CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 26 DE ABRIL DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.-
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
En el mismo Adendum 10, Punto 3.49: LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.
DICTAMEN
Managua, 20 de Abril del 2005
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente:
La Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional, recibió el PROYECTO DE LEY DE MEDIACION Y ARBITRAJE, el día 15 de Noviembre del 2004, presentado con el respaldo de Diputados de diferentes bancadas de esta Asamblea Nacional, el cual ha sido estudiado exhaustivamente y con alto sentido de responsabilidad por los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia. La Comisión también estudió el Proyecto de Ley de Arbitraje Comercial que fue trasladado de la Comisión Económica, Finanzas y Presupuesto, a la Comisión de Justicia, el cual por pretender regular la misma materia, la Comisión acumuló y fusionó ambos proyectos, pero basándose en la estructura del proyecto de Ley de Mediación y Arbitraje, para regular estas materias de forma más amplia e integral, por lo que al dictaminar este proyecto de ley, también se esta dictaminando el PROYECTO DE LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL.
La globalización en la que se desarrollan las transacciones comerciales hoy en día, demanda de la existencia, entre otras cosas, de instrumentos homogéneos que permitan resolver las controversias que puedan suscitarse en esta compleja e intrincada relación comercial, de la misma manera, en cualquier parte del mundo donde se presenten.
La velocidad a que se mueve el mundo del comercio hoy en día hace que la forma tradicional de justicia impartida por los tribunales comunes no resulta adecuada para resolver esos conflictos. Ante ello los medios privados de solución de controversias (mediación y Arbitraje) parecen no sólo ser adecuados sino que constituyen a que las empresas sean competitivas.
Los medios privados de solución de controversia permiten una solución más expedita del conflicto, ya que la misma se da fuera del esquema de los tribunales comunes, con lo cual, no se ven afectados por la congestión existente en estos.
En razón de la coyuntura política, económica y social que se ha vivido en los últimos tiempos, el país se ha quedado atrás en este proceso, y empujados por la realidad de comercio mundial, las economías a escala, la negociación y suscripción de acuerdos comerciales internacionales, la necesidad de crear un clima apropiado y fundamentalmente seguridad jurídica para las inversiones, apoyado y patrocinado por la cooperación internacional, con apoyo de sectores de la sociedad nicaragüense se ha decidido enrumbar con pasos firmes en dirección a lograr que Nicaragua cuente con herramientas modernas y apropiadas para participar competitivamente en el comercio mundial.
En vista de lo anterior, Nicaragua ratificó en el año 2003, La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Esta Convención fue adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América el 10 de junio de 1958 y el Estado de Nicaragua se adhirió a ella mediante Decreto 26-2002 publicado en la Gaceta No.56 del 21 de Marzo del 2002.
Esta Convención no sólo le da asidero legal al arbitraje sino que en su Arto. 3 establece la aplicación de las reglas de procedimientos de la Comisión interamericana de Arbitraje Comercial cuando las partes hayan establecido llevar a cabo un arbitraje.
Conscientes de que sólo la ratificación de dichas convenciones no es suficiente para consolidar el ordenamiento jurídico que sea adecuado y moderno, se vio la necesidad de complementar ese esfuerzo con una legislación moderna en la mayoría ya que la normativa que regula el tema en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio entre otros, data del siglo pasado y no son el marco jurídico apropiado para dar respuesta a la complejidad con que se mueve el mercado nacional como internacional, a la celeridad y especialización de sus transacciones, ya que el funcionamiento de la justicia común es muy lenta y poco especializada, en consecuencia se hace necesario y urgente aprobar un marco jurídico moderno y actualizado a las exigencias de celeridad, especialidad, seguridad jurídica y estabilidad de las inversiones, que tenga como respaldo un método alternativo de solución de diferencias para resolver diferencias en forma expedita, segura y a bajo costo. Y se habla de bajo costo habida cuenta que al reducir significativamente el tiempo para la resolución de un conflicto determinado, se reducen también los costos directos e indirectos que ello implica a los inversionistas.
Sobre la base de las leyes Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil conocidas como leyes Modelo de la UNCITRAL o CNUDMI en materia de Conciliación y Arbitraje se ha realizado una adecuación de las mismas a la realidad nicaragüense para que sea congruente con el ordenamiento jurídico vigente y con los convenios y tratados internacionales suscritos por Nicaragua.
Para efectos de darle continuidad al procedimiento de formación de ley, tal y como nuestro ordenamiento jurídico nos señala, se abrió el proceso de consulta en el que tuvo participación activa la Cámara de Comercio de Nicaragua, asimismo se le giró consulta a especialistas en la materia, los cuales de manera expedita y profesional nos hicieron llegar sus aportes, los que unidos al trabajo de nuestros asesores, dieron como consecuencia un producto de calidad, altamente elaborado, con gran contenido jurídico, adecuado para los fines perseguidos por la iniciativa y en especial, respetando el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.
Con el objetivo de evitar una extensa y exhaustiva enumeración de la gran cantidad de cambios en la forma y el fondo que se le hicieron al proyecto original, podemos afirmar en términos concretos que la iniciativa tuvo prácticamente un cambio de rostro y contenido. Se procuró aclarar una serie de conceptos y definiciones que aparecían muy confusas en el proyecto original. A la vez se corrigió una serie de errores en el procedimiento que hacían prácticamente imposible hacer uso de las figuras jurídicas que la misma le crea. Se deja totalmente claro las grandes diferencias entre mediación y arbitraje con el objetivo, entre otros, de evitar la desafortunada sinonimia con que se han visto envueltos de manera errónea y peligrosa tales figuras jurídicas. Se tuvo muchísimo cuidado en definir el ámbito de aplicación de esta ley, fundamentalmente en lo referido a la determinación de las materias que pueden y las que no pueden ventilarse por la vía de esta resolución alterna de conflictos, respetando en todo momento la constitucional facultad de nuestro Poder Judicial en cuanto a administración de justicia se refiere. Asimismo se evitó en todo momento el peligro de crear un instrumento jurídico que por su compleja redacción y estructuración, terminara siendo un instrumento inaccesible e ininteligible.
Por las razones expuestas anteriormente y porque el proyecto dictaminado, es necesario, está bien fundamentado y no se opone a lo dispuesto por la Constitución política, leyes constitucionales ni a los tratados ratificados por el Estado de Nicaragua, la Comisión de Justicia dictamina FAVORABLEMENTE, el PROYECTO DE LEY DE MEDIACION Y ARBITRAJE y recomienda al plenario su aprobación. Adjuntamos el texto del articulado con las modificaciones incorporadas.
COMISION DE JUSTICIA
RENE HERRERA ZUNIGA
PRESIDENTE
MIRNA ROSALES AGUILAR
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
EDWIN CASTRO RIVERA
PRIMER SECRETARIO
MAXIMINO RODRIGUEZ
MIEMBRO
GABRIEL RIVERA ZELEDON
MIEMBRO
REYNA JEREZ GARCIA
MIEMBRO
WALMARO GUTIERREZ M. ORLANDO TARDENCILLA
MIEMBRO MIEMBRO
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión en lo general.
Se abre la discusión.
Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Gracias, señor Presidente.
Creo que hablo en nombre de todos los miembros de la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional, cuando saludamos con beneplácito la discusión en lo general y la aprobación, tanto en lo general como en lo particular, de un proyecto de ley que reviste tanta importancia para los nicaragüenses. Este proyecto de Ley de Mediación y Arbitraje, que en un principio ha sido impulsado de manera correcta por la Cámara de Comercio, fue asumido por la Comisión de Justicia de esta Asamblea Nacional con mucha seriedad, al punto tal que el día de hoy podría asegurar que entre la iniciativa de ley presentada y el proyecto de ley como producto legislativo que actualmente se encuentra en manos de los honorables Diputados, hay un universo de distancia.
Y no es solamente desde el punto de vista eminentemente redactivo, porque en efecto la ley era un perfecto entuerto. Además se le hicieron mejoras y se le incorporaron procedimientos y figuras jurídicas, que prácticamente han hecho que este proyecto de ley, de aprobarse tal y como está presentado por la Comisión de Justicia, va a dotar a Nicaragua de un instrumento jurídico de mediación y arbitraje muy superior a las leyes de mediación y arbitraje que existen al menos en Centroamérica, y eso es muy importante. Luego de eso, tampoco me voy a meter a tocar puntos que ya han sido desarrollados ampliamente en la justificación del Dictamen, pero sí se abrió un proceso de consultas, se escuchó a los diferentes actores, fundamentalmente los representados en la Cámara de Comercio.
Y se trató también de hacer un consolidado con lo que expertos en la materia de mediación y arbitraje aportaron para mejorar esta iniciativa de ley. Por lo qué, en honor a la verdad y para hacer un reconocimiento justo, este producto legislativo no es solamente de los miembros de la Comisión, sino de expertos exógenos que trabajaron para que este proyecto de ley viniera con la calidad legislativa que actualmente está presentada en manos de los honorables Diputados y Diputadas de esta Asamblea Nacional.
Por lo tanto, en vista de la necesidad de tener un instrumento jurídico ágil, moderno, eficaz, que vengan prácticamente a reordenar el tema de mediación y arbitraje que está incipientemente desarrollado en nuestro Código Civil; y por otro lado de cara a las aperturas comerciales, a las cuales Nicaragua se enfrentará y que es un reto económico para éstas y posteriores generaciones, se hace indispensable aprobar un proyecto de ley de la naturaleza que presenta esta Ley de Mediación y Arbitraje.
Es por eso que, tanto de forma unánime la Comisión de Justicia firmó el Dictamen favorable, y asimismo hoy solicito a todos los Diputados de esta Asamblea Nacional que de manera unánime aprobemos tanto en lo general como en lo particular un proyecto de ley tan importante para el desarrollo económico y social de este país.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Rápidamente yo sólo quería referirme a los amigos de la Cámara de Comercio que hoy nos acompañan, es decir, al compromiso que asumió la Comisión de Justicia en la reunión con la Cámara en la semana pasada, de traer a discusión y aprobación la Ley de Mediación y Arbitraje en esta semana. Con la seriedad que tiene esta honorable Asamblea Nacional, estamos iniciando la discusión el día de hoy y vamos a terminarla en esta semana.
Quisiéramos invitar, y que ustedes que están aquí, les transmitan a los otros Directivos de la Cámara su participación los días de mañana y pasado, si es posible en pleno a los directivos de la Cámara, para que nos acompañen en la aprobación en lo particular de esta ley.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
Únicamente es para dar nuestro respaldo a esta Ley de Mediación y Arbitraje Comercial. En varias ocasiones la Cámara de Comercio gentilmente nos ha invitado a exponer la temática que es eminentemente técnica y que hace necesaria la aprobación de esta ley, tanto en lo general como en lo particular, ya que permite a Nicaragua insertarse de manera exitosa en la globalización y en el proceso de integración centroamericana, sobre todo ante la inminente aprobación de los Tratados de Libre Comercio en todos los países centroamericanos.
Por lo tanto, esta ley viene a contribuir también al esfuerzo que se viene haciendo para mejorar el sistema de administración de justicia de nuestro país, porque dará una alternativa adicional a la resolución de conflictos por métodos no violentos. Ojalá que esta ley no se politice, es una ley eminentemente técnica, ha sido trabajada por asesores internacionales, y también con el aporte de técnicos y de funcionarios de la Cámara de Comercio; y lógicamente requiere y necesita el respaldo y la pronta aprobación de esta Asamblea Nacional.
Así pues que reiteramos nuestro respaldo a esta Ley de Mediación y Arbitraje, y ojalá no ocurra como con otras leyes que invitamos a los beneficiarios de leyes, a la aprobación de la ley, se aprueba nada más en lo general y al final, lo particular queda para eterna memoria. Ojalá veamos de manera pronta la aprobación en lo general y en lo particular de esta importante y necesaria ley, para el desarrollo del sector privado y de la población nicaragüense.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Nathán Sevilla Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA GOMEZ:
Gracias, señor Presidente.
Como miembro de la Comisión de Justicia, también me adhiero a lo ya expresado por el Diputado Edwin Castro, respecto a la aprobación de la Ley de Mediación y Arbitraje, instrumento moderno para la solución de los conflictos, sin tener que pasar por los engorrosos trámites de la vía judicial. Naturalmente que esta ley, no creo que esté hecha sólo de cara a lo que llamó en este momento Miguel López Baldizón, la inminente aprobación del TLC Centroamérica - Estados Unidos, porque está hecha con una visión estratégica amplia para la solución de los conflictos que puedan surgir en el futuro entre los particulares, nacionales y extranjeros y con el mismo Estado.
Pero en cuanto a la cuestión de que nos tengamos que amarrar al TLC con Estados Unidos, hay mucha caña que moler; primero que nada hay que estudiar el Tratado, que no se ha estudiado, un Tratado que tiene más de 2 mil 500 páginas, y en la letra menuda de ese Tratado hay cuestiones que lesionan gravemente la soberanía de los países. Es un Tratado que no tiene término de duración, es indefinido y le abre las puertas a un control absoluto del territorio nacional y del mercado interno de nuestros países al capital extranjero norteamericano, principalmente. Claro que hablando de Tratados de Libre Comercio, se puede esperar que Centroamérica y que Nicaragua en particular, puedan negociar en buenos términos Tratados de Libre Comercio, en primer lugar con América Latina, América del Sur, América Central.
Está también la gran oportunidad hacia donde todo mundo mira hoy, que es la China Continental, que dentro de unos quince o veinte años va a estar por encima de la economía norteamericana. Están las posibilidades de hacer Tratados de Integración Económica en términos que no sean avasalladores y que no sean el cumplimiento del pronóstico de Collin Powel, que los Tratados éstos de integración con Estados Unidos, serían el mecanismo que utilizaría Estados Unidos para poner en bandeja de plata la mano de obra barata, los mercados internos y, en fin, los territorios de toda América Latina para los inversionistas norteamericanos.
Es decir, el caramelo que le ofrecen a los inversionistas norteamericanos es América Latina, son los países que se sometan definitivamente a esa clase de tratados. Sólo hago esa aclaración, pero para dejar claro que la aprobación de la Ley de Mediación y Arbitraje no representa de ninguna manera un vínculo obligatorio con ese Tratado que nos quieren imponer.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:
Muchas gracias, honorable señor Presidente.
Ciertamente que esta Ley de Mediación y Arbitraje, se viene analizando, se viene tratando desde la legislatura pasada. Yo creo que hay un avance sustantivo que va a contribuir a solucionar los problemas que se presenten relacionados con el arbitraje y la mediación. Me parece que es un avance, Presidente, porque con esta ley se va a economizar tiempo, porque ya no se va a tener que recurrir a los Tribunales de Justicia; se va a ahorrar sustantiva cantidad de dinero para los que recurran a hacer uso de esa ley, porque no van a tener que recurrir a los Tribunales de Justicia donde muchas veces se llevan tiempo los trámites engorrosos, las notificaciones y todo lo que envuelve y conlleva la tramitación de un juicio.
Ya los que me han antecedido en el uso de la palabra han explicado las bondades de esta iniciativa, y yo ciertamente quería sumarme, porque de alguna manera yo estuve analizando esta ley; pero quería sugerir también que la aprobemos en lo general, que la dejemos así aprobada en lo general, para analizarla un poco más por parte de los honorables Diputados, porque ciertamente hay varios artículos que en lo personal a mí me preocupan porque tienen roces -a mi leal saber y entender- con la Constitución Política de Nicaragua, y así nos daríamos un tiempo, unos dos o tres días, o si se quiere la decisión de la Directiva para que sea el jueves que la conozcamos en lo particular y pueda salir una ley expedita, rápida y totalmente apegada a la legalidad y al derecho.
La empresa privada nicaragüense, honorable señor Presidente, queridos amigos Diputados y Diputadas, ciertamente han estado interesados en esta Ley de Mediación y Arbitraje, y han hablado con diferentes Diputados, y lo hicieron el año pasado con la Comisión de Justicia que en ese entonces yo la presidía, para que aprobáramos en una forma expedita esta Ley de Mediación y Arbitraje. De tal manera que en la Bancada de la Alianza Liberal, trabajamos hasta donde fue necesario y fue posible y prudente en esta iniciativa, y hoy felizmente los que integran la Comisión de Justicia, pues emiten su Dictamen en una ley fundamental para la empresa privada nicaragüense, para la solución, la mediación y el arbitraje en los conflictos y que no tengamos que recurrir necesariamente a los Tribunales de Justicia a hacer uso de nuestros derechos.
Así que yo si apoyo con entusiasmo esta iniciativa, honorable señor Presidente, y le pido a los honorables Diputados que la aprobemos en lo general, porque es una ley que va a ser útil a Nicaragua, va a ser útil a los nicaragüenses, va a expeditar y a agilizar la tramitación de los casos cuando no haya acuerdos voluntarios, para que no puedan ser llevados a los Tribunales de Justicia, sino que se queden en los Tribunales de Mediación y Arbitraje. De tal manera que yo apoyo esta ley, Presidente.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Agustín Jarquín, tiene la palabra.
DIPUTADO AGUSTIN JARQUIN:
Gracias, Presidente.
Es positivo que nosotros procedamos a la aprobación de esta Ley de Mediación y Arbitraje, que viene a fortalecer el andamiaje jurídico que también fomenta la inversión en Nicaragua, por cuanto, como ya se los explicaba en reuniones que tuvimos por ejemplo con la Cámara de Comercio, que impulsaron ellos también una iniciativa de ley, es deseable que las controversias que se dan sobre temas de negocios, sea entre las partes, buscando un amigable componedor, un árbitro, pero debidamente reglamentado ello, quien lo dirima, y de esa manera y por voluntad, sustrayéndose de lo que es la justicia civil, tengan más agilidad los trámites y esté mejor satisfecho el interés de las partes.
Esto es necesario, y no porque vayamos a tener nosotros un Tratado de Libre Comercio de Centroamérica con Estados Unidos y ojalá que efectivamente no se apruebe acá por las deficiencias que este Tratado tiene, que en su momento vamos a tener la oportunidad de debatir al respecto. Pero yo quiero aquí referir sobre este tema, que sí es bueno que se apruebe en lo general, y si hay que hacerle afinamiento, como lo ha señalado, como lo dice el Doctor Donald Lacayo, que este afinamiento se pueda hacer con diligencia, de manera que prontamente podamos tener ya debidamente aprobada en su plenitud la Ley de Mediación y Arbitraje.
A la vez aprovecho, Presidente, para pedirle al colega Miguel López, que con la relación que él tiene con el Gobierno, pudiera gestionarnos -porque lo hemos hecho por diferentes medios- que envíen ya, o nos den copia para nosotros introducirla como iniciativa, la Ley de Competencia o la Ley Antimonopolio. Ya tiene varios años el Gobierno de tenerla en el Ministerio de Economía, siguen haciendo consultas, y se dice que con el no envío se está más bien protegiendo a grupos económicos poderosos en el país, en detrimento de una sana competencia del desarrollo de una economía social del mercado que sea sana, que sea beneficiosa, que atraiga más inversiones a Nicaragua.
De manera que aprovecho para pedirle públicamente al Doctor Miguel López, que ponga sus buenos oficios para que esa iniciativa deje de estarse calentando más todavía, porque ya tiene varios años, y que se remita al Parlamento para que comencemos nosotros a discutirla, a debatirla, a consultarla con sectores y en fin, tener esta otra ley, la ley de Competencia, que vendría a ser también parte del andamiaje jurídico de que esta Ley de Mediación y Arbitraje forma parte, que va a fortalecer la seguridad jurídica y a crear un clima apropiado para los negocios, a traer inversiones y a mejorar en consecuencia las oportunidades para que en Nicaragua salgamos adelante.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Carlos Noguera Pastora, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, señor Presidente.
Siendo Presidente de esta Asamblea Nacional, tuve la oportunidad de asistir a una reunión que me invitó la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Nicaragua, el año pasado, en donde esta institución del sector privado nicaragüense estuvo haciendo todo un esfuerzo para que esta ley se presentara al conocimiento de los honorables Diputados. Yo creo, efectivamente y concuerdo con muchos de los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, que es una ley que viene a modernizar nuestro sistema judicial, porque en realidad permite hacer estos arreglos extrajudiciales que vienen a ahorrar tiempo en los procesos que muchas veces son excesivamente largos en los Juzgados.
Y con la necesidad de ir modernizando el país y facilitando inversiones y el desarrollo económico y social de Nicaragua, esta ley apunta en esa dirección. Y precisamente creo yo también, que esta ley viene a apuntalar el mismo Tratado de Libre Comercio (CAFTA), entre Centro América y los Estados Unidos, porque le va a permitir, como un buen mensaje a los inversionistas extranjeros y nacionales, el poder efectivamente hacer estos arreglos para evitarse los largos juicios a que podríamos estar sometidos de acuerdo con el procedimiento normal de los otros códigos. De tal manera que yo en realidad me uno a apoyar esta iniciativa de Ley de Mediación y Arbitraje, que creo que va a ser una excelente ley que apruebe esta Asamblea Nacional, en beneficio del desarrollo económico y social del país.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Alfonso Ortega Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADO ALFONSO ORTEGA URBINA:
Gracias, señor Presidente.
Yo quería manifestar que el arbitraje y la mediación es voluntad de las partes. No requiere mayor cosa, ni de una ley para que la gente disponga quién va a dirimir las dificultades que tienen entre sí. Esta ley vendría a ser un coadyuvante a la voluntad de las partes, porque el arbitraje y la mediación es absolutamente del dominio particular de las partes. Las partes no necesitan de una ley para establecer en sus convenios particulares, que en caso de dificultades sería tal persona quien va a dirimir las circunstancias.
Yo diría que la ley tiene que ser muy bien cuidada y debe permitir que continúen libres las partes, que no se sientan obligados a caer en éste como un sistema judicial obligatorio; porque es un sistema que nació de la voluntad de las partes que exigen o que eligen al juez que va a dirimir cualquier circunstancia que aparezca en sus negocios. De manera que yo apoyo la idea de la ley, porque sí es bueno establecer mayores garantías a esa voluntad que tienen los particulares.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Habiéndose agotado las intervenciones, vamos a pasar a la votación en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la Ley en lo general.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 24 DE MAYO DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.-
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE MEDIACION Y ARBITRAJE
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.1 Del Derecho a la utilización de Métodos Alternos de Solución de Controversias.
Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado en sus relaciones contractuales, tiene el derecho a recurrir a la mediación y al arbitraje, así como otros procesos alternos similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales y no patrimoniales, con las excepciones que establece la presente ley.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Es para informarles que se me había quedado en el tintero, porque no fue hoy sino el día jueves, al final de la tarde, que también vino el Veto Total a la Ley de Reforma de la Superintendencia de Servicios Públicos. Y también quisiera proponerles a ustedes, honorable Presidente y honorables colegas, que esta ley que es técnica, que ha sido altamente discutida y consensuada, la discutiéramos por capítulos, en vez de por artículos.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Bayardo Arce, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE:
Muchas gracias, Presidente.
Lamentablemente no me voy a pronunciar ahorita sobre la Ley de Mediación y Arbitraje, que es tan importante para la economía del país. Yo quiero hacerle una sugerencia a la Junta Directiva, en adición a lo que ya planteó el Doctor Orlando Tardencilla. A mí me parece que es importante que la Directiva prepare una comunicación detallada de todos los esfuerzos que ha hecho esta Asamblea para enfrentar la problemática de la energía. La alerta que ha planteado el Ingeniero Jarquín es muy cierta, muy válida, nos estamos abocando a una situación verdaderamente inmanejable con el problema energético.
Y aquí hay que recordar que el primer desfase tarifario que hubo con Unión Fenosa, lo provocó el Ingeniero Enrique Bolaños.
Recordemos que cuando él asumió la Presidencia de la República, le tocaba hacer el primer ajuste de tarifa conforme al contrato, él se fue a España y persuadió a la gente de Unión Fenosa, que creo que cometieron un error en ese momento de no aplicar ese año el ajuste tarifario. Porque como el señor Bolaños es muy dado a andar haciendo juegos de imágenes, y al principio no lo vimos así, no quiso arrancar su administración con un ajuste de las tarifas y consiguió que durante el primer año no se diera ese ajuste.
Ahí arranca esta acumulación de rezagos tarifarios, que a su vez han dado como resultado un discutible mecanismo de ajuste que parece que ha hecho Unión Fenosa, porque la verdad es que cualquier ciudadano que ve su consumo y sus tarifas en el año 2002 y compara cómo estamos ahora, a todo el mundo se le ha aumentado el consumo y el precio de sus recibos, aunque Unión Fenosa diga que ha estado rezagada. Entonces, ahí comienzan los problemas que tiene este país con la energía.
Después, buscando cómo defender al consumidor, yo recuerdo que cuando presidí la Comisión de Producción, Distribución y Consumo, introdujimos la primera reforma a la Ley Eléctrica, para controlar sobre todo aquellos cobros que se hacían de demanda máxima o de demanda mínima y potencia máxima, que en esa ocasión también, lo que hizo el Gobierno fue no asumir esa problemática, cuando la empresa planteó que nosotros habíamos tomado decisiones que técnicamente podían ser complejas.
Al aprobarse esa reforma a la Ley Eléctrica, quedamos en hacer un foro de todos los sectores, para prever la problemática de la energía, y lo que hizo el Gobierno fue salir en carrera, montar él un foro para impedir que hubiera una discusión integral. Y así podemos ir haciendo un recuento hasta el día de hoy, en que hemos tomado estas decisiones, que ahora viene el Presidente y ni veta ni promulga y mantiene en el limbo la situación de la energía del país.
Es importante hacer esa comunicación, para los generadores, los distribuidores, las cámaras empresariales, los organismos internacionales, porque hay que prever, a como se ha venido planteando, que ya en la otra semana comiencen los racionamientos; y el jueguito del Ingeniero Bolaños, para cubrir su ineptitud, su incapacidad de gobernante, ha sido estar caotizando el país, creando inestabilidad y buscando cómo echarle la culpa a todo el mundo por su incapacidad de gobernar, y en este caso seguramente lo va a hacer con la Asamblea.
De tal manera que aparte de cumplir con el mandato constitucional de mandar a publicar esto, yo sugiero a la Junta Directiva, que ponga a trabajar a la Dirección Jurídica y a la Dirección de Relaciones Públicas, a que le preparen una buena comunicación detallada de todos los esfuerzos que ha hecho el Poder Legislativo para enfrentar la problemática energética y todas las acciones que objetivamente han hecho del Ejecutivo, el único culpable de lo que aquí pase con la energía. A la sociedad entera y a la comunidad internacional tiene que quedarles claro, que cualquier descalabro de la energía, sólo tiene un culpable que se llama Enrique Bolaños Geyer.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputada Delia Arellano Sandoval, tiene la palabra.
DIPUTADA DELIA ARELLANO SANDOVAL:
Gracias, señor Presidente.
Me voy a referir a dos temas importantes. Primero quiero hacerle un llamado a la Junta Directiva, para ver si hoy por la tarde pueden ver el caso de la incorporación del Diputado Augusto Valle, que fue notificada a ustedes ya su reincorporación. El vino hoy, pero lamentablemente no pudo estar asistiendo a esta Sesión. Espero, señor Presidente, que usted tome cartas en el asunto, porque son dos comunicaciones enviadas a la Junta Directiva y no queremos pensar mal del porque él no pudo estar ya acreditado, cumpliendo con los requisitos que dice el Estatuto, que con 72 horas, perfectamente el Diputado propietario puede volver a incorporarse.
Y lo otro es que lamentablemente también no voy a poder participar en la discusión de las próximas leyes, porque la computadora que me fue asignada fue robada de la oficina de la bancada. Yo notifiqué a su persona y a la Junta Directiva, la Policía vino a hacer las debidas investigaciones, solicité que por favor me hicieran los Adendum correspondientes, porque si no, no puedo trabajar como Diputada, porque todo se llevaron, el maletín completo con todos los discos. Por lo tanto, yo necesito que me puedan extender los Adendum y poder trabajar.
El único que me llegó fue el Adendum N° 12, y por supuesto la Ley de Arbitraje está en otros Adendum que nosotros trabajamos. Por lo tanto le solicito, señor Presidente, que también usted tome cartas en el asunto y pueda resolver eso lo antes posible, para que me puedan ser suministrados los Adendum.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputada Lilliam Morales, tiene la palabra.
DIPUTADA LILLIAM MORALES:
Muchas gracias, señor Presidente.
Es precisamente acerca del problema energético, que fue ampliamente descrito el comportamiento que ha tenido el Poder Ejecutivo, en relación a la búsqueda de las soluciones y de las opciones que podría tener Nicaragua en este tema. Yo creo que la recomendación que está haciendo el Diputado Arce es válida, porque aquí se le tiene que dar lectura al hecho mismo de que haya enviado el Poder Ejecutivo la publicación de estas dos leyes; y además en este mismo día, según tenemos informaciones, se haya enviado el Veto a la Ley de la Reforma de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Aquí debemos recordar un punto que es muy importante, y la Bancada de la Alianza Liberal se pronuncia en este orden, para que él pueda retirar ese Veto, porque si no lo que está generando es un problema de orden de representación institucional. Aquí se está hablando de negociar el incremento tarifario a la energía eléctrica, y no se pueden realizar ningún tipo de soluciones, porque al no tener representación no existen autoridades que puedan tomar decisiones y aplicar las medidas correspondientes en este orden.
Por eso yo creo que es importante que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, emita un comunicado a la población, para que la población entera quede clara de que quién está en la búsqueda de las soluciones de este país, es este Primer Poder del Estado, que es la Asamblea Nacional.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Agotados los oradores y oradoras, vamos a votar la propuesta hecha por el Diputado Castro, referente a que discutamos esta ley por capítulos.
Los que estén de acuerdo en que sea por capítulos, votan en verde; y los que estén en contra, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba la votación por capítulos.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 2 Ámbito de Aplicación:
La presente ley se aplicará a los métodos alternos de solución de controversias, mediación y arbitraje objeto de ésta, tanto de carácter nacional como internacional, sin perjuicio de cualquier pacto, convención, tratado o cualquier otro instrumento de derecho internacional del cual la República de Nicaragua sea parte.
Arto.3 Principios Rectores de la presente ley:
Los principios rectores de la presente ley son: Preeminencia de la autonomía de la voluntad de las partes, igualdad de las partes, confidencialidad, privacidad, informalidad y flexibilidad del procedimiento, celeridad, concentración, inmediación de la prueba, buena fe, principio pro arbitraje, debido proceso y derecho de defensa.
Hasta aquí el Capítulo Único.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo Único, Título Primero.
Observaciones al artículo 1
Observaciones al artículo 2
Observaciones al artículo 3
A votación el Capítulo Único, del Título Primero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único, del Título Primero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TITULO SEGUNDO
DE LA MEDIACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA MEDIACION
Arto.4 Concepto de Mediación:
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por mediación todo procedimiento designado como tal, o algún otro término equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros, que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El mediador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.
Arto. 5 Del Mediador:
El mediador es un tercero neutral, sin vínculos con las partes ni interés en el conflicto, con facultad de proponer soluciones si las partes lo acordaren y que cumple con la labor de facilitar la comunicación entre las mismas, en procura de que éstas encuentren en forma cooperativa el punto de armonía al conflicto mutuamente satisfactorio y que no contravenga el orden público ni la ley.
Arto.6 Deberes del Mediador:
1. Cumplir con las normas éticas establecidas por los Centros de Mediación y Arbitraje.
2. Excusarse de intervenir en los casos que le represente conflictos de intereses.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación, así como de sus derechos y de los efectos legales del mismo.
4. Informar a las partes del carácter y efectos del acuerdo de mediación.
5. Mantener la imparcialidad hacia todas las partes.
6. Mantener la confidencialidad sobre lo actuado en el curso del proceso de mediación.
7. No participar como asesor, testigo, árbitro o abogado en procesos posteriores judiciales, referidos al mismo asunto en el cual ha actuado como mediador.
8. Generar, si así lo acordamos las partes en cualquier estado del proceso de mediación, propuestas dirigidas a la solución de la controversia.
9. Elaborar las actas de las audiencias de manera imparcial, cumpliendo los requisitos de la presente ley.
10. Redactar y firmar junto con las partes, el acuerdo de mediación de conformidad a la presente ley.
Arto.7 Representación y Asesoramiento:
Las partes pueden comparecer en forma personal o a través de su representante legal debidamente acreditado, las partes también podrán ser asesoradas por personas de su elección, preferiblemente, profesionales del derecho habilitados para ejercer dicha función.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título Segundo.
Observaciones al artículo 4, Concepto de Mediación.
Observaciones al artículo 5, Del Mediador.
Observaciones al artículo 6, Deberes del Mediador.
Observaciones al artículo 7, Representación y Asesoramiento.
A votación el Capítulo I, del Título Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título Segundo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA MEDIACION
Arto.8 INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION:
El procedimiento de mediación relativo a una determinada controversia dará comienzo el día en que las partes acuerden iniciarlo.
La parte que haya invitado a otra a entablar un procedimiento de mediación y no reciba de esta última una aceptación de la invitación en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que envió, ésta, o en cualquier otro plazo fijado en ella, podrá considerar que la otra parte ha rechazado su oferta de mediación.
Arto. 9 NÚMERO Y DESIGNACION DE MEDIADORES:
El mediador será uno sólo, a menos que las partes acuerden que sean dos o más. Las partes tratarán de ponerse de acuerdo para designar al mediador o los mediadores, a menos que se haya convenido en un procedimiento diferente para su designación.
Las partes podrán solicitar la asistencia de los Centros de Mediación y Arbitraje para la designación de los mediadores. Asimismo, las partes podrán solicitar a esta institución, que les recomienden personas idóneas para desempeñar la función de mediador, o podrán convenir en que el nombramiento de uno o más mediadores sea efectuado directamente por estos Centros de Mediación y Arbitraje.
Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de mediador, el Centro de Mediación y Arbitraje tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un mediador capacitado, independiente e imparcial y, en su caso, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un mediador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las partes.
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como mediador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El mediador, desde el momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento de mediación, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
Arto. 10 ASISTENCIA DE LA AUDIENCIA:
La audiencia de mediación, se desarrollará con la presencia del mediador y de las partes o sus apoderados autorizados mediante poder de representación. Los abogados podrán asistir a las partes si éstas lo solicitan expresamente. Las partes conjunta o separadamente, por una sola vez podrán, hasta dos días antes de la audiencia de mediación, solicitar la suspensión de la misma.
Salvo acuerdo entre las partes, las mismas podrán justificar su inasistencia por una sola vez. Posterior a ello, si no comparece a la audiencia alguna de las partes, o habiendo comparecido las mismas, no se logra acuerdo alguno, de tal circunstancia se dejará constancia en el acta suscrita por el mediador y las partes que se levante para tal fin, acto con el cual se dará por concluida la actuación del mediador y la mediación misma.
Arto. 11 PRODECIMIENTO DE MEDIACION:
Las partes podrán determinar por sí o por remisión al Reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje o al Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, la forma en que se llevará a cabo el procedimiento de mediación.
Si las partes no se ponen de acuerdo acerca del procedimiento de mediación, el mediador podrá proponer a las partes el procedimiento que considere adecuado en procura de un acuerdo de las partes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia. Asimismo, por acuerdo de partes, el mediador podrá dirigir el procedimiento que se ha determinado emplear.
En todo momento, el mediador dará a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias y particularidades de la controversia. Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento de mediación, previo acuerdo entre las partes, podrá sugerir propuestas para un arreglo de la controversia.
De cada sesión que se realice durante el proceso de mediación se deberá de levantar un acta que contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
a) Lugar, hora y fecha donde se llevó a cabo la mediación
b) Nombres, apellidos y generales de las partes.
c) Nombres, apellidos y generales de los representantes o asesores, si los hubiere.
d) Nombres, apellidos y generales del o de los mediadores que actuaron en el proceso.
e) Nombres, apellidos y generales de cualquier otra persona que estuviere presente en el proceso de mediación y el carácter que ostentaba.
f) Un resumen de lo ocurrido en la sesión.
g) Indicación de los acuerdos a que se llegaron durante la sesión.
h) En caso de que el proceso de mediación se dé por terminado, se deberá indicar la razón de su terminación.
i) Las actas deberán ser firmadas por las partes, los asesores si los hubiere y por el mediador o medidores.
Arto. 12 COMUNICACION ENTRE EL MEDIADOR Y LAS PARTES
El mediador podrá reunirse o comunicarse de forma oral o escrita con las partes, conjuntamente o con cada una de ellas por separado.
Arto. 13 DEL MANEJO DE INFORMACION POR PARTE DEL MEDIADOR EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIADOR:
Si el mediador recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte. No obstante, el mediador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte, si ésta pone la condición expresa de que se mantenga confidencial.
Arto. 14 DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION FRENTE A TERCEROS:
A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento de mediación deberá considerarse confidencial, salvo que su divulgación esté prescrita por ley o sea necesita a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de mediación.
Arto. 15 ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS EN OTROS PROCEDIMIENTOS:
Ninguna prueba que sea admisible en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar dejará de serlo por el hecho de haber sido utilizada en un procedimiento de mediación, excepto las que tengan relación con:
a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento de mediación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a participar en un procedimiento de mediación;
b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en el procedimiento de mediación respecto de un posible arreglo de la controversia;
c) Las declaraciones formuladas o los hechos reconocidos por alguna de las partes en el curso del procedimiento de mediación;
d) Las propuestas presentadas por el mediador;
e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por el mediador;
f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento de mediación.
En estos casos, las partes que se hayan sometido a un procedimiento de Mediación, y el mediador, no harán valer ni presentarán pruebas, ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar.
Ningún tribunal arbitral, tribunal de justicia, ni cualquier otra autoridad competente podrá revelar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e) y f) del presente artículo. Si esa información se presenta como prueba en contravención a lo dispuesto en estos literales, dicha prueba no se considerará admisible. No obstante, esa información podrá revelarse o admitirse como prueba en la medida en que lo prescriba la ley o en que sea necesario a efectos del cumplimiento o la ejecución de un acuerdo de mediación.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables, independientemente que un determinado procedimiento arbitral, judicial o de índole similar se refiera o no a una controversia que haya sido objeto de un procedimiento de mediación.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Antes de continuar, queremos saludar a los estudiantes del tercer año de la Universidad Thomas More, que nos acompañan esta mañana.
A discusión el Capítulo II, del Título II.
Observaciones al artículo 8, Inicio del procedimiento de mediación.
Observaciones al artículo 9, Número y designación de mediadores.
Observaciones al artículo 10, Asistencia de la audiencia.
Observaciones al artículo 11, Procedimiento de mediación.
Observaciones al artículo 12, Comunicación entre el mediador y las partes.
Observaciones al artículo 13, El manejo de información por parte del mediador en el procedimiento de mediación.
Observaciones al artículo 14, De la confidencialidad del procedimiento de mediación frente a terceros.
Observaciones al artículo 15, Admisibilidad de pruebas de otros procedimientos.
A votación el Capítulo II, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título II.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPITULO III
DE LA FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO Y DEL ACUERDO DE MEDIACION.
Arto.16 TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION:
El procedimiento de mediación se dará por terminado:
a) Al llegar las partes a un acuerdo y firmarlo.
b) Al hacer el mediador, previa consulta con las partes, una declaración por escrito que haga constar que ya no se justifica seguir intentando a un acuerdo, en la fecha de tal declaración.
c) Al hacer las partes al mediador una declaración por escrito de que dan por terminado el procedimiento de mediación, en la fecha de tal declaración; o
d) Al hacer una parte a la otra o las otras partes y al mediador, una declaración por escrito de que da por terminado el procedimiento de mediación, en la fecha de tal declaración.
Arto. 17 EL MEDIADOR ACTUANDO COMO ARBITRO:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, no podrá actuar como árbitro en una controversia quien haya participado como mediador en la misma; ni en controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica conexos a la controversia de la que fue mediador.
Arto.18 NO UTILIZACION DE PROCEDIMIENTOS ARBITRALES O JUDICIALES:
Cuando las partes hayan acordado recurrir a la mediación y se hayan comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral o judicial con relación a una controversia existente o futura, el tribunal arbitral o de justicia dará efecto a ese compromiso en tanto no se haya cumplido lo estipulado, salvo en lo que respecta a medidas necesarias para la salvaguardia de los derechos que, a juicio de las partes, les correspondan. El inicio de tales medidas no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo de recurrir a la mediación ni la terminación de ésta.
Arto. 19 DEL ACUERDO DE MEDIACION:
El acta en la que se plasme el acuerdo de mediación deberá de cumplir con los siguientes requisitos básicos:
a) Lugar, hora y fecha en que se tomó el acuerdo.
b) Nombre, apellidos y generales de las partes y sus asesores si los hubiere.
c) Nombre, apellido y generales del mediador o mediadores.
d) Indicación detallada de la controversia.
e) Relación detallada de los acuerdos adoptados.
f) Indicación expresa (si hubiera proceso judicial o administrativo) de la institución o instancia judicial o administrativa que conoce del caso, número de expediente y la voluntad de conciliar la controversia objeto de esos procesos.
g) Constancia de que las partes fueron informadas de sus derechos y obligaciones.
h) Firma de las partes, los mediadores y de los asesores que hubieren intervenido en la audiencia en la que se llegó al acuerdo de mediación.
Arto. 20 EJECUTABILIDAD DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN:
El acuerdo al que lleguen las partes en un proceso de mediación será definitivo, concluye con el conflicto y será ejecutable en forma inmediata.
La ejecución de un acuerdo de mediación, en caso de incumplimiento, se solicitará ante el Juzgado de Distrito competente y se realizará con las reglas establecidas en el Título XXVI Capítulo IV Artículos 1996 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo III, del Título II.
Observaciones al artículo 16, Terminación del procedimiento de mediación.
Diputado Roberto José Luna, tiene la palabra.
DIPUTADO ROBERTO LUNA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Quería pedirle disculpas, ya que no es mi costumbre salirme del tema, pero como legislador del pueblo que somos, es nuestra obligación escucharlo. En estos momentos se encuentra en este hemiciclo varios trabajadores de la salud, y ellos nos informan y plantean con mucha razón, que el aumento salarial que se aprobó en esta honorable Asamblea, no se ha cumplido a cabalidad. Pido en nombre de ellos que se revise esta situación, ya que los trabajadores de la salud son base fundamental de la supervivencia de este pueblo.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 17, El mediador actuando como árbitro.
Observaciones al artículo 18, No utilización de procedimientos arbitrales o judiciales.
Observaciones al artículo 19, Del Acuerdo de Mediación.
Observaciones al artículo 20, Ejecutabilidad del Acuerdo de Mediación.
A votación el Capítulo III, del Título II
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
TITULO TERCERO
DEL ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL ARBITRAJE
Arto. 21 AMBITO DE APLICACIÓN:
La Presente Ley se aplicará al arbitraje nacional e internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual la República de Nicaragua sea Estado Parte. Asimismo, estas disposiciones relativas al arbitraje se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República de Nicaragua.
La presente Ley no afectará otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o éstas se deban someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones diferentes de las establecidas en la presente ley.
Arto. 22 ARBITRAJE INTERNACIONAL:
Un arbitraje será internacional cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus respectivos domicilios en Estados diferentes.
También tendrá el carácter de arbitraje internacional cuando uno de los lugares enumerados a continuación está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:
1) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
2) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.
A los efectos de esta disposición, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el domicilio será el lugar donde se sitúe el establecimiento que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta el lugar de su propio domicilio.
También se reconocerá como arbitraje internacional cuando las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionado con más de un Estado.
Arto.23 MATERIA OBJETO DE ARBITRAJE:
La presente ley se aplicará en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho. También se aplicará la presente ley a todos aquellos otros casos en que por disposición de otras leyes, se permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme la presente ley.
No podrán ser objeto de arbitraje las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial, firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución. Tampoco las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan libre disposición o cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos.
Así mismo no podrán ser sujetos de arbitraje las cuestiones que versen sobre alimentos, divorcios, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, estado civil de las personas, declaraciones de mayor de edad, y en general, las causas de aquellas personas naturales o jurídicas que no pueden representarse a sí mismas, por lo que en estos casos se atenderá a las formalidades prescritas en la ley respectiva para efectuar los arbitrajes. Tampoco son objeto de arbitraje las causas en que deba de ser parte necesaria el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal con su representado.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley, los arbitrajes laborales.
Arto. 24 DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACION RELATIVAS AL ARBITRAJE
Para efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones y disposiciones:
a) "Arbitraje" Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en tercero imparcial llamado árbitro la resolución de sus controversias, y éste, siguiendo el procedimiento determinado previamente por las partes decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de obligatorio cumplimiento para las partes.
b) "Tribunal arbitral" es el encargado de impartir justicia arbitral y que puede estar compuesto por uno o varios árbitros.
c) "Tribunal" significa un órgano del sistema judicial nicaragüense, ya sea unipersonal o colegiado;
d) "Arbitraje de Derecho" Se da cuando los árbitros resuelvan la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.
e) "Arbitraje de Equidad" ("ex aequo et bono") Se da cuando el Tribunal Arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos.
f) Libre disponibilidad. Situación en virtud de la cual se deja a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad conlleva el derecho de las partes de autorizar a un tercero, a que adopte esa decisión.
g) Cuando una disposición de la presente Ley, se refiere a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiere a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;
h) Cuando una disposición de la presente Ley, se refiere a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Arto. 25 RECEPCION DE COMUNICACIONES ESCRITAS:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, para efectos de la presente ley, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, domicilio o dirección postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, domicilio o dirección postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
Arto. 26 RENUNCIA AL DERECHO A IMPUGNAR:
Cuando una parte permite que se desarrolle un procedimiento arbitral determinado conociendo que no se ha cumplido con algún requisito de la presente Ley, del cual las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento oportunamente, o, si se prevé un plazo para hacerlo, y no hace uso de ese derecho en el plazo previsto. Se considerará como renuncia al derecho a impugnar sobre tales circunstancias y hechos.
La parte que no haya ejercido su derecho a impugnar conforme al párrafo anterior, no podrá solicitar posteriormente la anulación del laudo con fundamento en ese motivo.
Aquí el Capítulo IV.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
CAPITULO II.
DEL ACUERDO DE ARBITRAJE
Arto. 27 DEFINICION Y FORMA DEL ACUERDO DE ARBITRAJE:
El acuerdo de arbitraje es un mecanismo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente o autónomo.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o que el mismo se pueda hacer constar por el intercambio, inclusive electrónico, de cartas, télex, telegramas, telefax o por cualquier otro medio de comunicación que pueda dejar constancia escrita del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmado por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje, siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En el acuerdo escrito, las partes deberán establecer expresamente los términos y condiciones que regirán el arbitraje, de conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que este acuerdo podrá ser objeto de complementación, modificación o revocación entre las partes en cualquier momento, mediante convenio especial. No obstante, en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de conformidad con la presente ley.
Arto. 28 ACUERDO DE ARBITRAJE Y DEMANDA EN CUANTO AL FONDO ANTE UN TRIBUNAL:
El tribunal al que se someta un asunto sobre el cual las partes han acordado con anticipación ventilarlo en un tribunal arbitral y bajo el procedimiento arbitral, remitirá a las partes a ese tribunal y procedimiento a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, o cuando tal circunstancia llegue al conocimiento del tribunal, a menos que se argumente y demuestre que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Arto. 29. ACUERDO DE ARBITRAJE Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES POR EL TRIBUNAL
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que cualquiera de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo I, del Título III.
Observaciones al artículo 21, Ámbito de aplicación.
Observaciones al artículo 22, Arbitraje internacional.
Observaciones al artículo 23, Materia objeto de arbitraje.
Observaciones al artículo 24, Definiciones y reglas de interpretación relativas al arbitraje.
Observaciones al artículo 25, Recepción de comunicaciones escritas.
Observaciones al artículo 26, Renuncia al derecho a impugnar.
A votación el Capítulo I, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título III.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
CAPITULO II.
DEL ACUERDO DE ARBITRAJE
Arto. 27 DEFINICION Y FORMA DEL ACUERDO DE ARBITRAJE:
El acuerdo de arbitraje es un mecanismo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente o autónomo.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o que el mismo se pueda hacer constar por el intercambio, inclusive electrónico, de cartas, télex, telegramas, telefax o por cualquier otro medio de comunicación que pueda dejar constancia escrita del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmado por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje, siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En el acuerdo escrito, las partes deberán establecer expresamente los términos y condiciones que regirán el arbitraje, de conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que este acuerdo podrá ser objeto de complementación, modificación o revocación entre las partes en cualquier momento, mediante convenio especial. No obstante, en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de conformidad con la presente ley.
Arto. 28 ACUERDO DE ARBITRAJE Y DEMANDA EN CUANTO AL FONDO ANTE UN TRIBUNAL:
El tribunal al que se someta un asunto sobre el cual las partes han acordado con anticipación ventilarlo en un tribunal arbitral y bajo el procedimiento arbitral, remitirá a las partes a ese tribunal y procedimiento a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, o cuando tal circunstancia llegue al conocimiento del tribunal, a menos que se argumente y demuestre que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Arto.29. ACUERDO DE ARBITRAJE Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES POR EL TRIBUNAL
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que cualquiera de las partes, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título III.
Observaciones al artículo 27, Definición y forma del acuerdo de arbitraje.
Observaciones al artículo 28, Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.
Observaciones al artículo 29, Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el Tribunal.
A votación el Capítulo II, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título III.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
CAPÍTULO III.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Arto. 30 COMPOSICION DEL TRIBUNAL:
En el caso de los arbitrajes de derecho, el tribunal deberá estar compuesto exclusivamente por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.
Si se tratare de un arbitraje de equidad, el tribunal podrá estar integrado por profesionales expertos en la materia objeto de arbitraje, excepto lo que las partes dispongan para este efecto. En este caso, el tribunal resolverá las controversias "ex aequo et bono" según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes.
Arto. 31 NÚMERO DE ÁRBITROS:
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que deberá ser siempre un número impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres:
Arto. 32 REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO:
Pueden ser árbitros todas las personas naturales, que no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados. No obstante, las partes conociendo dichas circunstancias podrán habilitar a dicha persona para que integre el tribunal, en cuyo caso no podrán impugnar posteriormente el laudo por ese motivo.
Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.
No podrán ser nombrados como árbitros las personas que se encuentren inhabilitadas por ley ni que tengan anexa jurisdicción.
Arto. 33 NOMBRAMIENTO DE LOS ARBITROS:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo, se deberá proceder de la siguiente manera:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los quince días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los quince días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el Juez Civil de Distrito.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el Juez Civil de Distrito Competente.
Cuando en un procedimiento de nombramiento de árbitros convenido por las partes, una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; cuando las partes o dos árbitros no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o cuando un tercero, o el Centro de Mediación y Arbitraje, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento para efectuar ese nombramiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
Toda decisión del tribunal o autoridad competente sobre las cuestiones encomendadas en el presente artículo será definitiva y no tendrá recurso alguno. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrán debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial.
Arto. 34 MOTIVOS DE RECUSACIÓN:
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. En el caso que tales circunstancias sea sobreviviente al nombramiento de árbitro, el mismo está obligado a revelarlas a las partes al momento que éstas sean de su conocimiento.
A falta de determinación de causales de recusación de los árbitros, éstas serán las mismas que se aplican a los jueces y magistrados. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Arto. 35 PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN:
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje que administre la causa.
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral mismo, un escrito en el que plantee la recusación del arbitro y exponga los motivos en que funda la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Tribunal Arbitral decidir sobre ésta.
El Tribunal Arbitral tendrá hasta quince días contados a partir de la interposición de la recusación respectiva, para pronunciarse sobre la misma. Mientras no se resuelva la recusación presentada, el tribunal arbitral suspenderá sus actuaciones. En el acto de notificación de esta resolución o a más tardar en tercero día posterior a la notificación aludida, cualquiera de las partes podrán presentarse ante el tribunal arbitral recurriendo de la misma, para ante el tribunal de apelaciones competente. Si las partes no recurren de esta resolución, el tribunal arbitral continuará conociendo normalmente de la causa.
Salvo acuerdo en contrario, las partes que hayan hecho uso del derecho de recurrir de la resolución relativa a la recusación promovida ante el tribunal arbitral, podrán concurrir ante el tribunal de apelaciones competente para personarse y presentar sus alegatos en el mismo momento, dentro de los quince días siguientes de haber expresado su voluntad verbal o escrita de recurrir. En este caso el tribunal de apelaciones competente tendrá un plazo de quince días improrrogables para resolver. El Tribunal Arbitral suspenderá sus actuaciones hasta que el tribunal de apelaciones respectivo emita su resolución sobre el recurso presentado. De la resolución emitida por el tribunal de apelaciones no hay ulterior recurso.
Pasado este término y resuelta definitivamente la recusación, el Tribunal Arbitral, le dará cumplimiento a la misma, proseguirá con las actuaciones y dictará su laudo.
Arto. 36 FALTA O IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES:
Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo determinado en el acuerdo arbitral, el árbitro podrá renunciar al cargo o las partes podrán acordar la remoción del mismo, situación por la cual en ambos casos cesará en sus funciones de forma inmediata. Si se da desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal de arbitraje o al tribunal de justicia ordinaria, una decisión que declare la cesación del mandato. El tribunal emitirá su resolución dentro de quince días contados a partir de la solicitud referida y la misma no será objeto de recurso alguno.
Si conforme a lo dispuesto en la presente ley, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo.
Arto. 37 NOMBRAMIENTO DE UN ÁRBITRO SUSTITUTO:
Cuando un árbitro cese en su cargo por renuncia, remoción expiración de su mandato o por cualquier otra causa, por acuerdo de las partes, se procederá a nombramiento de un árbitro sustituido utilizando el mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Arto. 38 RENUNCIA AL ARBITRAJE:
Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante:
1. Convenio expreso.
2. Renuncia tácita.
3. Cuando se inicie causa judicial por una de las partes y el demandado no invoque la excepción arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso.
Vencido el plazo correspondiente, se entenderá renunciado el derecho a invocarla y se considerará la convención sin efecto alguno
Arto. 39 CONVENIO ARBITRAL CON PROCESO JUDICIAL EN CURSO.
Si estando un proceso judicial en curso, las partes deciden voluntariamente someter el asunto a un convenio arbitral, sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aquel, deben en ese caso presentar al Juez un escrito con toda las firmas debidamente autenticadas por Notario, y adjuntando copia del convenio arbitral.
En tal caso, el Juez deberá dictar auto mandando a archivar las diligencias, dejando a salvo el derecho de las partes de continuar con una nueva demanda sobre las pretensiones que no fueron sometidas al arbitraje.
El Juez puede objetar el convenio arbitral, declarándolo sin lugar en caso que el asunto sea de los que no son sujeto a arbitraje según la presente ley.
Arto. 40 PERSONAS INHIBIDAS PARA ACTUAR COMO ARBITROS:
Están inhibidos para actuar como árbitros, por ministerio de la presente ley:
1) Los funcionarios públicos, electos por voto popular y sus respectivos suplentes.
2) Los funcionarios públicos, electos por la Asamblea Nacional, por disposición constitucional y sus suplentes.
3) Los funcionarios públicos nombrados por el Presidente de la República.
4) Los funcionarios y empleados públicos de la Procuraduría General de Justicia y del Ministerio Público.
5) Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, sus suplentes y secretarios, así como los defensores públicos.
6) Los oficiales del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional.
7) Cualquier otro funcionario público que por razón del cargo que desempeña, la ley le determine incompatibilidad con el ejercicio de la función de árbitro.
Arto. 41 RENUNCIA DE LOS ARBITROS:
Las partes podrán solicitar la renuncia del cargo de árbitro por:
1) Incompatibilidad sobrevenida conforme al artículo anterior.
2) Causales pactadas en el convenio arbitral o al momento de aceptar el cargo del árbitro.
3) Enfermedad comprobada que impida el desempeño del cargo.
4) Recusación debidamente comprobada.
5) Ausencia injustificada por más de treinta días, sin perjuicio de la demanda por daños y perjuicios.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo III, del Título III.
Composición del Tribunal Arbitral.
Observaciones al artículo 30, Composición del Tribunal.
Observaciones al artículo 31, Número de Árbitros.
Observaciones al artículo 32, Requisitos para ser Árbitro.
Observaciones al artículo 33, Nombramiento de los Árbitros.
Observaciones al artículo 34, Motivos de recusación.
Observaciones al artículo 35, Procedimiento de recusación.
Observaciones al artículo 36, Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
Observaciones al artículo 37, Nombramiento de un árbitro sustituto.
Observaciones al artículo 38, Renuncia al arbitraje.
Observaciones al artículo 39, Convenio arbitral con proceso judicial en curso.
Observaciones al artículo 40, Personas inhibidas para actuar como árbitros.
Observaciones al artículo 41, Renuncia de los árbitros.
A votación el Capítulo III, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título III.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPÍTULO IV.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Arto.42 FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA:
El Tribunal Arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula arbitral que forma parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del Tribunal Arbitral de que el contrato sea nulo no implicará la nulidad de la cláusula arbitral.
La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el Tribunal Arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbítrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
El Tribunal Arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo como cuestión previa o en el laudo sobre el fondo del asunto.
Si, como cuestión previa, el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación de esta decisión, podrá solicitar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resuelva sobre la cuestión. La Sala resolverá dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el Tribunal Arbitral no podrá proseguir sus actuaciones.
Arto.43 FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE ORDENAR MEDIDAS PROVISIONALES CAUTELARES:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral, a petición de cualquiera de ellas, podrá ordenar la adopción de medidas cautelares que el Tribunal Arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. Asimismo, el Tribunal Arbitral podrá solicitar de cualquiera de las partes una garantía apropiada en relación con esas medidas. Las autoridades o dependencias públicas, así como los particulares a quienes el Tribunal Arbitral les solicite realizar algún tipo de acto o tomar algún tipo de medidas para materializar la medida provisional cautelar, cumplirán con lo solicitado hasta tanto no reciban petición en contrario de dicho Tribunal Arbitral o una orden de un tribunal de la justicia ordinaria que disponga otra cosa.
Hasta aquí el capítulo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ
A discusión el Capítulo IV, del Título III, Competencia del Tribunal Arbitral.
Observaciones al artículo 42, Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su competencia.
Observaciones al artículo 43, Facultad del Tribunal Arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares.
A votación el Capítulo IV, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, del Título III.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 25 DE MAYO DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.-
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
En el Adendum 10, vamos a darle continuidad a la Ley de Mediación y Arbitraje, Capítulo V. Habíamos aprobado hasta el artículo 43, Capítulo IV.
CAPITULO
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Arto. 44 TRATO EQUITATIVO DE LAS PARTES:
El Tribunal Arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas oportunidad de hacer valer sus derechos.
Arto. 45 DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO:
Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el Tribunal Arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá determinar el procedimiento a seguir para dirimir el asunto que se le presenta y sobre el que deberán pronunciarse. Esta facultad conferida al Tribunal Arbitral incluye, entre otras, la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y lo consagrado en la Constitución de la República, relacionado con el debido proceso.
Arto. 46 LUGAR DEL ARBITRAJE:
Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el Tribunal Arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Tribunal Arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Arto. 47 INICIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES:
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.
El requerimiento de someter una controversia a arbitraje deberá hacerse mediante forma escrita y contendrá:
a) Nombre y generales de ley del demandante y demandado.
b) La solicitud de someter a arbitraje la controversia.
c) Copia autenticada del acuerdo arbitral o cláusula arbitral en que se ampara la solicitud, con referencia al contrato base de la controversia.
d) Descripción general de la controversia que se desea someter al arbitraje y las pretensiones del demandante.
e) En caso de que las partes no hayan convenido el número de árbitros, una propuesta sobre el número de los mismos.
f) Señalamiento de oficina para oír notificaciones, en el lugar del arbitraje.
g) La notificación referente al nombramiento del tercer árbitro.
Arto. 48 IDIOMA:
El arbitraje se desarrollará en el idioma que elijan las partes. A falta de acuerdo expreso, se entenderá que el arbitraje se verificará en el idioma Español. Si el idioma seleccionado por las partes es distinto del español, aquellas actuaciones que requieran de revisión ante las autoridades judiciales nicaragüenses así como el laudo definitivo, deberán ser traducidas al español.
El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Arto. 49 DEMANDA Y CONTESTACIÓN:
El demandante presentará ante el Tribunal Arbitral, dentro del plazo de diez días a partir de la audiencia de instalación, su escrito de demanda en la que incluirá los hechos en que se funda, los hechos controvertidos y el objeto de la misma. El demandado deberá responder a todos los extremos alegados en la demandas so pena de declarar contestados de forma asertiva los extremos de la misma sobre las cuales el demandado no se haya pronunciado. Todo sin perjuicio de cualquier otra cosa acordada por las partes respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el Tribunal Arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
La parte demandante que no presente su demanda en el plazo fijado en la presente ley, correrá con las costas del arbitraje hasta ese momento, las cuales serán fijadas por el Tribunal Arbitral.
Arto 50 AUDIENCIAS Y ACTUACIONES POR ESCRITO:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, el Tribunal Arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
Salvo que las partes hayan establecido otro plazo, deberá notificarse a las partes con al menos tres días de antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del Tribunal Arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Arto. 51 DE LA ACTUACION DE LAS PARTES:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral dará por terminada las actuaciones, en caso que el demandante no presente su demanda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Si el demandado no presenta su contestación de conformidad con lo dispuesto por esta ley, el Tribunal Arbitral, continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.
Si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas documentales, el Tribunal Arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Arto. 52 NOMBRAMIENTO DE PERITOS Y SOLICITUD EN INFORMES TECNICOS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL:
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral estará facultado para nombrar uno o más peritos con el fin de que le informen e ilustren sobre materias concretas que determinará el Tribunal Arbitral mismo. Asimismo podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
Cuando una parte lo solicite o cuando el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen oral o escrito, deberá participar en una audiencia ante el Tribunal Arbitral, en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas o formularle inquietudes sobre los puntos controvertidos, con el objetivo de aclarar su dictamen pericial, salvo acuerdo en contrario de las partes.
El Tribunal Arbitral determinará el plazo dentro del cual el perito debe rendir su informe final.
Arto. 53 DESISTIMIENTO:
Mediante comunicación escrita a los árbitros, la parte demandante puede desistir del arbitraje, en cualquier momento, antes de la notificación del laudo. En este caso y salvo pacto en contrario, todos los gastos del arbitraje y las remuneraciones de los árbitros, serán asumidos por dicha partes.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo V, del Título TERCERO, Procedimiento Arbitral.
Observaciones al artículo 44, Trato Equitativo de las Partes.
Observaciones al artículo 45, Determinación del Procedimiento.
Observaciones al artículo 46, Lugar del Arbitraje.
Observaciones al artículo 47, Iniciación de las Actuaciones Arbitrales.
Observaciones al artículo 48, Idioma.
Diputado Víctor Duarte Aróstegui, tiene la palabra.
DIPUTADO VÍCTOR DUARTE ARÓSTEGUI:
Gracias, señor Presidente.
En este momento le pido disculpas porque esta vez no voy a hablar del tema que se está hablando, más bien es para darle a conocer al pueblo de Nicaragua, al Plenario de la Asamblea Nacional y a los Medios de Comunicación que ayer fui injuriado por el Procurador Ambiental, que de manera irresponsable e irrespetuosa, y de manera mediocre -llamaría yo sin ser abogado-, porque primeramente para acusar a una persona tienen que haber suficientes pruebas testimoniales, testificales y todo lo que legalmente puede presentarse. De la manera utilizada y como una cortina de humo, el Procurador Ambiental dice que este Diputado, Víctor Duarte, en contubernio con el Alcalde de Siuna, Denis Alfonso Flores Obando, han enviado a un sinnúmero de ciudadanos a tomarse propiedades y posteriormente a aprovecharse del recurso forestal de manera ilegal;
Ya le digo desde este Plenario, que es un hombre que debía tener más cuidado; que es un mentiroso y por eso es que en este momento yo solicito la honorable Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrar una Comisión Especial que investigue "in situ" las supuestas propiedades que según el Procurador, este exponente ha ordenado tomarse. Para ello el Procurador Ambiental tendrá que señalarlas y demostrar ante la Comisión, desde cuándo han sido tomadas estas tierras.
El señor Procurador Ambiental tiene que demostrar ante la Comisión Especial los patios de acopio de madera que supuestamente trafico, presentando para su comprobación la documentación legal del arriendo de estos terrenos.
Este señor tendrá que demostrar también el alquiler de la maquinaria, llámese tractores, camiones, personal que yo he contratado para deforestar esa finca y poder trasladar esa madera a donde él dice que la tengo. Tendrá que demostrar ante esta Comisión, quiénes son mis socios y dónde está ese capital, porque a lo mejor soy millonario y no me doy cuenta, para venir a pedir a ellos, a mis socios, la contraparte de ese dinero. Tendrá que demostrarme el Procurador Ambiental, con documentos certificados dónde y cuándo y a quién yo le vendo y entrego esa madera, y que esté claro el señor Procurador, que una vez que él no logre demostrar esto, tendrá que enfrentar ese juicio por injurias, calumnias y perjuicios a la moral, e irrespeto también a algunos miembros de este Plenario, porque tengo entendido que también hay otros Diputados que lo están mencionando.
Voy a pasar por escrito mi solicitud ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, y deseo que esa Comisión se nombre a lo inmediato y que vaya de manera urgente a investigar estos hechos, y tiene que estar ahí presente el señor Procurador, porque tiene que demostrarle con hechos, con pruebas testimoniales, testificales, esa acusación que me está haciendo, que de paso denigra un poco a este Primer Poder del Estado.
Gracias, señor Presidente, y paso por escrito mi petición.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Observaciones al artículo 48, Idioma.
Observaciones al artículo 49, Demanda y Contestación.
Observaciones al artículo 50, Audiencias y Actuaciones por Escrito.
Observaciones al artículo 51, De la Actuación de las Partes.
Observaciones al artículo 52, Nombramiento de Peritos y Solicitud de Informes Técnicos por el Tribunal Arbitral.
Observaciones al artículo 53, Desistimiento.
A votación el Capítulo V, del Título Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, del Título Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Capítulo VI. Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones.
CAPITULO VI.
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES
Arto. 54 NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO:
El Tribunal Arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado. Si las partes no indican la ley aplicable al fondo del litigio, el Tribunal Arbitral, tomando en cuenta las características y naturaleza del caso, determinará la ley aplicable.
El Tribunal Arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y costumbres aplicables al caso.
Arto. 55 ADOPCION DE DECISIONES CUANDO HAY MÁS DE UN ÁRBITRO:
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro Presidente podrá decidir cuestiones de procedimientos, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.
Arto. 56 TRANSACCION:
Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes el Tribunal Arbitral hará constar tal situación y la transacción misma en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Deberá llenar las mismas formalidades que prescribe la presente ley sobre la forma y contenido de los laudos.
Arto. 57 FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO:
El laudo se dictará por escrito dentro del plazo establecido por las partes, o en su defecto, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la integración del Tribunal Arbitral y será firmado por el árbitro o los árbitros que han conocido del asunto. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral para que haya resolución, siempre se dejará constancia de las razones de la falta de una o más firmas. Cualquier árbitro podrá razonar su voto.
El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes en la transacción que resuelta el litigio, al tenor del artículo 56 de la presente ley.
Se deberá dejar constancia en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en el lugar convenido libremente por las partes o por el Tribunal Arbitral en caso de no haber acuerdo al respecto.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Arto. 58 TERMINACION DE LAS ACTUACIONES:
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo.
El Tribunal Arbitral podrá también ordenar la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el Tribunal Arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
Asimismo se declarará por el Tribunal Arbitral la terminación de las actuaciones cuando las partes lo pidan en ese sentido o cuando el Tribunal Arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo las correcciones e interpretación del laudo y del laudo adicional que cualquiera de las partes pidan con notificación a la otra y dentro del plazo de quince días siguientes a la recepción del laudo.
El Recurso de Nulidad es el único recurso contra un laudo arbitral cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Arto. 59 NOTIFICACION DEL LAUDO:
El laudo será notificado a las partes por el Tribunal Arbitral, a más tardar cinco días después de dictado bajo las formalidades y requisitos establecidos en la presente ley.
Arto. 60 CORRECCION E INTERPRETACION DEL LAUDO Y LAUDO ADICIONAL.
Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al Tribunal Arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.
El Tribunal Arbitral podrá corregir cualquier error por su propia iniciativa dentro de los quince días siguientes a la fecha del laudo.
Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá con notificación a la otra y dentro de un plazo de quince días, pedir al Tribunal Arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el Tribunal Arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud.
La interpretación formará parte del laudo.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al Tribunal Arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el Tribunal Arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de un plazo máximo de quince días.
El Tribunal Arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional.
Los requisitos de forma y contenido del laudo, se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales, en su caso.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo VI, Título Tercero. Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones.
Observaciones al artículo 54, Normas Aplicables al Fondo del Litigio.
Observaciones al artículo 55, Adopción de Decisiones cuando hay más de un Árbitro.
Observaciones al artículo 56, Transacción.
Observaciones al artículo 57, Forma y Contenido del Laudo.
Observaciones al artículo 58, Terminación de las Actuaciones.
Observaciones al artículo 59, Notificación del Laudo.
Observaciones al artículo 60, Corrección e Interpretación del Laudo y Laudo Adicional.
A votación el Capítulo VI, del Título Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, del Título Tercero.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
CAPÍTULO VII.
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO.
Arto. 61 EL RECURSO DE NULIDAD COMO ÚNICO RECURSO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de nulidad dentro del término de quince días contados a partir de la notificación del laudo o de resuelta la corrección o interpretación del laudo.
El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando:
1) La parte que interpone la petición pruebe:
a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje, estaba afectada por alguna incapacidad que vició su voluntad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
2) O cuando el Tribunal compruebe:
a) Que según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
b) Que el laudo es contrario al orden público del Estado nicaragüense.
También se declarará nulo un laudo arbitral cuando éste no se haya dictado dentro del plazo establecido por las partes, o en su defecto según lo establecido en la presente ley.
El Tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones recurridas de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del Tribunal Arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo VII., Reconocimiento y Ejecución de los Laudos.
Observaciones al artículo 62, perdón 61 quiero decir. El Recurso de Nulidad como único Recurso contra un Laudo Arbitral.
A votación el Capítulo VII, del Título Tres.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, del Título Tercero.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
CAPÍTULO VIII.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS.
Arto. 62 RECONOCIMIENTO Y EJECUCION:
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás leyes de la materia.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
El Capítulo VII que votamos anteriormente se refería a la Impugnación del Laudo. Este Capítulo VIII, se refiere al Reconocimiento y Ejecución de los Laudos.
Observaciones al artículo 62, Reconocimiento y Ejecución.
Observaciones al artículo 63, Motivos para denegar el Reconocimiento o la Ejecución.
A votación el Capítulo VIII, del Título Tres.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII, del Título Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
CAPITULO IX
DE LA REMUNERACION
Arto. 64 REMUNERACION:
Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso, podrán exigir a las partes la provisión de fondos necesarios para atender los honorarios de los árbitros y los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje, en el monto, tiempo y bajo las condiciones que se hayan pactado previamente en el convenio de arbitraje. Los centros de arbitraje en su Reglamento Interno podrán establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros, del centro de arbitraje mismo, y demás costos y gastos propios del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes una vez que cada una de ellas lo haya aceptado así expresamente en el respectivo acuerdo arbitral.
Arto. 65 DE LA CONDENATORIA EN COSTAS Y DE SU FORMA DE PAGO
El Tribunal Arbitral podrá condenar a la parte perdidosa al pago de las costas, que incluyen gastos de administración del proceso arbitral, honorarios de árbitros y de los asesores legales de la parte a favor de la cual se emitió la resolución del laudo arbitral, cuando así lo haya solicitado cualquiera de las partes en su escrito de demanda o de contestación o de contra demanda o reconvención.
Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del proceso.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IX, Título Tercero, De la Remuneración.
Observaciones al artículo 65, perdón 64, Remuneración.
Observaciones al artículo 65, De la Condenatoria en Costas y de su forma de pago.
A votación el Capítulo IX, Título Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IX, del Título Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACION Y CONSTITUCION DE INSTITUCIONES DEDICADAS A LA ADMINISTRACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Arto. 66 CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE ENTIDADES:
Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación y arbitraje, a título oneroso o gratuito.
Arto. 67 DE LA ACREDITACION DE LAS ENTIDADES.
Las personas naturales o jurídicas que administrarán institucionalmente mecanismos alternos de solución de controversias regulados por esta ley, deberán acreditarse ante LA DIRECCION DE RESOLUCION ALTERNA DE CONCLICTOS (DIRAC), adscrita a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC) remitirá sin costo alguno, información de las acreditaciones efectuadas, a la Cámara de Comercio de Nicaragua y pondrá a disposición del público toda la información sobre los organismos ante ella acreditados.
Solamente las personas naturales o jurídicas acreditadas ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, están autorizadas para funcionar como centros, de mediación y arbitraje, como árbitro, o como mediador, en su caso.
Para efectos de proceder a la acreditación correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Personas jurídicas:
Solicitud en papel común expresando:
a) Nombre de la razón social.
b) Indicación exacta de su domicilio.
c) Nombre y apellidos del Representante Legal
d) Adjuntar Copia de documento de identificación del representante legal.
e) Adjuntar testimonio en original de escritura pública de constitución y estatutos de la persona jurídica solicitante.
f) Adjuntar certificación de acta de la Junta Directiva autorizando al Representante Legal que gestione la acreditación.
2. Personas Naturales:
Solicitud en papel común expresando lo siguiente:
a) Nombre y generales del solicitante.
b) Indicación exacta de su domicilio.
c) Copia de documento de identificación.
Tanto las personas naturales como las personas jurídicas, además deben acompañar con la solicitud, acreditación con la siguiente información:
1- Declaración de contar con la infraestructura física adecuada conforme las especificaciones que a tal efecto dicte el ente acreditador.
2- Organigrama de funcionamiento el que deberá contener al menos:
a) Director.
b) Secretaria.
c) Lista de mediadores y de árbitros.
3. Copia de los Reglamentos de Procedimiento de cada uno de los mecanismos de solución de controversias que administran, asimismo deberán declarar y contraer la obligación de mantener correctamente actualizado a sus mediadores y árbitros, garantizando un programa permanente de capacitación de obligatorio cumplimiento para los mismos.
4. Copia de las Normas de ética para cada uno de los mecanismos de Solución Alternativo de Controversias que administra, por las que se regirán los mediadores y árbitros las sanciones en que incurrirán en caso de que fuesen violentadas.
5. Lista de mediadores y árbitros correspondiente con el tipo de mecanismos alternativos de solución de controversias que administran.
6. Documentos de identificación, currículo y atestados que respalden y acrediten a los mediadores y árbitros que integran las listas, cuentan con capacitación suficiente y adecuada en métodos alternos de solución de controversias.
7. Tarifas por conceptos de gastos de administración y de honorarios de los mediadores y árbitros.
Presentados los requisitos anteriores, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC) procederá sin más trámite en un plazo no mayor de 15 días hábiles, a extender la correspondiente constancia de acreditación.
Las entidades así acreditadas deberán renovar y actualizar su acreditación cada año.
Arto. 68 DE LA PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES INSTITUCIONALES DEDICADAS A LA ADMINISTRACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
La constancia de acreditación, estatutos, reglamentos, normas de ética, listas de mediadores y árbitros, tarifas administrativas, honorarios y gastos, de las entidades dedicadas a la administración de mecanismos de solución alterna de controversias, deberán publicarse en cualquier diario de circulación nacional dentro de los quince días posteriores a la acreditación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los documentos antes enunciados también deberán estar a disposición del público en cada una de las entidades acreditadas.
Se reconoce la existencia de las entidades públicas y privadas que a la fecha se han venido dedicando a la administración de este tipo de mecanismos, quienes en lo sucesivo se sujetarán a lo establecido en las presente Ley. En el caso de las entidades privadas, éstas deberán llenar los requisitos que establece el presente ordenamiento jurídico, para continuar operando como tales.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Título V De la Organización y Constitución de Instituciones Dedicadas a la Administración de Mecanismos de Solución de Controversias.
Observaciones al artículo 66, Constitución y Organización de Entidades.
Diputado Bladimir Pineda Soza, tiene la palabra.
DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:
Gracias, Presidente.
Si me lo permite, con respeto. Es que cuando pidió las observaciones en el Capítulo anterior, primero pidió al Artículo 65 y después al 64 y posteriormente mandó a la votación como corresponde, y no me dio oportunidad de hacer una pequeña pregunta a la Comisión que dictaminó este Proyecto que por cierto es bien importante y está muy bien, sobre el artículo 65, sobre el pago de las costas que se pueden generar de los procesos arbitrales. En ese artículo 65 se establece la posibilidad de que se mande a pagar estas costas, pero no se establece el requisito y el mecanismo concreto, que si se van a nombrar peritos para tal efecto.
Esa sería mi pregunta, si usted lo permite, para que la Comisión pueda explicar, porque me parece un punto importante, una parte que y recibe un laudo desfavorable y luego también se le manda a pagar las costas. Sería importante ver cual sería el mecanismo para establecer el quantum de esas costas.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A ver, alguien de la Comisión que aclare.
Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Gracias, Presidente.
Esto es en lo relacionado al tema de la tasación de costas, Diputado, cuando dos partes vienen a definir, a dirimir un conflicto, la parte que pierde obviamente acarrea con las costas, daños y perjuicios; para eso en la vía judicial existe lo que se llama tasación de costas que se establece por la vía de la Secretaría. En el caso de laudos arbitrales, debe quedar claramente establecido, como en otra parte de la ley también lo plantea, que uno de los elementos debe ser la forma, los mecanismos y quién va a determinar y a tasar las costas producto de la resolución de un laudo arbitral.
O sea, eso no queda al aire, como en la vía judicial, ya existe un procedimiento y es el Secretario el que tasa las costas, aquí establece también quién es la persona y cómo se tasan las costas de un proceso determinado, no se puede establecer montos específicos porque los montos obviamente varían en dependencia del tipo de situaciones que se están dirimiendo. Ojalá que ese comentario le sirva para aclarar su duda.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 66, Constitución y Organización de Entidades.
Observaciones al artículo 67, De la Acreditación de las Entidades.
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Dos mociones que son fundamentalmente de precisión, Presidente. En el párrafo primero del artículo 67, cuando habla de que las personas naturales o jurídicas están obligadas por requisito a presentarse a la Dirección de Resolución Alterna de Conflicto para que sin costos incorporen o se acrediten para ejercer su cargo, se consideró adicionar en este párrafo primero el siguiente enunciado: "cuándo después de transcurrido el plazo anterior no se hubiere dictado y notificado resolución alguna al respecto, el silencio de la DIRAC, que es la Dirección de la Resolución Alterna de Conflictos, tendrá valor positivo y en consecuencia se interpretará como favorable al solicitante".
Esto es con el objetivo de que el silencio administrativo no opere en contra del solicitante y que de esa manera se esté evitando la acreditación de estas personas naturales o jurídicas que estén interesadas en la acreditación.
Y una segunda moción, siempre dentro del artículo 67, para que se reforme el segundo párrafo tal vez aquí el amigo de la pantalla baja el segundo párrafo, del artículo 67, para que se lea así: "Solamente las personas naturales o jurídicas acreditadas ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, (DIRAC), están autorizadas para funcionar como centros de mediación y/o arbitraje.
Para efectos del desarrollo en el ejercicio de sus funciones, los árbitros y los mediadores internacionales deberán cumplir con el requisito de la acreditación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, (DIRAC). Esto con el objetivo de que árbitros o mediadores extranjeros también cumplan con la responsabilidad de irse a acreditar ante este órgano rector".
Paso ambas mociones por la vía escrita, Presidente.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Moción presentada por el Diputado Wálmaro Gutiérrez al artículo 67, en el cual dice: "Adicionar al artículo 67, en el primer párrafo después del punto, "Cuando después de transcurrido el plazo anterior no se hubiere dictado y notificado resolución alguna al respecto, el silencio de la (DIRAC), tendrá valor positivo y en consecuencia se interpretará como favorable al solicitante".
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A votación la moción presentada.
Se abre la votación
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 67.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Moción presentada para el mismo artículo donde se modifica el segundo párrafo del artículo 67, el que se leerá así:
"Solamente las personas naturales o jurídicas acreditadas ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, (DIRAC), están autorizadas para funcionar como centros de mediación y/o arbitraje. Para efectos del desarrollo en el ejercicio de sus funciones, los árbitros y los mediadores internacionales deberán cumplir con el requisito de la acreditación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, (DIRAC)".
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Ahora vamos a votar el artículo 67, con las dos mociones ya aprobadas.
A votación el artículo 67, con sus correspondientes mociones.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 67.
Observaciones al artículo 68, De la Publicidad de las Entidades Institucionales Dedicadas a la Administración de Mecanismos de Solución de Controversias.
A votación el artículo 68.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 68.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES VARIAS
Arto.69 DISPOSICIONES VIGENTES:
Quedan vigentes las disposiciones relacionadas con la mediación y el arbitraje establecidas en las siguientes leyes de la República: 1) Ley de la Propiedad Reforma Urbana y Agraria Ley 278 y su reglamento; 2) Lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 260 relativa a la Mediación Judicial; 3) Lo dispuesto en la Ley 138 Ley de la Disolución del vínculo matrimonial por solicitud de una de las partes y sus reformas; 4) Las disposiciones relativas a la Mediación en materia penal contenidas en el Código Procesal Penal; 5) Lo dispuesto en el Código Laboral relativo a la conciliación en materia laboral.
Los procesos establecidos en los artículos 147, 180 y 334 del Código de Comercio vigente, se regirán por lo establecido en la presente Ley.
Arto.70 REFORMATORIAS:
Se reforma el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del día 21 de junio del año 1999, la cual se leerá así: Artículo 20, inc. 9) Toda persona que se acoja a la presente ley, estará obligada a: Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales, no obstante, si las partes lo acuerdan, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Arbitraje vigente en la República de Nicaragua.
Arto.71 DEROGATORIAS:
Se deroga el Título XIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua.
Arto.72 VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY:
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título V, Disposiciones Finales, Capítulo I Disposiciones Varias.
Observaciones al artículo 69, Disposiciones Vigentes.
Observaciones al artículo 70, Reformatorias.
Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
¿Usted está pidiendo moción al 71?
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 71.
Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
En el caso del artículo 71, es solamente agregar en el caso de las derogatorias, el literal p) del artículo 2 y los artículos 11, 12 13, 14, 15 y 16 de la Ley General sobre Cámaras de Comercio, publicado en La Gaceta No. 197 del 3 de Septiembre de 1934. Aquí por un lapsus calami la Comisión no mandó a derogar todos esos artículos, Presidente, que también tienen que ver con procedimientos arbitrales que hasta ahora esta ley ha establecido dentro del marco de las funciones y atribuciones de las Cámaras de Comercio de Nicaragua. Ahora que ya hay un nuevo ordenamiento, obviamente todos estos artículos dejan de tener razón de ser.
Por lo tanto, se mociona que se incorporen dentro de la derogatoria esos artículos. Paso la moción por escrito.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 71, que incorpora nuevos artículos a las derogatorias.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 71, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 72
A votación el artículo 72.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 72.
A votación el Capítulo I del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título V, y con él la Ley de Mediación y Arbitraje.