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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:26 de Febrero del 2002
Fecha Aprobación:26 de Febrero del 2002
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" LEY DE PROTECCION Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA. "

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CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 22 DE MAYO DEL 2001 . (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).


SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

2.45 LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Managua, 4 de Mayo del 2001.

Doctor
OSCAR MONCADA REYES
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho.

Estimado Doctor Moncada:

Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, en el artículo 140, inciso 1), y el Estatuto General de la Asamblea Nacional, artículo 4, inciso 2), instrumentos jurídicos que nos faculta para presentar iniciativas de leyes, y tomando en consideración que es necesario y urgente aprobar el PROYECTO DE LEY DE PROTECCION Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA, con el objetivo de tener una herramienta jurídica ajustada a los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977.

Los emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja ocupan un lugar muy importante en el Derecho Internacional Humanitario. En efecto, el emblema es, en tiempo de guerra, la manifestación visible de la protección que en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 se confiere al personal sanitario y a las unidades y medios de transporte sanitarios.

Para que dicha protección sea eficaz en tiempo de guerra hay que respetar escrupulosamente, ya en tiempo de paz, las normas pertinentes del Derecho Internacional. En ese sentido, es necesario que los Estados tomen medidas concretas y adopten una legislación nacional por la que se regulen el uso y la protección del emblema. Además, es conveniente que las autoridades hagan todo lo posible para que dichas normas sean aplicadas en todo el territorio nacional. Instaurarán pues, un estricto control del uso del emblema y darán a conocer las normas pertinentes a sus fuerzas armadas y público en general. Esta es condición sine qua non para que en caso de conflicto armado se respete a heridos y a enfermos, se les proteja contra las hostilidades y se les pueda prestar, de manera eficaz, la asistencia a la que tienen derecho.

En virtud del Artículo 54 del I Convenio de 1949, los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir y reprimir, en todo tiempo, el abuso del emblema. El texto de esta disposición dice: "Las Altas Partes Contratantes cuya legislación ya no sea suficiente tomarán las oportunas medidas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos a los que se refiere el Artículo 53".

En la medida en que los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales protegen, además del emblema, el nombre de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, las señales distintivas de identificación y la cruz blanca sobre fondo rojo, la legislación nacional también los protegerá.

Según los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, el círculo de usuarios del emblema está estrictamente delimitado. La utilización a título protector, para conferir la protección estipulada por el Derecho Internacional Humanitario en situación de conflicto armado, está reservada, ante todo, al servicio sanitario de las fuerzas armadas y, con el asenso expreso de las autoridades, a los hospitales y demás unidades sanitarias civiles. Por lo que atañe al uso indicativo, su finalidad principal es mostrar un vínculo con las Sociedades Nacionales de Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Esto significa que terceras personas, como son, los particulares, las asociaciones y las organizaciones benéficas o sociedades comerciales, no tienen derecho a utilizar el emblema, ni siquiera para actividades médicas o paramédicas (médicos, clínicas privadas, farmacias, organizaciones no gubernamentales, fábricas de medicamentos o de artículos de higiene, etc.).

En el marco de sus actividades de colecta de fondos, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja apoyarán activamente los esfuerzos de las autoridades para la aplicación de la legislación nacional.

Normas Aplicables:

Las principales normas que se refieren a los emblemas de la "Cruz Roja o de la Media Luna Roja, a la denominación "Cruz Roja" o "Media Luna Roja", así como a las señales relativas a la identificación de las unidades y medios de transporte sanitarios, figuran en los tratados internacionales siguientes:

1. Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I Convenio): artículo 38 al 44, 53 y 54;

2. Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio): artículos 41 al 45;

3. Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio): artículo 18 al 22;

4. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de Junio de 1977 (Protocolo I); artículos 8, 18, 38, 85 párrafo 3 literal f) y Anexo I: Reglamento relativo a la identificación de las unidades y medios de transporte sanitarios;

5. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, del 8 de Junio de 1977 (Protocolo II): artículo 12.

Asimismo, puede resultar útil la consulta al Reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja por las sociedades nacionales, aprobado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, en el año de 1965 y revisado en el año de 1991 (publicado en la Revista Internacional de la Cruz Roja Nº 112, de Julio a Agosto de 1992, página 259 a 383).

Por todo lo antes relacionado, sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional el presente PROYECTO DE LEY DE PROTECCION Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA, para que previo a los trámites correspondientes establecidos en la Asamblea Nacional, sea enviada a la Comisión para su dictamen y posterior aprobación.


Atentamente,

NELSON ORTOLA ESCOBAR
ANGELES CASTELLON CASCO


ALBERTO RIVERA MONZON
LEONIDAS CENTENO RIVERA

MIGUEL ANGEL CASCO
ALBERTO JARQUIN SAENZ

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Pasa a la Comisión del Exterior para su dictamen.


Managua, 18 Febrero del 2002.
JAIME MORALES CARAZO
PRIMER VICE-PRESIDENTE
ULISES GONZALEZ HERNANDEZ
PRIMER SECRETARIO
MIRIAM FONSECA LOPEZ
MIEMBRO
ARNOLDO ALEMAN LACAYO
MIEMBRO
RENE NUÑEZ TELLEZ
MIEMBRO



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