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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:1 de Diciembre del 2005
Fecha Aprobación:21 de Junio del 2006
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" LEY DE MERCADO DE CAPITALES "

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CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 1 DE DICIEMBRE DEL 2005. (VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA).


SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:

En la Agenda Base, en el Tomo IV, el Punto 3.26: LEY DE MERCADO DE CAPITALES.
DICTAMEN


Managua, jueves 14 de julio de 2005
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Estimado Presidente:

En la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, recibimos el mandato de dictaminar “EL PROYECTO DE LEY DE MERCADO DE CAPITALES”, el cual ha sido analizado por los miembros de esta Comisión, valorando los elementos que a continuación se exponen:
ANTECEDENTES

Este Proyecto de Ley de Mercado de Capitales fue introducido a la Asamblea Nacional, el 10 de Diciembre de dos mil dos, remitido a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto para su respectivo dictamen el 15 de Mayo de dos mil tres.
OBJETO DEL PROYECTO

Este Proyecto, tiene como objeto regular los mercados de valores, a las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos, los actos o contratos relacionados con dichos mercados y los valores negociados en los mismos, promover las condiciones y crear un ambiente de transparencia, confianza y competitividad que hagan posible el buen funcionamiento del mercado, que facilite estrechar las relaciones entre el mercado bursátil y el crecimiento económico, así como bajar las tasas de interés a largo plazo.
CONSIDERACIONES GENERALES

Dentro del contexto del desarrollo de un país, el mercado de valores juega un papel muy importante, pues con él se propone una mejor canalización del ahorro y el fomento de la inversión para la optimización del sector productivo a través de la empresa, la generación del empleo y la productividad de bienes y servicios.

Los participantes en los mercados de valores al igual que los bancos y otras instituciones financieras, los mercados son mecanismos para captar fondos de unidades económicas que tienen excesos de recursos, y trasladarlos a otras unidades económicas que necesitan de ellos.

Dentro de los participantes están los inversionistas institucionales y extranjeros, empresas privadas emisoras, entidades estatales y otros, cada uno con sus características y necesidades concretas.

Otro gran grupo de participantes en los mercados de valores está constituido por las unidades económicas que captan los recursos ofrecidos por las unidades que disponen de ellos. Este grupo de captadores, que por conveniencias podemos llamar “emisores”, también reciben beneficios importantes a través de su participación en los mercados como es, la oportunidad de diversificar sus fuentes de financiamiento.

Una de las características más importantes de un mercado de valores desarrollado es la liquidez, este consiste en la capacidad de poder vender o comprar un título con rapidez sin que su valor de mercado sea afectado significativamente como resultado de esa venta o compra.

Los mercados de valores intermedian de manera directa entre inversionistas y emisores también reduce los costos de la adquisición de fondos del emisor.

El objeto del comercio de los mercados de valores que son instrumentos financieros, cuya esencia es que pueden ser traspasados de una persona a otra. Esto los diferencia de otras clases de instrumentos financieros, tales como los depósitos que, por su naturaleza, no pueden ser transados en un mercado.


Con este Proyecto de Ley se creará un ambiente de confianza y estabilidad en el Mercado de Capitales, además regulará las operaciones y el régimen de los mercados primarios y la obligación del registro, creará un marco legal e institucional.

Esta ley define de manera precisa los diferentes componentes del mercado, y las reglas para los participantes en cada una de ellas.

Para los mercados primarios, por ejemplo, se establecen las reglas que deben seguir las ofertas iniciales de valores y los requerimientos que deben llenar los emisores. El enfoque es dar elementos a los inversionistas para que tengan información transparente y completa sobre la cual puedan basar sus decisiones.

Para los mercados secundarios, definen las obligaciones y derechos adquiridos por los diferentes actores a través de los contratos relacionados a esos mercados.

La Ley también crea vehículos legales que permitirán la modernización de nuestros mercados, tales como el desligar el valor de un título documento físico que lo contiene y la posibilidad de separar de manera efectiva activos financieros de las instituciones que los originan.

La mejor forma de comercializar los valores en forma sistemática, ordenada y transparente, es a través de los centros especiales como son las Bolsas de Valores, y es a través de ellas donde se multiplican las transferencias de tales títulos, es decir, donde se optimiza el mercado de valores.

A este Mercado de Valores organizado, especializado, sistematizado, la Bolsa de Valores la identifica como el primer elemento seguido de las sociedades emisoras, que recurren al mercado para demandar capital o recursos financieros, están los sujetos ahorradores e inversores, que acuden para ofertar los medios financieros que las sociedades emisoras demandan.

La transparencia del mercado es una condición fundamental para el adecuado funcionamiento del mercado de valores; que conlleva a que los participantes que en éste accedan en forma oportuna, completa, fidedigna y clara a la información relativa a los aspectos relevantes de las sociedades emisoras y de los valores emitidos por ellas, de manera que puedan tomar adecuadamente sus decisiones de inversión.

En este sentido, la actual Ley del Mercado de Valores considera un título referido a la Transparencia del Mercado, en el que se señala, entre otros aspectos, la obligación de informar al mercado por parte de los emisores, sobre el uso de la información reservada y de la información privilegiada, así como del deber de reserva; aspectos que han sido detallados en normas adicionales, como la de Hechos de Importancia, en donde se establecen los hechos que deben ser informados.


Esta Ley permitirá regular vacíos jurídicos que han surgido en la práctica, debido a que el marco jurídico actual, está disperso, responde a necesidades de una etapa inicial del desarrollo de dicho mercado, el que está actualmente desactualizado, insuficiente, restringido e incompleto y no acorde con los avances tecnológicos, financieros y económicos del proceso mundial de globalización

La modernización del mercado de capitales requiere de una estructura jurídica que cumpla con el objetivo de desarrollar y regular adecuadamente este sector. Hasta el momento, el sector bursátil ha estado normado únicamente por un Reglamento General emitido por el Poder Ejecutivo, el cual sirvió en su momento para permitir y regular el inicio de las actividades bursátiles en Nicaragua y la formación de un mercado incipiente por primera vez en el país.

Sin embargo, las necesidades de desarrollar los mercados con bases sólidas de confianza para los inversionistas, y la urgente conveniencia de que Nicaragua participe activamente en los mercados globalizados e incentive la inversión privada nacional y extranjera, hacen ineludible contar con una legislación moderna y ágil, bajo parámetros de transparencia y seguridad en las transacciones, que al mismo tiempo tenga armonía con las legislaciones de la región.

El mercado de valores se debe incentivar organizando un mercado transparente, dotando a los inversionistas de información completa, veraz y confiable para la prevención de fraudes, tener reglas armónicas y claras en el área.

Esta ley es producto de aportaciones y consenso del Banco Central de Nicaragua (BCN), Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (ASOBANP), la Bolsa de Valores de Nicaragua y representantes de los Puestos de Bolsas.

Se incorporan nuevas figuras que son esenciales para su desarrollo, tales como la desmaterialización de los títulos valores transables, la regulación de las ofertas públicas, tanto de venta como de compra. Los inversionistas al mover y colocar su dinero en una bolsa de valores, con un marco jurídico responsable seguro, lo hace con el objetivo de obtener ganancias legales y protegidas por la ley, este movimiento, ágil y oportuno, tiene como efecto el recaudar fondos que se invierten en la ampliación.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio de la Intendencia de valores, será el órgano gubernamental encargado de velar por la transparencia con la supervisión y la regulación a través de la ley. En consecuencia se establecen las funciones fiscalizadoras del Superintendente de Bancos, y la potestad de dictar las normas generales a cargo del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La ley establece funciones de fiscalización de la Superintendencia y de la Bolsa, la cual permitirá dar seguridad jurídica a los mercados.

En esta ley se destaca la regulación de las operaciones y el régimen de los mercados primarios, la obligación del registro y la consideración en casos especiales.

En cuanto al mercado secundario, se pretende regular su constitución, a sus miembros, aprobar reglamentos y fiscalizar el funcionamiento de las Bolsas, definiéndolas como el único mercado organizado para participar en inversiones a través del movimiento de mercados. Se reconocen como parte del mercado secundario las operaciones de reporto y opciones, se contemplan la desmaterialización de los títulos y anotaciones en cuenta, así mismo se determinan los mecanismos de compensación, liquidación y custodia de los valores bajo las entidades que el proyecto de ley señala. También se indica el procedimiento para las autorizaciones y movilidades de capitales de las Centrales de Valores.

La Ley de Mercado de Capitales es una alternativa para financiar la Inversión Pública y Privada ya que el financiamiento bancario es muy restringido, permite la creación de nuevos instrumento que coadyuvarán al desarrollo y madurez de nuestro mercado de capitales, como son:

- Fondos de Inversión.
- Figura de Certificación de Participación de los Fondos de Inversión como títulos negociables.
- Los Fondos de Titulación que permitirán que los Títulos de Largo Plazo como las hipotecas, puedan convertirse en títulos de liquidez inmediata.

Este tipo de mecanismo de financiamiento, ayudarán a lograr un efecto multiplicador en la intermediación financiera, tipifica el papel comercial, como aquel que representa las obligaciones menores de un año, así mismo define las cédulas prendarias emitidas por las entidades de custodia.

Con este proyecto de Ley, nuestro país dará otro paso trascendental hacia la modernización y el desarrollo de los mercados de capitales y, constituye un esfuerzo importante para seguir insertando a Nicaragua en el mercado internacional. Con ello, el país y, los empresarios en particular, podrán captar mayores recursos para el desarrollo de sus negocios, los inversionistas tendrán mayores opciones, las transacciones se agilizarán y, en general, todo el quehacer económico de la Nación se beneficiará, contribuyendo a la creación de empleos y al desarrollo de la economía nacional.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, después de haber analizado el objetivo, condiciones generales y particulares del presente proyecto de ley, en base a las condiciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, 141 y 150 de la Constitución Política, los suscritos diputados DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE, EL PROYECTO DE” LEY DE MERCADO DE CAPITALES”, asimismo le solicitamos al Honorable Plenario su aprobación respectiva al presente dictamen.
COMISIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS
FINANZAS Y PRESUPUESTO
BAYARDO ARCE CASTAÑO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO
Presidente Primer Vicepresidente

CARLOS NOGUERA PASTORA WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Segundo Vicepresidente Primer Secretario

JAMILETT BONILLA JOSÉ FIGUEROA AGUILAR
Segundo Secretario Miembro

RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ GUSTAVO PORRAS
Miembro Miembro

MARÍA HAYDEE OZUNA
Miembro

Hasta aquí el Dictamen, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el dictamen en lo general.

Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muchas gracias, señor Presidente.

Muy buenos días.

Quiero saludar a la representación de Bolsa de Valores que actualmente se encuentra aquí en el Plenario de la Asamblea Nacional.

Yo quisiera brevemente plantear, que la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, tomó con mucha responsabilidad y mucha seriedad un tema que cruza transversalmente sobre los ejes económicos y de política económica de este país, como es la creación de un mercado de capitales. Actualmente el mercado de capitales en este país, está regulado de manera prácticamente rudimentaria y de forma muy discrecional por acuerdos del Poder Ejecutivo.

Hoy, estamos ante una nueva situación jurídica en la cual por ministerio de ley, nosotros estamos creando esa plataforma en la cual se va a desarrollar el mercado financiero y bursátil de este país. Por otro lado, estamos permitiendo que Nicaragua, por ministerio de ley, por vía de la ley, abra las puertas a una verdadera, sana y fortalecida inversión nacional y extranjera.

La estabilidad de las inversiones es un tema crucial para el crecimiento económico de este país y por eso los miembros de la Comisión Económica, en efecto, dictaminamos favorablemente la iniciativa. La iniciativa de ley también deja claramente establecido el concepto, estructura y clasificación de los mercados primarios y secundarios, de suerte tal, que ya a un inversionista le queda claro qué instrumentos son los que están transándose en un determinado mercado, por su naturaleza, ya sea en el mercado primario, ya sea en el mercado secundario, ya sea por reporte o ya sea por opciones. Nosotros en este momento dejamos claramente establecido todo eso.

Por otro lado, para hablar de elementos descollantes de la iniciativa, esto viene a garantizar la desmaterialización de los títulos. Actualmente nosotros en nuestro Código de Comercio, tenemos la obligación de que cuando se van a transar títulos en el mercado bursátil, tiene que hacerse bajo el instrumento físico-financiero.

Con esta iniciativa de ley, nosotros nos abrimos a la modernidad internacional a través de la desmaterialización de los títulos y de esa manera hacemos que el mercado de capital sea mucho más democrático, mucho más ágil y que tenga muchísimo mayor aplicabilidad en el país. Luego de eso, también regulamos los fondos de inversión y los fondos de titularización, que vienen en gran medida a fortalecer la inversión en el mercado inmobiliario.

Y en términos generales, nosotros creemos que ésta es una de las iniciativas que pone a Nicaragua en línea con los requerimientos internacionales sobre mercados internacionales a nivel mundial.

Es por eso que el día de hoy, tanto en lo general como en lo particular, nosotros les solicitamos a todos los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, se le dé un voto favorable a la iniciativa presentada.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación el dictamen en lo general.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo general.

Ahora pasaríamos a votar si vemos la ley por capítulos o por artículos.

Los que estén porque se discuta por capítulos, votan en verde; los que estén porque sea por artículos, votan en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba la discusión por capítulos.

SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
LEY NO.-----

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades.

HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE MERCADO DE CAPITALES

TÍTULO I

REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS
MERCADOS DE VALORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 Objeto: La presente Ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores negociados en ellos, debiendo promover las condiciones de transparencias y competitividad que hagan posible el buen funcionamiento del mercado, mediante la difusión de cuanta información resulte necesaria para este fin, procurando la protección de los inversionistas.

Arto. 2 Oferta pública de valores: Para efectos de esta Ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público o a grupos determinados. Asimismo, se entenderá por valores, los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por sus características jurídicas propias y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.

Arto. 3 Tributos: Como una forma de promover el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país y con ello propiciar nuevas alternativas de financiamiento, la democratización del capital, la promoción de sectores productivos y estratégicos para nuestra economía y el acceso de un mayor número de inversionistas al mercado accionario, las transacciones que se realicen en las bolsas de valores estarían exentas de todo tipo de tributos o tasas. No obstante, las rentas provenientes de las operaciones realizadas en las bolsas de valores estarán sujetas al régimen tributario vigente, salvo lo dispuesto a continuación.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título I.

Observaciones al artículo 1

Observaciones al artículo 2

Observaciones al artículo 3

A votación el Capítulo I, Título I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título I.

SECRETARIO EDUARDO MENA:
CAPITULO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Arto.4 Funciones: La Superintendencia, para el cumplimiento de esta Ley, velará por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en esta Ley, sus normas generales y las demás disposiciones aplicables.

Arto.5 Consulta a la Superintendencia: El Poder Ejecutivo, sus órganos de administración centralizada y descentralizada, así como las municipalidades o entidades de las Regiones Autónomas deberán consultar a la Superintendencia, antes de dictar actos de alcance general relativos a los mercado de valores. Asimismo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones, que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También podrá plantear al Poder Ejecutivo los entes descentralizados, las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.

Arto.6 Funciones del Consejo Directivo de la Superintendencia: Son funciones del Consejo Directivo de la Superintendencia, además de las que le confieran otros artículos de esta Ley, las siguientes:

a) Autorizar la constitución de: Sociedades de bolsa, sociedades de centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización y sociedades calificadas de riesgos.

b) Dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores. Estas normas y las regulaciones que dictan las bolsas respectivas, no podrán fijar requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado de valores, limiten la libre competencia o incluyan condiciones discriminatorias.

c) Establecer con carácter general las normas contables y de auditoría, de conformidad con las mejores prácticas internacionales sobre esta materia, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos fiscalizados. El informe de los auditores externos en todos sus extremos, se considerará información pública. Las empresas de auditoría, que presten sus servicios a los participantes en el mercado de valores, deberán sujetarse a las normas que el Consejo Directivo de la Superintendencia dicte.

d) Definir y dictar por norma general, los criterios por los cuales una o varias personas naturales o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se considerarán como parte de mismo grupo financiero.

e) Regular mediante norma general, la actividad de los hacedores de mercado, entendiéndose como tales los Puestos de Bolsa responsables en ofrecer liquidez sobre ciertos valores, manteniendo constantemente en el mercado, oferta de compra y venta sobre dichos valores, garantizando así la compraventa de ellos por un mínimo determinado.

f) Autorizar y regular la creación y el funcionamiento de otras figuras participantes en los mercados de valores, distintas de las previstas expresamente en esta Ley.

Arto.7 Inscripción: Todas la personas naturales o jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán inscribirse en el Registro de Valores de la Superintendencia, conforme a las normas generales que dicte al efecto su Consejo Directivo. La información contenida en el Registro será de carácter público. No obstante los inversionistas que tengan participación accionaria significativa, conforme a los establecido en la Ley 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 198, 199 y 200 del 18, 19 y 20 de octubre de 1999 respectivamente, deberán comunicarlo de inmediato al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en los sucesivo de este cuerpo legal de denominará el Superintendente.

Arto. 8 Atribuciones y Funciones del Superintendente: Son atribuciones y funciones del Superintendente, además de las que le confieren otros artículos de esta Ley:

a) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta Ley.

b) Someter a la consideración del Consejo Directo de la Superintendencia los proyectos de normas que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para el ejercicio de sus atribuciones.

c) Imponer a las entidades fiscalizadas las medidas precautorias y las sanciones previstas en el título X de esta Ley.

d) Ejecutar las normas y acuerdos del Consejo Directivo de la Superintendencia.

e) Aprobar, antes de la entrada en vigencia, los proyectos de estatutos y reglamentos de las bolsas de valores, las sociedades de compensación y liquidación, las centrales de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización y las sociedades calificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificados o revocarlos cuando sea necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre competencia, de acuerdo con los criterios generales y objetivos que definan las normas generales.

f) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos fiscalizados en los mercados de valores, así como la autorización para realizar oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos dispuestos por esta Ley o las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, o cuando la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de los inversionistas o la integridad del mercado.

g) Autorizar las disminuciones de capital de las bolsas, los puestos de bolsa, las Centrales de Valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización, las sociedades de compensación y liquidación y las demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización. En ningún caso la disminución podrá reducir el capital a menos del capital mínimo autorizado por esta ley.

h) Exigir a los sujetos fiscalizados, todos la información necesaria, en las condiciones periodicidad que el Superintendente determine, para cumplir adecuadamente con sus funciones supervisoras del mercado de valores, según lo dispongan las normas generales. Para ello, podrá ordenar sin previo visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados. El Superintendente podrá realizar visitas de auditoría a los emisores sólo excepcionalmente, con el fin de aclarar la información de las auditorías. Sin embargo, cuando el emisor coloque valores en ventanilla, el Superintendente podrá inspeccionar los registros de las colocaciones de los emisores y establecer regulaciones sobre la manera de llevar los registros. Además, regulará el uso de la información suministrada por los sujetos fiscalizados, de manera que se garantice la difusión de la información relevante para él público inversionista y la confidencialidad de la información que debe considerarse privada.

i) Requerir de las entidades supervisadas la lista de sus accionistas. En el caso de las personas jurídicas accionistas, las mismas deberán publicar la lista de sus socios.

j) Aprobar el reglamento interno dictado por las bolsas de valores.

k) Exigir mediante resolución razonada a los sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las inversiones que directa o indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en cuando se necesite para el ejercicio de sus funciones supervisoras y para proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los participantes en el mercado de valores.

l) Exigir a los sujetos fiscalizados, el suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta Ley; además, dictar las normas específicas sobre el tipo y tamaño de la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento que contiene esta información. Esta norma no se aplicará en el caso de los títulos desmaterializados los que se regirán por su propia normativa.

m) Suministrar al público la más amplia información sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a operaciones individuales de los sujetos fiscalizados que no sea relevante para el público inversionista según lo determine excepcionalmente el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante norma general.

n) Velar por la libre competencia en los mercados de valores.

p) Desarrollar cualquier otra actividad de supervisión no detallada en este artículo ni en otras disposiciones de la presente Ley, que le permitan cumplir con sus fines.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II, Título 1.

Observaciones al artículo 4.

Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.

DIPUTADO JAIME MORALES:

Gracias, Presidente.

Yo creo que esta ley es de una inmensa sensibilidad y de una trascendencia incuestionable para la futura vida económica del país, es un primer paso para ingresar a la modernidad, porque a veces entramos a la modernidad con caites y no con zapatos adecuados, dando pasos adelantados. Yo no objeto esta Ley de Mercado de Valores, pero sí tengo algunas reservas y las he conversado con algunos distinguidos colegas de la Comisión Económica, coincidiendo en algunos puntos.

Si vemos y observamos con realismo, para llegar a tener un verdadero Mercado de Valores en donde lo fundamental es que se lleguen a comerciar acciones de capital, acciones de alto riesgo y no ocurra o se queden estancadas en negociaciones exclusivamente de valores de renta fija, bonos, cenit, etc. o como se llamen, en su gran mayoría emitidos por el Estado, que es lo que ocurre con colocaciones bancarias que dan preferencia a este tipo de valores, desatienden otras líneas básicas como son los de la producción; yo creo que tenemos que pensar en que si la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones sin tener la experiencia ni los recursos adecuados, sea el órgano más conveniente para venir a supervisar algo tan extremadamente sensible y delicado.

Las Superintendencias de Bancos se diseñaron y se pensaron para supervisar a los bancos comerciales básicamente y se fueron agregando financieras, compañías de seguro, almacenadoras generales de depósito, etc. Incluso al desaparecer la Superintendencia de Pensiones, creo que también se habló que debería pasársele la supervisión de esos fondos de pensiones que originalmente fueron motivados cuando iban a ser privatizadas la administración de los mismos.

Pero entrar al complejo mundo sofisticado y tan difícil de darle control, que es el de las sociedades anónimas de múltiple naturaleza, de puntos de bolsa más fácil y más sencillo de poder controlar, que son los mismos corredores, yo creo que tal vez como para salir del paso de tener alguna organización que le dé seguimiento a esto, como en una primera etapa muy preliminar pudiera ser aceptable, pero no razonable. En otros lados, éstas son comisiones nacionales de valor, es como de la Comisión de Acciones Security Exchance, en otros países nórdicos, los que llevan un control exacto, porque el riesgo es manipular y las estafas más gigantescas que conoce la economía mundial son a través de valuaciones, subvaluaciones, inflaciones de valores, de muchísimas sociedades anónimas que cotizan en el mercado.

Entonces, hay que tener en consideración que si a esto se le da un carácter de que la Superintendencia pueda tener nada más una participación inicialmente, mientras se crea algo adecuado. La otra razón opuesta es que si bueno, para cosa vamos creando un organismos diferente, una burocracia, son cosas totalmente diferentes, el manejo de un banco, de una almacenadora de depósitos, una compañía de seguros, a un mercado de valores. No es simplemente controlar las emisiones, si representan los valores reales, si reúnen todas las condiciones que está estableciendo la ley y después la mecánica de funcionamiento de una bolsa de valores, que es muy susceptible a la especulación y a la manipulación.

En gran parte el factor que rige en los mercados realmente de capitales, de valores, de riesgo, es especulación también los factores que están siempre en movimiento. Por tales razones, tal vez algunos de los miembros de la Comisión Económica que dictaminaron esta ley tan sensitiva y que pudiera ser explosiva en el futuro, pudieran dar una explicación sustentada y muy racional del porqué pasa la Superintendencia de Bancos. Yo entiendo, si la respuesta es para no hacer otra burocracia y que es temporal, como digo, es una explicación, no la mejor, pero sí aceptable para no atrasar esta ley. Pero aquí como siempre estamos de urgencia y siempre con presiones, pasamos leyes a los que no estamos preparados y que pueden ser peligrosamente utilizadas en el futuro.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, don Jaime.

Observaciones al artículo 5.

Observaciones al artículo 6.

Observaciones al artículo 7.

Observaciones al artículo 8.

A votación el Capítulo II, Título I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

68 votos a favor, 0 en contra, 2 abstenciones. Se aprueba el Capítulo II, Título I.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
TÍTULO II
MERCADO PRIMARIO DE VALORES

CAPÍTULO I
OFERTA PÚBLICA DE VALORES

Arto. 9 Objeto de oferta pública: Sólo podrán ser objeto de oferta pública en el mercado primario, las emisiones de valores en serie, autorizadas por el Superintendente de conformidad a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto. 10 Requisitos de la autorización: La autorización citada en el artículo anterior, estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:

a) Presentación de la solicitud con las formalidades y el contenido determinado por norma general, por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

b) Presentación de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y las obligaciones de sus tenedores.

c) Existencia y registro de una auditoría externa y estados financieros auditados de la empresa emisora, en los términos que por norma general fije el Consejo Directivo de la Superintendencia, el cual podrá requerir que la auditoría se extienda a otras empresas del mismo grupo financiero.

d) Presentación y registro previo de un prospecto informativo, que deberá contener toda la información relevante sobre el emisor y la emisión proyectada, en los términos que establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. El contenido del prospecto será vinculante para la empresa emisora.

e) Indicación de los plazos mínimos y máximo que deberán transcurrir entre la autorización de la emisión y su colocación, conforme a las normas del Consejo Directivo de la Superintendencia.

f) Cualquier otro requisito que el Consejo Directivo de la Superintendencia determine norma general, a fin de salvaguardar los intereses de los inversionistas.

Arto. 11 Prohibición de oferta pública de valores no seriados: Únicamente podrán ser objeto de oferta pública los valores emitidos en serie. Para efectos de esta Ley, se entenderá que el concepto de valor seriado es igual al de valor estandarizado.



Arto. 12 Prospecto informativo: El prospecto informativo deberá contener toda la información necesaria para que los inversionistas puedan formarse un juicio fundado sobre la operación que se les propone, en especial sobre el oferente y sobre la oferta sobre los sistemas de colocación de los valores ofrecidos y sobre las relaciones económicas y jurídicas que genere la operación de que se trate, incluidas las que se establezcan entre el emisor u oferente con los aseguradores, comercializadores, colocadores y demás intermediarios.

Arto. 13 Otros contenidos y formas de los prospectos: Los aspectos mencionados en el artículo anterior y los restantes contenidos del prospecto se determinarán por norma general, y por esa misma vía se regularán las diferentes categorías de prospectos que vayan a exigirse, las cuales podrán recogerse en modelos estandarizados y podrán ser distintas en función de la naturaleza de las entidades emisoras, características de los valores objeto de la oferta, cuantía de las operaciones o cualquier otro factor que así lo requiera.

Arto.14 Actualización de los Prospectos: Se hará constar en un suplemento del prospecto cualquier hecho que ocurriese y sobreviniere desde la publicación del prospecto hasta el cierre de la oferta, incluyendo:

a) Cambios relevantes en la emisión o del emisor;

b) cualquier inexactitud en el contenido del prospecto que pueda influir en la apreciación de los valores ofrecidos o en la imagen global que de la operación en curso debe formarse el inversionista;

c) cualquier cambio material en la situación financiera del emisor.

En todo caso, el período máximo de validez de los prospectos será de doce meses.

Arto.15 Personas responsables: El prospecto deberá ir firmado en todas sus hojas por el oferente o su representante. Cuando aquel hubiere otorgado mandato formal o informalmente a una entidad, para que sea ésta quien diseñe, coordine y dirija la emisión u oferta pública, dicha entidad está obligada a cerciorarse, empleando para este fin: la necesaria diligencia profesional, la veracidad de las informaciones y manifestaciones reconocidas en el prospecto y, deberá hacer constar en el prospecto, firmada por persona con representación suficiente para obligarla, una declaración expresa, manifestando ante todo que ha llevado a cabo las comprobaciones necesarias para constatar la calidad y suficiencia de la información contenida en el prospecto y, en segundo lugar, que como consecuencia de tales comprobaciones no se advierte la existencia de circunstancias que contradigan o alteren la información recogida en el prospecto, ni se han omitido hechos o datos significativos que los inversionistas destinatarios de la oferta debieran conocer.

Arto. 16 Publicación del registro del prospecto: Una vez registrado el prospecto en la Superintendencia, el emisor u oferente está obligado a hacer público por uno o varios diarios de conocida circulación nacional a través de dos publicaciones consecutivas, que dicho prospecto ha sido registrado, señalando los lugares en que se encuentra disponible para los interesados que será por lo menos en el domicilio del oferente, en las oficinas de la Superintendencia y en las entidades encargadas de comercializar los valores.

Arto. 17 Alcance de la responsabilidad por prospecto: La responsabilidad derivada del prospecto se exigirá siempre de quien resulte responsable de las faltas sancionables, no admite pacto en contrario ni es susceptible de exoneración ni limitación alguna, y alcanza el incumplimiento no excusable de las obligaciones y compromisos asumidos en el mismo.

Arto. 18 Acciones legales: La responsabilidad derivada del prospecto, según queda establecida, podrá exigirse por vía administrativa, penal o civil, según corresponda.

Arto. 19 Formas de colocación: Las emisiones de valores podrán colocarse directamente o por medio de las bolsas. Sin embargo, en ningún caso podrá darse trato discriminatorio a los inversionistas, en cuanto al acceso o difusión de la información, el precio y las demás condiciones de la emisión.

Arto. 20 Ofertas no sujetas: EL Superintendente podrá exceptuar total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, a determinadas ofertas de suscripción o venta de valores, en función de la condición del emisor o la naturaleza de la operación, del escaso monto de los valores ofrecidos, del número restringido de adquirientes de los mismos, o de la especifica calificación por la que estos son llamados a participar en la oferta. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general para estos efectos.

Arto. 21 Reglas especiales: No es oferta pública la suscripción de acciones por los fundadores de sociedades anónimas en los casos que de manera simultánea y en un solo acto se suscriban todas las emitidas por ellos. Pero lo serán aquellas otras operaciones que se produzcan en el marco de una fundación sucesiva mediante suscripción pública de las acciones y también de ulteriores ampliaciones del capital de esas sociedades, tanto si se realizan con cargo a reservas, como contra nuevas aportaciones en efectivo si para su ejecución se habilitan derechos de asignación gratuita o de preferente suscripción libremente negociables en bolsa o mercado. En tales casos, los programas regulados en los artículos 216 al 218 del Código de Comercio, deberán completarse con los contenidos obligatorios previstos para el prospecto informativo en esta Ley, en la forma que por norma general señale el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto. 22 Alcance de la autorización y registro: La autorización y el registro para realizar oferta pública no implican calificación sobre la emisión ni la solvencia del emisor o intermediario, lo cual deberá figurar en los documentos objeto de oferta pública y en la publicidad.

Hasta aquí el Capítulo I

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título II.

Observaciones al artículo 9.

Observaciones al artículo 10.

Observaciones al artículo 11.

Observaciones al artículo 12.

Observaciones al artículo 13.

Observaciones al artículo 14.

Observaciones al artículo 15.

Observaciones al artículo 16.

Observaciones al artículo 17.

Observaciones al artículo 18.

Observaciones al artículo 19.

Observaciones al artículo 20.

Observaciones al artículo 21.

Observaciones al artículo 22.

A votación el Capítulo I, Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación, se cierra la votación.

69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título II.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPITULO II

EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA

Arto.23 Papel comercial y bonos: Las emisiones de títulos de deuda, deberán realizarse mediante papel comercial, si el plazo fuere menor de 360 días, o mediante bonos si fuere igual o mayor de 360 días.

Arto.24 Renovación de autorización: Para renovar la autorización de oferta pública de una emisión de valores en condiciones iguales, sólo será necesario que el emisor notifique por escrito al Superintendente, por, lo menos diez días hábiles antes de la fecha de vencimiento de la emisión en circulación, siempre que el Superintendente no objete esta solicitud dentro del plazo antes señalado y se cumpla, en lo pertinente, con las demás deposiciones de esta Ley y las normas generales emitidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Para este fin, los emisores deberán presentar a la Superintendencia de Bancos entre otros, los estados financieros auditados con una antigüedad no mayor de doce meses.

Arto.25 Clases de títulos: El papel comercial, los bonos y sus cupones de interés podrán ser emitidos a la orden o al portador y tendrán carácter de título ejecutivo.

Arto.26 Emisiones no autorizadas: El Superintendente no autorizará por ninguna circunstancia, emisiones de papel comercial, cuyo objetivo sea financiar proyectos de inversión o cualquier otro objetivo cuya recuperación o calendario de flujos de caja proyecten un plazo superior a los 360 días.

Arto.27 Garantía de la emisión: Cada emisión podrá garantizarse adicionalmente mediante los instrumentos usuales para garantizar obligaciones comunes tales como hipoteca o prenda, estos valores deberán estar depositados en una entidad financiera fiscalizada por la Superintendencia o en una Central de Valores. También podrán garantizarse mediante prenda sin desplazamiento o garantía de entidades autorizadas para el efecto. En estos casos, el Superintendente podrá fijar límites al monto de la emisión en relación con el valor de las garantías.

Arto. 28 Sorteos: Cuando en el acta de emisión se estipule que los bonos u otros valores similares serán reembolsados por sorteos, estos deberán efectuarse públicamente, conforme a las normas generales que emita el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto. 29 Emisión por sociedades anónimas: Las sociedades anónimas podrán emitir bonos convertirlas en acciones, los cuales deberán ajustarse a las normativas dictadas para tales efectos por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Hasta aquí el capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II, Título II.

Observaciones al artículo 23.

Observaciones al artículo 24.

Observaciones al artículo 25.

Observaciones al artículo 26.

Observaciones al artículo 27.

Observaciones al artículo 28.

Observaciones al artículo 29.

A votación el Capítulo II, Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título II.


SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
TITULO III

MERCADOS SECUNDARIOS ORGANIZADOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 30 Organización: Los mercados secundarios de valores serán organizados por las bolsas de valores, previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia. En tales mercados, únicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública las emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia.

Arto. 31 Compraventas y reportes: Las compraventas en el mercado secundario y los reportes, objeto de oferta pública deberán realizarse por medio de los respectivos puestos de las bolsas de valores. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán del mercado secundario, pero deberán de ser notificadas al Superintendente por los medios que por norma general se establezcan. El incumplimiento de estas disposiciones producirá la nulidad de la respectiva transacción.

Arto. 32 Requisitos de las transacciones: Con el fin de garantizar la transparencia en la formación de los precios, las transacciones de valores en los mercados secundarios organizados deberán cumplir con los requisitos mínimos de la difusión, frecuencia y volumen de operaciones que por norma general determine el Consejo Directivo de la Superintendencia. El Superintendente podrá, de oficio o a solicitud del respectivo emisor, acordar excluir a una empresa de su participación en el mercado secundario organizado cuando incumpla con tales requisitos. Estos casos, el Superintendente podrá adoptar las medidas necesaria para proteger los intereses de los accionistas minoritarios, incluso condicionar la exclusión a que él emisor realice una oferta pública de adquisición en los términos de esta Ley.

Arto. 33 Información pública: A partir del momento en que se realice una transacción en el mercado secundario organizado, tendrá carácter de información pública el tipo de valor, el monto, el precio y el momento en que se completa la transacción, así como los puestos de bolsa que intervinieron en ella.

Arto.34 Comisiones: Las comisiones en los mercados secundarios se determinarán libremente. Los porcentajes vigentes por comisiones deberán darse a conocer al público de conformidad con lo que disponga el Superintendente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título III.

Observaciones al artículo 30.

Observaciones al artículo 31.

Observaciones al artículo 32.

Observaciones al artículo 33.

Observaciones al artículo 34.

A votación el Capítulo I, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título III.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
CAPITULO II

BOLSAS DE VALORES

Arto.35 Objeto: Las bolsas de valores tiene por único objeto facilitar las transacciones con valores, así como ejercer las funciones de autorización, fiscalización y regulación, conferidas por esta Ley, sobre los puestos y agentes de bolsa.

Arto.36 Organización: Las bolsas de valores se organizarán como sociedades anónimas, previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos de autorización para las entidades bancarias señaladas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuere aplicable. Su capital social estará representado por acciones comunes y normativas, suscritas y pagadas.

Arto. 37 Requisitos de funcionamiento: El Superintendente autorizará el funcionamiento de una Bolsa de valores cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se constituya como sociedad anónima conforme a lo establecido en el artículo que antecede.

b) Disponga en todo momento de un capital inicial mínimo, suscito y pagado en dinero en efectivo, de diez millones de córdobas (C$10,000,000.00), suma que podrá ser aumentada por el Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años de acuerdo con el desarrollo del mercado. El monto del capital social mínimo podrá ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo a la variación del tipo del cambio oficial de la moneda nacional. Estos cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

c) Presente para su aprobación, los proyectos de reglamentos y procedimientos, los cuales deberán promover una correcta y transparente formación de los precios tendientes a proteger al inversionista. Para lograr estos propósitos, el Superintendente podrá exigir la inclusión de materias determinadas en estos reglamentos.

d) Cuente con las instalaciones físicas y los medios idóneos para la prestación de sus servicios, con el objeto de facilitar las transacciones bursátiles.

e) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios sean de reconocida solvencia moral, amplia capacidad y experiencia; debiendo presentar certificación de su nombramiento, adjuntando el currículum detallado de cada uno de ellos, y que ninguno haya sido condenado por delitos contra la propiedad a la fe pública o que hayan sido directores o funcionarios de entidades financieras sometidas a liquidación forzosa por las causales establecidas en los incisos 1,2,3,4, y 6 del artículo 88 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

f) Cumpla con los demás requisitos que dispone esta Ley o que establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto. 38 Deficiencias de Capital: Si el patrimonio neto de las bolsas de valores se redujera a cifras inferiores a las establecidas en esta Ley, el Superintendente notificará a la entidad y otorgará un plazo de noventa días (90) para subsanar la situación de deficiencia de capital. A solicitud de la sociedad interesada este plazo podrá prorrogarse por noventa días (90) adicionales. De persistir la deficiencia el Superintendente suspenderá temporalmente la autorización para operar para un período de ciento ochenta días (180). Si pasado este plazo la sociedad suspendida no repone la deficiencia de capital, el Superintendente revocará definitivamente la autorización para operar, mandando a publicar esta en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 39 Funciones y atribuciones: Sin perjuicio de las funciones de supervisión y regulación que esta ley le otorga a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Las bolsas de Valores tendrán las siguientes funciones y atribuciones:


a) Autorizar la constitución y el funcionamiento de los puestos de bolsa y de los agentes de bolsa que en ella operen, regular y supervisar sus operaciones en Bolsa y velar porque cumplan con esta Ley, las normas del Consejo Directivo de la Superintendencia y los reglamentos dictados por la Bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de las atribuciones del Superintendente.

b) Establecer los medios y procedimientos que faciliten las transacciones relacionadas con la oferta y la demanda de los valores inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia.

c) Dictar las normas internas sobre el funcionamiento de los mercados organizados por ellas, en las cuales deberá tutelarse la objetiva y transparente formación de los precios y la protección de los inversionistas.

d) Velar por la corrección y transparencia en la formación de los precios en el mercado y la aplicación de las normas legales y reglamentarias en las negociaciones bursátiles, sin perjuicio de las potestades del Superintendente.

e) Colaborara con las funciones supervisoras del Superintendente e informarle de inmediato cuando conozca de cualquier violación a las disposiciones de esta Ley o las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

f) Vigilar que los puestos de bolsa exijan a sus clientes las garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos dictados por la Bolsa respectiva.

g) Suspender, por decisión propia u obligatoriamente por orden del Superintendente, la negociación de valores cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado. Cuando la suspenda por decisión propia, la Bolsa deberá notificar de inmediato a la Superintendencia de la resolución. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general sobre este punto.

h) Autorizar el ejercicio a los agentes de bolsa, cuando cumplan con los requisitos dispuestos por esta Ley y los reglamentos de la respectiva Bolsas.

i) Poner a disposición del público información actualizada sobre los valores admitidos a negociación, los emisores y su calificación si existiese, el volumen, el precio, los puestos de bolsa participantes en las operaciones bursátiles, las listas de empresas calificadoras autorizadas, así como la situación financiera de los puestos de bolsa y de las bolsas mismas. EL Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas al respecto.

j) Mantener un sistema de arbitraje voluntario para resolver los conflictos patrimoniales que surjan por operaciones bursátiles entre los puestos de bolsa, entre los agentes de bolsa y sus puestos o entre estos últimos y sus clientes. Este sistema será vinculante para las partes que lo hayan aceptado mediante el correspondiente compromiso arbitral, y se regirá en un todo por las normas sobre el particular, contenidas en la ley de la materia.

k) Ejercer la ejecución coactiva o la resolución contractual de las operaciones bursátiles, así como efectuar la liquidación financiera de estas operaciones y, en su caso, ejecutar las garantías que los puestos de bolsa deban otorgar, todo de conformidad con los plazos y procedimientos determinados reglamentariamente por la bolsa respectiva. Lo relativo a la liquidación financiera de las operaciones bursátiles será aplicable en tanto la respectiva Bolsa realice funciones y liquidación en los términos de esta Ley.

l) Las demás que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia.


Arto.40 Requisitos de organización: Cada Bolsa de Valores adoptará la administración que más convenga a su objeto social de acuerdo con esta Ley. Sin embargo, su organización deberá cumplir al menos con lo siguiente:

a) La Junta Directiva deberá conformarse con un mínimo de cinco directores propietarios y los suplentes que determine su pacto social.

b) Deberá constituir un Comité Disciplinario, integrado por los miembros que determine la Junta Directiva de la Bolsa. Este Comité será responsable de la aplicación del régimen disciplinario a los puestos y agentes de bolsa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. El régimen disciplinario deberá estar previsto en el reglamento interno de cada Bolsa.

Arto. 41 Fondo de reserva: El quince por ciento (15%)de las utilidades netas anuales de las bolsas de valores se destinará a la formación de un fondo de reserva legal. Esta obligación cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento (40%) del capital social suscrito y pagado.

Arto. 42 Prohibición: Las comisiones que los puestos de bolsa cobrarán a sus clientes serán determinadas libremente. No obstante, las bolsas de valores podrán recomendar niveles mínimos y máximos de comisiones que los puestos de bolsa cobraran a sus clientes, tomando en cuenta guías, parámetros y criterios tales como el tipo de valor transado, la disponibilidad de dicho valor en el mercado, el monto de la transacción, y la capacidad en la que actúa el puesto de bolsa, ya sea por cuenta propia o por cuenta propia o por cuenta de terceros.

Arto. 43 Informe: Las bolsas de valores deberán rendir al Superintendente un informe mensual sobre la composición de sus inversiones, con el grado de detalle que decida dicho funcionario. Este podrá imponer límites a dichas inversiones a fin de prevenir posibles conflictos de interés.

Hasta aquí el Capitulo II

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 35.

Observaciones al artículo 36.

Observaciones al artículo 37.

Observaciones al artículo 38.

Observaciones al artículo 39.

Observaciones al artículo 40.

Observaciones al artículo 41.

Observaciones al artículo 42.

Observaciones al artículo 43.

A votación el Capítulo II, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título III.

21 DE JUNIO DEL 2006 CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, (VIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA).

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:

En la Agenda Base, en el Tomo V, Punto 3.18: LEY DE MERCADO DE CAPITALES.

Fue aprobado hasta el artículo 43, el 1 de diciembre del 2005. Por lo tanto, vamos a continuar con la lectura del Capítulo III.

En este caso, había sido aprobado por capítulos, quería preguntarles a los diputados, si vamos a continuar por capítulos.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y OFERTAS PÚBLICAS DE
ADQUISICIÓN Y VENTA DE VALORES

Arto. 44 Deber del adquirente: Quien por sí o por interpósita persona adquiera acciones u otros valores que directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el Registro de Valores y, como resultado de dichas operaciones, controle el veinte por ciento (20%) o más del total del capital suscrito de la sociedad, deberá informar de estos hechos a la sociedad afectada, a las bolsas donde estas acciones se negocien y al Superintendente. Para estos efectos, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente de las acciones todas las que están en poder del grupo financiero al cual aquel pertenece o por cuenta del cual actúa.

Arto. 45 Deber del administrador: Toda persona natural que integre la Junta Directiva, que desempeñe funciones de vigilancia u ocupe algún puesto gerencial en una sociedad inscrita en el Registro de Valores, está obligada a informar, en los mismos términos del artículo anterior, sobre todas las operaciones que realice con sus participaciones accionarias en dicha sociedad, independientemente de la cuantía o el volumen.

Arto. 46 Oferta pública de adquisición: Quien pretenda adquirir, directa o indirectamente, en un solo acto o actos sucesivos, un volumen de acciones u otros valores de una sociedad inscrita en el Registro de Valores, y alcanzar así una participación significativa en el capital social, deberá promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos los tenedores de acciones de esta sociedad.

a) La participación considerada significativa para efectos de las ofertas públicas de adquisición.

b) Las reglas de cómputo del porcentaje de participación señalado, de acuerdo con las participaciones directas o indirectas.

c) Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse a condición y las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente.

d) El procedimiento por el cual se realizarán las ofertas públicas de adquisición.

e) Las limitaciones a la actividad de la Junta Directiva de las sociedades cuyas acciones sean objeto de la oferta.

f) El régimen de las posibles ofertas competidoras.

g) Las reglas de prorrateo, si fueren pertinentes.

h) La determinación del precio mínimo al que debe efectuarse la oferta pública de adquisición.

i) Las operaciones exceptuadas de este régimen por consideraciones de interés público y los demás extremos, cuya regulación se juzgue necesaria.

Arto. 47 Imposibilidad para ejercer los derechos de voto: Quien adquiera el volumen de acciones y alcance el porcentaje de participación significativa, determinado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, sin haber promovido la oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos de voto derivados de las acciones así adquiridas. Además, los acuerdos adoptados con su participación serán nulos.

Arto. 48 Sujeción a reglas: Las ofertas públicas de adquisición de acciones de una sociedad u otros valores que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de acciones de una sociedad inscrita en el registro de valores y representen menos del porcentaje de participación significativa, establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia y que hayan sido formuladas voluntariamente, deberán dirigirse a todos sus titulares y estarán sujetas a las reglas y procedimientos contemplados en este capítulo.

Arto.49 Oferta pública de venta de valores: Se considerará oferta pública de venta de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario, el ofrecimiento público por cuenta propia o de terceros mediante cualquier procedimiento, de valores cuya emisión haya tenido lugar con más de dos años de anticipación a la fecha de la oferta pública. Todo lo dispuesto en el Capítulo I, del Título II de esta Ley, para las nuevas emisiones será aplicable a este tipo de ofertas públicas de venta de valores.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 44.

Observaciones al artículo 45.

Observaciones al artículo 46.

Observaciones al artículo 47.

Observaciones al artículo 48.

Observaciones al artículo 49.

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE BOLSA

Arto. 50 Celebración; Son Contratos de Bolsa los que se celebren en las Bolsas de Valores por medio de Puestos de Bolsa y tengan como objeto valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores. Las partes se obligan a lo expresado en los Contratos de Bolsa y a las consecuencias que se deriven de la equidad, la ley, los reglamentos y usos de la bolsa. Los Contratos de Bolsa deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Las bolsas podrán suspender los contratos bursátiles de conformidad con las disposiciones contenidas en los reglamentos que para tal efecto emitan.

Arto. 51 Requisitos de las operaciones: El reglamento de cada bolsa establecerá las formas, los procedimientos y plazos de exigibilidad y liquidación de operaciones bursátiles. Si las partes no expresaren lo contrario, las operaciones serán de contado y deberán liquidarse dentro de los tres días hábiles siguientes al perfeccionamiento.

Arto.52 Operaciones del mercado de futuros y opciones: Los contratos del mercado de futuros y opciones deberán ser estandarizados siempre y cuando los bienes de los contratos estén estandarizados. Estos contratos serán exigibles el día estipulado en el contrato y todas tendrán el mismo día de vencimiento. Las normas sobre vencimiento serán reglamentadas por la respectiva bolsa.

Arto.53 Operaciones a premio: Son operaciones a premio, los contratos a plazo en los cuales una de las partes se reserva la facultad de no cumplir la obligación asumida, o bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del premio pactado, cuyos montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta facultad deberá ejercerse antes del vencimiento del plazo pactado en el contrato.

Arto. 54 Beneficios exigibles: En la venta a plazo de títulos valores, los intereses, dividendos y otros beneficios exigibles después de la celebración del contrato y antes del vencimiento del término, corresponderán al comprador, salvo pacto en contrario. Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios, el derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega.

Arto. 55 Derecho preferente: El derecho de opción o suscripción preferente, inherente a los títulos accionarios vendidos a plazo, corresponderá al comprador. Si él lo solicita con la antelación indicada en el Reglamento de la Bolsa, el vendedor deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el derecho o ejercitarlo él mismo por cuenta del comprador, si éste le suple los fondos necesarios.

Arto. 56 Derechos y cargas derivadas del sorteo: Si los títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a sorteo para otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas del sorteo corresponderán al comprador, cuando el contrato se celebre antes del día especificado para el inicio del sorteo.

Arto.57 Aplicación de normas: Las normas de los artículos 54, 55 y 56 se aplicarán en lo pertinente a los contratos de contado.

Arto. 58 Reporto: El Reporto es un contrato por el cual el reportado traspasa en propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, quedando el reportado obligado a reembolsar el precio, que puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se perfecciona con la entrega de los títulos, o bien conforme las disposiciones que contenga la presente ley relativa a los valores desmaterializados.

Arto.59 Títulos dados en Reporto: Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los títulos dados en Reporto corresponderán al reportado. En lo pertinente, se aplicarán al Reporto las disposiciones relativas a Beneficios Exigibles, Derecho Preferente y Derechos y Cargas Derivadas del Sorteo dispuestas en esta ley. Salvo pacto en contrario, el derecho de voto corresponderá al reportador.

Arto. 60 Cese de efectos: Si ambas partes incumplieren sus obligaciones en el término establecido, el Reporto cesará de tener efectos y cada una conservará lo que haya recibido al perfeccionarse el contrato.

Arto. 61 Aplicación de normas: Las normas de este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, considerando la naturaleza de esta figura y las reglas correspondientes establecidas en esta Ley.

Hasta aquí el Capítulo IV, Contratos de Bolsa.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 50.

Observaciones al artículo 51.

Observaciones al artículo 52.

Observaciones al artículo 53.

Observaciones al artículo 54.

Observaciones al artículo 55.

Observaciones al artículo 56.

Observaciones al artículo 57.

Observaciones al artículo 58.

Observaciones al artículo 59.

Observaciones al artículo 60.

Observaciones al artículo 61

A votación el Capítulo IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
PUESTOS DE BOLSA

Arto.62 Naturaleza de los Puestos de Bolsa: Los Puestos de Bolsa deben ser personas jurídicas, autorizadas por las Bolsas de Valores correspondientes, de conformidad con los requisitos establecidos para ser miembros de las mismas y, realizar las actividades autorizadas en esta Ley.

Arto.63 Requisitos: Todo Puesto de Bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se constituya como sociedad anónima, conforme al Código de Comercio y que sus acciones sean nominativas e inconvertibles al portador. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser director de más de un Puesto de Bolsa dentro de una misma bolsa.

b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta Ley y sus normas generales, y su duración sea la misma de la respectiva Bolsa de Valores, incluidas sus prórrogas.

c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y pagado en dinero efectivo, de dos millones de córdobas (C$2,000,000.00) suma que podrá ser aumentada por el Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años de acuerdo al desarrollo del mercado. El monto del capital social podrá ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo con la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Asimismo, este monto podrá ser revisado y ajustado para cada Puesto de Bolsa por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcionales al volumen de actividad y los riesgos asumidos, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Estos cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación, nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por el Superintendente, en función del volumen de actividad y los riesgos asumidos, para responder exclusivamente por las operaciones de intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes.

e) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y experiencia; debiendo presentar certificación de su nombramiento, adjuntando su currículum detallado de cada uno de ellos, y que ninguno haya sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública o que hayan sido directores o funcionarios de entidades financieras sometidas a liquidación forzosa, por las causales establecidas en los incisos 1,2,3,4 y 6 del Arto. 88 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

f) El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá un plazo no mayor de tres años para que los Puestos de Bolsa autorizados con antelación a la vigencia de la presente Ley y que estén inactivos reinicien operaciones, caso contrario, la Bolsa de Valores les deberá cancelar la autorización.

g) Los demás requisitos contemplados en esta Ley, o los que establezca en general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

h) El Puesto de Bolsa autorizado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución respectiva; de lo contrario, la misma Bolsa de Valores le cancelará la autorización. La autorización de un puesto de Bolsa no es transferible ni gravable, sin la autorización de la bolsa respectiva.

Arto.64 Actividades bursátiles de instituciones estatales: El Estado, las instituciones y empresas públicas podrán adquirir títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio de cualquier puesto de Bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de contratación administrativa.

Arto. 65 Actividades de los Puestos de Bolsa: Los Puestos de Bolsa podrán realizar las siguientes actividades:

a) Comprar y vender por cuenta de sus clientes, valores en la bolsa. Para ello, podrán recibir fondos de sus clientes, pero el mismo día deberán aplicarlos al fin correspondiente. Si por cualquier razón esto no fuere posible, deberán depositar los fondos en una entidad financiera regulada por la Superintendencia, en un depósito a la vista y a más tardar el siguiente día hábil.

b) Comprar y vender por cuenta propia valores en la bolsa, cuando cumplan con los niveles mínimos de capital adicional y los otros requisitos establecidos por norma general, por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

c) Obtener créditos y otorgar a los clientes créditos, siempre que estén directamente relacionados con operaciones de compra y venta de valores. Para estos efectos, los puestos deberán cumplir con los niveles mínimos de capital adicional o las garantías adicionales específicas, y los demás requisitos establecidos por norma general por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

d) Asesorar a los clientes, en materia de inversiones y operaciones bursátiles.

e) Prestar servicios de administración individual de carteras, según se establezca por norma general emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto. 66 Impedimento: En ningún caso, los Puestos de Bolsa podrán asumir funciones de administradores de fondos de inversión, titularización, ni de pensiones.

Arto. 67 Obligaciones: Los Puestos de Bolsa tendrán las siguientes obligaciones:

b) Proporcionar tanto al Superintendente como a la respectiva Bolsa de Valores, toda la información estadística, financiera, contable, legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier momento y bajo los términos y las condiciones que le indique cada entidad.

c) Elaborar contrato bursátil con sus clientes, en el que se detallen las instrucciones y condiciones del cliente, llevar los registros necesarios, en los cuales se anotarán, con claridad y exactitud, las operaciones que efectúen, con expresión de cantidades, precios, nombres de los contratantes y todos los detalles que permitan un conocimiento exacto de cada negocio; todo de conformidad con las disposiciones que se determinen en la respectiva Bolsa de Valores y cualquier otra que pudiera establecer por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

d) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por ellos, cuando lo soliciten.

e) Permitir la fiscalización, por parte del Superintendente y de la respectiva Bolsa de Valores, de todas sus operaciones y actividades, así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las prioridades de las órdenes de inversión de sus clientes y demás comprobaciones, contables o no, que se estimen convenientes.

f) Mantener permanentemente a disposición del Superintendente y del público la información sobre su composición accionaria y la de sus socios actualizadas, cuando éstos sean personas jurídicas.

Arto. 68 Responsabilidad en operación por cuenta ajena: En las operaciones por cuenta ajena, los Puestos de Bolsa serán responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del pago del precio.

Arto. 69 Agentes de Bolsa: Los Agentes de Bolsa serán las personas naturales representantes de un Puesto de Bolsa, titulares de una credencial otorgada por la respectiva Bolsa de Valores, que realizan actividades bursátiles a nombre del puesto, ante los clientes y ante la bolsa. Las órdenes recibidas de los clientes serán ejecutadas bajo la responsabilidad de los Puestos de Bolsa y de sus agentes.

Hasta aquí el Título VI.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 62.

Observaciones al artículo 63.

Observaciones al artículo 64.

Observaciones al artículo 65.

Observaciones al artículo 66.

Observaciones al artículo 67.

Observaciones al artículo 68.

Observaciones al artículo 69.

A votación el Título IV, Capítulo Único.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título IV, Capítulo Único, Puestos de Bolsa.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:

TÍTULO V
FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 70 Fijación en función de rendimientos: La captación mediante oferta pública de fondos, bienes o derechos para ser administrados por cuenta de los inversionistas como un fondo común, en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijarán en función de los rendimientos colectivos, únicamente podrá ser realizada por las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, de acuerdo con lo previsto en este Título.

Arto. 71 Características de los Fondos de inversión: Los Fondos de Inversión serán patrimonios separados pertenecientes a una pluralidad de inversionistas. Con el concurso de una entidad de custodia, serán administrados por las sociedades administradoras reguladas en este título y se destinarán a ser invertidos en la forma prevista en el respectivo prospecto, dentro del marco permitido por esta Ley y las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia. El derecho de propiedad del Fondo deberá representarse mediante certificados de participación. Para todo efecto legal, al ejercer los actos de disposición y administración de un fondo de inversión se entenderá que la Sociedad Administradora actúa a nombre de los inversionistas del respectivo fondo y por cuenta de ellos.

Arto. 72 Utilización de términos o expresiones: Las expresiones: Fondos de Inversión, Sociedades de Fondos de Inversión, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Fondos Mutuos u otras equivalentes en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas por las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión autorizadas por la Superintendencia y reguladas en este título.

Arto.73 Regulación de contratos con entidades extranjeras: El Consejo Directivo de La Superintendencia, podrá regular el establecimiento de contratos de administración de fondos, entre las entidades locales y las extranjeras especializadas en la gestión de fondos en mercados de valores organizados fuera del ámbito nacional.

Hasta aquí el Capítulo I, del Título V.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 70.

Observaciones al artículo 71.

Observaciones al artículo 72.

Observaciones al artículo 73.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título V, Capítulo I.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:

CAPÍTULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN

Arto.74 Sociedades facultadas para administrar fondos: Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, deberán ser sociedades anónimas o sucursales de sociedades extranjeras que cumplan con los requisitos indicados en esta Ley y el Código de Comercio, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de administración de fondos de inversión, según este Título.

Arto. 75 Requisitos para la autorización: El Consejo Directivo de la Superintendencia autorizará la constitución de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión de conformidad con los trámites establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros para autorizar la constitución de las entidades bancarias en lo que le fuere aplicable. El Superintendente autorizará el funcionamiento de estas sociedades cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dispongan de un capital mínimo, suscrito y pagado en efectivo de un millón seiscientos mil córdobas (C$ 1,600,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. Este capital podrá ser ajustado cada dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en caso de variaciones del tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Asimismo, el monto del capital social para cada sociedad podrá ser revisado y ajustado por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcional al volumen de actividad y riesgos asumidos, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Estos cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

b) Que su objeto social se limite a las actividades autorizadas por esta Ley y por las normas generales dictadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

c) Que sus estatutos se ajusten a las disposiciones de esta Ley y las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

d) Que todos sus directivos, gerentes y principales funcionarios sean de reconocida solvencia moral, amplia capacidad y experiencia, debiendo presentar certificación de su nombramiento, adjuntando currículum detallado de cada uno de ellos, y que ninguno haya sido condenado por delitos contra la propiedad, la fe pública, o que hayan sido directores o funcionarios de entidades financieras sometidas a liquidación forzosa, por las causales establecidas en los incisos 1,2,3,4 y 6 del Arto. 88 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Arto.76 Autorizaciones previas de la Superintendencia: Cualquier cambio en el control de la sociedad administradora deberá ser autorizado previamente por el Superintendente y comunicarse con anterioridad a los inversionistas de cada fondo administrado, en el domicilio que ellos hayan señalado ante la sociedad administradora.

Arto.77 Retribución por administrar fondos: Las Sociedades Administradoras podrán percibir como retribución por administrar fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá hacerse constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas variables.

Arto. 78 Suministro obligatorio de información: Las Sociedades Administradoras estarán obligadas a suministrar a la Superintendencia información oportuna y veraz sobre su situación y la de los fondos que administran. De igual forma, los inversionistas tendrán derecho a que se les suministre toda la información necesaria para tomar decisiones.

Arto. 79 Documentos de entrega gratuita y obligatoria: Las Sociedades Administradoras deberán entregar a cada inversionista, con anterioridad a su suscripción en el fondo y en forma gratuita, un ejemplar del informe anual y los informes publicados. Asimismo, deberán remitirle a cada uno, al domicilio que tenga señalado ante la Sociedad Administradora, los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publiquen respecto del fondo. Estos documentos también serán gratuitos para los inversionistas y copia de los mismos deberán ser enviados al Superintendente.

Arto.80 Prohibición para realizar determinadas operaciones: Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión no podrán realizar las operaciones siguientes:

a) Invertir en valores emitidos por ellas mismas con los recursos de los fondos de inversión que administra.

b) Invertir su capital en los fondos que administran.

c) Conceder créditos con dinero del fondo, sin perjuicio de las Operaciones de Reporto referidas en esta Ley, de acuerdo con las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia. Así como, emitir cualquier clase de garantía.

d) Garantizar al inversionista, directa o indirectamente y mediante cualquier tipo de contrato, un rendimiento determinado.

e) Utilizar prácticas y trato discriminatorio a los inversionistas.

f) Participar en el capital de otras sociedades.

g) Cualquier otra operación que el Consejo Directivo de la Superintendencia prohíba por norma general, con el fin de proteger los intereses de los inversionistas.

Arto.81 Limitación: Los socios, directores y empleados de una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión y de su grupo financiero o unidades de interés económico, no podrán directa o indirectamente adquirir valores de los fondos ni venderles valores propios. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas regulatorias al respecto.

Arto.82 Responsabilidad de aplicar políticas: Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión serán responsables de aplicar las políticas de inversión contenidas en el prospecto de los fondos que administre, las cuales serán de cumplimiento obligatorio.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 74.

Observaciones al artículo 75.

Observaciones al artículo 76.

Observaciones al artículo 77.

Observaciones al artículo 78.

Observaciones al artículo 79.

Observaciones al artículo 80.

Observaciones al artículo 81.

Observaciones al artículo 82.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

CAPÍTULO III
FONDOS DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS

Arto.83 Requisitos para el funcionamiento: La constitución y funcionamiento de todo fondo de inversión requerirá la autorización previa del Superintendente el cual deberá aprobar los documentos constitutivos, sus modificaciones y las reglas de funcionamiento del fondo. La constitución deberá hacerse mediante escritura pública suscrita por la Sociedad Administradora y la Sociedad de Custodia, la que deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La denominación del Fondo, que deberá ir acompañada de la frase “Fondo de Inversión”, especificando su tipo.

b) El objeto del fondo, de acuerdo con esta Ley.

c) El nombre y domicilio de la Sociedad Administradora y de la Sociedad de Custodia.

d) El reglamento de administración del fondo, con los contenidos mínimos que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia, entre ellos:

1. La duración del fondo que puede ser ilimitada.

2. La política de inversiones.

3. Las características de los títulos de participación y de los procedimientos de emisión y reembolso.

4. Las normas sobre la dirección y administración del fondo.

5. La forma de determinar los resultados y su distribución.

6. Los requisitos para modificar el contrato y el reglamento de administración y sustitución de la Sociedad Administradora y de Custodia.

7. Las comisiones por administración, suscripción y reembolso.

Arto. 84 Requisitos posteriores a la autorización: Una vez autorizado el fondo, las Sociedades Administradoras deberán presentar para cada fondo un prospecto informativo, el cual será aprobado por el Superintendente y deberá contener, como mínimo, toda la información indicada en el artículo anterior. Además, deberá especificar el lugar donde se custodiarán los valores, los procedimientos, los plazos de redención y la información que determine por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto.85 Asamblea de inversionistas: Cada fondo de inversión cerrado, según la definición contemplada en esta Ley, tendrá una asamblea de inversionistas, la cual se regirá en lo pertinente por las normas del Código de Comercio relativas a las juntas generales extraordinarias de las sociedades anónimas, así como por las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto. 86 Representación de las participaciones: Las participaciones de los inversionistas en cualquier fondo estarán representadas por los certificados de participación, denominadas también participaciones; cada uno tendrá igual valor nominal y condiciones o características idénticas para sus inversionistas. Estas participaciones serán emitidas a la orden, con o sin vencimiento dependiendo del tipo de fondo, y podrán ser llevadas mediante anotaciones electrónicas en cuenta.

Arto.87 Depósito de valores: Los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse depositados en alguna de las entidades de custodia autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo con esta Ley y las normas generales que emita dicho órgano, con el fin de salvaguardar los derechos de los inversionistas. Las entidades de custodia, custodiarán y podrán administrar tanto el efectivo como los ingresos y egresos de los fondos de inversión, en cuentas independientes para cada fondo, de manera que se garantice la máxima protección de los derechos de los inversionistas.

Arto.88 Modificaciones del régimen de inversión: Cuando el régimen de inversión de un fondo, de acuerdo con el prospecto, requiera de modificaciones, éstas deberán ser aprobadas previamente por el Superintendente. Si las aprobare, deberán ser comunicadas a los inversionistas, según lo dispuesto en esta Ley y las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia.

Hasta aquí el Capítulo III.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN

Arto. 89 Tipos de Fondos de Inversión: Existirán los siguientes tipos de fondos de inversión:

a) Fondos de Inversión Abiertos: Son aquellos cuyo patrimonio es variable e ilimitado; las participaciones colocadas entre el público son redimibles directamente por el Fondo y su plazo de duración es indefinido. En estos casos, las participaciones no podrán ser objeto de operaciones distintas de las de reembolso.

b) Fondos de Inversión Cerrados: Son aquellos cuyo patrimonio es fijo; las participaciones colocadas entre el público no son redimibles directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y los procedimientos previstos en esta Ley.

c) Fondos de Inversión Financieros Abiertos o Cerrados: Son aquellos que tienen la totalidad de su activo invertido en valores o en otros instrumentos financieros.

d) Fondos de Inversión no Financieros Abiertos o Cerrados: Son aquellos cuyo objeto principal es la inversión en activos de índole no financiera.

e) Megafondos de Inversión: Son aquellos cuyo activo se encuentra invertido exclusivamente, en participaciones de otros fondos de inversión. El Consejo Directivo de la Superintendencia emitirá, por vía de norma general, las condiciones de funcionamiento de estos fondos, el tipo de fondos en que puedan invertir, así como sus normas de diversificación, valoración e imputación de las comisiones y los gastos de los fondos en los que se invierta. Asimismo, podrá emitir normas sobre cualquier otra situación no contemplada en esta Ley, en relación con los megafondos.

f) El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá establecer por norma general otros tipos de fondos de inversión, los cuales también se regirán por las disposiciones de este título.

Arto. 90 Condiciones de Fondos de Inversión Cerrados: Los Fondos de Inversión Cerrados podrán ser a plazo fijo o indefinido. A su vencimiento, el fondo deberá liquidarse entre sus aportantes, excepto si existiere entre ellos un acuerdo de renovación, conforme al procedimiento indicado en esta Ley.

Arto.91 Inscripción de participación de Fondos Cerrados: Las participaciones de Fondos Cerrados deberán inscribirse al menos en una Bolsa de Valores del país. Asimismo, podrán realizar emisiones posteriores, conforme al acuerdo de la asamblea de inversionistas del fondo, en razón del mejor interés para los inversionistas.

Arto. 92 Recompra de participaciones de fondos de inversión cerrados: Los Fondos de Inversión Cerrados sólo podrán recomprar sus participaciones, conforme a los procedimientos que por norma general señale el Consejo Directivo de la Superintendencia, en los siguientes casos:

a) Para la liquidación anticipada del Fondo o para la recompra a los inversionistas a quienes se les aplique el derecho señalado en el párrafo segundo del artículo 88 de la presente Ley.

b) Para su conversión a un Fondo Abierto.

c) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea de inversionistas, cuando sean autorizados por el Superintendente.

SECCIÓN III
INVERSIONES

Arto. 93 Finalidad: Los fondos deberán ser invertidos exclusivamente, para el provecho de los inversionistas, procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con su objeto y respetando los límites fijados por esta Ley, las normas generales de la Superintendencia y lo establecido en el prospecto informativo.

Arto. 94 Formas de inversión: Los Fondos de Inversión deberán realizar sus inversiones en el mercado primario, en valores inscritos en el Registro de Valores o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la autorización de la Superintendencia. Podrán invertir en valores extranjeros, siempre que éstos estén admitidos a cotización en un mercado bursátil organizado, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia, lo cual deberá hacerse constar en el prospecto informativo.

Arto. 95 Límites en materia de inversión: El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá, vía norma general, límites en materia de inversión de los fondos, para que se cumpla con los objetivos señalados en esta sección.

Arto.96 Impedimento para pignorar o constituir garantías: Salvo lo dispuesto en los artículos 97 y 102, de la presente Ley, los valores u otros activos que integren el Fondo no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase; sin embargo, podrán ser objeto de reporto y de otros contratos bursátiles, en las condiciones que el Consejo Directivo de la Superintendencia fije en sus normas generales.

Arto.97 Prohibición: Prohíbase a los Fondos de Inversión Cerrados emitir valores de deuda u obtener créditos de terceros, salvo si lo acordare la asamblea de inversionistas. El Superintendente podrá prohibir o fijar límites al endeudamiento de un fondo de inversión cerrado, con el fin de proteger los intereses de los inversionistas. Quedará a salvo lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.

SECCIÓN IV
VALORACIÓN, EMISIONES Y REEMBOLSOS

Arto.98 Uniformidad y periodicidad: El Superintendente velará porque existan métodos uniformes en las valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque dichas valoraciones se realicen a precios de mercado y utilizando mecanismos acordes con estándares internacionales o mejores prácticas en el mercado financiero o de valores. Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de precios de mercado, el Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones.

Arto.99 Valor unitario de cada participación: El valor unitario de cada participación, resultará de dividir el activo neto del fondo entre el número de participaciones emitidas, de conformidad con lo que el Consejo Directivo de la Superintendencia establezca por norma general para estos efectos.

Arto.100 Venta o reembolso de participaciones: La venta o el reembolso directo de las participaciones por parte de los fondos de inversión, se hará al precio unitario determinado conforme a las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia. Sin embargo, podrán establecerse comisiones para la venta o redención de dichos títulos.

Arto.101 Reembolsos: El Fondo deberá atender las solicitudes de reembolso de sus inversionistas, conforme al orden de presentación, los procedimientos y los plazos que establezca el prospecto y en concordancia con esta Ley y las normas generales emanadas del Consejo Directivo de la Superintendencia. Su pago se hará siempre en efectivo. Excepcionalmente el Superintendente, por situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los inversionistas, podrá autorizar que los reembolsos se efectúen con valores del fondo, así como ordenar la suspensión temporal de los reembolsos y de las nuevas suscripciones.

Arto.102 Obtención de créditos: Los Fondos de Inversión Abiertos podrán obtener préstamos o créditos de bancos o de instituciones financieras no bancarias y de entidades financieras del exterior, con el propósito de cubrir necesidades transitorias de liquidez, hasta por una suma equivalente al diez por ciento (10%) de sus activos. En casos excepcionales de iliquidez generalizada en el mercado, el Superintendente podrá elevar dicho porcentaje, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de los activos del Fondo.
SECCIÓN V

FONDOS DE INVERSIÓN EN ACTIVOS NO FINANCIEROS

Arto. 103 Principios generales: Los fondos de inversión en activos no financieros deberán sujetarse a los principios generales establecidos en este Título. Sin embargo, el Consejo Directivo de la Superintendencia deberá establecer, vía norma general, criterios diferentes que se ajusten a la naturaleza especial de estos fondos. Estas normas, incluirán, entre otras, las disposiciones relativas a criterios de diversificación y valoración, el perfil de los inversionistas del Fondo, las obligaciones frente a terceros, la constitución de derechos de garantía sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio, la suscripción y el reembolso de participaciones.

Arto.104 Fondos de Inversión Inmobiliaria: En los Fondos de Inversión Inmobiliaria, ni los inversionistas ni las personas naturales o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo grupo financiero o unidad de interés económico, podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el patrimonio del Fondo; tampoco podrán ser titulares de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los derivados de su condición de inversionistas.
SECCIÓN VI
SUSPENSIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN

Arto.105 Causales de liquidación: Serán causales de liquidación de un fondo de inversión:

a) El vencimiento del término señalado en su pacto constitutivo y su prospecto, excepto en caso de renovación.

b) El acuerdo en ese sentido, de la asamblea de inversionistas en el caso de los Fondos Cerrados.

c) La cancelación por parte del Superintendente de la autorización concedida a la Sociedad Administradora para operar Fondos de Inversión o, específicamente dicho Fondo. En este caso o si se produjere la quiebra o disolución de la Sociedad Administradora, el Superintendente, de oficio, intervendrá administrativamente la Sociedad Administradora del Fondo o, si lo estimare oportuno, traspasará temporalmente la administración de los fondos a otra Sociedad Administradora. En el caso de los Fondos de Inversión Cerrados, además de las medidas mencionadas, los inversionistas del Fondo podrán someter a consideración del Superintendente un acuerdo adoptado válidamente en asamblea, mediante el cual nombren a una nueva Sociedad Administradora.

Arto.106 Otros casos de intervención del Superintendente: Si un fondo de inversión no redimiere las participaciones en el plazo señalado en su prospecto o incumpliere la política de inversión, el Superintendente de oficio, podrá intervenir administrativamente la Sociedad Administradora o la Sociedad de Custodia, según lo estime oportuno, o podrá traspasar la administración o custodia del fondo temporalmente a otra Sociedad Administradora o de Custodia, según corresponda. En el caso de Fondos Cerrados, el Superintendente, también podrá ordenar la convocatoria a una asamblea de inversionistas, de oficio o a solicitud de parte interesada, con la finalidad de determinar si el fondo respectivo habrá de liquidarse.

Arto.107 Casos de quiebra o liquidación: En caso de quiebra o liquidación de una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, los activos de cada uno de los fondos que administran no pasarán a integrar la masa común, ni podrán ser distribuidos como haber social entre los socios.

La disposición contenida en el párrafo anterior, se aplicará también en los casos en que la sociedad quede sometida a un proceso de administración por intervención judicial.

Arto.108 Fusión de sociedades administradoras: La fusión de Sociedades Administradoras, dará a los partícipes de los fondos que administran un derecho al reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor de la participación calculado según esta Ley, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la fusión. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los inversionistas hayan sido notificados de la sustitución o el cambio de control. En caso de fusión por absorción, el derecho al reembolso se aplicará solo respecto de la sociedad que desaparece.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 83

Observaciones al artículo 84

Observaciones al artículo 85

Observaciones al artículo 86

Observaciones al artículo 87

Observaciones al artículo 88

Observaciones al artículo 89

Observaciones al artículo 90

Observaciones al artículo 91

Observaciones al artículo 92

Observaciones al artículo 93

Observaciones al artículo 94

Observaciones al artículo 95

Observaciones al artículo 96

Observaciones al artículo 97

Observaciones al artículo 98

Observaciones al artículo 99

Observaciones al artículo 100

Observaciones al artículo 101

Observaciones al artículo 102

Observaciones al artículo 103

Observaciones al artículo 104

Observaciones al artículo 105

Observaciones al artículo 106

Observaciones al artículo 107

Observaciones al artículo 108

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, Fondos de Inversión.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
TÍTULO VI

TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS

CAPÍTULO I

Normativas

Arto.109 Naturaleza jurídica: Titularización es el proceso mediante el cual una o varias entidades llamadas originadoras, procede a sacar de su balance un conjunto de préstamos, créditos u otros activos capaces de generar un flujo continuado de recursos líquidos que son objeto de traspaso a un fondo denominado Fondo de Titularización, constituido para recibirlos y autorizado a emitir, con el respaldo de tales activos, nuevos valores mobiliarios que serán colocados, previa calificación crediticia de conformidad al artículo 116 de esta Ley.

Arto.110 Entidades participantes: El traspaso de activos desde la sociedad originadora al Fondo de Titularización, podrá hacerse directamente a dicho Fondo. Sólo podrán titularizar activos, actuando como originadoras, los bancos, sociedades financieras y demás entidades que autorice la Superintendencia.

Arto.111 Activos Titularizables: Solamente podrán ser objeto de traspaso a un Fondo de Titularización, un conjunto de activos que por su número, cuantía y características comunes, permitan nutrir un patrimonio suficientemente homogéneo y capaz de generar los flujos de pagos necesarios para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Fondo. No podrán titularizarse simples expectativas ni tampoco derechos futuros, en tanto no se materialicen, debiendo estar reflejados en el balance de la entidad originadora, los préstamos, créditos, hipotecas o demás activos que pretendan traspasarse al Fondo, al que sólo podrán transferirse los mismos una vez que estén generando el flujo de ingresos y siempre debidamente acompañados de la documentación justificativa de los derechos cedidos, con sus garantías.

Arto.112 Excepciones: El Superintendente podrá autorizar caso por caso, y siempre con carácter excepcional, la titularización de determinados ingresos futuros, todavía no reflejados en balance, que la entidad originadora espere alcanzar por la práctica de actividades económicas duraderas o la prestación a terceros de servicios del mismo carácter, siempre que tales ingresos futuros sean de realización estadísticamente segura y su cuantía técnicamente determinable.

Arto.113 Cobertura de los activos cedidos: Cualquier proceso de titularización requerirá de las coberturas internas o externas, así como de los mecanismos de liquidez necesarios para alcanzar y mantener la calificación crediticia que pretendan disfrutar los valores emitidos por el Fondo.

a) Cesión al Fondo de un número de operaciones, cuyo valor financiero conjunto supere el que vaya a alcanzar el importe global de la emisión de nuevos valores que se proponga colocar el Fondo de Titularización.

b) Subordinación, de manera que los partícipes del Fondo que sean titulares de valores subordinados sólo cobrarán si todavía quedase remanente repartible, tras pagar a los titulares de valores preferentes.

c) Cuenta de margen o de reserva, constituida por la diferencia existente entre los intereses que el originador está autorizado a cobrar de los deudores de los activos que cede y la cuantía de los intereses que, por su parte, el Fondo está obligado a pagar a sus partícipes por los valores que se propone emitir.

d) Conservación del valor del patrimonio titularizado a través del compromiso de la entidad originadora de reponer, mediante nuevas cesiones a favor del Fondo y por el período de tiempo que se determine, activos similares a los titularizados. Los activos devueltos a la entidad originadora conservarán los privilegios legales que le otorga la legislación bancaria.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ.

Observaciones al artículo 109

Observaciones al artículo 110

Observaciones al artículo 111

Observaciones al artículo 112

Observaciones al artículo 113

A votación el Título VI, Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título VI, Capítulo I.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO II

De los Fondos de Titularización de Activos

Arto.114 Naturaleza y clases: Los fondos de titularización serán patrimonios separados y cerrados, carentes de personalidad jurídica que estarán integrados, en cuanto a su activo, por paquetes inmodificables de alguno de los elementos o flujos titularizables mencionados en los artículos 111 y 112 de la presente Ley, en cuanto a su pasivo, por los valores emitidos con su respaldo, que tampoco podrán ser objeto de ampliación, debiendo ser emitidos en cuantía y condiciones financieras tales que el valor neto patrimonial del Fondo sea cero (0). Llegado el vencimiento de los activos titularizados, por amortización total o recompra de la deuda residual, el Fondo quedará extinguido.

Los Fondos de titularización, podrán funcionar bajo uno de los siguientes sistemas:

a) De imputación directa: Los partícipes del Fondo recibirán principal e intereses, bajo idéntico tiempo y cuantía que aquellas en las que vayan pagando los deudores de los activos que integran el patrimonio del Fondo.

b) De imputación derivada: En este caso, cobrarán las prestaciones debidas en la forma, tiempo y cuantía que resulte prevista en el propio documento constitutivo del Fondo o en el prospecto de emisión, sin obligación de respetar la correlación de ingresos y pagos previstos en el caso anterior.

Arto.115 Creación del Fondo de Titularización: La constitución de cualquier Fondo de Titularización deberá ser previamente autorizada por el Superintendente y deberá hacerse mediante escritura pública, suscrita por la entidad o entidades originadoras de los activos, y por la sociedad administradora del Fondo, debiendo contener por lo menos lo siguiente:

a) Denominación del Fondo, volumen de su patrimonio y número de participaciones.

b) Identificación de los activos agrupados en el Fondo y reglas de sustitución, por amortización anticipada de alguno de ellos, si se produjera.

c) Contenido de los valores emitidos por el Fondo, puntualizando los derechos de cada serie, si existieren varias.

d) Reglas a que deberá ajustarse el funcionamiento del Fondo y, en particular, cuando éste funcione en régimen de imputación directa, las diferencias o desfases temporales y de cuantía que resulten admisibles en el traslado de los flujos monetarios desde el originador al propio Fondo, en los términos que se definan por norma general.

e) Operaciones que podrán concertarse por cuenta del Fondo, a fin de aumentar la seguridad o regularidad en el pago de los valores emitidos o, en general, para transformar las características financieras de los activos, según lo que se establezca por norma general.

f) Posibilidad de adquirir transitoriamente activos de calidad financiera igual o superior de la que alcancen los valores de mejor calificación crediticia emitidos por el Fondo, cuando éste funcione en régimen de imputación directa.

g) Forma en la que va a disponerse de los activos remanentes del Fondo en caso de liquidación anticipada, cuando esa posibilidad esté prevista respecto del porcentaje residual.

h) Cualquier otra mención obligatoria que se establezca por norma general.

Arto.116 Calificación crediticia imperativa: No podrá autorizarse la constitución de ningún Fondo de Titularización, cuyos valores no hayan sido objeto de calificación crediticia por parte de una entidad calificadora de riesgos de prestigio internacionalmente reconocida a juicio del Superintendente.

Arto.117 Sistemas de aprobación: La verificación y registro de los fondos de titularización que se propongan emitir valores en régimen de oferta pública, se someterá con las modificaciones que procedan, a las norma previstas en esta Ley, incluyendo entre los documentos acreditativos tanto la escritura de constitución del Fondo, como de las que acrediten la efectiva cesión a su favor de los activos que van a integrar su patrimonio.

Arto.118 Daño patrimonial y riesgo de los inversionistas: Los titulares de los valores correrán con el riesgo de incumplimiento de las prestaciones comprometidas por el Fondo.

Arto.119 Reglas excepcionales de protección: Una vez aprobado y registrado el Fondo de Titularización por la Superintendencia, la cesión de activos sobre el que se funda la constitución de garantías a su favor, no podrá ser impugnada por ningún motivo en daño de terceros adquirentes de buena fe de los valores que dicho Fondo hubiere colocado en régimen de oferta pública.

Arto.120 Otras normas imperativas: El Consejo Directivo de la Superintendencia determinará, mediante norma general, el importe mínimo que deberán tener los Fondos de Titularización. El capital mínimo suscrito y pagado exigible para la creación de las sociedades administradoras será de un millón seiscientos mil córdobas (C$1,600,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. Este capital podrá ser ajustado cada dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en caso de variaciones del tipo de cambio oficial de la moneda nacional. Asimismo, el monto del capital social para cada sociedad podrá ser revisado y ajustado por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcional al volumen de actividad y riesgos asumidos, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Estos cambios deberán ser publicados en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto.121 De los valores emitidos por los fondos de titularización: Los valores emitidos con cargo a los fondos de titularización se representarán exclusivamente mediante anotaciones electrónicas en cuenta, y las Sociedades Administradoras de dichos fondos deberán solicitar, salvo las excepciones previstas en esta Ley, o que por norma general pueda establecer el Consejo Directivo de la Superintendencia, su admisión a negociación en un mercado secundario organizado.

Arto.122 Sociedades Administradoras de Fondos de Titularización: Los Fondos de Titularización deberán ser administrados por sociedades anónimas de objeto social exclusivo denominadas "Sociedades Administradoras de Fondos de Titularización".

Hasta aquí el Capítulo II, De los Fondos de Titularización de Activos.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 114.

Observaciones al artículo 115.

Observaciones al artículo 116.

Observaciones al artículo 117.

Observaciones al artículo 118.

Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Morales Carazo.

DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:

Gracias, Presidente.

Es una observación de orden general, no tan específica al artículo, sino al contexto de la Ley. Yo observo, creo y manifiesto que ésta es una ley moderna, es un gran paso para fortalecer a nuestro país en el futuro desarrollo del mercado de valores y el mercado de capitales y darle acceso al mercado internacional en su futuro. Sin embargo, yo veo con preocupación que se le están atribuyendo una serie enorme de funciones de facultades de emisión de reglamento, dictámenes, etc. a la Superintendencia de Bancos, y éste es un peligro muy serio, porque puede producirse una hipertrofia de este organismo, sin tener la capacidad para poder atender cualquier actividad que sea, desde una rifa hasta la venta de estas cuestiones que hubo con el Agave Azul.

En otros países del mundo, todo lo relacionado a este tipo de operaciones, son reguladas por entidades especializadas, por un lado es la Comisión Nacional de Valores, en otros como Estados Unidos está también la Comisión Especial de Mercados, que obedecen a otros criterios muy diferentes al origen que tuvo la Superintendencia de Bancos; y en otras instituciones entra un bolsón extremadamente amplio.

Estamos hablando del negocio de las colocaciones de valores y de otro tipo de instrumentos de fondo, etc., que son extremadamente sensibles porque manejan el ahorro de los nicaragüenses, y cualquier descalabro pudiera ocasionar una hecatombe o cataclismos financieros.

No sé si tal vez en el futuro los que proyectaron o redactaron esta ley, contemplan que una vez alcanzado cierto grado de madurez, se considere la creación de organismos competentes y especializado para atender este tipo de operaciones que son muy distintas a las de simples préstamos, créditos, relaciones de pasivos con activos, relaciones de encaje, etcétera. Aquí entra otra mecánica, otro concepto mucho más sofisticado y avanzado, en donde el elemento confianza y los elementos técnicos son verdaderamente requeridos como condiciones sine qua non para que pueda operar con toda transparencia y seguridad el sistema.

Desde el inicio, cuando se contempló el proyecto de ley, estando en la Comisión Económica yo expresé mi apoyo a la ley, y también hice énfasis en que habían unas debilidades porque todo el control, registro y autorización, se le ha dado a una institución que no está preparada ni tiene capacidad para poder atender este tipo de cosas.

A cada rato vemos nosotros que incluso hay Operaciones de Reporto -poca gente sabe lo que son las Operaciones de Reporto-. También nosotros en el país adolecemos de una ley de fideicomiso, que es esencial para poder modernizar nuestro Sistema Financiero. El fideicomiso es de las instituciones más antiguas y sagradas del derecho inglés y da confianza en la administración de fondos. No se puede crear en un artículo dentro de una emisión eventual de bonos de cualquier naturaleza, por muy buena intención que se tenga.

Aquí me han dicho que dentro de esta ley se contemplaba ya el fideicomiso; no se puede contemplar la ley del fideicomiso -lo sabe muy bien Wálmaro, y yo he hablado con él-, es una ley especial, totalmente de características extraordinariamente delicadas, porque el administrador tiene facultades casi de un apoderado general generalísimo para disponer, a excepción de ciertas restricciones.

Yo quería dejar manifiesta esta observación, porque la ley es buena, la ley es moderna, sin embargo a falta de tener otras herramientas con el criterio de no duplicar actividades, pues todo se va tirándole a la Superintendencia, y eso es completa y totalmente incorrecto, en mi opinión, porque no tiene la capacidad ni la experiencia y se va a crear un monstruo que ni siquiera va a poder manejarse a sí mismo.

Si hay recursos para que haya financiamiento cuando se establece un porcentaje de las comisiones ganadas para el mantenimiento, se puede pensar no a tan largo plazo, pero no necesariamente que se vaya a entorpecer la aprobación de esta ley que es buena, la separación y la creación de una entidad especial, porque el Mercado de Valores y el Mercado de Capitales es una cuestión que amerita y justifica plenamente tener su propio organismo, su propia comisión, su propia directiva.

Aquí la Directiva de la Superintendencia es un monstruo que de repente va a regular desde las rifas que se hagan hasta los juegos de maquinitas de tragamonedas, y eso no es muy sensato, creo yo.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Observaciones al artículo 119.

Observaciones al artículo 120.

Observaciones al artículo 121.

Observaciones al artículo 122.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II De los Fondos de Titularización de Activos.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
TÍTULO VII

NORMAS DE CONDUCTA

CAPÍTULO ÚNICO

Arto.123 Normas y reglamentos internos: Los participantes en el Mercado de Valores deberán respetar las normas de conducta establecidas en este capítulo.

Arto.124 Manejo de información privilegiada: Quienes dispongan de alguna información privilegiada deberán abstenerse de realizar, directa o indirectamente, cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores a que se refiere dicha información, igualmente deberán abstenerse de comunicarla a terceros o de recomendar operaciones con dichos valores.

Arto.125 Acceso a información privilegiada: Para los efectos de esta Ley, sin perjuicio de la determinación que se realice para cada caso concreto no contemplado en este artículo, se presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa a los emisores de que se trate, las siguientes personas:

a) Los miembros de la Junta Directiva, vigilantes, gerentes, ejecutivos principales, auditores externos o internos, y secretarios de órganos colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el Registro de Valores. Quedarán comprendidos los apoderados generales de administración y representantes legales.

b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro de Valores.

c) Los miembros de la Junta Directiva, vigilantes, gerentes, ejecutivos, auditores externos o internos, y secretarios de órganos colegiados de las sociedades que sean accionistas de las sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. Asimismo, quedarán comprendidos en esta norma los apoderados generales de administración y representantes legales.

d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así como los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado, asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad que pueda propiciar el acceso a información privilegiada.

e) Los gerentes, miembros de la Junta Directiva de las empresas, comité de clasificación y analistas financieros de las sociedades calificadoras de riesgo. Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados generales de administración y los representantes legales.

Arto.126 Prohibición de adquirir valores: Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán abstenerse de realizar directamente o mediante interpósita persona, la adquisición de valores de cualquier clase emitidos por la sociedad con la que se encuentren relacionados, en virtud de su cargo o su vínculo durante un plazo de tres meses (3) contados a partir de la última enajenación que hayan realizado, respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y la posterior adquisición realizada de cualquier clase, emitidos por la sociedad de que se trate.

Arto.127 Información al público: Los emisores de valores deberán informar al público, en el menor plazo posible, según lo establezca, vía norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia, de la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir de modo sensible en el precio de sus valores. Cuando consideren que la información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos, informarán al Superintendente y este resolverá.

Arto.128 Prioridad a clientes: Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán dar prioridad absoluta al interés de los clientes. Cuando entre los clientes existan intereses en conflicto, no deberán privilegiar a ninguno de ellos en particular.

Arto.129 Abstenciones obligatorias: Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán abstenerse de lo siguiente:

a) Provocar en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de los precios.

b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio para el cliente.

c) Atribuirse valores a sí mismos o atribuírselos a su grupo de interés económico, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores.

d) Anteponer la compra o venta de valores propios o de empresas de su grupo de interés económico a la compra o venta de valores de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valores en condiciones idénticas o mejores.

e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la transparencia del mercado.

f) Actuar anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes.

g) Difundir información falsa sobre los valores, sus emisores o cualquier situación que pueda tener impacto en los mercados de valores.

h) Utilizar los valores cuya custodia les haya sido encomendada para operaciones no autorizadas por los titulares de dichos valores.

Arto.130 Actuación de participantes: Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, deberán actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros, tampoco para fines distintos de aquellos para los cuales fue solicitada.

Arto.131 Información a los clientes: Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, les suministrarán toda la información disponible, cuando pueda ser relevante, para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna, además, deberá indicar los riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de alto riesgo. Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que puedan comprometer su imparcialidad. El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá dictar normas generales al respecto.

Arto.132 Información a la Superintendencia: Los directores, representantes, agentes, empleados y Asesores de las Bolsas, de los Puestos de Bolsa, de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Titularización, además de las otras figuras contempladas en esta Ley y las que surjan en el mercado de valores, así como los Agentes de Bolsa, deberán informar al Superintendente de sus vinculaciones económicas o de cualquier otra índole, que los puedan exponer a situaciones de conflicto de intereses. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas generales al respecto.

Arto.133 Registro de transacciones operadas por cuenta propia: Los directores, representantes, agentes, empleados y asesores de los Puestos de Bolsa, cuando por cuenta propia realicen operaciones con valores, deberán efectuarlas exclusivamente por medio del Puesto de Bolsa con el cual trabajan. Los Puestos de Bolsa deberán llevar un registro de tales transacciones, de acuerdo con las normas generales que establecerá el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto.134 Registro especial de operaciones por cuenta propia: Los Puestos de Bolsa deberán llevar un registro especial de sus operaciones, por cuenta propia y de su grupo de interés económico, de acuerdo con las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto.135 Responsabilidad solidaria: Los puestos, los Agentes de Bolsa, las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de Titularización, y demás personas autorizadas para colocar participaciones, serán responsables solidarios de los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas y éstos pudieron haber sido determinados.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, podrá dictar normas generales al respecto.

Arto.136 Normas reguladoras de conflictos de interés: El Consejo Directivo de la Superintendencia, dictará las normas necesarias para regular los conflictos de interés entre los participantes de los mercados de valores, e incluirá al menos lo siguiente:

a) Prohibición de determinadas operaciones entre sociedades pertenecientes al mismo grupo financiero, aplicando en lo pertinente, las normas establecidas al respecto en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

b) Un régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de los sujetos fiscalizados, que prevenga la realización de operaciones o el traspaso de información que pueda perjudicar al público inversionista.

c) La prestación de servicios, independientemente de la forma contractual utilizada entre entidades del mismo grupo financiero.

d) La reglamentación de cualquier otra situación que por razones de conflicto de interés, pueda resultar en perjuicio del público inversionista.

Hasta aquí el Capítulo Único.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ.

Observaciones al artículo 123

Observaciones al artículo 124

Observaciones al artículo 125

Observaciones al artículo 126

Observaciones al artículo 127

Observaciones al artículo 128

Observaciones al artículo 129

Observaciones al artículo 130

Observaciones al artículo 131

Observaciones al artículo 132

Observaciones al artículo 133

Observaciones al artículo 134

Observaciones al artículo 135

Observaciones al artículo 136

A votación el Título VII, Capítulo Único.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título VII, Normas de Conducta, Capítulo Único.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO VIII

COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES

CAPÍTULO I

DE LA REPRESENTACIÓN DE VALORES

Arto.137 Medios de representación: Las emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia, podrán estar representadas mediante documentos físicos denominados valores físicos o, por registros electrónicos denominados valores desmaterializados. La modalidad de representación elegida deberá hacerse constar en el propio acuerdo de emisión y aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.
CAPÍTULO II

DE LOS DEPOSITANTES Y DE LAS CENTRALES DE VALORES

Arto.138 Depositantes: Los depositantes son entidades nacionales o extranjeras que contraten los servicios de una Central de Valores, y podrán ser los siguientes:

a) Los Puestos de Bolsa.

b) Bancos.

c) Sociedades de Inversión.

d) Sociedades Financieras.

e) Administradoras de Fondos de Pensión.

f) Compañías de Seguros.

g) Bolsas de Valores.

h) Centrales de Valores.

i) Arrendadoras Financieras.

j) Almacenes de Depósito.

k) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

l) Sociedades Administradoras de Fondos de Titularización.

m) Cualquier otra entidad que el Consejo Directivo de la Superintendencia autorice.

Arto.139 Constitución y funciones de las centrales de valores: Las Centrales de Valores, son entidades constituidas como sociedades anónimas autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la Ley General de Bancos para las entidades bancarias en lo aplicable, para realizar las siguientes funciones:

a) Guardar valores físicos.

b) Custodia de valores físicos y desmaterializados.

c) Administración de valores y ejecución de procesos relativos al ejercicio de derechos patrimoniales.

d) Compensación y liquidación de operaciones con valores.

e) Administración de sistemas de préstamo de valores.

f) Aquellas otras que el Consejo Directivo de la Superintendencia autorice.

Arto.140 Accionistas: Podrán ser miembros accionistas de las Centrales de Valores, las personas jurídicas señaladas en el Arto. 138 de la presente Ley y las instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que para tal efecto establezca la Superintendencia.

Arto.141 Estatutos y Reglamentos: El Superintendente deberá aprobar los estatutos y los reglamentos de las Centrales de Valores previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones posteriores y la suscripción y transmisión de acciones, para lo cual establecerá los criterios que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones de la misma.

Arto.142 Normas adicionales para las Centrales de Valores: Las Centrales de Valores deberán adicionalmente sujetarse a las siguientes normas:

a) Prestar servicios a todas las entidades que cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.

b) Garantizar la confidencialidad de la identidad de los propietarios de los valores.

c) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por el Consejo Directivo de la Superintendencia y recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.

d) Contar con un capital mínimo de cinco millones de Córdobas (C$ 5.000.000.00) suscrito y pagado, suma que podrá ser ajustada cada dos años por el Consejo Directivo de la Superintendencia, de acuerdo a la variación del tipo de cambio oficial de la moneda nacional, o por ajustes dictados por el Superintendente, con el fin de mantener los niveles mínimos de capital proporcionales al volumen de actividad o riesgos asumidos por cada sociedad de custodia, conforme lo establezca por norma general el Consejo Directivo de la Superintendencia. Una Bolsa de Valores podrá participar hasta en el cuarenta por ciento (40%) del capital de una Central de Valores.
Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ.

Observaciones al Título VIII, Capítulo I

Observaciones artículo 137.

A votación el Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I.

Observaciones al Capítulo II, De los Depositantes y de las Centrales de Valores.

Observaciones al artículo 138.

Observaciones al artículo 139

Observaciones al artículo 140

Observaciones al artículo 141

Observaciones al artículo 142

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, De los Depositantes y de las Centrales de Valores.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPITULO III

REGISTRO DE VALORES

Arto.143 Reglamentación de registros: El Consejo Directivo de la Superintendencia normará la organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el control de los valores, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades encargadas de tales registros con los emisores y las Bolsas de Valores. Asimismo, deberá velar por la certeza y exactitud de los mecanismos empleados en los procedimientos de cobro, compensación, transferencia y liquidación de dichos valores, salvaguardando, en todo momento, el interés de los inversionistas, la transparencia del mercado y la confianza del público.

Arto.144 Obligación de registro: Únicamente podrán ser negociados en las Bolsas de Valores autorizadas, los valores depositados o administrados en registro en una Central de Valores.

Arto.145 Registro contable de valores: El registro contable de los valores que se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia será llevado por un sistema de dos niveles:

a) Primer nivel: se constituirá según los lineamientos definidos por la Superintendencia por las siguientes entidades:

2. Las Centrales de Valores autorizadas serán las responsables de administrar el registro de las emisiones privadas; para esto, podrán brindar además, el servicio de administración y custodia de los libros de registro de los accionistas de dichos emisores.

b) El segundo nivel: estará constituido por los depositantes de las Centrales de Valores.

Arto.146 Anotaciones en registro: Las Centrales de Valores llevarán las anotaciones correspondientes a la totalidad de los valores desmaterializados, inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia. Para tal efecto, al igual que para los títulos físicos depositados en una central de valores se mantendrán dos tipos de cuentas por cada depositante, uno para los valores por cuenta propia y el otro para los valores por cuenta de terceros.

Arto.147 Causales de Responsabilidad Civil: La falta de práctica de las inscripciones, las inexactitudes, los retrasos en ellas y, en general, la inobservancia de las normas de organización y funcionamiento de los registros y sistemas de identificación, así como el control de los valores físicos y desmaterializados, darán lugar a la responsabilidad civil de las Centrales de Valores y de sus depositantes, según corresponda, frente a quienes resulten perjudicados. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales que también fueren aplicables.

Arto.148 Acuerdo para emitir valores: Toda emisión de valores representada por cualquier medio, deberá ser acordada por la junta directiva o la asamblea de accionistas de la sociedad emisora, según corresponda y conforme a sus estatutos. El acuerdo deberá contener la indicación precisa del monto y las condiciones de la emisión, así como los demás requisitos que el Consejo Directivo de la Superintendencia establezca por norma general. El acuerdo respectivo deberá ser inscrito en el Registro de Valores de la Superintendencia. En el caso del Estado y las instituciones públicas, el monto y las demás condiciones de la emisión se indicarán en un extracto que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de las demás leyes que resulten aplicables.

Arto.149 Constitución de valores: Los valores desmaterializados se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable. Los suscriptores de valores físicos tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libre de gastos, las correspondientes inscripciones. Cuando se pase a la representación electrónica, el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar las normas generales necesarias para garantizar la fungibilidad de los valores para los efectos de la compensación y liquidación.

Arto.150 Transmisión de valores: La transmisión de los valores ya sea desmaterializados o físicos depositados en una Central de Valores, tendrá lugar por inscripción en el correspondiente registro contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. Las Centrales de Valores y sus depositantes deberán mantener bitácoras y otros documentos probatorios de las inscripciones practicadas al amparo de esta Ley, de conformidad con las normas generales que emita el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Arto.151 Titularidad: La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable de un depositante, se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da derecho el valor desmaterializado o físico.

Arto.152 Acreditación mediante constancias: La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores desmaterializados o físicos depositados en las Centrales de Valores autorizadas, podrán acreditarse mediante la exhibición de constancias que serán oportunamente expedidas por dichas Centrales de Valores, de conformidad con sus propios asientos. Dichas constancias no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables; serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto las constancias. La mención de estas condiciones deberá indicarse en la constancia respectiva.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 143

Observaciones al artículo 144

Observaciones al artículo 145

Observaciones al artículo 146

Observaciones al artículo 147

Observaciones al artículo 148

Observaciones al artículo 149

Observaciones al artículo 150

Observaciones al artículo 151

Observaciones al artículo 152

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, Registro de Valores.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:

CAPÍTULO IV

COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Arto.153 Trámite de la liquidación: La liquidación de las operaciones de los Mercados de Valores organizados deberá realizarse por medio de los mecanismos establecidos por las Bolsas de Valores, las Centrales de Valores y las Sociedades de Compensación y Liquidación de Valores.

Arto.154 Requisitos de las sociedades de compensación y liquidación: Las Sociedades de Compensación y Liquidación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Arto.155 Generalización de la desmaterialización de valores: Las Bolsas de Valores, las Centrales de Valores y las Sociedades de Compensación y Liquidación de Valores deberán procurar la desmaterialización de valores, salvo las excepciones que autorice el Superintendente en virtud de las circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.

Arto.156 Criterios para la liquidación y compensación: En el desempeño de las funciones de Compensación y Liquidación, las entidades autorizadas al efecto seguirán los principios de universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación, aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera. Estos principios se concretan en las siguientes disposiciones:

a) Se procesarán y se liquidarán todas las operaciones que se registren en cada una de las entidades autorizadas y que cumplan con los requisitos para ello.

b) Las transferencias de valores y de efectivo resultantes de la liquidación se realizarán a través de mecanismos que aseguren la irreversibilidad.

c) La liquidación correspondiente a cada cesión de Bolsa tendrá lugar en un número prefijado de días. El plazo que medie entre las cesiones y la fecha de liquidación para cada tipo de operación en ellas contratadas, será siempre el mismo y lo más corto posible.

d) Las entidades autorizadas dispondrán de los mecanismos que le permitan, sin incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los depositantes involucrados en una operación puedan disponer de los valores o el efectivo en la fecha a que se refiere el inciso anterior; procederá para ello a tomar en préstamo o a comprar los valores correspondientes. Estos mecanismos, así como el tipo de contratos de préstamo de valores, deberán quedar establecidos en sus reglamentos internos y manuales operativos aprobados por el Superintendente.

Arto.157 Compatibilidad técnica y operativa: El Superintendente velará para que exista compatibilidad técnica y operativa entre las entidades autorizadas a realizar operaciones de compensación y liquidación. Para ello el Consejo Directivo de la Superintendencia deberá emitir normas generales sobre el funcionamiento de dichas entidades, conforme a los principios establecidos en el Título anterior.

Arto.158 Régimen de funcionamiento de las entidades autorizadas: La Superintendencia podrá regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de las entidades autorizadas para realizar las funciones de compensación y liquidación, así como los servicios prestados por ellas.

Arto.159 Préstamos de valores y efectivo: Los préstamos de valores y efectivo, destinados a agilizar la compensación y liquidación de operaciones y a disminuir el riesgo de incumplimiento de las mismas se ajustarán a las normas generales que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 153.

Observaciones al artículo 154.

Observaciones al artículo 155.

Observaciones al artículo 156.

Observaciones al artículo 157.

Observaciones al artículo 158.

Observaciones al artículo 159.

A votación el Capítulo IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV, Compensación y Liquidación.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPÍTULO V
CUSTODIA DE VALORES

Arto.160 Entidades autorizadas: El servicio de custodia de títulos valores y la oferta de dicho servicio lo podrán prestar las centrales de valores, previamente autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, los Puestos de Bolsa, los bancos y las entidades financieras autorizadas para tal fin por el Superintendente en los términos de la presente Ley. La prestación del servicio de custodia podrá incluir los servicios de administración de los derechos patrimoniales relacionados con los valores en custodia.

La autorización para proporcionar servicios no es transferible.

Arto.161 Circulación de títulos valores: Las entidades que custodien valores deberán cumplir con las normas que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia para facilitar la circulación de los títulos valores entre ellas, de acuerdo con las necesidades de los inversionistas.

Arto.162 Reglamento para la custodia: El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá por norma general las obligaciones, responsabilidades y otros requisitos para la prestación del servicio, así como otras disposiciones relacionadas con el funcionamiento de la actividad de custodia de valores.

Arto.163 Constitución del depósito y endoso en Administración: El depósito en las entidades de custodia se constituirá mediante la entrega física de los documentos o, en su caso, mediante el registro electrónico de títulos desmaterializados.

El endoso en administración tiene por finalidad:

a) Justificar la tenencia de valores; y

Arto.164 Emisión de constancias: Las entidades que custodien valores expedirán a los depositantes constancias no negociables sobre los documentos custodiados, las que servirán para demostrar la titularidad sobre los mismos. Estas constancias servirán para la inscripción en el registro del emisor, para acreditar el derecho de asistencia a las asambleas y, en general, para ejercer extrajudicial o judicialmente los derechos derivados de los títulos según corresponda.

Arto.165 Restitución de títulos valores o documentos: Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor, de la misma especie y las mismas características de los que fueron depositados.

Arto.166 Derechos y cargas: Si los títulos depositados estuvieren sujetos a sorteos para otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas de la extracción corresponderán al depositante. Se aplicarán, en este caso, las normas del párrafo segundo y siguiente del artículo 56 de esta Ley. A esta misma norma quedarán sujetos los depositantes respecto de sus clientes.

Arto.167 Autenticidad de los valores y validez de las transacciones: El depositante será responsable de la autenticidad de los valores objeto de depósito, de la legitimación del último endoso y de las transacciones a efectuarse. Por ello, las entidades de custodias de valores no serán responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores o, las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.

Arto.168 Masa de bienes: Los valores depositados en las entidades de custodia no formarán parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia de las mismas. Tampoco formarán parte de la masa de bienes en casos de quiebra o insolvencia del depositante, cuando los títulos hayan sido depositados por cuenta de terceros.

Arto.169 Emisión de cédulas prendarias: Las centrales de valores podrán emitir cédulas prendarias de acuerdo con las disposiciones que el Consejo Directivo de la Superintendencia emita por norma general.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 160.

Observaciones al artículo 161.

Observaciones al artículo 162.

Observaciones al artículo 163.

Observaciones al artículo 164.

Observaciones al artículo 165.

Observaciones al artículo 166.

Observaciones al artículo 167.

Observaciones al artículo 168.

Observaciones al artículo 169.

A votación el Capítulo V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V, Custodia de Valores.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO IX
SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
CAPÍTULO ÚNICO

Arto.170 Sociedades calificadoras de riesgo: Las calificadoras de riesgo son sociedades anónimas constituidas en el país, cuyo objeto social exclusivo es la calificación de riesgo de los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores. Podrán realizar, además, otras actividades complementarias a dicho objeto conforme a norma dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Deberán agregar a su denominación la expresión “Calificadora de Riesgo” y para su autorización se seguirá el mismo procedimiento exigido en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros para la autorización de bancos en lo que le fuere aplicable, así para el inicio de sus operaciones.

Arto.171 Metodologías de evaluación: Las metodologías de evaluación empleadas por las calificadoras de riesgo podrán ser evaluadas por el Superintendente, para determinar su aplicabilidad en el mercado. Sin embargo, dichas metodologías serán estrictamente confidenciales y no podrán ser reveladas a terceros por ningún funcionario de una sociedad calificadora ni de la Superintendencia.

Arto.172 Incompetencia para clasificar valores: Las calificadoras de riesgo no podrán clasificar valores emitidos por sociedades relacionadas con ella o con las cuales forme un grupo financiero, o mantenga vinculaciones significativas con la misma, tampoco podrán poseer, directamente o mediante interpósita persona, títulos o valores emitidos por las sociedades que califiquen.

Arto.173 Calificación de riesgo: La calificación de riesgo corresponderá al Comité de Calificación de la sociedad calificadora. Las deliberaciones y los acuerdos del Comité de Calificación sobre cada calificación, se asentarán en un libro de actas autorizado por el Superintendente, las cuales deberán ser firmadas por todos los asistentes a la sesión correspondiente, inclusive por el miembro del comité que por desacuerdo razone su voto. La opinión del Comité de Calificación no constituirá una recomendación para invertir, ni un aval, ni garantía de la emisión; pero, los miembros del Comité de Calificación serán solidariamente responsables con la sociedad calificadora cuando se compruebe culpa grave o dolo en sus opiniones o clasificaciones.

Arto.174 Información confidencial: Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, miembros del Comité de Calificación, administradores, funcionarios y empleados, deberán guardar estricta reserva respecto a la información confidencial de las sociedades que califican y sea irrelevante para las decisiones de los inversionistas.

Arto.175 Funciones del Superintendente: El Superintendente, en su función de vigilancia y fiscalización de las sociedades calificadoras, además de las atribuciones que le concedan otros artículos de esta Ley o sus normas, tendrá las siguientes funciones:

c) Autorizar sus reglamentos operativos y las modificaciones que les realicen.


Hasta aquí el Título IX.

Capítulo Único

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 170.

Observaciones al artículo 171.

Observaciones al artículo 172.

Observaciones al artículo 173.

Observaciones al artículo 174.

Observaciones al artículo 175.

A votación el Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título IX, Capítulo Único, Sociedades Calificadoras de Riesgo.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO X

MEDIDAS PRECAUTORIAS, COSTOS DE SUPERVISIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto.176 Obligación de informar: Con las salvedades previstas en esta Ley, el Superintendente podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier otra sociedad relacionada con los mercados de valores, que comunique de inmediato al público por los medios que el Superintendente determine, cualesquiera hechos o informaciones que a su criterio sean relevantes para el público inversionista y cuya difusión sea necesaria para garantizar la transparencia del mercado. Si la sociedad apercibida se negare injustificadamente a divulgar la información requerida, el Superintendente podrá hacerlo directamente por cuenta de la misma, y podrá certificar con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones para proceder a su recuperación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al infractor.

Arto.177 Intercambio de información: El Superintendente podrá intercambiar información con organismos supervisores similares de otros países, siempre que exista reciprocidad y que cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información equiparables a las indicadas en esta Ley.

Arto.178 Autorización para la publicidad: El Superintendente determinará los casos cuando la publicidad de las actividades contempladas en esta Ley estará sometida a autorización o a otras modalidades de control administrativo; para ello, el Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas de carácter general. De incumplir esas normas los sujetos fiscalizados, el Superintendente podrá ordenar el cese o la rectificación de la publicidad, por los medios que determine, según las circunstancias de cada caso.

Arto.179 Procesos preventivos o concursales: En los procesos preventivos o concursales de empresas emisoras inscritas en el Registro de Valores, el Superintendente estará legitimado para participar como parte interesada y ejercer todos los recursos admisibles dentro del proceso, en defensa de los intereses de los inversionistas, quienes podrán también participar directamente en dicho proceso en procura de sus intereses.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 176.

Observaciones al artículo 177.

Observaciones al artículo 178.

Observaciones al artículo 179.

A votación el Título X, del Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título X, Capítulo I, Disposiciones Generales.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPÍTULO II

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Arto.180 Medidas precautorias: EL Superintendente, en caso de desorden grave del mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en otros casos previstos en esta Ley, puede ordenar las siguientes medidas precautorias, hasta por el plazo máximo de tres meses (3), y de acuerdo con las circunstancias de cada caso:

a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.

c) Clausura provisional de la entidad supervisada.

Arto.181 Proceso de intervención: El Superintendente podrá ordenar, mediante resolución razonada la intervención o liquidación en su caso de las sociedades fiscalizadas referidas en esta Ley, en cualquiera de las circunstancias previstas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuera aplicable. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los emisores.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 180.

Observaciones al artículo 181.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Medidas Precautorias.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPÍTULO III
COSTOS DE SUPERVISIÓN

Arto. 182 Contribución a los costos de supervisión.

I Costos de Supervisión:

II Costos de registro:

III Costos por emisor y emisión:

IV Inscripción y actualización de Agentes de Bolsa:

V Garantías de Puestos y Agentes de Bolsa:

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 182.

A votación el artículo 182 del Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, Costos de Supervisión.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES, SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO

Arto.183 Ejercicio de la facultad sancionadora: La sanción y graduación de las faltas le corresponde imponerlas y aplicarlas al Superintendente, quien ejercerá esta facultad mediante resolución razonada.

Arto.184 Alcance de las faltas: Las contravenciones reguladas en esta Ley comprenden tanto el incumplimiento de los deberes previstos en ella como la violación de los establecidos por las normas generales dictadas para su ejecución.

Arto.185 Clasificación y alcance de las infracciones: Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y menos graves, y podrán ser imputadas al responsable tanto a título de dolo o negligencia.

Arto.186 Determinación de los agentes y sujetos responsables: Por las infracciones previstas en esta Ley pueden ser imputadas tanto las personas naturales como jurídicas.

Arto.187 Régimen de multas: Las infracciones comprendidas en el capítulo siguiente serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:

Arto.188 Sanciones accesorias: Conjuntamente con las multas, y respecto de quienes cometan cualquiera de las contravenciones previstas en esta Ley, el Superintendente bajo el amparo de la resolución judicial correspondiente que le corresponda, decretará la aprehensión y pérdida en su caso de los bienes o recursos financieros obtenidos y derivados de las conductas sancionadas, una vez declarados responsables por la autoridad, judicial competente. En los casos de infracciones muy graves o graves, podrán aplicarse además algunas de las siguientes sanciones:

Arto.189 Sanciones a directores y personal administrativo: Cuando las infracciones se imputen de manera exclusiva, o bien de forma conjunta o solidaria con la sociedad a los titulares de su órgano directivo, administrativo o a los responsables de un área de actividad, las sanciones aplicables serán las siguientes:

Arto.190 Graduación de las sanciones aplicables: La determinación y aplicación concreta de las multas, y de las demás sanciones principales o accesorias previstas en esta Ley, la hará el Superintendente, en función de la gravedad de la infracción, del grado de responsabilidad y de los beneficios obtenidos, teniendo en cuenta, además, la naturaleza del sujeto infractor.

a) El peligro o daño a los inversionistas o al mercado o mercados que resulten afectados.

b) El carácter ocasional o reiterado de la infracción.

c) La existencia de actos tendentes a dificultar el descubrimiento de la falta o del ilícito.

e) La intención de obtener, para sí o para otros, un provecho ilegítimo o de causar daños.

Arto.191 Destino de las multas: El producto de las multas que imponga el Superintendente se ingresará al Fisco de la República.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 183.

Observaciones al artículo 184.

Observaciones al artículo 185.

Observaciones al artículo 186.

Observaciones al artículo 187.

Observaciones al artículo 188.

Observaciones al artículo 189.

Observaciones al artículo 190.

Observaciones al artículo 191.

A votación el Capítulo IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV, Infracciones, Sanciones y su Procedimiento.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO V
De las infracciones en particular

Arto.192 En relación con la información y contabilidad:

1. Constituye infracción muy grave:


2. Constituye infracción grave:

Arto.193 En relación con toda clase de valores y otros instrumentos anotados.

1. Constituyen infracción muy grave:

2. Constituyen infracción grave:

Arto.194 En relación con las ofertas públicas.

1. Constituyen infracciones muy graves:

2. Constituye infracción grave:

Arto.195 En relación con los mercados y sus operaciones:

1. Constituyen infracciones muy graves:

2. Constituyen infracciones graves:

Arto. 196 En relación con los intermediarios:

1. Constituyen infracciones muy graves:

2. Constituyen infracciones graves:

Arto.197 En materia de titularización e inversión colectiva:

1. Constituyen infracción muy grave:

2. Constituyen infracciones graves:

Arto.198 Infracciones menos graves: Constituyen infracciones menos graves, el incumplimiento de los restantes preceptos imperativos de esta Ley, de las normas generales del Consejo Directivo de la Superintendencia y derecho supletorio, incluyendo las normas de conducta y códigos de ética que los obligados asuman por vía de autorregulación, cuando la violación de cualquiera de los mandatos o prohibiciones en ellos establecidos no puedan ser calificadas como muy grave o grave, según lo previsto en los artículos anteriores.


Arto.199 Imposición de sanciones por parte de las bolsas: Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones previstas en este Título en relación con los Puestos de Bolsa y los Agentes de Bolsa que operen en éstas. Para ello, deberán aplicar un procedimiento equivalente al indicado en este Título. Cuando una bolsa inicie un procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato al Superintendente. La resolución final de la bolsa será susceptible de Recurso de Apelación ante el Superintendente, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

Arto. 200 Procedimiento y prescripción: El ejercicio de la potestad sancionadora del Superintendente se ajustará al procedimiento previsto en la Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo que le fuere aplicable.

A todos los efectos, las infracciones tipificadas en esta Ley prescriben a los tres años.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 192.

Observaciones al artículo 193.

Observaciones al artículo 194.

Observaciones al artículo 195.

Observaciones al artículo 196.

Observaciones al artículo 197.

Observaciones al artículo 198.

Observaciones al artículo 199.

Observaciones al artículo 200.

A votación el Capítulo V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V, Infracciones en Particular.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto.201 Mientras no se dicten las normas generales previstas en esta Ley, seguirán en vigor las normas y reglamentos en vigencia que deberán aplicarse de conformidad con esta Ley y procurando la mayor adaptación posible a la misma.

Arto.202 Una vez dictadas las normas generales que regulen la representación de los valores mediante anotaciones electrónicas en cuenta, no podrán admitiese a cotización aquellos que no se encuentren debidamente registrados de esta, manera. Los títulos que estuvieren negociándose en la bolsa, deberán transformarse en anotaciones electrónicas en cuenta dentro del primer año siguiente a la promulgación de las normas que regulen dicha transformación.

Arto.203 En el primer año siguiente al establecimiento de las normas generales respectivas, las bolsas de valores previamente autorizadas deberán proceder a la modificación si fuere necesario de su escritura de constitución, estatutos sociales y a someterlos para la aprobación del Superintendente.

Arto.204 Los Puestos de Bolsa, sus agentes, personal, y las Bolsas de Valores previamente autorizados, podrán proseguir en la práctica de su actividad, de acuerdo a las regulaciones en base a las cuales fueron autorizadas. Sin embargo, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley y las normas generales complementarias, deberán adaptarse a los requerimientos exigidos por esta Ley. Una vez concluido ese plazo de un año contados a partir de la promulgación de estas últimas, quienes no satisfagan dichos requisitos deberán cesar en el ejercicio de la actividad y causar baja en los registros correspondientes.

Arto.205 Los administradores de cualquiera de las sociedades reguladas existentes, que no satisfagan las condiciones de idoneidad y demás requisitos previstos en esta Ley, a juicio del Superintendente, deberán cesar de inmediato en el desempeño de sus cargos, tras la entrada en vigor de la misma. Las sociedades referidas deberán nombrar quien los reemplace dentro de un plazo de dos meses.

Arto.206 Las personas naturales o jurídicas que por cualquier causa queden comprendidas dentro del marco de aplicación de esta Ley deberán adaptarse a los requisitos de la misma o cesar en su actividad.

Arto.207 Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Superintendencia deberá haber concluido la organización de los registros, sistemas y demás reformas internas para ejecutar el cumplimiento de esta Ley.

Hasta aquí el Capítulo I, Título XI.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 201.

Observaciones al artículo 202.

Observaciones al artículo 203.

Observaciones al artículo 204.

Observaciones al artículo 205.

Observaciones al artículo 206.

Observaciones al artículo 207.

A votación el Título XI, Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título XI, Capítulo I, Título XI, Disposiciones Transitorias y Finales.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Arto.208 Potestad normativa de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras. La Superintendencia queda expresamente habilitada para dictar todas las normas generales y, demás disposiciones ejecutivas que resulten necesarias para dar adecuado cumplimiento a los preceptos de esta Ley. Las normas generales deberán quedar promulgadas de acuerdo con las formalidades previstas en ella, dentro del plazo de doce meses contados desde la fecha de publicación de esta Ley.

Arto.209 Revocación de autorización para operar. El Superintendente podrá mediante resolución razonada, revocar la autorización para operar a las entidades reguladas en esta ley, cuando incurran en las siguientes causales:

Arto.210 Efectos de la revocación para la autorización de operar. La revocación de la autorización a que se refiere el artículo anterior será causa de la disolución de la sociedad. El Superintendente o cualquier acreedor legítimo de la sociedad podrán concurrir ante el Juez competente a solicitarla, procediéndose de acuerdo a los trámites establecidos en la Ley común. La resolución de la revocación de la autorización para operara deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Esta publicación surte los efectos legales de una notificación.

Arto.211 Aplicación de derecho supletorio. Serán aplicables de manera supletoria en lo que no esté expresamente regulado, la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, y de modo particular entre otros, los Artículos 10 inciso 12; 19 inciso 2 y 3 de la mencionada Ley. La Ley 314 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, los Artículos 20, 21, 25, y el Capítulo VII sobre vigilancia, Planes de normalización e intervención en lo que le fuere aplicable y el Código de Comercio.

Arto.212 Prevención de lavado de dinero. La Superintendencia en consulta con las instancias competentes en la materia, dictará las normas generales que deberán seguir las personas naturales o jurídicas reguladas en esta Ley, para prevenir la legitimación de ingresos o recursos generados o procedentes del narcotráfico, terrorismo u otras actividades ilícitas.

Arto.213 Habilitación del Estado. El gobierno de Nicaragua, por medio de la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está habilitado para emitir y negociar en los mercados primarios y secundarios, tanto de Nicaragua como del exterior, títulos de captaciones de recursos o títulos de deuda, para lo cual deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley en todo lo que le sea aplicable y, a las demás disposiciones que describan las características y condiciones de los títulos.

Arto.214 Pueden transarse en Bolsa los valores emitidos por emisores extranjeros siempre que cumplan con los requisitos relativos a la información y registros en su país de origen y cuando estos requisitos sean al menos equivalentes a los exigidos en Nicaragua. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá dictar normas de carácter general para estos efectos.

Arto.215 Derogaciones. El efecto derogatorio establecido en las disposiciones transitorias de la presente ley se producirá desde la fecha en que efectivamente se promulguen las distintas normas generales.

Se deroga el artículo 260 del Código de Comercio.

Arto.216 Vigencia. La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 208.

Observaciones al artículo 209.

Observaciones al artículo 210.

Observaciones al artículo 211.

Observaciones al artículo 212.

Observaciones al artículo 213.

Observaciones al artículo 214.

Observaciones al artículo 215.

Observaciones al artículo 216.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Disposiciones Finales, y de esta manera queda aprobado el proyecto de Ley de Mercados de Capitales.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, le cede una Cortesía de Sala al doctor Raúl Montealegre, Presidente de la Bolsa de Valores de Nicaragua, para que dirija unas palabras al plenario.

Por favor, al pódium.

DOCTOR RAÚL MONTEALEGRE, PRESIDENTE DE LA BOLSA DE VALORES DE NICARAGUA:

En primer lugar, quiero agradecer en nombre de la Junta Directiva de la Bolsa, a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y a las diferentes bancadas por la presentación y aprobación de esta ley.

También quiero agradecer a la Comisión Económica de la Asamblea, y en particular al diputado Wálmaro Gutiérrez y al diputado Wilfredo Navarro, que dieron seguimiento de cerca a esta ley.

Finalmente, agradecemos al plenario de la Asamblea, por revisar y aprobar lo que yo creo debe ser una de las leyes más largas que he visto.

Esta ley, pensamos nosotros que tiene un significado muy positivo en el Sistema Financiero Nacional; la ley en sí ofrece nuevos mecanismos de ahorro e inversión que van a promover lo que es la formación de recursos de capital.

Al incentivar el incremento de los recursos financieros. También va a impulsar el desarrollo económico, además de los aspectos meramente económicos. También la ley contiene aspectos que van a tener un impacto social positivo, por ejemplo todo lo que es la creación de fondos de inversión, titularización de activos, van a permitir la participación de pequeños y de medianos ahorrantes e inversionistas en los mercados de valores, algo que no había sido factible hasta el momento.

También la ley ofrece mecanismos operativos de gran importancia para la modernización de los mercados de valores, tales como la desmaterialización de títulos y los mecanismos de liquidación y compensación.

Finalmente, y sobre todo, la ley nos va a permitir tener un marco jurídico seguro y moderno.

De nuevo por la aprobación de la ley, les damos las gracias a todos los honorables miembros de la Asamblea Nacional.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, doctor Raúl Lacayo.

Se suspende la sesión, y se les invita para mañana a las nueve de la mañana a su continuación.

CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 3 DE AGOSTO DEL 2006. (XXII LEGISLATURA).

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

Siempre en el mismo Adendum 16, Punto 2.99, VETO PARCIAL AL “PROYECTO DE LEY N° 587, LEY DE MERCADO DE CAPITALES”.

Managua, 20 de julio de 2006
Ingeniero
EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Estimado Ingeniero Gómez:

Con la correspondiente Expresión de Motivos, le remito Veto Parcial al “Proyecto de Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales”

Esperando que los Honorables Diputados den una acogida favorable a este Veto Parcial, aprovecho la ocasión para testimoniar a Usted las muestras de mi consideración y aprecio.
Afectísimo,
Enrique Bolaños G.
Presidente de la República

EXPRESIÓN DE MOTIVOS

Con fecha siete de julio del año 2006, recibí de la Honorable Asamblea Nacional el “Proyecto de Ley N° 587, Ley de Mercado Capitales”, de acuerdo al trámite que señala la Constitución Política para la formación de la ley. El mismo fue analizado por las entidades relacionadas con la materia como son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la Dirección General de Ingresos, el Banco Central de Nicaragua, entre otras.

El Gobierno de la República que presido está de acuerdo con los términos generales del presente proyecto de ley, pues el mismo se dio en virtud de iniciativa legal del infrascrito. Sin embargo, me veo en la obligación de presentar propuestas y consideraciones que tiendan a fortalecer su contenido y se adecuen a la realidad económica y fiscal de nuestro país, por tal razón es deber ejercer el Derecho al veto que me concede el numeral 3) del arto. 150 de la Constitución Política de Nicaragua. En consecuencia veto parcialmente el Proyecto de Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, exponiendo dentro del término preceptuado en el arto. 142 Cn., las consideraciones jurídicas y económicas que me asisten.

De conformidad con la Constitución Política de Nicaragua, es responsabilidad del Presidente de la República, velar por que los proyectos de Ley que remite la Asamblea Nacional para su aprobación, promulgación y publicación, estén de acuerdo con el marco jurídico vigente y con la realidad socio-económica del país, responsabilidad que como gestor del bien común me impone garantizar su cumplimiento y respeto en pro del bienestar nacional.

Este Veto Parcial que presento a la Honorable Asamblea Nacional, tiene como finalidad presentar algunas consideraciones de forma y la modificación al artículo 3 del proyecto de Ley, de forma que se garantice la consistencia con la política económica del Gobierno, limitando la ampliación de las exenciones y exoneraciones que mermen la capacidad de recaudación del Estado, a fin de continuar financiando los programas y proyectos contemplados en el Presupuesto General de la República.

Enmarcado dentro del Plan Nacional de Desarrollo, mi Gobierno ha venido favoreciendo la promoción de las actividades económicas estratégicas del país. Se han promulgado un sin número de leyes mediante las cuales el sector privado ha recibido importantes beneficios fiscales. No obstante, mi Gobierno también se encuentra comprometido firmemente con la estabilidad fiscal y con la sanidad de las finanzas públicas. La ampliación de la base impositiva para evitar el aumento o creación de impuestos, ha sido una de las principales acciones emprendidas por mi Gobierno, para lo cual se ha impulsado una política de regulación y reducción gradual de las exenciones y exoneraciones que se ha visto reflejada en las distintas reformas tributarias durante mi gestión.

Lamentablemente, en el presente Proyecto de Ley se introducen nuevos beneficios fiscales a actividades económicas seleccionadas que financien proyectos a través de las bolsas de valores. En el proyecto de Ley, se otorgan exenciones adicionales a sectores que ya cuentan con importantes beneficios en diversas leyes, como lo son: generación de energía eléctrica no convencional, turismo y reforestación; y a actividades en donde no existen mercados privados, tales como: carreteras, puertos y aeropuertos, así como a las empresas registradas en bolsas.

Asimismo, el Proyecto de Ley abre la posibilidad para que actividades económicas distintas a las que se pretenden favorecer se amparen bajo los beneficios propuestos so pretextos de ser actividades que contribuyen al crecimiento y desarrollo socioeconómico del país, aumentando el costo tributario para el Estado.

Por otra parte, el Proyecto de Ley no le confiere ninguna facultad para aprobar los beneficios fiscales a las instituciones garantes de la política y recaudación tributaria, como lo son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Ingresos, sino que incorrectamente se le otorga al Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

Por último, el Proyecto de Ley introduce una disposición que favorece el escudo fiscal para las empresas registradas en bolsa y debilita la unificación de la deducción proporcional de gastos para fines de declaración de Impuestos sobre la Renta establecida en la Ley N° 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°453, “Ley de Equidad Fiscal” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 104 del 31 de mayo del año 2005, y sobre la cual existió un amplio consenso durante su discusión y aprobación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo.

Por lo anteriormente expuesto, me veo obligado a vetar parcialmente la referida Ley N° 587, para evitar así que las mayores exenciones y exoneraciones menoscaben la capacidad recaudatoria del Estado y no se atente con los compromisos económicos que el Gobierno ha asumido con los organismos financieros internacionales.

Hasta aquí la Expresión de Motivos.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Miguel López Baldizón.

DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN:

Gracias, señor Presidente.

Intervengo brevemente, porque observo que se ha modificado la Orden del Día, aprobada ayer en la Junta Directiva y con la presencia de los jefes de bancada. Únicamente es para solicitar tal y como fue el acuerdo del día de ayer, que se proceda conforme al Orden del Día, a la discusión y aprobación en el Adendum 15, Punto 3.113, “Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública”

Tenemos la presencia de representantes de una serie de organizaciones de la sociedad civil que conforman el grupo promotor de esta ley, y pido también a usted, Presidente, a la Junta Directiva, se les otorgue la cortesía de ocupar un espacio aquí en el plenario para cualquier información técnica que ellos puedan brindar, tal a como ha correspondido en la discusión de otras leyes.

También aprovecho la oportunidad para destacar la presencia de un grupo de representantes del gremio médico que han venido a demandar a esta Asamblea Nacional y principalmente a la Comisión Económica, el pronto dictamen de una Reforma a la Ley General de Salud, que al igual que hicimos ayer con el magisterio nacional, permitiría dignificar el salario del cuerpo médico nacional, y por ende también de los trabajadores de la salud.

También quiero destacar, una vez más la presencia en este plenario de esta Asamblea Nacional, de los integrantes de la Asociación Nueva Nicaragua para Todos, que siguen demandando de la Comisión Económica y principalmente de su presidente, la definición en la elaboración de un dictamen de la petición que ellos han presentado a la Asamblea Nacional y de la cual han obtenido el compromiso de las diferentes bancadas de esta Asamblea Nacional.

Por lo pronto, solicito nuevamente a la Junta Directiva conforme al acuerdo del día de ayer, proceder a la discusión y la aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Gracias, señor diputado.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:

Para información al diputado Miguel López Baldizón, ha habido solicitud de las bancadas de que esta Ley no sea discutida el día de hoy, para no únicamente trabajar con la ley que se acaba de aprobar, la de Aeronáutica Civil, sino que, como habían presentaciones de leyes y unos decretos que estaban también en la Orden del Día, de los días pasados, los hemos retomado.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

El Veto Parcial al Proyecto de Ley 587, Ley de Mercado de Capitales, que pase a la Comisión de Asuntos Económicos, para su dictamen. CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL 2006. (XXII LEGISLATURA).


SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

VETO PARCIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY N° 587 “LEY DE MERCADO DE CAPITALES”.

Jueves 12 de Octubre de 2006



Ingeniero
Eduardo Gómez López
Presidente
Asamblea Nacional


Estimado señor Presidente:

La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Honorable Asamblea Nacional, ha recibido el mandato de dictaminar el “VETO PARCIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY N° 587 “LEY DE MERCADO DE CAPITALES”. Remitido a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional el día veintiuno de Julio del dos mil seis y a la Comisión de Asuntos Económicos Finanzas y Presupuesto el cuatro de agosto del mismo año.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN.

De acuerdo al análisis realizado por los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos Finanzas y Presupuesto de este Órgano Legislativo, el “VETO PARCIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY N° 587 “LEY DE MERCADO DE CAPITALES” de todos y cada uno de los argumentos que soportan el veto presidencial que nos toca dictaminar, consideramos oportuno pronunciarnos sobre este artículo vetado.


Consideraciones de la Comisión

Es menester iniciar las presentes consideraciones, lamentando que el Poder Ejecutivo no tome en cuenta la importancia y trascendencia que la Ley de mercado de capitales tiene como instrumento de primer orden en la reactivación e incentivo del crecimiento económico de nuestro país. Con la presentación de este veto lo único que se ha logrado es evitar que el instrumento jurídico aludido entre en vigencia, provocando una evidente desaceleración en la inserción de nuestro país en la modernidad del sistema y las subsecuentes ventajas que representa para el país.

Si el interés del Poder Ejecutivo era revisar lo concerniente a un artículo determinado de la ley, que en términos generales no implica otra cosa que un beneficio tributario correcto que ha aprobado este Poder del Estado con el único interés de incentivar la inversión en determinados proyectos fundamentalmente de infraestructura productiva que tanta falta hace en nuestra Nación, el Presidente de la República debió utilizar su facultad constitucional de iniciativa de ley y posterior a sancionar, promulgar y publicar la ley aprobada, acto seguido hubiera presentado la reforma al o a los artículos que hubiera considerado a bien reformar.

Todo esto solo viene a ratificar la irresponsabilidad y el alto grado de desprecio con que el Ejecutivo maneja temas tan importantes para la Nación y en particular para las fuerzas económicas y productivas de nuestro país.

Sin embargo, estando frente al referido veto y con el objetivo de no ser partícipes del perjuicio que el mismo ya ha provocado, estimamos oportuno su evacuación de manera inmediata, para que posterior a ello la ley pueda ser publicada y entre en vigencia.

Posterior al análisis que esta Comisión hace sobre los elementos contentivos que soportan y justifican el veto del Presidente de la República, consideramos que los mismos no contienen asidero económico ni jurídico que permita su apoyo. No obstante, la Comisión ha analizado el contexto político electoral en el cual este veto se ha presentado y consideramos que, al ser este artículo un contentivo de incentivo de carácter tributario y fiscal y al estar a unos cuantos días de celebrarse un proceso electoral en el cual el pueblo de Nicaragua elegirá a sus nuevos gobernantes para el próximo período constitucional, por efectos de respeto al voto popular y responsabilidad institucional, decidimos que este tema al igual que todo el marco de la necesaria e inminente reforma tributaria y fiscal, debe ser analizada, propuesta y promovida por las nuevas autoridades electas democráticamente, las que seguramente tendrán una visión totalmente diferente y alejada del sesgo recesivo e injusto que ha caracterizado a la actual administración del Presidente Enrique Bolaños. Y es por este argumento de la Comisión por el cual solicitamos que el veto no sea rechazado por el Honorable Plenario.

Por las razones expuestas en el cuerpo del presente dictamen, los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Económicos Finanzas y Presupuesto con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, inciso 1, artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE al “VETO PARCIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY N° 587 “LEY DE MERCADO DE CAPITALES”. Recomendamos al honorable Plenario la aprobación del mismo.

COMISIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS, FINANZAS Y PRESUPUESTO



WILFREDO NAVARRO M. MARÍA HAYDEE OZUNA
Presidente Primer Vicepresidente

WÁLMARO GUTIÉRREZ BAYARDO ARCE CASTAÑO
Segundo Vicepresidente Primer secretario

EDUARDO MENA RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Miembro Miembro


GUILLERMO OSORNO JOSÉ SANTOS FIGUEROA
Miembro Miembro

ALBA PALACIOS
Miembro

Hasta aquí la lectura del Veto.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A discusión sobre el Veto de Ley de Mercado de Capitales.

A votación.

Vamos a votar en verde la aceptación en lo positivo de este Veto de Ley de Mercado de Capitales, y en rojo el negativo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Veto Presidencial al Proyecto de Ley 587, Ley de Mercado de Capitales.




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