Debates de Leyes
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Discusión:
20 de Agosto del 2004
Fecha Aprobación:
20 de Agosto del 2004
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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 431 LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO.
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Contenido de la Discusión
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES, DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2004. (VIGÉSIMA LEGISLATURA)
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SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Vamos al Punto 6.3: LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 431 LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO.
EXPOSICION DE MOTIVOS:
La Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, representa un avance en la legislación de Nicaragua, pero es necesario efectuar algunas reformas con el objeto de hacerla más efectiva y poder alcanzar de esta manera el fin que se propuso el legislador al aprobar la ley.
En la actualidad se han detectado dos problemas fundamentales contemplados en la Ley N°. 431, los cuales se relacionan con los seguros establecidos en la misma.
El primer problema se relaciona con el monto de los seguros, que de acuerdo con algunos estudios y análisis que se han efectuado, se ha llegado a determinar que los mismos no están acordes con la realidad socioeconómica que vive Nicaragua.
El segundo problema está referido al criterio emitido por la Superintendencia General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras en relación a la figura de las afianzadoras.
Es necesario establecer que las afianzadoras se puedan constituir por los transportistas y sus asociaciones, para que a través de ellas puedan conformar asociaciones afianzadoras con el objeto de ofrecer fianzas únicas y exclusivamente a sus asociados, sea que éstos se dediquen al transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades.
Se propone en esta iniciativa que estas fianzas tengan igual valor legal y cubran los montos que la Ley N°. 431 establece para los servicios obligatorios de los particulares. Asimismo, se reviste a la fianza para los transportistas del carácter de contrato accesorio, por medio de los cuales las afianzadoras que se constituyen por esta ley están obligadas a pagar los daños materiales o civiles que se ocasionen a terceros, y poder cubrir de esta forma las contingencias que se derivan de los accidentes de tránsito en los que se ven involucrados los transportistas en sus diferentes modalidades.
La reforma que propongo establece un capital mínimo para poder constituir una afianzadora, el cual se estipula en un millón de córdobas (C$1,000,000), y que mediante el Reglamento respectivo se establezcan los procedimientos para constituirlas, su forma de control administrativo y funcionamiento. Esta reforma a la Ley N°. 431 la presento con el fin de contribuir a la solución de la problemática del transporte, pero también para dotar a los transportistas en sus diferentes modalidades de un mecanismo que les permita cumplir con sus obligaciones de responder ante terceros, y resarcir los eventuales daños materiales o perjuicios civiles que puedan ocasionar.
Dada la trascendencia e importancia que tiene este tema, someto a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente iniciativa de ley, y solicito que se le dé trámite de urgencia, de conformidad a lo establecido en el párrafo cinco del artículo 141 de la Constitución Política.
Hasta aquí la Exposición de Motivos.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Siendo de trámite de urgencia, vamos a proceder a la discusión en lo general de la propuesta presentada por el Presidente de la República.
Tiene la palabra el honorable Diputado José Figueroa Aguilar.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA AGUILAR:
Vamos en lo particular, porque ya va a votación.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Vamos a aprobarlo en lo general, vamos a votarlo en lo general.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
Vamos a volver a votar, porque la cerré antes de tiempo. Así que por favor, vamos a borrar la votación y a iniciarla de nuevo.
Se abre la votación.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Aprobado en lo general.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
Ha dictado
El siguiente:
Ley de Reforma a la Ley No. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito
Arto. 1
Se reforma el artículo 81 de la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 15 del 22 de enero de 2003, el se leerá así:
"Arto. 81 Afianzadoras de Transportistas. Para cumplir con las obligaciones establecidas en el Capítulo X de la presente ley, las organizaciones del sector transporte de pasajeros y carga, sean sociedades mercantiles, cooperativas de segundo y tercer grado del sector transporte, así como las Cámaras o Asociaciones nacionales de transportistas, podrán conformar sociedades afianzadoras para ofertar fianzas únicamente a los transportistas de pasajeros y carga, en cualquiera de sus modalidades.
Estas fianzas para transportistas tendrán igual valor legal y los mismos montos o coberturas de los seguros obligatorios estipulados en la presente ley, y se considerarán contratos de carácter accesorio por medio del cual las afianzadoras se obligan a pagar los daños materiales o civiles ocasionados a terceros, y cubrir las contingencias derivadas de los accidentes de tránsito que involucren a los usuarios del transporte de pasajeros.
Estas afianzadoras de transportistas se constituirán con un capital o aportación mínima de un millón de córdobas (C$1,000,000). Las normas y procedimientos para su constitución, el control administrativo y funcionamiento de las mismas, así como el monto de sus reservas, serán establecidas en el Reglamento correspondiente.
Estas sociedades afianzadoras serán vigiladas por una Comisión de Vigilancia y Control (COVICO), encargada de garantizar el buen uso de los fondos disponibles, la cual estará integrada por un delegado del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), un delegado del Ministerio del Trabajo (MITRAB), y un delegado de los representantes de las afianzadoras, de acuerdo a su Reglamento.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 1?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Gracias, Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso que dice lo siguiente:
"Artículo 1, Reforma: Refórmanse los artículos 69 y 81 del Capítulo IX, de los Seguros Obligatorios para Vehículos Automotores de la Ley No. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 15 del 22 de Enero del 2003, los que se leerán así: Artículo 69: Monto de cobertura de pólizas de seguros y de las fianzas: Para los fines y efectos de la presente ley, y su normativa técnica, las pólizas o fianzas de seguros de responsabilidad civil, por daños a terceros, los montos de cobertura se pagarán así: Por cada persona fallecida, mil quinientos dólares o su equivalente en moneda nacional; por cada persona lesionada, mil dólares; daños materiales causados a terceras personas, mil quinientos dólares o moneda de curso legal.
Los montos de cobertura de los seguros se incrementarán anualmente en un cinco por ciento con relación al monto inicial establecido hasta alcanzar el doble de la cobertura inicial. En los casos de seguro de accidentes personales de transporte a pasajeros y del conductor el monto de cobertura será: Muerte accidental por persona, mil quinientos dólares; incapacidad permanente, mil dólares; incapacidad temporal, mil dólares; daños materiales, mil dólares; concepto de gastos médicos, cuatrocientos dólares.
El pago del valor del seguro o la ejecución de cualquiera de las pólizas de seguros de daños a terceros debe realizarse en el equivalente a la moneda de curso legal, teniendo presente para tal efecto, el valor oficial del dólar con relación a la moneda de curso legal del día en que se realice el pago. Para los casos de los vehículos automotores de cuatro ruedas o más, la póliza de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros o la fianza de los transportistas, sea por muerte o lesiones corporales o a bienes de las personas, en ningún caso su costo podrá ser mayor de sesenta y cinco dólares o su equivalente en moneda de curso legal. En el caso de las motocicletas el costo será de cincuenta dólares. Ninguno de los seguros establecidos por la presente ley será objeto de pago de deducible.
Artículo 81 Afianzadora de Transportistas. Para los fines y efectos de la presente ley, y su normativa técnica administrativa, las organizaciones del sector transporte de pasajeros y carga, sean sociedades mercantiles, empresas cooperativas de segundo y tercer grado del sector transporte, así como las cámaras o asociaciones nacionales de transportistas, deberán constituir las empresas afianzadoras para ofertárselas a los transportistas de pasajeros y carga, en cualquiera de sus modalidades, las cuales deben de iniciar operaciones en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Las afianzadoras de transportistas se deben de constituir con un capital social mínimo de tres millones de córdobas. Las normas y procedimientos para su constitución, el control administrativo y funcionamiento de éstas, así como el monto de sus reservas técnicas, se establecerán en el Reglamento correspondiente que para tal efecto establecerá la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Las fianzas que adquieran los transportistas tendrán los mismos efectos legales, montos de cobertura, y el mismo costo de adquisición de los seguros obligatorios de responsabilidad civil por daños a terceros, sea por muerte o lesiones corporales o por los bienes de las personas. Las afianzadoras deben de cubrir, en cualquiera de los casos, los daños materiales o civiles ocasionados a terceros y las contingencias derivadas de los accidentes de tránsito que involucran al usuario del transporte de pasajeros, así como los demás usuarios de la vía pública, inclusive de los peatones que circulen en ella.
El pago de la fianza debe de hacerse efectivo en un plazo no mayor de 72 horas, contadas a partir del momento de presentado el reclamo del afectado o su representante legal so pena de responsabilidad civil. Las afianzadoras de transportistas, serán reguladas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual para tal efecto debe emitir el Reglamento debido en un plazo no mayor de 30 días teniendo en cuenta la función social de éstas.
Arto. 2 Vigencia: La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial".
Y aquí va con la firma de todos los representantes de las bancadas.
Presento la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Presente la moción, señor Diputado.
A votación la moción presentada por el Diputado Figueroa.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Queda aprobado entonces el artículo 1, con las reformas correspondientes, y de esa manera queda aprobada la Ley de Reforma a la Ley 431, Ley del Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS SABORIO:
Arto.2
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación el artículo 2.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 2, y aprobada la Ley de Reforma.
En este momento vamos a suspender esta Sesión.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
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