Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
29 de Marzo del 2011
Fecha Aprobación:
29 de Marzo del 2011
...
"
LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
"
Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2011. (VIGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Adendum No. 004, Punto III DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.
Punto 3.56:
LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
.
Le pedimos al Presidente o cualquiera de los Vicepresidentes de la Comisión de Salud y Seguridad Social, la lectura del Dictamen.
La diputada Raquel Dixon, tiene la palabra.
DIPUTADA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Buenos días.
Managua, 15 de febrero de 2011.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social de la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, recibimos de la Primera Secretaría, el día 01 de Diciembre del año 2004, el Proyecto de “Ley de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias”, para su respectivo dictamen.
INFORME DE LA CONSULTA Y RESULTADOS
1. Antecedentes.
Esta iniciativa fue presentada por el Diputado
Leonel Pantin
ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional Legislativa, el día 18 de Octubre del año 2004, contando con el auspicio, en casa oportunidad, del Parlamento Indígena de América (PIA).
Por distintas razones, radicadas en la dinámica propia de la agenda legislativa, aquella iniciativa no fue dictaminada en el período establecido por la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional. Con la nueva integración de la Asamblea Parlamentaria, a raíz de los procesos electorales del 2006, se reforma por la Diputada
Loria Raquel Dixon Brautigam
la importancia de concluir el proceso de formación de esta ley, por lo que se inician en el año dos mil ocho, nuevos procesos de consultas de la iniciativa de ley, las que fueron conducidas por esta Comisión legislativa con representantes y miembros de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, y durante los cuales fue reiterada la necesidad de una iniciativa de ley, que se abocara exclusivamente a regular la Medicina Tradicional propia de estos pueblos, en forma separada de otras prácticas médicas como las terapias complementarias y alternativas.
El resultado ha sido el Proyecto de
Ley de Medicina Tradicional Ancestral,
que se somete al Plenario de la Asamblea Nacional, el que tiene como marco de referencia fuentes normativas y de políticas públicas en salud, tanto nacionales como internacionales.
En el ámbito nacional, desde 1987, Nicaragua ha venido adoptando leyes, y políticas nacionales orientadas a la construcción de un andamiaje jurídico-institucional que dé cauce a relaciones de interculturalidad entre el Estado nacional y las poblaciones étnicas que la habitan, sustentadas estas relaciones de interculturalidad precisamente en la riqueza de la diversidad cultural nicaragüense, no sólo como hecho social, sino como valor que robustece a la nación nicaragüense y contribuye a potenciar su desarrollo.
La primera y más elevada norma jurídica es la Constitución Política de 1987, que hace reconocimiento explícito de los pueblos indígenas y afrodescendientes de la Costa Caribe, y de sus derechos políticos, económicos y sociales. Por su parte, en el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, se reconoce no sólo el derecho universal de sus habitantes a la salud, sino también, el derecho a la medicina tradicional o salud propia, prácticas médicas a la que históricamente han recurrido sus poblaciones como primera opción de atención en salud.
En el ámbito internacional, en forma sostenida se han venido reconociendo los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes, como genuinos e ineludibles derechos humanos, especialmente sus derechos colectivos, que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En particular, y por lo que hace al ámbito de interés de esta comisión legislativa, el derecho a la salud propia.
Así mismo se reconoce, cada vez con mayor sustento, devenido de la experiencia internacional por medio de la comprobación empírica y científica obtenida en los países que han adoptado estas recomendaciones, la contribución de las diversas culturas al desarrollo de los países que cuentan con amplia diversidad cultural, por lo que se insta a los Estados nacionales a adoptador las medidas necesarias para obtener la máxima contribución y beneficio general de sus experiencias en el ámbito de la atención primaria en salud, procurando el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas y afrodescendientes, que contribuyen al desarrollo sostenible y equitativo, y a la ordenación adecuada del medio ambiente.
En ese orden, en la formulación del presente Proyecto de Ley, se han considerado, por su valiosa contribución, tanto la Declaración de Alma Atta, (URSS), de 1979, la Declaración de Pekín de la OMS del año 2008, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las expresiones culturales (París, octubre de 2005, Unesco), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptado por su Asamblea General el 7 de septiembre de 2007, como las recomendaciones y propuestas de la Organización Mundial de la Salud, y de la Organización Panamericana de la Salud, en orden a invitar a los estados a “buscar y lograr la participación activa de la población, aprovechando sus conocimientos en medicina tradicional”, y se ha procurado la incorporación al ordenamiento jurídico nacional y su cumplimiento, de distintos compromisos internacionales suscritos por el Estado de Nicaragua, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), recién ratificado por Nicaragua.
Por lo tanto, el propósito declarado de la presente ley es: el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas y afrodescendientes a la salud propia y a la salud intercultural, la búsqueda de relaciones de respeto y armonía entre las distintas culturas nacionales en el ámbito de la salud, desde la articulación de los sistemas de salud tradicional y el sistema nacional de salud, y el aprovechamiento de su potencial para contribuir al beneficio de la población, en un marco de respeto de sus tradiciones, costumbres, y necesidades propias de desarrollo.
2.
Consulta
La Comisión de Salud de la Asamblea Nacional respondiendo favorablemente a lo expuesto por las representaciones indígenas y afrodescendientes, invitó a la Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN) a formular y consultar un nuevo borrador de ley de medicina tradicional en el sentido solicitado por aquellas, asegurando el involucramiento de los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte del país. Para el desarrollo de la consulta se contó con fondos de la OPS/Nicaragua y la OPS/Washington, D.C. El Proyecto de
Ley de Medicina Tradicional Ancestral,
en su versión actual, es el resultado de ese proceso.
En su primera fase, el programa de consultas al Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral,
se efectuó en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur entre el 6 y el 18 de julio del 2009, con una metodología diseñada para posibilitar la participación de todos los sectores vinculados al tema de la salud y recepcionar en forma diferenciada las contribuciones y aportes de: a) Autoridades políticas de las regiones autónomas y representantes de los gobiernos regionales, b) Profesionales de distintas disciplinas científicas, como jurista, antropólogos, sociólogos, médicos, enfermeras, biólogos, ingenieros agrónomos, estudiantes universitarios y representantes del Sistema Local de Atención Integral en Salud; y oficiantes de otras áreas del conocimiento, como representantes de los sistemas tradicionales de salud: herbolarios, y especialistas en el conocimiento tradicional ancestral. c) Autoridades formales y tradicionales de las comunidades, líderes comunitarios, universidades, institutos de investigación, y la sociedad civil organizada que trabaja en salud en las regiones autónomas.
Geográficamente, las consultas se desarrollaron en las localidades de Bilwi y Waspam, Río Coco, ambas en la RAAN, y en la ciudad de Bluefields y la comunidad de Orinoco, ambas en la RAAS, con todo lo cual se aseguró la participación de los pueblos indígenas y afrodescendientes, además de académicos y profesionales de las Regiones Autónomas del Caribe nicaragüense. Paralelamente, se consultaron todos y cada uno de los 22 pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte del país.
En su segunda fase, el proceso de consulta de Proyecto de Ley de Medicina Tradicional Ancestral,
durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, involucró sesiones de discusión, análisis y consolidación en forma sucesiva con representantes de las secretarías de salud de los gobiernos regionales, representantes de las facultades de medicina de las universidades y líderes de los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte del país, y posteriormente con representantes del Ministerio de Salud y de la OPS/Nicaragua.
Cabe destacar, entre las actividades de la segunda fase de consultas, el Foro de Masaya, efectuado el 6 de noviembre de 2009, el que contó con la participación de representantes de las coordinadoras territoriales de los Pueblos Indígenas del Pacífico, Centro y Norte del país, Nicarao, Adiact/Agateite, Diriangén, Territorios Cacaoperas y Chorotegas del norte, provenientes de los departamentos de: Matagalpa, Jinotega, Rivas, León, Chinandega, Masaya y Madriz. Entre los participantes se encontraban parteras, especialistas del conocimiento ancestral, promotores de salud, líderes y lideresas indígenas.
A comienzos de diciembre del 2009 se realizó una presentación preliminar del proyecto de ley a los miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social y de la Comisión de Asuntos Étnicos de la Asamblea Nacional, con la asistencia de representantes de las facultades de medicina de las universidades con sede en el Pacífico, miembros del Consejo Asesor de la Costa Atlántica y los representantes de las organizaciones tradicionales de los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte (APRODIN) del Ministerio de Salud (MINSA central), OPS y URACCAN.
Finalmente, los miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social estimaron oportuno conformar una comisión técnica integrada por los asesores de esta comisión, Dres. Wilfredo Barreto Monge y Salvador Fonseca, los asesores de la Comisión de Asuntos Étnicos, Dres. Alfonso Alvarado y Owen Hodgson; y los delegados de la Universidad URACCAN, Msc. Serafina Espinosa Blanco y Lic. Denis Hodgson Hodgson; para una revisión final del Proyecto, quienes se auxiliaron de la Ley Marco en materia de Medicina Tradicional, elaborada para el Parlamento Latinoamericano (PARLATINO), de la legislación nacional vigente, las recomendaciones emanadas del Diputado Brooklyn Rivera, de ambas comisiones parlamentarias, y los sectores consultados. Todo esto permitió mejorar la estructura y contenido del proyecto original.
3. Consideraciones de la Comisión.
Los miembros de la comisión consideran que:
1. El presente proyecto de ley hace efectivo los compromisos del Estado de Nicaragua con el cumplimiento de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, específicamente de los artículos 24 y 25 y de las recomendaciones de la OMS/OPS, en orden a la protección y promoción de los derechos en salud de los pueblos indígenas y afrodescendientes.
2. El proyecto de ley reconoce a los pueblos indígenas y afrodescendientes el derecho a gozar y ejercer de la Salud Propia, sin discriminación alguna, incluyendo la práctica ancestral de acceder a servicios y atención en salud conforme a sus tradiciones y costumbres, en condiciones de calidad y seguridad.
3. Las disposiciones contenidas en el presente proyecto de ley, son de orden público e interés social, y abarcan a todo el sector y sistema de salud, con lo cual colocan al país en curso a garantizar a los pueblos indígenas y afrodescendientes, servicios de salud especialmente en el ámbito de la atención primaria en salud, con adecuación y pertinencia cultural, propiciando la adopción de políticas de interculturalidad en el ámbito de la salud, que contribuyen al fortalecimiento de la identidad nacional desde la diversidad cultural.
4. Las disposiciones del presente proyecto de ley permiten a Nicaragua aprovechar el potencial de la Medicina Tradicional Ancestral, para contribuir con la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) en cuanto a la ampliación y mejora de la cobertura en atención primaria en salud.
5. El presente proyecto de ley contempla la promoción y financiación pública de la investigación de Medicina Tradicional Ancestral.
6. El proyecto de ley compromete al Gobierno y Estado de Nicaragua, a crear mecanismos efectivos de protección de los derechos de propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas y afrodescendientes, sobre sus Conocimientos Tradicionales, y a garantizar el reparto equitativo de los beneficios que de estos Conocimientos Tradicionales puedan derivarse.
7. Es necesario actualizar los instrumentos jurídicos para la protección de la biodiversidad y la creación de un Sistema Nacional de Registro y Protección de los Conocimientos Tradicionales, en tanto derechos colectivos, susceptibles de patente y de generación de beneficios tangibles e intangibles.
8. El proyecto de ley contiene disposiciones que involucran a las entidades de educación superior, centros de investigación y órganos del Ministerio de Salud en acciones de capacitación, educación y formación en materia asociadas a la Medicina Tradicional Ancestral.
9. El proyecto de ley convoca a las universidades públicas y privadas, a ampliar la currícula de sus carreras con conocimientos en materia de plantas medicinales y Medicina Tradicional Ancestral.
10. Se definen las autoridades de aplicación de la presente ley y se realiza una distribución de las competencias y responsabilidades entre los distintos niveles territoriales de gobierno, en consonancia con el ordenamiento político-administrativo del país, y que afianzan las tradicionales estructuras de autoridad de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
11. Se establece un capítulo sobre los derechos de los agentes de salud tradicional y expertos del conocimiento ancestral, de los pueblos indígenas y afrodescendientes y, en general, de los consumidores o usuarios de dichos servicios.
12. Se establece un capítulo en que se aseguran mecanismos de tutela y resguardo de los derechos, y la participación de los pueblos indígena y afrodescendientes, en las diversas etapas de los procesos de generación de conocimientos.
13. Se establecen disposiciones que aseguran la participación de las comunidades en los planes, programas y proyectos de salud a implementarse en sus territorios, elevando su participación en los mismos a la categoría de ejecutores.
14. Se respetan los mecanismos de control social de la comunidad, correspondiéndole a los órganos de la administración sanitaria, en tanto autoridades administrativas, aplicar las medidas sancionadoras que la presente ley les autoriza, previa decisión de las comunidades.
15. Se realiza una denominación explícita de los pueblos indígenas y afrodescendientes prevalecientes en el país, convirtiéndose en la primera y única norma legal del país en hacer un reconocimiento explícito y nominal de cada una de ellas, trascendiendo la designación genérica contenida en otras normas, comprendiendo tanto a los pueblos del Pacífico, Centro y Norte del país como a las de la Costa Caribe nicaragüense.
FUNDAMENTACIÓN
Este proyecto de ley reconoce la importancia que merece la Medicina Tradicional Ancestral y la necesidad de integrarla dentro de los sistemas oficiales de salud, con la finalidad de alcanzar la meta de salud para todos. Con esta estrategia, se asume el poder mejorar la asistencia de los servicios de salud en las regiones donde se práctica la Medicina Tradicional Ancestral.
Es un compromiso ineludible del Estado de Nicaragua responder ante los pueblos indígenas de la Región Atlántica Sur (RAAS) y Atlántico Norte (RAAN) y el Pacífico, Centro y Norte de que la medicina tradicional ancestral sea una ley.
El contenido del presente proyecto de ley va conforme a los preceptos legales existentes en el país, al proteger la salud del ciudadano, y buscar como llegue este servicio hasta los lugares donde el MINSA no lo pueda prestar, por falta de accesibilidad.
La Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud, reconoce la importancia que merece la Medicina Tradicional Ancestral desde el año 1978. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio No. 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual fue ratificado por el Gobierno de Nicaragua.
No existe en este proyecto de ley contradicciones con la legislación y la Constitución vigente, ni con los Tratados Internacionales. Su contenido y la relación se adecúa a nuestras leyes, este proyecto viene a complementar y fortalecer las regulaciones existentes en el campo de la salud.
Podemos decir que el presente proyecto de ley está de acuerdo con la Constitución Política de Nicaragua, que establece el derecho de los nicaragüenses a la salud, el acceso a los medicamentos conforme a los artículos 5, 8, 11, 49, 90, 105, 180; Ley 182 Ley de Defensa de los Consumidores y su Reglamento; Ley 423 Ley General de Salud, su Reglamento y Reformas Vigentes y la Ley 292 Ley de Medicamentos y Farmacia.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social
DICTAMINA FAVORABLEMENTE el Proyecto de ley de LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL;
dicho dictamen no se opone a la Constitución Política, ni a las Leyes de la República de Nicaragua, ni a los Tratados Internacionales, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua artículo 99 y 100; en consecuencia sométase a la consideración del Plenario de la Asamblea Nacional para su aprobación. Se acompaña el Proyecto de Ley.
COMISIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
Dip. Gustavo Porras Cortés Dip. Montenegro Blandón
Presidente Vice-Presidente
Dip. Allan Rivera Siles Dip. Loria Raquel Dixon B.
Vice-Presidente Miembro
Dip. Doris García Canales Dip. Ipólito Torres Ponce
Miembro Miembro
Dip. Absalón Martínez N. Dip. Juan Manuel González
Miembro Miembro
Dip. Luis Noel Ortega U. Dip. Elman Urbina Díaz
Miembro Miembro
Dip. Luis Callejas Callejas
Miembro
Hasta aquí el Dictamen.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada Dixon.
Pasamos a la discusión del Dictamen en lo general.
Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:
Gracias, compañero Presidente.
Esta mañana tenemos la introducción de la iniciativa de Ley de Medicina Tradicional y Ancestral, y ya que reviste de una importancia muy singular para los pueblos indígenas y afrodescendientes del país, quisiera establecer algunos elementos de mucha importancia que se deben de tomar en cuenta, en la aprobación de esta iniciativa.
En primer lugar, esta iniciativa de Ley de Medicina Tradicional Ancestral, retoma un elemento que forma parte del derecho colectivo de los pueblos indígenas y afrodescendientes, no es que los curanderos y médicos tradicionales a nivel personal ejerzan y desarrollen los conocimientos tradicionales, sino que lo efectúan en forma colectiva, desde las comunidades, para las comunidades, con las comunidades; y este aspecto es muy importante que se refleje dentro de este proyecto de ley. Si es un derecho colectivo, pues también debe abarcar la parte de la propiedad intelectual, los pueblos indígenas poseen ese derecho cultural de ser reconocidos como parte de esos conocimientos ancestrales, y lo quisiéramos ver reflejado en esta iniciativa de ley, ya hemos presentado mociones para su consideración. Esto es importante por cuanto la Medicina Tradicional forma parte de la espiritualidad de nuestros pueblos, forma parte del principio de la integralidad, de la forma de vida, tradiciones y culturas y debe ser reconocida, respetada como tal, esa espiritualidad. Digo esto, porque hay tendencias, hay interés de mercantilizar el conocimiento tradicional, de comercializar los conocimientos de la medicina indígena y eso no es aceptable, que se utilice de parte de organismos gubernamentales o no gubernamentales, organismos de la sociedad civil, de apropiar los conocimientos indígenas y utilizar como un bien comercial.
El otro aspecto importante, compañero Presidente, es que la salud propia debe ser la base para el ejercicio de esta Medicina Tradicional. De hecho, en esta ley cuya esencia es la salud intercultural, no podemos descuidar el desarrollo de la salud propia, el conocimiento, todo el apoyo del Estado, la tutela, la protección tiene que ir para la salud propia, de forma tal que permita interactuar con el resto de la sociedad nacional para el bien común que tanto necesita aplicar estos conocimientos tradicionales. Esta salud propia debe llevarnos a una participación de interacción directa con las instituciones nacionales y la sociedad nacional sin intermediación. No pueden los organismos del Estado, llámese Ministerio de Salud o Secretaría de Salud o los organismos de la academia, las universidades, los organismos no gubernamentales apropiarse y utilizar ellos estos conocimientos, no aceptamos intermediarios en este ejercicio de la salud tradicional.
Finalmente, quisiera decir también, que la promoción y financiamiento que se requiere para las investigaciones del conocimiento tradicional ancestral, debe ser con la directa participación de los pueblos. No pueden ahí los organismos utilizar a los curanderos, a los médicos tradicionales aprovechando la debilidad y la necesidad para ellos apropiarse de los conocimientos, y repito, convertirlo en un bien mercantil para su enriquecimiento.
Esta iniciativa de ley se dice que se ha consultado ampliamente, pero quiero recordar que nuestro país ya ha ratificado el Convenio 169, que manda a realizar consultas de buena fe. Esto se basa en una consulta previa, libre e informada para obtener su consentimiento. Yo que soy de la Costa Caribe y no he conocido a fondo que este consentimiento en algún momento se haya requerido de parte de la Comisión de Salud, que es quien ha impulsado esta iniciativa. Repito, es importante que la consulta se base en buena fe y directa participación, no de los organismos intermediarios, no de la sociedad civil, sino de las propias comunidades, como actores de esta iniciativa de ley.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Entonces, pasamos entonces a la votación del Dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo general.
Ahora pasamos a votar si discutimos en lo particular por capítulo o por artículo. Los que estén porque se discuta por capítulo, votan en verde, los que estén porque se discuta por artículo, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor de que se discuta por capítulo, 07 que se discuta por artículo, 17 presentes, 0 abstención. Se aprueba la discusión por capítulo.
SECRETARIA ANA JULIA BALLADARES ORDÓÑEZ:
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto, reconocer, respetar, proteger y promover las prácticas y expresiones de la Medicina Tradicional Ancestral indígena y afrodescendiente en todas sus especialidades, el ejercicio del derecho a la salud propia e intercultural de los mismos, y establecer las garantías adecuadas que corresponden al Estado para su desarrollo. Esta Ley es de orden público, interés social y complementaria a la Ley General de Salud.
Arto. 2 Son objetivos específicos de esta Ley:
a) Promover la revitalización de los conocimientos y prácticas de los sistemas de salud tradicionales.
b) Garantizar la adaptación y articulación de los conocimientos y prácticas de los sistemas de salud tradicionales entre sí, y con el sistema nacional de salud, desde sus modelos de gestión y atención, conforme a las particularidades de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
c) Proteger los derechos de propiedad intelectual colectiva, derivados de, o en relación a, los saberes, conocimientos y prácticas de la medicina tradicional ancestral.
d) Promover la construcción y garantizar el desarrollo de modelos propios e interculturales de atención en salud, de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendiente del país.
e) Asegurar la adopción de políticas, planes, programas, proyectos y servicios de salud culturalmente pertinentes, a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
f) Garantizar la protección, promoción, educación y difusión de las prácticas y conocimientos de la Medicina Tradicional Ancestral, su ejercicio y la producción de recursos de biodiversidad.
g) Proteger y promover el uso de medicinas naturales, en base a derivados de plantas, animales y minerales o cualquier combinación de ellos, en condiciones de calidad, seguridad, accesibilidad y responsabilidad.
Arto. 3 Principios.
La interrelación del sistema de salud tradicional con el sistema nacional de salud, se sustenta en los siguientes principios:
a)
La Articulación:
Orienta a la actuación integral, armónica y coherente en el ámbito de las instituciones de salud, en base a la coexistencia de distintos sistemas de salud en el país, a partir de reconocerse el Estado como multiétnico y pluricultural.
b)
La Complementariedad:
Se enfoca en la contribución de la Medicina Tradicional Ancestral, a las políticas y prácticas de las instituciones públicas y privadas de la salud.
c)
La Alternabilidad
Consiste en la opcionalidad del acceso a la atención en salud, y a la transitabilidad entre un sistema de salud y otro, en base al respeto de sus derechos.
d)
La Regionalización y/o Descentralización en salud:
Reconoce y asume la pluralidad de administraciones públicas en el ámbito de la salud y la garantía constitucional del derecho y capacidad de autogestión en salud, de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescedientes.
e)
Salud Propia:
Los sistemas tradicionales Propios de los pueblos indígenas de carácter espirituales integrados por los conocimientos y saberes ancestrales, que garantiza la vida plena y armónica sustentada en la cosmovisión de sus miembros.
f)
La salud Intercultural:
Los sistemas de salud tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, promueven la relación horizontal y un diálogo de saberes en el marco de la armonía y del respeto, reciprocidad e igualdad entre los diversos conocimientos y prácticas existentes. Este principio fomenta el enriquecimiento y desarrollo de los sistemas y saberes, orientándolos al logro de la plenitud y armonía de la vida de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
g)
Participación ciudadana y colectiva:
Es el proceso de involucramiento de actores sociales en forma individual o colectiva, con el objeto y finalidad de incidir y participar en la toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas, orientadas a la Medicina Tradicional Ancestral y a la salud intercultural.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 1.
Diputada Iris Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO:
Gracias, Presidente.
Hay alguna observación en el artículo 1, por lo tanto procederé a leer como deberá quedar en la ley este artículo; es una moción de consenso.
La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho, respetar, proteger y promover las prácticas y expresiones de la Medicina Tradicional Ancestral de los pueblos indígenas y afrodescendientes en todas sus especialidades y el ejercicio individual o colectivo de los mismos en función de la salud propia e intercultural y establecer las garantías adecuadas que corresponden al Estado para su efectiva aplicación y desarrollo. Esta ley es de orden público, de interés social y complementaria a La Ley General de Salud.
Paso la moción.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que cambia o que precisa más bien los objetivos de la ley en el artículo 1.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 1.
Observaciones al artículo 2.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 3.
Diputada Doris Zulema García, tiene la palabra.
DIPUTADA DORIS ZULEMA GARCÍA:
Buenos días y gracias, Presidente.
Presento moción al literal a) del artículo 2, el cual se leerá de la siguiente manera:
Literal a) promover la revitalización de los conocimientos y práctica de los sistemas de salud tradicional ancestral de manera fluida y directa entre las personas indígenas y afrodescendientes que ofrecen algún servicio para prevenir enfermedades, curar o mantener la salud individual, colectiva o comunitaria como parte de la espiritualidad de sus pueblos, sin ningún tipo de intermediación que desnaturalice el servicio o atención con fines lucrativos.
Paso moción de consenso.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que transforma el acápite a) del artículo 2.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 20 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 2.
Observaciones al artículo 3.
Diputado Absalón Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO ABSALÓN MARTÍNEZ:
Buenos días, compañero Presidente.
Vamos a presentar la moción de consenso número 3 a la Ley de Medicina Tradicional Ancestral.
Adicionar al artículo 3, un nuevo literal h) que se leerá así:
literal h) No mercantilización.- No mercantilizar bajo ninguna forma o figura, el conocimiento intelectual e intercultural indígena y afrodescendiente, sobre su Medicina Tradicional Ancestral, pudiendo generarse interculturalmente el intercambio del conocimiento en esta materia en términos humanitarios y de beneficio social.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que agrega un acápite h) al artículo 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 3.
Ahora pasamos a votar todo el Capítulo I con todos sus artículos y las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Arto. 4 Definiciones
Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:
a)
Aprovechamiento:
El uso y/o explotación racional y sostenible de los recursos naturales, destinados a su aplicación en la Medicina Tradicional Ancestral.
b)
Autoridades Tradicionales y Formales:
Son los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, electos conforme a los procedimientos y tradiciones propias, según sus costumbres o regulaciones internas, entre éstos, los Consejos de Ancianos y los gobiernos comunales que son la autoridad tradicional regida por la costumbre y responden al derecho consuetudinario y la autoridad formal, como las Juntas Directivas, y consejos territoriales, electos a través de procesos electorales y que responden al Derecho Positivo.
c)
Biodiversidad:
El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestre, acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética.
d)
Biopiratería:
Apropiación de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales realizados sin el consentimiento previo y autorizado de las comunidades y pueblos indígenas y afrodescendientes, que pretende, mediante el sistema internacional de patente, la propiedad intelectual, el uso, explotación y el usufructo monopólico y con fines de lucro de estos recursos y conocimientos, sin que exista distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.
e)
Bioprospección:
Es la explotación de áreas naturales silvestres con el fin de búsqueda de especies, genes o sustancias químicas derivadas de los recursos biológicos, para la obtención de productos medicinales, biotecnológicos y otros medicamentos.
f)
Biotecnología:
Es toda aplicación tecnológica que utiliza sistemas biológicos vivos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
g)
Conocimientos tradicionales:
Todo el conjunto de prácticas y saberes colectivos de los pueblos indígenas y afrodescendientes, referidos a la biodiversidad, a la salud-enfermedad y al manejo de los recursos orientados al bienestar comunitario, los cuales han sido transmitidos de generación en generación, así como sus manifestaciones artísticas y culturales, que conjuntamente con aquellos conforman su patrimonio cultural, y constituyen un derecho de propiedad intelectual colectiva del cual son titulares.
h)
Conocimiento previo, libre e informado:
Es la opinión, voto o aceptación manifestada por las comunidades indígenas o afrodescendientes, en asamblea o por medio de sus representantes autorizados para ello, sobre asuntos de interés de la colectividad, sometidos a su conocimiento, para cuya validez y legitimidad deben reunirse los requisitos y condiciones establecido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
i)
Coordinadora territorial indígena:
Como forma de organización, es una instancia facilitadora de procesos de consultas, seguimientos y evaluación de programas, planes y proyectos del buen vivir de los pueblos indígenas, donde convergen las autoridades formales, tradicionales y consejos de salud comunitarias indígenas del territorio correspondiente, de acuerdo a la posición y distribución geográfica de los pueblos indígenas del Pacífico, Centro y Norte que están organizados en coordinadoras territoriales.
j)
Cosmovisión:
Es la forma de valorar la vida y sus orígenes, así como la interrelación con la naturaleza, plantea que este sistema de valores, normas, conocimientos y prácticas está determinada por el medio natural en que habitan sus pobladores. Desde la cosmovisión indígena muchas enfermedades son causadas por espíritus malignos
o de ambulantes o bien por personajes míticos poderosos. Todo lo que está sobre la tierra o en el agua, en el aire, tiene espíritu o dueño. Estos espíritus o dueños pueden causar daños físicos, psicológicos o influencia espiritual en las personas.
k)
Enfermedades de origen sociocultural o de Filiación cultural:
Son alteraciones en la salud que sólo se comprenden desde el contexto cultural que las define y que en muchos casos son desconocidos para los profesionales de la salud. Su definición se deriva de complejas estructuras derivadas de creencias y prácticas culturales, su interrelación con la naturaleza, la espiritualidad, lo sobrenatural y lo ancestral.
l)
Espiritualidad:
Es una fuerza o poder latente que existe en el universo, independientemente de los seres humanos, quienes a su vez están bajo la influencia de su presencia ubicua. Esta fuerza carece de propiedades inherentes positivas o negativas, o buenas o malas.
m)
Medicina Alopática:
Es la ciencia que busca prevenir, tratar, curar y rehabilitar las enfermedades mediante el uso de fármacos.
n)
Medicina Tradicional Ancestral:
Es la suma de todos los conocimientos, aptitudes y prácticas propias basados en las teorías, las creencias y las experiencias autóctonas de las distintas culturas, tengan o no explicación, que utilizan para mantener la salud y para prevenir, diagnosticar o tratar las enfermedades físicas y mentales. Esta noción, incorpora el conjunto de conocimientos, cantos y rituales que poseen los pueblos y las comunidades indígenas y afrodescendientes de manera colectiva, adquiridos por generaciones sobre la propiedad y uso de la Biodiversidad, en atención a las enfermedades de los seres humanos, espirituales o sintomáticos. Este conjunto de conocimientos propios explican la etiología, la nosología y los procedimientos de prevención, diagnóstico, pronóstico, curación y rehabilitación de las enfermedades.
o)
Medicinas Naturales:
Sustancias o mezclas de éstas, cuyo origen sea evidentemente natural, con efectos, terapéuticos preventivos, curativos o rehabilitatorios, que se presenta en forma farmacéutica, tizana, decocción u otro preparado básico.
p)
Plantas Medicinales:
Toda especie vegetal que haya manifestado en su uso tradicional, propiedades favorables a la restauración de la salud, teniendo en cuenta la dosis y su grado de toxicidad.
q)
Procesos de generación de conocimientos:
Es la reproducción, documentación o generación de conocimiento en materia de la Medicina Tradicional Ancestral. Se realiza no sólo a través de lo que en el ámbito científico se entiende como investigación científica, sino también a través de la reconstrucción, recuperación y sistematización de prácticas, saberes y conocimientos en Medicina Tradicional Ancestral.
r)
Producto Herbario:
Es el formato por partes aéreas o subterráneas de plantas u otro material vegetal o combinaciones de éste, en estado bruto o natural.
s)
Pueblos Indígenas:
Es el conjunto de colectividades humanas que mantienen una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la colonia y que comparten y están determinadas a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras, sus territorios tradicionales, sus propios valores culturales, organizaciones sociales y sistemas legales. Para el caso de los pueblos indígenas del Caribe nicaragüense, se aplicará la definición establecida en el Arto. 3 de la Ley No. 445.
t)
Pueblos Afrodescendientes:
Es el conjunto de comunidades de origen o ascendencia africana, que mantienen una continuidad histórica de sus identidades y están determinadas a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras, sus territorios tradicionales, sus propios valores culturales, organizaciones sociales y sistemas legales.
u)
Curanderos, Terapeutas Tradicionales, Agentes de Salud Tradicionales o Especialistas del Entendimiento o Conocimiento Ancestral:
Son las personas indígenas y afrodescendientes que ofrecen algún servicio para prevenir las enfermedades, curar o mantener la salud individual, colectiva y comunitaria, enmarcada su práctica y conocimiento en la cosmovisión del sistema de salud tradicional. El reglamento de esta ley, recogerá las denominaciones, nombres o designaciones que estos reciban en sus pueblos y comunidades, en su lengua, y según la especialidad.
Arto. 5 Pueblos sujetos a esta ley
Se reconoce la existencia de los siguientes pueblos indígenas y afrodescendientes:
a)
Miskitu:
Con presencia predominante en las Regiones Autónomas del Caribe y el Departamento de Jinotega.
b)
Sumu/Mayangnas:
Con presencia predominante en las Regiones Autónomas del Caribe y el Departamento de Jinotega.
c)
Ramas:
Con presencia predominante en la Región Autónoma Atlántico Sur y el Departamento de Río San Juan.
d)
Garífunas:
Con presencia predominante en la Región Autónoma Atlántico Sur.
e)
Creoles:
Con presencia predominante en las Regiones Autónomas del Caribe Nicaragüense.
f)
Chorotegas:
Con presencia predominante en el Pacífico, Centro y Norte del país.
g)
Cacaoperas:
Con presencia predominante en los Departamentos de Matagalpa y Jinotega.
h)
Nahoas:
Con presencia predominante en el Departamento de Rivas.
i)
Xiu:
Con presencia predominante en los Departamentos de León y Chinandega.
Arto. 6 La Medicina Tradicional Ancestral y el Sector y Sistema de Salud.
La Medicina Tradicional Ancestral y quienes la ejercen o practican, promueven, divulgan o investigan, interactúan de forma integral, armónica y complementaria con el Sector y Sistema de Salud. Para efectos de la presente Ley se acoge la definición que del Sector Salud y del Sistema de Salud, se establece en el arto. 3 de la Ley General de Salud, Ley No. 423.
Hasta aquí el Capítulo II del Título Primero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 4.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
Es en el inciso u), quiero preguntarles a los miembros de la Comisión de Salud, ¿qué se entiende como agente de salud tradicionales?, porque ya cuando hablamos del término “agente”, no sé si específicamente se estarán refiriendo a aquellos médicos tradicionales o a las personas encargadas de aplicar la medicina natural, porque la palabra “agente”, puede encerrar muchas cosas, inclusive externo a la comunidad. Entonces, más bien preguntarle a los miembros de la Comisión de Salud, qué se entiende o se va a entender por la palabra: agente de salud tradicional.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, diputada Iris Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO:
Se refiere a “promotor”, es el que promueve estas actividades de la medicina tradicional y desde luego está incluida parte de la comunidad; pueden ser también algunos docentes, pueden ser algunos trabajadores de la Salud, porque en la práctica misma, en las actividades del Ministerio de Salud se prescribe, se orienta, se educa, se da información sobre actividades de plantas medicinales que por miles de años se han venido utilizando en nuestras comunidades.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Observaciones al artículo 5.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 6.
Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:
Presidente, en el artículo 4 vimos la expresión a la que se refirió el diputado Zepeda yo quisiera presentar una moción para sustituir esa expresión, “agentes de salud tradicionales”, que no es la más apropiada porque indica que tienen vínculos con organismos fuera de las comunidades, fuera de los propios pueblos indígenas, y resulta que no es lo más conveniente, lo que se está usando más es la frase “médicos tradicionales”. Entonces, la moción es en el artículo 4, inciso u), sustituir la expresión “agentes de salud tradicionales”, por la denominación “médicos tradicionales”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada por el diputado Rivera.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que corrige el acápite u del artículo 4.
Observaciones al artículo 5.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 6.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II del Título I, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título I, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ
:
TÍTULO II
DE LAS ARTICULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SALUD
CAPÍTULO I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Arto. 7 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación obligatoria al sector y sistema de salud, y miembros de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, de toda actividad que se relacione con el desarrollo y práctica de la Medicina Tradicional Ancestral.
Arto. 8 Autoridades de aplicación
Son autoridades de Salud para la aplicación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) El Ministerio de Salud, sus delegaciones o representaciones.
b) El Consejo Nacional de Salud Intercultural.
c) Los Presidentes de las Comisiones de Salud de los Consejos Regionales Autónomos.
d) Las Secretarías de Salud de los Gobiernos Regionales Autónomos.
e) Las Comisiones Municipales de Salud.
f) Las Comisiones de Salud Comunitarias.
g) Los Consejos Regionales de Salud en las Regiones Autónomas.
h) Los Consejos de Salud Intercultural de cada pueblo indígena, sus expresiones territoriales y comunitarias para el Pacífico, Centro y Norte.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título II.
Observaciones al artículo 7.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 8.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título II.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO
Arto. 9 Responsabilidades del Estado
Es responsabilidad del Estado actuar en orden a la protección, preservación, fomento, educación, investigación y difusión de los conocimientos tradicionales, la Medicina Tradicional Ancestral, y la protección de derechos de propiedad intelectual colectiva incluyendo las prácticas, procesos y recursos bioétnicos, y su integración a las estructuras, institucionales, planes programas, proyectos y servicios públicos del Sistema Nacional de Salud.
Los Ministerios de Educación; del Ambiente y Recursos Naturales; Fomento, Industria y Comercio; Agropecuario y Forestal, así como los municipios con presencia sensible de pueblos indígenas y/o afrodescendientes, adoptarán las provisiones, previa consulta con estos para que sus políticas, planes, programas, proyectos y servicios, se adecuen a coadyuvar al cumplimiento de esta responsabilidad en el ámbito de sus respectivas competencias.
Arto. 10 Políticas de salud intercultural
Las Políticas Públicas de Salud, tomarán en cuenta los elementos de la cosmovisión y las prácticas de la Medicina Tradicional Ancestral de los Pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, propiciando la interacción de cada una de ellas dentro del modelo y sistema de salud del país.
Arto. 11 Integralidad y validación etno-social
El Estado fomentará y promoverá una visión integral y armónica de la Medicina Tradicional Ancestral, con respecto a la medicina alopática del Sistema de Salud que se utiliza en el resto de la población. Sin embargo, el proceso de interacción y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en la Medicina Tradicional Ancestral, se realizará a partir del reconocimiento o validación etno-social de las autoridades de salud competentes de los respectivos pueblos y comunidades indígenas a afrodescendientes.
Arto. 12 Modelos de seguridad social especiales
El Estado en consulta con los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, creará modelos especiales de seguridad social en el ámbito de la Medicina Tradicional Ancestral.
Arto. 13 Unidades de salud con atención intercultural
En los Centros o Puestos de Salud de cada Municipio, se creará una instancia organizativa para la implementación de los Modelos de Salud Interculturales y la articulación de la Medicina Tradicional Ancestral, con el objetivo de promover, prevenir, diagnosticar, curar o lograr la recuperación y rehabilitación de personas enfermas cuya opción de atención sea la Medicina Tradicional Ancestral.
Arto. 14 Incorporación de productos de la Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud, en la red de unidades de servicios de salud pública, deberá incorporar en su atención, con la debida autorización de los médicos tradicionales el uso de Medicina Tradicional Ancestral. Las políticas y planes estratégicos del Ministerio de Salud se orientarán al cumplimiento de esta disposición.
Se establecerá un Plan para la articulación gradual de los métodos terapéuticos tradicionales existentes y más usados en el país, al Sistema de Salud alopático, de conformidad al listado taxativo que se establecerá previo proceso de identificación y validación. El listado resultante se someterá a consulta y consentimiento de los pueblos indígenas y afrodescendientes.
Arto. 15
El Ministerio de Salud en la red de unidades de servicios de salud pública, con el apoyo de los terapeutas tradicionales o Agentes de Salud Tradicional o especialistas del entendimiento ancestral, podrá diseñar e implementar programas de capacitación e interrelación a promotores, personal de salud (médicos, enfermeras y auxiliares), así como a los técnicos que participaran en la utilización correcta de las terapias.
Hasta aquí el Capítulo II, del Título II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título II.
Observaciones al artículo 9.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 10.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 11.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 12.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 13.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 14.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 15.
Tampoco…
Diputado Porfirio Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO PORFIRIO CASTRO ARÁUZ:
Gracias, Presidente.
Esto es muy importante. Es sólo para respaldar el artículo 15, porque es bueno capacitar a la población y así a algunos representantes del Ministerio de Salud, para que la gente maneje el método y tal vez en esos lugares donde son muy extensos los territorios, que entonces la mucha población dispersa pudiendo tal vez curarse con la medicina natural dejaría de llegar a esos lugares porque ya sabría la forma cómo curar algún tipo de enfermedad con la medicina natural.
Sobre ese caso estuvimos presentes cuando estuve en Costa Rica, donde la parte encargada de Salud daba orientaciones a la población de comunidad en comunidad para que ellos conocieran el tipo de hierbas y cáscaras, para que pudieran mantenerse sanos, sin necesidad de recurrir al Ministerio de salud o al hospital. Entonces, en este caso está excelente la posición del artículo 15, y respaldamos esta ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
A votación el Capítulo II, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título II.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA
:
CAPÍTULO III
DE LA MEDICINA TRADICIONAL EN LAS REGIONES
AUTÓNOMAS DE LA COSTA CARIBE
Arto. 16 Competencias de los Consejos y Gobiernos Regionales
En el ámbito de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, los órganos de la administración autonómica regional, son los competentes para la aplicación de la presente ley y el ejercicio en el ámbito regional de las funciones señaladas en el Arto. 16 de la misma, en forma compatible a lo que dispongan sus Modelos de Salud Intercultural y normas derivadas de los usos, costumbres y tradiciones. El Ministerio de Salud desempeñará las funciones de vigilancia, control y supervisión, que le confiere esta ley en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.
Arto. 17 Competencias de las Secretarías de Salud Regionales
Corresponde a las secretarías de salud regionales, propiciar, regular, orientar, dirigir y conducir la articulación eficaz, coordinada y armónica de la Medicina Tradicional Ancestral y de los agentes de salud tradicionales a las estructuras administrativas, planes, programas, proyectos, acciones, y servicios públicos de salud regionales, para avanzar desde un sistema de salud regional tolerante hacia un sistema de salud articulado.
Arto. 18 Son atribuciones de las autoridades regionales de salud:
a) Formular y aprobar las políticas y planes regionales de desarrollo de la Medicina Tradicional Ancestral.
b) Formular, aprobar y desarrollar políticas regionales de protección a los derechos de propiedad intelectual, sobre el conocimiento y prácticas de los agentes de salud tradicional, y por la distribución equitativa de los beneficios del conocimiento y los productos de la Medicina Tradicional Ancestral.
c) Crear, regular e institucionalizar mecanismos de cooperación, colaboración y comunicación, entre los agentes de salud tradicional y los profesionales de la salud.
d) Regular mediante resoluciones y ordenanzas, la apertura y funcionamiento de servicios y programas de Medicina Tradicional Ancestral, de conformidad a las previsiones de los Modelos Regionales de Salud Intercultural.
e) Impulsar en coordinación con los Centros de Educación Superior y Centros de Investigación en Medicina Tradicional Ancestral, los Sistemas Regionales de Inventario, Catálogo, Clasificación y Validación Etno-Social de las prácticas de Medicina Tradicional Ancestral, plantas medicinales, productos, procesos y terapias tradicionales brindados por los agentes tradicionales de salud.
f) En coordinación con los Centros de Educación Superior y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, desarrollar las mitologías, guías, pautas, criterios, normas de limitación y/o prohibición, y prioridades de investigación en Medicina Tradicional Ancestral.
g) En coordinación con los Centros de Educación, Técnica y Superior, y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, impulsar la incorporación al perfil de los profesionales de la salud, de componentes de Medicina Tradicional Ancestral.
h) Desarrollar en coordinación con las autoridades comunitarias y Centros de Investigación de Medicina Tradicional Ancestral, los criterios, normas y Sistemas de Registro de los agentes de salud tradicional.
i) Regular, supervisar y evaluar todos los aspectos, etapas e implementación de los procesos de investigación en Medicina Tradicional Ancestral, que se desarrollen en el ámbito de sus respectivas regiones.
j) Fomentar el desarrollo organizativo, capacitación y profesionalización de los agentes de salud tradicional.
k) Elaborar, con la colaboración de las universidades y centros de investigación en Medicina Tradicional Ancestral, el registro regional de:
i. Plantas medicinales, animales y minerales con propiedades terapéuticas.
ii. Proveedores de Medicina Tradicional Ancestral.
iii. Investigadores de Medicina Tradicional Ancestral.
l) Aplicar las normas y pautas establecidas para garantizar la autenticidad, seguridad, eficacia y control de la calidad de las terapias y productos de Medicina Tradicional Ancestral.
m) Apoyar la promoción del uso sostenible de los recursos de plantas medicinales.
n) Regular, promover y coordinar con las instituciones que realizan actividades relacionadas a la Medicina Tradicional Ancestral, sean de intervención, formación investigación o producción de medicinas y productos herbarios, la organización y funcionamiento de los sistemas de divulgación e información al público de conocimientos básicos y uso adecuado, racional y sostenible de la Medicina Tradicional Ancestral.
o) Definir el modelo de atención que regirá la organización de los establecimientos de salud regional, incluyendo su organización interna y sus interrelaciones.
p) En coordinación con el Ministerio de Salud, definir los mecanismos para los procesos de evaluación y control del ejercicio de la Medicina Tradicional Ancestral.
q) Regular la apertura, operación y clausura de establecimientos de atención y centros de distribución no procesada, de Medicina Tradicional Ancestral.
r) Expedir los instrumentos administrativos y normas para la interacción de la Medicina Tradicional Ancestral al sistema de salud.
s) Expedir la reglamentación para la habilitación y certificación de los agentes de salud tradicional y proveedores de productos de Medicina Tradicional Ancestral.
t) Facilitar las actividades relacionadas a la Medicina Tradicional Ancestral.
u) Las Secretarías Regionales de Salud podrán crear y gestionar programas y servicios institucionales y comunitarios de Medicina Tradicional Ancestral hacia la población.
Arto. 19 Financiación de los sistemas de salud tradicionales
Los recursos para la financiación de las acciones de desarrollo y anticipación de los sistemas de salud tradicionales, así como para la protección, fomento, promoción, educación, divulgación, capacitación e investigación en medicina tradicional ancestral, en el ámbito de las regiones autónomas, deberán asignarse directamente a los presupuestos de dichas regiones, para su ejecución por las autoridades sanitarias regionales.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 16.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 17.
Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:
Es en el artículo 16. Realmente lo que plantea ahí es que son los Consejos y Gobiernos Regionales los que asumen todas estas competencias a ser aplicadas en el campo de la medicina tradicional, y ahí casi no hay participación de las autoridades comunales, ni territoriales. Entonces, esa tendencia lleva prácticamente a mediatizar o a intermediar sobre todas esas actividades del conocimiento tradicional. Por lo tanto, propongo, mediante esta moción al artículo 16, que en el título que dice: “Competencias de los Consejos y Gobiernos Regionales” se lea: “Competencias de los Consejos y Gobiernos Regionales en coordinación con las autoridades territoriales indígenas”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¿Qué paso con la moción?
Diputada Iris Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
El diputado Brooklyn presentó esta moción, y tomamos en consideración que no hubo consenso en la comisión sobre esa propuesta, de manera que lo que planteamos es lo que está de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bueno, está la moción presentada, vamos a someterla a votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
5 votos a favor de la moción, 34 presentes, 38 en contra, 0 abstención. Se rechaza la moción presentada.
Observaciones al artículo 17.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 18.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
Es más bien una consulta a la Junta Directiva, particularmente al Presidente. En el artículo 4 ordinal u) eliminamos a través de moción el término de agente y en su lugar quedó “médico”; pero en el inciso e) vuelve a aparecer la palabra “agente tradicional”. La consulta es que si a partir de que aprobamos una moción en el artículo 4 donde se eliminó el término “agente”, si a partir de ahí se elimina todo lo que signifique y aparezca como “agente tradicional”, o hay que ir eliminando en cada numeral ese término, porque ya lo corregimos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Así es.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
En el inciso e) vuelve a aparecer la palabra “agente”, ¿entonces?
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Eso se corrige en la Comisión de Estilo.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Yo quisiera consultar, porque cuando hablamos de “médicos tradicionales”, ¿no existe eso? Para que sea médico, de acuerdo a la definición de esa palabra, se requiere un título, porque si no estaríamos en contradicción. Yo diría, y le hago la propuesta a la comisión, que tratemos de consensuar un término, porque si decimos “médicos tradicionales”, eso tiene una dimensión que me parece que en la comisión no se la quisieron dar, no sé si “terapeuta” o “promotores de medicina tradicional”; pero usar el término de “médicos tradicionales”, creo que no es correcto. Planteo eso a la comisión para que lo revisen.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Iris Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, Presidente.
Nosotros planteamos el concepto de “agentes de salud tradicionales”, porque son las personas indígenas y afrodescendientes efectivamente las que ofrecen algún servicio de salud para prevenir o curar enfermedades, ya sea de forma individual, colectiva o comunitaria enmarcada en su práctica. El Reglamento de esta ley debe especificar un poco más, pero precisamente el término “agentes de salud”, es un concepto amplio que incluye desde los líderes comunitarios hasta los médicos de la medicina que llamamos occidental, los médicos que forma la universidad y que después hacen otra especialidad que se da en la Upoli o esta medicina tradicional, de manera que nosotros además consideramos que es un concepto más amplio.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
Creo que por experiencia, en otros países donde han llegado misiones que se dicen humanitarias, se han apropiado del conocimiento de la medicina tradicional, ancestral o indígena a partir de ser agentes, luego van a sacar la patente de ese medicamento y se convierten; por eso insistí en que la palabra agente es peligrosa porque puede ser externo.
Yo comparto con el diputado Navarro que podemos buscar un término, pero acordémonos que la gente le dice el doctorcito o el médico al curandero, y no es médico porque no tiene un título, pero la gente lo valora y es ése su doctor. Entonces, pudiéramos consensuar y a lo mejor, por lo que decía Iris, pudiéramos hablar de los promotores de la medicina, pero no podemos hablar de “agentes” porque, insisto, se han apropiado de muchos medicamentos naturales grandes transnacionales, que luego simplemente lo sienten propio y la gente pierde su tradición. Por lo tanto, yo diría que mejor busquemos el término, porque si hablamos de médicos por título, efectivamente, o si hablamos por médicos de la tradición de la gente, es un médico para ellos, es su doctor, y cuando hablamos de médico de medicina tradicional no estamos hablando aquí de título ni catedrático pues.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Porfirio Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO PORFIRIO CASTRO ARÁUZ:
Sí se le conoce en parte en la zona Central como médico naturista, y es de acuerdo a como lo practican. Dicen, ¿a dónde vas?, donde un médico naturista que está en río Blanco, que está para el lado de Masaya, conozco uno ahí que su medicina me ha caído muy bien, que es con puras plantas y cáscaras de árboles. Por ejemplo en Jinotega, don Nando era muy famoso, era un médico naturista.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:
Gracias, compañero.
El término “agente” es ofensivo, por eso pedí que no se use. La realidad es que ahí en las comunidades usan otras expresiones: chamanes, profetas, curanderos, médicos tradicionales, no sé por qué tienen temor de usar eso, cuando en otros países lo utilizan. Realmente esa expresión da un valor, y además ya está aprobada por el plenario no sé quién quiere retroceder. Sí quiero pedir que seamos consistentes con las cosas que estamos diciendo, que si no va a haber intermediación de esos artículos 16, 17, 18, porque son expresiones de intermediación las que estamos haciendo. Yo no voy a poder apoyar esos artículos.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Me disculpan, porque yo no concibo que se… existen médicos naturistas, que sí están reconocidos, pero lo que estamos creando ahorita es médicos tradicionales o ancestrales. Eso no existe, y el problema es que al dejar en esta ley el término “médico ancestral”, entramos en contradicción con las condiciones y requisitos que se exigen para que se reconozca a alguien como médico. En algunos lugares les dicen naturistas, curanderos, chamanes, pero el pueblo no los conoce como médico, no es cierto que le dicen mi doctorcito; dicen, vamos donde mi curandero, vamos donde el brujo, vamos donde el naturista.
Entonces, para mí, Zepeda, el problema que vemos en la ley es un concepto que va a entrar en contradicción con otras leyes que establecen las condiciones y los requisitos para la existencia de alguien con un título o con una denominación de médico, eso ya está definido. Entonces, lo que propongo -Iris creo que proponía “Promotor”-, es que busquemos otra palabra, pero no detengamos la discusión, sigamos y después vemos qué le ponemos en vez de ese término, porque en ley estamos de acuerdo, si lo que pasa es ese pequeño, “pegón”, que no es tan pequeño, es una situación que puede distorsionar las definiciones y las condiciones para un médico, ese es mi punto de vista.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, creo que esta es una discusión formal innecesaria. ¿Cuál es el objetivo del caso?, que la persona que sabe de medicina ancestral es un especialista en esa materia; pongámosle pues “especialista en medicina ancestral” y se acabó la discusión, ¿les parece? Ok.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Iris Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Quiero hacer una aclaración. Esta ley va a tener un Reglamento, y como cada comunidad tiene sus realidades y tiene sus nombres, entre los que conocemos hoy en día están los médicos naturistas, por eso en el título pusimos un concepto amplio. Por ejemplo, esto que planteaba el compañero René en términos de los especialistas ancestrales, en la medicina ancestral, nosotros pusimos en el título: curanderos, terapeutas tradicionales, agentes de salud, que podían ser los mismos promotores de salud tradicionales o especialistas en el entendimiento o conocimiento ancestral; en este mismo artículo, en la parte final, dice, “el reglamento de esta ley recogerá las denominaciones, nombres o designaciones que estas personas recibirán en sus pueblos y comunidades en sus lenguas y según la especialidad”. Por eso digo que desde ya denominarlos así tan específico, creemos nosotros en la comisión, que no es prudente, que por eso va a haber un Reglamento de la ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Doctora Myriam Argüello, tiene la palabra.
DOCTORA MYRIAM ARGÜELLO MORALES:
Gracias, Presidente.
Considero en verdad que esta discusión es un poco, digamos, conflictiva, pero si el título de la Ley es Medicina Tradicional Ancestral, lógicamente quienes aplican esa medicina se tienen que llamar médicos tradicionales, porque ese es el título tradicional que lleva la ley y el médico que la está aplicando de acuerdo al título que lleva la ley, es un médico tradicional. Eso es lo que yo considero pues.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Doctor Noel Pereira, tiene la palabra.
DOCTOR NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracias, señor Presidente.
Médico tradicional, se refiere al médico que cura según las tradiciones, el curandero, la comadrona que atendía para los partos, ésos son los tradicionales, eso se vino a revolucionar con la medicina ya tecnificada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Cerramos la discusión con el diputado Porfirio Castro.
DIPUTADO PORFIRIO CASTRO:
Yo diría que se ocupa para este tipo de medicina todo lo que es natural, entonces que se diga médico naturista que es más apegado, porque se utiliza a lo que es hacer curaciones verdad y mejorar la salud todo lo que es planta hiervas y cascaras de árbol, todo aplicado a la naturaleza no lleva nada químico, nada ni de laboratorio, entonces que sea naturista.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 19.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título II, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES
Arto. 20 Atribuciones.
Corresponde a los pueblos indígenas y afrodescendientes, a través de sus autoridades, formales o tradicionales, según sea el caso:
a) Participar en la ejecución de los planes, programas y proyectos que, habiendo sido previamente consultados y coordinados con ellas, llevan adelante las autoridades de salud, relativas al fomento y desarrollo de la medicina tradicional ancestral, y velar por la adecuación cultural de los servicios y prestaciones de salud.
b) Promover el desarrollo de planes y programas de capacitación y formación de recursos humanos.
c) Participar en actividades de facilitación y apoyo a los médicos en sus territorios.
d) Vigilar el uso responsable de los recursos comprometidos, para el fortalecimiento y desarrollo de los sistemas de medicina tradicional ancestral en sus comunidades y territorios.
e) Impulsar los procedimientos tradicionales de validación etno-social, en el marco de la cosmovisión de sus pueblos, dirigidos a su certificación, e informando a la autoridad competente.
f) Registrar la invalidación de agentes de salud tradicional, efectuada por la comunidad, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, informando a la autoridad competente.
g) Incorporar las acciones de salud intercultural en sus planes de desarrollo.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 20.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 20 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con su único artículo.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA SALUD INTERCULTURAL
Arto. 21 Componentes del Modelo de salud Intercultural.
La Medicina Tradicional Ancestral, los agentes tradicionales de salud, sus servicios, productivos y terapias tradicionales, son componentes de los Modelos de Salud Intercultural.
Arto. 22 Derechos de los terapeutas tradicionales
Los terapeutas tradicionales, especialistas del conocimiento ancestral o agentes tradicionales de salud, tienen derecho a:
a) Armas y administrar sus preparados y diferentes rituales de acuerdo a sus costumbres, espiritualidad y cosmovisión
b) Ejercer su oficio o profesión en cualquier lugar del territorio nacional
c) Organizar y participar en eventos científicas, foros y talleres en materia de su especialidad.
d) Organizarse en gremios.
e) Organizar y administrar centros de prestación de servicios de Medicina Tradicional y Ancestral.
f) Recibir una contribución justa ajustada en la aplicación de sus servicios y resultados.
Arto. 23 Derechos a la Salud propia
Los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afrodescendientes, tienen derecho a:
a) Hacer uso de sus propias medicinas y a preservar, promover, defender y realizar sus prácticas de salud tradicionales.
b) La protección, promoción y uso racional de plantas, animales y minerales de interés vital, desde el punto de vista medicinal.
c) Manifestar su acuerdo o desacuerdo al ser consultados en forma previa, libre e informada, en todos los asuntos objeto de esta ley o que afecten sus derechos sobre los recursos naturales, bienestar y condiciones ambientales.
d) Disfrutar, usufructuar y transmitir los derechos y conocimientos de la medicina tradicional ancestral a sus descendientes, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
e) Dirigir, promover y divulgar su medicina tradicional ancestral.
f) Adoptar, gestionar y administrar sus propios modelos de salud.
g) Producir, intercambiar y comercializar productos de medicina tradicional.
h) Proteger sus conocimientos tradicionales y derechos de propiedad intelectual colectiva.
i) Manejarlas acciones y programas que impulse el estado en sus respectivos territorios.
Arto. 24 Derechos a la Salud intercultural
Los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, y sus agentes de salud tradicional tienen derecho a:
a) Acudir al sistema de salud de su elección, transmitir en forma institucionalizada haciendo uso de la referencia y contra referencia de un sistema de salud a otro, acompañado por el primer agente de salud tradicional o médico tratante, a fin de un tratamiento armónico, continuidad en su caso, y seguimiento en su atención durante el proceso de curación o rehabilitación.
b) Que sus enfermedades y dolencias etno-culturales sean registradas e incorporadas en el sistema de información y estadísticas de las instituciones públicas de salud, en especial el Ministerio de Salud, como información a ser consideradas en el diseño e implementación de los programas y servicios de salud que oferten las mismas.
c) Ser atendidos en su propio idioma por personal sanitario preferentemente de su misma pertenencia étnica, o con sensibilidad y calificación culturalmente pertinente.
d) Ser orientados, al ser atendidos en instituciones públicas o privadas de salud, sobre la existencia y viabilidad de tratamientos en Medicina Tradicional Ancestral.
e) Ser informados de las posibles secuelas, consecuencias y efectos adversos que causen las medicinas herbales, o terapias tradicionales que se le suministren.
f) En general, a los mismos derechos que para los demás usuarios del sistema de salud, establece la Ley General de Salud.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 21.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 22.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 23.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 24.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo V, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD INTERCULTURAL
Arto. 25 Creación e integración del Consejo Nacional de Salud Intercultural.
Se crea el Consejo Nacional de Salud Intercultural, como una instancia nacional de consulta y coordinación entre el sector salud, para la formulación y aprobación de propuestas de políticas y de legislación, y estará integrada por:
1. El Director/a de la Dirección General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, que lo preside.
2. Un representante de cada Consejo Regional Autónomo.
3. El/la directora/a de la Secretaría de Salud de cada gobierno regional autónomo.
4. Un representante por cada coordinadora territorial indígena del pacífico, centro y norte del país, y por cada región autónoma, de las autoridades de los Pueblos indígenas y afrodescendientes legalmente constituidas.
5. Un representante de los gremios, asociaciones sin fines de lucro e instituciones de investigación, que desarrollan a Medicina Tradicional Ancestral, electo entre ellos mismos.
6. Un representante de cada Facultad de Ciencias Médicas alopáticas, de Medicina Tradicional, de Medicina Natural y Medicina Intercultural.
El/la funcionario/a de la Dirección General de Servicio de Salud del Ministerio de Salud, que por especialidad atienda el tema de la Medicina Tradicional Ancestral, fungirá como secretario/a ejecutivo del Consejo Nacional de Salud Intercultural.
El Consejo Nacional de Salud Intercultural, aprobará su Reglamento Interno para regular su funcionamiento y demás facultades que le otorgue la presente Ley y su reglamento.
Arto. 26 Atribuciones
El Consejo Nacional de Salud Intercultural impulsará la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, para el ordenamiento, aprovechamiento y conservación de plantas medicinales, en coordinación con las instancias competentes, para lo cual deberá:
a. Realizar evaluaciones periódicas, que determinen la biodiversidad existente y registren las variedades de plantas con atributos medicinales.
b. Promover e incentivar programas de forestación y reforestación, principalmente en plantas medicinales.
c. Promover en tierras y territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, la creación de unidades productivas de plantas medicinales, así como jardines botánicos, viveros y semilleros, con la participación activa de sus comunidades.
d. Establecer un régimen de protección preventiva, impulsando un programa de repoblación, de aquellas plantas medicinales que se encuentren en vías de extinción, para asegurar su conservación y uso sostenible.
e. Proponer facilitaciones a las prácticas y técnicas de cultivo, recolección, almacenamiento, procesamiento, distribución y usos de las plantas y otros productos usados en la práctica de la Medicina Tradicional Ancestral.
f. Proponer mecanismos de articulación y coordinación con el Sector Salud que garanticen el desarrollo de la Medicina Tradicional Ancestral.
Arto. 27 Del rol de los SILAIS
El Ministerio de Salud es el rector de la salud. Los Sistemas Locales de Atención Integral en Salud (SILAIS) deben de convertirse en facilitadores de las condiciones básicas para el desarrollo de la salud intercultural y el ejercicio de la Medicina Tradicional Ancestral. En las Regiones Autónomas esta facilitación corresponde a las Secretarías de Salud de los Gobiernos Regionales.
Arto. 28 Del rol de los Consejos Regionales de Salud.
Los Consejos Regionales de Salud, actuarán como expresiones y delegaciones territoriales del Consejo Nacional de Salud Intercultural, y fungirán como órganos de consulta, asesoría, apoyo y control social de la gestión de salud intercultural a nivel regional, igualmente los consejos municipales de salud en aquellos municipios con presencia sensible de pueblos indígenas o afrodescendiente.
Hasta aquí el capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 25.
No hay observaciones.
Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA:
Gracias, compañero Presidente.
En esta integración del Consejo Nacional de Salud Intercultural, vemos que hay una ausencia de la representación de los pueblos y comunidades indígenas afrodescendientes y sus organizaciones. En cambio en el Pacífico, Centro y Norte sí han dado representación uno por coordinadora y eso está bien, pero en la Costa Caribe no hay representantes de las organizaciones de los pueblos y presenté unas mociones ahí a la comisión y no las tomaron en cuenta, entonces estamos afectados ahí y quisiera pedir….
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Rivera, lea el punto 4) por favor del artículo 25.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:
Los representantes de cada Coordinadora Territorial Indígena, Centro y Norte del país y por cada Región Autónoma de las Autoridades de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes legalmente constituidos, no sé, y por cada región.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Ahí está la representación territorial.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA:
No dice autoridades territoriales, está indefinido, compañero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 26.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 27.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 28.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, del Título II, con todos sus artículos.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN EN MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
CAPÍTULO I
DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
Arto. 29 Reconocimiento del Conocimiento Tradicional.
La presente Ley reconoce la contribución de los conocimientos y las prácticas tradicionales de los Pueblos y comunidades Indígenas y afrodescendientes, que de manera colectiva o individual e históricamente han venido aplicando a la atención primaria de salud en todo el país.
Arto. 30 De los valores culturales propios en la atención en salud.
Los servicios de salud en los pueblos indígenas y afrodescendientes donde se ejerce la Medicina Tradicional Ancestral, deberán ejecutarse de conformidad a los valores culturales de cada pueblo, que permita lograr una respetuosa relación entre esta práctica y los servicios de atención médica del sector salud o alopático.
Arto. 31 Articulación de la Medicina Tradicional Ancestral y la Medicina Alopática
Las autoridades sanitarias establecidas por esta ley, en coordinación con las organizaciones o instituciones especializadas en el tema, establecerán sobre la base de las costumbres y tradiciones, los mecanismos de articulación de la Medicina Tradicional Ancestral con la medicina alopática. También promoverán la elaboración de protocolos de atención para el abordaje de enfermedades de filiación cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendiente, a fin de evitar la mala práctica.
Arto. 32 De los valores en la investigación de la Medicina Tradicional Ancestral.
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y la Comisiones Comunitarias de Salud, facilitarán la práctica, promoción e investigación colectiva de la Medicina Tradicional Ancestral, tomando en cuenta los conocimientos tradicionales, las costumbres y cosmovisión de esta práctica, de modo que no altere las culturas existentes.
Arto. 33 Normas y procedimientos de investigación en Medicina Tradicional Ancestral.
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comisiones Comunitarias de Salud, elaborarán coordinadamente y en consulta con las comunidades, las normas y procedimientos que permitan la validación etno-social de los conocimientos tradicionales, y a su vez la normación de las investigaciones de bio-prospección o cualquier otra investigación, asegurando los derechos de éstas y garantizando una equitativa distribución de los beneficios y una retroalimentación de los conocimientos que se obtengan.
Arto. 34 De las Patentes sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Colectiva
.
Los resultados de los procesos de generación de conocimiento, incluyendo estudios, sistematizaciones e investigaciones, realizados en territorio de los pueblos indígenas o afro descendientes, no podrán patentarse sin que el interesado acredite ante la autoridad competente, contar con el consentimiento expreso y por escrito de la comunidad o pueblo, en cuyo territorio se realizó dicho estudio, sistematización o investigación.
El acuerdo en que conste este consentimiento escrito, deberá estar previamente autorizado por notario público. En el caso de las Regiones Autónomas, estos acuerdos serán inscritos ante el Consejo Regional Autónomo respectivo. En el caso de los Pueblos Indígenas del Pacífico, centro y norte, la inscripción de los acuerdos se hará ante el Ministerio de Salud. Una copia del mismo quedará a la comunidad y otra será depositada ante el Ministerio de Salud.
Hasta aquí el Capítulo I, del Título III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 29.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 30.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 31.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 32.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 33.
No hay observaciones
Observaciones al artículo 34.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título III, con todos sus artículos.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN DE BIOPROSPECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Arto. 35 Financiación y Características de la Investigación en Medicina Tradicional Ancestral.
El Estado otorgará financiamiento y asistencia técnica para el impulso, fomento e incentivo planificado y ordenado a la investigación en materia de Medicina Tradicional Ancestral, La investigación deberá tener los siguientes caracteres: interdisciplinario, transcientífico, con sensibilidad étnica, y velará por la protección y tutela de los derechos históricos de los conocimientos tradicionales en que ésta se fundamenta.
Arto. 36 Divulgación de usos de plantas medicinales.
Corresponde al Estado incentivar la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo de las plantas medicinales, con el apoyo e involucramiento de las Universidades, Centros de Investigación y organismos vinculados al tema, y con la participación de las autoridades regionales y locales.
Arto. 37 Normas Jurídicas de protección a pueblos indígenas y afrodescendientes.
En el aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad existente en el territorio nacional, se deberán reconocer los derechos de los pueblos Indígenas y afrodescendientes establecidos en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía y su Reglamento, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y demás leyes vigentes sobre la materia y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.
Arto. 38 Consentimiento previo, libre e informado.
Todo proyecto o programa que involucre el acceso a los recursos naturales, la biodiversidad y al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas y afrodescendientes y población involucrada, colectiva, individual o familiar, deberán ser consultados de manera amplia en sus respectivas asambleas u organizaciones y aprobados de previo para ser ejecutados por los interesados.
Arto. 39 Autorización previa.
Para la ejecución de una investigación, el proyecto o programa, deberá de previo, pedir la autorización de las autoridades indígenas y/o afrodescendientes; formales o tradicionales, representadas en el territorio o en la comunidad, según corresponda, y contar con el aval del Consejo Regional Autónomo, respectivo.
Arto. 40 Seguridad de las investigaciones en Medicina Tradicional Ancestral.
Las investigaciones deberán realizarse de manera integral, evitando considerar aspectos aislados de la cultura y hábitat de las comunidades, debiendo por tanto usar métodos que no atenten contra la seguridad individual, la comunidad y el medio ambiente. Los proyectos e investigaciones deben también contemplar el impacto negativo o positivo que se producen a la cultura a los recursos naturales o la biodiversidad en el uso y tratamiento de la Medicina Tradicional Ancestral.
Arto. 41 Acuerdo contractuales.
La realización de estudios sobre los recursos de la biodiversidad en territorios de los pueblos indígenas y afrodescendientes, por parte de personas naturales o jurídicas, institutos de investigación y Universidades, podrán realizarse previos acuerdos contractuales con las autoridades indígenas o afrodescendientes, supervisados por el Ministerio de Salud y las autoridades municipales o regionales, según el caso, quienes deberán garantizar los derechos y demás prorrogativas de los miembros de estos territorios, de manera colectiva o individual.
Copia de estos acuerdos serán remitidos al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, MARENA, y Consejos Regionales, en su caso, para su control y seguimiento.
Arto. 42 Contrapartes necesarias en los procesos de investigación.
Los institutos de investigación de las universidades comunitarias del Caribe, deberán participar como contrapartes necesarias en los estudios e investigaciones, cuando se realicen en el ámbito de las Regiones Autónomas.
Arto. 43 De los convenios de cooperación científico técnica.
Los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comisiones Comunitarias de Salud, el Ministerio de Salud a través de la Dirección General Servicios de Salud, los Gobiernos Regionales Autónomos a través de las Secretarías de Salud, en coordinación con las Autoridades indígenas y afrodescendientes, podrán establecer convenios de cooperación científico-técnica con la instituciones y organizaciones nacionales e internacionales, para el fortalecimiento de las investigaciones y capacitaciones en Medicina Tradicional Ancestral.
Arto. 44 Apoyo institucional a la investigación
El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Servicios de Salud, las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales, Departamentales, Municipales y Comunitarios de Salud y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, podrán brindar el apoyo técnico necesario, en la medida de sus posibilidades a toda persona natural o jurídica, que demuestre capacidad para aportar conocimientos y experiencias, que sean de utilidad para el desarrollo y fortalecimiento de la Medicina Tradicional Ancestral.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 35.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 36.
Diputado Ipólito Tórrez Ponce, tiene la palabra.
DIPUTADO IPÓLITO TÓRREZ PONCE:
Presentamos una moción de consenso al artículo 36 del Capítulo II, Título III de la presente Ley de Medicina Tradicional Ancestral, que se leerá de la siguiente manera:
“Arto. 36
Corresponde al Estado incentivar la divulgación de los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de consumo de las plantas medicinales, en el apoyo e involucramiento y participación de los pueblos indígenas y afrodescendientes a través de sus autoridades y las Instituciones académicas de investigación y otros organismos vinculados al tema”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 36.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 36.
Observaciones al artículo 37.
No hay observaciones
Observaciones al artículo 38.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 39.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 40.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 41.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 42.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 43.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 44.
No hay observaciones
A votación el Capítulo II, Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título III, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO III
DE LA RETRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Arto. 45 Retribución equitativo y justo de los beneficios.
El acceso a los conocimientos tradicionales, y prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, y demás población involucrada, colectiva o individualmente, en relación a la Medicina Tradicional Ancestral, además de requerir la celebración de acuerdos contractuales, deberá asegurar una retribución equitativa y justa de los beneficios del conocimiento tradicional, sea directa o indirectamente, a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
Arto. 46 Garantía de compartimiento de beneficios
El Estado de Nicaragua, a través de la instancia competente, en coordinación con las autoridades tradicionales o formales de la comunidad, territoriales municipales y regionales, en su caso, deberá establecer los mecanismos necesarios, que aseguren
el compartimiento
de beneficios, que generen las investigaciones científicas, derechos de autor, patentes y otros.
Arto. 47 Reinversión de beneficios para la sostenibilidad de los recursos naturales.
El Estado velará por que toda persona o colectividad, que sea beneficiada con la retribución de utilidades, producto de las investigaciones a que se refieren los artículos anteriores, invierta un porcentaje de dichas utilidades, en programas o proyectos de conservación, protección y fomento de los recursos naturales y la biodiversidad del lugar, que permita la revitalización y mantener la sostenibilidad de la materia prima para la Medicina Tradicional Ancestral. El reglamento de esta Ley definirá el porcentaje y procedimientos respectivos.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 45.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 46.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Sólo quería una aclaración de la Comisión; en relación con el “compartimiento de beneficios”, en la lengua español como que no me suena mucho, sé lo que quieren decir, que es beneficio compartido, pero no sé si es totalmente correcto decir garantía de compartimiento de beneficios. Se lo dejaría como duda y tal vez corrección de estilo, inclusive lo dejaron hasta en negrilla; parece que la Comisión también tenía sus dudas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Estamos claro, sí estamos claro, la idea es compartir los beneficios.
Observaciones al artículo 47.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, con todos sus artículos.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Para Edwin, lo más correcto es poner “participaciones en los beneficios”, es más claro.
CAPÍTULO IV
DE LAS PLANTAS MEDICINALES
Arto. 48 Declaratoria de Interés nacional
El uso y aprovechamiento sostenible de las plantas medicinales, se deberá realizar en armonía con el interés social, cultural, ambiental, sanitario y económico del país. Para efectos de esta ley se declara de interés nacional a las plantas medicinales, conforme a lo establecido en la Ley 217, Ley del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Arto. 49 Clasificación de los productos de la medicina natural
Las plantas medicinales y sus mezclas, así como los preparados obtenidos de plantas en sus diversas formas, quedan sujetas al régimen de las fórmulas magistrales, preparados medicinales o especialidades farmacéuticas, según proceda y con las especificaciones que el Reglamento de esta Ley establezca.
Arto. 50 Del listado de plantas medicinales
El Ministerio de Salud, deberá dar a conocer públicamente mediante Resolución Ministerial, un listado actualizado de plantas medicinales, cuya calidad y cantidad de principios activos, tengan propiedades terapeúticas para la salud humana. Así mismo dar a conocer la existencia de plantas tóxicas y las medidas a tomar en caso de sobredosis por consumo. Esta Resolución Ministerial servirá de base para la elaboración de una Guía Terapéutica.
Arto. 51 Criterios aplicables en el aprovechamiento de plantas medicinales
El aprovechamiento sostenible de plantas medicinales, sobre la base del listado oficial que se obtenga con la colaboración de las Universidades y Centros de Investigaciones de Medicina Tradicional Ancestral, deberá sustentarse en la realización de acciones, orientadas a la gestión ambiental y compartimiento de beneficios económicos obtenidos de ellas y al respeto cultural y tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, y demás población en particular.
Arto. 52 Guía Terapéutica Nacional
El Ministerio de Salud, en conjunto con las instituciones y organizaciones especializadas en la materia, elaborará, aprobará y pondrá en vigencia, la Guía Terapéutica Nacional de las plantas medicinales disponibles en el país, con el fin de sistematizar y dar a conocer los usos de las mismas, en beneficio de la salud humana.
Esta Guía deberá ser consultada para su vigencia con el Consejo Nacional de Salud Intercultural.
Arto. 53 Educación en Medicina Tradicional Ancestral
Las Utilidades que ofrezcan las carreras de Medicina, Psicología, Enfermería y Farmacia, entre otras, deberán contemplar en sus programas de estudios, asignaturas sobre salud intercultural, las plantas medicinales, sus generalidades, identificación, usos, componentes, haciendo énfasis en las que existen en el país y en los conocimientos y habilidades de la Medicina Tradicional Ancestral.
Arto. 54 Medicina Tradicional Ancestral en la atención en salud
El Ministerio de Salud a través de la red de unidades de servicios de salud pública, podrá complementar su atención con el uso de Medicina Tradicional Ancestral. Las políticas y planes estratégicos del Ministerio de Salud, se orientarán al cumplimiento de esta disposición.
Arto. 55 Capacitación en Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud a través de la red de unidades de servicios de salud pública, con el apoyo de los terapeutas y Agentes de Salud Tradicional, deberán diseñar e implementar programas de capacitación e interrelación, a promotores y personal de salud, como médicos, enfermeras y auxiliares, así como a los técnicos que supervisarán la utilización correcta de las terapias.
Arto. 56 Participación en eventos sobre Medicina Tradicional Ancestral
El Ministerio de Salud, los Gobiernos Regionales Autónomos y otras instituciones del Estado, deberán promover y asegurar la participación de representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, y población en particular, colectiva o individual, gremios u organizaciones sin fines de lucro y profesionales de la salud vinculados al tema, en los eventos regionales, nacionales, e internacionales que se realicen sobre Medicina Tradicional Ancestral.
Hasta aquí el Título III Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 48.
José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
No.
Observaciones al artículo 49.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 50.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 51.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 52.
Odell Íncer, tiene la palabra.
DIPUTADO ODELL ÍNCER BARQUERO:
Gracias, compañero Presidente.
Lo mismo que hemos estado hablando anteriormente, “compartimiento de beneficios”, lo contempla el 51; y al mismo tiempo quería preguntarle a Iris, en este caso, el papel que juegan en muchos de nuestros pueblos las boticas. En las boticas se preparan muchos medicamentos ancestrales; decir, ahí se venden apasotes, dormilona y un poco de cosas y no he oído mencionar en lo más mínimo la palabro botica.
A ver si me pueden aclarar también esa situación.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Luis Ortega Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS NOEL ORTEGA URBINA:
Gracias, Presidente.
Hay una moción de consenso en el,
Arto. 51 Criterios aplicables en el aprovechamiento de plantas medicinales.
El cual deberá de leerse de la siguiente manera:
El aprovechamiento sostenible de plantas medicinales, sobre la base del listado oficial que se obtenga con la colaboración de los médicos tradicionales de Medicina Tradicional Ancestral y las Universidades y Centros de investigación vinculada al tema, deberá de sustentarse en la realización de acciones, orientadas a la gestión ambiental y compartimiento de beneficios económicos justo y equitativos obtenido de ellas y al respeto cultural y tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes y demás poblaciones en particular.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 52.
Diputado Douglas Alemán.
No.
Observaciones al artículo 53.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 54.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 55.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 56.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV, Título III, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, Título III, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO IV
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES
Arto. 57 El Estado y sus instituciones están obligado a:
a) Facilitar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, población en particular, de manera colectiva, familiar o personal, a disfrutar, enriquecer y transmitir por medios pertinentes, su cultura, idiomas y demás costumbres y tradiciones.
b) Garantizar la participación de los miembros de los pueblos indígenas y afrodescendientes en las decisiones y actividades que tienen que ver con sus territorios y el uso de los recursos naturales.
c) Apoyar la realización de las Asambleas u otras actividades propias de la tradición de los pueblos indígenas y afrodescendientes.
d) Facilitar la divulgación y promoción de la Medicina Tradicional Ancestral, en eventos científicos, foros, seminarios, talleres y demás actividades que se realicen sobre el tema.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 57.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Arto. 58 Órganos competentes para la aplicación de sanciones
El Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, aplicarán sanciones a cualquier violación de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, de acuerdo a sus competencias.
El Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud Regionales, conocerán e investigarán las infracciones, apoyándose con las autoridades municipales, territoriales, comunales, autoridades formales y tradicionales del lugar donde se cometió la infracción, valorando la gravedad de la misma y aplicando las sanciones graduales correspondientes en el marco de su competencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que tenga que sujetarse el infractor.
La sanción aplicada a un miembro de los pueblos indígenas y afrodescendientes, deberá ser informada de inmediato a las autoridades correspondientes del territorio o comunidad al que pertenece, para su conocimiento, seguimiento y control.
Arto. 59 Son conductas objeto de sanción administrativa:
a) Uso de la Medicina Tradicional Ancestral en perjuicio personal, familiar, colectivo o de terceros.
b) Operar establecimientos no certificados por la autoridad competente.
c) Violar, en el ejercicio de la Medicina Tradicional Ancestral, los principios establecidos.
Arto. 60 Son sanciones administrativas aplicables:
a) La descertificación del terapeuta o agente de salud tradicional, por parte del Ministerio de Salud o las Secretarías Regionales de Salud.
b) La inhabilitación y subsecuente cierre del establecimiento de Medicina Tradicional Ancestral por la autoridad competente.
c) Ocupación de bienes, utensilios de trabajo y productos de Medicina Tradicional Ancestral por la autoridad competente.
Arto. 61
El Reglamento de la presente Ley establecerán los procedimientos especiales para la clasificación y aplicación gradual de las sanciones, así como los recursos a que tiene derecho la parte sancionada.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 58.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 59.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 60.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 61.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título IV.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 62 No limitación de responsabilidades y derechos
Ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en el sentido de disminuir, restringir o limitar las responsabilidades del Estado, ni los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes contenidas en la Constitución Política, leyes ordinarias o especiales, y en los Convenios y Tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua.
Arto. 63 Traducción de la Ley
La presente Ley deberá ser traducida para su conocimiento y divulgación efectiva, en las lenguas oficiales de la Costa Caribe que se hablen en el país.
Arto. 64 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido por la Constitución Política.
Arto. 65
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 62.
Diputado Luis Callejas, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción al artículo 63.
Traducción de la Ley,
el cual
se leerá así:
Arto. 63
La presente Ley deberá ser traducida para su conocimiento y divulgación efectiva, en las lenguas de los pueblos indígenas y afrodescendientes que hablen en el país.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada.
54 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Presidente, es que tengo una inquietud para los miembros de la Comisión.
Nosotros siempre cometemos el error de decir se va a traducir, se va a generar alguna acción en torno a una ley; pero eso queda en el aire.
Entonces, veamos como lo corregimos, que se diga: esa traducción queda a cargo del Ministerio de Educación o del Ministerio de Salud, pero señalar quién hará la traducción, porque si no ese artículo va a quedar en el aire. ¿A quién le van a exigir los pueblos indígenas que le traduzca su ley?
¡Ah!, bueno, aquí están diciéndonos que es la Asamblea Nacional la que tiene que hacer la traducción, vamos de viaje con eso. Pero hay otra cosa que quisiera decirles también a los miembros de la Comisión, y esto igualmente me lo está preguntando Asesoría Legislativa, que por ningún lado se mira un artículo que establezca esta ley reforma a la Ley de Salud en el artículo tal, porque se establecen modificaciones a la ley.
Bueno, por ejemplo encuentro aquí en el
artículo 59. Son conductas objeto…
Cuando habla en el inciso
b)
Operar establecimientos no certificados por la autoridad competente.
¿Quién certifica, el Ministerio de Salud? Ok, perfecto, pues no he dicho nada. No modifica ninguna ley.
¿No modifica ninguna ley esta ley?
Bueno.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 64.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 65.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo III del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, Título IV y con él se aprueba la
LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL.
Se suspende la sesión y continuamos el día de mañana.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
.
Edificio Benjamin Zeledón, 10mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 227
Enviar sus comentarios a:
Dirección de Diario de Debates