CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO OCHO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 10 DE JUNIO DE 1997, CON CITA PARA LAS NUEVE DE LA MAÑANA (TRECEAVA LEGISLATURA).
Se suspende el tema ahorita y vamos a la Ley Orgánica de Tribunales.
Por favor, señor Secretario, lea el Dictamen.
SECRETARIO CARLOS GUERRA GALLARDO:
(¿Lee el Dictamen usted o lo leemos aquí nosotros?)
IVAN ESCOBAR FORNOS
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Doctor Escobar:
La importancia para Nicaragua, de una Ley Orgánica del Poder Judicial que reemplace la que se encuentra en actual vigencia y que fuera promulgada en 1894, está fuera de toda duda, no sólo por el paso del tiempo, sino por la necesidad imperiosa de incorporar con categoría normativa principios que atañen a la estructura de una democracia moderna, donde se garantice la categoría del Poder del Estado que le corresponde a la rama judicial y en donde se deje en claro su independencia en lo administrativo, en lo económico y en lo jurisdiccional.
Esa independencia tiene que arbitrarse de una estructuración moderna que distribuya de la mejor manera posible las responsabilidades entre los miembros de la Corte Suprema de Justicia y a la vez garantizando la vigencia de principios como la autonomía del Juez para la decisión de los casos sometidos a su conocimiento y una mayor objetividad, tanto para sus designaciones cuanto para las remociones, de tal forma que puedan guarecerse contra la presencia de injerencias políticas o de otra índole.
Los Diputados miembros de la comisión, recibido el proyecto, decidimos hacer, individualmente y en conjunto, un análisis detenido del mismo, solicitando con dicho propósito la presencia del INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, quien vino colaborando con la Asamblea Nacional y la Corte Suprema de Justicia en todo el estudio del proyecto, la realización de una nueva reunión conjunta con los MIEMBROS DE LA NUEVA COMISION DE JUSTICIA. Dicha reunión fue especialmente fructífera y a ella concurrieron, además de los Diputados integrantes de esta COMISION, los profesores de dicha institución y los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La misma se llevó a cabo entre los días 25 al 27 de febrero pasado.
Como es sabido, dicho anteproyecto ha tenido un nivel de consulta y de consenso que en pocas oportunidades se ha presentado para la aprobación de cualquier instrumento legislativo. Se convocó para redactarlo, a una Comisión Nacional de Juristas entre quienes se encontró el profesor IVAN ESCOBAR FORNOS, hoy Presidente de la Asamblea Nacional. Esta Comisión se integró con miembros del Poder Legislativo y de la Corte Suprema de Justicia, con profesores universitarios y con abogados notables. Sus propuestas se consultaron con todas las instituciones que tienen vinculación con la administración de justicia, inclusive se escuchó a los estudiantes universitarios de las Escuelas de Derecho de Managua y León, publicándose el anteproyecto final en los diarios de circulación nacional con el propósito de recoger nuevas inquietudes de los habitantes del país.
Producidas las sugerencias, las mismas fueron estimadas dando lugar a un proyecto bastante completo que tiene un necesario marco de referencia y a su vez, lo regula las disposiciones de nuestra Constitución Política.
Es por ello que, en líneas generales, la COMISION se muestra conforme con el proyecto y recomienda a la Asamblea Legislativa su aprobación con apenas algunas adiciones surgidas del nuevo estudio y debate habidas de su seno.
En el Título I, el proyecto comienza definiendo los principios generales que inspiran la ley. Esta es una técnica legislativa usual y conveniente, puesto que el juzgador y el usuario deben tener en claro cuál es la finalidad de la norma, de tal manera que la interpretación de sus disposiciones en caso de duda se orienta siempre en atención a los mismos.
Varios de esos principios han sido postulados en la propia Constitución, como el de la exclusividad de la función jurisdiccional por parte de los Tribunales Ordinarios. El proyecto aclara que el fuero militar sólo es aplicable para los casos de los delitos o faltas de función.
El proyecto avanza al exigirles a los juzgadores, coherencia en su comportamiento, de tal manera que si bien los mismos pueden modificar un criterio expresado anteriormente en otras resoluciones, el cambio debe estar claramente motivado. De esta forma se limita al juez la posibilidad de un actuar arbitrario y se ofrece a la ciudadanía un arma para el mejor control de quienes administran JUSTICIA.
Se deja claro que la independencia del Poder Judicial no sólo está referida en cuanto a su condición de órgano, sino también en cuanto a los Magistrados, en su tarea de administrar justicia, prohibiendo que los jueces de mayor jerarquía recomienden asuntos a los de menor jerarquía.
El proyecto reitera también como principio, el deber de los jueces de preferir la norma constitucional sobre la legal en el caso que hubiere conflicto entre ambas. Es más, nuestra Comisión ha estimado pertinente formular en este punto un agregado al proyecto original, obligando a los jueces a pronunciarse expresamente -en uno u otro sentido- cuando la incompatibilidad es alegada por cualquiera de las partes en un proceso. Se ha estimado que -en los casos que el Juez o la Corte de Apelaciones se pronuncien por la inaplicación en razón de la inconstitucionalidad de una norma- el expediente se remita a la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que se pronuncie con efectos generales sobre dicha inconstitucionalidad. Es por ello que en este punto, nuestra Comisión propone un agregado al primer párrafo del Arto. 5, para evitar que los jueces o tribunales, planteada la cuestión de inconstitucionalidad, dejen de pronunciarse.
De esta forma, el artículo 5 que proponemos quedaría así:
Control constitucional en caso concreto:
Arto. 5. Cuando en un caso sometido a su conocimiento, una autoridad judicial considera en su sentencia que una norma, de cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que se haya alegado la inconstitucionalidad de una norma por una de las partes, los jueces deberán pronunciarse necesariamente sobre el punto, amparando o rechazando la pretensión.
Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna Ley, Decreto o Reglamento, el funcionario judicial o tributo en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia, ratifica la inconstitucionalidad de la Ley, Decreto o Reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos, en general.
También el artículo 8 del proyecto de ley fue objeto de análisis por parte de la COMISION agregando un párrafo en la parte final del primer párrafo, quedando de la siguiente manera:
Independencia interna:
Arto. 8. Los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución Política y la ley. No pueden los magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento, salvo las instrucciones generales de carácter procedimental para asegurar una administración de JUSTICIA pronta y cumplida. Para los efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y cumplida, el superior jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.
Los magistrados o jueces que se vean perturbados en su independencia, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en esta ley
Los demás principios generales son los propios de un Estado de Derecho en que se respete la dignidad humana como fines supremos de la sociedad, como los artículos relativos al debido proceso y a la nulidad de la prueba obtenida ilegalmente, o al derecho al idioma propio en las actuaciones judiciales. Asimismo, se obliga a los jueces a resolver las controversias que se le sometan y se señala la responsabilidad por sus actuaciones, dejándose en claro que no pueden los jueces ser objeto de sanción alguna como consecuencia de diferencias interpretativas.
Finalmente, el proyecto consagra los principios de doble instancia y de gratuidad y acceso a la justicia.
Este es un Título muy bien logrado del que nuestra COMISION auspicia su aprobación.
El Título II del proyecto se refiere a la organización del Poder Judicial y específicamente a los órganos jurisdiccionales, fijando en la ley las competencias con el propósito, entre otros, de definir los campos de juzgamiento no sólo para promover un conocimiento enterado de los asuntos por lo que se juzga a los ciudadanos nicaragüenses, sino también para garantizar el principio de juez natural y evitar la perniciosa práctica de los juicios por comisión o encargo a Jueces Especiales.
En el artículo 22 se señala con nitidez la supremacía de la jurisdicción civil sobre la militar, la que, como se fija en el Capítulo sobre los Principios Generales, sólo puede conocer sobre asuntos relacionados a la función militar y realización por militares en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 26 señala que el quorum de funcionamiento de la Corte Plena es de las tres cuartas partes de sus miembros y que el quorum de resolución o acuerdo necesita la coincidencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus integrantes. Esta es una reforma muy importante porque apunta a evitar que mayorías precarias en la Corte Plena puedan definir asuntos que tienen que ver con políticas de largo plazo en el Poder Judicial. Requerir una mayoría calificada motiva a encontrar un nivel mínimo de consensos que posibiliten políticas de largo alcance para este Poder del Estado, alejándolo así mismo de tentaciones de políticas coyunturales que pueden desfigurar el papel independiente que debe jugar para consolidar a Nicaragua como un Estado de Derecho.
Más adelante se fija el modo de elección, la duración en el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la integración de los demás vocales de la Corte.
Este artículo 28 se consideró necesario hacerle algunas modificaciones y supresiones del artículo, quedando redactado de la siguiente manera:
Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema:
Arto. 28. La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente y 10 Vocales.
El Presidente será elegido por y entre sus miembros por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelecto. El cargo de Vicepresidente lo ejercerá por igual período de un año, el Magistrado que sea electo por y entre sus miembros por mayoría de votos, pudiendo ser reelecto.
Los diez vocales se enumerarán en forma descendente del primero al décimo según el orden, hora y fecha de elección de cada Magistrado.
Por vencido el período de un magistrado cesa en su vocalía, pero si es reelegido para un período inmediato siguiente, conservará la antigüedad de nombramiento que tenía al momento de cesar en su cargo, no pudiendo descender en el orden de vocalía que ocupaba. Al producirse la vacante de un Vocal los siguientes ascienden en el orden numérico. Todo Magistrado, al ser elegido, al tomar posesión de su cargo, pasa a ocupar la última vocalía.
Se señalan las atribuciones del Presidente de la Corte y se recoge la división en salas de acuerdo a lo ya previsto en la Constitución. De la misma forma se señala la manera cómo las Salas han de conformarse, requiriéndose igualmente una votación calificada para poder integrarlas. Así mismo, se fija que para que la Sala pueda reunirse a tomar acuerdos se precisa que estén presentes cuando menos las tres cuartas partes de sus miembros, y para tomar decisiones dos terceras partes de los integrantes. Se ha fijado con buen criterio la designación de jueces suplentes para las respectivas Salas con el propósito de evitar que, por implicancias o recusaciones, la Sala se vea imposibilitada de alcanzar el quorum necesario.
A continuación el proyecto desarrolla lo relativo a los Tribunales de Apelaciones, de los Jueces de Distrito y de los Jueces Locales. Nuestra COMISION ha encontrado todo este Título muy ordenado y solamente, por respeto a la tradición nicaragüense propone que en el artículo 38 del proyecto, en vez de hablarse de "circuitos", se haga referencia a "circunscripciones judiciales".
En consecuencia, los artículos 38 y 39 proponemos que se redacten de la forma siguiente:
Capítulo II, De los Tribunales de Apelaciones:
Ubicación.
Arto. 38. Se establece un Tribunal de Apelaciones para cada una de las Circunscripciones Judiciales del país: Las Circunscripciones Judiciales del país son las siguientes: Circunscripción Las Segovias, que comprende los departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí; Circunscripción Occidental, que comprende los Departamentos de Chinandega y León; Circunscripción Managua, que comprende el departamento de Managua; Circunscripción Sur, que comprende los departamentos de Granada y Rivas; Circunscripción Oriental, que comprende los departamentos de Masaya y Carazo; Circunscripción Central, que comprende los Departamentos de Boaco, Chontales y Río San Juan; Circunscripción Norte, que comprende los Departamentos de Matagalpa y Jinotega, Circunscripción Atlántico Norte, que comprende dicha Región Autónoma; y Circunscripción Atlántico Sur, que comprende dicha Región Autónoma.
Creación de nuevas Circunscripciones:
Arto. 39. La Corte Suprema de Justicia podrá crear nuevas Circunscripciones Judiciales cuando lo considere necesario, señalando en todos los casos su competencia territorial.
En el artículo 45 se da un inmenso paso adelante en la estabilidad y decoro del Poder Judicial, al establecerse que los Jueces de Distrito son nombrados por tiempo indefinido y que su remoción sólo puede llevarse a cabo si se dan las causales que señala la ley y luego de haberse seguido un proceso previsto con anterioridad para que el Magistrado cuestionado pueda hacerse escuchar.
Como bien se sabe, la práctica en el país, especialmente en época en que no se ha vivido en concordancia con el sistema democrático, ha sido la de la remoción de los jueces sin expresión de causa y en cualquier instante, con lo que la independencia para administrar JUSTICIA se lesiona severamente. Este artículo innova positivamente de manera sustantiva en la legislación de nuestro país.
El Título III del proyecto, desarrolla lo relativo a los órganos de dirección administrativa del Poder Judicial.
Es de destacar nuevamente, que el propio Poder Judicial, que ha sido uno de los propulsores más importantes de esta norma, ha fijado la necesidad de ejercer sus funciones disciplinarias luego de un proceso que tiene que ser arbitrado por la Ley de Carrera Judicial que, de acuerdo al mandato constitucional, tiene que ser preparada y aprobada por esta Asamblea Legislativa. La misma limitación se ha propugnado por la Corte en el caso de las facultades disciplinarias sobre jueces y notarios. Esto es muy loable y es importante de destacar, que un organismo del Estado auspicie como el mejor ejercicio del poder aquel que es siempre sujeto a un procedimiento que impida arbitrariedades.
En el artículo 65 y siguientes, el proyecto presenta una importante innovación que tiene que ver con la tendencia modernización del Poder Judicial. Es muy difícil y debido a la carga de trabajo jurisdiccional prácticamente imposible, que todos los Magistrados de la Corte Plena se dediquen a las tareas administrativas en todos los campos. El proyecto, por ello, sin llegar a designar un órgano de gobierno compuesto por personas ajenas a la función jurisdiccional, establece tres comisiones, cada una de ellas integradas por cuatro Magistrados encargados de la administración de una parte de la Corte. De esta forma se disminuye la carga administrativa y se aumenta la especialización.
Las comisiones son las de: Administración, que preside el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la de Carrera Judicial, y la de Régimen Disciplinario. El proyecto define los campos de acción de cada una de las comisiones.
De igual manera, a partir del Arto. 73 el proyecto regula acerca de los órganos auxiliares de la Corte Suprema, señalando que ellos son: la Secretaría General Administrativa, la Inspectoría Judicial Disciplinaria y la Escuela Judicial. Tanto la segunda como la tercera son novedosas y tienen que ver con la nueva organización que el Poder Judicial adopta como consecuencia de esta ley y con los avances que en la técnica de organización de un Estado y del propio Poder Judicial se viene dando en todo el mundo y concretamente en los países de nuestro continente. En especial la Escuela Judicial debe de ser uno de los pilares sobre los que ha de basarse la expectativa de tener en Nicaragua jueces mejor preparados, tanto en lo sustantivo como en lo procesal.
El Título IV es el más corto en cuanto a su postulación, pero es el de más importante contenido y conlleva una auténtica revolución en la estructura de la separación de poderes de una Nación y en la independencia del Poder mismo.
El proyecto desarrolla el dispositivo constitucional que ordena que el Presupuesto del Poder Judicial no puede ser menor del 4%. El Arto. 84 señala la manera cómo debe elaborarse por parte de los órganos del Poder Judicial su anteproyecto de presupuesto, el conocimiento que de él han de tomar los órganos de administración y la aprobación de la Corte Plena, la que le remite al Ministerio de Finanzas para su inclusión, sin modificaciones en el proyecto general. Eso es muy importante porque apunta a la total independencia del Poder Judicial.
Si el Poder Ejecutivo pudiera modificar el proyecto de presupuesto enviado por la Corte, resultaría vulnerable la autonomía de los poderes públicos, en especial para decidir acerca de sus propios gastos. Bastaría que el Ejecutivo, que no está al tanto de los requerimientos propios de otro Poder del Estado, asigne fondos para proyectos que no pueden realizarse, para que ese dinero pudiera revertir al Tesoro Público y dejar así sin llevar a cabo otras obras u otros programas que el Poder Judicial puede estimar como prioritarios.
Corresponde de acuerdo a la Constitución, la aprobación de dicho presupuesto, como la utilización de todo el dinero público, a la Asamblea Legislativa; es por ello que ésta nuestra COMISION, propone en este título, sin alterar los principios capitales sobre los cuales se construye, algunas modificaciones que permitan que el Poder Legislativo tenga la función de supervisión en la asignación de los bienes y recursos nacionales.
Los artículos 84, 86 y 87, a nuestro entender, deben quedar redactados de esta manera, formando parte de este Dictamen:
Presupuesto del Poder Judicial:
Arto 84. De conformidad con la Constitución Política, el presupuesto anual del Poder Judicial es no menor del cuatro por ciento del Presupuesto General de la República.
La Secretaría General Administrativa elabora anualmente un anteproyecto de presupuesto, que será sometido a conocimiento de la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia, la cual lo aprobará o modificará, y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del proyecto definido.
Una vez aprobado por la Corte Suprema de Justicia, el proyecto definitivo se remitirá al Ministerio de Finanzas para ser incluido en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto de la República. Este proyecto aprobado por la Corte Suprema, no es susceptible de modificación alguna por el Poder Ejecutivo.
Responsable:
Arto. 85. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia es responsable de la debida utilización de la partida presupuestaria.
Modificación:
Arto. 86. La modificación de partidas presupuestarias se originan únicamente por solicitud de la Corte Suprema de Justicia y se aprueban por la Asamblea Nacional.
Informe de ejecución presupuestaria:
Arto. 87. La Comisión de Administración del Poder Judicial supervisa la ejecución del presupuesto, presenta el proyecto de resolución sobre su correcta ejecución y lo remite a la Corte Plena dentro del plazo de sesenta días luego de finalizado el año fiscal respectivo, para su aprobación definitiva.
Esta aprobación debe realizarse dentro de los mismos sesenta días después de finalizado el año fiscal correspondiente, y debe comunicarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Poder Ejecutivo, a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Nacional.
El Título V hace referencia a la forma cómo ha de desarrollarse la actividad jurisdiccional en los procesos de cualquier índole, con el propósito de garantizar a los ciudadanos una correcta tramitación de sus causas y fijar a los jueces, pautas generales que hacen a la actividad judicial más allá de lo específico de cada uno de los procedimientos, los que son tratados en los Códigos procesales o en las leyes especiales.
Hay una innovación de fondo, y es la referida a la mediación previa con el propósito de procurar la disminución de las causas y el buen avenimiento de las partes sin tener que arrastrar los gastos y el empeño que ha de ponérsele a un proceso, procurando una composición del conflicto con anterioridad a que el mismo llegue al punto de demanda. Este proceso de mediación previa se ordena para los casos de familia, civiles, mercantiles, agrarios, y laborales; vale decir, todos aquellos en los cuales son las personas particulares las titulares de los derechos en discusión.
Nuestra Comisión ha estimado una pequeñísima variación, en relación con el proyecto, en el plazo que se preceptúa como necesaria para la iniciación de los juicios.
El proyecto sustitutorio que presentamos estima que deben acordar seis días, desde que es puesta en conocimiento la pretensión de quién será accionante, hasta el momento en que debe llevarse a cabo la reunión de mediación. Igualmente se señala que la concurrencia de abogados a esta previa etapa es opcional para quienes van a participar en ella.
En consecuencia, proponemos el siguiente artículo sustitutorio del 94.
Mediación previa:
Arto. 94. En todos los casos en que se presenten demandas de familia, civiles, mercantiles, agrarias y laborales ante los Juzgados respectivos, previo cualquier trámite, el Juez convocará dentro de sexto día y previo al juicio un trámite de mediación entre las partes, las que deberán estar asistidas obligatoriamente por abogados.
En los casos penales, la mediación se llevará a cabo por el Juez de la causa en cualquier momento del juicio de instrucción antes de la sentencia interlocutoria o definitiva en los procesos por delitos que ameriten penas correccionales o en los que señale la ley.
Durante este trámite, el Juez, absteniéndose de externar opinión alguna en referencia a quién le asiste o no la razón, e insistiendo en aclarar que su cometido es el de reconciliar a quienes están en pugna, invitará a las partes a que solucionen amigablemente el problema que les distancia, haciéndoles la reflexión acerca del tiempo y recursos que deberán invertir en el proceso judicial.
Tal como queda expresado, en la mediación, los jueces actuarán como mediadores o amigables componedores y, de llegar las partes a un avenimiento, lo acordado y resuelto quedará consignado por escrito en un Acta Judicial que presta mérito ejecutivo y tenga autoridad de cosa juzgada, debiendo cumplirse sin excusa alguna de las partes, ni recurso posible para invalidar lo acordado.
La certificación por el juez correspondiente de haberse realizado un previo trámite de mediación entre las partes, constituirá un requisito formal para la admisibilidad de la demanda. En el caso en que una o ambas partes se hubiesen negado a concurrir al trámite de mediación, su negativa se entenderá como falta de acuerdo y así se expresará en la certificación correspondiente.
El proyecto señala a continuación, la forma cómo se organiza un expediente y cómo se asegura su existencia, y determina la forma de la vista de la causa de manera que garantiza la transparencia y el derecho de defensa de las partes. Luego señala un procedimiento para la discusión, por parte de los organismos colegiados, de las causas que son sometidas a su conocimiento, así como lo relativo a los votos singulares, a la tramitación de las disidencias y a los llamamientos de jueces que completen Sala, evitando así los peligros de una designación caprichosa o direccionada.
A continuación el proyecto trata sobre el auxilio judicial. En cuanto a las notificaciones, nuestra COMISION ha estimado conveniente consignar un artículo sustitutorio que complementa el Arto. 97 del proyecto, dado que estima necesario que se señale que la notificación debe contener el texto íntegro de la resolución judicial. Si es Sentencia debe contener dicha notificación, no sólo la parte resolutiva, sino la sentencia íntegra, incluidos los considerandos y los vistos resulta donde se da cuenta de lo discutido y sobre lo que se ha votado.
Por ello, el artículo propuesto dice lo siguiente:
Edictos:
Arto. 97. De todo lo resuelto por el Juez se notificará a las partes en el domicilio señalado o por edicto, según el caso. La notificación debe contener el texto íntegro de la resolución expedida por el Juez, Tribunal o Corte.
Cuando la ley mandare publicar edictos o carteles en el Diario Oficial, La Gaceta, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en forma establecida por la ley, en un periódico de circulación nacional y en la correspondiente Tabla de Avisos. En estos casos el costo de estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada.
La Comisión consideró necesario hacer modificaciones al artículo 96 en cuanto a imponer sanciones a los Jueces y Tribunales que se tarden más del tiempo establecido en la tramitación del expediente.
Tiempo para resolver la causas:
Arto. 98. Los Jueces y Tribunales deberán dictar las sentencias definitivas a más tardar dentro de treinta días de estar el expediente judicial en estado de fallo. Se deberá observar un riguroso orden de fecha en los expedientes judiciales en tramitación. En caso que leyes especiales señalen plazo menor se estará a lo ordenado en ellas.
SECRETARIO FRANCISCO GARCIA SARAVIA:
Las sanciones que se impondrán a los Jueces y Tribunales por contravención a lo aquí dispuesto, son las siguientes:
a) Si es por primera vez, multa no mayor del diez por ciento (10%) de su salario.
b) Si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de salario a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
c) Si reincide por tercera vez, destitución.
A continuación, el proyecto detalla la forma cómo ha de irse integrando el expediente judicial. Se ha considerado que la Corte Suprema podrá disponer las medidas necesarias para adecuar la formación de los expedientes a las modernas técnicas que vayan surgiendo en esta materia.
Esto es especialmente importante desde que la incorporación de la oralidad a diversos procesos en nuestro país, deberá de acompañarse con sistemas de archivamiento que permita reconstruir las actuaciones judiciales por medios distintos a los escritos, como pueden ser las grabaciones de las audiencias o los videos que se tomen en las mismas.
El Título VI se refiere al régimen de los Magistrados y Jueces. Es un Capítulo muy importante porque dignifica la función y expresa la voluntad y determinación del pueblo de Nicaragua de construir un Poder Judicial autónomo que deje atrás para siempre la subordinación con que actuó dicho poder en épocas en que era la dictadura y no la democracia el sistema que imperaba en nuestro país.
El proyecto incorpora el Principio de Especialidad, de tal manera que, conscientes de la importancia de un conocimiento más profundo de las materias en que se interviene como juzgador, los Magistrados puedan ir perfeccionándose, evitando de esta forma que los conocimientos y experiencias acumuladas en el curso de la vida puedan ser dejadas de lado por consideraciones que no tienen nada que ver con el desarrollo de la Carrera Judicial. Insiste luego el anteproyecto, en que la sanción a los Jueces y Magistrados debe hacerse luego de un procedimiento legal previamente determinado.
A continuación el proyecto se refiere a los requisitos necesarios para poder acceder a los cargos judiciales.
En cuanto a las causales de inelegibilidad e incompatibilidad, la Comisión ha estimado conveniente darle otra redacción, de tal forma de ampliar el margen de transparencia en los nombramientos, considerando que no pueden ser propuestos para optar el cargo de Magistrados de la Corte Suprema, los parientes tanto del Presidente de la República como de los Diputados, puesto que es un recurso bastante sencillo, el de pedirle a un colega que sea él quien proponga a un recomendado propio, burlando de esta forma el deseo expresado en esta ley de evitar el nepotismo. De la misma manera, se considera dentro de la incompatibilidad a los familiares de quienes de acuerdo a la Constitución y al Código Civil de Nicaragua, constituyen una unión estable. De esta forma, los familiares del miembro en unión de hecho estable referidos anteriormente, no pueden beneficiarse en el lugar donde les está vedado postular a los integrantes de una familia legalmente conformada. De esta manera, la COMISIÓN propone el siguiente texto sustitutorio:
Inelegibilidades:
Arto. 140. No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia los parientes del Presidente de la República o de los Diputados, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco pueden ser propuestos para desempeñar el mismo cargo, el miembro de la pareja que sostenga una unión de hecho estable, con cualquiera de las personas referidas en el párrafo anterior, ni los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad del miembro de la pareja que sostenga dicha unión con cualquiera de los personajes antes mencionados.
Estas mismas personas tampoco pueden ser designadas Jueces o Magistrados de las demás instancias.
A continuación el proyecto establece, con buen criterio, según el entendimiento de la Comisión, los derechos, deberes y prohibiciones para quienes desempeñan la función jurisdiccional. Es de resaltar, entre esta última, la que se dirige a estos funcionarios con el propósito que les esté vedado dirigir felicitaciones o censuras por sus actos públicos a funcionarios de los Poderes del Estado.
El Título VII trata sobre el nombramiento y promoción de los funcionarios de la Carrera Judicial.
La Comisión hace la primera salvedad en el hecho que la propia Constitución establece en cinco años el término para el ejercicio del cargo de Magistrados del Tribunal de Apelaciones. Creemos que lo correcto sería que los Magistrados, hasta este escalón, gozaran de inamovilidad con la salvedad de las causales establecidas en la Constitución y la ley, pero en tanto no se reforme la Constitución en este punto, es preciso que las leyes, y ésta en especial, se adecuen a sus prescripciones.
La Comisión ha estimado un sustitutorio para el artículo 146 de proyecto, incorporando a la Carrera Judicial a los Secretarios de la Corte Suprema de Justicia, a los Secretarios de las Cortes de Apelaciones y los Secretarios de la Sala, tanto de la Corte Suprema de Justicia cuanto de las de Apelaciones y el oficial notificador de la Corte Suprema de Justicia.
Proponemos, por lo tanto, el siguiente artículo sustitutorio:
Integración de la Carrera Judicial:
Arto. 146. La Carrera Judicial comprende los cargos de Secretario Judicial, Secretario de Sala, Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia, Secretario de la Corte Suprema, Juez Local, Juez de Distrito y Magistrado de Tribunal de Apelaciones, que ejercen sus funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales que regulan la presente ley.
La Comisión estima como un avance trascendental, el requisito del concurso público para cubrir las plazas en el Poder Judicial; de este modo, la sociedad entera podrá participar en el proceso de nombramiento y podrá mantener una actitud fiscalizadora. De esta manera, se aleja la posibilidad de un favoritismo instalado en consideraciones ajenas al conocimiento y a la integridad personal de los postulantes que son los criterios sobre los cuales debe descansar el nombramiento de Magistrados. Nuevamente la COMISION quiere dejar sentado su reconocimiento a la Corte Suprema de Justicia, por su aporte en regular sus atribuciones como se señala en el artículo 152 del proyecto.
El proyecto también señala lo relativo a las responsabilidades y sanciones en las que pueden incurrir los funcionarios de la Carrera Judicial.
El Título VII trata del régimen para el personal que se encuentra al servicio de la administración de JUSTICIA, como los secretarios, médicos, forenses, registradores públicos de la propiedad y peritos. La Comisión ha considerado que, al igual que todo el proyecto, este Capítulo está tratado con rigurosidad y sólo se ha permitido plantear dos artículos sustitutorios vinculados a la obligación de consignar en las notificaciones el texto completo de la resolución judicial en cada caso y la obligatoriedad para los profesionales de prestar su concurso en tareas periciales cuando son requisitos para ello por los administradores de JUSTICIA.
Oficina de Notificaciones:
Arto. 182. Cuando en una misma localidad existan tres o más despachos judiciales, la comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia puede acordar la creación de una oficina de notificaciones, encargada de notificar a las partes las resoluciones emitidas por los juzgados o tribunales.
Las notificaciones deben de contener la resolución completa que los Jueces emiten en cada caso, incluyendo el resumen de lo tenido en cuenta para adoptar la resolución, los considerandos y la parte resolutiva de la misma.
En este caso, los secretarios judiciales deberán remitir copia de la resolución a dicha oficina, en el plazo máximo de veinticuatro horas de emitida, y los notificadores deben ponerla en conocimiento de las partes de la manera establecida en los Códigos correspondientes dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Estas oficinas estarán a cargo de un Jefe Notificador Judicial y del personal necesario para el cumplimiento de sus fines, nombrados todos por concurso. Será supervisada por el Presidente del Tribunal de Apelaciones correspondiente.
Estas medidas se adoptan para facilitar el derecho de defensa de quienes se encuentran sujetos a proceso, dado que la notificación de la parte resolutiva no es suficiente para poder desarrollar los recursos impugnatorios de una manera pronta y adecuada.
Se corrige el artículo 189, el cual se leerá así:
Acceso por concurso:
Arto. 189. Los Registradores Públicos serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia en la forma establecida en el artículo 64, inciso 4).
De la misma manera, la Comisión estima que es necesario completar el artículo 198 del proyecto, el que sugerimos quede redactado de la siguiente manera:
Obligatoriedad de colaboración:
Arto. 198. En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a prestar su colaboración bajo su responsabilidad.
Los demás profesionales o técnicos en determinadas materias, podrán ser requeridos hasta dos veces por año para emitir dictamen pericial en causas judiciales. En este caso, los honorarios que devenguen por su trabajo serán los fijados en el Arancel Judicial. Si se rehusaran a prestar ese servicio, se les impondrá una multa equivalente al triple de lo que hubieren percibido en la función que se niegan a cumplir.
Igualmente, en cuanto al artículo 200, la Comisión quiere dejar en claro que es una obligación de la Corte Suprema destinar una suma, de los fondos de su presupuesto, para atender los honorarios de lo peritos sean pagadas por las partes conlleva una inequidad que no se compadece con una sana administración de Justicia.
Es por ello que propone el siguiente párrafo adicional al artículo 200 del proyecto.
Honorarios periciales privados:
Arto. 200. En los procesos en que la prueba pericial ha sido propuesta por las partes, los honorarios de los peritos judiciales son a cargo de la parte proponente, sin perjuicio de lo que se decida en relación con las costas procesales. Cuando la prueba pericial se ordene de oficio por el órgano judicial, los honorarios de los peritos son a cargo de la administración de justicia.
En todo caso, los referidos honorarios serán de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales.
La Corte Suprema de Justicia incluirá necesariamente en su presupuesto, una suma para el pago de los Honorarios Periciales. Definirá también el destino alternativo que se le dará a ese fondo en caso de no agotarse. El cálculo se hará necesariamente al concluir el octavo mes del ejercicio fiscal.
El Título IX trata del auxilio judicial de la Policía Nacional. Este es, como comprenderá la representación nacional un punto fundamental que hace a la consideración de poder del Poder Judicial y a la obligatoriedad de sus resoluciones.
Algunos países han elegido, por ello, el modelo de conformar directamente una Policía Judicial, independiente de la Policía Preventiva, que responde directamente a las órdenes y las necesidades del órgano jurisdiccional. Ello, no obstante, no cae dentro del marco de la Constitución Política ni tampoco parece lo adecuado dada la situación actual de nuestra Nación. Es por ello que se ha establecido que la Policía Nacional ha de auxiliar a los Tribunales de Justicia, tanto en lo referente a la investigación del delito cuanto en materia del cumplimiento de las resoluciones. El proyecto establece con ese fin, una instancia de coordinación entre la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Gobernación y la Jefatura de la Policía Nacional.
Señala igualmente el proyecto, que en materia de auxilio judicial, ya se trate de la ejecución de las resoluciones o de la investigación del delito, la Policía debe actuar según las órdenes e instrucciones de las Autoridades Judiciales, debiendo requerir aclaración de éstas cuando no pueda precisar el sentido que ha de darse a las mismas.
La Comisión ha estimado, sin embargo, hacer una modificación al segundo párrafo del artículo 210 del proyecto y presentarlo como un artículo sustitutorio, que debe precisar mejor la manera cómo se ha de hacer efectiva la responsabilidad de las autoridades que no cumplan con los mandatos judiciales.
El segundo párrafo del artículo, a nuestro entender, debe quedar así:
Arto. 210. La inobservancia por parte de los policías o sus mandos a los mandamientos y órdenes emanadas por las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones, acarrea responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según sea el caso.
El desarrollo o el irrespeto a la autoridad civil, representada en los jueces y tribunales, son delitos de naturaleza no militar y serán conocidos y resueltos por los jueces y tribunales ordinarios. Producido el desacato, la autoridad agraviada de oficio o a instancia de parte, bajo responsabilidad, denunciará el hecho de inmediato y el juez respectivo del fuero común abrirá de inmediato instrucción. El auto de procesamiento se pone adicionalmente en conocimiento del Jefe de la Policía Nacional y al Ministro correspondiente y se publica en el Diario Oficial, La Gaceta, donde se consignan los avisos judiciales.
El Título X del proyecto desarrolla el tema de la defensa en juicio, estimando la Comisión que es un título muy bien logrado y presentado, a manera de sustitutorio sólo dos pequeñas adiciones en los artículos 215 y 217.
El primero de ellos se refiere al rol que pueden desarrollar los alumnos de las Escuelas de Derecho como auxiliares de la defensa pública, señalándose que aquellos alumnos que hubieren concluido el tercer año de estudios podrán ser incorporados a los bufetes para ejercer las funciones equivalentes de auxiliares de defensa pública.
El segundo párrafo del artículo 215 que proponemos quedaría de la siguiente manera:
Auxiliares de la defensa pública:
Arto. 215. La Dirección de Defensores Públicos contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren con los defensores públicos en el ejercicio de sus cargos y tendrán las funciones que les señale la jefatura y la presente ley.
Los estudiantes de las Escuelas de Derecho que hubieren concluido el tercer año, incorporados en sus Bufetes Jurídicos podrán ejercer las funciones equivalentes de auxiliares de defensa pública o defensores de oficio.
Igualmente, en el tercer párrafo del artículo 217 del proyecto, la Comisión ha estimado necesario incorporar la posibilidad que donde no existieran abogados, los notables de la localidad puedan ejercer las funciones de Defensores de Oficio. De esta forma, el tercer párrafo de ese artículo quedaría así:
De la Defensa de Oficio:
Arto. 217. En los lugares donde no exista Defensor Público para el ramo penal, la asistencia de los indiciados o procesados estará a cargo de Defensores de Oficio.
El cargo de Defensor de Oficio es gratuito; se designa por rotación entre los abogados de la localidad, y en su defecto, entre los egresados de las Escuelas de Derecho.
A propuesta de la Dirección de Defensores Públicos, la Corte Suprema de Justicia autorizará el ejercicio de la Defensa de Oficio por pasantes o entendidos en derecho en aquellas localidades que así lo requieran. Donde no hubiera estas personas, la Defensoría de Oficio se puede encargar a las personas notables del lugar.
Los Defensores de Oficio sólo pueden excusarse servir el cargo por causas justificadas, a juicio prudencial del Juez o Tribunal. Los Defensores de Oficio no podrán intervenir en la misma causa como defensores particulares.
El Título XI Trata de la Abogacía y el Notariado. La Comisión escuchó detenidamente a los técnicos y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia que trabajaron originalmente el proyecto y llegó a la conclusión de que está bien estructurado, por lo que recomienda su aprobación con la única modificación en los artículos 232 y 233, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Arto. 232. Las solicitudes no impugnadas, y las que habiéndolo sido hubiesen sido resueltas en favor del solicitante por la Comisión de Carrera Judicial o por la Corte Plena, en caso de haberse recurrido ante esta, serán admitidas por la Comisión de Carrera Judicial.
Admitida la solicitud, la Comisión de Carrera Judicial fijará la fecha de realización de Suficiencia para el ejercicio profesional de la Abogacía, a la que serán sometidos los solicitantes. El contenido teórico práctico de dicha evaluación y la integración de los catedráticos universitarios que la practicarán serán determinados por la Comisión de Carrera Judicial en coordinación con el Delegado del Consejo Nacional de Universidades de acuerdo a propuestas presentadas por los Decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad que integran el Consejo Nacional de Universidades.
El certificado de la Comisión de Carrera Judicial que acredite el resultado de esta Evaluación sólo podrá ser. "autorizado" o "no autorizado".
Arto. 233. Las solicitudes no admitidas "por ahora" únicamente podrán ser presentadas de nuevo, una vez que desaparezcan las circunstancias que las motivaron. Las solicitudes rechazadas por Certificación de "No Autorizado" para el desempeño del ejercicio profesional no podrán ser nuevamente intentadas sino después de transcurrido un año desde su rechazo.
Finalmente, el Título XII está referido a las disposiciones transitorias y finales.
Dejamos constancia que los Diputados LIC. ANGELA RIOS PEREZ Y EL DOCTOR NELSON ARTOLA ESCOBAR, firman el presente dictamen para la abreviación de los trámites, reservándose el derecho de expresar opiniones y presentar mociones pertinentes en el plenario sobre los aspectos que consideren necesarios.
La Comisión cree que la aprobación de este proyecto es esencial para la afirmación, en nuestra nación, de un auténtico Estado de Derecho, donde sea la razón la que se imponga a la fuerza; donde ésta siempre se halle al servicio de aquella; donde los ciudadanos puedan confiar en que sus derechos van a ser reconocidos y van a ser respaldados por las resoluciones de Tribunales independientes y competentes, comprometidos con el desarrollo del país, pero conscientes de su independencia frente a los órganos del poder político, económico, social o de cualquier otra índole. Los miembros de la Comisión de Justicia consideramos que el presente proyecto de ley no se opone a la Constitución Política de la República, ni a las leyes vigentes.
Es por ello que se recomienda a la Honorable Asamblea Nacional, que por su digno medio apruebe el texto presentado con las modificaciones anotadas, y que en esta ocasión les remitimos para hacer realidad la modernización de Nicaragua, empezando por el Poder Judicial.
Managua, veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete.
NOEL VIDAURRE ARGÜELLO
NELSON ARTOLA ESCOBAR
ARNULFO BARRANTES MORAZAN WILLIAM MEJIA FERRETI
IVAN ESCOBAR FORNOS SILVIO CALDERON GUERRERO
JORGE SAMPER BLANCO
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS:
A discusión en lo general el dictamen.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Nathán Sevilla Gómez.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA GOMEZ:
Muchas gracias, señor Presidente.
Nosotros en esta ley, tenemos una apreciación general de que es una ley que tiene cuestiones muy positivas y que es necesaria. En muchos de los aspectos nosotros estamos a favor de la ley, pero también tenemos las reservas del caso, que fueron presentadas en el Dictamen de Minoría por los Diputados Nelson Artola y Angelita Ríos, miembros de la Comisión de Justicia, que fue la que dictaminó este proyecto de ley. Especialmente el asunto más controvertido que tiene que ver con la regulación en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado, que creemos que incluso no deberían de ser objeto de esta ley sino de otras leyes reguladoras precisamente del Notariado, y en el caso de la Abogacía, una ley propia que regule también el ejercicio de la Abogacía, como existe en la Ley del Notariado.
Por otra parte, nosotros lamentamos que el Presidente de la Asamblea Nacional haya interrumpido la votación prácticamente, y no haber dado lugar a que surgiera el voto número 48 para la votación del 5 por ciento de la Ley de Municipios; estaban varios pendientes de votar, creemos que es una votación que debe repetirse, fue anómala. Y además, quedó claramente establecido que no hay consenso para la posición del Ejecutivo de querer aprobar el 1 por ciento únicamente; y hasta estábamos viendo la posibilidad de retirarnos en protesta, y no lo hemos hecho porque queremos dejar sentado nuestro punto de vista y porque queremos también dejar sentada nuestra reserva en la aprobación en lo general de la Ley Orgánica de Tribunales.
Gracias, Presidente.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Nelson Artola Escobar.
DIPUTADO NELSON ARTOLA ESCOBAR:
Señor Presidente, quiero aplaudir la presencia de varios miembros de la Corte Suprema de Justicia en el abordaje de este proyecto de ley tan importante, tan trascendental para la administración de justicia en nuestro país. Sin embargo, creo que es justo y necesario en este momento lamentar la ausencia el día de hoy, de los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, como en aquel momento histórico en que estábamos discutiendo en este Parlamento el 4 por ciento que establece la Constitución para nuestro Poder Judicial, cuando batallamos, debatimos, persuadimos de la necesidad de este 4 por ciento de la Constitución para el Poder Judicial en aquel entonces, y el resultado fue que la aplanadora liberal hizo que no se cumpliera este 4 por ciento.
Tal vez con la presencia en ese momento de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia hubiera habido una mayor persuasión después de la que nosotros hicimos, para que se respetara lo que manda la Constitución, sobre todo en el máximo Tribunal de administración de justicia que tenemos como es la Corte Suprema de Justicia, alrededor del 4 por ciento. Es lamentable que no se haya dejado establecido el 4 por ciento en el Presupuesto General de la República, que se le haya entregado menos a nuestro Poder Judicial.
Esta Ley Orgánica del Poder Judicial que se acaba de leer, que resume la constitución, la organización y el funcionamiento de nuestro Poder Judicial, obligatoriamente debe tener un respaldo material, para que las mismas bondades de instituciones jurídicas nuevas que se establecen en esta ley puedan tener aplicación práctica, justa, correcta y de beneficio para toda la población nicaragüense. Lamentablemente arrancamos ya con ese vacío, con esa limitación, con esa debilidad que se llama Presupuesto.
Como miembro de la Comisión de Justicia, quiero hacer el reconocimiento de los méritos que tiene este proyecto de ley, que sin lugar a dudas al constituir, organizar y establecer el funcionamiento del Poder Judicial, nos coloca de manera moderna a la par de los diferentes Poderes Judiciales por lo menos de Centroamérica. Este proyecto de ley, que tiene trece títulos y que cuenta con 252 artículos, sin lugar a dudas va a definir el marco general y particular del quehacer del Poder Judicial. Nosotros en la Comisión de Justicia, la Licenciada Ángela Ríos y mi persona, tenemos reservas de fondo en asuntos muy particulares de este proyecto y en su debido momento las vamos a hacer llegar a la Mesa Directiva.
Invito al resto de miembros de la Corte Suprema de Justicia que no se hicieron presentes en este momento, a que lo hagan en el transcurso de la discusión de este proyecto, que es trascendental para Nicaragua y de manera especial para el Poder Judicial.
Se le concede la palabra a la honorable Diputada Ángela Ríos Pérez.
DIPUTADA ANGELA RIOS PEREZ:
Gracias, señor Presidente.
Queremos hacer un reconocimiento y felicitar a los Magistrados que hoy nos acompañan, ya que estamos presentando y discutiendo el Dictamen de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también es importante que los Magistrados y Magistradas pudiesen observar el momento en que estábamos precisamente votando la moción del artículo 46 de las reformas de los Municipios; es importante para que ellos tengan sus consideraciones de lo que aquí sucede en esta Asamblea Nacional. Quiero referirme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque es una ley realmente trascendental, y queremos hacer énfasis en que esta se deriva por disposición expresa de la Constitución Política.
Además, significa un esfuerzo que coadyuva en el proceso de modernización del Estado, así como en la necesidad para dotar de una eficaz organización y funcionamiento a las instancias encargadas de la administración de justicia del Poder Judicial. Es por eso que está ajustado concretamente a los artículos 158, 159 y 166 de la Constitución Política, que "mandata" y dispone establecer mediante ley, la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia, la participación popular y la regulación en cuanto a la Carrera Judicial, lo que regirá la actuación de los sujetos adscritos al Poder Judicial.
De manera que ésta es una ley que ha sido consultada en muchos Departamentos y nuestras consideraciones están hechas; esperamos sí en lo particular presentar mociones, para mejorar aún más esta Ley Orgánica del Poder Judicial.
Terminamos la lista de oradores con el Diputado Silvio Calderón Guerrero.
Tiene la palabra el Doctor Noel Pereira Majano.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Esta ley es importante y honra el período gubernamental en el que va a entrar en funciones. Pero es importante ver los ángulos que pueden chocar contra la realidad efectiva de este país. Ejemplo, la ley regula la profesión de abogados y notarios. Realmente nosotros entendemos que hay una ley especial que ya está en trámites y que se encuentra en poder de las comisiones, razón por la cual no se pueden crear situaciones excluyentes o redundantes, porque ellas irían contra toda cuestión de economía, de un ordenamiento legislativo y judicial adecuado.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que no tiene sentido el hecho de que si se establece que va a ser un estudiante egresado con el título de abogado y notario, que se deje pasar un lapso de diez años para que él pueda ejercer el Notariado. Entendemos nosotros que esto se hace por razones de confianza, dejar pasar diez años para que un profesional pueda ejercer el Notariado. Desde el momento mismo en que el que obtuvo un título universitario fue merecedor de ese título, merece también la confianza para optar al título de Notario, por ello creo que esto está fuera de término.
También es importante pensar qué se persigue con este asunto relativo a la evaluación de su eficiencia. Si un muchacho ya salió de la universidad, pasó todos sus años y fue aprobado por la universidad misma, entendemos que él posee suficiente capacidad moral, legal y estudios, y no hay razón para mantener la negación de algo que ya nosotros tenemos aprobado.
Muchas gracias, señor Presidente, y me permito reiterarle el testimonio de aprecio a la honorable Junta Directiva.
Se les ruega a los honorables Diputados que vayan tomando sus asientos. Dos oradores nada más quedan para proceder a la votación.
Se le concede la palabra al honorable Diputado William Mejía Ferreti.
DIPUTADO WILLIAM MEJIA FERRETI:
Con mucho beneplácito recibimos a los Magistrados de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que coincide en este momento con la discusión de este noble proyecto. Y digo lo anterior, porque necesariamente nuestro Poder Judicial desde hace mucho tiempo estaba requiriendo de hombres con un espíritu moderno, de personas conscientes del atraso jurídico en que se había sumido una de las instituciones más grandes de Nicaragua como es el Poder Judicial, que conforman esos pilares de la democracia; necesitaba por supuesto de la buena intención y sobre todo del intelecto de un conjunto de hombres por entero dedicados al estudio del derecho, que por eso llegan a ser calificados como juristas.
Este proyecto efectivamente contó con el concurso de muchos elementos que tienen largo tiempo de bregar dentro de la noble profesión de abogado, hombres que supieron extraer de su experiencia y sin egoísmo plasmarlo a través de este gran proyecto. ¿Por qué decíamos que es un gran proyecto? Porque ustedes y yo nos damos cuenta de que está impregnándole a la Corte Suprema de Justicia de todos los elementos necesarios que requiere para modernizarse; para hacer más expedita esa administración de Justicia; para evitar caer en aquel señalamiento que todos nosotros más o menos manejamos, que es la desconfianza en el Poder Judicial.
Hoy en día, con esta modernización, los Magistrados podrán decir con mucha entereza: aquí estamos contribuyendo para que Nicaragua tenga instituciones en las que descanse esa democracia, ese Estado de Derecho que tanto proclamamos; ese Estado de Derecho al que todos anhelamos; ese Estado de Derecho que nos da la seguridad de que nos vamos a acercar a un Tribunal en donde nuestros derechos particulares van a ser dilucidados en apego a la justicia y a ese mismo derecho. Entiendo, como participante de esa Comisión en la categoría de Secretario, que en lo particular van a darse una serie de situaciones que las vamos a tratar de dilucidar aquí a lo interno de la Asamblea.
Me costó bastante conciliar criterios, pero en lo general cuando hacíamos enfoques constantemente de las situaciones que contiene el proyecto, nos dimos cuenta de la necesidad, de la importancia y sobre todo del concurso nuestro también como miembros de esta Asamblea, para que el proyecto fuese aprobado. Y estamos haciendo acá "implementos" de solidaridad para que todos sepamos que más adelante a estas personas que integran la Corte Suprema de Justicia, se les pueda decir con suficiente categoría y entereza: fueron hombres, fueron juristas que se preocuparon para que la justicia brillara en Nicaragua.
Entonces, esta Asamblea es de todos, y con las reservas que podemos discutir más adelante y los acomodamientos que puedan surgir de tipo jurídico, apoyemos en lo general este proyecto, para que Nicaragua tenga un brazo fuerte como es la justicia.
Se les suplica a los honorables Diputados que tomen sus asientos, que vamos a proceder a la votación después de esta intervención.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Silvio Calderón Guerrero.
DIPUTADO SILVIO CALDERON GUERRERO:
La Corte Suprema de Justicia, como uno de los Poderes del Estado, ha venido desde años atrás fortaleciéndose y modernizándose, convencidos los gobiernos anteriores y más aun el nuestro, el liberal, que es la parte fundamental para poder garantizarle al ciudadano y a nuestra sociedad un auténtico Estado de Derecho. Basta con recordar los ingentes esfuerzos que han hecho para poder dotar a los distintos municipios de una Sede del Poder Judicial, decente, decorosa, donde el ciudadano pueda ser atendido con comodidad, donde los funcionarios que laboran en ella así mismo lo hagan, y donde los jueces que imparten justicia también lo hagan con serenidad.
Hemos venido recorriendo, y después de ello, se le han atribuido funciones constitucionales a la Corte, con un auténtico criterio independiente entre Poderes del Estado, manteniendo una relación de coordinación como parte integrante de la administración de este país. Se llegó a elevar el número de Magistrados, se dividió en Salas específicas, hoy dotadas por Magistrados con excelente prestancia y conocimiento cada uno en su materia. Se les ha dotado de un presupuesto que no es el que necesariamente debe dársele, pero tenemos que ir caminando paso a paso hasta llegarnos a constituir en un Estado eficiente, en un Estado que verdaderamente garantice el Estado de Derecho en este país.
Hoy nos encontramos de cara a una Ley Orgánica del Poder Judicial que está acorde al desarrollo y modernización de las etapas antes mencionadas, donde evidentemente se establece cuáles son los órganos, las funciones y atribuciones en todos sus niveles. Gracias a la cooperación de asesores internacionales que hicieron posible darnos a conocer la altura de la modernidad de los sistemas judiciales latinoamericanos y centroamericanos, la cual está encaminada a tratar de resolver un tanto el ostracismo que representa dentro de la administración de justicia, como fuente de la existencia de códigos y leyes totalmente antiguos.
La modernización de la Corte Suprema de Justicia no queda sólo con la aprobación de esta Ley Orgánica, vamos a profundizarla más desde esta Asamblea con una presión auténtica de nuestro gobierno liberal para establecer un auténtico Estado de Derecho. Y ya estamos empeñados también en reformar a profundidad el Código Penal; reformar el Código de Procedimiento Civil; crear una serie de leyes y códigos para que las Salas en que se ha dividido la Corte Suprema de Justicia pueda funcionar a cabalidad, entre ellas el Código de Leyes de lo Contencioso Administrativo.
Es verdad que dentro de los miembros de la Comisión de Justicia, a pesar de que hicimos ingentes esfuerzos para buscar un consenso en todos y cada uno de sus artículos, la verdad es que hubieron algunas discrepancias específicamente en lo que hace a la evaluación de su eficiencia, y eso pues no es todavía un tema totalmente acabado, ni tampoco representa la manzana de la discordia; pero la verdad es que valdría la pena profundizar para mantener el criterio dentro del cuerpo de esta Ley Orgánica. Efectivamente, hay que aprobar en lo general el Dictamen.
Señor Presidente, muchísimas gracias.
Vamos a votación en lo general.
Se abre la votación.
Por falta de quorum se va a suspender la Sesión para mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO OCHO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 11 DE JUNIO DE 1997, CON CITA PARA LAS NUEVE EN PUNTO DE LA MAÑANA (TRECEAVA LEGISLATURA).
Nuevamente la Directiva, habiendo pasado a Comisión la Ley de Derechos de Autor, ha deliberado y decidido volver a tratar la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Como no se obtuvo el quorum necesario el día de ayer, vamos a proceder de nuevo a abrir la votación en lo general, y ver si se aprueba o no esta Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se va a abrir la votación para su aprobación en lo general el Dictamen.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
El resultado es: 77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones.
De acuerdo a los procedimientos parlamentarios, esta ley la podemos ver por capítulos o no. Vamos a someter a la consideración de ustedes si la vemos por capítulo, de acuerdo con el Manual de Instrucciones que tenemos.
No habiendo orador inscrito, vamos a someter a votación si se hace por capítulos.
A votación.
Debido a que es una ley extensa, es necesario verla por capítulos, no podemos verla en el procedimiento corriente.
La propuesta es para verla por capítulos, a como hicimos con la Ley de Municipios y con la Ley de Justicia Tributaria. No, el procedimiento normal es artículo por artículo; este es un procedimiento especial.
A ver Nelson, va a hablar algo.
Señor Presidente, yo creo que por la trascendencia que tiene esta ley, que reviste de una importancia estratégica para modernizar el Poder Judicial y la administración de justicia, nosotros proponemos que hagamos una excepción por el contenido mismo de la importancia que tiene y que vayamos artículo por artículo, de todas maneras hay bastante consenso a nivel de la Comisión de Justicia; sin embargo, hay muchos detalles que se tienen que ir viendo de manera muy particular a nivel de cada uno de los artículos. La propuesta nuestra como miembros de la Comisión de Justicia, es que la vayamos viendo artículo por artículo.
Yo creo que el factor tiempo aquí debe ser en beneficio de mejorar el contenido de esta ley y no para sacarla así por así nomás, por el contenido y la importancia que tiene.
Bueno, siempre se logran los objetivos, de verlas bien aunque sea por capítulos, lo que estamos nada más es quitando cierto procedimiento que más bien es obstáculo. No se trata de sacrificar la calidad del trabajo, ni tampoco hacer las cosas en carrera; de lo que se trata es de facilitar el trabajo de la Asamblea -que es un cuerpo colegiado y de por sí es lento porque somos muchos y es difícil ponernos de acuerdo- y hacer un procedimiento más expedito porque esta es una ley extensísima.
Se cierra la votación.
El resultado es el siguiente: 50 votos a favor, 1 en contra, 2 abstenciones. Vamos por capítulos.
Bien, atentos a todos los problemas que nos inquietan, porque esta es una ley sumamente importante.
Señor Secretario, por favor lea el Capítulo Único.
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
TITULO I
Capítulo Único
Principios y Disposiciones Generales
Arto. 1. La presente ley asegura el pleno respeto de las garantías constitucionales, los principios rectores de la aplicación de las leyes en la administración de justicia, la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial, y los procedimientos para la autorización, suspensión y rehabilitación en el ejercicio de las profesiones de abogado y notario.
Legitimidad democrática:
Arto. 2. La justicia emana del pueblo y es impartida en su nombre y delegación, de manera exclusiva, por los tribunales de justicia del Poder Judicial.
Exclusividad:
Arto. 3. La función jurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Corresponde exclusivamente al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado. También corresponde al Poder Judicial conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Los tribunales militares sólo conocen las faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que señalan la Constitución Política y las leyes.
Supremacía constitucional:
Arto. 4. La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos quienes administran justicia, los que deben interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales.
Control Constitucional en caso concreto:
Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, derecho o reglamento, el funcionario judicial o tribunal en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia ratifica la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos en general.
Autonomía e independencia externa:
Arto. 6. El Poder es independiente frente a los otros Poderes del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política.
Iniciativa Legislativa:
Arto. 7. La Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho de iniciativa legislativa de conformidad con el inciso 3, artículo 140 de la Constitución Política.
Arto. 8. Los magistrados y jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución Política y la ley. No pueden los magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento, salvo las instrucciones generales de carácter procedimental para asegurar una administración de justicia pronta y cumplida. Para los efectos de asegurar una administración de justicia pronta y cumplida, el superior jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.
Los magistrados o jueces que se vean inquietados o perturbados en su independencia, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en esta ley.
Participación ciudadana:
Arto. 9. La administración de justicia se organiza y funciona con participación popular en la forma y los casos previstos por la Constitución Política y las leyes.
Toda persona puede ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley.
Extensión de la jurisdicción:
Arto. 10. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio de la República en la forma establecida en la Constitución Política y en las leyes.
Competencia:
Arto. 11. Los juzgados y tribunales ejercen su competencia exclusivamente en aquellos casos que le sea atribuida por esta u otra ley.
Obligatoriedad de las resoluciones judiciales:
Arto. 12. Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas físicas o jurídicas. En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine.
En el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y entidades públicas o privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración efectiva que le sea requerida por los jueces y tribunales.
Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el curso de los procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones, el que debe ser concedido de inmediato por la autoridad a quien se solicite, bajo apercibimiento de las sanciones de ley.
Motivación de las resoluciones judiciales:
Arto. 13. Bajo pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundada, de conformidad con los supuestos fácticos y normativos involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos.
En los fallos judiciales, los jueces y magistrados deben resolver de acuerdo a sus propios precedentes, y sólo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación.
Debido proceso en las actuaciones judiciales:
Arto. 14. Los jueces y magistrados deben velar por la observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. También han de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y han de ejercer la función tuitiva en los casos que la ley se lo requiera.
En todo proceso judicial deben observarse los principios de supremacía constitucional y del debido proceso. No obstante, en los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio del juzgado o tribunal, de oficio o a petición de parte, por consideraciones de moralidad de orden público.
Actuación de los sujetos procesales:
Arto. 15. Todas las personas que participen en su proceso judicial, deben respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los jueces y tribunales no deben permitir que corran en los escritos o se viertan de palabras, expresiones indecorosas, injuriosas o calumniantes. Mandarán borrar o tachar las que se hayan escrito y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo "que la parte use de su derecho con la moderación debida".
Los juzgados y tribunales deben echar fundamentaImente toda articulación que se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude a la ley.
Los juzgados y tribunales ejercen potestad disciplinaria con respeto a las actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en la ley.
Validez de los elementos probatorios:
Arto. 16. No surten efecto alguno en el proceso las pruebas substraídas ilegalmente u obtenidas violentando directa o indirectamente los derechos y garantías constitucionales.
Idioma en las actuaciones judiciales:
Arto. 17. Las actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español, y además en la lengua de las Regiones Autónomas cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su competencia territorial y algún interesado así lo requiera.
Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aquel en que se realizan las diligencias, las actuaciones deben realizarse ineludiblemente con presencia de traductor o intérprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado.
Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional:
Arto. 18. Los jueces y tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse alegando ausencia o deficiencia de normas.
A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces deben resolver aplicando principios y fuentes generales del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho nicaragüense, como los establecidos en la legislación procesal nacional.
Responsabilidad:
Arto. 19 Los jueces y magistrados son responsables de sus actuaciones, disciplinaria civil o penalmente. En ningún caso la diferencia de criterio interpretativo puede dar lugar a sanción alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al funcionario conforme a un debido proceso.
Doble instancia:
Arto. 20. Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación.
En todo proceso, cualquiera que sea la materia, sólo habrá dos instancias.
El acto de impugnación es una carga procesal, que debe desembarazar la parte lesionada y da origen a la segunda instancia.
El Recurso Extraordinario de Casación no es una instancia y tendrá cabida en todos los casos previstos por la ley.
Acceso y Gratuidad:
Arto. 21. El Estado de Nicaragua, a través del Poder Judicial, garantiza el libre e irrestricto acceso a los juzgados y tribunales de la República para todos los habitantes de la República, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.
El ejercicio de la acción procesal sólo exigirá el cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal.
La administración de justicia en Nicaragua es gratuita. En todo caso, el cobro de aranceles por la prestación de determinados servicios judiciales deberá hacerse en la forma establecida en la ley.
Bueno, vamos artículo por artículo.
Tenemos el artículo 1.
¿Existe alguna observación o moción por escrito?
Entonces, en ese caso pasaríamos al artículo 2, si no existe observación. Si tienen, me lo manifiestan por favor. Por lo menos el que tenga observaciones.
Artículo 2, que se llama: Legitimidad Democrática.
¿Hay de observaciones? No hay.
Pasamos al artículo 3.
¿Existe alguna observación al artículo 3? No existe.
Vamos al artículo 4.
¿Existen observaciones al artículo 4 o la correspondiente moción? No existe.
Artículo 5.
¿Existe alguna moción, alguna observación? Muy bien.
Tengo registrados aquí a cinco oradores.
Tiene la palabra el honorable Diputado Silvio Calderón Guerrero.
Quería proponer una reforma al artículo 5 en un término nada más. Me voy a permitir leer el segundo párrafo y sustentar la reforma de ese concepto: "En caso que se haya alegado la inconstitucionalidad de una norma por una de las partes, los jueces deberán pronunciarse necesariamente sobre el punto -aquí quiero hacer la referencia- "amparando o rechazando la pretensión". Considero que la palabra "amparando" tiene un sentido muy especial en la Ley de Amparo, y corresponde más a una atribución de otros tribunales, por lo cual debería de ser sustituida por el término "acogiendo", que está de acuerdo con la facultad atribuida a los jueces de primera y segunda instancia y Magistrados de Tribunales.
Entonces, esta es la propuesta de reforma que ahora le presento, señor Presidente.
Gracias.
Le suplico que pase por escrito la moción.
Es muy atinada la moción que hace el Doctor Calderón, porque se prestaría de alguna manera a crear confusiones en cuanto a que a los jueces locales se les diese la oportunidad de tener en sus manos una situación de ese calibre, en que tengan que pronunciarse sobre alguna inconstitucionalidad de normas, ya sea de oficio o porque lo aleguen las partes. Decir que se "ampara", es arrogarse una atribución que le corresponde de manera exclusiva únicamente a la Corte Suprema de Justicia; de ahí que él no puede decir que se "ampara"; o se acoge el impedimento de inconstitucionalidad o se rechaza. Está bien atinada y bien enmendada la propuesta del Doctor Calderón. En ese caso yo lo apoyo.
En relación con el artículo 5, establecimos una moción de consenso los Diputados Silvio Calderón, Noel Vidaurre, Noel Pereira y la suscrita. Entonces, para respaldar sería quitar la palabra "amparando" por la palabra "acogiendo", y quedaría formulada así: "En caso que se haya alegado la inconstitucionalidad de una norma por una de las partes, los jueces deberán pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión".
Se le concede la palabra al honorable Diputado Víctor Manuel Talavera Huete.
DIPUTADO VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE:
He considerado sumamente atinada la exposición que hizo a usted el Excelentísimo señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Guillermo Vargas Sandino, referente a este artículo que está en discusión, se están haciendo las observaciones en el sentido de cambiar la palabra "amparando" por "acogiendo". Y muy bien equilibrado en su exposición, que ha sido asumida por algunos distinguidos parlamentarios, por lo cual yo respaldo esa moción que como señalaba, ha sido muy atinada la observación que ha hecho el Excelentísimo señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Guillermo Vargas Sandino.
Ya no hay nadie más aquí en la pantalla, no me aparece nadie más.
Me gustaría que el honorable Diputado Calderón y la honorable Diputada Ríos se pusieran de acuerdo, es una palabra nada más.
Señor Secretario, por favor.
La moción del Doctor Calderón dice lo mismo, sólo la palabra; en la otra es "acogiendo" o "rechazando".
Aquí dice "acogiendo" o "rechazando", la de la Diputada Ángela Ríos, Noel Pereira y Noel Vidaurre; y la moción del honorable Diputado Calderón, solamente "acogiendo". Se podrían fusionar ambas y conciliarlas. ¿Aceptaría usted don Silvio? Por favor, señor Diputado, yo quisiera su pronunciamiento.
Si, efectivamente es lo mismo; más bien fue un error de transcripción de mi parte, pero tiene que ser "acogiendo o rechazando", está bien.
Por favor, agréguemelo aquí para que vayan las dos juntas fusionadas. Entonces, vamos a someter nada más la de consenso. Bueno, entonces vamos a someter a votación la moción de consenso,
A votación la moción del artículo 5.
Vamos a cerrar la votación.
Por favor, Diputados, tomen sus asientos.
El resultado es: 72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Aprobada la moción al artículo 5.
Vamos a pasar ahora al artículo 6.
¿Existe alguna observación y moción por escrito que nos permita abrir el debate sobre esto? No existe. Entonces continuamos.
Artículo 7.
Pregunto si existe alguna observación o moción por escrito, para abrir a debate este artículo.
Tiene la palabra el honorable Diputado Emilio Márquez Acuña.
DIPUTADO EMILIO MARQUEZ ACUÑA:
Es que me llama la atención de que se está repitiendo lo que ya tiene un rango constitucional, o un principio constitucional. De igual manera en el artículo 6 hay una redundancia de la ley, de la Carta Magna, de la ley primaria, diría yo. Entonces, no veo cuál es el sentido de los mocionistas en dar una mayor explicación sobre el porqué debe ponerse esto que considero es una redundancia de la ley.
La pregunta es muy buena, honorable Diputado, pero se ha considerado siempre útil, aunque sea un poco repetitivo, incorporar en estas leyes los principios generales de la Constitución Política que rigen todo lo que es la organización judicial.
Ya esto se ha discutido porque se consideraba importante para bajarlas ya como principios de normas ordinarias para su mayor desarrollo.
Si no hay una moción concreta sobre esto, entonces pasamos al siguiente artículo.
Artículo 7. ¿El 7 es el que teníamos?
Vamos al artículo 8.
¿Hay alguna observación y alguna moción concreta que nos pueda permitir abrir debate sobre este artículo? Bueno, aquí tengo en la pantalla al honorable Diputado Arnulfo Barrantes. Tiene la palabra.
DIPUTADO ARNULFO BARRANTES MORAZAN:
En la Comisión de Justicia acordamos suprimir de este artículo la frase que dice: "salvo las instrucciones generales de carácter procedimental para asegurar una administración de justicia pronta y cumplida". Hago la moción para que se suprima, y lo demás continúa exacto dentro del artículo.
¿La podría presentar por escrito?
A debate esa moción leída. ¿Hay alguna observación?
Honorable Diputado Emilio Márquez, tiene la palabra.
Es que en la primera línea del artículo, lo siento un poco incompleto en la parte donde dice que "los magistrados y jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes". ¿Son independientes frente a qué?, me pregunto yo. O sea, me parece que cabe agregarle: "son independientes frente a los otros Poderes del Estado". Solamente, señor Presidente.
Buena la observación, pero ya en el artículo anterior está, honorable Diputado, que el Poder Judicial es independiente frente a los otros Poderes, allí estaría contestada su pregunta.
En cuanto a lo otro, yo me adhiero también a la moción del Diputado Barrantes. La Corte Suprema de Justicia no tiene que estar legislando sobre ningún procedimiento, eso es objeto de ley; si hubiera tenido la intención de decir otra cosa, la hubieran dicho en forma clara y no señalando reglas de procedimiento que sólo nosotros los Diputados en la Asamblea podemos hacer.
Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz López.
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
Yo creo que si bien es cierto que en el artículo 6 está contemplada la independencia del Poder Judicial, el artículo 8 precisamente habla de independencias internas. El artículo señala independencia externa; o sea que la independencia a que se refiere el artículo 8 es a la independencia de los jueces con el otro Juez y con los Magistrados, con el superior respectivo, pues ningún Magistrado le puede estar dando órdenes, ni bajándole líneas y que haga las cosas a como él quiera. Entonces, la independencia se tiene que dar, son independientes en sus actuaciones judiciales. Pero la independencia es interna, de la actuación del Juez frente al otro Juez; de la actuación del Juez frente al Tribunal, del superior respectivo; o de la actuación del Juez frente al inferior.
Es una independencia interna, no se refiere precisamente a la independencia del Poder Judicial con otro Poder. Yo creo que allí habría que aclarar que son independientes en sus actuaciones, y resoluciones, etc., a como se quiera redactar. Es una independencia de carácter interna frente al otro Juez, frente al Tribunal que está arriba y frente a los mismos Magistrados, o sea a la Corte Suprema de Justicia.
Tiene la palabra la honorable Diputada María Lourdes Bolaños Ortega.
DIPUTADA MARIA LOURDES BOLAÑOS ORTEGA:
Estoy plenamente de acuerdo con lo manifestado por el colega Diputado Aráuz. En realidad los Magistrados y los jueces en su actividad jurisdiccional son independientes entre sí, y considero que se debe aclarar esa independencia. Por lo tanto, mociono y apoyo al colega Aráuz para que se reforme en ese sentido este artículo.
Bueno, en realidad se trata de dos independencias, la externa y la interna.
Si tienen alguna moción aquí, por favor preséntenla por escrito, y sean lo más precisos posible.
Yo creo que la sugerencia que tiene el Doctor Aráuz de sus actuaciones y resoluciones, con eso bastaría; porque de eso se trata, para ser preciso, estas leyes son bastante extensas, ustedes como abogados saben hacerlas muy bien. Por favor, les rogamos que se esmeren en eso.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JAIME BONILLA LOPEZ:
¿Víctor Manuel Talavera pidió la palabra?
Tiene la palabra el Doctor Víctor Manuel Talavera.
Excelentísimo señor Presidente en funciones, yo quería conocer cuál es la modificación que se le está haciendo al artículo 8, si es tan amable.
Esperemos Diputado que terminen de prepararla, porque están conciliando posiciones.
Es que creo que el artículo 8 es más que todo técnico, señor Presidente, y ponerle un poco de palabras más, nos vamos a enredar en ese asunto. Yo de antemano asumiría el artículo 8, tal como está redactado por la Comisión.
Tiene la palabra la honorable Diputada Lourdes Bolaños.
Señor Presidente, al contrario de lo dicho por el colega Talavera, yo creo que nosotros debemos legislar de una manera clara. Por un lado estamos consensuando la moción de reforma, sin embargo en la parte final de este artículo dice: "Los Magistrados o Jueces que se vean inquietados o perturbados en su independencia, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en esta ley". Tengo entendido que cuando se da en Tribunales inferiores, pues uno recurre al superior; pero en los casos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ¿a quién van a recurrir?
Sería bueno dejar claro a quién tienen que recurrir, entonces, por eso creo que habría que hacer un agregado al final de este artículo diciendo: "Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia podrán recurrir a la Asamblea Nacional".
Voy a presentar mi moción.
Este artículo 8 trae una amplia consulta entre diferentes sectores que tienen que ver con el ejercicio de la administración de justicia. Yo reconozco la ampliación que le están haciendo los honorables Diputados, pero me parece que por sí solo se explica. Es decir que si ya está claro, no veo la necesidad de estarle agregando más cosas allí, cuando se refiere a una independencia interna entre sus diferentes órganos del Poder Judicial, independencia interna de los diferentes órganos del Poder Judicial. Si ya está la moción, pues un agregado más allí no daña en el caso de la propuesta que hizo el Diputado de Matagalpa; pero la verdad es que en el fondo no amerita tanta discusión este asunto.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Noel Vidaurre Argüello.
DIPUTADO NOEL VIDAURRE ARGÜELLO:
Yo creo que el artículo 8 por sí solo se explica. Tal y como está señor Presidente, yo creo que no es necesario hacerle ninguna reforma. Lo que trata de consagrar este artículo es la independencia interna de los jueces, de fallar los casos conforme a derecho y no influenciados por los superiores jerárquicos. La única instrucción que podrían los superiores jerárquicos darle a los jueces de primera instancia, son aquellas de carácter procedimental, con el objeto de asegurar una justicia pronta y cumplida.
De manera que yo creo señor Presidente, que el artículo tal y como está, refleja precisamente una defensa del Poder Judicial, y es que los superiores no pueden influenciar ni decirles a los inferiores cómo deben fallar los asuntos sometidos a sus conocimientos. De manera que yo creo que debe quedar a como está en el Dictamen y pediría que se sometiera a votación tal y como está.
Se le concede la palabra al honorable Diputado José González Picado.
DIPUTADO JOSE GONZALEZ PICADO:
Honorables miembros de la Junta Directiva y honorables parlamentarios.
Yo quiero referirme a un elemento que tiene que ver con este artículo de la independencia interna y con el espíritu de la administración de la justicia. De acuerdo al artículo 160 Cn en el Capítulo V del Poder Judicial, es que plantea que "La administración de la justicia garantiza el principio de legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia".
Sin embargo, nos damos cuenta que a diario se está presentando un atropello a la dignidad de las personas, a los derechos humanos en el ejercicio de las funciones de los judiciales. Este Poder del Estado, este Poder Legislativo que también el espíritu de la ley y la Constitución dice que debe ser independiente, que debe tener autonomía, es lo que menos hemos hecho y constantemente hay una gran contradicción entre el espíritu de la ley y el ejercicio del mismo. Por eso me refiero a que en este momento político el país, la Nación requiere estricto apego al Estado de Derecho.
Pero también requiere respeto a los más elementales derechos humanos. Por eso es que una gran cantidad de miles de productores, de pobladores, de cooperativistas, de mujeres, la niñez de Nicaragua, de trabajadores de la salud y la educación, constantemente se ven afectados en sus más elementales derechos, porque no es cierto que los Magistrados y los jueces en su actividad jurisdiccional estén actuando de forma independiente, ni que sean obedientes a la Constitución y a las leyes. Creo que se requiere también hacer una observación sobre el comportamiento a la hora de la ejecución de la justicia.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Pablo Sierra Chacón.
DIPUTADO PABLO SIERRA CHACON:
El artículo que se está discutiendo es meramente técnico; no podemos estar ampliando o poniendo significados de lo que se quiere decir, eso está implícito. Y la independencia de un judicial en la resolución que está tomando es totalmente independiente a cualquier otro funcionario, aunque sea superior a él; y normalmente eso en la parte procedimental, es el mismo funcionario el que recurre al superior a consultar esa situación, y no es el superior porque no está revisándole el caso, salvo que sea un caso de mucho interés de algún superior del judicial.
Y una honorable Diputada decía que cuando el influenciado sea de la Corte Suprema de Justicia, que se diga que se recurre a la Asamblea; yo creo que ahí se estaría trastocando la situación de la independencia de Poderes. Ahí más bien lo que cabe es que los Magistrados de la Corte Suprema que están queriendo ser influenciados por equis u otro Poder, deben denunciarlo públicamente; y si ellos pasan alguna información a la Corte no es para poner quejas, sino para que se sepa la actuación que está queriendo tener el otro Poder sobre ellos. Creo que debemos apoyar el artículo tal como está, por ser meramente técnico.
Se le concede la palabra, y con él terminamos el debate, al honorable Diputado Víctor Talavera Huete.
Yo comparto lo dicho por el Diputado Sierra Chacón, referente a lo que se pretende agregar de las inquietudes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Bien claro está que cuando existieran algunas inquietudes de que miembros de otro Poder quieran interferir para que fallen en determinadas formas, ellos tienen la llave que le da la ley para oponerse rotundamente a cualquier interferencia. El criterio que aparece en el artículo 8 se refiere precisamente a los inferiores, en este caso es a los Jueces Locales, a los Jueces de Distrito y Magistrados de los Tribunales de Apelaciones respectivos.
Y como bien se ha dicho y también lo dijo el Diputado Vidaurre, este es un artículo eminentemente técnico, y variarle su contenido sería prácticamente desnaturalizar el mismo artículo tal y como fue redactado por la Comisión de Justicia. Por lo tanto, yo estoy de acuerdo que el artículo quede a como está en el dictamen.
Vamos a someter a votación, pero antes les debemos leer ya una moción respaldada por varios Diputados: por la honorable Diputada María Lourdes Bolaños, Noel Vidaurre, René Blandón, Doctor Barrantes. Por favor, léala para ver cómo queda.
Hay cuestiones de fondo, que es la frase que se le suprime al artículo 8: "de carácter procedimental para asegurar una administración pronta y cumplida", en los asuntos relacionados con los casos concretos, y eso puede ser muy grave, eso fue suprimido.
Y se le introdujo una parte final donde se pueden dar instrucciones generales para que la justicia camine mejor, que eso es otra cosa. Va a leer la moción el señor Secretario.
"Los Magistrados y Jueces en su actividad jurisdiccional, son independientes en todas sus ejecuciones, y sólo deben obediencia a la Constitución Política y las leyes. No pueden los Magistrados, Jueces o Tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una administración de justicia pronta y cumplida, el superior jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental". Esa sería la moción, y está la otra moción de que el artículo quede a como está.
Vamos a someter a votación la moción de artículo 5, a ver si se reforma. No, es el 8, el que se reforma o si queda el dictamen. Pasamos a la moción.
Se abre a votación tal como está aquí en el Dictamen, sin modificaciones.
La votación es: el que quiere que quede a como está, vota SI; y el que quiere que se reforme, vota NO. Si quiere que se reforme, vota rojo; y el que quiere que siga a como está, vota verde. Esa es la votación, para claridad.
Vamos a repetir. Dicen que no les parece, que no comprendieron bien. Vamos a repetir la votación porque no comprendieron bien, ¿les parece? Vamos a votar primero el proyecto.
10 por que se mantenga y 54 que se reforme. Entonces se va a reformar el artículo 8.
Vamos a proceder a someter ahora a votación la moción.
A votación la moción.
Se va a cerrar la votación. Por favor, voten los que no lo hayan hecho, si quieren votar.
El resultado es el siguiente: 65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción al artículo 8.
Observaciones al artículo 9.
¿No hay observaciones o alguna moción por escrito?
Pasamos al artículo 10.
¿Alguna observación al artículo 10? No hay.
Pasamos al artículo... Sí hay.
El honorable Diputado Emilio Márquez, tiene la palabra.
Esta ley debe quedar bien clara, bien definida, "clara como el ojo del piche". En el artículo 10, en la primera línea, estoy mocionando para que diga: "La jurisdicción se extiende a todas las personas". ¿Cuáles personas? Entonces identifiquémosla. Yo mociono para que se le agregue y diga: "La jurisdicción se extiende a todas las personas naturales o jurídicas". Que solamente se le agregue eso. Paso mi moción.
Yo creo que el artículo 10 está bien redactado, porque al hablar de todas las personas, no pone ni excepción ni límites, no dice que es a las personas naturales, ni dice que sólo es a las personas jurídicas. Entonces, al hablar de que se extiende a todas las personas, son las personas en sentido general, son tanto las personas naturales como las personas jurídicas, que son las sociedades o las creadas por la ley o las creadas por los notarios; ya el resto sería pues una redundancia. Pero como dicen que lo que abunda no daña, bien podría acogerse la moción o quedar el artículo tal como está. Así que yo creo que no daña, ni tampoco confunde que quede ese artículo tal como está redactado en el proyecto.
Muchas gracias.
Tiene la palabra el honorable Diputado José Dámicis Sirias.
DIPUTADO JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Yo quisiera retroceder un poco al artículo 9, pues en el párrafo segundo observé que dice: "Toda persona puede ejercer la acción popular en los casos y formas establecidas en la ley". Considero que sería más atinado en vez de "acción popular", "acción judicial", porque el ciudadano va pretendiendo ejercer una acción judicial ante los Tribunales competentes. En consecuencia, me parece que es más correcto decir "acción judicial", en vez de "acción popular".
Presidente, yo quisiera que efectivamente, Emilio y los mocionistas, en vez de reformar este artículo lo dejemos así como está redactado; porque si nos metemos nosotros a identificar o determinar personas naturales o jurídicas, tendríamos que poner también nacionales y extranjeros, de derecho público y privado, y entonces se nos vuelve totalmente innecesario, porque además la Constitución Política ya recoge el concepto y el tipo de persona. Así que yo le pido a usted don Emilio, a ver si respalda así a como está el texto redactado.
Se le concede la palabra al honorable Diputado René Aráuz López.
Si bien es cierto ya pasó lo del artículo 9, yo quiero secundar la moción que hace el distinguido y honorable Diputado Doctor Dámicis Sirias; además, que las leyes debemos hacerlas lo mejor que se pueda. En el párrafo segundo del artículo 9 "acción popular"; esto de "acción popular" no es jurídico, porque se puede entender por todo, mientras que si decimos "acción judicial", es el derecho que tiene cualquier persona o cualquier ciudadano de reclamar sus derechos ante un Tribunal. Entonces, debemos legislar correctamente, y si bien es cierto que ya había pasado el artículo 9, debemos corregir ese error y darle lugar a esa moción, ya que se está discutiendo la ley por Capítulos.
Entonces, yo secundo la moción del honorable Diputado Doctor Dámicis Sirias, en el sentido de quitar esa palabrita "popular" en el párrafo segundo del artículo 9, y ponerle la "acción judicial", a como corresponde y debe corresponder en derecho y técnicamente.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Emilio Márquez Acuña.
Atendiendo la solicitud del estimado colega Doctor Silvio Calderón, yo quiero retirar mi moción.
Bueno, habiendo retirado la moción al artículo 10, pasamos al artículo 11.
¿Hay alguna observación al artículo 11, y la moción correspondiente por escrito? No hay observación.
Pasamos al artículo 12.
¿Existe alguna observación a cualquiera de sus párrafos? Tiene la palabra el honorable Diputado Emilio Márquez.
En el artículo 12, a partir de la tercera línea, quiero hacer una moción. Dice el Dictamen: "En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento". ¿Qué cosa es eso? Eso del pronunciamiento no es una declaración, una sentencia o una resolución de un Juez o de un Tribunal. Entonces, sugiero que a partir de la tercera línea se lea así: "En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances de las sentencias o resoluciones, bajo las responsabilidades disciplinarias civiles o penales que la ley determine". Esa es mi moción y la paso a Secretaría.
¿Sería nada más en cuanto al cambio de "sentencias o resoluciones" lo agregado aquí? Por favor, señor Secretario.
Tenemos la moción aquí y yo creo que sería bueno respetar, las inquietudes son valederas. Pero volvemos a lo mismo, honorable Diputado Emilio Márquez, yo sé que usted tiene una visión muy clara de las cosas, y en realidad la disposición habla de resoluciones judiciales.
Pero cuando habla de pronunciamiento, esa palabra es amplia y ahí van cubiertas todas; y si nos ponemos a hablar de resoluciones judiciales, sentencias, actos, sería muy largo también y sería peligroso que quedemos un poco cortos.
Yo comprendo su inquietud, es muy clara y es válida, pero creo que ese término "pronunciamiento" es comprensivo de todo; y no nos metemos a discriminar, a hacer distinciones que nos podrían llevar a una supuesta confusión.
No sé si ustedes mantienen la moción o la votamos. Entonces, la inquietud es válida. Bueno, generosamente va a retirar su moción porque es muy importante, lógicamente ha venido a aclarar esto del debate; pero en aras de mantener esa integridad, ha retirado, ha declinado su moción, así que ya podríamos proceder al otro artículo 13.
¿Existe alguna moción?
Tiene la palabra el honorable Magistrado Alberto Rivera Monzón.
DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZON:
Muchísimas gracias, Excelentísimo señor Presidente.
"Bajo pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada". Sugiero ese término en vez de "fundada", "de conformidad con los supuestos fácticos y normativos", etc, etc.
Sí, la Comisión de Estilo se va a encargar de eso; está bien la sugerencia. Eso sí, tendría que ser la Comisión de Estilo, no es necesario una moción ni una resolución del Plenario.
Entonces procedemos al artículo 14.
¿Existe alguna moción, alguna observación y moción por escrito que nos haga abrir debate sobre este artículo? Sólo pregunto si existe o no; si no existe, entonces procedemos al artículo 15.
¿Hay alguna observación o moción?
Tiene la palabra el honorable Diputado Silvio Calderón. ¿La deja para después? Está bien.
¿Alguna observación?
Bueno, entonces procedemos al artículo 15.
¿Hay alguna observación o moción al artículo 15? No existe.
Entonces vamos a pasar al artículo 16, que se refiere a la validez de los elementos probatorios.
¿Existe alguna observación y moción por escrito que nos haga abrir debate en esto?
Tiene la palabra la honorable Diputada Edna Stubbert Flores.
DIPUTADA EDNA STUBBERT FLORES:
Este artículo 16, de la "Validez de los elementos probatorios" dice: "No surten efecto alguno en el proceso las pruebas substraídas ilegalmente u obtenidas violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías constitucionales". Señor Presidente, estamos legislando sobre una ley que va a tener incidencia en toda la ciudadanía nicaragüense, y me parece que esta es una Ley Orgánica de un Tribunal, aunque sea la Ley Orgánica del Poder Judicial, y este artículo viene a chocar con lo señalado en el Código de Procedimiento vigente en nuestro país. No sé por qué en una Ley Orgánica de un Poder tiene que estar plasmado todo el asiento de los elementos probatorios, cuando eso tiene que estar plasmado en una ley, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil.
No sé qué criterios tienen los demás colegas, aunque esto ya pasó por Comisión, pero me parece que no tiene una Ley Orgánica, aunque sea del Poder Judicial, que estar incidiendo en el aspecto probatorio de unos procesos, porque ésta es una Ley Orgánica que va a regir a un determinado Poder, no tiene por qué tener incidencias en los procedimientos ya señalados en nuestro Código. Yo quisiera que fuéramos más responsables sobre este asunto que se está tratando, aquí estamos incidiendo sobre lo que dice el Código de Procedimiento Civil, no sé por qué tiene que estar plasmado en una Ley Orgánica de un Poder, aunque éste sea el Judicial.
Más bien lo que quería hacer es una aclaración a la Doctora Edna Stubbert, en el sentido de que el artículo 16 no es ninguna innovación, ya esto está establecido en la Constitución como una garantía del ciudadano, es una protección constitucional. Entonces lo que se hizo aquí fue precisamente incorporarlo para recordárselo a las autoridades judiciales de este país, que únicamente van a surtir efecto aquellos documentos que estén ordenados judicialmente para su inspección. Entonces, yo le rogaría, Diputada, que apoyáramos la moción de este artículo tal a como está, ya está amparado, es un derecho constitucional.
Bueno, no habiendo moción presentada por escrito, vamos a proceder a pedir observaciones al artículo 17.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Víctor Manuel Talavera.
Cuando se habla aquí del idioma en las actuaciones judiciales, antes de continuar, yo quisiera preguntarle al Presidente de la Comisión de Justicia o a algún otro miembro, que si esto comprende tanto en el ámbito penal como en el ámbito civil. Sería la primera pregunta para poder así continuar. Quisiera oír pues la opinión del Presidente de la Comisión de Justicia o algún otro miembro, que si comprende tanto el ámbito penal como el ámbito civil.
Señor Presidente de la Comisión de Justicia, Doctor Noel Vidaurre. Bueno, no está ahorita, pero yo creo que eso sí se puede aclarar.
Yo veo que en la parte final dice: "La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado". Y en la realidad este traductor es para los documentos que presenta la parte interesada; si busca las actuaciones son en otro idioma. Jamás en la historia de Nicaragua las actuaciones, los autos o sentencias se dictan en otro idioma, sino en el idioma oficial que es el español; cuando se necesita un traductor es cuando un documento viene del extranjero en otro idioma diferente al español, que es el idioma oficial de nosotros.
Yo creo que mi moción sería que este traductor podría ser gratuito o a costa de la parte interesada a como se ha usado generalmente en la práctica, porque ningún traductor va a ir a traducirle gratuitamente un documento a un particular que le interesa, y esperar que el Estado le pague; nadie va a querer ser traductor. Entonces, yo creo que para mayor agilización de la justicia, este artículo más bien viene a obstaculizar la efectividad de la justicia, y ese traductor debería ponerse como gratuito o a costa de la parte interesada. Eso es todo.
DIPUTADO WILLIAM MEJIA FERRETl:
La inquietud del honorable Diputado Víctor Manuel Talavera tiene su motivación, no superficial sino profunda. En este sentido, quisiera yo manifestarle que el espíritu del legislador, al plasmar en esta norma jurídica de darle a aquella persona que comparece ante el Tribunal la asistencia de un traductor o intérprete, puede ser exclusivamente para aquellos casos en que se vea compelido por la justicia a defenderse. Es decir, si él comparece ante un Tribunal y no habla su lengua -o si la habla- necesita de un intérprete, lo están obligando a que él comparezca y diga: Señor, yo voy a hablar en mi lengua porque no conozco la de este Tribunal. Entonces sí, le están diciendo, aquí tiene un traductor. Para ese caso específico tiene sentido la inquietud del Doctor Talavera.
En ese caso es únicamente, para cuando él sea compelido a presentarse y actuar o defenderse de cualquier acción en su contra. Pero cuando él haga uso de su derecho, en una forma lisa y clara ante un Tribunal que no sea específicamente, bueno, tendrá ya que presentar por escrito, o bien hizo una petición ya traducida por el que lo está auxiliando. Pero en este caso cuando él vaya ante un Tribunal y le dice: vaya usted a rendir cuentas o a contestar cargos. Señor, yo no hablo su lengua. Está bien, por eso es que pone el traductor o intérprete de forma gratuita el Estado. En ese caso es la opinión que manejamos nosotros en la Comisión.
Yo quería referirme a la inquietud del Diputado Talavera y al mismo tiempo aprovecharía la del Diputado Aráuz. Nos decía el Diputado Talavera que el idioma español en la actuaciones judiciales, únicamente se iba a referir a la materia de lo que es civil y penal; pero diría que además de ellas también va a lo constitucional, a lo contencioso administrativo, a lo mercantil, a lo fiscal o tributario y todo, toda la materia que encierra la acción de impartir justicia atribuida constitucionalmente al Poder Judicial. No olvidemos que esta es la Ley Orgánica del Poder Judicial, en todas aquellas materias que están constitucionalmente facultados para impartir justicia.
Además, este artículo 17 está en concordancia con el artículo 11 de la Constitución, donde establece que "El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley". Por eso es que se incorporó la figura del intérprete o el traductor, porque podemos ver que constitucionalmente se establece que tanto nacionales como extranjeros, tienen la misma protección constitucional que la ley establece. Puede ser que un extranjero sea procesado acá y no entienda el idioma español, entonces se le nombra su traductor para efectos de que él vaya dándose cuenta de las resoluciones en actuaciones judiciales.
Puede ser el mismo caso incluso en la misma Nicaragua. Si nosotros los del Pacífico, cometemos algunas faltas en las comunidades de la Costa Atlántica y nos van a procesar con su propia lengua nativa de la comunidad, tenemos derecho también a que se nos nombre un traductor y un intérprete en este sentido. Por eso es que respetamos las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica y el español.
Sí, Presidente, lo dicho por el Diputado granadino, Mejía Ferreti, pues lógicamente aclara la inquietud que tenía referente a la interpretación o a la asistencia del traductor. Definitivamente, entiendo y comprendo que es únicamente en la parte penal, porque en el otro sentido ya la documentación vendría debidamente traducida y en base a esto es que se harían las sucesivas actuaciones de carácter judicial o laboral. El interés era saber realmente si el extranjero gozaría de la gratuidad en un caso civil, de estar asistido de un traductor que no dominara el caso, de un traductor que conociera su propia lengua, lo cual no sería lógico, que un extranjero en un ámbito civil estuviera gozando de la gratuidad del Estado, en similar actuación que el nacional.
Porque la ley o el espíritu de esto comprende únicamente para el nacional en el ámbito penal, como también comprendería al extranjero dentro de la rama penal. Referente a una inquietud sobre el artículo 15, que también se me quedó pendiente porque no se me dio la palabra. Siendo usted una persona muy acuciosa, la palabra "calumniantes" es la indicada o "calumniosas". Para que la Comisión de Estilo la viera mejor. Esa era mi inquietud en esta segunda intervención.
Se le concede la palabra al honorable Diputado William Schwartz.
DIPUTADO WILLIAM SCHWARTZ CUNNINGHAM:
Sólo quería apoyar lo del dictamen, porque me parece que responde a los intereses de los habitantes de la Costa Atlántica, tomando en cuenta que el artículo de la Constitución considera las lenguas de la Costa Atlántica en su territorio, de uso oficial. En la Costa Atlántica nosotros tenemos el español como la lengua de uso oficial por ser la lengua de Nicaragua, el idioma de Nicaragua; y las otras lenguas como el miskito, el sumo, el inglés, el rama y el garífono, que también son de uso oficial en la Costa Atlántica.
Creo que en el caso de la Costa Atlántica no es sólo para lo penal, sino también para lo civil, es para todo, porque en nuestro territorio esas lenguas son de uso oficial según la Constitución; incluso hay una Ley de Lenguas entiendo, en la que eso también está ahí especificado. De manera que por eso apoyo el espíritu de este artículo de esta ley.
Este artículo definitivamente es un artículo bastante general e impreciso, porque en el segundo párrafo dice "diligencias" y después habla de "las actuaciones". "Diligencias" pueden ser muchas cosas y se puede entender muchas cosas; y por "actuaciones" también se puede entender muchas cosas. Entonces, este artículo no dice si es para lo penal, no dice si es para lo civil; por lo tanto, debe entenderse que es para todos porque no aclara si es para lo penal, como decía el honorable Diputado Doctor Víctor Manuel Talavera.
Creo que es un artículo bastante impreciso y hecho en una forma general, que más que aclarar viene como a enredar, porque en lo penal existen declaraciones cuando un extranjero llamado por algún delito o por “equis o ye motivo” y habla otro idioma, definitivamente está bien que el Estado le asegure sus intérpretes de forma gratuita; pero también en lo civil existen declaraciones que tiene que dar un extranjero y perfectamente este puede llevar su traductor; o también existen diligencias; por ejemplo, un pliego de exposiciones para una persona que habla otro idioma y no habla el español, y la ley perfectamente le puede permitir un traductor de su confianza o un traductor impuesto por el Juez, que en esos casos por lo general, el Estado no lo ha garantizado.
Y también en el Derecho Notarial, que es la ley que da mayor utilidad a la institución del Notariado, existe la traducción de documentos públicos. Entonces, sería conveniente aclarar que si ese traductor gratuito sólo es en materia penal. Es en materia penal cuando un ciudadano es llamado por “equis o ye motivo” a un Tribunal penal; y en lo civil y en lo demás el traductor podría ser gratuito o a costa de la parte interesada. Yo veo el artículo bastante ambiguo porque habla de "diligencias", habla de "actuaciones", dice: "La asistencia del traductor", y no se sabe si es para lo penal, si es para lo civil o para qué es. Es un artículo bastante impreciso, esa es mi observación.
Personalmente creo en que este artículo en primer lugar, son principios generales y no son casos concretos, y como tales tienen que ser muy generales. Si está la exigencia del idioma español -que eso es vital para cualquier actuación judicial-, respeta las lenguas indígenas que nosotros tenemos principalmente en la Costa Atlántica, y garantiza la presencia de un traductor para aquel que no conoce el idioma en que se está llevando el juicio; porque de otra manera no se podría entender, no sabría de qué se le está acusando, por qué se le está demandando. Yo creo que el artículo 10 podría quedar a como está.
Si no hay alguna observación por escrito, yo creo que podríamos pasar al otro artículo.
No habiendo otra moción por escrito, pasamos al artículo 18.
No habiendo ninguna observación y moción, pasamos al artículo 19.
¿Existe alguna observación al artículo 19?
Wálmaro va a hacer una moción al artículo 17, que vendría a recoger algunas inquietudes anteriores de que hablaban varios Diputados y se le va a agregar a la parte final que quedaría así: "La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley". Para que así a los pobres se les dé ese beneficio, los que son en materia penal, ya de acuerdo con la Constitución, y lo que es mercantil lo que diga el Código Mercantil. Así tal vez salimos de eso, de acuerdo con la ley.
Esa moción nos la vino a proponer el honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez. Yo la veo bien atinada, y Wálmaro sólo le agrega esa partecita, para que no copie todo el artículo.
Ahora, si quieren la podemos ir votando para que vayamos avanzando; este es el agregado de acuerdo con la ley.
A los honorables Diputados se les ruega que tomen sus asientos, vamos a votar la moción.
"La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley".
Vamos a someter a votación la moción.
Por favor tomen sus asientos, honorables Diputados.
Se abre.
Por favor, honorables Diputados, si quieren hacer uso del voto, háganlo.
El resultado es el siguiente: 79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción al artículo 17.
Pasamos al artículo 18.
¿Hay alguna observación? No hay observación.
Pasamos al 19. ¿No hay observaciones al 19?
Pasamos al artículo 20.
En esta disposición, en la primera parte del artículo 20 se señala: "Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación". Como que es limitante, porque una sentencia puede ser impugnada a través de cualquier recurso de revisión, de aclaración, reposición, cualquier otro recurso legal, no sólo el de apelación. En esta línea sería como que esa resolución del judicial queda sujeta única y exclusivamente desde la parte, "hará uso de su derecho a través del recurso de apelación", y si tal vez es unidad o guarismo que tiene la resolución al final en el "por tanto" y es necesario que el Juez se entere de esa situación, bastaría pedirle: Señor Juez, hágame una aclaración a través de un recurso. ¿Por qué lo voy a limitar única y exclusivamente a la apelación?
En esa línea quisiera que se ampliara, "y además del recurso de apelación, cualquier otro recurso legal".
Se le concede la palabra a la honorable Diputada Lourdes Bolaños Ortega.
En realidad, el colega Diputado Ferreti tiene toda la razón, casualmente estamos consensuando también con la Doctora Edna Stubbert, porque este primer párrafo del artículo 20 corresponde al Código Procesal, no es parte de la Ley Orgánica de Tribunales. En consecuencia, nos gustaría consensuar la posibilidad de eliminar este párrafo primero del artículo 20.
Se le concede la palabra a la honorable Diputada Edna Stubbert Flores.
Tal como lo señalé en el otro artículo, creo que fue el 16, también lo vuelvo a señalar en este artículo 20. Estoy muy de acuerdo con el colega Diputado William Mejía Ferreti y con la Doctora Lourdes Bolaños, porque usted señor Presidente, ha sido maestro del Derecho y conoce, tal como nosotros los abogados, que en nuestra legislación, nuestro Código de Procedimiento señala no solamente el recurso de apelación sino el recurso de reposición, de rectificación. Entonces, este artículo viene a violentar lo "mandatado" por nuestros Códigos.
Y no es posible que nosotros estemos legislando ante una Ley Orgánica que venga a violentar lo que claramente señala nuestra legislación, qué se tiene que hacer cuando uno no está de acuerdo con un Juez o con un Tribunal que ha afectado nuestros derechos y si no estamos de acuerdo con esa sentencia. Así que yo le pediría a todos los colegas Diputados que consensuemos sobre esto; una Ley Orgánica no tiene por qué venir a mutilar nuestra legislación, nuestro Código de Procedimiento. ¿Quién les ha dicho semejante disparate?
Cómo vamos a legislar sobre algo que quiere pasar sobre nuestro Código de Procedimiento, ¿o es que a esta Ley Orgánica la quieren hacer un Código más? Porque los jueces se van a basar sobre lo que les está señalando la Ley Orgánica de su Poder Judicial, y viene a chocar, y viene a violentar nuestros principios legales sobre las leyes que tenemos vigentes en el país.
Yo estoy en un todo de acuerdo con lo dicho por el Diputado Mejía Ferreti, porque definitivamente al estar establecido únicamente el recurso de apelación, prácticamente quedaríamos -si queremos verlo así- encasillados, no podemos movernos ni para uno, ni para otro lado. Aquí lo viable sería: "Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante los recursos establecidos en los Códigos". O lo que sea, pero no podemos dejar únicamente el recurso de apelación.
Imagínese usted si lo dice un Juez Local, prácticamente ya no podríamos recurrir al Juez de Distrito, sino que tendríamos que elevarlo al Tribunal de Apelaciones; y al Juez de Distrito bien podemos pedirle el recurso de nulidad, de revisión o de lo que sea correspondiente. Por lo tanto, lo viable aquí sería quitar la palabra "apelación" y señalar los recursos establecidos en los Códigos, en la ley o en lo que sea, pero no dejarlo encasillado únicamente al recurso de apelación. Por lo tanto, en ese sentido, yo comparto el criterio del Diputado William Mejía Ferreti.
Evidentemente, nosotros respaldamos la moción presentada al artículo 20, y tal vez no valdría la pena nada más suprimirlo sino readecuarlo, en el sentido de que únicamente prevalezca nada más la primera parte en la cual diga que "Todas las sentencias de primer grado dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante los recursos establecidos en cada Código de procedimiento de la materia". Entonces, con esto nos sometemos nosotros a ir a la vía civil, nos vamos a la vía penal, nos vamos a la vía administrativa, en lo agrario y en todo lo que tiene competencia el Poder Judicial para poder dictar sentencia, de lo contrario, ¿qué pasaría? Estaríamos cercenándole el derecho al ciudadano, como Estado, de garantizarle una legítima, genuina y auténtica administración de justicia.
Y de alguna manera estaríamos sobrecargando las actuaciones judiciales de las instancias superiores donde exista el Juez de Primera Instancia que dictó la sentencia, y mediante la interposición de un recurso de revisión podría rectificar sus argumentos jurídicos esgrimidos; esa ha sido una forma establecida en nuestro Código de Procedimiento. Además, se establece que para cada tipo de juicio existente, dependiendo de la acción ejercida te dice qué tipo de recurso cabe para cada uno. Yo creo que es pertinente, vamos a presentar de consenso una moción al artículo 20.
Yo quisiera hacer algunas aclaraciones para ver si nos ponemos de acuerdo, si esto aporta algo al debate.
En el artículo de la Doble Instancia, la idea que campea es que no se puede saltar, no puede haber un salto de la primera instancia a casación, privándose a la persona del derecho de una segunda instancia. Y esto es muy importante, porque ya se ha hecho en algunos otros países: se condena a una persona, digamos en lo criminal -para poner como ejemplo ese caso- y solamente se concede casación y no apelación.
Como nosotros sabemos bien, la casación es un recurso muy limitado para causales muy limitadas donde no se permite la prueba; sin embargo, cuando se le asegura como en este artículo la apelación, se le está asegurando una revisión casi amplísima de todo el material de la primera instancia.
Entonces, esa es la idea, es decir, el artículo lleva dos ideas por lo menos en esta parte, que sólo hay dos instancias y no puede haber, dos, tres, cuatro o cinco, porque sería interminable. Y segundo, que se garantiza una segunda instancia, y no se va a permitir ese paso que casi deja en indefensión a la persona desde la primera instancia a casación, que es una garantía que en muchos países se ha dado, incluso constitucionalmente, la garantía de doble instancia. Yo la dejaría así esa primera parte.
Los otros recursos -que yo estoy claro que no se refieren en este artículo-, esos quedan en manos del Código de Procedimiento Civil; pero estos principios sí creo que son importantes.
Donde yo tendría algunas objeciones que hacer -a ver si les parece a ustedes-, es en la parte final, donde dice que "el acto de impugnación es una carga procesal", viene definiendo conceptos muy doctrinales que no son propios de una ley; esa carga procesal es un concepto -si mal no recuerdo- carnelutiano. Pero eso es de sobra aquí; decir que el acto de impugnación es una carga es no decir nada, "que debe desembarazar la parte lesionada y da origen a la segunda instancia" de la apelación, eso podría suprimirse.
Decir que el recurso de casación es extraordinario, es sobrancero y hasta confuso, porque nuestra casación no es como la casación francesa, que el Tribunal de Casación anula la sentencia, no conoce el fondo y lo envía al Tribunal de Apelaciones para que dicte la sentencia de fondo, acogiendo o desechando la pretensión; y no como el nuestro, que en nuestra casación el Tribunal cuando pasa la sentencia, dicta la sentencia de fondo.
Esto que están dando aquí, es como una lección al decir que no es un recurso. Yo creo que bastaría con suprimir estos dos incisos, si es que les parece y consensuamos algo, si no, no tengo ningún inconveniente en que queden.
Se le concede la palabra al honorable Magistrado Pablo Sierra Chacón.
Señor Presidente, tal vez al final del período se le cumplen sus intenciones. Aquí en este artículo 20 se está recogiendo algo que ya está en los Códigos, así como en otros artículos; y casi da la impresión de que esta ley viene como a querer reafirmar lo que en los diferentes Códigos de Procedimientos ya existe. Y aquí, a como yo respaldo la opinión que daba el Doctor Talavera y los otros que me han precedido, en cuanto a si nosotros limitamos o damos un nombre a la segunda instancia, que es lo que se quiere asegurar, podemos privar los otros recursos que existen en la ley.
La opinión de que se suprima la parte final está bien, pero en la primera debe cambiarse la palabra "apelación" y asegurar la segunda instancia, porque aunque la misma ley no dice que es un procedimiento que ha pasado por un Tribunal, es mentira que va a llegar a casación así saltando la segunda instancia. Yo creo que en esta ley, honorables Diputados, debemos ser cuidadosos porque se está queriendo repetir -y no sé con qué intenciones- lo que se establece en los diferentes Códigos de la Nación. Y yo no sé si aquí se quiere repetir, por qué es que se critica que ya nuestros Códigos son obsoletos, que ya no tienen razón de ser a como están, si esta ley está recogiendo muchos dictados de ellos mismos.
Tiene la palabra el honorable Diputado Steadman Fagot Müller.
DIPUTADO STEADMAN FAGOT MÜLLER:
Honestamente, no entiendo a fondo todo este mamotreto de palabrería de abogados, pero voy a partir de casos específicos y quizás así podría externar lo mejor posible y con ejemplos y números específicos, y no sólo pensando, señor Presidente, en el ciudadano como persona, sino en el Estado en sí y la sociedad en su conjunto, que muchas veces se encuentran maniatados, amarrados de las manos. ¿Cómo el Estado, a través de la Procuraduría, puede velar porque la administración se maneje de una manera más acertada? En estos momentos el propio Estado, a través de la Procuraduría, en muchos de los casos no puede ni apelar sobre una decisión de un Juez, si el Juez supuestamente actúa conforme al Código.
Por ejemplo la ley dice que en cuarenta y ocho horas debe haber presentado al implicado ante el Juez; y resulta que en el mapa geográfico nicaragüense eso no puede ser cierto, porque todavía a los dos días el reo está caminando, ni siquiera lo tiene a mano la Policía, no está preso, ni siquiera se le ha comenzado a investigar y ya se cumplió las cuarenta y ocho horas. Un abogado inmoral viene, acude a la ley y lo saca de la cárcel porque el término probatorio que son cuarenta y ocho horas ya se venció, y el Procurador tampoco puede apelar.
De acuerdo a los datos de la Policía, sólo en la Región Norte el año pasado se registraron trescientos cuarenta y ocho casos relacionados con cocaína, de los cuales al 48 por ciento los agarraron con las manos en la masa; y ningún preso, pero ni uno solo quedó preso, en detrimento de la sociedad, y en todititos los casos de acuerdo al Código, el Estado no puede apelar; el Procurador está amarrado, no hay tal apelación que valga. ¿Cómo el Procurador puede reclamar al Juez que su sentencia es correcta? Yo creo que los abogados que están aquí, tienen que ver la manera de que esto sea posible, en el sentido de que el Procurador pueda apelar en estos casos; al mismo Juez o las mismas leyes cambiarlos en estos casos específicos. Pero la verdad es que la apelación aquí no tiene sentido.
Y lo otro es lo que decía la colega Diputada -que se me escapa el nombre en este momento-, alrededor de la apelación misma. Se refería, pienso yo, en el caso económico y en las instancias. Estuve preguntando al Juez de Distrito el otro día, señor Presidente, de la sentencia que hubo el año pasado en Puerto Cabezas, cuántos casos ameritó una apelación en Matagalpa -que es donde está el Tribunal de Apelaciones- y que cuántas de ellas vinieron a parar a Matagalpa. Si usted agarra el teléfono y pregunta a Matagalpa, solamente hubo cinco casos de apelaciones que vinieron a parar a Matagalpa, por distancia, por economía, el avión, el hotel, problemas de lenguas, capacidad económica. Es decir que el ciudadano se ve maniatado, no sólo el Estado. Le estoy poniendo la otra cara de la moneda.
El ciudadano, ante un capricho de un Juez que tomó una decisión injusta, nadie tiene capacidad para apelar. Yo le pediría, señor Presidente, que ustedes los abogados analizaran bien este interesante proyecto de ley que estamos discutiendo. Honestamente señor Presidente, a mí me encantaría, pero entrarle a fondo, y muchos de los que estamos aquí no podemos; pero el espíritu nos sobra para cooperar, para aportar nuestro grano de arena y ajustar la ley de acuerdo a las circunstancias de historia que estamos viviendo.
Partiendo de su acertada ilustración, cabe más la necesidad de reformar la propuesta del artículo 20; en realidad, si lo dejamos únicamente con la primera parte, no estamos transmitiendo el mensaje que se pretende alcanzar con la naturaleza de la doble instancia. Entonces, sería que quedara: "Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante los recursos establecidos por la ley". Y continuar diciendo como un punto y aparte, que "En todo proceso, cualquiera que sea la materia, sólo habrán dos instancias". Con esto reafirmamos el doble carácter que se pretende alcanzar.
¿Cómo se alcanzan esas instancias? Sería otro punto y aparte, otro concepto. "El acto de impugnación da origen a la segunda instancia", y con esto retomamos su criterio de suprimir otros conceptos que son más que todo doctrinales. Y al final dejar establecido que "El recurso de casación tendrá cabida en los casos previstos por la ley". Entonces, con esta propuesta venimos nosotros a reafirmar el doble carácter de la instancia procesal.
Yo sólo quiero hacer alguna aclaración. Dos conceptos hay aquí: El primero es que no pueden haber más de dos instancias, para aquellos asuntos que el juicio tiene que terminar algún día; entonces no se puede más que dos. Y el segundo punto fundamental es que siempre se le permite la apelación a la parte que fue perjudicada, porque como se decía antes, existen otros sistemas que no conceden apelación, sino que lo limitan a la casación; no conceden apelación, obligan al reo, digamos, en un juicio penal, a ir directamente a casación y no a apelación, que es un recurso mucho más amplio y una gran garantía.
Entonces, nosotros habíamos consensuado sin perjuicio de otra moción que está suscrita por Wálmaro Gutiérrez, María Lourdes Bolaños, Carlos Guerra y el suscrito, y es agregarle a la primera parte del artículo 20, lo siguiente: "Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, sin perjuicio de los otros recursos establecidos por la ley". El segundo párrafo queda igual: "En todo proceso, cualquiera que sea la materia, sólo habrán dos instancias". Y suprimir los párrafos tres y cuatro, porque son cosas que ya están dichas en los Códigos, y además son conceptos ya doctrinales que pueden hasta confundir, son conceptos ya más de autores que de una ley.
Entonces, esa es la moción. No sé si usted, Diputado, la puede fusionar con la nuestra, si compatibiliza; me parece que viene siendo la misma suya, con otra redacción.
Entonces, vamos a someter esta moción a votación, prácticamente consensuada.
Se va cerrando la votación. Por favor, señores Diputados, si quieren hacer uso del voto, háganlo.
El resultado es el siguiente: 73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción al artículo 20.
Vamos a pasar al artículo 21, que es Acceso y Gratuidad.
¿Hay alguna observación? Tenemos oradores aquí.
Honorable Diputado Doctor René Aráuz López, tiene la palabra.
Quiero hacer una pequeña observación en el segundo párrafo del artículo 21, donde dice: "El ejercicio de la acción procesal sólo exigirá el cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal". Veo ahí una redundancia, o sea que debería de decir nada más: "El ejercicio de la acción procesal sólo exigirá el cumplimiento de los presupuestos procesales y de la capacidad procesal de las partes". En esa palabra "capacidad para ser parte y capacidad procesal" hay una redundancia, una repetición, porque para ser parte hay que tener capacidad procesal. Entonces debería decir nada más; "los presupuestos procesales y de la capacidad procesal". Nada más.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Isidoro Pérez Fonseca.
DIPUTADO ISIDORO PEREZ FONSECA:
Yo me quería referir al párrafo primero del artículo 21, que dice: "El Estado de Nicaragua, a través del Poder Judicial, garantiza el libre e irrestricto acceso a los juzgados y tribunales de la República para todos los habitantes de la República". Eso da la idea de que para ejercitar estos derechos se necesita estar como quien dice, inmerso en el triángulo de la Patria, para todos los habitantes de la República. Entonces, a mí me parece que debe considerarse el hecho de las personas nicaragüenses o no, que tienen un derecho legalmente acreditable en la República. Es decir, la persona que toda base jurídica puede iniciar acción procesal en Nicaragua, eso lo veo como problema. La solución la veo en la moción al decir: "para todos los habitantes de la República" y agregar, "y para los que sin estar en determinado momento en ella, tuvieren en la misma algún interés legalmente acreditable".
Paso la moción, señor Presidente.
Por favor, pase su propuesta.
Que traigan sus mociones aquí, se les ruega a los Diputados.
Aquí tenemos la primera moción que dice: "El ejercicio de la acción procesal sólo exige el cumplimiento de los presupuestos procesales y de la capacidad procesal". Esto viene a cambiar totalmente el sentido del artículo, no es de estilo como decía el Diputado Aráuz, porque habla de presupuestos procesales que son muchos, y hasta el momento en la doctrina no sabemos cuántos son. El artículo es claro cuando habla de dos presupuestos con sus nombres y apellidos, que son: capacidad para ser parte y capacidad procesal, son dos cosas diferentes.
Como les digo, los presupuestos procesales no sabemos cuántos son ni cuáles son, muchas veces es un concepto doctrinal y no podemos estar jugando con esos conceptos que yo sé que son muy útiles. El Diputado Aráuz y yo sabemos -como todos mis otros colegas- que son muy útiles y los vivimos usando en los juicios y en todo eso, pero quizás en una ley no sea conveniente, porque no los hemos definido ni sabemos cuáles son.
Yo no sé si el Diputado mantiene su moción. No existe presupuesto en ninguna ley, en ningún Código nuestro, o presupuestos procesales; sólo existen excepciones que se llaman dilatorias y perentorias, no existe nada más.
Señor Presidente: Quería ver cómo quedaba la moción presentada por el Diputado Pérez Fonseca. En cierta forma, la inquietud que él presentó yo la comparto, porque en determinado momento aquí el artículo propone como condición sine qua non, ser habitante de la República, y uno no puede ser habitante de la República por tener su residencia en el extranjero, ni tener derechos a accesar a los Tribunales de Justicia por medio de un apoderado que uno nombre; y si la condición es ser habitante de la República, pareciera que no puede acceder a los Juzgados, ni por apoderado.
Doctor Sierra, atendiendo su llamado, el mocionante Doctor Pérez Fonseca, establece que "El Estado de Nicaragua, a través del Poder Judicial, garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la República a todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica". ¿Le parece?
¿Estamos de acuerdo?
René, ¿está de acuerdo? Entonces entremos a la votación de la moción.
Abrimos la votación.
El resultado es el siguiente: 68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción al artículo 21.
Vamos a proceder ahora a votar todo el Capítulo. Título I, Capítulo Único, Principios y Disposiciones Generales.
El resultado es el siguiente: 70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobado el Título I, Capítulo Único, Principios y Disposiciones Generales.
Honorable señor Secretario, proceda.
Da lectura al Título II, DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL: ORGANOS JURISDICCIONALES, Capítulo I, De la Corte Suprema de Justicia. Del artículo 22 al 29.
DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL:
ORGANOS JURISDICCIONALES
Capítulo I
De la Corte Suprema de Justicia
Órganos Jurisdiccionales:
Arto. 22. Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Los Tribunales de Apelaciones.
3. Los Juzgados de Distrito.
4. Los Juzgados Locales.
La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder Judicial y como tal, ejercerá las funciones jurisdiccionales, de gobierno y reglamentarias, que le confieren la Constitución Política, las leyes y la presente ley.
Arto. 23. Los órganos jurisdiccionales cumplen su función en las materias de su competencia y con arreglo a los procedimientos que la ley establezca.
Integración, sede y competencia:
Arto. 24. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce magistrados electos por la Asamblea Nacional, para un período de siete años.
La Corte Suprema de Justicia y sus Salas tienen su sede en la ciudad de Managua, capital de Nicaragua, y ejercerán jurisdicción en todo el territorio nacional.
En circunstancias extraordinarias, la Corte Suprema de Justicia podrá, mediante acuerdo, establecer su sede transitoriamente en otro lugar del territorio nacional. Desapareciendo las causas que motivaron esta decisión, la sede volverá automáticamente a la ciudad de Managua.
Sesiones de Corte Plena:
Arto. 25. La Corte Plena está integrada por todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se reunirá ordinariamente la primera y tercera semana de cada mes, y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o lo solicite por escrito la tercera parte del total de sus miembros.
Quorum:
Arto. 26. La Corte Plena formará quorum con la presencia de por lo menos las tres cuartas partes del total de sus miembros. Toda resolución o acuerdo de Corte Plena requerirá del voto coincidente de por lo menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.
Competencia de Corte Plena:
Arto. 27. La Corte Plena vela por la resolución oportuna, rápida y razonada de los asuntos planteados ante la misma, conoce y resuelve de:
1. Los recursos de inconstitucionalidad de la ley.
4. Los recursos de apelación en contra de las resoluciones recaídas en procesos especiales de responsabilidad con formación de causa que, por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan lugar en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones. En este caso.
5. La ratificación o no ratificación de la declaración de inconstitucionalidad, así declarada por sentencia firme en caso concreto, de conformidad de conformidad con la Ley de Amparo y sin perjuicio de la cosa juzgada material el el caso concreto.
6. Los conflictos de competencia entre las Salas de la Corte Suprema.
7. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Corte Plena.
8. Los demás casos que establezca la ley.
Por vencido el período de un Magistrado cesa en su vocalía, pero si es reelegido para un período inmediato siguiente, conservará la antigüedad de nombramiento que tenía al momento de cesar en su cargo, no pudiendo descender en el orden de Vocalía que ocupaba. Al producirse la vacante de un Vocal los siguientes ascienden en el orden numérico. Todo Magistrado, al ser elegido, al tomar posesión de su cargo, pasa a ocupar la última vocalía.
Atribuciones del Presidente de la Corte Suprema:
Arto. 29. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia lo es también del Poder Judicial, y ejerce las atribuciones siguientes:
2. Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Suprema de Justicia.
3. Convocar, presidir y fijar el orden del día en las sesiones ordinarias de Corte Plena, poniendo a votación los puntos discutidos.
4. Convocar a sesiones extraordinarias, por iniciativa propia u obligatoriamente, cuando así lo solicite por escrito al menos un tercio del total de los miembros de la Corte Suprema.
5. Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte Suprema, fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación.
8. Autorizar con su firma los informes que deben rendirse.
10. Presidir, cuando lo estime pertinente, cualquier comisión que nombre la Corte Suprema de Justicia.
13. Supervisar al Secretario de la Corte Suprema de Justicia en el desempeño en sus funciones.
16. Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte Suprema de Justicia.
17. Proponer a la Corte Plena la integración de comisiones especiales para el mejor cumplimiento de las funciones del Poder Judicial.
18. Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría General Administrativa del Poder Judicial.
19. Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y la Corte Suprema de Justicia.
Atribuciones del Vicepresidente:
Arto. 30. El Vicepresidente sustituye en sus funciones al Presidente en caso de falta temporal y ejercerá las demás funciones que éste le encomiende.
Arto. 31. Además de lo dispuesto en relación con la Corte Plena, para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia se divide en cuatro Salas:
a) Sala de lo Civil;
b) Sala de lo Penal;
c) Sala de lo Constitucional; y
d) Sala de lo Contencioso Administrativo.
En la elección de los miembros de cada Sala, deberá también dejarse electos a sus respectivos suplentes, para los casos de ausencia, excusa por implicancia o recusaciones.
Arto. 32. Corresponde a la Sala de lo Civil:
1. Conocer del recurso de casación en asuntos civiles, agrarios, mercantiles y de familia.
4. Conocer y resolver sobre las solicitudes de exequátur.
5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.
Competencia de la Sala de lo Penal:
Arto. 33. Corresponde a la Sala de lo Penal:
6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre los jueces y tribunales de lo penal en todo el territorio de la República.
8. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación, de los procesos especiales de responsabilidad con formación de causa que, por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan lugar en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previa privación de su inmunidad, y de los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones. Sus resoluciones son apelables en un solo efecto ante la Corte Plena.
9. Conocer en segunda instancia de las causas por los delitos señalados en el numeral anterior, cuando estos fuesen cometidos por los Jueces de Distrito, abogados y notarios, alcaldes y presidentes de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica.
Competencia de la Sala de lo Constitucional.
Arto. 34. Corresponde a la Sala de lo Constitucional:
1. Ejercer función garante y protectora de la Constitución Política y la legalidad.
3. Conocer y resolver los recursos de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política.
7. Instruir y proyectar las resoluciones en materia de recursos de inconstitucionalidad, a fin de que sean resueltas por la Corte Plena.
Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Arto. 35. Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo:
2. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la Administración Pública, y entre éstos y los particulares.
3. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Regiones Autónomas, o entre éstas y los organismos del Gobierno Central.
4. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos de las Regiones Autónomas o del Gobierno Central.
6. Las demás atribuciones que la ley señale.
Arto. 36. Los Presidentes de Salas serán electos por y de entre sus miembros, para un período de un año, con el voto favorable de al menos las dos terceras partes del total de integrantes de la Sala correspondiente, pudiendo ser reelecto.
El Presidente de una Sala no podrá ser a la vez Presidente de otra Sala.
Atribuciones del Presidente de Sala:
Arto. 37. Son atribuciones del Presidente de la Sala:
1. Disponer el conocimiento de las causas.
2. Encargarse de la designación de ponentes entre todos los magistrados, de acuerdo al orden de ingreso de las causas y de precedencia de los miembros de Sala.
3. Cuidar el cumplimiento de los plazos.
4. Suscribir las comunicaciones de la Sala.
5. Aplica el régimen disciplinario al personal subalterno.
6. Confeccionar los informes necesarios.
7. Vigilar la puntualidad de las actuaciones judiciales.
8. Presidir las audiencias.
9. Supervisar la gestión administrativa del despacho.
10. Disponer lo pertinente para completar las Salas, cuando por cualquier motivo no se pudiere hacer mayoría para formar quórum o para resolver asuntos sometidos a su consideración.
11. Dirigir el debate y recibir las proposiciones o mociones sobre las cuales haya de recaer votación.
12. Poner a votación los asuntos discutidos, cuando la Sala estime concluido el debate.
13. Las demás que la ley determine.
¿Observaciones al artículo 22? No hay.
¿Observaciones al artículo 23? No hay.
¿Observaciones al artículo 24? No hay.
¿Observaciones al artículo 25? No hay.
¿Observaciones al artículo 26? No hay.
¿Observaciones al artículo 27? No hay.
Tiene la palabra sobre el artículo 27, la Diputada Ángela Ríos Pérez.
Gracias, señor Presidente en funciones.
En el inciso 4) proponemos y mocionamos agregar al final del inciso: “En este caso, el funcionario público o Magistrado sobre el que recae el proceso especial de responsabilidad con formación de causa, deberá separarse del ejercicio de sus funciones de forma inmediata”. Esta es la moción que de manera conjunta realizamos el Doctor Noel Pereira Majano y yo.
Estamos esperando la moción.
Han sido retiradas las mociones, y no habiendo ninguna moción por escrito, pasamos al artículo 28.
Observaciones al artículo 28, no habiendo para el 27.
Vamos al artículo 29. ¿No hay para el 29?
¿Observaciones al artículo 30? No hay.
¿Observaciones para el artículo 31?
¿Al 30?
Tiene la palabra el honorable Diputado William Mejía Ferreti.
Una observación que yo considero que es de fondo, dice: “El Vice-Presidente sustituye en sus funciones al Presidente en caso de falta temporal y ejercerá las demás funciones que éste le encomiende”. ¿Qué función va a desempeñar, si ya se entiende que es el Instituto, el suplente, si el Presidente no puede o se separa del cargo, ya sea temporal o definitivamente? Al Vice-Presidente no se le puede limitar a que sólo las que le delegue el Presidente que sale o que se va de vacaciones o por cualquier razón se separe; ha de sustituirlo con las mismas funciones que tiene ese Presidente del Tribunal. No le puede decir, sólo las que yo te delegue específicamente vas a ejercer. Si él es Vice-Presidente y va a sustituirlo, tiene que ser con todas las mismas funciones que tiene el Presidente de la Corte en ese momento en funciones. Es como que yo le diga ahorita a mi querido ingeniero Uriel que se separe o se ausente por momentos, mi querido Presidente. ¡Ah, no! vos vas a hacer sólo éstas, las que yo te voy a señalar; tienen que ser completas.
No le entendí bien. Este artículo se refiere a dos situaciones: cuando lo sustituye, y cuando sin sustituirle le delegue, son dos situaciones diferentes. A como el Presidente de la República que le puede delegar aun estando en sus funciones aquí, igual creo que pasa cuando se habla de Magistrados. Si es así, yo creo que estaría bien el artículo; si no es así, podríamos cambiarlo.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Luis Urbina Noguera.
DIPUTADO LUIS URBINA NOGUERA:
Estoy de acuerdo con la observación que hace el honorable señor Presidente de la Directiva, son dos funciones completamente aparte, y para que haya diferencia, lo único que habría que hacer es poner un punto y coma antes de “y ejercerá las demás funciones”: un punto y coma antes de “y”.
Esto podría ser de estilo. ¿Hay una propuesta aquí, o va a hacer una…? No, está bien.
Yo creo que este artículo a como está redactado, debe interpretarse en concordancia con el artículo 29 que establece las atribuciones, y el artículo 30 que establece otras funciones; porque atribuciones y funciones son dos términos que el Vice-Presidente sustituye en sus funciones al Presidente, en caso de falta temporal, va a ejercer inmediatamente las atribuciones que se le confieren al Presidente en el artículo 29; pero además de ellas, ejercerá las demás funciones que éste le encomiende.
Si vemos aquí, el artículo 29, más bien podríamos decir que sustituye en sus funciones al Presidente en caso de falta temporal, va a ejercer sus funciones de conformidad al Arto. 29, sus atribuciones; pero además de ejercer estas atribuciones, existen otras funciones que son las que le va a designar el Presidente.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Jaime Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA LOPEZ:
Lo que entendió Ferreti, es que las funciones que ejercería permanentemente el Vice-Presidente, son las funciones que desempeñaría, solamente serían aquellas que le delegue el Presidente; y no es eso lo que quiere decir la norma, la cual entendemos está mal redactada.
Por eso, con el respaldo del Presidente, quiero proponer otra redacción para ese primer párrafo del artículo 30 que diga: “El Vice-Presidente ejercerá las funciones que el Presidente le encomiende; y lo sustituirá en caso de su falta temporal”.
Entonces, con el respaldo de ustedes, que los miro asintiendo, vamos a presentar esta moción para sustituir el párrafo uno del artículo 30. Un momentito, cuando allí dice: “y lo sustituirá”, la sustitución del Presidente es total. Entonces, debe entenderse así, que la sustitución es temporal; en caso que el Presidente no esté, es total, es en todas sus atribuciones. Queda claro cuando se dice, “y lo sustituirá en caso de su falta temporal”. Esa sustitución debe entenderse con claridad, que es en todas las atribuciones del Presidente.
Para ver si ayuda al destrabe, yo quería sugerir o mocionar: “El Vice-Presidente sustituye en sus funciones al Presidente en caso de falta temporal; y ejercerá las demás funciones que voluntariamente le encomiende”. A ver si ayuda.
Con el Doctor Pereira Majano estábamos analizando este artículo, y proponemos una moción en conjunto, y pienso que con la que redactó el Ingeniero Bonilla podemos mejorarla. En el artículo 30, en el primer párrafo expresamos lo siguiente: “El Vice-Presidente sustituye en sus funciones al Presidente en caso de falta temporal; y ejercerá las funciones que están determinadas en el artículo anterior”. Y entonces, nos estamos refiriendo a todas las atribuciones del artículo 29. Me parece que podemos mejorarla con la moción que están realizando el Ingeniero Bonilla y el Presidente Iván Escobar Fornos.
Bueno, la autoría no es mía, es del Ingeniero, yo lo que he hecho es apoyarlo; esperamos para ver cómo combinamos, compaginamos.
Gracias, Presidente. (No hay Presidente, está acéfala la Presidencia).
Gracias, Presidente en funciones.
Yo estoy de acuerdo con la moción del Diputado Bonilla. Yo quisiera hacer aquí también en este mismo artículo, una sugerencia aunque sea, la podemos ver un poco graciosa, pero nuestro país es un país de muchas cosas extrañas a lo largo de su historia política y siempre tenemos que legislar viendo hacia adelante. Y me quiero referir a la segunda parte del artículo 30, que dice que en caso de falta temporal y simultánea del Presidente y del Vice-Presidente, asumirá sus funciones el Primer Vocal. ¿Que ocurriría si se fueran los tres o se van cuatro?, por decir un ejemplo. Dejo esa inquietud.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Pedro Matus González.
DIPUTADO PEDRO MATUS GONZALEZ:
Yo estoy de acuerdo con la moción del Ingeniero Bonilla, porque al sustituir el Vice-Presidente al Presidente, va a tener todas las funciones del Presidente; temporalmente y permanentemente va a tener las funciones que el Presidente le encomiende. Así que me parece mejor la moción del Ingeniero Bonilla en ese sentido, porque las funciones permanentes las va a tener el Presidente. Si faltó el Presidente temporalmente, asume el Vice-Presidente, y permanentemente va a tener las funciones que le delegue el Presidente al Vice-Presidente. De tal manera que yo estoy con la moción del Ingeniero Bonilla.
Vamos a proceder a la votación de la moción del Ingeniero Bonilla; la otra fue retirada.
53 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción.
Se suspende la Sesión y se convoca para mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO OCHO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 12 DE JUNIO DE 1997, CON CITA PARA LAS NUEVE EN PUNTO DE LA MAÑANA. (TRECEAVA LEGISLATURA).
PRESIDENTE IVAN ESCOBAR FORNOS;
Vamos otra vez a pasar, alterando la Orden del Día, a continuar artículo por artículo la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así que pueden, en esos documentos, buscar el proyecto correspondiente para que continuemos.
Vamos a continuar con el artículo 31.
¿Existe observación al artículo 31?
¿Ya tienen todos localizado el proyecto? Bueno, entonces vamos a proceder a la discusión artículo por artículo.
Vamos al artículo 31.
¿Hay alguna observación y moción por escrito que nos permita abrir debate?
En este momento no voy a hacer ninguna moción sobre el artículo 31. Yo sé que tal vez tendría que esperar la próxima Sesión para hacer esta denuncia, pero por la gravedad del caso tengo que hacerlo en este momento.
Colegas Diputados de todas las bancadas, miembros de la Junta Directiva de la Asamblea: Hoy por la mañana, cuando me dirigía de Boaco hacia esta ciudad, después de pasar tal vez unos doscientos metros del Camino Real para acá, salía el Doctor Alemán con su caravana, y al alcanzarme la patrulla que viene adelante, me para y me dice que no puedo avanzar porque viene el Doctor Alemán con su caravana. Yo le dije que era Diputada y que venía para la Asamblea, que no podía retrasarme. Y en una forma irrespetuosa me dijeron que no podía pasar, que a él le valía que yo fuera Diputada; y me tuvieron allí hasta que pasó toda la caravana.
Yo creo que así como hoy me lo hicieron a mí, mañana puede ser a cualquier Diputado, y es un irrespeto del Poder Ejecutivo y de su caravana hacia este Poder, que es el Primer Poder del Estado. Yo le pido a todos mis colegas Diputados -sin distingo de credos políticos- y a esta Directiva de la Asamblea, que por medio de Secretaría se le dirija al Doctor Alemán, como Presidente de la República, que le haga saber a su comitiva o a la custodia de él, que cuando se trate de un Diputado no tienen por qué detenernos, porque es una violación a nuestra inmunidad y a nuestros derechos como representantes del pueblo y representantes de este Poder.
Precede esta Secretaría a tomar nota de lo dicho por la Diputada Edna Stubbert, y vamos a hacer lo que corresponde en estos casos.
Continuamos.
Artículo 31.
Vuelvo a preguntar por última vez, ¿no hay observación?
Pasamos al artículo 32. Competencia de la Sala de lo Civil.
¿Hay alguna observación al artículo 32, o moción por escrito que nos pueda permitir abrir debate? Si no hay, pasamos al artículo 33, referente a la Competencia de la Sala de lo Penal.
¿Hay alguna observación y moción por escrito que nos pueda permitir abrir debate? Si no existe, pasamos al artículo 34, Competencia de la Sala de lo Constitucional.
¿Existe observación y moción por escrito de esa observación, para que nos pueda permitir abrir debate sobre el artículo 34? Si no hay, pasamos al otro artículo.
Artículo 35. Se refiere a la Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. ¿Existe alguna observación y moción por escrito para debate? Si no existe, pasamos al siguiente artículo.
Artículo 36, que se refiere a los Presidentes de las Salas.
¿Existe alguna observación y moción por escrito que respalde esta observación y nos permita abrir debate? Si no existe, pasamos al siguiente artículo.
Artículo 37. Se refiere a las Atribuciones del Presidente de Sala.
¿Existe alguna observación y la correspondiente moción para debate? Si no existe, pasamos al siguiente.
Ahora vamos a proceder a la aprobación del Capítulo I, del Título II, que es el que acabamos de ver.
Se va a abrir la votación; es de todo el Capítulo que ya hemos aprobado artículo por artículo.
Por favor, honorables Diputados, tomen sus asientos y vengan a votar si desean votar, pero por lo menos estén sentados en sus asientos.
El resultado es el siguiente: 65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo I, del Título II.
Siguiendo con el proyecto pasamos al Capítulo II.
Señor Secretario, proceda a dar su lectura, por favor.
De los Tribunales de Apelaciones
Arto. 38. Se establece un Tribunal de Apelaciones para cada una de las circunscripciones judiciales del país.
Las circunscripciones judiciales del país son las siguientes:
Circunscripción Las Segovias, que comprende los departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí;
Circunscripción Occidental, que comprende los departamentos de Chinandega y León;
Circunscripción Managua, que comprende el departamento de Managua;
Circunscripción Sur, que comprende los departamentos de Granada y Rivas;
Circunscripción Oriental, que comprende los departamentos de Masaya y Carazo;
Circunscripción Central, que comprende los departamentos de Boaco, Chontales y Río San Juan;
Circunscripción Norte, que comprende los departamentos de Matagalpa y Jinotega,
Circunscripción Atlántico Norte, que comprende dicha Región Autónoma; y
Circunscripción Atlántico Sur, que comprende dicha Región Autónoma.
Integración:
Arto. 40. Cada Tribunal de Apelaciones está integrado por un número no menor de cinco magistrados y dividido en al menos dos Salas, que conocerán de las materias Civil, Laboral, y Penal. En la integración de las Salas, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del Arto. 31 de la presente ley.
La Corte Suprema puede decidir la creación de nuevas Salas en los Tribunales de Apelaciones de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso define la competencia de cada una de las Salas.
Arto. 41. Compete a los Tribunales de Apelaciones, en orden a la competencia de cada Sala:
1. Conocer y resolver en segunda instancia de los recursos en contra de las sentencias dictadas por los juzgados de distrito.
2. Conocer del recurso de hecho por inadmisibilidad de los recursos de apelación contra sentencias de los jueces de distrito.
3. Conocer los recursos de amparo y de exhibición personal de conformidad con la ley de la materia.
4. Conocer y resolver los recursos de revisión en materia penal.
5. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación, de los procesos especiales de responsabilidad con formación de causa que, por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan lugar en contra de los Jueces de Distrito, abogados y notarios en el ejercicio de sus funciones, alcaldes y presidentes de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica; sus resoluciones son apelables en un solo efecto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. Conocer en segunda instancia, de los delitos señalados en el numeral anterior, cuando estos fuesen cometidos por los jueces locales.
7. Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces que le están subordinados territorialmente.
8. Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones que se promuevan contra sus miembros.
9. Las demás que la ley determine.
El Presidente de los Tribunales de Apelaciones:
Arto. 42. El Presidente de los Tribunales de Apelaciones es electo con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Tribunal respectivo, para el período de un año, pudiendo ser reelecto. Tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Poder Judicial dentro del territorio donde ejerce su competencia.
2. Organizar el trámite de los asuntos que debe resolver el Tribunal.
3. Ejercer el régimen disciplinario sobre el personal de apoyo a su cargo.
4. Efectuar la distribución del trabajo entre los miembros del Tribunal.
5. Vigilar el mantenimiento y administración de las instalaciones físicas y demás bienes y recursos adscritos al Tribunal correspondiente.
6. Todas las demás atribuciones que esta ley o los reglamentos le concedan.
Presidentes de las Salas de los Tribunales de Apelaciones:
Arto. 43. Cada Sala de Tribunal de Apelaciones tiene un Presidente nombrado por sus mismos integrantes.
Para el Presidente de cada Sala se aplicará lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta ley. Sólo en el caso que un Tribunal quedase integrado con cinco Magistrados, uno de ellos integrará ambas Salas, en calidad de Presidente.
Vamos a la discusión artículo por artículo. Capítulo II, De los Tribunales de Apelaciones, artículo 38, que trata de la Ubicación de los Tribunales de Apelaciones.
¿Existe alguna observación a este artículo y moción por escrito que nos permita abrir debate? Si no existe, pasamos al siguiente artículo.
Artículo 39. Creación de nuevas Circunscripciones.
¿Existe observación a este artículo?
Se le concede la palabra al honorable Diputado Adolfo Calero Portocarrero.
DIPUTADO ADOLFO CALERO PORTOCARRERO:
En circunscripciones queda todo el país repartido, entonces yo diría que el artículo 39 se leyera así: "La Corte Suprema de Justicia podrá crear nuevas circunscripciones judiciales y modificar las existentes cuando lo considere necesario", porque al crear nuevas circunscripciones, obligadamente habría que modificar las existentes, por cuanto como dije antes, el país está repartido; mi moción clarifica, creo yo.
Se le suplica que la pase por escrito. Yo creo que es atinada la observación, y por favor la pasa por escrito para someterla a votación.
Silvio Calderón, usted había pedido aquí... Por favor, haga uso de la palabra.
Es que no sé si la interpretación de la moción del Diputado Calero Portocarrero se refiere a Circunscripción con el término que él usó, señor Presidente.
No ha venido la moción todavía para clarificar; vamos a leerla cuando venga.
Voy a esperar para ver si estamos de acuerdo toda la Asamblea en esa modificación.
La moción del Doctor Calero es la siguiente: Arto. 39. "La Corte Suprema de Justicia podrá crear nuevas Circunscripciones Judiciales y modificar las existentes cuando lo considere necesario, señalando en todos los casos su competencia territorial”. Esa es la moción del Doctor Calero aquí presentada, “señalando en todos los casos su competencia territorial”. Es a como está el artículo, sólo se le agrega “modificar”.
Sólo se le agrega “modificar”, que en la creación va implícito de todas maneras; pero está bien, podría modificar las circunscripciones.
Honorable Diputado Doctor Calderón, tiene la palabra.
Podrían complementarse los dos términos señor Presidente, pero efectivamente, de lo que trata esta disposición es de crear circunscripciones, que implica crear nuevos recintos judiciales dentro de un Departamento y delimitarle la competencia territorial a la autoridad judicial nombrada, y no es verdad, a mi juicio, que al momento de decir que la Corte tiene la facultad para crear nuevas circunscripciones, va a dejar sin efecto las ya creadas. Más bien lo que se quiere es descongestionar la asignación territorial a un recinto judicial, a un Juzgado de Distrito, a un Juzgado de lo Local, creándole otro y delimitándole su jurisdicción territorial.
Entonces, podría complementarse en el sentido de que podrá crear nuevas circunscripciones, o puede crear nuevas circunscripciones; por decir algo en el Distrito VI.
Así lo dice, que puede crear; el agregado del Diputado Calero es que puede modificarlo, eso es lo único que dice, que podrá modificarlas, para mayor claridad.
No habiendo otra moción, vamos a someter a votación la moción al artículo 39, del honorable Diputado Adolfo Calero.
Vayan votando, honorables Diputados, tomen su lugar.
Señor Secretario, vamos a cerrar la votación.
El resultado es el siguiente: 62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción al artículo 39.
Artículo 40.
¿Existe alguna observación o moción por escrito? Es sobre la Integración de la Sala.
Es una pequeña observación de estilo. Es el párrafo segundo, creo que debe ser “en cuyo caso definirá la competencia de cada una de las Salas”.
Se lo damos a la Comisión de Estilo para que pueda corregir eso.
No habiendo otra observación, pasamos al artículo 41.
¿Existe alguna observación al artículo 41, que se refiera a la competencia de los Tribunales de Apelaciones, o alguna moción por escrito que respalde esta observación, para que nos permita abrir debate?
Honorables Diputados, si no hay, pasamos al otro artículo.
Artículo 42, que se refiere a los Presidentes de los Tribunales de Apelaciones.
¿Existe alguna observación a este artículo?
En este artículo se habla de las atribuciones que tiene el Presidente; en el numeral 1) dice: "Representar al Poder Judicial dentro del territorio donde ejerce su competencia". Una observación: Si nosotros venimos hablando de circunscripciones donde ejerce la competencia, ¿no sería más conveniente poner en vez de "territorio", "Representar al Poder Judicial dentro de la Circunscripción donde ejerce su competencia"?, porque viene hablando de circunscripción anteriormente. No sé si por razón de estilo o habrá necesidad de una moción.
¿Hay alguna opinión que pueda avalar esto?
Yo creo que la circunscripción es la más amplia territorialidad del asiento del Tribunal. Si eso es así, yo creo que sería lo correcto en vez de "territorio", porque circunscripción es el más amplio campo del asiento del Tribunal. ¿Qué dice usted Doctor Aráuz, Lourdes y Wálmaro? ¿Están de acuerdo ustedes? Entonces, por favor envíen la moción para que la sometamos a votación, y que la firmen todos los que la respaldan.
Dice la moción: "Representar al Poder Judicial dentro de la circunscripción donde ejerce su competencia".
¿No existe más observación a este artículo, ni moción? Entonces procedemos a votar la moción.
Se abre a votación la moción de consenso del artículo 42.
Tomen sus asientos, señores Diputados. Si quieren votar, háganlo, pero tomen sus asientos.
El resultado es el siguiente: 67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción al artículo 42.
Observaciones al artículo 43.
¿Existen observaciones y mociones por escrito? Si no existen, vamos al siguiente artículo.
Ya terminamos el Capítulo. Entonces vamos a votar el Capítulo II, cuyo articulado ya lo hemos aprobado.
Se va a abrir la votación al Capítulo II.
El resultado es el siguiente: 63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II.
Vamos a proceder ahora al Capítulo III, Juzgados de Distritos.
Pasamos al artículo 44.
Se va a leer primero.
Juzgados de Distrito
Arto. 44. Se establece al menos un Juzgado de Distrito en cada Departamento y Región Autónoma, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados de Distrito en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades del servicio en cuyo caso establecerá la competencia que les corresponde.
Arto. 45. Los Juzgados de Distrito son unipersonales. Los Jueces son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena, de conformidad con lo establecido en la presente ley y la Ley de Carrera Judicial.
Arto. 46. Los Juzgados de Distrito se clasifican, según la materia, en juzgados únicos, civiles, de familia, penales, laborales, y los de otras especialidades que la ley determine.
Competencia de los Juzgados Civiles de Distrito:
Arto. 47. Los Juzgados Civiles de Distrito son competentes para:
2. Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de los Jueces Locales de su misma jurisdicción territorial, en las materias establecidas en el inciso precedente.
3. Conocer y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria que la ley determine.
4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de lo Civil que le están subordinados territorialmente.
5. Las demás que la ley establezca.
Arto 49. Los Juzgados Laborales de Distrito son competentes para:
2. Conocer y resolver los asuntos de previsión y seguridad social, con fundamento o no en relaciones laborales.
3. Conocer y resolver en segunda instancia, los recursos de apelación contra las sentencias dictaminadas en causas laborales de menor cuantía.
4. Conocer y resolver los conflictos suscitados entre los Juzgados Locales de esta materia en su competencia territorial.
Arto. 50. Las competencias de los Juzgados de Distrito de Familia serán establecidas en la Ley de la materia.
Competencia de los Juzgados Únicos de Distrito:
Arto. 51. En los Departamentos y Regiones Autónomas con un solo Juzgado de Distrito, éste tiene todas las competencias que, según lo establecido en esta Ley, corresponden a Jueces de Distrito.
Procedemos artículo por artículo a su discusión.
Vamos al artículo 44. Ubicación.
¿Existen observaciones al artículo 44?
La observación que le hacemos a este artículo es en la parte final, donde dice que “de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso establecerá la competencia y jurisdicción que les corresponde”. Porque tiene que establecer la competencia que en razón de la materia y en razón de la cuantía del Tribunal de Jurado, y la jurisdicción que es el ámbito territorial donde este señor Juez va a ejercer su autoridad. Entonces, queríamos agregarle las dos características, tanto la competencia como la jurisdicción, que faltaría en este artículo para que quede establecido; aunque hay algunos colegas Diputados abogados que dicen que en vez de jurisdicción, debería de decir “circunscripción”.
Yo creo que en esta ley está saliendo una palabrita nueva a la luz, que jurídicamente no ha sido tomada de nuestra legislación, que es “circunscripción”. Queremos hacer como un sinónimo de circunscripción, por jurisdicción. Pero técnicamente en este caso de los jueces, creo que más bien correspondería y sería lo correcto, lo viable, lo atinado –como bien lo ha dicho usted-, que dijera “jurisdicción”, en vez de “circunscripción”; “establecerá la competencia y jurisdicción que le corresponde”. Eso es todo, señor Presidente.
También estaba en la misma línea del Diputado Aráuz, porque me parece que no debe de determinar solamente la competencia, sino que hay que agregarle “jurisdicción”. En lo que tenía duda, y por eso hemos mandado a pedir el Código de Procedimiento Civil, era para ver si cabía la nueva palabra “circunscripción”, que es la que estamos asumiendo en esta reglamentación. Pero en los términos tradicionales que nosotros hemos venido usando, sería correcto también jurisdicción.
Yo quería hacerle una observación respecto a la cuestión de competencia y jurisdicción. La jurisdicción es la facultad de administrar justicia simplemente, eso se lo otorga la ley, y la Corte al nombrar el Juez no le da competencia sobre cierto territorio. Así que aumentar allí la jurisdicción, creo que estaría demás.
Para complementar un poco la intervención del Diputado que me antecedió, efectivamente no hay que confundir jurisdicción con circunscripción. No voy a repetir el concepto de jurisdicción porque ya fue claramente expuesto, lo único es complementar que la circunscripción es la delimitación territorial donde el funcionario judicial tiene la potestad para administrar la justicia dentro de esa delimitación territorial.
Creo que en esta nueva Ley Orgánica de Tribunales está saliendo a luz un nuevo concepto; tal vez tomado de la doctrina, por lo técnica que es la palabrita "circunscripción", que no está establecida en nuestra legislación, sino que es una palabra común y corriente, porque en el lenguaje técnico-legal lo que debe caber es la "jurisdicción". Pero si en el proyecto de ley la Corte Suprema señala circunscripciones para los Tribunales de Apelaciones, es para ubicar el lugar, en vez de decir Tribunales de Apelación de tal Región, de la VI Región, de la V Región, hace un cambio de Región por Circunscripción, tratando de apartarlo de las cuestiones regionales anteriores.
Pero definitivamente aquí tenemos que ver que el lenguaje técnico es "jurisdicción", porque "circunscripción" es para quitar aquella palabrita de Región. Por eso pedí la palabra de nuevo, para aclarar esos conceptos. En el caso de lo que había dicho el distinguido Diputado en cuanto a la competencia de jurisdicción, son dos términos diferentes y específicamente definidos en nuestra legislación, en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la competencia puede ejercerse por razón de la materia y por razón de la cuantía. Materia, sea penal, civil, administrativa; y cuantía, en cuanto al monto que pueda conocer el Juez de los casos que lleguen a su conocimiento.
Y en cuanto a la jurisdicción, es la potestad que emite la Corte Suprema de Justicia a esa autoridad para administrar justicia en un determinado territorio expresamente señalado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Entonces, son dos términos muy diferentes que deben quedar específicamente establecidos en este artículo para evitar confusiones de cualquier tipo, y quizás se les escapó a los técnicos que elaboraron este proyecto.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Alberto Rivera Monzón.
Muchas gracias, honorable señor Presidente.
Una observación para la Comisión de Estilo: "Se establece al menos un Juzgado de Distrito en cada Departamento y Región Autónoma con sede en la cabecera del mismo". Cuando venimos hablando en plural, finaliza con un singular y no concuerdan. "Se establece al menos un Juzgado de Distrito en cada Departamento y Región Autónoma, con sede en las cabeceras de los mismos". Sugiero ese cambio, para que quede tomado en cuenta tanto el Departamento como la Región.
Yo no estoy de acuerdo con la moción del Diputado Aráuz, y únicamente quiero recordarle que Nicaragua está dividida políticamente en municipios, departamentos, regiones, circunscripciones en la Costa Atlántica. Pero la Corte Suprema para efectos de administrar justicia tiene su propia división territorial que se llama circunscripciones. Un municipio puede delimitarlo en cuatro, cinco circunscripciones, igual que un Departamento, igual que una Región. Entonces, ese es un término de división territorial para efectos de delimitarle la jurisdicción y la competencia a cada recinto judicial. Son dos términos totalmente distintos.
Bueno, vamos a dar por concluido el debate. Yo creo que el artículo está claro, la potestad de administrar justicia, que es la jurisdicción, se la da la Constitución a todos los jueces y tribunales; basta, a como está diciendo este artículo, que se haga la creación de Juzgados para que ya con el nombramiento posterior adquiera jurisdicción. Lo que le reserva a la Sala para la Corte Plena, es señalarle a esos Juzgados de Distrito su competencia por razón de la materia, laboral, civil, cuantía, etc; la cuantía se sabe que es mayor, pero de eso se trata: si es laboral, si es penal, si es de familia, si es civil, eso es lo que le va a señalar.
Si no hay alguna moción por escrito que cambie esto, pues procedemos al otro artículo.
Vamos al artículo 45.
¿Existe alguna observación que se refiera a la integración?
No habiendo ninguna observación, pasamos al artículo 46, que es de la Competencia.
No existe ninguna observación, pasamos al otro artículo que es 47.
¿Hay alguna observación al artículo 47? Si no existe, pasamos al artículo 48.
¿Existe alguna observación que se refiera al artículo 48, Competencia de los Juzgados Penales de Distrito?
Si nosotros analizamos el artículo 47, Competencia de Juzgados Civiles de Distrito, inciso 2), miramos que se define allí mismo la palabra “jurisdicción”, la misma jurisdicción territorial. Entonces estamos haciendo esta ley con un vacío, porque la competencia comprende exclusivamente a la materia y a la cuantía y no anexamos la palabra jurisdicción, que es lo que le da la facultad al Juez para tener la autoridad dentro de un ámbito territorial específico que le señala la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Son dos términos totalmente diferentes y no pueden estar enmarcados uno del otro, como había señalado usted –y lo respeto en su opinión-, pero definitivamente son dos palabras totalmente distintas que significan diferentes cosas y comprenden diferentes tópicos. El mismo artículo 47 se refiere únicamente en cuanto a la materia y en cuanto a la cuantía. Esa es una observación que quería hacer, para que se entienda que una no está comprendida en la otra.
Observaciones al artículo 49.
¿Existe alguna observación y moción por escrito, que se refiera a la Competencia de los Juzgados Laborales de Distrito?
Si no hay ninguna observación y moción por escrito, pasamos al artículo 50, que es de la Competencia de los Juzgados de Distrito de Familia.
¿Existe alguna observación y moción por escrito? Si no hay, pasamos al artículo 51, Competencia de los Juzgados Únicos de Distrito.
¿Existe alguna observación? Si no existe, vamos a proceder a aprobar el Capítulo III, que se refiere a los Juzgados de Distrito.
Se va a abrir la votación para la aprobación del Capítulo III.
Por favor, honorables Diputados, tomen sus asientos para hacer uso de su derecho.
El resultado es el siguiente: 57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo III.
Procedamos a la lectura ahora del Capítulo IV.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO GUERRA GALLARDO:
Juzgados Locales
Arto. 52. Se establece al menos un Juzgado Local en cada municipio del territorio nacional, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados Locales en los lugares que ella determine de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso establecerá la competencia que les corresponde.
Arto. 53. Los Juzgados Locales son unipersonales. Los Jueces Locales son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley de Carrera Judicial. Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitución por las causas y con arreglo al procedimiento establecido en la ley.
Arto. 54. Los Juzgados Locales se clasifican, según la materia, en Juzgados únicos, civiles, de familia, penales, laborales, y los de otras especialidades que la ley determine.
Competencia de los Juzgados Civiles Locales:
Arto. 55. Los Juzgados Civiles Locales son competentes para:
4. Autorizar, en calidad de notarios, contratos cuyo valor no exceda de la cuantía que para su competencia haya fijado la Corte Suprema de Justicia, sujetándose a las formalidades establecidas por ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya notarios.
Competencia de los Juzgados Penales Locales:
Arto. 56. Los Juzgados Penales Locales son competentes para:
2. Conocer, a prevención o por delegación, de las primeras diligencias de instrucción por lo que hace a los delitos que merezcan penas más que correccionales.
Competencia de los Juzgados Laborales Locales:
Arto. 57. Es competencia de los Juzgados Laborales Locales conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la Corte Plena.
Competencia de los Juzgados Locales de Familia:
Arto. 58. Las competencias de los Juzgados Locales de Familia serán establecidas en la ley de la materia.
Competencia de los Juzgados Únicos Locales:
Arto. 59. En los municipios con un solo Juzgado Local, éste tiene todas las competencias que, según lo establecido en esta ley, corresponden a los Jueces Locales.
Procedemos a la discusión de artículo por artículo.
Artículo 52, Ubicación de los Juzgados Locales.
Muchas gracias, distinguido señor Presidente.
Vuelvo a ver en estos Capítulos, y parece que en toda la ley existe un error que cometieron al redactarla -no sé si la Comisión o los asesores- de que sólo toman la palabrita "competencia" y se olvidan total y absolutamente de la "jurisdicción", cuando son dos términos que no significan lo mismo; la facultad de darle competencia sólo se la establece la Corte Suprema de Justicia. Entonces me pregunto, ¿adónde le dan la jurisdicción? Creo que debiera de aclararse en otro artículo, o en algunos artículos, si se otorga la competencia y la jurisdicción que le corresponde.
Por ejemplo, en el caso de Matagalpa hay dos Juzgados de Distrito del Crimen, el Primero y el Segundo, y cada uno de ellos tiene su competencia y su jurisdicción a nivel departamental; por lo tanto, armonizándolo con la realidad, con la ley y con la doctrina, la Corte debiera de quedar facultada para darle a estos Tribunales la competencia, lo mismo que la jurisdicción. Yo creo que definitivamente hay una falla en estos articulados que estamos analizando, y nos corresponde a los Diputados, a los legisladores en este Plenario, ir discutiendo artículo por artículo, para hacer las enmiendas necesarias; parece que es un mal de que adolece la ley al haberse olvidado totalmente de la palabrita "jurisdicción".
Leyendo el artículo 57, sólo se habla de la competencia; he venido revisando todo lo alegado y discutido aquí en esta Ley Orgánica de Tribunales del Poder Judicial, y veo que se ha apartado la jurisdicción, por eso apoyo la moción que está señalando aquí el colega Diputado Doctor Aráuz. Creo que con esto se está violentando el Código de Procedimiento Civil y también el Código de Instrucción Criminal, y si específicamente estas dos leyes señalan la jurisdicción de los Jueces y la jurisdicción de los Tribunales, eso es importante. ¿Qué sucedería si no dejamos la jurisdicción señalada? Un Juez puede entrar a otro territorio que no le es señalado conforme esta ley.
Además, quiero decirle algo que estamos viendo también en este Capítulo, que es la Competencia de los Jueces Locales de Familia. Imagine que el Doctor Rosales, que es Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, revise este anteproyecto de ley, y considero que también hoy se puede señalar que estamos legislando sobre algo inexistente a como lo ha señalado en algunos pronunciamientos, que dijo eran inexistentes; estamos legislando aquí sobre un Juzgado Local de Familia que no se ha creado. Entonces, estamos legislando sobre algo inexistente y esta es una gran responsabilidad para nosotros, inclusive para la misma Corte y para los que prepararon este anteproyecto, al querer legislar sobre algo que no ha nacido, no se ha creado.
Esta es una falta de respeto de parte de los que prepararon este anteproyecto, para nosotros, para el Poder Legislativo, que nos mandan a legislar sobre algo que no ha nacido, no se ha creado, no se ha conformado, y nosotros no podemos estar legislando sobre algo que no existe; que señalen primero dónde está conformado ese Juzgado Local de Familia para poder legislar sobre él. Así que yo considero que nosotros tenemos una gran responsabilidad ante la sociedad y ante nosotros mismos y ante este Poder que representamos, de estar legislando sobre algo que todavía no ha nacido, no se ha creado, no existe por lo tanto.
Tiene la palabra la Diputada Lourdes Bolaños.
Señor Presidente, si bien es cierto nosotros estamos haciendo una ley que viene a transformar una ley de hace ciento dos años, yo considero que nosotros debemos tener una visión de futuro siempre; porque hace ciento diez años ni siquiera se había descubierto la luz eléctrica y hoy en día tenemos unos avances técnico-científicos que están arrollando a la civilización actual. Por consiguiente, en esta ley que es de gran trascendencia tenemos que ser visionarios, con una visión clara del futuro, para hacer una ley más coherente con lo que nos viene en el año 2000; y en ese sentido, creo que difícilmente se van a ver Códigos tan bien formados como son los que nos han regido en esta época.
Si bien es cierto Edna dice que no están creados los Tribunales de Familia, yo sí creo que se deben mantener porque hay que tener una visión de futuro; porque también existe un derecho nuevo que me preocupa no está siendo registrado en este actual Código de Procedimiento, de Ordenamiento de los Tribunales; es un derecho nuevo que está trascendiendo las fronteras, que está trascendiendo las materias. Aunque Edna diga que vamos hacia el futuro, yo siento que nos estamos quedando un poco rezagados, por eso yo admito que aunque los Tribunales de Familia los estemos viendo hacia el futuro, nos estamos quedando siempre con materia tradicional. Creo que en algún momento tenemos que hacer un autoanálisis y pensar en ese derecho nuevo emergente, al que no le estamos dejando mucho espacio para conocerse.
Tiene la palabra René Aráuz López.
Muchas gracias, señor Vice-Presidente, Ingeniero Jaime Bonilla y Presidente en funciones.
Siguiendo con el mismo temita de la competencia de jurisdicción, el artículo 159 de la Constitución, párrafo segundo, en su reforma establece: "Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial". Me decía el distinguido y honorable Diputado jefe de bancada, Doctor Eliseo Núñez, que aquí se trataba de una ley de derecho público, y que si no se contemplaba la palabra "jurisdicción", bueno, definitivamente podía quedar sólo con la competencia. Pero creo yo que más bien siendo esta una ley cabecera del funcionamiento de los Tribunales de Justicia en Nicaragua, debe ir lo mejor que se pueda y establecer específicamente las diferencias entre competencia y jurisdicción, y no dejar vacíos que puedan prestarse a otras interpretaciones.
Porque definitivamente, a la hora de un conflicto en un Tribunal, pues los abogados invocamos también la Ley Orgánica de Tribunales, y creo yo que adolece esta ley de esa palabrita en varios artículos, que se les pasó por alto a los distinguidos y honorables Diputados de la Comisión de Justicia o a los que presentaron el proyecto de ley, pero que la Constitución específicamente lo establece en el párrafo segundo del artículo 159.
Yo creo que el texto del artículo 57, tal como está aquí redactado debe ser así votado. Las argumentaciones que se han hecho de querer meter la jurisdicción, la jurisdicción ya está incorporada desde el momento en que ya se habla de un Juzgado Laboral Local; lo único que le está delimitando o le está concediendo es su competencia en relación con la materia, que es laboral, y este va a conocer de aquellos juicios que surjan de las relaciones laborales y que va a estar en dependencia de donde el Juez va a tener su jurisdicción, su competencia delimitada y su cuantía para poder conocer del caso. Yo creo que aquí no hay que darle más vueltas a este asunto.
Quiero aprovechar también para hacerle una aclaración a la Doctora Edna Stubbert. Yo hacía referencia al artículo 59, bueno, pero para qué vamos a estar aquí hablando sobre Juzgados Locales de Familia si no se ha aprobado el Código de la Familia. No es verdad eso. Aquí existen leyes dispersas en relación con la familia que deben consignarse en una autoridad judicial para poder conocer del caso, tenemos entre ellos la Ley de Alimentos, la Ley de Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes, la Ley de Adopción, la Ley de Protección a la Familia de Prole Numerosa; ahí tenemos un sinnúmero de leyes dispersas.
En el Código de la Familia lo que queremos nosotros es precisamente consignar y desarrollar conceptos nuevos de acuerdo a la evolución de la doctrina en relación con el mismo, pero no es verdad que no haya ley en relación con la familia, así que es pertinente también la redacción al artículo 29 y debe ser votado tal como está redactado.
Tengo en mis manos el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1 dice: "Jurisdicción es la potestad de administrar justicia", o sea el derecho y obligación de aplicar la ley.
En consecuencia, yo estoy de acuerdo en que quede a como estaba y que debemos ceñirnos a la legislación anterior. Y por otro lado, sigo insistiendo, tenemos marco para una visión de futuro de la nueva legislación, si nos vamos a llevar cien años más para cambiar esta ley, seamos futuristas y no nos anquilosemos, no dependamos del pasado y veamos en realidad ese derecho nuevo y emergente; eso sí, quiero que tengamos consideraciones con respecto al nuevo derecho que nos viene.
Yo creo que debemos quedar claros de una cosa, para que avancemos más: La Jurisdicción la da la misma Constitución por el hecho de crearse el Tribunal, el Juzgado, la da directamente; y la competencia se la va dando la Corte en el caso que vaya creando la misma ley. Entonces, no hay aquí donde perderse.
¿Alguna observación por escrito al artículo 55, artículo 57?
Artículo 58. ¿Existe alguna observación?
Artículo 59. ¿Existe alguna observación? No existe. Vamos ahora a la votación del Capítulo.
El Capítulo IV, De los Juzgados Locales.
El resultado es el siguiente: 65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobado el Capítulo IV.
Por favor, señor Secretario, vamos ahora a la lectura del Capítulo V.
Disposición Común a los dos Capítulos Anteriores
Jueces Suplentes
Arto. 60. Los Jueces suplentes de los Jueces Locales y de Distrito ejercerán las competencias que corresponden a sus respectivos titulares, en los casos en que estos se ausentaren temporaImente por vacaciones, licencias o permisos, o en los casos de vacancia temporal mientras no sea nombrado el nuevo titular.
Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez suplente será, en lo pertinente, sujeto de los mismos derechos y obligaciones del sustituido.
Vamos a la discusión del artículo 60.
¿Existe alguna observación y moción por escrito? No existe.
Vamos a votar el Capítulo.
Se abre la votación del Capítulo V, que es un solo artículo.
Honorables Diputados, tomen sus asientos por favor, para que puedan votar.
Veo muchos Diputados que andan en los corrillos. Por favor, tomen sus asientos.
El resultado es el siguiente: 61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobado el Capítulo V, Disposición Común a los dos Capítulos Anteriores.
Señor Secretario, procedamos a la lectura del Capítulo VI.
Otras Autoridades Judiciales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Arto. 62. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones donde habitan las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, la Administración de Justicia en dichas Regiones se regirá por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de sus comunidades.
Arto. 63. La denominación, número, competencia y procedimientos a seguir por los órganos jurisdiccionales que se establezcan para las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, serán determinados por la Ley.
Vamos a continuar. Existen en lo general los jueces suplentes en el caso de vacantes, entonces es una creación que se está haciendo. Eso es importante, no vamos a borrar eso, antes quizás no existían pero ahora sí existen.
Por favor, vamos al Capítulo VI.
De los Jueces Locales ya existía y los de Distrito se están creando, esa es una cosa muy importante para la organización del Poder Judicial, de eso se trata.
Vamos a leer el Capítulo. Por favor, lea el Capítulo VI.
Ya se leyó el Capítulo VI, entonces vamos artículo por artículo.
Vamos al artículo 61.
Observaciones al artículo 61. No hay.
Vamos al artículo 62.
Observaciones al artículo 62. No hay.
Pasamos al artículo 63.
¿Existen observaciones? No hay.
Ahí terminamos el Capítulo.
Vamos a someter a votación el Capítulo VI.
Por favor, señores Diputados, tomen sus asientos para estar presentes en el plenario.
El resultado es el siguiente: 72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo VI.
Vamos a proceder ahora al Título III, de los Órganos de Dirección Administrativa del Poder Judicial, Capítulo I, que es la Corte Plena. Por favor, señor Secretario.
ORGANOS DE DIRECCION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
La Corte Plena
Arto. 64. Además de lo dispuesto en el Título anterior, corresponde a la Corte Plena:
4. Nombrar y destituir, por causa justificada y con arreglo los procedimientos establecidos en la ley, a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, a los Jueces Locales y de Distrito, propietarios y suplentes y a los Médicos Forenses y Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el país.
5. Nombrar y destituir a los Jueces y Magistrados de la jurisdicción militar, conforme lo dispuesto en la ley de la materia.
10. Extender autorización a los abogados y notarios para el ejercicio de la profesión, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de acuerdo a la ley.
13. Emitir las opiniones que le fueren solicitadas por las comisiones de la Asamblea Nacional, sobre determinados Proyectos de Ley.
17. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Organización
Arto. 65. Para la organización y gobierno del sistema de administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia se divide en tres Comisiones Permanentes, a saber.
1. Comisión de Administración.
2. Comisión de Carrera Judicial.
3. Comisión de Régimen Disciplinario.
Cada Comisión Permanente está integrada por el número de Magistrados señalados en la presente ley, y sus resoluciones son objeto de recurso de revisión ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En caso de empate entre los miembros de una Comisión, el asunto pasará a conocimiento de la Corte Plena.
Arto. 66. La Corte Suprema de Justicia podrá crear, organizar e integrar las Comisiones Especiales que considere necesarias, mediante votación calificada de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
Comisión de Administración:
Arto. 67. La Comisión de Administración está integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes de cada una de sus Salas.
Competencias de la Comisión de Administración:
Arto. 68. Compete a la Comisión de Administración:
1. Planificación y ejecución de la política administrativa del Poder Judicial.
2. Formular el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y someterlo a conocimiento de la Corte Suprema.
3. Supervisar y controlar la ejecución presupuestaria.
4. Supervisar el buen uso y ejecución de los servicios generales del Poder Judicial y velar por su continuo mantenimiento.
5. Resolver los reclamos de carácter económico que se hicieren al Poder Judicial.
6. Desaprobar la designación del personal subalterno que haga cada superior jerárquico de oficina, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información de nombramiento.
7. Ordenar y supervisar el desarrollo de las estadísticas concernientes al Poder Judicial.
8. Organizar y controlar las funciones de tesorería y contabilidad del Poder Judicial.
9. Establecer el régimen de vacaciones del personal administrativo del Poder Judicial.
10. Supervisar y controlar el buen manejo de los fondos a recaudo del Poder Judicial.
13. Supervisar la distribución de causas entre Juzgados de igual materia en un mismo territorio, con el fin de distribuir el trabajo equitativo.
14. Aprobar el plan de los organismos de dirección del Poder Judicial que realizan actividades administrativas.
15. Expedir resoluciones administrativas dirigidas a los organismos y miembros del Poder Judicial.
16. Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales.
17. Supervisar la publicación anual de los Boletines Judiciales.
18. Toda otra función que las leyes o reglamentos le asignaren.
Comisión de Carrera Judicial:
Arto. 69. La Comisión de Carrera Judicial está integrada por un mínimo de tres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, electos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Competencias de la Comisión de Carrera Judicial:
Arto. 70. La Comisión de Carrera Judicial es competente para:
1. Elevar a conocimiento de la Corte Plena las ternas de candidatos para cada plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, propietarios y suplentes, Médicos Forenses, Secretarios Judiciales y Registradores Públicos, de conformidad con lo establecido en la presente ley, y en los casos que corresponda en la Ley de Carrera Judicial.
2. Supervisar el funcionamiento de la Escuela Judicial y de la Biblioteca del Poder Judicial y proponer el nombramiento de sus Directores.
3. Llevar el registro de méritos y deméritos de quienes forman parte del personal jurisdiccional del Poder Judicial.
4. Organizar y dirigir los procedimientos para el otorgamiento de los títulos de abogado y notario, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título XI de la presente ley, y en la legislación en materia notarial.
5. Organizar y supervisar los concursos y las pruebas relativas a la Carrera Judicial una vez esta se establezca, y a las funciones de auxilio judicial que prevea la ley.
Los concursos son públicos en todas sus etapas.
6. Toda otra función que le asignaren las leyes o reglamentos.
Comisión de Régimen Disciplinario:
Arto. 71. La Comisión de Régimen Disciplinario está formada por un mínimo de tres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, electos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Competencias de la Comisión de Régimen Disciplinario:
Arto. 72. La Comisión de Régimen Disciplinario es competente para:
2. Conocer en instancia definitiva de las impugnaciones contra las sanciones administrativas impuestas en cualquier otra instancia del Poder Judicial en contra de empleados y funcionarios no incluidos en régimen de Carrera Judicial.
3. Conocer en primera instancia, previa audiencia de conciliación de los reclamos disciplinarios que levanten los clientes contra abogados y notarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.
4. Supervisar el funcionamiento de la Inspectoría Judicial Disciplinaria y proponer el nombramiento del Director y de todo el personal.
5. Supervisar el registro de inscripción y control de los abogados y notarios públicos.
6. Controlar la entrega anual de los índices del Protocolo de los Notarios.
7. Conocer de las quejas interpuestas en contra de los funcionarios judiciales y rechazar de plano las que no sean de carácter funcional, sino jurisdiccional.
Vamos a proceder a su discusión artículo por artículo. Se le suplica a los honorables Diputados que tomen sus asientos, esta ley es de sumo interés para la República. Por favor, su atención debida.
Artículo 64. ¿Existe alguna observación al artículo 64?
Consideramos que los incisos 6) y 8) del artículo 64 del anteproyecto, se establezca que dichos nombramientos y destituciones, como facultad de la Corte Plena, deben ser de conformidad con esta ley y no sin justificación, como se entiende, tal como está propuesto en los artículos antes referidos, que son el 6 y el 8. Entonces, realizamos una moción el Doctor Noel Pereira Majano y yo, que las voy a leer a continuación: Artículo 64, inciso 6): “Nombrar y destituir a los directores de los órganos auxiliares de conformidad a los procedimientos determinados en esta ley”. Inciso 8): “Nombrar y destituir al personal bajo su dependencia, cumpliendo con lo establecido en la presente ley”. Esa es la moción concreta en relación con los dos incisos.
Se le concede la palabra a la Diputada Edna Stubbert Flores.
En este Capítulo vemos que en el inciso 7) dice: “Aprobar y reformar el Plan de Formación Profesional y actualización de las funciones judiciales, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial”. Señores Diputados, no existe la Carrera Judicial, así como los Juzgados Locales de la Familia. Vuelvo a señalar que no se ha conformado, no ha nacido, no existe la Carrera Judicial, y hablan ya aquí de una Comisión de la Carrera Judicial, si no existe. ¿Cómo va a haber una Comisión de esa Carrera Judicial? Estamos legislando con responsabilidad, conforme las leyes vigente y de los órganos que existen en nuestro país, y esta Carrera Judicial no se ha formado. Por lo tanto, vuelvo a señalar que es inexistente.
Me extraña que los Magistrados hayan mandado en esta Ley Orgánica, instituciones que no se han formado, la Carrera Judicial no existe; la Constitución habla de la Carrera Judicial, pero hay que crearla, hay que conformarla, entonces, no existe. Es decir, la Constitución te señala para crearla, pero no se ha creado, no se ha formado, entonces ¿cómo vamos a hablar de una Comisión de esta Carrera Judicial? Yo les pido, colegas Diputados, especialmente a los que son abogados, tenemos una gran responsabilidad frente a la Patria, frente a la ciudadanía en general, y por lo tanto, no podemos legislar sobre una Carrera Judicial que no existe todavía, no se ha creado.
Yo quiero hacer una moción en el artículo 64, inciso 9), en el sentido de que solamente diga: “Extender títulos de abogado y notario de acuerdo a la ley”. Sólo es suprimir el resto de lo que queda ahí.
Quiero hacer algunas reflexiones acerca de la propuesta de reforma al artículo 64, inciso 8), que hizo mención la Licenciada Ríos. El inciso 6) te habla de nombrar y destituir a los Directores de los órganos auxiliares, tal como está en el proyecto original, y la propuesta de reforma a dicho artículo es de conformidad a los procedimientos determinados en esta ley. Yo veo efectivamente, que en este inciso 6) de este artículo, de lo único que habla es de la Carrera Judicial para los funcionarios; igualmente a los Directores de los órganos auxiliares, no puede dárseles un estatus igual que a los Jueces, Magistrados, Registradores, médicos forenses y otros.
Más bien considero que esta ley es una protección a los Directores de los órganos auxiliares, es una protección de Ley de Carrera Administrativa. Por lo tanto, no cabe adicionar al inciso 6), que la destitución de los mismos será de conformidad a la Ley del Poder Judicial. Por otro lado, en el inciso 8), tal como el texto dice: "Nombrar y destituir al personal bajo su dependencia", aquí hay un agregado de acuerdo a las propuestas de reforma: "Cumpliendo con lo establecido en la presente ley".
Aquí fue donde intervino la Doctora María Lourdes Bolaños diciendo: ¿"pero cuál ley"? Realmente aquí sí ya se recoge y se retoma -vuelvo a citar- en el artículo 146 la Carrera Judicial, la cual dice taxativamente, que la Carrera Judicial comprende los cargos de Secretario Judicial, Secretario de Sala, Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial de la Corte Suprema de Justicia, Secretario de la Corte Suprema, Juez Local, Juez de Distrito y Magistrado del Tribunal de Apelaciones, que ejercen sus funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales que regulan la presente ley.
Entonces, esto viene a reforzar que más que la protección de la Ley de Carrera Judicial es para los funcionarios dotados con la potestad de administrar justicia; en cambio los Directores de los órganos auxiliares de administración nada tienen que ver con la protección de la Carrera Judicial, sino que es objeto de otra materia. Por lo tanto, yo pido que los incisos 6) y 8) se voten tal como están planteados en el proyecto.
Gracias, honorable señor Presidente.
A esta observación considero que debe ponérsele atención, porque no solamente es de estilo, sino que se debe meditar la diferencia entre una "o" y una "y". La "y" es inclusiva, es una conjunción incluyente, y la "o" es una disyunción excluyente. No es lo mismo una "y" que una "o", y eso ha causado incluso discusiones problemáticas, políticas, en años anteriores entre candidatos presidenciales, es algo serio. Yo llamo la atención a los honorables Diputados, a los honorables abogados en este artículo 64, en los incisos 4), 5), 6), 8), 10) y 16); por poner un ejemplo, usan la "y", y no debe ser "y" sino "o", no se puede nombrar y destituir; la "y" significa que se cumplen las dos cosas, se nombra y se destituye, eso es absurdo.
En el inciso 5), "Nombrar y destituir a los Jueces". O se nombra o se destituye. En el inciso 6), "Nombrar y destituir". Igual observación. Inciso 8), "Nombrar y destituir". En el 10), "Extender autorización a los abogados y notarios para el ejercicio de la profesión, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos". O se suspende o se rehabilita, pero no las dos cosas. "Dictar y reformar su propio reglamento". Lo dicta o lo reforma. Hago esa observación, ese cambio de la "y" por la "o".
De manera muy breve quiero respaldar la modificación que introdujo la Doctora Bolaños en relación con el artículo 64 en el numeral 9). Yo creo que por la dimensión de lo que este numeral encierra y por las discusiones posteriores que vamos a tener en relación con el Título XI de la presente ley, queda ajustado al momento de esta discusión, de esta aprobación lo planteado por la Doctora Bolaños, de extender los títulos de Abogado y Notario, de conformidad con lo que establece la ley. Me parece correcto, porque vamos a tener futuras discusiones alrededor de este Título XI.
Se les ruega a los honorables Diputados que tomen sus asientos, que vamos a proceder a la votación.
Por favor, señor Secretario, lea la moción.
Arto. 64, inciso 6): "Nombrar y destituir a los directores de los órganos auxiliares de conformidad a los procedimientos determinados en esta ley" Y en el inciso 8) "Nombrar y destituir al personal bajo su dependencia cumpliendo con lo establecido en la presente ley".
Y en el inciso 9) del artículo 64, la moción es: "Extender los títulos de Abogado y Notario de acuerdo a la ley"; y en el texto original dice: "Extender los títulos de Abogado y Notario, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título XI de la presente ley". Aquí la moción es, "Extender los títulos de abogado y notario de acuerdo a la ley", suprimiendo “lo dispuesto en el Capítulo III del Título XI de la presente ley".
Existen dos mociones, una al inciso 6), 8) y 9); creo que la moción al inciso 9) está prejuzgando ya sobre todo un Título posterior que se refiere a la incorporación de los abogados y notarios. Sería preferible dejar solamente: "Extender los títulos de Abogado y Notario", hasta ahí nomás, y dejamos para el próximo Título la discusión de cómo lo vamos a dejar, ¿no les parece? Para que no nos pongamos desde ahorita a estar prejuzgando.
Entonces, por favor, me gustaría que la mocionista doña Lourdes compusiera eso, dejar solamente "Títulos de Abogado y Notario", punto; y cuando lleguemos al Título ese, ahí entramos a la discusión de lleno, para no estar diciendo que ya quedó aprobado, que no quedó aprobado, y estar prejuzgando cosas.
En cuanto a la otra moción, vamos a someterla a votación, pero vamos en el orden, en el que fueron presentadas. Vamos por orden de los incisos, ¿les parece?, por orden de los incisos. Vamos con 6) y 8), que es una moción que está aquí. Vuelva a leerla para todos.
Pongan atención, cuál es la moción que vamos a votar. Es que vamos una por una; pero lea el texto.
La propuesta de la Diputada Ángela Ríos, es al artículo 64, inciso 6): "Nombrar y destituir a los Directores de los órganos auxiliares de conformidad a los procedimientos determinados en esta ley". Y en el inciso 8): "Nombrar y destituir al personal bajo su dependencia, cumpliendo con lo establecido en la presente ley".
Se abre la votación de esta moción.
Así es, ¿no están claros en que? Nada más 6) y 8): les aclaro 6) y 8) nada más, de la moción.
Bueno, entonces está aclarado que es el 6) y 8).
Haga uso de los derechos el que quiera hacerlo.
Bueno, entonces vamos a cerrar.
58 votos a favor de la moción y 13 en contra. Aprobada la moción.
Vamos con la otra moción, es el inciso 9). Léalo por favor, para que quedemos claros de cómo quedó.
Esta es moción de la Doctora María Lourdes Bolaños. Arto. 64, inciso 9): "Extender los títulos de Abogado y Notario Público". El resto se suprime.
Se va a abrir la votación.
El resultado es el siguiente: 63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Aprobada la moción.
Continuamos con el artículo 65. No hay observaciones.
Pasamos al artículo 66. No hay observaciones.
Pasamos al artículo 67. No hay observaciones al 67.
Vamos al artículo 68.
¿Existen observaciones al 68? No hay.
Vamos al artículo 69.
¿Observaciones al artículo 69? No existen.
Pasamos al artículo 70.
¿Observaciones al 70?
Se le concede la palabra al honorable Diputado René Aráuz.
Bueno, aquí cabe el mismo argumento, en el inciso 4), donde dice: "Organizar y dirigir los procedimientos para el otorgamiento de los títulos de Abogado y Notario, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título XI de la presente ley", aquí debería decir: "Organizar y dirigir el otorgamiento de los títulos de Abogado y Notario Público", nada más, para que quede en armonía con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 64.
Pásela por escrito. Atención por favor.
Se lee la moción del artículo 70, inciso 4) , que es la siguiente: "Organizar y dirigir los procedimientos para el otorgamiento de los títulos de Abogado y Notario Público". Lo demás se suprime.
Vamos a abrir la votación sobre la moción.
El Secretario Francisco García Saravia.
El resultado es el siguiente: 63 votos a favor, 2 en contra, 2 abstenciones. Queda aprobada la moción.
Artículo 71. Observaciones.
Muchas gracias, Presidente.
Quiero hacer una referencia a lo anterior. Yo pedí la palabra porque consideré -y por eso voté en contra- que al dejarlo así de simple, prácticamente estábamos eliminando lo que era la parte notarial, que es una realidad existente dentro de la legislación nicaragüense y hubiera quedado más elegante en los otros artículos como lo había sugerido anteriormente, conforme a la ley, pues dejarlo así, muy simple, puede traernos posteriores consecuencias. Como también lo que había dicho el Diputado Rivera Monzón, referente a la "y" y a la "o", que no fueron escuchados sus argumentos; pero como ya está aprobado, yo confío en que no vamos a tener el día de mañana algunos obstáculos sobre esta manera, y por eso es que yo dejé sentado mi voto negativo en la anterior votación.
Aquí en el artículo 72, inciso 3), tenemos que seguir haciendo las aclaraciones, en el sentido de suprimir "en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI", para que siempre vaya quedando en armonía. Es la misma aclaración que creo que tiene que irse haciendo mientras toque todo lo relativo al Título XI referente a los abogados y notarios públicos, así es que voy a proceder a presentar la moción, para eso de la armonía.
A votación la moción del Doctor Aráuz.
Por favor, lea la moción.
Vamos a dar lectura a la moción del artículo 72, inciso 3): "Conocer en primera instancia, previa audiencia de conciliación, de los reclamos disciplinarios que levanten los clientes contra abogados y notarios públicos".
El resultado es: 59 votos a favor, 2 en contra y 0 abstenciones. Aprobada la moción.
Vamos a aprobar ahora el Capítulo.
Aprobado el Capítulo I del Título III.
Por favor, los que no han hecho uso de su derecho que lo hagan, los que quieran hacerlo.
El resultado es el siguiente: 65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Aprobada la moción del Capítulo I de la Corte Plena.
Ahora procedemos al Capítulo II, de los Órganos Auxiliares.
Por favor señor Secretario, proceda a su lectura.
De los Órganos Auxiliares
Arto. 73. La Corte Suprema de Justicia y sus Comisiones, para el mejor desempeño de sus labores, tendrán los siguientes órganos auxiliares:
1. Secretaría General Administrativa.
2. Inspectoría Judicial Disciplinaria.
3. Escuela Judicial.
De la Secretaría General Administrativa:
Arto. 74. La Secretaría General Administrativa tendrá bajo su dependencia las Direcciones que establezca la Corte Plena.
Arto. 75. Son funciones de la Secretaría General Administrativa:
2. Velar por el cumplimiento de los acuerdos administrativos de la Comisión de Administración y de la Corte Plena.
3. Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.
4. Otorgar permiso sin goce de sueldo, por períodos no mayores de un mes, al personal bajo su dependencia.
5. Proponer a la Comisión de Administración, el nombramiento de los Jefes de Direcciones Administrativas bajo su dependencia.
6. Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que la Corte Suprema encomiende a Comisiones Especiales.
8. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o con el designado, los giros que expida la Dirección Financiera, de conformidad con las normas presupuestarias.
9. Proponer a la Comisión de Administración reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes.
12. Asistir a las sesiones de la Comisión de Administración y a la Corte Plena, con voz pero sin voto.
13. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte Suprema de Justicia, su Comisión de Administración o su Presidente.
Arto. 76. La Inspectoría Judicial Disciplinaria está integrada por un Director, los abogados y el personal auxiliar que sea necesario.
2. Realizar visitas de inspección a las sedes de los órganos jurisdiccionales, con el propósito de constatar el buen desempeño de las funciones.
3. Conocer de las denuncias que, por desbalance patrimonial excesivo, se formulen contra los funcionarios jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, investigando con base en la Declaración de Probidad que debe rendir todo funcionario público al tenor de la ley de la materia, y la realidad del Patrimonio actual del denunciado, así como su origen y fundamento del crecimiento desproporcionado a la remuneración del cargo.
De los resultados de su investigación rendirá informe a la Comisión de Régimen Disciplinario, la que resolverá administrativamente y previa comunicación a la Corte Plena, según el caso, lo remitirá a la Contraloría General de la República o a la Procuraduría General de la República.
5. Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dictan, tanto en el orden jurisdiccional como en el administrativo.
6. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas a Magistrados, Jueces, auxiliares de justicia funcionarios y demás servidores del Poder Judicial.
7. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Régimen Disciplinario o el Presidente de la Corte.
Arto. 78. La Escuela Judicial está adscrita a la Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Tiene como objetivo planificar, organizar, desarrollar y evaluar la formación, profesionalización y actualización sistemática de Secretarios Judiciales, Jueces, Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, Registradores y Médicos Forenses; así mismo, impulsará y desarrollara la actividad investigativa en el campo de las ciencias jurídicas en interés de la consolidación del Poder Judicial.
Arto. 79. Los optantes a cargos de Régimen de Carrera Judicial, además de llenar los requisitos generales, deberán aprobar satisfactoriamente los cursos de preparación judicial básica cuyo contenido y duración será determinado por la Comisión de Carrera Judicial e impartido sistemáticamente conforme estudios de necesidades proyectadas por la Comisión de Carrera Judicial.
Arto. 80. La Escuela Judicial estará dirigida por un Director y un Sub-Director, nombrados mediante concurso por la Corte Plena, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial.
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
Arto. 82. En su organización y funcionamiento, la Escuela Judicial se regulará mediante el Reglamento de Organización y Funcionamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial. La reforma a dicho Reglamento se tramitará en esta misma forma.
Procederemos a la discusión artículo por artículo.
Artículo 73. ¿Existen observaciones?
Yo quería hacer una observación al artículo 72 que ya pasó. En el inciso 7), párrafo segundo, dice: "En caso de quejas manifiestamente maliciosas o infundadas, sancionar al quejoso con las sanciones previstas en el Arto. 241 de la presente ley". Y en el Arto. 241, se establecen las penas que la Corte Suprema podría establecer contra los abogados y notarios públicos. Pero se piensa establecer una moción más adelante, con el objetivo de hacer desaparecer este Título XI, porque existe una ley especial que está en Comisión, que regula a las profesiones de Abogado y Notario Público; por lo tanto, corremos el riesgo de que este quejoso quede sin pena, porque al hacer desaparecer el Título XI, es obvio que desaparecería el artículo 241. Entonces, estas quejas manifiestamente maliciosas o infundadas, que es una modalidad nueva, a los abogados y notarios públicos se les podría interponer quejas, pero no ha establecido ninguna pena para aquel quejoso que maliciosamente entablará una queja con el ánimo único de desprestigiar al abogado y notario público. Definitivamente, fue un descuido en este artículo 72 al sancionar con las penas previstas en el artículo 241, que definitivamente podría desaparecer con una moción y podría el quejoso malicioso quedar sin ninguna pena.
Esta es una observación que hago para que vayamos teniendo más cuidado, sobre todo los legisladores o Diputados que somos abogados, que nos interesa que esta Ley Orgánica quede correcta.
Honorable Diputado: El problema es que ya estamos prejuzgando que vamos a eliminar esta cuestión; si se elimina se ponen las penas que van a corresponder a los que llevan quejas infundadas, se elimina por eso, si es esa la decisión, porque aquí ya estamos prejuzgando que vamos a suprimir eso, pero eso está por verse. Yo creo que eso se podría componer cuando lleguemos a esa oportunidad: si se suprime, se ponen las penas en que va a incurrir el quejoso que pone quejas infundadas, y si no, lo corregimos posteriormente, para atrás. La ley no la hemos terminado de discutir y esto se puede volver para atrás. Una corrección de ese tipo es admisible. No hay observaciones por escrito.
Vamos al artículo 73.
¿No hay observaciones?
Entonces pasamos al artículo 74.
¿Existe alguna observación o moción por escrito? No hay.
Pasamos al artículo 75.
¿Existe observación o alguna moción por escrito? No existe.
Vamos al artículo 76.
¿Existe alguna observación al artículo 76? No existe.
Vamos al artículo 77.
¿Observaciones al artículo 77? No existen.
Vamos al artículo 78, De la Escuela Judicial.
¿Existe alguna observación a la Escuela Judicial del artículo 78? No existe.
Vamos al artículo 79.
¿Existe alguna observación al artículo 79? No existe.
Vamos al artículo 80.
¿Observaciones al artículo 80? No existe.
Vamos al artículo 81.
¿Existe alguna observación? No existe.
Vamos al artículo 82.
Tampoco existe observación.
Entonces, procedemos a la aprobación del Capítulo II que trata de los Órganos Auxiliares.
Se abre la votación del Capítulo II, de los Órganos Auxiliares.
Vamos a proceder a la votación.
Por favor, tomen sus asientos honorables Diputados.
El resultado es el siguiente: 63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II, de los Órganos Auxiliares.
Procedemos a la lectura del Capítulo III, señor Secretario.
De la Desconcentración Administrativa del Poder Judicial
Hasta aquí el Capítulo III.
Es un artículo.
¿Observaciones al artículo 83? No existen.
Procedemos a la votación del Capítulo III.
El resultado es el siguiente: 60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobado el Capítulo III..
Procedemos a la lectura del Capítulo IV.
Régimen Financiero del Poder Judicial
Presupuesto del Poder Judicial
La Secretaría General Administrativa elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que será sometido a conocimiento de la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia, la cual lo aprobará o modificará y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del proyecto definitivo.
Una vez aprobado por la Corte Suprema de Justicia, el proyecto definitivo se remitirá al Ministerio de Finanzas para ser incluido en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto de la República. Este proyecto aprobado por la Corte Suprema, no es susceptible de reforma alguna por el Poder Ejecutivo.
Informe de gestión presupuestaria:
Arto. 87. La Comisión de Administración del Poder Judicial supervisa la ejecución del presupuesto, presenta el proyecto de resolución sobre su correcta ejecución y lo remite a la Corte Plena dentro del plazo de sesenta días, luego de finalizado el año fiscal respectivo, para su aprobación definitiva.
Esta aprobación debe realizarse dentro de los mismos sesenta días, después de finalizado el año fiscal correspondiente, y debe comunicarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al Poder Ejecutivo, a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Nacional.
Hasta aquí el Título IV.
Vamos a proceder a su discusión artículo por artículo.
Artículo 84, del presupuesto del Poder Judicial.
¿Existen observaciones?
Se le concede la palabra al honorable Diputado Eliseo Núñez Hernández, jefe de bancada.
DIPUTADO ELISEO NUÑEZ HERNANDEZ:
Señor Presidente, tengo una moción en el artículo 84, del presupuesto del Poder Judicial. En su párrafo final, suprimir a partir de donde dice “este proyecto”. Esto es en vista de que es facultad constitucional del Poder Ejecutivo la aprobación del Presupuesto General de la República.
Es una moción para tratar de agilizar la elaboración del presupuesto de la Corte Suprema de Justicia y que no pase por tantas fases, porque el tiempo para ello también es apremiante y es necesario que se reduzca. En el inciso segundo dice: "La Secretaría General Administrativa elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que será sometido a conocimiento de la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia, la cual lo aprobará o modificará y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del proyecto definitivo".
Es decir, hay varios estados o varias etapas ahí.
La moción al inciso segundo del artículo 84, se leerá así: "La Comisión de Administración elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del proyecto definitivo".
Se le concede la palabra al honorable Diputado Noel Pereira Majano.
La objeción, proyecto y proposición hecha por el señor jefe de bancada liberal la consideró muy atinada; definitivamente, este artículo rompe los parámetros determinados para establecer el orden del régimen presupuestario de Nicaragua. En este artículo, en el inciso tercero, se ha omitido realmente la verdadera función que tiene el Poder Ejecutivo para revisar y proponer los proyectos de presupuesto determinados de la República, razón por la cual aprobar este inciso tercero de este artículo significa romper completamente el espíritu de nuestras disposiciones legales que informan la conformación del presupuesto.
Veo que se está velando mucho por el asunto de no romper el orden constitucional, y yo creo que es correcto; pero quiero hacer un comentario. Queremos velar por el orden constitucional cuando nos conviene, porque en la aprobación del Presupuesto del 11 de marzo -precisamente hablando del Presupuesto- esta misma Asamblea aprobó, si no me equivoco, el 3.4 por ciento del Presupuesto para la Corte Suprema de Justicia, y eso es inconstitucional, porque la Constitución manda e incluso aquí lo corrobora, en donde dice que conforme a la Constitución Política el presupuesto anual del Poder Judicial es no menor del 4 por ciento.
A veces me parece que actuamos con doble moral, en algunos casos defendemos ardorosamente cuando queremos defender y quedar bien con el Ejecutivo, entonces defendemos ardorosamente la Constitución. Yo estoy de acuerdo en que hay que actuar de acuerdo a la Constitución, creo que el Ejecutivo es el que hace el Presupuesto y no es la Corte Suprema de Justicia, pero por otro lado, cuando aprobamos el Presupuesto, sí rompimos con el orden constitucional aprobando el 3.4 por ciento y no el 4 por ciento, que es el que debíamos de aprobar. Y lo más doloroso es que la Corte Suprema de Justicia no dice una sola palabra, que es quien debería velar en primer lugar porque la Constitución se cumpla en este país.
En relación con el párrafo tercero del artículo 84, creo que es un párrafo muy importante en la vida orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en él se está garantizando la independencia económica que como Poder del Estado debe tener la Corte. Por consiguiente, aquí no es banal el hecho de que exista donde dice: “Este proyecto aprobado por la Corte Suprema, no es susceptible de modificación alguna por el Poder Ejecutivo”, creo que esto aclara lo que se hizo este año al mermar el 4 por ciento de la Corte.
Si bien es cierto la Corte no protestó en este año, yo creo que debe quedar claro en esta norma, la independencia económica de un Poder del Estado; así como a la Asamblea Nacional no le pueden tampoco cambiar y modificar el presupuesto, así tampoco el Poder Ejecutivo puede tener poder sobre lo económico de la Corte.
En consecuencia, pido que quede como está el artículo 84.
Yo felicito al Doctor Ferreti, porque realmente nos acaba de alertar de algo que no habíamos profundizado a nivel de la Comisión de Justicia. Yo creo que es oportuno que preceptos que aparecen aquí en este artículo 84, hayan sido consensuados en la Comisión de Justicia, y me parece oportuno, vital, interesante, que acojamos por mayoría la modificación que está planteando el Doctor Ferreti. Es importante que en el fondo de esa propuesta, reconozcamos en la Corte Suprema de Justicia, en el Poder Judicial, una de las mayores expresiones para gozar de su independencia como Poder; sobre todo por la sensibilidad y por lo delicado de sus funciones en la administración.
Si ellos más que nadie conocen cuáles son sus realidades, pues que establezcan de qué manera es que van a plantearse los gastos del presupuesto que les corresponde anualmente, dentro del marco de la Constitución Política.
Es decir, yo veo aquí una Corte Suprema de Justicia que va a hacer un planteamiento de un presupuesto ajustado al 4 por ciento de la Constitución Política del país, no lo va a ser menor a ese 4 por ciento. De tal manera que, saludo y secundo la oportunidad con que ha planteado esta modificación el Doctor Ferreti, que le da un mayor valor y un mayor uso a esa independencia vital que necesita el Poder Judicial en relación con el Poder Ejecutivo.
Yo creo que aquí tenemos que enviar una señal clarísima en esta materia de independencia que se debe establecer entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, que tan cuestionado ha estado últimamente por las diferentes actuaciones que ya conocemos.
Se le concede la palabra al honorable Diputado y jefe de bancada Eliseo Núñez Hernández.
Señor Presidente:
Cuando yo hice mi moción algunos la captaron bien en el sentido de que es suprimir el último párrafo, el párrafo tercero; no estamos suprimiendo el primero, que es el que habla del 4 por ciento, ni el segundo. Yo estoy de acuerdo si quieren aligerar los trámites, porque hay unos trámites en el segundo. Esto no entra en contradicción, no tiene que ver nada la moción del Doctor William Mejía con mi moción, que es suprimir el párrafo tercero, porque es facultad única del Ejecutivo la elaboración del Presupuesto de la República. Ellos tendrán su 4 por ciento constitucional, pero la elaboración del Presupuesto tiene que ser del Poder Ejecutivo y por lo tanto, aquí este último párrafo, el tercer párrafo es incompleto y absolutamente inconstitucional.
Suficientemente discutido, se va a someter a votación. Vamos en el orden en que fueron presentadas las mociones.
Señor Secretario, lea el orden. William Mejía, léala por favor.
¿Cuál fue la primera, la de Eliseo? Léala.
Vamos a leer la moción del artículo 84, Presupuesto del Poder Judicial, párrafo final: "Suprimir a partir de donde dice "este proyecto", en vista de que es facultad constitucional del Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General de la República".
Vamos a la votación de la moción del Diputado Eliseo Núñez.
¿No hay más votación?
Vamos a constatar el número de Diputados primero, y tengo que cerrar aquí la cantidad.
Aquí no hay quorum, son 36 y no hay quorum para una resolución, ni a favor ni en contra.
Así que se suspende la Sesión y convocamos para el día martes a las nueve de la mañana.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO OCHO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 17 DE JUNIO DE 1997. CON CITA PARA LAS NUEVE EN PUNTO DE LA MAÑANA. (TRECEAVA LEGISLATURA).
Se les suplica a los señores Diputados que tomen sus asientos, que vamos a continuar la sesión.
Vamos a continuar con la Ley Orgánica de Tribunales; habíamos quedado en el artículo 84, y como no se dio el quorum necesario, la Junta Directiva decidió separarlo para discutirlo posteriormente por separado. Así que continuamos en el Capítulo, estamos en el artículo 85.
¿Hay alguna observación al artículo 85? No hay.
Pasamos al artículo 86.
¿Alguna observación y moción por escrito? Si no existe, vamos al artículo 87.
Artículo 87. Informe de Ejecución Presupuestaria.
¿No existe observación y moción por escrito?
Pasamos a la aprobación del Capítulo único del Título IV, exceptuando el artículo 84, que queda separado para su discusión posterior.
Vamos a proceder a la votación del Capítulo Único, Título IV.
El resultado es el siguiente: 68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo Único, Título IV, a excepción del 84, que queda para su discusión posterior.
Pasamos al Título V. Capítulo I.
Señor Secretario, proceda a su lectura.
DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
El Tiempo en la Actividad Jurisdiccional
Arto. 88. La actividad Jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario. No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados o Jueces, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso.
Para efecto de los términos judiciales, los días sábados y domingos se computarán como un solo día.
Días hábiles y horas hábiles para las actuaciones:
Arto. 89. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y los que estén mandados o se mandare que vaquen los Tribunales. Son horas hábiles las que median entre las seis de la mañana hasta las siete de la noche.
Los Jueces y Tribunales podrían los días inhábiles en los casos señalados por las normas procesales.
En los procesos penales son hábiles todas las horas y días del año.
Vacaciones Judiciales:
Arto. 90. Los Tribunales y demás funcionarios de Justicia gozarán todos los años de vacaciones durante los períodos siguientes: Del veinticuatro de diciembre inclusive al seis de enero inclusive, y del sábado de Ramos inclusive al lunes de Pascua, también inclusive. Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en suspenso para los efectos legales.
Actuaciones durante el período de vacaciones:
Arto. 91. En el período de vacaciones, los Tribunales de Apelaciones seguirán actuando en los Recursos de Hábeas Corpus, los Jueces Penales en toda diligencia o actuación que tenga carácter de urgente, y los Jueces de lo Civil para efectuar matrimonios, embargos preventivos, secuestros preventivos, aseguramiento preventivo de bienes litigiosos y aposesiones de sellos.
Horas de Despacho:
Arto. 92. En todas las instancias, el Despacho Judicial es no menor de 8 horas diarias, de lunes a viernes.
La Corte Suprema y los Tribunales de Apelaciones señalarán el horario del despacho en el ámbito de su competencia. Durante el horario que se fije, los Magistrados y Jueces atienden obligatoriamente, según horario reglamento, a los Abogados y litigantes.
La Comisión de Administración de la Corte Suprema, señala la jornada de los demás servidores del Poder Judicial.
Artículo 88. Duración del Año Jurisdiccional.
¿Hay alguna observación y moción por escrito? No hay.
Pasamos al artículo 89.
Artículo 90.
¿Hay alguna observación y moción?
Solamente era cuestión de redacción. Me parece que sería bueno, del 24 de diciembre al 6 de enero inclusive, y del Sábado de Ramos al Lunes de Pascua inclusive.
Está bien, está repetido “inclusive”. Yo creo que eso pasa a la Comisión de Estilo para que le quite uno de los “inclusive”; está bien, que la Comisión se encargue de dejarle uno.
Artículo 91.
No hay observación y moción.
Artículo 92. De las horas de despacho.
¿Existe alguna moción y observación? No existe.
Vamos a la votación del Título V, Capítulo I.
Se abre a votación.
Se va a cerrar la votación. Por favor, hagan uso de su derecho.
El resultado es el siguiente: 66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Título V, Capítulo I. El Tiempo en la Actividad Jurisdiccional.
Pasamos al Capítulo II, Tramitación de los Procesos.
Tramitación de los Procesos
Arto. 93. Los jueces despacharán no menos de ocho horas diarias en la sede del respectivo juzgado, de las cuales al menos cuatro de ellas serán destinadas para horario de audiencias.
Los Titulares judiciales están obligados a permanecer en sus respectivos recintos durante las horas de despacho antes señaladas, excepto cuando por razones de su cargo debieran practicar diligencias procesales que conforme la ley se deban efectuar fuera del local del juzgado o en horas extraordinarias.
Mediación Previa:
Arto. 94. En todos los casos en que se presenten demandas de familia, civiles mercantiles, agrarias y laborales ante los juzgados respectivos, previo cualquier trámite, el Juez convocará dentro de sexto día un trámite de mediación entre las partes que deberían estar asistidas obligatoriamente por abogados.
En los casos penales, la mediación se llevaría a cabo por el Juez de la causa en cualquier momento del juicio de instrucción antes de la sentencia interlocutoria o definitiva en los procesos por delitos que ameriten penas correccionales o en los que señale la ley.
Tal como queda expresado, en la mediación, los Jueces actuarán como mediadores o amigables componedores y, de llegar las partes a un avenimiento, lo acordado y resuelto quedará consignado por escrito en un Acta Judicial que presta mérito ejecutivo y tenga autoridad de cosa juzgada, debiendo cumplirse sin excusa alguna de las partes, ni recurso posible para invalidar lo acordado.
La certificación por el juez correspondiente de haberse realizado un previo trámite de mediación entre las partes constituirá un requisito formal para la admisibilidad de la demanda. En el caso que una o ambas partes se hubiesen negado a concurrir al trámite de mediación, su negativa se entenderá como falta de acuerdo y así se expresará en la certificación correspondiente.
Tiempo para promover escritos:
Arto. 95. Los autos de mera sustanciación se dictarán a más tardar dentro de la segunda audiencia hábil, después de la presentación del escrito petitorio que la funda. Toda resolución debe ser congruente a lo pedido. El retardo injustificado en resolver produce responsabilidad.
Transparencia en las actuaciones:
Arto. 96. En Nicaragua, la justicia es gratuita. Bajo ninguna circunstancia, los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y servidores del Poder Judicial podrán recibir pagos en este y en ningún otro concepto de parte de los usuarios de la administración de justicia, bajo los apercibimientos de ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el beneficio de pobreza, los aranceles judiciales a ser abonados para costear los gastos en que se incurre por la prestación de determinados servicios judiciales y que serán determinados mediante ley, se amortizarán a favor del Fondo de Beneficios a los funcionarios de Carrera Judicial, que establecerá la ley correspondiente.
En los casos en que se determine responsabilidad penal, el abogado procurador a los sujetos procesales que hubiesen entregado pagos a los funcionarios o servidores judiciales, directa o indirectamente. Serían procesados junto a estos como co-autores del delito correspondiente.
Arto. 97. De todo lo resuelto por el Juez se notificará a las partes en el domicilio señalado o por edicto, según el caso. La notificación debe de contener el texto íntegro de la resolución expedida por el Juez, Tribunal o Corte.
Cuando la ley mandare publicar edictos o carteles, en el Diario Oficial, La Gaceta, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en la forma establecida por la ley, en un período de circulación nacional y en la correspondiente Tabla de Avisos. En estos casos, el costo de estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada.
Tiempo para resolver las causas:
Arto. 98. Los Jueces y Tribunales deberán dictar las sentencias definitivas a más tardar dentro de treinta días de estar el expediente judicial en estado de fallo. Se deberá conservar un riguroso orden de fecha en los expedientes judiciales en tramitación. En caso que leyes especiales señalen plazo menor se estará a lo ordenado en ellas.
Cómo llega un expediente:
Arto. 99. En los procesos que se substancien ante la Corte Suprema o las Salas de los Tribunales de Apelaciones, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales siguiendo para la discusión y conocimiento interno las disposiciones de este Capítulo en lo que resulten aplicables.
Recurso:
Arto. 100. El Proceso que deba elevarse en virtud de un recurso, se remitirá del inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y con oficio en que se exprese el foliaje y el objeto del proceso adjunto. Tanto el superior como el inferior deben acusarse recibo en el acto de haber llegado al Juzgado o Tribunal el juicio. Los gastos en que se incurra en ocasión de remisión y devolución corren por cuenta del Poder Judicial.
Vista de la Causa:
Arto. 101. La vista de los procesos constituye una fase de oralidad en la cual las partes informen de manera directa, personal y oral al juzgado o Tribunal, sobre los hechos que han sido del debate judicial.
En la vista de los procesos deben intervenir el juez o los Magistrados de las Salas respectivos, con suplentes. No podrá votar so pena de nulidad, un Magistrado que no haya estado presente en la vista.
Procedencia de la Vista:
Arto. 102. La vista puede tener lugar en todo tipo de proceso, exacto en materia penal que se estará a las regulaciones de su materia, y en las tres etapas procesales: primera instancia, apelación y recursos extraordinarios de casación y de revisión en materia criminal.
Se decretará a petición de parte y, cuando ellas no lo pidan, en los casos en que el Juzgado o Tribunal considere necesaria la información oral de las partes para clarificar extremos de hecho del debate.
Oportunidad de la Vista:
Arto. 103. La Vista se señalará por auto que deberá notificarse a las partes con tres días de anticipación por lo menos. El señalamiento se hará en el orden riguroso de estar los procesos en estado de sentencia definitiva.
En los juicios ordinarios, se decretará en el mismo auto en que se tiene por conclusa la actividad procesal y se cita para sentencia. En los demás procesos en que no existe el trámite de citación para sentencia se hará una vez vencida la probatoria respectiva.
Desarrollo de la Vista:
Arto. 104. La Vista será pública. El Juez o Presidente o Sala, en su caso, dirigirán la actuación, otorgando la palabra a las partes o sus apoderados, según ellas mismas convengan, en dos oportunidades, Réplica y Dúplica, para realizar una plena y completa información sobre los hechos.
Las partes tendrán el tiempo necesario y prudente para hacer sus exposiciones. Las partes y sus procuradores pueden renunciar sus derechos a informar oralmente. La no asistencia de una de las partes no evita el acto ni lo vicia de nulidad.
El orden de las actuaciones es responsabilidad del Juez o del Magistrado Presidente. De lo actuado se levantará acta que firmarán el Juez, los Magistrados, y que formará parte del expediente judicial.
Suspensión de la Vista:
Arto. 105. La Vista sólo podrá suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Si la suspensión se funda en inasistencia de los Magistrados, los ausentes sin justificación incurren en responsabilidad.
Discusión Privada:
Arto. 106. La discusión privada de los procesos, en caso de haberse realizado la vista, se hará de ser posible, inmediatamente después de concluida esta. En los Tribunales colegiados los Magistrados tienen derecho a pedir el expediente judicial para su estudio privado. Si se hace uso de tal derecho, el Presidente señalará los turnos de su ejercicio y el tiempo de estudio, en función con el plazo necesario para fallar.
Los casos en que no haya vista, los procesos se discutirán privadamente por los magistrados en las fechas señaladas por el Presidente de la Sala o Tribunal, siempre dentro del plazo legal para emitir el fallo definitivo. Siempre tendrá lugar el derecho a pedir el expediente para estudio privado de cada magistrado.
Plazo para fallar:
Arto. 107. Una vez concluida la discusión privada, se procederá a recoger la violación en Tribunales colegiados, dentro del plazo de quince días el cual es prorrogable por un plazo no mayor de la unidad del plazo establecido. En ese mismo plazo fallarán los jueces después de realizada la Vista, en su caso.
El voto será recogido por el Secretario del Tribunal en el Libro de Votos que para tal efecto deben llevar los Tribunales. El Presidente del Tribunal está en el deber de llamar al Secretario para cumplir con el levantamiento del Acta respectiva y la firma de los Magistrados. La parte dispositiva del voto será trasladada fielmente a la parte del Por Tanto del fallo, en el expediente judicial.
Voto por conducto de Secretaría:
Arto. 108. Si algunos de los Magistrados no concurre a la audiencia del voto, podrá emitir su voto al Presidente por conducto de Secretaría para que se custodie por esta y se haga constar en el acta respectiva.
En los casos en que por reunirse el número necesario de votos, la ausencia o retardo de uno de los Magistrados en remitir su voto, no tiene influencia alguna en la decisión, dará lugar a la sanción disciplinaria del magistrado infractor.
Voto Disidente:
Arto. 109. Los magistrados tienen derecho a disentir de la mayoría mediante voto razonado que pueden exponer por separado y que se copiará al pie del voto mayoritario y decididor. Tratando de votos razonados en Tribunales de Apelaciones, será deber de la Secretaría, en los casos que se admita Recurso de Casación, remitir a la Corte Suprema una certificación, junto con el expediente del voto o votos razonados.
Llamamiento para integrar Sala o Dirimir:
Arto. 110. En los casos de impedimento de uno o más Magistrados de los Tribunales, se procederá a integrar Sala con los Magistrados suplentes pertenecientes a otras Salas.
En los casos de discordia, se procederá en la misma forma, llamando a los suplentes, miembros de las otras Salas, en número igual al que forma la Sala discordante. La decisión será votada por los discordantes y los dirimentes produciéndose el fallo con los votos favorables de la mitad más uno de todos los miembros.
Resolución de las Excusas, Implicancias y Recusaciones:
Arto. 111. Los Magistrados de los Tribunales de la República y los jueces deben excusarse de conocer en casos concretos, cuando en ellos concurran causales de implicancia o recusación.
En los casos de excusa por implicancia o recusación no aceptada por las partes conocerán y resolverán la cuestión incidental, el o los Magistrados que quedan en la Sala o Tribunal, y si todos los miembros fueren los implicados, recusados o ejercieren el derecho a la excusa, conocerán los suplentes, en los términos de esta ley.
Declarada con lugar cualquiera de esas causales de separación del caso, se procederá a integrar Sala o Tribunal en la forma prevista en esta ley.
Ejecución de Sentencias de Tribunales Internacionales:
Arto. 112. Las ejecutorias de sentencias definitivas expedidas por tribunales internacionales, creados por Tratados constitucionalmente ratificados por Nicaragua, serán cumplidas dentro del territorio nacional, previa resolución de pareatis o exequátur dictada por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.
Esa resolución se emitirá sin gestión de parte o sin sustanciarla si se hiciere por solicitud del Tribunal internacional a través de la vía diplomática, quedando en el deber el Ministerio del Exterior de Nicaragua de hacer llegar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, toda la documentación correspondiente.
La Corte Suprema de Justicia, al ordenar la ejecución, señalará el Juez de primer grado que dará cumplimiento a la misma.
Artículo 93.
¿Existe alguna observación o moción por escrito? No existe.
Pasamos al artículo 94. Mediación previa.
Se le concede la palabra al honorable Diputado José Dámicis Sirias.
DIPUTADO DAMICIS SIRIAS VARGAS:
En este artículo, en la fracción segunda, consideramos que es importante que haya una corrección para hacer alguna aclaración en cuanto a la facultad que pueda existir de mediar; para esto él dice que hay delitos que ameritan penas más que correccionales y que efectivamente podía haber una mediación, ya que hay otros de suma gravedad en que no sería admisible la mediación. En ese caso pienso que sería prudente que la mediación pueda existir en penas más que correccionales que la ley señala, y esta sería antes de la sentencia interlocutoria.
Y en cuanto a las penas correccionales, estas pueden llevarse a cabo antes de la sentencia definitiva; para esto existe una propuesta del artículo 94 que podría decir así: "En los casos penales, la mediación se llevará a cabo por el Juez de la causa en cualquier momento del juicio de instrucción antes de la sentencia interlocutoria, en los casos que señale la ley. En los procesos que ameritan penas correccionales la mediación se llevará a cabo antes de la sentencia definitiva".
Se le ruega pase la moción.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Quería referirme al artículo 94, que en su última parte habla del trámite de mediación, que la mediación entre las partes deberá estar asistida obligatoriamente por abogados. Yo creo que es una situación anómala, dado que en un trámite de mediación a mí no me pueden obligar a estar asistido por un abogado. Si quiero llegar a una mediación, yo puedo estar solo haciendo trámite de mediación, o tengo la facultad de ser asistido por un abogado. En este caso, yo tengo la sensación de que si no soy asistido por un abogado, no voy a poder entrar o no voy a poder realizar trámites de mediación alguna.
Entonces, mi sugerencia en particular sería, que en este caso las partes puedan estar asistidas por abogados, particularmente en lo que yo le mocionaría, señor Presidente.
Se le concede la palabra a la honorable Diputada, Edna Stubbert Flores.
Con este artículo 94, de la mediación previa, yo estoy de acuerdo, porque así se agilizan muchas veces los juicios, pues no se lleva todo el procedimiento. Pero con esto, honorables colegas Diputados, venimos a violentar lo señalado, lo expresado tanto en el Código de Instrucción Criminal, en la parte penal, como en el Código de Procedimiento Civil, en lo correspondiente a lo civil. Yo considero que específicamente no es que el Código sea malo, pero que señale cuando alguien quiere intentar en un juzgado. Por favor, escuchen una causa; es más, no señala el Código de Procedimiento en ningún momento, que tiene que haber una mediación previa.
Entonces estamos legislando sobre leyes que vienen a violentar los procedimientos señalados en las leyes expresas, tendríamos que reformar los Códigos de Procedimientos y de Instrucción Criminal para poder legislar sobre esto. No podemos tapar el sol con un dedo, somos responsables especialmente los que somos abogados y Diputados. Y estamos creando un mal precedente como legisladores.
DIPUTADA LOURDES BOLAÑOS ORTEGA:
Cuando estaba leyendo el artículo 94, lógicamente repasé en mi mente el Código de Procedimiento Civil. Es cierto que estamos haciendo transformaciones históricas en este momento, pero creo que hay que llamar la atención de este artículo que está trastocando toda una forma de hacer justicia de hace más de cien años. Sin embargo, creo que en aras del futuro, en aras de la misión de modernización de nuestra justicia, en aras de avanzar hacia nuevas figuras del derecho, en aras de esos temas nuevos que nos vienen en el derecho, nosotros debemos reforzar la figura de la mediación previa; incluso, creo que va trastocando un poco los valores del sistema escrito, porque por primera vez estamos hablando de una mediación moral, ilógica en estos momentos que las técnicas están más avanzadas.
Por eso me incliné, yo daría mi voto por las conclusiones hechas por Dámicis y por Wálmaro, en el sentido de que sea aprobado el artículo 94, porque es difícil pensar en que vamos a ir a tocar figuras jurídicas que ya están tan obsoletas -por decirlo así- y vamos a ir introduciendo figuras nuevas que nos van a hacer un derecho más moderno, una justicia más poderosa, más coherente que la que hoy tenemos.
Quiero resaltar aquí la virtud que tiene esta nueva institución jurídica, contra lo que van a ser las instancias creadas para la nueva administración de justicia en nuestro país. Yo creo que una de las bondades que tiene esta mediación previa, es precisamente que nos está llevando a modernizar nuestra gestión en materia de administración de justicia. Pretende la misma evitar conflictos judiciales, que es una de las razones más importantes de esta institución. El Juez desarrolla el papel de amigable componedor, y toca el fondo del principal problema que tenemos en la administración de justicia actualmente en este país, que es la retardación de la misma por la acumulación de los procesos en cada una de las instancias.
Otra de las virtudes que tiene, es que descongestiona a los Tribunales del cúmulo de procesos que se han venido formando y que los mismos se pueden resolver de una manera práctica, de una manera ágil y sin mayor costo para las partes con una mediación previa. Yo secundo la reforma que le está haciendo a este artículo el Diputado Dámicis y lo que plantea el Diputado Wálmaro en la parte final del primer párrafo, que no debe ser obligatoria la presencia de abogados sino que quede a opcion de las partes.
El contenido general del artículo, yo creo que lo debemos aplaudir, porque introduce una nueva institución jurídica en la agilización de la administración de justicia que tanto demanda el pueblo de Nicaragua.
Se le concede la palabra al Diputado William Mejía Ferreti.
Quisiera referirme a la moción que presenta el distinguido Diputado sandinista, donde dice que la parte en el proceso tiene el derecho de estar asistido obligatoriamente por abogados o prescindir de él. Hay veces que pienso como que nosotros los abogados somos elementos a los que hay que achicarles los espacios por todas partes y no ven la intención que tiene el legislador en el sentido de que si la mediación viene a ser un mecanismo efectivo que tiende a ponerle fin a una contienda para hacer hacer más expedita la administración de justicia y que conlleva, por supuesto, a una resolución hasta cierto punto consensuada entre las partes, me parece que el legislador establece la obligatoriedad de las partes por varias razones.
Una sería que cualquier parte que tenga sus dudas o que no conozca a fondo la resolución que se va a dar o emitir por el Judicial, o que contenga una serie de disposiciones de orden civil que conlleven como consecuencia a situaciones a las cuales la parte tiene que sujetarse de manera específica; de lo engorroso del trámite de las disposiciones legales que tal vez él no maneja en una forma sabia, pueda tener sus dudas, y quien más si asistido por parte de un abogado, voy a tener la confianza y a preguntarle a mi abogado.
Entiendo que el legislador le pone esa condición para garantizarle y no estar viéndose después en cuestionamientos, como que yo firmé una situación que no conocía de fondo, o que las disposiciones legales no lo contemplaban, o no la asimilo o no la conozco; y venga más tarde a cuestionar una resolución del Juez en la que el voluntariamente participó. De tal manera que la función del abogado viene a ser un complemento específico de la justicia y hace que la misma parte se sienta garantizada al consultarle a su propio abogado de confianza; de ahí que el legislador pone eso para evitar estar en explicaciones y que más tarde tengamos que salir levantándole la sotana a cualquiera que haga las funciones de Juez; y si ha sido asistido por su abogado, qué mejor garantía si es un testigo de gran orden y bien calificado.
De tal manera que insisto señor, que se mantenga esa disposición para darle seguridad a las partes y tranquilidad al Juez que administra justicia.
Muchísimas gracias, honorable señor Presidente.
En el primer párrafo del artículo 94, estoy de acuerdo con la moción del honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez, en cuanto a que en la penúltima y última línea dice que la mediación entre las partes deberá estar asistida obligatoriamente por abogado. Con todo el respeto de quienes redactaron este artículo, honorables legisladores considero que se aparta de la realidad de Nicaragua en cuanto a que existen municipios, existen pequeñas comunidades donde no tenemos ni siquiera abogados que ejerzan como jueces.
Entonces, constituiría un problema que además iría contra la gratuidad de la justicia. Por tanto, considero que diga que "las partes podrán", en vez de "deberán estar asistidas por abogados".
Quiero solicitarles, con el debido respeto, a los que elaboraron el dictamen, que se retire de ese artículo 94, en el párrafo primero la parte donde dice: "En todos los casos en que se presenten demandas de familias, civiles, mercantiles, agrarias y laborales". Por favor, esto de la mediación previa ya está definido en lo que a laboral se refiere, la mediación existe en el Código del Trabajo, definido el procedimiento para los trámites de las demandas. Y para citar textualmente, pues cito el artículo 310 del Código del Trabajo que dice: "Presentada la demanda en forma debida, la autoridad laboral, dentro de las veinticuatro horas dictará auto admitiéndola o denegándola. El auto contendrá además, lugar fecha y hora para la contestación de la demanda y para el trámite conciliatorio que se dará en la misma audiencia".
Pero aquí estamos hablando, en este primer párrafo, de que el Juez convocará dentro del sexto día, un trámite de mediación entre las partes, cuando una vez presentada la demanda laboral los jueces tienen veinticuatro horas para dictar el auto de que se admite o no se admite; y posteriormente también está definido que la contraparte tiene cuarenta y ocho horas para contestar la demanda laboral. Entonces, por estar ya definido en el Código del Trabajo, es que pido sea retirado a los honorables Diputados, a los proyectistas, que sea retirado donde dice " y lo laboral", que sea suprimido de este primer párrafo. Esa es mi moción, esa es mi solicitud, que sea suprimido de este párrafo lo que se refiere a laboral.
Mi intervención es para que se mantenga el artículo así como lo establece el dictamen, en la parte en que deberán estar asistidas obligatoriamente por los abogados. La razón es que esta mediación puede terminar totalmente con el juicio, ese es el espíritu, y lo dice más adelante el articulado, porque muchas veces, aunque uno tenga voluntad de arreglar la situación, vemos el caso en que uno de los contendientes en el juicio está asistido por el abogado y pueden presentarle arreglo que va a perjudicar grandemente a la otra parte.
Por lo tanto, las partes deben estar en iguales condiciones para proteger los derechos de las personas, porque aunque ellos quieran arreglar el juicio, pueden perjudicarlo totalmente ya que la mediación tiene carácter de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo la resolución en perjuicio de él mismo, por ignorancia también de la ley o de la trascendencia de lo que está arreglando.
Esto que establece la parte final del artículo 94, no es una letra puesta al acaso, eso se refiere a la evolución del derecho a través de todo su ciclo. Definitivamente, primigeniamente se pensaba que el hombre era igual en cuanto al ejercicio de sus derechos y en cuanto a las constataciones, principio que venía rondando desde el liberalismo individualista, después de la Revolución Francesa. Luego vino la evolución, y nos encontramos nosotros con que el hombre necesitaba en todas sus relaciones, aun contractuales, de la intervención del Estado, que es el que tutela los intereses y los derechos ciudadanos. Tomando en cuenta el valor que tienen la personalidad humana y los derechos que está ejercitando, es de necesaria obligatoriedad la exigencia de que esté un abogado presente, porque ello significa salvaguardar los intereses de las partes.
Si no hay abogado en el lugar, desde luego pueden ser los defensores de oficio o los representantes establecidos aquí; pero es razón fundamental que el Estado no quiere dejar inerte a las partes, que por falta de recursos o intereses definidos puedan comprometer cosas más profundas y fundamentales.
Se le concede la palabra a la honorable Diputada Edna Stubbert Flores; ahí termina la discusión, son los últimos que están apuntados.
Un colega Diputado dijo que había mediación en la demanda laboral. Claro que sí, porque se encuentra establecida dentro del procedimiento específico... (CAMBIO DE CINTA ORIGINAL)... como es Código Civil para los divorcios, a como es el Código Laboral para los juicios laborales. Es para lo único que se dan estos trámites y no para el resto de los juicios, mucho menos en lo penal, que es de carácter público y que no está señalado en nuestro Código de Instrucción Criminal. La Ley Orgánica es una ley que viene a regir un Poder para el cual se legisló esa Ley Orgánica, no para la ciudadanía en general. Así que es por eso que yo insisto en que está bien ese trámite por el cual estamos discutiendo, que es el trámite de mediación previa, pero no está señalado. ¿Qué haríamos los abogados litigantes en los juicios cuando la ley nos señale un trámite previo, cuando presentemos una demanda? Yo diría: Señora Juez, el artículo 1020 del Código de procedimiento Civil de Nicaragua, no ordena en ningún momento ese trámite, sino que señala que después de presentada la demanda, usted tiene que proveer y mandar a oír a las partes y emplazar a la parte contraria para que conteste. Son los procedimientos señalados por las leyes que rigen nuestros trámites procedimentales en el país, por lo tanto, esto no se encuentra plasmado aquí.
Entonces, ¿qué sucede? van a poner entre la espada y la pared a la Jueza, que no va a saber si va a regirse por lo señalado en los Códigos de Procedimiento, o por una Ley Orgánica que sólo viene a regir la forma en que debe estar organizado un determinado Poder.
Terminamos por el orden.
Honorable Diputada Lourdes Bolaños, tiene la palabra.
Aquí tenemos las mociones, para ver cómo arreglamos esto.
En aras de abonar para el futuro, como diciendo, esa experiencia que hemos tenido tanto en los juicios civiles y de divorcio como en la legislación laboral, sobre todo en la laboral, que introdujo nuevas figuras para el proceso, esa experiencia tan buena que ha servido en los procesos laborales y en el divorcio sobre todo, la queremos plasmar en todos los juicios, por la necesidad de la oralidad y la necesidad de la negociación de las teorías modernas con las que vamos a negociar, porque es mejor -como decían los viejos- un mal arreglo que un buen pleito.
Entonces, necesitamos introducir figuras modernas que se adecuan a las circunstancias, tenemos que quitar prejuicios del pasado, códigos obsoletos que ya no responden a las necesidades de Nicaragua, por eso me apunto por la modernidad de Nicaragua y voy a votar a favor del artículo 94.
Tenemos aquí tres mociones, la primera es del Diputado Dámicis Sirias, es una nueva redacción de inciso segundo. La segunda es de Alberto Rivera, y otra de Guillermo Ramírez que dice en el artículo 94, párrafo primero, primer párrafo, ¿verdad?, que " podrán estar asistidos por abogados". Y la tercera es de Wálmaro, también Guillermo Ramírez y Alberto Rivera Monzón, y hay una firma que no es legible aquí. Dice: "En el primer párrafo, y la tercera, suprimir de los juicios laborales”. Yo quisiera expresar algunas opiniones sobre esto.
En materia de la asistencia obligatoria, como abogado, yo creo que estamos de acuerdo, y estoy de acuerdo con Wálmaro, porque la realidad es que no se puede privar, no se le puede exigir a la persona que cite abogado porque pueda ser que no tenga dinero, y eso sería impedirle el acceso a la justicia. En verdad que en la realidad los juicios los llevan los abogados y no las partes, pero eso no es muy democrático; la norma general es que puedan tener acceso personalmente las partes a defenderse en el proceso, eso lo exige un principio democrático.
En cuanto a la segunda parte, yo creo que a como está redactado es amplio y comprensivo en todos los casos, que es la mediación en las partes penales, porque habla de los delitos que ameritan penas correccionales, y en las demás que señale la ley; y habla antes de sentencias interlocutorias y definitivas. Es decir, hay una gran amplitud a como está. Además de eso, está de acuerdo a las nuevas corrientes penales o a las otras políticas penales modernas, que no es penalizar todo, ni penalizar aquello con penas rigurosas; porque las cárceles están llenas, las cárceles no son modelos de readaptación social, y a lo que se tiende ahora es a arreglar aquellas cosas, aquellas penas, aquellos delitos donde es mejor una indemnización, un arreglo, que tenerlos presos donde no hay las condiciones necesarias.
Esa es la tendencia moderna penal. Yo creo que ese segundo párrafo estaría bien redactado. En cuanto a la tercera moción del párrafo laboral, tiene razón el Diputado Márquez, si se mantiene la obligatoriedad, porque no se le impide en materia laboral que lleve un abogado, pero eso dependería de cómo se solucione si le quitamos que podrá ser asistido por un abogado o como dice la moción, obligatorio; podríamos conciliar estas mociones para que podamos aprobar si se mantiene que es obligatoria. Diputado Márquez, ¿es obligatoria la asistencia? El dice que en materia laboral se suprima, para no obligar al obrero. Pero está la moción de Wálmaro y otros, que dice que podrá estar asistido. Entonces, ya la moción no es excluyente con la moción del Diputado Márquez, podríamos conciliar eso.
Tiene la palabra el honorable Diputado Dámicis Sirias. Quiere aclarar algo de su moción, porque tal vez podríamos conciliarla.
La idea era que en la propuesta, ya que por un lapsus cálami se había puesto que la sentencia, (perdón), que la mediación se llevaría a cabo en los casos de los delitos cuyas penas ameritan penas más que correccionales, sólo cabe en la sentencia interlocutoria y no en la definitiva. Entonces, suprimir lo que dice "o definitiva" y porque incluso ya ha sido consensuada con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La pregunta es, cuál sentencia interlocutoria porque aquí lo que se está dando es la oportunidad, según esta redacción. Esto que aparece aquí es el dictamen final. ¿Cuál sentencia interlocutoria? Antes del auto de prisión, querrán decir. Yo creo que si se va a dar mediación y todo eso, creo que debe ser amplio, pero no sé, eso depende del plenario.
Entonces, ¿se mantienen las tres mociones? Lo que se quiere es que se pueda arreglar el caso antes de que se sentencie, esa es la idea, antes de que se condene o se absuelva.
Honorables Diputados, se les ruega tomen sus asientos que vamos a informarles cómo quedaron las mociones consensuadas. Por favor, van a leer aquí la moción número uno que fue aceptada.
En el Arto. 94, en el párrafo segundo. "En los casos penales, la mediación se llevará a cabo por el Juez de la causa en cualquier momento del juicio de instrucción antes de la sentencia interlocutoria, en los casos que señale la ley. En los delitos que merecen penas correccionales, la mediación se llevará a cabo antes de la sentencia definitiva". Esa sería la moción número uno.
La moción número dos, para el primer párrafo quedaría así: "Entonces los casos que se presenten, demandas de familia, civiles, mercantiles, agrarias y laborales ante el Juzgado respectivo, previo a cualquier trámite, el Juez convocará dentro del sexto día un trámite de mediación entre las partes, las que podrán estar asistidas por abogados". "Es decir, se le suprime lo de "deberán" y obligatoriamente". La tercera moción es que se suprima en el primer párrafo "y laborales", es la del Diputado Márquez. Leo el párrafo: "En todos los casos que se presenten demandas de familia, civiles, mercantiles y agrarias ante los Juzgados respectivos, previo a cualquier trámite, el Juez convocará dentro del sexto día un trámite de mediación entre las que podrán estar asistidas por abogados". Así quedaría el artículo.
Esta quedó prácticamente absorbida por las demás. Quedó resuelto el problema, porque la inquietud era que no obligaran a los obreros a estar asistidos por abogados; entonces queda prácticamente absorbida por las otras.
A votación las dos mociones; la número uno que ya fue leída.
Se les suplica a los honorables Diputados que tomen sus asientos, porque esta ley es muy importante para el funcionamiento del Poder Judicial. Por favor, pongan atención a esta ley.
El resultado es el siguiente: 62 votos a favor, 1 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción número uno.
Vamos a someter a votación la moción número dos.
A los Diputados, tomen sus asientos. Esta es una ley muy importante, tenemos una responsabilidad en esta ley, pónganle atención, por favor.
El resultado es el siguiente: 60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción número dos.
La tercera queda absorbida ya, que era la inquietud del honorable Diputado Márquez, él tenía razón pero ya quedó solucionando el problema.
Vamos con el artículo 95.
Vamos con el artículo 96.
¿Existe alguna moción u observación? No existe.
Vamos con el artículo 97. ¿Existe alguna observación o moción?
Se le concede la palabra al honorable Diputado Arnulfo Barrantes.
En la Comisión de Justicia tuvimos un pequeño error al redactar el párrafo primero del artículo 97, y ya meditando ese aspecto, es un poco gravoso para el Poder Judicial y para los litigantes. Entonces, hago moción para que en la tercera línea de ese primer párrafo sea suprimida la palabra "texto íntegro de la resolución", y se ponga "la parte resolutiva de la sentencia".
Por favor, presente la moción por escrito.
No habiendo otra moción, la sometemos a votación.
Tiene la palabra el honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez.
Está bien, entonces goza esta moción de aceptación.
Por favor honorables Diputados, tomen sus asientos, que la moción ha sido consensuada y ya hay una sola. Tomen sus asientos que vamos a principiar la lectura de la nueva moción y la votación.
Se llegó al acuerdo de suprimir el primer párrafo, que es algo que se introdujo ahí, y se refiere a la notificación para edicto y no para todo tipo de notificación.
Entonces, la moción es suprimir el primer párrafo, para evitar cualquier otro tipo de duda que pueda haber con la redacción a como estaba.
Vamos a ir a la votación, por favor. La moción es suprimir el párrafo primero.
Por favor, honorables Diputados, pongan atención a esta ley. Suprimir el primer párrafo, es la moción.
El resultado es el siguiente: 75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción presentada al artículo 97.
Vamos al artículo 98. ¿Existe alguna moción al artículo 98?
Yo he venido apoyando esta ley porque entiendo que es para modernizar el procedimiento; sin embargo, en el artículo 98 me llama poderosamente la atención el término de "treinta días", ya que los juicios estos los vamos a retrasar porque en el juicio sumario sabemos que debe fallarse dentro del tercer día después de cumplidos los trámites. El juicio ordinario tiene menos de treinta días, y si lo que queremos es agilizarlo tenemos que expresarnos de otra forma; tenemos que ver cómo hacemos para que los jueces fallen en realidad de acuerdo al Código de Procedimiento; pero si le metemos un plazo más de treinta días, no va a ser nada beneficioso para el proceso y creo que por el contrario, vendría a retardar más la justicia.
Pido que analicemos bien este artículo, y estoy por el contrario, que dejemos lo acordado en los Códigos de Procedimientos respectivos.
En referencia al tercer párrafo del artículo 98, inciso a), mociono que se cambie la palabra "mayor" y se coloque la palabra "menor", y se lea el inciso a) de la siguiente forma: "Si es por primera vez, multa no menor del 10 por ciento de su salario". Esto lo sustento en cuanto a que cuando dice: " si es por primera vez, multa no mayor de un 10 por ciento", no queda establecido, puede ser una multa de un córdoba, que no significaría nada. Cuando dice: "Si es por primera vez, multa no mayor del 10 por ciento", puede ser un córdoba, cinco córdobas, no queda establecido; en cambio sí se sentiría en un funcionario que la multa sea no menor del 10 por ciento. Entrego la moción por escrito.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE CUADRA GARCIA:
Tiene la palabra el Diputado Luis Urbina Noguera.
Yo quería mocionar lo contrario de lo que mociona la Diputada Bolaños. Hay que tomar en cuenta que la mayor parte de juicios son de carácter "cajoneros" y se resuelven en un plazo cortísimo, pero cuando se trata de juicios de importancia se requiere estudio especializado, consulta de leyes, de boletines judiciales, consultas de intérpretes de la ley y otras cosas por el estilo, lo que va a requerir un poquito de tiempo. Yo creo que para esta clase de juicios treinta días es demasiado corto, si se toma en cuenta que no sólo un juicio está pendiente de sentencia sino que son varios juicios los que hay que resolver y diferentes leyes que consultar.
Entonces, yo mociono que el término para dictar sentencia un Juez a esta clase de juicio o todos los juicios de manera general, sea de sesenta días en vez de treinta días. También hay que tomar en cuenta la clase de sanción que la ley -más adelante, en el mismo artículo- especifica para el que se niega a dictar la sentencia en el término señalado, y mociono para que se reformen las sanciones en este sentido. Creo que son muy duras las sanciones que a primera vista le imponen en la presente ley, considero que debe haber primero una oportunidad, sin que sea una sanción económica ni de peligro de destitución.
Por eso decía yo que la primera sanción que se le debe imponer es una amonestación o llamada de atención de parte del superior respectivo; en caso que no obedezca el inferior a la amonestación, entonces se le ponga una multa no mayor del 5 por ciento del salario, si es reincidente; la tercera sería la suspensión de un mes sin goce de sueldo, en caso reincida nuevamente; y la cuarta, destitución si insiste en la reincidencia. Estas dos últimas sanciones serían a juicio de la Corte Suprema de Justicia. Presento la moción.
Pásela Diputado Urbina al Primer Secretario, por favor.
Tiene la palabra el Diputado Emilio Márquez Acuña.
Gracias, Presidente por la ley.
Yo quisiera hacerle una modificación a este artículo 98, y quiero llamar a todos los colegas a que me apoyen en esto, pues estamos en una parte tan medular, tan esencial para la administración de justicia en este país. Uno de los grandes problemas que padecen los demandantes sobre todo, y aun el mismo demandado, es la retardación de justicia, que es la principal queja que aflora en los distintos Tribunales. Y se da la retardación de justicia, precisamente porque no existe en la ley un mecanismo, una medida coercitiva al mismo Juez; entonces, los mismos jueces actúan a discreción, y a veces les sale más fácil ir hacer un embargo que hacer una sentencia; a veces les sale más fácil ir a hacer una escrituración que elaborar una sentencia.
¿Cuál es el tiempo perentorio para el Juez? Hay algunos tiempos perentorios, sin embargo el Juez tranquilamente obvia ese tiempo perentorio.
Entonces, en este artículo, yo quisiera que realmente preocupemos a los jueces de verdad y los toquemos para que estos trabajen, lleguen temprano a ejercer sus funciones, porque hay jueces que llegan una hora, media hora tarde -así es eso-, mientras el pueblo, el ciudadano común, el ciudadano que va a esos Tribunales a pedir que se le haga justicia, tiene meses, tiene años, ¿y el Juez?, muy bien, gracias. Entonces, la manera de que resolvamos esto es aprobando el siguiente artículo. También he escuchado las otras mociones, y unos casi coinciden conmigo, otros más bien retroceden en el espíritu de lo que debemos dejar en esta ley.
Entonces, yo propongo lo siguiente que diga así, que se lea así, que se apruebe así: "Artículo 98. Vencido el período de prueba, los jueces y Tribunales dictarán sentencia definitiva a más tardar veinte días después". Es decir, se dio el trámite de prueba, se dio la apertura a prueba, se venció el trámite de prueba, entonces está para sentencia. El Juez para estudiar la causa va a tener veinte días, veinte días después, y si no lo hicieren en este plazo, se harán acreedores de una multa de un 30 por ciento de su salario, la cual será impuesta por el inmediato superior una vez oída la queja del demandante o demandado.
Esta es mi propuesta, mi moción, para ver si es posible que podamos sacar algo bueno. Quiero que me capten la idea, porque con ese artículo es que vamos a hacer trabajar a los jueces; en donde vamos a hablar de la democratización de la justicia; en donde vamos a poner un instrumento valedero a todo aquel ciudadano que se ve agredido, atropellado en sus derechos. Paso mi moción.
Tiene la palabra el Diputado Noel Pereira Majano.
El artículo 98 debe ser reformado de la siguiente forma, pues en la parte que se refiera a multas y sanciones a los infractores por retardación de justicia, no se señala cuál es la orden que se le va a imponer la multa, ni se señala realmente una forma lógica de cómo va a hacer efectiva la suspensión; por ello, la moción debe decir así: “Las multas y penas serán impuestas al funcionario infractor por el superior respectivo, y en el caso de reincidencias, él enviará esta comunicación a la Corte Suprema de Justicia para que imponga la sanción que señala el presente artículo”.
El fundamento de esta moción, tiene por objeto evitar que la Corte Suprema de Justicia no pueda cumplir con su cometido, tomando en cuenta que puedan llegar quejas de retardación real; y en el número grande, en consideración al número de Juzgados que hay en la República. En consecuencia, pongo en consideración esta moción.
Tiene la palabra la Diputada Ángela Ríos Pérez.
Quiero referirme al artículo 98. Estoy de acuerdo y respaldo la moción presentada por la Doctora María Lourdes Bolaños, en el sentido de que quede especificado que sentencia deberá dictarse dentro de treinta días hábiles. Pero además, yo quiero diferir con los colegas Diputados en relación con el párrafo dos sobre la sentencia; y concretamente estoy solicitando suprimir el párrafo dos por no ajustarse a la realidad –estoy hablando de la sentencia-, más bien estas sanciones son contraproducentes.
De tal manera que todos los casos que hay en los Juzgados, que existen en los Tribunales son muy grandes, y ante la imposibilidad de crear nuevos Juzgados y Tribunales, es indispensable mayor agilidad en los procesos para que pueda solucionarse con rapidez todos los casos. En todo caso, es competencia de la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de todos los Tribunales de Apelaciones en relación con sus subordinados. Por las razones antes expuestas, es que estoy solicitando suprimir el párrafo del artículo 98.
Pásenos la moción para suprimir el párrafo dos.
Tiene la palabra la Diputada María Lourdes Bolaños Ortega.
Habiendo consensuado un poco con los colegas Diputados, y en vista de que los Códigos de la materia regulan tiempos menores a los estipulados en el primer inciso, voy a mocionar de la siguiente manera: “Los Jueces y Tribunales deberán dictar sentencia de acuerdo a la ley; de no hacerlo, se impondrán las sanciones siguientes”; después continúa con las sanciones y luego todo sigue igual.
Tiene la palabra el Diputado Nelson Artola Escobar.
Esta controversia que se ha planteado en el artículo 98, sobre el término de los treinta días, me parece que justamente se resuelve con lo que plantea la Doctora Bolaños y no contradice el fondo del artículo, porque se remite a lo ya establecido en la ley; me parece que es la parte más acertada para que salgamos de esta encrucijada que tenemos. Y por lo demás, yo creo que las sanciones que aparecen aquí, justamente se deben de mantener, porque escuché planteamientos de que se modificarán algunas un tanto menor en cuanto a la afectación que aparece aquí, y otras propuestas de aumentar el carácter de la sanción. Estas tres sanciones que aparecen detalladas en el artículo 98, fueron profundamente ahondadas con el criterio mismo de la Corte Suprema de Justicia.
Me parece que es justo y necesario dejar establecidas estas normas para incidir de manera directa en los acreditadores de justicia, en un marco de referencia de las sanciones en que pueden incurrir, de ser protagonistas en la retardación de justicia. Yo creo que estas sanciones son correctas y están fríamente calculadas, y van a dar paso a una mayor agilización en la administración de justicia.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Heriberto Gadea Mantilla.
DIPUTADO HERIBERTO GADEA MANTILLA:
Sin ser abogado, sin embargo estamos tratando de las sanciones. Yo tengo un caso específico que chorrea sangre ya. Hace cinco años hubo una solicitud para que le devolvieran su casa de habitación a una persona; la OOT –creo que se llamaba- denegó la solvencia a los que usurparon esa casa, y el Juez dictó sentencia; ellos apelaron a la Corte de Estelí, ya van pasando dos años; llegaron a Estelí, se tardó dos años más y se ganó la sentencia en Estelí, y recurrieron nuevamente de amparo a la Corte Suprema de Justicia.
Es inconcebible, al llegar a la Corte Suprema de Justicia. La persona ha echado quince viajes de Costa Rica para acá, porque no se puede volver mientras no le devuelvan la casa de habitación; habló con el Presidente de la Corte, habló con dos o tres Magistrados más, todos fallaron el expediente; pero hay una mujer ahí dentro de la Corte, que tiene engavetado el expediente y no le da pase. La última vez que esa persona vino, sencillamente y olímpicamente le dijo que como el caso de él habían miles de personas. Eso es inconcebible, eso es inaceptable, eso es censurable. Yo creo que un Magistrado de la Corte, cuando se pone en esta posición, debe dejar todo el color político para dedicarse a su profesión, de lo contrario que renuncie, de lo contrario que se sancione y que se expulse de la Corte Suprema, si hay algún medio.
Yo no soy abogado, pero debe haber alguna sanción que haga que esto no se siga cometiendo en Nicaragua, ahí están durmiendo miles de expedientes, sólo porque una persona no quiere darle pase a la sentencia final de la Corte Suprema. Dejo esa inquietud porque considero que al tratar estos asuntos ahorita, estamos queriendo corregir las anomalías que se cometen, y esta es una grave anomalía que se está cometiendo en la Corte Suprema de Justicia: cuatro Magistrados dando su fallo y una que no quiere, tiene en un cajón el expediente y dice que no pasa, porque indudablemente "son zorros del mismo piñal" con los que arrebataron esa propiedad y no quieren entregarla.
Se le concede la palabra al último inscrito, al honorable Diputado Pablo Sierra Chacón; ahí terminamos la discusión.
Yo creo que el artículo 98, en el que se establecen o se deben mantener los treinta días para dictar sentencia, y la preocupación de la Diputada Bolaños en el sentido de que en los juicios sumarios son tres días, eso lo recoge el mismo artículo, el mismo dictamen en la parte final del párrafo primero que dice: "En caso que leyes especiales señalen plazo menor, se estará a lo ordenado en ellas"; ya eso está solventado. Y también pido que cuando se sometan las mociones, se lean primero, porque a veces no se sabe qué es lo que vamos a votar.
Aquí hay varias mociones, y quisiera hacer algunas reflexiones. Tal como está redactado el artículo en la parte final, en el segundo párrafo, yo creo que lo que estamos es terminando con el Poder Judicial, porque muchos hay aquí que han llegado a los Tribunales, y quien ha sido Juez o Magistrado se da cuenta que son cienes de expedientes los que están, y que un expediente no es asunto de cinco páginas o seis páginas; son cienes de folios y de la forma más enredada. Nuestro proceso es por escrito y es lento, y ese es uno de los grandes defectos de nuestro proceso.
Si nosotros exponemos a los Jueces y Magistrados a estas multas y a este tipo de sanciones, nadie va a querer aceptar, porque van a ser día por día las cantidades de salarios que se les va a quitar, las multas y todo eso, y no van a poder cumplir; esa es la realidad. Si queremos preavisar a todo el Poder Judicial, con esto lo hacemos.
Hay que ponerse a ver las realidades y legislar de acuerdo con esas realidades; la Corte, los Juzgados están llenos de expedientes, llenos de litigantes, llenos de conflictos, y mentira es que un Juez -eso no es posible- ya puesto o en estado de sentencia un proceso, vaya a fallarlo en una forma inmediata; eso es mentira, no estamos legislando de acuerdo a nuestras realidades.
Esas penas se han querido poner en otros países y no ha dado ningún resultado, y por eso se han abstenido de hacer este tipo de sanciones. Yo creo que nos estaríamos excediendo y no estaríamos legislando de acuerdo a nuestras realidades.
Yo respeto totalmente sus apreciaciones, pero me ha tocado comparecer en algunos trámites, tanto laborales como penales, y nosotros estamos reformando esta ley, cosa que ha vivido estancada; y aquí no se trata de hacer leyes y leyes para que duerman el sueño de los justos, para que la misma ley sea violada por las mismas autoridades. Si queremos nosotros seguir quejándonos de tener un Poder Judicial somnoliento, pues entonces dejemos siempre a discreción de los jueces y que siga prevaleciendo la corrupción en este país, porque para una simple notificación hay que darle la mordida a la Secretaria, hay que darle al chofer que lleva a la Secretaria notificadora; eso es lo más bajo del andamiaje de funcionamiento.
La ley es coercitiva para el ciudadano, pero no es coercitiva para los jueces, para los administradores, para los funcionarios de la justicia. Yo no le quito a usted la razón de que hay miles y miles de expedientes; precisamente esas son las trabas que debemos resolver con esta ley, y ese es el problema de juicios acumulados. Y dado el sistema de pruebas en nuestro procedimiento en nuestros Códigos: Penal, Criminal, Mercantil, Laboral, bueno, se trata de revolucionar la justicia, entonces allá el Poder Judicial, allá los jueces; si tiene demasiados expedientes un juez, tienen que crear otro juez, tienen que haber más jueces entonces. Pero resolvamos este problema porque no puede seguir así la justicia, caminando montada en una tortuga con reumatismo, no puede ser así.
Si no, vamos a seguir chineando por otro siglo nuestro Poder Judicial, nuestro sistema judicial, siendo injustos cuando hay retardación de justicia; hay casos que tienen hasta cinco años. ¿Cuánto ha gastado un ciudadano en ir y venir, ir y venir donde un Juez a buscar la justicia? Entonces, justicia tardía ya no es justicia. Ya ni siquiera me dan deseos de ir a buscar una sentencia definitiva, porque tal vez voy a pagar más, voy a gastar más en transporte, voy a gastar más en las diligencias con las mordidas para que luego me den el derecho y tal vez ese derecho vale muy poco. Precisamente también por esos vicios de nuestro sistema judicial es que se dan abusos, violaciones a los derechos de los ciudadanos, y el ciudadano prefiere callar porque si va a un Tribunal, sabe bien que su derecho le va a salir más caro que comprarlo.
Entonces, yo insisto en que debe quedar en el espíritu de este artículo consignada la parte coercitiva para el funcionario, y si no puede ser juez, entonces busquemos a otro. Pero yo creo que debemos resolver este problema de la parte perentoria para el juez, si no el juez escoge dentro de la gama de lo que es el ejercicio de sus facultades, tiene una gama donde trabajar muy tranquilamente, y él siempre escoge el trabajo más fácil. Eso sucede señores, eso se da, no estoy inventando, son hechos, hay evidencias, porque de otra manera, en este país todo mundo diría: nuestro Poder Judicial existe, funciona y tiene transparencia de frente a impartir justicia.
Desde ya le pido, señor Presidente, y a todos los colegas, que busquemos cómo insertar en ese artículo la parte coercitiva hacia los jueces.
Señor Presidente.
Primero quiero secundar la moción que hizo la Doctora Bolaños en relación con el término que se da, tal a como lo establecen los procedimientos ordinarios; y en relación con la parte in fine de este artículo 98, que se refiere a las diferentes sanciones que se plantean, a mí me parece que tenemos que tomar en cuenta que aquí estamos aprobando una ley que se llama Ley Orgánica del Poder Judicial, que viene a modernizar desde la constitución, organización y el funcionamiento, que está atrasado en comparación a otros poderes judiciales de los mismos países vecinos de Centroamérica. Estamos atrasadísimos.
Yo creo que el planteamiento de estas sanciones, de bajarle el perfil o eliminar algunas, primero sería negar el contenido general de la Ley Orgánica del Poder Judicial; segundo, sería estar de acuerdo y tirar señales negativas para que se siga con la retardación de justicia, que es el mal mayor en que han caído todos los administradores de justicia en este país. Y si no hay punto de referencia para que reflexionen sobre qué sanción les puede caer de seguir con esta conducta, con estas costumbres, entonces nosotros estaríamos aprobando en una Ley Orgánica, todas las ventajas a las virtudes que tienen las nuevas instituciones jurídicas; pero los hombres y mujeres que van a administrar la justicia no van a tener ningún parámetro de conducta, de disciplina, para poder corresponderse con lo que la ley establece en los términos.
Entonces, me parece inadmisible que nosotros estemos armando aquí y aprobando una Ley Orgánica, y que los hombres y las mujeres que van a administrar la aplicación de esta ley no tengan ninguna referencia de sanciones, que es el mal mayor que ha habido en la retardación de justicia, por omisión voluntaria e involuntaria; esa es la práctica que se tiene ahorita, la retardación de justicia en los hombres que la administran. De tal manera que yo me pronuncio porque lo dejemos tal a como está, con la reforma que hizo la Doctora Bolaños, y que esta parte in fine del artículo se mantenga igual.
Tomemos en cuenta que es un proceso de amplia discusión y de amplio aporte inclusive para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, que tuvo que ver con los aportes para confeccionar este proyecto de ley; la Corte Suprema de Justicia misma dio sus criterios en cuanto a este punto y tomó coincidencia con nosotros.
Las sanciones que aquí aparecen van a ser un medio de presión para los jueces y Magistrados, pero en el fondo y para que se cumpla esta sanción, ¿quién se las va a aplicar? Digamos, si los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia nunca fallan un juicio a como ha sido costumbre, que los juicios duermen el sueño de los justos -porque ahí hay un sinnúmero de recursos, un sinnúmero de sentencias que no se llevan a afecto-, ¿quién le va a aplicar la sanción a los Magistrados de la Corte Suprema? Esto es un medio de presión a los Magistrados, y por lo menos la parte va a tener el derecho de recordarle a los que pueden estar sujetos, entonces por lo menos buscarían cómo fallar los juicios.
Hay juicios que son vitales para las partes y los han abandonado por aburrimiento o porque no tienen reales para seguir viajando a Managua, buscando la resolución de sus juicios. Esto no es nada más un medio de presión a los Magistrados sobre todo de la Corte Suprema de Justicia, que son los que mandan en un comunicado o en una misiva a los Diputados, "no nos sancionen porque no tenemos demasiado tiempo". Yo no creo que un juicio que tiene cinco años, no hayan tenido tiempo siquiera para recibirlo.
Vamos a dar un receso de unos diez minutos para ver si hay un acuerdo, porque son varias mociones y es muy delicado esto.
Diputados, tomen sus asientos que vamos a continuar, ya terminó el receso.
A los miembros de la Junta Directiva y a todos los Diputados se les suplica que tomen sus asientos para continuar la Sesión.
Por favor, honorables Diputados, tomen sus asientos que vamos a continuar.
Bueno, vamos a leer una moción de consenso. Por favor léala.
"Los jueces y Tribunales deberán dictar sentencia definitiva de acuerdo al plazo y formas establecidas por la ley. En caso de incumplimiento se establece un plazo de treinta días para cumplir con lo establecido por la ley. Se deberá observar un riguroso orden de fecha en los expedientes judiciales. Las sanciones que se impondrán a los jueces y Tribunales por contravención a lo dispuesto, salvo casos justificados son las siguientes:
a) Si es por primera vez, serán amonestados;
b) La segunda vez, de igual manera;
c) También de igual manera.
Estas sanciones serán interpuestas ante el jerárquico superior.
Vuelvo a repetir:
a) Por primera vez, serán amonestados;
b) Si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de salario, a criterio de la Corte Suprema de Justicia; y
c) Si reincide por tercera vez, destitución:
Esa es la moción de consenso a la que se llegó.
Se les suplica por favor a los miembros de la Directiva y al resto de Diputados que tomen sus asientos.
Honorables Diputados, tomen sus asientos por favor, a esta ley hay que ponerle atención, esta es la modernización del Poder Judicial.
Vamos a someterla a votación.
Por favor, se les suplica a los Diputados que están allí en los corrillos, que ya está la votación, que vengan a votar.
La moción quedó aprobada así: 72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
En esa forma quedan resueltas y absorbidas todas las mociones que se habían presentado.
¿Observaciones al artículo 99? Moción por escrito no existe.
Pasamos al artículo 100.
¿Observaciones o moción por escrito al 100? No existe.
Pasamos al artículo 101.
¿Observaciones o moción por escrito al 101? No existe.
¿Observaciones y moción por escrito al 102? No existe.
¿Observaciones y moción por escrito al 103? No hay.
¿Observaciones y moción por escrito al 104? No existe.
¿Observaciones y moción por escrito al 105? No existe.
¿Observaciones y moción al 106? No existe.
¿Observaciones y moción al 107? No existe.
¿Observaciones y moción al 108?
En el párrafo segundo, cuando dice: En los casos en que por reunirse el número necesario de votos, (no sé si está correctamente redactado) y sería entonces que, "por no reunirse el número necesario de votos, la ausencia o retardo de uno de los Magistrados en emitir su voto no tiene influencia". Me gustaría saber si ese es el espíritu de ese inciso; o es que le falta el "no", o si está correctamente redactado.
Yo considero que casualmente, por ciertos signos se tiende a veces a la mala interpretación, eso lo he dicho en otras ocasiones, pero está bien escrito: "En los casos en que por reunirse el número necesario de votos". Aquí se refiere a cuando no hay participación de los Magistrados o del Juez: "En el caso en que por reunirse el número necesario de votos, la ausencia o retardo de uno de los Magistrados en emitir su voto", no tenga... Allí sugiero que en vez de "tiene", diga "no tenga influencia alguna -alguno, dice ahí-, en la decisión, dará lugar a la sanción disciplinaria del Magistrado infractor". Está correcto, sugiero ese cambio para que realmente no se preste a confusión esa redacción, porque también de esta manera la sanción disciplinaria es para obligar a los Magistrados a la participación necesaria.
Bueno, esto del estilo será corregido por la Comisión; eso pasa.
Pasamos al 109.
¿Hay alguna observación o moción por escrito? No existe.
Pasamos al 110.
Se le concede la palabra a la honorable Diputada Lourdes Bolaños.
En los artículos anteriores, nosotros consignamos una figura que era la del suplente; en ese momento nos dimos cuenta que no la habíamos establecido en el contexto de la ley, y hoy nuevamente lo hacemos en el párrafo segundo del artículo 110. Yo creo que también se vuelve a cometer el error, y en ese sentido quisiera hacer una nueva redacción para aclarar el caso de la suplencia. Dice así la moción de este párrafo dos: "En los casos de discordia se procederá en la misma forma: actuarán como suplentes los miembros de las otras Salas, en número igual al que forma la Sala discordante. La decisión será votada por los discordantes y los dirimentes, produciéndose el fallo con los votos favorables de la mitad más uno de todos los miembros". La firmamos el Doctor Sirias y yo.
Hay una moción. Ya no hay más Diputados inscritos aquí y vamos a someter a votación la moción.
Por favor léala, señor Secretario.
Es el párrafo segundo del artículo 110:
"En los casos de discordia se procederá en la misma forma: actuarán como suplentes los miembros de las otras Salas, en número igual al que forma la Sala discordante. La decisión sera votada por los discordantes y los dirimentes, produciéndose el fallo con los votos favorables de la mitad más uno de todos los miembros".
Goza de la aceptación.
La moción está bien, en lo único que le hacía señalamiento ahorita a la Doctora María Lourdes, es donde dice que serán los jueces suplentes de la otra Sala; allí hay secretarios, hay otras personas que trabajan allí. Serían señalados específicamente los jueces de la otra Sala, en vez de decir los miembros de la otra Sala.
Lo demás es el personal auxiliar, y el personal auxiliar no es miembro de la Sala.
Está firmada por María Lourdes y el honorable Diputado Dámicis Sirias, ¿verdad? Está bien.
Entonces se abre la votación.
Por favor, haga uso de su derecho el que lo quiera hacer.
El resultado es el siguiente: 67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción.
Pasamos ahora al artículo 111.
¿Alguna observación o moción por escrito? No hay.
Artículo 112. Ejecución de Sentencias de Tribunales Internacionales.
¿Existe alguna observación y moción? No hay. Queda terminado el Capítulo.
Vamos a proceder a la votación del Capítulo.
Capítulo II, Tramitación de los Procesos.
Vamos a abrir la votación.
El resultado es el siguiente: 65 a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobado el Capítulo II, Tramitación de los Procesos.
Vamos a la lectura del Capítulo III.
Del Auxilio Judicial
Arto. 113. Los Jueces y Tribunales de la República están en el deber de auxiliarse recíprocamente, en el cumplimiento de los actos procesales concretos y determinados que por situación de competencia territorial, no pueden realizarse personalmente.
El auxilio judicial comprende las figuras procesales de Despacho o Carta Orden, Exhorto, Suplicatorio, Mandamiento y Oficios.
Figuras Procesales:
Arto. 114. El Despacho o Carta Orden, es la forma de auxilio judicial utilizada por un superior para recabar la ayuda de un inferior que le está subordinado.
El Exhorto, es la figura de auxilio judicial que se usa entre jueces o Tribunales de un mismo grado.
Suplicatorio, es la forma de auxilio que se usa de un inferior a un superior a quien está subordinado.
La figura de Mandamiento se emplea por los funcionarios del orden judicial para recabar ayuda de Registradores, Notarios, Abogados y Archiveros del Estado.
La figura de Oficio se empleará por Jueces y Tribunales para dirigirse a funcionarios o empleados de los otros Poderes del Estado.
Términos para la Actuación y Devolución:
Arto. 115. Cuando una solicitud de auxilio judicial deba realizarse por un órgano inferior que no está subordinado al solicitante, se deberá este dirigir al órgano de igual grado a quien está subordinado el requerido de auxilio, para que éste emplee a su vez el Despacho o Carta Orden para que se haga efectivo el cumplimiento de la ayuda. Queda prohibido recurrir al auxilio judicial dentro de la misma localidad del Juez requirente.
Los jueces y Tribunales requeridos de auxilio judicial deberán atender lo pedido a la mayor brevedad, según la naturaleza del acto contenido en el requerimiento, no pudiendo excederse del plazo de cinco días, contados a partir de la recepción. Concluido el acto de ayuda, deberán remitir las actuaciones por el mismo conducto que fueron recibidas a más tardar dentro de tercero día.
Suscripción y autorización:
Arto. 116. Las comisiones que mande librar cualquiera de las Salas deben ser firmadas por el Presidente de la misma Sala y en las instancias inferiores por el Juez respectivo. En todos los casos son autorizados por el respectivo Secretario.
Ejecución:
Arto. 117. El Juez Comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la Comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que sean necesarios.
Alcance:
Arto. 118. El Juez Comisionado se sujeta al tenor de la Comisión. Concluida esta o si no pudiera ser cumplida se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso el motivo de la inejecución de la Comisión.
Notificación:
Arto. 119. El Juez o Tribunal requerido de auxilio judicial está facultado para tramitar y resolver cualquier cuestión relacionada con las actuaciones de sus notificadores. No podrán resolver ningún otro punto que no haya sido expresamente delegado en la petición de auxilio.
Las partes tienen derecho a señalar domicilio en el lugar de cumplimiento de la solicitud de auxilio judicial, para ser notificados de las actuaciones del requerido.
Impedimento:
Arto. 120. Si el Juez comisionado está impedido, remite la Comisión para su cumplimiento al Juez que debe reemplazarlo, dando informes simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.
Tramite:
Arto. 121. Las comisiones se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser entregada al interesado bajo cargo, debiendo este presentarlo al Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo responsabilidad penal.
El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra la Comisión y el conducto por el que se remite. El Secretario que recibe la Comisión extiende, a continuación de esta, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro correspondiente y da cuenta al Juez el mismo dia para su cumplimiento.
Comisiones urgentes:
Arto. 122. Cuando sea urgente realizar alguna diligencia, puede librarse la Comisión por telégrafo, cable, radiograma, facsímil u otro medio análogo, por cuenta del interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto en los artículos precedentes.
Auxilio Judicial al extranjero:
Arto. 123. Cuando se comisione a un Juez extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se envía Comisión legalizada por conducto de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal. En igual forma se procederá cuando las comisiones se libren a Cónsules y agentes diplomáticos de Nicaragua en el extranjero.
Artículo 113.
¿Existe observación o moción por escrito? No existe.
Vamos al 114.
Vamos al 115.
¿Existe alguna moción y observación por escrito? No existe.
Vamos al 116.
Vamos al 117.
Vamos al 118.
¿Observación o moción por escrito? No existe.
Vamos al 119.
¿Existe observación o modificación por escrito? No existe.
¿Existe observación o moción por escrito al 120?
Otra observación al 120, que también afecta al 121: "Si el Juez comisionado está impedido, remite la Comisión"; ahí no está implicando un deber.
Observación: Si el Juez comisionado está impedido, debe remitir la Comisión para su cumplimiento al Juez; en el 121, igual establecer ese deber, y queda de una vez establecido.
¿Podría pasarla por escrito?, porque esto ya implica cierta modificación no solamente de estilo.
Atención por favor.
Moción: "Si el Juez comisionado está impedido, debe remitir la Comisión para su cumplimiento al Juez competente para reemplazarlo, dando informe simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza".
Vamos a someterla a votación, yo creo que está bien.
El resultado es el siguiente: 61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción al artículo 120.
¿Observaciones al artículo 121?
Vamos al 122. No hay.
¿Al 122? Tampoco existe.
¿Al 123? Tampoco existe.
Vamos a la aprobación del Capítulo III, Del Auxilio Judicial.
El resultado es el siguiente: 60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobado el artículo 3.
Vamos a la lectura del Capítulo IV.
Se les suplica a los honorables Diputados que tomen sus asientos y pongan atención a esta ley para avanzar.
Del Expediente Judicial
Arto. 124. Para cada proceso se organiza un expediente que se identifica con el número correspondiente, señalando el año a que corresponde su inicio. En los casos que establece la Ley, se organizan anexos y cuadernos adjuntos.
Contenido:
Arto. 125. El expediente judicial se forma con los escritos de las partes, actas de publicidad procesal, autos y sentencias, actas de los medios de prueba y todo documento que aporten las partes.
Las actuaciones en el expediente judicial deben observar estricto orden de fecha y las fojas o folios que lo componen, deben ser foliados o numerados en correcto orden. Los pedimentos que aparezcan en estricto que no observan orden de fecha y foliación, no serán atendidos.
Todo escrito de las partes deberá presentarse en tres tantos del mismo tenor, uno de los cuales debe ser para el expediente. Los otros dos tantos serán: uno para el presentante y otro para la parte contraria.
Acceso a los Expedientes:
Arto. 126. Las partes, sus apoderados y los abogados, tienen acceso a los expedientes en trámite, con las excepciones que establece la Ley. En ningún caso los expedientes podrán ser retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley.
Técnicas modernas:
Arto. 127. La Corte Suprema de Justicia por medio de su Comisión de Administración, dispondrá las medidas necesarias a fin de adecuar a las modernas técnicas de administración, el trámite documentación, el manejo de los expedientes judiciales y el archivo.
Permanencia al Despacho:
Arto. 128. La custodia de los expedientes judiciales corresponde a los Archiveros. Este empleado será responsable civil y penalmente, por la custodia del expediente y su integridad física.
Los Secretarios de Actuaciones en cada expediente judicial serán responsables solidariamente de los expedientes que maneja para su conducción. El Archivero llevará un Libro especial, en el que anotará los expedientes que cada Secretario tramitador maneja bajo su responsabilidad, debiendo firmarse la razón por el Archivero y el respectivo Secretario.
A discusión artículo 124.
¿Observaciones o mociones por escrito? No existen.
Artículo 125.
¿Existen observaciones o mociones por escrito? No existen.
Vamos al 126.
Vamos al 127.
¿Existen mociones? No existen.
Artículo 128.
¿Mociones y observaciones? No existen.
Vamos a la votación del Capítulo IV.
El resultado es el siguiente: 63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobado el Capítulo IV.
Pasamos a la lectura del Capítulo V.
De los Locales Judiciales
Arto. 129. La Corte Suprema, Tribunales, Juzgados y demás dependencias Judiciales funcionan en locales señalados para estos fines; ostentarán la bandera y el escudo nacional con la denominación de la Corte Suprema de Justicia o dependencia judicial correspondiente. Los locales no pueden ser utilizados para actuaciones distintas a las inherentes a la administración de justicia.
Arto. 130. El sello para autorizar los documentos Judiciales será uniforme en toda la República. Contendrá el escudo de la Nación y en la orla el nombre del respectivo Tribunal o Juzgado.
DEL REGIMEN DE LOS MAGISTRADOS
Y JUECES
Normas Comunes
Arto. 131. Todo funcionario judicial deberá prestar la promesa de ley en la forma y tiempo regulados por la ley. Prestada la promesa, queda automáticamente en posesión del cargo.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional. Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, los Magistrados y Jueces de la jurisdicción militar, los jueces, médicos forenses y registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, toman posesión de sus cargos ante la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar esta atribución en los Tribunales de Apelaciones y los Jueces de Distrito, según el caso.
Ejercicio de la Función Jurisdiccional:
Arto. 132. Los Magistrados y Jueces que forman la Carrera Judicial, ejercerán las funciones jurisdiccionales en los Tribunales y Juzgados de cualquier especialidad que regula esta ley, para los que fuesen electos o nombrados una vez que están en posesión del cargo.
Especialidad:
Arto. 133. La especialidad de los Magistrados y Jueces debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que expresamente soliciten su cambio, previas evaluaciones correspondientes.
Sancionabilidad de los funcionarios judiciales:
Arto. 134. Los Magistrados y Jueces sólo podrán ser objeto de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.
Dirección de los procesos:
Arto. 135. Los Magistrados y Jueces, cualquiera que sea su rango, especialidad o denominación, ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los que intervienen en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.
A discusión.
Artículo 129.
¿Observaciones al 130? No hay
A votación el Capítulo V.
62 votos a favor, ninguno en contra.
Pasamos al siguiente Capítulo, Secretario.
DEL REGIMEN DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES
Arto. 131. Todo funcionario judicial deberá presentar la promesa de ley en la forma y tiempo regulados por la ley. Presentada la promesa, queda automáticamente en posesión del cargo.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional. Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, los Magistrados y Jueces de la jurisdicción militar, los jueces, médicos forenses y Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el país, toman posesión de sus cargos ante la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar esta atribución en los Tribunales de Apelaciones y los Jueces de Distrito, según el caso.
Arto. 132. Los Magistrados y Jueces que forman la Carrera Judicial, ejercerán las funciones jurisdiccionales en los Tribunales y Juzgados de cualquier especialidad que regule esta Ley, para los fuesen electos o nombrados una vez que están en posesión del cargo.
Sancionabilidad de los Funcionarios Judiciales:
Dirección de los Procesos:
Arto. 135. Los Magistrados y Jueces, cualquiera que sea su cargo, especialidad o denominación, ejercen la dirección de los procesos de competencia y están obligados a impulsarlos salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto, tienen autoridad sobre todos los que intervienen en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.
¿Observaciones al artículo 131? No hay.
¿Observaciones al artículo 132? No hay.
Artículo 133. No hay.
Artículo 134.
Nelson Artola.
¿Observaciones al artículo 135? No hay.
A votación el Capítulo I, Del Régimen de los Magistrados y Jueces.
66 votos si, ninguno no, ninguna abstención.
Secretario, pasamos al próximo Capítulo.
Requisitos Especiales para los Nombramientos
Arto. 136. Conforme la Constitución Política de la República, para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiere recuperado por lo menos en los últimos cinco años anteriores a su elección.
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión por lo menos durante diez años; o cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
6) No ser militar en servicio activo o, siéndolo, no haber renunciado por lo menos dos meses antes de la elección.
Queda entendido que el requisito establecido en el numeral 6) no rige para los Magistrados de la jurisdicción militar.
Requisitos para ser Juez de Distrito:
Arto. 137. Para ser Juez de Distrito se requiere:
3) Haber cumplido 25 años de edad.
4) Ser abogado de moralidad notoria.
5) Haberse desempeñado como Juez Local durante más de dos años, como Secretario de Juzgado por más de tres años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por un período no menor de tres años.
6) No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
7) No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley
Requisitos para ser Juez Local:
Arto. 138. Para ser Juez Local se Requiere:
3) Haber cumplido 21 años de edad.
5) No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley
Requisitos para ser Juez Suplente:
Arto. 139. Los Jueces Suplentes, de Distrito y Locales, deben satisfacer los mismos requisitos que esta ley establece para los respectivos titulares.
¿Observaciones al artículo 136? No hay.
¿Observaciones al artículo 137?
¿Observaciones al artículo 138?
¿Al artículo 137? Ya pasó el 136, 137 y 138.
Nos percatamos con el Doctor Pereira Majano, que en este artículo 138 se nos escapó -a la hora de preparar el dictamen, aunque fue de consenso entre los miembros de la Comisión de Justicia- incluirle al numeral 4) donde dice: "Ser abogado de moralidad notoria, o pasante de Derecho en casos especiales". Propongo esta moción, prácticamente ya la teníamos en la Comisión de Justicia y se nos había escapado.
El Diputado Guillermo Ramírez Cuadra.
DIPUTADO GUILLERMO RAMIREZ CUADRA:
Es una observación al artículo 136. El numeral 6) Dice: "No ser militar en servicio activo o, siéndolo, no haber renunciado por lo menos dos meses antes de la elección". Este "no", más bien debería ser, "haber renunciado", en vez de "no", "debe de haber renunciado doce meses antes a su condición de militar activo, para poderse considerar como candidato a Magistrado". Esa es mi observación.
Francisco Pérez.
DIPUTADO FRANCISCO PEREZ ORTEGA:
Quiero apoyar la aseveración anterior, porque si no estaríamos cometiendo incongruencia porque dice "Requisitos para ser Magistrado". Conforme a la Constitución Política de la República, para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones se requiere: "No ser militar en servicio activo o, siéndolo, no haber renunciado por lo menos dos meses antes de su elección". Entonces hay un error, es como una doble negación, y doble negación es una afirmación. Debería decir: "No ser militar en servicio activo o, habiéndolo sido, haber renunciado por lo menos dos meses antes de su elección".
Está bien. La moción sobre el 136, don Guillermo Ramírez, ¿ya la trae?
Tenemos entonces la moción de Guillermo Ramírez Cuadra, de eliminar el "no" en el inciso 6) del artículo 136, y que quede "No ser militar en servicio activo o, siéndolo, haber renunciado por lo menos dos meses antes de su elección".
A votación la moción del Diputado Guillermo Ramírez Cuadra.
Estamos en la votación, por favor.
63 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
Voy a repetir: ¿Mociones para el artículo 137? No hay.
¿Mociones para el artículo 138? Tenemos la moción de don Nelson Artola, de agregar al numeral 4) "o pasante de Derecho en casos especiales".
El Doctor Iván Escobar Fornos.
Tal vez sería bueno aclarar eso, porque son miles de abogados los que existen en Nicaragua, y yo creo que todos deberían de ser abogados; es verdad que pueden darse situaciones especiales y que no quieran ir a esos lugares muy alejados. Yo no sé si a eso se refiere la moción; si es así, yo creo que así sería.
Tiene la palabra, por favor.
Nos estamos refiriendo a casos esenciales, y precisamente a esos que usted ha señalado. Yo creo que esta salvedad resuelve el problema real que tenemos en la práctica en lugares recónditos.
Está bien, creo que queda aclarado; este es el efecto, pues, en situaciones así como esas. Pero hay lugares a los que posiblemente no quieran ir, por supuesto. Porque nos viene el otro problema y es el del examen y la cantidad de abogados; y si estamos por ser más amplios al examen y que la profesión de abogado se vaya aumentando, hay que darles oportunidad de que vayan ingresando al Poder Judicial. Y en ese sentido se exige que la justicia sea letrada, que haya una justicia con letrados.
No sé si esto vaya a abrir una oportunidad o un pretexto para oponernos y no cumplir con el requisito de que sean todos abogados.
¿No podría agregarse ahí, en el caso especial, o sea cuando no acepte ningún abogado, ningún graduado, ir a ese lugar? Hay varios que tienen la palabra.
Edwin Castro tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Hay que verlos como casos especiales. Y es correcto a como se plantea, porque también hay que ver los casos actuales; hay jueces actualmente en lugares recónditos que son pasantes de Derecho, están estudiando la carrera. Si la ley la aprobamos a como está, nos volamos las cabezas de esos jueces; esos jueces que tal vez tienen en el ejercicio uno, dos y tres años. Entonces, yo creo que hay que dejarlo así, no sólo por los no quieran sino por los que ya existen, porque también estamos legislando para los que están actualmente y hay jueces que no son abogados. Entonces, creo que debemos ser cuidadosos en eso, a eso nos referimos "en casos especiales".
Dispénseme, no es que me haya quedado, pero hace rato estoy pidiendo la palabra para hacer una observación; desde que estábamos en el artículo 128, en la página 227 no se me dio la palabra; por eso pido perdón a esta honorable Asamblea. Pero quiero hacer la observación al título del artículo 128 que dice: "Permanencia al Despacho", creo que no concuerda la palabra "permanencia". La custodia de los expedientes judiciales corresponde”, la palabra “corresponder” en este caso es sinónimo de pertenencia, por eso estoy sugiriendo cambiar la palabra “Permanencia al Despacho”, por “Pertenencia al Despacho”. Si estoy equivocado…, pues para eso estamos discutiendo esta ley que es tan importante. Tengo la moción por escrito.
Sí, yo creo que eso podríamos corregirlo de estilo.
Sugiero que se corrija, porque no es lo mismo “permanencia” que “pertenencia”.
Está bien, cómo no. Y en cuanto a lo otro, no aparecía aquí en la pantalla su nombre para la palabra, por eso no se la había dado.
Ha de haber alguna falla.
Es para mocionar en el 137 y en el 138, que se agregue un inciso similar al del 136, similar al inciso 6), como jueces que no sean militares en servicio activo. En consecuencia, agregar otro inciso: “No ser militar en servicio activo, o siéndolo, haber renunciado por lo menos doce meses antes del nombramiento”.
Una aclaración nada más. En la moción que presentó el honorable Diputado Artola, no se inscribió la moralidad notoria, tanto para el abogado o el pasante de Derecho en casos especiales. Debería ser abogado o pasante en Derecho en casos especiales, siempre de moralidad notoria, ambos de moralidad notoria.
Yo creo que sí va en la moción. Sí va, aquí la tengo, no la habíamos leído.
¡Ah bueno pues, está bien¡
DIPUTADA SOFIA PRADO BALLESTEROS:
Únicamente es para reforzar la moción del Diputado Artola. Es conocido por todos que en las zonas alejadas de nuestro país a veces –incluso en las cabeceras departamentales- cuesta que un Juez vaya a las zonas más remotas. Entonces, es una oportunidad para que los pasantes de derecho participen. Tal vez sería bueno que quedara en el inciso, ser abogado o pasante de Derecho, agregándole lo de moralidad notoria.
Yo opino que el inciso 4) del artículo 138 quede igual; hay una tremenda cantidad de abogados que van a tener que andar vendiendo libros después, como los administradores de empresas. Acaba de decirnos el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que la semana pasada incorporaron a seiscientos abogados y que hay otra tanda para incorporarlos también. Entonces, yo creo que debemos darles oportunidad a los graduados a que sean jueces locales, pero que sean abogados.
Sobre este inciso número 4) del artículo 138, yo solamente quería hacer reflexionar en lo siguiente: la verdad es que en una discusión amplia con la Corte Suprema de Justicia en pleno, nosotros los miembros de la Comisión de Justicia, nos vimos persuadidos de hacerle este agregado a este numeral. Yo creo que la mayor autoridad sobre las realidades prácticas que se presentan en este territorio sobre este orden, pues se la damos sin lugar a dudas a la Corte Suprema de Justicia, que es la que conoce el terreno donde se mueve este tipo de trabajo. De tal manera, que yo pediría que diéramos ese respaldo amplio aquí, votando en favor de ese agregado del numeral 4).
Bueno, los miembros de la comisión tienen la palabra en eso, si en realidad llegaron a ese entendimiento.
Tiene la palabra el honorable Diputado Noel Pereira Majano.
Usted ha dicho bien, la Comisión tiene la palabra. Queremos decir que aquí en Nicaragua se está "adoquinando" la profesión de abogado, y queremos rendirle culto y talento a la sabiduría y a la constancia del ejercicio, del estudio para ejercer la judicatura. Por esa razón, con la venia del señor jefe de bancada de mi partido, hemos formulado este proyecto con el distinguido caballero Doctor Artola, y creemos que el hecho de que haya cien, doscientos, mil abogados, no le resta mérito a aquel que sea capaz, porque él no se escuda en un cartón.
Por esa razón yo abogué por lo post clásico. En la ciudad de El Viejo hay una señorita, una señora que ejerce la judicatura, y es más competente que casi todos los abogados. Resulta que ella tuvo un problema y está anclada, está enferma, pues la suplente es otra muchacha que es estudiante de Derecho, que ha hecho de suplente y ha suplido el cargo de Juez por mucho tiempo; actualmente los abogados de la Región de Chinandega le están pidiendo a la Corte Suprema de Justicia que quede como Juez esa muchacha, que no es abogado y es competente. Nosotros que somos el mar en donde deben desembocar las corrientes de la lógica jurídica y de la lógica de la evolución, apoyemos esa moción del Doctor Artola, la cual yo avalo y el liberalismo también.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Ariel López López.
DIPUTADO ARIEL LOPEZ LOPEZ:
Después de la magistral intervención de mi colega Diputado Noel Pereira Majano, no tengo que agregar, más que apoyar la solicitud que él hizo, que es secundar y apoyar la moción del Doctor Artola.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Carlos Guerra.
DIPUTADO CARLOS GUERRA GALLARDO:
Con todo respeto quiero permitirme disentir de lo expuesto por el Doctor Pereira Majano y por el honorable mocionista Nelson Artola. Nosotros los abogados debemos ser los primeros en dignificar a nuestro gremio. En este país existimos tantos abogados y es tan reprimido el mercado laboral, que vemos abogados que andan vendiendo libros o haciendo otras laborales no propias de lo que estudiaron. Es negar los anhelos de formación que tiene la familia para con sus hijos de llegar a coronar una carrera de Abogado y Notario Público; es negar el esfuerzo que van a hacer muchos estudiantes cuando rindan un examen ante la Corte Suprema de Justicia -si acaso se llega a aprobar- y no poder competir contra alguien que no ha pasado por una Universidad, sin negar el talento que esta persona pueda tener.
Lo que nosotros pretendemos es que todos hagamos el esfuerzo para que tengamos ese título académico y podamos avanzar en esta Nicaragua; aquí vamos a avanzar con tecnicismo, si no, nos vamos a volver macheteros, que es lo que llamamos en derecho, macheteros y copiadores de sentencias y de costumbres, y a veces cometiendo sucesivamente los mismos errores en los mismos Juzgados. Aquí ya encontramos que en muchos Juzgados de Nicaragua, por no ser abogados los jueces, cada quien viene imponiendo sus normas y sus reglas. La Corte Suprema inició un período de capacitación para todos estos jueces y los instó a que se matricularan en las Escuelas de Derecho que por encuentro existían en este país; ese debe ser el premio del esfuerzo, la coronación de una carrera.
Pero también nosotros los abogados aquí presentes debemos estar conscientes, debemos estar claros que a nuestro gremio, si nosotros los abogados no le damos la oportunidad, el lugar a los abogados, sin menoscabar el talento que puedan tener otras personas, otros ciudadanos quienes también les debemos dar esa oportunidad, pero esa oportunidad debe ser ayudándoles para que se inscriban en una Escuela de Derecho. No queremos matar a tanta persona con talento que mucho ha hecho historia en este país. Yo conozco a un entendido en Derecho que prácticamente fue el que hizo la primera reforma agraria en este país; se conocía el Registro Público mejor que cualquier abogado y además hizo la primera reforma agraria, porque rompió las fronteras agrícolas titulando todos los terrenos nacionales, lícita o ilícitamente pues, Nicaragua prosperó.
Pero ahora estamos en la era del tecnicismo, ¿para qué queremos las universidades? ¿Para qué queremos los presupuestos de las universidades, si nuestros egresados de las universidades no van a poder optar porque ya los cargos están ocupados por alguien que por la costumbre ocupa y está en ese lugar, y que parece que fuera matriculado única y exclusivamente para él? Nosotros debemos darle paso a la modernidad y reconocer el esfuerzo de todos estos jóvenes que van a salir de las Escuelas de Derecho, si no, los vamos a estar desestimulando en el estudio.
En el artículo 136, inciso 6), mociono que se lea de la siguiente manera: "No ser militar en servicio activo, y no siéndolo, haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección". Insisto en la importancia de la disyunción y de la conjunción, porque dice la redacción original: "No ser militar en servicio activo o, siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección". Para que quede claro, "No ser militar en servicio activo, y no siéndolo", es decir, si no es militar en servicio activo, haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección. Es que si es militar no ha renunciado. No ser militar en servicio activo, y no siéndolo, haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección, si ya no lo es.
Por favor, profesor, la moción.
Yo iba a apoyar la moción del Doctor Nelson Artola y de los demás colegas Diputados que la han apoyado. Quiero decirle al Doctor Carlos Guerra, que en el oficio de mi profesión durante muchos años, como litigante, siempre he tratado de ajustarme a Derecho y ser exigente frente a los jueces, por lo tanto me exijo a mi misma cumplir los procedimientos de acuerdo a como manda la ley. Yo me he encontrado con muchos abogados ya ejerciendo la profesión, que han ejercido la profesión, que ya están incorporados a la Corte Suprema de Justicia, como Jueces de Distrito inclusive, y con grandes fallas, desconociendo por completo los procedimientos y la doctrina del Derecho y las leyes. Como abogada, uno siente un dolor en el alma cuando ve a un profesional de esa calidad.
En cambio, en diferentes lugares del territorio donde he ejercido me he encontrado con Jueces Locales eficientes y que apenas son pasantes de Derecho; pero como son pasantes de Derecho, ellos se preocupan por apegarse, por estudiar; inclusive algunos me han dejado hasta sorprendida en la forma en que ellos ejercen los procedimientos conforme a Derecho, cómo los dominan, pero es la preocupación del estudiante que quiere cumplir a cabalidad el puesto que se le ha dado y que tiene responsabilidad de cumplirlo. Eso no quiere decir que porque son pasantes de Derecho no quieren cumplir su responsabilidad; en cambio, muchas veces colegas abogados se atienen a que tienen el título y se despreocupan por completo de estudiar, de leer, de prepararse cada día sobre las transformaciones que va teniendo el Derecho en nuestro país.
Por lo tanto, yo no veo por qué a un estudiante que se ha distinguido en la Universidad y que la misma Corte le está dando esa facultad de ser abogado, (perdón), de ser Juez Local, se le vaya a quitar ese derecho que tiene el estudiante de Derecho de poder ser un Juez Local. Yo creo que sería cercenar sus derechos y, al contrario, quitarle la oportunidad de que él pueda practicar más la carrera y de preocuparse por estudiar. Así que yo apoyo esa moción del Doctor Nelson Artola, porque como decía el Doctor Majano, hay estudiantes de Derecho que son brillantes dentro de sus funciones como Jueces Locales.
Tiene la palabra William Mejía Ferreti.
Esta intervención mía está obligada en cuanto al señalamiento que hizo el honorable Diputado Artola, de que la Comisión había consensuado en esa línea. Lamento disentir; si ustedes leen detenidamente el dictamen, no hay un pronunciamiento específico en tal línea. Que él tenga la inquietud de establecer esos parámetros, perfecto, lo que yo no puedo aceptar, con el perdón de mis hermanos colegas y aun aceptando que el estudiante de Derecho pueda tener una serie de oportunidades y destacarse a través de su intelecto y su capacitación, la situación se torna diferente cuando a través de la historia, los que litigamos y tuvimos que confrontar con jueces que no ostentaban el título de abogado ejerciendo la función delicada de administrador de justicia, ¡oh tiempos duros!, porque se daba la situación de que el pasante de Derecho estaba incluso de Juez de Distrito del Crimen.
Difícil situación que pasa un litigante ante un funcionario que está aspirando a ostentar el título de Abogado, y que por esa mera circunstancia de la vida se ubica en una posición de preocupación ante el abogado litigante, por experiencia, en el Estado de que uno hace uso de todos los argumentos legales para tratar de convencer al judicial; y él por su poca preparación -digo esto en relación con que tiene en frente a un abogado litigante tal vez con muchos años de experiencia a través de que conoce la jurisprudencia y doctrinas- no hubo manera de convencerlo. ¿Qué hacía uno?, morderse el labio al ver la frustrada actuación del judicial y ante el devanarse el cerebro uno para exponerle los mejores argumentos a fin de que fuese aprendiendo, y es más, acomodando su pensamiento a la doctrina; pero no, difícil situación.
Esa es una amarga experiencia, y si nosotros permitimos que se incluya a un pasante de Derecho en esta disposición, bueno, pues estaríamos desnaturalizando el espíritu de la tecnificación que quiere la Corte Suprema en la administración de justicia. ¿Cómo es posible que ella esté requiriendo el conocimiento técnico? ¿Cómo es que la justicia se deposite en manos de un abogado, de una persona que está preparada, y ahora le permitamos hacer un sesgo y que se nombre a un pasante de Derecho? ¿No estaríamos abriendo las puertas nuevamente para que por ahí se filtre la intención de que se ubique una serie de pasantes de Derecho, bajo el argumento sencillo de que son casos especiales?
Y ese caso especial quien lo califica únicamente, como me diría, de qué manera, a la Corte le van a llegar con un pronunciamiento, este es un caso especial; o sea, bajo el criterio muy subjetivo de ella y a través de esa situación también abrir las puertas nuevamente para que se ubiquen pasantes de Derecho y vayamos saturando, dando pasos para atrás. Me perdonan los pasantes de Derecho, pero ya van a tener su oportunidad; y si en los tiempos actuales exigen una tecnificación de la justicia, démosle oportunidad a aquellos que ya están primero y en cuyos hombros y bajo sus espaldas también va a caer la responsabilidad histórica de saber manejar la justicia.
Pero ya dejarlo en el sentido de que a un pasante de Derecho se le dé oportunidad, ¿quién estaría en situación de calificar cualquier error adrede o por ignorancia, más que el abogado litigante? ¿Estará el abogado litigante otra vez de termómetro para medir que los pasos de la justicia están en retroceso? Por favor, mi estimado, dejémosle la oportunidad a ellos en su tiempo, no nos antepongamos a situaciones de la Corte Suprema. Como Poder Judicial está exigiendo que se le dé primero oportunidad al abogado; hay muchos abogados, buenos abogados, así como hay buenos estudiantes. Pero en cuestión de prioridades, démosle la prioridad al que tiene su título y exijámosles -si ustedes quieren- poniéndoles tal vez condiciones especiales. Por eso yo me pronuncio que quede así a como está redactado este artículo.
Tiene la palabra el Diputado Emilio Márquez.
Yo quiero llamar nuevamente la atención a todos los colegas acerca de la importancia de esta ley, el momento que vive nuestro país, la época en que estamos y queremos hacer para Nicaragua; cómo queremos el Poder Judicial, cómo queremos que se siga administrando la justicia en este país, que no se sigan cometiendo los errores del pasado. Yo creo que estamos para darle paso al progreso, a la modernización, y sobre todo en el afán que todos los seres humanos perseguimos, y es la justicia; la sed de justicia es como el agua, cada vez nos encontramos con que el uno le quiere quitar el derecho al otro.
Entonces, dejémonos de romanticismo, aquí usamos nuestro lenguaje nicaragüense, "zapatero a su zapato". Yo no acepto que me juzgue un pasante de Derecho como Juez. Me van a disculpar los estudiantes pasantes de Derecho, habrán sus cerebros entre un millón, se dará el caso que señala el Doctor Majano, pero para suerte de este país, para suerte de los nicaragüenses, menos mal que no existe la pena de muerte en este país. Precisamente los errores que se dan con la justicia, con la aplicación de justicia, con la administración de justicia, es porque hay algunos casos recónditos tal vez, y no sólo recónditos sino a nivel central a veces.
¡Hombre! ¿Un pasante de Derecho me va a juzgar? Si hablamos de los años 20, de los años 30, de los años 40 todavía, pues era admitido porque tal vez el más decidido, el más esforzado venía de Estelí a caballo a la Universidad de León, venía a pie o a caballo, se volaba varios días. Pero hoy no, hoy estamos de frente a una globalización, a una modernización del mundo, a cambios, a saltos que se van operando en las transformaciones de los distintos países. Entonces, nosotros tenemos que actualizar nuestro instrumento jurídico; nosotros no podemos seguir creyendo en que hay que seguir administrando la ley al mejor estilo salomónico: a ver, tiralo allí, voy a partirlo con la espada para ver quién es el dueño de eso. No, nosotros tenemos que profesionalizar.
Aquí el Ejército se profesionaliza, aquí la Policía se profesionaliza, aquí los médicos viven actualizándose en seminarios. Yo les digo, y les pregunto, estimados colegas, y les pregunto porque el pueblo se preguntaría y nos haría la misma pregunta: ¡Hombre! ¿Nos dejaríamos hacer una cirugía por alguien que apenas ha operado sapos, que ha practicado en gatos, en un perro, en medicina? No, no, no. Yo no me dejaría operar, mejor me muero con el tumor. Entonces, de igual manera pasa y en esas comunidades recónditas es peor.
Yo les puedo señalar que en Jalapa hay un caso de un detenido por un problema de una agresión criminal, tiene que ir a Ocotal porque allí está radicada la competencia; y si Jalapa quiere tener su Juez, que lo mande a estudiar. Yo creo que está estudiando y que les va a ayudar en el momento en que vaya a recibir su titulación, su profesionalización. Pero no podemos seguir permitiendo que se siga ensayando con la aplicación de justicia, hablando de los jueces, hablando de los que van a impartir la justicia al pueblo nicaragüense. Tomen en cuenta eso, por favor, para que a partir de que aprobemos esta ley el pueblo nicaragüense pueda sentirse que tiene garantía jurídica, que se le va a dar otro tratamiento; así que yo les pido eso.
Tiene la palabra el Doctor Iván Escobar Fornos.
Yo creo que tratándose de jueces locales, con respeto, y aun por lo que había dicho al principio, lo ideal es que todos fueran abogados. Pero yo estaría dispuesto a aceptar los casos especiales, porque yo imagino las situaciones de esos lugares muy remotos donde difícilmente se puede dar, es decir, de acuerdo a las circunstancias en que vivimos. No es que acepte que sean iletrados los que van a administrar justicia, yo creo que deben ser abogados, nuestra justicia debe ser letrada, pero para esta situación que vivimos podría ser. Yo me sumaría pues a la moción de Nelson.
Yo les voy a decir que creo suficientemente discutido este tema y procedemos entonces a votar.
Se abre la votación de la moción introducida por Nelson Artola y Rita Fletes, y le vamos a pedir al Secretario que la lea.
Arto, 138. En el numeral 4), agregar: “o pasantes de Derecho en casos especiales”.
Vamos a ir cerrando la votación
Se cierra la votación,
54 votos a favor, 4 en contra, 1 abstención. Eso fue en el artículo 138.
¿Observaciones al artículo 139? No hay.
Procedemos entonces a votar el Capítulo II, Requisitos Especiales para los Nombramientos.
Se abre la votación del Capítulo II.
Perdóneme, estaba introducida una moción del Doctor Sierra sobre el artículo 139, y hasta ahorita me dice el Secretario.
En el artículo 138 agregar otro inciso, y tendría que decir así: “No ser militar en servicio activo o, siéndolo, haber renunciado por lo menos doce meses antes del nombramiento”.
Eso ya fue votado, Doctor,
El 136, pero era para el 138.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JAIME BONILLA LÓPEZ:
Entonces, como estaba introducida la moción, permítanme por favor anular esta votación y retomarla en el artículo 138.
Entonces, se anula esta votación por un problema de desorden del Presidente y del Secretario.
Procedemos entonces a leer la moción del Doctor Pablo Sierra Chacón, sobre el 138.
Esa fue la que leí anteriormente, debería de poner más atención señor Presidente en funciones. Es agregar otro inciso que diga: “No ser militar en servicio activo o, siéndolo, haber renunciado por lo menos doce meses antes del nombramiento”.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JAIME BONILLA LOPEZ
Entonces, vamos a votar la moción del Doctor Pablo Sierra Chacón, que acaba de leer el señor Secretario.
Se abre la votación de la moción del Doctor Sierra Chacón, para el 138. Es entonces para el 137 y el 138, incluida allí una cláusula.
Se abre la votación para incluir esto en el 137 y en el 138.
74 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
Sobre el 139.
María Lourdes, ¿sobre el 139?
Aquí se vuelve a recoger el caso de los jueces suplentes, pero como no está concretada la figura de los jueces suplentes, mocionaría para que diga: “En los casos que hubiesen jueces suplentes de Distritos y Locales, deben de satisfacer los mismos requisitos”. Pero sería en esos casos porque no lo contempla, no hay, no está toda la figura de los jueces suplentes. Yo mociono para que sea en los casos que existan jueces suplentes de Distrito y Locales.
Los Magistrados suplentes y los jueces suplentes actualmente existen en la ley, ya están creados en toda esta ley, a lo largo de toda esta ley.
Entonces, más observaciones al 139? No hay.
Procedemos entonces a votar ahora sí formalmente el Capítuo II.
Se abre la votación del Capítulo II. Requisitos Especiales para los Nombramientos.
71 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
En ese punto se suspende la Sesión para continuar el día de mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO OCHO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 18 DE JUNIO DE 1997. CON CITA PARA LAS NUEVE EN PUNTO DE LA MAÑANA. (TRECEAVA LEGISLATURA).
Quorum con 52 diputados.
Vamos a continuar la Sesión.
Señor Secretario, por favor lea el Capítulo III.
SECRETARIO NOEL DELGADO CUADRA:
Inelegibilidades e Incompatibilidades
Arto. 140. No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los parientes del Presidente de la República o de los Diputados, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco pueden ser propuestos para desempeñar el mismo cargo, el miembro de la pareja que sostenga una unión de hecho estable con cualquiera de las personas referidas en el párrafo anterior, ni los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad del miembro de la pareja que sostenga dicha unión con cualquiera de los personajes antes mencionados.
Incompatibilidades:
Arto. 141. El cargo de Magistrado y Juez es incompatible:
1) Con el ejercicio de cualquier otra función pública ajena a la del Poder Judicial;
2) Con cualquier cargo de elección o designación política del Estado o el Municipio y cualesquiera organismos dependientes de cualquiera de ellos;
3) Con los empleos o cargos retribuidos por el Estado o los Municipios y cualesquiera organismos o empresas dependientes de estos;
4) Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden;
5) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica, y técnica y las publicaciones derivadas de aquella;
6) Con el ejercicio de la abogacía y del notariado privados;
7) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido;
8) Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, o cualquier otra que implique administración directa, en sociedades o empresas mercantiles públicas, de cualquier género;
9) Con la condición de miembro de Juntas Directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos; si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos.
10) Las demás señaladas por la ley.
¿Observaciones para el artículo 140?
Tiene la palabra René Aráuz.
Muchas gracias, señor Presidente de la Junta Directiva.
La sugerencia que se hace aquí, es que al primer párrafo se le agregue la palabra "proponente", de manera que la prohibición se refiera a los Diputados que proponen a determinado candidato para Magistrado, como aquí lo prescribe el inciso 9) párrafo segundo del Arto. 138 de la Constitución, y no a todos los Diputados. También se sugiere la supresión del párrafo segundo y tercero del artículo en mención. Esa sería la moción.
Se le concede la palabra a la honorable Diputada María Lourdes Bolaños Ortega.
Creo que este artículo tiene coherencia con lo dispuesto en la Constitución, en el hecho de consignar la unión de hecho igual al matrimonio. Por eso yo estaría de acuerdo en que se suprima el segundo párrafo, siempre y cuando se agregue al final: "o segundo de afinidad", tanto la originada por el matrimonio como por las uniones de hecho. Entonces mi moción va en ese sentido. La voy a presentar, suprimiéndole el segundo párrafo y dejando el tercero a como esta.
Presenten las ponencias.
Hay una propuesta de la Corte Suprema, una sugerencia de eliminar ese párrafo, pero nada más el párrafo segundo.
Ciertamente dicen, y aquí veo que la Corte Suprema está pidiendo la eliminación del segundo párrafo, pero hay que interpretar qué dice el segundo párrafo. Yo leo que allí lo que se está prohibiendo es que elijamos a alguien como Magistrado, si ya existe un Magistrado que tenga familiaridad con el que se está proponiendo para elegir. Para mí es correcto que eso sea prohibido ¿Cómo vamos a tener en la Corte dos Magistrados que tengan familiaridad, si lo que queremos es pureza en la justicia?
Me parece que si la Corte misma está proponiendo esto, no lo podemos apoyar, ni siquiera debemos apoyar. A mí me parece que es correcto tal a como está el párrafo, y si se puede ampliar, mejor, porque hay que evitar que haya consanguinidad en el cuarto grado y que haya afinidad en el segundo grado. Todavía esto esá limitado; la consanguinidad hay que prohibirla en las magistraturas en el cuarto grado de consanguinidad, eso es correcto. Es decir, no pueden estar allí doce personas y que entre ellas haya algun parentesco, a mi juicio no es coherente con las reformas constitucionales.
El hecho es que vayamos a proteger la eliminación de la consanguinidad dentro de la Corte Suprema de Justicia; aun ni las mismas afinidades deben darse si queremos resguardar, garantizar que haya realmente justicia en las sentencias de la Corte Suprema. De tal manera que este segundo párrafo como el tercero debe permanecer, y por el contrario, lo que debemos hacer es ampliar. Yo me permitiría proponer que ni los familiares en el cuarto grado de consanguinidad, en vez de segundo.
Muchísimas gracias, Presidente.
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
Yo quería secundar la moción del ingeniero Bonilla, porque es una interpretación correcta; y tal vez pedir a mi querida amiga y colega Lourdes Bolaños retirar su moción. Yo creo que deben quedar a como están los párrafos segundo y tercero. Lo que pasa es que en el segundo, el ingeniero Bonilla habla de segundo grado de consanguinidad del miembro de la pareja, es decir del cónyuge o del de hecho estable. Cuando hablo de cónyuge yo me voy a la Constitución, que puede ser hecho estable o matrimonio, por eso digo cónyuge, cualquiera de los dos, para mí no tienen diferencias.
Entonces yo diría que en el segundo párrafo se está refiriendo al segundo grado de consanguinidad de la pareja, por tanto creo que quedaría así. Yo mocionaría porque todos apoyemos tal a como está y no respaldemos la que dijo la Corte.
La única observación es que yo estoy de acuerdo en el fondo, que tanto juega una unión en la imparcialidad que pueda tener y en el impedimento, una unión matrimonial o una de hecho. Pero el problema va a ser aquí en la Asamblea, a la hora que vayan a exigir y a la hora que vayan a sacar cuestiones privadas; ese es el problema que quizás pueda presentarse, entrar a investigar cosas que tal vez son muy privadas y vayan a dañar la personalidad del candidato a Magistrado, porque se hacen las investigaciones según nuestra Constitución.
La verdad es que la casual es justificada, pero el problema es implementarla y sin molestar a la persona.
En la Comisión de Justicia este artículo 140 fue ampliamente discutido, ampliamente analizado, y yo estoy solicitando de manera formal que mantengamos los tres párrafos a como están establecidos en el dictamen; esa es mi propuesta concreta, mantener los tres párrafos a como están en el dictamen.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
Se le concede la palabra al honorable Diputado José Cuadra García.
DIPUTADO JOSE CUADRA GARCIA:
Yo quiero sumarme a los Diputados que están proponiendo que se deje a como está el artículo en sus tres párrafos. Creo que no es correcto que nosotros los Diputados tengamos la oportunidad de elegir a un pariente nuestro a través de componendas Políticas o a través de arreglos en los cuales les pedimos a otros Diputados que nos apoyen a un pariente. Creo que el autolimitarnos y el dejar que no pertenezca, que ningún pariente nuestro pueda optar a estos cargos, es correcto, es legítimo, es transparente, viene siendo ético; por lo que yo apoyaría que dejemos estos tres párrafos tal a como están.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Orlando Mayorga Sánchez.
DIPUTADO LUIS OCAMPO ROJAS:
Luis Froylán Ocampo, de Camino Cristiano. En este caso es para hacer una observación. El artículo 72 de la Constitución Política establece igualdad -nos guste o no nos guste- entre la unión de hecho estable y el matrimonio legalmente constituido; por lo tanto, yo creo que está bien la propuesta que está contenida en el proyecto de ley
En realidad retiré mi moción, porque considero que es más coherente que queden los tres párrafos a como estaba la propuesta inicial. Yo lo que no quería es que quedaran fuera las uniones de hecho, los vínculos originados por las uniones de hecho; pero como están recogidos en el segundo párrafo y tiene un ámbito mucho más amplio, prefiero que se quede a como está la propuesta. Y también me parece que agregar "Diputado proponente" no es correcto, porque podemos pedir favores a otros compañeros que no sean los parientes.
Se le concede la palabra al ingeniero Jaime Bonilla.
La propuesta de René, dice: "No pueden ser proponentes", y lo que se está legislando en ese primer párrafo del Arto. 140, es: "No pueden ser propuestos", que son cosas distintas: Es decir, una es la persona que voy a proponer, -que es lo que se quiere inhibir en ese artículo- y otra cosa es quién los va a proponer. Usted se está refiriendo a quién los va a proponer, y aquí lo que se esta tratando de inhibir es a quiénes no se puede proponer. Entonces la idea es esta: Cuáles son las inhibiciones que habrían para elegir Magistrados, o para que un Magistrado no pueda serlo. De eso trata el artículo 140, y usted cambia a quién; eso no interesa tanto, quién es el que va a proponer. Me parece que hay tal vez alguna falta de percepción sobre qué es lo que se está legislando en ese primer párrafo.
Porque la idea -a mi juicio- que está exponiendo y que viene a aclararla Edwin, es que el segundo párrafo en la parte última se refiere a familiares de la pareja, y en la parte primera también se refiere a familiares de la pareja. El segundo párrafo dice: "Tampoco pueden ser propuestos para desempeñar el mismo cargo, el miembro de la pareja". El primer párrafo sólo se refiere a inhibiciones para el caso de cónyuges -como dijo él, en la mayor extensión de la palabra- pero también me refería a que no elijamos Magistrados que tengan familiaridad diversa con el que ya está, y por eso es que quiero ampliar, y permítanme proponerlo, que el primer párrafo diga:
"No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los parientes del Presidente de la República, de los Diputados o de los Magistrados que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad". Porque lo que queremos evitar es que yo vaya a la Corte y ya esté allí un hermano mío; entonces nos vamos a amarrar continuamente y vamos a dictar sentencia contra Dorita Zeledón, que jamás, es imposible y no queríamos hacerlo; pero como hay parentela entonces estaríamos conjugados para hacerlo. O que yo, papá de un hijo que ya tiene seis meses de edad, llegue a la Corte y también después mi hijo llegue a la Corte Suprema de Justicia.
Entonces, debemos evitar esto; de lo que se trata es de ampliar las inhibiciones en este caso porque es saludable, por eso es que les voy a solicitar que me acompañen en esta moción:
"No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los parientes del Presidente de la República, de los Diputados o de los Magistrados que estén desempeñando el cargo". Eso es lo que vamos a agregar, "o de los Magistrados que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad". Entonces, presento esta moción por escrito, señor Presidente y señor Secretario de esta Directiva.
Esta palabrita "proponentes", es la que voy a corregir en la moción, después de donde dice "o de los Diputados proponentes". O sea que nosotros aquí estamos presentando la moción de acuerdo a las recomendaciones que presentó la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y si la vemos con calma, sin apasionamientos y sin contradecir lo que dijo el distinguido e ilustrado ingeniero Jaime Bonilla, podemos ver que algo tiene de razón. Porque el hecho de que una persona sea familiar de un Diputado o de un Magistrado, que a lo mejor es familiar por cuestiones sanguíneas, pero de largo grado y que a lo mejor no tiene que ver nada con él, no le podemos impedir optar a un cargo público, como bien dice el análisis de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo dice: "Consideramos que al hacer extensiva la prohibición a jueces y Magistrados de las demás instancias es perder, o tener la posibilidad de perder valiosos elementos que podrían integrar el Poder Judicial". De acuerdo a esto no podrían ser jueces los hermanos, cuñados, primos, etc., de todos los Diputados. Entonces viene la pregunta: ¿Sería justo tomar esta decisión de que los cuñados, primos de un hermano que tenga toda la capacidad y que tenga todo el prestigio para ocupar un cargo de importancia en el Gobierno y que pueda servir mucho a la Patria, le podamos impedir, inclusive a los cuñados, a los primos? Estamos definitivamente perjudicando a mucha gente que podría servir muy bien a la Patria.
Yo creo que debemos de tener cuidado, y que las recomendaciones que hace el Excelentísimo Magistrado de la Corte Suprema de Justicia tendrían su razón de ser y tienen validez. Nosotros no podemos ser muy tajantes, sobre todo en Nicaragua donde no existe la carrera judicial, no existe colegio para los jueces, para los Magistrados: sino que los jueces son integrados por aquellos abogados que tienen una gran experiencia y que por lo general vienen de familia estudiosa, que están relacionados muchos con el derecho y que han hecho definitivamente libros, etc.
Entonces creo que tiene algo de valor dejar ese chance todavía, en las actuales circunstancias en que vive Nicaragua. Tiene bastante valor la moción o la sugerencia que hace la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ahora voy a proceder a retirar mi moción, pero no a retirarla definitivamente sino que a componer donde debe ir la palabra "proponente", "los Diputados proponentes para esos cargos", para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Esto que se está alegando ahorita, tiene que ver algo con el tráfico de influencias, está tipificándose como un acto de corrupción. Para mí los Magistrados tienen que ser unos tipos de tan alta calidad, que no debieran ni siquiera pensar en la posibilidad de ser Magistrados de la Corte si de por medio hay un pariente. Los Diputados tendríamos que tener cuidado de no traficar las influencias, de no recomendar cargos a nadie con parentesco cercano nuestro.
La anticorrupción está empeñada en tipificar definitivamente todas estas clases de delitos -porque van a ser delitos-, y mientras la Corte Suprema de Justicia no se limpie completamente con hombres probos, honestos, que lleguemos a hacer una transformación tal en la ley que sean hombres nombrados de por vida, que no militen en ningún partido político; que no estén influenciados por nadie; que ellos se sientan libres de dar su veredicto o su juicio en cualquier momento, no podrá asegurarse que estamos haciendo algo para modernizar el sistema judicial de Nicaragua.
Sin ser abogado, para mí el principio fundamental de los Magistrados de la Corte, incluso de los Diputados, es el aspecto moral del individuo, es la seriedad con que se tome el cargo, y es la responsabilidad ante la República de ser hombres dignos, honestos, sinceros y sin ninguna manchita que nos pueda señalar. Claro que todos tenemos errores, pero procurar que seamos nosotros hombres probos completamente, no tipos vulgares. Porque es vulgaridad también aceptar cargos que no los va a saber desempeñar porque está reñido con la moral, y el hombre que se riñe con su propia moral, es un hombre perdido en los campos de la vida.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
Rápidamente quería referirme en esta segunda intervención a la propuesta de René. Yo creo que nosotros en esta Asamblea, debemos comenzar seriamente a legislar en contra del nepotismo en el Estado, y en todos los Poderes del Estado. Yo celebro, inclusive los que oímos las declaraciones el día de ayer del Ministro de Educación, que en su Reglamento Interno ya tiene contemplado eso, ojalá que sea extensivo para el resto del Gobierno, y en la Corte con mucha mayor razón.
El hecho de decir que sea para Diputados proponentes, es llamarnos a un engaño. Si yo quiero que un hermano mío que es abogado sea electo en la Corte, le pido a Jaime que me lo propongo y me arreglo con Jaime; entonces, ¿cuál es la diferencia que lo proponga yo o lo proponga Jaime si es un tráfico de influencia claro, aberrante, y además todos vamos a votar? y yo voy a votar por mi pariente. Yo creo que eso no necesita mayor análisis. Insisto, compañeros Diputados en que aprobemos el artículo 140 a como está, con el agregado del Ingeniero Bonilla, que es un complemento correcto, ya que los Magistrados son electos en período disímiles, es decir, no son electos todos de una sola vez; pero se puede dar el caso que de repente tengás que elegir a un Magistrado pariente de uno, ya existente.
Creo que éste tiene que ser un mensaje nuestro a la sociedad nicaragüense y hacia el futuro del país de hacia dónde queremos llevar el Estado de Nicaragua, si hacia el tráfico de influencia o a la honestidad en la cuestión pública.
El último orador inscrito es el honorable Diputado Pablo Sierra Chacón; tiene la palabra.
No podemos negar que una de las formas de nuestra familia es la sociedad de hecho o las parejas sin matrimonio, por lo tanto, las incompatibilidades deben ser en el mismo grado, tanto para cuando existe el matrimonio, como en estas parejas de hecho; por lo tanto, debe mantenerse así. Y la propuesta del Diputado la debería hacer cuando hayamos mejorado nuestra cultura y nuestra moral, para que no se vea ese tráfico de influencias que en la actualidad pudiera perjudicar a la justicia, sobre todo en nuestro país que necesita cambiar sus valores morales, ya que se han perdido últimamente. Por lo tanto, yo apoyo la moción del Ingeniero y jurisconsulto don Jaime Bonilla.
Vamos a someter a votación en el orden en que fueron presentadas las mociones.
Vamos a la primera moción, que es de René Aráuz, Angelita Ríos y el Ingeniero Bonilla. Entonces, si no se logra la mayoría en ésta, pues quedará el texto íntegro, y sería la moción de Angelita Ríos.
Vamos a abrir a votación la moción de René Aráuz. Léala por favor.
Hay cambios, entonces, retírela, que equivale a lo mismo, a sumarse a ella.
Entonces, leamos la primera moción del Doctor René Aráuz. El artículo 140 debe leerse: “No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los parientes del Presidente de la República o de los Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; los otros dos párrafos, que se supriman.
¿Correcto, Doctor?
Los que quieran hacer uso de su derecho, que lo hagan.
Se va a cerrar la votación, haga uso de su derecho el que quiera hacerlo.
Se va a cerrar.
El resultado es el siguiente: 4 votos a favor, 49 en contra, 0 abstenciones. Se rechaza la moción. 1 abstención, perdón.
Vamos a pasar a la moción número dos, que va a ser leída, y es la del Ingeniero Bonilla; queda igual todo, sólo el párrafo primero cambia. Igual el resto del artículo, todos los párrafos posteriores.
El artículo está formado de tres párrafos, el Ingeniero Bonilla desea que se suspenda el primer párrafo y que se lea de la siguiente manera: “No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los parientes del Presidente de la República o de los Diputados proponentes o de los Magistrados que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así estaba en la moción, no es culpa de la Secretaría. Vamos a darle gusto al Ingeniero Bonilla: “No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los parientes del Presidente de la República o de los Magistrados que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Es que le falta, la equivocación es que en periodismo, cuando se saca una flecha para un lado es allí donde se sigue, y este señor dice que es coma.
“No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los parientes del Presidente de la República, de los Diputados o de los Magistrados que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Los otros párrafos igual, el segundo y el tercero; lo que se va a modificar es el primer párrafo.
El resultado es el siguiente: 73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción al artículo 140.
Vamos al artículo 141, que trata de las incompatibilidades.
¿Observaciones?
Se le concede la palabra al Doctor Luis Urbina Noguera.
Entonces, ¿no hay alguna observación al artículo? No hay.
Por favor, honorables Diputados, pueden hacer uso de su derecho.
El resultado es el siguiente: 71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobado el Capítulo III, Inelegibilidades e Incompatibilidades.
Pasamos ahora a la lectura del Capítulo IV.
Señor Secretario, se le suplica.
Derechos, Deberes y Prohibiciones
Arto. 142. Son derechos de los Magistrados y Jueces:
1) La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
2) La inamovilidad y estabilidad en el cargo.
Los Magistrados y Jueces sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que la Constitución Política y la ley establezcan;
3) A ser trasladados a otro órgano jurisdiccional de igual materia y jerarquía, a su solicitud y previa evaluación por la Comisión de Carrera Judicial, la que lo someterá a Corte Plena para su decisión;
4) La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares;
5) Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad, jerarquía y antigüedad, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se tomará en cuenta lo que establezca la Carrera Judicial en su ley respectiva.
Los Magistrados comprendidos en la Carrera Judicial, titulares y suplentes qua hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo;
6) Ser socio de una mutualidad, técnicamente organizada, en la que participe el Estado, por medio de la Corte Suprema de Justicia, con aportaciones de los funcionarios en régimen de carrera judicial, con cobertura a indemnizaciones por muerte, incapacidad parcial o permanente, enfermedades, educación de hijos, cirugías y otras circunstancias similares, complementando los derechos que otorga la legislación en materia de seguridad social.
7) Gozar del derecho a una jubilación digna; al efecto, la Corte Suprema de Justicia tomará las previsiones pertinentes a fin de complementar la pensión por jubilación del régimen de seguridad social a que tenga derecho el funcionario judicial hasta el 100% de su último salario real.
8) Gozar de un mes de vacaciones con goce de salario por cada año de trabajo conforme la presente ley.
9) A permisos y licencias de conformidad con la legislación laboral.
10) Los demás que señalen las leyes.
Deberes
Arto. 143. Son deberes de los Magistrados y Jueces:
1) Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso;
2) Administrar Justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, exceptuando el Recurso Extraordinario de Casación en lo tocante a las causales invocadas por el recurrente y las normas encasilladas dentro del concepto lato de infracción, que no pueden ser suplidas;
3) Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido impugnados, en los términos de ley, por la parte a quien pueda afectar;
4) Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene;
5) Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para cualquier otra diligencia. Su incumplimiento injustificado conlleva responsabilidad disciplinaria;
6) Dedicarse exclusivamente a la función judicial.
No obstante, puede ejercer la docencia en horas distintas de las que corresponden al despacho, siempre y cuando su actividad docente no se manifieste en perjuicio de su desempeño judicial;
7) Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación;
8) Con base en la legislación procesal, exigir a las partes precisión en sus pretensiones, cuando se advierten deficiencias o confusiones;
9) Evitar la lentitud procesal, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
10) Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción;
11) Presentar su respectiva declaración de probidad de conformidad con la ley de la materia, al asumir y al dejar el cargo, y anualmente durante su ejercicio;
12) Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.
Prohibiciones
Arto 144. Se prohíbe a todos los Magistrados y Jueces del Poder Judicial:
1) Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, aunque estén con licencia.
2) Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas, datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas;
3) Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
4) Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones públicas o privadas;
5) Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales;
6) Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos;
7) Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes en los tribunales, o externar su parecer sobre ellos;
8) Insinuar, aconsejar, sugerir o recomendar abogados a las partes litigantes;
9) Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización respectiva;
10) Actuar como consultores, apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida del cargo.
Los Magistrados y Jueces que incurran en los hechos señalados en este artículo, serán corregidos disciplinariamente según la gravedad de la acción, con las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven de su conducta.
Hasta aquí el Capítulo IV.
Muchas gracias, señor Secretario.
Vamos a proceder a la discusión, artículo por artículo.
Artículo 142.
¿Existen observaciones o mociones?
En el artículo 142, inciso 2), dice: "La inamovilidad y estabilidad en el cargo. Los Magistrados y Jueces sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que la Constitución Política y la ley establezcan". Mi moción es que le agreguemos allí: "y por dictar sentencias y autos que contradigan la Constitución y leyes expresas". Paso mi moción.
Con esta moción que están presentando actualmente, disiento totalmente. La esencia misma del juicio controversial, que es la opinión de una persona o de un grupo de personas en un sentido determinado, traen como consecuencia la litis, con la divergencia de opinión con otros elementos, otras personas determinadas, otros grupos de personas. Aceptar esa moción que está presentada significa romper completamente los parámetros del sistema de nuestra legislación, del derecho y del juicio. ¿Qué sucedería entonces con el recurso de casación cuando es por quebrantamiento de la ley? ¿Qué sucedería con el recurso de casación cuando se trata de una interpretación diferente de lo que significa la cuestión de la prueba?
Eso significaría para una parte, que se ha violentado la ley o se ha violentado un precepto constitucional. Entendemos que es inadmisible bajo todo punto de vista tal moción, porque sería romper completamente la característica de los juicios y estaríamos en un país ideal, en un juicio de ángeles, donde no habría controversia de ninguna clase. Precisamente en eso se fundamenta la apelación, las reposiciones, las rectificaciones y la casación, y todos los recursos que sí son remedios para modificar situaciones dictadas dentro de una cuestión controversial.
Muchas gracias, distinguido señor Presidente, distinguidos de la Mesa de la Junta Directiva, que entendemos que como hombres que son rectores y son faros del derecho en Nicaragua, interpretan en la forma real y efectiva el fundamento de mis palabras.
Tiene la palabra el honorable Diputado Orlando Mayorga Sánchez.
Es en referencia al inciso 8) del artículo 142, que en el mismo se dice: "Gozar de un mes de vacaciones con goce de salario por cada año de trabajo conforme la presente ley". Propongo suprimir el "por", creo que sería suficiente con que diga: "Gozar de un mes de vacaciones con goce de salario cada año de trabajo conforme la presente ley". En el Código del Trabajo se contempla que cuando alguien cesa en sus funciones, tiene derecho a un mes de indemnización por cada año trabajado. Entonces, yo no quisiera que se preste a confusión eso porque creo que es de otro orden, por eso propongo que se suprima la palabra "por"; tal vez sea cuestión de semántica.
Realmente yo veo como un esfuerzo digno la propuesta de la Doctora Edna Stubbert. Obviamente que cuando legislamos como abogados en relación con leyes como las nuestras del Poder Judicial, queremos hacer lo mejor que se pueda precisamente por los antecedentes que ha tenido la administración de justicia en este país, que nos tienen alérgicos y de repente queremos cambiar las cosas a unos niveles de perfeccionismo, y no resolvemos, sino que más bien instaríamos a complicar más la situación.
Yo quisiera hacer algunas reflexiones, para ver si logro que la Doctora Edna Stubbert reflexione acerca de presentar oficialmente su propuesta, porque realmente venimos nosotros en toda esta Ley Orgánica del Poder Judicial acorralando las funciones de los jueces. Por un lado tenemos que cuesta que un ciudadano sea Juez, que sea nombrado; por otro lado la promoción de los mismos jueces de inferior a superior, cuesta; y una vez que se logra, en esta misma ley hemos establecido que si no dictan sentencia en un plazo determinado van a ser amonestados, y si vuelven a incidir van a ser penalizados con el 10 por ciento sobre su salario.
Y ahora con esta propuesta decimos que si dictan auto, resoluciones o sentencias en contra de la Constitución, viene su despido. Yo creo que esta propuesta, como decía el Doctor Pereira Majano, tiene los remedios que la misma Ley Procesal Civil establece para poder enmendar el error humano. Casualmente los recursos nacieron de una doctrina, para poder enmendar el error humano, el judicial; pero por ello no va a traer como consecuencia inmediata un error humano, privarle un derecho Constitucional el cual sería mantener un trabajo, percibir un salario y mantener a su familia.
Yo creo que en materia judicial, Doctora, hay remedios claramente establecidos de múltiples formas, en que se podría subsanar ese error humano, sin necesidad de que traiga como consecuencia una pena de destitución de las funciones del Juez.
Creo que esta Ley Orgánica del Poder Judicial es una ley delicada. Delicada porque en las actuales circunstancias, es bien sabido por todo el pueblo de Nicaragua el desprestigio de que gozan muchos jueces y muchos Tribunales en la República de Nicaragua. Muchos jueces, porque tal vez no dictan sus sentencias a como justicieramente debería de hacerse; y muchos Tribunales, porque están guiados todavía por un perfil político y no por un sentir independiente que debe ser para administrar justicia. Creo que deben hacerse con mucho cuidado todas las reglamentaciones que competen tanto a los jueces como a los Magistrados.
Yo le entiendo a la honorable Diputada Edna Stubbert, que quiere ella establecer más controles sobre los autos y sentencias de los jueces y de los señores Magistrados cuando dictan sus resoluciones en contra de la Constitución Política; sería ideal si eso fuera así para ir enderezando la justicia en Nicaragua, que está muy desprestigiada. Pero definitivamente existen los recursos, en cuanto a los jueces existen los recursos que establece la ley, como son los recursos de reposición, revisión, recursos de apelación para el caso de los jueces, y también el recurso de casación para el caso de los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones. También existe el recurso de revisión y casación cuando una sentencia ha sido dictada contraviniendo el derecho de las partes.
Por lo tanto, estoy de acuerdo con lo expuesto por el honorable Diputado Doctor Silvio Calderón y el Doctor Pereira Majano, de que esta moción más bien debiera de retirarla la Doctora Edna Stubbert; aunque el espíritu, el fondo que ella quiere tocar es precisamente establecer un mecanismo, un control para que estos señores jueces que en su mayoría gozan de mucho desprestigio en Nicaragua, en cuanto a los Magistrados también, dicten sus resoluciones apegadas a la ley y apegadas al espíritu de la Constitución Política y no a favoritismos políticos, familiares, ni de cualquier tipo de esa índole.
Yo creo que en el espíritu, la profundidad de la propuesta que ella hace tiene toda validez, pero existen -como dijimos- los recursos para hacer valer los derechos infringidos por algunos autos o por algunas sentencias ante un Tribunal Superior.
En la moción que yo presentaba en el artículo 142, inciso 2), creo que el Doctor Majano enfoca que si se despide al Juez o al Magistrado por dictar una sentencia y auto que contradigan la Constitución y las leyes expresas, es como que se acabaría el juicio, y no; la causa queda abierta y la persona perjudicada puede apelar en caso que sea un Tribunal de primera instancia la que dictó; y en caso sea un Tribunal de segunda instancia, tiene el recurso de casación hasta llegar a la Corte Suprema.
Eso viene a contradecir el espíritu de la ley, a sus derechos de poder apelar; pero como algunos colegas Diputados me han solicitado que retire esta moción porque supuestamente la sienten muy dura para el Poder Judicial, y que inclusive hay ya otros artículos donde se viene a sancionar este tipo de -yo le llamo delito-, porque el que violenta la Constitución y la ley expresa es un delito. Así que voy a retirar mi moción, y continuamos con otro articulado.
Yo creo que vale la pena recordar que en los tiempos de la Revolución Francesa y sobre todo cuando era el tiempo más duro, y Montesquieu decía que el Juez es la boca con la que habla la ley; que los jueces no podían interpretar la ley y que cualquier duda que tuvieran tenían que consultárselo a la Asamblea; cuando el Juez era un simple mandatario de lo que decía el Parlamento, ese era un Juez totalmente aplastado.
Pero todo eso ha cambiado totalmente, el Juez es una persona libre de criterio al que se le debe dar amplitud para poder interpretar. Es cierto que en algunas ocasiones puede equivocarse, pero para eso están los recursos, y cuando el Juez falla contra ley expresa y con mala intención, porque se puede equivocar también. Si el problema es de derecho en un artículo, y más cuando es constitucional, puede ser objeto de dos o tres soluciones, que a la vez pueden ser constitucionales, dependiendo del gobierno y dependiendo de la orientación política de ese momento y de la situación política que vive el país.
Entonces, creo que es peligroso dejar amarrado otra vez al Juez en esas condiciones, el Juez tiene que ser libre en sus decisiones, y para eso existen los recursos y existen los delitos correspondientes. Yo creo que no habría que ser en ese sentido, demasiado estrictos, los jueces volverían a la situación de ser unos simples servidores del Parlamento.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Francisco Espinoza Navas.
DIPUTADO FRANCISCO ESPINOZA NAVAS:
Realmente es para referirme al inciso 8) del artículo 142, y tomando en cuenta que el Código del Trabajo es aplicable en toda Nicaragua y en toda relación obrero-patronal, en este sentido presento una moción formal para que el inciso 8) se lea así: "Gozar de todos los derechos y beneficios establecidos en la legislación laboral vigente". Y suprimir el inciso 9), que ya no tendría ninguna razón de ser.
Brevemente, señor Presidente.
No hay Secretario. Llamamos a que cumplan con la jornada laboral, ya que estamos hablando de este punto que antecedió el dirigente sindical Espinoza, se busca un Secretario en todo el Parlamento.
Se llama a Noel Delgado por favor, siempre reclamo su presencia aquí. ¿Está satisfecho señor Diputado?
Aunque tarde, pero bienvenido el Secretario.
Era parte de mi actividad, pues me llamaron para una consulta. Gracias de todas maneras.
Solamente es para solicitarle a los colegas Diputados que aprobemos el artículo 142, con la salvedad de que aplaudo la retirada de la moción que hizo la Doctora Stubbert sobre el numeral 2), ya que están ampliamente debatidos los elementos que justifican que quede a como está. Y apoyo la modificación que está haciendo al numeral 8) el Diputado Espinoza, me parece que da una cobertura más amplia en cuanto a la protección que deben tener los funcionarios judiciales en materia laboral.
Se da por suficientemente discutido esto.
Vamos a concederle la palabra al Diputado Cuadra para ver si coordinamos mociones, porque no hay mucha diferencia.
Yo quisiera presentar una nueva moción con respecto al artículo 142, en su inciso 8). Aquí se habla de que tienen derecho de “Gozar de un mes de vacaciones con goce de salario por cada año de trabajo conforme la presente ley”; yo creo que eso está cubierto de manera clara en el Código de Trabajo y en la legislación laboral vigente.
O sea, estaría demás mencionarlo en esta ley porque ése es un derecho que tienen todos los trabajadores incluido el Presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema, y que es garantizado por las leyes vigente en este país.
Así es que yo voy a mocionar para el inciso 8) sea retirado de aquí porque no tiene sentido, al ser parte de la legislación laboral vigente.
Voy a pedirle al Diputado José Cuadra ahorita, a ver si puede conciliar las dos mociones con Camino Cristiano.
Era para retirar mi moción, ya que estoy viendo que la moción del Diputado Espinoza va en la misma línea que la mía. No tenemos ninguna contradicción entre ambas, así que retiraría la mía y apoyaría la moción del Diputado Espinoza.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Mayorga, de Camino Cristiano.
Es para retirar la moción que había presentado con respecto al inciso 8) del artículo 142, y apoyar la moción del Diputado Espinoza.
Bueno, las cosas están así, se van retirado todas las mociones y queda una que es prácticamente una síntesis de todo lo propuesto.
Estamos de acuerdo, consensado todo eso, se retiran la dos y la tres.
Señor Secretario, lea por favor la moción que queda vigente.
La moción que queda del artículo 142, inciso 8) del Capítulo IV: "Gozar de todos los derechos y beneficios establecidos en la legislación laboral vigente". Se suprime el inciso 9).
Vamos a someter a votación.
Por favor, honorables Diputados, se les suplica que pongan atención a estas leyes porque son muy importantes; que tomen sus asientos todos y logremos sacar esta ley.
Por favor, se les suplica asistencia y permanencia en sus asientos para poder sacar esta ley.
Está abierta la votación.
Hagan uso de su derecho, honorables Diputados.
El resultado es el siguiente: 70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción al artículo 142.
Pasamos ahora al artículo 143.
Vamos al artículo 144.
¿Existe alguna moción, alguna observación?
Aquí estábamos haciendo, con los honorables colegas Diputados, algunas observaciones al inciso 1) del artículo 144, donde dice: "Ejercer fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, aunque estén con licencia". Unos decían que pueden ejercer dentro y fuera del Poder Judicial, pero creo que lo conveniente sería: "Ejercer fuera de su cargo, la profesión por la que fueron nombrados, aunque estén con licencia". Esa sería la moción a presentarse, para mayor claridad y comprensión del artículo.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Guillermo Osorno Molina.
DIPUTADO ROBERTO RODRIGUEZ OBANDO:
Yo tengo una observación al inciso 2). Considero que habría que agregarle que se exceptúan los estudiantes de Derecho que hayan aprobado al menos el tercer año de su carrera, cuando se trate de consulta o de investigaciones jurídicas. Como académico, vivo la experiencia en Nicaragua de que los estudiantes no tienen acceso en las instituciones, en los Ministerios, en las jurisdicciones que corresponden para obtener la información valiosa, útil para su futuro profesional; por eso considero pertinente y necesario que se contemple el acceso a informaciones para los estudiantes de Derecho que hayan aprobado su tercer año. Mi moción concreta la voy a presentar a esta Junta Directiva.
Quería pronunciarme de cara al artículo 144, inciso 1). Pienso que la moción que presentó el insigne colega Aráuz, desnaturaliza un poco el objetivo o el espíritu del legislador; porque aquí no estamos frente a otras figuras que no sea la que ningún Juez o Magistrado puede litigar o cartular estando en el ejercicio de su cargo, inclusive aunque esté de licencia, y eso creo que es más que claro. El artículo como tal es claro y habla por sí mismo, no se puede ejercer la profesión de abogado o de notario, siendo Juez o Magistrado.
Entonces que el artículo 144, en su inciso 1) está más que correcto, y me pronuncio para que quede tal y como está.
Bueno, no tenemos ninguna moción por escrito, vamos a proceder.
¿Viene con alguna moción de algún artículo que estamos viendo?
Tenemos dos mociones aquí, una del honorable Diputado René Aráuz, que solamente le agrega al inciso 1): "excepto en causa propia"; puede litigar, ejercer en causa propia, demandar.
Y la otra es del 2), agregándole que se le puede dar la información. "Se exceptúan los estudiantes de Derecho que hayan aprobado al menos el tercer año de su carrera, cuando se tratare de consultas o de investigaciones jurídicas". Para darle acceso a los estudiantes y que puedan recibir la información para investigaciones o lo que sea conveniente. Estas son las dos mociones.
Si lo pueden hacer de causa propia sí, pero yo creo que a lo mejor sobra esto "en causa propia". ¿Se sobreentiende?
Entonces esas serían las dos mociones.
Vamos a someter a votación la primera. ¿No hay ningún arreglo aquí en estas mociones? Se somete a votación la primera moción. Léala, por favor.
La primera moción del artículo 144, inciso 1): "Ejercer fuera del Poder Judicial la profesión por la que fueron nombrados, aunque estén con licencia, excepto en causa propia".
Es la misma redacción, solamente ese agregadito, "excepto en causa propia", eso va sobreentendido.
Esta moción dice que solamente en causa propia puede litigar el Magistrado, lo cual es cierto, ¿Por qué no va a poder?
Por favor, voten o no lo hagan, pero ya pueden decidir porque se va a cerrar.
El resultado es el siguiente: 29 votos a favor, 38 en contra. Se rechaza la moción, y hay el quorum suficiente de los 48 para arriba.
Así que ahora vamos con la otra moción.
Está aprobada, simplemente no hubo modificación, quedó como está.
Ahora vamos con la otra moción, que es al párrafo segundo del inciso 2). Aquí era nada más facilitarle a los estudiantes el acceso para las investigaciones y consultas a los pasantes de Derecho, ese es todo el agregado, pero se los vamos a leer para que ustedes tengan con claridad el concepto de la moción. Por favor, su atención.
En el artículo 144, párrafo dos, agregar: "Se exceptúan los estudiantes de derecho que hayan aprobado al menos el tercer año de su carrera, cuando se trate de consultas o de investigaciones jurídicas.
Vamos a la votación.
Parece que ahora estamos votando con mayor cantidad y entusiasmo, así que vamos a cerrar.
El resultado es el siguiente: 74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Vamos a proceder a la aprobación del Capítulo IV, que se basa en los Derechos, Deberes y Prohibiciones.
Pueden hacer uso de sus derechos porque se va a cerrar la votación.
El resultado es el siguiente: 73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo IV.
Por favor, señor Secretario, proceda a la lectura del Capítulo VII.
NOMBRAMIENTO Y PROMOCION DE LOS FUNCIONARIOS
DE CARRERA JUDICIAL
De la Carrera Judicial
Arto. 145. Los funcionarios de carrera judicial se nombran de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política, la presente ley y la ley de la materia.
Arto. 146. La Carrera Judicial comprende los cargos de Secretario Judicial, Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia, Secretario de la Corte Suprema, Juez Local, Juez de Distrito Magistrado del Tribunal de Apelaciones, que ejercen sus funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales que regula la presente ley.
Garantía de beneficios:
Arto. 147. Corresponde a la Comisión de Carrera Judicial creada en la presente ley, garantizar los beneficios de la carrera judicial.
Derecho de ingreso a la carrera judicial:
Arto. 148. El derecho a optar al ingreso a la carrera judicial es igual para todos los nicaragüenses, sin distinción de sexo, color, credo político o religioso, o cualquier circunstancia que no sea la de mérito o capacidad.
A ninguna persona que solicitare ingresar a la carrera judicial podrá exigírsele más requisitos que los expresamente señalados en esta ley y en la Ley de Carrera Judicial. Cualquier otro requisito o condición al respecto se presumirá malicioso y podrá originar responsabilidades para quien tratare de imponerlo.
Requisitos de ingreso:
Arto. 149. El ingreso en la Carrera Judicial se producirá mediante la superación de las exigencias que imponga la ley de la materia, previa convocatoria de las plazas vacantes y cumplidos los requisitos para concurrir a la misma.
Impedimentos:
Arto. 150. No podrán acceder a la Carrera Judicial:
1. Quienes se hallen suspendidos en sus derechos civiles o políticos.
2. Los abogados y notarios que hubiesen sido suspendidos en su ejercicio profesional por la Corte Suprema de Justicia por resolución judicial firme.
3. Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia.
Rehabilitación para el servicio:
Arto. 151. La solicitud de rehabilitación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior, no será atendida antes de al menos dos años contados a partir del día en que se acordó la destitución.
Deberá resolverse en sesión privada y votación secreta, teniendo a la vista el acuerdo de revocatoria del nombramiento, los antecedentes del interesado y demás información que la Comisión de Carrera Judicial juzgue conveniente ordenar para la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Si la solicitud fuere denegada, no podrá plantearse de nuevo, sino después de transcurrido un año.
Concurso y oposición:
Arto. 152. Para ingresar a la carrera judicial, se requiere la superación en concurso de las pruebas de oposición que determine la Comisión de Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la Ley de Carrera Judicial.
Para el caso que determina este artículo la Corte Suprema de Justicia por medio de la Comisión de Carrera Judicial aprobará las correspondientes bases, en las que se graduará la puntuación de los méritos que puedan concurrir en los candidatos.
Para tales efectos se tendrán en cuenta los títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, los años de servicio en relación con disciplinas jurídicas, la realización convenientemente acreditada de cursos de especialización jurídica, presentación de ponencias, memorias o trabajos similares en cursos, seminarios y congresos de interés jurídico, y otras valoraciones de los méritos del solicitante, interesado o candidato.
Arto. 153. En caso de empate en los resultados del concurso, se dará preferencia para llenar las vacantes que ocurran, a quienes tengan mayor tiempo de servicio en la carrera judicial o en el poder judicial.
Evolución del desempeño:
Arto. 154. La Comisión de Carrera Judicial, conjuntamente con el Departamento de Personal y Recursos Humanos, establecerá un sistema para evaluar periódicamente a los funcionarios del servicio judicial, de acuerdo a los méritos del servidor, conforme la ley.
Los resultados de las evaluaciones y calificaciones de los servicios se incluirán y registrarán en el expediente personal del servidor o funcionario judicial, para ser tomados en cuenta hasta en un cinco por ciento del total de la puntuación, para los concursos que se convoquen.
Finalización de la Carrera Judicial.
Arto. 155. La carrera judicial termina por:
2. Incapacidad física o mental permanente, que inhabilite para el ejercicio del cargo.
3. Jubilación.
4. Renuncia.
5. Destitución.
6. Incompatibilidad sobre venida de conformidad con los términos de esta ley.
7. Las demás que establezca la Ley de Carrera Judicial.
Vamos al artículo 145. ¿Hay observaciones o moción?
Tiene la palabra el honorable diputado Nelson Artola Escobar.
Entonces no hay para el 145.
Vamos al 146.
Hay alguna moción.
Tiene la palabra el honorable diputado Nelson Artola.
Estábamos meditando con el doctor Pereira Majano, y nos dábamos cuenta que era oportuno en este artículo 146, agregar en la Carrera Judicial los cargos correspondientes a la Corte Suprema de Justicia; el agregado sería el siguiente: "La carrera judicial comprende los cargos de Secretario Judicial, Secretario de Sala, Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Juez Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia". Ese es el agregado que le estamos haciendo a este artículo; después el resto quedaría igual. Nos parece que la Corte Suprema de Justicia no puede quedar fuera de una ley tan importante como es la Ley de Carrera Judicial.
Siguiendo las recomendaciones que dio la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que donde dice "Oficial Notificador", se suprima de la Corte Suprema de Justicia. La moción sería el artículo sin la parte de la Corte Suprema de Justicia, debido al criterio de que ese sería el cargo, independientemente que sea la Corte Suprema en Pleno o la Sala de la misma Corte, lo cual estaría acorde con el espíritu de la ley. Pero estoy también de acuerdo con lo expuesto por el honorable Diputado doctor Nelson Artola, que se agregue también a los Magistrados de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Así que estas mociones podrían ir conjuntas, agregadas a la moción del Doctor Nelson Artola.
Yo quisiera hacer unas reflexiones sobre esto, con todo el respeto que se merecen los honorables colegas exponentes y de toda la mejor buena intención, pero el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, es un cargo político nombrado. No es que se nombre para que ejerza política; pero es un cargo que se nombra por un organismo político que se llama la Asamblea Nacional. Este tipo de nombramiento está totalmente fuera de la carrera judicial. No podemos contrariar la Constitución.
Diferentes son las Cortes de Apelaciones que son nombradas por los Magistrados de la Corte Suprema y los jueces y los demás funcionarios del Poder Judicial; esto no puede ser con la actual Constitución. Si se quiere hacer en otra forma, habría que reformar la Constitución para poderlo hacer. Esa es lógicamente la idea, y lo ideal es que todo el Poder Judicial, principiando por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sea parte de la carrera judicial.
Ni a los mismos Magistrados de la Corte Suprema se les ocurrió, pero tampoco a nosotros eso se nos puede ocurrir, violentando la misma Constitución.
Como les digo, todos queremos que entre, principalmente la Corte Suprema, pero no lo podemos hacer ahorita. Esa es la observación que les hago.
Estoy totalmente de acuerdo con su exposición, y es más, agregaría un poco más mi querido Presidente y distinguidos colegas. El objetivo fundamental de la carrera judicial, es darle oportunidad a los que ejercen cargos inferiores en una institución -en este caso, en un órgano del Estado, en un Poder del Estado- y tengan la oportunidad de ir escalando; o sea que el Juez Local pueda ser Juez de Distrito, el Juez de Distrito pueda tener la opción de llegar a ser Magistrado del Tribunal de Apelaciones, y los Magistrados del Tribunal de Apelaciones pueden tener la opción de llegar a ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Pero yo me pregunto, si Magistrado de la Corte Suprema de Justicia es el máximo cargo del Poder del Estado, en este caso de la Corte Suprema, ¿cual sería la opción en vía de ascendencia que le quedaría? No le queda ninguna, si esa es la máxima expresión. Así que yo no veo que pueda caber ahí la aplicabilidad de la Ley de Carrera Judicial a los que ostentan el máximo cargo del Poder Judicial, como son los Magistrados. Ni tampoco podríamos nosotros traer una redacción de excepcionabilidad de poder decir, bueno, pues ahora que concluyó su período para el cual fue electo por la Asamblea Nacional, ¿adónde lo vamos a mandar?
Entonces, yo creo que rebasa esa propuesta los límites de la Ley de la Carrera Judicial y la intencionalidad de la misma, por lo tanto pido que reflexione el proponente y que retire su moción.
Yo creo que sería bueno también hacer un enfoque de cara al artículo que acabamos de pasar, que fue el 145, donde se habla de que los funcionarios de carrera judicial se nombran de acuerdo con los preceptos de la Constitución Política; en este sentido debo recordarle que efectivamente es un cargo. El ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia es un cargo que se desempeña en virtud de un mandato y un nombramiento de la Asamblea Nacional; pero desde el mismo momento en que se convierte en Magistrado, es un servidor público y un funcionario del Estado y debería también ser acogido por la Ley de Carrera Judicial.
Por otro lado, la Ley de Carrera Judicial no sólo se trata de cara a la asunción en cargo, también se trata de cara a la inamovilidad. Entonces en este caso, si no fuera por preceptos establecidos por la ley, este funcionario debería ser -como en efecto es- inamovible. Por lo tanto, yo me pronuncio a favor de que también el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia sea amparado en la Ley de Carrera Judicial.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Nathan Sevilla Gomez.
Efectivamente, la Asamblea Nacional, de acuerdo con la Constitución, nombra a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y es indudable que al nombrarlo toma en consideración la información de cada uno de ellos, de los candidatos, su currículum y las calidades que la propia Constitución señala para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, tiene que ser abogado, y esas calidades determinan desde ya en la propia Constitución, el tratamiento profesional al tema de la elección o nombramiento de los Magistrados, aunque es cierto, la Asamblea Nacional solicita los nombramientos o se solicitan porque el procedimiento establecido en la ley para nombrarlo así lo permite.
Sin embargo, una vez electo, precisamente estamos eligiendo lo que se considera el máximo Tribunal de Justicia del país y un poder independiente que debe mantener una relación armónica con el Poder Legislativo, con el Poder Ejecutivo, con el Electoral. Pero para ciertos efectos, por ejemplo la propia Constitución señala que estos funcionarios nombrados por la Asamblea Nacional -y en este caso hablamos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia- deben estar en materia por ejemplo de destituciones. En la ley debe establecerse cuáles son las causales para la destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y cuáles son los procedimientos a seguir en el caso de que se promueva la destitución de uno o varios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Precisamente el proyecto de ley que estamos debatiendo, el dictamen tiene su vacío, no contiene ni las causales para la destitución de los Magistrados, ni el procedimiento que ha de seguirse en el caso de que se promueva una destitución. Entonces, ¿cómo encajar dentro de esta ley el hecho de que los Magistrados sí deben tener causales de destitución, igual que las tienen en esta misma ley los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y los jueces? Pero el vacío está en que no hay nada que regule lo relacionado con la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y ese sería un vacío muy fuerte en una ley como esta porque no estaríamos cumpliendo lo que señala la Constitución, que debe haber causales y procedimientos para estas destituciones de conformidad con la ley.
Esta es la oportunidad en esta ley de dejar establecidas estas causales y esos procedimientos; y para ese efecto es necesario incorporar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia como parte integrante de la carrera judicial, aunque sólo sea para esos efectos. Porque estamos claros y nadie lo discute, que constitucionalmente no puede la Corte Suprema ser nombrada si no es a través del procedimiento constitucional que lo hace la Asamblea Nacional.
De manera que pudiera ser un problema de una discusión hermenéutica o técnica, de dónde meter esto y cómo meterlo. A nosotros que estamos respaldando esta moción se nos ocurre que esa es una buena forma de resolver el problema.
Ahora, si tenemos el respaldo de los Diputados para que quede resuelto aquí, mejor, y si no, tendría que buscarse un artículo especial para poder introducir esta cuestión de las causales de destitución y el procedimiento cuando se trate de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Tiene la palabra la honorable Diputada Lourdes Bolaños Ortega.
En primer lugar, vuelvo a repetir un poco en el sentido que con esta ley nosotros estamos haciendo transformaciones profundas a la organización de los Tribunales; por consiguiente hemos hecho cosas que incluso Edna se ha opuesto, porque dice el Código de Procedimiento tal cosa, sin embargo aprobamos transformaciones profundas a los Códigos de Derecho Procesal, Civil y Penal. Yo considero que el Poder Judicial es un todo, y como un todo no pueden ser excluidos los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Es cierto que por razón de su origen el nombramiento es distinto, pero no significa que por razón de su nombramiento se van a discriminar a unos de otros.
Por consiguiente, considero que los miembros de la Corte Suprema de Justicia tienen que formar parte de la carrera judicial, es una innovación que estamos haciendo en esta ley. Esto no atenta contra la Constitución, y al no atentar contra la Constitución, nosotros debemos dejar garantizado inclusive todas las prerrogativas aprobadas en el artículo 142 de esta ley, donde habla que los miembros de las carreras judiciales tienen privilegios como: ser socios de una mutualidad, tienen privilegios de indemnizaciones por muerte y privilegios que no tienen otros empleados. ¿Cómo va a ser posible que los miembros de la Corte Suprema estén velando por los subalternos y a ellos mismos no se les va a dar los beneficios que esta ley contempla?
Yo considero una injusticia que no dejemos incluidos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la carrera judicial.
Sería idóneo que los Excelentísimos señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, también fueran nombrados por esta Comisión de Carrera Judicial; pero conforme se va haciendo esta ley, y ya se han aprobado varios artículos, como son el artículo 69 y el artículo 70; en el artículo 69 se integra la Comisión de Carrera Judicial por tres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y en el artículo 70 se le da la competencia a esta Comisión de la Carrera Judicial.
Entonces, los mismos Magistrados no podrían nombrarse ellos mismos, sería contraproducente, impertinente, etc., aunque sería idóneo que los señores Magistrados fueran nombrados por una Comisión de Carrera Judicial en la cual ellos no formaran parte y serían nombrados por oposición, teniendo en cuenta su capacidad, su preparación académica, su experiencia, su honorabilidad en el ejercicio de su profesión. Sin esas características iban a ser nombrados en la Asamblea Nacional por los Diputados, con fines políticos o con fines partidarios, etc.
Lo idóneo sería eso, pero definitivamente no podemos nosotros contradecir la Constitución y no se puede -aunque nosotros lo queramos- poner en este artículo 146, ya que ellos mismos integran la Comisión de la Carrera Judicial integrada por un mínimo de tres Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, electos con un voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros. Por lo tanto, los Magistrados, aunque nosotros queramos integrarlos a la Carrera Judicial, sería contraproducente y anticonstitucional, como muy bien lo dijo usted honorable señor Presidente, tendríamos que reformar la Constitución.
Y en cuanto a lo expuesto por el honorable y distinguido Diputado doctor Silvio Calderón, yo creo que esta cuestión de la carrera judicial no sólo sirve para darle inamovilidad al señor Juez y al funcionario que va a ser nombrado por esta Comisión; sino que creo que esto de la carrera judicial es un avance técnico, porque ya las personas que quieran ser miembros del Poder Judicial o de un Tribunal de Justicia, tienen que competir en cuanto a su capacidad de preparación académica, técnica, su experiencia y su honestidad.
Además, eso garantiza al pueblo de Nicaragua, y también garantiza al mismo Juez que ha sido electo por la Comisión para un cargo. Por lo tanto, son diferentes factores los que están en juego para nombrar a un funcionario por medio de esta Comisión de carrera judicial, que en definitiva viene a beneficiar a todo el pueblo de Nicaragua para que así esta Comisión escoja jueces y los Magistrados idóneos ejerzan la Justicia, ya que la Justicia en Nicaragua está bastante de capa caída y necesita levantarse.
Lo ideal sería que también los mismos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia fueran escogidos por una Comisión de Carrera Judicial, que fuera externa al Poder Judicial. Pero en el caso que nos trata, conforme está hecha esta ley y conforme lo dispuesto en la Constitución, definitivamente no se le puede hacer ningún agregado en este aspecto a este artículo. Por lo tanto, quedaría nada más si lo aprueba el Plenario con la moción que interpuse primeramente.
Este artículo tiene importancia para nosotros, porque realmente estamos innovando, creando cosas nuevas y no bordeando el camino de la democracia, sino adentrándonos en el corazón de la misma. Creemos nosotros que la moción que establece que la Corte Suprema de Justicia sea incluida como parte de la carrera judicial es importante, necesaria y lógica. No puede de manera alguna establecerse que por aquí hay un cargo de tipo político que es ejercido por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, porque se piensa que así fueron electos y que estos señores que son nombrados por cuestiones de componendas políticas vengan a rectorear y a dirigir al resto del Poder Judicial.
Para borrar realmente esa división que significa un acto que es contrario al principio mismo de la concepción democrática que debe imperar en todos los Poderes del Estado, creemos que debe la Corte Suprema de Justicia formar parte de la carrera judicial, tal como dice la propuesta hecha en la moción que actualmente nos está ocupando. Creemos nosotros que así como en la carrera judicial se necesitan elementos importantes como son las cuestiones relativas a la edad, capacidad, idoneidad, honradez, todo eso debe cubrir también a todos los elementos que conforman el Poder Judicial, razón por la cual es importante que la Corte Suprema de Justicia goce de los privilegios y se sienta parte de esa misma carrera Judicial.
Si se establece que hay rémoras establecidas en una Constitución en su forma de haberse promulgado, y en la forma de haberse también modificado en su oportunidad, nosotros estamos obligados en este momento histórico de Nicaragua, a ir sentando los hitos de referencias para las futuras modificaciones reales acomodadas al espíritu democrático de nuestro siglo.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Silvio Calderón.
Se les ruega a todos los Diputados que tomen sus asientos por favor, porque esta ley tiene que ser discutida y aprobada.
Por favor, tomen sus asientos que poca asistencia veo y están en los corrillos. Necesitamos poner un poco de orden, por favor cooperen.
Perdón, honorable señor Diputado, continúe por favor.
Señor Presidente, quería antes de mi intervención, pedirles a mis colegas Diputados que estén pendientes con este artículo 146, por cuanto hay tres mociones en distintas direcciones. La primera es la presentada por el Diputado Aráuz, en el sentido de omitir en el tercer párrafo el concepto de la Corte Suprema de Justicia y únicamente quedar consignado el Oficial Notificador, porque él expresa que ya se da por entendido que es de la Corte Suprema, que es la primera moción.
La segunda moción es la que fue presentada por el Diputado de Matagalpa, Nelson Artola, y secundada por el doctor Pereira Majano, de incluir a los Magistrados a la Corte Suprema en la carrera judicial, y que en esa oportunidad yo tuve una intervención para oponerme a esta moción.
Y hay una tercera moción que es presentada por Víctor Hugo Tinoco y por Nathán Sevilla, en el sentido de establecer causales de destitución a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y efectivamente concluían en qué momento, en qué artículo podría ser el pertinente para incorporarlo. Entonces hicieron referencia, mi querido Nathán. Ah bueno, es que precisamente porque se hizo referencia, yo quería conciliar posiciones con ustedes. Yo creo que efectivamente, estoy totalmente de acuerdo con que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deben tener sus causales de destitución, por dos razones fundamentales:
Primero, que el artículo 27 de la Constitución establece que "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político", etc., etc. Y evidentemente, hay una discriminación de los Magistrados de la Corte Suprema en relación con los distintos cargos del ejercicio de la acción judicial frente a sus inferiores. Si bien es cierto que ya el artículo 138 de la Constitución Política en su numeral 11) establece que es facultad de la Asamblea Nacional, conocer y admitir las renuncias y resolver sobre las destituciones de los funcionarios mencionados, en este caso sería de los Magistrados de la Corte Suprema.
Sería saludable aprovechar en este momento un esfuerzo para establecer algunos parámetros de causales de destitución, y yo considero -y aquí es donde debemos consensuar- que de ser aprobado, el momento oportuno para incorporarlo sería en el artículo 144 y no más adelante.
En el 144, establecer un párrafo único al final, porque viene concatenándose la lógica en esta disposición, en este artículo, para poder incorporar también a los Magistrados de la Corte Suprema. Entonces, sería por ahí, Nathán, tiene más lógica incorporarlo aquí en el 144; mientras la ley no se apruebe en su totalidad podemos hacer cualquier cosa.
Me parece que no es congruente con el artículo 162 de la Constitución de la República, donde dice que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tienen su período de siete años, y si ellos forman parte de la carrera judicial donde son inamovibles, estaríamos contrariando la Constitución de la República; habría que hacer una reforma constitucional para meter a los Magistrados a la Carrera Judicial.
Queda con esto discutida. Están las dos mociones.
No hay que olvidarse de que la carrera judicial es un sistema sumamente diferente, con concursos y requisitos especiales para ingresar a ella, y el nombramiento a través de la Asamblea de los Magistrados es otro sistema, son dos cosas incompatibles.
Si el problema es la destitución de los Magistrados, no es esta la forma de solucionarlo, existe otra forma, y no por incorporarlo van a quedar destituidos; porque por más que lo pongamos allí, nunca van a ser miembros de la Carrera Judicial, no van a ir a concursos, no van a llenar los otros requisitos, etc. Son dos cosas muy diferentes, esos problemas hay que tratarlos de otra manera.
Hay dos mociones aquí que las vamos a leer, y vamos más o menos a resumir la trascendencia; si algo omito, por favor me corrigen.
La del Diputado René Aráuz es casi igual a la del artículo 146, nada más que suprime cuando habla de "Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia". Suprime "de la Corte Suprema", para comprender a todos los Oficiales Notificadores que existen en las Cortes de Apelaciones y en otros lugares y que no sea sólo el de la Corte Suprema de Justicia. Ese es el cambio nada más, de ahí queda igual, se les va a leer en su oportunidad.
Y a la de Nelson y la honorable Diputada Rita Fletes se le agrega en la Carrera Judicial, a la Corte Suprema de Justicia, y mantiene siempre al Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia.
No lo extiende a todos los demás oficiales notificadores.
Entonces, en el orden establecido vamos a votar.
Se les suplica a todos los Diputados que tomen sus asientos que vamos a proceder a la votación.
La moción uno va a ser leída, por favor tomen sus asientos.
La moción número uno del artículo 146, dice: "La Carrera Judicial comprende los cargos de Secretario Judicial, Secretario de Sala, Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Juez Local, Juez de Distrito y Magistrados de Tribunal de Apelaciones que ejercen sus funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales que regula la presente ley".
Se va a someter a votación.
Por favor, honorables Diputados, tomen sus asientos que vamos a proceder a la votación.
La moción es la del Doctor Aráuz, es la primera, ya fue leída. Solamente se suprime lo del Oficial Notificador; es para todos los del país, de todos los Tribunales y no sólo el de la Corte Suprema. Los Magistrados, como miembros de la Carrera Judicial, no van incluidos en esta moción, para que queden claros todos.
Vamos a cerrar la votación, se les dio el tiempo necesario.
38 votos a favor, 37 en contra, 0 abstenciones.
El resultado vuelvo a repetir: 38 a favor, 37 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción del Diputado Aráuz.
Se le concede la palabra al Diputado Artola.
Yo creo que usted se está equivocando en el procedimiento de someter la votación correspondiente. La primera moción que se presentó, en el orden de las mociones, fue la que yo hice en tiempo y forma, y sometió primero la del doctor René Aráuz. Primero este error, no sé si es involuntario o qué pasó ahí; primer señalamiento. Segundo señalamiento, el planteamiento del que hace moción el doctor René Aráuz no excluye la moción nuestra, porque él se refiere a oficiales notificadores y yo estoy planteando la incorporación de los cargos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para que sean regulados conforme la Ley de Carrera Judicial, eso es muy diferente.
Someta por favor a votación nuestra moción, que es conforme el procedimiento que establecen los Estatutos y el Reglamento.
Vamos a aclarar este asunto. Las mociones que primero me informó el Secretario, me las pasó en el orden en que estaban presentadas; al señor Secretario se las pedí y me las ha pasado.
En segundo lugar, en cuanto a los Magistrados de la Corte Suprema, si son excluyentes, él no los incorpora porque cree que no pertenecen a la Carrera Judicial, y usted los incorpora porque cree que pertenecen a la Carrera Judicial, ya eso está decidido en esta moción que se votó. Son excluyentes en ese sentido.
Señor Presidente, yo fui el primero que le presenté la primer moción sobre este artículo, que lo diga el doctor René Aráuz, en honor a la verdad.
Yo me atengo a lo que diga el señor Secretario, yo le pedí el orden y él me lo entregó.
Siempre marco aquí las mociones que me entregan, aquí es uno y aquí es dos.
¿Quién fue el primero que intervino en las mociones?
Aquí es uno, aquí es dos.
Sí, Wálmaro, por favor.
Solamente para efectos de aclaración. En el caso de las mociones que son excluyentes, yo considero -y es el pensar de muchos miembros de esta bancada- que serían excluyentes si en la moción del Diputado Bravo se expresara claramente que está en contra de que se incorporaran, pero sencillamente él no se refirió al tema, es un tópico diferente a tocar dentro de esta misma moción, y por tanto consideramos que no es excluyente.
Entonces yo creo que no se está rompiendo la institucionalidad con esto y que se debe someter a votación; y si esta Asamblea considera por mayoría que los miembros de la Corte Suprema de Justicia no deben ser objeto de la Carrera Judicial, pues entonces que se gane en buena lid. Esa es mi sugerencia, señor Presidente.
Bueno, vamos de nuevo a someter a votación la segunda moción que es la del honorable Diputado Nelson Artola, donde incluye en la Carrera Judicial a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Sí, no elimina al Oficial Notificador, sólo deja al de la Corte Suprema de Justicia.
Lea, por favor, la moción de Nelson Artola.
Artículo 146. Agregar: "La carrera judicial comprende los cargos del Secretario Judicial, Secretario de Sala, Secretario del Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Juez Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que ejercen sus funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales que regula la presente ley.
Por favor, honorables Diputados, tomen sus asientos y hagan uso de sus derechos.
El resultado es el siguiente: 37 votos a favor, 38 en contra, 0 abstenciones. Se rechaza la moción. El artículo queda a como estaba, a como quedó la moción aprobada por René.
Vamos al artículo 147.
¿Hay alguna observación y moción por escrito?
Honorable Diputada Angelita Ríos, tiene la palabra. ¿Usted la pidió?
Entonces, si no hay ninguna observación, pasamos al artículo 148.
¿Hay alguna observación? No hay.
Vamos al siguiente, 149.
No hay observación.
Vamos al artículo 150.
Tiene la palabra en el artículo 150, el honorable Diputado Luis Urbina Noguera.
Yo observo aquí que hay tres casos diferentes en lo referente a las causales por las cuales no se puede acceder a la Carrera Judicial. La primera dice: "Quienes se hallen suspendidos en sus derechos civiles o políticos". Eso me parece que se refiere a aquellas personas que han sido procesadas y condenadas y se les quitan los derechos civiles y políticos, pero podrían optar una vez que ya cese la suspensión. En el segundo dice: "Los abogados y notarios que hubiesen sido suspendidos en su ejercicio profesional por la Corte Suprema de Justicia, por resolución judicial firme". En este caso, aunque hayan sido rehabilitados no pueden acceder a la Carrera Judicial.
Me parece que debería de decir: "Los abogados y notarios que estén suspensos", y no como aparece aquí, "hubiesen sido suspendidos"; porque en este caso, si han sido suspendidos alguna vez, en ningún momento de su vida podrían acceder a la Carrera Judicial. Por otra parte, en el tercer caso dice: "Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia". En este caso, los que ejercen cargos judiciales, en algún momento que hayan incumplido con sus funciones pueden ser suspendidos temporalmente o definitivamente, y siempre se tiene que dictar una sentencia de resolución firme. En este caso, los que han ejercido cargos judiciales, si pueden acceder nuevamente una vez que cese la suspensión.
Entonces, encuentro que hay una contradicción en que los abogados y notarios se encuentren definitivamente eliminados, en caso que hayan sido suspendidos alguna vez. Presento mi moción.
El Secretario lee la moción.
En el numeral 2), la moción siguiente: "Los abogados y notarios que estuviesen suspensos en su ejercicio profesional por la Corte Suprema de Justicia, por resolución judicial firme". Esta es la moción para el artículo 150.
Entonces procedemos.
Tiene la palabra el Doctor René Aráuz.
Muchas gracias, señor Vice-Presidente y Presidente en funciones; distinguido ingeniero Jaime Bonilla.
No es que esté en contra del honorable Diputado y abogado que interpuso la moción en cuanto a reformar el inciso 2) del artículo 150, pero si nosotros hacemos un análisis reflexivo del espíritu de esta ley, es que los individuos, los funcionarios judiciales o jueces que vayan a formar parte de la carrera judicial, deben ser de notoria honradez y con antecedentes limpios. Por eso es que vengo más bien a defender ese inciso tal y como está, porque aquel abogado o notario que haya sido suspendido, definitivamente fue suspendido porque delinquió en el ejercicio de su profesión, entonces ya tiene una mancha y eso le va a impedir formar parte de los Tribunales judiciales.
No creo yo que sólo sea el notario que esté suspendido, sino que el abogado o notario que haya sido suspendido. Por lo tanto, la redacción del artículo se refiere a los abogados y notarios que hubiesen sido suspendidos, tanto los que hayan sido suspendidos comprende ahí, como los que estén suspensos actualmente, o a la hora que se va a ocupar ese cargo y que la Comisión de la carrera judicial va a elegir a ese abogado. Yo creo que tiene que ver su trayectoria, su hoja que tiene este abogado, su archivo o su ficha en la Corte Suprema de Justicia; y si este abogado o notario ha sido suspendido, ya sea en la profesión de abogado o en la profesión de notario, indiscutiblemente que no puede ser escogido como miembro del Poder Judicial, ni para integrar la carrera judicial.
Yo creo que el inciso 2) está correctamente redactado porque comprende los dos casos; nosotros, como decía, tenemos que propugnar por una justicia clara, cristalina y no podemos permitir que abogados y notarios que hayan delinquido y que hayan sido suspendidos por sus delitos cometidos en el ejercicio de la profesión, integren el Poder Judicial, integren los Tribunales de Apelaciones o integren las judicaturas del país. Por lo tanto, el artículo está bien redactado y creo que lo conveniente y lo necesario, lo justo y equitativo, es de que quede tal a como esta.
Muchísimas gracias, señor Vice-Presidente, ingeniero Jaime Bonilla.
Gracias a usted, mí querido Doctor.
Permítanme opinar sobre esta propuesta del doctor Urbina. La propuesta del doctor Urbina dice: "Los abogados y notarios que estuviesen suspensos"; y la diferencia entre la propuesta del Doctor Urbina y la propuesta del dictamen es para los que hubiesen sido suspendidos. Es decir, esto es para los doscientos o trescientos abogados y notarios que hayan sido suspendidos en la historia de este país, por esta Corte o por cualquier otra Corte; se lo llevan en el saco. Me parece que podría ser alguno de esos casos, o varios o pocos; pueden haber sido suspensiones injustas a lo mejor.
Yo creo que quien ya está restituido en sus derechos, ya tiene posibilidades de llegar a ser Juez Local. Porque cuando aquí estamos diciendo que no puede acceder a la carrera judicial cualquiera que haya sido suspendido, estamos diciendo que no puede ser nada dentro de todo el aparato judicial del país; y no creo que a lo mejor a alguien que tuvo capacidad de recomponerse o de mejorar su comportamiento abogadil o notarial, se le impida entrar a la carrera judicial; a lo mejor estamos desaprovechando un buen recurso para introducirlo al campo de los Tribunales de Justicia.
Me parece entonces que la moción del doctor Urbina tiene cabida y esto es mejor, antes que castigar a inocentes que hayan sido suspendidos alguna vez, porque es muy dura, me parece, la norma que está en el dictamen.
Tiene la palabra Francisco Pérez Ortega.
Muchas gracias:
Lamentablemente tengo que disentir con el ingeniero Bonilla en el artículo 150, numeral 2), porque debemos ser consecuentes con lo que hemos venido aprobando en los artículos 136, 137, 138, donde se habla de los requisitos para Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, para Juez de Distrito y para Juez Local, habla -por ejemplo el artículo 136- de los requisitos para Magistrados de los Tribunales de Apelaciones. En el numeral 5) dice: "No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y el notariado por resolución judicial firme". O sea, no haber sido suspendido, no dice que está suspenso".
El artículo 137, numeral 6), de los requisitos para Juez de Distrito, dice: "No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía", asimismo para Juez Local, y estos son de la Carrera Judicial. Entonces, no seríamos congruentes con lo que hemos venido aprobando, por eso yo mociono que se deje así como está.
Tiene la palabra el honorabilísimo doctor Pereira Majano.
Estoy de acuerdo con lo expresado por el benemérito Vice-Presidente y Presidente en funciones, ingeniero Jaime Bonilla. En Nicaragua no se puede tomar la verdad en una forma tan así, tan tajante y tan desnuda, porque estamos en un país en donde ha habido avatares políticos que han deformado la verdad, han deformado la trayectoria limpia tal vez de personas que en sí mismo son un receptáculo de sabiduría y también de rectitud. Entonces, en estos avatares políticos, nuestros Tribunales y nuestra Corte Suprema de Justicia han estado mantenidos por titulares que a veces y en situaciones -no a veces- que realmente en la práctica han estado adulteradas y vulneradas por concepciones políticas, muchas veces con tintes y ribetes vengativos.
Esas situaciones nos llevan a pensar que dejamos inermes a aquellos que han sido víctimas de una vejación de carácter político, porque se estaba diciendo -contra lo que estoy yo- que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ejercen un cargo político porque fueron nombrados políticamente. Sabemos nosotros que un árbol da un fruto que es propio de su naturaleza; un político da frutos políticos y en determinadas circunstancias puede ser instrumento de venganza.
No conozco a fondo, pero ha venido rebotando a través de las informaciones periodísticas el caso del doctor Carlos Arroyo, se dice y se estableció en una forma pública, que por una opinión que había dado, había sido suspendido del ejercicio digno de su profesión.
Entonces, hay una contradicción evidente entre estos tres artículos aprobados, y ahora lo que se quiere hacer aquí es dejar una norma más comprensiva, menos drástica. De todas formas, yo apoyo la propuesta hecha por el Vice-Presidente, Diputado Bonilla, o más bien respaldada por él y hecha por otro Diputado, en el sentido de que se diga simplemente que no esté suspendido en su ejercicio profesional por la Corte Suprema de Justicia.
Tiene la palabra William Schwartz.
Yo no soy abogado, pero en principio estaría de acuerdo en que se pudiera flexibilizar la norma, estoy de acuerdo con la moción que presentó el Diputado, que no sé cómo se llama, y respaldada por el ingeniero Bonilla. Pero hay que resolver el problema del artículo 136, 137 y 138, porque en los tres artículos se establece que no pueden ser Magistrados de la Corte de Apelaciones, Juez de Distrito, y Juez Local, los que hayan sido suspendidos del ejercicio de la abogacía.
De manera que no sé si eso se puede resolver, porque aquí en este artículo 150, simplemente se está recogiendo lo que ya se manifestó en esos tres artículos que ya fueron aprobados y que son parte de la carrera judicial.
Tiene la palabra el doctor William Mejía Ferreti.
Bueno, hay que ver con una óptica más flexible esto, no hay que dejarse venir como tirabuzón en contra del notario. Con frecuencia se dan situaciones porque como la misma ley no regula, no se le exige a aquella persona que comparece ante el Tribunal buscando cómo quejarse de un notario, que rinda alguna caución para evitar que el perjuicio sea positivo; también la Corte se monta en ese vehículo político y empieza a emitir resoluciones que desembocan en un perjuicio tal vez inmerecido contra ese notario.
De ahí que si partimos, de una manera clara, de que ese notario por haber sido suspendido no tiene oportunidad más y es un proscrito de la profesión, bastaría que con la primera vez que lo suspendan y que le digan: señor, usted váyase a su casa, guarde todos los protocolos, guarde todo y se olvida de que usted es abogado. Pero no sucede así, la Corte emite una sanción y le dice: determinado tiempo es el que usted va a pasar en esa línea. Y después que cumpla con esos requisitos, hace su solicitud y se incorpora a la Corte.
¿Para qué lo hace la Corte entonces? Si ya le hizo una suspensión definitiva y no puede optar a ningún cargo político, o ningún cargo público mejor no rehabilitarlo. En esta línea creo que tiene que ser más sencillo, más flexible el espíritu del legislador, porque si a un notario se le rehabilita, perfectamente queda ya capacitado y en actitud para desempeñar cualquier función. Si la idea del legislador es una pulcritud en extremo, ¿cuál es la valoración que podríamos hacer? Que en la administración de justicia está de por medio un interés común; y en la fe pública que se le deposita a un notario que es lo que está también, ¿no es otro bien común?
De tal manera que si entre esos dos conceptos el parámetro es que no tiene valor la fe pública, entonces prácticamente el notariado no serviría para nada.
Me parece que en esta situación hay que ser un poco flexibles, no ser tan radical en el sentido de que esa persona como notario que ha sido habilitado, no tenga opción para nada, para incorporarse a una fe pública. Porque, y recordemos que hay sanciones que parten o tienen un aliento meramente político, y tal vez cuando la Corte quiere utilizarlo, la desarrolla con mayor velocidad, suspende y más tarde lo incorpora, y al incorporarlo sólo le dice: fue porque nosotros consideramos bien darte otra segunda oportunidad. Y tal vez en el fondo no dijo absolutamente nada, ningún elemento categórico que diera margen para decir: "sí señor, es que ameritaba una sanción de cinco o seis años”.
En esta línea seamos un poco más flexibles, démosle oportunidad que a aquel que ha sido rehabilitado, la confianza que le deposita la Corte Suprema, la confianza de la fe pública, que vuelva a ejercer para que pueda optar. Además, la misma Corte puede hacer sus valoraciones; independiente que esté apto o no esté apto, puede hacer sus valoraciones para hacer esos nombramientos. Y si ellos se van a cuidar de esa pulcritud que quieren vender como imagen efectiva, pues tendrán que seguir haciendo sus análisis con sus reservas, y vamos a darles oportunidad.
Pero al ser aquí tan denigrante y tan ofensivo en este artículo, hombre, mejor no ponerlo, porque ellos estarían en situaciones de saber escoger a quienes los que van a formar parte del Tribunal, o como jueces; de por sí que es difícil conseguir la entrada, porque a veces los mismos valores políticos son los que funcionan. Dejémosle a la Corte con esas reservas que decía, quién va o no va a integrar un Tribunal de Juzgado o el Tribunal de Apelaciones para que ellos estén tranquilos. Pero ser así tan discriminante y ofensivo, mejor no; si lo ponemos, démosle la oportunidad para rehabilitarlo y que la Corte tenga la línea; pero así como está, está muy duro, está fuera de orden.
Tiene la palabra el doctor René Aráuz.
Muchas gracias, distinguido señor Vicepresidente y Presidente en funciones, ingeniero Jaime Bonilla.
Creo que con este artículo 150 y con el inciso 2), no hay más objeto que dejarlo tal como está, porque ya fueron aprobados los artículos 136, 137, y 138, y en el supuesto caso que le queramos cambiar la redacción de los abogados y notarios y que estén suspendidos únicamente, quedarían vivos aquellos tres artículos, y por lo tanto el único cargo que les quedaría vacante a estos abogados y notarios sería el de Oficial Notificador.
Porque ya vimos anteriormente, cuando se aprobaron los artículos donde dice que todo abogado y notario que sí ha sido suspendido no puede optar al cargo de Magistrado, tanto a la Corte Suprema de Justicia como a los Tribunales de Apelaciones; tampoco puede optar al cargo de Juez de Distrito, ni puede optar al cargo de Juez Local, sólo quedaría pendiente el cargo de Oficial Notificador. Pero además, al analizar esto, yo creo que el espíritu de esta Ley de la Carrera Judicial es buscar a personas intachables, personas idóneas.
Porque un abogado que ha sido suspendido, es porque ya la Corte Suprema de Justicia en pleno decidió por sentencia firme que este abogado delinquió, y una persona que delinquió y que ha sido delincuente, ya tiene un récord no muy limpio para ocupar un cargo en el Poder Judicial. En la mayoría de los países del mundo civilizado y desarrollado existe la Carrera Judicial, y estas personas son escogidas desde la Universidad. ¿Por qué son escogidas desde la universidad? Para que sean personas íntegras y que no hayan cometido delitos. Con eso se garantiza el pueblo que un Juez no va a estar sujeto a sobornos, ni va estar sujeto a vaivenes en el ejercicio de sus funciones . Y si nosotros los legisladores, los Diputados de Nicaragua, comenzamos a dejar puertas abiertas para este tipo de abogados que han delinquido, con excepciones que pueden darse como en el caso que bien decía el doctor Pereira Majano, de abogados que a lo mejor fueron suspendidos injustamente. Pero eso podría ser una minoría, como el caso del doctor Carlos Arroyo, por eso habría que estudiar el expediente y dar un criterio, y dar un criterio jurídico, para ver si la sentencia de suspensión que le pusieron al doctor Carlos Arroyo Ugarte, fue justa o fue injusta. Esa sería cuestión de estudiar el criterio de cada quien al respecto.
Pero la realidad es una cosa, que cuando la Corte Suprema de Justicia va a suspender a un abogado, lo somete a un procedimiento investigativo, no lo suspende de la noche a la mañana; puede ser que le ponga una multa por faltas leves, una multa de quinientos córdobas, de seiscientos córdobas; pero cuando ya va a aplicar una sanción por un delito, la Corte Suprema procede a una investigación, y esta investigación es hecha ya sea por un Tribunal de Apelaciones o por la autoridad que la Corte Suprema delegue; y el abogado ahí tiene derecho a defenderse, y la otra parte que acusa, derecho a aportar las pruebas; es un proceso.
El abogado es sometido a un proceso y se dicta una sentencia. Esta sentencia puede ser favorable o desfavorable a este abogado, y si ha sido suspendido fue por una sentencia desfavorable porque ese abogado ha delinquido; y si nosotros queremos limpiar, clarificar el Poder Judicial en Nicaragua, definitivamente no vamos por medio de una ley a exigirle a la Comisión de Carrera Judicial que admita abogados y notarios que han delinquido.
Creo que debemos comenzar por poner personas idóneas en el Poder Judicial y que no sean más adelante señaladas por litigantes, porque un litigante en su mismo escrito dice, ¿Qué derecho tiene usted a decirme tal cosa, si usted es una persona que delinquió, usted es un delincuente? Eso sería lo primero que en un alegato le puede decir un abogado joven o un abogado honesto, a un abogado que esté de Juez o de Magistrado; se le puede señalar a cada rato, y no es culpa de nosotros que este abogado haya delinquido o no, la verdad es que ya no tiene los méritos para ocupar un cargo en el Poder Judicial. Y si nosotros comenzamos a llenar el Poder Judicial de Magistrados o de abogados que han delinquido, definitivamente vamos para atrás señores.
Yo creo que el espíritu de esta ley es poner a personas idóneas, que tengan el mérito y la capacidad suficiente para ejercer con toda justicia y con todo honor ese cargo judicial, ese cargo de adjudicatario, y que no le estén remojando su pasado de delincuencia. Una persona que ya delinquió no es idónea para ocupar un cargo en el Poder Judicial; y eso no significa ser drástico, eso significa limpiar el Poder Judicial, fortalecer al Poder Judicial para que aquel Magistrado, aquel Juez que esté allí, esté con todo el honor que se merece.
Quería hacerles esta reflexión a nuestros honorables colegas legisladores para que tengamos cuidado, el espíritu de esta ley es poner personas idóneas y honorables en las posiciones del Poder Judicial, porque todos sabemos en Nicaragua que el Poder Judicial está bastante desprestigiado y hay que levantar la imagen de ese Poder Judicial; y si nosotros comenzamos aquí a aprobar artículos que van en detrimento mismo de la justicia, entonces, señores, vamos retrocediendo en vez de ir adelantando. La ley tiene que ser idónea. Eso es todo, señor Vice-Presidente.
Muchísimas gracias.
Tiene la palabra el doctor Iván Escobar Fornos.
DIPUTADO ALVARO IVAN ESCOBAR FORNOS:
Es un asunto de procedimiento. Bien podemos someter a votación la moción del honorable diputado Luis Urbina, con la nota que se le puede poner a la moción, de que quedarán modificados los artículos tales y tales de la moción, y en ese caso se votaría por esta nueva redacción yo creo que eso sería factible. Y la otra posición es si se mantiene o no se mantiene, pero eso dependerá del plenario.
Tiene la palabra Nelson Artola.
Yo creo que enmendar, corregir los errores a tiempo es de sabios; y parece que debemos admitir que pasó por desapercibido este asunto que lo aprobamos en los artículos 136 y 137, en lo referido a que ningún abogado puede optar a un cargo entre los que va a regular la Carrera Judicial, con sólo que haya sido suspendido al menos una vez por la Corte Suprema de Justicia; me parece que es muy fuerte, es correcto y estoy de acuerdo con lo que plantea el Presidente, doctor Iván Escobar Fornos, que con el ánimo que de aquí salga una ley amplia, una ley que se ajuste a la modernidad que estamos tratando de encauzarnos, veo correcto que se hagan esas enmiendas y que se apruebe el numeral 2) del artículo 150, con la modificación que ha sido planteada y que es correcta.
Porque de lo contrario, aquí nos estaríamos encaminando a aprobar una ley en este sentido, con un carácter un tanto inquisitoria. Me parece que sería demasiado fuera de tiempo, demasiado extemporánea.
Entonces, suficientemente discutido este tema, vamos a proceder a la votación de la moción del doctor Luis Urbina, que ha originado todo el debate precedente.
Por favor, Secretario, lea la moción del doctor Urbina para proceder luego a votar.
Es en relación con el numeral 2) del artículo 150, que se refiere a los impedimentos. Numeral 2): "No podrán acceder a la Carrera Judicial los abogados y notarios que estuviesen suspendidos en su ejercicio profesional por la Corte Suprema de Justicia, por resolución judicial firme".
Repito: "No podrán acceder a la Carrera Judicial los abogados y notarios que estuviesen suspensos en su ejercicio profesional por la Corte Suprema de Justicia, por resolución judicial firme". De aprobarse esta moción se corrigen los artículos anteriores.
Entonces, procedemos a votar la moción del doctor Luis Urbina.
Terminen de votar, por favor.
Estamos esperando que se estabilice la votación.
Entonces, se cierra la votación.
68 votos a favor, 3 dijeron que no y 2 se abstuvieron. Se aprueba la moción.
¿Observaciones al artículo 151? No hay.
¿Observaciones al artículo 152? No hay.
¿Observaciones al artículo 153? No hay.
¿Observaciones al artículo 154? No hay.
¿Observaciones al artículo 155? No hay.
Procedemos entonces a votar el Capítulo I, denominado De la Carrera Judicial.
Se abre la votación del Capítulo I, De la Carrera Judicial.
Por favor, votemos todos los Diputados.
Doctor Ramírez, queremos su voto.
Está bien. Gracias, Doctor.
73 votos sí, 1 no, 0 abstenciones. Aprobado el Capítulo.
Secretario, por favor lea el siguiente Capítulo.
De los Permisos y Licencias
Arto. 156. Los funcionarios de carrera judicial tendrán derecho al disfrute de vacaciones y al goce de permisos y licencias, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
No afectación de los servicios judiciales:
Arto. 157. En todos los casos de otorgamiento de permisos y licencias se garantizará no afectar la buena marcha en los servicios judiciales.
Cancelación de permisos y licencias:
Arto. 158. En circunstancias excepcionales podrá revocarse el disfrute de los permisos o licencias, ordenándose al funcionario su reincorporación a su puesto de trabajo.
Duración máxima de las licencias:
Arto. 159. Las licencias con goce de sueldo o sin él, no pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se conceden a un servidor o funcionario. Se exceptúan de esta disposición aquellas licencias concedidas para fines de estudios con duración superior al término mencionado.
Servidores interinos:
Arto. 160. En casos extraordinarios o cuando ocurra una vacante temporal por causa de licencia concedida al titular o servidor, dicha vacante podrá ser llenada con otros funcionarios o servidores judiciales que estén nombrados. Cuando esto no sea posible, para llenar las vacantes temporales podrá contratarse, atendiendo a la prelación resultante del último concurso correspondiente a ese cargo, a otra persona con carácter de interino durante el tiempo de la licencia o caso extraordinario, sin tener que someterse a concurso.
Servidores y funcionarios:
Arto. 161. En esta ley se denomina servidores, en general, a las personas que prestan sus servicios en el Poder Judicial. Por funcionarios judiciales se entenderá específicamente a quienes administran justicia: los Magistrados, Jueces de Distrito y Jueces Locales. Se entenderá por funcionarios, en general, a los que tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas en esta ley.
Hasta aquí el Capítulo II.
A discusión artículo por artículo.
Artículo 156.
No hay moción por escrito.
Artículo 157.
Tiene la palabra el honorable Diputado José González Picado.
El honorable Diputado Orlando Mayorga Sánchez, su suplente, por favor.
DIPUTADO LUIS FROYLAN OCAMPO ROJAS:
Es para pedir la supresión de la palabra, o sea lo relativo a las vacaciones, porque eso ya lo vimos anteriormente y esto es resorte de la aplicación de las leyes laborales. Y si desde el enunciado se dice "permisos y licencias por vacaciones", creo que el permiso y la licencia no tienen que ver con vacaciones. Vacaciones son vacaciones, y permiso y licencia son otra cosa.
Pase por favor la moción.
Va a leer cómo quedaría el artículo redactado de acuerdo con la moción presentada.
Moción presentada por Luis Froylán Ocampo Rojas: El Capítulo II, De los Permisos y Licencias, sólo que diga: "Permisos y Licencias", el titular; luego el artículo 156: "Los funcionarios de la carrera judicial tendrán derecho al disfrute y al goce de permisos y licencias", ahí nomás.
Para ser congruente con lo que se había suprimido en lo anterior. Entonces vamos a proceder a la votación de la moción. Por favor, honorables Diputados, procedan a la votación.
Se les suplica a los honorables Diputados que tomen sus asientos y hagan uso de su derecho.
Se va cerrar la votación.
El resultado es: 66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción al artículo 156.
¿No hay observaciones ni mociones?
Seguimos con el 158.
¿Observación y moción? No hay.
Vamos al 159.
Vamos al 160.
¿Observación y moción al 161? No existe.
Procedemos a la votación del Capítulo II, De los Permisos y Licencias.
El resultado es el siguiente: 70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II.
Procedamos al Capítulo IV.
Sí, se procede a leer el Capítulo III.
Remuneración de los funcionarios judiciales
Hasta aquí el Capítulo III, sobre las remuneraciones.
Observaciones al artículo 162.
A votación el Capítulo III, De las Remuneraciones.
A votación el Capítulo III.
72 votos sí, ninguno en contra, ninguna abstención.
Por favor, Secretario, lea el siguiente Capítulo.
De las Responsabilidades y Sanciones a los Funcionarios de Carrera Judicial.
Arto. 163. Los Funcionarios de Carrera Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometen en el ejercicio de sus funciones.
Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.
Responsabilidad Disciplinaria:
Arto. 164. Los Funcionarios de Carrera Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones.
Sanciones Disciplinarias:
Arto. 165. Las sanciones disciplinarias a los funcionarios del régimen de carrera judicial, se tramitan y resuelven de conformidad a lo establecido en la presente ley y la Ley de Carrera Judicial.
La Ley de Carrera Judicial establecerá la graduación de la responsabilidad y de las sanciones.
Causales:
Arto. 166. Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:
1) Por infracción a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en esta ley;
2) Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo;
3) Por injurias a los superiores jerárquicos, sea de palabra, por escrito o por medio de comunicación social.
4) Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso;
5) La negligencia o el retraso injustificado o reiterado en el desempeño de la función judicial;
6) El abandono del lugar en que presten servicios.
7) Por no guardar la debida consideración y respeto a los abogados o a las partes;
8) Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante otros miembros del Poder Judicial o sus órganos auxiliares, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial;
9) Por inobservancia del horario de despacho o de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no rendir los informes solicitados dentro de los plazos fijados;
10) Por no ejercitar control sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique; y
11) En los demás que señalen las leyes.
Sanciones:
Arto. 167. Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios de carrera judicial por las faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
1) Amonestación.
2) Multa no mayor al 10% de su salario mensual.
3) Suspensión de un mes a un año, sin goce de salario.
4) Destitución.
Órgano Disciplinario:
Arto. 168. Las quejas e investigaciones de carácter disciplinario formuladas contra los funcionarios de Carrera Judicial, se conocen y resuelven en primera instancia por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, auxiliada por la Inspectoría Judicial Disciplinaria, siguiendo un procedimiento sumario; en segunda instancia conocerá la Corte Plena.
En caso la sanción que corresponda a la infracción disciplinaria sea la destitución del funcionario judicial, la resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario propondrá la adopción de dicha sanción a la Corte Plena, la que resolverá sin ulterior recurso.
¿Observaciones al artículo 163? No hay.
¿Observaciones al artículo 164? No hay.
¿Observaciones al artículo 165?
¿Observaciones al artículo 166?
¿Observaciones al artículo 167?
¿Observaciones al artículo 168? No hay.
Entonces, procedemos a votar el Capítulo.
Hay observación del Presidente, que en el artículo 167 hay una multa que habían quedado en introducir y no estamos precavidos.
Doctor Silvio Calderón Guerrero, tiene la palabra.
Mi moción va encaminada a suprimir el numeral 2) del artículo 167, por cuanto ya quedó establecido en el artículo 98 de que ya no necesita la sanción de multa. Así que procedo a presentar la moción.
Entonces, ya teniendo esta moción del Doctor Silvio Calderón, procedemos a votar la supresión del inciso 2).
Doctor Calderón, por favor.
Doctora Lourdes Bolaños, tiene la palabra. Vamos a parar la votación para aclarar esto.
El artículo 98 se refiere expresamente al tiempo para resolver las causas. Nosotros hemos observado que muchos jueces y Magistrados dejan por años las causas y no fallan, y por eso es que se multa, específicamente se amonesta, no hay multa; en cambio, el artículo 67 se refiere a las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios, por faltas disciplinarias. Las causas son diferentes, son completamente diferentes. Por lo tanto, yo considero que debe quedar de conformidad como dice la moción, salvo que quitemos el numeral 2) para no gravar los salarios de los jueces, pero yo digo que se quede.
Vamos a anular la votación.
Tiene la palabra el Doctor Silvio Calderón Guerrero.
Yo suprimiría parte de mi propuesta, en la medida en que tanto usted y yo estemos conscientes de que suprimamos el numeral 2) de este artículo. Y hay una razón que yo creo no valdría la pena decirla, porque si ya estamos de acuerdo, pues suprimo la parte final que quedó referente al artículo 68, que el interés fundamental es que se suprima el numeral 2) del artículo 167.
¿Pero la moción sería suprimir el numeral 2) ? ¿Nada más? A eso es que se opone María Lourdes, a que se suprima el numeral 2).
Tiene la palabra María Lourdes Bolaños.
Lo que habría que aclarar es que las causas son diferentes; pero para ser congruente con aquel artículo y para no imponer multa, por la cantidad de trabajo que tienen los jueces, me adhiero a esa moción, pero las causas no son las mismas.
Correcto Doctora, por eso yo decía que mutilo mi moción en la parte final, y únicamente se circunscribe a que se suprima el numeral 2) del artículo 167.
Gracias, Doctor, sigamos en el orden.
Tiene la palabra René Aráuz, y luego el doctor Vidaurre.
Retiro yo mi palabra.
Tiene la palabra el doctor Vidaurre.
DIPUTADO NOEL VIDAURRE ARGUELLO:
Yo francamente no veo por qué no se va a poder sancionar a un funcionario por indisciplina o por faltar a sus obligaciones, con una multa que no sea mayor del 10 por ciento de su salario mensual; la multa es una sanción totalmente legítima y absolutamente reconocida por nuestra sociedad; a los particulares a cada rato se les impone multas de diferentes tipos, por faltas que se cometen en el Tránsito y en algún otro tipo de asuntos penales. Yo no veo por qué van a quedar exentos los funcionarios de Carrera Judicial de una sanción que es reconocida. Estoy de acuerdo con la filosofía de quitar la multa en el caso de que se retarde por fallar un asunto, debido a la carga de trabajo que tiene, pero no lo estoy en que si incurre en una falta disciplinaria no se le pueda multar. ¿Qué corona tiene?
Aquí hay muchísimos funcionarios públicos que inclusive tienen sanciones de multa impuesta por la Contraloría General de la República, cuando se encuentra que hay violación a sus obligaciones como funcionarios públicos, porque ha habido negligencia. ¿Entonces, por qué para unos sí es válida la multa y por qué para los funcionarios judiciales no va a ser válida la multa? Yo estoy en total desacuerdo. Mi moción concreta es que el artículo quede tal y como está, y que se pueda imponer la sanción de una multa que no sea más del 10 por ciento a los funcionarios que incurren en faltas disciplinarias, igual que a muchos otros funcionarios de la carrera administrativa, que también pueden ser objeto de una multa.
Yo estoy en total desacuerdo con que no exista esa sanción, es una sanción legítima, reconocida por la sociedad, se les aplica a todos los ciudadanos de este país y se les aplica también a los funcionarios públicos. Esa es mi moción, señor Presidente, que quede tal y como está.
Yo creo que es acertado que dejemos este artículo 167 con ese numeral 2), tal y como está, partiendo del siguiente criterio, además de los elementos que aquí se han vertido. Y es que aquí estamos hablando de comisión de actos de los funcionarios, de manera voluntaria, consciente; comisión de actos conscientes, sin disciplina. ¿Cómo es posible que un Juez, por ejemplo un Juez de Distrito, sin causa justificada, no llegue a trabajar y solamente se le dé un palmazo en la espalda, diciéndole que está bien pues, que no ha pasado nada, si ni siquiera está cumpliendo con su jornada laboral?
Entonces, me parece que es justo que dejemos este tipo de sanción porque se refiere a actos de indisciplina, que tienen diferentes expresiones. Yo me pronuncio por que quede el artículo tal y como está con este numeral 2).
Tiene la palabra Orlando Mayorga.
DIPUTADO ORLANDO MAYORGA SANCHEZ:
Mi observación es la siguiente: Se considera causa justificada no imponer sanciones a un Magistrado, a un Juez, por exceso de trabajo; pero también se considera que un Secretario que atiende mal a un abogado y es litigante, se le debe sancionar con el 10 por ciento de su salario.
Una de las fuentes del Derecho es la realidad, y la realidad que existe hoy mismo en Nicaragua la conocemos los abogados litigantes. Hoy por hoy, el Juez es el amo y señor de sus Juzgados. Existen una serie de normativas para que los Secretarios atiendan a los abogados litigantes y a las partes, ¿pero qué sucede? En algunas ocasiones el Juez tiene problemas con el abogado litigante y le prohíbe al Secretario que realice un trámite contemplado por la ley. El pobre Secretario tiene que obedecer al Juez, porque si no lo obedece desde ese momento o al día siguiente está buscando cómo correrlo, o comienza a hostigarlo y a encontrarle peros para que sea despedido; y conocemos casos reales donde la gente sigue tratando de que le paguen por lo menos las prestaciones, después de un año o dos de haberlos corrido. Por lo tanto, estoy de acuerdo, basado en esa realidad que conozco como litigante, de que se suprima ese inciso 2).
La moción que tenemos es para suprimir el numeral 2), del doctor Silvio Calderón; de no aprobarse la moción queda el artículo tal como está.
Considerando que ya todos los criterios han sido vertidos, se procede a votar la moción del Doctor Silvio Calderón.
Se abre la votación sobre la moción del Doctor Silvio Calderón.
28 votos si, 44 no, 1 abstención. Se rechazó la moción.
Ya habíamos consultado observaciones al artículo 168. No hay.
A votación entonces el Capítulo IV, De las Responsabilidades y Sanciones a los Funcionarios de la Carrera Judicial.
77 votos si, ninguno en contra, ninguna abstención. Queda aprobado el Capítulo.
Hemos llegado a un acuerdo, y hablo de las bancadas y los Diputados, de cambiar el Orden del Día ahorita, de descontinuar la discusión de la Ley Orgánica de Tribunales y pasar al Adendum No. 2, que es propiamente una resolución a favor de los miles de nicaragüenses radicados en los Estados Unidos de América; esto no puede esperar, pues no es ninguna ley, no es ningún Decreto, es un pronunciamiento político que incluso lo podíamos hacer en los preliminares, en cualquier momento. Así que el dictamen le suplico que lo lea el honorable Presidente de la Comisión del Exterior.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO OCHO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 19 DE JUNIO DE 1997. CON CITA PARA LAS NUEVE EN PUNTO DE LA MAÑANA. (TRECEAVA LEGISLATURA).
Continuamos con la Sesión.
Vamos a proceder a dar lectura al Capítulo I del Título VIII. Señor Secretario, por favor, se le ruega.
Buenos días, honorables Diputados.
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Disposición General
Arto. 169. Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia se comprenden los Secretarios Judiciales, los Médicos Forenses, Registradores Públicos, Peritos Judiciales, así como los miembros de Cuerpos que puedan crearse por ley, para el auxilio y colaboración con los jueces y Tribunales.
Vamos un momentito a concederle la palabra al Reverendo Mayorga para la entrega de unas Biblias. Tiene la palabra.
En esta mañana quisiéramos agradecerle primeramente al señor Presidente de la Asamblea por permitirnos estos momentos, y a la vez esperamos que la entrega de una Biblia a cada uno de los Diputados de esta magna Asamblea sea bien recibida, y que sean de mucha ayuda y de mucha bendición los consejos que están escritos en ella. Estas Biblias son una donación de parte de la Misión Adventista de Nicaragua, que quiere compartir con cada uno de los Diputados un hermoso texto conocido como la Biblia, y esperamos que así como ellos han venido cortésmente a donarnos estas biblias a cada uno de nosotros, posteriormente estarán entregando otro tipo de lectura médica que sea de mucha ayuda, para información y formación nuestra.
Las señoras de Protocolo pondrán en cada uno de sus escaños una Biblia, y esperamos que sea bien recibida y sea bien aprovechada. Quisiera entregar personalmente a la Junta Directiva un ejemplar de una hermosa Biblia para su estudio y su análisis, así que me permito, con la autorización del Presidente, acercarme a ellos y entregarles un hermoso ejemplar de la Santa Biblia, y posteriormente las de Protocolo entregarán una Biblia a cada uno de los Diputados.
Muchas gracias, señor Presidente, por esa cortesía de permitirle a la Misión Adventista de Nicaragua obsequiar esta Biblia aquí en esta magna Asamblea.
Bueno, no hay incompatibilidad con que se las vayan entregando, y continuamos nosotros.
Vamos artículo por artículo, que es uno nada más.
¿Observaciones al artículo 169? No hay.
Vamos a someter a votación el Capítulo I, Disposiciones Generales.
Se abre a votación el Capítulo I, Disposiciones Generales.
Ahora está sometido a votación.
Hagan uso de sus derechos; tomen sus asientos, honorables Diputados, esta ley es muy importante.
Por favor siéntense honorables Diputados, tomen sus asientos y hagan uso de sus derechos.
El resultado es el siguiente: 51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo I, Disposiciones Generales, relacionadas con el Título VIII.
Pasamos ahora a la lectura del Capítulo II.
De los Secretarios Judiciales
Arto. 170. Los Secretarios Judiciales son funcionarios de Carrera Judicial, ejercen la fe pública judicial y asisten a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. En cada dependencia judicial habrá al menos un Secretario; el número máximo de secretarios por dependencia judicial, será determinado por la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los Secretarios de Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, ante los Presidentes de Sala;
3. Los Secretarios de Actuaciones de los Juzgados de Distrito y Locales, ante los jueces respectivos;
4. Los Secretarios, Receptores y Oficiales Notificadores, en su caso, ante el Presidente del Tribunal de Apelaciones correspondiente;
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia:
Arto. 171. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como de estos con los funcionarios Judiciales. Asimismo, es la encargada de la comunicación de los acuerdos de la Corte Plena, sus Salas y Comisiones. El Secretario asiste al Presidente de la Corte en las funciones a él asignadas, siendo también el Secretario de la Corte Plena.
Arto. 172. El Secretario de la Corte Suprema de Justicia tendrá facultades de autenticar las firmas de los funcionarios del Poder Judicial que cubran documentos emanados de los Tribunales de Justicia y las de los abogados y notarios públicos que estén debidamente registradas ante la Corte Suprema de Justicia y que cubran testimonios de escrituras públicas u otros.
Arto. 173. Los documentos aludidos deberán ser extendidos en forma legal y dentro de sus atribuciones y competencia. El Secretario podrá anotar, al autenticar las firmas, que la autenticación no responsabiliza al tribunal ni a él sobre la validez o no del documento o su contenido.
Secretarios de Salas y de Juzgados:
Arto. 174. A los Secretarios de Salas y de Juzgados les corresponde:
1. Autorizar todas las providencias, despachos y autos emanados de las autoridades Judiciales;
2. La guarda y custodia de la documentación del despacho,
3. Su archivo y la conservación de los expedientes, así como los bienes y objetos a ellos afectos;
4. El debido depósito, en las instituciones legales, de cuántas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan;
5. Extender en los autos, las certificaciones y las constancias referentes a las actuaciones judiciales;
6. Librar certificaciones de las actuaciones de los Expedientes Judiciales y autorizar, con el Juez o Presidente del Tribunal, o de la Sala en su caso, las solicitudes de auxilio judicial, a nivel nacional o internacional;
7. Notificar las resoluciones judiciales contenidas en el expediente judicial, sin perjuicio de ser esta actividad realizada directamente por los Oficiales Mayores u Oficiales Notificadores, que podrán nombrar la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales de Apelaciones;
8. Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y copias que presenten las partes, haciendo constar la hora y fecha de la presentación, la persona que lo haga y una descripción exacta de los documentos acompañados y del número de copias;
9. Dar cuenta diariamente al Juez de las solicitudes que presenten las partes, así como las quejas relativas al servicio.
10. Mostrar los expedientes a quienes, teniendo derecho en los asuntos privados, así lo soliciten, y en los casos de procedimiento penal, a todos aquellos que lo soliciten, siempre que su acceso no haya sido restringido por el Juez, de conformidad a los casos previstos por la Constitución y la ley.
Los secretarios no permitirán que los expedientes puedan ser sacados del despacho, excepto en los casos legalmente señalados;
11. En los tribunales colegiados, velar por que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley;
12. Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones que determine la ley;
En el caso de los Tribunales de Apelaciones, el Secretario de Sala de mayor antigüedad en el cargo fungirá a la vez como Secretario del Tribunal;
Régimen para los Secretarios:
Arto. 175. Los Secretarios judiciales están sujetos, en lo que les fuere de Sala aplicable, a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones establecidas en esta ley para los jueces y magistrados.
Requisitos:
Arto. 176. Para ser Secretario judicial se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser mayor de edad;
4. No estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta, y ganar el concurso correspondiente.
En el caso del Secretario de la Corte Suprema de Justicia, de los Secretarios de las Salas de ésta o de los Tribunales de Apelaciones se requiere además, ser abogado de moralidad notoria.
Secretario-Receptor Judicial:
Arto. 177. En los Distritos Judiciales, que fuere necesario a juicio y nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, habrá una oficina a cargo de un Secretario Receptor Judicial que se encargará de recibir y proveer la presentación del primer escrito de demanda de cualquier clase de juicio.
Dicha función podrá realizarse con los requisitos que señala el artículo siguiente, por cualquier medio mecánico o electrónico.
Trámites:
Arto. 178. El Receptor Judicial al momento de recibir el escrito, por lo menos con dos copias fieles, anotará en todos esos documentos, la hora, fecha, año, nombre completo del interesado y del representante si lo hubiere, y el juzgado donde será remitido el Libelo, firmando y estampando el sello de la Oficina, al pie de la razón de presentación, entregando con todo esto al portador, una de las copias.
En materia penal, en los casos de Distritos Judiciales que tengan más de un Juez de Distrito, la Corte Suprema de Justicia, determinará mediante acuerdo la comprensión territorial donde cada uno ejercerá jurisdicción en forma exclusiva.
Libro de Registro:
Arto. 179. Una vez cumplidos los anteriores trámites, el Secretario -Receptor Judicial anotará en un Libro de Registro, que llevará para todos esos efectos, los pormenores del artículo anterior, Libro que tendrá en su encabezamiento una razón de apertura y de identificación firmada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y sellado con el sello de ese mismo Tribunal.
Distribución de causas:
Arto. 180. El Secretario-Receptor Judicial de inmediato al cumplimiento de los anteriores trámites, enviará el original y una copia al Juzgado de Distrito que corresponda en orden a una distribución igualitaria de los casos que sean presentados y verificada en atención al orden cronológico de presentación, lo que así será anotado en el Libro de Registro.
Personal de Apoyo:
Arto. 181. El Secretario-Receptor Judicial estará asistido en sus funciones por un archivero y administrador de la Oficina con la debida responsabilidad.
Arto. 182. Cuando en una misma localidad existan tres o más despachos Judiciales, la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia puede acordar la creación de una oficina de notificaciones, encargada de notificar a las partes las resoluciones emitidas por los juzgados o tribunales.
Las notificaciones deben de contener la resolución completa que los jueces emiten en cada caso, incluyendo el resumen de lo tenido en cuenta para adoptar la resolución, los considerandos y la parte resolutiva de la misma.
En este caso, los Secretarios Judiciales deberán remitir copia de la resolución a dicha oficina, en el plazo máximo de veinticuatro horas de emitida, y los notificadores deben ponerla en conocimiento de las partes de la manera establecida en los Códigos correspondientes dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Estas oficinas estarán a cargo de un Jefe Notificador Judicial y del personal necesario para el cumplimiento de sus fines, nombrados todos por curso. Será supervisada por el Presidente del Tribunal de Apelaciones correspondiente.
Artículo 170.
¿Hay alguna moción?
Tiene la palabra el honorable Diputado Alberto Rivera Monzón.
En el artículo 170, una sugerencia muy general y que ya la ha hecho en otras ocasiones para la Comisión de Estilo: Que tanto esta ley como todas las que aquí se discuten, considero que son de suma importancia para nuestra población y se debe tener cuidado con la redacción. "Los Secretarios Judiciales son," allí sugiero que se coloque "serán", dado que más adelante se da un trato diferente a esta forma de conversación. "Los Secretarios Judiciales serán funcionarios de Carrera Judicial, ejercerán la fe pública judicial y asistirán a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta ley y en las leyes procesales".
"En cada dependencia judicial habrá", esa palabra ahí ya me da la razón de lo anterior, "habrá al menos un Secretario. El número máximo de secretarios por dependencia judicial será"; también eso me da razón en cuanto a la concordancia de la redacción, señor Presidente. Y para finalizar, agradezco al licenciado Orlando Mayorga y al Partido Cristiano el donativo de la Santa Biblia.
Eso va a pasar a la Comisión de Estilo.
No habiendo otra moción, pasamos al artículo 171.
¿Hay observación y moción? No existe.
Pasamos al artículo 172.
¿Existe observación o moción? No existe.
Vamos al artículo 173.
¿Existe moción? No existe.
Artículo 174.
¿Existe observación y moción? No existe.
Vamos al artículo 175.
¿Existe alguna observación o moción? No existe.
Vamos al artículo 176.
Vamos al artículo 177.
Artículo 178.
¿Existe alguna moción? No existe.
Artículo 179.
¿Observación o moción? No existe.
Artículo 180.
Artículo 181.
Artículo 182.
¿Observación o moción?
Se le concede la palabra al honorable Diputado William Ferreti.
En esta disposición, para ser congruente con lo que se ha venido manifestando y aprobando, estimo oportuno hacer la sugerencia de que es una moción, en el sentido de que en ese párrafo del artículo 182, en el párrafo primero se suprima la parte que dice: "la Comisión de Administración de", porque esto se da como si esa Comisión tiene la facultad de hacer esos nombramientos. El nombramiento en estricto derecho le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, no a una Comisión de Administración.
Y el segundo párrafo debería de ser suprimido. Hago formal moción también en esa dirección, porque esto ya fue regulado en el artículo 97, en cuanto a cuál es el contenido que debe tener la sentencia para los efectos de esta notificación.
Existe una moción del honorable Diputado William Mejía Ferreti, de modificar el párrafo primero del artículo 182 y suprimir el párrafo dos, para que sea congruente con lo ya aprobado en otros artículos que suprimimos, que se enviará toda la sentencia íntegra con los gastos; incluso esta moción tiene respaldo de la Corte Suprema de Justicia.
Yo someto a votación esta moción del artículo 182. Quiero que lo lean.
SECRETARIO NOEL JOSE DELGADO CUADRA:
"Artículo 182, inciso 1): Suprimir del párrafo la siguiente palabra: "La Comisión de Administración de". Suprimir el párrafo segundo del mismo artículo, por haber sido esto ya regulado en el artículo 97".
Por favor, Diputado, venga a explicarnos cómo quedaría el resto del artículo, o léalo por favor desde allí.
Quedaría redactado en esta forma, señor Presidente: "Cuando en una misma localidad existan tres o más despachos judiciales, la Corte Suprema de Justicia puede acordar la creación de una oficina de notificaciones, encargada de notificar a las partes las resoluciones emitidas por los Juzgados o Tribunales". Así quedaría.
Está aclarado todo ya.
Entonces, vamos a someter... Termine de leer el artículo y la supresión.
Suprimir el párrafo segundo del artículo.
Entonces, el artículo 182 quedaría de la siguiente manera: "Cuando en una misma localidad existan tres o más despachos judiciales, la Corte Suprema de Justicia puede acordar la creación de una oficina de notificaciones, encargadas de notificar a las partes las resoluciones emitidas por los Juzgados Tribunales".
Está clara la moción.
Señor Presidente, en la siguiente página hay dos párrafos más. Doctor Ferreti, ¿también se eliminan? Eso sí continúa. Perfecto.
Por favor, honorables Diputados, está abierta la votación, tomen sus asientos para votar.
El resultado es el siguiente: 63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción al artículo 182.
Ahora pasamos a aprobar todo el Capítulo II, del Título VIII, que es el que acabamos de ver.
Está abierta la votación de todo lo que ya vimos.
El resultado es el siguiente: 60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II.
De los Médicos Forenses
Arto. 183. Los Médicos Forenses constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de Justicia y están a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, en conformidad con la ley de la materia.
Arto. 184. Los Médicos Forenses desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, la Policía Nacional en investigaciones de delitos, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría de los Derechos Humanos, en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en las leyes procesales.
Les corresponde también la evaluación facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos o de las autoridades penitenciarias, en los supuestos y en la forma que determine la ley.
Imparcialidad:
Arto. 185. Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.
Ingreso:
Arto. 186. Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Doctores en Medicina, con especialidad en Medicina Forense o entendidos en dicha especialidad.
Vamos a su discusión artículo por artículo.
Artículo 183.
A propósito que entramos a este Capítulo, yo tengo varias preguntas. He leído y he escuchado también la lectura del dictamen y no encuentro por ningún lado quién nombra a los médicos forenses, quién los acredita como tal, ¿la Corte Suprema? Entonces sugiero que al párrafo tal y como está se le agregue: "y estos serán nombrados por la Corte Suprema", o "estos serán acreditados por la Corte Suprema". Y aquí debemos preguntarnos dos cosas, quién los nombra y cómo se destituyen, porque a veces hay negligencia de algún forense, se ha dado y se puede seguir dando.
Entonces, en buena hora le solicito ver si es posible que le agreguemos que serán nombrados por la Corte, en el entendido de que también frente a una queja ante la Corte, puedan ser destituidos.
Estoy de acuerdo con lo expuesto por el honorable Diputado, en el sentido de que se nombre o se agregue a este párrafo que serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, ya que si bien es cierto que existe una Ley de Médicos Forenses, pero como esta es la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya de previo debe quedar aquí el nombramiento de los señores médicos forenses por la Corte Suprema, como se ha hecho hasta el momento. Pero debe quedar expresamente expuesto o plasmado en este artículo, a pesar -como le dije-, de que existe la Ley de Médicos Forenses. Así que respaldo la moción del honorable colega que me antecedió.
Esto está contemplado en la Constitución, la Corte Suprema de Justicia nombra o destituye a los jueces, médicos forenses, o registradores públicos, eso ya está establecido. Se podría poner otra vez aquí, no hay inconveniente, pero constitucionalmente está establecido. Está contemplada su pregunta también Emilio Márquez, y hay una pregunta. ¿Cómo dice el Doctor?
Bueno, no hay ninguna moción al artículo 183.
Pasamos al artículo 184.
¿Existe alguna moción u observación al artículo 184?
En el primer párrafo, donde dice de los médicos forenses "en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en las leyes procesales", agregarle "y en la ley de la materia". Porque las leyes procesales regulan nada más la cuestión del cuerpo del delito por medio del dictamen médico legal, pero la función del médico forense la regula la ley específica de Médicos Forenses; por eso, además de las leyes procesales "y en la ley de la materia", que es la Ley de Médicos Forenses; como lo establece el artículo anterior, (el 183) hacer un agregado "y en la ley de la materia".
En su caso habla como de cosas especiales, así que la inquietud suya está en el artículo anterior. Somete su caso dice, que se somete, no lo establece como norma general a las leyes procesales; es para los casos en que sí se sujetan las leyes procesales, para los dictámenes entonces, una forma cómo se va a hacer, y todo el procedimiento que tiene que seguirse.
Vamos al artículo 185.
Vamos al artículo 186.
Pasamos a la aprobación del Capítulo III.
Por favor, está abierta la votación, honorables Diputados, tomen sus asientos que veo que muchos están de pie o no están en sus lugares.
El resultado es el siguiente: 67 votos a favor, 3 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo III.
Se le suplica al señor Secretario continuar la lectura del Capítulo IV.
De los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil
Ámbito Territorial:
Arto. 187. Los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil están a cargo de los Registros establecidos en cada uno de los Departamentos y Regiones Autónomas del país.
La Corte Suprema de Justicia emitirá el Reglamento Administrativo y de Funcionamiento que regulará los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil del país, el que deberá prever la sujeción los aranceles establecidos por ley, el establecimiento de controles contables internos y la auditoría interna permanente, sin perjuicio del control periódico por la Contraloría General de la República.
Arto. 188. Para ser Registrador Público se requiere ser Abogado y Notario.
El cargo de Registrador Público es incompatible con el ejercicio de la Abogacía y el Notariado, mientras dure en sus funciones, y con cualquier otro empleo público excepto la docencia y la investigación jurídica, en horas distintas de las que corresponden a su horario de trabajo y siempre que su actividad docente no se manifieste en perjuicio de su desempeño.
Arto. 189. Los Registradores Públicos serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, en la forma establecida en el Arto. 197 de la presente ley.
Atribuciones:
Arto. 190. Además de las atribuciones señaladas en la legislación de la materia registral, los Registradores en atención a su especialidad, son competentes para:
1. Recoger los protocolos de los notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella, en los casos y en la forma que establezca la legislación de la materia notarial.
Asimismo, recoger, al año de su fenecimiento, todos los expedientes civiles y criminales concluidos por los Tribunales de Apelaciones, Jueces Locales y de Distrito; al efecto, al finalizar cada año, los funcionarios señalados formarán un inventario en triplicado de las causas fenecidas que entreguen al Registrador, quien les devolverá dos ejemplares del inventario, uno para ser remitido a la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia y otro que les quedará como recibo por la entrega.
La Corte Suprema de Justicia creará un Archivo Histórico Nacional del Poder Judicial, que recibirá en depósito y conservará los protocolos de los Notarios, los expedientes judiciales mencionados y otras piezas de interés del Poder Judicial.
2. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 187.
Artículo 188.
Se le concede la palabra al honorable Diputado William Mejía.
En esta exposición, honorable Presidente, considero necesario hacerle unas reformas al párrafo primero de esa norma, porque sólo dice de manera escueta "ser abogado y notario"; como que veo bastante vago ese requisito, como único y exclusivo para ser nombrado Registrador. Nosotros sabemos por experiencia que se han dado una serie de tremendas irregularidades en el manejo de esos Registros de la Propiedad, que han desembocado, -¿por qué no decirlo?, en escándalos que han puesto en alerta a todos los notarios y personas que tienen interés en la salvaguarda de sus bienes.
De ahí que es necesario hacer señalamientos en cuanto a requisitos para el nombramiento de un Registrador, que no sea ese el único que señale el artículo 188. En esa línea mociono para que se reforme el párrafo primero, en el sentido de que para ser Registrador Público se requiere ser nacional de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, haber cumplido treinta años, ser abogado de moralidad notoria, y tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional. En esta forma el funcionario que sea designado por la Corte Suprema de Justicia, por lo menos tenga ese bagaje de conocimientos y no venga a escudarse más tarde, en que por ignorancia o por errores que lo indujeron a cometer cualquier desliz, se pongan en entredicho las propiedades del Registro Público.
En esta línea presento esta moción: "No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y el notariado por resolución judicial firme, y no estar incluso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley". Esos son los requisitos que debería tener en cuenta la Corte Suprema de Justicia para efectos de nombrar a un Registrador, cargo que es de trascendencia importantísima, no sólo para el notario, sino para la seguridad y garantía de los ciudadanos que hoy en día se han visto completamente al margen de la defensa de sus derechos; y después de darse esas situaciones se quejan donde ellos quieren y no hay eco ni respuesta para tal situación, después de habérsele causado serios y reverendos perjuicios.
DIPUTADO RENE ARAUZ LÓPEZ:
Quiero secundar la moción del distinguido Diputado William Mejía Ferreti, que tiene toda la razón. Durante estos años de la historia de Nicaragua, hemos visto las barbaridades que se han hecho en los Registros de la Propiedad, y el último escándalo fue el de Registro de la Propiedad Mercantil del Departamento de Managua, donde hasta libros se habían perdido, se habían arrancado hojas de los libros de registros, y se habían adulterado y alterado folios. Y también vemos en los Departamentos las anomalías que se cometen, porque se ponen Registradores con escasa experiencia en el ejercicio profesional. Hacen inscripciones insólitas, escandalosas, debido a la falta de experiencia o a los pocos conocimientos jurídicos en el ejercicio de la profesión.
Por lo tanto, esos requisitos que pide en su moción el Doctor William Mejía Ferreti, creo que son valederos y están llenos de justicia, están embebidos de la experiencia que debe contener un Registrador, sobre todo para efectos de registrar documentos donde está en juego el patrimonio de los ciudadanos, donde está en juego el tuyo y el mío. Aunque si bien es cierto existe el recurso para reclamar cualquier negativa de inscripción por parte del registrador o existen recursos, pero la Corte Suprema debe tener mucho cuidado en nombrar a estos señores Registradores.
Creo que en muchos Registros, Oficinas de Registros Departamentales, han sucedido diversos escándalos, debido al escaso conocimiento o a la poca experiencia que tiene ese abogado y notario público, al ser nombrado en un cargo tan delicado y que debe contar con una experiencia -como dice el Doctor William Mejía Ferreti- de unos cinco años por lo menos en el ejercicio de su profesión, porque ahí se registran escrituras, testamentos, ahí se registra el tuyo y el mío. Por tanto, estoy de acuerdo, respaldo la moción, la cual está llena de mucho fundamento, de mucha razón, y debe darle acogida esta Asamblea en beneficio de la institución dentro de la institucionalidad, en beneficio de los derechos de los ciudadanos.
Tiene la palabra el Doctor Edwin Castro.
Estamos totalmente de acuerdo con los planteamientos del Doctor Mejía. Estaba consultando con William, y creo que debemos agregarle que también debe ser así como hemos puesto en los requisitos de los jueces de moralidad notoria. Es decir, que deberíamos de pensar seriamente, e invito a los Diputados a que tal vez se pueden poner de acuerdo en este momento, en la necesidad de que el Registrador ante la experiencia que hemos tenido, le sea obligatoria la rendición de una fianza. Además, considero que en ninguna parte de esta ley, y sobre todo en el Capítulo de Registradores Públicos, aparecen causales de destitución o sanciones al registrador, que creo que también deben ser establecidas. No las veo.
Yo pediría que tal vez el Doctor Barrantes, Mejía, René Aráuz, podrían ponerse de acuerdo ahorita para presentar una moción en conjunto, para dejar más ampliado todo este Capítulo que es sumamente neurálgico en la vida nacional, ya que hemos tenido enormes problemas en los años 90, que han sido de conocimiento público, inclusive de Registros cerrados por períodos de tiempo para poder ordenar el desorden establecido, presunciones de complicidad de registradores que nunca han sido sancionados y que todo esto va en prejuicio del ciudadano y de la bienandanza de las transacciones comerciales de este país. Por lo tanto, yo pediría a los honorables Diputados de todas las bancadas, si pudiéramos hacer una moción en conjunto que enriqueciera en ambas vías la posibilidad, insisto, de una fianza y causales de destitución y sanciones ante el incumplimiento de las funciones de los Registradores Públicos.
DIPUTADO SOFIA PRADO BALLESTEROS:
Estoy totalmente de acuerdo con la moción del Doctor William Mejía, este asunto es muy delicado y sería bueno que todos los honorables Diputados le pusiéramos atención a este artículo, dadas las dificultades que se presentan en todos los Registros de nuestro país. Nosotros sabemos también la desconfianza que hay en la población por las situaciones anómalas que se presentan en los Registros. Entonces, estoy totalmente de acuerdo con la moción, además de la fianza que hay que presentar; esto vendría a mejorar también la escogencia de los señores Registradores y la confianza del público a la hora de ir a registrar su patrimonio; lo de la fianza también es bien importante.
Entonces, sería bueno que los honorables Diputados más entendidos en la materia revisaran esta situación y se pusieran de acuerdo en cuanto a la fianza, igualmente en las causales de destitución. Esto es muy importante para la limpieza, la credibilidad, la honestidad y para la bienandanza del Registro a nivel nacional.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Enrique Sánchez Herdocia.
DIPUTADO ENRIQUE SANCHEZ HERDOCIA:
Honorable Mesa Directiva:
Estoy oyendo con mucha atención el caso que vamos a poner a aceptación en esta Asamblea con respecto a los Registradores Públicos. Es sumamente importante que en este caso muy particular tengamos mucho cuidado de cerrarles las puertas a muchísimos gángsters que llegan a hacerse cargo de los Registros Públicos. Los Registradores Públicos son los guardadores de las propiedades de todos los nicaragüenses, y los que guardan una propiedad deben ser elementos limpios, elementos sanos y elementos que verdaderamente representen el cargo para el cual se les ha nombrado.
Sólo quiero poner un ejemplo moderno -porque podría poner veinte ejemplos- que me tocó vivir en carne propia. En el mes de julio, una propiedad de seis mil manzanas en Chinandega estaba a nombre mío, y a finales del mismo mes ya no estaba a nombre mío porque un señor Hernández, ex-Procurador de Justicia, en contubernio con el Registrador de Chinandega, agarraron la propiedad, me la expropiaron y se la pasaron al Estado, para que el Estado se las entregara a diferentes parientes de las dos personas aludidas.
Esto no pasó en tiempos del sandinismo, esto acaba de pasar hace aproximadamente siete meses, en el gobierno de Doña Violeta Barrios de Chamorro. O sea ¿qué es lo que se hizo? Que un Procurador de Justicia, buscando intereses personales para él y para su familia se puso de acuerdo con el Registrador Público de Chinandega, y una propiedad que estaba inscrita a nombre de Enrique Sánchez Herdocia pasó al día siguiente a ser inscrita a nombre del Estado, ya teniendo listos los títulos para poder ser entregados a todos los familiares de estas personas. Esto se llama una barbaridad jurídica, esto es un abuso y el Procurador y el mismo Registrador deberían estar en la cárcel, deberían tener alguna sanción, nadie está aquí en este país autorizado para ir a expropiar a nadie en una forma arbitraria.
Por eso digo que en este momento voy a dar pruebas al respecto de esto, para que vean la barbaridad jurídica que se hizo. No estoy acusando al gobierno liberal porque eso sucedió en el gobierno de Dona Violeta hace siete meses. Pero sí estoy de acuerdo y pido que juristas prominentes que existen aquí en esta Asamblea -creo que ellos están poniendo mociones-presenten una moción bien amplia y clara donde ningún gángster ni sinvergüenza pueda entrar a ser Registrador Público de la Propiedad en la República de Nicaragua; y que cualquier señor de estos que cometa barbaridades y atrocidades como las que en carne propia he sufrido, pues que también reciban fuera de multa sanciones carcelarias.
Porque los delincuentes no deben andar sueltos, aunque sean Registradores, deben estar dentro de las cárceles cumpliendo una condena por haber hecho barbaridades a la sociedad nicaragüense. Por lo tanto, yo solicito a estos prominentes juristas que tenemos aquí en este Congreso, que hagan una moción bien fuerte, una moción con un candado fuerte para parar la delincuencia común dentro de los guardadores de la propiedad privada en este país.
Están preparando la moción de consenso para someterla a votación posteriormente.
Se le suplica lea la moción del artículo 138.
Dice la moción:
"Para ser Registrador Publico se requiere:
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad.
4) Ser Abogado y Notario y de moralidad notoria.
5) Tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional.
6) No estar suspenso en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme al momento de su nombramiento.
7) No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley.
8) Rendir una caución suficiente a juicio de la Corte Suprema de Justicia y su respectiva Declaración de Probidad".
Por favor, se les suplica a los honorables Diputados tomar sus asientos, que vamos a proceder a la votación. Por favor, pongámosle atención a esta ley que es muy importante para el país.
Se abre la votación. Se cierra.
El resultado es el siguiente: 66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción al artículo 188.
Continuamos con el artículo 189.
¿Hay alguna moción? No hay.
Artículo 190.
¿Alguna observación o moción?
En relación con este artículo hemos decidido agregarle un párrafo más, para tratar de controlar a los Registradores, porque sabemos que hay demasiados abusos y hay deshonestidad total. Así que la moción es la siguiente: "Los Registradores están obligados a inscribir los instrumentos públicos o denegarlos en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir de su presentación y previo pago de los aranceles respectivos, bajo las sanciones siguientes:
a) Por la primera vez, amonestación por el superior respectivo.
b) Si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de salario, a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
c) Si reincide por tercera vez sustitución.
Presente por favor su moción. Yo quería hacer una observación al artículo anterior, y es en referencia a que el artículo 189 donde dice: "serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia en la forma establecida en el Arto. 197", hay una equivocación, es 64, inciso 4). Si quieren lo verificamos para componerlo y que vaya bien. Este es un error material, que lo corrija la Comisión de Estilo.
¿Comprobado? Es el artículo 189, y de ahí se remite al 197; ese no tiene nada que ver, es el 64 inciso 4) de este mismo proyecto. Por favor, verifiquémoslo para corregirlo.
Bueno, si está verificado, que la Comisión de Estilo tome en cuenta eso para corregirlo.
Ya la moción nos ha venido.
Yo respaldo todo lo dicho por el colega Diputado Barrantes, en el sentido de las tres causales más o menos para sancionar a los Registradores. Sin embargo, al artículo 190 que se refiere a las atribuciones, se le podría agregar "Atribuciones y Sanciones", porque van a recogerse las sanciones que se van a imponer a los Registradores en caso llegasen a cometer faltas. Es mi única contribución; por lo tanto, yo propondría que el titulo del artículo se llame "Atribuciones y Sanciones".
Se le concede la palabra al Diputado Nelson Artola Escobar.
Totalmente de acuerdo con la oportuna moción del Diputado Barrantes, y quiero agregar lo siguiente. No sé si damos un tiempito aquí para ver en qué momento podemos incluir algo a la par de esta moción que está presentando el Doctor Barrantes. Lo que el presenta es correcto, son los procedimientos para la destitución de los Registradores Públicos, pero necesitamos tener las causales detalladas para dar paso a la aplicación de esta moción que está haciendo el Doctor Barrantes, para lo cual solicito que trabajemos en conjunto ya que estamos de acuerdo, y precisar cuáles pueden ser esas causales.
Ahorita se me ocurre una que puede ser básica, y es que por lo general los Registradores Públicos de la Propiedad han estado cayendo constantemente en sobornos, y no se cumple el principio en derecho que dice: "Primero en tiempo, primero en derecho". A veces llega alguien de primero pero si no lleva reales, su asiento registral se lo sacan a los tres, cuatro o cinco meses; y el que llegó después, llegó tal vez con posibilidades económicas y ese sale primero. El Registrador que no cumpla en tiempo y forma con la solicitud de la inscripción del bien inmueble, esa puede ser una causal fundamental; podemos buscar otra, pero lo estoy planteando como una sugerencia. De tal manera que es necesario que dejemos establecido allí las causales de destitución de los funcionarios de los Registros Públicos.
Yo creo que es importante dejar claro que aquí se está hablando de una causal y en lo que está planteando el Doctor Barrantes se habla de una de las causales y de un procedimiento de sanciones; pero otra de las causales para establecer ese procedimiento de sanciones también está en no incurrir en uno de los elementos del artículo 188, por todos los incisos que acabamos de aprobar. Entonces, yo creo que este artículo debe ser mucho más elaborado, y me sumo al planteamiento del Diputado Artola, que nos conceda unos minutos para consensuar las causales de destitución de los Registradores Públicos.
En este artículo 190, en la parte final del inciso 1) en el segundo párrafo dice. "La Corte Suprema de Justicia creará un Archivo Histórico Nacional del Poder Judicial, que recibirá en depósito y conservará los protocolos de los notarios, los expedientes judiciales mencionados y otras piezas de interés del Poder Judicial". Entiendo que los protocolos de los notarios que han fallecido se guardan en los Registros departamentales, ya que sirven para que los notarios puedan emitir testimonio de esas escrituras; por lo tanto, no pueden elevarse los protocolos de los notarios fallecidos a un Archivo Nacional.
Yo haría una moción de un nuevo artículo de manera general para las sanciones, que dijera así: "Las faltas que los Registradores cometan en el ejercicio de sus funciones serán sancionadas con multas, suspensión temporal de un mes sin goce de sueldo, y destitución según sea la falta: leve, grave, grave o muy grave, según calificación del Tribunal Disciplinario".
Ponganse de acuerdo por favor, para ver eso. ¿Esta consensuada? Está bien, es un nuevo artículo pues. Allí no hay nada, sería el 191 en el orden que llevamos. Entonces este sería el 191.
Por favor señor Secretario, lea la moción del nuevo artículo que sería el 191 en la numeración que llevamos.
Sí, la moción de nuevo artículo: Sanciones: "Las faltas que los Registradores cometan en el ejercicio de sus funciones serán sancionadas con multas, suspensión temporal de un mes sin goce de sueldo, y destitución según sea falta leve, menor, grave o muy grave, según calificación del Tribunal disciplinario". Voy a solicitar a los mocionistas que por favor sean más claros.
Lo que me gustaría ver es si esto podemos afinarlo un poquito más, porque lo que yo conozco es la división de las cosas, graves, leves y levísimas; pero aquí se habla de falta leve, menor, grave o muy grave. Faltas graves, leves y levísimas, es la clasificación tradicional. ¿Se pondrían de acuerdo en eso ustedes? Porque aquí hay una serie de faltas.
Vamos a leer la moción de nuevo artículo, sería el 191. Sanciones: "Las faltas que los Registradores cometan en el ejercicio de sus funciones serán sancionadas con multas, suspensión temporal de un mes sin goce de sueldo, y destitución según sea falta: leve, levísima y grave, según calificación del "Tribunal disciplinario".
Vamos a abrir a votación la moción del nuevo artículo 191.
A votación el nuevo artículo 191, objeto de esta moción. Se abre la votación.
La votación es la siguiente: 58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el artículo 191, objeto de la moción.
Procederemos ahora a la votación del Capítulo III.
Entonces, no procedemos todavía. ¿Ya está la moción? Esta es al artículo 190. Okey, está bien, léala por favor.
"Los Registradores están obligados a inscribir los instrumentos públicos o delegarlos en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir de su presentación y previo pago de los aranceles respectivos, bajo las sanciones siguientes:
b) Si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de salarios a criterios de la Corte Suprema de Justicia.
Yo sólo tengo una observación al artículo, no es que siempre esté obligado a inscribir, pues podría rechazarla, así ponerle allí. Bueno, está bien, estamos de acuerdo. Perdón, no había escuchado eso.
Vamos a proceder a la votación de la moción al artículo 190.
(Yo creo que eso lo podemos dejar para que la Comisión lo arregle. Aprobemos la moción, está bien. Que la Comisión de Estilo arregle donde los va a colocar. Pero ya está la idea y el artículo creado). Para que no suspendamos pues esta votación.
El resultado es el siguiente: 62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Queda aprobada la moción.
Ahora sí, vamos a someter a votación el Capítulo IV que acabamos de ver.
El resultado es el siguiente: 61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Queda aprobado el Capítulo IV.
Señor Secretario, se le ruega la lectura del Capítulo V.
Vamos a leer el Capítulo V, pero antes quería recordarle a los honorables Diputados mocionistas de los artículos que no escriban muy a la ligera, que sean un poco más claros en sus mociones para poder entenderles aquí.
De los Peritos Judiciales
Arto. 191. Los Peritos Judiciales constituyen un cuerpo al servicio de la administración de justicia.
Requisitos para nombramiento:
Arto. 192. Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, así como tener conducta intachable y aparecer en la circular que al efecto emitirá anualmente la Corte Suprema de Justicia.
Propuestas:
Arto. 193. Cada año, en la primera quincena del mes de enero, la Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia realizará una convocatoria pública para las selecciones de peritos judiciales, de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, para las circunscripciones de cada dependencia judicial.
Las asociaciones de profesionales, las universidades y las instituciones representativas de cada actividad u oficio, están facultadas para remitir a la Comisión de Carrera Judicial listas de personas que consideren idóneas para el desempeño del cargo de Perito Judicial, sin detrimento de las postulaciones individuales.
Los peritos judiciales deben residir dentro de la circunscripción de cada dependencia judicial y reunir los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la Comisión de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia convocará anualmente a la integración de un cuerpo permanente de peritos intérpretes de las lenguas de las comunidades de estas Regiones.
Comunicación a Jueces y Tribunales:
Arto. 194. La Corte Suprema de Justicia, por medio de Circular, hará saber a los Jueces y Tribunales de la República, las listas a que se refiere el artículo anterior, para que de ellas se nombren los peritos judiciales respectivos.
Siempre que en la ley se hable de Peritos, deberá entenderse que se refiere a los Peritos Judiciales regulados en esta ley. No habrá nombramiento de peritos a cargo de las partes, en ninguna categoría de procesos.
Insaculación y Desinsaculación:
Arto. 195. Cuando se recurra a la prueba pericial, los jueces insacularán en una urna los nombres de los peritos que corresponden a la materia en cuestión y de ella sacarán dos nombres. Los electos en la desinsaculación serán los peritos judiciales del caso, sin perjuicio del derecho a la recusación en los casos legales. En caso de discordia, se desinsaculará un tercer perito dirimente.
Cuando requiriéndose de prueba pericial especializada, no existan peritos nombrados para un Distrito determinado, el juez podrá nombrarlo de oficio, quedando el así nombrado sujeto a las obligaciones y responsabilidades señaladas en el presente Capítulo.
Sana Crítica:
Arto. 196. Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial en base a las normas de valoración del sistema de sana crítica, excepto en materia de avalúos en los que el monto dado por los peritos será obligatorio.
Auxilio:
Arto. 197. Los órganos jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Los demás profesionales o técnicos en determinadas materias, podrán ser requeridos hasta dos veces por año para emitir dictamen pericial en causas judiciales. En este caso, los honorarios que devenguen por su trabajo serán los fijados en el Arancel Judicial. Si se rehusaran a prestar ese servicio se les impondrá una multa equivalente al triple de lo que hubieren percibido en la función que se niegan a cumplir.
Irregularidades en el ejercicio de la función:
Arto. 199. Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, deben ser puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
En todo caso, los referidos honorarios serán tasados de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales.
La Corte Suprema de Justicia incluirá necesariamente en su Presupuesto, una suma para el pago de los Honorarios Periciales. Definirá también el destino alternativo que se le dará a ese fondo en caso de no agotarse. El cálculo se hará necesariamente al concluir el octavo mes del ejercicio fiscal.
Hasta aquí el Capítulo V.
Artículo 191.
¿No existe moción u observación? No existe.
Artículo 192.
¿Existe alguna moción o alguna observación? No existe.
Artículo 193.
Artículo 194.
Artículo 195.
Voy más en la vía de aclaración, y en el segundo voy a hacer la moción que dice: "Siempre que en la ley se hable de peritos, deberá entenderse que se refiere a los peritos judiciales regulados en esta ley". Para hablar en sentido positivo, creo que sería mejor poner: "Las partes propondrán el nombramiento de peritos"; es decir, podrán proponer peritos. El nombramiento será exclusivo de...
Lo que proponen las partes es en la prueba pericial, y ahora en este sistema el juez es el que lo nombra, no nombran la partes; cada quien nombra a su perito actualmente, ahora es el juez el que lo nombra de la lista.
Pero habría que dejarlo aclarado, porque aquí en el artículo 200 dice: "En los procesos en que la prueba pericial ha sido propuesta por las partes, los honorarios de los peritos judiciales son a cargo de la parte proponente". Entonces, aparentemente entraría en contradicción el 194 con el 200. Para hacerlos coherentes, porque yo entiendo que queda el nombramiento exclusivo a nombre de los jueces, es necesario aclarar ese párrafo segundo, en el sentido de que es en los casos en que se permita que las partes propongan peritos; debe quedar claro en ese párrafo.
Se lo dejamos a la Comisión de Estilo. Yo comprendo, yo comprendo a lo que en realidad se presta. Este es un sistema totalmente diferente al establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil; en algunos países se ve así rápidamente que es una cosa bien hecha y bien segura; no ha funcionado en algunos países porque nadie recurre a la prueba pericial si no nombra su perito, y hay un tercero en discordia.
Entonces, en algunos otros países, como por ejemplo en Guatemala, cayó en total desprestigio este tipo de procedimiento; pero en fin, podría ser que aquí dé resultado porque nadie ha recurrido.
Bueno, entonces vamos a proceder a remitirlo.
Es en este artículo donde habla de estos peritos judiciales que serán nombrados por los jueces. Conforme a la ley, conforme a nuestros Códigos de Procedimiento, tanto en el Código de Procedimiento Civil como el IN donde está enmarcada la forma cómo se deben nombrar los peritos, en caso se necesiten para una prueba o para una inspección, esto viene a violentar completamente lo señalado en nuestro Código de Procedimiento, tanto en la parte Civil como en la parte Penal. No sé qué haríamos nosotros los litigantes o que harían los jueces, si se van a regir por los Códigos vigentes en este país o se van a regir por una ley según un determinado Poder, como Judicial. Aquí pondríamos en problemas a los jueces y a nosotros los litigantes.
Yo quisiera, señor Presidente y colegas Diputados, que nos demos cuenta que estamos legislando sobre una ley que está impactando en nuestra vida, en el aspecto de los procedimientos establecidos, ya en nuestros Códigos dentro del Poder Judicial. No me explico a qué le vamos a hacer caso nosotros, si a los Códigos de carácter público o a una ley interna de un Poder Judicial; porque ya está establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el de Instrucción Criminal, el IN, cómo se deben nombrar los peritos cuando se necesitan en determinado juicio, en determinado proceso cuando las partes lo pidan; porque es uno quien lo solicita al juez, y las partes nombran, hacen sus propuestas, y si hay mero acuerdo pues se nombra a un tercero.
Pero aquí se viene a señalar diferente como está estipulado en los Códigos de Procedimiento, por eso yo siempre he mantenido que esta ley interna de un Poder, va a incidir en la vida pública de los nicaragüenses en el aspecto legal. Así que debemos tener mucho cuidado, especialmente los que somos abogados, porque esta es una gran responsabilidad, estamos legislando sin reformar los Códigos, estamos legislando sobre una ley que va a incidir y no vamos a saber a qué nos vamos a atener, eso es muy peligroso. Así que yo quiero que consensuemos, que meditemos, no solamente es de aprobar o de decir sí o decir no, estudiemos esta situación que se nos está dando.
Quiero hacer algunas reflexiones y aclaraciones sobre el cambio del sistema. En el sistema actual, las partes piden la prueba pericial y cada quien nombra un perito de su escogencia, generalmente ese perito es amigo de él, y confía en que va a peritar a favor de él; y el otro igual, y si hay discordia, que es lo más probable, nombra a un tercero el juez para dirimir la discordia.
Entonces, vemos que hay dos peritos parcializados prácticamente y un tercero imparcial, en el sistema actual nuestro; esto lo han cambiado. Van a crear peritos oficiales inscritos en los Juzgados, y a la hora que se pida la prueba pericial por sorteo al azar, van a sacar dos peritos y estos son los que van a peritar. Se supone que esos no tienen compromisos con nadie y que van a ser más imparciales; no como los otros que ya van amarrados con las partes, a como decimos en el argot de nuestra profesión. Entonces, esa es la ventaja de este sistema, es muy importante, pero como les digo, en ciertos países no ha resultado mucho que yo sepa, en los Congresos que he estado en Derecho Procesal, Guatemala tuvo la experiencia de que no los usaban, como que no confiaban porque no eran sus peritos los que estaban allí, entonces no hacían uso de la prueba pericial.
Pero yo no creo que eso sea pretexto suficiente como para no aprobar esto que es mucho más imparcial, porque un perito en realidad no debe estar a favor de ninguna de las partes; un perito es un auxiliar del juez, no es auxiliar, ni es un abogado, ni es un litigante de las partes; es auxiliar de la justicia, es auxiliar para que el juez pueda decidir sobre una materia en la cual él no tiene el conocimiento necesario, por ser una especialidad que sólo la tienen los peritos.
Yo creo que esto es lo que se debería de aclarar, si estamos de acuerdo. Yo estoy de acuerdo con este sistema.
Procedamos pues si hay alguna moción, si no, avancemos.
Después de la serie de aclaraciones atinadas que usted ha realizado de cara a la prueba pericial, la verdad es que una cosa es la parte teórica y otra cosa es la parte práctica, y en esto yo no le puedo decir tanto porque usted es un excelente litigante y de mucho prestigio y reputación. Sin embargo, nosotros en la práctica hemos expresado que el perito no es otra cosa más que un especialista en una determinada materia, y cada una de las partes tiene la posibilidad de presentar a su propio perito y de ahí tener la confianza para probar algo que la parte pretende demostrar en el juicio o en el proceso. Por eso es que cada una de las partes presenta o propone a su propio perito; y en el caso de que no haya acuerdo entre los peritos, se nombra por parte del juez un tercero en discordia.
A mí honestamente me preocupa que haya una lista de peritos, que las partes sencillamente no tengan ni voz ni voto sobre qué peritos quieren que se presenten en este juicio para poder tomar sobre el asunto. Esa es una preocupación real que yo tengo de cara a esa figura; además, por lo que usted está planteando, que en Guatemala sencillamente está cayendo en desuso porque no optan de la confianza de las partes. Por otro lado, si nosotros nos vamos al artículo 195, se recoge: "Cuando se recurra a la prueba pericial, los jueces insacularán en una urna los nombres de los peritos que corresponden a la materia en cuestión".
En el caso de que se llegara a la conclusión de que se van a dejar esos peritos de cara a esta lista, yo solicitaría en particular, que cuando se recurra a la prueba pericial en presencia de las partes, los jueces insacularán de una urna los nombres de los peritos, porque es un problema realmente. Entonces, yo no sé si estamos ya a la altura del artículo 195, pero en el 195 mocionaría en particular, que cuando se recurra a la prueba pericial y cuando se dé la insaculación, es una obligación que las partes estén presentes al momento de esa insaculación.
Yo difiero del planteamiento de mi compañera de bancada la Doctora Edna Stubbert; creo que no hay que desprender de la globalidad de la intención los principios que tiene esta Ley Orgánica del Poder Judicial, esta nueva figura que se está planteando en relación con los peritos judiciales. Es importante señalar que si bien es cierto en el Código de Procedimiento Civil y en el IN, están contempladas las formas o los procedimientos en que se nombran los peritos, me parece que este cambio de figura, que esta nueva forma de nombramiento de los jueces contribuye a una rectificación de la justicia y no contraviene de ninguna manera ningun precepto constitucional, para estar con el temor de que, qué vamos a hacer con el Código de Procedimiento Civil y con el IN.
Es decir, esta ley que nosotros estamos aprobando ahorita, tiene el mismo rango de los Códigos de Procedimiento Civil y el IN. De tal manera que no tenemos ningún riesgo ahí de carácter de conflicto jurídico en esta norma que estamos discutiendo. En importante resaltar la imparcialidad que van a tener los peritos para contribuir de buena manera con su especialidad a la mayor argumentación de las pruebas periciales; no podemos olvidar también que con esta figura se le va a dar el beneficio, se va a fortalecer el beneficio de pobreza de las partes porque el Estado va a asumir los costos que va a tener la práctica de este ejercicio de los peritos, para aportar las pruebas correspondientes y hacer una mejor administración de justicia.
Hasta en eso es más beneficioso, porque si las partes nombraran a los peritos a como se hace actualmente, hay partes en el conflicto que no tienen ni siquiera con qué pagarle un taxi a un profesional para que vaya al lugar de los hechos y poder hacer un estudio científico de lo que allí sucedió; entonces, esa parte no tiene el mismo nivel de defensa que puede tener el otro que tiene más capacidad económica. Ese es un elemento que tenemos que valorar muy de fondo en esta nueva figura. De tal manera que yo me pronuncio para que quede a como está, es una modernidad que la tenemos que aplicar en la práctica; le veo más beneficios que costos que se puedan tener con esta figura.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Luis Urbina Noguera, y por último a René Aráuz López, para terminar.
Efectivamente, nos encontramos aquí con una disyuntiva. Hay dos clases de pruebas: la antigua es propuesta por las partes, y esta que está tratando de mejorarse y que sea escogida por el Poder Judicial. Ahora, yo quisiera oír la opinión suya, pues no encontramos ante dos leyes que son de orden público, tanto el Código de Procedimiento como el Código que actualmente estamos discutiendo. Hay una disposición al final en el artículo 250, que dice:
"Deróguese la Ley Orgánica de Tribunales" del 19 de Julio de 1894 y sus reformas, y el Decreto No. 1618, "Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por delitos en el ejercicio de su profesión", del 28 de Agosto de 1969, y cualesquiera otras disposiciones legales que se opongan a la presente ley". ¿Esta derogación será suficiente para derogar las disposiciones de la prueba pericial del Código de Procedimiento en vigencia, o se requerirá un proyecto de ley para que deroguen efectivamente ese Capítulo o los artículos pertinentes? Quisiera oír la opinión del señor Presidente.
Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz, después vamos a hacer las reflexiones del caso.
Definitivamente con estos artículos se está creando una institución del peritaje por medio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y haciendo desaparecer definitivamente el cargo de perito en las inspecciones, de un Capítulo específico del Código de Procedimiento Civil. Como dijo bien el Diputado que me antecedió, el artículo 250 es claro porque deroga la Ley Orgánica de Tribunales del 19 de Julio de 1894, "De las Sanciones a Abogados y Notarios Públicos, y cualquier otra disposición legal que se le oponga". Definitivamente estamos reformando la institución del peritaje establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Y en cuanto a lo que dijo el honorable Diputado Wálmaro, en la segunda parte del párrafo primero del artículo 195, dice que una vez electos con la desinsaculación, los peritos judiciales serán electos sin perjuicio del derecho a la recusación en los casos legales. O sea que los jueces de oficio hacen la insaculación de los peritos y después le notifican a las partes ese nombramiento, y las partes tienen el derecho de entrar en recursos de recusación en los casos legales. Además, establece más adelante, que en caso de discordia se desinsaculará el tercer perito dirimente. O sea que después de hecha la recusación y nombrados los peritos del caso y que hayan emitido dictámenes contrarios, se nombra un tercero en discordia y dice que el tercer perito viene a dar el dictamen final.
Así que no le veo ningún fundamento a lo expresado por el Doctor y Diputado Wálmaro, porque definitivamente aquí está dejando a salvo el derecho de recusación de las partes, Y estoy de acuerdo con lo dicho por el Diputado que me antecedió, en el sentido de que sería bueno escuchar su opinión como erudito y jurisconsulto que es usted, Doctor Iván Escobar Fornos, de que si esta ley deroga definitivamente todo lo relativo al peritaje en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Instrucción Criminal y en las demás leyes vigentes que existen en Nicaragua, porque dice: "y cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan a la presente ley".
O sea que definitivamente queda establecida una nueva institución del peritaje dirigida por la Corte Suprema de Justicia, y en la forma establecida en este Capítulo V, De los Peritos Judiciales.
Con mucho gusto, y muchas gracias por las expresiones. Definitivamente esto cambia el sistema de peritaje que está en el Código de Procedimiento actual; la Ley Orgánica de Tribunales es una ley que desarrolla artículos que directamente están consignados en la Constitución, es prácticamente una ley reglamentaria de la Constitución que contiene creación de órganos, que contiene atribución de competencias, facultades y funciones, e incluso muchas de ellas de carácter procesal. Y como es una ley, tanto el Código Procesal Penal y Procesal Civil, como la Ley Orgánica de Tribunales, tienen la misma categoría y una deroga a la otra.
En las Constituciones anteriores el problema que existía era que para reformar un Código tenía que consultarse a la Corte Suprema de Justicia, porque así lo establecía la Constitución; pero ahora no existe nada de eso, y esta es una ley tan ley como el Código.
Ahora, puede ser que en algunos casos, unas pueden estar reservadas para el Código y otras deben estar ahí, y otras en la Ley Orgánica; eso es muy común en todos los países y si ven nuestro Código es igual.
Hay materia de prueba en el Código de Procedimiento del Código Civil; es decir, no existe una pureza total en esto, y esta ley va bastante bien ajustada; esos problemas siempre existen en todas las legislaciones, no se puede llegar a una pureza total, y sólo incluir lo estrictamente orgánico, es muy difícil.
Creo que vamos en buen camino y yo me apunto a esa innovación que va a hacer más seria la prueba pericial, que hasta ahora difícil es rendirla; llegar a un peritaje en las actuales circunstancias es una odisea, son problemas que pone el litigante y nunca la va a rendir, jamás, dificilísimo.
Con esto va a llevar mayor seriedad y si en realidad cabe la prueba pericial, pues serán las partes las encargadas de ver si les conviene o no les conviene. Nadie mejor que ellos que sienten en carne propia el problema de decidir si la piden o no la piden, para que no pase lo que pasó en Guatemala; ellos serán los que sentirán la realidad y no nosotros que estamos muy largo del juicio que se está planteando en el momento que se pide la prueba pericial. Yo me sumo a que quede como está allí en el proyecto.
Si no hay ninguna moción, entonces pasamos al artículo 196.
¿Existe alguna observación o moción?
Este artículo creo que es bastante delicado porque aquí se toca una figura que ha sido muy polémica en los Tribunales, que es la sana crítica, y yo creo que tiene más de crítica que de sana, porque los jueces han abusado de esta facultad discrecional que se les da de la sana crítica; sobre todo se emite un dictamen pericial, a veces no le hacen caso, o lo soslayan, y haciendo uso de esta sana crítica definitivamente han abusado del ejercicio de la justicia, en el ejercicio de su función como juez, como Tribunales.
Mi criterio es que no se le dé al juez esa facultad discrecional para apreciar una prueba pericial, porque como muy bien lo dijo usted anteriormente, la prueba pericial es dada por un profesional especialista en la materia, y si el juez no tiene esa capacidad ni esa preparación técnica, ¿por qué el juez va a apreciar eso si no tiene ninguna especialidad, ninguna tecnología, ningún conocimiento al respecto? ¿Por qué le vamos a dejar la facultad discrecional al juez, cuando la prueba la está dando un especialista, un perito encargado en la materia y no es el juez el que va a decidir en este caso, sino que es el perito especializado.
Por lo tanto, yo veo que dejar a un juez que no tiene la preparación técnica para que decida sobre un dictamen especializado sería un inconveniente, y no sería muy bueno y saludable para la administración de justicia. La redacción del artículo que propongo es que "Los jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial en base al dictamen emitido por el perito, ante relación con la materia como en relación con el avalúo dado al respecto. En el caso de los dictámenes diferentes, valdrá el dictamen del tercer perito en discordia para todos los efectos legales". O sea que aquí no le damos lugar al juez que aprecie a su modo y sin tener la preparación especializada un dictamen de un perito técnico, un dictamen de un perito experto, de un perito con conocimientos. Esa es mi moción y la someto al plenario de este Legislativo, y las razones y motivos por lo cual la someto son los ya dichos.
Hemos discutido ya cerca de dos semanas esta ley, y coincide con usted plenamente en que estamos ahorita traspasando las barreras del tiempo; hemos discutido largamente la institucionalización de la Carrera Judicial y las sanciones a los transgresores de las leyes. Estamos preocupados porque nuestros funcionarios sean de lo más correctos, de lo mejor preparados para el futuro. Por eso, cuando yo leí el artículo 196 me despertó una enorme alegría, porque también esto debe verse como un todo; y en el total de estas transformaciones se hace necesario que el juez no se vuelva también un autómata, que no sea que sólo tiene que operar, porque fácilmente lo podríamos sustituir por un robot, porque ponerlo a que diga lo que el perito quiere, sería decir que sólo apretemos botones y él va a fallar aquí.
No hay que tener prejuicios, colegas Diputados, si la sana crítica es una forma institucionalizada de fallar en muchos países del mundo, por lo tanto no hay que tenerle miedo, si nosotros estamos buscando que hombres y mujeres probas lleguen a ser funcionarios judiciales. Es así, señor Presidente, que no podemos retroceder y volver a la época de la casación de la prueba: dos testigos más dos testigos hacen prueba, sumando o restando para ser plena o semi plena prueba; demos un avance al futuro, lancémonos al tiempo, es hora de no tener prejuicios y buscar la modernidad de nuestra legislación.
En ese sentido, quiero reafirmar que estoy plenamente de acuerdo con el artículo 196, y ahora sí digo que volvería a ser funcionaria del Poder Judicial, porque antes yo fui Magistrada de la Corte de Apelaciones de Masaya y Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, y aborrecí el corsé de fuerza que nos tenían impuestos los Códigos de Instrucción Criminal y el Código de Procedimiento Civil; sobre todo a las mujeres que normalmente estábamos en debilidad económica, que estábamos en difícil situación ante la sociedad, no se nos permitía ser oídas siquiera.
Por eso, señor Presidente, colegas Diputados, les llamo la atención, no tengamos miedo a la sana crítica, estamos en pro del futuro, en pro del modernismo, en pro del año 2000; y de acoger la moción presentada por el honorable Diputado con quien hemos coincidido caso estas dos semanas, yo lamentaría esa posición porque retrocederíamos los cien que hoy estamos avanzando.
Yo me pronuncio porque el artículo 196, que le da la facultad al juez y Tribunales del ejercicio de la sana crítica se mantenga tal y como está; me parece que restringir esa facultad al juez, es algo que no le permitiría desarrollar sus mismos conocimientos integrales que él tiene del derecho y permitiríamos hacer lo contrario con la moción que hacía el Doctor René Aráuz, de establecer el planteamiento de la prueba pericial como cosa juzgada. Me parece que eso sí sería un tremendo error, que acorralaría la valoración jurídica y la valoración práctica inclusive, por la experiencia acumulada de los jueces para poder resolver conforme derecho y no resolver ya con una pre-condición.
De tal manera que es peligroso, en términos de lo que pretendemos avanzar en esta modernidad que imprime esta Ley Orgánica, el planteamiento que hacía el Doctor René Aráuz. Por eso no estoy de acuerdo y me pronuncio porque mantengamos el artículo tal y como aparece en el proyecto dictaminado.
Sólo quería hacer ciertas aclaraciones. Esta es una repetición de un artículo del Código de Procedimiento Civil, que es de principios de siglo, ha funcionado bien desde el Código de Zelaya de 1907, que es el de procedimiento; hay jurisprudencia suficiente sobre esto. Y en segundo lugar, dentro de lo que decía Nelson, no puede ser que él que vaya a decidir sea el perito, con sólo lo que diga el perito; el juez no va a hacer nada más que no se puede apartar del perito, el juez tiene un sentido común y tiene que apreciar las cosas. Claro que cuando el juez no puede entrar en ciertas cosas demasiadas técnicas, lógicamente hasta ahí estará su límite, pero la puede apreciar y acogerla si él quiere. Yo creo que bien podría quedar así como está.
Ahora, aquí no estamos discutiendo si vamos a poner el sistema para todo tipo de prueba, aquí se refiere nada más a la pericial porque nunca ha habido problema; no estamos hablando que si vamos a ocupar el sistema de la sana crítica como el sistema general para todo tipo de proceso.
Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz.
Definitivamente, respeto el criterio suyo y el de los distinguidos y honorables Diputados que dicen que se mantenga este sistema, porque allí dice "la valoración del sistema de sana crítica"; pero la realidad es que la mayoría de los jueces que imparten justicia en Nicaragua no tienen los conocimientos técnicos para dictaminar y para valorar en materia especializada y por eso existe el peritaje. Si el perito es un especializado y el juez se ve obligado a recurrir a un perito para que éste le proporcione los conocimientos en esa materia, sería hasta contradictorio que el juez rechazara el dictamen de ese perito, porque está pidiendo su auxilio.
Estamos en el mismo caso del médico forense que va a dictaminar sobre la muerte o tipo de lesión que se le ocasionó a un ciudadano, si el Juez no le hace caso o no se tiene ese dictamen como legal, ¿entonces para qué existe el médico forense, si el juez lo va a apreciar como él quiera? Definitivamente, el dictamen médico-legal es obligatorio. Lo mismo pasaría con el perito, porque el médico-legal no es más que un perito especializado en medicina, que va a dictaminar acerca de las lesiones o enfermedades o la causa de la muerte de un ciudadano; mientras que el perito va a dictaminar sobre otros campos científicos.
Y si el juez no le hace caso y quedamos al garete, al criterio del juez por muy sano que sea, porque no tiene los conocimientos adecuados y puede rechazar un peritaje hecho por un especialista, así como lo puede aceptar o rechazar también, entonces estaríamos definitivamente ante una situación desequilibrada; porque yo creo que el juez debe sujetarse a lo dictaminado por el perito y no darle lugar a esa sana discrecionalidad que vendría a perjudicar el derecho de las partes.
Ya ha existido en nuestra legislación, puede ser que haya funcionado en algunos casos, pero en la mayoría de los casos que se han suscitado en los juzgados, este problema de la sana crítica ha sido muy polémica y se ha prestado hasta a arbitrariedades. Por eso es que yo estoy presentando la moción, para corregir ese error que se ha dado en la práctica en los Juzgados de Primera Instancia, sobre todo que ahí es donde se aprecia la sana crítica y no darle lugar a esa discrecionalidad a un juez, que tal vez no tiene los conocimientos para apreciar un peritaje hecho por un técnico y un especialista. Ese es mi criterio y esa es la moción que pongo, con el objetivo de que la justicia sea más cristalina en Nicaragua.
Estamos legislando y estamos interpretando verdaderamente en el tráfico de los Tribunales, como se va a establecer el imperio de la verdad. No es lícito decir que los peritos por sí y ante sí, van ellos a obligar al juez a fallar en un sentido determinado. Estoy de acuerdo con la opinión del honorable y capaz señor Presidente de la Mesa Directiva, por el hecho de que en un Tribunal el juez tiene una facultad expectante, y luego viene la prueba pericial que va a estar estudiada en Conjunto con las demás pruebas que concurran en el proceso, y este número de pruebas en donde la presunción y la prueba testifical y todos los demás elementos de prueba determinados, aun la confesión, tienen que ver claramente en una forma determinada para ilustrar el criterio del juez capaz.
Y al hablar de la sana crítica, estamos hablando de juez capaz, no de un juez veleidoso que va a ser llevado por la opinión del perito nada más. Por consecuencia, tomar al pie de la letra la concepción de que la sana crítica es mala, yo creo que sí es buena, por el hecho de que le da al juez, una vez que estudia todas las pruebas, ya determinando todas las pruebas y el sentido de pruebas en las condiciones de modo, de tiempo y de lugar, precisamente tendrá él un criterio determinado, y como titular de la posición de judicatura podrá estar preparado para una sana crítica adecuada y será capaz de resolver el problema del tuyo y del mío. Por lo cual, estoy de acuerdo con el artículo tal y como está redactado.
Yo creo que a la modernización de la justicia no nos podemos oponer; por lo tanto, el artículo debe quedar tal a como está establecido en el dictamen, no sin antes recordar que en el fondo el Diputado Aráuz tiene toda la razón, porque la sana crítica en nuestro derecho no es nada nuevo, se ha aplicado y se establece para la parte criminal y no ha tenido los resultados de la sana crítica en favor de la justicia porque ya los jueces, tal vez por falta de capacidad o por intencionalidad, la usan muy a discreción en la parte criminal.
Muchas gracias, señor Diputado.
El señor Aráuz ha declinado su moción, la ha venido a retirar.
Se les suplica a los honorables diputados que tomen sus asientos porque vamos a continuar.
Artículo 197.
Artículo 198.
¿Hay alguna observación o moción? No hay.
Artículo 199.
¿Observación o moción? No hay.
Artículo 200.
Se le concede la palabra a la honorable diputada Lourdes Bolaños Ortega.
Este artículo es en el que para mí hay contradicción con el artículo 194, y es porque contempla el honorario de los peritos privados. Me preocupa, porque si no dejamos claros los casos en que las partes pueden pedir una prueba pericial, los jueces podrían alegar que a petición de parte pueden hacer la prueba pericial. Lo digo porque he tenido casos dolorosos de denuncias de alimentos, porque mientras una mujer está pidiendo alimentos para sobrevivir sin salario, o casi sin salario... Casualmente una mujer periodista que a duras penas devengaba un salario de mil quinientos córdobas, tuvo que pagar peritaje para buscar en siete medios de comunicación donde trabajaba su pareja, y pagar a peritos hasta por la suma de cinco mil córdobas; cuando ella ni siquiera tenía que darle de comer a sus hijos.
Me preocupa que en el futuro no quedan en verdad todos los peritos, incluso los nombrados por las partes, que serán costeados por el Estado; porque normalmente van a nombrarse peritos, o sólo van a nombrar peritos las partes que tengan suficiente dinero y van a estar en discriminación las partes que no tengan dinero. Por lo tanto, este artículo es contradictorio con todo lo que hemos venido sosteniendo, y en aras de una mejor justicia, en aras de una equidad real, yo pido que ahora incluso los peritos que sean a petición de las partes, sean costeados por el Estado.
Otra intervención del honorable Diputado René Aráuz López.
No estoy de acuerdo con lo expuesto por la honorable Diputada que me antecedió, porque aquí contempla dos tipos de peritos, el perito de oficio y el perito del juicio que tiene interés en la parte, en accionar ese juicio, en instar ese proceso porque ha sido dañado, o por equis o ye motivo. Y el perito no tiene por qué asumirlo el Estado, ni tiene por qué asumirlo la Corte Suprema de Justicia; eso sería como que también le pagara el abogado a aquella parte que ha instado un proceso, un proceso por supuestos daños causados en su contra o por equis o ye motivo; por lo tanto, ese perito debe ser a costa de esa parte interesada.
Ahora, en los casos en que definitivamente el perito no es buscado por la parte y el juez necesite un conocimiento más amplio o más elementos de juicios para dictar una resolución, existe el perito de oficio que será su potestad nombrarlo y a costa del órgano judicial, o sea de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, yo no veo por qué todos los peritos sean pagados por el Estado o por la Corte Suprema de Justicia, que es lo mismo, sino que el perito definitivamente tiene que ser costeado por la parte interesada precisamente en instar ese proceso; y el Capítulo hace la diferencia de peritos de oficio y peritos que dirimen a cargo de la parte proponente. O sea, cuando la parte tiene interés de demostrar algo, ese perito debe correr a su Costa.
El artículo es claro, "los honorarios de los peritos judiciales son a cargo de la parte proponente sin perjuicio de lo que se decida en relación con las costas procesales. Cuando la prueba pericial se ordene de oficio por el órgano judicial, los honorarios de los peritos son a cargo de la administración de Justicia". Inclusive, el mismo abogado le puede pedir al juez que ordene de oficio que nombre los peritos, por equis o ye motivo; pero si la parte tiene interés en demostrar algo que va a su cargo, pues van a su cargo las costas de ese perito, los honorarios. Yo creo que el artículo está claro y no hay nada que reformarle.
Lourdes, yo creo que lo que usted pide quizás es por los pobres, pero en este caso que lo ordene el juez de oficio -y se puede, para no recargar-, y cuando vea el juez eso, va a quedar a criterio suyo cuando diga de oficio. Porque sería mucho recargar al Estado con esa prueba pericial, e incluso no se habla de monto; ya se pueden imaginar un juicio bien grande entre grandes empresas transnacionales, y el Estado pagándole a la General Motors o a cualquiera otra de esas empresas operando en Nicaragua.
Yo creo que es mucho recargar con eso, quizás se pueda obviar ahí también con ciertas disposiciones que beneficien a los pobres, pues en eso sí estamos de acuerdo. Pero recargarle todo sería mucho para el Estado, a los pobres sí yo estaría de acuerdo.
(No coincide el final del Tomo III con el inicio del Tomo IV del año 1997)
…. la figura de la Defensoría de Oficio, la Defensoría Pública, que se conserve el artículo 216 tal y como está redactado.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Eduardo Rizo López; y terminamos con Lourdes Bolaños.
DIPUTADO EDUARDO RIZO LOPEZ:
Es con referencia al artículo 216. Nosotros estamos viendo que el cargo de Defensor Público es dependiente de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, el problema que nosotros vemos acá, es de qué ocurriría cuando un defensor público tenga que defender a una persona en contra de otra que sea dependiente del Poder Judicial, en este caso se convertiría en juez y parte, porque el artículo 216 únicamente contempla lo que es la incompatibilidad del defensor público, pero no vemos ningún artículo donde exista una incapacidad para poder ejercer la defensa pública.
Por lo tanto, voy a presentar una moción en el caso del Título X, en el Capítulo I De la Defensoría Pública, agregar otro nuevo artículo donde se haga constar la incapacidad de ejercer la defensa pública, y se leería de esta manera: "Artículo 217. El cargo de Defensor Público no podrá ser ejercido cuando la parte contraria sea algún miembro o funcionario dependiente del Poder Judicial". Paso la moción por escrito, señor Presidente.
Doctor, honorable Diputado Noel Pereira Majano.
Yo tengo una moción, distinguidísimo señor Presidente, sobre el artículo 215. Al artículo 215 debe agregársele un párrafo final que diga: "Los estudiantes activos de la Escuela de Derecho, si hubieren concluido el tercer año, podrán ejercer como pasantes de derecho, sometidos a las reglamentaciones y condiciones señalados por la ley de la materia". Este es un proyecto consensuado, una moción consensuada con distintas bancadas, que tienen la visión de entender completamente lo que es el lineamiento de la Constitución Política de la República.
Nuestra Constitución Política de la República, definitivamente tiene la proyección de mantener un Estado de Derecho que significa en el orden de la ley, cómo determinar la voluntad popular a través de todos los Representantes que se encuentran en esta Sala; razón por la cual entendemos que si la Constitución Política de la República, en el artículo 117 determina que la educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo, que busca la teoría y la práctica, no podemos nosotros privar a nuestros estudiantes de Derecho de ejercer como pasantes de derecho. Creemos que negarles este derecho significa verificar una involución constitucional, porque vamos hacia adelante y como tal, no podemos ir cercenando los derechos de los estudiantes.
Qué ganaríamos nosotros con que los estudiantes ya no entren en estas nuevas normas que se han establecido actualmente, de los defensores públicos, y como se trata de la cuestión de ser defensores de oficio, no tengan la facultad de ejercer la oportunidad que tiene el hombre cuando está pasando la Facultad de Derecho y aprenda a enfrentarse con un juez, aprenda a enfrentarse como un lince, aprenda a disputar a garra y dientes; y así se da una eclosión de un buen profesional, bien listo en el arte y la práctica de la profesión de abogado.
Pido que en honor a la Constitución Política de la República, mantengamos el principio de que nuestros estudiantes puedan ejercer verdaderamente ese derecho que se les está negando. Esperando que se entienda que todos formamos parte de un conglomerado que guiado de la mano con la concepción ideológica liberal, que somos abanderados de la revolución más grande en el orden jurídico, social y moral de esta República.
De repente estoy un poco confundida, porque estábamos discutiendo el artículo 216 y ahorita acabamos de incorporar una moción al 215. Yo estoy de acuerdo que los estudiantes de derecho tienen el derecho -por decirlo así- de ejercer la Defensoría Pública; sin embargo, quiero seguir abonando un poco a la discusión que traíamos atrás sobre el 216, en el sentido de que para eso existen las excusas y las inhibiciones, cuando en determinado juicio uno hubiese intervenido como notario o con la función que hubiese tenido que ver con anterioridad en el caso respectivo.
Por eso digo que tampoco es incompatible el hecho de ser funcionario público con ser notario, porque nosotros aquí somos Diputados o Diputadas y somos notarias públicas también. ¿Por qué vamos a restarle o a estar prejuiciados que por el hecho de ser funcionarios públicos vamos a actuar en contra del orden moral y de las leyes? Si nosotros hemos estudiado la carrera del Derecho es para enaltecer nuestra carrera, es para dar, y si nosotros no cumpliéramos a cabalidad con el Derecho y con las leyes de la República, podríamos hacer cualquier cosa; sin embargo, nosotros somos conscientes de que hemos sido preparados para defender nuestra Constitución y las leyes.
En ese sentido, me parece que no es incompatible el ser un funcionario del Poder Judicial en el ámbito de ser defensor de oficio, que es inherente a la función de abogado o de abogada, con la función de notario público, que es otra función que ejercemos aquí en Nicaragua, ya que cuando salimos de una carrera de Derecho de una Universidad, salimos con el cargo de abogado y también se nos incorpora como notario público. Es por eso que yo no hallo suficientes causas para justificar que dejemos sin el derecho del ejercicio del notariado a los que van a ejercer el derecho como abogados. En tal sentido, para mí que debemos dejar ejercer a estos funcionarios -que no los estamos dejando- como miembros de la carrera judicial, no les estemos quitando el derecho de ejercer el notariado.
Por consiguiente, insisto en la moción presentada en conjunto con el Diputado Artola, en el sentido de que si ya no los dejamos como miembros de la carrera judicial, no les quitemos también su función de notario público.
En otros países la Defensoría pertenece a otro Poder, porque el Poder Judicial al mismo tiempo no puede poner a quien te va a juzgar, a quien te va a defender y a quien te va a acusar. Es un problema muy serio ése; son dos posiciones completamente diferentes, la del que acusa obedeciendo y la del que administra justicia, y aquí estamos viendo al mismo Poder que hay que darle autonomía.
Ya que aceptamos y no hay confianza en el Ejecutivo, es decir en esta ley, pues por lo menos hay que darles autonomía y apartarlos de la carrera judicial, si son dos funciones sumamente diferentes; el juez es imparcial, no tiene que ver; y las partes y los abogados de las partes si toman partido y muchas veces hasta en contra de la opinión que puedan tener los Tribunales y la misma Corte Suprema de Justicia.
Este debe ser un organismo adscrito al Poder Judicial, con la autonomía correspondiente para que pueda haber libertad de los defensores y de los acusadores, si no, van a estar sometidos a los jueces, y los defensores y acusadores a la Corte Suprema de Justicia, y no es esa la idea de la justicia. La idea de la justicia es otra, que unos administren y otros defiendan, pero ya que no se tuvo la confianza, que se le dé la autonomía necesaria a estos. ¿Y qué tienen que ver con la carrera judicial? Todo lo contrario, muchas veces se van a poner contra la carrera judicial, van a pelear contra todos los jueces, contra todos los Magistrados por la justicia que están impartiendo.
Entonces, yo suplicaría que le diéramos mayor autonomía a este y que lo quitáramos de la carrera judicial.
Honorable señor Presidente:
¿En qué artículo estamos? Quería preguntarle si en el 214.
Vamos a ordenar. Estamos en el 214 porque nos hemos estado saliendo para todos los artículos. Vamos al 214.
Declino, porque mi palabra es para el 215.
¿Tenemos para el 214?
SECRETARIO FRANCISCO SARAVIA GARCIA:
El párrafo segundo del artículo 214, debe reformarse en el sentido de que el defensor público forme parte del régimen de carrera judicial.
Edwin, yo creo que dije que no había quorum y que quedaba a como estaba el artículo, y si mal no recuerdo, no se aprobó la moción. Entonces, en este tipo de discusión de artículo por artículo, si no queda aprobada la moción por la mayoría correspondiente, queda aprobado el artículo.
Bueno, aclaremos esto porque yo no quiero ni tengo ningún interés, ni nadie tiene ningún interés en el 210. Lo que pasa es que en este sistema se ve el artículo por artículo, si no hay ninguna moción se aprueba; en esta sólo votaron 43.
El problema es que al someterse la moción en este tipo de procedimiento y al no haber el quorum necesario, queda aprobado el artículo tal a como está, porque el procedimiento dice que se harán las observaciones y mociones; si la moción no gana, el artículo queda a como está.
Vamos a consultar la aclaración. El primer párrafo del artículo 210 se sometió a votación y no logro los votos, por eso no tuvo el quórum de aprobación, entonces se dijo que quedaba a como estaba. Como no se aprobó la moción, lógicamente porque no había quórum, no se aprobó la primera parte, el primer párrafo obtuvo 43 votos nada más y no se pudo aprobar; luego se sometió la segunda parte, que sí obtuvo 57 votos.
Vamos a someterla a votación por cualquier duda; vamos a comprobar el quórum pues.
Sí, pero aquí yo aclaré que no se había dado ninguna protesta de nadie en ese momento, si no, lo volvemos a someter a votación. Vamos a comprobar quórum y a volver a someter a votación, si quieren.
Para evitar dudas sometemos de nuevo a votación el 210, que quede como aparte pues, saquémoslo y vamos a continuar. La decisión de la Junta Directiva es que vamos a apartarlo para su discusión por separado ¿les parece? Okey.
Vamos al artículo (¿en cuál estamos?). Vuelva a leer por favor la moción del 214.
“El párrafo segundo del artículo 214 debe reformarse, en el sentido de que el defensor público forme parte del régimen Judicial”. Esa es la moción del diputado William Mejía Ferreti.
Que forme parte de la carrera, es la moción al párrafo segundo del 214, de William Mejía.
Vamos a un receso para que nos pongamos de acuerdo.
Sí, veámoslo ya para quedar claros de las reglas del juego, por lo menos.
Entonces, ¿esta votación me permiten dejarla anulada? Bueno.
Entonces, se suspende la Sesión y se cita para mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESION ORDINARIA NÚMERO OCHO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 20 DE JUNIO DE 1997. CON CITA PARA LAS NUEVE EN PUNTO DE LA MAÑANA. (TRECEAVA LEGISLATURA).
Pasen ya sus tarjetas.
Por favor tomen sus asientos, vamos a dar inicio a la Sesión.
Quórum con 59 Diputados presentes.
Habíamos separado el artículo 210 por el problema de la votación que hubo, y lo habíamos separado para votarlo con posterioridad, ¿verdad? Así que nosotros nos encontrábamos, señor Secretario, en el artículo 214.
¿Hay alguna moción sobre el 214?
Hay una moción presentada por el Diputado William Mejía Ferreti, que dice así: "El párrafo segundo del artículo 214 debe reformarse, en el sentido de que el defensor público forme parte del régimen de carrera judicial".
Vamos a someter a votación. ¿No hay ninguna otra moción?
Vamos a someter a votación, si van a formar parte de la carrera judicial o no los defensores públicos. Vuélvala a leer, por favor, Secretario, para que quedemos claros.
"El párrafo segundo del artículo 214 debe reformarse, en el sentido de que el defensor público forme parte del régimen de carrera judicial".
Vamos a votación.
El resultado es el siguiente: 61 votos a favor, 5 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción.
Artículo 215.
¿Hay alguna observación o moción por escrito? No hay.
Pasamos al 216.
¿Hay moción?
Se le concede la palabra al Doctor Pereira Majano.
Buenos días, señor Presidente, y buenos días beneméritos señores Representantes de la Mesa Directiva.
Hay una moción que está presentada del día anterior, en relación con que los estudiantes que hubiesen cursado el tercer año de derecho pudiesen ejercer el cargo de pasantes de derecho. Yo fundamenté la moción que está presentada, para que se agregara un párrafo adicional a ese artículo, que tiene por objeto darle oportunidad legal a los muchachos estudiantes de que puedan verdaderamente adentrarse en la carrera profesional, y como tales tengan la práctica de enfrentarse al juez, de enfrentarse a los Tribunales, de adentrarse en la práctica de discutir lo tuyo y el mío; y por sobre todas las cosas, ayudarse en el ejercicio de la profesión para poderse mantener en la vida.
Establecía como causa en esta proposición mía, el hecho claro de que en pleno régimen liberal no es posible que se cierren las puertas a la juventud nicaragüense, no es posible que se encierren en situaciones a defensores de oficio, carrera judicial y defensores públicos, que están establecidos en esta novísima ley que está pasando. Pero después de eso, con los que no caben dentro de ese conjunto que se ha establecido, ¿qué va a suceder? ¿Le vamos a quitar la iniciativa al estudiante? ¿Le vamos a quitar la iniciativa a aquel que tiene el derecho conforme el artículo 117 de la Constitución, de realizar de forma teórica y práctica el ejercicio de su carrera?
Creemos nosotros que es un deber impostergable de esta sociedad no quitarle derechos ya conquistados a la juventud.
Sabemos que en todos los tiempos los estudiantes universitarios que pasaban hasta tercer año, han tenido la facultad de ejercer como pasantes de Derecho; y no es posible que nosotros ahora que vamos encontrando en una Constitución el norte magnético total de la reivindicación de los derechos de los ciudadanos, vengamos a cercenar los derechos de los estudiantes universitarios, razón por la cual, ¿qué sucedería? Nos encontraríamos con una juventud agraviada, con una situación creada, especialmente en detrimento de los derechos ya adquiridos por la juventud y que nosotros queremos quitárselos.
En particular, todos los abogados de aquella época, incluso yo, vivimos como defensores en esa oportunidad, vivíamos de éso, teníamos el derecho, por ello es que la moción que está presentada dice "de acuerdo con la ley". De acuerdo con la ley, quiere decir que hay una ley que determina cómo es que los estudiantes tienen derecho de ejercer, cuál es el período que se les va a dar para que ellos puedan seguir ejerciendo como pasantes de Derecho; y una vez que esto se reglamente, sería bueno que la Corte Suprema de Justicia, extendiera un carnet especial en donde se determine el período por el cual este estudiante va a ejercer ese cargo.
Queremos nosotros, en beneficio de la democracia -y quiero decir que el pueblo manda-, en beneficio de esa razón democrática por la cual estamos sentados en estos curules representantes de ese pueblo que manda, en nombre de él, impetro el derecho de la juventud, de poder gozar de estas facultades, porque en nombre de esta democracia tenemos que mantenerla en una posición conquistada que ya es realidad en nuestro medio.
Sólo una observación por el artículo que ya estaba aprobado, el artículo 146, que señala quienes pertenecen a la carrera; habría que introducir eso -y se le puede dar a la Comisión de Estilo-, que los defensores pertenecen a la carrera ¿verdad? Está autorizada la Comisión de Estilo para que lo introduzca pues, para que no se vea una contradicción.
El día de hoy, apoyo la moción del Doctor Pereira Majano por el motivo siguiente: En realidad, creo que los estudiantes de la carrera de Derecho están al día, o deberían de estar al día con las nuevas corrientes del Derecho, con el nuevo derecho emergente; por consiguiente, ellos van a ser un caudal de información para el cumplimiento de la justicia y el cumplimiento de esta ley. Es un reto que debemos dar a las facultades de Derecho de Nicaragua, su actualización y la correspondiente ejecución de las nuevas leyes que estamos aprobando.
O sea, hace algún tiempo, hace algunos días, en realidad recibí la primera cátedra de Derecho de Integración Centroamericana, de alumnos que estudian el quinto año de Derecho en la Unica. Ese es el Derecho que nosotros no logramos vislumbrar a mediados de los 60, de los 70; es el nuevo Derecho que deben las universidades incorporar a su pensum; es su obligación mejorar la carrera, es su obligación introducir lo más moderno y las técnicas modernas que se pueden utilizar en la carrera de Derecho.
Por eso creo que son los estudiantes el nuevo germen que debe cultivarse en Nicaragua, para que ellos en realidad se fogueen en el campo de la cultura y de la justicia. Por eso, les pido apoyo en toda su extensión a la moción del Doctor Pereira Majano, y espero que los estudiantes del futuro en realidad honren esto que les estamos dando el día de hoy los Diputados del presente, que si tenemos una visión de futuro; una visión de futuro que no la debemos perder de vista, y es en esa nueva generación de estudiantes que tenemos encomendada una misión para el año 2000, que va a ser de nuevos retos y de nuevas perspectivas para la justicia en Nicaragua.
Terminamos con el honorable Diputado Nathán Sevilla Gómez.
He oído los argumentos de los honorables Diputados que me antecedieron, y creo que con mucha razón esta pasantía fue abolida hace varios años, ya que el pasante podría ejercer el oficio civil en el campo civil, que es un campo delicado, y necesita mucho conocimiento, mucha experiencia en las leyes civiles y sus reformas, y un manejo de la jurisprudencia nacional que un estudiante de tercer año no los tiene definitivamente. Inclusive, uno que se acaba de recibir -recién egresado de la universidad- tampoco tiene manejo. Es con los años, el estudio y la dedicación, que se va haciendo profesional para encarar esos juicios civiles que tienen mucha seriedad, mucha responsabilidad, porque es donde se maneja el patrimonio de los ciudadanos, el patrimonio de sus clientes.
Creo que el artículo 215 tal a como está, se encuentra suficientemente bien redactado y le otorga a los estudiantes de tercer año la posibilidad de ser defensores de oficio en los juicios criminales. Los juicios criminales no tienen tanta responsabilidad ni tanta repercusión como los juicios civiles y otro tipo de juicios donde se necesita de mucho más conocimiento. Con esta redacción del 215, definitivamente se moderniza la Ley Orgánica del Poder Judicial, y otorgarle la pasantía sería caer definitivamente en un grave error, porque un estudiante de tercer año de la universidad, no tiene los suficientes alcances para enfrentar un procedimiento civil, una demanda, una contrademanda, como autor o como reo. Definitivamente, también el Código de Procedimiento Civil, las leyes civiles y sus reformas, no han entrado a estas alturas a sus conocimientos, por lo tanto, sería un grave error concederles esta pasantía.
Hago esta observación, no porque esté en contra de los estudiantes, sino porque es muy serio, y tenemos nosotros los Diputados mucha responsabilidad al legislar en este respecto; basta, creo yo, con que les otorguemos la facultad de ser defensores de oficio para que así vayan relacionándose con los Tribunales y con el medio judicial. Inclusive, sería conveniente que una vez finalizado el estudio de la abogacía, el estudio de la carrera de las ciencias jurídicas y sociales, el licenciado egresado de la universidad pueda ejercer uno o dos años de servicio social para entrar en el conocimiento práctico, para así empaparse de todo y poner en práctica todo lo que ha aprendido el estudiante en la universidad, y sobre todo en el campo civil, en el administrativo, en el laboral y todos los demás campos que encierra el Derecho.
No estoy en contra de los argumentos de los honorables Diputados que me antecedieron, pero sí los quiero llamar a la reflexión de que otorgarle una pasantía a un estudiante para que cargue con la responsabilidad de un juicio civil, y no está embebido ni empapado de los conocimientos jurídicos necesarios, sería un grave error de parte de nosotros los Diputados, no sólo en perjuicio del mismo, sino también en perjuicio de los clientes y en perjuicio del patrimonio de los ciudadanos que recurren a él; ése es mi argumento y en él lo sustento. Agradezco que se me haya otorgado la oportunidad de expresarlo.
Efectivamente, en este plenario son pocas las voces autorizadas por la experiencia en materia de Derecho. Yo quisiera en este momento, de manera muy justa y oportuna, hacer un reconocimiento a los elementos ilustrativos, a los elementos de composición y mejor contenido de esta Ley Orgánica, que oportunamente con mucha sabiduría y con gran experiencia de la vida, el Doctor Pereira Majano ha venido haciendo. Quiero sumarme de manera incondicional a la propuesta que está haciendo en este momento, de agregar un tercer párrafo al artículo 215, que evidentemente rescata un derecho que los estudiantes de esta materia han venido practicando durante muchas décadas en nuestro país.
Yo le diría al Doctor René Aráuz, que no hay que ser muy celoso de la carrera, no hay que ser muy celoso en relación -valga la redundancia – con el celo profesional; recordemos que la calidad es la que distingue al hombre en el ejercicio de cualquier profesión. La pasantía viene a ser una virtud que debemos rescatar con este planteamiento del Doctor Pereira Majano, en el sentido de que estaríamos dándoles la oportunidad a los estudiantes de Derecho, de que hagan la práctica y la asocien de manera dialéctica a la teoría que vienen acumulando en sus años de estudios en las diferentes universidades.
No puede haber un mejor examen de grado que lo que está planteando el Doctor Pereira Majano, que al estudiante, después de haber aprobado su tercer año de Derecho, es correcto que se le plantee el reto para vincular los elementos teóricos con los elementos prácticos, y de esa manera seguir inyectando al derecho la esencia que lo distingue del resto de especialidades, que es una esencia eminentemente de carácter social. De tal manera, señor Presidente, que yo quiero llamar la atención al resto de Diputados para que no titubeemos ni un solo segundo en darle el apoyo que merece esta luminosa propuesta del Doctor Pereira Majano.
Había dicho el Presidente, que con Nathán Sevilla se cerraba.
Tiene la palabra el Diputado Nathán Sevilla.
Muchas gracias, Presidente en funciones.
Parece que la pasantía equivale dentro de la formación de un profesional, al elemento práctico que es tan importante en la formación de cualquier profesional. Ya vemos cómo los médicos pasan muchas horas de práctica, los abogados necesitan pasar muchas horas de práctica también, y en todas las carreras profesionales la teoría nunca es suficiente para obtener el resultado formativo que se necesita para que salga un buen profesional. Evidentemente a aquel profesional que se le negara la posibilidad durante su época de estudiante de tener una práctica vinculando sus conocimientos teóricos a esa práctica, saldría -como dicen algunos- menos abogado al graduarse; sale más abogado si ha hecho la práctica, y toda la práctica se comienza por lo más sencillo, no son los casos más complejos los que se abordan.
Los estudiantes no empiezan por abordar casos muy complejos, y cuando abordan casos de alguna complejidad lo hacen guiados por sus profesores y guiados por otros profesionales del derecho que tienen amplia experiencia. Generalmente los pasantes se asocian a bufetes de abogados, abogados de larga experiencia que les brindan su mano solidaria, su apoyo; son como tutores que comprenden la importancia de ayudar a guiar a la juventud en su etapa de formación, y asumen una responsabilidad ética y moral frente a toda la sociedad; estos profesionales con larga experiencia ayudan al joven en su formación.
Me parece por otra parte, que existe objetivamente una preocupación generalizada de que en la carrera de Derecho hay muchos estudiantes en Nicaragua el día de hoy, y ese es otro tema que yo lo desvincularía de esta discusión que estamos teniendo. Porque es cierto que hay problemas que están dando en cuanto a la gran cantidad de estudiantes de Derecho en muchas universidades de hoy, pero ese es un problema aparte que tiene que discutirse de otra forma y buscarsele otras soluciones, pero no sacrificar de ninguna manera la correcta formación del profesional vinculando teoría y práctica, y la pasantía va a contribuir grandemente en esto. Por eso respaldo la moción del Doctor Pereira Majano, apoyada por otros Diputados.
Gracias, Diputado.
El Secretario leerá la moción y procedemos a votar.
La moción del Doctor Pereira Majano es la siguiente: "Al artículo 215, agregarle un párrafo adicional que diga: "Los estudiantes activos de la Escuela de Derecho que hubiesen cumplido tercer año, podrán ejercer como pasantes de derecho, sometidos a las reglamentaciones y condiciones señalados por la ley de la materia".
Antes de todo, quiero hacer un señalamiento en este artículo, en su primer párrafo que habla de las funciones de la jefatura en la presente ley. Esto de jefatura es muy marcial para el Poder Judicial, y más cuando habla de que la Dirección de Defensores Públicos, en el artículo 211, estará a cargo de un Director y Sub-Director; para que la Comisión de Estilo deje establecido en la presente ley, que en vez de jefatura es "Dirección".
La moción ya se leyó. Si quieren, mientras votamos la puede estar leyendo el Secretario varias veces.
La moción del Arto. 215, del Doctor Pereira Majano, es que debe agregársele un párrafo final que diga: "Los estudiantes activos de la Escuela de Derecho que hubiesen concluido el Tercer año, podrán ejercer como pasantes de Derecho, sometidos a las reglamentaciones y condiciones señalados por la ley de la materia".
77 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
¿Observaciones al artículo 216? No hay.
Tiene la palabra entonces la Diputada Lourdes Bolaños.
El día de ayer se presentó una moción en el sentido de que...
La va a leer el señor Secretario.
En el artículo 216, el objeto de la moción sería: "El cargo de defensor público completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y del ejercicio del notariado". Lo que se propone es que llegue hasta el "Ejercicio privado de la profesión de abogado", y dejar vigente el ejercicio del notariado. La moción es dejar hasta "abogado". Esa es la moción presentada.
Vamos a mantener la moción, señor Presidente, porque yo creo que si es el ejercicio de la defensa en juicio o en la asesoría como abogado, no puede ser incompatible con la función del notariado; incluso los procuradores, que son abogados, ejercen el notariado. Nosotros, como Diputados y Diputadas y que somos abogadas, ejercemos el notariado, claro que dejamos hasta la abogacía, pero yo considero que es incompatible con la abogacía, que es la función que va a ejercer como funcionario público, no así el notariado que es un ejercicio de fe pública y es distinto del ejercicio como funcionario público.
Por consiguiente, mantenemos la moción de que se deje excluida la función del notariado a los defensores de oficio porque el cargo es contradictorio con la abogacía, no con el notariado.
Tiene la palabra el Secretario.
Realmente hay casos que no deben ser compatibles con otras funciones. En el caso del notariado, puede ser que existamos o se dé el caso de un incidente de falsedad civil sobre un acto notarial, caemos en el ramo penal y nos podríamos ver implicados como defensores públicos por el tráfico de influencia. Eso habría que normarse; pero esta es la norma general. Es decir, no dejarlo. El espíritu que debe primar es que va a fe pública pues, no opta al cargo de defensor público por la razón de que puede caer también en la comisión de algún delito en la práctica de su profesión... (CAMBIO DE CINTA ORIGINAL)…
abogados particulares y por los privilegios de que está investido, porque asiste a un funcionario del Poder Judicial. Por lo tanto debemos nosotros siempre legislar mirando hacia la honestidad, hacia el desempeño claro de unas funciones totalmente honestas, y debe dejarse inhibido del ejercicio de la profesión de abogado, que es la que va a ejercer, y el notariado que está íntimamente relacionado al ejercicio de la profesión de abogado. En conclusión, si nosotros le dejamos el ejercicio del notariado, empañaría de múltiples formas su ejercicio como funcionario de defensor público.
Por lo tanto, creo que la señora Doctora Diputada debería de reflexionar sobre su moción, que quede este defensor público totalmente incompatible con la profesión de abogado y del ejercicio del notariado, en aras de una buena administración de justicia y en aras de que este funcionario público no tenga ninguna liga con el ejercicio profesional, para que no se vea en un juicio aludido por ello al respecto, por los abogados que están libres de su profesión.
Tiene la palabra el Diputado Nelson Artola.
Yo creo que nosotros tenemos que partir del ejemplo de nuestra propia casa en este tema que estamos debatiendo. No puede ser posible en la vida real, que dejándole al defensor público la facultad de que pueda ejercer el notariado, vaya a tener más influencia que la incidencia que puede ejercer un Diputado de esta Asamblea Nacional, un Diputado litigante en esta Asamblea Nacional. Lo ideal sería que el cargo de Diputado fuera incompatible con el ejercicio de la abogacía y el notariado, pero desgraciadamente la Constitución Política de nuestro país no prohíbe esa situación, pero yo creo que un pobre defensor público que no va a ser ninguna gran autoridad dentro del Poder Judicial, me pregunto, ¿qué influencia puede tener en un pleito jurídico el simple hecho de que le dejemos las facultades que ejerce el notariado, si es una labor más "internalista" que otra cosa? La honestidad y los requisitos que se requieren para ser transparente y guardar el equilibrio que la ley establece para este tipo de funciones, me parece que quedan solventados si se plantea tal a como dice la moción, que quede inhabilitado de ejercer la abogacía; eso sí, sería una situación peligrosa dejársela para que haga uso del ejercicio.
De tal manera que nosotros tenemos que partir de los ejemplos prácticos de la vida, inclusive dentro del mismo medio ambiente en que nos desarrollemos como legisladores, y podemos meterle más trabajo de lo que moralmente no corresponde a terceros, cuando nosotros estamos despachándonos con la cuchara más hermosa siendo Diputado y no teniendo prohibición para ejercer la abogacía y el notariado, eso ha sido una imprudencia increíble desde el punto de vista político y desde el punto de vista institucional.
Gracias a usted.
Suficientemente discutido, procedemos a votar la moción.
Le pido al Secretario que la lea por última vez.
El artículo quedaría así: "El cargo de defensor público de tiempo completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogados". Hasta allí, porque la moción es dejar hasta "abogado" la incompatibilidad con el cargo de defensor público.
69 votos a favor, ninguno en contra, 2 abstenciones.
Pasamos a observaciones al artículo 217.
Procedemos entonces a votar el Capítulo I.
Vamos a votar entonces el Capítulo I del Título X.
Apurémonos a votar, por favor.
El Secretario lee el siguiente Capítulo.
De la Defensa de Oficio
El cargo de Defensor de Oficio es gratuito, se designa por rotación entre los Abogados de la localidad, y en su defecto, entre los egresados de las Escuelas de Derecho.
Los Defensores de Oficio sólo pueden excusarse servir el cargo por causas justificadas, a juicio prudencial de Juez o Tribunal. Los Defensores de Oficio no podrán intervenir en la misma causa como defensores particulares.
¿Observaciones al artículo 217?
Buenos días, señor Presidente.
Quería hacer un alto en el camino, en un tema que yo considero sumamente importante dentro de esta Ley Orgánica, y es de cara a la Defensa de Oficio, que es totalmente distinta en fondo y forma y naturaleza a lo que hace unos minutos acabamos de discutir sobre la Defensoría Pública. Por un momento se escucharon algunos comentarios de cara a que por la poca factibilidad que ha tenido el ejercicio de la defensa de oficio, tratará de cortar o votar o suprimir de esta ley, la existencia de los defensores o de la defensa de oficio.
Quiero expresar mi total desacuerdo en este punto, dado que esto vendría a poner en serio peligro una de las garantías fundamentales de los procesados, que es la garantía a la legítima defensa. ¿Por qué razón? Si nosotros observamos dentro de lo que acabamos de aprobar, dentro de la Defensoría Pública, existen dos premisas fundamentales de cómo acceder a la Defensoría Pública: Una, debés ser pobre por sentencia judicial firme, y dos, a criterio prudencial del Director de la Oficina de Defensores Públicos, y si en cualquier momento él opina que no debés gozar de ese beneficio de pobreza, sencillamente te sustrae de tal beneficio.
Actualmente en nuestro sistema legal, desde el mismo momento en que se presenta un indiciado para rendir su declaración indagatoria y plantea el hecho de que no tiene abogado que lo defienda, inmediatamente, en el mismo acto el juez está obligado a nombrarle un defensor de oficio, sin ninguna otra restricción más que por el simple hecho de decir, "no tengo abogado que me defienda", inmediatamente, en el mismo acto el juez está obligado a nombrarle un defensor de oficio, sin ninguna otra restricción más que por el simple hecho de decir, "no tengo abogado que me defienda". Por lo tanto, yo creo que es muy importante que esta figura de la Defensa de Oficio exista; pero por otro lado, yo estoy totalmente de acuerdo con algunos honorables Diputados que han planteado que la defensa de oficio ha sido ineficaz.
Y me llama la atención particularmente el párrafo número dos del artículo 217, porque plantea que el cargo del Defensor de Oficio es gratuito. Efectivamente, nosotros hemos observado en el bregar de nuestra carrera, que le damos prelación a lo casos sobre los cuales percibimos un dividendo económico, y cuando nos nombran de oficio, como no tenemos plata que recibir en concepto de honorarios, sencillamente dejamos que se lo coman los perros al pobre hombre. Más bien en vez de suprimir de este cuerpo de leyes a la Defensa de Oficio, yo creo que habría que darle rigurosidad de ley a este tipo de figura.
Es por eso que tengo a bien presentar una moción de agregar dos últimos párrafos a todo este artículo, que versaría de la siguiente manera: "El Defensor de Oficio que en ocasión del ejercicio de su cargo no cumpla a cabalidad con las responsabilidades que se derivan del mismo, será susceptible de queja, la que se tramitará y resolverá ante el Tribunal de Apelaciones competente. En caso que el infractor sea abogado, este Tribunal se pronunciará sobre las responsabilidades civiles y/o penales y la sanción que corresponda según la ley de la materia.
En caso de que el defensor de oficio sea estudiante de Derecho, las quejas se presentarán ante la Facultad de Derecho a la que pertenezca, la que se pronunciará en lo concerniente. A su vez el Tribunal de Apelaciones conocerá de esta queja, y el caso de que ésta preste mérito, el infractor perderá el derecho de volver a ser nombrado Defensor de Oficio hasta tener la calidad de egresado en la Facultad de Leyes. Esta moción, señor Presidente y miembros de la Junta Directiva, goza del consenso de la señora ilustre Diputada Liliam Tábora, Guillermo Selva, Emilio Márquez, José Dámicis Sirias y su servidor. Así que la someto a la consideración de la Junta Directiva y del Plenario para que apoyen esta moción y con ella robustezcamos esta Defensa de Oficio, que es el verdadero camino para garantizar -valga la redundancia- la garantía procesal del ejercicio legítimo a la Defensa de Oficio.
Terminamos con la honorable Diputada Lilliam Morales Tábora; es la última inscrita.
La defensa de oficio ha sido seriamente cuestionada en nuestro quehacer abogadil, y lamentablemente esto ha ocurrido desde que una gran cantidad de reos se muestran indolentes económicamente, aun no siéndolo, y los señores jueces por el simple hecho de que un reo diga que no tiene medios económicos para una defensa, de plano le nombra un defensor de oficio que a la larga no lleva con tanto ahínco la defensa de un procesado, y esto lógicamente deja en una total indefensión al reo, que a la larga sale condenado por los Tribunales de Justicia o por el Tribunal de Jurado.
Pero también ha habido jueces que de una u otra manera recargan esa defensa de oficio en uno o dos abogados en cada localidad, llevando lógicamente a una prostitución esta defensa tan consagrada en nuestra legislación y la Constitución Política del Estado. El reo siempre que no tiene recursos, esperando tener una gratuidad en la defensa, y los jueces lógicamente haciendo caso a la mentira del reo. Entonces, se está perdiendo esa verdadera garantía que tan sabiamente por los legisladores anteriores quedó consagrada en la legislación penal nicaragüense y en la Constitución Política del Estado.
Por ello es que muchos abogados por debajo de los escritorios le dicen al reo, "dejame tanto"; o a la familia, "déjeme tanto y yo le llevo la defensa", y así los vemos sucesivamente. Y hay abogados que también cambian la defensa por otros que la llevan por la misma razón económica. Luego estoy viendo acá una nueva modalidad que tampoco va a llevar a nada en absoluto, dice: "Donde no hubiera estas personas, una Defensoría de Oficio se puede encargar a las personas notables del lugar". Cuando a mí me tocó ser defensor, cuando los famosos Tribunales Populares Antisomocistas, en aquella época ya pasada en la historia política de Nicaragua, se nombraba a un sinnúmero de personas para que llevaran la defensa de oficio.
Y estas personas no hacían un solo escrito en defensa de quienes estaban detenidos en las innumerables cárceles de Nicaragua, solamente era el nombre el que aparecía y con eso ya estaba debidamente consagrada la defensa del reo. ¿Qué persona notable, sin conocimiento estricto del derecho, sin conocimiento de las leyes y de la Constitución Política, sin conocimiento del procedimiento, va a hacer un escrito para defender a una persona que está en la cárcel? Lógicamente este artículo 217, en lo que atañe a la Defensa de Oficio de personas notables, no tiene sentido, no tiene lógica, a como está consagrado en las leyes.
Yo comparto la moción que han presentado varios honorables Diputados, como nuestra Tercera Vicepresidenta, Wálmaro Gutiérrez, el Doctor Sirias y otros, porque definitivamente tiene que haber el castigo o una sanción, aunque sea una amonestación, para aquellos estudiantes y aquellos abogados que no llevan la defensa de oficio con una verdadera garantía, con una verdadera devoción para quien la sociedad o el Estado ha dicho que debe defenderse. En lo que yo no estoy de acuerdo, es en estas personas notables del lugar, porque no van a hacer absolutamente nada.
Ya lo hemos visto a través de los años, ya los he visto yo cuando me tocó defender en diferentes lugares, cuando las fiscalías militares nombraban a los fiscales o nombraban a cualquier militar del Ejército que fuera defensor en los casos de los Tribunales Militares y no hacían absolutamente nada por el reo, únicamente era la mampara para parecer que había una defensa totalmente legal. Por lo tanto, voy a presentar esta moción para que suprimamos que donde no hubieren estas personas, que se encarguen las personas notables del lugar. ¿Qué puede hacer un alcalde para defender a un reo, si en ese lugar no existe otra persona? Lógicamente tiene que ser un alcalde.
Así que creo que lo más justo, para no caer en esos errores y dejar a nadie en completa indefensión, es suprimir eso, y respaldo la moción de Wálmaro Gutiérrez.
Oyendo la moción del honorable Diputado Wálmaro, creo que tiene toda la razón. Pero aquí en el primer párrafo del artículo 217 miramos que existe el Defensor Público, y también miramos que existen los defensores de oficio, pero veamos la diferencia, que el Defensor Público es remunerado, sin embargo le encargamos la defensa a estos defensores de oficio gratuitamente, y viene la interrogante, ¿será justo y correcto? La Ley actual de los defensores de oficio estima que el defensor de oficio que saca libre a su defendido, tiene derecho a sus honorarios legales.
Si les vamos a poner un castigo por no ejercer el cargo de defensor de oficio, yo creo que también tienen derecho los defensores de oficio a un estímulo, inclusive cuando defender de oficio -si es que van a defenderlo bien- implica también gastos, movimientos, etc. Ahora, no es justo que los Defensores Públicos tengan un salario bien remunerado para defender a las personas, mientras que este Defensor de Oficio, a su costa pudiéramos decir, se va a encargar de defender a un ciudadano gratuitamente. Lo correcto sería que donde no hay defensores públicos, estos Defensores de Oficio sean pagados por la Dirección de Defensores Públicos, eso sería lo justo y equitativo.
Si nosotros le vamos a poner un castigo a este defensor de oficio, también démosle un estímulo, y un estímulo es que no pague la persona que definitivamente no tiene los recursos económicos. Mi moción al párrafo segundo es la siguiente y la voy a leer: "El cargo de defensor de oficio es gratuito, pero si obtiene la libertad de su defendido o defendida, tendrá derecho a los honorarios legales que le serán pagados por la Dirección de Defensores Públicos, y se designarán por rotación entre los abogados de la localidad y, en su defecto, entre los egresados de la Escuela de Derecho". Además, estoy de acuerdo con los egresados de la moción que hace tanto el honorable Diputado Wálmaro como el honorable Diputado de Somoto, Víctor Manuel Talavera. Voy a proceder a presentar mi moción.
Yo creo que el Diputado Talavera ha dicho algo que a mi parecer, en lo que se refiere a las personas notables que pueden servir de defensoras de oficio, quizás en su argumentación, que hay lugares, muchos lugares de Nicaragua que son recónditos por cierto, que él los desconoce. Sería ir en contra del principio del derecho a la defensa y a la igualdad ante la ley estar negando esta posibilidad de acuerdo a la realidad que tiene Nicaragua. Aquí se deja claro, en este párrafo del 217: "A propuesta de la Dirección de Defensores Públicos, la Corte Suprema de Justicia autorizará el ejercicio de la defensa de oficio por pasantes o entendidos en Derecho, en aquellas localidades que así lo requieran -esta salvedad, estas personas, la Defensoría de Oficio se puede encargar a las personas notables del lugar".
Diputado Talavera, hay lugares en Nicaragua, como el municipio de Bocana de Paiwas, donde ser bachiller es casi ser rey en ese lugar. Si nosotros no dejamos este agregado en el párrafo tres que está correctamente planteado, un pobre reo en este municipio no tendría derecho a la defensa, ni siquiera por alguien que conozca más de letras allí que el resto de ciudadanos, que es el que tiene la característica que le estamos dando de persona notable.
De tal manera que yo sí veo prudente y ajustado a las realidades de nuestro país, que en esos casos excepcionales la persona de más saber y entender sea la que lleve la defensa, aunque no con las calidades de un abogado por supuesto, ni un pasante de derecho, pero algo es algo; peor es que no hagamos nada por la defensa de este pobre reo. Y yo no estaría de acuerdo con lo planteado por el doctor René Aráuz. Fíjense bien en el agregado que le hace al párrafo dos del artículo 217, que plantea que los defensores de oficio sean remunerados solamente cuando ganan la batalla, ¡imagínense! Me parece que eso sí está bastante alejado de lo que nosotros debemos, que es procurar mejorar nuestra legislación para el futuro, sobre todo en esta materia tan delicada que es la administración de justicia.
Quiere decir que aquel defensor de oficio que no por falta de defensa apropiada no saque en libertad al reo, no va a tener derecho a ninguna remuneración, me parece que estaría desvirtuando el contenido de lo que es en el fondo el carácter social de la Defensoría de Oficio. De tal manera que yo rechazo ese planteamiento y hago el llamado a la reflexión de todos los Diputados, para que dejemos el artículo tal y como está en este segundo párrafo, que fue mocionado con esta enmienda por parte del Doctor René Aráuz. Señor Presidente, finalmente secundo la propuesta que hace el Diputado y Doctor Wálmaro Gutiérrez, en el sentido de hacer de esta figura jurídica, que es la Defensoría de Oficio, una figura eficiente en la práctica de la defensa que necesitan los que gozan del beneficio de pobreza en este país.
Con eso nos estaríamos aproximando a los grandes preceptos que la Constitución de nuestro país establece en esta materia, que es que todos somos iguales ante la ley y que todos tenemos derecho a la defensa. Pero ese defensor de oficio, con la moción que está haciendo el Doctor Wálmaro, me parece que lo encaminamos a que tenga reflexión, que recapacite y sea eficiente en el cumplimiento de su deber por medio de la ley, y que no caiga en la trampa ni en el círculo vicioso que históricamente hemos conocido.
La palabra se le concede al honorable Diputado Silvio Calderón Guerrero.
Efectivamente han habido algunas argumentaciones a favor de fortalecer más la figura y la responsabilidad de los defensores de oficio. Los defensores de oficio, igual que los Procuradores, se personan en los juicios y no vuelven a hacer ninguna gestión más; no sólo son los defensores de oficio sino también la Procuraduría. Esto viene en detrimento del derecho de defensa del ciudadano que está siendo procesado, y viene en detrimento también de la imagen del Poder Judicial y de la misma Procuraduría General de Justicia, al no coadyuvar ellos para una buena administración de justicia.
Lo que sucede es que también las personas que salen afectadas que son los procesados, con la negligencia de las funciones del Defensor de Oficio, son gente tan humilde, son gente tan sencilla, que esos elementos no les permiten a ellos ni a sus familiares poder recurrir de queja ante el Tribunal o a la Corte Suprema respectiva, donde ya existen leyes clarísimas al respecto. En relación con la propuesta de reforma presentada por Wálmaro, yo veo allí algo que no me suena bien, porque está hablando por un lado de abogado ejerciendo de Defensor de Oficio, y por otro lado de estudiante ejerciendo el oficio de defensor; y en caso de negligencia en el desarrollo de sus funciones divide las acciones.
Por un lado recurre de queja si es abogado, ante el Tribunal de Apelaciones, y por otro lado de queja ante la universidad donde está cursando su carrera el estudiante, y después lleva como gran sanción, que el Tribunal se pronuncie ante la negligencia, donde aceptó la defensa de un ciudadano, para que este señor defensor de oficio, no siga ejerciendo la Defensoría de Oficio; esa es la gran sanción. Demasiada vuelta de procedimientos para tan pequeña sanción.
Yo creo que si aquí estamos queriendo nosotros tutelar y proteger los derechos de la defensa del procesado, no podemos desembocar en una sanción, en una resolución del Tribunal en que bueno, señores, ya ustedes en su vida vuelven a ejercer la Defensoría de Oficio; no, eso tiene que ir más allá, tienen que establecerse tipos de responsabilidades que sean apremiantes, porque está ejerciendo funciones, no a como fue asumido y como debería de haberlas prestado, afectando un derecho sagrado, un derecho constitucional. Si por último resultó con todas las pruebas evidentes que su defendido fue condenado, bueno, ¿ahí que vamos a hacer?
Pero que haya sido condenado como consecuencia de una omisión, hombre, por haberse robado una gallina le impusieron una pena de doce meses y arresto de prisión, ¿cómo va a recurrir de queja ante el Tribunal de Apelaciones, para que el Tribunal le diga al negligente Defensor de Oficio, ya no vuelva más a ejercer sus funciones de Defensor de Oficio? Yo creo que no, hay que profundizar eso, profundizar más las responsabilidades. Por otro lado, el estudiante, aunque sea estudiante, desde el momento en que ejerce las funciones de defensor de oficio, está bajo la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia y no de la universidad.
Por tanto, no veo yo ninguna lógica para que el afectado vaya a recurrir ante el Decano de la Facultad de Derecho para decir, "mire, este ejerció mal su función en el ejercicio de su defensoría". No tendrá que canalizarlo también al Tribunal, porque se adhiere y se sujeta a la jurisdicción del Poder Judicial. Entonces, hago esto con el bien o con el buen sentido de coadyuvar con ustedes a que se fortalezca y se responsabilice más la negligencia del Defensor de Oficio.
Terminamos con la intervención de la honorable Diputada Lilliam Morales Tábora.
DIPUTADA LILLIAM MORALES TABORA:
Tomando muy en cuenta la opinión y el criterio que tiene el Doctor Silvio Calderón, yo quisiera que nosotros reconsideráramos la moción para ver si podemos establecer una sanción más fuerte; no sé si podemos, y posteriormente introducir la moción, señor Presidente.
Hay varias mociones; cuatro mociones. En el orden en que llegaron a la Secretaría, la primera es la del Ingeniero Rizo que mociona un artículo nuevo que sería el artículo 218 de este Título, y diría así: "En causas penales en el cargo de Defensor Público, no podrá ser ejercido cuando la parte contraria sea algún miembro o funcionario dependiente del Poder Judicial, debiéndose en este caso nombrarle al solicitante un Defensor de Oficio".
Se les solicita a los honorables Diputados que tomen sus asientos, que vamos a proceder a hacer las votaciones de las mociones de la primera moción, porque hay varias. Por favor, tomen sus asientos.
Se va a abrir la moción.
Otros están haciendo algunas modificaciones, para Wálmaro y el grupo que la presentó, y someterla a votación sobre este nuevo artículo.
Diputados, por favor hagan uso de sus derechos. Es un nuevo artículo que se creó, si no hay algún impedimento para hacerlo.
Léala de nuevo, Secretario.
El Ingeniero Eduardo Rizo propone un nuevo artículo, además del 217, en este Capítulo, un nuevo artículo que sería así: "En causas penales el cargo de defensor público no podrá ser ejercido cuando la parte contraria sea algún miembro o funcionario dependiente del Poder Judicial, debiéndose en este caso nombrarle al solicitante un Defensor de Oficio".
El resultado es: 56 votos a favor, 0 en contra. Queda aprobada la moción.
Wálmaro, ¿ya terminaron?
Mientras Wálmaro termina de afinar, el Diputado Gutiérrez termina de afinar su moción, la tercera moción es la del Diputado y Doctor Víctor Manuel Talavera, que es: "En el tercer párrafo, suprimir la tercera línea y dejarlo así: "Donde no hubieran estas personas, la Defensoría de Oficio se puede encargar a las personas notables del lugar".
Por favor, léala de nuevo, Doctor.
El Diputado Talavera propone en el tercer párrafo, suprimir la tercera línea y dejarlo así: "donde no hubieren estas personas, la Defensoría de Oficio se puede encargar a las personas notables del lugar".
Entonces: "A propuesta de la Dirección de Defensores Públicos, la Corte Suprema de Justicia autorizará el ejercicio de la Defensa de Oficio", entonces aquí dice, "por pasantes entendidos en Derecho". Lo que propone el Diputado Talavera es que, "donde no hubieren estas personas, la Defensoría de Oficio se puede encargar a las personas notables del lugar". Es decir, suprimir esa tercera línea del tercer párrafo.
Repitamos la votación pues.
Estaremos cerrando pues.
Vamos a cerrarla.
46 votos a favor, 36 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción.
Nueva moción.
Esta moción es la del Diputado Wálmaro Gutiérrez, Guillermo Selva, Emilio Márquez, Liliam Morales y otros. "Artículo 217. Agregar dos últimos párrafos: El Defensor de Oficio que en ocasión del ejercicio de su cargo no cumpla a cabalidad con las responsabilidades que se derivan del mismo, será sujeto de queja, la que se tramitará y resolverá ante el Tribunal de Apelaciones competente. En caso que el infractor sea abogado, este Tribunal se pronunciará sobre las responsabilidades civiles y/o penales y la sanción que corresponda según la ley de la materia.
En caso que el Defensor de Oficio sea estudiante de Derecho, la queja se presentará ante la Facultad de Derecho a la que pertenezca, la que se pronunciará en lo concerniente. A su vez, el Tribunal de Apelaciones conocerá de esta queja, y en caso que esta preste mérito, el infractor perderá el derecho de volver a ser nombrado Defensor de Oficio hasta tener la calidad de egresado de la Facultad de Leyes, sin detrimento de las sanciones civiles y penales derivadas de la infracción".
Se abre a votación la moción.
El resultado es el siguiente: 75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción.
La otra moción presentada por el Doctor René Aráuz, es la siguiente: "En el párrafo segundo del mismo artículo 217: El cargo de Defensor de Oficio es gratuito, pero si obtiene la libertad de su defendido o defendida, tendrá derecho a los honorarios legales que le serán pagados por la Dirección de Defensores Públicos; se designarán por rotación entre los abogados de la localidad y, en su defecto, entre los egresados de la Escuela de Derecho". Esa es su moción.
Se va a someter a votación la moción.
Queda abierta. Hagan uso de su derecho.
Vamos a ir cerrando la votación.
El resultado es el siguiente: 8 votos a favor, 43 en contra, 1 abstención. Se rechaza la moción.
Vamos ahora a pasar a votar el Capítulo.
Ah no, dos artículos con el nuevo, ¿verdad? Okey, sólo uno.
Se abre la votación, para que vayan haciendo uso de su derecho.
Bueno, se va a cerrar.
El resultado es el siguiente: 77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II, De la Defensa de Oficio.
Por favor señor Secretario, lea el Capítulo siguiente.
DE LA ABOGACIA Y EL NOTARIADO
De los Abogados
Arto. 218. La abogacía es una función social al servicio de la justicia y el Derecho. Toda persona tiene derecho a ser representada en juicio por el Abogado de su libre elección.
Arto. 219. Para representar se requiere:
1. Tener título de Abogado inscrito en la Corte Suprema de Justicia.
2. Estar debidamente autorizado por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la profesión; y
3. Estar en plenitud de derechos civiles.
Imposibilidad de patrocinio:
Arto. 220. No puede representar el Abogado:
1. Suspendido para el ejercicio de la profesión por resolución administrativa emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, o por la Corte Plena, en su caso.
2. Inhabilitado en el ejercicio de la abogacía por sentencia judicial.
3. Condenado a pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial condenatoria firme.
Incompatibilidad:
Arto. 221. Existe incompatibilidad por razones de función para representar, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por parte de:
1. Los Magistrados del Poder Judicial y del Consejo Supremo Electoral, y el Procurador y Subprocurador de Derechos Humanos, salvedad hecha de estos últimos en funciones propias de su cargo.
2. Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Contralor y Subcontralor General de la República, y Alcaldes.
3. Los Directores Generales de la Administración Pública, Central, Regional y Municipal.
4. Los Registradores Públicos.
5. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría de Derechos Humanos.
6. Los ex-Magistrados y los ex-Jueces en los procesos que hubieren conocido o resuelto.
Deberes de los Abogados:
Arto. 222. Son deberes de los Abogados:
1. Defender con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas jurídicas, la verdad de los hechos y las normas de la ética profesional.
2. Actuar como servidor de la justicia y, en este sentido, como colaborador de los funcionarios judiciales.
3. Representar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
4. Guardar el secreto profesional.
5. Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice.
6. Desempeñar diligentemente los cargos de defensor de oficio, juez ejecutor y guardador ad litem, para el que se les designe.
7. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Tribunales y Jueces y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso.
8. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente.
9. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga.
10. Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles, su número de cédula de identidad o de carnet de abogado, debidamente expedido por la Corte Suprema de Justicia y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito.
11. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía.
Derechos de los Abogados:
Arto. 223. Son derechos de los Abogados:
1. Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso.
2. Convenir con sus clientes, sus honorarios profesionales; en caso de no haberlos pactado, se cobrará de conformidad con el Código de Aranceles.
3. Renunciar, o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia.
4. Exigir el cumplimiento de la defensa profesional o letrada.
5. Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o actos procesales, de ser necesario, haciendo uso de los recursos o quejas correspondientes.
6. Ser atendido personalmente por los Jueces y Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su representación, y de conformidad con los términos de esta ley.
7. Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.
Intervención del abogado:
Arto. 224. En todo proceso, el abogado que está legitimado para obrar como tal, con el respectivo mandato, está facultado para realizar todo acto procesal como si fuese el propio mandante, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.
El abogado es responsable civil y profesionalmente de su actuación.
Régimen disciplinario:
Arto. 125. Los Jueces y Tribunales sancionarán disciplinariamente a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, o no guarden la moderación debida, en la forma prescrita en los Artos. 40 y 53 del Código de Procedimiento Civil.
Podrán además, imponerles estas sanciones, con arreglo al procedimiento establecido en las normas citadas, cuando no cumplan obligaciones propias de los cargos gratuitos para los que fueron designados.
Derecho a defender.
Arto. 226. El abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a su representado, desde que éste es citado o detenido por y ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado. Ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal.
A discusión en lo particular.
Objeciones, observaciones al artículo 218 y moción por escrito. ¿No hay? ¿Si hay?
Dispense señor Presidente, la retiré porque mi moción no se refiere al 218, sino que al 223, más adelante.
Se le concede la palabra a la honorable Diputada Ángela Ríos.
En este Título XI los artículos 218 al 220 y 222 al 227, entran a calificar a los abogados, regulan derechos y deberes y su intervención ante los Tribunales de Justicia, lo que no es materia de este proyecto de Ley Orgánica; porque además de lo anterior en particular ya está regulado en cuanto a su ejercicio en las leyes objeto de administración de justicia, y el ejercicio de dicha profesión está enmarcado en los derechos, deberes y garantías establecidas en la Constitución para todos los ciudadanos. Por este motivo es pertinente trasladar los artículos 218 al 220 y 222 al 227, a la Ley del Ejercicio de la Carrera de Abogacía que se encuentra en la Comisión de Justicia para su debido dictamen.
Paso a introducir la moción a los referidos artículos.
Se le concede la palabra al honorable Diputado José Manuel Espinoza.
DIPUTADO JOSE MANUEL ESPINOZA CANTILLANO:
Señor Presidente, paso.
Refiriéndose al Capítulo de esta ley, mociono porque este Capítulo III desaparezca totalmente. Resulta que los artículos 218, 219, 230, 231, 232, 236, todo este Capítulo debe desaparecer, fundado en lo siguiente: En primer término, por el hecho de que ya sabemos que el estado de derecho nos viene de Alemania como una doctrina política y jurídica, Hans Kelsen nos habla claramente de lo que significa el imperio del estado de derecho, el imperio del estado constitucional, razón por la cual nosotros creemos en forma clara y contundente, que el respeto a la Constitución es efectivamente lo que enmarca las reglas del juego de un país democrático.
Cuando se habla de que un país tiene Constitución y no se respeta la separación de los Poderes, y no se limita la acción de los Poderes con respecto al ciudadano y con respecto a los Poderes entre sí, entendemos nosotros que estamos en un país sin Constitución. El caso que nos ocupa tiene una importancia especial y también una importancia formidable de enseñanza jurídica. Somos felices de estar por el Excelentísimo señor Presidente de la Mesa Directiva, Doctor Iván Escobar. Leía en un periódico algo ilustrativo y formidable para los estudiosos de Derecho, cuando dice: "No hay que olvidar que la Constitución de 1939, artículo 237, inciso 9), le concedía a la Corte Suprema la autorización de practicar exámenes".
Ya se sienta la premisa de que una Constitución Política de Nicaragua señalaba que la Corte Suprema de Justicia tenía el derecho de practicar exámenes a los estudiantes para que pudiese dársele el título. "Resulta que la Constitución de 1948 -sigue diciendo el Doctor Escobar Fornos en su exposición-, quitó esta facultad a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, sólo era facultad para examinar "tú me lo das, tú me lo quitas". La Constitución Política de la República había dado facultades de examinar a los estudiantes por medio de la Corte Suprema de Justicia, en una evaluación de capacidades, y luego ella misma le quitó esa facultad".
¿Qué quiere decir eso? Que ahora, queriendo nosotros aprobar las disposiciones del Capítulo III al que nos estamos refiriendo, para que se evalúe la capacidad que tiene el alumno, evaluar "redores" quiere decir también lo que se le enseñó, lo que aprendió, lo que incorporó a su vida, quiere decir que la Corte Suprema estará como supremo rector, violentando verdaderamente aquello que determina la ley especial y constitucional, de que existe autonomía universitaria. Veámoslo en el orden legal y práctico. La Constitución de la República es importante, como nos aseguran estos preceptos; pero bien, el artículo 183 de la Constitución Política de la República dice que ningún Poder del Estado tiene más facultades que las que le confiere la ley.
Si ya la Corte Suprema de Justicia y la Constitución de 1948 le había quitado la facultad de hacer ese examen de evaluación a los estudiantes de Derecho, estaría haciéndolo de nuevo ahora manteniéndolo en esta ley, y violentando el artículo 183 de la Constitución Política de la República dice que ningún Poder del Estado tiene más facultades que las que le confiere la ley.
Si ya la Corte Suprema de Justicia y la Constitución de 1948 le había quitado la facultad de hacer ese examen de evaluación a los estudiantes de Derecho, estaría haciéndolo de nuevo ahora manteniéndolo en esta ley, y estaría violentando el artículo 183 de la Constitución que dice -que ningún Poder del Estado tiene facultad de verificar lo que la ley no le confiere-; violencia que no sería lícito ni cabe en forma congruente en un Estado de Derecho, que -la Excelentísima Corte Suprema- el elemento que es determinante para establecer la relación del derecho con los hombres, sea el que venga a vulnerar la ley.
Luego en esta situación, ¿qué es lo que sucede? Asegura la ley que la Constitución Política de la República es la que determina estas facultades, entonces nos remitimos a las facultades que tiene la Constitución Política en el artículo 164, inciso 8). En el artículo 164, inciso 8), la Corte Suprema de Justicia, sólo tiene la facultad, la capacidad de conceder facultades para poder ejercer el derecho de Abogado, el ejercicio profesional de Abogado y Notario. Viendo claras las cosas, no tenemos dónde perdernos, no. Vamos a la cuestión interpretativa de la ley, vayámonos al artículo 16 del Título Preliminar del Código Civil, que dice: "Para la interpretación de la ley, debe seguirse lo que expresamente y literalmente dicen las palabras del artículo de ley".
Por consecuencia, si nosotros aprobásemos esa disposición de que se hagan exámenes, el derecho de examinar y de evaluar a los estudiantes, además de cometerse el acto grotesco de poner en duda la capacidad técnica, la capacidad docente de nuestros universitarios, de nuestros profesores, cometeríamos un acto ilegal y duro, porque el artículo 10 del Título Preliminar del Código Civil, dice: "Los actos verificados contra ley expresa son nulos y de ningún valor". Por razón legal definida, por razón legal irrefutable, ni los funcionarios públicos tienen facultades para hacer aquello que la ley no les manda, nos encontramos fuera de la ley.
Pido que todo el Capítulo III sea anulado, que no se tome en cuenta porque es ilegal, nulo y es atentatorio de la paz ciudadana y sobre todo de la independencia que tiene la cuestión relativa al asunto de docencia de las universidades.
Muchas gracias, beneméritos jefes que presiden la Mesa, y les agradezco mucho el uso de la palabra.
Se cerrará el debate con el Diputado Víctor Manuel Talavera.
Esta intervención del Doctor Pereira Majano, me lleva y me hace llegar a la siguiente conclusión: La realidad es que por el carácter, el contenido, la naturaleza de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, se tiene como esencia la Constitución, la organización y funcionamiento del Poder Judicial; no deberíamos de estar permitiendo que en esta ley, con esta naturaleza y viendo hacia el futuro, estemos mezclando este Título XI, de la Abogacía y el Notariado...(CAMBIO DE CINTA ORIGINAL)... Majano, en los siguientes elementos: Primero, lo relacionado al Capítulo III, De la Incorporación y la Autorización, es violatorio de manera clara, de manera expresa del artículo 86 y 164 de nuestra Constitución Política, por los argumentos que ya vertía el Doctor Pereira Majano.
No podemos nosotros estar aprobando, para la buena administración de justicia de este país, una ley moderna como esta y que contravenga a la ley máxima de este país, como es la Constitución Política; de ahí ese principio inviolable, y que sustenta con base jurídica el planteamiento del Doctor Pereira Majano. Pero además, señor Presidente, hay otros elementos que nos deben hacer reflexionar a todos los honorables Diputados de esta Asamblea, y es que, al dejar tal a como está este Capítulo III, entraríamos a una violación flagrante de la Ley No. 89, Ley de la Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, específicamente violentándole a esta sagrada ley, los artículos 7, 8 , 9, 12, 58, donde se establece, entre otras disposiciones, la docencia y el carácter básico de la autonomía académica de nuestras universidades.
Es importante que dentro de toda la discusión que se ha venido sosteniendo en relación con éste, nos cuenta que nosotros como legisladores y las autoridades universitarias, tenemos, que estar prestos, preparados, dispuestos a contribuir para atender las causas y nuevos efectos que se han venido analizando en relación con los egresados de las diferentes Facultades de Derecho en nuestro país. Tomemos en cuenta otro elemento: Si lo dejamos tal a como está aquí, en el proyecto de ley, está claro que la Corte Suprema de Justicia no tendría capacidad de poder practicar un examen de suficiencia a una gran cantidad de jóvenes que salen egresados de las diferentes carreras, de las diferentes Facultades de Derecho de nuestro país.
Si esto le agregamos que la Corte Suprema de Justicia tiene un factor determinado que son los recursos económicos, donde ni siquiera tuvimos la oportunidad aquí de aprobarle el 4 por ciento que manda la Constitución, no podemos estarla recargando de un trabajo que es inconstitucional -y debe ser la primera en velar por la Constitución- mucho menos cargarle un trabajo que material y psíquicamente, ni humanamente está en capacidad de realizarlo. Fíjense bien, estas facultades en nuestra Constitución -esta facultad que le queremos dar a la Corte Suprema de Justicia aquí, y que por dicha estamos reflexionando a tiempo-, en otras Constituciones del país estaba claramente expresa, lo cual no dice actualmente nuestra Constitución Política.
Por ejemplo, de manera expresa se le daba la facultad de evaluar académicamente a los Licenciados en Derecho, por parte de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la Constitución de 1939, que en su artículo 257 en el inciso 9) señalaba tal facultad y que fue suprimida a partir de la Constitución de 1948, en su artículo 203; la Constitución Política vigente de nuestro país no dice por ningún lado que esta debe ser una facultad de la Corte Suprema de Justicia. De tal manera que estamos dándole vigencia a los preceptos constitucionales en esta materia que establece nuestra Constitución.
Es importante que nosotros a la luz de este debate -que ya lo hemos estado reflexionando en la Comisión de Justicia y con las autoridades del CNU- establezcamos mecanismos de coordinación permanente para tener incidencia en las calidades que todos estamos preocupados se deben obtener en la formación del estudiantado de Derecho en nuestro país, en una instancia de coordinación permanente que podría dar como resultado la supervisión permanente del pensun que se aplica en las diferentes Facultades de Derecho, para regular esta materia que es tan importante.
Finalmente, ha quedado demostrado que en un examen de grado, a como se plantea esta intención en el proyecto, como facultar a la Corte Suprema de Justicia, no resuelve el problema de fondo que nosotros tenemos que atender por otras vías, simple y sencillamente ha quedado en el avance de la modernidad, en el avance de la pedagogía, que los exámenes de grado no son la solución a los problemas de rendimiento académico, si acaso es esa la intención de querer resolverlo por esta vía. Esta práctica está en desuso y el ilustre Presidente de esta Asamblea, conocedor a fondo del derecho, sabe muy bien que estos exámenes de grado, además de estar caducos, además de no resolver el problema de fondo, más bien tienden a entorpecer y a retrasar lo que esta ley pretende avanzar en su conjunto.
Es necesario, por tanto, señor Presidente, que nosotros no confundamos lo que es la Ley Orgánica del Poder Judicial con una regulación del ejercicio de la abogacía y el notariado. De tal manera que es claro, que es objetivo que estos legisladores piensen para el futuro, que nosotros tenemos que trasladar este Capítulo III -porque estoy secundando la moción del Doctor Pereira Majano-, que lo traslademos a la discusión específica de lo que va a ser el futuro de la ley que regule el ejercicio de la abogacía y el notariado. Me sumo pues a la brillante moción que en este orden presentó el Doctor Pereira Majano.
Quisiera pedirles a los señores Diputados que nos concretemos. Estamos ahorita en el Capítulo I del Título XI, concretémonos a hablar del Capítulo I, a menos que haya una moción de derogar todo el Título XI, para que podamos acelerar el proceso.
Si no hay ninguna otra moción de derogar todo el Título, entonces concretémonos al Capítulo I nada más, y en su momento hablemos del Capítulo III. No pidamos la palabra ahorita para hablar del III, cuando nos estamos refiriendo al I, para que aclaremos el proceso un poco.
Tiene la palabra el Diputado Maximino Rodríguez.
DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ MARTINEZ;
Es que hablar del Título XI es como una cadena, porque estamos hablando también de este Capítulo III, estamos hablando del artículo 222, que es el mismo Título, donde habla de facultades que no tiene la Corte de Justicia, y estoy hablando del examen de suficiencia a los pasantes de Derecho. Yo sé que esta legislación ha sido la que tiene este proyecto de ley, sino que ya la anterior legislación.
Pero la moción que es consensuada, es para retirar el Título XI, por lo que viene a violar la Constitución Política de la República; y como es del conocimiento público, la Constitución es la Carta Magna a la cual nosotros debemos respetar, y que todas las leyes, decretos y acuerdos están sujetos a la Constitución Política de la República.
En consecuencia y sintetizando para avanzar, quiero apoyar la moción del Doctor Pereira y de los demás colegas Diputados que me han antecedido, para que el Título XI, sea extraído, porque de lo contrario nosotros no estaríamos aquí hablando de un estado de derecho, no estaríamos nosotros respetando la Constitución Política de la República. Por lo que quiero que los colegas Diputados hagamos conciencia, que yo sé que hay consenso en la mayoría de los Diputados para que este Capítulo quede derogado o sea trasladado a la discusión de la Ley Reguladora del Ejercicio Profesional de la Abogacía y el Notariado.
Tiene la palabra la Diputada Ángela Ríos Castellón.
DIPUTADA ANGELA RIOS CASTELLON:
Gracias, señor Presidente en Funciones.
Quiero referirme al artículo 232. Al final se va a explicar por qué estoy refiriéndome al 232, que es referente a la evaluación de suficiencia para el ejercicio profesional de la abogacía. Como muy bien lo expresaba el Doctor Pereira Majano, desde el punto de vista constitucional no es materia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, los legisladores debemos contribuir formulando y aprobando leyes, tomando en consideración los avances de la ciencia y de la pedagogía actual; la evaluación de suficiencia es una acción del pasado, por lo tanto obsoleta.
Por este motivo respaldo la moción presentada por el Doctor Pereira Majano, suprimir todo el Capítulo; y la moción que yo presenté la estamos reformulando, de tal manera que el resto de artículos del Título XI pasan a la Ley del Ejercicio de Carrera de la Abogacía.
Entonces, la manera de reformular la moción presentada anteriormente, es apoyar la de suprimir todo el Capítulo III y trasladar a la Ley del Ejercicio de Carrera de Abogacía el resto de artículos de este Título XI.
Tiene la palabra el Diputado José Manuel Espinoza.
Efectivamente, nosotros queríamos en esta ocasión -a como decía el Diputado Maximino Rodríguez- del Título XI, que es hablar de los artículos del 218 hasta el 242. Estamos discutiendo esto por Capítulo, y lógicamente nos queríamos referir a las consecuencias que tiene en este caso aprobar este Título, principalmente el Capítulo III. Como ya se ha dicho, de aprobar este Capítulo caeríamos en esta Honorable Asamblea Nacional en inconstitucionalidad. En inconstitucionalidad primero, porque violaríamos en este caso la Ley de la Autonomía Universitaria, pero también porque no puede ser potestad de la Corte Suprema de Justicia el hecho de que venga a evaluar a los estudiantes.
Yo quiero en este caso, referirme a algo que el Doctor Iván Escobar Fornos explicaba el año pasado en una entrevista que salió publicada en dos partes en La Tribuna, y es precisamente a este planteamiento que nosotros estamos haciendo en este momento. Decía el Doctor Escobar Fornos que en la Constitución del 39 se le dio la potestad a la Corte Suprema de Justicia, y en la reforma de la Constitución de 1948 se suspendió. Entonces, ahora con la modernización del Estado quiere retomarse nuevamente esta potestad para la Corte Suprema de Justicia; y aun más, el Doctor Iván Escobar Fornos en esa ocasión decía que si en todo caso se iba a hacer este planteamiento, que por lo menos se diera la oportunidad a los estudiantes que están actualmente estudiando, que salgan.
Sin embargo, el planteamiento de nosotros es que en todo caso no se retome ni de esa forma porque es inconstitucional y porque lesiona la autonomía de las universidades. Incluso decimos y estamos exponiendo esto, porque además el Doctor Iván Escobar Fornos decía que efectivamente este planteamiento de que la Corte Suprema de Justicia asumiera el examen, en este caso era invasión de la Corte Suprema de Justicia en las universidades; además decía que no puede tener competencia para evaluar la preparación académica de los egresados, y que no era conveniente que la Corte Suprema de Justicia se dedicara a estas actividades.
Señores de la Directiva, señores Diputados, yo no soy abogado, pero si en este caso estos planteamientos son del honorable Diputado Iván Escobar Fornos, Presidente de nuestra Asamblea Nacional, y que es un jurisconsulto muy reconocido en este país, solicito a mis colegas Diputados que efectivamente apoyemos la moción que brillantemente ha planteado el Doctor Noel Pereira Majano, porque no puede estar este Capítulo en este Título. Si en todo caso -como decía nuestro Presidente en funciones-, si bien es cierto no estamos discutiendo esa parte, pero el Capítulo III -una parte- es sustancial y en este caso es del Título XI. Por tanto, solicito a mis colegas Diputados que no aprobemos -aunque votemos en contra del dictamen que está planteado en este momento- esta ley y que de manera particular el Capítulo III, pase a la ley específica que es la Ley Reguladora del Ejercicio de la Abogacía y el Notariado.
Tiene la palabra el Diputado Wálmaro Gutiérrez.
Muchas gracias, señor Presidente en funciones.
Casualmente nosotros estábamos discutiendo con el jefe de la bancada de la Alianza Liberal y con el Presidente de este magno Poder, de cara a todo este Título XI; y es harto sabido y existe un gran nivel de consenso en todas las bancadas que componen este Parlamento, de que es totalmente incongruente que una ley que regula y organiza el Poder Judicial, venga a tratar de incorporarnos dentro de su seno a los abogados y notarios públicos, como si nosotros fuéramos parte Orgánica del Poder Judicial.
Por lo tanto, después de dar vueltas al asunto, la moción en concreto que nosotros vamos a plantear -y es una moción que goza de bastante consenso- es apoyar la moción del Doctor Pereira Majano, para la supresión del Capítulo III del Título XI de la presente ley; y mocionar a su vez que el resto de Capítulos del Título XI sean trasladados a la discusión, incorporados y trasladados a la discusión de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Carrera de la Abogacía y el Notariado. Terminando de trabajar en esta moción, voy a darme la oportunidad de presentársela en tiempo y forma a la honorable Junta Directiva.
Tiene la palabra el Diputado Sierra Chacón.
Honorable Junta Directiva:
Este Título XI, como se decía, debe estar incluido en la ley de regulación de la profesión de la Abogacía y el Notariado; pero dentro de este Título XI está el Capítulo III que el honorable Diputado Pereira Majano ha pedido se elimine; y vemos que los otros tres Capítulos no caben dentro del orden de esta ley; pero el III es por algo más grave: se quiere violentar la Constitución, atribuyendo funciones a la Corte Suprema de Justicia, que no debe tener.
Primero, porque violenta la autonomía universitaria, ya que es la universidad quien debe practicar los diferentes exámenes para que los profesionales del derecho tengan la capacidad suficiente. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia no debe practicar el examen de suficiencia; quizás cuando se hizo o se pensó en meter este Capítulo fue porque estaban saliendo profesionales del Derecho que ellos consideran no tienen la suficiente competencia y capacidad. Pero para ello recurramos a la universidad, reunámonos con las autoridades universitarias, para que no se crea que la deficiencia es únicamente en la rama del Derecho, sino que la deficiencia está en todas las ramas profesionales que están en las universidades actualmente.
Entonces, el remedio no debe buscarse en otro lado sino en su mismo lugar, como son las universidades. Tenemos que ver, tenemos que platicar con la universidad para mejorar, hay diferentes modos en que podemos mejorar; y es que las universidades sabatinas han venido a agravar la calidad de nuestros profesionales, que por una u otra causa se está desmejorando la capacidad profesional. Por lo tanto, yo pido que apoyemos la moción de que el Título XI pase o se incorpore en el proyecto de ley que está ahorita en Comisión, del ejercicio de la abogacía y el notariado, a excepción del Capítulo III que debe desaparecer, o no debe aparecer en ninguna ley del país; precisamente en defensa de la Constitución y en defensa de las instituciones, pues debe manejar cada quien lo que le corresponda.
Se le concede la palabra -y con esto terminamos- al honorable Diputado Víctor Manuel Talavera Huete.
Este Título con cuatro capítulos que aparece en la Ley Orgánica de Tribunales, han de haber tenido alguna liviana lógica razón en incluirlo, y pusimos que se hizo en la legislatura pasada como un marco de referencia, ya que muchos abogados y muchos notarios van a ser jueces, van a ser defensores de oficio o van a llevar la defensa pública. Y al establecerse aquí las calidades para ser abogado y para ser notario, presume que no tiene ninguna intención negativa dentro de esta ley, de parte de los redactores del mismo proyecto y de la Comisión de aquella época, porque también habla de las incompatibilidades para ejercer el cargo de abogado a determinados funcionarios del Estado, como también habla de los deberes del Estado, de los deberes del abogado, etc.
Y también señala el control del ejercicio de las profesiones de abogado y notario por parte de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; y lo que atañe al Capítulo I y II, igual que al número IV -como señalaba- tiene alguna lógica de referencia al estar incluido en esta Ley Orgánica de Tribunales. Lo que no tiene lógica es el examen de grado; el examen de grado por parte del más alto Tribunal de Justicia ya es etapa totalmente superada. No tiene lógica que sea el máximo Tribunal quien vaya a decidir si un estudiante de Derecho o abogacía, previo a un examen, debe optar al título de Abogado y Notario; como bien lo señalaban mis antecesores parlamentarios, debemos regular el pensum dentro de nuestras universidades.
En Nicaragua hay actualmente veinte Facultades de Derecho, y de estas veinte Facultades de Derecho egresan como mínimo alrededor de cuarenta a cincuenta anualmente; es decir, tenemos casi un promedio de quinientos abogados también, que por una u otra causa se encuentran desempleados porque está totalmente saturada la carrera del Derecho, y esto lógicamente conlleva al mismo deterioro de la enseñanza en nuestro país. Corresponderá una nueva determinación para regular a través de las universidades la carrera de Derecho. Solamente en la Ciudad de Estelí hay cuatro Facultades de Derecho, y resulta materialmente ilógico que en una ciudad existan cuatro Facultades de Derecho y lo hacen a veces por múltiples razones, desde la razón económica hasta la razón de orden académico.
Pero como bien lo señalaba el Doctor Pereira Majano, esta disposición es inconstitucional; y además de inconstitucional, si llegara al control de la Corte Suprema de Justicia, va a venir el tráfico político para el otorgamiento de los títulos profesionales. Hay lugares bastante cerca en nuestro país, ahí nomás en la frontera con Nicaragua por el lado norte, donde la Corte Suprema de Honduras otorga el título de Abogado, previo a un examen de grado; y allí existe el tráfico político para el otorgamiento del título de Abogado y Notario.
Es decir, únicamente van a ser abogados y notarios, los que tengan la condescendencia política o que tengan el apoyo político de los Magistrados de turno en cada uno de los más altos Tribunales de Justicia. Yo por lo tanto respaldo la moción del Diputado Pereira Majano; como legislador, como abogado y como Diputado norteño no estoy de acuerdo con este Capítulo III, de que se le faculte a la Suprema Corte esa facultad del examen de grado, como lo establece el artículo 232 del proyecto que hoy estamos sometiendo a discusión.
Por lo tanto, yo me sumo a los demás Diputados para que este Capítulo sea totalmente suprimido en lo referente al examen de grado para aquellos estudiantes que están por salir de las distintas universidades del país, a través de las Facultades de Derecho existentes en nuestro medio; y que sean las universidades quienes comiencen a ser el verdadero colador, la verdadera caja de resonancia donde deban irse midiendo todas las calidades, donde debe irse valorando la capacidad y aptitud de cada estudiante que salga de una Facultad de Derecho y no un alto Tribunal de Justicia, que por razones de índole política más que por capacidad, puede llegar a conceder un título de Abogado y Notario a quien verdaderamente pueda tenerlo y no dárselo a quien verdaderamente tiene ese derecho.
Yo quería realmente recoger las inquietudes de varios abogados que han presentado sus mociones, para tratar de sacar una moción que todos apoyemos. En primer, lugar he oído constantes intervenciones de las diferentes bancadas de que el Capítulo III debe ser eliminado, debe ser votado en contra, rechazado por esta Asamblea; no voy a ahondar en los argumentos que excelentemente el Doctor Pereira Majano presentó, de que el Capítulo III sea votado en contra. Segundo, que los otros capítulos del Título XI deben ser sustraídos de esta Ley Orgánica y enviados a un proyecto de ley que está en Comisión, que es la Ley de Regulación del Ejercicio de la Abogacía y Notariado, que es donde correctamente corresponde.
Y hago la salvedad de decir que se sustraiga de la ley y se traslade, porque si decimos suprimir todo el Título XI, de esa forma estamos votando en contra de los otros Capítulos, el I, II y IV, y no podríamos retomarlos en esta legislatura para incorporarlos a la Ley del Ejercicio. Creo que lo correcto es que deben existir regulaciones a los abogados, a los notarios, como bien se pretende hacer en el Capítulo I, en el Capítulo II del Título XI, en el Capítulo IV; creo que deben estar, pero no en esta ley.
Tenemos que comenzar a acostumbrarnos a dejar las cosas en las leyes que corresponda, y si aquí ya tenemos una ley en análisis, un proyecto de ley analizándose en Comisión, lo correcto es que estos tres Capítulos, el I, el II y el IV sean trasladados a este proyecto de ley para su consideración e incorporación. Esta es una moción que tiene respaldo de varios Diputados de varias bancadas, inclusive del Doctor Eliseo Núñez.
¿No?
He venido escuchando con detenimiento y una profunda reflexión los distintos argumentos que se han dado, incluso por Diputados de nuestra bancada y por Diputados de la Bancada Sandinista, alrededor de suprimir el Capítulo I y el Título XI en lo general de la Ley Orgánica del Poder Judicial y trasladarlos a otra ley. Son argumentos de inconstitucionalidad, y esa inconstitucionalidad la han querido proyectar en dos senderos: por un lado, que la Corte Suprema no tiene la facultad Constitucional para tales efectos; y por otro lado, que es una violación al derecho del ciudadano.
Quiero hacer algunas reflexiones para que analicemos a la luz de la Constitución que tales versiones son incoherentes, no son reales y que están llenas de contenido que más bien quieren desconocer las facultades que constitucionalmente se le otorgan a los Poderes del Estado. ¿Por qué vamos a suprimir de la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación de la abogacía y del notariado y en todo su conjunto el Título XI? Si procedemos señor Presidente, a acceder a tal solicitud, pierde sentido el haber aprobado el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Título I de dicha ley.
Porque ya el artículo 1 de la ley que estamos conociendo y que fue aprobada, dice que: "La presente ley asegura el pleno respeto a las garantías constitucionales, los principios rectores de la aplicación de las leyes en la administración de justicia, la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial y los procedimientos para la autorización, suspensión y autorización en el ejercicio de las profesiones de Abogados y Notarios".
Entonces, si nosotros accedemos a desvincular el Título XI de esta ley, por ende queda sin aplicabilidad el artículo 1 que nosotros aprobamos, y con ello estamos ratificando que es facultad que le corresponde a la Corte Suprema el control del ejercicio de la profesión de Abogado y Notario, y que debe estar incorporada en esta ley y no en leyes paralelas.
Y esto es así, cuando el mismo artículo 164 de la Constitución Política establece que es atribución de la Corte Suprema: "Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley". Esto viene a demostrar que los argumentos anteriores están falseando en tomar a la Constitución para justificar un desprendimiento con rango de que es inconstitucional. Y más bien estas disposiciones del Capítulo que se pretende suprimir como del artículo 1 de la Ley Orgánica, están sustentadas precisamente en el numeral 8) del artículo 164 de la Constitución Política, como atribución a la Corte Suprema.
Y no es verdad tampoco que exista violación a los derechos del ciudadano, cuando el mismo artículo 86 de la Constitución establece que todos los nicaragüenses tienen derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social. Aquí no hay ninguna objeción del Poder Judicial, de poner requisitos adicionales para el otorgamiento de los títulos académicos, si es una función de las universidades el otorgar el título; pero es una facultad de la Corte Suprema de Justicia autorizar el ejercicio de la abogacía y el notariado, en base al numeral 8) del artículo 164.
Por lo tanto estamos enredando conceptos que nada tienen que ver, y mucho menos cuando se alega que se está violando el principio de autonomía funcional y administrativa de las universidades contenidas en la Ley No. 89; aquí ha habido una solemne confusión. Y tan es así la solemne confusión, que se habla de examen de grado también. Este anteproyecto de ley no habla de examen de grado; habla de una evaluación, y el concepto del término evaluación con examen son dos cosas totalmente distintas, es como comparar naranjas con peras, o naranjas con manzanas; la evaluación es otro concepto. Incluso en la misma instancia que va a llevar a cabo ese proceso de evaluación, va a estar representado un delegado del Consejo Nacional de Universidades.
Entonces, con ello pretendo demostrar claramente y en honor al respeto de las disposiciones constitucionales; y que no nos mueva nuestro instinto político de quedar bien o de querer escuchar aplausos a nuestro favor, violentando fundamentaImente nuestra Constitución Política, pues nosotros como Diputados estamos imperativamente obligados a que ésta se cumpla. Por lo tanto señor Presidente, pido que reflexionemos, y que por los argumentos antes expuestos, se deje el Capítulo y el Título del ejercicio del Notariado, formando parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ya con el día de hoy son casi cuatro semanas que hemos venido discutiendo esta ley, y en su mayoría el articulado lo hemos venido consensuando independientemente de la ideología política que tengamos; lo hemos venido consensuando porque nosotros estimamos que es una ley trascendental, a como hemos venido diciéndolo a lo largo de estas cuatro semanas. Es trascendental porque son cien años de atraso los que vamos destruyendo con esta ley de organización del Estado; hemos venido laborando y trabajando con ahínco para incorporar las nuevas ciencias que hoy día están en vigor.
Estamos trabajando por el futuro, estamos trabajando por el relevo de nosotras mismas y de nosotros mismos; pero sí estábamos precavidos del Título XI que íbamos a discutir, yo principalmente estaba preocupada por ese Título habida cuenta de que si bien es cierto que es necesario regular el ejercicio de la abogacía y el notariado, no debe ser incorporado por ningún motivo dentro de una ley de ordenamiento judicial; no debe ser incorporado porque lo que estamos regulando aquí es el andamiaje y estructura donde vamos a llegar a acceder a la justicia.
Llama la atención de que en este Titulo donde dice "Función Social", donde aparentemente se regula una función social, tiene un espíritu altamente draconiano en contra de la juventud, en contra de la autoestima de esa juventud del futuro, en contra de su autodeterminación. Es decir, cuando optamos por una de las carreras más liberales que existe en Nicaragua, que es el ejercicio de la abogacía y del notariado, nosotros sabemos que vamos a estudiar desde determinado tiempo para ejercer nuestra profesión, y con sorpresa encontramos que le montamos otro aparejo cuando la Corte Suprema, que su función es impartir justicia, nos quiere regular si somos o no buenos abogados y notarios.
La calidad se debe medir por la actuación y la disciplina en las universidades, en las evaluaciones académicas; es un sistema coherente de las universidades y una buena estructura económica que deben tener también, para poder ejercer plenamente sus funciones dentro del ámbito de la educación. En ese sentido, señor Presidente, y un poco diciéndole al colega Diputado que me antecedió, que cómo va a ser posible que le estemos transgrediendo la libertad -y lo que señala la Constitución- cuando hemos optado a una carrera, la juventud ha optado a la carrera del Derecho y no le vamos a permitir ejercer sus funciones. ¿En qué van a quedar esos estudiantes?, ¿cómo vamos a coartarle el derecho que tiene de ejercer lo que en la universidad aprendió?
Yo digo en este sentido, que para algunos de los muchachos que están en la carrera va a ser muy fácil, por ejemplo a mi hijo, en quinto año de la universidad, le va a ser muy fácil trabajar porque tiene las condiciones para hacerlo; ¿pero qué va a ser de esos muchachos que con todo sacrificio sus padres están trabajando para hacerlos abogados y notarios, si nosotros les vamos a coartar el derecho y la libertad de ejercer su profesión? En este momento coincido plenamente con el Diputado Talavera cuando decía que lo que se viene a ejercer es un gran tráfico de influencias. ¿Quien va a dudar de que mi hijo no va a pasar fácilmente en la Corte Suprema de Justicia un examen de grado, y además porque sé que es un buen estudiante?
Pero no vamos a ser así con todos. Nosotros debemos ser justos, no sólo con uno sino con todos los nicaragüenses. Por eso apoyo la moción de los Diputados que me antecedieron, en favor de que se elimine el Título.
Se está hablando de la defensa de la Constitución, y me parece importante partir de esa premisa. Nosotros tenemos que en la constancia de la Corte Suprema de Justicia en la forma de lo que sería un examen nuevo llamado de suficiencia. En la carta del Consejo de Iglesias Evangélicas Pro-Alianza Denominacional, CEPAD, Región Norte, se dice que el artículo 232 de esta ley lesiona gravemente los derechos de todos los estudiantes de la carrera de Derecho, quienes al igual que todos los abogados y notarios de este país, graduados de cualquier universidad, tienen derecho de ejercer en igualdad de condiciones ante la ley su carrera, cuyo costo es elevado tanto en lo económico como en el esfuerzo físico y mental que se aplica para poderla coronar, pues es obvio que las universidades son serias y no regalan los títulos.
Aquí el andamiaje de los argumentos que están a favor de que se haga el examen de suficiencia por parte de la Corte Suprema tiene un punto de partida, francamente -digamos- infamante contra las universidades, porque parte de la desconfianza de la calidad de las universidades pone en duda todo, pone en duda la calidad de los egresados, pone en duda la calidad de la formación que están recibiendo los jóvenes hoy en día en las universidades; y es por lo que considero que la Doctora Lourdes Bolaños tiene razón, eso va contra la autoestima misma de los jóvenes estudiantes de la carrera de Derecho.
Porque si aquí se está poniendo en duda su formación, pues les decimos que los hijos de muchos Diputados -algunos Diputados- que estudian la carrera de Derecho actualmente, los parientes, pues también son un material inservible para el país, salidos de universidades que no sirven para nada. Entonces, no podemos nosotros aceptar ese argumento si estamos convencidos de que las universidades tienen sus propios problemas internos, que tienen que hacer su propia reforma universitaria constantemente. La reforma universitaria es un proceso permanente, entiendo yo que no acaba nunca, como nunca acaba la evolución de la ciencia y la técnica del conocimiento humano. Y como siempre se desfasa el ser humano, se desfasan los pensum de las carreras profesionales frente al avance de la ciencia y la técnica.
Obligatoriamente vamos a tener quejas sobre la calidad porque también tenemos una tendencia de la humanidad al perfeccionamiento constante, y ese perfeccionamiento se vuelve siempre un ideal del ser humano, siempre está más adelante la perfección que lo que el ser humano ha logrado en materia de superación.
Y es por eso que siempre vamos a oír decir que estas carreras no reúnen todos los requisitos de excelencia, porque en efecto, es necesario irse adecuando, actualizando al avance científico y técnico.
Por todo lo anterior, señor Presidente, yo respaldo la moción de consenso que creo que tiene una excelente argumentación de Diputados de la bancada liberal, de la bancada sandinista, de otras bancadas, y creo que vale la pena pues que aprobemos esa moción de consenso que deja este Título para la Ley Reguladora de la Abogacía y el Notariado, y que elimina también ese Capítulo III infamante donde se quiere violar la Constitución, o se nos quiere obligar a que nosotros como legisladores violemos la Constitución, estableciendo ese examen de suficiencia.
Esta situación que se plantea de profundo contenido social, es para nosotros los legisladores de gran responsabilidad también. El punto hay que enfocarlo desde este ángulo: según mi criterio, si la Corte Suprema a través de esa disposición constitucional del artículo 164, inciso 8), estaría en contraposición con lo que dispone el artículo 125 del mismo cuerpo de ley; si parte del principio de que las universidades gozan de autonomía académica, a ese ente la misma ley le está diciendo con esa disposición, que tiene toda la facultad para hacer ella misma las evaluaciones, adecuar su pensum al desarrollo y las exigencias socioeconómicas del país, establecer mecanismos para que sus egresados tengan -por decirlo así- etiqueta de ser bien aceptados dentro del conglomerado social.
En consecuencia, la universidad vendría a ser por sí sola y de acuerdo con la disposición constitucional, la institución que de acuerdo con la ley, está facultada para decidir cuándo o no está bien calificado un egresado de su centro; y lo confrontamos como decía anteriormente, con la disposición del artículo 164 inciso 8) , y entendiendo que se le da a la Corte Suprema la facultad de extender autorización, ¿cómo se debe interpretar esa disposición de carácter imperativo o flexible para ese Poder, en cuanto a decidir si le da o no la autorización para ejercer la profesión?
En un espíritu de congruencia, de concatenación, que no creo que nosotros los legisladores podamos partir o tratar de evitar, considero que la Corte Suprema estaría únicamente cumpliendo con lo que manda la Constitución: extender la autorización después de que la universidad calificó que el egresado reúne todas las condiciones y requisitos para el ejercicio de su profesión. Porque en sentido contrario, si a la Corte se le deja esa liberalidad de decidir que a pesar de que la universidad extendió el aval necesario para calificar a su egresado, no está reuniendo -según criterios de la Corte- esos requisitos y lo va a someter a una evaluación muy particular, dejaría yo entrever -y la pregunta va para todos los legisladores-. ¿Estaría cumpliendo la Corte Suprema con lo que manda la Constitución?
Estaría saliéndose por la tangente en el sentido de que le diga a la universidad: Tu competencia, tu evaluación es innecesaria y además no sirve. Me parece que no, que lo congruente con lo que ordena o "mandata" la Constitución, es ver esas dos disposiciones en congruencia...(CAMBIO DE CINTA ORIGINAL)...que necesita la Corte o que necesitamos nosotros como requisitos para evaluar, porque en realidad hay que tener conciencia de que esta profesión ha estado siendo saturada. De tal manera que si se traslada aun a la ley que regule el ejercicio de la profesión, ahi vamos a entrar más a fondo con mejores argumentos para saber si existe o no razón para que se le de o no ese examen de grado o examen de suficiencia como lo han llamado.
Con esas advertencias honorable Junta Directiva, señor Presidente, pues estaría apoyando que se trasladen todos estos Capítulos para discutirse en la ley que regula el ejercicio profesional, que es la más apropiada.
Vamos a dar cinco minutos de receso para ver si conciliamos las mociones que están presentadas, las ideas las vamos a ver aquí.
Continúa la Sesión, la vamos a reanudar; se les suplica a los honorables Diputados que tomen sus asientos.
Se ha llegado ya al acuerdo de suprimir, de rechazar el Capítulo III, que es del examen a los estudiantes. Así que ya pueden estar tranquilos los estudiantes que nos han acompañado.
Por otro lado, los Capítulos restantes de este Título serán remitidos a la ley de la materia, porque regulan lo que es la abogacía y el notariado, que pueden ser regulados en otras leyes, además de otra ley que está pendiente aquí de su aprobación. Así es que ya se da por suficientemente discutido el asunto.
El señor Secretario va a leer la moción y procederemos de inmediato a su votación.
Del Título XI se rechaza el Capítulo III, se suprime. Los Capítulos I, II y IV del Título XI, se remiten a la ley de la materia.
¿Estamos claros así?
Se va a cerrar la votación; el que no ha hecho uso de su derecho bien lo puede hacer.
El resultado es el siguiente: 82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción.
Vamos a proceder ahora al Título XII, Capítulo I.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 243. Mientras no sean creados y establecidos los Juzgados de Familia, Locales y de Distrito, a que hacen referencia los Artos. 50 y 58, esta materia será conocida y resuelta por los Juzgados de la materia civil.
Nombramientos interinos:
Arto. 244. Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para realizar los traslados de funcionarios judiciales y servidores en general, que resulten necesarios para adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la presente ley.
Actuales funcionarios judiciales:
Arto. 245. Los Funcionarios Judiciales que en virtud de la presente ley han sido definidos como funcionarios de carrera judicial, que tengan más de tres años de antigüedad en el Poder Judicial al momento de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, se considerarán, por imperio de esta ley y siempre que satisfagan los requisitos establecidos para el cargo que ocupan, incorporados en el Régimen de Carrera Judicial en la categoría y grado que corresponda, reconociéndoseles su antigüedad en el Poder Judicial.
Los demás funcionarios judiciales nombrados en propiedad que no satisfagan estos requisitos, por imperio de la presente ley, accederán gradualmente al régimen de carrera judicial al alcanzar los tres años de antigüedad a que hace referencia el párrafo anterior, si no hubieren sido destituidos de sus cargos previamente por las causas establecidas en la ley.
En el caso de los jueces locales que, satisfaciendo la antigüedad mínima establecida para acceder al régimen de carrera judicial, aún fueren estudiantes de Derecho, la Corte Suprema de Justicia fijará un plazo improrrogable para la conclusión de sus estudios y su correspondiente incorporación a la carrera judicial.
Dirección de defensores públicos:
Arto. 246. La Dirección de Defensores Públicos a que hace referencia el Arto. 211 y siguientes, deberá estar constituida y prevista en la Ley Anual del Presupuesto 1998.
Funcionarios que no son de carrera:
Arto. 247. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, deberá preparar las pruebas y oposiciones para acceder a los distintos cargos vacantes que, por imperio de la presente ley, pasarán a ser cargos de acceso por oposición, sean o no cargos de carrera judicial.
A discusión en lo particular, artículo por artículo.
Artículo 243.
¿Existe alguna observación o moción por escrito? No.
Artículo 244.
Artículo 245.
Al 244 no hay nada, ¿verdad?
Al 245.
Quería pedirle al Secretario que si me podría, por favor, ratificar o confirmar el primer párrafo en su parte última del 245, hasta dónde llega, ¿hasta "antigüedad en el Poder Judicial"?
"Reconociéndoseles su antigüedad en el Poder Judicial".
Está bien, entonces yo quería proponer aquí una moción que diga: "excepto los que hubieren sido procesados y condenados por medio de sentencia judicial firme". Sería el impedimento por el cual no podrían acogerse a los beneficios de la Ley de Carrera Judicial.
Tengo aquí varios apuntados ahora. ¿Es para ésta? ¿Alguna moción?
Entonces se le concede la palabra al honorable Diputado Ariel López.
DIPUTADO ARIEL LOPEZ:
Es para hacer una moción en torno al artículo 245 y agregar al primer párrafo donde se lee lo siguiente: "reconociéndoseles su antigüedad en el Poder Judicial". Agregar: "Asimismo, serán considerados como tales, aquellos que actualmente ejerzan cargos transitorios por excelencia en otros Poderes del Estado en función de su carrera". Paso mi moción.
Tiene la palabra el honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez. Se cierra con Lourdes Bolaños.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Eliseo Núñez Hernández.
Es una moción para que se integre el último artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el nombramiento de los conjueces. Es importante que para los casos de excusa, de ausencias personales o de recusaciones o implicancia les hayan incluido eso, hayan nombrado conjueces con el objetivo de que puedan integrar la Corte, sobre todo cuando se trata de la Corte Plena, para los recursos de importancia, como son los recursos de inconstitucionalidad. Pero ahora que yo tengo una moción que voy a leer y a presentar por escrito para que la sometamos a votación, pido el apoyo de los colegas Diputados para la moción.
Dice así: "Para casos de ausencia personal de carácter temporal, excusas, implicancias o recusación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, esta elegirá cada año doce conjueces de entre abogados de su residencia, que reúnan las condiciones prescritas para ser Magistrados. Si en algún caso no bastare para resolver el número de abogados electos, los Magistrados y conjueces que estén conociendo del asunto, formarán una nueva lista de doce abogados que reúnan las condiciones expresadas, y así sucesivamente. Insaculados los nombres de los abogados comprendidos en la respectiva lista, la Corte designará quiénes son los conjueces que deben conocer del asunto.
Los conjueces prestarán la promesa constitucional ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, antes de entrar al ejercicio de sus funciones. Los conjueces pueden ser recusados y se excusarán por las mismas causas de los Magistrados". Presento entonces la moción para que se someta a votación, y pido el apoyo de los honorables colegas Diputados.
Venga a presentarla. Es una moción fundamental la del Doctor Noel Vidaurre, para que pueda funcionar la Corte Suprema de Justicia. Es la que nos leyó nada más, ¿verdad?
Quería referirme, en primer lugar, a la moción presentada por el Diputado Calderón. En este momento quiero disentir de su moción, es decir, son suposiciones correctas, pero ya las recogimos donde dijimos las condiciones que deben tener los funcionarios judiciales. En consecuencia, es redundante la moción presentada por el Doctor Calderón, por lo que considero que no debe tomarse en cuenta. En segundo lugar, desde hace rato el distinguido colega Ariel López estaba motivado por el hecho de que algunos funcionarios del Poder Judicial pudieran pasar a ser miembros del Poder Ejecutivo por razones de excelencia. Entonces, yo considero que si vamos a legislar para el futuro, es lógico que no nos quedemos con una visión coyunturalista, hoy por mí, mañana por tí.
Yo sí creo que debe ser recogida la moción del colega Diputado Ariel López, porque es necesario garantizar la estabilidad y la experiencia de los funcionarios judiciales. En consecuencia apoyo la moción presentada por el colega Ariel López. Por otro lado, me queda una inquietud en el sentido de que en realidad estaba el vacío de los conjueces, que no lo habíamos recogido, pero ya está superada por la moción del Doctor Vidaurre, la cual apoyo. Sin embargo me queda la duda de no haber creado la figura de la suplencia; logramos salvar la suplencia en lo que hace a la Sala de Apelaciones, pero no algunas suplencias que consideramos sobre todo en los Juzgados de Distrito y que no han sido creadas.
Por consiguiente, yo considero que es necesario que la asesoría de este Parlamento inmediatamente revise si está salvada la figura de la suplencia en los Juzgados de Distrito, que no la hemos considerado en ninguna parte de su articulado; muy al contrario, hemos decidido funciones de los suplentes sin haber creado este tipo de suplencia, que consideramos de suma importancia. Estimado señor Presidente, le ruego que tome nota de la solicitud que yo le hago.
Quiero someter a la consideración de la Asamblea un artículo en el Título XII del Capítulo I, De lo Transitorio, que vendría a ser el número 248. Esta moción está motivada en el consentimiento y consenso de muchos Diputados que nos dimos cuenta que era necesario librar de ciertas trabas, situaciones que en cualquier momento se pueden presentar, y que la Corte Suprema de Justicia tendría en sí un problema al tratar de eliminar o resolver la situación.
Señalo lo anterior, porque aquí, en una disposición se dijo que según el artículo 140, para ser específico, un pariente del Presidente de la República y un pariente de un Diputado no pueden ser nombrados candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; eso es correcto, pero no se puede aplicar la misma tónica para los nombramientos de Jueces y Magistrados del Tribunal de Apelaciones. La razón del porqué es que no son nombrados ni son aceptados a propuesta de ningún Diputado, es porque esa es una atribución meramente particular de la Corte Suprema de Justicia, se puede nombrar Jueces y Magistrados de Apelación y al hacerlo está haciendo uso de esa función.
Además, si nosotros le negamos a la Corte Suprema de Justicia esa facultad, pensando de manera egoísta que pueda tener alguna vinculación con algún Diputado actual o futuro, estaríamos dando lugar -como ellos mismos lo solicitaron en las recomendaciones que tuvieron la oportunidad- a que elementos de gran valía, con capacidad calificada y además admitidos bajo concurso, por tener ese parentesco no puedan desarrollarse en su profesión y contribuir a que el Estado de Derecho se vaya engrandeciendo.
De tal manera que así establecido como lo habíamos dejado nosotros, estamos atentando también contra los derechos que tiene cada persona. Ahí, cuando ella a través de ser una persona estudiosa se le brinda la oportunidad o la obtenga a través de concurso para incorporarse a la Corte Suprema de Justicia dentro de su Poder, desde ese punto de vista considero que nosotros no podríamos generar situaciones que vayan en detrimento de los derechos humanos de cada quien, sino creando la oportunidad de que se incorpore, sin importar por supuesto, en cuanto a esos dos calificativos de Jueces y Magistrados del Tribunal de Apelaciones, que tengan algún vínculo familiar con algún Diputado actual o futuro.
Porque diríamos que este Diputado fue electo popularmente y en forma directa por el pueblo; y un Magistrado de Apelaciones y un Juez, son nombrados en base a su capacidad, por mostrar mucho interés en el desarrollo de su profesión de abogados, y los incorporan a la Corte Suprema por nombramientos muy particulares que nada tienen que ver con una elección popular como en la que participó el Diputado y que el pueblo lo eligió. De tal manera honorable Presidente, que yo voy a presentar esta moción para que sea incorporado en los transitorios con el número 248 como artículo, y que dice así:
"Solamente por una vez y dentro del plazo no mayor de cinco años a partir de la publicación de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia podrá designar Jueces y Magistrados de los Tribunales de Apelación, aun cuando estos mantengan vínculos de consanguinidad o de afinidad con funcionarios de los otros Poderes". Esto está firmado por un gran número de Diputados que ya casi lo hemos consensuado.
Tiene la palabra el honorable Diputado Eliseo Núñez Hernández; ahí terminamos con esto.
Si bien es cierto que estamos discutiendo el Capítulo I, y cabe dentro del Capítulo II de las Disposiciones Finales, porque estamos discutiendo las Disposiciones Transitorias, sin embargo considero que la moción que hiciera el Diputado Noel Vidaurre es una moción de suma importancia para que la Corte Suprema de Justicia pueda actuar a plenitud. Por lo tanto, yo lo que estoy haciendo a través de esta intervención es secundando la moción del Doctor Noel Vidaurre al respecto, y me reservé la palabra para cuando se esté discutiendo el artículo 250 para una moción específica.
Vamos a proceder a la votación de las mociones en el orden presentado. Señor Secretario, por favor léase la primera presentada.
La primera moción es una moción de consenso firmada por Sergio García, por el Diputado Sergio García, el Diputado Daniel López, Diputado Nelson Artola, Wálmaro Gutiérrez y otros, y es agregar al párrafo primero: "Asimismo, serán considerados como tales aquellos que actualmente ejerzan cargos transitorios por excelencia en otros Poderes del Estado en función de su carrera".
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción.
Vamos con la segunda moción. Léala por favor, señor Secretario.
Esta es la moción del Diputado Silvio Calderón al artículo 245: Agregar en la parte final del primer párrafo, "excepto que hubieran sido procesados y condenados por medio de sentencia judicial firme".
¿No habría que cambiarle ahí "y condenados por sentencia judicial firme"? Quitarle "por medio".
Hagan uso de su derecho por favor, está abierta la votación.
Bueno, creo que ya ha dejado de ajustarse. Por favor, se les suplica que lo hagan.
El resultado es: 41 votos a favor, 26 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción.
Artículo 246.
¿No hay observación?
Artículo 247.
¿No existe observación?
Vamos a votación del Capítulo I que son las Disposiciones Transitorias, el articulado que acabamos de ver.
Vamos a leerla. "En el Título XII, Capítulo I, De las Disposiciones Transitorias, agregar un artículo que en el orden será el número 248, que se leerá así:
"Solamente por una vez y dentro del plazo no mayor de cinco años a partir de la publicación de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia podrá designar Jueces y Magistrados de los Tribunales de Apelación, aun cuando estos mantengan vínculos de consanguinidad o de afinidad con funcionarios de los otros Poderes".
Eso es en las Disposiciones Transitorias que vamos a ver ahorita, eso ya está leído.
Vamos a proceder a aprobar el Capítulo. Se abre la votación.
Es de las Disposiciones Transitorias, no es del próximo Capítulo que vamos a ver. Entonces no hay ningún problema.
Hemos aprobado las Disposiciones Transitorias. Si me permiten, vamos a hacer esto pues, vamos a darlo por separado -tenemos dos por separado- lo metemos al Capítulo y lo aprobamos. ¿Les parece?, son los mismos jueces, y no anulamos esta votación que ya se hizo.
Es como disposición final, igual también podría quedar como disposición final o lo metemos aparte. Vamos a separarlo y a aprobarlo por aparte en el Capítulo de Disposiciones Transitorias que acabamos de aprobar.
Se cierra la votación y el resultado es el siguiente: 65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada.
Vamos a las Disposiciones Finales. Esto queda por separado, ya dijimos, es un artículo especial.
Bueno, leamos el Capítulo de las Disposiciones Finales.
Disposiciones Finales:
Arto. 248. A más tardar 180 días después de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia deberá dictar y publicar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Judicial.
Arto. 249. Una vez vigente la presente ley, en cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, a instancia de los Funcionarios Judiciales de las mismas y con la participación de las demás instituciones y de la Sociedad Civil, se constituirán Comisiones de Trabajo que, previa realización de un estudio encaminado a precisar la naturaleza, objetivos y funciones de los jueces comunales o comunitarios, formularán propuestas de regulaciones especiales para la impartición de Justicia en dichas regiones, las que deberán presentar a la Corte Suprema de Justicia.
Derogaciones
Arto. 250. Derógase la "Ley Orgánica de Tribunales" de 19 de julio de 1894 y sus reformas, y el Decreto No. 1618 "Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por delitos en ejercicio de su profesión" del 28 de agosto de 1969, y cualesquiera otras disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Publicación previa
Arto. 251. Una vez aprobada la presente Ley por la Asamblea Nacional, ésta la divulgará en forma amplia para el conocimiento de la sociedad civil, mediante su publicación en diarios de circulación nacional, independientemente de lo dispuesto en el Arto. 142 de la Constitución Política.
Vigencia
Arto. 252. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Aquí hay dos mociones ya presentadas para nuevos artículos y que las vamos a leer.
Esta la primera moción de consenso que es: En las disposiciones agregar un artículo que se leerá así: "Solamente por una vez y dentro del plazo no mayor de cinco años a partir de la publicación de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia podrá designar Jueces y Magistrados de los Tribunales de Apelación, aun cuando estos mantengan vínculos de consanguinidad o de afinidad con funcionarios de los otros Poderes". Ese sería un artículo.
Y el otro artículo que habría que agregar también y que sería preferible de primero, es la moción presentada por el Doctor Noel Vidaurre que dice así: "Para casos de ausencia personal de carácter temporal, excusas, implicancias o recusación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ésta elegirá cada año doce conjueces de entre abogados de su residencia que reúnan las condiciones prescritas para ser Magistrados. Si en algún caso no bastare para resolver el número de abogados electos, los Magistrados y conjueces que estén conociendo del asunto formarán una nueva lista de doce abogados que reúnan las condiciones expresadas, y así sucesivamente. Insaculados los nombres de los abogados comprendidos en la respectiva lista, la Corte designará quienes son los conjueces que deben conocer del asunto.
Los conjueces prestarán la promesa constitucional ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia antes de entrar al ejercicio de sus funciones. Los conjueces pueden ser recusados y se excusarán por las mismas causas de los Magistrados".
Entra a discusión la moción del Doctor Vidaurre.
Ah, para que sea el primero; entonces no, hablo después. Está bien.
No hay nadie.
Lea por favor el nuevo artículo que se propone, moción del Doctor William Mejía.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Jaime Bonilla López.
En vez pasada habíamos aprobado un artículo para evitar precisamente la consanguinidad o la afinidad en el Tribunal de Justicia, y garantizáramos de alguna manera la transparencia y la pureza en la sentencia de los distintos órganos de ese Poder del Estado. Me parece oportuno hacer un poco de reflexión al respecto, porque decía el Diputado José Cuadra que una vez por persona durante los cinco años. ¿Cómo es que una vez? De todas maneras es importante la discusión sobre ese tema. Me parece inconveniente en principio, no sé, ojalá el Doctor Mejía Ferreti no se moleste con esta apreciación mía, pues estoy utilizando el derecho democrático de opinión.
Pero realmente creo que si nosotros queremos de una u otra manera ejercer la obligatoriedad de la transparencia en la emisión de la justicia, no estaríamos de acuerdo con esta moción, si es que queremos realmente obligar a mejorar la administración de la Justicia en nuestro país.
Solamente Presidente, gracias.
Se les ruega que sean un poco breves, para lograr terminar esto que falta de la ley.
Presidente:
En Derecho existen tres postulados -en respuesta a su observación-, no basta tener el derecho, saberlo pedir y que se lo quieran dar; si nos volvemos muy restrictivos al momento de fundamentar nuestras reformas, no puede llegar el mensaje que se pretende. Efectivamente, yo voy en la misma línea del Diputado Jaime Bonilla porque en realidad ya la Constitución Política establece en una de sus partes que la prohibición es únicamente para aquellos nombramientos que recaen en relación a la persona que lo realiza dentro de un Poder del Estado, pero no así en función de los otros Poderes del Estado colaterales.
Por lo tanto, yo veo muy atinada la observación del Ingeniero Bonilla; y dejémoslo tal como la Constitución establece, la prohibición del nombramiento de quien lo hace en relación con el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y no así en relación con las otras instituciones y Poderes del Estado.
Estoy de acuerdo con el Ingeniero Bonilla, pues efectivamente ya están establecidos los parámetros constitucionales dentro de los cuales nosotros tenemos que movernos. Hay otra serie de cosas de tipo moral que influyen en distintos medios, y a veces pueden decir pues que está la ley en desavenencia con la realidad de la vida social. Si se van a la Biblia verán que dice: "Tanto el alma del Padre como el Hijo a mí me pertenecen; el alma que está pecando ella misma morirá". Así nosotros entendemos, que vamos a castigar a un pariente que nada tiene que ver por el acto de otra persona; pero realmente la ley es ley, es dura pero es la ley y definitivamente ya estableció su marco dentro del cual debemos movernos.
Estoy de acuerdo con el Ingeniero Bonilla.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Víctor Talavera Huete. Terminamos con Edwin Castro.
Yo no comparto la moción del Diputado William Mejía Ferreti, pues solamente una vez, se vuelve a veces eterno, y la eternidad nos ha llevado a largos problemas en nuestro país. Si anhelamos una transformación, yo espero también que así vayamos haciendo los demás Poderes del Estado; pero solamente una vez y por cinco años, ya mañana en el 2002 otra vez, solamente por otros tres años; y luego otra vez el "solamente" por otros cinco años, de acuerdo con los intereses y los vaivenes políticos. Por lo tanto, yo le sugiero al Diputado Mejía que retire la moción para no estar con el "solamente, solamente".
DIPUTADO ENRIOUE SANCHEZ HERDOCIA:
Honorable señor Presidente, honorable Mesa Directiva:
En este país se adolece de una probidad extraordinaria y tenemos corrupción por todos lados. Entonces, ¿cómo vamos a estar dejando puertas abiertas para que esta corrupción se vaya a proyectar más profundamente, en este caso, en el Poder Judicial? Lo que tenemos que hacer nosotros es amarrar y cerrar puertas a todo este poco de corruptos y buscar cómo en este país comencemos a pensar y a proyectarnos como gente decente, como gente proba, y buscar cómo cumplir con todas esas situaciones y no estarle abriendo puertas a la corrupción, más de la que ya tenemos, pues al paso que vamos en este país será una institucionalidad; ya la corrupción está a los niveles del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, hasta en el Poder Legislativo; en todos las tenemos y le sigue el Poder Electoral.
Entonces, seamos duros y proyectemos una realidad, comencemos a parar las entradas sutiles que puedan existir para que la ley se viole; comencemos a parar a los que se infiltran dentro de la organización pública para beneficiarse a sí mismos y beneficiar a sus parientes. Por lo tanto, yo le pido al Diputado que quite esa moción, que no tiene ninguna razón lógica; al contrario, aquí tenemos que amarrar y cerrar todas las puertas, buscar cómo en este país comience a haber decencia y este país comience a ser prioridad, que es una palabra que deberíamos de ponerla todos los días en los periódicos.
Para que entienda la gente de que a este país se le va a respetar, nacional e internacionalmente, siempre y cuando nosotros los ciudadanos y los funcionarios públicos hagamos leyes que dejen claro y tácitamente establecido, que para el corrupto y el sinvergüenza hay que abrir más cárceles para meterlos allí.
Vaya, que cuando uno tiene que opinar mal intencionadamente, por supuesto, ve fantasmas donde ni siquiera ha muerto nadie. Digo lo anterior, porque lo justo sería lo que plantea el Diputado Calderón. Si la Corte Suprema de Justicia como Poder, va a nombrar a un miembro que está vinculado por esos grados de consanguinidad y afinidad, perfecto, esta Corte se está convirtiendo en corrupta, si la misma Constitución se lo prohíbe.
Pero qué tiene que ver que un Diputado ahorita tenga a un pariente que es brillante como abogado, y sólo porque ese Diputado ahorita funciona en tal carácter, a ese señor se le limita el derecho, la opción de poder integrarse en otro Poder; si él como Magistrado fue nombrado, no por elección popular sino por el mismo cuerpo y no le está diciendo: "señor, yo le estoy generando corrupción"; porque es a base de que él está rindiendo en sus funciones, en base a su capacidad; incluso, voy un poco más allá:
La misma Corte Suprema de Justicia, dentro de sus recomendaciones pidió revisar lo de esos jueces afectados, porque se estaba perdiendo la oportunidad de incorporarlos como Poder, a una serie de elementos que sí tienen capacidad. ¿Será que la Corte Suprema de Justicia con esa observación es corrupta; o será que está valorando que hay elementos que necesitan incorporarse por su gran capacidad? No le veo entonces el sentido de que vaya a decir que la Corte Suprema es corrupta porque está señalando tal aseveración, y aquí consta en las recomendaciones que ellos hicieron. De tal manera que no hay esa incompatibilidad, ni genera ese ánimo de duda.
Podría ser que fuera dentro del mismo cuerpo, sí señor, ahí esta la prohibición, ahí está lo que le impide la ley; pero no de que le corten la cabeza a alguien que por ser hermano de un Diputado, que está lejos -por lo menos- y va a formar parte de otro Poder. Si en esa aventura estamos, ¿dónde están los derechos humanos de cada quién? ¿Para qué estudió también? Cuántos podrían aprovecharse ahorita diciendo con esa coletilla que quedó allí en el 140, la Corte Suprema de Justicia al hacer revisión, va a decir: "Bueno señores, aquí hay una serie de jueces que tienen parientes Diputados"; y cualquiera le va a decir: Bueno, honorable Corte, revise esto y empiece a correrlos porque prácticamente ese vínculo que existe ahorita lo vuelve incompatible".
La Corte tendría que estar limpiando a todo el personal del Poder, y en esa forma estaría cometiendo gran injusticia al retirar a todas aquellas personas que tienen altas capacidades y que por méritos propios ha logrado hacer una carrera. Pues yo no le encuentro la razón para decir que está generando corrupción porque yo sea Diputado o porque el Presidente de la República exista y no pueda nombrar ni siquiera a un pariente de él, un Magistrado que tal vez es un brillante abogado. ¿No se va a ver con mala intención?
O no sera también pensando que no tiene ninguna capacidad ni oportunidad, sólo por el hecho de tener parentela con un Presidente de la República, cuando tal vez ni siquiera participó en su elección o votó en contra, o tal vez no tiene muy buena relación; pero sólo porque tiene la parentela, suficiente elemento hay para que le diga: "Señor, usted está proscrito, y sus derechos humanos a mí no me interesan, ni me interesa tampoco su capacidad; vaya y vea qué hace". Pues no le veo la justicia.
¿Será que ese celo es demasiado estridente y poco centrado, y en este caso me incita a que yo retire la moción? Hombre, cuando las cosas son correctas, no estemos pensando que porque predije. Incluso, si me quedara solo, yo la defendería aunque se vengan todas las estrellas del cielo encima; por una moción de justicia uno tiene que sostenerse; no hay que tambalearse cuando los demás no tienen criterio o tienen criterios adversos. No me interesa tampoco; uno tiene que ser hombre sincero, y como abogado más que bueno, y como Diputado mejor.
Mantengo mi moción, señores.
Se le concede la palabra al honorable Diputado Edwin Castro Rivera, y ahí terminamos la discusión.
Cuando nosotros hacemos leyes, debemos siempre tener presente que tenemos una Ley Suprema que es la Constitución Política, y referirnos a ella. En el artículo 130 de la Constitución Política, que trata sobre la organización del Estado, en los Principios Generales, allí se determina lo que es permisible y lo que es prohibido en cuanto a tratar de evitar de todas maneras el nepotismo. Y no es con mala intención ni queriéndole cercenar derechos a brillantes abogados; pero es lo mismo que discutimos cuando discutíamos el artículo 140 de esta ley.
Yo diría que aquí ya tenemos legislado eso, y creo totalmente innecesario este artículo transitorio, que dice de una vez y por los próximos cinco años". En todo caso estaría de acuerdo que en el transitorio se diga que no se afecta a los que están ejerciendo en estos momentos y ya han sido nombrados, pero no a los que van a nombrar, por un principio de la retroactividad de la afectación de la ley; si están correctamente nombrados y en algún momento esta ley los afecta por las incompatibilidades y las debilidades.
Pero que se haga un transitorio y algo regulado en la Constitución, que sea hacia donde debemos ir avanzando cada vez más; los argumentos que afirmamos, por la capacidad de la gente o cualquier otra razón, creo que no conlleva a la mejoría del ejercicio. Por tanto, yo creo que estos artículos no deberían de ser mocionados porque está suficientemente regulada la materia.
Suficientemente discutido. Vamos a someter a votación la moción.
Hagan uso de sus derechos, honorables Diputados. Comienza la votación.
Voten por favor, que vamos a cerrar la votación.
Si alguien más va a hacer uso de su derecho, que lo haga.
Entonces vamos a cerrar la votación.
El resultado es el siguiente: 35 votos a favor, 30 en contra, 1 abstención. Queda aprobada la moción.
Vamos a continuar con el orden que llevamos pues; pero aquí aparece el 248, nombrémoslo así, es el número que aparece aquí.
¿Observaciones al 249? No no hay.
Se le concede la palabra al honorable diputado Silvio Calderón Guerrero.
Presidente, únicamente quería sugerir suprimir la redacción inicial de este artículo 249, porque cuando se lee parece que es un condicionamiento, ya que se dice: “Una vez vigente la presente Ley, en cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica”. O sea suprimir “Una vez vigente la presente Ley, en cada una de”, y dejarlo nada más “en la Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, a instancia de los funcionarios”; que quede el resto igual. Únicamente quitar esta redacción que parece ahí un termino de condicionamiento, y dejarlo nada más “en las Regiones Autónoma de la Costa Atlántica”, y todo su contenido queda igual.
Yo creo que se lo podemos pasar a la Comisión de Estilo, si le parece al plenario, no le veo inconveniente. Entonces se pasa. Hay otro problema aquí que también se puede solucionar, tal vez si ustedes autorizan a la Comisión de Estilo. El artículo 91, que diga pues (por favor, le suplico que tome sus notas,) en los casos urgentes; la idea era el Hábeas Corpus, pero dentro de esa misma idea el Amparo, que es muy importante para la protección de los ciudadanos, la actuación durante el período de vacaciones, que es parte de la misma Ley de Amparo pues. O lo sometemos a votación para agregárselo; pero está dentro de la idea que puede ser de estilo, y podríamos dejar que es protección a la ciudadanía nada más, ¿les parece? Sigamos.
Artículo 250.
Se le concede la palabra al honorable diputado Eliseo Núñez Hernández, que con Nelson Artola, son los tres inscritos.
Cuando suprimimos todo el Título XI, nosotros estábamos dejando sin reglamentar el ejercicio actual de la Abogacía y el Notariado; y el artículo 250 es peligrosísimo en cuanto que deroga la Ley Orgánica de Tribunales y las sanciones a abogados y notarios públicos. Nosotros no podemos dejar en este período de transitorio, en lo que se aprueba la ley de la carrera de la abogacía y del ejercicio del notariado, que quede el ejercicio mismo de la abogacía y del notariado sin sanción alguna, porque la verdad de las cosas es que se necesitan ciertos controles.
Por lo tanto, estoy haciendo una moción conjunta que dice así: “Nombre de la Ley, “Ley Orgánica del Poder Judicial” artículo 250. Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales del 19 de Julio de 1894 y se reforma en lo que se oponga a la presente ley, y cualesquiera otras disposiciones legales que se opongan a ésta. Se mantiene la vigencia del Decreto No. 16-18, “Sanciones a Abogados y Notarios Público por Delitos en Ejercicio de su Profesión” del 28 de agosto de 1969 y, cualesquiera otras disposiciones legales resolutorias de la profesión de Abogado y Notario".
O sea, para mientras aprobamos la Ley del Ejercicio de la Abogacía y el Notariado, necesitamos mantener en vigencia el Decreto 16-18. Cuando llegamos al consenso de poder trasladar todo el Título XI, a esta ley que se tenía que suspender, tenía que reformarse este artículo 250 para mantener estas sanciones. Señor Presidente, estoy presentando la moción por escrito. La firman: Eliseo Núñez, Silvio Calderón, Wálmaro Gutiérrez y Edwin Castro.
Se somete a votación la moción.
Pasamos a los artículos anteriores; aprobemos todos los artículos y dejamos el Capítulo para el final, cuando aprobemos los que se nos quedaron atrás.
Artículo 251.
Presidente, tal vez yo no pude escucharle ya el tecnicismo, pero en realidad yo quería aprovechar, porque cuando estábamos discutiendo el artículo 144, una moción de consenso respaldada por Diputados del Frente y por la bancada nuestra, era para incorporar aquí en esta parte antes del 250, en que entramos ya a la derogación de la Ley Orgánica anterior, dos nuevos artículos: uno por lo que hace a establecer las causales de destitución de Magistrados y demás funcionarios de la carrera judicial; porque aquí cabe, y habíamos nosotros discutido que era su mejor momento. Y esto porque efectivamente los Magistrados aunque sean la autoridad superior del Poder Judicial, no pueden quedar ellos con privilegios en relación con los otros funcionarios inferiores, como son los ....(CAMBIO DE CINTA ORIGINAL)...en cuanto a los procedimientos: "1) Solicitud de destitución a iniciativa del Presidente de la República o de al menos un tercio de los Diputados; 2) Designación de comisión investigadora por el Plenario de la Asamblea Nacional, que con previa valoración de las pruebas que se ventilaren y audiencia del Magistrado afectado, dictaminará si hay o no méritos para la destitución; y 3) El Plenario conocerá el dictamen y resolverá lo que corresponda. En caso que proceda la destitución, se aprobará por mayoría calificada y requerirá el voto favorable del 60 por ciento de los Diputados". Así sería la causal y el procedimiento para efectos de crear dos nuevos artículos en estas Disposiciones Finales.
Yo creo que es oportuna la intervención del Doctor Calderón, ya que tenemos entendido y está claro en esta Ley Orgánica, que en la futura Ley de Carrera Judicial no va a ser incorporada la Corte Suprema de Justicia como un órgano que dentro de la misma se rija su nombramiento y destitución, dentro de la misma Ley de Carrera Judicial; eso es oportuno dejarlo contemplado en esta Ley Orgánica del Poder Judicial. De tal manera que secundo lo que se refiere al procedimiento de destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que es la moción segunda que acaba de plantear el Doctor Calderón.
En el artículo 250, que es de consenso y que fue presentada por el Doctor Silvio Américo Calderón, sobre las causales de destitución de los Magistrados, en el acápite 2) queremos presentarles a ustedes cómo se llevó a consenso este acápite, y que quedó de la siguiente manera: "Por la comisión de delitos que merecieran penas más que correccionales cometidas en el ejercicio de sus funciones". Entonces, le rogamos a la honorable Mesa de la Junta Directiva tomen nota de esto, para que lean de esta manera la moción de consenso. Favor tomar nota para agregarle eso.
Entonces, no habiendo orador inscrito...Aquí se están poniendo de acuerdo.
Agregar un artículo a este Capítulo, así: "Causales de Destitución de Magistrados y demás funcionarios de la carrera judicial". Son causas de destitución de Magistrados y demás funcionarios judiciales, previo al procedimiento que lo asignan ellos según el nivel del caso que corresponda, las siguientes:
1) Por violación de los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Constitución Política;
2) Por la comisión de delitos que mereciesen penas más que correccionales, cometidos en ejercicio de sus funciones;
3) Por incumplimiento de los deberes, prohibiciones o incompatibilidad establecidas en esta ley;
4) Las demás que las leyes generales y especiales establezcan".
Y la otra es: "Agregar el artículo al final del Capítulo IV del Título VII del anteproyecto".
Arto. 170. La destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se conoce o resuelve ante la Asamblea Nacional mediante el siguiente procedimiento:
1) Solicitud de destitución a iniciativa del Presidente de la República o de al menos un tercio de los Diputados; 2) Designación de comisión investigadora por el Plenario de la Asamblea Nacional, que con previa valoración de las pruebas que se ventilaren ausencia del Magistrado afectado, dictaminará si hay o no mérito para la destitución; 3) El Plenario conocerá el dictamen y resolverá lo que corresponda.
Bueno, es que en la redacción lo habían puesto, pero es artículo nuevo; se lo borramos entonces.
Con las causales de destitución, esta última que leyó de los Magistrados, se abre la votación.
Por favor honorables Diputados, hagan uso de sus derechos. Se va a cerrar, tienen la oportunidad de hacer sus votos.
El resultado es el siguiente: 64 votos a favor, 5 en contra, 2 abstenciones. Queda aprobada la moción.
Vamos a abrir la segunda moción a votación.
Se anuncia que se va a cerrar la votación; pueden hacerlo todavía.
El resultado es el siguiente: 65 votos a favor, 5 en contra, 1 abstención. Queda aprobada la moción.
Vamos a terminar todo el Capítulo; no lo aprobamos y regresamos a lo que se había quedado por separado que son dos artículos.
¿Observaciones al artículo 251. No hay. Sí hay?
Este artículo a como está aquí, obviamente responde a una falla de colocación quizás, pero este artículo manda a que una vez aprobada la ley por la Asamblea Nacional, ésta la divulgará, (perdón), sí, ésta la divulgará en forma amplia para el conocimiento de la sociedad civil mediante su publicación en diarios de circulación nacional, independientemente de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política.
Realmente yo sugeriría en el sentido que se pueda suprimir este artículo, dado que la ley pueda ser reproducida para los efectos de capacitación en cualquier medio social escrito de circulación nacional o por otros medios impresos; que esto se efectúe hasta que la ley entre en vigencia por medio de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial; y más aun, después de transcurridos los setenta días, que es el plazo para interponer cualquier recurso por institucionalidad; pero la Corte no puede mandar a publicar esto para efectos de capacitación sin que antes sea ley.
Nada existe, y la moción no está por escrito tampoco. Lo ideal es que se conozca para cuando se aplique. Esa es la idea Silvio, para que ya cuando entre a reunirse la gente, la conozca muy bien.
Bueno, se anotaron más oradores. Se le concede la palabra al honorable Diputado Jaime Bonilla.
Voy a lamentar no estar de acuerdo con el Doctor Guerrero, pero la realidad es que la ley ya aprobada por la Asamblea Nacional es ley, otra cosa es que entre en vigencia más tarde. Lo que digo es que lo aprobado por la Asamblea Nacional no puede ser cambiado, y lógicamente la ciudadanía debe prepararse para saber a qué atenerse, qué Poder Judicial es el que tenemos, cuáles son las capacidades de cada quien en cada instancia del Poder Judicial, qué competencias tiene cada uno de los órganos de ese Poder.
Me parece entonces que nada impide, por el contrario es saludable, es correcto, es adecuado que la población conozca exactamente cuál es la legislación que nosotros hemos aprobado y qué significa para cada uno de los ciudadanos nicaragüenses ese Poder Judicial. Me parece saludable e importante que se conozca incluso antes de los seis meses que ésta entre en vigencia.
Terminamos con Nelson.
Yo creo que es saludable la intención de este artículo 251, pues me parece que por la trascendencia, por el impacto, por el valor de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, nosotros tenemos que adelantarnos al tiempo y se tiene que dar todo un proceso de divulgación que permita ir conociendo ya las virtudes que la misma tiene. No sé si estoy equivocado, pero yo estoy de acuerdo que se deje así a como está el 251; sin embargo no estoy de acuerdo con lo que dijo el Ingeniero Bonilla, de que una vez que es aprobada la ley aquí por la Asamblea Nacional, ya queda muerta, lista y servida.
Me parece que aún no se ha cumplido todo el proceso de formación de la ley porque falta la sanción, la promulgación y la publicación, que es la que le termina de dar el completamiento a su cuerpo para que la misma entre en vigencia. Pero sí estoy de acuerdo con lo que aparece en el artículo 251.
En el orden, honorable Diputada Lourdes Bolaños; con ella terminamos.
Yo creo que este es uno de los artículos que debemos dejar y mantener, porque incluso si llamo a los estudiantes, están a tiempo -aun de los últimos años- de por lo menos hacer un estudio previo para lanzarse al trabajo en el próximo año. Es necesario que los jueces comiencen a asumirla como parte de su trabajo; porque el día que entre en vigor, aunque sea seis meses después, no va a ser suficiente para el estudio de ella por lo trascendental de esta ley. Por consiguiente, es loable que exista ya en el espíritu del proyectista la mentalidad educativa tan necesaria en todos los medios de Nicaragua.
Porque incluso, yo lamento mucho que los medios de comunicación masiva no han reflejado en absoluto las discusiones tan buenas que se han dado este día, por tener una visión del momento y no una visión del futuro. Entonces para solucionar esa debilidad que los medios de comunicación masiva han tenido durante cuatro semana, ya que no se ha visto reflejada está ley por ninguno de los medios, siendo tan transcendental para la estructura del andamiaje mismo de Nicaragua, es necesario que desde ya nosotros nos demos a esa labor y vemos la manera de divulgarla.
Yo creo que en esta misma línea, dentro de las posibilidades que tiene la Asamblea misma, deberíamos darnos a la tarea de dar seminarios y talleres dentro de la Universidad, para que esta ley sea asumida por profesores y alumnos. Y es necesario que en vez de suprimir, nosotros asumiéramos una tarea moral ante la sociedad nicaragüense al divulgar la transcendencia que tiene esta ley. No debemos contentarnos con hacer leyes buenas, sino que debemos también dárselas a conocer al pueblo para haga uso de ellas. Esta debilidad es de la Asamblea, porque sólo se nos refleja cuando estamos en pleito y en desavenencia y no se refleja la unidad que hemos tenido hoy para hacer una buena ley. Es necesario que nosotros la demos a conocer.
No es posible que vivamos el momento coyuntural, sin una visión de futuro. Colegas Diputados, reflexionemos, analicemos qué ha pasado en estas cuatro semana con relación a esta ley y los medios de comunicación. Yo no los critico porque ellos saben cómo hacer su tarea y qué es lo que dicen que al pueblo le interesa; pero sí a nosotros nos debe de interesar que el pueblo y la ciudadanía en general conozca esta ley. Por tanto los insto, en las posibilidades que tengamos en la Asamblea, a que caminemos por las ciudades y que al pueblo nicaragüense le demos a conocer la transcendencia de esta ley.
Por consiguiente, este artículo es de suma importancia para el futuro de Nicaragua y para que la población sepa en realidad lo que hemos hecho y lo que hemos trabajado durante estos cuatro primeros meses.
Yo creo que no hay ninguna moción por escrito. Esto es lo más común en todas las leyes, se da un plazo para su conocimiento; ésta es la “vacatio legis” que conocemos los abogados, pues, es la frase correspondiente.
Entonces vamos al artículo 252. No hay nada.
Antes de aprobar el Capítulo, pasamos a los artículos que se nos habían quedado por separado, y por separado tenemos que votar. Tenemos que votar de nuevo, esa es la técnica que hemos seguido.
PRESIDENTE ALVARO IVAN ESCOBAR FORNOS:
Entonces tenemos dos artículos, señor Secretario, que creo son el 84 y el 210.
Edwin, usted tiene anotado ahí, ¿cómo dice el artículo 84? Muy bien, esto ya fue discutido, lo que vamos a someter a votación son las mociones.
Quiero ver las mociones. Había una moción, creo que era en la parte final en relación al Presupuesto, y era suprimir lo que dice: “Este proyecto aprobado por la Corte Suprema, no es susceptible de modificación alguna por el Poder Ejecutivo”. Es el 84, del proyecto. Que la lee el Secretario.
Suprimir a partir de donde dice “Este proyecto”, en vista de que es facultad constitucional del Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General de la República".
Tiene la palabra el honorable Diputado Nelson Artola Escobar.
Sólo quiero hacerle una pregunta, señor Presidente:
¿Vamos a proceder a la votación inmediata o hay un espacio de argumentaciones?
Podemos volver a discutir; aquí ya hay oradores apuntados.
Entonces voy a hacer uso de mi derecho en este momento.
Yo quisiera, señor Presidente, que este párrafo número tres del artículo 84, que es el que nos llevó a esta controversia, quede tal como está, partiendo del principio de la independencia de los Poderes; y tratándose de un Poder de lo más sensible en el quehacer de la sociedad en su conjunto, como es el Poder Judicial -en este caso de manera específica la Corte Suprema de Justicia-, sería lamentable que nosotros dejáramos dependiendo del Poder Ejecutivo a la Corte Suprema de Justicia hasta en la decisión de su presupuesto, pues tenemos experiencias muy negativas en esta materia.
No le veo yo ningún roce constitucional a este tercer párrafo tal y como está, sería roce constitucional eliminarlo, enmendarlo, a como se está haciendo en las propuestas que han sido planteadas en este momento. Démosle la independencia que merece la Corte Suprema de Justicia dejándole la facultad del presupuesto, que ellos saben y conocen bien su materia, dónde hacer sus gastos, dónde hacer sus operaciones económicas. Que eso no sea violentado por ningún criterio político del Poder Ejecutivo, es lo que estamos salvando de fondo, y salvar eso significa darle autonomía al Poder Judicial que tanto lo necesita para la estabilización de la Justicia en este país.
Se suspende la Sesión, y se llama al Congreso para mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO OCHO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 21 DE JUNIO DE 1997. CON CITA PARA LAS NUEVE EN PUNTO DE LA MAÑANA. (TRECEAVA LEGISLATURA).
Se les suplica a los honorables Diputados que tomen sus asientos.
Secretario.
Quorum con 83 Diputados presentes.
Muy buenos días señor Presidente; honorables miembros de la Junta Directiva; Diputados de este magno Plenario.
Antes de todo, muchísimas gracias por concederme este momento para presentar, en nombre propio y como artista nacional, en nombre de la Bancada del Frente Sandinista y en nombre de todos y cada uno de los noventa y tres Diputados que conformamos esta Asamblea Nacional, Primer Poder del Estado, nuestras condolencias por el sentido fallecimiento de una de las máximas glorias del teatro nacional en este país, y del arte nacional en este país, como es nuestra célebre y nuestra amada Pilar Aguirre, quien en horas de la madrugada del día de hoy pasó a la presencia del Señor, y nos deja un hueco que difícilmente podremos nosotros volver a llenar.
Hablar de Pilar Aguirre sería tener muy pocas palabras para expresar la grandeza de su espíritu y de su fortuna como artista y como ser humano, pues tuve la dicha y el honor de trabajar con ella y de ser su amigo personal y su admirador. Es muy difícil que dentro del mismo gremio reconozcamos las calidades y las capacidades, pero Pilar Aguirre venció todas estas barreras y se convirtió en la máxima exponente del arte nacional en este país. Debe ser interés y motivo de reflexión de todos nosotros como Diputados de este Plenario, apoyar todas y cada una de las expresiones artísticas de estos magnos exponentes que son transitorios, por el cruel paso del tiempo, pero que quedan perdurables en nuestra memoria y en nuestro corazón.
Porque gente como Pilar Aguirre, homenajeada en festivales nacionales e internacionales de cine, ganándose un Güegüense de Oro, entre otros, nunca se van a borrar de los anales de la historia cultural de este país. Es preocupación de la bancada del Frente Sandinista el apoyo al arte nacional, y a los artistas nacionales; y debe ser preocupación de esta magna Asamblea el apoyo al arte y a los artistas nacionales. Es por ello que yo tengo dos solicitudes. La primera solicitud y recordatorio a la Junta Directiva, es de que si se revisa en Secretaría, -fue una solicitud y anteproyecto de ley que nosotros presentamos en esta Primera Secretaría hace casi un mes- la presentación y aprobación de una Pensión de Gracia para nuestra amada Pilar Aguirre.
Desgraciadamente ni siquiera tuvimos la oportunidad de presentarla para consideración de este Plenario, y actualmente ya Pilar no está entre nosotros. Ojalá que del resto de pensiones de gracia que hemos solicitado para otras grandes glorias, como Camilo Zapata, Carlos Martínez Rivas, Eligio Álvarez Montalván, y Fernando Saravia, no tengamos que decir: ya no es necesaria la Pensión de Gracia porque el sujeto de esta pensión, ya no está entre nosotros. Solicito a esta Junta Directiva, que en la próxima Agenda del Día se presenten para consideración de este Plenario, estos ante proyectos de ley. Y por otro lado, reitero el sentido pésame a Nicaragua, no sólo al arte nacional, porque aquí hemos perdido todos los nicaragüenses. Mi sentido pésame a la familia doliente, y solicito a este magno Plenario un minuto de silencio en homenaje a Pilar Aguirre.
Únicamente para informar a los honorables colegas Diputados, al público que se encuentra aquí presente y a la prensa, que el día de ayer llegó la denuncia a la Asamblea Nacional -y además se conoció en los medios de comunicación- que el Doctor Francisco Rosales Argüello, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, había violado la Constitución, puesto que no tenía su título y por consiguiente no podía ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, lo cual de haber sido cierto, hubiese creado una crisis muy seria. Se dieron muchas especulaciones el día de ayer.
Yo hoy quiero aclarar ante los honorables colegas Diputados, la prensa y el público aquí presente, que como Presidente de la Comisión de Justicia, me puse en contacto ayer mismo con la Corte y con el Magistrado Rosales Argüello, antes de iniciar una investigación de sus calidades para ejercer la función de Magistrado del más alto Tribunal de la Nación. Me reuní con el Doctor Rosales, y pude constatar personalmente que tiene sus títulos de las universidades de París, y es más, tengo en mi poder fotocopia de esos títulos que definitivamente le acreditan como egresado y como Licenciado en Derecho; títulos que después le sirvieron para incorporarse como abogado ante la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua y después ser registrado por la Corte Suprema de Justicia de nuestro país.
De manera que para ponerle punto final a este asunto que ha creado un revuelo muy grande en la Nación, por cuanto se trata de un Magistrado del más alto Tribunal del país, Tribunal que ha dictado sentencias varias durante el tiempo que el Doctor Rosales ha ejercido su magistratura, y para de una vez por todas aclarar a esta magna Asamblea, al pueblo en general y a la opinión pública nacional e internacional, puedo dar fe, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Justicia que el Doctor Rosales Argüello tiene su título de Abogado, que cumple con un requisito expuesto por la Constitución en cuanto a que tiene que ser profesional del Derecho.
Cumple pues el Doctor Rosales, y me place aclarar y dejar sentado que tiene sus títulos y que por tanto la Comisión de Justicia de esta Asamblea, no hará investigación alguna sobre el caso del Magistrado Rosales Argüello.
Continuamos con la Ley Orgánica de Tribunales y pasamos a la discusión por separado del artículo 84, tal como se había decidido anteriormente.
¿Hay alguna moción presentada? Parece que de última hora ha salido otra; suplicaría que presenten aquí en la Junta Directiva. Aquí hay una que lleva el consenso de varias bancadas; entonces la otra sería retirada, William Mejía se la lleva. Aquí estaba otra, para que se la regrese.
Señor Secretario, lea la moción presentada.
La propuesta de consenso es: "Eliminar del tercer párrafo, a partir "del Presupuesto de la República", quitando la frase: "Este proyecto aprobado por la Corte Suprema, no es susceptible de modificación alguna por el Poder Ejecutivo".
Honorables Diputados, tomen sus asientos. Es tiempo de hacer uso de su derecho.
El resultado es el siguiente: 75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Es aprobada la moción.
Existe otra moción al párrafo dos, propuesta por el Doctor William Mejía Ferreti, en donde se reforma el párrafo dos del artículo 84, que se leerá así: "La Comisión de Administración elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del proyecto definitivo".
¿Necesitan otra lectura para que queden claros de eso? Por favor, vuélvalo a leer para que se den cuenta todos de la trascendencia de la moción. Despacio por favor.
La moción del Diputado William Mejía Ferreti, es reformar el inciso segundo del Arto 84, que estima debe leerse así: "La Comisión de Administración elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del proyecto definitivo".
Ya estamos impuestos de la trascendencia. Vamos a someterlo a votación.
Se va a cerrar la votación. Pueden hacer uso todavía de su derecho.
El resultado es el siguiente: 70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Es aprobada la moción. Entonces ya quedo aprobado el artículo 84.
Vamos al artículo 210.
¿Existen mociones al artículo 210?
Si, hay dos mociones. Una en el primer párrafo del Arto. 210, que se leerá así: "La inobservancia por más de setenta y dos horas, salvo causa justificada por parte de la Policía o sus mandos, a los mandamientos y órdenes emanadas por las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones, acarrea responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según sea el caso". Diputado William Mejía Ferreti.
Y la otra es en el párrafo segundo: "Cometido el desacato, la autoridad agraviada, de oficio o a instancia de parte, bajo responsabilidad denunciará el hecho de inmediato, y el Juez respectivo del fuero común abrirá de inmediato instrucción"; el resto de la redacción igual. Esta es presentada por el Diputado René Aráuz.
Vamos a la votación de la primera moción. ¿Ustedes creen que es necesario que la vuelva a leer? Vuélvala a leer para la exposición de todos.
En el párrafo del Arto. 210, se leerá así: "La inobservancia por más de setenta y dos horas, salvo causa justificada por parte de la Policía o sus mandos, a los mandamientos y órdenes emanadas por las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones, acarrea responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según sea el caso".
El resultado es el siguiente: 48 votos a favor, 21 en contra, 0 abstenciones. Queda aprobada la moción.
Vamos a la segunda moción. Léala de nuevo.
"Cometido el desacato, la autoridad agraviada de oficio o a instancia de parte, bajo responsabilidad denunciará el hecho de inmediato, y el Juez respectivo del fuero común abrirá de inmediato instrucción".
Por favor, hagan uso de su derecho al voto.
Vamos a cerrar, todavía es tiempo.
El resultado es el siguiente: 50 votos a favor, 10 en contra, 1 abstención. Queda aprobada la moción.
Entraríamos al último Capítulo. Ya lo habíamos revisado artículo por artículo y aprobado algunos por votación. Vamos a votar el Capítulo, ya en las Disposiciones Finales.
Quería proponer una moción para que en el Capítulo de las Disposiciones Finales se agregue un artículo nuevo en el sentido, ya que el artículo 60 que hace referencia a los Jueces suplentes, fue aprobado con una redacción tal, que dejarían muchas interpretaciones para el ejercicio de los Jueces suplentes, tanto Locales como de Distrito. Cuando el artículo 60 se refiere a que los Jueces suplentes Locales y de Distrito ejercerán en lo pertinente las funciones y obligaciones del Juez sustituido, entonces para fortalecer un poco más las funciones de los Jueces Locales propongo la siguiente moción, como artículo nuevo:
"Los Jueces suplentes de los Jueces Locales y de Distrito, además de las funciones que les asigna el artículo 60, ejercerán las funciones que les asigne la ley". O sea que prácticamente las obligaciones y los derechos a que se refiere, puede interpretarse que son aquellos que están consignados únicamente en esta ley que estamos aprobando, pero no así directamente en los beneficios y prerrogativas que les confieren las leyes colaterales existentes a esta Ley Orgánica.
En el transcurso del debate de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Jueces y Magistrados de las Salas o de las Cortes, se les puso un término para que ellos resolvieran el caso, y todo fue aceptado magníficamente, lo mismo a los señores Registradores. Pero estamos viendo que en la cúpula del Poder Judicial es donde se presentan los mayores casos de retardación de justicia, porque pasan años y no resuelven los recursos. Por consiguiente, pido que se lea como Disposición Transitoria la siguiente moción: "Las Salas que conforman la Corte Suprema y la Corte Plena, están obligadas a fallar los recursos dentro de ciento ochenta días de haber cumplido los trámites ordinarios".
Se les suplica que ya no estén haciendo un bolsón de estas Disposiciones Finales, con esto creo que hemos cumplido, porque ya lo que se pasó, y no vamos a hacer un segundo debate sobre esta ley. Vamos a votar estas dos mociones en el orden en que fueron presentadas. Por favor, señor Secretario, lea la primera moción.
"Los Jueces suplentes de los Jueces Locales y de Distrito, además de las funciones que les asigne el Arto. 60, Ejercerán las funciones que les asigne la ley".
Honorables Diputados, pongan atención y procedan a la votación. Vayan haciendo uso de su derecho que vamos a cerrar.
31 votos a favor, 29 en contra, 1 abstención. Queda rechazada la moción. No se lograron los 32 votos, porque el resultado es 31 a favor, 29 y 1 abstención, y se requiere la mitad más uno.
Vamos al otro punto.
La otra moción del Doctor Arnulfo Barrantes, es:"Las Salas que conforman la Corte Suprema y la Corte Plena, están obligadas a fallar los recursos dentro del plazo de ciento ochenta días de haber concluido los trámites ordinarios".
Honorables Diputados, hagan uso de su derecho.
El resultado es: 67 votos a favor, 3 en contra, 1 abstención. Queda aprobada la moción.
Vamos ahora a la aprobación del Capítulo II, Disposiciones Finales, con lo que queda aprobada la ley.
Se va a abrir a votación.
El resultado es el siguiente: 74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II, Disposiciones Finales.
En esta forma queda aprobada la Ley Orgánica de Tribunales del Poder Judicial.