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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:24 de Mayo del 2011
Fecha Aprobación:25 de Mayo del 2011
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" LEY ESPECIAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE SALAS DE JUEGOS DE AZAR, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS. "

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CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 24 DE MAYO DEL 2011. (VIGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA).


SECRETARIA ANA JULIA BALLADARES ORDÓÑEZ:

Remitimos a los diputados a la Orden del Día Nº 1 de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura.

Punto III DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.

Punto 3.10: LEY ESPECIAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE SALAS DE JUEGO DE AZAR, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS.

Le solicitamos al Presidente o Vicepresidente de la Comisión de Gobernación que le dé lectura al Dictamen. Alejandro Ruiz, por favor lea el Dictamen.

DIPUTADO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

Managua, 12 de agosto del 2002.
D I C T A M E N

Doctor
ARNOLDO J. ALEMÁN LACAYO
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Defensa y Gobernación, de conformidad a los artículos 49, 50 y 51 del Estatuto General y 56, 89 y 90 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, nos reunimos para analizar el proyecto de “LEY DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO”, el que fue presentado en Primer Secretaría el 16 de Agosto del 2001, por el Poder Ejecutivo y que fuera remitido a esta Comisión por Primer Secretaría para su debido Dictamen el 20 de Febrero del 2002.

Esta materia en la actualidad está regulada por una serie de normas, que por ser de vieja data, se han constituido en disposiciones normativas anacrónicas y limitadas para los efectos de la regulación efectiva y práctica de los juegos de este tipo de establecimientos a los que comúnmente denominamos CASINOS Y SALAS DE JUEGO. En la actualidad, las condiciones reales nos establecen la necesidad de regular el funcionamiento de este tipo de establecimientos a los que también hay que agregarles otros locales que siendo de la misma categoría no se les considera Casinos o Salas de Juegos, pero que bajo la modalidad de salas de juego, casinos y máquinas tragamonedas, requieren de una regulación básica y estricta, por lo que se debe determinar la regulación de carácter jurídico, y así poder establecer en el país una política de promoción de la actividad turística nacional teniendo como referencia a dichos establecimientos, entre otros, por lo que se constituye un imperativo establecer ese régimen jurídico normativo, que además de legalizar el juego en el país, evite que desde la primera práctica de estos juegos se cometan ilícitos, tales como: lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, entre otros.

Las actividades conocidas como juegos de azar, particularmente la de los casinos y bingos, deben ser reguladas, vigiladas, autorizadas y controladas, con el objeto de que la práctica de estos sea realizada bajo un estricto control y apego a la ley, que se le otorgue a los ciudadanos que los practican la seguridad jurídica que implica el principio de legalidad, procurando en todo los casos y en cada momento la protección de la sociedad en lo que hace a las buenas costumbres, la moral, la seguridad pública, la seguridad ciudadana y las buenas costumbres, la moral, la salud pública; de todo este conjunto de elementos integrados entre sí como un sistema, van a permitir la observancia de un buen orden y el bienestar general de los ciudadanos.

En otros países de América Latina, tales como Costa Rica, El Salvador, Venezuela, no existe reglamentación alguna sobre este tema, sin embargo, en otros Estados como República Dominicana, Panamá, y en las Comunidades Autónomas de España está pendiente la legislación sobre este tema; en otros se han adoptado leyes que regulan el funcionamiento de casinos y salas de juego. Su control ha permitido generar ingresos para el tesoro público y la promoción de turismo receptivo interno respectivamente.

En esta materia, los Estados Unidos tienen diferentes tipos de mercado, hay algunos de carácter abierto que funcionan en los Estados de Colorado, Mississipi y Nevada y otros de carácter cerrado que funcionan en los Estados de Iowa, Illinois, Lousiana, Missouri, South Dakota y New Jersey.

Por razones políticas, económicas y sociales, que son las que justifican plenamente la correcta y adecuada regulación de estas actividades conocidas como Salas de Juegos, Casinos y Máquinas Tragamonedas, y que en términos generales generan empleos directos e indirectos, así como la necesidad de buscar una alternativa para el desarrollo económico social del país, consideramos que Nicaragua debe de disponer de una ley que regule tales actividades.

Desde la perspectiva económica, y sobre la base del desarrollo regional y la necesidad de ampliar la infraestructura básica y los servicios, constituye uno de los principales elementos impulsores de la modernización del país con el propósito de ampliación la disponibilidad de recursos y la captación de divisas que contribuyan a la inversión con una orientación de beneficios para la administración pública y los administrados.

Esta iniciativa de ley es impulsada por autoridades del Poder Ejecutivo, tomando como punto de partida el pleno convencimiento, de que es indispensable regular todo lo relativo a las salas de juegos, casinos y máquinas tragamonedas, y tomando en cuenta que en los últimos años han proliferado en el país a través de las aperturas de casinos, bingos y la instalación de máquinas tragamonedas en locales y lugares no apropiados con un sistema de control y regulación limitados, tomando en cuenta que el juego contribuye a la captación de recursos al país a través de la industria turística la que también genera empleo a los nicaragüenses.

Esta iniciativa de ley permitirá que estos negocios paguen los impuestos que corresponden y generen empleo entre permanentes, temporales, con buena remuneración.

Algunos aspectos del Proyecto de Ley.

1. Se establece la competencia para la aplicación de la Ley al Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional, pues la regulación de las Salas de Juegos, Casinos y Máquinas Tragamonedas debe de corresponder a dicha institución y por la íntima y directa vinculación con el factor de la seguridad pública y ciudadana, por ser de este tipo de empresa de un potencial atractivo para conglomeración de ciudadanos con diferentes hábitos y costumbres y posibles focos delincuenciales, sin perjuicio de la practica e impulso de la industria turística acompañada de la inversión de capital extranjero.

2.- Se establece la creación de un Comité Técnico Asesor para la supervisión y control de Salas de Juego, Casinos y Máquinas Tragamonedas, como un órgano consultivo, de estudios, coordinación y consulta de las actividades propiamente dichas y conexas.

3.- La elaboración de un listado de juegos permitidos y que se controlarán por medio de los catálogos de juegos, en el que se especificarán sus características y las denominaciones y modalidades de estos, así como los requisitos y reglas fundamentales, esenciales para su práctica y desarrollo; también se establecen las bases para una posterior regulación reglamentaria de cada uno de los diferentes juegos y sus modalidades.

4.- En este cuerpo normativo para el control administrativo se establece la obligatoriedad de la licencia de operaciones y la autorización previa de los juegos con carácter esencialmente normado por medio de reglas específicas, claras y precisas, así como los requisitos mínimos que deben de cumplir los titulares de las licencias de operaciones, las condiciones y requisitos básicos de los locales para su funcionamiento y el material del juego, así como aquellas personas que por ministerio de ley quedan imposibilitados de la práctica de los juegos.

5.- Se determina al Ministerio de Gobernación, como el encargado del registro oficial de Salas de Juegos, Casinos y Máquinas Tragamonedas, para que en coordinación con la Policía Nacional, actúe en las tareas y actividades directas y conexas susceptibles del control de las actividades relacionadas a este tema.

6.- Se establece un régimen de infracciones y sanciones que regulan los principios básicos, los que deben someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad competente para la aplicación de la ley, así como la concerniente a los derechos de los propietarios de las licencias de operaciones; también se establecen en la ley los principios que sustentan la necesidad de una legislación especial para las denominadas Salas de Juego, Casinos y Máquinas Tragamonedas, cuyo eje fundamental es el principio de legalidad, la incorporación del régimen de responsabilidad civil y penal, así como la prescripción de las infracciones y las sanciones.

7.- Un servicio especializado en máquinas de las denominadas Salas de Juegos, Casinos y Máquinas Tragamonedas, subordinado al Ministerio de Gobernación, que en conjunto con otras instituciones del Estado debe de cumplir y hacer cumplir la ley, así como ser vigilante de que todo lo que pase en tales establecimientos de diversión, y que los usuarios en general cumplan con las normativas vigentes de la materia, así como la persecución del juego clandestino.

Hasta hoy en día en Nicaragua la regulación de Salas de Juegos, Casinos y Máquinas Tragamonedas, también conocidos como juegos y apuestas está contenida en las disposiciones del Código Civil, en lo que hace a los artículos 3607 al 3624 inclusive; la Ley Nº 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, artículo 6, numeral 12) y su reglamento; la Ley Nº 228 Ley de la Policía Nacional, artículo número 3, numeral 15) y lo establecido en el Reglamento de la referida ley de la Policía Nacional, artículo 76, literal j); en la Ley Antidrogas y sus reformas, Capítulo V, artículo 31 al 37 inclusive; en la Ley 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua y su Reglamento; en el Decreto Nº 06 - 2001 referido a las competencias de la Lotería Nacional en materia de regulación de juegos, en el artículo 4, numeral 1).

El conjunto de consideraciones de carácter general le permitieron a esta Comisión Dictaminadora poder determinar que el Proyecto de “LEY DE SALAS DE JUEGOS Y CASINOS” es necesario para garantizar un mejor control y efectiva regulación de los establecimientos denominados Salas de Juegos, Casinos y Máquinas Tragamonedas, así como el establecimiento de un régimen tributario único y especial para su autorización y funcionamiento; en consecuencia, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

En virtud de lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos 49, 50 y 51 del Estatuto General y 56, 89 y 90 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, los suscritos miembros de la Comisión de Defensa y Gobernación, haciendo la aclaración necesaria de que esta ley se constituirá en una ley especial para la autorización, regulación y control de las ya denominadas Salas de Juegos, Casinos y Máquinas Tragamonedas, con el objeto de que esta ley facilite y deje claramente determinadas a las autoridades de la administración pública el proceso para la autorización y funcionamiento de los establecimientos a regular con la ley, con la salvedad de que esta Comisión resolvió modificar el nombre de la Ley, por lo cual se determinó aprobar el presente DICTAMEN FAVORABLE y que esta sea denominada LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE JUEGO, CASINOS Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS”, cuyo texto adjuntamos y por lo que solicitamos al honorable plenario lo apruebe.-
COMISIÓN DE DEFENSA Y GOBERNACIÓN

Firman:

Pedro Joaquín Ríos Iris Montenegro
René Herrera Fremio Altamirano

Jaime García Bladimir Pineda

Jaime José Cuadra José Figueroa

Daysi Trejos Elías Chévez

José Dámisis Sirias Francisco Sacasa Urcuyo

Hasta aquí el Dictamen de ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Pasamos a la discusión en lo general.

Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.

DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ:

Antes de comenzar señor Presidente y compañeros de la Junta Directiva, quiero solicitarles un minuto de silencio para la profesora Carmen Dávila Lazo, que fue maestra de generaciones por muchos años, pero además era la Presidenta de la Asociación para el Desarrollo de Chagüitillo, una profesora destacada en el accionar comunitario, hermana de la diputada Irma Dávila, por lo tanto solicito un minuto de silencio.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Un minuto de silencio.

Muchas gracias.

Diputado Salvador Talavera, tiene la palabra.

DIPUTADO SALVADOR TALAVERA ALANIZ:

Muchas gracias, Presidente.

Quiero llamar la atención de todos los colegas diputados y diputadas, acerca de esta ley que fue introducida a inicios del año 2001. Esta es una ley que se debió aprobar desde hace muchísimos años, y por ser ésta una ley de importancia y prioridad suprema para los intereses de nuestra nación, y sobre todo para el bienestar de las futuras generaciones, deseo instarlos para que cuando llegue el momento de decidir entre aprobar por capítulo o por cada artículo, la aprobemos por artículo, porque esta ley hay que revisarla.

Además, quiero expresar que no estoy de acuerdo en que a esta ley se le dé una categoría de incentivo turístico, porque de eso no tiene absolutamente nada, lo único que hace es sacar y explotar los recursos de la clase trabajadora, por lo menos eso es lo que he visto en las diferentes ciudades, es una proliferación, una especie de epidemia de estos casinos que han aumentado en todas partes y los que más llegan a esos lugares son taxistas, obreros, personas de escasos recursos, que creen en sueños y que los mismos se harán realidad, y lo que hacen es ir a entregar los recursos que deberían llevar para la manutención de sus seres queridos. Para mí, éstas son escuelas que después obligan a que estas personas tengan que delinquir para poder llevar el sustento diario.

Presidente y colegas diputados, me parece que no deberíamos de subestimar esta ley, la que debió ser revisada en cada una de sus mociones previamente a su discusión el día de hoy. Sí me alegra que esté en el Orden del Día y que hoy por fin podamos discutirla y aprobarla, pero sería bueno que le pongamos garras y colmillos a esta guerra, para poner un freno a esta industria que está explotando a nuestros jóvenes y a nuestra clase trabajadora.

Muchísimas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, señor Presidente.

Esta es una ley que tiene varios años de estar introducida como bien decía quien me antecedió, desde la legislatura pasada, desde los diputados anteriores y el día de hoy pretendemos llevarla a feliz término. Este proyecto de ley fue revisado, consensuado y elaborado un nuevo documento, por eso es que quisiera leer una carta, señor Presidente si me permite.

Managua, 24 de mayo del 2001.

Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Estimado doctor Navarro:

Después de haber realizado una acuciosa revisión al Informe del Proyecto de Ley denominada Ley Especial de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego, emitido por la Comisión de Defensa y Gobernación de esta Asamblea Nacional y remitida a Secretaría el 7 de junio del 2004, código 200-111-75, los suscritos jefes de bancadas parlamentarias, le solicitamos reemplazar el texto del articulado remitido por la Comisión por el texto adjunto, para que sea éste el que se discuta en plenario.

Dicho texto está siendo entregado a todos los diputados de esta Asamblea Nacional. Esto obedece a que en el texto original existían detalles que tenían que ser mejorados, todo para que la ley sea de mayor beneficio para la ciudadanía.

Aprovechamos la ocasión para saludarle,

Atentamente,

Y firmamos los jefes de bancadas del BUN, del Frente Sandinista, del PLC, de la Bancada Democrática Nacional y del MRS, es decir, todas las bancadas parlamentarias.

Señor Presidente como es una ley larga, y de acuerdo a nuestra Ley Orgánica le solicitamos que sea discutida por capítulo.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Francisco Aguirre, tiene la palabra.

DIPUTADO FRANCISCO AGUIRRE SACASA:

Muchas gracias, Presidente y buenos días.

En realidad tengo un punto de orden, Presidente. Honestamente, me informé de esta ley ayer en la noche, cuando una persona que por cierto no es de esta Asamblea, me mandó, el texto de la ley, sin la Exposición de Motivos ni el Dictamen que leyó hace un momento el diputado Ruiz, tuve la oportunidad de conocer el proyecto de ley, y en general lo puedo respaldar, pero quisiera entender, y tal vez el diputado Ruiz u otro diputado nos pudiera dar muy rápidamente el génesis de esta ley, porque para mí esta es una ley inicial, es la primera ley de casinos que tenemos, y es un tema muy delicado e importante. Entonces, quisiera que alguien nos explicara cómo es que ésto surgió y en qué comisión, porque en la Comisión Económica no se ha visto al menos en el tiempo que yo he estado ahí, y quisiera tener esa aclaración.

Gracias, Presidente.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Quiero aclararle al diputado Francisco Aguirre, en primer lugar, que existe una solicitud de los jefes de bancada para que se dispense la presentación del documento dentro del término de las 48 horas, pero entiendo que los diputados tienen el Dictamen desde el lunes, se les envió por el correo electrónico. Y en relación con la ley, ésta es una ley que tiene como diez o doce años de estar ahí, creo que desde el 2002. Entonces lo que se hizo fue un análisis y se revitalizó la ley, igual que pasó -si usted recuerda- el caso de la Ley de los Discapacitados, se preparó un Dictamen que se presentó a los jefes de bancada y ellos lo avalaron, entiendo que es la carta que leyó Edwin Castro, donde se solicita que por estar desfasado el Dictamen que se había elaborado en su momento y que es el que estaba en el Orden del Día, se incorpore este nuevo Dictamen que llena las preocupaciones que habían sobre esta ley, y en el debate, tratar de ver qué es lo que se puede cambiar y qué no. Pero no es cuestión que está apareciendo de la noche a la mañana, lo que estamos pretendiendo por la urgencia que tenemos de aprobar en esta legislatura leyes tan importantes como la Ley de Microfinanzas, la Ley de Defensa al Consumidor y la misma Ley de Casino, que son leyes rémoras, que traemos no sólo de esta legislatura, sino de períodos anteriores, entonces estamos tratando de darle la dinamia. Por eso les informamos que tanto la Ley de Microfinanzas y la Ley de Defensa al Consumidor por ejemplo, que requieren determinados ajustes, vamos a establecer este mismo procedimiento, para poder sacarlas sin que se les sature el contexto electoral que se va a dar en este año.

Ahora bien, lo que pretendemos es aprobarla en lo general hoy, y mañana que ustedes ya hayan digerido el contenido del Dictamen, comenzar la discusión, porque ya será más conocida y nos interesa que cada uno de ustedes esté compenetrado de estas leyes tan importantes, no sólo la de Casino, la de Microfinancieras, la Ley de Defensa al Consumidor, hay otra serie de leyes que hemos priorizado en la Directiva para sacarlas este año y el mecanismo más rápido es éste que usamos con la Ley de Discapacitados. No se trata de aprobar a mata caballos una ley, estamos aprobándola en lo general y después ustedes tendrán que hacer los aportes, el día de mañana en lo pertinente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muchas gracias, Presidente.

Efectivamente, he escuchado con bastante atención las intervenciones de mis colegas, y eso definitivamente demuestra la importancia y la necesidad de que en este país exista lo más pronto posible una regulación a esta industria de casinos, que es una realidad nacional, y que ya esta Asamblea Nacional desde el año 2001, tiene una obligación de plazo vencido, de darle un marco jurídico al desarrollo de esta industria, ¿y cuál es el objetivo fundamental de esto? Y atendiendo un poco las inquietudes justificadas del diputado Talavera, efectivamente hoy por hoy, la falta de un marco regulatorio en esta materia ha generado como consecuencia que la industria se desarrolle de manera irregular, de manera no controlada, y sin un enfoque que es de lo que carece la industria de casinos en este país. Con esta nueva propuesta que estamos el día de hoy trasladándole al plenario, sí se están creando las condiciones que garanticen que la industria de casinos se desarrolle con un enfoque fortalecedor, y dirigido fundamentalmente a la industria turística, lo que hoy en día no está sucediendo, reitero, por la falta de un marco jurídico que le dé dirección y objetivo a la industria de casinos. Esta industria no debe tener como objetivo fundamental tener salas de juego y casino, no, cuál es?, el objetivo de venir a regular y a darle direcciones para que este agente económico aporte, desde el punto de vista turístico, incluso hasta la fiscalidad de este país.

Entonces, habiendo hecho un examen del Dictamen de esta iniciativa presentada en el 2001, se realizó un trabajo de cambio total a esta iniciativa de ley, se mejoró sustancialmente el objeto, si ustedes leyeron el Dictamen, me imagino que así fue, porque tiene diez años de estar guindado en la Agenda y Orden del Día, si ustedes leen el objeto del Dictamen, se dan cuenta de que lo que pretende es regular los juegos, cuando realmente lo que aquí se tiene que hacer es desarrollar una regulación de la industria del juego, y que sea un organismo especializado, creado por este Poder del Estado, nombrado por el INTUR y ratificado por la Asamblea Nacional, quien se dedique a las regulaciones y a las normativas específicas del desarrollo de juegos. No le corresponde a esta Asamblea Nacional estar regulando los juegos de apuesta como tal, debe existir un ente regulador de esa actividad.

Lo que le corresponde a esta Asamblea Nacional, es regular la industria de casinos y salas de juego en el marco del fomento y desarrollo turístico nacional, para que estos agentes económicos realmente aporten con responsabilidad a la fiscalidad nacional, cosa que hoy en día no se está haciendo a como corresponde. Es más, la falta de este ordenamiento jurídico ha generado como consecuencia, la proliferación irresponsable de cantidades de salas, incluso sitios que ni siquiera son salas de juego, donde existen máquinas tragamonedas. Es de todos conocidos por ejemplo que existen máquinas tragamonedas en farmacias, en restaurantes, en discotecas, en bares, en cualquier tipo de centros de esparcimiento que no están dedicados exclusivamente a la industria del juego y que deben tener prohibiciones de acceso a nuestros menores de edad, para evitar enfermedades como la ludopatía, éso es lo que viene a regular esta nueva propuesta de ley, lo que desgraciadamente no traía el Dictamen que fue firmado en el año 2004.

Luego de eso, se desarrollan una serie de definiciones, muchas de ellas existentes en el actual Dictamen, pero desgraciadamente fuera totalmente de lo que es la legislación de casinos a nivel internacional, se desarrolló de mejor manera las definiciones de juegos de apuestas, de lo que es un casino, una sala de juego, de lo que son los catálogos de juegos, las máquinas tragamonedas, las mesas de juego, los juegos prohibidos, ¿qué es la normativa?, ¿quiénes pueden ser operadores?, aquí no puede ser cualquier persona natural o jurídica la que puede venir con una montaña de reales a poner un casino, si ni siquiera sabemos la procedencia de esos recursos; que si son de origen dudoso o no, para eso es que necesitamos esta regulación, para evitar que la industria de casinos sirva como un trampolín al lavado de dinero, eso es muy importante y está recogido en esta iniciativa de ley, también se incorporan principios, y quisiera destacar uno muy importante. Dentro de los seis principios básicos que establece esta iniciativa que es el número seis y que a mi criterio creo que ahí está el nudo gordiano y el corazón del objetivo del legislador en esta iniciativa, textualmente dice: “el funcionamiento de casinos y salas de juego, es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, en consecuencia, se considerará justificado que el Estado puede establecer medidas para evitar o contener la proliferación injustificada de casinos y salas de juego y la inadecuada fiscalización de los mismos…” creo que ahí está el verdadero espíritu que mueve este cambio radical de la iniciativa. Además se deja claramente establecido quién es la Autoridad de Aplicación. Hoy en día los diferentes integrantes de la industria de casinos, pagan en la municipalidad, pagan en la Policía, pagan en INTUR, pagan en diferentes lugares y hay una dispersión de atribuciones, porque obviamente no hay una regulación concentrada y al unísono, de lo que es la industria del juego, visto desde el punto de vista legal. Hoy, con esta iniciativa ya dejamos claro quién es la Autoridad de Aplicación de esta ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado, le queda un minuto para terminar.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Quién es la Autoridad de Aplicación de esta ley, en todo caso es el INTUR. Como me pidieron que explicara un poco más detenidamente la ley, para que todo el mundo quedara claro, pero bueno en síntesis, considero que esta iniciativa viene a mejorar significativamente el actual Dictamen, deja claro quiénes pueden ser operadores de juegos y quiénes definitivamente nunca pueden ser operadores de juego en este país. Esta ley no crea nuevos impuestos a la industria turística de casinos y salas de juego, porque para eso está la ley de esa materia que será discutida el año que viene en esta Asamblea Nacional, que es la nueva Ley de Equidad Fiscal, aquí lo que se establece son pagos por derechos de funcionamiento de las salas, pero no estamos hablando de nuevos tributos.

Por tanto, celebro que el día de hoy la Junta Directiva haya puesto en discusión este tema, les solicito a los honorables colegas que le den una buena leída a esta nueva propuesta y que una vez leída y persuadidos de la importancia y de la justificación de esta nueva propuesta, que le demos respaldo en lo general y en lo particular a esta iniciativa.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien, gracias diputados.

Diputado Ramón González, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Gracias, señor Presidente.

En efecto, esta ley tiene más de once años que entró a la Asamblea Nacional, y quiero decirle a mis correligionarios, doctor Francisco Xavier y a Salvador Talavera, que tengan confianza en esta ley que está muy bien hecha, está totalmente diferente a la inicial, y la mejor explicación la acaba de dar ahorita el diputado Wálmaro Gutiérrez, que la dio de forma exhaustiva. La verdad es que si se le clavan los dientes y las garras como dice Salvador Talavera, a esta iniciativa de ley, creo que viene a promover el orden, porque hay mucho desorden en esta cuestión de casinos y salas de juegos, porque se han puesto incluso frente a escuelas o en tiendas que quedan cerca de éstas así mismo cerca de algunas iglesias, las que han protestado por poner este tipo de salas de juego. Además, considero que viene a promover la inversión a este país y no sólo éso, cuando digo promover el orden, hay mucho desorden y hasta corrupción en diferentes instituciones donde se ha permitido la entrada de estas máquinas de juego, sin exigir el pago correspondiente a cada una de ellas.

Así que les digo a mis correligionarios y hermanos diputados aquí en la Asamblea, que necesitamos aprobar esta ley que es muy buena y que nos traerá mucho provecho.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA:

Gracias, Presidente.

Efectivamente, creo que fue bastante amplia la explicación presentada por el diputado Wálmaro Gutiérrez, referente al nuevo proyecto de Ley Especial para Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos. Definitivamente, no podemos continuar de manera desordenada con un sector tan delicado e importante, para la nación. Esta iniciativa viene a crear normas esenciales que se necesitan para tener los procedimientos y requisitos que requiere esta actividad, para que exista una manera clara de autorización, control y supervisión, y de la misma forma contar con la protección clara de nuestra niñez en este país. No podemos seguir permitiendo que en las pulperías haya maquinitas, exponiendo a la niñez a crear desde ya un vicio que no está realmente fomentando nuestro país.

Sin embargo, creo que esta ley reúne procedimientos muy técnicos y claros que van a permitir a la nación tener un ordenamiento sobre este sector, que nos permita realmente traer la transparencia en el procedimiento de los mismos. Así que, Presidente, creo que esta ley viene a beneficiar a la nación, por lo tanto le pido a los señores diputados de la Asamblea Nacional, que aprobemos de manera objetiva y técnica dicho procedimiento, hoy en lo general y mañana en lo particular.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputada.

Diputada Mónica Baltodano, tiene la palabra.

DIPUTADA MÓNICA BALTODANO MARCENARO:

Gracias, Presidente.

Efectivamente, esta iniciativa la conocí desde hace como diez, doce años en este Parlamento, en ese entonces existía una discusión y puntos de vistas encontrados entre lo que sería la regulación de los casinos, salas de juegos y el tema de las máquinas, porque se consideraba que dejar establecido únicamente a los grandes hoteles o a los grandes establecimientos como los espacios que tendrían la prerrogativa para este tipo de actividad, excluía a cientos de pequeños negocios, los cuales consideraban que era injusto que se les excluyera. Recuerdo que eso se manejó en aquel entonces. En lo personal estoy totalmente de acuerdo en ordenar una industria como ésta, que además genera enormes ganancias y que se basa muchas veces en la dependencia emocional de las personas que llegan, incluso a hacerse adictas a este tipo de actividad, se dice que la adicción a los juegos a veces es más nociva que la adicción a las drogas o a otros fármacos, por lo tanto creo que su regulación es muy importante, y celebro que haya interés o en dar pasos firmes en este tipo de legislaciones.

Sin embargo, quiero llamar la atención a lo que se ha convertido ya en un recurrente mecanismo para modificar lo que está establecido en nuestra ley, respecto al procedimiento de formación de la ley. Si este Dictamen ya es obsoleto, lo que cabe es desestimarlo e iniciar un nuevo proceso de formación de ley, pero me parece que es un procedimiento anómalo el que los jefes de bancadas firmen una solicitud para sustituir literalmente lo que sería un dictamen, por un documento que en este momento nos está siendo entregado, y que no se recurra a lo que nosotros mismos dejamos establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, en donde se regula el procedimiento de formación de la ley.

Llamo la atención porque después la gente que se dice de oposición, está llorando cuando el poder recurre a este tipo de procedimientos para imponer algunas cosas. Por ejemplo, cuando se aprobaron las leyes militares en diciembre del año pasado, se hicieron con un procedimiento absolutamente ilegal y anómalo, porque era supuestamente trámite de urgencia, pero el debate no se hizo sobre las iniciativas de ley presentadas por el Ejecutivo, sino por un documento que no había sido pasado a ninguna comisión. Me parece que es anómalo y sienta malos precedentes para que este Poder del Estado funcione adecuadamente. Además, creo que esta premura, a mí por lo menos, se me vuelve sospechosa, porque en tubería hay importantísimas leyes dictaminadas con todos sus tiempos adecuados, por ejemplo, la Ley de Ética de la Función Pública, que me parece que es clave y además vital debatirla antes de que entremos a la campaña electoral, también está el Código de la Familia que ya tiene más de diez años de estar dictaminado y que fue consensuado por unanimidad, en la Comisión de Justicia y la Comisión de la Mujer, y aún no la discutimos. Entonces, ¿qué hay detrás de esta premura?, a mí me resulta sospechosa, y quiero tener la posibilidad de leer con detenimiento esto, que no es ningún dictamen, que no se apega a lo que dice nuestro instrumento que nos rige, por lo tanto, prefiero darle el beneficio de la duda a esta incógnita de qué es lo que está detrás de este interés, de esta premura por aprobar esta iniciativa de ley legislación de la sala de juegos. Sé, que los casinos son una fuente de financiamiento, de las campañas electorales, no solo aquí, sino en otras partes del mundo. Repito, ¿qué hay detrás de esta premura?, permítanme la duda y por lo tanto, permítanme abstenerse en el procedimiento de aprobación de esa ley.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Definitivamente, no me complace que estemos aprobando este Dictamen con premura, y no me complace porque lo considero incompleto y omiso, los nicaragüenses podemos discutir sobre las conveniencias o las desventajas de desarrollar y acoger la industria de casinos en Nicaragua, y esta discusión se ha dado en muchos países, pero allá donde ha habido consenso de permitirlo todos han coincidido, en que los casinos tienen que dar un aporte positivo muy fuerte al impacto fiscal del país, es decir, los casinos tienen que ser centros generadores de altísima contribución fiscal, y no veo en esta iniciativa ningún impacto fiscal positivo.

El diputado Wálmaro Gutiérrez nos dice que el próximo año tal vez va a haber una Ley Especial, y ésta tiene que ser una Ley Especial para los casinos, porque tiene que haber una autoridad central que esté permanentemente en esos casinos, para que sea efectiva la recaudación tienen que existir controles específicos, de más de contribuciones y tasas determinadas para esta industria, que es uno de los negocios más grandes, por eso las mafias en todo el mundo han estado e invierten en este tipo de negocio. Por eso se requiere una fuerte capacidad de control, de una autoridad central, que no la veo en esta ley.

Así que señor Presidente, observo un apresuramiento y descuido en no aprovechar para regular ya esa contribución social, que venga a compensar los perjuicios y los daños que los casinos sin duda ocasionan a la sociedad nicaragüense.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ:

Muchas gracias, Presidente.

Definitivamente, todos estamos conscientes que esta iniciativa es muy importante, y es tan así que para ello propongo que se discuta por artículo; el jefe o el coordinador de la Bancada del Frente Sandinista, creo que estaba proponiendo, no sé si con el concurso de otros jefes de bancadas que se discuta por capítulo. Todos hemos hablado de la importancia que existe en relación con este tema, porque en este tipo de negocio, nosotros tenemos que prever lo que sería la trata de personas, la prostitución, el crimen organizado, el lavado de dinero, entre otras cosas, daño a la salud pública que también lo plantean en la iniciativa. De tal suerte, que me parece que venir como mago a querer aprobar un Dictamen a sabiendas de la importancia de esta iniciativa, no es lo correcto. El gran problema en Nicaragua principalmente son las máquinas tragamonedas, y aquí varios colegas han dicho y personalmente he visto, muchísimas máquinas tragamonedas en los municipios, frente a las escuelas donde las niñas y niños dejan los diez o los cinco córdobas que les puede dar su papá para que se tomen un refresco en el colegio.

Por tanto, es importante legislar alrededor de ese tema, pero hay que hacerlo con la responsabilidad debida, por eso quiero pedirle a la Junta Directiva y a los mismos jefes de bancadas, que aprobemos en lo general el Dictamen y que vayamos trabajando artículo por artículo esta iniciativa, a fin de que, el día de mañana no se nos quede fuera alguna cosa que a lo mejor es de mucha importancia, y que por estar aprobando ligeramente el Dictamen, las dejemos fuera. Así que esta es mi recomendación, creo que es una iniciativa, un Dictamen importante para todos los diputados y principalmente para Nicaragua en materia económica, pero también en materia de seguridad, en materia de salud y nosotros como legisladores no podemos dejar fuera este tipo de situación.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Carlos Langrand, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Gracias, Presidente.

Presidente, también me uno de alguna manera a las voces que expresan ciertas dudas en el tema de lo oportuno o no de esta ley, y digo esto, por lo siguiente: Cuando empecé mi trabajo como parlamentario, escuchaba que en las reuniones se hablaba de una famosa Ley de Casinos que venía y que no venía, también debo decir, que a veces se mencionaba que habían intereses de por medio y que se presionaba de alguna manera para que se pasara y otros para que no se pasara, es decir trataban de mantener en vilo para obtener algún tipo de rédito. Ciertamente aquí hay temas que tienen que ver con los ingresos que percibiremos los nicaragüenses y obviamente estos ingresos deben traducirse en mayor presupuesto para lo que más necesitamos, como es salud, educación, carreteras, viviendas, y como dice el diputado de la bancada económica, que esta no es una ley que procura estimular, sino que se entiende que ésta es una industria que ya está establecida y hay que regularla.

Mis comentarios son los siguientes Presidente: Yo recuerdo, cuando se hablaba del “peso del coronel”, y éste no era más que aquel que se daba a los guardias que tenían una ruleta, y que no estaban bajo control alguno, es decir, el fisco no recibía nada. En esta iniciativa de ley, quisiera preguntarle a la Comisión Económica, a su Presidente, Wálmaro Gutiérrez, si ellos cuantificaron cuánto significa para el ingreso público de la nación la entrada en rigor de esta ley, es decir, con cuanto más, qué porcentaje más van a crecer las recaudaciones fiscales, éso en primer lugar.

Segundo lugar, entiendo que está aparejado a esta industria de los casinos y juegos de azar el tema de la corrupción de menores, el de las drogas, el tema de la trata de blancas, del crimen organizado y por ningún lado en la iniciativa de ley veo que la Policía esté involucrada, y creo que debemos de fortalecer la ley en lo particular y aquellos estamentos de nuestro Poder Ejecutivo, tales como la Policía y la Comisión Económica dentro de la Policía Nacional y las oficinas que luchan contra el crimen organizado, que tengan cierta injerencia para prevenir precisamente estos males que nosotros debemos atacar.

Me parece, que es sano que establezcamos las regulaciones debidas, que la discrecionalidad no se vea en ninguna parte del articulado ni del reglamento, para que todos sepamos a qué nos estamos metiendo, ciertamente el casino está aparejado con el turismo, y los nicaragüenses estamos ávidos aquí de empleo, por lo tanto desde el punto de vista del empleo, como desde el punto de vista de estimular la economía, yo al menos no tengo ninguna reticencia en apoyar favorablemente, pero sí me uno, Presidente, a quienes también han expresado que no vayamos a debatirlo por capítulo, sino artículo por artículo para que demos tiempo con el objeto de que las aportaciones sean conducentes, a fin de que no abramos puertas a la discrecionalidad y que también ejerzamos un estricto control para prevenir el lavado de dinero, la corrupción de menores, el tráfico de blanca y el crimen organizado.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:

Presidente, si bien es cierto que muchos diputados han tenido cierta reticencia en que discutamos esta ley, porque dicen que por qué tanta premura, creo que es a la inversa la sospecha o la duda que yo tengo, y es ¿por qué esta ley ha estado tanto tiempo engavetada? ¿a quiénes les ha convenido tener esta ley, diez años en una comisión? ¿quiénes son los que se han beneficiado parando esta ley?, ¿quiénes son aquellos que realmente, por no empujarla, han beneficiado a un determinado sector?

Me parece, señor Presidente, que por el bien y la transparencia de Nicaragua y de esta misma Asamblea, esta ley tiene que ser aprobada y discutida. Yo le recomiendo a usted, para que no se preste a suspicacia, que esta ley la aprobemos artículo por artículo y no por capítulos enteros, porque en ella ya he visto, como en el artículo 10 o en otros artículos, algunas “piedritas” que se pueden ir presentando para favorecer a un determinado sector de los que están involucrados en este tema.

Señor Presidente, considero que se ha hecho una gran labor y una enorme decisión positiva el hecho de que ya empecemos a discutir esta ley, pero sí que lo hagamos artículo por artículo. Que no pase como en una amarga experiencia que tuve en la discusión de la Ley de Hidrocarburos, que por una enorme trasnacional me la atrasaron durante tres años.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Pedro Joaquín Chamorro, tiene la palabra.

DIPUTADO PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS:

Muchas gracias, señor Presidente.

Considero que esta es una ley buena, correcta, que llega en un momento oportuno, que ha estado engavetada por espacio de diez años, que ha sido analizada técnicamente, y creo que éste es un buen momento para aprobarla. Sobre la pregunta que si debe ser analizada artículo por artículo o por capítulo, creo que como es una ley importante y delicada debe ser analizada artículo por artículo; pienso que sí tenemos que darle todo el tiempo para ir aprobándola de esa manera; sin embargo, me parece que esta es una ley necesaria, que el tiempo que tiene esta ley de estar engavetada es excesivo y que el país necesita una ley que regule los juegos de azar, los casinos, los tragamonedas, lo cual ha venido pidiendo a gritos la sociedad nicaragüense, por eso vamos a votar a favor de este Dictamen.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Cerramos la lista de oradores con el diputado Freddy Torres.

Diputado Freddy Torres, tiene la palabra.

DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:

Muchas gracias, Presidente.

Recuerdo que en el año 79, cuando triunfó la Revolución Sandinista, vi en varios lugares de Nicaragua a las personas que en ese momento, alzadas en armas y triunfantes sobre el gobierno de Somoza, donde encontraban botellas de Whisky y de toda clase de licores las quebraban en las calles; me pareció un acto extremo, y parecía ser casi que íbamos a ser gobernados por un sistema musulmán, muerte al licor y a todas esas cosas.

Creo que ahora mismo -y hago referencia a esto porque son cosas difíciles de evitar que funcionen en los tiempos actuales, en el mundo actual- lo que cabe es precisamente una ley que regule y controle los casinos y las salas de juegos para que funcionen de manera adecuada; eso es parte de la libertad de comercio, es parte de la libertad de la empresa privada que funciona también en este tipo de negocios. No creo que sea pertinente rasgarse las vestiduras aquí y maldecir las salas de juegos. Yo confío en que las personas que han trabajado en esto lo han hecho de manera adecuada; la única preocupación que tengo es que aquí no podemos estar saliendo como los magos, sacando nada de un sombrero, como quien saca un conejo. Deberíamos de haber tenido la información con suficiente antelación a nuestros correos electrónicos, a nuestras respectivas bancadas; sin embargo, revisando rápidamente, porque ahora sí ya tengo el documento de esta ley, veo que están contemplados diferentes aspectos, que es lo correcto y pertinente hacer en una ley de esta naturaleza.

También considero que es correcto posponer para el día de mañana su discusión, para que tengamos más tiempo de revisarla con mayor detenimiento, pero dándole así una revisión a vuelo de pájaro, veo que está de manera adecuada, se ha trabajado bien; además, creo en el Primer Secretario, que me ha dicho que él estuvo trabajando en esta ley, y en realidad veo que está correcto hasta donde he podido revisar de manera rápida.

Me parece pues que debemos aprobar esta ley el día de mañana, ya sea artículo por artículo o capítulo por capítulo, porque creo que recoge las diferentes inquietudes que hay alrededor de una ley de esta naturaleza.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Pasamos entonces a la votación en lo general.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 0 en contra, 3 abstenciones, 12 presentes. Se aprueba el Dictamen en lo general.

CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 25 DE MAYO DEL 2011. (VIGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA).



SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Remitimos a los honorables diputados a la Orden del Día Nº 1, Punto III. DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.

Punto 3.10: LEY ESPECIAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DE SALAS DE JUEGOS DE AZAR, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS.

Debemos recordar que el informe no está modificado, lo que se va a modificar es el articulado, éso debe quedar claro, porque es algo que no se dijo el día de ayer y a lo mejor éso provocó algunas interferencias. El Dictamen y los planteamientos que hicieron los diputados no se están modificando, lo que se está modificando es el articulado para adecuarlo a los ajustes que se le ha hecho después de once años que ha permanecido durmiendo la ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces el día de ayer aprobamos el Dictamen en lo general, ahora vamos a lo particular los que estén de acuerdo porque se discuta por capítulo, votan en verde, los que estén de acuerdo porque se discuta por artículo votan en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.

40 votos a favor de que se discuta por capítulo, 18 de que se discuta por artículo 0 abstención, 13 presentes. Se da la discusión por capítulo.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO I

Del objeto, de las definiciones básicas y los principios

Arto. 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y requisitos básicos para la autorización, regulación, control supervisión y funcionamiento de los casinos y salas de juegos, los cuáles serán permitidos en el país para mejorar el entorno económico, promover la industria e infraestructura turística, generar empleos e incrementar la recaudación de ingresos del Tesoro Público de la Nación.

Arto. 2 Definiciones Básicas. Para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de la misma, cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse de la siguiente manera:

1. Juegos de apuesta: Son aquellos juegos en que se debe apostar para participar, cuyas reglas de funcionamiento determinan ganadores y/o perdedores; y cuyos ganadores obtienen un premio en dinero o valorable en dinero, previamente establecido de acuerdo con las reglas del juego.

2. Casino: Establecimiento en donde se operan máquinas tragamonedas, mesas de juego, apuestas sobre competencias deportivas y/o cualquier otro juego de apuesta incluido en el catálogo de juegos aprobado por la autoridad de aplicación. Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establecen la presente ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las categorías bajo las cuales operan los casinos, serán las que establezca la presente Ley.

3. Salas de Juegos: Establecimientos autorizados en los cuales se explotan comercialmente máquinas tragamonedas, Estos establecimientos son autorizados, regulados y supervisados por la Autoridad de Aplicación, sometiéndose a las disposiciones generales, requisitos y procedimientos que establecen la presente ley, su reglamento y normativas correspondientes. Las categorías bajo las cuales operan las salas de juegos, serán las que establezca la presente Ley.

4. Catálogo de juegos: Relación ordenada de juegos de apuesta cuyo funcionamiento se considera lícito dentro de un Casino y que son aprobados mediante Resolución por la Autoridad de Aplicación.

5. Máquinas tragamonedas: Toda máquina electrónica o electromecánica, cualquiera sea su denominación, que permita al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego correspondiente.

6. Contadores de Metros de Máquinas Tragamonedas: Dispositivo electrónico que tiene como función registrar todas las apuestas en billetes y monedas, los pagos y el registro acumulado.

7. Mesas de juego: Aquellos juegos en los que se utilice naipes, dados y/o ruletas sobre una mesa, que admita apuestas del público y cuyo resultado puede permitir la obtención de un premio en dinero o valorable en dinero.

8. Apuesta sobre competencias deportivas: Aquellos juegos en los que el participante realiza una apuesta sobre un evento futuro vinculado al desarrollo y/o resultado de una competencia deportiva.

9. Otro juego de apuesta: Cualquier juego de apuesta que no califique como máquina tragamonedas, mesa de juego o apuesta sobre competencias deportivas y que a criterio de la Autoridad de Aplicación debe incluirse en el catálogo de juegos.

10. Juegos prohibidos: A los juegos de apuesta no autorizados por la Autoridad de Aplicación o que a criterio de ésta, no garanticen la aleatoriedad, imparcialidad y seguridad en su desarrollo y resultado, o que por sus características de fabricación o uso puedan inducir o afectar a menores de edad u otros grupos vulnerables.

11. Normativa: A las disposiciones de carácter general que para la mejor aplicación de la Ley y el Reglamento dicta la Autoridad de Aplicación.

12. Operador: A la persona natural o jurídica autorizada que bajo Permiso de Funcionamiento opera uno o más casinos y/o salas de juegos.

13. Licencia de operador: Al acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias que faculta a un Operador a solicitar el Permiso de Funcionamiento de uno o más casinos y/o salas de juegos, con el fin de hacerlos funcionar bajo su cuenta y responsabilidad.

14. Permiso de Funcionamiento: Al acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con la presente Ley y sus normas reglamentarias, que permite a su titular operar un casino y/o sala de juegos en un establecimiento físico determinado, cumpliendo de previo y de forma permanente con todos los requisitos y procedimiento que establece la presente ley, su reglamento y demás disposiciones normativas emitidas por la autoridad de aplicación.

Arto. 3 Principios.

La actividad de los casinos o salas de juegos y la acción del Estado en el control de estos se sustenta en los siguientes principios:

1. Los operadores de casinos y salas de juegos deben garantizar que las máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta que exploten sean desarrollados con honestidad, transparencia y trato igualitario.

2. Las actuaciones de la Autoridad de Aplicación debe garantizar el cumplimiento y apego a las disposiciones que establece el ordenamiento jurídico vigente relativo a la materia de casinos o salas de juegos y servir a la protección del interés general, estableciendo y aplicando las medidas necesarias para que grupos vulnerables como los menores de edad no resulten afectados con el desarrollo de esta actividad.

3. Las decisiones de la Autoridad de Aplicación cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites establecidos por la presente Ley y su Reglamento, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Los costos generados como consecuencia de la autorización, regulación, control y supervisión de los casinos y salas de juegos, serán entera responsabilidad de los operadores.

4. Los casinos y salas de juegos deben formar parte de la oferta de servicios turísticos del país y por lo tanto su infraestructura deben cumplir con las condiciones mínimas de calidad y seguridad que fije la ley de la materia, la presente Ley, su Reglamento y las Normativas de carácter general que emita la Autoridad de Aplicación.

5. Todo juego de apuesta que opere en Nicaragua debe desarrollarse en un casino y/o salas de juegos, excepto aquellos que mediante Ley se encuentren expresamente regidos bajo otro régimen jurídico específico. Ante la duda respecto al régimen jurídico que debe aplicarse a un juego de apuesta, la Autoridad de Aplicación indicada en la presente Ley determinará si califica como un juego bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.

6. El funcionamiento de casinos y salas de juegos es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, en consecuencia, se considera justificado que el Estado pueda establecer medidas para evitar o contener la proliferación injustificada de casinos y salas de juegos o la inadecuada fiscalización de los mismos, pudiendo establecer medidas objetivas y razonables que regulen el ejercicio de la libertad de empresa en este sector con el propósito de garantizar el orden público, la seguridad pública y la protección de grupos vulnerables.

El Reglamento de la presente Ley así como las normativas que emita la Autoridad de Aplicación deberá tener en consideración los Principios antes mencionados.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.

Observaciones al artículo 1.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 2.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 3.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba el Capítulo I.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO II

De la Autoridad de Aplicación y sus funciones

Arto. 4 Autoridad de Aplicación.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación al Instituto Nicaragüense de Turismo, por medio de su Consejo Directivo, y será la Dirección de Casinos y Salas de Juegos es la encargada de ejecutar cumplir y hacer cumplir la ley, el reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones y regulaciones dictadas por el Consejo Directivo del INTUR.

Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo resolver en segunda y última instancia administrativa todo recurso relativo a la materia de casinos y salas de juegos y en particular en lo relativo al procedimiento de autorización, supervisión, fiscalización y sanción administrativa vinculado al funcionamiento de los casinos y salas de juegos en el país.

Arto. 5 Creación de Dirección.

Créase la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, dependencia que se constituye en una Dirección del Instituto Nicaragüense de Turismo. La Dirección de Casinos y Salas de Juegos está bajo las directrices de la máxima autoridad administrativa de la institución, cumpliendo las disposiciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).

La Dirección de Casinos y Salas de Juegos deberá contar con el personal técnico especializado, los recursos técnico materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y Normativas Generales, las que no podrán exceder lo establecido en la presente Ley.

El nombramiento del funcionario encargado con rango de Director de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos lo efectuará el Ministro del INTUR y será ratificado por el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, de acuerdo a las normas y procedimientos internos de dicha institución.

Arto. 6 De las funciones de la Autoridad de Aplicación.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las funciones de la Autoridad de Aplicación, siendo sus funciones las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.

2. Otorgar, modificar o cancelar las Licencias de Operador y Permisos de Funcionamiento de Casino y Salas de Juegos.

3. Emitir normativas generales y disposiciones particulares de cumplimiento obligatorio por parte de los casinos y salas de juegos, para la mejor aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

4. Aprobar y modificar el catálogo de juegos, así como las reglas que rigen cada uno de los mismos.

5. Evacuar consultas relativas a la interpretación y aplicación de las normas administrativas emitidas para garantizar el cumplimiento de las funciones de la autoridad de aplicación.

6. Actuar como depositario de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego decomisado y ocupado como consecuencia de infracciones administrativas, comisión de delitos, faltas o cuando éstas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente.

7. Solicitar a la Comisión de Destrucción la inmediata destrucción de las máquinas tragamonedas, juegos de mesa, otros juegos de apuesta y/o material de juego que hubiesen sido decomisados o cuya tenencia y explotación fueren prohibida por esta Ley, cumpliendo con los requisitos que la misma establece para tal fin.

8. Las demás que señale la presente Ley o su Reglamento.

Arto. 7 De las funciones de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las funciones de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, siendo sus funciones las siguientes:

Arto. 8 Del Recurso Administrativo.

Toda persona que considere perjudicado su derecho, como consecuencia de cualquier acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación en el ámbito de la presente Ley y su Reglamento, podrá hacer uso de los recursos administrativos, en los plazos y procedimientos establecidos en la Ley N°290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de Junio del año 1998 y su reglamento.

En todo lo relativo a la materia de casinos y salas de juegos, en particular en lo referido a los procedimientos de autorización, fiscalización, determinación de infracciones y aplicación de sanciones vinculadas al funcionamiento de los casinos y salas de juegos, el recurso de revisión se interpondrá y resolverá ante la Dirección de Casinos y Salas de Juegos. En caso que cualquiera de las partes decidiere apelar de la resolución emitida como consecuencia del recurso de revisión interpuesto, la misma será susceptible de apelación, en un solo efecto, la cual será interpuesta ante la Dirección de Casinos en el plazo legal determinado y trasladado ante el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien para efectos de la presente Ley y su Reglamento, resolverá como segunda y última instancia, agotándose así la vía administrativa.
Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 4.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 5.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 6.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 7.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 8.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO III

De los Casinos, Salas de Juego y de los Juegos de Apuesta

Arto. 9 Creación de Categorías.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, Créase las siguientes categorías de casinos y salas de juego:

En caso de dudas en lo relativo a la categoría a la que pertenezca un determinado casino y/o sala de juego, facúltese a la Autoridad de Aplicación para definir y determinar tal situación, con los correspondientes efectos legales que ello implica.

Arto. 10 Requisitos de infraestructura de los Casinos y Salas de Juegos.

Los establecimientos en los que se pretenda operar un casino o sala de juegos deben contar como mínimo con: instalaciones sanitarias diferenciadas para damas y caballeros con habilitación correspondiente para personas discapacitadas, sistemas contra incendios, de ventilación artificial, área de juegos para fumadores o alquilado, sala y sistema de videos, salida de emergencia, sala de caja, controles de acceso al casino o sala de juegos, sistema para el registro de los contadores de metros de las máquinas tragamonedas, oficina administrativa y demás instalaciones que disponga el Reglamento y la normativa de aplicación general que para tal efecto emita la Autoridad de Aplicación. Así mismo, deberá cumplir con todas las disposiciones y medidas establecidas en las leyes relativas a la discapacidad, la salud y seguridad del público que concurre a ese tipo de establecimientos. Los casinos y salas de juegos deben reunir las condiciones de seguridad establecidas por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de la Gobernación antes de iniciar operaciones.

Para iniciar el proceso de solicitud para el Permiso de Funcionamiento Temporal y luego definitivo, los casinos y salas de juegos deberán contar con la cantidad de máquinas tragamonedas y/o mesas en funcionamiento descritas en el artículo 9 de la presente Ley. En ningún caso se podrá explotar comercialmente máquinas tragamonedas o mesas de juegos de Black Jack, Baccarat, Craps, Ruleta, Texas Holdem, Póker y otros, como no sea en casinos o salas de juego autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Arto. 11 Personas con restricción de ingreso a Casinos y Salas de Juegos.

No podrán ingresar, permanecer o participar en los juegos desarrollados en los casinos y salas de juegos:

1. Los menores de 18 años de edad.

2. Las personas en evidente estado de alteración de la conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas.

3. Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar la moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades del casino y sala de juego.

4. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
5. Los miembros de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, en el ejercicio de sus funciones. Se exceptúa a los miembros de la Policía Nacional cuando su presencia obedezca al cumplimiento de tareas de control y auxilio establecidas por la presente ley y su reglamento.

Arto. 12 Del Libro de Ocurrencias.

Cuando en un casino ocurriere un incidente del que resulte la prohibición del ingreso de una persona, este hecho deberá ser anotado en el Libro de Ocurrencias del Casino, indicando fecha y hora del incidente y un informe de los hechos, elaborado por el representante del casino o por el responsable de turno del casino al momento del suceso. Cualquier hecho de importancia a criterio del operador deberá ser anotado en este Libro, el cual podrá ser revisado por la Autoridad de Aplicación por medio de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos.

Arto. 13 Del Reglamento Interno.

El Reglamento Interno de todo casino y sala de juegos deberá ser remitido a la Autoridad Competente para su correspondiente revisión y aprobación. La Autoridad de Aplicación deberá emitir la normativa de aplicación general correspondiente dentro de la cual todos los poseedores de una licencia de Operador deberán preparar y remitir el correspondiente reglamento interno. Será obligación del operador de casino colocar dicho Reglamento Interno en un lugar de acceso público dentro y fuera de las instalaciones del Casino.

Arto. 14 De la Admisión y Permanencia.

El titular de un casino y sala de juego puede reservarse el derecho de admisión y permanencia de los usuarios por causas objetivas establecidas en su reglamento interno siempre que dicho reglamento se encuentre en un lugar visible en el ingreso del casino y/ o sala de juegos, y que la Autoridad de Aplicación haya realizado la revisión y aprobación correspondiente.

Arto. 15 Requisitos técnicos de las máquinas tragamonedas:

Toda máquina tragamonedas que se introduzca, se instale o funcione en el territorio de Nicaragua debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Debe contener un porcentaje de retorno al público igual o mayor al 85% del ingreso teórico del programa de juego de la máquina tragamonedas.

2. Debe contar con contadores de metros de máquinas tragamonedas, de por lo menos seis dígitos que cumplan las siguientes condiciones mínimas:

a) Ser capaces de registrar e indicar la ganancia bruta que obtenga la máquina y mecanismos para garantizar la seguridad de dicha información.

b) Informar el total de fichas y/o dinero apostado, el total de fichas y/o dinero pagado, el total de fichas y/o dinero desviado al depósito de ganancias para aquellas máquinas activadas por monedas o fichas, el total de fichas y/o dinero pagado manualmente, el total de jugadas ganadoras que han resultado, el total de veces que la puerta principal de la máquina ha sido abierta y el total de jugadas realizadas.

c) Ser preservada la información por un mínimo de 180 días calendario en caso de falla o falta de suministro eléctrico. d) Ser capaces de exhibir el resultado e información completa de las dos última jugadas.

3. Las máquinas tragamonedas deberán mostrar en su exterior, una placa grabada, la cual no podrá ser removida. En dicha placa se indicará como mínimo: nombre del fabricante, número de serie asignado por el fabricante el cual deberá ser único, fecha de fabricación, nombre comercial y/o código del modelo de la máquina.

Arto. 16 Requisitos técnicos de las mesas de juego.

La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el catálogo de juegos la descripción de las reglas y los materiales a ser empleado en los juegos de Ruleta, Black Jack, Póker, Craps, Baccarat, Texas Holdem y en otros, que de oficio o a solicitud de parte, considere necesario incorporar. Cuando el titular de un casino acredite que un juego nuevo de mesa se instalará en su Casino y requiere su registro en el catálogo de juegos, la Autoridad de Aplicación deberá incorporarlo de acuerdo a las reglas que proponga el titular, siempre y cuando se acredite y demuestre que el porcentaje de retorno al público es igual o mayor al 75%. Asimismo, deberá acreditarse el titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el mismo y la autorización para que el titular del casino pueda hacer uso del juego en mención.

De no contar con el correspondiente Permiso de Funcionamiento no se podrá ejercer ningún tipo de explotación comercial con ningún tipo de las mesas de juego descritas anteriormente.

El material de juego deberá cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos de cada modalidad de juego establecido en el catálogo de juego. Tanto los dados como las barajas de naipes deberán tener el nombre del titular o del casino. Las mesas de juego deben contar con una caja que servirá exclusivamente para recibir de los usuarios, producto del expendio de fichas, el dinero así como los documentos técnicos de control que disponga la Autoridad de Aplicación.

Arto. 17 Requisitos técnicos de las apuestas sobre competencias deportivas.

La Autoridad de Aplicación deberá incluir en el catálogo de Juegos la descripción de las competencias deportivas, los tipos de apuestas que sobre ellas se pretenda desarrollar y las reglas para la participación y obtención de premios en este tipo de juego. Los operadores interesados en desarrollar apuestas sobre competencias deportivas en sus casinos deberán informar y solicitar a la autoridad de aplicación la autorización correspondiente en lo relativo a materiales y sistemas tecnológicos a ser empleados, así mismo deberá demostrar tener el derecho al uso de señales y otros medios técnicos requeridos para la aceptación de apuestas sobre competencias deportivas.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 9.

Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:

Gracias, Presidente.

Más bien quiero plantear una inquietud a los miembros de la comisión alrededor de lo que es el ordinal 4, Categoría “D”, porque dice de diez a dieciséis máquinas ¿qué pasa con las que tienen menos de diez máquinas? Entonces digo, porque sólo habla y ya pone un límite mínimo, ¿por qué es de diez?, si alguien quiere abrir o abre una mesa con cinco máquinas, ¿qué sucede?, por qué se da una indefinición. O sea, para mí debiera ser menos de diez o hasta dieciséis, no sé pues, éso le pregunto a la comisión para que me aclare.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:

Perdón, y en las categorías D y E tienen las mimas cantidades de habitantes.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Presidente, efectivamente uno de los objetivos que tiene esta ley es garantizar una reducción de la atomización de máquinas tragamonedas, nosotros no podemos seguir fomentando el hecho de que hayan establecimientos con una, con dos o con tres máquinas tragamonedas, tenemos que poner mínimos. Actualmente la mayor cantidad de máquinas tragamonedas que están diseminadas en el país se encuentran en establecimiento de una máquina en la puerta de una farmacia, en la puerta de un bar, en la puerta de un restaurante, eso ya no se puede seguir permitiendo, de suerte tal que la ley es clara, el mínimo de máquinas que debe haber en un determinado establecimiento, si hay menos de esas sencillamente es un local que no puede abrir y no puede funcionar. Los locales tienen categorías y tienen mínimos y máximos para funcionar, fuera de esas categorías y fuera de esos niveles sencillamente no puede ser denominado casino o no puede ser denominada sala de juego, y como consecuencia de eso, la aplicación, ejecución, o puesta en funcionamiento de esa máquina es sencillamente ilegal, decomisable y destruíble.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 10.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 11.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 12.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 13.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 14.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 15.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 16.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 17.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 23 presentes, 2 abstenciones, 1 en contra. Se aprueba el Capítulo III, con todos sus artículos.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO IV

De la Licencia de Operador y Permiso de Funcionamiento

Arto. 18 Requisitos para obtener la Licencia de Operador.

Para obtener el permiso de funcionamiento, previamente el interesado debe obtener la Licencia de Operador de Casino o Sala de Juego, ante la Autoridad de Aplicación. Para este propósito, el interesado debe presentar una solicitud adjuntando lo siguiente:

1.- Si es una persona jurídica, Copia debidamente autenticada por Notario Público, del testimonio de la escritura pública de constitución social y el estatuto debidamente inscrito en el registro público mercantil, incluyendo sus modificaciones si fuera el caso. Si es una persona natural, copia de su cédula de identidad o cédula de residencia.

2.- Constancia de inscripción ante la Dirección General de Ingresos, junto con la respectiva fotocopia debidamente autenticada por Notario Público, de la Cédula RUC vigente.

3.- Certificado de inscripción como comerciante, actualizado.

4.- Acreditación del representante legal a través del poder correspondiente.

5.- Listado de socios y directores de la empresa solicitante de la Licencia de Operador.

6.- Declaración jurada de los socios, directores, administradores en general y del solicitante en la que se declare el no encontrarse incursos en los impedimentos establecidos en la presente Ley.

7.- Formulario de investigación financiera y de antecedentes conforme al modelo que apruebe la Autoridad de Aplicación respecto del solicitante, de sus socios o accionistas y de sus administradores.

8.- Formulario de Aplicación ante la Autoridad Competente. Dicho formulario tendrá un costo de $ 2,000.00 (dos mil dólares netos) o su equivalente en moneda nacional según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Nicaragua, al momento de realizado el trámite.

9.- Constancia formal original de cuenta corriente emitida por un banco local o institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con un saldo promedio mínimo de:
a) Cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional ($100,000.00), a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos de categoría A.

b) Cincuenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional ($50,000.00) a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos de categoría B.

c) Veinticinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional ($25,000.00) a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más Salas de Juegos de categoría C.

d) Diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional ($10,000.00) a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen únicamente salas de juegos de categoría D.

Si la persona natural o jurídica posee más de una cuenta corriente, entonces se podrá tomar la sumatoria de todas las cuentas corrientes, siempre y cuando la sumatoria equivalga a los montos descritos anteriormente. Estos fondos deberán mantenerse en los saldos mínimos establecidos en la presente ley, como respaldo para los clientes, a efectos de garantizar el pago de los premios en efectivo a los que se hayan hecho acreedores, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el inciso 2 del Arto. 33 de esta ley, o bien, para respaldar cualquier otra situación u ocurrencia propia de la industria de Casinos o Salas de Juegos, a criterio de la Autoridad de Aplicación. La fecha de dicha constancia no podrá anteceder de 15 días previos a la fecha de realización de la solicitud de la Licencia de Operador.

10.- Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente ley.

Arto. 19 De la Fianza de Garantía.

Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento relativos al trámite de solicitud de licencia de operador de casinos o salas de juegos, previo a la emisión de dicha licencia, el solicitante deberá presentar fianza de garantía bancaria a favor de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, en base a los montos que a continuación se detallan:

Arto. 20 Contenido de la Licencia de Operador.

La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue una licencia de operador de casino o sala de juegos debe indicar lo siguiente:

Arto. 21 Plazo de la Licencia de Operador.

La Licencia de Operador que se otorga en base a lo establecido en la presente ley y su reglamento tendrán una vigencia de 20 años, y podrá ser renovada.

Arto. 22 Naturaleza de la Licencia de Operador y del Permiso de Funcionamiento.

La licencia de operador y el permiso de funcionamiento correspondiente son de carácter nominativo e intransferible. Ninguna persona natural o jurídica podrá transferir, vender, ceder, arrendar o enajenar a ningún título, a favor de tercero, su licencia de operador, su permiso de funcionamiento, ni los derechos derivados de los mismos, en su caso.

Arto. 23 Modificación de la Licencia de Operador.

La variación de cualquiera de los datos contenidos en la Licencia de Operador deberá ser tramitada por el titular como una modificación de su licencia, debiendo presentar su solicitud de modificación en un período no mayor de 30 días calendario de ocurrida la variación. Los costos en que se incurra por efectos de este trámite, correrán por cuenta del solicitante.

Arto. 24 Renovación de la Licencia de Operador.

Para la renovación de una licencia de operador, el titular deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación con seis (06) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento. La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. Los costos en que se incurra por efectos de este trámite, correrán por cuenta del solicitante.

Arto. 25 Requisitos para obtener el Permiso de Funcionamiento de Casino o Sala de Juegos.

Para obtener el Permiso de funcionamiento por cada casino, el titular de una licencia de operador de casino o sala de juegos debe presentar ante la Autoridad de Aplicación, una solicitud adjuntando lo siguiente:

1.- Copia de su licencia de operador otorgada por la Autoridad de Aplicación. 2.- Copia de los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble donde se pretende ubicar el casino o sala de juego, o testimonio del contrato de arrendamiento celebrado en Escritura Pública. 3.- Relación detallada de las máquinas tragamonedas que solicita operar, indicando por cada una: el número de serie y modelo o código identificatorio del modelo que aparece en la placa exterior, nombre del fabricante, año de fabricación y programa de juego que funciona en la máquina. 4.- Relación numerada de mesas de juego que solicita operar indicando por cada mesa de juego, la modalidad de juego en caso la solicitud del permiso de funcionamiento sea para operar un casino. 5.- Relación de otros juegos de apuesta que solicite operar acreditando su registro en el catálogo de juegos. 6.- Copia de los documentos que acrediten el origen, la propiedad o posesión de las máquinas tragamonedas, programas de juego, mesas de juego y otros juegos de apuesta que solicita operar. 7.- Certificado de la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación en el que se determina que el casino o sala de juegos reúne las condiciones de seguridad así como las características y especificaciones eléctricas en cuanto a prevención técnica de incendios. 8.- Certificado de Autoridad Competente del Ministerio de Salud en el que se determine que el establecimiento en el cual operará el casino o sala de juegos, cumple con todos los requisitos de prevención y control sanitario que determinan las leyes de la materia. 9.- Que el local en el cual se instalará el casino o sala de juegos deberá contar con la debida autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación. Esta norma no aplicará si el permiso de funcionamiento o la constancia de traslado de permiso de funcionamiento fueron otorgados de previo a la entrada de vigencia de la presente ley. 10.- Presentar el plan de inversión y operación en el cual se detalla una inversión mínima de $200,000.00 (doscientos mil dólares netos) para iniciar operaciones, y que conlleve la creación como mínimo de 30 (treinta) puestos de trabajo directos. Este requerimiento aplicará para aquellos casinos que se encuentren contemplados dentro de las categorías A y B del artículo 9 de la presente ley. 11.- Certificación de Acta de Junta Directiva de la Sociedad a la fecha de la solicitud. 12.- Pago por derecho de funcionamiento, el cual será determinado de la siguiente forma: 13.- Los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente ley.

Una vez presentada la información descrita anteriormente y el pago correspondiente por derecho de funcionamiento, la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos procesará dicha información, y si todo está ajustado a lo establecido en la presente ley y su reglamento, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir el correspondiente Permiso de Funcionamiento Temporal. A más tardar 30 días posteriores al inicio de operaciones del casino, el operador deberá presentar toda la información para que la Autoridad de Aplicación pueda verificar el monto de la inversión realizada y la cantidad de puestos de trabajo directos generados. Si la Autoridad de Aplicación confirma que el operador ha cumplido con los requisitos, disposiciones y acciones que le fueron determinadas, procederá a emitir el Permiso de Funcionamiento definitivo en un plazo no mayor de sesenta días (60). Caso contrario, la autoridad de Aplicación está facultada y deberá cancelar el Permiso de Funcionamiento Temporal previamente otorgado.

Arto. 26 Contenido del Permiso de Funcionamiento de Casino o Sala de Juego.

La resolución de la Autoridad de Aplicación que otorgue un Permiso de Funcionamiento debe indicar lo siguiente:

Arto. 27 Plazo del Permiso de Funcionamiento.

El permiso de funcionamiento del casino y/o sala de juegos, que se otorga en base a lo establecido en la presente ley y su reglamento, será otorgado por un plazo de un (1) año. Este permiso deberá ser renovado de manera anual, cumpliendo con los requisitos que para tal fin establece la presente ley, su reglamento y los que determine por norma de aplicación general la Autoridad de Aplicación.

Arto. 28 Modificación del Permiso de Funcionamiento.

La variación de cualquiera de los datos contenidos en el permiso de funcionamiento deberá ser tramitada por el titular como una modificación de su permiso, debiendo presentar su solicitud de modificación en un período no mayor de 30 días calendario de ocurrida la variación. En el caso de la modificación del Permiso de Funcionamiento por incremento o retiro de máquinas tragamonedas, mesas de juego u otro juego de apuesta, la solicitud deberá presentarse con 15 días calendario de anticipación. Si la modificación es producto de un incremento en la cantidad de máquinas tragamonedas o mesas de juego en funcionamiento, el solicitante deberá cancelar de previo el diferencial entre el monto pagado inicialmente por el Permiso de Funcionamiento y el nuevo monto producto de las máquinas tragamonedas o mesas de juego que se incorporarán a funcionar en el Casino y/o Sala de Juego. En caso que la modificación corresponda a una disminución en la cantidad de máquinas tragamonedas o mesas de juego en operación, no operará reembolso alguno a favor del solicitante.

Arto. 29 Renovación del Permiso de Funcionamiento.

Para la renovación de un permiso de funcionamiento, el titular deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación a más tardar con un (01) mes de anticipación a la fecha de su vencimiento, para lo cual la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

Arto. 30 Requerimientos para la Renovación del Permiso de Funcionamiento.

Una vez revisada la documentación por parte de la Autoridad de Aplicación, previa constatación de que el solicitante de la renovación del permiso de funcionamiento cumple con todas las disposiciones aplicables al caso, contenidas en la presente ley, su Reglamento y normativa vigente, bastará con el pago correspondiente del derecho de funcionamiento establecido en el numeral 12 del artículo 25, para que la autoridad de aplicación emita el nuevo permiso de funcionamiento.

Arto. 31 Comunicación a la Dirección General de Ingresos.

Una copia de cada licencia de operador y permiso de funcionamiento o de la modificación de los mismos tiene que ser notificado inmediatamente después de su expedición a la Dirección General de Ingresos, y a la Alcaldía Municipal correspondiente.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Diputado Óscar Moncada, tiene la palabra.

DIPUTADO ÓSCAR MONCADA REYES:

Presidente, más bien quiero una aclaración, sobre todo de Wálmaro. En el artículo 18, acápite a) dice: “Cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional ($100,000.00), a las personas naturales o jurídicas que vayan a operar u operen uno o más casinos de categoría A”. Con esta redacción, supongo que si operan diez o veinte casinos, deberían de pagar solamente cien mil dólares; quisiera una explicación.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Efectivamente, lo que te plantea la ley no es que pagués por casino, porque un operador puede tener diez, quince o veinte permisos de funcionamiento; no podemos confundir licencia de operación con permiso de funcionamiento. Para obtener la licencia de operación, el requisito es que debés tener la garantía; que el que está solicitando la licencia de operación tenga liquidez, que esté solvente, que tenga recursos estables y sólidos en el Sistema Financiero Nacional, por el monto de cien mil dólares. El objetivo no es que tenga cien mil dólares por cada una de las instituciones, salas o casinos, sino que pueda operar con un determinado permiso de funcionamiento; ése es el fin de ese artículo, que tenga la garantía, la persona que va a solicitar un permiso de funcionamiento, de ser una persona económicamente solvente, con recursos seguros y estables en el Sistema Financiero Nacional.

Además, recuerde también que tenemos ahí mismo establecida la obligación de inversión de doscientos mil dólares; por lo tanto, si vos le planteás una obligación de doscientos mil dólares a esta persona, al menos debería de tener la mitad de esos recursos metidos en una cuenta en el Sistema Financiero Nacional, para garantizar que efectivamente tiene voluntad de cumplir con los requisitos para obtener definitivamente la licencia de operación de casinos. Esos son los dos elementos.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Estamos en el artículo 18.

Diputado Francisco Aguirre, tiene la palabra.

DIPUTADO FRANCISCO AGUIRRE SACASA:

Presidente, yo tenía una inquietud, pero ya se me resolvió.

Tengo una moción para el artículo 19.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Siempre estamos en el artículo 18.

Diputado Salvador Talavera, tiene la palabra.

DIPUTADO SALVADOR TALAVERA ALANIZ:

Gracias, Presidente.

Primero, me alegra que el diputado Wálmaro Gutiérrez haya hecho alguna aclaración, aunque en vez de aclararme, me dejó más enredado, le soy honesto, Presidente. En primer lugar, porque se supone que este artículo 18 tiene como único objetivo garantizar que las personas que son apostadores o que son jugadores, se les garantice su premio, por lo tanto nada tiene que ver con los otros depósitos que están relacionados con la emisión de permisos, y autorizaciones.

Es por eso que tengo una moción que trata de agregarle a cada uno de los acápites, a), b), c), y d), que cada uno de esos montos sea únicamente para el primer casino o sala de juegos, y cada adicional debe tener al menos el 50% de este valor, porque no es correcto que un casino opere con cien mil dólares para garantizar los premios que se saquen sus jugadores, y si tiene cien casinos, la misma cantidad, eso no tiene ninguna lógica. Porque este artículo es claro, en su descripción después del inciso, del acápite d) dice claramente que: “Estos fondos deberán mantenerse en los saldos mínimos establecidos en la presente ley, como respaldo para los clientes, a efectos de garantizar el pago de los premios en efectivo a los que se hayan hecho acreedores”.

Leo la moción al artículo 18, inciso 9) para agregar la siguiente frase al acápite a)”vayan a operar u operen un casino de categoría A. Se pagará el 50% de este valor por cada casino adicional”.

En el b) igualmente que se agregue después de la categoría B), “se pagará el 50% de este valor por cada casino adicional”.

En el c) se agregará igualmente después de categoría C), “se pagará el 50% de este valor por cada sala de juego adicional”.

En el d) después de la categoría D), “se pagará el 50% de este valor por cada sala de juego adicional”.

Paso moción, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Siempre en el artículo 18.

Diputada Mónica Baltodano, tiene la palabra.

DIPUTADA MÓNICA BALTODANO MARCENARO:

Gracias, Presidente.

Sólo quiero recordar que estamos opinando sobre un documento que no es el Dictamen de esta ley, o sea que no lo tiene ningún diputado, ni suscriben este documento porque no es un Dictamen, y quiero que quede claro en Acta, que estamos violentando el proceso de formación de la ley.

Segundo, tanto en la definición de las categorías de instituciones dedicadas a estas actividades, como en el artículo 18, queda bien claro lo que decía el diputado Wálmaro Gutiérrez, que el propósito es eliminar la competencia de los pequeños y medianos a los grandotes. Esto está bien clarito porque se hace una mescolanza cuando se habla de las categorías; ahora, cuando se habla de la obligación de determinar una cantidad en calidad de depósito, se mezcla salas de juegos con establecimientos donde operan máquinas tragamonedas. No es lo mismo un casino con salas de juegos donde se opera con grandes millonadas en apuestas, que máquinas tragamonedas; además, el sistema de las máquinas tragamonedas a veces es por concesión, como cuando se ponían las roconolas o se ponen las máquinas de chicle, un concesionario que va colocando a veces una, dos o tres máquinas en un lugar.

La intención de que hablaba el diputado Wálmaro es eliminar todo eso, habría que analizar la validez constitucional de ese tipo de procedimientos, porque sería contradictorio con lo que aquí opera en este país que es la ley de mercado. Me parece que si se hubiera dado espacio a un debate y discusión, no estaría ocurriendo esto. Ayer, en Radio Mundial estaban presentes precisamente gentes que dicen: “yo tengo mi establecimiento con diez máquinas tragamonedas”, ¿por qué no va a ser legal que él tenga diez en vez de quince, o que tenga cinco en vez de quince?, ¿Por qué? ¿Quién dice que no lo puede tener de cinco? ¿Sólo porque aquí queremos favorecer a los que tengan veinte, treinta, cuarenta? Esto pasa igualito como en otras leyes que vienen y operan para que los grandotes no tengan competencia. En un país como el nuestro, con tanto desempleo y tanta miseria, ¿a quién estamos queriendo beneficiar? Entonces, yo estoy de acuerdo con lo que decía el diputado Talavera, que si tenés cinco casinos, no te exijan cien mil dólares, porque si en ese casino vas a operar con millonarias apuestas, pues debería de ser mínimo por cada establecimiento, pero no confundirla, a mi juicio, con el tema de las tragamonedas, que es de otra naturaleza.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Estamos siempre en el artículo 18.

Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:

Gracias, compañero Presidente.

Yo lo que tengo es una curiosidad. Quisiera que me ubiquen en qué artículo es que estamos dejando claro que está prohibido el establecimiento de este tipo de casinos o salas de juego, cerca de colegios, hospitales y universidades. ¿En qué artículo sale? Porque me parece que debería de aparecer en el artículo 18, pero no lo encuentro. Entonces, considero importante que me respondan dónde aparece esa limitante o esa prohibición.

Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, señor Presidente.

Yo quisiera llamar la atención para que no confundamos el término “Fianza de Garantía”, artículo 19, que es donde se garantizan las apuestas, por eso se llama fianza y garantía, con requisitos de licencias de operación; son dos cosas diferentes. Lo que el diputado Talavera planteó, son fianzas de garantía, no requisitos para la licencia de operación, que es otra cosa.

Por otro lado, para que no quede en el Diario de Debates una cosa incorrecta que decía la diputada Baltodano, este texto ayer -y lo dijo Wilfredo, Primer Secretario-, fue respaldado aquí por todos los jefes de bancada, Mónica, y todos ellos firmaron representando a todos los diputados de esta Asamblea Nacional que están en cada bancada, fue lo que ayer entregamos, y tiene como respaldo esas firmas. Es decir, ¿que no tenés firma? Como no, de todas las jefaturas de bancadas a como manda la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Estamos siempre en el artículo 18.

Diputado Augusto Valle, tiene la palabra.

DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:

Gracias, Presidente.

La verdad es que esta ley se ha engavetado por mucho tiempo porque habían intereses de beneficiar a los grandotes. La moción del diputado Talavera que, con todo respeto a mi hermano Salvador, beneficia a aquellos casinos que están en los cascos urbanos, sobre todo en Managua, y son millonarios. Hay que ver el mal menor con respecto a las diez máquinas; se necesita un establecimiento para involucrar esas diez máquinas y que no anden en los barrios; eso por un lado.

Por otro lado, el impuesto se paga por máquina, de tal manera que el que se paga en Managua es el mismo impuesto que se paga en Ocotal; por lo tanto, considero que es propio, certero y efectivo lo que dice el documento original, estando en contra de la moción del diputado Talavera.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Carlos Langrand, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Gracias, Presidente.

La diputada Baltodano efectivamente habla de que se está discriminando a los pequeños comerciantes que tengan instaladas diez máquinas o menos, y habla de una inversión de doscientos mil dólares, pero yo le pregunté al diputado Wálmaro Gutiérrez, quien hizo el comentario de que estarán excluidos de los de categoría C y D; es decir, el plan de inversión de los doscientos mil dólares no se les va a aplicar a ellos, y creo que eso de alguna manera subsana tal vez algún interés de que únicamente el que tiene grandes recursos pueda entrar en el negocio de los casinos y salas de juego. Por lo tanto, si esto es así, pienso de que alguna manera se hace justicia a aquellos comerciantes de salas y casinos de al menos diez a veinte máquinas tragamonedas.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Gracias, Presidente.

Quiero ser bien breve en estos comentarios. El día de ayer fui bien claro en plantear que la ley, de manera categórica, establece que el Estado nicaragüense tiene la obligación, tiene la responsabilidad fundamental de cuidar a sus conciudadanos, y es por eso que dice la misma, de manera clara, que la industria del juego es tolerada pero no promovida ni fomentada. Aquí no estamos hablando de empresarios que venden arroz, frijoles, azúcar, aceite, jabón, no es cierto. Estamos hablando de una industria sumamente delicada que, si le vamos a permitir que ejerza la función comercial en el país, tiene que ser bajo parámetros, bajo criterios, y fundamentalmente con estricta protección a los ciudadanos. Lo primero que debe quedar claro, por lo tanto, es que si existiera algún tipo de discriminación, sería una discriminación que iría a favorecer y proteger a los ciudadanos.

Lo segundo, no podemos decir aquí que pobrecitos los chiquitos, ¡oye!, el problema -y hay que entender a la industria aquí- es que existen dos grandes estamentos. Existen las salas de juego y casinos que son locales establecidos, que pagan sus impuestos, que contratan trabajadores con salarios de ley, que están afiliados a la seguridad social, que cumplen con todas sus obligaciones fiscales; y existe ese otro tipo de gente del cual habla la diputada Mónica Baltodano, que le llaman ruteros, que son esas gentes que andan dejando regadas máquinas tragamonedas en diferentes locales, que no tienen ninguna regulación, que sus máquinas ni siquiera están registradas. Por ejemplo, para información de ustedes, en la Dirección General de Aduanas con corte al año 2010, existen dieciocho mil máquinas tragamonedas ingresadas en el país, ¿cuántas tiene registradas la Policía Nacional?, quince mil doscientas. ¿Por qué?, porque esa dispersión lo único que provoca es relajo, falta de control, no tributan un córdoba al Estado nicaragüense.

Por lo tanto, el objetivo de esta ley de concentrar estas máquinas en establecimientos con un número determinado, es para poder darles seguimiento, darles formalidad, garantizar la recaudación tributaria y para la protección de los usuarios y consumidores de esta industria especial. Por eso es que creo que el artículo tal y como está, está correcto.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Cerramos la lista de oradores con Salvador Talavera.

DIPUTADO SALVADOR TALAVERA ALANIZ:

Muchas gracias, Presidente.

Solamente quiero hacer alusión, porque hicieron varias alegorías acerca de querer tergiversar el espíritu de este artículo, y quiero leerlo textualmente en la segunda oración del último párrafo, que justifica el único propósito por el cual este artículo 18 debe ser aprobado conforme la moción que presenté, si es que en realidad ése es el espíritu o al menos que aquí haya un gato encerrado, y bien grande. Dice la segunda oración: “Estos fondos deberán mantenerse en los saldos mínimos establecidos en la presente ley, como respaldo para los clientes, a efectos de garantizar el pago de los premios en efectivo a los que se hayan hecho acreedores”. Esto nada tiene que ver con el artículo 19 que establece una fianza para casos de accidente de los jugadores o cualquier otro tipo de anomalías, nada tiene que ver con el tema de los premios, este artículo es para garantizar esto, y sigo creyendo que no es correcto que si nosotros estamos aprobando una ley para proteger a los usuarios de este tipo de juegos de azar, tengamos que darle la misma categoría de uno o más casinos, cada uno debe tener su propia garantía.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos entonces a votar la moción del diputado Talavera.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

5 votos a favor de la moción, 51 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se rechaza la moción presentada.

Observaciones al artículo 19.

Diputado Francisco Aguirre, tiene la palabra.

DIPUTADO FRANCISCO AGUIRRE SACASA:

Muchas gracias, Presidente.

El artículo 18 y el 19, pensaba que era redundante porque los dos tocan sobre el tema de la reserva que deberían de tener los operadores para cubrir los premios mayores, pero se me aclaró que lo importante es que en las fianzas de garantía que aparecen en el artículo 19 no se pueden hacer efectivas inmediatamente, y que muchas de esas fianzas, Presidente, no necesariamente las dan los bancos, sino que podrían ser casas de seguro también. Entonces, tengo una moción de consenso que permitiría aclarar ese punto, y le voy a leer a usted verbalmente el texto y después le paso la moción.

“Arto. 19 Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente ley y su Reglamento relativos al trámite de solicitud de licencia de operador de casinos o salas de juegos, previo a la emisión de dicha licencia, el solicitante deberá presentar fianza de garantía otorgada por una institución financiera regulada por la Superintendencia de Bancos a favor de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, en base a los montos que a continuación se detallan”.

De esa manera se resuelve el problema, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Eduardo Montealegre, tiene la palabra.

DIPUTADO EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS:

No.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos entonces a la votación de la moción de consenso al artículo 19.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 19.

Observaciones al artículo 20.

No hay observaciones.

Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra. Es sobre el artículo 21.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:

Gracias, compañero Presidente.

Me quedé esperando la respuesta de la prohibición de estos centros nocturnos que no estén cerca de los colegios, hospitales o iglesias, todavía sigo esperando esa respuesta; sin embargo, en el artículo 21 me quiero referir al tema de la vigencia de esas licencias.

Si revisamos la legislación de nuestro país, la Ley de Propiedad Intelectual nos habla de que para la licencia de una marca, de una patente, diez años es suficiente. Cuando vemos esta Ley de Casinos, considero que veinte años es bastante tiempo. Esa es la observación que quiero hacer, que por qué veinte años; tal vez los compañeros me pueden contestar esta pregunta, y también sobre la prohibición, repito, de la ubicación de estos centros nocturnos.

Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 22.

Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:

Gracias, Presidente.

Si bien es cierto, el artículo 22 establece que no se pueden transferir ni vender las licencias. Me asalta una duda, y pido una aclaración. ¿Qué pasa cuando cierra un casino o una mesa de juego? ¿Qué pasa con los bienes?, porque obviamente al cerrar un casino, por cualquier razón, el dueño tiene todo el derecho de vender las cosas para poder resarcirse alguna parte de la inversión. ¿Qué pasa con las mesas de juego y las máquinas? ¿Las puede vender, trasladar concesionar, o está obligado por ley a presentársela a las autoridades para que ellas decidan que van a hacer con ese equipo que queda a partir del cierre del casino? Esa es la pregunta.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Dos cosas, Presidente, la primera es en relación con las disposiciones relativas a dónde puede y dónde no puede establecerse este tipo de establecimientos, diferentes leyes que ya existen en el país se han pronunciado sobre este tema, la más reciente fue la última reforma a la Ley de Equidad Fiscal, donde incluso incorporamos y aprobamos un régimen especial para los casinos y salas de juego, ahí se encuentran contenidas disposiciones de restricción sobre la materia.

Por otro lado, sobre la inquietud de los veinte años, el objetivo fundamental en relación con este tema, es dar una señal jurídica de estabilidad de inversiones serias, de inversiones responsables en esta materia. Es un error de fondo tratar de comparar los diez años de una licencia de una patente modelo de invención o diseño de utilidad con un permiso de operación para una industria donde se van a invertir millonarias cantidades de dinero, esperemos que así sea.

Y sobre la pregunta del maestro, yo sí se la quiero aclarar. Efectivamente, al ser esta una industria controlada, en el caso de que esta industria o alguno de los agentes de esta industria llegara a quebrar, en principio se desarrolla el procedimiento en base a lo que establece el Código de Comercio, a excepción de las máquinas y de las mesas de juego, porque esta misma ley es clara al decir que solamente los operadores con permiso de funcionamiento pueden tener mesas de juego y máquinas tragamonedas. Como consecuencia de eso, si existe un casino o una sala de juego que quiebra, puede perfectamente bien liquidar su inventario, a excepción de las mesas de juego y las máquinas tragamonedas, que tienen dos opciones, vendérselas a otros operadores del sistema o sencillamente pasar a la comisión de destrucción de juegos que también lo establece la ley en el artículo correspondiente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 24.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 25.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 26.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 27.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 28.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 29.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 30.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 31.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

Capítulo V.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Sería el Capítulo V, de acuerdo al orden.

CAPÍTULO V

De los Operadores

Arto. 32 Impedimentos.

No podrá participar como socio, director, gerente, apoderado o trabajador de una persona natural o jurídica titular de una licencia de operador de Casino y/o sala de juegos, quien se encuentre contemplado en cualquiera de los casos siguientes:

1. Los funcionarios electos por sufragio universal, designación constitucional, ministros, viceministros, secretarios generales y directores de entes autónomos o descentralizados del Estado, mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos.

2. Los funcionarios en el ejercicio de la función pública que por la naturaleza de su cargo se vinculen o participen directa o indirectamente en los procedimientos de autorización, fiscalización, vigilancia, control, supervisión y/o regulación de la actividad de casinos y salas de juegos. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud de su cargo.

3. Las personas que hubieren sido socios, directores o gerentes de una empresa sancionada con clausura parcial o total, o la cancelación de licencia de operación o permiso de funcionamiento del casino y/o sala de juegos, de conformidad a lo establecido en la presente ley y su Reglamento, siempre que hayan tenido tal condición desde la comisión del hecho que originó la aplicación de las sanciones respectivas.

4. Los que tengan juicios pendientes con el Estado, promovidos por este último, derivados de la aplicación y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, mientras dure dicho proceso.

5. Las personas condenadas por sentencia judicial firme, por delitos cometidos durante los últimos siete años anteriores a la fecha de la solicitud de Licencia de Operador, o pretensión de participación en la Industria de Casinos y Salas de Juegos.

6. Los insolventes y los que se encuentren en proceso de quiebra o reestructuración empresarial y los declarados judicialmente quebrados.

7. Los sancionados con inhabilitación expresa para la explotación de este tipo de juegos.

8. Los declarados en estado de interdicción civil por medio de sentencia firme en los casos de los delitos de contrabando, fraude, defraudación fiscal, tráfico de migrantes ilegales o de estupefacientes, lavado de dinero, terrorismo y actividades conexas y quienes hubiesen cometidos delitos en contra de la administración pública, la salud pública, la seguridad nacional y ciudadana, aun cuando hubiesen sido rehabilitados.

9. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios públicos vinculados por razón de sus servicios a los órganos administrativos y policiales competentes en esta materia.

10. Los militares en servicio activo y los integrantes de la Policía Nacional. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud de su cargo.

Queda expresamente prohibido participar de manera directa o indirecta, como jugador o apostante en los juegos y apuestas de cualquier tipo que se desarrollen en los casinos y salas de juegos, quienes sean socios, directores, gerentes, apoderados o trabajadores de la misma empresa, o sociedad a la que pertenezca el casino o sala de juego correspondiente. El Reglamento y la Normativa desarrollarán la materia.

Arto. 33 Obligaciones del Titular de la Licencia de Operador:

Sin perjuicio de las demás responsabilidades que el ordenamiento jurídico vigente y la presente ley le determinen al titular de una Licencia de Operador, éste deberá cumplir expresamente con las siguientes disposiciones:

1. Operar directamente con el permiso de funcionamiento de casino o sala de juegos y bajo su responsabilidad, los juegos autorizados expresamente en el correspondiente catálogo de juegos. 2. Cancelar de inmediato el pago correspondiente en concepto de premio, al usuario-ganador en los juegos que opere en su casino o sala de juegos. Se exceptúa de la presente disposición el pago del premio progresivo en las mesas de póker. En este caso, el operador tendrá que realizarlo a más tardar al siguiente día laboral hábil, una vez constatada la veracidad de la jugada. 3. Garantizar el adecuado funcionamiento de los juegos que opere en su casino o sala de juegos, todo conforme a la ley, el Reglamento y las Normativas dictadas por la Autoridad de Aplicación. 4. Garantizar la integridad y seguridad física de los usuarios de su casino y sala de juegos. 5. Garantizar el cumplimiento de la disposición que impide el ingreso de las personas indicadas en el artículo 11 de la presente ley. 6. Registrar y presentar la información que determine la Autoridad de Aplicación, y en especial las vinculadas a las transacciones con dinero, de acuerdo a los montos y criterios que establezcan las normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con la Ley 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, Ley 285, “Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas; Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas”, así como de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC). 7. Establecer y garantizar la aplicación de un manual de prevención de lavado de dinero y activos para sus operaciones, dentro de los parámetros establecidos en el numeral 6 del presente artículo, según las normativas determinadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 8. Admitir únicamente los medios de pago establecidos por la Autoridad de Aplicación. 9. Mantener en operación, bajo responsabilidad, un sistema de vigilancia no visible al público que registre las operaciones diarias del casino, conforme las disposiciones del reglamento y normativa de la presente ley, así como mantener actualizado un sistema de registro de los metros de las máquinas tragamonedas para efectos de fiscalización. 10. Garantizar a los inspectores de juego, las facilidades necesarias que le permitan cumplir con sus funciones de control y fiscalización. 11. Comunicar dentro del mes siguiente de ocurrido, los cambios de socios y directores del titular y cualquier otro hecho de importancia establecido por el reglamento y normativa de la presente ley. 12. Presentar a la Autoridad de Aplicación, a más tardar en 4 (cuatro) meses posteriores al fin del periodo fiscal de la Persona Natural o Jurídica, un informe de auditoría financiera. Estas auditorías financieras únicamente podrán ser realizadas por aquellas firmas de auditoría que estén debidamente registradas ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA: 13. Garantizar que toda apuesta realizada en máquinas tragamonedas, mesas de juego, banca deportiva o cualquier otro tipo de juego debidamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, sea únicamente en efectivo (moneda nacional o extranjera), o bien mediante la utilización de tarjeta de crédito, débito o cheque.

Arto. 34 Importación de máquinas tragamonedas y programas de juegos.

Solamente podrán importar máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta, cualquier bien, parte, pieza o accesorio requerido para el funcionamiento de cualquiera de los juegos permitidos en el Catálogo de Juegos:

1. Las Personas Naturales o Jurídicas que tengan una licencia de operador.

2. Las Personas Naturales o Jurídicas que, no teniendo una licencia de operador de casino o sala de juegos, demuestren de manera suficiente que la importación de los equipos y bienes descritos en el presente artículo, vienen destinados para ser vendidos en el país, a favor de una persona natural o jurídica poseedora de una licencia de operador de casino o sala de Juegos. La forma de verificar tal circunstancia y los documentos que deban respaldar esta importación serán determinados en el reglamento de la presente ley y la normativa que se emita para tal fin.

Toda operación de importación de bienes determinados en el presente artículo, deberá contar con el oficio que autoriza la misma, emitido por la Autoridad de Aplicación, debiendo indicar en su contenido de manera expresa, la cantidad de máquinas o bienes, números de serie de cada una, marca y modelo y fecha de fabricación.

No se podrá realizar proceso alguno de importación de máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos incluidos en el catálogo de juegos o cualquier bien, partes, piezas o accesorios propios del giro del negocio de casino o sala de juegos, sin la debida autorización u oficio emitido por la Autoridad de Aplicación. Esto aplica tanto para los que tengan una licencia de operador como para aquella persona natural o jurídica que no sea titular de tal licencia.

La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas administrativas y legales correspondientes, que permitan de manera eficaz, documentar, vigilar y controlar el ingreso de máquinas tragamonedas, programas de juego u otros juegos de apuesta al territorio nacional.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V.

Observaciones al artículo 32.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 33.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 34.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra, la votación.

57 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO VI

De las Infracciones y Sanciones

Arto. 35 Prohibición Expresa.

Queda terminantemente prohibido importar, operar o desarrollar cualquier acción de comercio con juegos prohibidos en todo el territorio nacional. Estos juegos no podrán ser importados, fabricados, comercializados u operados en ninguna modalidad y bajo ninguna circunstancia. La Autoridad de Aplicación mediante Resolución motivada determinará los tipos de juegos prohibidos. Asimismo, queda prohibido operar o desarrollar cualquier acción de comercio con juegos de apuesta indicados en el catálogo de juegos, si el operador no tiene la licencia correspondiente y el establecimiento donde se operan no tiene permiso de funcionamiento respectivo. La infracción a la presente disposición será sancionada con el decomiso y destrucción de los bienes en cuestión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan a los sujetos infractores.

La Autoridad de Aplicación, con auxilio de la Policía Nacional, serán los responsables de la aplicación, verificación y cumplimiento de la presente disposición.

Arto. 36 Del Decomiso y Destrucción de Juegos de Apuesta.

Toda máquina tragamonedas, mesas de juego, programa de juego u otros juegos de apuesta que sean decomisado por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, por comercio ilícito, por violación a los derechos de propiedad intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias, normas de carácter aduanero, o de etiquetado, serán destruidos o eliminados por las autoridades competentes sin responsabilidad para el Estado. Para esta destrucción se aplicarán métodos mecánicos inocuos al medio ambiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente ley.

Arto. 37 De las Sanciones.

Las infracciones establecidas en la presente ley, serán sancionadas administrativamente por la Autoridad de Aplicación. En el caso de imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual, dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse.

Arto. 38 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción Penal.

Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, podrá interponer denuncia ante la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, en caso de infracciones que merezcan sanción administrativa tales como la amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura definitiva del local.

Cualquier persona que se considere afectada por un acto de comercio ilícito, en base a lo establecido en la presente ley y el Código Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o iniciar directamente acción legal ante el Ministerio Público.

Todo producto objeto de un acto de comercio ilícito, será destruido de conformidad con la presente ley. Todo lo establecido en el presente artículo puede ser promovido a solicitud de parte o de oficio.

Arto. 39 Orden de Prelación de las Sanciones Administrativas.

Una vez agotada medida de amonestación, se aplicarán las demás sanciones administrativas en el siguiente orden:

1. Multa que podrá ser desde $500.00 (Quinientos Dólares Netos) hasta $25,000.00 (veinticinco mil dólares netos) o su equivalente en córdobas, dependiendo del tipo de infracción o gravedad de los hechos. La gradualidad en la imposición de sanciones y el monto específico de las multas se definirán en el reglamento de la presente ley.

2. Los montos aplicables en concepto de multa, podrán ser cancelados ya sea en córdobas, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Nicaragua, a la fecha de imposición de la correspondiente sanción, o en la moneda de los Estados Unidos de América.

3. Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieren otorgado al establecimiento. De manera simultánea se procederá al decomiso y destrucción de las máquinas tragamonedas, mesas de juego, programas de juegos y resto de bienes propios de la actividad de casino o salas de juegos, pertenecientes al infractor sancionado.

Arto. 40 Condiciones atenuantes.

Constituye infracción sancionable toda acción u omisión por la que se contravenga o incumpla lo establecido en la presente ley, su reglamento o las normativas emitidas por la Autoridad de Aplicación.

No obstante, deberán tenerse en cuenta como condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa, las siguientes:

1. La subsanación voluntaria del acto u omisión objeto de infracción, por parte del posible sancionado, con anterioridad a la notificación de la imputación de responsabilidad.

2. Error inducido por la administración mediante un acto o disposición administrativa confusa o contradictoria.

Arto. 41 Registro de Sanciones.

La Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro público de las sanciones administrativas que imponga, el cual deberá conformarse tanto de forma consolidada por poseedor de una licencia de operación, así como por sanciones aplicadas por Casino y/o Sala de Juego o Permiso de Funcionamiento, el que constituirá precedente para la imposición de sanciones por conductas análogas. El reglamento de la presente ley regulará la materia y la normativa emitida por la autoridad de aplicación detallará la forma en que deberá llevarse el registro en mención.

Arto. 42 De la Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos.

La Autoridad de Aplicación integrará, convocará y coordinará una Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos, en la cual también se incorporarán como integrantes, un funcionario representante del Ministerio de Gobernación, un funcionario representante del Ministerio Público, y un representante miembro de la Policía Nacional, con el fin de dar cumplimiento a la resolución que ordene la destrucción inmediata y ordenada de aquellas máquinas tragamonedas, mesas de juego, otros juegos de apuesta y materiales relacionados que hubieran sido decomisados o cuya importación, explotación o tenencia fuere prohibida por esta ley. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por los integrantes de esta Comisión. El procedimiento y demás elementos relativos a este tema, serán desarrollados en el reglamento de la presente ley y la normativa que para tal fin emita la Autoridad de Aplicación.

Arto. 43 Acta de Destrucción.

La destrucción se llevará a cabo previa acta de inventario detallando como mínimo la siguiente información: cantidad, número de serie de las máquinas tragamonedas o identificación de las características de los juegos de apuesta a destruir, lugar, fecha, nombre de los funcionarios que participan y firmas.

Las máquinas tragamonedas decomisadas por encontrarse en lugares sin el correspondiente permiso de funcionamiento de casino y/o sala de juegos, serán ocupadas y entregadas mediante acta a la Dirección de Casinos para su custodia hasta su destrucción.

Arto. 44 Plazo para Destrucción de Bienes Decomisados.

La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Casinos y con la concurrencia del resto de instituciones integrantes de la Comisión para la Destrucción de Juegos Prohibidos, deberá garantizar la realización todas las gestiones y acciones pertinentes, relativas a la coordinación, programación y la correspondiente destrucción de todos aquellos bienes decomisados como consecuencia de la aplicación de sanciones contenidas en la presente ley y su reglamento, en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la fecha en que se procedió al efectivo decomiso.

Arto. 45 De la Resolución Motivada para la Destrucción de Maquinas Tragamonedas, Mesas de Juegos y demás juegos de apuesta.

Sin perjuicio de cualquier otro motivo fundado en la ley, será causa para la destrucción de máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de apuesta, los siguientes:

1. Cuando de manera expresa y motivada, estos hayan sido determinados como juegos prohibidos, por la Autoridad de Aplicación, así como aquellos juegos de apuesta que han sido fabricados y diseñados para su uso o incitación al uso por parte de menores de edad, o aquellos que no cuentan con mecanismos técnicos idóneos que garantizan su seguridad e imparcialidad.

2. Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que por razones técnicas no pueden ser reparadas o que posean deficiencias inherentes que las hagan inapropiadas para su funcionamiento y/o que pueden presentar un peligro para los usuarios.

3. Máquinas tragamonedas u otros juegos de apuesta que se encuentran operando en casinos y/o salas de juegos que no cuentan con un Permiso de Funcionamiento.

4. Máquinas tragamonedas que no tengan o tengan deshabilitado el mecanismo de metros propios para una adecuada fiscalización.

5. Máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta, piezas, partes o accesorios que hayan sido internados al país sin contar con los permisos y trámites correspondientes; o los que por cualquier motivo hayan sido declarados en abandono por parte de la autoridad aduanera, o sean objeto de contrabando aduanero.

6. Otros motivos que se determinen en las normas técnicas y que se apliquen de forma motivada en la correspondiente resolución de la Autoridad de Aplicación.

Arto. 46 Método de destrucción.

Corresponde a la Dirección de Casino y Sala de Juegos determinar la selección del método más indicado de destrucción, el lugar y las medidas de seguridad apropiadas a todas las fases: ocupación, traslado, destrucción y eliminación de los juegos de apuesta, mesas de juegos, juegos de apuesta, partes o accesorios. Para estos efectos, se deberá tomar en cuenta la cantidad, tipo de juegos de apuesta a destruir y las repercusiones medio ambientales.

Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VI.

Observaciones al artículo 35.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 36.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 37.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 38.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 39.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 40.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 41.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 42.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 43.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 44.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 45.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 46

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VI.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 28 presentes. Se aprueba el Capítulo VI con todos sus artículos.
Capítulo VII

Disposiciones Complementarias y Finales

Arto. 47 Régimen de Formalización.

Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley operen casinos y salas de juegos conforme a los alcances establecidos en la presente ley, cuentan con un plazo de 30 días calendarios para presentar una solicitud de formalización y/o renovación en su caso, ante la Autoridad de Aplicación para obtener la Licencia de Operador de Casino o Sala de Juegos y el o los Permisos de Funcionamiento correspondientes de Casino o Sala de Juegos de sus establecimientos respectivos.

La sola presentación de la solicitud con la previa verificación de parte de la Autoridad de Aplicación de la Dirección del Casinos y Sala de Juegos, así como la identificación de las máquinas tragamonedas y mesas de juego, le otorgará al solicitante un permiso de funcionamiento provisional de 3 meses y con 1 mes de anticipación al vencimiento de dicho plazo deberá presentar y cumplir todos los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento, para el funcionamiento legal de un casino o sala de juegos en Nicaragua.

Las empresas que no presenten su solicitud de formalización dentro del plazo establecido conforme al presente artículo ante la Autoridad de Aplicación y sigan operando casinos o salas de juegos al margen de las regulaciones aquí establecidas, estarán sujetas a las responsabilidades y sanciones administrativas y penales correspondientes, sin perjuicio de la clausura del establecimiento y decomiso de las máquinas tragamonedas y/o mesas de juego por parte de la Autoridad de Aplicación.

Arto. 48 Operaciones de juegos por internet.

Las operaciones de juegos por internet que sean desarrolladas por aquellos poseedores de una Licencia de Operador con uno o más Permisos de Funcionamiento, podrán ofrecer este servicio de entretenimiento a nacionales, residentes y turistas, para lo cual podrán operar directamente o asociarse con una empresa nacional o extranjera proveedora de la tecnología adecuada que garantice los estándares internacionales de confiabilidad, transparencia y seguridad. La operación de juegos por internet estará sujeta al pago del impuesto correspondiente tal y como lo determine la legislación tributaria común y su correspondiente reglamento. El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones adicionales para la operación de estos juegos.

Arto. 49 Operaciones de bancas de apuestas deportivas.

Las operaciones de banca deportiva que sean desarrolladas por aquellos poseedores de una Licencia de Operador con uno o más Permisos de Funcionamiento, podrán ofrecer este servicio de entretenimiento a nacionales, residentes y turistas, para lo cual podrán operar directamente o asociarse con una empresa nacional o extranjera proveedora de la tecnología de software que garantice los estándares internacionales de confiabilidad, transparencia y seguridad. La operación de bancas de apuestas deportivas estará sujeta al pago del impuesto correspondiente tal y como lo determine la legislación tributaria común y su correspondiente reglamento. El reglamento establecerá los requisitos y obligaciones adicionales para la operación de estos juegos.

Arto. 50 Disposición Especial.

Con el fin de preservar y proteger las expresiones tradicionales del pueblo nicaragüense en ocasión de las celebraciones de sus fiestas patronales, cuando en ellas se desarrollen juegos de azar o apuestas, la Autoridad de Aplicación de la presente ley en coordinación con la Alcaldía Municipal correspondiente y la Policía Nacional deberán desarrollar por normativa general disposiciones que garanticen la transparencia en el desarrollo de estos juegos y la protección física y moral del ciudadano. Esta normativa será la única aplicable en estos casos.

Queda terminantemente prohibido a los Operadores de casinos y salas de juego, establecerse y operar como tal en ferias, hípicas o fiestas patronales que se desarrollen en ocasión de celebraciones religiosas o tradicionales en cualquier parte del territorio nacional. Así mismo, se prohíbe el uso y funcionamiento de máquinas tragamonedas en este tipo de actividades populares y de esparcimiento, las cuales en caso de ser detectadas, se procederá a su decomiso para su correspondiente destrucción en base al procedimiento establecido, sin perjuicio de las correspondientes acciones legales contra los infractores.

Arto. 51 Del Reglamento a la presente Ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en base a lo que establece el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Así mismo, se faculta de manera expresa a la Autoridad de Aplicación para que emita las normativas que considere necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento.

Arto. 52 Derogaciones.

Deróguense las siguientes disposiciones comprendidas en el ordenamiento jurídico:

1. Los artículos 3607 al 3624 del Código Civil;

2. Los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Reglamento de Policía del 25 de Octubre de 1880;

3. La Ley del 24 de Noviembre de 1904, Reglamentación de las casas de juegos;

4. La Ley de Restablecimiento de las disposiciones del Reglamento de Policía relativos a juegos prohibidos;

5. Las facultades establecidas a la Lotería Nacional en los artículos uno, dos y tres del Decreto Ejecutivo numero 06 – 2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 28 del 8 de Febrero del 2001, referidos a cualquier tipo de juegos de apuestas, de destreza, electrónicos, de suerte o azar, o cualquier otra actividad similar independientemente de su naturaleza, modalidad o denominación;

6. Cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

Arto. 53 Vigencia de la Ley.

La presente ley es de orden público y entrará en vigencia noventa días posteriores a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el articulado y la ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VII.

Observaciones al artículo 47.

Diputado Augusto Valle, tiene la palabra.

DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:

Considerando los derechos adquiridos de las personas jurídicas que operan juego de azar y que la ley no es retroactiva, como principio constitucional propongo sustituir la propuesta anterior por la siguiente:

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, la persona natural o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia la presente ley opera en casinos y salas de juegos y tengan sus permisos de operación vigente, quedan autorizados a seguir operando hasta el vencimiento de los mismos, cuando deberán hacer su trámite de renovación conforme a la presente ley.

Paso la moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A ver, observaciones al artículo 47.

No hay observaciones.

Entonces, hay una moción presentada por el diputado Augusto Valle, que señala que los casinos y salas de juegos que ya existen continúen operando y se acojan a esta ley hasta que se les venza el permiso de operaciones.

Vamos a pasar a votar la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

12 votos a favor de la moción, 44 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se rechaza la moción presentada.

Observaciones al artículo 48.
No hay observaciones.

Observaciones al artículo 49.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 50.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 51.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 52.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 53.

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, señor Presidente.

Presentamos un nuevo artículo 53 para dejarlo con mayor claridad, el que diría lo siguiente:

La Autoridad de Aplicación de la presente ley está obligada a desarrollar todas las coordinaciones con la Policía Nacional con el fin de garantizar el orden público, la seguridad económica y la seguridad ciudadana. Por ministerio de la presente ley se reconoce y reafirma todos y cada una de las facultades y atribuciones que tiene por ley la Policía Nacional de Nicaragua.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces vamos a votar la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención, 30 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 53.

¿Hay alguna otra moción?

Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.

DIPUTADA OLGA XOCHILT OCAMPO ROCHA:

Sí, compañero Presidente.

Hay una moción de consenso, para agregar un nuevo párrafo, el cual leo textualmente.

Debe de colocarse en todos los locales de casinos y salas de juegos carteles vistosos previniendo delitos como la trata de personas y explotación sexual, así como la prohibición del uso de abuso de la imagen de la mujer, niños, niñas y adolescentes.

La propuesta era que fuese el último párrafo del artículo 51, pero como ya estamos en el 53, sería un nuevo artículo. Entonces, se queda exactamente como el último párrafo del artículo 51.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

44 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención, 36 presentes. Se aprueba la moción presentada.

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Quiero pedirles a los compañeros que estaban trabajando en las mociones que si bien es cierto, -Wilfredo, Wálmaro- que en la Ley de Equidad Fiscal aparece, pero creo que como esta es una Ley de Operación de Casinos y Salas de Juegos debe traerse un artículo nuevo donde se establezca la prohibición de que este tipo de casino o sala de juegos estén fuera del área de los colegios o de las iglesias, como lo tenemos establecido con los bares y cantinas y que también ya está éso en la Ley de Equidad Fiscal, pero como ésta es una Ley Especial que está regulando todo eso, creo que es correcto traerla a esta ley en un articulado.

Están preparando moción en este instante.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:

Gracias, Presidente.

Efectivamente respaldamos la propuesta que hace el diputado Edwin Castro; primeramente había manifestado la diputada Xochilt Ocampo la necesidad de prohibir la apertura de salas de juegos o casinos cerca de los centros de estudios, por lo tanto, respaldamos que se haga ese nuevo artículo.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Augusto Valle, tiene la palabra.

DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:

Gracias, Presidente.

Antes de que cerremos la discusión de esta ley, quisiera preguntarle a la Comisión que trabajó este Dictamen, sobre el juego o las apuestas por internet. Las apuestas por internet deberían de ser reguladas a través de los casinos. En ese sentido quería preguntar sobre el artículo 48 que no estoy muy claro, Wálmaro, porque se habla de un reglamento, pero no se especifica en este artículo con respecto a las apuestas por internet.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Efectivamente, hay un artículo muy particular de esta ley, que establece que la Autoridad de Aplicación, debe desarrollarse en el reglamento y en la normativa disposiciones relativas a regular los juegos de apuestas cuando se dan por internet. Lo que no se puede hacer es prohibir y establecer que única y exclusivamente en casinos y salas de juegos se puede desarrollar este tipo de juegos de apuestas, porque sería casi como querer parar el mar con las manos, sencillamente sería decir no podemos prohibir el internet como tal, pero sí son regulados por la Autoridad de Aplicación, si se dan estos juegos en casinos y salas de apuestas.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos a votar la moción acerca de los casinos alejados de escuelas e iglesias.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Wilfredo Navarro, tiene la palabra.

DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Presidente, es que me quedé con la duda de lo que planteaba el diputado Valle, en el sentido de los derechos adquiridos y que la moción fue rechazada, pero es que hay alguna lógica cuando dice, lo que ya tienen su permiso y se les vence en determinada fecha no podés cercenarle ese derecho adquirido, sin embargo como la moción fue modificada quisiera plantear que demos a la “vacatio legis”, un período de un mes o de dos meses más, para así compensar en algo los derechos adquiridos que están ahí. Entonces, mi propuesta iría dirigida a que en lugar de decir una vigencia de 50 días, de 90 días, digamos una vigencia de 120 días o de 150 días mejor.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 27 presentes, 1 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada.

Ahora pasamos a votar todo el Capítulo VII con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba el Capítulo VII con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas y con él se aprueba la Ley Especial de Regulación Control de Casinos y Salas de Juegos.




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