Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
10 de Junio del 2015
Fecha Aprobación:
11 de Junio del 2015
...
"
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
"
Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL 2014. (TRIGÉSIMA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados siempre en el Adendum N°.04,
PUNTO II. PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS DE LEYES Y DECRETOS. Punto 2.39:
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Managua, 12 de noviembre del 2014.
Diputada
ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ
Primer Secretaria
Su Despacho.
Estimada diputada Palacios:
Reciba fraternos saludos,
Adjunto a la presente estamos remitiéndole
Proyecto de Ley de Seguridad Privada
, por lo que de la manera más atenta le solicitamos su tramitación para el proceso de formación de ley y su posterior aprobación por el Plenario.
Acompañamos a la remisión los documentos siguientes:
·
Exposición de Motivos Original y copias simples;
·
CD con el soporte electrónico.
Agradeciendo de antemano su amable atención, nos suscribimos de Usted,
Dip. Ing. Edwin Castro Rivera Dip. Ing. José Figueroa Aguilar
Dip. Lic. Filiberto Rodríguez López Dip. Bayardo Chávez Mendoza
Dip. Patricia M. Sánchez Urbina
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Managua, 12 de noviembre del 2014
Diputado
Ingeniero René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado compañero Presidente:
En nuestro carácter de diputados ante la Asamblea Nacional y con fundamento en el artículo 138, numeral 1 y el articulo 140 numeral 1) de la Constitución Política de la República de Nicaragua; el artículo 14, numeral 2) y el artículo 91 de la Ley N° 606 y sus reformas, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, estamos presentando el
Proyecto de Ley de Seguridad Privada
para su debida tramitación y proceso de formación de Ley.
I.-
Fundamento.
ANTECEDENTES.
La seguridad privada existe en Nicaragua desde el siglo XIX y se les denominaba celadores o serenos, este servicio siempre han sido reguladas por las autoridades de policía, el primer marco jurídico de regulación del que se tiene referencia es el Reglamento de Policía del 25 de octubre de 1880, recientemente se regula por medio del Decreto 1206 y el Reglamento 475, de vigilantes civiles emitido el 25 de julio de 1966, en el que se establece las facultades policiales para su regulación y se les determina el carácter de auxiliares de la Policía, con funciones específicas. Los cuerpos de protección física fueron regulados a partir de la Revolución Sandinista mediante la Resolución N° 005-81 del Ministro del Interior.
El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país a partir del año de 1996, año en que se aprobó la Ley N° 228, Ley de la Policía Nacional, la que en el artículo 3, numerales 17, y 18, así como lo dispuesto por el Decreto 26-96, Reglamento de la Ley N° 228, en los artículos 121 al 131, normativa administrativa emitida por la Dirección de Seguridad Pública de la Policía, bajo la denominación de Manual de Vigilancia Civil del 06 de julio de 1998.
La Ley N° 228 y el Decreto N° 26-96 fueron derogados por la Ley N° 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, aun así no es suficiente para la regulación de la seguridad privada y se requiere de una legislación especializada que permita regular las obligaciones laborales, de seguridad social, seguridad de la vida de los trabajadores de este sector, su formación, capacitación y especialización en esta materia para poder consolidar la seguridad ciudadana y humana de los nicaragüenses.
Pese a no existir en la actualidad una ley específica para la regulación de la seguridad privada, Nicaragua ha contado con uno de los mejores controles sobre las empresas de seguridad privada en la región, sobresaliendo sobre países que poseen leyes especiales en esta materia, específicamente en la autorización, regulación, control, supervisión, sanción de sus permisos y además un control estricto sobre el inventario de armas y su ubicación, sobre su personal y su calificación y en general sobre sus medios de actuación, comunicación, técnica, uso de medios blindados, entre otros aspectos.
La Seguridad Ciudadana y Humana es una actividad cuya responsabilidad es exclusiva del Estado de Nicaragua y sus autoridades, históricamente se ha venido garantizando de forma eficiente, en consecuencia, la efectividad policial en la región es la mayor y la incidencia delictiva es la menor; sin embargo es oportuno respetar el derecho de los ciudadanos a procurarse su propia seguridad, como una actividad complementaria cuya proliferación no la promueve el Estado, sobre todo al considerar el Modelo Preventivo, Proactivo y Comunitario de la Policía Nacional el cual es un sistema de seguridad ciudadana altamente eficiente.
El Modelo Preventivo, Proactivo y Comunitario ha venido desarrollándose y funcionando a partir del año de 1979, sus orígenes los encontramos en la participación activa de la población en armonía con las autoridades planificando juntos acciones y medidas para contrarrestar la delincuencia y garantizar la paz y la seguridad ciudadana promovida por el Gobierno Revolucionario del FSLN y el fortalecimiento de la participación del Poder Ciudadano, hechos que han permitido que Nicaragua se ubique entre los Estados más seguros de la Región y la percepción ciudadana de seguridad tenga los índices más elevados que permiten garantizar el clima de negocios e inversión pública y privada en el país.
La Seguridad Privada se autoriza como una concesión especial, es complementaria y auxiliar de la seguridad ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integral del Modelo Preventivo, Proactivo y Comunitario; es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, en consecuencia, se debe considerar necesario y justificado que el Estado a través de la Policía Nacional pueda establecer medidas objetivas pertinentes, razonables y conducentes para evitar o contener la proliferación injustificada de servicios de seguridad privada, y que regulen el ejercicio de esta actividad con el propósito de garantizar la seguridad ciudadana y humana, el orden público y la protección de grupos vulnerables a través de la coordinación armónicas con la Policía Nacional y garantizar la vida y los bienes de los nicaragüenses.
Pese a que en la actualidad no existe un marco jurídico que norme de forma específica las actividades de las empresas de vigilancia y a otros prestadores de este servicio, la Policía Nacional ha establecido un control administrativo y operativo eficiente y pormenorizado de dichas empresas, su personal, las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, tales como uniformes y equipamiento, mediante un efectivo control, supervisión y sanción a los prestadores del servicio de seguridad privada.
OBJETO
El objeto de esta iniciativa de ley es regular la seguridad privada que realizan las personas naturales o jurídicas en cualquiera de sus modalidades, sea con fines comerciales o en beneficio propio, las condiciones de sus instalaciones, el control de su personal, equipamiento y actuación, sancionando las infracciones que estos realicen a la Ley, su reglamento y demás normativas técnicas emitidas por la Policía Nacional. Sobre todo de la seguridad privada se autoriza como una concesión especial, complementaria y auxiliar a la seguridad ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integrante del modelo preventivo, proactivo y comunitario.
En el plano internacional y de cara a la integración centroamericana, Nicaragua ha asumido compromisos en materia de la armonización de la legislación en diversos temas, que entre otros está pendiente de cumplirse el tema de la seguridad privada.
En general la seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia del estado moderno. Progresivamente se ha ido extendiendo en todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privado, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. Países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia han aprobado leyes para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.
Actualmente existen más o menos unas 160 empresas, más de 18,000 efectivos y 11,625 armas de fuego, entre revólveres, pistolas y escopetas; situación que obliga a revisar el tratamiento legal para permitir una regulación y control más eficaz del número de empresas prestadoras de servicios de seguridad privada. A los datos antes referidos se les debe agregar dos componentes adicionales, en el contexto de la seguridad privada, los Cuerpos de Protección Física – conocidos como CPF y que funcionan particularmente en las instituciones públicas y los Vigilantes Residenciales o domiciliares a los que se les denomina celadores. Entre estas dos modalidades se estiman unas 3,000 personas, más o menos.
En general se estima que existen más o menos unos 21,000 hombres y mujeres en funciones de seguridad privada, razón por la que la seguridad privada y los prestadores de estos servicios deben ser normados y regulados por el Estado y sus autoridades, se demanda de regulaciones y controles institucionales para su constitución, funcionamiento y captación del personal, así como sus medios técnicos auxiliares, esto debe orientarse hacia la existencia de un verdadero mecanismo que contribuya a la actividad policial y su modelo preventivo, proactivo y comunitario cuya finalidad es mejorar el bienestar general de los nicaragüenses. Esto lo encontramos reflejado en los índices de seguridad ciudadana y humana para lo cual se ha contado con la colaboración y contribución de diferentes actores públicos y privados, de forma especial la organización social y comunitaria para prevenir el delito, actividad que le corresponde esencialmente a la Policía Nacional.
La existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio auxiliar de la Policía Nacional que permite la prevención del delito y contribuye a la seguridad ciudadana y humana, sin embargo es un imperativo regular estos servicios de seguridad privada.
El Estado existe para la búsqueda del bien común - orden justo, expresando su finalidad en seguridad, entre otros aspectos. La violencia delictiva afecta los derechos fundamentales de las personas y la funciones y actividades del Estado, esto lo obliga a crear mecanismos y regulaciones, mediante instancias públicas, y en cierta medida auxiliarse de las entidades privadas, que le permita poder cumplir con su propósito; esto implica fortalecer a la Policía Nacional y definir reglas generales humana, y la protección de los bienes.
Por todo el conjunto de consideraciones de carácter general estamos presentando esta Iniciativa de Ley con el objeto de definir una legislación en esta materia de seguridad privada que sirva como referente nacional para ordenar y poder fiscalizar el funcionamiento de esta industria en el país, por lo que estamos solicitando sea acogido por el plenario de la Asamblea Nacional y se proceda conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo a dar el trámite correspondiente respecto al proceso de formación de la ley.
Dip. Ing. Edwin Castro Rivera Dip. José Figueroa Aguilar
Dip. Lic. Filiberto Rodríguez López Dip. Bayardo Chávez Mendoza
Dip. Patricia M. Sánchez Urbina
Hasta aquí la presentación.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Envíese la siguiente Iniciativa de Ley, a la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 10 DE JUNIO DEL 2015. (TRIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Adendum 03, PUNTO III. DEBATES DE DICTÁMENES DE LEYES Y DECRETOS Punto 3.15:
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
,
presentado por la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos y le pedimos al diputado Filiberto Rodríguez, Vicepresidente de la comisión, la lectura del Dictamen.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ:
Buenos días.
D I C T A M E N
Managua, 25 de mayo del 2015.
Diputado
Ingeniero René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho
.-
Estimado compañero Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de Nicaragua, artículo 138, numeral 1 y los artículos 50, 62, numeral 1); 98, 99,100, 101 y 102 de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y sus Reformas, recibimos la
Iniciativa de Proyecto de Ley de Seguridad Privada
, cuyo Número de Registro es el 20148429, y que fuera presentada en Primer Secretaria el 14 de noviembre del 2014 por los diputados Edwin Castro Rivera, José Figueroa Aguilar, Filiberto Rodríguez López, Bayardo Chávez Mendoza y Patricia de la Merced Sánchez Urbina, y remitida a esta Comisión para su respectivo Dictamen el 10 de diciembre del año 2014.
INFORME.
I.-
CONSULTA
.-
De conformidad a lo dispuesto en el Título Tercero, de la Formación de la Ley, Capítulo II, de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, se procedió al proceso de Consulta de esta Iniciativa de Ley para lo cual se invitaron a los representantes de Instituciones públicas y privadas, así como a los propietarios y representantes legales de las empresas de seguridad privada, proceso de consulta que fue evacuado en unos casos por medio escrito y en otros comparecieron ante la Comisión Dictaminadora los representantes de las instituciones públicas y privadas siguientes:
1.- Instituto de Seguridad Social, INSS, presentó sus aportes por escrito;
2.- Policía Nacional;
3.- Consejo Superior de la Empresa Privada, Cosep;
4.- Ministerio del Trabajo;
5.- Instituto Nacional Tecnológico, Inatec;
6.- Asociación Nicaragüense de Aseguradoras Privadas, Anapri; y
7.- Representantes de la Empresas de Seguridad Privada, las que se clasificaron en atención a la cantidad de personal, habiendo comparecido las personas siguientes:
I.
Empresas Grandes
:
1. Lic. René Vivas Presidente Asegprin
2. Lic. Mario Avilés Alonso Gerente General, Servipro
3. Lic. Carlos Vásquez Gómez Gerente General, Indacasa
4. Lic. William Estrada Gerente General, Provinsa
5. Lic. Rodrigo Cardenal Martínez Presidente, Ultranic
6. Lic. Mauricio Rojas Acevedo Miembro de Asegprin
7. Lic. Luis González Nogales Secretario de Junta Directiva, Incaspri
8. Lic. Carlos Zavala Gerente General, Emprovisa
9. Lic. Carlos Bendaña Gerente General, Csisa
10. Lic. Juan Luis González Gerente General, Secur
11. Lic. Marcos López Molieri Gerente General, Delta. S.A.
12. Lic. Miguel Guzmán B. Gerente General, Ultraval
13. Lic. Francisco Padilla Gerente General, SSF Pluton
14. Ing. Martin Balladares Valladares Gerente General, Esesa
15. Ing. Gustavo Valle Núñez Gerente General, VIPSA
16. Ing. Gustavo Paguaga Baca Gerente General, Wackenhut S.A.
17. Dr. Alberto Castillo Lanzas Gerente General, Seguridad C y B. S.A.
II.
Empresas medianas
:
18. Lic. Agustín Pineda Rivera Gerente General, Tauro, STAR S.A.
19. Lic. Ronald Antonio Martínez Seguridad Privada
20. Lic. Bosco Antonio Zúñiga Vigilancia Integral S.A.
21. Lic. Wilder Tórrez Servi REP
22. Lic. Roberto Guadamuz El Protector
23. Lic. Carlos Ramírez Viconicsa
24. Lic. Carmelo Reyes Vigilancia C.R.S.A.
25. Lic. Marcio Amaya Lemat Security
26. Lic. Rita Domínguez Morales Vigilancia Integral S.A.
27. Lic. Horacio Jirón Carrión Proservinicsa
28. Lic. Marlon Suazo Protservasa
29. Lic. Guillermo Cuadra Protservasa
30. Lic. Julio Alonso Lemat Security
31. Lic. Mario José López Blandón Servisa
32. Lic. José Gregorio Sosa Díaz Vecron S.A.
33. Lic. Julio Gutiérrez Servirazo
34. Lic. Oscar Morales J. Watch Tower Security S.A.
35. Lic. Miguel Lagos Watch Tower Security S.A
36. Lic. Mercedes Ramírez
37. Lic. José Fernando Espinal Guzmán Valley Metro Securtiy
38. Lic. Marvin Adolfo Lumbí Chávez Valley Metro Securtiy
39. Lic. Alberto Novoa Espinoza Nepsa
40. Lic. Edgar Izaguirre Nepsa
41. Lic. María Auxiliadora Ruiz Esvusa
42. Lic. Juan Carlos Silva Murillo Seguridad SPS
43. Lic. Ricardo Gurdián O. American Eagle S.A.
44. Lic. Bergman Castillo Grupo Golán Nicaragua
45. Lic. Luis Enrique Castillo Grupo Golán Nicaragua
III.
Empresas Pequeñas
:
46. Alonso Sandoval ESS, S.A.
47. Socorro Sandoval Narváez ESS, S.A.
48. Adán Francisco Mejía G. ESS, S.A.
49. Francisco Rodríguez Solís Compañía de Seguridad Integral de Nicaragua, Comsi;
50. Héctor Rodolfo Zelaya Multiservicios y Seguridad ALFA S.A.
51. Félix Antonio Ramírez ALFA, S.A
52. Asbel García Sereno Vigilancia
53. Denis Acuña Cuarezma Sereno Vigilancia
54. José Antonio Pérez Mejía Engels Security S.A.
55. Pablo Alberto Rodríguez Martínez Servicios de Seguridad S.A. El Ave Fénix
56. Gregorio A. Rodríguez Empresa de Seguridad El Puma
57. José E. Dávila G. Empresa de Seguridad Privada Alfa S.A.
58. Lisett Alfaro Empresa de Seguridad Interna Profesional, Esipsa
59. Venicio Felipe Vargas Empresa de Seguridad Interna Profesional, Esipsa
60. Luis Raúl Gómez Proval – NIC
61. Otto Zeledón Hawkins Cobra Security S.A.
62. Luis A. Hernández Seprisa
63. Vanessa Araceli Paniagua Seguridad Corporativa de Nicaragua S.A.
64. Pedro Pablo Gutiérrez Narváez El Laurel S.A.
65. Julio César Rodríguez Hernández Espavyp, S.A.
66. Jairo González Goscesa
67. Yader José Muñoz Servisol, S.A.
68. Karol Mendoza Luna Servisol, S.A.
69. Miguel S. Espinoza C.B.J.S.A.
70. Emilio Cornejo Eagle Seguridad Electrónica, S.A.
71. Francisco Maradiaga El Aguila, S.A.
72. Julio A. Gutiérrez Servirazo, S.A.
73. Absalón Gutiérrez Servirazo, S.A.
74. Ronald Antonio Martínez Seguridad Privada Martileyson, S.A.
75. Carlos Sebastián Delgado Prosecsa
76. Doris Daleyra Orellana Prosecsa
77. Reymundo Josué García Espinoza Alertanicsa
78. Manuel Acuña Escadir
79. Pedro Antonio Gadea Galeano Empresa de Vigilancia El Águila, S.A.
80. Magdalena Montoya Martínez Empresa de Vigilancia el Águila, S.A.
81. José Miguel Galeano Flores El Águila, S.A.
82. Germán Pineda Seguridad Agateyte, S.A.
83. Reyna Lira Rivera Seguridad Agateyte, S.A.
84. Guadalupe Hurtado Largaespada El Puma.
Durante el proceso de consulta se contó con el acompañamiento de los diputados José Figueroa Aguilar y Wálmaro Gutiérrez Mercado.
ASPECTOS HISTÓRICOS Y EVOLUCIÓN
En Nicaragua existe la seguridad privada desde el Siglo XIX, se les denominó celadores o serenos, servicio que históricamente ha sido regulado por la policía, siendo la primera referencia jurídica el Reglamento de Policía del 25 de octubre de 1880, posteriormente regulada por el Decreto 1206 y el Reglamento Nº 475, de vigilantes civiles del 25 de julio de 1966, en el que se establecieron las facultades policiales para la regulación y se les determinó el carácter de auxiliares de la Policía y con funciones específicas. A partir del año 1981 se les denominó Cuerpo de Protección Física, CPF, y se regulaban a través de la Resolución N° 005-81 emitida por el Ministro del Interior. Desde el año 1996, año en que se aprobó la Ley N° 228, Ley de la Policía Nacional, la que en el artículo 3, numerales 17 y 18, así como lo dispuesto por el Decreto 26-96, Reglamento de la Ley N° 228, en los artículos 121 al 131, se normaba y regulaba la seguridad pública, ambos derogados por la Ley N° 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional y la normativa administrativa emitida por la Dirección de Seguridad Pública de la Policía, bajo la denominación de Manual de Vigilancia Civil del 06 de julio de 1998.
En Nicaragua la seguridad privada ha evolucionado en las últimas décadas, de tal suerte que hoy en día se le denomina como una industria más cuya demanda es creciente de parte del sector privado, algunas instituciones públicas y usuarios particulares, lo que implica la necesidad de una legislación especializada que defina los tipos de licencias, modalidades de seguridad privada, la capacitación especializada del personal adecuándola al tipo de servicio que se brinda al usuario final, que permita consolidar la seguridad ciudadana y humana de los nicaragüenses. Países como Bélgica, España, Francia, el Reino Unido o Italia han aprobado leyes para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad pública que corresponde al Estado.
El Modelo Preventivo, Proactivo y Comunitario ha venido desarrollándose y funcionando a partir del año de 1979, el origen lo encontramos en la participación activa de la población en armonía con las autoridades planificando juntos acciones y medidas para contrarrestar la delincuencia y garantizar la paz y la seguridad ciudadana promovida por el Gobierno Revolucionario del FSLN y el fortalecimiento de la participación del poder ciudadano, hechos que han permitido ubicar a Nicaragua entre los Estados de mayor seguridad en la región y que la percepción ciudadana sobre la seguridad cuente con los índices más elevados que han permitido garantizar el clima de negocios e inversión pública y privada en el país y que ha sido definido en la Constitución Política, artículo 97, párrafo primero.
ELEMENTOS QUE INCIDEN EN LA SEGURIDAD
En sentido general se puede señalar que al haberse presentado una crisis del estado de bienestar que se producía en la mayoría de los países, acompañada de un movimiento hacia la privatización de diversos servicios públicos, la seguridad como tal no pudo escapar a ese proceso de privatización y se vio afectada directamente. El crecimiento y los cambios urbanísticos y del orden de la actividad social han contribuido a incentivar la demanda de los servicios de seguridad privada; los cambios en la configuración urbana ocurridos en este periodo incrementaron considerablemente el uso de espacios privados de uso público, tales como centros comerciales, urbanizaciones, centros de ocio, entre otros. La vigilancia de estas zonas tiende a ser privada, por lo cual se prioriza la prevención de riesgos frente a la represión del delito imponiéndose así un control privado y aparentemente no coercitivo.
El aumento de la demanda de los servicios de seguridad privada en sus diferentes modalidades, no solo se explica por los factores antes referidos, los prestadores de servicios de seguridad privada tuvieron su parte de responsabilidad a la hora de alentar dicho crecimiento, debido a que utilizaron el sentimiento de inseguridad como forma de generar una mayor necesidad de seguridad en la sociedad y en consecuencia aumentar la demanda de este servicio. El crecimiento de la seguridad privada en la mayoría de países de la región ha producido condiciones específicas que han propiciaron un crecimiento vertiginoso del sector, consiguiendo una posición que para algunos puede llegar a representar una cierta amenaza para la seguridad pública.
Cabe señalar que la seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia, constituyendo una garantía esencial a la existencia del Estado moderno que se ejerce por el poder público. Se debe considerar que los servicios de seguridad privada son servicios complementarios y se deben de regular y controlar desde la lógica de la seguridad pública cuya función es exclusiva de la Policía Nacional.
La filosofía de la seguridad privada se fortalece con la definición de un marco jurídico que habilite y permita el funcionamiento y actuación de los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal, acompañada de estándares mínimos de calidad en la prestación de sus servicios y los productos ofertados; además de poder establecer un sistema de formación y habilitación para cada modalidad controlado por la Policía Nacional para que pueda aplicar los mecanismos de control y asegurar el cumplimiento de esta legislación.
II.-
FUNDAMENTO Y EXPRESIÓN DE MOTIVOS
.
La seguridad privada ha evolucionado a lo largo de las últimas dos décadas y tiene sus propias raíces explicativas en el avance de esta industria que permite instaurar las reglas del juego para un ámbito empresarial que ha ofrecido un producto que históricamente lo ha ejercido el Estado, aun así es un servicio de un sector empresarial muy joven con poca experiencia al que se le debe exigir un alto nivel de profesionalidad para que sea complementaria a la seguridad pública en régimen de coordinación armónica y cooperación para que pueda ser efectiva, eficaz, eficiente y tenga mejores resultados.
El contexto social en que se enmarca el interés del Estado de normar y regular los servicios de seguridad privada, así como la profundización de la gestión de la seguridad ciudadana lleva implícito un reconocimiento a este sector por su labor hecha durante los años precedentes, se le concede una mayor representación en la esfera de la prevención del delito con la salvedad de la definición de que ellos no constituyen fuerza de seguridad pública y que los guardas de seguridad privada no son ni tienen funciones de agentes de seguridad pública.
La mercantilización de la seguridad ha sido una tendencia común en la mayoría de los países occidentales cuyo avance significativo puede situarse a partir de los años setenta. Desde esa fecha hasta la actualidad la seguridad se ha convertido progresivamente en un bien de consumo cuya comercialización convive con la oferta pública de seguridad por lo que el Estado está en la obligación de normar y regular esta actividad a través de las asociaciones de prestadores de servicios de seguridad privada, las condiciones de calidad y profesionalidad exigibles a los servicios de seguridad.
OTROS ELEMENTOS A CONSIDERAR
:
También se deben considerar otros elementos tales como:
1. El Estado existe para la búsqueda del bien común, expresando su finalidad en seguridad, entre otros aspectos, la violencia delictiva afecta los derechos fundamentales de las personas, las funciones y actividades del Estado, esto lo obliga a crear mecanismos y regulaciones mediante instancias públicas, y en cierta medida permite complementar las actividades de las entidades privadas para poder cumplir con su propósito, esto implica fortalecer las acciones de la Policía Nacional y definir las reglas generales que regulen a la industria de la seguridad privada como auxiliares de seguridad pública, ciudadana y humana;
2. Es un deber y responsabilidad del Estado y el Gobierno de la Republica de Nicaragua garantizar la seguridad ciudadana y humana el que ha venido haciendo un gran esfuerzo en estos últimos años hasta llegar a definir un modelo preventivo, proactivo, comunitario el que sirve de ejemplo en la región centroamericana y el Caribe. Vivir en una sociedad segura es un derecho que tienen los nicaragüenses y a contribuir a su propia seguridad y la de sus bienes. Se reconoce este derecho de los ciudadano a proveerse su propia seguridad privada que constituye una actividad complementaria, sin que esto represente una promoción del Estado a la prestación de los servicios de seguridad privada, en especial por la definición del modelo preventivo, proactivo y comunitario de la Policía Nacional que constituye un sistema de seguridad ciudadana con altos índices de eficiencia;
3. Las autoridades del Estado de Nicaragua tiene el deber de contribuir a la seguridad regional combatiendo de forma decidida y eficaz el Crimen Organizado transnacional en sus múltiples manifestaciones, tales como narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero, bienes y activos, delincuencia y pandillas juveniles, trata de personas, corrupción y delitos conexos; expresiones que se han propagado por la región sin observar las fronteras existentes y que ha llevado afectación a la sociedad centroamericana;
4. En el plano de la integración centroamericana, Nicaragua ha asumido compromisos en materia de la armonización de la legislación en diversos temas, que entre otros está pendiente de cumplirse el tema de la seguridad privada, en consecuencia Nicaragua como Estado parte del Sistema de la Integración Centroamericana, SICA, cuenta con un modelo de Seguridad, acorde con los principios fundamentales establecidos en el Tratado Marco de Seguridad Democrática de 1995, y tiene como uno de sus propósitos modernizar su legislación interna y contribuir a la consolidación de Centroamérica como región de paz, libertad, democracia y desarrollo; encontrándose en Nicaragua mayor efectividad policial referente al resto de la región centroamericana e igualmente la incidencia delictiva es la menor;
5. Nicaragua ha tenido uno de los controles más eficaces sobre los prestadores de los servicios de seguridad privada en la región, destacando aun sobre aquellos países que han dispuesto de una legislación en esta materia, particularmente la autorización, regulación, control, supervisión, sanción de sus permisos y un control estricto sobre el inventario de armas y su ubicación, así como sobre el personal y su calificación, sin descuidar el control y regulación general sobre sus medios de actuación, comunicación, técnica, uso de medios blindados, entre otros aspectos;
6. Los servicios de seguridad privada representan uno de los pilares básicos complementarios de la convivencia en la sociedad en general, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia del Estado moderno. Progresivamente ha ido extendiéndose en nuestro entorno y la realización de estas actividades por instancias sociales o prestadoras de los servicios de seguridad privada ha llegado a adquirir en las últimas décadas un gran auge; y
7. Se requiere de una legislación que permita regular y controlar a más de 160 prestadores de servicios de seguridad privada, es decir más o menos 18,000 efectivos y 11,625 armas de fuego, entre revólveres, pistolas y escopetas; los Cuerpos de Protección Física - conocidos como CPF y que funcionan particularmente en las instituciones públicas, los vigilantes o guardas rurales que laboran en las diversas plantaciones y los vigilantes residenciales o domiciliares a los que se les denomina celadores. Entre estas cuatro modalidades se estiman unas 25,000 personas, más o menos, hecho que obliga a revisar el tratamiento legal para permitir una regulación y control más eficaz del número de prestadores de servicios de seguridad privada en sus diversas modalidades. En general se estima que existen más o menos unos 43,000 hombres y mujeres en funciones de seguridad privada, razón por la que la seguridad privada y los prestadores de estos servicios deben ser normados y regulados por el Estado y sus autoridades; su existencia no puede ser cuestionada debido a que son un medio auxiliar de la Policía Nacional que permite la prevención del delito y contribuye a la seguridad ciudadana y humana, sin embargo es un imperativo regular estos servicios de seguridad privada y evitar su incremento.
III.-
DICTAMEN
.
Esta Iniciativa de
Ley de Seguridad Privada
no se opone a la Constitución Política de la República, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua y se corresponde con la necesidad de fortalecer la legislación nacional sobre esta materia para la actuación de las autoridades nacionales, al establecerse una legislación moderna cuyo objeto es regular la seguridad privada que realizan las personas naturales o jurídicas en cualquiera de sus modalidades, sea con fines comerciales o en beneficio propio, las condiciones de sus instalaciones, el control de su personal, equipamiento y actuación, sancionando las infracciones a las disposiciones de la Ley y su Reglamento.
La seguridad privada se constituye en una actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integrante del modelo preventivo, proactivo y comunitario, estas disposiciones serán aplicables a los servicios de seguridad privada, a los prestadores de los servicios y su personal, las personas usuarias, así como las medidas de seguridad privada que se establezcan a los establecimientos obligados a disponer de estas medidas.
Es necesario establecer el régimen de funcionamiento de los servicios de seguridad privada, el sistema de registro, control, supervisión y funcionamiento de los prestadores de servicios de seguridad, sean estas personas naturales o jurídicas, en aras de su modernización y armonización, en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general. El conjunto de consideraciones de carácter general y las específicas de esta Comisión Dictaminadora ha considerado la necesidad de legislar en esta materia debido a que para el Estado de Nicaragua, en aras del interés del bien común, y la complementariedad de la preservación y defensa de la seguridad ciudadana se requiere de la aprobación de la presente iniciativa de Ley por lo que esta Comisión ha resuelto
Dictaminar Favorablemente
la Iniciativa de
Ley de Seguridad Privada
, con la salvedad que se resolvió modificar el nombre denominándola
Ley de Servicios de Seguridad Privada
en vista de que lo que se va a regular son los servicios de seguridad privada, requisitos para obtener la licencia de operaciones y sus costos, sanciones e infracciones por lo que en virtud de todo lo antes relacionado solicitamos al Plenario su aprobación.
DIP. LUIS R. CALLEJAS CALLEJAS DIP. FILIBERTO RODRÍGUEZ
PRESIDENTE VICE PRESIDENTE
DIP. RAÚL BENITO HERRERA DIP. PATRICIA SÁNCHEZ
VICEPRESIDENTE MIEMBRO
DIP. CORINA GONZÁLEZ DIP. LAURA BERMÚDEZ
MIEMBRO MIEMBRO
DIP. FELIX ANDRÉS SANDOVAL DIP. MARÍA A. MARTÍNEZ
MIEMBRO MIEMBRO
DIP. ÉLIDA Mª GALEANO DIP. BAYARDO CHÁVEZ
MIEMBRO MIEMBRO
DIP. JOSÉ RAMÓN SARRIA DIP. MAURICIO MONTEALEGRE Z.
MIEMBRO MIEMBRO
DIP. EDGAR JAVIER VALLEJO F. DIP. ALBERTO JOSÉ LACAYO
MIEMBRO MIEMBRO
Hasta aquí el Dictamen y esperamos el voto, porque es un dictamen de consenso.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias diputado Filiberto Rodríguez.
Pasamos entonces a la discusión en lo general del Dictamen a la Ley de Seguridad Privada.
Antes que nada queremos saludar la presencia y dar la más cordial bienvenida a la Asamblea Nacional a la Comisionada Mayor Vilma Reyes, quien es la Jefa de la Dirección de Seguridad Pública; al Comisionado Mayor Jaime Vanegas, Jefe de la División de Asesoría Legal de la Policía Nacional; al Comisionado Mayor Lenin Soza, quien es el Segundo Jefe de la División de la Asesoría Legal de la Policía Nacional; a nuestro Comisionado Mayor Guillermo Rojas, quien es el Responsable de la Oficina de Enlace con la Asamblea Nacional; a todos les damos la más cordial bienvenida, estamos contentas y contentos con la presencia de ustedes en el proceso de discusión y aprobación de esta ley. Reiteramos nuestro saludo y la más cordial bienvenida.
Hará uso de la palabra la diputada Patricia Sánchez, y cerramos las intervenciones con el diputado José Figueroa Aguilar.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ:
Gracias, compañera Presidenta.
Buenos días compañeras y compañeros diputados, buenos días a nuestro pueblo de Nicaragua.
Hoy aprobaremos la iniciativa de ley que regulará el servicio de seguridad privada, esta ley se fortalece con la definición de un marco jurídico que habilita y permite el funcionamiento y actuación de los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal, acompañada de estándares mínimos de calidad en la prestación de sus servicios, la cual será controlada por la Policía Nacional para que pueda aplicar los mecanismos de control y asegurar el cumplimiento de la misma. Además en su articulado, esta ley insta a mejorar las condiciones laborales de los hombres y mujeres que trabajan en cada una de las empresas de seguridad privada como cuerpo de protección física, llamado CPF.
Esta ley insta a todas las empresas de servicio de seguridad privada, a continuar preparando académicamente a sus trabajadores, de manera que el nivel académico no sea impedimento para que estos hombres y mujeres puedan optar a una plaza de trabajo en cualquiera de las empresas que prestan servicios de seguridad privada.
Quiero concluir agradeciendo a los miembros de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, al Instituto de Seguridad Social, a la Policía Nacional, al Consejo Superior de la Empresa Privada, al Ministerio del Trabajo, al Instituto Nacional Tecnológico, Inatec; Asociación Nicaragüense de Aseguradoras Privadas, Anapri; y Representantes de la Empresas de Seguridad Privada, por los valiosos aportes brindados para que pudiésemos concluir esta ley.
Gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputada Patricia Sánchez.
Hará uso de la palabra el diputado Násser Silwany.
DIPUTADO NÁSSER SILWANY:
Gracias, buenos días compañera Presidente por la Ley, diputadas y diputados.
Desde que se aprobó la Ley N° 228, la Ley de la Policía Nacional en el año 1996, el desarrollo de la seguridad privada se ha producido en nuestro país.
Posteriormente la Ley N° 228 y el Decreto 26-96, fueron derogados por la Ley N° 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, lo que no es suficiente para la regulación de este proyecto de ley de la seguridad privada.
La seguridad privada se autoriza como una conexión especial, es complementaria y auxiliar de la seguridad ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integral del modelo preventivo, proactivo y comunitario, es una actividad permitida, pero no estimulada por el Estado a través de la Policía Nacional; la seguridad ciudadana y humana es una actividad cuya responsabilidad es exclusiva del Estado de Nicaragua y sus autoridades, más aún, cuando es un sistema de seguridad ciudadana altamente eficiente, lo que ha permitido que Nicaragua se ubique dentro de los países más seguros de la región y su percepción ciudadana de seguridad, tenga los índices más elevados que permita el clima de negocios e inversión pública y privada en el país.
No existe un marco jurídico que normara la forma específica de las actividades de las empresas de vigilancia, la Policía Nacional ha venido haciendo hasta la fecha un control administrativo y operativo lo más eficiente que se ha dado. El objetivo de esta ley es regular la seguridad privada que realizan las personas naturales o jurídicas, ya sea con fines comerciales o beneficios propios etc.
Esta iniciativa de ley que consta de 10 capítulos, 60 artículos, donde se estiman unos 21 mil hombres y mujeres en función de seguridad privada, es imperativo regular estos servicios y deben de ser normados y regulados por el Estado. Su ordenamiento, fiscalización, el funcionamiento nacional y esta Ley de Seguridad Privada, debemos de darle todo el apoyo para que permita continuar llevando la seguridad ciudadana como un complemento integral hacia el desarrollo económico, político de la nación, votando a favor de dicha ley.
Quiero felicitar a la comisión de trabajo que realizó esta iniciativa de ley para nuestro país.
Muchas gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Násser Silwany.
Hará uso de la palabra la diputada Auxiliadora Martínez.
DIPUTADA AUXILIADORA MARTÍNEZ:
Gracias, compañera Presidenta.
Esta ley surge en el marco de los acuerdos del Foprel, con el fin de armonizar en el área centroamericana la legislación en materia de seguridad privada. En nuestro país existen antecedentes normativos de la seguridad privada desde el año 1880, pero fueron normas con carácter de decretos y reglamentos careciendo de una ley específica que regulara esta materia.
En las últimas décadas, la seguridad privada en Nicaragua ha evolucionado de gran manera, existen más de 160 empresas de seguridad las que aglutinan a un promedio de 25 mil personas entre hombres y mujeres y entre ellos circulan más de 11 mil 500 armas; esto hace necesaria la creación de una ley que regule la especialidad de la prestación de servicios de la seguridad privada. Esta ley que el día de hoy estamos discutiendo, regulará los servicios de la seguridad privada ejercido por personas naturales y jurídicas y la aplicación de la misma le corresponderá a la Policía Nacional, a través de la especialidad de seguridad pública.
Por considerarse una ley de mucha importancia para el fortalecimiento de la seguridad ciudadana y humana de nuestro país, pedimos a los honorables diputados y diputadas de esta Asamblea Nacional, el respaldo a esta ley con su voto favorable.
Muchas gracias, Presidenta.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputada Auxiliadora Martínez.
Hará uso de la palabra el diputado Filiberto Rodríguez.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ:
Gracias, Presidenta.
El dictamen mismo que es firmado por la mayoría de los colegas del PLI y el diputado Mauricio Montealegre, estuvieron siempre con nosotros en la discusión, en el análisis, en el seguimiento y esto permitió tener un consenso pleno en esta ley, así como hubo consenso en la discusión con los prestadores de servicios, empresas grandes, pequeñas, medianas, y así como ese consenso se hizo, logramos tener una equidad y un equilibrio, protegiendo siempre en todo momento las garantías como decía la diputada Patricia Sánchez, la garantía, la seguridad de los trabajadores, de tal manera que se mandata en la ley a tener relaciones interinstitucionales del órgano ejecutor o el órgano rector de esta ley para asegurar las condiciones laborales, como también mantuvimos ese equilibrio para fortalecer la democracia, la participación de las empresas en iguales condiciones, es decir, la libertad empresarial, tratando de mantener la seguridad en la inversión, garantizando que este modelo preventivo, proactivo, también se fortalezca a partir de las relaciones establecidas de la Policía Nacional con la seguridad privada para dar un clima de mayor confianza, mayor inversión, mayor seguridad a la nación nicaragüense.
Por tanto, este consenso en este dictamen lo dice todo, creemos que va a ser una ley importante para Centroamérica y el Caribe, de tal manera que desde ya nos sentimos orgullosos como nicaragüenses de haber legislado en este tema y agradecemos a todos los que hicieron posible y sobre todo del apoyo de Foprel y de las Comisiones Interparlamentarias de Seguridad y Justicia en Centroamérica que nos aportaron bastante y a los empresarios del servicio de seguridad para tener este dictamen, estamos seguros que sin reservas vamos a votar todos.
Gracias, Presidenta.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Filiberto Rodríguez.
Cerramos las Intervenciones de la discusión en lo general de este Dictamen, por el diputado José Figueroa Aguilar.
DIPUTADO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Gracias, Presidenta.
Esta Ley que regula los servicios de seguridad privada en Nicaragua era una materia pendiente de la Asamblea Nacional de Nicaragua.
Nosotros habíamos venido regulando este tema a través de la Ley N° 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados que es la ley que regula todo el tema de armas, municiones, explosivos y similares. En esa ley únicamente existía un capítulo que tenía que ver con los servicios de seguridad privada por el hecho que estos servicios tenían armamento en su poder, pero no existía una ley propia que le diera un marco jurídico adecuado a todo el sector de los prestadores de servicios y que regulara las distintas modalidades de servicios de seguridad privada existentes en Nicaragua.
Por otro lado, nosotros en nuestro país hemos venido desarrollando una estrategia de seguridad ciudadana y humana, hemos venido echando a andar un modelo de seguridad de carácter preventivo, proactivo, y comunitario que tiene su énfasis principal en la prevención del delito; es decir, que al aprobar la regulación de estos servicios de seguridad privada en Nicaragua, nosotros estamos fortaleciendo la aplicación de un modelo de seguridad ciudadana que ha venido siendo orgullo no solamente de los nicaragüenses, sino que ha venido siendo también modelo en distintos países y acá en Nicaragua han estado nuestros hermanos de Ecuador, Honduras, de la Policía de El Salvador, y hermanos de Rusia y de otros países, que se han interesado en el modelo de seguridad ciudadana y humana que ha venido funcionando y se ha venido implementado en Nicaragua. Al aprobar esta regulación, este marco jurídico que regula los servicios de seguridad privada en Nicaragua, vamos a fortalecer también el modelo exitoso que se ha venido aplicando en Nicaragua.
Así mismo, ya lo señalaba la diputada Auxiliadora Martínez, nosotros hemos asumido compromisos nacionales, regionales e internacionales éramos de los pocos países que no tenía un instrumento propio para regular los servicios de seguridad privada y los diputados aquí podemos ser testigos que cuando participamos en foros regionales o internacionales de seguridad, siempre salía el tema de que Nicaragua no había aprobado aún una regulación de los servicios de seguridad privada, es decir, que esta aprobación de esta ley el día de hoy, va a reafirmar los compromisos de Nicaragua con organismos y foros regionales e internacionales de seguridad.
También se justifica totalmente regular los servicios de seguridad privada, y a los prestadores de servicios existentes en Nicaragua como bien lo señalaba Filiberto en la lectura del Dictamen, aquí estamos hablando que existen 160 empresas prestadores de servicios registradas en la Policía Nacional y 18 mil guardas de seguridad que pertenecen a esas empresas o a estos prestadores de servicios. Más de 11 mil armas que tienen registradas estos prestadores ante la Policía Nacional, sin tomar en cuenta los guardas rurales y los vigilantes residenciales que andan por un aproximado de unos 25 mil guardas rurales y vigilantes residenciales, es decir, estamos hablando de normar, de regular la prestación de servicios de 43 mil personas que se dedican a este servicio de seguridad privada en Nicaragua.
Por lo tanto, compañera Presidenta por la Ley, nosotros creemos que respaldar esta ley con todos los y las diputadas, se va a respaldar este modelo exitoso de Nicaragua. El proceso de construcción de esta ley que regula los servicios de seguridad privada ha sido no solamente un modelo de trabajo en equipo, un modelo de consenso político y un consenso técnico que incluso vale la pena rescatar para que las diferentes leyes que traigamos acá al plenario traigan el nivel de consenso que tiene esta ley, que fue consensuada con la Policía y fue consensuada con los 160 proveedores del servicio de seguridad privada, con el Consejo Superior de la Empresa Privada, con las instituciones de Gobierno de Nicaragua, con el Inss, con el Mitrab, con Inatec y por todas estas razones que he señalado, pido el respaldo unánime para la aprobación de la Ley de Servicio de Seguridad Privada de nuestro país.
Muchas gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado José Figueroa Aguilar.
Queremos saludar y dar la más cordial bienvenida en esta sesión plenaria donde estamos discutiendo la Ley de Servicios de Seguridad Privada, a las lideresas integrantes de la Fundación Mujer y Desarrollo Económico, Comunitario de la ciudad de Matagalpa.
Recibámosla con un aplauso y les damos la más cordial bienvenida.
Continuando con la discusión en lo general de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, pasamos a la aprobación en lo general del Dictamen leído y discutido.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 3 diputados presentes. Se aprueba en lo general el Dictamen de la Ley de Servicios de Seguridad Privada.
Se levanta esta sesión y continuaremos el día de mañana a las 9 de la mañana.
CONTINUACION DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 11 DE JUNIO DEL 2015. (TRIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Adendum 03, PUNTO III. DEBATES DE DICTÁMENES DE LEYES Y DECRETOS. Punto 3.15:
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
,
para continuar en la discusión en lo particular.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDON:
Recordemos que el día de ayer aprobamos en lo general la Ley de Servicios de Seguridad Privada y antes de pasar a su discusión en lo particular; vamos a pedirle al Plenario que se manifieste si votamos por capítulo o por artículos. Pedimos que los que estén a favor de que sea discutida por capítulo voten en verde y los que estén a favor de discutirla por artículos voten en rojo.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra
58 votos a favor, 2 en contra, 0 abstención, 12 diputados presentes. Por tanto tenemos 58 más 12 diputados presentes, igual a 70 votos a favor de que se discuta por capítulos.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular los servicios de seguridad privada que realizan las personas naturales o jurídicas en cualquiera de sus modalidades, sea con fines comerciales o en beneficio propio, las condiciones de sus instalaciones, el control de su personal, equipamiento y actuación, sancionando las infracciones a las disposiciones de la presente Ley.
El servicio de seguridad privada es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, su autorización es mediante un documento público denominado Licencia de Operación, constituyéndose está en una actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integrante del modelo preventivo, proactivo y comunitario.
Es objeto de la seguridad privada contribuir con la seguridad ciudadana y humana, complementando las estrategias y acciones realizadas por el Estado, dentro del modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la prestación de sus servicios, que permita satisfacer las necesidades de seguridad de las personas y los bienes de sus contratantes, de terceros y su entorno comunitario frente a la posible comisión de hechos delictivos. También colabora y coopera con la Policía Nacional en la actividad de la prevención del delito y el mantenimiento del orden público, para tales efectos deberá proporcionar de forma oportuna la información de interés policial.
Art. 2 Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los servicios de seguridad privada, a los prestadores de los servicios y su personal, las personas usuarias, así como las medidas de seguridad privada que se establezcan a los establecimientos obligados a disponer de estas medidas.
La Policía Nacional regulará mediante una normativa los servicios de seguridad en sus distintas modalidades que poseen las Instituciones del Estado de la República de Nicaragua.
El personal de seguridad de las Representaciones Diplomáticas, Consulares, Organismos o Misiones Internacionales acreditadas ante el Gobierno de la República del Estado de Nicaragua se regirá por los Tratados y Convenciones Internacionales vigentes o el principio de reciprocidad y la presente ley.
Art. 3 Principios rectores.
Son principios generales para la prestación de los servicios de seguridad privada y demás regulados por la presente Ley y su reglamento los siguientes:
1.
Anticipación
: Toda actividad de seguridad privada debe realizarse únicamente con autorización previa de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley;
2.
Colaboración con la Policía Nacional:
En su carácter de actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana, los prestadores del servicio de seguridad privada deben colaborar con la Policía Nacional y sus agentes en el ejercicio de sus funciones así como respetar a la Policía Nacional y sus agentes en todo momento en su carácter de autoridad;
3.
Legalidad
: Los servicios de seguridad privada deberán ser prestados a las personas usuarias en estricto apego a la Constitución Política, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico del país en el lugar de la prestación del servicio y en el contexto de sus funciones.
Los prestadores de los servicios de seguridad privada en todo momento deben cumplir con la legislación laboral y la seguridad social.
4.
Proporcionalidad:
La prestación de los servicios de seguridad privada se aplicarán de conformidad a las medidas de seguridad necesaria y requerida, adecuándolas a un nivel de riesgo en el uso de las técnicas y medios de defensa. En todos los casos, los servicios deben ser congruentes con la licencia autorizada;
5.
Respeto a los ciudadanos:
Los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal deben observar todo el tiempo el debido respeto, educación y cortesía en el trato a los ciudadanos. manifestando de forma permanente y constante una actitud de honorabilidad, honradez y decencia en la prestación de sus servicios;
6.
Respeto a los Derechos Humanos:
Los prestadores de servicios de seguridad y su personal deben observar en el desempeño de sus cargos y funciones, el debido respeto a los derechos humanos de las personas en general;
7.
Reserva y ética profesional:
Los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal deben observar en el desempeño de sus cargos y funciones, un comportamiento ético, moral, profesional y de confidencialidad con sus clientes;
8.
Restrictividad
: La seguridad privada es una actividad regulada, controlada y supervisada por el Estado, en consecuencia, los requisitos y extremos de la presente Ley deben interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las autorizaciones que se otorguen;
9.
Revocabilidad
: Cualquier licencia queda sujeta a la revocación o cancelación en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de su otorgamiento, o cuando en aras del interés público, la seguridad pública y ciudadana, política exterior o defensa nacional sea necesario la cancelación definitiva; y
10.
Temporalidad
: Toda licencia de autorización emitida para la prestación de los servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades es por un período de tiempo limitado, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación o la autoridad judicial procedan a la cancelación anticipada por las causas previstas en la ley.
Art. 4 Definiciones básicas.
Sin perjuicio de las que establezca el Reglamento de la presente Ley, se establecen las definiciones básicas siguientes:
1)
Acreditación:
Es el documento que se le extiende al personal de seguridad privada después de haber cursado y aprobado el curso de capacitación y el cumplimiento de los demás requisitos específicos de formación y preparación teórico práctico establecidos en la presente ley;
2)
DAEM:
Son las siglas que corresponden a la especialidad denominada Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional creada por la Ley Nº 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros materiales relacionados y su normativa técnica;
3) Licencia de operación:
Es el documento público emitido por la Autoridad de Aplicación mediante la cual se autoriza al titular de la misma a prestar uno o más servicios de seguridad.
4) Modalidad de servicio:
Es la clasificación de los servicios de seguridad privada y demás actividades previstas en la ley;
5)
Prestador de servicios de seguridad privad
a: Es la persona natural o jurídica, autorizada para prestar servicios de seguridad privada en las diferentes modalidades previstas en la presente ley;
6)
Seguridad privada
: Es la actividad auxiliar y complementaria a la seguridad ciudadana y humana que conforme a la presente ley, realizan para sí o para terceros, los prestadores de servicios autorizados y tiene por objeto proteger la integridad física de las personas y su patrimonio, así como prevenir la comisión de delitos a través del conjunto de acciones efectuadas por los prestadores de estos servicios;
7)
Transporte de valores
: Es la actividad que permite a personas naturales o jurídicas, sean estas entes públicos o privados, transferir los riesgos inherentes a esta actividad que tiene como finalidad el traslado de valores y vigilancia de manera eficiente y segura, su dinero u objetos de valor, mediante mecanismos y procedimientos especializados que involucran a personas, medios tecnológicos y procedimientos específicos, debidamente coordinados entre sí con el propósito de disminuir la probabilidad de cualquier acción criminal, no solo durante la realización del servicio, sino antes y después del mismo; y
8)
Usuario de seguridad privada
: Son las personas naturales o jurídicas que de forma voluntaria y de mutuo propio contratan de forma verbal o escrita los servicios de seguridad privada y actividades conexas y adoptan medidas de seguridad privada.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Nos acompañan esta mañana, en la discusión y aprobación de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, la Comisionada Mayor Vilma Reyes, Jefa de la Dirección de Seguridad Pública, Comisionado General Javier Dávila, Jefe de la Secretaría General de la Jefatura General de la Policía Nacional, Comisionado Mayor Lenín Sosa, Segundo Jefe de la División de Asesoría Legal de la misma.
Están presentes también el doctor José Dolores Reyes de la UAF, ingeniero Miguel Guzmán Bolaños de Ultraval, a todos ellos le damos la más cordial bienvenida y agradecemos su presencia en la discusión y aprobación de esta importante ley.
Pasamos a la discusión y aprobación del Capítulo I, de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, referido a las Disposiciones Generales.
Observaciones para el artículo 1.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 2.
Hará uso de la palabra el diputado Jaime Morales Carazo.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
¡Perdón!, es observaciones para el artículo 3.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Hará uso de la palabra para el artículo anterior, el diputado Filiberto Rodríguez.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ:
Gracias, Presidenta.
Buenos días.
Solo quería hacer una observación y para que quede constancia en el Diario de Debates, y para la Comisión de Estilo, en esta ley no la estamos mandatando a reglamentar, por omisión se nos quedó en el artículo 3 Principios rectores. Son principios generales para la prestación de los servicios de seguridad privada y demás regulada por la presente ley y su reglamento. Lo que queremos es quede en el Diario de Debates que no se va a reglamentar la ley, le pasaré la moción, sino que nosotros lo que estamos instruyendo de que existe una normativa técnica de procedimiento para la autoridad de aplicación que lo dice posterior la ley, por tanto eliminamos la reglamentación.
Le pasó la moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Tomamos nota de lo planteado, pero pedimos que pasen la moción para someterla a votación.
Diputada Élida María Galeano, tiene la palabra.
DIPUTADA ELIDA MARÍA GALEANO:
Buenos días.
En el artículo 29.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Ahorita estamos diputada en el Capítulo I. Cuando corresponda le pedimos por favor se anote para que tome la palabra.
Continuando con la discusión del Capítulo I.
Pedimos observaciones para el artículo 2.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 3.
El diputado Jaime Morales Carazo había solicitado la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Muchas gracias, señora Presidenta.
Es más que todo una pequeña observación, yo comparto plenamente esta ley que viene a regular y ordenar una materia verdaderamente sensible y que ha estado, llámemelos así, al garete en Nicaragua, en donde cada quien busca cómo contratar personas que a veces no se les conoce ninguno de sus antecedentes ni mucho menos, yo creo que es muy útil y necesaria.
La observación mía es el numeral 2, del artículo 3, donde se habla de “Colaboración con la Policía Nacional, en su carácter de actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana, los prestadores del servicio de seguridad privada deben colaborar con la Policía Nacional y sus agentes en el ejercicio de sus funciones…
Entonces, a mí se me ocurre primero una cosa, que no veo ,por ejemplo, la diferenciación, alguien puede tener seguridad personal de alguien que esté completamente desarmado, entonces entra esta persona dentro de ese régimen, o que esté armado precariamente con un palo, un machete, alguna cosa que es un arma secundaria; tal vez debería de referirse a armas de fuego o algo de ese tipo.
Por otra parte, si en una propiedad cerrada, cercada hay un vigilante autorizado que ha pasado todos los escrutinios etc. del reglamento y de esta ley, entra la autoridad sin permiso de un Juez para invadir una propiedad privada, puede ser una casa también, ¿tiene derecho a esa actividad de entrar a la casa en ejercicio de sus funciones?, lo que debería de agregarse que ejercicios de sus funciones dentro del marco del respeto a la ley, porque puede ser que haya un abuso. Esa sería una observación de tipo general.
Gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Jaime Morales.
Hemos tomado notas de las consideraciones que usted ha planteado alrededor del artículo 3, pero le pedimos al diputado Filiberto Rodríguez para darles respuestas a las inquietudes del diputado Jaime Morales Carazo.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ:
Gracias, Presidenta.
Tenía una moción pendiente.
En el caso del diputado Jaime Morales, vamos a hacer una pequeña moción para salvar la propuesta de lo que nos está planteando. Si nos permite vamos hacer una mocioncita.
Tengo pendiente…
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Entonces va a pasar la moción alrededor del artículo 2.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ:
Suprimir la expresión en toda la ley “en su reglamento” si aparece. Esa sería la moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Vamos a someter a votación la moción presentado por el diputado Filiberto Rodríguez, referida a suprimir la expresión “en su reglamento
”
que está señalada en el artículo 2 y en el texto general de la ley.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 diputados presentes. Se aprueba la moción presentada por el diputado Filiberto Rodríguez, referida a suprimir la expresión “en su reglamento” que está señalada en el artículo 2 y en el texto general de la ley.
Esta lista la moción don Jaime.
Tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Entonces el numeral 2 del artículo 3; diría así:
Colaboración con la Policía Nacional:
En su carácter de actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana, los prestadores del servicio de seguridad privada deben colaborar con la Policía Nacional y sus agentes en el ejercicio dentro del marco del respeto a la ley.
El resto queda igual.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentado por el diputado Jaime Morales Carazo, referida al numeral 2) del artículo 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 diputados presentes. Se aprueba la moción presentada por el diputado Jaime Morales Carazo, referida al numeral 2 del artículo 3.
Pedimos observaciones para el artículo 4.
No hay observaciones.
Pasamos a votación Capítulo I, referidos a las Disposiciones Generales con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 diputados presentes. Se aprueba Capítulo I,
referido a las Disposiciones Generales
TERCER SECRETARIO WILFREDO N
A
VARRO MOREIRA:
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES
Art. 5 Autoridad de Aplicación.
Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad Pública la que debe nombrar al personal encargado de atender a los prestadores de los servicios de seguridad privada de conformidad a la presente ley.
La Autoridad de Aplicación y Unidad de Análisis Financiero coordinará las medidas de prevención y enfrentamiento al lavado de dinero, bienes y activos en el ámbito de la venta de servicios de seguridad privada.
Art. 6 Funciones.
Son funciones de la Autoridad de Aplicación de la presente ley las siguientes:
1.
Autorizar, regular, supervisar, controlar y fiscalizar los servicios de seguridad privada y las personas prestadoras del servicio en las distintas modalidades, sus instalaciones, personal, medios técnicos y sus actuaciones;
2. Renovar, denegar, suspender, cancelar la licencia de operación a los prestadores de servicios de seguridad privada de conformidad a la presente ley;
3.
Normar y regular los establecimientos privados que dispongan de sus propios cuerpos de seguridad privada, y en general a las personas usuarias de estos servicios;
4.
Realizar inspecciones de forma planificada o aleatoria a las personas prestadoras de servicios de seguridad privada, sean éstas naturales o jurídicas, y su personal, domicilio legal instalaciones físicas y medios técnicos;
5.
Emitir los comunicados, órdenes o instrucciones de forma escrita o por medio de correo electrónico a fin de dejar constancia de las mismas;
6.
Exigir a los prestadores de servicios de seguridad privada el cumplimiento efectivo de los procedimientos administrativos y técnicos para la adecuada prestación de los servicios de seguridad privada;
7.
Sancionar las infracciones cometidas a la presente ley;
8.
Administrar el Registro Nacional de Seguridad Privada;
9.
Verificar y comprobar la información que suministren las personas solicitantes o interesadas en la obtención de la licencia de operación en cualquiera de sus modalidades;
10.
Autorizar los contenidos de los programas de formación, capacitación, instrucción y entrenamiento del personal de seguridad privada, así como supervisar y fiscalizar su cumplimento;
11.
Requerir y procesar cualquier información vinculada con los servicios de seguridad privada con el objeto de sustanciar los procedimientos aplicables ante el incumplimiento de la ley;
12.
Realizar cuando se estime pertinente, la fiscalización de las actividades que demanden el uso de armas de fuego, municiones y otros medios técnicos en el lugar de prestación del servicio de conformidad a la ley de la materia;
13.
Requerir la información mensualmente de sus actividades a los prestadores de servicios de seguridad privada está obligado a presentar el inventario de los clientes, tipo de servicio, movimiento, formación, capacitación y actualización del personal y armas de fuego y demás medios técnicos; y
14.
Solicitar la cancelación de la licencia DAEM a la especialidad correspondiente, de los guardas de seguridad que hayan sido determinados como personas responsables de la comisión de delitos probados, daños a la empresa a la que sirven y a los usuarios de los servicios de seguridad privada de lo cual se debe de llevar un registro.
Art. 7 Registro Nacional de Seguridad Privada.
Créase el Registro Nacional de Seguridad Privada, bajo la dirección y administración de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, con carácter público, en el que se deben inscribir las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades.
La persona encargada de la dirección del Registro será nombrada por la Jefatura de la Policía Nacional y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1.
Ser miembro activo de la Policía Nacional; y
2.
Ser Abogado y Notario Público.
Art. 8 Funciones del Registro.
Son funciones del Registro Nacional de Seguridad Privada las siguientes:
1.
Inscribir a las personas prestadoras de servicios de seguridad privada en todas sus modalidades y las personas asociadas, personal directivo y administrativo;
2.
Inscribir altas y bajas del personal con que se presta el servicio;
3.
Inscribir los uniformes autorizados, con respaldo del modelo y un archivo fotográfico de éste;
4.
Controlar los tipos de licencias y modalidades de servicio autorizados;
5.
Controlar la ubicación de las armas de fuego que están en servicio y las existentes en bodega;
6.
Controlar la ubicación de los medios de transporte con sus principales características identificativas y técnicas;
7.
Controlar la cantidad y ubicación de los medios de comunicación;
8.
Emitir las certificaciones registrales correspondientes;
9.
Establecer y mantener actualizada la información precisa y verificable de los prestadores de servicios de seguridad privada y los medios tecnológicos; y
10.
Anotar y contabilizar las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de seguridad privada, así como registrar las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de seguridad privada y las respectivas sanciones aplicadas.
Art. 9 Información que debe constar en el Registro Nacional de Seguridad Privada.
En el Registro Nacional de Seguridad Privada deberá contener de manera informatizada la información siguiente:
1.
Denominación o razón social, generales de ley, número de identificación fiscal, instrumento constitutivo y cualquier modificación, para las personas jurídicas;
2.
Modalidades de servicios de seguridad autorizadas;
3.
Autorizaciones y acreditaciones del personal;
4.
Información general de las personas que forman parte de una sociedad prestadoras de estos servicios;
5.
La nómina del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, la que debe incluir las generales de ley de cada uno de estos, número de la cédula de identidad y la licencia emitida por la DAEM, así como las acreditaciones que disponga;
6.
La información técnica de las centrales de alarma;
7.
Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación;
8.
Cantidad y tipo de medios de comunicación con información individualizada del mismo;
9.
Medios técnicos autorizados o aquellos que hubiesen sido dados de baja;
10.
Número y localización de objetivos a cargo del prestador de servicios;
11.
Movimiento, formación, capacitación y actualización del personal y su rotación;
12.
Cantidad y tipo de armas de fuego y otros medios auxiliares; y
Hasta aquí el capítulo II.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos entonces a la discusión y aprobación del capítulo II, referido a la Autoridad de Aplicación y sus Funciones.
Pedimos observaciones para el artículo 5
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 6.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 7.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 8.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 9.
No hay observaciones.
Procedamos a la votación del Capítulo II, con todos sus artículos referidos a la Autoridad de Aplicación y sus Funciones.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 diputados presentes. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos referidos a la Autoridad de Aplicación y sus Funciones.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Art. 10 Modalidades de servicios de seguridad privada.
Las licencias son únicas y comprende las diversas actividades, formas y modalidades de los servicios de seguridad privada autorizados los que se detallan y clasifican en las modalidades siguientes:
1.
Vigilancia Física y Protección Personal
:
Esta actividad comprende la protección de personas, industrias, instalaciones, locales y establecimientos, bienes muebles e inmuebles y valores propiedad de terceros o propios, incluyendo a clientes o visitantes de los usuarios de los servicios de seguridad privada.
En los casos de actividades o eventos públicos, el prestador de servicio de seguridad privada deberá asegurarse que el promotor u organizador de las actividades presente el permiso o la autorización de la Policía Nacional.
2.
Protección de valores:
a) Administración;
b) Transporte: terrestre, aéreo, acuático y transfronterizo; y
c) Custodia.
3.
Seguridad electrónica no letal con respuesta controlada de servicio:
a. Monitoreo y localización por GPS;
b. Centrales receptoras y de monitoreo de alarmas; y
c. Cercas eléctricas con respuesta.
4.-
Formación y capacitación en servicios de seguridad privada
.
Comprende la formación y capacitación en las modalidades de los servicios de seguridad privada autorizados por esta ley.
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de actividades de búsqueda de información o datos que vulneren los derechos constitucionales de las personas, a su intimidad y privacidad, o sobre asuntos que corresponden exclusivamente a la Policía Nacional, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua y la Ley Nº 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional.
Art. 11 Prestadores de servicios de seguridad privada.
A efectos de esta ley, se consideran prestadores de servicios de seguridad privada a las personas naturales o jurídicas que vendan servicios de seguridad privada para terceros o para sí mismos, en las modalidades referidas en el artículo precedente, pudiendo funcionar en cualquier parte del territorio nacional conforme al tipo de licencia autorizada y emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Las personas naturales, sean individual o en colectivo, podrán prestar servicios de vigilancia comunitaria, residencial o domiciliar diurna y/o nocturna en zonas o áreas geográficamente delimitadas y su entorno, en los casos previstos por la Ley.
Siempre que el personal para la prestación del servicio de seguridad privada utilice armas de fuego deberán disponer de la licencia DAEM la que es de carácter personal y estar debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.
Art. 12 Embargos y secuestros de bienes al prestador de servicios de seguridad privada.
Cuando el equipamiento, armas, municiones y otros materiales relacionados, propiedad de los prestadores de servicios de seguridad privada contemplados en la presente ley sean objeto de embargos, secuestros, intervenciones u otras figuras judiciales similares, siempre se deberá designar como depositario al propietario de estas o en su defecto, a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a la discusión y aprobación del Capítulo III, referido a los Servicios de Seguridad Privada.
Pedimos observaciones al artículo 10.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 11.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 12.
No hay observaciones.
Pasamos a la votación del Capítulo III con todos sus artículos referidos a los Servicios de Seguridad Privada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 diputados presentes. Se aprueba el Capítulo III con todos sus artículos, referidos a los Servicios de Seguridad Privada.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS
Artículo 13 Licencias.
La licencia de operación es el documento público, nominal e intransferible emitido por la Autoridad de Aplicación de la presente ley mediante la cual se autoriza el ejercicio de la seguridad privada, cuyos tipos se emitirán conforme a las modalidades establecidas para las modalidades de seguridad privada y de acuerdo a las características del prestador de los servicios; sean estas personas naturales o jurídicas. Para poder ofertar y vender el servicio de seguridad privada, deberán obtener de previo la licencia de operación correspondiente.
Las licencias de operaciones se otorgan por un periodo de cinco años, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada modalidad y el pago de los aranceles correspondientes; una vez transcurridos 30 días hábiles y la parte interesada no hubiere cumplido con todos los requisitos, se mandarán a archivar los documentos presentados y las personas interesadas iniciarán el trámite nuevamente, hecho que no debe implicar dos veces el pago de aranceles.
La licencia deberá ser tramitada en la Policía Nacional en la Especialidad de Seguridad Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y el pago de los aranceles correspondientes. La licencia será emitida mediante una Resolución debidamente razonada y fundamentada por el jefe o jefa de la especialidad antes referida.
Las licencias deberán contener la información siguiente:
1. Emitida en papel de seguridad con las características que defina la Autoridad de Aplicación de la ley;
2. Número de la licencia;
3. Nombre de la persona titular de la licencia, sea esta persona natural o jurídica, en favor de quien se extiende;
4. Tipo de servicio o modalidad autorizada;
5. Circunscripción geográfica de operación y la modalidad, podrá ser departamental, municipal, regional o nacional;
6. Número RUC de la persona a favor de quien se emite;
7. En caso de ser persona natural, debe de llevar la foto de la persona titular de frente;
8. Fecha de emisión y vencimiento; y
9. Firma y sello del representante de la Autoridad de Aplicación.
Art. 14 Requisitos generales para la obtención de las licencias de operación.
Las personas jurídicas que soliciten la licencia de operación en sus diferentes modalidades deben de cumplir con los requisitos siguientes:
1. Carta de solicitud dirigida a la Autoridad de Aplicación de la ley;
2. Formulario de aplicación que debe ser adquirido en la Policía Nacional por la persona interesada;
3. Copia de la Escritura de Constitución, su estatuto y el reglamento de la sociedad debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil;
4. Certificación de la composición de la Junta Directiva;
5. Copia de la cédula de identidad y certificado de antecedentes penales y policiales de las personas interesadas, sean socios o socias, las o los directivos, la o el gerente general y gerentes de áreas
En el caso de las o los socios o accionistas extranjeros deberán presentar la copia del pasaporte y de la Cédula de Residencia del país en que residan.
Para el caso de las personas que se desempeñen como gerentes generales, gerentes de áreas o cualquier otro cargo que vayan a ser desempeñados por extranjeros deben presentar el certificado de los antecedentes penales y policiales emitidos en el país de origen y residencia, debidamente apostillado o autenticado por las autoridades correspondientes.
6. Copia de la Certificación de la inscripción en el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, INSS;
7. Copia de la Certificación de la inscripción en el Instituto Nacional Tecnológico, Inatec;
8. Propuesta de logo y nombre de la empresa;
9. Copia del poder de la o el representante legal debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil;
10. Copia de la inscripción como agente económico;
11. Copia del número de RUC;
12. Copia de matrícula de la alcaldía donde se encuentra su sede principal, sucursales o filiales;
13. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros de conformidad a la ley de la materia; y
14. Original del comprobante de pago a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República de los aranceles policiales para la obtención de la licencia conforme lo establecido en la presente ley.
Las Copias se presentarán debidamente compulsadas por un profesional del derecho autorizado para ejercer el notariado e ir acompañadas con los timbres de ley, en el caso de las personas extranjeras deberán contar con las auténticas consulares.
En los casos en que las personas interesadas soliciten licencia de operación en las cuatro modalidades de forma simultánea, deberán presentar los requisitos particulares establecidos para cada una de estas, en este caso las licencias, podrán contenerse en un documento único y los requisitos generales presentados serán válidos para todos los trámites, excepto el comprobante de pago el cual se debe hacer por medio de una sola minuta. Cuando se trate de una nueva modalidad de servicios seguridad privada obtendrá su licencia independiente y la vigencia será a partir de la fecha de emisión.
Para la prestación del servicio de seguridad privada es obligatorio disponer de un local debidamente adecuado al tipo de servicio solicitado.
Las personas naturales deben ser nicaragüenses y cumplirán dentro de los requisitos generales únicamente aquellos que les correspondan según esta ley. Para el caso de los colectivos de vigilancia que realicen algún tipo de trámite hará las veces de representante legal en coordinación con la autoridad de aplicación.
Art. 15 Procedimiento para la obtención de la Licencia de Operaciones.
En todos los casos de tramitación por primera vez de las licencias de operaciones para cualquiera de las modalidades se debe de cumplir con el procedimiento siguiente:
1.
Aplicación:
Es el acto mediante el cual la persona solicitante expresa su voluntad de cumplir con todos los requisitos de la presente ley;
2.
Precalificación:
Es el proceso de comprobación por la autoridad de aplicación de la presente ley de los documentos y demás información legal presentada por el interesado. En el caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de licencia de operaciones para la prestación de los servicios de seguridad privada con documentos incompletos la Autoridad de Aplicación no recibirá éstos.
3.
Calificación:
Proceso de verificación física y documental del cumplimiento de los requisitos definidos por ley y que debe efectuar la autoridad; y
4.
Autorización:
Es el acto mediante el cual la autoridad de aplicación emite la licencia de operaciones correspondiente a favor de la persona solicitante, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos.
Art. 16 Requisitos específicos para la obtención de la licencia de vigilancia física y protección personal.
Para la obtención por vez primera de la licencia de operación en la modalidad de vigilancia física deben cumplirse los requisitos siguientes:
I.- Personas Jurídicas:
1. Escritura de constitución de la empresa;
2. Certificado de Policía de las y los socios;
3. Cédula de identidad de las y los socios;
4. Cédula Ruc;
5. Número de empleador del INSS;
6. Inscripción en el Inatec;
7. Matrícula de comerciante;
8. Local; y
9. Modelo de uniforme para su aprobación;
II.- Personas Naturales:
1.
Certificado de Policía de la persona interesada;
2.
Copia de la Cédula de Identidad;
3.
Cédula Ruc;
4.
Número de empleador del INSS;
5.
Matrícula de comerciante de la Alcaldía;
6.
Local; y
7.
Modelo de uniforme para su aprobación.
Una vez obtenida la licencia de operaciones la persona titular dispondrá de un plazo de hasta 90 días hábiles para presentar lo siguiente:
I.- Inventario de medios técnicos y sus características:
a.
Armas de fuego;
b.
Medios de comunicación;
c.
Medios tecnológicos; y
d.
Medios de transporte para la prestación del servicio.
II.- Local que disponga de las condiciones básicas siguientes:
a.
El depósito de armas de fuego y municiones de conformidad a las normativas técnicas establecidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;
b.
La capacidad y medios para la atención a los incidentes del servicio y recolección de las armas cuando se cumplen servicios en la modalidad de puntos móviles; y
c.
El Centro de control con el equipamiento mínimo básico necesario.
Habiendo transcurrido los noventa días y completado los requisitos que correspondan a las personas naturales o jurídicas y pasaren seis meses sin operar, por ministerio de la presente ley la licencia queda cancelada salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, para estos casos con las armas de fuego y sus municiones se actuará de conformidad a lo dispuesto en la legislación de la materia.
Art. 17 Servicio de seguridad en eventos públicos.
Cuando se trate de brindar servicios de seguridad privada a los eventos públicos deberá existir una coordinación entre el productor o representante legal del evento, el prestador de los servicios de seguridad privada y la Policía Nacional.
Art. 18 Servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia.
El Servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia es el servicio de seguridad privada que se organiza e implementa por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, con la única finalidad de cubrir sus propias necesidades de vigilancia física y protección personal con personal vinculado laboralmente a dicha entidad y que está integrado en su nómina. La organización e implementación requiere de un registro ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y el pago de los aranceles correspondiente a las licencias.
Este servicio se circunscribe al perímetro interno o externo de la instalación de la entidad que la organiza y administra, en ningún caso la licencia autoriza la prestación de servicios de seguridad a terceros.
Las entidades privadas que utilicen esta modalidad de seguridad, podrán hacer uso de los diferentes ambientes de sus instalaciones, los que deben de cumplir con los procedimientos para obtención de la licencia de operaciones según corresponda.
Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que soliciten licencia de operación para protección por cuenta propia y sus fuerzas sean superiores a diez guardas de seguridad en la nómina general de la empresa deberán contar administrativamente con un jefe o jefa de seguridad.
Art. 19 Requisitos específicos para la obtención de la licencia de Protección de Valores.
Para la obtención de la licencia de operación para protección de valores se deben cumplir los requisitos específicos siguientes:
1.
Listado de las personas que se desempeñan como guardas de protección de valores con sus datos generales;
2.
Instalaciones;
3.
Modelo de uniforme para su aprobación;
4.
Inventario de medios tecnológicos y de comunicación;
5.
Inventario de automotores blindados y no blindados para la prestación del servicio;
6.
Inventario de armas de fuego;
7.
Póliza de seguro de Todo Riesgo y Daños Físicos que aseguren los valores a transportar de sus clientes, independientemente a la póliza establecida en la ley;
8.
Medios técnicos de protección personal;
9.
Sistema de vigilancia física y electrónica que incluya detectores de metales fijos y manuales, alarmas y circuito cerrado de televisión las 24 horas del día, equipo de captación y registro de grabaciones digitales con alta resolución y soporte técnico que estarán disponibles hasta un mes después de grabados para requerimientos debidamente justificados por la Autoridad de Aplicación;
10.
Capacidad tecnológica para poder soportar el Registro Electrónico cronológico de los servicios prestados los que serán requeridos por la Unidad de Análisis Financiera, UAF, y la Autoridad de Aplicación;
11.
Servicio de energía eléctrica comercial y planta de emergencia;
12.
Puertas con dispositivos de seguridad especializados, en los accesos exteriores se debe de disponer de cerraduras electrónicas de alta seguridad y blindaje;
13.
Medios de transporte con alarmas, cerraduras de alta seguridad, blindaje, circuito cerrado y sistema de localización global;
14.
Centro de Operaciones, que entre otros aspectos contenga lo siguiente:
a) Depósito de armas de fuego y municiones de conformidad a las normativas técnicas establecidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;
b)
Atención a los incidentes o emergencias en la prestación del servicio;
c)
Control sobre la distribución y recolección de las armas en la modalidad de puntos móviles; y
d)
Control del equipamiento básico necesario.
Art. 20 Traslado, protección de valores y excepciones.
El traslado y protección de valores deberá realizarse en vehículos blindados debidamente custodiados y cuyas características se determinarán en base a los estándares internacionales aplicados en el país a solicitud del prestador del servicio de seguridad privada y traslado de valores, excepto en las circunstancias siguientes:
1.-
Cuando el transporte a utilizar sea aéreo o acuático;
2.-
En zonas del país cuya infraestructura vial no permita el acceso de automotores blindados; y
3.-
Por fuerza mayor o caso fortuito
En los casos de transporte de valores se podrán utilizar otros automotores debidamente identificados, con personal armado en apoyo a su seguridad en las operaciones de recepción y entrega de valores, así como en la atención de cajeros automáticos u otros servicios de esta misma naturaleza.
Las personas ocupantes de los vehículos blindados deben contar con las armas de fuego y municiones adecuadas, así como los medios técnicos de protección personal, cuyo nivel de blindaje y demás elementos y características técnicas se establecerán en base a los estándares internacionales definidos para esta actividad.
En los casos de traslado o retiro de monedas metálicas el servicio se hará en atención a Resolución del Banco Central de Nicaragua.
Art. 21 Traslado y protección de valores igual o menor al millón de córdobas.
Los prestadores del servicio de seguridad privada podrán realizar traslado de valores en un solo viaje con automotores sin blindaje hasta por un monto igual o menor al millón de córdobas o su equivalente en dólares de Norteamérica, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de los servicios de traslado de valores, medios de protección y seguridad del personal, y con una custodia mínima de tres personas.
Art. 22 Deberes de las entidades usuarias de la protección de valores.
Las entidades que utilizan el servicio de protección de valores deben disponer de las condiciones y facilidades siguientes:
a.- Locales exclusivamente acondicionados para su recepción y entrega de valores, debiendo cumplir con los requisitos de seguridad siguientes:
1.
Fácil acceso;
2.
Manipulación del dinero fuera del alcance de la vista del público;
3.
Tiempo mínimo de espera en la vía pública sin perturbarla;
4.
Vigilancia adecuada en los recintos de recepción y entrega de valores; y
5.
Sistema de Circuito Cerrado de Televisión, CCTV, que grabe la operación de recepción y entrega de los valores a trasladar cuando el prestador de servicio traslade un millón de córdobas o más.
b.- Facilidades para el parqueo, embarque y desembarque de valores;
1.
Libre estacionamiento mientras se encuentren en servicio; y
2.
Gestionar la autorización para que los vehículos que transportan valores se trasladen hasta el costado de la bodega de la aeronave, del andén o muelle en caso de vía férrea o marítima, fluvial o lacustre, respectivamente, debiendo encontrarse en el punto donde se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas.
Art. 23 Obligaciones de los prestadores de servicios de traslado de valores.
Para la prevención del lavado de dinero las personas prestadoras del servicio de traslado de valores, bienes y activos deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
1. Las máximas autoridades de las empresas de traslado de valores deberán elaborar y desarrollar planes sistemáticos de capacitación a su personal en materia de prevención de lavado de dinero;
2. Remitir la información requerida por la Unidad de Análisis Financiero de todos aquellos clientes que pertenezcan al sistema financiero nacional de acuerdo a Ley Nº 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y de los clientes de los mismos, para lo cual está establecerá los formatos y sus mecanismos de implementación;
3. Adoptar e implementar medidas de debida diligencia de conocimiento de sus clientes cuyo origen y destino del servicio de traslado de valores no sea ninguna institución financiera y que consisten en lo siguiente:
a)
Identificar a las personas naturales y jurídicas con las que inician y mantienen relaciones de negocio o a favor de quienes realizan operaciones ocasionales;
b)
Verificar la identidad de sus clientes habituales u ocasionales. En el caso de las personas naturales, la verificación de la identidad se hará de acuerdo con los documentos previstos en la ley de identificación ciudadana vigente y en el caso de las personas jurídicas a través de su escritura de constitución social;
c)
Obtener información acerca del propósito de la relación comercial;
d)
Elaborar perfiles integrales de sus clientes, los cuales deben de incluir sus generales de ley y cualquier otro dato que permita su identificación; la Unidad de Análisis Financiero emitirá los modelos de perfiles integrales de clientes; y
e)
Llevar los expedientes de sus clientes de forma individualizada en los que se conserven toda la documentación de identificación de estos clientes derivada de la aplicación de las obligaciones referidas en los literales a), b), c) y d).
4. Elaborar y enviar a la Unidad de Análisis Financiero Reportes de Operaciones de traslado nacional y/o transfronterizo de activos cuyo valor sea igual o superior a 10,000.00 dólares o su equivalente en moneda de curso legal, de los clientes referidos en el numeral precedente, reporte que debe de efectuarse mensualmente y enviarlo durante los primeros diez días de cada mes. El formato de Reporte de Operaciones y su mecanismo de implementación será regulado por la Unidad de Análisis Financiero;
5. Las empresas deben resguardar toda la información proporcionada por el cliente con respecto a los servicios prestados a éstos y los reportes enviados a la UAF por un periodo no menor de cinco años luego de finalizada la relación comercial o después de la fecha de efectuada la operación ocasional; y
6. Designar a un funcionario de la entidad como encargado de dar seguimiento a la implementación de las medidas de prevención de lavado de dinero, bienes y activos establecidas por la presente ley en los numerales anteriores.
Art. 24 Requisitos p
a
ra la autorización de colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar.
Los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar tienen por finalidad prestar servicios de vigilancia física a las personas y sus bienes, sus residencias y el entorno exclusivamente y no podrán dedicarse a la prestación de otros servicios de seguridad privada al margen de esta ley. A tal efecto deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Adjuntar la nómina de las y los integrantes, la cual comprenderá los nombres y apellidos y demás generales de ley de todo el personal, así como la fotocopia de la cédula de identidad de cada persona;
2. Certificado de antecedentes penales y policiales de las y los miembros del colectivo;
3. Aprobación de la autoridad de aplicación indicando la persona que se constituye en coordinador del colectivo; y
4. Cantidad de personas, recursos técnicos y delimitación del área a cubrir.
Las autorizaciones de los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar, deben tramitarla en las delegaciones policiales que correspondan al territorio en donde funcionarán, la autoridad de aplicación debe resolver en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud y la documentación respectiva adjunta.
Los guardas de seguridad de los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar que usen armas de fuego para la prestación del servicio se regirán por lo establecido en la Ley Nº 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros materiales relacionados.
Art. 25 Requisitos Específicos para la obtención de la licencia del Servicio de Seguridad Electrónica.
Para la obtención de la licencia de operación para la prestación del servicio de seguridad electrónica deben cumplirse los requisitos específicos siguientes:
1. Listado de objetivos protegidos monitoreados;
2. Modelo de uniforme para su aprobación en los casos que corresponda;
3. Indicación de los medios tecnológicos y de comunicación;
4. Dispositivos o tipos de sistemas de seguridad electrónica que se ofertan, según catálogo de servicio;
5. Para la prestación de este servicio se requerirá como mínimo una infraestructura que entre otros aspectos debe de contener lo siguiente:
a. Central de Monitoreo;
b. Sistema de comunicación telefónica y radial para garantizar la comunicación con las personas usuarias del servicio, la Policía Nacional y su personal de respuesta si lo tuviese;
c. Servicio de energía eléctrica comercial y planta de emergencia;
d. Vehículos de transporte, si cumplen servicios en la modalidad de respuesta; y
e. Guardas de respuesta con sus medios de comunicación.
Ningún medio técnico utilizado para la prestación de servicios de seguridad electrónica privada podrá violentar derechos fundamentales de las personas. En tales casos se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 787, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento.
Art. 26 Formación y capacitación en servicios de seguridad privada.
Los prestadores de los servicios de seguridad privada están obligados a garantizar la formación y la capacitación profesional del personal en general en virtud de sus funciones que se requieran de forma constante en esta materia.
Los prestadores de servicios de seguridad podrán hacer uso de tres formas de formación y capacitación de su personal, siendo estas las modalidades siguientes:
I.
Compra de servicios de formación y capacitación en las modalidades de servicios de seguridad privada de acuerdo a lo establecido en la licencia y los requisitos definidos por la presente ley;
II.
Formación y capacitación del personal del prestador de servicios de seguridad privada el cual se rige por dispuesto por lo establecido en la Ley Orgánica del Instituto Nacional Tecnológico, Inatec; y
III.
Autoformación y capacitación del personal de la empresa prestadora del servicio de seguridad privada según sus necesidades y el que se financia con recursos propios de los interesados.
La capacitación técnica debe ser presentada a interés de los prestadores de los servicios de seguridad privada y aprobada por el Instituto Nacional Tecnológico, Inatec, el contenido temático se aprobara en una Comisión público – privada, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, a las personas capacitadas se les debe entregar el respectivo Certificado en el que se haga constar la formación, se excluye la capacitación contemplada en la Ley Nº 510.
Art 27 Requisitos para la obtención de la licencia de formación y capacitación en servicios de seguridad privada.
Son requisitos para la obtención de la licencia de formación y capacitación en servicios de seguridad privada los siguientes:
1. Listado con datos generales del personal docente, entrenadores, entrenadoras y técnicos;
2. Documentación que acredite que cuenta con los recursos materiales y medios técnicos para la formación y capacitación;
3. Documento que acredite la legitimidad de la posesión del inmueble adecuado para la formación y capacitación a la seguridad privada; y
4. Cualquier otro que exija el Instituto Nacional Tecnológico, Inatec.
Las licencias para formación y capacitación en servicios de seguridad privada comprenden todas las modalidades establecidas en el artículo correspondiente de la presente ley. Los cursos técnicos de capacitación deben ser aprobados por el Instituto Nacional Tecnológico, Inatec, pudiendo establecer convenios de colaboración, formación y capacitación con entidades públicas o privadas para la calificación profesional sean estas nacionales o extranjeras.
La formación y capacitación en materia de seguridad privada de objetivos estratégicos se regirán de conformidad a las leyes de la materia, acuerdos y convenios internacionales.
Art. 28 Requisitos específicos para la obtención de la licencia del servicio de seguridad electrónica no letal con respuesta.
La obtención de la licencia de operación para la prestación del servicio de seguridad electrónica no letal con respuesta deben cumplir los requisitos siguientes:
1. Centrales y sistemas de alarmas controladas y monitoreo;
2. Acreditación del personal técnico especializado para la instalación, mantenimiento, reparación y monitoreo, el que debe ser acreditado y certificado por el fabricante de los medios técnicos que se utilizan para la instalación de servicio de seguridad electrónica;
3. Una infraestructura básica que debe contener lo siguiente:
a. Sistema de comunicación telefónica y radial para garantizar la comunicación con los usuarios del servicio, personal de respuesta y la Policía Nacional;
b. Servicio de energía eléctrica comercial y planta eléctrica de emergencia; y
c. Medios de transporte para la asistencia y cobertura al cliente.
Los servicios de circuito cerrado de televisión y grabación de vídeo tienen la finalidad exclusiva de proteger a las personas y/o sus bienes.
La grabación, tratamiento y registro de imágenes por parte de los sistemas de vídeo vigilancia estará sometida a las normas que en materia de protección de datos de carácter personal se establecieron en la Ley Nº 787, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento.
Art. 29 Modalidad, tipos de servicio, capital social, número de guardas y valor de la licencia
.
Las licencias son únicas y por un periodo de cinco años y comprenden las modalidades, tipos de servicio, capital social, número de guardas, recursos técnicos y valor de la licencia y comprende las diversas actividades de servicios de seguridad privada autorizados los que se detallan y clasifican de la forma siguiente:
Nº
MODALIDADES
COMPRENDE LOS TIPOS DE SERVICIOS
CAPITAL SOCIAL EN CÓRDOBAS
NÚMERO DE GUARDAS
VALOR DE LA LICENCIA
1
Vigilancia Física y Protección Personal.
100,000.00
De 11 a 30
De 31 a 50
De 51 a 100
De 101 a 250
De 251 a 500
De 501 a 750
De 751 a Más
8,000.00
12,000.00
20,000.00
70,000.00
90,000.00
100,000.00
120,000.00
Servicios de vigilancia física privada y protección personal por cuenta propia en zonas rurales y urbanas.
Colectivos de vigilancia física residencial.
De 1 a 10
Se rigen por el Código del Trabajo y la legislación conexa
EXENTOS
2
Protección de valores.
Protección de valores hasta un millón de córdobas.
Administración;
Transporte: terrestre, aéreo, acuático y transfronterizo; y
Custodia
2, 500,000.00
200,000.00
1 a 3 vehículos blindados
4 a 8 vehículos blindados;
9 a 12 vehículos blindados; y
Más de 12 vehículos blindados.
Vehículo no blindado autorizado.
80,000.00
120,000.00
180,000.00
250,000.00
25,000.00
3
Seguridad electrónica no letal con respuesta controlada de servicio.
1. Monitoreo y localización por GPS; y
2. Centrales receptoras y de monitoreo de alarmas.
200,000.00
35,000.00
4
Formación y capacitación de técnicos y guardas de seguridad privada, se excluye la capacitación contemplada en la ley Nº 510.
100,000.00
10,000.00
Las licencias de operaciones serán nacionales, regionales y departamentales y su cobertura deberá hacerse constar en la licencia.
La actualización de los valores de las tasas para la emisión de licencias de operación, servicios policiales y multas se realizarán cada dos años fiscales mediante un Acuerdo Ministerial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de Norteamérica en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua. Las actualizaciones se realizarán en el primer trimestre que corresponda, siendo la primera en el año 2017.
Las sumas recaudadas en concepto de aranceles o tasas por licencias, permisos, acreditaciones, certificaciones, multas y otros servicios que se realicen a los prestadores del servicio de seguridad privada en virtud de la presente Ley deberán enterarse a la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para financiar el Presupuesto General de la República.
Las modalidades de servicios de seguridad privada definida por la ley y el número de guarda solo opera para el valor de la licencia; así mismo el valor de las licencias y es acumulativo en las modalidades definidas. Las licencias de operaciones deberán estar ubicadas en un lugar visible de las instalaciones de la empresa.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a terceros sin disponer de la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente ley se les decomisarán los medios con los que prestan los servicios a favor del Estado de Nicaragua.
Art. 30 Renovación de la licencia de operación.
La renovación de la licencia de operación se solicitará 90 días antes de la fecha de su vencimiento a la Autoridad de Aplicación de la ley; para la renovación cualquiera que sea su modalidad, la persona interesada que lo solicite deberá actualizar los requisitos generales y específicos que correspondan.
Los requisitos que deben de presentarse son los siguientes:
1. Carta de solicitud;
2. Copia del Poder del Representante legal;
3. Copia de la nómina del personal actualizada y su respectiva solvencia;
4. Certificación del pago al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social de estar solvente con el pago de sus cuotas y de tener asegurado a sus trabajadores;
5. Constancia de la Dirección General de Ingresos de Recaudación y pago anticipado de sus impuestos y el recibo del pago;
6. Copia de la Renovación de la Matrícula en la Alcaldía correspondiente y su solvencia;
7. Constancia y copia del recibo del pago por aporte del 2 % al INATEC;
8. Copia del Recibo de Tesorería del Pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos;
9. Listado de las personas que se desempeñan como guardas de seguridad y demás empleadas y empleados con sus datos generales; y
10.Listado de Objetivos protegidos.
La persona interesada entregará a la Autoridad de Aplicación de la ley los requisitos establecidos para la renovación de las licencias de operación, en cualquiera de sus modalidades, bajo juramento de ley.
En los casos de las copias a presentar éstas deberán estar compulsadas por notario público y con los timbres de ley.
Art. 31 Cancelación de la licencias de operaciones.
La cancelación de la licencia de operaciones de las personas prestadoras de los servicios de seguridad privada procederá en los casos siguientes:
1. Por sentencia judicial firme por la vinculación comprobada de la dirección o cargos directivos de las personas prestadoras de los servicios de seguridad o el propietario de ésta con el crimen organizado y el narcotráfico;
2. Por la comisión de delitos societarios comprobados con el conocimiento de las personas integrantes de la Junta Directiva, socias, socios, administradores, administradoras y directoras o directores;
3. Utilizar los servicios de las personas prestadoras de los servicios de seguridad privada para la comisión de hechos delictivos;
4. Cuando por órdenes de los prestadores de servicio, los guardas de seguridad intervengan en actividades que alteren el orden público o atenten contra la seguridad ciudadana y humana; y
5. Cuando los prestadores de servicios de seguridad privada no cumplan con la legislación laboral y la seguridad social.
La cancelación se deberá hacer constar en el registro correspondiente.
Entregar de mutuo propio o bajo apercibimiento de ley, en un plazo de cinco días, la licencia de operaciones cancelada que será entregada por el titular o la persona designada por éste.
La entrega de las armas de fuego y municiones se procederá de conformidad a la Ley Nº 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros materiales relacionados y su normativa técnica.
Una vez cancelada la licencia por la comisión de delitos comprobado no podrá constituir una nueva empresa de seguridad privada ni incorporarse a ningún cargo de otra empresa igual o similar.
Art. 32 Información y cambio de dirección de la sede del prestador del servicio de seguridad privada.
En caso de cambio de la ubicación de la sede de operación del prestador de servicios de seguridad privada, la persona titular de la licencia de operación debe informar a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de 30 días.
La Autoridad de Aplicación procederá a inspeccionar y determinar si presta o no las condiciones y la seguridad del entorno en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud del interesado y hará las recomendaciones técnicas para el funcionamiento de lo que será la nueva sede, así como el plazo para el efectivo traslado.
Art. 33 Cese de Operaciones.
Cuando por falta de personas usuarias de los servicios de seguridad privada, o por cancelación de los contratos de servicios se carezca de personal de seguridad privada o en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, las personas titulares deben notificar a la Autoridad de Aplicación de su situación y tendrán un año para determinar su reinicio de operaciones, caso contrario deben de entregar la licencia de operaciones a la Autoridad de Aplicación de la presente ley en un plazo de 10 días.
En los casos en que las personas prestadoras de servicios de seguridad privada pretendan cesar sus actividades de seguridad privada, estos deberán informar con treinta días de anticipación a la Autoridad de Aplicación de la ley y cumplir los requisitos siguientes:
1. Declaración Notarial en la que conste la fecha de cesación de las actividades;
2. La documentación que acredite el pago de todas las obligaciones sociales y laborales inherentes a la actividad;
3. Inventario detallado de la totalidad de las armas de fuego debidamente embaladas, con indicación del número de serie, características y demás datos que sean requeridos y la respectiva documentación; y
4. Inventario detallado de las municiones, indicando su marca, calibre, cantidades.
La totalidad de las armas de fuego y municiones deberán ser entregadas a la Autoridad de Aplicación para su conservación de conformidad a la Ley Nº 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Wilfredo Navarro.
Continuamos con la discusión y aprobación de la Ley de Servicios de Seguridad Privada.
Observaciones al artículo 13.
Diputada Élida María Galeano, tiene la palabra.
DIPUTADA ÉLIDA MARÍA GALEANO:
Es para el artículo 29.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Diputado Raúl Herrera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA:
Gracias, Presidenta.
Una moción para el artículo 13. La licencia deberá ser tramitada en la Policía Nacional en la Especialidad de Seguridad Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y el pago de los aranceles correspondientes. La licencia será emitida en un plazo no mayor de 30 días, mediante una Resolución debidamente razonada y fundamentada por el jefe o jefa de la especialidad antes referida.
Paso la moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 13.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación. 83 votos a favor, 0 abstención, 0 en contra, 2 diputados presentes. Se aprueba la moción presentada por el diputado Raúl Herrera, que modifica el artículo 13.
Observaciones al artículo 14.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Muchas gracias.
Aquí están estableciéndose requisitos generales para la obtención de la licencia. Que no se preocupe mi presidente porque no voy a hacer ninguna moción para cambiarlo, pero quiero dejar constancia que aquí estas empresas de protección física se hacen millonarios con el sudor de la sangre de los pobres trabajadores, yo fui a tratar de contratar en una agencia de seguridad a un vigilante para mi casa y me pedían seiscientos dólares mensuales y eso es barato, porque es precio de “amigo”, y eso ¿cuánto es? Son dieciocho mil o quince mil pesos y lo que le pagan al pobre trabajador son 3 mil, o 4 mil córdobas. Es que si estás defendiendo a los CPF, Wilber, ese es tu problema, lo que propongo ahorita y que debiera de ser tomado en cuenta, que en el párrafo 13 donde dice: Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros de conformidad a la ley de la materia; también las empresas debieran de establecer un seguro para proteger a todos los CPF, ¿cuántos han muerto en cumplimiento del servicio del deber? Y las empresas no les reconocen ni un centavo, los pobres se van sólo con lo que les paga el seguro social.
Entonces, más que una moción, es una solicitud a los empresarios para que establezcan ese seguro colectivo, si le van a dar seguro a sus clientes, pues más, le debieran de dar la cobertura por seguro de vida a sus trabajadores. Esa es mi moción porque es un enriquecimiento casi ilícito con el sudor y la sangre de estos pobres trabajadores.
Muchas gracias, Presidenta.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Wilfredo Navarro por sus consideraciones que ha hecho al artículo 14.
Hará uso de la palabra sobre el mismo, el diputado Jaime Morales Carazo.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, señora Presidenta.
Es para expresar que estoy totalmente de acuerdo con las observaciones hechas por el colega y amigo Wilfredo Navarro, creo que se debe priorizar la seguridad de las personas que arriesgan sus vidas en el cumplimiento de este delicado deber, creo que no se deben de dejar en el aire.
Gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Jaime Morales Carazo.
Hará uso de la palabra el diputado Filiberto Rodríguez.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ.
Gracias, Presidenta.
Es sólo para aclaración: Nosotros nos reunimos con las aseguradoras privadas y con Iniser, ellos se limitaron a opinar sobre el asunto de las compras de seguros al personal, eso es opcional, pero nosotros con la industria y en el equipo de trabajo y en consenso, garantizamos que al menos por cada persona que en un incidente pueda fallecer, se le dé un fondo o mandamos a crear un fondo de dos mil dólares. La vida no tiene precio, no le podemos poner valor, sin embargo, lo mínimo que podíamos establecer era esa suma, para que se acudan a las familias en el momento del dolor. Eso está establecido en el artículo 35 de la ley, más adelante.
Con esto aclaramos un poco las dudas de nuestro querido y respetado colega Wilfredo.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Filiberto Rodríguez por la aclaración.
Damos la bienvenida al doctor René Vivas, representante de Asegprin, buenos días y bienvenido.
También saludamos las presencia de niñas y niños que padecen las terrible enfermedad de Diabetes juvenil, los acompaña a ellos de la compañera María Cristina Argüello, miembro del Comité Organizador de Telehablatón de la Asociación de Padres de Niños y Jóvenes Diabéticos de Nicaragua, ellos nos visitan en el Plan de la colecta anual Pro Niñez Diabética en ese sentido pasarán por los escaños saludando y pidiendo apoyo solidario que esta organización requiere de nosotros y nos han pedido unos minutos de intervención para el niño Jesúa Urroz Jarquín, quien hace uso de la palabra.
NIÑO JESÚA URROZ JARQUÍN A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS Y JÓVENES CON DIABETES DE NICARAGUA (APNJDN).
Buenos días señores diputados, en nombre de los niños de la Asociación de Padres de Niños y Jóvenes Diabéticos de Nicaragua, les damos las gracias por recibirnos y darnos una donación.
Nosotros los Niños y Jóvenes Diabéticos de Nicaragua tendremos complicaciones en todas nuestras vidas, es por eso que necesitamos que ustedes nos apoyen en lo siguiente:
Que no nos falten los glucómetros y cintas reactivas para medir el nivel de azúcar que andamos.
Que los maestros entiendan nuestra condición de salud y no permitan que se burlen de nosotros los niños y niñas.
Que las citas médicas sean más seguidas, porque hoy día tardan hasta cuatro meses para atendernos
Muchas gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Agradecemos al niño Jesúa Urroz Jarquín por las palabras que nos ha dirigido esta mañana, y particularmente pienso que debemos de atender este planteamiento que a través de él nos han hecho los niños y niñas que padecen Diabetes Juvenil.
Continuando con la discusión y aprobación de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, pasamos a pedir observaciones para el artículo N° 14.
Diputado Raúl Herrera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA:
Hay una moción para el artículo 14.
Modificar la redacción en los requisitos generales para la obtención de las licencias de operación, en el párrafo final que se leerá de la siguiente forma: “Las personas naturales deben cumplir dentro de los requisitos generales únicamente aquellos que les correspondan según esta ley. Para el caso de los colectivos de vigilancia que realicen algún tipo de trámite hará las veces de representante legal en coordinación con la autoridad de aplicación”.
Gracias, Presidenta. Voy a pasar la moción.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada por el diputado Raúl Herrera Rivera, que modifica el artículo14.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 abstención, 0 en contra, 5 diputados presentes. Se aprueba la moción presentada por el diputado Raúl Herrera, que modifica el artículo 14.
Observaciones al artículo 15.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 16.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Muchas gracias.
Exclusivamente para lo siguiente, señora Presidenta.
En lo que se refiere a Inventario de medios técnicos y sus características, se habla de Armas de fuego, Medios de comunicación, Medios tecnológicos y Medios de transporte, pero no hay una palabra y creo que se debería de considerar, condiciones en que se desempeña el trabajo; porque si vemos como se encuentran los vigilantes a veces en condiciones totalmente infrahumanas, a la intemperie, completamente desproveídos incluso en invierno, de capotes y cuestiones elementales y mínima, que requiere una condición humana.
Creo que se debería de haber considerado en alguna parte eso, no sé si dentro de las condiciones que se están estableciendo en cuanto a Inventarios de medios técnicos y sus características.
Gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Jaime Morales Carazo, tomamos notas de sus observaciones.
¿Tiene alguna observación algún miembro de la Comisión sobre este planteamiento?
Continuamos entonces con la discusión del Capítulo IV referido a Las Licencias.
Observaciones al artículo 17.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 18.
Hará uso de la palabra el diputado Bayardo Chávez.
DIPUTADO BAYARDO CHÁVEZ:
Buenos días, señora Presidenta, Junta Directiva y compañeros diputados todos.
Tenemos una moción de consenso en el artículo 18.
Modificar la redacción del dictamen:
Se leerá así, propuesta:
Artículo 18.- Servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia.
El servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia. El Servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia es el servicio de seguridad privada en que se organiza e implementa por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, con la única finalidad de cubrir sus propias necesidades de vigilancia física y protección personal con personal vinculado laboralmente a dicha entidad y que está integrado en una nómina. Este servicio se circunscribe al perímetro interno o externo de los diferentes ámbitos de las instalaciones de la entidad que la organiza y administra.
Las entidades públicas o privadas que utilicen esta modalidad de seguridad, deben cumplir con los procedimientos establecidos por la Autoridad de Aplicación la que deberá llevar un registro de éstas, las que están obligadas a inscribirse de acuerdo a lo establecido en la normativa del procedimiento de esta ley, sin perjuicio del pago correspondiente a la equivalencia del valor de la licencia que pagan los prestadores de servicios de seguridad privada y el cumplimiento de las obligaciones de la legislación laboral y social.
Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que soliciten su inscripción para protección por cuenta propia y sus fuerzas sean superiores a diez guardas de seguridad en la nómina general de la empresa, deberán contar administrativamente con un jefe o jefa de seguridad y el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de esta ley”.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada por el diputado Bayardo Chávez que modifica el artículo 18.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 abstención, 0 en contra, 5 diputados presentes. Se aprueba la moción presentada por el diputado Raúl Herrera, que modifica el artículo 18 referido a El Servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia.
Observaciones al artículo 19.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 20.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 21.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 22.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 23.
Diputado José Figueroa Aguilar, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Buenos días.
Voy a presentar una moción de consenso al artículo 23 sobre las obligaciones de los prestadores de servicios de traslado de valores.
La nueva redacción del encabezado de este artículo sería la siguiente: “Los prestadores de servicios de traslados de valores se constituyen en sujetos obligados a las regulaciones establecidas en la Ley N° 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero UAF, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas siguientes”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada por el diputado José Figueroa Aguilar que modifica el artículo 23.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 diputados presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 23.
Observaciones, al artículo 24.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 25.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 26.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 27.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 28.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 29
Tiene la palabra, diputada Élida Galeano Cornejo.
DIPUTADA ÉLIDA GALEANO CORNEJO:
Gracias, señora Presidenta.
El artículo 29 referido a la Modalidad, tipos de servicio, capital social, número de guardas y valor de la licencia. Se propone lo siguiente:
Suprimir la columna denominada “capital social en córdobas”. Suprimir en la última columna: “Se rigen por el Código del Trabajo y la legislación conexa”. En la columna 2, numeral 4, que se lea así: “Formación y capacitación de técnicos y guardas de seguridad privada”, se excluye “la capacitación contemplada en la Ley 510”.
Paso la moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada por la diputada Élida María Galeano, la que modifica el artículo 29.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 diputados presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 29.
Observaciones al artículo 30.
Diputada Laura Bermúdez, tiene la palabra.
DIPUTADA LAURA BERMÚDEZ ROBLETO:
Buenos días, señora Presidenta. Muchas gracias, buenos días a todos.
Se propone que en el artículo 30 del Dictamen, referido a Renovación de la licencia de operación. En el penúltimo párrafo se suprima el siguiente enunciado: “bajo juramento de ley”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada por la diputada Laura Bermúdez, que modifica el artículo 30.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 diputados presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 30.
Observaciones al artículo 31.
Diputado José Sarria, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ SARRIA:
Gracias, señora Presidenta.
Presento moción de consenso al artículo 31 referido a la Cancelación de la licencia, último párrafo, el que se leerá de la forma siguiente: “Una vez cancelada la licencia por la comisión de delitos comprobados el titular de la licencia no podrá constituir una nueva empresa de seguridad privada ni incorporarse a ningún cargo de otra empresa igual o similar”.
Paso la moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pregunta el diputado Filiberto Rodríguez: ¿Hay alguna consideración a ese artículo, o es a otro artículo?
DIPUTADO JOSÉ SARRIA:
Es un inciso en el mismo artículo 31 que queremos modificar, también de consenso en el artículo 31 referido a la cancelación de la licencia, en el numeral 6, “El titular de la licencia debe entregar de mutuo propio o bajo apercibimiento de ley la licencia de operación cancelada, la que será entregada por el titular o la persona designada por éste en un plazo de cinco días”. Esto es un inciso que le estamos agregando al artículo 31.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Dado que ambas mociones son de consenso, las pasamos a votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueban las 2 mociones presentadas que modifican el artículo 31.
Observaciones al artículo 32.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 33.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo IV, De las Licencias, con todos sus artículos y mociones presentadas y aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación. 77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes, se aprueba el Capítulo IV De las Licencias, con todos sus artículos y mociones presentadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 34 Obligaciones.
Los prestadores de los servicios de seguridad privada tendrán las obligaciones siguientes:
1. Tener la licencia de operaciones vigente para la prestación de los servicios de seguridad correspondiente;
2. Guardar el debido respeto a la Policía Nacional y sus agentes;
3. Disponer de la infraestructura y logística acorde a las modalidades del servicio de seguridad privada autorizado;
4. Informar en 5 días hábiles a la autoridad de aplicación de la presente ley los cambios referidos a:
I. Socios o socias;
II. Incremento de activos;
III. Representación legal y gerencia del prestador del servicio; y
IV. Cambios o modificaciones en el estatuto.
5. Informar mensualmente a la autoridad de aplicación de la ley, sobre los servicios, recursos humanos y técnica especializada empleada en la prestación de los servicios, las bajas y altas de los usuarios;
6. Prestar auxilio a la Policía Nacional cuando les sea requerido en los casos previstos por la Ley sin descuidar las obligaciones contractuales del prestador de servicio de seguridad privada;
7. Cuando habiendo sorprendido de forma infraganti a un ciudadano cometiendo un delito y fuese aprehendido, deberá informar y hacerle entrega del presunto hechor a la Policía Nacional. Si no fuere posible la aprehensión, se deberá informar a la Policía Nacional y preservar la escena del hecho;
8. Brindar los servicios de seguridad privada con uniforme, armas de fuego, técnica autorizadas los que deben de ser proveídos sin costo alguno por el prestador del servicio;
9. Asegurar que personal de seguridad privada disponga de la licencia DAEM cuando ésta sea exigida;
10. Informar a la autoridad de la aplicación la causa de la desvinculación laboral del personal de seguridad;
11. Emitir el carné o credencial que identifique al personal de seguridad durante la prestación del servicio;
12. Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán garantizar la inscripción del personal de seguridad que contraten para la prestación de los servicios de seguridad privada en el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, INSS y el pago de la justa remuneración de los guardas de seguridad para el personal y de lo cual deben de informar a la Autoridad de Aplicación de la presente ley para su debida comprobación por la autoridad correspondiente;
13. Preservar y resguardar la información del personal de forma veraz; y
14. Guardar la confidencialidad de la información del cliente obtenida mediante el servicio de seguridad privada, salvo los casos exigidos por la autoridad judicial, el Ministerio Público o la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Los prestadores del servicio de seguridad privada deben desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos establecidos por la presente ley y según la modalidad establecida en la licencia de operación.
Art. 35 Fondo para cobertura de riesgos laborales.
Los prestadores del servicio de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades deben disponer de un Fondo de Cobertura y Atención de las eventualidades e incidentes laborales de dos mil dólares de Norteamérica o su equivalente en moneda de curso legal de conformidad a la tasa cambiaria establecidas por el Banco Central de Nicaragua para asistir a las personas que se desempeñan como guardas de seguridad privada y fallezcan en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los beneficios de la seguridad social.
Art. 36 Coordinaciones interinstitucionales.
Por imperio de la presente ley la Autoridad Aplicación deberá establecer las coordinaciones interinstitucionales con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, INSS, y el Ministerio del Trabajo, respectivamente, para garantizar el cumplimiento de la legislación de seguridad social y la legislación laboral.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a la discusión del Capítulo V, referido a Las Obligaciones.
Pedimos observaciones para el artículo 34.
Diputado Félix Sandoval, tiene la palabra.
DIPUTADO FÉLIX SANDOVAL:
Gracias, compañera Presidenta.
Tenemos una moción de consenso al artículo 34, planteamos adicionar un nuevo numeral que se ubique en el numeral 13. “Cumplir con lo establecido en la legislación laboral y la Ley de Seguridad Social y sus Reformas”.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Félix Sandoval.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO:
Esta ley en general es adecuada y satisface la necesidad de regular una actividad que es de importancia para la seguridad del país, hay casi cincuenta mil personas que desempeñan el trabajo de seguridad privada, esto significa que aproximadamente más de un cuarto de millón de nicaragüenses se benefician de este tipo de trabajo. Pero si bien es cierto que esta ley cubre todos los aspectos referidos a la seguridad privada y regula a los prestadores de este servicio en la cobertura de sus funciones, no se establece en la ley de una manera clara y firme la garantía al cumplimiento de los derechos de los trabajadores que están en este tipo de servicios y aun cuando en el Código del Trabajo se establecen de manera general los beneficios para los trabajadores en general, debemos de hacer referencia en esta ley, necesariamente lo que planteaba el diputado, que se debe incluir en la ley la obligación de cumplir con las leyes laborales.
Pero además, mi moción va dirigida a que se establezca como decía el diputado, un inciso dirigido a cumplir con lo establecido en la legislación laboral y la Ley de Seguridad Social y sus Reformas, además, agregar un inciso 16 que hable de “cumplir con las demás leyes referidas a la materia”. Y es una moción de consenso, la moción del diputado se complementa agregándole este párrafo, y quisiera que el diputado Wilber dejara trabajar a la gente porque él no trabaja, no participa, no habla, no dice nada, y está pidiendo que uno deje de trabajar, aquí estamos para eso, para discutir y aportar y el que no lo puede hacer, que se quede callado, así es que esta es mi moción. Y es moción de consenso.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Wilfredo Navarro.
Diputado Filiberto Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ:
Debo de admitir que este fue un error involuntario, la moción la consensuamos con el diputado Wilfredo Navarro, la Bancada Sandinista y la Bancada del PLI, se fue una copia que se distribuyó involuntariamente al compañero Andrés, por tanto, someta a votación la propuesta consensuada del diputado Wilfredo Navarro.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Preguntamos al diputado Félix Sandoval si retira la moción.
DIPUTADO FÉLIX SANDOVAL:
Así es.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a votación la moción de consenso presentada por el diputado Wilfredo Navarro al artículo 34.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes Se aprueba la moción de consenso presentada al artículo 34 por el diputado Wilfredo Navarro.
Observaciones al artículo 35.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, señora Presidenta.
Aunque creo que el Presidente de la Comisión, Filiberto, dijo que la vida no tiene precio, pero tampoco es tan barata, establecer un monto de dos mil dólares parece ridículo, por otro lado, me parece que la negativa de poder tratar de conseguir un seguro con las compañías que están en ese giro, tal vez no se ha negociado adecuadamente, entiendo que se puede hacer una negociación de tipo colectivo, estamos hablando de miles de personas que están trabajando en esta tan sensible, delicada y riesgosa actividad.
Por otro lado, aunque no es una moción, pero si tal vez pueden incluirse en algo de estilo cuando se haga, cuando se habla del fondo de cobertura y adhesión, dice:” los prestadores de servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades deben disponer…”, eso de disponer es algo vago, creo que debe ser: asegurar, garantizar… por lo menos que sean cinco mil dólares y no los dos mil miserables dólares que están por la vida de una persona que está en una actividad extremadamente riesgosa.
Gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Jaime Morales.
Tenemos tres diputados que nos están pidiendo la palabra en el orden; diputado Wilfredo Navarro, Patricia Sánchez y cerramos con el diputado Filiberto Rodríguez.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
No voy a proponer moción, iba a presentar una moción, pero en aras de que esto salga rápido; yo recomendaría que este artículo se revisara y se le hiciera algunos ajustes en la comisión correspondiente, porque establece un fondo de dos mil dólares, y no es congruente con las características del tamaño de las empresas, hay empresas de diez celadores y hay empresas de setecientos cincuenta celadores.
Entonces, eso hay que ajustarlo y es fácilmente ajustarlo y que necesariamente se incremente el fondo, porque ese fondo es un “fondo de hambre” y por eso es que yo reclamaba que se les diera el seguro colectivo a los trabajadores, pero de todas manera eso se arregla en el camino; así que Presidenta, no voy a presentar la moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Le damos la palabra al diputado Filiberto Rodríguez.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ.
Muchas gracias, Presidenta.
Ya no vamos a entrar en discusión de temas con lo que decía el diputado Wilfredo Navarro, al final nosotros tenemos una moción, hay un consenso establecido sobre estos aspectos y quisiera más bien que presente la moción la diputada Patricia Sánchez.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Le damos la palabra a la diputada Patricia Sánchez.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ:
La moción es para modificar la redacción del dictamen del:
Artículo 35.- Fondo para cobertura de riesgos laborales.
Los prestadores del servicio de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades deben disponer de un Fondo de Cobertura y Atención de las eventualidades e incidentes laborales de dos mil dólares de Norteamérica o su equivalente en moneda de curso legal de conformidad a la tasa cambiaria establecidas por el Banco Central de Nicaragua para cada una de las personas que se desempeñan como guardas de seguridad privada y fallezcan en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los beneficios de la seguridad social.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDON:
Pasamos a la votación de la moción presentada y leída por la diputada Patricia Sánchez.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba el artículo 35, con su modificación en la moción leída por la diputada Patricia Sánchez.
Pedimos observaciones para el artículo 36.
No hay observaciones.
Pasamos entonces a la votación del Capítulo V, De las Obligaciones, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 diputados presentes. Se aprueba el Capítulo V con todos sus artículos, el cual está referido
De las Obligaciones.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 37 Graduación y sanciones.
En atención a la graduación las infracciones se definen así:
I.-
Infracciones Leves:
1.- Para la comisión de cualquiera de las infracciones leves la Autoridad de Aplicación podrá amonestar mediante un llamado de atención o la aplicación de una multa de 5,000.00;
II.-
Infracciones Graves:
1.- La comisión de cualquiera de las infracciones graves se sancionarán con una multa de 20,000.00 por cada una;
III.-
Infracciones Muy Graves:
1. Cuando se cometa una infracción muy grave se sancionará con la cantidad de 75,000.00 córdobas.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá notificar por escrito la Resolución debidamente razonada, en su domicilio legal, referente a las infracciones cometidas al prestador del servicios de seguridad con copia al expediente y dispondrá de un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para pagar la multa a la Tesorería General de la República, cuando sea el caso.
Estas infracciones cometidas se tendrán en cuenta al momento de la solicitud de renovación de la licencia de operación.
Art. 38 Infracciones.
Son infracciones a la presente ley las siguientes:
I.- Infracciones Leves:
1.
Notificar a la autoridad de aplicación de la ley de forma tardía el cambio del representante legal de la empresa que tiene una licencia de operación;
2.
No remitir en tiempo y forma la información requerida por la autoridad de aplicación de la ley;
3.
No extender el carné que lo identifique como guarda de seguridad privada de un prestador de servicio;
4.
Usar de forma intimidatoria de las armas de fuego y demás medios asignados;
5.
No preservar y resguardar la información del personal de forma veraz;
6.
Cuando el prestador de los servicios no provea a sus costas, el uniforme autorizado, armas de fuego y demás técnica al personal de seguridad privada;
7.
Realizar cambios de socias o socios sin reportar a la Autoridad de Aplicación de la Ley;
8.
No guardar la confidencialidad de la información del cliente obtenida mediante el servicio de seguridad privada, salvo los casos exigidos por la autoridad judicial, el Ministerio Público o la Autoridad de Aplicación de la presente ley;
9.
Descuido en el almacenamiento, mantenimiento y funcionamiento de las armas de fuego y municiones en uso o de reservas si las hubieren; y
10.
Ausencia injustificada de la persona o funcionario autorizado o delegado cuando sea oficialmente citado por la Autoridad de Aplicación de la Ley.
II.- Infracciones graves.
1. Omitir información a la Policía Nacional sobre los hechos delictivos realizados por el personal operativo en el desempeño de sus funciones;
2. Ocultar a la Policía Nacional los antecedentes y sanciones judiciales establecidas por los tribunales de justicia que les hayan sido impuestos a cualquiera de sus miembros, indistintamente del cargo que desempeñen;
3. Promover que el personal de vigilancia y seguridad privada realice arrestos, detenciones o cualquier actividad contraria a la presente ley;
4. La reincidencia de la misma infracción leve hasta por tres veces en un año;
5. Desempeñar funciones de orden público;
6. Portar y utilizar armas de fuego que no sean propiedad del prestador del servicio;
7. Entregar tardíamente a la Policía Nacional a los ciudadanos que resulten aprehendidos de forma infraganti en la comisión de actos ilícitos durante el ejercicio de las funciones de seguridad privada;
8. Contratar personal que tenga antecedentes policiales o penales;
9. Usar banderas, distintivos e insignias no autorizados;
10. Tener socios, gerentes, personal administrativo o guardas de seguridad privada que sean miembros activos de la Policía Nacional;
11. Obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y la información necesaria para el desarrollo de las inspecciones requeridas por parte de la Autoridad de Aplicación;
12. Descuidar el control y supervisión del armamento y las municiones asignadas a los guardas de seguridad privada y las existentes en la bodega;
13. Prestar servicios de seguridad privada diferentes a los autorizados;
14. Emplear durante sus funciones métodos o técnicas que pongan en riesgo los derechos y garantías fundamentales de las personas;
15. Contratar para ejercer labores de seguridad privada a menores de edad;
16. Cuando habiendo sorprendido de forma infraganti a una persona cometiendo un delito no se reporte a la Policía Nacional y se deje en libertad;
17. Realizar cambios sin reportar a la Autoridad de Aplicación de la Ley en los casos referidos a:
a. Socios;
b. Denominación o razón social;
c. Capital accionario;
d. Ámbito territorial de actuación;
e. Representante legal;
f. Cambios o modificaciones en el estatuto, participación societaria o titularidad accionaria;
g. Cambios de gerencia o administración de las empresas;
18. Quien con conocimiento contrate a ex miembros de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua que hayan sido dados de baja deshonrosa por la comisión de delitos y faltas al decoro de las instituciones o en perjuicio de la población; y
19. Uso de señales lumínicas no autorizadas.
III.- Infracciones muy graves.
1.
Traspasar a título gratuito u oneroso de forma temporal, parcial o definitiva la licencia de operaciones;
2.
Quien a sabiendas preste servicios de seguridad privada en inmuebles sobre los que existan conflictos de propiedad;
3.
Ofertar y dar servicios de seguridad privada que no disponga de la licencia correspondiente para ejercer los servicios y funciones de seguridad privada;
4.
Proporcionar información de forma perniciosa y dolosa con ánimo de ocultar los sucesos o datos que sean necesarios para determinar hechos punibles requeridos por la Policía Nacional, Ministerio Publico o las autoridades judiciales; y
5.
Ordenar que el personal de vigilancia y seguridad realice arrestos y detenciones.
Art. 39 Aplicación de sanciones.
La aplicación de las sanciones establecidas en la presente ley es potestad exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que podrá hacerlo de oficio o a petición de parte interesada con los procesos y trámites administrativos correspondientes, para tal efecto mandará a escuchar al presunto infractor o a otra autoridad de ser necesario.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a la discusión y aprobación del Capítulo VI referido a las Infracciones y Sanciones.
Observaciones para el artículo 37.
Diputada Patricia Sánchez.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ:
Gracias, compañera Presidenta.
Proponemos modificar la redacción del artículo 37.
Graduación y sanciones
.
En atención a la graduación las infracciones se definen así:
I.-
Infracciones Leves:
1.- Para la comisión de cualquiera de las infracciones leves la Autoridad de Aplicación aplicará una multa de C$5,000.00.
El resto queda igual.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pregunto diputada Sánchez, ¿eso mismo dice el texto?
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ:
Sí, así es.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias.
Pasamos a votación el artículo 37, con la modificación presentada por la diputada Patricia Sánchez, la cual modifica la parte primera de este artículo.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 diputados presentes. Se aprueba el artículo 37 con la moción que modifica este artículo.
Observaciones para el artículo 38.
Hará uso de la palabra el diputado Filiberto Rodríguez.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ:
Una moción de suprimir en el dictamen en el artículo 38; en el romano I, numeral 7. El resto del artículo queda igual.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDON:
Pasamos a votación la moción de consenso, con la modificación presentada por el diputado Filiberto Rodríguez, la cual modifica el artículo 38.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 diputados presentes. Se aprueba el artículo 38 con la moción que modifica este artículo, presentada por el diputado Filiberto Rodríguez.
Observaciones para el artículo 39.
Hará uso de la palabra la diputada Alyeris Arias.
DIPUTADA ALYERIS ARIAS:
Gracias, Presidenta.
Buenos días y bendiciones.
Presento moción de consenso la cual consiste en modificar la redacción en el dictamen en artículo 39. Aplicación de sanciones.
El cual se leerá así:
Art. 39. Aplicación de sanciones.
La aplicación de las sanciones establecidas en la presente ley es potestad exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que podrá hacerlo de oficio o a petición de parte interesada con los procesos y trámites administrativos correspondientes, para tal efecto mandará a escuchar al presunto infractor y de ser necesario a otras autoridades.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputada Alyeris Arias.
Pasamos a votación la moción que modifica el artículo 39.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 diputados presentes. Se aprueba el artículo 39 con la moción que modifica este artículo.
Pasamos a la votación del Capítulo VI, De Las Infracciones y Sanciones
con todos sus artículos y las tres mociones presentadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 diputados presentes. Se aprueba el Capítulo VI con todos sus artículos, referidos a las Infracciones y Sanciones con las tres mociones presentadas.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Art. 40 Formación integral y cultural.
Los prestadores de los servicios de seguridad privada deben promover y fomentar la formación integral y cultural, así como técnica especializada de conformidad a las modalidades de los servicios que se ofertan, con enfoque y equidad de género, al personal contratado.
Art. 41 Requisitos generales del personal de los servicios seguridad privada.
Para desempeñarse como personal de los prestadores del servicio de seguridad privada deben cumplir con los requisitos generales siguientes:
1.
Ser nicaragüense, o siendo extranjero o extranjera tener su residencia o el permiso laboral vigente extendido por las autoridades nacionales de la materia;
2.
Cédula de identidad nicaragüense o constancia de estar en trámite;
3.
Carné de residencia o permiso laboral en caso de ser extranjero o extranjera;
4.
Presentar el Certificado de antecedentes penales y policiales;
5.
Tener licencia DAEM para la portación de arma de fuego en la categoría respectiva, en caso de que use arma de fuego;
6.
Carné de identificación otorgado por el prestador de servicio;
7.
Tener el sexto grado aprobado; y
8.
Certificado de salud emitido por el Ministerio de Salud.
En los casos de las personas que ya se desempeñen en labores de seguridad privada y que no hayan aprobado el sexto grado de educación primaria, podrán continuar desempeñándose en sus funciones y corresponde a los prestadores de seguridad privada dar la autorización y las condiciones para que cursen y aprueben el sexto grado.
La acreditación del personal del servicio de seguridad privada se hará con los requisitos generales exigidos por la ley y la Autoridad de Aplicación debe extender un carné de acreditación al personal de seguridad privada para los que ya están desempeñándose como guardas, en el caso de los de nuevo ingreso deben de haber cursado y aprobado el curso de capacitación y el cumplimiento de los demás requisitos específicos de formación y preparación teórico práctico establecidos en la presente ley.
Art. 42 Obligaciones generales del personal de servicios de seguridad privada.
El personal que se encuentre prestando servicios de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente ley, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1. Portar el carné de acreditación otorgado por el prestador del servicio, debiendo identificarse siempre que se le requiera;
2. Portar la licencia DAEM para la portación de armas de fuego en los casos previstos por la ley;
3. Usar armas de fuego y demás medios técnicos autorizados.
4. Utilizar el uniforme autorizado a la empresa y asignado a esta para el desempeño de sus funciones con la debida presentación;
5. Guardar reserva sobre la información que conozca en el ejercicio de sus funciones y que pueda poner en riesgo la seguridad del prestador del servicio que le contrató y a las personas usuarias de este servicio;
6. No abandonar su puesto de trabajo; y
7. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el prestador de servicio.
Art. 43 Categorías del personal de Seguridad.
Se establecen tres categorías del personal de seguridad que son los siguientes:
1.
Guarda de servicios de Seguridad Privada
: comprende a las personas que realizan actividades operativas como vigilancia física y protección personal, protección de valores, el personal de respuestas a la seguridad electrónica y similares;
2.
Supervisor o Supervisora de servicios de Seguridad Privada
: comprende a las personas que realizan las actividades de supervisión, atención de incidentes, responsables de dotaciones de transporte de valores cuya formación mínima requerida es de tercer año de secundaria aprobado; y
3.
Jefe o Jefa de servicios Seguridad Privada
: comprende a las personas que realizan actividades de dirección, tales como gerentes de seguridad, jefes o jefas de seguridad o de operaciones y cuya formación requerida es la de un técnico superior titulado o profesional universitario.
Cuando el número de guardas de seguridad privada no exceda de 50, el representante legal de la persona jurídica o el propietario quedan autorizados a desempeñar las de jefe o supervisor de seguridad.
Art. 44 Funciones del guarda de servicios de seguridad privada.
Las personas que se desempeñen como guarda del servicio de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones particulares que le designe el prestador de servicio, tiene las funciones siguientes:
1. Realizar vigilancia y protección de los bienes muebles o inmuebles y eventos, públicos o privados, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos;
2. Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten sus servicios, si las personas se negasen a permitir el control de los objetos personales, paquetería, mercancía se le faculta a negar el acceso;
3. Prevenir la comisión de actos delictivos o faltas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de delito o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia;
4. Retener y poner inmediatamente a disposición de la Policía Nacional a los delincuentes o infractores del orden público en relación con el objeto de su protección o de su actuación, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos o infracciones cometidos. No se considerará como tal la comprobación y anotación de sus datos personales;
5. El acompañamiento, defensa y protección de personas o grupos que hayan contratados los servicios de seguridad privada con el objeto de evitar sufrir agresiones o actos delictivos;
6. Custodiar, proteger y conducir vehículos automotores blindados o no destinados al traslado de valores;
7. Asistir para dar auxilio y protección en los casos de la activación de los sistemas y dispositivos protegidos con seguridad electrónica; y
8. Los guarda de seguridad privada en el desempeñe de sus funciones deben comportarse en el desempeño de sus funciones utilizando un trato amable y cortés a la ciudadanía en general.
Art. 45 Funciones del Supervisor o Supervisora de servicios de seguridad privada
.
El supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada tiene las funciones siguientes:
1. Cumplir con esta ley, así como las demás leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense;
2. Colaborar con la Policía Nacional, previa coordinación con el mando superior;
3. Analizar las situaciones de riesgo de los objetivos bajo su responsabilidad;
4. Planificar y programar las acciones para su ejecución y cumplimiento en el desempeño de los servicios de seguridad privada;
5. Organizar, dirigir, inspeccionar y controlar el personal subordinado;
6. Elaborar y cumple los planes correspondientes a los diferentes modalidades de los servicios de seguridad privada;
7. Supervisar el uso de los recursos y medios técnicos requeridos para el desempeño de las funciones de los servicios de seguridad privada y asegurar su utilización adecuada y conservación;
8. Participar durante el proceso de formación del personal de servicios de seguridad privada subordinado;
9. Asegura la capacitación e instrucciones técnicas del personal subordinado en su puesto de trabajo; y
10.Coordinar con sus superiores y otros supervisores aquellos planes y actividades que requieren los servicios de seguridad privada.
Art. 46 Funciones del jefe o jefa de los servicios de seguridad privada.
Los prestadores de los servicios objeto de regulación de la presente ley, tienen la obligación de contratar un jefe o jefa de servicios de Seguridad Privada el que deberá estar integrado en su nómina y desempeñará las
funciones siguientes:
1)
Cumplir con la presente ley, así como las demás leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense;
2)
Organizar, dirigir, inspeccionar y administrar los servicios y recursos de seguridad privada disponibles;
3)
Planificar, organizar y controlar las actuaciones correspondientes de forma precisa para la implementación y realización de los servicios de seguridad privada orientados a la prevención, protección y reducción de las manifestaciones de riesgo utilizando medios y medidas precisas;
4)
Formular y desarrollar los planes de seguridad orientado por los superiores;
5)
Supervisar los sistemas de seguridad privada para su funcionamiento;
6)
Validar las medidas de seguridad en lo referente a su correcto y eficaz funcionamiento;
7)
Supervisar los procesos de comprobación de las medidas de seguridad y su funcionamiento;
8)
Comprobar los sistemas de seguridad privada instalados y contratadas para que cumplan con las exigencias previstas en la presente ley;
9)
Comunicar a la Policía Nacional toda información sobre situaciones o hechos relevantes para la seguridad ciudadana y humana, así como de los hechos delictivos de los cuales tengan conocimiento en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y
10)
Comprobar la información del personal a contratar para el desempeño de las actividades de los servicios seguridad privada.
Art. 47 Restricción al servicio de seguridad privada.
El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de seguridad privada no le concede a este personal la calidad o condición de agente de autoridad de orden público por lo que deben de limitarse al cumplimiento de las funciones exclusivas de los servicios de seguridad privada que le otorga esta ley.
Las personas naturales y jurídicas que cuenten con una licencia de operación para cualquiera de las modalidades definidas en la presente ley no podrán definir sus estructuras organizativas internas con nombres y denominaciones, uniformes, distintivos, símbolos, técnica que puedan prestarse a confusiones o ser parecidas a las utilizadas por la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y la Dirección General de Sistema Penitenciario.
Art. 48 Incompatibilidades e Impedimentos.
Ninguna persona en su calidad de funcionario o funcionaria de la Policía Nacional podrá participar como socio o socia de las empresas de servicio de seguridad privada o desarrollar actividades lucrativas con éstas; tampoco podrá tener relación alguna de dependencia o prestación de servicios, ni ser propietario de empresas individuales o jurídicas de prestación de servicios de seguridad privada.
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos entonces a la discusión y aprobación del Capítulo VII, Del Personal de Seguridad Privada.
Pedimos observaciones para el artículo 40
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 41.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 42.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 43.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 44.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 45.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 46.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 47.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 48.
No hay observaciones.
Procedamos a la votación del Capítulo VII, Del Personal de Seguridad Privada, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 diputados presentes. Se aprueba el Capítulo VII, Del Personal de Seguridad Privada, con todos sus artículos
.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO VIII
DE LA LOGÍSTICA Y EQUIPAMIENTO
Art. 49 Uniformes.
Para la prestación de los servicios de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas por ley se utilizaran dos tipos de uniformes siendo estos los siguientes:
1. Uniforme propio:
Este debe ser autorizado por la autoridad de aplicación de la presente ley para uso exclusivo de cada uno de los prestadores de servicios de seguridad privada. En ningún caso podrán existir dos prestadores de estos servicios que usen el mismo tipo de uniforme.
2.- Uniforme Genérico:
En el caso de los colectivos de vigilancia domiciliar o residencial podrán utilizar uniforme genérico que se definirá entre éstos y la Policía Nacional.
Art. 50 Uso de armas de fuego y otros medios.
El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, una vez concluida la jornada laboral deben de entregar el arma de fuego y demás medios proporcionados para su trabajo al supervisor o supervisora de turno o a la persona autorizada para su custodia en el centro donde se desempeñe o a quien le releve en sus funciones.
Art. 51 Armas de fuego autorizadas para el servicio de seguridad privada.
Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a utilizar únicamente las armas de fuego permitidas por la Ley N° 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros materiales relacionados y normativas técnicas; también podrán adquirir sus armas de fuego y municiones directamente al fabricante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y normativas técnicas.
Cuando se contraten servicios de seguridad privada y se requiera del uso de armas de fuego, las personas usuarias deben exigir las respectivas licencias de portación de armas de fuego otorgadas de conformidad a la Ley N° 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros materiales relacionados.
Art. 52 Otros medios para los prestadores de los servicios de seguridad privada.
Los prestadores de servicios de seguridad privada que cuenten con una licencia de operación para cualquiera de las modalidades de servicios de seguridad privada prevista por la presente ley, podrán auxiliarse en el cumplimiento de sus obligaciones, de otros medios técnicos defensivos autorizados por la autoridad de aplicación de la presente ley, como:
1. Arma de impulso eléctrico no letal;
2. Bastón o macana con las especificaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación de la ley;
3. Linterna de mano;
4. Esposas metálicas, plásticas o cintas; y
5. Dispositivo de gas picante
Art. 53 Vehículos.
El uso de señales lumínicas en los vehículos para la prestación de servicios de seguridad privada será el que determine la Autoridad de Aplicación de la ley para lo cual se atenderá lo establecido para el uso de señales lumínicas y demás disposiciones establecidas en la Ley Nº 431, Ley del Régimen de Circulación Vehicular e infracciones de Tránsito.
Hasta aquí el Capítulo VIII.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos entonces a la discusión y aprobación del Capítulo VIII, De la Logística y Equipamiento.
Pedimos observaciones para el artículo 49
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 50.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 51.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 52.
Tampoco hay observaciones.
Diputado Jaime Morales Carazo.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, señora Presidenta.
Como esta es mi última intervención porque está próxima a aprobarse esta ley, la cual es un paso verdaderamente positivo y necesario para el país, aunque quedan algunas lagunas que no son muy aclaradas, como es la cuestión de Fondo de Cobertura que debe ser claro que es para indemnizaciones y una mísera cobertura de dos mil dólares que debería ser mínimo de cinco mil, diez mil dólares o tener un seguro que puede negociarse colectivo.
Sobre este último artículo 52, porque se ha hablado de uniformes, armas, etcétera y también linternas de manos, esposas metálicas, etcétera, pero yo creo que también se debería de incluir o sugerir que se incluyan también, por ejemplo, en un país que tenemos un sol infernal durante un tiempo y a veces lluvias como tipo diluvio en otra época, al menos que sean dotados con botas, capotes, lo que sea necesario, porque no se habla nada de las condiciones; yo creía que estaban en algún lado las condiciones mínimas, pero éstos a veces están totalmente a la intemperie ya sea en invierno o en verano, por lo menos que existan esas consideraciones para darles un tratamiento más humanitario, decentes, acorde al servicio tan delicado que prestan estos señores.
Gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, don Jaime por sus observaciones.
Hay alguna reacción para este planteamiento, para los miembros de la comisión.
Hará uso de la palabra el diputado Filiberto Rodríguez.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ:
No quisimos limitar la posibilidad, porque nosotros en estos artículos, en algunos estamos asegurando los uniformes y otros medios técnicos, consideramos y se debatió que entre los medios técnicos a equipar, están los capotes, incluso los uniformes van a ser gratuitos no se les debe cobrar y se le va a equipar con otros medios técnicos, porque si los ponemos exhaustivos en la ley, limitamos a los convenios y en los arreglos que pueden hacer con los trabajadores.
Gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias por la aclaración diputado Filiberto Rodríguez.
Continuamos pidiendo observaciones para el artículo 53.
No hay observaciones.
Procedamos entonces a la votación del Capítulo VIII, De la Logística y Equipamiento con todos sus artículos
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 diputados presentes. Se aprueba el Capítulo VIII, De la Logística y Equipamiento con todos sus artículos
.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 54 Transitorios.
I.-
Las personas naturales y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada deben tramitar y obtener la nueva licencia de operaciones en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; y
II.-
En el caso de la infraestructura, disponen de hasta 1 año para subsanar las necesidades de sus estructuras y demás requisitos conforme a lo dispuesto en la presente ley. Para el caso de los vehículos blindados para traslado de valores se dispondrá de hasta 2 años para subsanar las necesidades de sus vehículos y demás requisitos conforme a lo dispuesto a la presente ley.
Art. 55 Sistema de recursos.
De toda resolución o acto administrativo emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Art. 56 Personas usuarias y verificación de la autorización.
Las personas naturales o jurídicas que contraten a los prestadores de este servicio en cualquiera de sus modalidades, deben requerir a estos la licencia correspondiente que esté vigente en la modalidad y ámbito respectivo.
Art. 57 Normas complementarias.
En lo no previsto en la presente ley, se aplicará de forma complementaria las disposiciones y obligaciones contenidas en las leyes siguientes:
1.
Ley N° 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional;
2.
Ley N° 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua;
3.
Ley N° 787, Ley de Protección de Datos Personales;
4.
Decreto Ejecutivo N° 36 - 2013, Reglamento a la Ley N° 842, Ley Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias;
5.
Ley N° 842, Ley Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias;
6.
Ley Nº 745, Ley de Ejecución, Beneficios y control Jurisdiccional de la Sanción Penal;
7.
Ley Nº 735, Ley de Lucha contra el Crimen Organizado y su reglamento;
8.
Ley N° 664, Ley General de Inspección del Trabajo;
9.
Ley Nº 641, Código Penal;
10.
Ley N° 625, Ley del Salario Mínimo;
11.
Ley N° 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo;
12.
Decreto Ejecutivo N° 95-2007, Reglamento Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo;
13.
Ley N° 516, Ley de Derechos Laborales Adquiridos;
14.
Ley Nº 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros materiales relacionados y su normativa técnica;
15.
Ley N° 456, Ley de Adición de Riesgos y Enfermedades profesionales a la Ley N° 185, Código del Trabajo;
16.
Ley Nº 431, Ley del Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito y sus Reformas;
17.
Ley Nº 406, Código Procesal Penal;
18.
Ley N° 185, Código del Trabajo y sus reformas;
19.
Decreto N° 974, Ley de Seguridad Social y sus reformas; y
20.
Decreto N° 975, Reglamento de la Ley de Seguridad Social y sus reformas.
Art. 58 Normativa técnica.
La autoridad de aplicación de la presente ley emitirá la normativa administrativa para facilitar el procedimiento de aplicación de la presente ley.
Art. 59 Derogatorias.
1. Derógase las disposiciones siguientes: Decreto N° 1206, Autorización de la Creación de Vigilantes Civiles, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 173 del 1 de agosto de 1966;
2. Reglamento de Vigilantes Civiles, N° 475, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 40 del 17 de febrero de 1969 y su corrección publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 453 del 17 de febrero de 1970;
3. Resolución N° 005-81 del Ministro del Interior, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 227 del 8 de octubre de 1981;
4. Decreto N° 1115, Ley de Protección al Vigilante Revolucionario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 232 del 5 de octubre de 1982;
5. Decreto N°1220, Reforma a la Ley de Protección al Vigilante Revolucionario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 69 del 24 de marzo de 1983;
6. Disposición 030/02 de la Policía Nacional publicado por el Director General de la Policía Nacional el 9 de septiembre del año 2002; y
7. Ordeno 051-97 Manual de la Vigilancia Civil publicado por el Director General de la Policía Nacional el 31 de julio del año 1997.
Art. 60 Orden Público y vigencia.
La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el Capítulo IX y el texto de la ley.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos entonces a la discusión y aprobación del Capítulo IX, referido a la Disposiciones Transitorias y Finales.
Pedimos observaciones para el artículo 54
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 55.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 56.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 57.
Tampoco hay observaciones.
Hará uso de la palabra el diputado Wilfredo Navarro Moreira y la diputada Evelin Taylor.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Solamente para que en este artículo por la elegancia de la ley, se haga un mejor ordenamiento de las leyes que están en concordancia con ésta, porque están mezclando leyes con reglamentos, creo que en la corrección de estilo hay que hacer ese orden. No se les olvide porque la ley está elegante.
Gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Wilfredo Navarro.
Hará uso de la palabra la diputada Evelyn Taylor.
DIPUTADA EVELYN TAYLOR:
Muchas gracias.
Nosotros queremos solicitar lo siguiente, agregar en el artículo 57 un nuevo inciso y que sea el Inciso 19) que diga: Ley N°557, Ley de Trato digno y Equitativo a los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Es una moción de consenso.
DIPUTADA EVELIN TAYLOR:
Sí.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Sobre este mismo artículo hará uso de la palabra el diputado Javier Vallejo.
DIPUTADO JAVIER VALLEJO:
Es una moción sobre ese mismo artículo 57, incorporar como Norma Complementaria la Ley N° 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 117 del día 22 de junio del año 2012.
El cual se leerá así: numeral 21, Ley N° 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 117 del día 22 de junio del año 2012.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Javier Vallejo.
Hará uso de la palabra el diputado Luis Barbosa.
DIPUTADO LUIS BARBOSA:
Buenos días, honorable Presidenta.
Creo que se ha estado hablando sobre el derecho de los trabajadores, en cuanto al artículo 57, se recogen prácticamente lo que se ha estado manifestando dice: En lo no previsto en la presente ley, se aplicará de forma complementaria las disposiciones y obligaciones contenidas en las leyes siguientes:
Las que refiere a nosotros los trabajadores, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social aprobado acá, tenemos también en el inciso 10) Ley N° 625, Ley del Salario Mínimo; inciso 11) , Ley N° 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo; inciso 12) Decreto Ejecutivo N° 95-2007, Reglamento Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo y el más importante el inciso 13) Ley N° 516, Ley de Derechos Laborales Adquiridos. Son leyes que nosotros hemos promovido y ahí está en la ejecución para la protección de los trabajadores y el cuidado de los empresarios de las aplicaciones o si no de los sindicatos, que también por ley tenemos derecho a ejecutar que se cumpla con esos derechos adquiridos de los trabajadores.
Gracias, señora Presidenta.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Luis Barbosa por sus comentarios.
Pasamos entonces a la votación del artículo 57 con las dos mociones presentadas por la diputada Evelyn Taylor y el diputado Javier Vallejo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba el artículo 57, con las dos mociones presentadas.
Continuando con la discusión y aprobación de este Capítulo IX.
Observaciones para el artículo 58.
Diputado Boanerges Matus Lazo.
No hará uso de la palabra.
No hay observaciones.
Observaciones para el artículo 59.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones para el artículo 60.
No hay observaciones.
Pasamos entonces la votación del Capítulo IX, con todos sus artículos y con las modificaciones presentadas en los artículos que corresponden.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 diputados presentes. Se aprueba el Capítulo IX, con todos sus artículos y con ello también damos por aprobada la Ley de Servicios de Seguridad Privada.
Agradeciendo la presencia del Comisionado General Javier Dávila, Jefe de la Secretaría General de la Jefatura Nacional de la Policía, Comisionada Mayor Vilma Reyes, Jefa de la Dirección de Seguridad Pública, Comisionado Mayor Lenin Sosa, Segundo Jefe de la División de Asesoría Legal, Comisionado Mayor Jaime Vanegas, todos ellos de la Policía Nacional.
También agradecemos a la licenciada Melba Rosa Urbina de Servipro, el doctor René Vivas, Presidente Asegprin, Miguel Guzmán Bolaños, Gerente General, Ultraval y el doctor José Dolores Reyes de la UAF y a nuestro Comisionado Mayor Guillermo Rojas, Enlace de la Policía Nacional, con la Asamblea Nacional.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
.
Edificio Benjamin Zeledón, 10mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 227
Enviar sus comentarios a:
Dirección de Diario de Debates