Ingeniero Doctor
JAIME BONILLA PEDRO MATUS
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Ingeniero Ingeniero
JORGE ALBERTO MARTINEZ EDWIN CASTRO R.
2do. VICEPRESIDENTE 1ER SECRETARIO
Doctor Licenciado
JORGE SAMPER BLANCO VICTOR MIRANDA 2do. SECRETARIO
Los suscritos miembros de la Comisión de Justicia suscribimos el presente dictamen sobre la Ley de Transporte Acuático.
COMISION DE JUSTICIA
NOEL PEREIRA MAJANO EDNA STUBBERT FLORES
PRESIDENTE PRIMER VICEPRESIDENTE
PABLO SIERRA CHACON LUIS URBINA NOGUERA
SEGUNDO VICEPRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
NATHAN SEVILLA GOMEZ IVAN ESCOBAR FORNOS
SEGUNDO SECRETARIO MIEMBRO
CARLOS FONSECA ARNULFO BARRANTES
MIEMBRO MIEMBRO
WILLIAM MEJIA FERRETI SERGIO GARCIA PIENELL
MIEMBRO MIEMBRO
Hasta aquí el dictamen.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión en lo general.
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Gracias, señor Presidente.
Esta es una ley que Nicaragua la requiere desde hace rato; tenemos una Ley de Transporte Acuático sumamente vieja. Desde los años 80 se está pensando en una nueva Ley de Transporte Acuático, al igual que se necesita un nuevo Código de Aviación Civil de Nicaragua, así como también se requiere una Ley General de Transporte Terrestre; son los tres pilares fundamentales del transporte en Nicaragua, y son tres instrumentos jurídicos de vieja data donde la tecnología y los cambios en la práctica han sobrepasado los dictámenes normativos. Entonces, es sumamente importante que actualicemos todo el sistema jurídico en cuanto a la transportación aérea, terrestre y acuática en Nicaragua.
Esta es una ley, que si se quiere no se llega a lo que todos quisiéramos llegar; pero se ha trabajado en conciencia, en consenso, tratando de equilibrar los intereses de la Fuerza Naval con los intereses de la autoridad civil y la realidad nicaragüense. Porque podríamos algunos pensar que se podría haber avanzado más en que las autoridades civiles asumieran las Capitanías de Puerto; pero la realidad te depara que en muchas Capitanías de Puertos, o en la mayoría, la presencia es de la Fuerza Naval y no de la autoridad civil, y los recursos reales existentes están en la Fuerza Naval y no en la autoridad civil.
Entonces esta ley se ha logrado modernizar con la realidad nicaragüense. Además quisiera realmente agradecer la presencia del Doctor Oscar Danilo Morales, especialista en la materia, y si mal no recuerdo estuvo más de diez años de Director de la Dirección de Transporte Acuático en Nicaragua y como Vice-Presidente a nivel centroamericano del transporte acuático. Hoy, Oscar, con sus antiguos compañeros de trabajo del Ministerio han venido a ver si nos pueden apoyar en tratar de ir sacando lo mejor posible en esta ley para los próximos años en Nicaragua.
Dentro de esto había un planteamiento que hicieron en las bancadas, y que tenía validez, era de cómo los barcos de pesca podían abanderarse, y ese abanderamiento significase una evasión impositiva para Nicaragua. Porque un barco de pesca de bandera extranjera, cuando viene a Nicaragua y se le concede permiso, tiene que pagar un canon que según me dicen, anda entre 30 y 35 mil dólares al año; al abanderarse con suma facilidad y sin mayores controles, eso no lo pagaría; y al ser un bien móvil, como es un barco, después inclusive se dificultaría el cobro de los impuestos nacionales.
Por eso creímos que en esta Ley de Transporte Acuático, en el caso de la pesca se debía referenciar de previo cualquier abanderamiento nacional de un barco de pesca, a la misma autoridad que permite a un barco extranjero pescar, ésta es el Ministerio de Industria y Comercio. Si el Ministerio de Industria y Comercio a través de pesca -que creo que se llama ahora después de varios nombres que han cambiado-, es el que autoriza a los barcos extranjeros a pescar, que sea la misma autoridad la que previamente autorice si ese barco se puede abanderar.
Y con esa autorización previa, procedería la autoridad marítima al embanderamiento con bandera nacional, y por ende esta misma autoridad regularía los cánones que tendría que pagar un barco de pesca extranjero para venir a faenar con bandera nicaragüense a aguas nicaragüenses. Creo que con eso se ha logrado algo que era bien importante y que fue detectado a tiempo, que era que se escudaran los barcos de pesca en el embanderamiento nacional para venir a llevarse las riquezas naturales y no dejar ningún recurso a Nicaragua.
Creo que ésta es una ley no perfecta, pero se ha avanzado bastante y deberíamos de respaldarla todos los Diputados de esta Asamblea Nacional. Muchísimas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado William Schwartz.
DIPUTADO WILLIAM SCHWARTZ:
Gracias, señor Presidente.
En primer lugar quiero celebrar esta ley que vamos a aprobar el día de hoy, porque ella viene a modernizar un aspecto importante de la vida nacional, en el sentido de que se está regulando el transporte acuático en el país; y juega un papel muy importante en la economía de nuestro país, porque tiene que ver con la entrada y salida tanto de nuestras importaciones como exportaciones. Sin embargo, hay un tema que a mí me preocupa. En el dictamen, en uno de sus párrafos dice lo siguiente: "En el presente proyecto de ley, en el caso de los buques que no se dediquen a la extracción de recursos naturales, se siguen los criterios establecidos en el Convenio de las Naciones Unidas sobre las condiciones de la inscripción de los buques del 7 de Febrero de 1986".
Me da la impresión con ese párrafo -porque ésta es una ley bastante técnica, bien técnica-, que no tiene la obligación de conocer todo; también que hay un proceso especial para aquellos barcos que tienen que ver con la extracción de los recursos naturales de nuestro país, y en este caso específico de la pesca. Resulta que en el Atlántico de Nicaragua han habido muchas anomalías en esto. Yo lo considero anomalía, porque ?qué es lo que han hecho los barcos extranjeros? Lo que han hecho es evadir impuestos escudándose en la bandera nacional, porque eso es lo que verdaderamente ha existido, que un barco pesquero extranjero, para poder conseguir una matrícula paga 38 mil dólares al año, mientras que un barco nacional paga dos mil 500 dólares.
¿Y qué es lo que se ha hecho en el Atlántico? Que los barcos extranjeros, por ejemplo los coreanos que están basificados en Corn Island, se nacionalizan; y no sólo nacionalizan el barco, nacionalizan también la tripulación, porque el Código del Trabajo establece que un 80 por ciento de la tripulación debe ser nacional. Entonces hacen una doble jugada: nacionalizan el barco, la bandera, y nacionalizan a la tripulación, y pagan únicamente 2 mil 500 dólares, evadiendo treinta y pico de mil dólares. Eso hacen los coreanos. Y cuando aquí nosotros gritamos, pateamos, peleamos por el tratado famoso de Colombia y Honduras, y que el Gobierno estableció que los barcos hondureños van de viaje de Corn Island, simplemente el mismo Gobierno permitió la nacionalización de esos barcos hondureños.
Entonces veo que aquí hay un jueguito. Edwin explicaba algo ahí, no sé si con eso se soluciona. Ojalá se solucione, porque la verdad de lo que ha pasado aquí, es que ha habido una evasión de impuestos, y ha sido con la complacencia de las autoridades que tienen que ver con el recurso de la pesca. Cuando estuvimos discutiendo el proyecto de Ley de Pesca -que fue una de mis preocupaciones- decían: Bueno, eso no es del resorte de las autoridades que tienen que ver con la pesca, eso es del MTI. Vas al MTI, y te dicen: el MTI no es, sino que es el MIFIC. Entonces a lo mejor en esta ley queda claro de quién va a ser la competencia para estos barcos extranjeros.
Yo creo que sí hay que incentivar la inversión extranjera, pero tampoco incentivar la inversión extranjera significa que le demos en bandeja de plata y regalados nuestros recursos naturales a estos inversionistas. Que estos inversionistas si verdaderamente vienen a invertir, que sea en beneficio del país y en beneficio de ellos, estamos claros. Entonces ojalá que esta ley solucione ese problema, que es un problema sentido. Entiendo que en Puerto Cabezas, por ejemplo, no dejaron que los coreanos se nacionalizaran, y se fueron a nacionalizar al Sur.
Yo espero que esta ley venga a subsanar ese problema que hay, porque por ejemplo en el caso de Corn Island los barcos extranjeros son los que predominan, y la verdad es que la pesca artesanales la que produce mayor cantidad en esos lados, y los barcos extranjeros se van evadiendo impuestos y sin pagar lo que deben de pagar. Esa es mi inquietud fundamental en esta ley; por lo demás creo que debemos celebrar la aprobación de esta ley, pero debemos cerrar esa puerta para evitar este tipo de evasión de impuestos en la ley, de parte de los que tienen bandera extranjera.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado José Bravo Moreno.
DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:
Gracias, Presidente.
Solamente es para llamar la atención, Presidente, de que en las definiciones esta ley se queda corta. Hay una serie de incisos, de artículos que encabezan términos que no aparecen en las definiciones. A mí me parece que la Comisión de Estilo debe corregir eso y completar las definiciones, porque al fin y al cabo después la ley está hablando de una serie de cosas que en la introducción de la ley prácticamente no aparecen. A mí me parece que para la correcta interpretación, para la correcta discusión de esta ley haría falta introducir esos aspectos que los noto carentes, Presidente.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A votación en lo general.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada en lo general.
Vamos a someter a discusión, honorable Asamblea, si esta ley la discutimos por capítulos.
A votación por capítulos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se va a discutir por capítulos.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
LEY DE TRANSPORTE ACUATICO
TITULO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
OBJETO DE LA LEY:
Arto.1. La presente Ley tiene por objeto regular las vías navegables, la navegación y los servicios que en ellas presta la Marina Nicaragüense, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo, dotando a la Autoridad Marítima de los instrumentos suficientes para el desempeño de sus funciones, principalmente en lo que se refiere a su calidad de Estado bandera y Estado rector del puerto.
La Autoridad Marítima será el órgano competente para la aplicación de esta Ley y demás disposiciones que en materia de transporte acuático se emitan.
EXCEPCION
Arto.2 Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a los buques y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y de otros Estados.
DEFINICIONES
Arto. 3 Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Autoridad Marítima: La Dirección General de Transporte Acuático o simplemente la D.G.T.A., adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y que actuará con el apoyo de los Distritos Navales adscritos a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
2. Distrito Naval: Son centros de operaciones navales a cuyo cargo está la defensa de la Soberanía, la protección, la seguridad y vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva de la República a través de las Capitanías de Puertos, subordinadas a la Comandancia General del Ejército de Nicaragua a través de la Jefatura de la Fuerza Naval.
3. Capitanías de Puertos: Son unidades de los distritos navales ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como función primordial garantizar en lo que corresponda, la seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el territorio nacional y en sus aguas adyacentes.
4. Buque, nave o embarcación: Toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las normas vigentes en la materia.
5. Artefacto naval: Toda construcción flotante no destinada a navegar mientras resulte auxiliar de la navegación. Se le aplicarán las normas relativas a los buques en tanto pueden adaptarse.
6. Comercio Marítimo: La adquisición, operación y explotación de buques con objeto de transportar por aguas personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.
7. Agua o vías navegables: El mar territorial, las zonas contiguas, las zonas económicas exclusivas, los ríos, las corrientes, lagos, lagunas y esteros navegables, los canales que se destinen a la navegación; así como las superficies acuáticas de los puertos, terminales y sus afluentes que también lo sean.
8. Marina Mercante Nicaragüense: El conjunto formado por las embarcaciones nicaragüenses y su tripulación, las empresas navieras nicaragüenses y las agencias navieras consignatorias de buques en puertos nicaragüenses.
9. Reconocimiento: Es el examen minucioso, acompañado de las pruebas que sean necesarias, del buque o artefacto naval y de su equipo, realizado de conformidad con lo prescrito en las normas nacionales e internacionales, con objeto de expedir los correspondientes certificados de seguridad.
10. Inspección: Es la visita a un buque o artefacto naval para verificar tanto la existencia y validez de los certificados pertinentes y otros documentos, como el estado del buque o artefacto naval, su equipo, la tripulación y la mercancía transportada.
11. Practicaje: Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento brindado a los Capitanes de buques o artefactos navales, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en los términos establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que regule la prestación de este servicio.
12. Tráfico interior: Es el que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores de la República de Nicaragua.
13. Tráfico de cabotaje: Es el que sin ser interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que Nicaragua ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
14. Tráfico Internacional: Es el que se realiza entre puertos, lugares o instalaciones situadas en el territorio de Nicaragua o sobre su plataforma continental y puertos, lugares o instalaciones situadas fuera de dicho territorio o plataforma.
15. Tráfico de línea regular: Es el que se realiza con sujeción o itinerarios, frecuencias de escala, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
16. Tráfico no regular: Es el que no se ajusta a las características del tráfico línea regular.
17. Armador, Naviero o Empresa Naviera Nacional: persona física o jurídica debidamente autorizada como tal por la Autoridad Marítima, que poseyendo buques mercantes propios o ajenos, los dedica a su explotación bajo cualquier modalidad contractual, aun cuando ello no constituya su actividad económica principal.
18. Operador de buques: Es toda persona física o jurídica que, sin tener la calidad de Armador, celebra a nombre propio los contratos de transporte por agua para la utilización del espacio de los buques que él, a su vez, haya contratado.
19. Agente marítimo: Es toda persona física o jurídica que encargada por cuenta del propietario, fletador o armador de un buque o del propietario de la carga, de intervenir en operaciones de comercio marítima para prestar entre otros, algunos de los servicios siguientes:
19.1 Negociar y ajustar la compraventa de un buque;
19.2 Negociar y supervisar el fletamento de un buque;
19.3 Cobrar el flete o el precio de fletamento, cuando proceda, y encargarse de todos los demás aspectos financieros conexos;
19.4 Gestionar la documentación aduanera y de la carga y expedir la carga;
19.5 Hacer lo necesario para obtener y tramitar la documentación y tomar todas las disposiciones que se requieran para el envío de la carga;
19.6 Organizar la llegada y salida del buque;
19.7 Hacer lo necesario para el servicio del buque durante su permanencia en el puerto.
20. Agente naviero general: Es toda persona física o jurídica que actúa en nombre del armador u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.
21. Agente consignatario de buques: Es toda persona física o jurídica que actúa en nombre del armador u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para realizar ante las autoridades portuarias y administrativas locales, los trámites requeridos para la admisión, permanencia y salida de un buque de puerto nacional.
COMPETENCIAS
Arto. 4. Le corresponde a la Autoridad Marítima:
La Dirección General de Transporte Acuático.
1. Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere;
2. Regular, efectuar y controlar la inscripción, inspección, clasificación, matrícula y patente o permiso de navegación de los buques y artefactos navales;
3. Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas, en especial las de practicaje, remolque, agencia marítima, corretaje de buques y de carga, estiba, dragado, clasificación de buques, reconocimiento e inspección, bucería, salvamento marítimo y expedir las licencias que correspondan;
4. Regular el transporte acuático en cuanto a la asignación, modificación y cancelación de rutas y frecuencias se refiere;
5. Revisar y autorizar las tarifas por servicios portuarios y del transporte acuático nacional;
6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en materia marítima, velando por su cumplimiento;
7. Fomentar el desarrollo de la Marina Mercante Nacional;
8. Autorizar en lo que a construcción de obras portuarias se refiere, los aspectos de su seguridad y protección contra la contaminación;
9. Coordinar con los Distritos Navales las operaciones de búsqueda, salvamento y rescate; y la investigación de siniestros acuáticos.
10. Inspeccionar los buques, artefactos navales, y las instalaciones y ayudas a la navegación;
11. Regular y dirigir la formación, titulación y guardia de la gente del mar, aun cuando estas actividades sean prestadas por entidades privadas;
12. Presidir conjuntamente con la respectiva Capitanía de Puerto las visitas de recepción a puerto nicaragüense de los buques y artefactos navales. En ausencia de la DGTA, la Capitanía de Puerto podrá realizar esta gestión;
13. Regular, normar y controlar el transporte, manipulación y estiba de mercancías peligrosas, tanto abordo de los buques y artefactos navales, como en las instalaciones portuarias;
14. Aplicar las tablas de cobros por servicios autorizados por las autoridades competentes para la expedición de certificados, certificaciones, validaciones, licencias, concesiones, autorizaciones y permisos, en el ámbito de su competencia;
15. Regular la remoción de restos y obstáculos en las vías navegables;
16. Aplicar sanciones administrativas y pecuarias a las personas naturales o jurídicas que infrinjan o violenten las normas contenidas en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;
17. Coordinar sus funciones con otras instituciones del Estado y con organismos nacionales e internacionales en temas de interés común;
18. Cualquier otra competencia que le fuere asignada por disposiciones legales aplicables.
LOS DISTRITOS NAVALES.
1. Hacer cumplir en su jurisdicción la legislación marítima nacional e internacional relacionada con la navegación, la seguridad, el control y registro de los buques y embarcaciones que recalen y zarpen de puertos;
2. Velar por el cumplimiento de las leyes migratorias aduaneras y las relacionadas con la protección de la salud humana, animal y vegetal, así como también las regulaciones establecidas para la conservación de los recursos naturales y convenios internacionales sobre estas materias.
3. Ejercer las funciones de policía marítima, fluvial y lacustre.
4. Presidir conjuntamente con la DGTA, las visitas oficiales a los buques atracados, acompañados por las autoridades correspondientes. En ausencia de la DGTA, la Capitanía de Puerto podrá actuar sin que sea necesario que lo haga conjuntamente.
5. Autorizar el zarpe, la que se denominará despacho de salida, a todos los buques que se hacen a la mar.
6. Realizar vigilancia de la ayuda a la navegación, balizamiento, telecomunicaciones, instalaciones meteorológicas y oceanográficas.
7. Ejercer la vigilancia de puertos nacionales y muelles privados.
8. Vigilar que las embarcaciones nacionales, porten los documentos de Registro exigidos por la ley para la navegación y de las concesiones a las que estén autorizadas (pesca, cabotaje, turismo, etc.)
9. Vigilar que se cumpla con el practicaje y pilotaje obligatorio y las normas que regulan esta actividad.
10. Prestar auxilio marítimo cuando el caso lo requiera y las operaciones de búsqueda, salvamento y rescate.
11. Levantar en conjunto con la DGTA, el sumario correspondiente en los casos de siniestros y accidentes marítimos.
12. Realizar la recepción y despacho de buques y embarcaciones de todo tipo.
SUJECION AL ORDENAMIENTO JURIDICO:
Arto.5 Los buques y artefactos navales nicaragüenses están sujetos al ordenamiento jurídico nicaragüenses, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de su jurisdicción, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.
Los buques y artefactos extranjeros que naveguen en aguas interiores y zonas marítimas nicaragüense quedan sujetas a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación nicaragüense.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 1? No hay.
¿Objeciones al artículo 2?
Tiene la palabra el honorable Diputado Luis Urbina Noguera.
DIPUTADO LUIS URBINA NOGUERA:
Me refiero al artículo 1. Siempre el artículo 1 regula y establece el objeto por el cual se va a dictar una ley, en la presente observo que dice el artículo 1: "La presente Ley tiene por objeto regular las vías navegables, la navegación y los servicios que en ellas presta, la Marina Nicaragüense". Me parece que ese concepto debe ampliarse. Cualquier vehículo que transite en aguas nicaragüenses de la nacionalidad que sea, debe quedar bajo esta ley. Hago la sugerencia para que se agregue, además de la Marina Nicaragüense, "cualquier vehículo acuático, de cualquier nacionalidad que sea".
Gracias.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Permítame por favor Diputado, eso modifica la ley y es objeto de moción, tiene que presentar una moción por escrito.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Hurtado.
DIPUTADO CARLOS HURTADO:
Gracias, Presidente.
Es en relación al artículo 2, donde habla de la excepción. Dice aquí que quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, buques y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y de otros Estados. A mí me parece que aquí se debería de incluir -y voy a hacer la moción formal- embarcaciones de uso de la Policía Nacional también, en caso de que las tenga. ¿Por qué va a estar sujeta la Policía Nacional, en caso de que tuviera embarcaciones, a todas estas regulaciones? Me parece que debería de gozar de los mismos privilegios. Voy a pasar la moción.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 3? No hay.
¿Objeciones al artículo 4? No hay.
¿Objeciones al artículo 5? No hay.
Estamos esperando las mociones respectivas para someterlas a votación.
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Yo creo que si al artículo 1, le quitamos "la Marina Nicaragüense" y se lee de la siguiente manera: "La presente ley tiene por objeto regular las vías navegables, la navegación y los servicios que en ella se presta" ¿Cuál ellas? ¿Las vías navegables?, "así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo, dotando a la Autoridad Marítima de los instrumentos suficientes para el desempeño de sus funciones, y principalmente cuando se refiere a su calidad de Estado bandera y Estado rector del puerto".
Ahí estamos hablando de todas las facultades de regulación de las vías navegables y de todos los que naveguen en esas vías en general.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Urbina.
DIPUTADO LUIS URBINA:
Gracias, señor Presidente.
Yo también decía:"La presente ley tiene por objeto regular la navegación", porque las vías navegables no son capaces de cambiar. Entonces lo redactaba: "la navegación y los servicios que en ella presta la Marina Nicaragüense, y cualquier vehículo acuático de cualquier nacionalidad que fuere". Si el Diputado Castro propone que se suprima "la Marina Nicaragüense", yo creo que quedaría lo suficientemente explicado, pero que se suprima "regular las vías navegables", y quede regular la navegación, nada más.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Están de acuerdo?
Se va a leer el artículo 2, porque en el primero ya están de acuerdo.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a leer el artículo 1, por el orden: "La presente ley tiene por objeto regular la navegación y los servicios que en ella se presta, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo"; de ahí queda igual.
¿Está bien así, don Luis?
En el artículo 2, la modificación es que al final del artículo se ponga "y la Policía Nacional".
Esas son las dos mociones.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A votación las dos mociones.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Quedan aprobadas las dos mociones.
Vamos a someter a votación los artículos 1 y 2, con las dos mociones que ya están aprobadas, el 3, 4 y 5, y también el Título I de las Disposiciones Generales; el Capítulo I, Objeto de la Ley, también va en la votación.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo, I y los artículos del 1 al 5.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
CAPITULO II
POLITICA ACUATICA Y PORTUARIA
OBJETIVOS:
Arto. 6 La política de la Marina Mercante, del transporte acuático y portuario, se dirigirá a la consecución de los siguientes objetivos:
1. La protección de la seguridad de la vida humana en las vías navegables y en los puertos.
2. La tutela de la seguridad del buque o artefacto naval, de la navegación acuática y de la seguridad portuaria.
3. La protección del medio marino y del medio ambiente en general en el ámbito que corresponda.
4. La existencia de servicios de transporte acuático y servicios portuarios económicos, eficientes y ajustados a las necesidades de comercio interior y exterior del país, garantizando los servicios de transporte acuático y la libre competencia de su prestación en las aguas jurisdiccionales.
5. La garantía del mantenimiento de las navegaciones de interés público, tanto en relación con los territorios nacionales como los de los países centroamericanos.
6. El establecimiento y mantenimiento de una industria naviera y portuaria nacional y apta para prestar todos los servicios de transporte acuático.
Hasta aquí el Capítulo y el Título I.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 6? No hay.
Vamos a someter a votación el Capítulo II, con el artículo 6.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II, y el artículo 6.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
TITULO II
DE LA MARINA MERCANTE
CAPITULO I
REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y ARTEFACTO NAVAL
CLASIFICACION:
Arto.7 De acuerdo a su matrícula, los buques y artefactos navales se clasifican en la forma siguiente:
1. Por el servicio que prestan:
1.1. De Transporte de pasajeros.
1.2. De transporte de carga.
1.3. De transporte de carga de pasajeros.
1.4. De pesca.
1.5. De recreo y deportivas.
1.6. Especiales que incluyen las dragas, remolcadores, embarcaciones de salvamentos y seguridad pública, y otras no comprendidas en los incisos anteriores.
1.7. Artefactos navales.
2.1 Buque o embarcación mayor: Toda embarcación mayor de cien unidades de arqueo bruto;
2.2 Buque o embarcación menor: Toda embarcación entre una y cien unidades de arqueo bruto.
DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES NICARAGÜENSES:
Arto. 8 Se consideran buques o artefactos navales nicaragüenses:
1. Los abanderados y matriculados conforme a la presente Ley y la respectiva reglamentación;
2. Los abandonados en aguas de jurisdicción nacional;
3. Los decomisados por autoridades nicaragüenses competentes;
4. Los capturados al enemigo considerados como buena presa; y
5. Los que sean propiedad del Estado nicaragüense.
Los buques o artefactos navales comprendidos en los incisos 2 a 5 del presente artículo serán matriculados de oficio.
REQUISITOS:
Arto.9 Para la inscripción de todo buque o artefacto naval no dedicado a la pesca, su propietario debe acreditar, durante el tiempo que el buque o artefacto naval enarbole bandera nacional:
Si fuera una persona física:
Que tenga su domicilio real o un representante legal permanente en el país, con facultades de apoderado generalísimo;
Si se tratare de un condominio:
Que la mayoría numérica de sus copropietarios posean más de la mitad del valor del buque o artefacto naval y hayan nombrado un representante legal común con facultades de apoderado generalísimo;
Si fuera una sociedad o asociación constituida en el país:
Que cumpla el régimen legal pertinente; y
Si fuera una sociedad o asociación extranjera:
Que tenga en el país una sucursal o filial permanente, según lo dispuesto en el Código de Comercio.
En el caso de los buques de pesca su propietario debe acreditar en todo momento lo siguiente:
Si fuera una persona física:
Que tenga su domicilio real o un representante legal permanente en el país, con facultades suficientes a juicio de la DGTA;
Si fuera una sociedad o asociación:
Que esté constituida de conformidad con las leyes del país y que su sede principal y efectiva esté en el país.
En todos los supuestos precedentes, será condición esencial que el buque o artefacto naval a inscribirse, satisfaga las exigencias requeridas por las normativas nacionales y cumplan los reglamentos que se dicten sobre su construcción, navegabilidad e idoneidad.
En caso de buques o artefactos navales previamente matriculados en el extranjero, deberá presentarse la dimisión de la bandera del país de origen.
MATRICULA DE BUQUE EXTRANJERO:
Arto. 10 Para que un buque o artefacto naval arrendado o fletado con opción a compra que enarbole bandera extranjera pueda ser matriculado en el Registro Público Marítimo Nacional, su fletador deberá cumplir con los requerimientos del inciso 1 ó 2 del artículo anterior, según sea el caso y presentar, además, en lo que le sea aplicable, los siguientes documentos:
1. Copia auténtica del contrato de arrendamiento o fletamento;
2. Consentimiento del propietario del buque o artefacto naval;
3. Certificado de Registro del Estado bandera del buque o artefacto naval;
4. Certificado de Consentimiento para su registro en Nicaragua emitido por la autoridad del país en el cual fue originalmente registrado el buque o artefacto naval.
La matrícula será provisional por el término que dure el contrato, pudiendo renovarse según determine la reglamentación respectiva.
CERTIFICADO DE MATRICULA:
Arto. 11 La DGTA otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en el Registro Público Marítimo Nacional, un certificado de matrícula en el que conste el nombre del buque o artefacto naval, el de su propietario o armador, el número de matrícula, características que lo individualizan, así como los demás datos contenidos en los folios de su inscripción.
El original del certificado de matrícula deberá permanecer a bordo del buque o artefacto naval, como documento probatorio de su nacionalidad nicaragüense.
PATENTE DE NAVEGACION:
Arto. 12 Es el documento que autoriza a un buque o artefacto naval para navegar bajo bandera nacional, expedido por el Director General de Transporte Acuático.
La reglamentación respectiva establecerá la vigencia de la Patente de Navegación, los tipos de buques o artefactos navales que no la requieran, el documento que la sustituya y las causales de suspensión y cancelación.
PASAVANTE PROVISIONAL:
Arto. 13 La DGTA podrá, a solicitud del propietario, abanderar provisionalmente un buque o artefacto naval como nicaragüense, en cuyo caso expedirá un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula.
En el extranjero, los Cónsules nicaragüenses podrán abanderar provisionalmente a los buques que se adquieran en el extranjero, otorgándoles un pasavante por un término no mayor de tres meses, con el que podrán navegar hasta el puerto nacional, en donde solicitarán su matrícula definitiva, cumpliendo para ello los requisitos, formalidades y condiciones que se le fijen en el Reglamento respectivo.
La presente disposición es también aplicable a los buques o artefactos navales comprendidos en el artículo 10 de la presente Ley.
VIGENCIA Y CANCELACION DE LA MATRICULA:
Arto. 14 El certificado de matrícula de un buque o artefacto naval nicaragüense, tendrá vigencia indefinida y será cancelado por la DGTA en los siguientes casos:
1. A solicitud de su propietario.
2. Por no reunir las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino.
3. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que le imposibilite su navegación por más de un año;
4. Por su destrucción, pérdida total o por la presunción de su pérdida, después de transcurrido un año desde la última noticia fehaciente que se tenga sobre el mismo;
5. Cuando su propietario no reúna los requerimientos del artículo 8 de la presente Ley;
6. Por su desguace;
7. Por resolución judicial;
8. Por incautación o decomiso por delitos calificados;
En todos los casos la cancelación del certificado de matrícula implica la cancelación de la patente de navegación.
La DGTA sólo autorizará la dimisión de la bandera y la cancelación de matrícula y registro de un buque o artefacto naval, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales y exista certificado de libertad de gravámenes expendido por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 7? No hay.
¿Objeciones al artículo 8? No hay.
¿Objeciones al artículo 9?
Tiene la palabra Luis Urbina Noguera.
DIPUTADO LUIS URBINA NOGUERA:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 9, en el segundo párrafo, en vez de decir: "Si fuera una persona física", debe decir "una persona natural", que es la distinción entre personas naturales y jurídicas que hace la legislación nuestra.
Por otra parte, encuentro que exigirle facultades de apoderado generalísimo es demasiada exigencia para un apoderado que tenga una persona en otro país, porque lo puede dejar totalmente en la calle. Entonces, donde dice que debe tener facultades de apoderado generalísimo, que diga: "facultades de apoderado especial" para el caso.
Presento la moción.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Queremos modificar totalmente el artículo 9. Es un poco lo planteado por William, sobre todo en lo que es el abanderamiento de barcos de pesca, y reestructurarlo de forma que quedaría lo siguiente:
"Arto. 9 Para la inscripción de todo buque o artefacto naval no dedicado a la pesca, su propietario deberá acreditar durante el tiempo que el buque o artefacto naval enarbole bandera nicaragüense:
1. Si fuera persona natural: Que tenga su domicilio real o un representante legal permanente en el país, con facultades de apoderado generalísimo".
Allí yo no sé si le cambiamos a "apoderado especial", y ya incorporaríamos la moción del Doctor Urbina, que es correcta.
"Si se tratara de un condominio: Que la mayoría numérica de sus co-propietarios sean nicaragüenses y posean más de la mitad del valor del buque o artefacto naval, y hayan nombrado un representante legal común con facultades de apoderado generalísimo".
Allí sería "apoderado especial" nuevamente.
"Si fuera una sociedad o asociación constituida en el país: Que cumpla con el régimen legal pertinente".
"Si fuera una sociedad o asociación extranjera: Que tenga en el país una sucursal o filial permanente, según lo dispuesto en el Código de Comercio".
2. En lo referido a los buques de pesca: Su propietario, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1) del presente artículo, según sea el caso, deberá presentar a la Dirección General de Transporte Acuático, la autorización del MIFIC-ADPESCA, todo de acuerdo con las leyes de la materia".
Aquí se engloba la Ley de Pesca y el Código Laboral, según el caso.
3. En todos los supuestos precedentes será condición esencial que el buque o artefacto naval a inscribirse, satisfaga las exigencias requerida por las normativas nacionales y cumpla con los reglamentos que se dicten sobre su construcción, navegabilidad e idoneidad. En caso de buques o artefactos navales, previamente matriculados en el extranjero, deberá presentarse la dimisión de la bandera del país de origen".
Hasta aquí la moción de nuevo artículo 9.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Eliseo Núñez.
DIPUTADO ELISEO NUÑEZ:
Señor Presidente:
Yo quisiera que no se cometiera el error jurídico que ahorita acaban de proponer. Si usted va a proponer que sea una apoderado especial, tiene que señalar las facultades que le otorga a ese apoderado especial; el apoderado especial no tiene ninguna facultad, más que la que le delega el poderdante, por lo tanto no están poniendo nada. Yo creo que tienen razón al decir que no pongan un apoderado generalísimo, porque es trasladarle todas las facultades; pero recuerden que si aquí necesitan hacer algunos actos para la conservación y la bienandanza del comercio, entonces lo lógico es que aquí se diga un "apoderado general de administración", que puede hacer todos los actos administrativos, pero no puede vender los bienes. Creo yo que ésa es la posición jurídica correcta.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Luis Urbina.
DIPUTADO LUIS URBINA:
Me refiero al asunto que trata del condominio. Si es un condominio de personas extranjeras, yo no le veo la necesidad de que tengan una mayoría de por lo menos la mitad. Cualquier persona, ya sea natural en este caso es natural porque es condominio, no es sociedad, y las sociedades están sujetas al Código de Comercio-, si es una reunión de personas, un grupo de personas son responsables individualmente cada una de ella y no están sujetas al Código de Comercio. Entonces si hay un grupo de personas que hacen sociedad y que son dueños de un vehículo acuático, en comunidad, yo no le veo la necesidad de que tengan mayoría o un porcentaje determinado para que sean condueños, cuando cada uno de ellos es responsable, no como persona jurídica, sino como persona individual cada uno de ellos.
Yo diría que si se tratara de un condominio, que tenga un representante legal con facultades de apoderado especial, nada más, porque son personas naturales, no son personas jurídicas.
Gracias, señor Presidente.
DIPUTADO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Yo también tengo una moción al artículo 14, inciso 2), para cambiar la última palabra. Que diga "acuático" en vez de "marítimo", porque los barcos no sólo navegan en el mar, sino que nosotros tenemos lagos y pueden estar navegando en cualquiera de nuestros lagos, por lo que debe decir acuático y no marítimo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Jaime Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA:
La nueva moción del Doctor Urbina, lo que señala es que eliminemos el párrafo de condominio, que solamente va en relación con los nicaragüenses en comunidad o en asociación, y que esto quede incluido dentro del párrafo uno que expresa: "Si fuera una persona natural o en condominio", para que tenga la misma limitante. O sea que no hay ninguna razón, de acuerdo a la explicación que hace el Doctor Urbina, de que ahí haya una especialidad con respecto a sociedades en condominio, porque éstas se refieren a nicaragüenses y deben de estar incluidas a como corresponde en forma individual. Deben estar incluidas a dentro del primer párrafo que se expresa hacia una persona natural o en condominio.
Porque lo que es en comunidad de empresas extranjeras, ya está dentro de la asociación o sociedad extranjera; es de más realmente que aparezca el párrafo de condominio o el señalamiento en relación a sociedades en condominio. Sería importante tratar de dilucidar este señalamiento que hace el Doctor Urbina.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias.
El problema con esto es que eliminás el condominio con participación extranjera, que en buques y en buques mercantes puede ser válido. Si vamos a referenciar la propiedad en condominio de cualquier embarcación, únicamente a condominios nacionales, ya queda restringido. Si no recuperemos entonces la figura anterior, que era dejar a la persona natural y el condominio referenciado a los nicaragüenses, punto.
Segundo, la empresa con capital extranjero constituida en Nicaragua, de la cual recuperaríamos el 51 por ciento de capital nacional; y tercero, la empresa extranjera que tiene filial o representante en Nicaragua. Entonces tendríamos que reformularla en ese sentido.
No sé qué opinás, porque lo del condominio fue por eso, Jaime, porque si no entonces dejamos el condominio y la persona natural únicamente como figuras nacionales y pasamos la empresa constituida en Nicaragua con capital extranjero, referenciado al 51 por ciento de capital nacional, y dejás la empresa extranjera totalmente con el requisito y la obligación de tener la representación y la filial aquí en Nicaragua.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Froylán Ocampo.
DIPUTADO FROYLAN OCAMPO:
Gracias, señor Presidente.
Es para hacer referencia sobre el asunto de los poderes. El poder general de administración, pienso que es lo más consecuente -y lo expresaba así al Ingeniero Bonilla- porque éste permite al apoderado hacer todo lo posible en beneficio del giro normal del negocio, o sea en favor de su representado; lo que no le permite es disponer de los bienes de su representado, para eso necesita una autorización especial de la empresa o sociedad anónima. En el caso del poder especial, es un poder específico en el que el poderdante le va a determinar qué facultades son las que le está dando, para qué le está concediendo ese poder, es exclusivo.
Y con referencia a lo que decía alguien, de que aquí tenemos que enmarcar qué es lo que debe dar ese poder, creo que no es así, porque si son las generales de ley, ya se sabe, todos los abogados, todos los notarios saben cómo es eso. Es decir, pienso que lo adecuado es el poder general de administración.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado Luis Urbina.
DIPUTADO LUIS URBINA:
Yo creo que ésta ley es una ley de manera general, en la que no hay discriminación. En el caso de que sea condominio, no le veo razón por qué tiene que tener mayoría o un porcentaje de este capital o de personas condueñas de una empresa; cualquier extranjero, ya sea natural, en condominio o en sociedad, tiene que sujetarse a esta ley. Yo no veo la manera, la razón, ni la necesidad de discriminarlo. Todos quedan sujetos a esta ley, sea con capital nicaragüense compartido o sea sólo capital extranjero; sea sociedad o sea condominio, ellos quedan sujetos a esta ley. Esa es la opinión mía.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
El problema que tiene esta Presidencia con esta discusión, es que tenemos nada más dos o tres mociones, y de acuerdo a toda la discusión, hubiese habido más mociones. Yo tengo que someter las mociones que tengo aquí.
Por favor, Secretario, lea las mociones, para someterlas primero a votación.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
La única moción que tengo aquí es la que yo hice, de cambiar la última palabra, "acuático" en vez de "marítimo". Además, todavía están en discusión en el artículo 14, inciso 2).
Las demás mociones están en discusión entre las partes.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Hay una moción de reformar totalmente el artículo 9, que la estamos esperando.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
El artículo 9, al final quedaría así: "Para la inscripción de todo buque o artefacto naval no dedicado a la pesca, su propietario deberá de acreditar durante el tiempo que el buque o artefacto naval enarbole bandera nacional:
1. Si fuera persona natural o condominio nicaragüense:
a) Que tenga su domicilio real o un representante legal permanente en el país, con facultades de apoderado general de administración".
Porque puede haber un nicaragüense que resida fuera, en el extranjero.
"Si se tratara de un condominio con participación extranjera:
b) Que la mayoría numérica de sus copropietarios sean nicaragüenses y posean más de la mitad del valor del buque o artefacto naval, y hayan nombrado un representante legal común con facultades de apoderado general de administración".
"Si fuera una sociedad o asociación constituida en el país:
c) Que cumpla con el régimen legal pertinente.
Si fuera una sociedad o asociación extranjera:
d) Que tenga en el país una sucursal o filial permanente según lo dispuesto en el Código de Comercio".
2. En lo referido a los buques de pesca:
Su propietario, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1) del presente artículo, según sea el caso, deberá presentar a la Dirección General de Transporte Acuático, la autorización del MIFIC-AD-PESCA, todo de acuerdo con las leyes de la materia.
3. En todos los supuestos precedentes será condición esencial que el buque o artefacto naval a inscribirse, satisfaga las exigencias requeridas por las normativas nacionales y cumpla con los reglamentos que se dicten sobre su construcción, navegabilidad e idoneidad.
En caso de buques o artefactos navales, previamente matriculados en el extranjero, deberá presentarse la dimisión de la bandera del país de origen".
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la reforma y mociones al artículo 9, y la moción al artículo 14.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobadas las dos mociones.
Vamos a someter a votación el resto de los artículos en que no hubo ninguna objeción, ni ninguna moción, que son los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13, y el Capítulo I.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Título II, Capítulo I, en los artículos 7 al 14, con sus respectivas mociones.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION
DEL REGISTRO
Arto.15 Las personas naturales o jurídicas nicaragüenses dedicadas a la construcción, modificación, reparación o desguace de buques o artefactos navales, para poder realizar los trabajos deben obtener el permiso de la DGTA y estar inscritas en el registro que a tal fin se lleve.
El Reglamento a la presente ley determinará todo lo conducente a la forma de llevar dicho registro y los requisitos que deberán cumplirse para su inscripción, así como las exigencias técnicas y administrativas a que se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques y artefactos navales. En dicha determinación se tomará en cuenta el tonelaje de arqueo, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a efectuarse.
CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES EN EL EXTRANJERO:
Arto.16 Los buques y artefactos navales construidos en el extranjero y los buques o artefactos navales nacionales que se reparen o modifiquen fuera del país, deberán cumplir con las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación a la presente Ley, para ser inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD MARITIMA:
Arto.17 Corresponde a la DGTA en jurisdicción nicaragüense, la vigilancia técnica sobre construcción, modificación o reparación de todo buque o artefacto naval.
INOBSERVANCIA DE LAS EXIGENCIAS:
Arto.18 En caso de inobservancia de las exigencias técnicas de seguridad o administrativa referentes a la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales, la DGTA puede disponer la paralización de los trabajos o la prohibición de navegar, según corresponda.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 15? No hay.
¿Objeciones al artículo 16?
Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Yo creo que es pertinente la observación del Doctor Urbina y que debe servir para toda la ley, y ahí los compañeros de la DGTA nos pueden ayudar. Donde dice "Registro Público Marítimo Nacional", que diga "Registro Público de Navegación Nacional", porque si lo dejás como Registro Público Marítimo, la navegación en el lago, la navegación fluvial pareciera como que no queda regulada. Entonces hay que hablar de Registro Público de Navegación Nacional, o Registro Público de Navegación Acuática Nacional.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Que quede en el Diario de Debates, y después para la Comisión de Estilo, que está aprobado sin ningún problema.
Entonces volvemos de nuevo. ¿No hay objeciones al 15, al 16, al 17 ni, al 18?
Vamos a someter a votación el Capítulo de la Construcción, Modificación o Reparación, de los artículos antes mencionados y todo el Capítulo.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo II, con los artículos antes mencionados.
Se suspende la Sesión, y se va a citar próximamente por telegrama.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 27 DE JUNIO DE 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a pasar al Adendum Nº 10. DISCUSION DE DICTAMENES DE PROYECTOS DE LEY PRESENTADOS POR LAS DISTINTAS COMISIONES.
3.36: LEY DE TRANSPORTE ACUATICO.
Recuerden que éste ya lo hemos sometido a discusión y aprobación anteriormente y está aprobado el Capítulo II, del Título II inclusive, o sea que vamos a entrar a lo que sigue: CAPITULO III Del Título II, a partir del artículo 19.
Lea Secretario.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD
CONDICIONES DE SEGURIDAD:
Arto.19 Los buques y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en leyes nacionales, en los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las formas que a tal efecto se dicten por autoridad competente.
DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD:
Arto.20 Las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales nacionales serán determinadas por la DGTA., de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.
VIGILANCIA TECNICA:
Arto.21 Le corresponde a la DGTA la vigilancia técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que determine el reglamento de la presente Ley y los convenios internacionales de los que Nicaragua sea parte.
De los resultados de la vigilancia técnica a las condiciones de seguridad, la DGTA informará a los distritos navales y en conjunto cuando un buque o artefacto naval no tenga las condiciones de seguridad, requerirán a su dueño o representante a que tomen las medidas necesarias para superar los aspectos técnicos que garanticen su funcionamiento y seguridad de la navegación.
Las capitanías de puertos de forma supletoria cuando en los Puertos no existiera inspectores de la DGTA realizarán la inspección técnica a los buques o artefactos navales que a su consideración no presentan las condiciones de seguridad, debiendo informar a la DGTA los resultados de la inspección y no se les extenderá zarpe hasta que la misma se realice y los problemas hayan sido superados."
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 19? No hay.
¿Al artículo 20? No hay.
¿Al artículo 21? No hay.
A votación los artículos y el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos 19, 20 y 21, y el Capítulo III.
Capítulo IV, Señor Secretario.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO IV
DE LOS RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES
DE LOS TIPOS DE RECONOCIMIENTOS:
Arto.22 La reglamentación a la presente Ley determinará los tipos e intervalos de reconocimientos a ser efectuados por la DGTA a los buques y artefactos navales nacionales.
CARGO DE LOS PERITAZGOS:
Arto.23 En caso de que las inspecciones o reconocimientos de cualquier tipo se efectúen por intermedio de peritos, serán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval.
BUQUE EXTRANJERO:
Arto.24 La DGTA, para verificar las condiciones de navegabilidad, seguridad y prevención de la contaminación de un buque o artefacto naval extranjero, puede disponer su inspección y aun impedir su salida, notificando de cualquier medida al representante diplomático o consular del Estado de bandera del buque o artefacto naval, si existiera en el país tal representación. En todo caso, la Autoridad Marítima (DGTA) ofrecerá a la tripulación, a expensas de ésta, las facilidades necesarias para comunicarse con el país de bandera de buque o artefacto naval."
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 22? No hay.
¿Al artículo 23? No hay.
¿Al artículo 24? No hay.
A votación los artículos del 22 al 24, con el respectivo Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos 22 al 24, y el Capítulo IV.
Lectura del Capítulo V, señor Secretario.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO V
DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD
CERTIFICADOS DE SEGURIDAD:
Arto.25 La DGTA otorgará los respectivos certificados de seguridad a los buques o artefactos navales reconocidos o inspeccionados, una vez que reúnan las condiciones de seguridad requeridas en las leyes y reglamentos nacionales y en los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.
DELEGACION:
Arto.26 La DGTA podrá delegar el otorgamiento de los certificados de seguridad en las entidades nacionales e internacionales de inspección y clasificación de buques.
REGLAMENTACION:
Arto.27 La reglamentación respectiva establecerá el tipo, forma, contenido y plazo de duración de los certificados de seguridad.
EXIBICION DE LOS CERTIFICADOS:
Arto.28 Los certificados de seguridad deberán permanecer a bordo del buque o artefacto naval y ser presentados cuando la Autoridad Marítima u otra autoridad competente los solicite.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS:
Arto.29 La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad, da lugar a que la Autoridad Marítima prohíba la navegación o la prestación del servicio a que se haya destinado el buque o artefacto naval.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 25?
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro
Rivera.
¿Al 26, 27, o al 28, 29?
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Señor Presidente.
Es al artículo 26. En el artículo 26, estamos dándole facultades a la DGTA para el otorgamiento de certificados de seguridad internacional de inspección y clasificación de buques; esto a nivel internacional tiene una importancia fundamental y no pretenderíamos que Nicaragua se volviera un lavado de buques internacionales de cualidades y procedencia dudosas, que ya existe en otros países, que llaman precisamente... que son registros abiertos de libertad para que ahí entre cualquier tipo de buque; sobre todo en el sudeste asiático existía eso.
Pero creo que aunque a algunos no les gusta y dirán que cómo se mide, yo sí propondría agregarle al final "de reconocido prestigio"; es decir que quedaría: “La DGTA, podrá delegar el otorgamiento del certificado de seguridad en las entidades nacionales e internacionales de inspección y calificación de buques de reconocido prestigio".
Es decir, vamos a darles el otorgamiento a buques que realmente existan y que tengan prestigio y presencia internacional; y no a buques fantasmas o a buques de dudosa realización que ni siquiera vienen a inspeccionarse a los países y simplemente vienen con la maletita, pagan, y se les da un certificado que ni siquiera se ve.
Entonces, yo creo que sí es positivo agregarle que sean "buques de reconocido prestigio". Paso la moción.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Jaime Bonilla López.
DIPUTADO JAIME BONILLA LOPEZ:
Es sobre la propuesta de Edwin, que realmente lo que él está expresando es agregar ahí, que esa identidad nacional o internacional a la cual se le pueda dar la facultad de otorgar el certificado de seguridad sea de reconocido prestigio. Ideay, si yo tengo un buque y ése es mi primer negocio, la lógica es que yo cumpla con la seguridad que me imponen las normas; pero una empresa armadora, una empresa naviera, puede ser reciente porque se armó un "pool" de gente que tiene dinero para eso y es una empresa nueva, pero que si cumple con las seguridades puede actuar, puede trabajar. Esa es la empresa privada, así se forma, así crece, así se desarrolla.
Por esta razón no veo ¿Porqué solo le vamos a dar posibilidades de trabajar en el país a empresas que ya tengan mucha trayectoria, mucho recorrido en estas tareas Yo creo que en la empresa privada perfectamente pueden surgir y deben cumplir las tareas para las cuales ella solicita los permisos y los certificados de seguridad; debe cumplir con esas normas de seguridad, y si las cumple puede trabajar. Pero no le vamos a poner que además debe ser de reconocido prestigio, porque eso es dual, a una le puedo decir que sí cumple, a otra porque me cae mal, o por "a" o "b" razón o criterio, simplemente no le doy.
No estoy convencido de que realmente una propuesta de esta naturaleza tenga validez; el artículo 26 lo que dice es: "La DGTA podrá delegar el otorgamiento de los certificados de seguridad en las entidades nacionales e internacionales de inspección y clasificación de buques. "El reconocido prestigio debería de ser para la empresa que va a otorgar el certificado de seguridad, porque, si yo tengo una persona que se ahoga por falta de seguridad del barco, o carga que pierdo por falta de seguridad del barco, yo también demando a la empresa que otorgó el certificado.
Esa empresa que otorga certificado y -ahí es donde yo pensaba que estaba apuntando Edwin- debe ser una empresa con un período mínimo de servicio en ese campo; de tres años puede ser por ejemplo el servicio de la empresa que otorga los certificados de seguridad y en eso estoy de acuerdo con usted. Pero la empresa naviera puede ser una empresa perfectamente nueva, todo es que cumpla con las normas de las empresas que le otorgan el certificado de seguridad. Entonces en este sentido tal vez puede plantear alguna idea Edwin.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
El hecho de que una empresa sea recién constituida, un armador, no significa que no tenga prestigio. Es decir, cuando hablás de reconocido prestigio, es que ni siquiera exista, que sea una empresa fantasma. Precisamente si tiene registro y reconocimiento puede ser prestigiosa, no necesariamente por ser nueva no tiene prestigio. Son dos cosas diferentes, puede ser vieja y no tener prestigio o tener mal prestigio, eso no implica. Ahora, yo estoy de acuerdo en ponerle más énfasis en la clasificadora a la cual se le delega, perfectamente sería que le pongamos en vez de prestigio, que lo cuantifiquemos "con operación internacional de al menos tres años", ¿te parece? Agregarle... no, no, a la empresa a la cual le delegás, un "al menos tres años de operación internacional".
Por eso, a la cual la DGTA le está delegando.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Le pedimos al Ingeniero Edwin Castro, que nos pase la moción y la suscriba también con el Ingeniero Bonilla para que sea de consenso.
Les rogamos a los señores Secretarios incorporarse, que estamos sin Secretario.
Vamos proceder a leer la moción de consenso, no sin antes cederle la palabra al honorable Diputado Adolfo Calero Portocarrero.
DIPUTADO ADOLFO CALERO PORTOCARRERO:
Gracias, señor Presidente.
Yo quería hacer una observación de estilo. Aquí dice: "La DGTA otorgará los respectivos certificados de seguridad a los buques o artefactos navales reconocidos o inspeccionados una vez que reúnan". Yo diría que sustituyan eso de "una vez", por "cuando éstos reúnan"; inclusive, "puede ser inspeccionados una vez", es mala redacción.
"Cuando {estos reúnan", en vez "de una vez que estos reúnan".
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Doctor Calero, vamos a leer para conocimiento de todos, como ha quedado redactada la moción, a ver si llena las aspiraciones y la inquietud que usted plantea; de lo contrario habría que acercarse un poco para mejorar la redacción. Pero queríamos someterla a la consideración de todos ustedes tal y como está redactada en este momento. Señor Secretario, le ruego por favor leer la moción.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Dice aquí en el artículo 26, " adicionar al final" y quedaría el artículo de la siguiente manera: "La DGTA podrá delegar el otorgamiento de los certificados de seguridad en las entidades nacionales e internacionales de inspección y clasificación de buques, estas entidades deberán tener al menos tres años de operación en la materia." ¿Le parece bien Diputado?
Se los voy a volver a leer otra vez. Todo queda igual, lo único que se agrega aquí es : "Estas entidades deberán tener al menos tres años de operación en la materia." Al final.
¿Le parece bien Doctor?
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Un momentito, perdón Doctor.
Tiene la palabra Doctor Calero.
DIPUTADO ADOLFO CALERO:
Que se lea, que se sustituya "una vez que", por "cuando éstos reúnan las condiciones"; "una vez que", eso no está bien.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Entonces, Doctor, si quiere usted prepare su moción para que la sometamos aquí a la consideración del Plenario.
DIPUTADO ADOLFO CALERO:
No es moción, es redacción.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Trayéndola aquí, podemos tal vez interpretarla mejor.
Doctor Calero, ¿usted se refiere al artículo 25 ó al 26?
DIPUTADO ADOLFO CALERO:
Al artículo 25.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Correcto, es que la moción de consenso es referente al artículo 26.
DIPUTADO ADOLFO CALERO:
Artículo 25.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Entonces, le rogamos traer la moción por escrito para ver cómo podría mejorarse la redacción.
Como la inquietud que tiene el Doctor Calero es una cuestión de redacción de estilo, entonces vamos a someter a votación la moción de consenso que han suscrito el Diputado Castro y el Diputado Bonilla, para que después veamos los demás artículos.
A votación la moción de consenso.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción de consenso.
A votación el artículo 25, con la salvedad de que ahí habrá una ligera modificación, aunque es sólo de estilo, pero vamos a esperar unos segundos.
En el artículo 25, en la línea 12, el señor Secretario va a leerlo.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
"Es en el artículo 25, en la segunda línea sustituir "una vez que" por "cuando éstos".
¿Eso es verdad?
Es de redacción, no hay necesidad de votarlo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
No hay modificación, sencillamente es una ligera modificación de estilo.
Entonces, a votación los artículos 25, 27, 28, 29 y el Capítulo V.
A votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos del 25 al 29, y el Capítulo V.
Lectura del Capítulo VI, señor Secretario.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO VI
DEL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
HABILITACION DEL PERSONAL:
Arto.30 Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales nacionales, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en actividades reguladas por la DGTA, si no es habilitada por ésta e inscrita en la sección respectiva del registro de personal de navegación que formará parte del Registro Público Marítimo Nacional.
LICENCIAS:
Arto.31 La reglamentación determinará los requisitos para inscribir y otorgar licencias a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas.
AGRUPAMIENTO:
Arto.32 El personal de los buques y artefactos navales y el que ejerce profesiones, oficios u ocupaciones conexas con las actividades marítimas, lacustres, fluviales y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupan en:
1- Personal de la navegación.
2- Personal de tierra de la Marina Mercante.
SECCION II
PERSONAL DE LA NAVEGACION
PERSONAL DE LA NAVEGACION:
Arto.33 El que ejerce profesión, oficio u ocupación a borde de buques y artefactos navales.
DOTACIONES DE LOS BUQUES NACIONALES:
Arto.34 La DGTA determinará el número de miembros de la dotación mínima de los buques y su calidad profesional, garantizándose en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, habida cuenta sus características técnicas y de explotación.
Asimismo, se determinará reglamentariamente el número de nicaragüenses en las dotaciones de los buques, de acuerdo a la legislación laboral.
LIBRETA DE EMBARQUE:
Arto.35 Toda persona inscrita en el Registro Nacional de Personal de la Navegación, debe tener una libreta de embarque sin la cual no podrá embarcarse ni ejercer función alguna a bordo de los buques y artefactos navales nacionales.
VALIDEZ DE LAS LICENCIAS:
Arto.36 Las licencias de navegación expedidas en el extranjero a nicaragüenses, serán validas para desempeñar labores a bordo de buques y artefactos navales nacionales, solamente cuando se cumplan con los requerimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación.
LICENCIAS PARA PERSONAL EXTRANJERO:
Arto.37 Para la refrendación de licencias de navegación otorgada a personal extranjero, además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación, se deberá presentar el respectivo contrato de trabajo y demostrar su permanencia legal en el país.
CLASIFICACION:
Arto.38 La reglamentación establecerá la clasificación del personal de la navegación de acuerdo con la función específica que desempeña cada integrante de la tripulación.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 30? No hay.
¿Al artículo 31? No hay.
¿Al artículo 32? No hay.
¿Al 33? No hay.
¿Al 34? Si hay.
Tiene la palabra el honorable Diputado Emilio Márquez Acuña.
DIPUTADO EMILIO MARQUEZ ACUÑA:
Gracias, Presidente en funciones.
Es al 34 donde tengo yo una observación. Y a propósito de esta ley tan importante que estamos discutiendo y aprobando, es oportuno señalar una serie de anomalías que se están dando en los puertos, en los barcos, en San Juan del Sur, en Corinto, en Bluefields, Puerto Cabezas. Quiero señalar que este artículo se refiere al personal de navegación, y dice el artículo: "El que ejerza profesión, oficio u ocupación a bordo de los buques y artefactos navales". Pero resulta que hay una serie de empresas que están contratando personal que no es nicaragüense y nuestra legislación laboral define que se debe contratar el 90 por ciento del personal de abordo, debe ser nicaragüense, y un diez por ciento del personal especializado lo deben de traer los barcos navieros mercantes, pesqueros, camaroneros.
Pero resulta que está siendo al revés, y es precisamente por esto que quiero proponer que a este artículo 33, hasta donde dice "navales", se le agregue "que el noventa por ciento de este personal tiene que ser nicaragüense", aunque sea una redundancia de la ley, pero como dicen los juristas, lo que abunda en derecho no es malo.
Espero que los honorables Diputados me respalden esta moción, porque de esta manera estaremos garantizando la estabilidad laboral y que se respeten nuestras leyes en este país.
Muchas gracias, Presidente.
Paso la moción.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Pase la moción, Diputado Márquez, pero acuérdese que si ya está consignado en la Ley Laboral, no se puede violentar.
Tiene la palabra el honorable Diputado William Schwartz.
DIPUTADO WILLIAM SCHWARTZ:
En principio creo que hay un error, el Diputado Secretario sólo leyó la primera sección del Capítulo VI, no terminó de leer todo el Capítulo, sólo leyó la Sección 1. Pero bueno, yo voy a opinar sobre el artículo 34. El artículo 34. Habla de que "la DGTA determinará el número de miembros de la dotación mínima". Me parece que ya está determinado en el Código del Trabajo, cuál es la dotación mínima que debe tener una embarcación, si es extranjera una dotación mínima o si es nacional, pues solo nacional. Yo tengo una inquietud, pues no me parece que puede quedar así, que la DGTA determinará el número de miembros de la dotación mínima, cuando ya está establecido cual es la dotación mínima que debe haber. Mi inquietud y mi pregunta a la Comisión que dictamina esto... (Pero me parece que nadie está escuchando)
Me gustaría que la Comisión que dictamina esto me aclarara. Yo creo que las leyes tienen que ser en base a las cosas reales que suceden, deben responder a los problemas reales que hay, y no sé si puede o no puede aparecer en una ley. Lo que quiero preguntar es lo siguiente: En la Costa Atlántica los barcos extranjeros, como los coreanos y hondureños, son nacionalizados. Yo quisiera que me pongan atención, porque quiero que respondan la pregunta que estoy haciendo, a ver si se puede dar una solución Y repito, creo que las leyes deben responder a los problemas reales que existen, no pueden ser leyes que quedan allá arriba. Bueno, tanto los barcos hondureños como los coreanos, están nacionalizando sus barcos y a su gente, en la Costa Atlántica, cumplir con el Código del Trabajo, precisamente.
Los coreanos convierten a los coreanos en nicaragüenses, para decir que la tripulación es cien por ciento nicaragüense, y la verdad es que el capital se está fugando del país; legalmente si ustedes quieren, cumplen con esa dotación mínima que dice el Código del Trabajo; pero en la práctica sabemos que esos coreanos y esos hondureños no tiene ni sentimientos nicaragüenses, ni viven aquí, e incumplirían lo que dice el artículo 9, que dice: "En el caso de los buques de pesca deben tener un domicilio permanente", Claro que tienen domicilio permanente mientras están pescando, pero después se van.
Yo quisiera que la Comisión Dictaminadora me dijera si no puede aparecer algo en esta ley que termine con esa marrulla que nos hacen tanto los hondureños y como los coreanos e incluso los colombianos, que nacionalizan a su tripulación mientras están aquí pescando y después simplemente una fuga, hay una fuga de empleo para nuestros connacionales, fuga de capital para el país. Porque además de evadir emplear a los nicaragüenses, el pago de licencia es diferenciado, el nacional paga dos mil quinientos dólares y el extranjero paga treinta y ocho mil.
Entonces esa marrulla nos la hacen para evitar esas dos cosas. Yo quiero saber si en esta ley no puede aparecer algo que resuelva ese problema.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Diputado Schwartz, al Presidente de la Comisión de Comunicación, Transporte, Energía e Infraestructura, vamos a cederle la palabra para que él haga la aclaración de la inquietud que usted tiene.
Tiene la palabra el honorable Diputado Jaime Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA LOPEZ:
Presidente:
Sobre la preocupación del Diputado, debo decir que nosotros dejamos un conjunto de normas -que le vamos a señalar dentro de un momento cuáles son- que intentan evitar esa fuga, y que él menciona en la Costa Atlántica en cuanto a estos barcos pesqueros; pero de todas formas también está aquí en Secretaría una ley de pesca que se está dictaminando y que ataca más directamente el problema que él está planteando. De todas maneras aquí dejamos algunas normas que luego le podríamos explicar cuáles son, en dónde están expresamente planteadas.
La otra parte es la moción que hizo Emilio Márquez, de dejar establecido que estos barcos de carga o de pasajeros deben tener un 90 por ciento de personal nicaragüense. Nosotros dejamos establecido en esta ley, para tratar de incidir en esa puntualización de Emilio, que debe respetarse el Código del Trabajo. ¿Por qué? Porque simplemente podemos tener algunas restricciones que se mueven en este aparataje de la empresa privada, y mejor lo dejamos a las normas que establece el Código del Trabajo, porque hay mucho más que el planteamiento de Emilio Márquez a considerar.
Entonces, la lógica es que toda operación de este tipo de negocios en Nicaragua se rija conforme a todas las leyes que en Nicaragua ya existen sobre los diferentes tópicos, sobre los diferentes ángulos que la ley afecta. De tal manera que no puedo apoyar a Emilio en esta ocasión sobre esa moción, porque es una restricción enorme que puede crear dificultades para el desarrollo de la empresa privada en este campo; mejor que quede sujeta -repito- al Código del Trabajo.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Efectivamente es el criterio de nosotros también, que si ya está consignada en la ley la porcentualidad laboral, no tenemos que estar legislando más cuando ya existe en el Código del Trabajo. No obstante voy a pedirle al mocionista, el Diputado Márquez, que si él quiere retirar la moción, si no la vamos a someter a consideración del Plenario.
Tiene la palabra el honorable Diputado Adolfo Calero Portocarrero.
DIPUTADO ADOLFO CALERO PORTOCARRERO:
Perdone, señor Presidente, pero yo sigo insistiendo en la redacción de esta ley. En el artículo 37, que habla de refrendación de licencias de navegación otorgada, debe decir "otorgadas", y sigue; "además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación, se deberán presentar los respectivos contratos de trabajo". Para que sea congruente, y porque esta ley se ve en el extranjero y quedamos nosotros como que no hablamos o no escribimos bien el idioma.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Está bien su observación, Doctor Calero. Nada más que como quedó pendiente la lectura de la segunda parte del Capítulo, una vez que concluyamos con la discusión de los artículos hasta el 34, vamos a continuar en la lectura de los siguientes artículos del Capítulo. Pero es muy válida su observación, Doctor Calero.
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Yo estoy de acuerdo con Jaime, en que una ley no puede contener todo lo que contengan las otras, por principio de técnica legislativa; pero sí creo que la observación de Márquez es correcta y debería de incorporarse en el artículo 33, porque además así como está no me dice mayor cosa. Después del punto que diga. "La nacionalidad de las tripulaciones de las embarcaciones deberá sujetarse a lo contemplado en el Código del Trabajo y leyes laborales vigentes del país". Emilio, ¿estás de acuerdo? Digo sobre el artículo 33, que en parte estoy de acuerdo con lo que dijo Bonilla, de que no podés contemplar en una ley lo que está contemplado en las otras; pero sí creo que tu preocupación es válida.
Entonces propongo que en el artículo 33, después del punto y seguido, diga: "La nacionalidad de las tripulaciones de las embarcaciones deberá respetar lo establecido en el Código del Trabajo y demás leyes laborales vigentes en el país".
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Ariel López López.
DIPUTADO ARIEL LOPEZ LOPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Es para cuando lleguemos al artículo 37.
Gracias.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Mientras preparan la moción de consenso, vamos a pedirle al señor Secretario que proceda a la lectura de los artículos 35 al 40 del Capítulo IV, que quedó pendiente de leer.
Señor Secretario.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
Presidente, sería la Sección II del Capítulo que inicia con el artículo 33.
SECCION II
PERSONAL DE LA NAVEGACION
PERSONAL DE LA NAVEGACION:
Arto.33 El que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.
DOTACIONES DE LOS BUQUES NACIONALES:
Arto.34 La DGTA determinará el número de miembros de la dotación mínima de los buques y su calidad profesional, garantizándose en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, habida cuenta sus características técnicas y de explotación.
Asimismo, se determinará reglamentariamente el número de nicaragüenses en las dotaciones de los buques, de acuerdo a la legislación laboral.
LIBRETA DE EMBARQUE:
Arto.35 Toda persona inscrita en el Registro Nacional de Personal de la Navegación, debe tener una libreta de embarque sin la cual no podrá embarcarse ni ejercer función alguna a bordo de los buques y artefactos navales nacionales.
VALIDEZ DE LAS LICENCIAS:
Arto.36 Las licencias de navegación expedidas en el extranjero a nicaragüenses, serán validadas para desempeñar labores a bordo de buques y artefactos navales nacionales, solamente cuando se cumpla con los requerimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación.
LICENCIAS PARA PERSONAL EXTRANJERO:
Arto.37 Para la refrendación de licencias de navegación otorgada a personal extranjero, además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación, se deberá presentar el respectivo contrato de trabajo y demostrar su permanencia legal en el país.
CLASIFICACION:
Arto.38 La reglamentación establecerá la clasificación del personal de la navegación de acuerdo con la función específica que desempeña cada integrante de la tripulación.
SECCION III
DEL PERSONAL DE TIERRA
PERSONAL DE TIERRA:
Arto.39 Forma parte del personal de tierra de la Marina Mercante toda persona dedicada a ejercer profesión, oficio u ocupación relacionada con las actividades marítimas, lacustres, fluviales o portuarias.
HABILITACION:
Arto.40 La reglamentación determinará todo lo conducente a los requisitos a ser cumplidos para que la DGTA habilite al personal de tierra de la Marina Mercante de conformidad con la actividad a desarrollar.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones a los artículos leídos?
Tiene la palabra el honorable Diputado Ariel López López.
DIPUTADO ARIEL LOPEZ LOPEZ:
Gracias, señor Presidente.
En la redacción del artículo 37, que dice: "Para la refrendación de licencias de navegación otorgada a personal" etc., se debería de leer: "Para refrendar o renovar las licencias de navegación otorgadas al personal extranjero"; y seguiría el artículo a como está.
Es problema de redacción, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Es muy válida la observación por razones de concordancia, estamos de acuerdo. De eso vamos a tomar nota para que lo incluya y mejore la redacción la Comisión de Estilo.
Tiene la palabra el honorable Diputado Emilio Márquez Acuña.
DIPUTADO EMILIO MARQUEZ ACUÑA:
Gracias, Presidente.
Yo quiero proponer la supresión del artículo 40, porque es una chambonada esto que además de tanto requisito que se le pide a los trabajadores para darle un empleo -estamos hablando del personal de tierra-, que sea la DGTA la que reglamente qué requisitos requiere un trabajador, por ejemplo un estibador, un cargador. Yo creo que esto ya está definido por la legislación laboral, y está también dentro de lo que es la libre contratación. Entonces este requisito de la habilitación, donde dejan en manos de la DGTA que cobre un permiso que vale 800 córdobas -eso es lo que cobran por extenderlo-, es una limitante más para tener la oportunidad de alcanzar el empleo.
Y sería una cosa tan difícil romper con la costumbre de los puertos, porque cada puerto tiene su propia naturaleza, su propia idiosincrasia, y ponerle esto es una traba más en el camino para alcanzar el empleo. Por lo tanto, yo pido que suprimamos el artículo 40.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Pase la moción por escrito.
Para suprimirlo tenemos que hacerlo a través de una moción, honorable Diputado, por razones de técnica parlamentaria.
Tiene la palabra el honorable Diputado Carlos Hurtado.
DIPUTADO CARLOS HURTADO:
Gracias, Presidente.
Es en relación al artículo 34, Dotación de los buques nacionales. La segunda parte del artículo dice: "Asimismo, se determinará reglamentariamente el número de nicaragüenses en las dotaciones de los buques, de acuerdo a la legislación laboral". Suena un poco contradictoria esa parte del artículo, porque estamos hablando de dotación de buques nacionales. Entonces ¿qué sentido tiene determinar reglamentariamente el número de nicaragüenses en las dotaciones, si son buques nacionales? Y en segundo lugar, éste y otros artículos están referidos casi exclusivamente a la legislación laboral.
A mí me parece que esto debería de ser más amplio y ponerlo de acuerdo a la legislación vigente en general, porque esto no tiene que ver únicamente, o podría no tener que ver únicamente con leyes que afecten el fuero laboral, sino con otro tipo de leyes; no ser tan específicos. Yo pasaría una moción para que se elimine lo laboral, y que alguien explique cómo es eso, que hablando de dotación de buques nacionales se va a determinar reglamentariamente el número de nicaragüenses en estas dotaciones.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Diputado Hurtado Cabrera, pase la moción por escrito para su consideración.
Voy a pedirle al señor Secretario que nos lea las dos mociones de consenso: Una orientada a adecuar la ley en cuanto a la nacionalidad de la tripulación de conformidad con lo estatuido en la ley laboral; y la otra es para suprimir el artículo 40.
Pensamos que tiene validez la observación del Diputado Márquez de eliminar el artículo 40, pues tiene un sentido de apoyo al derecho social de los trabajadores. Me parece que tiene muchísima razón.
De todos modos vamos a someter primero la moción que habla de la nacionalidad de la tripulación.
Antes de leer las mociones, vamos a cederle la palabra al honorable Diputado Luis Urbina Noguera.
DIPUTADO LUIS URBINA NOGUERA:
Gracias, señor Presidente.
No estoy de acuerdo con la moción que está presentando el Ingeniero Carlos Hurtado, porque dice aquí en la última parte del artículo 34: "se determinará reglamentariamente el número de nicaragüenses en las dotaciones de los buques nacionales". ¿Qué diríamos si a un armador nacional se le ocurre contratar únicamente personal extranjero? No existe disposición alguna que le limite el número de contrataciones, porque las contrataciones para buques extranjeros sí dice el Código del Trabajo, que tiene que ser el 90 por ciento; pero para los armadores nacionales no lo determina.
Así es que me parece que debe quedar a como está, para que se determine reglamentariamente el número de nicaragüenses que puedan servir en buques nacionales.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene muchísima razón, Doctor Urbina.
Preparen la moción para que formalicemos las peticiones, las observaciones de ustedes y darles el curso que corresponde.
Entonces vamos a leer las dos mociones primero, para mientras preparan la tercer moción, que pensamos que hay consenso.
De todos modos, señor Secretario, léase la primera moción.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Moción al artículo 33: "Adicionar después del punto y seguido, "La nacionalidad de las tripulaciones de los buques y artefactos navales deberá estar de acuerdo con lo establecido en el Código Laboral y demás leyes vigentes en el país".
Es una moción firmada por Edwin Castro, Jaime Bonilla, y Emilio Márquez.
Otra moción es que se suprima el artículo 40 del proyecto de ley, firmada también por Emilio Márquez, Edwin Castro, y Jaime Bonilla.
Ambas mociones son de consenso.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Vamos a someter a votación las dos mociones. Hay una tercera que se está preparando, les rogamos que agilicen la redacción.
Se abre la votación de las dos mociones de consenso.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobadas las dos mociones.
Lea la tercera moción, por favor, señor Secretario.
Entonces si no hay moción, queda a como está.
A votación los artículos respectivos al Capítulo VI.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos del Capítulo VI.
Capítulo VII, señor Secretario.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO MARITIMO NACIONAL
CREACION:
Arto.41 Créase el Registro Público Marítimo Nacional, el que estará a cargo de la DGTA.
FACULTADES:
Arto. 42 Las facultades registrales que posee la DGTA, tienen por objeto que los actos de inscripción, registro y certificación de los buques, embarcaciones y artefactos navales nacionales cumplan con los fines de publicidad, sencillez, inmediación y control, de tal manera que se garanticen los derechos del Estado y que estén suficientemente resguardados los intereses legítimos de quienes comercian o trabajan para los propietarios o armadores de estos bienes.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
Arto. 43 Los asientos y constancias de los registros a cargo de la DGTA son públicos y, en consecuencia, toda persona tendrá acceso a ellos; los actos y actuaciones se asentarán utilizando lenguaje sencillo, que no requiera para su comprensión conocimientos especializados o interpretación de los mismos, evitando el uso de abreviaturas, símbolos o palabras extranjeras, excepto que las mismas vayan precedidas por su significado completo o en idioma español, según el caso.
CONTENIDO:
Arto. 44 En el Registro Público Marítimo Nacional se inscribirán:
1. Los certificados de matrículas de los buques y artefactos navales nicaragüenses;
2. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes, privilegios marítimos sobre los buques o artefactos navales nicaragüenses.
Los actos y contratos enunciados en este acápite, en el caso de buques y artefactos navales de cinco o más unidades de arqueo bruto, deberán constar en instrumento público otorgado ante Notario Público; en el caso de buques y artefactos navales menores de cinco unidades de arqueo bruto pueden realizarse por instrumento privado, con reconocimiento notarial de la autenticidad de las firmas que contenga;
3. Los contratos de arrendamiento o fletamiento de buques y artefactos navales nicaragüenses;
4. Los contratos de construcción de buques y artefactos navales en Nicaragua, o de aquellos que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar en Nicaragua;
5. Los armadores, agentes marítimos y agentes navieros nicaragüenses, así como los operadores y personal de la marina mercante; y
6. Cualquier otro contrato o documento relativo a buques y artefactos navales, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.
Los actos y documentos que conforme esta ley deben registrarse, si no se registran, sólo producirán efectos entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que les fueren favorables.
La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, el procedimiento, formalidad y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el Reglamento a la presente Ley.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 41? No hay.
¿Observaciones al artículo 42? No hay.
¿Observaciones al artículo 43? No hay.
¿Observaciones al artículo 44? No hay.
A votación los artículos del 41 al 44 del Capítulo VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII con sus respectivos artículos.
Título III, Capítulo I, señor Secretario.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
TITULO III
ORDENAMIENTO DEL TRANSPORTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARMADOR O EMPRESA NAVIERA:
Arto.45 Para actuar como armador o empresa naviera nicaragüense se requiere:
1. Ser nicaragüense o sociedad constituida conforme a las leyes del país;
2. Tener domicilio social en Nicaragua; y
3. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
AGENTE MARITIMO, AGENTE NAVIERO GENERAL, AGENTE CONSIGNATARIO DE BUQUES:
Arto.46 Para actuar como agente marítimo, agente naviero general o agente naviero consignatario de buques, se requiere:
1. Ser persona natural de nacionalidad nicaragüense o persona jurídica constituida conforme las leyes nicaragüenses;
2. Tener su domicilio en Nicaragua;
3. Comprobar mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el armador u operador;
4. Si es persona natural, demostrar aptitud para el ejercicio de la profesión. Si es persona jurídica, deberá contratar a personas físicas que reúnan tal aptitud;
5. Haber contratado un seguro de responsabilidad suficiente con una compañía de seguros reconocida internacionalmente para cubrir las responsabilidades profesionales;
6. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional;
7. Todo armador o naviero extranjero requerirá nombrar un agente naviero consignatario en el puerto nicaragüense que opere.
CLASES DE TRAFICOS:
Arto.47 Los tráficos se clasifican en:
1. Según su ámbito: El tráfico será interior, de cabotaje e internacional.
2. Según la prestación del servicio: El tráfico puede clasificarse en regular y no regular.
Los requisitos, procedimientos y formalidades para autorizar los tráficos según la clasificación anterior, se precisarán en el Reglamento de la presente ley.
PRESTACION DEL SERVICIO:
Arto.48 La DGTA velará porque el transporte acuático comercial se preste por personas naturales o jurídicas que figuren en su Registro, se sirva por tripulaciones tituladas, se preste en las rutas y dentro de las frecuencias autorizadas y se registren las tarifas y los fletes aprobados.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones a los artículos del 45 al 48?
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias.
El artículo 46, habla de lo que se requiere para actuar como Agente General Naviero. Queremos que el inciso 7) pase a ser el encabezado de ese artículo, porque es el inciso de la obligatoriedad de tener un agente, y después se especifican las cualidades que requiere ese agente. Por tanto, el artículo 46 deberá comenzar a leerse así: "Todo armador o naviero extranjero requerirá nombrar un Agente General Naviero y/o Consignatario de Buque, en el puerto nicaragüense que opere. Para actuar como agente marítimo, el Agente General Naviero requerirá"; y después queda del inciso 1) al 6) igual.
Paso moción de consenso firmada por Jaime Bonilla y por mi persona.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Jaime Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA:
Es sobre el artículo 45, una moción que tiene que ver con el seguro para los terceros. Por eso solicitamos que haya un párrafo final al artículo 45, que diga:
"La Dirección General de Transporte Acuático velará porque los armadores, las empresas navieras, estén en condiciones de cumplir las obligaciones financieras que puedan derivarse de la explotación de los buques por ellos operados, mediante la cobertura de los riesgos que estén normalmente asegurados en el transporte marítimo internacional, en relación con los daños a terceros, entre ellos el seguro personal para los pasajeros o del flete. En caso contrario, la DGTA no autorizará o suspenderá la operación del armador o empresa naviera".
Moción de Armando López, el que la lee, y Edwin Castro.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Pase la moción, Diputado Bonilla.
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Ahorita me acaba de hacer el Doctor Urbina unas observaciones que creo que son importantes. En el artículo 45, Jaime, inciso 1), donde se dice: "Ser nicaragüense o sociedad constituida", él plantea que en vez de hablar de sociedad constituida hablemos de tener personería jurídica conforme a las leyes del país; porque puede ser que una fundación sea naviera, es decir, que tenga un barco inclusive para transportar personal. Entonces que hablemos de personería jurídica, que es general, que van las asociaciones, las fundaciones y las empresas en un solo término, en vez de hablar de empresas.
Y en el 46, se habla de ser persona natural de nacionalidad nicaragüense. Es decir, aquí creo que se redunda y se reduce, porque puede ser persona de nacionalidad nicaragüense, natural o nacionalizada, pero no les podés quitar los derechos a los nacionalizados nicaragüenses. Conforme a las leyes de Migración y Extranjería, tienen iguales derechos que los naturales; es decir, la diferencia con los naturales la tenemos en cuanto a las cuestiones electivas y de representatividad; pero en cuanto al comercio, tenemos iguales derechos los naturales que los nacionalizados nicaragüenses, en cuanto a la persona física. Entonces creo que sería quitar lo de "ser persona natural de nacionalidad nicaragüense", y dejar "ser persona de nacionalidad nicaragüense".
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Pasen la moción por escrito para su consideración.
Para avanzar, vamos a leer la moción que ya ha sido presentada para votarla, y darle oportunidad a los nuevos mocionistas que están redactando que la presenten aquí a la Secretaría.
Señor Secretario, por favor, lea la moción.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Al artículo 45, agregar como último párrafo:
"La DGTA velará porque los armadores o empresas navieras estén en condiciones de cumplir las obligaciones financieras que puedan derivarse de la explotación de los buques por ellos operados, mediante la cobertura de los riesgos que estén normalmente asegurados en el transporte marítimo internacional, en relación con los daños a terceros, entre ellos el personal para los pasajeros y para el flete. En caso contrario, la DGTA no autorización o suspenderá la operación del armador o empresa naviera".
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Vamos a leer las otras dos mociones que están pendientes.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Al 45, inciso 1): "Ser nicaragüense o tener personería jurídica conforme a las leyes del país".
Al 46, en el inciso 7): "Todo armador o naviero extranjero requerirá nombrar a un Agente General Naviero y/o Consignatario del Buque en el puerto nicaragüense que opere".
Esta moción es de consenso, la firman Jaime Bonilla y Edwin Castro.
La que leí primero, también la firman Jaime Bonilla, Edwin Castro y Ariel López. Así es que hay tres mociones de consenso.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Ruego a los honorables Diputados usar su escaño, por favor, que vamos a proceder a la votación.
Entonces vamos a votar las tres mociones que fueron leídas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobadas las tres mociones.
A votación los artículos restantes contenidos en el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos, y el Capítulo.
Lectura del Capítulo II, señor Secretario.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
CAPITULO II
DEL TRÁFICO INTERIOR Y DE CABOTAJE
RESERVA DE BANDERA:
Arto.49 La operación y explotación de embarcaciones en tráfico interior y de cabotaje con finalidades mercantiles, queda reservada a buques de pabellón nacional explotados por armadores nacionales. No obstante, en condiciones de reciprocidad, los armadores nacionales podrán utilizar buques de pabellón de cualquier otro país centroamericano.
La DGTA podrá autorizar que en este servicio los armadores nacionales utilicen temporalmente buques extranjeros, cuando no exista buque nacional o centroamericano en disponibilidad o en capacidad de prestar ese servicio de acuerdo a las condiciones técnicas o de tiempo requeridas para el mismo.
En caso de no existir armadores nicaragüenses interesados, la DGTA podrá otorgar permisos a empresas navieras extranjeras para que presten dicho servicio.
AUTORIZACION:
Arto.50 La realización de tráfico interior y de cabotaje de línea regular queda sujeta a autorización, en cada caso, por parte de la DGTA, a fin de asegurar un eficiente equilibrio entre la oferta y demanda del transporte y de velar por los intereses de los usuarios.
La reglamentación determinará los requisitos que deban cumplir los armadores nacionales, tanto desde el punto de vista económico, como técnico-mecánico de los buques propuestos para estos tipos de tráfico.
RUTAS, ITINERARIOS Y TARIFAS:
Arto.51 Para los servicios públicos de transporte de carga y/o pasajeros, la DGTA asignará rutas e itinerarios, las que no constituirán derechos exclusivos del armador autorizado, sino que pueden ser compartidas por dos o más armadores de acuerdo a las necesidades del tráfico.
La DGTA podrá en cualquier tiempo modificar o cancelar las rutas e itinerarios asignadas a los servicios concedidos, a solicitud del armador autorizado o de oficio, si se determina que la ruta o el servicio no se ciñen a las condiciones establecidas en la respectiva autorización.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura es el órgano competente para autorizar las tarifas a ser cobradas por los armadores, por la prestación de servicio público de transporte en las distintas rutas acuáticas autorizadas para ello.
CONTROL:
Arto.52 La Autoridad Marítima no ejercerá sobre los prestatarios del servicio de transporte de carga y/o pasajeros, fuera de los controles descritos anteriormente, otras funciones más que la autorización de sus rutas e itinerarios, permitiendo que éstos se desarrollen de acuerdo a los principios de libertad de contratación y leal competencia.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 49? No hay.
¿Observaciones al artículo 50? No hay.
¿Observaciones al artículo 51? No hay.
¿Observaciones al artículo 52? No hay.
A votación los artículos del 49 al 52, y el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo y sus correspondientes artículos.
Se suspende la Sesión, y se convoca para el próximo martes a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 3 DE JULIO DE 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Vamos a continuar con el Adendum N° 10, Punto 3.36: LEY DE TRANSPORTE ACUATICO.
Está aprobada hasta el Capítulo II, Título III, artículo 52 inclusive. Vamos al artículo 53.
CAPITULO III
DEL TRÁFICO INTERNACIONAL
PRESTACION DEL SERVICIO:
Arto.53 El tráfico internacional estará abierto a todos los armadores y a todos los buques mercantes, con independencia de su nacionalidad y pabellón, sin más condiciones o restricciones que las establecidas en esta ley y sin perjuicio del cumplimiento de las normas de orden público, de seguridad marítima, de prevención de la contaminación del medio marino y otras que resulten aplicables de conformidad con la legislación específica de la materia.
EXCEPCIONES:
Arto. 54 Los armadores extranjeros que presten servicios de tráfico regular internacional deberán hacerlo observando los principios de libre y leal competencia de modo que no perturben gravemente la estructura de la ruta del tráfico correspondiente y no causen perjuicios importantes a los armadores nacionales. A tal efecto, en situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o de libertad comercial o contra aquellos en que se fundamenta el transporte marítimo internacional y que afecten a buques o armadores nacionales, la Autoridad Marítima podrá adoptar cuantas medidas y disposiciones resulten necesarias para la defensa de los intereses nicaragüenses en conflicto.
Asimismo, la DGTA, con respecto a los convenios o acuerdos internacionales aplicables y con carácter excepcional, podrá reservar, total o parcialmente ciertos tráficos internacionales a armadores nacionales y a buques mercantes nacionales o centroamericanos, si así lo exigiese la debida tutela de los intereses generales de la economía o de la defensa nacional. En dichos casos, esta reserva de carga no podrá ser cedida, vendida o transferida.
Arto.55 La DGTA podrá proponer al Gobierno la celebración de convenios bilaterales con cláusulas de reparto de carga, en circunstancias en que los armadores nacionales que efectúen tráfico regular internacional no tengan de otra manera la oportunidad efectiva de participar en el tráfico.
Bajo condición de reciprocidad, las cuotas reservadas a los armadores nacionales en los acuerdos de reparto de carga, quedarán abiertas de un modo justo, libre y no discriminatorio a los armadores centroamericanos.
CONSEJO DE USUARIOS:
Arto.56 Los usuarios del transporte marítimo podrán constituir organizaciones denominadas Consejos de Usuarios del Transporte Marítimo, de ámbito local, regional o nacional, que tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, todo de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor.
Los consejos de usuarios deberán personarse ante la DGTA, antes de dar comienzo a sus actividades.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 53? No hay.
¿Al artículo 54? No hay.
¿Al artículo 55? No hay.
¿Al artículo 56? No hay.
A votación los artículos mencionados, y el Capítulo III.
Se abre la votación.
Les rogamos a los honorables Diputados que hagan uso del derecho de votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III y sus correspondientes artículos.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO IV
DEL ARRIBO, RECEPCION Y DESPACHO DE LOS BUQUES
ARRIBADA:
Arto.57 Se entiende por arribada la llegada de un buque o artefacto naval al puerto, o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o cargas.
ARRIBO DE BUQUES MERCANTES:
Arto.58 Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o agentes navieros generales debidamente autorizados en cada puerto, deberán, cuando menos con 48 horas de anticipación, dar aviso a la Capitanía de Puerto y a la Administración Portuaria de la llegada del buque.
Dicho aviso además de indicar el itinerario que se ha seguido, contendrá la solicitud para el uso de las instalaciones portuarias y, en su caso, para el abastecimiento de combustible o agua el informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del manifiesto de carga, y la lista de las mercancías peligrosas que transporta, indicando el puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de estiba.
Si variase la fecha probable de arribo del buque, se debe notificar tal circunstancia por lo menos con 24 horas de anticipación.
El administrador portuario deberá dar la información antes referida, a más tardar 5 horas después de haberla recibido, a los prestadores de servicios y a todas las autoridades involucradas.
SUPERVISION Y CONTROL:
Arto.59 El arribo, recepción, de un buque en puerto nacional en condiciones normales o su normal salida del mismo, estará sujeto a la supervisión y control de las autoridades competentes en materia marítima, mediante las formalidades de recepción y despacho establecidas en las respectivas leyes y reglamentos.
DOCUMENTACION:
Arto. 60 La Capitanía de Puerto para autorizar el arribo a puerto de los buques exigirá:
1. En navegación de cabotaje e interior:
1.1 Despacho de salida del puerto de origen;
1.2 Declaración de carga y declaración de mercancías peligrosas;
1.3 Lista de tripulación y en su caso, de pasajeros; y,
1.4 Diario de Navegación.
2. En navegación de altura, además de los documentos señalados en la fracción anterior.
2.1 Autorización de libre plática;
2.2 Declaración general;
2.3 Declaración de carga;
2.4 Declaración de efectos personales;
2.5 Declaración de provisiones;
En el caso de buques menores, se establecerá un régimen simplificado en el reglamento respectivo.
DESPACHO:
Arto. 61 Para hacerse a la mar desde un puerto de la República, todo buque requiere autorización de zarpe de la Capitanía de Puerto, la que se denominará despacho y se otorgará de conformidad al reglamento respectivo, para lo cual se le exigirá:
1. Certificado de Sanidad;
2. Certificado de no adeudo o garantía de pago por el uso de infraestructura o daños a ésta;
3. Cálculo y plan de estiba de la carga;
4. Certificación de condiciones que garanticen la seguridad del buque para su navegación.
Las demás autoridades, tanto en la recepción como en el despacho del buque, podrán exigir adicionalmente todos los otros certificados y documentos relativos a la seguridad del buque y prevención de la contaminación requeridos por los convenios internacionales y demás documentos exigidos por las leyes nacionales.
IMPEDIMENTOS DE SALIDA:
Arto. 62 El despacho del buque podrá negarse por:
1. Oficio de autoridad judicial o tribunal laboral;
2. Orden de las autoridades administrativas marítimas;
3. Cuando los buques no presenten las condiciones que garanticen la seguridad de la navegación;
CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS:
Arto. 63 Los modelos de los documentos y la información contenida en ellos corresponderán a la especificada en los modelos impresos internacionales denominados FAL de la Organización Marítima Internacional (OMI).
Las dimensiones de los impresos serán del tamaño internacional A4 (210x297mm.) ó 8 x 11 pulgadas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO).
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Observaciones a los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.
Tiene la palabra el honorable Diputado José Bravo Moreno.
DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:
Gracias, Presidente.
Simplemente para hacer la siguiente observación, y que se revise en toda la ley. El artículo 57, es simplemente una definición. Puede remitirse eso al inicio de la ley, donde aparecen todas las definiciones. Me parece que el objetivo de esta ley tampoco es regular definiciones; es decir, se ponen al comienzo de toda ley, los juristas lo saben precisamente para saber de qué va a tratar la ley.
Mi moción es que no hace falta otra cosa, más que referir este artículo 57 al Capítulo de Definiciones, Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Bueno, honorable Diputado, no deja de tener razón; sin embargo, si usted ve el título del Capítulo, dice: Del Arribo. Entonces tiene que conceptuarse qué es el arribo y por eso el artículo está ahí. ¿Estamos claros? De manera que ésa es la razón por la cual está ahí, porque el mismo Capítulo en su titular lo establece.
DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:
Discúlpeme Presidente, no habría ninguna razón de tener definiciones al comienzo de una ley, si en cada Capítulo se van a ir haciendo definiciones. Ustedes saben precisamente que las definiciones son para eso, para ver de qué va a tratar la ley. Es decir en ese artículo es un asunto si quieren trivial, sin embargo la ley es para normar y en ese artículo no está normando nada.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Muy bien, distinguido Diputado Bravo.
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Yo creo que lo planteado por Bravo, tiene razón. Si hay un Capítulo de Definiciones, podemos pedirle a la Comisión de Estilo que a la hora de la redacción final, el artículo 57 pase al Capítulo de Definiciones. Lo que es la parte de arriba no tiene ningún problema.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Tiene la palabra el honorable Diputado Armando López Prado.
DIPUTADO ARMANDO LOPEZ PRADO:
Gracias, señor Presidente.
Yo realmente creo que lo que dice el Doctor Sirias está completamente claro, y como dicen en leyes, Ingeniero Castro, "lo que abunda no daña". Realmente yo no veo porqué podamos "pegarnos" en eso, porque en derecho usted sabe que lo que abunda no daña y es una definición que no modifica, en nada está modificando la ley, simplemente más bien la deja más clara. Así es que yo realmente no creo que sea un óbice eso para detenernos, parece que cuanto más clara quede la ley, es mejor y aquí lo podría decir el Licenciado y Abogado Wálmaro, que está enfrente, que "lo que abunda no daña".
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
Bueno, en realidad lo más importante es que no hay nada de fondo, es sencillamente una cuestión de forma, y es intrascendente que esté en uno u otro lugar, a lo mejor por razones de estilo. pero de todos modos que lo vea la Comisión de Estilo, si lo cree prudente que lo modifique, si no que quede a como está en el dictamen.
Como no hay más observaciones, a votación el Capítulo IV y los correspondientes artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV y sus respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO V
DEL PRACTICAJE
PRESTACION DEL SERVICIO:
Arto.64 El servicio de practicaje será brindado por la Administración Portuaria mediante gestión directa o indirecta, a través de contratos con los prácticos o con las organizaciones que estos constituyan.
OBLIGACION DE UTILIZAR PRACTICOS:
Arto.65 La DGTA obligará a los buques y artefactos navales nacionales y extranjeros utilizar prácticos en las zonas donde sea necesario. Fuera de éstas, será facultativo el uso de sus servicios.
HABILITACION:
Arto.66 Los prácticos deberán estar habilitados por la DGTA para el ejercicio de la actividad de practicaje.
La DGTA determinará los requisitos y pruebas de capacitación y el plazo de la habilitación e inscripción de los prácticos en el registro correspondiente, así como las causas que provoquen su inhabilitación.
TARIFAS:
Arto.67 La Autoridad Portuaria como titular del servicio de practicaje establecerá, previa aprobación de la DGTA, las tarifas aplicables a los usuarios del servicio de practicaje.
RESPONSABILIDAD:
Arto.68 El práctico no sustituye al capitán ni lo subroga en el mando del buque.
TUTELARIDAD E INFORMACION:
Arto.69 Tanto el práctico como las tripulaciones auxiliares, se constituirán en delegados de la autoridad pública, tutelando los intereses de la República en aspectos de salud y seguridad pública y protección del medio marino, quedando por lo tanto obligados a informar a la DGTA, inmediatamente después de su desembarco, las infracciones y los acontecimientos extraordinarios que se hubieran producido a bordo del buque donde cumplieran sus servicios o en otros en la zona donde navegara.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al artículo 64? No hay.
¿Al artículo 65? No hay.
¿Al artículo 66? No hay.
¿Al artículo 67? No hay.
¿Al artículo 68? No hay.
¿Al artículo 69? No hay.
A votación el Capítulo V y sus correspondientes artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV y sus respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO IV
DE LA PROPIEDAD DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
REGIMEN JURIDICO:
Arto.70 El buque o artefacto naval es un bien mueble registrable sujeto al régimen jurídico de las cosas muebles con las excepciones enunciadas expresamente en esta Ley.
El buque o artefacto naval es una universalidad que comprende su casco, plantas propulsoras, equipos y pertenencias fijas o sueltas, necesarios para su servicio, maniobra, navegación y adorno, excluyéndose los que se consumen con el primer uso.
EXCEPCIONES AL REGIMEN JURIDICO:
Arto. 71 Como excepción al régimen establecido en el artículo anterior, los buques y artefactos navales solamente deberán ser sometidos a las disposiciones de los inmuebles cuando:
1. Sean gravados con hipoteca;
2. Sean vendidos con pacto resolutorio o comisorio, o con pacto de reventa o retroventa;
3. Se disponga su venta judicial;
4. Sean motivo de tercerías o interdictos de dominio o posesorios;
5. Se invoque su prescripción adquisitiva, si no se acredita justo título, buena fe, y una posesión continuada de tres años.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones al Capítulo I, del Título IV, artículo 70? No hay.
¿Artículo 71? No hay.
A votación el Capítulo.
Se abre a votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO II
FORMAS DE ADQUISICION DE BUQUES Y ARTEFACTO NAVALES,
DERECHOS REALES E INSCRIPCION:
Arto.72 El documento en el que conste la propiedad de un buque o artefacto naval de cinco o más unidades de arqueo bruto, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre éstos, deberán constar en instrumento público otorgado ante notario público, contener los elementos de individualización del buque o artefacto naval y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
Sólo los actos constitutivos, traslativos o extintivos del dominio sobre buque o artefactos navales de hasta cinco unidades de arqueo bruto, pueden realizarse por instrumento privado, con reconocimiento notarial de autenticidad de las firmas que contenga.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:
Arto.73 Además de los modos de adquirir la propiedad que establece el derecho común, la propiedad de un buque o artefacto naval puede adquirirse por:
1. Contrato de construcción;
2. Buena presa, calificado por tribunal competente, conforme las reglas de derecho internacional;
3. Decomiso;
4. Abandono.
PROPIEDAD SOBRE EL FLETE:
Arto.74 Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de un buque hallándose en viaje, pertenecerá íntegramente al comprador, los fletes que aquel devengue desde que recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado el buque a su destino final, los fletes pertenecerán al vendedor.
CONTRATO DE CONSTRUCCION O MODIFICACION:
Arto.75 Los contratos para la construcción o modificación de buques o artefactos navales a realizarse en el territorio nacional, deben hacerse por escrito, bajo pena de nulidad, e inscribirse en el Registro Público Marítimo Nacional, cualquiera sea el tipo de buque o artefacto naval y su tonelaje, así como la nacionalidad o domicilio del comitente para que queden sometidos a la presente Ley.
Los contratos de construcción o modificación de buques o artefactos navales de hasta cinco unidades de arqueo bruto pueden instrumentarse conforme lo dispuesto en el párrafo del artículo 72.
PROPIEDAD DEL BUQUE O ARTEFACTO NAVAL A CONSTRUIR:
Arto.76 Salvo pacto en contrario, la inscripción del contrato de construcción determina la propiedad del buque o artefacto naval a construir a favor del comitente, a partir de la colocación de su quilla o del pago de la primera cuota, si su precio se hubiere estipulado en pagos parciales.
La falta de inscripción del contrato importará la presunción, salvo prueba en contrario, que el buque o artefacto naval es construido por cuenta del constructor.
PRESCRIPCION:
Arto.77 La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos del buque o artefacto naval prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que el buque o artefacto naval haya sido puesto a disposición de quien contrató su construcción.
DERECHOS Y GRAVAMENES:
Arto.78 Los derechos de propiedad, de hipotecas, de retención y otros gravámenes relativos a un buque o artefacto naval en construcción, deberán inscribirse en el Registro Público Marítimo Nacional, y se ejercerán en forma similar a como está dispuesto para los buques o artefactos navales terminados de construir y matriculados.
Esos derechos y gravámenes extenderán sus alcances a los materiales, motores o plantas propulsoras, maquinarias y aparejos destinados a la construcción que se encuentren dentro del recinto del astillero o establecimiento donde se realice la misma, para lo cual deberán ser identificados mediante marcas u otros procedimientos, indicando a qué buque o artefacto naval en construcción serán incorporados.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones a los artículos comprendidos del 71 al 78? No hay.
A votación el Capítulo II y sus respectivos artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
Vamos a repetir la votación, porque se nos borró la pantalla.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II y sus correspondientes artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO III
AMARRE, ABANDONO Y DESGUACE
AMARRE
Arto.79: El amarre temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. La Capitanía del Puerto en coordinación con la DGTA autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador del puerto.
Arto.80 Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso no se pusiere en servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de hundimiento o constituya un obstáculo para la navegación u operación portuaria, la Capitanía del Puerto en coordinación con la DGTA, por sí o a solicitud del administrador portuario, ordenará su remolque al lugar que convenga.
En caso de falta de cumplimiento de la orden, la Capitanía de Puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, decretará su retención y se procederá al trámite de ejecución de lo adeudado en caso necesario, al remate de la embarcación.
ABANDONO:
Arto.81 La DGTA podrá declarar el abandono de la embarcación o artefacto naval a favor de la Nación, en los siguientes casos:
1. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de diez días calendarios y sin que se solicite la autorización de amarre;
2. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre el caso del inciso anterior, el plazo será de treinta días;
3. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas de amarre temporal autorizado, sin que la embarcación o artefacto naval sea puesto en servicio;
4. Cuando quedare varado o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la DGTA;
Cuando no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación o artefacto naval naufragado, seguirá siéndolo.
Arto.82 El desguace de una embarcación o artefacto naval será autorizado por la DGTA, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios, previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos que pudieran originarse por los daños y perjuicios a las vías navegables, a las instalaciones portuarias y medio marino, salvamento de la embarcación o recuperación de sus restos, y la limpieza del área donde se efectúe el desguace.
En el caso de que el desguace vaya a ser efectuado en área de operación concesionada del puerto, se requerirá del consentimiento de la administración portuaria sobre el lugar de desguace y la garantía se otorgará a favor de ésta.
PARALIZACION DE LOS TRABAJOS:
Arto.83 La DGTA tiene la competencia de fiscalizar la ejecución de los trabajos y podrá ordenar su paralización en caso de que se compruebe que no se ajusta a las especificaciones de su autorización o existan riesgos de contaminación.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones a los artículos comprendidos del 79 al 83 del Capítulo III? No hay.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III y sus respectivos artículos.
CAPITULO IV
PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE LOS BUQUES
CARACTERIZACION:
Arto.84 Sólo los créditos establecidos en el presente Capítulo tendrán preferencia a cualquier otro con privilegio general o especial.
CREDITOS PRIVILEGIADOS:
Arto.85 Los siguientes créditos tendrán privilegios sobre el buque, aunque cambie de propietario, de matrícula o pabellón, y sobre los fletes y pasajes originados en el viaje en que se produzca, y en el orden de prelación que se enumeran:
1. Los sueldos y otras cantidades debidos a la tripulación del buque, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;
2. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación del buque;
3. Los créditos por recompensa por el salvamento del buque;
4. Los créditos a cargo del buque, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje;
5. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extra contractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el daño causado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo del buque.
Los privilegios marítimos del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.
DAÑOS POR CONTAMINACION:
Arto.86 Cuando un buque produzca daños por contaminación de hidrocarburos, o de propiedades radioactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enunciados en los incisos 1, 3 y 4 del artículo anterior, gravarán a dicho buque o artefacto naval antes que las indemnizaciones que deben pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.
EXTINCION:
Arto.87 Los privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, contados a partir del momento en que éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo del buque.
CESION O SUBROGACION:
Arto.88 La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo entraña, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.
BUQUES EN CONSTRUCCION:
Arto.89 Son privilegios marítimos sobre el buque en construcción en reparación los siguientes:
1. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción del buque, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;
2. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción del buque;
3. Los créditos del constructor o reparador del buque, relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega del buque.
El Privilegio sobre el buque en construcción no se extingue por la transferencia de la Propiedad.
DERECHO DE RETENCION:
Arto.90 El constructor de una embarcación, o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que se refiere el presente Capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación construida o reparada hasta la total cancelación del adeudo.
APLICACION:
Arto.91 Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo conducente.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones a los artículos comprendidos del 84 al 91, del Capítulo IV? No hay.
A votación el Capítulo y sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV y sus respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO V
PRIVILEGIOS MARITIMOS SOBRE LAS MERCANCIAS
TRANSPORTADAS:
Arto.92 Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:
1. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;
2. Extracción de mercancía naufragadas; y,
3. Reembolso de los gastos y remuneraciones en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.
Arto.93 Los privilegios marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.
Arto.94 Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías, por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones a los artículos comprendidos del 92 al 94, del Capítulo V? No hay.
A votación el Capítulo V y sus artículos.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V y sus respectivos artículos.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO VI
HIPOTECA MARITIMA
Arto.95 Se podrá constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de construcción, por el propietario, mediante contrato que deberá constar en instrumento otorgado ante notario público o cualquier otro fedatario público en el país o en el extranjero. La hipoteca marítima se extiende al flete, si así se pacta.
El orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.
La cancelación de una inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.
Arto.96 El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 85 de esta ley, y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar a la embarcación o artefacto naval.
Arto.97 En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre los buques abandonados y además sobre:
1. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;
2. Los importes debido a la embarcación por avería común;
3. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados;
4. Indemnizaciones de seguro.
El gravamen real de hipotecas se extenderá la última anualidad de intereses, salvo pacto contrario.
Arto.98 El propietario de la embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá constituir nueva garantía sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario.
Arto.99 La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza.
Para la ejecución de la hipoteca marítima se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y conocerá del proceso el Juez de Distrito competente.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Observaciones a los artículos: 95, 96, 97, 98 y 99 del Capítulo VI? No hay.
A votación el Capítulo y sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VI y sus respectivos artículos.
Se suspende la Sesión, y se convoca para mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 4 DE JULIO DE 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Pasamos al Adendum N° 10.
Vamos a continuar con la Ley de Transporte Acuático, que está en el Punto 3.36; se ha aprobado hasta el artículo 99 inclusive.
Vamos a comenzar en el artículo 100, en el Título V.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO V
DE LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES O
SINIESTROS MARITIMOS
CAPITULO UNICO
ACCIDENTES O SINIESTROS MARITIMOS:
Arto.100 Se consideran accidentes o siniestros marítimos, los definidos como tales por la ley, por las normas internacionales y por la costumbre nacional e internacional.
A los efectos de la presente ley, son accidentes o siniestros marítimos, entre otros los siguientes:
1. El naufragio.
2. El encallamiento.
3. El abordaje.
4. La explosión o el incendio de buques o artefactos navales.
5. La contaminación y toda situación que origine un riesgo grave de contaminación.
7. Los daños causados por buques o artefactos navales a instalaciones portuarias marinas.
COMPETENCIA:
Arto.101 La Capitanía de Puerto en coordinación con la DGTA, son los órganos competentes para la investigación y sanción administrativa de los accidentes o siniestros marítimos acaecidos en aguas jurisdiccionales de Nicaragua.
PROCEDIMIENTO:
Arto.102 La reglamentación determinará el procedimiento a seguirse en la investigación de todo accidente o siniestro marítimo.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 100? No hay.
¿Objeciones al artículo 101? No hay.
¿Objeciones al artículo 102? No hay.
Se somete a votación los artículos 100, 101 y 102 del Capítulo Único del Título V.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículos antes mencionados, y el Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO VI
IMPEDIMENTOS PARA LA NAVEGACION
CAPITULO UNICO
EXTRACCION, REMOCION O DEMOLICION DE RESTOS NAUFRAGOS
Arto.103 La DGTA dispondrá el retiro de los buques, artefactos navales, obras o cualquier otro bien o sus restos hundidos, varados o abandonados que dificulten las vías navegables nacionales.
Para los efectos de las actividades contempladas en la Ley sobre Remoción de Naufragios y en lo referido al aviso, remoción, naufragio y protección de embarcaciones, la DGTA avisará los hechos a la Capitanía de Puerto correspondiente para que en conjunto procedan a las tareas que correspondan.
En caso de remociones de urgencia que requieran acción inmediata, la DGTA, con apoyo de la Capitanía de Puerto podrá proceder directamente a su extracción, remoción o demolición. Contrariamente, deberá intimar al propietario, armador o usuario del bien que provoca ese obstáculo para que en un tiempo perentorio, no mayor de treinta días, proceda a extraerlo, removerlo o destruirlo, bajo apercibimiento de hacerlo por terceros a su costa.
INTERVENCION JUDICIAL
Arto.104 En todos los casos la DGTA deberá someter al juez competente las actuaciones habidas desde el incumplimiento de la intimación referida en el artículo anterior, quien dispondrá su realización, y la posterior venta en pública subasta, de los restos extraídos o recuperados.
BUQUE O ARTEFACTO NAVAL EXTRANJERO
Arto.105 Si el buque o artefacto naval que impidiera la navegación enarbolara bandera extranjera, la Autoridad Marítima deberá dar aviso también, al representante diplomático o consular respectivo de la intimación señalada en el artículo 103 de la presente ley.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 103? No hay.
¿Objeciones al artículo 104? No hay.
¿Objeciones al artículo 105? No hay.
Voy a someter a votación esos artículos del Título VI, y los artículos 103, 104 y 105.
A votación.
Por favor, que ejerzan su derecho al voto.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo VI y los artículos 103, 104 y 105.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO UNICO
EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BUQUES
Arto.106 La Autoridad Marítima acatará sin más trámite y sin incurrir en responsabilidad, el embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar hecha recaer por autoridad judicial competente, sobre buques, embarcaciones o artefactos navales que se encuentren dentro de su competencia, siempre y cuando en la resolución judicial respectiva se individualice con precisión el bien de que se trate.
RETENCION PREVENTIVA:
Arto.107 La DGTA en el ejercicio de sus facultades, podrá ordenar la retención de un buque, embarcación o de un artefacto naval, cuando de informes y dictámenes emitidos por sus delegados, inspectores o asesores, surja que el bien en cuestión representa riesgo para la navegación, para la seguridad de la vida humana o para el medio ambiente acuático.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no anula el embargo preventivo de los bienes indicados, y en consecuencia no es necesario resolución de autoridad judicial competente para su imposición o su levantamiento.
LEVANTAMIENTO DE LA RETENCION:
Arto.108 La medida precautoria definida en el artículo anterior, únicamente podrá ser levantada por la autoridad que la emitió, cuando medie dictamen de sus expertos en el que se exprese que ha desaparecido la causal que lo motivó o que el armador, patrón o propietario ha introducido las modificaciones sugeridas por la autoridad, o cuando a criterio de ésta, otros factores hacen innecesario el mantenimiento de la medida.
ELEVACION DE LAS ACTUACIONES:
Arto.109 Cuando a criterio de la DGTA, los hechos que motivaron la retención preventiva pudieren constituir falta o delito, suspenderá el conocimiento del expediente administrativo y trasladará las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, al que prestará el apoyo necesario durante el proceso en los aspectos técnicos que son de su competencia.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al 106?
Tiene la palabra el honorable Diputado William Schwartz.
DIPUTADO WILLIAM SCHWARZT:
Gracias.
Sólo quería consultar con los que dictaminaron esta ley, pues no veo en esta ley un problema que se puede dar. Se han dado casos de embarcaciones que se han encontrado en alta mar es muy común, tal vez no muy común, pero se da con alguna frecuencia en los mares del Atlántico que hay embarcaciones que las abandonan por razones de narcotráfico o lo que sea, pero son abandonadas y son recuperadas muchas veces por gente que anda en el mar; después hay un conflicto entre el Ejército y la gente que adquirió ese bien: el Ejército dice que debe quedar allí y la gente que lo encontró dice que es de ellos. Creo que en esta ley es pertinente que aparezca un artículo por lo menos que tienda a solucionar ese problema.
Yo no lo he visto, y pregunto a los dictaminadores si es posible que se redacte un artículo para solucionar este tipo de problemas.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Ingeniero Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA:
Existe el artículo, se lo vamos a mostrar más tarde. De todas maneras dejemos pendiente la preocupación para ver si la solventamos una vez que encontremos esa norma, porque aquí están esas normas que dejan claro que es al Estado al que le pertenecen los restos de naufragios que se encuentren o que se logren sacar del mar. Precisamente ésta es una de las razones por las cuales se ha hecho esta ley.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al 106? No hay.
¿Objeciones al artículo 107? No hay.
¿Objeciones al artículo 108? No hay.
¿Objeciones al artículo 109? No hay.
Voy a someter a votación el Título VII, con estos artículos antes mencionados.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículos 106, 107, 108 y 109 del Capítulo VII, del Título VII.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO VIII
INSPECCION Y CERTIFICACION DE INSTALACIONES
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTO DE INSPECCION
DE LAS INSPECCIONES EN GENERAL:
Arto.110 La DGTA ejercerá sobre las instalaciones acuáticas bajo su competencia, los procedimientos de inspección siguientes:
1. PREVIOS: Que se efectúan en las etapas de construcción, de remodelación o de cambio de destino de la instalación en cuestión.
2. INICIAL: Que se realizan antes de otorgarle el certificado de la operatividad a la instalación, haya sido construida en el país o en el extranjero.
3. PERIODICAS: Las que se efectúan antes de finalizar el período de vigencia del certificado que se trate, y que podrán, a solicitud de parte, efectuarse treinta días antes o después de la fecha de emisión de dicho certificado; y
4. ELECTIVAS: Las que se realizan a criterio del inspector, de manera electiva, para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que el Reglamento de esta ley o del manual de operaciones le fijan a las instalaciones.
EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA:
Arto.111 Todo aspecto relacionado con la operatividad de la instalación y la suficiencia de los medios de protección y auxilio, serán inspeccionados por el personal de la DGTA o por quien haya recibido de ésta la delegación de hacerlo, sin que persona alguna pueda presentar oposición a efectuarlas. Si resulta la necesidad de profundizar la inspección, se procederá a la etapa de reconocimiento.
EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
Arto.112 Las inspecciones que se efectúen a las instalaciones de ayuda a la navegación, tanto en tierra como en el medio acuático, verificarán que sean del tipo y especificaciones adecuadas, y que reciban los correspondientes servicios de mantenimiento e incorporación de los avances tecnológicos que se vayan produciendo en la materia.
La DGTA mantendrá informadas a las instituciones gestoras de los puertos y les proporcionará la asistencia técnica necesaria, buscando la uniformidad en el uso del material y equipo utilizado.
DE LOS CERTIFICADOS:
Arto.113 La DGTA extenderá los certificados derivados de las inspecciones, reconocimientos y convenios internacionales de los que Nicaragua sea Estado Parte, y en su caso, podrá calificar, descalificar o revalidar los extendidos por autoridades marítimas extranjeras.
En caso de descalificación se seguirá el procedimiento que el Reglamento de la presente ley establezca, dentro del cual deberá notificarse obligatoriamente a la autoridad que figure como emisora del certificado.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 110? No hay.
¿Objeciones al artículo 111? No hay.
¿Objeciones al artículo 112? No hay.
¿Objeciones al artículo 113? No hay.
Perdón. Jaime Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA:
Permítame Presidente. Lo que habíamos dejado pendiente con el amigo Swchartz, lo que él señaló está en el artículo 81.
Dice: "La DGTA podrá declarar el abandono de la embarcación o artefacto naval a favor de la Nación, en los siguientes casos:
1. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de diez días calendario y sin que se solicite la autorización de amarre; y
4. Cuando quedare varado o se fuere a pique sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la DGTA".
Entonces ahí queda claro de que todo resto de naufragio pasa a favor del Estado cuando no sea abandonado, que era lo que decía o lo que reclamaba Schwartz.
En el artículo 113, nosotros solicitamos un cambio, una modificación a la redacción, porque realmente la redacción que está ahí propuesta es una redacción un tanto confusa, que hizo falta incluso a la hora de "typear" hasta palabras, por eso es necesario hacer correcciones. Ese artículo 113 proponemos que se lea de la siguiente manera:
"La autoridad marítima extenderá los certificados derivados de las inspecciones y reconocimientos, todo de acuerdo a la presente ley, y a los convenios internacionales de los que Nicaragua sea Estado Parte y en su caso podrá calificar, descalificar o revalidar las extendidas por autoridades marítimas extranjeras.
En caso de descalificación se seguirá el procedimiento que el Reglamento de la presente ley establezca, dentro del cual deberá notificarse obligatoriamente a la autoridad que figure como emisora del certificado.
Se autoriza a la autoridad marítima establecer las tasas por los servicios que prestan en cumplimiento de la presente ley, las que deben ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, y en un Diario de circulación nacional".
Firman, Edwin Castro, y el que habla.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción de consenso para cambiar el artículo 113.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción.
Vamos a someter a votación los artículos 110, 111 y 112, lo mismo el Título VIII.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Título VIII.
TITULO IX.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO UNICO
PREVENCION DE LA CONTAMINACION MARINA:
Arto.114 Es prohibido a todos los buques o artefactos navales arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que puedan ocasionar daños al medio marino nicaragüense.
MERCANCIAS PELIGROSAS:
Arto.115 La DGTA mantendrá un estricto control del transporte, manipulación y estiba de mercancías peligrosas e inestables, tanto durante su transporte por agua como durante su almacenamiento, estiba o desestiba en tierra o a bordo, exigiendo que las normas y estándares internacionales se apliquen rigurosamente. Este respecto procurará estar en estrecha relación con organismos nacionales e internacionales, con el fin de ir incorporando las nociones más actualizadas sobre etiquetado, diferenciación y separación de las mercancías de este tipo.
DESECHOS TOXICOS:
Arto.116 La DGTA controlará estrictamente que la denominación y categoría de mercancías peligrosas autorizadas a ingresar al país no se oculten actos de internación o tránsito de desechos tóxicos o basuras contaminantes, tal como éstas vienen definidas y exceptuadas por convenios internacionales.
PLANES DE CONTINGENCIA:
Arto.117 En lo que respecta a la protección del medio acuático contra la contaminación proveniente de la navegación, la DGTA emitirá planes de contingencia, que como mínimo contemplen los aspectos siguientes:
1. Procedimiento de notificación obligatoria del suceso, que incluye los nombres de las autoridades a que es necesario informar.
2. Descripción de las medidas más urgentes a tomar, distinguiéndolas según el tipo de nave, bienes y efectos transportados y medio acuático en el que se realice el evento contaminante.
3. El nombre de las personas que a bordo y en tierra, representando a la nave, servirán de puntos de contacto y coordinación con las autoridades.
PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA:
Arto.118 La DGTA emitirá sesenta días después de la entrada en vigencia de la presente ley, un plan nacional de contingencia contra la contaminación, que por cualquier fuente pueda afectar los espacios acuáticos navegables de la República, plan que deberá ser revisado y actualizado por lo menos cada dieciocho meses.
En la aplicación de dicho plan nacional de contingencia, la DGTA cumplirá las funciones de ente coordinador, tanto con autoridades y organismos nacionales como extranjeros.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 114? No hay.
¿Objeciones al artículo 115? No hay.
¿Objeciones al artículo 116? No hay.
¿Objeciones al artículo 117? No hay.
¿Objeciones al artículo 118? No hay.
A votación esos artículos, junto con el Título IX.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados esos artículos, y el Título IX.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
DESCRIPCION:
Arto.119 Para los efectos de la presente ley, las infracciones se distinguen según comporten violaciones a las normas de ordenamiento del transporte acuático, a la seguridad de la navegación y de la vida humana o a la protección del medio acuático contra la contaminación, en las siguientes categorías:
1. El suministro deficiente de la información requerida por la Autoridad Marítima.
2. La renuencia o la negativa a presentar la información o documentación requerida por la Autoridad Marítima.
3. Que personas cumplan a bordo funciones para las cuales no han sido autorizadas por la Autoridad Marítima.
4. La realización de actos y maniobras no permitidas ni autorizadas, salvo que se justifiquen en razones de fuerza mayor. Los actos mencionados pueden consistir en acciones u omisiones que produzcan el fin prohibido; y
5. Que personas en estado de embriaguez, o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias controladas que afecten su capacidad física o mental asuman el mando, dirección o asesoría de operaciones y maniobras de los buques, embarcaciones o artefactos navales, incluyendo al capitán o patrono que tolere tales actos.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 119? No hay.
A votación el Título X, y el artículo 119.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Título X.
Capítulo II.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES:
Arto.120 La Comisión de las infracciones descritas anteriormente, faculta a la DGTA a imponer las siguientes sanciones:
l. Administrativas: Que comprenderán:
1. El arresto del buque, embarcación o artefacto naval.
2. La cancelación o suspensión temporal de la licencia o patente de navegación.
3. La obligación de remover, reparar, limpiar o restablecer, según sea que la infracción produjo restos u obstáculos a la navegación, daños a las ayudas a la navegación, contaminación o alteración del equilibrio ecológico, respectivamente; y
4. La prestación de servicios comunitarios, que únicamente podrán consistir en la difusión de las nociones de seguridad o protección del medio acuático entre la población aledaña, sanción que guardará razonable relación con la gravedad de la infracción.
II. Sanciones Pecuniarias: Que serán multas, cuyos montos se fijarán en el Reglamento de la presente ley.
EN PROTECCION DEL MEDIO ACUATICO:
Arto.121 Las sanciones administrativas pecuniarias que en materia de protección de medio acuático proveniente de la navegación imponga la DGTA, serán aplicadas con mayor severidad que en otras materias, de manera que cumplan el fin disuasorio que el derecho internacional les señalan.
APLICACION CONJUNTA:
Arto.122 La imposición de las sanciones descritas anteriormente, no exime al responsable de las obligaciones civiles y penales respecto al Estado y terceros.
REINCIDENCIAS:
Arto.123 Cuando en los controles de la DGTA conste la calidad de reincidente del responsable de la infracción, la sanción se aplicará elevando la calificación de la infracción de una categoría a otra, y en el caso de infracción muy grave, combinando dos tipos de sanciones a imponerse.
PROCEDIMIENTO
Arto.124 La fijación de las sanciones en sus montos, formas y tiempos, se regirá por lo que al respecto fije el Reglamento de la presente Ley, en estricto apego a las normas del debido proceso.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 120? No hay.
¿Objeciones al artículo 121? No hay.
¿Objeciones al artículo 122? No hay.
¿Objeciones al artículo 123? No hay.
¿Objeciones al artículo 124? No hay.
A votación estos artículos, y el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos mencionados, y el Capítulo.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PREEXISTENCIA:
Arto.125 A los buques, embarcaciones o artefactos navales que al momento de entrar en vigencia la presente ley figuren en los registros de la DGTA, y a los que estén en etapa física de construcción se les extenderá un Certificado de Preexistencia que les permitirá justificar todas aquellas características por debajo de las normas contenidas en esta Ley, y que le posibilite a dicha autoridad ejercer un mejor control sobre los mismos, determinando los cambios o modificaciones que tengan que sufrir, sin perjudicar con ello el tráfico comercial del país.
INSTALACIONES EN PUERTO:
Arto.126 En consenso con las autoridades gestoras de los puertos, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la DGTA recomendará la incorporación o mejoramiento de las ayudas a la navegación, equipo, almacenes y bodegas, sobre todo en cuanto se refiere a manejo y estiba de mercancías peligrosas o inestables.
Sobre dichas instalaciones y equipo, la DGTA ejercerá en el futuro las inspecciones y certificaciones del caso para garantizar, de acuerdo a sus reglamentos y manuales respectivos, que en las mismas se cumplan los fines de la presente ley.
SEGURO:
Arto.127 Los buques, embarcaciones y artefactos navales inscritos en el registro de la DGTA, contarán con seguro o garantía financiera que garantice suficientemente frente al Estado y a terceros las obligaciones que puedan derivarse del uso de dichos bienes.
El Reglamento de la presente ley determinará con precisión los montos, riesgos cubiertos y vigencia de la garantía, atendiendo al tipo de navegación que preste el bien asegurado.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 125?
Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Gracias, señor Presidente.
Más que a un artículo, es a un error que entiendo que es involuntario. En el 128 y 129 se dice nuevamente Capítulo II y Disposiciones Transitorias; por tanto, estoy solicitando se elimine ese Capítulo II; que el 128 y 129 sean incorporados al Capítulo I, Disposiciones Transitorias; y el Capítulo III que dice Disposiciones Finales se convertiría en el Capítulo II, siempre como Disposiciones Finales. Por lo tanto, solicitaría que en este Capítulo que estamos aprobando, se lea el 128 y el 129 también.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Se somete a votación la moción, para poderlo hacer en esa forma.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción, y por favor el señor Secretario que lea los artículos 128 y 129.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Arto.128 Los derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes siempre que no se oponga a lo prescrito por ella.
Arto.129 Lo establecido en el Código de Comercio de Nicaragua, Tomo II de la legislación vigente, sólo será de aplicación en lo que no se oponga a la presente Ley, y en especial a los principios de libre y leal competencia.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 125? No hay.
¿Objeciones al artículo 126? No hay.
¿Objeciones al artículo 127? No hay.
¿Objeciones al artículo 128? No hay.
¿Objeciones al artículo 129?
Tiene la palabra el Diputado Jaime Bonilla.
DIPUTADO JAIME BONILLA:
En el artículo 129 hay un error porque habla de Tomo II, y lo que debe decir es Libro III. Entonces la lectura sería así: "Lo establecido en el Código de Comercio de Nicaragua, Libro III de la legislación vigente, sólo será de aplicación en lo que no se oponga a la presente ley, y en especial a los principios de libre y leal competencia".
Paso la moción.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a someter a votación la moción.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción.
Vamos a someter a votación los artículos 125, 126, 127, 128 y 129.
A votación, igual que el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículos mencionados, y el Capítulo correspondiente.
Disposiciones finales.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
DEROGACION DE NORMAS:
Arto.130 La presente Ley deroga las disposiciones legales siguientes:
Decreto N° 563 "Ley Reguladora del Régimen de Matrícula y Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales", del cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 260, del once de Noviembre de mil novecientos ochenta.
Reglamento a la Ley Reguladora del Régimen de Matrícula y Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales del 10 de Enero de mil novecientos ochenta y tres, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 16 del 20 de Enero de mil novecientos ochenta y tres.
Decreto N° 1104 " Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional" del 20 de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 226, del 28 de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
Reglamento a la Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional del doce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N 31, del 13 de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Además de las leyes y reglamentos señalados, se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.
FACULTAD REGLAMENTARIA:
Arto.131 El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Asimismo se faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura a emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente ley y su Reglamento.
VIGENCIA:
Arto.132 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
LIC. OSCAR MONCADA DR. PEDRO JOAQUIN RIOS
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL
Hasta aquí el Capítulo, y toda la ley.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 130? No hay.
¿Objeciones al artículo 131? No hay.
¿Objeciones al artículo 132? No hay.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículos 128, 129, 130, 131, 132, y así toda la ley.
Se suspende la Sesión, y se cita para el próximo martes a las nueve de la mañana