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Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
6 de Septiembre del 2006
Fecha Aprobación:
6 de Septiembre del 2006
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LEY DE REFORMAS A LA “LEY No. 652, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”
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Contenido del Debate:
SESIÓN EXTRAORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2006. (VIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA).
PRESIDENTE EN FUNCIONES RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Solamente para fines de registro, informamos que esta nueva sesión extraordinaria convocada en período de receso de la Asamblea Nacional, fue convocada por la Junta Directiva conforme a su resolución No. cinco de 2006, publicada en el Nuevo Diario en su Edición del 2 de septiembre del presente año. Igualmente que la Agenda y el Orden del Día de esta reunión que va a ser el siguiente:
Primero: discusión y aprobación de las reformas al Código Tributario.
Damos por iniciada la sesión con el primer Punto de Agenda.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Buenos días, honorables diputados y diputadas.
Se les remite al Punto 3.1: Ley de Reforma a la Ley No. 652, Código Tributario de la República de Nicaragua.
Doctora
María Auxiliadora Alemán
Primer Secretaría
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimada doctora Alemán:
Por instrucciones del diputado Wilfredo Navarro Moreira, Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, me dirijo a usted, en ocasión de remitirle dictámenes de los siguientes Proyectos de Ley.
DICTAMEN
Managua, 30 de Agosto del 2006.
Ingeniero
Eduardo Gómez López
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Presidente Gómez:
Los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Honorable Asamblea Nacional, recibimos el mandato de Dictaminar el proyecto de Ley de Reformas a la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, que fuera remitido por el Poder Ejecutivo y recibido en Primera Secretaría en fecha veinticuatro de Marzo del año que cursa.
Antecedentes
En fecha veintitrés de Mayo del año en curso, en base al artículo 226 de la Ley 562, entró en vigencia luego de una vacatio legis, el CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
instrumento jurídico que sin duda alguna debe considerarse como una verdadera revolución en materia tributaria; una parte aguas por virtud del cual la historia de la tributación en este país se puede contar a partir de antes y después de la existencia de este novedoso y visionario instrumento jurídico. Sin restar importancia al hecho que por primera vez en la historia los nicaragüenses contamos con un instrumento jurídico altamente sistematizado, preciso, coherente, unitario y con evidencia expresión intrínseca de economicidad y suficiencia, que en general regula el sistema tributario de nuestro país, es importante destacar que este Código se reviste de especial importancia por la calidad del contenido de las normas legales que lo integran, mismas que analizadas por expertos en la materia, ubican a Nicaragua como uno de los pocos países que hoy en día cuentan con uno de los Códigos Tributarios más moderno, dinámico, eficiente, consolidado y justo, coadyuvando a ubicarnos como un atractivo destino para la inversión nacional y extranjera. Todo lo dicho genera como consecuencia lógica el fortalecimiento de la seguridad jurídica y la consolidación del Estado de Derecho que tanto hemos anhelamos los nicaragüenses.
El avance cualitativo más importante que se le puede atribuir al Código Tributario, es que tal y como entró en vigencia, logra un adecuado balance entre las atribuciones, facultades y obligaciones de la Administración Tributaria, y los derechos, garantías y deberes de los contribuyentes en general. Supera la arcaica y regresiva visión que sólo una Administración Tributaria todopoderosa, violenta, sobre facultada y hasta cierto punto abusiva, puede garantizar una recaudación tributaria exitosa; e impone la nueva y moderna visión en la que se argumenta que es en la previsibilidad, y el balance de deberes, derechos y garantías claras y estables entre la administración tributaria y el contribuyente, en los que se debe basar o sostener un sistema tributario sano, justo y eficiente. Incluso, se reivindica la justicia social y tributaria con el que es concebido este nuevo Código Tributario, al observar el tratamiento que de manera especial se dio a los contribuyentes afectos al régimen simplificado de cuota fija al establecer, entre otras, la obligación por ministerio de ley y no por norma reglamentaria, de garantizar un consenso previo entre estos y la Administración Tributaria antes de aplicar cualquier cambio en el actual sistema normativo que particular y adicionalmente los regula; todo esto como garantía ante la sensibilidad y vulnerabilidad económica de este numeroso sector de contribuyentes, verdaderos héroes de la base de contribuyentes de nuestro país.
En un primer momento, de manera unánime la Asamblea Nacional, el Poder Ejecutivo y los sectores económicos consultados, nos pronunciamos ante la Nación de manera favorable a la aprobación del Código Tributario, sin embargo posteriormente y aún sin haber entrado en vigencia ésta ley, por evidentes y públicas presiones e imposición de los organismos financieros internacionales, el Gobierno de Nicaragua en un gesto típico de genuflexión y complacencia, muy característico de la Administración del Señor Presidente de la República, Enrique Bolaños Geyer, cambió su posición y se dio a la tarea de impulsar una contra reforma a este Código Tributario, pretendiendo hacer retroceder muchos de los logros que con esta ley hemos alcanzado. Tal es el caso del inicial, inconstitucional y fallido intento del Poder Ejecutivo de condicionar el legitimo y constitucional derecho que tiene el ciudadano de defenderse o reclamar ante actos o resoluciones de la Administración Pública, en este caso Tributaria, que considere le deparan perjuicio, al hecho de antes haber pagado el total de la obligación objeto de reclamo o en su defecto presentar de previo garantías pecuniarias, muebles o inmuebles suficientes a satisfacción del Fisco. O sea, lo que los entendidos en derecho conocen como SOLVET ET REPET. La posición inquebrantable de las diferentes bancadas parlamentarias y de los representantes de los sectores económicos impidió que tal intención se concretara, desapareciendo tal pretensión de la última iniciativa que hoy nos ocupa dictaminar.
Al igual que en la aprobación del Código, en el marco de esta reforma se abrió el proceso de consulta con los sectores económicos, los cuales en un principio habían firmado una base de acuerdos en los que no tuvo ninguna participación este Poder del Estado. Cuando consultamos a estos sectores, muchos de ellos, aún conscientes de haber firmado estos acuerdos, expresaban serias y profundas reservas con el mismo, no obstante justificaban su firma bajo el argumento que en ese momento el Ejecutivo les planteó que si no lo apoyaban, Nicaragua se vería impedida de mantener el acuerdo económico con los organismos financieros internacionales y se paralizaría el flujo de recursos financieros de la comunidad internacional cooperante.
Esta Comisión, ante los hechos planteados se dispuso a analizar la presente iniciativa con el mismo criterio técnico científico con el que analizó el Código Tributario vigente, por lo que en busca de mantener las bases del consenso, mejorar el texto y contenido de la iniciativa de reformas y respetando el marco jurídico constitucional vigente, planteamos las siguientes consideraciones:
Consideraciones Técnicas Relevantes
1. La reforma logra incorporar el consenso alcanzado con los sectores económicos relativo a la no dolarización de las multas, lo que evidentemente favorece a los contribuyentes y evita provocarles graves e irreversibles perjuicios económicos en su gestión comercial.
2. Se reincorpora y preserva el principio establecido en el numeral 4 del Arto 26 de la Constitución Política en virtud del cual los ciudadanos nicaragüenses tenemos el derecho de conocer de toda información que tenga registrada, en este caso la Administración Tributaria, sobre el contribuyente mismo. El Poder Ejecutivo pretendía suprimir por virtud de la reforma presenta este principio constitucional de nuestro Código Tributario vigente.
3. Consideramos oportuno señalar que aunque consideramos que la reforma viene a debilitar importantes figuras creadas en el Código Tributario vigente, tales como la Declaración Sustitutiva y el Dictamen Fiscal, en un esfuerzo por preservar el consenso, mejoramos su redacción y logramos coincidencias básicamente satisfactorias.
4. Se aceptó cambiar el concepto de “dispensa de multas” por “inaplicabilidad de multas”, bajo el entendido que abona a evitar la discrecionalidad en que puede incurrir la Administración Tributaria al aplicarlo, sujetándose al estricto apego y observancia de la normativa general que se dicte para tal fin.
5. Se acepta el cambio planteado en el Arto. 129 relativo a las circunstancias consideradas como Justa Causa, adicionando a su vez dos elementos nuevos. El primero relativo a considerar justa causa para dispensa de hasta el cien por ciento de multa, el hecho que el contribuyente no pueda cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones ante el fisco, por causas ajenas a su voluntad e imputables a la Administración Tributaria. Así mismo se aprovechó para aclarar que también son consideradas Justas Causas, las situaciones contempladas como tal en los instrumentos legales que regulan el “Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija”, todo a favor de recalcar la protección especial que expresa este Código a favor de los pequeños y medianos comerciantes del país.
6. Por decisión unánime de esta Comisión se logra derogar de todo el Código Tributario cualquier disposición que otorgue facultades de decomiso de bienes a favor de la Administración Tributaria. Consideramos que por la naturaleza de esta sanción, la misma es incompatible con la naturaleza y objetivos del ente recaudador de ingresos. Suprimir esta facultad garantiza seguridad jurídica a favor del contribuyente y evita en lo posible la tentación de utilizar este mecanismo como instrumento de terrorismo o persecución fiscal.
7. Una de las principales, por no decir la principal intención del Poder Ejecutivo en su pretendida reforma, es hacer desaparecer la figura del Silencio Administrativo Positivo, misma que ha existido desde hace más de ocho años antes de la entrada en vigencia de este Código y que él mismo recoge en sus artículos 97, 98 y 99. Pretenden eliminar este derecho constitucional del contribuyente bajo el argumento falsario que de existir tal figura jurídica se pondría en serio riesgo la capacidad recaudatoria de la Dirección General de Ingresos y las recaudaciones mismas. Sin embargo el Gobierno de la República no reconoce que uno de los mayores problemas que históricamente han impedido el crecimiento adecuado de las recaudaciones, obedece más bien a su propia incapacidad de lograr un verdadero crecimiento de la base tributaria, fracasando en su intento por lograr la incorporación de nuevos agentes económicos que actualmente no tributan en el sistema fiscal.
No estamos hablando de una figura jurídica creada con la aprobación del Código Tributario. Los hechos demuestran que existiendo desde hace años el Silencio Administrativo Positivo, lejos de poner en riesgo la capacidad recaudatoria del fisco y sin mayor crecimiento de la base de tributantes, la recaudación ha expresado un patrón exponencial de crecimiento sostenido al menos en los últimos seis años. A manera de ejemplo, en la reciente reforma presupuestaria presentada el treinta y uno de Julio del presente año, el Ejecutivo confiesa y admite que en sobre cumplimiento de las metas de recaudación a esa fecha, solo en lo referido a Ingresos Tributarios, incorpora C$707,000,000.00 (SETECIENTOS SIETE MILLONES DE CÓRDOBAS) adicionales. Así mismo, el Director General de Ingresos Señor Róger Arteaga, ha sostenido públicamente que desde que existe el Silencio Administrativo Positivo, el fisco no ha perdido un solo caso por aplicación de esta figura. En otras palabras, la existencia del Silencio Administrativo Positivo, no ha implicado en lo más mínimo riesgo alguno a la recaudación tributaria.
Pareciera que el Gobierno se siente más comprometido a cumplir con los designios y ordenanzas del FMI que con lo que reza expresamente el artículo 52 de nuestra Constitución Política que literalmente dice:
“Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca”.
Es una obligación del Estado y sus instituciones responder, y un derecho constitucional del ciudadano, el reclamar y recibir contestación, en su caso, en tiempo y forma de las solicitudes o reclamos que estos realizan. Caso contrario, además de estarle violando derechos constitucionales al ciudadano nicaragüense, e involucionando el sistema normativo tributario vigente, estaríamos fomentando la mala actitud de funcionarios públicos, los que no se sentirían obligados a responder por sus acciones u omisiones ante los administrados, o sea ante el pueblo de Nicaragua.
En este sentido es importante destacar que los agentes económicos nos expresaron total oposición a la eliminación de esta figura jurídica.
En base a los argumentos descritos en este numeral y ante la inexistencia de argumentos válidos, desde los puntos de vista técnicos, jurídicos o económicos por parte del Poder Ejecutivo, la posición de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto es de RECHAZO UNÁNIME a tal pretensión.
8. Se mejora la redacción del encabezado del Arto. 223 en el cual, tal y como estaba hasta ahora, se podía interpretar que el mismo le otorgaba facultades legislativas por extensión al titular de la Administración Tributaria para que regulara todo lo no regulado expresamente por la Ley. El espíritu del legislador siempre ha sido otorgarle facultades de regular vía normativa general, únicamente en lo relativo a los procedimientos que expresamente no se regularan en la ley, en aras de garantizar la efectiva y eficiente aplicación del Código Tributario. Todo sin detrimento de la facultad de la Honorable Asamblea Nacional de regular por ley cualquier aspecto relativo a la materia sustantiva o adjetiva fiscal.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
Por todas las consideraciones relacionadas en el cuerpo del presente dictamen, los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Económicos Finanzas y Presupuesto con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, inciso 1, artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, hemos resuelto emitir el presente
DICTAMEN FAVORABLEMENTE AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA “LEY No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”
y, recomendamos al honorable Plenario la aprobación unánime de este DICTAMEN FAVORABLE.
COMISIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS, FINANZAS Y PRESUPUESTO
Wilfredo Navarro Moreira María Haydee Ozuna
Presidente Primer Vicepresidente
Wálmaro Gutiérrez Mercado Bayardo Arce Castaño
Segundo Vicepresidente Primer Secretario
Bladimir Pineda Soza Carlos Noguera Pastora
Segundo Secretario Integrante
Noel Ramírez Sánchez Alba Palacios Benavides
Integrante Integrante
René Núñez Téllez Enrique Quiñónez Tuckler
Integrante Integrante
Gustavo Porras Cortés José Figueroa Aguilar
Integrante Integrante
Orlando José Tardencilla Guillermo Osorno Molina
Integrante Integrante
Eduardo Mena Cuadra Óscar Moncada Reyes
Integrante Integrante
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el dictamen en lo general.
Se abre la discusión.
Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, tiene la palabra.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Muchas gracias Presidente y muy buenos días a todos los miembros de la Junta Directiva, al magno plenario, y amigos que nos acompañan.
El día de hoy, estamos frente a un debate en relación a una reforma al Código Tributario, que ha sido profundamente polémica por el manejo controversial y enrevesado que le ha venido dando el Poder Ejecutivo, a un tema que debería de tocarse con mucha más responsabilidad, obviamente a mi no me sorprende las posiciones que en este tema, ha adoptado el señor Enrique Bolaños Geyer, habida cuenta de que ha sido un patrón de comportamiento sostenido, la irresponsabilidad y la falta de sostenimiento ante los organismos financieros nacionales, que el Poder Ejecutivo ha presentado a lo largo y a lo ancho de toda su administración en estos cinco años, que finalmente y felizmente estamos terminando con el señor Bolaños.
Sin embargo, yo quisiera llamar la atención a los diputados, en algunos temas que creo que son importantes aclarar en relación al Código Tributario.
En primer término, cuando la Asamblea Nacional aprobó el Código Tributario, se aprobó por unanimidad de criterios, no solamente del Parlamento y sus diferentes bancadas, la unanimidad de criterios se dio entre el Parlamento Nacional, el Poder Ejecutivo y los actores económicos. Y en ese momento, el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, el señor Mario Arana, se expresó ante los medios de comunicación en conferencia pública, de que el Código Tributario era una de las leyes más importantes y gozó de consenso o unanimidad en todos los cinco años de gestión de esta administración.
Después ver que desafortunadamente los organismos financieros internacionales le doblan el brazo al Poder Ejecutivo y viene en no menos de mes y medio una propuesta de reformas al Código Tributario, tratando de revertir una serie de garantías, inclusive, hasta de carácter constitucional que este Código Tributario tenía en su seno.
Es por eso, que cuando presenta la primera reforma al Código Tributario el Poder Ejecutivo, inclusive, hasta comete la canallada jurídica de querer obligar al contribuyente, que para tener derecho de hacer un reclamo ante la administración tributaria, tenía que presentar una fianza de garantía para tener derecho a discutir su derecho ante el fisco, en ese momento, las diferentes bancadas del Parlamento Nacional planteamos nuestros argumentos de clara inconstitucionalidad ante ese tema, y ante los argumentos contundentes de este Parlamento.
El Ejecutivo no tuvo más remedio que retirar esa propuesta que hacía clasista, sectaria, y que solamente los que tenían reales tenían el derecho de reclamar ante el fisco un derecho que constitucionalmente le correspondía, que cuando no estás de acuerdo con una resolución, sencillamente vos podés recurrir, sin necesidad de que sean Juan Pérez o Chico de los palotes, que tengas una gran cantidad de reales o que no tengas dinero, pero tenés el derecho de recurrir de una sanción administrativa, creo que esa es una de las reivindicaciones más importantes que este Parlamento Nacional puede hacer en esta reforma al Código Tributario, puesto que, en el segundo envió de reformas al Código Tributario, ese artículo donde querían obligar al contribuyente a presentar una fianza para tener derecho de reclamar, ya no viene en este segundo intento.
Sin embargo, hay otro elemento que sí quedó incorporado en esta segunda reforma, como iniciativa, y es lo referido al silencio administrativo positivo, y en términos muy claros y muy llanos, para que todos los hermanos y hermanas que están siguiendo este debate a través de los diferentes medios de comunicación, entendamos este tema, y lo importante de este tema es, que cuando nosotros hablamos del silencio administrativo positivo, debemos de entender que el silencio administrativo positivo, es una figura por medio de la cual, cuando el contribuyente en este caso, ante la administración tributaria presenta un reclamo en tiempo y en forma y la administración tributaria como tal, no resuelve en los términos que la ley le establece responder, el reclamo se considera resuelto afirmativamente a favor del contribuyente, ese es el silencio administrativo positivo.
“A contraris sensu” el silencio administrativo negativo es cuando vos recurrís y no te contestan y por el hecho de que no te contestan eso significa de que es no, a tu reclamo.
Yo quisiera recordarle al Poder Ejecutivo, que tenemos un artículo constitucional que es el artículo 54, parte “in fine” de la Constitución de la República, donde todos los funcionarios públicos, tenemos la obligación de responder a lo que los contribuyentes o en general, a lo que los ciudadanos reclaman.
En otras palabras, el silencio administrativo positivo, no es una creación del Código Tributario. El silencio administrativo positivo es una creación que emana de un principio constitucional, donde hay una obligación de todos los funcionarios públicos, desde el Presidente de la República hasta cualquier concejal de la comunidad más lejana y remota del país, de responderle a los ciudadanos porque al fin de cuentas son los ciudadanos los que pagan nuestros salarios, y tenemos la obligación de responder en tiempo y forma.
Sin embargo, adicionalmente a este tema, quiero recordarle al Poder Ejecutivo de que este Código Tributario tampoco crea por su vigencia el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo positivo, tiene más de ocho años de existencia en nuestro ordenamiento jurídico tributario, y por declaraciones del mismo Director General de Ingresos, nunca la Dirección General de Ingresos ha perdido un solo caso como consecuencia del silencio administrativo positivo.
Por otro lado, el argumento que dicen, de que con la aprobación de este código, sin que se incorpore el silencio administrativo negativo, significa que van a poner en riesgo las recaudaciones, sólo miren en el segmento del gobierno del señor Enrique Bolaños, el patrón de comportamiento de las recaudaciones, donde tienen un crecimiento interanual no menor de mil cuatrocientos a mil quinientos millones de córdobas en exceso de las metas de recaudación.
En otras palabras, existiendo desde hace más de siete u ocho años, el silencio administrativo positivo, no ha significado de que esta figura jurídica que es un derecho constitucional del ciudadano nicaragüense, vaya en contra del fisco o en contra de la capacidad recaudatoria del fisco, ¿saben qué es lo que va en contra de la capacidad recaudatoria del fisco?, hermanos y hermanas diputadas y diputados, la incapacidad que ha tenido la Dirección General de Ingresos en todo este tiempo, de hacer correctamente su trabajo y haber hecho crecer sustancialmente la base de contribuyente, a través de realizaciones de trabajo exhaustivo y en el territorio para incorporar a mayores agentes a la tributación formal.
La verdad es que aquí ha habido una inercia y una inoperancia por parte de la Dirección General de Ingresos, de hacer crecer la base de contribuyente, y somos los mismos contribuyentes que hemos estado día a día, mes a mes, y año a año pagando nuestros impuestos, los que hemos hecho crecer la contribución interanual, pero no es porque antes habían tres mil y ahora hay cuatro mil y mañana va a haber cinco mil, falso, no ha hecho su tarea correspondientemente la Dirección General de Ingresos, y eso por qué, porque quiero cerrar la parte del silencio administrativo positivo, porque cuando nosotros presentamos estos argumentos técnicos-jurídicos, y económicos, ni el gobierno, ni los organismos internacionales, tuvieron argumentación alguna que viniera a rebatir los planteamientos que nosotros hicimos en esta discusión.
Como consecuencia, una segunda gran reivindicación en esta reforma al Código Tributario, es que hoy por hoy, con esta reforma se mantiene y se preserva el derecho constitucional del ciudadano nicaragüense, de que los funcionarios públicos le respondan, y por lo tanto, se mantiene y se preserva el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, y eso obliga a que la Dirección General de Ingresos cumpla en tiempo y forma, con resolverle al contribuyente de cualquier reclamo que el contribuyente haga en contra de las resoluciones de la administración tributaria.
Cuáles son los elementos adicionales que consideramos nosotros importante reivindicar en esta reforma, y aquí hay que ser autocrítico, en el Código Tributario se cometió el error a la hora de la aprobación, de darle facultades de decomiso a la Dirección General de Ingresos, la facultad de decomiso se establece y siempre se ha establecido y en todas las legislaciones al menos de América Latina, a las direcciones generales de aduana, habida cuenta de que usted tiene que intervenir una mercancía por haber aforado al país sin la legalidad correspondiente. En otras palabras, la mercancía como objeto del delito, como cuerpo del delito mismo, y ahí se justifica el decomiso de esa mercancía.
Pero en el caso de la Dirección General de Aduana, lo que estamos hablando es ante un contribuyente que por equis o ye razón, no ha tenido la capacidad de ponerse al día con sus obligaciones tributarias, porque sencillamente no tiene recursos o porque sencillamente quiere evadir el fisco, de una u otra manera, lo único que tiene el contribuyente para ponerse al día con sus obligaciones tributarias, es con lo que tiene en su haber, y si usted le quita lo que tiene en su haber, ¿con qué le va a pagar el contribuyente al fisco?, ¿con qué se va a poner al día el contribuyente ante el fisco?, en otras palabras, la facultad de decomiso del fisco que se le da en este Código Tributario y que con esta reforma se le suprime, prácticamente es una facultad confiscatoria en contra del contribuyente, detrás de palos, pedradas.
Es por eso, que un tercer gran elemento de suprema importancia en esta reforma al Código Tributario, es que se suprime de cualquier parte del Código Tributario la facultad que erróneamente se le dio de decomisar mercancía.
Otro elemento importante que también tenemos que llamar la atención del contribuyente, es el tema de la dolarización de las multas, en el caso del tema de la dolarización de las multas, yo escuché al mismo Presidente de la República, al señor Enrique Bolaños Geyer, decir que esta Asamblea Nacional inventó e impuso la dolarización de las multas una sanción por día, en la aprobación del Código Tributario y que ellos no tenían nada que ver con la dolarización de las multas y que no tenían que ver con las multas por día.
Honorables hermanos y hermanas diputadas, aquí tengo una remisión del 20 de agosto de 2001, para cuando el Director General de Ingresos era el Licenciado César Suazo, todavía en la administración del señor Arnoldo Alemán Lacayo, donde tanto en el artículo 10 de su propuesta, se establecía la dolarización de las multas, como en el artículo 118 se establecía la sanción de multar por día al contribuyente.
Sin embargo, como el nuevo mentiroso es el señor Enrique Bolaños, aquí yo tengo una remisión del señor Julio Vega Pasquier, Secretario de la Presidente, con fecha 5 de noviembre de 2003, una exposición de motivos firmada por el señor Presidente de la República actual y gracias a Dios que ya en retiro, Enrique Bolaños Geyer, donde en el artículo 8, de la iniciativa del señor Enrique Bolaños Geyer, se hablaba de la dolarización de las multas.
Y luego de eso, en el artículo 127, se demuestra que el señor Enrique Bolaños Geyer presenta la moción ante esta Asamblea Nacional, de imponer multas por día al contribuyente, y cuando se presenta esta segunda iniciativa de Código Tributario, le plantean a la Asamblea Nacional que si no se aprueba en estos términos, de que Nicaragua no iba a tener acuerdo con los organismos financieros internacionales. En otras palabras, además de dejar claro que tenemos un mandatario mentiroso y que quiere alterar la buena fe del contribuyente, queriéndole echar culpas a esta Asamblea Nacional que no la tiene, cuando las verdaderas culpas las tiene el Poder Ejecutivo, por su incapacidad, su inoperancia, y sus mentiras.
Por otro lado, lo que hace la Asamblea Nacional el día de hoy, no es corregir un error que esta Asamblea Nacional hizo con la aprobación del Código Tributario, está corrigiendo un error presentado en la iniciativa del señor Enrique Bolaños, donde le quiso imponer al contribuyente las sanciones en dólares y las sanciones por día. Por lo tanto, esta Asamblea Nacional reivindica el derecho y reivindica el beneficio que le da al ciudadano nicaragüense de pagar sus multas por hecho sancionado, ya no por día, y pagar las multas en córdobas y no en dólares como estaba planteando en su iniciativa el señor Enrique Bolaños Geyer.
Para finalizar, hermanos y hermanas diputadas y diputados, al menos los miembros de la bancada del Frente Sandinista de Liberación Nacional, están claros de la importancia que tiene, tener un Código Tributario moderno, eficaz, eficiente, no creador de tributos, sino creador de reglas del juego que te den ese balance que debe existir entre la administración de rentas y el contribuyente, no es cierto, que sólo una administración de rentas sobre facultada y abusiva sea un ente recaudador eficiente.
La verdadera eficiencia se da en conseguir un balance entre una administración tributaria eficiente, eficaz y con facultades claras, apegadas a la ley y al estado de derecho y preservar las garantías y derechos que tiene el contribuyente ante la administración tributaria, esas son reglas del juego sanas, reglas del juego coherente, que te garantizan que Nicaragua se convierta en receptáculo de lo que necesitamos inversión nacional e inversión extranjera, en un clima de seguridad jurídica y de estabilidad fiscal y tributaria.
Es por eso, que el día de hoy solicitamos al plenario de esta Asamblea Nacional que se apruebe tanto en lo general como en lo particular, estas correctas reformas que la Asamblea Nacional ha dictaminado al Código Tributario de la República de Nicaragua.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Orlando José Tardencilla, tiene la palabra.
DIPUTADO ORLANDO JOSÉ TARDENCILLA:
Muchas gracias, Presidente, buenos días colegas.
Yo voy a ser bastante puntual después del muy bien expuesto planteamiento que hiciera Wálmaro.
Vean, de forma puntual tengo que señalar el día de hoy lo siguiente: Uno, espero que no pase por alto el plenario, lo siguiente: creo que con la aprobación en los términos y el procedimiento actual logramos salvar una garrafal falla, ¡pero era garrafal falla! que hubiese alterado sustantivamente el proceso de formación de ley, no por razones académicas, ni por razones históricas o por razones técnicas. Pero hubiese sido digno de estudio en los futuros tiempos el que esta Asamblea Nacional, esta, hubiese sido expuesta como el organismo de una ley que no es eficaz, que está suspendida en “vacatio legis” sufre reformas como que si fueran normativas eficaces.
Gracias a Dios y a la sabiduría del plenario y de un poco a la sensatez del gobierno, fue que se medio salvó esa garrafal falla, nos hubieran enrostrado el 141 constitucional las generaciones futuras de profesionales que se hubieran formado en este país, menos mal que se salvó.
Ciertamente queda establecido de que una norma no es reformable cuando no es una norma eficaz, como principio normativo quedó correcto, y para que no quede mácula de duda les pregunto, ¿qué va a suceder en los dos años que va a pasar de “vacatio legis”, el Código Penal o el Código de Familia o los otros códigos que tenemos que debatir?, eso técnicamente, políticamente y jurídicamente se ha salvado, y por supuesto se ha salvado un segurísimo recurso de inconstitucionalidad que hubiese venido por violación al proceso de formación de ley, con esto también contribuimos enormemente con el Ejecutivo a que las cosas se hagan bien.
Por otra parte, el silencio administrativo, Wálmaro fue amplísimo, pero tal vez no dejó, como él dice, meridianamente claro el que aquí se volteaba dos preceptos constitucionales clarísimos, el derecho de pedir y ser respondido, no es una facultad, una posibilidad, una decisión del administrador responderle o no, es una obligación. En consecuencia, si el silencio administrativo se convertía en negativo para el contribuyente, esa facultad constitucional se cambiaba radicalmente a ser una potestad del Ejecutivo y una posibilidad para el contribuyente, lo cual adultera el contenido de la norma constitucional, y por supuesto, el principio de la inocencia del procesado.
Yo he escuchado argumentos de algunos colegas, que han planteado de que en materia tributaria no existen procesados, no existen reos, solamente existe en materia penal, o sea, toda la doctrina de la teoría es el proceso, te indica que el proceso es precisamente el inicio de un procedimiento en el cual hay tres partes, y a nivel tributario están las tres partes, definitivamente intervienen las tres partes sobre todo, cuando ya se lleva en el plano jurisdiccional.
En consecuencia, cambiar el principio del silencio administrativo positivo a negativo, significaría cambiar las reglas de la presunción también de inocencia, y que también se ha logrado salvar técnicamente con la aprobación de estas reformas de consenso, y casi creo yo que por unanimidad por todos los diputados. Sin embargo, no todo es perfecto, y hago la advertencia, aún con la unanimidad con que va a ser aprobado esto, y con el alto consenso de todas las bancadas que formamos parte de esta Asamblea Nacional, con todos los votos a favor, todavía, el Código Tributario es imperfecto.
En el artículo 223 se facultan autoridades administrativas a dictar normas generales, los maestros saben que una norma general, que tiene efecto “ergo omnes” que tiene dispositividad, y que tiene sanción, técnicamente con otro nombre es una ley, y ahí entonces tenemos la posibilidad de exponernos a que un administrador mediante vías de normas generales o reglamentación cambie, interprete, extienda la disposición de la ley.
Y en este sentido, solamente para efectos de registro y para efectos de anticipo de algunas situaciones potenciales de reforma, establezco este criterio porque creo que ahí no logramos la precisión alrededor de limitar las facultades de normatividad a aspectos meramente técnicos, cuando se habla de normas generales repito, ampliamos el radio de cobertura, pero esta imperfección confirma la regla, que no todo es perfecto. Por lo demás no me cabe la más mínima duda de respaldar plenamente, no sólo el dictamen en lo general sino también en lo particular, porque creo que con este nuevo código o con este código ya en plena vigencia, el sistema impositivo nicaragüense va a tener como decía Wálmaro y también lo dice el texto, reglas claras.
Por último, sin faltarle el respeto a la Presidencia de la República, sin faltarle el respeto a las autoridades de administración tributaria que están con nosotros el día de hoy acá, sólo les ruego encarecidamente que cuando argumenten ante los medios de comunicación, traten de hacerlo como cuerpo, como Poder Ejecutivo, como administración general de forma consistente y coordinada.
La Presidencia de la República dice y expresa criterios sobre el tema de la recaudación y el director Róger Arteaga en distintos programas de televisión, horas más tarde señaló por poner un ejemplo, que él no tenía ningún problema con mantener el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, entonces, eso traduce una imagen contradictoria del organismo encargado de la recaudación, el director de recaudación nos dice que no hay problemas y está de acuerdo con la Asamblea y el jefe del recaudador nos dice que la Asamblea Nacional está actuando irresponsablemente al permitir el silencio administrativo positivo, lo cual es contradictorio y lo que refleja es una falta de comunicación a lo interno del Poder Ejecutivo, y nos traduce ese problema para acá.
Por lo demás, gracia a Dios se salvaron algunas barbaridades, aunque quedó la del 223, Wálmaro, otorgar poderes a alguien administrativo para dictar normas generales, eso es en otras palabras, darle las facultades de dictar leyes con efecto “ergo omnes” con dispositividad y ojalá no tenga el camino abierto para el abuso administrativo, sólo queda establecido el punto y mi pleno respaldo señor Presidente, muchas gracias, al dictamen en lo general y en lo particular.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro Moreira, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Hablar de las bondades de este código pues ya, el diputado Wálmaro Gutiérrez y el diputado Tardencilla pues han dicho las maravillas y la panacea del código.
Yo considero que este código aún cuando no es plus-cuan perfecto, ni perfecto, pero satisface las necesidades y los requerimientos en nuestro país, y que en la medida que este código vaya implementándose y las experiencias vayan dándose y haya cambiado algunas condiciones pues podrá ir siendo mejorado.
Lo que nos llama la atención es la irresponsabilidad con que actuó el gobierno, quien a los pocos días de haber aprobado un código que supuestamente tenía la aprobación del Fondo Monetario, de la DGI, de los sabios de Grecia, de repente el ministerio, el gobierno, introduce una reforma, porque supuestamente el Fondo Monetario no estaba de acuerdo con el mismo, cuando el Fondo Monetario había manifestado su acuerdo y su reconocimiento al trabajo de esta Asamblea Nacional.
Como Presidente de la Comisión Económica, me dí a la tarea de entrevistar y hablar con los funcionarios de gobierno y los funcionarios internacionales que tenían que ver con este tema, y la conclusión a que llegamos y que es lo que quiero que conste en el Diario de Debates, es que más que condicionalidades del Fondo Monetario, no eran más que condiciones de los funcionarios de la DGI, los funcionarios de la DGI son los que fueron al Fondo Monetario a decirle que establecieran nuevas condiciones, para apretarle el pescuezo a los contribuyentes, porque la visión del actual Director General de Ingresos, es crear una DGI autoritaria, absolutista y que le apriete el pescuezo al contribuyente.
Y es esta Asamblea la que a pesar de las presiones que se nos hicieron, y es la Comisión Económica la que rescató elementos fundamentales para garantizar los derechos de los contribuyentes, y ahí le quitamos la facultad totalitaria que quería tener la DGI, para igualarse con la Dirección General de Aduana, de confiscarle los bienes al contribuyente, pero hay una gran diferencia, la Dirección General de Aduana confisca y decomisa mercancía que son sujetos de delito y lo que quería la DGI confiscarle al contribuyente eran sus bienes, eran sus recursos, eran sus propiedades, y eso, esta Asamblea Nacional y la Comisión Económica no va permitir.
También se eliminó el cuento de la multas en dólares, que el Director de la DGI le dijo a todos los periodistas que había sido un invento de la Asamblea Nacional. Pero revisando la propuesta del gobierno, fue el gobierno el que hizo la propuesta de dolarizar las multas, y es la Asamblea Nacional, recogiendo la voluntad de los organismos de los contribuyentes, que estamos rescatando y evitando este cobro que es a todas luces ilegal.
Lo mismo sucede con el silencio administrativo, lo que quería la DGI, es que ante su incapacidad y su irresponsabilidad de ser diligente en la respuesta a los contribuyentes, que la Asamblea Nacional le tapara el bulto y dijera de que no hay más silencio administrativo, y aquí se ha dicho claramente, que el silencio administrativo positivo es para que las instituciones del Estado sean más eficientes y diligentes, y que si no fallan en determinado plazo se considera que hay una resolución favorable para el contribuyente.
La otra cosa es, que se le cortan las uñas a la DGI porque se evita la discrecionalidad en las dispensas de las multas, pero ahí la DGI se había dejado las uñas grandotas y por eso se las cortamos con limaton, para que no pudiera chantajear al contribuyente.
Y también se establecieron lo que son las causas justas, porque a raíz y traigo a colación el ejemplo de la última huelga en la DGI, los pobres contribuyentes no tenían donde pagar sus impuestos y se atrasaron, entonces la DGI muy campante dijo, estamos cobrando esta multa por culpa de la Asamblea, porque la Asamblea impuso esta multa, pues ahora le damos la ventaja al contribuyente para que en situaciones como en la última huelga, no tengan que pagar multa, porque hay causa justa para no pagarla.
El otro aspecto que a mí me da satisfacción es que, el estado policial que quería crear la DGI, al manejar y manipular la información personal del contribuyente, ya no la puede hacer si el contribuyente no está claro de cuál es la información que le está manejando la Dirección General de Ingresos, y eso es una garantía constitucional que la DGI quería cercenarle al contribuyente.
Por último, para mí lo que es más importante porque va aparejado con la limitación de la discrecionalidad de la DGI, es que se cierran las puertas para que la DGI pueda legislar en materia impositiva, no más posibilidades para que un lord, un zar de la DGI venga a legislar y establecer condiciones diferentes de las que están establecidas en la ley.
Aparte de lo que me satisface haber contribuido y que mi bancada está en un todo de acuerdo para que se protejan y se defiendan los intereses del contribuyente, también está una satisfacción de carácter macroeconómico, nos impusieron como condición para la continuidad del programa con el Fondo Monetario, la aprobación de estas reformas al Código Tributario, y la Bancada del Partido Liberal Constitucionalista es clarísima y continúa su posición a lo largo de esta legislatura, nosotros independientemente de nuestras diferencias con el gobierno, con cualquier otro Poder del Estado o con instituciones particulares o privadas. Vamos a estar apoyando todo lo que sea de beneficio para Nicaragua, y este Código Tributario, esta reforma, es la llave para que continuemos con el programa con el Fondo Monetario, hemos discutido fuertemente con los funcionarios de Hacienda sobre este tema.
Hemos hecho aproximaciones a pesar de las diferencias, porque el objetivo final es que se beneficie el país, y si estas reformas eran necesarias, el PLC va estar presente votando por las mismas, por eso quiero hacerle un reconocimiento a todas las bancadas de esta Asamblea Nacional, que en temas que tienen que ver con la solución de los problemas del país, hacemos a un lado nuestras diferencias y nos juntamos entorno a un sólo objetivo, que es la consecución del bienestar de Nicaragua, un reconocimiento a mis colegas de la Comisión Económica, que día a día estuvieron trabajando para buscar las aproximaciones con un gobierno, que al principio fue insensible y que sólo nos echaba el mono ¡ah!, es que si ustedes no aceptan esto, ahí está el mono del Fondo Monetario que nos saca del programa, y eso es responsabilidad del Gobierno.
Tuvimos que sensibilizar y abrir canales de comunicación con los organismos internacionales, para dejar a un lado los chantajes del gobierno y dejar bien claro la constitucionalidad y la garantía de los derechos del contribuyente y al final, agradecerle a las autoridades de Hacienda, que a pesar de las presiones del Ejecutivo, supieron buscar el equilibrio para que este Código saliera y pudiéramos cumplir nuestros compromisos internacionales.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Procedemos a la votación del dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el dictamen en lo general.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reforma a la Ley N° 562, Código Tributario de la República de Nicaragua
Arto.1
Se reforma el artículo 8 de la Ley N° 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 227 del 23 de noviembre de 2005, el que se leerá así:
Arto. 8
Actualizaciones de valores. Las actualizaciones de valores establecidas en este Código, referidas al mantenimiento de valor, se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y a las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia.
Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada Unidad de Multa será de C$ 25.00 (veinticinco córdobas).
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 1.
A votación el artículo 1.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 1.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Arto. 2
Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27, los que se leerán así:
Arto. 27
Suministro de Información y su valor probatorio. Únicamente para efectos fiscales, toda persona natural o jurídica, sin costo alguno, está obligada a suministrar toda información que sobre esa materia posea en un plazo de diez (10) días hábiles y que sea requerida por la Administración Tributaria. Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o nombre y número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las transacciones. Si las instituciones a las que se les solicite esta información son las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtiene mediante requerimiento general, la administración tributaria no estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esa información. En caso que la información de terceros contribuyentes solicitada por la administración tributaria se obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la administración tributaria estará obligada a notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta información. Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la cual se solicitó la misma.
Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.
Hasta aquí el artículo 2.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 2.
A votación el artículo 2.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 2.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 3
Se reforma el numeral 1 y se deroga el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 67, relativo a “Fiscalización, Derechos del Contribuyente”; por lo que el numeral 1 se leerá así:
1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario, sin menoscabo que la administración tributaria pueda realizar fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de fiscalización como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a las autoridades fiscales la presentación de identificación institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información realizados se comunicará mediante notificación del órgano tributario al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente Ley.
El resto de los numerales del artículo se mantienen igual.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 3.
A votación el artículo 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 3.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 4
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 71, Declaraciones Sustitutivas, el que se leerá así:
Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 4.
A votación el artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 4.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 5
Se reforma el artículo 72, Dictamen Fiscal, el que se leerá así:
Arto. 72 Dictamen Fiscal.
Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes o responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del mismo.
La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los nombres de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para formular dictamen fiscal.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 5.
A votación el artículo 5.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 5.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 6
Se reforma el artículo 95, Efecto Suspensivo, el que se leerá así:
Artículo 95. Efecto Suspensivo.
La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del recurrente. Para la interposición y tramitación de estos recursos, no será necesario ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.
En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda tributaria que no fueren impugnados por el recurrente, deberán ser pagados por éste en el plazo y forma establecidos por la Ley sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de este Código.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 6.
A votación el artículo 6.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 6.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 7
Deróguese el numeral 6 del artículo 124,
Sanciones
.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 7.
A votación el artículo 7.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 7.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 8
Se reforma el numeral 3 y el penúltimo párrafo del artículo 127, relativo a las Sanciones, por lo que estos se leerán así:
“
3.
Las indicadas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de SETENTA a un máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, cuando se impidan las inspecciones, verificaciones, por su no comparecencia o atraso en el suministro de información. Se aplicará esta misma sanción, cuando se incurra en omisión y/o presentación tardía de declaraciones a que se refiere el artículo 134 del presente Código.
(Penúltimo párrafo) Por norma general se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa, todo dentro de los mínimos y máximos señalados en presente artículo. En cualquier caso, el monto máximo de multas acumuladas no podrá exceder el equivalente al veinte (20) por ciento de la obligación tributaria, quedando excluidas de este porcentaje las multas por omisión y/o presentación tardía de declaraciones”.
El resto del artículo se mantiene igual.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 8.
A votación el artículo 8.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 8.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 9
Se reforma el artículo 128, Dispensa de Multas por Causa Justa, el que se leerá así:
Arto. 128 Inaplicabilidad de Multas por Causa Justa.
Las autoridades administrativas autorizadas por el titular de la Administración Tributaria, mediante normativa institucional que regule la materia y su procedimiento, podrán declarar inaplicables las multas establecidas por hechos sancionados en los artículos 126 y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace referencia el presente artículo deberá ser emitida y publicada en un período no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 9.
A votación el artículo 9.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 9.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 10
Se reforma el artículo 129, Circunstancias Consideradas como Causa Justa, el que se leerá así:
Arto. 129.
Circunstancias Consideradas como Causa Justa.
Son consideradas causa justa para la inaplicabilidad de multas las siguientes:
1. Siniestro.
2. Robo.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. Incapacidad absoluta.
5. Cuando por circunstancias adjudicables a la Administración Tributaria el contribuyente se vea materialmente imposibilitado de cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias ante el Fisco.
6. Las situaciones consideradas causa justa en los instrumentos legales que regulan el “Régimen especial de estimación administrativa para contribuyentes por cuota fija”, relacionados en el artículo 62 del presente Código.
Las solicitudes deberán ser presentadas con los documentos soportes determinados en la normativa institucional correspondiente.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 10.
A votación el artículo 10.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 10.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 11
Se reforma el primero y segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 131, relativo a la Sanción, por lo que el artículo 131 se leerá así:
Arto.131 Sanción.
Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5 % (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulan otros aspectos de esta materia.
En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se aplicará un recargo del 5 % (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5 % (dos y medio por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre saldo insoluto.
En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el presente artículo podrán exceder el equivalente al cincuenta (50%) por ciento sobre el saldo insoluto.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 11.
A votación el artículo 11.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 11.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Arto.12
Se deroga el artículo 132, Excepción en caso de Declaración Sustitutiva.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 12.
A votación el artículo 12.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 12.
SECRETARIO MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Arto. 13
Se reforma el numeral 4 y el último párrafo del artículo 133, los que se leerán así:
4. Agotada la cobranza administrativa indicada en el numeral anterior, la Administración Tributaria podrá adoptar como medidas cautelares la Intervención Administrativa o el Cierre del Negocio, en su caso.
Las medidas señaladas en este numeral deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en las normativas que a este respecto dicte la Administración Tributaria. El remate de los bienes embargados sólo procede en la etapa de cobro judicial de las deudas tributarias, todo previsto en este Código.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 13.
A votación el artículo 13.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 13.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 14
Se reforma el último párrafo del artículo 134, el que se leerá así:
La declaración incompleta o errónea, la omisión de documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, salvo que el contribuyente demuestre Causa Justa de conformidad a lo estipulado en el artículo 129 del presente Código.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 14.
A votación el artículo 14.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 14.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto.15
Se reforma el segundo párrafo y el último párrafo del artículo 137, “Configuración de la Contravención Tributaria y su Sanción”, los que se leerán así:
(Segundo párrafo) La Inaplicabilidad de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable o retenedor demuestre Causa Justa según lo establecido en este Código.
(Último párrafo) En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Inaplicabilidad de Multas.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 15.
A votación el artículo 15.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 15.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 16
Deróguese el numeral 2 del artículo 138,
Otras sanciones
.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 16.
A votación el artículo 16.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 16.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 17
Se reforma el artículo 153, Alcances, el que se leerá así:
Arto. 153 Alcances.
Sin perjuicio de las facultades de investigación y fiscalización que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los contribuyentes y responsables, agentes retenedores y terceros con responsabilidad, podrán de forma facultativa auxiliarse de las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para respaldar con Dictamen Fiscal su declaración anual del Impuesto sobre la Renta y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación, administración y fiscalización son de competencia de la Administración Tributaria.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 17.
A votación el artículo 17.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 17.
SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Arto. 18
Se reforma el primer párrafo del artículo 154, Contenido, por lo que el artículo 154 se leerá así:
Arto. 154 Contenido.
Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) podrán emitir un Dictamen Fiscal con fuerza de documento público, en el que declaren:
1. Haber revisado los registros y documentos del contribuyente que sustentan las declaraciones y pagos de tributos del contribuyente, responsable, retenedor o tercero con responsabilidad.
2. Haber efectuado pruebas de esos registros y documentos.
3. Haber verificado que esos registros y documentos cumplen los requisitos que señalan las leyes.
4. Haber señalado las modificaciones, rectificaciones y/o ajustes correspondientes; y
5. Que las declaraciones y pagos de los tributos se han realizado, de acuerdo con la legislación tributaria vigente.
Hasta aquí el artículo 18.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 18.
A votación el artículo 18.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 18.
SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Arto. 19
Se reforma el artículo 155, Documentos de respaldo, el que se leerá así:
Arto. 155 Documentos de respaldo.
Las firmas privadas de Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) estarán obligados a presentar los papeles de trabajo, soportes y demás documentos que sustenten su Dictamen Fiscal, así como las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que les sean requeridas por la Administración Tributaria.
Hasta aquí el artículo 19.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 19.
A votación el artículo 19.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 19.
SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Arto. 20
Se reforma el artículo 156, Garantía, el que se leerá así:
Arto. 156 Garantía.
El carácter de documento público que se le confiere al Dictamen Fiscal que emitan las firmas de Contadores Públicos Autorizados y/o los Contadores Públicos Autorizados (CPA), de conformidad con este Código y la Ley para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público, se reconoce plenamente, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y de los derechos de los contribuyentes, responsables y retenedores usuarios del Dictamen Fiscal.
Hasta aquí el artículo 20.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 20.
A votación el artículo 20.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 20.
SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Arto. 21
Se reforma el primer párrafo y se deroga el numeral 3 del artículo 223, relativo a
“Emisión de normas generales”
; por lo que el artículo 223 se leerá así:
Arto. 223 Emisión de Normas Generales.
Sin perjuicio de las facultades establecidas en el presente Código y demás leyes tributarias, el titular de la Administración Tributaria mediante normativa general determinará los procedimientos a aplicar, entre otros, para los siguientes casos:
1. Intervención administrativa.
2. Clausura de negocios.
3. Autorización de sistemas informáticos para llevar contabilidad, factura, ticket de máquinas registradoras; y
4. Procedimientos especiales para:
a) Notas de crédito.
b) Emisión de boletines informativos.
c) Dictamen Fiscal.
d) Evaluación de consultas.
e) Registro de contribuyentes.
f) Reembolsos.
5. Cualquier otra disposición que se considere necesaria para el cumplimento de lo establecido en el presente Código, siempre que tal situación no implique alteración alguna a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Hasta aquí el artículo 21.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 21.
A votación el artículo 21.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 21.
SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Arto. 22
Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí la Ley de Reforma a la Ley 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.
PRESIDENTE POR LA LEY RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 22.
A votación el artículo 22.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 22, y con él se aprueba la Ley de Reforma a la Ley N° 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
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.
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