Arto. 47 Las investigaciones de accidentes o siniestros marítimos que involucren buques o artefactos navales, se efectuarán y fallarán por el procedimiento de que tratan las disposiciones siguientes.
Comisión de Investigación de Accidentes
Arto. 48 A los efectos de investigar todo accidente o siniestro marítimo, la Autoridad Marítima en conjunto con la respectiva Capitanía de Puerto, conformarán una Comisión de Investigación de Accidentes, conformada por técnicos de ambas instituciones que posean los conocimientos y experiencia que cada caso amerite. Dicha Comisión será presidida por el Capitán de Puerto en cuya jurisdicción ocurrió el accidente o siniestro marítimo.
Funciones
Arto. 49 La Comisión de Investigación de Accidentes tendrá las siguientes funciones: 1. Conducir la investigación del accidente o siniestro dentro de las 24 horas de haber tenido conocimiento del siniestro o accidente. 2. Practicar todas las diligencias que involucre el proceso de investigación del accidente o siniestro marítimo. 3. Una vez cerrada la investigación, rendir un dictamen que contenga, entre otros, los siguientes aspectos: a) Circunstancias en las cuales se produjo el accidente o siniestro, con exposición y análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevantes; b) Inspección del área donde ocurrió el accidente, con sus respectivo Croquis, Fotos y Videos; c) Recolección de pruebas materiales, declaraciones de testigos, tripulación y personal involucrado d) Análisis del estado técnico y náutico del (os) buque (s) o artefacto (s) naval (es) involucrado (s), situación meteorológica y factores secundarios durante el accidente; e) Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a quien (es) es imputable; f) Diagnóstico del accidente y conclusiones; g) Recomendaciones para prevención de futuros accidentes; y h) Los demás aspectos que le sean solicitados por autoridad competente. Deber de notificación Arto. 50 Los capitanes y patrones de buques y artefactos navales nacionales y extranjeros, están obligados a comunicar de inmediato, a la Capitanía de Puerto más próxima todo suceso que afecte a la seguridad de la vida humana y a la navegación. Los capitanes de naves nacionales que se encuentren en aguas jurisdiccionales de otro país, tienen la misma obligación respecto de la Autoridad Marítima. Si el hecho ocurriese en alta mar, la comunicación se hará ante la Autoridad Marítima y Capitanía de Puerto del primer puerto de arribo. La notificación puede ser: a) Verbal: cuando se comunica por radio o directamente sin perjuicio de la posterior notificación escrita. b) Escrita: cuando se comunica por escrito a través de un documento a las autoridades competentes. La notificación debe ser presentada inmediatamente después de producido el suceso, en caso que el buque o artefacto naval involucrado no se encuentre en aguas nacionales, informará a partir de su arribo a puerto nacional. Información que debe contener la comunicación Arto. 51 En caso de accidente, la comunicación de que trata el artículo anterior deberá contener, entre otras, la siguiente información: a. Nombre del buque, fecha, hora y ubicación del accidente; b. Estado del buque o artefacto naval siniestrado y de su tripulación; c. Número de Matrícula y bandera del buque o artefacto naval siniestrado; d. Si presenta peligro para la libre navegación; e. Causas probables del accidente; f. Si existe riesgo de contaminación; g. Condiciones de seguridad del buque o artefacto naval; y h. Requerimiento de salvamento. Medidas a tomar Arto. 52 La Autoridad Marítima y la Fuerza Naval en caso de accidentes e incidentes acuáticos, deberán tomar las siguientes medidas: a) La Autoridad Marítima al tener conocimiento de un accidente o incidente de un buque artefacto naval, informará del suceso al cónsul correspondiente si fuese de bandera extranjera. b) La Fuerza Naval deberá adoptar las medidas necesarias para el pronto salvamento de las personas que se encuentran en peligro en los buques o artefactos navales, disponiendo los servicios de auxilio que se requieran. En caso de no contarse con elementos apropiados para llevar a cabo el salvamento, a través de la Capitanía de Puerto en coordinación con la Autoridad Marítima podrá recurrir al apoyo de naves nacionales y extranjeras. c) La Fuerza Naval con la Autoridad Marítima nombrarán a los miembros que formarán la Comisión de Investigación de Accidentes.
Iniciación de la Investigación
Arto. 53 Todo accidente o siniestro marítimo será investigado de oficio o a petición del Capitán o Capitanes de los buques o artefactos navales involucrados en el accidente o siniestro o de cualquier persona interesada. La investigación deberá iniciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del accidente o siniestro, o al arribo del buque o artefacto naval a puerto nicaragüense.
Auto Inicial
Arto. 54 Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Capitán de Puerto en coordinación con el Delegado de la Autoridad Marítima dictará un auto declarando abierta la investigación, el que contendrá además, lo siguiente: 1. La relación de las pruebas que en ese momento se consideran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la fecha y hora para su práctica. 2. Señalará fecha y hora para la primera audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días posteriores a la fecha de la última notificación. 3. Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a los testigos y presuntos responsables. El auto deberá notificarse a las siguientes personas, si estuvieren involucradas en el hecho que se investiga: a) Al capitán o patrón, armador o agente marítimo del (os) buque (s) o artefacto(s) naval (es) involucrados; b) Al práctico o empresa de practicaje; y c) Al propietario o administrador de las instalaciones portuarias que hayan sufrido daño; La notificación deberá efectuarse personalmente a las personas arriba mencionadas o a sus apoderados o representantes. De la entrega personal, se deberá dejar constancia que se anexará al expediente. Si el notificado rehusare firmar la notificación, podrá dejarse constancia de tal hecho con la firma de un testigo que allí se encuentre y así se considerará efectuada la notificación. La audiencia no podrá celebrarse sino previa notificación a todos los involucrados en el hecho.
Primera Audiencia
Arto. 55 En la primera audiencia se procederá así: 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las personas notificadas presenta excusa razonable, acompañada de prueba, de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y hora para que tenga lugar sin que pueda haber otro aplazamiento. 2. La inasistencia de los interesados debidamente notificados no detendrá, interrumpirá o invalidará la investigación. La audiencia se celebrará con las personas que concurran. 3. El Capitán de Puerto y el Delegado de la Autoridad Marítima procederán a reconocer la personería a los apoderados de las partes que así lo soliciten. 4. Además de las personas notificadas, podrá también asistir a esta audiencia toda persona que tenga interés porque le pueda afectar los resultados de la investigación o porque pretenda reclamar posteriormente a los presuntos responsables; para lo cual deberán manifestar por escrito su deseo de intervenir en el proceso de investigación. De esta petición se dará conocimiento a las partes y luego de oír las objeciones, si las hubiere, el Capitán de Puerto decidirá allí mismo sobre lo solicitado. 5. En esta primera audiencia, las personas notificadas a intervenir, así como las personas interesadas, deberán presentar un escrito en donde indicarán lo siguiente: a) Nombre, edad y domicilio del interesado y, en su caso, de su apoderado; b) lo que pretende demostrar en el transcurso de la investigación; c) los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; d) los fundamentos de derecho que invoque; e) las pruebas que pretende hacer valer y la petición de otras que desee sean decretadas por el Capitán de Puerto; f) la dirección de la oficina o casa de habitación donde él o su representante recibirán notificaciones; g) la solicitud de que se vincule a la investigación cualesquiera otras personas que considere como posibles responsables o interesados; y h) los demás aspectos que considere pertinentes. 6. Una vez que se presenten las personas notificadas, la Comisión de Investigación de Accidentes procederá de inmediato a oír la declaración e interrogar a las personas que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos. En caso de contradicciones entre los interrogados, se pondrán a éstos frente a frente para aclarar la veracidad de sus declaraciones. 7. En caso de que en el accidente o siniestro esté involucrado un buque o artefacto naval extranjero, el capitán, armador o representante de los mismos deberá depositar ante autoridad competente una garantía suficiente para responder por los daños ocasionados y costas de cualquier juicio que les pueda ser incoado. En caso de incumplimiento de esto, el Capitán de Puerto denegará el zarpe a dicho buque o artefacto naval. 8. Antes de terminar la audiencia, la Comisión de Investigación de Accidentes en caso de ser necesario, deberá fijar fecha y hora para la práctica de las demás pruebas y para la siguiente audiencia. 9. La siguiente audiencia deberá convocarse dentro de tercero día siguiente a la finalización de la primera.
Presunción de confesión
Arto. 56 La no comparecencia del (os) citado (s), su renuencia a responder o su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles, de pruebas de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas, admisibles, que se formulen dentro de las diligencias, siempre que el Capitán de Puerto le (s) advierta de esta consecuencia y no obstante el (os) citado (s) persista (n) en tal conducta.
Peritazgos
Arto. 57 En caso de ser necesario dictamen pericial distinto al que pueda emitirse por los miembros de la Comisión de Investigación de Accidentes, el Capitán de Puerto hará la designación de los peritos. Los peritos emitirán dictamen ante la Comisión de Investigación de Accidentes, cuyos miembros evaluarán su contenido y será tomado en consideración en la emisión del fallo correspondiente.
Apreciación de pruebas
Arto. 58 Las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la Comisión de Investigación de Accidentes podrá de oficio decretar la rendición de pruebas que considere conveniente para el esclarecimiento de los hechos siempre y cuando no se haya cerrado la investigación.
Hechos a establecer
Arto. 59 Durante la investigación de todo accidente o siniestro marítimo se deberá acreditar y verificar, según corresponda, lo siguiente: 1. Lugar donde ocurrió el accidente o siniestro. 2. La visibilidad, condiciones de tiempo y de mar. 3. El estado del (os) buque (s) o artefacto (s) naval (es) y sus equipos. 4. Los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/o registradores automáticos. 5. Los Certificados de Matricula y Patente o Permiso de Navegación. 6. Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que se estimen necesarios. 7. Las licencias de competencia del capitán, capitanes, patrón o patrones de los buques o artefactos navales involucrados y de las tripulaciones que se considere del caso. 8. El croquis del lugar del accidente o siniestro con indicación del tiempo, posición o rumbos, etc., y 9. Los demás elementos que a juicio de la Comisión de Investigación de Accidentes deban ser aportados, tales como la inspección ocular, documentos de carga, libros de hidrocarburos, avalúo de los daños, etc.,
Alegato de conclusión
Arto. 60 Concluida la etapa de instrucción y practicadas todas las pruebas, el Capitán de Puerto declarará cerrada la investigación y dará traslado a las partes por el término de tres (3) días con el fin de que aleguen de conclusión.
Término para fallar
Arto. 61 La Comisión de Investigación de Accidentes dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para alegar de conclusión, elaborará un informe completo de los resultados de la investigación y sus consideraciones sobre el caso. Dicho informe será presentado al Jefe del Distrito Naval que corresponda y al Delegado de la Autoridad Marítima, quienes procederán a dictar fallo de primera instancia en el ámbito de su competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del informe.
Contenido de los fallos
Arto. 62 Los fallos serán motivados, debiendo contener la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto al accidente o siniestro investigado, si es que a ello hubiere lugar y, determinar el avalúo de los daños ocurridos. Asimismo, impondrá las sanciones administrativas que fueren del caso si como resultado de la investigación se comprobare la violación a leyes, reglamentos y normas que regulan las actividades marítimas. Recursos
Arto.63 Los fallos que emitan el Jefe del Distrito Naval y el Delegado de la Autoridad Marítima admitirán los recursos administrativos establecidos en las leyes sobre la materia. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ A discusión el Capítulo I, del Título V. Observaciones al artículo 47. Tiene la palabra el honorable diputado Víctor Guerrero Ibarra. DIPUTADO VÍCTOR GUERRERO IBARRA: Gracias, señor Presidente. En el Reglamento a la Ley de Transporte Acuático hay una moción de consenso en el artículo 47, que dice así: “Artículo 47. Las investigaciones de accidentes o siniestros marítimos que involucren buques o artefactos navales, se efectuarán y fallarán por el procedimiento de que tratan las disposiciones siguientes. Sin perjuicio de las competencias que corresponden en las investigaciones de delitos a la Policía Nacional y al Ministerio Público”. Paso la moción. Voy a leer la del 48 también, después se la paso. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Observaciones al artículo 48. Tiene la palabra, Víctor Guerrero Ibarra. DIPUTADO VÍCTOR GUERRERO IBARRA: Presidente, muchas gracias. Tengo una moción de consenso para el artículo 48, el cual dice así: “Artículo 48. A los efectos de investigar todo accidente o siniestro marítimo, la Autoridad Marítima de la Capitanía de Puerto y del agente naviero que representa a la nave, conformarán una comisión de investigación del accidente, integrada por técnicos de dichas instituciones que posean los conocimientos y experiencia que cada caso amerite. Dicha comisión será presidida por el capitán de puerto en cuya jurisdicción ocurrió el accidente o siniestro marítimo”. Paso las dos mociones del 47 y 48. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Observaciones sobre las dos mociones presentadas. A votación la moción del artículo 47. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción al artículo 47. A votación la moción al artículo 48. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción al artículo 48. Tiene la palabra el honorable Diputado Gerardo Miranda. Observaciones al artículo 49. Observaciones al artículo 50. Observaciones al artículo 51. Observaciones al artículo 52. Observaciones al artículo 53. Observaciones al artículo 54. Observaciones al artículo 55. Observaciones al artículo 56. Observaciones al artículo 57. Observaciones al artículo 58. Observaciones al artículo 59. Observaciones al artículo 60. Observaciones al artículo 61. Observaciones al artículo 62. Observaciones al artículo 63. A votación el Capítulo I, del Título V. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I, del Título V, con todos sus artículos. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
Cabotaje Regional Arto.232 Para la adjudicación de rutas de servicio público de transporte de cabotaje regional, los Armadores Nacionales deberán acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos: - Certificación de Armador Nacional. - Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los buques con que prestarán el servicio. - Si no dispone de buques, especificará cuándo, dónde y cómo los pretende adquirir o arrendar, comprobando los recursos de que dispone o dispondrá para su adquisición. Como una segunda opción, podrá presentar copia de contratos de Fletamentos a Casco Desnudo con una duración mínima de dos años. - Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá, puertos que atracará, frecuencia de servicios, itinerarios, etc.). - Los modelos, bases o sistemas de las tarifas, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio. Autorización de Agente Consolidador de Carga, de Agente Naviero General y de Agente Consignatario de Buques Arto.233 A los efectos del Artículo 45 de la Ley, para ser autorizado como Agente Consolidador de Carga, Agente Naviero General o Agente Consignatario de Buques el interesado deberá presentar lo siguiente: 1. Si se es persona natural deberá presentar copia de Cédula de Identidad. 2. Si se es persona jurídica, deberá de estar constituida conforme las leyes nicaragüenses y presentar Testimonio de Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos debidamente inscritos. 3. Para demostrar que se tiene domicilio en Nicaragua, se deberá señalar el lugar exacto en que se encuentra ubicada la Oficina Principal de Dirección y control efectivo de la sociedad. 4. Copias de Contratos de Agenciamiento o Representación. 5. Para demostrar aptitud para el ejercicio de la profesión: - Si se es persona natural, se deberá presentar títulos, certificados, diplomas u otros equivalentes, que demuestren la experiencia en el ramo por el término mínimo de tres años. - Si se es persona Jurídica, se deberá contratar a personal que reúnan la aptitud señalada para el caso de la persona natural. 6. Demostrar que está debidamente inscrito en el Registro Público de Navegación Nacional. 7. Pago de los derechos correspondientes. Caución Arto.234 Para cubrir las responsabilidades profesionales en que puedan incurrir, los Agentes Navieros Generales y los Agentes Consignatarios de Buques deberán rendir ante la Autoridad Marítima una caución a favor de los Usuarios de C$180,000.00 (Ciento Ochenta Mil Córdobas) y C$135,000.00 (Ciento Treinta y Cinco Mil Córdobas) respectivamente. En el caso de los Agentes Consolidadores de Carga, éstos no requerirán presentar caución alguna. Armadores extranjeros Arto.235 Los armadores extranjeros no centroamericanos podrán prestar un servicio público de transporte de cabotaje regional que incluya dentro la(s) ruta(s) que pretende servir uno o más puertos nacionales, siempre y cuando no haya armadores de la región que deseen prestar dicho servicio, debiendo acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos o requisitos: - Poseer en el país oficina con su Representante Legal debidamente acreditado; - Certificación de Armador o equivalente en su respectivo país de origen; - Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los buques propios con que prestarán el servicio, o Contratos de Fletamentos de los buques a utilizar, si no dispone de los propios; - Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá, puertos que atracará, frecuencia de servicios, itinerarios, etc.); - Los modelos, bases o sistemas de las tarifas, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio. Los términos y prórrogas de las autorizaciones de ruta o servicio, estarán en dependencia de lo que se establezca en los acuerdos o convenios bilaterales o regionales. Transporte internacional Arto.236 Para la adjudicación de rutas de servicio público de transporte internacional, los Armadores Nacionales deberán acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos: - Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los buques propios con que prestará el servicio, Contratos de Fletamentos de los Buques a utilizar, si no dispone de buques propios. - Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá, puertos que atracará, itinerarios, etc.). - Los modelos, bases o sistemas de las tarifas de fletes, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio. - Si no posee buques, especificará cuándo, dónde y cómo los pretende adquirir, comprobando los recursos de que dispone o dispondrá para su adquisición. Como una segunda opción, podrá presentar copia de contratos de Fletamentos a Casco Desnudo con una duración mínima de dos años). Obligación de presentar Manifiestos Arto.237 Los Armadores Nacionales y Extranjeros de Servicio Regular e Irregular que transporten carga hacia o desde Nicaragua, deberán presentar a la Autoridad Marítima por intermedio de sus Agentes Navieros en el país, una copia del Manifiesto de Carga, y/o Conocimiento de Embarque con la liquidación de los fletes cobrados y con detalles del original. En caso de tenerse algún inconveniente en enviar copia de los Conocimientos de Embarque, podrán enviar vía electrónica o en papel, un cuadro conteniendo datos de las importaciones y exportaciones manejadas, desglosadas éstas por producto (Carga General, Carga Sólida, Carga Líquida y Carga Refrigerada); por tráfico; países o puertos de origen o destino; flete unitario y total (recargos y descuentos cuando existan) y nombre de la línea naviera que efectúa el transporte. En ambos casos, la información deberá ser presentada a las oficinas de las Autoridades Marítimas a más tardar dentro de los quince días hábiles subsiguientes de efectuarse el embarque o desembarque en algún Puerto Nacional. Transportadores Marítimos Nicaragüenses no Operadores de Naves (NVOCC).
Arto.238 Los Transportadores Marítimos Nicaragüenses no Operadores de Naves, para figurar en el Registro Nacional de Transportistas Marítimos no Operadores de Naves, deberán cumplir y acompañar junto con la solicitud lo siguiente: - Certificación de Inscripción como comerciante en el Registro Mercantil. - Naturaleza del servicio que proyecta prestar y la forma como pretende realizarlos, indicando las frecuencias y los itinerarios respectivos. - Registrar los consorcios, acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participe la empresa indicando las líneas miembros y las áreas geográficas que cubre. - Registrar los contratos celebrados con las empresas de transporte marítimo en virtud de los cuales ofrece sus servicios a los usuarios. - Los modelos, bases o sistemas de las tarifas básicas y fletes, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio. - Contar con representación legal suficiente y domicilio permanente en el país, así como representación en los demás países en los cuales pretenda prestar servicios. - Contar con cobertura de responsabilidad civil contractual derivada de la ejecución del contrato de transporte de puerta a puerta y con cobertura de responsabilidad civil extra-contractual por daños a terceros, la primera de ellas por una suma mínima equivalente a C$300,000.00 (Trescientos Mil Córdobas) y la segunda a C$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Córdobas). Las coberturas aquí previstas podrán ser otorgadas por compañías de seguros debidamente establecidas en el país. - Mantener en el país un patrimonio mínimo equivalente a C$750,000.00 (Setecientos Cincuenta Mil Córdobas). - Pago de los derechos correspondientes. Agentes Locales de Transportadores Marítimos no Operadores de Naves (NVOCC)
Arto.239 Los Agentes Locales de Transportadores Marítimos no Operadores de Naves, para figurar en el Registro Nacional de Agentes Locales de Transportistas Marítimos no Operadores de Naves, deberán cumplir y acompañar junto con la solicitud lo siguiente: - Certificación de Inscripción como comerciante en el Registro Mercantil. - Especificar la naturaleza del servicio que proyecta prestar y la forma como pretende realizarlos, indicando las frecuencias y los itinerarios respectivos. - Registrar las representaciones, acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participe la empresa indicando las líneas miembros y las áreas geográficas que cubre. - Presentar los modelos de los conocimientos de embarque (B/L) que usará el servicio. - Contar con cobertura de responsabilidad civil extra-contractual por daños a terceros, por una suma mínima equivalente a C$135,000.00 (Ciento Treinta y Cinco Mil Córdobas). La cobertura aquí prevista podrá ser otorgada por compañías de seguros debidamente establecidas en el país. - Estar autorizados para utilizar los seguros de sus principales. - Pago de los derechos correspondientes. Empresas de Estiba y Desestiba Arto.240 Las empresas de estiba y desestiba para poder prestar servicio en puertos nacionales deben estar debidamente registradas en la Autoridad Marítima, ante la cual deberán presentar lo siguiente: a) Escritura de constitución social y sus estatutos debidamente registrados. b) Especificación de la naturaleza del servicio que proyecta brindar, personal y equipo con que cuenta. c) Documento comprobatorio de cobertura de responsabilidad civil por daños a la carga y extra-contractual por daños a terceros. Los montos de estas coberturas serán fijadas por la Autoridad Marítima atendiendo los volúmenes de carga que la empresa proyecte manejar. d) Pago de los derechos correspondientes. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el Capítulo Único del Título XIV. Observaciones al artículo 228. Observaciones al artículo 229. Observaciones al artículo 230. Observaciones al artículo 231. Observaciones al artículo 232. Tiene la palabra el honorable diputado Edwin Castro Rivera. DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA: Observación al artículo 233, que por consenso se modifica y se leerá de la siguiente manera: “Artículo 233: A los efectos del Artículo 45 de la Ley, para ser autorizado como Agente Consolidador de Carga, Agente Naviero General o Agente Consignatario de Buques, el interesado deberá presentar lo siguiente: 1. Si es persona natural deberá presentar copia de Cédula de Identidad. 2. Si es persona jurídica, deberá estar constituida conforme las leyes nicaragüenses y presentar Testimonio de Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos debidamente inscritos. 3. Para demostrar que se tiene domicilio en Nicaragua, se debe señalar el lugar exacto en que se encuentra ubicada la Oficina Principal de Dirección y Control efectivo de la sociedad. 4. Contrato de representación o carta de nombramiento como agente naviero, dirigida a la autoridad marítima por medio de la línea naviera o armadora a quien representará. 5. Para demostrar actitud para el ejercicio de la profesión: a) Si es persona natural presentar constancia de una asociación cuyos miembros estén autorizados a operar en Nicaragua por la autoridad marítima, donde se indique que es una persona calificada para ejercer la profesión. b) Si es persona jurídica, presentar constancia de una asociación cuyos miembros estén autorizados a operar en Nicaragua por la autoridad marítima donde se indique la compañía tiene el personal calificado para ejercer la profesión. 6. Demostrar que está debidamente inscrito en el Registro Público de Navegación Nacional. 7. Pago de los derechos correspondientes, cuyo monto serán los siguientes: a) Para los Agentes Navieros General, la suma equivalente a la moneda nacional de trescientos dólares de los Estados Unidos América. b) Para los Agentes Consignatarios de Buques la suma equivalente en moneda nacional de doscientos dólares de Estados Unidos de América. Paso moción. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A votación la moción presentada. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción y el artículo 233. Observaciones al artículo 234. Tiene la palabra el honorable diputado Edwin Castro. DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA: El artículo 234, se leerá así: “Para cubrir las responsabilidades profesionales en que se puedan incurrir, los Agentes Navieros Generales y los Agentes Consignatarios de Buques, deberán rendir ante la Autoridad Marítima una caución a favor de los usuarios, un monto equivalente en moneda nacional de siete mil dólares de Estados Unidos de América. Los miembros de una asociación de Agentes Navieros debidamente constituidos podrán presentar una caución conglobada de un monto equivalente en moneda nacional, de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América. En el documento de la caución se deberá indicar los nombres de los agentes navieros cubiertos por dicha garantía, la cual será efectiva en caso de que cualesquiera de dichos agentes incurra en irresponsabilidad civil en el ejercicio de sus actividades”. Hasta aquí la moción, paso moción. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A votación la moción presentada. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada y el artículo 234. Observaciones al artículo 235. Observaciones al artículo 236. Observaciones al artículo 237. Tiene la palabra el honorable diputado Edwin Castro. DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA: El artículo 237 se leerá así: “Los Armadores Nacionales y Extranjeros de Servicio Regular e Irregular que transporte carga hacia o desde Nicaragua, deberán presentar a la Autoridad Marítima por medio de sus Agentes Navieros en el país, una copia del Manifiesto de Carga y/o Conocimiento de Embarque o en su defecto enviar vía electrónica o en papel impreso, un cuadro conteniendo datos de las importaciones y exportaciones desglosadas por productos, países de origen y destinos, nombre de la compañía naviera, además del número de contenedores de 20 pies, 35 pies, 40 pies y 45 pies, en embarque, desembarque, vacíos y llenos y unidades de transporte manejada. Esta información será presentada cada tres meses calendarios”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A votación la moción presentada sobre el artículo 237. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada y el artículo 237. Observaciones al artículo 238. Observaciones al artículo 239. Observaciones al artículo 240. A votación el Título XIV, del Capítulo Único. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título XIV del Capítulo Único: Requisitos para Operar, así como también las mociones presentadas. SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Arto.244 La Autoridad Marítima y las Capitanías de Puerto están facultadas para sancionar, dentro del ámbito de su competencia, toda contravención a la Ley y al presente Reglamento, sin perjuicio del pago de los daños ocasionados y de las responsabilidades penales y civiles en que pudieran incurrir el (os) infractor (es). De la imposición de sanciones Arto.245 Las sanciones establecidas en el presente capítulo podrán ser impuestas por el Delegado de la Autoridad Marítima o el Capitán de Puerto del lugar donde se cometió la infracción. De las circunstancias Arto.246 Para la aplicación de las sanciones, se tendrá en consideración las circunstancias siguientes: a) Agravantes: - La reincidencia. - La premeditación. - El propósito de violar la norma. b) Atenuantes: - Comunicar a la autoridad la propia falta. - Actuar bajo influencias o presiones. - Actuar para evitar un riesgo o peligro mayor. De las Multas Arto.247 Las multas se conformarán de unidades fijadas en la moneda de los Estados Unidos de América, pero serán canceladas en córdobas, aplicando el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Nicaragua, el día que se debe cancelar dicha multa. Las multas se aplican de acuerdo a las normas establecidas en el presente Reglamento, pero si el valor de la multa no estuviera específicamente señalado, éste será fijado por la Autoridad Marítima atendiendo a la gravedad de la infracción y dentro de los parámetros fijados en los montos de las Multas para infracciones análogas. De los Recursos Arto.248 De las sanciones impuestas en aplicación de la Ley y del presente Reglamento, el agraviado podrá hacer uso de los recursos en la forma y tiempo establecidos en la Ley N° 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N° 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del año Dos Mil. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el Capítulo I, del Título XVI. Observaciones al artículo 244. Observaciones al artículo 245. Observaciones al artículo 246. Observaciones al artículo 247. Observaciones al artículo 248. A votación el Capítulo I. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I, del Título XVI de las Sanciones. SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR: