Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
13 de Febrero del 2001
Fecha Aprobación:
14 de Febrero del 2001
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LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.
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Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2001. (DECIMOSEPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
No quisiera redundar en esto, pero la Comisión tiene la facultad de incluir o excluir. Las personas interesadas en eso que se dirijan a la Comisión.
Vamos a ver en el Tomo No. II, el Dictamen del PROYECTO DE
LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
DICTAMEN
Managua, 22 de Mayo del 2000.
Doctor
Iván Escobar Fornos
Presidente de la
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos Miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional, analizó con detenimiento el
Proyecto de Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
que le fuere remitido por la Honorable Secretaría de esta Asamblea Nacional, para su debido dictamen.
La Comisión sometió el proyecto de Ley a consultas con los sectores directamente vinculados con el proyecto.
En efecto la Comisión escuchó los criterios del Doctor Marco Alemán, Consultor de Propiedad Intelectual de la OMPI, Doctor Guy Bendaña Guerrero, Asociación de Abogados Especializados en Propiedad Intelectual, Centro de Registro S.A., Sanitario Marcas y Patentes, Caldera y Solano, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, Bufete Barrios & Asociados y ANIFRODA.
La Comisión tomó en cuenta las inquietudes manifestadas por los sectores consultados, habiéndose llegado a la conclusión de que era conveniente hacerle modificaciones. Entre otras modificaciones se encuentran:
1. Arto. 2.
"Definiciones".
Denominación de origen, se suprimió la palabra origen. Se leerá así:
Denominación de origen:
Indicación geográfica que identifica a un producto originario de un país, una región, una localidad o un lugar determinado cuya calidad, reputación u otra característica sea atribuible esencialmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y naturales; también se considerará como denominación de origen la constituida por la denominación de un producto que, sin ser un nombre geográfico, denota una procedencia geográfica cuando se aplica a ese producto, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente a su origen geográfico.
Definición de Emblema, se suprimió la frase "o un establecimiento", el cual se leerá así:
Emblema.
Signo figurativo o mixto que identifica a una empresa o a un establecimiento,
En la definición de Marca se suprimió la palabra "visible", el cual se leerá así:
Marca:
Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios.
2. Arto.3 Signos que pueden constituir Marca. En la tercera línea del párrafo se agrega la frase sonidos y otros signos perceptibles.
3. Arto.18 Se agrega la frase y Resolución, el cual se leerá así Examen de Fondo y Resolución.
4. Arto.19 En Certificado de Registro y Publicación, se agrega "en el que conste la titularidad y vigencia de la marca solicitada.
5. Arto.22 Procedimiento de renovación del registro. Se modificó el inciso b), agregándosele la marca y número del registro, y al inciso c) se le agrega poder especial o general.
Este proyecto permitirá la protección legal de los Signos Distintivos, que es indispensable para el buen funcionamiento de una economía de mercado, especialmente en casos en que la economía del país se apoya considerablemente en el comercio regional e internacional de productos y servicios.
En resumen, una legislación adecuada sobre Signos Distintivos protegerá a los empresarios nacionales y extranjeros contra los actos de competencia desleal y de aprobación ilícita de sus signos distintos del país.
También hay que tomar en cuenta las experiencias pertinentes con otros países y regiones, así como los desarrollados a nivel internacional, además del Convenio de París, del ADPIC y el Tratado sobre Derecho de Marca (TLT).
Por supuesto este proyecto está acorde con los Tratados Internacionales suscritos por Nicaragua,(y) forma parte de un conjunto de Leyes que nuestro país debe poner en vigencia para cumplir con el acuerdo bilateral con Estados Unidos y Nicaragua sobre los Derechos de Propiedad Intelectual.
Por lo antes expuesto, los Miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes, fundamentados en el artículo 138 de la Constitución Política, en los artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, así como el artículo 59 del Reglamento Interno,
DICTAMINAMOS FAVORABLEMENTE
el Proyecto de Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, el cual no se contrapone a nuestra Constitución Política y Leyes Constitucionales y solicitamos al Honorable Plenario de la Asamblea Nacional su aprobación.
COMISION DE EDUCACION, MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, CULTURA Y DEPORTES
Orlando Mayorga Sánchez Alberto Francisco Jarquín
Presidente Primer Vice-Presidente
Sergio García Pinell José Ernesto Bravo M.
Segundo Vice- Presidente Primer Secretario
Armando Isidoro López P. Pedro Pablo Martínez
Segundo Secretario Miembro
Francisco García Saravia
Miembro
Hasta aquí la Exposición de Motivos.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A discusión en lo general.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado en lo general.
Vamos someter a votación si lo aprobamos por capítulos, para avanzar.
A votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Vamos a discutirlo y a aprobarlo por capítulo.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la protección de las marcas y otros signos distintivos.
Arto.2
Definiciones. Autoridad Competente
: Órgano jurisdiccional competente según la legislación nicaragüense.
Denominación de Origen:
Indicación geográfica que identifica a un producto originario de un país, una región, una localidad o un lugar determinado cuya calidad, reputación u otra característica sea atribuible esencialmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y naturales; también se considerará como denominación de origen la constituida por la denominación de un producto que, sin ser un nombre geográfico, denota una procedencia geográfica cuando se aplica a ese producto, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente a su origen geográfico.
Emblema
: Signo figurativo o mixto que identifica a una empresa.
Expresión o Señal de Publicidad Comercial:
Toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, servicio, empresa, establecimiento o local comercial.
Indicación Geográfica:
Nombre, expresión, imagen o signo que designa o evoca a un país, una región, una localidad o un lugar determinado.
Marca:
Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios.
Marca Colectiva:
Aquellas, cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca.
Marca de Certificación:
La aplicada a productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.
Nombre Comercial:
Signo denominativo que identifica a una empresa o a un establecimiento.
Nombre de Dominio:
Secuencia de signos alfanuméricos que corresponden a una dirección numérica en el Internet o en otra red pública de comunicaciones similar.
Registro:
Registro de la Propiedad Intelectual.
Rótulo:
Signo visible que identifica a un local comercial determinado.
Signo distintivo
: Aquel que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo, un emblema o una denominación de origen.
Signo Distintivo Notoriamente Conocido:
Aquel conocido por el sector pertinente del público o notoriamente conocido por los círculos empresariales en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 1? No hay.
Objeciones al 2. No hay.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. A aprobados el artículo 1 y el 2.
A votación el Capítulo I.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Lectura del Capítulo II.
SECRETARIO CARLOS HURTADO CABRERA:
CAPITULO II.
MARCAS EN GENERAL
Arto.3. Signos que Pueden Constituir Marca
: Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjunto de palabras, lemas y frases publicitarias, letras, cifras, Monogramas Figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de colores, sonidos y otros signos perceptibles. Podrán asimismo consistir en la forma, presentación a condicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.
Una marca podrá consistir en un nombre geográfico nacional o extranjero, siempre que sea suficiente arbitraria y distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplique , y que su empleo no sea susceptibles de causar un riesgo de confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios a los cuales se aplicará la marca, ni un riesgo de asociación por nombre geográfico notoriamente conocida respecto de esos productos o servicios, o un aprovechamiento injusto del prestigio de esa indicación geográfica.
Arto.4
Naturaleza de los Productos o Servicios
: La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para el registro de la marca.
Arto.5 Prelación en el Derecho al Registro de la Marca:
Las cuestiones que se susciten sobre la prelación de la admisión de dos o más solicitudes de registro, serán resueltas tomando en cuenta que los efectos de la admisión se retrotraen a la fecha y hora de presentación de cada solicitud. Para determinar la prelación en el derecho al registro de la marca, será aplicable en todo caso el derecho de prioridad que correspondiera al interesado, así como cualquier acuerdo lícito entre partes o disposición legal que determinará una prelación diferente o un mejor derecho al registro.
Quedan a salvo los derechos resultantes de la notoriedad de la marca conforme a esta Ley a los tratados internacionales aplicables.
Arto.6 Derecho de Prioridad
: La persona que hubiese presentado una solicitud de registro de marca ante una oficina nacional, regional o internacional, con la cual el país estuviese vinculado por algún tratado o convenio en el cual se reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que los previstos en el Convenio de Participara la protección de la Propiedad Industrial, así como el causa habiente de esa persona, gozarán de un derecho de prioridad para presentar en el país una solicitud de registro para la misma marca con respecto a los mismos productos y servicios.
El derecho de prioridad durará seis meses contados desde el día siguiente al de presentación de la solicitud prioritaria; se regirá por lo estipulado en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial y, supletoriamente por esta ley y sus normas reglamentarias.
Una solicitud presentada en el país al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, revocada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad realizados por el propio solicitante o por un tercero, y esos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la solicitud.
Para una misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más antigua.
Arto.7 Marcas inadmisibles por Razones Intrínsecas
: No podrá ser registrado como marca un signo comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Carecer de suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o servicio al cual se aplique;
b) Contrario a la ley, al orden público o a la moral;
c) Consista en la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su envase, o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o servicio de que se trate;
d) Consista en una forma o signo que dé una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica;
e) Consista exclusivamente en un signo usual o una indicación que, en el lenguaje común o técnico, sea utilizado para designar el producto o servicio al cual se aplica;
f) Constituya un signo que designe, o describa o califique las características, cualidades u otros correspondientes al producto o servicio que pretende identificar;
g) Los colores aisladamente considerados;
h) Los signos que ofenden o ridiculicen a personas, ideas, religiones o símbolos de cualquier país o de una entidad internacional;
i) Los signos susceptibles de causar confusión o engaño sobre la procedencia geográfica, naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o servicio al cual se aplica;
j) Consista en una indicación geográfica que no se ajuste a lo dispuesto en el Arto. 3, párrafo segundo de la presente ley;
k) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial, de un escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización del Estado o de la organización internacional de que se trate;
i) Incluya una reproducción o imitación, total o parcial, de un signo de control o de garantía de un Estado o de una entidad pública nacional o extranjera, departamental, provincial o municipal, sin autorización de la autoridad competente.
m) Consista en una denominación de variedad vegetal protegida como tal en el país o en el extranjero, si el signo se destinará a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso sería susceptible de causar confusión o asociación con ella;
n) Reproduzca monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; o
o) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro o a sus causantes y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro.
No obstante lo previsto en los literales e) y f) un signo podrá ser registrado como marca cuando la persona que solicita el registro o su causante la hubiese estado usando en el país y, por efecto de tal uso el signo ha adquirido suficiente aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.
Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen genéricos o descriptivos, o de uso común o necesario en el comercio.
Arto.8 Marcas Inadmisibles por Derechos de Terceros
: No podrá ser registrado como marca un signo cuyo uso afectará un derecho anterior de terceros. Se entiende afectado un derecho anterior de tercero, entre otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) El signo es idéntico a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios.
b) El signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos o diferentes productos o servicios, si su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con esa marca.
c) El signo es idéntico o similar a un nombre comercial, un rótulo o un emblema que pertenece a un tercero desde una fecha anterior, y su uso causará un riesgo de confusión o de asociación con ese nombre comercial, rótulo o emblema.
d) El signo constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con el signo distintivo notorio, o un riesgo de dilución de su firmeza distintiva o de su valor comercial o plublicitario, o implicaría un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo.
e) Que el signo afectara el derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, firma , título, hipocorístico, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.
f) Que el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una persona jurídica o de una comunidad local, regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa persona o comunidad.
g) Cuando el signo contenga una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, o cuando pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación, o implicara un aprovechamiento injusto de su notoriedad.
h) Que el signo sea contrario a un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial, propiedad de un tercero, protegido por una figura distinta a las reguladas en la presente ley.
i) Que el signo solicitado sea idéntico o similar a un signo que ha venido siendo usado de buena fe en el territorio nacional por un tercero, en la identificación de los mismos productos o servicios.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 3?
¿Objeciones al 4?
¿Objeciones al artículo 5?
¿Objeciones al artículo 6?
¿Objeciones al 7?
¿Objeciones al artículo 8?
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 8.
A votación el Capítulo II.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II.
Lectura del Capítulo III.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA
Arto.9 Solicitud de Registro
: La solicitud de registro de una marca se presentará ante el Registro y comprenderá lo siguiente:
1. Un petitorio que incluirá:
1.1. Nombre y dirección del solicitante;
1.2 Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando fuese una persona jurídica;
1.3 Nombre del Representante legal, cuando fuera el caso;
1.4 Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando se hubiera designado; la designación será necesaria si el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;
1.5 La marca cuyo registro se solicita, si fuese denominativa sin grafía, forma ni color, especiales;
1.6 Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca, agrupaciones por clases conforme a la Clasificación Internacional de productos y Servicios, con indicación del número de cada clase; y
1.7 La firma del solicitante o de su apoderado.
2. Una reproducción de la marca en cuatro ejemplares cuando ella tuviera una grafía, forma o color especiales, o fuese una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color.
3. El poder o el documento que acredite la representación, según fuera el caso.
4. Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artos 7 y 8 de la presente ley, cuando fuese pertinente;
5. El nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere.
6. El comprobante de pago de la tasa establecida.
Arto.10 Derechos Basados en Solicitudes Extranjeras
: Cuando el solicitante deseara prevalerse de un derecho de prioridad, deberá hacer una declaración expresa que se presentará con la solicitud de registro o dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará los siguientes datos respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque:
a) La oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria,
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria, y
c) El número de solicitud prioritaria, si se hubiese asignado.
A fin de acreditar el derecho de prioridad deberá presentarse, junto con la solicitud de registro o dentro de los tres siguientes a su presentación, una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la autoridad que la hubiera recibido, incluyendo la reproducción de la marca y la lista de los productos y servicios correspondientes, y una constancia de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa autoridad. Estos documentos serán acompañados de su traducción cuando corresponda y estarán dispensados de toda legalización.
Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Arto.6 quinqués del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo indicará y presentará junto con la solicitud o dentro de los tres meses siguientes a su presentación l certificado de registro de la marca en el país de origen, con la traducción correspondiente. Estos documentos estarán dispensados de toda legalización.
Arto.11. Fecha de Presentación de la Solicitud
: Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro, siempre que al momento de recibirse contuviera al menos los siguientes elementos:
a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de una marca.
b) Información suficiente para identificar al solicitante.
c) La marca cuyo registro se solicita, si fuese sólo denominativa, o una reproducción de la misma cuando tuviera una grafía, forma o color especiales, o fuese una marca figurativa. mixta o tridimensional con o sin color.
d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca.
e) El respectivo comprobante de pago.
Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en los literales anteriores, el Registro notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada.
Arto.12 Modificación de la Solicitud
: El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento de trámite. No se admitirá una modificación o corrección si ella implicara un cambio en el signo o una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista. La modificación o corrección de la solicitud devengará la tasa establecida.
Arto.13.División de la Solicitud
: El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial, pagando por cada una la tasa establecida. No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar dicha lista.
Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división surtirá efectos para solicitud fraccionaria.
Arto.14
Examen de Forma
: El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los Artos.10 y 11 de la presente ley, y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante dándole un plazo de dos meses para efectuar la corrección, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud de pleno derecho y archivarse de oficio.
Arto.15 Publicación de la Solicitud
: Efectuado el examen de conformidad con el Arto. 14 de la presente ley, el Registro ordenará que se publique la solicitud en La Gaceta, Diario Oficial, o en el medio de publicitación oficial del Registro, por una sola vez, dentro de un plazo de quince días, a costa del interesado.
El aviso que se publique contendrá:
a) El nombre y el domicilio del solicitante;
b) El nombre del representante legal o del apoderado, cuando fuera el caso;
c) La fecha de presentación de la solicitud;
d) El número de la solicitud;
e) La marca cuyo registro se solicita; y,
f) La lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca, y la Clase o Clases correspondientes.
Arto.16
Oposición al Registro
: Cualquier persona interesada podrá presentar Oposición contra el registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la solicitud. La oposición deberá presentarse indicando los fundamentos de hecho y derechos en que se basa, acompañando u ofreciendo las pruebas que fuesen pertinentes.
Si las pruebas no se acompañaron con la oposición, deberán presentarse dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la oposición.
La oposición se notificará al solicitante, quien deberá responder dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Vencido ese plazo el Registro pasará a resolver la solicitud, aun cuando no se hubiese contestado la oposición. El plazo para resolver la oposición será de dos meses a partir del día siguiente de la fecha en que expide el término para contestar.
Las partes podrán convenir en el nombramiento de árbitros o arbitradores para la solución de oposiciones. Para tal efecto serán aplicables ante el Registro las disposiciones pertinentes del Título XII, libro Segundo del Código de procedimiento Civil, de los juicios por arbitramentos, Artos. 958 a 990 Pr.
Arto. 17. Desistimiento de Solicitudes y Oposiciones
: Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposición ante el Registro podrá desistir de ellas cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho motivará la solicitud u oposición como si no se hubiera formulado.
La resolución que admite el desistimiento extinguirá las acciones que tenga el solicitante o el opositor, en su caso, dejando las cosas en el estado en que se haya antes de haberse presentado el escrito de desistimiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, la persona que hubiese desistido de una oposición no podrá entablar otra nueva a la misma solicitud de registro fundada en idénticas causas, ni demandar la nulidad del registro.
Arto. 18
Examen de Fondo y Resolución: Vencido el plazo para presentar oposiciones, el Registro examinará si la marca está comprendida en alguna de las prohibiciones del Arto. 7. También examinará si la marca está comprendida en alguno de los casos previstos en los incisos a),b) y d) del Arto. 8 por existir algún registro concedido o solicitado anteriormente en el país. El Registro podrá examinar de oficio, con base en la información a su disposición, si la marca está comprendida en alguna otra prohibición del Arto.8, todos de la presente ley.
Una vez realizado el examen de fondo, el Registro notificará al interesado por medio de resolución motivada, la aceptación o negación de la solicitud.
En caso que la marca estuviese comprendida en algunas de las prohibiciones de la objeción. El solicitante deberá responder dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo establecido, o si en cualquier caso no se satisfacen los requisitos para la concesión del registro, el Registro lo denegará mediante resolución fundamentada.
Si se hubiese presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán junto con lo principal de la solicitud en un solo acto, mediante resolución fundamentada.
Cuando las causas de denegación sólo afectaran a alguno de los productos o servicios incluidos en la solicitud, o la oposición interpuestas se limitara a algunos productos o servicios, podrá denegarse el registro sólo para esos productos o servicios, o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios. La resolución también podrá fijar otras condiciones relativas al uso de las marcas cuando ello fuese necesario para evitar un riesgo de confusión o de asociación, u otro perjuicio para el titular de un derecho anterior.
Arto.19
Certificado de Registro y Publicación:
El Registro expedirá un certificado en el que conste la titularidad y vigencia de la marca solicitada, que se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, o en el medio de publicación oficial de Registro.
Arto.20
Cotitularidad
: La cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a marcas se regirá por las siguientes normas, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares:
a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común;
b) La transferencia de la solicitud o del registro se hará de común acuerdo entre los cotitulares, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de preferencia durante un plazo de un mes contado desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de transferir su cuota.
c) Una licencia de uso podrá concederse de común acuerdo;
d) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común acuerdo entre los cotitulares; y,
e) Cada titular podrá usar personalmente la marca, informando de ellos a los demás cotitulares.
Se aplicarán las disposiciones del derecho civil sobre la copropiedad en lo que no estuviese previsto en el presente artículo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 9? No hay
¿Objeciones al 10? No hay.
¿Objeciones al 11?
¿Objeciones al 12?
¿Objeciones al 13? No hay.
¿Objeciones al 4?
¿Objeciones al 15? No hay.
¿Objeciones al 16?
¿Objeciones al 17? No hay.
¿Objeciones al 18? No hay.
¿Objeciones al 19? No hay.
¿Objeciones al 20? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado del artículo 9 al 20.
A votación el Capítulo III.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III.
Lectura del Capítulo IV.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO IV
DURACIÓN, RENOVACIÓN Y MODIFICACION DEL REGISTRO.
Arto.21 Plazo del Registro y Renovación.
El registro de una marca vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión. El registro podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez.
Arto.22
Procedimiento de Renovación del Registro.
La renovación de registros se efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad Intelectual la solicitud correspondiente, que contendrá lo siguiente:
a) Nombre y dirección del titular;
b) La marca y número del registro;
c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando fuese el caso;
d) Poder especial o general;
e) Cuando se deseara reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro que se renueva, una lista de los productos o servicios conforme a la reducción o limitación deseada; en todo caso los productos o servicios se agruparán por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, indicando el número de cada clase; y
f) El comprobante de pago de la tasa establecida.
El período de renovación sólo podrá referirse a un registro y deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de Vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.
La renovación del registro de una marca produce efecto desde la fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia.
Cumplidos los requisitos previstos en el presente artículo, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá la renovación sin más trámites. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de publicación.
Arto.23
Modificación en la Renovación.
Con ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca ni ampliar la lista de los productos o servicios amparados por el registro, pero se podrá reducir o limitar dicha lista.
La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación en la lista de los productos o de los servicios que la marca distingue.
Arto.24 Corrección y Limitación del Registro.
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se modifique el registro para corregir algún error. No se admitirá la corrección si ella implicara un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del tercero con firma certificada notarialmente, en virtud de la cual consciente en tal reducción o limitación.
El pedido de corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa establecida.
Arto.25
División del Registro.
El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca, a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios contenidos en el registro inicial.
Efectuada la división, cada registro separado será independiente pero conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente.
El pedido de división devengará la tasa establecida.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 21? No hay.
¿Al artículo 22? No hay.
¿Al artículo 23? No hay.
¿Al artículo 24? No hay.
¿Al artículo 25? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículos 21, 22, 23, 24 y 25.
A votación el Capítulo IV.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV.
Lectura del Capítulo V.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO V
CONTENIDO DEL DERECHO CONFERIDO POR EL REGISTRO
Arto.26
Derechos Exclusivos.
El registro de una marca confiere a su titular el derecho de prohibir a terceros el uso de la marca, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la misma, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos referidos en el inciso precedente.
c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.
d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca.
e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de confusión.
f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular.
g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales,cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Arto.27
Actos que constituyen uso de un signo en el comercio.
Para efectos de interpretación del artículo anterior los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:
1) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios usando el signo.
2) Importar, exportar, almacenar o transportar productos usando el signo.
3) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado, y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.
4) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correos electrónicos, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.
Arto.28
Limitaciones al Derecho sobre la Marca.
El registro de una marca no impedirá que un tercero use en el comercio:
a) Su nombre o su dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;
b) Indicaciones o informaciones sobre las características de los productos o servicios que produce o comercializa, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio; e
c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso, aplicación o compatibilidad de los productos o servicios que produce o distribuye, en particular con relación a piezas de recambio, repuesto o accesorios.
Estas excepciones se aplicarán siempre que el uso referido se hiciera de buena fe en el ejercicio de actividades industriales o comerciales lícitas, y no fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación respecto a la procedencia empresarial de los productos o servicios del tercero.
Arto. 29 Agotamiento del Derecho Exclusivo.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.
A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la marca o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Discusión del artículo 26? No hay
¿Del artículo 27? No hay.
¿Del artículo 28? No hay.
¿Del artículo 29? No hay.
A votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 26, 27, 28 y 29.
A votación el Capítulo V.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V.
Lectura del Capítulo VI.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO VI
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA
Arto. 30 Transferencia de la Marca.
El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. La transferencia debe constar por escrito. Para que la transferencia surta efectos frente a terceros, la misma deberá inscribirse ante el Registro. Dicha inscripción devengará la tasa establecida.
Arto. 31 Transferencia Libre de la Marca.
El derecho sobre una marca podrá transferirse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, algunos o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente.
A pedido de una persona interesada o de una autoridad competente, podrá anularse una transferencia y su correspondiente inscripción si el cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación respecto a la procedencia empresarial de los productos o servicios respectivos.
Arto. 32. Licencia de Uso de Marca.
El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro podrá conceder por escrito a un tercero licencia para usar la marca.
La licencia de uso tendrá efectos legales frente a terceros desde la fecha en que se solicite su inscripción ante el Registro.
En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:
a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca.
b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sub licencias.
c) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la marca en ese territorio respecto de esos productos o servicios.
Arto.33
Control de Calidad.
A pedido de cualquier persona interesada o de una autoridad competente y previa audiencia del titular del registro de la marca, el Juez podrá cancelar la inscripción de un contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control por el titular, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público, o se configurara una práctica perjudicial para la competencia dentro del mercado.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 30? No hay.
¿Al artículo 31? No hay.
¿Al artículo 32? No hay.
¿Al artículo 33? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.
A votación el Capítulo VII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII.
Lectura del VIII.
No, lectura del VII.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO VII
TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA
Arto.34
Nulidad del Registro.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de una marca, en la vía judicial correspondiente si éste se efectuó en contravención de algunas de las prohibiciones previstas en los Artos. 7 y 8 de la presente ley. Tratándose de algún incumplimiento del Arto. 7 de esta ley, la nulidad también podrá ser pedida por una autoridad competente.
No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayan dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.
Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Arto. 8 de la presente ley, deberá presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.
El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción de una marca registrada.
Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca, sólo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. Procederá una acción de nulidad si el interesado no hubiese hecho oposición en su oportunidad.
Arto.35
Cancelación por Generalización de la Marca.
A pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca o limitará su alcance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.
Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación del origen empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:
a) La necesidad de que los competidores usen el signo en vista de la ausencia de otro nombre o signo adecuado para identificar o designar en el comercio al producto o al servicio respectivo.
b) El uso generalizado de la marca, por el público y en los medios comerciales, como signo común o genérico del producto o del servicio respectivo; y
c) El desconocimiento por el público de que la marca indica un origen empresarial determinado.
Arto.36
Cancelación del registro por falta de uso de la marca.
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de una marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca cuando ella no se hubiera puesto en uso durante los tres años ininterumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos tres años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país.
La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá pedirse al contestar una objeción del Registro, o en un procedimiento de oposición, de anulación o de infracción, cuando la objeción o la acción se sustentaran en una marca registrada pero no usada conforme a esta ley. La cancelación será resuelta por autoridad que conozca del procedimiento o de la acción correspondiente.
Cuando el uso de la marca se iniciara después de transcurridos tres años contados desde la fecha de concesión de su registro en el país, tal uso sólo impedirá la cancelación del registro si se hubiese iniciado al menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de cancelación.
Cuando la falta de uso sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá reduciendo o limitando la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.
Arto.37 Definición de uso de la Marca.
Para efectos de la acción
de cancelación del registro por falta de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. También constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
El uso de una marca por un Licenciatario o por otra persona autorizada para ello, será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el Registro; sin embargo, el uso de la marca en una forma que difiera de la forma en que aparece registrada sólo respecto de detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que él confiere.
Arto.38
Disposiciones relativas al uso de la marca.
No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando ésta se debiera a motivos justificados.
Se reconocerán como motivos justificados de la falta de uso de una marca los que resulten de circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca.
Arto.39.Prueba del uso de la Marca.
La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado efectivamente.
Arto.40 Renuncia al Registro
. El titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo pedir por escrito al Registro la cancelación de ese registro; el pedido de cancelación devengará la tasa establecida.
Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o un embargo u otra restricción de dominio en favor de tercero, la renuncia sólo se admitirá con consentimiento escrito del tercero con firma certificada notarialmente o por orden de la autoridad competente.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Para el Diario de Debates, el Capítulo anterior que se aprobó fue el VI, hasta ahora estamos en la lectura del VII.
¿Objeciones al artículo 34? No hay.
¿Al artículo 35? No hay.
¿Al artículo 36? No hay.
¿Al artículo 37? No hay.
¿Al artículo 38? No hay.
¿Al artículo 39? No hay.
¿Al artículo 40? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.
A votación el Capítulo VII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VII.
Lectura del Capítulo VIII.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO VIII
MARCAS COLECTIVAS
Arto.41 Disposiciones Aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.
Arto. 42 Solicitud de Registro de la Marca Colectiva.
La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca.
El reglamento de empleo de la misma debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a usarla. También contendrá disposiciones conducentes a asegurar y controlar que aquella se use conforme a su reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del Reglamento.
Arto.43 Examen de la solicitud de la marca colectiva.
El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de su empleo.
Arto.44
Registro de la Marca Colectiva.
Las marcas colectivas serán inscritas en el Registro de Marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca.
Arto. 45 Cambios en el Reglamento de Empleo.
El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido en su reglamento de empleo.
Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos previo pago de la tasa establecida y sólo surten efectos desde su presentación a inscripción en el Registro.
Arto.46.Licencia de la Marca Colectiva.
Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme a su reglamento de empleo.
Arto.47
Uso de la Marca Colectiva.
El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca.
El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considerará efectuado por el titular.
Arto. 48 Nulidad del registro de la marca colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente anulará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:
a) La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos relativos al reglamento de empleo.
b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al orden público o a la moral.
Arto.49
Cancelación del Registro de la Marca Colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; o,
b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca.
Hasta aquí el Capítulo VIII.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 41? No hay.
¿Al artículo 42? No hay.
¿Al artículo 43? No hay.
¿Al artículo 44? No Hay.
¿Al artículo 45? No hay.
¿Al artículo 46? No hay.
¿Al artículo 47? No Hay.
¿Al artículo 48? No hay.
¿Al artículo 49? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículo 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
A votación el Capítulo VIII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VIII.
Lectura del Capítulo IX.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO IX
MARCAS DE CERTIFICACION
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el Diputado Bravo Moreno.
DIPUTADO JOSE ERNESTO BRAVO MORENO:
Simplemente, Presidente, para pedir a los Secretarios una buena lectura, de manera que el Plenario pueda entender lo que están leyendo. Ustedes están ahorita aprobando; es decir, estamos aprobando en este momento una ley que tiene que ver mucho con el comercio en Nicaragua. Todos los que están interesados -Diputados de Managua- por ejemplo en el Mercado Oriental, y todo esto, a mí me parece que deben poner atención en este momento a lo que se está aprobando.
Entonces yo voy a pedir a los Secretarios una lectura reposada, no estamos corriendo contra el tiempo, sino una lectura correcta de lo que estamos aprobando.
Gracias, Presidente.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO IX
MARCAS DE CERTIFICACION
Arto.50. Disposiciones aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II, de la presente Ley serán aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.
Arto.51. Titularidad de la Marca de Certificación.
Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, nacional, regional o internacional competente para realizar actividades de certificación de calidad.
Arto.52.
Formalidades para el Registro.
La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca que fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca.
Arto.53. Duración del Registro.
El registro de una marca de certificación vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión. Cuando el titular del registro de la marca de certificación fuese un organismo estatal el registro tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular. En los demás casos el registro estará sujeto a renovación.
El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Arto. 54. Uso de la Marca de Certificación.
El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a cualquier persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.
La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.
Arto.55.
Gravamen y Transferencia de la Marca de Certificación.
Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.
Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad gubernamental competente.
Arto. 56.
Reserva de la Marca de Certificación Extinguida.
Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo de diez años contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso.
Hasta aquí el Capítulo IX.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 50? No hay.
¿Al artículo 51? No hay.
¿Al artículo 52? No hay.
¿Al artículo 53? No hay.
¿Al artículo 54? No hay.
¿Al artículo 55? No hay.
¿Al artículo 56? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículo 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.
A votación el Capítulo IX.
Se ruega a los señores Diputados que ejerzan su derecho al voto.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO X
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL
Arto.57
Aplicaciones de las Disposiciones sobre Marcas.
Las disposiciones del Capítulo II de la presente ley, serán aplicables a las disposiciones de expresiones o señales de publicidad comercial, bajo reservas de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.
Arto.58. Causales de Irresgistrabilidad.
Las expresiones o señales de publicidad comercial serán irregistrables en los siguientes casos:
a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones previstas en los incisos b), c), e),h), i), j), k), l), n), o), del párrafo 1) del Arto. 8 de esta ley;
b) Sea igual o similar a otra marca que ya estuviese registrada solicitada para registro o en uso por un tercero;
c) Que incluya un signo distintivo ajeno sin la debida autorización;
d) Aquella cuyo uso en el comercio sea susceptible de crear confusión respecto a los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero o quedara comprendida en algunas de las prohibiciones previstas e), f), g), i) u j) del Arto. 8 de la presente ley; o,
e) Aquella cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal.
Arto.59
Alcance de la Protección.
La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su vigencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 57? No hay.
¿Al artículo 58? No hay.
¿Al artículo 59? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.
A votación el Capítulo X.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
Todavía están votando.
Vamos anular la votación, la vamos a repetir, por favor.
De nuevo se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo X.
Lectura del Capítulo XI.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XI
NOMBRES COMERCIALES
Arto.60 Adquisición del derecho sobre el nombre comercial.
El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.
Arto.61 Protección del Nombre Comercial.
El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artos. 28, 29 y 30 de la presente ley en cuanto corresponda.
Arto.62.Registro del Nombre Comercial.
El titular de un nombre comercial podrá registrarlo en el Registro, el que tendrá carácter declarativo.
El registro del nombre comercial tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la empresa o el establecimiento que lo emplea. El registro podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.
El registro de un nombre comercial ante el Registro se efectuará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las sociedades civiles y mercantiles en los registros públicos correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de tal inscripción.
Arto.63 Nombres Comerciales Inadmisibles.
No podrá ser registrado como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Consiste, total o parcialmente, en un signo que es contrario a la ley, la moral o al orden público.
b) Su uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre; o,
c) Su uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produce o comercializa.
Arto. 64
Procedimiento de registro del nombre comercial.
El registro de un nombre comercial, así como la modificación y la anulación del registro, se efectuará siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro examinará si el nombre comercial contraviene a lo dispuesto en el artículo anterior.
No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.
Arto.65
Transferencia del Nombre Comercial.
La transferencia de un nombre comercial registrado se inscribirá en el Registro de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa.
El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que lo emplea, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea.
Hasta aquí el Capítulo XI.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 60? No hay.
¿Al artículo 61? No hay.
¿Al artículo 62? No hay.
¿Al artículo 63? No hay.
¿Al artículo 64? Tampoco.
¿Al artículo 65? No hay.
¿Al artículo 66? No hay.
Perdón, hasta el 65.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.
A votación el Capítulo XI.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XI.
Lectura del Capítulo XII.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XII
ROTULOS Y EMBLEMAS
Arto.66
Protección del Rótulo de Establecimiento.
La protección y el registro de los rótulos de establecimientos se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.
Cuando un rótulo fuese usado como distintivo de un local único, o de varios locales ubicados en una misma zona del país, la protección que se le acuerde en caso de conflicto podrá limitarse en función del ámbito territorial en que dicho rótulo fuese conocido poro el público.
Arto. 67 Protección del Emblema.
La protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones relativas al nombre comercial.
Hasta aquí el Capítulo XII.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 66? No hay.
¿Al artículo 67? No hay.
A votación los dos artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 66 y 67.
A votación el Capítulo XII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XII.
Lectura del Capítulo XIII.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XIII
INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL
Arto.68
Utilización de Indicaciones Geográficas.
Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.
Arto.69. Utilización en la Publicidad.
No podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u ofertas de productos o servicios, una indicación susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios. Tampoco se permitirá la utilización en el registro de marcas que contengan expresiones tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.
Arto.70 Indicaciones Relativas al comerciante.
Todo comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aun cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 68? No hay.
¿Al artículo 69? No hay.
¿Al artículo 70? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.
A votación el Capítulo XIII.
Que hagan uso del voto los señores Diputados, por favor.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XIII.
Lectura.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XIV
DENOMINACIONES DE ORIGEN
Arto.71
Registro de las Denominaciones de Origen.
Se registrará una denominación de origen a solicitud de cualquier entidad formalmente constituida que represente a dos o más productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción, elaboración o fabricación se encuentren en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará una denominación de origen a solicitud de una autoridad nacional competente.
Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras, que puedan beneficiarse de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio de París, podrán solicitar para registro una denominación de origen siempre que ésta se encuentre registrada en el país de origen.
Arto.72.Prohibiciones de Registro.
No podrá registrarse como denominación de origen un signo:
a) Que no se conforme a la definición de denominación de origen contenida en el Arto. 2 de la presente ley;
b) Que sea contraria a la moral o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de producción, elaboración o Fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o,
c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general.
Podrá registrarse una denominación de origen conformada por uno o más elementos genéricos o descriptivos referidos al producto respectivo, pero la protección no se extenderá a esos elementos aisladamente.
Arto.73
Solicitud de Registro.
La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:
a) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción, elaboración o fabricación;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) La zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del producto designado por la denominación de origen;
d) Los productos designados por la denominación de origen; y,
e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.
La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa prevista, salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pública. Tratándose de solicitudes presentadas por autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a lo dispuesto en el tratado aplicable o, en su defecto, a reciprocidad.
Arto. 74. Procedimiento de Registro.
La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:
a) Que se cumplen los requisitos del Arto. 70 de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes; y,
b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Arto. 71 de esta ley.
Los procedimientos relativos al examen, publicación y registro de la denominación de origen, se regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, en cuanto corresponda.
Arto. 75 Concesión del Registro.
La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción correspondiente indicarán:
a) La zona geográfica delimitada de producción, elaboración o fabricación del producto cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación:
b) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y,
c) Las cualidades o características principales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen.
Arto.76 Duración y Modificación del Registro.
El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida.
El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el artículo anterior de la presente ley. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.
Arto.77 Derecho de Utilización de la Denominación.
Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada indicada en el registro podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos respectivos.
Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la denominación.
Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN".
Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán ante la autoridad competente. Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los Artos. 28, 29 y 70 de la presente ley, en cuanto corresponda.
Arto. 78
Anulación del Registro.
A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el Juez declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Arto. 72 de la presente ley.
A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el Juez cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al Arto. 75 de la presente ley.
Hasta aquí el Capítulo XIV.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 71? No hay.
¿Al artículo 72? No hay.
¿Al artículo 73? No hay.
¿Al artículo 74? No hay.
¿Al artículo 75? No hay.
¿Al artículo 76? No hay.
¿Al artículo 77? No hay.
¿Al artículo 78? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.
A votación el Capítulo XIV.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XIV.
Se suspende la Sesión.
Se cita para mañana a las nueve de la mañana.
Ojalá hagamos el milagro de venir a las nueve.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2001. (DÉCIMOSEPTIMA LEGISLATURA).
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Continúa la Sesión.
Señor Secretario, vamos a seguir con el PROYECTO DE
LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Tomo II, Punto 3.8, a partir del Capítulo XV, artículo 79: De los Signos Distintivos Notorios.
CAPITULO XV
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIOS
Arto. 79 Principio de Protección.
Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las otras relativas la protección contra la competencia desleal.
Arto. 80 Criterios de Notoriedad
. Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes, entre otros:
a) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro del país;
b) La duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo, dentro o fuera del país;
c) La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro o fuera del país, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo;
d) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo, en el país o en el extranjero;
e) El ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional o extranjera, en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo; y,
f) El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.
Arto.81
Requisitos que no se pueden exigir para la notoriedad de un signo.
Los factores mencionados en el artículo anterior, tomados en su conjunto o de manera separada pueden ser suficientes para determinar la notoriedad de un signo. Igualmente podrá ser reconocido como notorio un signo que no cumpla con los criterios antes señalados, si la Autoridad tomó en consideración otros hechos relevantes.
En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:
1) Que esté registrado o en trámite de registro, en el país o en el extranjero;
2) Que haya sido usado o se esté usando en el comercio en el país o en el extranjero;
3) Que sea notoriamente conocido en el extranjero, salvo cuando no fuera conocido en el país por otras razones; o,
4) Que sea conocido por la generalidad del público en el país.
Arto.82 Sectores pertinentes para determinar la notoriedad.
Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:
a) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;
b) Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y,
c) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.
Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea generalmente conocido dentro de alguno de los sectores pertinentes.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 79?
Tiene la palabra el honorable diputado Noel Pereira Majano.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
No, no estaba pidiéndola.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Lo había apuntado.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Es que se encendió.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Está bien.
Tiene la palabra la honorable Diputada Dora Zeledón.
DIPUTADA DORA ZELEDON:
Gracias, señor Presidente.
Mi intervención en este momento no es para referirme a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, sino para recordar a una entrañable compañera, Nora Astorga, que precisamente hoy, 14 de Febrero, Día de la Amistad y el Amor, cumple trece años de fallecida. Mujer destacada en la lucha por la liberación de Nicaragua. Mujer, destacada por su entrega, por su mística, por su honestidad y transparencia. Mujer que desempeñó los cargos más altos, con mucho empeño y mucho sacrificio. Fue Vice-Canciller de la República. Fue Embajadora de Nicaragua en las Naciones Unidas. Su conducta permanente fue ejemplar para todos los nicaragüenses, mujeres y hombres.
Hoy quiero que la recordemos aquí. Más tarde, a las tres de la tarde iremos al cementerio, porque de la Casa Nacional de AMNLAE -que lleva su nombre- llevaremos una ofrenda, un homenaje a su tumba; e invito a todos y todas para que nos acompañen a ese homenaje a esta mujer tan destacada, sobre todo a una mujer que fue declarada "Heroína de la Patria". Mujer ejemplar en la lucha por las transformaciones económicas, políticas y sociales de Nicaragua, y también una madre ejemplar. Con todos estos antecedentes, yo quisiera pedir un minuto de silencio para nuestra entrañable compañera Nora Astorga, mujer "Heroína de la Patria", destacada luchadora por las reivindicaciones sociales, económicas y políticas de nuestro país.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Retomamos la ley.
¿Objeciones al artículo 79? No hay.
Aquí tengo apuntado a Mario Lizano Gutiérrez, ¿usted pidió la palabra?
DIPUTADO MARIO LIZANO GUTIERREZ:
Gracias, señor Presidente.
Quería aprovechar la oportunidad el día de hoy. Es cierto que el proceso de la ley va muy bien hasta el momento, y es por eso que me atrevo a aprovechar este momento para desearles a todos ustedes, mis hermanos colegas, en el Día de la Amistad, muchas felicidades; y que el pueblo de Nicaragua también debería de armonizarse para seguir adelante.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Muchas gracias, hermano.
¿Objeciones al artículo 79? No hay.
¿Objeciones al artículo 80? No hay.
¿Objeciones al artículo 81? No hay.
¿Objeciones al artículo 82? No hay.
A votación los artículos.
Está abierta la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
49 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 79, 80, 81, 82.
A votación el Capítulo XV.
Por favor, hagan uso del voto.
Wilfredo, por favor.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Por favor, lectura del Capítulo XVI, Acciones.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XVI
ACCIONES
Arto. 83
Acción contra el uso de un signo notorio
. El legítimo titular de un signo distintivo notoriamente conocido, tendrá acción para prohibir a terceros el uso del signo, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan. Ese titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el Arto. 26 de la presente ley.
Arto. 84 Determinación del uso no autorizado
. Constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido, el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptible de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.
También constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:
a) Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios.
b) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo.
c) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.
Se entenderá que hay uso de un signo distintivo notoriamente conocido, cualquiera que fuese el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.
La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.
Arto.85
Cancelación y transferencia de nombre de dominio
. Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de domino o de una dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo, la autoridad que efectuó la inscripción respectiva cancelará o modificará la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el artículo anterior de la presente ley.
La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que se inició su uso en los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.
Arto. 86 Relevancia de la mala fe
. Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de una marca notoria, se deberá tomar en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de esa marca.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Observaciones al artículo 83?
Tiene la palabra Alberto Rivera Monzón.
DIPUTADO ALBERTO RIVERA MONZON:
Gracias, honorable señor Presidente.
La observación que tengo que hacer es al artículo 84, si me permite. Hago una sugerencia al artículo 84, en cuanto a su redacción en el párrafo uno, en el párrafo dos, y en el párrafo cinco. Agregar la palabra "no autorizado", donde dice: "Determinación del uso no autorizado. Constituirá uso no autorizado, deberá ponerse allí, "no autorizado". Aparentemente es de estilo, pero si no se corrige, se entenderá otra cosa. Se leerá: "Constituirá uso no autorizado del signo". etc. En el segundo párrafo lo mismo, "constituirá uso no autorizado". Agregar la frase "no autorizado". En el sexto párrafo lo mismo, se entenderá que hay "uso autorizado".
Esa es la sugerencia que hago oportunamente, honorable señor Presidente.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES
Tal vez es de la Comisión de Estilo. Pásela como moción.
¿Observaciones al artículo 83? No hay.
¿Observaciones al artículo 84?
Estamos esperando la moción.
¿Observaciones al artículo 85? No hay.
¿Observaciones al artículo 86? No hay.
Vamos a votar la moción en el artículo 84.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora vamos a votar los artículos 83, 85 y 86, porque el 84 ya está aprobado con su moción.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos.
Vamos ahora a votación y aprobación del Capítulo XVI.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Lectura del Capítulo XVII, Procedimientos.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTOS
Arto. 87 Representación.
Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en esta Ley tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario que sea abogado domiciliado en el país.
Si la personería del Mandatario ya estuviera acreditada en el Registro, en la solicitud solamente se indicará la fecha y el motivo de la presentación del poder y el número del expediente en el cual consta.
En casos graves y urgentes, calificados por el Registro, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que sea abogado, que dé garantía suficiente, que también calificará dicha entidad, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo echo en su nombre. El plazo para presentar el poder para actuar dentro del trámite será de dos meses contados a partir de la notificación de la admisión de la agencia oficiosa.
Arto.88
Agrupación de Pedidos.
La solicitud de modificación o corrección de dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que la modificación o corrección fuese la misma para todos ellos.
La solicitud de inscripción de transferencias relativas a dos o más registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que el transferente y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de uso.
El peticionante deberá identificar cada uno de los registros o solicitudes en los que se hará la modificación o corrección. Las tasas correspondientes se pagarán en función del número de registros o solicitudes afectados.
Arto. 89 Apelación.
Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer recurso de apelación dentro de un plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución. La apelación será resuelta de conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 87? No hay.
¿Objeciones al artículo 88? No hay.
¿Objeciones al artículo 89? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos 87, 88 y 89.
A votación el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVII. Lectura del Capítulo XVIII.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XVIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD
Arto. 90 Inscripción y Publicación de las Resoluciones.
El Registro inscribirá en el libro u otro medio correspondiente y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en medio de publicación oficial del Registro, las resoluciones y sentencias firmes relativas a registros, modificaciones en la titularidad y/o vigencia; y otras decisiones que afecten los datos del registro.
Arto. 91 Consulta de los Registros
. Los registros que son objeto de regulación en esta Ley, son públicos. Cualquier persona podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier inscripción registral mediante el pago de la tasa establecida.
Arto.92
Consulta de expedientes.
Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a cualquier solicitud de registro, y podrá obtener copias simples o certificadas de cualquier documento contenido en ellos mediante el pago de la tasa establecida.
PRESIDENTE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 90? No hay.
¿Objeciones al artículo 91? No hay.
¿Objeciones al artículo 92? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado los artículos.
Se abre la votación para el Capítulo XVIII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVIII.
Lectura del Capítulo XIX.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XIX
CLASIFICACIONES
Arto.93
Clasificación de Productos y Servicios.
Para efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Mareas, establecida por el Arreglo de Niza de 1957, con sus revisiones y actualizaciones vigentes. El Registro resolverá cualquier duda respecto a la clase en que deba clasificarse un producto o un servicio.
La clasificación atribuida a un producto o a un servicio no determinará su similitud o su diferencia respecto de otros productos o servicios incluidos en la misma clase o en otra clase.
Arto. 94 Clasificación de Elementos Figurativos.
Para efectos de la clasificación de los elementos figurativos de las marcas el Registro aplicará la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, establecida por el Acuerdo de Viena de 1973, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.
PRESIDENTE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 93? No hay.
¿Objeciones al artículo 94? No hay.
A votación los artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.
A votación el Capítulo XIX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVII.
Lectura del Capítulo XX.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XX
TASAS Y TARIFAS
Arto. 95. Tasas de Propiedad Industrial
. Los montos de las tasas que cobrará el Registro son las siguientes:
Por solicitud de registro de una marca:
- Básica $CA. 100.00
- Complementaria por cada clase de la
Clasificación de Productos y Servicios $CA. 50.00
- Por solicitud de registro de un nombre
comercial, emblema, expresión o señal de
publicidad comercial, denominación de
origen $CA. 100.00
Por renovación de un registro de marca:
Por cada clase $CA. 100.00
Recargo por renovación en el plazo de gracia: 50% adicional
Por cada solicitud fraccionaria en caso de
división de una solicitud de registro de
marca $CA. 50.00
Por solicitud de inscripción de una
cancelación voluntaria del registro o una
reducción o limitación voluntaria de la
lista de productos o servicios. $CA. 40.00
Por solicitud de inscripción de una
modificación, corrección, cambio en el
reglamento de la marca, transferencia o
licencia de uso o cambio de nombre $CA. 40.00
Por cada registro fraccionario en caso de
división de un registro de marca. $CA. 40.00
Certificaciones $CA. 20.00
Por expedición de un duplicado en un
certificado de registro. $CA. 15.00
Constancias $CA. 20.00
Por correcciones y modificaciones de
solicitudes en trámite. $CA. 30.00
Por correcciones y modificaciones
complementarias o fraccionarias. $CA. 20.00
Por correcciones y modificaciones por cada
clase $CA. 15.00
Por búsqueda de antecedentes registrales por Marcas:
En cada clase $CA. 15.00
Por titular $CA. 20.00
Por elementos figurativos $CA. 20.00
El monto determinado en pesos centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial que el Banco Central de Nicaragua fijará a la fecha de la transacción.
Los fondos disponibles por cobros efectuados en el Registro, se utilizarán para mejorar la infraestructura, planes de capacitación del personal, adquirir equipo de oficina y promoción de leyes.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 95?
Tiene la palabra Pedro Matus González.
DIPUTADO PEDRO MATUS GONZALEZ:
Gracias, señor Presidente.
Estaba viendo que esto está en dólares, y la moneda corriente legal es la moneda córdoba de Nicaragua. Entonces habría que ponerle algo ahí, "o su equivalencia en córdobas", porque el peso centroamericano no corre en Nicaragua. Y otra cosa es, ante quién se va a hacer la apelación de cualquiera de estos artículos.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Es válido, pero como se trata de los tratados centroamericanos, podrían ser pesos centroamericanos; eso es lo que dice la ley. Después habla de moneda nacional.
Tiene la palabra Juan Manuel Caldera.
DIPUTADO JUAN MANUEL CALDERA:
Gracias, señor Presidente.
Queríamos solicitar una explicación más al artículo 95, se trata de la forma de cancelar. Si nosotros aplicamos directamente, todas las gestiones podrían ser -en el proceso que es bastante largo- absorbidas por otra persona; o el pago tiene que hacerse en dólares, y luego tiene uno que conseguir los dólares a través de las casas representadas, o sea, los dueños de las patentes. Nosotros por medio de una moción estamos solicitando que sea parcial el pago y luego cancelar el total al hacer la gestión, para que quede congelada la representación; y luego el pago se facilita y vaya a la casa principal a reembolsarse ese gasto y pueda venirse a cancelar a la oficina correspondiente.
Espero explicarme, porque de lo contrario incurriría en acumular una serie de dólares enormes que ninguna de las casas comerciales que operan de esta forma tendrían suficiente capital de trabajo para acumularlo y pagar de "cash", o de inmediato, o en efectivo al Gobierno. Entonces yo busco la parte funcional, factible, y que de esa manera sigan operando las empresas que están encargadas en esta especialidad de registro.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Por favor, el Presidente de la Comisión de Educación, para que explique. Supongo que hay alguno de los miembros...
Pero es que no se habla de dólares, es moneda centroamericana, es una oficina de compensación.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ
:
Hermanos Diputados, la situación es la siguiente:
Creo que la preocupación es válida en el sentido de darle claridad a este artículo. Primero yo quiero recordarles que la propia naturaleza jurídica de las tasas por servicios, es la aplicación por efectos compensatorios por un servicio que una entidad del Gobierno, del Estado, le otorga al ciudadano. Por lo tanto, difícilmente pueda hacerse una aplicación de pago de una tasa en abonos. Normalmente las tasas se aplican de un solo golpe. Por otro lado, Juan Manuel, la situación está en que en ningún lado se habla de dólares, se habla de peso centroamericano, y al momento de la cancelación de esta tasa por servicio, dice que el pago en peso centroamericano se hará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial del Banco Central de Nicaragua que fija al momento en que se realiza esa transacción.
O sea, al momento que llegás a la ventanilla del Registro de la Propiedad Intelectual a realizar la solicitud de registro de un nombre comercial, emblema, expresión o señal de prueba de publicidad o de denominación de origen, son cien pesos centroamericanos lo que vas a pagar. Y entonces ahí en el Banco Central en ese momento hay una tabla que te dice cuánto equivale en córdobas el peso centroamericano. Esa es la lógica de estas tasas. Además, es una unidad de carácter centroamericano, no solamente en el efecto de la moneda sino que también en cuanto al efecto de sus montos. Estos montos no sólo se pagan en Nicaragua sino que también a nivel centroamericano, viene dentro de la lógica de la integración centroamericana.
No sé si con esta explicación tu pregunta se aclara.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Vamos a tratar de dejarlo claro.
Tiene la palabra el honorable Diputado Miguel Ángel Casco.
DIPUTADO MIGUEL ANGEL CASCO:
Señor Presidente:
Únicamente quiero pedir su audiencia, para que después que se apruebe este Capítulo XX, me conceda la palabra para un punto especial.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Juan Manuel Caldera.
DIPUTADO JUAN MANUEL CALDERA:
Señor Presidente:
Lamento entorpecer el funcionamiento, pero lo quiero dejar funcional porque de lo contrario, si no hacemos algo constructivo para que opere normalmente a como están operando los registros de marcas de fábricas y las diferentes acciones dentro de ese servicio, se va a acumular una cantidad de fondo que no van a poder manejar y van a desaparecer, y ese servicio no lo vamos a tener. Entonces para que las cosas caminen mejor con la introducción de nuevas marcas, nuevas fábricas y nuevas empresas, yo creo que podemos hacerlo lo más ágil posible para que no se acumule esa cantidad de fondo tan grande y que puedan operar normalmente.
O sea que no mantengan una enorme cantidad de flujo de fondos, que les va a costar, porque el dinero tiene un costo y ese costo nos lo cargan a los registradores; y eso no puede hacerse más caro para que vengan más inversiones a Nicaragua.
Gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra José Bravo Moreno.
DIPUTADO JOSE ERNESTO BRAVO MORENO:
Gracias, Presidente,
La idea del Diputado Caldera es prácticamente -como usted decía- una moción, que para pagar la tasa básica del Registro de Propiedad Intelectual se le conceda un plazo de treinta días a quien lo solicite, para hacer el pago de esa tasa básica; y si no se presenta, se tiene como no presentada la solicitud. Es decir, suponiendo que no hay nada, que no se ha presentado la solicitud. Eso es lo que yo entiendo del Diputado Caldera, que se dé un plazo para pagar la tasa básica, y está solicitando un plazo de treinta días; a eso se refiere.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Pase la moción, por favor.
Tiene la palabra René Aráuz López.
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
Muchas gracias, señor Presidente de la Junta Directiva.
Quería reafirmar una pequeña aclaración en el artículo 89, que aunque ya lo aprobamos, creo que lo aprobamos a la ligera; y hay que aclarar sobre el recurso de apelación. Sobre el recurso de apelación, la doctrina dice que se apela ante un superior para que revise la actuación de un inferior. Cuál será el superior de este registro de marcas de fábrica que tramite la revisión, ya que desde el registro hay una mala actuación del Registro y que está interponiendo una queja el perjudicado. ¿Cuál es el tribunal competente?, ¿los Tribunales de Apelaciones? No se aclara, aquí, porque dice que se interpondrá el recurso de apelación, y que la apelación será resuelta de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Yo no sé si está más claro en la ley, anteriormente o posteriormente. ¡Por qué no espera?
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
No está todavía claro, ni en el artículo 103 lo veo claro porque habla de la autoridad competente o por denuncia. Será la autoridad competente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Le aclaro, señor Diputado, que de todos modos ya fue aprobado, esperemos para poder reformar otro artículo y aclararlo, porque de todas maneras esto ya está aprobado.
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
Por eso es lo que digo yo, hay que aclararlo porque fue aprobado de una forma ininteligible e inaplicable también.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Por favor, estoy esperando la moción, o voy a someter a votación.
La moción dice que "Podrá conceder un plazo de treinta días para pagar la tasa básica del Registro de Propiedad Intelectual". ¿Esa es la moción? ¿Contradice otra moción?
Bueno, a votación la moción.
Los que estén a favor de la moción en verde y los que están en contra de la moción en rojo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
A favor de la moción 20 votos, en contra de la moción 33 votos. Queda rechazada la moción.
A votación el artículo 95.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobación del Capítulo XX.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Lectura del Capítulo XXI.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXI
ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS
Arto. 96 Reivindicación del Derecho al Registro
. Si el registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente a fin que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido, o que se le reconozca como co-solicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.
Esta acción prescribe a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro o a los cuatro años contados desde que el signo hubiera comenzado a usarse en el país por quien obtuvo el registro, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el registro lo hubiese solicitado de mala fe.
Arto.97 Acción por Infracción.
El titular de un derecho protegido en virtud de esta ley, podrá entablar acción ante la autoridad judicial competente contra cualquier persona que realice sin su consentimiento algún acto que implique infracción de ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la preparación de una infracción. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquier de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
La acción también podrá ser entablada por una asociación, federación, sindicato u otra entidad representativa de los industriales, productores o comerciantes interesados siempre que estuviese legitimada para estos efectos.
Arto.98
M
edidas en Acción de Infracción.
En una acción por infracción de un derecho protegido por esta ley, podrá ordenarse una o más de las siguientes medidas, entre otras:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización de daños y perjuicios.
c) El embargo o el secuestro de los productos infractores, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción, y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
e) La atribución en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios.
f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, no bastará la supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el Juez, o que el titular de la marca hubiera dado su acuerdo expreso.
Los productos que ostenten signos distintivos ilícitos, el material de publicidad que haga referencia a esos signos y los materiales y medios que se hubieren usado para cometer una infracción, serán retenidos o decomisados por las autoridades competentes de aduanas o de policía, según correspondiera, en espera de los resultados del proceso correspondiente.
El Juez podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.
Arto.99. Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.
La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios siguientes, entre otros:
a) El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;
b) El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;
c) El precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Arto.100 Prescripción de la Acción por Infracción.
La acción por infracción de un derecho conferido por esta ley prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza antes.
Arto.101 Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas.
Cualquier autoridad competente o persona interesada, y en particular los productores, fabricantes, artesanos y consumidores podrán actuar, individual o conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los Artos. 68 y 69 de la presente ley.
Arto.102.Sanciones 0Penales por Infracción.
Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, o con multa no superior a veinticinco mil pesos centroamericanos ($CA 25,000.00), o con ambas penas, quien, sin el consentimiento del titular del derecho respectivo realice intencionalmente alguno de los siguientes actos:
a) Usar en el comercio una marca registrada, o una copia servil o imitación de ella, con relación a los productos o servicios que ella distingue.
b) Usar en el comercio un nombre comercial, un rótulo o un emblema protegidos.
c) Usar en el comercio una expresión o señal de propaganda que se utilice en relación con los mismos productos o servicios que distingue otra expresión debidamente protegida.
d) Usar en el comercio en relación con un producto una denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la denominación o se la use acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación" u otras análogas.
Arto.103
Acción contra los delitos tipificados.
Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles a instancia de una autoridad competente o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.
La acción penal prescribirá a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el delito, aplicándose el plazo que expire antes.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones o mociones?
Tiene la palabra Miguel Casco González.
DIPUTADO MIGUEL CASCO GONZALEZ:
Señor Presidente:
Yo le había pedido anteriormente la palabra, para en el menor tiempo posible señalar una iniciativa, compartir una iniciativa que he compartido con varios Diputados en esta Asamblea, tomando en cuenta la situación, la tragedia que vive el pueblo salvadoreño. Todos sabemos que el 13 de Enero fue sacudido por un terremoto, y ayer 13 de Febrero, treinta días después, se produjo otro terremoto. Sabemos que el pueblo pobre de Nicaragua y todos los nicaragüenses, de una u otra manera hemos respondido, pero desconozco lo que hemos hecho como Parlamento de cara a la tragedia del pueblo salvadoreño.
Yo quiero proponer y pedir a mis colegas Diputados de todas las bancadas en este particular, que decidamos como Parlamento dar un aporte personal, cada uno de nosotros los Diputados de esta Asamblea, al pueblo de El Salvador. Originalmente había propuesto que diéramos 100 dólares cada uno, pero algunos Diputados con los que he hablado me han recomendado que mejor sean 50 dólares, que suman casi 5 mil dólares entre todos, como un aporte de nosotros los Diputados de la Asamblea Nacional al pueblo salvadoreño en estos momentos de tragedia, y que eso pueda ser deducido de nuestro cheque mensual, en este caso del mes de Marzo.
Pero que la Junta Directiva pueda ser autorizada para hacer uso de esos recursos, y como Junta Directiva de este Parlamento, entregarlo a la Embajada de El Salvador, o directamente al Parlamento de El Salvador. Creemos que algo tenemos que hacer, aunque sea simbólico en este asunto. Yo lo dejo en manos de la Junta Directiva para que lo administre de la mejor manera.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene toda la razón, el pueblo salvadoreño está pasando muchas tristezas con este terremoto y tenemos que ser totalmente solidarios con él. Me gustaría que esa moción la traslade a la Junta Directiva, que con muchísimo gusto la va a aprobar; y por favor recoja la firma de cada uno de los Diputados para que se le pueda deducir del cheque correspondiente esa cantidad. Con muchísimo gusto la podríamos aprobar.
Tiene la palabra José Bravo Moreno.
DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:
Gracias, Presidente.
Creo que en las penalizaciones de esta ley, es importante observar algo que es obvio en Nicaragua. El Mercado Oriental es el mercado más grande de Nicaragua, y al no existir esta ley, en este momento usted se va a encontrar probablemente con que más del 90 por ciento de los pequeños comerciantes del Mercado Oriental caen en este tipo de pena. Precisamente por estar legislando en un país como Nicaragua, por estar esta Asamblea Nacional en un lugar como Managua, habría que agregar un artículo en el que se dé un plazo de un año, igual que se hizo con la Ley de Derechos de Autor, para algunas cosas; que se dé un margen de un año para la cancelación del producto que esta gente tenga.
Es decir, no es secreto para ninguno de nosotros, y además no es el único país de América Latina que tiene este tipo de problemas, y no van a ser los piratas de marcas los que van a ser sancionados, van a ser exactamente los lugares donde se encuentre el delito de una marca no existente. Y esta es prácticamente la conducta de las transnacionales para perseguir y tener el monopolio de sus marcas. Entonces sugiero, Presidente, que se agregue un artículo que podría decir así, o mejorarse:
"Se exceptúan de las penalidades establecidas en la presente ley, aquellos micro negocios que tengan productos no originales a nivel nacional y particularmente los mercados, por un período de un año". Las razones son las que expresaba anteriormente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Traiga por favor la moción.
Para usted sería agregarlo en un artículo, en el 104 sería.
¿Objeciones al artículo 96? No hay.
¿Objeciones al artículo 97? No hay.
¿Objeciones al artículo 98? No hay.
¿Objeciones al artículo 99? No hay.
¿Objeciones al artículo 100? No hay.
¿Objeciones al artículo 101? No hay.
¿Objeciones al artículo 102? No hay.
¿Objeciones al artículo 103? No hay.
Después vamos a someter a votación la moción.
A votación estos artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Vamos ahora a someter a votación la moción.
Es que hablan de añadir o no un artículo nuevo, en que den una moratoria de un año para los microempresarios, y ésta es una ley de marcas.
Bueno, los que estén a favor en verde, los que estén en contra de la moción en rojo.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
Las leyes son de carácter universal y no se pueden particularizar, ni exceptuar. Yo diría que ésta es una moción fuera de lugar; pero votemos.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Deshabilita hasta el Convenio Centroamericano, pero eso es una moción, y aquí tiene derecho el Diputado a hacer la moción.
En verde a favor de la moción, en rojo en contra de la moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
A favor de la moción, 20; en contra de la moción, 34. Queda rechazada la moción.
Como ya se aprobaron los artículos, vamos ahora al Capítulo.
A votación el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XXI. Lectura del Capítulo XXII.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XXII
COMPETENCIA DESLEAL
Arto.104 Cláusula General:
Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas honestos en materia comercial.
Arto.105
A
ctos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial:
Constituyen actos de competencia desleal los siguientes, entre otros:
a) Actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.
b) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.
c) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones, o la omisión de informaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios propios o ajenos.
d) La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese producto a fin de aprovechar en forma parasitaria y con fines comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos.
e) El uso como marca de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Arto.7,literales b),h),i), j), k), l), m), n), y o) de la presente ley.
f) El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al arto. 8, literales b),d), e), g), y h) de este ley.
g) Usar en el comercio un signo idéntico similar al utilizado previamente de buena fe, por un tercero quien no lo pudo registrar por estar incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas en el Arto. 7, literales e) y f).
h) Usar en el comercio una expresión o señal de propaganda que se utilice en relación con los mismos productos o servicios que distingue otra expresión debidamente protegida.
i) Usar en el comercio en relación con un producto una denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la denominación o se le use acompañada de expresiones como "tipo","género", "manera", "imitación" u otras análogas.
Arto.106 Acción contra un acto de competencia desleal:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier persona interesada podrá pedir al tribunal competente la constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.
Cualquier persona interesada podrá iniciar una acción contra un acto de competencia desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier asociación u organización representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.
Las disposiciones de los Artos. 97, 98, 99 y 102, de la presente ley, son aplicables, en cuanto corresponda, a las acciones civiles o penales que se inicien contra actos de competencia desleal. También son aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativas al acto ilícito.
Arto.107 Prescripción de la acción por competencia desleal:
La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza primero.
Hasta aquí el Capítulo XXII.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Hay alguna objeción o moción en el Capítulo XXII? No hay.
A votación el Capítulo.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XXII y los artículos 104, 105, 106 y 107 de ese mismo Capítulo.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXIII
PROCEDIMIENTO PARA REGISTRAR TRASPASOS, LICENCIAS, CAMBIOS DE NOMBRES COMERCIALES Y CANCELACIONES
Arto. 108 Contenido de la Solicitud de Inscripción de Traspaso.
Para obtener la inscripción del traspaso de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, el interesado deberá presentar ante el Registro de la Propiedad industrial una solicitud que contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario y del adquirente de la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso;
c) Indicación de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que es objeto del traspaso y del número, tomo, folio y fecha del asiento en que aparece inscrita;
d) Título por el cual se verifica el traspaso;
e) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;
f) Expresión concreta de lo que se pide; y
g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o representante legal, según el caso.
La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el cedente y el cesionario simultáneamente, o por una sola de las partes.
Arto.109.Documentación Requerida
. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentarán:
a) El Poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le envuelva;
b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden según el Arto. 93;
c) El documento por medio del cual se hubiera formalizado el traspaso, debidamente autenticado y legalizado.
d) Tres facsímiles del signo distintivo que aparezca inserto en el Libro de Inscripciones u otro medio correspondiente o en el Libro de Modelos u otro medio correspondiente, si lo hubiere.
SECRETARIO WALMARO ANTONIO GUTIERREZ MERCADO:
Arto.110 Acumulación de Traspasos en una Solicitud
. En la solicitud podrá pedirse el registro del traspaso de varias marcas y otros signos distintivos.
Arto.111 Examen de la Solicitud
. Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en la presente ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.
Arto.112 Resolución
. Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará sin tardanza resolución dando por efectuado el traspaso y mandando que se hagan las anotaciones marginales pertinentes, y que se copie la resolución en el Libro de Resoluciones u otro medio correspondiente.
Arto.113 Entrega del Certificado
. Efectuados los trámites correspondientes, el Registrador extenderá y entregará al cesionario un Certificado.
Arto.114. Contenido de la Solicitud para la Inscripción de Licencias
. Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, el interesado deberá presentar ante el Registro una solicitud que contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario y del titular de la licencia y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso;
c) Indicación precisa de la marca que se da en uso y cita del número, folio y tomo en que aparece inscrita;
d) El tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre;
e) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que se está ubicando el Registro, para recibir notificaciones;
f) Indicación concreta de lo que se pide; y
g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o representante legal, según el caso.
La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el propietario de la marca y por el titular de la licencia simultáneamente, o por una sola de las partes.
Arto.115 Documentos Requeridos
. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse:
a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario, algo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número de expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;
b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden.
Arto.116 Examen de la Solicitud
. Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar su reúne los requisitos indicados en los Artos. 106 y 107 de la presente Ley. Si el resultado fuera negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.
Arto.117 Resolución.
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará resolución ordenando que se asiente inscripción en favor del usuario y que se hagan las anotaciones marginales pertinentes.
Arto.118 Contenido del Certificado de Licencia
. Hecha la inscripción, el Registrador extenderá y entregará al titular de la licencia un Certificado que deberá contener los siguientes requisitos:
a) Nombre completo del Registro;
b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca;
c) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del licenciatario;
d) Indicación expresa de la marca o marcas que comprende la licencia y del número, folio y tomo de la inscripción;
e) Mención de si la licencia es o no exclusiva con relación a determinado territorio o zona;
f) Duración de la licencia; y
g) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la firma del Registrador. Dicho certificado podrá comprender todas las marcas afectadas por la licencia.
Arto.119 Inscripción de Cambio de Nombre Comercial
: Las personas naturales o jurídicas que hubiesen cambiado o modificado su nombre comercial, razón social o denominación de acuerdo con la ley, obtendrán del Registro que en el margen de cada uno de los asientos que correspondan a las marcas u otros signos distintivos de su propiedad, se anote el cambio o modificación efectuado.
Arto.120 Contenido de la Solicitud.
Para obtener la anotación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá presentar ante el Registro, una solicitud que contendrá:
a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal en su caso;
c) Indicación precisa de las marcas u otros signos distintivos de que el interesado sea propietario, y el número, folio, tomo y libro en que se hallan inscritos;
d) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;
e) Indicación precisa de lo que se pide, y
f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante y del mandatario o representante legal, según el caso.
Arto.121 Documentos Requeridos
. La solicitud por medio de la cual se pida registro del cambio de un nombre comercial, razón social o denominación, deberá acompañarse el poder de la forma prevista en el inciso a) del Arto. 109 de esta ley, el comprobante de pago de la tasa correspondiente y, además, del documento o documentos auténticos en los cuales conste, de un modo indubitable, el cambio o modificación a que se refiere la solicitud. Los documentos otorgados en Estados distintos de los signatarios del Tratado de Integración Económica Centroamericana, deberán presentarse debidamente legalizados.
Arto.122 Examen de la Solicitud
. Presentada una solicitud, el Registrador procederá sin tardanza a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artos, 108 y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.
Arto.123 Resolución.
Si la solicitud estuviese en regla, el Registrador dictará resolución dando por autorizado el cambio de nombre comercial, razón social o denominación y mandando que en el margen de los asientos que correspondan se ponga constancia del cambio o modificación. Mandará, asimismo, que igual anotación marginal se haga en los asientos relativos a las marcas, señales o expresiones de propaganda de que sea titular la persona natural o jurídica cuyo nombre, razón social o denominación se ha modificado.
Arto.124 Contenido de la Anotación Marginal.
La anotación marginal a que hace referencia la disposición precedente, deberá contener:
a) Indicación precisa de que el nombre comercial, razón social o denominación fue cambiado o modificado;
b) El nombre comercial, razón social o denominación tal como quedó después de cambiado o modificado; y
c) El lugar y la fecha de la anotación y el sello y la firma del Registrador.
Arto.125 Entrega de la Certificación
. Efectuados los trámites anteriores, el Registrador extenderá y entregará al interesado Certificación de las anotaciones efectuadas por consecuencia del cambio o modificaciones del nombre comercial, razón social o denominación de aquél. Dicha Certificación podrá comprender la totalidad de los cambios efectuados.
Arto.126 Requisitos de la Solicitud de Cancelación
. Cuando el titular de una marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda pretenda obtener la cancelación de su inscripción, de conformidad con lo preceptuado en el Arto. 40, deberá presentar en el Registro una solicitud que contendrá los mismos requisitos que señala el Arto. 108. Dicha solicitud se presentará acompañada de los documentos que indican los incisos a) y b) del Arto. 109, todos de la presente ley.
Arto.127.Tramitación
. En la tramitación de la solicitud de cancelación de un registro el Registrador procederá, en general, en la misma forma prescrita para inscribir el traspaso de una marca u otro signo distintivo.
Arto.128 Cancelación de la Inscripción y Publicación de Aviso.
El Registrador mandará, en la resolución correspondiente, que se cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta del solicitante, que deberá contener:
a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del renunciante;
b) Indicación precisa de la marca o signo distintivo cuyo registro se canceló; y
c) La causa de la cancelación y el modelo de la marca o signo distintivo.
Arto.129 Cancelación de inscripción por nulidad declarada por Tribunal Competente.
En la misma forma prevista en los tres artículos precedentes se procederá para obtener la cancelación del registro de una marca u otro signo distintivo cuando se haya declarado la nulidad de la inscripción por Tribunal de Justicia competente, caso en el cual se acompañará con la solicitud de cancelación una copia certificada de la sentencia respectiva.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 108? No hay.
¿Objeciones al 109? No hay.
¿Objeciones al 110? No hay.
¿Objeciones al 111? No hay.
¿Objeciones al 112? No hay.
¿Objeciones al 113? No hay.
¿Objeciones al 114? No hay.
¿Objeciones al 115? No hay.
¿Objeciones al 116? No hay ninguna objeción.
¿Objeciones al 117? Tampoco.
¿Objeciones al 118? No hay.
¿Objeciones al 119? No hay.
¿Objeciones al 120? No hay.
¿Objeciones al 121? No hay.
¿Objeciones al 122? No hay.
¿Objeciones al 123? No hay objeción.
¿Objeciones al 124? No hay.
¿Objeciones al 125? No hay.
¿Objeciones al 126? No hay objeción.
¿Objeciones al 127? No hay.
¿Objeciones al 128? No hay.
¿Objeciones al 129? No hay.
A votación los artículos mencionados.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.
A votación el Capítulo XXIII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, aprobado el Capítulo.
Lectura del Capítulo XXIV.
SECRETARIO CARLOS ANTONIO HURTADO CABRERA:
CAPITULO XXIV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Arto.130 Competencia del Registro de la Propiedad Intelectual.
La Administración de la Propiedad Intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Intelectual como dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador que será Abogado.
Arto.131 Registradores Suplentes
. El Registro contará, además del Director, con un máximo de dos Registradores suplentes, los cuales deberán tener la misma calidad para ser Registrador.
Arto.132 Atribuciones y Deberes del Registrador:
1) Admitir o denegar todas las solicitudes o escritos que se presenten y que no cumplan con lo previsto en la presente ley.
2) Extender de oficio o a petición de parte:
a) Certificaciones de documentos que se encuentren en el Registro, o de sus actuaciones.
b) El registro de una marca u otro signo distintivo; de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial; la protección de los derechos de autor y derechos conexos; el derecho del obtentor, así como cualesquiera otra función de registro de la propiedad intelectual.
c) El certificado de un derecho de propiedad intelectual protegido por medio del Registro.
3) Autorizar con su firma y sello los documentos expedidos por el Registro.
4) Elaborar y extender dictamen sobre asuntos de su competencia, cuando así lo requiera la autoridad judicial, administrativa o de lo contencioso administrativo.
5) Conocer y resolver las oposiciones que se presenten.
6) Autorizar las publicaciones del Registro.
7) Organizar y dirigir el trabajo del Registro y efectuar las sugerencias que considere oportunas para el funcionamiento del mismo.
8) Informar acerca del cualquier dificultad u obstáculo que oponga o demore la eficaz aplicación de las leyes en materia de propiedad intelectual.
Arto.133 Registrador Suplente.
Habrá un máximo de dos Registradores suplentes, los que sustituirán al Registrador en caso de enfermedad, licencias, ausencias temporales u otros hechos análogos. Tendrán además a su cargo el examen de las solicitudes, firmar los avisos para su publicación en el diario oficial, y contarán con la autorización del Registrador, para firmar los asientos registrales, certificados, autos, resoluciones y cualquier otro documento expedido por el Registro, así como el control del sistema de informática del Registro.
Arto.134 Secretario.
El Registro deberá contar al menos con dos Secretarios, cuyo nivel académico básico será pasante en Derecho. Igualmente el Registro contará con el personal preciso, capaz e idóneo para cumplir con las funciones y atribuciones que se deriven del marco jurídico de la Propiedad Intelectual.
Arto.135 Atribuciones y Deberes de los Secretarios
:
a) Recibir todos los escritos que se presenten al Registro, poniendo al pie de ellos nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación.
b) Dar recibo de las solicitudes y de los documentos que se le entreguen, o de aquellos que lo pida la parte que los presentó.
c) Autorizar con su firma todas las resoluciones, registros y certificaciones que expida el Registrador.
e) Efectuar las notificaciones.
Las demás que señalan las leyes de la Propiedad Intelectual o que señale el Registrador.
Arto.136 Funciones del Registro de la Propiedad Intelectual.
Corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual las siguientes funciones:
a) Coordinar con las diferentes Direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, así como las diversas instituciones públicas y privadas nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad intelectual.
b) Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y otros signos distintivos, título de obtentor, depósito o registro de los derechos de autor y derechos conexos, y las demás que otorgan las leyes de propiedad intelectual.
c) Administrar las Leyes y Reglamentos que conforman el marco jurídico de la propiedad intelectual en Nicaragua.
d) Designar peritos para que emitan los dictámenes técnicos previstos por las leyes de propiedad intelectual.
e) Efectuar la publicación legal por medio del diario oficial, así como difundir la información derivada de las patentes, registro, autorizaciones y publicaciones concedidas y de cualesquiera otra referentes a los derechos de propiedad intelectual.
e) Difundir asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad intelectual, así como el alcance de las disposiciones contenidas en las diferentes leyes de propiedad intelectual.
f) Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad intelectual, así como el alcance de las disposiciones contenidas en las diferentes leyes de propiedad intelectual.
g) Celebrar por delegación expresa del Ministro de Fomento; Industria y Comercio, convenios o acuerdos de cooperación, coordinación y concertación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover las actividades relacionadas con la propiedad intelectual.
h) Realizar estudios sobre la situación de la propiedad intelectual en el ámbito internacional y participar en reuniones, foros, congresos, conferencias internacionales relacionadas con la materia de propiedad intelectual.
i) Actuar a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como órgano de consulta en materia de propiedad intelectual de las diferentes instituciones del Gobierno, así como asesorar a instituciones sociales y privadas.
j) Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de propiedad intelectual, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización del personal profesional, técnico y auxiliar.
k) Participar en coordinación con las direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones.
l) Formular y ejecutar su plan anual institucional, así como la correspondiente evaluación del mismo.
m) Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme esta ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Arto.137 Prohibiciones al Registrador y al resto del personal del Registro.
Es prohibido al Registrador y al personal bajo sus órdenes, gestionar directa o indirectamente, en nombre o representación de terceras personas ante el Registro. Todas las actuaciones del personal del registro serán apegadas a la ley, observando imparcialidad en sus actuaciones.
Arto. 138 Carácter Público del Registro
. El Registro de la Propiedad Intelectual es público y puede ser consultado por cualquier personal durante las horas ordinarias de atención al público.
Ningún funcionario o empleado del Registro cobrará emolumento alguno por los servicios que presten a los interesados en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; ni por permitir que los solicitantes tramiten copias simples de las inscripciones, documentos, expedientes, actas o índice que existan en el Registro, salvo las tarifas establecidas en la ley.
Arto.139 Visitas de Control.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, adoptará las medidas necesarias para que un funcionario visite anualmente el Registro de la Propiedad Intelectual, con el fin de constatar el estado en que se encuentran los libros y expedientes y de todo lo que se hubiese observado y practicado en el acto de la visita.
El funcionario levantará acta enviando copia de la misma al Registrador y al Ministro de la cartera.
Arto.140 Archivo de Solicitudes y Documentos
. Las solicitudes y toda clase de documentos que se presentaren al Registro se archivarán en el mismo.
Arto.141 Organización.
El Registro se organizará al menos en las siguientes direcciones específicas:
1) Marcas y Otros Signos Distintivos.
2) Patentes y nuevas tecnologías.
3) Derechos de Autor y Derechos Conexos.
4) Obtenciones Variedades Vegetales.
Cada una de las direcciones en base a la complejidad del trabajo se organizará en departamentos.
Los jefes de las direcciones serán Abogados y Notarios, excepto para Patentes y Nuevas Tecnologías y Variedades Vegetales, que deberán ser ingenieros.
Arto.142 Acceso a los Documentos del Registro
. Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se encuentren en el Registro de la Propiedad Intelectual no se extraerán del Registro. Todas las diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso administrativo o consultas que quieren hacer las autoridades o particulares y que exijan la presentación de dicho documento se ejecutarán en el Registro bajo responsabilidad del Registrador.
A pedido de una persona interesada, el Registrador podrá devolverle algún documento que ella hubiese presentado al Registro de la propiedad Intelectual en algún procedimiento y que no fuese necesario conservar. La devolución se hará dejando en el expediente respectivo fotocopia autenticada del documento que se devuelva a costa del interesado.
Hasta aquí el Capítulo XXIII.
PRESIDENTE EN FUNCIONES JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS:
¿Objeciones al artículo 130?
Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz López.
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
Tenemos una moción conjunta con el Doctor Urbina, en el sentido de que al artículo 130 se le agregue un párrafo que dice así:
"El interesado podrá interponer recurso de revisión, de reforma y de reposición ante el Registro de la Propiedad Intelectual, y además podrá hacer uso del recurso de apelación, el cual interpondrá ante el aludido Registro y se tramitará en el Ministerio de Fomento, Industria Y Comercio, como se ve expresado en el artículo 89 de la presente ley, y como lo establece el Código de Procedimiento Civil para efectos de su respectivas interposiciones, tramitaciones y resoluciones".
Paso a presentar la moción de un párrafo que se le agrega.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Diputado, ¿está seguro que cabe en el 130?
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
Ahí está.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Carlos Hurtado.
DIPUTADO CARLOS HURTADO:
Es una aclaración. Es que había dicho que era el Capítulo XXIII el que habíamos leído, pero es el XXIV. Resulta que cuando terminé de leer el Capítulo y vi el que seguía -para que tomen nota, ahí sí hay un error dice también Capítulo XXIV, y corresponde al Capítulo XXV.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Sí, pero es de estilo.
DIPUTADO CARLOS HURTADO:
Es nada más para que tomen nota.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Lea la moción, por favor.
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
El artículo 89 habla del recurso de apelación. Dice que se interpondrá recurso de apelación, pero no especifica bajo quién está el Registro de la Propiedad, de quién depende. Pero en este artículo 130 dice que el Registro de la Propiedad Intelectual es una dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Por eso aquí aclaramos el 89, y miramos que además del recurso de apelación se puede interponer un recurso de revisión, reforma y reposición ante el Registro, y se tramitará ante el Ministerio de Fomento. Aquí aclaramos, y por eso es que se agrega ese párrafo. Así lo estimamos nosotros. No sé, pues, que se someta a votación.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Yo creo que el planteamiento a nivel de preocupación es válido, Diputado. Inclusive, uno de sus colegas de bancada me había planteado que no había autoridad competente, y fue cuando determinamos que sí, efectivamente, la había y que estaba consagrada en el artículo 130. Pero en lo que hace al proceso administrativo, recuérdese que aquí no estamos instituyendo un proceso administrativo especial en el caso de marcas, sino que estamos estableciendo parámetros generales del proceso administrativo, que ya están aprobados por esta misma Asamblea Nacional, en la Ley 290 y en su Reglamento.
Por lo tanto, todo este proceso que usted está planteando es correcto, pero efectivamente está recogido ya en la Ley 290 y su Reglamento; inclusive en la redacción que se está planteando en el caso de la apelación es ante el Ministerio de Fomento, y de esa misma forma nosotros actuamos en la legislación tributaria y estamos actuando también en la Ley 290 y su Reglamento. Lo que abunda no daña, pero realmente todo ese planteamiento que usted está haciendo ahí, ya está recabado en la Ley 290 y su Reglamento.
Es más, luego de eso también se estableció un nuevo proyecto de ley que se aprobó en esta Asamblea Nacional, que es el procedimiento contencioso administrativo, y el hecho de que no aparezca aquí expresado no significa que las partes recurrentes una vez concluido el proceso administrativo, no puedan recurrir al procedimiento contencioso administrativo que la ley le faculta y aprueba.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra René Aráuz.
DIPUTADO RENE ARAUZ:
Cuando hablábamos con el Doctor Urbina precisamente planteábamos que esto es parte del procedimiento administrativo. Definitivamente esto lo va a contemplar la Ley de Procedimiento Administrativo, y como lo que abunda no daña, ahorita, para mientras viene la ley, dejamos el agregado en el artículo y después entra la Ley de Procedimiento Administrativo. Este es un procedimiento exactamente administrativo, pero como metieron el recurso de apelación en el artículo 89 y no dijeron dónde, ni cómo se tramita, y dejaron afuera el recurso de revisión, entonces por eso aclaramos y agregamos este párrafo. Estamos de acuerdo con que es parte del procedimiento administrativo, pero lo que abunda no daña.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A votación la moción.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
¿Objeciones al artículo 131? No hay.
¿Objeciones al 132? No hay.
¿Objeciones al 133? No hay.
¿Objeciones al 134? No hay.
¿Objeciones al 135? No hay.
¿Objeciones al 136? No hay.
¿Objeciones al 137? No hay.
¿Objeciones al 138? No hay.
¿Objeciones al 139? No hay.
¿Objeciones al 140? No hay.
¿Objeciones al 141? No hay objeciones.
¿Objeciones al 142? No hay tampoco.
A votación los artículos mencionados.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos.
A votación el Capítulo XXIV, que en la corrección va a ser XXV, ¿o no? Bueno, XXIV que en la corrección será el XXV.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo.
Lectura del Capítulo siguiente.
SECRETARIO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
CAPITULO XXV
MEDIDAS CAUTELARES
Arto.143
Adopción de Medidas Cautelares.
Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho previsto en esta Ley, podrá pedir a la autoridad competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Podrán ordenarse las siguientes medidas cautelares, entre otras:
a) La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.
b) El embargo o el secuestro de los productos, envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales que ostenten el signo objeto de la presunta infracción, y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior.
Arto. 144
Garantías y condiciones en caso de medidas cautelares.
Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido, y presente pruebas que permitan presumir fehacientemente la comisión de la infracción o su inminencia, y que la demora en aplicar la medida causará un daño irreparable o mayor. La medida no se ordenará si quien la pide no diera caución o garantía suficiente a criterio del Juez.
Quien pida una medida cautelar respecto de mercancías determinadas deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.
El solicitante de medidas cautelares responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas caducaran, quedaran sin efecto o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.
Arto.145
Medidas sin oír previamente a la otra parte.
Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, se notificará a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de la ejecución.
Toda medida cautelar ejecutada antes de iniciarse la acción sobre el fondo del asunto y sin haber oído previamente a la otra parte, quedará sin efecto de pleno derecho si no se iniciara esa acción dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.
Arto.146 Revisión de la Medida Cautelar.
La parte afectada por una medida cautelar podrá recurrir ante el Juez para que reconsidere la medida ejecutada, a cuyo efecto se le dará audiencia. El Juez podrá modificar, revocar o confirmar la medida.
Cuando la parte afectada deseara continuar su actividad, y siempre que esto no pudiera causar un daño irreparable al titular del derecho infringido, la medida cautelar podrá sustituirse por una caución u otra garantía que el Juez considere suficiente, ofrecida por el presunto infractor.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 143? No hay.
¿Objeciones al 144? No hay.
¿Objeciones al 145? No hay.
¿Objeciones al 146? No hay.
A votación los artículos y el Capítulo. Ya está el 146, y no hay ninguna objeción.
Dice, Capítulo XXV, pero con la corrección es XXVI.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos y el Capítulo.
Lectura del Capítulo siguiente.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXVI
MEDIDAS EN LA FRONTERA
Arto. 147
Competencia de las Aduanas.
Las medidas cautelares u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por la autoridad de aduanas, sean Aéreas o Marítimas, al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos infractores y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
Arto. 148 Suspensión de Importación o Exportación
. El titular de un derecho protegido por esta Ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar al Juez competente que ordene a la autoridad de Aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que se dicte las condiciones y garantías aplicables a las medidas cautelares.
Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, el Juez ordenará o denegará la suspensión, y lo comunicará al solicitante.
Quien solicite las medidas en la frontera, deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.
Ejecutada la suspensión, la autoridad de Aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Arto.149 Duración de la Suspensión.
Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a la autoridad de Aduanas que se ha iniciado la acción judicial sobre el fondo del asunto, o que el Juez ha dictado medidas cautelares para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas. En casos debidamente justificados, ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles adicionales.
Cuando la suspensión fuese ordenada como medida cautelar, será aplicable al plazo previsto para tales medidas.
Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos. El Juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.
El solicitante de medidas en la frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.
Arto. 150 Derecho de Inspección e Información.
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el Juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el Juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.
Arto. 151 Medidas Contra Productos Falsos.
Tratándose de productos que ostenten marcas falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, salvo en circunstancias excepcionales, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al 147?
Tiene la palabra el honorable Diputado Nathán Sevilla.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA GOMEZ:
Gracias, señor Presidente.
Solamente quiero mocionar una modificación en la tercera línea del artículo 147, donde dice: "sean aéreas o marítimas", para agregar "sean aéreas, marítimas o terrestres", porque hay una omisión ahí de terrestre.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
A votación la moción.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
¿Objeciones al 148? No hay.
¿Objeciones al 149? No hay.
¿Objeciones al 150? No hay.
¿Objeciones al 151? No hay.
A votación los artículos y el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos y el Capítulo, con la moción del artículo 147.
Disposiciones Transitorias, por favor.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. 152 Solicitudes en Trámites Relativas a Marcas:
Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Arto. 153
Registros en Vigencia:
Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Arto. 154 Acciones Iniciadas Anteriormente:
Las acciones que se hubieren iniciado antes de entrar en vigor esta Ley, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
¿Objeciones al artículo 152, No hay.
¿Objeciones al 153? No hay.
¿Objeciones al 154? No hay.
A votación estos artículos y el Capítulo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XXVII y todos sus artículos.
Disposiciones Finales.
SECRETARIO PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON:
CAPITULO XXVIII
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 155
Reglamento.
La presente Ley será reglamentada de acuerdo a lo establecido en el Arto. 150 de la Constitución Política.
Arto. 156 Derogaciones.
La presente ley deroga toda disposición que se le oponga, y se denuncia el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial del uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, el cual continuará aplicándose por el lapso de noventa días, para que entre en vigencia la presente ley.
Arto. 157 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el Capítulo y la ley.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado José Bravo Moreno.
DIPUTADO JOSE BRAVO MORENO:
Gracias, Presidente.
Sigo insistiendo, Presidente, que soy legislador de los nicaragüenses y esto que dije antes acerca de las penalidades para la gente del comercio llamado informal en Nicaragua, no obstaculiza en absoluto, y pregunten a especialistas. Tenemos a un señor de CIECA, que prácticamente nos está diciendo que lo que nosotros hoy estamos discutiendo, entra en contradicción con acuerdos internacionales, con convenios internacionales. Y eso no es cierto, señor Presidente. Estamos hablando de que somos legisladores de nicaragüenses, y que es cierto que queremos la integración de Centroamérica, pero no a cualquier precio. No estamos sino protegiendo a nuestros ciudadanos.
Si nosotros no examinamos el comercio informal que existe en Nicaragua, y si no somos capaces de ver a la gente que en este momento está viviendo y sacando pequeñísimas ganancias para sobrevivir en los mercados informales de Nicaragua, ni conocemos Nicaragua. Por eso mi moción va en el último artículo, en cuanto a la vigencia, en el artículo 157, añadir. Y en lo que se refiere a penalidades, se aplicará una vacatio legis", que es común en un montón de leyes que hemos aprobado en este Parlamento. Esa "vacatio legis" en cuanto a penalidades será de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley.
Y firmamos la presente moción: Alberto Jarquín, Wálmaro Gutiérrez, José Ernesto Bravo, respaldados por la bancada sandinista.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz López.
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
Muchas gracias, señor Presidente de la Junta Directiva.
En este artículo 156, hay una pequeña incongruencia. Dice: "La presente ley deroga toda disposición que se le oponga, y se denuncia el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial del uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho, el cual continuará aplicándose por el lapso de noventa días".
O es que se renuncia o se ratifica para que dure, aplicándose durante noventa días, pero no se denuncia. Cual sea, hay una falta de redacción, de estilo en este artículo. No se especifica si este Convenio se va a aplicar por el lapso de noventa días, o si se ratifica sólo para aplicarse por el lapso de noventa días.
O sea, pido una mejor redacción y estilo a la Comisión, o a la asesoría de la Comisión, porque hay una incongruencia totalmente ininteligible en este artículo.
Muchas gracias.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra Alberto Jarquín Sáenz.
DIPUTADO ALBERTO JARQUIN SAENZ:
Gracias, Presidente.
Quiero respaldar a mi colega José Ernesto Bravo con su moción, porque este tipo de leyes que nosotros estamos aprobando precisamente tienen que ver con la modernización en materia legislativa en nuestro país, y lógicamente cumplir con parámetros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Esta ley es complementaria de la Ley de Derechos de Autor, pero así como nosotros tuvimos una flexibilidad para la aplicación en materia penal, de las penalidades en la Ley de Derechos de Autor, yo creo que vale la pena que nosotros reflexionemos en la Asamblea esta vez, y también logremos una "vacatio legis" en el caso de esta Ley de Marcas, precisamente porque hay muchos sectores afectados.
El comercio nuestro es elevadísimo, el sector terciario de la economía es elevadísimo y necesitamos en este sentido dar mecanismos de flexibilidad para lograr que todas las personas que son afectadas de una u otra forma, con esta ley se pongan precisamente al día, y esto necesita lógicamente que se haga en un período determinado. Bravo hizo una propuesta de doce meses, y lógicamente creo que ésa es una propuesta bastante accesible que nosotros podemos respaldar. Hago un llamado a todos los Diputados de la Asamblea para que precisamente respaldemos esta moción hecha por el colega Ernesto Bravo, y logremos con mecanismos flexibles que esta ley no entre de manera radical a afectar este sector importante de la economía de nuestro país.
Muchas gracias, queridos colegas.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Tiene la palabra el honorable Diputado René Aráuz López.
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
Si van a hacer la aclaración de la disposición que estoy pidiendo, quiero que usted como miembro de la Junta Directiva pregunte a la Comisión que redactó este artículo, cómo interpretan esa palabra "denuncia", porque para el suscrito y varios Diputados eso está mal puesto allí, o no sé. Que nos den una explicación exhaustiva porque no podríamos proceder a una aprobación de un artículo incongruente. En cuanto a la "vacatio legis", que es el principio latino de que la ley no entra en vigencia durante noventa días, estamos de acuerdo; podríamos estar de acuerdo pues, pero ésa es una moción de la vacatio legis, que es de noventa días, una vacatio legis para que la ley no entre en acción en un plazo de ciento ochenta días.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Violando el Convenio...
DIPUTADO RENE ARAUZ LOPEZ:
No precisamente, o sea que ése es otro punto y aparte que están pidiendo los otros Diputados. Nosotros pedimos la aclaración de esa palabrita, "denuncia al convenio". Que nos aclaren si es ratificación, denuncia o se renuncia o se mantiene en vigencia ese Convenio durante el lapso de noventa días. Esa es la aclaración que estamos pidiendo a la Comisión que redactó este artículo, por favor.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Correcto.
Tiene la palabra Dámicis Sirias.
DIPUTADO DAMICIS SIRIAS:
Gracias, Presidente.
Sencillamente es para hacer una aclaración al Licenciado Bravo Moreno. Yo comparto con él el sentido nacionalista, pero nosotros no podemos pasar inadvertido que, en primer lugar, no afecta a los nacionales; y en segundo lugar sí podría afectar al Estado nicaragüense, porque definitivamente aquí en la observancia de los derechos de propiedad intelectual está consignado en el párrafo uno. De manera que lo que más bien podríamos poner en entredicho son las suscripciones de acuerdos y tratados internacionales, que en todo caso a los nuestros no los afecta.
Por lo tanto, yo apelo a la comprensión nacionalista no sólo en el sentido de que, de una manera no muy sui géneris se interprete la afectación, que no afecta en la realidad y sí más bien podría afectar la credibilidad internacional del Estado de Nicaragua.
PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:
Voy a someter a votación la moción del Diputado Bravo.
Los que estén a favor de la moción, en verde; los que estén en contra de la moción, en rojo.
A votación la moción.
Se abre la votación.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
A favor de la moción, 30; en contra de la moción, 37. Queda rechazada la moción.
¿Observaciones al 155? No hay.
¿Observaciones al 156? No hay.
¿Observaciones al 157? No hay.
A votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Quedan aprobados los artículos 155, 156, 157, el Capítulo XXVIII, y así toda la ley.
Se suspende la Sesión, y se cita para mañana a las nueve de la mañana. Hoy se pusieron de acuerdo.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
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