CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 6 DE JUNIO DE 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Adendum No 13, Punto 346: LEY DE DEPÓSITO LEGAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
DICTAMEN
Managua, Mayo 22 de 2001.
Licenciado
OSCAR MONCADA REYES
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.
Honorable Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes, hemos estudiado con detenimiento el "PROYECTO DE LEY DE DEPOSITO LEGAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA", que fue remitido por la Primera Secretaría para su debido dictamen. También se hizo un análisis de Derecho Comparado con otras Legislaciones como: República del Perú, República de México, España, Venezuela, Panamá y Cuba.
El objeto del presente Proyecto de Ley, es aumentar el acervo bibliográfico de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y la Biblioteca Parlamentaria "Javier Avilés".
El Depósito Legal es considerado un factor importante en el enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural e histórico del país, ya que asegura el registro y conservación de la producción intelectual nacional; concibiéndose la cultura como una responsabilidad de toda la sociedad, del ámbito público y privado, donde la obligación del Estado radica en protegerlos y promoverlos.
En Nicaragua no existe una ley que regule la materia sobre Depósito Legal; sí existen normas que tienen relación indirecta, como es la Ley de Protección al Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de la Nación; el Decreto creador No 28-2000, de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío", Gaceta No 78 del 26 de Abril del año 2000, que en su Artículo 9, inciso 8 establece que dicha biblioteca será la beneficiaria de Depósito Legal, como también lo establece la Ley de Derechos de Autor, la que dispone en el Artículo 130, inciso 5, "que los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechos habientes, deben depositar en el Registro de Derechos de Autor dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producciones. Dicho Registro remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Sin omitir, que en este caso el Depósito Legal no es obligatorio, ya que la Ley no hace exigible el registro, sino que es voluntario; el autor por su propia voluntad se encarga, si así lo desea, de realizar los trámites de registro de su obra.
Por lo antes expuesto, los miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación, Cultura y Deportes, fundamentados en el Artículo 138 de la Constitución de Nicaragua, en los Artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, así como en el Artículo 59 del Reglamento Interno, DICTAMINA FAVORABLEMENTE la LEY DE DEPOSITO LEGAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, la cual no se opone a nuestra Constitución Política, ni leyes constitucionales y solicitamos al Honorable Plenario de la Asamblea Nacional su aprobación.
COMISION DE EDUCACION, MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, CULTURA Y DEPORTES
ORLANDO MAYORGA SANCHEZ ALBERTO JARQUIN S.
LEONIDAS ZUÑIGA M. PEDRO PABLO MARTINEZ T.
NOEL DELGADO C. ANABELLE ROMERO LOPEZ
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión en lo general.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado en lo general.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Arto. 1 La presente Ley tiene como objeto preservar e incrementar el patrimonio cultural e histórico de la Nación, estableciendo la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y a la Biblioteca de la Asamblea Nacional "Javier Avilés".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 1.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Arto. 2 Para efectos de esta ley, se entiende por:
2.1 Almanaque:
Registro que comprende los días del año.
2.2 Anuario:
Libro que se publica de año en año para que sirva de guía en determinadas actividades.
2.3 Atlas:
Colección de mapas geográficos. Colección de láminas que acompañan una obra.
2.4 Biblioteca:
Local donde se tienen libros ordenados para la lectura.
Periódico que trata de asuntos especiales, como Boletín Judicial, Boletín Comercial.
2.6 Catálogos de Exposiciones: Lista ordenada de exposiciones.
2.7 Certificado de Depósito Legal:
Documento que es expedido por el Registro de Depósito Legal, para acreditar el cumplimiento de la obligación.
2.8 Cintas Magnetofónicas:
Cinta en la que se graba el sonido o la imagen; y en informática, la que se utiliza como soporte de información.
2.9Depósito Legal:
Es la obligación impuesta por la Ley u otro tipo de norma administrativa, de entregar en una o varias agencias específicas, ejemplares de las publicaciones de todo tipo, reproducidas en cualquier soporte, por cualquier procedimiento para distribución pública, alquiler o venta.
2.10 Diagrama:
Maqueta de una publicación.
2.11 Diapositivas:
Imagen fotográfica positiva sobre soporte transparente para la proyección.
2.12 Discos Convencionales, CD-ROM:
Placa circular para la grabación y reproducción de datos informáticos que contiene datos bibliográficos, culturales, históricos, educativos, etc.
2.13 Ediciones de Braille:
Material bibliográfico publicado en el sistema escrito Braille.
2.14 Editor:
El que edita o publica una obra literaria, musical o artística.
2.15 Editorial:
Adjetivo relativo al editor o a la edición: Casa Editorial.
2.16 Ejemplar:
Copia de un escrito o grabado que se saca de un tipo común.
2.17 Estampa:
Imagen o figura impresa.
2.18 Exlibris:
Palabra latina que significa de entre los libros. Grabado pequeño con las palabras latinas exlibris y el nombre del propietario, que se pega en los libros para indicar su dueño.
2.19 Fabricante:
El que fabrica obras literarias, artísticas, musicales, entre otras.
2.20 Facsímil:
Del latín fac, imperativo de facere, hacer y simile, semejante. Copia o imitación perfecta de una firma, escrito, dibujo, etc.
2.21 Folleto:
Impreso que tiene menos importancia que el libro y no suele encuadernarse, cuenta con más de cuatro páginas.
2.22 La Gaceta:
Diario Oficial de la República de Nicaragua.
2.23 Grabación Sonora:
Registro de sonido en un disco fonográfico en una cinta magnetofónica.
2.24 Guía Telefónica:
Libro que contiene ordenadamente números telefónicos y direcciones.
2.25 Importador:
Adjetivo y sinónimo de importar, tomando en cuenta que importar es introducir en un país cosas de otro o géneros extranjeros.
2.26 Impresor:
Propietario o director de una imprenta.
2.27 ISBN:
Sistema Internacional de Numeración de Libros.
2.28 ISSN:
Sistema Internacional de Numeración de Publicaciones Seriadas.
2.29 Láminas de Calendario:
Láminas que contienen impreso el cuadro de los días, meses, estaciones y fiestas del año.
2.30 Libros:
Hojas de papel impresas o en blanco y reunidas en un volumen encuadernado.
2.31 Material Cartográfico:
Material relativo a la cartografía, al arte de trazar mapas geográficos.
2.32 Obra Impresa:
Libros, revistas, agendas, periódicos, entre otros.
2.33 Partitura Musical:
Texto completo de una obra musical.
2.34 Periódico:
Impreso que se publica periódicamente, periódico semanal, prensa, periódico.
2.35 Producción Cinematográfica:
Producción relativa al cinematógrafo: Proyección cinematográfica.
2.36 Productor:
El que aporta el capital necesario y organiza la realización de una obra, cinematográfica, literaria.
2.37 Programa de Espectáculo:
Folleto que contiene la información de la función o diversión pública de cualquier género.
2.38 Publicación Seriada:
Publicación de una obra en serie, es decir la fabricación de muchos objetos iguales entre sí.
2.39 Registro:
Oficina encargada del registro de las obras entregadas en calidad de depósito. ubicada en la Biblioteca Nacional.
2.40 Revista:
Título de ciertas publicaciones: Revistas científicas, revistas teatrales, revistas comerciales.
2.41 Serie Monográfica Numerada:
2.42 Conjunto de estudios limitados, particular y profundo, de un autor, un género, una época, un asunto geográfico o histórico, que se editan constantemente.
2.43 Volante:
Hoja de papel doblada en la que se escribe alguna comunicación o aviso.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 2.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Arto. 3 Toda persona natural o jurídica que edite o esté responsabilizada con la edición de una obra en el territorio nacional, independientemente de quién conserve los derechos de autor y el idioma en que se publiquen, estará obligada a enviar con carácter gratuito y sin costo de remisión, tres ejemplares a la Biblioteca Nacional "Rubén Darío", y dos ejemplares a la Biblioteca de la Asamblea Nacional "Javier Avilés". Los cinco ejemplares se entregarán en el Registro de Depósito Legal, quien se encargará de su distribución.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 3.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Arto. 4 Están obligados a cumplir con el Depósito Legal los editores, impresores, productores o fabricantes e importadores de toda obra impresa, grabación fónica, video cinta y cualquier otro soporte que registre información, que se edite o grabe, bajo cualquier sistema o modalidad en el territorio nacional o en el extranjero y que esté destinado a su circulación comercial o simplemente pública en Nicaragua.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 4.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Arto. 5 La obligación a que se refiere el artículo anterior se aplica también a los editores, impresores, productores o fabricantes extranjeros, siempre que se tenga prevista su distribución en el territorio nacional. La obligación del Depósito Legal recaerá en el autor nicaragüense cuando sus obras se distribuyan exclusivamente en el extranjero.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 5.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Arto. 6 Los Impresores y Editores están obligados a consignar en un lugar visible de la obra la frase "Hecho el Depósito Legal".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Arto.7 A efectos de esta Ley, forman parte del Depósito Legal las siguientes obras publicadas o producidas:
7.1 Materiales Bibliográficos:
a) Toda clase de libros, sea cualquiera la índole de su contendido (educativo, científico, cultural, entro otros), y su soporte material (impresos en forma clásica o microfilmas) y estén o no destinados a la venta.
c) Las publicaciones seriadas: revistas, periódicos anuarios, series monográficas, Gacetas numeradas, boletines (impresos en forma clásica o microfilmas).
e) Volantes, almanaques, catálogos de exposiciones, programas de espectáculos, guías telefónicas.
f)
Las ediciones facsímiles y ediciones de Braille.
7.2 Materiales gráficos y Cartográficos:
a) Estampas, láminas de calendario, anuncios artísticos.
b) Carteles anunciadores de espectáculos, fiestas y demás actos públicos (religiosos, políticos, culturales, educativos, entre otros).
c) Postales ilustradas.
d) Diapositivas y transparencias destinadas a difusión y venta.
e) Mapas y planos.
f) Atlas, diagramas, guías turísticas.
g) Exlibris, fotografías de carácter histórico y cultural, tarjetas postales.
7.3 Grabaciones Sonoras:
a) Discos convencionales L.P. y sencillos.
b) Discos compactos (CD).
c) Cassettes y cintas magnetofónicas.
7.4 Materiales Audiovisuales:
a) Videos editados en los distintos sistemas existentes.
b) Videodiscos.
c) Producciones cinematográficas Convencionales.
d) Los videos educacionales, culturales, históricos, artísticos e informativos.
7.5 Soportes Informáticos:
a) Soportes magnéticos: disquetes, cintas magnéticas.
b) Soportes ópticos: CD-ROM, etc.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 7.
Un momento, por favor, Secretario, como tiene varios capítulos, quería someter a la honorable Asamblea Nacional si lo podemos seguir discutiendo por capítulo, en vez de por artículos, por agilidad.
A votación si es por capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se va a seguir discutiendo por capítulos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO IV
De la Administración del Depósito Legal
Arto. 8 La administración del Depósito Legal estará a cargo de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío".
Arto. 9 La Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y la Biblioteca de la Asamblea Nacional "Javier Avilés", son las instituciones beneficiarias del Depósito Legal. Dichas bibliotecas se encargan de la recopilación, conservación y difusión del material bibliográfico adquirido.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión el Capítulo IV.
¿Hay objeciones en el artículo 8?
¿Hay objeciones en el artículo 9?
A votación el artículo 8 y 9, junto con el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV y sus artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO V
Del Plazo de Entrega
Arto. 10 Los ejemplares de las obras destinadas al depósito, deberán ser entregados al Registro de Depósito Legal dentro de los quince días siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones seriadas que deberán ser entregadas el mismo día de su publicación.
Arto. 11 En el caso de las obras que se editen en el extranjero y tengan prevista su distribución en el territorio nacional, se deberá cumplir con la obligación estipulada en el Artículo 3 de la presente Ley, en un término de treinta días después de la importación de la obra y antes de su distribución.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeción al artículo 10? No hay.
¿Objeción al artículo 11? No hay.
A votación los artículos 10 y 11, junto con el Capítulo V.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 10 y 11, con el Capítulo V.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO VI
Requisitos
Arto. 12 Requisitos indispensables para la solicitud del número de Depósito Legal e ISBN para cualquier obra, producto o producción editada en Nicaragua:
a) Solicitud del número de Depósito Legal para cualquier obra, deberá hacerse por escrito en papel bond.
b) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la (s) persona (s) legalmente autorizada (s) para la solicitud del Depósito Legal. (Director de Publicación u Obra. Presidente o Gerente de la empresa solicitante, o el Representante Legal en su caso).
c) En caso de que el solicitante no sea el Representante Legal de la empresa, deberá tener una autorización del mismo, para gestionar los números, presentando su Cédula de Identidad y copia.
d) Copia fotostática del Registro Mercantil o en su defecto, copia del Acta Constitutiva en caso de que sea una Sociedad Anónima la que lo solicite.
e) En caso de ser una empresa videográfica, fonográfica o editorial, original y copia de las licencias otorgadas o contratos de cesión de derechos.
f) Todo solicitante deberá consignar en la división de Depósito Legal, los datos específicos de cada obra, producto, producción, así como su dirección, teléfono y fax.
g) Número de ejemplares por edición.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Objeción al artículo 12?
A votación junto con el Capítulo VI.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VI, y el artículo 12.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO VII
Del Registro
Arto. 13 La Biblioteca Nacional se encargará de crear y administrar el Registro Nacional de Depósito Legal con la finalidad de controlar, mantener y difundir la producción bibliográfica nacional.
Arto. 14 El Registro Nacional de Depósito Legal enviará semestralmente una relación de las obras registradas en esa dependencia, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca de la Asamblea Nacional, para la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en el artículo segundo de ese Decreto.
Arto. 15 El Registro Nacional de Depósito Legal, remitirá tres ejemplares a la Biblioteca Nacional y dos ejemplares a la Biblioteca de la Asamblea Nacional, una semana después de recibido el depósito; lo cual quedará demostrado a través de un recibo de entrega emitido por dicho Registro.
Arto. 16 Contenido del recibo de entrega:
a) Nombre y apellido del depositante.
b) Nombre de la Empresa o casa editora
c) Título de la obra.
d) Número de certificado de Depósito Legal.
e) Lugar y fecha de entrega.
f) Firma del Registrador
g) Firma de recibido por parte de la Biblioteca "Javier Avilés" de la Asamblea Nacional, y por parte de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeción al artículo 13? No hay.
¿Objeción al artículo 14? No hay.
¿Objeción al artículo 15? No hay.
¿Objeción al artículo 16? No hay.
A votación estos artículos junto con el Capítulo VII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII y los artículos 13, 14, 15 y 16.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO VIII
Del Certificado de Depósito Legal
Arto. 17 La Biblioteca Nacional, a través del Registro de Depósito Legal expedirá certificado de Depósito Legal o constancia que acredite la recepción del material de que se trate y conservará asiento de aquella.
Arto. 18 El certificado expresado en el artículo anterior será expedido el mismo día de la entrega de los ejemplares, al Registro de Depósito Legal.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 17? No hay.
¿Objeciones al artículo 18? No hay.
A votación los artículos 17 y 18, junto con el Capítulo VIII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VIII, y los artículos 17 y 18, que lo componen.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO IX
De las Sanciones
Arto. 19 La Biblioteca Nacional sancionará a los editores, productores e importadores que no cumplan con la obligación consignada en el Artículo 3, 10 y 11 de esta Ley, los que se harán acreedores a una multa equivalente al doble del precio de venta al público de los materiales no entregados, la cual deberá ser pagada cinco días después de la notificación de dicha multa. En caso de incumplimiento, deberá entregar el doble de los ejemplares que le correspondía depositar, en un plazo de dos días adicionales. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.
En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las propias autoridades lo comunicarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia haga efectiva las sanciones administrativas que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Arto. 20 Los montos recaudados por concepto de multas no constituyen recursos del tesoro público, y se destinan a la implementación de un fondo para el cumplimiento de los fines de Depósito Legal, cuyo manejo estará a cargo de la Biblioteca Nacional.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 19? No hay.
¿Objeciones al artículo 20? No hay.
A votación los artículos 19 y 20, y el Capítulo IX.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos 19 y 20, y el Capítulo IX.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Aquí se tiene que ubicar el Capítulo, X, porque esta ley se está llevando por capítulos.
TITULO II
Disposiciones Finales y Transitorias
Arto. 21 La presente Ley es de interés social y de orden público, y modifica los siguientes artículos: Artículo 9, inciso 8 del Decreto Creador de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío", Gaceta No 78 del 26 de Abril del año 2000; el Artículo 130, inciso 5, de la Ley N° 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Gaceta N1 167 del 1 de Septiembre de 1999; y el Artículo 36 del Decreto N° 22-2000, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Gaceta No 84 del 5 de Mayo del año 2000; de la siguiente manera:
Arto. 9: Son funciones y atribuciones de la Biblioteca Nacional las siguientes:
8) Asegurar el cumplimiento de la legislación relativa a la Ley de Propiedad Intelectual Nacional actuando como Biblioteca beneficiaria del Depósito Legal, para recibir tres ejemplares gratuitos de obras publicadas de acuerdo con lo que establezca y regule esta Ley.
Arto. 130 En cuanto al Registro se aplicará lo siguiente:
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechos habientes, depositarán en el Registro un ejemplar o reproducción de la obra, del producto o producción en los términos y formas establecidos por el Reglamento, para su archivo.
Arto. 36 Depósito Legal. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley, se deberá depositar un ejemplar o reproducción de las obras, productos o producciones protegidas, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ello se efectúe.
En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un solo ejemplar, el cual se conservará en el Registro.
Arto. 22 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional.
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
Hasta aquí el Capítulo y toda la ley.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 21?
Tiene la palabra el honorable Diputado Alberto Jarquín.
DIPUTADO ALBERTO JARQUIN:
Sólo para referirme al artículo 21. Cuando se refieren a los articulados de la Ley de la Biblioteca Nacional y a la Ley de Derechos de Autor, me parece que hay una confusión en esta parte última, porque se señala el artículo 9, que es de la Ley Creadora de la Biblioteca Nacional, y el artículo 130 que es de la Ley de Derechos de Autor; o sea que se crea una confusión. Voy a hacer una moción para que quede el artículo 21 con el párrafo inicial, o sea que se suprima el resto.
El párrafo inicial dice: "La presente ley es de interés social y de orden público, y modifica los siguientes artículos: Artículo 9, inciso 8 del Decreto Creador de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío", Gaceta N° 78 del 26 de Abril del año 2000. El artículo 130, inciso 5, de la Ley N° 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Gaceta No 167 del 1 de Septiembre de 1999; Derechos de Autor y Derechos Conexos, Gaceta No 84 del 5 de Mayo del año 2000".
Hasta ahí sería la moción, eliminando precisamente desde donde dice "artículo 9", porque se cae en detallismo. Me parece que no estaría incorporado en la ley y todo mundo sabría, cuando nos referimos al artículo 9 y al artículo del Decreto Creador, y al artículo 130 de la Ley de Derechos de Autor.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Entiendo la preocupación del Diputado Alberto Jarquín; creo que lo importante en esto es tratar de hacer lo más clara posible la redacción de este artículo. El problema en este caso, Diputado Jarquín, es que si nosotros suprimimos el texto de las modificaciones, prácticamente usted solamente estaría refiriendo los artículos reformados, pero no estarías refiriendo en qué sentido los está modificando. Entiendo la preocupación, pero el punto más bien estaría en tratar de lograr una redacción donde se dejara claramente establecido a qué se refiere. Por ejemplo, cuando habla del artículo 9, inciso 8), el artículo 30, inciso 5), y el artículo 36, que quede claramente establecido a qué leyes se refieren cada uno de estos artículos.
Y como están referidos en el artículo 21, lo que sugiero a la Comisión de Estilo es que haga una subtitulación sobre cada uno de estos artículos, el 9, el 130 y el 36; que dejen claramente establecido a qué leyes se refieren estos artículos modificados. Si le parece, pues, nosotros procederíamos a aprobarlo con esa enmienda.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Diputado Alberto Jarquín.
DIPUTADO ALBERTO JARQUIN:
En base a los planteamientos de Wálmaro, lo veo lógico. Retiro mi moción. Y creo que realmente hace falta que la Comisión de Estilo sea mucho más explícita, precisamente al tratar estos dos artículos porque tienden a confundir.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
El artículo 21, en su primer párrafo establece las dos leyes a modificarse y sus respectivos artículos, es decir que hay claridad; ahí no estuve tan de acuerdo. Porque hay claridad, pues en el primer párrafo se dice que se modifica el artículo 9 del Decreto Creador de la Biblioteca Nacional; y después dice que se modifica el artículo 130 inciso 5) de la Ley 312, y se modifica el artículo 36 del Decreto 22-2000. Yo diría que aquí lo que cabría es tal vez hacer tres párrafos específicos: Se modifica el artículo 9, del inciso 8) de la Ley Creadora: artículo 9, inciso 8).
Segundo párrafo: Se modifica el artículo 130, inciso 5), de la Ley 312, Ley de Derechos de Autor, Gaceta tal: Y el tercer párrafo: Se modifica el artículo tal. Y lo otro es que aquí no hay Disposiciones Transitorias, por tanto el título debe ser "Disposiciones Finales". No hay ninguna transitoriedad en el artículo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Hechas las aclaraciones, Diputado Jarquín Sáenz, creo que lo vamos a llevar a la Comisión de Estilo para que lo incorpore de una manera técnica y congruente.
Tiene la palabra el honorable Diputado Jorge Samper Blanco.
DIPUTADO JORGE ALBERTO SAMPER BLANCO:
Gracias, señor Presidente.
En realidad yo no voy a presentar ninguna moción, ni a hacer observaciones al artículo; pero sí quisiera mencionar que esta ley es producto de un trabajo de la Comisión de Modernización de la Asamblea Nacional de Nicaragua, la cual ha venido fortaleciendo durante estos cinco años el trabajo de la Asamblea. Incluso, la Biblioteca el día de ayer distribuyó todo el material bibliográfico de la Biblioteca, que ya se encuentra a disposición nuestra por vía de Internet, lo cual nos facilitaría la consulta. Pero además quiero señalar que la Comisión de Modernización en este momento está en crisis por falta de fondos, porque fue retirado el apoyo que teníamos de la AID.
Creo que la Junta Directiva está en la obligación de apoyar y fortalecer a la Comisión de Modernización para que en estos meses que hacen falta de este año, se busquen nuevos fondos para tratar de continuar estos programas de la Comisión de Modernización, que efectivamente fueron muy fructíferos en estos cinco años; y esta ley es producto de los resultados de su trabajo.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Nuestro reconocimiento a la Comisión de Modernización, Diputado Samper.
Bueno, se ha tomado nota en Secretaría para hacer las correcciones que competen en cuanto al estilo. No hay cambio de fondo, más bien es de forma, es cuestión de estilo.
¿Objeciones al artículo 22? No hay.
Entonces a votación los artículos 21 y 22, con el Capítulo X, que a solicitud de varios Diputados, en vez de "Título II, sea sustituido por "Capítulo X"; y en vez de que haya "Disposiciones Finales y Transitorias", se le quite la Transitoriedad y quede "Disposiciones Finales"; nada más.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo X con sus correspondientes artículos, y así toda la ley.
Se suspende la Sesión, y se convoca para el próximo martes.