Debates

Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:30 de Junio del 2004Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:3 de Agosto del 200613/07/ 2006 - 25/07/ - 26/07 - 26/07 - 03/08/2006
...
" CÓDIGO DE AERONAUTICA CIVIL "

Hide details for Contenido del Debate:Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 30 DE JUNIO DEL 2006. VIGÉSIMA LEGISLATURA.



SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:

Remitimos a los honorables Diputados y Diputadas al Tomo I del Adendum No. 5.

Punto 3.42: CODIGO DE AERONAUTICA CIVIL.

Aprovechamos para dar la bienvenida a los delegados de las Asociaciones de Líneas Aéreas y Presidentes de Cámaras de Turismo, que han venido a presenciar el debate de estas dos leyes importantes. Bienvenidos.

DICTAMEN

Managua, 2 de junio de 20

Licenciado
Carlos Noguera Pastora
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción de la Asamblea Nacional, recibimos de parte de la Primera Secretaría, el día veintinueve de Agosto del corriente año, para su correspondiente dictamen. Para una mejor ilustración la Comisión recibió en consulta a: Líneas Aéreas, Agencias de Viaje, Asociación de Pilotos, Asociación de Controladores Aéreos, Ejército de Nicaragua, Dirección de Aeronáutica y el Codificador.

El Código de 1956, vigente desde hace 46 años, no ha sido actualizado, lo cual lo torna tanto más obsoleto e insuficiente si tomamos en cuenta que la aeronáutica es un sector de constantes y vertiginosos cambios tecnológicos, que dominan en nuestro mundo contemporáneo; por lo que ha perdido actualidad, convirtiéndose en un conjunto de normas anacrónicas, con deficiencias y lagunas, que es preciso subsanar a fin de que nuestro país pueda mantenerse dentro de los progresos alcanzados y a tono con el desarrollo del Derecho Internacional Aeronáutico.

El proceso para dictaminar este Código ha requerido de un sobre esfuerzo de parte de los miembros de esta Comisión, dado que al Poder Ejecutivo le llevó casi diez años elaborarlo y a nosotros por una necesidad imperiosa nos tocó dictaminarlo en dos meses, ya que existe una Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional realizada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), a la Dirección de Aeronáutica Nicaragüense, como resultado de esta Auditoría se solicitó la aprobación del presente Código para el 28 de Noviembre del corriente año.

Para alcanzar el objetivo de redacción del proyecto de Código de manera acelerada, aunque esto no limitó el examen exhaustivo, se estudiaron y se compararon al menos diez códigos aeronáuticos, tanto de reciente promulgación, como de países con acuñado acervo en Derecho Aeronáutico. Así, se comparó el Anteproyecto de Código con los Códigos Aeronáuticos de los países siguientes: Argentina, Chile, Costa Rica, El Salvador, Francia, Guatemala, Italia, México, Panamá, República Dominicana, Venezuela, entre otros, y un proyecto de Código Aeronáutico Iberoamericano.

De esta manera se logró establecer que el anteproyecto de Código de Aviación es un texto completamente a tono con los más avanzados del Derecho Aeronáutico, tanto técnico como comercial. Recibimos y tuvimos a la vista el aval otorgado al Proyecto de Código, de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Agencia Centroamericana para la Seguridad Aeronáutica (ACSA) y la Federal Aviation Administration (FAA) de los Estados Unidos de América.

En el proceso de dictamen se realizaron importantes modificaciones, tales como reiterar en el proyecto la Soberanía sobre nuestro espacio aéreo, lo relativo al establecimiento de las funciones específicas al Director de Aeronáutica, que estaban dispersas, la composición del Consejo Directivo, el cual contará con el representante del MTI, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Jefe de la Fuerza Aérea y dos especialistas nombrados por el Presidente de la República, para éstos se establece la obligatoriedad de tener reconocida experiencia en la materia.

Se incluyó también, la parte relacionada a la coordinación entre las autoridades militares y policiales y las competencias que por razones de seguridad nacional le competen al Ejército de Nicaragua, se integran también importantes definiciones técnicas propias del Código.

Se estableció en las Disposiciones Finales, la coordinación que debe existir entre las autoridades de Aeronáutica Civil, la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Aduanas, Migración y otras instituciones involucradas con la aplicación del presente Código. Por otra parte, se establece la creación de una Oficina de Atención al Público, esto con el objetivo de dar respuesta a los consumidores al demandar las responsabilidades correspondientes a las líneas aéreas, relacionadas con los boletos aéreos adquiridos a través de Agencias de Viajes, u otros servicios provenientes de los transportistas aéreos.

Por otra parte, se modificó el artículo relacionado con los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones y se dejó regulado en el mismo el procedimiento a seguir para los casos en los cuales los explotadores tienen grados de incumplimiento o retrasos en sus vuelos mayores al 20%, además, cuando se trate de incrementar servicios estará sujeto al cumplimiento satisfactorio de los servicios prestados con anterioridad.

El presente Proyecto, aunque su contenido y grado de definición de materias que regula es perfectamente equiparables a las legislaciones más modernas promulgadas en materia aeronáutica, permite la permanente actualización del futuro Código, sin que ello implique el inconveniente de cambiar el texto legal que, por su naturaleza, debe garantizar la seguridad jurídica en beneficio de los sujetos que intervienen en el campo de la aeronáutica civil.

La legislación aún imperante no trata muchas esferas críticas y, en particular, no da lugar a que la actual Dirección General de Aeronáutica Civil, desarrolle, expida y revise regulaciones técnicas relacionadas a las operaciones aéreas tal y como dispone la OACI particularmente a través de los anexos al Convenio de Chicago. La actual normativa nicaragüense no da lugar a que los inspectores por delegación del Director General, pueda examinar repetidamente al personal de vuelo y a las aeronaves. Tampoco da lugar a que el Director General pueda tomar acción inmediata contra aquellos explotadores de servicios aéreos que incumplan con las regulaciones. En el presente Proyecto se presentan disposiciones que revierten tales debilidades.

Es así como, aunque el MTI tenga actualmente la función de otorgar Certificados de Explotador Aéreo, la Dirección General de Aeronáutica Civil no puede certificar técnicamente al solicitante por no existir la exigencia de un Certificado de Operador Aéreo (COA). Esto es sumamente crítico y peligroso en un campo tan complejo y delicado como el de la aeronáutica, donde por el imperativo de la seguridad de vuelo, no puede existir mucho margen de flexibilidad y son áreas fundamentales que en el presente proyecto se superan.

Todos estos vacíos del Código vigente fueron señalados en distintas ocasiones por la Organización de Aviación Civil Internacional, cuyos inspectores practicaron en nuestro país una auditoría obligatoria en febrero de 2001 con el objetivo de constatar el grado de cumplimiento a las normas y estándares internacionales que deben regir las operaciones aéreas. Los resultados del informe señalaron ante todo los vacíos del Código vigente y la necesidad urgente de sustituirlo por uno nuevo que esté a tono con los avances que se han alcanzado en el campo aeronáutico. Este problema ya había sido señalado por la OACI desde la realización de una auditoría voluntaria practicada en 1996.

Por las razones antes señaladas y para incrementar la seguridad operacional que es en aeronáutica el bien primordial tutelado, el actual Proyecto destaca la creación del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC), como ente descentralizado, técnico, especializado, con personalidad y patrimonio propio. El INAC constituye la herramienta indispensable para alcanzar una estructura organizativa dinámica, cuyo funcionamiento asegurará un rendimiento satisfactorio que, en atención al proceso de modernización del aparato administrativo llevado adelante por este gobierno, responderá a la urgencia de dotar a la aeronáutica civil de la eficacia y presteza inherente a dicho sector, amén de que el INAC se enmarca en la tendencia moderna de definición de autoridad aeronáutica.

La aeronáutica nacional no surgirá únicamente con la construcción de un buen aeropuerto, sino también y sobre todo, con la modernización de la legislación aeronáutica. El grado de avance o rezago de un país se mide para muchos en función de su condición aeronáutica.

Por lo anterior, hemos encontrado que el presente proyecto de Ley, es importante aprobarlo por reunir disposiciones jurídicas que llenan vacíos legales sobre este tema y además le otorga facultad al Estado para que cumpla una labor urgente de seguridad en las actividades aeronáuticas.

Así emitimos este DICTAMEN FAVORABLE al Código de Aeronáutica Civil, dado que no se opone a la Constitución Política, ni a los Tratados Internacionales, más bien hacemos honor a los compromisos contraídos por Nicaragua. Por tanto, este proyecto de Ley es conforme a principios universalmente aceptados y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Por estas razones y sobre la base de lo establecido en la Constitución Política, Arto. 141, el Estatuto General los artículos 49, 50, y 51 y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, artículos 89, 90 y 91, solicitamos al PLENARIO, nos apoye con su voto favorable.

Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Abril del 2004.


COMISION DE COMUNICACIONES, TRANSPORTE, ENERGIA Y CONSTRUCCION


Dip. VICTOR GUERRERO Dip. JOSE DAVID CASTILLO
Presidente Primer Vice-Presidente

Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA Dip. FREDDY SOLÓRZANO
Segundo Vice-Presidente Primer Secretario

Dip. EDUARDO MENA Dip. ROBERTO GONZALEZ
Segundo Secretario Miembro

Dip. EDWIN CASTRO R. Dip. JORGE MATAMOROS
Miembro Miembro

Dip. OSCAR MONCADA R. Dip. GUILLERMO OSORNO
Miembro Miembro

Dip. WILFREDO NAVARRO M. Dip. ENRIQUE QUIÑONEZ T.
Miembro Miembro

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

A discusión en lo general.

Tiene la palabra el honorable Diputado Edwin Castro Rivera.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, señor Presidente.

Nicaragua, a nivel centroamericano, es el país que tiene en vigencia el Código de Aeronáutica Civil más antiguo, más viejo, data de la década de los cincuenta, ha habido una serie de cambios de esa época a la fecha que hace que nuestro Código actual tenga enormes vacíos de regulación y algunas regulaciones obsoletas. El trabajo de este Código ha sido un trabajo de consulta, de discusiones con los operadores, con las líneas aéreas, con las agencias de turismo, con las asociaciones de pilotos civiles, con la Fuerza Aérea Nacional, con las mismas autoridades del Ministerio de Transporte, y con algunas consultas de especialistas internacionales.

Sabemos que probablemente no sea un Código que deje satisfecho a todo mundo, pero sí hemos tratado de avanzar acorde con la modernidad tecnológica de la aeronáutica, un Código que en alguna medida sirva para devolverle a Nicaragua la posición de clasificación A-1 que teníamos cuando existía línea aérea nacional operando; que vuelva Nicaragua dentro de su soberanía nacional a tener una línea donde ondee la bandera nicaragüense, una línea aérea donde el azul y blanco no sea devorado por las transnacionales centroamericanas y de otros países, y que podamos orgullosamente tener una línea aérea y una competencia de cielos abiertos.

Un Código de Aeronáutica Civil que tenga como ilusión y como objetivo fundamental al usuario, la seguridad, la tranquilidad, el correcto servicio al usuario; es común las quejas de pasajeros de líneas aéreas comerciales que se les cancelan vuelos sin mayor explicación y sin mayor atención, pasajeros que se les pierde el equipaje, y tienen que estar en una odisea diaria yendo al aeropuerto a preguntar si llegó el equipaje o no, sin que los causantes de este atraso asuman responsabilidades. Un Código de Aeronáutica Civil que piense en el ser humano, que es el fundamento de la navegación aérea; sin pasajeros no hay navegación aérea.

Entonces, tenemos que devolverle esa lógica de seguridad de buen servicio al pasajero. Por eso señor Presidente, honorables Colegas, es que hoy con satisfacción iniciamos la discusión de un Código que probablemente nos va a llevar varios días, pues todavía el día de ayer recibimos a la Asociación de Líneas Aéreas para hacer algunos planteamientos que estamos revisando; incorporamos algunos planteamientos de la Asociación de Pilotos, de la Asociación de Controladores de Vuelo, de la Fuerza Aérea, y queda abierto además este Código para que en la medida en que lo vayamos discutiendo en este Plenario, pueda recibir cualquier crítica, cualquier aporte, cualquier mejora de la ciudadanía.

Esperamos que en lo general, sea aprobado por unanimidad de este Plenario.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Gracias Diputado.

Tiene la palabra el honorable Diputado Agustín Jarquín Anaya.

DIPUTADO AGUSTIN JARQUIN ANAYA:

Gracias, Presidente.

Como bien lo expresaba el colega Edwin Castro, hemos realizado de manera unida, los diferentes miembros de la Comisión, un trabajo de consultas bastante exhaustivo para la elaboración de este Dictamen que se somete hoy para su aprobación en lo general, y posterior discusión en lo particular. Precisamente aquí conjugamos nosotros la interrelación entre líneas aéreas, agencias de viaje, diferentes tipos de operadores y entidades que dan servicio para los viajes aéreos particulares.

Pero ponemos en primer lugar a la persona humana, la satisfacción para el logro del bienestar de la gente, y que al prestar los servicios de transporte de pasajeros y de carga se hagan con buena calidad, que genere esto confianza, pero sobre todo ahora en este mundo tan complejo, preservando la seguridad y a costos que sean razonables. Procuramos entonces que haya una sana competencia en el marco de una economía de mercado, en un mundo globalizado.

Para eso necesitamos que para el aprovechamiento del gran potencial de los ricos recursos que tiene nuestro país, nos actualicemos en este mundo moderno y tengamos una normativa para el desarrollo de la aviación civil, que vaya cumpliendo este requisito y que Nicaragua pueda actualizarse acorde con las normas y regulaciones internacionales. De esta manera este Código, una vez que haya sido aprobado con las mejoras que se le vayan a hacer durante la discusión en lo particular, va a ser un instrumento importante en el plan de desarrollo que el país debe tener, y que nos debe de comprometer a todos, independiente de ideologías o de partidos políticos.

Es por eso, señor Presidente, que pedimos a los colegas Diputados su voto favorable en esta aprobación en lo general, y se estarán haciendo mociones especiales porque todavía estamos en un proceso intensivo de consultas con diferentes sectores, y serían mociones por unanimidad, porque realmente tenemos una misión que es compartida por los diferentes miembros de la Comisión. Pedimos entonces el apoyo unánime para este Dictamen que se ha presentado la mañana de hoy.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Gracias, Diputado.

Tiene la palabra el honorable Diputado Donald Lacayo Núñez.

DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:

Muchas gracias, Presidente.

Yo he escuchado con detenimiento las intervenciones de los honorables y distinguidos Diputados que me han antecedido en el uso de la palabra; sin embargo, yo quiero traer a colación un punto, Presidente, relacionado al mismo tema y que está consagrado en el Reglamento de la Asamblea Nacional. La Comisión que ha dictaminado esta iniciativa a este Código es la Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción, que dice el Reglamento y el Estatuto de la Asamblea Nacional, que dictaminará los proyectos de leyes relacionados con:

1)El desarrollo de los sistemas de correos y telecomunicación; 2) El fomento y regulación del transporte, construcción y explotación de las vías de comunicación; 3) Los incrementos de las fuentes de energía y distribución de las mismas; 4) El fomento de la industria de la construcción. Y lo que se está dictaminando, honorable señor Presidente, honorables Diputados, es un Código que va a tener vigencia desde luego en la República de Nicaragua, y por mandato del Reglamento, le corresponde estrictamente y en forma indelegable a la Comisión de Justicia dictaminar sobre estos temas.

El artículo 57 del Reglamento, dice: “La Comisión de Justicia dictaminará los Proyectos de Leyes relacionados con los Códigos de la República. Si bien es cierto que la Aeronáutica Civil ha sido una dependencia del Ministerio de Transporte, es a la Comisión de Justicia a la que le corresponde dictaminar este Código. Por consiguiente, honorable señor Presidente, sin subestimar el extraordinario trabajo que ha hecho la Comisión de Comunicaciones que dictaminó esta iniciativa de ley, yo le pido en nombre de la Comisión de Justicia, que se traslade este Dictamen, que se traslade esta iniciativa a la Comisión de Justicia para que conjuntamente dictaminemos, si se quiere, o que se dictamine por parte de la Comisión de Justicia este Código.

De otra manera, honorable señor Presidente, honorables señores Diputados, lo que se apruebe a partir de este momento en este honorable Pleno, es susceptible de recurrirse de inconstitucionalidad por violación al Reglamento que rige el funcionamiento de esta Asamblea Nacional. Yo quiero dejar totalmente claro que ni me estoy oponiendo a esta iniciativa ni me estoy oponiendo al trabajo que hicieron los miembros de la Comisión, pero mal hace esta Asamblea Nacional, estar variando los procedimientos que están establecidos por mandato de la ley, por mandato del Estatuto y por mandato del Reglamento que claramente dice que los Códigos deben ser dictaminados por la Comisión de Justicia.

De tal manera que yo pido que se suspenda la discusión sobre este tema, se envíe de nuevo la iniciativa a la Comisión de Justicia, junto con el Dictamen que fue elaborado por la Comisión de Transporte, para que en la Comisión de Justicia conozcamos sobre este tema y vengan los dos dictámenes, si se quiere, para que el honorable Pleno, que es el soberano y el que toma las últimas decisiones, consideremos este tema.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Gracias Diputado.

Tiene la palabra el honorable Diputado Wilfredo Navarro.

DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Gracias, señor Presidente.

Yo creo que este Código es de trascendental importancia para el país. Todos estamos claros de la dinamia y fortaleza del servicio aéreo para el traslado de ciudadanos del mundo, de uno a otro país. Por tanto, la misma dinamia del servicio aéreo, obliga a una mayor dinamia y hace que el servicio de transporte aéreo sea eminentemente cambiante, con transformaciones vertiginosas y cambios tecnológicos que rebasan a veces las capacidades de las empresas que manejan este tipo de servicio.

Nicaragua tiene un Código vigente desde 1956 sobre este tema del servicio aéreo, y no ha sufrido las modificaciones correspondientes a los cambios y a los adelantos tecnológicos; por eso ante un servicio aéreo dinámico, eminentemente cambiante, tenemos actualmente una legislación obsoleta e insuficiente para enfrentar esos cambios y esos retos que impone el servicio aéreo. Por tanto, el cambio de la legislación o la actualización del Código referido es una necesidad vital para Nicaragua.

Pero cuando los legisladores de esta Asamblea Nacional, se impusieron la necesidad de hacer un nuevo Código que regulara de una manera adecuada el servicio aéreo, lo estamos haciendo con una visión múltiple de beneficios para diferentes sectores. Queremos beneficiar y proteger al pasajero, que realmente es el sujeto activo de este servicio; que no se mire al pasajero como un instrumento de ganancias, y que las líneas aéreas consideren que los pasajeros no tenemos derecho desde el momento en que compramos un tiquete de avión. Que haya respeto para los que generamos la riqueza y los beneficios de las líneas aéreas.

También demandamos y lo plasmamos en este Código, la garantía de la capacidad del personal que maneja los aviones y que tiene relación con el servicio aéreo. Pero también se está buscando cómo establecer garantías a las empresas aéreas, garantías de libre comercio respetando los criterios de libre empresa y las facilidades de competencia. Pero también hay algo que recoge este Código, que es de vital importancia para Nicaragua y para el mundo: el respeto y la protección al medio ambiente, que es un tema muy importante en las situaciones que vive el mundo en estos momentos.

Este Código debe de beneficiar también a Nicaragua, porque debe ponerla en los senderos de la modernidad. Para que este Código tenga la validez y la importancia que se necesita, se requiere el consenso de esta Asamblea Nacional. Y de una manera muy responsable tanto en la Comisión donde dictaminamos este Código como en el seno del Plenario de esta Asamblea Nacional, nos hemos impuesto la necesidad de no hacer un Código impuesto a un sector u otro sector. Estamos buscando el consenso, y por eso, a pesar de que el Código ya tiene un Dictamen, estamos retomando algunos aportes que están haciendo los diferentes sectores involucrados en este servicio, para encontrar ese consenso que haga que esta ley sea mejor en su aplicabilidad a la sociedad nicaragüense.

Aprobando este Código, estamos creando condiciones para el desarrollo del país; aprobando este Código, estamos modernizando nuestra legislación, que es un compromiso y una obligación de estos legisladores. En nombre de la Bancada Liberal, pedimos a este Plenario que de una manera unánime apoyemos el Código que requieren las líneas aéreas, que requieren los miles de pasajeros que hacen uso de estas líneas aéreas, que requiere el medio ambiente de nuestro país, pero que más requiere Nicaragua.

Muchas gracias.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Tiene la palabra el Diputado Miguel López Baldizón.

DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:

Gracias, señor Presidente.

Únicamente para intervenir brevemente en dar nuestro respaldo a esta iniciativa del Código de Aeronáutica Civil, ya que después de casi 50 años estamos modernizando un Código necesario como parte de los esfuerzos de modernización del Estado, y también el crecimiento vertiginoso que lleva Nicaragua en materia de inversiones extranjeras y en el desarrollo del turismo, el cual no solamente debe ser de brazos abiertos sino también de cielos abiertos.

Hoy la Asamblea Nacional, con la aprobación de dos leyes importantes, la Ley General de Turismo y el Código de Aeronáutica Civil, entrega a todas las instituciones y al sector privado, dos instrumentos importantísimos para promover y sustentar todavía más el desarrollo del sector turístico en nuestro país, sector que tiene un enorme potencial y que ha venido en un crecimiento importante gracias a la gestión también de la actual Ministra, la Licenciada Lucía Salazar, de los presidentes de las Cámaras, y lógicamente también del sector que le viene acompañando en lo que integran los diferentes componentes del turismo nacional.

Nuestro respaldo, entonces, a esta ley, entendiendo de que hoy será aprobada en lo general, que hemos recibido una serie de recomendaciones por parte del sector privado que deberán ser estudiadas, analizadas e incorporadas también en mociones de consenso, para poder de alguna manera tener el mejor Código de Aeronáutica Civil que pueda aprobar esta Asamblea Nacional, y su pronta entrada en vigencia.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Tiene la palabra el honorable Diputado Dámisis Sirias Vargas.

DIPUTADO DAMICIS SIRIAS VARGAS:

Gracias, Presidente.

Yo creo que no cabe duda de que todos estamos conscientes de la necesidad de aprobación de un Código que venga a regular la actividad de Aeronáutica Civil, con todos sus componentes, de conformidad con la modernidad que demanda la sociedad. Creo que es imperante la urgencia de aprobar a la mayor brevedad posible este Código, pero también creo que no por mucho madrugar amanece más temprano. Aquí ha habido errores procedimentales de conformidad con el proceso de formación de ley, y yo creo que nosotros no podemos pasarlo inadvertido; no creo yo que sea correcto que violentemos nuestro Reglamento y nuestros Estatutos, cuando ésta es una competencia estrictamente de la Comisión de Justicia y no de ninguna otra Comisión.

Quiero sumarme a las expresiones del Presidente de la Comisión de Justicia, cuando él reconoce lo loable que es la labor llevada a cabo por la Comisión de Infraestructura y Comunicación, pero yo creo que no debemos, porque sería un antecedente peligroso, el que por la urgente necesidad de aprobar velozmente un Código, luego tengamos que estar rectificando en unos minutos después, como nos ha costado con otras leyes, como el Código de la Niñez, que se exigió que se aprobara velozmente y después estar parchando. Señores, colegas Diputados, creo que debe de trasladarse por un término perentorio para cumplir con las formalidades de ley, a la Comisión de Justicia, y le solicito a la honorable Junta Directiva se pronuncie sobre nuestro petitorio.

Muchas gracias.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Tiene la palabra el Diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZALEZ:

Señor Presidente los miembros de la Comisión estábamos revisando algunos aspectos de carácter técnico, por la preocupación de algunos honorables Diputados. El hábito y la costumbre, en término jurídico en este tema, se ha acostumbrado denominarle Código; sin embargo nos han estado haciendo la observación, y creo que para eso estamos, para considerar en tiempo y forma las cosas, para tratar de sacar lo mejor posible en materia legislativa. Y se nos ha estado haciendo la observación de que la estructura que tiene planteada esta iniciativa, no corresponde estrictamente a la de un Código, sino que corresponde a una ley general.

De tal manera que nosotros estamos haciendo las debidas consultas y consideraciones, porque como se va a aprobar en lo general, probablemente, ya una vez que esto esté en proceso de discusión en lo particular, tal vez no podamos hacer este tipo de ajustes. Entonces quería que nos permitieran un par de minutos, a los miembros de la Comisión, en coordinación con miembros de la Comisión de Justicia, para que podamos precisar este planteamiento y lo podamos presentar como una moción, para que pueda ser tomada en consideración cuando se someta a la aprobación en lo general.

Digo esto porque no pretendemos atrasar el proceso, sino más bien corregir a tiempo algo que posteriormente pueda tener otro tipo de consecuencias o resultados.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Gracias, Diputado.

Tiene la palabra la Diputada Delia Arellano.

DIPUTADA DELIA ARELLANO:

Gracias, señor Presidente.

Ya se aclaró el diputado Roberto González, y me parece bien que se le dé el cambio de Código, a ley, para que quedemos claros sobre esto. Y tenía razón, señor Presidente de la Comisión de Justicia.

Gracias.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Tiene la palabra el Diputado Roberto Rodríguez.

DIPUTADO ROBERTO RODRIGUEZ:

Gracias, señor Presidente.

Esta ley que estamos discutiendo, ha requerido mucho laboreo, se ha consultado a todos los sectores vinculantes, y la inquietud de los colegas miembros de la Comisión de Justicia la estamos retomando, y nosotros como Partido Camino Cristiano estamos apoyando esta ley, y bienvenida esta ley.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Tiene la palabra el honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez.

DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:

Muchas gracias, señor Presidente.

Es que he estado siguiendo con atención los debates y quiero en principio aclarar que los argumentos vertidos por el Diputado Lacayo están bastante cercanos a lo que es la letra y el espíritu del Estatuto y Reglamento Interno de la Asamblea Nacional; sin embargo, yo creo que aquí se podría superar este problema, habida cuenta de que el asunto que nos trae a discusión sobre esta ley, este Código de Aeronáutica Civil, realmente no es un Código, si usted lee y analiza el instrumento jurídico.

Nosotros los abogados conocemos que los códigos tienen la siguiente estructura: Los Códigos se estructuran por libros, títulos, capítulos y artículos. Esto no es un Código, es una Ley General de Aeronáutica Civil y no un Código de Aeronáutica Civil, como el uso y la costumbre nos ha venido imponiendo el nombre como tal. Por lo tanto, los miembros de la Comisión, a los cuales inclusive yo me sumo en una moción de consenso que vamos a pasar a la Junta Directiva, el verdadero título que debe de tener este instrumento jurídico es, Ley General de Aeronáutica Civil y no un Código de Aeronáutica Civil, porque sería un título que estaría totalmente alejado de la estructura conceptual de lo que realmente es un Código.

Esto no es un Código, es una ley general y por lo tanto se mociona que se cambie el título de la ley.

Paso la moción por escrito, señor Presidente.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Tiene la palabra el Diputado Bayardo Arce.

DIPUTADO BAYARDO ARCE:

Muchas gracias, Presidente.

Tengo la preocupación de que al estar discutiendo en lo general este Código de Aeronáutica Civil, los Diputados nos subamos en el Challenger, y al subirnos en el Challenger perdamos contacto con la realidad. En nuestra Asamblea pasan muchas cosas raras, pero no podemos estar dejando que pasen todas. Tengo yo aquí en mis manos un acuerdo que usted, Licenciado Noguera, como Presidente de la Asamblea, firmó con una Cámara de empresarios, y en este acuerdo usted se está comprometiendo...

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Rogamos un poquito de silencio a los Diputados para... Diputados, concentrémonos en la discusión en lo general de la ley que tenemos en particular.

DIPUTADO BAYARDO ARCE:

En lo que yo le quiero llamar la atención, Presidente, es que usted firmó un acuerdo con una Cámara empresarial donde se está comprometiendo a facilitar el acceso a la Asamblea Nacional, a los directores, funcionarios y asesores de esa Cámara para estar presentes en las sesiones de trabajo de las Comisiones y en las Sesiones Plenarias; suministrar la información legislativa necesaria de todos los proyectos de leyes sometidos a discusión y aprobación de la Asamblea; a entregar credenciales permanentes a los directores, asesores y funcionarios de dicha Cámara; a proporcionar copia de las Agendas y los Adendum para el seguimiento de la labor legislativa, y a facilitar un espacio físico...

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Diputado, sigue siendo... Tiene todo el derecho, pero estamos fuera de orden del tema. Le rogaría que lo discutamos en otro momento.

DIPUTADO BAYARDO ARCE:

No, Presidente, por eso le decía que este Código a mí me daba temor que nos montara en el Challenger, porque le voy a decir, ahorita en la Comisión Económica a la cual usted pertenece, y a cuya última reunión usted no llegó, nos decían los compañeros que no nos podían sacar un dictamen porque no hay papelería para fotocopiar los papeles, y usted le va a dar aquí fotocopias a una Cámara de empresarios. Pero además, aquí hay varios compañeros que no tienen lugar donde tener sus oficinas y usted se compromete a darle un lugar a AMCHAM.

Entonces yo digo, a mí me parece que está bien que discutamos Códigos y todo esto, pero qué significa aquí, qué corona tiene la Cámara Americana de Comercio, para entrar como Pedro por su casa en esta Asamblea. Si ellos van a tener esta corona, está bien que la tenga también el Frente Nacional de los Trabajadores; el Congreso Permanente de los Trabajadores, el CPT; que lo tenga YATAMA; que lo tenga todo el mundo y que puedan venir a todas las Comisiones, etc. ¿Qué corona tienen éstos, Presidente?.

Yo lo que le pido es que no nos quedemos en el Challenger, con la Aeronáutica Civil, y una vez que usted termine este debate general, tenga la cortesía y la responsabilidad de explicarle al Plenario, qué significan estos compromisos que usted está adquiriendo en nombre de todos nosotros. Yo creo que este tipo de acuerdos, mediante usted le está permitiendo que a mis Comisiones llegue a meterse gente que yo no he invitado -y yo presido Comisiones-, entonces por lo menos lo discutamos y aprobemos aquí.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Tiene la palabra el Diputado Antonio Zepeda.

DIPUTADO ANTONIO ZEPEDA:

Gracias, señor Presidente.

Me sumo al planteamiento y reclamo del Diputado Bayardo Arce. Me parece que es correcto que se invite a veces a los sectores para que presencien la discusión y puedan dar aportes. Así que, señor Presidente, como hay leyes que van a afectar también a los trabajadores, yo le voy a pedir que cuando se toquen esas leyes, también en esa mesa estén los dirigentes y representantes de los trabajadores, porque normalmente hay ciertos privilegios para cierto sector, y aquí tenemos que ser igualitarios.

Si están sentados hoy, con todo el derecho y correctamente dos personas que están acá, cuando se toquen leyes laborales, pedimos y exigimos que estén los dirigentes sindicales y trabajadores presentes. Con respecto a lo que se está hablando, me parece que no podemos hacer mociones, una vez aprobado algo. Me parece que es correcto el planteamiento del Diputado Wálmaro porque la misma ley establece reglamentar el Código, y los códigos, entiendo, no se reglamentan. Por lo tanto, creo que tiene que definirse antes de entrar a la aprobación la moción, para ver si cambia el título como Ley General de Aeronáutica Civil.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Estábamos esperando una moción -nos la están presentando- para poder proceder a hacerlo.

Tiene la palabra el Diputado Wilfredo Navarro.

DIPUTADO WILFREDO NAVARRO:

Yo creo que estamos haciendo una tormenta en un vaso de agua y tratando de obstaculizar el avance de una legislación que es necesaria para Nicaragua. Cuando yo estoy en una Comisión, no es que yo pretenda que las leyes me lleguen a mí, por tener el prurito de que yo las aprobé o que yo las dictaminé.

Me parece que aquí hay un trabajo hecho por una Comisión de la Asamblea, por un mandato de la misma Asamblea, y si hay un cuestionamiento en torno a que es un Código y el Reglamento y el Estatuto dicen que los Códigos pasan a la Comisión de Justicia.

Pero si vemos el cuerpo de la ley, no es un Código. Y mis compañeros, amigos y correligionarios saben que la estructuración de cómo está esta ley, no es la estructuración de lo que establece la hermenéutica jurídica para que sea un Código; basta con una moción donde se establezca y se cambie la palabra Código, por ley, y se diga que en todo el cuerpo del proyecto de ley donde diga Código se tendrá que entender que es ley. Eso es lo más lógico y lo más correcto si queremos avanzar en la aprobación de este Código, que es de necesidad para el país, y no es cuestión de que si nos estamos montando en el Challenger o no.

Y quisiera aprovechar para responderle al Diputado Arce, que se asusta porque aquí estemos haciendo convenios con instituciones que quieren apoyar a la Asamblea Nacional. En esta Asamblea, hay una Comisión de Modernización que está impulsando cambios y transformaciones, y uno de los objetivos prioritarios de cambiarle la imagen a esta Asamblea Nacional es permitiendo que la sociedad civil, toda la sociedad civil, sus instituciones, puedan participar del quehacer parlamentario, pero para hacer eso, se tiene que llenar una serie de procedimientos.

Si el FNT, si cualquiera, si la Convergencia quiere tener entrada en las Comisiones o en las discusiones de este Plenario, tendrá que solicitarlo a la Junta Directiva y firmar un convenio como ése que se está firmando, que no es el primer convenio que se firma. Yo no sé por qué a veces aquí tenemos prurito cuando se hacen acuerdos con los empleadores, como que si los empleadores fueran marcianos o fueran otra cosa. Esta Asamblea no hace discriminaciones de que si son trabajadores o si son empleadores, lo importante son los objetivos que perseguimos en esta Junta Directiva, de darle a esta Asamblea una visión diferente de la que tiene.

Y para ello la mejor forma es dejando abierta las puertas para que la ciudadanía venga a conocer los debates y sepa qué estamos haciendo los Diputados. Que sea la participación ciudadana, que sea la gente conociendo las leyes que se van a discutir en este Parlamento, que puedan hacer los aportes necesarios, y máxime cuando esta Asamblea requiere no sólo el aporte de las participaciones, sino los aportes técnicos para elaborar leyes que más tarde no se transformen en una losa sepulcral para el trabajo de los nicaragüenses.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Estamos esperando la moción.

Tiene la palabra el Diputado Agustín Jarquín.

DIPUTADO AGUSTIN JARQUIN:

No obstante, de que la observación que hacían los colegas Lacayo y Sirias es a destiempo, o sea que está totalmente fuera de lugar, porque esas observaciones se debieron de haber hecho en todo caso en el momento que la Directiva que tiene toda la competencia para distribuir las leyes, pasen a las correspondientes Comisiones, y después ha venido todo un proceso de trabajo. Sin embargo, debido a que esta ley no es formalmente, jurídicamente un Código por la manera como está estructurado, eso es claro, se le puso la palabra Código porque por tradición se ha venido usando así, ya lo expresaron los Diputados Roberto González y Wálmaro Gutiérrez con toda claridad.

Es por eso que hemos elaborado una moción para que se haga el cambio de nombre, y goza del respaldo de diferentes Diputados. La moción diría así, Presidente: “Que se cambie el título, que se cambie el nombre Código de Aeronáutica Civil por el de Ley General de Aeronáutica Civil. En todo el texto donde se refiere el término Código, en su lugar se denominará Ley General, llamándose en consecuencia: Ley General de Aeronáutica Civil”. Para dejar despejado el asunto.

Y quiero aprovechar, -aquí está el texto y lo vamos a hacer llegar- para abordar el tema que se está tocando. Yo francamente estoy de acuerdo en lo que se ha firmado con AMCHAM, saludamos ese esfuerzo y creo que se deberían de firmar también otros acuerdos con las otras organizaciones como el Frente Nacional de Trabajadores y otras ONG´s, ATC, etc., y con diferentes gremios y sectores que tienen razón para estar atentos del trabajo diario y más bien que sea un esfuerzo nuestro.

Entiendo que la Comisión de Modernización tiene el propósito de ver cómo abrimos más esta Asamblea, porque ciertamente me contaba alguien, que es más fácil para un turista que llega a los Estados Unidos ingresar como turista a la Casa Blanca, que para un ciudadano entrar aquí a esta Asamblea Nacional. Pero tenemos que abrirnos más, transparentarnos más, y a propósito, esperamos que pronto sea presentado en este caso a la Comisión de Justicia, el Dictamen de la Ley de Acceso a la Información Pública, que tan importante va a ser.

Entonces, hago la observación porque es un tema que se había tocado, y presentamos la moción de consenso para solventar el señalamiento que hizo el colega Diputado Lacayo. Ya con esto se arregla todo.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

¿Esta es la moción entonces, Diputado Jarquín?

Tiene la palabra el Diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZALEZ:

Presidente: Yo con todo respeto quisiera pedirle al Presidente de la Comisión de Justicia, al Doctor Donald Lacayo, una actitud más constructiva en esta discusión. Al fin y al cabo yo creo que estamos más bien recogiendo la observación que él había presentado, pues yo no creo que sea necesario que caigamos frente a nuestros invitados, en una actitud de vulgareo y de irrespeto. Me parece que el nivel de responsabilidad que el Presidente de la Comisión de Justicia tiene, y la estatura que debe asumir en este tipo de planteamiento, con el resto de los colegas, debe ser en función de encontrar más bien un acuerdo para que podamos en ese sentido aprobar como corresponde esta ley.

En segundo lugar, quiero hacer la siguiente observación para ilustración de los honorables miembros de este Primer Poder del Estado, sobre este tema. Señor Presidente, aquí tengo en mis manos... mandamos al equipo de asesores a que nos pudiera facilitar la documentación necesaria para poder fundamentar la moción que estamos presentando, y resulta que nos encontramos que en países como México lo que existe no es un Código como tal, sino una Ley de Aviación Civil, en el caso de República Dominicana, Ley de Aviación Civil; en el caso de Costa Rica, Ley de Aviación Civil; en el caso de Guatemala, Ley de Aviación Civil,

Probablemente es un lapsus y por eso antes de someterlo a aprobación en lo general, la inquietud nuestra, por procedimiento, es que se tomara en cuenta esta posible corrección, cuando ya se sometiera a votación en lo general.

No creemos que estemos en ese sentido rompiendo con el procedimiento establecido en el Estatuto. Y finalmente, señalo que ésta es una iniciativa que está desde la Asamblea pasada, y que fue una asignación que nos hizo bajo su competencia la Junta Directiva, a la Comisión de Transporte e Infraestructura. Ahora bien, nosotros estamos claros de que los Códigos corresponden a la Comisión de Justicia, por eso estamos determinando y consensuando que esto más que Código, es una Ley General de Aviación Civil.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Gracias, Diputado.

Le vamos a pedir al señor Secretario, que lea la moción para proceder a votarla.

SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:

Moción presentada por el Diputado Agustín Jarquín Anaya:

"Se cambia el nombre de "Código de Aeronáutica Civil" por el de "Ley General de Aeronáutica Civil". En todo el texto donde se refiera al tema "Código", en su lugar se denominará "Ley General", llamándose en consecuencia, "Ley General de Aeronáutica Civil".

Y en este sentido, conforme al Estatuto y Reglamento, y de acuerdo a la recomendación de la Asesoría Jurídica, recomendaría que se someta a votación, primero la moción y después la aprobación en lo general.

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Señor Secretario...

SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:

De acuerdo a la recomendación de la Asesoría Jurídica, se someterá a votación la aprobación en lo general y la moción presentada de cambio de nombre de "Código de Aeronáutica Civil" a "Ley General de Aeronáutica Civil".

PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:

Se abre la votación.

Se cierra la votación.

42 votos a favor, 7 en contra, 1 abstención. Se aprueba con la mayoría de los presentes, y también quedaría aprobado en lo general, la "Ley General de Aeronáutica Civil".


CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL. VIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA.

13 DE JULIO DEL 2006

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias.

Ahora vamos a entrar a la aprobación por capítulo de la Ley del Código de Aeronáutica Civil.


SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
CÓDIGO DE AERONÁUTICA CIVIL

TÍTULO I

AERONÁUTICA CIVIL

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 Objeto: El presente Código tiene por objeto regular las actividades de aeronáutica civil, a fin de hacer que la navegación aérea sea más segura, ordenada y eficiente; también tiene por objeto lograr la modernización del régimen jurídico en este campo, fomentándose el mayor desarrollo de la aviación civil.

Este Código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República de Nicaragua, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.

El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de Nicaragua está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de este Código, el territorio comprende todas las extensiones terrestres y las aguas que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de la República.

Arto. 2 Para los efectos del presente Código se establecen las siguientes definiciones:

ABANDONO DE AERONAVE: Se considera que una aeronave está en abandono cuando permanezca por tres o más meses en un aeródromo sin efectuar operaciones y sin estar bajo el cuido directo o indirecto de su propietario o explotador, y no sea posible determinar su legítima propiedad; o cuando su propietario o utilizador manifieste inequívocamente que ha tenido la intención de abandonarla. (Arto.88).

CERTIFICADO DE EXPLOTADOR: Es el documento administrativo que extiende la Autoridad Aeronáutica a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, para que pueda explotar servicios públicos de transporte aéreo regular.

CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA): Es el documento que la Autoridad Aeronáutica extiende a un operador de servicios de transporte aéreo, luego que éste demostró la capacidad de ofrecer una organización apropiada, métodos de control y supervisión de las operaciones de vuelo y programas exigidos por las regulaciones técnicas. (Arto.123).

ECHAZÓN: Acción y efecto de arrojar carga, parte de ella o ciertos objetos pesados de una aeronave, cuando es necesario reducir el peso de la aeronave.

SUPERFICIARIO: Relativo al derecho de superficie, que es límite o término de un cuerpo, que lo separa o distingue de lo que no es él.

ORGANISMO DE TRÁNSITO AÉREO (OTA): Dependencia que facilita el servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos que se desarrollan en un aeródromo.

BALIZAMIENTO: Relativo a Baliza. Baliza: Objeto expuesto sobre el nivel del terreno para indicar un obstáculo o trazar un límite.

Arto. 3 Ámbito de aplicación: La presente ley es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que dentro del territorio nacional o de sus aguas jurisdiccionales, hagan uso del espacio aéreo, realicen actividades aeronáuticas de carácter civil o utilicen, operen, administren o construyan cualquier infraestructura relacionada con dichas actividades.

Arto. 4 Aeronáutica Civil y Autoridad Aeronáutica:

1. Aeronáutica Civil: De conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), la Aeronáutica Civil será entendida en el presente Código, como el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles, privadas y públicas, excluidas las militares.

2. Autoridad Aeronáutica: Para los efectos del presente Código, la expresión “Autoridad Aeronáutica” se refiere al Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, como ente responsable de la aeronáutica civil, de conformidad con lo prescrito en el presente Código.

Arto. 5 Operaciones de aeronaves militares: Las operaciones por parte de aeronaves militares en las aerovías nacionales, en las zonas de control de tránsito o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo de conformidad con este Código.

Arto. 6 Régimen jurídico: Las cuestiones jurídicas nacidas de la aeronáutica civil se regirán por las siguientes fuentes del derecho:

1. El presente Código.

3. Las Leyes, reglamentos y regulaciones aeronáuticas que lo complementen sin contrariarlo.

4. Los principios generales propios del derecho aeronáutico.

5. Los usos y costumbres de la actividad aérea.

6. Las leyes análogas.

7. Los principios generales del derecho común.

8. Las disposiciones del Código de Comercio, en lo pertinente.

9. Las disposiciones del Código Civil, en lo pertinente.

Arto. 7 Jurisdicción y competencia aplicable a bordo de aeronaves: Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave civil, serán regidos por las leyes del Estado que ejerce el control sobre el explotador de la aeronave. Sin embargo, cuando dichos hechos, actos o delitos infrinjan normas de seguridad pública, tributación o de aeronavegación del Estado subyacente sobrevolado, su conocimiento y procesamiento serán de la jurisdicción de ese Estado.

Las normas y preceptos del Código Penal y del Código Procesal Penal, se aplicarán a las faltas y delitos previstos en este Código, cuando sean compatibles.

Arto. 8 Adopción de normas internacionales: La República de Nicaragua, adopta y hace propias, sin perjuicio de las reservas en su caso, las normas internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) como las aplicables a las actividades previstas en el presente Código.

Para los efectos de aplicación e interpretación del presente Código, las definiciones o términos técnicos empleados en la materia aeronáutica, tendrán los significados reconocidos por la OACI.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A discusión el artículo 1.

Tiene la palabra el honorable diputado Agustín Jarquín.

DIPUTADO AGUSTÍN JARQUIN:

Gracias, Presidente.

Son dos observaciones, una de carácter general y otra propiamente del artículo. Lo que pasa es que en la de carácter general, vamos a hacerle entrega de una moción de consenso, para que en todas las partes donde se lea “Código de Aeronáutica Civil”, se deberá de leer: “Ley de Aeronáutica Civil”, porque se hicieron una serie de consultas, y en efecto no es un código como tal, es una Ley de Aeronáutica Civil. La moción escrita ya se la vamos a presentar para la correspondiente consideración del plenario.

Y en el artículo 1, concretamente, hay una moción que es para corregir el párrafo tercero del artículo 1, que se refiere a qué es considerado el espacio del territorio aéreo de la República de Nicaragua, y se va a leer así:

“El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República, está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de la presente ley, el territorio nacional es el descrito en el artículo 10 de la Constitución de la República”.

Hicimos ese cambio para no estar definiendo de otra manera lo que es el territorio nacional, sino que sujetarnos a lo que ya establece de manera diáfana y clara, el artículo 10 de la Constitución de la República.

Esta es una moción de consenso, y la paso a Secretaría.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación el artículo 1, con la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 1, con la moción presentada.

Observaciones al artículo 2.

Observaciones al artículo 3.

Observaciones al artículo 4.

Observaciones al artículo 5.

Observaciones al artículo número 6.

Observaciones al artículo número 7.

Tiene la palabra el honorable diputado Miguel López Baldizón.

DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN:

Gracias, señor Presidente.

Es únicamente para solicitar aclaración sobre lo que votamos anteriormente, porque entiendo que se sometió a votación el capítulo con las mociones presentadas por el diputado Agustín Jarquín, porque se está votando por capítulo. Y lo otro es que en la aprobación en lo general, el 30 de junio del 2004, se corrigió el nombre de Código de Aeronáutica Civil, por Ley General de Aeronáutica Civil, y así debería de constar en todo el contenido de la ley, para los efectos pertinentes.

Quisiera la aclaración, porque lo que votamos anteriormente fue el Título I, artículo 1, pero estamos votando por capítulo.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Carlos Gadea.

DIPUTADO CARLOS GADEA AVILÉS:

Gracias, señor Presidente.

Como está es una ley demasiado extensa, más o menos doscientos sesenta artículos que nos va a llevar tiempo, sería bueno ir reflexionando en el sentido de algunas quejas de ciudadanos, sobre todo de los que utilizan el servicio aéreo, y es que las agencias en vez de cobrar en moneda nacional cobran en dólares; hay multas por cambios de vuelo, pero cuando la línea aérea cambia de vuelo y se atrasa el usuario, no les reponen absolutamente nada.

Los controladores aéreos han hecho un planteamiento -no los veo aquí- y sería bueno invitar a la Asociación de Controladores Aéreos creo que así se llama, ellos han planteado que no ganan lo suficiente, que el salario no se ajusta al promedio de Centroamérica; que son personas que tienen una gran responsabilidad, porque cuando un avión viene descendiendo o va despegando, en manos de ellos están las vidas de las personas que van en ese avión. Un controlador aéreo que llegue desvelado, que llegue con problemas económicos, lo más seguro es que puede provocar un desastre, y los controladores aéreos en Nicaragua no ganan ni se ajusta su salario al promedio de Centroamérica.

Ellos hicieron la petición hace dos años, que se incluya en esta ley y se establezca que el promedio de salario debe ser el establecido como el promedio en Centroamérica.

Así también en esta ley debe incluirse el asunto referido a la Ley de Migración, algo así, que obliga a que las líneas aéreas deben reservar, creo que son dos asientos, porque si nos damos cuenta, cuando capturan a los hermanos indocumentados -por decirlo así-, que no son ilegales, permanecen recluidos en un centro en Migración, que gracias a Dios ahora no hay cárcel para ellos, ni se penaliza como crimen sin embargo ellos pasan recluidos ahí, y no son deportados a sus países porque se alega que no hay suficiente presupuesto.

Sin embargo, en esa ley donde se ataca a los que trafican con inmigrantes, se establece que las líneas aéreas deben dejar dos espacios vacíos para hacer estos traslados, y sería bueno que quedara estipulado, ahora que estamos aprovechando esta Ley de Aeronáutica Civil, que estudiemos bien esto, a ver si la Comisión de Población colabora en ese sentido, y establecemos para las líneas aéreas los dos espacios, no sé cuántos son exactamente los que deben de haber en el avión, que sirvan para trasladar a estos hermanos que vienen de Colombia, Ecuador, de Venezuela y de otros países, y que pueden ser trasladados tal y como lo dice esa ley.

Eso es algo que está establecido de manera internacional, que están obligadas estas líneas aéreas a trasladar a dichas personas.

Muchas gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Observaciones al artículo 8.

A votación el Título I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título I, del Capítulo Único, Disposiciones Generales.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO II

AUTORIDAD AERONÁUTICA

CAPÍTULO I

DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE AERONÁUTICA CIVIL

Arto. 9 Creación del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC): Créase con duración indefinida el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC), sucesor sin solución de continuidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones.

El INAC es un ente autónomo descentralizado, técnico y especializado, con autonomía funcional, técnica, administrativa y financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad en materia de su competencia, bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI). Estará integrado por un Consejo Directivo, un Director General, un Subdirector General y del personal técnico y administrativo necesario para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda el presente Código y regulaciones técnicas que le sean conexas, correspondiendo al INAC las funciones de regulación, supervisión, control y aplicación de las normas que rigen los servicios de transporte aéreo y en general todas las actividades aeronáuticas que tengan lugar en el territorio de Nicaragua, en su espacio aéreo y en el que envuelve sus aguas jurisdiccionales.

Arto. 10 Atribuciones y funciones técnicas del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC): Las atribuciones y las funciones técnicas del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC), conforme a los procedimientos y regulaciones establecidas, son las siguientes:

1) Elaborar, aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica de la aeronáutica civil en armonía con las normas de la OACI, en especial en atención a las recomendaciones contenidas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de conformidad con las fuentes de derecho consignadas en el artículo 6 de este Código. En especial, velar por el estricto cumplimiento del contenido del presente Código.

2) Autorizar y supervisar que la construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos, así como la prestación de los servicios de aeronavegación, de seguridad de la aviación y el control de tráfico aéreo, cumplan los requisitos técnicos de seguridad y de protección al vuelo, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales. El INAC podrá, en su calidad de inspector, llevar a cabo las verificaciones que sean del caso sobre aeronaves, aeródromos y servicios aeronáuticos que le sean conexos, así como sobre el personal técnico aeronáutico.

3) Expedir o cancelar certificados de matrícula.

4) Expedir, convalidar, prorrogar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad.

5) Expedir, convalidar, prorrogar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar las licencias y habilitaciones del personal aeronáutico de vuelo y de tierra.

6) Investigar los accidentes e incidentes de aeronáutica ocurridos en el territorio nacional o fuera del mismo, si le es permitido, cuando resultaren siniestrados pasajeros o aeronaves de nacionalidad nicaragüenses, de conformidad a los procedimientos establecidos en la regulación técnica que para tal fin dicte el INAC, así como a las normas y métodos recomendados por OACI en los Anexos del Convenio de Chicago.

7) Presidir en coordinación con otras instancias pertinentes, las actividades de búsqueda, salvamento y rescate de las aeronaves accidentadas en el territorio nacional o en aguas jurisdiccionales.

8) Propiciar, financiar y mantener en forma permanente la capacitación de sus recursos humanos, ya sea directamente o por medio de contratos convenidos con instituciones educativas aeronáuticas, nacionales o extranjeras.

9) Promover la investigación y transferencia de tecnología en el campo de la aeronáutica civil, con instituciones nacionales e internacionales.

10) Autorizar el tránsito o aterrizaje a vuelos especiales de aeronaves civiles y militares extranjeras, o de los que derivan de los instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua forma parte.

Cuando las circunstancias lo requieran se realizarán las coordinaciones necesarias con otras instituciones del Estado, como son: el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, entre otras.

Se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional conforme a lo establecido en el párrafo tercero del Arto. 92 Cn.

11) Dirigir, orientar y llevar a cabo el proceso de certificación de empresas nacionales que pretendan realizar servicios de Transporte Aéreo y otra actividad aeronáutica, previo al otorgamiento del Certificado Operativo o Certificado de Operador Aéreo.

12) Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados Operativos (CO) y/o Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo nacional, regular o no regular, o que se dediquen a trabajos aéreos.

13) Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo internacional regular o no regular.

14) Otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar o cancelar los Certificados Operativos (CO) y/o los Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas de transporte aéreo, a aeropuertos, a empresas de servicio agrícola, a talleres de mantenimiento de aeronaves, a escuelas de enseñanza aeronáutica y otros servicios aeronáuticos.

15) Exigir a las empresas extranjeras su Certificado de Operador Aéreo.

16) Realizar las reexaminaciones que sean necesarias a cualquier persona de aeronáutica, sea natural o jurídica, a fin de constatar que conserva las cualidades necesarias para seguir ostentando cualquier tipo de certificación que se le haya otorgado con anterioridad. En caso de haber estado por períodos mayores a un año en inactividad en el ejercicio de la profesión y no haya tenido capacitación en un centro acreditado, o cuando se haya visto involucrado en incidentes o accidentes de aviación en los cuales se compruebe mediante la investigación, la existencia de debilidades en la aplicación de las destrezas concerniente a sus funciones; si se comprueba insuficiencia en las cualidades necesarias, el INAC podrá revocar, cancelar, suspender o restringir, según el caso, la Certificación en cuestión.

17) El INAC, por medio de su Director, podrá delegar en su personal e Inspectores funciones específicas, quienes debidamente identificados tendrán libre acceso a todas las personas, aeronaves, lugares, instalaciones y documentos que sean requeridos por las normas nacionales e internacionales, para realizar la inspección y función de vigilancia, debiendo determinar si cumplen con las condiciones de seguridad aérea operativa y en ejercicio de esa delegación podrán ordenar el retiro temporal o definitivo de vuelo de una aeronave, o las acciones que correspondan de conformidad con el presente Código y las regulaciones técnicas complementarias.

18) Delegar cualquier facultad o deber asignado a cualquier organización internacional o persona de derecho privado debidamente calificada, sujeto a la regulación técnica, la supervisión y la revisión que se establezcan. Sin embargo, el Director deberá asegurarse de que tales funciones no sean delegadas de manera tal que el operador aéreo, los operadores de trabajos aéreos o de aviación general, y las instalaciones de mantenimiento, se regulen a sí mismos; además deberá garantizar que no se lesione la soberanía y preferentemente sea personal nicaragüense. Su elección se hará mediante la concurrencia de varios candidatos con conocimiento público.

Para desempeñar las funciones antes numeradas, el INAC elaborará y aprobará las regulaciones técnicas aeronáuticas necesarias y los manuales y procedimientos de certificación, todo de conformidad con el numeral 1 del presente artículo.

Arto.11 Atribuciones y funciones económicas del INAC: Las atribuciones y las funciones económicas del INAC, conforme a los procedimientos, regulaciones y normas jurídicas establecidas, son las siguientes:

1) Otorgar, modificar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de explotación de servicio público de transporte aéreo interno, regular y no regular, a empresas nacionales.

2) Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de explotación de servicio público de transporte aéreo internacional, regular y no regular, a empresas nacionales y extranjeras.

3) Aprobar o desaprobar las tarifas del transporte público de pasajeros, carga y correo.

4) Elaborar su programa de trabajo y su presupuesto.

5) La fiscalización de las operaciones financieras-contable del INAC estará a cargo de realizar su auditoría interna, sin perjuicio de la fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República.

6) Aprobar, otorgar, renovar, revocar o anular las concesiones de aeródromos o aeropuertos.

7) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, habida cuenta que el Estado Nacional es siempre el responsable de la protección al vuelo, le corresponderá al INAC, en todo caso, autorizar y supervisar el funcionamiento de los servicios aeronáuticos que han sido delegados, contratados o dados en concesión, de conformidad con el Arto. 53.

8) Recibir, gestionar, tramitar, suscribir, negociar, créditos y donaciones, de personas nacionales o internacionales para el mejor desempeño de sus funciones.

Arto. 12 Atribuciones y funciones administrativas del INAC: Las atribuciones y las funciones administrativas del INAC, conforme a los procedimientos y regulaciones establecidas y demás normas jurídicas, son las siguientes:

1) Administrar y ejecutar su presupuesto así como llevar los registros correspondientes.

2) Establecer precios públicos en concepto de prestación de sus servicios, los cuales deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial.

3) Llevar a su cargo el Registro Aeronáutico Nacional.

4) Coordinar la utilización del espacio aéreo a fin de garantizar la seguridad y protección al vuelo. Esta función la ejercerá, aún en relación con las aeronaves en misiones militares.

5) Los servicios de Control de Radar al detectar trazas de aeronaves sospechosas o vuelos no autorizados, informarán de inmediato al Control de Tránsito Aéreo y a la Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua, debiendo además brindar la información necesaria cuando estos la necesiten.

6) Participar, como el órgano técnico aeronáutico representativo del país, junto con otras instancias gubernamentales si es del caso, en las reuniones y conferencias de organizaciones internacionales de aeronáutica civil, así como en las negociaciones de acuerdos internacionales que versen sobre temas aeronáuticos.

7) Aplicar las sanciones contempladas en este Código, particularmente las que deriven de las infracciones consignadas en el Título XIII.

8) Celebrar contratos administrativos y convenios de cooperación interinstitucional con organismos e instituciones nacionales o internacionales.

9) Dictar los reglamentos internos de organización y funcionamiento del INAC y el del propio Consejo.

10) Las demás que le faculten este Código y el ordenamiento jurídico.

Arto. 13 Patrimonio El patrimonio del INAC, estará integrado por:

1) Los ingresos que reciba de conformidad con el numeral 2) del artículo precedente.

Aquellos que deriven de la prestación de sus servicios vinculados con la aviación civil.

2) El siete por ciento (7%) de los ingresos por derechos de uso de terminal de los aeródromos públicos internacionales que funcionen en el territorio nacional.

3) Los productos derivados de los préstamos, externos o internos, convenios interinstitucionales que suscriba el INAC, de conformidad a la legislación nacional vigente, ya sean directamente o en forma conjunta con otras instituciones del Estado, inclusive las empresas de giro comercial o sociedades comerciales que pertenecen al Estado.

4) Las donaciones, nacionales o internacionales que reciba el INAC en dinero o en especie.

5) El producto proveniente de remates, embargos, abandono de aeronaves y otros casos estipulados en el presente Código.

6) Los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos que comprendan la infraestructura requerida para el cumplimiento de las funciones del INAC.

7) El resultante de las multas administrativas que se impongan al tenor de lo dispuesto en el presente Código.

Arto. 14 Resguardo del patrimonio. Se prohíbe que los bienes, derechos, recursos económicos, partidas de presupuesto o productos derivados del ejercicio de las funciones y propiedad del INAC, sean destinados a intereses, personas e instituciones ajenas al INAC y para propósitos distintos a la aeronáutica civil. Tampoco podrá donarse, alquilarse o de cualquier manera trasladarse, los inmuebles, muebles o derechos que integran su patrimonio, sin que exista autorización legal y contraprestación debidamente sustentada.

Hasta aquí el Título II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 9.

Observaciones al artículo 10.

Observaciones al artículo 11.

Tiene la palabra el honorable diputado Agustín Jarquín.

DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:

Hay una modificación de consenso que hemos convenido en la Comisión, con las autoridades de Aeronáutica, y dice así:

"Arto. 11 Atribuciones y Funciones Económicas del INAC:

3) Aprobar o rechazar las tarifas de transporte público aéreo de pasajeros, carga y correos nacionales, revisar y proponer modificaciones en las tarifas de transporte público aéreo internacional de pasajeros, carga y correos. En este caso, las líneas aéreas que operan transporte internacional deberán informar con anticipación las adopciones de nuevas tarifas".

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Francisco Sacasa Urcuyo.

DIPUTADO FRANCISCO SACASA URCUYO:

Una moción para modificar la primera línea del artículo 10, numeral 16) del dictamen; el resto del numeral queda igual y se leerá así:

"Arto. 10 Atribuciones y funciones técnicas del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, Numeral 16). Realizar las reexaminaciones que sean necesarias a cualquier persona de…" Continúa igual el dictamen.

Paso moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Tomás Borge Martínez.

DIPUTADO TOMÁS BORGE MARTÍNEZ:

Allí habla, señor Presidente, de aprobar las tarifas aéreas, pero es facultad de esta ley o del organismo correspondiente aprobar las tarifas aéreas de las líneas internacionales, pregunto. Y si no es facultad, de todas maneras quiero decirles que las tarifas aéreas de las líneas internacionales más conocidas que visitan este país, son estratosféricas. Es más barato viajar a Europa que viajar a América Latina; incluso viajar a Miami o a América del Sur son tarifas verdaderamente incosteables; y si la ley no faculta a nadie para regular estas tarifas, por lo menos déjenme desahogarme.

Yo viajo con alguna frecuencia a visitar a mis hijos a Lima, y las tarifas que tengo que pagar en turismo, porque no viajo en ejecutivo, son verdaderamente inalcanzables.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción al artículo 10.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Sobre la moción presentada.

Observaciones al artículo 11.

Observaciones al artículo 12.

Hay moción presentada en el artículo 11.

A votación la moción presentada al artículo 11.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción al artículo 11.

Observaciones al artículo 12.

Observaciones al artículo 13.

Tiene la palabra el honorable diputado Víctor Guerrero Ibarra.

DIPUTADO VÍCTOR GUERRERO IBARRA:

Gracias, señor Presidente.

Tenemos una moción de consenso a la Ley General de Aeronáutica Civil, moción No. 5. "Modificar la redacción del numeral 2 del artículo 13 del dictamen, el cual se leerá así":

"Arto. 13 Patrimonio:

2. El 7 por ciento de los ingresos por derecho de uso de terminal de los aeródromos públicos en el territorio nacional, la transferencia anual no será nunca menor al equivalente de un millón doscientos mil dólares o su equivalente en moneda de curso legal".

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada al artículo 13.

Observaciones al artículo 14.

A votación el Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título II del Capítulo I, con las mociones presentadas.

SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Arto.15 Atribuciones y funciones del Consejo Directivo del INAC. Las atribuciones y funciones del Consejo Directivo del INAC son las siguientes:

1. Supervisar y apoyar la gestión del INAC, la de su Director – General y la aplicación del presente Código, normas y regulaciones.

2. Identificar, aprobar o recomendar la implementación de las políticas aeronáuticas que sean pertinentes poner en práctica siempre y cuando estén acordes a las recomendaciones de OACI.

3. Recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación, firma, adhesión, ratificación o denuncia de tratados o convenios internacionales sobre aeronáutica en que tenga interés el Estado nicaragüense.

4. Propiciar el desarrollo de la aviación comercial, turística y agrícola, en congruencia con el desarrollo de la economía del país en general.

5. Autorizar los cambios que se realicen de la estructura orgánica del INAC.

6. Coordinar en forma prioritaria las funciones administrativas y económicas del INAC.

7. Reunirse periódicamente para conocer y analizar la documentación que le sea remitida por el Director General del INAC, debiendo emitir opiniones o recomendaciones sobre los mismos.

8. Conocer y resolver los Recursos de Revisión, por las actuaciones o resoluciones dictadas por el mismo, a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos, en conformidad con la ley No. 290, “Ley de Organización Competencia Y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998.

9. Elaborar su Programa y su Presupuesto.

10. Las demás que le otorgue el presente Código y el ordenamiento jurídico nicaragüense.

Arto. 16 Composición: El consejo Directivo está compuesto por:

1. El Ministerio de Trasporte e Infraestructura, que lo presidirá o en quien delegue.

2. El Ministro de Relaciones Exteriores o en quien delegue.

3. Un oficial Superior del Ejército de Nicaragua, nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del comandante en Jefe del Ejército, quien deberá tener experiencia en el sector aeronáutico.

4. Dos especialistas nombrados por el Presidente de la República, los que deberán contar con reconocida experiencia en el área de aeronáutica.

Para la conformación del quórum se requiere la presencia de tres (3) miembros.

Son miembros ex oficio del Consejo Directivo del INAC, el Director General del INAC, el presidente de la Asociación de Pilotos de Nicaragua y el Presidente de la Asociación de Líneas Aéreas, los que podrán asistir a las sesiones de trabajo del Consejo Directivo; éstos tendrán derecho a voz en las deliberaciones, pero no con voto y no serán tomados en cuanta para conformar quórum.

Hasta aquí el Capítulo II

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 15 del Capítulo II.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ ZEPEDA:

Gracias, señor Presidente.

En el artículo 6 de esta ley, se estableció un orden, pero tenemos que dejar constancia en el Diario de Debates, que el orden en que se mencionó el Régimen Jurídico es meramente enunciativo y no establece un orden de prelación. Para que quede claro en el Diario de Debates, y así sea considerado al momento de una interpretación de esta ley.

Sobre el artículo 15, hay que correr el orden numérico por estar repetido el ordinal 8, y modificar la redacción del 9, que se leerá así:

"Numeral 9. Elaborar el programa y el presupuesto de ingresos y egresos, el que debe ser enviado a la Asamblea Nacional, junto al Presupuesto General de la República".

Es una moción de consenso y la paso a usted, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción, sobre artículo 15.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.

Observaciones al artículo 16.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, del Consejo Directivo, con las mociones presentadas.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO III

DIRECTOR Y SUBDIRECTOR

Arto. 17 Director General, nombramiento, atribuciones y funciones: El INAC estará a cargo de un Director General quien será nombrado por el Consejo Directivo y será responsable de la administración general de la Institución.

El Director General podrá:

1. Aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica de la aeronáutica civil, en armonía con las normas de la OACI, en especial en atención a las recomendaciones contenidas en los Anexos al Convenio sobre Asociación Civil Internacional y de conformidad con las fuentes de derecho consignadas en el artículo 6 de este Código. En especial, velar por el restricto cumplimiento del contenido del presente Código.

2. Autorizar y supervisar que la construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos, así como la prestación de los servicios de aeronavegación, de seguridad de la aviación y el control de tráfico aéreo, cumplan los requisitos técnicos de seguridad y de protección al vuelo, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales. Ordenar que se realicen las verificaciones que sean del caso sobre aeronaves, aeródromos y servicios aeronáuticos que le sean conexos, así como sobre el personal técnico aeronáutico.

3. Expedir, o cancelar certificados de matrícula.

4. Expedir, convalidar, prorrogar, suspender, renovar, revalidar, cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad.

5. Expedir, convalidar, prorrogar, suspender, renovar, revalidar, cancelar o revocar las licencias y habilitaciones del personal aeronáutico de vuelo y de tierra.

6. Investigar los accidentes e incidentes de aeronáutica ocurridos en el territorio nacional o fuera del mismo si le es permitido, cuando resultaren siniestrados pasajeros o aeronaves de nacionalidad nicaragüenses, de conformidad a los procedimientos establecidos en la regulación técnica respectiva, así como a las normas y métodos recomendados por la OACI en el Anexo 13 y su manual.

7. Presidir en coordinación con otras instancias pertinentes, las actividades de búsqueda, salvamento y rescate de las aeronaves accidentes en el territorio nacional en aguas jurisdiccionales.

8. Propiciar y mantener en forma permanente la capacitación de sus recursos humanos, ya sea directamente o por medio de contratos convenios con instituciones educativas aeronáuticas, nacionales o extranjeras.

9. Autorizar el transito o aterrizaje d vuelos especiales de aeronaves civiles y militares extranjeras, o de los que deriven de instrumentos internacionales de los que Nicaragua forma parte.

10. Cuando las circunstancias lo requieran se realizaran las coordinaciones necesarias con otras instituciones del Estado, como son: el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, entre otras. Se requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional de conformidad al párrafo tercero del Arto. 92 Cn.

11. Dirigir, orientar y llevar a cabo el proceso de certificación de empresas nacionales que pretendan realizar servicios de Transporte Aéreo y otra actividad aeronáutica, previo al otorgamiento del Certificado Operativo (CO) o Certificado de Operador Aéreo (COA).

12. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados Operativos (CO) y/o Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo nacional, regular o no regular, o que se dediquen a trabajos aéreos.

13. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo internacional regular o no-regular.

14. Otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar o cancelar los Certificados Operativos (CO) y/o los Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas de transporte aéreo, a empresas de servicio agrícola, a talleres de mantenimiento de aeronaves, a escuelas de enseñanza aeronáutica y otros servicios aeronáuticos.

15. Exigir a las empresas extranjeras su certificado de operador Aéreo.

16. Realizar las reexaminaciones que sean necesarias a cualquier persona de aeronáutica, sean natural o jurídica, a fin de constatar que se conserva las cualidades necesarias para seguir ostentando cualquier tipo de certificación que se le haya otorgado con anterioridad. En caso de que se compruebe insuficiencia en las cualidades necesarias, podrá revocar, cancelar, suspender o restringir, según el caso, la Certificación en cuestión.

17. Delegar en su personal e Inspectores funciones especificas, quienes debidamente identificados tendrán libre acceso a todas las personas, aeronaves, lugares, instalaciones y documentos que sean requeridos por las normas nacionales e internacionales, para realizar la inspección y función de vigilancia, debiendo determinar si cumplen con las condiciones de seguridad aérea operativa y en el ejercicio de esa delegación podrán ordenar el retiro temporal o definitivo de vuelo de una aeronave o las acciones que correspondan de conformidad con el presente Código y las regulaciones técnicas complementarias.

18. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de explotación de servicio público de transporte aéreo interno, regular y no regular, a empresas nacionales.

19. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de explotación de servicio de transporte aéreo internacional, regular y no regular, a empresas nacionales y extranjeras.

20. Aprobar o desaprobar las tarifas del transporte público de pasajeros, carga y correo.

21. Proponer el programa el trabajo y presupuesto del INAC a su Consejo Directivo.

22. Supervisar el funcionamiento de los servicios aeronáuticos que hayan sido dados en concesión o adjudicados para la inspección, operación, administración o explotación de los mismos.

23. Recibir, gestionar, tramitar, suscribir, negociar créditos y donaciones, así como celebrar contratos administrativos y convenio de cooperación interinstitucionales, con organismos e instituciones nacionales o internacionales, para el mejor desempeño del INAC, esto último previa aprobación del Consejo Directivo.

24. Administrar y ejecutar el presupuesto del INAC, así como llevar los registros correspondientes.

25. Aplicar las sanciones contempladas en este Código, particularmente las que deriven de las infracciones consignadas en el Título XIII.

26. Contratar el personal necesario para el correcto desempeño del INAC, inclusive la terminación del mismo, de conformidad con la ley de la materia. A su vez, cuando lo estime conveniente podrá delegar esta atribución parcial o totalmente en otro funcionario.

27. Dictar los manuales de funcionamiento interno.

28. Conocer y resolver los recursos administrativos de revisión por las actuaciones dictadas por el mismo y los recursos administrativos de apelación por las actuaciones o resoluciones de los inferiores jerárquicos, a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos, de conformidad con la Ley No. 290. “Ley de Organización, Competencia, y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998.

29. Ejercer las demás atribuciones y funciones que le faculte el presente Código.

Arto.18. Requisitos para ser Director General. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 152 Cn., para ser Director General, se requieren las siguientes calidades: Deberán tener probada experiencia e idoneidad técnica en el sector aeronáutica.

1. Ser nacional de Nicaragua.

2. Ser persona de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia en cuestiones aeronáuticas.

3. No tener durante su gestión, vínculos, intereses o dependencia económicos con empresas nicaragüenses o extranjeras que exploten comercialmente cualquier actividad aeronáutica.

4. No tener juicio pendiente ni haberlo tenido con cualquier Empresa de Transporte Aéreo Comercial autorizada para operar.

5. No podrá ser nombrado Director General quien haya sido condenado definitivamente en juicio penal o de cuentas y no haya solventado debidamente su situación, en este último caso.

6. No ser militar en servicio activo.

Arto. 19 Nombramiento del Subdirector General y Dirección Ad-interim. El INAC, contará con un Subdirector General, que deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Director General, y será nombrado de igual forma que éste.

En caso de ausencia temporal del Director General, asumirá el cargo, el Subdirector General, con las responsabilidades y atribuciones propias del Director General. En la ausencia concurrente del Director y Subdirector, Asumirá Ad-interin la persona que designe el Consejo Director del INAC de acuerdo con sus disposiciones internas.

Hasta aquí el Capítulo III

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 17.

Tiene la palabra el honorable diputado Noel Pereira Majano.

DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:

Gracias, señor Presidente.

Se ha discutido bastante esta ley, pero quería rogarle, debido a la premura del tiempo y a que este período se está terminando, que pusiéramos en discusión la Ley de Reformas al artículo 139 de la Ley 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales.

Esto es importante, por cuanto detiene la ola de violencia, porque nuestra sociedad, proclive a la violencia, al odio, a los rencores y al delito, no debe de estar sometida a una cosa difícil, engorrosa, para poder evitar que las armas proliferen y circulen impunemente.

Gracias, señor Presidente. El país se lo va a agradecer.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Agustín Jarquín Anaya.

DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:

Gracias Presidente.

Hemos elaborado una moción de consenso en el artículo 17 numeral 20, para mejorar su redacción en cuanto a la competencia del Director General, la cual se leerá así:

"Arto. 17, inciso 20. Aprobar o rechazar las tarifas del transporte público aéreo de pasajeros, carga y correos nacionales, así como recibir la información sobre las tarifas de transporte público aéreo internacional, comercial, de pasajeros, carga y correo, revisarla y proponer modificaciones de acuerdo con lo establecido en la presente ley".

Paso moción de consenso a Secretaría.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.


PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Orlando José Tardencilla.

DIPUTADO ORLANDO JOSÉ TARDENCILLA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Es con relación al artículo 18, que se refiere a los Requisitos.

Quiero advertir al plenario, que ya hemos tenido amplios debates sobre este tema, especialmente cuando dice que “No podrá ser nombrado Director General quien haya sido condenado definitivamente en juicio penal o de cuentas y no haya solventado debidamente su situación, en este último caso".

Aquí se presenta una situación de dudosa constitucionalidad, ya el plenario ha dejado claro de que nadie puede estar condenado para toda la vida, sino que la condena que sufre alguien la impone un juez en un tiempo determinado; la propia Constitución dice que ninguna pena pasa más de treinta años.

Este es un elemento.

El segundo elemento es que la forma en cómo está redactado el artículo es difuso, porque si dijésemos que nadie puede ser nombrado Director mientras exista una inhabilidad especial, determinada por juez para asumir el cargo, estoy absolutamente de acuerdo. Pero peor aún, leyendo con detenimiento el artículo, cuidado y me hace una aplicación muy obvia de un criterio retroactivo de la ley.

Y subrayo todavía, para advertir al plenario, que aquí ni siquiera identifican qué tipo de condena penal, que puede ser incluso hasta de una falta, hasta de una situación de injurias y calumnias, y esa condena puede implicar inhabilidades para este cargo, que a lo mejor, por su naturaleza, no tiene nada que ver con este hecho.

En este caso, yo llamo al plenario, y aunque esta observación no aspira a detener el debate, al menos pudiéramos utilizar la figura que hemos utilizado en otros cuerpos de leyes que hemos debatido aquí, y es declarar la inhabilidad mientras esté vigente la inhabilidad ordenada por juez competente. Fuera de ello el ciudadano ya está en plena libertad de sus derechos civiles y políticos y no puede ser afectado porque eso, repito, implicaría alargar para toda la vida una sanción penal que está obviamente en contradicción a lo que dispone la Constitución Política.

Me voy a permitir redactar una moción que salve la preocupación de la autoridad, de que el Director que llegue ahí, llegue con absoluta certeza de su situación jurídica, pero que no todos seamos afectados para toda la vida con una disposición de esta magnitud, porque, repito, sería notoriamente inconstitucional.

Yo pediría, si me lo permite la Presidencia, redactar el artículo en mención para salvar, repito y subrayo, esta situación que es contradictoria a la Constitución.

Muchas gracias.

CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL. (VIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA)

25 DE JULIO DEL 2006

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR: Nos remitimos a la Agenda Base, Punto 3.14, LEY DE AERONÁUTICA CIVIL.

En la sesión del 13 de julio, quedó aprobado hasta el artículo 16, o sea que daríamos inicio al artículo 17 del Capítulo III, Director y Subdirector.
CAPÍTULO III
DIRECTOR Y SUBDIRECTOR

Arto.17 Director General, nombramiento, atribuciones y funciones: El INAC estará a cargo de un Director general quien será nombrado por el Consejo Directivo y será responsable de la administración general de la Institución.

El Director General podrá:

1. Aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica de la aeronáutica civil, en armonía con las normas de la OACI, en especial en atención a las recomendaciones contenidas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de conformidad con las fuentes de derecho consignadas en el artículo 6 de este Código. En especial, velar por el estricto cumplimiento del contenido del presente Código.

2. Autorizar y supervisar que la construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos, así como la prestación de los servicios de aeronavegación, de seguridad de la aviación y el control de tráfico aéreo, cumplan los requisitos técnicos de seguridad y de protección al vuelo, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales. Ordenar que se realicen las verificaciones que sean del caso sobre aeronaves, aeródromos y servicios aeronáuticos que le sean conexos, así como sobre el personal técnico aeronáutico.

3. Expedir, o cancelar certificados de matrícula.

4. Expedir, convalidar, prorrogar, suspender, renovar, revalidar, cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad.

5. Expedir, convalidar, prorrogar, suspender, renovar, revalidar, cancelar o revocar las licencias y habilitaciones del personal aeronáutico de vuelo y de tierra.

6. Investigar los accidentes e incidentes de aeronáutica ocurridos en el territorio nacional o fuera del mismo si le es permitido, cuando resultaren siniestrados pasajeros o aeronaves de nacionalidad nicaragüenses, de conformidad a los procedimientos establecidos en la regulación técnica respectiva, así como a las normas y métodos recomendados por la OACI en el Anexo 13 y su manual.

7. Presidir en coordinación con otras instancias pertinentes, las actividades de búsqueda, salvamento y rescate de las aeronaves accidentes en el territorio nacional o en aguas jurisdiccionales.

8. Propiciar y mantener en forma permanente la capacitación de sus recursos humanos, ya sea directamente o por medio de contratos convenios con instituciones educativas aeronáuticas, nacionales o extranjeras.

9. Autorizar el transito o aterrizaje de vuelos especiales de aeronaves civiles y militares extranjeras, o de los que deriven de instrumentos internacionales de los que Nicaragua forma parte.

10. Cuando las circunstancias lo requieran se realizaran las coordinaciones necesarias con otras instituciones del Estado, como son: el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, entre otras. Se requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional de conformidad al párrafo tercero del Arto. 92 Cn.

11. Dirigir, orientar y llevar a cabo el proceso de certificación de empresas nacionales que pretendan realizar servicios de Transporte Aéreo y otra actividad aeronáutica, previo al otorgamiento del Certificado Operativo (CO) o Certificado de Operador Aéreo (COA).

12. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados Operativos (CO) y/o Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo nacional, regular o no regular, o que se dediquen a trabajos aéreos.

13. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo internacional regular o no-regular.

14. Otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar, cancelar los Certificados Operativos (CO) y/o los Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas de transporte aéreo, a empresas de servicio agrícolas, a talleres de mantenimiento de aeronaves, a escuelas de enseñanza aeronáutica y otros servicios aeronáuticos.

15. Exigir a las empresas extranjeras su Certificado de Operador Aéreo.

16. Realizar las reexaminaciones que sean necesarias a cualquier persona de aeronáutica, sean natural o jurídica, a fin de constatar que se conserva las cualidades necesarias para seguir ostentando cualquier tipo de certificación que se le haya otorgado con anterioridad. En caso de que se compruebe insuficiencia en las cualidades necesarias, podrá revocar, cancelar, suspender o restringir, según el caso, la certificación en cuestión.

17. Delegar en su personal e Inspectores funciones especificas, quienes debidamente identificados tendrán libre acceso a todas las personas, aeronaves, lugares, instalaciones y documentos que sean requeridos por las normas nacionales e internacionales, para realizar la inspección y función de vigilancia, debiendo determinar si cumplen con las condiciones de seguridad aérea operativa y en ejercicio de esa delegación podrán ordenar el retiro temporal o definitivo de vuelo de una aeronave o las acciones que correspondan de conformidad con el presente Código y las regulaciones técnicas complementarias.

18. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de explotación de servicio público de transporte aéreo interno, regular y no regular, a empresas nacionales.

19. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de explotación de servicio de transporte aéreo internacional, regular y no regular, a empresas nacionales y extranjeras.

20. Aprobar o desaprobar las tarifas del transporte público de pasajeros, carga y correo.

21. Proponer el programa el trabajo y presupuesto del INAC a su Consejo Directivo.

22. Supervisar el funcionamiento de los servicios aeronáuticos que hayan sido dados en concesión o adjudicados para la inspección, operación, administración o explotación de los mismos.

23. Recibir, gestionar, tramitar, suscribir, negociar créditos y donaciones, así como celebrar contratos administrativos y convenio de cooperación interinstitucionales, con organismos e instituciones nacionales o internacionales, para el mejor desempeño del INAC, esto último previa aprobación del Consejo Directivo.

24. Administrar y ejecutar el presupuesto del INAC, así como llevar los registros correspondientes.

25. Aplicar las sanciones contempladas en este Código, particularmente las que deriven de las infracciones consignadas en el Título XIII.

26. Contratar el personal necesario para el correcto desempeño del INAC, inclusive la terminación del mismo, de conformidad con la ley de la materia. A su vez, cuando lo estime conveniente podrá delegar esta atribución parcial o totalmente en otro funcionario.

27. Dictar los manuales de funcionamiento interno.

28. Conocer y resolver los recursos administrativos de revisión por las actuaciones dictadas por el mismo y los recursos administrativos de apelación por las actuaciones o resoluciones de los inferiores jerárquicos, a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos, de conformidad con la Ley No. 290. “Ley de Organización, Competencia, y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998.

29. Ejercer las demás atribuciones y funciones que le faculte el presente Código.

Arto.18 Requisitos para ser Director General. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 152 Cn., para ser Director General, se requieren las siguientes calidades: Deberán tener probada experiencia e idoneidad técnica en el sector aeronáutica.

1. Ser nacional de Nicaragua.

2. Ser persona de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia en cuestiones aeronáuticas.

3. No tener durante su gestión, vínculos, intereses o dependencia económicos con empresas nicaragüenses o extranjeras que exploten comercialmente cualquier actividad aeronáutica.

4. No tener juicio pendiente ni haberlo tenido con cualquier Empresa de Transporte Aéreo Comercial autorizada para operar.

5. No podrá ser nombrado Director General quien haya sido condenado definitivamente en juicio penal o de cuentas y no haya solventado debidamente su situación, en este último caso.

6. No ser militar en servicio activo.

Arto.19 Nombramiento del Subdirector General y Dirección Ad-ínterin. El INAC, contará con un Subdirector General, que deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Director General, y será nombrado de igual forma que éste.

En caso de ausencia temporal del Director General, asumirá el cargo, el Subdirector General, con las responsabilidades y atribuciones propias del Director General. En la ausencia concurrente del Director y Subdirector, Asumirá Ad-ínterin la persona que designe el Consejo Director del INAC de acuerdo con sus disposiciones internas.

Hasta aquí el Capítulo III.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:

Un saludo a quienes nos visitan el día de hoy para la aprobación de esta ley, como es el coronel Noel Portocarrero, coronel Narváez López, coronel Mauricio Riguero, mayor Pedro Pavón, de Aeronáutica Civil, Álvaro Miranda, Hugo Mendieta y la señora Silva Levy, Presidente de la Asociación de Líneas Aéreas.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Gracias, Presidente.

Yo tengo una consulta a la Junta Directiva, y en todo caso Secretaría que ha presentado esta lectura de esta parte del articulado, porque la asesoría legal de nuestra comisión nos está argumentando: uno, que se había aprobado el artículo 17 y que íbamos a entrar del artículo 20 en adelante. Esa es una consulta para su debida aclaración.

Sin embargo se me hacia la observación, porque yo no había estado en esa sesión pues estábamos fuera del país, que no se había puesto a aprobación el capítulo completo con todos sus artículos. Por lo tanto, hay una observación que me parece que desde el punto de vista del procedimiento de la técnica parlamentaria, vale la pena consultarlo, porque venimos aprobando los diferentes artículos y el capítulo queda en firme hasta que se somete a aprobación el capítulo completo. Pero hay un artículo que para la asesoría jurídica, y obviamente que para mí, crea una duda que merece una aclaración, y es en el inciso 9 del artículo 17, en tanto no se ha aprobado todo el capítulo, si es rescatable.

Dice el artículo 17, inciso 9: “Autorizar el tránsito o aterrizaje de vuelos especiales de aeronaves civiles y militares extranjeras, o de los que deriven de instrumentos internacionales de los que Nicaragua forma parte”. Hasta este momento que se están estableciendo estas facultades, estas funciones en este artículo, nuestra asesoría legal plantea, señala, argumenta, que este tipo de autorización sólo es facultad de la Asamblea Nacional, que no puede ser transferible a una facultad, a una función particular de un cargo dentro de este órgano direccional.

Entonces, yo quiero la pertinente aclaración, en vista de que estamos tomando decisiones muy complejas, que son de alta responsabilidad para la nación, y que son hasta el momento competencia de este primer Poder del Estado.

Muchísimas gracias.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:

Para aclaración al diputado Roberto González, se sometió a votación si era por capítulo o por artículo, a como se iba a votar esta ley, y se votó que fuera por capítulo.

En la última sesión que tuvimos se aprobó en el artículo 17 una moción presentada, y el Capítulo III no fue aprobado en su totalidad. Por confusión, el diputado, Tercer Secretario comenzó a leer el artículo 17, pero en este artículo ya fue votada una moción. Debería de haberse continuado con la lectura del artículo 18 y el artículo 19, para que sea aprobado el capítulo.

Entonces, a eso vamos ahorita, a la votación, las consideraciones de los dos artículos que faltan, para hacer la votación del capítulo. Tiene toda la razón, en cuanto se comenzó a leer el artículo 17.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Por alusión, el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Gracias, Presidente.

Yo agradezco la aclaración del procedimiento; pero aprovechándome entonces del procedimiento, está un inciso dentro del marco de este artículo -y no se ha aprobado todo el capítulo- que merece una aclaración de carácter jurídico, en relación a esa facultad constitucional que se está otorgando dentro de este inciso, que hasta el momento es facultad de este primer Poder del Estado.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

El inciso 10, dice: “Cuando las circunstancias lo requieran se realizarán las coordinaciones necesarias con otras instituciones del Estado, como son: el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, entre otras. Se requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad al párrafo tercero del Arto. 92 Cn”.

En el inciso 9, no tiene esa partecita de la “previa autorización de la Asamblea Nacional”.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra de nuevo el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Gracias, Presidente.

En verdad era necesaria esta aclaración. Gracias a la Junta Directiva y gracias a las autoridades de Aeronáutica Civil y del Ejército Nacional de Nicaragua, hay un acuerdo para que suprimamos la parte pertinente a la facultad constitucional que es propia de la Asamblea Nacional, en relación al artículo 17, numeral 9 que se leerá así en la moción:

Suprimir la expresión, “y militares extranjeros”. El resto queda igual a como está en el artículo.

Esta es una moción de consenso.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ ZEPEDA:

Gracias, señor Presidente.

Ya que hicimos esto en consenso, la parte del numeral 9, tenemos que corregir también el numeral 10, que quedaría así:

“Artículo 17, numeral 10: Suprimir lo siguiente: Cuando las circunstancias lo requieran”. Esto se eliminará, y el resto quedará igual.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación las dos mociones presentadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobadas las dos mociones presentadas.

Observaciones al artículo 18.

Observaciones al artículo 19.

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, con las mociones presentadas.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

TÍTULO III
DE LA CIRCULACIÓN AÉREA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Arto.20 Reglas aplicables a la entrada y salida de aeronaves. Los vuelos de ingreso o salida del espacio aéreo nacional deberán efectuarse por las rutas o aerovías fijadas por la Autoridad Aeronáutica.

Los vuelos internacionales sólo podrán efectuarse, despegando o aterrizando en aeropuertos o hidropuertos internacionales expresamente designados para tal fin por la autoridad aeronáutica.

Arto.21 Excepciones. Las aeronaves civiles y militares en vuelo no comercial o las aeronaves civiles o de Estado en misión humanitaria, sanitaria, de asistencia, búsqueda, rescate o de policía, estarán dispensadas de la obligación establecida en el párrafo primero del artículo anterior; pero deberán dar aviso de la posición y trayectoria de sus vuelos a las autoridades aeronáuticas nacionales.

Arto.22 No desplazamiento de aeronaves: No podrá efectuarse el desplazamiento de una aeronave sino en caso de necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo determine el INAC a través de su Director General. Sin autorización de esta última no se removerán del lugar del aterrizaje las mercancías, equipajes y suministros, a menos que sea necesario removerlos para evitar su pérdida o destrucción.

Arto.23 Incursión de nave extranjera: Si una Aeronave Extranjera hubiese penetrado en territorio nicaragüense sin autorización o hubiese violado prescripciones relativas a la circulación aérea, deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza militar o policial correspondiente.

Arto.24 Normas internacionales relativas a naves extranjeras: Para tales efectos del artículo anterior, las autoridades competentes harán uso de todos los medios admitidos por el derecho internacional, teniendo cuidado de no poner en peligro la vida de los ocupantes de la aeronave ni la seguridad de ésta, sin perjuicio de los derechos y obligaciones otorgados por la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales pertinentes, ratificados por el Estado de Nicaragua.

Arto.25 Incursión indebida: Deberá ser obligada a aterrizar y podrá ser detenida por la fuerza Militar o Policial, la aeronave civil extranjera que sobrevuela territorio nicaragüense, cuando la autoridad que tenga motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del Convenio Internacionales de Chicago de 1944 y otros convenios en los cuales la República de Nicaragua sea parte.

Así mismo, el INAC puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin al acto de violación ocurrido.

Arto.26 Prohibido de uso: El INAC a través de su Director General, tomará las medidas adecuadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves privadas matriculadas en la República de Nicaragua u operadas por un explotador que tenga su domicilio principal o residencia permanente en el territorio nicaragüense, para cualquier propósito incompatible con los fines del Convenio de Chicago de 1944.

Hasta aquí el Título III, Capítulo I

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 20.

Observaciones al artículo 21.

Observaciones al artículo 22.

Observaciones al artículo 23.

Observaciones al artículo 24.

Observaciones al artículo 25.

Observaciones al artículo 26.

A votación el Título III.

Disposiciones Generales.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título III, de la Circulación Aérea, Capítulo I, Disposiciones Generales.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPÍTULO II

DEL CONTROL Y PROTECCIÓN AL VUELO

Arto.27 Responsabilidad estatal: La Autoridad aeronáutica será responsable de la regulación de la circulación aérea, del funcionamiento de los aeródromos destinados a la navegación aérea nacional e internacional y de los servicios aéreos relacionados con éstos. La autoridad aeronáutica nicaragüense regulará en el espacio aéreo nacional, el tránsito seguro, eficiente y ordenado de las aeronaves civiles y de Estado, mediante normas de circulación aérea prescrita en el presente Código y en las regulaciones técnicas.

Arto.28 Certificación de aeronavegabilidad: La Autoridad aeronáutica será la competente para expedir, convalidar, prorrogar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad, sobre la base de las inspecciones periódicas. No será autorizada para el vuelo ninguna aeronave que no tenga su certificado de aeronavegabilidad otorgado de conformidad a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Código y las regulaciones técnicas respectivas.

Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en suelo de conformidad a la Regulación técnica vigente, identifica a la nave apta y en condiciones técnicas satisfactorias, para fines operativos e indica el tipo de habilitación de la misma para su utilización.

Arto.29 Idoneidad del personal de abordo: Las personas que se desempeñen en funciones aeronáuticas abordo de aeronaves nacionales o extranjeras, deben poseer, para la operación y manejo de las mismas, licencias y habilitaciones reconocidas por la Autoridad aeronáutica correspondiente.

Arto.30 Libertad de circulación: La circulación de las aeronaves civiles nicaragüenses en vuelo no comercial será libre dentro del territorio nacional y su espacio aéreo, siempre que cumplan con las normas consignadas en el presente Código y las regulaciones técnicas.

Ninguna persona, en razón de un derecho de propiedad superficiario, podrá oponerse o impedir el vuelo de las aeronaves. Si éstas, con motivo de un vuelo, ocasionaran algún perjuicio al propietario, éste tendrá derecho a ser indemnizado conforme a las normas previstas al efecto en este Código.

Arto.31. Aterrizajes de emergencia fuera de zonas controladas: En caso de emergencia cualquier aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados, incluso en cualquier superficie que, sin ser aeródromo, se pueda prestar al aterrizaje, debiendo informar inmediatamente a la autoridad aeronáutica más próxima o en su defecto a la autoridad de Militar o Policial más cercana. El despegue o continuación del viaje de la aeronave se realizará a juicio de la Autoridad Aeronáutica.

El precepto contenido en este artículo es válido aún cuando el aterrizaje de emergencia se haga en aeródromos o zonas bajo autoridad militar, sin perjuicio de las verificaciones que se entiendan necesarias efectuar.

Arto.32 Regulación de ciertos vuelos especiales: Sólo con el permiso de la Autoridad Aeronáutica se podrá volar por encima o por debajo de las alturas que ella haya determinado.

Los vuelos acrobáticos o de exhibición, requerirán permiso de la Autoridad Aeronáutica en las condiciones que establezca la regulación técnica respectiva.

Arto.33 La circulación de Helicópteros: Se faculta instituir alrededor de los aeródromos, zonas provistas de heli superficies, en las cuales podrán evolucionar helicópteros a los efectos de realizar operaciones de apoyo a la aviación civil, de reconocimiento, rescate; o labores sanitarias de urgencia.

Las condiciones de operación de los helicópteros en estas heli superficies serán establecidas en la regulación técnica vigente para tal fin.

Arto.34 Excepciones al régimen de aeronaves: El INAC a través de su Director General podrá establecer o disponer excepciones al régimen de ingreso de aeronaves públicas o privadas extranjeras cuando se trate de operaciones de búsqueda, salvamento y rescate, o de vuelos que correspondan a razones sanitarias o humanitarias.

Arto.35 Obligación de notificación internacional: Se prohíbe volar sobre zonas declaradas prohibidas o sobre zonas restringidas sin autorización. El INAC notificará a los países miembros de la OACI, a través de ésta, las zonas de tráfico aéreo que sean clasificadas de prohibidas y restringidas. Si no lo hace, se considerará que tales no existen.

Arto.36 Mapas aeronáuticos: El Gobierno de Nicaragua colaborará con los países miembros de la OACI en la elaboración y publicación de los mapas aeronáuticos que correspondan a su territorio, y certificará como oficiales para el uso de la navegación dentro del territorio nacional.

Arto.37 Requisitos que deben cumplir las aeronaves: Toda aeronave que circule u opere en el espacio aéreo de Nicaragua, deberá llenar los requisitos siguientes:

1. Ostentar en forma claramente visible las marcas de nacionalidad y matrícula que le correspondan.

2. Llevar los documentos de abordo indicados en el artículo siguiente y cumplir con las exigencias que establecen las normas internacionales vigentes, el presente Código y las regulaciones técnicas.

3. Estar provistas de equipo radioeléctrico para comunicaciones y éstos poseer licencias expedidas por autoridad competente. La Autoridad Aeronáutica determinará qué aeronaves pueden ser dispensadas de este requisito.

Arto.38 Documentos de abordo. Toda aeronave que vuele sobre el territorio nacional u operar en él, deberá portar los documentos siguientes.

1. Certificado de matrícula.

2. Certificado de aeronavegabilidad.

3. Licencias y habilitaciones de la tripulación y del equipo de radio.

4. Documentos referentes a la aeronave y a los pasajeros.

5. Documentos de Abordo: Diario de Abordo o Bitácora de Vuelo, Libro de Personas y cualquier otro Libro o Manual técnico que establezcan las regulaciones técnicas.

6. Certificado (s) de seguros (s) vigentes (s).

7. Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la misma.

8. Cual otro que puedan establecer las regulaciones técnicas.

Arto.39 Anotaciones en los documentos de abordo. Se anotará en los documentos de abordo lo siguiente:

1. Diario de Abordo: El piloto al mando deberá dejar constancia de cualquier hecho o incidente anormal o extraordinario que ocurra a bordo desde el punto de vista técnico operacional.

2. Libro de Personas: El piloto al mando anotará en dicho libro, los hechos trascendentes de estado civil de personas, como son los nacimientos, las defunciones o los testamentos, que puedan ocurrir a bordo. A requerimiento de los interesados, el explotador de la aeronave deberá otorgar copias de estas anotaciones.

Arto.40 Inspección y control: Cuando los imperativos de seguridad lo exijan, la Autoridad Aeronáutica realizará todo tipo de inspección de lo que sea necesario en cualquier momento y lugar.

El servicio de control de tránsito aéreo será suministrado con el fin de mantener la debida separación de las aeronaves que operan según sus respectivos planes de vuelo. Entre otras razones para prevenir colisiones entre aeronaves y prevenirlas también en el área de maniobras entre aeronaves y obstáculos. A la vez para agilizar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.

El servicio de tránsito aéreo se suministra para otorgar servicios de información de vuelos, alerta, control de áreas y control de aproximación y control de aeródromos.

El controlador de tránsito aéreo es la persona que se dedica a brindar los servicios de control de tránsito aéreo de área, de aproximación y de aeródromos.

Arto.41 Retención: La Autoridad Aeronáutica tiene la facultad y deber de impedir la realización de un vuelo que, a su buen juicio, no reúna las condiciones de seguridad exigidas por el presente Código y las regulaciones técnicas aeronáuticas vigentes.

Arto.42 Transporte de mercancías peligrosas: Para transportar objetos que constituyan o puedan constituir un peligro para la seguridad pública o la seguridad nacional, deberá obtenerse permiso de la Autoridad Aeronáutica y adoptarse las medidas necesarias prescritas en las normas y regulaciones técnicas en conformidad a las normas y métodos de la OACI en la materia.

Arto.43 Control sobre las actividades aerofotogramétricas: La Autoridad Aeronáutica regulará y controlará el uso a bordo de las aeronaves, de instrumentos que permitan registrar desde el cielo, el suelo o las aguas jurisdiccionales del territorio nicaragüense, o efectuar levantamientos topográficos, aerofotogramétricos y otros semejantes, de esta actividad se informará a los organismos militares y policiales correspondiente.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 27.

Observaciones al artículo 28.

Observaciones al artículo 29.

Observaciones al artículo 30.

Observaciones al artículo 31.

Observaciones al artículo 32.

Observaciones al artículo 33.

Observaciones al artículo 34.

Observaciones al artículo 35.

Observaciones al artículo 36.

Observaciones al artículo 37.

Observaciones al artículo 38.

Observaciones al artículo 39.

Observaciones al artículo 40.

Observaciones al artículo 41.

Observaciones al artículo 42.

Observaciones al artículo 43.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, del Control y Protección al Vuelo.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

CAPITULO I
GENERALIDADES

Arto.44 Concepto de Infraestructura aeronáutica: La infraestructura aeronáutica comprende todas las instalaciones y servicios destinados a permitir, facilitar, ordenar y asegurar las operaciones aeronáuticas, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren ubicados.

Arto.45 Los Servicios de Navegación Aérea: Los servicios de protección y ordenamiento de vuelos, los de control de tránsito aéreo, los de búsqueda y salvamento de aeronaves, los de apoyo a la aeronavegación, las comunicaciones aeronáuticas, la información meteorológica, el balizamiento, los de seguridad de aviación y cualquier otro servicio destinado a la seguridad y eficacia de la actividad aeronáutica, operaran todos de acuerdo con el presente Código, las leyes y las regulaciones técnicas que hubieran sido dictadas, teniendo siempre en cuente lo preceptuado en el Convenio de Chicago y sus Anexos.

Arto.46 Aeródromo: Aeródromo es toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la Autoridad Aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobras en la superficie de las aeronaves.

Los aeródromos se dividen en civiles y militares. Son aeródromos militares los destinados exclusivamente a fines militares. Son aeródromos civiles todos los demás. Las disposiciones de este Código se aplican a los aeródromos civiles.

Los aeródromos civiles, se dividen en públicos y privados. Son públicos aquellos abiertos al uso público de la aeronavegación; y privados los destinados al uso particular. Los aeródromos civiles podrán ser usados gratuitamente por las aeronaves del Estado. La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.

Arto.47 Condiciones de operación: El establecimiento y operación de un aeródromo se hará previa autorización y habilitación de la Autoridad Aeronáutica, la que determinará por medio de regulaciones técnicas las normas pertinentes sobre su instalación, destino y funcionamiento.

Si no se cumplen o dejan de cumplirse las condiciones que motivaron la habilitación o se contravinieren las normas técnicas, la Autoridad Aeronáutica deberá suspender o dejar sin efecto dicha habilitación.

Todos los aeródromos y aeropuertos civiles de Nicaragua estarán sujetos al control, inspección y vigilancia del INAC, al que deberán rendirle mensualmente informes financieros y estadísticos, de sus actividades y movimientos de aeronaves, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado de Nicaragua con la OACI.

Arto.48 Condiciones relativas a los aeródromos privados: La Autoridad Aeronáutica declarará habilitados, a petición del interesado, los aeródromos privados que cumplan con los requisitos y condiciones técnicas de seguridad para las operaciones aeronáuticas. Asimismo, suspenderá o dejará sin efecto dicha habilitación sino se cumplen o se dejaren de cumplir las condiciones que motivaron la habilitación.

Arto.49 Declaración de utilidad pública: Podrán declararse de utilidad pública y de interés nacional los bienes inmuebles necesarios para el establecimiento de aeródromos públicos o militares y para la instalación de equipos de ayuda y protección a la navegación aérea y de comunicación aeronáuticas, previo pago indemnización. Las edificaciones que fuere necesario eliminar o demoler por constituir obstáculos a la navegación aérea, a su señalamiento y balizaje, serán compensadas.

Arto.50 Aeródromo y aeropuerto: Son aeropuertos los aeródromos públicos dotados de instalaciones técnicas y comerciales particularmente adecuados a un importante movimiento aéreo de salidas y llegadas de aeronaves, generalmente en vuelos internacionales.

El término “aeropuerto” designa, asimismo, a la persona jurídica encargada de organizar, desarrollar o explotar las instalaciones aeroportuarias.

Arto.51 Suspensión, cancelación o restricción: La Autoridad aeronáutica, podrá suspender, cancelar o restringir la operación de un aeródromo o helipuerto, por razones de interés general de la aviación o por incumplimiento de las condiciones sobre las cuales fue otorgada la autorización o por los casos siguientes entre otros:

1. Cuando sea solicitada por su propietario.

2. Cuando no se lleve el registro de las aeronaves que aterrizan o despeguen de la misma.

3. Por el incumplimiento de las disposiciones sobre las cuales se le otorgó la autorización o violación a las disposiciones legales, reglamentarias y otras que emita el INAC.

El INAC, tomará las medidas para que un aeródromo cancelado o suspendido no sea operado y si fuese necesario requerirá la intervención judicial o policial.

Hasta aquí el Título IV.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 44.

Observaciones al artículo 45.

Observaciones al artículo 46.

Observaciones al artículo 47.

Observaciones al artículo 48.

Observaciones al artículo 49.

Observaciones al artículo 50.

Observaciones al artículo 51.

A votación el Título IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título IV, de la Infraestructura Aeronáutica, Capítulo I, Generalidades.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN Y CONCESIONES

Arto.52 Clasificación de los aeródromos: Los aeródromos destinados a la circulación aérea pública deberán ser certificados por la Autoridad Aeronáutica de conformidad a las regulaciones técnicas. Los aeródromos se clasifican conforme a las categorías otorgadas por la Autoridad Aeronáutica de acuerdo a las Normas Internacionales de la OACI y son las siguientes:

Categoría 1: Aeródromo destinado a servicios de grandes distancias y habilitado para operar en todas circunstancias.

Categoría 2: Aeródromo destinado para operar en todas circunstancias, en especial los servicios de distancias medianas y ciertos servicios de gran distancia, pero que no implique etapa de larga distancia a partir de dicho aeródromo.

Categoría 3: Aeródromo destinado a servicios de corta distancia nacional o centroamericana y a ciertos servicios de mediana distancia, pero que sólo implique distancia corta a partir de dicho aeródromo.

Categoría 4: Aeródromo destinado a la formación aeronáutica, a vuelos deportivos de aviación liviana, a vuelos turísticos de breve recorrido y ocasionalmente, a vuelos de corta distancia.

Categoría 5: Aeródromo destinado a helicópteros y aeronaves de despegue vertical.

Las categorías anteriores serán otorgadas por la Autoridad Aeronáutica de acuerdo a normas internacionales de la OACI.

Arto.53 Concesiones: En el caso de los Aeropuertos del Estado, los servicios aeroportuarios y los de navegación aérea, su infraestructura y prestaciones aeronáuticas que le son conexas, podrán ser objeto de concesiones o de contratos administrativos según corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y en la Ley de Disposiciones de Bienes del Estado, Ley 169 y su Reforma, Ley 204.

Arto.54 Participación o canon periódicos: En el evento de una concesión de conformidad con el artículo anterior, el INAC recibirá una participación o un canon periódicos del concesionario según se haya dispuesto en el contrato de concesión respectivo.

Arto.55 Rol del Estado como garante de la seguridad del vuelo: En todo caso y habida cuenta que el Estado Nacional es siempre el responsable de la protección al vuelo, le corresponderá al INAC supervisar el funcionamiento de los servicios que hayan sido dados en concesión.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 52.

Observaciones al artículo 53.

Observaciones al artículo 54.

Observaciones al artículo 55.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Gracias, Presidente.

Yo quisiera hacer una pregunta, que es la siguiente. Como no se ha cerrado el capítulo, el artículo 53 habla del otorgamiento de concesiones; que pueden ser objeto de concesiones estos aeropuertos y de contratos de administración. Esto es un patrimonio del Estado, es un patrimonio de naturaleza pública, redactado de esa manera. Por la experiencia que tenemos de otros servicios fundamentales, han sido objetos mediante esas mismas figuras que han dado lugar a los procesos de privatización, y ya conocemos la experiencia de los procesos de privatización y de esas recetas de privatización en nuestro país.

Cuando se inició la discusión de esta importante ley, a esta Asamblea Nacional y a esta comisión se le fundamentó que para el desarrollo del país, era muy importante la autorización de esta ley, para efectos de que Nicaragua alcanzara a nivel internacional el tratamiento de una categoría que le permitiera ser competitiva en el marco internacional.

Por eso nosotros nos adherimos de manera muy clara en esta Comisión de Infraestructura y Transporte, a darle todo nuestro respaldo a este proyecto tan importante de ley, para el desarrollo de nuestro país. Pero ese punto me causa una preocupación muy seria, porque causa mucha interrogante, causa mucha susceptibilidad, causa mucha duda, mucha desconfianza, y es que si a través de estas leyes nosotros estamos creando disfraces y condiciones para continuar privatizando el patrimonio del Estado de Nicaragua.

Yo llamo la atención a que este punto sea precisado, porque de igual manera, en otras leyes muy importantes del país, por ejemplo el tema de Enacal, que es de carácter público, dejamos clara en la aprobación de esa ley, que Enacal, es de carácter público y de pertenencia del Estado de Nicaragua, no va a ser objeto de privatización.

Yo quisiera también una pertinente aclaración de este punto, porque siento la responsabilidad de señalar esto de manera clara, aquí en el Parlamento, a todos nuestros colegas e invitados, que nosotros nos dispusimos en esta comisión para darle una oportunidad al desarrollo de nuestro país mediante esta iniciativa de ley, pero no para crear condiciones de privatización del patrimonio del Estado de Nicaragua, llámese en este caso, la infraestructura de los aeropuertos.

De tal manera que nos parece a nosotros que es muy importante que haya un alto, una consideración en este aspecto, que pueda armonizar lo que hemos venido haciendo, pero que tampoco se convierta en un obstáculo para la aprobación de esta tan importante ley, pero que no sea a la vez un instrumento cuya redacción posibilite un resultado que ha sido catastrófico para la experiencia de Nicaragua, como es la privatización de los patrimonios del Estado de Nicaragua.

Muchísimas gracias, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Quiero presentar una moción al artículo 53, para agregar un nuevo párrafo que se leerá así: “Por ministerio de la presente ley, se prohíbe la privatización de aeródromos propiedad del Estado de Nicaragua”.

Paso la moción.

SECRETARIO JOSE FIGUEROA:

Vamos a darle lectura a la moción sobre el artículo 53 que dice lo siguiente:

"Agregar un nuevo párrafo que es el siguiente: Por ministerio de la presente ley, se prohíbe la privatización de los aeródromos, propiedad del Estado de Nicaragua".

Hasta aquí la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Morales Carazo.

DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:

Pedí la palabra antes de la votación, Presidente, sin embargo yo lo que quería era hacer este comentario. En muchos países del mundo los aeropuertos están en administración, en operación, lo cual no priva el hecho de que la propiedad sea del Estado. Tenemos que pensar que en muchos aspectos, para lograr mayor productividad y tener mayor eficiencia y bajar costos, aunque hay una negra experiencia en muchos países en materia de privatización, creo sí que con el párrafo que se agregó, donde se prohíbe otorgar la privatización de los bienes, no excluye el hecho de la concesión administrativa u operativa de los aeropuertos.

No sé si eso queda claro. Si queda claro, pues no hay ninguna objeción a la moción que presentó el amigo Roberto González.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

La inquietud del diputado Carazo, creo que es válida. Precisamente era la discusión que teníamos con el colega Plutarco González, miembro de la Comisión de Infraestructura, en la que llegamos al consenso de efectivamente esto no inhibe, no impide que en la lógica del desarrollo se pueda contratar o se pueda realizar un convenio a través del cual pueda administrarse el aeropuerto del Estado de Nicaragua, mediante una operadora que le dé mayor eficiencia y mayor rentabilidad, pero con la preservación de que precisamente es el Estado el dueño de la propiedad, del patrimonio que se establece a través de los aeródromos o aeropuertos. Se garantiza y se preserva esa inquietud que señala el diputado Carazo.

Muchas gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ ZEPEDA:

Gracias, señor Presidente.

Es para reafirmar el criterio de que para buscar la efectividad en la administración, sí se asegura con este artículo, buscando la seguridad para que sean dinámicos, activos, sería la parte de la concesión. Y para que el Estado se asegure que nunca se pierde el bien, nunca, se prohíbe la venta, el traspaso del bien del Estado a privados. Pero queda claro que se puede dar en concesión para buscar la eficiencia administrativa.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Clasificación y Concesiones, así como también las mociones presentadas.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO V
DE LAS AERONAVES

CAPÍTULO I
CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES

Arto.56 Concepto: Se considera Aeronave, toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

Arto.57 Clasificación: Las aeronaves nacionales se clasifican en aeronaves del Estado y aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado las destinadas al servicio del Poder Público, como las militares, de policía y aduana. Las demás aeronaves son civiles, aunque pertenezcan al Estado.

Arto.58 Obligación de certificados: Toda aeronave de matrícula nicaragüense deberá estar provista del certificado de matrícula y certificado de aeronavegabilidad, extendidos por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con las normas prescritas en el presente Código y su regulación técnica.

Arto.59 Certificado de Aeronavegabilidad: El certificado de aeronavegabilidad es el documento en el que se hace constar que las aeronaves de matrícula nicaragüense han cumplido con las normas, regulaciones y el control técnico prescritos por el INAC. Cuando se trate de aeronaves extranjeras, la Dirección les exigirá también el Certificado de Aeronavegabilidad, extendido por la autoridad competente del país de su nacionalidad, para permitirles volar en el espacio aéreo nicaragüense.

Cuando una aeronave se haya accidentado o reportado en una situación de emergencia, su propietario deberá solicitar un nuevo certificado de aeronavegabilidad antes de ponerla nuevamente en servicio, o solicitar una inspección de la aeronave en el segundo caso.

Las aeronaves de matrícula extranjera están sujetas a las inspecciones y verificaciones del INAC, para garantizar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.

Hasta aquí el Capítulo I, Concepto, Clasificación y Condiciones.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 56.

Observaciones al artículo 57.

Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Morales Carazo.

DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:

Tal vez una aclaración de semántica. Habla de que las aeronaves nacionales se clasifican en aeronaves del Estado, -aunque dice el Estado- y aeronaves civiles. El “de” significa propiedad, y la función es a la que se refiere que si son funciones estatales o funciones civiles; pero una aeronave del Estado, puede tener funciones civiles y no implica modificación a la propiedad.

Yo creo que tal vez pudieran hacer una pequeña aclaración en cuanto a lo que se refiere a las funciones que desarrolla, como las aeronaves que son militares, de servicio militar. Las otras son del Estado, pero pueden tener funciones que también sean civiles como las de rescate. Que eso no implique confusión en la propiedad.

Es tal vez una sugerencia a los redactores, porque ahí implica una confusión en la propiedad con relación a las funciones que tienen o pueden desarrollar las aeronaves.

Es una sugerencia amigable a los miembros de la Comisión.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Observaciones al artículo 58.

Observaciones al artículo 59.

A votación el Capítulo I, del Título V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I, Concepto, Clasificación y Condiciones, así como la moción presentada.

SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPÍTULO II
REGISTRO AERONÁUTICO

Arto.60 Deber de registro e inscripción: El Registro Aeronáutico Nacional funcionará como dependencia del INAC, en la capital de la República, será pública y estará a cargo de un Registrador designado por la Autoridad Aeronáutica.

El Registro Aeronáutico Nacional constará de un Registro de Propiedad Aeronáutica y un Registro Aeronáutico Administrativo.

Cualquier interesado podrá tomar conocimiento de la situación jurídica de las aeronaves inscritas y obtener copias certificadas de dicho Registro.

Las aeronaves tienen la naturaleza jurídica de bien inmueble y sus motores bienes muebles registrables.

El Registro Aeronáutico Nacional efectuará la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos referentes a aeronaves y a sus respectivos propietarios y/o explotadores.

La adjudicación y otorgamiento de matrícula nacional, serán efectuadas en el orden correlativo determinado en el Índice General que será llevado al efecto por el Registro Aeronáutico Nacional.

El procedimiento ante el Registro Aeronáutico Nacional es escrito.

Se faculta al INAC para aprobar y poner en vigencia el sistema de libros, ficheros y repertorios en el que deban realizarse las inscripciones y anotaciones a que se refiere este Código.

Arto.61 Inscripción y nacionalidad: La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional de Nicaragua, le confiere nacionalidad nicaragüense, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad a la inscripción.

Ninguna aeronave podrá estar válidamente matriculada en más de un Estado. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir la matrícula nicaragüense, previa cancelación de la matrícula anterior.

La inscripción procederá previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento del Registro de la Propiedad Aeronáutica y de los legales establecidos por el Derecho Común.

No podrá inscribirse acto o contrato alguno que modifique, extinga o transfiera derechos sin la presentación de un certificado o de un documento válido en el que consten las condiciones de dominio, y eventualmente gravámenes, que versen sobre las aeronaves o motores de aviación.

Asimismo, deberá proveerse por el solicitante un certificado de origen que emane del Registro Aeronáutico correspondiente a la nacionalidad previa de la aeronave, en el cual se haga constar la cancelación de la matrícula originaria de la aeronave.

Arto.62 Marcas distintivas: Las aeronaves deberán ostentar en su exterior, para su individualizada identificación, las marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula que, conforme el respectivo reglamento, les hayan sido reconocidas y atribuidas.

Arto.63 Clases de Registro Aeronáutico: Los registros serán:

1. Registro de la Propiedad Aeronáutica, en el que se inscribirán:

a) Los documentos o actos auténticos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave o de los motores, la transfieran, modifiquen o extingan.

b) Los derechos reales que se constituyan sobre las aeronaves, los contratos de arrendamiento o locación con o sin opción de compra y los que acrediten la utilización de las aeronaves.

c) La inutilización o pérdida de las aeronaves.

d) Las modificaciones sustanciales que se hagan en las aeronaves.

e) Las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores.

f) Las escrituras públicas de hipotecas, gravámenes, embargos, interdicciones, medidas precautorias y demás trabas que pesen sobre aeronaves y motores.

g) Los contratos de prenda industrial o comercial, según el caso, constituidos sobre equipos aeronáuticos con excepción de los motores.

h) En general, cualquier hecho que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de las aeronaves.

Al margen de la inscripción de la propiedad correspondiente, se anotarán las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, sus modificaciones y cancelaciones.

El INAC comunicará a la OACI y a los países con los que Nicaragua tenga tratados de aviación civil, las inscripciones y cancelaciones de matrículas que se hagan en el Registro de la Propiedad Aeronáutica.

2. Registro Aeronáutico Administrativo, en el que se inscribirán:

a) Las matrículas con las especificaciones del caso que individualicen las aeronaves, junto con sus respectivos certificados de aeronavegabilidad.

b) Los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones para ejercer los servicios aéreos regular, no regular, nacional, internacional, privado por remuneración, sus cancelaciones y modificaciones.

c) Las licencias y habilitaciones del personal técnico aeronáutico de aire y de suelo, las renovaciones, suspensiones o cancelaciones de estas.

d) Los actos y resoluciones administrativas que autoricen la infraestructura aeroportuaria, los talleres aeronáuticos y las escuelas de aviación existentes en el país.

e) Los Certificados de Explotador Aéreo, las concesiones y autorizaciones que conforme al presente Código y reglamentos conexos se extiendan para ejercer el servicio de transporte aéreo.

f) Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exijan este Código o sus reglamentos.

Arto.64 Inscripción facultativa de las aeronaves: Las personas de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 68 de este Código, cuando sean compradores al crédito o arrendatarios con o sin opción de compra de una aeronave propiedad de persona extranjera no domiciliar en Nicaragua, podrán solicitar la inscripción y matrícula provisional en el Registro de la Propiedad Aeronáutica. El Registrador practicará en primer asiento las inscripciones provisionales, asignándoles validez temporal durante el plazo de vigencia del contrato que dio origen a la inscripción. El vendedor tendrá derecho a reservar la propiedad hasta el pago total del precio de venta convenido.

En el supuesto de prórroga contractual o de adquisición del pleno dominio por el poseedor, deberá acreditar documentalmente tal extremo ante el Registro Aeronáutico Nacional, solicitando la práctica del asiento correspondiente, al menos con quince días de antelación a la finalización del plazo de validez de esta matrícula. De no justificar las circunstancias mencionadas, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción practicada.

El arrendatario que acepte la opción de compra referida en este artículo, podrá solicitar al Registrador que inscriba a su favor el dominio. El Registrador practicará la inscripción definitiva en otro asiento en la misma cuenta registral y procederá a otorgar la matrícula con carácter definitivo.

Arto.65 Cancelación de marcas y matrículas nicaragüenses: La matrícula de una aeronave será cancelada en los casos siguientes:

1. Cuando la aeronave fuese matriculada en país extranjero.

2. A solicitud escrita y auténtica del propietario de la aeronave.

3. Cuando su propietario dejase de reunir los requisitos para ser tal.

4. Cuando la aeronave fuere declarada perdida o averiada tan severamente que su certificado de aeronavegabilidad quedase sin efecto.

5. Cuando su cancelación fuese declarada por mandato judicial.

6. Cuando la aeronave fuere declarada en abandono.

En todos estos casos la cancelación se producirá sin perjuicio de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella, inclusive la salvaguarda de derechos de acreedores que, eventualmente, tengan gravámenes sobre las aeronaves.

La cancelación de la marca y matrícula implica la cancelación del registro de la aeronave.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 60.

Observaciones al artículo 61.

Observaciones al artículo 62.

Observaciones al artículo 63.

Observaciones al artículo 64.

Observaciones al artículo 65.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Registro Aeronáutico.

SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPÍTULO III
EXPLOTACIÓN DE AERONAVES

Arto. 66 Concepto de explotador de servicio público de transporte aéreo: Son legítimos explotadores, las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. El propietario de la aeronave o quien la use por cuenta propia o por medio de sus dependientes, cuando se trate de servicios aéreos privados. Salvo prueba en contrario, el propietario es la persona cuyo nombre aparece en el Registro Aeronáutico Nacional. Se presume que el propietario es el explotador de la aeronave, a menos que hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional.

2. La empresa que tiene un certificado o permiso de explotación de servicio público de transporte aéreo o que se dedique a trabajos aéreos.

3. El fletante que se ha reservado la conducción técnica de la aeronave y la dirección y autoridad sobre la tripulación.

4. El fletador, si el contrato de fletamento expresamente dispone que él asume todas las obligaciones de un operador o explotador y adquiere todos los derechos de dirección autoridad sobre la tripulación y operación de la aeronave durante el período de fletamento.

5. El arrendatario que ha adquirido la conducción técnica de la aeronave arrendada y la dirección y autoridad sobre la tripulación.

Arto. 67 Sujeto de responsabilidades: La inscripción del contrato mencionado en el inciso 1 del artículo precedente, libera al propietario de las responsabilidades inherentes al explotador.

En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador serán solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a causa de la aeronave.

Arto. 68 Propiedad de aeronave nicaragüense: Para ser propietario de una aeronave de matrícula nicaragüense, se requiere:

1. Ser persona natural o jurídica nicaragüense.

Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en Nicaragua.

Si se trata de una persona jurídica, sociedad o asociación, estar constituida conforme a las leyes de la República o tener domicilio legal en Nicaragua.

2. Ser persona natural extranjera con domicilio permanente en Nicaragua.

3. Ser persona extranjera no domiciliada en Nicaragua, siempre y cuando medie un contrato de compraventa al crédito o arrendamiento con o sin opción de compra. La inscripción y la matrícula son provisionales.

Arto.69 Inscripción de las transferencias de dominio: La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas, no producirán efectos contra terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.

Arto. 70 Formalidades de los actos y contratos: Los actos y contratos que transfieran propiedad, hagan cesión de derechos o concedan derecho de utilización sobre aeronaves destinados a producir efectos en Nicaragua, deberán efectuarse mediante escritura pública o instrumento público según corresponda. En el caso de los actos o los contratos realizados en el extranjero deberán efectuarse, ante notario público o a través de instrumento público según corresponda, o de acuerdo a las leyes del lugar; o ante la autoridad consular nicaragüense más cercana al lugar donde se efectuó el acto o contrato.

Arto.71 Arrendamiento de aeronaves: El poseedor de un Certificado de Operador Aéreo (COA) emitido por el Director, puede recibir en arriendo una aeronave sin tripulación de cualquier persona natural o jurídica siempre y cuando: a) El control operacional de la aeronave se transfiera al poseedor del COA; y b) El contrato de arriendo deberá cumplir con los requisitos y autorización para ser presentado a la autoridad aeronáutica para su registro.

Arto.72 Obligaciones: El arrendatario está obligado a cuidar la aeronave arrendada con la debida diligencia y a utilizarla exclusivamente en la actividad aeronáutica indicada en el contrato; asimismo, está obligado a pagar la renta en los plazos y lugares convenidos y a devolver la aeronave al arrendador al término del contrato, en el estado en que la recibió y sin más deterioro que los producidos por el uso legítimo y el transcurso del tiempo.

La obligación del arrendatario comprende la de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el término del contrato de arrendamiento.

Arto.73 Inmovilización y restitución: Procede la inmovilización de la aeronave arrendada en caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario o de la resolución del contrato, obligando a la inmediata restitución de la aeronave y su documentación a favor del arrendador previo inventario de la entrega, bajo la responsabilidad del arrendatario.

La inmovilización de la aeronave procede por resolución judicial o cuando el contrato de arrendamiento quede sin efecto en el Registro Aeronáutico Nacional. En este último caso el INAC, a petición de parte legitimada, podrá disponer la inmovilización.

Arto.74 Cesión y subarrendamiento: No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendarse sin el consentimiento expreso del arrendador.

Arto.75 El contrato de fletamento de aeronaves: El fletamento es un contrato por el cual el fletante, mediante remuneración, cede a otra persona el uso de la capacidad total o parcial de una aeronave determinada, para un viaje o una serie de viajes, para un número de kilómetros a recorrer, o para un cierto tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la tripulación y el control operacional de la aeronave.

El contrato debe ser escrito y deberá regirse por las leyes del lugar de celebración; antes de inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional requerirá la aprobación de la Autoridad Aeronáutica.

Únicamente se autorizará la operación de aeronaves fletadas a aquellos operadores que hayan sido certificados técnicamente para operar en las condiciones requeridas por las regulaciones técnicas para ese tipo de operación y que por alguna razón se vean imposibilitados temporalmente de operar con su equipo de vuelo, propio o recibido en arriendo, y su tripulación.

Arto.76 Obligaciones recíprocas entre fletante y fletador: Las obligaciones recíprocas entre fletante y fletador serán acordadas por vía contractual entre ambos.

Arto.77 Intercambio de aeronaves: El contrato de intercambio de aeronaves es aquel mediante el cual dos o más explotadores se obligan a la utilización de sus aeronaves mutuamente, con o sin tripulación. Tales contratos podrán celebrarse como contratos de arrendamiento o fletamento recíprocos. Deberán ser por escrito e inscribirse en el Registro de Aeronáutica Nacional.

Arto.78 Transferencia: Cuando una aeronave con matrícula nicaragüense sea explotada en otro Estado mediante un contrato de arrendamiento o fletamento, el INAC podrá transferirle a ese Estado, parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado, de matrícula de la aeronave, de conformidad a lo establecido en el Convenio de Chicago. El INAC quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiera.

Arto.79 Asunción de responsabilidad: Cuando una aeronave con matrícula extranjera sea explotada en territorio nicaragüense, mediante un contrato de arrendamiento o fletamento, el INAC podrá asumir, previa autorización del Estado de matrícula, parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula.

Hasta ahí el Capítulo III.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 66.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ ZEPEDA:

Gracias, señor Presidente.

Es para presentar una moción de consenso. En el artículo 66 está de más el numeral 4), y es por eso que le pedimos que se suprima, para que sea coherente todo el artículo.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Observaciones al artículo 67.

Observaciones al artículo 68.

Observaciones al artículo 69.

Observaciones al artículo 70.

Observaciones al artículo 71.

Observaciones al artículo 72.

Observaciones al artículo 73.

Observaciones al artículo 74.

Observaciones al artículo 75.

Observaciones al artículo 76.

Observaciones al artículo 77.

Observaciones al artículo 78.

Observaciones al artículo 79.

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, Explotación de Aeronaves.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPITULO IV
GRAVÁMENES SOBRE AERONAVES

Arto. 80 Hipoteca: Las aeronaves podrán hipotecarse. También se podrán hipotecar los motores en tanto que sean partes divisibles de la aeronave. Ni las aeronaves ni los motores serán susceptibles de otros derechos de garantía.

Arto.81 Acreedores hipotecarios y aseguradores: Los acreedores hipotecarios deberán notificar a los aseguradores de aeronaves acerca de la existencia de gravámenes hipotecarios. Esta notificación la harán con el objeto de facilitarse que les sean pagados sus créditos a ellos con las indemnizaciones por seguros existentes a favor del explotador.

Arto.82 Resguardo del derecho del acreedor extranjero: Al Acreedor Hipotecario domiciliado en el extranjero, deberá notificársele la pérdida, inutilización y abandono de las aeronaves y motores hipotecados.

Arto. 83 Embargo: Todas las aeronaves y sus motores, con excepción de las aeronaves de Estado, son susceptibles de embargo. La anotación del embargo en el Registro Aeronáutico Nacional, confiere a su titular la preferencia de ser pagado sin perjuicio de los créditos preferenciales.

Arto. 84 Prohibición de inmovilizar las aeronaves: Los titulares de créditos y de derechos de garantía sobre las aeronaves, no podrán valerse de su condición de acreedores para inmovilizar las aeronaves destinadas al transporte público. En los casos de embargo o de cualquier otro aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a un servicio público de transporte, la autoridad judicial que hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y hará el hecho del conocimiento del INAC.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 80.

Observaciones al artículo 81.

Observaciones al artículo 82.

Observaciones al artículo 83.

Observaciones al artículo 84.

A votación el Capítulo IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV, Gravámenes sobre Aeronaves.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

CAPÍTULO V
MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE AERONAVES

Arto. 85 Obligación de mantenimiento diligente: Las personas naturales o jurídicas que operen aeronaves, deberán efectuar la inspección, mantenimiento, alteración y reparación de su equipo aeronáutico, de acuerdo con las regulaciones técnicas aeronáuticas y las directrices establecidas en concordancia con este Código.

Arto.86 Personal de mantenimiento: Las personas que se ocupen de operar, inspeccionar, mantener, alterar y reparar el equipo aeronáutico y todo cuanto le sea conexo, deberán contar con las respectivas licencias y cumplir con los requisitos legales y las regulaciones técnicas aeronáuticas vigentes.

Arto.87 Registros de mantenimiento: Los registros correspondientes al mantenimiento de las aeronaves, deberán ser llevados al día, de acuerdo con lo que disponga el reglamento respectivo.

Arto. 88 Abandono de aeronave: El hallazgo de una aeronave sin persona alguna a bordo o en custodia de la misma, se notificará a su presunto propietario o utilizador.

Se considerará abandonada una aeronave o los componentes de ella:

1. Cuando no sea posible determinar su legítima propiedad por los documentos de a bordo, marcas de nacionalidad y matrícula.

2. Cuando su propietario o utilizador manifieste de modo inequívoco que ha tenido la intención de abandonarla.

3. Cuando por más de seis (6) meses permanezca en un aeródromo sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado directo o indirecto de su propietario o explotador.

Arto.89 Presunción a favor del Estado: Las aeronaves de bandera nacional o extranjera que se encuentren abandonadas o inmovilizadas de hecho en Nicaragua, íntegras con sus partes, o sólo sus despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas o retirarlas dentro de los tres meses de producida la notificación del accidente o inmovilización.

Para facilidad del propietario, la Autoridad Aeronáutica hará publicar edictos, en un medio escrito de comunicación social de difusión nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, notificando del hallazgo, por tres días seguidos y después de ocho (8) días apartir del último aviso.

Una vez transcurrido el plazo por más de seis (6) meses, la aeronave será rematada en subasta pública y su importe quedará en beneficio del INAC, deduciendo la recompensa y los costos que, en su caso, hubiere causado la remoción o las reparaciones.


Arto. 90 Abandono peligroso: Cuando la aeronave abandonada, sus partes o despojos, representen un peligro para la navegación aérea, o cuando su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda agravar el deterioro del bien, la Autoridad Aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción.

Arto.91 Gastos ocasionados: Los gastos que causen la remoción y conservación de la aeronave serán a cargo del propietario o explotador o de quien pueda beneficiarse con ellos.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 85.

Tiene la palabra el honorable diputado Miguel López Baldizón.

DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN:

Gracias, señor Presidente.

Es una pregunta general sobre este capítulo. Estamos partiendo del principio de que todas las aeronaves que queden abandonadas, están debidamente registradas, pero vemos frecuentemente en nuestro país, que las aeronaves principalmente utilizadas para la actividad del narcotráfico, o vienen con licencia falsa o quedan abandonadas en alguna parte del territorio nacional, pero eso no se contempla en ninguna parte de la ley; yo estaba revisando y no lo he encontrado. ¿Qué hacer con esas naves que quedan abandonadas?

Se contempla en la parte que de una u otra manera quedó abandonada por falta de pago, por no trámite de licencia, etc., a las personas que están dentro de la ley, pero aquellas personas que actúan al margen de la ley, en actividades ilícitas, también debería de ser contempladas en este capítulo, como aeronaves ilegales o con matrícula falsa o usurpando identidad.

Por otro lado, también debería de quedar claro, cuál es el trámite a seguir en estos casos? En la actualidad, en los predios del Aeropuerto Internacional, hay abandonadas una serie de aeronaves por distintas razones, pero algunas personas que están interesadas en comprar estas aeronaves, se encuentran con procedimientos bastante engorrosos desde el punto de vista administrativo; incluso, con este plazo de seis meses, cuando en el último artículo de este capítulo dice que el que va a usar el bien tiene que pagar todo el costo de arrendamiento de parqueo -por ponerle algún término- en el Aeropuerto Internacional, podría impedir que algunas personas civiles puedan adquirir estas aeronaves.

No sé si los miembros de la Comisión han considerado reducir ese plazo de seis meses para considerar abandonada una aeronave, o a lo mejor eximir a la persona que vaya a comprar esta aeronave, de algunos conceptos como, que no debería pagar el costo el nuevo adquirente de esta aeronave.

Entonces, dos preguntas en este capítulo: uno, sobre la nave abandonada, confiscada o interceptada por el Ejército o la Policía Nacional en actividades ilícitas, y cuál es el procedimiento existente en este caso. Lo segundo es si se puede reducir este plazo de seis meses para declarar abandonada una aeronave, o el costo que vaya a asumir el adquirente.

Por otro lado se dice que esta aeronave pasa a ser patrimonio del Estado. ¿Quién decide el uso que se le va a dar si se decidiera que permanece como parte del patrimonio del Estado? Por ejemplo, el Ministerio de Salud viene solicitando desde hace rato una aeronave, para utilizarla como avión-ambulancia con pacientes del Atlántico o de Río San Juan, o de alguno de los lugares donde hay aeropuertos autorizados para trasladar pacientes en estado crítico; pero a pesar de que hay aeronaves que son patrimonio del Estado, no ha sido posible su delegación o su concesión al Ministerio de Salud, para poderla utilizar en concepto de avión-ambulancia.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Observaciones al artículo 86.

Observaciones al artículo 87.

Observaciones al artículo 88.

Observaciones al artículo 89.

Tiene la palabra el honorable diputado, Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ: Gracias señor Presidente.

Presidente, en el artículo 89, párrafo tercero, queremos suprimirlo para que se lea de la siguiente manera: “las aeronaves”, ya que anteriormente el diputado Baldizón estaba viendo que no se podía, no se ubicaba realmente en la ley, qué hacer con estas naves. Entonces al suprimir el tercer párrafo del artículo 89, vamos a modificarlo y diría así: “Las aeronaves abandonadas o inmovilizadas de hecho en Nicaragua, se entregarán en depósito a la Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua, y transcurrido el plazo de seis meses, pasarán a ser parte de los inventarios de la Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua”.

Esta es la moción que paso a ustedes, aclaro que no podemos pasarla a otra institución por la especialidad, lo complejo que es pasar una nave de estos niveles y que no la puedan mantener, y si se la pasamos a otro ministerio después no la van a poder mantener; entonces que sea el Ejército el que la tenga, para poder manejarla y poderle dar el uso correcto.

Paso la moción, señor Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Como último orador, le vamos a dar la palabra a Maximino Rodríguez.

Tiene la palabra el honorable diputado Miguel López Baldizón.

DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN:

Gracias, Presidente:

Únicamente para quedar claro con esta moción que acaba de presentar el honorable diputado Plutarco González, que entonces ya no habría subasta pública de estas aeronaves, porque pasarían después de seis meses a ser parte del inventario del Ejército de Nicaragua.

La segunda pregunta es, qué pasaría si hay requerimiento de alguna otra institución del Estado de algunas de estas aeronaves, como en el caso que planteé el Ministerio de Salud, que ha estado solicitando una aeronave para hacerla un avión ambulancia que pueda trasladar pacientes críticos de la Costa Atlántica o de algunas partes del territorio nacional hacia Managua, o en caso de atención de desastres.
Me gustaría que quedara claro este tema, porque significa que con esta moción todos los bienes aeronaves que sean abandonados, incautados, confiscados, etc., pasarían después de seis meses a ser parte del inventario del Ejército y ya no habría subasta pública, es decir, ningún adquiriente civil podría entrar a intentar adquirir algunas de estas aeronaves.

Gracias. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:


Tiene la palabra el honorable diputado Maximino Rodríguez, último orador. DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ:

Muchas gracias, Presidente.

Creo que en parte es la misma inquietud que tiene Miguel López, y es mi preocupación, mi inquietud, con relación a ese artículo, porque en el dictamen habla de subasta, y en ese sentido nosotros en la Comisión Antidrogas, yo he sido uno de los que me opongo a que, si el Ejército captura una aeronave, que le quede al Ejército, y si la Policía la captura, que le quede a la Policía. Debe de haber una subasta pública, y que esos recursos pasen a la caja única del Ministerio de Hacienda, y que sea el Ministerio de Hacienda que lo incluya en el Presupuesto General de la República para que sea distribuido en todas las instituciones presupuestadas por la Asamblea Nacional.

Aparentemente con esta moción -y es la inquietud de Miguel y mía- ya no va a haber subasta, sino que la aeronave va a pasar al inventario del Ejército. Si es así, me parece bien que pase al inventario del Ejército la aeronave, pero si hablamos de subasta, yo considero que esos recursos, el dinero adquirido por la subasta, deben de entrar a la caja única del Ministerio de Hacienda, para que se acaben de una sola vez los malos manejos de los fondos. A veces las mismas instituciones se pelean, porque yo capturé equis vehículo cargado de droga, yo capturé tal aeronave, entonces me corresponde a mí.

No debe de haber ese tipo de litis entre las instituciones, sino más bien que haya una subasta pública y que esos recursos entren al Ministerio de Hacienda, a la caja única del Estado, para que sean asignados de acuerdo al Presupuesto General de la República.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE EN FUNCIONES RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ:

Presidente, mi intervención va relacionada al argumento de la última moción presentada, que es coincidente con la última inquietud que señala el diputado Maximino Rodríguez y que ha sido abordada con las autoridades del Ejército Nacional. Es en relación a que transcurrido ese plazo, la aeronave quede en posesión del Ejército, porque las motivaciones que se argumentaron al inicio de la presentación de esta propuesta para su debido dictamen, radicaban fundamentalmente en el contexto, en la situación que se estaba dando, del peligro por cuanto Nicaragua representaba para las modalidades del terrorismo, del narcotráfico, del corredor para transportación de la droga internacional, etcétera.

Por esas razones creemos que esta corrección que se está haciendo con la nueva moción, precisamente apunta a la preocupación que se externó en aquel momento, cuando se motivó el planteamiento de este artículo, que era en base a ese escenario que se estaba presentando, y que obviamente se podrá continuar presentando en estos momentos y para el futuro.

Ese es el propósito de esta motivación, de esta moción, para que en definitiva permita un mejor control de la situación.

Muchísimas gracias, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ:

Gracias, señor Presidente.

Yo sé que era Maximino el último, pero es necesario que quede claro el porqué del párrafo. Hay dos cosas importantes, Maximino y Baldizón. Una, es que se consideró que si un ministerio lo puede tener, se le puede asignar el mantenimiento de esa nave, pero va aumentar más personal, y sería complejo, porque se necesita a alguien más especializado para darle su mantenimiento, lo puede tener el Minsa, y el Minsa lo tiene como ambulancia, pero de mantenerlos en los hangares, se viven cayendo estas naves.

Dos, si va a subasta, si va a subasta, Maximino, ¿quién te dice que los mismos que lo estaban trayendo te lo mandan a comprar, y vuelve la nave otra vez? Entonces, es mejor ya asegurar, cortar eso definitivamente cuando viene de ese lado, mas cuando viene del narcotráfico, que ya quede en manos del Ejército.

Tercero, si una institución necesita tener por ejemplo el Minsa, su ambulancia, entiendo que el Ejército con el Minsa tienen un convenio para que pueda servir esa nave en exclusiva, pero en manos del Ejército para su aseguramiento y que esté en buen estado. Esa es la inquietud que tenía Baldizón, asegurar que esta parte no funcione. Pero tal vez el temor de uno era que si esta nave proviene del narcotráfico, inmediatamente te buscan aquí otras personas y te la pueden ir a comprar, y ahí volvería ese ciclo, a usarse una nave. Y aún más peligroso, Maximino, es que se legalizará algo ilegal, al momento, porque el Estado le volvería a vender, y ahora ya se podría circular legalmente una nave que proviene de ese sector, de esa actividad.

Por eso es que la idea de la comisión era que se quede mejor en el Ejército, ya definitivo, se corta todo esto, y cooperar el Ejército con las otras instituciones.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Marco Aurelio Sánchez.

DIPUTADO MARCO AURELIO SÁNCHEZ:

Señor Presidente, yo quería intervenir en el sentido de que las leyes aduaneras, cuando alguien no ha pagado los impuestos, mandan a la subasta. Yo diría que esto no entrara en contradicción con las leyes aduaneras, porque va a haber una disputa de quién es el que tiene que hacer la posesión de lo que queda en abandono; si no ha pagado los impuestos, si es ilegal, si es contrabando, le toca directamente a la aduana -según las leyes aduaneras- pasar la subasta.

Ahora, cuando esto no se vende en la subasta, lo que se hace generalmente es que pasa al Ministerio de Hacienda, y el Ministerio de Hacienda y el Presidente de la República la asignan a una institución del Estado. Ese es el procedimiento que se ha utilizado generalmente. Por eso yo creo que hay que poner un poquito más aquí de énfasis, para que no entre en contraposición este artículo con las leyes aduaneras, porque van a tener problemas después, a ver quién tiene jurisdicción en el caso.

Yo estoy de acuerdo con lo que dice el diputado González, que a quién le toca y por qué le tocaría, eso es lo lógico, pero no tiene que entrar en contradicción con las leyes existentes en la actualidad. De esa forma se resolvería el problema, porque el Ministerio de Hacienda lo puede asignar perfectamente al Ejército, una vez que la subasta no se realizó, o que ponga en la ley que cuando sea del narcotráfico, para evitar ese problema que dice el diputado González, el Ministerio de Hacienda lo asigne directamente al Ejército, porque el Estado puede quedarse perfectamente con estos bienes que son así, y no sé si la Ley Antidrogas también lo prevé.

Por eso, para evitar esa contradicción, es conveniente que analicen muy bien este artículo y que no se ponga así por así, para evitar los pleitos de jurisdicción posteriormente.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra la honorable diputada María Mejía.

DIPUTADA MARÍA LYDIA MEJÍA MENESES:

Gracias, señor Presidente:

En este artículo prácticamente están rozando con lo que ya está establecido en lo que es el anteproyecto que está presentado en Primera Secretaría, que es la distribución de los bienes afectados, incautados.

En este sentido, me gustaría que no rozaran en esta ley, para que no hubiera interferencia, además que en la ley ya se plantea directamente, a quién le compete y cómo se distribuyen los bienes. En este caso si son aviones o helicópteros, o lo que sea, le compete al Ejército, igualmente si fuera de la Marina, le compete también al Ejército.

Entonces, me gustaría que se respetara un poco por lo que ya está contemplado en el anteproyecto de la Waf, y también en la Ley 285.

Muchas gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señora diputada.

Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Morales.

DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:

Gracias, Presidente.

En primer término, yo quiero solidarizarme totalmente y sin ninguna condición a que lo más pronto posible se materialice la donación de los terrenos para la Asociación Nueva Nicaragua, y que no se le esté dando tantas demoras y tantas excusas. Es una lástima que el presidente de la Comisión Económica, mi buen amigo don Wilfredo Navarro esté ausente, porque se ha referido mucho a la comisión que él preside. Pero pareciera que si a esto no se le da la prisa, la urgencia, pues que se la pase lo más pronto posible a la Comisión Pro-Derechos Humanos y la Paz, que es la que podría pronunciarse en mejor término y más rápido, de acuerdo a la propuesta de la diputada doña Lidia.

En cuanto a lo de los aviones, yo creo lo siguiente. Yo creo que el Estado es el propietario de todos estos bienes, después nos podemos encontrar en problemas que quién llegó primero, que si la Policía, que si el Ejército, que si la Aduana, etcétera.

Lo que dijo el diputado Marco Aurelio Sánchez tiene mucha sensatez, yo creo que es el Estado y que pase a Hacienda o lo subaste o el Ejecutivo lo asigne, naturalmente en función de la institución que tenga más necesidad, más urgencia, mayor experiencia en el manejo de esos bienes, y no hay nadie más capacitado para manejar ese tipo de cosas que el Ejército, en cuanto a lo que son aviones, en caso de que no se hayan subastado y entre en ingreso precisamente para destinarse con exclusividad al combate de las drogas, si se trata de drogas. Porque puede venir otra clase de contrabando también, puede ser tráfico de personas que se traigan ahí, no sólo drogas.

Yo creo que es el Estado el que debe quedarse con ello y seguir con la ley que ya está establecida, más o menos para que no hayan conflictos, ni con la de drogas, ni con la de aduana.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Observaciones al artículo 90.

Observaciones al artículo 91.

Vamos a votar la moción presentada al artículo 89.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ:

Gracias, Presidente.

Realmente el tema ha causado cierto nivel de preocupación, miembros de la Junta Directiva, tanto a nivel del Ejército como de Aeronáutica, sobre las intervenciones que tuvieron algunos colegas, y como ya se había presentado una primera moción al artículo, lo que les estamos pidiendo es que vamos a mejorar recogiendo todas las inquietudes, para mejorar la redacción de esa propuesta de nueva moción, para que quede pendiente el punto relacionado al artículo.

En cuanto a la votación, yo estoy claro que hay que cerrar el capítulo, y le pediríamos ese espacio de tiempo para que no cometamos el error de dejar algo que después no va funcionar o va a tener problemas o consecuencias, queremos ser responsables en esta parte.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Honorables diputados, dado que este artículo está en consulta, vamos a dejar pendiente el Capítulo IV, sobre aeronaves.

De esta manera se suspende la sesión, y los invito para mañana a las nueve de la mañana.

CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL. (VIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA)

26 DE JULIO DEL 2006


SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR: Los remitimos al Tomo V, Punto: 3.14: LEY DE AERONÁUTICA CIVIL.

El día de ayer quedamos en la lectura hasta el artículo 91, pero estamos discutiendo en este momento una moción sobre el artículo 89. Entonces Presidente, va a someter, a votación la moción sobre el artículo 89.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ ZEPEDA:

Gracias, señor Presidente.

Ya ustedes han dicho como Junta Directiva, que se le va a dar ocho días a la Comisión Económica para el tema del terreno que está pidiendo la Asociación Nueva Nicaragua. También en consulta con ellos, para adelantar un poquito, andan en los estudios del suelo, en el cual se de la factibilidad del uso para vivienda, y esto en el INVUR se había estudiado. Yo creo que está la posibilidad de hacer realidad el sueño a estas familias, de tener su terreno.

Yo felicito la actitud tomada por la Junta Directiva, en pasar a comisión esto y darle un tiempo corto para que se solucione, la demanda de los terrenos de Nueva Nicaragua.

El artículo 89 de la Ley General de Aeronáutica Civil, se trabajó tanto con el Ejército como con y los señores de Aeronáutica Civil, y llegamos a ponernos de acuerdo en modificar el artículo 89, que se leerá de la siguiente manera:

“Presunción a favor del Estado: Las aeronaves de matrícula y bandera nacional o extranjera, que se encuentren debidamente registradas en el INAC, y estén abandonadas o inmovilizadas de hecho en el territorio nacional, íntegras con sus partes o sólo sus despojos, se reportarán como abandonadas a favor del Estado de Nicaragua, cuando su dueño o explotador no se presenta a reclamarlas o retirarlas dentro de los cuarenta y cinco días de realizada la notificación del accidente o inmovilización o abandono.

Para facilidad del propietario, la Autoridad de Aeronáutica hará público edictos, en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, notificando del hallazgo por tres días consecutivos y después de cinco días hábiles a partir del último aviso.

Una vez transcurrido el plazo de seis meses, las aeronaves que no estén íntegras en sus partes o sus despojos, serán rematadas en subasta pública por las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su importe deberá ser incorporado al Presupuesto General de la República, debiendo deducirse una recompensa que oscilará entre un 2 por ciento y hasta un 20 por ciento del valor obtenido, así como las costas que en su caso hubiera causado la remoción o reparación de las aeronaves.

Las aeronaves de matrícula y bandera nacional o extranjera que se presuma que han sido utilizadas para la comisión de cualquier tipo de ilícito por ministerio de la presente ley, pasarán a formar parte de la Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua.

En el caso de las aeronaves abandonadas por su legítimo propietario o arrendatario y cuyo uso sea la aviación agrícola, serán integrados al INAC para que éste disponga en subasta pública de los mismos, y los fondos provenientes de las subastas deberán ser depositados por el adquiriente en la ventanilla única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que deberá entregar al INAC dicho fondo para que complemente su presupuesto de gastos corrientes”.

Hasta aquí la moción, que es de consenso y la paso a Secretaría.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.

A votación el Capítulo IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Ya este Capítulo IV había sido votado y aprobado, estamos votando el Capítulo V.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V, Mantenimiento y Abandono de Aeronaves.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO VI
DEL PERSONAL AERONÁUTICO
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES

Arto.92 Personal Aeronáutico: Personal aeronáutico es aquel que desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra las funciones técnicas propias de las aeronáuticas, como son: la conducción, dirección, operación, cuido y servicio de las aeronaves.

El ejercicio de funciones técnicas propias de la aeronáutica requiere de licencias y certificados médicos expedidos por la Autoridad Aeronáutica.

Arto.93 Clasificación: El personal aeronáutico se clasifica en personal de vuelo y de tierra.

Arto.94 Personal de vuelo: El personal de vuelo se divide en tripulación d vuelo, a cargo de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave; y la tripulación cabina, a cargo del cuidado y seguridad de las personas o cosas transportadas en la aeronave.

Por razones de seguridad y calidad técnica, la Autoridad Aeronáutica podrá determinar el número del personal aeronáutico que debe operar en una aeronave, en función de sus características y las del vuelo, que nunca deberá ser inferior al establecido en el manual de vuelo de la aeronave.

Arto. 95 Personal de tierra: el personal de tierra comprende al que está a cargo del despacho, la estiba, la inspección, mantenimiento, alteración y reparación de las aeronaves; así como el encargado del control del tránsito aéreo y de las operaciones de estaciones aeronáuticas.

Arto.96 Certificados, licencias y habilitaciones: La Autoridad Aeronáutica regulará el otorgamiento de título habilitantes del personal aeronáutico. Las regulaciones técnicas establecerán los requisitos para el otorgamiento, renovación, revalidación, suspensión, cancelación, revocación y convalidación de los diversos tipos o clases de certificados, licencias y habilitaciones que debe expedir la Autoridad Aeronáutica; las funciones y obligaciones técnicas del personal aeronáutico; y en general, todos los asuntos atinentes a la seguridad y buen orden en el ejercicio de las tareas técnicos-aeronáuticas.

Arto.97 Convalidaciones: El personal aeronáutico procedente del extranjero o nacional formado en el extranjero, podrá ejercer sus actividades en Nicaragua previa convalidación de su documentación por la Autoridad Aeronáutica. Se entiende por convalidación, el acto por el cual el INAC, mediante la emisión de un Certificado, reconoce como válida en Nicaragua las licencias o habilitaciones otorgadas en otros países.

Arto.98 Normas aplicables a las convalidaciones: Las licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas en otro país a los tripulantes de una aeronave nacional o extranjera, podrán ser reconocidas como válidas en Nicaragua, con el objeto de que puedan operar en el espacio aéreo nacional.

Cuando no haya convenio internacional que regule dicho reconocimiento, éste se llevará a efecto bajo condiciones de reciprocidad, toda vez que se demuestre que las licencias, y habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que están vigentes y que las exigencias para entenderlas son iguales o superiores a los establecidos en Nicaragua para casos similares.

Arto.99 Supervisión sobre los asuntos sanitarios aeronáuticos: La Autoridad Aeronáutica supervisará el requerimiento de las cuestiones médicas e higiénicas que interesan a la aeronáutica civil, reconocerá como médicos aeronáuticos a aquellos que cuenten con la acreditación del Ministerio de Salud de Nicaragua, en la especialidad de medicina aeronáutica se pronunciará, tras exámenes practicados, sobre las ineptitudes, temporales o permanentes, que puedan afectar al personal técnico aeronáutico.

Asimismo, los candidatos a ejercer las atribuciones de las licencias y habilitaciones del personal aeronáutico, deberán antes de asumir sus funciones, ser declarados médicamente aptos, física y mentalmente según corresponda, por un médico aeronáutico autorizado por el INAC.

Arto.100 Régimen laboral aeronáutico: No obstante lo dispuesto en el código del Trabajo y en la legislación laboral común en materia de jornada de trabajo, la Autoridad Aeronáutica tendrá, por imperativos relacionados con la seguridad de los vuelos, la facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal aeronáutico, de conformidad a los turnos de trabajo y descanso del personal aeronáutico, de conformidad a las normas y métodos recomendados por OACI.

Arto.101 Suspensión de licencia en caso de accidente: Cuando cualquier aeronave sufra un accidente o incidente grave de aviación en territorio nacional o bien a una aeronave matrícula nicaragüense le ocurra el mismo evento en territorio extranjero, se suspenderán automáticamente licencias del personal de vuelo de la aeronave accidentada. La suspensión terminará una vez que la autoridad aeronáutica constate que dicho personal reúne las condiciones físicas y técnicas para reanudar sus funciones, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse de la conclusión de la investigación del accidente. Si se trata de pilotos extranjeros, la suspensión se limitará a las operaciones en el territorio nacional.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 92.

Observaciones al artículo 93.

Observaciones al artículo 94.

Observaciones al artículo 95.

Observaciones al artículo 96.

Observaciones al artículo 97.

Observaciones al artículo 98.

Observaciones al artículo 99.

Observaciones al artículo 100.

Observaciones al artículo 101.

Tiene la palabra el honorable diputado Víctor Guerrero Ibarra.

DIPUTADO VÍCTOR GUERRERO IBARRA:

Muchas gracias, señor Presidente.

En la Ley General de Aeronáutica Civil, tenemos una moción de consenso para agregarle un nuevo artículo al Título VI, del Personal Aeronáutico, Capítulo II, del Piloto al Mando de la Aeronave, el que será ubicado después del artículo 101 del dictamen, y que se leerá así:

“Arto. nuevo. Edad para ejercicio de la profesión. Los pilotos con licencia de transporte, línea aérea, podrán ejercer la profesión de piloto hasta la edad de sesenta y cinco años inclusive, y podrán volar como pilotos al mando en servicio aéreo nacionales o internacionales, itinerados en vuelos charter nacionales o internacionales.

En todos los casos los pilotos con licencia de transporte, línea aérea, deberán cumplir con los requisitos médicos con sus respectivas evaluaciones físicas y mentales, así como cualquier otro que le requiera la autoridad aeronáutica para poder obtener las respectiva autorización”.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción presentada.

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

A votación el Capítulo I, Clasificación y Condiciones.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título VI, Personal Aeronáutico, Capítulo I, Clasificación y Condiciones.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

CAPÍTULO II
DEL PILOTO AL MANDO DE LA AERONAVE

Arto.102 Piloto al mando y representante del explotador en la aeronave: Toda aeronave deber tener un piloto, debidamente habilitado, investido con las funciones de piloto al mando, designado por el explotador, de quien será representante en la Aeronave. En las aeronaves empleadas en la actividad comercial, el nombre del piloto al mando deberá constar en la documentación de abordo.

Arto.103 Máxima autoridad a bordo: El piloto al mando es la máxima autoridad a bordo. A falta de persona designada se presumirá piloto al mando a quien dirija a bordo las operaciones de vuelo. El piloto al mando es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura de acuerdo con las regulaciones de circulación aérea y el manual de operaciones de vuelo del explotador. Tiene potestad disciplinaria sobre la tripulación, autoridad sobre los pasajeros y control total sobre la aeronave y la carga transportada.

Toda persona a bordo está obligada a acatar las órdenes e instrucciones que imparta el piloto al mando para la correcta seguridad, operación, orden e higiene de la aeronave.

El piloto al mando, por razones de seguridad, podrá suspender a un tripulante o encomendarle actividades distintas a las de sus funciones habituales.

Arto.104 Duración de sus funciones: El ejercicio de las funciones del piloto al mando comienza desde que se inicia la preparación del vuelo, y finaliza cuando éste concluye.

En caso de interrupción anormal del vuelo, continuará ejerciendo sus funciones hasta que los pasajeros y la carga transportadas estén en lugar seguro o bajo la responsabilidad del explotador o sus agentes o de las autoridades aeronáuticas que corresponda.

La autoridad del piloto al mando no se suspenderá en las escalas o puntos intermedios de una operación de vuelo, ni en casos de accidentes, incidentes, o cualquier otra contingencia como en el caso de las faltas y delitos cometidos a bordo.

Arto.105 Obligaciones del piloto al mando: Son obligaciones del piloto al mando:

Arto.106. Facultades del piloto al mando: El piloto al mando podrá:

Arto.107 Pasajeros con autorización de portar armas a bordo: Salvo autorización excepcional y expresa del INAC, es terminantemente prohibido portar armas a bordo, incluso a los miembros de la tripulación. La contravención a este precepto será sancionada de conformidad con las reglas relativas a la "exposición de personas al peligro" contenidas en el Código Penal.

Arto.108 Funciones de oficial público y registrador de estado civil: El piloto al mando de la aeronave registrará en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones y testamentos ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia autenticada a la autoridad competente.

En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, ordenará el inventario y la custodia de los bienes que portare el fallecido y los entregará, junto con los restos del difunto, a la autoridad respectiva.

Arto.109 Legislación aplicable: Las atribuciones y deberes del piloto al mando de una aeronave de matrícula nicaragüense, se regirán por la ley nicaragüense, cualquiera que sea el país en que se encuentra dicha aeronave.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 102.

El honorable diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.

DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN:

Gracias, señor Presidente:

En este artículo 102 se habla de que el piloto debe estar debidamente habilitado, no se especifica la autoridad que lo habilita y la diferencia entre habilitado y acreditado, que podría requerir lógicamente que cumpla algunos requerimientos específicos para cada uno de los casos, si es habilitado o acreditado o ambos.

Me parece que es importante también pensar como se acostumbra, en algunos otros países, del régimen laboral de los pilotos. En muchos países se establece un número de horas de vuelo para cada piloto, después del cual está impedido de seguir volando o está obligado a tomar un descanso. Esto no lo he visto en este capítulo que habla específicamente del piloto, de la aeronave, y creo que al igual que el piloto el resto de la tripulación también deberá estar habilitada y acreditada.

Entonces ésta sería una pregunta a los miembros de la comisión y a los técnicos que están aquí, tanto del Ejército como de Aeronáutica Civil donde se incorporan estos temas, en la Ley, del Régimen Laboral de la tripulación de la aeronave, y si estamos hablando solamente de habilitación, sí habilitación significa lo mismo que acreditación, y quién es la autoridad que va a habilitar o acreditar a ese piloto o al personal de tripulación.

Por otro lado se habla de que el médico aeronáutico acreditado por el Ministerio de Salud, va a establecer exámenes de inicio, para poder autorizar a este personal aeronáutico a volar, pero no se habla de exámenes de seguimiento o de control de manera aleatoria, para detectar principalmente indicios de uso de alcohol o de drogas, a los que también son sometidos con alguna frecuencia el personal de la aeronave en otros países.

Me gustaría tener claro esto, para ver si está considerado dentro de la ley, y específicamente en este caso el artículo 102, si habilitación y acreditación está utilizado como sinónimo.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Me dirijo a los señores diputados de la comisión, para contestar al respecto de la sugerencia del honorable Diputado Miguel López Baldizón.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ ZEPEDA:

Gracias, señor Presidente:

Quisiéramos que se le diera la palabra a un miembro de Aeronáutica Civil, para que se aclare a todo el plenario la diferencia entre acreditación y habilitación.

Gracias, Presidente.

LICENCIADO HUGO MENDIETA, – FUNCIONARIO DE AERONÁUTICA CIVIL:

Únicamente usamos la palabra habilitación, porque tomamos la referencia del anexo 1, de Licencias al Personal Aeronáutico de la Organización de Aviación Civil Internacional, la Dirección de Aeronáutica emite una licencia al piloto. Y habilitaciones, se refiere digamos al peso de la aeronave, al tipo de avión que emplea, porque tiene que recibir un entrenamiento específico para el tipo de avión, por la cantidad de motores, por el peso de la aeronave. Las habilitaciones son de peso, a como vengo repitiendo. Y eso tiene su similitud como acreditación, pero técnicamente se usa habilitación.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Miguel López Baldizón.

DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN:

Gracias, Presidente.

Creo que queda claro con la exposición del licenciado Hugo Ascanio Mendieta, la diferencia en que solamente se va a habilitar, creo que sería pertinente tal a como él expuso, que se especifique quien es la autoridad que habilita a ese piloto.

La otra pregunta era sobre el régimen laboral de la tripulación de la aeronave, y quién habilita también; si es necesario que el copiloto, los sobrecargo, etc., estén habilitados también, por la misma autoridad que habilita al piloto.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Señor encargado del sonido, por favor...

LICENCIADO HUGO MENDIETA, FUNCIONARIO DE AERONÁUTICA CIVIL:

En el artículo 17, Capítulo III, habla de que la autoridad que expide, convalida, prorroga, suspende, renueva, revalida, cancela o revoca las licencias de habilitaciones de personal aeronáutico de vuelo y de tierra, es la Dirección de Aeronáutica, va ser el INAC.

La otra pregunta, por favor.

En régimen laboral, hay una sección ya reglamentada, que pasa al reglamento, que se llama fatiga de vuelo; ahí especifica la cantidad de horas continuas que puede estar volando un piloto, que son tomadas de referencias internacionales; no hemos inventado nada, en absoluto, eso está definido en la regulación.

Ya existe en la regulación actual, una la regulación más actualizada, (perdón por redundar), ya existe en el reglamento de licencia al personal de aeronáutica un capítulo que se llama “Fatiga de la tripulación de vuelo”, y en la regulación nueva ya está actualizado todo eso, conforme regulaciones internacionales.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, por su aclaración.

Observaciones al artículo 103.

Observaciones al artículo 104.

Observaciones al artículo 105.

Observaciones al artículo 106.

Observaciones al artículo 107.

Observaciones al artículo 108.

Observaciones al artículo 109.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, del Piloto al Mando de la Aeronave.

Tiene la palabra el honorable diputado, Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ ZEPEDA:

Gracias, Presidente.

Es que ahorita votamos nosotros el Capítulo II, correcto, y queremos incorporar en ese mismo Título el Capítulo III, que es un solo artículo y si me permiten hacer la moción se denominará de la siguiente forma:

"Se forma un capítulo nuevo, que sería el Capítulo III, artículo 110. De los Controladores Aéreos, (que no hemos hablado de él, y se nos quedaba por fuera la parte de los controladores aéreos)

Definición: “Funcionario encargado de experimentar, ordenar en forma segura y eficaz, las operaciones de todas las aeronaves que circulan en nuestro espacio aéreo, con el fin de prevenir colisiones entre aviones y otras naves.

Solamente podrán ejercer el cargo de control de tránsito aéreo, emitida por el INAC.

Para efectos de seguridad aérea, el controlador de tránsito aéreo no deberá ejercer una carga de trabajo mayor a las treinta y seis horas semanales.

Se constituirá la Asociación de Controladores de Tránsito Aéreo de Nicaragua, como un órgano de consulta reconocida por INAC y las líneas aéreas que operan en el país, y como un representante único de los controladores de tránsito aéreo.

Por seguridad en las operaciones aéreas de Controladores de Tránsito Aéreo, deberán ser jubilados a los cincuenta años de edad, y a los veinticinco años de servicios consecutivos, a los primeros que se presenten.

El INAC podrá otorgar el título de Licenciado en Control de Tránsito, cuando un Controlador de Tránsito Aéreo, graduado por una escuela de aviación reconocida por la OACI (Organización de Aviones Civiles Internacionales) logre cinco años de servicios consecutivos. El título será firmado por la DGAC (Dirección del INAC) El título deberá ser inscrito debidamente en el Registro Aeronáutico del INAC.

Las empresas que contraten los servicios de un Controlador de Tránsito Aéreo deberán garantizar la atención de un Seguro Médico cuando las enfermedades que lo afecten se deriven de la carga de trabajo del Controlador de Tránsito Aéreo, tales como: fatiga mental, aspectos orgánicos, problemas de sistema nervioso, entre otros.

Obligaciones del Controlador de Tránsito Aéreo: Portar su licencia de Controlador de Tránsito Aéreo actualizado, y su respectivo certificado médico. Dicha licencia deberá delimitar su habilitación, en el aeródromo radar, o aproximación. Brindar toda la información meteorológica que el piloto solicite y que sea de vital importancia para el vuelo. Informar y separar al tráfico aéreo de su jurisdicción a los pilotos, tanto en el aire como en tierra. Adjudicar ruta o aerovías adecuadas para garantizar la separación vertical y horizontal de las aeronaves que operan dentro de su jurisdicción. Informar a los pilotos cualquier variación climática, estado de las instalaciones y disposiciones generales que afectan a los aeródromos, tanto de llegada como de destino.

Hacer cumplir con los procedimientos de salida y llegada de las aeronaves, los cuales son establecidos por el INAC. Cumplir con las disposiciones del INAC y de los Órganos de Aviación Civil Internacional (OACI). Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el documento No. 4444 de la OACI.

Legislación aplicable. Las funciones, deberes y obligaciones, del controlador de Tránsito Aéreo de Nicaragua, se regirán por la ley nicaragüense, y sus aplicaciones dependerán del grado de responsabilidad adquirido por el controlador de tránsito aéreo, al momento del incidente de aviación.”

Hasta aquí el artículo 110.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observación a la moción sobre el Capítulo III, Título VI.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Presidente, yo quiero hacer una observación, porque aquí todos los diputados y diputadas, indiscutiblemente que tienen constitucionalmente derecho a presentar mociones, a presentar iniciativas, pero por la sanidad del esfuerzo que llevamos de este proceso de aprobación de esta iniciativa de ley, yo quiero invitar a mis colegas del PLC que han presentado esta moción.

En primer lugar, yo estaría de acuerdo en el capítulo, en el tema de los controladores aéreos, pero yo quisiera solicitarles a los colegas del PLC, que para que eso quede mejor estructurado y le demos realmente mayor respaldo al colectivo de contralores aéreos, que nos puedan permitir estructurar mejor esa moción, porque en el contenido de esa moción van planteadas varias cosas en un solo artículo, y eso merece una elaboración técnica que recoja de manera diferenciada las cosas que están, porque en general yo estoy de acuerdo, pero hay que elaborarla mejor.

Ahí hay definiciones, hay regímenes laborales, hay representaciones, ahí hay temas que tienen que ver con la jubilación de los controladores. Entonces, son varias cosas. Yo creo que es mejor que armemos bien el capítulo, que no lo dejemos sólo en un artículo: y sí cuentan con nuestro respaldo para poner un poco de tiempo y formular mejor este capítulo, pero que quede incorporado efectivamente al cuerpo de la ley.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

La moción presentada tiene toda la razón, honorable diputado, también está dando razones por las cuales valdría la pena enviarla a comisión, para que sea estudiada en consenso y agregada a la ley.

Bien, por sugerencia que revisen la comisión, ese artículo y luego sea agregado.

Tiene la palabra el honorable diputado Carlos Gadea.

DIPUTADO CARLOS GADEA AVILÉS:

Gracias, señor Presidente:

Me parece importante lo que está diciendo el diputado González, ahí está muy bien definido, lo único que haría falta es ponerle los número de los artículos a los párrafos, solamente eso; por lo demás, está casi completo el capítulo. Pero él tiene razón en el sentido de que no se puede dejar como un solo capítulo, sino con varios artículos que ya están establecidos en los párrafos.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Noel Pereira Majano.

El Capítulo III, mocionado va a quedar en espera, para una vez que se haya estudiado, votar sobre él.

Así que continuamos nuestro trabajo, vamos al Título VII, del Servicio Público de Transporte Aéreo.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

TÍTULO VII
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto.110 Servicio de transporte aéreo comercial: Servicio de transporte aéreo comercial es aquel en virtud del cual una persona individual o jurídica denominada transportista se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o cosas ajenas y entregar éstas a quienes vayan consignadas.

Arto.111 Transportista Aéreo: La Autoridad aeronáutica tendrá a su cargo la regulación de los servicios de transporte aéreo comercial. La explotación de los servicios de transporte aéreo quedará reservada a las personas naturales o jurídicas autorizadas. Para los efectos de este Código será reputado transportista aéreo toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos legales pertinentes, sea o no propietario de la aeronave que explote.

Se deberán adoptar las medidas necesarios para garantizar las máximas condiciones de seguridad a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

Habrá un solo contrato de transporte cuando varios transportistas aéreos lo ejecuten sucesivamente y las partes lo hayan tratado como acto jurídico único, exista o no interrupción, o trasbordo, aunque éste no llegare a ser efectuado por el transportista que lo contrató.

Arto.112 Clasificación: Los servicios de transporte aéreo comercial pueden ser regulares o no regulares; nacionales o internacionales, y de pasajeros, carga o correo.

Son regulares aquellos realizados en forma continua y sistemática de acuerdo con condiciones prefijadas, tales como itinerarios y honorarios. Son no-regulares todos los demás.

Los servicios de transporte aéreo no-regular incluyen, entre otros; los de fletamento y de taxis aéreos.

Servicio de transporte aéreo nacional o cabotaje es el que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio de la República.

Será internacional el transporte aéreo entre Nicaragua y un Estado extranjero, o entre dos puntos del territorio nicaragüense con aterrizaje intermedio en un Estado extranjero.

Arto.113 Certificados de Explorador Aéreo y Autorizaciones: La Aeronáutica emitirá certificados de explotador aéreo o autorización, para los siguientes casos:

La Autoridad Aeronáutica emitirá el Certificado de Explotador Aéreo o Autorización a favor de los solicitantes una vez que cumplidos los requisitos establecidos. En el caso de los nacionales, siempre que éstos cumplan con el proceso de certificación y como consecuencia de ello tengan un Certificado de Operador Aéreo (COA) vigente.

Arto.114 Contenido de los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones: Los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones contendrán:

Arto.115 Período y prórroga de los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones: Los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones podrán ser otorgados por un período no mayor de cinco años, y si persisten las razones de interés público que motivaron el otorgamiento de los Certificados de Explotador Aéreo o autorizaciones, éstos podrán ser prorrogados, a solicitud del explorador que lo ostenta, por un período similar al inicial. La solicitud de prórroga deberá ser presentada con una anticipación no menor de tres meses antes del vencimiento de los Certificados de Explotador Aéreo o Autorizaciones en vigor.

Deberá iniciarse la operación de la ruta otorgada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a parir de la fecha en que se expidió el Certificado de Explotador Aéreo o Autorizaciones, los que por Acuerdo del INAC quedarán cancelados de no iniciarse las operaciones en dicho plazo.

Arto.116 Requisitos generales para la obtención de los Certificados de Explotador y Autorizaciones: Como requisitos generales para la obtención de los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones, se requerirá del solicitante lo siguiente:

Arto.117 Requisitos específicos para la obtención de Certificados de Explotador Aéreo: Son requisitos específicos para la obtención de Certificados de Explorador Aéreo los siguientes:

Arto.118 Informes estadísticos y financieros: Conforme a las obligaciones contraídas por el Estado de Nicaragua con la OACI, el INAC podrá requerir informes financieros y estadísticos a las empresas o compañías aéreas, a los efectos de mantener o renovar sus Certificados de Explorador Aéreo.
La Autoridad Aeronáutica tomará en cuenta, para todos los casos a que los dos artículos precedentes refieren, los indicadores de eficiencia y seguridad, así como el mejoramiento en la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de los certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones.

Arto.119 Transporte aéreos solamente: En el caso de transporte combinados efectuados en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte que no será aéreo, las normas de este Código se aplicarán sólo al transporte aéreo.

Arto.120 Requisito de Certificado de Explotador Aéreo: Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, previo a iniciar operaciones de servicio público de transporte aéreo, deberán contar con el Certificado de Operador Aéreo o Autorización respectiva y acreditar que se encuentra certificado para la prestación del servicio.

Arto.121 Suspensión y revocación: Los Certificados de Explotador Aéreo o Autorizaciones que el INAC emita al tenor de los preceptuado en este Título, finalizan por el vencimiento del plazo establecido en ellos.

El INAC, en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o parcialmente los Certificados de Explotador aéreo o autorizaciones cuando:
Arto.122 Modificación de los Certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones: Los certificados de Explotador Aéreo y Autorizaciones podrán modificarse total o parcialmente por la Autoridad Aeronáutica previa solicitud del Transportista o bien, si la necesidad o convivencia del públicos en la prestación de servicio así lo requieren.

No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas empresas que tengan un porcentaje de retraso injustificado en sus vuelos igual o mayor al 20% de vuelos realizados en el período anual inmediatamente anterior la solicitud presentada de ampliación de rutas.

Cuando se tratare de incrementar servicio, éste estará sujeto al cumplimiento satisfactorio de los servicios prestados.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 110.

Observaciones al artículo 111.

Observaciones al artículo 112.

Observaciones al artículo 113.

Observaciones al artículo 114.

Observaciones al artículo 115.

Observaciones al artículo 116.

Observaciones al artículo 117.

Observaciones al artículo 118.

Observaciones al artículo 119.

Observaciones al artículo 120.

Observaciones al artículo 121.

Observaciones al artículo 122.

A votación el Título VII, del Servicio Público de Transporte Aéreo, Capítulo I, Disposiciones Generales.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título VII, Capítulo I, Disposiciones Generales.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPÍTULO II
CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO

Arto.123 Certificado de Operador Aéreo (COA): El Certificado de Operador Aéreo (COA) es un documento que el INAC extiende a un operador de servicios de transporte aéreo una vez que dicho explotador ha demostrado que puede ofrecer una organización apropiada, métodos de control y supervisión de las operaciones de vuelo y programas exigidos por las regulaciones técnicas.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 123.

A votación el artículo 123.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 123, y con él, el Capítulo II de Certificado de Operador Aéreo.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPÍTULO III
TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL

Arto. 124 Transporte aéreo nacional: La explotación de servicios de transporte aéreo nacional o interno será realizada por personas naturales o jurídicas nicaragüenses que se ajusten a las normas de este Código y sus reglamentos. Asimismo, si el explotador de servicios de transporte aéreo nacional es una sociedad, el presidente del Directorio o Consejo de Administración, y por lo menos el 51% de los directores deberán ser nicaragüenses.

Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia para transportarlos dentro del territorio nacional.

Arto.125 Régimen de excepción: Sin embargo excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios.

Este régimen de excepción será tanto más permitido cuando se trate de empresas aéreas centroamericanas, en la inteligencia de proporcionar por la instauración de un mercado aéreo regional centroamericano lo más abierto posible.

Arto. 126 Personal aeronáutico para vuelos nacionales: El personal aeronáutico que se desempeñe en los servicios de transporte aéreo nacional deberá ser de nacionalidad nicaragüense. A falta de éste, debidamente verificada, podrá contratarse personal no nicaragüense con la previa autorización del INAC.

Por razones técnicas, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar, excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal nacional.

Arto. 127 Itinerarios, frecuencia, capacidad y horarios y las tarifas: Los itinerarios, frecuencia, capacidad, horarios y tarifas correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad Aeronáutica.

Arto.128 Transporte de funcionario de la Autoridad Aeronáutica: Los transportistas aéreos, sean nacionales o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para operar en Nicaragua deben asegurarse que la persona autorizada por la Autoridad Aeronáutica que deba viajar en misiones al desempeño de su trabajo, se le permita al momento requerido ingresar y volar en sus aeronaves a los destinos que el transportista sirve, libre de todo pago.

Arto. 129 Políticas de Cielos Abiertos: La República de Nicaragua aprueba las políticas de cielos abiertos sobre la base de concesiones recíprocas bilaterales.

Arto.130 Representantes: Las personas jurídicas extranjeras autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo internacional, en forma directa o indirecta, deben designar domicilio y representante legal con amplias facultades de mandato y representación, quien deberá tener su domicilio permanente en Nicaragua.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 124.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ:

Gracias, señor Presidente.

Es una moción para modificar la redacción del artículo 124 del dictamen, y que éste se lea así:

“Arto. 124 La explotación de servicios de transporte aéreo nacional e interno, únicamente podrá ser realizado por las personas naturales y jurídicas nicaragüenses que se ajusten con lo establecido en la presente ley y sus normativas técnicas - administrativas. En el caso de quien explote comercialmente el servicio de transporte aéreo nacional, sea persona jurídica, el presidente o el director o Consejo de Administración, deberá contener por lo menos el 51 por ciento de los directores nacionales. Las empresas áreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia para transportarlos dentro del territorio nacional”.

Paso la moción, señor Presidente.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción presentada.

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Observaciones al artículo 125.

Observaciones al artículo 126.

Observaciones al artículo 127.

Observaciones al artículo 128.

Observaciones al artículo 129.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ:

Gracias, Presidente.

Hay una moción de consenso para el artículo 128, que se leerá así:

“Arto. 128 Transporte de funcionarios de la Autoridad Aeronáutica: Los transportistas aéreos comerciales de pasajeros nacionales o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para operar en Nicaragua, expedirán boletos gratis con espacio positivo y de reservación garantizada a cualquier punto de sus rutas explotadas; dichas solicitudes deberán ser presentadas por medio del director del INAC de forma escrita y con la debida antelación a la fecha de partida, según sea el caso, siempre y cuando se tratase de los casos de cumplimiento de misiones de trabajo de los funcionarios de la referida autoridad”.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción presentada.

A votación la moción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.

Observaciones al artículo 129.

Observaciones al artículo 130.

Tiene la palabra el honorable diputado Víctor Guerrero.

DIPUTADO VÍCTOR GUERRERO:

Muchas gracias, señor Presidente.

Hay una moción de consenso en relación a la modificación del artículo 131, que se leerá así:

“Arto. 131 Contrato. El contrato de transporte aéreo comercial de pasajeros deberá...

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Diputado, estamos en el artículo 130.

DIPUTADO VÍCTOR GUERRERO:

Perdón, es cierto, tiene razón.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, de Transporte Aéreo Comercial, junto con la moción presentada.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA:
CAPÍTULO IV
CONTRATO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA

Arto.131 Contrato escrito: El contrato de transporte de pasajeros deberá aprobarse por escrito. El billete de pasaje será prueba suficiente de la celebración del contrato, ya se trate de transporte individual o colectivo.

La Responsabilidad por la emisión del contrato o billete y de su contenido, será responsabilidad de la línea aérea, independientemente de que sea emitido por un intermediario.

Arto.132 Manifiesto de pasajeros: El transportista estará obligado en cada vuelo en que deban transportarse pasajeros, a hacer una lista de los mismos con sus nombres y documentos de identidad, entre otros. Una copia deberá quedar a bordo y deberá ser presentada a requerimiento de los funcionarios que efectúen una inspección. Otra copia deberá quedar en tierra en el punto de partida. A dicha lista se le agregará el nombre de los pasajeros que posteriormente vayan embarcando en el curso de las escalas.

Arto.133 Requisitos mínimos del billete de pasaje: El billete de pasaje deberá contener:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Nombre del pasajero y el domicilio legal del transportista.

3. Indicación del punto de partida, escalas intermedias previstas y punto de destino.

4. Precio del pasaje y código del mismo.

5. Las demás condiciones esenciales del contrato, incluido su plazo de vigencia.

Sin perjuicio de la forma de emisión del mismo.

Arto.134 Ausencia de billete de viaje por culpa del transportista: Cuando el transportista acepte al pasajero sin haberle expedido billete de pasaje, o cuando lo haya expedido en forma irregular, podrá presumirse la existencia de un contrato de transporte aéreo, pero en este caso el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.

Arto.135 Deberes del pasajero para con el transportista: El transportista tendrá derecho a exigir a cada pasajero la documentación necesaria para desembarcarlo en el punto de destino y deberá negar el embarque al pasajero que careciere de la documentación necesaria, o que manifieste signos evidentes de estar afectado por ebriedad, consumo de estupefacientes, enervantes, alguna u otras circunstancias que hicieren peligrar la salud de los demás pasajeros, orden y seguridad del vuelo. En tales casos, su negativa de embarcar al pasajero será legítima.

Arto. 136 La no realización del viaje: La no realización del viaje por causas imputables al transportista o su negativa arbitraria de embarcar a cualquier pasajero, darán derecho a este último a percibir el reintegro del precio pagado por el pasaje, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños que podría haber causado la conducta del transportista. Será considerada negativa arbitraria del transportista, el rechazo de embarcar al pasajero aduciendo falsamente falta de disponibilidad de plazas en la aeronave. En este caso, el pasajero podrá requerir por medio del INAC, El informe estadístico del vuelo en cuestión, para verificar lo aducido por el transportista.

Cuando la no realización del viaje se deba a causas no imputables a las partes, el pasajero tendrá derecho al reintegro del precio pagado por el pasaje, o si lo deseare, a ser transportado en otro vuelo regular en condiciones semejantes a las contratadas.

Arto. 137 Interrupción del viaje: Si en el trayecto del viaje previsto, éste se interrumpe por causas imputables al transportista, éste estará obligado, a su costa, a la manutención y alojamiento del o de los pasajeros por el tiempo que dure la interrupción, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan derivarse de la responsabilidad del transportista por retraso injustificado.

Si el pasajero provoca la interrupción del transporte, no tendrá derecho alguno.

Arto. 138 Derecho del pasajero a rescindir el contrato de transporte: El pasajero tendrá derecho a rescindir el contrato de transporte, pero deberá comunicarle su decisión al transportista. En tal caso tendrá derecho al reintegro del precio convenido, salvo pacto en contrario.

En ningún caso podrá el transportista rescindir el contrato, y si así lo hiciere, deberá reembolsar al pasajero el precio íntegro del pasaje más las indemnizaciones por los perjuicios que le ocasionare.

Arto. 139 Pasajero y su equipaje: El pasajero tendrá derecho al transporte de su equipaje, sin pago adicional dentro de los límites de peso y volumen que se fijen al efecto.

El contrato de transporte de equipaje se probará con el talón de equipaje que el transportista deberá expedir. La restitución del equipaje al término del vuelo se hará a la presentación de dicho talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. A falta de dicho título, el transportista podrá exigir la identificación de quien tenga derecho a reclamar el equipaje y diferir su entrega hasta que ella le sea acreditada suficientemente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará ni a la validez ni al cumplimiento del contrato de equipaje.

Arto. 140 La guía aérea: La guía aérea o carta de porte aéreo es el título legal probatorio del contrato de transporte aéreo de mercaderías. Podrá ser extendido al portador, a la orden o nominativamente.

Salvo prueba en contrario la guía aérea hace fe de la celebración del contrato. Nada en el presente Código impedirá la negociabilidad de la guía aérea.

Arto.141 Indicaciones mínimas de la guía aérea: La guía aérea deberá indicar como mínimo:

1. Lugar y fecha de su otorgamiento.

2. Nombre y domicilio del cargador, del transportista y del consignatario o remitente.

3. Puntos de partida y de destino.

4. Naturaleza y estado aparente de las mercaderías.

5. Número de bultos, clase de su embalaje y marcas.

6. Peso, volumen o dimensiones de las mercaderías o los bultos.

7. Precio del transporte.

8. Valor declarado de las mercaderías.

9. Cualesquiera otras condiciones que acordaren los contratantes, de conformidad con la parte final del artículo precedente.

Arto. 142 Ejemplares de la guía aérea: La guía aérea se extenderá en tres ejemplares:

1. Para el transportista, firmado por el remitente.

2. Para el destinatario, firmado por el transportista.

3. Para el remitente, firmado también por el transportista.

Arto.143 Negativa legítima del transportista: El transportista, sin incurrir en responsabilidad podrá rehusar, condicionar o dejar sin efecto el transporte de cualquier mercadería que pueda ser peligrosa para la seguridad del vuelo o la higiene de a bordo o que no cumpla con las exigencias legales y regulaciones técnicas relativas a su embalaje, documentación y permisos especiales requeridos.

Arto. 144 Responsabilidad del cargador: El cargador es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones referentes a la mercadería señalada en la guía aérea.

Arto. 145 Responsabilidad del remitente: El remitente será responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones referentes a la mercadería en la guía aérea. Deberá indemnizar al transportista o a cualquier otra persona damnificada, por daño o perjuicio, que resulten como consecuencia directa de sus declaraciones irregulares, inexactas o incorrectas.

Arto. 146 Aceptación de la mercadería sin la extensión de la guía aérea: Si el transportista aceptara la mercadería sin que se hubiera extendido la guía aérea o sin que se hubiesen indicado en ella las constancias que deben consignarse, no podrá ampararse en las cláusulas que limitan su responsabilidad.

Arto.147 Obligación de los beneficiados con Certificados de Explotador Aéreo: Los beneficiados con Certificados de Explotador Aéreo de servicios de transporte aéreo regular están obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro de la capacidad que fijen de común acuerdo la Autoridad Aeronáutica y la Administración Postal, teniendo en cuenta, para cada caso, el tipo y las características de la aeronave que efectuará el servicio postal.

La legislación postal se aplicará al transporte aéreo de carga postal en lo que fuere pertinente.

Arto.148 Labores exclusivas para carga postal: Los beneficiados con Certificados de Explotador Aéreo podrán ser autorizados a ocuparse exclusivamente de servicios aéreos regulares de carga postal.

Arto. 149 Servicios no-regulares de carga postal aérea: Cuando el servicio postal no pueda ser realizado por los que ostenta un Certificado de Explotador Aéreo, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar su presentación por operadores de servicios de transporte aéreo no-regular.

Arto.150 Régimen de fijación de las tarifas de transporte aéreo: Las tarifas o precios relacionados con la prestación de servicios de transporte aéreo deberán ser comunicados y aprobados obligatoriamente por la Autoridad Aeronáutica. En la composición de sus tarifas se deberá incluir no menos del 6% por comisión de las Agencias de Viajes. Las tarifas deberán ser unificadas, tanto en el mostrador de las líneas Aéreas como en el Internet o en las Agencias de Viajes.

Las tarifas para el transporte de carga postal serán aprobadas con intervención de las autoridades aeronáuticas y postales conjuntamente.

Arto. 151 Establecimiento de las tarifas y precios: Las tarifas o precios del Transporte aéreo, serán las designadas por las líneas aéreas y serán sometidas a la aprobación del Estado a fin de evitar que en las tarifas:

a- Se establezca cualquier tipo de discriminación.

b- Las tarifas resulten injustificadamente elevadas o restrictivas a causa de abuso de posición dominante en el mercado.

c- Cuando las tarifas sean artificialmente bajas, con el fin de sacar del mercado a otras líneas aéreas.

Las líneas aéreas deberán de informar a las autoridades competentes, con treinta días de anticipación el establecimiento o modificación de las tarifas adoptadas, si las autoridades consideran que no son compatibles con lo establecido en los incisos a, b y c, se procederá a realizar las verificaciones que correspondan a fin de llegar a acuerdos razonables sobre las tarifas, siempre se resolverá en beneficio a los usuarios de dichos servicios.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Víctor Guerrero.

DIPUTADO VÍCTOR GUERRERO:

Gracias, señor Presidente.

Es modificar la redacción del artículo 131 del dictamen, que se leerá así:

“Arto. 131 Contrato. El contrato de transporte aéreo comercial de pasajeros deberá aprobarse por cualquiera de los medios que establece la presente ley. El billete y/o ticket electrónico de pasaje será prueba suficiente de la celebración del contrato, ya que se trata de transporte individual o colectivo. La responsabilidad con la emisión del billete y/o ticket electrónico y su contenido, es responsabilidad de la línea aérea, independientemente de que éste haya sido emitido por un tercero”.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción presentada.

A votación la moción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.

Observaciones al artículo 132.

Observaciones al artículo 133.

Observaciones al artículo 134.

Observaciones al artículo 135.

Observaciones al artículo 136.

Observaciones al artículo 137.

Observaciones al artículo 138.

Tiene la palabra el honorable diputado Agustín Jarquín.

DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN:

Gracias, Presidente.

Esta es una moción de consenso, Presidente, que tiene el objetivo de modificar la redacción para que se lea así:

“Arto. 138 Derecho del pasajero a rescindir el contrato. El pasajero tendrá derecho a rescindir el contrato de transporte, pero deberá comunicarle su decisión al transportista. En tal caso, tendrá derecho al reintegro del precio convenido a la fracción no utilizado el boleto, salvo pacto en contrario. En ningún caso el transportista podrá rescindir el contrato de forma unilateral; si así ocurriese, deberá reembolsar al usuario o consumidor el valor íntegro del pasaje, sin perjuicio de las indemnizaciones que al respecto procedan”.

Paso la moción, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción presentada.

A votación la moción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Observaciones al artículo 139.

Observaciones al artículo 140.

Observaciones al artículo 141.

Observaciones al artículo 142.

Observaciones al artículo 143.

Observaciones al artículo 144.

Observaciones al artículo 145.

Observaciones al artículo 146.

Observaciones al artículo 147.

Observaciones al artículo 148.

Observaciones al artículo 149.

Observaciones al artículo 150.

Observaciones al artículo 151.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ:

Gracias, señor Presidente.

Es para modificar la redacción del artículo 150 del dictamen, que se leerá así:

“Las listas de tarifas o precios máximos relacionados con la presentación de servicios de transporte aéreo nacional, deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aeronáutica y deberán ser publicadas en los diarios de circulación nacional, a costa de la línea aérea interesada, por ruta, sin especificar las diferentes opciones de línea aérea que lo brinde.

En los casos de las tarifas para el transporte de carga postal, será aprobada con la intervención de las autoridades de aeronáutica y postales, conjuntamente para su posterior publicación”.

Hasta aquí la moción, la paso al Secretario.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción presentada.

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ:

Después.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 151.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ:

Discúlpeme Presidente, es una moción de consenso al artículo 151, que se leería así:

“Arto. 151 Establecimiento de las tarifas y precios del transporte aéreo internacional. Las tarifas o precios del transporte aéreo internacional, serán las designadas por las líneas aéreas y deberán ser informadas periódicamente a la Autoridad Aeronáutica, a criterio de la misma, cada seis meses; y extraordinariamente cuando ocurra cualquier incremento o reducción con relación a la última tarifa aprobada. La Autoridad Aeronáutica deberá dar seguimiento sistemático a la tarifa y su comportamiento, a efectos de evitar que en las tarifas ocurra lo siguiente:

1. Se establezca cualquier tipo de discriminación.

2. Las tarifas resulten injustificadamente elevadas o restrictivas a causa de abuso, de posición dominante en el mercado.

3. Cuando las tarifas sean artificialmente bajas, con el fin de sacar del mercado a otras líneas aéreas.

A criterio de la Autoridad de Aeronáutica, se considerará que el comportamiento de las tarifas o precios del transporte aéreo cuando ocurriese cualquiera de las circunstancias previstas anteriormente, se procederá a realizar las verificaciones que correspondan, a fin de alcanzar acuerdos razonables sobre las tarifas, y siempre se resolverá manteniendo el equilibrio entre los derechos de los usuarios de dichos servicios y los objetivos de la empresa que los brinde. Excepcionalmente, o por razones de interés nacional, la Autoridad Aeronáutica podrá fijar las tarifas máximas y mínimas del transporte aéreo nacional e internacional, debidamente sustentado.

Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de los procedimientos o mecanismos de solución de controversias para este tema, según lo establecido en los acuerdos bilaterales o multilaterales de transporte aéreo suscrito por Nicaragua con otros Estados”.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción.

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

A votación el Capítulo IV, con las mociones presentadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV, Contrato de Transportación Aérea, con las mociones presentadas.

A la Comisión de Infraestructura: La moción presentada sobre el artículo nuevo, quisiera saber si ya está terminada, para someterla a la votación.
Queda pendiente para mañana.

Se suspende la sesión, y la continuaremos mañana a las nueve de la mañana. Muchas gracias.

CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL. (VIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA)

27 DE JULIO DEL 2006


SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR: Nos remitimos a la Agenda Base, Tomo V, Punto 3.14: LEY DE AERONÁUTICA CIVIL; la cual tiene hasta el día de ayer, 26 de julio, lleva 151 artículos aprobados. Iniciaríamos la discusión en el Capítulo V.
CAPÍTULO V

COOPERACIÓN COMERCIAL Y CÓDIGO COMPARTIDO

Arto. 152 De los Acuerdos: El Acuerdo de Cooperación Comercial es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos acuerdan establecer una o más formulas de trabajo en conjunto, con la finalidad de lograr mejores oportunidades comerciales.

Arto. 153 Código Compartido: El Acuerdo de Código Compartido es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno solo de ellos en las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus Códigos internacionales de designación e individualización.

Arto. 154 Formalidades: Los acuerdos de cooperación Comercial, cualquiera que sea su modalidad y de Código Compartido, deben constar por escrito y ser remitidos y registrados en el INAC, antes de su ejecución.

El INAC, mantendrá la confidencialidad que surja de los acuerdos. Los requisitos de aprobación se determinan en la regulación técnica respectiva.

Arto. 155 Calidad y responsabilidad: La calidad de explotador de la aeronave en los Acuerdos de Código Compartido la tiene la parte que realiza efectivamente los vuelos de que se trate. Las partes responden indivisible y solidariamente frente a los pasajeros y carga transportados, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 152.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Gracias, Presidente.

El día de ayer en la discusión de esta importante ley, habíamos solicitado a la comisión y a la parte interesada, que son Aeronáutica Civil y el Ejército, entre otros, y las asociaciones que están aquí presentes, controladores y pilotos, consensuar un artículo que está en el capítulo anterior a éste, que se ha leído con el ánimo de encontrar acuerdos de consenso para poder terminar de aprobar este artículo, y a la vez aprobar todo el capítulo.

De tal manera que quiero informarle, Presidente, que ya está consensuado, hay un acuerdo sobre el artículo respectivo, si no me equivoco es el artículo 89, y por acuerdo en la comisión, le va a dar lectura el Diputado Carlos Gadea, con quien se trabajó esta iniciativa, para que ya salgamos de eso y avancemos más rápidamente en el desarrollo de los subsiguientes capítulos. Esa era la información que queríamos darle.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Carlos Gadea.

DIPUTADO CARLOS GADEA AVILÉS:

Gracias, señor Presidente.

En base a la solicitud hecha por los controladores aéreos, se ha incluido en esta ley la moción siguiente:

"Crear un nuevo capítulo dentro del Título VI del dictamen, el cual se denominará, Capítulo III, De los Controladores Aéreos", y que se leerá así:

"Artículo nuevo. Los Controladores Aéreos son técnicos habilitados por el INAC, por medio de una licencia de habilitaciones válidas y apropiadas para el ejercicio de sus atribuciones, de su calidad y condición de empleados públicos y privados, y son los responsables de experimentar, ordenar, en forma segura y eficaz las operaciones de todas las aeronaves que circulen dentro del espacio aéreo nicaragüense, con el fin de prevenir colisiones entre las diferentes aeronaves que sobrevuelen el cielo nacional con otras naves, vehículos o aves".

"Artículo nuevo. Nombramiento en el desempeño del cargo y jornada laboral. El nombramiento en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo o control de tránsito aéreo, únicamente podrá ser establecido por el INAC. Para los efectos de la seguridad aérea el Controlador de Tránsito Aéreo en ningún caso deberá laborar más de treinta y seis horas semanales".

"Artículo nuevo. Organización. Los Controladores de Tránsito Aéreo podrán organizarse gremialmente, siendo sus organizaciones reconocidas como órgano de consulta reconocido por el INAC y por las diferentes líneas aéreas que operen en Nicaragua. Estas organizaciones gremiales deberán ser reconocidas como representantes de los controladores aéreos".

"Artículo nuevo. Edad para la jubilación. Se establece el régimen especial para la jubilación de los Controladores de Tránsito Aéreo, teniendo como edad máxima los cincuenta y cinco años o haber cumplido veinticinco años de servicio activo ininterrumpidos, debiéndose reconocer lo que ocurra primero".

"Artículo nuevo. Otorgamiento y reconocimiento de título y su publicación. El INAC deberá reconocer el título de Técnico Superior en Control de Tránsito Aéreo, cuando un Controlador de Tránsito Aéreo haya obtenido el título en una escuela de aviación reconocida por la Organización de Aviación Civil Internacional, (OACI) y que al menos haya prestado de forma continua cinco años de servicios consecutivos. El reconocimiento del título deberá ser firmado por el Director General del INAC. El título de Técnico Superior de Control de Tránsito Aéreo deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, y debidamente inscrito en el registro aeronáutico del INAC, previo cumplimiento de la regulación técnica".

"Artículo nuevo. Seguro médico. Las instituciones públicas o empresas privadas que contraten los servicios de un Controlador de Tránsito Aéreo, deberán brindar un seguro médico que garantice la atención médica de los Controladores de Tránsito Aéreo, el cual deberá de cubrir aquellas enfermedades que se originen a consecuencia de la carga de trabajo de éstos, entre los cuales se encuentra el stress, la fatiga mental, aspectos orgánicos, problemas de alteraciones del sistema nervioso, entre otras que se pudiesen presentar".

"Artículo nuevo. Obligaciones de los Controladores de Tránsito Aéreo. Son obligaciones de los Controladores de Tránsito Aéreo, las siguientes:

1. Portar la respectiva licencia que los acredita como Controlador de Tránsito Aéreo, actualizada, así como su respectivo certificado médico. Estas licencias deberán delimitar su habilitación, sea en aeródromo, radar o aproximación.

2. Brindar toda la información meteorológica que el piloto solicite y que sea de vital importancia para el vuelo.

3. Informar y separar el tráfico aéreo de su jurisdicción a los pilotos, sea en el aire como en tierra.

4. Adjudicar rutas y/o aerovías adecuadas para garantizar la separación vertical y horizontal de las aeronaves que operan dentro de su jurisdicción.

5. Informar a los pilotos de cualquier variación climática, estado de las instalaciones, disposiciones generales que afectan a los aeródromos, sea en la llegada como destino. Hacer cumplir con los procedimientos establecidos por el INAC para la salida y de llegada a las aeronaves.

6. Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el documento número 4444 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

7. Cumplir con cualquier otra disposición establecida por el INAC o por medio del Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI).

"Artículo nuevo. Aplicación del Régimen Legal. Las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones del Controlador de Tránsito Aéreo de Nicaragua se regirán por la Ley Nacional y los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua, y su aplicación estará sujeta a la responsabilidad del Controlador de Tránsito Aéreo al momento del incidente de aviación, según las regulaciones técnicas vigentes".

Paso moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Vamos a votar el artículo que se leyó con anterioridad, que es el artículo 152. No son observaciones.

Observaciones al artículo 152.

Observaciones al artículo 153.

Observaciones al artículo 154.

Observaciones al artículo 155.

A votación el Capítulo V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V, de Cooperación Comercial y Código Comparativo.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:

CAPITULO VI
DE LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS

Arto.156 Sistema computarizado de reserva: El sistema computarizado de reserva es el que individualiza un sistema computarizado por el que indistintamente:

1. Se ofrece información sobre los horarios, disponibilidad de asiento o capacidad de carga, tarifas y servicios conexos del transporte aéreo.

2. Se puede hacer reservas de toda clase de servicios aéreos o servicios conexos y emitir los documentos respectivos.

3. Se puede emitir el billete de pasaje.

4. Se coloca todo o parte de los servicios de transporte aéreo a disposición de los usuarios.

Arto. 157 Terminales: Las disposiciones del presente capítulo, así como las de su respectiva regulación técnica, se aplicarán a todas las terminales de sistemas computarizados de reservas u otros medios de acceso utilizados en el territorio nicaragüense, cualquiera que sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la colocación geográfica de la fuente de la información utilizada. Las disposiciones del presente título se aplicarán también a la información, venta y distribución de productos de transporte aéreo efectuados por medio de sistemas computarizados de reservas en territorio nicaragüense.

Arto.158 Competencia y confidencialidad: La utilización de los sistemas computarizados de reservas en Nicaragua, se hará de forma imparcial, transparente y no discriminatoria por las partes involucradas en su operación, quienes deben proteger el carácter confidencial de los datos personales que en ellos se reciban y se transmitan. Cuando no se cumpla con la confidencialidad, la parte afectada tendrá derecho a ser indemnizada.

Arto.159 De la propiedad: Las personas individuales o jurídicas extranjeras pueden ser propietarias de sistemas computarizados de reservas, utilizados en Nicaragua; siendo libre el intercambio de conformación para el debido funcionamiento de los sistemas, efectuando a través de las fronteras de la República de Nicaragua.

Arto.160 Responsabilidad: Los proveedores de sistemas, los transportistas participantes o los suscriptores son responsables del perjuicio causado a los usuarios por todo hecho doloso culposo que le sea imputable, originado en la utilización de un sistema computarizado de reserva.

Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 156.

Observaciones al artículo 157.

Observaciones al artículo 158.

Observaciones al artículo 159.

Observaciones al artículo 160.

A votación el Capítulo VI.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VI, de los Sistemas Computarizados de Reserva.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO VIII
OTRAS ACTIVIDADES AERONÁUTICAS

CAPÍTULO I
TRABAJOS AÉREOS

Arto.161 Definición de la noción de trabajo aéreo: El concepto de aeronáutica comercial comprende los servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo. El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.

Arto.162 Uso de superficie diferente a los aeródromos: Las aeronaves dedicadas a los trabajos aéreos podrán utilizar superficies diferentes a los aeródromos oficialmente abiertos al tránsito aéreo, previa aprobación de la autoridad aeronáutica.

Arto.163 Nóminas ejemplificativas de trabajos aéreos: Dentro del trabajo aéreo comercial se encuentran los servicios aéreos especializados que, entre otros, comprenden, los de publicidad comercial; aerofotografía y aerofotogrametría; relevamiento y prospecciones de la superficie terrestre; agroaéreos y fumigación aérea, provocación artificial de lluvias, extinción de incendios forestales, servicios de ambulancia, capacitación y adiestramiento.

Arto. 164 Requisitos y condiciones para operar: Para realizar trabajos aéreos en cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización previa de la Autoridad aeronáutica y cumplir con las disposiciones aplicables de este Código, las regulaciones técnicas y sujetarse entre otros a los requisitos siguientes:

1. Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate.

2. Operar con aeronave de matrícula nicaragüense.

Las aeronaves que realicen trabajos aéreos estarán sujetas a la inspección de la autoridad Aeronáutica.

Arto.165 Aeronaves extranjeras prestatarias de trabajos aéreos: La autoridad Aeronáutica podrá dispensar el cumplimiento de nacionalidad nicaragüense del propietario y de la aeronave cuando, en el país, no existan empresas o aeronaves capacitadas para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 161.

Observaciones al artículo 162.

Observaciones al artículo 163.

Observaciones al artículo 164.

Observaciones al artículo 165.

A votación el Título VIII, Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título VIII, Capítulo I.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

CAPÍTULO II
AERONÁUTICA CIVIL NO COMERCIAL

Arto.166 Generalidad y excepción: Como regla general se establece que las aeronaves tratadas en este Capítulo quedarán sujetas a las disposiciones de este Código y su Reglamento y las regulaciones técnicas, en cuanto les sean aplicables, con excepción de los que se dispone en el párrafo siguiente.

Podrán, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica, utilizar superficies diferentes a los aeródromos oficialmente abiertos al tránsito aéreo.

Arto.167 Aeronáutica civil no comercial: Bajo la designación de aeronáutica civil no comercial se cuentan:

1. Las aeronaves ejecutivas que se usan para efectuar el traslado de personas y bienes de empresas.

2. Las destacadas en misiones científicas o misiones de organismos internacionales.

3. Las que usan escuelas de instrucción aeronáutica, y

4. Las dedicadas a actividades propias de aeroclubes o de asociaciones deportivas, incluyendo las de aviación ligera.

Arto. 168 Rol de vigilancia de la autoridad Aeronáutica: La utilización de aeronaves a los fines del artículo anterior, requerirá aprobación previa de la Autoridad Aeronáutica, a cuya inspección estarán sometidas en los términos que figuren en la propia autorización o en las regulaciones técnicas.

Arto. 169 Aprobación de carácter genérico: Salvo casos muy especiales, la aprobación a que se refiere el artículo anterior debe ser de carácter genérico y no para cada vuelo.

Arto. 170 Seguros obligatorios: Los certificados o pólizas de seguro son obligatorios para el ejercicio de la aeronáutica no comercial. Regirán, en lo que les sean aplicables, las disposiciones de este Código contenidas en el Capítulo correspondiente a los seguros.

Arto. 171 Clubes aéreos: A los afectos de este Código, Aeroclub es toda asociación civil creada para que sus asociados se dediquen a la práctica del vuelo mecánico civil. Con propósitos deportivos, de instrucción, científicos o cualquier otro, siempre que sea sin fines de lucro.

Arto.172 Posibilidad de realizar actividades aeronáuticas aerocomerciales: En aquellos lugares donde la necesidad pública lo requiriese, el Estado podrá autorizar a los aeroclubes a realizar actividades aerocomerciales complementarias, siempre y cuando:

1. No afecte intereses de transportistas aéreos.

2. Los ingresos que generen tales servicios se destinen específicamente al desarrollo de la actividad aeronáutica específica del aeroclub, con vistas hacia su auto suficiencia económica.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

Arto.173 Fiscalización y regulación: La Autoridad Aeronáutica regulará la forma y circunstancias en que se podrá otorgar las autorizaciones de que trata el artículo anterior, previendo la fiscalización necesaria para que no se vulneren las condiciones precedentemente mencionadas en el artículo precedente.

Arto.174 Condiciones de aeronáutica ligera y ultraligera. La Autoridad Aeronáutica regulará las condiciones de iniciación, aprendizaje y prácticas de vuelos en aeronaves ligeras o en artefactos ultraligeros con o sin motor, como planeadores, paracaídas, ala delta, parapentes y similares.

Arto.175 Responsabilidad de los aeroclubes: Las cuestiones relativas a la responsabilidad de los aeroclubes, así como las que puedan resultar de festivales aéreos, serán regidas por las normas generales que regulan la responsabilidad en este Código, tratadas en su correspondiente capítulo.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 166.

Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Morales Carazo.

DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:

Gracias, Presidente.

Tal vez es una moción de orden. Aparentemente, visiblemente no hay quórum, tal vez sería bueno hacer un recuento. Ya tuvimos un problema en una votación donde en leyes de tanta importancia, creo que se requieren los cuarenta y siete votos que estén presentes; si no, pues hay algunos fantasmas que están votando por interpósitas personas, estas leyes requieren la presencia por lo menos de los cuarenta y siete votos. Yo sugiero que se haga un recuento, pareciera que no hay quórum, porque en el vecindario se ven unos vacíos, unas lagunas muy grandes.

Es nada más una moción de orden, Presidente.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A solicitud del honorable diputado Morales Carazo, les solicito que apaguen el sistema, para de nuevo encenderlo y hacer una comprobación de quórum.

Cuarenta y siete honorables diputados, y está apuntándose en este momento otro diputado.

Continuamos la Sesión.

Observaciones al artículo 166.

Observaciones al artículo 167.

Observaciones al artículo 168.

Observaciones al artículo 169.

Observaciones al artículo 170.

Observaciones al artículo 171.

Observaciones al artículo 172.

Observaciones al artículo 173.

Observaciones al artículo 174.

Observaciones al artículo 175.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

47 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Aeronáutica Civil no Comercial.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

TÍTULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto.176 Régimen jurídico aplicable: La responsabilidad civil a que se refiere este Capítulo, se aplicará a las empresas aéreas nacionales y a las extranjeras de transporte aéreo internacional autorizadas a operar en Nicaragua; y se regirá por las siguientes normas:

1. Las convenciones internacionales que sobre el particular estén vigentes en la República.

2. Las disposiciones contenidas en el presente Código.

3. Las leyes comunes aplicables cuando el accidente o incidente hubiere ocurrido en territorio nacional.

Arto.177 Obligación de indemnizar: El transportista, será responsable de los daños y perjuicios causados durante el transporte:

1. Por muerte, lesiones o cualquier otro daño sufrido por el pasajero.

2. Por destrucción total o parcial, pérdida o retraso de las mercaderías o de los equipajes facturados o de mano.

El término lesión, a los efectos del presente Capítulo, comprende tanto las lesiones corporales, orgánicas o funcionales, como las que afectan las facultades mentales.

La obligación a que alude el párrafo primero incluye también la de indemnizar por daños debidos a casos fortuitos o fuerza mayor.

No habrá lugar a reparación si los daños no son directos e inmediatos o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave dentro del espacio aéreo, de conformidad con las regulaciones técnicas del tránsito aéreo.

Arto.178 Accidente e incidente de aviación a los efectos de este capítulo: A los efectos de este Capítulo, accidente e incidente de aviación es todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado y ocurren los supuestos contemplados en el Anexo 13 de la OACI.

El transportista estará obligado, asimismo, a indemnizar los daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso de carga o del equipaje facturado, si el hecho que causó los daños tuvo lugar durante el período de transporte.

Arto.179 Daños a pasajeros: El daño al pasajero es el que éstos sufran como consecuencia de la operación de la aeronave o desde el momento en que los mismos se ponen a disposición del transportista, sus funcionarios, empleados o agentes, a fin de concretar el embarque o desembarque y hasta el momento en que dejen de estar a disposición de los mismos.

El daño acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte para facilidad de los pasajeros fuera del aeropuerto, queda excluido de las disposiciones del presente Código.

Arto.180 Responsabilidad por injustificados retraso y desviación de ruta: El transportista está obligado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia del retraso en el transporte aéreo; si el retraso tiene lugar durante el período transcurrido desde el momento en que debió haber comenzado el vuelo de acuerdo con lo previsto en el contrato de transporte, hasta el momento en que termina el viaje.

La indemnización por injustificados retraso o desviación de ruta, se limitará a una suma máxima equivalente al cien por ciento (100%) del precio del boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de transporte aéreo respectivo.

La reclamación por los daños y perjuicios a que se refiere este artículo, debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso o el desvío de ruta, objetos de la reclamación.

Sin embargo, cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes o autorizada por la Autoridad Aeronáutica, que haya ocurrido con el objeto de proteger la vida humana por condiciones meteorológicas adversas o motivos de seguridad en el vuelo, no se considerará como infracción del contrato de transporte aéreo, ni implicará responsabilidad alguna para el transportista.

Arto.181 Daños a mercancías o equipaje facturado: En el transporte de mercancías y equipaje, daño es cualquier merma que experimenten en su valor dichos efectos desde su entrega al transportista, sus funcionarios, empleados o agentes, hasta que éstos sean puestos a disposición del destinatario, excepto el tiempo durante el cual permanezcan a disposición de las autoridades aduaneras.

Arto.182 Responsabilidad del transportista, de sus representantes, agentes o dependientes: El transportista aéreo responderá de los actos de sus empleados y no podrá ampararse en los límites de responsabilidad que este Código establece si se probara que el daño es el resultado de una acción suya o de sus dependientes, representantes, agentes o de los dependientes de éstos, en la que se pruebe que existe dolo o culpa. En el caso de los dependientes, además, habrá de probarse que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, si la persona que utilizó la aeronave causante de los daños lo hizo sin el consentimiento del transportista, aquella responderá ilimitadamente de los daños, y éste, subsidiariamente, con los límites determinados en este Código, salvo que demostrare que le fue absolutamente imposible impedir el uso ilegítimo de la aeronave en cuestión.

Arto.183 Límite más alto de indemnizaciones fijado por pacto: En virtud de pacto expreso acordado entre el transportista y el pasajero, o entre el transportista y el cargador; podrán fijarse límites de indemnizaciones más alto que los estipulados en el presente Código. Pero en ningún caso podrá señalarse como límite cantidades menores a las estipuladas en este Código, por responsabilidad contractual o extracontractual.

Arto.184 Nulidad de las cláusulas eximitorias de responsabilidad: Toda cláusula que tienda a eximir o disminuir la responsabilidad del transportista aéreo será nula y se tendrá por no puesta, pero la nulidad de tales cláusulas no implicará la del contrato.

Arto.185 Prescripción de las acciones: En el caso de muerte o lesiones de un pasajero, la persona o personas con derecho a reclamar la indemnización, deberán hacerlo dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la reclamación.

En todos los demás casos en que no se hayan señalado términos especiales, las acciones de reclamo prescribirán en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el evento que dio origen a los daños, y en su defecto, desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual se realizó el mencionado hecho.

Arto.186 Plazos para resarcirse: En caso de avería, extravío, o destrucción total o parcial tanto de equipaje registrado como de mercancías, el destinatario se dirigirá al transportista dejando clara su intención de resarcirse, dentro del plazo de siete (7) días para los equipajes, catorce (14) días para las mercancías, a contar de la fecha en que éstos debieron ser entregadas. En caso de retraso el reclamo deberá hacerse dentro de los veintiún (21) días a contar de la fecha en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario.

La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra el transportista y no podrá por vía de interpretación reemplazarse por cualquier otro hecho o acto jurídico.

La recepción de equipaje o mercaderías sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme al título del transporte.

Arto.187 Casos en que el transportista está exento de responsabilidad: Los transportistas aéreos estarán exentos de responsabilidades por daños y perjuicios causados en los casos siguientes:

1. A pasajeros: por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

2. A equipaje facturado y carga:

a) Por vicios propios de los bienes o productos o por embalajes inadecuados;

b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial, siempre que hayan cumplido con el tiempo de entrega establecido;

c) Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características; y

d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.

e) En el caso de daños a terceros de acuerdo con esta ley, cuando éstos sean consecuencia directa de conflictos armados o disturbios civiles o si el transportista hubiere sido privado del uso de la aeronave por acto de autoridad pública.

Arto.188 Pérdida de responsabilidad limitada: El transportista aéreo no podrá ampararse en las disposiciones de este Código que limitan su responsabilidad civil, cuando el daño se cometa mediante dolo de su parte o de sus representantes o dependientes en el ejercicio de sus funciones y declarado por resolución firme de Autoridad Judicial Competente.

Asimismo, cuando el hecho que originó los daños se deba a culpa debidamente comprobada del transportista o de sus empleados, agentes o dependientes, en ejercicio de sus funciones, la indemnización consistirá en las sumas fijadas en este Código aumentada dicha suma en un cincuenta por ciento (50%).

Arto.189 Obligación de contar con póliza de seguros: Todas las responsabilidades a las que se refiere el presente Capítulo deberán ser obligatoriamente aseguradas.

El transportista de cualquier aeronave que vuele sobre territorio nicaragüense, sea la aeronave nacional o extranjera, deberá estar asegurado hasta los límites máximos que correspondan a los daños causados a terceros en la superficie, tomando en cuenta el peso de la aeronave de que se trate, de conformidad con lo indicado en el presente Código.

La cobertura de seguro a que este artículo se refiere, deberá ser aceptada por la Autoridad Aeronáutica antes de que la empresa de transporte aéreo inicie sus operaciones. Dicho seguro deberá mantenerse vigente durante el término de su Certificado de Explotador Aéreo o Autorización respectiva.

El contrato de seguro por daños en el transporte aéreo ocasionados a pasajeros o tripulantes, estará exento de todo impuesto, tasa o contribución.

Arto.190 Pérdida o daños sufridos en caso de echazón: La pérdida o daños sufridos en caso de lanzamiento, así como la resultante de cualquier otro daño extraordinario producido intencional y razonadamente por orden del piloto al mando de la aeronave en vuelo, para conjurar un peligro o atenuar sus consecuencias, para la seguridad de la aeronave, personas o bienes a bordo, constituirá un avería o daño común y será resarcida a cuenta de la aeronave, el flete, la carga y el equipaje, con relación al resultado útil y en proporción a las cosas salvadas.

Arto.191 Daños causados por aeronaves en tierra: Serán regulados por el derecho común los daños causados por aeronaves en tierra.

Arto.192 Plazo para abonar indemnización: En caso de muerte, el transportador tendrá la obligación de abonar a los herederos de la víctima legalmente declarados, en el plazo máximo de treinta (30) día desde la fecha del requerimiento y sin condiciones, el monto indemnizatorio respectivo. Tal suma no será reembolsable ni supondrá ningún tipo de reconocimiento de responsabilidad y podrá ser deducida del monto de la indemnización final que corresponda.

Hasta aquí la Capítulo I.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 176.

Observaciones al artículo 177.

Observaciones al artículo 178.

Observaciones al artículo 179.

Observaciones al artículo 180.

Observaciones al artículo 181.

Observaciones al artículo 182.

Observaciones al artículo 183.

Diputado González, tiene la palabra.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Gracias, Presidente.

Es para presentar en el orden, después del artículo 182, una moción de consenso bastante discutida pero al final consensuada, es sobre el tema del pago de los boletos aéreos, y se propone que la moción sea leída de la siguiente manera:

“El valor de los boletos aéreos deberán ser cobrados en moneda de curso legal, conservando la tasa de deslizamiento del córdoba con relación al dólar, según lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua en esa materia”.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada sobre un artículo nuevo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

48 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada sobre un artículo nuevo.

Observaciones al artículo 184.

Observaciones al artículo 185.

Observaciones al artículo 186.

Observaciones al artículo 187.

Observaciones al artículo 188.

Observaciones al artículo 189.

Observaciones al artículo 190.

Observaciones al artículo 191.

Observaciones al artículo 192.

A votación el Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

48 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I, Disposiciones Generales, Título IX, De la Responsabilidad.

Se suspende la sesión.

Se les invita para la próxima semana a las nueve de la mañana, día dos. Muchas gracias.

CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL. (VIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA)

3 DE AGOSTO DEL 2006

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR: Nos remitimos a la Agenda Base, Tomo V, Punto 3.14: Ley de Aeronáutica Civil.

En este punto, hasta el día 27 de julio se habían aprobado 192 artículos y discutido en esa sesión el Título IX, De la Responsabilidad, Capítulo I, Disposiciones Generales. Iniciaríamos la discusión con el Capítulo II, Unidades de Cuentas y Límites Indemnizatorios.
CAPÍTULO II
UNIDADES DE CUENTA Y LÍMITES INDEMNIZATORIOS

Arto. 193 Unidades de cuenta: El presente Código adopta como valor de referencia, para fijar las indemnizaciones y multas que refieren este Código, los Derechos Especiales de Giro (DEG).

Las sumas expresadas Derechos Especiales de Giro se refieren al Derecho Especial de Giro establecido por el Fondo Monetario Internacional.

Arto. 194 Límites de responsabilidad por daños a pasajeros y tripulación: La cuantía relativa a las indemnizaciones o límites de responsabilidad aplicables a la aviación comercial regular por daños sufridos por los pasajeros, se limitará a la suma de cien mil (100,000.00) DEG, por cada pasajero y accidente, en caso de muerte o lesiones.

Las indemnizaciones por daños sufridos por la tripulación serán el doble de las que, conforme el párrafo anterior, correspondan a los pasajeros.

Cuando el tribunal que conoce el asunto fije la indemnización en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de cien mil (100,000.00) DEG.

En el caso de la aviación comercial no regular interna, la cuantía establecida en los dos primeros párrafos del presente artículo se reducirá a un cincuenta por ciento (50%).

Arto.195 Responsabilidad por daños ala equipaje registrado, carga o mercancías: El transportista deberá responder por lo siguiente:

1. La responsabilidad del transportista en caso de pérdida, destrucción, avería o retraso de la carga o mercancía, se limitará a diecisiete (17) DEG por kilogramo, salvo pacto en contrario. En este caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma pactada.

2. En caso de daño, pérdida, destrucción, avería o retraso de una parte de las mercancías, de una parte de cualquier objeto en ellas contenido o de la totalidad de ellas, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, daño total o parcial, avería o retraso de las mercancías o de un objeto en ellas contenido, afectare el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de la responsabilidad del transportista aéreo.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 193.

Observaciones al artículo 194.

Observaciones al artículo 195.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Unidades de Cuenta y Límites Indemnizatorios.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO III
DAÑOS A TERCEROS
Y RESPONSABILIDAD EN LA COLISIÓN

Arto.196 Responsabilidad por daños a personas o a bienes de terceros en la superficie: El operador de cualquier aeronave civil nacional o extranjera que vuele sobre territorio nicaragüense, responderá pecuniariamente por los daños y perjuicio que causare a las personas o propiedades de terceros en la superficie.

La persona natural o jurídica que sufriere daños en la superficie tendrá derecho a reparación en las condiciones relativas a los daños por accidentes de aviación, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una cosa caída o arrojada de la misma; o del choque de ondas producido por el sonido anormal de aquélla.

A los fines de este Código se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje o acuatizaje.

Arto.197 Sujeto de la responsabilidad: Para los efectos de la responsabilidad prevista en el artículo anterior, se considera operador en sus respectivos casos:

1. A la empresa de transporte aéreo.

2. Al porteador o transportista.

3. A la persona natural o jurídica a cuyo favor se extendió la autorización, cuando se trate de servicios aéreos privados por remuneración; y

4. Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves de servicio privado destinadas a usos particulares del propietario y sin remuneración.

El que sin tener la disposición de la aeronave la usare sin el consentimiento del operador, responderá del daño causado. El operador que no ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de su aeronave, responderá solidariamente con el causante del daño.

Arto.198 Atenuantes de la responsabilidad por daños a terceros en la superficie: La responsabilidad por daños a terceros en la superficie puede ser disminuida e incluso eliminada en el caso de que la persona que los haya sufrido, los hubiese provocado o causado, o hubiese contribuido a causarlos.

Arto. 199 Cuantía de las indemnizaciones por daños a terceros: La cuantía de las indemnizaciones o límites de responsabilidad por daños a personas o a bienes de terceros en la superficie, por aeronave y accidente, aplicables a la aviación comercial regular en los casos de este artículo son los siguientes:

1. Por aeronave de hasta dos mil (2,000) kilogramos de peso bruto, trescientos mil (300,000.00) DEG.

2. Trescientos mil (300,000.00) DEG más ciento setenta y cinco (175) DEG por el exceso de cada kilogramo para aeronaves que pesen entre dos mil (2,000) y seis mil (6,000) kilogramos.

3. Un millón (1,000,000) DEG más sesenta y dos DEG con media unidad de DEG (62.5 DEG) por kilogramo que pase de los seis mil (6,000) pero que no exceda de los treinta mil (30,000) kilogramos.

4. Dos millones quinientos mil (2,500,000.00) DEG más sesenta y cinco (65) DEG por kilogramo que pase de treinta mil (30,000) kilogramos.

5. Las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones a terceros, en los casos a que este artículo se refiere, no excederán de ciento veinticinco mil (125,000.00) DEG por persona fallecida o lesionada.

Se entenderá por peso de la aeronave, a los efectos de lo regulado en este Capítulo, el máximo autorizado para el despegue por el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate.

Arto.200 Montos indemnizatorios: Para las actividades de la Aviación Privada, la cuantía de las indemnizaciones aplicables son los siguientes:

1. De ocho mil (8,000.00) a cuarenta mil (40,000.00) DEG por aeronave de hasta un mil (1,000) kilogramos de peso bruto.

2. Cuarenta mil (40,000) DEG más ocho (8) DEG por el exceso de cada kilogramo, para aeronaves que pesen entre un mil uno (1,001) y seis mil (6,000) kilogramos.

3. De cuarenta y seis mil (46,000.00) a ochenta mil (80,000.00) DEG más cuatro DEG con media unidad de DEG (4.5 DEG) por el exceso de cada kilogramo, para aeronaves que pesen entre seis mil uno (6,001) y veinte mil (20,000) kilómetros.

Las aeronaves que pesen más de veinte mil (20,000) kilogramos, no serán objeto de lo regulado en este artículo.

Arto.201 Colisión: Se entiende por colisión aérea todo choque entre dos o más aeronaves. Se consideran también colisión aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.

Arto.202 Responsabilidad solidaria: En caso de colisión entre dos o más aeronaves, los explotadores de ellas serán solidariamente responsables de los daños, dentro de los límites dispuestos en los artículos de este Capítulo.

Arto.203 Acciones de repetición: Si la colisión se produjo por culpa de una de las aeronaves, el operador o transportista de la aeronave inocente tendrá derecho de repetir en contra del operador culpable, por el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto precisado a abonar a las víctimas.

Si hubiera concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que, como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor que la debida, tendrá derecho de repetir el excedente contra el operador de la otra.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 196.

Observaciones al artículo 197.

Observaciones al artículo 198.

Observaciones al artículo 199.

Observaciones al artículo 200.

Observaciones al artículo 201.

Observaciones al artículo 202.

Observaciones al artículo 203

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, Daños a Terceros y Responsabilidad en la Colisión.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

CAPÍTULO IV
TRANSPORTE SUCESIVO Y TRANSPORTE DE HECHO

Arto.204 Responsabilidad en el transporte sucesivo: El transporte por vía aérea que se realiza sucesivamente por varios transportadores es considerado como una sola operación aérea, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. En este caso, el usuario sólo puede accionar contra el transportador que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiese producido el incumplimiento, interrupción, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje.

En caso de transportes sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones de la presente ley se aplican solamente al transporte aéreo.

Arto. 205 Responsabilidad del transportador contractual y del transportador de hecho: Si el contrato de transporte aéreo es celebrado con un transportador y prestado por otro, la responsabilidad frente al usuario que contrató el servicio es mancomunada y solidaria y se rige por las disposiciones del presente título.

En tal sentido, el usuario puede dirigir su reclamo o demandar a cualquiera de ellos de manera independiente o simultánea.

Las reclamaciones entabladas contra uno de los transportadores no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra el otro transportador, mientras no resulte pagado la deuda por completo.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 204.

Observaciones al artículo 205.

A votación el Capítulo IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV, Transporte Sucesivo y Transporte de Hecho.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS
DE TRÁNSITO AÉREO (OTA)

Arto.206 Responsabilidad: La determinación de responsabilidad entre el transportista y el Organismo de Tránsito Aéreo (OTA) o quien ejerce esa función no debe impedir que, mientras se debata la responsabilidad entre ellos, el transportista responderá cuando así lo determinen las reglas de este Código, sin perjuicio del derecho de repetición que le pueda caber si judicialmente el OTA es declarado responsable o corresponsable.

Arto. 207 Presunción de culpa del Organismo de Tránsito Aéreo (OTA): Existirá presunción de culpa del OTA en los casos siguientes:

1. Si los daños provienen de falla de los equipos eléctricos, electrónicos o mecánicos automáticos de comunicación. Para desvirtuar tal posibilidad de culpa el OTA deberá probar que sus funcionarios, agentes o dependientes de cualquier naturaleza, tomaron todas las medidas reglamentarias y posibles para evitar la falla.

2. Cuando el OTA no aportare los archivos o registros en los que constan los mensajes intercambiados entre sus funcionarios agentes o dependientes de cualquier naturaleza, con los pilotos al mando de aeronaves, otros OTA y demás organismos con los cuales haya intercambio.

Arto.208 Persistencia de los límites de responsabilidad: Si el OTA fuera demandado por daños producidos a pasajeros y/o a sus equipajes; o por daños a la carga, o a personas o bienes en la superficie, los damnificados y perjudicados podrán resarcirse únicamente hasta el importe correspondiente a los límites de responsabilidad, indicados en los artículos precedentes de este Capítulo.

Si el OTA fuere demandado por daños producidos a la carga postal, el damnificado y perjudicados podrá reclamar el resarcimiento del daño sufrido hasta la suma que legalmente corresponda según el contrato de transporte postal, si lo hubiese; y si no lo hubiese, la demanda procederá hasta el límite previsto para la carga común en este Código.

Arto.209 Indemnizaciones por daños a las aeronaves: Las indemnizaciones por daños a aeronaves, de los que el OTA fuera declarado culpable, se extenderán hasta el resarcimiento total de los perjuicios sufridos por el propietario y/o explotador de la aeronave.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 206.

Observaciones al artículo 207.

Observaciones al artículo 208.

Observaciones al artículo 209.

A votación el Capítulo V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V, Responsabilidad de los Organismos de Tránsito Aéreo.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO VI
COMPETENCIA JUDICIAL

Arto.210 Competencia de los tribunales nicaragüenses: Las autoridades judiciales nicaragüenses serán competentes para conocer y decidir conforme a las disposiciones de este Código:

1. Cuando se trate de reclamos contra empresas nicaragüenses que exploten servicios aéreos de transporte público internacional, y no se alegue en tiempo y prueba que se han sometido expresamente a otra jurisdicción.

2. Cuando los reclamos se intenten contra empresas extranjeras que exploten servicios aéreos de transporte público internacional, en los casos siguientes:

a) Por daños ocasionados a pasajeros nicaragüenses o extranjeros domiciliados en Nicaragua que hubiesen comprado su boleto de pasaje en Nicaragua, ya sea que el punto de inicio o el de destino, estén en territorio nicaragüense o en el extranjero y cualquiera que fuese el lugar donde haya ocurrido el daño.

b) Por pérdida, avería o retraso de la carga o del equipaje facturado o de mano, perteneciente a nicaragüenses o a extranjeros domiciliados en Nicaragua o sea este país su último destino; y

c) Por daños a personas o bienes de tercero en la superficie ocasionado en territorio nicaragüense.

Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 210.

A votación el Capítulo VI.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo VI, Competencia Judicial.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
TÍTULO X
DE LOS SEGUROS
CAPÍTULO ÚNICO

Arto.211 Seguros Aeronáuticos: Los seguros aeronáuticos tendrán por objeto cubrir los riesgos propios de la aeronavegación, que puedan afectar a la aeronave, personal aeronavegante, pasajeros, equipajes, mercaderías y fletes, así como las responsabilidades de los daños en la superficie o en vuelo y las resultantes de todo contrato de transporte aéreo.

Arto.212 Obligación de contratar los seguros y de mantenerlos vigentes: Toda persona que goce de Certificado de Explotador Aéreo y Autorización, y en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, que operen o transiten en el espacio aéreo nacional, deberán contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, tripulante, carga, equipaje facturado o a terceros en la superficie, que podrían ocurrir en la operación de las aeronaves.

Arto.213 Obligación de acreditar los seguros ante el INAC: Las personas naturales o jurídicas cuyas aeronaves operen en el territorio nacional, deberán acreditar ante el INAC la cobertura y la fecha de vencimiento de los seguros contratados.

Arto.214 Seguros de aeronaves: Par el inicio de las operaciones de una aeronave será requisito indispensable la aprobación, por parte del INAC, del contrato de seguro. En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditación deberá hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen.

Toda aeronave que opere en Nicaragua deberá contar con seguros vigentes que cubran los límites de responsabilidad establecidos en el capítulo precedente de este Código.

Arto.215 Seguros de infraestructura aeroportuaria: Las personas titulares de concesiones de operación y/o explotación de infraestructura aeroportuaria estatal, estarán obligadas a contratar los seguros correspondientes que cubran el valor de reposición de dicha estructura.

Arto.216 Obligación de seguro para los prestadores de servicios en los aeropuertos: Todas las demás personas, naturales o jurídicas que presten cualquier servicio en los aeropuertos, serán responsables por los daños que ocasionen, por lo cual deberán contar con seguro vigente para cubrir las correspondientes indemnizaciones.

Arto.217 Obligación del explotador de asegurar a su personal: El explotador estará obligado a asegurar su responsabilidad con relación a los accidentes que sufra el personal, habitual u ocasional, con funciones a bordo, durante el cumplimiento de sus servicios; esta obligación incluye también a los prestadores del Servicio de Control de Tránsito Aéreo.

Arto.218 Destinatario de los reclamos: Las reclamaciones por daños deberán ser hechas valer ante el explotador, ante las personas que gozan de una concesión, certificado o autorización y, en el caso del transporte aéreo privado no comercial ante el propietario o poseedor de la aeronave.

Arto.219 Alternativas al seguro: Los seguros aeronáuticos podrán sustituirse mediante depósitos en dinero efectivo por montos equivalentes a los límites de responsabilidad fijados en este Código. El depósito será constituido en un banco autorizado por la “Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, y que ofrezca garantías de inequívoca solvencia.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 211.

Observaciones al artículo 212.

Observaciones al artículo 213.

Observaciones al artículo 214.

Observaciones al artículo 215.

Observaciones al artículo 216.

Observaciones al artículo 217.

Observaciones al artículo 218.

Observaciones al artículo 219.

A votación el Título X.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título X, De los Seguros, Capítulo Único.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO XI
BÚSQUEDA, SALVAMENTO Y RESCATE
E INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA BÚSQUEDA, SALVAMENTO Y RESCATE

Arto.220 Interés público: La búsqueda, salvamento y rescate de accidentes de aviación es de interés público. El Estado hace propia la obligación de contar con servicios de búsqueda, salvamento y rescate de accidentes aéreos.

El Estado nicaragüense, en caso de tener conocimiento de que una aeronave extranjera se encuentre perdida, en peligro o accidentada en otro Estado, comunicará tal circunstancia al Estado de matrícula de dicha aeronave.

Asimismo, el Estado nicaragüense autorizará, previa solicitud, la entrada en su jurisdicción y la circulación en su espacio aéreo, de las aeronaves, personal y equipo que dispongan enviar el Estado o los Estados concernidos en el rescate de aeronaves extranjeras siniestradas en el territorio nacional.

Arto.221 Obligación de participación: Las autoridades aeronáuticas, los propietarios y operadores de las aeronaves estarán obligados a participar en las acciones que se lleven a efecto para la búsqueda, asistencia y salvamento de accidentes de aviación. Esta obligación es extensible a los miembros de la tripulación, toda vez que tras el accidente queden lo suficientemente capacitados para prestar rescate.

El Estado cumplirá con las obligaciones prescritas en este artículo a través del INAC, Fuerza Aérea y Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, y demás autoridades pertinentes.

Arto.222 Responsabilidad del INAC. El INAC presidirá las operaciones a que se refiere este Capítulo.

Arto. 223 Pérdida de aeronave. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los casos siguientes:

1. Por declaración del operador o propietario de la aeronave.

2. Cuando transcurrido treinta días desde que se tuvieron noticias de la catástrofe aérea, se ignore su paradero.

3. Autoridad Aeronáutica declarará la pérdida y mandará a cancelar las inscripciones correspondientes en el Registro Nacional Aeronáutico.

Arto.224 De los gastos: Los gastos que originen las investigaciones, búsqueda asistencia y rescate de las víctimas o de sus bienes, serán por cuenta del operador o poseedor de la aeronave.

Cuando el operador no sea el propietario de la aeronave accidentada, sino su concesionario, los gastos a que se refiere el párrafo anterior, serán soportados solidariamente entre ambos.

Hasta aquí el Capítulo I, Título XI.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 220.

Observaciones al artículo 221.

Observaciones al artículo 222.

Observaciones al artículo 223.

Observaciones al artículo 224.

Se abre la votación del Título XI, Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título XI, Búsqueda, Salvamento y Rescate e Investigación de Incidentes y Accidentes, Seguridad de la Aviación; Capítulo I, Búsqueda, Salvamento y Rescate.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES

Arto.225 Investigación: La Autoridad Aeronáutica está obligada coordinar administrativa y técnicamente la investigación de los accidentes e incidentes de aeronaves en Nicaragua y a participar en las investigaciones de accidentes que ocurran a aeronaves nicaragüenses en aguas o territorios de otro Estado, para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición, procediendo a sancionar si correspondiere, a los infractores.

En accidentes de aeronaves con matrícula extranjera se permitirá la colaboración para la investigación del Estado en que se encuentre matriculada.

Arto.226 Obligación de comunicación: Toda persona que tenga conocimiento de un accidente o incidente de aviación o la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias lo permitan.

La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica más próxima al lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.

La autoridad policial o militar más cercana al área del accidente será la responsable de prestar la vigilancia y seguridad de los restos o despojos de accidente, sin interferir con la labor de investigación aeronáutica. La remoción y liberación de la aeronave o sus restos, sólo podrá realizarse con la autorización de la autoridad aeronáutica.

La intervención de la autoridad aeronáutica no impide la acción judicial ni la intervención policial en los actos de accidentes vinculados con hechos ilícitos, sin embargo deberán de coordinarse para efectos de cada una de las investigaciones, debiendo dirigir tal coordinación los inspectores e investigadores del INAC.

Arto.227 Obligación de declaración: Toda persona está obligada a declarar ante la autoridad aeronáutica, en todo cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.

De producirse un accidente mortal, deberá realizarse una necropsia completa incluyendo examen de toxicología de los fallecidos y se tomarán, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las disposiciones necesarias para que un patólogo, preferentemente con experiencia en investigación de accidentes, las efectúe.

Arto.228 Procedimiento de investigación: La investigación de los accidentes e incidentes de aviación se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en convenios internacionales ratificados por Nicaragua, y las regulaciones técnica emitidas por el INAC para tal fin, y su fin es la prevención de los mismos.

Las personas naturales o jurídicas e instituciones tendrán la obligación de elaborar y entregar los informes que les requiera el INAC para la investigación, así como permitir el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación.

Arto.229 Comisión de Investigación: Cada vez que ocurran accidentes o incidentes de aeronaves a que se refiere este capítulo, el Director del INAC designará una Comisión de Investigación.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 225.

Tiene la palabra el honorable diputado Víctor Guerrero.

DIPUTADO VÍCTOR GUERRERO IBARRA:

Gracias, señor Presidente.

Tenemos una moción de consenso al artículo 225, proponemos que el primer párrafo del artículo 225 del dictamen sea modificado y que el resto del artículo quede tal cual se dictaminó. Éste párrafo se leerá así:

“Artículo 225. Investigación. La Autoridad Aeronáutica está obligada a coordinar, administrar, investigar técnicamente todos los accidentes e incidentes de aeronaves en Nicaragua y a participar en las investigaciones de accidentes que ocurran a aeronaves nicaragüenses en aguas o territorios de otro Estado, excepto sobre aeronaves nicaragüenses de uso militar, para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición. Posteriormente deberá procederse a la aplicación de la sanción correspondiente a los infractores, según sea el caso”.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción presentada.

A votación la moción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada al artículo 225.

Observaciones al artículo 226.

Observaciones al artículo 227.

Observaciones al artículo 228.

Tiene la palabra el honorable diputado Miguel López Baldizón.

DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN:

Gracias, señor Presidente.

Una observación al artículo 227, que quiero hacer a la comisión. Si hay un accidente, donde hay víctimas mortales y se requiere de la autopsia correspondiente para las investigaciones que sean necesarias, me parece que la autoridad competente en este caso, debería ser el Instituto de Medicina Legal, que es una autoridad facultada por ley, con la experiencia y el conocimiento técnico y profesional necesario para llevar a cabo una investigación tan seria.

Por lo tanto, yo creo que en lugar de decir que debería de ser alguien preferentemente con experiencia en investigación de accidentes, que se le dé esta responsabilidad al Instituto de Medicina Legal, que es la autoridad facultada para este tipo de dictámenes en esta clase de situaciones.

Entonces, quisiera someter a consideración de la comisión, si ellos consideran que esta observación pueda ser pertinente.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Señor diputado, me parece muy buena la observación suya, le sugiero que haga una moción para ser presentada.

Observaciones al artículo 229.

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Un momentito, se va a leer la moción.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA:

La moción presentada sobre el artículo 227, en el párrafo segundo, dirá lo siguiente:

“Que sea el Instituto de Medicina Legal quien realice las autopsias y las investigaciones necesarias en su materia”.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ:

Es que no estoy claro de la propuesta que está haciendo el diputado López Baldizón. Yo creo que de lo que se trata aquí es de compenetrar las cosas, la Asesoría Legal nos estaba explicando que obviamente como hay un organismo rector, lo que podemos hacer son esfuerzos de complementariedad con el Instituto de Medicina Legal, para que no entremos en forcejeos de quien es por encima de quien, sino que más bien busquemos esfuerzos complementarios.

Entonces, yo le pediría al diputado Baldizón, que nos tratemos de poner de acuerdo para hacer viable esta moción que él ha presentado, porque no se trata de incluir o de quitar, sino más bien de complementar.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Tiene la palabra el honorable diputado Miguel López Baldizón.

DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN:

Gracias, Presidente.

Es para explicar la petición. El segundo párrafo del artículo 227 dice que de producirse un accidente mortal, deberá realizarse una necropsia completa, incluyendo examen de toxicología de los fallecidos y que debe de utilizarse preferentemente un patólogo con experiencia en investigaciones de accidentes.

Entonces, mi propuesta es que en lugar de que se busque un patólogo preferentemente con experiencia, se mandate al Instituto de Medicina Legal para que realice las necropsias y las investigaciones necesarias en relación a su materia, ya que por ley es el ente, es la autoridad forense del país.

Gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

A votación la moción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Observaciones al artículo 229.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Investigación de Incidentes y Accidentes, así como también la moción presentada.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

Arto.230 Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil: El INAC establecerá un Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil en coordinación con todos los organismos militares y policiales del Estado, cuyo objetivo será salvaguardar las operaciones de aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

Arto.231 Coordinación: La coordinación entre departamentos, dependencias, instituciones u otros organismos cuya participación sea necesaria para garantizar el funcionamiento del programa nacional, estará a cargo del INAC.

Arto.232 Programas de seguridad: Todo aeropuerto del país que preste servicios a la aviación civil internacional deberá estar provisto de un programa de seguridad, de instrucción y un plan de emergencia debidamente aprobados por el INAC.

El Ejército de Nicaragua es el organismo del Estado encargado de la protección de los aeropuertos y deberá presentar los planes de protección y seguridad al INAC, estos planes deberán reunir los requisitos exigidos por los organismos internacionales.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 230.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ:

Es para presentar una moción de consenso en el artículo 230, y agregar al final del artículo 230 del dictamen, la expresión, “en función de proteger la vida humana”.

El resto del artículo queda igual.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Observaciones al artículo 231.

Observaciones al artículo 232.

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III Seguridad de la Aviación, con la moción presentada.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:

TÍTULO XII
DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO

CAPÍTULO I
DEL MEDIO AMBIENTE

Arto.233 Protección al Ambiente: Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, así como las personas individuales o jurídicas que realicen actividades aeronáuticas y aeropuertos, deberán observar las disposiciones que correspondan en materia de protección al ambiente, particularmente con relación a la homologación de ruido y emisión de contaminantes, en atención a lo dispuesto por las leyes nicaragüenses sobre la materia, las regulaciones técnicas correspondientes y lo establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Arto.234 Plazos de adecuación: La Autoridad Aeronáutica fijará plazos para que se realicen las adecuaciones en las aeronaves que así lo requieran y establecerá directrices para la eventual sustitución total o parcial de la flota aérea.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 233.

Observaciones al artículo 234.

A votación el Título XII, Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título XII, Capítulo I, Medio Ambiente.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS

Arto. 235 Los usuarios del Servicio de Transporte Aéreo de pasajeros tienen derecho a recibir un servicio continuo, de calidad y seguridad de acuerdo a lo establecido en el presente Código, su Reglamento y demás normativas.

Arto.236 El usuario tiene derecho a estar debidamente informado por el prestador de servicio de las condiciones, cargos y demás regulaciones que se establecen en el contrato que se firma entre ambos.

Tiene derecho a que se le restituya el valor del pasaje, o a ser indemnizado de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

Tiene la obligación de cumplir todas las medidas de seguridad que se establezcan y sujetarse a las que durante el vuelo el piloto designe.

Arto.237 El usuario tiene derecho a presentar sus reclamaciones ante las líneas aéreas y que dichas reclamaciones tengan respuesta en los plazos que se establezcan en los Reglamentos o Normativas.

Tiene derecho a ser asistido por el ente regulador, el INAC. Cuando sus reclamos no tengan respuestas por parte de las líneas aéreas, en el Reglamento se establecerá el procedimiento de reclamo.

El INAC deberá establecer oficina de atención al usuario en los principales aeródromos del país.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 235.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ:

Es al artículo 236.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Adelante.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ:

Tengo una moción de consenso, sobre los derechos y obligaciones de los usuarios. Es modificar la redacción del artículo 236 del dictamen, por lo que proponemos que se lea de la siguiente manera:

“El usuario tiene derecho a estar debidamente informado por el prestador de servicio de las condiciones, cargos y demás resoluciones que se establecen para el billete del pasaje o billete electrónico, ticket, incluyendo lo encontrado en los documentos relacionados que forman parte integral del contrato de transporte aéreo.

La información deberá mantenerla disponible en la página web de la línea aérea respectiva, para la debida información del usuario cuando éste la requiera, sin perjuicio de cualquier otra modalidad informativa bajo el sistema documental.

Los usuarios tienen derecho a que se les restituya el valor del billete de pasaje o ticket electrónico o a ser indemnizado, todo de acuerdo a lo establecido en la presente ley. También tendrán la obligación de cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad que la línea aérea establezca al respecto y sujetarse a las disposiciones eventuales que durante el vuelo pudiese establecer el piloto al mando”.

Hasta aquí la moción, señor Presidente. Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones a la moción presentada, artículo al 236.

A votación la moción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción al artículo 236.

Observaciones al artículo 237.

Tiene la palabra la honorable diputada Delia Arellano.

DIPUTADA DELIA ARELLANO SANDOVAL:

Tengo una pregunta. En este artículo 237, dicen que podemos presentar las reclamaciones siempre aquí en Nicaragua. ¿No tenemos la posibilidad de hacer el reclamo fuera, cuando se da algún problema? ¿Tenemos que hacerlo necesariamente aquí en Nicaragua, o presentarnos en otro país cuando tengamos problemas con líneas aéreas? Hay veces se dan, y hay que pensar en ese sentido ¿Qué pasa si tenemos algún problema fuera de Nicaragua, si tenemos que hacer el reclamo allá o traer el reclamo de allá para Nicaragua? Esa es mi pregunta para la comisión, señor Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, honorable diputada.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Derechos a los Usuarios.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO XIII

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y ACTOS COMETIDOS A BORDO DE AERONAVES O EN CONTRA DE LA AVIACIÓN CIVIL


Arto.238 Ámbito: puede ser objeto de las sanciones administrativas prescritas en este Capítulo cualquier miembro del personal aeronáutico, las Empresas de Transporte Aéreo, los Talleres de Aviación, las Escuelas de Aviación, los operadores de Aeropuertos y Aeródromos, los operadores agrícolas, propietarios de aeronaves y operadores de trabajos aéreos.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Quiero sugerir a la comisión que está dictaminando esta ley, que tomen en cuenta la sugerencia de la honorable diputada Delia Arellano. Gracias.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

Arto.239 Tipos de sanciones administrativas: Las infracciones al presente Código, su reglamento y regulaciones técnicas, serán sancionadas por el INAC, dependiendo de su gravedad:

1. Apercibimiento o amonestación.

2. Multas administrativas.

3. Suspensión o inhabilitación temporal.

4. Inhabilitación y suspensiones, revocaciones o cancelaciones de autorizaciones, certificados o concesiones.

Arto.240 Fiscalización: La fiscalización del espacio aéreo y demás lugares aeronáuticos en el territorio de la República y sus aguas jurisdiccionales, así como la seguridad en los aeródromos, será ejercida por la Autoridad Aeronáutica; y en cuanto a la vigilancia que corresponda al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, estará a cargo de sus respectivas autoridades.

Toda vez que se compruebe una infracción a este Código, su reglamento, o regulaciones técnicas, o cuando una aeronave ocasione un daño, la Autoridad Aeronáutica levantará acta con relación a hechos, autores, damnificados y demás elementos de juicio, resolviendo administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse.

Arto.241 Multa por incumplimiento: Será sujeto de multa administrativa de quinientos (500.00) a diez mil (10,000.00) Derechos Especiales de Giro, todo aquel, sea persona natural o jurídica, que incumpla con las disposiciones del presente Código, su reglamento y regulaciones técnicas. La reincidencia implica suspensión o cancelación de la certificación respectiva o inhabilitación de licencia según el caso.

Arto.242 Multa administrativa para los miembros de la tripulación: Será sujeto de multa administrativa de quinientos (500) a diez mil (10,000.00) Derechos Especiales de Giro, el miembro de la tripulación de mando que cometa las infracciones siguientes:

1. Omitir informar a la Autoridad Aeronáutica más cercana los incidentes o accidentes aéreos graves, dentro de las setenta y dos horas (72 h) siguientes a que haya tenido conocimiento de ellos.

2. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad pasada o presente, respectivamente, representen un real e inequívoco riesgo para los demás pasajeros.

3. Abandonar, sin causa justificada, la aeronave en un lugar que no sea la terminal de vuelo destinada.

4. Realizar o permitir que se realicen a bordo, en vuelo, tomas aerofotográficas o aerotopográficas sin el correspondiente permiso.

5. Conducir la aeronave con exceso de peso o temeraria distribución de la carga. El explotador que por codicia comercial lo induzca a tal situación presionando u ordenando emprender el vuelo, será solidariamente responsable con el piloto al mando o piloto.

6. Carecer de los seguros, no llevar a bordo las pólizas de los mismos o cuando éstos no estén vigentes.

7. Violar cualquier disposición contenida en el presente Código, su reglamento y regulaciones técnicas.

La reincidencia implica suspensión o cancelación de la certificación respectiva o inhabilitación de licencia según el caso.

Arto.243 Pilotaje sin calificaciones: Será sancionado con multa administrativa que requiere el artículo 239 e inhabilitación de la licencia, por un período de tres (3) meses hasta tres (3) años, la tripulación de mando que condujere una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad o que éste estuviere vencido.

Iguales sanciones administrativas se impondrán a quien condujere o hiciere conducir una aeronave sin ser titular de los certificados de idoneidad para pilotear la aeronave, o estando éstos vencidos.

Arto.244 Lanzamiento indebido de objetos: Será sancionado con multa administrativa que refiere el artículo 239 e inhabilitación de la licencia de tres (3) meses hasta tres (3) años quien desde una aeronave en vuelo arrojare objetos o lastre susceptibles de causar perjuicios a personas o bienes en la superficie, toda vez que el lanzamiento ocurra fuera de las circunstancias permitidas.

Arto.245 Pilotaje negligente o rebelde: Será sancionada con multa administrativa que refiere el artículo 239 e inhabilitación de la licencia de tres (3) meses hasta tres (3) años la tripulación de mando que opere la aeronave de manera negligente, o de manera temeraria, ignorando los servicios e instalaciones de ayuda a la navegación aérea y demás servicios auxiliares.

Arto.246 Pilotaje bajo influencias de alcohol o drogas: Será sancionado con multa administrativa que refiere el artículo 239 e inhabilitación de la licencia de seis (6) meses hasta por cinco (5) años el piloto al mando o piloto que tripule la aeronave en estado de ebriedad determinado por pruebas o test según la respectiva regulación técnica; bajo los efectos de estupefacientes, alucinantes, psicotrópicos o enervantes, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles y penales que este estado pueda haber causado.

En caso de reincidencia podrá cancelársele la licencia definitivamente.

Arto.247 Otras sanciones administrativas: Será sujeto de multa administrativa de quinientos (500) a diez mil (10,000.00) Derechos Especiales de Giro y sancionado con inhabilitación de seis (6) meses hasta por cinco (5) años de la licencia según corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles y penales:

1. Quien clandestinamente o de mala fe, condujere una aeronave sobre zonas prohibidas o restringidas a la circulación aérea; o atravesare clandestina y maliciosamente la frontera por lugares distintos a los establecidos por la Autoridad Aeronáutica para entrar o salir del país.

La misma sanción administrativa será aplicable al miembro tripulación de mando que aterrizare sin causa justificada en aeródromo no autorizados al efecto y realizare vuelos acrobáticos, rasantes, de demostración o exhibición no habiendo autorización para ellos.

2. Quien estando a cargo del Control del Tránsito Aéreo, permita por negligencia crasa o inexcusable, la realización del tránsito aéreo en cualesquiera de las condiciones indicadas en el numeral precedente.

3. Quien condujere o hiciere conducir una aeronave sin las marcas de matrícula y/o nacionalidad, o con marcas falsas.

4. Quien expida o contribuyere a que se expidan certificados de idoneidad o aptitud sin que realmente concurran las condiciones necesarias en quien peticione tales calificaciones, igual sanción administrativa será impuesta a quien entregue documentos técnicos o declaraciones que reflejen evidentemente falsedad o alteración, que deban presentarse ante la Autoridad Aeronáutica.

La misma sanción administrativa se impondrá a quien expida o contribuyere a que se expidan certificados de aeronavegabilidad sin que concurran, en la aeronave objeto de la petición, las condiciones de eficiente y segura operatividad.

5. Quien hiciera transportar o autorizare el transporte en una aeronave de pasajeros, de explosivos, inflamables, armas, municiones de guerra o materiales peligrosos, sin cumplir con las restricciones, requisitos o normas establecidas para este tipo de transporte estipuladas en la regulación técnica respectiva y en particular en el Anexo 18 al Convenio de Chicago.

6. Quien pusiere en peligro la seguridad de una aeronave mediante la supresión de señales de ayudas al vuelo, o por medio de la colocación de falsas señales.

7. Quien entorpezca la seguridad aeronáutica de un aeródromo, penetrando ilegítimamente en el área reservada a la circulación aeronáutica, deteniéndose en la pista o consintiendo en ella la entrada de animales.

8. Quien emitiere o hiciera emitir comunicaciones aeronáuticas indebidas; o bien, interfiriera las debidas.

9. Quien cometiera cualquier acto vandálico que ponga seriamente en peligro la circulación aérea.

10.Quien permitiera de mala fe, estando a cargo del Control del Tránsito Aéreo, la circulación aérea de una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad o estuviere vencido.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 238.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Presidente, usted hizo la observación de que se tomara en cuenta la consideración presentada por la diputada Delia Arellano, y nosotros como comisión quisiéramos escuchar en qué artículo y cuál era la preocupación que ella había expresado. ¿Es algo referido al reclamo? Entonces quisiéramos escuchar claramente, cuál es la propuesta, la moción, para así poderla tramitar y buscar el consenso.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

En este momento no se encuentra la honorable diputada en su asiento, cuando llegue, yo le voy a hacer la sugerencia.

Observaciones al artículo 239.

Observaciones al artículo 240.

Observaciones al artículo 241.

Observaciones al artículo 242.

Observaciones al artículo 243.

Observaciones al artículo 244.

Observaciones al artículo 245.

Observaciones al artículo 246.

Observaciones al artículo 247.

A votación el Título XIII, Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título XIII, Capítulo I, Infracciones y Sanciones Administrativas.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

CAPÍTULO II

ROL DE LAS AUTORIDADES EN LOS CASOS DE ACTOS ILÍCITOS
COMETIDOS A BORDO DE AERONAVES O CONTRA LA AVIACIÓN CIVIL

Arto.248 Jurisdicción y competencia: Corresponde a los tribunales de justicia el conocimiento de las causas que versen sobre hechos o actos delictivos cometidos, a bordo de aeronaves civiles o por medio de ellas, contra la seguridad de la aviación civil; y serán instruidos y decididos de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, Procesal Penal y Tratados o Convenciones Internacionales debidamente aprobadas y ratificados.

Arto.249 Rol de las Autoridades: En el ejercicio de las facultades que le otorga este Código la Autoridad Aeronáutica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y ésta estará obligada a prestarlo para obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad pública o de las personas o cosas.

La autoridad judicial, policial o de seguridad que intervenga en toda actuación o investigación vinculada a una aeronave o a una operación aérea, deberá proceder a comunicar de inmediato el hecho a la Autoridad Aeronáutica.

En todo juicio en que deba disponerse la entrega o custodia de una aeronave, éstas se efectuarán a favor de la Autoridad Aeronáutica, salvo los legítimos derechos de terceros.

Arto.250 Rol del piloto al mando: Si durante el vuelo se cometiese algún delito o infracción, el piloto al mando de la aeronave, de conformidad con las funciones que le son reconocidas, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente o infractor, quien será puesto a disposición de la autoridad competente del lugar del primer aterrizaje, levantándose acta de los hechos delictivos que la motivan.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 248.

Observaciones al artículo 249.

Observaciones al artículo 250.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Rol de las Autoridades en los Casos Ilícitos cometidos abordo de aeronaves o contra la Aviación Civil.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

TÍTULO XIV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO ÚNICO

Arto.251 Recursos Administrativos: Los recursos administrativos que tienen derecho las personas que se sientan agraviadas por los actos emanados por el INAC, se regularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo sobre procedimientos administrativos a que se refiere la Ley No 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento. La vía administrativa se agota con la resolución del Consejo Directivo del INAC.

Hasta aquí el Capítulo Único.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al Artículo 251.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

¿Para el subsiguiente? Gracias.

A votación el Capítulo Único.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título XIV, Capítulo Único, Recursos Administrativos.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y VIGENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES

Arto.252 La Autoridad Aeronáutica coordinará y trasladará informaciones que sean de interés para la seguridad de la nación al Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Aduana y Migración.

Arto.253 El INAC, en coordinación con el Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y otros órganos del Estado, los explotadores de aeropuertos y de aeronaves y otras entidades involucradas son responsables de la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación, conformarán un Comité Nacional de la Seguridad de la Aviación, de conformidad en el Anexo 17 del Convenio de Chicago.

Arto.254 El INAC deberá adoptar normas internacionales en la profesión de control aéreo, además deberá regular todo lo relativo a jornadas de trabajo, vacaciones, del retiro y jubilación del personal del control de tránsito aéreo por ser esta actividad de las catalogadas como especiales en el Código del Trabajo y en las Regulaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 252.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ GAITÁN:

Gracias, Presidente.

Es para presentar una moción en este artículo 252. Por la trascendencia misma del artículo y por el espíritu con el que se trabajó a lo largo de todo este tiempo, la propuesta de este Código de Aeronáutica Civil en materia de defensa nacional, la moción se leerá así:

“La Autoridad Aeronáutica coordinará y trasladará informaciones que sean de interés para la defensa y seguridad de la nación, al Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Aduana y Migración”.

Paso la moción.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Observaciones al artículo 253.

Observaciones al artículo 254.

A votación el Título XIV, Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Título XIV, Capítulo I, Disposiciones Finales, así como también la moción presentada.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto.255 Mecanismos de transición institucional: El Estado facilitará los mecanismos que aseguren el inicio del funcionamiento y operación del INAC, en un plazo no mayor de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En el plazo antes indicado el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), mantendrá las partidas presupuestarias asignadas para la Dirección General de Aeronáutica Civil, las que utilizarán el INAC y así mismo permitirá el uso de las instalaciones físicas por el tiempo que sea necesario.

Arto.256 Regulaciones para el Traspaso: El Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) en coordinación con el INAC, emitirá las normativas del traspaso de los bienes patrimoniales con que iniciará sus operaciones como ente descentralizado.

Arto.257 Vigencia de las regulaciones técnicas: Mientras el INAC no dicte las regulaciones técnicas previstas necesarias, seguirán en vigor las regulaciones, normas y métodos técnicos en vigencia que deberán aplicarse de conformidad con esta Ley y procurando la mayor adaptación posible a la misma.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 255.

Observaciones al artículo 256.

Observaciones al artículo 257.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, Disposiciones Transitorias.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Arto.258 Consecuentes derogaciones: El presente Código, al momento de su entrada en vigencia deroga:

1. Decreto 176, “Código de Aviación Civil”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 266 del 22 de noviembre de 1956. “Fe de Erratas del Código de Aviación Civil publicado en “La Gaceta” No. 266 del 22 de noviembre de 1956”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 200 del 3 de septiembre de 1957. Decreto 576, Reforma al Código de Aviación Civil, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 89 del 24 de abril de 1961.

2. Decreto 39, “Reglamento del Registro de la Propiedad Aeronáutica y del Registro Aeronáutico Administrativo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 119 del 30 de mayo de 1958.

3. Decreto 38, “Reglamento de Tráfico Aéreo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 121 del 2 de junio de 1958.

4. Decreto 12-C, “Reglamento de Nacionalidad y Matrícula de Aeronaves”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 239 del 22 de octubre de 1959.

5. Decreto 34-A, “Reglamento para el Otorgamiento de Licencias al Personal Aeronáutico”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 1962 respectivamente.

6. Decreto 36-A, “Reglamento para la Aviación Agrícola”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 136 del 19 de junio de 1962.

7. Decreto 1,011, “Reforma al Reglamento de Registro de la Propiedad Aeronáutica y Registro Aeronáutico Administrativo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 81 de 7 del abril de 1982.

8. Decreto 60-98, “Autorización a Fumigación Nocturna en Labores Agrícolas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del 24 de septiembre de 1998.

9. Numeral 3.1 de artículo 178; artículos 182, 183, 184 y 185, Sección 2, Dirección General de Aeronáutica Civil (inclusive), del Capítulo 8; del Decreto 118-2001, “Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley No. 29; Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 1 y 2 del 2 y 3 de enero de 2002.

Arto.259 Reglamentación del Código: El Presidente de la República elaborará el Reglamento correspondiente en el plazo establecido en la Constitución Política.

Arto.260 Vigencia: La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 258.

Observaciones al artículo 259.

Observaciones al artículo 260.

Tiene la palabra el honorable diputado Agustín Jarquín.

DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:

Gracias, Presidente.

Hemos elaborado una moción de consenso que se leerá así:

Artículo 259. Modificar la redacción del artículo 259 del dictamen para que se lea de esta manera:

“Artículo 259. Normativa Técnica Administrativa. La Autoridad Aeronáutica, en un plazo de sesenta días deberá de emitir la respectiva normativa técnica administrativa”.

Cierro el artículo, y paso la moción a Secretaría.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada.

Tiene la palabra el honorable diputado Roberto González.

DIPUTADO ROBERTO GONZÁLEZ:

Gracias, Presidente.

Aprovechando que ya estamos finalizando la discusión del Código de Aeronáutica Civil, quiero agradecer en nombre de la comisión, todo el esfuerzo que a lo largo de estos últimos prácticamente tres años de trabajo de este proceso de construcción de este nuevo Código de Aeronáutica Civil, en el que hubo un importantísimo aporte tanto del Ejército de Nicaragua como de las autoridades de Aeronáutica y de otras entidades como las líneas aéreas y agencias de viajes, etcétera.

Los pilotos de las aeronaves, y las asociaciones de pilotos, contribuyeron también para que lográramos este resultado esta mañana, en una ley muy importante que ha aportado esta comisión en este Parlamento, para el desarrollo del país. Hago este comentario, no sólo por el agradecimiento al esfuerzo y al trabajo en conjunto, sino también por una pertinente aclaración por asuntos de responsabilidad y que quede consignado en el Diario de Debates, porque en algún momento de las discusiones de los últimos quince días sobre esta importante ley, apareció aparentemente, un comentario público en los medios de comunicación alrededor de que los miembros de la comisión éramos desconocedores de esta importante ley que se estaba discutiendo en la Asamblea Nacional.

Yo quiero dejar claro, con el resultado de esta discusión y de esta aprobación, que efectivamente los miembros de la Comisión de Infraestructura, Transporte y Energía, hemos actuado con un sentido de nación, hemos actuado con un sentido altamente profesional, hemos actuado con un alto sentido de patria y con un alto sentido de responsabilidad.

Por tal razón, yo quiero dejar totalmente aclarado que los miembros de la comisión que construimos y trabajamos para obtener este producto, la aprobación de este tan importante Código de Aeronáutica Civil, ha sido el resultado de muchas horas, de muchos meses de trabajo, de casi tres años de trabajo, y que por lo tanto amerita un reconocimiento en este Parlamento a todos los colegas, a todos los que hicieron posible el resultado de este importante Código, que pone ahora a Nicaragua en un punto muy importante en la aviación internacional y en el turismo internacional. También como efectivamente lo es, un aporte para sentirnos orgullosos como nicaragüenses, del esfuerzo que estamos haciendo, Presidente.

Por lo tanto, yo quiero con responsabilidad dejar aclarado a la opinión pública, que ha habido una actuación responsable de esta comisión para aprobar esta mañana tan importante Código para la República de Nicaragua.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Plutarco González.

DIPUTADO PLUTARCO GONZÁLEZ ZEPEDA:

Gracias, señor Presidente.

Es para darles explicaciones, tal vez totales o generales a la nación, de que se ha trabajado fuertemente en esta ley para que el pueblo tenga una Ley de Aeronáutica Civil.

Esto le va a permitir ahora a la nación, tener la posibilidad de entrar en una categoría, y que se defina ya la categoría de nuestro aeropuerto con la categoría uno. Sería buscar las instancias adecuadas para realizar la gestión y alcanzar esa categoría uno, que vendría a mejorar mucho al país para la llegada de las aeronaves de comercio internacional.

Es importante para la nación el esfuerzo que ha hecho esta comisión, ya que esta ley fue bastante y ampliamente discutida, consultada; esto hace que sea fuerte esta ley, tal vez no sale un producto completamente nítido, pero sí busca la mejoría de la nación. Creo que ahora sí con esta ley, las instancias de gobierno van a buscar un mejor bienestar para el país, definido en los pasajes, en las tarifas y en la seguridad aeronáutica que debe tener este país.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado José Figueroa.

DIPUTADO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

Gracias, Presidente.

Mi intervención es únicamente para puntualizar un aspecto técnico y de forma en la ley. En el transcurso de la discusión de la Ley de Aeronáutica Civil, hubo una moción presentada al inicio de la discusión que presentó el diputado Donald Lacayo, que se aprobó, como Ley General de Aeronáutica Civil, pero también se ha estado hablando del Código de Aeronáutica Civil.

Para efectos de estilo, y para efectos del Diario de Debates, y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, es importante que quede claro que la terminología a utilizar en esta ley es, Ley General de Aeronáutica Civil. Para efectos de Diario de Debates, quiero dejar puntualizado este aspecto, para que no vayan términos distintos, ya que se están manejando tres de ellos: Código, Ley de Aeronáutica Civil, y Ley General de Aeronáutica Civil, que fue la moción que aprobó el plenario de la Asamblea Nacional.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Muchas gracias, señor diputado.

Observaciones al artículo 260.

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III, Disposiciones, Derogaciones y Vigencias, y con ella queda aprobada la Ley General de Aeronáutica Civil.

Muchas gracias.




Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino.
Edificio Benjamin Zeledón, 10mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 227
Enviar sus comentarios a: Dirección de Diario de Debates