La Bancada FSLN se reservó derecho de presentar modificaciones en materia de los derechos humanos individuales.
Hasta aquí el dictamen.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación en lo general y tenemos once oradores, el último orador es Jorge Samper Blanco.
Tiene la palabra Mónica Baltodano.
DIPUTADA MONICA BALTODANO:
Gracias, señor Presidente.
Con cierto orgullo me place iniciar esta discusión en lo general de este importante proyecto que vamos a discutir y aprobar. Espero en todas las próximas jornadas podamos concluir este año legislativo con este importante instrumento aprobado por esta honorable Asamblea Nacional. El dictamen ha sido bastante amplio en argumentos y en explicaciones de todos los aspectos positivos que contiene este nuevo Código Procesal Penal que, como bien se explicaba, viene a sustituir el Código de Instrucción Criminal que tenemos en Nicaragua desde el Siglo XIX.
Es muy importante contextuar que en una nación como la nuestra, recientemente conquistada la independencia en 1821, y tratando de sacudirnos la condición de colonia a la que se vio sometida prácticamente toda América Latina, desde el descubrimiento de nuestras tierras, no podía ser de otra manera la que la historia refleja, de contar con un Código de Instrucción Criminal que se adecuara a las condiciones de entonces países recién salidos de una situación de coloniaje, sin ningún desarrollo económico; y en este caso particular, Nicaragua fue de los últimos países del mundo y particularmente de América Latina en incorporarse al concierto económico mundial.
País atrasado, incluso ni siquiera llegamos a tener un régimen propiamente feudal y entramos tardísimo al capitalismo de entonces. A todos nuestros países se nos impuso entonces la copia de un Código al estilo del Código Napoleónico y que además era obligado para poder incluso articularnos como naciones, porque el autoritarismo, el centralismo, estaban vinculados a las necesidades de construir una nacionalidad en aquel entonces. Y esto no sólo le pasa al Código de Instrucción Criminal, le pasa al Derecho Administrativo y le ha pasado también a muchas ramas del Derecho, que se producen grandes cambios y se van quedando ellos atrasados o anclados en los mismos esquemas.
De manera que me parece absolutamente razonable que después de casi más de un siglo, es indispensable la aprobación de un nuevo Código Procesal Penal. Yo creo que eso es importantísimo para explicarlo a la ciudadanía y a todos los interesados en el tema, no podemos seguir con un Código que nació en 1789. Todas las modificaciones y los cambios sustanciales, como decía, no sólo han sido explicados en el dictamen, sino a lo largo de todo el proceso de consulta realizado por la Comisión en la que trabajamos hombro a hombro con los Magistrados de la Corte Suprema y con los principales jefes de la Policía.
Pero yo quiero decir únicamente que seguramente el Código Procesal Penal no va a ser perfecto, seguramente va a tener debilidades y no va a ser la varita mágica que resuelva los problemas de inequidad e injusticia en nuestro país. Porque también a veces cuando debatimos determinadas leyes o instrumentos, creemos que ellos por sí solos se van a constituir en el instrumento mágico de transformación que requiere modificaciones en las condiciones económico-sociales: modificaciones en la cultura, en la educación, modificaciones en la cultura política también, y modificaciones íntimas y profundas en los valores de los nicaragüenses y en general de los seres humanos.
Por eso quiero pedir a todos los Diputados que este esfuerzo -que si ustedes se fijan contó con la aprobación unánime, todos firmamos el Código Procesal Penal, sin distingos partidistas y de ninguna índole-, que este Código Procesal Penal cuente con el respaldo unánime de todos los Diputados, no solo en los aspectos generales sino también en los aspectos particulares que vamos a debatir. Porque aunque no es la panacea -repito- para la solución de los graves problemas que afronta la justicia nicaragüense, va a ser sin duda un primer peldaño para avanzar hacia un moderno, independiente, probo, humanista y justo, y justo -valga la redundancia- sistema de impartición de la justicia en Nicaragua.
Muchos de los interrogantes planteados por grandes juristas nicaragüenses fueron resueltos en el proceso de consulta, no nos cerramos a ninguna opinión y a ninguna propuesta, todas fueron analizadas, y quiero decir que la mayoría fueron incorporadas plenamente para resolver dudas, como el tema de los derechos de las víctimas o por ejemplo sobre las facultades de la Policía. Seguramente el Código Procesal no va a vacunarnos de manera absoluta contra los abusos, ni nos va a vacunar contra el tráfico de influencias ni con el tema de la partidarización de la justicia, no, porque no le corresponde al Código; le corresponde a otros innumerables pilares, algunos de los cuales son responsabilidades de este Primer Poder del Estado y otros seguramente no lo son.
Pero en lo que nos compete, creo que vamos a hacer con la aprobación de este Código, uno de los aportes más importantes, yo diría de los más importantes en los cinco años que llevamos como Diputados de esta Asamblea Nacional. Por eso yo quiero hacer un llamado para que le pongamos toda la atención, todo el cuidado y todo el tiempo que se necesite para que antes de las elecciones -que seguramente van a crear irregularidades en el funcionamiento de nuestro Parlamento- podamos tener ya este Código, que de por sí necesita un tiempo bastante grande de implementación.
Su retraso sería gravísimo, porque si no lo aprobamos en este período, cuando hemos logrado hacer un consenso pleno de bancada, en el próximo año se empezaría de nuevo todo el proceso de debate y todo lo que ha costado: recursos materiales, asesoría, trabajo, horas y horas de estos Diputados, podría perderse en parte si lo posponemos para el próximo período legislativo. Por lo tanto, los invito de nuevo a que respaldemos unánimemente en lo general, y entremos después a trabajar arduamente en lo particular.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra la honorable Diputada Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En primer lugar, yo quiero hacer un agradecimiento muy especial a las mujeres y hombres que conforman la Comisión de Justicia, por haberme permitido participar a plenitud en la formación de esta trascendental ley, por dos razones que creo que es importante señalar. En primer lugar, porque cuando uno es abogada tiene muy metido el concepto de democracia y era imprescindible que se hicieran transformaciones profundas en el Código Procesal Penal, ya que era antagónico con una Constitución como la de 1986, con profundo arraigo democrático, que hacía que este Código que tiene profundos matices en contra de esos derechos humanos que garantizaba la Constitución, fuera de una vez por todas derogado.
En segundo lugar, por haberme permitido estar en el debate y haber permitido los cambios profundos que tuvo este proyecto al venir a la Asamblea Nacional, que fue un trabajo arduo, de más de setenta horas de trabajo, haber participado en las discusiones que se dieron a lo largo y ancho de toda Nicaragua, que permitieron hacer más de cuatrocientas reformas al anteproyecto que vino, es haber hecho un postgrado y más sobre este tema. Yo creo que también debo llamar la atención, que la voluntad de la Junta Directiva es muy importante para llegar a concluir este trascendental momento que estamos iniciando en este día.
Quiero decirles, sobre todo, que es importantísimo señalar que todavía tratadistas modernos que avalan el sistema inquisitorial, dicen que es bueno y que todavía es lógico que se mantenga en algunos países. Sin embargo, Nicaragua en la construcción de un estado democrático, que vanguardiza la Constitución con los derechos humanos que está constituido, creo que es importante señalar que este nuevo Código de Procedimiento Penal, va en vía de una justa, rápida y eficaz justicia.
Porque hace poco me tocó vivir en los Juzgados, donde íbamos en busca de sacar a una víctima que estaba presa, y en ese momento desapareció el Juez, desaparecieron los secretarios y desapareció el expediente. Entonces vamos en busca de ir subsanando estos enormes atropellos en contra de la justicia y que están en vigor en Nicaragua. Vamos a establecer un sistema de pesas y contrapesas, con el establecimiento de los diferentes valores de actuación que van a tener tanto los judiciales, el Ministerio Público, como la defensoría de oficio; vamos a tener un juicio oral que va a permitir que sea visto y además evaluado por la ciudadanía en general.
Eso va a ser trascendental e importante porque van a dejar de existir prejuicios como los valores que nos enseñaron en las universidades, donde el sistema inquisitorial, la reina de la prueba era la confesión; es por eso que en este sistema inquisitorial, cuando se echaba presa a una persona por simple indicio, se le mandaba a cárcel de las últimas, donde, a través de la tortura, se sacaba la confesión. Va a dejar de existir eso y vamos a tener un sistema procesal benévolo, humano, justo, rápido y eficaz. Por eso creo que va a haber igualdad de armas, tanto para las víctimas como para los acusados, y es el Estado el que va a permitir que haya garantía para que la víctima tenga una verdadera justicia.
Va a ser oral para controlar y garantizar la justicia; va a permitir la lucha contra la corrupción; va a permitir la lucha contra la gran delincuencia que es fundamental en estos momentos para todo el istmo centroamericano y para Nicaragua; y sobre todo como venía diciendo, estatuye el derecho a la víctima que tradicionalmente no tiene nada que ver en un proceso. Hemos tratado de solucionar y solventar todos los obstáculos que se han presentado para que este Código llegara el día de hoy a ser discutido. Yo creo que aquí no vamos a hacer discusiones bizantinas para llevar cuestiones que creemos que son justas, sino que vamos a tratar de ser coherentes, negociadores, como el mismo Código lo plantea, para lograr que éste salga antes de comenzar Noviembre.
Vamos a tratar de hacer absolutamente todo lo humanamente posible para que Nicaragua entre a la modernización del nuevo siglo. No podemos seguir viviendo con un Código que en realidad viene su historia de la Novísima Recopilación que tiene lógicamente su historia en el Derecho Canónico.
No es posible que en esta modernidad nosotros no arranquemos de tajo el oscurantismo de la justicia aquí en Nicaragua. Así es que, honorables colegas Diputados, yo les pido su aprobación por unanimidad en lo general, y en lo particular seamos benévolos, alcancemos un hito en la historia de Nicaragua, que Nicaragua nos lo va a agradecer.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Diputado Nathán Sevilla.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Como han dicho Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, se ha trabajado arduamente en una estrecha coordinación interinstitucional para dar lugar a que hoy se pueda aprobar en lo general, y pasar a la aprobación en lo particular del Código Procesal Penal de Nicaragua, sustituto del Código de Instrucción Criminal que tendrá que ser derogado. Es un paso trascendental para la justicia en nuestro país, porque se vienen a implementar una serie de perfeccionamientos en el Derecho Penal, por ejemplo el sistema acusatorio en vez del inquisitorial. Con esto el Ministerio Público va a hacerse cargo de la acción penal, y en caso que el Ministerio Público no lo haga, por supuesto que la víctima podrá hacerlo.
Y se hace un ordenamiento de las atribuciones que tienen para el proceso de investigación la Policía Nacional y los fiscales, que también tienen que orientar estas investigaciones en muchos casos. Se introduce un principio importantísimo que es la oralidad y la inmediación en todo el juicio penal, en todo el proceso penal; ahí frente a los jueces, tienen que comparecer las partes y tienen que aportar las pruebas, y todas estas pruebas tienen que ser presentadas verbalmente; incluso las escritas tienen que ser leídas ahí directamente para que los jueces se formen una opinión de primera mano y puedan en base al buen juicio, a la razón y a la ciencia, llegar a establecer la culpabilidad o la inocencia y su sentencia final.
Se mantiene la institución del Jurado, que es una institución constitucional y democrática, pero se mejora en cuanto a la selección de quienes lo forman y a la manera de cómo se convocan para evitar precisamente manipulaciones en cuanto a los jurados. Ya dijimos que la investigación pasa a ser ahora una función primordial de la Policía como auxiliar en la administración de justicia; y se fortalece el Principio de Oportunidad, no sólo la mediación sino otras medidas que le permiten a la justicia aplicar no necesariamente y únicamente la sentencia condenatoria.
En lo que toca a los derechos del imputado, también ahí se establece justamente que el imputado ahora no va ser apresado antes de que se le determine que es culpable o que hay causa suficiente para encausarlo, o sin la orden del Juez, que ha sido la práctica ahora que a cualquiera acusan y echan preso sin que haya causa suficiente, y después de guardar la cárcel sin ningún motivo justificado, lo dejan libre y ni le piden perdón. El proceso se acelerará también, aquí se trata ya de establecer plazos cortos para la administración de justicia, que es un elemento que le viene a dar credibilidad y confianza a la justicia.
Por otro lado la víctima tiene que ser tenida como parte en todos los procesos, ya decíamos que si el Ministerio Público no ejercita la acción, entonces el ofendido, la víctima puede y tiene el derecho de ejercer esa acción penal.
Los medios de impugnación van a ser ágiles también y todas las valoraciones de prueba tienen que ser no conforme los criterios tasados de prueba legal, sino conforme la apreciación de los jueces, de todo tipo de prueba. Hay una libertad de presentación de todo tipo de prueba en este nuevo Código Procesal Penal; no está limitado eso, únicamente lo limita el sentido común, la lógica, la experiencia y el carácter científico en la apreciación de los jueces, y esto es válido no sólo para los jueces sino también para los jurados; la diferencia es que los jueces tienen que motivar la sentencia, decir porqué llegan a esa sentencia, pero los jurados no tienen porque motivarla, simplemente dan un veredicto absolutorio o condenatorio.
Pero se ha hecho el esfuerzo. Creo que en realidad será un paso muy importante en la justicia nicaragüense el aprobarse el Código Procesal Penal, y como decía la Diputada Mónica Baltodano, tampoco esperamos perfección, porque ninguna de las instituciones jurídicas que los seres humanos han creado son perfectas.
Lo que sí sabemos es que es perfectible, que se podrá ir perfeccionando después de ver su aplicación en la práctica. Y el otro elemento es que para que esta nueva cultura de la justicia en Nicaragua se aplique adecuadamente, tendrá que pasar un período de adaptación, que significa de estudio de la nueva ley y de la nueva concepción, la nueva filosofía de esta justicia entre todas las autoridades que van a aplicar la ley.
Los abogados, los jueces, los Magistrados; los legos; el ciudadano común y corriente, debe tener acceso también a una capacitación.
Pido, pues, que sea aprobado en lo general. Y debo adelantar que también en lo particular se hizo un esfuerzo enorme y que venimos en condiciones de hacer una aprobación rápida en lo particular.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Fonseca Terán.
DIPUTADO CARLOS FONSECA TERAN:
Muchas gracias, señor Presidente.
Vivimos en un país entre cuyos principales problemas está el hecho de que aproximadamente cuarenta mil nicaragüenses pasan cada año por las cárceles, de los cuales aproximadamente tres mil solamente son finalmente encontrados culpables de los delitos que se les imputan. Tenemos las cárceles llenas de pobres y de inocentes, como producto de un Sistema Procesal obsoleto; tenemos grandes cantidades de fallos injustos, de los cuales las principales víctimas son los pobres. Y también tenemos una inmensa retardación de justicia que significa una gran tragedia para una gran cantidad de nicaragüenses. Todo esto se debe a ese sistema obsoleto que es conocido como el Sistema Inquisitivo, al cual tenemos que ponerle fin.
Y sería un honor para esta Asamblea Nacional, para este período legislativo, el que fuéramos capaces de aprobar este nuevo Código Procesal, este mismo año, no sólo en lo general sino de manera total. Este nuevo Código significa adoptar el Sistema Procesal moderno, que es el Sistema Acusatorio, en el cual una de sus características más destacadas es la oralidad, que permite que los procesos judiciales se hagan con transparencia, expuestos ante el público, lo cual impediría muchos abusos y actos de corrupción que se dan en el Sistema Judicial. Igualmente la oralidad permite que los que van a juzgar tengan contacto directo con el caso que se está procesando, para una mayor justeza en los fallos.
Igualmente la separación entre quien juzga y quien investiga permite la imparcialidad, garantiza un estado de cosas que propician más la imparcialidad, que presta mejores condiciones para que los jueces no se parcialicen. También la mediación agiliza la impartición de justicia, y esto se basa en el principio de que la pena no es para castigar, sino para prevenir, reeducar y en todo caso el objetivo no es el castigo sino la solución del conflicto.
También se le pondrá fin a la dramática situación en la que se encuentra la ciudadanía nicaragüense en este sistema, en el cual primero se detiene a la persona que se supone sospechosa de algún delito y hasta después se le investiga, cuando ha pasado por grandes calamidades, detenido en condiciones realmente lamentables y con grandes perjuicios para su vida, para su familia, para su prestigio, para su dignidad como ser humano. Todo esto significa entonces que nosotros como legisladores le estaremos dando una respuesta a uno de los problemas más graves que tiene este país y que tiene esta sociedad. Esta ley de nuevo Código Procesal, está basada en la realidad de Nicaragua; y precisamente como parte de eso, ha sido un proceso de consultas con una gran cantidad de sectores, de profesionales, de ciudadanos, para poder contar en este proyecto con la opinión y con los aportes de la mayor cantidad posible de nicaragüenses, para poder contar con la mayor participación posible de la ciudadanía en la elaboración de este Código, que quizás hasta el día de hoy sea de todos los Códigos que se han pensado en este país, el más conforme con la realidad de Nicaragua, el más ajustado a las características y a la realidad de Nicaragua, el más nicaragüense de los Códigos, contrario a lo que sus detractores han querido señalar.
Por todo esto, y por muchas cosas que ya han sido dichas por quienes me han antecedido en el uso de la palabra, yo quiero hacer un llamado a todos los Diputados de esta Asamblea Nacional, para que tratemos de aprobar en este año esta ley completa y así podamos tener el orgullo como representantes del pueblo, que nos creemos o que decimos ser, el de decirle a nuestros hijos y a nuestro pueblo que cuando estuvimos en esta Asamblea Nacional, logramos hacer un Código Procesal Penal que le pusiera fin a grandes injusticias, a las cuales en la vida cotidiana la inmensa mayoría de los nicaragüenses se encuentra en este momento expuesta.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Pablo Sierra.
DIPUTADO PABLO SIERRA:
Señor Presidente.
Estamos discutiendo un nuevo Código Procesal Penal, o un nuevo Código de Instrucción Criminal a como se llama el actual. La justicia penal en Nicaragua está fundamentada y basada en escuelas filosóficas que datan desde antes de la Revolución Francesa, y ambos Códigos, tanto el de Instrucción Criminal, como el Código Penal, tienen vigencia de más de un siglo en nuestra Patria, lo que hace que nuestra justicia tenga grandes defectos y grandes injusticias en su aplicación en la parte real y actual que vive Nicaragua. Tiene una prueba tasada y tiene procedimientos muy rígidos y no dando libertad a ninguna de las partes que forman el proceso; o de los actores dentro del proceso y eso se ha prestado para que nuestra justicia actúe de manera tardía y para que en los penales se encuentre mayor número de ciudadanos detenidos, precisamente por la forma en que se maneja el proceso.
Con esta reforma penal en Nicaragua, que ya data de un estudio y de un trabajo intenso de la Comisión de Justicia, apoyado por la Comisión de alto nivel que se maneja en la Corte Suprema de Justicia y el apoyo de la AID, en un trabajo intenso, nos puede poner en nuestras manos y en manos de Nicaragua un Código Penal que hasta el momento está aprobado en lo general y unos pocos artículos. Yo estimo que el Código Procesal va a quedar aprobado hoy en lo general, y quizás unos cuantos artículos. Y no nos olvidemos de la reforma penal. Tanto el Código Penal como este Código de Procedimiento Penal, deben ser discutidos y aprobados en su totalidad en esta legislatura, porque si no se hace, vendrán nuevos Diputados y vendrá otro año más que pasa sin su aprobación y se va a perder un trabajo intenso y a conciencia de muchos Diputados.
Por lo que le pido a todo el Plenario que le tomemos interés, y principalmente le pido a la Junta Directiva que le demos tiempo suficiente para que queden aprobados. Sabemos que estos Códigos que van a modernizar tanto la justicia en sí, como su procedimiento, va a ser de gran beneficio y de gran recuerdo para que esta legislatura, esta Asamblea que está por concluir, que estamos en las postrimerías de ella, sea un galardón para nuestra administración, y va a tener vigencia no a lo inmediato cuando se apruebe, pero sí va a cambiar radicalmente el sistema.
Hoy basta que alguien como testigo diga "yo lo vi" y eso sea causa de que se condene un reo; o que simplemente un tribunal de jurado diga "es inocente", y es culpable tal vez de un asesinato y salga libre. Con el nuevo Código Procesal se va a agilizar la justicia, porque en algunos casos va a bastar tal vez dos audiencias o un máximo de cuatro para resolver el problema de un procesado.
En la actualidad, una persona que se le está incoando una causa, si quiere presentarse ante el Juez, sabe que va a quedar detenido; y en el procedimiento moderno va a poder presentarse en la causa sin el temor de quedar detenido, pero sí ser parte en el proceso.
Vamos a contar con que alguien que afirma y quiere probar algo, lo tiene que demostrar en presencia de un público o de un Tribunal de Jurado y así nos da la oportunidad para que se terminen las constantes quejas que tenemos del Poder Judicial, que dicen que se venden sentencias. Señores, para no tardar, más en el tiempo en que este Código Procesal Penal sea aprobado en lo general y que este día lo recordemos como el inicio de la modernización, pido a todos los colegas que no tengan duda en votar que sí, y que se apruebe por lo menos en lo general. Para concluir, vuelvo a pedirle a la Junta Directiva que dispense el tiempo suficiente para aprobar en lo particular, tanto este Código de Procedimiento Penal, como el Código Penal.
No le temamos a la modernización de la justicia y sólo hagamos por decir, la última acción que el pueblo va a considerar como buena, la última acción de esta Asamblea.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Noel Pereira Majano.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracias, señor Presidente.
Se dice que la historia es la justificación de Dios; Dios es orden, es armonía y es progreso. El porqué de este Código de Instrucción Criminal tiene su motivo, y es que este Código ha hecho posible la derrota verdaderamente del absolutismo. Aquí bajo las concepciones liberales ideológicas emergió el derecho verdadero en donde se pone la realidad jurídica para darle paso a la democracia jurídica en el mundo. ¿Qué sucede? Antes había un acaparamiento de poder a través de las edades, pero se abrió la puerta formidable en donde se establece que la división de los Poderes ha sido un principio fundamental y una conquista de los movimientos ideológicos liberales del mundo.
Con este principio, nosotros nos encontramos que se termina el acaparamiento de poder por los jueces y los que administran justicia, y se da una apertura total para que un poder no invada al otro y en esta forma no se rompa el equilibrio de la democracia. Así como una conquista también liberal se abre verdaderamente a la concepción que emerge el ciudadano con derechos fundamentales y deberes. Estos derechos fundamentales del ciudadano están en la Constitución Política de la República, que tuvo como un parto de luz en las épocas cuando las grandes concepciones revolucionarias liberales llegaron al mundo para entronizarse en la idea de que el camino del porvenir de la sociedad estaba asegurado.
Nosotros encontramos en este Código, que el individuo llega a ser un sujeto procesal; lo encontramos también con el derecho efectivo a su propia dignidad; lo encontramos también aquí con un derecho formidable de defensa; y también se encuentra este derecho de defensa en una forma totalmente respetada; eso sí, mantenido en la Constitución, que el derecho del individuo también termina y se quiebra cuando el derecho de los demás también debe imperar. Así encontramos en la Constitución Política de la República, cómo en el artículo 24 y el artículo 34, se determinan verdaderamente esos principios.
¿Pero qué es eso de fiscalía, qué significa fiscalía? ¿Por qué una fiscalía? Sencillamente cuando viene ese choque de intereses entre el individuo, el Estado y la sociedad como grupo, emerge un tercer elemento, este tercer elemento es la fiscalía, que sirve para equilibrar esa situación que puede producirse en forma excluyente. Nosotros tenemos una cosa muy importante en este Código: este Código enterró al totalitarismo, y aquí se viene una oportunidad buena, total para la víctima. La víctima encuentra verdaderamente respuesta a todos sus anhelos, ella ya deja de ser algo ignorado para ser un elemento tomado en cuenta como principal protagonista de la historia jurídica de Nicaragua.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Víctor Manuel Talavera.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Yo tenía la palabra.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Sí señor, pero como usted me volvió a ver a mí, entendí de que ya había terminado, pero entendí mal y me disculpo.
No hay ningún problema.
Tiene la palabra.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
No se preocupe.
Entonces la víctima y el victimario son elementos que son tomados en cuenta en este Código. La víctima es tomada en cuenta, ¿cómo? Porque ella tiene intervención en todas las partes del proceso; es tomada en cuenta, porque ella, se puede constituir en acusador particular y porque ella cuando el Fiscal está acusando, puede entrar por el derecho que llaman los expositores, el derecho de adhesión.
Asimismo, también tiene derecho la víctima de interponer recursos, ella tiene un derecho supremo que nadie se lo puede negar, porque tanto la víctima como el reo, están realmente tutelados por la ley.
Sucede que este Código tiene una importancia suprema, debemos entender que aquí no veamos con indiferencia este Código. Con este Código todos los que están aquí sentados han entrado a la historia; han entrado los que saben y los que no saben; los que saben apreciar los derechos jurídicos de la sociedad y los que no saben; los que quieren ser dictadores y los que no quieren ser, todos están entrando a la historia, porque aquí se ha enterrado una cuestión de siglos. El principio de inmediación, es algo que campea en este Código. Es importante que aquí también se valore el Principio Endubio Pro-Reo. De acuerdo con él, aquí nosotros encontramos que el hombre tiene un derecho que nadie se lo puede negar, ¿cuál es? Que él es considerado inocente a priori.
Este Código debe ser aprobado, debe ser aprobado porque con todo y los errores que pudiésemos haber cometido en un momento de la historia, se justifica nuestra existencia como legisladores y como hombres en este Gobierno, de que hemos hecho una cosa importante para el futuro. También sabemos nosotros que la Constitución Política da la medida real de lo que significamos nosotros como elementos indispensables en el tutelaje de la libertad. Como consecuencia, el Código Procesal Penal no es que servilmente venga a adherirse a la Constitución. Sino que tiene un derecho autónomo que por principio sus preceptos, sus conceptos y su propia ideología y la idiosincrasia contenida en su articulado, van de acuerdo con los derechos del hombre y del ciudadano.
Por ello, cuando un Poder quiere invadir a otro Poder, se establece y se moviliza el sismógrafo de la Constitución que constituye el Código Penal. Yo quisiera que nos saturáramos del gran valor de trascendencia de esta Sesión, y como tal entendamos que tenemos un valor histórico y que tenemos ya una importancia ante el pueblo nicaragüense. Pido que se apruebe este Código en lo general y en lo particular, porque cometeríamos una deserción en el escuadrón de la responsabilidad si este Código se queda como una esperanza y no como una realidad.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Víctor Talavera Huete.
DIPUTADO VICTOR TALAVERA HUETE:
Muchas gracias, señor Presidente.
En primer lugar quiero felicitar a la honorable Comisión de Justicia, quien unánimemente ha dictaminado este importante Código Procesal Penal de Nicaragua, como también a los asesores que participaron y contribuyeron en el mismo. Particularmente a los Doctores Tijerino y Barrientos, como también a la Doctora Moreno y otros que dieron sus luces para que el día de hoy fallezcan más de cien años de un Código inquisitivo que fue adoptado de una forma autoritaria durante la época de la Colonia y que Nicaragua prácticamente recibiera ese impulso. Hoy, con la aprobación en este Parlamento de un nuevo Código Procesal Penal, no pasado en el Sistema Inquisitivo, sin duda alguna ya solamente quedará en América Latina -una vez que Nicaragua y el Parlamento nicaragüense lo aprueben- México, como el único país dentro del hemisferio occidental, que mantiene todavía el Sistema Arcaico Inquisitorio.
Como dije, cien años deben enterrarse o sepultarse el día de hoy, y no solamente en lo general sino que también en lo particular. Porque no haríamos absolutamente nada que quedara aprobado en lo general y se engavetara para una próxima legislatura o un próximo período constitucional, porque ese esfuerzo se vendría totalmente al suelo. Debemos con verdadera responsabilidad ante Nicaragua y ante los que quieren una justicia expedita, aprobar tanto éste como el Código Penal. Me causó cierta tristeza días atrás, cuando diferentes medios informativos señalaban que este Código iba a ser aprobado hasta en la próxima legislatura.
Pero esa inquietud se ha disipado y el día de hoy la Presidencia de la Asamblea y su Junta Directiva, han sometido a discusión quizás la ley más importante que en justicia va a corresponder a este Parlamento y a cerrar como decimos con broche de oro. Cuando me encontraba en Puerto Rico, invitado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, para conocer del proceso acusatorio, precisamente compete la celeridad de este proceso es lo que va a resolver o las innumerables quejas de amplios sectores de la población, que no han encontrado en las leyes y en los Códigos la justicia que demandan. Y preguntaba a un juez en Puerto Rico, de que cuáles eran las bondades, y me dijo: "Son muchas, comparado con el sistema inquisitorio".
Le pregunté que qué ocurría cuando un abogado solicitaba una audiencia al Juez para ver un caso en el cual tenía interés, y me señalaba que de acuerdo con el sistema acusatorio, tanto el fiscal como el abogado tienen que estar juntos los dos cuando solicitan una audiencia al señor Juez, para evitar cualquier suspicacia o para evitar que exista algún acto de veracidad de cualquiera de las dos partes por separado para comprar la voluntad de un Juez. Lógicamente que con ello van a desaparecer muchas y muchas inquietudes que han venido a poner en tela de duda la justicia nicaragüense, basados precisamente en el sistema inquisitorio.
Hoy, como dije, nace un nuevo sistema para Nicaragua, y viendo rápidamente en algunos aspectos particulares de la ley, se encuentran los procedimientos especiales para quienes ostenten cargos de elección, para ser juzgados o procesados de acuerdo con este nuevo procedimiento; como también los diversos medios probatorios en el sentido de la información financiera, la información de la Contraloría, las intervenciones telefónicas, la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas y otros medios de prueba que sin duda alguna van a causar algún recelo en algunos, pero que son necesarias para el avance y para una justicia verdaderamente transparente, que es lo que ha demandado y continúa demandando la República de Nicaragua o los nicaragüenses.
Ya muchos han expresado sus criterios sobre este Código, y sin duda alguna ya quizás sea poco lo que se tenga que aportar, porque el dictamen de la Comisión de Justicia ha sido muy amplio. No ha quedado nada que objetar, ni nada que cuestionar, más que ver ese arduo trabajo que se ha realizado durante largo tiempo. La institucionalidad del Jurado, las pruebas, la majestad de los jueces, la actuación de la Policía, los trámites de la mediación, la beligerancia del Fiscal, en fin, muchas y muchos nuevos elementos de prueba, muchos y muchos elementos más sobre la oralidad, sobre el Sistema Acusatorio, sobre la actividad que va a tener la víctima en la participación del proceso sobre la celeridad procesal.
Ya no vamos a tener aquellos procedimientos lentos, aquel sinnúmero de obstáculos que el Sistema Inquisitorio escrito verdaderamente obstaculizaban el proceso penal; los jurados solamente van a actuar una vez para evitar precisamente la falta de transparencia o los intereses de unos u otros para fallar en favor de determinados intereses. La actuación de que hasta que se tenga casi todos los elementos poder detener y no detener antes sin medio de prueba y a veces basados en informaciones falsas -como decía un legislador acá- y después decirle, lo lamento, estuviste detenido y muchas gracias; sin ningún resarcimiento y sin ninguna otra forma de señalar que hubo una equivocación.
Honorable representación nacional, quizás la parte general no tenga tantos obstáculos ni tanta reseña, más que referirse a las bondades, podemos decir, porque tampoco podemos decir que todo va a ser bueno para unos, lo van a cuestionar, pero la gran mayoría tenemos que reconocer que es un Código de lo mejor que existe en América Latina. Si bien Nicaragua ha ido rezagada en la aprobación de sus más importantes Códigos, pero ella ha contribuido a que se logren elaborar mejores leyes en relación a otros países de la América Latina.
Consecuentemente, y con este cambio que demanda la sociedad nicaragüense, con la transformación que debe llevar a cabo Nicaragua en el aspecto penal y en otras leyes, como también en que este Parlamento cierre con broche de oro, después de cinco años de legislatura, aprobar el día de hoy, tanto en lo general como avanzar en lo particular, la aprobación del Código Procesal Penal, sin temor de ninguna índole. Porque lo que hoy se apruebe lógicamente va a tener sus efectos para la posteridad, como también debemos de avanzar en el Código Penal de la República de Nicaragua. Gracias, señor Presidente, y el respaldo unánime de esta Asamblea a este importante Código Procesal Penal de Nicaragua.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Gracias, señor Presidente.
La Bancada del Frente Sandinista de Liberación Nacional, quiere dar un justo reconocimiento a los colegas Diputados de las diversas bancadas, por el trabajo que han realizado en este dictamen del Proyecto de Código Procesal Penal de Nicaragua, que cambia la filosofía, la concepción penal en Nicaragua y que nos atañe a todas y a todos los nicaragüenses.
Queremos dejar patentizado nuestro respaldo de bancada a este nuevo Código, y no esperamos menos de que las otras bancadas de forma unánime nos juntemos el día de hoy para -como bien decían los Diputados que nos antecedieron y que trabajaron arduamente en este Código- que marquemos un hito histórico el día de hoy en esta Asamblea Nacional. Muchísimas gracias, y esperamos el respaldo unánime de toda esta Asamblea Nacional.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Muy buenas tardes, honorables Diputados.
Muchas gracias, señor Presidente.
El día de hoy estamos prácticamente marcando un punto muy importante en la historia jurídica y legislativa de este país. Por ya bastante tiempo se ha hablado sobre una reforma integral penal, han habido autores que han estado a favor, han habido otros conocedores que han estado en contra, pero fundamentalmente creo que es un estado de opinión general el que esta situación debe tener un cambio, y la Asamblea Nacional, como en muy pocas ocasiones, está resolviendo dar un cambio a una demanda de años del pueblo nicaragüense.
Inicialmente se hizo con la aprobación en lo general del Código Penal, y ahora viene a nuestras manos un proyecto de ley exquisitamente dictaminado por la Comisión de Justicia, a quien en mi carácter particular como Abogado y Notario Público, quiero hacer el reconocimiento a los honorables miembros de esta Comisión y a los asesores que estuvieron paso a paso trabajando con ahínco en este proyecto, para traer este Plenario un proyecto de ley con una calidad técnica y científica de primer orden.
Hablar de las interioridades del Código de Procedimiento Penal, creo que en este momento resultaría sobrancero, puesto que colegas con mucha capacidad y que estuvieron dentro de la Comisión de Justicia dictaminando artículo por artículo, pueden hablar de mucho mejor manera de cada uno de los elementos constitutivos de este Código; no obstante, sí es importante destacar algunos logros significativos que nosotros podíamos aportar a la sociedad nicaragüense una vez aprobado este cuerpo de ley. La agilidad y la economía procesal serán una realidad en este país con la aplicación de este cuerpo legal.
Evitar que el procedimiento penal sea accesorio a la pena principal, va a ser otro elemento muy importante. ¿Por qué digo esto? Porque todos nosotros sabemos que en este país la retardación de justicia se ha convertido o se ha constituido en una verdadera pena accesoria a la posterior pena que se le aplica a los imputados. Realmente en este país, por lo serios problemas de retardación de justicia, se ha visto como consecuencia que el indiciado purga prácticamente dos penas: la pena previa, que es la pena procesal -todo el tiempo que puede durar este informativo procesal- y la pena posterior en caso que salga culpable.
La legitimidad de la administración de justicia va a cobrar un peso significativo en este país. La Asamblea Nacional está dotando a la administración de justicia de un cuerpo legal que venga prácticamente a dar un vuelco de 180 grados en esa apreciación tan negativa que tiene la población nicaragüense sobre esta administración de justicia. Estamos realmente marcando historia en este país con este proceso; estamos marcando historia con la aprobación de esta ley, estamos humanizando el procedimiento penal, y eso es muy importante: saltar de un proceso de eminente intermediación a un proceso oral, a un proceso humano, definitivamente es un cambio significativo, y un cambio al que todos los legisladores de este país debemos aportar.
Por otro lado será muy importante -porque esto prácticamente es una revolución legal, es un cambio enorme- de que todos los ciudadanos de este país estén conscientes de las ventajas que trae este Código de Procedimiento Penal. Existen innumerables ventajas, tanto para la víctima como para el indiciado y para la misma administración de justicia, que es absolutamente necesario que todos los nicaragüenses hagamos nuestra esta ley. Coincido con los Diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, de que es responsabilidad de este Plenario y de esta Asamblea aprobar tanto en lo general como en lo particular todos y cada uno de los artículos de este Código de Procedimiento Penal; absolutamente necesario. Nosotros somos los que lo hemos visto nacer y desarrollarse, y es absolutamente necesario dejarlo aprobado.
Las garantías procesales y constitucionales están totalmente salvadas en este Código. Obviamente también coincido con planteamientos del Diputado Zampar que hace unos minutos me estaba hablando de que es un esfuerzo inconcluso, si no aprobamos también una Ley de Carrera Judicial, para evitar planteamientos como por ejemplo el que hace la Diputada Baltodano, relativo a la politización de la administración de justicia. Pero tampoco podemos negar que este proyecto por sí solo tiene luz propia, tiene capacidad, tiene procedencia, tiene legitimidad y es una forma importantísima de hacer Patria.
Es por eso que reitero en todos los extremos los argumentos del Diputado Castro, que particularmente la Bancada del Frente Sandinista se siente comprometida y halagada de apoyar en todos los extremos este proyecto de ley, y solicito a todas las bancadas el apoyo unánime a este Código de Instrucción Penal.
Muchas gracias, y buenas tardes.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Alberto Rivera Monzón.
DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZON:
Muchísimas gracias, honorable señor Presidente.
He escuchado con toda atención y con el debido respeto a los honorables Diputados, oradores todos y dignos exponentes del Derecho, y como ciudadano de un Departamento que ha sido víctima de tradicionales injusticias, sobre todo de retardación y de iniquidades marcadas, el Departamento de Jinotega en el norte de Nicaragua, quiero dejar mi voz en este Diario de Debates, para sumarme al aplauso y al reconocimiento a la honorable Comisión de Justicia y al digno cuerpo de asesores, al igual que a este Parlamento que intuyo que aprobará por unanimidad este Código Procesal Penal.
A la vez hacer la reflexión de que es deber nuestro impulsar ambos Códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, porque si es verdad que necesitamos por ejemplo del agua como vital liquido, también necesitamos de la tubería para llevarla a nuestros hogares; el agua, como el Código Penal, la tubería como el Código Procesal, para que tengamos la manera de hacer justicia. Quiero reconocer en la honorable Comisión de Justicia el que se haya reflexionado, que se hayan reconocido las limitaciones y carencias en la actual práctica judicial forense en materia penal, y la ineficacia en la persecución de los delitos de mayor lesividad social;
Que se haya reconocido que debe facilitarse el legítimo acceso a los nicaragüenses a la justicia y a la efectiva tutela de sus derechos y bienes jurídicos; que se haya reconocido que debe garantizarse en el sistema procesal los derechos que la civilización contemporánea ha establecido en favor del imputado, algunos de los cuales están establecidos en la Constitución Política, tales como el Principio de Legalidad de materia Procesal Penal; pero un Principio importantísimo es la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Principio de Proporcionalidad y el Principio de Única Persecución.
Porque en Nicaragua ha sido práctica común el considerar al acusado como culpable desde un principio y no al contrario, considerarlo como inocente. La inocencia debe presumirse y no la culpabilidad, la culpabilidad es la que debe demostrarse, y la inocencia debe llevarse como un principio básico y como un principio lógico. Que el Ministerio Público deba ejercer la acción penal cuando tenga noticia de un delito de acción pública, eso merece un reconocimiento a la honorable Comisión de Justicia, que sea orientada a la búsqueda de la verdad, independientemente de a quién favorezca o perjudique, y de ahí que deba actuar ese Ministerio Público en estrictamente bajo el principio de objetividad, y velar por la correcta aplicación de la ley penal.
Son reconocimientos que deben hacerse a estos honorables Diputados que han dejado sus mejores momentos a un estudio tan delicado, tan trascendente Sobre todo quiero hacer un llamado a este honorable Parlamento a que continuemos haciendo llegar a los distintos Ministerios del Estado y a la sociedad en general, el deber de educar en la aplicación de la ley. Porque de nada serviría que tengamos leyes modernas, actualizadas y justas, si no estamos educados en cuanto al deber de aplicación de la ley, porque muchas veces se delinque y se critica a la justicia no por falta de leyes, sino por la falta de aplicación.
Convirtámonos todos en educadores obligados en el cumplimiento y en la aplicación de las leyes.
Muchísimas gracias, honorable señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Ocampo:
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
Es muy cierto o son muy ciertas las expresiones que aquí se han dado en referencia a este Código, sobre todo por establecer verdaderamente en la práctica y no teóricamente el Principio de Inocencia. Cuando una persona que tiene recursos económicos va a la cárcel y sale libre, la mayor parte de la gente dice: salió porque tiene reales. Si es una persona sin recursos económicos, los que no son sus amigos dicen: ve, se buscó a fulano de tal, que es un buen abogado y por eso salió libre. Si es un amigo, dice: ya salió; sin mayores comentarios.
Entonces al ir a la cárcel una persona inocente, ya está condenada moralmente, y es magnífico que aquí se establezca realmente que en la cárcel sólo debe quedar la persona que es culpable del hecho que se le imputa. Pero debemos de tener cuidado, se habla muy bien de los Códigos, siempre hablamos magníficamente de las leyes que se proponen y que aprobamos, pero se cometen errores. Indudablemente que errar es de humanos, pero en algunos casos he oído a algunos colegas Diputados que también son abogados, decir muchas cosas bonitas de las leyes, defenderlas a capa y espada, pero algunos de ellos el quehacer político los ha alejado de la práctica forense.
Por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en uno de sus artículos que el Juez Subrogante para casos específicos lo será el Juez Suplente, en la práctica esto no se da. Algunos me han dicho que la Corte ordenó o dispuso en la interpretación, que siga siendo el juez subrogante el Juez de Distrito, si es en lo Civil el de lo Penal. ¿Entonces qué pasa? Que aquí se cometió el error, o por asesoría o por los practicantes, que dicen que hay un artículo del Procesal que establece esto, y por lo tanto ése es el que priva; olvidamos que la ley posterior priva sobre la ley anterior. Pero como sea esto, provoca problemas en la administración de justicia, porque nosotros aquí nos faltó dejar bien establecido quién iba a ser el Juez Subrogante.
También me parece muy bien aprobar el Código Procesal Penal en lo general, pero no entrarle a lo particular. Habría una incongruencia entre el que nosotros aprobemos una ley procesal penal moderna, con un Código Penal obsoleto. Yo creo que no se podría establecer ese nexo, sería inaplicable. Pienso que debemos aprobar primero el Código Penal para después pasar al Código Procesal, uno sin el otro no se puede, van de la mano, van concatenados, pienso que sí habría incongruencia. En otro orden, el problema también en la aplicación de justicia que se va a dar, es en el hombre o la mujer que esté aplicando la ley.
Recuerdo que cuando quería estudiar Derecho fui a la UNAN, y en una clase de filosofía el profesor dijo, mencionando a la naturaleza, que qué era lo más importante, que qué hacía falta. De trescientos a cuatrocientos estudiantes que había ahí, nadie supo contestar. Yo le dije a uno, el hombre, decile que el hombre; yo no podía porque andaba ahí de "miranda". Nadie contestó, y luego el profesor les dijo: es el hombre, sin el hombre nada interesa, nada tiene razón de ser. En este caso es igual. ¿Qué remediamos nosotros tener magníficas leyes si los jueces no saben aplicarlas?
Decía el Diputado Gutiérrez, la no politización de los administradores de justicia. En Rivas tenemos problemas con los Jueces de Distrito, serios problemas. Aquí estoy viendo en el Código que el Juez va a aprobar el acuerdo que se haga entre el Fiscal y el reo. ¿De qué manera lo va a aprobar? ¿Por escrito? ¿Oralmente? ¿Cómo va a ser eso? Llegado su momento, si estoy sentado aquí, haré este señalamiento. ¿Pero qué es lo que sucede? Que en estos lugares se cometen muchas injusticias, aquí en Nicaragua, porque los jueces tienen miedo de aplicar verdaderamente la ley.
La ley actual le permite al Juez procesar a un individuo sin ordenar su encarcelamiento, perfectamente lo puede hacer. Pero si este hombre -culpable o inocente- es procesado por abigeato o por violación, el Juez, para que no lo ataquen los medios y para que no lo corran de su puesto, lo manda a la cárcel aunque después resulte ser inocente, porque tiene miedo de que lo corran, y porque además no es un buen profesional, porque si lo fuese se tiraría a la calle a litigar como otros que lo han hecho. Entonces en esto también hay que ver la selección de los hombres o mujeres que van a estar administrando justicia, y si la Ley de Carrera Judicial es lo conveniente, pues que se apruebe.
Pero también es una navaja de doble filo, porque van a quedar dentro de la administración de justicia personas que realmente no están capacitadas para administrar justicia; es otro riesgo que se corre. Pienso que algunos tendremos que ver más seguido Aly Mcbeal, y Jack, Justicia Militar, para poder llegar realmente a aplicar la justicia como se quiere hacer lo plasmado en este Código. Aquí si el Juez es Juez, si sabe para lo que fue nombrado, y si es una magnífica persona y un buen profesional tendrá que pararse frente al que sea y aplicar esta ley como realmente ella lo dispone.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra William Mejía.
DIPUTADO WILLIAM MEJIA FERRETI:
Gracias, Presidente.
Esta situación de la aprobación del Código de Procedimiento Penal viene a ser una de las que nosotros constantemente veníamos haciendo un gran esfuerzo a través de las gestiones con muchas instituciones, para que viniesen a darle a Nicaragua por lo menos la entrada a ser un país en el consorcio de las naciones en desarrollo social y político. Nosotros no vemos ni observamos que lo primordial sería la aprobación de un Código Penal, el Código subjetivo, porque eso no viene a contradecir lo que nosotros llamamos los parámetros legales donde se puede ir a menear un Juez o un Tribunal en contra del conocimiento de los procedimientos, para después venírselos a aplicar a la tipificación de los delitos.
Bien puede ser ahorita que se apruebe este Código de Procedimiento Criminal y que mañana o pasado o en estos días se apruebe el complemento que da la tipificación general de todos los delitos. No hay incongruencia, no existe por supuesto. Pero lo que sí es necesario, es que nosotros no dejemos pasar esta oportunidad, ni dejarla para otro día, de aprobar en los términos generales, y mañana continuara en lo particular la aprobación de este Código de Procedimiento Criminal.
Para su conocimiento, tiene largo rato de estar siendo analizado, estudiado y comparado, con el auxilio de muchas personas, de muchos criminalistas, juristas, y además de gente especialmente calificada para venir a dar al Código un lustre que nos dé la garantía de que estamos haciendo algo positivo para Nicaragua. No con esto quiero decir que todo Código, como es producto de la mentalidad del hombre, vaya a ser tan amplio para cubrir todas las vicisitudes que se puedan dar, incluso las que se generen en el desarrollo de la aplicación de este Código de Instrucción Criminal.
No puede ser así, porque nosotros conocemos que un Código que viene a establecer una serie de circunstancias, una serie de valoraciones del comportamiento del juzgador ante los elementos que la sociedad le expone y vienen siendo violentados, este juzgador como un receptor tiene que metabolizarlo, tiene que plasmarlo a través de una norma que vaya encasillando el comportamiento de ese juzgador a determinada norma jurídica, sin tratar de salirse por lo menos ni con evasiva de que, como no está tipificado el delito, no le da la facultad para juzgar.
La variante más significativa de este Código de Procedimiento, es que termina con la fase inquisidora, que es la fase que nosotros los juristas y los que somos litigantes resentimos en una forma determinante y abierta, porque encontrábamos constantemente en la mano del Juez el Poder y la facultad para determinar si se daba o no se daba una situación. Es decir, en el juicio valorativo, la parte sustantiva y subjetiva la encontraba y la aplicaba el Juez en el Proceso Inquisidor; en este proceso cabe la variante específica de buscar la manera cómo insuflar un nuevo procedimiento que le dé tanto a la parte que es perjudicada como al mismo juzgador los elementos palmarios, prácticos, y que los va a vivir en el momento del mismo proceso.
Eso le va a dar la seguridad y criterios firmes para decidir con mayor seguridad de que efectivamente está aplicando la justicia, no someterse de una forma arbitraria a las valoraciones muy particulares; hay veces que se meten por esa situación en unos recodos que no salen, y es ahí donde la justicia sufre el menoscabo y ahí es donde el rol del jurista y litigantes de lo penal se sienten completamente frustrados.
Hacemos este esfuerzo para que le demos también méritos a aquellas instituciones que junto con nosotros se desvelaron; a aquellas instituciones que junto con nosotros también aportaron, y a aquellas instituciones que también cuestionaron.
Cuestionamiento que nos sirvió para hacer reflexiones y para venir modificando todas las normas que en determinado momento observábamos como correctas, pero que con el paso del análisis y la confrontación de las situaciones nos convencieron de que efectivamente estábamos equivocados y le dimos una nueva estructura. Vale ese esfuerzo para todos los que participaron, el reconocimiento para ellos y los que tuvieron el valor de poner a la orden de la Comisión su juicio valorativo y cuestionante, porque eso sirvió para que nosotros le traigamos acá, a este Plenario, un Código que no es perfecto, pero sí se asemeja mucho a una de las perfecciones que tanto buscamos los juristas y los que son litigantes en materia criminal.
Por eso esta bancada se siente también con la obligación y la satisfacción de decir, el deber está cumplido: apoyen este Código para que sea aprobado en lo general y más tarde en lo particular y donde, por supuesto, vamos a tener que dar mayores luces y esperar que los compañeros también aquí emitan luces para modificar la parte de lo específico.
Muchas gracias, Presidente y adelante.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Ultimo orador, el honorable Diputado Jorge Samper.
DIPUTADO JORGE SAMPER:
Muchas gracias, señor Presidente.
Quisiera expresar algunas preocupaciones sobre el tema que nos ocupa, el Proyecto de Código Procesal Penal, máxime que tenemos también en esta Asamblea Nacional el proyecto de un nuevo Código Penal que ya fue incluso aprobado en lo general. Y quiero hacer esa primera observación, porque estas dos propuestas de Códigos que nos van a ocupar en estos tres últimos meses de nuestro mandato, tienen un problema, y es que el Código Penal está inspirado en un sistema jurídico, y el Código Procesal Penal está inspirado en otro sistema jurídico; además que la Comisión dictaminadora, según me han expresado -la Comisión de Justicia-, no tomó en cuenta el proyecto de Código Penal que ya fue aprobado en lo general aquí en esta Asamblea Nacional.
Es realmente bastante difícil pronosticar qué podría surgir de esa simbiosis de sistemas jurídicos, y no se qué contradicciones y problemas podrían ocurrir. En ese sentido yo alerto a los Diputados, a todos los colegas de la Asamblea Nacional, a que debemos compaginar ambas propuestas de códigos, antes de que nosotros nos atrevamos a aprobar alguno de ellos, porque sí podría traer consecuencias que en este momento desconozco.
El segundo aspecto sobre el que quiero llamar la atención, es que en esta propuesta de Código Procesal Penal se le da una gran fortaleza a los tribunales penales.
Y realmente tengo temor de que si nosotros no aprobamos de previo una Ley de Carrera Judicial, los vaivenes a que se ven sometidos nuestros tribunales por las distintas presiones políticas, puedan acarrear graves injusticias, que ahora ya no se van a calificar de retardación de justicia, porque en esta propuesta de Código Procesal Penal estamos facultando a los tribunales para que puedan tener a un reo detenido desde 0noventa días hasta quinientos cuarenta y siete días. Esa es la facultad que van a tener los tribunales, una vez que nosotros aprobemos esta propuesta de Código, si es que la aprobamos a como nos ha sido presentada por la Comisión de Justicia.
Es decir que ya aquí no habría retardación de justicia porque ya nosotros estaríamos facultando a los jueces para que una persona pueda estar detenida hasta quinientos cuarenta y siete días, y noventa días ordinariamente, y esas calificaciones que están en el artículo 135, con los vaivenes que tienen nuestros tribunales, me da terror que luego una persona pase detenida quinientos cuarenta y siete días, y no es verdad que una vez que se le diga que es inocente va a ser resarcida por el Estado; ni siquiera está legislada la forma de cómo este ciudadano puede irle a reclamar al Estado una vez que hayan pasado quinientos cuarenta y siete días y que ya no pueda alegar además retardación de justicia.
Vuelvo a decir, llamo la atención también sobre el hecho por el cual nosotros debemos reflexionar antes de aprobar este Código Procesal Penal, independientemente de que se haya hecho un estudio a fondo, con el cual yo no quiero menoscabar a todos aquellos que hicieron este estudio a fondo del Código Procesal Penal. Pero sí están estas dos preocupaciones que yo creo que no pueden ser obviadas, hay que revisar y armonizar tanto el Código Penal, el Proyecto de Código Penal, que ya fue aprobado en lo general por esta Asamblea Nacional; y esta propuesta de Código Procesal Penal queda a confesión de la Comisión de Justicia que dictaminó, que no lo armonizó con la propuesta de Código Penal.
También creo que es conveniente y sano aprobar la Ley de Carrera Judicial, antes de darle facultades a los juzgadores de tener a una persona detenida por noventa y quinientos cuarenta y siete días. Y finalmente quiero llamar la atención sobre la propuesta de vigencia de un año que se le da a esta ley, y quiero recordar que en este mismo recinto, nosotros dimos un año al Código de la Niñez y nos equivocamos, porque hasta ahora ni hay cárceles para menores, ni están funcionando a plenitud los tribunales para los menores.
Y un tiempo tan limitado para un cambio tan radical como han señalado los oradores anteriores, creo que es demasiado corto para que entre en funciones este nuevo Código Procesal Penal, incluso cuando el Código hace una distinción en la propuesta de perdón, que puede entrar en vigencia en los casos nuevos un año después, o dos años en unos casos y un año después en otros, con relación a los casos que están siendo actualmente procesados. Eso puede acarrearnos serios problemas, máxime que ésta es una situación coyuntural que no tiene nada que ver con el Código Procesal Penal.
Pero debemos tomar en cuenta esa situación porque sabemos que en el próximo mes es muy posible que la Corte Suprema de Justicia entre en crisis, cuando finalicen su período las actuales autoridades de Presidente y Presidentes de Salas y a lo mejor no sé si eso pueda suceder, pero es muy probable que la Corte no funcione durante tres meses mientras no se produzcan aquí los resultados electorales, lo cual quiere decir que ya no tendrían tres meses si nosotros lo aprobamos como han solicitado algunos oradores que me han precedido.
Incluso, que el día de mañana empecemos a discutirlo en lo particular y lo aprobemos antes del 20 de Octubre; por lo tanto la Corte Suprema de Justicia no va a tener un año, va a tener a lo mejor nueve u ocho meses para poder llevar a cabo o implementar -palabra que no me gusta por ser todavía no aceptada por la Real Academia Española- este Código Procesal Penal, si es que lo aprobamos tal como ha sido presentado por la Comisión de Justicia. Para finalizar, quiero reiterar mis observaciones a estos tres puntos, que hay que tener mucho cuidado, pues es posible que ésta sea una propuesta muy moderna, pero debemos de poner mucho ojo sobre todas estas normas contenidas en la nueva propuesta de Código Procesal Penal.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación en lo general.
A votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra.
74 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Está aprobado en lo general.
Se suspende la Sesión, y se cita para mañana miércoles 19 a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS:
Vamos a seguir con el Código Procesal Penal, ustedes lo tienen ahí en la Agenda Base.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación si es por capítulos. Los que voten a favor en verde y los que voten en contra en rojo.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba que sea discutido por capítulos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Arto. 1 Principio de Legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Arto. 2 Presunción de Inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto, procederá su absolución.
Arto. 3 Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.
Arto. 4 Derecho a la defensa técnica. Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.
Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento jurídico.
Arto. 5 Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.
El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de éste por el Tribunal de Apelaciones a través de los recursos.
Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o privación de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.
Arto. 6 Única persecución. Quien haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.
A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados soberanamente por la República.
Arto. 7 Finalidad del proceso penal. El proceso penal tiene por finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este Código.
Arto. 8 Principio de gratuidad y celeridad procesal. La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Público harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.
Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales.
Arto. 9 Intervención de la víctima. De acuerdo con la Constitución Política de la República, el ofendido o víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Arto. 10 Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.
No existirá proceso penal por delito sin acusación formulada por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos en el presente Código.
Arto. 11 Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su Juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales especiales.
Arto. 12 Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados por la ley.
Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro de un Jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.
Arto. 13 Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes.
La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el Juez o Jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.
El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del Juez, el Jurado, en su caso, y las partes.
Arto. 14 Principio de oportunidad. En los casos previstos en el presente Código, el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho punible.
Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la aprobación del Juez competente.
Arto. 15 Libertad probatoria. Cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la lógica.
Arto. 16 Licitud de la prueba. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público y las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado por el Juez competente.
Arto. 17 Derecho a recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que le causen agravio adoptadas por los órganos judiciales en los casos previstos en el presente Código. Igual derecho tendrá el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones.
Hasta aquí el capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Objeciones al artículo 1.
Tiene la palabra Mónica Baltodano.
Objeciones al artículo 2.
Tiene la palabra Jorge Samper.
DIPUTADO JORGE SAMPER:
Es para el artículo 1 que había pedido la palabra, Presidente. Realmente la definición que nos proponen como principio de legalidad es muy diminuta, y quería proponer una nueva definición más amplia, que efectivamente cura todos estos aspectos y no se deje exclusivamente referido a la Constitución Política y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales, porque muchas veces puede traernos a confusión, aun cuando en el final debemos agregar esta parte de la Constitución y los tratados.
Mi moción diría lo siguiente: 1. "Ninguna persona podrá ser castigada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por la Ley Penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley".
2. "No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización".
3. "No se podrá imponer bajo ningún motivo o circunstancia penas o consecuencias accesorias indeterminadas".
4. "Las leyes penales en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad del criminal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ella.
5. "Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad”.
Paso la moción a la Mesa, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Diputado, solamente como pregunta. ¿Está claro que lo que está proponiendo usted no está en el articulado de la ley?
DIPUTADO JORGE SAMPER BLANCO:
No, señor Presidente, no está.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 3? No hay.
¿Objeciones al artículo 4?
Tiene la palabra la Diputada Mónica Baltodano.
DIPUTADA MONICA BALTODANO:
En primer lugar, Doctor Moncada, quería decirles a todos los Diputados que hemos puesto en los escaños un texto para aclarar algunas de las afirmaciones que hizo al cierre de la discusión del Plenario en lo general sobre el Código Procesal Penal el Diputado Samper, donde señalaba que nosotros le habíamos informado que no habíamos tomado en cuenta el Código Penal para discutir el Código Procesal Penal. Y en la aclaración que se ha repartido queda completamente esclarecida la inquietud que presentaba el Doctor Samper, en el sentido de que el Código Penal responde a un sistema y los procesales responden a otro sistema.
Recuerdo que en la bancada, cuando discutíamos esto, hacíamos un símil que es que el Procesal es como una pista o una carretera que puede estar en mal o en buen estado, que puede estar llena de baches o puede estar bien reparada, y el vehículo que va a transitar por ella puede ser viejo o puede ser nuevo; probablemente si la carretera esté buena, marche mejor un buen vehículo y marche mejor también un mal vehículo, de manera que no deben confundirse ambos sistemas. Es decir, lo ideal es que tengamos también un nuevo Código Penal, pero no quiere decir que ambos puedan ser comparables o tengan que responder ambos a un mismo sistema. Y también hay otras aclaraciones que yo llamo la atención de los colegas para que las lean, para no extenderme más.
En relación al artículo 4, lo que queríamos era cambiar el epígrafe porque dice "Derecho a la defensa técnica" y no es correcto, pues lo que se tiene que decir es "El derecho a la defensa como principio". Es una moción firmada prácticamente por todos los miembros de la Comisión; es una moción de consenso firmada por el Doctor Pereira Majano y todos los demás miembros de la Comisión, y la hago llegar de inmediato a la Mesa.
La moción diría "Derecho a la defensa", en vez de decir "Derecho a la defensa técnica”.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Bayardo Arce Castaño.
DIPUTADO BAYARDO ARCE CASTAÑO:
Muchas gracias, Presidente.
Es que yo me preguntaba ahorita que estamos discutiendo este Código de Procesamiento Penal -que entiendo como lo dijeron todos los del Plenario cuando se aprobó en lo general, que fue un gran esfuerzo de juristas, de Diputados-, que para qué sirven estas bellezas jurídicas que estamos discutiendo aquí con los administradores de justicia que desafortunadamente nombró ya esta Asamblea. Yo me he quedado verdaderamente sorprendido de ver que los señores Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quién sabe motivados por qué intereses, aunque ellos declararon que eran intereses políticos, pero como lo que está en juego es un gran negocio de millones de dólares, pues uno no sabe si sólo son políticos.
Estos señores Magistrados primero decidieron que la reunión que iba a haber hoy no iba a tener quórum, la reunión ordinaria de la Sala; en segundo lugar decidieron que porque no iba a haber quórum mejor la adelantaban para el día de ayer, y la adelantaron; como sabían que no tenían quórum, decidieron invitar a dos Magistrados de otra Sala a hacer quórum. Es como que ahorita aquí una Comisión de esta Asamblea decidiera invitar a Diputados de otra a hacerle quórum, y entonces una vez que ya violaron cualquier principio de legalidad deciden anular no sólo...
Ah, bueno, no tienen el expediente en sus manos porque lo está estudiando uno de los Magistrados, y sin embargo emiten un fallo anulando no sólo ese proceso sino que como saben que hay un recurso en el Tribunal de Apelaciones, y como saben que hay varias acusaciones en los Juzgados de Primera Instancia, dicen que queda nulo toditito lo que se relacione con el caso ENITEL. Dígame qué semejante barbaridad. Por supuesto que si los inversionistas éstos, hondureños, suecos o que se hacen los suecos, siguen adelante con este proceso, o son unos pésimos inversionistas o están amarrados quién sabe en qué negocio turbio.
Porque ningún inversionista serio llega a meter millones de dólares a un país en una inversión que está sometida a semejantes cuestionamientos legales. No hay quien lo haga. Tiene que haber, o tipos que no saben nada de inversión, especuladores, o algún negocio turbio. Porque cualquiera con dos dedos de frente, Presidente y estimados colegas, sabe que en un cambio de gobierno bastan nuevas normativas del instituto regulador de TELCOR para mandar al carajo el negociado. Ni siquiera es necesario que el Poder Ejecutivo desconozca la venta, basta que le cambie las reglas del juego.
Pero bueno, a mí no me interesan los problemas de los inversionistas, allá ellos, si son especuladores o andan en negocios turbios, a mí me preocupa la situación del Poder Judicial. Me comentaban mis colegas Nathán Sevilla, Mónica Baltodano, Edna Stubbert, que están pidiendo una reunión de urgencia de la Comisión de Justicia, para que la Comisión de Justicia llame aquí a la Corte Suprema de Justicia para saber si va a haber administración de justicia. Porque imagínense ustedes si mañana cualquier Presidente de Sala en la Corte decide llamar a sus correligionarios o amigos a hacer quórum de otra Sala, ¿cómo jodido se va a administrar justicia en este país?
¿Para qué estamos aprobando este mamotreto que quién sabe cuánto costó? ¿Quién le va hacer caso a este Código de Procesamiento, si los procedimientos están siendo atropellados por los administradores de justicia? Yo quiero confiar en que el esfuerzo que ha habido en hacer este trabajo que todo el mundo ponderó al aprobarlo en lo general, no vamos a dejar que quede desvalorizado por hecho tan atropellante de la administración de justicia como ése que estamos viendo. Y yo espero que la solicitud que están introduciendo los Diputados Mónica Baltodano, Edna Stubber, Nathán Sevilla, sea atendida con celeridad por la Comisión de Justicia, porque si aquí sencillamente la lógica es que nos importa un pito lo que decida el Poder Judicial, ni sigamos aprobando leyes.
Ahora yo veo cuán necesaria era -que ahí la tienen guardada, un día dijeron que la iban a sacar los de la bancada liberal pero no la han sacado- la Ley de Destitución de los Funcionarios que elige esta Asamblea. Es indispensable aprobar esa ley, porque no puede ser que aquí vengan unos Magistrados, atropellen todos los procedimientos, las leyes, etc., y las cosas no caminen bien. Entonces sigamos con esto, hay un gran esfuerzo, hay un gran trabajo sobre esto, pero ojalá la Comisión de Justicia no deje pasar esta situación, porque entonces todos estos esfuerzos y el mensaje que le estaremos dando a la ciudadanía es que no sirven para nada, y que la comunidad internacional que viene a dar reales para ayudarnos a hacer esta chochada, son chochadas, y que el trabajo que se hace aquí es también pura chochada.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 5? No hay.
¿Objeciones al artículo 6? No hay.
¿Objeciones al artículo 7? No hay.
¿Objeciones al artículo 8? No hay.
¿Objeciones al artículo 9? No hay.
¿Objeciones al artículo 10? No hay.
¿Objeciones al artículo 11? No hay.
¿Objeciones al artículo 12? No hay.
¿Objeciones al artículo 13? No hay.
¿Objeciones al artículo 14? No hay.
¿Objeciones al artículo 15? No hay.
¿Objeciones al artículo 16? No hay.
¿Objeciones al artículo 17? No hay.
Como hay una moción aquí presentada por el honorable Diputado Jorge Samper Blanco, vamos a someterla a discusión.
Señor Secretario, por favor lea la moción y luego vamos a la discusión.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Título Preliminar sobre las garantías penales y de la aplicación de la Ley Penal:
Arto. 1 Principio de Legalidad.
1. Ninguna persona podrá ser castigada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por la Ley Penal anterior o su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran las presupuestos establecidos previamente por la ley".
2. "No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria, que no se encuentre prevista en la ley anterior a su realización".
3. "No se podrá imponer bajo ningún motivo o circunstancia penas o consecuencias accesorias indeterminadas".
4. "Las leyes penales en tanto fundamenten o graven la responsabilidad del criminal, no se aplicarán a casos distintos de los comprometidos expresamente en ellas".
5. "Por ningún motivo la administración pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de la libertad".
Hasta ahí es la moción.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
La moción sustituiría al artículo 1.
Se somete a discusión la moción.
Tiene la palabra Mónica Baltodano; y vamos a cerrarla con Nathán Sevilla.
DIPUTADA MONICA BALTODANO:
Gracias, señor Presidente.
Voy a referirme expresamente a este artículo y a esta moción, pero queríamos informar efectivamente que los cuatro miembros de la Bancada Sandinista que pertenecemos a la Comisión de Justicia, estamos solicitándole a su Presidente que nos convoque de urgencia para analizar la situación que se ha presentado en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que nos preocupa mucho y que se asemeja a la situación que se vivió en este Parlamento en 1993, cuando Alfredo César, a falta de quórum en la Asamblea incorporó de manera ilegal a los suplentes, y en aquella ocasión la Corte Suprema anuló lo actuado.
Es realmente gravísimo lo que está pasando, sobre todo por tratarse del órgano máximo de impartición de la justicia. Creo que hay que analizar en la Comisión los mecanismos y procedimientos que han sido violentados con esta decisión. Cuando hice mi moción en el artículo 4, yo hacía referencia a que el Diputado Samper confunde el proceso con el Código que establece claramente los aspectos sustantivos del Sistema Penal nicaragüense. O sea, hay una confusión entre lo sustantivo y lo procesal, y aunque ambos están inmersos dentro de un mismo sistema de justicia, realmente responden a lógicas distintas, sin disciplinas autónomas; al ser autónomas se rigen por sus propios principios y se rigen cada una por sus propias escuelas y sistemas.
Yo creo que esa confusión es la que lo lleva a hacer esta moción, porque oyéndola, es exactamente el artículo 1 del Código Penal. O sea, en el Código Penal es en donde se deben definir los elementos generales del delito; y la pena y las distintas conductas que la ley establece como delito; pero en el procesal lo que se define es precisamente -como su nombre lo dice- el proceso, quién investiga, cómo, cuándo, quiénes acusan, juzgan y sancionan los delitos. No cabe la moción del Diputado Samper en este tipo de instrumentos es, estar siendo refiriéndose a normas de carácter sustantivo que deben estar en el Código Penal.
Y ahí está y ya lo aprobamos. Lo que él dice es exactamente lo que está en el artículo 1 del Código Penal, que por cierto esa parte ya la aprobamos donde dice "Principio de Legalidad"; todo eso está ahí. El principio de legalidad de lo procesal se corresponde con lo que está actualmente, y por eso pedimos que se desestime la moción del Diputado Samper y que se reafirme la propuesta que está de consenso en el proyecto de dictamen.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Jorge Samper Blanco.
DIPUTADO JORGE SAMPER BLANCO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Primero quiero ponerme de acuerdo con el Diputado Arce, él tiene toda la razón. Y yo creo que ahora van a haber los votos suficientes para que aquí revirtamos de fondo esa situación, porque el problema se dio aquí con las reformas constitucionales que él mismo aprobó; ahora le están dando una cucharada de su propia medicina, porque yo recuerdo el Recurso de Inconstitucionalidad que se presentó precisamente contra esas reformas, que fue lo que provocó esta partidarización y politización de la justicia como los mismos Magistrados expresan.
Lo primero que dijeron los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia es que no existía el Estatuto General, y que nosotros podíamos legislar a como nos diera la gana. Así es que, Diputado Arce, hay que remitirse al fondo, y el fondo aquí se llama el pacto; y el fondo aquí se llama las reformas constitucionales del 2000. Si ahora nosotros revertimos eso, obviamente vamos también a revertir el problema que él está denunciando, con el cual me pongo totalmente de acuerdo. Pero hay que irse al fondo, y el fondo está ahí en esas reformas del 2000, en esas reformas que partidarizaron no sólo la Corte Suprema de Justicia, sino que también el Consejo Supremo Electoral y la Contraloría General de la República, y además fueron autores de una ley excluyente y antidemocrática en relación a la Ley Electoral.
Ahora en cuanto mi a moción, señor Presidente, el Principio de Legalidad es un principio general, independientemente de que esté en un Código sustantivo o que esté en un Código adjetivo; eso indudablemente no tiene ninguna trascendencia en donde esté ubicado. El Principio de Legalidad además está ubicado en la Constitución Política; está ubicado -como muy bien señala la Diputada Baltodano en el Código Penal, y lo que yo estoy haciendo es rescatando precisamente una definición mucho más precisa que está ya aprobada en el Código Penal para que nosotros la reiteremos en este Código de Instrucción Criminal, donde al contrario nos vamos con una definición mucho más corta y menos precisa que la que ya aprobamos, como ella misma expresa.
O sea que no hay ninguna dificultad porque el principio de legalidad es un principio general del Derecho, y no tiene por qué hacerse distinción si tiene que estar en el Código sustantivo o en el Código adjetivo; totalmente al contrario, siendo un principio general, debemos ser congruentes y consecuentes precisamente con lo que ya aprobamos en el Código Penal. Por lo tanto, tenemos que restablecerlo en el Código de Instrucción y volverlo a poner aquí en este Código Procesal Penal que estamos aprobando, para tener congruencia con lo aprobado en el Código Penal; y además con una definición mucho más precisa que la que está en la propuesta del Código Penal ya aprobado.
Espero que los Diputados me apoyen en esta moción y aprobemos esta nueva definición de principio de legalidad.
Muchas gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Muchas gracias, señor Presidente y honorables colegas.
Por respeto al Plenario, no voy a comentar sobre temas que no tienen nada que ver con el Código de Procedimiento Penal, que es el que nos está ocupando en este momento, y sí, efectivamente, voy a referirme a la moción que en este momento se está contraponiendo al artículo del dictamen que nosotros estamos actualmente debatiendo. Y es que sucede que si nosotros asumiéramos como verdad el planteamiento que hace el Diputado Samper, nos veríamos en la imperiosa obligación de rescatar todos los principios constitucionales que versan sobre el principio de la legalidad y de la legitimidad, y tendríamos que ponerlo en este primer artículo del Código Penal y en el primer artículo del Código de Procedimiento Penal para que pudiera ser efectivamente rescatado el principio de legalidad.
Yo quisiera pensar que es desconocimiento y no mala fe, porque si ustedes observan -y Mónica-, no es que sea igual la moción del Diputado Samper, es que él agarró la primera hoja del Código Penal, la recortó y la pegó como hoja de moción. Entonces está agarrando literalmente un pedazo del Código Penal y lo está incorporando al artículo 1 del Código de Procedimiento Penal. Todo el mundo lo sabe, y ya no voy aquí a abundar en las diferencias marcadas de carácter conceptual que existen entre legislación sustantiva y legislación adjetiva en materia penal. Por lo tanto, al ser técnica y jurídicamente desafortunada y absolutamente insustancial, pido a este Plenario que por favor se apruebe el planteamiento del dictamen de consenso que ha hecho correctamente la Comisión de Justicia.
Muchas gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Pablo Sierra Chacón.
DIPUTADO PABLO SIERRA CHACON:
Es para referirme exclusivamente a lo que nos atañe en la Orden del Día de este día -valga la redundancia- o de este momento. Yo creo que debemos abandonar ese principio que se usa, "lo que abunda no daña”. El estudio precisamente que se ha hecho a fondo de esta reforma penal, y en este caso el de Procedimiento, establece un principio del legalidad que está acorde con la ley que se está aprobando, ya que de manera más amplia -y como decía la Diputada Baltodano-, en el Título Preliminar del Código Penal el artículo 1, lo hace más extensivo.
Yo creo que cuando los colegas abogados están ejerciendo la profesión deben consultaren sus alegatos, todas las leyes que tienen que ver con el caso que se está viendo, y no veo lógico que aquí en el Código de Procedimiento Penal se ponga todo, o se sirva de una discusión manera, para apoyar la discusión del abogado en sólo estudiar una ley. Yo creo que el estudio de un juicio es de manera más amplia, y considero que si ese principio está puesto en una ley, para qué vamos a rescatarlo; por lo que yo le pido a los colegas Diputados que abandonemos en esta discusión, que es técnica, el principio de lo que abunda no daña, y pido que se apruebe tal como está establecido en el dictamen del Código.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Quiero pedirles a los honorables colegas directivos, que por favor se acerquen aquí a la Mesa Directiva.
Tiene la palabra el último orador señalado, el honorable Diputado Nathán Sevilla Gómez.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA GOMEZ:
Muchas gracias, señor Presidente en funciones.
En primer término, es evidente que la propuesta podría calificarse como fuera de orden, puesto que este Principio de Legalidad, que es un principio también ya contenido en nuestra Constitución, ya está contemplado en el Libro Primero del Código Penal. Pero hablando de principio de legalidad, que es un principio básico a respetar por todo mundo, es gravísimo el precedente que se quiere sentar parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Y por eso nosotros, que somos miembros de la Comisión de Justicia de este Poder Legislativo -en este caso hablo de Edna Stubbert, que es Vice-Presidenta de esta Comisión de Justicia, Mónica Baltodano, Carlos Fonseca Terán, que son miembros de la Comisión de Justicia y mí persona que también soy Secretario de esta Comisión de Justicia-, estamos dirigiéndole carta al Doctor Noel Pereira Majano, en la que solicitamos que de inmediato reúna de forma extraordinaria y urgente a la Comisión en pleno, para analizar el gravísimo precedente que está sentando la Sala Constitucional, bajo la responsabilidad de la Doctora Josefina Ramos, quien para hacer quórum convocó de manera irregular, fuera de la ley, a dos Magistrados que no pertenecen a la Sala Constitucional, Doctor Carlos Guerra y Arturo Ortegaray, de reconocida afiliación partidaria.
Eso amaña totalmente una sentencia, viola todo el procedimiento legal, constitucional y de las leyes ordinarias en materia procesal, y por lo tanto vicia de nulidad absoluta un fallo, que nos obligaría o tendría que obligar a los recurrentes a ir a tribunales que estén por encima de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, como el Tribunal Centroamericano de Justicia. Porque si aquí el máximo tribunal viola la ley, estamos ya cayendo en una situación peligrosísima, máxime que esto crearía el precedente de que las otras Salas, como la Sala de lo Contencioso-Administrativo o la Sala de lo Penal, por ejemplo, pudieran proceder de la misma manera para formar el quórum, llamando a Magistrados que consideraran afines políticamente.
Recordemos que la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ha sido hecha de ternas presentadas por partidos políticos, y que aquí se ha creado un sistema de control, de pesos y contrapesos, que se está violentando de una forma flagrante. Es por eso que llamamos a que la Comisión de Justicia se reúna de urgencia, analice esto y se pronuncie. Esta es una responsabilidad no sólo de la Comisión de Justicia, es de todos los Diputados que somos legisladores y que estamos obligados a velar porque las leyes se apliquen correctamente.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción del Diputado Samper de la siguiente manera:
Los que voten a favor de la moción del Diputado Samper, van a votar en verde; los que voten en contra de la moción, van a votar en rojo.
Vamos a abrir la votación.
Le pido disculpas, porque tiene toda la razón.
Yo me equivoco a cada rato, y me voy a seguir equivocando, no hay ningún problema).
Vamos a votar el artículo del dictamen, tal como está.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 2 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el artículo de acuerdo al dictamen.
Hay una moción en el artículo o 4.
Vamos a hacer el mismo procedimiento; vamos a someter a votación el artículo 4 de acuerdo al dictamen.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
4 votos a favor de que quede tal como está, 53 en contra, o sea a favor de la moción. Queda aprobada la moción.
Vamos a someter a votación el Capítulo.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Lectura del Título I, Capítulo I.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 18 Jurisdicción Penal. La jurisdicción penal se ejerce con exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así como de ejecutar las resoluciones emitidas. Los Jueces y Tribunales penales deben resolver toda cuestión de la cual dependa su decisión.
La jurisdicción penal es improrrogable e indelegable.
Arto. 19 Extensión y Límites. La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 18? No hay.
¿Objeciones al artículo 19? No hay.
A votación los artículos y el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos y el Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
De la Competencia
Arto. 20 Competencia Objetiva. Corresponde a los Jueces Locales el conocimiento y resolución, en primera instancia, de las causas por faltas penales y por delitos menos graves con penas de prisión y alternativas a la de prisión, cualquiera que sea su naturaleza.
Los Jueces de Distrito conocerán y resolverán en primera instancia las causas por delitos graves, con o sin intervención de jurado según determine la Ley.
Lo anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales militares y a los órganos de justicia penal del adolescente.
Arto. 21 Competencia Funcional. Son tribunales de Juicio:
1. Los Jueces Locales, en materias de delitos menos graves y faltas penales;
2. Los Jueces de Distrito, en materia de delitos graves; y
3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitución Política indica.
El Juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, la tendrá para conocer de todas las incidencias que se produzcan en la causa, incluidos los actos necesarios de la fase previa al Juicio.
Son Tribunales de Apelación:
1. Los Jueces de Distrito, en relación con los autos previstos en este Código y sentencias dictados por los Jueces Locales, en materia de delitos menos graves y faltas penales; y,
2. Las Salas Penales de los Tribunales de Apelación, en cuanto a los autos previstos por este Código y sentencias dictados por los Jueces de Distrito, en materia de delitos graves.
Es Tribunal de Casación, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las Salas Penales de los Tribunales de Apelación.
Los Jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad.
Son Tribunales de Revisión:
1. Las Salas Penales de los Tribunales de Apelaciones, en las causas por delitos menos graves; y
2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las causas por delitos graves.
Arto.22 Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina así:
1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió.
2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó el último acto dirigido a la comisión.
3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del hecho.
4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia o se ha cometido el último acto conocido del delito.
5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado.
6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida.
Arto. 23 Reglas Supletorias. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos anteriores, es Juez competente:
1. El Juez del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte de la acción u omisión;
2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la competencia pertenece al Juez de la residencia o del domicilio del acusado;
3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas descritas, ésta corresponde al Juez del lugar donde tenga su sede la oficina del Ministerio Público que ha procedido a la investigación y persecución delictiva; y
4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es competente el Juez de la capital de la República ante el cual el Ministerio Público plantee el ejercicio de la acción penal.
Arto. 24 Conexión. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o con cooperación entre ellas, o aquellos en que varias personas mediante acciones independientes proceden de manera concertada para la comisión del delito;
2. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros delitos o faltas, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad;
3. Si a una persona se le imputan varios delitos que tengan relación análoga entre sí; y
4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
El tratamiento conexo de los delitos respetará la continencia de la causa. No procede la solicitud de acumulación de causas una vez dictado el auto de remisión a juicio cuando produzca un grave retardo en la tramitación de alguna de ellas.
Arto. 25 Competencia en Causas Conexas. Cuando se sustancian causas por delitos conexos es competente:
1. El Juez o Tribunal al que le competa juzgar el hecho más grave;
2. El Juez o Tribunal del lugar en que se cometió el primer hecho, si todos están sancionados con la misma pena; y
3. El Juez ante quien el Ministerio Público haya ejercido primero la acción, si los delitos fueron simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero.
Si no pueden aplicarse las disposiciones señaladas en los incisos anteriores, se procederá conforme las cuestiones de competencia establecidas en el capítulo siguiente.
La acumulación de causas y los problemas de competencia no impiden la investigación penal, por lo que ningún Juez puede excusarse de intervenir aduciendo la existencia de otros Jueces o Tribunales que puedan hacerlo.
Arto. 26 Audiencia Especial. Cuando sea solicitada la acumulación de causas por tratarse de delitos conexos, luego de mandar a oír a la otra parte en el plazo de tres días, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, convocará a audiencia oral especial en la que, luego de escuchar los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida si fuera pertinente, resolverá declarando con o sin lugar la solicitud de acumulación.
Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, sin detrimento del conocimiento de todos ellos por el mismo Tribunal.
Arto. 27Separación de Causas. Cuando tratándose de dos o más acusados resulte evidente que la tramitación conjunta del proceso pueda ocasionar perjuicio a alguna de las partes, el Juez podrá ordenar, a solicitud de la parte debidamente fundamentada, juicios separados respecto a uno o más de los imputados o delitos, o adoptar otros mecanismos para evitar dicho perjuicio.
Arto. 28Acumulación de Juicios y Unificación de Penas. Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el Juez podrá disponer que el juicio oral se celebre, en forma ordenada, para cada uno de los hechos.
El Juez fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Si corresponde unificar las penas, lo hará al dictar la última sentencia.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 20? No hay.
¿Objeciones al artículo 21? No hay.
¿Objeciones al artículo 22? No hay.
¿Objeciones al artículo 23? No hay.
¿Objeciones al artículo 24? No hay.
¿Objeciones al artículo 25? No hay.
¿Objeciones al artículo 26? No hay.
¿Objeciones al artículo 27? No hay.
¿Objeciones al artículo 28? No hay.
A votación los artículos y el Capítulo II.
Se abre la votación.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II y los artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo III
De las Cuestiones de Competencia
Arto. 29Incompetencia. En cualquier estado del proceso antes de la convocatoria a juicio, el Juez que de oficio reconozca su incompetencia así lo declarará y remitirá las actuaciones dentro de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente poniendo a su disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier intervención urgente que le solicite el Ministerio Público.
Si el Juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las elevará, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas después de recibidas al superior jerárquico común quien, como órgano competente para resolver el conflicto, dictará su resolución dentro de tercero día.
Arto. 30Devolución. Resuelta la cuestión de competencia, el superior jerárquico devolverá en forma inmediata lo actuado al Juez o tribunal declarado competente.
Arto. 31Efectos. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 29? No hay.
¿Objeciones al artículo 30? No hay.
¿Objeciones al artículo 31? No hay.
A votación el Capítulo III, y los artículos 29, 30 y 31.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, y los artículos 29, 30 y 31.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo IV
De la Inhibición y la Recusación
Arto. 32 Motivos de Inhibición y Recusación. Los Jueces y magistrados deben inhibirse o podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando en ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o concurrido a dictar sentencia en el mismo proceso;
2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso como fiscales, defensores, mandatarios, denunciantes o querellantes, o hayan actuado como expertos, peritos, intérpretes o testigos;
3. Si ha intervenido o interviene en la causa como Juez o integrante de un Tribunal, su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su opinión sobre la causa, o haber intervenido o conocido previamente en el desempeño de otro cargo público el asunto sometido a su conocimiento;
5. Cuando sean cónyuges, compañero en unión de hecho estable o tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes, su representante o abogado;
6. Por haber estado casados, o en unión de hecho estable con un pariente de alguna de las partes dentro de los mismos grados del inciso anterior;
7. Cuando tengan amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con cualquiera de las partes o intervinientes;
8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con cualquiera de las partes o intervinientes;
9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o acusador de alguno de los interesados o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
10. Si tienen ellos, sus cónyuges o compañeros en unión de hecho estable o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en los resultados del proceso;
11. Cuando ellos, sus cónyuges o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan proceso pendiente iniciado con anterioridad o sociedad o comunidad con alguno de los interesados;
12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de ellos beneficios de importancia, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o por haber recibido ellos, después de iniciado el proceso, presentes o dádivas aunque sean de poco valor; y
13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el inciso anterior son acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados; o son ellos o han sido tutores o han estado bajo tutela de alguno de aquellos.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el acusado o el querellado, la víctima, el damnificado y el eventual responsable civil, aunque estos últimos no se hayan constituido en parte. Son también interesados sus representantes, defensores o mandatarios.
Arto. 33Prohibición de Recusación. No puede ser recusado el Juez o Magistrado que, en su condición de inmediato superior jerárquico o de integrante de la sala respectiva, deba resolver la recusación.
Arto. 34Oportunidad para Recusar. La recusación se interpondrá por escrito ante el Juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a Juicio. Se podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es sobreviniente.
La recusación a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, deberá interponerse en el escrito en que se interponga la impugnación o, mediante escrito independiente, dentro de tercero día a partir de la radicación de la impugnación en la sede del Tribunal respectivo.
Arto. 35Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzca los efectos previstos legalmente deberá ser resuelta por el órgano judicial inmediato superior, que rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al Juez subrogante, que será:
1. El Juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su defecto, el de la otra materia, en las sedes judiciales con más jueces de igual jerarquía;
2. El Juez suplente del titular recusado, en las demás sedes judiciales; o
3. En defecto o agotado lo anterior, el Juez titular de igual jerarquía de la comprensión territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo Juez de la causa una vez le sea notificada su designación.
Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un Tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho Tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra Sala de la misma jerarquía.
Arto. 36Trámite de la Recusación. El Juez recusado contestará los cargos en un plazo de tres días en un informe que acompañará al escrito de recusación. Recibidos el escrito de recusación y el informe del Juez en la sede del órgano competente, el incidente se deberá resolver en un plazo de cinco días. Si se han ofrecido pruebas personales, este plazo se ampliará a diez días, dentro del cual se convocará a una audiencia previa para la práctica de la prueba.
Si estando pendiente un incidente de recusación el Juez o Magistrado se inhibe, se suspenderá el trámite de la recusación en espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si ésta se declara admisible, se archivará el incidente de recusación.
Arto. 37Efectos. El Juez o Magistrado recusado no pierde su competencia sino hasta que el incidente de recusación haya sido declarado con lugar.
Arto. 38 Irrecurribilidad. Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la recusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada por la resolución, podrá hacer expresa reserva del derecho de replantear la cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.
Arto. 39 Inhibición de Fiscales. El fiscal tendrá obligación de inhibirse por cualquiera de las causas mencionadas para los Jueces, con la excepción del hecho de haber sido Fiscal. La víctima y las demás partes podrán plantear ante el superior inmediato del Fiscal una queja en este sentido.
Arto. 40Secretarios. Los Secretarios de los Tribunales se inhibirán y podrán ser separados de la causa por los mismos motivos de inhibición y recusación señalados para los Jueces y Magistrados e integrantes de tribunales. Cuando en criterio del juez sea procedente, inmediatamente designará a quien deba sustituirle en su función.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 32?
Tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
Solamente es para llamar la atención en una cuestión de estilo. A pesar de que hemos tenido mucho cuidado con todo lo relativo al género femenino, aquí tenemos un vacío porque en el inciso 3) sólo decimos compañeros y hay muchas abogadas litigando que también pueden ameritar que se inhiban sus compañeros Jueces. Entonces, llamamos la atención para que la Comisión de Estilo en todo lo que diga compañero, ponga compañera también, o entre paréntesis la "a". Lo mismo niños y niñas, que también hay un error.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Sí, compañera.
Tiene la palabra Dora Zeledón.
DIPUTADA DORA ZELEDON:
Sobre ese mismo punto que tocaba la Diputada Bolaños, efectivamente todo el articulado va a requerir de ponerle el enfoque de las mujeres. Precisamente estamos hablando de la necesidad de que cuando se habla del varón, también se hable de las mujeres; cuando se habla de Magistrados, hay Magistradas; Jueces, hay Juezas. Entonces, para que vayamos fortaleciendo esos conceptos del lenguaje que efectivamente hace mucha falta. En esa dirección, pienso que también cuando se habla de menores de edad hay que hablar de niños, niñas y adolescentes, que es el nuevo concepto que hemos aprobado en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Eso sería para la Comisión de Estilo fundamentalmente.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Por favor, que tome nota la Comisión de Estilo, sobre Varón y Varona.
¿Objeciones al artículo 32? No hay.
¿Objeciones al artículo 33? No hay.
¿Objeciones al artículo 34? No hay.
¿Objeciones al artículo 35? No hay.
¿Objeciones al artículo 36? No hay.
¿Objeciones al artículo 37? No hay.
¿Objeciones al artículo 38? No hay.
¿Objeciones al artículo 39? No hay.
¿Objeciones al artículo 40? No hay.
A votación todos esos artículos, junto con el Capítulo IV.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos respectivos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo V
Del Jurado
Arto. 41 Deber de ser Jurado. El Jurado es la institución mediante la cual el pueblo interviene en la administración de justicia en materia penal. Está integrado por personas legas en Derecho. Todo ciudadano que satisfaga los requisitos establecidos en el presente capítulo, tiene el deber de participar, como miembro de Jurado, en el ejercicio de la administración de la justicia penal.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como miembros de un Jurado, tienen el deber constitucional de ocurrir, ejercer y desempeñar la función para la cual han sido convocados.
Arto. 42 Obligaciones. Los Jurados tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al Tribunal en la audiencia de integración acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar promesa de ley;
4. Cumplir las instrucciones del Juez acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el Juicio en el cual participan;
6. Examinar y juzgar con imparcialidad y probidad; y
7. Las demás establecidas en el presente Código.
Arto. 43 Requisitos. Son requisitos para participar como Jurado los siguientes:
1. Ser nicaragüense;
2. Saber leer y escribir
3. Ser mayor de 25 años;
4. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
5. Estar domiciliado en el territorio del Municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito judicial donde se realiza el proceso, salvo las excepciones legales;
6. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función; y
7. No haber participado como Jurado titular o suplente en el último año.
Arto. 44 Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de miembros del Jurado, quienes gocen de inmunidad, los estudiantes o egresados o profesionales en Derecho, funcionarios judiciales, funcionarios de la Dirección de Defensores Públicos, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de Justicia, de la Policía Nacional o de instituciones penitenciarias, los miembros del Ejército Nacional y los directivos nacionales de los partidos políticos.
Tampoco podrán desempeñar esta función quienes enfrenten proceso penal o hayan sido condenados a pena de privación de libertad mediante sentencia firme, sin haber obtenido la rehabilitación.
Arto. 45 Causas de Inhibición o Recusación. Son impedimentos para el ejercicio de la función de miembros del Jurado, en lo aplicable, los previstos en este Código como causales de inhibición y recusación para Jueces y Magistrados, y el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Juez u otro Jurado, escogido para actuar en el mismo proceso.
Arto. 46 Causales de Excusa. Podrán excusarse para actuar como jurado:
1. Las mujeres en estado de embarazo, de lactancia materna o encargadas del cuido de infantes;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años; y
5. Los que residan en el extranjero.
Arto. 47 Listas de Candidatos a Jurado. En la primera quincena del mes de noviembre de cada año, el Consejo Supremo Electoral entregará a la Corte Suprema de Justicia los listados de ciudadanos hábiles para ser candidatos a Jurados correspondientes al año calendario inmediato siguiente, radicados en el Municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito judicial de que se trate. Estos listados contendrán sus respectivos nombres, fecha de nacimiento, profesión u oficio y dirección, y en ellos se deberán incluir los ciudadanos que, durante el año inmediato siguiente, cumplirán la edad requerida.
A más tardar el 15 de Enero de cada año, la Corte Suprema de Justicia remitirá a cada Juez de Distrito los listados de ciudadanos del Municipio respectivo.
Arto. 48 Asignación de Candidatos. Anualmente se asignará un número a cada uno de los candidatos a miembros de Jurado del distrito judicial respectivo, con el propósito de organizar su posible selección en forma aleatoria para el caso concreto en que pueda intervenir.
Arto. 49 Derechos y Deberes Laborales. Sin perjuicio de lo dispuesto como causales de excusa para actuar como Jurado en caso de trabajo de relevante interés general o de obstaculización grave del desempeño de una función, los empleadores están obligados a permitir a sus trabajadores el desempeño de la función de Jurado, sin menoscabo de su salario.
El desempeño de la función del miembro de Jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Por el desempeño de la función de Jurado, el Estado pagará al miembro una dieta en la forma prevista en el presente Código.
Arto. 50 Sanciones. Los empleadores que impidan el desempeño de la función de Jurado por un trabajador o lo despidan por haberla ejercido, incurrirán en responsabilidad penal sin detrimento de las responsabilidades en materia civil o laboral.
El candidato a miembro de Jurado que, habiendo sido debidamente citado injustificadamente no atienda la convocatoria o presente una excusa falsa, será sancionado con multa equivalente al doble de la dieta que habría de percibir por el cabal desempeño de su función, multa que incrementará los fondos del Poder Judicial.
En caso de reincidencia, el Juez le impondrá el doble de la multa señalada en el párrafo anterior.
Las sanciones administrativas a los Jurados serán impuestas sin mayor trámite por el Juez que lo convocó, y serán apelables.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
¿Objeciones al artículo 41? No hay.
¿Objeciones al artículo 42?
¿Objeciones al artículo 43? No hay.
¿Objeciones al artículo 44? No hay.
¿Objeciones al artículo 45? No hay.
¿Objeciones al artículo 46? No hay.
¿Objeciones al artículo 47? No hay.
¿Objeciones al artículo 48? No hay.
¿Objeciones al artículo 49? No hay.
¿Objeciones al artículo 50? No hay.
A votación los artículos, y el Capítulo V.
Se abre la votación.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO II
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Arto. 51 Titularidad. La acción penal se ejercerá:
1. Por el Ministerio Público, de oficio, en los Delitos de acción pública;
2. Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en los delitos de acción pública a instancia particular;
3. Por la víctima, constituida en acusador particular o querellante, según el caso.
4. Por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública.
En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la acción penal se ejercerá, según el caso, por la víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía Nacional.
La acción civil por los daños y perjuicios provocados por el hecho que motiva el proceso penal se ejercerá ante la misma sede penal, una vez firme la resolución respectiva, en los casos y en la forma prevista en el presente Código.
Arto. 52 Obstáculos. Si el ejercicio de la acción penal depende de una condición de procedibilidad o de la resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo.
En los casos en que el acusado sea un funcionario que goce de inmunidad, previo al inicio del proceso, el Juez procederá conforme lo establezca la ley de la materia.
Arto. 53 Clasificación. Son delitos de acción privada, los delitos de calumnia e injurias graves.
Son delitos de acción pública a instancia particular, los delitos de violación cuando la víctima sea mayor de dieciocho años, estupro y acoso sexual.
Los delitos no incluidos en los dos párrafos anteriores, son delitos de acción pública.
Arto. 54 Intervención de Oficio. En los delitos de acción pública a instancia particular, si la víctima es menor de dieciocho años de edad, incapaz o carece de representante legal, el Ministerio Público podrá intervenir de oficio cuando:
1. El delito sea cometido por uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por su representante legal, o
2. Exista conflicto de intereses de éstos con la víctima.
En estos casos, el Ministerio Público podrá posteriormente ejercer la acción civil en favor de la víctima u ofendido.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 51? No hay.
¿Objeciones al artículo 52? No hay.
¿Objeciones al artículo 53? No hay.
¿Objeciones al artículo 54? No hay.
Vamos a someter a votación los artículos antes mencionados y el Capítulo I, del Título II, De las Acciones Procesales.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y los artículos mencionados.
Se suspende la Sesión, y quedan citados para el próximo martes 25 de Septiembre, a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a continuar con el Código Procesal Penal que está en la Agenda Base, Tomo II.
Se aprobó el artículo 54, inclusive. Vamos al Capítulo II, DE LAS CONDICIONES LEGALES DEL EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, Artículo 55.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
De las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad
Arto.55 Manifestaciones. Son manifestaciones del principio de oportunidad las siguientes:
1. La mediación.
2. La prescindencia de la acción.
3. El acuerdo.
4. La suspensión condicional de la persecución.
No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado o cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza.
En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal.
Arto. 56 Mediación. La mediación procederá en:
1. Las faltas.
2. Los delitos imprudentes o culposos.
3. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia o intimidación.
4. Los delitos sancionados con penas menos graves.
Arto. 57 Mediación previa. En los casos en que la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado, o ante la Defensoría Pública o un facilitador de justicia en zonas rurales, acreditados por la Corte Suprema de Justicia para mediar.
La Corte Suprema de Justicia organizará el funcionamiento de los facilitadores de justicia en zonas rurales.
De lograrse acuerdo total, se deberá hacer constar en un acta que las partes someterán a la consideración del Ministerio Público, el que dentro del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento del Ministerio Público, se tendrá por aprobado el acuerdo reparatorio.
Cuando en criterio del Ministerio Público el acuerdo sea procedente y válido, el Fiscal o cualquier interesado si éste no se ha pronunciado, lo presentará al juez competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del Juzgado, y con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correrá la prescripción de la acción penal.
Si el imputado cumple con los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el Juez, a solicitud de parte dictará auto motivado declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Público reanudará la persecución penal.
Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotará en el Libro de Mediación del Juzgado y la acusación versará únicamente sobre los que hechos en los no hubo advenimiento.
Arto. 58 Mediación durante el proceso. Una vez iniciado el proceso penal y siempre que se trate de los casos en que el presente Código autoriza la mediación, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total, el Fiscal presentará el acta correspondiente ante el Juez de la causa y se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Estos acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el Juez a instancia de parte decretará el sobreseimiento correspondiente.
Arto. 59 Prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, el representante del Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho, cuando:
1. La participación en el delito objeto del principio de oportunidad sea menor que aquella cuya persecución facilita, o el delito conexo que se deja de perseguir sea más leve que aquel cuya persecución facilita o cuya continuación o perpetración evita, y el acusado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos;
2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el Tribunal está autorizado para prescindir de la pena; o
3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero. En estos últimos casos podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
Arto. 60 Procedimiento. La decisión de prescindir de la persecución penal en los casos del numeral 1 del artículo anterior es potestad exclusiva e indelegable del Fiscal General de la República. En los demás casos la decisión corresponderá a los Fiscales Auxiliares.
En todos los casos la decisión se hará constar en resolución fundamentada dictada por el Fiscal competente, la que deberá ser presentada inmediatamente ante el Juez que corresponda a fin de que éste ejerza el respectivo control de legalidad.
Una vez que el Juez haya establecido la procedencia causal de la medida adoptada, se entregará copia de la decisión del Ministerio Público al beneficiado.
Arto. 61 Acuerdo. Iniciado el proceso, siempre que el acusado admita su responsabilidad en los hechos que se le imputan, en su beneficio y por economía procesal, el Ministerio Público y la defensa, previa autorización expresa del acusado, pueden entablar conversaciones en búsqueda de un acuerdo que anticipadamente pueda ponerle fin al proceso. Mediante el acuerdo se podrá prescindir parcialmente de la persecución penal, o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas participantes en el hecho, y disminuir el grado de participación y la sanción penal. Estas conversaciones pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto, en su caso.
Si no se logra acuerdo, nada de lo que tomó lugar durante las conversaciones puede ser objeto de prueba o usado en contra del acusado en ese proceso o en cualquier otro.
De lograrse acuerdo, éste será sometido a la consideración del Juez competente para su aprobación o rechazo. En este caso el Juez se asegurará de que la aceptación de los hechos por el acusado sea voluntaria y veraz, y le informará que ella implica el abandono de su derecho a un juicio oral y público.
Antes de aprobar el acuerdo, el Juez se asegurará de que la víctima ha sido notificada y le brindará la oportunidad para que opine al respecto. Si el Juez lo aprueba, dictará sentencia inmediatamente bajo los términos acordados.
Cuando el Ministerio Público solicite mantener el acuerdo bajo reserva, justificando tal solicitud en el propósito de no afectar otra investigación en curso, el Juez podrá así ordenarlo fijando el plazo de la reserva o la condición que haya de cumplirse, conforme los términos establecidos en el acuerdo.
Si el Juez rechaza los resultados del acuerdo, informará a las partes de su decisión y permitirá al acusado que retire su aceptación de responsabilidad penal. De persistir el acusado en aceptar los hechos imputados, el Juez le reiterará las implicaciones de su decisión.
El rechazo del acuerdo por el Juez, no será causa de recusación.
Arto. 62 Acuerdo condicionado. El acuerdo alcanzado mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en los dos artículos anteriores, podrá estar supeditado a una condición suspensiva, de cuyo cumplimiento dependerá su validez.
Cuando el compromiso asumido por el acusado en el acuerdo sea la declaración en carácter de testigo contra otro, ésta deberá ser veraz. En caso de incumplimiento o de falsedad de la declaración ofrecida, se producirá la ruptura del acuerdo en relación con la pena por imponer, y el Juez deberá sentenciar imponiendo la pena que estime adecuada a la aceptación de los hechos por el acusado y a los medios probatorios aportados.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 55?
Tiene la palabra Pablo Sierra Chacón.
DIPUTADO PABLO SIERRA CHACÓN:
Señor Presidente, es para presentar una moción al artículo 55. Textualmente queda el artículo, sólo en el párrafo final se agrega "o civil ordinaria"; leyéndose el párrafo final del artículo así: "En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal o civil ordinaria".
Presento la moción, es de consenso y está firmada por siete Diputados.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Gracias, señor Presidente.
Yo creo que en medio de esta aprobación de la Ley de Procedimiento Penal, nada mejor que pedir a esta honorable Asamblea Nacional un minuto de silencio, ya que la semana pasada fuimos todos testigos del asesinato del Estado de Derecho en este país; de la muerte de la decencia en la Corte Suprema de Justicia. Es decir, nosotros como legisladores tenemos una de las funciones primordiales que es además de hacer leyes como éstas, tener el control de los Poderes. Y no podemos en este Poder quedarnos impasibles, ni la Bancada del Frente Sandinista puede quedarse callada ante un procedimiento totalmente ilegal, inconstitucional, nada menos que por la Corte y por la Sala que debe velar el principio de constitucionalidad de este país.
Aplican el artículo 31 de la Ley Orgánica donde dice que cada sala estará formada por un número no menor de tres Magistrados electos anualmente de entre sus miembros en Corte Plena, con el voto favorable de por lo menos dos tercios de sus integrantes. Cada Magistrado podrá integrar permanentemente hasta dos salas. Y en la última parte dice: "Para conocer de los asuntos sometidos a su decisión, cada Sala formará quórum con la concurrencia de por lo menos las tres 3 cuartas partes de sus integrantes, y para resolver se requiere el voto coincidente de por lo menos las dos terceras partes..."En la elección de los miembros de cada Sala, deberá elegirse a sus respectivos suplentes para los casos de ausencia, excusas por implicancia o recusaciones".
Esta ley es de 1998, y aquí hicimos, honorables colegas, una reforma en el año 2000 donde decimos que los suplentes de los Magistrados son los Conjueces, y la máxima ley que debemos obedecer y a la cual deben defender, que es la Constitución Política, muy bien gracias, en la Sala Constitucional.
Yo creo queridos colegas que la Bancada del Frente Sandinista y este Parlamento -me disculpan, - no podemos quedarnos impasibles ante lo que se hizo en este país. Es una total aberración jurídica, no sólo en el fondo sino que ni siquiera se respetó la forma, y si acaso se habla... Además, un Secretario que viene a certificar copias sin presencia de los originales. Nunca he visto eso yo, y así es en la Corte Suprema.
Y hablan de que el Doctor Solís tenía de manera ilegal el expediente en su poder. Que yo sepa, el Doctor Zelaya Rojas tiene dieciocho expedientes desde hace más de tres meses; el Doctor Selva Arguello tiene trece expedientes desde hace más de dos meses; la Doctora Josefina Ramos tiene diecisiete expedientes desde hace más de cuatro meses; y el Doctor Plata tiene veinte expedientes desde hace más de tres meses; el Doctor Solís únicamente tenía cuatro expedientes, eso no justifica en ningún momento atropellar la forma, ni la Constitución de la República. Además la Doctora Josefina Ramos sabía, porque ella misma autorizó y dio permiso de vacaciones y ausencia, a los Doctores Rosales Arguello, Aguilar García, y García Vílchez.
Conocía de previo sus ausencias, por tanto sabía que no podía tener quórum jamás en su Sala, no tenía seis miembros, porque ella misma había autorizado esas ausencias. Entonces aquí, con premeditación, alevosía y ventaja se violentó el Estado de Derecho. Esto es sumamente grave, queridos colegas, es sumamente grave que no lo respetemos en esta Nicaragua, por juegos políticos. Y más grave es que confiese públicamente la Doctora Ramos, que esa sentencia es política, cuando que yo sepa las sentencias de la Sala Constitucional deben ser sentencias constitucionales y apegadas a derecho.
Por eso es que la Bancada del Frente Sandinista -y que no nos digan que es inmiscuirnos en otros poderes, porque es una obligación de este Parlamento- estamos solicitando la comparecencia de la Doctora Ramos a la Comisión Anticorrupción, a la Comisión de Justicia y a la Comisión de Derechos Humanos de este Parlamento.
Muchas gracias, colegas Diputados.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
A votación la moción presentada por varios honorables Diputados, y vamos a pedir al señor Secretario que la lea para que se proceda a su votación.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Moción al artículo 55, del párrafo final. Se modifica para que se lea así:
"En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal o civil ordinaria".
Esa es la moción de consenso presentada por siete Diputados. Vamos a votar esa moción y luego el resto del Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
A votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción, y el artículo 55.
¿Objeciones al 56? No hay.
¿Al 57? No hay.
¿Al 58? No hay.
¿Al 59? No hay.
¿Al 60?
Hay una objeción al 61. Tiene la palabra el honorable Diputado Doctor Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 61, párrafo cuarto, dice: "Antes de aprobar el acuerdo, el Juez se asegurará de que la víctima ha sido notificada y le brindará la oportunidad para que opine al respecto" Aquí no hay tiempo definido, hablaba con el Doctor Mejía Ferreti de fijar un tiempo y él estaba de acuerdo. Yo propongo ahí agregar: "fijándose para ello un lapso de tres días".
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra la honorable Diputada Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS ORTEGA:
Me parece muy importante que el colega Diputado esté sometiendo una moción en el sentido de poner términos; sin embargo yo quería decirle que éste es un juicio muy diferente al que tenemos en mente los abogados que hemos estudiado con la escuela del sistema inquisitorial. Entonces no necesariamente hay que poner término porque es un plazo estipulado que va corriendo rápidamente, y rápidamente se tiene que proveer lo que él tiene previsto. O sea, que no es propiamente como él lo plantea, así es que... Poner tiempo y es algo que es diferente el sistema, Doctor, es un sistema, si nos metemos a poner plazos de pronto nos podemos enredar.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Honorable Diputado Doctor Ocampo, presente su moción y la vamos a someter a la consideración del Plenario, ¿No la va a presentar, Doctor Ocampo?
Doctor Mejía Ferreti, Doctor Ocampo, Licenciada Baltodano, ¿ya se pusieron de acuerdo?
Retira la moción, Doctor Ocampo?
Okey, entonces no hay objeción al 61, ni tampoco al artículo 62.
A votación los artículos y el Capítulo II.
Se abre la votación.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, y todos los artículos del Capítulo II.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo III
De la suspensión condicional de la persecución penal
Arto.63 Procedencia. Por una sola vez, en delitos imprudentes o menos graves, si el acusado sin condena previa por sentencia firme, manifiesta conformidad con los términos de la acusación antes de la convocatoria a juicio y admite la veracidad de los hechos que se le imputan, el Fiscal podrá proponer al Juez la suspensión condicional de la persecución penal.
El Juez, con base en la solicitud descrita podrá disponer mediante auto la suspensión condicional de la persecución penal si, en su criterio, el acusado ha reparado el daño correspondiente, conforme la evaluación del Ministerio Público, o garantiza suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con la víctima. En caso de falta de acuerdo respecto a la cuantificación de las responsabilidades civiles, la suspensión podrá otorgarse dejando abierta a la parte afectada la acción civil en sede penal establecida en el presente Código.
Si la suspensión es decretada, el nombre del acusado será inscrito en un registro nacional de personas beneficiadas con la suspensión condicional de la persecución penal, a cargo del Ministerio Público. Este registro será de uso exclusivo de esta institución y para el solo efecto de velar por el estricto cumplimiento de esta norma.
Arto. 64 Régimen de prueba. El Juez dispondrá que durante la suspensión de la persecución penal el acusado sea sometido a un régimen de prueba, que se determinará en cada caso y que tendrá por fin mejorar su condición educacional, técnica y social, bajo control de los tribunales o de las entidades de servicio público a las que se les solicite colaboración.
La suspensión condicional de la persecución penal no será inferior de tres meses ni superior a dos años, y no impedirá el ejercicio de la acción civil en sede penal establecida en el presente Código.
Arto. 65 Reglas del régimen de prueba. Las reglas de conductas y abstenciones para suspender la persecución penal sólo pueden imponerse si se aceptan voluntariamente por el acusado, y pueden ser alguna o algunas de las siguientes:
1. Comenzar o finalizar la escolaridad primaria;
2. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el Juez;
3. Adoptar en el plazo que el Juez determine un oficio, arte, industria o profesión o permanecer en un trabajo o empleo.
4. Realizar en períodos de cinco a diez horas semanales y fuera el horario habitual de trabajo, trabajos no remunerados de utilidad pública, a favor del Estado, sus instituciones, Regiones Autónomas, Alcaldías o instituciones de beneficencia;
5. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuera necesario;
6. Participar en programas especiales de tratamiento para combatir el alcoholismo o la drogadicción;
7. Abstenerse de residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el Juez;
8. Abstenerse de visitar determinados lugares o personas;
9. Abstenerse de consumir o abusar de las bebidas alcohólicas o de consumir drogas y sustancias psicotrópicas;
10. Abstenerse de portar armas; y
11. Abstenerse de conducir vehículos automotores.
Sólo a proposición del acusado podrán acordarse otras condiciones de conducta análogas, cuando se estime que resultan convenientes.
En su resolución, el Juez deberá fijar con precisión el o los medios para el cumplimiento supervisado de las reglas de conducta decretadas, especialmente a través de instituciones públicas, organismos humanitarios, la colaboración de Facultades de Psicología y otras entidades con servicios de proyección social.
Los funcionarios de seguimiento y control de cumplimiento de las reglas de conducta y abstenciones impuestas, fungirán adscritos al Poder Judicial y deberán informar oportunamente al Ministerio Público y al Juez, según el caso, de cualquier violación de aquéllas o acerca de su cabal cumplimiento.
Arto.66 Efectos. Durante el plazo de suspensión del proceso a prueba no correrá la prescripción de la acción penal. Si el acusado cumple las condiciones impuestas al finalizar el plazo de prueba, el Juez decretará sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Arto.67 Revocación. Si el acusado incumple en forma injustificada las condiciones que se le impusieron o comete nuevo delito, el Juez, luego de oír al Ministerio Público y al acusado, decidirá acerca de la revocación de la suspensión del proceso. En el primer caso, en vez de revocarla, el Juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.
Arto.68 Suspensión. El plazo de prueba se suspenderá mientras el acusado esté privado de su libertad por otro proceso. Si se dicta sentencia absolutoria se computará el tiempo de privación de libertad como cumplimiento de las condiciones.
Cuando el acusado esté sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho. La revocación de la suspensión del proceso no impedirá la suspensión condicional de la pena, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas de la privación de libertad cuando sean procedentes.
Si en el nuevo proceso no se le priva de su libertad, el plazo seguirá corriendo, pero suspenderá la declaración de extinción de la acción penal, hasta que quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad o haga cesar indefinidamente, en cuanto a él, el otro proceso.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 63? No hay.
¿Objeciones al artículo 64? No hay.
¿Objeciones al artículo 65? No hay.
¿Objeciones al artículo 66? No hay.
¿Objeciones al artículo 67? No hay.
¿Objeciones al artículo 68? No hay.
Discúlpeme, pero es que se apuntó muy tarde. Le voy a dar la palabra, no hay ningún problema. ¿A qué artículo se refiere?
¿Objeciones al artículo 67 y 68?
Tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS ORTEGA:
Yo solicito la suspensión del párrafo tercero del artículo 68; Mi moción es en la línea de suspender el párrafo tercero, porque cuando el acusado está sometido a otro proceso y goza de libertad el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho. La revocación de la suspensión del proceso no impedirá la suspensión condicional de la pena, ni la concesión de alguna de las medidas sustantivas de la privación de libertad cuando sea procedente.
Firman la moción: Mónica Baltodano, Nathán Sevilla, Carlos Fonseca, Noel Pereira, el Doctor Urbina, María Lourdes Bolaños.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Noel Pereira Majano.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracias, señor Presidente.
Estaba pidiendo en el artículo 67 una modificación: agregar luego de punto y seguido al final del párrafo: "Si el Juez decide revocar el auto de suspensión del proceso, convocará a nueva audiencia para dictar la sentencia correspondiente".
Firman Noel Pereira Majano, María Lourdes Bolaños, Mónica Baltodano, y otros Diputados más.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Que recojan las mociones.
Lo que vamos a hacer es someter a votación los artículos 63, 64, 65, 66, 67 y 68, con las respectivas mociones.
Se someten a votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
65 votos a favor, 0 en contra, 2 abstenciones. Aprobado el Capítulo II, y los artículos antes mencionados con las dos mociones.
SECRETARIO PEDRO RIOS CASTELLON:
Vamos a continuar con el Capítulo IV, De las Excepciones, artículo 69.
Capítulo IV
De las excepciones
Arto. 69 Clases. El acusado, el querellado o sus abogados pueden oponer las siguientes excepciones:
1. Falta de jurisdicción o competencia;
2. Falta de acción;
3. Extinción de la acción penal;
4. Falta de condición de procedibilidad; y
5. Niñez o adolescencia del acusado.
Arto. 70 Trámite. Al tener conocimiento de algún motivo que pueda fundar una excepción, la defensa lo planteará al Juez, solicitándole convocar dentro del plazo máximo de cinco días a audiencia pública para su conocimiento y resolución, ofreciendo la prueba de los hechos que la fundamenten, so pena de inadmisibilidad. De la convocatoria a la audiencia y del contenido de la solicitud se deberá notificar al Ministerio Público y demás partes interesadas.
En la audiencia pública, el Juez admitirá la prueba pertinente y resolverá sin dilación, mediante resolución fundada, la cual será apelable.
Arto. 71 Efectos. En los casos de extinción de la acción penal, se dictará sobreseimiento a favor del acusado respecto al cual haya operado la extinción.
Cuando se declare con lugar la excepción por causa distinta a la extinción de la responsabilidad penal, se remitirán los autos al órgano competente o, de ser posible, se subsanará la falta de condición de procedibilidad por el actor, según corresponda.
Hasta aquí el artículo 71 y el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 69? No hay.
¿Al artículo 70? No hay.
¿Al artículo 71? No hay.
A votación el Capítulo IV, y sus correspondientes artículos.
Se abre la votación.
Voten, honorables Diputados.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV, y sus respectivos artículos.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Capítulo V
De la extinción de la acción penal
Arto. 72 Causas. La acción penal se extingue por:
1- La muerte del imputado o acusado;
2- La prescripción;
3- La cosa juzgada;
4- El desistimiento o el abandono de la acusación particular cuando no se presentó acusación por el Ministerio Público, o de la querella en los delitos de acción privada;
5- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios obtenidos a través de la mediación;
7- El cumplimiento del plazo de suspensión condicional de la persecución penal, sin que ésta sea revocada;
8- Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
9- La renuncia o perdón de la víctima, cuando esté expresamente autorizado; y
10- La amnistía.
Arto. 73 Interrupción de la prescripción. Durante el proceso, el cómputo del plazo para la prescripción se interrumpe con la fuga del acusado, o cuando el Tribunal declare la incapacidad del acusado por trastorno mental. En el primero de los casos, una vez habido el acusado, el plazo comienza a correr íntegramente; en el segundo, una vez declarado el restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cómputo del plazo se reanudará.
Arto. 74Efectos de la prescripción. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.
Arto. 75 Desistimiento. El acusador particular podrá desistir de la acción por él ejercida en cualquier momento del proceso. En este caso quedará excluido definitivamente del proceso, asumirá las costas propias y quedará sujeto a la decisión general que sobre costas adopte el tribunal en la sentencia, salvo que las partes convengan lo contrario.
Cuando se trate de delitos de acción privada, el querellante igualmente podrá desistir de la querella, en cuyo caso asumirá todas las costas salvo convenio en contrario con el querellado;
Arto. 76 Abandono. Se considerará abandonada la acción ejercida por el acusador particular, y excluido del proceso en tal condición, cuando sin justa causa:
1. Omita intercambiar información y elementos de prueba con la defensa;
2. Se ausente al inicio del Juicio;
3. Omita realizar su alegato de apertura;
4. Se aleje de la sala de audiencias; u
5. Omita realizar su alegato conclusivo.
En el caso de los delitos de acción privada, se entenderá abandonada la querella cuando el querellante, sin justa causa, no comparezca a cualquiera de las audiencias previas al juicio o incurra en cualquiera de las circunstancias señaladas como causal de abandono para el acusador particular.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 69? No hay.
¿Objeciones al artículo 70? No hay.
¿Objeciones al artículo 71? Me dijeron, me están diciendo que están aprobados el 69, 70, 71. Okey, entonces vamos a principiar por el 72.
¿Objeciones al artículo 72? No hay.
¿Al 73? No hay.
¿Al 74? No hay.
¿Al 75? No hay.
¿Al 76? No hay.
Se somete a votación el Capítulo V, y los artículos antes mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V, y los artículos que lo componen.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL CORRESPONDIENTE AL DÍA DOS DE OCTUBRE DEL AÑO 2001, (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA)
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a continuar con la aprobación del Código Procesal Penal, que está aprobado hasta el artículo 76 del Capítulo V, Título II inclusive.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo VI
De la Acusación y de la Querella
Arto.77 Requisitos de la Acusación: El escrito de acusación deberá contener:
1. Nombre del Tribunal al que se dirige la acusación.
2. Nombre y cargo del Fiscal.
3. El nombre y generales de ley del acusado, si se conocen, o los datos que se sirvan para identificación.
4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la identificación del ofendido o víctima, si se conocen.
5. La relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho punible, la participación del acusado en él, su posible calificación legal, y los elementos de convicción que la sustentan disponibles en el momento.
6. La Solicitud de trámite.
Cuando el Ministerio Público, en razón de la exención de responsabilidad criminal de una persona conforme lo establecido en el Código Penal, estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, así lo solicitará.
Arto. 78 Acusación Particular. Cuando en los delitos de acción pública, la víctima manifieste ante la autoridad judicial su intención de constituirse en parte acusadora, lo podrá hacer:
1. Adhiriéndose a la acusación presentada por el Ministerio Público;
2. Interponiendo un escrito de acusación autónomo que cumpla los requisitos del artículo anterior, formulando cargos y ofreciendo elementos de convicción distintos de los presentados por aquel, todo sin detrimento del derecho del defensor de prepararse para enfrentar la nueva acusación;
3. Acusando directamente cuando el Fiscal decline hacerlo, en la forma y en los términos previstos en este Código.
Arto. 79 Requisitos de la Querella: En los delitos de acción privada, la querella será presentada por escrito, personalmente o por apoderado especial, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:
1. Nombre del Tribunal al que se dirige la querella;
2. Nombre, generales de ley y número de cédula de identidad del querellante y, en su caso, también los de su apoderado;
3. Nombre, generales de ley del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o descripción que sirva para identificarlo;
4. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho punible, la participación del querellado en él y su posible calificación legal; y
5. La solicitud del trámite y demás peticiones
El escrito de querella deberá ir acompañado del listado de los medios de prueba de que se dispone con indicación expresa de los extremos sobre los que versará esa prueba; deberá acompañarse la prueba documental.
Arto.80 Lugar de Presentación. La acusación o la querella debe ser presentada ante el Juez competente. Cuando la acusación particular se presente una vez iniciado el proceso, lo deberá ser ante el Juez de la causa.
En los complejos judiciales donde exista Oficina de Recepción y Distribución de Causas, el Fiscal o el querellante, según se trate, presentará allí la acusación o querella. Dicha oficina designará la autoridad competente para conocerla con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 77? No hay.
¿Objeciones al 78? No hay.
¿Objeciones al 79? No hay.
¿Objeciones al 80? No hay.
Vamos a someter a votación el Capítulo VI, De la Acusación y de la Querella, y los artículos antes mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
49 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo VI, y todos los artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo VII
Del Ejercicio de la Acción Civil
Arto.81 Procedencia: Una vez firme la sentencia condenatoria, declarada la exención de responsabilidad penal, sin exención de la civil conforme el Código Penal o decretada la suspensión condicional de la persecución penal, quien conforme el presente Código se considere víctima u ofendido, o la Procuraduría General de la República en su caso, podrá formular ante el Juez que dictó la sentencia penal, solicitud de restitución, siempre que no lo hubiera ya ordenado en la sentencia condenatoria, y tasación de daños y perjuicios, según proceda.
La solicitud deberá señalar la identidad del condenado y de toda aquella persona que pueda aparecer como responsable civil con base en la ley o en relación contractual.
Arto.82 Contenido: La solicitud se presentará en papel común y deberá contener:
1. Nombre, generales de ley y número de documento de identidad del solicitante y, en su caso, de su apoderado legal;
2. Nombre y generales de ley de la o las personas consideradas civilmente responsables;
3. El fundamento de derecho que se invoca;
4. La expresión concreta de la pretensión de restitución, reparación del daño o indemnización por perjuicios, determinando individualizadamente la cuantía correspondiente a las distintas partidas resarcitorias; y
5. Las pruebas que se propone practicar para tasar los daños y perjuicios alegados y su relación de causalidad con el hecho ilícito.
La solicitud deberá acompañarse de copia certificada de la sentencia condenatoria.
Arto. 83 Admisibilidad: El Juez examinará la solicitud y, si falta alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, la devolverá al solicitante para que la corrija dentro del plazo de cinco días, transcurrido el cual, si no se efectúan las correcciones, dictará auto rechazándola.
El auto que rechaza la solicitud podrá ser impugnado mediante los recursos de reposición y apelación en su caso ante el respectivo órgano competente, en los términos establecidos en el presente Código. Si el recurso de apelación es desestimado, la parte sólo podrá reproducir su reclamación en la vía civil ordinaria.
Cuando se declare admisible la solicitud, el Juez la pondrá en conocimiento del o los presuntos responsables civiles a fin de que, en un plazo de tres días, contesten lo que tengan a bien y ofrezcan sus propios medios de prueba de descargo a la parte solicitante con copia al Juez.
Con su contestación o sin ella, el Juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Arto. 84 Audiencia: El día y hora señalados, el Juez realizará la audiencia, iniciando con la celebración de un trámite de conciliación.
De lograrse acuerdo su contenido se incorporará en la resolución definitiva. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
La falta de comparecencia del solicitante en forma injustificada implicará el abandono de la solicitud, su archivo y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no comparece alguno o algunos de los presuntos responsables civiles, se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. El o los que no comparezcan quedarán vinculados a las resultas de la sentencia.
Arto. 85 Sentencia: Dentro de tercero día, contado a partir de la celebración de la audiencia, el Juez dictará la resolución definitiva sobre la solicitud de restitución, tasación del daño o perjuicio, estimando o desestimando, total o parcialmente, las pretensiones planteadas.
La resolución referida contendrá:
1. Nombre, generales de ley y número de documento de identidad del solicitante y, en su caso, de su apoderado legal;
2. Nombre y generales de ley de la o las personas declaradas responsables civiles;
3. La orden de restituir, o reparar los daños o indemnizar los perjuicios, con su descripción concreta y detallada, y su monto exacto; y
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder por la restitución, reparación o indemnización, y las costas, o cualquier otra medida cautelar de carácter real.
En lo no previsto en cuanto al aseguramiento de los bienes que servirán de garantía de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Esta resolución será apelable en ambos efectos.
Si la resolución no es recurrida o si habiéndolo sido es confirmada, quedará firme y el Juez, a solicitud de parte, ejecutará la decisión siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencias establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Arto. 86 Prescripción: La solicitud para deducir la responsabilidad civil por medio de este procedimiento especial prescribe un año después de haber adquirido el carácter de firme la respectiva sentencia condenatoria, la de exención de responsabilidad penal, sin exención de la civil o el auto de suspensión condicional de la persecución penal.
Prescrita esta acción, queda a salvo el derecho a ejercer la acción que corresponda en la vía civil.
Arto. 87 Repetición: Los terceros demandados quedan obligados a cumplir con la resolución, sin perjuicio del derecho de repetir contra los directamente obligados, en juicio ordinario civil posterior.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 81? No hay.
¿Objeciones al 82? No hay.
¿Objeciones al 83? No hay.
¿Objeciones al 84? No hay.
¿Objeciones al 85? No hay.
¿Objeciones al 86? No hay.
¿Objeciones al 87? Tiene la palabra Lourdes Bolaños Ortega.
DIPUTADA MARIA LOURDES BOLAÑOS ORTEGA:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una modificación al artículo 87, en el sentido de que dice el artículo, a como está redactado: "Los terceros demandados quedan obligados a cumplir con la resolución". Nosotros pensamos que no pueden ser demandados, son los terceros condenados civilmente los que tienen responsabilidad.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción de consenso.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
La moción dice lo siguiente:
Modificación. No es la condición de demandado sino la de condenado la que determina la obligación, por lo que deberá leerse así: "Repetición. Los terceros condenados civilmente quedan obligados a cumplir con la resolución, sin perjuicio del derecho de repetir contra los directamente obligados, en juicio ordinario civil posterior".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A votación la moción.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
¿Objeciones al 81, al 82, al 83, al 84, al 85 y al 86 no habían, entonces como está aprobada la moción del 87, vamos a someter a votación el Capítulo junto con los demás artículos en que no había ninguna objeción.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo, y los artículos respectivos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO III
DE LAS PARTES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I
Del Ministerio Público
Arto. 88 Respeto a Garantías: En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público deberá guardar el más absoluto respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en este Código.
Arto. 89 Funciones del Ministerio Público: El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal pública cuando, por cualquier medio, tenga noticia del delito; en el caso de los delitos que requieran de instancia particular, será necesaria la denuncia de la víctima o su representante, sin perjuicio de los casos en que está facultado para intervenir de oficio. Sólo podrá prescindirse de la acción penal pública en los casos expresamente previstos por la ley.
El ejercicio de la acción penal pública no está subordinado a la actuación previa de ninguna autoridad u órgano del poder público, ni lo resuelto por ellos vincula en forma alguna al Ministerio Público, salvo en los casos establecidos en la Constitución Política.
Arto. 90 Objetividad: El Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Nacional, tiene el deber de procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal.
Para el éxito de la investigación y el ejercicio de la acción penal, ambas instituciones deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto, la Policía Nacional podrá solicitar al Ministerio Público asesoramiento jurídico que oriente su labor investigativa.
En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley penal. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor del imputado.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 88? No hay.
¿Objeciones al 89? No hay
¿Objeciones al 90? No hay.
Vamos a someter a votación estos tres artículos del Título III, De las Partes y sus Auxiliares, Capítulo I, Del Ministerio Público.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo, y los artículos referidos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
Del Acusador Particular y del Querellante
Arto.91 Definición: Acusador particular es la víctima que, con o sin exclusión del Ministerio Público, ejerce la acción penal pública. Es querellante la víctima que ejerce la acción penal en los procesos por delitos de acción privada.
Uno y otro, en caso de no ser abogados, deberán actuar asesorados por profesionales del Derecho.
Arto. 92 Poder: El poder para representar al acusador particular o al querellante en el proceso debe ser especial, y expresar la autoridad a quien se dirige la persona acusada o querellada y el hecho punible de que se trata. El poder deberá ser otorgado con las formalidades de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al intervenir en cualquier audiencia oral, podrá solicitar al Juez de la causa ser representada en el proceso por otra persona con plena capacidad para hacerlo y, previa aceptación expresa de ésta, el Juez así lo admitirá, otorgándole ipso facto la correspondiente intervención de ley; todo lo anterior se hará constar en el acta de la audiencia. De igual forma se procederá en los casos de sustitución o revocación de tal representación.
Arto. 93 Sustitución por Muerte: Fallecido el acusador particular, un familiar, en el orden en que este Código considera víctima u ofendido a los familiares, podrá sustituirlo tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Si no hubiere acusación por el Ministerio Público o se tratare del querellante, el Juez suspenderá el proceso en espera de que sea retomada la acción.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 91? No hay.
¿Objeciones al 92? No hay
¿Objeciones al 93? No hay.
Se somete a votación el Capítulo II, Del Acusador Particular y del querellante.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos que lo contienen.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo III
Del Imputado y del Acusado
Arto. 94 Designación: Tiene la condición de imputado toda persona que ha sido detenida por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite al Juez su detención como posible autor o partícipe de un delito o falta o citación a audiencia inicial, según el caso.
Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusación. En el procedimiento por delitos de acción privada el acusado se denomina querellado. La condición de acusado o querellado cesa en el momento en que adquiere firmeza el sobreseimiento o la sentencia de absolución o condena.
Arto. 95 Derechos: El imputado o el acusado tendrán derecho a:
1. Presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la Policía Nacional, el Ministerio Público o el Juez, acompañado de su defensor, para que se le escuche sobre los hechos que se le imputan;
2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su detención de manera clara, precisa, circunstanciada y específica acerca de los hechos que se le imputan;
3. Comunicarse con un familiar o abogado de su elección o asociación de asesoría jurídica, para informar sobre su detención, dentro de las primeras tres horas. Cuando se trate de zonas rurales con dificultades de comunicación, este plazo se podrá extender hasta doce horas.
4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el caso;
5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
6. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
7. Asistencia religiosa;
8. Ser examinado por el médico antes de ser llevado a presencia judicial;
9. Ser presentado ante una autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al inicio de su detención;
10. Ser asesorado por un defensor que designe él o sus parientes o, si lo requiere, por un defensor público o de oficio, según corresponda conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Código.
11. Ser asistido gratuitamente por intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal;
12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable;
13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez iniciado el juicio.
Se reconocen los derechos del imputado a toda persona llamada a declarar por la Policía Nacional como posible autor o partícipe de la comisión de un delito.
El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de vigilancia, deberá ser conducido y tratado por la Policía Nacional con las debidas garantías individuales, el respeto de su dignidad humana y la observancia del principio de inocencia, razones por la que no podrá ser presentado a la prensa en condiciones que menoscaben dichos derechos; sin perjuicio del derecho a la libertad de información de los medios de comunicación.
Arto. 96 Identificación Personal: El error sobre los datos generales de identificación atribuidos al acusado se corregirá por el Juez o tribunal competente en cualquier estado del proceso y no afectará su desarrollo, ni la fase de ejecución de la sentencia.
Arto. 97 Capacidad del Acusado: En cualquier estado del proceso, cuando existan elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de los hechos, el acusado no tenía la edad establecida para responder penalmente como adulto conforme a la ley, será puesto a la orden del competente Juzgado Penal de Distrito de Adolescentes.
El estado sobreviniente de alteración psíquica, de perturbación o alteración de la percepción del acusado, que impida su participación en el proceso provocará su suspensión hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación del proceso respecto de otros acusados. La incapacidad sólo podrá ser declarada con fundamento en dictamen de médico forense rendido en audiencia pública ante el Juez, con participación de las partes y, de ser el caso, se decretará la medida cautelar que corresponda.
Arto. 98 Rebeldía: Se considerará rebelde al imputado o al acusado que sin justa causa no comparezca a la citación formulada por los jueces o tribunales, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia.
Al decretarse la rebeldía, el Juez competente dispondrá su detención y al efecto expedirá orden a las autoridades policiales.
Arto. 99 Efectos de la Rebeldía: La declaración de rebeldía no suspenderá el proceso, pero impedirá la celebración del Juicio no iniciado.
Si la rebeldía se produce una vez iniciado el Juicio, éste continuará hasta su fenecimiento, y el acusado será representado por su defensor.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMISIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 94? No hay.
¿Objeciones al 95? No hay
¿Objeciones al 96? No hay.
¿Objeciones al 97? No hay
¿Objeciones al 98? No hay.
¿Objeciones al 99? Tampoco hay.
A votación los artículos del 94 al 99, y el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos, y el Capítulo correspondiente.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo IV
De los Defensores
Arto.100 Ejercicio: Pueden ser defensores los abogados en el ejercicio libre de su profesión y los defensores públicos.
En aquellos lugares en los que aún no exista el servicio de la Defensa Pública o, existiendo, hubiere contraposición de intereses entre imputados, el Juez de la causa podrá designar defensores de oficio. Los defensores de oficio se designarán rotativamente de entre los abogados en ejercicio de la localidad; si en la localidad, no hay abogados, la designación podrá recaer en egresados de las escuelas de Derecho y, en su defecto, en estudiantes o entendidos en Derecho.
El servicio de Defensoría Pública es gratuito. Los honorarios profesionales dejados de percibir por los defensores de oficio, a propuesta de éstos, tomando como base el salario horario de un defensor público, serán tasados por el Juez de la causa y establecidos en la resolución judicial respectiva; a efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, estos honorarios se podrán acreditar como donaciones efectuadas en beneficio del Estado y, en consecuencia, serán deducibles de la renta bruta anual gravable en la Declaración Anual del Impuesto sobre la Renta del año en que se establecieron o en los siguientes dos años.
Arto.101 Designación: El acusado tiene derecho a designar un abogado de su elección como defensor desde el momento del inicio del proceso. La designación del defensor será comunicada al Juez.
Se permitirá la autodefensa de quienes sean profesionales en Derecho, aunque no estén autorizados para el ejercicio profesional de la abogacía.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado a formular solicitudes y observaciones.
Arto.102 Admisión: La designación del defensor por parte del imputado estará exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos, previa identificación que acredite su condición profesional, valdrá como designación y obliga al Ministerio Público, al Juez o Tribunal, a los funcionarios o agentes de Policía u otros entes ejecutivos o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida, la designación se hará constar en acta.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, oralmente o por escrito, ante la autoridad competente la designación del defensor, la que deberá ser comunicada al imputado de inmediato.
Arto.103 Alcance del Ejercicio de la Defensa: A partir del momento de su detención, toda persona tiene derecho a que se le brinden todas las facilidades para la comunicación libre y privada, personal o por cualquier otro medio, con su abogado defensor. Se prohíbe estrictamente, bajo responsabilidad administrativa o penal, la interceptación o revisión previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus auxiliares o asesores, así como el decomiso de cosas relacionadas con la defensa.
Los defensores tendrán, desde el momento de su designación, el derecho de intervenir en todas las diligencias en las que se procure la prueba.
Arto. 104 Obligatoriedad y Renuncia: El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el abogado que lo acepte, salvo excusa fundada admitida por el Juez. El defensor podrá renunciar sólo por justa causa al ejercicio de la defensa; en este caso, el Juez fijará un plazo de tres días para que el acusado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público o de oficio, según corresponda.
El defensor renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga quien ha de sustituirle. No se podrá renunciar ni abandonar la defensa durante las audiencias ni una vez notificado el señalamiento de ellas.
Arto. 105 Abandono. Si el defensor abandona la defensa y deja a su defendido sin abogado, se procederá a su inmediata sustitución por un defensor público o de oficio según corresponda, en la forma señalada en los artículos anteriores, hasta que el acusado designe a quien haya de sustituirle.
Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el Juez remitirá a la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, un informe sobre los hechos para que ésta proceda de conformidad con la materia propia de su competencia. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos de abandono por el defensor público o de oficio.
El abandono injustificado de la defensa hará acreedor al responsable de la obligación civil, declarada por el mismo Juez, ante el cual se produzca la falta consistente en el pago del costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono.
Arto. 106 Revocatoria: En cualquier estado del proceso, salvo durante las audiencias, podrá el acusado revocar la designación de su defensor, en cuyo caso deberá proceder a una nueva designación. Si el acusado no designa defensor, se procederá a designarle un defensor público o de oficio, según corresponda.
Arto.107 Defensor Común: La defensa de varios acusados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es advertido, de oficio se procederá a las sustituciones que el caso amerite o, de ser el caso, a informar a la Dirección de la Defensoría Pública para que se proceda a designar uno o varios sustitutos según sea necesario.
Arto.108 Defensor Sustituto: Con el consentimiento expreso del acusado, su defensor podrá designar ante la autoridad judicial a un defensor sustituto para que intervenga en la causa cuando el titular tenga algún impedimento temporal y así lo haya informado previamente al Juez o Tribunal. La intervención del defensor sustituto no modificará en forma alguna el procedimiento.
Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le reemplazará definitivamente.
La Dirección de la Defensoría Pública podrá nombrar un sustituto del defensor público asignado, para que asista a las diligencias para cuya asistencia el titular tenga algún impedimento.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 100? No hay.
¿Objeciones al 101? No hay
¿Objeciones al 102? No hay.
¿Objeciones al 103? No hay
¿Objeciones al 104? No hay.
¿Objeciones al 105? No hay.
¿Objeciones al 106? No hay.
¿Objeciones al 107? No hay.
¿Objeciones al 108? No hay.
Vamos a someter a votación El Capítulo IV, De los Defensores, y todos los artículos que mencioné.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados el Capítulo, y los artículos mencionados.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo V
De la Víctima
Arto. 109 Definición. Para efectos del presente Código, se considera víctima u ofendido:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte o la desaparición del ofendido, cualquiera de los familiares, en el siguiente orden:
a) El cónyuge o el compañero o compañera en unión de hecho estable;
b) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
d) Los hermanos;
e) Los afines en primer grado; y
f) El heredero legalmente declarado, cuando no esté comprendido en algunos de los literales anteriores;
3. La Procuraduría General de la República, en representación del Estado o sus instituciones, y en los demás casos previstos en el presente Código y las leyes;
4. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y
5. Cualquier persona natural o jurídica podrá acusar ante los Tribunales de Justicia un delito de acción pública, incluyendo los delitos cometidos por funcionarios públicos.
Si las víctimas son varias podrán actuar por medio de una sola representación.
Arto.110 Derechos de la Víctima: La víctima, como parte en el proceso penal, podrá ejercer los siguientes derechos que este Código le confiere:
1. Conocer oportunamente la propuesta de acuerdo mediante el cual el Ministerio Público prescindirá total o parcialmente de la persecución penal y hacer uso de sus derechos en los casos previstos en el presente Código;
2. Ser oída e intervenir en las audiencias públicas del proceso, en las que se haga presente y solicite su intervención;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Constituirse en el proceso como acusador particular o querellante, según proceda;
5. Ofrecer medios o elementos de prueba;
6. Interponer los recursos previstos en el presente Código;
7. Ejercer la acción civil restitutoria o resarcitoria en la forma prevista por el presente Código; y
8. Los demás derechos que este Código le confiere.
Asimismo, al conocer de la denuncia y en los casos que proceda, el Ministerio Público, por medio de su dependencia de atención a las víctimas de delitos, en coordinación con la Policía Nacional y las instituciones estatales de salud física y mental, con las entidades de servicio y proyección social de las universidades estatales y las universidades y asociaciones privadas civiles o religiosas que lo deseen, prestará la asistencia técnica y profesional inmediata que requieran las víctimas, cuando se trate de personas naturales.
Arto.111 Asistencia Especial: Por razones humanitarias, para asistir a las víctimas de escasos recursos, las escuelas y facultades de Derecho y organizaciones humanitarias, podrán proporcionar por medio de sus abogados asistencia jurídica gratuita.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 109? No hay.
¿Objeciones al 110? No hay
¿Objeciones al 111? No hay.
Vamos a someter a votación el Capítulo V de la Víctima, y los artículos antes mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados el Capítulo, y los artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo VI
De la Policía Nacional
Arto.112 Respeto a garantías: En sus actuaciones, la Policía Nacional deberá guardar el más absoluto respeto a los derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en este Código.
Arto.113 Funciones de la Policía Nacional: Sin detrimento de sus tareas de prevención, la Policía Nacional por iniciativa propia, por denuncia, o por orden del Fiscal, deberá proceder a investigar cualquier hecho que pudiera constituir delito o falta, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a individualizar y aprehender a los autores y partícipes, y a reunir elementos de investigación útiles y demás elementos de información necesarios para dar base al ejercicio de la acción por el Ministerio Público.
En los delitos de acción pública dependiente de instancia particular, procederá a la investigación cuando se trate de delito flagrante o exista denuncia de la persona facultada para instar la acción; en estos casos deberá actuar de oficio para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de investigación o aprehender en su caso.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 112? No hay.
¿Objeciones al 113? No hay
Vamos a someter a votación el Capítulo VI, de la Policía Nacional, y esos artículos.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados el Capítulo, y los artículos.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Capítulo VII
Del Instituto de Medicina Legal y los Médicos Forenses
Arto.114. Peritación Médico Legal: Cuando para esclarecer un delito o falta cometido en cualquier parte del territorio nacional sea necesaria o conveniente la práctica de exámenes, diagnósticos, dictámenes o informes periciales médicos, tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorio, para conocer o apreciar un elemento de prueba, la Policía Nacional, el Ministerio Público y la defensa, a través del Fiscal o del Juez, podrán solicitar, según proceda, la intervención del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión.
Arto.115. Funciones del Instituto: En su función auxiliar del sistema de administración de justicia penal, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercerán las siguientes funciones:
1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes;
2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y posibiliten una adecuada tipificación del ilícito penal, basados en los indicios o rastros encontrados en el lugar de los hechos;
3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, del Ministerio Público o del Juez competente y emitir el dictamen respectivo;
4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales relevantes en coordinación con autoridades judiciales, policiales y del Ministerio Público;
5. Velar por la seguridad de las pruebas objeto de su estudio;
6. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de laboratorio;
7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer las circunstancias en que ésta se produjo, en todos los casos en que legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación del cadáver;
8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia; y
9. Cualquier otra que establezca la ley.
En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes o dictámenes de acuerdo con las reglas de la investigación científica pertinentes.
Arto.116 Comparecencia del Médico Forense: Las evaluaciones o diagnósticos elaborados por el Instituto de Medicina Legal o los integrantes del Sistema Nacional Forense de interés para la resolución de la causa, que conste en informes o dictámenes redactados al efecto, se incorporarán al Juicio a través de la declaración del profesional que directamente haya realizado la evaluación, exámenes y demás prácticas periciales forenses o, en su defecto, por quien los supervisó.
La intervención en el Juicio del médico o profesional de la ciencia forense se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los peritos.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 114?
Tiene la palabra el honorable Diputado Alberto Rivera Monzón.
DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZON:
Muchísimas gracias, Excelentísimo señor Presidente.
La objeción que tengo, es una simple sugerencia para el artículo 116, que es de estilo, pero que tiene mucha importancia. Si observa usted, en el tercer párrafo del artículo 116, puede cambiar la interpretación ya en un juicio, y es de alguna importancia: "La intervención en el juicio del médico o profesional", dice eso textualmente. Sugiero que se corrija eso de "La Intervención en el juicio", y que se diga "La intervención del médico o profesional de la Ciencia Forense en el juicio, se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los peritos". Porque a como está redactado, parece que fuera enjuiciado el médico o profesional.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Me pasa la moción por favor?
La estoy esperando, Lourdes, para que la lean y después pasarla a votación; salvo que el Plenario, si la oyó bien, diga que está correcto y ya la someto.
Bueno, si es una coma pasaría a estilo. ¿Le parece mocionista, que si es una coma, pase a estilo?
Tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADA MARIA LOURDES BOLAÑOS:
Yo propongo que diga así: "La intervención en el juicio, del médico o profesional de la Ciencia Forense, se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los peritos". Es una coma.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Sí, estamos de acuerdo, pero el mocionista no sé si está de acuerdo en que se corrija de esa manera.
Rivera Monzón, no sé si usted escuchó lo de Lourdes.
DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZON:
Sí, yo le llevo la moción, creo que no es ningún problema redactarlo a como debe ser. Yo creo que esto es muy serio, se trata de la justicia. Yo se lo llevo para que lo someta.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
No importa, esperamos, no hay problema.
Se va a leer la moción.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a leer la moción. En el artículo 116, el tercer párrafo, se escribirá así: "La intervención del médico o profesional de la Ciencia Forense, se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los peritos".
Es igual a lo que había mocionado Lourdes, con la coma, pero de esta manera queda bien claro.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A votación la moción.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
50 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Aprobada la moción.
Veamos ahora si hay objeciones al artículo 114. No hay.
¿Objeciones al 115? No hay.
¿Objeciones al 116? Solamente la moción.
A votación los artículos mencionados.
A votación.
Se va cerrar la votación ya aprobada.
Se cierra.
62 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Aprobados los artículos, y el Capítulo.
Capítulo VIII, por favor.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo VIII
De Otros Auxiliares
Arto.117 Consultores Técnicos: Si por la particularidad o complejidad del caso, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, podrá proponerlo al Juez o Tribunal, el que decidirá sobre su designación conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal carácter.
Arto.118 Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en sus tareas. En este caso, asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian; pueden asistir a las audiencias sin intervenir directamente en ellas.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 117?
Tiene la palabra William Mejía Ferreti.
DIPUTADO WILLIAM MEJIA FERRETI:
Es una modificación al artículo 117. Modificación: Se debe realizar un agregado al final, para precisar a cuenta de quién corren los honorarios, de forma tal que se leerá así: "Los honorarios del Consultor Técnico correrán por cuenta de la parte que la propuso".
Hasta aquí. Esta es una moción de consenso.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Se va a someter a votación el 117 y el 118 del Capítulo VIII.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos mencionados.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
TITULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto.119 Idioma Oficial e Intérprete: Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica.
Deberá proveerse de intérprete a las personas que no comprendan el idioma del Tribunal, así como a los mudos o sordomudos y a quienes tengan cualquier otro impedimento para darse a entender. En estos últimos casos, el intérprete será escogido con preferencia entre aquellas personas habituadas a tratar al deponente.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.
Arto.120 Saneamiento de Defectos Formales: El Juez, Tribunal o Fiscal que constate un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y otorgará un plazo para su corrección, el cual no será mayor de cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
Arto.121 Lugar: Los Tribunales actuarán en su propia sede; sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia a cualquier lugar de su competencia territorial.
En casos de fuerza mayor o cuando, antes de la convocatoria a juicio, el defensor solicite el cambio de lugar en que éste debería celebrarse, por la falta de condiciones para garantizar la independencia e imparcialidad del Jurado o el libre ejercicio de la defensa, y el Juez lo autorice, el Juicio se podrá celebrar en lugar distinto al de la sede del Tribunal.
De ser necesario, a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá ordenar que el jurado sea integrado con ciudadanos del municipio al que sea trasladada la celebración del juicio oral, seleccionando sus miembros de la lista que, al efecto, se solicitará de previo a la Delegación de Cedulación competente.
Arto.122 Tiempo: Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos podrán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Cuando en este Código se indique que una actividad debe hacerse inmediatamente, se entenderá que deberá realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas; si no existe plazo fijado para su realización, se deberá realizarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Arto.123 Registros y Controles: En todos los juzgados y tribunales del país se llevarán los registros y controles que sean necesarios para la buena gestión del despacho. La Corte Suprema de Justicia dictará las normas de aplicación sobre esta materia.
Las sentencias dictadas por los órganos judiciales se archivarán y foliarán cronológicamente, para luego encuadernarse anualmente.
Arto.124 Expediente: El Juzgado llevará un expediente, cronológicamente ordenado, en el que se registrarán y conservarán los escritos y documentos presentados y las actas de las audiencias y demás actuaciones judiciales que se realicen en la causa.
Por ningún motivo el expediente saldrá sin custodia de los despachos judiciales. Las partes podrán obtener a su costa copias simples de las actuaciones judiciales sin ningún trámite.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá con las copias en poder de las partes o del Tribunal.
Si no existe copia de los documentos, el Juez o Tribunal ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible dispondrá su reposición señalando el modo de hacerlo en audiencia pública, con presencia de las partes.
Arto.125 Escritos y Presentación: Para todo escrito en materia penal se usará papel común. Para su validez, todo escrito y documento deberá ser presentado exclusivamente en la sede del Juzgado o Tribunal, y de ellos y de las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal se deberá entregar copia a cada una de las partes que intervengan en el proceso.
Arto.126 Actas: Las actas de anticipo jurisdiccional de prueba, de las audiencias judiciales y otras que se requieran en el proceso, deben ser hechas con la indicación de lugar, año, mes, día y hora en que hayan sido redactadas, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
Arto.127 Poder Coercitivo: En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal podrá requerir la intervención de la Policía Nacional, y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 119? No hay.
¿Objeciones al 120? No hay
¿Objeciones al 121? No hay.
¿Objeciones al 122? No hay.
¿Objeciones al 123? No hay.
¿Objeciones al 124? No hay.
¿Objeciones al 125? No hay.
¿Objeciones al 126? No hay
¿Objeciones al 127? No hay.
A votación El Título IV, y los artículos antes mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
65 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos leídos.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Capítulo II
De los Plazos
Arto.128 Principios generales: Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. En los procesos penales son hábiles todas las horas y días del año. No obstante, cuando en el presente Código y demás leyes penales se establecen plazos a los jueces, el Ministerio Público o las partes se computarán así:
1. Si son determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción;
2. Si son determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta únicamente los días de despacho judicial. En consecuencia, a efecto del cómputo del plazo, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, los días feriados o de asueto ni los comprendidos en el período de vacaciones judiciales; y
3. Si son determinados por meses, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta todos los días del mes, incluyendo los excluidos del numeral anterior.
Estos plazos se ampliarán en dos días cuando la distancia a la sede del Tribunal sea superior a doscientos cincuenta kilómetros y en otros dos días cuando esa distancia supere los quinientos kilómetros.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos legales y judiciales vencerán una hora después de la apertura del despacho judicial del día siguiente al último día señalado, sin perjuicio de los casos en que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.
Cuando la finalización de un plazo determinado por horas, días o meses sea sábado o domingo, feriado o de asueto, o se encuentre dentro del período legal de vacaciones judiciales, su término se extenderá a la primera hora de despacho judicial del día inmediato siguiente.
Arto. 129 Renuncia o Abreviación. Las partes a cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciarlo o abreviarlo, en forma tácita o expresa.
Arto. 130 Plazos para los Funcionarios Públicos: Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente. Su inobservancia por causa injustificada implicará mal desempeño de sus funciones y causará responsabilidad personal.
Arto.131 Plazos Judiciales: Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el Juez lo establecerá conforme con la naturaleza del proceso, a la importancia de la actividad que se deba cumplir y los derechos de las partes.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 128?
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Fonseca.
DIPUTADO CARLOS FONSECA:
Gracias, señor Presidente.
Esta es una moción de consenso que está compuesta por dos propuestas, la primera es de fondo y la segunda es de forma. La de fondo tiene que ver con la computación de los días. En aras de proteger los derechos humanos del imputado y partiendo del principio de la presunción de inocencia, mientras no haya prueba en sentido contrario, tiene que establecerse claramente que en el caso de las medidas cautelares o en los casos en que la ley así lo contemple, deberán computarse los días corridos.
En ese sentido, se tendría que leer así:
"Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. En los procesos penales son hábiles todas las horas y días del año. En consecuencia, para la determinación de los plazos, cuando la ley así lo disponga o cuando se trate de medidas cautelares, se computarán los días corridos; no obstante, cuando en el presente Código y demás leyes penales se establecen plazos a los jueces, el Ministerio Público o las partes, se computarán así."
Después continúa a como está en el original.
Luego viene la propuesta de forma que es referida al último párrafo de este artículo y que tiene que ver con el plazo; en el original dice que el plazo se extiende, pero legalmente lo correcto es la prórroga porque el plazo ya está establecido, entonces lo que se da en estos casos es una prórroga del plazo. En este sentido, se leería ese párrafo de la siguiente manera:
"Cuando la finalización de un plazo determinado por horas, días o meses, sea sábado o domingo, feriado o de asueto, su término se entenderá prorrogado a la primera hora de despacho judicial del día inmediato siguiente".
Paso a presentar la moción por escrito.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Jorge Samper Blanco.
DIPUTADO JORGE SAMPER BLANCO:
Gracias, señor Presidente.
En el debate en lo general, yo había solicitado que aun cuando aprobáramos este Código en lo general, no procediéramos a discutirlo en lo particular, pues precisamente aquí encontramos uno de los primeros problemas y primeras contradicciones, que ni siquiera con la moción introducida ahorita por el Diputado Carlos Fonseca se corrige. El Diputado Fonseca está tratando de corregir el problema de que ahora en lo penal, los días sábados y domingos no se van a contar para los efectos de la detención, e incluso los días feriados, y trata de corregirlo en el párrafo final, sin embargo no dice nada del numeral dos de ese mismo artículo 128. Aunque él diga que son los días corridos los que se van a tomar en cuenta, si se deja el numeral 2) tal como está, quedaría siempre esa excepción.
Es decir que habría toda una contradicción intrínseca en este mismo artículo, pues por un lado no se sabría si los sábados y los domingos no van a correr o van a correr, porque por un lado dice los días corridos, pero por otro lado se establece la excepción en el mismo artículo. Y, finalmente, él hace ahí una modificación de forma en el párrafo final que realmente no logro captarla, sobre todo si queda vigente el numeral dos del artículo 128. Este título, señor Presidente, que estamos ahora aprobando, incluso trae uno de los aspectos que había señalado en el debate en lo general, que es que aquí se prolonga la detención de diez días hábiles a tres meses, en términos ordinarios, y ponen también una excepción a esos tres meses, que son los llamados asuntos de tramitación compleja, y que además se puede extender ese plazo de tres meses hasta año y medio.
Yo creo que deberíamos de detenernos un poquito en este Titulo, incluso no aprobarlo, porque este artículo 128 con la moción del Diputado Fonseca, más bien enreda las cosas, porque no sabemos si con su moción está eliminando o no está eliminando lo de los sábados y domingos, lo de los feriados y lo de las vacaciones judiciales y más bien deja una contradicción en el artículo al introducir por un lado los días corridos, por otro lado deja vigente el numeral dos, y por otro lado modifica el párrafo final. Entonces no entiendo qué es lo que se pretende. Precisamente este artículo es una violación a los derechos humanos, porque a un detenido ahora no le van a correr los sábados y domingos en el término de su detención.
Es decir que no van a contar los sábados y domingos a pesar de que él va a estar en la cárcel, porque no lo van a mandar a la casa el sábado y el domingo y menos en los días feriados y en las vacaciones judiciales. Es decir, hay un problema serio que he estado tratando de hacerlo ver y la razón por la cual consideraba conveniente retornarlo a Comisión, para que se corrigieran todas esas dificultades y no venir aquí a tirarnos "cabeceñas" improvisadas de mociones en el Plenario, que después acarrean este tipo de problemas. La moción presentada al mismo artículo trata de solucionar un problema, y lo que trae es una contradicción que no sé qué es lo que al final resuelve, precisamente con este problema de los sábados y domingos, de los feriados y las vacaciones judiciales.
Yo sugiero, señor Presidente, porque no tengo una moción concreta, que usted suspenda la discusión de este Título o por lo menos de este artículo, donde está en juego la libertad individual.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
No sé si los honorables miembros de la Comisión pueden contestar las preocupaciones del Diputado Samper.
Por el momento tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En ese sentido quiero aclararle al colega Diputado, que nosotros hemos estudiado bien esto. En primer lugar, en la mayoría de los casos no va haber reo detenido, eso es lo que esperamos, que va a investigarse primero para que se llegue a la sentencia. Este es un todo armónico, y es por lo tanto que con la modificación que se hizo en la moción presentada por el colega Carlos Fonseca Terán, nosotros creemos que es una excepción y por lo tanto no vamos a violentar ningún derecho humano; por el contrario, en la mayoría de los ilícitos cometidos por una persona, esta persona va a estar en libertad. Esa es la nueva visión que tenemos de la nueva legislación procesal penal.
Por lo tanto considero que debemos de aprobar, y secundo la moción del colega Carlos Fonseca Terán, que es una moción de consenso y sumamente estudiada.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Luis Urbina Noguera.
DIPUTADO LUIS URBINA NOGUERA:
Gracias, señor Presidente.
Nada más que estoy de acuerdo con la moción del Diputado Carlos Fonseca, en el sentido de que se corrija y que se use, en vez de decir "la primera hora del despacho judicial, del día inmediato siguiente", que se sustituya y en vez de "primera hora", por la audiencia", para que tenga validez todo el día y que cualquiera de las partes pueda hacer uso de sus derechos.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Sí, pero no responde la preocupación del Diputado Samper y de muchos Diputados, que en vez de diez días podría estar completamente detenido, alrededor de treinta días, incluso más.
Tiene la palabra Nathán Sevilla.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA:
Muchas gracias, Presidente.
Lo que ocurre es que hay que hacer una diferencia clara entre lo que estamos proponiendo aquí de consenso, pues estamos buscando que los términos para poder actuar, sean términos en días hábiles, porque sábado y domingo no se puede actuar para la defensa. Pero en lo que se refiere a los términos corridos, esos van a favor del reo, ¿me entiende? Esa es la diferencia que hay que hacer, el término es corrido en cuanto a que el término de detención del reo va corriendo aunque sea sábado y domingo. Entonces donde no es corrido el término es para que si usted tiene un término de ocho o diez días para introducir pruebas, por ejemplo, que ese término sea en días hábiles y no se cuenten ahí los sábados y domingos que son inhábiles.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Diputado Froylán Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
Yo quisiera llamar la atención en cuanto a esto que estamos discutiendo. Parece que hay una equivocación que al principio yo también la tenía, pero hablando con los asesores de la Corte, ellos hacen una distinción y me parece que es correcta. El gran problema es que estas leyes no están muy claras y se dejan a demasiada interpretación. Esta cuestión no se refiere en cuanto a la detención del individuo, no se refiere al reo, se refiere a los plazos que le dan a las partes participantes en el proceso. O sea que no afecta al preso, no se computa con referencia al preso, sino como me decía Gustavo: si te dan quince días para que aportés una prueba, en eso no se van a computar los sábados y domingos.
O sea que beneficia más bien la participación de las partes, y no se trata de que vaya a provocar menoscabo en los derechos del reo, del preso, como aclaración. Si esto yo no lo he logrado explicar. Y si es posible que se le de participación a los asesores de la Corte, para que ellos nos aclaren eso en beneficio de la ley, pues que se haga. Esta es una solicitud.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Y está bien la solicitud. Yo creo que se debe dar participación a los asesores de la Corte. Si alguno de ellos quiere tomar la palabra, después que se la demos, que le pongan el micrófono, por favor.
Tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En realidad, hay que tener presente que éstos son actos del Tribunal, son actividades procesales que tienen que seguir los tribunales; es exactamente como lo aclaró el colega Diputado anteriormente; si nosotros tenemos un período de prueba, es la prueba que se tiene que llevar al Tribunal. Lo que pasa es que hay que despojarse de la mentalidad inquisitorial, donde teníamos a un reo preso en las ergástulas, cárceles horribles, y teníamos que apresurarnos en un proceso muy difícil.
Por lo tanto, es otra cosa. Aquí también me preguntaba un colega que decía en el idioma del Tribunal; él creía que el idioma del Tribunal era de la organización, y le digo no, son las personas que van a formar parte del Tribunal. Entonces son de otras cosas las que estamos hablando. En consecuencia, yo digo que la moción del colega Diputado, sí es la correcta, la que hemos venido estudiando y la que va a salvaguardar los intereses de las víctimas y de los que han cometido el ilícito. Pero me gustaría que el Doctor Gustavo Vega, también aclarara esta situación.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Asesor Gustavo Vega.
DOCTOR GUSTAVO VEGA, DEL PROYECTO DE REFORMA Y MODERNIZACION NORMATIVA EN NICARAGUA 1999-2003-AID.
Muy buenos días.
Efectivamente, como ya han aclarado varios de los señores Diputados que han intervenido, en este Código no puede verse un artículo aislado porque entonces no se entiende; por ejemplo, para poder entender lo que se está conversando ahorita, van a llegar más adelante a un capítulo destinado a toda la regulación de la prisión preventiva, donde contrario a lo que existe hoy en día, se plantea que la prisión preventiva sea la excepción y no la regla. En consecuencia, a diferencia de lo que tenemos hoy, no es que automáticamente una persona va detenida, sino que se ven sus condiciones de arraigo, de trabajo, desempeño, etc., incluso se le procura no afectar su vida laboral mientras esté enfrentando un proceso penal, si no es alguien de peligrosidad, alguien que vaya a evadir la justicia, amenazar testigos, etc.
Para el caso particular que nos ocupa, a la pregunta del Diputado Samper: efectivamente el artículo es contundente cuando dice: "en los procesos penales todos los días y horas son hábiles", y ahí no hay vuelta de hoja, eso no se discute; esto significa que si para una persona que le ha sido decretada una medida cautelar, sea prisión preventiva o sea otra medida cautelar porque puede ser arresto domiciliar, restricción circulatoria, etc., para esa persona efectivamente los tiempos le corren como días corridos. Sin embargo, para efectos de los actos procesales, qué pasaría si yo tengo un plazo de quince días para aportar los medios probatorios de descargo y viene el período de vacaciones judiciales de fin de año, entonces ocurre que únicamente en la práctica me va a quedar el día primero después de las vacaciones para poder hacer uso de ello.
Entonces aquí lo que se está planteando es que para ese tipo de supuesto, esos días sean días de audiencia; si yo tengo quince días, yo tengo quince días de audiencia, quince días de despacho abierto; no quince días que puedan incluir el sábado y en los que en consecuencia no se puedan ejecutar actos procesales como los que se han mencionado. Esa es la razón de esto. Por otra parte, también es conveniente señalar que en este Código, a diferencia de la terminología que se usa hoy, cuando se habla de prisión preventiva, no se habla solamente de la prisión preventiva en primera instancia; para este Código, respetando la majestad del principio de presunción de inocencia, mientras no recaiga sentencia firme, si en un proceso hubo hasta casación, esa prisión seguirá siendo preventiva, aun en ese tipo de supuestos.
De manera que para decirlo gráficamente, hoy en día si aplicáramos este concepto, nosotros podríamos tener personas con prisión preventiva de dos años, de tres años, de cuatro años y quién sabe cuánto más, mientras no recaiga sentencia firme. Espero haber contribuido a la aclaración del debate.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción de consenso leída por Carlos Fonseca.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 1 en contra, 4 abstenciones. Está aprobada la moción.
Vamos a someter a votación los artículos donde no hay objeciones, que son el 128, 129, 130, y 131, y el Capítulo II De los Plazos.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 1 en contra, 3 abstenciones. Aprobado el Capítulo, y los artículos antes mencionados.
Vamos a la lectura del Capítulo III.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Capítulo III
Del Control de la Duración del Proceso
Arto.132 Audiencias Orales: Los Jueces y Tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
Arto.133 Queja por Retardo: Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, podrá interponer queja por retardo, según corresponda, ante la Inspectoría General del Ministerio Público o la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 134 Duración del Proceso: En todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión de un delito grave, se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia. Si no hay reo detenido, este plazo se elevará a seis meses. Cuando se trate de delitos menos graves, estos plazos serán de uno y dos meses, respectivamente. En los juicios por faltas deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.
En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa, fuera de los plazos legalmente establecidos, interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo interrumpirá el caso fortuito o la fuerza mayor.
Si transcurridos los plazos señalados para el proceso penal con acusado detenido, no ha recaído veredicto o sentencia, el Juez ordenará la inmediata libertad del acusado y la continuación del proceso; si transcurren los plazos señalados para el proceso penal sin acusado detenido, sin que se hubiera pronunciado veredicto o sentencia, se extinguirá la acción penal y el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El acusado puede renunciar a este derecho expresamente solicitando una extensión de este plazo.
Arto. 135 Asuntos de Tramitación Compleja. Cuando un proceso judicial sea complejo a causa de multiplicidad de los hechos, del elevado número de acusados o de víctimas o cuando se trate de causas relacionadas con la investigación de cualquier forma de delincuencia organizada, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá así declararlo, y esto producirá los siguientes efectos:
1. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de doce meses y, con sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
2. En la etapa de juicio, los plazos establecidos en favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;
3. Cuando la duración del juicio sea mayor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar la sentencia a diez días; y
4. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS:
En el Capítulo III, no hay objeciones a los artículos 132, 133 y 134; pero en el artículo 135 hay algunos puntos encontrados. En consecuencia, vamos a someter a votación los artículos donde no hay objeciones y que hay consenso, éstos son el artículo 132, el 133 y 134.
Se abre la votación de 105 artículos expresados.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 4 en contra, 1 abstención. Aprobados los artículos nominados.
No vamos a someter el Capítulo porque de ese Capítulo está pendiente el artículo 135. Entonces vamos a continuar con el Capítulo IV. Queda pendiente la aprobación del Capítulo III.
Tiene la palabra el honorable Diputado Jaime Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA:
Presidente: Es que si leyéramos el instructivo para cuando se tiene votación por capítulos, ahí dice que uno puede aprobar el Capítulo y dejar pendiente ese artículo para su aprobación individual. Pero usted puede perfectamente votar el Capítulo y dejar ese artículo pendiente, si usted lo desea.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Señor Presidente:
Yo creo que lo planteado por la Mesa Directiva es lo más correcto: dejar pendiente de aprobación el Capítulo porque tiene pendiente en su contenido un artículo, que esperamos sea mejor redactado y de mayor consenso en esta Asamblea Nacional. Entonces yo creo, Jaime, que lo mejor es dejar pendiente el Capítulo para no crear ninguna confusión, dejamos pendiente el 135.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Froilán Ocampo.
Sobre el mismo tema, por favor.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias.
Claro, sobre el mismo tema, yo no ando volando lejos. Pero sí hay una cuestión que llama la atención en esto, y es que nos apresuramos en aprobar esos artículos, porque este 132 no anda huérfano con el 134. Esa es la situación que se plantea.
¿Esa es situación superada? Entonces muchas gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS:
Diputado Ocampo, en realidad lamento que usted tuviese algunas consideraciones sobre el tema, pero la verdad es que ya fue votado.
Tiene la palabra el honorable Diputado Jaime Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA:
Si ustedes consideran que la aprobación del Capítulo crea confusión, no tengo ninguna...
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS:
Gracias, Diputado Bonilla.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 3 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
Vamos a continuar con la discusión del CODIGO PROCESAL PENAL, en el Tomo II, Punto 2.5
Para retomar esta discusión, es oportuno informarles que queda pendiente la aprobación del Capítulo III, en vista de que en el artículo 135 de ese Capítulo, hay algunas posiciones que todavía no se han conciliado y se están esperando las mociones correspondientes para definir cómo quedaría ese artículo 135. Por lo tanto, vamos a comenzar o a continuar con el Capítulo IV.
Capítulo IV
Del Auxilio Entre Autoridades
Arto.136 Reglas Generales: Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o Tribunal podrá, por escrito, encomendarle su cumplimiento. No obstante, podrá utilizar otros medios electrónicos que garanticen su autenticidad. La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el proceso de que se trate, la identificación del Juez o Tribunal y el plazo en el que se necesita la respuesta.
Arto.137 Comunicación Directa: El Juez o los Tribunales podrán de conformidad con la ley dirigirse directamente entre sí o a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes que le soliciten sin demora alguna.
Arto.138 Suplicatorio a Tribunales Extranjeros. Respecto a los Tribunales Extranjeros, se empleará la fórmula de suplicatorio. El Juez o Tribunal interesado enviará el suplicatorio al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que lo tramite por la vía diplomática.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier Tribunal o autoridad extranjeros anticipando el requerimiento o la contestación formal.
Arto.139 Retardo. Si el trámite de una solicitud o comisión es demorado, deberá reiterarse. De no obtener respuesta en un plazo razonable, el Juez o Tribunal solicitante comunicará al Ministerio Público para que proceda de conformidad con la ley.
Arto.140 Comunicación de Policías y Fiscales. En las tareas propias de las funciones que le atribuye este Código, los policías o fiscales se comunicarán con las autoridades nacionales, Jueces, o entre sí de forma directa y expedita.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 136? No hay.
¿Objeciones al artículo 137? No hay.
¿Objeciones al artículo 138? No hay.
¿Objeciones al artículo 139? No hay.
¿Objeciones al artículo 140? No hay.
Vamos a someter a votación los artículos mencionados y el Capítulo IV Del Auxilio entre Autoridades.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Aprobado los artículos y el Capítulo referido.
Capítulo V.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
Capítulo V
De las Notificaciones, Citaciones Audiencias
Arto.141 Regla General: Las resoluciones dictadas en la audiencia quedarán notificadas con su pronunciamiento. Las dictadas fuera de audiencia se notificarán a quienes corresponda dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de dictadas, y no obligan sino a las personas debidamente notificadas.
En los complejos judiciales donde haya Oficina de Notificaciones se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.
Arto.142 Forma: Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, lugar y modo para oír notificaciones dentro del territorio en que se asienta el Juzgado o Tribunal, bajo apercibimiento de ser notificadas en adelante mediante la Tabla de Avisos por el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución, providencia o auto, si no lo hacen.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Sin embargo, los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro del asiento del Juzgado o Tribunal.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico de comunicación. De ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión.
Arto.143 Notificaciones a Defensores y Representantes: Si las partes tienen defensor o representante, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija que también sea notificado a las partes personalmente.
Arto.144 Práctica y Contenido: Las notificaciones se practicarán entre las siete de la mañana y las siete de la noche y serán realizadas por los funcionarios de la Oficina de Notificaciones, los oficiales notificadores o secretarios de los Juzgados o Tribunales.
Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se encuentre en el lugar a la persona a quien va dirigida, el notificador así lo hará constar y entregará la respectiva cédula a cualquier persona mayor de dieciséis años de edad que habite en la casa del llamado a ser notificado.
La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre del Juzgado o Tribunal y fecha de la resolución;
2. Nombre del notificado;
3. Nombre de la parte acusadora;
4. Nombre del o los acusados;
5. Causa de que se trata y número de expediente;
6. Contenido íntegro de la resolución que se notifica;
7. De ser el caso, nombre de quien recibe la cédula;
8. Lugar, hora y fecha de notificación;
9. Nombre y firma del notificador; y
10. Recurso a que tiene derecho y plazo de interposición.
Cuando la parte notificada o quien reciba la cédula se niegue a firmar, el notificador así lo hará constar en la cédula y en la razón que se asentará en el expediente.
Arto.145 Notificación por Edictos: Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona por ser notificada, de oficio o a solicitud de parte, el Juez solicitará a la Oficina de Cedulación que corresponda, informe acerca del domicilio que dicha persona tiene registrado. Asimismo y de ser necesario se oficiará a la Dirección General de Migración para que informe sobre su salida al exterior o presencia en el país. Con la información obtenida, si es posible, se procederá a efectuar la notificación.
Si a pesar de lo anterior no se logra obtener el domicilio de la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edictos publicados en medios escritos de comunicación social de circulación nacional, con cargo al presupuesto del Poder Judicial cuando se trate de causas por delitos de acción pública.
Arto.146 Nulidad: La notificación será nula, por causar indefensión, en los siguientes casos:
1. Cuando haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta o entregada en un lugar diferente del señalado;
3. Si no consta en la resolución que se notifica, cuya copia se acompaña, la fecha de su emisión;
4. Cuando no se haga constar en la cédula o en la razón asentada en el expediente, la fecha de la notificación;
5. Cuando falte alguna de las firmas requeridas;
6. Si existe disconformidad entre el original y la copia.
7. Cuando no pueda acreditarse la autenticidad del telegrama, telefax o correo electrónico empleado, o no sea recibido en forma clara y legible; y
8. En general, cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales señalados en este capítulo cause agravio al llamado a ser notificado.
Arto.147 Citación: El imputado o acusado, las víctimas, testigos, peritos e intérpretes podrán ser citados por el Ministerio Público o los Tribunales cuando sea necesaria su presencia para llevar a cabo un acto de investigación o procesal. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente ante la Policía Nacional o el Ministerio Público.
Cuando sea de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, telefax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar.
Los empleadores están obligados a permitir la comparecencia de sus trabajadores en carácter de víctima, perito, intérprete o testigo, cuando sean debidamente citados, sin menoscabo de su salario y de su estabilidad laboral.
De ser necesario por razones de urgencia, el testigo, perito, intérprete, citado legalmente, que omita sin legítimo impedimento comparecer, en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por orden del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, según el Código Penal u otras leyes.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del Tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Arto.148 Contenido de la Citación: La citación deberá contener:
1. Autoridad ante la cual se debe comparecer;
2. Nombre y apellido del citado;
3. Motivo de la citación;
4. Lugar, fecha y hora de comparecencia; y
5. Advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Arto.149 Citación a Militares y Policías: Los militares y policías, cuando sean llamados como testigos o expertos, serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Arto.150 Constancia: El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar de manera sucinta por quien la practicó.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 141? No hay.
Objeciones al 142? No hay.
Objeciones al 143? No hay.
Objeciones al 144? No hay.
Objeciones al 145? No hay.
Objeciones al 146? No hay.
Objeciones al 147? No hay.
Objeciones al 148? No hay.
Objeciones al 149? No hay.
Objeciones al 150? Tampoco.
Vamos a someter a votación el Capítulo V, De las Notificaciones, Citaciones y Audiencias, y los artículos del 141 al 150.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos mencionados.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
Capítulo VI
De las Resoluciones Jurisdiccionales
Arto.151 Clases: Los Tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias; deberán señalar el lugar, la fecha y la hora en que se dictan. Dictarán sentencia para poner término al proceso; providencias, cuando ordenen actos de mero trámite, y autos, para la resoluciones interlocutorias y demás casos.
Arto.152 Plazo: Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán dictados inmediatamente después de su cierre, salvo que este Código establezca un plazo distinto.
La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables disciplinariamente a los Jueces o Tribunales que injustificadamente dejen de observarlos. Se exceptúa lo dispuesto para el plazo máximo para dictar sentencia.
Arto.153 Fundamentación: Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como del valor otorgado a los medios de pruebas.
En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún supuesto, la fundamentación.
Cuando haya intervención de Jurado, la fundamentación de la sentencia será acorde con el veredicto.
Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar la pena o medida de seguridad impuesta.
No existirá fundamentación válida cuando se haya inobservado las reglas del criterio racional, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Será insuficiente la fundamentación cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, una simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán anulables.
Arto.154 Contenido de las Sentencias: Toda sentencia se dictará en nombre de la República de Nicaragua y deberá contener:
1. La mención del Juzgado, la fecha y hora en que se dicta;
2. El nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
3. El nombre y apellido del Fiscal, de la víctima y, de ser el caso, del acusador particular o querellante, y su abogado;
4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso o Juicio;
5. La indicación sucinta del contenido de la prueba especificando su valoración;
6. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juez estime probados;
7. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;
8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan;
9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su debida fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza y el centro penitenciario al que será remitido;
10. De ser el caso, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa;
11. Las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes;
12. La disposición sobre el comiso o destrucción de los objetos, sustancias, productos y efectos secuestrados en la forma prevista en la ley;
13. El acuerdo de prisión preventiva o su mantenimiento;
14. La referencia que deja a salvo el ejercicio de la acción por la responsabilidad civil en sede penal;
15. De ser el caso, el monto de los honorarios dejados de percibir por el defensor de oficio; y
16. La firma del Juez y del secretario que autoriza.
Arto.155 Sobreseimiento: El sobreseimiento se dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que se haya iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o algunas de las siguientes causales:
1. La inexistencia del hecho investigado;
2. La atipicidad del hecho;
3. La falta de participación del acusado en el hecho; o
4. Que la acción penal se ha extinguido.
Arto.156 Efectos del Sobreseimiento: Firme el sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.
Arto.157 Correlación entre Acusación y Sentencia: La sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la acusación, descritos en el auto de convocatoria a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Pero el Juez podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda.
Arto.158 Costas procesales: Las decisiones que pongan fin a la persecución penal, la manden a archivar o resuelvan algún incidente, se pronunciarán condenando en costas procesales, sólo en los casos siguientes:
1. Cuando se advierta temeridad, malicia o falta grave de parte de los acusadores particulares, abogados o apoderados que intervengan en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran;
2. A la parte vencida en causa por delito de acción privada, sin perjuicio de acuerdo diferente alcanzado por las partes.
Las costas del proceso consisten en:
1. Las tasas judiciales;
2. Los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y
3. Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el proceso.
En el caso de varios condenados o a quienes se imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, el Juez o Tribunal establecerá el porcentaje de las costas que corresponderá pagar a cada uno de los responsables.
El secretario practicará la liquidación de las costas en el plazo de tres... (aquí hay un error, en el plazo de tres qué?, serán tres días?)... contados a partir de que la sentencia se encuentre firme. De la liquidación, se puede solicitar revisión ante el Juez o Tribunal de sentencia.
Arto.159 Decisión sobre el Destino de las Piezas de Convicción: Concluido el juicio, la Policía Nacional continuará la custodia de las piezas de convicción, salvo que el Juez haya ordenado su destrucción, devolución o entrega total o parcial con anterioridad.
En la sentencia, el Juez dispondrá su restitución a los legítimos propietarios, cuando sea procedente; ordenará la destrucción cuando el objeto sea de ilícita posesión, y si se trata de armas de fuego cuya procedencia no haya sido suficientemente acreditada, serán entregadas en propiedad a la Policía Nacional o al Ejército de Nicaragua, según su naturaleza. En los demás casos, cada seis meses el Juez ordenará el remate o venta al martillo.
Hasta aquí el capítulo VI.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 151? No hay.
Objeciones al 152? No hay.
Objeciones al 153? No hay.
Objeciones al 154?
Tiene la palabra el honorable Diputado Luis Urbina Noguera.
Tiene la palabra el honorable Diputado Arnulfo Barrantes.
DIPUTADO ARNULFO BARRANTES MORAZAN:
Gracias, señor Presidente.
Es una pequeña moción al artículo 154, numeral 14: "Suprimir la parte final que dice, “en sede penal”.
Esa es sencillamente la moción.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tráigala, por favor.
Tiene la palabra el honorable Diputado Froylán Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
Tengo dos observaciones: Una que ya hizo el honorable Diputado Carlos Hurtado y es una omisión muy importante. Aunque usted no ha llegado a ese artículo 158, no importa verdad?
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Cuando llegue al artículo 158 le cedo la palabra.
¿Observaciones al artículo 155? No hay.
¿Observaciones al artículo 156? No hay.
¿Observaciones al artículo 157? No hay.
¿Observaciones al artículo 158?
(Le ruego que haga la petición de hablar, porque ahorita tengo al Doctor Luis Urbina Noguera)
Tiene la palabra honorable Diputado Doctor Urbina Noguera.
DIPUTADO LUIS URBINA NOGUERA:
Gracias, señor Presidente.
Es para hacer dos pequeñas mociones que más bien una de ellas es de estilo, propiamente, en el artículo 158, que al hablar de las costas del proceso, dice el número 2: “Los gastos originados por la tramitación del procedimiento", debe cambiarse "procedimiento" por "proceso”. La moción dice:
“Los gastos originados por la tramitación del proceso” que es la palabra correcta que debe usarse.
Eso en cuanto a la primera parte.
También tengo sobre ese mismo artículo, en la parte final donde dice: “El Secretario practicará la liquidación”, la moción es que se ponga
“El Secretario practicará la liquidación de las costas en el plazo de tres días contados..." Lo demás igual al artículo.
Presento las mociones, ambas son de consenso.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tráigalas por favor, Doctor Urbina.
Tiene la palabra el honorable Diputado Froylán Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
Era referente a eso mismo, sobre la omisión que no decía cuánto tiempo. Pero está bien eso.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 159? No hay.
Vamos a ver, Doctor Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias.
En el párrafo segundo dice: “En la sentencia el Juez dispondrá su restitución a los legítimos propietarios, cuando sea procedente; ordenará la destrucción cuando el objeto sea de ilícita posesión, y si se trata de armas de fuego cuya procedencia no haya sido suficientemente acreditada, serán entregadas en propiedad a la Policía Nacional o al Ejercito de Nicaragua, según su naturaleza”. Resulta que aquí tanto la Policía como el Ejército usan armas de guerra, y entonces esto podría provocar digamos un conflicto porque dice “según su naturaleza”. La Policía debería de usar armas llamadas de cacería, no armas de guerra, pero bueno, usa armas de guerra y ése es un hecho que no se puede negar.
Entonces si le ocupan un AK-47 a determinada persona, ¿a quién se le va entregar? ¿Al Ejército que por su naturaleza usa armas de guerra o a la Policía Nacional, que también las usa? Yo creo que habría que definir esto de una manera clara, para no provocar conflictos entre ambos cuerpos. Este es un problema que necesitaría tiempo o consulta para ver cómo podría ser resuelto, porque yo no puedo. Yo digo que un AK-47 la Policía puede "receptarlo", ¿Pero qué pasa si lo reclama el Ejército como en ocasiones ha sucedido? Por aquí vi a un oficial del Ejército, tal vez él nos puede ayudar.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Diputado Ocampo, yo le sugeriría que se contactara con los miembros de la Comisión para que usted haga los análisis; dentro de los miembros de la Comisión hay personas muy versadas en el conocimiento de armas, como el honorable Diputado José González, que estoy seguro pues que con conocimiento apropiado va a hacer un análisis sereno para que la disposición quede redactada conforme a la realidad nacional. Yo creo que es válida su observación, Diputado Ocampo.
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Hurtado.
DIPUTADO CARLOS HURTADO CABRERA:
Gracias, pero ya me aclaró el colega Diputado Barrantes.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Como declina el honorable Diputado Carlos Hurtado, tiene la palabra el honorable Diputado Pablo Sierra.
DIPUTADO PABLO SIERRA:
Yo entiendo, señor Presidente, que la Policía no está para que use armas de guerra, no es lo legal; es el Ejército el que usa armas de guerra. Si las usa la Policía es porque, bueno, eso es normal aquí; pero en este caso la ley cuando manda a usar armas de guerra es al Ejército, y a la Policía cuando se trata de las armas que está autorizada a utilizar.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Muy bien, Diputado Sierra Chacón. De todos modos como hay una inquietud, yo creo que vale la pena que los honorables miembros de la Comisión puedan hacer las observaciones pertinentes.
Vamos a someter a la consideración del Plenario dos mociones que están presentadas, y le voy a pedir al honorable señor Secretario que las lea para ser sometidas a la consideración o a votación del Plenario.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
La moción al párrafo final del artículo 158, dice: “El Secretario practicará la liquidación de las costas en el plazo de tres días contados..."
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Le quiero rogar a los distinguidos colegas, a ver si pueden escuchar las mociones para que puedan digamos valorarlas si son correctas y están ajustadas a la realidad. Además, queremos que ustedes procedan a hacer sus consideraciones.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Hay tres mociones: Una al artículo 154, y dos al artículo 158. Voy a leer la moción al artículo 154, numeral 14: "Suprimir la frase “en sede penal” por innecesaria, para que se lea así: “La referencia que deja a salvo el ejercicio de la acción por la responsabilidad civil."
Voy a leer una moción al artículo 158. En lo que se refiere a modificar en armonía con lo dispuesto en el numeral tres, debe sustituirse la palabra “procedimiento” por la palabra "proceso", para que se lea así: “Los gastos ordinarios por la tramitación del proceso." Casi es de forma esto.
Y la otra modificación al artículo 158 en la parte final que diga: “El Secretario practicará la liquidación de las costas en el plazo de tres días contados...”"
Estas son las tres mociones presentadas.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Froylán Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias señor Presidente.
La moción que tengo para ese caso, es que se modifique en la parte que dice: "
y si se trata de armas de fuego cuya procedencia no haya sido suficientemente acreditada, serán entregadas en propiedad a la Policía Nacional o al Ejército de Nicaragua, cuando se trate de más de cinco armas de guerra".
Aquí al honorable Diputado González le parece bien, y don Carlos Hurtado opina que está bien.
Paso la moción.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Pablo Sierra.
DIPUTADO PABLO SIERRA CHACON:
Señor Presidente: Le pido que someta esa moción por separado, porque entiendo que como la está presentando, más bien oscurece la decisión del Juez. Cuando es para el Ejército, si es arma de fuego, entonces tendría que aclarar que las armas cortas son para la Policía y las armas de fuego para el Ejército. Ahora, cuando estamos hablando de naturaleza, ya se entiende que se basa en lo que dice la ley. La ley dice que la Policía usa su arma de reglamento y el Ejército usa las armas que le permite la misma ley.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado, Doctor Pedro Matus González.
DIPUTADO PEDRO MATUS GONZÁLEZ:
Vea, aquí está bien clara la naturaleza de la Policía. El arma corta es de la Policía y el arma de guerra es del Ejército. Esa moción está mal ahí, está de más y va a confundir más la situación. Aquí está correcto.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Vamos a proceder a votar las tres mociones de consenso y la presentada por el Doctor Ocampo, relacionada con las armas, la vamos a dejar por último. Entonces se abre la votación de las mociones de consenso.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobadas las tres mociones de consenso.
Ahora vamos a someter a votación la moción presentada por el Doctor Ocampo.
Se abre la votación.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
¿Quiere que la lea? Se la leo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Quiere? Okey, vamos a leerla.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
El artículo 159, párrafo segundo: "...o al Ejército de Nicaragua, cuando se trate de más de cinco armas de guerra.” Eso es lo que dice.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Les rogamos que prosigan a la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra.
5 votos a favor, 48 en contra, 0 abstención. Queda rechazada la moción.
A votación los artículos y el Capítulo correspondiente.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 5 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos, con las mociones comprendidas en el Capítulo VI, y el Capítulo mismo.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 9 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a continuar con la Agenda Base, Punto 1.5: Código Procesal Penal.
Está aprobado hasta el artículo 159, en el Capítulo VI.
Vamos a continuar entonces con el Capítulo VII, del mismo Título; pero queda pendiente el artículo 135 y la aprobación de ese Capítulo III.
Capítulo VII, artículo 160 y siguientes.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo VII
De la Actividad Procesal Defectuosa
Arto.160 Principio: No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas esenciales y requisitos procesales básicos previstos en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se haya protestado oportunamente y no se trate de un defecto absoluto.
Arto.161 Remedios: En cualquier momento antes de la notificación de la resolución y siempre que no implique una modificación esencial de lo resuelto, el Juez o Tribunal, de oficio, podrá reponerla así:
1. Rectificar cualquier error u omisión material;
2. Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones; o
3. Adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el proceso.
Si el Tribunal no hace uso de esta potestad, las partes mediante recurso de reposición podrán pedir rectificación, aclaración o adición dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta solicitud suspenderá el plazo para interponer los demás recursos que procedan.
Arto.162 Protesta: Salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente.
Si por las circunstancias ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo. El reclamo de subsanación deberá describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda.
Durante el juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de los actos de la audiencia.
Arto.163 Defectos absolutos: En cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte sin que se requiera de previa protesta, el Juez decretará la nulidad de los actos procesales cuando se constate la existencia de cualquiera de los siguientes defectos absolutos concernientes:
1. A la inobservancia de derechos y garantías que causen indefensión previstos por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República y establecidos en el presente Código;
2. A la falta de intervención, asistencia y representación del acusado en los casos y formas que la ley establece;
3. Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales en contravención a lo dispuesto por este Código;
4. A la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional;
5. A la obtención del veredicto o la sentencia mediante coacción, cohecho o violencia; y
6. Al defecto en la iniciativa del acusador, o del querellante en el ejercicio de la acción penal y su participación en el proceso.
Arto.164 Incidente de nulidad: La nulidad de los actos procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante incidente.
En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear directamente. El Tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.
Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal se deberá plantear por escrito, solicitando la convocatoria de audiencia pública para resolverla.
Arto.165 Defectos no absolutos: Los defectos no absolutos serán anulables y deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos.
Al declarar la renovación o rectificación, el Tribunal deberá establecer, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza su declaración por conexión.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 160?
Tiene la palabra el honorable Diputado Nathán Sevilla.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Lo que quiero plantear es que aquí nos ha venido de manera apresurada un proyecto de dictamen para la Ley Orgánica del Poder Judicial, supuestamente para ser aprobado hoy, para reformar el quórum de la Corte Suprema de Justicia y rebajarlo a diez Magistrados. Ya la Comisión de Justicia, su Presidente el Doctor Pereira Majano, nos está citando para hoy. Esta es una cuestión que conociendo la crisis en que está el Poder Judicial, haría aumentar más la crisis. El Doctor Julio Ramón García Vílchez, Magistrado de la Corte Suprema aparece hoy diciendo que desconoce toda validez de esas sentencias dadas por la Sala de lo Constitucional.
Y pide que como son nulas por el hecho de que aunque tuviera el derecho la Presidenta de la Sala de haber constituido la Sala con otro Magistrado no siguió el procedimiento adecuado, entonces se constituyó de manera ilegal, y por lo tanto cualquier resolución de esa Sala es nula. Y ha pedido que se reúna de nuevo la Sala de lo Constitucional con los miembros que de verdad la forman, para que se declare la nulidad de dichas sentencias y se salga de la crisis en que está sometido el Poder Judicial. Y ahora nos viene aquí el Doctor Pereira Majano, con un proyecto de dictamen para que nosotros vengamos aquí a ratificar las maniobras del Poder Ejecutivo de someter al Poder Judicial, cambiándole el quórum a la Corte Suprema de Justicia de doce a diez miembros, lo cual es totalmente contraproducente.
Por eso yo hago la denuncia en este momento, antes de iniciar este debate sobre el Código Procesal Penal que estamos aprobando, porque esto, además de apresurado, corresponde abiertamente a echarle más leña al fuego, atizar la crisis que hay en el Poder Judicial y que ha sido denunciada por el...
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Volvemos a lo mismo, esto está fuera de orden, se va a discutir cuando venga el dictamen, o si se pone o no se pone, pero lo que estamos discutiendo...
DIPUTADO NATHAN SEVILLA GOMEZ:
Gracias, Presidente.
Estoy de acuerdo con usted y no voy a insistir más en el tema, pero quería plantearlo porque creo que esto nos vino de sopetón.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Después le doy a otro y entonces van a decir que como uno habló, y volvemos a lo mismo de siempre, se arma el relajito.
Doctor Noel Pereira Majano, sobre el Código.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Señor Presidente, gracias.
Yo me quería referir a la expresión del honorable colega Nathán Sevilla.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Pero es que volvemos a lo mismo, distinguido colega, está fuera de orden.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Bueno, es un derecho de la Presidencia de una Comisión notificar para que concurran a discutir un proyecto de ley, es una cosa simple, sin ninguna suspicacia.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Por eso se pasó a Comisión. Usted cite a Comisión, los cita y se acabó. Usted sabe la metodología que hay para eso.
¿No hay objeciones al 160?
¿Objeciones al artículo 161? No hay.
¿Al artículo 162? No hay.
¿Al artículo 163? No hay.
¿Al artículo 164? No hay.
¿Al artículo 165? No hay.
Tiene la palabra el honorable Diputado Pablo Sierra Chacón.
DIPUTADO PABLO SIERRA CHACON:
Señor Presidente, muchas gracias.
El objeto de haber solicitado la palabra es para hacer una moción en el artículo 165, que lo que se sustituye es el epígrafe para adecuarlo al nuevo Código. Debe leerse así: "Subsanación". Los defectos, aun los absolutos deberán ser subsanados, siempre que sea posible renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos.
Al declarar la renovación o rectificación, el Tribunal deberá establecer, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza su declaración por su conexión".
Esta moción está firmada por cuatro Diputados.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Es de consenso?
Tráigala por favor.
Vamos a someter a votación el Capítulo VII, el artículo 160, 161, 162, 163, 164 y la moción del 165.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII, y los artículos antes mencionados.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto.166 Finalidad y criterios: Las únicas medidas cautelares son las que este Código autoriza. Su finalidad es asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado y la regular obtención de las fuentes de prueba.
Al determinar las medidas cautelares el Juez tendrá en cuenta la idoneidad de cada una de ellas en relación con la pena que podría llegar a imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado y el peligro de evasión u obstaculización de la justicia.
En ningún caso las medidas cautelares podrán ser usadas como medio para obtener la confesión del imputado o como sanción penal anticipada.
Arto.167 Tipos: El Juez o Tribunal podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las siguientes medidas cautelares personales o reales:
1. Son medidas cautelares personales:
a) La detención domiciliaria o su custodia por otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene;
b) El impedimento de salida del país o el depósito de un menor;
c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal;
d) La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que él designe;
e) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
h) El abandono inmediato del hogar si se trata de violencia doméstica o intrafamiliar, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el acusado;
i) La prohibición de despedir, trasladar de cargo o adoptar cualquier otra represalia en el centro de trabajo en contra de la denunciante de delito de acoso sexual;
j) La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo; y
k) La prisión preventiva.
2. Son medidas cautelares reales:
a) La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio acusado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
b) La anotación preventiva en el Registro Público, como garantía por ulteriores responsabilidades;
c) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores;
d) El embargo o secuestro preventivo; y
e) La intervención judicial de empresa.
Arto.168 Condiciones generales de aplicación: Nadie puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del Juez competente cuando existan contra él indicios racionales de culpabilidad. Ninguna medida puede ser aplicada si resulta evidente que con el hecho concurre una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la acción penal o de la pena que se considere puede ser impuesta.
La privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Arto.169 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Arto.170 Motivación: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Arto.171 Transgresión: Si se incumplen las condiciones impuestas en virtud de una medida cautelar, el Juez puede disponer la sustitución o la acumulación con otra más grave, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la violación.
Arto.172 Revisión: El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares mensualmente, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su adopción. Sin embargo, si en la Audiencia Preliminar el acusado no dispuso de abogado defensor, éste podrá solicitar por escrito al Juez la sustitución de la medida cautelar antes de la siguiente audiencia, quien resolverá mandando a oír previamente al Ministerio Público.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 166? No hay.
¿Al artículo 167? No hay.
¿Al artículo 168? No hay.
¿Al artículo 169? No hay.
¿Al artículo 170? No hay.
¿Al artículo 171? No hay.
¿Al artículo 172? No hay.
Se somete a votación el Título V. De las Medidas Cautelares, Capítulo I, Disposiciones Generales, y los artículos antes mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y los artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
De la Prisión Preventiva
Arto.173 Procedencia: El juez, a solicitud de parte acusadora, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Existencia de un hecho punible grave que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2. Elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de ese hecho punible o partícipe en él; y
3. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias particulares, acerca de alguna de las tres siguientes situaciones:
a) Que el imputado no se someterá al proceso, porque ha evadido o piensa evadir la justicia;
b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra manera afectando el curso de la investigación; y
c) Cuando, por las específicas modalidades y circunstancias del hecho y por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa graves delitos mediante el uso de armas u otros medios de intimidación o violencia personal, o dirigidos contra el orden constitucional o delitos de criminalidad organizada o de la misma clase de aquel por el que se proceda, o de que el imputado continuará la actividad delictiva.
En todo caso el Juez decretará la prisión preventiva, sin que pueda ser sustituida por otra medida cautelar, cuando se trate de delitos graves relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.
Arto.174 Peligro de evasión: Para decidir acerca del peligro de evasión de la justicia se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de evasión de la justicia;
2. La pena que podría imponerse;
3. La magnitud del daño causado, y
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Arto.175 Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;
2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos; o
3. Influirá en los miembros del Jurado o en los funcionarios o empleados del sistema de justicia.
El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del juicio.
Arto.176 Sustitución de Prisión Preventiva por Domiciliaria: El juez puede sustituir la prisión preventiva por prisión domiciliaria, entre otros casos, cuando se trate de:
1. Mujeres en los tres últimos meses de embarazo;
2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o,
3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
Arto.177 Auto de Prisión Preventiva: La prisión preventiva sólo podrá decretarse por auto debidamente fundado, que deberá contener:
1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al acusado;
2. Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en este Código; y
3. Cita de las disposiciones legales aplicables.
Arto.178 Lugar de Cumplimiento y Tratamiento de Acusado: Las personas contra quienes se haya dictado prisión preventiva cumplirán ésta en los centros penitenciarios del país, pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan sido condenados.
El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena ni provoque al acusado más limitaciones que las imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad delictiva.
La prisión preventiva sufrida se abonará a la pena de prisión que llegue a imponerse.
Arto.179 Límite después de condena: La prisión preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la sentencia impugnada y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el Tribunal que conoce del recurso, de oficio o a petición de parte, deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del detenido.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Antes de someter a votación, yo quisiera que los honorables Diputados -este es un Código muy importante- pusieran un poquito más de atención a lo que se está discutiendo y a lo que se está leyendo, sobre todo la Comisión de Justicia, para que después no vayan a protestar.
¿Objeciones al artículo 173? No hay.
¿Al artículo 174? No hay.
¿Al artículo 175? No hay.
¿Al artículo 176? No hay.
¿Al artículo 177? No hay.
¿Al artículo 178? No hay.
¿Al artículo 179? No hay.
A votación el Capítulo II De la Prisión Preventiva, y los artículos que mencioné.
Se abre la votación.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS;
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos y el Capítulo.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Capítulo III
De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Arto.180 Procedencia: Siempre que los supuestos que motivan la prisión preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra u otras medidas personales menos gravosas para el acusado, el Juez competente, de oficio o a instancia de parte, deberá imponerlas en su lugar, mediante resolución motivada.
Al decidir sobre la medida cautelar sustitutiva, el Juez procurará que la decisión adoptada, siempre que el caso lo permita, no perjudique o perjudique lo menos posible la actividad económica o familiar del acusado.
Arto.181 Cauciones: La sustitución de la prisión preventiva se concederá, según proceda, bajo caución juratoria, personal o económica.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el acusado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el acusado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Las cauciones se extinguen cuando la sentencia esté firme o cuando el Juez, de oficio o a solicitud de parte, las considere innecesarias o desproporcionadas.
Arto.182 Caución Juratoria: El tribunal podrá eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica cuando su promesa de someterse al proceso, de guardar buena conducta, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer delitos sea suficiente para eliminar el peligro de evasión, obstaculización o reincidencia.
Arto.183 Caución Personal: La caución personal consistirá en la obligación de pagar que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios, en caso de incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la sustitución de la medida privativa de libertad.
1. Para la determinación del monto de la fianza el Juez tendrá en consideración los siguientes elementos:
a) La mayor o menor responsabilidad del acusado en los hechos investigados;
b) La gravedad del hecho atribuido;
c) Su situación económica; y
d) Su edad.
Queda absolutamente prohibido fijar una fianza de imposible cumplimiento.
2. Los fiadores que presente el acusado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Los fiadores se obligan a lo siguiente:
a) Que el acusado cumpla las restricciones impuestas por la medida cautelar sustitutiva;
b) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que éste así lo ordene; y
c) Pagar la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, si no presenta al acusado dentro del plazo que al efecto se le señale.
Arto.184 Caución Económica: La caución económica se constituirá depositando una suma de dinero o un cheque certificado, efectos públicos, bienes y valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados se efectuarán a la orden del Tribunal y quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
Arto.185 Obligaciones del Acusado: Siempre que se otorgue libertad bajo fianza, el acusado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto señalará el lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Arto.186 Acta: Toda caución se otorgará en acta que será suscrita ante el Juez y el Secretario. Cuando se trate de gravamen prendario o hipotecario, se agregará además al proceso el documento en que conste, y el Juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro público correspondiente.
Arto.187 Incumplimiento: El acusado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad cuando voluntariamente se traslade fuera del lugar donde debe permanecer según lo ordenado por el Juez, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no atienda, sin motivo justificado, la citación del Juez de la causa.
Si no puede ser aprehendido, la revocatoria de la medida sustitutiva podrá dar lugar a la ejecución de la caución.
Arto.188 Imposición de las Medidas: El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere este Capítulo. En ningún supuesto se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del acusado impidan la prestación.
Arto.189 Ejecución de las Cauciones: Cuando se haya decretado la rebeldía del acusado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, y se trate de caución económica, el Juez ordenará la transferencia a favor del Poder Judicial de los valores depositados en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados.
Si se trata de fianza personal, el Juez concederá un plazo de cinco días al fiador para que presente al acusado, advirtiéndole que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará. Vencido el plazo, el Juez dispondrá la ejecución de la fianza a favor del Poder Judicial.
Arto.190 Cancelación de las Cauciones: La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1. Cuando el acusado sea detenido por haberse acordado de nuevo la prisión preventiva;
2. Cuando se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o, habiendo sido condenado, se le beneficie con la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; y
3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del plazo fijado.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 180? No hay.
¿Al artículo 181? No hay.
¿Al artículo 182? No hay.
¿Al artículo 183? No hay.
¿Al artículo 184? No hay.
¿Al artículo 185? No hay.
¿Al artículo 186? No hay.
¿Al artículo 187? No hay.
¿Al artículo 188? No hay.
¿Al artículo 189? No hay.
¿Al artículo 190? No hay.
A votación el Capítulo III, De las Medidas Cautelares Sustitutivas, y los artículos que mencioné.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III y los artículos mencionados.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
TITULO VI
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto.191 Fundamentación Probatoria de la Sentencia: Cuando se celebre juicio oral y público la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba lícita producida en éste o incorporada a él conforme a las disposiciones de este Código.
Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio la fundamentación deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado o el hecho que evidencie una de las causales del sobreseimiento.
Arto.192 Requisitos de la Prueba: Sólo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa.
El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho cuando resulten manifiestamente repetitivos. Asimismo, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados.
Arto.193 Valoración de la Prueba: En los juicios sin jurados, los jueces asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.
Arto.194 Valoración de la Prueba por el Jurado: El Tribunal de Jurado oirá las instrucciones generales del Juez sobre las reglas de apreciación de la prueba, según el criterio racional, observando las reglas de la lógica, pero no está obligado a expresar las razones de su veredicto.
Arto.195 Protección de la Prueba: La autoridad correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias de protección de testigos, peritos y demás elementos de convicción cuando sea necesario.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 191? No hay.
¿Al artículo 192? No hay.
¿Al artículo 193? No hay.
Tiene la palabra Arnulfo Barrantes.
DIPUTADO ARNULFO BARRANTES:
Gracias, señor Presidente.
Una modificación al artículo 192. En el epígrafe debe decirse "objeto de la prueba". Y el párrafo dos debe leerse así: "El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho cuando resulten manifiestamente repetitivos. Asimismo podrá rescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados".
Es una moción de consenso, se la llevo señor.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a leerlo de nuevo, porque parece que uno de los Diputados de Matagalpa lo interrumpió.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a leerlo.
Artículo 192, párrafo dos, modificación: Epígrafe actual no sintetiza el contenido del artículo, y en el párrafo dos debe imprimirse mayor fortaleza a la disposición que facilita prescindir de la prueba frente a los hechos notorios, de forma tal que se leerá así:
"Objeto de la prueba. Sólo será objeto de prueba: "El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho cuando resulten manifiestamente repetitivos. Asimismo podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados". Varias firmas de mocionistas.
¿Es de consenso esta moción?
Señor mocionista, jefe de bancada, ¿es de consenso?
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Sí, señor, se les dijo anteriormente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción, para después ir sometiendo los demás artículos.
Se somete a votación la moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción del artículo 192.
¿Objeciones al artículo 193? No hay.
¿Al artículo 194? No hay.
¿Al artículo 195? No hay.
Vamos a someter a votación esos artículos y el Título VI, De la Prueba, en el Capítulo I, con la moción.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y los artículos.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
Capítulo II
Del Testimonio
Arto.196 Deber de Rendir Testimonio: Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Código, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca, sin omitir ningún hecho relevante.
Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en condición de testigo.
Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal a sí mismo.
Arto.197 Facultad de Abstención: Podrán abstenerse de declarar el cónyuge del acusado o su compañero en unión de hecho estable y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, en línea recta o colateral. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio.
Arto.198 Exención de Obligación de Declarar: Toda persona a cuyo conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan llegado hechos confidenciales que, conforme la ley, constituyan secreto profesional, deberán abstenerse de declarar.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando por escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
Si son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el Juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Arto.199 Citación y Negativa a Declarar: Los testigos serán citados por el Juez en la forma prevenida en este Código. Si después de comparecer, un testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le informará que podría incurrir en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa se pondrá ese hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Arto.200 Aprehensión Inmediata: El Tribunal podrá ordenar, mediante resolución motivada, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que evada su responsabilidad. Esta medida no podrá exceder de veinticuatro horas.
Arto.201 Forma de la Declaración: Antes de comenzar la declaración, el testigo deberá ser instruido acerca de sus deberes y de las responsabilidades en que incurriría si falta a ellos, prestará promesa de ley y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en Juicio.
Arto.202 Anticipo de Prueba Personal: Cuando se enfrente inminente peligro de muerte del testigo o si éste tiene la condición de no residente en el país e imposibilitado de prolongar su permanencia hasta el momento del Juicio o de concurrir al mismo, la parte interesada solicitará al Juez recibirle declaración en el lugar que se encuentre. Si aún no se ha iniciado proceso, la Policía Nacional o el Ministerio Público pueden solicitar al Juez la práctica de esta diligencia.
El Juez practicará la diligencia, si la considera admisible, citando a todas las partes, si las hubiere, quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada verbalmente y se podrá prescindir de la citación a las demás partes. Sin embargo concluido el acto se les deberá informar de inmediato, y si aún fuere posible podrán éstas pedir la ampliación de la diligencia.
De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente peligro de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen del objeto de la pericia y éste fuere irreproducible.
Este tipo de prueba anticipada podrá ser introducida lícitamente en el Juicio, solamente cuando el testigo o el perito estén imposibilitados de comparecer al mismo.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 196? No hay.
¿Al artículo 197? No hay.
¿Al artículo 198? No hay.
¿Al artículo 199? No hay.
¿Al artículo 200? No hay.
¿Al artículo 201? No hay.
¿Al artículo 202? No hay.
A votación el Capítulo II, Del Testimonio, en los artículos que mencioné.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y los artículos mencionados.
Vamos con el Capítulo III.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
Capítulo III
De los Peritos
Arto.203 Peritaje: Cuando sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o materia para conocer o para apreciar un elemento de prueba, el Juez podrá admitir la intervención de un perito en el Juicio, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión.
Cuando la prueba pericial sea ordenada a propuesta del Ministerio Público o del acusado que no tenga capacidad económica, los honorarios de los peritos privados, determinados por el Juez o Tribunal, correrán a cargo del Poder Judicial. Si la prueba pericial es propuesta por alguna otra parte o por el acusado con capacidad económica, los honorarios periciales correrán a su cargo.
En todos los casos señalados, los emolumentos a los peritos deberán ser pagados por medio del Juez o Tribunal.
Arto.204 Idoneidad: Siempre que exista reglamentación de la ciencia, arte, técnica o materia relativa al punto por dictaminar, quienes sean propuestos como peritos deberán poseer título que certifique sus conocimientos. Si no existe tal reglamentación o por obstáculo insuperable no se pueda contar con persona titulada, las partes propondrán a una persona que ellos consideren posee conocimientos sobre los elementos de prueba por apreciar.
A petición de parte, toda persona propuesta como perito deberá demostrar su idoneidad. Para tal efecto la parte que lo propone la interrogará ante el Juez; la contraparte también podrá interrogarla. Con base en el desarrollo del interrogatorio el Juez la admitirá o no como perito; lo anterior no limita el derecho de las partes de cuestionar durante el juicio la idoneidad del perito admitido con base en información adquirida con posterioridad a este trámite.
Cuando por circunstancias excepcionales, la primera intervención de una persona propuesta como perito vaya a producirse durante el Juicio, el interrogatorio previo sobre su idoneidad se efectuará sin presencia del Jurado.
Arto.205 Peritación Psiquiátrica del Acusado: Si el acusado o su defensor pretende alegar que en el momento del delito aquél se hallaba en un estado de alteración psíquica permanente, de perturbación o de alteración de la percepción, circunstancias eximentes de la responsabilidad penal conforme el Código Penal, hará saber su intención al Ministerio Público y a las otras partes. Esta comunicación se hará durante el período de intercambio de pruebas.
El Juez ordenará la práctica de una evaluación psiquiátrica por el médico forense designado por el Instituto de Medicina Legal.
Ninguna conversación entre el médico forense y el acusado podrá ser presentada como prueba en el juicio, excepto para establecer la existencia de la eximente invocada.
Si este requisito de comunicación no se cumple o si el acusado rehúsa someterse a la prueba requerida por el Juez, el Tribunal podrá excluir cualquier prueba al respecto.
Si debido a su estado, el acusado no puede comportarse adecuadamente durante el juicio o pone en peligro la seguridad de los presentes, éste se podrá realizar sin su presencia. En este caso será representado en todas las diligencias del proceso, incluido el juicio, por su defensor, sin perjuicio de la representación que pueda ostentar su guardador.
Arto.206 Deber de Reserva: El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación y sólo podrá dar opiniones técnicas durante y dentro del proceso.
Arto.207 Testigo Técnico: Es testigo y no perito quien declare sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido casualmente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica o materia. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Arto.208 Traductores e Intérpretes: El Juez admitirá un intérprete idóneo cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones por producirse en idioma distinto del español, aun cuando lo conozca.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones para los peritos.
Arto.209 Excusa por Implicancia o Recusación: Serán causas de excusa por implicancia o recusación de los peritos las establecidas para los Jueces, excepto la circunstancia de haber intervenido como investigador técnico o experto, perito o intérprete en la misma causa.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 203? No hay.
¿Al 204? No hay.
¿Al 205? No hay.
¿Al 206? No hay.
¿Al 207? No hay.
¿Al 208? No hay.
¿Al 209? No hay.
A votación el Capítulo III, De los Peritos, y los artículos mencionados.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos mencionados.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Capítulo IV
De otros medios probatorios
Arto.210 Prueba Documental: En materia penal, la prueba documental se practicará en el acto del juicio, mediante la lectura pública de la parte pertinente del escrito o la audición o visualización del material, independientemente de que sirva de apoyo a otros medios de prueba.
Arto.211 Información Financiera: El Juez puede requerir a las autoridades financieras competentes o a cualquier institución financiera, pública o privada, que produzca información acerca de transacciones financieras que estén en su poder.
La orden de información financiera sólo procede a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional y, una vez que el proceso ha iniciado por cualquiera de las partes, quienes deben hacer constar que han valorado los antecedentes y que la información se requiere en su criterio para fines de una investigación penal específica.
No existirá deber de informar de la solicitud y orden a la persona investigada, a menos que la información obtenida vaya a ser introducida como prueba de un proceso penal.
Las normas del secreto bancario no impedirán la expedición de la orden judicial.
Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que tengan acceso a esta información deberán guardar absoluta reserva de su contenido. Los funcionarios públicos que violen esta disposición podrán ser destituidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Arto.212 Información de Contraloría: Lo dispuesto en el artículo anterior es extensivo, en lo aplicable, a la información patrimonial, auditorías y demás informes en poder de la Contraloría General de la República.
Arto.213 Intervenciones Telefónicas: Procederá la interceptación de intervenciones telefónicas o de otras formas de telecomunicaciones, cuando se trate de:
1. Delitos contra la vida;
2. Secuestro extorsivo;
3. Tráfico de órganos de personas;
4. Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;
5. Lavado de dinero;
6. Tráfico de personas con propósitos sexuales;
7. Tráfico internacional de vehículos robados;
8. Hechos punibles que impliquen delincuencia económica organizada o de grave repercusión en la economía nacional;
9. Delitos contra la libertad sexual, y
10. Hechos punibles que impliquen corrupción de funcionarios públicos.
Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor.
La interceptación de telecomunicaciones sólo procede a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, quienes deben hacer constar que han valorado los antecedentes y que la intervención se justifica en su criterio, e indicarán también la duración por la que solicita la medida, así como las personas que tendrán acceso a las comunicaciones.
El Juez determinará la procedencia de la medida, por resolución fundada, y señalará en forma expresa la fecha en que debe cesar la interceptación, la cual no puede durar más de treinta días, los que se podrán prorrogar por una sola vez por un plazo igual.
Al proceso sólo se introducirán las grabaciones de aquellas conversaciones o parte de ellas, que, a solicitud del Fiscal, se estimen útiles para el descubrimiento de la verdad. No obstante el acusado podrá solicitar que se incluyan otras conversaciones u otras partes que han sido excluidas, cuando lo considere apropiado para su defensa. El Juez ordenará la destrucción de las secciones no pertinentes al proceso.
Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que tengan acceso a las conversaciones deberán guardar absoluta reserva de su contenido. Los funcionarios públicos que violaren esta disposición podrán ser destituidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Arto.214 Interceptación de Comunicaciones Escritas, Telegráficas y Electrónicas: Procederá la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, cuando sea solicitada con clara indicación de las razones que la justifican y de la información que se espera encontrar en ellas. La resolución mediante la cual se autoriza esta disposición deberá ser debidamente motivada.
La apertura de la comunicación será realizada por el Juez y se incorporará a la investigación aquellos contenidos relacionados con el delito.
Arto.215 Orden de Secuestro: Las autoridades dispondrán que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba. Cuando sea necesario, se requerirá al Juez orden de secuestro. Los efectos secuestrados serán identificados, inventariados y puestos bajo custodia segura.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.
Arto.216 Identificación de Objetos Secuestrados u Ocupados: Cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, la Policía Nacional procurará la identificación de los objetos o cosas ocupadas o secuestradas como parte de su actividad investigativa.
Arto.217 Allanamiento y Registro de Morada: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado con orden judicial, la cual deberá solicitarse y decretarse fundadamente y por escrito.
La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes, en los que los jueces resolverán en un plazo máximo de una hora las solicitudes planteadas por el Fiscal o el jefe de la unidad policial a cargo de la investigación. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.
Arto.218 Solicitud: La solicitud de allanamiento, secuestro o detención contendrá la indicación de las razones que la justifican, el lugar en que se realizará y la indicación de los objetos, sustancias o personas que se espera encontrar en dicho lugar.
Arto.219 Contenido de la Resolución: La resolución judicial que autoriza el allanamiento, secuestro o detención deberá contener:
1. El nombre del Juez y la identificación de la investigación o, si corresponde, del proceso;
2. La dirección exacta del inmueble y la determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados;
3. El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro;
4. La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia;
5. El motivo del allanamiento, secuestro o detención, que será razonado adecuadamente expresando con exactitud el objeto u objetos, o personas que se pretende buscar o detener; y
6. En su caso, del ingreso nocturno.
Si durante la búsqueda del objeto, sustancia o persona para la cual fue autorizado el allanamiento, se encuentran, en lugares apropiados para la búsqueda autorizada, otros objetos, sustancias o personas relacionados con ésa u otra actividad delictiva investigada, éstos podrán ser secuestrados o detenidos según corresponda sin necesidad de ampliación de la motivación de la autorización.
El secuestro de un objeto o sustancia o la detención o constatación de la presencia de persona distinto de lo especificado en la autorización para el allanamiento encontrados durante la búsqueda, en lugar no apropiado para lo que originalmente se autorizó, es ilegal y en consecuencia no podrá hacerse valer como prueba en juicio.
Arto.220 Formalidades para el Allanamiento: Una copia de la resolución judicial que autoriza el allanamiento y el secuestro será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares del morador.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas.
De la diligencia de allanamiento se levantará un acta, para hacer constar la observancia de las regulaciones legales. Cuando no se encuentra a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado.
El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no la firma, así se hará constar.
Arto.221 Exhumación de Cadáveres: Cuando en el curso de una investigación para esclarecer la identidad o la causa de la muerte de una persona, sea necesario proceder a la exhumación de su cadáver, la Policía Nacional o el Ministerio Público, según el caso, solicitarán la autorización judicial correspondiente y el apoyo del Instituto de Medicina Legal para su realización.
Si el proceso penal ya ha iniciado, la solicitud podrá ser planteada por cualquiera de las partes, quienes tendrán derecho a participar en la exhumación solicitada.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Doctor Eliseo Núñez.
DIPUTADO ELISEO NUÑEZ:
Señor Presidente.
En este Capítulo, los artículos 213 y 214, han sido cuestionados por una diversidad de sectores. Lo que yo le pido no es que no se aprueben sino que los omitan, para que haya una mejor discusión y posteriormente salga un dictamen de consenso. Me refiero a los artículos 213 y 214.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra José González Picado.
DIPUTADO JOSE GONZALEZ PICADO;
Gracias, señor Presidente:
Efectivamente en la prueba documental, artículo 210, en la información de tipo financiera como elemento probatorio, no hay ninguna objeción, en la información de Contraloría tampoco. Sin embargo el artículo 213 de Intervenciones telefónicas donde se tipifican una cantidad de delitos, aparecen diez delitos, y luego aparece que la interceptación de comunicaciones procederá a solicitud expresa del Fiscal General de la República o del Director de la Policía Nacional. Distintos sectores, entre ellos profesionales, medios de comunicación y parte de la sociedad civil están planteando que no se deje esto muy abierto, a libre albedrío, dado que conocemos la forma en que se han politizado las instituciones.
Creo que en ese sentido hay que buscar la idoneidad en el nombramiento de estas autoridades, porque eso puede provocar que se use y abuse de este tipo de métodos, como es el control de intervenciones telefónicas, intercepción de comunicaciones escritas, telegráficas e inclusive electrónicas. Es decir, que se busque una forma en que el Poder Legislativo dé a los ciudadanos una ley de consenso que impida ese tipo de actuaciones, más allá de lo que puede ser por ejemplo el control del delito como el tráfico de armas, terrorismo, narcotráfico. Pero que no se abuse en el sentido de hacer esto una amalgama que pueda dar pie a acciones revanchistas o a la persecución etc.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Sí, pareciera de Estado policíaco, algunos de ellos.
Tiene la palabra el Diputado Roberto Rodríguez.
DIPUTADO ROBERTO RODRIGUEZ:
Gracias, señor Presidente:
Nosotros estamos de acuerdo con las consideraciones que han presentados los Diputados Eliseo Núñez y González, pero nuestra moción no va en la línea de contenidos, sino que queremos hacer una observación en el artículo 213. A como está redactado, parece como que si se están viendo cuestiones de intervenciones musicales. Aquí se habla de una acción de intervención telefónica, pero lo que se va a intervenir son, conversaciones, comunicaciones y no intervenciones de otro tipo.
Por lo tanto proponemos que en el artículo 213, el primer párrafo se lea de la siguiente manera: “Procederá a la intervención de las conversaciones telefónicas o de las otras formas de telecomunicaciones, cuando de eso se trate”. Porque a la hora que se apruebe, después de las revisiones correspondientes, podría quedar redactado como “intervenciones”, y lo que se controlaría serían “conversaciones”.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra la honorable Diputada Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS;
Gracias, señor Presidente:
En primer lugar estamos de acuerdo con la moción presentada por el colega Diputado, que es también una moción que tenemos de consenso, porque habíamos caído en el error de poner “intervenciones” y es “comunicaciones”. En segundo lugar, si la solicitud del Diputado Núñez es en el sentido de que lo dejemos a como hemos dejado el artículo 135, en aras de una discusión mejor, aunque sabemos que llevamos muchas horas discutiéndolo, sabemos que está restringido a un número determinado de delitos, que es un Juez el que la decretará y en un período señalado.
Estamos seguros que el bien común priva sobre el bien privado, incluso la Constitución así lo permite. Pero en aras del consenso, creemos que lo podemos dejar para discutirlo mejor, y luego sacarlo a cómo vamos a sacar el artículo 135 que ya lo tenemos en esa forma.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Fonseca Terán.
DIPUTADO CARLOS FONSECA TERAN:
Gracias, señor Presidente.
Yo lo que quería tratar es de que se conozca un poco la esencia del artículo 213. Aunque considero que las preocupaciones que se han planteado son justas, sin embargo en las preocupaciones se refleja también la desconfianza natural que existe en los nicaragüenses hacia las instituciones, por una serie de causas que no vienen al caso mencionar en este momento; pero también tiene que ver con esto el desconocimiento de cuál es el espíritu y la esencia de esta propuesta que se hace. Ahorita la intervención de las comunicaciones telefónicas se da, pero no está sujeta a ningún tipo de regulación legal.
Entonces lo que hace esto es ponerle límites a esa intervención telefónica, que si no se hace, imposibilitaría una investigación eficaz de una serie de delitos que quedarían impune de otra manera; sin embargo necesita ser regulada por la ley, estableciendo una serie de límites que no voy a entrar en mayores detalles en estos momentos. Pero más bien esta propuesta lo que hace es proteger la privacidad de las comunicaciones y no al contrario, como aparenta, cuando no se conoce o no se analiza a fondo el contenido.
Aunque estoy completamente de acuerdo en que esto perfectamente puede ser revisado y mejorado en aras de que no quede pues ni el más mínimo temor de parte de la ciudadanía, que piense que se le está agrediendo su privacidad, cuando la intención es completamente lo contrario. Por eso también estoy de acuerdo en dejar esto para una posterior discusión y consenso.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Muchas gracias, colegas Diputados:
Yo creo que nosotros no podemos ver el artículo 213 separado del artículo 214. Efectivamente la Comisión Técnica sirvió mucho a este legislador, porque de las primeras preocupaciones que tuve cuando leí este proyecto, fueron efectivamente estos dos artículos; no obstante, estoy persuadido de la inexistencia de roces constitucionales con estos dos artículos. Además, creo que es importante coincidir con Lourdes y con Carlos sobre las reminiscencias que existen en los ciudadanos relativos a la idoneidad para juzgar delitos y poner sanciones por parte del Poder Judicial.
Yo creo que es importante recordarles a los Diputados que por ejemplo existe un artículo 24 de la Constitución donde deja claramente establecido en su segunda parte que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común”. Si ustedes observan el caso del artículo 213, hay una serie de delitos que aquí se están planteando que realmente ofenden el interés común, y por otro lado que son delitos de alta complejidad, y se hace absolutamente necesario tener un mecanismo de instrucción sumamente técnico y especializado, que difícilmente se puede aprobar por los simples mecanismos técnicos de recaudación de pruebas que hasta ahora conocemos.
Es por eso que se habla de las intervenciones telefónicas y de la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas, y caligráficas. Pero también la Constitución de la República, en el artículo 26, parte in fine, establece que la ley fija todos los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sean indispensables para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, o por motivos fiscales. Las cartas o documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Lo que está haciendo este artículo es viniendo a darle cauce procedimental a este precepto constitucional; sin embargo, para dejar mayor claridad y que este Plenario sepa con conciencia que está votando correctamente por este par de artículos que técnicamente están total y absolutamente sustentados, es que yo secundo la moción de los Diputados de dejar en suspenso la aprobación de estos artículos y por lo tanto la aprobación del Capítulo, y que sigamos adelante con la aprobación del resto del Código de Procedimiento Penal.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Diputado Luis Urbina.
DIPUTADO LUIS URBINA:
Gracias, señor Presidente.
Efectivamente todas esas intervenciones han sido pertinentes y positivas respecto a las intervenciones telefónicas. La mía es para ratificar la moción hecha por el Diputado Rodríguez, de que está mal redactado el primer párrafo del artículo 213, porque pone: “Procederá a la interceptación de intervenciones telefónicas”. Es para suprimir “las intervenciones” y poner “comunicaciones”, que es la palabra apropiada. La moción hecha por el Diputado Rodríguez fue presentada únicamente por él, pero esa moción ratifica la que ya se había hecho anteriormente de consenso con todas las bancadas de esta Asamblea.
Así es que presento esta moción para que se proceda a corregir la redacción, eliminando la palabra “intervenciones” y sustituyéndola por “comunicaciones”.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra William Schwartz.
DIPUTADO WILLIAM SCHWATZ:
Gracias, señor Presidente.
Yo me sumo a la idea de dejar esto para después, dado que en estos momentos nosotros estamos viendo crisis en las instituciones del Estado, como el Poder Judicial, Poderes del Estado que no acatan las sentencias del Poder Judicial, como el Poder Electoral. Pudimos ver como el Poder Electoral se negó a cumplir una sentencia que dictó El Tribunal de Apelaciones. Y producto de eso, se va a cometer este 4 de Noviembre una injusticia con la Región Autónoma del Atlántico Sur. Lo que viene a confirmar nuevamente que las Regiones del Atlántico siguen estando discriminadas, porque aquí sucede lo que no sucede en ningún país del mundo. Sucede ahora que con esa resolución del Consejo Supremo Electoral...
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Usted sabe que está fuera de orden, yo lo estoy dejando, pero estamos discutiendo sobre el 213. Está fuera de orden, usted lo sabe.
DIPUTADO WILLIAM SCHWARTZ:
No estoy fuera de orden, y estoy diciendo que se va a cometer una injusticia. Además creo que aquí es el lugar donde yo lo puedo decir, porque ustedes no permiten, hacen este tipo de Sesiones que nunca terminan y entonces nunca hay Previos, así que uno tiene que hacerlo; pero no estoy fuera de orden.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Eso es cuestión del Plenario, si quiere mañana dejamos abierto todo. El Plenario me lo dice y yo acato.
DIPUTADO WILLIAM SCHWARTZ:
No estoy fuera de orden, estoy justificando por qué no hay confianza en las instituciones y por qué yo no puedo confiar en que se puedan intervenir los teléfonos de la gente, porque aquí todo se politiza. Y decía que se va a cometer una injusticia, porque aquí un Departamento como Chontales, con noventa y ocho mil electores, va a tener derecho a tres Diputados, contra ciento setenta y siete mil electores de la Región Atlántico Sur, que sólo van a poder elegir dos.
Dígame usted si no es una injusticia, y quiere que me calle.
No me puedo callar señor Presidente estas cosas porque van en contra, y por eso no podemos confiar en que se pueda dejar esta situación abierta, porque existe este tipo de injusticia que se va a cometer el 4 de Noviembre con una de las partes de la Costa Atlántica, y ustedes lo saben. Eso fue un atentado con ventaja y alevosía, porque el Consejo Supremo Electoral en contubernio con ustedes... (¿Qué querés Eliseo, que me corten? ¿Qué querés?).
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Doctor Eliseo Núñez.
DIPUTADO ELISEO NUÑEZ:
La Bancada del Frente Sandinista creo que está de acuerdo que la moción que nosotros hicimos de no discutir el artículo 213 y el artículo 214, sea lo correcto para que podamos llegar a un consenso posteriormente. Y yo lo que le decía al Diputado Schwartz, es que estamos discutiendo una ley que es trascendental para los próximos cien años en Nicaragua.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Bueno, vamos a someter a votación.
Vamos a ver si hay objeciones en el 210. No hay.
¿En el 211? No hay.
¿En el 212? No hay.
Vamos a dejar el 213 y el 214 pendientes.
¿Al 215? No hay.
¿Al 216? No hay.
¿Al 217? No hay.
Vamos a someter lo que he leído: 215, no hay; 216, no hay; 217, no hay; 218, no hay; 219, no hay; 220, no hay; 221 no hay.
Vamos a someter a votación esos artículos que mencioné, pero no vamos a someter a votación el Capítulo IV, porque están pendientes el 213 y el 214.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos mencionados.
Vamos con el Libro Segundo, De los Procedimientos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TITULO I
DE LOS ACTOS INICIALES COMUNES
Capítulo I
De la Denuncia
Arto.222 Facultad de Denunciar: Toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo verbalmente o por escrito ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. El denunciante tendrá derecho a que se le extienda copia de la denuncia.
Si se trata de delito que dependa de instancia particular, recibida la denuncia, la Policía Nacional deberá de oficio, según proceda, interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de investigación o aprehender en caso de flagrancia. Todo sin detrimento de la facultad de la víctima de formalizar su denuncia ante el Ministerio Público en los delitos de acción pública a instancia particular.
Arto.223 Obligación de Denunciar: Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;
2. Quienes presten servicios relacionados con la salud y conozcan esos hechos al proporcionar los auxilios propios de su oficio o profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté cubierto por el secreto profesional; y
3. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o de un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o intereses ajenos, siempre que conozcan del hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
La denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiere considerarse que existe riesgo de persecución penal contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto.224 Desestimación de la Denuncia: Si el hecho denunciado no constituye delito o falta o es absurdo o manifiestamente falso, el Ministerio Público desestimará la denuncia.
Arto.225 Solicitud de Informe: Si transcurridos veinte días después de presentada la denuncia la Fiscalía no ha interpuesto acusación, la víctima o el denunciante pueden acudir ante el Ministerio Público solicitando su informe o el de la Policía Nacional sobre el resultado de la investigación. Si es necesario, el Fiscal concederá a la Policía un plazo de cinco días para que rinda su informe acompañando las diligencias practicadas. Con el informe de la Policía, el Fiscal dispondrá de un plazo de cinco días para resolver en forma motivada sobre el ejercicio de la acción.
Cuando se trate de investigaciones muy complejas, el Fiscal puede emitir una resolución que declare que no ejercerá por ahora la acción penal, fundada en la falta de elementos de sustento de la acusación, por un plazo que no podrá exceder de tres meses; transcurrido este plazo, la víctima o el denunciante podrán nuevamente solicitar el informe referido en el párrafo anterior.
La resolución que declara la desestimación de la denuncia o la falta de mérito para ejercer la acción penal dictada por el Fiscal, podrá ser impugnada por la víctima o el denunciante ante el superior jerárquico inmediato de aquél, dentro de un plazo de tres días contados a partir de su notificación. El superior jerárquico deberá resolver en instancia administrativa definitiva dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la interposición del recurso.
Arto.226 Ejercicio de la Acción Penal por la Víctima: Si el superior jerárquico del Fiscal confirma la resolución de éste o transcurrido el plazo fijado no se pronuncia sobre la impugnación, mediante la que se prescinde total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, la víctima podrá ejercerla directamente interponiendo la acusación ante el Juez competente.
En este caso el Ministerio Público podrá intervenir en cualquier momento del proceso para ejercer la acción penal pública, sin detrimento del derecho del acusador particular de continuar ejerciendo la acción iniciada.
Se exceptúan los casos en los que se aplicó el principio de oportunidad.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 222?
¿Al 223? No hay.
¿Al 224? No hay.
¿Al 225? No hay.
¿Al 226?
Tiene la palabra al honorable Diputado Nathán Sevilla.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA:
Muchas gracias, Presidente.
Es para hacer una propuesta de modificación donde se aclara la redacción, y se incluye el supuesto de auxilio judicial a la víctima constituida en acusador particular, para que se lea así: “Ejercicio de la acción penal por la víctima. Si el superior jerárquico del Fiscal confirma la resolución de éste o transcurrido el plazo fijado no se pronuncia sobre la impugnación, la víctima podrá ejercer directamente la acción penal, interponiendo la acusación ante el Juez competente, salvo que se trate de los casos en que se aplicó el principio de oportunidad.
Si es necesario, la víctima podrá solicitar auxilio judicial para que el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra entidad pública o privada facilite o apoye la obtención de determinado medio de prueba. El Ministerio Público podrá intervenir en cualquier momento del proceso para ejercer la acción penal pública, sin detrimento del derecho del acusador particular de continuar ejerciendo la acción iniciada”.
Esta moción está firmada por Diputados de diferentes bancadas.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Diputado Sevilla, ¿esta es moción de consenso?
Okey. Entonces vamos a someter a votación la moción de consenso, los artículos del 222 al 225, y quedaría la moción que reforma el 226. Lo sometemos a la consideración de ustedes.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos de la moción.
Vamos a votar el Capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I del Título I.
Capítulo II, Señor Secretario.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
Arto.227 Criterios Científicos: La investigación de delitos será efectuada y registrada por la Policía Nacional conforme las reglas lógicas, técnicas y métodos científicos propios de tal actividad, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados, y la ley.
Queda prohibida la utilización de la tortura, procedimientos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio de presión atentatorio contra la dignidad humana en la práctica de la investigación policial.
Arto.228 Investigación: La Policía Nacional realizará las actividades de investigación necesarias para el descubrimiento y comprobación de hechos presuntamente delictivos. El resultado de su investigación será presentado como informe al Ministerio Público. El informe policial deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Nombres, datos de identificación y ubicación de la persona investigada o imputado, testigos, expertos o técnicos y víctimas;
2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con los hechos y su ubicación, si se conoce;
3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias realizadas y de sus resultados, y
4. Copia de cualquier diligencia o dictamen de criminalística, entrevistas, croquis, fotografías u otros documentos que fundamenten la investigación.
Arto.229 Retención: Si en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar inmediatamente al presunto responsable o a los testigos, y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo de la investigación, la Policía Nacional podrá disponer que ninguno de los presentes se aleje del lugar por un plazo no mayor de tres horas.
Arto.230 Atribuciones: Los miembros de la Policía Nacional tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar porque se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que quede debidamente registrado. No obstante, tomará todas las medidas necesarias para la atención y auxilio debido de las víctimas y para proteger testigos, dentro de sus posibilidades;
2. Buscar las personas que puedan informar sobre el hecho investigado;
3. Recibir de la persona en contra de la cual se adelantan las indagaciones, noticias e indicaciones útiles que voluntaria y espontáneamente quiera dar para la inmediata continuación de la investigación o interrogarla, sin quebranto de su derecho a no declarar;
4. Preservar la escena del crimen por el tiempo que sea necesario;
5. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables;
6. Disponer la separación de los sospechosos para evitar que puedan ponerse de acuerdo entre sí o con terceras personas para entorpecer la investigación;
7. Efectuar los exámenes y averiguaciones pertinentes que juzgue oportunas para la buena marcha de la investigación conforme a lo establecido en este Código;
8. Requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada identificando el asunto en investigación;
9. Practicar estudios o análisis técnicos de toda naturaleza, para lo cual podrá solicitar la colaboración de técnicos ajenos a la institución, nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos especiales. Asimismo, podrá solicitar la asistencia de intérpretes, cuando sea necesario;
10. Realizar los registros, allanamientos, inspecciones y requisas que sean necesarios para la buena marcha de la investigación, con las formalidades que prescribe este Código;
11. Solicitar al Juez la autorización de actos de investigación que puedan afectar derechos constitucionales; y
12. Las demás que le otorgan las leyes y disposiciones vigentes.
Arto.231 Detención Policial: Procederá la detención por la Policía Nacional, sin necesidad de mandamiento judicial, cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo, sea perseguido huyendo del sitio del hecho o se le sorprenda en el mismo lugar o cerca de él con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su participación inmediata en el hecho.
En los casos de flagrancia, previsto en el párrafo anterior, cualquier particular podrá proceder a la detención, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. Acto seguido deberá entregar al aprehendido a la autoridad más cercana.
Los jefes de las delegaciones de la Policía Nacional, bajo su responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensable, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán considerados como de persecución actual e inmediata de un delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.
En los demás casos, se requerirá de mandamientos judicial para proceder a la detención.
Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar en un término no superior a las doce horas al Ministerio Público, de las diligencias efectuadas y presentar en el plazo constitucional al imputado ante el Juez competente.
Arto.232 Deberes: La Policía Nacional tendrá, además de otros deberes establecidos en la ley, los siguientes:
1. Informar a la persona en el momento de detenerla:
a) De las causas de su detención en forma detallada y en idioma o lengua que comprenda;
b) Que tiene derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y
c) Que tiene derecho a ser asesorada por un defensor de su elección, a fin de que lo designe;
2. Informar a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido que así lo demanden, la unidad policial adonde fue conducido;
3. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable;
4. Permitir al detenido que desde el centro de su detención comunique por cualquier medio su situación a quien considere oportuno. Este derecho puede ser restringido con autorización judicial cuando pueda afectar la marcha de la investigación;
5. Posibilitar la comunicación del detenido con su abogado, y
6. Solicitar la evaluación del detenido por parte del médico forense o quien haga sus veces, previo a su presentación ante la autoridad jurisdiccional o en caso de grave estado de salud.
El informe policial deberá dejar constancia de la práctica de todas estas actuaciones y de haberse transmitido oportunamente la información concerniente a la persona detenida.
Arto.233 Reconocimiento de Personas: La Policía Nacional podrá practicar el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.
Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico semejante y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento, con las medidas de seguridad del caso, que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, si responde afirmativamente, la señale con precisión.
Arto.234 Pluralidad de Reconocimientos: Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que las personas se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Arto.235 Reconocimiento por Fotografía: Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.
Arto.236 Requisa: La Policía Nacional podrá realizar la requisa personal, cuidando el pudor, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien en forma ilegal porta arma u oculta entre sus ropas pertenencias u objetos relacionados con el delito o los lleva adheridos a su cuerpo.
Las requisas de mujeres deben ser practicadas por otras mujeres.
Arto. 237 Inspección Corporal: Cuando sea estrictamente necesario por la naturaleza del delito investigado, si hay probabilidad fundada de comisión de un hecho delictivo, se procederá a la inspección corporal de cualquier persona respetando su pudor e integridad. Cuando la inspección afecte las partes íntimas deberá efectuarse por persona del mismo género.
Arto.238 Investigación Corporal: Siempre que sea razonable y no ponga en peligro la salud, se podrá proceder a la investigación corporal, con o sin consentimiento de la persona investigada, a practicar exámenes de fluidos biológicos y otras intervenciones corporales, las que se efectuarán siguiendo procedimientos técnicos o científicos por expertos del Instituto de Medicina Legal, del Sistema Nacional Forense o, en su defecto, por personal paramédico. Sólo se procederá a practicar exámenes de fluidos biológicos en la investigación de hechos delictivos que hayan podido ser causados por el consumo de alcohol o cualquier otra sustancia que pueda alterar el comportamiento humano y en la investigación del delito de violación, de conformidad con el principio de proporcionalidad y con autorización judicial previa o convalidación judicial posterior.
Arto. 239 Registro de Vehículos, Naves y Aeronaves: La Policía Nacional podrá registrar un vehículo, nave o aeronave sin que medie consentimiento de su conductor, piloto o propietario, por razones previstas en la legislación aplicable a la materia o probabilidad fundada de la comisión de un delito.
Arto.240 Levantamiento e Identificación de Cadáveres: Cuando se trate de muerte violenta, se encuentre un cadáver y no se tenga certeza sobre la causa de muerte o identificación, o se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, la Policía Nacional deberá practicar la inspección en el lugar de los hechos, disponer la diligencia de levantamiento del cadáver y la peritación y el examen médico legal correspondiente para establecer la causa de muerte y las diligencias necesarias para su identificación.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico. Si esto no es posible, por medio de testigos.
Si por los medios indicados no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del Instituto de Medicina Legal o de un centro hospitalario, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.
Arto.241 Allanamiento sin Orden: Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial, cuando:
1. Los que habitan en una casa manifiesten que ahí se está cometiendo un delito o de ella se pida auxilio;
2. Por incendio, inundación u otra causa semejante, que amenace la vida de los habitantes o de la propiedad;
3. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas en una morada o introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
4. En caso de persecución actual e inmediata de un delincuente; y
5. Para rescatar a la persona que sufra secuestro.
Arto.242 Allanamiento de Otros Locales: El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, no requerirá de autorización judicial. Tampoco regirán las limitaciones horarias establecidas para el allanamiento y registro de morada.
En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.
Arto. 243 Clausura de Locales: Cuando para averiguar un hecho punible grave sea indispensable clausurar un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
La Policía Nacional está autorizada a realizar la clausura de un local por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Cualquier clausura superior a este plazo debe ser ordenada por un Juez, el cual debe valorar la solicitud y ordenar la clausura por resolución fundada, que en ningún supuesto excederá de treinta días.
Arto.244 Devolución de Objetos: Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos y en el mismo estado en que fueron ocupados, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse mediante acta, por la autoridad encargada de la investigación, con la advertencia de que los objetos deberán ser presentados en el momento en que fueren requeridos.
Arto.245 Piezas de Convicción: Las piezas de convicción serán conservadas por la Policía Nacional hasta su presentación en el Juicio a requerimiento de las partes. Las partes tendrán derecho de examinarlas, cuando lo estimen oportuno, siguiendo los controles de preservación y custodia que establezca la Policía Nacional.
Practicadas las diligencias de investigación por la Policía Nacional, si no es necesaria la conservación de las piezas de convicción, las devolverá en depósito mediante acta.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 227? No hay.
¿Al 228? No hay.
¿Al 229? No hay.
Al 230? No hay.
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Hurtado.
DIPUTADO CARLOS HURTADO:
Gracias, Presidente en Funciones.
Es relación al punto 1, en la última parte, dice: “No obstante, tomará todas las medidas necesarias para la atención y auxilio debido de las víctimas y para proteger testigos, dentro de sus posibilidades”. A mí me parece que eso de “dentro de sus posibilidades”, es algo que no queda claro; pues la responsabilidad en este caso de la Policía, y en todo caso de los legisladores, es darle a la Policía los recursos suficientes para que efectivamente proteja a los testigos, sin dejar eso a medias tintas. O sea, mi propuesta concreta es que simplemente quede “para proteger a los testigos”, punto. Y no dejar ese elemento ahí, “de acuerdo a sus posibilidades”.
Así que yo pasaría esa moción para que se proteja a los testigos".
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Yo quisiera rogarle a los honorables miembros de la Comisión de Justicia, que tomaran en consideración las inquietudes que se están presentando aquí por los Diputados, para que puedan hacer cualquier aclaración, cuál es la intención, en caso que se amerite reformar tal como está el dictamen. El Diputado Hurtado ha hecho una observación muy válida y quisiéramos que tomaran nota los Diputados.
¿Objeciones al artículo 231?
Tiene la palabra el honorable Diputado Sergio García.
DIPUTADO SERGIO GARCIA PINELL:
Lo que quería era ver si es posible dejar para posterior discusión este artículo 231, ya que hay reserva de las diferentes bancadas en cuanto a que se está sobrepasando las funciones que se le dan a la Policía, y sería bueno discutirlo en una forma más detenida para su posterior aprobación, en estos mismos días. Sólo sería dejar este artículo para posterior aprobación del Capítulo.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Nathán Sevilla.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA:
Bueno, respecto a la propuesta de que el 231 se deje para una posterior discusión, el único argumento por el que se puede dejar es porque no está presente el principal cuestionador de algunas cosas, como es Wilfredo Navarro, que no vino hoy; esperamos que esté mañana presente, porque si no, no se va a aprobar el Código, si seguimos esperando a Wilfredo Navarro. Porque aquí la objeción acerca de darle la facultad a los jefes de Policía de detener, nosotros la estábamos subsanando con una propuesta de que esa facultad la tengan únicamente en el caso de que ahí no haya Juez o que esté fuera de las horas del despacho judicial, en la jurisdicción del jefe policial.
Para que pueda ejercer esa capacidad de dar una orden de detención, dentro de doce horas después de haber conocido la información sobre un peligro inminente de que se comete un delito, que ocasionaría una pena privativa de libertad. Solamente en el caso de que no haya Juez ahí, o que estén fuera de las horas del despacho judicial. Con esa limitante, que la hemos consultado con varios Diputados de la bancada liberal, y están de acuerdo, se podría solucionar el problema, salvo que no está presente don Wilfredo hoy. Lo otro es lo que propuso el Diputado Hurtado, que nos parece razonable a los miembros de la Comisión de Justicia que somos de la bancada del Frente Sandinista, de suprimir esa última parte de ese primer inciso.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Fonseca Terán.
DIPUTADO CARLOS FONSECA TERAN:
Gracias Presidente en funciones.
En primer lugar quiero respaldar la moción del Diputado Carlos Hurtado, porque es importante dejar bien claro el deber que tiene la Policía de prestar el auxilio y la protección debida a la víctima y a los testigos. Sobre la propuesta de dejar suspenso el 231, me parece que esto conlleva un problema, y es que todo el que tenga una que otra cosita sobre algún artículo, en vez de plantearla claramente, va a comenzar a decir dejemos esto para después, y a ese paso vamos a terminar dejando todos los artículos para después, y aquí de lo que se trata no es de eso pues.
Yo estoy de acuerdo con los anteriores que se han venido posponiendo, porque es notorio el poco consenso que tienen; sin embargo en este caso hay un amplio consenso y me parece que no amerita abusar de este recurso de ir posponiendo determinados artículos. Me parece que en este caso que habla de delitos flagrantes, no es un caso que amerite realmente suspenderlo para después.
Muchas gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra la honorable Diputada Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En primer lugar creo que este artículo sí fue suficientemente debatido; la Comisión Técnica y la Comisión de Justicia lo consensuaron plenamente. Es decir, aquí no hay un resquicio de dudas que pueda interpretarse que va en detrimento de los derechos humanos del pueblo nicaragüense; aquí se trata de delitos de flagrancia, previstos. Además, aquí se viene a modificar alguna práctica que se ha tenido, donde la Policía detiene sin autorización, incluso, y aquí se viene a garantizar que son los jefes de las delegaciones de Policía los únicos que bajo su responsabilidad personal podrán emitir una orden de detención.
Es decir, va a haber responsabilidad administrativa, va a penalizarse a un jefe de Policía que irresponsablemente emita una orden de detención. Actualmente están muy al garete y como decíamos en los artículos anteriores, estábamos dejando al arbitrio de la Policía algunas actividades. Esto lo que viene es a limitar a la Policía, es a limitarla para que no cometa abusos en el futuro, para que sean los jefes -creo que es una de las mejores Policías la que tenemos- los que garanticen; dice aquí, "bajo su responsabilidad penal", ellos son los que van a garantizar que van a garantizar que esa orden de detención va a ser sin menoscabo de los derechos humanos de quienes van a retener.
Así es que con la moción de dejarla para un futuro, vamos a estar haciendo un Código dos veces; en esto ha habido consenso de todos los Diputados de la diferentes bancadas que conforman la Comisión de Justicia, para que este artículo se pase. Por lo tanto, no estoy de acuerdo en que se pase posteriormente a discusión, sino que lo sometamos a votación en este momento.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES PEDRO JOAQUIN RIOS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Eliseo Núñez Hernández.
DIPUTADO ELISEO NUÑEZ HERNÁNDEZ:
Presidente.
Ambos habíamos conversado, el Doctor Sergio García y otros Diputados sobre este artículo, nosotros no nos oponíamos cuando es en la comisión misma del delito, sino que este párrafo al final señala que no será considerado como de persecución actual; o sea que está claro que no es un delito cometido en el momento, por lo tanto no puede ser que la Policía tuviera esa discrecionalidad absoluta. Sin embargo, con la moción que ha presentado Nathán Sevilla, yo creo que se viene a subsanar este señalamiento; y es un señalamiento que no solamente mi persona hace, sino que el Doctor Sergio García Pinell, y el Doctor Wilfredo Navarro, que no está aquí presente.
Yo creo que si el Doctor García Pinell estimara a bien que con esta moción, en que “solo en aquellos lugares donde no exista Juez, pueda actuar la Policía”, estaríamos subsanando esta incomodidad que nosotros sentíamos con este artículo. Yo creo que el Doctor García Pinell debería tomar la palabra sobre esto, para que avancemos.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Sergio García Pinell.
DIPUTADO SERGIO GARCIA PINELL:
Sí, yo estoy de acuerdo con la moción de Eliseo, porque de alguna manera se subsana ya la indefensión en que quedarían los ciudadanos en muchos lugares donde no hay Juzgado.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Traiga la moción, por favor.
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Hurtado.
DIPUTADO CARLOS HURTADO CABRERA:
Gracias.
Es en relación al artículo 232, inciso 4). Estamos hablando en este Capítulo, de la actuación policial. Entonces en la última parte del artículo se habla esencialmente del momento de la detención, y comprende un período de tiempo relativamente corto, en este artículo se consigna -a como en otros anteriormente- el derecho del detenido de poder comunicarse con una persona. En otras palabras, se está dando la autorización a la Policía para que le facilite la comunicación al detenido; sin embargo en la última parte se está restringiendo el derecho del detenido y, repito, en un momento que es relativamente corto.
El inciso 4) se lee de esta manera: Apercibir al detenido que desde el centro de su detención comunique por cualquier medio su situación a quien considere oportuno. (Y continúa, y ésta es la parte a la que me refiero.) Este derecho puede ser restringido con autorización judicial cuando pueda afectar la marcha de la investigación". A mí me parece que eso no cabe ahí. Es decir, si el ciudadano tiene derecho a hacer esa llamada tiene que hacerla, punto; y en ese período de tiempo tan corto, ¿cómo se va a determinar si va a obstaculizar o no va a obstaculizar la investigación? Queda ahí una nebulosa, queda un nivel de discrecionalidad bastante amplio que viene a restringir el derecho del ciudadano.
A mí me parece que en este caso no debería de tener esa "colita" este inciso del artículo 232, y simplemente debería de consignarse con claridad meridiana el derecho del ciudadano a comunicarse con quien él lo desee. Yo voy a pasar la moción para que esto se elimine.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado William Mejía Ferreti.
DIPUTADO WILLIAM MEJIA FERRETI:
Muchas gracias, Presidente.
Yo creo que es mejor someter ya votación, porque así como estamos procediendo en este análisis de este Código, de manera bastante superficial, no a fondo, cada quien pasa una serie de reformas o mociones y al final vamos a concluir completamente en que este Código lo hacemos de nuevo, o vamos a estudiar de nuevo en la Comisión Económica, o todos lo que han intervenido en esto van a tener que hacer nuevos esfuerzos para valorarlo. Será porque todo mundo ahorita está viendo que hay que meter alguna moción u otra acá, pero ninguna de esas mociones es de fondo.
Lo que señala en el 238, que está proponiendo ahorita el Diputado García de que la Policía no puede hacer eso; y lo otro que dice Nathán, que sólo cuando no hayan Jueces, ¿qué cosa es eso? Esto no está estableciendo o diciéndole claramente, señor, que es cuando lo vea in fraganti. Es decir, si la Policía se va a quedar de manos cruzadas viendo pasar a un tipo en una forma veloz o "despayada", como decimos, que está cometiendo un delito, ¿se va a quedar así de brazos? y si no Juez en ese lugar, voy a esperar que la Policía madure una resolución o tal vez un pensamiento para decir, ahora es tiempo, ¿voy a ir a pedirle a este Juez que me dé la autorización para...?
No estás en un caso de allanamiento, sino que es algo in fraganti, una acción incontinente, una medida necesaria. ¿Cómo voy a estar justificando esto para que le pidan después que sólo donde no hay Juez pueda actuar así la Policía? ¡Qué barbaridad! Entonces, ¿qué es lo que estamos haciendo? ¿Dónde va a quedar el interés de la ciudadanía o de la víctima? Me parece que no es así. Dejemos el artículo tal como está para que no haya problema; esa es una moción clara. ¿Me explico, señor Presidente?, por favor...
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Mi querido colega, usted sabe que éste es un Plenario de debates y aquí tenemos que escucharlos a todos. En consecuencia, las mociones que aquí se presenten las vamos a someter a la consideración de ustedes o de todo el Plenario; así es que por eso lo estamos debatiendo.
Tiene la palabra el Doctor Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
Es una observación al artículo 231. En cuanto a los jefes de delegación que bajo su responsabilidad personal puedan emitir órdenes de captura, eso de "responsabilidad personal" no le entiendo. Ahora, que si ya lo hizo bajo su responsabilidad personal, será algo suyo, pues, no es una función administrativa sino que está disponiendo de lo suyo, en su casa, ahí si es personal; pero en relación a lo que dice aquí, está haciendo un acto público.
Uno. Parece que algunos de los señores Diputados aquí presentes, que creo que de uno u otro bando estuvimos presos bajos los distintos regímenes políticos, ya se nos olvidó lo que puede significar la segunda parte o la parte final del inciso 4),artículo 232, en cuanto al derecho de comunicarse con alguien, con el defensor o con un familiar.
Es decir, si se deja así, este derecho puede ser restringido con autorización judicial. Entonces primero me detenés, y cuando vos querrás pedís la autorización judicial, o primero pedís la autorización judicial y después me detenés.
Dos. Prohibir este derecho constitucional, además es poner en calidad de desaparecido al reo; es inconstitucional, para comenzar, y convierte en clandestino al reo. ¿Acaso se les olvida que sus familiares, estuvieran, presos con quien estuvieran andaban pegando carrera para todos lados? En mi caso, a la orden del General Somoza se podía llegar a hablar con él y preguntarle dónde estaba.
En el caso de alguno de ustedes, ¿con quién se podía llegar a la oficina del Jefe de la Seguridad del Estado o del Ministro Borge a preguntar por uno de ustedes? Por favor... Que no se nos olvide que esto lo estamos legislando para el pueblo nicaragüense y que ésta es una situación peligrosa. Además de que es inconstitucional, no se debe dejar al arbitrio de ningún señor que esté al mando, pertenezca al partido que pertenezca o al régimen que pertenezca. Por eso apoyo la moción que dice que se debe suprimir esa última parte; debe comunicarse, le guste o no le guste.
Que mejoren sus técnicas, que mejoren los medios y que estudien; más los policías para que puedan hacer un mejor trabajo y que no se les vaya el delincuente; pero estos, señores, no lo dejemos así. Apoyo esa moción.
Muchas gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Pablo Sierra.
DIPUTADO PABLO SIERRA:
Es lamentable, señor Presidente, que se hagan este tipo de objeciones cuando creo yo -por lo que estoy mirando- que no han estudiado a fondo este dictamen. Cuando decía él “responsabilidad personal”, lo dice como que si fuera lo de su casa; responsabilidad de la persona, es de él como policía y no responsabilidad de la policía; es de él como policía, no como padre de familia. Y no es responsabilidad de la Policía, porque ¿a quién le daríamos después el cargo de lo que él cometió? ¿A la Policía en general? Se le tiene que hacer a la persona como policía, por eso es responsabilidad de la persona del policía.
Y también estamos tratando de circunscribir un Código Penal, un procedimiento, a procedimientos de orden político, en momentos en que cada quién que está gobernando lo estima. Porque se hacía referencia de cuando el General Somoza mandaba a echar preso, o cuando los sandinistas mandaban a echar presos a gran cantidad de nicaragüenses. Pero aquí estamos viendo la cuestión de los delitos, y cuando pusimos esta cláusula o el fin de este inciso 4), o de este numeral 4), es porque hay una serie de delitos que ya han sido mencionados su especialidad, que no se pueden publicar ni dar la oportunidad de estar comunicándose; por ejemplo, en un delito de narcotráfico no se le debe dar al narcotraficante la oportunidad de estar llamando a fulano para que diga que están investigando tal cosa, que hay que cubrir esto o hay que cubrir lo otro.
Y esto se refiere también al tráfico de órganos, o al caso de lo que llamamos trata de blancas, y todas esas situaciones, si nosotros no ponemos cortapisas también a ese procedimiento que los mismos detenidos saben usar, porque tienen una técnica muy especial cuando se han metido a este tipo de delitos, y son delincuentes profesionales. Por eso pido al Diputado Carlos Hurtado que retire la moción, o si no, entonces no la apoyemos, porque estamos tratando de explicar por qué fue que se le puso.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Hay seis oradores sobre el mismo tema, y algunos que están repitiendo. Vamos a buscar cómo hacer una síntesis que nos lleve a un acuerdo real.
Tiene la palabra la honorable Diputada Lourdes Bolaños
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En realidad estábamos discutiendo el artículo 231 y de repente pasamos al 232. En ese sentido, en el inciso 4), quiero referirme para apoyar exactamente lo expuesto por el colega Diputado Pablo Sierra Chacón, que en realidad encierra el espíritu con el que fue hecho este inciso; y además, con sólo leer el inciso 5,) ya queda más que demostrado donde dice que, hay que posibilitar la comunicación del detenido con su abogado. Y es muy importante eso, en relación a que debe estar garantizada la defensa del detenido. No hay limitaciones en cuanto a la defensa del detenido, está garantizado a todo lo largo del Código, incluso dice que la primera comunicación es para su abogado.
Con la tecnología que ahora tenemos, hay tantas facilidades de celulares que incluso pueden comunicarse a todo el mundo. ¿Y qué vamos a hacer con delitos graves como el terrorismo, el narcotráfico ó, el tráfico de órganos? No vamos a ponerle limitación y restringir esas facultades. Además, hay que tener en cuenta que son esas personas las que van a estar detenidas; porque hay personas que no son dañinas para la sociedad, que no deberían estar detenidas. Por ejemplo Panchito Mayorga, si ha hecho daño es en la parte fiscal; él está con su celular y está llamando a todas partes y está defendiéndose desde la cárcel.
Ese tal vez no debería de estar preso, debería de estar sometido a una de las medidas cautelares que en este Código se están estatuyendo. Así es que consideremos la gravedad de los delitos y tengamos presente que el que va a estar detenido no es por ser es una mansa paloma, sino porque es grave lo que ha cometido; y tenemos derecho a tenerlo preso por la seguridad ciudadana, por el bien común y por la sociedad en que vivimos. No podemos dejar esto descubierto, en aras de los derechos humanos de la mayoría de los nicaragüenses.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Yo creo que vale la pena tomar algunas acciones, porque ambos tienen razón. En base a una fementida expresión de que se va a ir el delincuente; o que se va a comunicar con otro, pueden cometerse abusos y arbitrariedades. También pudiera cometerse lo que dice la Doctora Bolaños, porque es cierto que pudiera dársele la oportunidad al reo de que se escape o que se pierdan las evidencias del delito en eso estamos totalmente de acuerdo.
Como alguien decía que no puede darse como desaparecido un reo, entonces una forma de subsanarlo sería que la autoridad pregunte al que está privado de libertad a quién quiere comunicarle su detención, para que no lo haga de una manera directa sino que lo haga a través de la autoridad: Avise a mi casa que estoy detenido, punto. Y el que va a dar la información, quién lo va hacer es el que informa, pero no dice quién. Así sería lo correcto al principio. Bueno, sería una forma de subsanarlo. De todos modos vamos a darle la palabra a este distinguido jurista, honorable Diputado Noel Vidaurre Arguello.
DIPUTADO NOEL VIDAURRE ARGUELLO:
Muchas gracias, señor Presidente en funciones.
Yo entendía que estábamos viendo el artículo 231, y me parece que hay que hacer algunas observaciones en la misma línea o en la línea parecida a las que han hecho algunos de los honorables colegas que me han precedido en el uso de la palabra. Yo creo que la facultad contenida en el párrafo 3) del artículo 231, debe ser ciertamente una facultad limitada y regulada, no puede quedar como está aquí con absoluta claridad. No puede ser que los jefes de las delegaciones de la Policía Nacional aún cuando sea bajo su responsabilidad personal, puedan emitir orden de detención contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito.
Esa probabilidad fundada, ciertamente, en primer lugar está a criterio de la Policía y no de nadie independiente. De manera pues que la Policía se convertiría en Juez y parte, calificaría las probabilidades fundadas y al mismo tiempo ordenaría la detención. A mí me parece que si existe Juez, que es la autoridad competente para ordenar la detención en todos los casos, aun cuando exista la probabilidad fundada de que esa persona cometió un delito, debe pedirse una orden judicial de detención; y solamente en aquellos casos en donde no pueda inmediatamente conseguirse una autoridad judicial, pueda proceder la detención dentro de las doce horas siguientes a la suposición de que hay un delincuente que tiene probabilidades fundadas de haber cometido ese delito.
Definitivamente en cualquier país civilizado funciona así. La Policía no tiene, bajo ninguna circunstancia, la potestad absoluta, sino en ciertos casos específicos, como en el caso del párrafo primero del artículo 231, que ese es delito flagrante aquí y en cualquier parte del mundo. La Policía, sin orden de nadie va y captura al delincuente porque lo agarró flagrante, pero si no hay delito flagrante esto se puede prestar para cualquier tipo de venganzas personales, para cualquier tipo de situaciones políticas, para cualquier tipo de consideraciones mucho más allá de las que debería normalmente tenerse.
Yo no estoy de acuerdo definitivamente con este artículo, con este párrafo tercero tal y como está, porque es dejar... y no estoy diciendo aquí que no haya jefes de delegaciones policiales con la absoluta sensatez como para hacerlo solamente en los casos en que corresponde, no lo estoy diciendo, al contrario, probablemente la tienen, pero para qué vamos a legislar situaciones que no son correctas y que no obedecen a una -digamos- filosofía jurídica determinada.
A mí me parece que debemos reformar este artículo, que debemos limitar esa posibilidad de detención de la Policía y que no debe quedar abierto señor Presidente en funciones.
Definitivamente la facultad -y eso tiene que quedar muy claro- de ordenar la detención de un ciudadano corresponde única y exclusivamente a la autoridad judicial, y en los casos previstos por la ley, como el caso del delito flagrante, corresponde a la Policía Nacional; pero la regla general tiene que ser que solamente se puede detener a alguien cuando hay una orden judicial. Dejar más a criterio de la Policía las probabilidades fundadas, me parece a mí que es convertirla en Juez y parte.
Yo catalogo si la probabilidad es fundada y yo ordeno la detención, no.
En todo caso debe haber otra autoridad que catalogue si la probabilidad es fundada y entonces yo detengo; pero si yo voy a catalogar y además a detener, eso es totalmente fuera de lugar en un país civilizado en donde se deben respetar claramente los principios generales del derecho.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Efectivamente las consideraciones que se han presentado sobre los diferentes artículos y disposiciones contenidas en este Capítulo son encontradas, y yo creo que hay que darle un poquito más de análisis.
Vamos a continuar este debate el día de mañana, por lo cual se suspende la Sesión, y convocamos para el día de mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a continuar con el Código Procesal Penal, que está en el Tomo II de la Agenda Base. Dejamos aprobado el artículo 226.
Están leídos los artículos 227 al 245, quedamos en el debate de esos artículos.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Estamos en la discusión del Código.
Tiene la palabra José Bravo.
Continúan Steadman Fagot, Carlos Hurtado.
Bueno, si ustedes quieren vamos a los Previos, esa es cosa de ustedes, porque si yo principio con esto no terminamos nunca.
No, yo soy demócrata, si el Plenario quiere que vayamos a los Previos, suspendemos el Código y vamos a los Previos, no hay ningún problema.
(No es solamente la voluntad de la Junta Directiva, estimado Diputado, es la voluntad del Plenario).
Tiene la palabra, para después continuar con el Código.
DIPUTADO JOSE BRAVO:
Presidente.
La semana pasada en esta Asamblea Nacional se reunieron una cantidad de Alcaldes que están reclamando el desembolso de 40 millones de córdobas que debían de haberse entregado. De los gastos corrientes del Presupuesto del año pasado, se entregaron 17 millones 500 mil, que ha sido lo que se ha venido entregando de manera regular; y de inversiones son 70 millones. Prácticamente ciento una Alcaldías de las ciento cincuenta y dos, están ya sin capacidad de pago de planillas. El Presidente de la República presentó la iniciativa de reformar el Presupuesto, beneficiando solamente a cinco Alcaldías: a la de Santa María, a la de Macuelizo, a la de Mozonte, a la de Ciudad Antigua y de Terrabona.
De estos Municipios conozco cuatro, Presidente, y esos cuatro en realidad están en igualdad de circunstancias con los otros. Le voy a poner dos ejemplos de Alcaldías liberales: la de San Nicolás de Oriente y la de San Juan de Limay. Entonces realmente de esos 70 millones, es necesario el desembolso de los 40 millones últimos, para ya presentar el Presupuesto del año 2002, y no se le ha hecho este desembolso. Nuevamente, igual que hice hace un año -ustedes tienen en el archivo de la Primera Secretaría, que me recibieron a las 11:45 de la mañana del 4 de Octubre del año 2000, cuando presenté una solicitud de interpelación al Ministro de Hacienda y Crédito Público-, el día de hoy, 10 de Octubre del 2001, estoy presentando también la misma solicitud que dice así:
"Honorable señor Presidente:
Los suscritos Diputados ante la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en uso de nuestras facultades constitucionales, consignadas en el artículo 138, numeral 4) de nuestra Constitución Política, y los artículos 88 y 90 del Estatuto General de este Poder del Estado que usted tiene en las manos, Presidente, comparecemos ante usted a pedir, como en efecto pedimos, sea interpelado y comparezca ante el Plenario de esta Asamblea Nacional, el Licenciado Esteban Duque Estrada, en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Presidente: Los suscritos, el día 5 de Octubre del corriente mes y año, recibimos la visita de una delegación de Alcaldes de diferentes Municipios del país. Esta delegación estaba compuesta por Alcaldes electos de las nóminas de los diferentes partidos existentes en Nicaragua, y traían como misión manifestarnos su preocupación por la falta y eficacia en la ejecución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las transferencias a las municipalidades aprobadas por esta Asamblea Nacional en el Presupuesto General de la República del 2001.
De lo manifestado por los señores Alcaldes, los suscritos comprobamos que, efectivamente a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con dificultades apenas ha cumplido con cerca del 40 por ciento de las transferencias presupuestadas, sobre todo en lo referente a gastos de capital. Esta situación manifestada por los señores Alcaldes, ha sido una práctica reiterada de parte de este Ministerio. En ocasiones anteriores se ha denunciado ante este Poder del Estado los incumplimientos en las transferencias hechas hacia las municipalidades, tal como sucedió en el Presupuesto de 1999, referido al huracán "Mitch".
Asimismo en ocasiones anteriores hemos solicitado la interpelación del Ministro de esta cartera, derecho que se nos ha negado, convirtiéndonos de esta manera en cómplices de esta práctica ilegal. Recuerden que el año pasado pudimos haber hablado del caso del BANIC, y precisamente por no haber aceptado la interpelación, ha sido el escándalo más grande que ha habido en este país en asuntos económicos y está todavía pendiente la interpelación. O es que estos Ministros van a pasar sobre la Constitución y las leyes de este país?
Por tal razón, y en base a lo anterior expuesto, y siendo el Ministro de Hacienda y Crédito Público el principal responsable conforme la Ley N 51, Ley de Régimen Presupuestario, de la ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto General de la República, los suscritos pedimos a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, interpele al Licenciado Esteban Duque Estrada y comparezca ante el honorable Plenario de este Poder del Estado, e informe y responda por el incumplimiento de las obligaciones que le han sido conferidas por la ley, de acuerdo a la naturaleza de su cargo.
Aprovechamos la ocasión para reiterarle las muestras de nuestro aprecio.
Atentamente,
Diputado José Ernesto Bravo, Guillermo F. Alemán, Pablo Martínez, Bayardo Arce, Nathán Sevilla, Wálmaro Gutiérrez, Edwin Castro, Víctor Hugo Tinoco, William Schwartz, Steadman Fagot, y otros.
Si usted recuerda, teníamos trece Diputados de diferentes bancadas el año pasado, ésta es la segunda demanda de interpelación, y estamos solicitando que antes de que venga el Presupuesto del 2002, por favor, tengamos aquí al Ministro de Hacienda. Está pendiente también lo de la Contraloría, Presidente. Todos los años ha sido necesario el esfuerzo de este Diputado para hacer que venga el Contralor de la República, cosa que debería ser normal que de tiempo en tiempo se nos dijera cómo va la ejecución del Presupuesto.
Este año realmente no sabemos a qué altura, qué parte del Presupuesto ha sido ejecutado, y es un escándalo que a todo mundo en todos los Ministerios se le está diciendo que no hay fondos aquí en la Asamblea Nacional; a los trabajadores, a los Diputados les están pagando cuando quieren, y simplemente el pretexto es que no hay fondos. ¿Por qué no nos explican a nosotros que somos los que aprobamos el Presupuesto, Presidente?
Gracias.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a continuar con el Código. Está leído el Capítulo II, De la Actuación de la Policía. Ayer se suspendió la Sesión en el debate de los artículos 227 al 245.
Aquí tenemos mociones que están pendientes. Tenemos una moción de consenso del...
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Discúlpeme, señor Secretario, pero es que también tenemos pendiente el artículo 135, y no se ha aprobado el Capítulo que lo contiene.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Está también pendiente el 213 y 214. Hay que salir de esos primero, para seguir con lo demás.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Okey. Voy a dar la palabra en el orden en que me la han pedido.
Tiene la palabra el Diputado Steadman Fagot.
DIPUTADO STEADMAN FAGOT:
Señor Presidente:
Aquí hay articulados y algunos párrafos que no encajan con ciertas realidades. Por ejemplo, cuando se dice que cuando se produce la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar en un término no superior a las doce horas al Ministerio Público. Si yo soy un policía, capturé a alguien en Komoatla, yo necesito tres días para informar que lo capturé, no dos, tres días, porque no hay manera de informar. Para trasladar a la cárcel más cercana y reportar desde Raití a Waspán, yo necesito cinco días, señor Juez. Eso si los raudales están bien, de buen humor, es decir, si no hay creciente; porque si hay creciente, ese soldado o policía, más el reo detenido, pasarán quince días sin comunicación porque no hay. Y en estos casos, ¿qué?
Yo he escuchado a abogados, y los he visto por supuesto de cerca, frente a un Tribunal decir -¿cómo le llaman al quórum ese que existe? Jurado, le llaman, jurado son términos de abogados-, este señor tiene ya tantos días de haber sido capturado, suéltenlo. Y efectivamente tenía diez días. Al onceavo día se aparecieron con él en Puerto Cabezas, ¿y el término probatorio? ya llevan de diez a once días, sin informar que está preso; doce días y va en camino apenas. Y no me diga que la Policía tiene motores de doscientos caballos para salir desde el rincón más alejado, a cinco horas a Puerto Cabezas, porque no es cierto, no los tiene; tampoco tienen radio ni fax, y no sé si informar por radio es válido.
Aquí estamos hablando de otro mundo, aquí hay que hacer otro Código diferente. En fin, aquí habemos noventa y tres Diputados pensando como managuas y no como hijos de Tuapíni de Kukra o Sandy-Bay, esta es otra nota. Este abogado, a pesar de que la Policía lo agarró "con la masa en las manos", ustedes ya saben de qué hablo, deben imaginárselo-, Olímpicamente tiene que soltarlo porque va contra la ley. La ley te dice tantos días, y vos a los tantos días todavía lo tenés enchachado en un rincón del mundo porque no hay capacidad para cumplir con lo que nosotros, sin pensar en Tuapí, estamos poniendo aquí en el papel. No hay cómo. Probame que sí se puede y yo te voy a probar lo contrario.
Este Código lo estamos haciendo para Boaco, para Chinandega, para Managua, donde sí te podés comunicar a ciencia cierta en dos horas, en tres horas, en un día, en dos días; pero esto no es cierto para aquellos que vivimos en una lejanía del resto del país. ¿Qué recomiendan éstos? Bueno, como las cosas las estamos haciendo de carrera y a nuestra manera, hay que hacer otro Código para estas regiones, un Código ajustado a la realidad. Esto más, si para el Presidente Moncada, robar una gallina significa ciento ochenta días detenidos en mi comunidad no, en mi comunidad significa tres días de obras públicas, más la devolución de la gallina, y pelonearlo. Eso es ley, que no está escrito; pero esto no lo vas a imponer...
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tráigame una moción por favor, Fagot.
DIPUTADO STEADMAN FAGOT:
Que hagamos otro Código para esas lejanías que tienen identidad diferente. Este Código no sirve, sólo sirve para Managua, Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
De acuerdo, en la próxima legislatura prepárela.
DIPUTADO STEADMAN FAGOT:
Es correcto, hay que preparar otro Código, porque éste es pensando a favor de Managua, no pensando en otras identidades, en otras costumbres, en otras tradiciones donde se han hecho leyes sin tener Código escrito.
Gracias, señor Presidente. No se olvide de este recital.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Para la próxima.
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Hurtado.
DIPUTADO CARLOS HURTADO:
Gracias, Presidente.
Yo creo que este Código no invalida de ninguna manera las costumbres que son ley en las comunidades indígenas a las cuales el Diputado Fagot está haciendo referencia. Por lo tanto, esas costumbres -digo yo- siguen vigentes; esto no toca esas costumbres que nosotros apoyamos y respetamos y que son parte del acervo nicaragüense. Pero, bueno, Presidente, quería referirme al artículo 232 del Capítulo II De la Actuación de la Policía Nacional, y en concreto a una moción de consenso sobre el artículo 232. Estamos hablando del punto 4) del artículo 232, y que la moción se trabajó de la siguiente manera.
Se había dicho -y fue una moción mía- que el derecho del detenido de avisar a quien él estime conveniente, no puede ser restringido; y efectivamente la Constitución de la República así lo contempla, que el derecho de las personas detenidas no puede ser restringido. Entonces bajo esa luz es que la Comisión trabajó esa moción; a la luz del contenido del artículo 33 de la Constitución, y la propuesta es que el punto 4) se lea de la siguiente manera: "Informar de su detención y permitir al detenido informar él mismo a su familia o a quien estime conveniente".
Así que paso la moción de consenso, Presidente, y espero que el Plenario la apruebe.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado William Mejía.
DIPUTADO WILLIAM MEJIA:
Muchas gracias, Presidente.
Como en el estudio y aprobación de este proyecto se han venido quedando rezagaditos ciertos artículos que hasta cierto punto vienen a ser un bolsón por el que después vamos a tener que volver otra vez hacia atrás; para evitar que se dé esa situación, nosotros hemos consensuado en el Título IV del Capítulo III, en el artículo 135 que fue motivo de alta discusión y de una gran polémica; lo consensuamos después con todos los asesores y los diferentes miembros de la Comisión, y llegamos a la conclusión de que había necesariamente que hacerle una reforma, y esta reforma queda establecida así.
Lo leo en alta voz para que todos pongan atención, y si creen que hay alguna objeción, pues que lo digan, pero definitivamente lo sentiría mucho porque fue producto de un estudio de muchas horas, junto con todos los elementos de la Comisión y los asesores, para dar a luz esta reforma del artículo 135. Esto dice así:
Arto. 135. Modificación:
- Incluir en el primer párrafo, solicitud fundada del Ministerio Público y previa audiencia al acusado.
- Declarar con la debida fundamentación la complejidad de la causa que producirá los siguientes efectos.
Se invierte el orden del numeral respecto del número 3). Se sustituye "prisión preventiva" por "medidas cautelares".
Agregar un tercer y cuarto párrafo, al final del artículo, el cual se leerá así, ya con estas modificaciones:
"Arto. 135 Asunto de Tramitación Compleja: Cuando se trate de causas sobre hechos relacionados con actividades terroristas, legitimación de capitales, tráfico internacional de drogas, delitos bancarios o tráfico de órganos o de personas, el Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, expresado en el escrito de acusación y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa que producirá los siguientes efectos:
1. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán.
2. En la etapa del juicio los plazos establecidos en favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar la audiencia, se duplicarán.
3. Cuando la duración del juicio sea mayor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar la sentencia a diez días.
4. El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá extender hasta un máximo de doce meses. Una vez recaída sentencia condenatoria, hasta un máximo de seis meses.
La resolución que disponga que el asunto es de tramitación compleja, deberá ser adoptada a más tardar en la audiencia inicial y será apelable por el acusado.
El recurso de apelación tendrá un trámite preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír nuevas razones del Ministerio Público.
La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de parte".
Esta es una moción de consenso.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tráigala, por favor.
Es que voy a someterla a votación. Como eso está en Capítulo anterior, el 135, en el Capítulo III Del Control de la Duración del Proceso, voy a someter eso a votación porque no está aprobado ni el Capítulo.
Vamos a someter a votación la moción de consenso para el artículo 135, para después someter a votación el Capítulo, porque los demás están aprobados.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción de consenso.
Ahora vamos a someter a votación el Capítulo III, y les voy a explicar qué contiene el artículo 132 al 135.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos.
Vamos a seguir dando la palabra.
Tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En relación a lo expuesto por el colega Diputado Steadman Fagot, en realidad nosotros sí estábamos pendientes de todo lo que ocurriría a lo largo y ancho de nuestro país, y preocupados por eso es que habíamos puesto doce horas, porque lo ideal sería que en cuanto hubiese un detenido, inmediatamente se avisara al Ministerio Público. Hay que aclarar -sigo expresándolo- que no vamos a tener la misma forma de justicia que tenemos actualmente; esperamos que en un año de vacatio legis que va a tener este Código, la Fiscalía General de Justicia o el Ministerio Público, tenga en cada uno de los Municipios un representante, un Fiscal Auxiliar, que eso es lo que está previsto en este Código.
Entonces en este año esperamos -eso sí lo espero- aprobar un presupuesto coherente con las facultades y las obligaciones que va a tener el Ministerio Público, que va a ser de gran trascendencia. En eso sí estoy de acuerdo con Steadman, en esa solicitud que está haciendo, porque es de vital importancia que la formación de los cuadros del Ministerio Público, que los Fiscales Auxiliares sean lo mejor de lo mejor de los abogados de Nicaragua, para que en verdad pueda haber una verdadera y real justicia.
Pero en aras de lo que dice el Diputado Fagot, tenemos una moción de consenso y es en relación al tercer párrafo. Donde dice "dentro de las doce horas", le vamos agregar "más el término de la distancia". Eso vendría a solucionar el problema de que el término de la distancia es el que se va a justificar, para inmediatamente ponerlo a la orden del Ministerio Público; y además tenemos que estar claros de que no todos los enjuiciados van a ser encarcelados, sino que van a ser los de mayor gravedad. Esperamos que las cárceles en realidad no estén llenas de gente inocente, que por cosas mínimas estén encarcelados; esperamos una justicia distinta, y por lo tanto presento esta moción que está firmada por el colega Carlos Fonseca, el Doctor Urbina, el Doctor Barrantes, Steadman Fagot, y quien la presenta.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿A qué artículo se estaba refiriendo?
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
En el artículo 131, vamos a presentar la moción que va a decir: "Se agrega en el último párrafo: En el plazo de doce horas, referido en el párrafo anterior, no se incluirá el término necesario para establecer la comunicación con el Ministerio Público".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Traiga la moción, por favor.
Tiene la palabra el honorable Diputado Froylán Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
Con respecto a lo que observábamos el día de ayer, yo dije que la disposición final del artículo 232, Deberes de la Policía, era inconstitucional, y en efecto así lo es porque viola el artículo 33, inciso 2.1, que en el mismo dice, dentro de las garantías mínimas del proceso de todo reo: "a que se informe de su detención por parte de la Policía, y él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente". Entonces esa última "colita" de que hablábamos y que el Ingeniero Hurtado ya metió una moción, es inconstitucional y debe desaparecer. La parte que dice: "este derecho debe ser restringido con autorización judicial, cuando pueda afectar la marcha de la investigación", que decíamos que convierte en desaparecido al reo. Es inconstitucional, por el artículo 33 -como ya dije-, inciso 2. 1, y viola también el artículo 34, inciso 4) y 11) del párrafo tercero de la Constitución.
Es preocupante que algunos colegas, tanto colegas Diputados como colegas abogados, digan que este Código es perfecto, y que este proyecto no debemos atrevernos a tocarlo como algunos lo hacemos aquí. Como bien dijo alguien ayer, estamos legislando para los próximos cien años, y esto es un problema que hemos venido arrastrando, que hay que aprobar las leyes, hay que aprobar los Códigos en carrera para que digan que trabajamos. Eso es incorrecto, estamos afectando a toda la población de Nicaragua, a los nicaragüenses y a los extranjeros que se encuentran en nuestro territorio.
Por eso debemos ser cuidadosos y no tratar de que se mantenga la misma posición de que, cuando el hombre está preso no se debe escapar, no se le debe ir a nadie aunque sea inocente; que no importa, el preso es preso y ahí debe quedarse hasta que a alguien se le ocurra que puede salir. Ese tipo de posiciones que nosotros estemos plasmando en nuestros Códigos, a estas alturas, en este siglo, por favor, señores, nos retrotrae a la Edad Media.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Por eso ya hay una moción.
Es que usted está hablando que aun a pesar de la moción, -por lo menos es lo que yo medio pude comprender-, es inconstitucional. ¿Eso es lo que está diciendo?
Entonces si eso es así, por favor, traiga una moción.
Tiene la palabra.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Correcto. Hay sólo una pequeña cuestión ahí en la moción del Ingeniero, y es que dice "a la mayor brevedad posible", no es a lo inmediato, esa es la parte inconstitucional de esa moción. La moción está bien, la apoyo, pero que se le cambie eso porque siempre deja a criterio del apresador, del individuo que tiene al otro en sus manos, sólo porque él tiene el poder coercitivo del Estado, a que lo haga cuando él quiere. Que el Ingeniero le cambie eso y estamos al cien.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Hay alguna otra moción? ¿No hay ninguna moción?
Entonces vamos a someter a votación las mociones leídas para las reformas a los artículos, y después vamos a someter a votación el Capítulo, porque ya están leídas las demás mociones del Capítulo.
Si quieren que les lea las mociones, a pesar de que han sido leídas, no hay ningún problema.
Que lean las mociones, por favor.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a comenzar con la moción al artículo 230, después al 231 y al 232, son los artículos en que tenemos mociones.
En el 230, es la última parte: "No obstante tomará todas las medidas necesarias para la atención y auxilio debido a las víctimas y proteger a los testigos". Esta es moción de Carlos Hurtado.
La otra moción al artículo 232, dice así: Modificación. Se agrega un último párrafo que se leerá así: En el plazo de doce horas, referido en el párrafo anterior, no se incluirá el tiempo necesario para establecer la comunicación con el Ministerio Público.
Voy a leer la moción al 232. Modificación. Se sustituye el contenido del numeral 4), por el precepto constitucional contenido en el artículo 33, 2.1), de forma que se leerá así: "Informar de su detención y permitir al detenido, informar él mismo a su familia o a quien estime conveniente".
Estamos claros: "Informar de su detención y permitir al detenido informar él mismo a su familia o a quien estime conveniente".
¿Está bien?
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Se someten a votación las mociones anteriormente leídas.
Se abre la votación.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Puede estar esta ley en contra de la Constitución, pero siempre prevalece lo que dice la Constitución.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobadas las mociones.
Vamos a someter a votación todo el Capítulo II De la Actuación de la Policía Nacional.
A votación.
Se suspende la votación.
Yo les había preguntado que si no había otra moción. Estaba aquí la pantalla en blanco, nadie pidió la palabra; entonces la culpa es de ustedes, señores, discúlpenme.
Yo tengo aquí la pantalla y nadie me pide la palabra, ¿cómo hago?
Y ahorita no me han pedido la palabra; todavía no se han apuntado.
Tiene la palabra el honorable Diputado Luis Urbina.
DIPUTADO LUIS URBINA:
Gracias, señor Presidente.
Lo que pasa es que hemos estado discutiendo este Capítulo hasta el artículo 232; ahora usted tiene que someter a la opinión de la Asamblea el 233, el 234 y así sucesivamente, hasta completar el Capítulo.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Lo que pasa es que me están informando que eso se hizo ayer, lo hizo Dámisis.
Eso es lo que me informaron, pero de todos modos para que no haya ninguna duda, lo voy a hacer, a pesar de que me están diciendo que se hizo ayer.
¿Objeciones al artículo 232? No hay.
¿Objeciones al artículo 233? No hay.
¿Objeciones al artículo 234? No hay.
¿Objeciones al artículo 235? No hay.
¿Objeciones al artículo 236? No hay.
En el artículo 237 había una moción que ya está aprobada.
¿Objeciones al artículo 238? No hay.
¿Objeciones al artículo 239? ¿Había una moción?
¿Al 238? Tiene la palabra el Doctor Urbina.
DIPUTADO LUIS URBINA:
Gracias, señor Presidente.
Hay una moción de consenso para el artículo 238. Para hacer más rígido y controlado judicialmente el procedimiento en caso de investigación corporal, el artículo se leerá así, agregándole nada más una frase: "Siempre que sea razonable y no ponga en peligro la salud, se podrá proceder previa autorización judicial debidamente motivada a la investigación corporal, a practicar exámenes"; y todo lo demás igual el artículo.
Presento la moción.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción del Diputado Urbina referente al artículo 238, que fue leída.
Se somete a votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
¿Objeciones al artículo 239? Había una moción al respecto, que está aprobada.
¿Ocampo pidió la palabra?
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Vea, en este caso me parece que sería conveniente dejar plasmado, porque es correcto lo del registro, la autorización del registro, pero resulta que a veces por falta de conocimiento de un policía, puede ir más allá de la autorización legal y establecer registro. No quiero ser el defensor del diablo, pero se podría establecer registro en vehículos que gocen de inmunidad por tratados internacionales o por la ley. Entonces ahí es donde yo quisiera agregarle que se exceptúan de esta disposición aquellos que gocen de inmunidad, por disposición legal o por los tratados internacionales.
¿Por qué digo esto? Porque sucede -por eso dije que no quería ser el defensor del diablo-, a veces sucede que hay cosas de apreciación, y entonces viene el policía y dispone por apreciación, que alguien cometió una infracción y comienza, y cuando uno se identifica comienza a regañarlo. Esta cuestión creo que es inconveniente, y aquí jamás se ha observado o no se ha dispuesto en la ley algo sobre eso. No lo estoy diciendo por nosotros, o no sólo por nosotros, sino también para que se respete lo dispuesto en los tratados internacionales. Paso la moción.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Ese es para el 239?
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a leer la moción al artículo 239. "Agregar: Se exceptúan de este caso, quienes gocen de inmunidad por la ley o tratados internacionales".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión la moción.
Tiene la palabra Pablo Sierra.
DIPUTADO PABLO SIERRA:
Señor Presidente:
La moción que se está presentando ahorita está prevista en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, en el artículo 19 del Código que se está estudiando. El artículo 19, dice lo siguiente:
"Extensión y Límites: La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos, total o parcialmente en el territorio nacional, y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene de nuevo la palabra el Diputado Ocampo.
(Yo).
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Precisamente lo que dije antes se lo voy a ilustrar con una experiencia. Un día de estos un policía me paró, y le dije: mirá, aquí está, yo gozo de inmunidad. Usted sí, pero el vehículo no, me dijo. Entonces ellos van a estudiar la Ley de Tránsito, pero si no la conocen al dedillo, si no es más clara, nos vamos a encontrar con eso. Cuando vea usted, señor Presidente, a excepción de que usted anda un policía ahí ?verdad?, y anda resguardado, si no, le desbaratan el vehículo, se lo abren, sólo porque el policía piensa que la ley no se lo prohíbe, y como lo que no es prohibido es permitido, él puede hacerlo.
Yo creo que se debe dejar claro que aquello se refiere a personas, y esto se refiere a registro de vehículos. De todas formas, si se presentase por ejemplo un caso de un diplomático que se sospecha que está metido en cuestiones de narcotráfico, para eso hay legislaciones internacionales que también lo afectan, o se están haciendo; eso está dentro de los delitos de lesa humanidad, y ya hay por lo menos avances al respecto. Pero nosotros estamos aquí en Nicaragua y estas experiencias nos pasan a nosotros y le pueden pasar a un extranjero, y se molesta por eso.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En este sentido yo quiero decir que inmunidad no es impunidad, y vamos a verlo en el artículo 251, donde claramente la propuesta de artículo dice que cuando la acción penal dependa de un procedimiento previo de privación de inmunidad, el Ministerio Público no podrá realizar actos que impliquen una persecución penal, sólo practicará las investigaciones necesarias para asegurar los elementos de prueba. Eso significa que si sabemos que se está cometiendo un delito que tiene inmunidad, nosotros tenemos que perseguirlo para captar la prueba, para asegurar la prueba, para investigar; eso no quiere decir que no se vaya a realizar el juicio, el antejuicio, y es por eso que queda expresamente señalado ahí.
Lo que pasa es que a veces no hemos leído el contexto general, pero está previsto ese caso. Entonces, una cosa es la inmunidad personal y otra cosa es que en la persecución del delito tenemos que tomar medidas para investigar y para tener la prueba con que se va a demandar a una persona aunque sea inmune.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
De nuevo tiene la palabra el Diputado Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Dije que no quería ser defensor del diablo, y en efecto sólo estoy tratando de que la ley quede clara. Si un Diputado -vamos a ser más claros- ha cometido un delito, ¿cuál es el procedimiento? Primero lo desaforan y todo, entonces le podrán hasta registrar, darle vuelta a la casa, a los vehículos, al perrito y a todo. Pero aquí está bien clara la situación, habla de la Policía, habla de un alto administrativo que está ejerciendo el policía, que está allá parqueado en Ochomogo, por ejemplo, y ahí registran a todo mundo. Yo no tengo miedo de que me registren, porque ni siquiera ando lo que tengo autorizado, que es una pistola corta. Yo no tengo ningún miedo, mucho menos que vaya a traer una cincuenta en la valijera del carro.
Es que no es eso. Si estamos hablando de la ley, respetemos la ley y seamos más claros en las disposiciones legales. Hablo de que esto debe contemplar esa situación. Si cometemos un delito, quien lo comete está claro, si no hay impunidad, pero nosotros tenemos un procedimiento especial como lo tienen los agentes diplomáticos extranjeros, y es sólo para evitar roces en el territorio, contra quien sea. Esa es la situación. Yo no estoy llamando a que se nos dé impunidad a nosotros, ni a ningún diplomático extranjero. Que se deje claro para los policías que aplican esto allá en la carretera, allá donde están, que inmediatamente que se identifican, hasta ahí llega su función.
Tiene todo el derecho a parar mi vehículo, lo tiene, yo no lo discuto, pero en cuanto me le identifico, ya supo quién soy, entonces ahí ya sabe cómo atenerse a la ley. Pero si él no conoce toda la disposición clara, ¿qué va a hacer? El puede darle vuelta al vehículo si quiere y se acabó, y después a pegar el grito aquí, que de aquí vaya a apelaciones o yo no sé a dónde, a la Jefatura de la Policía, etc.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Okey. Como ya está presentada la moción, vamos a votarla.
Tiene la palabra Armando López, antes de la votación.
DIPUTADO ARMANDO LOPEZ:
Gracias, Presidente.
Solamente es para decirle, Presidente, que he escuchado las intervenciones del Diputado Ocampo, y su moción creo que es muy valedera, porque en derecho se dice que "lo que abunda no daña", y yo creo que debe quedar bien claro, bien especificado; aunque como decían aquí los asesores, el artículo 19 refiere algo al respecto, especialmente en la parte individual, pero no especifica bien claro que traspasa también al vehículo. En los Estados Unidos está bien claro eso en las leyes de allá, y creo que se han modernizado en cuanto a que también el respeto es a la persona en forma individua; pero cuando sale a la calle en su vehículo, sus derechos constitucionales y civiles deben seguirse respetando en lo que se refiere a su vehículo, porque el vehículo se considera como que es la extensión de su casa de habitación en la calle.
Por lo consiguiente, yo apoyo la posición y la moción del Diputado Ocampo.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Sí, yo estoy de acuerdo, incluso voy a votar por esa moción, pero aquí se sigue.
Tiene la palabra Carlos Fonseca.
DIPUTADO CARLOS FONSECA:
Gracias, señor Presidente.
Yo no sé cuál es la preocupación de estos colegas de que les registren los vehículos, si aquí mientras más orden, más seguridad haya en este país, es mejor para todos los nicaragüenses. Yo no sé por qué vamos a estar aquí haciendo el cuadro de que estamos muy preocupados por los derechos de los inmunes, si la inmunidad es algo que ni debería existir. ¿Por qué estamos preocupados por eso? Yo creo que ésa no tiene que ser la preocupación de nosotros, estar poniéndole tantas cosas, protegiéndonos nosotros, ¿qué es eso? Si nosotros no necesitamos eso. Es decir, el que está tranquilo, el que está con su conciencia tranquila no necesita estar en ese plan.
Estamos supuestamente ahorita apoyando la lucha contra el terrorismo, y sin embargo aquí, quienes dicen que están en contra del terrorismo, están preocupados porque no quieren que les registren los vehículos a los inmunes; y a los que se nos ha señalado como terroristas, estamos más bien preocupados para que se registre a todo el que se tenga que registrar, para que aquí no haya ningún tráfico de terrorismo, ni nada por el estilo, ninguna acción terrorista que la Policía no pueda investigar. Eso no afecta la inmunidad del Diputado. Yo creo que no podemos estar nosotros legislando de esta manera, aquí no cabe eso de que "lo que abunda no daña", ésta no es una sentencia, es un Código que va a regir por un siglo más o menos y no podemos estarle metiendo cuestiones que no vienen al caso.
Yo creo que no hay ninguna necesidad de introducir eso, de agregar eso para estarse protegiendo aquí; eso no es correcto hombre. Yo creo que no se puede abusar de la inmunidad, y tenemos que buscar nosotros más bien cómo preocuparnos para que la misma no se convierta en impunidad, como dijo la Diputada Bolaños.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra William Mejía Ferreti.
DIPUTADO WILLIAM MEJIA FERRETI:
Gracias, Presidente.
Todos los argumentos están enfocados a que como nosotros somos Diputados u otros funcionarios que tienen categoría especial, se les mantenga por supuesto esa imagen de los que dicen, quitá, quiero pasar, apartate porque a mí no me importa que tu policía o tu centro tal esté realizando investigaciones en torno a un delito. Es decir, lo que se llama llevar la bandera de la protección fiel que como Diputado, como Ministro, como tal, a mí no me puede tocar nadie. Entonces se está olvidando de que efectivamente este Código está luchando por plasmarse, a fin de que se encuentren los mecanismos necesarios para penetrar en el delito.
Si el delito tiene barrera en su investigación, al final tenemos que fracasar, porque si este delito de una u otra manera se ve vinculado a alguien que tenga esa estatura, desde ahí te dice, se paró, no puedo llegar, la Policía se pone en un plan de decir: no puedo encontrar mecanismos para penetrar esa barrera infranqueable, por la inmunidad que tienen estos funcionarios, quiebra completamente todo un programa o proyecto que desarrolla la Policía para la investigación de ese delito.
Hasta cierto punto, sería egoísta, ¿y por qué no decirlo?, seríamos como patrocinadores de que la impunidad se generalice. Yo no encuentro ningún motivo para que alguien como policía, ya me lo han hecho, me han detenido y después me dan la disculpa, señor usted disculpe, pero ya revisaron, hicieron todas las auscultaciones y se dieron cuenta de que no hay nada. En situaciones muy especiales, cuando ya nacen estas cosas que a nosotros en Nicaragua nos puede poner con los pelos erizos, ¿vamos a estar limitando también a que la Policía no desarrolle actividades de ese tipo, sólo porque nosotros estamos revestidos de ese traje tremendo, brillante, de que somos inmunes. Hasta cierto punto no.
Yo creo que la Policía tiene que desarrollar esas actividades, ¿por qué no decirlo? Sin conocerte nada o sin tomar tu consentimiento de repente tú te encuentras en un centro, te aparcas, y alguien, sabiendo que tú eres una persona inmune, que no te pueden registrar, te introducen involuntariamente alguna cosa que tal vez es un elemento que sirve para la prueba de la Policía, y tú lo estás ignorando. Así, de una u otra manera te conviertes en vehículo fácil para penetrar u ocultar los medios de prueba que la Policía está buscando, y tal vez sin tu consentimiento.
No quiere decir con eso que te vayan a violentar o minimizar tu estatura de gente inmune, pero sí vas a cooperar, porque si nosotros sabemos que todos estamos en la obligación de buscar los métodos para declarar, para encontrar, para detectar el delito, pues entonces, señores, ¿por qué nos vamos a sentir un poquito como erizos? Qué piel más suave y más sensible la que tenemos nosotros los inmunes. ¿Será posible entonces que a través de esta inmunidad también nosotros vayamos a propiciar cualquier situación para que fracase la Policía en su investigación? Por eso, señor Presidente, no me parece que se dé esa excepción, porque aquí no estamos para calificarnos; y además de que tenemos la inmunidad, que nos pongan en otro pedestal, por favor...
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Como esto es interminable, vamos a declararlo suficientemente discutido.
Vamos a someter a votación la moción de Ocampo. Los que estén a favor, que voten en verde; los que estén en contra, que voten en rojo.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Los que están a favor de la moción, tienen 3 votos; los que están en contra, 48. Rechazada la moción.
¿Objeciones al 240?
Si es para alguna objeción, tiene la palabra Noel Delgado.
DIPUTADO NOEL DELGADO CUADRA:
Presidente.
Qué barbaridad, siempre que te pido la palabra nunca me la das, pero qué vamos a hacer.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Discutieron sobre el mismo punto quince oradores, yo creo que es más que suficiente para declararlo así.
DIPUTADO NOEL DELGADO CUADRA:
Pero yo era el 16, Presidente. ¿Y a usted quién le ha dicho muchas veces que tiene la sabiduría del sacerdote?
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Siga hablando entonces, por favor.
DIPUTADO NOEL DELGADO CUADRA:
¿Ideay, ahora para qué? Cuando ya de todas maneras es tarde, Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al 241? No hay.
¿Objeciones al 242? No hay.
¿Objeciones al 243? No hay.
¿Objeciones al 244? No hay.
¿Objeciones al 245? No hay.
A votación el Capítulo, con todas las mociones y los artículos mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
50 votos a favor, 2 en contra, 1 abstención. Está aprobado el Capítulo, y los artículos.
Ahora vamos al Capítulo III, con el artículo 246.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo III
De las Diligencias de Investigación que Requieren
Autorización Judicial
Arto.246 Autorización Judicial: Para efectuar actos de investigación que puedan afectar derechos consagrados en al Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma, se requerirá autorización judicial debidamente motivada.
En caso de urgencia se practicará el acto sin previa autorización, pero para su validez quedará supeditado a la convalidación del Juez, la que será solicitada dentro de un plazo de veinticuatro horas. Si el Juez apreciara además que en la práctica del acto se ha incurrido en delito, pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Si esta autorización es decretada luego de celebrada la Audiencia Preliminar o la Inicial, según se trate, el defensor deberá ser notificado y tendrá derecho a estar presente en la práctica del acto.
Arto. 247 Forma de Llevar al Juicio los Resultados de los Actos de Investigación: La información de interés para la resolución de la causa, que conste en actas u otros documentos redactados para guardar memoria de los actos de investigación, se incorporará al juicio a través de la declaración testimonial de quienes directamente la obtuvieron mediante percepción personal.
Los expertos no oficiales que hayan intervenido en los actos de investigación adquirirán la condición de peritos si son declarados idóneos como tales por el Juez.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 246?
Tiene la palabra la honorable Diputada María Lourdes Bolaños.
DIPUTADA MARIA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
Es para completar la idea del artículo 246, para que quede mejor concebida. Porque se dice en el párrafo primero, que “para efectuar actos de investigación que puedan afectar derechos consagrados en la Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma, se requerirá autorización judicial debidamente motivada". En este sentido quedaba muy amplio el concepto, y por lo tanto queremos determinar qué Juez será el que va a dar esa autorización. Por eso consideramos que se debe agregar, después de "motivada", "por cualquier Juez del Distrito de lo Penal, con competencia por razón de territorio, y una vez iniciado el proceso, es competente para otorgar la autorización el Juez de la Causa".
Después va a decir: "En caso de urgencia se practicará el acto sin previa autorización, pero su validez quedará supeditada -ese es el cambio que se tiene que hacer- a la convalidación del Juez, la que será solicitada dentro de un plazo de veinticuatro horas. Si el Juez apreciara además que en la práctica del acto se ha incurrido en delito, pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público". Esta es una moción de consenso al artículo 246. Firman: Doctor Pereira Majano, Nathán Sevilla, María Lourdes Bolaños, Mónica Baltodano, Carlos Fonseca, William Ferreti.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al 247? No hay.
Vamos a someter a votación la moción presentada por la honorable Diputada María Lourdes Bolaños, o sea la que ya fue leída.
Vamos a votar.
Se abre la votación.
Les rogamos que hagan uso del derecho al voto, honorables Diputados.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 2 en contra, 1 abstención. Aprobada la moción.
A votación el Capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, con sus correspondientes artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo IV
De la actuación del Ministerio Público
Arto.248 Colaboración y Participación Directa: El Ministerio Público, en su condición de órgano acusador, podrá dar a la Policía Nacional directrices jurídicas orientadoras de los actos de investigación encaminadas a dar sustento al ejercicio de la acción penal en los casos concretos.
Cuando el Ministerio Público lo considere conveniente, podrá participar en el desarrollo de las investigaciones y en el aseguramiento de los elementos de convicción, sin que ello implique la realización de actos que, por su naturaleza, correspondan a la Policía Nacional.
Arto. 249 Registros: El Ministerio Público llevará los registros y resúmenes de actividades que estime convenientes para el control de la investigación, y no está obligado a notificar de las diligencias de investigación a las personas investigadas aún no sometidas a proceso.
Arto. 250 Llamamiento: Toda persona citada por el Ministerio Público deberá atender el llamamiento, bajo apercibimiento de conducción forzosa para la práctica de diligencias relativas al ejercicio de la acción penal en caso concreto, y podrá hacerse acompañar por abogado.
Los funcionarios y empleados del Estado están obligados a proporcionar al Ministerio Público toda información de la cual dispongan con ocasión del desempeño de su cargo, cuando aquél la solicite.
Arto. 251 Antejuicio: Cuando la acción penal dependa de un procedimiento previo de privación de inmunidad, el Ministerio Público no podrá realizar actos que impliquen una persecución penal. Sólo practicará los de investigación necesarios para asegurar los elementos de prueba, cuya pérdida sea de temer y los indispensables para fundamentar la petición de dicho procedimiento. Concluida la investigación esencial, el Ministerio Público presentará la acusación ante el Juez competente y pedirá a éste solicitar la tramitación de la desaforación ante la autoridad que corresponda.
Arto. 252 Atribuciones Relacionadas con el Ejercicio de la Acción: Para el ejercicio o disposición de la acción penal, el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:
1. Valorar el informe policial y ordenar por escrito a la Policía Nacional, si es necesario, que profundice o complete la investigación e indicarlas diligencias que estime oportunas para tal efecto;
2. Citar a personas que puedan aportar datos relacionados con el hecho que se investiga; y
3. Realizar las actividades que considere necesarias para la búsqueda de elementos de convicción, conforme a la ley.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 248? No hay.
¿Objeciones al 249? No hay.
¿Objeciones al 250? No hay.
¿Objeciones al 251? No hay.
¿Objeciones al 252? No hay.
A votación los artículos, y el Capítulo IV.
Voten, colegas.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos, y el Capítulo expresado.
Título II, señor Secretario.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
TITULO II
DEL JUICIO POR DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Arto.253 Aplicación: Las normas previstas en este Título se aplicarán al enjuiciamiento de los delitos, con las modificaciones de plazos y formas que se establecen para los delitos menos graves.
Arto. 254 Inicio del Proceso. Si hay reo detenido, el proceso penal se inicia con la realización de la Audiencia Preliminar. Cuando no lo hay, el proceso iniciará con la Audiencia Inicial.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 253? No hay.
¿Objeciones al 254? No hay.
A votación los artículos, y el Capítulo I del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I del Título II, con los correspondientes artículos.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
Capítulo II
De la Audiencia Preliminar
Arto.255 Finalidad. La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento del detenido la acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a la defensa.
Arto.256 Comparecencia: Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenida ante el Juez, para la realización de la Audiencia Preliminar.
En esta audiencia el Fiscal deberá presentar la acusación ante el Juez competente. Si este requisito no se cumple, el Juez ordenará la libertad del detenido. El Fiscal entregará al acusado una copia de la acusación.
Arto.257 Admisibilidad de la Acusación: El Juez analizará la acusación y la admitirá si reúne los requisitos establecidos en el presente Código. En caso contrario, la rechazará.
El Juez que se considere incompetente, remitirá la causa de forma inmediata a quien corresponda, conforme a la ley.
Arto.258 Corrección de Errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias que no modifican esencialmente la acusación ni provocan indefensión se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.
Arto.259 Modificación de la Acusación: Durante el curso del proceso, y hasta antes del inicio del juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que modifique la calificación jurídica o la pena o resulte conexo. En este caso se brindará al acusado un plazo razonable, en criterio del Juez, para preparar su defensa.
Arto.260 Derechos del Acusado en la Audiencia Preliminar: Admitida la acusación, el Juez procederá a informarle al acusado en forma comprensible sobre los hechos y su calificación jurídica.
El Juez preguntará al acusado si tiene defensor privado. Si no lo ha designado, le indicará que tiene la opción de nombrarlo. Si el acusado es incapaz de afrontar los costos de un defensor privado o no quiere contratarlo, se procederá a designarle un defensor público o de oficio, según corresponda, en la forma prevista en el presente Código.
La inasistencia del defensor a esta audiencia no la invalida. En consecuencia, la designación del defensor no será motivo para suspenderla.
El Juez informará al acusado sobre su derecho de mantener silencio.
Arto.261 Caución: El Juez procederá a determinar, provisionalmente, si se debe aplicar una medida cautelar al acusado, de acuerdo con las normas de este Código. Si determina que es innecesaria, ordenará su libertad.
Arto.262 Intervención de la Víctima: En su condición de parte, la víctima tiene derecho de participar en esta audiencia, aun cuando no le haya sido notificada, y podrá opinar respecto de la medida cautelar que se adopte en contra del acusado, pero deberá señalar domicilio para futuras notificaciones. Su inasistencia no suspenderá la audiencia ni la viciará de nulidad.
Arto.263 Ejercicio de la Acción: En los delitos de acción pública, en cualquier momento del proceso, la víctima podrá constituirse como acusador particular. Al efecto, si así lo requiere, el Juez pondrá a su disposición los resultados de la investigación. La parte podrá solicitar en un plazo de diez días, y el Juez en su caso autorizar la práctica complementaria de actos de investigación.
Arto.264 Fijación de Audiencia Inicial: Si el Juez ordena la prisión preventiva del acusado, procederá a fijar una fecha inferior a los diez días siguientes para la realización de la Audiencia Inicial.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 255?
Tiene la palabra el honorable Diputado Steadman Fagot Müller.
DIPUTADO STEADMAN FAGOT MÜLLER:
Volvemos otra vez al mismo asunto. Dice en el artículo 256, Comparecencia: "Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención". ¿Es imposible que los abogados hagan algo ahí para componer esto?, porque las experiencias en lo personal me han dicho otra cosa. Yo he sido carcelero en mi comunidad, y esperando un pipante para llevarlo a Waspán, he pasado siete días con el reo detenido y amarrado ahí en la propia casa comunal. ¿Y cómo lo vamos a trasladar? No hay manera, pero tampoco podemos soltarlo, porque no se trata de una ratería, no se trata de una cuestión doméstica, sino de una violencia mayor y hay que llevarlo, cueste lo que cueste.
No hay comunicación -repito-, no hay transporte, y ahí lo tenemos doce días. Y sabemos que se le han violado los derechos que tiene, sí, pero tampoco se le puede soltar, y ahí lo tenemos amarrado en contra de la ley; pero ahí lo tenemos porque tampoco se le puede soltar -repito-, y lo presentamos a los doce ó quince días; no es cuando nos “ronque”, sino cuando las condiciones lo permitan. De tal manera que hay que exceptuar de todo este articulado lo que tiene que ver con el atraso de nuestro país, en materia de transporte, en materia de comunicación, en materia de infraestructura, porque no encaja con nuestras realidades. Y mirá qué bonito lo que dice allí: "Si este requisito no se cumple, el Juez ordenará la libertad del detenido". Antes de que caiga en una cárcel o en manos de la Policía, ya está libre, y eso que fue agarrado con la masa en las manos. Señores abogados, compongan esto, que no sirve.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra, Doctor Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
El Diputado Fagot ha dicho una gran verdad. Una de las fuentes del Derecho -como ustedes los abogados saben- es la realidad; la realidad objetiva, sobre todo, es la primera fuente del Derecho, y el Código es muy moderno, muy amplio, es todo, pero desgraciadamente no contempla situaciones como las que ha señalado el Diputado Fagot. Pero bueno, la ley es objetiva, y dentro de la objetividad de la ley que desde este momento estamos aprobando, aquí que se han preocupado tanto por los narcotraficantes, un individuo acusado de narcotraficante que lo agarren allá en el río Coco, en San Carlos, y no lo puedan sacar de allí, a excepción de que viaje en un helicóptero; y a veces ni los helicópteros pueden llegar. Entonces ya está libre por violación de término, pues por estar detenido ilegalmente, el Juez tiene que ordenar su excarcelación.
Bueno, además de eso quiero hacer otro señalamiento al artículo 256, y es que está incompleto. Este artículo debe ser comparado con otros artículos de la misma ley, con el 133, 134 y el 264. En él se dispone que dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, el reo debe ser presentado ante el Juez, para la realización de la audiencia preliminar. ¿Cuál es la importancia de la omisión que voy a presentar en este caso, o la moción para presentar esta omisión? Que en estos precisos momentos, el juicio comienza cuando la Policía dentro de las cuarenta y ocho horas presenta el expediente al Juez; pero realmente no es el señor Juez quien recibe el expediente, sino el Secretario, que es el órgano de comunicación con el Juez.
Si el señor Juez no se encuentra en el Juzgado, la práctica es que el Secretario firma el recibido y el reo ya está legítimamente detenido, porque ya está a la orden del Juez, con sólo el trabajo que realizó la Policía. En este caso, aunque se habla del Juez, estamos claros que no es el Juez el que va a estar recibiendo, ni la acusación del Fiscal, ni del otro, sino que se presenta ante el Secretario y no ante el Juez en persona. Entonces para que el juicio comience, según el artículo 134, que dispone la duración del proceso y habla de que sea de tres meses a partir de la primera audiencia, que es la audiencia preliminar.
En este artículo queda a criterio del Juez otorgar la audiencia preliminar. ¿Qué sucede? Que el reo, con sólo haberlo llevado al Juzgado, con que el Fiscal presente la acusación, que a pesar de que se hace mucho énfasis en la oralidad, venimos a caer en lo mismo, que sea escrita. ¿Por qué? En el párrafo segundo del artículo 256, se dice que en esa audiencia el Fiscal va a presentar una copia de la acusación al reo. Las copias no se dan orales, ¿verdad? No le va a decir: "ve, la copia es ésta”, y se pone a hablar No, se la va a dar escrita.
Hay unos elementos aquí que se cruzan, que no representan el espíritu de la ley. ¿Entonces por qué dije el 134? Porque el hombre ya superó las cuarenta y ocho horas, y la Policía o el Fiscal lo pone a la orden del Juez; y si está el hombre a la orden del Juez, se supone que está debidamente detenido, está legalmente detenido. La audiencia preliminar se efectúa hasta cuando el Juez pueda, a lo inmediato si puede, pero lo puede hacer también cuando a él se le ocurra, o cuando se lo permitan los otros juicios que tiene pendiente, y el hombre puede tirarse más de los tres meses legalmente detenido. Pero a ver quién quiere que le regalen un día más de cárcel, además de que violan su legítimo derecho a la defensa. ¿Qué queda en estos casos?, me decían los asesores de la Corte.
Fíjate que en el artículo 133, podés recurrir de queja. Bueno, ahora se hacen las quejas a través de la Inspectoría o a través de la Comisión Disciplinaria de la Corte. Ni siquiera le contestan a uno la queja que mete contra los Jueces, mucho menos que le contesten a un pobre reo, cuando van a ser miles de reos los que van a estar recurriendo ahí; entonces pasarán otros tres meses para que le toque el turno de que le contesten los señores éstos.
En el artículo 264, se establece no más de diez días para la fijación de la audiencia inicial, ya no son tres meses, sino que están superados los tres meses y días. A como me decía alguien ahí, que no sé si tendrá razón o no sabe nada de derecho, que en un país le dicen: "mirá, te vamos a poner la pena de veinte años más un día"; tiene que decir ese día para que sea hoy, para que los veinte años comiencen a correr mañana.
Señores, en concreto la moción que voy a presentar es, que para salvaguardar los intereses del reo, para una mejor ejecución de la justicia, esa acción preliminar se dé en cuanto se presente el expediente o se presente el reo ante el Juez. La moción para el artículo 256, párrafo primero: “Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenida ante el Juez, para la realización de la audiencia preliminar, la cual se realizará inmediatamente". Lo que yo propongo es agregar a ese artículo, “la que se efectuará en el acto inmediatamente”. Lo hablé con los asesores de la Corte hace días y ellos me dijeron que estaban de acuerdo, para que la cosa quedara más clara, y que iban a apoyar mi moción si era necesario.
Paso la moción. Está firmada por el Doctor Rodríguez, y Froylán Ocampo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Traiga la moción.
Tiene la palabra el Diputado Alberto Rivera Monzón.
DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZÓN:
Muchas gracias, honorable señor Presidente.
Solamente es para hacer una observación. En el párrafo número tres del artículo 260, dice: "La inasistencia del defensor a esta audiencia no la invalida -la inasistencia-. En consecuencia, -ahí hace falta una palabra “no”- la no designación del defensor no será motivo para suspenderla". Se instruye, pues, que el espíritu del legislador ahí sería la no designación del defensor, porque a como está ahí, dice: "En consecuencia, la designación del defensor no será motivo para suspenderla". Lo lógico es “la no". Para la Comisión de Estilo, simplemente agregarle ese "no".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Eso no es de Comisión de Estilo, pues te cambia todo; es de fondo.
Tráigalo, por favor.
Tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADO LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En primer lugar, da la oportunidad de seguir repitiendo que los esquemas del juicio inquisitorial en los que hemos sido instruidos, en los que nos hemos preparado, es difícil desalojarlos en dos o tres días, máxime cuando de repente no leemos más allá de donde estamos. Es decir, la audiencia preliminar simplemente es la indagatoria, pero no puede ser nunca la indagatoria que se acostumbra el día de hoy, donde va el indagado a declarar ante un Secretario; nunca podrá ser eso. Porque el juicio oral o público señala específicamente, principios fundamentales como es el principio de mediación, en que tiene que estar presente el Juez; si no está él presente, es vicio de nulidad.
Entonces es cierto que se tienen que dejar algunos registros, algunas constancias de lo que se hace, porque vamos a llegar a un Jurado a dictar una sentencia, pero eso no significa que se revierta la oralidad del juicio. La oralidad del juicio es fundamental. Por lo tanto, los esquemas del pasado o los esquemas que vamos a mantener por uno o dos años en el futuro, van a ser los mismos en la medida en que nos vamos transformando y buscando un juicio distinto o formándonos en un sistema acusatorio distinto.
Por consiguiente, yo considero que la audiencia preliminar se está garantizando, que es lo que la Constitución dice de las cuarenta y ocho horas. Yo no entiendo cómo unos colegas Diputados, de repente dicen que la Constitución no se cumple, y se molestan porque cumplimos con la Constitución. Lo que está aquí estatuido es simplemente lo que la Constitución nos manda, del término de cuarenta y ocho horas, presentarlo ante un Juez competente que va a estar ahí presente, porque va a estar formado de otra manera distinta, en un sistema acusatorio distinto, en un sistema de oralidad.
Por otro lado, con respecto a la moción del colega Monzón, quería decirle que el problema es que si no hay defensor, inmediatamente se tiene que nombrar, por eso es que no se suspende el juicio. O sea que la redacción está correcta y por eso es necesario que así quede, es de fondo el poner el "no".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Maximino Rodríguez.
DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Es que existe la preocupación de Steadman, y hemos venido redundando en el mismo asunto. En primer lugar existe el término de la distancia, más treinta kilómetros por día. Lo que pasa es que para tener cierta noción del asunto que se está tratando, hay que tener también conocimiento científico de lo que se trata; por eso a veces es difícil opinar cuando no se tiene ese conocimiento científico de lo que se está hablando.
De tal manera que si nos ponemos a reformar y a reformar, como bien decía aquí William ayer, no sería un Código; sería un Código que mañana o pasado mañana va a haber que hacerle reformas.
Entonces, yo quisiera pedirle a los parlamentarios que respetemos el dictamen de la Comisión de Justicia, porque específicamente está fundamentado en algo científico, en algo que no lo inventaron ellos, porque ya hay una disposición de lo que es el término de la distancia y los treinta kilómetros por día, y lo mismo los antejuicios y todo eso. El artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley 260, habla un poco de cosas que a lo mejor para el que no tiene conocimiento técnico de la ley, difícilmente va a poder coincidir con el dictamen de la Comisión de Justicia, que es la encargada de presentarnos aquí este trabajo a los parlamentarios.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Steadman Fagot.
DIPUTADO STEADMAN FAGOT:
Yo creo que los abogados aquí deben sentarse a hacer una moción que vaya a mediar en este problema. ¿Qué pasa aquí? El asunto no debe ser complejo. Me acaban de informar que es una cuestión constitucional el asunto de las cuarenta y ocho horas, y esta ley puede estar por encima de la Constitución. Les aseguro que si los delincuentes mayores se dan cuenta de esto, al menos el territorio de donde soy originario se va a inundar de delincuentes, porque saben perfectamente bien que si los capturan allí, y como no hay helicóptero para trasladar al capturado, ellos van a poner un abogado, y un leguleyista sin asco los saca de la cárcel porque los vamos a entregar hasta quince o veinte días después, cuando las condiciones nos permitieran. Eso va a pasar.
Y les voy a exponer aquí un caso donde viví esa experiencia. Lo encontramos in fraganti -como se suele decir-, la niña llorando y el hombre allí -no es cuestión de cuento, es cuestión que lo ves allí-; y si no me equivoco y la mente no me engaña, lo tuvimos doce días. Cayó un torrencial aguacero del demonio, no había gasolina en el momento, no había tráfico, y lo entregamos a los doce días. Vino entonces un abogado alegando en la Policía de Waspán, que ni siquiera lo habíamos trasladado a Puerto Cabezas. En Guatemala hay un fusilamiento, en Nicaragua no hay eso, pero ameritaba una privacidad de libertad fuerte de muchos años. Y por poquito lo sacan en Waspán, alegando el vencimiento de estos plazos que aparecen aquí. Tuvimos que poner mano dura e intimidar al abogado.
Miren lo que hicimos. Violando la Constitución, intimidamos al abogado para que se retirara de Waspán. Idiay -me dice-, entonces no vamos a cumplir con la ley. Bueno, cómo vamos a cumplir con la ley, si la ley dice: violen cuantas veces quieran porque no hay cárcel; eso es lo que me está diciendo esta ley, en esas condiciones, en esa situación.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Estimado Diputado Fagot, si quiere presente concretamente una moción para que avancemos.
DIPUTADO STEADMAN FAGOT:
Si ya me dijeron que aquí no hay nada que hacer porque la Constitución dice "cuarenta y ocho horas", y no podés hacer nada.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Entonces estamos perdiendo el tiempo.
DIPUTADO STEADMAN FAGOT:
Lo que quiero decir, y tenés razón, estamos perdiendo el tiempo; pero estemos claros de que estamos dejando zonas extensas de Nicaragua al libre albedrío para cometer cualquier acto horrible de esta naturaleza y que van a salir libres, porque así lo consideramos los “padres de la Patria”, y no tomamos en cuenta otros territorios, más que el Pacífico dominante. Y ahí está el resultado, ahí están las consecuencias que porque dice la ley, que porque dice la Constitución, ¡Ah, bueno! Porque dice la ley, sigamos haciendo estas cosas. De tal manera que pónganse en mi lugar un momentito; pónganse en mis pantalones.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Pero tenemos que reformar la Constitución, mi estimado Diputado Fagot. Es decir, usted sabe que la Constitución es la ley suprema, y ninguna ley puede estar sobre ella. De manera que en este momento tenemos que sujetarnos a lo dispuesto en la Carta Magna, para que a posteriori podamos entrarle a un debate como el que usted está planteando.
Tiene la palabra el honorable Diputado Froylán Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
Es para hacer hincapié en lo siguiente: Con mi moción yo no estoy discutiendo la legalidad, por favor. Veo que aquí existe un celo propio de socios de una empresa, y que cuando hacemos alguna observación a las leyes, vienen de la Comisión. Con todo el respeto que la Comisión me merece yo vine aquí, me eligieron, y hasta me pagan para venir a hacer mi trabajo dentro de lo poco que conozco de Derecho. Yo creo que mi obligación es dar mi opinión en todo aquello que crea que no está correcto. Al Código Penal apenas le hicimos aquí una observación, después que dijeron que era lo más bello de este mundo. Después de que yo hice ciertas observaciones, nos pasaron cincuenta mociones que son buenas, porque vienen ya de común acuerdo, con los otros, no con todos.
Con todo el respeto que se merecen, si yo formara parte de esa Comisión, ténganlo por seguro que con cosas como éstas vendría mi voto en contra.
Yo no tengo por qué aceptar aquí que me digan que porque viene de la Comisión y porque hay gente mucho más inteligente que yo, tengo que quedarme callado. ¿Entonces qué haría? Le diría a Noel que me preste su pañuelo, y vengo a firmar. Por favor, la situación no es ésa. Aquí se han hecho observaciones válidas. Fagot tiene razón en las observaciones, pero también es cierto que la Constitución tiene una disposición que no se puede variar, y ni modo, adiós, que les vaya bien a los reos, sea por lo que sea, por muy doloroso o feo que sea el delito que han cometido.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Estimado Diputado Ocampo, estamos totalmente de acuerdo con su posición. Aquí venimos a debatir, y si lo que las Comisiones hicieran es lo correcto, no vendrían aquí a someterse a debate en el Plenario; pero la verdad es que precisamente estamos debatiendo lo que han aprobado las Comisiones, y en este caso la Comisión de Justicia. No es lo perfecto, posiblemente, pueden equivocarse también nuestros colegas miembros de la Comisión, y precisamente por eso estamos en el debate.
Lo que quisiéramos es que cuando haya algo que efectivamente se considere que hay que mejorarlo o modificarlo, presentemos una moción concreta para someterla a debate.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Estoy defendiendo mi moción, porque se me aludió de manera directa. Vea, en mi moción yo no estoy discutiendo, lo dije, lo que pasa es que... Bueno, tienen todo el derecho los colegas de estar hablando de otras cosas más importantes que esto, pero no me escucharon; entonces, no tienen derecho a decir que yo no dije lo que quise decir y que creí correcto. Yo no estoy discutiendo la legalidad de la detención del individuo cuando lo llevan dentro de las cuarenta y ocho horas. Yo dije claro que no es el Juez, porque aquí dice el Juez, pero es falso; no es el Juez el que recibe esto, señores, es Secretaría, porque es el órgano de comunicación que va para allá.
Pero independientemente de que sea el Juez o no sea el Juez, aquí lo que yo estoy tratando de defender es el derecho de cualquier nicaragüense que, con culpa o sin culpa sea procesado, a que se le comience de inmediato el juicio de acuerdo a la Constitución, y el juicio comienza cuando se ha fijado la audiencia preliminar, porque si se fija, después de la audiencia, que no tiene apellido, pasará mucho tiempo; ya le están regalando diez días más de detención. Mi intención es que la persona que caiga detenida, sea culpable o no sea culpable -ese no es mi problema, sino del que lo va a juzgar,- inmediatamente comiencen a correr los términos para que no esté detenida ni un solo día, ni una sola hora, si ese individuo es inocente.
Ahora, si fuera culpable, y decimos como es culpable ahí que se quede, como en el tiempo de la Edad Media, ¿entonces para qué venimos aquí a hablar de Códigos modernos y a decir de derechos del reo y a violar la Constitución? Como dijo usted, no perdamos el tiempo ¿verdad?. Pero estoy fijando con esta observación, con esa “colita”, que comience inmediatamente el proceso, desde el momento en que el reo llega ante el Juez, que se presenta la acusación en contra de él. El párrafo siguiente dice: "Si el Fiscal no presenta la acusación en ese momento, el Juez ordena la libertad del reo". Miren cuánta importancia tiene la situación. Ahora, si no se la quieren ver, porque yo soy un atrevido que está aquí atacando un proyecto que es casi celestial, me disculpan.
Pero la verdad es que yo soy abogado litigante, yo no soy abogado de escritorio. Antes de venir a la Asamblea me ganaba -y todavía me gano- el gallopinto diario litigando, más haciendo otros trabajos. Por eso les digo, yo no estoy en un escritorio; yo veo estos casos a diario, y ahora me toca imaginarme lo que viene con el juicio oral. Ideay, es oral, pero la acusación que debe presentar el Fiscal es escrita, no es oral. Entonces, por favor, ¿este Código es mixto?.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Pero cuál sería la moción concreta que usted tiene sobre esto?.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
La moción ya la presenté, estoy aclarando, estoy defendiendo mi moción en el sentido...
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Vamos a someterla entonces a votación.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Fijar el comienzo del juicio en la diligencia preliminar, "el comienzo del juicio", no la legalidad. El hombre está detenido legalmente yo no discuto eso; pero inmediatamente la audiencia preliminar debe ser a lo inmediato para que al hombre le comiencen a correr los términos que establece este mismo Código.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
De acuerdo, vamos a votarla.
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Tiene razón mi querido converso al estar llamando a la legalidad de la Secretaría. Yo quería realmente en este Código hacer un llamado rápido a todos a que lo leamos y lo estudiemos un poquito, porque si no, nos trabamos a cada rato. Pero yo quería referirme, si me dan licencia un segundo, a otra cosa. Quería recordarles que nuestro colega Alberto Jarquín se encuentra todavía hospitalizado y que ha tenido algunas recaídas infecciosas. Y precisamente me estoy acordando de él, porque hoy es el aniversario de su natalicio.
Hoy Alberto está cumpliendo años, y en homenaje al cumpleaños de Alberto Jarquín y por su condición de accidentado en el hospital, me tomé la libertad -con anuencia de la Presidencia- de hacer este pequeño recordatorio, que creo que es justo, y es correcto que todos los colegas el día de hoy en que está de cumpleaños nuestro querido hermano Alberto Jarquín, por lo menos lo recordemos, ya que todavía continúa en el lecho del Hospital Militar.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Desde la Asamblea y hasta su lecho de enfermo, a nuestro colega Alberto Jarquín le enviamos nuestro sentimiento de solidaridad y que pronto se restablezca, para bien de su familia y para bien de sus amigos y compañeros que lo estimamos.
Vamos a someter a votación la moción presentada por el honorable Diputado Froylán Ocampo. Ojalá los colegas hayan escuchado sus argumentos, para que a la hora de votar, pues no lo hagan sin conocimiento del porqué de la moción.
Vamos a leer la moción, para luego someterla a votación.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Es sobre el artículo 256. Dice así: Párrafo primero. "Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenida ante el Juez, para la realización de la audiencia preliminar, la cual se realizará inmediatamente".
Me parece que está muy buena, es del hábeas corpus.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Se abre la votación.
Verde a favor de la moción, y rojo en contra de la moción presentada por el honorable Diputado Campos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
¿Objeciones al artículo 257? No hay.
¿Objeciones al artículo 258? No hay.
¿Objeciones al artículo 259? No hay.
¿Objeciones al artículo 260? No hay.
¿Objeciones al artículo 261? No hay.
¿Objeciones al artículo 262? No hay.
¿Objeciones al artículo 263? No hay.
¿Objeciones al artículo 264? No hay.
A votación los artículos, y el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los respectivos artículos.
Capítulo III.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo III
De la Audiencia Inicial
Arto.265 Finalidad: La finalidad de la Audiencia Inicial es determinar si existe causa para proceder a juicio, iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al juicio. Cuando no se haya realizado audiencia preliminar, serán propósitos adicionales de la audiencia inicial la revisión de la acusación y la garantía del derecho a la defensa.
El acusado, su defensor y el Ministerio Público deberán estar presentes durante esta audiencia. Las otras partes pueden estar presentes y se les notificará previamente acerca de la fecha y sitio de la audiencia.
Si el acusado no se hace acompañar de su defensor a esta Audiencia, se modificará la finalidad de ésta, adoptando la establecida para la Audiencia Preliminar.
Arto. 266 Solicitud de Citación o Detención: Cuando el imputado no esté detenido, el Ministerio Público, con base en la investigación de la Policía Nacional o la que haya recabado, presentará la acusación al Juez y en ella solicitará su citación o detención para la audiencia inicial.
Arto. 267 Suspensión por Incomparecencia del Acusado: Si habiendo sido debidamente citado, el acusado no comparece por causa justificada, el Juez fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia. Si la falta de comparecencia del acusado es injustificada, se suspenderá por un plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.
Cuando la audiencia inicial se convoque luego de realizada la audiencia preliminar, y se produzca la ausencia injustificada del defensor, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a su sustitución. En este último caso la audiencia no podrá celebrarse antes de veinticuatro horas, después de haber asumido el cargo el defensor sustituto.
Arto.268 Sustento de la Acusación: El Ministerio Público y el acusador particular, si lo hay, deberán presentar ante el Juez elementos de pruebas que establezcan indicios racionales suficientes para llevar a juicio al acusado.
Si en criterio del Juez, los elementos de prueba aportados por la parte acusadora son insuficientes para llevar a juicio al acusado, así lo declarará y suspenderá la Audiencia por un plazo máximo de cinco días para que sean aportados nuevos elementos probatorios. Si en esta nueva vista, los elementos de prueba aportados continúan siendo insuficientes, el Juez archivará la causa por falta de mérito y ordenará la libertad.
El auto mediante el cual se ordena el archivo de la causa por falta de mérito no pasa en autoridad de cosa juzgada ni suspende el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. No obstante, si transcurre un año, contado a partir de la fecha en que se dictó dicho auto, sin que la parte acusadora aporte nuevos elementos de prueba que permitan establecer los indicios racionales a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, el Juez, de oficio o a petición de parte, dictará sobreseimiento.
Arto.269 Inicio de Intercambio de Información y Pruebas. El Fiscal y el acusador particular, si lo hay, deberán presentar un documento que contenga la siguiente información:
1. Un listado de aquellos hechos sobre los cuales en su criterio existe acuerdo y no requieren de prueba en el juicio;
2. Un listado de las pruebas por presentar en el juicio y de las piezas de convicción en poder de la Policía Nacional o del Ministerio Público;
3. Si se ofrecen testigos, debe indicarse el nombre, datos personales y dirección de cada uno de ellos. Si la parte requiere que el Tribunal emita una citación a cualquier testigo, ésta se debe solicitar;
4. Cuando sea procedente, lista de personas que se proponen como peritos e informes que han preparado; y
5. Los elementos de convicción obtenidos por la Policía Nacional o el Ministerio Público que puedan favorecer al acusado.
El Fiscal, bajo responsabilidad disciplinaria y, de ser el caso, el acusador particular, tendrán la obligación de presentar la anterior información durante la Audiencia Inicial, con indicación general y sucinta de los hechos o circunstancias que se pretenden demostrar con cada medio de prueba. No se podrán practicar en juicio medios de prueba distintos de los ofrecidos e incluidos en la información intercambiada, salvo que tal omisión se haya producido por causas no imputables a la parte afectada y que se proceda a su intercambio en la forma prevista en este Código.
Arto. 270 Declaración del Acusado: El acusado no tiene ningún deber de declarar en este acto. Si lo quiere hacer, el Juez le informará sobre su derecho de mantener silencio y las consecuencias de renunciar a ese derecho.
Arto. 271 Admisión de Hechos. Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el Juez se asegurará de que la declaración sea voluntaria y veraz. También le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público.
Si lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si la prueba recibida arroja dudas sobre la culpabilidad del acusado, rechazará la declaración de culpabilidad y ordenará la continuación del proceso. De lo contrario, señalará fecha y hora, dentro de los siguientes quince días, durante los cuales ambas partes podrán presentar pruebas y alegatos acerca de la sentencia por imponer, la cual será impuesta al final de este plazo.
Arto. 272 Auto de Remisión a Juicio: Oídas las partes, el Juez, si hay mérito para ello, en la misma Audiencia Inicial dictará auto de remisión a juicio, que contendrá:
1. Relación del hecho admitido para el juicio;
2. Calificación legal hecha por el Ministerio Público;
3. Fecha, hora y lugar del juicio; y
4. Términos en que se cumplirán las diligencias preparatorias del Juicio.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 265? No hay.
¿Objeciones al artículo 266? No hay.
¿Objeciones al artículo 267? No hay.
¿Objeciones al artículo 268? No hay.
¿Objeciones al artículo 269? No hay.
¿Objeciones al artículo 270? No hay.
¿Objeciones al artículo 271? No hay.
¿Objeciones al artículo 272? No hay.
A votación los artículos, y el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 2 abstenciones. Aprobado el Capítulo III, y sus correspondientes artículos.
Capítulo IV.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Capítulo IV
De la organización del Juicio
Arto.273 Exhibición de Prueba: El encargado de la custodia de los documentos, objetos y demás elementos de convicción, deberá garantizar que éstos estén disponibles para su examen por las partes, desde el momento en que cada una de ellas los ofreció como elementos de prueba y hasta antes del juicio.
Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el Tribunal. Si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al proceso resguardando la reserva sobre ellos, sin afectar el derecho de las partes a conocerlos.
Arto.274 Intercambio de Información: Cuando se trate de delitos graves, dentro de los quince días siguientes a la Audiencia Inicial, la defensa debe presentar al Ministerio Público y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al Juez, que contenga el mismo tipo de información presentada por éstos durante dicha audiencia. En las causas por delitos menos graves este plazo será de cinco días.
De la misma forma que se estableció para la parte acusadora, la falta de inclusión de medios de prueba en esa información impedirá su práctica en el juicio, salvo que se haya producido por causas no imputables a la parte afectada.
Si la estrategia de la defensa se limita exclusivamente a la refutación de las pruebas de cargo, así lo deberá manifestar por escrito al Ministerio Público y al acusador particular si lo hay, con copia al Juez, dentro del término señalado, bajo apercibimiento de declarar abandonada la defensa si no lo hace. En este último caso se procederá a la sustitución del defensor en la forma prevista en este Código, otorgándose un nuevo plazo de igual duración para la realización del intercambio.
Arto.275 Ampliación de la Información: Si sobreviene o se descubre un nuevo elemento probatorio, una vez intercambiada la información, a más tardar diez días antes de la fecha de inicio del juicio, las partes deberán ampliar e intercambiar nuevamente la información suministrada conforme el procedimiento establecido.
Arto. 276 Controversia: Cualquier desavenencia de las partes sobre la información intercambiada podrá ser comunicada por cualquiera de ellas al Juez, quien resolverá en la Audiencia Preparatoria del Juicio.
Arto.277 Inadmisibilidad de la Prueba: Las partes podrán solicitar la inadmisibilidad de la prueba por razones de ilegalidad, impertinencia, inutilidad o repetitividad, lo que será resuelto por el Juez en la Audiencia Preparatoria del Juicio con práctica de prueba.
Si por circunstancias excepcionales la solicitud de admisibilidad es planteada durante el juicio, el Juez sin presencia del Jurado resolverá luego de oír a las partes.
Arto.278 Práctica del Examen Pericial: Los exámenes de las cosas objeto del dictamen pericial, propuestos por cualquiera de las partes, deberán ser practicados al menos quince días antes del inicio del juicio y sus resultados remitidos inmediatamente al Juez y a la contraparte.
Cuando el dictamen sea irreproducible por peligro de desaparición o alteración de la cosa sobre la que recae, se deberá practicar con presencia de la parte contraria, salvo que razones de urgencia lo impidan.
Arto. 278 Audiencia Preparatoria del Juicio: A solicitud de cualquiera de las partes, se celebrará Audiencia Preparatoria del Juicio, dentro de los cinco días anteriores a la celebración del Juicio oral y público, para resolver:
1. Cuestiones relacionadas con las controversias surgidas en relación con el intercambio de la información sobre los elementos de prueba;
2. La solicitud de exclusión de alguna prueba ofrecida;
3.- Precisar si hay acuerdo sobre hechos que no requieran ser probados en juicio; y
4.- Ultimar detalles sobre organización del juicio.
Arto.280 Diligencias de Organización: Recibidos los informes, la Secretaría del Tribunal citará a los testigos y peritos admitidos, solicitará los objetos y documentos requeridos por las partes y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el juicio público.
Será obligación de las partes coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto para el juicio. El Tribunal les brindará el apoyo necesario por medio de la citación, sin perjuicio del uso de la fuerza pública si fuera necesario.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 273? No hay.
¿Objeciones al 274? No hay.
¿Objeciones al 275? No hay.
¿Objeciones al 276? No hay.
¿Objeciones al 277? No hay.
¿Objeciones al 278? No hay.
¿Objeciones al 279? No hay.
¿Objeciones al 280? No hay.
Vamos a someter a votación esos artículos junto con el Capítulo IV De la Organización del juicio.
A votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Queda aprobado el Capítulo, y los artículos.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Capítulo V
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo V
Del Juicio Oral y Público
Arto.281 Principios: El juicio se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.
Arto.282 Inmediación: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez, todos los miembros del Jurado, en su caso, la parte acusadora, el acusado y su defensor; podrán participar adicionalmente las otras partes. Sin autorización del Juez, ninguno de los participantes podrá abandonar la sala de juicios.
Cuando además del Ministerio Público haya acusador particular, la no comparecencia de éste no suspenderá la celebración del juicio.
Sólo podrá dictar sentencia el Juez ante quien se han celebrado todos los actos del juicio oral. Asimismo, no podrá participar en la deliberación ni concurrir a emitir veredicto el miembro del Jurado que no haya estado presente en forma ininterrumpida en el juicio. Esta disposición rige también para el miembro suplente del Jurado.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Si la acusación es ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia por causa injustificada, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato.
Arto.283 Grabación: El juicio y, de ser el caso, la audiencia sobre la pena serán grabados en su totalidad y la grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá verificar la exactitud de lo establecido en la sentencia sobre lo manifestado por los testigos y peritos, y cualquier incidencia suscitada en el juicio.
Arto.284 Limitaciones a la Libertad del Acusado: Si el acusado que se halla en libertad no comparece injustificadamente al juicio, el Juez podrá ordenar, para asegurar su presencia en él, su conducción por la fuerza pública e incluso variar las condiciones por las cuales goza de libertad, e imponer algunas de las medidas cautelares previstas en este Código.
Arto.285 Publicidad: El juicio será público. No obstante, el juez podrá restringir el dibujo, la fotografía o la filmación de los miembros del Jurado, de algún testigo o perito, y regular los espacios utilizables para tales propósitos.
Excepcionalmente y con carácter restrictivo, el Juez podrá resolver que se limite el acceso del público y de los medios de comunicación al juicio por consideraciones de moral y orden público, cuando declare un menor de edad u otros casos previstos por la ley. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del juicio.
Desaparecida la causa de la restricción, se hará ingresar nuevamente al público. El Juez podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, y así se hará constar en el acta del juicio.
Arto.286 Prohibiciones de Acceso: Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el Juez podrá ordenar el alejamiento de personas o limitar la admisión a determinado número.
Arto. 287 Oralidad: La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el juicio, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y audible por el Tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El principio de oralidad no excluye la posibilidad que durante el juicio puedan ser incorporados para su lectura:
1. Las pruebas que se hayan recibido mediante la diligencia de anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2. La prueba documental, informes y certificaciones; y
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias.
Arto.288 Concentración: El Tribunal realizará el juicio durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, sólo en los casos siguientes:
1. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o sea conducido por la fuerza pública; y
2. Cuando el Juez, miembro del Jurado, el acusado, su defensor, el representante del Ministerio Público o el acusador particular se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el juicio.
Arto.289 Decisión sobre la Suspensión: El Juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el juicio. Dispondrá los recesos que considere necesarios. Ello valdrá como citación para todos los miembros del Jurado y las partes.
Arto.290 Interrupción: Si el juicio no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser iniciado de nuevo, so pena de nulidad.
Arto.291 Dirección y Disciplina: El Juez presidirá y dirigirá el juicio, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Del mismo modo ejercerá las potestades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el juicio y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización. Podrá corregir en el acto imponiendo las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, las que podrán ser recurridas ante el superior jerárquico de la autoridad sancionadora en el término de tres días.
Arto.292 Delitos en Audiencia: Si durante cualquier audiencia celebrada en el proceso, incluyendo el juicio, se comete un delito, el Fiscal solicitará de inmediato al Juez ordenar el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes y la detención del autor, a fin de que el Ministerio Público proceda a la investigación.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 281?
Tiene la palabra Jorge Samper Blanco.
DIPUTADO JORGE SAMPER BLANCO:
Gracias, señor Presidente.
Yo quisiera hacer aquí algunas preguntas a los miembros de la Comisión, porque si usted ve este Capítulo, señor Presidente, los Jueces de lo Penal van a tener una carga de trabajo inmensa, y estoy pensando en este momento en Managua, donde tengo entendido que existen únicamente ocho Jueces de Distrito de lo Penal, y aquí estamos hablando de un juicio oral y público donde los Jueces van a estar hasta casi diez días, señala uno de estos artículos. Pero yo quisiera preguntar, cuántos juicios en este momento están viendo estos ocho Jueces de lo Penal, para poder calibrar la carga que ahora van a tener, al tener Jurados por diez días en donde tendrán -según esta propuesta- que estar exclusivamente en un solo caso, porque si no estaríamos aprobando esto de una manera irreflexiva.
Quisiera preguntarle al Presidente de la Comisión, si ellos tuvieron a mano el conocimiento de cuánto -por lo menos en Managua, ya no digamos en todo el país-,si solamente hay ocho jueces de Distrito de lo Penal, qué carga de trabajo tienen actualmente, y si se corresponde esta carga de trabajo con este nuevo procedimiento donde los Jueces tendrán que estar en un solo caso hasta diez días. Quisiera que evacuara esa consulta para poder opinar sobre este Capítulo.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
No estando el señor Presidente de la Comisión, quisiera que algún otro miembro de la Comisión contestara, si acaso oyeron.
Diputada, Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
Yo creo que la discusión es la mejor oportunidad que uno tiene para conocer más a fondo la diferencia abismal entre un sistema y el otro. Tengo entendido que según cifras de la Policía, el año pasado hubo alrededor de cincuenta y cinco mil detenidos, y de ésos eso sólo tres mil -si no me equivoco llegaron a jurado y a juicio. Lógicamente para tener conocimiento de qué es lo que estamos planteando, hay que seguir un hilo desde el primer artículo hasta el final. Nosotros aquí tenemos un principio ya aprobado, ya constituido, que es el Principio de Oportunidad, donde en los delitos menores, en los delitos menos graves, va a haber la oportunidad de sentarse a hacer una mediación.
En este acto de la mediación que va a ser ante el Ministerio Público, es donde se va a descargar la carga judicial que tienen los Jueces actualmente para poder solucionar el problema que bien ha dicho el Diputado Samper. Es decir, van a haber varias escalas para entablar el proceso. Además de eso o, algo muy importante es que en el juicio inquisitorial, o es negro o es blanco, o es culpable o es inocente; en este caso va a haber un arreglo extrajudicial en los casos de, un accidente, un accidente de tránsito que ya se hacen las mediaciones entre las partes.
Pero si se lleva a juicio ahorita, tiene que llegar hasta el final para la condena de inocencia o la resolución de absuelto. Ahora no, en cualquier momento del juicio se va a poder hacer un arreglo, una mediación, y se va a poder solucionar el conflicto.
Entonces es muy diferente, y nosotros esperamos que esa carga que recae actualmente en los Jueces, sea completamente disminuida a los delitos más graves, que son los que verdaderamente van a llegar a jurado.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Doctor Eliseo Núñez.
DIPUTADO ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ:
Era sobre el mismo tema. Definitivamente yo quisiera que nos relacionáramos y nos remitiéramos al artículo 55, el cual habla de las condiciones legales del ejercicio del principio y la oportunidad, y existe la mediación, la precedencia de la acción, el acuerdo y la suspensión condicional de la persecución. Estos son cuatro vías de escape para que no se llegue al final; por lo tanto, si nosotros sacáramos un porcentaje igual en cada una de estas partes, nosotros estaríamos viendo que apenas un 20 por ciento son los que van a llegar al Jurado, así que es disminuida; si hay cinco mil casos, nosotros estamos hablando a lo sumo de unos mil casos.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Diputado Jorge Samper.
DIPUTADO JORGE SAMPER BLANCO:
Gracias, señor Presidente.
Bueno, lamentablemente lo que me están diciendo aquí, es que estamos trabajando en base a que posiblemente si se da la mediación en lo penal, que no hay tradición en el país sobre este tipo de trámites, exceptuando relativamente hace poco, según señala la Doctora Bolaños, es que van a disminuirse los casos que van a ir a Jurado por los cuatro escapes que señala también el Diputado Núñez. La verdad es que yo no creo que aquí si a alguien le matan un familiar, si alguien sufre un problema de un accidente grave o cualquier otro delito, porque estamos aquí hablando ya de delitos contra las personas, delitos contra la propiedad o contra robos, asaltos, todo ese tipo de temas que se dan en la parte penal, no veo que una persona fácilmente acepte que una vez que le mataron a un familiar vaya a una mediación y que ahí no más se arregle.
O qué tipo de delito. Porque si estamos hablando de que tres mil van, y son delitos graves, la verdad es que aquí está esto planteado en base al subjetivismo y al voluntarismo, porque ahora van a estar planteados cuatro escapes y posiblemente ahora se disminuyan; ésa fue la respuesta que se me dio. Yo creo, señor Presidente, que debemos de tener más cuidado; y sigo insistiendo en que es preferible actuar un poco más despacio y en todo caso dejar para más adelante la de aprobada este tipo de artículos.
Porque aquí no se me dijo absolutamente nada, ni se sabe cuántos son los Jurados que efectivamente se están llevando a cabo y simplemente se está confiando en que las personas puedan ponerse de acuerdo en un trámite de mediación, y muchas veces este trámite de mediación va a significar también que se mueva la plata alrededor de los casos penales. Yo creo realmente que lo más sano sería no aprobar este Capítulo, e incluso no seguir aprobando el resto de artículos de este Código Procesal Penal, que no sabemos en muchas ocasiones -por la falta de conocimientos y de información- lo que verdaderamente estamos aprobando.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Muchas gracias, señor Presidente.
La verdad es que yo quisiera aclararles a todos los honorables miembros del Parlamento nicaragüense, de que a veces aquí se hacen algunas argumentaciones que distan mucho de la verdad; por ejemplo, me llamó la atención poderosamente un argumento del Diputado Samper donde hablaba de que no existía tradición sobre la mediación. Recordemos que nosotros aprobamos e instituimos la mediación desde que aprobamos la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se sorprenderían de la incidencia en la tramitación procesal que ha tenido la mediación en el Derecho, fundamentalmente en el Penal nicaragüense.
Así que yo quisiera primero aclarar eso; o sea, no es cierto ese planteamiento sobre que no existe una base de antecedentes sobre la mediación en este país. Por otro lado, el problema es un problema de concepción, el Diputado Samper pareciera ser que continúa inclinándose al procedimiento actual que nosotros tenemos, que es absolutamente atosigante, es lento, en función de la administración de justicia y que crea como consecuencia la retardación. Evidentemente nosotros tenemos a un Juez que no instruye, es un Juez que se dedica a tiempo completo, única y exclusivamente a la realización de Jurado. Normalmente existen otros países, como por ejemplo Costa Rica, donde se plantea que los Jurados tienen un término de duración no mayor de tres horas.
En otras palabras, nosotros estamos frente a un Código que viene procesalmente a agilizar la administración de justicia. Es por eso que este planteamiento -como muchos de los otros planteamientos del Diputado Jorge Samper- choca contra una realidad que es un Código moderno, un Código actual, un Código de avanzada que debe ser apoyado por el Plenario de esta Asamblea Nacional. Y pido la aprobación de los artículos y el Capítulo de este Código de Procedimiento.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Quedó evidenciada y desnudada la realidad y el planteamiento de Jorge que es no querer un nuevo Código de Introducción Penal, y que lo ha dicho aquí y ha dado entrevistas usando medias verdades, precisamente para bombardear el Código; y hoy lo dijo claramente: no sigamos aprobando el Código. Si ésa ha sido la intención de Jorge, no son argumentos, porque realmente todos saben que en el sistema actual, cuando comenzás un proceso no podés interrumpirlo, tenés que terminarlo. Y precisamente no son los casos graves los que tienen atosigado el sistema, porque la mayoría de juicios que se abren no son casos graves, y él lo sabe, y sabe que precisamente la respuesta rápida que le dio Eliseo es correcta.
Pero así como no le interesa oír, ahorita, porque sólo le interesa oírse a sí mismo, hoy quiere venir a pedirnos que no sigamos legislando para modernizar la justicia. Queridos colegas Diputados, yo creo que ustedes son suficientemente inteligentes y no como dice Jorge, que venimos a discutir algo que no sabemos; ustedes han estado estudiando este Código, y si él no lo ha leído y viene a aprobar algo que no sabe, es problema de Jorge Samper. Entonces yo creo que sin mayor dilación debemos respaldar y apoyar este Código.
Muchas gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Pablo Sierra.
DIPUTADO PABLO SIERRA CHACON:
En su primera intervención el Diputado Samper se refirió a que un Jurado puede durar diez días, pero lo que dice el artículo que es la suspensión no puede durar más de diez días, cuando se suspende el Jurado.
La realidad es que si nosotros vemos el principio de mediación y recordamos muchos años atrás, la mediación tuvo una gran validez cuando habían Directores de Policía en los años 70, donde se arreglaban una serie que en realidad eran delitos y se miraban y no llegaban a los Juzgados: aunque generalmente se discutía el robo de tal vez una, dos, tres o diez gallinas.
Pero yo recuerdo el primer juicio que yo llevé hace cuarenta años más, o menos, que fue por el robo de una tijera que usa la costurera; y actualmente con este sistema no va a existir ese tipo, eso no va a ser un delito, va a ser una simple falta que no va a llegar hasta jurado. Y si vemos y vamos a los penales, hay una cantidad de jóvenes presos allí esperando juicio, prácticamente por algo que no es de gran trascendencia, pero que el sistema actual así lo establece. Y si vemos, aún en este Código, la mediación va poderse hacer en una oficina, privadamente los abogados que se dediquen a la mediación van a establecer sus oficinas respectivas y allí se va discutir, y va a tener validez legal.
Yo creo que el nuevo sistema va a limpiar en mucha cantidad las cárceles, porque allí están gente que hasta cierto punto no están detenidas justamente; por eso pido que le demos seguimiento al Código.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Fonseca.
DIPUTADO CARLOS FONSECA TERAN:
Gracias, Presidente.
Yo sólo quería agregar sobre este tema que se está discutiendo, que además de que la gran mayoría de los delitos son delitos menores y que este es el tipo de delito que está contemplado para la mediación, que es lo que agilizaría la impartición de justicia, haría posible terminar con la triste realidad que tenemos hoy, donde más de cuarenta mil nicaragüenses pasan por las cárceles y solo tres mil aproximadamente son encontrados culpables. Además de eso y de todo lo que ya se ha dicho aquí, se habla mucho del homicidio como algo que no amerita pasar por la mediación.
Sin embargo hay un tipo de homicidio que es el homicidio culposo que es un delito menor donde con la debida participación de la víctima, que en este caso ya no es el fallecido sino que son los familiares, se puede llegar a la solución del conflicto a través de la mediación, ya que según los principios actuales lo que se pretende no es el castigo sino la solución del conflicto. Es la filosofía que preside la impartición de justicia actualmente, y esto no es arbitrario porque es con participación de las personas que han sido afectadas por el delito cometido.
Por otro lado, el objetivo fundamental de esto es que los pobres no sigan cayendo presos por delitos menores como los que aquí se han mencionado. Ahora se han abordado, según entiendo se pidió que se opinara sobre el artículo 281, ¿así es? Señores de la Mesa Directiva, ¿estamos en el 281? Pero ya se ha opinado sobre otros artículos como por ejemplo el 288, donde se habla de la suspensión del juicio; entonces yo no sé si ya que se han abordado otros artículos, cabe introducir una moción sobre otro artículo que no es el 281. Yo tengo una moción para el 288, que ya se ha mencionado este artículo, y aunque no tiene que ver con el tema que se ha mencionado, no sé si es el momento para introducirla o es después.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
En este momento yo no tengo ninguna moción, solamente ha sido argumentación verbal. Moción, no tengo ninguna.
DIPUTADO CARLOS FONSECA:
¿No? Yo pregunto. ¿Estamos en el 281?
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Estamos en el artículo 281.
DIPUTADO CARLOS FONSECA TERAN:
Entonces me apunto para el 288 para introducir esta moción.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 281? No hay.
¿Objeciones al 282? No hay.
¿Tiene moción?
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Una observación que puede llevar la moción. El artículo 282,tercer párrafo: Solo podrá dictar sentencia el Juez ante quien se han celebrado todos los actos del juicio oral", creo que debería de ser más concreto: el "Juez de Distrito" Porque el Jurado se da ante el Juez de Distrito, no se va a dar ante el Juez Local, estamos claros de eso; pero donde hay ocho Juzgados, como en Managua, el Juez queda demasiado ambiguo. Si creen pues que vale, si no que se vaya así. De todas maneras no soy el patrón de la Suprema.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Carlos Fonseca Terán.
DIPUTADO CARLOS FONSECA TERAN:
Queremos aclararle al Diputado, que hay otros artículos donde se establece claramente la competencia y que esto resuelve la preocupación que él tiene, donde se establece qué tipo de delito tiene, que ver cada Juez en cada instancia.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 282? No hay.
¿Objeciones al 283? Como no. Tiene la palabra.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Voy a sustentar mi moción. No se preocupen que los vaya atrasando, pero con cierta lógica.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
No, no me está atrasando, si yo estoy para servirle.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Se habla de grabación, pero grabación, ¿en qué forma? Con video, con cinta magnetofónica? Acuérdense lo que esto significa. Significa que cada Juzgado va a ser dotado de un módulo de grabación de lo que sea, hablamos de presupuesto y estamos en Nicaragua, y de lo que más nos quejamos aquí es que no hay presupuesto. Uno. Dos; lo más viable, lo más práctico, lo que se hace y es lo que se podría hacer, es que sea mecanografiado también.
PRESIDENTE ÓSCAR MONCADA REYES:
Los miembros de la Comisión, por favor.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Si tiene lógica paso la moción, si no, no los atraso.
PRESIDENTE ÓSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Lourdes Bolaños.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS:
En ese sentido es mejor dejar abierta la grabación porque puede ser esa la forma que tenga el Tribunal; si tiene una cámara de video puede ser un video, si tiene grabadora chiquita o una grabadora grande, es más barato que mecanografiar y que poner personal, y volvemos a un juicio escrito.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
O de memoria.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS ORTEGA:
O de memoria, sí.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Eliseo Núñez.
DIPUTADO ELISEO NUÑEZ:
Presidente:
Es que yo quería aclararle a él, que se imagine que si todos los juicios volvieran a ser mecanografiados, ¿adónde los van a guardar? El espacio que necesitarían sería una bodega grande, muy grande, para guardar todo lo escrito; además que volvemos al juicio escrito, como dijo la doctora, y creo yo que es más caro, mucho más caro porque tiene que estar pagando personal, tiene que estar viendo que alguien esté tomando nota totalmente; mientras que en el otro, precisamente la grabación es más barata.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 283? No hay.
¿Objeciones al 284? No hay.
¿Objeciones al 285? No hay.
¿Objeciones al 86? No hay.
¿Objeciones al 287? No hay.
¿Objeciones al 288? No hay.
Tiene la palabra Carlos Fonseca.
DIPUTADO CARLOS FONSECA:
Gracias, señor Presidente.
En este artículo, el párrafo que lo preside se presta a cierta confusión, porque pareciera que la suspensión es una sola vez por el plazo máximo que aquí se establece; es decir, no queda claro. Entonces para evitar esa confusión, para que quede claro que el juicio precisamente por el tipo de causal que está aquí establecido se puede suspender varias veces; para que eso no se preste a ningún problema, aquí hay una moción que quiero presentar y según la cual este párrafo se leería de la siguiente manera:
"Concentración: El Tribunal realizará el juicio durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender cuantas veces sea necesario por un plazo máximo total se le agregaría la palabra "total") de diez días en los casos siguientes", y todo lo demás seguiría igual.
Y el "total" es porque lo que tiene que ver es que la sumatoria en caso de que se suspenda varias veces, no se pase de diez días.
Esta es una moción de consenso y la paso a introducir inmediatamente.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 1 en contra, 1 abstención. Aprobada la moción.
¿Objeciones al artículo 289? No hay.
¿Objeciones al 290? No hay.
¿Objeciones al 291? No hay.
¿Objeciones al 292? No hay.
Vamos a someter a votación el Capítulo V, Del Juicio Oral y Público, los artículos antes mencionados, y la moción que ya está aprobada.
A votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Aprobado el Capítulo y los artículos mencionados.
Se suspende la Sesión, y se cita para el próximo martes 16, a las nueve de la mañana.
El martes, por favor, para seguir y poder terminar si es posible el mismo martes todo el Código. Que se pongan de acuerdo, por favor, los señores abogados.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001. (DÉCIMOSEPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a seguir con el Código Procesal Penal que está en la Agenda Base. Está aprobado hasta el artículo 292, Capítulo V, Título II, del Libro Segundo.
Están pendientes de ser aprobados los artículos 213 y 214 del Capítulo IV, del Título VI.
Entonces, señor Secretario, sigamos con el artículo 293.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo VI
De la Intervención de Jurado
Arto.293 Derecho a Juicio por Jurado: Todo acusado por la presunta comisión de un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un Jurado, excepto en las causas por delitos relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas. En todos los casos, los juicios en las causas por delitos menos graves se realizarán sin Jurado.
El acusado con derecho a ser juzgado por Jurado puede renunciar a dicho derecho y ser juzgado por el Juez de la causa. Al efecto, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar diez días antes de la fecha de inicio del juicio.
Cuando no haya jurado, el Juez tendrá la responsabilidad de resolver acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, así como sobre la pena y las medidas de seguridad que correspondan.
Arto.294 Selección Aleatoria: En sesión pública, celebrada dentro de las veinticuatro horas anteriores al inicio del juicio que corresponda realizar, el Juez de Distrito involucrado, siguiendo un procedimiento de selección aleatoria, escogerá a un número suficiente de candidatos a miembros de Jurado para intervenir en la causa de que se trate, teniendo en cuenta el número de partes en el proceso; este número en ningún caso deberá ser menor de doce personas.
En los complejos judiciales con dos o más Juzgados de Distrito que requieran efectuar la selección de candidatos para celebrar juicios, los Jueces involucrados la realizarán en forma coordinada a fin de evitar que una misma persona sea seleccionada como candidato a miembro de Jurado en más de un Tribunal.
Arto.295 Citación de los Candidatos a Jurados: El Juez ordenará lo necesario para la citación a candidatos de Jurado a fin de que comparezcan el día señalado para la vista de juicio oral en el lugar en que se haya de celebrar, con dos horas de anticipación.
La cédula de citación contendrá un cuestionario en el que se especificarán las eventuales causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a Jurados designados vienen obligados a manifestar, así como los supuestos de excusa que por aquellos puedan alegarse.
Arto.296 Entrevista a Candidatos y Recusación: Al iniciar el Juicio oral, los acusadores y defensores podrán realizar a cada uno de los candidatos a miembro de jurado, las preguntas que considere conveniente. El Juez controlará su pertinencia.
Finalizadas las entrevistas, cada una de las partes podrá recusar hasta dos Jurados sin expresión de causa. Repuestos los recusados, sólo procederá la recusación con expresión de una de las causales de recusación señaladas para los Jueces. Las partes plantearán y probarán las recusaciones en la audiencia de integración.
Arto.297 Integración: Resueltas las excusas por implicancia o las recusaciones, el Juez designará a los candidatos que integrarán el Tribunal de Jurado, el que estará compuesto por cinco miembros titulares y uno suplente.
Si por causa justificada no puede continuar en el juicio uno de los miembros del Jurado, se incorporará al suplente siempre que haya estado presente desde su inicio. De faltar otro, se podrá continuar con la presencia de los otros cuatro de los miembros.
Arto.298 Función del Juez en el Juicio por Jurado: El Juez presidirá el juicio y resolverá todas las cuestiones legales que se susciten e instruirá al Jurado, al momento de su finalización, acerca de las normas por tener presentes en sus deliberaciones.
Arto.299 Portavoz: Como acto inicial del juicio, el Juez tomará promesa de ley a los miembros del Jurado, titulares y suplentes, quienes seguidamente escogerán, por mayoría, un portavoz. Las funciones de éste serán las de dirigir las deliberaciones, elaborar el acta y representar a los Jurados en la comunicación con el Juez.
Arto.300 Advertencia: Al inicio del juicio, el Juez informará al Jurado del deber de no conversar entre ellos mismos ni con cualquier otra persona, acerca de cualquier asunto relacionado con el juicio. Asimismo les indicará que no deben llegar a ninguna conclusión acerca de cualquier materia relacionada con el juicio hasta que éste finalice.
Arto.301 Funciones: Los miembros del Jurado en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de imparcialidad y sumisión a la ley. El Jurado se limitará a determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Se requerirán al menos cuatro votos coincidentes, manifestados en forma secreta por medio de bolas blancas o negras, depositadas en una urna preparada al efecto, para que haya veredicto de culpabilidad o no culpabilidad del o los acusados.
Si el Jurado no llegara a un veredicto en un plazo máximo de setenta y dos horas, será disuelto y se convocará a nuevo juicio con nuevo Jurado. Si en este segundo juicio, vencido el plazo tampoco se lograra veredicto, el Juez dictará sentencia absolutoria. El tiempo consumido en la realización del primer juicio no se abonará al cómputo del plazo máximo de obtención de la sentencia.
Arto.302 Abandono de la Sala: Cuando los miembros del Jurado abandonen la sala de audiencia, el Juez puede ordenarles que se mantengan juntos bajo custodia o les puede permitir que se separen. En este caso, les advertirá de nuevo que no conversen con nadie acerca de este asunto, ni que visiten el lugar donde sucedió el delito.
Concluida la audiencia de cada día, cada Jurado se retirará a su residencia, salvo que el Juez estime imprescindible que se mantengan juntos pero aislados del resto de la comunidad.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 293? No hay.
¿Objeciones al artículo 294? No hay.
¿Objeciones al artículo 295? No hay.
¿Objeciones al artículo 296? No hay.
¿Objeciones al artículo 297? No hay.
¿Objeciones al artículo 298? No hay.
¿Objeciones al artículo 299? No hay.
¿Objeciones al artículo 300? No hay.
¿Objeciones al artículo 301? No hay.
¿Objeciones al artículo 302? No hay.
Vamos a someter a votación el Capítulo VI, De la Intervención de Jurado, con los artículos que antes mencioné.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VI, y los artículos mencionados.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo VII
Del Desarrollo del Juicio
Arto.303 Apertura: En el día y hora fijados, el Juez se constituirá en el lugar señalado para el juicio, verificará la presencia e identidad de las partes, sus defensores y, si es el caso, de los miembros del Jurado.
Luego de tomar la promesa de ley a los miembros del Jurado, declarará abierto el juicio y ordenará al Secretario dar lectura al escrito de acusación formulado por el Ministerio Público y por el acusador particular, si lo hubiera. Seguidamente el Juez explicará al acusado y al público la importancia y significado del acto, advertirá a las partes que en ningún momento se deberá hacer mención de la posible pena que se pueda imponer al acusado y, si procede, informará al Jurado acerca de los hechos en los que las partes están de acuerdo y en consecuencia no requerirán ser probados durante el juicio.
A continuación se procederá, en forma sucinta, a la exposición en el orden de las acusaciones por el Fiscal y el acusador particular, si hay, y seguidamente a la exposición por el defensor de los lineamentos de su defensa.
Arto.304 Trámite de los Incidentes: Si existen cuestiones incidentales sin resolver aún, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Juez resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del juicio.
El debate de las cuestiones incidentales se realizará sin presencia del Jurado.
Arto.305 Clausura Anticipada del Juicio: En la etapa de Juicio, con o sin jurado, hasta antes de la clausura del Juicio, el juez puede:
1. Decretar el sobreseimiento, si se acredita la existencia de una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración o conclusión del juicio para comprobarla;
2. Dictar sentencia cuando haya conformidad del acusado con los hechos que se le atribuyen en la acusación;
3. Dictar sentencia absolutoria cuando se evidencie que la prueba de cargo no demuestra los hechos acusados.
Arto.306 Práctica de Pruebas: Después de las exposiciones de apertura, se procederá, en el mismo orden en que ellas se efectuaron, a evacuar la prueba, y en el orden que cada parte estime. Cuando se trate de dos o más acusados, el Juez determinará el orden en que cada defensor deberá presentar sus alegatos y pruebas.
Si en el transcurso del juicio llega a conocimiento de cualquiera de las partes un nuevo elemento de prueba que no fue objeto del intercambio celebrado en la preparación del juicio, para poderla practicar, la parte interesada la pondrá en conocimiento de las otras partes a efecto de que preparen su intervención y de ser necesario soliciten al Juez la suspensión del juicio para prepararse y ofrecer nuevas pruebas. El Juez valorará la necesidad de la suspensión del juicio y fijará el plazo por el cual éste se suspenderá, si así lo decidió.
Arto.307 Testigos: Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el juicio. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Juez o el Jurado, según el caso, apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
El Juez moderará el interrogatorio y, a petición de parte o excepcionalmente de oficio, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Después de que el Juez tome la promesa de ley al testigo, la parte que lo propone lo interrogará directamente. A continuación la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y, terminadas éstas, la parte que lo propuso podrá nuevamente formularle preguntas limitándose, en esta oportunidad, a la aclaración de elementos nuevos que hayan surgido en el contra interrogatorio realizado por la contraparte.
Después de su declaración, se informará al testigo que queda a disposición del Tribunal hasta la finalización del juicio, que puede permanecer en la Sala o retirarse, y de ser necesario podrá ser llamado a comparecer nuevamente a declarar cuando así lo requiera cualquiera de las partes. Estas podrán solicitar que un testigo amplíe su declaración cuando surjan elementos o circunstancias nuevos o contradictorios con posterioridad a su declaración.
Arto.308 Peritos: Los peritos admitidos serán interrogados inicialmente por la parte que los propuso sobre el objeto del dictamen pericial. La contraparte también podrá interrogarlos.
Los peritos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes. Podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse su declaración por la lectura. Al igual que cuando se trata de los testigos y por los mismos motivos, luego de su declaración, el perito quedará a la orden del Tribunal y, a solicitud de parte, podrá ser llamado a ampliar su declaración.
Arto.309 Actividad Complementaria del Peritaje: Si para efectuar las operaciones periciales es necesario, a petición de parte, el Juez podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas o documentos y la comparecencia de personas.
Arto.310 Inspección Ocular: Si para conocer los hechos se hace necesaria una inspección ocular, a solicitud de las partes, el Juez podrá disponerlo así y ordenará las medidas necesarias para llevarla a cabo en presencia del Jurado y las partes.
Arto.311 Declaración del Acusado y Derecho al Silencio: El acusado tiene derecho a no declarar. Si decide hacerlo, el Juez previamente le advertirá del derecho que le asiste de no declarar; de que de su silencio no podrá derivarse ninguna consecuencia que le sea perjudicial; de que si declara lo hará previa promesa de ley y en la forma prevista para la declaración de los testigos y de que, en tal caso, su declaración se valorará como cualquier medio de prueba.
Durante el juicio, no deberá hacerse mención alguna al silencio del acusado, bajo posible sanción de nulidad.
El acusado podrá en todo momento comunicarse con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; para tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Arto. 312 Nuevas Circunstancias del Hecho: Si durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas, no contempladas en la acusación, que puedan modificar la calificación jurídica del hecho objeto del juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación incorporando esas circunstancias.
De procederse así, el Juez informará al defensor acerca del derecho que le asiste de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención y, de ser así, fijará el plazo por el cual se suspenderá el juicio.
Arto.313 Objeción: Las partes, sus abogados y los Fiscales podrán objetar fundadamente las preguntas que se formulen, así como las decisiones que el Juez adopte en cuanto a ellas. Si es rechazada la objeción, el interesado podrá pedir que se registre en el acta del juicio.
Arto.314 Debate Final: Terminada la práctica de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al acusador particular si lo hay, y al defensor, para que en ese orden expresen los alegatos finales, los que deberán circunscribirse a los hechos acusados, su significación jurídica y la prueba producida en el juicio. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la utilización parcial de notas para ayudar la memoria.
Seguidamente, se otorgará al Fiscal y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar, para referirse sólo a los argumentos de la parte contraria.
En ningún supuesto los alegatos finales podrán hacer referencia alguna a la posible pena o al silencio del acusado.
El acusado tendrá derecho a la última palabra al final del acto del juicio.
Arto.315 Uso de la Palabra: El Juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción en el uso de la palabra. En caso de manifiesto abuso de la palabra por los abogados de las partes, el Juez llamará la atención al orador y, si éste persiste, podrá limitar prudentemente el tiempo del alegato, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y el grado de dificultad de las cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 303? No hay.
¿Objeciones al artículo 304? No hay.
¿Objeciones al artículo 305? No hay.
¿Objeciones al artículo 306? No hay.
¿Objeciones al artículo 307? No hay.
¿Objeciones al artículo 308? No hay.
¿Objeciones al artículo 309? No hay.
¿Objeciones al artículo 310? No hay.
¿Objeciones al artículo 311? No hay.
¿Objeciones al artículo 312? No hay.
¿Objeciones al artículo 313? No hay.
¿Objeciones al artículo 314? No hay.
¿Objeciones al artículo 315? No hay.
Vamos a someter a votación el Capítulo VII, Del Desarrollo del juicio, y los artículos mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII, y los artículos que lo contienen.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo VIII
Del veredicto, el Fallo y la Sentencia
Arto.316 Instrucciones al Jurado. Las instrucciones al jurado constituyen un conjunto de normas generales de Derecho necesarias para que éste pueda rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos según los determine. Se instruirá al Jurado en los siguientes temas:
1. Valoración de la prueba sobre la base del estricto criterio racional;
2. Los elementos del tipo penal sobre el cual se basa la acusación, expresados de acuerdo con los hechos sobre los que ha versado la prueba;
3. La presunción de inocencia y el derecho de no declarar;
4. Culpabilidad; y
5. Cualquier otro que, en criterio del Juez, garantice que las deliberaciones se realizarán dentro del marco constitucional y legal.
Además de lo anterior, el Juez:
1. Indicará a los miembros del Jurado los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado;
2. Informará que si tras la deliberación no les ha sido posible resolver las dudas que tengan sobre la prueba deberán decidir en el sentido más favorable al acusado;
3. Advertirá a los miembros del Jurado que no aprecien aquellos medios probatorios cuya ilicitud o invalidez haya sido declarada;
4. Se abstendrá de informar al Jurado, so pena de nulidad del juicio, sobre la sanción que podría ser impuesta si recayera un veredicto de culpabilidad; y
5. Advertirá a los miembros del Jurado que no deberán abstenerse de votar.
Arto.317 Derecho a Proponer Instrucciones Adicionales: En cualquier tiempo, antes de iniciar los alegatos conclusivos, las partes podrán formular por escrito y presentar al Juez propuestas de instrucciones adicionales al Jurado, con copia a la parte contraria. Si el Juez deniega cualquier instrucción propuesta por las partes, fundamentará su decisión verbalmente y se dejará constancia de ello en el acta de juicio.
Arto.318 Impartición de Instrucciones: Finalizados los alegatos conclusivos, el Juez en público impartirá verbalmente las instrucciones al Jurado, las que se transcribirán en el acta del juicio.
Arto. 319 Deliberación y Votación: Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada a la deliberación.
La deliberación será secreta y continua, sin que ninguno de los miembros del Jurado, bajo responsabilidad, pueda revelar lo que en ella se ha manifestado ni comunicarse con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto. El Juez deberá adoptar las medidas oportunas al efecto. Por ningún motivo podrá el Juez estar presente en la deliberación y votación.
El Portavoz asumirá la función de coordinador y moderador de los debates durante la deliberación y votación. De estimarse necesario, el Jurado podrá suspender la deliberación para solicitar al Juez aclaraciones sobre aspectos técnico- jurídicos, que serán realizadas por él en presencia de las partes. Además, podrá solicitar al Juez las piezas de convicción y pruebas documentales que considere necesarias para su análisis.
Cuando a instancia del Portavoz o de cualquiera de sus miembros, el Jurado considere suficientemente debatido el o los asuntos sometidos a su conocimiento, se procederá a votar en forma secreta, depositando en la urna correspondiente las bolas blancas o negras, pronunciándose sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Si son varios los cargos o varios los acusados, se votará en forma separada cada uno de ellos. Este procedimiento se repetirá cuantas veces sea necesario hasta obtener el veredicto. De lograrse acuerdos parciales, la deliberación continuará en los aspectos pendientes pero, mientras no haya decisión sobre la totalidad de los asuntos por resolver, no habrá veredicto.
Finalmente, el Jurado acordará el veredicto y decidirá sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
Arto. 320 Decisión: En los juicios con Jurado, el acta de veredicto debe indicar lugar, fecha y hora en que se produce y señalar si él o los acusados son o no culpables de cada uno de los delitos por los que se les acusó. Debe ser firmada por todos los Jurados y leída por el Portavoz en la audiencia pública.
En los juicios sin Jurado, finalizados los alegatos de las partes, el Juez pronunciará su fallo, el que igualmente declarará la culpabilidad o no culpabilidad del o los acusados en relación con cada uno de los delitos por los que se les acusó. De ser necesario, el Juez podrá retirarse a reflexionar sobre su decisión por un plazo no mayor de tres horas.
Concluida la lectura del veredicto del Jurado, el Juez ordenará a sus miembros retirarse del local de la audiencia. Previamente les advertirá acerca de la obligación que tienen de abstenerse de comentar aspecto alguno acerca de la deliberación, votación y veredicto, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
Al finalizar sus labores, cada uno de sus cinco miembros y el suplente percibirán una compensación en concepto de dieta, equivalente a un día del salario que corresponde a los Jueces de Distrito de lo Penal.
Arto.321 Efectos del Veredicto: El fallo o veredicto vincula al Juez; el veredicto es inimpugnable.
Si el fallo o veredicto es de no culpabilidad, el Juez ordenará, salvo que exista otra causa que lo impida, la inmediata libertad del acusado que esté detenido, que se hará efectiva en la misma sala de audiencia, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias. Cuando el veredicto de no culpabilidad se funde en alguna causal eximente de responsabilidad penal, se deberá dejar constancia de ello en el acta de veredicto.
Cuando el fallo o veredicto sea de culpabilidad, el Juez deberá imponer la medida cautelar que corresponda y señalará el momento de realización de la audiencia sobre la pena e informará a la víctima del derecho que le asiste de intervenir en dicha audiencia.
Arto.322 Debate Sobre la Pena: Conocido el fallo o veredicto de culpabilidad, el Juez procederá a calificar el hecho y, en la misma audiencia o en audiencia convocada para el día inmediato siguiente, concederá sucesivamente el uso de la palabra al Fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor, para que debatan sobre la pena o medida de seguridad por imponer. Seguidamente ofrecerá la palabra al condenado por si desea hacer alguna manifestación. El Juez podrá limitar razonable y equitativamente el tiempo de las intervenciones. En este trámite se aceptará la práctica de la prueba pertinente.
Arto.323 Plazo Para Sentencia: Dentro de tercero día contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria, y en nueva audiencia convocada al efecto, el Juez procederá a pronunciar la sentencia que corresponda, según lo establecido en este Código.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral que se hará de ella en la audiencia que se señale al efecto. Las partes recibirán copia.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 316? No hay.
¿Observaciones al artículo 317? No hay.
¿Observaciones al artículo 318? No hay.
¿Observaciones al artículo 319? No hay.
¿Observaciones al artículo 320? No hay.
¿Observaciones al artículo 321? Si hay.
Tiene la palabra el honorable Diputado Alberto Rivera Monzón.
DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZON:
Gracias, honorable señor Presidente.
Solamente es una observación en el segundo párrafo del artículo 321, que dice: "Si el fallo o veredicto es de no culpabilidad, el Juez ordenará, salvo que exista otra causa que lo impida, la inmediata libertad del acusado que esté detenido, que se hará efectiva en la misma sala de audiencia, la restitución de los objetos afectados al proceso... Entiendo que debe ser al procesado, y ahí dice proceso. Solamente esa observación, honorable Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Yo creo que está correcto porque es al proceso, los que afecten al proceso, no es a la persona.
Gracias, honorable Diputado Rivera Monzón.
¿Objeciones al artículo 322? No hay.
¿Objeciones al artículo 323? No hay.
A votación el Capítulo VIII, Del Veredicto, el Fallo y la Sentencia, y sus correspondientes artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VIII, y sus respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO III
DEL JUICIO POR FALTAS
Arto.324 Ámbito Objetivo: Se seguirá el procedimiento descrito en el presente Título, para conocer y resolver las faltas penales.
Arto.325 Acusación: La víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía Nacional, según el caso, están facultados para interponer de forma verbal o escrita la acusación ante el Juez local competente. Cuando se interponga verbalmente, se levantará acta de la misma.
La acusación por la comisión de una falta deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Identificación del imputado, su domicilio o residencia o el lugar donde sea hallado;
2. Descripción resumida del hecho con indicación de tiempo y lugar;
3. Indicación de los medios de prueba;
4. Disposición legal infringida, salvo que se trate de la víctima; y
5. Identificación y firma.
Arto.326 Inadmisibilidad: La acusación será declarada inadmisible cuando:
1. El hecho no revista carácter penal;
2. La acción esté evidentemente prescrita;
3. Verse sobre hechos delictivos; o
4. Falte un requisito de procedibilidad.
Si se declara inadmisible, el Juez devolverá al acusador el escrito y las copias acompañadas, incluyendo la decisión debidamente fundada. Si los requisitos son subsanables, el Juez dará al acusador un plazo de cinco días para corregirlos. En caso contrario la archivará.
El acusador podrá proponer nuevamente la acusación, por una sola vez, corrigiendo sus defectos si es posible, con mención de la desestimación anterior.
Arto.327 Audiencia Inicial y Mediación: Admitida la acusación, el Juez citará a las partes a la Audiencia Inicial. En el momento de recibir la acusación, el Juez interrogará a las partes sobre la previa celebración de trámite de mediación y lo promoverá, si procede, en la forma prevista en el presente Código.
Arto.328 Libertad del Acusado: El acusado permanecerá en libertad, pero podrá ser detenido por el tiempo estrictamente necesario para hacerlo comparecer a audiencia, cuando injustificadamente no se haya presentado en la Audiencia Inicial.
Arto.329 Defensa: Desde el inicio de este procedimiento, el acusado tiene derecho a estar asesorado por un defensor, quien podrá ser abogado o, en su defecto, egresado o estudiante de Derecho, o entendido en esta materia, de reconocida honorabilidad y debidamente autorizado en la forma prevista por la ley.
Arto.330 Convocatoria a Juicio: Fracasada la mediación, el Juez Local convocará al juicio y librará las órdenes necesarias para incorporar a éste los medios de prueba en poder de la Policía Nacional u otra institución del Estado.
Arto.331 Juicio: Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El Juez oirá brevemente a los comparecientes, apreciará conforme el criterio racional los elementos de convicción presentados y absolverá o condenará en el acto expresando claramente sus fundamentos. La sentencia se hará constar en el acta del juicio.
Si no se incorporan medios de prueba durante el juicio, el Juez decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la acusación.
Arto.332 Supletoriedad: En lo que sea compatible con la simplicidad y celeridad del Juicio por Faltas se aplicará lo dispuesto para el Juicio por Delitos sin Jurado.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 324? No hay.
¿Objeciones al artículo 325? No hay.
¿Objeciones al artículo 326? No hay.
¿Objeciones al artículo 327? No hay.
¿Objeciones al artículo 328? No hay.
¿Objeciones al artículo 329? No hay.
¿Objeciones al artículo 330? No hay.
¿Objeciones al artículo 331? No hay.
¿Objeciones al artículo 332? Tampoco hay.
Vamos a votar por el Título III, Del Juicio por Faltas, y por los artículos ya referidos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, el Título, y sus respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
Del Régimen Jurídico
Arto.333 Supletoriedad: En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Juicio por Delitos.
Hasta aquí el artículo, y el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Vamos a votar el Título IV, De los Procedimientos Especiales, Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
Del Proceso Penal en Contra del
Presidente o del Vicepresidente de la República
Arto.334 Competencia: Conforme lo establece el párrafo quinto del artículo ciento treinta de la Constitución Política, en las causas penales en contra del Presidente o del Vicepresidente de la República, una vez privados de su inmunidad, la Corte Suprema de Justicia en pleno es el órgano judicial competente para procesarlos.
Sin detrimento de la facultad del Ministerio Público de llevar a cabo los actos de preservación de aquellos elementos probatorios cuya pérdida sea de temer y de realizar los actos de investigación indispensables para fundamentar la petición, la Fiscalía General de la República o el acusador particular presentará directamente ante la Asamblea Nacional la solicitud de privación de inmunidad del funcionario de que se trate.
Arto.335 Plazo para Presentar la Acusación: Dentro de los cinco días posteriores a la aprobación del Decreto de Privación de Inmunidad por la Asamblea Nacional o a la presentación ante su Secretaría de la renuncia voluntaria, la Fiscalía General de la República o el acusador particular deberá presentar la acusación respectiva ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando la celebración de la Audiencia Inicial y la respectiva notificación del funcionario acusado.
Arto.336 Procedimiento: Para el procesamiento de estos funcionarios se seguirán las normas del Juicio por Delitos sin Jurado, con las siguientes particularidades:
1. Sólo cuando el presunto delito haya sido cometido en el ejercicio de su cargo y no haya sido cometido en perjuicio del Estado, la defensa del funcionario acusado podrá ser asumida por el Procurador General de la República;
2. No procederá ninguna forma de aplicación del principio de oportunidad por parte del Ministerio Público;
3. La duración máxima del proceso, independientemente de la detención o libertad del acusado, será de noventa días, contados a partir de la Audiencia Inicial;
4. El plazo para que la Corte Suprema de Justicia dicte la sentencia correspondiente será de quince días, contados a partir del fallo absolutorio o condenatorio; y
5. Contra las resoluciones dictadas en este proceso sólo cabrá el recurso de reposición.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 334? No hay.
¿Objeciones al artículo 335? No hay.
¿Objeciones al artículo 336? No hay.
A votación el Capítulo II y sus respectivos artículos.
Se abre la votación.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo con sus respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo III
De la Revisión de Sentencia
Arto.337 Procedencia: La acción de revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquél a quien se haya impuesto una medida de seguridad, en los siguientes casos:
1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables o excluyentes con los establecidos por otra sentencia penal firme;
2. Cuando la sentencia condenatoria se haya fundado en prueba falsa o en veredicto ostensiblemente injusto a la vista de las pruebas practicadas;
3. Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta o cualquier otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente;
4. Cuando se demuestre que la sentencia es consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un Juez o Jurado, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente;
5. Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho o una circunstancia que agravó la pena no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más favorable;
6. Cuando deba aplicarse retroactivamente una ley posterior más favorable, o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional; o
7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial que favorezca al condenado, en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.
La revisión procederá, aun cuando la pena o medida de seguridad haya sido ejecutada o se encuentre extinguida.
Arto.338 Sujetos Legitimados: Podrán promover la revisión:
1. El condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad; si es incapaz, sus representantes legales;
2. El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, si el condenado ha fallecido;
3. El Ministerio Público; y
4. La Defensoría Pública.
La muerte de quien haya promovido la revisión, durante el curso de ésta, no paralizará el desarrollo del proceso. En este caso, las personas autorizadas para ejercer la acción impugnatoria podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, se operará la sustitución procesal en la persona del defensor.
Arto.339 Formalidades de Interposición: La revisión será interpuesta, por escrito, ante el Tribunal competente. Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, además, la prueba documental que se invoca, indicando, si corresponde, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan la causal de revisión que se invoca.
En el escrito inicial, deberá designarse a un abogado defensor. Si no lo hace, el Tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de la designación de un defensor público o de oficio, según corresponda, cuando sea necesario.
Arto.340 Declaración de Inadmisibilidad: Cuando la acción haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resultara manifiestamente infundada, el Tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad, sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales.
Arto.341 Efecto Suspensivo: La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el Tribunal que conoce de la acción podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por otra medida cautelar.
Arto.342 Audiencia: Admitida la revisión, la Sala Penal del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, dará audiencia dentro de los diez días siguientes al Ministerio Público y a las partes que hayan intervenido en el proceso principal para que comparezcan con los medios de prueba que funden la acción o se opongan a ella. La diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten, quienes expondrán oralmente sus pretensiones.
Son, aplicables en lo que corresponda, las disposiciones sobre audiencia oral en el Juicio por Delitos.
Arto.343 Sentencia: Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia, el Tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo juicio cuando sea procedente o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.
En la revisión, independientemente de las razones que la hicieron admisible, no se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena, como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio.
Arto.344 Reenvío: Si se efectúa una remisión a un nuevo juicio, en éste no podrá intervenir ninguno de los Jueces o Jurados que conocieron del anterior.
En el nuevo juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que ésta haya acordado.
Arto.345 Efectos de la Sentencia: La sentencia ordenará, si es del caso:
1. La libertad del acusado;
2. La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa. Cuando se ordene la devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la desvalorización de la moneda;
3. La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de seguridad; y
4. La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos. Si corresponde, se fijará una nueva pena o se practicará un nuevo cómputo.
La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.
Arto.346 Publicación de la Sentencia que Acoge la Acción de Revisión: A solicitud del interesado, el Tribunal dispondrá la publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en un medio de prensa escrito, sin perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el acusado.
Arto.347 Rechazo: El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior no perjudicarán la facultad de ejercer una nueva acción, siempre y cuando se funde en razones diversas.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 337? No hay.
¿Objeciones al artículo 338? No hay.
¿Objeciones al artículo 339? No hay.
¿Objeciones al artículo 340? No hay.
¿Objeciones al artículo 341? No hay.
¿Objeciones al artículo 342? No hay.
¿Objeciones al artículo 343? No hay.
¿Objeciones al artículo 344? No hay.
¿Objeciones al artículo 345? No hay.
¿Objeciones al artículo 346? No hay.
¿Objeciones al artículo 347? No hay.
A votación el Capítulo III, De la Revisión de Sentencia, y los artículos mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN
Arto.348 Régimen Jurídico Aplicable: A falta de tratado o convenio suscrito y ratificado soberanamente por Nicaragua, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición estarán determinados por lo dispuesto en el presente Código, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por el tratado o convenio respectivo.
Arto.349 Alcance: La extradición es activa o pasiva y alcanza a procesados y condenados como autores, cómplices o partícipes de delitos cometido dentro o fuera del territorio nacional. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.
Arto.350 Competencia: La facultad de conceder o denegar la extradición corresponde a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero las decisiones que ésta tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido por medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta Ley para todo país que los solicite.
Arto.351 Extradición Activa: Cuando se tenga noticia de que se encuentra en otro Estado una persona contra la cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez competente haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, o se trata de una persona que deba descontar una pena privativa de libertad, la Fiscalía General de la República interpondrá solicitud de extradición ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y, en caso afirmativo, remitirá lo actuado a la Fiscalía General, adjuntando toda la documentación necesaria y exigida en el país requerido para tales efectos.
Arto.352 Solicitud de Medidas Cautelares y Tramitación: El Poder Ejecutivo podrá requerir al Estado donde se encuentra la persona solicitada su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud formulada por el Ministerio Público, según lo establecido en el presente Código.
El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el Estado extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Arto.353 Extradición Pasiva: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio nicaragüense, la Fiscalía General de la República remitirá la solicitud a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida.
Arto.354 Concurso de Solicitudes de Extradición: Si dos o más Estados reclaman a un mismo individuo en razón de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más grave conforme a la ley nacional; si son de igual gravedad, tendrán preferencia los Estados con los cuales exista tratado o convenio de extradición.
Si las distintas reclamaciones se hacen por un mismo hecho, se preferirá la del Estado donde se cometió éste y, en todo caso, la del país del que sea súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a convenios.
Arto.355 Extradición Informal Urgente: La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación, siempre que exista orden de detención contra el acusado y la promesa del requirente de cumplir con los requisitos señalados para el trámite.
En este caso los documentos de que habla el artículo siguiente se deberán presentar ante la Embajada o Consulado de la República, a más tardar dentro de los siguientes diez días contados a partir de la detención del acusado. Se deberá dar cuenta de inmediato a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y remitirle la documentación a fin de que conozca y resuelva.
Si no se cumple con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario.
Arto.356 Trámite: Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites:
1. El requerido será puesto a la orden de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le designará defensor público o de oficio al imputado si no lo tiene.
2. Mientras se tramita la extradición, el imputado podrá ser detenido preventivamente hasta por el término de dos meses.
3. El Estado requirente deberá presentar:
a) Los datos de identificación del imputado o reo;
b) Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial o, en su caso, la sentencia condenatoria firme pronunciada;
c) Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren prueba o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trata; y
d) Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.
Las copias auténticas a que hace referencia este artículo, deberán ser presentadas con las formalidades exigidas por la legislación común. Si la documentación es presentada sin observar estas formalidades o está incompleta, el Tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten.
4. Terminado ese trámite, se dará audiencia al imputado, su defensor y el Ministerio Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarla.
5. Los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de las diligencias, serán decididos por la Sala, la que desechará de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el curso de los procedimientos.
6. Dictará resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarlo en la forma que considere oportuna. En todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.
7. De lo resuelto por la Sala de lo Penal cabe recurso de reposición dentro del término de tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.
Arto.357 Forma de Realizar la Entrega: Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto en libertad; si se concede, será puesto a la orden del Ministerio Público y de la Policía Nacional, para su entrega. Esta deberá hacerse conjuntamente con los objetos que se hayan encontrado en su poder o sean producto del hecho imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para su prueba, siempre que ello no perjudique a terceros.
Arto.358 Plazo para Disponer del Extraditado: Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en libertad.
Arto.359 Cosa Juzgada: Negada la extradición de una persona por el fondo, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.
Arto.360 Carga de Costos: Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del Estado requirente.
Hasta aquí el Capítulo y el Libro.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 348? No hay.
¿Objeciones al artículo 349? No hay.
¿Objeciones al artículo 350? No hay.
¿Objeciones al artículo 351? No hay.
¿Objeciones al artículo 352? No hay.
¿Objeciones al artículo 353? No hay.
¿Objeciones al artículo 354? No hay.
¿Objeciones al artículo 355? No hay.
¿Objeciones al artículo 356? No hay.
¿Objeciones al artículo 357? No hay.
¿Objeciones al artículo 358? No hay.
¿Objeciones al artículo 359? No hay.
¿Objeciones al artículo 360? No hay.
A votación el Título V, y los artículos mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Título V, y los artículos que lo contienen.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
LIBRO TERCERO
DE LOS RECURSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y RECURSO DE REPOSICION
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto.361 Principio de Taxatividad: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Arto.362 Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes que se consideren agraviadas y a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Cuando la ley no distinga, tal derecho corresponderá a todos.
Aun cuando haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, el acusado podrá impugnar una decisión judicial cuando se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
El defensor podrá recurrir autónomamente en relación con el acusado, pero éste podrá desistir de los recursos interpuestos por aquél, previa consulta con el defensor, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.
Arto.363 Interposición: Para ser admisibles, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Si se desea solicitar vista oral se deberá manifestar en esta oportunidad.
Durante las audiencias únicamente puede ser interpuesto y admitido el recurso de reposición.
Arto.364 Impugnación de Declaración de Inadmisibilidad: Contra el auto que declare la inadmisibilidad de un recurso de apelación o de casación, procede el recurso de reposición en el término de ley y, mientras éste se tramita, se interrumpe el plazo legal establecido para recurrir de apelación o de casación.
Arto.365 Recurso de Hecho: De igual forma, contra el auto que declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación o de casación o contra el que lo confirma al resolver su reposición, cabe recurrir de hecho.
El recurso de hecho deberá ser interpuesto ante el órgano competente para conocer del recurso de apelación o de casación según el caso, en el término máximo de tres días, contados a partir de la notificación del auto impugnado; se deberá acompañar copia del recurso declarado inadmisible y del auto que así lo declaró o confirmó. En él se deberán expresar los agravios ocasionados por el auto impugnado y los alegatos de derecho que el recurrente estime pertinente.
El órgano competente resolverá el recurso de hecho dentro de los cinco días siguientes a su recepción. Si estima que el recurso interpuesto fue debidamente rechazado, así lo declarará en forma motivada y archivará las diligencias. En caso contrario, lo admitirá y ordenará al Juez de instancia notificarlo a la parte recurrida para que conteste, continuando la tramitación que corresponda.
Arto.366 Efecto Extensivo: Cuando en un proceso haya varios acusados y uno de ellos recurra, la decisión favorable será extensible a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Arto.367 Efecto Suspensivo: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.
Arto.368 Desistimiento: El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del acusado manifestada por escrito o de viva voz en audiencia pública.
Las otras partes, o sus representantes, también podrán desistir de los recursos, sin perjudicar a los demás recurrentes; pero cargarán con las costas que hayan ocasionado, salvo acuerdo en contrario. Si todos los recurrentes desisten, la resolución impugnada quedará firme.
Arto.369 Objeto del Recurso: El recurso atribuirá al órgano competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, sin perjuicio de conocer y resolver sobre aspectos constitucionales o violación de los derechos y garantías del procesado.
Arto.370 Renuncia a Vista Oral: En los recursos de apelación y casación, una vez recibidos los autos en la sede del Tribunal de Alzada y habiendo éste proveído la radicación de los autos ante sí, no se requerirá convocar a audiencia oral cuando no lo haya solicitado ninguna de las partes o cuando no deba recibirse prueba oral, quedando el recurso en estos casos en estado de fallo.
Arto.371 Prohibición de Reforma en Perjuicio: En los recursos de apelación y casación, cuando la decisión haya sido impugnada únicamente por el acusado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del acusado.
Arto.372 Rectificación: Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la invalidarán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 361? No hay.
¿Objeciones al artículo 362? No hay.
¿Objeciones al artículo 363? No hay.
¿Objeciones al artículo 364? No hay.
¿Objeciones al artículo 365? No hay.
¿Objeciones al artículo 366? No hay.
¿Objeciones al artículo 367? No hay.
¿Objeciones al artículo 368? No hay.
¿Objeciones al artículo 369? No hay.
¿Objeciones al artículo 370? No hay.
¿Objeciones al artículo 371? No hay.
¿Objeciones al artículo 372? No hay.
A votación el Título I, De las Disposiciones Generales y Recurso de Reposición, con el Capítulo I y los artículos antes mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título I, y los artículos que lo contienen.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
Del Recurso de Reposición
Arto.373 Procedencia: El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin haber oído a las partes, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte, de inmediato, la decisión que corresponda.
Arto.374 Trámite: Salvo en las audiencias orales, en que se deberá plantear en el acto, este recurso se presentará mediante escrito fundado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada.
Admitido el recurso, el Juez convocará a audiencia pública en un plazo no mayor de tres días, con el propósito de oír a las partes y resolver.
Cuando el recurso se interponga durante una audiencia oral, el Tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá de inmediato. La decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 373? No hay.
¿Objeciones al artículo 374? No hay.
A votación el Capítulo II, Del Recurso de Reposición.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos 373 y 374.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
De la Competencia y la Apelación de Autos
Arto.375 Competencia: Serán competentes para conocer del recurso de apelación contra autos y sentencias, las Salas Penales de los Tribunales de Apelación y los Jueces de Distrito, en los casos previstos en el presente Código.
Arto.376 Autos Recurribles: Serán apelables los siguientes autos:
1. Los que resuelvan una excepción o un incidente que no implique terminación del proceso;
2. Los que decreten una medida cautelar restrictiva de la libertad;
3. Los que recojan un acuerdo entre las demás partes sin haber oído a la víctima previamente;
4. Los que pongan fin a la pena o a una medida de seguridad, imposibiliten que ellas continúen, impidan el ejercicio de la acción, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y
5. Los demás señalados expresamente por el presente Código o la ley.
Arto.377 Condiciones para Recurrir: La parte agraviada interpondrá el recurso de apelación por escrito fundado ante el Juez que dictó la resolución recurrida en el plazo de tres días desde su notificación, y en él deberá expresar los motivos del agravio.
La apelación de autos no suspende el proceso.
Arto.378 Contestación: Admitido el recurso, se mandará a oír a la parte recurrida por un plazo de tres días dentro del cual podrá presentar su oposición por escrito. Una vez recibida la contestación, el Juez remitirá las actuaciones al órgano competente para conocer de la apelación, para su resolución.
Arto.379 Tramitación: Radicada la apelación ante el órgano competente, el recurso se tramitará, en lo pertinente, en la forma prevista para la apelación contra sentencias.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 375? No hay.
¿Objeciones al artículo 376? No hay.
¿Objeciones al artículo 377? No hay.
¿Objeciones al artículo 378? No hay.
¿Objeciones al artículo 379? No hay.
A votación el Título II, Capítulo I, y los artículos mencionados.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, y los artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
De la Apelación de Sentencias
Arto.380 Sentencias Apelables: El recurso de apelación cabrá contra todas las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Locales y de Distrito.
Arto.381 Interposición: La parte agraviada interpondrá el recurso de apelación por escrito fundado ante el Juez que dictó la resolución recurrida y en él deberá expresar los motivos del agravio. El plazo para la interposición será de tres días para el caso de las sentencias dictadas por los Jueces Locales, y de seis días para las dictadas por los Jueces de Distrito, ambos contados desde su notificación.
Arto.382 Contestación: Admitido el recurso, lo será en ambos efectos y se mandará a oír a la parte recurrida por un plazo de tres días, en el caso de las sentencias dictadas por los Jueces Locales, y seis días, para las dictadas por los Jueces de Distrito; dentro de estos plazos se deberá presentar su oposición por escrito.
No obstante si la parte recurrente solicita la realización de audiencia pública o si la parte recurrida la estima necesaria, ésta podrá limitar su respuesta a reservarse el derecho de contestar los agravios directamente en la audiencia pública.
Una vez recibida la contestación, el Juez remitirá las actuaciones al órgano competente para conocer de la apelación.
Arto.383 Emplazamiento y Audiencia: Recibidos los autos, si fuera procedente, el Tribunal competente convocará, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la recepción, a audiencia oral para que las partes comparezcan y fundamenten su recurso y su contestación mediante la expresión de los argumentos que consideren oportunos.
La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este Capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio por Delitos sin Jurado que resulten de aplicación.
Arto.384 Prueba: Las partes podrán pedir la realización de actos de prueba para fundar su recurso o contestación. Se admitirá únicamente la que pueda practicarse en la audiencia.
Sólo se permitirá la práctica de prueba que no se haya practicado en la primera instancia sin culpa del recurrente, la que se ignoraba en la instancia por el apelante y la que fue indebidamente denegada al impugnante.
Arto.385 Resolución: El órgano competente dictará la resolución fundadamente en el plazo de cinco días.
La resolución no podrá condenar por hecho distinto del contenido en el auto de remisión a juicio o en la ampliación de la acusación, pero sí podrá declarar la nulidad del juicio y ordenar la celebración de uno nuevo ante diferentes Juez y Jurado, si fuere el caso.
Las resoluciones recaídas en el recurso de apelación en causas por delito grave son impugnables mediante el recurso de casación, excepto las que confirmen sentencias absolutorias de primera instancia. Contra la resolución que resuelva el recurso de apelación en causas por faltas penales y delitos menos graves, no cabrá ulterior recurso.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 380? No hay.
¿Objeciones al artículo 381? No hay.
¿Objeciones al artículo 382? No hay.
¿Objeciones al artículo 384? No hay.
¿Objeciones al artículo 385? No hay.
A votación el Capítulo II, De las Apelaciones de Sentencias, y los artículos mencionados.
A votación.
Quedan aprobados los artículos citados.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO III
DEL RECURSO DE CASACION
Capítulo I
De los Requisitos
Arto.386 Impugnabilidad: Las partes podrán recurrir de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Penal de los Tribunales de Apelación en las causas por delitos graves, excepto las que confirmen sentencias absolutorias de primera instancia.
Arto.387 Motivos de Forma: El recurso de casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales:
1. Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de invalidez, inadmisibilidad o caducidad, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento. No es necesario el reclamo previo de saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de los producidos después de clausurado el juicio;
2. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por alguna de las partes;
3. Cuando se trate de sentencia en juicio sin Jurado, falta de valoración de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por alguna de las partes;
4. Si se trata de sentencia en juicio sin Jurado, ausencia de la motivación o quebrantamiento en ella del criterio racional;
5. Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba inexistente, ilícita o no incorporada legalmente al juicio o por haber habido suplantación del contenido de la prueba oral, comprobable con su grabación, y
6. El haber dictado sentencia un Juez, o concurrido a emitir el veredicto un miembro del Jurado en su caso, cuya recusación, hecha en tiempo y forma y fundada en causa legal, haya sido injustificadamente rechazada.
Arto.388 Motivos de Fondo: El recurso de casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por infracción de ley:
1. Violación en la sentencia de las garantías establecidas en la Constitución Política o en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; y
2. Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en la sentencia.
Arto.389 Recurso Único: Cuando la impugnación de la sentencia se funde en motivos de forma y de fondo, todos ellos deberán ser incorporados en un único recurso.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 386? No hay.
¿Objeciones al artículo 387? No hay.
¿Objeciones al artículo 388? No hay.
¿Objeciones al artículo 389? No hay.
Vamos a someter a votación, Título III, Capítulo I, y los artículos mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título III, y el Capítulo I, De los Requisitos.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
Del Procedimiento
Arto. 390 Interposición: El recurso de casación será interpuesto por escrito ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación que conoció y resolvió el recurso de apelación, en el plazo de diez días, a contar desde su notificación.
El escrito deberá citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresar con claridad la pretensión. Deberá indicarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Se deberá acompañar copia para cada una de las otras partes.
El recurso será tramitado en un expediente y resuelto en una sola sentencia.
Arto. 391 Ofrecimiento de Prueba: Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento o se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del juicio o en la sentencia, en el mismo escrito de interposición se ofrecerá prueba destinada a demostrar el vicio.
Arto.392 Inadmisibilidad. Cuando la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones estime que el recurso no es admisible, así lo declarará fundadamente. El recurso de casación será declarado inadmisible cuando:
1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión el motivo del reclamo;
2. Contra la resolución no quepa este medio de impugnación;
3. Se haya formulado fuera de plazo; y,
4. La parte no esté legitimada.
Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales que sean subsanables, el Tribunal los especificará y concederá un plazo de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o el error en las citas de artículos de la Ley no será motivo de inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.
Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso o habiendo contestado persista algún defecto, el Tribunal declarará su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la resolución impugnada.
Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos del recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los otros motivos.
Arto.393 Contestación: Admitido el recurso, se mandará a oír a la parte recurrida por un plazo de diez días dentro del cual deberá mediante escrito presentar su contestación; no obstante, si la parte recurrente solicita la realización de audiencia pública o si la parte recurrida la estima necesaria, ésta podrá limitar su respuesta a reservarse el derecho de contestar los agravios directamente en la audiencia pública.
Una vez recibida la contestación, la Sala remitirá las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.
Arto. 394 Notificaciones: La Sala de lo Penal de la Corte Suprema notificará sus decisiones en las direcciones dentro del asiento del Tribunal, que las partes indiquen en el recurso, con al menos tres días de antelación a la realización de la audiencia.
Arto.395 Plazo para Resolver: Recibido y radicado el recurso en la Sala de lo Penal, se procederá a dictar sentencia en el plazo máximo de treinta días, siempre que no se requiera convocar a audiencia oral.
Arto.396 Audiencia Oral: Si al interponer el recurso o al contestarlo, alguna de las partes ha solicitado la celebración de audiencia oral o deba recibirse prueba oral para la demostración del vicio señalado en el recurso, la Sala fijará fecha para su realización dentro de los quince días siguientes a la recepción del recurso a trámite.
La audiencia se celebrará en el día y hora fijados, con asistencia de los miembros de la Sala y de las partes que concurran. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente y luego a las demás partes. Si es necesaria, la prueba se practicará de la forma dispuesta en este Código.
Clausurada la audiencia o no celebrada por inasistencia de las partes, la Sala pasará a deliberar y dictará sentencia fundadamente, en el plazo máximo de treinta días.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 390? No hay.
¿Objeciones al 391? No hay.
¿Objeciones al 392? No hay.
¿Objeciones al 393? No hay.
¿Objeciones al 394? No hay.
¿Objeciones al 395? No hay.
¿Objeciones al 396? No hay.
Someto a votación el Capítulo II, Del Procedimiento, con los artículos mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y los artículos.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo III
De la Decisión
Arto.397 Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva. Si la resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal de Casación, sobre la base de los hechos esenciales fijados por la sentencia del Juez, la casará y dictará a continuación otra de acuerdo con la ley aplicable. No obstante, aun tratándose de una alegación sustantiva, podrá proceder conforme al artículo siguiente, cuando la sentencia no contenga una adecuada relación de hechos probados.
Arto.398 Invalidación Total o Parcial. Cuando haya que declarar con lugar el recurso por un motivo distinto de la violación de la ley sustantiva, el Tribunal de casación invalidará la sentencia impugnada y, si no es posible dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, procederá a anular también el juicio en que ella se haya basado o los actos cumplidos de modo irregular y remitirá el proceso al Juez que dictó la resolución recurrida para que lleve a cabo la sustanciación que determine el Tribunal de Casación.
Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el Tribunal de Casación establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Arto.399 Rectificación: Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación y cómputo de las penas.
Arto.400 Prohibición de la Reforma en Perjuicio: Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el acusado, o en su favor, ni el Tribunal de Casación ni el Juez que dictó la resolución impugnada, en caso de un nuevo Juicio, podrán imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia casada o anulada, ni desconocer los beneficios que ésta haya acordado.
Arto.401 Libertad Definitiva del Acusado: Cuando por efecto de la sentencia de casación deba cesar la prisión preventiva del acusado, la Sala ordenará directamente la libertad.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 397? No hay.
¿Objeciones al 398? No hay.
¿Objeciones al 399? No hay.
¿Objeciones al artículo 400? No hay.
¿Objeciones al 401? No hay.
Se somete a votación el Capítulo III, De la Decisión, y los artículos mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, De la Decisión, y los artículos.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
LIBRO CUARTO
TITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Capítulo I
De la Ejecución Penal
Arto.402 Derechos: El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Nicaragua, las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos, y planteará ante el Tribunal que corresponda las observaciones, recursos e incidencias que con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Arto.403 Competencia: La sentencia será ejecutada por los Jueces de Ejecución cuya competencia será establecida en el acuerdo de nombramiento dictado por la Corte Suprema de Justicia.
El Juez de la causa será competente para realizar la fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento.
Arto.404 Incidentes de Ejecución: El Ministerio Público, el acusador particular, el querellante, el condenado o su defensor podrán plantear ante el competente Juez de Ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad.
Estos deberán ser resueltos dentro del plazo de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de ejecución, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Ejecución de la pena lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate.
El Juez de Ejecución decidirá por auto fundado. Contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación, en cuya competencia territorial ejerza sus funciones el Juez de Ejecución correspondiente; la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la pena.
Arto. 405 Suspensión de Medidas Administrativas: Durante el trámite de los incidentes, el Juez de Ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.
Arto.406 Defensa: La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá designar un nuevo defensor y, en su defecto, se le podrá designar un defensor público o de oficio, en la forma prevista en el presente Código.
El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos. No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Arto.407 Atribuciones de los Jueces de Ejecución: Los Jueces de Ejecución ejercerán las siguientes atribuciones:
1. Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del Sistema Penitenciario, con fines de vigilancia y control.
2. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;
3. Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez al mes, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes;
4. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos;
5. Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias;
6. Aprobar las sanciones de ubicación en celdas de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas; y
7. Dar seguimiento y controlar el cumplimiento de las penas no privativas de libertad.
Arto.408 Unificación de Penas: Cuando se hayan dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo Juez unificará las penas, según corresponda.
La unificación de penas será efectuada por el Juez que impuso la última de ellas observando lo dispuesto en la Constitución Política. De su decisión deberá informar a los Jueces que impusieron las condenas previas y al Juez de Ejecución competente.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 402? No hay.
¿Objeciones al 403? No hay.
¿Objeciones al 404? No hay.
¿Objeciones al artículo 405? No hay.
¿Objeciones al 406? No hay.
¿Objeciones al 407? No hay.
¿Objeciones al 408? No hay.
A votación el Título I, Capítulo I, Libro Cuarto, y sus respectivos artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y los respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
De las Penas y Medidas de Seguridad
Arto.409 Ejecutoriedad: La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes. El Tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia.
Arto.410 Cómputo Definitivo: El Juez de sentencia realizará el cómputo de la pena, y descontará de ésta la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Arto.411 Enfermedad del Condenado: Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente en la cárcel, que ponga en grave riesgo su salud o su vida, el Juez de Ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos forenses que sean necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
Si se trata de alteración psíquica, perturbación o alteración de la percepción del condenado, el Juez de Ejecución, luego de los informes médicos forenses que sean necesarios, dispondrá el traslado a un centro especializado de atención.
Las autoridades del establecimiento penitenciario tendrán iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al Juez de Ejecución, quien podrá confirmarla o revocarla. Estas reglas son aplicables a la prisión preventiva en relación con el Tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado esté privado de libertad.
Arto.412 Ejecución Diferida. El Juez de Ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer en estado de embarazo o con un hijo menor de edad; y
2. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo, o padece de enfermedad crónica grave y la ejecución de la pena pone en peligro su vida, según dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.
Arto.413 Medidas de Seguridad: Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
El Juez examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último supuesto, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.
Arto.414 Ejecución de Penas no Privativas de Libertad. Las penas no privativas de libertad y las accesorias se ejecutarán en la forma más adecuada para sus fines, en colaboración con la autoridad competente.
Hasta aquí el Capítulo.
En el artículo 412, por un error de lectura, en el punto número uno, es: " Cuando deba cumplirla una mujer en un estado de embarazo o con un hijo menor de un año de edad". Para que conste en Diario de Debates.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 409? No hay.
¿Objeciones al 410? No hay.
¿Objeciones al 411? No hay.
¿Objeciones al 412?
Tiene la palabra el honorable Diputado Alberto Rivera Monzón.
DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZON:
Muchísimas gracias, honorable señor Presidente.
Allí dice "Ejecución diferida". Solamente es una observación, porque como decía el honorable Diputado Wálmaro, para que quede en el Diario de Debates. Porque se nos ha criticado con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de algunos errores que se consideran por parte de la sociedad, por ejemplo, en el ámbito periodístico. Y aquí dice: "El Juez de Ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
“Cuando deba cumplirla una mujer en estado de embarazo o con un hijo menor de un año de edad".
Yo considero que esto no lo vamos a cambiar, ahora ya estamos aprobando este Código, pero nos deja la observación. Ojalá que no se instruya a delincuentes, en este caso a mujeres que puedan cometer delitos a sabiendas de que puede ser suspendida su prisión, a sabiendas que la ley no podría hacer nada cuando estén embarazadas o con un hijo menor de un año. Ojalá que esto no se dé, solamente dejo esta reflexión, honorable señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Acuérdese, honorable Diputado Rivera Monzón, que la suspensión es a criterio del juzgador y que mientras pasaron las razones por las cuales tiene que suspendérsele la libertad, es eventual, en cuanto pasaron las cosas, vuelve de nuevo a pagar la pena.
Tiene la palabra la honorable Diputada María Lourdes Bolaños.
DIPUTADA MARIA LOURDES BOLAÑOS:
Gracias, señor Presidente.
En realidad, este Código tiene esa característica muy especial, hemos estado pendiente de los derechos humanos de las mujeres, porque no es fácil, pues un hombre nunca ha tenido un embarazo, ni las condiciones en que una mujer tiene que vérselas, embarazada y presa presa; cuando tiene un hijo menor, también son condiciones especiales que nosotras tenemos. Lógicamente que no la pueden sentir ustedes, pero las mujeres que participamos en la Comisión de Justicia, sí estuvimos pendientes, porque somos mujeres, porque somos madres y por el respeto a los derechos humanos que como tales tenemos.
Y otra cosa muy importante sobre la que hay que llamar la atención es que los hombres de la Comisión de Justicia nos apoyaron plenamente en todas nuestras posiciones que tuvimos a lo largo de la discusión de este Código. Así que, compañeros, no es cuestión de risa, es cuestión de saber que cuando engendramos un hijo, tenemos unas condiciones especiales que van más allá de la sensibilidad humana que puede haber.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Estamos de acuerdo, querida Diputada.
Sí, es verdad que los hombres no lo sentimos, pero valoramos ésa situación.
¿Objeciones al artículo 413? No hay.
¿Objeciones al artículo 414? No hay.
A votación el Capítulo II, De las Penas y Medidas de Seguridad, y sus respectivos artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y sus respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO II
Capítulo Único
De la Coordinación Interinstitucional
Arto.415 Comisión Nacional: Créase la Comisión Nacional de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal de la República, la que estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el de su Sala Penal, el Fiscal General de la República, el Presidente de la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Director de la Defensoría Pública, el Director Nacional de la Policía Nacional, el Director de la Auditoría Militar, el Director del Instituto de Medicina Legal y el Director del Sistema Penitenciario Nacional. La Comisión elegirá anualmente de su seno un Coordinador y un Secretario y se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y extraordinariamente, cuando así lo considere.
Cuando lo estime necesario, la Comisión podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de las Asociaciones de Abogados, Decanos de las Facultades de Derecho, representantes de Comisiones de Derechos Humanos, y otras entidades que puedan contribuir con sus objetivos.
Arto.416 Atribuciones: En plena observancia y respeto a la independencia y autonomía de cada una de sus instituciones integrantes, son atribuciones de la Comisión Nacional de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal de la República, las siguientes:
1. Coordinar acciones institucionales encaminadas a garantizar la implementación del proceso de reforma procesal penal, la efectiva capacitación de los operadores del sistema y facilitar los medios para el desempeño de sus respectivas funciones;
2. Intercambiar criterios acerca de propuestas de políticas institucionales que demande la modernización del sistema de justicia penal y mejore la eficiencia del servicio que prestan al país;
3. Evaluar periódicamente las acciones institucionales referidas en el inciso primero e informar a la ciudadanía, en conjunto o por separado, sobre los resultados obtenidos;
4. Formular recomendaciones en materia de política criminal; y
5. Cualquier otra que contribuya con la realización efectiva de la justicia penal.
Arto.417 Coordinación en otros Niveles: A nivel Departamental y Municipal se organizarán y funcionarán comisiones de coordinación interinstitucional del Sistema de Justicia Penal integradas por los respectivos representantes de las instituciones que forman parte de la Comisión Nacional. Las comisiones departamentales y municipales elegirán anualmente de su seno un coordinador y un secretario, y se reunirán en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determinen.
Las comisiones departamentales y municipales se constituirán en instancias de coordinación, seguimiento y evaluación de la implementación de las atribuciones señaladas en el artículo anterior en las que participen sus instituciones integrantes, en los niveles de circunscripción judicial, distrital y municipal, que contribuyan con la implementación de la reforma procesal en cada nivel y la superación de obstáculos o problemas que ésta enfrente.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al 415? No hay.
¿Objeciones al 416? No hay.
¿Objeciones al 417? No hay.
Voy a someter a votación el Título II, Capítulo Único, De la Coordinación Interinstitucional.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y los artículos que lo contienen.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Arto.418 Fortalecimiento Institucional: En los dos años siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, la Asamblea Nacional hará las provisiones de fondos presupuestarios al Ministerio Público y al Poder Judicial para fortalecer institucionalmente al Ministerio Público y a la Dirección de Defensores Públicos, de forma tal que puedan incrementar el número de fiscales y defensores públicos hasta satisfacer las necesidades del servicio y extender su cobertura a la totalidad de Municipios del país.
Arto.419 Delitos Graves y Menos Graves: Mientras no entre en vigencia el nuevo Código Penal, a los efectos del presente Código Procesal, se entenderá por delitos graves aquellos a los que se puedan imponer penas más que correccionales y delitos menos graves aquellos a los que se puedan imponer penas correccionales.
Arto.420 Ejecución de Penas: Mientras no sean nombrados los Jueces de Ejecución a que hace referencia el presente Código, las funciones asignadas a éstos serán desempeñadas por los correspondientes Jueces de Sentencia.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al 418? No hay.
¿Objeciones al 419? No hay.
¿Objeciones al 420? No hay.
A votación el Título III del Capítulo Primero y los artículos mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos 418, 419 y 420.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
Capítulo II
Disposiciones Finales
Arto.421 Sustitución: En adelante, cuando la legislación haga referencia al Código de Instrucción Criminal y a la sigla "In.", se entenderá se refiere al presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y a la sigla "CPP".
Arto.422 Legislación Penitenciaria: A más tardar a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, la Asamblea Nacional deberá haber aprobado una nueva legislación en materia penitenciaria que armonice la institucionalidad y el funcionamiento del actual Sistema Penitenciario Nacional, a las normas que en materia de ejecución de sentencia establece el presente Código.
Arto.423 Reforma: El presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua reforma:
1.El numeral 1 del Art. 48, el Art. 56, el párrafo segundo del Art. 94, el Art. 169, el Art. 218, deroga el numeral 4 del Art. 48 y adiciona un nuevo Art. 51 (bis) y un nuevo Capítulo V (bis) al Título VIII Del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, todos de la Ley Nº 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 137 de 23 de Julio de 1998, los que se leerán así:
2. El Inco. 4 del Arto. 10 de la Ley Nº 346 "Ley Orgánica del Ministerio Público", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 196 de 17 de O Octubre de 2000, el que se leerá así:
4. Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y disponer de ésta en los casos previstos por la ley".
Arto.424 Derogaciones: El presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua deroga:
1. El Código de Instrucción Criminal de Nicaragua de 29 de Marzo de 1879 y sus Reformas, incluyendo:
a) La Ley Nº 1647 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 159 de 17 de Julio de 1971;
b) El Decreto Nº 129 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 46 de 1 de Noviembre de 1979;
c) Los Arts. 3 y 4 del Decreto Nº 644 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 42 de 21 de Febrero de 1981;
d) La Ley Nº 107 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 173 de 10 de Septiembre de 1990;
e) La Ley Nº 124 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 137 de 25 de Julio de 1991;
f) La Ley Nº 134 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 170 de 11 de Septiembre de 1991;
g) La Ley Nº 164 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 235 de 13 de Diciembre de 1993;
h) La Ley Nº 214 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 67 de 12 de abril de 1996; y
i) La Ley Nº 232 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 192 de 10 de Octubre de 1996;
2. El Decreto Nº 225 "Ley de Recurso de Casación" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 203 de 23 de Septiembre de 1942;
3. El Decreto Nº 1527 "Liquidación de Penas de los Reos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 16 de 20 de Enero de 1969;
4. El Decreto Nº 428 "Procedimientos Penales para la Extradición", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 200 de 2 de Septiembre de 1974;
5. El numeral 4 del Art. 27, los numerales 8 y 9 del Art. 33, los numerales 5 y 6 del Art. 41, numeral 5 del Art. 48 y el Art. 217 de la Ley Nº 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 137 de 23 de Julio de 1998.
6. El Art. 4 del Decreto Nº 63-99 "Reglamento de la Ley Nº 260 « Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua»", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 104 del 2 de Junio de 1999.
7. Cualquier otra Ley o Decreto que se oponga o contradiga las disposiciones del presente Código.
Arto.425 Régimen Transitorio: El presente Código se aplicará en todas las causas por delitos graves iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Los juicios y recursos por delitos y faltas iniciados con anterioridad, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme el procedimiento con que fueron iniciados.
Por un período de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Código, se continuará aplicando a los juicios y recursos en causas por delitos menos graves y faltas penales, el procedimiento sumario regulado en el Código de Instrucción Criminal de Nicaragua de 29 de Marzo de 1879 y sus Reformas, el cual se incorpora al presente Capítulo. Durante este período, el trámite de mediación a que hace referencia el presente Código se realizará ante el Juez Local competente. De la misma forma, los juicios y recursos por delitos menos graves y faltas que, con base en el párrafo anterior, se inicien y tramiten en los Juzgados Locales durante el período señalado, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme el procedimiento con que fueron iniciados.
Arto.426 Vigencia: El presente Código será publicado en La Gaceta, Diario Oficial, y entrará en vigencia doce meses después de su publicación, con excepción de las normas contenidas en el Título II, Capítulo Único "De la Coordinación Interinstitucional", que entrará en vigor a partir de la publicación antes citada.
Hasta aquí el Capítulo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los días del mes de ____ del dos mil uno.
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,___de ____del dos mil uno.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Hasta aquí todo el Capítulo, los artículos y toda la ley.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación las Disposiciones Finales.
¿Objeciones al artículo 421? No hay.
¿Objeciones al 422? No hay.
¿Objeciones al 423? No hay.
Diputado Rodríguez.
DIPUTADO ROBERTO RODRIGUEZ:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 423, hay un problema de orden y es que dice:
“Competencia de los juzgados de distrito de lo Penal:
Arto. 48 Los Juzgados de Distrito de lo Penal son competentes para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas graves:
Pero no tiene ni dos, ni tres. Entonces, no es lógico que exista un uno, si no va acompañado de una secuencia lógica; es una cuestión de orden metodológico, un uno, no puede ir solo. Entonces, es para que revisen eso.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
De la Comisión, Edwin Castro por favor.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Es sólo para aclararle al Diputado Rodríguez, que lo que estamos es reformando algo existente, y lo que estamos reformando es el inciso 1) del artículo 48 de la Ley Orgánica de Tribunales. Es decir, no estamos reformando toda la ley, existen varios numerales, se está reformando el uno nada más. En el artículo 48, si te vás a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se está reformando el ítem 1); el resto de ítem quedan iguales a como está en la ley.
Yo creo que hemos concluido una ley necesaria para Nicaragua me decía Maximino que la terminamos en dos meses, y que es un logro de esta Asamblea Nacional y de todos los Diputados de esta Asamblea Nacional, que hayamos tenido como tarea fundamental una reforma importante para el andar de Nicaragua.
Por lo tanto, creo que todos los Diputados el día de hoy estamos, para bien, cumpliendo con nuestro país y con la historia de Nicaragua.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación el artículo 421. No hay objeciones.
¿Objeciones al 422? No hay.
¿Objeciones al 423? No hay.
¿Objeciones al 424? No hay.
¿Objeciones al 425? No hay.
Solamente esos artículos vamos a someter a votación, porque faltan dos artículos pendientes donde hay mociones, exacto y hasta por último vamos a someter, después de aprobar las mociones, el último artículo que es la vigencia de la ley.
A votación esos artículos mencionados.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado esos artículos.
Se oyen mociones a los artículos 213 y 214, que habían quedado pendientes.
Honorable Diputado Noel Pereira Majano.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracias, señor Presidente.
Al artículo número 213, párrafo 1, se propone la siguiente modificación:
"Corregir la redacción, que se leerá así:
"Intervenciones telefónicas: Procederá la interceptación de intervenciones telefónicas o de otras formas de telecomunicaciones, cuando se trate de:
1. Terrorismo;
2. Secuestro extorsivo;
3. Tráfico de órganos y de personas con propósitos sexuales;
4. Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;
5. Legitimación de capital, o lavado de dinero y activo;
6. Tráfico internacional de armas explosivas y vehículos robados".
Firman esta moción, María Lourdes Bolaños, Noel Pereira Majano, Víctor Manuel Talavera, y otros compañeros más.
Esta moción tiene una gran importancia en cuanto a la cuestión de tutelar los derechos de los ciudadanos, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Política de la República determina que los derechos del individuo estarán sometidos a los intereses generales, a los intereses de la sociedad. Esta es una sociedad que no puede vivir viendo la impunidad y cómo se ahoga definitivamente ante los delitos que vienen en forma ascendente, asfixiando la seguridad ciudadana. Razón por la cual, pido a la honorable Asamblea que apoye esta reforma.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra la honorable Diputada Mónica Baltodano.
DIPUTADA MONICA BALTODANO:
Gracias, señor Presidente.
Abonando a la intervención del Doctor Pereira Majano, habría que señalar que precisamente por inquietudes del Plenario, se redujo la lista de delitos que serían causal, para proceder a solicitar ante el Juez la intervención telefónica, para evitar su utilización con fines políticos, y por eso se eliminó de la lista anterior. Por ejemplo hechos punibles que impliquen corrupción de funcionarios públicos; hechos punibles que impliquen delincuencia económica organizada de grave repercusión en la economía nacional. Por poner dos ejemplos.
En consecuencia, también con las inquietudes planteadas por el Plenario, nos pusimos de acuerdo en la modificación del artículo 214, que diría así: "Agregarle al primer párrafo, "comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, cuando se trate de los delitos a los que se refiere el artículo anterior, previa solicitud ante Juez competente". Y sigue igual el resto del artículo.
Se cambiaría, "interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas". Procederá a la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, cuando se trate de los delitos a los que se refiere el artículo anterior, previa solicitud ante el Juez competente, con clara indicación de las razones que la justifican y de la información que se espera encontrar en ella. La resolución judicial mediante la cual se autoriza esa disposición, deberá ser debidamente motivada. "eso cambiaría el texto, y con esta última redacción, se le daría fuerza a la intervención del Juez y la motivación debida frente a la solicitud o la resolución que dicte el Juez.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación las mociones que modifican los artículos 213 y 214.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Aprobadas las mociones de los artículos 213 y 214.
Vamos a someter a votación el Capítulo IV del Título VI, que contiene los artículos 213 y 214, modificados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Aprobado el Capítulo y los artículos que contiene ese Capítulo; y además, los artículos 213 y 214 que habíamos dicho que estaban reformados por las mociones.
Ahora vamos a someter a votación el artículo 426, que es la vigencia en cuanto al Código se refiere como ley.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
65 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones. Aprobado el artículo 426.
Ahora vamos a someter a votación el Capítulo II, que contiene los artículos del 421 al 426.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo de Disposiciones Finales, y así toda la ley.