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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:13 de Febrero del 2001
Fecha Aprobación:14 de Febrero del 2001
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" LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS. "

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CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2001. (DECIMOSEPTIMA LEGISLATURA).

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:

No quisiera redundar en esto, pero la Comisión tiene la facultad de incluir o excluir. Las personas interesadas en eso que se dirijan a la Comisión.

Vamos a ver en el Tomo No. II, el Dictamen del PROYECTO DE LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:

DICTAMEN
Managua, 22 de Mayo del 2000.



Doctor
Iván Escobar Fornos
Presidente de la
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos Miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional, analizó con detenimiento el Proyecto de Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos que le fuere remitido por la Honorable Secretaría de esta Asamblea Nacional, para su debido dictamen.

La Comisión sometió el proyecto de Ley a consultas con los sectores directamente vinculados con el proyecto.

En efecto la Comisión escuchó los criterios del Doctor Marco Alemán, Consultor de Propiedad Intelectual de la OMPI, Doctor Guy Bendaña Guerrero, Asociación de Abogados Especializados en Propiedad Intelectual, Centro de Registro S.A., Sanitario Marcas y Patentes, Caldera y Solano, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, Bufete Barrios & Asociados y ANIFRODA.

La Comisión tomó en cuenta las inquietudes manifestadas por los sectores consultados, habiéndose llegado a la conclusión de que era conveniente hacerle modificaciones. Entre otras modificaciones se encuentran:

1. Arto. 2. "Definiciones".

Denominación de origen, se suprimió la palabra origen. Se leerá así:

Denominación de origen: Indicación geográfica que identifica a un producto originario de un país, una región, una localidad o un lugar determinado cuya calidad, reputación u otra característica sea atribuible esencialmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y naturales; también se considerará como denominación de origen la constituida por la denominación de un producto que, sin ser un nombre geográfico, denota una procedencia geográfica cuando se aplica a ese producto, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente a su origen geográfico.

Definición de Emblema, se suprimió la frase "o un establecimiento", el cual se leerá así:

Emblema. Signo figurativo o mixto que identifica a una empresa o a un establecimiento,

En la definición de Marca se suprimió la palabra "visible", el cual se leerá así:

Marca: Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios.

2. Arto.3 Signos que pueden constituir Marca. En la tercera línea del párrafo se agrega la frase sonidos y otros signos perceptibles.

3. Arto.18 Se agrega la frase y Resolución, el cual se leerá así Examen de Fondo y Resolución.

4. Arto.19 En Certificado de Registro y Publicación, se agrega "en el que conste la titularidad y vigencia de la marca solicitada.

5. Arto.22 Procedimiento de renovación del registro. Se modificó el inciso b), agregándosele la marca y número del registro, y al inciso c) se le agrega poder especial o general.

Este proyecto permitirá la protección legal de los Signos Distintivos, que es indispensable para el buen funcionamiento de una economía de mercado, especialmente en casos en que la economía del país se apoya considerablemente en el comercio regional e internacional de productos y servicios.

En resumen, una legislación adecuada sobre Signos Distintivos protegerá a los empresarios nacionales y extranjeros contra los actos de competencia desleal y de aprobación ilícita de sus signos distintos del país.

También hay que tomar en cuenta las experiencias pertinentes con otros países y regiones, así como los desarrollados a nivel internacional, además del Convenio de París, del ADPIC y el Tratado sobre Derecho de Marca (TLT).

Por supuesto este proyecto está acorde con los Tratados Internacionales suscritos por Nicaragua,(y) forma parte de un conjunto de Leyes que nuestro país debe poner en vigencia para cumplir con el acuerdo bilateral con Estados Unidos y Nicaragua sobre los Derechos de Propiedad Intelectual.

Por lo antes expuesto, los Miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes, fundamentados en el artículo 138 de la Constitución Política, en los artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, así como el artículo 59 del Reglamento Interno, DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE el Proyecto de Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, el cual no se contrapone a nuestra Constitución Política y Leyes Constitucionales y solicitamos al Honorable Plenario de la Asamblea Nacional su aprobación.

COMISION DE EDUCACION, MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, CULTURA Y DEPORTES


Orlando Mayorga Sánchez Alberto Francisco Jarquín
Presidente Primer Vice-Presidente

Sergio García Pinell José Ernesto Bravo M.
Segundo Vice- Presidente Primer Secretario

Armando Isidoro López P. Pedro Pablo Martínez
Segundo Secretario Miembro

Francisco García Saravia
Miembro

Hasta aquí la Exposición de Motivos.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

A discusión en lo general.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado en lo general.

Vamos someter a votación si lo aprobamos por capítulos, para avanzar.

A votación.

Se va cerrar la votación.

Se cierra.

64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Vamos a discutirlo y a aprobarlo por capítulo.

SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto.1 Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la protección de las marcas y otros signos distintivos.

Arto.2 Definiciones. Autoridad Competente: Órgano jurisdiccional competente según la legislación nicaragüense.

Emblema: Signo figurativo o mixto que identifica a una empresa.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 1? No hay.

Objeciones al 2. No hay.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. A aprobados el artículo 1 y el 2.

A votación el Capítulo I.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.

Lectura del Capítulo II.

SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:

CAPITULO II.
MARCAS EN GENERAL

Arto.3. Signos que Pueden Constituir Marca: Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjunto de palabras, lemas y frases publicitarias, letras, cifras, Monogramas Figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de colores, sonidos y otros signos perceptibles. Podrán asimismo consistir en la forma, presentación a condicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

Arto.4 Naturaleza de los Productos o Servicios: La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para el registro de la marca.

Arto.5 Prelación en el Derecho al Registro de la Marca: Las cuestiones que se susciten sobre la prelación de la admisión de dos o más solicitudes de registro, serán resueltas tomando en cuenta que los efectos de la admisión se retrotraen a la fecha y hora de presentación de cada solicitud. Para determinar la prelación en el derecho al registro de la marca, será aplicable en todo caso el derecho de prioridad que correspondiera al interesado, así como cualquier acuerdo lícito entre partes o disposición legal que determinará una prelación diferente o un mejor derecho al registro.

Arto.6 Derecho de Prioridad : La persona que hubiese presentado una solicitud de registro de marca ante una oficina nacional, regional o internacional, con la cual el país estuviese vinculado por algún tratado o convenio en el cual se reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que los previstos en el Convenio de Participara la protección de la Propiedad Industrial, así como el causa habiente de esa persona, gozarán de un derecho de prioridad para presentar en el país una solicitud de registro para la misma marca con respecto a los mismos productos y servicios.

Arto.7 Marcas inadmisibles por Razones Intrínsecas: No podrá ser registrado como marca un signo comprendido en alguno de los casos siguientes:

Arto.8 Marcas Inadmisibles por Derechos de Terceros: No podrá ser registrado como marca un signo cuyo uso afectará un derecho anterior de terceros. Se entiende afectado un derecho anterior de tercero, entre otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) El signo es idéntico a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios.

b) El signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos o diferentes productos o servicios, si su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con esa marca.

c) El signo es idéntico o similar a un nombre comercial, un rótulo o un emblema que pertenece a un tercero desde una fecha anterior, y su uso causará un riesgo de confusión o de asociación con ese nombre comercial, rótulo o emblema.

d) El signo constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con el signo distintivo notorio, o un riesgo de dilución de su firmeza distintiva o de su valor comercial o plublicitario, o implicaría un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo.

e) Que el signo afectara el derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, firma , título, hipocorístico, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.

f) Que el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una persona jurídica o de una comunidad local, regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa persona o comunidad.

g) Cuando el signo contenga una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, o cuando pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación, o implicara un aprovechamiento injusto de su notoriedad.

h) Que el signo sea contrario a un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial, propiedad de un tercero, protegido por una figura distinta a las reguladas en la presente ley.

i) Que el signo solicitado sea idéntico o similar a un signo que ha venido siendo usado de buena fe en el territorio nacional por un tercero, en la identificación de los mismos productos o servicios.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 3?

¿Objeciones al 4?

¿Objeciones al artículo 5?

¿Objeciones al artículo 6?

¿Objeciones al 7?

¿Objeciones al artículo 8?

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

A votación el Capítulo II.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II.

Lectura del Capítulo III.

SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA

Arto.9 Solicitud de Registro: La solicitud de registro de una marca se presentará ante el Registro y comprenderá lo siguiente:

1. Un petitorio que incluirá:

1.1. Nombre y dirección del solicitante;

1.3 Nombre del Representante legal, cuando fuera el caso;

1.7 La firma del solicitante o de su apoderado.

3. El poder o el documento que acredite la representación, según fuera el caso.

Arto.10 Derechos Basados en Solicitudes Extranjeras: Cuando el solicitante deseara prevalerse de un derecho de prioridad, deberá hacer una declaración expresa que se presentará con la solicitud de registro o dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará los siguientes datos respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque:

a) La oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria,

b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria, y

c) El número de solicitud prioritaria, si se hubiese asignado.

Arto.11. Fecha de Presentación de la Solicitud: Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro, siempre que al momento de recibirse contuviera al menos los siguientes elementos:

a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de una marca.

b) Información suficiente para identificar al solicitante.

d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca.

e) El respectivo comprobante de pago.

Arto.12 Modificación de la Solicitud: El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento de trámite. No se admitirá una modificación o corrección si ella implicara un cambio en el signo o una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista. La modificación o corrección de la solicitud devengará la tasa establecida.

Arto.13.División de la Solicitud: El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial, pagando por cada una la tasa establecida. No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista.

Arto.14 Examen de Forma: El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los Artos.10 y 11 de la presente ley, y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Arto.15 Publicación de la Solicitud: Efectuado el examen de conformidad con el Arto. 14 de la presente ley, el Registro ordenará que se publique la solicitud en La Gaceta, Diario Oficial, o en el medio de publicitación oficial del Registro, por una sola vez, dentro de un plazo de quince días, a costa del interesado.

El aviso que se publique contendrá:

a) El nombre y el domicilio del solicitante;

b) El nombre del representante legal o del apoderado, cuando fuera el caso;

c) La fecha de presentación de la solicitud;

d) El número de la solicitud;

e) La marca cuyo registro se solicita; y,

Arto.16 Oposición al Registro: Cualquier persona interesada podrá presentar Oposición contra el registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la solicitud. La oposición deberá presentarse indicando los fundamentos de hecho y derechos en que se basa, acompañando u ofreciendo las pruebas que fuesen pertinentes.

Arto. 17. Desistimiento de Solicitudes y Oposiciones: Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposición ante el Registro podrá desistir de ellas cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho motivará la solicitud u oposición como si no se hubiera formulado.

Arto. 18 Examen de Fondo y Resolución: Vencido el plazo para presentar oposiciones, el Registro examinará si la marca está comprendida en alguna de las prohibiciones del Arto. 7. También examinará si la marca está comprendida en alguno de los casos previstos en los incisos a),b) y d) del Arto. 8 por existir algún registro concedido o solicitado anteriormente en el país. El Registro podrá examinar de oficio, con base en la información a su disposición, si la marca está comprendida en alguna otra prohibición del Arto.8, todos de la presente ley.

Arto.19 Certificado de Registro y Publicación: El Registro expedirá un certificado en el que conste la titularidad y vigencia de la marca solicitada, que se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, o en el medio de publicación oficial de Registro.

Arto.20 Cotitularidad: La cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a marcas se regirá por las siguientes normas, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares:

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 9? No hay

¿Objeciones al 10? No hay.

¿Objeciones al 11?

¿Objeciones al 12?

¿Objeciones al 13? No hay.

¿Objeciones al 4?

¿Objeciones al 15? No hay.

¿Objeciones al 16?

¿Objeciones al 17? No hay.

¿Objeciones al 18? No hay.

¿Objeciones al 19? No hay.

¿Objeciones al 20? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado del artículo 9 al 20.

A votación el Capítulo III.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III.

Lectura del Capítulo IV.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:

CAPITULO IV
DURACIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACION DEL REGISTRO.

Arto.21 Plazo del Registro y Renovación. El registro de una marca vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión. El registro podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez.

Arto.22 Procedimiento de Renovación del Registro. La renovación de registros se efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad Intelectual la solicitud correspondiente, que contendrá lo siguiente:

Arto.23 Modificación en la Renovación. Con ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca ni ampliar la lista de los productos o servicios amparados por el registro, pero se podrá reducir o limitar dicha lista.

Arto.24 Corrección y Limitación del Registro. El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se modifique el registro para corregir algún error. No se admitirá la corrección si ella implicara un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.

El pedido de corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa establecida.

Arto.25 División del Registro. El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca, a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios contenidos en el registro inicial.

El pedido de división devengará la tasa establecida.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 21? No hay.

¿Al artículo 22? No hay.

¿Al artículo 23? No hay.

¿Al artículo 24? No hay.

¿Al artículo 25? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículos 21, 22, 23, 24 y 25.

A votación el Capítulo IV.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV.

Lectura del Capítulo V.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO V
CONTENIDO DEL DERECHO CONFERIDO POR EL REGISTRO

Arto.26 Derechos Exclusivos. El registro de una marca confiere a su titular el derecho de prohibir a terceros el uso de la marca, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos:

Arto.27 Actos que constituyen uso de un signo en el comercio. Para efectos de interpretación del artículo anterior los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:

Arto.28 Limitaciones al Derecho sobre la Marca. El registro de una marca no impedirá que un tercero use en el comercio:

Arto. 29 Agotamiento del Derecho Exclusivo. El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Discusión del artículo 26? No hay

¿Del artículo 27? No hay.

¿Del artículo 28? No hay.

¿Del artículo 29? No hay.

A votación.

Se cierra.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 26, 27, 28 y 29.

A votación el Capítulo V.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V.

Lectura del Capítulo VI.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO VI
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

Arto. 30 Transferencia de la Marca. El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. La transferencia debe constar por escrito. Para que la transferencia surta efectos frente a terceros, la misma deberá inscribirse ante el Registro. Dicha inscripción devengará la tasa establecida.

Arto. 31 Transferencia Libre de la Marca. El derecho sobre una marca podrá transferirse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, algunos o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente.

Arto. 32. Licencia de Uso de Marca. El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro podrá conceder por escrito a un tercero licencia para usar la marca.

Arto.33 Control de Calidad. A pedido de cualquier persona interesada o de una autoridad competente y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Juez podrá cancelar la inscripción de un contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control por el titular, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público, o se configurara una práctica perjudicial para la competencia dentro del mercado.

Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 30? No hay.

¿Al artículo 31? No hay.

¿Al artículo 32? No hay.

¿Al artículo 33? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.

A votación el Capítulo VII.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII.

Lectura del VIII.

No, lectura del VII.

SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO VII
TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA

Arto.34 Nulidad del Registro. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de una marca, en la vía judicial correspondiente si éste se efectuó en contravención de algunas de las prohibiciones previstas en los Artos. 7 y 8 de la presente ley. Tratándose de algún incumplimiento del Arto. 7 de esta ley, la nulidad también podrá ser pedida por una autoridad competente.

Arto.35 Cancelación por Generalización de la Marca. A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca o limitará su alcance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.

Arto.36 Cancelación del registro por falta de uso de la marca. A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de una marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca cuando ella no se hubiera puesto en uso durante los tres años ininterumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos tres años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país.

Arto.37 Definición de uso de la Marca. Para efectos de la acción de cancelación del registro por falta de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. También constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Arto.38 Disposiciones relativas al uso de la marca. No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando ésta se debiera a motivos justificados.

Arto.39.Prueba del uso de la Marca. La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.

Arto.40 Renuncia al Registro. El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo pedir por escrito al Registro la cancelación de ese registro; el pedido de cancelación devengará la tasa establecida.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Para el Diario de Debates, el Capítulo anterior que se aprobó fue el VI, hasta ahora estamos en la lectura del VII.

¿Objeciones al artículo 34? No hay.

¿Al artículo 35? No hay.

¿Al artículo 36? No hay.

¿Al artículo 37? No hay.

¿Al artículo 38? No hay.

¿Al artículo 39? No hay.

¿Al artículo 40? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.

A votación el Capítulo VII.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII.

Lectura del Capítulo VIII.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO VIII
MARCAS COLECTIVAS

Arto.41 Disposiciones Aplicables. Las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Arto. 42 Solicitud de Registro de la Marca Colectiva. La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca.

Arto.43 Examen de la solicitud de la marca colectiva. El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de su empleo.

Arto.44 Registro de la Marca Colectiva. Las marcas colectivas serán inscritas en el Registro de Marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca.

Arto. 45 Cambios en el Reglamento de Empleo. El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido en su reglamento de empleo.

Arto.46.Licencia de la Marca Colectiva. Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme a su reglamento de empleo.

Arto.47 Uso de la Marca Colectiva. El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.

Arto. 48 Nulidad del registro de la marca colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente anulará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

Arto.49 Cancelación del Registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

Hasta aquí el Capítulo VIII.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 41? No hay.

¿Al artículo 42? No hay.

¿Al artículo 43? No hay.

¿Al artículo 44? No Hay.

¿Al artículo 45? No hay.

¿Al artículo 46? No hay.

¿Al artículo 47? No Hay.

¿Al artículo 48? No hay.

¿Al artículo 49? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículo 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.

A votación el Capítulo VIII.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VIII.

Lectura del Capítulo IX.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO IX
MARCAS DE CERTIFICACION

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra el Diputado Bravo Moreno.

DIPUTADO JOSE ERNESTO BRAVO MORENO:

Simplemente, Presidente, para pedir a los Secretarios una buena lectura, de manera que el Plenario pueda entender lo que están leyendo. Ustedes están ahorita aprobando; es decir, estamos aprobando en este momento una ley que tiene que ver mucho con el comercio en Nicaragua. Todos los que están interesados -Diputados de Managua- por ejemplo en el Mercado Oriental, y todo esto, a mí me parece que deben poner atención en este momento a lo que se está aprobando.

Entonces yo voy a pedir a los Secretarios una lectura reposada, no estamos corriendo contra el tiempo, sino una lectura correcta de lo que estamos aprobando.

Gracias, Presidente.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:

CAPITULO IX
MARCAS DE CERTIFICACION


Arto.50. Disposiciones aplicables. Las disposiciones del Capítulo II, de la presente Ley serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Arto.51. Titularidad de la Marca de Certificación. Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, nacional, regional o internacional competente para realizar actividades de certificación de calidad.

Arto.52. Formalidades para el Registro. La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca que fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca.

Arto.53. Duración del Registro. El registro de una marca de certificación vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión. Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular. En los demás casos el registro estará sujeto a renovación.

SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:

Arto. 54. Uso de la Marca de Certificación. El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a cualquier persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

Arto.55. Gravamen y Transferencia de la Marca de Certificación. Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.

Arto. 56. Reserva de la Marca de Certificación Extinguida. Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo de diez años contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso.

Hasta aquí el Capítulo IX.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 50? No hay.

¿Al artículo 51? No hay.

¿Al artículo 52? No hay.

¿Al artículo 53? No hay.

¿Al artículo 54? No hay.

¿Al artículo 55? No hay.

¿Al artículo 56? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículo 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.

A votación el Capítulo IX.

Se ruega a los señores Diputados que ejerzan su derecho al voto.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO X
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL

Arto.57 Aplicaciones de las Disposiciones sobre Marcas. Las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán aplicables a las disposiciones de expresiones o señales de publicidad comercial, bajo reservas de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Arto.58. Causales de Irresgistrabilidad. Las expresiones o señales de publicidad comercial serán irregistrables en los siguientes casos:

Arto.59 Alcance de la Protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:

¿Objeciones al artículo 57? No hay.

¿Al artículo 58? No hay.

¿Al artículo 59? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.

A votación el Capítulo X.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

Todavía están votando.

Vamos anular la votación, la vamos a repetir, por favor.

De nuevo se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo X.

Lectura del Capítulo XI.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XI
NOMBRES COMERCIALES


Arto.60 Adquisición del derecho sobre el nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

Arto.61 Protección del Nombre Comercial. El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Arto.62.Registro del Nombre Comercial. El titular de un nombre comercial podrá registrarlo en el Registro, el que tendrá carácter declarativo.

Arto.63 Nombres Comerciales Inadmisibles. No podrá ser registrado como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:
Arto. 64 Procedimiento de registro del nombre comercial. El registro de un nombre comercial, así como la modificación y la anulación del registro, se efectuará siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro examinará si el nombre comercial contraviene a lo dispuesto en el artículo anterior. Arto.65 Transferencia del Nombre Comercial. La transferencia de un nombre comercial registrado se inscribirá en el Registro de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa.
Hasta aquí el Capítulo XI.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 60? No hay.

¿Al artículo 61? No hay.

¿Al artículo 62? No hay.

¿Al artículo 63? No hay.

¿Al artículo 64? Tampoco.

¿Al artículo 65? No hay.

¿Al artículo 66? No hay.

Perdón, hasta el 65.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

55 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.

A votación el Capítulo XI.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XI.

Lectura del Capítulo XII.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XII
ROTULOS Y EMBLEMAS

Arto.66 Protección del Rótulo de Establecimiento. La protección y el registro de los rótulos de establecimientos se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.

Arto. 67 Protección del Emblema. La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.

Hasta aquí el Capítulo XII.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 66? No hay.

¿Al artículo 67? No hay.

A votación los dos artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 66 y 67.

A votación el Capítulo XII.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XII.

Lectura del Capítulo XIII.

SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XIII
INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL

Arto.68 Utilización de Indicaciones Geográficas. Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

Arto.69. Utilización en la Publicidad. No podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u ofertas de productos o servicios, una indicación susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios. Tampoco se permitirá la utilización en el registro de marcas que contengan expresiones tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

Arto.70 Indicaciones Relativas al comerciante. Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aun cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 68? No hay.

¿Al artículo 69? No hay.

¿Al artículo 70? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.

A votación el Capítulo XIII.

Que hagan uso del voto los señores Diputados, por favor.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XIII.

Lectura.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XIV
DENOMINACIONES DE ORIGEN

Arto.71 Registro de las Denominaciones de Origen. Se registrará una denominación de origen a solicitud de cualquier entidad formalmente constituida que represente a dos o más productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción, elaboración o fabricación se encuentren en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará una denominación de origen a solicitud de una autoridad nacional competente.

Arto.72.Prohibiciones de Registro. No podrá registrarse como denominación de origen un signo:

Arto.73 Solicitud de Registro. La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:

Arto. 74. Procedimiento de Registro. La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:

Arto. 75 Concesión del Registro. La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción correspondiente indicarán:

Arto.76 Duración y Modificación del Registro. El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida.

Arto.77 Derecho de Utilización de la Denominación. Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada indicada en el registro podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos respectivos.

Arto. 78 Anulación del Registro. A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el Juez declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Arto. 72 de la presente ley.

Hasta aquí el Capítulo XIV.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 71? No hay.

¿Al artículo 72? No hay.

¿Al artículo 73? No hay.

¿Al artículo 74? No hay.

¿Al artículo 75? No hay.

¿Al artículo 76? No hay.

¿Al artículo 77? No hay.

¿Al artículo 78? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.

A votación el Capítulo XIV.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XIV.

Se suspende la Sesión.

Se cita para mañana a las nueve de la mañana.

Ojalá hagamos el milagro de venir a las nueve.






CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2001. (DÉCIMOSEPTIMA LEGISLATURA).


PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Continúa la Sesión.

Señor Secretario, vamos a seguir con el PROYECTO DE LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.

SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:

Tomo II, Punto 3.8, a partir del Capítulo XV, artículo 79: De los Signos Distintivos Notorios.
CAPITULO XV
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIOS

Arto. 79 Principio de Protección. Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las otras relativas la protección contra la competencia desleal.

Arto. 80 Criterios de Notoriedad. Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes, entre otros:

Arto.81 Requisitos que no se pueden exigir para la notoriedad de un signo. Los factores mencionados en el artículo anterior, tomados en su conjunto o de manera separada pueden ser suficientes para determinar la notoriedad de un signo. Igualmente podrá ser reconocido como notorio un signo que no cumpla con los criterios antes señalados, si la Autoridad tomó en consideración otros hechos relevantes.

Arto.82 Sectores pertinentes para determinar la notoriedad. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 79?

Tiene la palabra el honorable diputado Noel Pereira Majano.

DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:

No, no estaba pidiéndola.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Lo había apuntado.

DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:

Es que se encendió.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Está bien.

Tiene la palabra la honorable Diputada Dora Zeledón.

DIPUTADA DORA ZELEDON:

Gracias, señor Presidente.

Mi intervención en este momento no es para referirme a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, sino para recordar a una entrañable compañera, Nora Astorga, que precisamente hoy, 14 de Febrero, Día de la Amistad y el Amor, cumple trece años de fallecida. Mujer destacada en la lucha por la liberación de Nicaragua. Mujer, destacada por su entrega, por su mística, por su honestidad y transparencia. Mujer que desempeñó los cargos más altos, con mucho empeño y mucho sacrificio. Fue Vice-Canciller de la República. Fue Embajadora de Nicaragua en las Naciones Unidas. Su conducta permanente fue ejemplar para todos los nicaragüenses, mujeres y hombres.

Hoy quiero que la recordemos aquí. Más tarde, a las tres de la tarde iremos al cementerio, porque de la Casa Nacional de AMNLAE -que lleva su nombre- llevaremos una ofrenda, un homenaje a su tumba; e invito a todos y todas para que nos acompañen a ese homenaje a esta mujer tan destacada, sobre todo a una mujer que fue declarada "Heroína de la Patria". Mujer ejemplar en la lucha por las transformaciones económicas, políticas y sociales de Nicaragua, y también una madre ejemplar. Con todos estos antecedentes, yo quisiera pedir un minuto de silencio para nuestra entrañable compañera Nora Astorga, mujer "Heroína de la Patria", destacada luchadora por las reivindicaciones sociales, económicas y políticas de nuestro país.

Muchas gracias.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Retomamos la ley.

¿Objeciones al artículo 79? No hay.

Aquí tengo apuntado a Mario Lizano Gutiérrez, ¿usted pidió la palabra?

DIPUTADO MARIO LIZANO GUTIERREZ:

Gracias, señor Presidente.

Quería aprovechar la oportunidad el día de hoy. Es cierto que el proceso de la ley va muy bien hasta el momento, y es por eso que me atrevo a aprovechar este momento para desearles a todos ustedes, mis hermanos colegas, en el Día de la Amistad, muchas felicidades; y que el pueblo de Nicaragua también debería de armonizarse para seguir adelante.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Muchas gracias, hermano.

¿Objeciones al artículo 79? No hay.

¿Objeciones al artículo 80? No hay.

¿Objeciones al artículo 81? No hay.

¿Objeciones al artículo 82? No hay.

A votación los artículos.

Está abierta la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

49 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 79, 80, 81, 82.

A votación el Capítulo XV.

Por favor, hagan uso del voto.

Wilfredo, por favor.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.

Por favor, lectura del Capítulo XVI, Acciones.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XVI
ACCIONES

Arto. 83 Acción contra el uso de un signo notorio. El legítimo titular de un signo distintivo notoriamente conocido, tendrá acción para prohibir a terceros el uso del signo, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan. Ese titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el Arto. 26 de la presente ley.

Arto. 84 Determinación del uso no autorizado. Constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido, el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptible de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.

Arto.85 Cancelación y transferencia de nombre de dominio. Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de domino o de una dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo, la autoridad que efectuó la inscripción respectiva cancelará o modificará la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el artículo anterior de la presente ley.

Arto. 86 Relevancia de la mala fe. Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de una marca notoria, se deberá tomar en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de esa marca.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Observaciones al artículo 83?

Tiene la palabra Alberto Rivera Monzón.

DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZON:

Gracias, honorable señor Presidente.

La observación que tengo que hacer es al artículo 84, si me permite. Hago una sugerencia al artículo 84, en cuanto a su redacción en el párrafo uno, en el párrafo dos, y en el párrafo cinco. Agregar la palabra "no autorizado", donde dice: "Determinación del uso no autorizado. Constituirá uso no autorizado, deberá ponerse allí, "no autorizado". Aparentemente es de estilo, pero si no se corrige, se entenderá otra cosa. Se leerá: "Constituirá uso no autorizado del signo". etc. En el segundo párrafo lo mismo, "constituirá uso no autorizado". Agregar la frase "no autorizado". En el sexto párrafo lo mismo, se entenderá que hay "uso autorizado".

Esa es la sugerencia que hago oportunamente, honorable señor Presidente.

Gracias.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES

Tal vez es de la Comisión de Estilo. Pásela como moción.

¿Observaciones al artículo 83? No hay.

¿Observaciones al artículo 84?

Estamos esperando la moción.

¿Observaciones al artículo 85? No hay.

¿Observaciones al artículo 86? No hay.

Vamos a votar la moción en el artículo 84.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.

Ahora vamos a votar los artículos 83, 85 y 86, porque el 84 ya está aprobado con su moción.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos.

Vamos ahora a votación y aprobación del Capítulo XVI.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.

Lectura del Capítulo XVII, Procedimientos.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTOS

Arto. 87 Representación. Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en esta Ley tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario que sea abogado domiciliado en el país.

Arto.88 Agrupación de Pedidos. La solicitud de modificación o corrección de dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que la modificación o corrección fuese la misma para todos ellos.

Arto. 89 Apelación. Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer recurso de apelación dentro de un plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución. La apelación será resuelta de conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 87? No hay.

¿Objeciones al artículo 88? No hay.

¿Objeciones al artículo 89? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 87, 88 y 89.

A votación el Capítulo.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVII. Lectura del Capítulo XVIII.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XVIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD


Arto. 90 Inscripción y Publicación de las Resoluciones. El Registro inscribirá en el libro u otro medio correspondiente y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en medio de publicación oficial del Registro, las resoluciones y sentencias firmes relativas a registros, modificaciones en la titularidad y/o vigencia; y otras decisiones que afecten los datos del registro.

Arto. 91 Consulta de los Registros. Los registros que son objeto de regulación en esta Ley, son públicos. Cualquier persona podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier inscripción registral mediante el pago de la tasa establecida.

Arto.92 Consulta de expedientes. Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a cualquier solicitud de registro, y podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier documento contenido en ellos mediante el pago de la tasa establecida.

PRESIDENTE DAMICIS SIRIAS VARGAS:

¿Objeciones al artículo 90? No hay.

¿Objeciones al artículo 91? No hay.

¿Objeciones al artículo 92? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos.

Se abre la votación para el Capítulo XVIII.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVIII.

Lectura del Capítulo XIX.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XIX
CLASIFICACIONES

Arto.93 Clasificación de Productos y Servicios. Para efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Mareas, establecida por el Arreglo de Niza de 1957, con sus revisiones y actualizaciones vigentes. El Registro resolverá cualquier duda respecto a la clase en que deba clasificarse un producto o un servicio.

Arto. 94 Clasificación de Elementos Figurativos. Para efectos de la clasificación de los elementos figurativos de las marcas el Registro aplicará la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, establecida por el Acuerdo de Viena de 1973, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

PRESIDENTE DAMICIS SIRIAS VARGAS:

¿Objeciones al artículo 93? No hay.

¿Objeciones al artículo 94? No hay.

A votación los artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.

A votación el Capítulo XIX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVII.

Lectura del Capítulo XX.

SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XX
TASAS Y TARIFAS

Arto. 95. Tasas de Propiedad Industrial. Los montos de las tasas que cobrará el Registro son las siguientes:

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 95?

Tiene la palabra Pedro Matus González.

DIPUTADO PEDRO MATUS GONZALEZ:

Gracias, señor Presidente.

Estaba viendo que esto está en dólares, y la moneda corriente legal es la moneda córdoba de Nicaragua. Entonces habría que ponerle algo ahí, "o su equivalencia en córdobas", porque el peso centroamericano no corre en Nicaragua. Y otra cosa es, ante quién se va a hacer la apelación de cualquiera de estos artículos.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Es válido, pero como se trata de los tratados centroamericanos, podrían ser pesos centroamericanos; eso es lo que dice la ley. Después habla de moneda nacional.

Tiene la palabra Juan Manuel Caldera.

DIPUTADO JUAN MANUEL CALDERA:

Gracias, señor Presidente.

Queríamos solicitar una explicación más al artículo 95, se trata de la forma de cancelar. Si nosotros aplicamos directamente, todas las gestiones podrían ser -en el proceso que es bastante largo- absorbidas por otra persona; o el pago tiene que hacerse en dólares, y luego tiene uno que conseguir los dólares a través de las casas representadas, o sea, los dueños de las patentes. Nosotros por medio de una moción estamos solicitando que sea parcial el pago y luego cancelar el total al hacer la gestión, para que quede congelada la representación; y luego el pago se facilita y vaya a la casa principal a reembolsarse ese gasto y pueda venirse a cancelar a la oficina correspondiente.

Espero explicarme, porque de lo contrario incurriría en acumular una serie de dólares enormes que ninguna de las casas comerciales que operan de esta forma tendrían suficiente capital de trabajo para acumularlo y pagar de "cash", o de inmediato, o en efectivo al Gobierno. Entonces yo busco la parte funcional, factible, y que de esa manera sigan operando las empresas que están encargadas en esta especialidad de registro.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Por favor, el Presidente de la Comisión de Educación, para que explique. Supongo que hay alguno de los miembros...

Pero es que no se habla de dólares, es moneda centroamericana, es una oficina de compensación.

DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:

Hermanos Diputados, la situación es la siguiente:

Creo que la preocupación es válida en el sentido de darle claridad a este artículo. Primero yo quiero recordarles que la propia naturaleza jurídica de las tasas por servicios, es la aplicación por efectos compensatorios por un servicio que una entidad del Gobierno, del Estado, le otorga al ciudadano. Por lo tanto, difícilmente pueda hacerse una aplicación de pago de una tasa en abonos. Normalmente las tasas se aplican de un solo golpe. Por otro lado, Juan Manuel, la situación está en que en ningún lado se habla de dólares, se habla de peso centroamericano, y al momento de la cancelación de esta tasa por servicio, dice que el pago en peso centroamericano se hará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial del Banco Central de Nicaragua que fija al momento en que se realiza esa transacción.

O sea, al momento que llegás a la ventanilla del Registro de la Propiedad Intelectual a realizar la solicitud de registro de un nombre comercial, emblema, expresión o señal de prueba de publicidad o de denominación de origen, son cien pesos centroamericanos lo que vas a pagar. Y entonces ahí en el Banco Central en ese momento hay una tabla que te dice cuánto equivale en córdobas el peso centroamericano. Esa es la lógica de estas tasas. Además, es una unidad de carácter centroamericano, no solamente en el efecto de la moneda sino que también en cuanto al efecto de sus montos. Estos montos no sólo se pagan en Nicaragua sino que también a nivel centroamericano, viene dentro de la lógica de la integración centroamericana.

No sé si con esta explicación tu pregunta se aclara.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Vamos a tratar de dejarlo claro.

Tiene la palabra el honorable Diputado Miguel Ángel Casco.

DIPUTADO MIGUEL ANGEL CASCO:

Señor Presidente:

Únicamente quiero pedir su audiencia, para que después que se apruebe este Capítulo XX, me conceda la palabra para un punto especial.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra Juan Manuel Caldera.

DIPUTADO JUAN MANUEL CALDERA:

Señor Presidente:

Lamento entorpecer el funcionamiento, pero lo quiero dejar funcional porque de lo contrario, si no hacemos algo constructivo para que opere normalmente a como están operando los registros de marcas de fábricas y las diferentes acciones dentro de ese servicio, se va a acumular una cantidad de fondo que no van a poder manejar y van a desaparecer, y ese servicio no lo vamos a tener. Entonces para que las cosas caminen mejor con la introducción de nuevas marcas, nuevas fábricas y nuevas empresas, yo creo que podemos hacerlo lo más ágil posible para que no se acumule esa cantidad de fondo tan grande y que puedan operar normalmente.

O sea que no mantengan una enorme cantidad de flujo de fondos, que les va a costar, porque el dinero tiene un costo y ese costo nos lo cargan a los registradores; y eso no puede hacerse más caro para que vengan más inversiones a Nicaragua.

Gracias.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra José Bravo Moreno.

DIPUTADO JOSE ERNESTO BRAVO MORENO:

Gracias, Presidente,

La idea del Diputado Caldera es prácticamente -como usted decía- una moción, que para pagar la tasa básica del Registro de Propiedad Intelectual se le conceda un plazo de treinta días a quien lo solicite, para hacer el pago de esa tasa básica; y si no se presenta, se tiene como no presentada la solicitud. Es decir, suponiendo que no hay nada, que no se ha presentado la solicitud. Eso es lo que yo entiendo del Diputado Caldera, que se dé un plazo para pagar la tasa básica, y está solicitando un plazo de treinta días; a eso se refiere.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Pase la moción, por favor.

Tiene la palabra René Aráuz López.

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

Muchas gracias, señor Presidente de la Junta Directiva.

Quería reafirmar una pequeña aclaración en el artículo 89, que aunque ya lo aprobamos, creo que lo aprobamos a la ligera; y hay que aclarar sobre el recurso de apelación. Sobre el recurso de apelación, la doctrina dice que se apela ante un superior para que revise la actuación de un inferior. Cuál será el superior de este registro de marcas de fábrica que tramite la revisión, ya que desde el registro hay una mala actuación del Registro y que está interponiendo una queja el perjudicado. ¿Cuál es el tribunal competente?, ¿los Tribunales de Apelaciones? No se aclara, aquí, porque dice que se interpondrá el recurso de apelación, y que la apelación será resuelta de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Yo no sé si está más claro en la ley, anteriormente o posteriormente. ¡Por qué no espera?

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

No está todavía claro, ni en el artículo 103 lo veo claro porque habla de la autoridad competente o por denuncia. Será la autoridad competente.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Le aclaro, señor Diputado, que de todos modos ya fue aprobado, esperemos para poder reformar otro artículo y aclararlo, porque de todas maneras esto ya está aprobado.

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

Por eso es lo que digo yo, hay que aclararlo porque fue aprobado de una forma ininteligible e inaplicable también.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Por favor, estoy esperando la moción, o voy a someter a votación.

La moción dice que "Podrá conceder un plazo de treinta días para pagar la tasa básica del Registro de Propiedad Intelectual". ¿Esa es la moción? ¿Contradice otra moción?

Bueno, a votación la moción.

Los que estén a favor de la moción en verde y los que están en contra de la moción en rojo.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

A favor de la moción 20 votos, en contra de la moción 33 votos. Queda rechazada la moción.

A votación el artículo 95.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobación del Capítulo XX.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.

Lectura del Capítulo XXI.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXI
ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS

Arto. 96 Reivindicación del Derecho al Registro. Si el registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente a fin que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido, o que se le reconozca como co-solicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.

Arto.97 Acción por Infracción. El titular de un derecho protegido en virtud de esta ley, podrá entablar acción ante la autoridad judicial competente contra cualquier persona que realice sin su consentimiento algún acto que implique infracción de ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la preparación de una infracción. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquier de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Arto.98 Medidas en Acción de Infracción. En una acción por infracción de un derecho protegido por esta ley, podrá ordenarse una o más de las siguientes medidas, entre otras:

a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.

b) La indemnización de daños y perjuicios.

Arto.99. Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios. La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios siguientes, entre otros:

Arto.100 Prescripción de la Acción por Infracción. La acción por infracción de un derecho conferido por esta ley prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza antes.


Arto.101 Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas. Cualquier autoridad competente o persona interesada, y en particular los productores, fabricantes, artesanos y consumidores podrán actuar, individual o conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los Artos. 68 y 69 de la presente ley.

Arto.102.Sanciones 0Penales por Infracción. Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, o con multa no superior a veinticinco mil pesos centroamericanos ($CA 25,000.00), o con ambas penas, quien, sin el consentimiento del titular del derecho respectivo realice intencionalmente alguno de los siguientes actos:

Arto.103 Acción contra los delitos tipificados. Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles a instancia de una autoridad competente o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones o mociones?

Tiene la palabra Miguel Casco González.

DIPUTADO MIGUEL CASCO GONZALEZ:

Señor Presidente:

Yo le había pedido anteriormente la palabra, para en el menor tiempo posible señalar una iniciativa, compartir una iniciativa que he compartido con varios Diputados en esta Asamblea, tomando en cuenta la situación, la tragedia que vive el pueblo salvadoreño. Todos sabemos que el 13 de Enero fue sacudido por un terremoto, y ayer 13 de Febrero, treinta días después, se produjo otro terremoto. Sabemos que el pueblo pobre de Nicaragua y todos los nicaragüenses, de una u otra manera hemos respondido, pero desconozco lo que hemos hecho como Parlamento de cara a la tragedia del pueblo salvadoreño.

Yo quiero proponer y pedir a mis colegas Diputados de todas las bancadas en este particular, que decidamos como Parlamento dar un aporte personal, cada uno de nosotros los Diputados de esta Asamblea, al pueblo de El Salvador. Originalmente había propuesto que diéramos 100 dólares cada uno, pero algunos Diputados con los que he hablado me han recomendado que mejor sean 50 dólares, que suman casi 5 mil dólares entre todos, como un aporte de nosotros los Diputados de la Asamblea Nacional al pueblo salvadoreño en estos momentos de tragedia, y que eso pueda ser deducido de nuestro cheque mensual, en este caso del mes de Marzo.

Pero que la Junta Directiva pueda ser autorizada para hacer uso de esos recursos, y como Junta Directiva de este Parlamento, entregarlo a la Embajada de El Salvador, o directamente al Parlamento de El Salvador. Creemos que algo tenemos que hacer, aunque sea simbólico en este asunto. Yo lo dejo en manos de la Junta Directiva para que lo administre de la mejor manera.

Muchas gracias.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene toda la razón, el pueblo salvadoreño está pasando muchas tristezas con este terremoto y tenemos que ser totalmente solidarios con él. Me gustaría que esa moción la traslade a la Junta Directiva, que con muchísimo gusto la va a aprobar; y por favor recoja la firma de cada uno de los Diputados para que se le pueda deducir del cheque correspondiente esa cantidad. Con muchísimo gusto la podríamos aprobar.

Tiene la palabra José Bravo Moreno.

DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:

Gracias, Presidente.

Creo que en las penalizaciones de esta ley, es importante observar algo que es obvio en Nicaragua. El Mercado Oriental es el mercado más grande de Nicaragua, y al no existir esta ley, en este momento usted se va a encontrar probablemente con que más del 90 por ciento de los pequeños comerciantes del Mercado Oriental caen en este tipo de pena. Precisamente por estar legislando en un país como Nicaragua, por estar esta Asamblea Nacional en un lugar como Managua, habría que agregar un artículo en el que se dé un plazo de un año, igual que se hizo con la Ley de Derechos de Autor, para algunas cosas; que se dé un margen de un año para la cancelación del producto que esta gente tenga.

Es decir, no es secreto para ninguno de nosotros, y además no es el único país de América Latina que tiene este tipo de problemas, y no van a ser los piratas de marcas los que van a ser sancionados, van a ser exactamente los lugares donde se encuentre el delito de una marca no existente. Y esta es prácticamente la conducta de las transnacionales para perseguir y tener el monopolio de sus marcas. Entonces sugiero, Presidente, que se agregue un artículo que podría decir así, o mejorarse:

"Se exceptúan de las penalidades establecidas en la presente ley, aquellos micro negocios que tengan productos no originales a nivel nacional y particularmente los mercados, por un período de un año". Las razones son las que expresaba anteriormente.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Traiga por favor la moción.

Para usted sería agregarlo en un artículo, en el 104 sería.

¿Objeciones al artículo 96? No hay.

¿Objeciones al artículo 97? No hay.

¿Objeciones al artículo 98? No hay.

¿Objeciones al artículo 99? No hay.

¿Objeciones al artículo 100? No hay.

¿Objeciones al artículo 101? No hay.

¿Objeciones al artículo 102? No hay.

¿Objeciones al artículo 103? No hay.

Después vamos a someter a votación la moción.

A votación estos artículos.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.

Vamos ahora a someter a votación la moción.

Es que hablan de añadir o no un artículo nuevo, en que den una moratoria de un año para los microempresarios, y ésta es una ley de marcas.

Bueno, los que estén a favor en verde, los que estén en contra de la moción en rojo.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:

Las leyes son de carácter universal y no se pueden particularizar, ni exceptuar. Yo diría que ésta es una moción fuera de lugar; pero votemos.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Deshabilita hasta el Convenio Centroamericano, pero eso es una moción, y aquí tiene derecho el Diputado a hacer la moción.

En verde a favor de la moción, en rojo en contra de la moción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

A favor de la moción, 20; en contra de la moción, 34. Queda rechazada la moción.

Como ya se aprobaron los artículos, vamos ahora al Capítulo.

A votación el Capítulo.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XXI. Lectura del Capítulo XXII.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XXII
COMPETENCIA DESLEAL

Arto.104 Cláusula General: Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas honestos en materia comercial.

Arto.105 Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial: Constituyen actos de competencia desleal los siguientes, entre otros:

Arto.106 Acción contra un acto de competencia desleal: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier persona interesada podrá pedir al tribunal competente la constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.

Arto.107 Prescripción de la acción por competencia desleal: La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza primero.

Hasta aquí el Capítulo XXII.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Hay alguna objeción o moción en el Capítulo XXII? No hay.

A votación el Capítulo.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XXII y los artículos 104, 105, 106 y 107 de ese mismo Capítulo.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:

CAPITULO XXIII
PROCEDIMIENTO PARA REGISTRAR TRASPASOS, LICENCIAS, CAMBIOS DE NOMBRES COMERCIALES Y CANCELACIONES

Arto. 108 Contenido de la Solicitud de Inscripción de Traspaso. Para obtener la inscripción del traspaso de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, el interesado deberá presentar ante el Registro de la Propiedad industrial una solicitud que contendrá:

Arto.109.Documentación Requerida. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentarán:

SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:

Arto.110 Acumulación de Traspasos en una Solicitud. En la solicitud podrá pedirse el registro del traspaso de varias marcas y otros signos distintivos.

Arto.111 Examen de la Solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en la presente ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

Arto.112 Resolución. Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará sin tardanza resolución dando por efectuado el traspaso y mandando que se hagan las anotaciones marginales pertinentes, y que se copie la resolución en el Libro de Resoluciones u otro medio correspondiente.

Arto.113 Entrega del Certificado. Efectuados los trámites correspondientes, el Registrador extenderá y entregará al cesionario un Certificado.

Arto.114. Contenido de la Solicitud para la Inscripción de Licencias. Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, el interesado deberá presentar ante el Registro una solicitud que contendrá:

Arto.115 Documentos Requeridos. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse:

Arto.116 Examen de la Solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar su reúne los requisitos indicados en los Artos. 106 y 107 de la presente Ley. Si el resultado fuera negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

Arto.117 Resolución. Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará resolución ordenando que se asiente inscripción en favor del usuario y que se hagan las anotaciones marginales pertinentes.

Arto.118 Contenido del Certificado de Licencia. Hecha la inscripción, el Registrador extenderá y entregará al titular de la licencia un Certificado que deberá contener los siguientes requisitos:

Arto.119 Inscripción de Cambio de Nombre Comercial: Las personas naturales o jurídicas que hubiesen cambiado o modificado su nombre comercial, razón social o denominación de acuerdo con la ley, obtendrán del Registro que en el margen de cada uno de los asientos que correspondan a las marcas u otros signos distintivos de su propiedad, se anote el cambio o modificación efectuado.

Arto.120 Contenido de la Solicitud. Para obtener la anotación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá presentar ante el Registro, una solicitud que contendrá:

Arto.121 Documentos Requeridos. La solicitud por medio de la cual se pida registro del cambio de un nombre comercial, razón social o denominación, deberá acompañarse el poder de la forma prevista en el inciso a) del Arto. 109 de esta ley, el comprobante de pago de la tasa correspondiente y, además, del documento o documentos auténticos en los cuales conste, de un modo indubitable, el cambio o modificación a que se refiere la solicitud. Los documentos otorgados en Estados distintos de los signatarios del Tratado de Integración Económica Centroamericana, deberán presentarse debidamente legalizados.

Arto.122 Examen de la Solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá sin tardanza a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artos, 108 y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

Arto.123 Resolución. Si la solicitud estuviese en regla, el Registrador dictará resolución dando por autorizado el cambio de nombre comercial, razón social o denominación y mandando que en el margen de los asientos que correspondan se ponga constancia del cambio o modificación. Mandará, asimismo, que igual anotación marginal se haga en los asientos relativos a las marcas, señales o expresiones de propaganda de que sea titular la persona natural o jurídica cuyo nombre, razón social o denominación se ha modificado.

Arto.124 Contenido de la Anotación Marginal. La anotación marginal a que hace referencia la disposición precedente, deberá contener:

Arto.125 Entrega de la Certificación. Efectuados los trámites anteriores, el Registrador extenderá y entregará al interesado Certificación de las anotaciones efectuadas por consecuencia del cambio o modificaciones del nombre comercial, razón social o denominación de aquél. Dicha Certificación podrá comprender la totalidad de los cambios efectuados.

Arto.126 Requisitos de la Solicitud de Cancelación. Cuando el titular de una marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda pretenda obtener la cancelación de su inscripción, de conformidad con lo preceptuado en el Arto. 40, deberá presentar en el Registro una solicitud que contendrá los mismos requisitos que señala el Arto. 108. Dicha solicitud se presentará acompañada de los documentos que indican los incisos a) y b) del Arto. 109, todos de la presente ley.

Arto.127.Tramitación. En la tramitación de la solicitud de cancelación de un registro el Registrador procederá, en general, en la misma forma prescrita para inscribir el traspaso de una marca u otro signo distintivo.

Arto.128 Cancelación de la Inscripción y Publicación de Aviso. El Registrador mandará, en la resolución correspondiente, que se cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta del solicitante, que deberá contener:

Arto.129 Cancelación de inscripción por nulidad declarada por Tribunal Competente. En la misma forma prevista en los tres artículos precedentes se procederá para obtener la cancelación del registro de una marca u otro signo distintivo cuando se haya declarado la nulidad de la inscripción por Tribunal de Justicia competente, caso en el cual se acompañará con la solicitud de cancelación una copia certificada de la sentencia respectiva.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 108? No hay.

¿Objeciones al 109? No hay.

¿Objeciones al 110? No hay.

¿Objeciones al 111? No hay.

¿Objeciones al 112? No hay.

¿Objeciones al 113? No hay.

¿Objeciones al 114? No hay.

¿Objeciones al 115? No hay.

¿Objeciones al 116? No hay ninguna objeción.

¿Objeciones al 117? Tampoco.

¿Objeciones al 118? No hay.

¿Objeciones al 119? No hay.

¿Objeciones al 120? No hay.

¿Objeciones al 121? No hay.

¿Objeciones al 122? No hay.

¿Objeciones al 123? No hay objeción.

¿Objeciones al 124? No hay.

¿Objeciones al 125? No hay.

¿Objeciones al 126? No hay objeción.

¿Objeciones al 127? No hay.

¿Objeciones al 128? No hay.

¿Objeciones al 129? No hay.

A votación los artículos mencionados.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.

A votación el Capítulo XXIII.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, aprobado el Capítulo.

Lectura del Capítulo XXIV.

SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XXIV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Arto.130 Competencia del Registro de la Propiedad Intelectual. La Administración de la Propiedad Intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Intelectual como dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador que será Abogado.

Arto.131 Registradores Suplentes. El Registro contará, además del Director, con un máximo de dos Registradores suplentes, los cuales deberán tener la misma calidad para ser Registrador.

Arto.132 Atribuciones y Deberes del Registrador:

Arto.133 Registrador Suplente. Habrá un máximo de dos Registradores suplentes, los que sustituirán al Registrador en caso de enfermedad, licencias, ausencias temporales u otros hechos análogos. Tendrán además a su cargo el examen de las solicitudes, firmar los avisos para su publicación en el diario oficial, y contarán con la autorización del Registrador, para firmar los asientos registrales, certificados, autos, resoluciones y cualquier otro documento expedido por el Registro, así como el control del sistema de informática del Registro.

Arto.134 Secretario. El Registro deberá contar al menos con dos Secretarios, cuyo nivel académico básico será pasante en Derecho. Igualmente el Registro contará con el personal preciso, capaz e idóneo para cumplir con las funciones y atribuciones que se deriven del marco jurídico de la Propiedad Intelectual.

Arto.135 Atribuciones y Deberes de los Secretarios:

Arto.136 Funciones del Registro de la Propiedad Intelectual. Corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual las siguientes funciones:

Arto.137 Prohibiciones al Registrador y al resto del personal del Registro. Es prohibido al Registrador y al personal bajo sus órdenes, gestionar directa o indirectamente, en nombre o representación de terceras personas ante el Registro. Todas las actuaciones del personal del registro serán apegadas a la ley, observando imparcialidad en sus actuaciones.

Arto. 138 Carácter Público del Registro. El Registro de la Propiedad Intelectual es público y puede ser consultado por cualquier personal durante las horas ordinarias de atención al público.

Arto.139 Visitas de Control. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, adoptará las medidas necesarias para que un funcionario visite anualmente el Registro de la Propiedad Intelectual, con el fin de constatar el estado en que se encuentran los libros y expedientes y de todo lo que se hubiese observado y practicado en el acto de la visita.

Arto.140 Archivo de Solicitudes y Documentos. Las solicitudes y toda clase de documentos que se presentaren al Registro se archivarán en el mismo.

Arto.141 Organización. El Registro se organizará al menos en las siguientes direcciones específicas:

Arto.142 Acceso a los Documentos del Registro. Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se encuentren en el Registro de la Propiedad Intelectual no se extraerán del Registro. Todas las diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso administrativo o consultas que quieren hacer las autoridades o particulares y que exijan la presentación de dicho documento se ejecutarán en el Registro bajo responsabilidad del Registrador.

Hasta aquí el Capítulo XXIII.

PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:

¿Objeciones al artículo 130?

Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz López.

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

Tenemos una moción conjunta con el Doctor Urbina, en el sentido de que al artículo 130 se le agregue un párrafo que dice así:

"El interesado podrá interponer recurso de revisión, de reforma y de reposición ante el Registro de la Propiedad Intelectual, y además podrá hacer uso del recurso de apelación, el cual interpondrá ante el aludido Registro y se tramitará en el Ministerio de Fomento, Industria Y Comercio, como se ve expresado en el artículo 89 de la presente ley, y como lo establece el Código de Procedimiento Civil para efectos de su respectivas interposiciones, tramitaciones y resoluciones".

Paso a presentar la moción de un párrafo que se le agrega.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Diputado, ¿está seguro que cabe en el 130?

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

Ahí está.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra Carlos Hurtado.

DIPUTADO CARLOS HURTADO:

Es una aclaración. Es que había dicho que era el Capítulo XXIII el que habíamos leído, pero es el XXIV. Resulta que cuando terminé de leer el Capítulo y vi el que seguía -para que tomen nota, ahí sí hay un error dice también Capítulo XXIV, y corresponde al Capítulo XXV.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Sí, pero es de estilo.

DIPUTADO CARLOS HURTADO:

Es nada más para que tomen nota.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Lea la moción, por favor.

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

El artículo 89 habla del recurso de apelación. Dice que se interpondrá recurso de apelación, pero no especifica bajo quién está el Registro de la Propiedad, de quién depende. Pero en este artículo 130 dice que el Registro de la Propiedad Intelectual es una dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Por eso aquí aclaramos el 89, y miramos que además del recurso de apelación se puede interponer un recurso de revisión, reforma y reposición ante el Registro, y se tramitará ante el Ministerio de Fomento. Aquí aclaramos, y por eso es que se agrega ese párrafo. Así lo estimamos nosotros. No sé, pues, que se someta a votación.

SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:

Yo creo que el planteamiento a nivel de preocupación es válido, Diputado. Inclusive, uno de sus colegas de bancada me había planteado que no había autoridad competente, y fue cuando determinamos que sí, efectivamente, la había y que estaba consagrada en el artículo 130. Pero en lo que hace al proceso administrativo, recuérdese que aquí no estamos instituyendo un proceso administrativo especial en el caso de marcas, sino que estamos estableciendo parámetros generales del proceso administrativo, que ya están aprobados por esta misma Asamblea Nacional, en la Ley 290 y en su Reglamento.

Por lo tanto, todo este proceso que usted está planteando es correcto, pero efectivamente está recogido ya en la Ley 290 y su Reglamento; inclusive en la redacción que se está planteando en el caso de la apelación es ante el Ministerio de Fomento, y de esa misma forma nosotros actuamos en la legislación tributaria y estamos actuando también en la Ley 290 y su Reglamento. Lo que abunda no daña, pero realmente todo ese planteamiento que usted está haciendo ahí, ya está recabado en la Ley 290 y su Reglamento.

Es más, luego de eso también se estableció un nuevo proyecto de ley que se aprobó en esta Asamblea Nacional, que es el procedimiento contencioso administrativo, y el hecho de que no aparezca aquí expresado no significa que las partes recurrentes una vez concluido el proceso administrativo, no puedan recurrir al procedimiento contencioso administrativo que la ley le faculta y aprueba.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra René Aráuz.

DIPUTADO RENE ARAUZ:

Cuando hablábamos con el Doctor Urbina precisamente planteábamos que esto es parte del procedimiento administrativo. Definitivamente esto lo va a contemplar la Ley de Procedimiento Administrativo, y como lo que abunda no daña, ahorita, para mientras viene la ley, dejamos el agregado en el artículo y después entra la Ley de Procedimiento Administrativo. Este es un procedimiento exactamente administrativo, pero como metieron el recurso de apelación en el artículo 89 y no dijeron dónde, ni cómo se tramita, y dejaron afuera el recurso de revisión, entonces por eso aclaramos y agregamos este párrafo. Estamos de acuerdo con que es parte del procedimiento administrativo, pero lo que abunda no daña.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

A votación la moción.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.

¿Objeciones al artículo 131? No hay.

¿Objeciones al 132? No hay.

¿Objeciones al 133? No hay.

¿Objeciones al 134? No hay.

¿Objeciones al 135? No hay.

¿Objeciones al 136? No hay.

¿Objeciones al 137? No hay.

¿Objeciones al 138? No hay.

¿Objeciones al 139? No hay.

¿Objeciones al 140? No hay.

¿Objeciones al 141? No hay objeciones.

¿Objeciones al 142? No hay tampoco.

A votación los artículos mencionados.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.

A votación el Capítulo XXIV, que en la corrección va a ser XXV, ¿o no? Bueno, XXIV que en la corrección será el XXV.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.

Lectura del Capítulo siguiente.

SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XXV
MEDIDAS CAUTELARES

Arto.143 Adopción de Medidas Cautelares. Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho previsto en esta Ley, podrá pedir a la autoridad competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Podrán ordenarse las siguientes medidas cautelares, entre otras:

Arto. 144 Garantías y condiciones en caso de medidas cautelares. Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido, y presente pruebas que permitan presumir fehacientemente la comisión de la infracción o su inminencia, y que la demora en aplicar la medida causará un daño irreparable o mayor. La medida no se ordenará si quien la pide no diera caución o garantía suficiente a criterio del Juez.

Arto.145 Medidas sin oír previamente a la otra parte. Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, se notificará a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de la ejecución.

Arto.146 Revisión de la Medida Cautelar. La parte afectada por una medida cautelar podrá recurrir ante el Juez para que reconsidere la medida ejecutada, a cuyo efecto se le dará audiencia. El Juez podrá modificar, revocar o confirmar la medida.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 143? No hay.

¿Objeciones al 144? No hay.

¿Objeciones al 145? No hay.

¿Objeciones al 146? No hay.

A votación los artículos y el Capítulo. Ya está el 146, y no hay ninguna objeción.

Dice, Capítulo XXV, pero con la corrección es XXVI.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos y el Capítulo.

Lectura del Capítulo siguiente.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXVI
MEDIDAS EN LA FRONTERA

Arto. 147 Competencia de las Aduanas. Las medidas cautelares u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por la autoridad de aduanas, sean Aéreas o Marítimas, al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos infractores y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

Arto. 148 Suspensión de Importación o Exportación. El titular de un derecho protegido por esta Ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar al Juez competente que ordene a la autoridad de Aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que se dicte las condiciones y garantías aplicables a las medidas cautelares.
Arto.149 Duración de la Suspensión. Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a la autoridad de Aduanas que se ha iniciado la acción judicial sobre el fondo del asunto, o que el Juez ha dictado medidas cautelares para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas. En casos debidamente justificados, ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles adicionales.

Arto. 150 Derecho de Inspección e Información. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el Juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el Juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Arto. 151 Medidas Contra Productos Falsos. Tratándose de productos que ostenten marcas falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, salvo en circunstancias excepcionales, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al 147?

Tiene la palabra el honorable Diputado Nathán Sevilla.

DIPUTADO NATHAN SEVILLA GOMEZ:

Gracias, señor Presidente.

Solamente quiero mocionar una modificación en la tercera línea del artículo 147, donde dice: "sean aéreas o marítimas", para agregar "sean aéreas, marítimas o terrestres", porque hay una omisión ahí de terrestre.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

A votación la moción.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.

¿Objeciones al 148? No hay.

¿Objeciones al 149? No hay.

¿Objeciones al 150? No hay.

¿Objeciones al 151? No hay.

A votación los artículos y el Capítulo.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos y el Capítulo, con la moción del artículo 147.

Disposiciones Transitorias, por favor.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto. 152 Solicitudes en Trámites Relativas a Marcas: Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Arto. 153 Registros en Vigencia: Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Arto. 154 Acciones Iniciadas Anteriormente: Las acciones que se hubieren iniciado antes de entrar en vigor esta Ley, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

¿Objeciones al artículo 152, No hay.

¿Objeciones al 153? No hay.

¿Objeciones al 154? No hay.

A votación estos artículos y el Capítulo.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XXVII y todos sus artículos.

Disposiciones Finales.

SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXVIII
DISPOSICIONES FINALES

Arto. 155 Reglamento. La presente Ley será reglamentada de acuerdo a lo establecido en el Arto. 150 de la Constitución Política.

Arto. 156 Derogaciones. La presente ley deroga toda disposición que se le oponga, y se denuncia el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial del uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, el cual continuará aplicándose por el lapso de noventa días, para que entre en vigencia la presente ley.

Arto. 157 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el Capítulo y la ley.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra el honorable Diputado José Bravo Moreno.

DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:

Gracias, Presidente.

Sigo insistiendo, Presidente, que soy legislador de los nicaragüenses y esto que dije antes acerca de las penalidades para la gente del comercio llamado informal en Nicaragua, no obstaculiza en absoluto, y pregunten a especialistas. Tenemos a un señor de CIECA, que prácticamente nos está diciendo que lo que nosotros hoy estamos discutiendo, entra en contradicción con acuerdos internacionales, con convenios internacionales. Y eso no es cierto, señor Presidente. Estamos hablando de que somos legisladores de nicaragüenses, y que es cierto que queremos la integración de Centroamérica, pero no a cualquier precio. No estamos sino protegiendo a nuestros ciudadanos.

Si nosotros no examinamos el comercio informal que existe en Nicaragua, y si no somos capaces de ver a la gente que en este momento está viviendo y sacando pequeñísimas ganancias para sobrevivir en los mercados informales de Nicaragua, ni conocemos Nicaragua. Por eso mi moción va en el último artículo, en cuanto a la vigencia, en el artículo 157, añadir. Y en lo que se refiere a penalidades, se aplicará una vacatio legis", que es común en un montón de leyes que hemos aprobado en este Parlamento. Esa "vacatio legis" en cuanto a penalidades será de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Y firmamos la presente moción: Alberto Jarquín, Wálmaro Gutiérrez, José Ernesto Bravo, respaldados por la bancada sandinista.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz López.

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

Muchas gracias, señor Presidente de la Junta Directiva.

En este artículo 156, hay una pequeña incongruencia. Dice: "La presente ley deroga toda disposición que se le oponga, y se denuncia el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial del uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, el cual continuará aplicándose por el lapso de noventa días".

O es que se renuncia o se ratifica para que dure, aplicándose durante noventa días, pero no se denuncia. Cual sea, hay una falta de redacción, de estilo en este artículo. No se especifica si este Convenio se va a aplicar por el lapso de noventa días, o si se ratifica sólo para aplicarse por el lapso de noventa días.

O sea, pido una mejor redacción y estilo a la Comisión, o a la asesoría de la Comisión, porque hay una incongruencia totalmente ininteligible en este artículo.

Muchas gracias.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra Alberto Jarquín Sáenz.

DIPUTADO ALBERTO JARQUIN SAENZ:

Gracias, Presidente.

Quiero respaldar a mi colega José Ernesto Bravo con su moción, porque este tipo de leyes que nosotros estamos aprobando precisamente tienen que ver con la modernización en materia legislativa en nuestro país, y lógicamente cumplir con parámetros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Esta ley es complementaria de la Ley de Derechos de Autor, pero así como nosotros tuvimos una flexibilidad para la aplicación en materia penal, de las penalidades en la Ley de Derechos de Autor, yo creo que vale la pena que nosotros reflexionemos en la Asamblea esta vez, y también logremos una "vacatio legis" en el caso de esta Ley de Marcas, precisamente porque hay muchos sectores afectados.

El comercio nuestro es elevadísimo, el sector terciario de la economía es elevadísimo y necesitamos en este sentido dar mecanismos de flexibilidad para lograr que todas las personas que son afectadas de una u otra forma, con esta ley se pongan precisamente al día, y esto necesita lógicamente que se haga en un período determinado. Bravo hizo una propuesta de doce meses, y lógicamente creo que ésa es una propuesta bastante accesible que nosotros podemos respaldar. Hago un llamado a todos los Diputados de la Asamblea para que precisamente respaldemos esta moción hecha por el colega Ernesto Bravo, y logremos con mecanismos flexibles que esta ley no entre de manera radical a afectar este sector importante de la economía de nuestro país.

Muchas gracias, queridos colegas.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz López.

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

Si van a hacer la aclaración de la disposición que estoy pidiendo, quiero que usted como miembro de la Junta Directiva pregunte a la Comisión que redactó este artículo, cómo interpretan esa palabra "denuncia", porque para el suscrito y varios Diputados eso está mal puesto allí, o no sé. Que nos den una explicación exhaustiva porque no podríamos proceder a una aprobación de un artículo incongruente. En cuanto a la "vacatio legis", que es el principio latino de que la ley no entra en vigencia durante noventa días, estamos de acuerdo; podríamos estar de acuerdo pues, pero ésa es una moción de la vacatio legis, que es de noventa días, una vacatio legis para que la ley no entre en acción en un plazo de ciento ochenta días.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Violando el Convenio...

DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:

No precisamente, o sea que ése es otro punto y aparte que están pidiendo los otros Diputados. Nosotros pedimos la aclaración de esa palabrita, "denuncia al convenio". Que nos aclaren si es ratificación, denuncia o se renuncia o se mantiene en vigencia ese Convenio durante el lapso de noventa días. Esa es la aclaración que estamos pidiendo a la Comisión que redactó este artículo, por favor.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Correcto.

Tiene la palabra Dámicis Sirias.

DIPUTADO DAMICIS SIRIAS:

Gracias, Presidente.

Sencillamente es para hacer una aclaración al Licenciado Bravo Moreno. Yo comparto con él el sentido nacionalista, pero nosotros no podemos pasar inadvertido que, en primer lugar, no afecta a los nacionales; y en segundo lugar sí podría afectar al Estado nicaragüense, porque definitivamente aquí en la observancia de los derechos de propiedad intelectual está consignado en el párrafo uno. De manera que lo que más bien podríamos poner en entredicho son las suscripciones de acuerdos y tratados internacionales, que en todo caso a los nuestros no los afecta.

Por lo tanto, yo apelo a la comprensión nacionalista no sólo en el sentido de que, de una manera no muy sui géneris se interprete la afectación, que no afecta en la realidad y sí más bien podría afectar la credibilidad internacional del Estado de Nicaragua.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Voy a someter a votación la moción del Diputado Bravo.

Los que estén a favor de la moción, en verde; los que estén en contra de la moción, en rojo.

A votación la moción.

Se abre la votación.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

A favor de la moción, 30; en contra de la moción, 37. Queda rechazada la moción.

¿Observaciones al 155? No hay.

¿Observaciones al 156? No hay.

¿Observaciones al 157? No hay.

A votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículos 155, 156, 157, el Capítulo XXVIII, y así toda la ley. Se suspende la Sesión, y se cita para mañana a las nueve de la mañana. Hoy se pusieron de acuerdo.




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