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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:19 de Mayo del 2010Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:15 de Julio del 20101 - 07/ 13- 07/ 14 - 07- 2010
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" LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS. "

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CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NUMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL CELEBRADA EL DÍA 19 DE MAYO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados a la Orden del Día No. 002, al Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS. Punto 3.49: LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS.

Le pedimos al Presidente de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto la lectura del mismo.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

DICTAMEN FAVORABLE
Managua, 16 de Marzo de 2010

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato de la Primer Secretaría el 14 de Mayo del 2009, para elaborar dictamen al Proyecto de “Ley de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros”
I

INFORME DE LA COMISIÓN

1. Antecedentes

El Proyecto de “Ley de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros”, fue presentado el 12 de Marzo del 2009 ante Primer Secretaría de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la República Daniel Ortega Saavedra.

Este Proyecto de Ley se origina de compromisos adquiridos en el Tratado Libre Comercio entre Estados Unidos Centroamérica como parte signataria del TLC (DR-CAFTA), aprobado y ratificado por nuestra Asamblea Nacional, asumiendo entre otros compromisos, el contenido en el Anexo 12.9.2, sección F, numeral 7, en el cual debemos permitir que empresas de los Estados Unidos de América proveedoras de servicios de seguros, se establezcan en el territorio nacional y puedan ofertar este producto financiero teniendo nuestro país la facultad de normar su regulación, incluyendo entre otras sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo, inversiones, entre otras.

Este Tratado internacional dispone la entrada al país de empresas proveedoras de servicios de seguros de EE.UU. cuatro años posterior al periodo de su entrada en vigencia del Tratado Libre Comercio el mismo.

La Ley original aún vigente instituyó el establecimiento de sucursales de empresas aseguradoras extranjeras con patrimonio propio, siendo regulados por los artículos del 19 al 26. Sin embargo, por el incipiente desarrollo del sistema financiero privado nacional, los legisladores en 1996, aprobaron la Ley No. 227, con lo cual reformaron la Ley general de instituciones de seguros, que en su parte medular derogó los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, todos ellos referidos a la constitución, autorización y operación de las sucursales extranjeras de empresas aseguradoras. En su momento esta medida perseguía de manera temporal protegía y beneficiaba al sector financiero nacional en la actividad de seguro como operadores exclusivos del sistema.

La Comisión con el apoyo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, trabajamos en la reelaboración de una nueva Ley íntegra, moderna, promotor de la seguridad y garantías a los asegurados, que desarrolla el fortalecimiento de las funciones de supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos, y que promueve la transparencia y la competencia de las instituciones prestadoras de este servicio en el mercado de seguros, reforzando el capital de riesgo, capital mínimo y las reservas pecuniarias con que deben de operar las compañías aseguradoras para resguardar el dinero de los clientes y finalmente afianza la calidad de las inversiones que deben de realizar estas empresas.


2. Consulta

Durante el proceso de consulta de la presente Ley, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, invitó a la Superintendencia de Bancos, Asociación Nicaragüense de Aseguradoras Privadas (ANAPRI), Cámara Nicaragüense de Correduría de Seguros. Además se invitaron a diferentes sesiones de trabajos a las siguientes instituciones:

Los representantes de dichas dependencias que comparecieron ante la Comisión manifestaron sus opiniones, criterios, aportes y sugerencias técnicas sobre el proyecto de ley. En este proceso de consulta los Diputados de la Comisión coincidieron con la Superintendencia de Bancos, en elaborar un nuevo Proyecto de Ley a partir de la Reforma presentada por el Presidente de la República, ya que el ordenamiento jurídico actual requiere incorporar nuevos elementos para tratar de garantizar la protección de los derechos de los usuarios o clientes quienes confían sus primas a las instituciones de seguros, reaseguros o fianzas y a sus intermediarios, como asimismo vigilar por el respeto de los mismos frente al desenvolvimiento del mercado de seguro.

Así mismo consideraron importante dotar de mayor seguridad jurídica a la Industria de Seguros del país ya que el actual marco legal que los rige tiene naturaleza y origen de Decreto Ley. Como consecuencia de la propuesta del presente dictamen la base fundamental será una Ley de la República la cual podrá ser reglamentada y desarrollada vía norma prudencial por la SIBOIF

Con el objetivo de enriquecer este proyecto de Ley e incorporar los aportes planteados por diferentes instituciones, se acordó que nuestro equipo técnico de la Comisión, en conjunto con técnicos del SIBOIF, BCN INISER, realizara una revisión técnica a esta nueva Ley de Seguros. Este equipo técnico tuvo más de nueve sesiones de trabajo.

3. Objetivo

El objetivo de la presente iniciativa de ley es dotar a la nación de una moderna y eficiente legislación sobre el mercado de seguro, que comprenda el funcionamiento transparente de sus instituciones, el avance tecnológico actual, el rol del ente supervisor y regulador de esas instituciones, cuya función especial es promover un ambiente favorable y de confianza a los asegurados que invierten su dinero en la protección de sus bienes y de su salud.

En consecuencia se ha definido en este dictamen, que la Ley de Seguros, Reaseguros y Fianzas es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades o entidades de seguros, reaseguros, fianzas y sucursales de sociedades de seguros extranjeras; así como la participación de los intermediarios y auxiliares de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.
II

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Es importante explicar que la Ley General de Instituciones de Seguros vigente, que data del año 1970, que obviamente no consideró los avances de la tecnología actual, ni las interrelaciones de la economía a nivel internacional, por lo que resulta inaplicable y de poca utilidad para el desarrollo del mercado de seguros y para la seguridad del público usuario de ese giro de negocio. Esta ley, se publicó en La Gaceta No. 270 del 26 de noviembre de 1970, como Decreto Legislativo No. 1727.

2. Este proyecto de Ley contiene cambios novedosos y significativos con respecto a la Ley vigente, los que mencionamos entre otros, los siguientes:
3. La Comisión considera que un aspecto medular de la iniciativa de ley es la de facilitar ampliar nuevas facultades de supervisión, control, fiscalización y regulación a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y al Superintendente, a las instituciones prestadoras de servicios de seguros, especialmente a las sociedades anónimas de seguros.

4. El presente proyecto de ley, en cumplimiento a los acuerdos comerciales, permite la apertura del mercado nacional de seguros a empresas extranjeras con lo cual se incrementará la cantidad de oferentes en la plaza nacional, lo que coadyuvará a dinamizar la competencia en el mercado. Este factor, posibilitará mejorar las tarifas y precios de los servicios de las empresas de seguros, reaseguros y fianzas, lo que redundará en beneficio de los clientes o usuarios.

5. También es necesario indicar que esta moderna iniciativa de ley promueve la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de las instituciones de seguros, reaseguros o fianzas y a sus intermediarios, de tal manera, que desde el inicio se propone promover la confianza del público mediante la supervisión y vigilancia de dichas instituciones. Asimismo, se consagra el derecho de los usuarios o clientes a reclamar en contra de los abusos y arbitrariedades que ejecuten las entidades prestadoras de los servicios de seguros, reclamos que podrán ser canalizados ante el Superintendente o ante la instancia administrativa correspondiente de la Superintendencia.

6. Esta Comisión considera importante que en el presente proyecto de ley y con el propósito de evitar la formación de estructuras monopólicas, se legisla sobre la fusión de las sociedades de seguros, de forma tal que se le brinda mayores facultades regulatorias al Superintendente con capacidad de objetar la fusión especialmente cuando esta pueda distorsionar los precios del mercado, limite los servicios y restrinja la libre competencia en los mercados que participe.

7. Un aspecto significativo de la iniciativa, es la modificación de incremento a los montos del capital social obligatorio que deben de aportar las sociedades de seguro que se constituyan en el país. Con esto se pretende además de fortalecer el capital de las compañías de seguro, brindar confianza a los usuarios o clientes. Cabe explicar, que los montos obligatorios de capital social para las ramas de seguro que se opera en Nicaragua, fue previamente analizada y comparada con las de los países centroamericanos y Panamá. Al respecto, la Comisión concluyó que las mismas, se acercan razonablemente al promedio centroamericano, aunque un poco menor, debido a las asimetrías existentes entre las economías y el desarrollo del mercado de seguros de los diferentes países del área.

8. La Comisión considera que un punto imprescindible de la iniciativa, es el imperio que se le dota a la Superintendencia para la aplicación de sanciones pecuniarias (multas) a las sociedades y empresas prestadoras de servicios de seguro que infrinjan las disposiciones de esta ley, lo que consideramos necesario para la debida y obligatoria observancia de la misma. Las multas van de un rango de US$1,000 a US$100 mil dólares americanos, las que se aplicará de forma gradual de acuerdo con las funciones infringidas, la gravedad de la falta y la reincidencia.

9. Se constituye la figura del contralor normativo, quien reforzará la labor del auditor interno y de la Superintendencia. Tendrá a su cargo la responsabilidad de evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales externas e internas aplicables a la sociedad. Cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones deberá informarla inmediatamente a la junta directiva y al Superintendente y en caso de que la sociedad requiera elaborar un plan de normalización, el contralor normativo evaluará su cumplimiento.

10. La Comisión desea patentizar, que en la iniciativa de ley se crea como una nueva operación de seguro el micro seguro, como un producto diferente, cuyo propósito es facilitar el acceso del servicio de seguro a los micro y pequeños empresarios, vivanderas de los mercados, pulperías y micro negocios de los barrios populares, en fin a los pobladores de bajos ingresos. Esto permitirá a estos sectores sociales, acceder a la protección del seguro mediante la utilización de medios de distribución y operación de bajo costo.

11. El proyecto de Ley toma en cuenta los avances de la tecnología e informática, herramientas necesarias para el desarrollo del mercado de seguro. En ese sentido, el proyecto establece, entre otros aspectos, los contratos por vía electrónica, lo que facilitará el comercio y el tráfico del producto y servicios de seguro. La aprobación futura de la ley de firma electrónica reforzará y brindará seguridad jurídica a esta modalidad de contrato.

12. Otra arista importante de esta iniciativa de ley son los requisitos morales, éticos y de solvencia que se les exige a los accionistas que desean constituir una sociedad de seguros, con el objetivo de evitar que personas inescrupulosas, con antecedentes de conductas dolosas o negligencias graves dentro del sistema financiero nacional alcancen incursionar al negocio de seguro, de tal manera que puedan poner en riesgo la estabilidad y seguridad de la sociedad que se propone establecer o la de los asegurados.

13. En base a información enviada por la Superintendencia de Bancos existen cinco empresas aseguradoras, y se evidencia un crecimiento del mercado de seguros, ya que en el año 2006 las Primas Netas emitidas por dichas empresas fueron de U$87.1 millones y en el 2009 alcanzaron la suma de U$110.7 millones. Este informe señala que en el año 2009 funcionaron 56 empresas de corredurías, 24 corredores individuales, 284 subagentes y 37 agentes de seguros; lograron intermediar U$70.4 millones en Primas Intermediadas y sus comisiones ganadas alcanzaron U$9.4 millones.

14. Finalmente, debido a que las sociedades y empresas prestadoras de servicios de seguros tendrán que reajustarse a los nuevas normas consignados en esta iniciativa de ley, en especial a lo relativo de la formación del capital social obligatorio, la Comisión considera inevitable facultar al Consejo Directivo de la Superintendencia para establecer plazos transitorios para la implementación gradual de los preceptos de esta Ley, los cuales no podrán ser mayores a un año contados a partir de que entre en vigencia la ley.
II

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de “Ley General de Instituciones de Seguros”, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo No. 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos No. 99, 100 y 102 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.
COMISIÓN DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO.
Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente

Freddy Torres Montes José Figueroa Aguilar
Vicepresidente Vicepresidente

René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Integrante Integrante

Alejandro Ruiz Jirón Francisco Aguirre Sacasa
Integrante Integrante

Irma Dávila Lazo Gustavo Porras Cortés
Integrante Integrante

Odell Íncer Barquero Douglas Alemán Benavidez
Integrante Integrante

Salvador Talavera Alaniz Guillermo Osorno
Integrante Integrante
Brooklyn Rivera Bryan
Integrante

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias diputado pasamos a la discusión del Dictamen en lo general.

A votación el Dictamen en lo general.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

46 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo general.


CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 1 DE JULIO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados a la Orden del Día No. 002, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.

Punto: 3.49 Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas.

Continuaremos con la discusión en lo particular de esta ley, misma que ya fue aprobada en lo general.

LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

TÍTULO I
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTA LEY

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ALCANCE Y SUPERVISIÓN

Arto. 1 Objeto.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades o entidades de seguros, reaseguros, fianzas y sucursales de sociedades de seguros extranjeras; así como la participación de los intermediarios y auxiliares de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo de la actividad aseguradora.

Es función especial del Estado, a través de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, velar por los intereses de los asegurados que confían sus primas a las instituciones de seguros, reaseguros o fianzas y a sus intermediarios, que estén legalmente autorizadas y registradas para realizar tales operaciones. En la aplicación de la presente Ley, el Estado deberá reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure la liquidez y solvencia de las instituciones regidas por esta Ley, procurando un desarrollo equilibrado del sistema asegurador que genere una sana competencia y cartera de productos diversificados y eficientes para los consumidores.
Arto. 2 Alcance.- Quedan sometidos al ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes personas naturales o jurídicas:

Arto. 3 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Arto. 4 Autorización, vigilancia y fiscalización.- La Superintendencia, autorizará, vigilará y fiscalizará las sociedades y personas naturales de que trata esta Ley. Por tanto, la actividad de asegurar, reasegurar y afianzar solamente pueden ejercerla personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, autorizadas para operar como tales por la Superintendencia de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y demás normas aplicables.

Arto. 5 Objetivos de la supervisión.- La Superintendencia tendrá, adicionalmente a lo establecido en la Ley de la Superintendencia, los objetivos siguientes con respecto a la supervisión de las sociedades de seguros, auxiliares de seguros e intermediarios de seguros:

Arto. 6 Atribuciones.- El Superintendente tendrá las atribuciones siguientes respecto a la supervisión de las sociedades de seguro, auxiliares de seguros e intermediarios de seguros:

Arto. 7 Actividades consideradas como de seguro, reaseguro y fianza.- Serán reconocidas como actividades de seguros, reaseguros o fianzas, independientemente de la denominación que se les asigne, aquellas que cumplan con alguna de las características siguientes:

Arto. 8 Régimen legal aplicable.- Las personas naturales o jurídicas objeto de la presente Ley se regirán en primer término por las disposiciones de la presente Ley, la Ley General de Bancos en lo que fuere aplicable, la Ley de la Superintendencia, las normas de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo y por las instrucciones que dicte el Superintendente. En lo no previsto en las leyes, normas e instrucciones mencionadas, se sujetarán a la legislación común.

Hasta aquí el Capítulo único del Título I

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Esta Ley fue aprobada en lo general el día 19 de mayo de este año. Pasamos entonces a la discusión en lo particular. Previo vamos a determinar si la discutimos por capítulo o por artículo.

Los que estén a favor de que se discuta por capítulo, votan en verde y los que estén que sea por artículo votan en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor de que se discuta por capítulo, 0 votos a favor que se discuta por artículo, 0 abstención, 27 presentes, la discusión se hará por capítulo.

A discusión el Título I, Capítulo Único.

Observaciones al artículo 1.

No hay observación.

Observaciones al artículo 2.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 3.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muchas gracias, Presidente.

Presento una moción de consenso, que tiene como objeto hacer un cambio en el concepto de Cláusulas lesivas. Modifíquese el artículo 3, concepto Cláusulas lesivas, que se leerá así:

“Cláusulas lesivas. Son cláusulas que prohíben o impiden total o parcialmente el ejercicio de un derecho del asegurado, que esta ley le concede y por tanto no producen ningún efecto legal”.

Luego de eso, en el acápite b) elimínese el concepto de “Suma asegurada”, en vista de que se repite en el actual Dictamen.

En el acápite c), adiciónese un nuevo concepto que es “Contralor Normativo”, que se leerá así: “Contralor Normativo. Funcionario nombrado por la Asamblea General de Accionistas, encargado de evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales externas e internas, aplicables a las sociedades de seguros y demás requisitos aplicados en la presente ley”.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces vamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 3, en lo referente a Cláusulas lesivas; a Suma asegurada y adición a un concepto nuevo que es el Contralor Normativo. Entonces a votación la moción que modifica el artículo 3.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

49 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 3.

Observaciones al artículo 4.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 5.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 6.

Diputado Agustín Jarquín, tiene la palabra.

DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:

Era con respecto al artículo anterior, Presidente.

Conversaba con el compañero Wálmaro, porque el artículo 5 se refiere a Objetivos de la Supervisión y establece una serie de objetivos que se pudiera traducir que estos objetivos son competencias -solamente para que conste en el Diario de Debates para efectos de una mejor redacción- porque se entiende que éstas son competencias de la remisión, porque yo puedo obtener el objetivo, por ejemplo de buscar como se termine la sesión de hoy, pero no tengo la competencia para clausurarla, es usted. Entonces, objetivo no es sinónimo de competencia, de forma tal que para que…, no estoy proponiendo una redacción específica, solamente la observación de que en efecto esto más bien son competencias específicas que esta ley le da a la Superintendencia en el rol que le corresponde, que debía éste dar.

Solamente era la observación para efectos de que esto tenga una redacción más adecuada, no entraría en contradicción con el texto, únicamente para precisar y que después no se preste a cuestionamientos una vez que la ley esté vigente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ:

Muchas gracias, Presidente.

Efectivamente se me acercó el diputado Jarquín a hacerme ese señalamiento, solamente quiero agregar algo a la precisión adecuada del colega Jarquín.

La competencia que tiene la superintendencia para vigilar, supervisar y fiscalizar el mercado de seguros en el país se lo da la ley de la Superintendencia de Bancos y a su vez le desarrolla atribuciones, éstas son nuevas atribuciones, no nuevas competencias Agustín. Entonces, vamos hacer el cambio correspondiente, pero no por competencia, sino nuevas atribuciones adicionales a las que le genera la competencia otorgada por la Ley de Superintendencia de Bancos, que es la ley de la materia.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Observaciones al artículo 6.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 7.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 8.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo Único del Título I, con todos sus artículos y su moción ya aprobada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único, Título I, con todos sus artículos y la moción al artículo 3, ya aprobada.

Se suspende la sesión y continuamos los días 13, 14 y 15 de julio.

CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 13 DE JULIO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).

Remitimos a los diputados al Orden del Día 002, para continuar con la discusión del Punto 3.49: LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS, misma que fue aprobada hasta el Título I, Capítulo Único.


TÍTULO II

SOCIEDADES DE SEGURO

CAPÍTULO I

AUTORIZACIONES

Arto. 9 Forma social y denominación.- Para organizarse y funcionar como institución o sociedad de seguros, reaseguros o fianzas, se requiere autorización de la Superintendencia. Toda institución o sociedad de seguros que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima con objeto social único de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades en cuanto no estuviese modificada por la presente Ley. Estas sociedades podrán adoptar cualquier denominación que crean conveniente, la cual deberá ser distinta a la de cualquier otra sociedad de seguro, reaseguro o fianza existente, agregándole siempre el concepto de sociedad de seguros, reaseguros o afianzadora u otra equivalente.

Arto. 10 Solicitud de autorización para constituirse.- Las personas naturales o jurídicas que tengan el propósito de establecer una sociedad de seguros, deberán presentar una solicitud por escrito al Superintendente, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

Arto. 11 Publicación de nómina de accionistas.- Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, el Superintendente publicará al menos en dos periódicos de amplia circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados solicitantes, la nómina de los accionistas, así como de los directores fundadores de la sociedad que se proyecta constituir. En el caso de accionistas que sean personas jurídicas, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento del capital social de dichas entidades. Lo anterior es con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 10.6 y 44 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores respectivamente, que formarán parte de la sociedad proyectada. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito al Superintendente, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes, caso contrario, la objeción se tiene por no puesta.

Arto. 12 Estudio de la solicitud y autorización para constituirse.- Presentada la solicitud y documentos correspondientes, y después de haberse cumplido con lo prescrito por el artículo anterior, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Arto. 13 Contenido de la autorización.- La autorización para constituirse dictada por el Consejo Directivo precisará los ramos que podrán operar las sociedades de seguros, conforme lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

Arto. 14 Validez de escritura y estatutos.- En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como sociedad de seguros dictada por el Consejo Directivo e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con este requisito para iniciar actividades.

Arto. 15 Requisitos para iniciar operaciones.- Para iniciar operaciones las sociedades de seguro, constituidas conforme a la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Arto. 16 Comprobación de requisitos.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de una sociedad o entidad de seguros, en caso contrario, comunicará a los peticionarios los defectos, errores u omisiones que notare, para que dentro del plazo de quince días hábiles cumplan los requisitos omitidos. El Superintendente, a solicitud de los interesados podrá prorrogar por una sola vez este plazo hasta por cinco días hábiles más, siempre y cuando justifiquen, a juicio del Superintendente la prórroga. Una vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de cinco días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial, por cuenta de la sociedad autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo, Sociedades, de dicho Registro también por su cuenta.

Arto. 17 Intransferibilidad de la autorización.- Las autorizaciones que sean otorgadas para constituirse y operar como sociedad o entidad de seguros, son intransferibles.

Arto. 18 Sucursales de sociedades autorizadas en el país.- Las sociedades de seguro autorizadas podrán establecer sucursales, u otros medios de prestación de servicios afines en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que los locales en donde presten servicios ofrezcan seguridad y confianza para el público usuario.

Arto. 19 Sucursales y subsidiarias en el extranjero.- La apertura en el exterior de sucursales y subsidiarias de sociedades de seguro constituidas en el país, requerirá autorización del Superintendente. Para efecto de otorgar la autorización se considerarán las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley General de Bancos, en los casos que aplique, y si, en el país receptor de la inversión, existan organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones, procedimientos regulatorios basados en estándares internacionales, especialmente los relativos a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor rigor a las utilizadas en Nicaragua. Las asignaciones de capital para el caso de las sucursales, así como las inversiones en las subsidiarias, serán consideradas como activos de riesgo para la sociedad de seguro nicaragüense.

Arto. 20 Sucursales de sociedades de seguros extranjeras. Las sociedades de seguros constituidas legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en sociedades de seguros constituidas o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de la sucursal de una sociedad de seguros extranjera, ésta deberá sujetarse a esta Ley y presentar una solicitud al Superintendente por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:

Arto. 21 Solicitud a la Superintendencia.- La solicitud a que se refiere el artículo que antecede será tramitada de conformidad con lo establecido por la presente Ley en todo cuanto sea aplicable, a juicio del Superintendente.

Arto. 22 Autorización de establecimiento.- Emitida la resolución de autorización de la sucursal de la sociedad de seguro extranjera por el Consejo Directivo, se inscribirá en el Registro Público Mercantil la escritura de constitución social y estatutos de la sociedad extranjera de seguros, junto con la certificación del acta de junta directiva de la sociedad donde autorizan el establecimiento de la sucursal, así como la certificación de la resolución de autorización emitida por el Consejo Directivo.

Arto. 23 Requisitos para iniciar sus actividades.- Para iniciar operaciones la sucursal extranjera de una sociedad de seguros cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos para iniciar operaciones que se establecen en el artículo 15 de esta Ley, en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.

Arto. 24 Sujeción a las leyes de la República de Nicaragua.- Las sociedades de seguros constituidas en el extranjero que obtengan autorización para establecer sucursales en el país, se consideran domiciliadas en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetas a las leyes de la República, de manera especial a la presente Ley, a la Ley General de Bancos, como sociedad financiera no bancaria, a la Ley de la Superintendencia, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, y a las resoluciones e instrucciones dictadas por el Superintendente; estando obligadas a cumplir con todos los requisitos a que están sometidas las sociedades de seguros que operan en el país, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones.

Arto. 25 Fusiones.- La fusión de dos o más sociedades de seguros requerirá de la autorización del Superintendente, quien la otorgará o negará, mediante resolución razonada en base a lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta Ley, las normas que el Consejo Directivo dicte sobre esta materia y las disposiciones del Código de Comercio.

Arto. 26 Autorización u objeción de la fusión.- Recibida la solicitud de autorización de fusión con los documentos referidos en el artículo anterior y los que por norma general se establezcan, el Superintendente podrá autorizarla u objetarla dentro de los tres meses siguientes a su presentación.

Arto. 27 Motivos para objetar la fusión.- El Superintendente, sólo podrá objetar la fusión, por las siguientes causas:
Arto. 28 Formalización del acuerdo de fusión.- La sociedad absorbente o nueva formalizará el acuerdo de fusión una vez que el Superintendente haya autorizado la misma. La formalización del acuerdo a través de la escritura de fusión se deberá de remitir al Superintendente, un mes después de la fecha que se inscriba en el Registro Mercantil.

Arto. 29 Contenido de la escritura de fusión.- La escritura de fusión deberá contener:

Arto. 30 Autorización para adquisición de acciones, traspaso de cartera, escisión, conversión, reducciones de capital y reformas al pacto social.- Las sociedades de seguros autorizadas, así como las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir acciones de estas, requerirán la aprobación del Superintendente para lo siguiente:
Arto. 31 Condiciones resultantes del traspaso, fusión o escisión de los contratos de seguro.- Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión, a los que se refieren los artículos anteriores, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactadas en los contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, o de sus beneficiarios en su caso.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Título II, Capítulo I.

Observaciones al artículo 9.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 10.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 11.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 12.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 13.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 14.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 15.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 16.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 17.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 18.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 19.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 20.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 21.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 22.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 23.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 24.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 25.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 26.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 27.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 28.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 29.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 30.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 31.

No hay observaciones.

Entonces, a votación el Capítulo I del Título II, denominado Sociedades de Seguros, Capítulo I, Autorizaciones.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título II.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

CAPÍTULO II

CAPITAL, RESERVAS E INVERSIONES

Arto. 32 Capital de riesgo.- Para desarrollar su actividad, las sociedades de seguro así como las sucursales de aseguradoras extranjeras, deberán disponer en todo momento, de un capital de riesgo, cuyo objetivo principal es que la sociedad cuente con los recursos financieros suficientes para cubrir obligaciones provocadas por pérdidas no previstas con respecto a los riesgos que suscriben, tanto como consecuencia de presiones dinámicas como de posibles cambios en las condiciones económicas y de mercado.

Arto. 33 Capital efectivo y base de cálculo del capital.- Las sociedades de seguro deberán contar en todo momento con un capital efectivo. El Consejo Directivo, mediante norma general, podrá establecer en su momento las fórmulas para calcular el capital efectivo y el capital de riesgo. Estas fórmulas tomarán en cuenta los riesgos a que se enfrentan las sociedades de seguro, los niveles de recursos con que cuentan estas mismas, así como las mejores prácticas en la medición y supervisión de riesgo promulgado por los entes reguladores internacionales.

Arto. 34 Capital social obligatorio.- Las sociedades de seguro constituidas en el país, deberán tener al menos como capital social obligatorio para ejercer la actividad, dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador, los siguientes montos, según el grupo de seguros a operar:

Arto. 35 Constitución de reservas.- Las sociedades de seguro deberán constituir las reservas y provisiones técnicas suficientes para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, reaseguros y fianzas. Las reservas que deberán constituirse son las siguientes:
Arto. 36 Cálculo de reservas.- El cálculo de las reservas se deberá realizar utilizando métodos actuariales basados en la aplicación de estándares internacionales generalmente aceptados y justificados por el formato de análisis dictado por el Consejo Directivo.

Arto. 37 Registro de actuarios.- La valuación de las reservas técnicas a las que se refiere el artículo anterior deberá ser elaborada y firmada por un actuario autorizado por el Superintendente y registrado en la Superintendencia para evaluar, certificar y firmar tales cálculos. Arto. 38 Reservas de capital, cobertura de pérdidas y distribución de utilidades.- Las instituciones de seguros, además de las reservas referidas en el artículo 35 de esta Ley, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento de sus utilidades netas.


Arto. 39 Características de las inversiones.- Las reservas técnicas y matemáticas, el capital social y reservas de capital y los demás fondos de las sociedades de seguro, deberán respaldarse mediante inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y conforme la moneda que corresponda según la operación que la originó. La política de inversión deberá establecer que las inversiones de dichas sociedades cumplan con esas características.
Arto. 40 Requisitos que deben cumplir las inversiones.- El Consejo Directivo, siguiendo las pautas establecidas en el artículo anterior, establecerá mediante normas de carácter general los instrumentos, los porcentajes máximos de concentración, los mercados y requisitos mínimos que las sociedades de seguro tendrán que cumplir en la inversión de sus activos respaldando íntegramente sus reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital social y los demás fondos. Arto. 41 Inembargabilidad de los activos. Excepciones.- Los activos reales que respaldan las reservas y el capital de riesgo y el capital efectivo de una sociedad o entidad de seguro no pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.

Hasta aquí el Capítulo II del Título II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II, Título II.

Observaciones al artículo 32.

Diputado Douglas Alemán.

Diputado José Ramón Sarria.

Tampoco.

Observaciones al artículo 33.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 34.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Gracias, Presidente.

En el caso del artículo 34, Capital social obligatorio.- En el numeral 34.5, el que se leerá así: “Cuando operen reaseguros o reafianzamiento la suma equivalente a 1.5 veces los montos establecidos en los numerales anteriores para cada una de las modalidades que operen.

El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, sobre el Capital social obligatorio de cada una de las sociedades de seguro solicitando autorización para constituirse, se basará en el volumen de las operaciones que la respectiva sociedad espere realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá presentar, conforme el artículo 10 de esta Ley, en base a hipótesis razonable y detallada, por un número de diez años en cuyo transcurso la sociedad dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los supuestos.

El Consejo Directivo actualizará el capital social obligatorio por lo menos cada dos años, en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional, lo cual deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial”. Asimismo, el Superintendente mediante norma del Consejo Directivo, podrá ordenar aumentos de capital en caso de que una sociedad se encuentre en situación de riesgo”.

Se eliminó la palabra “solamente” en el numeral 34.5, debido a que si se dejaba tal y como está redactado, podría darse el caso que una empresa autorizada para operar como reasegurador, también esté autorizado para operar como asegurador directo, en cuyo caso debería también aplicarse el mismo capital obligatorio que corresponde al reaseguro que es mayor que el de seguro directo. Aquí le paso la moción por la vía escrita.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Pasamos a votar la moción presentada al artículo 34 que modifica el numeral 34.5.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 34.

Observaciones al artículo 35.

Diputado Alejandro Ruiz, tiene la palabra.

Observaciones al artículo 36.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 37.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 38.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 39.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 40.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 41.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II, del Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

SECRETARIO ALEJANDRO RUÍZ JIRÓN:

CAPITULO III

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Arto. 42 Integración de la junta directiva. Formalidades de las reuniones.- La administración de las sociedades de seguro estará a cargo de una junta directiva y de un gerente general, en sus respectivas esferas de competencia. La junta directiva estará integrada por un mínimo de cinco directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. La junta directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada mes. Los miembros propietarios y suplentes de la junta directiva serán nombrados por la asamblea general de accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución y estatutos sociales, no pudiendo ser inferiores a un año. Podrán ser reelectos.

Arto. 43 Requisitos para ser director.- Los miembros de la junta directiva de las sociedades de seguro podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no. En el caso de las personas naturales, deberán ser no menores de 25 años al día de nombramiento, y de reconocida honorabilidad y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas, ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa.

Arto. 44 Impedimentos para ser director.- No podrán ser miembros de la junta directiva de una sociedad o entidad de seguros:

Arto. 45 Efectos del artículo anterior.- La elección de las personas comprendidas en la prohibición de los numerales 44.2 al 44.9 del artículo anterior carecerá de validez, con efectos legales a partir de la notificación por parte del Superintendente. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del artículo anterior cesarán en sus cargos.

Arto. 46 Prohibición en caso de conflictos de intereses.- Cuando cualquier accionista, alguno de los miembros de la junta directiva o cualquier funcionario de una sociedad de seguros, reaseguros y fianzas tuviere interés personal o conflicto de intereses con la sociedad en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá comparecer o influir ante los funcionarios y órganos de la sociedad a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, ni estar presente durante la discusión y resolución del tema relacionado.

Arto. 47 Responsabilidad de los directores.- Los miembros de la junta directiva de una sociedad de seguros sin perjuicio de otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen a la sociedad por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones adoptadas por la junta directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente, y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.

Arto. 48 Casos de infidencia. Excepciones.- Las mismas responsabilidades que se establecen en el artículo anterior, corresponden a los directores, funcionarios o empleados de una sociedad de seguros que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la propia sociedad o que en ella se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

Arto. 49 Vacante del cargo de director.- El cargo de director de una sociedad de seguros se considera vacante cuando:
Arto. 50 Comunicación al Superintendente.- Toda elección de miembros de junta directiva o nombramiento del gerente general y/o ejecutivo principal y del auditor interno de una sociedad de seguros, deberá ser comunicada inmediatamente por el presidente de la junta directiva o el secretario de la misma al Superintendente; sin perjuicio de remitir certificación del acta de la sesión en que se hubiese efectuado el nombramiento, dentro de las posteriores 72 horas a la firma del acta. Adjunta al acta, la sociedad entregará al Superintendente la información correspondiente a la persona seleccionada, incluyendo el nombre, dirección domiciliar y postal, la experiencia y calificaciones, y la fecha de finalización del cargo. El Superintendente podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme a normas de carácter general que a este efecto dicte el Consejo Directivo.

Arto. 51 Obligaciones de la junta directiva.- La junta directiva de las sociedades de seguros, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las obligaciones siguientes:

Arto. 52 Remoción o suspensión de directores y funcionarios.- El Superintendente declarará sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los directores, del gerente general o del principal ejecutivo, del auditor interno y del administrador de Prevención de Lavado de Dinero/Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT) de las sociedades o entidades de seguros si no satisfacen los requisitos de ley. Asimismo, podrá ordenar la destitución de los directores y funcionarios por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley o las normas de carácter general que de ella deriven, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Arto. 53 Nombramiento de gerente. Representación legal.- La junta directiva podrá nombrar uno o varios gerentes o ejecutivo principal, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 43 y no tengan los impedimentos referidos en el artículo 44 de la presente Ley en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes o ejecutivo principal tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento o en el poder que se les otorgue. No necesitarán de autorización especial de la junta directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado y tendrán para la realización de las mismas, la representación legal de la sociedad de seguros con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de las sociedades de seguro corresponderá al presidente de su junta directiva.

Arto. 54 Gerente de sucursales de sociedades extranjeras.- Las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en Nicaragua, no necesitarán tener junta directiva residente en el país. Su administración y representación legal estará a cargo de un gerente debidamente autorizado, con residencia en el país y estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los artículos precedentes de esta Ley, en todo lo que les fuere aplicable. El Superintendente, cuando lo considere necesario, podrá exigir la presencia del funcionario de la sociedad de seguros extranjera encargado de supervisar las actividades de la sucursal o un representante con suficiente poder.

Arto. 55 Gobierno corporativo.- Constituye el gobierno corporativo de las sociedades de seguros, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la asamblea general de accionistas, la junta directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la sociedad, el ente supervisor y el público.

Arto. 56 Políticas del gobierno corporativo.- Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las sociedades de seguro, deben incluir, al menos, lo siguiente:

Arto. 57 Auditor interno: requisitos, funciones, períodos e informes.- Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización que corresponde al Superintendente sobre las sociedades de seguro, dichas sociedades deberán tener un auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva sociedad. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y con experiencia mínima de tres años, en instituciones del sistema financiero, y será nombrado por la junta general de accionistas, o por la matriz de la sucursal extranjera, por un período de tres años y podrá ser reelecto. Dicho nombramiento requerirá la opinión favorable escrita del Superintendente.

Arto. 58 Auditorías externas y registro de auditores externos.- Las sociedades de seguros deberán contratar anualmente, cuando menos, una auditoría externa. El Consejo Directivo podrá determinar mediante normas de carácter general los requisitos mínimos que deberán reunir los auditores externos, lo relativo a su contratación, desempeño de sus funciones, y la información que con carácter obligatorio deberán entregar a la Superintendencia. Los auditores externos estarán obligados a remitir al Superintendente copia de sus informes, con las notas respectivas y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las sociedades auditadas. Las sociedades de seguro únicamente podrán contratar a las firmas de auditoría externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.


Arto. 59 Contralor normativo.- Las sociedades de seguro deberán tener un contralor normativo a cuyo cargo estará la responsabilidad de evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales externas e internas aplicables a la sociedad. El contralor normativo deberá ser un profesional debidamente calificado, y será nombrado por la junta general de accionistas. Su responsabilidad incluye la obligación de elaborar un programa anual de evaluación que tendrá como propósito determinar las actividades de evaluación y medidas a desarrollar para el cumplimiento de las funciones a su cargo. El contralor normativo también deberá elaborar un informe anual de los resultados y observaciones de su evaluación, incluyendo las medidas adoptadas para subsanar cualquier falta de cumplimiento a las referidas disposiciones. Cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones deberá informarla inmediatamente a la junta directiva y al Superintendente. En caso de que la sociedad requiera elaborar un plan de normalización, el contralor normativo evaluará su cumplimiento. El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre lo dispuesto por este artículo.

Arto. 60 Contabilidad: formalidades y requisitos.- El Consejo Directivo por medio de norma general establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de las sociedades de seguro, así como los criterios para consolidar las operaciones y estados financieros de las mismas. Para lo anterior, la Superintendencia en los casos que no hayan sido señalado en la Ley o mediante norma, determinará las obligaciones contables de dichas sociedades, principios contables de aplicación obligatoria, formulación de sus cuentas anuales, criterios de valorización de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas, todo ello con el objeto que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de la sociedad.

Arto. 61 Separación de la contabilidad por ramos.- Las sociedades de seguro y las sucursales de aseguradoras extranjeras que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros, deberán llevar los libros, registros y auxiliares en forma separada para los ramos de vida y de seguros generales, conforme a las normas que dicte el Consejo Directivo.

Arto. 62 Disponibilidad de los libros contables.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad y el registro de las operaciones deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días desde la fecha de la operación.

Arto. 63 Envío de estados financieros y otros informes a la Superintendencia.- Las sociedades de seguro deberán enviar a la Superintendencia, en el tiempo y forma que ésta señale, los estados financieros, informes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier otra información que sea relevante o necesaria para la supervisión de las sociedades de seguro, y la elaboración de estadísticas sobre la actividad aseguradora.

Arto. 64 Aprobación, remisión y publicación de los estados financieros auditados.- Las sociedades de seguro deberán elaborar sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de cada año. Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la asamblea general de accionistas deberá celebrar sesión ordinaria, a efecto de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados, debiendo remitir a la Superintendencia la certificación de los mismos y mandarlos a publicar en la forma, medios y modelos que determine el Consejo Directivo mediante norma de aplicación general. Todo lo anterior dentro del mismo plazo.

Hasta aquí el Capítulo III del Título II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III, del Título II.

Observaciones al artículo 42.

Diputado Ramón González, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Gracias, señor Presidente.

Verdaderamente, no es para presentar una moción que pido la palabra, sino porque en días pasados un trabajador de la Asamblea Nacional, como lo fue el doctor Jorge Manuel Cano Taleno, Secretario Legislativo de la Comisión de Justicia, falleció el fin de semana anterior a éste, por lo que solicito, señor Presidente, un minuto de silencio para este hombre que le dio todo a la Asamblea Nacional.

Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Un minuto de silencio.

Muchas gracias.

Observaciones al artículo 43.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 44.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 45.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 46.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 47.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 48.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 49.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 50.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 51.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 52.

No hay observaciones.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muchas gracias, Presidente.

Para presentar una moción de consenso que reforma el artículo 52, con el objetivo de incorporar la nueva figura del Contralor Normativo en estas instituciones financieras, para que se lea de la siguiente manera:

“Arto. 52 Remoción o suspensión de directores y funcionarios.- El Superintendente declarará sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los directores, del gerente general o del principal ejecutivo, del auditor interno, el contralor normativo y del administrador de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo, de las sociedades o entidades de seguros si no satisfacen los requisitos de ley. Asimismo, podrá ordenar la destitución, de los directores y funcionarios por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta ley o las normas de carácter general que de ella deriven, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales pertinentes.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿El segundo párrafo se elimina? Ok. Sigue igual.

Entonces, vamos a proceder a votar la moción presentada al artículo 52.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

68 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 52.

Observaciones al artículo 53.

Diputada Élida María Galeano.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 54.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 55.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 56.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 57.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 58.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 59.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 60.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 61.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 62.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 63.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 64.

Tampoco hay observaciones.

Pasamos a la votación del Capítulo III, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo III, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO IV

OPERACIONES Y SUS LÍMITES

Arto. 65 Operaciones autorizadas.- Las sociedades de seguro, podrán realizar las operaciones siguientes:

Arto. 66 Ramos de seguros que se pueden operar.- Las sociedades de seguro según la autorización otorgada, pueden realizar una o más de las siguientes operaciones de seguro:

Arto. 67 Operaciones de seguros.- Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

Arto. 68 Declaración de un ramo como especial.- Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo 66 de esta ley, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, y que requiera una regulación especial, el Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente podrá dictar norma general al respecto.

Arto. 69 Modificación de la autorización otorgada.- El Superintendente, podrá modificar la autorización bajo la cual opera una sociedad, con el propósito de suprimir o suspender, la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 66 de esta Ley le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los casos siguientes.

Arto. 70 Normas de carácter general para préstamos que otorguen y tomen las sociedades de seguros.- El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, señalará la clase, condiciones y requisitos de información que las sociedades de seguros deberán cumplir en el otorgamiento y recepción de préstamos o créditos, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener. Cada entidad deberá dictar políticas para la recuperación de sus inversiones.

Arto. 71 Límites a las operaciones.- Las operaciones activas realizadas por las sociedades de seguro con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente artículo.

Arto. 72 Limitaciones de créditos con partes no relacionadas. Las sociedades de seguro no podrán otorgar créditos incluyendo operaciones contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del treinta por ciento de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 65.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 66.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 67

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 68.

No hay observaciones.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Gracias, Presidente.

Presento moción para modificar el párrafo inicial del artículo 69 y agregar un colofón para que al principio el artículo se lea así:

Arto. 69 Modificación de la autorización otorgada.

“El Superintendente podrá modificar la autorización bajo la cual opera una sociedad, con el propósito de suprimir o suspender la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que conforme al artículo 66 de esta Ley le hubieren sido autorizados cuando ponga en riesgo la solvencia o cualquier otro indicador financiero de la Institución; y se presenten cualquiera de los casos siguientes”. Los casos son los que están en el artículo, esos no cambian, y al final de todo ese artículo agregar “el Consejo Directivo podrá dictaminar normas de carácter general sobre esta materia”.

Paso la moción por escrito.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos a votar, la moción presentada que modifica los párrafos primero y último del Arto. 69.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 69.

Observaciones al artículo 70.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 71.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muchas gracias, Presidente.

En el artículo 71.1.2 en relación con los límites a las operaciones con partes relacionadas, en la parte de las definiciones y limitaciones, que el 71.1.2 se lea de la siguiente manera:

“Los miembros de su Junta Directiva, el Secretario cuando sea miembro de ésta con voz y voto, el Ejecutivo Principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos o inversiones sustanciales; calificados de acuerdos a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo, de igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembro y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

Ahí lo que se agrega es el concepto de inversiones.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada, que modifica el artículo 71 en su numeral 71.1.2.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 71.

Observaciones al artículo 72.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV con todos sus artículos y la moción aprobada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV con todos sus artículos y la moción aprobada.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO V

CONTRATOS

Arto. 73 Pólizas. El Superintendente revisará y aprobará las condiciones generales, condiciones particulares, solicitud del seguro, cuestionarios, adenda y demás documentos que formen parte integrante de las pólizas, así como las notas técnicas respectivas, para nuevos planes y/o modificaciones a las ya existentes.

Arto. 74 Facultad para requerir modificación o retiro de pólizas. Ante circunstancias imprevistas o sobrevinientes, el Superintendente está facultado para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta ley.

Arto. 75 Tarifas. Las tarifas de seguros, reaseguros y fianzas, deberán ser suficientes para cubrir los riesgos que pretenden asegurar y serán revisadas y aprobadas por el Superintendente de conformidad con las bases técnicas aplicables.

Arto. 76 Notas técnicas. Las sociedades de seguro deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y primas de riesgo que correspondan, en una nota técnica, elaborada por un actuario registrado en la Superintendencia.

Arto. 77 Vigencia del contrato. La cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.

Arto. 78 Efectos del no pago de la prima. El incumplimiento del pago de la prima en la fecha convenida ocasiona la mora del asegurado; en consecuencia dicho estado será causal de cancelación del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan convenir una nueva relación contractual.

Arto. 79 Prórroga, renovación, modificación o restablecimiento del contrato de seguros a solicitud del asegurado. Toda solicitud de prórroga, renovación, modificación o restablecimiento de un contrato podrá ser presentada por el asegurado, en forma directa o por medio del intermediario nombrado, por cualquier medio escrito o electrónico con acuse o comprobación de recibo. La compañía de seguro deberá responder la solicitud en un plazo no mayor de 72 horas. Si la sociedad aseguradora no responde dentro de este plazo, la respectiva solicitud se tendrá como aceptada.

Arto. 80 Resolución o modificación del contrato por el asegurado. Si el asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato suscrito o póliza emitida por la sociedad de seguro, podrá resolverlo dentro de los treinta días siguientes de haber recibido el contrato o póliza, si no concordare con los términos de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la modificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la póliza o contrato.

Arto. 81 Indemnización por siniestros. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que, entre otros aspectos, incluya:

Arto. 82 Mora en la indemnización. Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del asegurado, aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para indemnizar, el retraso o mora en el pago de la indemnización por parte de la sociedad de seguro, por causas no imputables al asegurado o beneficiario, pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió realizar el pago de la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

Arto. 83 Procedimientos internos de reclamos. Toda sociedad de seguros deberá contar con un manual de procedimientos, aprobado por su junta directiva, para el manejo de los reclamos, que como mínimo deberá contener lo siguiente:
Hasta aquí el Capítulo V del Título II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V.

Observaciones al artículo 73.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 74.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 75.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 76

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 77.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 78.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 79.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 80.

Diputado Freddy Torres Montes, tiene la palabra.

DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:

Gracias, Presidente.

Tengo moción al artículo 80, el que se leerá así:

“Arto. 80 Resolución o modificación del contrato por el asegurado. Si el asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato suscrito o póliza emitida por la sociedad de seguro, podrá resolverlo dentro de los treinta días siguientes de haber recibido el contrato o póliza; si o concordare con los términos de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la modificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la póliza o contrato.

En caso de ocurrir un siniestro antes de solicitada y/o aceptada por la sociedad de seguro, cualquier rectificación o modificación durante el tiempo establecido en el párrafo anterior, ambas partes se sujetarán a lo establecido en la póliza. Se sujetarán a lo establecido en la solicitud cuando las condiciones de las pólizas de seguros no concuerden con las solicitudes del asegurado, habiendo éste pagado la prima correspondiente a lo solicitado.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada, que modifica el último párrafo del artículo 80.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

67 votos a favor, 20 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 80.

Observaciones al artículo 81.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 82.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 83.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo V con todos sus artículos y la moción aprobada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

73 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V del Título II con todos sus artículos y su moción aprobada.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO III

PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS RECTORES

Arto. 84 Libre competencia. La prestación de los servicios a que se refiere esta Ley debe estar inspirada en el principio de la libre competencia. En protección a este principio, se prohíbe todo tipo de acuerdos o convenios entre dos o más sociedades de seguros, entre las asociaciones de éstas o demás personas sujetas a esta Ley, o de prácticas conectadas entre ellas que directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir, falsear o eliminar la libre competencia en el mercado de seguros, especialmente en lo relativo a coberturas y primas de los productos. No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes ni el intercambio de información crediticia ni la participación en operaciones de coaseguros e intercambio de información acerca de siniestros e intentos de fraude.

Arto. 85 Principios de transparencia y solidez de los productos. Con independencia de que los productos de seguros están sujetos al régimen de libre competencia, las sociedades al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:

Arto. 86 Publicidad. La propaganda o publicidad que las sociedades de seguros, intermediarios y auxiliares de seguros efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a las normas de carácter general dictadas por el Consejo Directivo. A estos efectos, la publicidad realizada deberá cumplir, entre otras, con las disposiciones enumeradas a continuación:
Arto. 87 Publicidad veraz. Aunque la divulgación de los programas publicitarios de las sociedades de seguros no necesita contar con la autorización del Superintendente, esta publicidad deberá ajustarse a la realidad jurídica y económica del producto o servicio promocionado.

Cuando el Superintendente observare que la publicidad no reúne las condiciones enumeradas en el artículo anterior, o se le presenten quejas fundamentadas al respecto, ordenará la modificación, suspensión o cancelación de la propaganda o publicidad, según corresponda.

Arto. 88 Información a los usuarios de la industria del seguro. Los intermediarios y las sociedades de seguros están obligadas a proporcionar a sus usuarios la información y documentación vinculada al servicio prestado, así como responder por escrito oportunamente las consultas o solicitudes de aclaraciones respecto al contenido de los contratos y al estado de sus reclamos.

Arto. 89 Libertad de contratación del consumidor del seguro. El usuario puede seleccionar libremente sin restricción alguna a la sociedad de seguro, y en su caso, al intermediario de seguro correspondiente, pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o revocar la designación de su intermediario antes de la fecha de la expiración del contrato, o bien, no renovarlo a la fecha de su vencimiento, sin más responsabilidades que las que se derivan de las condiciones de la póliza en cuanto a cancelaciones a corto plazo y el pago de primas devengadas. La designación, revocación o sustitución de un intermediario por la libre voluntad del usuario no acarreará responsabilidad para la sociedad de seguro en su relación con el intermediario revocado, salvo el pago de comisiones pactadas, sobre aquellas primas devengadas durante el período en que se mantuvo vigente el seguro por su gestión, una vez que éstas sean pagadas por el asegurado. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Arto. 90 Autorización para cerrar al público. Las sociedades de seguros podrán cerrar al público los días feriados nacionales, los días de asueto remunerado municipales y los que el Poder Ejecutivo declare de asueto, todo conforme la ley.

En caso que una sociedad de seguro necesite suspender la atención al público en días no previstos en el párrafo anterior, deberá contar con la previa autorización del Superintendente. Dicho cierre deberá ser informado al público por lo menos con cinco días hábiles de anticipación en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional, y mediante avisos destacados en las oficinas de atención al público. La suspensión de servicios por fuerza mayor o caso fortuito, deberá ser informada inmediatamente al Superintendente y al público.

Arto. 91 Confidencialidad de las operaciones. Las sociedades reguladas conforme la presente Ley, no podrán dar informes de las operaciones que celebren con sus usuarios sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tenga poder para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el usuario o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo mediante orden escrita en la que se debe expresar la causa a la cual esté vinculado el cliente. En caso de fallecimiento del usuario, podrá suministrársele la información al beneficiario, si lo hubiere. Quedan exceptuados de estas disposiciones.

Arto. 92 Derecho de comparecer ante la Superintendencia. Los usuarios de los servicios referidos en la presente Ley podrán comparecer ante el Superintendente o ante la instancia administrativa correspondiente para interponer quejas en contra de las entidades prestadoras de los servicios regulados por la presente Ley. El Superintendente dará audiencia a la respectiva entidad contra la cual se interpuso la queja para que dentro del plazo señalado por dicho funcionario, responda lo que tenga a bien. El Superintendente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que amerite, dictará la respectiva resolución, pudiendo instruir la corrección respectiva en aras de restituir en sus derechos al usuario, en su caso.

En caso de incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Superintendente o el Consejo Directivo por parte de las entidades prestadoras de servicios de seguros, se les aplicará una multa equivalente, conforme al artículo 170 de la presente Ley.

Hasta aquí el Capítulo Único del Título III Principios Rectores.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo Único.

Observaciones al artículo 84.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 85.

Diputado Freddy Torres, tiene la palabra.

DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:

Gracias, Presidente.

Presento moción que modifica el artículo 85. Principios de transparencia y solidez de los productos, numeral 85.5 el que se leerá así:

“85.5 Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles. En los casos de dudas por haber sido redactados en forma ambigua, se interpretarán en el sentido más favorable al usuario. Asimismo, las condiciones especiales que se agreguen a las condiciones generales del contrato, deberán en igualdad de circunstancias favorecer equitativamente a los usuarios, sujetándose a normas de aplicación uniformes que tenga cada sociedad. Sin embargo, en caso de ambigüedades entre las condiciones generales y especiales prevalecerán las que favorezcan al usuario”.

Justificación, se modifica adicionándose la palabra “ambigüedades”, debido a que no recogía el espíritu de este artículo. Las condiciones especiales no tienen necesariamente como objeto favorecer al usuario, sino recoger las modificaciones, ampliaciones o derogaciones de las condiciones generales o particulares, según recoge la definición de condiciones especiales en el artículo 3 de la presente Ley.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces vamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 85.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos a favor, 20 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 85.

Observaciones al artículo 86.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 87.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 88.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 89.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 90.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 91.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 92.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo Único del Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único del Título III con todos sus artículos y la moción aprobada.

CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 14 DE JULIO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados al Orden del Día Nº 002, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS, Punto 3.49: LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS, misma que fue aprobada el día de ayer hasta el Título IV, Título III -perdón-, en su artículo 92. Continuamos con el Título IV, Capítulo I, Reaseguro, Fronting, Coaseguros y Microseguro.

TÍTULO IV
REASEGURO, FRONTING, COASEGUROS Y MICROSEGURO

CAPÍTULO I

REASEGURO, FRONTING Y COASEGURO

Arto. 93 Registro de corredores de reaseguro y reaseguradoras extranjeras.- Para que una sociedad de seguros pueda celebrar contratos de reaseguro, sea directamente o con la intermediación de un corredor de reaseguro, deberá proporcionar a la Superintendencia, la información relacionada a la reaseguradora extranjera y cumplir los requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo para el registro de dichos corredores de reaseguro, de las reaseguradoras y de los contratos suscritos.

Arto. 94 Operación con reaseguradoras registradas. Las sociedades de seguros nacionales, así como las sucursales de sociedades de seguro extranjeras que operen legalmente en el país, sólo podrán utilizar los servicios de reaseguradoras y corredores de reaseguro del exterior que figuren en el registro de la Superintendencia.
Arto. 95 Prohibición.- Las sociedades de seguros no podrán celebrar contratos de reaseguro con aquellas reaseguradoras con las que sean filiales, subsidiarias o que pertenezcan al mismo grupo financiero.

Arto. 96 Información al Superintendente sobre las condiciones del reaseguro facultativo.- En aquellos riesgos en los que se requiera reaseguro facultativo, no será necesaria la presentación previa al Superintendente de los modelos de pólizas y condiciones de contratos de reaseguro facultativo, pero deberá informársele dentro de los treinta días posteriores a su emisión, remitiendo toda la documentación pertinente. El Consejo Directivo deberá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Arto. 97 Establecimiento de retención y retrocesión.- Las sociedades de seguros, así como las que se dediquen a operar en reaseguro o reafianzamiento, establecerán su retención y retrocesión, conforme a las normas generales que para tal efecto dicte el Consejo Directivo.

Arto. 98 Política de distribución de riesgos.- Las sociedades de seguros deberán elaborar una política y límites de distribución de riesgos, la cual deberá ser aprobada por su junta directiva y hacerse del conocimiento del Superintendente a más tardar el primer mes del ejercicio correspondiente. Dicho funcionario podrá recomendar o instruir, según corresponda, los cambios que crea procedentes.

Arto. 99 Cesión de riesgos.- Las sociedades de seguros podrán ceder riesgos a otras sociedades de seguro domiciliadas en el país o a entidad reaseguradoras del exterior con las que no sea filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que regulen esta materia.

Arto. 100 Medidas de seguridad con reaseguradoras.- Cuando el Superintendente tenga indicios racionales o evidentes sobre la falta de capacidad técnica o financiera de alguna institución de reaseguro o corretaje de reaseguro, ordenará a la sociedad de seguros la cancelación del contrato y sustitución del reasegurador.

Arto. 101 Reserva de reaseguros.- En los contratos de reaseguro proporcional o en los de reaseguros facultativos, en los cuales se prevea la constitución o depósito de reservas, las sociedades de seguros cedentes constituirán estas mismas reservas de reaseguro.

Arto. 102 Prohibición a las sucursales de reasegurar con su casa matriz.- Las sucursales de sociedades de seguro extranjeras establecidas en el país, podrán reasegurar con una institución extranjera que no sea su matriz, filial, ni subsidiaria o que no pertenezca al mismo grupo financiero de la sociedad domiciliada en el país, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 94 de la presente Ley.

Arto. 103 Primacía de contratos.- Los términos y condiciones de los convenios de reaseguro y reafianzamiento, no afectarán el contrato celebrado entre las sociedades de seguros y los tomadores o suscriptores de pólizas; salvo en aquellos casos de reaseguro facultativo en que las reaseguradoras exijan condiciones especiales que en todo caso deberán ser incorporados al texto de la póliza y ser aceptados expresamente y firmado por el usuario.

Arto. 104 Fronting. Cuando una sociedad de seguro desea realizar una operación de fronting, deberá solicitar de previo la aprobación al Superintendente; cumpliendo con los requisitos que dicte mediante norma general el Consejo Directivo, sobre esta materia.

Arto. 105 Coaseguro.- Cuando dos o más sociedades de seguros desean compartir su participación en la cobertura de un mismo riesgo, podrán realizar una operación de coaseguro, estableciéndose el porcentaje de participación de cada uno sobre el total del riesgo. El Consejo Directivo podrá dictar normativa de carácter general sobre esta materia.

Hasta aquí el Capítulo I del Título IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I del Título IV.

Observaciones al artículo 93.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 94.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 95.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Buenos días.

Muchas gracias, Presidente.

Tenemos aquí una moción de consenso al artículo 95, para que se lea de la siguiente manera: “Arto. 95 Contrato de Reaseguros con filiales, subsidiarias o empresas del mismo grupo financiero. Las sociedades de seguros financieros podrán celebrar contratos de reaseguro con aquellas reaseguradoras con las que sean filiales, subsidiarias o que pertenecen al mismo grupo financiero, de acuerdo a la normativa que a tal efecto dicte el Consejo Directivo, entre otros, cuyas regulaciones está la de establecer límites, calidad de las reaseguradoras y cualquier otra disposición de orden prudencial tendiente a fortalecer la industria de seguros y particularmente a los usuarios.

Se modifica el título y la redacción del mismo debido a que tal y como estaba redactado se prohibía de manera absoluta celebrar contratos con sus propias reaseguradoras o subsidiarias, lo que anquilosaba el negocio jurídico de las aseguradoras. Con eso se abre este negocio para los particulares”.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos entonces a someter a votación la moción presentada que transforma completamente el artículo 95, pasando de la prohibición contenida a la autorización de contratos de reaseguros con las filiales.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 96.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 97.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 98.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 99.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Gracias, Presidente.

Presento moción para que el artículo 99 se lea de la siguiente manera:

“Arto. 99 Cesión de riesgos.- Las sociedades de seguros podrán ceder riesgos a otras sociedades de seguros o entidades reaseguradoras domiciliadas en el país o a entidades reaseguradoras del exterior con las que no sean filiales, ni subsidiarias o que no pertenezcan al mismo grupo financiero de la sociedad, de acuerdo a la normativa que a tal efecto dicte el Consejo Directivo, entre cuyas regulaciones está la de establecer límites, calidad de las reaseguradoras y cualquier otra disposición de orden prudencial tendiente a fortalecer la industria de seguros y particularmente a sus usuarios”.

Se modifica este artículo con el objetivo de normar y establecer límites, calidad de las reaseguradoras y cualquier otra disposición de orden prudencial tendiente a fortalecer la industria de seguros y particularmente defender a los usuarios.

Paso la moción por escrito.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 99 que transforma dicho artículo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 99.

Observaciones al artículo 100.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 101.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 102.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Para hacer congruentes los últimos dos cambios, tenemos que ajustar el artículo 102, Presidente, para que éste se lea de la siguiente manera:

“Arto. 102 Reaseguros de las sucursales con su casa matriz. Porque ahora ya se lo estamos permitiendo en base a disposiciones emitidas por el Consejo Directivo.

Las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en el país, podrán reasegurar con una institución extranjera, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo 94 de la presente ley y de acuerdo a la normativa que a tal efecto dicta el Consejo Directivo, entre cuyas regulaciones está la de establecer límites, calidad de la reaseguradora y cualquier otra disposición de orden prudencial, tendiente a fortalecer la industria de seguros y particularmente a los usuarios”.

Tal y como estaba redactado el artículo en el Dictamen, no se permitía reasegurar con reaseguradoras extranjeras.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 102 que cambia el título del artículo y su contenido.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 102.

Observaciones al artículo 103.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 104.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

En el caso particular del Fronting, en el artículo 104, señor Presidente, tenemos una moción para que se defina de la siguiente manera:

“Cuando una sociedad de seguros desea realizar una operación de Fronting, presentará todos los requisitos que dicte mediante norma general el Consejo Directivo sobre la materia. Dichos requisitos se presentarán dentro de los treinta días posteriores a la emisión del Fronting, remitiendo toda la documentación pertinente al Superintendente”.

Se modifica este artículo debido a que se consideró que no se debe hacer con previa autorización del Superintendente, porque de ser así, afectaría significativamente la operatividad de este tipo de aseguramiento de fronting. Se propone que estas operaciones se informen con posterioridad a su realización, de manera similar a como se requiere para las operaciones de reaseguros facultativos.

Paso la moción por escrito.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a someter a votación la moción presentada al artículo 104.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 16 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 104.

Observaciones al artículo 105.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I del Título IV, con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título IV, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPITULO II

MICRO SEGURO

Arto. 106 Orientación del Micro seguros.- El micro seguro está orientado hacia los hogares de bajos ingresos que normalmente pueden no estar protegidos por otro seguro y / o esquemas de seguridad social, la gente que no tiene acceso a servicios apropiados de seguros o de seguridad social. De particular interés es la provisión de cubrimiento para las personas que trabajan en la economía informal que no tienen acceso a los seguros formales ni a los beneficios de protección social proporcionados directamente por los empleadores, o por el gobierno a través de los empleadores.

Arto. 107 Pólizas, reglas y restricciones claramente definidas y sencillas.- Los contratos de micro seguros deben estar escritos en lenguaje sencillo preferiblemente en el lenguaje local de tal forma que todas las personas puedan comprender lo que cubre y lo que se excluye. Las características básicas de estas pólizas es que debe tener primas bajas, sumas aseguradas pequeñas, exclusiones mínimas y simplificadas, no se aplican deducibles, copagos o franquicias.

Arto. 108 Utilización de tarifas y modelos de póliza.- Las tarifas de seguros, reaseguros y demás servicios, serán establecidas libremente, de conformidad a las bases técnicas aplicables y que permitan cubrir los riesgos que ofrezcan a sus asegurados.

Arto. 109 Autorización de los modelos de pólizas.- Se requerirá la autorización previa de la Superintendencia para la utilización de los modelos de pólizas, condiciones del contrato, bases técnicas y tarifas o primas de seguros. La Superintendencia deberá, mediante decisión fundamentada en un plazo no mayor a tres meses, a partir de la fecha del depósito de la póliza, ordenar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando las bases técnicas no sean suficientes para cubrir los riesgos.

Arto. 110 Facultad de la Superintendencia de requerir modificación o retiro de póliza.- Sin perjuicio del Artículo anterior, La Superintendencia está facultada para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley.

Arto. 111 Protección a los consumidores.- La Superintendencia también podrá determinar que el contenido de algunas cláusulas contractuales sean lesivas o perjudiciales al consumidor, y en protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios, requerir unos cambios en tales cláusulas. Con el mismo fin, la Superintendencia podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro.

Arto. 112 Informes.- Las operaciones de micro seguro requerirán reportes apropiados para la escala y el alcance del negocio. La Superintendencia diseñara formularios y herramientas para asegurar informes adecuados para monitorear, controlar y supervisar de tal manera que la aseguradora de micro seguro realizara informe especial trimestral a la Superintendencia de las operaciones de micro seguro.

Arto. 113 Vigencia del contrato.- Tratándose de seguros de vigencia no mayor a un año, la cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.
Arto. 114 Normas de aplicación general.- El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre esta materia.

Hasta aquí el Capítulo II del Título IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos a la discusión del Capítulo II, Título IV. Observaciones al artículo 106.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 107.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 108.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 109.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 110.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 111.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 112.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 113.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 114.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo II del Título IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos que lo contienen.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Nos remitimos nuevamente al del Orden del Día No. 002, Punto 3.49: para la continuación de la discusión en lo particular de la Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas. Estamos en el Título IV.

Perdón. Título V.- Intermediarios y auxiliares de Seguros.- Capítulo Único.- Intermediarios y Auxiliares de Seguros.-

TÍTULO V
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS

CAPÍTULO ÚNICO
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS

Arto. 115 Intermediarios y auxiliares de seguros.- Son intermediarios de seguros las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar servicios como corredores de seguros, comercializadoras de seguros masivos, agencias de seguros, agentes de seguros y subagentes de seguros.

Arto. 116 Autorización para operar.- Los intermediarios y auxiliares de seguros están sujetos a la supervisión de la Superintendencia y sus actividades se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y a las normas que con carácter general dicte el Consejo Directivo, correspondiéndole al Superintendente otorgar las autorizaciones para operar como intermediarios o auxiliares de seguros, de conformidad con la referida norma.

Arto. 117 Requerimiento de información para los intermediarios y auxiliares de seguros.- El Superintendente está facultado para requerir y recabar, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios de los intermediarios y auxiliares de seguros externos. Las sociedades de seguros, los intermediarios y los auxiliares externos, estarán obligados a mantener a disposición de la Superintendencia los documentos que respalden sus operaciones.

Arto. 118 Manuales requeridos.- Los intermediarios y los auxiliares de seguros externos deben contar con un manual de control interno y un manual de prevención de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo. Las disposiciones establecidas en los referidos manuales deben ajustarse a sus operaciones y a las normas emitidas por el Consejo Directivo. Su incumplimiento estará sujeto al régimen de medidas administrativas que dicte el referido Consejo Directivo. Se exceptúan de esta disposición las personas naturales que operan como agentes de seguros y como auxiliares de seguros internos.

Arto. 119 Funciones y deberes de los intermediarios de seguros.- Son funciones y deberes de los intermediarios de seguros:

Arto. 120 Funciones y deberes de los ajustadores de reclamos.- Son funciones y deberes de los ajustadores de reclamos:

Arto. 121 Funciones y deberes de los evaluadores de riesgos.- Son funciones y deberes de los evaluadores de riesgos: Arto. 122 Póliza de errores y omisiones, y fianzas.- Ninguna persona natural o jurídica puede ocuparse de las actividades de intermediarios o auxiliares, si su actuación no ha sido garantizada mediante póliza de seguros de errores y omisiones o una fianza. Los requisitos de la póliza de seguros de errores y omisiones y de la fianza serán establecidas por medio de norma general dictada por el Consejo Directivo en función del volumen del negocio y la clase de riesgos operado por el intermediario, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que incurre frente al asegurado, los beneficiarios y la sociedad de seguros.
Arto. 123 Relación entre las sociedades de seguro y los agentes y de las corredurías con los subagentes La relación entre los agentes de seguros y la institución que lo contrate, será de carácter laboral y se regirá de acuerdo con los términos del contrato respectivo y por las disposiciones del Código del Trabajo. La relación entre los subagentes y las corredurías de seguros o agencias, será de carácter mercantil y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio. Arto. 124 Registro de seguros masivos.- Toda sociedad de seguros que desea incluir un producto dentro de la categoría de seguros masivos deberá pedir la aprobación del Superintendente para hacerlo. Corresponde al Superintendente calificar un producto como seguro masivo. Esta calificación podrá ser revocada cuando el producto deje de cumplir las funciones y características de un seguro masivo.
Arto. 125 Registro de comercializadores de seguros masivos.- Las personas jurídicas que desean comercializar pólizas de seguros masivos emitidas por sociedades de seguro, deberán obtener la aprobación del Superintendente e inscribirse en el registro de comercializadores de seguros masivos, conforme norma de carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo.

Arto. 126 Contribución al mantenimiento de la Superintendencia.- Los corredores individuales, corredurías, agencias de seguros y comercializadoras de seguros masivos, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la Superintendencia. Dicho aporte puede ser hasta el uno por ciento de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

Hasta aquí el Capítulo Único.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo Único del Título V.

Observaciones al artículo 115.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 116.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 117.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 118.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 119.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 120.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 121.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 122.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 123.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 124.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 125.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 126.

A ver, diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Presento moción para que se modifique el artículo 126. Contribución al mantenimiento de la Superintendencia, el que se leerá así:

Contribución al Mantenimiento de la Superintendencia.- Los corredores individuales, corredurías, agencias de seguros y comercializadoras de seguros masivos, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la Superintendencia. Dicho aporte será de medio por ciento de sus ingresos totales anuales por comisiones calculados al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

Se modifica el aporte en concepto de la contribución al mantenimiento de la SIBOIF, y se reduce para beneficio de los corredores del uno por ciento que estaba en el dictamen al medio por ciento.

Paso la moción por escrito.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Pasamos entonces a votar el Capítulo Único del Título V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

57 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único del Título V con todos sus artículos y su moción ya aprobada.

Antes de concluir, queremos recordarles que el día de hoy es Día de la Bandera Nacional. Fue en el año de 1908 que el ex presidente Zelaya, ordenó por ley nacional la creación del Escudo y la Bandera Nacional, porque anteriormente había bandera y escudo, pero no había una ley que la sustentase.

En 1951, se da una ley que define con precisión como es la Bandera, como es el Escudo y sus respectivos usos en los Ministerios y Entes del Estado, igual que en las academias, y en la Banda Presidencial, y se declara en ese año, 1951, el 14 de julio como Día de la Bandera Nacional.

Recordamos esta información hoy en homenaje a la Bandera de Nicaragua.

Se suspende la sesión y continuamos el día de mañana a las 9 de la mañana.

CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 15 DE JULIO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados a la Orden del Día No. 002, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.

Punto 3.49: LEY GENERAL DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS.

Ayer aprobamos hasta el Título V y hoy continuamos con el Título VI, Vigilancia y Liquidación Forzosa, Capítulo I, Medidas Preventivas y Planes de Normalización. Artículo 127.


TÍTULO VI

VIGILANCIA Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

CAPÍTULO I

MEDIDAS PREVENTIVAS Y PLANES DE NORMALIZACIÓN


Arto. 127 Inspecciones.- Las inspecciones que el Superintendente efectúe a las sociedades de seguros en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser integrales o puntuales. Las inspecciones integrales podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones de la sociedad inspeccionada, mientras que las inspecciones puntuales comprenderán solamente una determinada clase de negocios u operaciones. En cualquier caso, el Superintendente podrá realizar sus inspecciones y examen en todos los libros y archivos de la respectiva sociedad.

Arto. 128 Informe de las inspecciones.- El resultado de las inspecciones integrales a que se refiere el artículo anterior, será informado por escrito a la junta directiva y al gerente general o principal funcionario de las sociedades de seguro objeto de las mismas. El resultado de las inspecciones puntuales podrá ser informado al gerente general o a la junta directiva según lo determine el Superintendente. El resultado de ambas inspecciones será remitido a más tardar dentro de los quince días hábiles subsiguientes de la conclusión definitiva de la inspección.

Arto. 129 Objetivo de las inspecciones de la Superintendencia.- Las inspecciones serán practicadas a todas las sociedades de seguro y sucursales de aseguradoras extranjeras de acuerdo a los programas elaborados por la Superintendencia, tomando en cuenta la situación general del sector, el entorno económico financiero o casos particulares que lo ameriten. Las inspecciones tendrán por objeto, según la prioridad y planificación de la Superintendencia, lo siguiente: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Arto. 130 Obligaciones de las sociedades de seguro con los inspectores analistas.- Las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia, estarán obligadas a prestar a los inspectores analistas todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la sociedad y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo tener acceso a sus sistemas informáticos, oficinas, locales y demás instalaciones. Además deberá facilitárseles un local adecuado que brinde privacidad y seguridad a la información y equipo de los inspectores analistas. El Superintendente podrá hacer inspecciones sin aviso previo y requerir el acceso inmediato para los inspectores analistas a los lugares o sistemas de almacenamiento de datos y registros mencionados anteriormente.

Arto. 131 Situaciones que generan la aplicación de medidas preventivas.- El Superintendente con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de una sociedad de seguros, bien mediante las inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el siguiente artículo, cuando dicha sociedad incurra en alguna de las siguientes situaciones que represente peligro para sus asegurados y acreedores, o que comprometa su liquidez y solvencia sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o liquidación de la sociedad según lo establecido en la presente Ley:

Arto. 132 Medidas preventivas aplicables.- Al ocurrir alguna de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, el Superintendente, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, podrá adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

Arto. 133 Planes de normalización: causales y plazo.- Cuando una sociedad de seguro se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente artículo, el Superintendente ordenará a la sociedad la presentación de un plan de normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo que no excederá de noventa días, el cual podrá ser prorrogado por el Superintendente, previa opinión favorable del Consejo Directivo, mediante resolución fundada que lo justifique, por un plazo estrictamente necesario para finalizar el cumplimiento del plan y que en ningún caso será superior a otros noventa (90) días:

Arto. 134 Presentación y aprobación del plan de normalización.- El plan de normalización previo a su presentación al Superintendente, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y ser aprobado por la junta directiva de la sociedad. Posteriormente, deberá ser presentado por el gerente general o por el principal ejecutivo de la respectiva sociedad a consideración del Superintendente en un término no mayor de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión ordenando su presentación. El Superintendente podrá prorrogar hasta por siete días más el término establecido, cuando medie pedimento fundado de la sociedad respectiva. En ambos casos, la falta de presentación del plan será causal de liquidación de la sociedad. El plan deberá incluir las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la sociedad adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada.

Arto. 135 Medidas del plan de normalización.- Sin perjuicio de las medidas propuestas por la sociedad en su plan, el Superintendente podrá requerir que se incluya alguna o todas las medidas establecidas en el artículo 132 de la presente Ley. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:

Arto. 136 Obligación de seguimiento por el contralor normativo.- El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de normalización que autorice el Superintendente, debiendo mantener informado de su avance a la junta directiva y al gerente general de la sociedad, así como al Superintendente.

Arto. 137 Ejecución y conclusión del plan de normalización.- Mientras dure la ejecución del plan de normalización, el Superintendente podrá establecer un régimen excepcional para el cumplimiento de ciertos límites prudenciales por la respectiva sociedad, siempre que al final del plazo del plan o su prórroga, dicho cumplimiento se encuentre totalmente restablecido. Salvo lo previsto en este artículo, el Superintendente no podrá establecer tratamiento excepcional para el cumplimiento de límites prudenciales por parte de ninguna sociedad.

Si durante la ejecución del plan de normalización, surgieren otras situaciones de las indicadas en el artículo 133 de la presente Ley, se efectuarán los ajustes al plan, pero, en ningún caso su cumplimiento excederá de los plazos previstos en dicho artículo, contados desde la fecha de aprobación del plan original por el Superintendente.

Cuando el Superintendente exija el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior a fin de asegurar el cumplimiento del plan de normalización, no podrá ofrecerse en garantía la pignoración de las acciones de la sociedad. En caso de incumplimiento del plan, el Superintendente ejecutará las garantías aplicando el importe ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la sociedad.

Cuando se trate de un plan de normalización para la sucursal de una sociedad extranjera, el Superintendente lo comunicará a la casa matriz, la cual deberá subsanar cualquier deficiencia patrimonial que presente dicha sucursal, y contribuir en lo que le corresponda al cumplimiento de las demás medidas estipuladas en el plan.

El Superintendente dará por concluido el proceso de normalización mediante resolución fundada tan pronto como hayan desaparecido las causales que dieron origen al plan, o cuando la sociedad incumpliere dicho plan o cuando existan razones suficientes para indicar que no es posible su cumplimiento dentro del plazo y en la forma ahí prevista, o si se producen las causales que dan origen a la liquidación forzosa de la sociedad.

Hasta aquí el Capítulo I del Título VI

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a discutir el Título VI, Vigilancia y Liquidación Forzosa, Capítulo I, Medidas Preventivas y Planes de Normalización.

Observaciones al artículo 127.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 128.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 129.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 130.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 131.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 132.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 133.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 134.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 135.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 136.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 137.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I, del Título VI.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título VI.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPITULO II

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Arto. 138 Causales.- El Superintendente mediante resolución dictada al efecto, solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a una sociedad de seguro, cuando la misma hubiere incurrido en una o varias de las causales siguientes:
Arto. 139 Declaración judicial de liquidación forzosa.- Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse una relación o informe de la situación de la sociedad y de lo actuado por el Superintendente, un Juez Civil del Distrito de Managua sin más trámite deberá declarar el estado de liquidación forzosa de la sociedad en referencia.

La declaratoria de liquidación forzosa de una sociedad de seguros deja inmediatamente sin efecto su autorización para funcionar, la que deberá hacerse constar en el auto respectivo y tendrá los mismos efectos de la quiebra.

El auto que declare el estado de liquidación forzosa de una sociedad de seguros será apelable en el efecto devolutivo, el juez conservará la jurisdicción únicamente para la admisión del recurso, en su caso, y dar la posesión del cargo al liquidador, a quien le corresponderá de manera exclusiva ejecutar y finalizar el proceso de liquidación. Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones, mantendrán plena validez.

Arto. 140 Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.- La declaratoria de liquidación forzosa de una sociedad de seguro deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este artículo.

Arto. 141 Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.- Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las sociedades de seguro, se procederá de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas.

Arto. 142 Nombramiento de liquidador.- Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una sociedad de seguro, el Superintendente nombrará a un liquidador o a una junta liquidadora con un número no mayor de tres miembros, indicando, en este último caso, a la persona que la presidirá. Los nombrados tomarán posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión de su cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Superintendente. En caso de que se nombre una junta liquidadora ésta tomará sus decisiones con la aprobación de la mayoría de sus miembros. Las sesiones deberán ser convocadas por el presidente de la junta.

En las disposiciones sucesivas, tanto el nombramiento de un liquidador como el de una junta liquidadora serán referidos bajo la denominación de "el liquidador". El liquidador deberá ser persona de reconocida honorabilidad y competencia profesional para el ejercicio del cargo encomendado, cumplir con los requisitos del artículo 43 y no estar incurso en las causales del artículo 44 de la presente Ley. El Superintendente podrá remover de su cargo y sustituir al liquidador, cuando no diere cumplimiento cabal a sus deberes, debiendo informar al juez ante quien tomó posesión del cargo.

La junta general de accionistas y la junta directiva como órganos de dirección y administración de la sociedad, así como su principal ejecutivo, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el liquidador nombrado, quién ostentará la representación legal de la sociedad.

El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder de la sociedad y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación forzosa y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren.

Arto. 143 Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la sociedad de seguros.- Todas las deudas y demás obligaciones de una sociedad de seguros en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento de valor en su caso.

Los activos de una sociedad en liquidación forzosa no están sujetos a embargos, secuestros, retenciones o restricciones de ningún tipo. Los jueces tampoco podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una sociedad en liquidación.

Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una sociedad en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de su declaratoria.

Asimismo, las sociedades en liquidación estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta, sobre los bienes inmuebles que enajenen como parte del proceso de liquidación forzosa, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo.

Arto. 144 Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones.- El liquidador en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del Superintendente en la misma forma en que lo están las propias sociedades de seguro, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada vez que le sea requerido, un estado detallado de la liquidación.

Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo serán apelables en el efecto devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración o reposición.

Arto. 145 Protección legal.- No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la sociedad en liquidación y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Arto. 146 Deberes del liquidador.- Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:

Arto. 147 Acción legal contra directores y funcionarios.- El liquidador de una sociedad de seguros deberá, antes de la expiración de los plazos legales de prescripción de la acción, iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, contralor normativo, auditores internos y externos, auxiliares de seguros, empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la situación que dio lugar a dicha liquidación.

Arto. 148 Formalidades de las reuniones de acreedores.- En los casos a que se refiere el numeral 12 del artículo 146 de esta Ley, el liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

Arto. 149 Casos no previstos en las leyes.- Los actos que impliquen disposición de bienes de una sociedad en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con el Consejo Directivo.

Arto. 150 Orden de prelación de las obligaciones.- En la liquidación de una sociedad de seguros constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:

150.1 Las obligaciones por siniestros pendientes de pago en todos los ramos, y los montos de reservas de las pólizas de seguros de vida.
150.2 Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus responsabilidades en las causas que dieron lugar a la liquidación forzosa de la sociedad. Las obligaciones a cargo de la sociedad derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la sociedad no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil.
150.3 Las obligaciones con los asegurados por primas no devengadas.
150.4 El pago de primas pendientes a los reaseguradores, que estén protegiendo la cartera vigente, mientras dure el período de liquidación, o sea traspasada o liquidada la cartera.
150.5 Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Superintendencia.
150.6 Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.
150.7 Los que se adeuden a otras entidades.
150.8 Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil.

El Consejo Directivo dictará normas de carácter general sobre la manera en que se liquidarán los recursos constituidos en las reservas de previsión y catastróficas.

Arto. 151 Imputación de pago.- Al beneficiario de la preferencia referida en este capítulo que a su vez fuere deudor de la sociedad en liquidación se le imputará al crédito, aún cuando éste no estuviese vencido. Si hubiere saldo a su favor se le abonará la diferencia correspondiente.

Arto. 152 Forma de pago de los gastos de liquidación.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de una sociedad, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la misma, serán a cargo de la masa de bienes de la sociedad en liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser aprobados por el Superintendente.

Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente y no podrán ser inferiores al uno por ciento ni superior al tres por ciento del resultado auditado de la liquidación de los bienes de la masa. El Consejo Directivo podrá dictar normas que regulen esta materia.

Arto. 153 Pago a los accionistas.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la sociedad y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente, y no existan obligaciones contingentes por pólizas o fianzas vigentes, convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Arto. 154 Liquidación de una sucursal de aseguradora extranjera.- Si fuere liquidada en el extranjero una sociedad que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.

Arto. 155 Conclusión del proceso de liquidación.- La liquidación de una sociedad de seguros debe quedar concluida en un plazo no mayor de un año, salvo que por razones justificadas, el Superintendente decida su prórroga por una sola vez y por un período de hasta otro año.

No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y previo a la cesación de la existencia jurídica de la sociedad, el liquidador deberá continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal de la sociedad en liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador conservarán su validez mientras subsista la existencia jurídica de la sociedad en liquidación.

Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación o distribuido el remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará su informe final sobre el estado de liquidación al Superintendente. De previo a este trámite, el Superintendente podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o correcciones que estime necesarias. Una vez que el Superintendente apruebe dicho informe, deberá dictar una resolución en la que se declare concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la sociedad. Esta resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus funciones.

En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Superintendente realizar las actuaciones pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la sociedad, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.

Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido vender y tampoco hubieren sido aceptados en pago por los acreedores ni por los accionistas, el liquidador los deberá consignar ante la autoridad judicial competente surtiendo tal consignación los efectos de pago y sin ninguna responsabilidad ante los consignatarios.

Hasta aquí el Capítulo II del Título VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discutir el Capítulo II.

Observaciones al artículo 138.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 139.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 140.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 141.

No hay observaciones

Observaciones al artículo 142.

No hay observaciones

Observaciones al artículo 143.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 144.

Tampoco hay observaciones

Observaciones al artículo 145.

No hay observaciones

Observaciones al artículo 146.
No hay observaciones.

Observaciones al artículo 147.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 148.

No hay observaciones

Observaciones al artículo 149.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 150.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 151.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 152.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 153.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 154.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 155.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II del Título VI.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0
Abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título VI.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

Arto. 156 Sanciones.- Cuando una sociedad de seguros e intermediario de seguros infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la Superintendencia, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera de la sociedad de seguros o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta de la sociedad de seguros, la gravedad y la reincidencia.

Arto. 157 Gradualidad de las penas.- La pena se graduará de acuerdo con las funciones infringidas, la gravedad de la falta y la reincidencia. La Superintendencia no podrá aplicar sanciones distintas a las expresamente señaladas en esta Ley.

Arto. 158 Valor de la unidad de multa.- El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Arto. 159 Sanción por incumplimiento de las medidas referentes a los planes de normalización.- En caso de incumplimiento de las medidas ordenadas por el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos referentes al plan de normalización de la presente Ley, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, les será impuesta una sanción de un mil hasta quince mil unidades de multa. Dicha multa la impondrá el Superintendente, sin perjuicio de ordenar recomendar su destitución.

Arto. 160 Imposición de multas y sanciones a directores en caso de conflicto de intereses.- El Superintendente impondrá una multa de dos mil hasta sesenta mil unidades de multa a quien contraviniere o consintiere que se contravengan los preceptos del artículo 46 de la presente Ley, relativo a las prohibiciones que tienen los accionistas, directores o funcionarios de una sociedad de seguros en caso de conflicto de intereses. Esta multa es aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que les corresponde de los daños y perjuicios que pudieran resultar a la sociedad.

Arto. 161 Imposición de multas por realizar operaciones con partes relacionadas en violación de límites legales.- Las sociedades que realicen operaciones con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en los artículos 71 y 72 de esta Ley serán sancionadas por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de cinco mil hasta sesenta mil unidades de multa. El Superintendente impondrá una multa similar a las sociedades que incumplan el límite establecido en el artículo 72 de la presente Ley.

Arto. 162Sanción a directores, gerentes, funcionarios, empleados, auditores internos, administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y contralor normativo por alterar, ocultar, destruir información o evitar que se conozca de la misma.- El director, gerente, funcionario, empleado, auditor interno, administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y contralor normativo de las sociedades de seguros que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a dos veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta. En caso de incumplimiento de pago, el monto de la multa impuesta podrá ser reclamado por la instancia correspondiente, prestando mérito ejecutivo la certificación de la resolución emitida por el Superintendente al respecto.

Arto. 163 Sanciones relativas al programa de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.- Por incumplimiento a su labor de prevención de los riesgos del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, según la gravedad de la situación y de exposición a los riesgos asociados, entre otros: legal, operacional, reputacional y de auditoría, la sociedad y/o la persona responsable, según cada caso, será sancionada del modo siguiente:

Arto. 164 Sanción por incumplimiento de provisiones y reservas obligatorias.- El Superintendente podrá suspender la distribución anual de los dividendos de las sociedades de seguros mientras no se hubiesen constituido las provisiones y las reservas obligatorias correspondientes al 31 de diciembre del año anterior. La distribución de utilidades, en su caso, solamente se practicará una vez satisfecho lo expresado en el artículo 38 de esta Ley.

Arto. 165 Remoción de directores, gerentes, funcionarios y empleados por reticencia en el cumplimiento de instrucciones del Superintendente.- Si una sociedad de seguros que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las instrucciones impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio, al representante legal y a cualquier funcionario que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso.

Arto. 166 Sanciones por carecer de autorización.- Las personas naturales o jurídicas que sin estar debidamente autorizadas, efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas administrativamente por el Superintendente, con multa de cien a cien mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

Arto. 167 Sanciones a intermediarios y auxiliares.- El Superintendente, conforme las causales que se establezcan en la norma correspondiente, podrá imponer a los intermediarios y auxiliares de seguros las siguientes sanciones: amonestación, multas de cien a diez mil unidades de multa, suspensión de la autorización y revocación de la autorización.

Arto. 168 Destino y débito de las multas.- Las multas impuestas por el Superintendente son a favor del Fisco de la República, y en caso de no ser enteradas en el plazo señalado por dicho funcionario, podrán ser debitadas de la cuenta bancaria que la sociedad o persona sancionada tenga en alguna institución del Sistema Financiero Nacional. Para tales efectos, el Superintendente remitirá oficio a la institución financiera depositaria para que proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial transitoria en la misma y a la orden del Superintendente.

Arto. 169 Publicación de sanciones y créditos en mora.- El Superintendente deberá publicar en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las sociedades y la razón de las mismas. Asimismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma sociedad.

Arto. 170 Imposición de multa por infracciones a leyes y resoluciones de la Superintendencia.- Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes que le corresponde aplicar a la Superintendencia, incluyendo la presente Ley, las normas y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte el Superintendente, o irregularidades en el funcionamiento de una sociedad de seguros, o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, podrá imponerle sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos hasta cincuenta mil unidades de multa.

Arto. 171 Reincidencia. Facultad normativa del Consejo Directivo.- Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los artículos anteriores, el Superintendente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos de este título, son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.

Arto. 172 Sanciones penales.- Las sanciones y multas establecidas en el presente Título son sin perjuicio de las responsabilidades penales de conformidad con el Código Penal.

Arto. 173 Pago de multas impuestas a directores, gerentes u otros ejecutivos.- Cuando las multas se apliquen a los directores, gerentes u otros ejecutivos de una sociedad, estos deberán pagarlas de su propio patrimonio y no con recursos de la sociedad. Queda prohibido a estas sociedades rembolsar a las personas sancionadas el monto de las multas impuestas a sus funcionarios.

Hasta aquí el Capítulo Único del título VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Título VII, Capítulo Único.

Observaciones al artículo 156.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 157.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 158.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 159

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 160.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 161.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 162.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 163.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 164.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 165.
No hay observaciones.

Observaciones al artículo 166.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 167.

No hay observaciones.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muchas gracias, Presidente.

Buenos días.

Una moción de consenso que modifique el primer párrafo del artículo 167 el que se leerá así:

“Sanciones a intermediarios y auxiliares.- El Superintendente, conforme las causales que se establezcan en la norma correspondiente, podrá imponer a los intermediarios y auxiliares de seguros- las siguientes sanciones: amonestación, multas de cien a cinco mil unidades de multa, suspensión de la autorización y revocación de la autorización.

Con esta moción lo que se pretende es reducir las multas de diez a cinco mil unidades. Paso la moción por escrito.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos a la votación de la moción presentada que modifica el párrafo 1 del artículo 167.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 168.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 169.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 170.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 171.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 172.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 173.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo Único del Título VII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único del Título VII, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 174 Excepciones.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, contratar en Nicaragua seguros con empresas no autorizadas por la Superintendencia, salvo los casos en que se demuestre ante el Superintendente que el seguro específico de que se trate no es posible conseguirlo en este país con ninguna sociedad autorizada o que estas no tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El Superintendente, en tales casos deberá otorgar licencia especial para el contrato con la sociedad o empresa aseguradora extranjera que lo ofrezca, asumiendo el asegurado los riesgos que impliquen este contrato.

Arto. 175 Adicionales.- Los contratos concertados con sociedades de seguros no autorizadas para operar, en contravención a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o sociedad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes de buena fe y de las sanciones que corresponda imponer a dicha persona o sociedad en los términos de esta Ley.

Arto. 176 Sociedades de seguros existentes en la actualidad. Intermediarios y auxiliares autorizados.- Las sociedades de seguros, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren autorización para operar conforme a las leyes actuales, podrán continuar operando sin necesidad de nueva aprobación de la Superintendencia.

Arto. 177 Disolución voluntaria.- La disolución voluntaria anticipada de una sociedad de seguro para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Superintendente y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley para la liquidación forzosa, en todo lo que sea aplicable. En estos casos, el nombramiento del liquidador lo efectuará el Superintendente, para lo cual, la junta general de accionistas de la sociedad de seguros podrá proponer candidatos al Superintendente.

Arto. 178 Aseguradoras de transportistas.- Las personas jurídicas referidas en el artículo 81 de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en “La Gaceta” Diario Oficial número 15, del 22 de enero del año 2003, se constituirán y operarán como sociedades anónimas conforme a lo establecido en norma dictada por el Consejo Directivo, y conforme a las disposiciones de la presente Ley en lo que les fuere aplicable como sociedades de seguros.

Arto. 179 Sociedades de seguro bajo el dominio comercial del Estado.- Las sociedades o entidades de seguros de propiedad estatal o mixta estarán sujetas exclusivamente, al igual que lo están el resto de sociedades de seguros, a las disposiciones de la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones del Superintendente, y de manera complementaria y en lo que no contradigan a la presente Ley, a sus respectivas leyes constitutivas y su reglamento. En el giro ordinario de su actividad comercial, tales como la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad, no les será aplicable la Ley de Contrataciones del Estado o régimen legal sobre esta materia. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias fiscales o municipales, estarán en el mismo plano de igualdad que el resto de sociedades de seguros.

Arto. 180 Financiadoras de primas.- Podrán existir sociedades que tengan como giro exclusivo la prestación de servicios de financiamiento de pago de primas a los usuarios de la actividad aseguradora. Lo anterior es sin perjuicio de los convenios que sobre esta materia puedan celebrar las sociedades de seguros con los usuarios. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Arto. 181 Grupos financieros.- Las sociedades a las que se refiere esta Ley deberán cumplir con las disposiciones sobre grupos financieros contenidas en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y normativas sobre la materia, en aquellos casos en que formaren parte de un grupo de conformidad con lo establecido por dicha Ley, o cuando existiere control común por relaciones de propiedad, administración, uso de imagen corporativa o asunción frecuente de riesgos compartidos entre dos o más sociedades de seguros. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales sobre esta materia.

Arto. 182 Apelación a resoluciones del Superintendente.- Las resoluciones que dicte el Superintendente estarán sujetas a los recursos y procedimientos contemplados en la Ley de la Superintendencia de Bancos.

Arto. 183 Gastos de organización.- Los gastos de organización e instalación de cualquier sociedad de seguros no podrán exceder del veinte por ciento del capital social obligatorio y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco años.

Arto 184 Impedimento de parentesco para ser empleados.- No podrán ser funcionarios o empleados en una misma sociedad de seguros sujeta a la vigilancia del Superintendente, las personas que fueran cónyuges o parientes entre si, hasta el segundo grado de consanguinidad, excepto que estén en cargos que no representen posibilidad de colusión.

Arto. 185 Contratos a distancia o por vía electrónica. Se podrá contratar seguros a distancia o por vía electrónica, en cuyos casos no será necesaria la presencia física simultánea del asegurado o contratante y el asegurador. Estos contratos producirán todos los efectos previstos en la Ley para contratos presenciales, siempre que cumplan con los requisitos que las leyes especiales en materia de contratación y firma electrónica establezcan. El Consejo Directivo podrá emitir norma de carácter general sobre esta materia.

Arto. 186 Arbitraje: Las desavenencias que surgieren entre la sociedad de seguros y el asegurado, el contratante, o el beneficiario en su caso, podrán ser dirimidas mediante el proceso arbitral conforme lo establecido en la Ley 540 “Ley de Mediación y Arbitraje”, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 122 del 24 de junio del 2005.

Arto. 187 Centrales de riesgos. La Superintendencia podrá establecer un sistema de registro, denominado Central de Riesgos de Seguros que contará con información consolidada y clasificada sobre primas por cobrar, siniestralidad, y demás información que permita a las Sociedades de Seguro disponer de información relevante para la suscripción de riesgos y prevención de fraudes, que deberán suministrarle las sociedades de seguros a mas tardar dentro de los quinces primeros días del mes siguiente en la forma que ella determine. La información correspondiente estará a disposición de las sociedades de seguro autorizadas por la Superintendencia. En los casos de centrales de riesgo privadas, éstas estarán sometidas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia, y estarán sujetas a reserva conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos.

Arto. 188 Contragarantías. Las contragarantías que se constituyan a favor de las sociedades de seguros, por la emisión de los diferentes tipos de fianzas, deben ser garantías reales, entendiéndose como tales para efectos de esta Ley, la hipoteca, la prenda, los certificados de depósitos, y cualquier otra que determine el Consejo Directivo mediante norma de carácter general.

Hasta aquí el Capítulo Único del Título VIII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Título VIII, Capítulo Único.

Observaciones al artículo 174.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 175.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 176.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 177.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 178.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 179.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 180.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 181.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 182.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 183.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 184.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 185.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 186.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 187.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 188.

Tampoco hay observaciones.

Diputado Freddy Torres Montes, tiene la palabra.

DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:

Hay un artículo nuevo, Presidente.

Tratándose de que el artículo 188 es el último que estaba ahí. El artículo nuevo se leerá así: “Campaña Educativa.- Las sociedades de seguros referidas en la presente ley estarán obligadas, además de lo establecido en el Capítulo Único, Título III.- Publicidad y Protección al Consumidor a desarrollar campaña educativa a sus clientes respecto a los servicios financieros que les ofrecen con el objeto de proporcionarles a éstos elementos de juicio que les permitan el conocimiento de los productos ofrecidos. El Consejo Directivo podrá dictar normas que regule esta materia”.

Justificación: Las compañías de seguros, no solamente están llamadas a prestar el servicio financiero mediante la e misión de pólizas de seguros en los diferentes ramos: vida, daños, fianzas, sino que también es necesario obligarlas por ley para que a su costa desarrollen campañas educativas tendentes a proporcionar a los usuarios de éstos, conocimientos y elementos de juicio para tomar las decisiones que más convienen, razón por la que proponemos incorporar en las disposiciones generales la siguiente disposición. Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a votar la moción de consenso que obliga a la compañía de seguros a darle información completa a los usuarios.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo.

Ahora pasamos a votar el Capítulo Único del Título VIII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único del Título VIII con todos sus artículos y la moción ya aprobada que crea un artículo adicional

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:


Título IX

Capítulo Único

Disposiciones Transitorias

Arto. 189 Vigencia de disposiciones.- Las normas dictadas por el Consejo Directivo y las resoluciones del Superintendente, siempre que no contraríen la presente Ley, continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Consejo Directivo o el Superintendente en su caso.

Arto. 190 Empresas afianzadoras existentes. Las empresas afianzadoras que a la entrada en vigencia de la presente Ley estuvieron operando, tendrán un plazo de seis meses para ajustarse y cumplir con lo establecido en la misma, so pena de poder seguir operando. El Superintendente mediante resolución razonada y a solicitud justificada del interesado, podrá prorrogar este plazo por un tiempo igual al señalado.

Arto. 191 Plazos transitorios.- Respecto a las disposiciones que regulan el capital social mínimo y capital de riesgo de las sociedades de seguros, el Consejo Directivo, a propuesta del Superintendente, mediante normas de aplicación general, podrá establecer plazos transitorios para la implementación de las referidas disposiciones. Los plazos otorgados por el Consejo Directivo en las referidas normas no podrán ser mayores a dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Arto. 192 Prelación de la presente ley.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

Arto. 193 Derogatorias.- Se derogan las disposiciones legales siguientes:
Arto. 194 Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí la presente ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Título IX, Capítulo Único, Disposiciones Transitorias.

Observaciones al artículo 189.

Diputado Freddy Torres, tiene la palabra.

DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:

Al artículo 189, no.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 190.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 191.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muchas gracias, señor Presidente.

Es una solicitud para modificar el artículo 191 el que se leerá así:

“Arto. 191 Plazos Transitorios.

Respecto a las disposiciones que regulan el capital social mínimo y el capital de riesgo de las sociedades de seguros, el Consejo Directivo, a propuesta del superintendente, mediante normas de aplicación general, podrá establecer plazos transitorios para la implementación de las referidas disposiciones. Los plazos otorgados por el Consejo Directivo en las referidas normas no podrán ser mayores a tres años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

El objetivo de esta moción es aumentar en un años más el plazo que se le otorga al Consejo Directivo de la SIBOIF para la aplicación de las normas transitorias, ya que aquí estamos haciendo incluso hasta adecuaciones e incrementos de capital, por lo tanto, es necesario que se le dé un poco más de tiempo para que de manera gradual las empresas que están activas dentro del sistema de seguros tengan tiempo suficiente para ir adecuándose y ordenándose para acogerse a esta nueva ley.

Paso la moción por escrito.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a votar la moción presentada por el diputado Wálmaro Gutiérrez, al artículo 191.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 191.

Observaciones al artículo 192.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 193.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 194.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo Único, del Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 27 presentes 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único, del Título IX, y con él se aprueba la Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas.




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