Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
7 de Diciembre del 1999
Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:
1 de Junio del 2000
8/ 03/ - 29/03
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LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
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Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA QUINTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1999. (XV LEGISLATURA)
SECRETARIO VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE:
En el Adendum 4, en el Punto III. DISCUSIÓN DE DICTÁMENES DE LEY PRESENTADOS POR LAS DIFERENTES COMISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
3.37
LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
.
DICTAMEN
Managua, 29 de Octubre de 1999.
Doctor
IVAN ESCOBAR FORNOS
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho.
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos Miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional, recibió de la Secretaria de la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, para su debido dictamen.
La Comisión sometió el Proyecto de Ley a consultas con los sectores directamente vinculados con su ámbito de aplicación. En efecto, la Comisión escuchó los criterios y sugerencias del Doctor Octavio Espinoza, Consultor de Propiedad Intelectual de la (OMPI), Dr. Luis López Azmitia, Bufetes Alvarado & Asociados, Asociados, Alemán & Caldera & Solano, Arancibia & Asociados, y a la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
La Comisión tomó en cuenta las inquietudes manifestadas por los sectores consultados, habiéndose llegado a la conclusión de que era conveniente realizar las modificaciones de algunos artículos.
Este proyecto contiene tanto títulos como capítulo de forma tal, que tenemos un capítulo que se refiere al Procedimiento de Concesión de la Patente; en él se contempla un mundo contemporáneo para proteger sus creaciones técnicas, también se mejorará el procedimiento de Concesión de Patentes de Invención.
En resumen, esta Ley permitirá modernizar el sistema jurídico de lo que es la parte de protección, es decir, las inversiones, diseños y modelo de utilidad diseño industrial y secretos empresariales.
Por supuesto, este proyecto está acorde con los Tratados Internacionales suscritos por Nicaragua, forma parte de un conjunto de leyes que nuestro país debe poner en vigencia para cumplir con el Acuerdo Bilateral con Estados Unidos y Nicaragua sobre los Derechos de Propiedad Intelectual. Se hizo un análisis comparativo con otras legislaciones como México, Guatemala, Costa Rica, Venezuela.
Por lo antes expuesto, los Miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes, fundamentados en el artículo 138 de la Constitución Política de Nicaragua, en los artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, así como en el artículo 59 del Reglamento Interno,
Dictaminamos Favorablemente
la Ley de Patente de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, el cual no se opone a nuestra Constitución Política ni Leyes Constitucionales, y solicitamos al Honorable Plenario de la Asamblea Nacional su aprobación.
COMISION DE EDUCACIÓN, MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, CULTURA Y DEPORTES
ORLANDO MAYORGA SÁNCHEZ JOSÉ ERNESTO BRAVO
PRESIDENTE PRIMER VICE-PRESIDENTE
ALBERTO FRANCISCO JARQUÍN ALBERTO RIVERA MONZÓN
SEGUNDO VICE-PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
SERGIO GARCÍA PINELL CARLOS GUERRA G
MIEMBRO MIEMBRO
FRANCISCO GARCÍA SARAVIA
MIEMBRO
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
A discusión en lo general.
Se le concede la palabra al honorable Diputado José Bravo Moreno.
DIPUTADO JOSÉ BRAVO MORENO:
Gracias, señor Presidente.
Esta es de las leyes que realmente hacen falta en Nicaragua, y realmente yo creo que la recomendación seria que esta ley la aprobáramos en lo general; pero yo quiero seguir insistiendo en algo que es importante para esta Asamblea. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, tiene un estilo que es el de venir ya a condicionar a las Comisiones y trae una postura que significa aprobar lo que ellos proponen. Desgraciadamente la Comisión de Educación, Medios de Comunicación, Cultura y Deportes, este año ha sido una Comisión totalmente deficiente.
Habría que registrar las firmas de los dictámenes aprobados, porque ha sido necesario recoger las firmas de los Diputados, y ha sido una cantidad de proyectos que han llegado a la Comisión; sin embargo yo creo que esto es como para llamar la atención. El Ministerio de Industria, Fomento y Comercio, trae por ejemplo a expertos para que los asesoren a ellos, y no ha sido posible que esta Comisión pueda entrar en un mínimo de orientación de discusión sería sobre estos proyectos de ley.
Entonces, señor Presidente, yo quiero dejar sentada, al terminar esta legislatura, la posición de la Bancada del Frente Sandinista, y que es que realmente nosotros nos responsabilicemos seriamente, porque lo que estamos haciendo en la Asamblea Nacional no es simplemente un juego; aquí se esta decidiendo, sobre todo con este tipo de leyes, el futuro de Nicaragua.
Hace unos días aprobamos la Ley de Circuito Cerrado, y pasó lo mismo: El doctor Espinoza es un experto, que trae el Ministerio de Fomento Industria y Comercio para asesorarlo, de repente viene a la Asamblea Nacional, y lo que hace es prácticamente dar una cátedra, y que la dio en esta ocasión a periodistas y a un Diputado que asiste, y que asiste por vergüenza, por la falta de interés que hay en la Asamblea Nacional en cosas fundamentales. Además de sentar esta protesta de la Bancada del Frente Sandinista, yo quiero invitar, señor Presidente y honorables colegas Diputados, a que esta ley realmente se apruebe en lo general, pero que en lo particular tengamos la conciencia de entrar a discutir los temas de fondo que tiene el proyecto de ley.
De manera que discutiéndolo así en lo general, ¿pues qué se hace?, cumplir lo que realmente los organismos financieros Internacionales le están pidiendo a Nicaragua; y la Bancada del Frente Sandinista de forma coherente con lo que son los intereses nacionales, realmente tampoco quiere bloquear lo que significan las relaciones comerciales, las relaciones económicas que el Estado nicaragüense tenga que establecer. Pero quiero llamar la atención exactamente sobre esta deficiencia que la Asamblea Nacional, este Poder del Estado esta teniendo.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Se le concede la palabra al honorable Diputado Alberto Jarquín Sáenz.
DIPUTADO ALBERTO JARQUIN SÁENZ:
Muchas gracias, señor Presidente.
Definitivamente esta ley tiene una importancia trascendental para el país, porque viene a modernizar el sistema jurídico nuestro, en correspondencia con tratados internacionales y con acuerdos incluso de la Organización Mundial de Comercio, que precisamente tienen que ver directamente con la protección y desarrollo de la propiedad intelectual. La Ley de Patente de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, fue tratada en la Comisión de Educación, y precisamente por su alto contenido técnico, demanda que nosotros en esta Asamblea desarrollemos un esfuerzo de análisis en lo particular, cuando discutamos artículos por artículo esta ley.
Sin embargo, la hemos respaldado con nuestras firmas y hemos respaldado el dictamen, porque estamos claros que el desarrollo en el aspecto técnico jurídico del mundo, demanda que nuestro país dé pasos trascendentales dirigidos precisamente a ubicarse en el marco de las relaciones recíprocas que establecen los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio. Y decía que esta ley moderniza al sistema jurídico, permite la protección de la invención de los modelos de utilidad, de diseños industriales, y además logra que los nacionales tengan precisamente esa protección a la hora que impulsen estas actividades de creación y de invención en el marco de los diseños empresariales e industriales, que
necesitamos para avanzar en el desarrollo técnico y en el desarrollo científico en nuestro país.
Por tanto, es necesario que para avanzar en la modernización del sistema jurídico, ya aprobamos la Ley de Derechos de Autor; ya aprobamos incluso la Ley de Circuitos Integrados, y esta Ley de Patente de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, tiene un buen papel complementario; de complementariedad precisamente para tener un marco integral desde el punto de vista jurídico para la protección de la propiedad intelectual.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Se le concede la palabra al honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Celebro, como abogado, la iniciativa que en este momento nos llama a discusión en esta Asamblea Nacional. ¿Por qué razón? Porque la Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, para conocimiento e ilustración de los Diputados, en Octubre de 1999 le celebramos el centenario. La Ley de Patentes, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales que nos rige en estos momentos, es una ley de 1899, lo que indica que en la mayoría de sus extremos es una ley totalmente desfasada; y que muchos de los criterios, procedimientos, protecciones y reivindicaciones en este caso al inventor, sencillamente están desfasados ante la dinámica con que se viene desarrollando el mundo moderno.
Esta ley nueva de patentes, viene a hacer congruente la legislación nicaragüense con el derecho internacional de las patentes, con lo que suscribe Nicaragua como miembro de la Organización Mundial de Comercio en patentes, secretos industriales, modelos de utilidad, diseños industriales, que si nosotros nos ponemos a ver esta ley en relación a lo que en este momento está existiendo, es realmente un salto de calidad en la legislación nacional, y sólo para muestra un botón: Por ejemplo, la protección actual que tienen nuestros inventores, es una protección que se conoce como relativa, o sea eminentemente territorial.
Cualquier patente o cualquier invento patentado, solamente se protege en el territorio de la República de Nicaragua, lo que significa que mucha de la creación de nuestros inventores puede perfectamente ser trasladada a otros países, puede ser patentada por otra gente, y sencillamente el nacional se queda con un palmo de narices. En esta nueva legislación, lo que estamos haciendo es dándole una protección absoluta a los derechos del inventor, dejando claro que dentro de los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, que son también los suscriptores y ratificantes del Tratado de Patente, Diseños de Invención y Modelo de Utilidad, todos los países miembros están de acuerdo en reconocer de manera absoluta los derechos del obtentor nicaragüense, en cualquier otro de los países miembros, como que fuera un derecho de un nacional de otro país. También se dejan claros los conceptos y las diferencias entre lo que es una patente, un modelo de utilidad, y entre lo que es un diseño industrial, dejando claro que la patente es un reconocimiento que hace el Estado al inventor, para que éste tenga un derecho exclusive de explotación del invento y además deja salvado que este derecho exclusive perfectamente bien puede ser también puesto en utilidad pública con licencia obligatoria. O, sea un derecho que tiene el inventor, pero que este invento tiene que ver con la seguridad pública. Si este invento tiene que ver con una necesidad de amplios sectores sociales, el Estado perfectamente bien debe conceder licencias obligatorias, o sea un derecho exclusive, mas no excluyente.
Por otro lado, se deja claro que los modelos de utilidad son aditamentos o incorporaciones que se le hacen a un invento. En este momento la legislación que nos rige en patentes no tiene con claridad meridiana este tipo de diferencia; y tercero, cuando se habla de los diseños industriales, se deja claro el entorno o línea que compone un determinado diseño. Así se deja clara la diferencia entre estos tres elementos de propiedad industrial.
Por otro lado profundiza en la protección a los secretos industriales que es algo sobre lo que nuestra legislación no habla para nada. Estamos modernizando la legislación nicaragüense en este sentido.
En lo particular yo tendría alguna reserva en lo que hace al procedimiento, porque en algunos de los artículos entra en contradicción con el Código de Procedimiento Civil al momento de ejercer las acciones civiles para la protección de los derechos del inventor; sin embargo estas son situaciones que se pueden salvar en la discusión en lo particular. Por otro lado, todavía no me queda clara la necesidad de que en esta Ley de Patentes, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales tengamos que introducir o legislar sobre la competencia desleal.
Inclusive aquí en el nombre de la ley ni siquiera aparece la competencia desleal como objeto de esta ley, sino que aparece en el artículo 1, cuando el problema de la competencia desleal se tiene que ver en una legislación especial que se llama Ley de Regulación de la Competencia, y no lo podes tocar en ocho o diez artículos de una legislación de patente. Tocar la competencia desleal en ocho artículos de esta ley, definitivamente es tener una visión diminuta del verdadero problema que existe con la competencia desleal. Es por eso que en su oportunidad y en la discusión en lo particular se tendrá que mocionar de que la competencia desleal sea substraída de este proyecto de ley, y que se incorpore al proyecto de ley que nosotros ya tenemos introducida sobre la competencia desleal, el régimen regulatorio de la competencia; la tenemos una ley introducida.
Por lo tanto, en términos generales, la bancada del Frente Sandinista apoya en lo general el proyecto de Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales.
Muchas gracias, señor Presidente.
Muchas gracias, honorables Diputados.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Se le concede la palabra al honorable Diputado Jorge Martínez González.
DIPUTADO JORGE MARTÍNEZ GONZÁLEZ:
Muchas gracias, señor Presidente.
Indudablemente que esta Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales, es importante; además de importante, es necesaria para nuestro país y para que nuestros productores nuestros inventores por fin sean protegidos. Que no siga ocurriendo como le ha ocurrido a nuestras leyendas como Gastón Pérez, que Luis Miguel ha cantado composiciones de Gastón Pérez, y ni siquiera se dignan en reconocer la autoría de estos compositores. Hay que señalar que como la ley es tan extensa, basta decir que tiene más de ciento treinta artículos, se requiere de discutir a profundidad algunas incompatibilidades que existen con la legislación vigente, tal es el caso del Código Civil que ya señalaba Wálmaro.
Procedamos en esta Sesión de manera general la ley, para luego hacer las modificaciones o las correcciones que sean necesarias en lo particular, para que no aprobemos una ley tan importante de manera atropellada, o que le echemos "la nandaimeña".
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Se le concede la palabra al honorable Diputado Lombardo Martínez.
DIPUTADO LOMBARDO MARTÍNEZ:
Presidente: Yo quisiera inducir a mis colegas Diputados a una cierta meditación. Es cierto que esta ley desde el punto de vista técnico puede ser una ley perfecta, puede ser una ley que nos vincula al proceso de globalización, donde quieren uniformar las normas del comercio. No podemos totalmente abstraernos al desarrollo; pero nosotros estamos inventando hoy una ley por imposición de afuera, en una sociedad donde las invenciones son pocas y la capacidad creativa esta firmemente limitada debido a la organización de nuestra sociedad.
Por un momento pensemos que la revolución industrial que se dejó guiar políticamente por la doctrina liberal, paso a través del desmantelamiento total de toda forma de ortodoxismo, tanto en la vida social como en la vida religiosa; y el heterodoxismo que se generó a partir de esa transformación, vino a crear esa capacidad crítica como fundamento de las enseñanzas de la educación formal. Yo pienso que si queremos crear una sociedad creativa realmente y en términos liberales tenemos que ir a revisar los métodos de la educación tradicional de este país, todavía impregnada de un método erudito, lejos totalmente de la capacidad crítica.
Estamos aprobando una ley para proteger las invenciones, sin tener inventores; es decir, sin tener inventores, porque esta sociedad no está organizada para estimular la inteligencia; porque todavía está fundamentada en sus relaciones sociales sobre modelos feudales, y sabemos que el liberalismo fue el entierro total de esa forma de organización social. Por lo tanto yo creo que si queremos adquirir capacidad competitiva y esta ley protege a los inventores ingleses, a los inventores italianos, a los inventores del primer mundo, porque ellos hicieron hace mucho tiempo esa revolución que permitió la plena realización del individuo, de poder alcanzar su plena realización, nuestra sociedad está organizada para oponerse a la inteligencia.
Y para poder estimular la inteligencia, tenemos que crear la base fundamental del liberalismo, que es igualdad de oportunidades, igualdad de oportunidades que va a desmantelar una sociedad ortodoxa y una sociedad fundamentada sobre la intolerancia.
Señor Presidente, gracias por haberme dado la oportunidad de esta reflexión. Estamos aprobando una ley para proteger invenciones sin tener inventores, y eso tiene que pasar por una transformación de nuestra sociedad. Yo me pregunto: ¿cuántos campesinos, cuántos obreros en este país podrían haber sido un Leonardo da Vinci?, ¿podrían haber sido un gran filosofo? Pero no les hemos dado la oportunidad de serlo porque todo está cerrado en un círculo, con una educación todavía escolástica por muchos aspectos.
Para que esta ley traiga efectos positivos, tenemos que transformar esta sociedad, por muchos aspectos todavía ortodoxa y que limita la realización del individuo.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
A votación en lo general.
Esta abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
A ver, aquí el grito.
DIPUTADA MÓNICA BALTODANO:
¿Quién causa tanta alegría?
TODOS LOS DIPUTADOS:
¡La Concepción de María!
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Se suspende la Sesión, y se convoca para el día jueves a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 8 DE MARZO DEL 2000. (XVI LEGISLATURA).
PRESIDENTE IVÁN ESCOBAR FORNOS:
Vamos a pasar ahora a la Ley de Patentes, En el Adendum N° 2.
Vamos a someter a votación si hacemos la discusión y votación por capítulos, porque es larga esta ley.
Se somete a votación si es por capítulos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el sistema de discusión y votación por capítulos.
Vamos a principiar con la lectura del Capítulo I.
Señor Secretario.
SECRETARIO PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN:
LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1 Objeto de la Ley
. La presente Ley tiene como objeto establecer las disposiciones jurídicas para la protección de las invenciones; los dibujos y modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos empresariales, y la prevención de actos que constituyan competencia desleal.
Arto. 2
Órgano competente
. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, mediante el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), es la entidad encargada de la aplicación de esta ley
Arto. 3 Conceptos utilizados
. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Invención:
Solución técnica a un problema específico, constituida por un producto o un procedimiento, o aplicables a ellos.
Producto
es cualquier sustancia, composición, materia inclusive biológica, aparato, máquina u otro objeto, o parte de ellos, y
procedimiento
es cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto.
Modelo de utilidad:
Invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso;
Diseño industrial:
Aspecto particular de un producto que resulte de sus características de entre otros, forma, línea, configuración, color, material u ornamentación, y que comprende todos los dibujos y modelos industriales;
Patente:
Derecho exclusivo reconocido por el Estado, con respecto a una invención cuyos efectos y alcances están determinados por esta ley;
Secreto empresarial:
Cualquier información confidencial que una persona natural o jurídica posea y cumpla con las condiciones previstas en la presente ley.
Registro
: Registro de la Propiedad Intelectual.
SECRETARIO JOSÉ DE JESÚS MIRANDA HERNÁNDEZ:
Arto. 4
Protección Legal
. Toda persona natural o jurídica independientemente del país de origen, nacionalidad o domicilio, gozará de los derechos y beneficios que la presente ley establece.
Arto. 5
Reciprocidad
. Serán beneficiarios de la presente ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier Estado, que sin ser miembro del Convenio de París para la Protección Industrial, ni del Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.) concedan de manera recíproca una protección eficaz a los nacionales de la República de Nicaragua.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 1?
Tiene la palabra el honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIÉRREZ:
Muchas gracias, señor Presidente.
Primero quisiera felicitar a la Comisión que ha dictaminado este proyecto de ley, dado que el proyecto de Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales, por las mismas características en el elemento de orden técnico que reviste este proyecto de ley, hace que su dictamen sea un dictamen muy trabajoso; un dictamen que hay que meterse a profundidad en convenios internacionales de los que Nicaragua es miembro suscriptor y ratificante, como es en este caso el Convenio Centroamericano de Patentes y de ADPIC, dado que Nicaragua es miembro activo de la Organización Mundial del Comercio.
Es por lo tanto que las mociones que en este momento nosotros estamos consensuando con algunos de los miembros de la Comisión son puntuales, y tienen que ver con la aplicación correcta o adecuación correcta de la ley que nosotros estamos aprobando con el Convenio Centroamericano sobre las patentes, y el Convenio ADPIC, del cual Nicaragua es miembro suscriptor y ratificante. En el transcurso de toda esta discusión, se presentarán estas mociones.
Sin embargo yo quisiera, señor Presidente, aprovechar la ocasión para presentar dos mociones puntuales, y en las que existe consenso. Está primero relacionado a una palabra que en todo el texto de la ley, seguramente por un "lapsus calami", por un error de "typeo" se planteó la palabra "reinvindicación" con "n", cuando la palabra desde el punto de vista, eminentemente técnico-jurídico es "reivindicación", de "reivindicatio".
Entonces que en cualquier parte donde aparezca esta palabra con esta "n" intercalada, que se cambie y que se plantee como "reivindicación”. Esta es una moción de consenso y que en este momento pasaría a presentar.
Acto seguido, honorables diputados, yo quisiera que prestarán atención en lo relacionado al artículo 9 del proyecto de ley. En el artículo 9 se habla de un que es de la “novedad”. Dice: “Novedad. Se considera que una actividad tiene novedad si no se encuentra en el estado actual de la técnica”. Tiene que ver directamente con la fecha de prioridad; pero una cosa es la fecha de prioridad aplicable y otra cosa es la fecha reconocida de cara a la prioridad. ¿Qué quiero decir con esto? La novedad tiene que ver con que si el invento se encuentra o no en el estado de la técnica, o sea que si existe, que si ya existe el invento en el estado de la técnica, que si ya se conoce en todo el mundo este invento.
Pero, para la aplicación práctica de cara a este proyecto de patentes y de cara a la patente, también tiene que ver con que si ya se encuentra en conocimiento en otra solicitud de patente, y eso tiene que ver también con que ya se encuentra en el estado de la técnica. Explico: no solamente es el hecho de que ya sea un producto conocido, sino que también sea un producto que está en trámite su patente; porque hay que recordar que la patente se tramita, y desde el mismo momento en que se presenta la solicitud de patente, ya se hacen públicas las reivindicaciones del invento, y desde ese mismo momento ya se encuentra en el estado de la técnica.
Por lo tanto, en el artículo 9 lo que habría que hacer es cambiar una palabra, y en vez de hablar de la "prioridad reconocida", habría que hablar sobre la "prioridad aplicable". Esta es una segunda moción de consenso, en el primer Capítulo que nos está tocando trabajar. En el artículo 13, se habla de la aplicación industrial, sin embargo dice: "Se entenderá por industria, cualquier actividad productiva licita", no toda actividad productiva tiene carácter industrial". Es por lo que planteo que esa última línea cambie y que se diga así: "A estos efectos, la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y otros servicios".
Reitero, compañeros Diputados, amigos Diputados, que esto ya se encuentra consagrado en los acuerdos ADPIC, de los cuales Nicaragua es miembro suscriptor y ratificante. En otras palabras, estas mociones vienen a ser contingentes, esta ley nuestra, nuestra legislación interna a los acuerdos internacionales, a los cuales Nicaragua tiene que honrar como Nación. Así que inicialmente pasaría estas tres primeras mociones para consideración del Plenario.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Se le concede la palabra al honorable Diputado Roberto Rodríguez.
DIPUTADO ROBERTO RODRÍGUEZ:
Gracias, señor Presidente.
Estoy presentando una moción en el artículo 3, inciso 1); aquí aparece una definición sobre invención. Es una cuestión de orden, porque en el mismo párrafo se define "producto", y "procedimiento", esa presentación de marco teórico no es correcta. Yo propongo que se defina por separado, como acápite: 1) invención; 2) producto; 3) procedimiento; 4) modelo de utilidad; 5) diseño industria; 6) patente, 7) secreto empresarial y 8) registro.
Paso la moción.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Es de orden, nada más?
Honorable Diputado Orlando Mayorga, tiene la palabra.
DIPUTADO ORLANDO MAYORGA:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 7, inciso d), dice: “No se concederá patente para proteger la salud o vida humana, animal o vegetal o preservar el medio ambiente; a estos efectos no se consideran aplicables esta inclusión de patentamiento solamente por razón de estar prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna disposición legal o administrativa”; creo que así no se entiende. Yo propongo eliminar la palabra “solamente”, y quedaría: “…a estos efectos no se considera aplicable esta inclusión de patentamiento por razón de estar prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna disposición legal o administrativa"; lo cual considero que es lo lógico.
Paso la moción.
Gracias.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Sobre el Capítulo primero, sólo hay dos mociones. Una que comprende toda la ley, cambiar la redacción de la palabra "reivindicación" en toda la ley. Y la otra es del Diputado Roberto Rodríguez, en el artículo 3, por razones de orden, ir haciendo las diferentes definiciones. Esas son las dos mociones.
Observaciones al artículo 2) no hay.
Al artículo 3, ya vimos la moción.
Al artículo 4, no hay.
Al artículo 5, no hay.
Vamos a someter a votación la moción general de la palabra "reivindicación", para que quede bien redactada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada esa moción.
La segunda moción es la del artículo 3, se va a someter a votación; es sobre el orden de las definiciones.
Se abre la votación.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la segunda moción.
Vamos a la votación del Capítulo.
Se abre la votación.
Capítulo I. De las Disposiciones Generales, es el que está sometido a votación.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo.
Capítulo II.
Su lectura.
SECRETARIO JOSÉ DE JESÚS MIRANDA HERNÁNDEZ:
CAPITULO II
PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y DERECHOS A LA PATENTE
Arto. 6
Materia que no constituye invención. No constituirán invenciones, entre otros:
a) Los simples descubrimientos;
b) Las materias o las energías en la forma en que se encuentren en la naturaleza;
c) Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana para producir plantas y animales, salvo los procedimientos microbiológicos:
d) Las teorías científicas y los métodos matemáticos;
e) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas; y
f) Los planes, principios, reglas o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o materia de juego; los programas de ordenador aisladamente considerados.
Arto. 7
Materia excluida de protección por patente. No se concederá patente para:
a) Los animales.
b) Los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o a los animales.
c) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para proteger el orden público o la moral.
d) Proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal o preservar el medio ambiente; a estos efectos no se consideran aplicables esta inclusión de patentamiento solamente por razón de estar prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna disposición legal o administrativa.
Arto. 8
Requisitos de patentabilidad. Son patentables las invenciones que tengan novedad, nivel inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial.
Arto. 9
Novedad. Se considera que una invención tiene novedad si no se encuentra en el estado actual de la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible en público en cualquier parte del mundo y de cualquier manera, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Nicaragua o, en su caso, cuando ella se reivindicare antes de la fecha de prioridad reconocida. Sólo para efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su caso, fuese anterior a la solicitud objeto de consideración, pero sólo en la medida en que ese contenido quedará incluido en la solicitud de fecha anterior cuando fuese publicada.
Arto. 10
. Excepciones al Estado Actual de la Técnica. El estado actual de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patentes o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
Arto. 11
Excepción Especial. La divulgación resultante de una publicación hecha por una autoridad competente dentro del procedimiento de concesión de una patente no quedará comprendida en la excepción del artículo anterior, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tuviese derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa autoridad.
Arto. 12
Nivel Inventivo. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de la técnica.
Arto. 13
Aplicación Industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. Para estos efectos, por industria se entenderá cualquier actividad productiva lícita.
Arto. 14
Derecho a la patente. El derecho a la patente pertenecerá al inventor, sin perjuicio de lo establecido en los Artos. 15 y 16 siguientes. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser cedido en las formas reconocidas por la presente ley.
Arto. 15
Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato. Cuando la invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
En caso la invención tuviese un valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración proporcional que será fijada por la autoridad judicial competente en defecto de acuerdo entre las partes.
Arto. 16
Invenciones efectuadas por un empleado no contratado para inventar. Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, efectúe una invención en su campo de actividades laborales, mediante la utilización de datos o medios a los que tuviese acceso por razón de su empleo, deberá comunicar este hecho a su empleador por escrito, acompañando las informaciones necesarias para comprender la invención. El empleador dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que hubiese recibido la comunicación del empleado, o conozca de la invención por cualquier otro medio, notificará por escrito al empleado su interés en la invención. En este caso el derecho a la patente pertenecerá al empleador, en caso contrario pertenecerá al empleado.
En caso que el empleador notificara su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por la autoridad judicial competente.
Arto. 17
Mención del inventor. El inventor tiene derecho a ser mencionado en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a ella, salvo que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, se oponga a esta mención.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Tenemos aquí observaciones a este Capítulo, a artículos 7, 9 y 13. Roberto Rodríguez, ¿usted ya había presentado una moción?
DIPUTADO ROBERTO RODRIGUEZ:
Gracias.
La moción que había presentado yo, no me percaté que era para este Capítulo y no para el anterior. Entonces una moción al artículo 7. "No concederá patente para registrar animales". Porque aquí está muy lacónico esto. "Para los animales", eso da una idea muy diferente a lo que se quiere decir, ¿verdad? Y la otra, que ya está presentada allí. Llevo ésta a la Presidencia. .
Gracias.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al 6? No hay.
¿Al 11? No hay.
¿Al 12? No hay.
¿Al 14? No hay.
¿Al 15? No hay.
¿Al 16? No hay.
¿A1 17? No existe.
Entonces, solo tenemos dos mociones al artículo 7. La primera es en el párrafo a). Dice "Registrar animales" quitarle "los". La otra es suprimir en el inciso d), la palabra "solamente".
Vamos a someter a votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobadas las dos mociones al artículo 7.
Vamos ahora a pasar al artículo 9, dice que es aclarar.
Por favor, ¿nos viene a hacer esta aclaracioncita, Roberto?
El mocionistas, por favor.
¿Por favor, nos viene aclarar en qué parte del artículo y cuál es?
Usted puede por favor.
Esta es una moción que ni firma tiene, entonces ésa queda improcedente.
Entonces cambiar la ultima oración del artículo 13. Esta así es, Wálmaro? Léala pues.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
En el artículo 13, cambiar la ultima oración por: "A estos efectos, la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá entre otros: la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios".
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Una ampliación del concepto de industria.
Se abre la votación.
Wálmaro lo explicó muy bien eso.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción.
Vamos al Capítulo.
Se abre la votación del Capítulo.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 29 DE MARZO DEL 2000. (XVI LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN;
Esta ley fue aprobada en lo general, y esta aprobado en el articulado hasta el artículo 17, inclusive.
Vamos a comenzar en el Capítulo III, que fue donde quedamos la vez pasada.
El Adendum II, Capítulo III de la Ley de Patentes.
La Ley de Patentes está en el Punto 5.16 de ese Adendum.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE CONGESTIÓN DE LA PATENTE
Arto. 18
Calidad del Solicitante:
El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, deberá indicar como adquirió el derecho a la patente.
(Voy a leer el Capítulo, porque así se voto en el inicio, que se iba a votar por capítulos.
Arto. 19
Solicitud de Patente:
La solicitud de patente de invención se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual, e incluirá:
a) Petición de concesión de patente con los datos del solicitante y del inventor, y nombre de la invención.
b) Descripción de la Invención.
c) Una o más reivindicaciones.
d) Dibujos que correspondieran.
e) Resumen técnico.
f) Comprobante de pago de la tasa de solicitud.
g) Lugar para oír notificaciones.
h) Firma del solicitante.
i) El poder o el documento que acredite la representación según fuere el caso.
j) Cuando fuese el caso, una constancia de depósito del material biológico, emitido por la institución depositaria.
Cuando se trate de solicitudes en las que se reivindique prioridad, deberá indicarse la fecha, el número y la oficina de presentación de la solicitud, u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera a la misma invención reivindicada.
El Reglamento de la presente ley determinará el número de ejemplares de la solicitud que deberán presentarse.
SECRETARIO JOSÉ DE JESÚS MIRANDA HERNÁNDEZ:
Arto. 20
Fecha de Presentación de la Solicitud
. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos:
1) Indicación expresa de que se solicita la concesión de una patente.
2) Información suficiente que permita identificar al solicitante.
3) Descripción de la invención presentada en cualquier idioma.
De omitirse alguno de los requisitos indicados en este articulo, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Ejercido el derecho anterior, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no hubiera presentado, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que los presente dentro de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo establecido, se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario se considerará como no hecha la mención de esos dibujos.
Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al oficial, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación.
Si ella se presentara dentro de ese plazo, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en los numerales 1), 2) , y 3) del presente artículo en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
Arto. 21
Descripción:
La descripción de una invención deberá ser clara y completa, para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda comprenderla y ejecutarla. La descripción indicará:
1) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención.
2) La tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y referencia a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología.
3) Una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la misma, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior.
4) Reseña sobre los dibujos, si existieran.
5) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, si estos existieran.
6) Una descripción de la forma en que la invención es susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.
Arto. 22
Descripción de Material Biológico:
Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico que no se encuentre a disposición del público, y la invención no pueda describirse de manera que pueda comprenderse y ser ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se complementará la descripción mediante un depósito de una muestra de dicho material. El depósito de la muestra deberá efectuarse en una institución dentro o fuera del país, reconocida por el Registro de la Propiedad Intelectual. Tal depósito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en Nicaragua o, cuando fuese el caso, de prioridad.
Si el depósito se hubiera efectuado, ello se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha y el número del mismo atribuido por la institución.
Arto. 23
Validez del Depósito:
El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente, si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente, sin perjuicio de las demás condiciones que pudiera determinar el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 24
Dibujos:
Los dibujos deberán presentarse cuando fuesen necesarios para comprender o ejecutar la invención. Estos se considerarán parte integrante de la descripción.
Arto. 25
Reivindicaciones:
Las reivindicaciones deberán ser claras, precisas y sustentadas por la descripción de la patente, y definirán las características esenciales de la materia que se desea proteger mediante la patente.
Arto. 26
Resumen Técnico:
El resumen técnico comprenderá lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma, e incluirá cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención y servirá sólo para fines de información técnica.
Arto. 27
Unidad de la Invención:
Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones vinculadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.
Arto. 28
División de la Solicitud:
El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida y se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y, en cuanto correspondiera, de la fecha de prioridad invocada en ella.
Arto. 29
Modificación o Corrección de la Solicitud
. El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Toda modificación o corrección causará la tasa establecida.
Arto. 30
Examen de Forma:
El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si la solicitud cumple con los requisitos del Arto. 19 de esta ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes. En caso de observarse alguna deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo señalado, el Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución razonada.
Arto. 31
Publicación de la Solicitud:
La solicitud de la patente quedara abierta al público para fines de información al cumplirse el plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de presentación de la misma en el país, o cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad, desde la fecha de prioridad aplicable. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio que se publique, anunciándola por una vez, mediante un aviso en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional a costa del interesado.
En cualquier momento, antes de cumplir el plazo indicado en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir al Registro que se publique la solicitud, lo que se ordenará inmediatamente.
Dentro de los quince días hábiles a partir de la entrega de la orden de publicación, el solicitante deberá presentar al Registro, el comprobante de pago por la publicación del aviso, en defecto de lo cual la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado. El interesado deberá presentar al Registro dentro de los tres meses a partir de la publicación, un ejemplar de la página del órgano de publicidad en que apareció el aviso, o fotocopia de ella. Si el ejemplar no se presentará dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.
Si la orden de publicación se hubiera entregado en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, el plazo estipulado para presentar el comprobante de pago correrá a partir del vencimiento del mismo indicado en el párrafo primero del presente artículo.
Arto. 32 Contenido del Aviso de la Solicitud:
El aviso de publicación de la solicitud contendrá:
a) Número.
b) Fecha de presentación.
c) Nombre y domicilio del solicitante.
d) Nombre del apoderado, cuando lo hubiese.
e) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
f) Símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado.
g) Nombre de la invención.
h) Resumen técnico.
i) Dibujo representativo de la invención, cuando lo hubiera.
El Reglamento de la presente ley, podrá precisar otros aspectos del contenido del aviso.
Arto. 33 Observaciones de Terceros:
En cualquier momento del trámite, antes de la resolución final de la solicitud, se podrá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, observaciones o documentos que fuesen útiles para determinar si es procedente o no la solicitud de patente.
El Registro notificará al solicitante las observaciones recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que le conviniera en relación con las observaciones notificadas.
Antes de dos meses, desde la fecha en que se notificó al solicitante las observaciones, el Registro no resolverá la solicitud, salvo que antes de venza ese plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiera que se prosiga el trámite.
La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Estas observaciones no generan un procedimiento contencioso, y la persona que hiciera las observaciones no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.
Arto. 34
Examen de Fondo:
El solicitante deberá acreditar haber pagado el monto correspondiente al examen de fondo de la solicitud de patente, dentro de un plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación del aviso de la solicitud. Si venciera este plazo sin haberse pagado el monto, la solicitud se entenderá abandonada y se archivará de oficio lo actuado. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos o condiciones para el patentamiento de la invención, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación, corrija, modifique o divida la solicitud, o presente los comentarios que le convinieran en sustento de la misma. En caso contrario, la solicitud será denegada mediante resolución fundamentada.
El examen podrá ser realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual, directamente o mediante el curso de expertos independientes o de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras o en el marco de acuerdos regionales o internacionales.
Cuando fuese aplicable, el examen se realizará con base en los documentos que proporcione el solicitante relativo a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad intelectual o dentro del procedimiento previsto o del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Intelectual podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes, para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
El examen será realizado por el Registro mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 35
Documentos relativos a solicitudes extranjeras.
A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará a solicitud del Registro de la Propiedad Intelectual, con la traducción correspondiente:
a) Copia simple de la solicitud extranjera y de los resultados del examen de novedad y de patentabilidad efectuado respecto a dicha solicitud.
b) Copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en la oficina de patentes del país emisor.
Cuando fuese necesario para mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida, el Registro podrá pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de la patente que presente copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado, denegado, revocado, anulado o invalidado la solicitud extranjera o la patente u otro título de protección concedido con base a la misma.
Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o el documento requerido no cumpliese con proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, será tres meses contados desde la fecha de la notificación, se denegará la patente solicitada. A pedido del solicitante, o de oficio, el Registro podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme esta disposición estuviese aún en trámite ante una autoridad extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento de este artículo. En caso de ser necesario o de existir dudas razonables sobre la legitimidad de un documento, el Registro podrá solicitar que legalice o autentique.
Arto. 36
Conversión de la Solicitud.
El solicitante de una patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y a su vez éste podrá pedir que la suya se convierta en solicitud de patente de invención.
La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez, en cualquier momento de trámite, y devengará la tasa de conversión establecida. En tal caso se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.
Arto. 37
Concesión de la Patente.
Cumplidos los trámites y requisitos establecidos, el Registro de la Propiedad Intelectual concederá la patente mediante resolución y mandará a:
a) Inscribir la patente.
b) Entregar el certificado de concesión con un ejemplar del documento de patente.
c) Publicar el aviso de la concesión de patente por una sola vez, a través de La Gaceta, Diario Oficial, o en otro diario de circulación nacional que incluirá:
I) Número de la patente y fecha de la concesión.
II) Número y fecha de la solicitud de patente.
III) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
IV) Nombre y domicilio del titular de la patente.
V) Nombre del inventor.
VI) Título de la invención.
VII) Clasificación de la invención.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Capítulo III.
Vamos a las Observaciones.
¿Observaciones al artículo 18? No hay.
¿Observaciones al artículo 19? No hay.
¿Observaciones al artículo 20? No hay.
¿Observaciones al artículo 21? No hay.
¿Observaciones al artículo 22? No hay.
¿Observaciones al artículo 23? No hay.
¿Observaciones al artículo 24? No hay.
¿Observaciones al artículo 25? No hay.
¿Observaciones al artículo 26? No hay.
¿Observaciones al artículo 27? No hay.
¿
Observaciones al artículo 28? No hay.
¿Observaciones al artículo 29? No hay.
¿Observaciones al artículo 30? No hay.
¿Observaciones al artículo 31? No hay.
¿Observaciones al artículo 32? No hay.
¿Observaciones al artículo 33? No hay.
¿Observaciones al artículo 34? No hay.
¿Observaciones al artículo 35? No hay.
¿Observaciones al artículo 36? No hay.
¿Observaciones al artículo 37? No hay.
Vamos a someter a votación el Capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo.
Vamos al Capítulo IV.
SECRETARIO JOSÉ DE JESÚS MIRANDA HERNÁNDEZ:
CAPITULO IV
DURACIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PATENTE
Arto.38
Plazo de la Patente.
La patente de invención tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para mantener en vigencia una patente, deberán pagarse las tasas anuales correspondientes de conformidad a las modalidades establecidas en la presente ley. La falta de pago, producirá la caducidad de pleno derecho de la patente.
Arto.39
Corrección de la Patente.
El titular de una patente podrá pedir, que se corrija algún error material u omisión relativos a la patente o a su inscripción. La corrección devengará la tasa establecida y tendrá efectos legales frente a terceros, desde su presentación a inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sin necesidad de publicación. Si el error u omisión fuese imputable al Registro, la corrección podrá hacerse de oficio sin necesidad de publicación.
No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Arto.40
Modificación de la Patente.
El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación para inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual y causará la tasa establecida.
Inscrito el cambio y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión, mediante la tasa establecida.
No se admitirá ningún cambio que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Arto.41
Modificación de las reivindicaciones.
El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento, que se modifique una o más de las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance. La petición causaría la tasa establecida. No se admitirá ninguna modificación que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Inscrita la modificación y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión y el documento de patente con las reivindicaciones modificadas.
Arto.42
División de la patente.
El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida ésta en dos o más fraccionarias. La división se efectuará mediante el dictamen pericial correspondiente, y se expedirán los certificados para cada una de las patentes fraccionarias resultantes de la división. La división se publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, como lo establece la presente ley y causará la tasa establecida.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Observaciones.
¿Observaciones al artículo 38? No hay.
¿Observaciones al artículo 39? No hay.
¿Observaciones al artículo 40? No hay.
¿Observaciones al artículo 41? No hay.
¿Observaciones al artículo 42? No hay.
A votación el Capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo IV.
Vamos a un Capítulo más, y pasamos a la Ley del Café.
Capítulo V.
SECRETARIO PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN;
CAPITULO V
ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE
Arto.43
Alcance de la Protección de la Patente.
El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Estas se interpretaran teniendo en cuenta la descripción y los dibujos, si los hubiese.
Arto.44
Derecho Conferido la Patente
. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar la invención patentada. A tal efecto, el titular de la patente podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento realice algunos de los siguientes actos:
a) Cuando la patente reivindica un producto.
b) Producir y fabricar el producto.
c) Ofrecer en venta, vender o usar el producto.
d) O importarlo o almacenarlo para algunos de estos fines.
e) Cuando la patente reivindica un procedimiento.
f) Emplear el procedimiento.
g) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.
Arto.45
Alcance de Patentes para Biotecnología.
En el caso que una patente proteja un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del material patentado y que posea las mismas características.
Si la patente protege un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección prevista en el artículo anterior se extenderá también a todo material biológico derivado por multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.
Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.
SECRETARIO JOSÉ DE JESÚS MIRANDA HERNÁNDEZ:
Arto.46
Limitaciones al Derecho de Patente.
La patente no concede el derecho de impedir los siguientes actos:
a) Los realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales, así como los realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto al objeto de la invención patentada.
b) Los ejecutados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto al objeto de la invención presentada y los referidos en el Arto. 5ter del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.
c) Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, usar ese material como base inicial para obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado.
d) Cuando la patente proteja material de reproducción o de multiplicación vegetal, la reproducción o multiplicación por un agricultor del producto obtenido a partir del material protegido y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para consume, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia explotación de ese agricultor y que la reproducción o multiplicación se haga en esa misma explotación.
Arto. 47
Agotamiento de la Patente.
La patente no concede el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona, con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material obtenido por multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero del presente artículo, siempre que la multiplicación o propagación en consecuencia necesaria de la utilización del material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.
Arto.48 Derecho del Usuario anterior de la Invención
. Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención, o había efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso. Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción o uso.
No será aplicable la excepción prevista en este artículo si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto ilícito.
Arto.49 Transferencia de la Patente.
Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida a una persona natural o jurídica en las formas reconocidas por la Ley.
Toda cesión relativa a una patente o a una solicitud de patente deberá constar por escrito. La cesión tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una cesión devengará la tasa establecida.
Arto.50 Licencias Contractuales
. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención, la que tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una licencia causará la tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de patente, las siguientes normas:
a) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención.
b) El licenciatario no podrá transferir la ni otorgar sublicencias.
c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el titular de la patente otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo.
d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o implicaran un abuso de la patente.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 43? No hay.
¿Observaciones al artículo 44? No hay.
¿Observaciones al artículo 45? No hay.
¿Observaciones al artículo 46? No hay.
¿Observaciones al artículo 47? No hay.
¿Observaciones al artículo 48? No hay.
¿Observaciones al artículo 49? No hay.
¿Observaciones al artículo 50? No hay.
A votación el Capítulo.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 1 DE JUNIO DEL 2000. ( XVI LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN:
ADENDUM N° 2: LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES.
Es la continuación de la discusión; esta aprobado hasta el Capítulo V, el artículo 50 inclusive. Vamos a continuar con el articulado.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Se les suplica a los honorables Diputados que están en Comisión o en cualquier otro lugar de la Asamblea, que tomen sus asientos y marquen con sus tarjetas, que ya estamos dando continuación a la Sesión.
SECRETARIO PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN:
Capítulo VI, Licencias Obligatorias.
Articulo 51.
SECRETARIO JOSÉ DE JESÚS MIRANDA HERNÁNDEZ:
CAPITULO VI
LICENCIAS OBLIGATORIAS
Arto. 51 Licencias obligatorias:
A petición de una persona interesada o de una autoridad competente, el Registro de la Propiedad Intelectual, previa audiencia del titular de la patente, podrá conceder licencias obligatorias, por razón de interés público, emergencia nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva.
El Registro ordenará que:
a) La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto;
b) La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso el Registro podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas;
Quedan comprendidas entre las prácticas competitivas que no corresponden al ejercicio regular de un derecho de patentes, los que afectan indebidamente la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante en el mercado.
Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores, sólo se concederá la licencia obligatoria para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.
Arto. 52 Solicitud de la licencia obligatoria:
La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables. No será necesario cumplir este requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de uso no comercial de la invención por una entidad pública. Tampoco será necesario cumplir ese requisito cuando la licencia obligatoria tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva. En ambos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.
La solicitud de licencia obligatoria, indicará las condiciones bajo las cuales se pretende obtener la licencia.
El titular de la patente deberá ser notificado de la solicitud y será parte interesada en el procedimiento.
Arto. 53 Condiciones relativas a la licencia obligatoria.
La licencia obligatoria se concederá principalmente para abastecer el mercado interno, y su titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso y el valor económico de la licencia. A falta de acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual fijará el monto y la forma de pago de la remuneración.
La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, ni ser objeto de cesión ni sublicencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo, que explota la licencia.
Arto. 54 Licencia obligatoria por dependencia de patentes:
Cuando una licencia obligatoria se pidiera para permitir la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior, se observarán las siguientes condiciones adicionales:
a) La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico importante de considerable importancia económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior;
b) La licencia obligatoria para explotar la patente anterior sólo podrá cederse con la patente posterior; y.
c) El titular de la patente anterior podrá en las mismas circunstancias obtener una licencia obligatoria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.
Arto. 55 Concesión de la licencia obligatoria:
La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará:
a) El alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede que se limitaran a los fines que la motivaron;
b) El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente; y
c) Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.
Arto. 56 Revocación y modificación de la licencia obligatoria:
Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por el Registro de la Propiedad Intelectual, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de la parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 51? No hay.
¿Observaciones al artículo 52? No hay.
¿Observaciones al artículo 53?
Honorables Diputado, bueno.
¿Observaciones al artículo 54? No hay.
¿Observaciones al artículo 55? No hay.
¿Observaciones al artículo 56?
¿Edwin, vos tenés?
Bueno, no hay observaciones.
A votación el Capítulo.
Rápido, a votación, que esta escasa la presencia parlamentaria.
Se puede romper el quórum. Por favor...
Está abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 48 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo VI.
Vamos a pasar al Capítulo VII.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO VII
EXTINCIÓN DE LA PATENTE
Arto.57 Nulidad de la patente:
El Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de una persona interesada o de una autoridad competente o de oficio, declarará la nulidad absoluta de una patente cuando:
a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los Artos.3 y 6 de esta ley;
b) La patente se concedió para una invención comprendida en la prohibición del Arto. 7, o que no cumple las condiciones de patentabilidad previstas en los Artos.8, 9, 12 y 13, todos de la presente ley;
c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los Artos. 21 y 22 de esta ley;
d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos previstos en el Arto. 24 de la presente; y,
e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.
Arto. 58 Nulidad Relativa:
Cuando se hubiese concedido una patente a quien no tenía derecho, podrá alegarse la nulidad relativa. Esta acción de nulidad sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a la patente, y se ejercerá ante la autoridad judicial competente, prescribiendo a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
Arto. 59 Nulidad Parcial:
En el caso que la nulidad sólo afectará a una o algunas reivindicaciones de la patente o alguna parte de una reivindicación, ella se declarará solamente con respecto a la reivindicación o parte afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.
Arto. 60 Efectos de la declaración de nulidad:
Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara su nulidad.
Cuando se declarara la nulidad de una patente respecto a la cual se hubiese concedido una licencia, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado de la licencia.
Arto. 61 Renuncia a la patente:
El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad en cualquier tiempo, mediante declaración escrita debidamente legalizada presentada al Registro de la Propiedad Intelectual.
La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La declaración de renuncia se notificará a cualquier persona que tuviese inscrito en su favor algún derecho de garantía o una restricción de dominio con relación a la patente, y sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita del tercero por la cual consciente en ella.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 57?
¿Observaciones al artículo 58?
Honorable Diputado Edwin Castro, usted tiene la palabra.
La única que esta inscrita, es Dorita Zeledón, con ella terminamos.
Diputada Dora Zeledón, tiene la palabra.
DIPUTADA DORA ZELEDON ZELEDON;
Gracias, señor Presidente.
Quisiera en esta oportunidad, en el día primero de Junio, en que se celebra el Día Internacional de los Derechos Humanos de las Niñas, Niños a nivel internacional, dar a conocer al honorable Plenario, a los medios de comunicación y a la opinión pública nacional, el mensaje de la Bancada del Frente Sandinista en ocasión del Día Internacional de los Derechos Humanos de los Niños y Niñas. En ocasión de conmemorarse este día, demandamos que las instituciones del Estado y la sociedad en su conjunto se sensibilicen sobre la grave situación económica y social por la que atraviesa la niñez nicaragüense; para que el Ejecutivo, en particular, impulse programas y proyectos integrales que transformen dicha situación, para garantizar los derechos humanos de la niñez y la adolescencia nicaragüense.
Hay que recordar que más del 53 por ciento de la población del país lo constituyen niñas y niños entre cero a dieciocho años, y la mayoría de ellos se encuentran en una situación de pobreza, falta de salud, de educación, recreación, y vivienda. Los semáforos, los barrios pobres, los mercados, el campo, son testigos de la situación de pobreza y abandono en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes de Nicaragua. También son testigos de la inseguridad personal en la que se encuentran al ser víctimas de problemas sociales, tales como las drogas, la prostitución y la explotación del trabajo infantil; los despiadados golpes del hambre, la falta de hogar, las enfermedades. Esta situación afecta a un millón seiscientos mil niños y niñas que se encuentran en condiciones de pobreza, a setecientos mil niños y niñas que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles, y trescientos mil niños y niñas en situación de explotación laboral. Por otro lado, el fenómeno de la desnutrición y el hambre infantil aumenta aceleradamente. Aproximadamente el 27 por ciento de la infancia nicaragüense menor de cinco años, sufre de desnutrición; y si consideramos que existe un subregistro del problema, estas cifras pueden elevarse drásticamente a nivel nacional, con mayor impacto en las zonas rurales. El hambre y la desnutrición producen daños irreversibles en las personas, tales como problemas de crecimiento, escaso desarrollo intelectual y, peor aún, retraso mental.
Es una ofensa que mientras los niños y niñas se mueren de hambre y de desnutrición y otros deambulan en las calles y caminos, dedicados a la mendicidad, el Gobierno, en lugar de buscar medidas urgentes para enfrentar y resolver la crisis económica y social que afecta a la mayoría del pueblo de Nicaragua, y con mayor impacto en la niñez y las mujeres, destina recursos millonarios en la construcción de carreteras y construcción de obras o mejoras en beneficio particular de algunos funcionarios de gobierno, tal y como ha sido denunciado en los medios de comunicación, y también por la Contraloría General de la República.
Se destinaron millonarios recursos para la construcción del Palacio Presidencial, mientras las denuncias de corrupción con los fondos públicos son noticias cotidianas en los medios de comunicación. Los gastos suntuosos de los funcionarios del Ejecutivo, no se corresponde con la crisis económica y social en la que se encuentra la población. La corrupción con los fondos públicos, desvía recursos vitales que podrían ser usados para impulsar programas y proyectos sociales que mejoren la calidad de vida de los niños y las niñas.
Grave es la ilegalidad, la irresponsabilidad en la que ha caído el Gobierno con el manejo del Presupuesto del 99, al utilizar más de 980 millones de córdobas que no fueron aprobados por la Asamblea Nacional. Con estos recursos, ¿cuántos programas y proyectos dirigidos a la niñez y a la adolescencia se pudieron haber impulsado para avanzar en la implementación del Código de la Niñez? No puede haber planes nacionales de desarrollo, si en los mismos no se incluyen las necesidades y demandas de la niñez y la adolescencia en cuanto a sus derechos sociales, económicos, políticos y culturales que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En nombre de la Bancada Sandinista en el Parlamento, enviamos un cariñoso saludo a todos los niños y niñas nicaragüenses del campo y de la ciudad, en este Día Internacional de los Derechos Humanos de los Niños y Niñas, con el compromiso de que así como luchamos por la aprobación del Código de la Niñez y la Adolescencia para garantizar sus derechos humanos, así lucharemos para demandar la asignación de recursos del Presupuesto General de la República, para lograr la implementación efectiva del Código de la Niñez y la Adolescencia, por lo que los instamos a unirse a nosotros en esta lucha. Juntos podemos lograrlo.
Muchas gracias.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 57?
¿Observaciones al artículo 58? No hay.
¿Observaciones al artículo 59? No hay.
¿Observaciones al artículo 60? No hay.
¿Observaciones al artículo 61? No hay.
Se abre a votación el Capítulo.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII.
Vamos a la lectura del Capítulo VIII.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO VIII
MODELOS DE UTILIDAD
Arto. 62 Materia excluida de protección por modelos de utilidad
: No podrá ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
a) Los procedimientos;
b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y
c) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta Ley.
Arto. 63 Requisitos de patentabilidad de los modelos de utilidad:
Un modelo de utilidad será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. No se considerara novedoso cuando no aporte ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.
Arto. 64 Requisitos de unidad de los modelos de utilidad:
Una solicitud de patente de modelo de utilidad solo podrá referirse a un objeto o a un conjunto de dos o más partes que conformen una unidad funcional. Podrá reivindicarse en la misma solicitud varios elementos o aspectos de dicho objeto o unidad.
Arto. 65 Plazo de la patente de modelo de utilidad:
La patente de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Arto. 66 Aplicación de disposiciones sobre los modelos de utilidad
: Serán aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones relativas a patentes de invención, en cuanto corresponda.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES ÓSCAR MONCADA REYES:
¿Observaciones al artículo 62?
¿Observaciones al artículo 63?
¿Observaciones al artículo 64?
¿Observaciones al artículo 65?
¿Observaciones al artículo 66?
A votación el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Está abierta la votación.
Se va a cerrar.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 49 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo VIII.
Continuamos con la lectura del Capítulo IX.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO IX
PROTECCIÓN DEL DISEÑO INDUSTRIAL
Arto. 67 Compatibilidad con otros regímenes de protección:
La protección conferida a un diseño industrial no excluye ni afecta la protección que pudiera merecer el mismo diseño conforme a otras normas legales.
Arto. 68 Materia excluida:
Se excluye de la protección a un diseño industrial cuyo aspecto estuviese determinado enteramente por una función técnica, y no incorporase ningún aporte arbitrario del diseñador. Igualmente carecerá de protección aquel diseño que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.
Arto. 69 Derecho de protección:
El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Si el diseño hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual.
Si el diseño industrial hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les pertenecerá en común.
El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Arto. 70 Mención del diseñador:
El diseñador será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente y en los documentos relativos al mismo, a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual indique que no desea ser mencionado.
Arto. 71 Adquisición de la protección:
Quien tuviera el derecho a la protección de un diseño industrial la adquirirá como resultado de cualquiera de los siguientes actos indistintamente:
a) La primera divulgación pública del diseño industrial, por cualquier medio y en cualquier lugar del mundo, efectuada por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por alguno de ellos; o:
b) El registro del diseño industrial.
Arto. 72 Requisitos para la protección:
Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Se considerara como tal, si no ha sido divulgado públicamente antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:
a) La fecha de la primera divulgación pública del diseño por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido por cualquier medio legal; o
b) La fecha de presentación de la solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque.
Arto. 73 Criterios para determinar la novedad de un diseño:
Para efectos de determinar la novedad de un diseño industrial que es objeto de una solicitud de registro, no se tomará en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud o, en su - caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio diseñador o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
Un diseño industrial no se considerara nuevo, si respecto de un diseño anterior sólo presenta diferencias que serían insuficientes para darle al producto una impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.
Arto. 74 Protección sin formalidades:
Un diseño industrial que se conforme a lo dispuesto en los Artos. 3, 68 y 72, gozará de protección por un plazo de tres años contados a partir de la fecha de la divulgación indicada en el Arto. 71, todos de la presente ley.
La protección referida en el párrafo precedente, confiere el derecho de impedir a terceras personas copiar o reproducir el diseño industrial. El titular del derecho podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que incorpore o al cual se haya aplicado el diseño industrial copiado o reproducido.
La protección de un diseño industrial en virtud de este articulo será independiente de la que se obtuviera mediante el registro del diseño.
Arto. 75 Alcance de la protección derivada del registro:
El registro de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas explotar el diseño industrial. El titular del diseño industrial registrado podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento produzca, comercialice, utilice, o importe, o almacene para algunos de esos fines, un producto que incorpore el diseño industrial registrado o cuyo aspecto ofrezca una impresión de conjunto igual a la de ese diseño.
Arto. 76 Limitaciones a la protección del diseño:
La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características del diseño determinados enteramente por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.
La protección de un diseño industrial, tampoco comprenderá aquellos elementos o características del diseño cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 62? No hay.
¿Observaciones al artículo 67? Tampoco.
¿Observaciones al artículo 68?
¿Observaciones al artículo 69?
¿Observaciones al artículo 70?
¿Observaciones al resto de artículos?
A votación el Capítulo.
Esta abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 48 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Vamos a la lectura del Capítulo X.
(
Nota de la transcriptora:
El Presidente vota en base
a
los artículos del Capítulo VIII y no los del Capítulo IX)
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL
Arto. 77 Calidad del solicitante:
El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o jurídica. En el caso que el solicitante no fuese el diseñador, deberá indicar como adquirió el derecho al registro.
Arto. 78 Solicitud de diseños múltiples:
Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos comprendidos dentro de una misma clase de la clasificación.
Arto. 79 Solicitud de registro:
La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual, e incluirá:
a) Petición de concesión del registro con los datos del solicitante y del diseñador;
b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial, pudiendo presentarse más de una vista (planta, perfil, secciones) del diseño cuando éste fuese tridimensional; tratándose de diseños bidimensionales de materia textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;
c) La designación de los productos a los cuales se aplicará el diseño, y de la clase y sub-clase de los productos;
d) El comprobante de pago de la tasa de solicitud en función del número de sub-clases de los productos y del número de diseños de cada producto;
e) Lugar para oír notificaciones;
f) Firma del solicitante;
g) El poder o el documento que acredite la representación.
El Reglamento de la presente ley precisará el número de ejemplares, las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y otros aspectos relativos a ellas.
Arto. 80 Fecha de presentación de la solicitud:
Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos los siguientes elementos:
a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un diseño industrial;
b) La información suficiente para identificar y comunicarse con el solicitante;
c) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial;
d) Tratándose de diseños bidimensionales de material textil, papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño.
Si la solicitud presentará algunas omisiones, el Registro notificará al solicitante para que subsane la omisión, dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la correspondiente a la recepción de los elementos omitidos; en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
Arto. 81 Examen de fondo:
El Registro de la Propiedad Intelectual examinara si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme a la definición contenida en el Arto. 3, y si su materia se encuentra excluida de protección conforme el Arto. 68.
Arto. 82 Publicación de la solicitud:
El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio, la publicacion de la solicitud por una sola vez, en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del interesado.
A pedido del solicitante presentado en cualquier momento antes de que se ordene la publicación, el Registro de la Propiedad Intelectual postergará la publicación por el periodo indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Será aplicable en cuanto corresponda lo estipulado en el Arto. 31.
Arto. 83 Contenido del aviso:
El aviso de publicación de la solicitud de diseño industrial contendrá:
a) Número;
b) Fecha de presentación;
c) Nombre y domicilio del solicitante;
d) Nombre del representante o apoderado, cuando lo hubiese;
e) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado;
f) Una reproducción de cada diseño industrial incluido en la solicitud, individualmente numerados;
g) Designación de los productos a los cuales se aplicara cada diseño industrial;
h) La clase y subclase de los productos respectivos.
El Reglamento a la presente ley deberá determinar otros aspectos del contenido del aviso.
Arto. 84 Resolución y registro:
Cumplidos los requisitos establecidos en esta ley, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá el diseño industrial, y otorgará el certificado de registro que contendrá los datos del diseño y demás información.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 77? No hay.
¿Observaciones al artículo 78? No hay.
¿Observaciones al artículo 79? No hay.
¿Observaciones al artículo 80? No hay.
¿Observaciones al artículo 81? No hay.
¿Observaciones al artículo 82? No hay.
¿Observaciones al artículo 83? No hay.
¿Observaciones al artículo 84? No hay.
A votación el Capítulo.
Se abre la votación.
Por favor, ocupen sus asientos honorables Diputados, estamos en votación.
Vamos a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Vamos a la lectura del Capítulo XI.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO XI
NORMAS DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL
Arto. 85 Duración del registro:
El registro de un diseño industrial, tiene una vigencia de cinco años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, prorrogable por un periodo igual, si fuese solicitado por su titular de conformidad al artículo siguiente.
Arto. 86 Renovación del registro:
El registro de un diseño industrial podrá ser renovado por dos períodos adicionales de cinco años, mediante el pago de la tasa establecida. La tasa de prorroga deberá ser pagada antes de su vencimiento, la que podrá hacerse dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.
El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá cada renovación.
Arto. 87 Nulidad del registro.
A solicitud de persona interesada, o de una autoridad competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Intelectual declarara la nulidad absoluta del registro de un diseño industrial, en cualquiera de los siguientes casos:
a) El objeto del registro no constituye un diseño industrial conforme a esta ley; o,
b) El registro se concedió para una materia excluida de protección como diseño industrial, establecida en el Arto. 68, o que no cumple con los requisitos de protección previstos en el Arto. 72.
Un registro de diseño industrial podrá ser objeto de nulidad relativa, cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a éste. Esta acción sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho al registro. Se ejercerá ante la autoridad judicial competente y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro, o a los dos años contados desde la fecha en que el titular del derecho tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el diseño, aplicándose el plazo que venza primero.
Arto. 88 Aplicación de disposiciones sobre invenciones
: Serán aplicables en cuanto corresponda a los diseños industriales las disposiciones contenidas en los Artos.28, 29, 30, 33, 39, 40, 42, 46, 47, 49, 50, 60 , 61 y 76.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES ÓSCAR MONCADA REYES:
¿Observaciones al artículo 85? No hay.
¿Observaciones al artículo 86? No hay.
¿Observaciones al artículo 87? No hay.
¿Observaciones al artículo 88? No hay.
A votación el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 48 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo XI.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO XII
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y COTITULARIDAD
Arto. 89
Derecho de prioridad:
El derecho de prioridad de una solicitud de patente, modelo de utilidad, o diseño industrial, podrá ser invocado de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual, o lo establecido en algún otro tratado suscrito por Nicaragua con otro Estado.
Arto. 9O
Formalidades relativas a la prioridad:
El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración que se presentará ante el Registro de la Propiedad Intelectual con la solicitud de patente o de registro, o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable. La declaración indicará los siguientes datos, respecto de cada solicitud cuya prioridad se invoque.
a) El nombre del país o de la oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria.
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria, y.
c) El número de la solicitud prioritaria, si se conoce.
A efectos del derecho de prioridad deberá presentarse al Registro, junto con la solicitud o dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad aplicable, una copia de la solicitud prioritaria o la reproducción de cada diseño industrial, según fuese el caso, certificada por la oficina que la hubiera recibido, incluyendo la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, y un certificado de la fecha de presentación de la misma expedida por esa oficina. Estos documentos serán acompañados de la traducción correspondiente, aquéllos y ésta dispensados de toda legalización.
Si el número de la solicitud prioritaria no se conociera al tiempo de presentar la declaración de prioridad, deberá indicarse aquél tan pronto fuese conocido.
Arto. 91
Cotitularidad:
La cotitularidad de solicitudes o de títulos de protección previstos en esta Ley, salvo acuerdo distinto entre las partes, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común;
b) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título se hará de común acuerdo;
c) Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente el objeto de la solicitud o del título, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no la explotaran o usaran, ni hubieran concedido una licencia para ello; en ausencia de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente;
d) La cesión de la solicitud o del título se hará de común acuerdo, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando el resto del derecho de preferencia en un plazo de dos meses contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su derecho;
e) Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso del objeto de la solicitud o del título, compensando equitativamente a los cotitulares que no la explotaran, ni hubieran concedido una licencia para ello; en ausencia de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial competente;
f) Una licencia exclusiva solo podrá concederse de común acuerdo entre los cotitulares;
g) Cualquier cotitular podrá notificar a los otros que abandona su cuota del derecho en beneficio de ellos, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la notificación del abandono al Registro de la Propiedad Intelectual.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 89?
Honorable Diputado Bravo Moreno, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:
Solamente para el registro en el Diario de Debates, señor Presidente.
En el inciso d), del artículo 91, realmente nuestro amigo nos leyó "concesión", y es "cesión", que son cosas diferentes. Para que quede registrado en el Diario de Debates. Nada más.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 89? No hay.
¿Observaciones al artículo 90? No hay.
¿Observaciones al artículo 91? No hay.
A votación el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTOS
Arto. 92
Representación:
Cuando el solicitante o el titular de un derecho previsto en esta ley tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario domiciliado en Nicaragua. No será necesaria tal representación para lo siguiente:
a) Presentar la traducción de un documento;
b) Presentar los dibujos correspondientes a la invención
c) Efectuar o acreditar el pago de cualquier tasa o derecho;
d) Solicitar la emisión de algún recibo o constancia con respecto a cualquiera de las gestiones referidas en los apartados precedentes.
Si la personería para representar ha determinado solicitante, titular u otra peticionante ya estuviera acreditada por un poder que obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, bastará en la instancia administrativa hacer referencia del expediente donde se encuentra ese poder.
Podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que reúna los requisitos para tal fin, que deberá presentar garantía suficiente, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre.
Arto. 93 Acumulación de pedidos:
Podrá solicitarse mediante un único pedido la modificación o corrección de dos o más solicitudes o títulos, siempre que aquellas fuesen la misma para todos ellos.
Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de cesiones relativas a dos o más solicitudes o títulos, siempre que las partes fuesen las mismas. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.
A efectos de lo previsto en este artículo, el peticionario deberá identificar cada una de las solicitudes o títulos en que debe hacerse la modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o títulos acumulados.
Arto. 94 Notificación previa a la denegación:
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en esta ley, el Registro de la Propiedad Intelectual no podrá denegar o rechazar ninguna solicitud o pedido sin haber previamente notificado al solicitante o peticionario las razones de la denegatoria o rechazo. En este caso el solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la notificación para alegar lo que tenga a bien.
Arto. 95 Procedimiento de nulidad o revocación.
Las solicitudes de nulidad de una patente o de un registro serán presentadas ante el Registro de la Propiedad Intelectual, sujetándose a las siguientes normas:
a) Se notificará la solicitud de nulidad al titular del derecho y a toda persona que tuviese algún derecho inscrito con la relación al título objeto de la acción
b) El titular o su representante deberá contestar la notificación dentro de un plazo de treinta días hábiles;
c) Si existieren pruebas a aportar se abrirá la causa en el término de ley establecido;
d) Cumplidos los términos de contestación y de prueba, se pasará el expediente para el dictamen legal y, cuando la naturaleza de la demanda lo requiriera, los dictámenes técnicos que fuesen pertinentes, siendo aplicable lo dispuesto en el Arto. 35 de esta ley, en cuanto corresponda;
e) En el caso de que se declarara la nulidad de la patente o de registro, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo, de igual modo se procederá cuando quede firme una sentencia dictada por la autoridad judicial competente declarando una nulidad.
Arto. 96 Intervención de terceros:
El proceso relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la renuncia o nulidad de un derecho, podrán apersonarse quienes tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al derecho, objeto del procedimiento, también podrán apersonarse en el procedimiento, quienes demuestren tener algún interés legítimo.
Arto. 97 Desistimiento:
El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier estado del trámite. El desistimiento acaba con la instancia, perdiéndose la fecha de presentación. Quien tuviera el derecho a obtener la patente o registro, podrá posteriormente presentar una nueva solicitud.
El desistimiento no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.
Arto. 98 Recursos:
Contra las Resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual, se podrán interponer los recursos que determine la legislación pertinente. Contra las providencias de mero trámite, únicamente cabrá el recurso de responsabilidad.
Arto. 99 Prórroga de plazos:
El solicitante o titular de un derecho alegando justa causa, podrá pedir al Registro de la Propiedad Intelectual una prórroga de los plazos establecidos, la que deberá hacerse antes del vencimiento del plazo o dentro de los dos meses posteriores, mediante el pago de la tasa establecida.
En caso de solicitarse una prorroga después de haberse vencido el plazo, su concesión no afectará los derechos de terceros, adquiridos durante el lapso transcurrido entre el vencimiento del plazo y la concesión de la prorroga.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 92? No hay.
¿Observaciones al artículo 93? No hay.
¿Observaciones al artículo 94? No hay.
¿Observaciones al artículo 95?
Tiene la palabra el honorable Diputado Bravo.
DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso a este artículo 95, que dice: "El artículo 95, se leerá así: "Las demandas de nulidad o de revocación de una patente o de un registro serán presentadas ante la autoridad judicial competente y se tramitaran en juicio ordinario.
d) Cumplidos los términos de contestación y de prueba, cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, el Juez podrá ordenar los dictámenes técnicos que fuesen pertinentes, mediante peritos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, en cuanto corresponda;
e) En el caso de que se ordenara la revocación o nulidad de la patente, diseño industrial, modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo, la nulidad o revocación señalada cuando quede firme la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, bastando para tal efecto la certificación de la sentencia firme".
Firmamos la moción: José Ernesto Bravo, Wálmaro Gutiérrez, Lilliam Morales Tabora. Es una moción de consenso, señor Presidente. La presento.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
A votación la moción de consenso.
Por favor, honorables Diputados, hagan uso de sus derechos.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 49 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, Queda aprobado el Capítulo.
Continuemos con el siguiente Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Ya esta votada la moción y el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
Incluida la moción.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO XIV
REGISTROS, PUBLICIDAD Y CLASIFICACION
Arto. 100 Inscripción y publicación de las resoluciones:
El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá y publicara en La Gaceta, Diario Oficial, o en otro diario de circulación nacional, previo al pago de la tasa establecida, las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias, a la nulidad, o a la renuncia de las patentes y registros.
Arto. 101 Publicidad del registro:
Los registros de patentes de invención y de modelo de utilidad, y de diseños industriales son públicos, y podrán ser consultados en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual.
Cualquier persona podrá obtener copia de inscripciones registrales, mediante el pago de la tasa establecida.
Arto. 102 Publicidad de expedientes y de invencione
s: Cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual, el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber concluido su trámite, así como obtener copia de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, mediante el pago de la tasa establecida. También podrá obtener mediante procedimiento aplicable, muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención.
El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo mediante el consentimiento escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación.
El expediente de una solicitud en trámite, podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial invocando la solicitud.
Arto. 103 Clasificación de patentes:
A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la clasificación internacional de patentes establecidas por el arreglo de Estrasburgo del 24 de Marzo de 1971, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.
Arto. 104 Clasificación de diseños industriales
. A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la clasificación internacional de dibujos y modelos industriales establecida por el arreglo de Locarno del 8 de Octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 100? No hay.
¿Observaciones al artículo 101? No hay.
¿Observaciones al artículo 102? No hay.
¿Observaciones al artículo 103? No hay.
¿Observaciones al artículo 104? No hay.
A votación el Capítulo XII.
Se abre la votación.
Está abierta la votación, honorables Diputados.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo XIV.
Vamos a la lectura del Capítulo XV.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO XV
ACCIONES PRINCIPALES FOR INFRACCION DE DERECHOS
Arto. 105
Acción por infracción:
El titular de una patente o de un registro concedido conforme a esta ley, podrá entablar ante la autoridad judicial competente, acción contra cualquier persona que realice algún acto que constituya infracción a su derecho.
En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
La demanda se notificará a todas las personas que tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al título objeto del procedimiento. Estas personas podrán apersonarse en la acción en cualquier tiempo.
Arto. 106 Medidas en la acción por infracción:
La sentencia que dicte la autoridad judicial competente de una acción por infracción, podrá ordenar una o más de las siguientes medidas:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) La indemnización por daños y perjuicios;
c) Apartar de los circuitos comerciales los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;
e) La atribución en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se incorporara al importe de la indemnización por daños y perjuicios;
f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c);
g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor;
Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con conocimiento de la infracción.
El Juez ordenará al infractor que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o procedimientos materia de la infracción, y sobre los circuitos de distribución de esos productos.
Al dictar sentencia, la autoridad judicial relacionará la gravedad de la infracción con las medidas ordenadas y los intereses de terceros.
Arto. 107 Cálculo de la indemnización:
La indemnización por daños y perjuicios se calculará en función de los siguientes criterios, entre otros:
a) Lucro cesante causado al titular del derecho como consecuencia de la infracción
b) Monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos infractorios; y,
c) Precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que el titular del derecho ya hubiera concedido.
Arto. 108 Legitimación activa de licenciatarios.
En defecto de estipulación en contrario, en el contrato de licencia, un licenciatario exclusive, cuya licencia se encuentra inscrita, podrá entablar acción contra terceros que cometan una infracción del derecho objeto de la licencia. Si el licenciatario no tuviese mandate del titular del derecho para actuar, deberá acreditar el haber solicitado al titular que la entable y que este ha dejado transcurrir más de un mes sin hacerlo. Aún sin haberse vencido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen medidas precautorias; el titular del derecho infringido podrá apersonarse en la acción en cualquier tiempo.
Arto. 109 Presunción de empleo del procedimiento patentado:
Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuese producido por un tercero, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.
En la presentación de cualquier prueba en contrario se tendrá en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresariales.
Arto. 110 Prescripción de la Acción por Infracción:
La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción. Se aplicará el plazo que venza primero.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 105? No hay.
¿Observaciones al artículo 106? No hay.
¿Observaciones al artículo 107?
Wálmaro, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIÉRREZ:
Son artículos nuevos.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 108? No hay.
¿Observaciones al artículo 109?
¿Observaciones al artículo 110?
Honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene usted la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Gracias, señor Presidente.
Es para presentar dos mociones de consenso que caben dentro del contexto del capítulo que estamos discutiendo. Serían dos artículos nuevos dentro del Capítulo XV: un artículo nuevo 111, que diría lo siguiente:
“
Arto. 111 Inspección Derivada de la Publicación: El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial de enriquecimiento sin causa, por el uso no autorizado de la invención o el modelo de utilidad durante el periodo comprendido entre la fecha de publicación de. La solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente.
El resarcimiento sólo procederá respecto a la materia cubierta por la patente concedida y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado por el periodo mencionado. Esta acción podrá iniciarse antes de la concesión de la patente, pero no se dictará sentencia mientras no quede firme la concesión de la patente".
Y un nuevo artículo 112, que diría lo siguiente:
Arto. 112 Reivindicación del Derecho: Cuando una patente o un registro se hubiese solicitado u obtenido por quien no tiene derecho a ello o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad judicial competente, pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido o que se le reconozca como co-solicitante o como co-titular del derecho, en la misma acción podrá deslindar la indemnización de daños y perjuicio.
La acción de reivindicación del derecho prescribirá. a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o registro. No prescribirá la acción, si quien obtuvo la patente o el registro lo hubiese solicitado de mala fe".
Firman los Diputados: José Ernesto Bravo, Lilliam Morales Tábora, Wálmaro Gutiérrez, Alberto Jarquín, y Sergio García Pinell.
Es una moción de consenso, y la paso a Primer Secretaría.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
A votación las dos mociones.
Están a votación.
Están votando ahora.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
A votación el capítulo.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Lectura del siguiente Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
CAPITULO XVI
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Arto. 111 Adopción de Medidas Precautorias:
Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho protegido conforme a esta ley, podrá solicitar a la autoridad judicial competente, que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, todo de conformidad a la legislación pertinente.
Las medidas precautorias podrán demandarse antes de iniciar la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Entre otras, podrán ordenarse las medidas precautorias siguientes:
a) Cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b) Embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;
c) Suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;
d) Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente;
e) Solicitar la exhibición de documentos.
Arto. 112 Garantías y Condiciones en Caso de Medidas Precautorias:
Una medida precautoria sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido. El Juez requerirá que quien la pida rinda de previo las garantías suficientes, acorde al Código de Procedimiento Civil.
Quien pida una medida precautoria respecto a mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y las mercancías objeto de la medida suficientemente precisa para identificar.
Arto. 113 Medidas sin Intervención de una de las Partes:
Cuando se hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará sin demora la medida a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el Juez respecto a la medida ejecutada. El Juez podrá revocar, modificar o confirmar la medida precautoria.
Arto. 114 Duración de la Medida Precautoria:
Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho, si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 111? No hay.
¿Observaciones al artículo 112? No hay.
¿Observaciones al artículo 113? No hay.
¿Observaciones al artículo 114? No hay.
A votación el Capítulo.
Se abre la votación.
Se les suplica a los honorables Diputados que ocupen sus asientos y hagan uso de sus derechos en forma, lo más rápidamente posible.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 58 a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo.
Vamos al siguiente Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XVII
MEDIDAS EN LA FRONTERA
Arto. 115 Competencia de las Aduanas:
Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera, serán ejecutadas por las autoridades competentes mediante previo oficio remitido por el Juez de la causa, al momento de la importación o exportación de los productos objeto de la infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
Arto. 116 Suspensión de Importación o Exportación:
El titular de un derecho protegido conforme a esta ley, o su licenciatario legitimado, que tuviera motivos fundados para suponer que se tramitarán por las aduanas nacionales importaciones o exportaciones de productos que infrinjan su derecho, podrá solicitar que ordene a las autoridades de Aduanas suspender la importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte el Juez las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.
Quien pida que se tomen medidas en la frontera, deberá dar a las autoridades de Aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías, para que puedan ser reconocidas con facilidad.
Decretada la suspensión, las autoridades de Aduanas notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Arto. 117 Duración de la Suspensión:
Transcurridos diez días hábiles, contados desde la notificación de la medida de suspensión al solicitante, sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de Aduanas que ha iniciado la acción de infracción principal, o que el Juez ha dictado medidas precautorias para prolongar la suspensión, las autoridades de Aduanas levantarán la suspensión y se despacharán las mercancías retenidas.
Iniciada la acción de infracción principal, la parte afectada podrá recurrir al Juez para que reconsidere la suspensión ordenada. El Juez podrá revocar, modificar o confirmar la suspensión.
Arto. 118 Derecho de Inspección e Información
. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de Aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el Juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el Juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Comprobada la existencia de una infracción, se comunicara al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 115? No hay.
¿Observaciones al artículo 116? No hay.
¿Observaciones al 117? No hay.
¿Observaciones al 118? No hay.
A votación el Capítulo.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar.
Se cierra.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XVIII
COMPETENCIA DESLEAL
Arto. 119 Principios Generales:
Se considera desleal todo acto contrario a los usos y practicas honestos de intercambio industrial o comercial dentro del contexto de operaciones de libre mercado nacional e internacional.
Para que quede constituido un acto de competencia desleal, no será necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional, ni que exista una relación de competencia entre el sujeto active y el sujeto del acto.
Las disposiciones de este Capítulo, podrán aplicarse conjuntamente con las demás disposiciones que protegen la propiedad intelectual.
Arto. 120 Competencia Desleal Relativa a los Secretos Empresariales en Materia Objeto de esta Ley:
Un secreto empresarial se considerará como tal, siempre que:
1) No sea como con junto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y,
2) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta.
Arto. 121 Actos Desleales Relativos a Secretos Empresariales:
Serán considerados actos de competencia desleal, los siguientes:
a) Explotar sin autorización de su poseedor legítimo un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;
b) Comunicar o divulgar sin autorización de su poseedor legítimo el secreto empresarial referido en el inciso a) en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor;
c) Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos.
d) Explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);
e) Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó, adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenia autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; y,
f) Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial.
Arto. 122 Medios Desleales de Acceso al Secreto Empresarial:
Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos y prácticas honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.
Arto. 123 Información para Autorización de Vent
a: Cuando se requiera la presentación de datos o secretos para que una autoridad nacional competente autorice la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, ellos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal ante terceros y contra su divulgación.
Sin embargo, la divulgación podrá efectuarla la autoridad nacional competente cuando fuese necesario para proteger al público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o información queden protegidos contra su uso comercial desleal.
Arto. 124 Acción Contra el Acto de Competencia Desleal:
Cualquier persona interesada podrá demandar ante el Juez, la verificación y calificación del carácter leal o desleal de algún acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil.
Cualquier persona perjudicada por un acto de competencia desleal de acuerdo con este Capítulo, podrá iniciar ante el Juez competente una acción para hacer cesar ese acto o para impedir que se realice, y para obtener la indemnización por daños y perjuicios.
También serán aplicables a las acciones contra actos de competencia desleal, las disposiciones del Arto. 106 en cuanto corresponda; también serán aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativa a actos ilícitos.
Arto. 125 Prescripción de la Acción por Competencia Desleal:
La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que la persona perjudicada tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez ese acto, aplicándose el plazo que venza primero.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 119? No hay.
¿Observaciones al artículo 120? No hay.
¿Observaciones al artículo 121? No hay.
¿Observaciones al artículo 122? No hay.
¿Observaciones al artículo 123? No hay.
¿Observaciones al artículo 124? No hay.
¿Observaciones al artículo 125? No hay.
A votación el Capítulo.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo XVIII.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XIX
TASAS Y OTROS PAGOS
Arto. 126 Tasas de Propiedad Intelectual:
El Registro de la Propiedad Intelectual cobrará los siguientes montos por los conceptos indicados:
a) Solicitud de patente de invención: $CA 200.00
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: $CA 100.00
c) Solicitud de registro de diseño industrial:
-Por cada subclase: $CA 50.00
-Por cada diseño dentro de la subclase: $CA 50.00
d) Petición de conversión de solicitud de
patente de modelo de utilidad a patente de invención: $CA 100.00
e) Petición de conversión de solicitud de
patente de invención a patente de modelo
de utilidad: $CA 50.00
f) Cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud: $CA 50.00
g) Petición relativa a una modificación, cambio,
corrección, transferencia o licencia: $CA 50.00
h) Petición de división, por cada patente o registro fraccionario: $CA 50.00
i) Tasas anuales para patentes de invención correspondiente al
tercer año: $CA 50.00
cuarto año: $CA 50.00
quinto año: $CA 50.00
sexto año : $CA 50.00
séptimo año: $CA 70.00
octavo año : $CA 100.00
noveno año: $CA 130.00
decimo año: $CA 150.00
decimoprimer año: $CA 170.00
decimosegundo año: $CA 200.00
decimotercer año: $CA 230.00
decimocuarto año: $CA 260.00
decimoquinto año: $CA 290.00
decimosexto año: $CA 340.00
decimoséptimo año: $CA 390.00
decimoctavo ano: $CA 440.00
decimonoveno año: $CA 500.00
vigésimo año: $CA 600.00
j) Tasas anuales para patentes de modelos de utilidad:
tercer año: $CA 25.00
cuarto año: $CA 25.00
quinto año: $CA 25.00
sexto año: $CA 50.00
Séptimo año: $CA 50.00
Octavo año: $CA 75.00
Noveno año: $CA 75.00
Décimo año: $CA 100.00
k) Renovación de un registro de desafío industrial:
- por cada subclase: $CA 50.00
- por cada diseño dentro de la subclase: $CA 50.00
l) Recargo por pago dentro del plazo de gracia:
-dentro del primer mes; 30% adicional
-después del primer mes; 100% adicional
m) Expedición de un duplicado de un certificado: $CA 20.00
n) Búsquedas de antecedentes: $CA 70.00
El monto determinado en Pesos Centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción.
De los ingresos percibidos conforme el inciso n) se abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual, y de este monto se constituirá un fondo que mensualmente será distribuido entre el personal que trabaja en el Registro de Propiedad Intelectual.
Del total de los fondos que se obtengan de los ingresos percibidos en el Registro de la Propiedad Intelectual, se distribuirá de la siguiente forma: un 50% ingresará a la cuenta del Gobierno de la República al fondo común.
El otro 50%, el Gobierno de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual. Estos fondos serán destinados a gastos de inversión y funcionamiento del Registro de la Propiedad Intelectual, especialmente a aquellos que sean necesarios para la implementación de sistemas de automatización informática, nivelación salarial de todo el personal y gastos propios de la oficina.
El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud de patente será el fijado de común acuerdo entre un perito autorizado por el Registro de la Propiedad Intelectual y el solicitante.
Arto. 127 Servicios de Información:
El Registro de la Propiedad Intelectual, ofrecerá los servicios de información y documentación en materia de propiedad intelectual que fuesen requeridos, mediante el pago del importe que corresponda al costo del servicio.
Arto. 128 Tasas Anuales:
Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite, deberán pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.
La tasa anual se pagará antes de comenzar el periodo anual correspondiente, que se calculará tomando como fecha de referencia la de presentación de la solicitud de patente.
La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Una tasa anual también podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses, contado desde el comienzo del periodo anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a esta Ley, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o la solicitud de la patente".
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 126? No hay.
¿Observaciones al artículo 127? No hay.
¿Observaciones al artículo 128? No hay.
A votación al Capítulo.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Vamos a la lectura del Capítulo XX.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XX
SANCIONES PENALES POR INFRACCION
Arto. 129 Sera Sancionado con Prisión de 2 a 4 Años y Multa Equivalente a Cinco mil Pesos Centroamericanos para quien:
a) Haga aparecer como producto patentado protegido por modelos de utilidad o desafío industrial, aquellos que no lo esten;
b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial, o que sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante tercera persona como si disfrutara de los mismos.
Arto. 130 Sera Sancionado con Prisión de 4 a 6 Años y Multa Equivalente a Ocho Mil Pesos Centroamericanos, quien:
a) Falsifique en forma dolosa y a escala comercial;
b) Revele a un tercero un secreto empresarial que conozca con motivo de su trabajo, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia, sin el consentimiento de la persona que guarda el secreto empresarial:
c) Apoderarse de un secreto empresarial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto empresarial o a su usuario autorizado.
d) Usa la información contenida en un secreto industrial que conozca en virtud de su trabajo, cargo, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto empresarial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto empresarial o su usuario autorizado;
e) Fabrique productos presentados o protegidos por modelos de utilidad, por diseños industriales o emplee procedimientos patentados sin contar con el consentimiento de su titular o actué sin licencia u autorización;
f) Importe, distribuya o comercialice productos amparados por una patente o protegidos por modelos de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento de su titular, o sin licencia o autorización.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 129? No hay.
¿Observaciones al artículo 130? No hay.
A votación el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 51 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS
Arto. 131 Solicitudes de Patentes en Trámite:
Las solicitudes de patentes de invención que se encontraren en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente; pero las patentes que se concedan quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.
Serán aplicables a las solicitudes referidas en el párrafo anterior las disposiciones de los Artos. 6, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 33, 36 y 99. El plazo para acreditar ante el Registro de la Propiedad Intelectual que se ha efectuado el depósito conforme el Arto. 22 será de dos meses contados a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.
Cuando una solicitud de patente de invención en trámite divulgue materia patentable conforme a esta ley, pero que no se encuentra cubierta en las reivindicaciones, el solicitante podrá modificar esas reivindicaciones o introducir otras adicionales a fin de proteger dicha materia. A estos efectos será aplicable lo dispuesto en el Arto. 29 de esta ley.
Arto. 132 Solicitudes de Diseños Industriales en Trámite:
Las solicitudes de registro de diseño industrial que se encontraran en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual en la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Arto. 133 Patentes Vigentes:
Las patentes de invención vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirán por las Disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y de las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a) El Arto. 38, cuando el plazo de la patente fuese inferior al estipulado en ese artículo, a cuyo efecto el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Intelectual, antes del vencimiento de la patente, que se extienda dicho plazo;
b) El Arto. 128, a cuyo efecto se aplicará la escala de tasas anuales a partir del año siguiente al de entrada en vigor de esta ley para el respectivo país, comenzando por la tasa más baja prevista en dicha escala;
c) Las disposiciones de los Capítulos XV, XVI y XVII, cuando las acciones, procesos y recursos correspondientes se iniciaran después de la fecha de entrada en vigor de esta ley;
d) Los artículos 39 al 61;
e) Los artículos 92 al 101.
Arto. 134 Registro de Diseño Industrial Vigente:
Los registros de diseño industrial vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a) Los Artos. 67, 75 y 76;
b) Los Artos. 85 y 86, pero la vigencia total del registro, incluidas las prorrogas, no podrá exceder de quince años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de registro;
c) El Arto. 88, en cuanto se refiere a artículos que son aplicables inmediatamente conforme al Arto. 131.
Arto. 135 Acciones Iniciadas Anteriormente:
Las acciones que se hubiesen iniciado antes de entrar en vigor esta ley, se proseguirá el trámite hasta su resolución final, conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Sin embargo, en la medida en que una acción se sustentara en una exclusión de patentabilidad que no estuviese prevista en esta ley, tal exclusión no será aplicable.
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 131? No hay.
¿Observaciones al artículo 132? No hay.
¿Observaciones al artículo 133? No hay.
¿Observaciones al artículo 134? No hay.
¿Observaciones al artículo 135? No hay.
A votación el Capítulo.
Se abre la votación.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo.
Vamos al último Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XXII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Arto. 136 Destino de las Tasas:
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluirá en la correspondiente iniciativa de la Ley Anual de Presupuesto una partida proveniente del monto de las tasas a que hace referencia esta ley, con el objeto de remunerar a los empleados y funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual y al mejoramiento de sus equipos e instalaciones.
Arto. 137 Reglamento:
La presente ley será reglamentada de conformidad a lo previsto por el numeral 12) del Arto. 150 de la Constitución Política de Nicaragua.
Arto. 138 Vigencia:
Esta ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga la Ley de Patentes de Invención del catorce de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve, la Reforma a la Ley de Patentes de Invención del veinte de Marzo de mil novecientos veinticinco, el Decreto N° 1302 del 19 de Agosto de mil novecientos ochenta y tres, y cualquier otra ley que se le oponga.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los _____________ días del mes de __________ de mil novecientos noventa y nueve.
IVAN ESCOBAR FORNOS VICTOR MANUEL TALAVERA
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
¿Observaciones al artículo 136? No hay.
¿Observaciones al artículo 137? No hay.
¿Observaciones al artículo 138? No hay.
A votación el Capítulo.
Está abierta la votación.
Por favor, hagan uso de su derecho, que ya estamos terminando la ley.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es el siguiente: 52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo y así toda la ley.
Se suspende la Sesión, y oportunamente les llegará el telegrama de convocatoria.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
.
Edificio Benjamin Zeledón, 10mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 227
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