Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
10 de Diciembre del 2004
Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:
12 de Mayo del 2005
11/05/2005
...
"
LEY DE REFORMA A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. (LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA CSJ)
"
Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2004.(VIGÉSIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
En el mismo Adendum 1, Punto 2.15: LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA.
Managua, 23 de Agosto del 2004.
Doctor
MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Doctor López:
El suscrito Diputado, Wilfredo Navarro Moreira, en uso de las facultades que me otorga el artículo 138 num. 3, 140 num. 1, de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 44 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, presento el Proyecto de Ley denominado "
LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA",
a la cual acompaña la correspondiente Exposición de Motivos.
Solicito que a esta iniciativa se le dé el trámite correspondiente y se envíe a Comisión respectiva para su dictamen y posterior aprobación por el plenario.
Sin más a que hacer referencia, aprovecho la ocasión para saludarlo.
¡Siempre más allá!
Wilfredo Navarro Moreira
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Licenciado
CARLOS NOGUERA PASTORA
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, haciendo uso del derecho de iniciativa establecido en la Constitución Política, arto. 140 inciso 1) y en el Estatuto de la Asamblea Nacional, artículos 4 y 44; presento para conocimiento de esta Honorable Asamblea Nacional, el Proyecto de Reforma a la Ley Orgánica de Seguridad Social en Nicaragua.
En días recientes se ha conocido por medio de los diferentes medios de comunicación social, que el Ejecutivo decidió suspender la aplicación del modelo de administración de pensiones por medio de la capitalización por cuenta individual. El Ejecutivo fundamenta su actuación alegando falta de reservas técnicas por parte del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS). Esta situación no ha sido abordada en toda su magnitud por parte del Ejecutivo, quien no expresa las razones claras de la postergación de la implementación del nuevo Sistema de Administración de Pensiones.
Esta situación es el resultado de que el Poder Ejecutivo ha tenido la potestad de administrar y dirigir el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social de una manera absoluta y sin controles de otros organismos, lo que ha impedido que se ejerza una verdadera supervisión del dinero de los cotizantes, quienes han confiado al Estado de Nicaragua su dinero para poder gozar de una pensión una vez se presente cualquier contingencia de sus vidas. Usando el Gobierno al INSS como una caja chica para cubrir sus déficits y estrecheces económicas sin tomar en cuenta el carácter social del mismo.
En base a lo anterior, consideramos pertinente que la Asamblea Nacional tome las medidas de urgencia pertinentes en la búsqueda de mecanismos que le permitan analizar con seriedad la presente crisis del Sistema de Seguridad Social, y procure a los asegurados la existencia de las reservas para la garantía de las pensiones que le corresponden, dándole al INSS la total autonomía y separación del Poder Ejecutivo, causante de su crisis económica. Por tanto, y de conformidad con los siguientes criterios:
I
La Constitución de 1987 y sus reformas de 1995 y 2000, en su artículo 61 consagra un sistema de seguridad social, el que debe ser configurado dentro de los principios fundamentales que rigen al Estado Social de Derecho, consignado en el artículo 130 de la Constitución Política, en el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos y laborales, por cuanto el Estado de Nicaragua concibe la seguridad social como un derecho humano elemental, cuyo goce y disfrute debe ser garantizado y protegido por el Estado. El déficit acumulado de la rama de retiro (Invalidez, vejez y muerte) es de C$72 mil millones al 31 de diciembre del 2003. Adicionalmente, los flujos anuales de C$1,400 millones no se utilizan para crear reservas, sino para fondear la planilla de pensiones en curso de los asegurados retirados.
Esto incrementa de forma acelerada la deuda del INSS con los trabajadores, entre C$10 mil millones a C$14 mil millones anuales hasta llegar a niveles insostenibles tanto para el Seguro Social como para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como garante de los recursos del Estado. Anualmente, el INSS debe de crear reservas estimadas en C$1 mil millones para responder al compromiso del pago futuro de las pensiones y apenas genera un superávit de flujo de C$200 millones. Este resultado crea un déficit adicional de C$800 millones de deuda adicional anual con los trabajadores.
II
El Constituyente dejó abierta la posibilidad de que mediante la ley orgánica correspondiente, se procediera a dar una aplicación jurídica concreta a la Seguridad Social, la que tiene como finalidad primordial la protección integral de los nicaragüenses frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo.
III
La actual organización del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social no constituye una verdadera garantía para los asegurados, por cuanto los órganos de Dirección y Administración del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social responden a los intereses del Poder Ejecutivo y no a los de sus afiliados y la función social que debe asegurar el INSS.
IV
Constantemente se habla de mora por parte de los empleadores y no vemos una actitud firme y decidida por parte del INSS para recuperar los adeudos, pese a que a los trabajadores le son deducidas las cotizaciones correspondientes, dinero que ha servido para financiar a las empresas, dejando desprotegidos a los asegurados, quienes al momento de enfrentar las contingencias de la vida y el trabajo se ven imposibilitados de reclamar sus beneficios, pese a que han aportado para su protección.
V
El legislador constituyente, como una muestra de sabiduría legislativa estableció que el garante del derecho a la Seguridad Social de los nicaragüenses es el Estado y no un Poder determinado, como lo establecen otros textos constitucionales, y al ser la Asamblea Nacional el primer poder del Estado, corresponde a ésta velar por el cumplimiento de los derechos sociales contenidos en la Constitución Política, por tanto debe tener una posición firme y decidida para corregir los problemas que se han ventilado públicamente.
En vista de lo antes expuesto, es que se procede a presentar la presente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de Seguridad Social de Nicaragua, conocida como Decreto 974, cuyo contenido se anexa con la siguiente Exposición de Motivos.
Hasta aquí la Exposición de Motivos.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Remitimos el presente anteproyecto de ley a la Comisión Jurídica, en consulta con la Comisión de Salud.
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL 2
004
. (VIGÉS
IMA LEGISLATURA.-
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Siguiendo el Orden del Día, remitimos a los honorables Diputados y Diputadas al Adendum 11, Punto 3.64: LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
DICTAMEN
Managua, 26 de Noviembre del 2004
Licenciado
CARLOS NOGUERA PASTORA
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Licenciado Noguera:
La Comisión de Justicia ha estudiado con detenimiento el
Proyecto de Ley de Reforma a la ley Orgánica de la Seguridad Social de Nicaragua,
que le fuera remitido para su debido dictamen.
El objeto del presente proyecto de ley es garantizar que las cotizaciones de los trabajadores y empleadores, sea utilizado para financiar las prestaciones que la seguridad social otorga a los trabajadores y no como caja chica del Poder Ejecutivo para cubrir sus déficits, para tal efecto en el presente Proyecto de Ley se separa al INSS de la rectoría sectorial del Presidente de la República, dándole la autonomía correspondiente, a través de los órganos de Dirección y Administración del Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social, que serán electos por la Asamblea Nacional.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social no opera con fondos provenientes del Presupuesto Nacional, sino de las cotizaciones obrero-patronal y por lo tanto debe ser controlado su funcionamiento por los cotizantes y por el primer Poder del Estado que representa la soberanía popular.
La Comisión corrigió el título de la Ley, ya que no existe Ley Orgánica de la Seguridad Social, sino la Ley de Seguridad Social.
Por tales razones y tomando en cuenta que el presente Proyecto de Ley, es necesario, está bien fundamentado y no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales, ni a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua. La Comisión de Justicia dictamina Favorablemente el
Proyecto de Ley de Reforma a la Ley de Seguridad Social,
Decreto 974, publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 49 del 1 de Marzo de 1982, y solicita al Plenario la aprobación del presente dictamen. Adjuntamos el Texto del Proyecto de Ley.
COMISION DE JUSTICIA
DONALD LACAYO NUÑEZ
PRESIDENTE
LUIS BENAVIDES ROMERO
PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSE DAMICIS SIRIAS VARGAS
SEGUNDO SECRETARIO
NOEL PEREIRA MAJANO
MIEMBRO
GABRIEL RIVERA ZELEDON
MIEMBRO
Hasta aquí el Dictamen.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A discusión en lo general.
Tiene la palabra el Diputado Oscar Moncada Reyes.
DIPUTADO OSCAR MONCADA REYES:
Presidente: Estamos viendo en el Dictamen algunas equivocaciones posiblemente de "taypeo", y yo quisiera hacer la consideración para que quede en el Diario de Debates, que a pesar de que se podría aprobar en lo general, ya en lo particular se va a cambiar inclusive parte del Dictamen que se está aprobando en este momento en lo general. Si eso es posible, nosotros estaríamos de acuerdo en aprobarlo en lo general este Dictamen, aseverando que en lo particular vamos a cambiarle una parte. Si eso es posible, nosotros no tenemos ningún inconveniente en aprobarlo en lo general.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA.
Tiene la palabra la Diputada Iris Montenegro.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO:
Gracias, Presidente.
En principio, quiero intervenir en dos situaciones: uno, la aclaración alrededor del Dictamen que fue presentado ahí sobre la reforma a la Ley Orgánica de la Seguridad Social, y quisiera tener una explicación y una información al respecto. Y en segundo lugar, expresar mi desacuerdo, porque esta Sesión que es tan importante, por la aprobación del Presupuesto y la aprobación de esta reforma a la Ley Orgánica de la Seguridad Social, la Junta Directiva decidió que fuese una Sesión privada, cuando es de interés público y de interés nacional, el tema que el día de hoy, entre otros, se está debatiendo.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo Núñez.
DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Las opiniones vertidas en los documentos de este Poder del Estado, denominados dictámenes, no reflejan más que la opinión de los honorables Diputados que firman el correspondiente Dictamen. Esto significa que el cuerpo de leyes contenido en una iniciativa, son del artículo 1 hasta el artículo final de determinada ley. De tal manera, señor Presidente, que al discutir este Dictamen de esta Ley del Seguro Social, no estamos haciendo más que reflejar un criterio en torno a un tema que es fundamental para Nicaragua, un tema que es fundamental para los nicaragüenses, un tema que es fundamental para los trabajadores y para el futuro de la Seguridad Social de Nicaragua.
Con esta iniciativa de ley, Presidente, y con este Dictamen que se está aprobando, estamos dando ciertamente un paso cualitativo y cuantitativo, en términos de dotar a los nicaragüenses de una ley que les garantice el futuro de mayor bienestar y mayor felicidad a los trabajadores y trabajadoras que por muchos años han cotizado al Seguro Social. No es cierto, señor Presidente, que con la aprobación de este Dictamen, y con la aprobación eventual de todo el articulado de esta ley, pretendamos los Diputados -como dice el Ejecutivo- estarnos repartiendo un botín, como maliciosa, perversa y canallescamente lo dan a entender funcionarios de este Gobierno.
No es mandando esos mensajes que vamos a conducir a este país por los senderos de la paz y del bienestar para todos los nicaragüenses. No es cierto -como lo asevera el Ejecutivo- que por el lado del Ejecutivo están los honrados y por este lado estamos los ladrones. No es cierto y le niego todo valor a esas interpretaciones antojadizas del Ejecutivo. Estamos aprobando una ley para beneficio de los miles de trabajadores nicaragüenses que cotizan día a día, y con el producto de su esfuerzo y de su trabajo tienen la esperanza de que un día, más temprano que tarde, puedan recibir una pensión que les garantice una vejez digna, decente y decorosa.
No es cierto lo que dicen los irresponsables personeros de este Gobierno, que estamos aprobando esta ley para repartirnos el Seguro Social. No es cierto lo que dicen los mentirosos de este Gobierno, que vamos a hacer del Seguro Social un nuevo botín, como ellos lo dicen y lo repiten constantemente. No es cierto lo que dicen los mentirosos de este Gobierno, que vamos a usar el Seguro Social, por el gobierno de turno, como caja chica. Vamos a usar el Seguro Social para que cumpla el beneficio social fundamental, para que los trabajadores y las trabajadoras cuando se jubilen tengan un recurso económico para su vejez o para una vida más decorosa y más decente.
Yo les pido a los honorables Diputados y Diputadas que integran este Plenario de la Asamblea Nacional, que unánimemente aprobemos en lo general este Dictamen, porque es un Dictamen que responde a las necesidades históricas de ir modernizando el Seguro Social; responde a las necesidades históricas de ir actualizando la seguridad social en este país; y responde fundamentalmente al poder soberano, a la capacidad jurídica soberana que tenemos los Diputados para aprobar esta clase de leyes, que están permitidas en la Constitución Política de Nicaragua y que son de las atribuciones y facultades que nos otorgan las leyes a los Diputados.
De tal manera que reitero, honorable señor Presidente, el pedimento a los honorables miembros de este Plenario que unánimemente aprobemos este Dictamen en lo general, para que enviemos el primer mensaje de que en Nicaragua, para bien, las cosas deben de cambiar y no para repartirse ningún botín, como irresponsablemente dicen los miembros de este Gobierno. Vamos en la dirección correcta, y la aprobación en lo general de este Dictamen, es esa posición de ir en la dirección correcta.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Señor Presidente: Hay dos dictámenes aquí en Agenda: el 3.64 y el 3.73, que se refieren al mismo objetivo. Entonces, yo pediría que el señor Secretario lea también el Dictamen 3.73; que aprobemos en lo general ambos dictámenes que representan la voluntad de este Plenario, de reformar la Ley de la Seguridad Social; y que, señor Presidente, si hay una Comisión Especial de Reforma a la Seguridad Social, que le "mandatemos" a que fusione y revise en lo particular ambos dictámenes.
De forma que, como bien decía Donald, aprobando ahorita ambos dictámenes en lo general, en el mes de Enero, señor Presidente, podemos estar entrando en lo particular, aprobando ya el articulado de ambos dictámenes en uno solo. Entonces, señor Presidente, lo que yo pediría es que leamos el Punto 3.73 y que aprobemos ambos dictámenes que tienen la misma voluntad.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Por favor, que vengan aquí a la Presidencia los jefes de bancadas.
Antes de proseguir con la discusión de esta ley, y que se lea el nuevo Dictamen que está también ahí, quiero llamar a los jefes de bancadas para proseguir la discusión aquí en la Presidencia, por favor.
Los jefes de bancadas..., mientras no vengan a la Presidencia, no sigo la discusión de la ley.
Quiero pedirle a las Comisiones correspondientes y a los jefes de bancadas, que busquen un acuerdo alrededor del otro Dictamen que también está presente sobre esta ley. Mientras se ponen de acuerdo e informan a la Junta Directiva, vamos a proceder entonces con otro punto de Agenda.
Les ruego a los oradores que se hayan inscrito que mejor se borren, para en su oportunidad, más adelante, discutir esta ley.
Procedemos entonces.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Continuando con el Orden del Día, pido un poquito la atención de los Diputados para explicarles el siguiente punto. Anteriormente habíamos leído el punto 3.64 del Adendum 11, Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la Seguridad Social de Nicaragua; ahora vamos a darle lectura en el mismo Adendum 11, al punto 3.73, Ley de Seguridad Social. Con los Jefes de Bancada, se acordó votar en lo general esta Ley de Seguridad Social y enviar las dos iniciativas de ley, a la Comisión Especial de Reforma de Seguridad Social, para que posteriormente incorpore ambas iniciativas en la discusión en lo particular.
Vamos a dar lectura entonces al Dictamen. El 3.73, del Adendum número 11.
Managua, 30 de Noviembre de 2004.
DICTAMEN
Licenciado
Carlos Noguera Pastora
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente Noguera:
La Comisión de Salud ha recibido el mandato de dictaminar el Proyecto de "Ley de Orgánica de la Seguridad Social de Nicaragua", mismo que fue enviado a esta Comisión el dos de noviembre del año dos mil dos, y de conformidad con los artículos 31 y 37 del Estatuto General de la Asamblea Nacional y los Artículos 60, 93 y 94 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, presenta Dictamen de la siguiente manera:
Es función de los representantes elegidos por el pueblo, el ejercicio del poder político, en la aplicación de dicho principio constitucional, ante la demanda de la sociedad de gozar del derecho a la seguridad social para su protección integra frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, así como de seguridad jurídica.
Ante la ineficacia del Poder Ejecutivo en la administración del instituto y la reforma del sistema, se planteó en el Proyecto para su Dictamen la "Ley Orgánica de la Seguridad Social de Nicaragua", para redefinir un marco jurídico adecuado para el fortalecimiento del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, que permitirá establecer el sistema
Reformado
de Seguridad Social en Nicaragua, con el Seguro Social Obligatorio bajo el régimen solidario, dotando al instituto de independencia en su funcionamiento administrativo y financiero, convirtiéndolo en órgano del Estado Independiente del Poder Ejecutivo.
Que en la realidad se constituya como servicio público, pues según los tratadistas del derecho administrativo, servicio público es toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y controlado por los gobernantes, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de la interdependencia social y, porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente eficaz, sino mediante la intervención del Estado.
Definir el marco normativo que ejerza eficientemente su desempeño amparado en el principio económico por ser contribución especial que es de interés público y aplicado a nuestra realidad del sistema económico y antecedentes reflejados en acuerdo del insulto se plantea que los gastos administrativos no deben ir más allá del 1% sobre la cantidad recaudada por cotización anualmente.
Se persigue la estabilidad en la recaudación de sus cotizaciones al definir los montos para gastos administrativos, los lineamientos para la inversión financiera y de capital, la eliminación del uso discrecional como caja chica de esta cartera estatal por parte del Poder Ejecutivo.
La redefinición de los cotizantes obligatorios que persigue la aplicación de los cotizantes.
Democratizar al máximo órgano de decisión del Instituto como es el Consejo directivo, incluyendo a los pensionados y trabajadores del sector salud.
El condicionamiento de la forma de mejorar los servicios que les cubre a los cotizantes y beneficiarios en la salud, a través del Sector de Salud Pública del Régimen no contributivo, en este último caso los mecanismos para la legalización en el funcionamiento de las Empresas Médicas Previsionales del sector privado, estatal y mixtas.
En la actualidad es ineficiente el servicio de salud que les proporcionan, no hay una coordinación interministerial entre el Ministerio de Salud y el Instituto de Seguridad Social para garantizar una mejor atención médica, pues es obligación del INSS transferir al MINSA las cuotas que se trasladan a las Empresas Médicas Previsionales, por lo que es esa entidad pública
" La única componente para dar esa atención",
sin embargo se presenta el fenómeno que desde el año de 1993 con el Presidente de turno del INSS Simeón Rizo Castellón, de manera ilegal trasladó sin regulación alguna a las Empresas Médicas Previsionales la prestación del servicio de salud, lo cual a la fecha persiste dicha legalidad, la falta de control y de lineamientos específicos que procuren mejorar el servicio de salud para los cotizantes y beneficiarios.
En la actualidad las autoridades de turno del INSS presentan oficialmente informe que el instituto se encuentra con un pasivo actuarial reflejando un déficit o insuficiencia de reservas para su cobertura, sumando el enorme perjuicio económico para Nicaragua y los ciudadanos afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Obligatorio, al haber sometido a un proceso de mucho tiempo una
REFORMA ESTRUCTURAL
para el Sistema de Seguridad Social, el cual ha fracasado, ya que la implementación del sistema de Ahorro para Pensiones generaría un déficit de 1 mil 200 millones de córdobas en 2005, que anualmente crecería hasta llegar a más de 4 millones de córdobas en 2015, y le han dejado al país la pérdida de recursos dinerarios en consultorías de profesionales extranjeros, en el proceso de implementación del nuevo sistema. Por tal razón es justificable presentar esta "Ley Orgánica de la Seguridad Social de Nicaragua", con claras mejorías para los actuales cotizantes y beneficiarios, normas claras de control para la administración de los recursos del
INSS
y las inversiones financieras y de capital, la regulación de las inversiones y financiamiento de los recursos del
INSS.
Por lo antes expuesto, los suscritos Diputados miembros de la Comisión de Salud de las diferentes bancadas parlamentarias,
DICTAMINAN DE MANERA FAVORABLE
el Proyecto de "Ley Orgánica de Seguridad Social de Nicaragua; y solicitamos al Honorable Plenario, el pleno y total respaldo al presente dictamen, que no se opone a la Constitución Política, pues expresa y contiene la voluntad, experiencia y sentimientos mayoritarios del pueblo nicaragüense.
MIEMBROS DE LA COMISION DE SALUD SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR
DIP. GUILLERMO MONTENEGRO
PRESIDENTE
DIP. JORGE TÓRREZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
DIP. ULISES GONZÁLEZ
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
DIP. NOEL FCO. CAMPOS
PRIMER SECRETARIO
DIP. RAMÓN GOZÁLEZ
SEGUNDO SECRETARIO
DIP. GUSTAVO PORRAS CORTÉS
MIEMBRO
DIP. ROBERTO LUNA
MIEMBRO
DIP. MA. JACARANDA FERNÁNDEZ
MIEMBRO
Hasta aquí el Dictamen.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A discusión en lo general.
Tiene la palabra el Diputado Guillermo Montenegro.
DIPUTADO GUILLERMO MONTENEGRO:
Gracias, señor Presidente.
Para que conste en el Diario de Debates, señor Presidente.
En la Reforma aquí planteada, quiero expresar que el Dictamen tiene defectos de redacción. ¿Por qué lo expreso y lo señalo así? No debe ir más allá del 1% sobre la cantidad recaudada por cotizantes anualmente para la Institución del Seguro Social. Eso apenas serían 30 millones de córdobas, cuando el Instituto de Seguridad Social funciona con 250 millones de córdobas. Segundo, que es obligación dice el Dictamen, del
INSS
transferir al
MINSA
las cuotas que se trasladan a las Empresas Médicas Previsionales.
Ahí también quiero expresar, para que conste en el tema de Diario de Debates, que no se ha definido el modelo por el cual se va a hacer esa gestión, lo que también es un problema de redacción. También quiero expresar que en el Dictamen dice que la implementación del Sistema de Ahorro para Pensiones generaría un déficit de 1 mil 200 millones de córdobas en el 2005. Pero expresar el Sistema de Ahorro para Pensiones jamás se puso en prueba ni se llegó a ejecutar, por lo que es difícil hacer ese señalamiento.
Por lo que solicito al Plenario en total, se pase el Dictamen de la Comisión de Justicia, pues también hay una reforma ahí, propuesta por el Diputado Wilfredo Navarro, y el Dictamen que está en la Comisión de Salud sea aprobado con los señalamientos que hago. Y los dos dictámenes, más el aprobado, pasen a la Comisión Especial que esa Junta Directiva "mandató" para revisar la Reforma a la Seguridad Social, y que todavía está latente, existente, y que le dio prórroga al Gobierno para que se pronunciara en seis meses.
Solicito que pasen los dos dictámenes, y sea aprobado con los señalamientos este Dictamen de la Comisión de Salud, para que después en el articulado sean corregidos los errores o enmiendas que se tengan que hacer.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Gustavo Porras
.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS:
Efectivamente aquí se da la particularidad de que existe el Dictamen de una Ley de Seguridad Social que es éste que estamos viendo en la Comisión de Salud, donde hay una modificación amplia de la ley, y se había leído en un dictamen de una modificación, una reforma a algunos artículos. Quiero dejar claro algunos aspectos que tienen que ver con problemas de "taypeo" y redacción, que tal y como decía el colega Montenegro, existen en el Dictamen de la Comisión de Salud.
En primer lugar, que quede en el Diario de Debates constancia de que es impreciso esto del 1 por ciento, porque lo que es aceptado generalmente a nivel internacional es que estos tipos de instituciones tengan aproximadamente un 6 por ciento de sus recaudaciones para uso de gastos operativos. De tal forma que ahí hay una imprecisión que quiero que quede en el Diario de Debates, para que quede constancia y sea corregido.
En segundo lugar, hay un problema de redacción alrededor del aspecto de las Empresas Médicas Previsionales. Contrario a lo que aparecía en la redacción, lo que se busca en la reforma es darle un marco jurídico a las Empresas Médicas Previsionales.
En la actualidad lo que "mandata" la Ley que está vigente, es que debería de haber una cantidad de fondos que son de salud y maternidad, para ser trasladados como cuotas al Ministerio de Salud, y la realidad es que lo que tenemos ya montado es un Sistema Médico Previsional donde hay diferentes proveedores de servicios, y es correcto que lo que buscamos es darle un marco jurídico a este Sistema, de tal forma que quede el Sistema trabajando con este marco jurídico. Creo que estos aspectos deben ser adecuadamente aclarados a través de esta grabación en el Diario de Debates.
Por otro lado solicitamos, igual que el colega Montenegro, que sea aprobado en lo general el planteamiento del Dictamen de la Comisión de Salud, y que lo correspondiente a los dictámenes de la Comisión de Justicia, sea asumido por ésta y trabajado en conjunto en la Comisión Especial para la Reforma de la Seguridad Social, que está formada en esta Asamblea.
De tal forma que yo solicito a los Diputados, la aprobación en lo general, y "mandatar" incluso con un tiempo determinado, para poder sacar una mejor Ley de Seguridad Social que necesitan los trabajadores nicaragüenses, los pensionados y también los empleadores de este país.
Muchas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A ver si estoy claro del planteamiento que acaban de hacer los dos Diputados, para proceder a la votación. Este Dictamen que estaba en pantalla que acaba de leer hace un momento el señor Secretario, pasaríamos a votarlo en lo general; y el Dictamen anterior que se leyó hace un momento en esta Sesión, el primero que se leyó, el del Punto 3.64 del Adendum 11, Ley de Reforma a la Ley Orgánica de Seguridad Social de Nicaragua, los vamos a remitir ambos a la Comisión Especial creada para la Reforma a la Seguridad Social que preside el Diputado Montenegro.
Basado en ese criterio, procedemos a la votación en lo general del Dictamen que acaba en este momento de leer el señor Secretario.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 3 en contra, 0 abstención. Aprobado en lo general el Dictamen que está ahorita en pantalla y que acaba de leer el señor Secretario.
Trasládese la presente ley aprobada en lo general, a la Comisión Especial de Modernización de Seguridad Social, con el Dictamen anteriormente leído, para que sirva de insumo y puedan presentar posteriormente al Plenario para su discusión en lo particular, una ley más consensuada tomando en consideración estos dos dictámenes, especialmente éste que ya está aprobado.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 11 DE MAYO DEL 2005. (VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA).-
PRESIDENTE RENÉ NUÑEZ TELLEZ:
Se abre la Sesión.
Vamos a tener el día de hoy, la discusión acerca de la Ley de Seguridad Social. Agradecemos la presencia de la señora Edda Callejas, Presidente del INSS, con su equipo de trabajo, y del Licenciado Ramiro Sacasa, con su equipo de trabajo.
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Señor Presidente: Como ya hemos aprobado en lo general la reforma y vamos entrar en lo particular, quiero solicitar que esta discusión sea hecha por capítulos y por lo tanto, solicito a la honorable Junta Directiva que someta a votación al Plenario, si la discusión es por capítulos.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Entonces, antes de iniciar en lo particular, vamos a votar si es por capítulos o por artículos.
Los que estén de acuerdo en que sea por capítulos la discusión, que voten en verde; los que estén porque sea por artículos, que voten en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se da la discusión por capítulos.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades
Ha dictado
“LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”
Título I, Del seguro Social y su Campo de Aplicación
Capítulo I. De la Institución y sus Objetivos
Arto.1
Se establece el Sistema Reformado de Seguridad Social de Nicaragua, teniendo como parte sustantiva el Seguro Social Obligatorio
bajo el régimen solidario
, como un servicio público de carácter nacional, cuyo objetivo es la protección de los trabajadores y sus familias, de acuerdo a las actividades señaladas en esta Ley y su Reglamento.
Arto.2
El Seguro Social cubrirá por zonas geográficas, etapas sucesivas y en forma gradual y progresiva las contingencias sociales de Invalidez, Vejez, Muerte, Prestaciones Económicas por Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares, y podrá proporcionar Servicios Sociales necesarios para el pleno bienestar de los asegurados.
Asimismo, prestará el servicio de pagar los subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.
Arto. 3
Créase el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, sucesor sin solución de continuidad del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, como organismo del Estado independiente del Poder Ejecutivo, de duración indefinida, con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. El fin del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, es la organización, recaudación, ejecución y administración del Seguro Social, sin más atribuciones y limitaciones que las establecidas en la presente ley y las ordinarias y especiales que en general y en concreto sean aplicadas en la República de Nicaragua. Este instituto es el único facultado en materia de seguridad social.
Arto. 4
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, tiene las atribuciones siguientes:
a) Establecer, organizar y administrar los diversos regímenes del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley, como parte de la Seguridad Social Nacional.
b) Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto que le correspondan a su patrimonio.
c) Otorgar las prestaciones que establece esta Ley.
d) Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
e) Realizar en colaboración con los Ministerios y entidades que tengan a su cargo la política económica y social del país, las investigaciones socioeconómicas necesarias sobre la influencia de los factores sociales en el bienestar de la población, en la productividad y en el desarrollo económico nacional.
f) Estimular, en colaboración con el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de la Educación Superior y demás instituciones del sector social y cultural, el desarrollo de la enseñanza de las disciplinas científicas y técnicas que tengan relación con la Seguridad Social.
g) Promover y contribuir en coordinación con los Ministerios y entes autónomos respectivos a la elevación de las condiciones de la vida de la población asegurada, mediante el estímulo y colaboración en programas sociales, tales como centros vocacionales recreativos y de adiestramiento, actividades culturales y deportivas, construcción de viviendas populares y otras prestaciones sociales que representan una mejor y mayor conveniencia colectiva a nivel nacional e internacional.
h) Ejecutar todas aquellas otras actividades no contempladas en la enumeración anterior que tiendan a cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.
Hasta aquí, señor Presidente, el Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
En vista de que esta ley ha sido bastante compleja su discusión y su elaboración, vamos a variar un poco el procedimiento, y a pedir observaciones por capítulos, en vez de artículo por artículo, con el objeto de que los mocionistas nos indiquen en el Capítulo cuántos artículos son variados o cuántas mociones nuevas hay en cada Capítulo.
Observaciones al Capítulo I recién leído por la Primer Secretaría.
¿No hay ninguna observación al Capítulo I? ¿A ninguno de sus artículos?
Diputado Noé Campos Carcache, tiene la palabra.
DIPUTADO NOE CAMPOS CARCACHE:
Muchas gracias, señor Presidente.
Quiero pedirles el apoyo a todos los honorables Diputados, para que esta ley pueda ser aprobada el día de hoy, ya que es una ley que trae grandes beneficios a los trabajadores de nuestro país, y que de una u otra forma mejoran las condiciones de cada uno de ellos. Esta ley se ha manejado tratando de mantener un equilibrio financiero, y no someter a riesgo al Instituto Nicaragüense de Seguro Social. Es por eso que el día de hoy traemos varias mociones encaminadas a mejorar la ley general, y dar al país una estabilidad en lo que es seguridad social.
En el artículo 1, tenemos la siguiente moción de consenso:
“Arto. 1 El objetivo de la presente ley es establecer el Sistema de Seguro Social en el marco de la Constitución Política de la República, para regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y los ciudadanos, para la protección de los trabajadores y sus familias, frente a las contingencias sociales de la vida y del trabajo.
El Seguro Social es el conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos, con fundamento en la solidaridad y en la responsabilidad personal y social, cuyos objetivos son:
a) Promover la integración de los ciudadanos en una sociedad solidaria.
b) Aunar esfuerzos públicos y privados para contribuir a la cobertura de las contingencias y la promoción del bienestar social.
c) Alcanzar dignos niveles de bienestar social para los afiliados y sus familiares.
El Seguro Social es el instrumento del Sistema de Seguridad Social establecido como servicio público de carácter nacional, en los términos que establece esta ley.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Noé, ¿ese es el artículo 1?
DIPUTADO NOE CAMPOS CARCACHE:
El artículo 1.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Dejemos el artículo 1, y pidamos observaciones al artículo 1, porque de acuerdo a las mociones, hay varios artículos nuevos en este Capítulo. Entonces vamos a ir leyendo cada artículo de cada Capítulo, más bien, cada artículo nuevo de cada Capítulo, para que sobre esa moción se den las discusiones, observaciones y después la votación. Entonces está David Castillo, a ver si habla acerca del artículo 1 que leyó Noel Campos ahorita.
DIPUTADO DAVID CASTILLO:
Voy a aprovechar como miembro de la Comisión Especial, señor Presidente, no sé si tal vez le damos una revisadita al procedimiento, porque prácticamente todos los artículos son nuevos. La idea que habíamos armado nosotros en la Comisión, es que la moción iba a contemplar todo un Capítulo, y si el Plenario la acepta, transformamos todo el Capítulo, desde un número uno, en este caso, hasta el número cuatro, porque si nos vamos uno por uno, matamos el procedimiento que diseñamos de que solamente se hagan 17 mociones, que contemplan desde el artículo 1, hasta el artículo 135.
Entonces, yo quisiera nada más ahorita solicitarle que reconsideremos el procedimiento, tal vez nos acercamos Noe, para afinar el procedimiento, si no nos come una semana esto, porque es muy largo el texto de la ley.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Vea, hablamos de la discusión al procedimiento, como dice David, por lo siguiente. Yo estoy claro de que esto es de hecho una nueva ley, en un porcentaje altísimo del original, pero aquí lo importante es que todos estemos claros de qué es lo que vamos a votar. Por eso es importante que nos detuviéramos en cada artículo, aunque fuese nuevo, para ver si hay algún tipo de observación, de corrección que hacer a ese artículo; si no hay ninguno, pasamos a la discusión del artículo, y cuando tengamos armado todo el Capítulo completo con los nuevos artículos, lo votamos como Capítulo.
De modo que así vamos precisando y conociendo cada artículo, votando cada artículo y votando cada Capítulo, y sustituyendo el Capítulo nuevo por los viejos, donde sea necesario, porque sería más difícil que escuchemos de un Capítulo diez artículos nuevos y los votemos todos juntos, sin ninguna discusión.
Entonces abramos un período pequeño de discusión sobre el procedimiento a ver cuál adoptamos.
Diputado Gustavo Porras, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS:
Entiendo que el procedimiento aprobado es por capítulos, se leyó el Capítulo I del Título I, y se está planteando lo que es ya el consenso del Capítulo I del Título I. Ahora, la lectura se puede ir haciendo despacio, con buena letra, pero está claro que la moción del capítulo es completa porque no tiene ninguna relación, no tiene referencia. Yo entiendo que una moción es el Capítulo completo, y así es como lo propondríamos, de tal forma que la lectura, es lectura de los artículos que corresponden al primer Capítulo, porque no va coincidir de ninguna forma, ya que en el primer Capítulo leído son tres artículos, y en la moción son ocho, entonces es moción por Capítulo. Entiendo que eso fue lo que aprobamos y por eso voté, porque era por capítulos.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Señor Presidente: Lo que viene ahorita a presentarnos la Comisión Especial que trabajó, es una nueva ley en toda su estructura, no tiene comparación, ni podemos estar haciendo comparación con lo que está aquí dictaminado. No podemos decir observaciones al artículo 1, es ésta, porque son cosas estructuralmente diferentes. Por eso es que lo que nos están trayendo viene estructurado en orden sucesivo con un nuevo Dictamen. En base a eso, ambas jefaturas de bancadas acordamos que las mociones a presentarse, son por capítulos. Entonces vamos a presentar la moción del Capítulo I, en este caso, con cuatro artículos en una sola moción, y queremos que así se trabaje.
Si se quiere después entrar en discusión individual en uno u otro artículo, no tenemos ningún inconveniente, pero son mociones por capítulos lo que las jefaturas de bancadas han acordado traer el día de hoy. Eso es lo que propusimos, eso es lo que entendíamos, y eso es lo que se ha votado.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Orlando José Tardencilla, tiene la palabra.
DIPUTADO ORLANDO TARDENCILLA:
Gracias, señor Presidente.
Creo que efectivamente tiene razón el Diputado Edwin Castro, en la necesidad primero de leer el texto tal y como fue remitido a los Diputados con el tiempo estatutario. Las mociones de consenso de las dos bancadas son del conocimiento únicamente de las dos bancadas, no tienen el conocimiento estatutario de los demás; por ello es que aunque parezca engorroso, deberá leerse el Capítulo, deberá someterse a votación las observaciones de los artículos pertinentes, más aún cuando se señala que son nuevos, y deberán votarse alternativamente así, hasta que concluya la ley.
En caso contrario se violaría el proceso de formación de ley, lo cual efectivamente no es ni voluntad ni se quiere en este Parlamento. En ese sentido, sí hay que seguir lo que el Diputado Castro plantea, en el sentido de ir haciendo los planteamientos de cada una de las observaciones de los capítulos nuevos y las observaciones que haya, para evitar problemas de interpretación en el proceso de formación de ley.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputada Lilliam Morales Tábora, tiene la palabra.
DIPUTADA LILLIAM MORALES TABORA:
Muchísimas gracias, señor Presidente.
Es precisamente para aclarar la metodología de trabajo que la Bancada de la Alianza Liberal ha dispuesto para esta jornada de trabajo, en torno a la Ley de Seguridad Social. Estamos en el entendido de que las mociones van a ser presentadas por capítulos, y los mocionistas darán lectura al contenido de la moción por capítulos. Sin embargo, precisamente para poder llenar el procedimiento de formación de ley, y de aprobación específicamente, el señor Presidente tendrá que realizarle las observaciones a cada uno de los artículos.
Quisiera aprovechar la oportunidad para aclarar que lo planteado por el honorable Diputado Noe Campos, es la moción del artículo 1. Entonces estamos de acuerdo con la bancada del Frente Sandinista y en el entendido con las demás bancadas.
Muchísimas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Óscar Moncada Reyes, tiene la palabra.
DIPUTADO OSCAR MONCADA REYES:
Presidente: Es solamente para recordar que el origen de transmitir lo que se desea reformar, por medio de cualquier Diputado, es precisamente que sea totalmente entendible, de forma verbal o de forma escrita por los demás Diputados que nos acompañan en la Asamblea. Reunido ese requisito, lo que cabe preguntar es lo que decía el Diputado Castro, nosotros habíamos entendido que éstas iban a ser las mociones por capítulos; lo que hay que preguntar es que si esto es legal o no es legal, y para que conteste esa pregunta, usted tiene a los asesores de la Presidencia, una vez contestado eso, procedamos a lo que corresponde.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Vamos hacer lo siguiente con el objeto de que todo el mundo quede satisfecho en esta discusión, y que también fijemos los aspectos formales del procedimiento de ley: Ya se aprobó la discusión por capítulos, se lee el Capítulo, como ya se leyó; el mocionista lee la moción del Capítulo, y una vez leído, el Capítulo nuevo, se va a pedir observación, artículo por artículo del Capítulo nuevo; si no hay observaciones, se vota el Capítulo completo. Procederemos de esa forma.
Diputado Noé Campos, lea el Capítulo completo.
DIPUTADO NOE CAMPOS:
Arto. 2. El Seguro Social se extenderá en los segmentos de población no cubiertos en etapas sucesivas, graduales y progresivas, cubriendo las contingencias de las ramas de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, y desarrollando los servicios sociales necesarios para el bienestar de los asegurados y sus beneficiarios.
Para ello se basará en los siguientes principios:
a) Universalidad: Todos los habitantes del país tienen derecho a las prestaciones sin que importe la clase de actividad laboral, las actividades profesionales o económicas. El campo de aplicación debe tender a la cobertura de toda la población trabajadora.
b) Integralidad: Los distintos estados de la sociedad según las contingencias que las provocan, se cubrirán progresivamente, haciendo efectivo el derecho a la protección multiforme frente al número más extenso posible de contingencias sociales, acorde con la conciencia social y el criterio de factibilidad.
c) Igualdad: Los sujetos protegidos tendrán tratamiento igual, en iguales circunstancias.
d) Solidaridad: La ayuda mutua entre las personas, las numeraciones, los sectores económicos y las comunidades, por lo cual el más fuerte protege al más débil.
e) Unidad de Gestión e Inmediación: La organización del sistema deberá atender a una administración común y una conducción central, pero su ejecución puede descentralizarse.
Hasta aquí el artículo 2.
Arto. 3 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, sucesores, sin solución de continuidad con el anterior Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, es el órgano competente para aplicar, administrar, implementar y evaluar el cumplimiento de la presente ley y de las normativas que de ello se derivan, así como elaborar, aprobar, aplicar, supervisar y evaluar normas técnicas, formular políticas, planes, programas, proyectos manuales e instructivos que sean necesarios para su aplicación.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social es un órgano del Estado, autónomo y descentralizado, independiente, administrativa, funcional y financieramente de todos los Poderes del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
El Instituto tendrá dentro de sus objetivos medulares, la universalización, organización, mejoramiento, recaudación, ejecución y administración del Seguro Social, sin más atribuciones y limitaciones que las establecidas en la presente ley, y otras que por su naturaleza sean aplicables.
El Instituto es el único órgano facultado en materia de seguridad social, sin menoscabo de la legislación de seguridad social del Ministerio de Gobernación y del Ejército.
Arto. 4 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, tiene entre otras, las atribuciones siguientes:
1. Establecer, organizar y administrar los regímenes obligatorios y facultativos que comprenden los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, sobrevivencia, riesgos profesionales de los servicios sociales y programas especiales, según lo preceptuado en esta ley.
2. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto que correspondan al patrimonio de los trabajadores representados por el Instituto.
3. Otorgar las prestaciones que establece esta ley.
4. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y las normativas.
5. Realizar, en colaboración con los Ministerios y entidades que tengan a su cargo, la política económica y social del país, las investigaciones socioeconómicas necesarias sobre la influencia de los factores sociales en el bienestar de la población asegurada, en la productividad y en el desarrollo económico nacional.
6. Estimular, en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Consejo Nacional de Universidades y demás instituciones del sector social y cultural, el desarrollo de la enseñanza de las disciplinas científicas y técnicas que tengan relación con la seguridad social.
7. Promover y contribuir, en coordinación con los Ministerios y entes autónomos respectivos, a la elevación de las condiciones de vida de la población asegurada, mediante el estímulo y colaboración en programas sociales, tales como centros de vacaciones, recreativos y de capacitación, actividades culturales y deportivas, construcción de viviendas populares y otras prestaciones sociales que representan una mejor y mayor conveniencia colectiva a nivel nacional e internacional.
8. Ejecutar todas aquellas otras actividades no contempladas en la enumeración anterior, que tienden a cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la seguridad social”.
Hasta aquí la moción No. 1, del Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Conocida la moción No. 1, que comprende cuatro artículos y que vendría a sustituir el Capítulo I original, vamos a pedir observaciones al artículo 1 de la moción del Capítulo I. El artículo 1, comprende el objeto de la presente ley.
Observaciones a ese artículo
Observaciones al artículo 2, que comprende los segmentos de población, donde se extenderá el Seguro Social y los servicios que prestará, lo mismo que los principios en que se basa el Seguro.
¿Ninguna observación?
Observaciones al artículo 3, que determina a este Seguro Social en esta ley, como sucesor sin solución de continuidad del anterior Seguro Social y que lo califica como un organismo del Estado, autónomo, descentralizado, independiente, administrativamente funcional y financieramente.
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
Son observaciones de carácter general sobre el objeto de la ley, para quedar claro, y quizás los honorables miembros de la Comisión Especial me puedan aclarar estas inquietudes. Con esto prácticamente se está creando un nuevo Instituto de Seguridad Social, bajo la nueva ley de Seguridad Social. Lógicamente en este Capítulo I, deberían estar especificados los principios universales que rigen a la seguridad social, sin embargo no los hemos visto ni en el Dictamen, ni tampoco en la moción presentada al Capítulo I. En el artículo 3 del Dictamen, en su última línea dice: “Este Instituto es el único órgano facultado en materia de seguridad social”.
Entonces la pregunta es que si también el Régimen de Pensiones estará incorporado a este Instituto de Seguridad Social, porque el Sistema de Pensiones es un componente importante de la seguridad social. De modo que debería de quedar claramente especificado, cuáles son los principios que van a regir a este Sistema de Seguridad Social y cuáles son los componentes también que estarán integrando esta seguridad social, porque podríamos entender que además que se está derogando la ley anterior y el actual Instituto, también se estaría derogando el Sistema de Pensiones que está actualmente vigente en otra ley.
Pero esta frase dice: “Este Instituto es el único órgano facultado en materia de seguridad social”. Entonces definamos específicamente qué se está entendiendo en esta ley por seguridad social. Quizás los honorables miembros de la Comisión pueden aclarar estas dudas, porque es importante que en este Capítulo primero quede claro cuál es el objeto que va a regular esta ley.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, Presidente.
Con todo respeto, yo quisiera sugerirle que se nos explicara un poquito más todo este procedimiento. Yo no tengo la capacidad retentiva de ir recogiendo una serie de mociones que están haciendo cambios sustantivos y radicales de una ley excepcionalmente sensible y delicada para el país, que en algunos aspectos pretende, según las deducciones que se han tomado al oír lo que se ha acordado en el llamado Diálogo Nacional, que es un diálogo hasta ahora tripartito y del que nosotros no formamos parte, y aquí estamos como invitados de piedra algunos Diputados.
Yo quisiera que se nos dijera que si estas mociones nuevas, que yo no las veo en el documento que nos fue suministrado... Me parece que uno de los Diputados mencionó que tal vez se trataba de un nuevo Dictamen, tal vez hubiera sido más realístico que se nos diera una versión nueva, que la aceptemos como nuevo Dictamen y que la tengamos todos a la vista, porque yo seguiría el principio jesuítico, ante la duda, la abstención, por lo cual, no sé exactamente con precisión qué es lo que estamos tratando.
En principio también yo no comparto -lo digo con toda honestidad- un desmoche desmesurado de todas las facultades presidenciales; en casi todos los países del mundo, los sistemas de seguridad social son herramientas que dependen del Ejecutivo en gran parte.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Gustavo Porras Cortés, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS CORTES:
Yo quiero dejar claro, y para que quede anotado en el Diario de Debates, que en primer lugar, efectivamente el proceso de consulta de esta ley fue bien amplio y tomó en cuenta innumerables reuniones, con innumerables actores que tienen que ver con la seguridad social, que al final precisamente lo que hace es que sea una ley absolutamente diferente, y que sea necesario ordenarla en mociones por capítulos. Ya dentro de este Capítulo, en lo referente a la inquietud del Diputado López Baldizón, yo quiero dejar claro que lo más importante que tiene esta ley, es que supera la barbaridad que nos estaban y nos están haciendo con el Sistema de Ahorro de Pensiones. Eso es lo más importante.
Efectivamente, al Diputado López Baldizón le quiero decir, que cuando dice ahí: El Instituto es el único órgano facultado en materia de seguro social, incluye todo el concepto integral del Seguro Social, sin menoscabo de los otros dos órganos que por ley están establecidos aquí, que es el Insdhu, que corresponde al Ministerio de Gobernación y el Instituto que corresponde al Ejército Nacional; esos no. Pero los institutos privados en que se iban a transformar las Administradoras de Pensiones que eran de los bancos de este país, esos si quedan absolutamente claros, que queda superado ese aspecto, ese concepto del Sistema de Ahorro de Pensiones.
Y al final deja claro la derogación de la Ley 340 y la 388, que eran leyes que tenían que ver con este aspecto.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 4, que indica las atribuciones del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
A votación la moción presentada como Capítulo I, que comprende cuatro artículos y sustituye al Capítulo I, original.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
66 votos a favor, 2 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción nueva como Capítulo I, que comprende cuatro artículos nuevos y sustituye al Capítulo 1 del Dictamen de esta ley.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Capítulo II
Campo de Aplicación Personas Protegidas.
Arto. 5
Son sujetos de aseguramiento obligatorio:
a) Las personas nacionales y extranjeras que mediante una relación laboral, en calidad de dependiente o independiente, por la realización de obras o servicios, sea en forma temporal o permanente, con vínculo a un empleador sea éste persona natural o jurídica, entidad privada, estatal, mixta, o institución u organismo extranjero residente o no en el país.
Independientemente del número de trabajadores, el empleador está sujeto al aseguramiento obligatorio. De igual manera son sujetos de aseguramiento obligatorio las personas que se desempeñen en el ejercicio de la función pública, sean electos o nombrados en las instituciones y Poderes del Estado.
b) Los nicaragüenses y extranjeros residentes que prestan sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditadas en el país, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.
c) Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de Reforma Agraria, ya sea bajo la forma de explotación colectiva, parcelamiento o cualquier sistema que adopte el Ministerio respectivo.
d) Los miembros de asociaciones gremiales de profesionales, ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores independientes que se encuentren debidamente organizados.
e) Los miembros de cooperativas de producción debidamente reconocidas.
Arto.6
Podrán inscribirse en el régimen del Seguro Facultativo:
a) Los profesionales, ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores independientes, mientras no se hayan incorporado al régimen obligatorio.
b) Las personas que hayan dejado de estar sujetas a los regímenes obligatorios del Seguro Social.
c) Los familiares de un empleador que presten sus servicios sin renumeración.
d) Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que deseen hacerlo.
Arto.7
El Consejo Directivo fijará las modalidades y requisitos especiales para la incorporación facultativa al Seguro Social.
Arto.8
Los empleadores a que se refiere la letra a) del Artículo 5, tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, así como de comunicar los cambios en su personal y en las remuneraciones dentro de los plazos y términos que establezcan los reglamentos.
Los trabajadores están obligados a suministrar a los empleadores los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo será sancionado conforme la presente Ley.
Arto.9
Con relación a los sujetos de aseguramiento obligatorio a que se refieren las letras b), c), d) y e) del Artículo 5, los Acuerdos de Aplicación respectivos determinarán las modalidades para su inscripción y pago de las cuotas o financiamiento.
Arto.10
El Instituto tiene el derecho de inscribir a los empleadores, a los trabajadores de éstos, y a los demás sujetos de aseguramiento, sin previa gestión y de realizar todas las encuestas, censos, inscripciones y estudios, que sean necesarios para efectuar las inscripciones respectivas.
El ejercicio de tal derecho no liberará a los empleadores de las sanciones a que se hagan merecedores por faltar a sus responsabilidades.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al Capítulo II
Diputada Iris Montenegro Blandón, tiene la palabra.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO BLANDON:
Gracias, Presidente.
En primer lugar, quiero saludar que la Junta Directiva haya puesto en Agenda esta importante ley, dado que es una ley que está en la expectativa de miles de trabajadores a nivel nacional, y también de jubilados y pensionados que están a la espera de que esta ley se apruebe, para que finalmente y de manera particular, los jubilados y pensionados puedan hacer uso del derecho a la atención de salud que por principio constitucional ellos tienen, como es la igualdad ante la ley y que hasta este momento no la han recibido y que a partir de este momento habrá nuevos beneficios y mejores condiciones para ellos.
En segundo lugar, quiero presentar la moción número dos al Capítulo II, que corresponde al campo de aplicación de personas y personas protegidas. Esta es una moción de consenso y se deberá leer de la siguiente forma:
“Arto.5 Sobre la base de los principios de universalidad, integralidad e igualdad, son sujetos de aseguramiento obligatorio, las personas que se encuentren comprendidas dentro de las siguientes normas:
a) Las personas nacionales y extranjeras residentes, que mediante una relación laboral, verbal o escrita, o por cualquier tipo de contratación, en calidad de dependientes o independientes por la realización de obras o servicios, sean en forma temporal o permanente, con vínculo a un empleador que sea éste persona natural o jurídica, entidad privada, estatal, mixta o institución o gobierno extranjero residente o no en el país, entre ellos los trabajadores agrícolas, domésticos y el transporte, de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de sus trabajos, incluyendo a los organismos e instituciones de integración centroamericana. Independientemente de la calidad de trabajadores, el empleador está sujeto al aseguramiento obligatorio.
De igual manera son sujetos de aseguramiento obligatorio las personas que se desempeñan en el ejercicio de la función pública, sean electos o nombrados en las instituciones y Poderes del Estado.
b) Los nicaragüenses y extranjeros residentes, que prestan sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.
c) Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de la Reforma Agraria, ya sea de forma cooperativa, colectiva, parcelamiento o cualquier sistema que adopte el Ministerio respectivo.
d) Los miembros de asociaciones gremiales de profesionales y demás trabajadores, independientemente que se encuentre debidamente organizado.
e) Los miembros de cooperativas legalmente constituidas”.
En cuanto al artículo 6, esta moción plantea que deberá leerse: “Sobre las bases del principio de universalidad y solidaridad, podrán inscribirse en el Régimen Facultativo:
1. Los profesionales que presten servicios a personas no sujetas al campo de aplicación del Seguro Social, ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores independientes, sin ningún tipo de relación de servicios con empleadores sujetos al Seguro Social.
2. Los afiliados del Régimen Obligatorio que pasen a la condición de cesantes.
3. El empleador y los familiares de un empleador que presten sus servicios sin remuneración.
4. Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que deseen hacerlo.
5. Los trabajadores por cuenta propia”.
En cuanto al artículo 7, se plantea: El Consejo Directivo del Instituto, fijará las modalidades y requisitos especiales para la incorporación facultativa al Seguro Social, dejando establecido la libertad al afiliado que ha pasado del obligatorio al facultativo, de seleccionar la categoría igual o inferior y el tipo de seguro que desea adoptar.
Los que se incorporen por primera vez, podrán seleccionar el tipo de seguro, pero la Institución determinará la categoría mínima y máxima a pagar, de acuerdo a su declaración de ingresos”.
En lo que respecta al artículo 8.
“Los empleadores a que se refiere la letra a) del artículo 5, tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, así como de comunicar los cambios en su personal y las remuneraciones dentro de los plazos y términos que establezcan las normativas.
Los trabajadores están obligados a suministrar a los empleadores los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. La falta de cumplimiento de estas disposiciones, serán sancionadas conforme la presente ley”.
En lo que corresponde al artículo 9. “Con relación a los sujetos de aseguramiento obligatorio a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 5, los acuerdos de aplicación respectivos determinarán las modalidades para su inscripción y pago de las cuotas o financiamiento.
En el artículo 10, se plantea: “El Instituto tiene el derecho de inscribir a los empleadores, a los trabajadores de éstos y a los demás sujetos de aseguramiento, sin previa gestión, y de realizar todas las encuestas, censos, inspecciones y estudios que sean necesarios para efectuar las inscripciones respectivas.
El ejercicio de tal derecho, no liberará a los empleadores de las sanciones a que se hagan merecedores, por faltar a sus responsabilidades. En caso de ser necesario, el Instituto solicitará el auxilio de la fuerza pública para la realización de esta función.
La falta de cumplimiento al pago del cobro de oficio, por el período de un mes, faculta al Instituto a emitir títulos ejecutivos, por el adeudo correspondiente y efectuar las acciones judiciales que fuesen pertinentes”.
Hasta ahí, señor Presidente, la moción No. 2, que reforma el Capítulo II de esta ley.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción presentada, que reforma en su totalidad el Capítulo II del Dictamen original.
Observaciones al artículo 5 de la moción que comprende cuáles son las personas que son sujetos de aseguramiento obligatorio y que incluye cinco categorías.
Orlando José Tardencilla, tiene la palabra.
DIPUTADO ORLANDO TARDENCILLA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Estoy pensando en los alcances que puede tener esta ley, particularmente el artículo 5 propuesto, en las relaciones laborales, temporales que se producen en el campo. La ley establece un alcance muy amplio cuando señalan contratos, incluso verbales, temporales o permanentes.
La temporalidad puede llegar hasta un día, dos días. Consulté con el Diputado Gustavo Porras sobre este tema, porque en el campo, incluso aquí la ciudad, pero particularmente en el campo, se producen situaciones laborales que van desde uno, dos o tres días, hasta una semana, me refiero a los trabajadores que llegan temporalmente a algunas entidades productivas y realizan trabajo de chapeo, trabajos equis en el campo y que tiene una enorme movilidad.
De acuerdo a como está establecido este artículo 5, señor Presidente, estimados colegas, todos y cada uno de los propietarios de pequeñas fincas, estarían en la obligación de tener procesos de registros, por la naturaleza que dice de la temporalidad y de la verbalidad de los contratos. En ese sentido, celebro la preocupación de la ampliación del área de cobertura que propone el artículo, pero me parece que deberíamos vía Reglamento, o incluso detenernos un poquito en la redacción de este artículo 5, para fijar esa realidad.
Creo que esto obligaría a muchos pequeños propietarios a correr cada diez o doce días, para procesos de inscripción obligatorios, tal y como lo manda el artículo 5, si no los convertiría en incumplidores de la ley, y sujetos a las sanciones que la propia ley ya trae. En ese sentido llamo la atención, y no me parece que estos trabajadores de alta movilidad, sean traspasados al concepto del seguro facultativo. Lo digo en el buen sentido, con muy buena fe y preocupado también por la calidad y la eficacia jurídica de las leyes que esta Asamblea Nacional produce.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Gustavo Porras Cortés, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS CORTES:
Presidente, gracias.
Este punto del campo de aplicación, es una de las cosas más importantes que contiene la ley, porque precisamente uno de los grandes problemas que tiene el Seguro actual, es que está absolutamente limitado y no pasa de donde estamos, pasan años tras años y siempre seguimos diciendo, son 320 mil los asegurados. Hay que extender de cobertura al Seguro Social, y en esa lógica es lo que está planteado aquí. Existen formas cómo generalmente evaden la responsabilidad del Seguro, y la evaden por la vía de que las contrataciones verbales, como que si no tuvieran una responsabilidad frente a la seguridad social, o lo evaden por la vía de los contratos temporales.
Pero naturalmente ahí estamos hablando no de la informalidad en el trabajo, tanto urbano como rural. Es decir, aquí hay alguien que pasa por la calle en la ciudad de Managua que anda trabajando como jardinero, y le decís que va a trabajar tres días, pero él no es un trabajador por cuenta propia, él se fue y pasó por otro lado, es decir, es absolutamente diferente. Entonces queda claro que la reglamentación para la aplicación de esto, debe precisarse. Sin embargo el artículo 6, del Régimen Facultativo, comprende todo lo que es el concepto del trabajador por cuenta propia, donde estaría toda esa informalidad del campo, que está cubierta por temporalidad, en términos generales.
Creo que lo que nos deja así el espacio en la ley, es la precisión de la reglamentación para la aplicación de esto en el artículo. Pero es importante dejar planteado ese concepto de universalidad, si es que queremos fortalecer el Instituto de Seguridad Social en el país.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Marcelino García Quiroz, tiene la palabra.
DIPUTADO MARCELINO GARCIA QUIROZ:
Gracias, Presidente.
Yo creo que de alguna manera debemos tener cuidado para que una ley se pueda aplicar correctamente. Yo creo que la dimensión que hace de la ampliación, de la aplicación, es grande y lleva consigo algunas cosas un poco incómodas, por ejemplo una cooperativa no necesariamente hace uso de fuerza laboral. A mí me parece que el objeto de la ley es asegurar al trabajador que se emplea, ya sea de forma temporal o permanente, sea en el campo o en la ciudad. Lógicamente que esto está dimensionándose hasta el trabajador informal, que creo que es bueno.
Pero si por ejemplo a una cooperativa también se le obliga a asegurar a sus socios, que al fin y al cabo probablemente son los mismos trabajadores, hay un momento en el que podrían éstos cotizar y otro momento que no podrían cotizar. Yo creo que en esas partes quedan sus baches que sería bueno que en el Reglamento puedan quedar un poco aclarados. También creo que la temporalidad de cierto tiempo de trabajo, es correcto.
Es un empleado, es un trabajador que debe asegurarse, y con ello debiera de entregársele obligatoriamente una carta de cesantía, algo que le permita al trabajador guardar, acumular la cantidad de cotizaciones que él ha dado al Seguro Social, porque de repente en esa temporalidad queda diluida una cantidad de cotizaciones que hacen los trabajadores, que nunca saben, porque cuando van al Seguro a pedir su estado de cuenta, prácticamente no tienen nada porque de repente no se han hecho esos reportes. Entonces al trabajador se le debería de entregar, principalmente al temporal, una carta donde haga constar que él ha cotizado, un mes, quince días o tres o cinco meses en cada centro de trabajo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Víctor Duarte Aróstegui, tiene la palabra.
DIPUTADO VICTOR DUARTE AROSTEGUI:
Gracias, señor Presidente.
Una preocupación que yo tengo en la ley, es en relación al campo. En el campo es sumamente extenso, y estamos hablando por ejemplo de la zona de Wiwilí, Quilalí, la Costa Atlántica Norte y Sur. La pregunta es, si el Seguro Social en estos momentos, con sus fiscalizadores no da cobertura total a todos los empleadores que deberían de tener asegurado sus trabajadores, con esta nueva ley, ¿cuál es el mecanismo que va utilizar para asegurarse que el productor va a tener asegurado esos trabajadores? Porque de lo contrario puede llevar más bien a un enfrentamiento entre trabajadores y patrón, y eso es lo que decía Orlando, por ejemplo se contrata a alguien para hacer una cerca por un período de una semana, cómo va reportar ese empleador al Seguro Social a ese trabajador.
Entonces, yo creo que es más o menos como definir, detallar, no ir más allá de manera generalizada, sino especificar cómo el Seguro Social va a llevar los procedimientos, ir por etapa, no de manera muy general, porque siento que esta ley va a quedar escrita ahí pero no se le va a dar el cumplimiento que se requiere.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
Era una pequeña intervención en relación a lo expresado por el Diputado Marcelino García. Precisamente una de las bases de este sistema es la obligatoriedad en el aseguramiento de los trabajadores; si bien los socios de las cooperativas no son directamente trabajadores, porque no existe el concepto de salario dentro del régimen cooperativo, pero sí la cooperativa puede contratar personal laboral.
Entonces habría que buscar una figura para que los asociados de las cooperativas efectivamente tengan cobertura del Sistema de Seguro Social, quizás no exactamente en una relación laboral directamente, pero sí habría que buscarle la figura, porque se trata entonces de beneficiar a la mayor cantidad de gente posible con el Régimen de Seguro Social.
Y lógicamente extender su cobertura, aumentar sus ingresos y poderle facilitar a la población el acceso a sistemas de salud y a los otros sistemas que acompañan al Sistema de Seguro Social.
Así que es importante que quede claro esa parte en relación al régimen de las cooperativas, que uno de los principios de este sistema es la obligatoriedad. Y lo otro, en los artículos que leyó la honorable Diputada Iris Montenegro, me parece que dejó por fuera uno de los más importantes principios de la seguridad social, cual es la solidaridad; es decir, que aquellos que cotizan más le contribuyan de alguna manera dándole igual acceso de cobertura a los servicios a aquellos que cotizan menos.
Entonces pediría que se incorpore -creo que es uno de los primeros artículos de este capítulo- el concepto y el principio de solidaridad que no fue incorporado.
Gracias,
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Edgardo García Aguilar, tiene la palabra.
DIPUTADO EDGARDO GARCÍA AGUILAR:
Yo saludo la aprobación de esta ley, que trata ahora en un sentido universal a los trabajadores. Siempre cuando se habla de los campesinos, jornaleros, cortadores de caña, cortadores de café, se habla algo así como que todavía la civilización no los admite, como que la naturaleza les va a dar la vida eterna, cómo que el folclor es la razón de vivir, y cuando se habla de los derechos y las obligaciones institucionales para darle cobertura a este trabajador, se considera que el desarrollo económico no lo alcanza; por eso nosotros hemos planteado de que es hora de que se llegue a este trabajador con los servicios médicos.
Es hora de que se le atienda en su condición de trabajador temporal. No es cierto que una hacienda, un latifundio tiene relaciones esporádicas y casuales con un trabajador en el campo, con una comarca, con un caserío, son relaciones relativamente estables. Ya se sabe que los de la zona seca de tal punto de Jinotega van a cortar café a la zona húmeda de tal punto de Jinotega. Ya se sabe que los de la comarca de la costa del mar trabajan vinculados con las fincas que están en Apante o que están en La Dalia, en Matagalpa. Hay unas relaciones familiares que son las que mueven un flujo de trabajadores.
Por tanto, no es para los trabadores desconocido, cuál es la relación patronal que tienen, no es desconocido; lo que es desconocido para el trabajador, es el derecho que le asiste, de ir a recibir atención médica. Nosotros consideramos que la universalidad, en este caso incorporando a los trabajadores del campo, es una puerta objetiva a estas alturas del desarrollo de la civilización, es una necesidad práctica, y que existen los mecanismos para darle atención, siempre y cuando se abra la puerta. Si no se abre la puerta, nunca va a haberlo, sencillamente no va haber manera de cómo vincular al trabajador con una clínica en concreto, con una farmacia en concreto, con unos médicos en concreto, nunca van existir si la ley no los asiste.
Si quedamos a la ley del cabro o a la libertad del jabalí, pues más bien vamos a agarrar montaña adentro. Pero sí, precisamente, ése fue uno de los planteamientos que se tuvo recuerdo yo, cuando hubo la marcha de Las Tunas, hace tres años, la primera marcha que se hizo era una marcha que se señalaba que era una manipulación política, que qué barbaridad que estas familias traían a sus niños hambrientos en el camino, y que venían para el lado de la capital en vez de agarrar montaña adentro, y qué es lo que les esperaba montaña adentro quién los estaba esperando allá quién les podía dar asistencia
Entonces, la población finalmente se organizó y agarró las carreteras para el centro del país, para la capital, ¿por qué? Porque aquí es donde se pueden tomar decisiones políticas en auxilio a los trabajadores y a los pobladores rurales. Y aquí en esta Asamblea, ahora está una decisión política a tomar, se toma o se deja, pero no es que quede como casual, porque no ha sido casual el desarrollo que este país pudo tener a costa de la producción agrícola, a costa del café, del algodón, del banano, del tabaco, no es casual; hay una deuda con esa gente; hay una deuda con los trabajadores que han levantado este país, que le han dado lugar a la descapitalización que se le ha hecho a este país, que se han transferido inmensos capitales al exterior a costa de esas cosechas.
Ahora esta institucionalidad débil, no es por esos trabajadores que está débil, está débil porque otros la han saqueado. Pero esta institucionalidad se va a volver fuerte, precisamente si desarrolla un compromiso, un pacto con esos trabajadores y con esos campesinos. Que la economía está en dificultades, sí es cierto, está en dificultades. Que no hay crédito para los campesinos, sí es cierto que no hay crédito para los campesinos, pero eso no significa que los campesinos y los jornaleros no van a reactivar su economía, sí la pueden reactivar, si se toman en otro momento otras decisiones; ahora es la decisión de la seguridad social, como atención médica, como pensiones.
Se toma esa decisión, camina este frente, luego avanzaría el otro que es el de la reactivación. Pero ahora estamos concentrados en éste, la institucionalidad asume un compromiso con los campesinos, cooperativistas, parceleros y pobladores rurales, y esos pobladores rurales asumirán un compromiso con la institucionalidad este país. La seguridad social es algo histórico, dejemos que llegue también la historia de la seguridad social al mundo rural y el mundo rural, también se va a transformar en un sujeto y en un agente defensor de la institucionalidad de este país.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Bladimir Pineda, tiene la palabra.
DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:
Gracias, Presidente
Solamente para reforzar las exposiciones del Diputado Orlando Tardencilla y el Diputado Víctor Duarte. Yo creo que sería importante escuchar la opinión de los técnicos de las instituciones que nos acompañan, porque me parece que es un tema bastante delicado, y en el campo se podrían básicamente en el campo crear conflictos entre empleadores y trabajadores, sobre todo en el aspecto de la finca. Yo creo que sería importante escuchar una exposición técnica en ese sentido. Nosotros celebramos que se dé la cobertura, que se amplíe, pero también tenemos que tener cuidado.
Nosotros sabemos que los productores, ganaderos y agricultores, de una manera conservadora asumen su responsabilidad social ayudándoles mucho a sus trabajadores, son miles y miles, no reciben exoneraciones de vehículos, y son los que ponen la producción de este país, a veces les toca incluso reparar los propios caminos donde sacan su producción.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Licenciado Ramiro Sacasa, tiene la palabra.
LICENCIADO RAMIRO SACASA:
Muy buenos días, señores Diputados.
Quería referirme a la temática de la seguridad social para el sector del campo. La lucha contra la pobreza en las áreas rurales debe ser una temática firme, al incorporar al sector del campo como cobertura obligatoria; nuestros objetivos como Nación de desarrollo económico y social no pueden ser cumplidos, hasta que veamos a los hombres y mujeres del campo superar la marginación. El campo nicaragüense requiere de nuestra atención, brindándoles la seguridad social que merecen dignamente recibir; nuestra política es resolver de manera conjunta entre los productores y los sindicatos; con los trabajadores del campo, buscando las resoluciones sobre este tema.
Realizamos una sesión conjunta para buscar soluciones efectivas al tema de cómo brindar esa protección al trabajador del campo.
Recordemos que el salario mínimo en el sector del campo es de apenas setecientos sesenta y nueve córdobas, y como tal, la cobertura específica con las cotizaciones actuales apenas abarcaría aproximadamente unos cincuenta córdobas per cápita del trabajador del campo. Alrededor de este tema, al evaluar las alternativas para llevar esa cobertura de la seguridad social al sector rural, hemos delineado como una propuesta que puede estar incluido en las normativas del Seguro Social que el punto 25 de aporte del Estado, se utilice como una vía de subsidio en la cual no aumentando el costo de parte del Estado hacia la seguridad social se utilice efectivamente para cubrir a los primeros 50 mil trabajadores del sector del campo que se vean cubiertos por este sistema.
Con ello estaremos logrando que un 20 por ciento de la población del campo esté debidamente cubierta por la seguridad social. Recordemos que la cobertura actual de las áreas urbanas es de apenas el 16 por ciento del trabajador económicamente activo, que quiere decir que la meta de llevar el 20 por ciento hacia la población rural en los próximos cinco años, es lograble y es financieramente posible. Adicionalmente, por medio de las empresas mutuales, las cooperativas de salud, que van a permitir llevar servicios ambulatorios al campo, va a permitir que este servicio se pueda llevar dignamente y en una forma continua, para mejorar la situación de la población del campo que hasta ahora ha estado marginada de la seguridad social.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Orlando José Tardencilla, tiene la palabra.
DIPUTADO ORLANDO TARDENCILLA:
Gracias, señor Presidente.
Efectivamente el principio de solidaridad y de universalidad, debe ser más que una declaración, un referente concretado en la ley, más allá de los elementos discursivos, más allá de lo que dicen en la calle, del espectáculo político que podamos dar; pero hay que pensar en la integralidad de la ley afectando un sector determinado.. Yo no estoy pensando cuando hablo de la situación en el campo, de fincas de 100 manzanas, de fincas de 200 manzanas, estoy pensando en fincas, en pequeñas propiedades de dos, tres, cuatro manzanas, en donde se contrata personal porque tal vez el dueño de esa finca para aporrear tal vez media manzana de frijoles, para desyerbar esa media manzana de frijoles, no necesariamente contrata a su familia, sino gente que está por ahí y que le realiza actividades.
El tema que sugiere el artículo cuando habla de una definición de obra, obra es cualquier actividad concretada, bien sea en un volumen o en un tiempo, como muy bien lo dice el artículo, no lo define. Habla de temporalidad, no define tiempos, que pueden ser una hora, puede ser un mes, dos meses, y puede hablar de totalidad o de parcialidad. Repito, cuidado y convertimos a cinco mil, seis mil, siete mil, diez mil campesinos en violadores de la ley, porque no tenemos la suficiente claridad en las normas, y como me decía un técnico de los amigos expertos en seguridad social, cuidado la relación costo beneficio va a salir peor.
En ese sentido, estimados colegas, yo creo que al detenernos a reflexionar en la elaboración de una norma, tenemos que ver cuál va a ser su alcance y en qué responsabilidad vamos a caer todos y cada uno de nosotros cuando establezcamos una norma de carácter general. Si hay alguien en este Plenario que confiesa públicamente su desconfianza sobre los reglamentos que el Estado nicaragüense emite, soy yo; yo desconfío plenamente de los reglamentos, porque en muchas ocasiones los reglamentos vienen y modifican la ley de una manera tan pasmosa, que son muchas quejas las que hay de los ciudadanos cuando se enfrentan a reglamentos que condicionan, modifican, suspenden, transgreden la ley escrita; peor aún, algunas normativas técnicas, entre comillas, que adulteran y violentan el espíritu de las normas aquí aprobadas.
Por ello es que en esta materia tenemos que ser muy cuidadosos en dejar en normas reglamentarias o en normas técnicas, decisiones que pueden afectar a miles de nicaragüenses. Repito y subrayo, que es correcto que estemos pensando en la universalidad, en la ampliación de la cobertura y en hacer justicia a los trabajadores del campo, hay que hacerlo, pero también cuidado con esta norma, pues no son los dueños de fincas de 100 manzanas, sino los propietarios de una, dos manzanas, que pueden convertirse en violadores de esta ley. Cuidado. Y en ese sentido, llamo a la responsabilidad porque no se trata mis dos intervenciones de estar aquí torpedeando leyes sino al contrario, intentando contribuir a la eficacia de la ley.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Licenciada Edda Callejas, tiene la palabra.
LICENCIADA EDDA CALLEJAS, PRESIDENTA DEL INSS:
Muy buenos días, señores de la Junta Directiva, muy buenos días todos, los aquí presentes, compañeros.
Debido a que la forma de pago del obrero agrícola es distinta al del trabajador de la ciudad, nosotros creemos que debe existir un procedimiento de inscripción y de cotización, y recomendamos que de la misma forma que está el artículo 4 (perdón), de la misma forma que se está tomando los literales c), d) y e) del artículo 5, se haga un nuevo literal para sujetarlo a un tratamiento especial, tal y como está, para los artículos antes referidos, los incisos c), d) y e). Yo creo que eso respondería a una forma técnica de poder darle una respuesta a este grupo poblacional.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Carlos Noguera Pastora, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, señor Presidente.
Después de escuchar al Licenciado Ramiro Gurdián, alrededor del tema del pago del Seguro Social en el campo, Ramiro Sacasa, perdón.
En realidad, en principio estamos de acuerdo absolutamente en la importancia de garantizarle al trabajador del campo un mejor acceso a los servicios de salud y provisionales. La pregunta que yo hago es, si basado también en las cantidades mínimas que van a pagar, basados en el salario del campo, ¿cómo garantizaría el Seguro Social darle esa atención al trabajador rural? Hago la pregunta, porque yo soy un pequeño cafetalero, y muchas veces se le puede estar pagando al Seguro, y no vas a encontrar quién te dé ese servicio y más bien el productor con sus propios recursos siempre va a llevar a su trabajador a un hospital o a una clínica privada, a que le puedan atender sus necesidades de salud. Lamentablemente lo que quiero decir con esto, es que más bien esas cotizaciones del Seguro se convierten como en un impuesto al productor, que no tiene ningún beneficio prácticamente a la hora de darle servicio, al cual verdaderamente deberían de tener derecho.
Entonces esa aclaración es la que me gustaría que se diera, porque yo veo bastante difícil que el Seguro Social tenga la capacidad de poder atender en las áreas rurales, especialmente en los Departamentos altamente grandes, como puede ser inclusive en Jinotega, Matagalpa o en fin, en las áreas rurales de todo nuestro territorio nacional.
Me gustaría alguna aclaración al respecto, por favor.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Licenciado Manuel Ruiz, tiene la palabra.
LICENCIADO MANUEL RUIZ:
Muchas gracias, señor Presidente, Junta Directiva, distinguidos Diputados.
Mi nombre es Manuel Israel Ruiz, y quiero solamente hacer tres acotaciones sobre el tema de la extensión de la cobertura a los trabajadores del campo. Primero, hay un precepto constitucional, que es el artículo 61, que establece que todos los nicaragüenses tenemos derecho a la seguridad social, el INSS ha transcurrido 50 años y en la década del 80, en 1983 hasta el año 90, se hizo un esfuerzo tesonero con la ATC, con mi estimado compañero Edgardo, y realmente afiliaron en esa década a más de 400 mil trabajadores del campo, que fueron saliendo unos, entrando otros y se afiliaron al campo. Realmente se requiere una voluntad política y una política de Estado para proteger este segmento de la población.
En la década del 70 importantes actuarios internacionales, como de la OIT, hicieron estudios; y en la década del 80 aprovechamos esos importantes estudios actuariales y por ello nos extendimos al campo, a los trabajadores permanentes y temporales. En segundo aspecto, el documento que ustedes tienen en sus manos, si leemos el artículo 36 y el 99, encontraremos por un lado que se le faculta al Consejo Directivo para que de manera gradual y progresiva pueda ir extendiéndose a ese segmento de población de manera cuidadosa y responsable. Pero quiero aclarar que el punto 25 que paga actualmente el Estado no puede ser desviado para ese segmento de población, en tanto el artículo 99 del proyecto de reforma establece que ese punto 25 es para financiar la salud de los pensionados.
Por lo tanto, distinguidos Diputados, no podemos desviar ese punto 25 que paga el Estado, en tanto ya tiene una responsabilidad y un destino en el artículo 99 del proyecto que ustedes tienen en sus manos.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Oscar Moncada Reyes, con él concluimos la discusión.
DIPUTADO OSCAR MONCADA REYES:
Presidente: Solamente para recordarle a los honorables compañeros Diputados que está bien pedir aclaraciones y cuando no se está de acuerdo, pues entonces presentar una moción, para no retardar el proceso de la ley. Quiero recordarle que lo que estamos haciendo con la discusión actual, nosotros lo que quisimos es cumplir con las normas constitucionales que están escritas pero que las hemos violado constantemente en este aspecto, y es hora ya que las cumplamos sobre todo con los trabajadores del campo; nosotros los políticos nos jactamos de que vamos a trabajar por ellos en el futuro y nunca lo hemos hecho, ni en el pasado, no lo estamos haciendo actualmente y quién sabe si lo vamos a hacer en el futuro.
Y me parece que no es esto un discurso político para que te aplaudan, sino porque está normado por la Constitución de la República. Por otro lado, Presidente, nosotros estamos diciendo que las normas sobre esto las va a dictar el Consejo Directivo. Además de eso existe un artículo ya al terminar esta ley, que claramente establece que el Presidente del INSS que nombrará esta honorable Asamblea en el término de seis meses va a hacer estudios actuariales para ver si todo lo recomendado y todos los beneficios que tengan erogaciones económicas, de acuerdo a los estudios actuariales, pueden entrar verdaderamente en beneficio para los trabajadores.
Entonces hay que tener calma en este sentido, y leer toda la ley para poder comprender lo que se está diciendo.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 6, que se refiere a quiénes se podrán inscribir en el régimen facultativo.
Diputado Nathán Sevilla, tiene la palabra.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA:
Gracias, señor Presidente.
Yo creo que el tema que se está tratando del derecho del Seguro Social, universal como lo establece la Constitución para todos los nicaragüenses, debe ser visto con un criterio progresista de parte de los legisladores de las diferentes bancadas, y además con un criterio práctico en el sentido de que todo trabajador que accede a este derecho, también es sujeto de obligación de pagar su cotización al Seguro Social. El hecho de que actualmente el Estado no haya desarrollado una capacidad suficiente para atender estos derechos de los trabajadores del campo, responde a una realidad que todos conocemos, de los problemas de la administración de los fondos de seguridad social, que precisamente estamos tratando de resolver en esta ley.
Al quedar resueltos estos problemas, los fondos necesarios para atender los derechos de los asegurados van a estar resguardados, no van a poder ser tocados indebidamente, trasladados, sacados de la finalidad para lo que están siendo creados estos fondos, y entonces se podrá tener la infraestructura adecuada para ir dando la atención que merecen los trabajadores del campo y de la ciudad.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 7, que indica que el Consejo Directivo fijará las modalidades y requisitos para la incorporación facultativa al Seguro Social, dejando en libertad al afiliado de buscar la categoría y el tipo de seguro que desee.
Observaciones al artículo 8, donde los empleadores referidos en la letra a) del artículo 5 están obligados a inscribir a sus trabajadores.
Observaciones al artículo 9, que determina las modalidades para su inscripción y pago en las letras c), d) y e) del artículo 5.
Observaciones al artículo 10, donde el Instituto tiene derecho a inscribir a empleadores y trabajadores sin previa gestión.
A votación entonces la moción No. 2, del Capítulo II que sustituye el Capítulo II del Dictamen de ley.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción No. 2, que sustituye el Capítulo II del Dictamen.
Antes de continuar, queremos saludar a estudiantes del Departamento de Chontales que se encuentran escuchando este debate y que pertenecen al Centro Integral Fuente de Vida: a Regina Mundis, a San Francisco de Asís, al Colegio Cristiano Nicaragüense, a Flor Esmilda Díaz, a Leopoldina Castrillo, al Colegio Pablo Hurtado, al San Pablo, a nuestra Señora de la Asunción, y a Josefa Toledo de Aguerri; igualmente a una delegación de mujeres campesinas de Terrabona, San Isidro y Matagalpa, de la organización Fundación Mujer y Desarrollo Comunal (Fundec) que también vinieron a escuchar este debate.
Un saludo para todos ellos.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
Título II
Organización y Recursos Financieros
Capítulo I
Organización
Arto.11 Los órganos del Instituto serán:
a) El Consejo Directivo.
b) La Presidencia y la Vicepresidencia Ejecutiva.
c) El Consejo Técnico.
d) La Auditoría Interna.
e) Las Dependencias Administrativas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Arto. 12 El Consejo Directivo es la autoridad superior del Instituto y estará integrado en la forma siguiente:
a) Un representante del Estado, quien lo Preside: El Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social como representante del Estado, propietario y suplente respectivamente.
b) Dos representantes de los Trabajadores con sus suplentes elegidos por las organizaciones de los Trabajadores.
c) Dos representantes de los Empleadores con sus Suplentes: Uno por las empresas del Sector Público y uno por el Sector Privado, elegido por sus respectivas organizaciones.
d) Un representante de los pensionados con su suplente, electos por las Organizaciones de Pensionados.
Arto.13
El procedimiento de elección reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo directivo, excepto del representante del Estado, es el establecido a continuación
:
Los dos representantes de los trabajadores con sus suplentes, elegidos por las organizaciones de los trabajadores legalmente constituidas, con afiliación inscrita en el instituto Nicaragüense de Seguridad Social, con una votación que represente mas del 60% de los afiliados. Los candidatos deberán inscribirse con tres meses de antelación a la fecha de su elección con su Plan de Gestión, y la elección deberá ser realizada por voto universal directo y secreto de los afiliados de cada organismo sindical, debidamente por el Ministerio del Trabajo y/o por notario público.
Los dos representantes de los empleadores con sus suplentes, serán electos de la siguiente forma:
El representante de los empleadores del sector público y su suplente será nombrado por la Asamblea Nacional con el voto favorable del sesenta por ciento de los diputados en base a temas de candidatos presentados por el Presidente de la República.
El representante de la empresa privada y su suplente será electo por el consenso de las diferentes organizaciones de empleadores del país y sus cámaras empresariales, elección debidamente certificada por notario público.
El representante de los pensionados con su suplente será electo en asamblea general de votación y escrutinio de entre las Juntas Directivas de las Asociaciones, Fundaciones o Federaciones de Pensionados legalmente constituidas, la cual debe ser debidamente acreditada y certificada mediante acta notariada.
Se pierde la condición de miembro ante el Consejo Directivo por las causales siguientes:
a) Por muerte.
b) Por renuncia.
c) Incapacidad que dure el período del cargo.
d) Por destitución.
e) Por sentencia condenatoria en su contra.
Las causales de destitución de los miembros del Consejo Directivo son las siguientes:
a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las disposiciones de ley.
b) Por ser manifestante ineficiente en el ejercicio del cargo.
c) Por ser encontrado responsable de responsabilidades administrativas, penales o civiles en el ejercicio del cargo por la Contraloría General de la República.
d) Por tener en su contra sentencia firme condenatoria por delitos derivados en el ejercicio del cargo público, en caso de ser delitos comunes desvinculados de su función pública, también cesará en sus funciones.
e) Ocultar información a los órganos fiscalizadores y de control del sistema de seguridad Social internos, como las instituciones estatales como la Contraloría General de la República y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia ante estas instituciones para realizar investigación sobre hechos referentes a la administración del instituto de Seguridad Social.
f) Ocultar los hechos del Sistema de Seguridad Social a los cotizantes, y beneficiarios.
El Consejo Directivo está facultado para dictar una normativa que complemente el proceso señalado en este artículo y los diferentes representantes de los sectores deben ser consultados para su aprobación.
Arto.14 Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo
a) Orientar la gestión general del Instituto, pronunciándose sobre los planes y programas de trabajo presentados por el Presidente Ejecutivo.
b) Establecer y modificar la organización administrativa del Instituto a propuesta de la Presidencia Ejecutiva, previa consulta al Consejo Técnico supervisar sus funciones y velar por su perfeccionamiento.
c) Aprobar y modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egreso del Instituto.
d) Aprobar el Estatuto de Derechos y Deberes del personal del Instituto a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley.
e) Nombrar al Auditor Interno y podrá sustituirlo previo informe de la Contraloría General de la República.
f) Aprobar y/o modificar en su caso, los proyectos de inversiones y adquisiciones de acuerdo al reglamento que se establezca.
g) Resolver sobre las demás operaciones económicas que requieren por su naturaleza o cuantía la inversión de la autoridad superior de la Institución tales como compraventa, préstamos bancarios, mutuos, hipotecas y demás contratos transacciones o actos jurídicos judiciales o extrajudiciales que establezca el Reglamento respectivo.
h) Pronunciarse sobre los estados financieros del Instituto.
i) Resolver las apelaciones interpuestas, dentro de los términos que señalan esta Ley y sus Reglamentos, contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva.
j) Aprobar la Memoria Anual del Instituto, que presentará el Presidente Ejecutivo.
k) Dictar los reglamentos, normativas, resoluciones y acuerdos necesarios para la aplicación de la presente Ley.
l) Adoptar todas otras aquellas actividades no contempladas en la enumeración anterior necesaria para cumplir los objetivos del Instituto de acuerdo a la orientación de los Planes nacionales respecto a la Seguridad Social.
Arto. 15 La Presidencia Ejecutiva del instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo.
Para optar al cargo público de Presidente Ejecutivo del Instituto de Seguridad Social, requieren cumplir con las calidades de ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, mayor de veinticinco años y menor de sesenta años de edad, tener vocación de servidor público con valores éticos y morales públicamente reconocidos, tener calificación académica universitaria en el ramo de la administración o en profesiones relacionadas con las ramas de la seguridad social, tener experiencia en el ramo, ser propuesto por las organizaciones de los trabajadores o de empleadores y los diputados de la Asamblea Nacional.
Cada funcionario deberá ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional, y ejercerán el cargo por un período de cinco años, pudiendo ser reelectos.
Arto.16 Al Presidente Ejecutivo le corresponderá:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Técnico.
b) Analizar y resolver sobre los anteproyectos de programas, presupuestos, normas, etc. Elevados a su consideración por el Consejo Técnico.
c) Proponer al Consejo Directivo los programas de trabajo que se refiere al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.
d) Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa del Instituto y las reformas a la misma.
e) Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos de reglamentos necesarios para la buena marcha del Instituto.
f) Aprobar o modificar, por medio de resoluciones, las normas y procedimientos de trabajo de las dependencias del instituto.
g) Someter a la consideración del Consejo Directivo, por lo menos un mes antes de la fecha de su aplicación el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del instituto.
h) Nombrar, designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover al personal, de acuerdo con la organización y reglamento de la Institución.
i) Organizar el escalafón del personal.
j) Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y vigilar su eficiencia y disciplina.
k) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversiones y adquisiciones del Instituto.
El Presidente Ejecutivo puede disponer sin acuerdo del Consejo, las Inversiones y adquisiciones que no exceden de la suma fijada en el Reglamento, siempre que se ajusten a los planes aprobados.
l) Presentar al Consejo Directivo, en los meses de enero y julio de cada año, un informe semestral de la situación económica del Instituto, de las prestaciones y servicio efectuados de las gestiones realizadas.
m) Cumplir y hacer cumplir la Ley y los Reglamentos y ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo.
n) Presentar al Consejo Directivo, la Memoria Anual del instituto que deberá preparar dentro de los tres meses siguientes al término del año calendario.
o) Proponer al Consejo Directivo las modificaciones de esta ley y los reglamentos que aconseje la experiencia, previo informe del Consejo Técnico.
p) Desempeñar todas aquellas otras funciones que le confieren las Leyes y Reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo.
Arto.17
El Presidente Ejecutivo es el representante oficial del Instituto, y tendrá por lo tanto, su representación legal en todo acto jurídico, judicial, extrajudicial con todas las facultades de Mandatario General, debiendo sujetarse en el ejercicio de su mandato a la ley, a los reglamentos y a las decisiones del Consejo Directivo.
El Presidente Ejecutivo podrá otorgar poderes generales y especiales y delegar parte de sus facultades, en sus colaboradores inmediatos.
Arto. 18
El Presidente Ejecutivo tendrá las mismas calidades que el Presidente ejecutivo y le corresponderán las siguientes funciones:
a) Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los estudios e investigaciones que se realicen y en el funcionamiento de las Comisiones de Trabajo.
b) Ejercer las atribuciones que le confiera la Presidencia Ejecutiva.
c) Suplir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias.
Arto. 19
La auditoría Interna es el órgano que le corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los fondos, bienes y valores del Instituto.
El Auditor Interno deberá ser versado en asunto de auditoría y Contador Público Autorizado. Será nombrado o removido por el Consejo Directivo del Instituto y dependerá administrativamente de la Presidencia Ejecutiva, ejerciendo sus funciones con entera autonomía de criterio.
Arto. 20
La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a cargo del Consejo técnico el que será presidido por el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente, y formarán parte de dicho organismo los altos funcionarios y asesores del Instituto que fueren citados en cada caso por él Presidente Ejecutivo.
Arto. 21
El Consejo Técnico se reunirá por lo menos una vez al mes y le corresponderá:
a) Evaluar los anteproyectos de los programas de trabajo, tanto en los que se refiere al campo de aplicación, extensión y cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del seguro social.
b) Analizar y presentar al Presidente Ejecutivo los anteproyectos de reglamentos, normas y manuales de procedimientos y de organización.
c) Estudiar los problemas técnicos que se presentan en el desarrollo de las labores del Instituto y proponer sus posibles soluciones al Presidente Ejecutivo.
d) Cumple las demás tareas que le encomiende el Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo.
Arto.22
El personal del Instituto estará al servicio de la colectividad, estableciéndose para él una carrera administrativa dentro de la Institución. El Estatuto de Derechos y Deberes del personal regirá condiciones referentes al ingreso, las garantías de estabilidad, sus deberes y derechos, la forma de llenar las vacantes, el escalafón de las remuneraciones, los trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones, remociones sanciones etc. Y en lo no contemplado se estará a lo dispuesto sobre el particular por el Código del
Trabajo.
Hasta aquí el Capítulo No. I del Título II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título II.
Diputado Guillermo Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADO GUILLERMO MONTENEGRO:
Gracias, señor Presidente.
Tengo moción de consenso.
Título II, moción No.3, Título II Organización y Recursos Financieros, Capítulo I, Organización.
Arto. 11
Los Órganos del Instituto serán:
a) El Consejo Directivo.
b) La Presidencia y Vicepresidencia Ejecutiva.
c) El Consejo Técnico.
d) La Auditoría Interna.
e) Las dependencias administrativas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Arto. 12
El Consejo Directivo es la autoridad superior del Instituto y estará integrado en la forma siguiente:
1) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, quien preside al Consejo, siendo su suplente el Vicepresidente Ejecutivo.
2) Dos representantes del Poder Ejecutivo, el Ministro del Trabajo y el Ministro de Salud, siendo los Viceministros respectivos sus suplentes.
3) Dos representantes de los trabajadores con sus suplentes elegidos por los trabajadores afiliados activos del Instituto.
4) Dos representantes de los empleadores con sus suplentes, uno por las empresas del sector público y uno por el sector privado, elegidos por sus respectivas organizaciones.
5) Dos representantes de los pensionados con sus suplentes electos por las organizaciones de pensionados.
En todas las reuniones del Consejo Directivo podrá participar el Superintendente de Seguridad Social como invitado permanente con voz, pero sin voto.
Arto.13
El procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo Directivo excepto los representantes del Estado, es el establecido a continuación.
1) Los dos representantes de los trabajadores con sus suplentes serán electos por los trabajadores afiliados activos del INSS por una mayoría absoluta, en una votación que represente al menos el 10 por ciento de los afiliados activos. Los candidatos deberán ser inscritos por las centrales y confederaciones legalmente constituidas con tres meses de antelación a la fecha de su elección con su plan de gestión, y la elección deberá ser realizada por voto universal, directo y secreto de los afiliados del INSS, sindicalizados o no, debidamente certificada por el Ministerio del Trabajo y/o por notario público.
2) Los dos representantes de los empleadores con sus suplentes serán electos de la siguiente forma:
a) El representante de los empleadores del sector público y sus suplentes serán el Ministro y Viceministro de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.
b) El representante de la empresa privada y su suplente serán electos por las diferentes organizaciones de empleadores del país y sus cámaras empresariales, elección debidamente certificada por notario público en ambos casos. No podrán ser representantes los empleadores en mora.
3) Los representantes de los pensionados con sus suplentes serán electos en asamblea general de votación y escrutinio de las Juntas Directivas de las asociaciones, fundaciones o federaciones de pensionados legalmente constituidos, lo cual debe ser debidamente acreditado y certificado mediante acta notariada. Podrá ser candidato cualquier pensionado.
4) Se pierde la condición de miembro ante el Consejo Directivo, por las causales siguientes:
a) Por muerte.
b) Por renuncia.
c) Por incapacidad que dure el período del cargo.
d) Por destitución.
e) Por sentencia condenatoria en su contra.
5) Las causales de destitución de los miembros del Consejo Directivo son las siguientes:
a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las disposiciones de ley.
b) Ser manifiestamente ineficiente en el ejercicio del cargo.
c) Ser encontrado con responsabilidades administrativas, penales o civiles en el ejercicio del cargo, por la Contraloría General de la República y los demás órganos competentes.
d) Tener en su contra sentencia firme condenatoria.
e) No proveer información a los órganos fiscalizadores y de control del Sistema de Seguridad Social, así como la Contraloría General de la República y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia ante estas instituciones para realizar investigación sobre hechos referentes a la administración del Instituto de Seguridad Social.
f) Omitir los hechos de la administración del Instituto que puedan causar daños a la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social a los cotizantes y beneficiarios.
Todos los miembros del Consejo Directivo tomarán posesión ante la Asamblea Nacional y ésta resolverá cualquier solicitud de destitución de acuerdo a las causales descritas.
El Consejo Directivo está facultado para dictar la normativa que complemente el proceso señalado en este artículo, y los diferentes representantes de los sectores deben ser consultados para su aprobación.
Arto. 14
Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
a) Orientar la gestión general del Instituto pronunciándose sobre los planes y programas de trabajo presentados por el Presidente Ejecutivo.
b) Establecer y modificar la organización administrativa del Instituto a propuesta de la Presidencia Ejecutiva, previa consulta al Consejo Técnico, supervisar sus funciones y velar por su perfeccionamiento.
c) Aprobar y modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Instituto.
d) Aprobar el Estatuto de Derechos y Deberes del Personal del Instituto, a que se refiere el artículo 22 de esta ley.
e) Nombrar al Auditor Interno del Instituto y sustituirlo previa autorización del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.
f) Aprobar y/o modificar, en su caso, los proyectos de inversiones y adquisiciones de acuerdo a la normativa que se establezca.
g) Resolver sobre las demás operaciones económicas que requiera por su naturaleza o cuantía la intervención de la autoridad superior de la Institución, tales como compra venta, préstamos bancarios, mutuos, hipotecas, y demás contratos, transacciones o actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales que establezca la normativa respectiva.
h) Pronunciarse sobre los estados financieros del Instituto.
i) Resolver las apelaciones interpuestas dentro de los términos que señalan la ley y su normativa, contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva o de cualquier otra autoridad del Instituto.
j) Aprobar la Memoria Anual del Instituto, que presentará el Presidente Ejecutivo a la Asamblea Nacional.
k) Dictar las normativas, resoluciones y acuerdos necesarios para aplicación de la presente ley.
l) Administrar el Fondo de Reserva conforme a las normativas establecidas.
m) Adoptar todas aquellas otras actividades no contempladas en los literales anteriores, necesarios para cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la seguridad social.
Arto.15
La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la Dirección General y Administración del mismo. Para optar a los cargos públicos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social se requiere:
a) Ser nicaragüense.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Ser mayor de 25 años.
d) Tener calificación académica universitaria o experiencia en el ramo.
e) Ser propuesto por una de las siguientes instancias: organizaciones de los trabajadores, de los empleadores, de los pensionados, el Presidente de la República, o los representantes de la Asamblea Nacional.
Cada funcionario debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los representantes de la Asamblea Nacional, y ejercerán el cargo por un período de 5 años, pudiendo ser reelectos.
Arto. 16
Al Presidente Ejecutivo le corresponderá:
1) Presidir las sesiones el Consejo Directivo y del Consejo Técnico.
2) Informar anualmente a la Asamblea Nacional de la gestión.
3) Analizar y resolver sobre los anteproyectos de programas, presupuestos y normas elevadas a su consideración por el Consejo Técnico.
4) Proponer al Consejo Directivo los programas de trabajo que se refieren al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgo y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.
5) Proponer al Consejo Directivo la organización administrativa del Instituto y las reformas a la misma.
6) Elevar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de normativas necesarios para la buena marcha del Instituto.
7) Aprobar o modificar por medio de resoluciones las normas y procedimientos de trabajo de las dependencias del instituto.
8) Someter a la consideración del Consejo Directivo, por lo menos un mes antes de la fecha de su aplicación, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto.
9) Nombrar, designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover al personal, de acuerdo con la organización y normativas de la Institución.
10) Organizar el escalafón del personal.
11) Dirigir, orientar y coordinar las labores del persona vigilar su eficiencia y disciplina.
12) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversiones y adquisiciones del Instituto.
13) El Presidente Ejecutivo puede disponer las inversiones y adquisiciones que no excedan de la suma fijadas en las normativas, siempre que se ajusten a los planes aprobados por el Consejo Directivo del INSS y estar autorizado por la Superintendencia de Seguridad Social.
14) Presentar al Consejo Directivo, en los meses de enero y junio de cada año, un informe semestral de la situación económica del Instituto, de las prestaciones y servicios efectuados de las gestiones realizadas.
15) Cumplir y hacer cumplir las leyes y las normativas y ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo.
16) Administrar el Fondo de Reserva, asegurando el óptimo rendimiento del mismo, en base a las normas establecidas y aprobadas por el Consejo Directivo.
17) Presentar al Consejo Directivo la Memoria Anual del Instituto, que deberá preparar dentro de los tres meses siguientes al término del año calendario.
18) Proponer al Consejo Directivo los cambios a las reglamentaciones y normativas de esa ley, que aconsejen la experiencia, previo informe del Consejo Técnico.
19) Publicar semestralmente el estado de las inversiones y los resultados financieros del Instituto.
20) Facilitar a la Superintendencia de Seguridad Social la documentación e información que dicha entidad le solicite al Instituto para realizar sus funciones de control y fiscalización.
21) Acatar las recomendaciones que dicte la Superintendencia, como producto de los resultados obtenidos de sus informes de control y fiscalización.
22) Desempeñar todas aquellas otras funciones que le confieren las leyes y normativas y los acuerdos del Consejo Directivo.
Arto. 17
El Presidente Ejecutivo es el representante oficial del Instituto y tendrá, por lo tanto, su representación legal en todo acto jurídico, judicial, extrajudicial, con todas las facultades de mandatario general, debiendo sujetarse en el ejercicio de su mandato a la ley, normativas y las resoluciones del Consejo Directivo.
El Presidente Ejecutivo podrá otorgar poderes generales y especiales y delegar parte de sus facultades en sus colaboradores inmediatos.
Arto. 18
El Vicepresidente Ejecutivo, tendrá las mismas calidades que el Presidente Ejecutivo y le corresponderán las siguientes funciones:
a) Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los estudios e investigaciones que se realicen y en el funcionamiento de las comisiones de trabajo.
b) Ejercer las atribuciones que le confiera la Presidencia Ejecutiva.
c) Suplir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias.
Arto.19
La auditoría interna es el órgano que le corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los fondos, bienes y valores del Instituto.
El Auditor Interno deberá ser versado en asuntos de auditoría y contador público autorizado. Será nombrado o removido por el Consejo Directivo del Instituto, previa autorización del Consejo Superior de la Contraloría General de la República y dependerá de la Contraloría General de la República y dependerá administrativamente de la Presidencia Ejecutiva ejerciendo sus funciones con entera autonomía de criterio.
Arto. 20
La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a cargo del Consejo Técnico, presidido por el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente y formarán parte de dicho organismo los altos funcionarios y asesores del Instituto que fueren citados en cada caso por el Presidente Ejecutivo.
Arto. 21
El Consejo técnico se reunirá por lo menos una vez al mes y le corresponderá:
a) Evaluar los anteproyectos de los programas de trabajo tanto lo que se refiere al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.
b) Analizar y presentar al Presidente Ejecutivo los anteproyectos de normativas y anuales de procedimiento y/o organización.
c) Estudiar los problemas técnicos que se presenten en el desarrollo de las labores del Instituto y proponer sus posibles soluciones al Presidente Ejecutivo.
d) Cumplir las demás tareas que le encomiende el Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo.
Arto. 22
El personal del Instituto estará al servicio de la colectividad de asegurados y beneficiarios, estableciéndose para él una carrera dentro de la institución, el estatuto de derechos y deberes del personal regirá las relaciones del Instituto y su personal y establecerá las condiciones referentes al ingreso, la garantía de estabilidad, sus deberes y derechos, las formas de llenar las vacantes, el escalafón de las remuneraciones, los trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones, remociones, sanciones y en lo contemplado se estará a lo dispuesto por el convenio colectivo, el Código del Trabajo, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y demás leyes laborales”.
Hasta aquí la moción, paso la moción señor Presidente.
PRESIDENTE SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción presentada.
Diputado Miguel López Baldizón.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
Yo quiero dar lectura a unas propuestas de mociones para varios de los artículos del Título II, Capítulo I.
Al Artículo 12, refórmese el artículo 12 para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 12: El Consejo Directivo es la autoridad superior del Instituto y estará integrado en la forma siguiente:
1) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social quien preside el Consejo siendo su suplente el Vicepresidente Ejecutivo.
2) Dos representantes del Poder Ejecutivo, el Ministro del Trabajo y el Ministro de Salud siendo los Viceministros respectivos sus suplentes.
3) Dos representantes de los trabajadores con sus suplentes elegidos por los trabajadores afiliados activos del instituto.
4) Dos representantes de los empleadores con sus suplentes, uno por las empresas del sector público y uno por el sector privado elegidos por sus respectivas organizaciones.
5) Dos representantes de los pensionados con sus suplentes electos por las organizaciones de pensionados”.
La justificación de esta moción es en base al principio jurídico “nom bis in idem” un mismo sujeto no debe participar simultáneamente en dos instancias o dos procesos subordinados.
Moción al artículo 13, léase así:
“Artículo 13: El procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo Directivo excepto los representantes del Estado es el establecido a continuación:
1) Los dos representantes de los trabajadores con sus suplentes serán electos por los trabajadores afiliados activos del INSS por una mayoría absoluta en una votación que represente al menos el 10 por ciento de los afiliados activos. Los candidatos deberán ser inscritos por las centrales y confederaciones legalmente constituidos con tres meses de antelación a la fecha de su elección con su plan de gestión y la elección deberá ser realizada por voto universal directo y secreto de los afiliados del INSS sindicalizados o no debidamente certificada por el Ministerio del Trabajo y/o por notario público.
2) Los dos representantes de los empleadores con sus suplentes serán electos de la siguiente forma:
a) El representante de los empleadores del sector público y su suplente serán el Ministro, viceministro de Hacienda y Crédito Público respectivamente.
b) El representante de la empresa privada y su suplente será electo por el consenso de las diferentes organizaciones del empleador del país y sus cámaras empresariales, la elección debidamente certificada por notario público en ambos casos, no podrán ser representantes los empleadores en mora.
3) Los representantes de los pensionados con sus suplentes serán electos con al menos el 10 por ciento de los pensionados directos en asamblea general de votación y escrutinio de las Juntas Directivas de las Asociaciones, Fundaciones, o Federación de pensionados legalmente constituidas las cuales deben ser debidamente acreditada y certificada mediante acta notariada.
Podrá ser candidato cualquier pensionado esté o no asociado.
4) Se pierde la condición de miembros del Consejo Directivo por las causales siguientes:
a) por muerte.
b) Por renuncia.
c) Por incapacidad que dure el período del cargo.
d) Por destitución.
e) Por sentencia condenatoria en su contra.
5) Las causales de destitución de los miembros del Consejo Directivo son las siguientes:
a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las disposiciones de ley.
b) Ser manifiestamente incompetente en el ejercicio del cargo según lo preceptuado en el código del trabajo y la ley de servicio civil y carrera administrativa.
c) Ser encontrado con responsabilidad administrativas penales o civiles en el ejercicio del cargo por las autoridades competentes.
d) Tener en su contra sentencia firme condenatoria.
e) No proveer información a los órganos fiscalizadores y de control del sistema de Seguridad Social así como a la Contraloría General de la República y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia ante estas instituciones para realizar investigación sobre hechos referentes a la administración del Instituto de Seguridad.
f) Omitir los hechos de la administración del instituto que puedan causar los daños a la estabilidad financiera del sistema de Seguridad Social a los cotizantes y beneficiarios. Todos los miembros del Consejo Directivo tomará posesión ante la Asamblea Nacional y esta resolverá cualquier solicitud de destitución de acuerdo a las causales descritas. El Consejo Directivo está facultado para dictar a la normativa que complemente el proceso señalado en este artículo y los diferentes representantes de los sectores, deben ser consultados para su aprobación, están inhabilitados para ser miembros del Consejo Directivo los siguientes:
a) Los Cónyuges y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad del Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo del Instituto.
b) Las personas que sean deudores morosos con el Instituto o con cualquier otra institución del Estado.
c) Las personas con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso.
d) Los que cumplan sentencia por defraudación a entidades públicas o privadas.
e) Lo que a consecuencia de una resolución judicial se encuentren inhabilitados para el desempeño de una función pública.
f) Las personas que tengan interés propio o representen a terceros en la propiedad, dirección o gestión de las entidades prestadoras de servicios de salud e instituciones bancarias.
g) Los que desempeñan o hayan desempeñado cargos en algún poder del Estado, ente autónomo o descentralizado en los últimos cinco años anteriores a la designación.
h) Los que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Presidente o Secretario General de un partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación.
i) El que haya sido electo para algún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación.
j) El que desempeñe o haya desempeñado cargo de Junta Directiva departamental o municipal del algún partido político en los cinco años anteriores a la designación.
Moción al artículo 15.
Se leerá así:
Artículo 15: La Presidencia Ejecutiva del instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo para optar a los cargos públicos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social se requiere:
A) Ser nicaragüense.
B) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
C) Ser mayor de 25 años.
D) Tener calificación académica universitaria o experiencia en el ramo.
E) Ser propuesto mediante ternas presentadas por una o varias de las instituciones siguientes: Organizaciones de los trabajadores, de los empleadores y de los pensionados.
F) No estar comprendido dentro de las inhabilidades siguientes:
a) los cónyuges y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad del Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo del Instituto.
b) Las personas que sean deudores morosos con el Instituto o con cualquier otra institución del estado.
c) Las personas con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso.
d) Los que cumplan sentencia por defraudación a entidades públicas o privadas.
e) Los que a consecuencia de una resolución judicial se encuentren inhabilitados para el desempeño de una función pública.
f) Las personas que tengan interés propio o representen a terceros en la propiedad, dirección o gestión de las entidades prestadoras de servicio de salud e instituciones bancarias.
g) Los que desempeñan o hayan desempeñado cargo en algún poder del estado, ente autónomo o descentralizado en los últimos cinco años anteriores a la designación.
h) Los que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Presidente o Secretario General de un partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación.
i) El que haya sido electo para algún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación.
j) El que desempeñe o haya desempeñado cargo de junta directiva departamental o municipal de algún partido político en los cinco años anteriores a la designación. Cada funcionario debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los representantes de la Asamblea Nacional y ejercerán el cargo por un período de cinco años pudiendo ser reelectos.
Moción al artículo 16.
Que se leerá así:
Artículo 16 Al Presidente Ejecutivo le corresponderá:
1) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y el Consejo Técnico.
2) Informar anualmente a la Asamblea Nacional de la gestión.
3) Analizar y resolver sobre los anteproyectos de programas, presupuestos no normas elevados a su consideración por el Consejo Técnico.
4) Promover el Consejo Directivo, los programas de trabajo que se refieren al campo de aplicación, extensión cobertura de riesgos, y prestaciones de los regímenes del Seguro Social.
5) Proponer al Consejo Directivo la organización administrativa del Instituto y las reformas a la misma.
6) Elevar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de normativa necesarios para la buena marcha del Instituto.
7) Aprobar o modificar pro medio de resoluciones las normas y procedimientos de trabajo de las dependencias del Instituto.
8) Someter a la consideración del Consejo Directivo por lo menos un mes antes de la fecha de su aplicación al proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto.
9) Nombrar, designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias, vacaciones, y asuetos, sancionar y remover al personal de acuerdo con la organización y normativas de la institución.
10) Organizar el escalafón del personal.
11) Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y vigilar su eficiencia y disciplina.
12) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversiones y adquisiciones del instituto.
13) El presidente ejecutivo puede disponer las inversiones y adquisiciones que no excedan de la suma fijada en las normativas siempre que se ajusten a los planes aprobados por el Consejo Directivo del INSS de conformidad con el artículo 14 literal f) de esta ley.
14) Presentar al consejo directivo en los meses de enero y julio de cada año un informe semestral de la situación económica del instituto de las prestaciones y servicios efectuados y de las gestiones realizadas.
15) Cumplir y hacer cumplir la ley y las normativas y ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del consejo.
16) Administrar el fondo de reserva asegurando el óptimo rendimiento del mismo en base a las normas establecidas y aprobadas por el Consejo Directivo.
17) Presentar al consejo directivo la memoria anual del instituto que deberá preparar dentro de los tres meses siguientes al término del año calendario.
18) Proponer al consejo directivo los cambios a las reglamentaciones y normativas de esta ley que aconseje la experiencia previo informe del Consejo Técnico.
19) Publicar semestralmente el estado de las inversiones y los resultados financieros del instituto.
20) Facilitar a las Superintendencia de Seguridad Social la documentación e información que dicha entidad le solicite al instituto para realizar sus funciones de control y fiscalización.
21) Someter a consideración del Consejo Directivo las recomendaciones que dicte la Superintendencia como productote los resultados obtenidos de sus informes de control y fiscalización.
22) Desempeñar todas aquellas otras funciones que le confieran las leyes y normativas y los acuerdos del Consejo Directivo.
Moción al artículo 19.
Que se leerá así:
Artículo 19: la auditoría interna es el órgano que le corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los fondos, bienes y valores del instituto.
El auditor interno deberá ser versado en asuntos de auditoría y contador público autorizado, será nombrado o removido por el Consejo Directivo del Instituto previa autorización del Consejo Superior de la Contraloría General de la República y dependerá administrativamente de la Presidencia Ejecutiva, ejerciendo sus funciones con entera autonomía de criterio”.
Hasta aquí mociones de consenso.
Gracias.
PRESIDENTE SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, Presidente.
Por más esfuerzo que yo hecho para seguir con toda atención la lectura de las mociones la primera moción duró aproximadamente media hora en leerse, después hubo otra moción que duró 20 minutos, muchos Diputados vuelvo a repetir estamos en condición de invitados de piedra a esta sesión, uno desconocemos las mociones, otros aparentemente han recibido copia hasta ahorita, y creo que en otras oportunidades en la pantalla grande que está a unos 50 metros está apareciendo, pero no traje mis anteojos de larga vista para darle seguimiento, yo no sé si tal vez pueda caer la solicitud de que se me facilitara un disquet de las mociones consensuadas por los dos grandes grupos del pacto, perdón del diálogo nacional tripartito, para poder darle seguimiento a los que no tenemos el privilegio de estar informados de qué es lo que se está discutiendo.
Yo doy la explicación, porque me preguntaron que por qué me había abstenido en uno y por qué no había votado en otro, la sencilla razón es que no puedo votar por lo que desconozco, no tengo la capacidad de tener tres, cuatro canales para dar seguimiento a lecturas aunque sean con buena voz como la que tiene el Doctor, en otros casos cuando la lee otro colega pues es casi indescifrable.
Yo no estoy cuestionando el fondo porque lo desconozco en algunos aspectos, tampoco pongo en duda la capacidad, al contrario la reconozco la capacidad del Doctor Ramiro Sacasa Gurdián, de extraordinaria calidad profesional y de honestidad y de reputación internacional que ha hecho una enorme labor y que creo que ha sido el único funcionario que yo guardo memoria que fue electo por absoluta y total unanimidad cuando se propuso. Yo no pongo en cuestionamiento estas cosas, sino pues esta mecánica un poco sui generi que no me permite poder opinar porque no sé sobre lo que estoy opinando. La moción que se leyó primero duró casi media hora, la del estimado colega don Miguel López duró 20 minutos y no tengo nada escrito sobre lo que está leyendo, y si acaso aparece por allá está a un kilómetro de distancia.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado tiene usted razón, vamos hacer el esfuerzo con la Primer Secretaría para que tengan ustedes un disquet mañana de las mociones.
Diputado Carlos Gadea.
DIPUTADO CARLOS GADEA:
Gracias, señor Presidente.
Basta con poner atención y estar atentos a las mociones para que podamos entrar en la discusión y en la aprobación, pero bien si viene el disquet mejor.
Ahora bien, yo quisiera preguntarle al Diputado López Baldizón con quién son esas mociones de consenso, con quién hicieron el consenso, porque nosotros tenemos mociones de consenso y luego aparecen otra que dice moción de consenso. Nosotros quisiéramos saber con cual bancada parlamentaria fue que hicieron la moción de consenso, porque hasta donde nosotros tenemos conocimiento no ha tenido consenso con esta bancada.
Muchas gracias.
PRESIDENTE SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ:
Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, Presidente.
Por alusión y con derecho a réplica quiero informarle al honorable Diputado Gadea, que no sólo las bancadas mayoritarias tienen derecho al consenso, también las bancadas minoritarias hacemos consenso en este Parlamento, y por lo tanto es válido decir como cuando las bancadas mayoritarias dice, “de consenso” también nosotros tenemos derecho a decir que es de consenso.
Gracias.
PRESIDENTE SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ:
Tenemos entonces 2 mociones.
Al Capítulo I del Título II las cuales ya fueron leídas, una moción presentada por las bancadas mayoritarias y una moción leída por el Diputado Miguel López, ambas mociones de consenso en correspondencia a su proporcionalidad.
Entonces vamos a someter a votación las dos mociones del Capítulo I del Título II, entonces, los que estén por la moción leída por el Diputado Montenegro votarán en verde y los que estén por la moción leída por Miguel López votarán en rojo.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor de la moción leída por el Diputado Montenegro, 2 votos en contra y 2 votos de abstención.
Se aprueba entonces la moción leída por el Diputado Montenegro que sustituye al capítulo I del Título II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
TITULO II
Capítulo II
De los Recursos Naturales e Inversiones
Arto. 23.
El Instituto financiará los programas del Seguro Social con los siguientes recursos:
a) Contribución de los empleadores que se calculará en relación con los salarios de los trabajadores o según cualquier otra modalidad que se considere adecuada para financiar los programas del Instituto los que deberán ser fundamenta en los principios de solidaridad y equidad y propender a la redistribución de los ingresos.
b) La contribución de los trabajadores que será calculada en relación a los salarios o a otras formas de sus ingresos.
c) El aporte del Estado.
d) La contribución de los asegurados incorporados voluntariamente a los regímenes del Seguro Social
e) El producto de multas y recargos que cobre el Instituto de conformidad con esta ley y sus Reglamentos.
f) Los ingresos que produzcan las operaciones financieras que efectúe el Instituto.
g) Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o legado, así como las rentas provenientes de los mismos.
h) Cualquier otro ingreso que pudiere percibir el Instituto.
Arto.24.
El Consejo Directivo del Instituto aprobará la extensión del Seguro Social en las contingencias de invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales.
Arto. 25
Los empleadores estarán obligados a descontar en el momento del pago de las remuneraciones de los asegurados que trabajen a su servicio, las sumas que correspondieron a la contribución de éstos, y a enterarla al Instituto dentro de los plazos que señalare el Reglamento.
Entiéndase las remuneraciones y las sumas correspondientes de éstos como todos los ingresos recibidos en forma periódica por la prestación de sus servicios en el trabajo con el pago en concepto de salarios y demás pagos contemplados como beneficios adicionales al salario bruto mensual.
Arto. 26
Asimismo, los empleadores serán responsables ante el Instituto del entero de su contribución. El Reglamento determinará los sistemas de recaudo, plazos de entero y demás condiciones concernientes a la percepción de su contribución.
Arto.27.
Los bancos y otras instituciones que habiliten a los productores, así como los compradores de la producción, deberán cooperar en la forma que establezca el Reglamento en el recaudo y entero de las contribuciones al Instituto.
Arto. 28
Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual, podrán los empleadores hacer recaer, total o parcialmente, la contribución del empleador sobre las remuneraciones de los trabajadores a su servicio.
Arto. 29
Las contribuciones de los empleadores se consideran como cargas sociales que representan costos de producción, y por lo tanto, tienen el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Arto. 30
Las municipalidades, los entes autónomos y las instituciones descentralizadas, tendrán ante el Instituto, con respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los demás empleadores.
Arto. 31
El Estado deberá entregar al Instituto, por intermedio del Ministerio de Finanzas y por mensualidades, los siguientes aportes.
a) La contribución que le corresponda pagar como empleador de los servicios públicos. Para estos efectos y los de descuentos y entero el Instituto de la contribución de los servidores públicos, el Estado asume las obligaciones fijadas a los empleadores en los Artículos 25 y 26 de esta ley.
b) El aporte estatal establecido en el inciso e) del Artículo 23, para el entero del Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspondientes en la Ley de Presupuesto General de Ingreso y Egresos de la República, asimismo con los adeudos que el Estado tenga con el Instituto por cualquier concepto.
Arto.32.
El Instituto tendrá como parte de sus mecanismos de financiamiento para la realización de sus actividades, las inversiones financieras programadas a corto y largo plazo. Por lo que el Instituto, en la formulación de su presupuesto y planes de inversiones, se deberá ceñir a las siguientes obligaciones generales:
a) Comunicar oportunamente a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de los diversos aportes del Estado para el sostenimiento del Sistema de Seguridad Social que deberán fijarse en el Presupuesto General de la República.
b) Establecer en las inversiones el siguiente orden prioridad.
1. Inversiones financieras en la banca privada, mercado bursátil y operaciones comerciales generadoras de rentas a corto y mediano plazo, con planes que reflejen la obtención de utilidad en las mejores condiciones de seguridad.
2. Inversión de obras de contribución a la elevación de condiciones de vida de la población, siempre que aseguren la retribución de los recursos como utilidades en las mejores condiciones de seguridad a mediano plazo, tales como la participación en los programas de vivienda popular, centros vacacionales y de recreación para los trabajadores y sus familias.
3. Otras inversiones que a la vez devenguen una utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, tengan un interés de garantizar el financiamiento para el Sistema de Seguridad Social.
Arto.33 E
l Consejo Directivo dictará el Reglamento financiero del Instituto, el cual establecerá las normas para la asignación de fondos a los regímenes del Seguro Social, la constitución de reservas técnicas y de cotingencia para garantizar las obligaciones del Instituto y las normas para la operación de las cuentas que deben respaldarlas.
Se establece el fondo de reserva del Instituto de Seguridad Social que está alimentado por el porcentaje que tiene actualmente, más los resultados de las inversiones realizadas, más las transferencias del Estado por pagos de cuotas y amortización a la deuda interna del Estado con el instituto y las donaciones recibidas. Este Fondo es intocable y sólo debe ser usado como reserva del Instituto, su manejo, utilidades e inversiones estarán controlados y supervisados por un comité de riesgo o consejo fiscalizador de los fondos e inversiones de los asegurados.
Arto.34
El Instituto deberá efectuar cada tres años o antes, si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos, distribución de fondos, modificaciones de contribuciones y demás operaciones conforme los resultados obtenidos. El principio que debe prevalecer en estas revisiones es el de Beneficios Definidos con Tasa de cotización indefinida.
Arto.35
El Consejo Directivo está facultado para establecer los regímenes de percepción de contribuciones y aportes.
Arto.36
Las prestaciones de invalidez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del incapacitado y de las personas a su cargo, promover la readaptación profesional del incapacitado y procurar su reingreso a la actividad económica.
Arto.37
Se considerará inválido al asegurado que, a consecuencia de una enfermedad o accidente de origen no profesional, se halle incapacitado como mínimo en un 50% para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a sus capacidades y a su formación profesional, la remuneración habitual que percibe en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.
Hasta aquí el Capítulo II del Título II.
PRESIDENTE SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ:
Entonces deberíamos pasar a discusión el Capítulo II del Título II, sin embargo tomando en consideración que hay mociones que van a ser leídas y tomando en cuenta la promesa de entregarles a todos un disquet mañana para una mejor discusión entonces suspendemos la sesión y la continuamos el día de mañana a las nueve de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 12 DE MAYO DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.-
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Se abre la Sesión.
Vamos a pedirles que tomen sus asientos para empezar la Sesión, y solicito al Secretario que nos verifique el quórum.
El día de ayer aprobamos el Capítulo I del Título II, y la Primera Secretaría leyó el Capítulo II del Título II, de modo que vamos a pasar a la discusión de ese Capítulo, a ver si hay observaciones al respecto.
Diputado Gustavo Porras Cortés, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS CORTES:
Gracias Presidente.
Nosotros queremos presentar una moción de consenso que se conoce como la moción N°. 4, que reforma el Capítulo II del Titulo II de los Recursos Económicos, Financiación e Inversiones.
“Arto. 23 El Instituto financiará los programas del Seguro Social, con los siguientes recursos:
1) Contribución de los empleadores que se calculará en relación con las remuneraciones de los trabajadores o según cualquier otra modalidad que determine la Ley para financiar los programas del Instituto los que deberán ser fundamentados en los principios de solidaridad y equidad y propender a una redistribución de los ingresos.
2) La contribución de los trabajadores que será calculada en relación a los salarios y otras formas de ingresos.
3) El aporte del Estado, incluyendo los fondos que el Estado debe transferir en concepto de pago de la deuda interna o para compensar la falta de reservas para el pago de pensiones.
4) La contribución de los asegurados incorporados voluntariamente a los regímenes del seguro social.
5) El producto de multas y recargos que cobra el Instituto de conformidad con esta Ley y sus normativas.
6) Los ingresos que produzcan las operaciones financieras que efectúe el Instituto.
7) Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o legado, así como las rentas provenientes de los mismos.
8) El producto de capitales constitutivos que percibe el Instituto de acuerdo a esta ley.
9) Cualquier otro ingreso que pudiera percibir el Instituto con base en la ley.
Arto.24
El Consejo Directivo del Instituto aprobará la extensión de la cobertura del Seguro social en las contingencias de invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad.
Arto.25
Los empleadores estarán obligados a descontar en el momento del pago de las remuneraciones de los asegurados que trabajen a sus servicios las sumas que correspondieron a la contribución de éstos y a enterarla al Instituto dentro de los plazos que señalará la normativa respectiva.
El incumplimiento de esta disposición será sujeto de las sanciones que establezca esta ley, las cuales serán para las personas naturales, jurídicas y sus representantes legales.
Arto.26
Asimismo los empleadores serán responsables ante el Instituto, del entero de su contribución. La normativa determinará los sistemas de recaudo, plazos de entero y demás condiciones concernientes a la percepción de su contribución.
Será considerado como delito de estafa, cuando el empleador no entere al INSS la cuota trabajador-empleador, o que mediante alteración fraudulenta de los estados contables, ocultación de la situación patrimonial de las empresas, falsas declaraciones juradas u ocultación de la cantidad o de la calidad de sus empleados, no haga los aportes de seguridad social correspondiente, o los haga en cantidad menor a la debida.
Quedará exento de responsabilidad penal el empleador que regularice su situación ante el Instituto, antes de que se interponga la acusación en su contra. En caso fortuito o de fuerza mayor, el Consejo Directivo podrá autorizar convenios de pago, los cuales deberán tener las siguientes características:
a) Los convenios de pago que celebre el Instituto con los empleadores como consecuencia de la gestión de cobro por cotizaciones no enteradas, traen aparejadas ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial.
b) Cuando las cantidades adeudadas al Instituto fuesen reestructuradas por convenios de pago con la Institución, se cobrará una tasa de interés corriente y una tasa de interés moratorio que no podrá ser mayor a la definida por el Banco Central de Nicaragua, además de establecerse una cuota por mantenimiento de valor que será liquidada de conformidad al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Nicaragua, a la fecha en que se realice el pago específico.
En el caso de las deudas por cotizaciones no enteradas al momento de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán sujetas a lo establecido para los convenios de pago en el presente artículo.
Arto.27
Los bancos y otras instituciones que habiliten a los productores, así como los compradores de la producción, deberán cooperar una forma que establezca la normativa en el recaudo y entero de las contribuciones al Instituto.
Arto.28
Por ningún motivo, ni aun a título de obligación contractual, podrán los empleadores hacer recaer total o parcialmente la contribución del empleador sobre las remuneraciones de los trabajadores a sus servicios.
Arto.29
Las contribuciones de los empleadores se consideran como costos de producción, y por lo tanto tienen el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A los trabajadores afectos al pago de Impuesto sobre la Renta, se le deducirá lo pagado en concepto de cotización, cualquiera sea el régimen que cotice.
Arto.30
Las municipalidades, los entes autónomos y las instituciones descentralizadas, tendrán ante el Instituto con respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los demás empleadores, a partir de la aprobación de la presente ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, detendrá el pago de las cotizaciones que en concepto de empleador y trabajador deban hacer dichas instituciones, y los transferirá al INSS, en aquellos casos en que no cumplan con sus obligaciones y existan partidas presupuestarias a dichas instituciones, sin menoscabo de los mecanismos de cobro que tenga el Instituto. Las deudas actuales deberán ser sujetas a arreglos de pago con el INSS.
Arto.31
El Estado deberá entregar al Instituto por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por mensualidades, los siguientes aportes:
1) La contribución que le corresponda pagar como empleador de los servidores públicos en todos los Poderes del Estado. Para estos efectos y los descuentos y los enteros al Instituto de la contribución de los servidores públicos, el Estado asume las obligaciones fijadas a los empleadores, en los artículos 25 y 26 de esta ley.
2) El aporte estatal por cualquier concepto para el entero al Seguro Social de sus cuotas estatales y como empleador. El Gobierno deberá fijar las asignaciones correspondientes en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, asimismo con los adeudos que el Estado tenga con el Instituto por cualquier causa.
3) La deuda acumulada que debe el Estado deberá cancelarse a partir del año 2006, con cuotas anuales establecidas en el Presupuesto General de la República, partiendo de no menos de trescientos setenta y siete millones de córdobas, aumentando progresivamente hasta su cancelación definitiva, lo que será sujeto de normación específica. La asignación de esta cuota será prioridad en la formulación presupuestaria.
4) Los beneficios no contributivos y pensiones especiales que hayan sido otorgadas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y no posteriores, deben ser financiados con el Presupuesto General de la República. Las víctimas de guerra cubiertas tanto por las leyes No. 58 y 119, serán financiadas por la cuota establecida en el artículo 209 de la presente ley.
Arto.32
El Instituto tendrá como parte de sus mecanismos de financiamiento para la realización de sus actividades, las inversiones financieras programadas a corto y largo plazo. El Instituto en la formulación de su presupuesto y planes de inversiones, se deberá ceñir a las siguientes obligaciones generales:
1) Comunicar oportunamente a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto de los diversos aportes del Estado para el sostenimiento del Sistema de Seguridad Social, que deberán fijarse en el Presupuesto General de la Republica:
a) Las inversiones financieras generadoras de renta a corto, mediano y largo plazo, con planes que reflejen la obtención de utilidad en las mejores condiciones de seguridad.
b) La inversión en obras de contribución para la elevación de condiciones de vida de la población, siempre que aseguren la retribución de los recursos con utilidades en las mejores condiciones de seguridad a mediano plazo, tales como participación en los programas de vivienda popular, proyectos de infraestructura, turismo y otras inversiones sociales para los trabajadores y su familia. En este tipo de inversiones, el Instituto deberá destinar no menos del 20 por ciento de sus reservas.
c) Otras inversiones que a la vez que devenguen una utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, sean de interés para garantizar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social.
d) Las inversiones, el instrumento financiero de cualquier naturaleza podrán realizarse tanto a nivel nacional como internacional, en instituciones financieras de prestigio y solidez en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento. El Instituto deberá invertir un porcentaje de sus remanentes líquidos que no ponga en riesgo su operatividad.
e) Podrá hacer inversiones en infraestructura y servicios médicos. Los planes de inversión y cada inversión específica deberán ser autorizados por escrito por el Superintendente de Seguridad Social, en base a recomendaciones del Comité de Riesgo. Este basará sus recomendaciones en el Reglamento Financiero del Instituto y las normativas de la Superintendencia de la Seguridad Social, para la valoración de los riesgos. Las inversiones del Instituto, en todos los casos gozarán de prelación, después de los compromisos laborales establecidos en la ley, sin expiración de plazos y con garantía del Estado.
Arto.33
Se establece el Fondo de Reserva Técnica del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, que está alimentado por el monto acumulado actualmente, junto con los resultados de las inversiones realizadas, las trasferencias del Estado por pagos de cuotas, la amortización a la deuda interna del Estado con el Instituto, y las donaciones recibidas. Este fondo es intocable y sólo debe ser usado como reserva del Instituto para responder al compromiso de la rama de Pensiones.
Arto.34
El Consejo Directivo dictará el Reglamento Financiero del Instituto sobre la base de los Sistemas Financieros de cada rama, de la siguiente forma:
a) Sistema Financiero de Reparto para el Seguro de Enfermedad, Accidente Común y Maternidad.
b) Sistema Financiero de Primas Escalonadas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, debiendo establecer una cuota técnica actuarial por tipo de riesgo para la evaluación y control de los mismos, según las normas actuariales comúnmente aceptadas, sistemas de capitales constitutivos para el seguro de riesgos profesionales de la distribución actuarial de la tasa de cotizaciones, debe ser precisa para cada rama. Para los gastos administrativos totales el INSS destinará no más del 6 por ciento de la recaudación realizada en el año vencido.
El Consejo Directivo, de manera gradual y progresiva, deberá de constituir los capitales constitutivos de las pensiones, incluso de pagos de origen profesional.
Arto.35
El Instituto deberá efectuar cada tres años o antes, si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones actuariales de sus proyecciones financieras, y ajustar sus ingresos, distribución de fondos y demás operaciones conforme a los resultados obtenidos. El principio que debe prevalecer en estas revisiones, es el de beneficio recibido con tasas de cotización indefinida. Las recomendaciones que se deriven de la revisión actuarial serán sometidas a la Asamblea Nacional para los efectos pertinentes.
Arto.36
El Consejo Directivo está facultado para establecer los regímenes de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte y riesgos profesionales, y podrán establecer los procedimientos en la percepción de las contribuciones”.
Esa es la moción, sin embargo hacer una corrección, en el artículo 32, último párrafo, queremos hacer una corrección, para que quede en el Diario de Debates, que diría:
Artículo 32, párrafo siguiente al numeral e). “La inversión de los recursos provenientes del Seguro Social y la composición y estructura de su cartera de inversiones, deberá ser fiscalizada por el Superintendente de la Seguridad Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 128, inciso c) de la presente ley”.
Paso la moción ya con este concepto integrado.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
Quiero dar lectura a unas mociones, aclarando que no deben interpretarse como obligatoriamente antagónicas a las que ha presentado el honorable Diputado Gustavo Porras, sino más bien que se vean como mociones complementarias, porque tienen algunas cosas adicionales. Quisiera que los honorables miembros de la Comisión Especial las puedan valorar en ese sentido, y como una especie de aportar a este debate de altura que estamos teniendo en esta ley.
Moción al artículo 23, para que se lea así, y voy a dar lectura únicamente…
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Miguel, tal vez hacemos entonces una cosa, ¿vas a hacer moción por artículo?
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ:
Sí, es correcto.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Entonces yo voy a empezar a pedir aclaración por cada artículo, y cuando llegue el momento, asumís la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ:
Está bien, gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 23
Diputado Miguel López, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ:
Gracias, Presidente.
En el artículo 23, tengo la siguiente moción, y voy a dar lectura únicamente a las partes que considero adicionales, para no retrasar innecesariamente la discusión.
“En el numeral 2) La contribución de los trabajadores que será calculada en relación a las remuneraciones u otras formas de ingresos.
En el numeral 3) Los aportes del Estado, incluyendo los fondos que el Estado debe transferir en concepto de pago de la deuda interna con el INSS, o para compensar la falta de reservas para el pago de pensiones.
En el numeral 5) El producto de multas, intereses y recargos que cobre el Instituto, de conformidad con esta ley y sus normativas”.
El resto del artículo queda igual que el leído por el Doctor Gustavo Porras.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Tal vez el Doctor Porras se pone en comunicación con todos ustedes, para ver si hay coincidencia en la moción, y en espera de eso, vamos a continuar viendo si hay alguna observación al artículo 24.
Observaciones al artículo 24
Observaciones al artículo 25
Observaciones al artículo 26
Observaciones al artículo 27
Observaciones al artículo 28
Observaciones al artículo 29
Observaciones al artículo 30
Doctor Gustavo Porras Cortés, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS CORTES:
En eso nos hemos puesto de acuerdo, para que haya conocimiento. Queremos proponer que al final del artículo 30, se deje claro que esto no pretende lesionar el concepto constitucional de autonomía municipal. Entonces que quede claro, después de la última línea del párrafo, el planteamiento es donde dice: “sujeta a arreglo de pago con el INSS”, punto, “sin menoscabo de la autonomía municipal”. Para que quede expresado el respeto al concepto de autonomía municipal que está en la Constitución.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
¿Y cómo quedamos con el artículo 23? ¿Acogen lo que planteó Miguel López?
Está bien, lea el 23 para votarlo con su correspondiente variación.
DUIPUTADO GUSTAVO PORRAS:
El artículo 23 quedaría así: El numeral 1, igual. El numeral 2) “La contribución de los trabajadores, que será calculada en relación a las remuneraciones y otras formas de ingreso”, en vez de salario. El numeral 3), para que quede claro de qué deuda interna se trata: “El aporte del Estado, incluyendo los fondos que el Estado debe transferir en concepto de pago de la deuda interna con el INSS, o para compensar las faltas de reserva de los pagos de pensiones”. Ahí se agrega que es con el INSS.
Y el otro elemento es en el numeral 5) donde dice: “El producto de multas, intereses y recargos”. Se agrega la palabra “intereses”, para que cubra todos los conceptos.
Eso fue, y ya nos pusimos de acuerdo, va en la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Entonces, vamos a observaciones al artículo 31.
Diputado Oscar Moncada Reyes, tiene la palabra.
DIPUTADO OSCAR MONCADA REYES:
Presidente: Es solamente para que quede grabado en el Diario de Debates. Nosotros en la Comisión, cuando hablábamos de la deuda del Estado hacia el Instituto de Seguridad Social, le preguntamos al Seguro Social si en los 50 años de existencia había recibido algún pago de lo adeudado que tiene el Gobierno hacia el Seguro Social, y nos contestaron que nada, que el Estado nunca le había pagado al Seguro Social. En otras palabras, señor Presidente, el Estado le robó al Seguro Social durante 50 años consecutivos, ha sido mal pagador con respecto al Seguro Social, nunca le ha cancelado ni le ha abonado ni un centavo.
Entonces nosotros decíamos aquí, que por lo menos son trescientos setenta y siete millones, pero como esto iba aligerándose dentro de la formación de la ley y queríamos sacarla rápido, pero prudencialmente, se nos había ocurrido la idea -y por eso es que quiero que quede en el Diario de Debates-, que un grupo de Diputados vamos a firmar una petición para que sea reformada la Constitución de la República, a fin de que se le otorgue al Seguro Social el 2 por ciento del Presupuesto Anual de la República, hasta la cancelación de la deuda que tiene el Gobierno con el Seguro Social. Eso lo anticipo, y que quede en el Diario de Debates, porque un grupo de Diputados de todas las bancadas vamos a firmar esa petición en el futuro.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
En el mismo sentido que ha hablado el Doctor Oscar Moncada, tengo una moción concreta al artículo 31. Para no leer todo el artículo, solamente leeré la parte correspondiente a la moción que presento.
En el numeral 2) del artículo 31, en su parte in fine deberá agregarse: “La deuda total deberá ser conciliada por el INSS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Superintendencia de Seguridad Social, en un período no mayor de 12 meses”. Para no dejar especificado solamente el monto, sino también un período determinado en el cual debe conciliarse esta deuda. Porque yo estoy de acuerdo con el Diputado Oscar Moncada, en que el Estado no ha sido un correcto pagador de lo que le corresponde en su cuota patronal al Instituto de Seguridad Social.
Presento la moción, y me pondré de acuerdo entonces con los honorables miembros de la Comisión.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 32
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, Presidente.
Tengo una moción al artículo 32. En el numeral 2, inciso b) “Inversión en obras de contribución para la elevación de condiciones de vida de la población, siempre que aseguren la recuperación de los recursos con utilidades en las mejores condiciones de seguridad y rentabilidad a un mediano plazo, tales como participación en los programas de vivienda popular, proyectos de infraestructura, turismo y otras inversiones sociales, para los trabajadores y sus familias. En este tipo de inversiones el Instituto deberá destinar la asignación de recursos líquidos de acuerdo con el Plan de Inversiones aprobado por el Consejo Directivo del Instituto”.
En el mismo numeral 2, inciso c) “Otras inversiones que a la vez que devenguen una utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, sean de interés para garantizar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo que defina la normativa que apruebe el Consejo Directivo”.
En el inciso d) de ese mismo numeral: “Las inversiones e instrumentos financieros de cualquier naturaleza podrán realizarse tanto a nivel nacional como internacional en instituciones financieras de prestigio, solidez en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento. El Instituto podrá invertir un porcentaje de sus remanentes líquidos resultantes de su ejecución anual presupuestaria que no ponga en riesgo su operatividad”.
Inciso e) “Podrá hacer inversiones en infraestructura y servicios médicos, en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez de acuerdo con las normativas que apruebe el Consejo Directivo. Los planes de inversión y cada inversión específica deberá ser autorizado por escrito por el Consejo Directivo del Instituto, en base a las recomendaciones del Comité de Riesgo. Este basará sus recomendaciones en el reglamento financiero del Instituto, las normativas de la Superintendencia de la Seguridad Social para la valoración de los riesgos, así como el comportamiento del mercado financiero y de valores, la seguridad de la recuperación y el mejor rendimiento financiero.
Las inversiones del Instituto en todos los casos, gozarán de apelación después de los compromisos laborales establecidos en la ley, sin expiración del plazo y con garantía del Estado, en las inversiones que se realicen y tengan su efecto en el territorio nacional”.
Hasta aquí la moción al artículo 32.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Gustavo Porras, tiene la palabra.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 33
Observaciones al artículo 34
Observaciones al artículo 35
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Perdón, Presidente, pero tengo una moción al artículo 34 y estaba buscando el consenso con el Diputado Gustavo Porras. Me permite darle lectura?
Al artículo 34, en el numeral e) “Para los gastos administrativos totales, el INSS destinará provisionalmente el 6 por ciento de la recaudación realizada en el año vencido, sujeto a revisión semestral de acuerdo a la normativa que dicte el Consejo Directivo”.
Y para el artículo 35, “El Instituto deberá efectuar cada tres años o antes, si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones actuariales de sus previsiones financieras, ajustar sus ingresos a través de las contribuciones y aportes, pago de las prestaciones económicas y demás operaciones conforme los resultados obtenidos. El principio que debe prevalecer en estas revisiones es el de beneficios definidos, con tasa y cotización indefinida.
Las recomendaciones que se deriven de la revisión actuarial serán sometidas a la Asamblea Nacional para su aprobación, siempre que impliquen modificación en las tasas de cotización o distribución de las mismas. El Actuario al que se designe la realización de las revisiones actuariales, deberá tener amplia experiencia en el ramo, y avalado por alguno de los organismos internacionales con especialización en Seguridad Social”.
Hasta aquí la moción al artículo 35.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Observaciones al artículo 35.
¿No hay observaciones al artículo 35?
Observaciones entonces al artículo 36
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
Tengo una moción al artículo 36. Agregarle al final: “El Consejo Directivo está facultado para establecer los regímenes de ingresos de contribuciones y aportes, los que deberán ser sometidos a la Asamblea Nacional para su aprobación”. Esto de conformidad al artículo 138, numeral 27) de la Constitución Política, que ratifica la facultad de la Asamblea Nacional para establecer tasas de contribución, porque si no de esta manera le estaríamos otorgando al INSS una facultad que le compete constitucionalmente a la Asamblea Nacional de manera exclusiva.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Entonces hay una moción de consenso de las bancadas mayoritarias presentada por el Doctor Gustavo Porras Cortés, que viene a sustituir la totalidad del Capítulo II del Título II; y hay mociones presentadas a los artículos 31, 32, 34, 35 y 36 por el Diputado Miguel López Baldizón. Hasta este momento la Comisión no se ha puesto de acuerdo con las mociones presentadas por el Diputado López Baldizón, de modo que para avanzar, vamos a hacer una votación para determinar si modificamos la moción presentada por Porras, quedando el Capítulo II con las mociones presentadas por Miguel.
Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Presidente: Como le dije al inicio, yo creo que las mociones no son antagónicas. Hablando aquí en el pasillo con el Doctor Gustavo Porras y el Doctor Noé Campos, me dicen que están de acuerdo en algunas de las propuestas que yo he presentado, pero que habría que hacer una discusión técnica sobre el caso, y a lo mejor sería importante escuchar las opiniones de los técnicos del INSS y del Sistema de Pensiones para abonar. O sea, yo creo que si aprobáramos esto apuradamente, seríamos muy irresponsables, cuando hay elementos que pueden ser considerados desde el punto de vista técnico en beneficio de mejorar el contenido y el alcance de la ley.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Doctor Ramiro Sacasa, tiene la palabra.
DIPUTADO RAMIRO SACASA:
Buenos días, señores Diputados.
Quiero hacer ciertas reflexiones sobre los planteamientos realizados en la moción presentada por el señor Miguel López Baldizón. Específicamente, creo que robustece y complementa de cierta forma varios de los artículos, sin embargo quiero hacer dos señalamientos específicos: uno, que el Estado tiene que garantizar la totalidad de los fondos del Seguro Social, no solamente las inversiones nacionales. Porque el Estado tiene que garantizar el pago del retiro de los trabajadores, y ciertamente el Seguro Social cumple las normativas de inversión de acuerdo a lo establecido en un plan de inversión específico.
Sin embargo el Estado es el garante de la Seguridad Social, y por consiguiente no solamente puede garantizar las inversiones nacionales, sino que la totalidad de las inversiones del Seguro Social. El segundo tema que quiero señalar, es que el monto de trescientos setenta y siete millones se llevó a cabo a través de una serie de evaluaciones y cálculos actuariales, que pagan la deuda del Seguro Social en un período de 43 años. Ese período de 43 años se estableció en base a lo que es la vida laboral de un trabajador, que inicia su vida laboral a los 17 años y se jubila a los 60.
Ese es el tiempo máximo que establecí como base de la propuesta para el artículo del pago de la deuda interna del Seguro Social, para que la recapitalización del Seguro se realice en la vida laboral de un trabajador y no se le pase el costo de esa deuda a futuras generaciones. De tal manera que los cálculos actuariales en términos del establecimiento de un monto cuyo valor presente será establecido aproximadamente en cuatrocientos millones de córdobas anuales, serán pagados por el Estado al Seguro Social en los próximos 43 años, y eso equivale a la propuesta que hizo también el Diputado Oscar Moncada, equivalente al 2 por ciento del Presupuesto Nacional de la República.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Doctor Gustavo Porras, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS:
Gracias, Presidente.
Estas mociones de consenso han sido adecuadamente estudiadas, analizadas, incorporadas a la opinión de todo el mundo, el INSS, Superintendencia, cálculos actuariales; y en términos generales, son mociones que tienen mucha elaboración, mucho trabajo. Yo creo que es correcto el planteamiento de que si alguien tiene una inquietud, propone, y la lógica en términos generales se somete a votación y ahí se resuelve. Pero ponernos ahorita de nuevo a una discusión técnica; eso es y va a ser inmanejable.
De tal forma que yo solicito la votación, y que se preserve el derecho del Diputado López de hacer su propuesta, que se someta a votación y resolver este asunto. Yo solicito que pasemos a votación la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Vamos a pasar a votación, y les pedimos lo siguiente: Los que estén de acuerdo con la moción que crea un nuevo Capítulo II que sustituye al que está en el Dictamen, votan en verde; y los que estén de acuerdo con un nuevo Capítulo II, más la moción de Miguel López, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 4 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada por el Diputado Gustavo Porras, que crea un Capítulo II nuevo, que sustituye al Capítulo II del Dictamen en el Título II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Título III
Contingencias y Prestaciones
Capítulo I
Invalidez
Arto.38
Las prestaciones del Seguro de Invalidez, son:
a) Pensión de Invalidez, total o parcial.
b) Asignaciones familiares.
c) Servicios de readaptación profesional.
d) Servicio de colocación en actividades remuneradas de los inválidos, en coordinación con las dependencias correspondientes del Ministerio del Trabajo.
e) El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia que fueren necesarios.
Arto.39
Se reconoce dos grados de Invalidez: total y parcial.
El Reglamento respectivo señalará las condiciones para la calificación del grado de invalidez.
Arto.40
Cuando la invalidez sea de tal naturaleza que el incapacitado necesite de la asistencia constante de otra persona, se otorgará una asignación adicional cuya cuantía se establecerá en el Reglamento.
Arto.41
Las pensiones de invalidez estarán constituidas por una cuantía básica, con aumentos calculados en relación al número de cuotas pagadas.
Cuando el asegurado tenga esposa y dos hijos, la pensión de invalidez total, incluyendo las asignaciones familiares, no podrán ser inferior al 50% de su salario prescrito.
Arto.42
Las pensiones de invalidez se concederán a partir de la fecha de la causa que le dio origen o del cese del subsidio, y deberán ser revisadas por lo menos cada tres años.
Arto.43
Las pensiones de invalidez continuarán vigentes mientras dure la incapacidad o hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años, en que se convertirán automáticamente en pensiones de vejez.
Arto.44
El Instituto fijará en el Reglamento respectivo los factores constitutivos del monto de la pensión de invalidez, total o parcial, el período de calificación que no podrá ser mayor de tres años, el porcentaje y condiciones para la concesión y cálculo de las asignaciones familiares y los plazos, la densidad de contribución y demás requisitos para la concesión de la pensión mensual de invalidez.
Arto.45
El Instituto suspenderá la pensión mensual de invalidez en caso de falta de asistencia no justificada del inválido a los exámenes médicos periódicos que le fueren indicados.
En este caso, el Instituto podrá otorgar el total o parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en caso de muerte y mientras persista la invalidez.
Hasta aquí el Capítulo I del Título III.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al Capítulo I del Título III
Diputado Víctor Guerrero Ibarra, tiene la palabra.
DIPUTADO VICTOR GUERRERO IBARRA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso, que es la moción No. 5 del Título III: Contingencias y Prestaciones, Capítulo I: Invalidez, del artículo 37 al artículo 46, la cual dice así:
“Arto.37 Las prestaciones de invalidez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las personas a su cargo, como promover la readaptación profesional del pensionado y procurar su reingreso a la actividad económica.
Arto.38 Se considera inválido el asegurado que a consecuencia de una enfermedad o accidente de origen no profesional, se encuentre incapacitado con un mínimo en un 50% para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a su capacidad y a su formación profesional, la remuneración habitual que perciba en la misma región un trabajador sano, del mismo sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.
Arto.39 Las prestaciones del Seguro de Invalidez, son:
a) Pensión de Invalidez, parcial, total y gran invalidez.
b) Asignaciones familiares.
c) Servicios de readaptación profesional.
d) Servicio de colocación en actividades remuneradas de los inválidos, en coordinación con las dependencias correspondientes del Ministerio del Trabajo.
e) El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia y medios auxiliares de apoyo que fueren necesarios.
f) Préstamos a pensionados, de acuerdo a las normativas de la situación.
Arto.40 Tendrá derecho a la pensión de invalidez, el asegurado menor de 60 años que sea declarado inválido y haya cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la causa invalidante o haya acreditado el período de cotización necesaria para la pensión de vejez.
Se reconocen tres grados de invalidez: parcial, total y gran invalidez. La normativa respectiva señalará las condiciones para la calificación del grado de invalidez, el cual será determinado por las Comisiones Calificadoras de Invalidez e Incapacidad. Para tal efecto, las instituciones proveedoras de servicios de salud, facilitarán una copia del expediente y exámenes originales que respalden el diagnóstico de invalidez e incapacidad del afiliado.
El costo de estos exámenes complementarios que solicite la Comisión Calificadora de Invalidez e Incapacidad, será asumido por la rama de enfermedad y maternidad para los casos iniciales, por la rama de invalidez, vejez y muerte y riesgos profesionales, para las pensiones en curso de pago. Este procedimiento será efectivo tanto para la evaluación como las reevaluaciones, según las normativas que establezca el Consejo Directivo.
Arto. 41 Cuando la invalidez sea de tal naturaleza que el pensionado necesite la asistencia constante de otra persona, se clasificará como gran invalidez y se otorgará una asignación adicional cuya cuantía se establecerá en la normativa.
Arto. 42 Las pensiones de invalidez estarán constituidas por una cuantía básica, con aumento calculado en relación al número de cuotas pagadas. Cuando el asegurado tenga esposa y dos hijos, la pensión de invalidez total, incluyendo las asignaciones familiares, no podrán ser inferiores al 50 por ciento de su salario prescrito.
Arto. 43 Las pensiones de invalidez se considerarán a partir de la fecha de la causa que dio origen o el cese del subsidio, y deberán ser realizadas por lo menos cada tres años.
Arto. 44 Las pensiones de invalidez continuarán vigentes mientras dure la causa o hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años, en que se convertirán automáticamente en pensiones de vejez.
Arto. 45 El Instituto fijará en la normativa respectiva, los factores constituidos del mutuo de la pensión de invalidez, total o parcial el período de clasificación que no podrá ser mayor de tres años, el porcentaje y condiciones para la concesión y cálculo de las asignaciones familiares y los plazos, la densidad de contribución y demás requisitos para la concesión de la pensión mensual de invalidez.
Arto. 46 El Instituto suspenderá la pensión de invalidez en caso de falta de asistencia no justificada del inválido a los exámenes médicos periódicos que le fueron indicados. En este caso el Instituto podrá otorgar el total o parte de la pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones que se concedan en caso de muerte, mientras persista la invalidez”.
Paso las mociones.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Tenemos una moción que sustituye el Capítulo I del Título III del Dictamen original.
Observaciones al artículo 37 de la moción presentada
¿Observaciones al artículo 38.
¿Observaciones al artículo 39.
¿Observaciones al artículo 40.
¿Observaciones al artículo 41.
¿Observaciones al artículo 42.
¿Observaciones al artículo 43.
¿Observaciones al artículo 44.
¿Observaciones al artículo 45.
¿Observaciones al artículo 46.
Entonces, a votación el Capítulo I del Título III, de acuerdo a la moción presentada por el Diputado Víctor Guerrero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título III, que sustituye al Capítulo I de ese mismo Título del Dictamen original.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Capítulo II
Vejez
Arto.46
Las prestaciones de vejez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las personas a su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentre disminuida por la senectud.
Arto.47
Las prestaciones del Seguro de Vejez, son:
a) Pensión mensual vitalicia.
b) Asignaciones familiares.
c) Servicios para la readaptación del anciano.
d) Ayuda asistencial al anciano que necesite de la asistencia constante de otra persona.
Arto.48
La edad mínima de retiro no podrá exceder de 60 años, pudiendo ser disminuida en casos de haber desempeñado el trabajador labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental.
Arto.49
Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere, además, acreditar un período no menor de quince años como asegurado activo. Sin embargo, podrán concederse pensiones reducidas no menores del 40% del salario prescrito para aquellos casos en que habiendo el asegurado cumplido la edad de retiro, no haya cumplido el período de calificación, siempre que acredite como mínimo absoluto, (diez) años de pagos de cotizaciones.
Arto.50
Los factores para la determinación de la cuantía de la pensión de vejez, serán los mismos señalados para el cálculo de las pensiones de invalidez. La cuantía de la pensión no podrá ser menor del 50% de los salarios o ingresos de otro tipo del asegurado, que sirvan de referencia para las contribuciones al Instituto.
Arto.51
El Reglamento del Seguro de Vejez fijará la edad y las demás condiciones y requisitos para la concesión de las pensiones de vejez.
Arto.52
El Instituto coordinará su acción con el Ministerio de Bienestar Social, para desarrollar programas que ayuden a los pensionados de vejez a una plena adaptación a las condiciones de vida que se les crean a raíz de los problemas derivados de su ancianidad y del paso a la inactividad.
Arto.53
La pensión de vejez se otorgará previa solicitud y a partir de la fecha de la cesantía, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.
Arto.54
La pensión de vejez se suspenderá si el asegurado reanuda sus actividades, salvo que se trate de remuneraciones adicionales para completar el salario base correspondiente al pensionarse. En la medida que sobrepasa ese límite, se reducirá la pensión. El Instituto reglamentará las formas de estimular, moral y materialmente, a todos aquellos que lleguen a los 60 años y posterguen su solicitud de pensión de vejez para seguir aportando a la sociedad con su trabajo y producción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II del Título III.
Diputado Ulises González, tiene la palabra.
DIPUTADO ULISES GONZALEZ
:
Gracias, Presidente.
Tengo una moción de consenso sobre el tema de la vejez, que modifica el Capítulo II del Título III, y son nuevos artículos que se leerán de la manera siguiente:
Arto. 47 Las prestaciones de vejez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las personas a su cargo cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por la senectud.
Arto. 48 Las prestaciones del Seguro de Vejez, son: a) pensión mensual vitalicia; b) asignaciones familiares; c) prótesis y ortopedia; d) servicio de readaptación; e) ayuda asistencial al pensionado que necesite de la asistencia constante de otra persona.
Arto. 49 La edad mínima para acceder a la pensión no podrá exceder de 60 años pudiendo ser disminuida en caso de haber desempeñado el trabajador labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental, siempre que esté determinado por ley.
Arto. 50 Para tener derecho a la pensión de vejez, se requiere cumplir 60 años de edad y acreditar un período no menor de 750 semanas como asegurado activo o cesante; sin embargo podrán concederse pensiones reducidas del 40 por ciento del promedio salarial de los últimos cinco años cotizados, para los asegurados que ingresen a cotizar siendo mayores de 45 años de edad y tengan 60 años de edad y 500 semanas, pero menos de 750 de acuerdo a la normativa que se establezca para el caso. En el caso de las maestras o maestros de educación de cualquier nivel, al cumplir 50 años de edad y siempre que acrediten haber cumplido 25 años de servicio, y al menos 750 semanas cotizadas.
Arto. 51 Los factores para la determinación de la cuantía de la pensión de vejez, serán los mismos señalados para el cálculo de las pensiones de invalidez. La cuantía de la pensión no podrá ser menor del 50 por ciento de los salarios o ingresos de otro tipo del asegurado, que sirvan de referencia para la contribución al Instituto.
Arto. 52 La normativa del Seguro de Vejez fijará las demás condiciones y requisitos para la concesión y cálculo de las pensiones de vejez.
Arto. 53 El Instituto coordinará su acción con el Ministerio de la Familia, para desarrollar programas que ayuden a los pensionados de vejez a una plena adaptación a las condiciones de vida que se les crean, a raíz de los problemas derivados en el paso a la inactividad.
Arto. 54 La pensión de vejez se otorgará previa solicitud y a partir de la fecha de la cesantía, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.
Arto. 55 Los asegurados que actualmente tengan y obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuya pensión sea igual o inferior a cuatro veces el salario mínimo, podrán continuar o reincorporarse a la actividad laboral remunerada, sin perder el disfrute de su pensión. Los que tengan u obtengan pensiones con cuantías mayores a cuatro veces el salario mínimo, también podrán continuar o reincorporarse a la actividad laboral hasta que cumplan los 65 años de edad, sin perder el disfrute de su pensión.
El Consejo Directivo regula estos aspectos. En estos casos el pensionado seguirá cotizando en el régimen correspondiente y, en ningún caso, a excepción de aquellos que al momento de la aprobación de esta ley estén trabajando y tengan suspendida su pensión, se generará una reliquidación a la pensión original. El pensionado en estas condiciones, gozará de beneficios establecidos en la legislación nacional.
Paso moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción presentada al Capítulo II, Título III.
Observaciones al artículo 47
Observaciones al artículo 48.
Observaciones al artículo 49.
Observaciones al artículo 50.
Observaciones al artículo 51.
Observaciones al artículo 52.
Observaciones al artículo 53.
Observaciones al artículo 54.
Observaciones al artículo 55.
A votación la moción presentada
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título III, que sustituye al Capítulo II del Título III del Dictamen original.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TITULO III
Contingencias y Prestaciones
Muerte II
Arto.55
El Seguro de Muerte, tiene por objeto subvenir a las necesidades básicas de los dependientes económicos del asegurado o pensionado fallecido.
Arto.56
Las prestaciones del Seguro de Muerte se consideran en caso de fallecimiento del asegurado, no originado por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y comprende:
a) Ayuda para los gastos inmediatos relacionados con el funeral del asegurado fallecido.
b) Pensión de viudez.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión a otros sobrevivientes dependientes.
Arto. 57
Son beneficiarios de la pensión de viudez, la esposa o compañera, el esposo o compañero inválido que hubiere dependido económicamente del causante.
Son beneficiarios de la pensión de orfandad por deceso de la madre o el padre, los hijos menores de los asegurados, por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogables en las situaciones que señale el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos gozarán de pensión mientras dura su invalidez.
Son también beneficiarios de la pensión, otros familiares o sobrevivientes que se señalen en el Reglamento respectivo y que dependan económicamente del asegurado fallecido.
Arto.58
La pensión base para el cálculo de las pensiones de los beneficiarios equivale a la que percibía o tendría derecho a percibir el causante por invalidez total o vejez.
Arto.59
En el Reglamento del Seguro de Muerte, se fijarán los porcentajes y orden de prelación de los beneficiarios y demás condiciones y requisitos para su concesión, así como los motivos por los cuales no se concederán, suspenderán o cesarán.
Se garantiza que la viuda o el viudo con dos o más hijos, tienen derecho a percibir el total de la pensión base.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III del Título III.
Diputado Bladimir Pineda Soza, tiene la palabra.
DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:
Gracias, Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso al Capítulo III, que se refiere al Seguro de Muerte, la que leo a continuación:
Arto.56
El Seguro de Muerte, tiene por objeto subvenir a las necesidades básicas de los dependientes económicos del asegurado o pensionado fallecido.
Arto.57
Las prestaciones del Seguro de Muerte se concederán en caso de fallecimiento del asegurado, no originado por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y comprende:
a) Gastos inmediatos relacionados con el funeral, ante el fallecimiento del asegurado, del pensionado o del cónyuge o compañero de éste.
b) Pensión para viuda o el viudo de acuerdo a las normativas que establezca el Consejo Directivo.
c) Pensión de orfandad.
d) Pensión a otro sobreviviente dependiente y que viva en el mismo núcleo familiar del causante.
Arto.58
Son beneficiarios de las pensiones de viudez, la esposa o compañera y el esposo o compañero.
Son beneficiarios de la pensión de orfandad por deceso de la madre o el padre, los hijos menores de los asegurados o por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogables en las situaciones que señale la normativa respectiva. Los hijos inválidos gozarán de pensión mientras dure su invalidez.
Son también beneficiarios de la pensión, otros familiares o sobrevivientes que se señalen en el Reglamento respectivo y que dependan económicamente del asegurado fallecido.
Arto.59
Tendrán derecho a la pensión por muerte, los beneficiarios del asegurado que haya cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha del fallecimiento o haya acreditado el período de cotización necesario para la pensión de vejez. La pensión base de referencia para el cálculo de la pensión de los beneficiarios equivale a la que percibía o tendría derecho a percibir el causante por invalidez total o incapacidad total o vejez.
Arto.60
En la normativa del Seguro de Muerte, se fijarán los porcentajes y orden de prelación de los beneficiarios y demás condiciones y requisitos para su concesión, así como los motivos por los cuales no se concederán, suspenderán o cesarán. Se garantiza que la viuda o el viudo con dos o más hijos, tienen derecho a percibir el total de la pensión base.
Presento moción.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción presentada al Capítulo III.
Observaciones al artículo 56.
Observaciones al artículo 57.
Observaciones al artículo 58.
Observaciones al artículo 59.
Observaciones al artículo 60.
A votación la moción presentada al Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III del Título III, que sustituye a ese mismo Capítulo del Dictamen original.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo IV
Riesgos Profesionales.
Arto.60
Las prestaciones por Riesgos Profesionales tienen el propósito de proteger integralmente al trabajador ante las contingencias derivadas de su actividad laboral y la reparación del daño económico que pudieran causarle a
él y a sus familiares
.
Arto.61
Son sujetos de aseguramiento obligatorio en Régimen de riesgos Profesionales, las personas comprendidas en los términos de la letra a) del Artículo 5 de esta Ley.
Arto.62
El Seguro de Riesgos Profesionales comprende la protección en los casos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales.
Arto.63
Accidente del trabajo es la muerte o toda lesión orgánica perturbación funcional, permanente o transitoria, mediata posterior, producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida por el hecho o en la ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él.
Para los efectos de esta Ley, también se reputan accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y su ligar de trabajo o viceversa.
Arto.64
Enfermedad profesional, es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que la persona vea obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación funcional perturbación funcional permanente o transitoria.
Arto.65
El Reglamento del Seguro o de Riesgos Profesionales establecerá las listas de las enfermedades profesionales indemnizables conjuntamente con las ocupaciones en que estas pueden ser contraídas. Esa lista no limitativa contendrá por lo menos las enfermedades enumeradas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Arto. 66
El seguro de Riesgos Profesionales otorgará lo siguiente:
a) Pensión por incapacidad permanente, total o parcial.
b) Indemnización por incapacidad permanente parcial o de menor cuantía.
Arto.67
La pensión por incapacidad permanente total será igual a la que corresponde por Invalidez Total no profesional, sin requerirse período de calificación, garantizándose como mínimo el 60% del salario prescrito si tuviere esposa y dos hijos y el 50% al trabajador sin carga familiar.
Arto.68
Las pensiones por incapacidad permanente parcial, serán proporcionales al monto de la pensión de incapacidad total del asegurado o al daño físico del accidente o enfermedad profesional.
Arto.69
Las enfermedades profesionales o accidentes del trabajo que produzcan una incapacidad permanente parcial menor de un porcentaje que fijará el reglamento, podrán ser indemnizadas con una suma global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le correspondiera percibir por la incapacidad permanente parcial.
Arto.70
En caso de muerte del asegurado, el instituto concederá las siguientes prestaciones económicas:
a) Subsidio adecuado para cubrir los
gastos del funeral.
b) Pensión a la viuda o viudo inválido.
c) Pensión a los hijos menores por lo menos hasta cumplir los 15 años de edad, prorrogable a las situaciones que se establezcan en el Reglamento respectivo. Los hijos inválidos gozarán de pensión mientras dure su invalidez.
d) Pensión a otras personas que vivan a su cargo.
Arto.71
Las pensiones a que se refiere él artículo anterior, se calcularán en igual forma que las originales por muerte no profesional, no requiriéndose período de calificación y sin que ningún caso a la viuda o el viudo dos hijos les corresponda menos del 50% del salario promedio que perciba el asegurado o, en su caso, del que sirvió de base para el calculo de la pensión por incapacidad permanente.
Arto.72
El Instituto fijará en el reglamento respectivo la cuantía de dicho porcentajes, según la vinculación acción familiar, las condiciones y demás requisitos necesarios para la concesión de esta prestación.
Arto.73
Las prestaciones en dinero del seguro de riesgos profesionales se suspenderán cuando el asegurado incapacitado se niegue a someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que determine el Instituto, o a los tratamientos que se les percibieron.
Sin embargo, los beneficiarios tendrán derecho a una parte del subsidio por incapacidad temporal o de la pensión por incapacidad permanente y al total de las prestaciones pecuniarias en caso de muerte.
Arto. 74
El Instituto ejecutará programas de prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus consecuencias, en coordinación con los órganos correspondientes de los ministerios del trabajo y salud, en los que se contemplará, dentro de las órdenes de prioridad que se establezcan, la asistencia técnica a los empleadores para el establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus empresas: la super vigilancia e inspección del funcionamiento de esos sistemas; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que aumente la productividad y seguridad de la Empresa; la adquisición o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen para la protección de los trabajadores contra los accidentes y enfermedades propósitos de este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el instituto podrá fabricar o importar, sin pagos de aranceles aduaneros u otro impuesto, los artículos destinados a la protección contra los accidentes para venderlos a los empleadores, obligándose estos a usarlos en los fines señalados.
Arto.75
El Instituto, en los casos en que se pruebe que el accidente fue producido intencionalmente por el empleador por sí o por intermedio de tercera persona, o que el empleado incurrió en falta grave o descuido que originó el accidente, o que desobedeció las medidas de prevención ordenadas por los Inspectores del Instituto o del Ministerio del Trabajo, satisfará al asegurado las prestaciones que esta ley establece, pero el empleador estará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que está haga, o en su caso, enterar al Instituto del capital equivalente al valor actual de la pensión concedida, calculada según las normas que establezca el Reglamento Financiero.
Arto. 76
Las obligaciones Impuestas a los empleadores en la Legislación laboral se entenderán cumplidas en lo que se refiere a las prestaciones médicas y en dinero, que señale la ley, mediante el pago de las cuotas de este régimen del seguro por el empleador y la afiliación de sus trabajadores. En los demás, continuarán vigentes las obligaciones de los empleadores que fijo la legislación laboral.
Arto. 77
Los empleadores deberán informar del accidente de trabajo en la forma y dentro de los plazos que señala el Reglamento. La falta de cumplimiento de está disposición, así como la de las referentes a la afiliación de los trabajadores y pago de las contribuciones serán objeto de las sanciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Arto.78
Las prestaciones del seguro de riesgo profesionales se financiarán exclusivamente con cargo a la contribución d los empleadores. La cuota técnica para el financiamiento del seguro de Riesgos profesionales será uniforme, aunque podrán aplicarse recargos cuando los empleadores no pongan en práctica las medidas de seguridad que disponga el Instituto, de acuerdo con lo que dictamine la división general de Higiene y seguridad Ocupacional del Ministerio del Trabajo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo IV.
Se abre la discusión.
Diputado Rigoberto Sampson Granera, tiene la palabra.
DIPUTADO RIGOBERTO SAMSON GRANERA:
Gracias, señor Presidente.
Tengo mociones de consenso que modifican el Capítulo IV relativo a los riesgos profesionales, que enseguida pasaré a leerlo:
Arto.61
Las prestaciones por riesgos profesionales tienen el propósito de promover, prevenir y proteger integralmente al trabajador, ante las contingencias derivadas de su actividad laboral y la reparación del daño económico que pudieran causarle a él y a sus familiares.
Arto.62
Son sujetos de aseguramiento obligatorio y de Régimen de Riesgo Profesional, las personas comprendida en los términos del artículo 5 de esta ley.
Arto. 63
El Seguro de Riesgos Profesionales comprende la protección en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Arto. 64
Accidente de trabajo es la muerte o toda lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, inmediata posterior, producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo, o por causa fortuita o fuerza mayor inherente a él.
Para los efectos de esta ley, también se consideran como accidentes de trabajo los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo o viceversa.
Arto.65
La enfermedad profesional es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que la persona se ve obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación funcional permanente o transitoria.
Arto.66
El Reglamento del Seguro de Riesgos Profesionales establecerá la lista de enfermedades profesionales indemnizables, conjuntamente con las ocupaciones en que éstas puedan ser contraídas. Esta lista no limitativa contendrá por lo menos las enfermedades enumeradas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo; de igual manera en los casos que en virtud de la ley haya sido agregada e incorporada o adherida una enfermedad profesional al listado existente. El INSS procederá sin dilación alguna a aplicar el régimen de pensiones correspondientes a los trabajadores afectados, de acuerdo a las normativas que establezca el Consejo Directivo.
Arto. 67
El Seguro de Riesgos Profesionales otorgará lo siguiente:
1) Pensión por incapacidad total permanente, por la pérdida de capacidad igual o superior al 67 por ciento de la evaluación físico mental del asegurado, que no pueda desempeñarse en un trabajo remunerado y devengando un salario igual o superior al que tenía al momento de sufrir la incapacidad.
2) Pensión por incapacidad parcial permanente, por medio de la capacidad igual o superior al 34 por ciento e inferior al 100 por ciento de la evaluación física mental;
3) Pensión por gran incapacidad, cuando el pensionado no pueda valerse por sí mismo, en cuyo caso se le adiciona al menos el 20 por ciento de la pensión base, sujeto a normativas específicas;
4) Indemnización por incapacidad permanente parcial por pérdida de la capacidad, igual o inferior al 33 por ciento de evaluación físico mental;
5) Asignaciones familiares;
6) Servicios de readaptación profesional;
7) Servicios de colocación en actividades remuneradas de los incapacitados;
8) El suministro y mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedias que fueran necesarias como medios auxiliares de apoyo.
Arto.68
La pensión por incapacidad total permanente, se calculará mediante la aplicación del 60 por ciento del promedio de la remuneración base mensual de las últimas 150 semanas comprendidas dentro de los últimos seis años anteriores a la incapacidad, y su cálculo se efectuará como el de la invalidez total. En el caso que no reúna el período prescrito, se calculará con las semanas que tenga y, en su defecto, con su salario contractual según las normativas.
El Seguro de Riesgos Profesionales sustenta el principio de automaticidad y no se requiere período de capitalización, garantizándose para la atención de la incapacidad total una pensión mínima de 60 por ciento del promedio o salario prescrito, más las asignaciones familiares para sus beneficiarios.
Si el asegurado al cumplir 60 años de edad reúne los requisitos de cotización, se le otorgará la pensión de vejez y se mantendrá la pensión de incapacidad sin modificación alguna; en caso contrario, la pensión de incapacidad, en ningún caso podrá ser inferior a la pensión mínima establecida para la pensión de vejez.
Arto. 69
La pensión por incapacidad parcial permanente con incapacidades iguales o superiores al 34 por ciento, pero inferiores al 67 por ciento, según lo preceptuado en el artículo 67 de esta ley, se calculará mediante la aplicación del porcentaje de la incapacidad sobre la pensión base de la incapacidad total.
Arto.70
Las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que produzcan una incapacidad permanente parcial, igual o menor del 33 por ciento, podrán ser indemnizadas con una suma global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le correspondiera percibir por la incapacidad permanente parcial, calculada según el artículo 69 de esta ley.
Arto.71
En caso de muerte del asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones económicas:
a) Subsidio adecuado para cubrir los gastos de funeral.
b) Pensión a la viuda o viudo, compañera o compañero en unión de hecho estable, de acuerdo a la normativa que establezca el Consejo Directivo.
c) Pensión a los hijos menores por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogables en las situaciones que se establezcan en la normativa respectiva. Los hijos inválidos gozarán de atención, mientras dure su invalidez.
d) Pensión a otras personas que vivan a su cargo y en el mismo núcleo familiar.
Arto. 72
Las pensiones a que se refiere el artículo 71, se calcularán en igual forma que las originadas por muerte no profesional, no requiriéndose período de calificación y sin que en ningún caso, a la viuda o el viudo o los hijos les corresponda menos del 50 por ciento del salario promedio que percibía el asegurado, o en su caso, del que sirvió de base para el cálculo de la pensión por incapacidad total permanente.
Arto. 73
El Instituto fijará en la normativa respectiva la cuantía de dicho porcentaje, según la vinculación familiar, las condiciones y demás requisitos necesarios para la concesión de esta prestación. El Consejo Directivo elaborará la normativa, a los efectos que de manera gradual y progresiva se constituyan los capitales constitutivos de las pensiones provenientes de los riesgos profesionales, según lo establecido en el literal c) del artículo 34 de esta ley.
Arto.74
Las prestaciones en dinero del Seguro de Riesgos Profesionales, se suspenderán cuando el asegurado incapacitado se niegue a someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que determine el Instituto, o a los tratamientos que se les prescribieron. Sin embargo, los beneficiarios tendrán derecho a una parte del subsidio por incapacidad temporal o de la pensión por incapacidad permanente, y al total de las prestaciones pecuniarias en caso de muerte.
Arto.75
El Instituto ejecutará programas de prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus consecuencias, en coordinación con los órganos correspondientes de los Ministerios del Trabajo y de Salud en los que se contemplará dentro de las órdenes de prioridad, que se establezcan la asistencia técnica a los empleadores, para el establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus empresas; la supervigilancia e inspección del funcionamiento de ese sistema; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que aumente la productividad y seguridad de la empresa; la adquisición o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen para la protección de los trabajadores contra los accidentes y enfermedades profesionales, y todo otro medio tendiente al cumplimiento de los propósitos de este artículo.
Para los efectos de lo dispuesto, el Instituto podrá fabricar o importar, sin pago de aranceles aduaneros ni otro impuesto, los artículos destinados a la protección contra los accidentes para venderlos a los empleadores, obligándose éstos a usarlos en los fines señalados.
Arto.76
El Instituto, en los casos que se pruebe que el accidente se ha producido intencionalmente por el empleador, por sí o por medio de tercera persona, o que el empleado incurrió en falta grave, descuido que originó el accidente o que desobedeció las medidas de prevención ordenadas por los inspectores del Instituto o del Ministerio del Trabajo, concederá al asegurado las prestaciones que esta ley establece, pero el empleador estará obligado a restituir integralmente al Instituto las erogaciones que éste haga, o en su caso enterar al Instituto el capital equivalente al valor actual de la pensión concedida, calculada según las normas que establezca el Reglamento financiero.
Arto.77
Las obligaciones impuestas a los empleadores en la legislación laboral, se entenderán cumplidas en lo que se refiere a las prestaciones médicas y en dinero que señale la ley, mediante el pago de las cuotas de este régimen del seguro por el empleador y la afiliación de sus trabajadores.
En lo demás, continuarán vigentes las obligaciones de los empleadores que fije la legislación laboral.
Arto.78
Los empleadores deberán informar del accidente de trabajo a más tardar dentro de las 48 horas de haber ocurrido, en la forma y dentro de los plazos que señala la normativa. La falta de cumplimiento de esta disposición, así como las referentes a las afiliaciones de los trabajadores y pago de las contribuciones, serán objeto de las sanciones establecidas en esta ley y sus normativas respectivas.
Arto.79
Las prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales se financiarán exclusivamente con cargo a la contribución de los empleadores. La cotización para el financiamiento del Seguro de Riesgos Profesionales, será uniforme, aunque podrá implementarse un recargo establecido por el Instituto en correspondencia a la siniestralidad, cuando los empleadores no pongan en práctica las medidas de higiene y seguridad ocupacional dictadas por autoridad competente conforme a la ley.
Hasta aquí las mociones de consenso referidas al Capítulo IV, sobre Riesgos Profesionales.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión la moción presentada al capítulo IV, del Título III, que trata sobre Riesgos Profesionales.
Observaciones al artículo 61.
Observaciones al artículo 62.
Observaciones al artículo 63.
Observaciones al artículo 64.
Observaciones al artículo 65.
Observaciones al artículo 66.
Observaciones al artículo 67.
Diputado Gustavo Porras Cortés, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS CORTES:
Sólo para que quede en el Diario de Debates, a la hora de la lectura se leyó en el numeral 2) del 67, superior al 34 por ciento e inferior al 100 por ciento. Está en la moción, es inferior al 67 por ciento para que haga... Entonces ya está corregida la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Observaciones al artículo 68.
Observaciones al artículo 69.
Observaciones al artículo 70.
Observaciones al artículo 71.
Diputada Iris Montenegro Blandón, tiene la palabra.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, Presidente.
Hoy que estamos aprobando esta nueva Ley del Seguro Social, yo quiero aprovechar la oportunidad para recordar a los presentes, que hoy es Día Internacional de la Enfermera. Hoy es 12 de Mayo y a nivel internacional se conmemora este día para sensibilizar, para persuadir, para que los ciudadanos, fundamentalmente los organismos y las personas que tienen niveles de decisión, puedan tomar en cuenta el papel, el rol, la importancia que este sector de trabajadores del mundo y en el caso particular de Nicaragua, que son casi dos mil enfermeras a nivel nacional, tienen una condición de trabajo, una condición económica sumamente precaria.
Y al estar nosotros aprobando esta ley, de manera particular el Capítulo IV que se refiere a los riesgos profesionales, es importante recordar que en la aplicación de esta ley es necesario tomar en cuenta que este sector de trabajadores de la Salud, igual que el resto, están expuestos a miles de riesgos ocupacionales, a miles de accidentes biológicos, accidentes físicos, químicos, etc., y que generalmente hasta el día de hoy no han sido justamente reconocidos. Por eso considero que al aprobar esta ley, la mejor forma de reconocer, de reivindicar ese derecho, esa labor que ejercen estas miles de trabajadoras que en su mayoría son mujeres, hagamos una labor importante en pro de ellas.
De manera, señor Presidente, estimados colegas, aprovecho esta oportunidad para reconocer, particularmente a la colega enfermera doña Miriam Fonseca que está aquí presente, la saludamos igual que al resto de las colegas enfermeras
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Gracias, Diputada Montenegro, también felicidades a usted, porque también usted es enfermera.
Observaciones al artículo 72.
Observaciones al artículo 73.
Observaciones al artículo 74.
Observaciones al artículo 75.
Observaciones al artículo 76.
Observaciones al artículo 77.
Observaciones al artículo 78.
Observaciones al artículo 79.
A votación la moción No. 8, Capítulo IV, Título III, sobre Riesgos Profesionales.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título III, que sustituye a ese mismo Capítulo en el Dictamen original.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo V
Subsidios Familiares.
Arto.79
Las prestaciones por subsidios familiares, tienen como propósito favorecer la constitución de la familia del trabajador y contribuir al sostenimiento y educación de los hijos.
Arto. 80
Únicamente pueden ser beneficiarios de estas prestaciones, los asegurados comprendidos en el régimen obligatorio, que devenguen salarios o ingresos menores al monto que fije el Reglamento respectivo.
Arto.81
Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio, el asegurado que acredite el período de calificación, el que no podrá ser menor de tres años.
Arto.82
La cuantía del subsidio matrimonial, será como mínimo un mes de salario promedio, calculado en la forma que establezca el Reglamento respectivo, y se otorgará por una sola vez en la vida.
Arto.83
Tiene derecho a recibir subsidio familiar para el sostenimiento de los hijos, cualesquiera de los cónyuges que acredite el derecho para el otorgamiento del subsidio de maternidad, circunscribiéndose un solo derecho por familia.
El subsidio familiar se otorga por los hijos menores de quince años, prorrogables si continúan sus estudios o fueren inválidos en los términos que señale el Reglamento.
Arto.84
El subsidio por los hijos, consistirá en pagos mensuales complementarios del sueldo o salario del trabajador, y su cuantía se establecerá en una tabla que será decreciente en relación a la elevación del salario y al número de hijos.
Arto.85
El Instituto fijará en el Reglamento respectivo las demás condiciones y requisitos para el otorgamiento del Subsidio Familiar y los motivos por los cuales no se concederán, suspenderá o cesarán algunos o todos de estos beneficios.
Hasta aquí el Capítulo V
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo V, Subsidios Familiares.
Diputada María Dolores Alemán Cardenal, tiene la palabra.
DIPUTADA MARIA DOLORES ALEMAN CARDENAL:
Presidente, Gracias.
Hay una moción de consenso en el Capítulo V, sobre los Servicios Sociales.
Arto.80
Las prestaciones que comprenden los Servicios Sociales, tienen como propósito favorecer y contribuir a la elevación del nivel de vida en la población asegurada, coadyuvando a la formación moral, cultural y profesional.
Arto.81 C
on esta finalidad, en coordinación con los Ministerios y entes autónomos respectivos, el Instituto promoverá y desarrollará entre otros, los programas siguientes:
a) Creación y mantenimiento de centros vocacionales y recreativos, a fin de facilitar a los trabajadores el buen uso del tiempo libre para su esparcimiento;
b) Funcionamiento de Centros de Readaptación y Capacitación a otras actividades de los trabajadores;
c) Promoción y realización de eventos culturales y deportivos entre los asegurados;
d) Construcción y mejoramiento de viviendas populares para los trabajadores;
e) Cualquier otro programa que tienda a mejorar y mayor convivencia colectiva nacional e internacional.
Arto.82
El Instituto establecerá las prestaciones de Servicio Social en la oportunidad en que las posibilidades financieras lo hagan factible, de conformidad con los estudios técnicos de acuerdo a las condiciones económicas y sociales del país, todo sujeto a las normas que se señalen.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión la moción presentada referida a Servicios Sociales.
Observaciones al artículo 80.
Observaciones al artículo 81.
Observaciones al artículo 82.
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada en el Capítulo V, Servicios Sociales, Título III que sustituye a ese mismo Capítulo en el Dictamen original.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo VI
Servicios Sociales.
Arto. 86
Las prestaciones que comprenden los Servicios Sociales, tienen como propósito favorecer y contribuir a la elevación del nivel de vida de la población asegurada, coadyuvando a su formación moral, cultural y profesional.
Arto.87
Con esta finalidad, en coordinación con los Ministerios y Entes Autónomos respectivos, el Instituto promoverá y desarrollará entre otros, los programas siguientes:
a) Creación y mantenimiento de centros vocacionales y recreativos, a fin de facilitar a los trabajadores el buen uso del tiempo libre para su esparcimiento;
b) Funcionamiento de centros de readaptación y adiestramiento, a otras actividades de los trabajadores;
c) Promoción y realización de eventos culturales y deportivos entre los asegurados;
d) Construcción y mejoramiento de viviendas populares para los trabajadores;
e) Cualquier otro programa que tienda a mejorar y mayor convivencia colectiva nacional e internacional.
Arto. 88
El Instituto establecerá las prestaciones de Servicios Sociales en la oportunidad en que las posibilidades financieras lo hagan factible, de conformidad con los estudios técnicos y de acuerdo a las condiciones económicas y sociales del país. Todo, sujeto a las normas que el respectivo Reglamento señale.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo sobre Rama de Salud.
Diputado Gustavo Porras Cortés, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS CORTES:
Vamos a leer el Capítulo VI, sobre Rama de Salud, que es una moción bien consensuada y clara. Como las leyes van cada una por su lado, se sustituye a lo que haya sucedido.
Arto 83
Prestaciones de Salud y Derechos de los Asegurados.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá garantizar a los cotizantes y beneficiarios prestaciones de salud, incluyendo salud ocupacional, que aseguren su atención integral con calidad y especializada, incluyendo al menos servicios de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por enfermedad común, accidente común y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Para ello el INSS deberá:
a) Actualizar anualmente y publicar el listado específico de prestaciones de salud a que tendrán derecho los afiliados y beneficiarios, incorporando elementos de medicina preventiva, las cuales serán normadas.
b) Establecer el programa de atención a enfermedades de alto costo del régimen contributivo, que comprende el conjunto de acciones en salud, que deben ser suministradas a las personas que sean sujetos de eventos especiales, que comprometan en forma extraordinaria la economía del individuo y del sector salud.
c) Garantizar la atención de las emergencias médicas y quirúrgicas a los asegurados y sus beneficiarios en cualquier establecimiento de salud del territorio nacional.
Son derechos de los asegurados adscritos al Sistema Integral, los siguientes:
a) Adscribirse a una institución proveedora de servicios de salud pública, mixta o privada, incluyendo instituciones mutualistas, para recibir las prestaciones de salud a través de la firma de un contrato anual que podrá ser revocado por cualquiera de las dos partes con quince días de notificación, previa autorización del INSS. El asegurado tendrá el derecho de seleccionar la institución proveedora de servicios de salud de su preferencia.
b) Recibir los servicios de salud a partir del día de su incorporación al INSS, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
c) Recibir de forma gratuita un medio de identificación para el asegurado y sus beneficiarios, esposa, compañera e hijos, que le garanticen la atención rápida e integral.
d) Recibir la atención médica integral con enfoque de salud ocupacional para enfermedad común, accidente común, maternidad y riesgo profesional, de preferencia del mismo establecimiento de salud de su elección.
La normativa establecerá de manera gradual y progresiva, que este servicio integral se conceda.
La rama de salud se administra a través del sistema de la parte simple, según el literal a) del artículo 34 de esa ley, y en ningún caso los egresos podrán ser superior a los ingresos de la rama. El Consejo Directivo elaborará la normativa pertinente.
Arto.84
Sistema de Salud del Seguro Social. La prestación del servicio de salud se realizará a través del Sistema de Salud del Seguro Social, constituida por el conjunto de instituciones proveedoras de servicios de salud de propiedad pública, privada o mixta, debidamente autorizada por el Ministerio de Salud, con las cuales el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social establecerá contratos de compra de servicios. Estos contratos tendrán la duración de un año y sólo podrán ser modificados de mutuo acuerdo, para ello:
a) El INSS organizará el Sistema de Salud del Seguro Social, estableciendo niveles de atención que permitan hacer un uso racional de los recursos tecnológicos, humanos y de su infraestructura disponible en el país, en base a los principios de la atención primaria en cada nivel de atención.
b) El INSS promoverá la formación e integración de instituciones mutualistas, debidamente autorizadas por el MINSA y certificadas por el INSS, fomentando de esta manera la integración progresiva de los trabajadores que se encuentren fuera del sector formal, trabajadores rurales y otros gremios.
c) El INSS podrá negociar directamente o asociarse con Instituciones Proveedores de Servicios de Salud.
El INSS diseñará, coordinará y supervisará el funcionamiento del Sistema de Salud del Seguro Social, de acuerdo a la normativa específica, para ello se realizarán los siguientes procesos:
a) Certificación. El INSS deberá certificar periódicamente a las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud que hayan sido autorizadas o acreditadas por el MINSA, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y su Reglamento. Para ello, establecerá los requisitos mínimos para la prestación de servicio, a los asegurados, con relación a la disponibilidad y equipamiento de recursos humanos e infraestructura.
b) Supervisión y Control. El INSS implementará un sistema de supervisión que verifique el cumplimiento de las prestaciones de servicios de los asegurados, y establecerá un sistema de reportes que permita dar seguimiento a la producción de servicios y la vigilancia epidemiológica.
La Superintendencia de Seguridad Social deberá implementar los siguientes procesos:
a) Fiscalización y Evaluación. La Superintendencia realizará evaluaciones y auditorías periódicas del desempeño del Sistema de Salud del Seguro Social, en términos de utilización de los recursos transferidos, calidad de atención y eficiencia en el uso de los recursos, además supervisará los procesos de certificación, supervisión y control que desarrolla el INSS.
b) Auditoría Médica. Los casos de muerte y lesiones que pudieran ser atribuidos a las prestaciones de Servicio de Salud, aparte de las instituciones que deberá el Servicio de Salud contratada, serán revisadas por comisiones de auditoría médica ad-hoc, formadas por un médico representante de la Superintendencia de Seguridad Social, un representante del Colegio Médico, un médico representante del INSS, un médico representante del Ministerio de Salud, y un médico representante de las instituciones proveedoras de Servicios de Salud, quienes deberán valorar los casos de acuerdo a los mismo, procedimientos de garantía y calidad establecidos por el Ministerio de Salud. Estas comisiones dependerán directamente de la Superintendencia de Seguridad Social.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción presentada al Capítulo VI, Rama de Salud.
Observaciones al artículo 84
A votación la moción presentada al Capítulo VI, Rama de Salud.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, Rama de Salud, Título III que sustituye a ese mismo Capítulo del Dictamen original.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPITULO VII
Prestaciones de salud, Provisión y Financiación, Régimen Contributivo.
Arto.89
El Instituto de Seguridad Social deberá garantizar a sus cotizantes y beneficiarios, un conjunto de prestaciones de servicios de salud, entre otras: enfermedad común, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional en las diferentes fases de prevención, promoción, tratamiento, diagnóstico y rehabilitación. Las instituciones que proveerán los servicios de salud a los asegurados, pensionados y beneficiarios serán en primer lugar y en forma preponderante, los establecimientos de salud del Ministerio de Salud a través de sus servicios diferenciados, los establecimiento de salud del sistema médico provisional y de sistemas mutualistas debidamente habilitados, certificados y autorizados por el MINSA.
Arto. 90
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, como garante de los servicios y derechos de sus cotizantes y beneficiarios, establecerá contratos de atención con las instituciones proveedoras de servicios y financiará los servicios con los aportes de los trabajadores afiliados, empleadores y el Estado.
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo VII del Título III.
No hay moción sobre el caso
Diputado José Castillo Osejo, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSE CASTILLO OSEJO:
Gracias, Presidente.
Hay una confusión de numeración y eso se está averiguando, así que le pido disculpas por haberme demorado. Le vamos a quitar el Título porque está alterado, acabamos de pasar un Título que no es el que corresponde a la moción que voy a presentar.
Subsidio de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.
Arto.85
Financiamiento del Sistema de Salud del Sistema Social. Para garantizar la presentación de Servicios, el INSS transferirá a las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud, un monto mensual correspondiente al pago por servicios de salud, de acuerdo a las siguientes normas:
a) El monto a pagar se podrá calcular en diferentes modalidades, de acuerdo a las normativas específicas.
b) Las tarifas de pago por eventos y pagos per cápita deberán revisarse periódicamente, tomando en cuenta la masa salarial de los asegurados, los costos y tasas de prestación de servicios, los gastos de administración de las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud contratadas, el listado de prestaciones y los gastos administrativos del INSS.
c) El INSS pagará directamente los eventos que requieran servicios de emergencia, que sean recibidos por los derecho-habientes cuando sean emergencias reales y sean atendidos en establecimientos donde el derecho habiente no está adscrito, de acuerdo a las tarifas y mecanismos que se establecerán para el caso, debitando la suma correspondiente a la institución prestadora de salud a la cual estará adscrito.
d) El INSS pagará a las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud, las atenciones que éstas brinden a los asegurados con sus derechos plenos, cuyos empleadores estén en mora, teniendo el INSS la facultad de cobrar el costo de la atención médica brindada, lo que será normado por el Consejo Directivo.
Arto.86
Los trabajadores asegurados comprendidos en el artículo 83, en los casos de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, tendrán derecho a la atención médica sobre la base del principio de la automaticidad, no requiriéndose períodos cotizados.
Para el goce de las atenciones farmacéuticas, atención médico o -quirúrgica, exámenes de apoyo diagnóstico, hospitalización y los subsidios por incapacidad temporal, tendrán derecho de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 87 al 92.
Arto.87
Tendrá derecho al subsidio por enfermedad o accidente común, el asegurado activo que acredite ocho semanas cotizadas dentro de las últimas veintidós semanas calendario, anteriores al inicio del subsidio. Cuando la enfermedad o accidente común produzca incapacidad para el trabajo comprobada por los servicios médicos autorizados por el Instituto, el asegurado recibirá mediante órdenes de reposo, un subsidio equivalente al 60 por ciento de la categoría o salario en que esté incluido el promedio de las últimas ocho cotizaciones semanales dentro de las veintidós semanas anteriores a la fecha inicial del subsidio.
El subsidio se otorgará mientras dure la causa y se pagará a partir del cuarto día hasta el plazo de 52 semanas, siendo obligación del empleador mantener el salario del trabajador durante los primeros tres días y considerar el período de subsidio como tiempo efectivo de trabajo, para todos los efectos del pago de prestaciones sociales.
Los trabajadores cesantes conservarán el derecho de la atención médica catorce semanas posteriores a la cesantía. En los casos de enfermedad que requieran hospitalización o provenientes de accidentes, el subsidio se pagará desde el primer día, y las órdenes de reposo no podrán ser por períodos mayores de 30 días.
Arto.88
El INSS pagará el 60 por ciento del subsidio de descanso por maternidad a la trabajadora activa o cesante que acredite 16 cotizaciones semanales, dentro de las últimas 39 semanas que preceden a la presunta fecha del parto, y el empleador aportará el 40 por ciento restante. Si no hubiera cumplido.
Los requisitos de cotización, le corresponderá al empleador aportar el 100 por ciento, según el Código del Trabajo. La trabajadora cesante conservará este derecho durante 23 semanas posteriores a la cesantía.
Arto.89
El subsidio de descanso por maternidad, será equivalente al 60 por ciento de la remuneración semanal promedio, calculada en igual forma a lo señalado para el subsidio de enfermedad, y se otorgará durante las cuatro semanas anteriores y las ocho semanas posteriores al parto, que serán obligatorias descansar.
Arto.90
La fecha presunta del parto será determinada por los servicios médicos que comprueben el embarazo y servirá de referencia para el otorgamiento de los beneficios. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta señalada por los servicios médicos, el descanso prenatal será prolongado hasta la fecha del parto, sin que proceda a reducir el período postnatal de ocho semanas. Cuando el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, el período faltante se acumulará al período post natal señalado.
Arto.91
Durante los primeros seis meses de vida del niño se otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las siguientes normas:
Se fomentará la lactancia materna.
Si el hijo o hija es amamantado, el servicio médico pediátrico suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la salud de la madre.
Si el hijo o hija no es amamantado, será dado preferentemente leche de calidad, cantidad e indicaciones que determine el servicio médico pediátrico.
En los casos b) y c), podrá determinarse la sustitución del producto con el equivalente en dinero entregado directamente a la madre del niño.
Para acceder a esta prestación, se deberá tener 16 semanas cotizadas dentro de las últimas 39 anteriores al nacimiento del producto.
Arto.92
En caso de muerte de la madre, o en su ausencia, se entregará el subsidio de lactancia a la persona que tenga a su cargo al niño. Se suspenderá el subsidio, si la madre o quien la sustituye infringe las instrucciones que impartan los servicios médicos pediátricos, para el control periódico y oportuno del niño.
Arto.93
El asegurado que haya sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional y se encuentre en estado de incapacidad temporal para el trabajo, tendrá derecho a partir del día siguiente de la contingencia, a un subsidio diario igual al 60 por ciento del salario promedio de las últimas ocho semanas cotizadas anteriores al accidente y el empleador deberá complementar el 100 por ciento del salario.
Si el accidente ocurriera antes del período prescrito, el promedio diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a la falta de éstas con la categoría de salario contractual del asegurado. La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo del empleador.
Arto.94
El subsidio se concederá por días y se liquidará por períodos no mayores de 30 días y se otorgará mientras dure la incapacidad. Sin embargo, al cumplir 52 semanas de subsidio, la Comisión Calificadora de Invalidez e Incapacidad, previa opinión de su médico tratante, dictaminará si procede o no la prórroga, o procede tramitársele una pensión de incapacidad permanente del asegurado.
Arto.95
El monto de los subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, en ningún caso podrán exceder del 100 por ciento de la pensión máxima que conceda la Institución. Se suspenderán los subsidios, cuando el asegurado o asegurada no acepte, infrinja o abandone el tratamiento o reposo prescrito”.
Hasta aquí la moción, señor Presidente. Paso la moción.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Vamos a discutir la moción presentada por el Diputado Castillo Osejo, que es el Capítulo VII, Subsidio de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales.
Observaciones al artículo 85.
Observaciones al artículo 86
Observaciones al artículo 87
Observaciones al artículo 88
Observaciones al artículo 89
Observaciones al artículo 90
Observaciones al artículo 91
Observaciones al artículo 92
Observaciones al artículo 93
Observaciones al artículo 94
Observaciones al artículo 95
A votación la moción presentada al Capítulo VII, Subsidios de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII del Título III, que sustituye a ese mismo Capítulo en el Dictamen original.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo VIII.
Subsidios de Enfermedad, Maternidad y Riesgos.
Arto.92
Los trabajadores asegurados comprendidos en el Artículo 90, en los casos de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, tendrán derecho a disfrutar de un subsidio por incapacidad temporal de acuerdo a las normas señaladas en los artículos siguientes:
Arto.93
Cuando la enfermedad que sufra un asegurado activo o cesante produzca incapacidad para el trabajo comprobada por los servicios médicos del Sistema Nacional Único de Salud, disfrutará mediante órdenes de reposo de un subsidio equivalente al 60% de la categoría en que esté incluido el promedio de las últimas ocho cotizaciones semanales dentro de las veintidós semanas anteriores a la fecha inicial de la incapacidad. El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad y se pagará a partir del cuarto día de incapacidad y mientras dure esa situación hasta el plazo de cincuenta y dos semanas.
En los casos de enfermedad que requieran hospitalización y en los accidentes, el subsidio se pagará desde el primer día de la incapacidad. Las órdenes de reposo por incapacidad para el trabajo no podrán ser por períodos mayores de treinta días.
Arto.94
Tendrán derecho al subsidio de descanso por maternidad la trabajadora asegurada que acredite dieciséis cotizaciones semanales dentro de las últimas treinta y nueve semanas que precedan a la presunta fecha del parto.
En el caso de las instituciones proveedores de servicios de salud de entidades públicas o mixtas, existirá un régimen de control en la administración de los Directores de la parte prestadora de servicios de salud para los cotizantes y beneficiarios, igual manera, manejarán un sistema de contabilidad separadas, con el fin que en las contrataciones entre el Instituto y estas instituciones valoren para mejorar el servicio a favor del bien común con los médicos y recursos que proporcionan el Estado, en razón de los servicios de agua, luz, teléfono, infraestructura y sirva esta venta de servicios al Instituto para mejorar el sistema de salud en Nicaragua.
Arto.95
El subsidio de descanso por maternidad será equivalente al 60% de la remuneración semanal promedio, calculado en igual forma señalado para el subsidio de enfermedad, y se otorgará durante las cuatro semanas anteriores y las ocho semanas posteriores al parto, que serán obligatorias descansar.
Arto.96
La fecha presunta del parto será determinada por los servicios médicos que comprueben el embarazo y servirá de referencia para el otorgamiento de los beneficios.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta señalada por los servicios médicos, el descanso pre-natal será prolongada hasta la fecha del parto, sin que proceda reducir el período post-natal de ocho semanas.
Cuando el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, el período faltante se acumulará al período post-natal señalado.
Arto.97
Durante los primeros seis meses de vida del niño se otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las siguientes normas:
Se fomentará la lactancia materna.
Si el hijo es amamantado, el Servicio Médico Pediátrico suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la salud de la madre.
Si el hijo no es amamantado, será dado preferentemente en leche del calidad, cantidad e indicaciones que determine el Servicios Médico Pediátrico.
En ambos casos podrá determinarse la sustitución del producto con el equivalente en dinero entregado directamente a la madre del niño.
Arto.98
En caso de muerte de la madre, o en su ausencia, se entregará el subsidio de lactancia a la persona que tenga a su cargo al niño.
Se suspenderá el subsidio si la madre o quien la sustituye infringe las instrucciones que imparten los Servicios Médicos Pediátricos para el control periódico y oportuno del niño.
Arto.99
El asegurado que haya sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional y se encuentre en estado de incapacidad temporal para el trabajo, tendrá derecho a partir del día siguiente del riesgo a un subsidio diario igual al 60% del salario promedio calculado en igual forma que el subsidio por enfermedad común.
Si el accidente ocurriera antes del período prescrito, el promedio diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a falta de éstas, con la categoría de salario contractual del asegurado.
La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo del empleador.
Arto.100
El subsidio se concederá por días y se liquidará por períodos no mayores de treinta días y se otorgará mientras dure la incapacidad. Sin embargo, al cumplir cincuenta y dos semanas de subsidio, la Comisión de Invalidez, previa opinión de su médico tratante, dictaminará si procede o no la prórroga tramitársela una pensión de incapacidad permanente del asegurado.
Arto.101
El monto de los subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales en ningún caso podrá exceder del salario máximo señalado para los servidores públicos, salvo que el asegurado haya cotizado continuamente durante los seis meses anteriores a la prestación. Se suspenderán los subsidios cuando el asegurado o asegurada no acepte, infrinja o abandone el tratamiento o reposo prescrito.
Hasta aquí el Capítulo VIII.-
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo VIII. Subsidios de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales.
Diputada Felícita Zeledón Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADA FELICITA ZELEDON RODRIGUEZ:
Gracias, señor Presidente.
Saludo la presente ley, y espero que se cumpla con el objetivo propuesto, como es dar seguridad a todos los trabajadores, hombres y mujeres de Nicaragua, y ojalá que la administración del INSS vele por este cumplimiento para que no se siga con el desamparo existente, específicamente con los trabajadores de los ingenios como el de Chichigalpa, el San Antonio, donde hay una gran problemática.
Ahora voy a leer la moción No. 12, que reemplaza a la anterior.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Comunes sobre las Prestaciones.
Arto.96
Para todos los efectos de esta ley, la compañera de vida del trabajador gozará de todos los derechos, siempre y cuando conviva con el mismo núcleo, con dos años de convivencia o haya tenido hijo con el asegurado, dentro de las condiciones que establezca la normativa específica.
Arto.97
La calidad del hijo del asegurado se establecerá por todos los medios de prueba que establece el Código Civil. En caso de evidente posesión notoria de tal estado durante la convivencia de sus padres, se reconocerá su calidad, aunque no haya transcurrido el término que señala el Código Civil.
Arto.98
Las personas que reciban pensiones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, también recibirán el decimotercer mes, tal y como lo establece el artículo 99 del Código del Trabajo.
Arto.99
Los pensionados directos de vejez, invalidez e incapacidad, tendrán derecho a la rama de enfermedad, maternidad, con los mismos derechos que los asegurados activos, los cuales se financiarán con el superávit del Programa de Víctimas de Guerra y el Punto 25 a cargo del Estado, de acuerdo a la tasa de cotización establecida en el artículo 109 de la presente ley.
Las prestaciones médicas se regirán por el sistema del reparto, siempre establecido en el literal a) del artículo 34 de esta ley. En ningún caso los egresos de las prestaciones médicas podrán exceder del 100 por ciento de las fuentes de financiamiento. El Consejo Directivo regulará estos aspectos.
Arto.100
El Instituto podrá establecer límites en cuanto al porcentaje del salario base o en cuanto al monto de las prestaciones económicas que se otorgan por subsidios y pensiones. El período objeto del cálculo de la pensión de vejez, serán las 250 semanas anteriores a la fecha de cumplimiento de edad y cotización para los que hayan cotizado hasta mil semanas; las 200 semanas anteriores para los que hayan cotizado entre un mil uno y un mil 250 semanas. Y las últimas 150 semanas anteriores para los que hayan cotizado más de un mil 250 semanas, de acuerdo a lo que convenga mejor al asegurado.
Para los efectos del cálculo de la pensión se incluirán los períodos cotizados en el INSS, más lo del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (Insdhu) y del Ministerio de Gobernación, correspondiendo a esta última Institución transferir al INSS la parte proporcional de la pensión que le corresponde de acuerdo con los períodos cotizados. Igual tratamiento se dará a los afiliados del INSS que pasen al Insdhu, sobre la base del artículo 118 de la Ley 228, Ley de la Policía Nacional. Para efectos del cálculo de la pensión de invalidez y muerte, la remuneración base mensual será igual al promedio que resulte de dividir entre 150.
La suma de los promedios semanales que corresponda a las 150 últimas semanas cotizadas y multiplicadas el cociente por el factor cuatro, un tercio. Para este efecto, las semanas subsidiadas comprendidas dentro del período de calificación se considerarán como cotizadas.
Arto.101
El monto de las pensiones en curso de pago, serán revisadas anualmente como consecuencia de variaciones notables en el costo de la vida. Las pensiones deberán recuperar anualmente la pérdida cambiaria, de conformidad con los datos oficiales del Banco Central y la normativa que establezca el Consejo Directivo. Las pensiones a víctimas de guerra, por invalidez total, no podrán ser inferiores al 100 por ciento del salario mínimo vigente aprobado por el Ministerio del Trabajo, bajo el sector público, más las asignaciones familiares.
Las pensiones por incapacidad parcial no podrán ser inferiores al resultado de multiplicar el porcentaje de incapacidad por el salario mínimo vigente. Para el cálculo de las indemnizaciones se procederá conforme la metodología utilizada para el cálculo de las indemnizaciones por riesgos profesionales.
Arto.102
Las prestaciones en dinero que otorgue el Instituto, no serán cedidas, compensadas ni gravadas. Como excepción, podrá embargarse o retenerse hasta el 50 por ciento para atender el pago de pensiones alimenticias.
Arto.103
El cobro de subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales son incompatibles entre sí y el cobro de las pensiones de invalidez, vejez e incapacidad por riesgos profesionales, salvo que se trata de pensionados activos, como consecuencia del aprovechamiento de su capacidad residual y por causas distintas a las que generó la pensión.
Arto.104
Cuando una persona tuviere derecho a dos o más pensiones por ser simultáneamente asegurado y beneficiario del otro u otros asegurados, la suma de las pensiones que se le otorgan no deberá exceder del máximo señalado para la percepción de prestaciones económicas.
En los casos de asegurados que reciban pensión por incapacidad total o parcial y alcancen la edad de vejez sin haber acumulado el número de semanas requeridas por razones de su incapacidad, se les otorgará la pensión de vejez correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 68 de esta ley.
En los casos de asegurados que reciban pensión por incapacidad total, parcial y alcancen la edad de vejez, cumpliendo con el número de semanas requeridas, se les concederá la pensión por vejez y la pensión por incapacidad.
Arto.105
Las acciones para cobrar los subsidios de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, subsidios familiares y funeral, prescriben a los seis meses a partir de su otorgamiento y notificación.
Arto.106
Las acciones para cobrar las mensualidades atrasadas de las pensiones en curso de pago, prescriben al año.
Arto.107
Es imprescindible el derecho al otorgamiento de cualquier pensión, sólo que la fecha del disfrute no podrá retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la solicitud.
Arto.108
Los esquemas de prestaciones que esta ley describe referente a los seguros que amparan a la población protegida, son aplicables a los regímenes financiados mediante contribuciones proporcionales a los salarios.
En los regímenes en que se establezca otra forma de financiamiento en los decretos que determinen el campo de aplicación, el Consejo Directivo podrá establecer para cada riesgo cubierto, el esquema de prestaciones y sus características.
Arto.109
Las cuotas para financiar las prestaciones del Sistema Público de Seguridad Social, son las siguientes:
La cotización de los afiliados obligatorios al régimen de invalidez, vejez y muerte y riesgos profesionales, es del 13.25 por ciento, distribuido de la siguiente manera:
Contribuyentes, empleador, IBM, 6 por ciento; riesgos profesionales, 1.5; víctimas de guerra, 1. 5; total 9.
Trabajador IBM, 4 por ciento; víctimas de guerra, 0.25; total, 4.25 por ciento.
Total: 10 por ciento; riesgos profesionales, 1.5; víctimas de guerra, 1.75 por ciento; total, 13.25 por ciento.
La cotización de los afiliados al régimen integral de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, es del 21.50 por ciento, distribuida de la siguiente manera:
El contribuyente – empleador. Para la enfermedad y maternidad, 6 por ciento; IBM, 6 por ciento; riesgos profesionales, 1.5 por ciento; víctimas de guerra, 1.5 por ciento; total, 15 por ciento.
Contribuyente - empleador, enfermedad y maternidad, 6 por ciento; IBM, 6 por ciento; riesgos profesionales, 1.5 por ciento; víctimas de guerra, 1.5 por ciento; total, 15 por ciento.
Como contribuyente-trabajador, 2.25 por ciento; IBM, 4 por ciento; total, 6. 25 por ciento.
Contribuyente -Estado: Enfermedad y maternidad, 6.25 por ciento; total, 0.25 por ciento. Para dar un total de enfermedad y maternidad, 8.50 por ciento. IBM, 10 por ciento; riesgos profesionales, 1.5 por ciento; víctimas de guerra, 1.5 por ciento; para un total de 21.50 por ciento.
La cotización para los asegurados afiliados al Seguro Facultativo en las ramas de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, será el 18.25 por ciento de los ingresos reportados y el 0.25 por ciento a cargo del Estado; y el 10 por ciento para la rama de invalidez, vejez y muerte, sobre los ingresos reportados, según la normativa que se establezca”.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Del Municipio de Ocotal nos visitan en esta mañana estudiantes del Colegio Fe y Alegría, Aposento Alto, Rubén Darío, el Instituto Nacional Segovia, el Colegio San Agustín, y el Colegio de Maestros Jubilados. Para todos ellos, un saludo.
Observaciones a la moción presentada en el Capítulo VIII, Disposiciones Comunes sobres las Prestaciones.
Observaciones al artículo 96
Observaciones al artículo 97
Observaciones al artículo 98
Observaciones al artículo 99
Observaciones al artículo 100
Observaciones al artículo 101
Observaciones al artículo 102
Observaciones al artículo 103
Observaciones al artículo 104
Observaciones al artículo 105
Observaciones al artículo 106
Observaciones al artículo 107
Observaciones al artículo 108
Observaciones al artículo 109
A votación la moción presentada sobre el Capítulo VIII del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción al Capítulo VIII, Disposiciones Comunes sobre las Prestaciones, del Título III, que sustituye al mismo Capítulo del Dictamen original.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Vamos a ir al Capítulo IX, del Título V del Dictamen.
Capítulo IX.
Disposiciones Comunes sobre las Prestaciones
Arto.102
Para todos los efectos de esta Ley, la compañera de vida del trabajador se equipara a la esposa, dentro de las condiciones que establezca el Reglamento.
Arto.103
La calidad de hijo del asegurado se establecerá por todos los medios de prueba que establece el Código Civil.
En caso de evidente posesión notoria de tal estado durante la convivencia de sus padres, se reconocerá su calidad, aunque no haya transcurrido el término que señala la Ley Civil.
Arto.104
El Instituto promoverá, por todos los medios a su alcance, la plena y racional utilización de sus servicios por la población asegurada.
Arto.105
El Instituto asume la responsabilidad por una buena administración y aplicación justa y equitativa de esta Ley y sus Reglamentos, que garantizan sus derechos de los asegurados.
Arto.106
El Instituto podrá establecer límites en cuanto al porcentaje del salario base o en cuenta al monto de las prestaciones económicas que se otorguen por subsidios y pensiones.
Igualmente podrá otorgar prestaciones económicas especiales para aquellos casos de asegurados que no acrediten el período de calificación para recibir alguna pensión, la que se concederá en los términos que señale el Reglamento.
Arto.107
El monto de las pensiones en curso de pago serán revisadas como consecuencia de variación notables en el nivel general de ganancias o en el costo de la vida, según normas que se establezcan en el Reglamento. Sin perjuicio de las revisiones que acuerde el Instituto, las pensiones cuyo salario de referencia que sirvió para su cálculo fuera inferior al salario, mínimo vigente en la actividad ocupacional respectiva, se procederá a su reajuste con base a dicho salario y a partir de su vigencia, previo un estudio actuarial que confirme la viabilidad económica.
Arto.108
Las prestaciones en dinero que otorgue el Instituto no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas. Como excepción podrá embargarse o retenerse hasta el 50% para atender el pago de pensiones alimenticias.
Arto.109
El cobro de subsidios por enfermedad maternidad y riesgos profesionales son incompatibles entre sí y con el cobro de las pensiones de Invalidez Total e Incapacidad Permanente Total por Riesgos Profesionales, salvo que se trate de pensionados activos como consecuencia del aprovechamiento de su capacidad residual.
Arto.110
Cuando una persona tuviere derecho a dos o más pensiones por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las pensiones que se le otorguen no deberán exceder del máximo señalado para la percepción por prestaciones económicas.
Arto.111
Las acciones para cobrar los subsidios de enfermedad, Maternidad, Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares y Funeral prescriben a los seis meses, a partir de su otorgamiento y notificación.
Arto.112
Las acciones para cobrar las mensualidades atrasadas de las pensiones ya concedidas prescriben al año.
Arto.113
Es imprescriptible el derecho al otorgamiento de cualquier pensión, sólo que la fecha del disfrute no podrá retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la solicitud.
Arto.114
Los esquemas de prestaciones que esta Ley describe referente a los seguros que amparan a la población protegida, son aplicables a los regímenes financiados mediante contribuciones a los salarios.
En los regímenes en que se establezcan otras formas de financiamiento, en los Decretos que determinen el campo de aplicación, el Consejo Directivo podrá establecer para riesgo cubierto, el esquema de prestaciones y sus características.
Hasta aquí Capítulo IX, del Título V.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IX, del Título V.
Diputado Gustavo Porras Cortés, tiene la palabra.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS CORTES:
Ese Capítulo IX está ya comprendido en la moción aprobada anteriormente y es del Título III, de tal forma que tenemos la propuesta de meter una moción de consenso para que desaparezca y emparejar la continuación, que es el Título IV, Capítulo I, Disposiciones Generales. Lo correspondiente a estas Disposiciones Comunes sobre las Prestaciones ya está aprobado.
Entonces paso la moción de que se elimine ese Capítulo IX, para darle cauce al Título siguiente y terminar el Título final de la ley.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Pase la moción.
El Diputado Gustavo Porras, plantea que el Capítulo IX leído, ya fue aprobado en la moción anterior, por lo que propone que se elimine ese Capítulo del Dictamen, en vista de que ya está contenido en la moción anterior.
Entonces vamos a votar sobre esa moción propuesta por el Diputado Gustavo Porras.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Por consiguiente, se elimina el Capítulo IX del Título correspondiente.
Diputado Noé Campos Carcache, tiene la palabra.
DIPUTADO NOE CAMPOS CARCACHE:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso del Título IV...
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Vamos a leer del Dictamen:
Título IV
Disposiciones Generales.
Capítulo I.
Privilegios
Arto.115
Ningún Poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, ni exencionar de impuestos que le correspondan.
Arto.116
Los bienes, fondos y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social son imprescriptibles, y los destinados exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son además inembargables e irretenibles.
Arto.117
En caso de concurso o quiebra de una persona natural o jurídica, lo adeudado por ella al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, será considerado como deuda de la más y por lo mismo gozará de la correspondiente preferencia para pago lo debido al Instituto, cuando falleciera un empleador o se liquidare cualquier sociedad de carácter civil o mercantil.
Arto.118
El Instituto gozará de las siguientes franquicias:
Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, directas o indirectas establecidas o por establecerse que puedan pasar sobre sus bienes, muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebren.
Franquicia postal, telegráfica y telefónica.
Arto.119
Las cantidades debidas al Instituto por aporte, contribuciones, capitales constitutivos y otros de igual naturaleza, créditos, multas, intereses, recargos o préstamos, tienen prelación en toda acción personal sobre cualquiera otra, con excepción de lo dispuesto en materia laboral.
El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los documentos emanados al efecto.
El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá exigir gubernativamente.
Hasta aquí el Capítulo I, del Título IV.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Noé Campos Carcache, tiene la palabra.
DIPUTADO NOE CAMPOS CARCACHE:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso al Título IV, Disposiciones Generales; Capítulo I, Privilegios.
Arto.110
Ningún Poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, ni exencionar de impuestos que le correspondan.
Arto.111
Los bienes, fondos y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social son imprescriptibles, y los destinados exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son además inembargables e irretenibles.
Arto.112
En caso de liquidación de un empleador por concurso o quiebra, ya sea persona natural o jurídica, o se liquidare cualquier sociedad de carácter civil o mercantil, lo adeudado por ellos al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, se tendrá como pasivo de primera preferencia y se deberá resolver privilegiadamente frente a cualquier obligación, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo. También gozará en igual preferencia para el pago lo adeudado al Instituto por el empleador, persona natural, cuando falleciere éste.
En caso de cierre, quiebra, disolución o fusión de cualquier institución financiera, en las cuales se encuentren depositados recursos económicos del Instituto, éstos gozarán de prelación, sin expiración de plazo y con garantía del Estado. El monto de las obligaciones que los empleadores adeudaren al Instituto por los diferentes conceptos emanados por la presente ley, tienen prelación sobre cualquier otra, no pudiéndose ejecutar ninguna acción judicial por terceros, sin la participación del Instituto.
Arto113
El Instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, directas o indirectas, establecidas o por establecerse que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre.
Arto.114
Las cantidades debidas al Instituto por aporte, contribuciones, capitales constitutivos y otros de igual naturaleza, créditos, multas, intereses, recargos o préstamos, tienen prelación en toda acción personal sobre cualquiera otra, con excepción de lo dispuesto en materia laboral. El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo a los documentos emanados al efecto. El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá exigir gubernativamente”.
Hasta acá el Capítulo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I del Título IV, propuesto en la moción leída por el Diputado Campos Carcache.
Observaciones al artículo 110
Observaciones al artículo 111
Observaciones al artículo 112
Observaciones al artículo 113
Observaciones al artículo 114
A votación el Título IV, Capítulo I, propuesto en la moción presentada por el Diputado Carcache.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título IV, presentado en la moción por el Diputado Carcache.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
Capítulo II,
Procedimientos
Arto.120
Las personas naturales o jurídicas encargadas por el Artículo 25 de esta Ley de recaudar las cuotas correspondientes a las contribuciones de los afiliados al Seguro Social, se consideran depositarios legales de la suma recaudada. Su entrega al Instituto, después del plazo que señale el Reglamento se podrá exigir a ellas o a sus representantes legales por medio de apremio corporal.
Arto.121
Los bancos e instituciones que colaboren en el recaudo y entero de contribuciones al Instituto, de acuerdo a los términos del artículo 279 de esta Ley, deberán elaborar para propósitos de control la documentación que señale el Reglamento.
Arto.122
El Instituto tiene la facultad de inspeccionar los lugares de trabajo y examinar los libros de contabilidad, planillas y listas de pago, contratos de trabajo, declaraciones de impuestos y demás documentos que fueren necesarios para la comprobación de todos los datos relacionados con el Seguro Social.
Los empleadores están obligados a prestar a los delegados del Instituto las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición. La negativa del empleador será sancionada con la multa y demás penas que esta Ley y sus Reglamentos establezcan.
Arto.123
Todas las autoridades y entidades administrativas y judiciales del país tienen la obligación de suministrar los datos e informes que les requiera el Instituto y a prestar a los delegados de éste, la cooperación que fuere necesaria para el buen desempeño de su labor.
Arto.124
Los inspectores y auditores del Instituto tendrán, además de las atribuciones propias que les fije el Reglamento respectivo, las atribuciones que la legislación laboral concede a los Inspectores del Trabajo. El Instituto dictará un Reglamento de Inspección.
El Instituto no podrá divulgar ni suministrar a particulares los datos y hechos referentes a empleadores y asegurados, que llegaren a su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información general que se relacione con sus actividades.
Arto.126
La aceptación de la información para la afiliación y el pago de contribuciones no es definitiva y queda sujeta a revisión en cualquier momento.
Arto.127
Las prestaciones económicas que otorgue el Instituto serán calculadas sobre la base del número de cuotas que realmente hubiere pagado el trabajador aun cuando el empleador no las hubiese ingresado a su caja, previa comprobación en cada caso sobre su validez.
Arto.128
Toda gestión de los empleadores y los trabajadores ante el Instituto, se tramitará gratuitamente, siguiendo las normas que se señalan reglamentariamente.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título IV.
Diputado Benita Arbizú Medina.
DIPUTADA BENITA ARBIZU MEDINA:
Gracias, señor Presidente.
Presentaré una moción de consenso referente al Capítulo II, titulado Procedimientos, que se leerá así:
Arto.115 Las personas naturales o jurídicas encargadas por el artículo 25 de esta ley, de recaudar las cuotas correspondientes a las contribuciones de los afiliados al Seguro Social, se consideran depositarios legales de la suma recaudada. Su entrega al Instituto después del plazo que señale la normativa se podrá exigir a ellas o a sus representantes legales por medio de apremio corporal.
Arto. 116 Los bancos e instituciones que colaboren en el recaudo y entero de contribuciones al Instituto, de acuerdo a los términos del artículo 27 de esta ley, deberán elaborar para propósito de control, la documentación que señale la normativa.
Arto. 117 El Instituto tiene la facultad de inspeccionar los lugares de trabajo y examinar los libros de contabilidad, planillas y listas de pago, contratos de trabajo, declaraciones de impuestos y demás documentos que fueren necesarios para la comprobación de todos los datos relacionados con el Seguro Social. Los empleadores están obligados a prestar a los delegados del Instituto las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición. La negativa del empleador será sancionada con la multa y demás penas que esta ley y su normativa establezcan.
Arto. 118 Todas las autoridades y entidades administrativas y judiciales del país, tienen la obligación de suministrar los datos e informes que le requiera el Instituto y prestar a los delegados de éste, la cooperación que fuere necesaria para el buen desempeño de su labor.
Arto. 119 Los inspectores y auditores del Instituto tendrán, además de las atribuciones propias que les fije la normativa respectiva, las atribuciones que la legislación laboral concede a los inspectores del trabajo. El Instituto dictará una normativa de inspección.
Arto. 120 El Instituto no podrá divulgar ni suministrar a particulares los datos y hechos referentes a empleadores y asegurados que llegaren a su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información general que se relacione con sus actividades.
Arto. 121 La aceptación de la información para la afiliación y el pago de contribuciones no es definitiva y queda sujeta a revisión en cualquier momento.
Arto. 122 Las prestaciones médicas de servicio en especie y económica que otorgue el Instituto, serán calculadas sobre la base del número de cuotas que realmente hubiere pagado el trabajador, aun cuando el empleador no lo hubiese ingresado a su caja, previa comprobación en cada caso sobre su validez.
En caso de incumplimiento del empleador en la inscripción, información de ingresos del trabajador o pago de la cuota respectiva, el INSS otorgará las prestaciones correspondientes, cobrando al empleador los gastos de las prestaciones en especie, servicios y en dinero.
Arto. 123 Toda gestión de los empleadores y trabajadores ante el Instituto, se tramitará gratuitamente siguiendo las normas que señalen”.
Hasta aquí la moción de consenso.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción de consenso que sustituye al Capítulo II, del Título IV.
Observaciones al artículo 115
Observaciones al artículo 116
Observaciones al artículo 117
Observaciones al artículo 118
Observaciones al artículo 119
Observaciones al artículo 120
Observaciones al artículo 121
Observaciones al artículo 122
Observaciones al artículo 123
A votación la moción presentada sobre el Capítulo II, Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Procedimientos, del Título IV, que sustituye al mismo Capítulo en el Dictamen original.
SECRETARIO EDUARDO LUIS MENA CUADRA:
Capítulo III.
Sanciones y Recursos
Arto.129
Sobre las cantidades adeudadas al Instituto Por contribuciones no pagadas en los plazos señalados para tal efecto, se cobrarán los recargos administrativos que se establezcan reglamentariamente, además de los intereses legales.
Arto.130
Las infracciones de la presente ley, por actos u omisiones de los empleadores, los asegurados u otras personas, serán sancionadas con multas que se establecerán en el Reglamento, sin perjuicio de la suspensión o cancelación de sus derechos al asegurado infractor y de las otras sanciones legales a que hubiere lugar.
El Reglamento podrá contener una tabla de multas en orden creciente de acuerdo a la gravedad, capacidad económica del empleador y a la intención dolosa de la infracción.
Arto.131
De las resoluciones que dicta la Presidencia Ejecutiva imponiendo multas a los empleadores, denegando o cancelando prestaciones a los asegurados, se podrá pedir revisión dentro de treinta días ante el Consejo Directivo, y contra la resolución de éste, se podrá interponer dentro de cinco días recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo.
Hasta ahí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III, del Título IV.
Diputado Oscar Moncada Reyes, tiene la palabra.
DIPUTADO OSCAR MONCADA REYES:
Esta es una moción de consenso, Presidente.
Arto.124
Sobre las cantidades adeudadas al Instituto por contribuciones no pagadas en los plazos señalados para tal efecto, se cobrarán los recargos administrativos que se establezcan reglamentariamente, además de los intereses legales.
Arto.125
Las infracciones de la presente Ley, por actos u omisiones de los empleadores privados o públicos, los asegurados, los funcionarios públicos, los proveedores de servicios de salud u otras personas, serán sancionados con multas que se establecerán en las normativas correspondientes, sin perjuicio de las otras sanciones legales a que hubiera lugar.
El funcionario público, que en contravención clara a la letra y espíritu de estas disposiciones legales obstaculicen o impidan de cualquier forma el goce de los beneficios y pensiones otorgadas por la misma a los trabajadores beneficiarios, será objeto de democión de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios provocados.
Arto.126
De las resoluciones que dicten los funcionarios del INSS, se podrá interponer recurso de revisión dentro de treinta días después de notificado ante el mismo; y de lo que éste resuelva, se podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo Directivo dentro de cinco días después de notificado, debiendo éste resolver en un plazo no mayor de treinta días. De no hacerlo así, se considerará el silencio administrativo a favor del recurrente".
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción presentada al Capítulo III, Título IV, Sanciones y Recursos.
Observaciones al artículo 124
Observaciones al artículo 125
Observaciones al artículo 126
A votación la moción presentada al Capítulo III, Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al Capítulo III, Título IV, que sustituye al mismo Capítulo del Dictamen original.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo IV.
Contraloría de la Seguridad Social.
Arto.132
Créase la Contraloría de Seguridad Social, entidad del Estado con independencia, con personalidad jurídica propia, de duración indefinida, que se regirá por una Ley Orgánica Especial, funciones, atribuciones, organización, forma de operar.
La Contraloría de Seguridad Social es un órgano especializado de control de la eficiencia y transparencia en la administración, inversión y uso de los recursos recaudados a favor de los cotizantes y beneficiarios del Sistema Reformado de Seguridad Social en Nicaragua y del cumplimiento de la ley en la ejecución de las políticas de las prestaciones de los seguros de invalidez, vejes, muerte, riesgos profesionales, subsidio, médicos, maternidad y servicios médicos a través de la contratación de los proveedores definidos en la presente ley, el control de las reservas legales, inversiones financieras y de capital y de gastos amparados en el techo estipulado en la ley.
Arto.133
Autoridad de la Contraloría de Seguridad Social. Corresponde a un cuerpo colegiado de tres miembros la dirección administrativa, funcional, y como máximo órgano de toma de decisión. Estos serán nombrados por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, de propuesta de los Diputados; deberán ser electos de manera individual, por lo menos con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV, del Título IV.
Diputado Rubén Gómez Suárez, tiene la palabra.
DIPUTADO RUBEN GOMEZ SUAREZ:
Gracias, señor Presidente.
Queremos mocionar al Capítulo IV, con la Superintendencia de Seguridad Social. Moción N°. 16.
Arto.127 Créase la Superintendencia de Seguridad Social, ente autónomo del Estado con independencia, con personalidad jurídica propia, de duración indefinida, como órgano de fiscalización, control y regulación del Seguro Social, aplicándose a todas las ramas del Seguro Social y a sus diferentes regímenes. Todos los derechos, obligaciones y bienes pasivos, laborales, propiedades y patrimonio de la Superintendencia de Pensiones, serán trasladados a la Superintendencia de Seguridad Social.
El Presupuesto para el funcionamiento de la Superintendencia de la Seguridad Social, provendrá del Tesoro de la República y estará incluido en el Presupuesto General de la República. El monto de financiamiento no podrá exceder el 1 por ciento de los ingresos en concepto de cotizaciones anuales del INSS, del año vencido.
Arto.128 La Superintendencia de Seguridad Social es el órgano competente para fiscalizar la gestión integral del Instituto, sin menoscabo del rol de la Contraloría General de la República o de la Auditoría Interna. Entre sus funciones principales están:
a) Velar por la adecuada utilización de los fondos de los asegurados de forma que sean invertidos con la mayor seguridad y rentabilidad posible.
b) Evaluar la gestión de las prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales.
c) Fiscalizar la inversión de los recursos provenientes del Seguro Social, y la composición y estructura de la cartera de inversiones.
d) Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros del INSS, referido a los regímenes de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, riesgos profesionales y muerte.
e) Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles del INSS, de acuerdo al artículo 105 de la Constitución Política de Nicaragua.
f) Supervisar la calidad de atención médica, el funcionamiento de la auditoría médica, la certificación de las instituciones proveedoras del servicio de salud médica, la certificación de las instituciones proveedoras de la salud y las auditorías financieras contables de dichas instituciones, con relación a los fondos que les transfiere el INSS.
g) Supervisar el funcionamiento de las Comisiones de Auditoría Médica para los casos específicos de esta ley.
h) Dictar las normativas, resoluciones necesarias para su funcionamiento.
i) Implementar la oficina de información y defensa del asegurado, para la atención de quejas, denuncias y reclamos.
j) Participar con un delegado con voz, en la Comisión Calificadora de Invalidez e Incapacidad.
Arto.129
La Superintendencia de Seguridad Social está formada por un Superintendente y un Vice-Superintendente, que serán nombrados por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, de propuesta de las universidades públicas y privadas, del Poder Ejecutivo, y de los representantes ante la Asamblea Nacional. Deberán ser electos por un período de cinco años de manera individual, con el voto favorable de por lo menos el 60 por ciento de los representantes de la Asamblea Nacional. Estos funcionarios conformarán un Comité de Riesgo integrando a un representante de los trabajadores y a un representante de los empleadores, los cuales serán electos de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, por los correspondientes miembros del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Por tanto, el Superintendente y el Vice Superintendente, como los representantes del Comité de Riesgo, podrán ser reelectos y requieren las siguientes cualidades:
a) Ser nicaragüense;
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
c) Ser mayor de 25 años;
d) Tener calificación académica, universitaria en el ramo de la Economía, Finanzas, Contabilidad Pública o Administración;
e) Tener experiencia en Fiscalización Financiera y de Contabilidad.
Las condiciones del Superintendente y Vice-Superintendente, se pierde por las causales siguientes:
a) Por muerte;
b) Por renuncia;
c) Por incapacidad del desempeño del cargo;
d) Por destitución;
e) Por sentencia condenatoria en su contra.
Las causales de destitución del Superintendente y Vice-Superintendente, son las siguientes:
a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las disposiciones de la ley;
b) Ser manifiestamente ineficiente en el ejercicio del cargo.
c) Ser encontrado con responsabilidades administrativas, penales o civiles, en el ejercicio del cargo por la Contraloría General de la República y los demás organismos competentes.
d) Tener en su contra sentencia firme condenatoria.
e) No proveer información a la Contraloría General de la República, y a la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia ante estas instituciones para realizar investigación sobre hechos referentes a la administración de la Superintendencia.
f) Omitir los hechos de la administración del Instituto que pueda causar daño a la estabilidad financiera del Sistema Financiero de Seguridad Social, a los cotizantes y beneficiarios.
Arto.130
El personal al servicio de la Superintendencia de Pensiones será asumido por la Superintendencia de Seguridad Social, y gozará de estabilidad laboral según lo preceptuado por la legislación laboral y la Ley N°.476, Ley de Servicio Civil de la Carrera Administrativa.
Hasta aquí la moción para el Capítulo IV, de la Superintendencia de Seguridad Social.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción presentada al Capítulo IV del Dictamen original.
Observaciones al artículo 127
Observaciones al artículo 128
Observaciones al artículo 129
Observaciones al artículo 130
A votación el Capítulo IV, del Título IV, Superintendencia de Seguridad Social.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, del Título IV, Superintendencia de Seguridad Social, que sustituye al mismo Capítulo del Dictamen original.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Capítulo V.
Disposiciones Finales
Arto.134
Derógase el Decreto Legislativo No. 974 del 11 de febrero de 1982 publicado en La Gaceta, No. 49 del 1 de marzo de 1982.
Arto.135
Se mantiene la plena vigencia de los Decretos de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional No. 35 del 8 de Agosto de 1979, que crea el Sistema Unico de Salud; el No. 58 del 28 de Agosto de 1979, que protege a los combatientes del Frente Sandinista de Liberación Nacional, damnificados a consecuencia de la lucha popular por la liberación de Nicaragua; el No. 237 del 2 de Enero de 1980, que establece el Sistema de Cotizaciones del Seguro Social; el No. 331 del 29 de Febrero de 1980 que protege a los trabajadores mineros; y el No. 726 del 2 de Mayo de 1981, que determina las pensiones de los servidores públicos.
Arto.136
Continúan vigentes los Reglamentos dictados con anterioridad en todo lo que no se oponga a esta ley.
Arto.137
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo V, del Título IV.
Diputado Oscar Moncada Reyes tiene la palabra.
DIPUTADO OSCAR MONCADA REYES:
Tengo una moción de consenso.
Arto.131 Para la implementación de los artículos 34, 55, 57, 66, 71, 83 y 101 de esta ley, el Consejo Directivo deberá dictar las normas graduales y progresivas en base a la capacidad financiera del Instituto.
Arto.132 El Presidente Ejecutivo del INSS presentará a la Asamblea Nacional dentro de seis meses a partir de la publicación de esta ley, los estudios actuariales, las recomendaciones y propuestas encaminadas a fortalecer el equilibrio financiero y el otorgamiento de las prestaciones.
Arto.133 Derógase el Decreto Legislativo No. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta No. 49 del 1 de Marzo de 1982; la Ley 340, Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones, publicado en La Gaceta No. 72 y 73 del 11 y 12 de Abril del 2000, la Ley 388, Ley Orgánica de Superintendencia de Pensiones, publicada en La Gaceta No. 85 del 8 de Mayo del 2001. El Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, continuará aplicándose en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Arto.134 El Consejo Directivo, previo a la aprobación de la normativa y resoluciones que dicte, consultará con suficiente tiempo a la parte interesada sobre el contenido de las mismas.
Arto.135 Se mantiene la plena vigencia de los Decretos de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional No. 58 Beneficios del Seguro Social, a los combatientes, caídos y familiares, publicado en La Gaceta No.12 del 18 de Septiembre de 1979; Ley No. 331, Ley Especial de Prestaciones de Seguridad Social para los trabajadores mineros, publicado en La Gaceta No. 55 del 5 de Marzo de 1980; Ley No. 726, Ley Especial para las Pensiones de los Servidores Públicos, publicado en La Gaceta No. 102 del 13 de Mayo de 1981; Ley No. 119, ley que concede beneficios a las víctimas de guerra, publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1981; Ley 160, ley que concede beneficios adicionales a las personas jubiladas, publicado en los medios de comunicación escritos del 6 de Julio de 1993; y Ley No. 114, Ley de Carrera Docente, publicada en la Gaceta No. 225 del 22 de Noviembre de 1990.
Continúan vigentes las normativas dictadas con anterioridad, en todo lo que no se oponga a esta ley.
Arto. 136 La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión la moción presentada al Capítulo V, del Título IV.
Diputado Miguel López Baldizón tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
Una inquietud, únicamente una pregunta, porque entiendo que no se puede derogar algo que ya fue derogado. Entiendo que con la Ley 290, Ley de Organización del Estado, fue derogado el Sistema Único de Salud, y dio lugar a una reconformación y distribución de funciones, tanto al Ministerio de Salud como al Instituto de Seguridad Social. Entonces quisiera que quede claro que el Sistema Nacional Único de Salud dejó de estar vigente hace mucho rato, por lo tanto no podría ser derogado nuevamente algo que ya fue derogado con anterioridad.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Porras, tiene la palabra.
Señor Ruiz, tiene la palabra.
LICENCIADO MANUEL ISRAEL RUIZ:
Muy buenos días, señor Presidente, distinguidos representantes.
Si le entendí, distinguido Diputado, se refiere a la Ley 35 de Agosto de 1979, referido al Sistema Nacional Único de Salud, lo cual no está contemplado en éste. Es la Ley 35; la Ley 58 es referida a los combatientes.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Miguel López, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ:
El Dictamen en su artículo 135 dice que se mantiene la vigencia del Decreto que crea el Sistema Único de Salud, entonces, mi pregunta es: ¿Este sistema ya había sido derogado anteriormente, y cuando se creó la Ley 290, da una nueva reorganización del Estado nicaragüense?
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Tal vez, Miguel, en la moción nueva no está, está en el Dictamen anterior, la moción supera eso.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ:
En realidad este Dictamen con tantos cambios, debió haber sido dictaminado favorable, porque hemos visto prácticamente una nueva ley, pero me queda claro.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo V, del Título IV, Disposiciones Finales.
Observaciones al artículo 131
Observaciones al artículo 132.
Observaciones al artículo 133.
Observaciones al artículo 134.
Observaciones al artículo 135.
Observaciones al artículo 136.
A votación el Capítulo V, del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, del Título IV, y con él, la Ley de Seguro Social.
CONTINUACION DE LA PRIMERA SESION ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 22 DE JUNIO DEL 2005.(VIGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA).
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
En el Adendum 15, punto 2.79: VETO PARCIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA AL PROYECTO DE LEY N° 539, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL.
Managua, 9 de junio de 2005
DP/332/05
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional.
Su Despacho.
Honorable Señor Presidente:
Adjunto le remito el texto del Veto Parcial al Proyecto de Ley N° 539, Ley de Seguridad Social, aprobada por la Asamblea Nacional el doce de mayo del corriente y recibida en esta Presidencia de la República para su sanción, promulgación y publicación el 26 de mayo de 2005.
Esperando que los Honorables Diputados den una acogida favorable a este Veto Parcial, adjunto los dos juegos originales de los autógrafos del Proyecto de Ley N°539.
Sin más a qué referirme, hago propicia esta oportunidad para reiterarle las muestras de mi alta y distinguida consideración.
Afectísimo,
Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República
EXPRESION DE MOTIVOS
Con fecha veintiséis de mayo del presente año, recibí de la Honorable Asamblea Nacional el Proyecto “Ley de Seguridad Social”, para su sanción, promulgación y publicación. Sin embargo, después de un profundo análisis del referido Proyecto de Ley, me veo en la necesidad de presentar propuestas y consideraciones que tienden a fortalecer su contenido y por tal razón he tomado la decisión de ejercer el Derecho al Veto que me concede el numeral 3) del arto. 150 Cn. Es por esta razón que procedo a vetar parcialmente el Proyecto de Ley N° 539 “Ley de Seguridad Social”, exponiendo dentro del término preceptuado en el arto. 142 Cn, las consideraciones jurídicas que me asisten.
De conformidad a la Constitución Política de Nicaragua, es responsabilidad del Presidente de la República, velar porque los proyectos de Ley que remite la Asamblea Nacional para su aprobación, promulgación y publicación, estén de acuerdo con el marco jurídico vigente y con la realidad socio-económica del país, responsabilidad que como gestor del bien común me impone garantizar su cumplimiento y respeto en pro del bienestar común.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, como ente rector de la Seguridad Social de Nicaragua, presentó un análisis y estudio técnico sobre los alcances sociales e impacto financiero que tendrá la reforma a la Ley de Seguridad Social tal y como fue aprobada por los Honorables Diputados de la Asamblea Nacional, impacto que entre otras cosas incrementa el déficit de la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, lo cual me lleva a expresar a la Honorable Asamblea Nacional, las reservas que tengo en cuanto a la conveniencia de sancionar al mencionado Proyecto de Ley, tomando en consideración la incidencia negativa que tendrían algunas de sus disposiciones por no estar acordes a la realidad económica y social del país, por lo que considero debe ser mejorado retomando los aportes técnicos que en el texto del presente Veto se exponen.
Este veto parcial que presento a la Honorable Asamblea Nacional, tiene como finalidad la incorporación de modificaciones al texto de algunos artículos del Proyecto de Ley, de forma que garanticen la transparencia en la administración de los recursos, la democratización de los procesos de elección, el equilibrio y/o sostenibilidad financiera de las prestaciones, así como la equidad e igualdad de los asegurados ante el financiamiento y el otorgamiento de las mismas.
Hasta aquí la Expresión de Motivos.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ
:
Envíese el siguiente proyecto de ley, a la Comisión Especial creada al efecto, para ver la Ley de Seguridad Social.
(Esta ley fue declarada inconstitucional por Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia
CERTIFICACIÓN. A
probada el 20 de Febrero del 2008, Publicada en La Gaceta Nº 51 del 12 de Marzo del 2008).
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
.
Edificio Benjamin Zeledón, 10mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 227
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