Arto. 6 Todo empleador que se dedique a las actividades de buceo, debe indemnizar a los trabajadores por los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran en el trabajo que desempeñen, cuanto no están protegidos por el régimen de seguridad social, o no están afiliados, según sea el caso o no haber pagado las cuotas al INSS, en el tiempo y forma correspondiente, Arto. 7 Para los fines de esta ley se considera la existencia de la relación jurídica laboral o contrato de trabajo de los trabajadores pesqueros embarcados y no embarcados, cuyas regulaciones laborales se regirán por las Leyes de Seguridad Social y el Código del Trabajo, y demás leyes y normas laborales. Arto. 8 Será obligación de las empresas de pesca que desarrollen actividad de buceo, clubes de buceo, centros turísticos de buceo, escuelas y en general toda entidad o empresa pública o privada, que ejercite alguna actividad lucrativa, de servicio social o de cualquier actividad humanitaria en el mar ó en la que se someta a personas a un medio hiperbárico: