Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, se reunió el 6 de Julio del corriente año en la Universidad Católica (UNICA), con el propósito de culminar el Dictamen del “Proyecto de Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”.
Siendo que el Poder Ejecutivo presentó este proyecto de ley a la Primer Secretaría el 14 de junio del corriente año, remitido a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto el día 23 de junio del año en curso, los miembros de esta Comisión, conscientes de la urgencia y necesidad de coadyuvar en la búsqueda de soluciones que no obstaculicen el paquete de leyes que garanticen el programa económico con el Fondo Monetario Internacional, y por ende cumplir con las necesidades prioritarias de nuestro país, nos dimos cita con carácter de urgencia para dictaminar este Proyecto de Ley.
Una vez recibido el Proyecto de Ley antes mencionado, la Comisión inició el proceso de consultas con algunas instituciones involucradas en este anteproyecto, con el objetivo de escuchar sus consideraciones. En ese sentido, la Comisión realizó consultas con el Consejo Supremo Electoral, Consejo de Universidades, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Banco Central, quienes expusieron en detalle sus consideraciones sobre el Proyecto de Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
A la luz que expresa este Proyecto de Ley y demás documentos examinados por esta Comisión, y luego de tomar en consideración los planteamientos de las instituciones, se logró identificar, analizar y corregir dicho documento, utilizando criterios técnicos viables para el establecimiento de este proyecto ley. Es importante señalar que el objetivo de este proyecto, es establecer un nuevo sistema de administración financiera en el sector público, modernización del subsistema de presupuesto, así como el de fortalecer el control interno que permita evaluar de forma transparente los recursos administrados por el Estado e Instituciones no adscritas, pero que obtienen recursos del Presupuesto General de la República.
En ese sentido la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto desea hacer las siguientes consideraciones:
1. Armonizar las normas de proyecto de ley con las disposiciones establecidas en la Constitución Política, de tal forma que no existan vicios de inconstitucionalidad. En el artículo se establece que la Asamblea Nacional no podrá afectar partidas presupuestarias programadas para el pago de salarios y remuneraciones, intereses y amortizaciones del servicio de la deuda pública; obligaciones de pago de cualquier tipo derivadas de fallos judiciales ejecutoriados o de contratos y de convenios internacionales. Este párrafo es inconstitucional, porque el artículo 112 de la Constitución Política establece que “la Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación al mismo tiempo de los recursos para financiarlos.
2. Asimismo la Comisión consideró modificar los artículos que restringen las facultades que le confieren las leyes a la Asamblea Nacional, entre los cuales tenemos los artículos 28, 38 y 51 del proyecto de ley.
3. Modificar los artículos que fortalecen el control parlamentario sobre el Presupuesto General de la República especialmente en las fases de ejecución y evaluación de las Finanzas Públicas, entre ellos están los artículos: 3, 4, 18, 19, 35, 36, 39, 40, 53, 55, 66, 68, 70, 78, 79, 83, 84, 87, 88, 89, 90, 115, 120, 168, 186, 189 y 192.
4. Crea un artículo nuevo que fortalecerá el estado de derecho, es decir, con este artículo se pretende establecer control de todos los ingresos que legalmente se recauda o perciben a nombrar del Estado nicaragüense.
5. Mejorar la presentación informativa que debe contener el Presupuesto General de la República y los otros presupuestos del sector público, según arto. 34 del proyecto de ley.
6. Incluir nueva sección del Capítulo IV, Título II, que establece el control, seguimiento y evaluación de los Otros Órganos Autónomos del Estado, no incluidos en proyecto de ley.
En virtud de las consideraciones generales expuestas en este Dictamen, los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, con fundamento en los artículos 49 al 51 y 81 al 83 del Estatuto General y artículo 65 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, y habiendo encontrado conforme lo prescrito en la Constitución Política de la República, DICTAMINA FAVORABLEMENTE el Proyecto de Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, con las modificaciones antes señalada.
COMISION DE ASUNTOS ECONOMICOS
FINANZAS Y PRESUPUESTO
WALMARO GUTIERREZ MERCADO CARLOS NOGUERA PASTORA
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
WILFREDO NAVARRO MOREIRA JOSE FIGUEROA AGUILAR
Primer Secretario Miembro
RENE NUÑEZ TELLEZ GUSTAVO PORRAS
Miembro Miembro
MARIA HAYDEE OZUNA ENRIQUE QUIÑONEZ TUCKLER
Miembro Miembro
ALBA PALACIOS ORLANDO TARDENCILLA
Miembro Miembro
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Dictamen en lo general.
Diputado Enrique Quiñónez, tiene la palabra.
DIPUTADO ENRIQUE QUIÑONEZ:
Muchísimas gracias, señor Presidente.
Quiero rápidamente dejar constancia en el Diario de Debates que ayer, por la situación que se presentó con la Sesión Especial en honor del Representante de las Naciones Unidas, el señor Jorge Chediek, por falta de tiempo nosotros no pudimos leer la petición que le hicimos a usted, a la Junta Directiva, los Diputados de las dos bancadas mayoritarias.
Tanto firmó el coordinador de la Bancada del Frente Sandinista Edwin Castro y un sinnúmero de Diputados, como también la firmamos Diputados de la Bancada Liberal.
En vista de que ayer quedó un vacío en los Diputados acerca de la invitación que se le hiciera al Ministro de Transporte, donde también hubo cuestionamiento por parte de varios Alcaldes, hemos recibido peticiones de un sinnúmero de Alcaldes que quieren estar el día de la interpelación, dejando claro -como hemos dicho nosotros- que la ignorancia es aventurera, que la ignorancia muchas veces es vista desde el punto de vista del señor Ministro, es en temática bien audaz.
Y al venir aquí y tratar de manosear a este Primer Poder del Estado, diciendo que él no se pelaba en el Inter, jugando con algo tan serio como es la interpelación, en vista que también nosotros tenemos informes de que se le están haciendo varias auditorias en la Contraloría General de la República y se han encontrado un sinnúmero de vicios, donde no se le ha autorizado hacer reformas y modificaciones a un sinnúmero de contratos que había hecho el Ministro.
Voy a leer la solicitud que dice lo siguiente: “Honorables miembros de la Junta Directiva, Asamblea Nacional. Sus Manos. En virtud de la comparecencia del señor Pedro Solórzano Castillo, Ministro de Transporte e Infraestructura, para rendir informe sobre el caso del desdoblamiento de la carretera Managua- Masaya-Granada, Ticuantepe-Granada. Siendo evidente que se ha incurrido en irregularidades, tanto en la contratación con la Empresa Hispánica, como notorios vicios en la licitación y demás actos, asimismo en cuanto a la calidad de la carretera, a quien se le señala un tiempo útil, que defrauda los intereses de los nicaragüenses, por falta de cumplimiento en las especificaciones señaladas, tanto en dimensión, trayecto y materiales empleados al igual que es ruinosa la obra.
En base a lo anterior y de conformidad al artículo 138, numeral 4 constitucional, 84, 88 y 90 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, se abra un proceso de investigación y su consecuente interpelación del señor Pedro Solórzano Castillo, Ministro de Transporte e Infraestructura a fin de que sea incluido por la Junta Directiva en la Agenda de la siguiente Sesión de la Asamblea Nacional, fundamentado en la comunicación oficial de la Contraloría General de la República, D.G.A. CEL 407-07-2005, DACIT NR RV217-07-2005.
Con fecha 12 de Julio del corriente año, la Contraloría General de la República, y dirigida al Diputado Noel Pereira Majano, en su calidad de Presidente de la Comisión de Probidad y Transparencia, a través del licenciado Carlos Ernesto Largaespada Mendoza, Director General de Auditorias de ese Ente Fiscalizador del Estado, en la que dice literalmente lo siguiente: “La Contraloría General de la República, no ha obtenido ninguna solicitud de autorización para realizar modificaciones a los diseños originales, cambios de materiales y en la estructura del Proyecto de Construcción de la Carretera Managua, Ticuantepe-Masaya-Granada, por parte del Ministerio de Transporte e Infraestructura”. Firmamos alrededor de 20 Diputados.
También quiero aprovechar para en nombre de la Bancada Liberal solidarizarnos con su Eminencia, con el Obispo de León Monseñor Bosco Vivas, ya que recibimos una información de que hay presiones de parte del Gobierno de Nicaragua para pedirle al Gobierno de Estados Unidos le retiren la visa a Monseñor, y de esa manera seguir atacando a la Iglesia Católica. Ya vimos nosotros cómo el día de hoy, el Diario “La Prensa” da una explicación sobre la famosa lista negra, donde pide disculpas al pueblo de Nicaragua, pide disculpas a los mencionados en esa lista y deja claro que fue filtro de parte del Gobierno de Nicaragua, donde deja clara las pretensiones del señor Presidente Enrique Bolaños.
Así que nos sumamos al apoyo a la Iglesia Católica y de seguir esto persistiendo, vamos a pedir nosotros que haya un pronunciamiento oficial de la Asamblea Nacional.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Muchas gracias, señor Presidente; miembros de la Junta Directiva; honorables Diputados de esta Asamblea Nacional:
Quisiera referirme al punto que correctamente la Junta Directiva ha llamado a discusión, que es el Dictamen del Proyecto de Ley de Administración Financiera y de Régimen Presupuestario. En nombre propio y en nombre de todos los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, yo quiero expresar la complacencia por la forma ágil y expedita en que la Junta Directiva ha dado preeminencia a la discusión de una de las leyes del paquete estructural que esta Asamblea Nacional ha asumido en aprobar en un corto plazo, pero con la responsabilidad que caracteriza a este Poder del Estado.
El día de hoy, a diferencia de lo que algunas personas han planteado, la Asamblea Nacional demuestra que está en la mejor de las disposiciones para aprobar un marco jurídico, legal y constitucional, que entre otras ventajas viene a garantizar la existencia de un programa económico con organismos internacionales para garantizar la sanidad y la estabilidad macroeconómica de este país. Aquí la Asamblea Nacional da las muestras de su responsabilidad, cordura y apego a los más altos intereses del pueblo nicaragüense.
Luego de eso, tuve la oportunidad de darle un seguimiento específico en la Presidencia, por ministerio de ley que tuve de la Comisión Económica. Y en este caso particular, yo debo dar algunas acotaciones referidas a este proyecto de ley de administración financiera. Primero, cuando se envió este proyecto de ley con carácter de urgencia por parte del Poder Ejecutivo, la Asamblea Nacional, a través de la Junta Directiva actuó de una forma sumamente responsable al no darle el trámite de urgencia que solicitaba esta iniciativa.
Tuvimos la oportunidad en la Comisión Económica de dar una revisión expedita pero a fondo de esta iniciativa de ley, porque prácticamente, ¿de qué estamos hablando, honorables Diputados? Estamos hablando de las reglas del juego en materia presupuestaria de este país. Actualmente nuestro sistema presupuestario se rige por una Ley de Régimen Presupuestario de 1988, que tuvo reformas en 1992 y que fueron superadas ampliamente por la reforma constitucional de 1995, de suerte tal que nuestra Ley de Régimen Presupuestario actual, muchos de sus artículos son abiertamente inaplicables por contradecir el texto expreso de la Constitución de la República.
Es por eso que el día de hoy, esta Ley de Régimen Presupuestario viene a poner a tono en materia constitucional y a dotar al Estado de la República de Nicaragua de un instrumento presupuestario y financiero moderno que viene a garantizar transparencia, control, seguimiento y ejecución de los recursos públicos del Estado. Una de las novedades que creo que es importante también destacar dentro de esta iniciativa, es el hecho de que se acabaron los secretos de Estado, honorables Diputados. Con esa iniciativa, la Asamblea Nacional va a tener la oportunidad de estar permanentemente informada de los presupuestos de una gran cantidad de instituciones del Poder Ejecutivo que actualmente, por no ser órganos que dependen del Presupuesto General de la República.
Sencillamente no existen en el Presupuesto General de la República, instituciones como ENAP, instituciones como Aeropuertos de Nicaragua, entre otras el mismo INSS. Son instituciones que a partir de la aprobación de esta ley, tendrán que rendir información precisa, detallada y trimestral de la ejecución de sus presupuestos de cada una de esas instituciones. Son algo muy importante, porque hoy en día, reto a cualquier Diputado que diga cuál es el presupuesto de ENAP, cuál es el presupuesto del Aeropuerto, entonces tenemos un avance cualitativo en esa materia.
Luego de eso, también hay que destacar que en este esfuerzo trabajaron diferentes instituciones públicas. El hecho de que nosotros le hayamos dado agilidad a la aprobación del Dictamen de esta iniciativa, no significa que no abriéramos un proceso de consultas, y es por eso que en el proceso de consultas vino y compareció el Ministerio de Hacienda, compareció AMUNIC, comparecieron las universidades, comparecieron los Gobiernos y Consejos Autónomos, comparecieron los Poderes del Estado. En este caso particular, hicieron sus aportaciones y se incorporaron efectivamente en el Dictamen, y se lograron mejorías sustanciales de la ley.
Se podría decir sin lugar a dudas, que esta nueva Ley de Régimen Presupuestario viene a ser un “parteaguas” en la historia del seguimiento presupuestario de este país. A partir de aquí se puede hablar de antes y después de la existencia de esta ley, y eso es muy importante que la Asamblea Nacional lo tome en cuenta. Adicionalmente a eso, honorables Diputados, también es importante destacar que éste es uno de los cuatro proyectos que fueron firmados dentro de la Mesa de Diálogo Nacional que ha estado instalada en la Universidad Centroamericana.
Por lo tanto, debe reputarse como uno de los productos más tangibles de la Mesa de Diálogo Nacional, donde los actores políticos que sí estamos preocupados por Nicaragua, estamos ahí presentes. Aún ahí se llamó al Gobierno para que reaccionara sobre el Dictamen, y hasta el día de hoy desgraciadamente no ha habido reacción de tipo alguno en relación a este Dictamen. Se presentó a la Comisión para justificar la iniciativa, pero una vez presentado el Dictamen, sencillamente no hubo reacciones por parte del Gobierno.
Ahora, ésta es una ley que necesita Nicaragua dictaminada por nicaragüenses, hecha por nicaragüenses. ¿Por qué les digo esto, honorables Diputados? Porque si ustedes observan, la iniciativa presentada por el Ejecutivo y la contraponen al Dictamen que aprobó esta honorable Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuestos, es una ley adecuada a la realidad y a las necesidades de este país.
Nosotros no estamos aprobando esta ley porque sea un dictado del Fondo Monetario o del Banco Mundial o de los organismos internacionales; estamos dictaminando favorablemente esta ley porque creemos que es una ley necesaria, que es una ley adecuada, que es una ley consistente con nuestro ordenamiento jurídico constitucional, y es por eso que presentamos con todo orgullo un Dictamen que está a la altura de las necesidades en materia presupuestaria del pueblo nicaragüense.
No puedo cerrar esta disertación sin hacer un reconocimiento especial a nuestro equipo técnico de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, que inclusive trabajaron hasta altas horas de la noche en estas instalaciones para que hoy en día tuviéramos en nuestras manos este Dictamen con la calidad técnica y científica que tenemos en este momento. Me refiero a los compañeros del equipo técnico: doña Ligia Delgado, don Bayardo Selva, don Francisco Samper, don Daniel Centeno.
En labores secretariales, doña María Soledad Narváez, y en general a todo el equipo de asistencia de la Comisión, y especialmente a todos los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, quienes haciendo a un lado cualquier otro compromiso, le dieron primordial importancia a estarle dando seguimiento hasta su aprobación del Dictamen de esta Ley de régimen financiero y materia presupuestaria, que también entre otras ventajas incorpora lo que hasta ahora ha estado relacionado exclusivamente en decretos presidenciales y lo ha incorporado ahora en un texto de ley expresa.
Estamos hablando de temas por ejemplo, como la Tesorería General de la República, estamos hablando de Crédito Público, estamos hablando inclusive en términos netos que la Asamblea Nacional asume un rol protagónico, no sólo en la aprobación del Presupuesto General de la República, sino en la aprobación, seguimiento, ejecución y liquidación del Presupuesto General de la República. Recordemos que el Presupuesto General de la República está nutrido por plata que le cuesta a todos y cada uno de nosotros como nicaragüenses y a la comunidad internacional, que viene y aporta también plata a este Presupuesto General de la República, y esta Asamblea Nacional asume su responsabilidad con todo conocimiento de causa y con una ley absolutamente adecuada para esos fines y menesteres.
Es por eso, honorables Diputados de esta Asamblea Nacional, que en nombre propio y en nombre de todos los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, por ser una ley adecuada, por ser una ley moderna, por ser una ley necesaria y acorde a los intereses de Nicaragua y los nicaragüenses, que solicitamos la aprobación en lo general y en lo particular de este excelente instrumento jurídico denominado Ley de Administración Financiera y de Régimen Presupuestario del Estado de la República de Nicaragua.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación el Dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo general.
Se suspende la Sesión.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 26 DE JULIO DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.-
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
En el Adendum 18, Punto III: DISCUSION DE DICTAMENES DE PROYECTOS DE LEYES Y DECRETOS PRESENTADOS POR LAS DIFERENTES COMISIONES.
Punto 3.92: LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO.
Esta ley ya fue aprobada en lo general el 14 de Julio; Continuaríamos con su discusión y aprobación en lo particular.
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República conduce un proceso de mejoramiento de las unidades administrativas que desarrollan la función financiera que se inicia con la captación de los fondos públicos y su aplicación para la concreción de los objetivos y metas del Estado en la forma más eficiente posible.
II
Que a través del mismo se busca lograr un profundo cambio en la concepción de los sistemas que integran la misma para permitir obtener información de mejor calidad para sustentar las decisiones del nivel político y una administración más efectiva para ejecutarlas.
III
Que en general las reformas anteriores priorizaron el logro de objetivos particulares de cada sistema, sin consideraciones como parte de un conjunto mayor estableciendo las interrelaciones entre ellos.
IV
Que si bien la presente norma no modifica el sistema de control externo, cuya responsabilidad recae en la Contraloría General de la República, es necesario señalar que no es factible desarrollar una política de control si la misma no está basada en el plan de organización de las instituciones y en los reglamentos y manual de procedimientos que regulan la administración de los recursos.
V
Que la organización del sistema integrado exige la existencia de organismos centrales a nivel de cada uno de los sistemas responsables de la dirección de los mismos y un nivel de rectoría del MHCP, sumado a la existencia de organismos periféricos que dependen funcionalmente de los primeros.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO
Título I. SISTEMA DE ADMINISTRACION FINANCIERA.
Capítulo Único. Disposiciones Generales
Arto. 1 Objeto:
La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como fortalecer su control interno, para contribuir a la eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los ingresos públicos.
Asimismo, la presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos relativos a la formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto General de la República; así como regular la información de los presupuestos de todos los órganos y entidades del Sector Público.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Porfirio Castro Aráuz, tiene la palabra.
DIPUTADO PORFIRIO CASTRO:
Gracias, señor Presidente.
Me gustaría tocar un tema muy importante el día de hoy -saliendo del tema que se piensa ver ahorita- ya que he visto actualmente que muchos ciudadanos nicaragüenses tienen sus cédulas vencidas, muchos ancianos ya tienen varios días de quejarse que no pueden ni cambiar sus cheques, no pueden hacer trámites legales porque sencillamente sus cédulas están vencidas, teniendo nosotros un Dictamen listo para someterlo a votación y aprobación en lo general el día de hoy.
Como Poder de la República, esta Asamblea Nacional, apoyemos a todos esos miles y miles de ciudadanos para poder, a través de una votación, darle vigencia a las cédulas vencidas para que ellos puedan hacer sus trámites legales y así darle cumplimiento y responderles como verdaderos Diputados, como padres de la Patria y que se sientan bien representados.
Pido que todos los Diputados de este Parlamento, votemos y sometamos y tomemos como prioridad para que esta reforma a la Ley de Identificación Ciudadana se realice.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado: el día de hoy vamos a ver esa reforma a esta ley; ya quedamos en eso en la Junta Directiva.
Vamos a pedirles a los Diputados que votemos si discutimos esta ley por capítulos o por artículos.
Los que estén de acuerdo que se discuta por capítulos, que voten en verde; y los que estén por artículos, en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se discute por capítulos.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Arto. 2 Sistema de Administración Financiera:
El sistema de Administración Financiera del Sector Público comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conforman un ordenamiento integrado, armónico y obligatorio regido por los principios que se establecen en la presente Ley.
El Sistema de Administración Financiera persigue la eficiente gestión de los ingresos del Sector Público, para la satisfacción de las necesidades colectivas mediante la programación, obtención, asignación, utilización, registro, información, control interno y externo de los mismos.
Arto. 3 Alcance:
Salvo las excepciones expresamente señaladas las disposiciones de esta ley son de aplicación a las entidades y organismos que componen el sector Público, comprendido por: a) el Poder Ejecutivo, incluyendo en este la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerio de Estados y órganos desconcertados dependientes de estos; b) los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral; c) los entes gubernamentales creados por la Constitución Política; d) las entidades descentralizadas por funciones; e) las entidades descentralizadas territoriales; f) las empresas del estado; g)las sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado; h) las instituciones financieras del estado; i) Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República.
De igual forma, las disposiciones de la presente Ley se extenderán a los particulares, personas naturales o jurídicas, que reciban fondos del Presupuesto General de la República a titulo de subvención o aporte.
Arto. 4 Definiciones:
Para efectos de esta Ley, se aplicaran las siguientes definiciones:
a) Entidades Descentralizadas por Funciones: Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de las organización administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creadas por la ley, la que les torga competencia para la realización de funciones administrativas especificas, sin sujetarse a una circunscripción territorial. Podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las entidades descentralizadas por funciones que sujetan al control tutelar de la entidad u organismo al cual se encuentran adscritas.
b) Entidades Descentralizadas de Base Territorial: Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la organización, administrativas del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Su existencia es garantizado por la Constitución Política de la República. Gozan de competencia para la realización de fines diversos, establecidos en la ley, lo que deberán realizar dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales. Sin perjuicio de contar con ingresos propios, podrán financiarse total o parcialmente con fondo del Presupuesto General de la República, conforme lo establecido en la Constitución Política y Estatuto de la Autonomía de las dos Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Las entidades descentralizadas de base territorial, gozan de autonomía conforme a la Constitución Política por lo que no se subordinan jerárquica o tutelarmente a ninguna otra entidad u organismo del Sector Público. Lo anterior, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los controles internos o externos establecidos por la ley, para las entidades u organismos que conforman el Sector Público.
Constituyen entidades descentralizadas de base territorial: los Municipios y los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur.
c) Empresas del Estado: Son aquellos sujetos del dominio comercial del Estado que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creados por ley, la que determina los fines específicos (servicio público o actividad comercial) que dichas empresas deben perseguir así como el ámbito territorial al cual deban sujetarse. Excepcionalmente, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las empresas del Estado sujetan al control tutelar de la entidad u organismos estatal al cual se encuentran adscritas.
d) Control Interno: Es el acto procedimiento administrativo por medio el cual, el órgano superior jerárquico de cada entidad u organismo del Sector Publico examina o fiscaliza, de oficio o a petición de los administrados, la legalidad, eficiencia y eficacia de la gestión administrativa y financiera realizada por sus subordinados. En el ejercicio del control interno, el órgano superior jerárquico goza de potestades disciplinarias para sancionar las transgresiones que detecte conforme a la ley; informando de sus actuaciones a la Contraloría General de la República, para que esta ejerza las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica.
El control interno es complementario del control externo de la Contraloría general de la República, entidad fiscalizadora que con su sujeción a su ley Orgánica, podrá evaluar, orientar, coordinar, y en caso necesario, dispondrá los sistemas de control interno de los organismos y entidades que conforman el Sector Público.
e) Control Externo: Es la fiscalización exógena sobre los organismos y entidades del Sector Publico ejercida por la Contraloría General de la República, de acuerdo a la autoridad privativa que para ello le otorga la Constitución y las leyes. La naturaleza, alcance, normas substantivas y de procedimiento de dicho control, se regula por las disposiciones contenidas en el Decreto No. 86, Ley Creadora de la Contraloría General de la República; el Decreto No. 625, Ley Orgánica de la Contraloría general de la República, y demás leyes especiales.
f) Créditos Presupuestarios: Corresponde a aquellas partidas de gastos autorizados en la Ley Anual de Presupuesto General de la República como límites máximos para la realización de un gasto especifico dentro de un ejercicio presupuestario.
g) Deuda Pública: Son los pasivos directos o contingentes que contraen los organismos o entidades del Sector Público, tal y como se definen en la Ley General de Deuda Pública.
h) Flujo de Caja: Comprende la proyección de ingresos a percibir y los gastos a pagar del ejercicio fiscal presupuestado, en el que se identifican las necesidades de financiamiento en diferentes períodos del ejercicio. En el flujo de caja también se proyectan los saldos de efectivo para cada período, así como los saldos de efectivo del inicio y cierre del ejercicio presupuestario.
i) Ingresos con Afectación Específica: Se entiende por ingresos con afectación especifica los siguientes:
i) Los provenientes de préstamos y donaciones otorgados por Estados y organismos internacionales para programas y proyectos específicos.
ii) Los provenientes de donaciones, herencias o legado particulares con destino especifico otorgados a favor de cualquier entidad u organismo presupuestado.
iii) Los que se determinen por la Constitución Política de la República, leyes y tratados.
j) Ingresos Propios: Son los recursos generados por los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado e Instituciones Financieras del Estado y Otros Órganos autónomos dependientes del Presupuesto General de la República provenientes de los impuestos, tasas, contribuciones, venta de bienes y servicios, y/o patrimoniales, distintos de las trasferencias de fondos públicos que puedan recibir de la Administración Central con cargo al Presupuesto General de la República.
k) Instituciones Financiera del Estado: Son aquellas instituciones financiera bancarias del Estado legalmente autorizadas dedicadas habitualmente en forma directa o indirecta a realizar actividades de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros, o a la prestación de otros servicios bancarios, cuyo control accionario mayoritario lo ejerce el Estado. Se incorpora también en ellas al Banco Central de Nicaragua.
Las Instituciones financieras no bancarias del Estado son aquellas que prestan servicios de intermediación bursátil o servicios financieros debidamente autorizados por su régimen especial, o en su defecto, por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y cuyo control accionario mayoritarios lo ejerce el Estado.
l) Inversión Pública: Es el gasto ejecutado por el Sector Público con el objetivo de incrementar, rehabilitar o mejorar la capacidad del país de producir bienes y/o servicios.
m) Plan Nacional de Desarrollo: Es el marco estratégico de objetivos, acciones y políticas de Gobierno de mediano y largo plazo, encaminado a garantizar el desarrollo económico y social de la nación.
n) Programa Económico - Financiero: Comprende el conjunto de acciones y políticas económicas que el Gobierno prevé implementar en el futuro inmediato, y que incluye, entre otros, una programación de los principales balances macro económicos que sustente la estabilidad financiera global de la economía.
o) Programación Presupuestaria: Comprende las estimaciones de ingresos y egresos que ocurrirán en diferentes períodos del ejercicio presupuestario, preparada para cada uno de los momentos de afectación presupuestaria, y que sirve de base para la asignación de cuotas de pagos según los montos asignados en los Presupuestos.
p) Rentas con Destino Especifico: Son los recursos generado por las entidades y organismos que forman parte del Presupuesto General de la República, provenientes de las contribuciones, ventas de bienes y servicios, y cuyos uso se encuentra comprometida a actividades propias de la institución que los capta.
Arto. 5 Principios Rectores:
El Sistema de Administración Financiera, se organizará y funcionará en las a los siguientes principios rectores:
a) Eficiencia y eficacia operativa.
b) Gestión Integrada de todos los componentes del sistema.
c) Gestión orientada a la centralización normativa básica y descentralización operativa.
d) Transparencia de gestión, fundamentada en controles internos inmerso en los procesos operativos, y en el acceso ciudadano.
e) Definición precisa de las competencias institucionales e individuales a todo nivel.
f) Difusión de información financiera y programática auditada, oportuna y confiable.
g) Profesionalismo e independencia en el ejercicio de la auditoria integral, interna y externa.
h) Legalidad de los actos administrativos y operaciones materiales de los organismos y entidades del Sector Público.
i) Responsabilidad de las personas naturales, servidores públicos o no, que digieren o ejecutan la función pública.
Estos principios generales regirán también para las regulaciones administrativas que se dicten para facilitar la aplicación de la presente Ley.
Arto. 6 Subsistemas que integran el Sistema de Administración Financiera:
El subsistema de Administración Financiera estará integrado por los siguientes Subsistemas, los cuales deberán estar interrelacionados entre sí:
Subsistema de Presupuesto
Subsistema de Tesorería
Subsistema de Crédito Público
Subsistema de Contabilidad Gubernamental
Arto. 7 Sistemas Conexos:
El Sistema de Administración financiera del Sector Público estará vinculado con los siguientes Sistemas conexos:
Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público.
Sistema de Administración del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.
Sistema de Administración de Bienes del Sector Público.
Sistema Nacional de Inversiones Públicas.
Estos sistemas se seguirán rigiendo por sus propias leyes y/o regulaciones administrativas, sujetándose a la presente Ley en lo específicamente dispuesto en la misma.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Arto. 8 Organización del Sistema de Administración Financiera:
El Sistema de Administración Financiera se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera: La rectoría del Sistema de Administración Financiera corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En tal carácter, le corresponderá supervisar la actuación de los órganos rectores de los Subsistemas que integran el Sistema de Administración financiera, así como normar su correcto funcionamiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público gozara de las facultades que le otorga la presente Ley, la ley No. 290, Ley de organización, Competencia y Procedimientos del Poder ejecutivo, y demás leyes especiales que regulan cada Subsistema.
b) Órganos Rectores de los Subsistemas de Administración Financiera: Sin perjuicio de las atribuciones del órgano rector del Sistema de Administración Financiera integrante del mismo tendrá un órgano rector, subordinado jerárquicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con las funciones de dirigir supervisar a los organismos entidades bajo su competencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, los órganos rectores de cada Subsistema estarán facultados para proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la normativa necesaria para el correcto funcionamiento de los Subsistemas bajo su rectoría.
c) Órganos de Ejecución: Son los organismos y entidades del sector público comprendidos en el ámbito de la aplicación de las leyes especiales que rigen cada Subsistema de Administración Financiera.
Arto. 9 Atribuciones del Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Órgano Rector del sistema de Administración Financiera, tendrá las siguientes Atribuciones:
a) Dirigir, supervisar y coordinar a los Subsistemas a que se refiere la presente Ley.
b) Formular y preparar la política presupuestaria de cada ejercicio en función de los planes y programas de Gobierno.
c) Presentar al Presidente de la República, para su aprobación, el proyecto de ley anual de Presupuesto General de la República.
d) valuar la ejecución del Presupuesto General de la República.
e) Dictar las normas y procedimientos de ejecución y control de presupuestaria.
f) Autorizar la programación y reprogramación de la ejecución presupuestaria.
g) Informar sobre la liquidación del Presupuesto General de la República en base al cierre de cuentas, sustentado en las liquidaciones que presentan los organismos.
h) Implantar, en forma gradual, el Sistema de Administración Financiera en todas las instituciones del Sector Público.
i) Cumplir con las demás atribuciones que mandatan las leyes vigentes.
Arto. 10 Compatibilidad de los Soportes Informáticos:
El Sistema de Administración Financiera, operará en soportes informáticos de uso obligatorio. A efectos de asegurar la compatibilidad de los soportes informáticos de los diferentes Subsistemas que componen el Sistema de Administración Financiera, la homologación del diseño, desarrollo e instalación de los mismos corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Tecnología.
Para tales efectos, los soportes informáticos que existan o estén en proceso de desarrollo o instalación en cualquier entidad u organismo del Sector Público, y que no hubieren sido previamente homologados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán someterse a tal procedimiento.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título I, Capítulo Único, Disposiciones Generales.
Observaciones al artículo 1.
Observaciones al artículo 2.
Observaciones al artículo 3.
Observaciones al artículo 4.
Diputada Emilia Torres Aguilar, tiene la palabra.
DIPUTADA EMILIA TORRES AGUILAR:
Gracias, Presidente.
Es para presentar una moción de consenso, firmada por los representantes de las dos bancadas mayoritarias, que tienen únicamente como objetivo armonizar esta iniciativa de Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, con las leyes que ya tienen en vigencia los Municipios del país. Modificaría el artículo 4, en su inciso b), que se leerá así:
“Entidades Descentralizadas de Base Territorial: Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la organización política”. Esa es la frase que introducimos, política administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Su existencia es garantizada por la Constitución Política de la República. Gozan de competencia para la realización de fines diversos, establecidos en la ley, los que deberán realizar dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales.
Sin perjuicio de contar con ingresos propios, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República, conforme a lo establecido en la Constitución Política, -y agregamos, -Ley de Municipio, Ley de Transferencia Presupuestaria de los Municipios de Nicaragua y sus reformas y el Estatuto de la Autonomía de las dos Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Las entidades descentralizadas de base territorial, gozan de autonomía conforme a la Constitución Política, por lo que no se subordinan jerárquica o tutelarmente a ninguna otra entidad u organismo del Sector Público. Lo anterior, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los controles internos o externos establecidos por ley, para las entidades u organismos que conforman el Sector Público. Constituyen entidades descentralizadas de base territorial: los Municipios y los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur”.
El inciso j) se leerá así:
“Ingresos Propios: Son los recursos obtenidos -es la palabra que modifica- por los órganos o entidades descentralizadas por funciones, entidades descentralizadas territoriales, empresas del estado e instituciones financieras del Estado y otros órganos autónomos dependientes del Presupuesto General de la República, provenientes de los impuestos, tasas, contribuciones, venta de bienes y servicios, y/o patrimoniales, distintos de las transferencias de fondos públicos que puedan recibir de la Administración Central, con cargo al Presupuesto General de la República”. Y se le agregó un párrafo que dice: “En el caso de los Municipios, las transferencias de fondos del Gobierno Central, las donaciones y los créditos constituyen también ingresos propios”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Escuchada la moción de consenso, vamos a proceder a votar la misma, que va a modificar el inciso j) y el inciso b) del artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 4.
Observaciones al artículo 5, Principios Rectores.
Observaciones al artículo 6
Observaciones al artículo 7
Observaciones al artículo 8
Observaciones al artículo 9
Observaciones al artículo 10
A votación el Capítulo Único. Disposiciones Generales, con las mociones ya aprobadas al artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único, con la moción presentada.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Título II
SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Arto. 11 Subsistema de Presupuesto:
El Subsistema de Presupuesto comprende los principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso de formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación de los presupuestos.
Arto. 12 Ámbito de Aplicación:
El subsistema, de Presupuesto regirá para todos los organismos y entidades del Sector Público con las limitaciones específicas establecidas en la presente Ley.
Arto. 13 Principios Presupuestarias:
El Subsistema de Presupuesto se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de Coherencia Macroeconómica: Según el cual, la formulación, aprobación y ejecución de los presupuestos ha de guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas, entre otros.
b) Principio de equilibrio Presupuestario: Según el cual, el total de los ingresos estimados y de los egresos autorizados deberán ser concordantes entre sí.
c) Principio de Especialidad: Según el cual, los presupuestos no deben contener partidas globales sino que deben identificar todos los ingresos en forma pormenorizada.
d) Principio de Periodicidad Presupuestaria: Según el cual, los presupuestos tienen una vigencia temporal determinada. La periodicidad de los presupuestos no impedirá sus modificaciones durante el ejercicio presupuestario correspondiente.
e) Principio de Programación: Según el cual es necesario que en todas las etapas de proceso presupuestario se expresen los elementos de la programación, es decir los objetivos adoptados, las acciones necesarios para alcanzarlos y los recursos humanos, materiales y servicios que requieren dichas acciones.
f) Principio de Publicidad: Según el cual, la promulgación y ejecución de los presupuestos deben ser objeto de divulgación pública, periódica y sistemática.
g) Principio de Responsabilidad: Según el cual, el órgano rector del Subsistema presupuestario, así como la máxima autoridad administrativa de cada organismo o entidad, son responsables, en sus respectivos niveles de actuación, por la correcta formulación, ejecución, control, evaluación y liquidación de sus presupuestos.
h) Principio de Universalidad e Integridad: Según el cual, en los presupuestos debe detallarse la totalidad de los ingresos y egresos expresados por su valor bruto, de manera tal que no haya compensaciones de ingresos con egresos sino que unos y otros se identifiquen por separado y por su importe total.
i) Principio de Claridad: El presupuesto debe de reflejar en forma clara y transparente los programas, conceptos y montos, con el objetivo de procurar su fácil comprensión para la opinión y para todos los administradores públicos.
j) Principio de especialización Cualitativa y Cuantitativa: Por el principio de especialización cualitativa los recursos asignados a un determinado objetivo, se deben utilizar exclusivamente de dicho objetivo. Por la especialización cuantitativa los gastos se deben comprometer, girar y realizar, en los montos o importes previstos en el presupuesto. Este principio de ninguna manera invalida la flexibilidad que debe tener el presupuesto.
Arto. 14 Inembargabilidad de Fondos Públicos:
Los ingresos o caudales públicos de todo tipo, percibidos o pendientes de ser percibidos por los órganos y entidades del Sector Público, así como, las cuotas presupuestarias asignadas a las entidades u órganos del Sector Público y a particulares, personas naturales y jurídicas, con cargo al Presupuesto General de la República, son inembargables.
Arto. 15 Tipos de Presupuestos:
Para los efectos previstos en la presente ley, entiéndase por:
Presupuesto General de la República. Es el que está integrado por los presupuestos de las instituciones comprendidas en los incisos a), b) y C) del artículo 3 de la presente ley. Asimismo, incluye las partidas, asignaciones y subvenciones otorgadas por el Presupuesto General de la República a favor de los presupuestos de otras instituciones públicas, tales como, las entidades descentralizadas por funciones y las descentralizadas territoriales; empresas del Estado, instituciones financieras del Estado y otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República. De igual forma, incorpora las partidas, asignaciones y subvenciones a favor de particulares, sean personas naturales o jurídicas.
Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones: Son los presupuestos de los órganos y entidades descentralizadas comprendidas en la definición a) del Artículo 4 de la presente Ley.
Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales: Son los presupuestos de los Gobiernos Regionales, Consejos Regionales y Municipalidades comprendidas en la definición b) del Artículo 4 de la presente Ley.
Presupuestos de las Empresas del Estado: Son los Presupuestos de las empresas del dominio del estado comprendidas en la definición C) del artículo 4 de la presente Ley.
Presupuestos de las Instituciones Financieras del Estado: Son los presupuestos de las instituciones financieras del dominio del Estado comprendidas en la definición k) del Artículo 4 de la presente Ley.
Presupuesto de Órganos Autónomas del Estado dependientes del Presupuesto General de la República: Son los presupuestos de las instituciones comprendidas en el inciso i) del artículo 43 de la Presente Ley.
Presupuesto Consolidado del Sector Público: Es el presupuesto consolidado de todos los anteriores tipos de presupuestos con el objeto de cuantificar la posición fiscal global de la economía.
Arto. 16 Vigencia del Ejercicio Presupuestario:
Cada ejercicio presupuestario comenzará el primero de enero y expirará el treinta y uno de diciembre del año calendario.
Arto. 17 Contenido de los Presupuestos:
Los presupuestos incluirán los objetivos y políticas presupuestarias, y los ingresos y egresos previstos para el ejercicio presupuestario. Los mismos deberán reflejar todas las fuentes de ingresos y la totalidad de los egresos con sus respectivas desagregaciones.
Arto. 18 Presupuestos de Ingresos:
Los presupuestos de ingresos contendrán las estimaciones de todos los recursos a percibir durante el ejercicio presupuestario, distinguiendo según sus distintas fuentes: Ingresos tributarios, ingresos no tributarios, rentas con destino específico, ingresos propios y de gestión del patrimonio, ingresos financieros, ingresos de privatización, trasferencias, préstamos y donaciones. Los presupuestos de ingresos deberán incluir las existencias no comprometidas estimadas al 31 de diciembre del ejercicio presupuestario vigente.
Arto. 19 Presupuestos de Egresos:
Los presupuestos de egresos contendrán todos los gastos a realizarse durante el ejercicio presupuestario, cualquiera que sea su fuente de financiamiento: gastos corrientes, distinguiendo en estos las partidas de salarios y remuneraciones, gastos de capital, gastos financieros, servicio de la deuda, trasferencias, adquisiciones de activos no financieros, transacciones de activos y pasivos financieros.
En los presupuestos de egresos se utilizaran las técnicas más adecuadas para mostrar el cumplimiento de las políticas, metas físicas, y producción de bienes y servicios dentro de los programas y proyectos a ejecutarse por los organismos comprendidos en la presente Ley, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de sus gastos, y las vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
Arto. 20 Gasto Devengado:
Se considerará gastado un crédito, y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando quede afectado definitivamente al devengarse un gasto, según los criterios que se establecen en el Artículo 21 de la presente Ley.
Arto. 21 Momentos de Afectación Presupuestaria:
Los organismos y entidades del Sector Público están obligados a llevar los registros de la ejecución presupuestaria en las siguientes condiciones, según sean los momentos de afectación presupuestaria. Para tales efectos se entiende que los momentos de afectación presupuestaria serán los siguientes:
a) En relación a los Ingresos:
- Ingreso devengado: Es el momento de registro en el cual se verifica el hecho generador del derecho a percibir el ingreso correspondiente a favor del organismo o entidad titular.
· Ingreso percibido: Es el momento de registro en el cual se hace efectiva la percepción del derecho antes referido.
b) En relación a los Egresos:
· Egreso Comprometido: Es el momento de registro en el cual se afecta la disponibilidad de los créditos presupuestarios. Implica el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos, así como la aprobación, por parte de un funcionario con autoridad para ello, de la aplicación de los recursos por un concepto o importe determinado.
· Egreso devengado: Es el momento de registro en el cual se da por gastado un crédito y, por tanto, ejecutado el presupuesto de dicho concepto. Implica una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva entidad u organismo y el nacimiento de una obligación de pagar, en forma inmediata o diferida, por la recepción de bienes o servicios oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos para los casos de gastos sin contraprestación.
· Egreso Pagado: Es el momento del gastó que ejecuta el cumplimiento financiero de la obligación contraída.
Arto. 22 Metodología Presupuestaria:
Las instituciones públicas y privadas regidas por la presente Ley, se regirán por las metodologías, normativas y procedimientos presupuestarios, clasificados de ingresos y egresos, soportes electrónicos compatibles y formatos que establezca y divulgue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Presupuesto.
Arto. 23 Publicidad y Acceso Ciudadano:
Todos los tipos de presupuestos que se hace referencia en el Artículo 15 de la presente ley, así como los informes de análisis seguimiento de los mismos que se remitan a la Asamblea Nacional, estarán a disposición de la ciudadanía a través de los medios informáticos y de comunicación disponibles a mas tardar quince días después de haber sido remitidos. Será responsabilidad de las máximas autoridades de cada órgano y entidad del Sector Público velar por el cumplimiento de esta disposición.
Hasta aquí el Título II.
Queremos saludar a los alumnos de los colegios que nos visitan el día de hoy en la Asamblea Nacional, como son: Instituto Nacional Darío, Instituto Autónomo Las Calabazas, Instituto Nacional Las Mercedes, Instituto San Isidro, Colegio Autónomo Darío, Instituto Nacional Sébaco, Instituto Nacional Elíseo Picado, todos del Departamento de Matagalpa.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título II, Subsistema de Presupuesto, Capítulo I.
Observaciones al artículo 11
Observaciones al artículo 12
Observaciones al artículo 13
Diputado Carlos Noguera Pastora, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS NOGUERA:
Gracias, señor Presidente.
Tengo una moción en el artículo 13, al inciso j). La moción dice así: Refórmese el artículo 13, inciso j), el cual deberá leerse: “Principio de especialización cualitativa y cuantitativa, según el cual los recursos asignados a un determinado objetivo se deben utilizar exclusivamente en dicho objetivo. Por la especialización cuantitativa los gastos se deben comprometer, devengar y pagar en los montos o importes previstos en el Presupuesto. Este principio de ninguna manera invalida la flexibilidad que debe tener el Presupuesto”.
Presento la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción de consenso presentada al artículo 13, inciso j).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 13, inciso j).
Observaciones al artículo 14
Observaciones al artículo 15
Observaciones al artículo 16
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ:
Buenos días, Presidente.
Es una pregunta en relación con el artículo 16. ¿La Corte Suprema de Justicia no declaró inconstitucional la Ley de Regulación Salarial de los Funcionarios Públicos? y también para saludar a la profesora Antonia, de Ciudad Darío, al Director del Instituto Elíseo Picado, a Pedro Martínez y a todos los estudiantes que nos visitan de la zona Norte.
Buenos días.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Gutiérrez, explique lo que él está preguntando públicamente.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Es que estábamos revisando que él está visualizando en su pantalla el proyecto de Ley del Fondo de Garantía de Depósito, donde en su artículo 16 aparece eso. Si ustedes observan, el artículo 16 no hace ninguna alusión a esa ley que declaró inconstitucional la Corte Suprema de Justicia. En su momento, cuando se toque esa ley, se presentará la moción correctiva.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 17
Observaciones al artículo 18
Observaciones al artículo 19
Observaciones al artículo 20
Observaciones al artículo 21
Observaciones al artículo 22
Observaciones al artículo 23
A votación el Capítulo I, del Título II, con la moción presentada al artículo 13, inciso j).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título II, con la moción presentada al artículo 13, inciso j).
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Los remitimos nuevamente al Adendum 18, Punto III: DISCUSIÓN DE DICTAMENES DE PROYECTOS DE LEYES Y DECRETOS PRESENTADOS POR LAS DIFERENTES COMISIONES.
Punto 3.92: LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO.
Capítulo II
Organización del Subsistema de Presupuesto.
Arto. 24 Organización del Subsistema:
El Subsistema de Presupuesto se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto conforme se define en el artículo 25 de la presente Ley.
c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente Subsistema.
Arto. 25 Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto:
La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.
En su carácter de Órgano Rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título II, Capítulo 4, Sección 2, artículo 87 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290: Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Dirección General de Presupuesto las siguientes atribuciones relativas a la formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación de los presupuestos:
a) Participar en la elaboración de la política presupuestaria.
b) Orientar a los organismos y entidades presupuestados en las etapas del proceso presupuestario.
c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos.
d) Elaborar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.
e) Analizar y recomendar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la programación y reprogramación presupuestaria que correspondan.
f) Coordinar y evaluar la ejecución de los presupuestos, en términos financieros y físicos.
g) Coordinar, con la colaboración del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) y los órganos y entidades del Sector Público, la formulación presupuestaria anual y programación de mediano plazo de las inversiones públicas.
h) Preparar informes periódicos de evaluación de la ejecución presupuestaria.
i) Establecer metodologías y técnicas presupuestarias que posibiliten la formulación, aprobación, ejecución, control, y evaluación del Presupuesto General de la República.
j) Proponer y velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de ejecución y control del Presupuesto General de la República que dicte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
k) Coordinar con las dependencias involucradas en el proceso de liquidación del presupuesto las actividades tendientes a tal fin.
l) Preparar el Presupuesto Consolidado del Sector Público.
m) Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones administrativas.
Arto. 26 Órganos Ejecutores:
Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades comprendidas en la presente Ley, por intermedio de sus Direcciones Generales Administrativas Financieras u órganos que hagan sus veces, ejercerán las funciones presupuestarias de sus respectivas dependencias. En tal carácter, deberán velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación de sus respectivos presupuestos.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, Organización del Subsistema de Presupuesto.
Observaciones al artículo 24
Observaciones al artículo 25
Observaciones al artículo 26
A votación el Capítulo 2.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo 2.
Se suspende la Sesión, y los citamos para mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 27 DE JULIO DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.-
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
En el Adendum 18, Punto 3.92: LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO.
Capítulo III
PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPUBLICA.
Sección 1. Formulación y Aprobación del Presupuesto.
Arto. 27 Régimen Presupuestario:
El régimen presupuestario de las instituciones comprendidas en el Presupuesto General de la República será el establecido en el presente Capítulo.
Arto. 28 Objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de la República:
El objeto de la Ley Anual del Presupuesto General de la República es regular los ingresos y egresos de la Administración Pública conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución Política.
Arto. 29 Principios de la Ley Anual del Presupuesto General de la República:
En adición a los principios contenidos en el Artículo 13 de la presente Ley, la Ley Anual de Presupuesto General de la República se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de Legalidad: Según el cual, todo egreso efectuado por organismos y entidades ha de ser autorizado por la ley, y reflejarse en la correspondiente Ley Anual de Presupuesto General de la República.
b) Principio de Unicidad: Según el cual, la Ley Anual de Presupuesto General de la República es única, esto es, que el Estado no tendrá más de una Ley de Presupuesto.
Arto. 30 Política Presupuestaria:
La política presupuestaria anual que sirva de base para formular el Presupuesto General de la República, estará en concordancia con los objetivos, planes y programas económicos del Gobierno.
A tal fin, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consulta con las instancias pertinentes, deberá evaluar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas, económicos y, sobre estas bases, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias, en general, y de programas de gastos, en particular.
Se consideraran como elementos básicos para la formulación de la política presupuestaria y, por ende, del Presupuesto General de la República: el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico – Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento, y el Programa de Inversiones Públicas. De igual forma, la cuenta de inversiones del ejercicio presupuestario clausurado, el presupuesto ejecutado y el consolidado del Sector Público del ejercicio vigente, entre otros.
La política presupuestaria para el ejercicio a presupuestar será informada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los organismos y entidades del Sector Público regulados por el presente Capítulo, a más tardar el treinta de mayo de cada año. A través de esta política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá el límite máximo de gasto que cada una de las referidas entidades y organismos tendrá para el ejercicio presupuestario siguiente, discriminando los grupos de gastos a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley. En base a esta política y los objetivos y programas de estos organismos y entidades, los mismos deberán formular, según fuere el caso, sus respectivos presupuestos y/o propuesta de asignación presupuestaria.
Arto. 31 Presentación de Anteproyecto de Presupuesto:
Los organismos y entidades regulados por el presente Capítulo deberán presentar sus anteproyectos de presupuesto a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo y en conformidad con la política presupuestaria, los limites de asignación de recursos y las directivas técnicas establecidas por esta Dirección.
Arto. 32 Incumplimiento en la Presentación:
Si a la fecha fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades u organismos no hubiesen remitido sus anteproyectos de presupuesto, se entenderá que están de acuerdo con las asignaciones presupuestarias remitidas por este Ministerio.
Arto. 33 Proyecto de Ley:
La Dirección General de presupuesto preparará el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, sobre la base de los anteproyectos de presupuestos aprobados a las entidades y organismos, con los ajustes que haya aprobado la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de los objetivos en la presente Ley.
Arto. 34 Estructura de la Ley Anual de Presupuesto General de la República.
La Ley Anual de Presupuesto General de la República deberá comprender dos títulos y dos Anexos, cuyo contenido será el siguiente:
Título I Disposiciones Generales: Constituyen las normas complementarias de la Ley Anual de Presupuesto General de la República. Rigen para cada ejercicio presupuestario y se relacionan directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto del que forman parte.
Título II Presupuesto General de la República, que contendrá dos secciones.
Sección I: Presupuesto de Ingresos, que contendrá el estimado de los ingresos de conformidad al artículo 18 de la presente ley.
Sección II: El Presupuesto de Egresos, que contendrá el estimado del gasto de conformidad al primer párrafo del artículo 15 de la presente ley.
Anexo I Anexos del Presupuesto General de la República, el cual contendrá, entre otras cosas: Balance Presupuestario, detalle del pago del servicio de la deuda interna y externa, desglose de las donaciones y préstamos, desglose del financiamiento del déficit, tabla comparativa de ingresos y egresos a nivel institucional; detalle del gasto por proyectos y programas y sus fuentes de financiamiento; detalle del gasto de Estrategia de reducción de la Pobreza, proyección Plurianual del Programa de Inversiones y el marco Presupuestarios de Mediano Plazo al que se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley. Asimismo, forma parte del Anexo I el detalle de cargos fijos de las instituciones que integran el Presupuesto General de la República, el cual incluirá copia en formato electrónico.
Anexo II Presupuesto de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado, Instituciones Financieras del Estado, Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República y el Consolidado del Sector Público.
Arto. 35 Presentación del Proyecto del Presupuesto General de la República:
El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138, inciso 6, de la Constitución Política, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que incluirá dos copias en formato electrónico.
La Presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario para el cual regirá la Ley.
Arto. 36 Mensaje del Proyecto de Ley:
El Proyecto de Ley Anual del Presupuesto General de la República que el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una relación de los objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones para la estimación de los ingresos y para la determinación de las autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de financiamiento, la evolución de la deuda pública, y la evolución del balance fiscal en su clasificación económica.
De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la proyección de las principales variables macroeconómicas, los supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis económico.
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cualquier otra información relacionada con el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá de prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.
Arto. 37 Marco Presupuestario de mediano Plazo:
El Presupuesto General de la República contendrá como un anexo, un Marco Presupuestario de Mediano Plazo constituido por proyecciones de al menos dos ejercicios presupuestarios subsiguientes al ejercicio presupuestario que se ha elaborado. Las proyecciones Presupuestarias no tendrá carácter vinculante y deberán contener, como mínimo, una estimación de:
a) Ingresos por rubro.
b) Egresos según tipo de gasto y organismo.
c) Metas físicas y de producción de bienes y servicios que se pretende lograr.
d) Programas de inversiones públicas.
e) Programación de desembolsos externos, préstamos y donaciones.
f) Evolución de la deuda pública, de conformidad con lo establecido en la política de endeudamiento.
g) Descripción de las políticas presupuestarias y criterios que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros.
Arto. 38 Modificaciones al Proyecto de Ley:
La Asamblea Nacional al aprobar el proyecto de presupuesto no podrá introducir aumentos del total de egresos, sin señalar una nueva fuente de ingresos suficientes para atender esos aumentos.
Arto. 39 Partida de Imprevistos:
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República podrá establecer una partida de Imprevistos para financiar gastos urgentes e indispensables, a ser realizados en el ejercicio presupuestario. Esta partida no será mayor al uno por ciento (1%) de los ingresos tributarios estimados para el ejercicio presupuestario.
Se entiende por gastos urgentes e indispensables los de carácter imprevistos o insuperables regulados por las leyes, tales como desastres naturales, guerra, conflictos internos generalizados o epidemias.
Arto. 40 Egresos con Incidencia en Ejercicio Futuros.
Los organismos y entidades podrán celebrar contratos de locación, ejecución de obras y adquisición de bienes y servicios de aquellos proyectos aprobados en la Ley Anual de Presupuesto que excedan el presupuestario y que se encuentren incorporados en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo. En tal caso, deberán informar a la Dirección General de Presupuesto y al Sistema Nacional de Inversiones Públicas el monto total a contratar y la distribución de las erogaciones resultantes para los ejercicios presupuestarios subsiguientes.
Asimismo, los organismos y entidades deberán informar sobre los recursos invertidos en años anteriores, así como sus respectivos cronogramas de ejecución física. De igual manera, deberán especificar los gastos recurrentes que tales erogaciones pudieran dar lugar. La información antes referida, deberá incluirse en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo.
Arto. 41 Promulgación y Publicación:
Aprobado el Proyecto de Ley Anual de Prepuesto General de la República, el Presidente de la República procederá a su promulgación y publicación en La Gaceta, Diario Oficial, dentro del plazo establecido en la Constitución Política de la República.
Arto. 42 Distribución Administrativa del Presupuesto:
Una vez publicada la Ley Anual de Presupuesto General de la República, el Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suministrará a los organismos y entidades presupuestados la distribución administrativa del Presupuesto de Egresos. La misma consistirá en la presentación desagregada, hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categoría de programación utilizada, de los créditos contenidos en la Ley Anual del Presupuesto General de la República.
Arto. 43 Facultades Especiales para decidir la Distribución de sus Asignaciones Presupuestarias:
Será facultad de las autoridades de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, la Contraloría General de la República y las Universidades, la distribución del total de sus asignaciones presupuestarias de acuerdo a sus propios criterios y políticas.
Arto. 44 Vigencia Provisional del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República:
En caso que no haya entrado en vigencia la Ley Anual de Presupuesto General de la República al inicio del ejercicio que se presupuesta, regirá provisionalmente el Proyecto de Presupuesto Anual Presentado por el Poder Ejecutivo, hasta tanto se apruebe la Ley Anual de Presupuesto para el ejercicio presupuestado.
Sección 2. Ejecución del Presupuesto
Arto. 45 Autorización, Límite y Ejecución de Créditos Presupuestarios:
Los créditos presupuestarios aprobados a las instituciones u organismos constituirán límites máximos para gastar. Su autorización, no constituirá una obligación cuando no exista disponibilidad de ingresos en el erario.
Todo compromiso de egresos, antes de realizarse por los organismos y entidades reguladas en el presente Capítulo, debe de estar respaldado con sus créditos presupuestarios correspondientes y cuotas de compromiso.
Arto. 46 Programación de la Ejecución Presupuestaria de los órganos y Entidades que reciban partidas o trasferencias del Presupuesto General de la República.
Los órganos y entidades que reciban partidas o trasferencias del Presupuesto General de la República, deberán presentar ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y registrar en el sistema de Administración Financiera, la programación de la ejecución mensual de su presupuesto anual financiero y físico. Dicha información deberá precisar las distintas fuentes de ingresos programadas, lo mismo que en la totalidad de los egresos, así como el detalle de metas a ejecutar.
Estas entidades, en caso que estuvieren adscritas a algún otro órganos presupuestado, deberán presentar a este sus respectivas programaciones y reprogramaciones de cuotas para comprometer y pagar créditos.
Arto. 47 Cuota Presupuestaria de Compromiso
La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, en estrecha colaboración con la Tesorería General de la República, elaborará la propuesta de distribución de la cuota programada trimestral de compromiso según las agrupaciones del objeto del gasto que estime conveniente, con base en:
a) La proyección de los ingresos por fuente de financiamiento.
b) La programación presupuestaria y física de los compromisos informados por los organismos y entidades presupuestadas, de acuerdo a la prioridad, naturaleza y partida del gasto presentada por la institución.
Arto. 48 Registro de la Ejecución Presupuestaria de los Órganos y Entidades que reciban partidas o trasferencias del Presupuesto General de la República:
Los Órganos y Entidades que reciban partidas o trasferencias del Presupuesto General de la República, deberán registrar su ejecución presupuestaria financiera y física en el Sistema de Administración Financiera conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público.
Arto. 49 Ajuste de Programación:
Cuando los ingresos presupuestarios estimados fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, las cuotas de compromiso trimestrales se adecuarán a las circunstancias, de modo de mantener el equilibrio original entre egresos operativos e ingresos presupuestarios. La reducción afectará a las cuotas de compromiso respectivas en la proporción que resulte necesaria para tal fin. Se exceptúan de la disposición anterior las partidas presupuestarias que no puedan ser modificadas de conformidad con la presente Ley.
Arto. 50 Mecanismo Especial de Entrega de Fondos:
La Dirección General de Presupuesto, en coordinación con la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y la Tesorería Adoptará el sistema de cuotas mensuales para la entrega de fondos a través de cantidades equivalentes a la doceava parte del monto total del Presupuesto de gasto corriente aprobados a los Poderes Legislativos, Judicial y Electoral, así como a la Contraloría General de la República y las Universidades. La entrega de los fondos se hará en los primeros diez días del mes a través del sistema de unidad ejecutora como un fondo relativo, bajo los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público.
Para los gastos de inversión, los fondos se entregarán de acuerdo al calendario de ejecución presentado a la Dirección General de Presupuesto.
Arto. 51 Modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General de la República:
La Ley Anual de Presupuesto General de la República podrá ser modificada durante su ejecución, con el objetivo de ajustar las proyecciones de ingresos y/o los límites de egresos a las necesidades y disponibilidades de recursos. Todo de conformidad a los establecidos en el artículo 112 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Todo Proyecto de Ley de Modificación será elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a las normativas presupuestarias vigentes. El Proyecto de Ley será presentado por el Presidente de la República a consideración de la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación.
Arto. 52 Uso de la Partida de Imprevistos:
El Presidente de la República autorizará el uso de fondos de la partida de Imprevistos del Presupuesto General de la República para financiar los gastos referidos en el Artículo 39 de la presente Ley.
El Ministerio de Hacienda Y Crédito Público deberá informar a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República el uso de estos fondos, a más tardar quince días después de haber sido autorizadas por el Presidente de la República.
Arto. 53 Ampliaciones Presupuestarias por Rentas con Destino Específico:
Si durante el periodo de ejecución del Presupuesto General de la República, los organismos que recaudan rentas con destino específico llegasen a alcanzar montos de recaudación superiores a los previstos en el Presupuesto General de la República del ejercicio vigente, la suma confirmada de incremento en las rentas podrá ser incorporada al Presupuesto General de Egresos mediante crédito presupuestario adicional. Sin perjuicio a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y a la Contraloría General de la República, sobre las ampliaciones presupuestarias resultantes.
Arto. 54 Ingresos Provenientes de Operaciones de Crédito y Donaciones:
Las operaciones de crédito y donaciones internacionales se regirán por lo establecido en los respectivos convenios y/o contratos internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Nacional los cuales deberán reflejarse en la Ley Anual de Presupuesto General de la República.
Si con prosperidad a la presentación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, se formalizaren y percibieren ingresos de donaciones u operaciones de crédito internacionales debidamente aprobadas por la Asamblea Nacional, y que por tal razón no figuraren en el ejercicio presupuestario vigente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará una modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República para incorporar dichos ingresos y quede autorizado el gasto, utilizando el mecanismo de modificación establecido en el artículo 51 de la presente Ley.
Arto. 55 Traslados de Partidas Presupuestarias Intra – Institucionales:
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar traslados de partidas presupuestarias entre la misma entidad u organismo. Dichos traslados presupuestarios deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Los fondos destinados a proyectos de inversión no podrán trasladarse para financiar gastos corrientes.
b) Los fondos destinados a proyectos de inversión, previo aval técnico del Comité Técnico de Inversiones, podrán trasladarse para realizar otros proyectos de inversión previamente aprobados por la Asamblea Nacional. Quedan exceptuados de la presente disposición, los recursos con destino especifico vinculados a financiar proyectos de inversión que se quisieren afectar.
c) Los fondos destinados a gastos corrientes podrán reasignarse entre partidas del mismo concepto. Queda exceptuada de la presente disposición, la partida de sueldos y salarios y otras compensaciones, la que podrá, modificarse únicamente por vías de reforma al Presupuesto General de la República.
Los traslados de partidas presupuestarias intra- institucionales, relativos a los proyectos de inversión y del gasto corriente deberán ser informados trimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá regular y delegar, mediante Acuerdo Ministerial, el ejercicio de la presente facultad en la Dirección General del Presupuesto.
Arto. 56 Caso Fortuito o Fuerza Mayor:
En caso de presentarse acontecimientos de carácter imprevistos o insuperable y regulados por las leyes, tales como desastres naturales, guerra conflictos internos generalizados o epidemias, al Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo, podrá autorizar la ejecución de la partida de imprevistos para financiar tales gastos. En caso de que el monto de esta partidas no sea suficiente, el Presidente de la República procederá a remitir a la Asamblea Nacional el correspondiente Proyecto de Reforma a la Ley Anual de Presupuesto General de la República, la que se enviará con carácter de urgencia de conformidad al quinto párrafo del artículo 141 de la Constitución Política de la República.
Arto. 57 Del cobro por servicios de las Instituciones Públicas:
El cobro de cualquier tipo de servicio que se realice en las instituciones estatales antes mencionadas deberá hacerse mediante recibo fiscal y dicho cobro deberá de tener fundamento legal para lo cual deberá abocarse con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si no cumple esos requisitos ninguna persona está obligada a pagar dichos cobros, y los funcionarios que lo ordenaren incurrirán en delito.
Todas las instituciones y entidades del sector público comprendidas en el Presupuesto General de la República, que legalmente recaudan o perciben ingresos a su nombre o nombre del Estado Nicaragüense, en concepto de aprovechamiento, concesiones derechos, licencias, matrículas, multas, recargos o cualquier tipo de tributo y/o servicios administrativos, deberán enterarlos en las cuentas que en conjunto se designen al efecto con la Dirección General de Tesorería de la República.
Sección 3. Cierre de Cuentas
Arto. 58 Cierre
Las cuentas del Presupuesto de Ingresos y Egresos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año.
Después de esta fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente al momento de su percepción efectiva, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la liquidación de los mismos o el derecho de cobro.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni devengarse egresos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Arto. 59 Resultado Financiero:
El resultado financiero del ejercicio se determinará, al cierre del mismo, por la diferencia entre los recursos percibidos y los gasto devengados.
Arto. 60 Deuda Flotante:
Los gastos devengados y no pagado al 31 de diciembre de cada año se cancelarán durante el siguiente ejercicio presupuestario, con cargo a las disponibilidades existentes a la fecha de pago.
Asimismo, las cuentas por pagar a las que se hace mención en el párrafo anterior, no podrán superar el cinco por ciento de los ingreso corrientes de enero a noviembre del ejercicio presupuestario en curso.
Arto. 61 Caducidad:
Los egresos comprometidos vigentes y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán al ejercicio presupuestario siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese nuevo ejercicio.
Arto. 62 Registros de Información Presupuestaria:
Es responsabilidad directa de cada entidad u organismo establecer los mecanismos y procedimientos para analizar las operaciones que haya proyectado realizar antes de que surta sus efectos, con el propósito de determinar la propiedad de dichas operaciones, su legalidad y veracidad, así como su conformidad con el presupuesto, planes y programas. Para ello deberá registrar la ejecución financiera y física de su presupuesto en el Sistema de Administración Financiera, de acuerdo a las normas y metodologías que se dicten a ese respecto.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Sección 4. Consolidación y Evaluación de la Ejecución Presupuestaria.
Arto. 63 Consolidación:
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidará los registros de ejecución presupuestaria de los órganos y entidades regidos por el presente Capítulo, en la forma siguiente:
a) Ingresos, en base a su recaudación devengada y percibida.
b) Egresos, en base al gasto comprometido, al gasto devengado y al gasto efectivamente pagado.
Arto. 64 Informes de Consolidación:
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental será responsable de la presentación, ante las autoridades correspondientes, de los Estados Financieros y reportes de cierres mensuales, trimestrales y anuales de ejecución presupuestaria analítica y consolidada que se genere en el sistema de información. Asimismo, suministrará información sobre la ejecución presupuestaria de cualquier entidad u organismo, para fines de auditoría externa cuando las instituciones lo requieran.
Arto. 65 Evaluación:
La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará, en forma trimestral y al cierre del ejercicio presupuestario, un análisis de los resultados financieros y físicos, y una evaluación de los programas de gasto y de cualquier otra información que considere pertinente.
Con este análisis, la Dirección General de Presupuesto evaluará los efectos producidos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado y procurará determinar sus causas.
Arto. 66 Informe de Evaluación:
La Dirección General de Presupuesto, con base en la información que se señala el 65 de la presente Ley, preparará informes con recomendaciones que deberán ser presentadas a las autoridades superiores y a los responsables de los organismos y entidades que correspondan.
La Dirección General de Presupuesto deberá:
a) Preparar informes de evaluación financiera trimestrales, los que deberán ser remitido a la Asamblea Nacional a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público y la Contraloría General de la República a los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre.
b) Exponer su opinión técnica respecto de la eficiencia operacional de los organismos y entidades, teniendo en cuenta los resultados físicos y económicos obtenidos.
c) Comunicar de inmediato al Ministro de Hacienda y Crédito Público su opinión técnica respecto de desvíos significativos, sin esperar la preparación del informe trimestral.
Arto. 67 Informe de Liquidación:
Finalizando el ejercicio presupuestario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de esa fecha, elaborará el informe de liquidación financiera y física del Presupuesto General de la República y lo presentará al Presidente de la República.
Para tales efectos, la Dirección de Contabilidad Gubernamental deberá presentar el balance de las entidades y organismos regidos por el presente Capítulo al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15 de febrero del nuevo año fiscal, para que sea incorporado en el informe de Liquidación del Presupuesto General de la República.
Arto. 68 Remisión del Informe de Liquidación:
El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitirá a la Asamblea Nacional y a la contraloría General de la República el Informe de Liquidación del Presupuesto General de la República y el Balance de las Entidades y Organismos regidos por el presente Capítulo, a más tardar, el 31 de marzo del nuevo año presupuestario.
Sin perjuicio de las atribuciones que determina su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dictaminará el Informe de Ejecución Presupuestaria remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
La aprobación o rechazo del Informe de Liquidación Presupuestaria le corresponde a la Asamblea Nacional. Para tal efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público comparecerá ante el plenario de la Asamblea Nacional, a más tardar en la segunda semana del mes de mayo del nuevo año presupuestario, para exponer los criterios del Ejecutivo sobre la Liquidación Presupuestaria. Concluida la exposición, los Diputados podrán expresar sus opiniones y formular preguntas sobre el informe presentado, las que deben ser respondidas por el Ministro. Posterior a esta etapa se procederá a la votación para la aprobación o rechazo del Informe de Liquidación Presupuestaria.
Arto. 69 Informe sobre los Fondos del Presupuesto General de la República entregados en Administración a Organismos Internacionales de Carácter Gubernamental:
Las entidades u organismos que, en virtud de convenios internacionales celebrados con organismos internacionales de carácter gubernamental, hubieren sido designados por la autoridad suscriptora para fungir como contra partes operativas de tales organismos, deberán requerir de los mismos los informes, debidamente auditados, que documenten el uso correcto de los fondos que les hubieren sido entregados en administración.
Para tales efectos, los convenios internacionales por los que se entreguen fondos públicos en administración, deberán incorporar las siguientes cláusulas mínimas:
a) La autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dar en administración los fondos del Presupuesto General de la República. Para dar su autorización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público:(i) tomará en consideración el costo financiero de la administración del proyectos y los antecedentes del organismo internacional en la gestión de proyectos similares (ii) Determinará el monto máximo de ejecución para cada ejercicio presupuestario, el cual no podrá ser modificado sin la autorización previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) La obligación del organismo internacional de colaborar con la entidad designada como contraparte operativa, brindando los informes y/o documentación soporte pertinentes a requerimiento del organismo designado como contraparte operativa nacional.
Los fondos estregados en administración a los organismos internacionales de carácter Gubernamental se regirán por las normas y procedimientos de contratación establecidos en el Convenio Internacional respectivo. En caso que no hubiere estipulación al respecto, los fondos serán administrados por las normas y procedimientos establecidos por el organismo internacional administrador.
Arto. 70 Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público:
La Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Publico, bajo la coordinación de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, tendrá acceso a toda la información relacionada con la Ley Anual de Presupuesto General de la República y los Presupuestos consignados en el artículo 15 de la presente ley. Asimismo, tendrá acceso a toda información relacionada con el Marco Presupuestario de Mediano Plazo referido en el artículo 37 de la presente ley. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los organismos correspondientes deberán presentarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información.
Hasta aquí el Capítulo III
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III del Título II, denominado Presupuesto General de la República, Sección 1, Formulación y Aprobación del Presupuesto.
Observaciones al artículo 27
Observaciones al artículo 28
Observaciones al artículo 29
Observaciones al artículo 30
Observaciones al artículo 31
Observaciones al artículo 32
Observaciones al artículo 33
Observaciones al artículo 34
Observaciones al artículo 35
Observaciones al artículo 36
Observaciones al artículo 37
Observaciones al artículo 38
Observaciones al artículo 39
Observaciones al artículo 40
Observaciones al artículo 41
Observaciones al artículo 42
Observaciones al artículo 43
Observaciones al artículo 44
Observaciones al artículo 45
Observaciones al artículo 46
Observaciones al artículo 47
Observaciones al artículo 48
Observaciones al artículo 49
Observaciones al artículo 50
Observaciones al artículo 51
Observaciones al artículo 52
Observaciones al artículo 53
Observaciones al artículo 54
Observaciones al artículo 55
Observaciones al artículo 56
Observaciones al artículo 57
Observaciones al artículo 58
Observaciones al artículo 59
Observaciones al artículo 60
Observaciones al artículo 61
Observaciones al artículo 62
Observaciones al artículo 63
Observaciones al artículo 64
Observaciones al artículo 65
Observaciones al artículo 66
Diputado Bayardo Arce Castaño, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE:
Muchas gracias.
Estamos en el 66, yo le estoy pidiendo para el 68.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 66
Observaciones al artículo 67
Observaciones al artículo 68
Diputado Bayardo Arce, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE:
Muchas gracias, Presidente.
Es para hacer una modificación ahí, porque se habla de que sin perjuicio de las atribuciones que determina su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dictaminará el Informe de Ejecución Presupuestaria remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional; pero se le puso un agregado ahí, creando como un Órgano de Secretaría de la Comisión que no existe así, sino que es un Órgano dependiente de la Comisión, que es la Dirección de Seguimiento al Presupuesto y al Gasto Público.
Tanto en este artículo como se lo voy a pasar en otro, la idea es eliminar eso, que es a través de la Dirección de Seguimiento al Gasto Público, porque aquí se trata de un órgano de la Asamblea. Estamos hablando de órganos de Poderes, el Ministerio, la Contraloría y la Asamblea, no estamos hablando de organismos administrativos.
Entonces le paso esta moción, y después le voy a meter otra más adelante.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Vamos entonces a someter a votación la propuesta del Diputado Arce referida a eliminar en el artículo 68, segundo párrafo, la parte que dice, “a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público”.
Diputado Agustín Jarquín, tiene la palabra.
DIPUTADO AGUSTIN JARQUIN:
Presidente: Es que en la misma tónica que manifiesta el Diputado Arce, lo que corresponde entonces será que se remitirá esto a la Asamblea Nacional, tampoco a la Comisión específica, porque realmente la entidad de contraparte de la Contraloría y las otras entidades de Estado, es la Asamblea Nacional. Indudablemente en la Asamblea, ésta se hace llegar a la Comisión Económica de la Asamblea Nacional, y ellos a la vez la distribuirán en la Comisión de Seguimiento al Gasto Público y todo lo demás.
Pero la remisión es hacia la Asamblea Nacional, que es el Poder del Estado que le va dando seguimiento a la ejecución presupuestaria por la vía de su Comisión Económica, y más asistida todavía con la Comisión de Seguimiento al Gasto Público. Es en la línea de pensamiento que entendemos presenta correctamente el Diputado Arce.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Arce, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE:
Yo lamento la interpretación ligera que hace el Ingeniero Jarquín, porque entonces tendríamos que quitar al Ministerio de Hacienda y decir “el Poder Ejecutivo, o la Presidencia de la República", porque los Ministerios son Secretarías del Presidente. Las Comisiones de la Asamblea existen por su Ley Orgánica, que es el Estatuto, son órganos que tienen funciones claramente definidas. La Dirección de Seguimiento al Presupuesto y al Gasto Público es un órgano administrativo, por eso es que estamos planteando que además es un órgano que está adscrito a la Comisión Económica.
Pero si nosotros decimos que las comunicaciones van a ser a través de ella, es prácticamente convertir esa Dirección en secretaría de la Comisión, que es lo que yo estoy tratando de evitar, Ingeniero. Entonces, ponernos ahora, a hacer eso, tendríamos que eliminar la existencia de los órganos, y tendríamos que decir entonces que no se trata de la Contraloría General de la República sino del Consejo Superior de la Contraloría. Es caer en un perfeccionismo cuando la moción que estamos planteando es muy simple, que diga que viene a la Comisión Económica de la Asamblea y que no creemos en esta ley, que además no es orgánica de la Asamblea.
No le creemos una secretaría a la Comisión en la Dirección de Seguimiento al Gasto Público; de eso se trata, de evitar crear inconscientemente una secretaría a la Comisión que no existe.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Jarquín, tiene la palabra.
DIPUTADO AGUSTIN JARQUIN:
Gracias, Presidente.
Precisamente, más allá de los calificativos peyorativos de la interpretación del Diputado Arce para tratar de validar su argumento, en verdad lo cierto es que aquí el órgano o la entidad que recibe este reporte es la Asamblea Nacional. Aquí no hay súpercomisiones, independientemente del interés que tenga para la función pública; indudablemente, reitero, lo que va a corresponder es que será enviado a la Asamblea Nacional y trate de ser entonces esto incorporado con esta parte, que es lo que estamos señalando, que todos los Diputados conozcamos de este Dictamen que va a hacer la Contraloría de la República.
Porque de esta manera entonces entra, y entra por vía de Secretaría, e indudablemente se estará luego remitiendo a la Comisión que corresponde, que es efectivamente la Económica y todos los Diputados que tenemos la función, la responsabilidad de darle seguimiento a la gestión presupuestaria -dado que el Presupuesto es el principal instrumento de gerencia pública-, vamos a estar conociendo que esto está corriendo indudablemente. Si se deja a como está, los Diputados no vamos necesariamente a conocer que esto ya ha ocurrido, porque simplemente lo remiten directamente y entra aquí a la oficina de la Comisión Económica, a eso me refiero.
Yo creo que es precisamente para que los Diputados ejerzamos nuestra labor de fiscalización de la gestión pública, que es una mejor forma constitucional, y esto no va en detrimento, ni del Diputado Bayardo Arce que es Presidente de esta Comisión, ni va en detrimento de la Comisión, que es la que va a estar precisamente recepcionando eso una vez que se remita formalmente, internamente en la Asamblea, sino que va en beneficio de la labor de fiscalización que debemos hacer todos los Diputados. Ese es el argumento que el Diputado Arce lo ve ligero indudablemente.
Ligeramente voy a terminar mi conclusión, y es que para el beneficio de la Asamblea, de la función que desarrollamos, debe hacerse con esta redacción, y no es solamente una cuestión gramatical, es una cuestión de fondo la que estamos planteando acá. Y tomando en consideración y basándome en la argumentación que correctamente señalaba el Diputado Arce, de que la Dirección General de Análisis no es una secretaría de la Comisión como corresponde, sino que es un ente de apoyo al trabajo que excelentemente hace la Comisión Económica. Esa es la fundamentación de la argumentación, Presidente.
Voy a pasar la moción correspondiente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Arce, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE CASTAÑO:
Según el Estatuto, tengo derecho a una segunda réplica, que es la que voy a hacer.
Yo quiero advertirle a los colegas, a la hora de votar esto, que aunque tenga la mejor intensión el Ingeniero Jarquín de darle todas las facultades que justamente merece esta Asamblea y cada uno de sus miembros, yo veo sumamente riesgoso que de leyes específicas queramos hacer la nueva Ley Orgánica de la Asamblea, para lo cual hay una Comisión Especial de Modernización que estamos revisando todo el Estatuto de la Asamblea.
¿Dónde veo el riesgo? Esto implica que ninguna Comisión en el futuro debería tener facultad de recibir ningún informe. ¿Por qué la Comisión de Infraestructura a la que pertenece el Diputado Jarquín, recibe informes del MTI o de Comunicaciones o de INAA, si a todos los Diputados nos corresponde la labor de fiscalización y de legislación? Entonces las Comisiones no tendrían sentido y la Directiva se vería atiborrada de papeles, porque todo tendría que venir a la Directiva de la Asamblea, la cual tramitaría después a la Comisión respectiva. Eso nos metería en una burocracia espantosa, porque afectaría a todas las Comisiones que actualmente, producto de leyes que ha aprobado esta Asamblea, las hemos facultado a recibir informes directos de entes del Ejecutivo o de otras entidades que le son afines.
De todas manera, insisto, aquí estamos en otra instancia revisando el funcionamiento de la Asamblea, y no es una Ley de Administración Financiera y Régimen Presupuestario la que nos va a servir para corregir cualquier deficiencia que creamos tener en el funcionamiento de la Asamblea. Aquí ha habido momentos -y yo creo que están vigentes- en que hemos cometido verdaderas barbaridades que afectan el funcionamiento de esta Asamblea. Si no me equivoco, nosotros no podemos invitar a ningún Ministro aquí, yo tengo que mandarle como Presidente de la Comisión, una solicitud a la Secretaría de la Asamblea; ella a su vez no tiene facultades de invitar al Ministro, tiene que mandárselo al Secretario de la Presidencia, y el Secretario de la Presidencia... hombre, esas burocracias no nos llevan a nada.
Qué es lo que hacemos muchas veces, cada uno de nosotros invita al Ministro, y hay Ministros que vienen, y otros cuando no quieren, se amparan en esos mecanismos burocráticos. Entonces, mi planteamiento es, precisamente que no convirtamos una Ley de Administración Financiera y Régimen Presupuestario, en ley orgánica de la Asamblea, creándole una Secretaría a la Comisión Económica. Y esos temas del funcionamiento de las Comisiones que queden para el nuevo Estatuto que ya estamos por sacar en la Comisión de Modernización.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Gracias, Presidente.
Con respecto a los planteamientos hechos, relativos al tema de la Dirección de Seguimiento y Análisis al Gasto Público, de la actual Ley de Régimen Presupuestario, creo que por ahí nosotros optamos en un inicio en el Dictamen por dejarlo tal cual es, prácticamente hasta el día de hoy, el canal de recepción de toda esta información por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, yo sí comparto el criterio del Diputado Arce, en el sentido de que lo mejor sería que ese informe fuera directamente a la Comisión, habida cuenta de que el error que se pudo haber cometido en la Ley de Régimen Presupuestario de 1988, no subsista en una ley del año 2005. En ese sentido yo comparto el criterio del Diputado Arce.
Ahora, en relación al planteamiento del Diputado Jarquín, la verdad es que yo creo que nos estamos ahogando en un vaso de agua, porque si en este Informe de liquidación presupuestaria se tuviese el riesgo de que quedara estancado en la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, yo ahí estaría plenamente de acuerdo con el Diputado Jarquín. Sin embargo, lea lo que dice el tercer párrafo en su parte inicial: Y establece que el Informe de Liquidación Presupuestaria, su aprobación o rechazo le corresponde a la Asamblea Nacional, no le corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto.
Es por ello que la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, como decimos en buen nicaragüense, no puede hacerse el gato bravo con el informe, porque sencillamente para la segunda semana del mes de Mayo que tiene que venir el Ministro de Hacienda a rendir verbal y presencial el informe a esta Asamblea Nacional, para que ésta le haga todas sus preguntas o todos los cuestionamientos y eventualmente se vote por la aprobación o el rechazo del Informe de liquidación presupuestaria, esta Asamblea Nacional no lo podría hacer, si no tuviera el Informe de Liquidación en manos de cada uno de los Diputados.
Entonces, desde todo punto de vista, el artículo primero garantiza que la Comisión esté al tanto de forma inmediata y no por conducto de una dirección administrativa del Informe de liquidación presupuestaria. Y por otro lado, el mismo artículo garantiza que todos los Diputados de la Asamblea Nacional estemos previamente informados con dos meses inclusive de antelación al Informe de liquidación, su presentación y su sanción posterior en el Plenario de la Asamblea Nacional.
Por lo tanto, yo apoyo el planteamiento del Diputado Arce, y pido que se vote en consecuencia.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Jarquín, tiene la palabra.
DIPUTADO AGUSTIN JARQUIN:
Gracias, Presidente.
Ya con esto concluyo. Si estuviéramos hablando de los reportes, informes, etc., que conocen las diferentes Comisiones, que son interesantes pero no de la trascendencia del Presupuesto, yo estaría de acuerdo con el Diputado Arce. Pero aquí estamos hablando del reporte oficial del Presupuesto de la República, que es el principal instrumento de gerencia del país. Es más, francamente nuestra labor de seguimiento presupuestario, no lo estamos cumpliendo plenamente, y eso es responsabilidad de cada uno de nosotros; y para mejorar nuestro seguimiento contra la fiscalización presupuestaria, precisamente se requiere tener información oportunamente.
Como bien se señala, y lo decía el Diputado Wálmaro Gutiérrez, con el argumento del tercer párrafo, que es luego el Plenario quien lo va a aprobar, y eso más bien fundamente la posición que estamos presentando, que no es en contra de la Comisión Económica, no es eso; estamos hablando del reporte que hace el organismo de control de la gestión pública, que es la Contraloría, sobre el principal instrumento de gerencia pública, que es el Presupuesto de la República. Entonces eso va a ayudar, sin detrimento que lo vaya a conocer también la Comisión Económica de los colegas, que más tempranamente los Diputados nos impongamos de ese reporte.
Indudablemente me imagino yo que se tendrá que pedir una opinión calificada a la Comisión Económica, y con la Dirección de Seguimiento Presupuestario, va a darnos más luces al resto de Diputados, con la gran capacidad que ellos tienen, y de esa manera al momento que el Ministro venga acá, vamos a tener las oportunidad de estar más enriquecidos para el debate en beneficio de una buena gestión pública que atienda los intereses de la gente. Ese es el fundamento y la argumentación.
Presento la moción correspondiente, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Gracias, señor Presidente.
Yo quisiera que don Bayardo Arce y el Ingeniero Jarquín pusieran atención, porque yo creo que aquí ambos tienen razón, y la redacción de este artículo es confuso, de acuerdo a nuestro sistema actual. Si en el artículo primero nos pide que el Presidente de la República en el párrafo primero, por conducto del Ministerio de Hacienda remita a la Asamblea Nacional, sólo hay un conducto que es Secretaría.
Ese informe que envía el Ministerio de Hacienda a la Asamblea, entra a Primera Secretaría, no hay otra forma de entrar, y a la vez se lo envía a La Contraloría.
Quedemos claros en esos dos pasos: El Informe del Gobierno, del Ejecutivo, está en Primera Secretaría, la cual de inmediato podrá hacerlo circular a todos los Diputados. El segundo paso, que es un Dictamen que elabora Contraloría en el segundo párrafo dice que se envíe a la Comisión. Pero aquí yo creo que hace falta un intermedio, Wálmaro, y es que se “mandate” a la Comisión, junto con el Dictamen de Contraloría, a elaborar su propio Dictamen, que no lo dice aquí. Hay que “mandatar” a la Comisión a elaborar su propio Dictamen, el cual debe ser enviado junto con el Dictamen de la Contraloría como insumo, a Primera Secretaría para ser divulgado a todos los Diputados.
Creo que lo que aquí falta es un mandato a la Comisión para obligarla a dictaminar sobre esto en un período establecido, claro que debe ser antes de que venga el Ministro al Plenario, porque si no, con qué elementos los Diputados van a aprobar en Plenario el informe, si la Comisión no ha dictaminado. Entonces, creo que tiene que haber un párrafo entre el 2 y el 3 y ustedes, nadie mejor que ustedes para redactarlo y pediríamos tal vez un receso, saltarnos a otro artículo entre, el 2 y el 3, donde digamos que la Comisión dictamina en tal período, para hacerlo público antes de que venga la aprobación plenaria.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Hay dos compañeros más apuntados, pero yo quisiera antes de dar la palabra, anotar lo siguiente, un poco siguiendo la lógica que decía el Diputado Castro.
En el párrafo 1 del artículo 68, se plantea que se envía un informe oficial de liquidez del Presupuesto a dos entidades: a la Asamblea Nacional y a la Contraloría, para que ambos dictaminen sobre el mismo. La Asamblea sigue su procedimiento, recibe su informe, lo pasa a la Comisión Económica para que ésta lo examine y lo dictamine. La Contraloría, que es otra entidad, hace su Dictamen y lo remite aquí como una contribución. Desde ese punto de vista para mí no es indispensable que sea una remisión oficial a la Primer Secretaría, porque es un elemento de apoyo a un Dictamen que oficialmente va a hacer la Asamblea a través de la Comisión Económica.
Entonces son dos instrumentos, son dos informes enviados a dos entidades distintas: a la Asamblea, uno que sigue su procedimiento ordinario, y a la Contraloría otro. Y aquí agregan que la Contraloría mande su Dictamen a la Asamblea, como un elemento de apoyo y de contribución al Dictamen que va a hacer la Asamblea con la Comisión Económica. Entonces, yo creo que no hay donde perderse, tal vez redactar mejor el párrafo 2 para que no se preste a confusión.
Diputado Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Gracias, Presidente.
Me parece correcto que si la Asamblea Nacional de manera soberana pretende crear un mecanismo adicional de insumo informativo al Plenario para mejor proceder, perfectamente se puede redactar la moción, y mi preocupación radica en que, recuérdese que nosotros no estamos hablando de un proceso ordinario de formación de la ley, son las leyes en todo caso, los decretos, los que son sujetos de dictamen por parte de las diferentes Comisiones de esta Asamblea. ¿Por qué razón? Porque en la Asamblea Nacional lo que discuten los plenarios son los dictámenes emitidos por las diferentes Comisiones de este Parlamento Nacional.
Tal vez en la redacción lo podríamos salvar. Mi preocupación es que del informe, yo me imaginé que había leído el primer párrafo el Diputado Jarquín, porque yo estaba claro que todos los Diputados a través de Primer Secretaría tenían acceso a ese Informe de Liquidación Presupuestaria. Yo me estaba refiriendo al informe de la Contraloría en mi intervención, pero mi preocupación es que lleguemos a la segunda semana de Mayo y que por razones de carácter político como suele suceder en esta Asamblea Nacional, no haya Dictamen de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de La Asamblea Nacional, al momento que por obligación y mandato de ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público tenga que comparecer aquí en la Asamblea Nacional.
Entonces, en alguna medida la Asamblea Nacional no estaría capacitada para emitir un pronunciamiento, o se podría interpretar que la Asamblea Nacional y su Pleno como tal, no estarían capacitados para emitir este informe, o emitir este voto de censura, porque no existe un Dictamen de la Comisión de Asuntos Económicos, relativo a un Dictamen de la Contraloría General de la República. Entonces, si por ejemplo en la redacción se dejara claro que la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto se podrá pronunciar sobre ese informe emitido por la Contraloría y lo pondrá a disposición del Plenario, magnífico.
Pero que no sea la condición necesaria para que el tema de la liquidación presupuestaria se vea en la segunda semana de Mayo para su respectiva sanción, caso contrario tendríamos serios problemas, porque estamos enredando cómo manejar un informe, y cómo manejar la aprobación de una ley, que son dos cosas totalmente diferentes.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Hay tres Diputados anotados, con ellos concluimos esta discusión.
Diputado Arce, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE:
Yo creo que el señalamiento que hizo Edwin es válido, y en todo caso lo veo como complementario de mi moción, que es totalmente contraria a la del Ingeniero Jarquín, que quiere que todas las cosas estén viniendo a todos los Diputados. Yo quiero hacer una sugerencia, porque también la aclaración que acaba de hacer el colega Wálmaro Gutiérrez es válida, no se trata de hacer un Dictamen, no es una ley la que estamos preparando. Lo que nosotros tenemos que hacer, llamémosle la gente especializada, los Diputados especializados en el tema, es darle nuestras consideraciones al Plenario.
Entonces, yo lo que sugeriría es que el segundo párrafo lo cambiemos diciendo: “Sin perjuicio de las atribuciones que determine su Ley Orgánica, la Contraloría dictaminará el informe de Hacienda y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, la que emitirá sus consideraciones a más tardar en tal fecha”. Porque nosotros no vamos a dictaminarle al Plenario nada, en todo caso le podemos emitir consideraciones, porque el Plenario es el que aquí se está diciendo expresamente, en la segunda semana de Mayo va a tener al Ministro para discutir con él el tema. Pero insisto, eliminando la creación de una Secretaría que no tiene la Comisión y no se puede crear en una ley de otro tipo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Jarquín, tiene la palabra.
DIPUTADO AGUSTIN JARQUIN:
Gracias, Presidente.
Realmente el Diputado Arce evita mis intervenciones, o tal vez no me expliqué bien. Yo no estoy pidiendo que todos los reportes, etc. se envíen a todos los Diputados en la Asamblea, a la Secretaría, no es eso; tal vez me explico un poco mejor porque no me ha entendido, aparentemente el Diputado Arce. Aquí estamos hablando de los reportes que tienen que ver con la ejecución del principal instrumento de gerencia pública, y precisamente esa información de que estamos hablando, del dictamen técnico que elabora el principal órgano de control, de la gestión pública, la Contraloría, se nos haga del conocimiento de todos los Diputados, y por eso es el envío por Asamblea Nacional.
Yo le preguntaría a todos los colegas que están escuchando ahorita, ¿todos tenemos por ejemplo los reportes de ejecución presupuestaria trimestral?, ¿todos tenemos eso? Si ha venido a la Comisión Económica, ¿ha sido simplemente compartido por todos? Realmente no, tenemos que hacer la gestión para conseguirlo, y ésa es una información que es fundamental para el seguimiento de la gestión presupuestaria. Mi argumentación –reitero- no va en contra de ningún Diputado ni de la Comisión misma, que realiza una excelente labor, y muy bien conducida por su Presidente, el Diputado Arce y los otros colegas de las diferentes bancadas que lo integran, hacen muy buena labor.
Lo que estamos señalando es que este reporte fundamental se remita a la Asamblea para que con prontitud se haga llegar a la Comisión Económica y también a todos los Diputados para que ya nos vayamos haciendo juicio. La propuesta que hace el Diputado Edwin Castro, realmente viene no solamente a conciliar las diferentes posiciones que hemos presentado, no sé si Edwin presentó ya la moción correspondiente, pero viene también a llenar un vacío en esa cadena de acciones, que es para darle el seguimiento a la gestión presupuestaria, y poder calificar y votar aquí en Plenario el reporte de liquidación presupuestaria que presente el Presidente de la República por la vía del Ministerio de Hacienda.
No sé si el Diputado Castro mantiene su posición y si la pudiera precisar por la vía de una moción, si es así y de eso se traduce que todos los Diputados vamos a estar siendo informados de este reporte técnico de la Contraloría de la República, al instante que llegue acá, si eso es así, yo retiraría mi moción y me sumo a la del Diputado Castro que viene a sumar, a unir también la moción del Diputado Bayardo Arce con la mía, que francamente no son contradictorias, porque lo que señala el Diputado Arce es que no es por la vía de la Comisión de Seguimiento Presupuestario, y es correcto lo que él señala.
Lo que yo digo va más allá, es que nos llegue esto a la Asamblea para que por Secretaría se nos reparta a todos los Diputados; porque aquí no hay Diputados de primera ni de segunda, todos tenemos la misma responsabilidad con la comunidad nicaragüense y tenemos, en consecuencia, la obligación de darle seguimiento a la gestión presupuestaria.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Hombré, yo creo que si aquí nosotros estamos pidiendo a la Contraloría que nos mande un Dictamen del informe de la Presidencia, es lógico que la Comisión elabore un Dictamen para el Plenario. Porque, para qué son las Comisiones, si no son para ver, para elaborar dictámenes, para que el Plenario tome decisiones. Y la Comisión Especial de Probidad, que no es ley, cuando hace un caso elabora un Dictamen, que lo presente a un informe, y aquí votamos eso. Entonces, yo en la lógica que hemos hablado, propongo la siguiente moción: adicionar al segundo párrafo.
Porque yo sí creo que es correcto que Contraloría envíe directamente a la Comisión un Dictamen, porque no es una auditoría, no es un informe oficial, es un Dictamen, un parecer sobre ese informe, y que diría lo siguiente, a continuación del segundo párrafo: “La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, deberá elaborar el Dictamen sobre el Informe de Liquidación Presupuestaria, considerando el Dictamen de la Contraloría, el que deberá ser enviado a Primera Secretaría a más tardar a finales de Abril”. Nosotros tenemos que darle mandatos a nuestras Comisiones y no podemos venir a especular: ¡Ah! ¿y si no cumple? Pues viola un mandato de ley.
Aquí las Comisiones tienen que estar obligadas por mandato de ley. No podemos venir a no querer darles fechas y mandatos porque van a decir, ¿y si no cumplen que hacemos? Si no cumplen están violando la ley. Y el Plenario es plenipotenciario sobre las Comisiones. Yo creo que hay que decirle a la Comisión que tiene que elaborar un Dictamen y que tiene que ser presentado a Primera Secretaría en Abril, para que tenga tiempo suficiente de circular a todos los Diputados y que todos podamos discutirlo en las dos primeras semanas de Mayo, que es lo que manda la ley.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Concluye la discusión.
Vamos entonces a someter a votación una moción que es la que posee aparentemente consenso, que es la primera moción, la que habla de eliminar gasto público. Y vamos a ver qué hacemos después con las otras, pues hay tres mociones adicionales.
Entonces, lea la que vamos a votar.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
La primer moción presentada al artículo 68, en el segundo párrafo: “Sin perjuicio de las atribuciones que determina su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dictaminará el informe de ejecución presupuestaria remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de La Asamblea Nacional”.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Entonces vamos a votar esta moción que elimina del segundo párrafo, “a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento del Gasto Público”. Esa parte la vamos a votar.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Todavía quedan dos mociones más sobre el mismo párrafo, y vamos a ver si se ponen de acuerdo los mocionistas para sacar una sola; mientras tanto vamos a seguir entonces con la discusión del resto de artículos, en tanto hay acuerdo de los mocionistas.
Observaciones al artículo 69.
Wálmaro Gutiérrez, al 69.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Sí, Presidente.
Yo quisiera por favor pedirle disculpa, realmente, la verdad es que este tema y el trabajo que nosotros hemos venido haciendo en la Comisión es un trabajo técnico, profesional, especializado, altamente ilustrado, que ha venido en alguna medida a tratar de paliar la necesidad de crear una nueva Ley de Régimen Presupuestario. Y aquí está el resultado, obviamente no hay iniciativa perfecta, sino que está sujeta a perfeccionarse. Pero desde mi condición, no de Diputado, sino de mi condición de Abogado y un poquito conocedor de las leyes de este país, yo no puedo dejar pasar algunas aseveraciones que son prácticamente atentatorias contra los principios básicos del derecho.
Y he ahí donde tenemos el grave problema, cuando por desgracia no tenemos los conocimientos jurídicos especializados como para poder decir semejantes barbaridades. Si usted observa, señor Presidente, en el Capítulo III del artículo 49 del Estatuto, se establece claramente, y en otros artículos del Estatuto y Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, que lo que se dictamina en esta Asamblea son leyes y decretos, no todo lo que emite una Comisión es un Dictamen. También hay informes, hay pronunciamientos, pero cuando una Asamblea Nacional se va a pronunciar sobre una iniciativa, se está hablando de un Dictamen.
En este caso particular, vuelvo y repito, la falta de un conocimiento especializado en materia de Derecho es la que a veces permite hacer ese tipo de aseveraciones. Por lo tanto, yo sigo insistiendo que es peligroso hablar de un Dictamen, porque si no sencillamente este proceso de la sanción política que estamos planteando desde la Comisión Económica para sancionar la liquidación presupuestaria, va a quedar en papel mojado, y en eso yo personalmente no quiero participar, por respeto al mismo Plenario de la Asamblea Nacional.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A ver, démosle lectura a la moción de consenso que solventa esto.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
El artículo 68 del párrafo segundo, quedaría así: “Sin perjuicio de las atribuciones que determine su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dictaminará el Informe de Ejecución Presupuestaria remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, la que deberá emitir sus consideraciones a Primera Secretaría, previo a la comparecencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público ante el Plenario de la Asamblea Nacional”.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Esta segunda parte que empieza diciendo: “la que deberá remitir sus consideraciones”, vamos a votarla.
Entonces, a votación la segunda moción presentada por consenso.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la segunda moción presentada, que también reforma el párrafo segundo del artículo 68.
Observaciones al artículo 69.
Observaciones al artículo 70.
A votación el Capítulo III del Título II, con las mociones aprobadas en el artículo 68.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III del Título II.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo IV Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Entidades Descentralizadas Territoriales, Empresas del Estado, e Instituciones Financieras del Estado y Otros Autónomos del Estado, dependientes del Presupuesto General de la República.
Sección 1. Disposiciones Generales.
Arto. 71 Ámbito de Aplicación:
Quedan comprendidas en este Capítulo, todas las instituciones y empresas del Sector Público no comprendidas en el Presupuesto General de la República.
Arto. 72 Requisitos para recibir Transferencias con Cargo al Presupuesto General de la República:
Las instituciones reguladas por el presente Capítulo, podrán recibir transferencias con cargo al Presupuesto General de la República, siempre y cuando hayan cumplido con la remisión, modificaciones, informes de ejecución y cierre de sus presupuestos, según lo dispuesto en el presente Capítulo.
Sección 2. Presupuestos de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Empresas del Estado e Instituciones Financieras del Estado.
Arto. 73 Régimen Presupuestario:
El régimen presupuestario de los órganos y entidades descentralizadas por funciones, las empresas del Estado, incluyendo las sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado, y las instituciones financieras del Estado, se regirán por la presente Sección y, supletoriamente, por lo establecido en sus respectivas leyes constitutivas, en la medida que no contravengan la presente Ley. Se exceptúa de esta disposición al Banco Central de Nicaragua, que en materia presupuestaria se regirá por las disposiciones de su Ley Orgánica. No obstante, para fines de información y consolidación, su presupuesto se regirá por lo establecido en los Artículos 77, 78 y 79 de la presente Ley.
Arto. 74 Procedimiento de Formulación, Armonización y Aprobación del Presupuesto:
El Presupuesto de las entidades reguladas por la presente Sección, deberá ser formulado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración de cada entidad, si lo hubieren.
De previo a su aprobación definitiva, dichas entidades deberán someter sus respectivos presupuestos financieros y físicos al órgano tutelar al cual se encuentran adscritas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; órganos con el que deberán coordinar los ajustes a los mismos que garanticen su armonización con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas.
Arto. 75 Modificaciones Presupuestarias:
Las entidades reguladas por la presente Sección podrán modificar sus presupuestos financiados con ingresos propios. Sin embargo, con el objeto de garantizar la necesidad de armonización con las políticas fiscales nacionales, cualquier enmienda presupuestaria deberá regirse por lo establecido en sus Leyes y normativas internas, e informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar quince días después de realizadas las modificaciones.
Las transferencias recibidas del Presupuesto General de la República se regirán por las normativas establecidas en el Capítulo III del presente Título.
Arto. 76 Transferencia de Excedentes a la Caja Única del Tesoro:
Las entidades reguladas por la presente Sección, a requerimiento escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán efectuar transferencias de parte de sus excedentes a la Caja Única del Tesoro, con el objeto de sufragar gastos públicos.
Dichas transferencias deberán reflejarse en la Ley Anual de Presupuesto General de la República, o en las reformas que se hagan a ésta.
Las transferencias se podrán realizar a condición de que las leyes constitutivas de tales entidades no prohíban la realización de estas transferencias.
Asimismo, las entidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma fecha de remisión de sus presupuestos aprobados, la información financiera que permita verificar la existencia de excedentes, evaluar el impacto de las transferencias en sus operaciones y situación patrimonial.
Arto. 77 Consolidación Presupuestaria:
A los efectos de consolidar los presupuestos, las autoridades competentes de las entidades reguladas por la presente Sección deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus presupuestos aprobados. La remisión de los presupuestos aprobados deberá realizarse a más tardar el 31 de agosto del año anterior a presupuestar. En caso de modificación de sus presupuestos, deberá observarse el mismo procedimiento y remitirse a más tardar quince días después de su aprobación.
La consolidación tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arto. 78 Informes de Ejecución:
Las entidades reguladas por la presente Sección, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informes trimestrales de la ejecución financiera y física de sus respectivos presupuestos ejecutados en la oportunidad señalada por dicho Ministerio. La remisión de los informes deberá realizarse por la autoridad competente a más tardar treinta días de finalizado el trimestre, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
Arto. 79 Informes de Cierre:
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria, las entidades, por medio de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito el informe final cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales.
Arto. 80 Régimen Presupuestario:
El régimen presupuestario de los Municipios, es el establecido por la Ley de Municipios, la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y la Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas. Adicionalmente, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Sección siempre que no modifique o alteren las disposiciones precitadas.
El régimen presupuestario de los Consejos y Gobiernos Regionales autónomos se regirán por lo dispuesto en la presente Sección, y supletoriamente por lo establecido en sus respectivas leyes constitutivas, en la medida en que no contravengan la presente Ley.
Artículo 81. Armonización con los Planes Nacionales:
Con el objeto de optimizar el uso de los recursos del Sector Público, y sin perjuicio de la autonomía política, administrativa y financiera que les confiere la Constitución Política de la República, las entidades descentralizadas territoriales procurarán armonizar sus políticas y presupuestos con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, la Política de Endeudamiento y el Programa de Inversiones Públicas.
Artículo 82. Consolidación Presupuestaria:
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las entidades descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir a través de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la Ordenanza Municipal que aprueba su presupuesto anual. Dicha certificación, deberá ser emitida por el Secretario del Concejo Municipal a más tardar el 15 de enero del año presupuestado, y estará acompañada por el presupuesto aprobado. En caso de modificación de sus presupuestos, deberá observarse el mismo procedimiento y remitirse a más tardar quince después de su aprobación.
Los Consejos y Gobiernos Regionales remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus presupuestos financieros y físicos aprobados por las autoridades competentes, así como de sus modificaciones, en los plazos y procedimientos establecidos en el párrafo anterior.
La consolidación de los presupuestos de las entidades descentralizadas territoriales tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni por cualquier otra entidad del Estado.
Arto. 83 Informes de Ejecución:
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las entidades descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informes trimestrales de ejecución financiera y física de sus presupuestos. La remisión de los informes deberá realizarse por la autoridad competente a más tardar treinta días de finalizado el trimestre.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, un informe consolidado trimestral de la ejecución presupuestaria de las entidades descentralizadas territoriales, sin perjuicio de suministrar información adicional que requiera la Comisión. La remisión de dicho informe deberá realizarse a más tardar veinte días después de haber recibido el informe trimestral.
Arto. 84 Informes de Cierre:
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria municipal, cada Municipio deberá remitir la certificación de la Ordenanza Municipal que aprueba el Informe Final de Cierre de su presupuesto financiero y físico. Dicha certificación, deberá ser emitida por el Secretario del Consejo acompañada por el presupuesto ejecutado, a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario.
Los Consejos y Gobiernos Regionales, a través de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, un informe consolidado de la ejecución presupuestaria anual de las entidades descentralizadas territoriales, sin perjuicio de suministrar información adicional que requiera la Comisión. La remisión de dicha información deberá realizarse a más tardar el 31 de marzo de nuevo año presupuestario.
Arto. 85 Transferencia Municipal:
El Poder Ejecutivo incorporará en el Presupuesto General de la República una partida de egresos denominada “Transferencia Municipal”. La Transferencia Municipal reflejará los fondos del erario que se destinan a financiar parcialmente las actividades de los Municipios. El monto, distribución, programación y requisitos de desembolsos, uso al que serán destinados, rendición de cuentas y demás aspectos se rigen por lo establecido en la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas, y por las disposiciones de la Ley Anual del Presupuesto General de la República, en lo que hace al ejercicio presupuestario correspondiente.
Sección 4. Presupuestos de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior.
Arto. 86 Régimen Presupuestario:
El régimen presupuestario de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que según la ley deben ser subvencionadas por el Estado se regirán por lo dispuesto en el Artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y por lo dispuesto en la presente sección. En lo relativo a sus ingresos propios, serán administrados según lo establecido en sus respectivas leyes especiales.
Arto. 87 Consolidación Presupuestaria de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior:
A los efectos de consolidar sus presupuestos, las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, a través del Consejo Nacional de Universidades, remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar 30 días después de haberse aprobado la Ley Anual de Presupuesto General de la República del año correspondiente, la certificación del Acuerdo aprobatorio de su Presupuesto físico y financiero, emitido por su Consejo de Administración o la autoridad que haga sus veces. Dicha certificación, será remitida por el Secretario del Consejo y estará acompañada por el Presupuesto aprobado.
La consolidación es sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y tendrá un propósito exclusivamente informativo y no constituirá aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cualquier otra institución del Estado. Recibida esta información, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá copia de la misma a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
Arto. 88 Informes de Ejecución de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior:
Las Universidades y Centros de Educación Técnica superior establecidas en la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, deberán remitir a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informes trimestrales de la ejecución financiera y física de sus presupuestos. La remisión de los informes deberá realizarse a más tardar treinta días de finalizado el trimestre, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
Arto. 89 Informes de Cierre:
A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior establecidas en la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, estas instituciones a través de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe final de cierre de sus presupuestos ejecutados a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público.
Sección 5. Disposiciones Especiales para los Fondos Entregados a Particulares.
Arto. 90 Programación y Registro de Ejecución de los Fondos Entregados a Particulares.
Las personas particulares naturales y jurídicas, que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, se regirán por los procedimientos de programación y registro de ejecución presupuestaria contenidos en la presente Ley, en lo que atañe a los fondos percibidos.
Arto. 91 Excepción de Rendición de Programación y Registro:
Las personas naturales que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, estarán exentas de los procedimientos de programación y registro establecidos en la presente Ley, siempre que el monto entregado no exceda los C$20,000.00 (VEINTE MIL CORDOBAS) por persona.
Hasta aquí el Título II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV del Título II.
Observaciones al artículo 71.
Observaciones al artículo 72.
Diputada Emilia Torres Aguilar, tiene la palabra.
DIPUTADA EMILIA TORRES:
Gracias, Presidente.
Para leer una moción de consenso, que inmediatamente después del artículo le cambia el nombre a la Sección 2, la que a partir de esta moción se leerá de la siguiente manera:
“Sección 2. Presupuesto de los Órganos y Entidades Descentralizadas por Funciones, Empresas del Estado e Instituciones Financieras del Estado y Otros Órganos Autónomos del Estado, dependientes del Presupuesto General de la República”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada que le cambia el Título a la Sección 2 y le agrega: “Otros Órganos Autónomos del Estado, dependientes del Presupuesto General de la República”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada, que le cambia el título a la Sección 2.
Observaciones al artículo 73.
Observaciones al artículo 74.
Observaciones al artículo 75.
Observaciones al artículo 76.
Observaciones al artículo 77.
Observaciones al artículo 78.
Observaciones al artículo 79.
Diputada Emilia Torres, tiene la palabra.
DIPUTADA EMILIA TORRES:
Gracias, Presidente.
Para presentar una nueva moción de consenso al artículo 79, el que deberá leerse así:
“Informes de Cierre: “A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria, las entidades, por medio de sus autoridades competentes, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el informe final, cierre de sus presupuestos ejecutados, a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el ejercicio presupuestario, con copia a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional”.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 79.
Observaciones al artículo 80.
Observaciones al artículo 81.
Diputada Ana Lazo Álvarez, tiene la palabra.
DIPUTADA ANA LAZO:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 80, el primer párrafo quedaría igual, y el segundo párrafo se leerá de la siguiente manera:
“El régimen presupuestario de los Consejos y Gobiernos Regionales Autónomos se regirán por sus propias leyes y sus reglamentos, y por lo establecido en la presente Sección, en la medida que no contravenga su propio régimen legal autonómico”.
Es una moción de consenso. Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el segundo párrafo del artículo 80.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el segundo párrafo del artículo 80.
Observaciones al artículo 81.
Observaciones al artículo 82.
Diputada Emilia Torres Aguilar, tiene la palabra.
DIPUTADA EMILIA TORRES:
Gracias, Presidente.
Una moción de consenso, que modifica el primer párrafo de este artículo, y se leerá así:
“Consolidación Presupuestaria. A los efectos de consolidar la ejecución presupuestaria de las entidades descentralizadas territoriales, cada entidad deberá remitir a través del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (sustituye AMUNIC, como lo decía ahí), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación de la ordenanza municipal que aprueba su presupuesto anual. Dicha certificación deberá ser remitida por el Secretario del Concejo Municipal a más tardar el 15 de Enero del año presupuestado y estará acompañada por el presupuesto aprobado. En caso de modificación de sus presupuestos, deberá observarse el mismo procedimiento y remitirse a más tardar quince días después de su aprobación”.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 82, que sustituye AMUNIC por INIFOM.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 82.
Observaciones al artículo 83.
Observaciones al artículo 84.
Observaciones al artículo 85.
Observaciones al artículo 86.
Observaciones al artículo 87.
Observaciones al artículo 88.
Observaciones al artículo 89.
Observaciones al artículo 90.
Observaciones al artículo 91.
A votación el Capítulo IV, del Título II, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con las mociones ya aprobadas.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Título III. SUBSISTEMA DE TESORERIA.
Capítulo I Disposiciones Generales.
Arto. 92 Subsistema de Tesorería:
El Subsistema de Tesorería comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos relativos al proceso de captación de los ingresos públicos; así como los procesos relativos a la administración de tales ingresos, su inversión, pagos y emisión de títulos valores.
Arto. 93 Ámbito de Aplicación:
El Subsistema de Tesorería regirá para los organismos y entidades del Sector Público financiados total o parcialmente con cargo al Presupuesto General de la República.
Los fondos provenientes de ingresos propios de los organismos y entidades del Sector Público que no se financien con cargo al Presupuesto General de la República, se regirán por lo establecido en sus normas, decretos, leyes creadoras u otras disposiciones legales.
Arto. 94 Principios del Subsistema de Tesorería.
El Subsistema de Tesorería se regirá, entre otros, por los siguientes principios:
a) Principio de Centralización de los Ingresos y de los Egresos efectuados con cargo al Sistema de Caja Única del Tesoro. Según el cual, la totalidad de los Ingresos y Egresos deben ser administrados bajo el Sistema de Cuentas de Tesorería administrado por la Tesorería General de la República.
b) Principio de Descentralización de la Función Recaudadora. Según el cual, la recaudación de los ingresos tributarios, previamente establecidos por ley, podrá efectuarse en forma descentralizada, por medio de pagos a ser depositados en ventanillas ubicadas en los organismos y entidades del Sector Público y/o instituciones del sistema financiero nacional. En cualquier caso, la capacidad recaudadora de tales organismos y entidades deberá ser determinada, según corresponda, por la Dirección General de Ingresos y por la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley, los fondos recaudados deberán ser depositados en cuentas recaudadoras para ser transferidos posteriormente a la Cuenta Única del Tesoro (CUT).
c) Principio de Veracidad. Según el cual, los organismos y entidades del Sector Público deberán solicitar autorización a la Tesorería General de la República para la apertura e informar oportunamente del cierre que hagan de cualquier cuenta bancaria con fondos provenientes del Presupuesto General de la República; así como brindar la información requerida por dicha Dirección en forma veraz, oportuna y completa; en los plazos y formatos establecidos por la misma.
Arto. 95 Propiedad de los Fondos del Presupuesto General de la República:
Los fondos del Presupuesto General de la República transferidos a los organismos y entidades del Sector Público para su financiamiento total o parcial, son propiedad del Tesoro, correspondiéndole a la Tesorería General de la República su administración. De esta disposición se exceptúan los montos transferidos para las Universidades y los organismos descentralizados territoriales, los que se regirán por sus leyes correspondientes.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título III, Capítulo I.
Observaciones al artículo 92.
Observaciones al artículo 93.
Observaciones al artículo 94.
Observaciones al artículo 95.
A votación el Capítulo I, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título III.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Capítulo II. Organización del Sub-Sistema de Tesorería:
Arto. 96 Organización del Subsistema:
El Subsistema de Tesorería se organiza por medio de Órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Sub-Sistema de Tesorería, conforme se define en el artículo 97 de la presente Ley.
c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente Sub-Sistema.
Arto. 97 Órgano Rector del Subsistema de Tesorería.
La Dirección General de Tesorería General de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el órgano rector del Sub-sistema de tesorería correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Tesorería General de la República tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título II, Capítulo IV Sección 4, artículos 96 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290: Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. De igual forma, la Tesorería General de la República tendrá las atribuciones que le otorga la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Tesorería General de la República las siguientes atribuciones relativas a la regulación y administración de los procesos de gestión financiera:
a) Participar en la definición de la programación presupuestaria, a través de la consolidación de los flujos de Ingresos y Egresos y la evaluación de los distintos escenarios para la determinación de las cuotas presupuestarias.
b) Conformar los flujos de caja de los organismos y entidades del Sector Público que se financien, total o parcialmente, con cargo al Presupuesto General de la República.
c) Participar en la elaboración de la propuesta de distribución de la cuota presupuestaria de compromiso y en la asignación de cuotas de transferencia según lo establecido en la Constitución Política de la República, las leyes y las programaciones administrativas.
d) Administrar la operatoria de los fondos rotativos, autorizando técnicamente su creación y las reposiciones que se ordenen en el marco del procedimiento de la Ley Anual de Presupuesto General de la República, y las normas y procedimientos que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arto. 98 Órganos Ejecutores:
Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del Sector Público regidas por el presente Sub-Sistema de Tesorería, serán los órganos ejecutores del mismo. En tal carácter, deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República.
Corresponderá a estos órganos ejecutores las siguientes funciones: ejercer el control sobre las recaudaciones de las instituciones presupuestarias a su cargo, elaborar la programación trimestral de ingresos distribuida mes a mes, preparar el flujo de caja y custodiar los medios de pago cuando fueran entregados para su distribución.
Las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y consulados honorarios, en el descargo de las funciones receptoras de fondos, se regirán por lo establecido en las leyes especiales, o en su defecto, por las regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República. Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores, en su carácter de superior jerárquico de los órganos del servicio exterior, supervisar la actuación de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Decreto No. 351, Ley para Aranceles Consulares, en cuanto a las facultades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título III.
Observaciones al artículo 96
Observaciones al artículo 97
Observaciones al artículo 98
A votación el Capítulo II, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título III.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo III Funcionamiento del Sistema de Cuentas de Tesorería.
Arto. 99 Sistema de Cuentas de Tesorería:
Corresponde al conjunto de cuentas financieras que garantizan la operatividad del Subsistema de Tesorería y comprenden, entre otras, la Cuenta Única del Tesoro, cuentas recaudadoras, cuentas pagadoras, cuentas escriturales, y cuentas mixtas para fondos externos (donaciones y préstamos).
Arto. 100 Cuenta Única del Tesoro:
Son las cuentas bancarias que mantiene la Tesorería General de la República en el Banco Central de Nicaragua, y donde se centralizarán los Ingresos y los Egresos con cargo al Presupuesto General de la República, pudiendo existir para efectos operativos una Cuenta Única por cada tipo de moneda que se manejen en la Tesorería. Se exceptúan de esta cuenta, aquellos ingresos expresamente excluidos en virtud de la ley y/o convenios internacionales vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.
La Tesorería General de la República será el único órgano facultado para disponer de los fondos depositados o transferidos en las cuentas referidas. Todo pago con cargo al Tesoro deberá girarse únicamente en contra de los fondos existentes en las mismas, por medio de cheques, órdenes de transferencias, débitos autorizados, o cualquier otro mecanismo de pago debidamente autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.
Arto. 101 Cuentas Recaudadoras:
Para los efectos de la recaudación de los ingresos, operarán en cualquier banco del sistema financiero del país las cuentas bancarias denominadas Cuentas Recaudadoras, las cuales únicamente permiten la recaudación, no admitiendo la ejecución de pagos a través de ellas, salvo los gastos por costos bancarios que éstas generen. Los fondos depositados en estas cuentas serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro según el tipo de moneda que corresponda, dentro de los períodos y con sujeción a los mecanismos establecidos por la Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará facultada para determinar el número, tipo de cuenta y moneda de las cuentas recaudadoras que se abran en los bancos del sistema financiero del país. De igual forma, estará facultada para negociar y suscribir los contratos bancarios de recaudación y/o administración de tales fondos.
Arto. 102 Cuentas Pagadoras:
Para los efectos de facilitar el pago de algunas operaciones del Tesoro, la Tesorería General de la República operará en el Banco Central de Nicaragua y en cualquier banco del sistema financiero las cuentas bancarias denominadas Cuentas Pagadoras, las cuales se acreditarán con traslados de la Cuenta Única del Tesoro y se debitarán mediante la presentación de cheques, títulos-valores o cualquier otro instrumento de pago debidamente autorizado por la Tesorería General de la República, la que establecerá la periodicidad y los montos que se requieran para incrementar la disponibilidad financiera de estas cuentas.
Arto. 103 Cuentas Escriturales:
Las cuentas escriturales constituyen auxiliares de control financiero para los fondos que se manejan en la Cuenta Única del Tesoro y para las cuales se asigna un destino específico o un ente beneficiario como titular de las mismas.
Arto. 104 Cuentas Mixtas:
Son las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República para manejar los fondos de fuentes de financiamiento externas, donaciones y préstamos, que queden excluidas de la centralización en la Cuenta Única del Tesoro en virtud de la ley y/o convenios internacionales vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.
Arto. 105 Entidades Recaudadoras:
De conformidad con el artículo 121 de la Ley No.453, Ley de Equidad Fiscal, todo pago de tributos nacionales se efectuará ante las entidades competentes de la Dirección General de Ingresos o la Dirección General de Servicios Aduaneros, según corresponda, o ante los organismos y entidades del Sector Público debidamente autorizados por las referidas Direcciones Generales, de conformidad con la citada Ley y su Reglamento.
Todos los pagos que se reciban, deberán ser depositados en las cuentas bancarias establecidas al efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con la Ley No. 358, Ley del Servicio Exterior, las Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República de Nicaragua deberán transferir los ingresos consulares recaudados directamente a la cuenta designada por la Tesorería General de la República.
Arto. 106 Obligación de Obtener Autorización Previa e Informar sobre la Creación de Cuentas Bancarias:
Los órganos y entidades del Sector Público que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República, deberán obtener la autorización previa de la Tesorería General de la República sobre cualquier cuenta bancaria que pretendan abrir en el sistema financiero del país. Asimismo, una vez abierta la cuenta deberán suministrar a la Tesorería General de la República los datos relativos a la misma para su respectivo registro. En el caso de embajadas y consulados, éstos están en la obligación de informar la apertura de sus cuentas bancarias en el exterior. Dicha información, deberá ser suministrada en la oportunidad señalada y bajo los formatos establecidos por la Tesorería General de la República.
Arto. 107 Obligación de Reportar Fondos del Tesoro a la Tesorería General de la República:
La Tesorería General de la República, en su carácter de propietario y administrador de los fondos transferidos a los organismos y entidades del Sector Público, gozará de amplias facultades para solicitar, directamente, cualquier tipo de información a las instituciones bancarias del sistema financiero relativa a las cuentas bancarias de tales organismos y entidades en las que se depositen fondos provenientes del Presupuesto General de la República.
Las instituciones bancarias del sistema financiero no podrán invocar el sigilo bancario para rechazar cualquier solicitud escrita que, en tal supuesto, les presentare la Tesorería General de la República.
Se exceptúan de esta disposición, las cuentas bancarias abiertas con ingresos propios por las entidades del Sector Público, según se define en el artículo 3 de esta Ley. Para prevenir la confusión material de los ingresos propios con los recibidos del Estado con cargo al Presupuesto General de la República, dichas entidades deberán mantener cuentas bancarias separadas en relación a tales fondos, e indicar a las instituciones financieras el origen de los mismos en ocasión de la apertura de las cuentas y/o depósito de fondos.
En ausencia de indicación escrita y oportuna dada a las instituciones financieras, se presumirá el carácter presupuestario de dichos fondos y las instituciones financieras estarán autorizadas para suministrar a la Tesorería General de la República la información y/o documentación solicitada, sin incurrir por ello en violación del sigilo bancario.
Para tales efectos del presente artículo, la Tesorería General de la República no estará obligada a señalar a las instituciones financieras el número de cuenta bancaria de las referidas entidades del Sector Público.
Arto. 108 Inversiones de Excedentes Temporales de Caja:
Con el objeto de procurar una renta financiera, los excedentes temporales de caja, que eventualmente puedan producirse bajo el Sistema de Cuentas de Tesorería, podrán ser depositados o invertidos, mediante subasta, en instrumentos financieros que la Tesorería General de la República mantendrá en cualquier institución financiera del país, observando los procedimientos legales de contratación pertinentes y manteniendo la correspondencia con los objetivos y políticas del Programa Económico-Financiero.
Arto. 109 Pagos del Servicio de Deuda Pública:
De conformidad con el Artículo 58 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, los fondos provenientes de préstamos y emisiones de títulos valores gubernamentales serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro de la Tesorería General de la República.
De igual forma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, el pago del servicio de la deuda pública interna y externa de los préstamos contratados a nombre de la República de Nicaragua será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El pago de este servicio se realizará a través de la Cuenta Única del Tesoro de la Tesorería General de la República.
Se exceptúan de esta disposición los pagos de cupones de intereses y amortizaciones de los BPI’s y cualquier otra deuda pública estandarizada, los cuales se podrán efectuar desde cuentas especiales en el Banco Central o en los bancos comerciales previo acuerdo escrito con la Tesorería General de la República. Los fondos para el pago de estos cupones deben ser transferidos desde la Cuenta Única del Tesoro a las referidas cuentas especiales.
Arto. 110 Regulaciones Supletorias:
Los procedimientos administrativos que se requieran para el manejo del Sistema de Cuentas de Tesorería se regularán, supletoriamente, mediante instructivos emitidos por la Tesorería General de la República.
Hasta aquí el Capítulo 3.
Queremos darles un saludo muy especial a los estudiantes que nos visitan el día de hoy, aquí en la Asamblea Nacional, como son los alumnos del cuarto y quinto año de secundaria del Departamento de Estelí, de los diferentes centros de estudio, Colegio Reino de Suecia, Colegio Nuestra Señora del Rosario, Colegio César Jerez, Instituto San Francisco, y Colegio San Ramón. Bienvenidos todos los estudiantes.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 99.
Observaciones al artículo 100.
Observaciones al artículo 101.
Observaciones al artículo 102.
Observaciones al artículo 103.
Observaciones al artículo 104.
Observaciones al artículo 105.
Observaciones al artículo 106.
Observaciones al artículo 107.
Observaciones al artículo 108.
Observaciones al artículo 109.
Observaciones al artículo 110.
A votación el Capítulo III, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título III.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo 4. Funcionamiento de los Fondos Rotativos.
Arto. 111 Fondos Rotativos:
La Tesorería General de la República, con el propósito de facilitar la adquisición de determinados bienes y servicios aprobados en el Presupuesto General de la República, que por su naturaleza y cuantía requieren de un trámite expedito de compra, podrá autorizar fondos rotativos a los organismos y entidades que se financian con cargo al Presupuesto General de la República. Los fondos asignados en tal concepto, deberán ser deducidos de las cuotas financieras aprobadas a dichos organismos y entidades.
El fondo rotativo se formalizará con la entrega de un monto determinado de recursos al órgano o entidad que lo solicitare por intermedio de un funcionario formalmente autorizado, a los efectos de que sea utilizado en la ejecución de los gastos presupuestados, y con la obligación de rendir cuenta por su utilización.
Dichos fondos podrán crearse por importantes que no superen el cinco por ciento (5%) del presupuesto aprobado a cada organismo o entidad durante el ejercicio, en los grupos del clasificador de gasto autorizado.
Arto. 112 Constitución, Funcionamiento y Rendición de Cuenta de los Fondos Rotativos:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Tesorería General de la República, dictará las regulaciones administrativas relativas a la constitución, funcionamiento y rendición de cuentas de los fondos rotativos. Dichas regulaciones deberán especificar, entre otros aspectos:
a) El órgano o la Entidad a la cual se asigna el Fondo.
b) El funcionario con facultades para disponer egresos y pagos con cargo al mismo, el cual se denominará Responsable del Fondo.
c) El monto del Fondo Rotativo y el importe máximo de cada gasto individual a realizar con el mismo.
d) Los conceptos de egresos que pueden atenderse con cargo al Fondo Rotativo.
e) El procedimiento de solicitud, desembolso, uso y rendición de cuentas de los ingresos asignados al Fondo
Hasta aquí el Capítulo IV
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV, Título III.
Observaciones al artículo 111.
Observaciones al artículo 112.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, del Título III.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
TÍTULO IV
SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales:
Arto. 113 Definición.
El Sub-Sistema de Crédito Público comprende el conjunto de principios, órganos, normas y funciones relativos a todos los procedimientos que deben observar los organismos y entidades del Sector Público en materia de endeudamiento público, tal y como se establecen en la Ley No.477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.
Arto. 114 Ámbito de Aplicación:
El Subsistema de Crédito Público se regirá por la presente Ley y por la Ley No.477, Ley General de Deuda Pública. El Sub-Sistema de Crédito Público regirá para los organismos y entidades del Sector Público con excepción de aquellas operaciones de crédito que realice el Banco Central de Nicaragua para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, expresamente excluida de la aplicación de dicha Ley.
Hasta aquí el capítulo 1.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título IV.
Observaciones al artículo 113.
Observaciones al artículo 114.
A votación el Capítulo I Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I Título IV.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo 2 Organización del Sub-Sistema.
Arto. 115 Organización del Subsistema:El Sub-Sistema de Crédito Público se organiza por medio de órganos, los cuales tienen asignados diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público conforme se define en el Artículo 116 de la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondientes a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente Sub-Sistema.
d) El Comité Interno de Operaciones Financieras.
e) El Comité Técnico de Deuda.
Arto. 116 Órgano Rector del Subsistema de Crédito Público:
La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el Órgano Rector del Sub-Sistema de Crédito Público, correspondiéndole las atribuciones que le confieren la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, su Reglamento y el Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Arto. 117. Órganos Ejecutores.
Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del Sector Público regidas por el presente Sub-Sistema de Crédito Público, deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, su Reglamento y las regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Crédito Público.
Arto. 118 Comité Interno de Operaciones Financieras:
El Comité Interno de Operaciones Financieras creado por el Decreto No. 2-2004, Reglamento a la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, y que en lo sucesivo se denominará como el Comité de Operaciones Financieras sin solución de continuidad, forma parte integrante del Subsistema de Crédito Público. En tal carácter, continuará ejerciendo las funciones que le fueran otorgadas en dicho Decreto.
Arto. 119 Comité Técnico de Deuda:
El Comité Técnico de Deuda, creado por la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, forma parte integrante del Sub-Sistema de Crédito Público, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales contenidas en el Capítulo III de dicha Ley y su Reglamento. El Comité tiene funciones de consulta y asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de endeudamiento público interno y externo. Como tal, estará integrado y ejercerá las atribuciones establecidas en la citada Ley.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título IV.
Observaciones al artículo 115.
Observaciones al artículo 116.
Observaciones al artículo 117.
Observaciones al artículo 118.
Observaciones al artículo 119.
A votación el Capítulo II, del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título IV.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Título V.
SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Capítulo 1.
Disposiciones Generales.
Arto. 120 Subsistema de Contabilidad Gubernamental:
El Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos que permiten el registro sistemático e integrado de las transacciones financieras, presupuestarias y patrimoniales de los organismos y entidades del Sector Público. Dichas transacciones u operaciones, se expresarán en términos financieros en un sistema contable, único y obligatorio, que pueda procesar, consolidar y generar información suficiente, oportuna y confiable, con el objeto de satisfacer las necesidades de información necesarias para el control de las operaciones y apoyo del proceso de toma de decisiones.
Arto. 121 Definiciones:
Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Ente Contable Centralizador. Por tal se entiende el conjunto de instituciones y órganos que, por financiarse con cargos al Presupuesto General de la República, se consideran como una unidad contable. En tal carácter, el Ente Contable Centralizador, por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será responsable de centralizar los registros, informes y resultados de las operaciones financieras y patrimoniales de los Órganos de Registro.
b) Órganos de Registro. Por tales se entienden cada uno de los organismos del Sector Público que conforman el Ente Contable Centralizador y que deben operar obligatoriamente en el Sistema de Administración Financiera, ingresando en el mismo sus operaciones presupuestarias, contables y financieras. En tal carácter, los Órganos de Registro serán responsables jurídicamente por la ejecución de tales operaciones.
c) Entes Contables. Por tales se entienden cada uno de los órganos y entidades descentralizadas por funciones, entidades descentralizadas territoriales, empresas del Estado, e instituciones financieras del Estado dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios. En tal carácter, los Entes Contables serán responsables de procesar y presentar, al Ente Centralizador, la información patrimonial originada por ellos para fines de consolidación.
d) Estados Contables Financieros. Constituyen el sistema de información financiera de los organismos y entidades del Sector Público a través el cual se refleja la gestión realizada y los efectos que ellas producen en el patrimonio público, con el objetivo de facilitar el análisis así como la obtención de indicadores que permitan una racional evaluación de ingresos y egresos para determinar la situación financiera de la Hacienda Pública, durante y al término de cada ejercicio fiscal.
e) Moneda de Registro Contable. Por tal se entiende la moneda de curso legal en el territorio nacional en la que deberá expresarse la contabilidad del Sector Público. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán llevar registros auxiliares en multimoneda. Las transacciones en moneda extranjera deberán registrarse y expresarse en moneda nacional en su equivalente, convertidas al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua, en la fecha de registro de la transacción.
Arto. 122 Ámbito de Aplicación:
El Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental regirá para todos los organismos y entidades del Sector Público.
Arto. 123 Objetivos: Los objetivos del Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental son:
a) Establecer un sistema interrelacionado de políticas, normas y controles internos en el proceso de registro del sistema contable de todas las transacciones que originan las entidades y organismos del Sector Público al momento en que son conocidas, y que causan un efecto de cambios en el patrimonio.
b) Fomentar y establecer en las entidades y organismos del Sector Público la aplicación del control interno que garantice la custodia, salvaguarda y protección permanente sobre los ingresos materiales y económicos.
c) Producir, para usos gerenciales y de control administrativo, los estados financieros de los Entes Contables, presentando los resultados de las operaciones, la situación financiera y los cambios operados en el período; así como los informes periódicos presupuestarios de cada órgano y entidad.
d) Elaborar estados financieros consolidados del Sector Público, comprensivos de la totalidad de sus operaciones patrimoniales y presupuestarias, de manera que posibiliten el análisis comparativo y la evaluación de los resultados de sus operaciones y de su situación financiera.
e) Generalizar el uso del Sistema de Administración Financiera en todos los organismos y entidades del Sector Público.
Arto. 124 Componentes del Subsistema Contable:
Los componentes del Sub-Sistema de Contabilidad son:
a) El conjunto de Normas, Principios, Manuales y Catálogos relativos al Sistema de Contabilidad Gubernamental.
b) La contabilidad específica de los Entes Contables, la cual deberá ser llevada de conformidad con la presente Ley.
c) La información financiera consolidada de los Órganos de Registro y Entes Contables del Sector Público.
d) La base de datos centralizada del Sistema de Administración Financiera creado por esta Ley, así como los formularios y documentación soporte de todas las transacciones registradas.
e) El registro y control sobre el patrimonio de la hacienda pública y bienes del Sector Público.
Arto. 125 Custodia de Comprobantes de Registro:
La administración y custodia de los comprobantes de registro del Sistema de Administración Financiera, así como la documentación soporte que se derive de éstos, será responsabilidad del Órgano de Registro que origina la operación. Estos comprobantes deberán estar disponibles en cualquier momento para fines de auditoría interna o de la Contraloría General de la República.
De conformidad con el artículo 105, del Decreto No. 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sus Reformas, los Órganos de Registro y Entes Contables deberán custodiar y conservar los comprobantes antes referidos por un plazo de diez años.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título V.
Observaciones al artículo 120.
Observaciones al artículo 121.
Observaciones al artículo 122.
Observaciones al artículo 123.
Observaciones al artículo 124.
Observaciones al artículo 125.
A votación el Capítulo I, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título V.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo II
Organización del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.
Arto. 126 Organización del Sub-Sistema:
El Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental, conforme se define en el artículo 127 de la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, que comprenden a los Órganos de Registro, el Ente Contable Centralizador y los Entes Contables, tal y como se definen en la presente Ley.
Arto. 127 Órgano Rector del Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental:
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el órgano rector del Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título II, Capítulo IV, Sección 3, artículos 92 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290: Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y en el Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, Decreto No. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21, del 30 de enero de 2004.
Asimismo, y sin perjuicio de cualquier otra atribución que resulte de la presente Ley o de otras leyes especiales, corresponderá a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental la elaboración de la Cuenta Anual de Inversión que, como mínimo, contendrá:
a) Informe de Liquidación del Presupuesto.
b) Movimientos y situación de la Hacienda Pública.
c) Deuda interna y externa, así como pasivos contingentes.
d) Estado contable y financiero.
Arto. 128 Órganos de Ejecución:
Las máximas autoridades administrativas de los Órganos de Registro y Entes Contables, serán los órganos ejecutores del Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental a través de sus respectivas Divisiones Generales Administrativas Financieras. En tal carácter, los Órganos de Ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 126.
Observaciones al artículo 127.
Observaciones al artículo 128.
A votación el Capítulo II, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título V.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo III.
Sub-Sistemas de Contabilidad Gubernamental.
Arto. 129 Deberes:
Los organismos y entidades a que hace referencia el presente Título, en la ejecución del Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental, deberán observar las siguientes disposiciones:
a) Operar dentro del Sub-Sistema, único y obligatorio, de Contabilidad Gubernamental.
b) Observar las políticas, principios, normas y manuales de procedimientos establecidos por la Dirección General de Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) Establecer un sistema de control interno adecuado de las operaciones que originen; el cual, deberá integrar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión.
d) Registrar y documentar las operaciones que respalden la información financiera de manera suficiente y competente.
e) Elaborar y presentar estados e informes financieros para uso interno de las autoridades superiores de la entidad y de los funcionarios responsables de la gestión en las unidades administrativas de la entidad.
f) Elaborar y dar seguimiento periódico y oportuno a las conciliaciones bancarias y de bienes.
Arto. 130 Momentos de Afectación Contable:
Los registros contables estarán supeditados a los momentos de afectación presupuestaria establecidos en el Artículo 21 de la presente Ley. A los efectos de reflejar los movimientos patrimoniales que alteren o puedan llegar a alterar la situación económica de la hacienda pública, el momento de afectación contable corresponderá al registro del devengado.
Arto. 131 Requisitos para el Registro de Transacciones:
Las transacciones en el Sub-Sistema de Contabilidad Gubernamental serán registradas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Crédito fiscal suficiente.
b) Autorización del funcionario competente para realizar la transacción.
c) Documentación de soporte, legal y válida.
Arto. 132 Cierre del Movimiento Contable:
Los Órganos de Registro deberán efectuar un cierre de sus operaciones al término de cada mes y prepararán la información financiero-contable requerida por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental dentro de los plazos establecidos por ésta, los cuales no podrán exceder quince días siguientes al término de cada mes.
Arto. 133 Estados de Ejecución Presupuestaria y Estados Contables Financieros:
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá elaborar, trimestralmente, los Estados de Ejecución Presupuestaria de todos los organismos y entidades del Sector Público que reciban fondos con cargo al Presupuesto General de la República.
Asimismo, la Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberá elaborar, trimestralmente, los Estados Contables Financieros en los que expondrá:
a) El inventario, al inicio del ejercicio, conformado por los rubros del activo menos los rubros del pasivo con los que se determina el patrimonio neto.
b) Los flujos del ejercicio originados en transacciones y otros aspectos económicos constituidos por egresos corrientes, egresos de capital y aplicaciones financieras; ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes financieras.
c) El inventario al cierre del ejercicio conformado por los rubros del activo, pasivo y patrimonio neto modificados por la carga de tales flujos.
La suma algebraica de los ingresos y egresos determinará la variación del patrimonio neto. El resultado será consistente por el uso de la partida doble con las variaciones de las cuentas del activo y del pasivo.
Arto. 134 Período de Contabilización de los Hechos Económicos:
El período contable para fines de elaboración y presentación de estados financieros anuales y cierre oficial de los registros contables, inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
Arto. 135 Deberes Específicos de los Entes Contables:
Los Entes contables deberán informar y presentar anualmente sus estados financieros ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales deberán incluir la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio. La información patrimonial que le corresponda al Estado será integrada y consolidada en los estados financieros que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arto. 136 Centralización y Consolidación del Sector Público:
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estará encargada del proceso de recepción, clasificación y procesamiento de los datos contenidos en los Estados Financieros elaborados y presentados por las entidades del Sector Público, con la finalidad de obtener la cuenta consolidada del Sector Público.
Al término de cada ejercicio presupuestario, las referidas entidades realizarán el cierre oficial de sus libros y registros, efectuando el corte contable al treinta y uno de diciembre de cada año.
Las políticas, normas técnicas y manuales de contabilidad, establecerán las necesidades, información debe ser presentada por dichas entidades para fines de consolidación y centralización, tomando en cuenta la posibilidad de generarla y utilizarla conforme los requerimientos de las instituciones interesadas. La clasificación contable debe ser compatible con la clasificación del Presupuesto General de la República de forma que se garantice la integración del sistema de gestión del egreso público.
Arto. 137 Presentación de la Cuenta Anual de Inversión a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República:
El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá presentar a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de marzo, la Cuenta Anual de Inversión del Sector Público correspondiente al ejercicio presupuestario anterior, adjuntando un informe de la gestión financiera consolidada, así como los resultados operativos, económicos y financieros.
La elaboración de los documentos anteriores corresponderá a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Arto. 138 Auditoría de los Estados Contables Financieros del Sector Público:
La Contraloría General de la República deberá emitir un dictamen de auditoría sobre los Estados Contables Financieros anuales consolidados del Sector Público correspondientes al ejercicio presupuestario finalizado. Este dictamen deberá ser presentado a la Asamblea Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de septiembre posterior al ejercicio presupuestario auditado.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III, del Título V.
Observaciones al artículo 129.
Observaciones al artículo 130.
Observaciones al artículo 131.
Observaciones al artículo 132.
Observaciones al artículo 133.
Observaciones al artículo 134.
Observaciones al artículo 135.
Observaciones al artículo 136.
Observaciones al artículo 137.
Observaciones al artículo 138.
A votación el Capítulo III, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones. Se aprueba el Capítulo III, del Título V.
Diputada Mena, venga a apoyarnos en la lectura, por favor.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TÍTULO VI.
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO.
Capítulo I Disposiciones Generales.
Arto. 139 Sistema de Administración de Bienes del Sector Público:
Es el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos vinculados con el registro, custodia, administración, asignación y control de los bienes del dominio público o privado de los organismos y entidades del Sector Público.
Arto. 140 Definiciones:
Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Dominio Público. Es el conjunto de bienes, materiales inmateriales, corporales e incorporales, muebles o inmuebles que se encuentran bajo la titularidad del Estado y demás entidades descentralizadas, siempre que estos bienes se encuentren afectos al uso general y directo de la población o a la prestación de un servicio público. De igual forma, pertenecerán al dominio público los bienes de los referidos organismos y entidades que sean instrumentales para la ejecución de las competencias administrativas asignadas por ley. Tales bienes se rigen por un régimen especial de Derecho Administrativo, exorbitante del Derecho Privado.
b) Dominio Privado. Es el conjunto de bienes, materiales e inmateriales, corporales e incorporales, muebles o inmuebles, que se encuentran bajo la titularidad de entidades que no pertenecen a la organización administrativa del Estado, tales como empresas del dominio comercial del Estado o sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado.
De igual forma, pertenecen al dominio privado aquellos bienes que, aún teniendo por titulares al Estado o las entidades descentralizadas, no se encuentren afectos al uso general y directo de la población, a la prestación de un servicio público o tengan un carácter instrumental para el desempeño de las competencias administrativas. Tales bienes, se rigen por el Derecho Privado, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Los bienes pertenecientes al dominio privado podrán denominarse bienes patrimoniales.
Arto. 141 Ámbito de Aplicación:
El Sistema de Administración de Bienes del Sector Público regirá para los organismos y entidades comprendidas en el Sector Público, tal y como se definen en el Artículo 3 de la presente Ley.
Arto. 142 Titularidad:
Los bienes del dominio público, según fuere cada caso, estarán bajo la titularidad del Estado o de las entidades descentralizadas.
Los bienes del dominio privado, según fuere cada caso, estarán bajo la titularidad del Estado o de las entidades descentralizadas y/o empresas e instituciones financieras del Estado.
Arto. 143 Ley General de Bienes del Sector Público:
El régimen jurídico de los bienes del Sector Público será regulado por medio de una Ley General de Bienes del Sector Público. En el ínterin, estos bienes se continuarán rigiendo por las leyes especiales que los regulan.
A efectos de registro, mientras no se dicte una Ley General de Bienes del sector Público, los registradores públicos deberán registrar los bienes del Sector Público indistintamente de que se traten de bienes del dominio privado o del dominio público, actuando en cualquier caso con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las leyes existentes; y conforme a las normativas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Bienes del Estado.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título VI.
Observaciones al artículo 139.
Observaciones al artículo 140.
Observaciones al artículo 141.
Observaciones al artículo 142.
Observaciones al artículo 143.
A votación el Capítulo I, del Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título VI.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPÍTULO II
ORGANIZACION DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO.
Arto. 144 Organización del Sistema:
El Sistema de Administración de Bienes del Sector Público, comprensivo tanto de los bienes del dominio privado como de los bienes del dominio público, se organizará por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público conforme se define en el Artículo 145 de la presente Ley.
c) Diversos Órganos de Ejecución, correspondiente a los organismos y entidades del Sector Público titulares de bienes del dominio público o del dominio privado.
Arto. 145 Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público:
La Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el órgano rector del Sistema de Bienes del Sector Público, correspondiéndole velar por el correcto desempeño del mismo.
En su carácter de órgano rector, la Dirección de Bienes del Estado tendrá las atribuciones y se organizará en la forma prevista en el Título II, Capítulo IV, Sección 3, artículos 95 y siguientes del Decreto No. 118-2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Arto. 146 Órganos Ejecutores:
Las máximas autoridades administrativas de los organismos y entidades del Sector Público regidas por el presente Sistema, serán los órganos ejecutores del mismo. Para tales efectos, se apoyarán en sus correspondientes Divisiones Administrativas Financieras u órganos que hagan sus veces.
En su carácter de órganos ejecutores, deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección de Bienes del Estado.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título VI.
Observaciones al artículo 144.
Observaciones al artículo 145.
Observaciones al artículo 146.
A votación el Capítulo II, del Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título VI.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPÍTULO III
Subsistema de Información de Bienes del Sector Público.
Arto. 147 Sub-Sistema de Información de Bienes del Sector Público.
Se establece el Sub-Sistema de Información de los Bienes del Sector Público, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El mismo, deberá consolidar la información relativa a los bienes del Sector Público, indistintamente de su pertenencia al dominio público o privado y de la naturaleza física de tales bienes. El Sub-Sistema de Bienes tiene su vínculo directo con la gestión presupuestaria que se ejecuta a través del Sistema de Administración Financiera.
Corresponderá al Órgano Rector del Sistema de Bienes del Sector Público la administración y gestión del referido Sub-Sistema de Información de los Bienes del Sector Público.
Arto. 148 Valor Probatorio de la Información:
La información contenida en el Sub-Sistema de Información: de Bienes del Sector Público tiene un propósito administrativo, sin que la inclusión u omisión de algún determinado bien prejuzgue la titularidad del Estado o demás entidades descentralizadas.
Arto. 149 Recuento de Bienes:
El Órgano Rector dispondrá recuentos totales o parciales de bienes, de acuerdo a la normativa y con la periodicidad que al efecto se determine.
Arto. 150 Acceso Ciudadano:
La información contenida en el Sub-Sistema de Información de Bienes del Sector Público estará a la disposición de la ciudadanía a través de los servicios de información electrónica que se establezcan. De igual manera, esta información podrá estar disponible en cualquier otro medio de comunicación.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III, Título VI.
Observaciones al artículo 147
Observaciones al artículo 148
Observaciones al artículo 149
Observaciones al artículo 150
A votación el Capítulo III, del Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo 3, del Título VI.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
TÍTULO VII.
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 151 Sistema de Administración del Servicio Civil:
El Sistema de Administración del Servicio Civil comprende el conjunto de principios, órganos y normas relativos a la regulación del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.
Los términos Servicio Civil y Carrera Administrativa se entienden tal y como se definen en la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa, la cual establece el objeto, ámbito de aplicación y órganos del Servicio Civil.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título VII.
Observaciones al artículo 151
A votación el Capítulo I, Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo I, del Título VII.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Arto. 152 Organización del Sistema:
El Sistema de Administración del Servicio Civil y de la Carrera Administrativas se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa conforme se define en el Artículo 153 de la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondiendo a cada organismo entidad del Sector Público regido por el presente sistema.
d) La Comisión Nacional del Servicio Civil.
e) La Comisión de Apelación del Servicio Civil.
Arto. 153 Rectoría del Sistema:
La rectoría del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa corresponderá a la Dirección General de Función Pública quien tendrá, en tal carácter, las atribuciones que le otorga la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento; y supletoriamente, las atribuciones que le otorga la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sus reformas y reglamento.
Arto. 154 Órganos de Ejecución:
Los órganos de ejecución del Sistema de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa serán las instancias de Recursos Humanos de cada organismo y entidad del Sector Público de conformidad con la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. En tal carácter, los órganos de Ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en dicha Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Función Pública.
Arto. 155 Comisiones:
La Comisión Nacional del Servicio Civil y La Comisión de Apelación del Servicio tendrán las competencias que establecen la presente Ley; la Ley No. 476, Ley de Servicio Civil y de la Carretera Administrativa, y su reglamento; y supletoriamente, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y su reglamento.
Arto. 156 Coordinación Intra- institucional:
Con sujeción a las regulaciones administrativas existentes, la Dirección General de función Pública deberá informar a los Órganos Rectores pertinentes de los Sub-Sistemas que componen el Sistema de Administración Financiera señaladas por la presente Ley, los ingresos y salidas de los servidores públicos, así como cualquier cambio en la administración de recursos humanos, a efectos de que adopten las medidas que les correspondan a cada uno.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, Título VII.
Observaciones al artículo 152
Observaciones al artículo 153
Observaciones al artículo 154
Observaciones al artículo 155
Observaciones al artículo 156
A votación el Capítulo II, del Título VII.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título VII.
Se suspende la Sesión, y continuamos mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 28 DE JULIO DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.-
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Seguimos en el proyecto de Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
TITULO VII
SISTEMA DE ADMINISTRACION DE CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 157 Sistema de Contrataciones:
El Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público, comprende los órganos, normas generales y procedimientos que regulan la adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras, consultorías y contratación de servicios de cualquier naturaleza que efectúen los organismos y entidades del Sector Público.
Arto. 158 Ámbito de Aplicación:
El ámbito de aplicación del Sistema de Contrataciones será el establecido en la Ley No. 323, Ley de Contrataciones del Estado, y sus reformas.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título VIII.
Observaciones al artículo 157.
Observaciones al artículo 158.
A votación el Capítulo I, del Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
47 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título VIII.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO.
Arto. 159 Organización del Sistema:
El Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público se organiza por medio de órganos con diferentes funciones y niveles de responsabilidad. Tales órganos son:
a) El Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
b) El Órgano Rector del Sistema de Administración de Contrataciones conforme se define en el artículo 160 de la presente Ley.
c) Los Órganos de Ejecución, correspondiente a cada organismo o entidad del Sector Público regido por el presente sistema.
Arto. 160 Rectoría del Sistema:
La rectoría del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público, corresponderá a la Dirección General de Contrataciones del Estado quien tendrá, en tal carácter, las atribuciones que le otorga la Ley 323, Ley de Contrataciones del Estado, sus reformas y Reglamentos; y supletoriamente, las atribuciones que le otorga la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sus reformas y Reglamento.
Arto. 161 Órganos de Ejecución:
Los órganos de ejecución del Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público serán los organismos y entidades que efectúen contrataciones de conformidad con la Ley 323, Ley de Contrataciones del Estado. En tal carácter, los Órganos de Ejecución deberán asegurarse de observar estrictamente las disposiciones contenidas en dicha Ley y en regulaciones administrativas dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Dirección General de Contrataciones del Estado.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título VIII.
Observaciones al artículo 159.
Observaciones al artículo 160.
Observaciones al artículo 161.
A votación el Capítulo II, del Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título VIII.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPITULO III
REGISTRO DE INFORMACION DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES.
Arto. 162 Registro de Información, Publicidad y Acceso Ciudadano:
El Registro de información en donde estarán almacenados los datos estadísticos de las contrataciones del Sector Público estará a disposición de la ciudadanía por medio de los medios informáticos que se establezcan. De igual manera, esta información podrá estar disponible en cualquier otro medio de comunicación.
Arto. 163 Coordinación Intra-institucional:
La Dirección General de Contrataciones del Estado deberá de informar los cambios en las normas y procedimientos que regulan el Sistema de Contrataciones, en forma previa o posterior según fuere el caso, a los órganos rectores pertinentes de los Sub-Sistemas que componen el Sistema de Administración Financiera señalados por la presente Ley, a efectos de que adopten las medidas que les correspondan a cada uno, como consecuencia de las transacciones realizadas.
Hasta aquí el Capítulo III, del Título VIII.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III, del Título VIII.
Observaciones al artículo 162.
Observaciones al artículo 163.
A votación el Capítulo III, del Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título VIII.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TÍTULO IX
SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 164 Sistema Nacional de Inversiones Públicas:
El Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) está integrado por el conjunto de órganos, principios, normas y procedimientos relativos a la formulación, ejecución y evaluación de las inversiones públicas realizadas con fondos públicos con el objeto de que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social de la nación.
Arto. 165 Ámbito de Aplicación:
El Sistema Nacional de Inversiones Públicas regirá para todas las entidades del Sector Público que realicen inversiones públicas.
Arto 166 Objetivo y Fines:
El Sistema Nacional de Inversiones Públicas tendrá los siguientes objetivos y fines:
a) Desarrollar la capacidad de análisis, formulación, evaluación y programación de los órganos y entidades del Sector Público que realicen inversiones públicas, así como contribuir a orientar, coordinar y mejorar los procesos de inversión pública y la medición de su impacto económico y social.
b) Fortalecer la capacidad institucional del Sector Público en los procesos de formulación, ejecución y evaluación del gasto de inversión y apoyar su modernización, en aras de racionalizar y procurar una mejor asignación y ejecución eficiente de los programas y proyectos de inversión pública.
c) Facilitar los instrumentos para un mejor desarrollo y seguimiento de las inversiones públicas en las etapas de preinversión y evaluación de los proyectos.
d) Coordinar el proceso de preparación del Programa de Inversiones Públicas en el marco de una estrategia económico y social de mediano y largo plazo.
e) Apoyar a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con los órganos y entidades del Sector Público, en la formulación presupuestaria anual y programación de mediano plazo de las inversiones públicas.
f) Dar seguimiento a la ejecución del Programa de Inversiones Públicas, sobre la base del Marco Presupuestario de Mediano Plazo, en coordinación con las diversas instancias del Sector Público.
g) Coordinar con las autoridades del Sector Público y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el nivel compatible de inversión pública y demás egresos relacionados con la programación económica y financiera del Sector Público.
h) Mantener un inventario actualizado de todos los programas y proyectos de inversión pública en un soporte informático denominado Banco de Proyectos que se define en el artículo 174 de la presente Ley.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título IX.
Observaciones al artículo 164.
Observaciones al artículo 165.
Observaciones al artículo 166.
A votación el Capítulo I, del Título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título IX.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPITULO II.
ORGANOS DEL SISTEMA
Arto. 167 Órganos del Sistema:
Los Órganos de rectoría, apoyo y ejecución del Sistema Nacional de Inversiones Públicas serán los establecidos en los Decretos No. 61-2001 y 83-2003, respectivamente, publicados en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del 09 de Julio del 2001 y La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 3 de Diciembre del 2003.
Un representante de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público será parte integrante del Comité Técnico de Inversiones.
Dichos Órganos tendrán las atribuciones establecidas en los referidos Decretos Ejecutivos.
Arto. 168 Coordinación Interinstitucional:
Para garantizar el funcionamiento armónico y eficiente del Sistema de Administración Financiera, el órgano rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, en la ejecución de sus atribuciones, compatibilizará e integrará sus objetivos y planes estratégicos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título IX.
Observaciones al artículo 167.
Observaciones al artículo 168.
A votación el Capítulo II, del Título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título IX.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Arto. 169 Programa de Inversiones Públicas:
El Programa de Inversiones Públicas (PIP), es el conjunto seleccionado de proyectos de inversión pública compatible con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Económico-Financiero, el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, y la Política de Endeudamiento, cuya ejecución permitirá alcanzar las metas y objetivos sectoriales y nacionales, y maximizar el bienestar del país con los ingresos disponibles. Dicho programa deberá contener, con respecto a cada proyecto, la siguiente información:
a) Descripción del proyecto.
b) Unidades responsables de su ejecución y control.
c) Monto de las inversiones públicas detalladas por año, incluyendo los egresos operativos y de mantenimiento que originan estas inversiones.
d) Resultados físicos esperados.
Arto. 170 Figuración Presupuestaria:
Ningún organismo podrá iniciar proyecto alguno que no esté considerado en el Programa de Inversiones Públicas, aprobado en el Presupuesto General de la República o en los Presupuestos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Aval Técnico. Todo proyecto de inversión deberá registrarse en el Banco de Proyectos y, antes de iniciar su ejecución, deberá contar con un aval técnico del Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, justificando la conveniencia de su ejecución.
Dicho aval se sustentará en un análisis independiente realizado por la Unidad de Inversiones Públicas (UIP), teniendo en consideración el estudio técnico-económico presentado por el organismo o entidad que someta el proyecto, debidamente elaborado según las normas y metodologías establecidas por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas.
Los resultados de los análisis técnicos de los proyectos serán públicos y se registrarán en el Banco de Proyectos.
Los organismos y entidades regidos por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, antes de iniciar gestiones para financiamiento externo o postularlos al Programa de Inversiones Públicas del Presupuesto General de la República, deberán someter todos sus proyectos de inversión a la Unidad de Inversiones Públicas para obtener el aval técnico necesario. Ningún organismo o entidad podrá iniciar la ejecución de un proyecto si no ha sido registrado en el Banco de Proyectos y cuente con el respectivo aval técnico.
En el caso de los Municipios cuando éstos ejecuten proyectos financiados con fondos propios, no se aplicará lo establecido en el presente artículo.
Arto. 171 Modificación a Proyectos de Inversión:
Toda orden de cambio, Adendum y/o acuerdos suplementarios en la ejecución de proyectos de inversión que modifiquen los costos originales del proyecto, deberán ser informados por los organismos ejecutores, antes de su formalización, a la Dirección General de Presupuesto para su aprobación. La información no debe implicar incremento a los créditos presupuestarios aprobados en el respectivo Proyecto de Inversión.
Arto. 172 Ejecución de Proyectos de Inversión: La ejecución de los proyectos de inversión pública corresponderá al órgano o entidad ejecutora.
Arto. 173 Seguimiento a Proyectos de Inversión:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, en coordinación con el Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, dará seguimiento físico-financiero a los proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto General de la República que formen parte del Programa de Inversiones Públicas.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III, del Título IX.
Observaciones al artículo 169.
Observaciones al artículo 170.
Diputada Emilia Torres Aguilar, tiene la palabra.
DIPUTADA EMILIA TORRES:
Gracias, compañero Presidente.
Es para modificar el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo de este artículo 170, que se convertirían en un nuevo artículo 171, corriendo la numeración subsiguiente, y se leería así:
“Artículo 171. Aval Técnico:
Todo proyecto de inversión deberá registrarse en el Banco de Proyectos y, antes de iniciar su ejecución, deberá contar con un aval técnico del Órgano Rector del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, justificando la conveniencia de su ejecución.
Dicho aval se sustentará en un análisis técnico independiente realizado por la Unidad de Inversiones Públicas (UIP), teniendo en consideración el estudio técnico-económico presentado por el organismo o entidad que someta el proyecto, debidamente elaborado, según las normas y metodologías establecidas por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas.
Los resultados de los análisis técnicos de los proyectos serán públicos y se registrarán en el Banco de Proyectos.
Los organismos y entidades regidos por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, antes de iniciar gestiones para financiamiento externo o postularlos al Programa de Inversiones Públicas del Presupuesto General de la República, deberán someter todos sus proyectos de inversión a la Unidad de Inversiones Públicas para obtener el aval técnico necesario. Ningún organismo o entidad podrá iniciar la ejecución de un proyecto si no ha sido registrado en el Banco de Proyectos, y cuente con el respectivo aval técnico.
En el caso de los Municipios, cuando éstos ejecuten proyectos financiados con fondos propios, no se aplicará lo establecido en el presente artículo”.
Paso moción de consenso, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Vamos a someter a votación la moción presentada al artículo 170, que divide éste en dos artículos, el 170 y el 171, a partir del párrafo que dice: Aval Técnico.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 170, que divide a éste en dos artículos, el 170 y 171.
Observaciones al artículo 171 del Dictamen original.
Observaciones al artículo 172 del original.
Observaciones al artículo 173 del original.
A votación el Capítulo III, del Título IX, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título IX.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Capítulo IV
Banco de Proyectos
Arto. 174 Banco de Proyectos:
Es el registro oficial único de todas las iniciativas de inversión del Sector Público en las distintas etapas del ciclo de proyectos, incluyendo las ideas de proyectos, aquellos en etapa de estudio de preinversión, los que han iniciado gestión de ingresos, los que inician o iniciaron su ejecución, y los que han finalizado su ejecución y se encuentran en la fase de operación.
Los organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de Inversiones Públicas deben incorporar al Banco de Proyectos todos sus proyectos con la correspondiente información requerida por la Unidad de Inversiones Públicas. Las instituciones serán responsables de la calidad y oportunidad de la misma, considerándose ésta de interés nacional.
La Unidad de Inversiones Públicas velará porque el Banco de Proyectos registre todos los proyectos de inversión pública, independiente de su fuente de financiamiento y, para verificarlo, establecerá los nexos entre el Banco de Proyectos y los sistemas de información del Presupuesto General de la República, de cooperación externa, de deuda pública, y de las finanzas municipales, señalado en el Arto. 10 de la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias de los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 20 de agosto del 2003.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV, del Título IX
Observaciones al artículo 174.
A votación el Capítulo IV, del Título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, del Título IX.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO X
REGIMEN DE SANCIONES
Arto. 175 Responsabilidad
Toda persona natural que dirija o ejecute funciones públicas, esté o no comprendida por la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, será personalmente responsable por la violación de la presente Ley y las regulaciones administrativas que se dicten para darle cumplimiento a la misma, sea por dolo, abuso, negligencia u omisión en el ejercicio del cargo.
En tal caso, infractor quedará sujeto a las sanciones disciplinarias o administrativas, según fuere el caso, establecidas en la presente Ley; sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que procedieren y que determinaren las autoridades competentes conforme a las leyes vigentes.
Arto. 176 Autoridad Sancionadora:
A efectos de imponer las sanciones a que hubiere lugar a autoridad sancionadora será:
a) En el caso de los servidores públicos comprendidos por la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la autoridad superior señalada en dicha Ley.
b) En el caso de los servidores públicos regulados por leyes especiales, la autoridad superior señalada en dichas leyes.
c) En el caso de los funcionarios públicos principales, elegidos directa o indirectamente y señalados por el Artículo 9 de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, las autoridades señaladas en la Constitución Política y leyes especiales.
d) En el caso de los funcionarios públicos principales nombrados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, la autoridad que efectuó el nombramiento.
e) En el caso de los funcionarios públicos principales del Poder Ejecutivo a que se refiere la Constitución Política en el artículo 130, párrafo 6, la autoridad que efectúo el nombramiento.
f) En el caso de los funcionarios públicos principales que integran los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y cuyo nombramiento y cese son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en pleno, la autoridad que efectuó el nombramiento.
g) En el caso de los funcionarios públicos principales que integran los órganos auxiliares del Poder Electoral y cuyo nombramiento y cese son atribuciones del Consejo Supremo Electoral, la autoridad que efectuó el nombramiento.
h) En el caso que las autoridades pertinentes se hayan abstenido de incoar procedimientos sancionadores; hayan dejado de aplicar la sanción correspondiente al infractor; o hayan incurrido en las causales señaladas en la presente Ley, la autoridad sancionadora será la Contraloría General de la República.
Arto. 177 Obligación de Incoar Procedimientos Sancionadores:
Las autoridades sancionadoras antes referidas, deberán incoar los procedimientos administrativos correspondientes a fin de determinar la existencia e imputabilidad de las referidas faltas disciplinarias y, si procediere, la sanción correspondiente.
Si por dolo o negligencia no incoaren los procedimientos sancionadores correspondientes, dichas autoridades incurrirán en responsabilidad administrativa de conformidad a lo previsto en esta Ley, independientemente de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar conforme a la legislación vigente.
Arto. 178 Responsabilidad Solidaria:
Incurrirá en responsabilidad solidaria el superior jerárquico que haya impartido órdenes en base a las cuales el infractor incurra en la acción u omisión que dio origen a la falta objeto de sanción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. No será eximente de la responsabilidad administrativa a que lugar, el hecho de alegar cumplimiento de órdenes superiores.
Arto. 179 Garantías del Débito Proceso:
Corresponderá a la autoridad sancionadora competente la carga de la prueba de la existencia de la falta y su imputabilidad al infractor. Ninguna sanción disciplinaria podrá ser impuesta al margen de un débito proceso, ventilado ante autoridad competente que garantice al presunto infractor su intervención y defensa desde el inicio del proceso, así como la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa.
Arto. 180 Deber de Informar:
A efectos de facilitar el ejercicio del control externo que le corresponde a la Contraloría General de la República conforme a la Constitución Política de la República y las leyes, todo procedimiento administrativo que se hubiere conducido contra un servidor público infractor deberá ser informado a la referida entidad de control, por la autoridad sancionadora, para los fines propios de su función.
De igual forma, cuando la autoridad sancionadora considerare que, de la infracción del servidor público, se hubieren originado responsabilidades civiles o hubiere presunción de responsabilidad penal, deberá denunciar el hecho a la Procuraduría General de la República para que ésta determine el curso de acciones a seguir dentro de sus competencias.
Arto. 181 Facultades de la Contraloría General de la República:
La presente Ley no afecta las facultades de la Contraloría General de la República establecidas en la Constitución Política y leyes especiales.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título X, Régimen de Sanciones.
Observaciones al artículo 175.
Observaciones al artículo 176.
Observaciones al artículo 177.
Observaciones al artículo 178.
Observaciones al artículo 179.
Al artículo 180.
Al artículo 181.
A votación el Título X.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título X.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. 182 Adopción de la Metodología del Marco Presupuestario de mediano Plazo:
Todas las instituciones del Sector Público deberán adoptar la metodología del Marco Presupuestario de Mediano Plazo, al que se hace referencia en el Artículo 37 de la presente Ley, que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará que el Marco Presupuestario de Mediano Plazo se vaya implementando en forma gradual en cada entidad y organismo presupuestado, para que en un período no mayor de tres años después de haber entrado en vigencia la presente Ley, éste se haya implementado en todas las instituciones del Sector Público.
Arto. 183 Uso Sustitutivo de Medios Tecnológicos:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá seguir promoviendo el desarrollo del Sistema integrado de Administración Financiera y Auditoría, (SIGFA), regulado por el Decreto 48-1998, como un instrumento facilitador del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
De igual manera, y con sujeción a las leyes especiales que se dicten, deberá establecer en qué circunstancias y con qué requisitos los organismos y entidades que conforman el Sector Público utilizarán medios que faciliten el intercambio de datos y documentos mediante el empleo de tecnología de la información y comunicaciones, cuyo propósito sea:
a) Agilizar los procedimientos, sustituyendo los soportes documentales por soportes propios de las tecnologías disponibles en materia de información y comunicación.
b) Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias y firmas manuscritas (ológrafas), sellos u otros medios manuales o mecánicos, por autorizaciones y controles automatizados, según los requerimientos de los sistemas de información que se habiliten para el cumplimiento de esta Ley.
Arto. 184 Obligación de Adoptar los Sistemas Contables:
Todas las instituciones y órganos comprendidos en el alcance de la presente ley deberán adoptar los sistemas contables que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Presupuesto, con la finalidad de uniformarlos con la Administración Central. Los nuevos sistemas contables deberán adoptarse a partir del primero de enero del año siguiente a la puesta en vigencia de la presente Ley.
Arto. 185 Obligación de Reportar Cuentas Bancarias Existentes:
Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, toda entidad y organismo comprendido en el Subsistema de Tesorería deberá presentar un informe detallado a la Tesorería General de la República sobre la existencia de todas las cuentas que dichas entidades u organismos hayan abierto en bancos e instituciones financieras del país o del extranjero. Esta información deberá ser presentada en los formatos que, para tal efecto, establezca la Tesorería General de la República.
Arto. 186 Ampliaciones por Ingresos Provenientes de Operaciones de Préstamos y Donaciones:
Para lo que resta del ejercicio presupuestario del presente año y con la finalidad de agilizar la utilización de la cooperación externa, continuará en vigencia lo dispuesto en el Artículo No. 10 de la Ley No. 518, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 03 de Febrero del año 2005.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título XI.
Observaciones al artículo 182.
Observaciones al artículo 183.
Al artículo 184.
Al artículo 185.
Observaciones al artículo 186.
A votación del Capítulo I, del Título XI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título XI.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPITULO II
MODIFICACIONES Y DEROGACIONES
Arto. 188 Modificaciones:
El Poder Ejecutivo procederá a reformar, de conformidad con la presente ley, los siguientes Acuerdos Ministeriales y Decretos:
a) El artículo 4 del Decreto No. 2-2004, Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 21, del 30 de enero de 2004.
b) El Acuerdo Ministerial Número 46/99, que crea la Caja Única de Tesoro, CUT, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 204, del 4 de octubre del año 1999.
c) El Decreto Ejecutivo No. 61/2001, Creación, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 129 del 9 de julio del año 2001.
d) El Decreto Ejecutivo No. 83-2003, Funcionamiento del Sistema de Inversiones Públicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 230 del 3 de diciembre del 2003.
Refórmese el artículo 5 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236, del 12 de diciembre de 2003, el que se leerá así:
Artículo 5. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el Órgano rector del Sub-Sistema de Crédito Público, de conformidad a la presente Ley, la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y lo establecido en la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y su Reglamento.
Refórmese los artículos 15 y 20 de la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235, del 11 de diciembre de 2003, los que se leerán así:
Artículo 15 Órganos del Servicio Civil. Son Órganos del Servicio Civil los siguientes:
1. La Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al artículo 153 de la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
2. La Comisión de Apelación del Servicio Civil.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. Las instancias de Recursos Humanos.
Artículo 20 La Dirección General de Función Pública.
La Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de las atribuciones que le confiere la Ley No. 290 y su Reglamento, es el órgano rector responsable de autorizar políticas, normas y procedimientos relativos a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional de Servicio Civil, implantar el régimen del Servicio Civil y monitorear a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil la aplicación de la presente Ley y su Reglamento; recibir analizar y dictaminar propuestas que sobre la materia someta la Comisión Nacional del Servicio Civil; informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de las evaluaciones realizadas en el proceso de implantación de la presente ley.
Las actuaciones de la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no interferirán ni afectarán las funciones propias de los Poderes y otras Instancias del Estado.
Arto. 189 Derogaciones:
Se derogan las siguientes disposiciones:
La Ley 51, Ley de Régimen Presupuestario, sus reformas y adiciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 243, del 22 de diciembre de 1988.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título XI.
Observaciones al artículo 188.
Observaciones al artículo 189.
A votación del Capítulo II, del Título XI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título XI.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES.
Arto. 190 Publicaciones:
Las “publicaciones”, a las que se refiere la presente Ley, estarán disponibles en la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Internet, a más tardar quince días después de su remisión oficial al organismo correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las leyes de la materia que rigen la publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto. 191 Orden Público:
La presente Ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.
Arto. 192 Reglamentación:
La presente Ley no requerirá ser reglamentada mediante Decreto Ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera, o el Órgano Rector de cada Sub-Sistema en los casos autorizados por sus respectivas leyes sectoriales, estarán facultados para dictar las regulaciones administrativas necesarias con el objeto de garantizar los fines establecidos en la presente Ley.
Cualquier regulación administrativa que dictaren los órganos rectores de cada Sub-Sistema en ejercicio de las facultades otorgadas por las leyes antes referidas, deberá ser previamente sometida a revisión ante el Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera.
Arto. 193 Vigencia:
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III, Disposiciones Finales.
Observaciones al artículo 190.
Diputada Emilia Torres Aguilar, tiene la palabra.
DIPUTADA EMILIA TORRES:
Gracias, Presidente.
Es para presentar un artículo nuevo que iría antes del 190, por lo cual correría la numeración subsiguiente y se leería así:
“Régimen Municipal: El régimen financiero y presupuestario de los gobiernos locales se regirá por lo establecido en la Ley de Municipios, la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, y la Ley de Transferencia Presupuestaria de los Municipios de Nicaragua, tanto para los recursos tributarios municipales como para los transferidos del Presupuesto General de la República o procedentes de otras fuentes.
Las disposiciones de la presente ley le serán aplicables, siempre y cuando no se opongan o contravengan a dichas leyes y al principio de autonomía municipal contenida en la Constitución de la República”.
Paso moción de consenso, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción de consenso que crea un nuevo artículo, antes del artículo 190, y que se refiere al Régimen Municipal.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción de consenso.
Observaciones al artículo 190.
Observaciones al artículo 191.
Observaciones al artículo 192.
Observaciones al artículo 193.
A votación el Capítulo III, del Título XI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título XI, y con él la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.