Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
3 de Mayo del 2012
Fecha Aprobación:
31 de Octubre del 2012
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CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA.
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Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 7 DE JUNIO DEL AÑO 2011. (VIGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Continuamos en el Adendum No. 002 con el Punto 2.123:
LEY DE CÓDIGO PROCESAL LABORAL NICARAGÜENSE.
SECRETARIA ANA JULIA BALLADARES ORDÓÑEZ:
Estamos en el 2.123 del mismo Adendum, No. 002.
Managua 05 de abril de 2011.
Honorable Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Diputado y Primer Secretario
Asamblea Nacional
Honorable Doctor Navarro:
Con instrucciones de la Excelentísima Doctora Alba Luz Ramos Vanegas, Magistrada Presidenta de este Supremo Tribunal, me permito remitirle Iniciativa de Ley del Anteproyecto del Código Procesal Laboral Nicaragüense, el cual fue redactado por la Comisión Laboral y aprobada por la Corte Plena el día diecisiete de marzo del año en curso, constando dicho anteproyecto con 159 artículos y 6 disposiciones complementarias, transitorias y finales.
La iniciativa de ley introduce el sistema oral y concentrado a los juicios laborales lo que facilitará la agilización de los procesos, posibilitando la aplicación eficaz de las normas internacionales del trabajo y la legislación laboral nacional, asimismo, dispone un sistema de conciliación administrativa y obligatorio previo al proceso judicial por la inmediación o presencia del juez.
En consecuencia de conformidad con el Arto. 140 inciso 3 de nuestra Constitución Política, le solicito respetuosamente que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos formales de conformidad con los artículos 45 y 90 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, pueda por su digno medio enviarse la presente iniciativa de ley a la insigne Junta Directiva con el fin de que se efectúe el trámite que corresponda.
Con muestras de mi alta estima y consideración, le saludo,
Cordialmente
Rubén Montenegro Espinoza
Secretario
Corte Suprema de Justicia
Managua, 05 de abril de 2011.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Estimado Ingeniero Núñez:
En mi carácter de Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con el derecho de iniciativa que la Constitución Política le otorga a este Poder del Estado de conformidad con el artículo 140 # 3, y cumpliendo los requisitos contemplados en la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicado en El Nuevo Diario, en su edición del 29 de diciembre de 2006 y en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero de 2007, tengo a bien presentar a la consideración de la Asamblea Nacional, la iniciativa de ley "Código Procesal Laboral Nicaragüense", que consta de 159 artículos y 6 disposiciones complementarias, transitorias y finales.
En el caso de la Corte Suprema de Justicia y correspondiendo a un órgano pluripersonal, la iniciativa fue elaborada y aprobada por la Corte Plena y el documento que la contiene se encuentra certificada por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia en su carácter de fedatario público y órgano de comunicación.
Este Proyecto es la culminación de un largo proceso de diálogo social y consulta con la sociedad civil que se inició con la adopción del Programa de Trabajo Decente de Nicaragua, en el que se incluyó la necesidad de modernización y fortalecimiento de la administración de justicia laboral por iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, y prosiguió con el informe técnico "Una visión del estado de situación de la administración de justicia laboral de Nicaragua y propuestas para su modernización y fortalecimiento", elaborado en julio del 2009 por la Oficina Internacional del Trabajo.
Exposición de motivos
Actualmente, el procedimiento laboral nicaragüense presenta una serie de dificultades en detrimento de los derechos de las partes en litis, y especialmente para los intereses de los trabajadoras y trabajadores, como la parte débil del proceso, en este sentido, es necesario la adopción de un nuevo procedimiento laboral que pretenda resolver las principales problemáticas que caracterizan a la Ley Adjetiva Laboral Vigente, entre las que se destacan las siguientes:
Procedimiento escrito, desconcentrado y carente de inmediación.
La existencia de un procedimiento totalmente escrito, con demasiadas estaciones procesales configurando un proceso absolutamente desconcentrado, con escasa presencia del juez en las numerosas diligencias, y con una carga procesal en aumento considerable en donde sólo se lograba resolver aproximadamente el 50% de los casos que gestiona con una ligera tendencia al empeoramiento.
El análisis de las estadísticas judiciales demostró que el actual sistema de juicios escritos no permite resolver los casos laborales en forma rápida, a pesar de tratarse de derechos sociales y en los que se litigan derechos fundamentales en el trabajo.
No existen estadísticas que den cuenta de la duración media de los procesos, pero los entrevistados han estado de acuerdo que los procedimientos laborales judiciales duran entre 4 y 5 años.
Carencia de justicia especializada
El número de jueces y magistrados especializados en materia laboral y de seguridad social es sumamente reducido respecto del total de la planta judicial con que cuenta el país. Sólo 10 jueces y magistrados especializados existían en el país, en el año 2009, frente a 211 jueces civiles y de juzgados únicos, que también deben atender y resolver casos de naturaleza laboral sin estar especializados en la materia.
Justicia laboral no unificada
En las nueve circunscripciones judiciales en las que está dividido el país existen igual número de Tribunales de Apelaciones, siendo el de Managua el único que cuenta con una sala especializada en materia de trabajo y de seguridad social. En cada uno de estos nueve Tribunales de Apelaciones terminan los procesos laborales iniciados en la instancia, lo que ocasiona la existencia de abundante jurisprudencia contradictoria, pues cada Tribunal de Apelaciones interpreta la ley conforme a su leal saber y entender, sin contarse con un órgano o procedimiento unificador.
Este problema se acrecienta por la existencia de 8 Tribunales de Apelaciones existentes en el país que no son de naturaleza especializada en lo laboral, sino en civil y penal, que se ven precisados a pronunciarse sobre casos laborales y de seguridad social en los que se aplican principios y normativa nacional e internacional sumamente especializada. El legislador ordinario no consideró preciso incluir una Sala de lo Laboral entre las cuatro Salas en que se divide la Corte Suprema para efectos jurisdiccionales, con lo que se carece actualmente de un cuerpo de doctrina jurisprudencial laboral, y desde luego, de criterios unificadores de las sentencias que se dictan por los tribunales inferiores de apelaciones.
Estos problemas serán resueltos con la efectiva aplicación de la recientemente promulgada Ley 755, que ha creado el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, como instancia única de apelación.
Debilidad de la conciliación administrativa y judicial
No se regulan actividades pre procesales de carácter obligatorio como la exigencia de haber al menos intentado una conciliación administrativa previa a la interposición de la demanda. Estos actos pre procesales son cauces rápidos y eficaces para satisfacer pretensiones que permiten aligerar la carga de trabajo de los órganos judiciales a menor coste.
La administración del trabajo, en concreto el Ministerio del Trabajo, sería la institución administrativa más idónea para instaurar un sistema de conciliación administrativa debidamente profesionalizado y dotado de los medios de infraestructura (salas de conciliación y equipo) para intentar sistemáticamente conciliaciones. La instauración de un sistema de estas características requiere de la dotación presupuestal necesaria al Ministerio del Trabajo, que se justifica plenamente pues al final reduciría costos al Poder judicial. La experiencia demuestra que los sistemas de conciliación administrativas establecidos adecuadamente y con procedimientos apropiados, permite que con carácter prejudicial se solucionen entre el 40% y 60% de los reclamos que de otra forma recaerían en el Poder Judicial.
Acciones adoptadas
Dada la naturaleza eminentemente técnica y altamente especializada del derecho procesal del trabajo, la Corte Suprema de Justicia consideró conveniente la creación de una Comisión Laboral, que estuvo compuesta por magistrados, jueces y académicos universitarios, con el apoyo técnico de la OIT, fue creada por Acuerdo No. 58 del 12 de junio de 2009 y es presidida por el Magistrado de la C.S.J., Dr. Rafael Solís Cerda.
Esta comisión redactora elaboró hasta tres versiones integrales del anteproyecto (de 22 de abril de 2010; de 29 de agosto de 2010; y de 14 de octubre de 2010), que fueron puestas en conocimiento de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, como de la sociedad civil en general, para recabar observaciones y propuestas de modificación. En cada oportunidad se recibieron extensos, importantes y sólidos fundamentos escritos de la sociedad civil nicaragüense, con propuestas de redacción muy concretas, que fueron enriqueciendo el anteproyecto y lográndose cada vez mayor consenso.
A partir de la tercera versión de octubre de 2010 se dio inicio al estudio del anteproyecto por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia quienes elaboramos diversos informes de análisis jurídico del mismo, con énfasis en trascendentales opciones de política legislativa e introdujimos mejoras muy importantes.
Aspectos que aborda la iniciativa de Ley
El proyecto aprobado en el Capítulo I, Arto. 2 entre otros principios, introduce el sistema oral y concentrado de juicios laborales que permitirá que éstos se resuelvan en sólo unos meses en lugar de 4 ó 5 años, como es actualmente, posibilitando la creación de una cultura de cumplimiento de la legislación laboral nacional y de las normas internacionales del trabajo.
Asimismo, en dicho artículo se establece el principio de inmediación lo que significará que los juicios laborales se caracterizarán por la presencia directa del juez en el proceso, y además no de cualquier judicial, sino por jueces especializados en derecho del trabajo, al tenor de lo de los Artos. 6 y 7 del presente proyecto, referidos a la naturaleza de los órganos jurisdiccionales laborales, sustituyéndose así a los jueces civiles en la aplicación de la ley laboral.
Se dispone también en el Capítulo III denominado "De la Conciliación Administrativa y de la Reclamación Previa" Artos. 72 y 73 del proyecto, la instauración de un sistema de conciliación administrativa obligatoria previa al trámite judicial a cargo de un personal debidamente capacitado y profesionalizado bajo la dependencia del Ministerio del Trabajo, con lo que se espera que gran cantidad de casos se resuelvan en sede administrativa sin necesidad de llegar a la fase judicial.
Destaca también en el Título I "De las Modalidades Especiales del Proceso" el Capítulo I "De la Tutela de la Libertad Sindical y Otros Derechos Fundamentales" que establece en los Artos. 106 y siguientes, un procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales en el trabajo con la posibilidad de solicitar una medida cautelar, lo que implicará la suspensión del acto impugnado y la restitución de los hechos a la situación anterior de producirse la violación. Este procedimiento abreviado y de carácter preferente será un instrumento muy útil para evitar la discriminación sindical, la discriminación por género y de cualquier otro carácter, sea directa o indirecta, así como para la protección de los demás derechos fundamentales.
De igual forma resulta novedosa la instauración del procedimiento especial para los conflictos jurídicos de naturaleza colectiva para solucionar los casos de afectación de intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma jurídica, convenio colectivo o práctica de la empresa. El proyecto implica la modificación más importante del Código de Trabajo nicaragüense desde su adopción.
De otra parte, una administración de justicia del trabajo eficaz favorece la creación de una cultura de cumplimiento y de un sistema de relaciones de trabajo basado en la cooperación y no el conflicto, lo que es esencial para favorecer el crecimiento económico y la creación de empleos.
Este Proyecto se encuentra en congruencia con la recientemente aprobada "Ley 755, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder judicial y Creadora del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones", pues desarrolla el procedimiento de Apelación de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Fundamentación
La Constitución Política de Nicaragua declara el derecho al trabajo y a la seguridad social como derechos fundamentales de la persona y refiriéndose en particular a los trabajadores, proclama los derechos sociales y laborales propios de un Estado social de derecho, tales como el derecho a condiciones de trabajo que les asegure salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase; la inembargabilidad del salario mínimo y de las prestaciones sociales, en los términos regulados en la Ley; la integridad física en el trabajo, la salud, la higiene y la prevención de riesgos laborales; la limitación de jornada, junto con el descanso semanal de festivos y vacaciones remuneradas; la libertad, estabilidad y promoción en el trabajo; la seguridad social para la protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y también a los familiares de los trabajadores, en caso de muerte. Se reconocen también, los derechos de huelga, la plena libertad sindical y a la negociación colectiva. Todos estos derechos son a su vez desarrollados y regulados en otras leyes, particularmente en el Código del Trabajo.
El anhelo y la necesidad social de que estos derechos positivos, enunciados con generalidad y en abstracto, se conviertan en realidad y en concreta justicia, hace preciso contar con un procedimiento judicial sencillo y ágil que permita una respuesta judicial más pronta.
Pero la rapidez no equivale a recortar o suprimir las garantías procesales o los trámites esenciales que cualquier procedimiento judicial ha de respetar para ser reconocido como tal. La justicia laboral ha de garantizar también satisfactoriamente el derecho a la tutela judicial efectiva, asegurando particularmente el fácil y libre acceso al proceso; la audiencia a las partes en condiciones de igualdad; el respeto a los principios de contradicción y defensa; la oportunidad de poder aportar y utilizar los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos relevantes que sustentan el derecho alegado en el proceso, sin que se produzca indefensión a ninguno de los litigantes; y también, un juego de recursos que además de limitar y equilibrar el poder del Juez y de las partes, contribuya a la unificación de criterios en las respuestas judiciales y con ello, a la seguridad jurídica, sin favorecer dilaciones ni abuso del proceso.
Estos principios de acceso al proceso debido, se reconocen en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 8 y 10), que proclama el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley, así como a ser oída públicamente y con justicia, en condiciones de plena igualdad, por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8) reconoce también a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Similar prescripción encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) al reconocer también a toda persona su derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos u obligaciones.
Por esto se precisa contar con un procedimiento que además de célere, compense o nivele la posición de mayor poder que detenta el empleador, función ésta propia no sólo del ordenamiento sustantivo laboral, sino también del proceso judicial cuando plasma y aplica los derechos laborales. Si el derecho del trabajo disciplina y fija los límites al poder que detenta el empresario como titular de los medios de producción y en definitiva, de la empresa como organización en la que se inserta subordinadamente el trabajador, el proceso laboral ha de contar también con una regulación especial que permita limitar su mayor poder en relación a los actos procesales y su mayor disponibilidad de los medios de prueba.
La experiencia enseña que estas necesidades de libre acceso y celeridad en la administración de justicia, sólo se satisfacen en el seno de un proceso regido por los principios de gratuidad y oralidad, de un procedimiento nucleado en una única audiencia en la que el Juez cuente, además de conocimientos especializados en la materia, con amplias facultades de intervención para el descubrimiento y conocimiento de la verdad.
Sin embargo, la regulación concreta del procedimiento ha naufragado en la práctica, no sólo por no contar con juzgados de Trabajo especializados en todos los Distritos, sino porque la regulación concreta del procedimiento que hasta ahora se ha venido aplicando no se corresponde con un auténtico proceso verbal concentrado, en que tanto la pretensión como la defensa o resistencia frente a la misma, al igual que la proposición de prueba y su eventual admisión, se formulan o producen verbalmente en el trámite de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional, esto es, en el acto de audiencia del juicio.
En el procedimiento verbal, solo la demanda es escrita en la instancia, siendo a partir de su recepción totalmente oral el procedimiento, incluido el trámite de su contestación y oposición de excepciones, que ha de producirse concentradamente en la audiencia. La oralidad permite al Juez ponerse en relación directa con las partes y con las pruebas que han de procurarse y traer a la vista, instando el auxilio previo del órgano jurisdiccional, de no disponer de las mismas. Ello claro está, al margen de que se puedan promover previamente actos preparatorios de la demanda o con posterioridad, solicitar determinadas actuaciones que puedan tener una trascendencia decisiva en el resultado de la litis.
A nuestro juicio y considerando el procedimiento laboral existente, hemos considerado que la aprobación de esta iniciativa acarreará beneficios indiscutibles a la aplicación de justicia y sus efectos e impacto económico son sumamente favorables.
La ley no contempla erogaciones presupuestarias adicionales a las que actualmente contempla el Presupuesto General de la República, pero que de haber son ínfimas consideradas el gran beneficio para los trabajadores y la economía en general.
Finalmente atendiendo a los fundamentos antes expresados, de conformidad con el Artículo 140 numeral 3 de la Constitución Política de Nicaragua, la Corte Suprema de Justicia somete a consideración de las y los honorables diputados de la Asamblea Nacional la presente iniciativa de Ley
"Código Procesal Laboral Nicaragüense",
para que siga los trámites del proceso de formación de la ley que se establecen en el artículo 141 Cn. y el Título Tercero de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo hasta su aprobación, sanción-promulgación y posterior publicación.
No omitimos solicitar que por la alta prioridad que esta iniciativa sea a la mayor brevedad puesta en conocimiento de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y el Orden del Día.
A continuación de esta exposición de motivos y fundamentación se anexa como parte integrante de la iniciativa de conformidad con el artículo 90 LOPL, el correspondiente texto del articulado del Proyecto del Código Procesal Laboral Nicaragüense.
La ciudadanía nicaragüense valorará también la aprobación de este proyecto como Ley porque es un beneficio concreto para los trabajadores y empleadores del país.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para expresarle mi estima y consideración.
Atentamente,
ALBA LUZ RAMOS VANEGAS
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El Infrascrito Secretario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, certifica el Acta que en sus partes conducentes, integra y literalmente dice:… ¿Sigo leyendo?
ACTA No 7
En la ciudad de Managua, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde… Hasta aquí….
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Envíese el presente proyecto de ley a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 3 DE MAYO DEL 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA)
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ
:
Remitimos a los diputados al Orden del Día No. 001 para la discusión del Punto 3.21:
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA
, Presentado su Dictamen por la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y le pedimos a la Presidenta de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, la Diputada Irma Dávila, la lectura del Dictamen.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Managua, 12 de abril del 2012.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho.
Honorable Señor Presidente:
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de este Poder del Estado, recibió de Primer Secretaría de la Junta Directiva, la remisión de la iniciativa de Ley del CÓDIGO PROCESAL LABORAL NICARAGÜENSE, con el número de registro 20116879 para realizar el proceso de consulta y dictamen.
I.- INFORME DE LA CONSULTA
1. Antecedentes y objeto del proyecto de Código Procesal Laboral
La legislación laboral nicaragüense, al igual que del resto de los países de Iberoamérica, siempre ha estado en un proceso de evolución, han venido sufriendo reformas, incorporando nuevas leyes tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo.
Antes que se aprobara el nuevo Código del Trabajo, que entró en vigencia en el mes de enero de 1997, los juicios laborales se informaban de acuerdo a los juicios orales sumarios consignado en el Código Procesal Civil.
La idea de los legisladores ha sido irle dando más autonomía al Derecho del Trabajo y en lo particular en el Derecho Procesal del Trabajo. En el caso de la legislación laboral, la parte procedimental se encuentra regulada en un Segundo Libro en el Código del Trabajo donde se incorpora todo lo pertinente al procedimiento laboral.
Es por ello que se hace necesario elaborar una norma jurídica que recoja y actualice algunas de las instituciones procedimentales en materia laboral y suprimir otras que a lo largo de los años han quedado en desuso, entre los objetivos que se persiguen con la promoción de esta iniciativa, es poder contar en nuestro ordenamiento jurídico, con una norma que regule en un solo cuerpo jurídico los temas laborales. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, en Corte plena aprueba el día 17 de marzo de 2011, por unanimidad el proyecto de Código Procesal Laboral, y lo presenta a Primer Secretaría de la Asamblea Nacional el día 19 de mayo del año 2011, enviado a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos el día 7 de junio de ese mismo año.
2. Consultas realizadas
Para la elaboración del presente informe y dictamen se llevó a cabo todo un proceso amplio de consultas, brindando un apoyo sistemático a este proceso la Sub Comisión Técnica Redactora de la Corte Suprema de Justicia integrada por los juristas, Doctora Ana María Pereira, Secretaria Técnica de la Subcomisión, como los miembros Donald Alemán Mena, Adrián Meza y Mayling Lau. De la misma forma se contó con el apoyo técnico de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en las personas del doctor Adolfo Ciudad Reynaud y Blanca Peralta.
En este proceso es válido señalar el estudio pormenorizado que se efectuó a todos los aportes de derecho que realizaron especialistas en la materia, cuyos resultados fueron revisados por el equipo de asesores de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
Se consultó a actores e instituciones nacionales involucradas en la aplicación y ejecución de este Código una vez sea aprobado, entre los que se encuentran la Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la República, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, La Central Sindical “Frente Nacional de los Trabajadores FNT que aglutina a FETSALUD, CGTEN-ANDEN, UNE, Central Sandinista de Trabajadores-José Benito Escobar, FEPDES-ATD, FESITUN, CTCP, CONFEDERACIÓN DE AGROINDUSTRIA, y la CONFEDERACIÓN DE LA PESCA”, así como a la Central de Trabajadores de Nicaragua CTN, la Confederación Unitaria de Trabajadores CUT, el Consejo Permanente de los trabajadores CPT, la Confederación de Acción y Unidad Sindical CAUS y la Asociación de Trabajadores del Campo ATC, el Ministerio del Trabajo, Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP).
Dentro de los aportes más significativos se obtuvo el criterio técnico de la Oficina Subregional de la OIT para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana, a través de Memorando Comentarios Técnicos sobre el anteproyecto de Código Procesal Laboral Nicaragüense informe presentado en el mes de noviembre del año 2011.
Dentro de sus comentarios al Código, señalan que los diversos procedimientos previstos contemplan las garantías suficientes en caso de discriminación en perjuicio de los trabajadores, el proyecto no plantea dificultades respecto a la aplicación de convenios en materia de administración e inspección del trabajo.
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, realizó reuniones semanales en conjunto con la Sub Comisión Técnica Redactora, de la Corte Suprema de Justicia, revisando artículo por artículo con el objeto de dictaminar el proyecto de Código que le fuera remitido en el mes de mayo del año 2011. A partir de este proceso se realizaron modificaciones al texto original entre las cuales se pueden destacar las siguientes:
1. Se introduce el sistema oral y concentrado de los juicios laborales y de la seguridad social, permitirá que éstos se resuelvan en sólo unos meses en lugar de 4 ó 5 años, como es actualmente, posibilitando la creación de una cultura de cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y de la legislación laboral nacional.
2. Los juicios se caracterizarán por la inmediación o presencia directa del juez en el proceso, y será aplicado por jueces especializados en derecho del trabajo y de la seguridad social, sustituyéndose así a los jueces civiles en la aplicación de la Ley laboral.
3. Se cambió el título del Proyecto de Ley, a Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, esto debido a que son dos ramas del Derecho distintas con principios y normativas independientes, esto fue una solicitud presentada por Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
4. Se destaca el procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales en el trabajo con la posibilidad de solicitar una medida cautelar, lo que implicará la suspensión del acto impugnado y la restitución de los hechos a la situación anterior de producirse la violación. Este procedimiento abreviado y de carácter preferente será un instrumento muy útil para evitar la discriminación sindical, la discriminación por género y de cualquier otro carácter, sea directa o indirecta, así como para la protección de los demás derechos fundamentales.
5. El proyecto implica la modificación más importante del Código de Trabajo nicaragüense desde su adopción.
6. De igual forma resulta novedosa la instauración del procedimiento especial para los conflictos jurídicos de naturaleza colectiva para solucionar los casos de afectación de intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y trabajadoras que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma jurídica, convenio colectivo o práctica de la empresa.
7. Los principios que se establecen en este Código están reconocidos en los principales instrumentos internacionales reconocidos por Nicaragua entre los cuales podemos señalar la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 8 y 10), que proclama el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley, así como a ser oída públicamente y con justicia, en condiciones de plena igualdad, por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8) reconoce también a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Similar prescripción encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) al reconocer también a toda persona su derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos u obligaciones.
8. En el ámbito de las disposiciones generales, dentro del Título I, del Libro Primero, consagrado a los “Presupuestos Procesales”, la Ley aborda aquellas materias y cuestiones con especificidad propia, al declarar la supletoriedad de las normas del derecho procesal común, salvo que contradigan los principios y el espíritu del Código para lo no regulado y previsto expresamente.
9. En el Título II, la Ley introduce también algunas innovaciones interesantes en la esfera de la capacidad, legitimación y representación procesal.
10. Se proclama de manera explícita, como reflejo del principio de gratuidad, lo que va siendo habitual en los procesos laborales de todos los países, la innecesariedad de intervención de asesor legal, lo que significa la posibilidad de comparecer en el proceso a los trabajadores por sí mismos, sin necesidad de contar con previa defensa o representación jurídica y sin perjuicio de que le sea ofrecida esa posibilidad de ser asistidos para la mejor tutela de sus derechos.
11. Se aborda, en el Libro Segundo, las normas que disciplinan el juicio oral en su conjunto, principiando por los actos previos a la audiencia de juicio, Título I. Entre éstos, el más importante, es el de la demanda, como acto de iniciación del juicio verbal y cauce ordinario para la tutela judicial declarativa.
12. Se regula así, en el Título III, del Libro Segundo una modalidad especial del proceso, para la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales, cuyo objeto queda limitado exclusivamente al conocimiento de la lesión de la libertad sindical o demás derechos fundamentales y libertades públicas, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, salvo la de despido.
13. En el Libro Tercero se establecen los medios de impugnación, a través de los remedios o recursos.
14. Se dedica el Libro Cuarto a regular la ejecución, tanto la provisional de sentencia, como la que es ya firme y definitiva.
15. Se simplifican todas las tramitaciones y se concentran los trámites para lograr la celeridad en el proceso, existe una atención directa por jueces especializados en audiencias de juicio públicas y transparentes.
16. Con estos trámites se reduce la mora judicial ya que existirá una mejor y mayor tutela de los derechos laborales. Esto se evidencia a través del acceso efectivo a la justicia.
17. Se establecen los Recurso de apelación y de hecho, así como los remedios de reposición, aclaración o ampliación, ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, para la tutela efectiva de los Derechos de todos los trabajadores y trabajadoras.
4. Consideraciones de la Comisión
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, consideran necesario y de transcendental importancia la aprobación de este Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, pues este vendría a ser un instrumento jurídico de mucho beneficio para los y las trabajadores nicaragüenses, haciéndose un aporte importante en la estructura jurídica del derecho en Nicaragua, ya que éste se desarrollaría en un instrumento jurídico autónomo del Código del Trabajo. Con la aprobación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, se garantiza la plena igualdad entre hombres y mujeres, en derechos, deberes y obligaciones.
De esta manera se da cumplimento a los preceptos constitucionales donde establece el derecho al trabajo y a la seguridad social como derechos fundamentales de la persona y refiriéndose en particular a los trabajadores, así mismo se proclama los derechos sociales y laborales propios de un Estado social de derecho, tales como el derecho a condiciones de trabajo que les asegure salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase; la inembargabilidad del salario mínimo y de las prestaciones sociales, en los términos regulados en la Ley; la integridad física en el trabajo, la salud, la higiene y la prevención de riesgos laborales; la limitación de jornada, junto con el descanso semanal, de festivos y vacaciones remuneradas; la libertad, estabilidad y promoción en el trabajo; la seguridad social para la protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y también a los familiares de los trabajadores, en caso de muerte. Se reconocen también, los derechos de huelga, la plena libertad sindical y a la negociación colectiva.
Todos estos derechos son a su vez desarrollados y regulados en otras leyes, particularmente en el Código del Trabajo.
II DICTAMEN
Por todas las razones anteriormente expuestas en este informe y dictamen, tomando en cuenta que el presente Código es necesario como base fundamental para la sociedad nicaragüense y el fortalecimiento del país, que está bien fundamentado y que no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, Leyes Constitucionales, ni a los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos
DICTAMINA FAVORABLEMENTE
el
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA
y solicita al honorable plenario su aprobación en lo general y particular.
COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS
IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO EDWIN CASTRO RIVERA
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ
MIEMBRO MIEMBRO
CÉSAR CASTELLANOS MATUTE JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA
MIEMBRO MIEMBRO
OLGA XOCHILTH OCAMPO ROCHA
MIEMBRO
Hasta aquí el Dictamen.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada Irma Dávila, Presidenta de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
Una vez leído el Dictamen del Código Procesal Laboral que ahora se denominaría “Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social de Nicaragua” vamos entonces a abrir la discusión en lo general.
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Presidente, muy buenos días.
Ya que se ha abierto esta discusión del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, quisiéramos por parte de la Bancada del Frente Sandinista y creo que así es el sentimiento de la Bancada Liberal, también del PLI, de que hoy lo discutamos y aprobemos únicamente en lo general, ya que todavía hay algunos afinamientos que hay que irle haciendo. Creemos que es muy importante avanzar en una legislación laboral, oral, conciliatoria, en una legislación que prevea la celeridad, que prevea la transparencia y que prevea la solución rápida de conflictos entre empresarios y trabajadores, que conlleve a una armonía de esta relación, que implique un crecimiento económico mayoritario para el país.
Creemos que se ha hecho un trabajo importante en la Comisión Técnica, conformada por la Corte Suprema de Justicia, con jueces y con abogados laboralistas de la sociedad civil y apoyo y auxilio de la OIT, así como también el trabajo tesonero de cada uno de los miembros de la Comisión de Justicia y de Asuntos Jurídicos de esta Asamblea Nacional, como sus asesores que han trabajado a conciencia cada uno de los artículos de este Código; obviamente, este es un Código nuevo que viene a cambiar y a evolucionar el sistema de la regulación administrativa y de la regulación jurisdiccional en los aspectos laborales y en los aspectos de seguridad social, con un mayor nivel proteccionista, pero a la vez una celeridad que va a llevar juicios mucho más ágiles y menos onerosos para las empresas en su garantía del cumplimiento de las relaciones laborales.
Por eso, señor Presidente, nosotros quisiéramos pedirle a todos los honorables diputados, porque creo que en eso todos estamos de acuerdo en esta sociedad, que debe existir un nuevo Código Laboral y que en ese espíritu lo aprobemos en lo general y que nos diéramos un tiempo prudencial para terminar la discusión con los otros actores de la vida económica social y política de este país.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputada Iris Montenegro Blandón, tiene la palabra.
DIPUTADA IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, Presidente.
En primer lugar, quiero saludar este día que en la Asamblea Nacional estamos aprobando en este momento, al menos en lo general, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; yo pienso que lo debemos de tomar también como un saludo a los trabajadores nicaragüenses, que el día Primero de Mayo conmemoramos nuestro día. También quiero reconocer el esfuerzo de la Corte Suprema de Justicia, que desde hace dos años viene trabajando en ese esfuerzo en armonía con la Asamblea Nacional y otros Poderes del Estado para poder llevar, ordenar, actualizar, modernizar esta leyes que son de sumo interés para los trabajadores nicaragüenses.
También reconozco el esfuerzo que ha venido realizando la Comisión de Justicia, que no es fácil conciliar intereses justos de los diferentes sectores que tienen que ver con el equilibrio en las demandas, en las peticiones, en las motivaciones, en los intereses de lo que corresponde a la vida laboral, tanto empleadores como trabajadores, en un mundo tan complejo y competitivo, pero estoy segura y tengo la plena confianza que cada uno de los miembros de la Comisión de Justicia que coordinan el consenso y afinan los aspectos que están pendientes, sabrán actuar con ese equilibrio verdaderamente de justicia, para que los derechos laborales, que también son derechos humanos, queden plasmados de acuerdo a las expectativas del sector laboral en su conjunto, que no esté un derecho por encima del otro o que beneficios de unos estén a costa de otros. La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos que coordina, como repito, ese esfuerzo va a tener la sabiduría para lograr ese equilibrio.
Por otra parte, saludo que este Código Laboral va a armonizar elementos que hoy en día aunque están consignados en nuestras leyes y en nuestra misma Constitución, los derechos laborales, como es el derecho a la seguridad social, con el pasar del tiempo y con la práctica hay derechos que son de difícil aplicación, en tanto que están en el limbo, de manera que al considerarse este Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social va a resaltar y va a dar lugar a que esos derechos laborales, derechos fundamentales, derechos humanos van a quedar plasmados y vamos a estar los trabajadores nicaragüenses y todo el sector laboral en su conjunto, en mejores condiciones para sacar adelante este país.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLE
Z
:
Gracias, diputada.
Diputado Santiago Aburto Ovando, tiene la palabra.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Gracias, señor Presidente.
Buenos días.
Quisiera pedirle disculpas a la población, tal vez por mi ignorancia o por el poco tiempo que llevo en este hemiciclo, pero cuando se habla de Comisiones Especiales para ver una ley tan importante para el pueblo de Nicaragua, se supone que vamos a sacar esa ley de la Asamblea Nacional, podemos hacer consultas a quien nosotros consideremos necesarios, pero el rol del diputado es legislar, es hacer leyes, es aprobar leyes.
Me sorprende que la Bancada Democrática Nicaragüense, y acabo de hablar con el Presidente de la Bancada, Luis Callejas, no tengamos ningún informe de lo que se arregló en esa Comisión Especial con un sector productivo o empresarial de Nicaragua. O sea, yo no quiero venir a la Asamblea Nacional a apretar el botón porque alguien me manda a apretarlo, yo quiero saber qué es lo que se discute, qué es lo que se aprobó, qué es lo que se consensuó en una Comisión Especial de la Corte Suprema o no sé de quién, con un sector empresarial, es decir, alguien lo discute, alguien lo consensúa, alguien lo ve y me piden a mí que venga aquí a la Asamblea Nacional a decir ¡sí señor! “Yo no soy payaso de nadie”. El mínimo respeto a esta bancada y a los diputados de la Bancada Democrática Nicaragüenses, es darnos a reconocer qué es lo que se habló, porque a lo que nos están empujando aquí es a abstenernos o a votar en contra de algo que realmente no conocemos.
Entonces, llamo al sentido común a la comisión o a quienes crearon esa comisión y a la Bancada del Frente, que por lo menos tengan la delicadeza de darnos a conocer qué es lo que esa Comisión Especial y el sector empresarial de Nicaragua, ese sector al que se le fue a tocar las puertas, ¡hombré! llegaron a acuerdos. Entonces, y creo que hablo en nombre de esta Bancada Democrática Nicaragüense, lo mínimo que queremos es saber qué se discutió y hasta el momento no lo tenemos, señor Presidente. Es una lástima, porque quisiéramos aprobar algo que vaya a beneficiar al pueblo de Nicaragua y especialmente al sector productivo que genera empleo en este país, no conocemos esas pláticas que se dieron en esa Comisión Especial y quienes aprueban o aprobamos las leyes de Nicaragua somos nosotros los legisladores y estamos para eso.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
El día de hoy, a pesar de que en algún momento como movimiento sindical manifestábamos la no necesidad de reformar el Código del Trabajo, pues valoramos que efectivamente con las actuales condiciones y la actitud del empresariado privado en este país de no acatar y cumplir lo establecido en las leyes laborales, parece que es correcto iniciar un proceso que permita, facilite y agilice la solución de los problemas laborales que se presentan a diario en las diferentes empresas e instituciones de trabajo.
Recordemos que la Constitución Política habla claramente de los derechos que tenemos en el aspecto laboral o sea son derechos constitucionales, no son dádivas, no son regalías del empresariado, no son regalías que da la patronal, si no todos los compromisos que se han adquirido a nivel internacional, a través de los diferentes convenios que ha ratificado Nicaragua frente a la OIT; por lo tanto, el tema de la violación a esos derechos consignados también como derechos humanos, porque el derecho a la libertad sindical, el derecho a la seguridad social, el derecho a tener las condiciones adecuadas y prestaciones sociales en nuestros lugares de trabajo, ha sido una lucha permanente de los trabajadores y hace poco recordábamos el primero de mayo a esos héroes de Chicago, que hicieron posible trasformar esas relaciones laborales a partir de la jornada de trabajo.
Es importante que aprobemos esta reforma al Código del Trabajo y hablemos de la Seguridad Social, porque en este año la Asamblea Anual de la OIT en junio de este año va a tocar un tema trascendental como es el Convenio 102 que se refiere a la Seguridad Social y en ese aspecto podemos decir que Nicaragua como gobierno, como Estado ha cumplido y sobre cumplido este convenio de la OIT, sin embargo, cuando ya va la expresión concreta del empresario en las relaciones laborales hay muchas cosas que todavía tienen que superarse.
Entonces, agilizar la justicia laboral es un derecho y habemos trabajadores que consideramos que este proceso va a facilitar y dar una mayor respuesta a esas dificultades, así que por nuestra bancada y como representante de los trabajadores apoyaremos y respaldaremos el Dictamen y luego a discutirlo en lo particular tal y como lo ha solicitado nuestro Jefe de Bancada.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputado.
Tiene la palabra el diputado Alberto Lacayo Argüello.
DIPUTADO ALBERTO LACAYO ARGÜELLO:
Buenos días, Presidente.
Yo tenía entendido que este Código Procesal del Trabajo todavía se estaba discutiendo a nivel de la Comisión Técnica de la Corte Suprema, tratando de consensuarse con los organismos del sector privado. Es de suma preocupación, en especial para mí, como para los miembros de la Comisión Laboral, el tratar de buscar como concertar leyes y códigos que verdaderamente vengan a proteger a los trabajadores, pero que no vengan a crear la desesperanza en las personas que al día de hoy celebraron el día del trabajo en el total desamparo y desempleo.
Yo creo que es muy importante cuando nos sentemos aquí a legislar, y estoy totalmente de acuerdo, que hay que proteger los derechos de los trabajadores, para eso existe un eficientísimo Ministerio del Trabajo, que debería de estar velando porque los empleadores sinvergüenzas cumplan con las leyes de este país. Es muy importante que cada quien asumamos nuestro rol que debemos de asumir para la bien andanza del país. Así es que, señor Presidente, mi inquietud es si verdaderamente va a salir algún consenso con esta Comisión Técnica y el sector privado y después vamos a tener que venir a reformar o a cambiar artículos que aquí se aprueben no sé, no le veo el sentido común, pero bueno, ustedes como legisladores experimentados sabrán lo que se hace.
Y también que tengamos siempre en cuenta que cuando aquí salga una ley, cuando aquí demos a luz una ley, cuando paramos una ley, pensemos no sólo en la clase trabajadora que tiene, goza y disfruta un trabajo activo; pensemos en los desempleados y pensemos en nuestros hermanos migrantes, que tienen que salir a pasar vejaciones, a pasar explotación en los países foráneos, porque desafortunadamente en nuestra amada patria no encuentran el trabajo digno. Preocupémonos por crear leyes que vengan a incentivar ese trabajo que tanto necesitamos, para así encontrar los trabajos decentes que todo queremos y por lo que todos clamamos, mi querido Presidente.
Muchísimas, gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Cerramos la lista con el diputado Wilfredo Navarro.
Tiene la palabra la diputada Xochilth Ocampo Rocha.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Buenos días diputados y diputadas.
Como miembro de la Comisión de Justicia, pido la palabra para hacer un reconocimiento al trabajo que se ha estado desarrollando desde la Comisión, porque además no es coincidencia que este tres de mayo estemos aprobando en lo general este Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua; precisamente se aceleró el trabajo de la comisión y de la subcomisión para dar esta aprobación como un regalo, como un reconocimiento a los hombres y mujeres trabajadores, trabajadoras que sostienen la economía de este país y por eso estamos haciendo este reconocimiento de cara al primero de mayo, que ya pasó, para que los trabajadores sientan que en esta Asamblea Nacional se está actualizando, se está modernizando la legislación laboral y sobre todo con este Código que lo que busca es la celeridad, como ya lo han mencionado otros colegas, pero también la inmediación, que el juez esté presente siempre en los procedimientos y con la oralidad que haya más celeridad, más rapidez cuando se resuelvan cada uno de los litigios en el tema laboral.
Se tomó en cuenta también el tema de la Seguridad Social, ése es otro de los temas novedosos en el Código, que ahora pasará a ser un Libro aparte, ya no será adicionado al Código Laboral y que va a estar regulando todo lo concerniente al tema de la Seguridad Social, se habla en principio del trámite administrativo y luego del trámite judicial; por tanto, yo quiero hacer un reconocimiento a la subcomisión también, ya se ha mencionado aquí el trabajo de los asesores, de la Comisión de Justicia, de la OIT también de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y también de reconocidos juristas laborales como el Doctor Meza, como el Doctor Alemán, que siempre han estado apoyando el trabajo de esta Comisión. Un saludo para todos los trabajadores y trabajadoras que contarán con este Código Procesal y que tendrán este respaldo que venga agilizar sus demandas laborales.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muchas gracias, diputada.
Diputado Raúl Herrera Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Es bien cierto que este Código de Procedimiento Laboral fue bien trabajado en la Comisión de Asuntos Jurídicos, es muy cierto que se vieron involucradas varias comisiones en el proceso, desarrollo y construcción de este Código de Procedimiento Laboral. La misma Comisión Técnica de la Corte Suprema de Justicia, el asesor de la OIT, abogados litigantes especialistas en materia laboral y el aporte de los diputados miembros de la Comisión vieron nacer este Código de Procedimiento Laboral.
Sin embargo, señor Presidente, no deja de sorprenderme que el mismo día que se llamó a Dictamen de este Código, apareció un funcionario del Poder Ejecutivo diciendo que este Código no iba y en efecto no fue hasta que llegaron a un acuerdo o a un arreglo entre el Gobierno y el Cosep, que era lo que se manejaba públicamente, de tal manera que a nosotros nos gustaría saber en qué consisten esos acuerdos que tiene la Bancada del FSLN con el Cosep; si es sólo en materia de este Código, si son arreglos políticos, si son arreglos económicos, porque tal como están las cosas, parece que el Cosep ha venido a sustituir el trabajo que hace la Bancada Democrática en esta Asamblea. Ahora el consenso lo busca el FSLN con el Cosep, pero en este plenario nos piden que votemos en consenso siempre, así que señor Presidente, si fuera usted tan amable en explicarnos o tal vez el diputado Edwin Castro, en qué consiste esos arreglos que hay entre el Cosep y el Frente Sandinista; porque si no nosotros tendríamos que abstenernos de votar por este Código.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Carlos Emilio López Hurtado, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Gracias, señor Presidente.
Creo que es importante para el Ordenamiento Jurídico Nicaragüenses la aprobación de este Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque viene a institucionalizar una serie de principios garantistas de los derechos humanos de los trabajadores, como el de la gratuidad en todo proceso judicial, la oralidad, sustituyendo a los procesos lentos escritos, la concentración, es decir derogar las audiencias desgastantes en los procesos judiciales, para que se efectúen la menor cantidad de audiencias posibles; el principio de la inmediación, la garantías de que la autoridad judicial esté presente; el principio de la especialización, ya los juicios del trabajo no serán dilucidados por jueces civiles, sino únicamente en materia de jurisdicción laboral.
Se establece el criterio de la autonomía del derecho del trabajo; se da la posibilidad al trabajador de comparecer por sí mismo y defender ante si sus derechos, se establecen un conjunto de medidas cautelares, se establecen los recursos, los medios de impugnación en un proceso judicial; se reconoce el principio de no discriminación, de no discriminación sindical y no discriminación de género. El reconocimiento de igual salario por igual trabajo, tanto para hombres como para mujeres trabajadoras, así mismo se crea un procedimiento especial, no solamente cuando los conflictos son individuales, sino también cuando los conflictos son colectivos beneficiando de esta manera los derechos de grupos de trabajadores.
Este Código ha sido el proceso de una lógica de equilibrio, de una triada entre gobierno, empleadores y trabajadores, apunta al respeto del derecho de los trabajadores, pero también apunta a contribuir a una economía sana y a una economía en crecimiento, se reconoce la tutela judicial.
Para concluir, este Código va a operativizar la sección constitucional que habla de los derechos del trabajo que está del articulo 80 al artículo 88 de la Constitución Política que consigna que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social, que los trabajadores tiene derecho a participar en la gestión pública y que todos sus derechos deben de ser tutelados por el Estado.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Elman Urbina Díaz, tiene la palabra.
DIPUTADO ELMAN URBINA DÍAZ:
Gracias, señor Presidente.
Nosotros en la Bancada Democrática Nicaragüense siempre vamos a estar a favor de los derechos laborales y este Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, yo creo que si es una oportunidad para apoyar al sector laboral, nosotros lo apoyaríamos, pero es importante que respondan a las inquietudes de los diputados de mi bancada, donde pedimos que nos aclaren, nos expliquen, nos den a conocer cuáles son las negociaciones que han habido entre el gobierno y el Cosep, para así saber qué tipo de apoyo nosotros vamos a brindar en este Código Procesal del Trabajo.
Aquí algunos diputados que me precedieron, por ejemplo Iris, dice que este Código debe ser en saludo a los trabajadores, saludo al primero de mayo, también mencionó el diputado Zepeda que se recogen derechos constitucionales. Yo creo que definitivamente nosotros cuando hablamos de derechos humanos, de derechos constitucionales, de respeto a la ley, a la institucionalidad, al Estado de Derecho, de todo eso nosotros siempre vamos a ser defensores.
Sin embargo, me llama siempre la atención algo, hablan que han estado expertos discutiendo el texto de la ley, representantes o asesores de la OIT, un montón de cosas bonitas que lleva el Código, oralidad, gratuidad, agilidad, entonces, quiero pedirle a la Comisión de Justicia que por favor, antes de que entremos en discusión en lo particular se incorpore un artículo en donde se le reconozcan los derechos laborales a los más de veinte mil trabajadores del Estado que han sido despedidos hasta la fecha y es hasta el momento que no se les ha dado su liquidación o tampoco se les ha cumplido las resoluciones judiciales en donde mandan a los diferentes entes que reincorporen a esos trabajadores que han sido despedidos de manera injusta y violando todos sus derechos.
Así que por favor Comisión de Justicia, a ver de qué manera incorporan un artículo para el cumplimiento de esos derechos de los trabajadores despedidos y a ver también qué medidas cautelares se van a tomar en el caso del incumplimiento, porque repito, ya llevamos seis años de este gobierno y no se han cumplido un montón de resoluciones judiciales o derechos que a los trabajadores, digamos, les han sido reconocidos en la diferentes instancias y el gobierno o los directores o los representantes de las diferentes instituciones le hacen caso omiso; así que también los trabajadores despedidos tiene el derecho y deber de ser incorporados en este Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Luis Barbosa, Suplente de Eda Cecilia Medina, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS BARBOSA CHAVARRÍA:
Buenos días a todos.
Gracias, señor Presidente.
Queremos decirles que aprobar este Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se convertiría realmente en una restitución de derechos para los trabajadores, que fueron arrebatados cuando se reformó el Código del Trabajo. El Código del Trabajo contenía que el Ministerio del Trabajo podía negociar la menor cuantía y también contenía el apremio corporal, por eso era que los casos no dilataban ni treinta días en el Ministerio, porque estaba ahí la garra jurídica de retención inconmutable para el empleador que no cumpliera, pero vino la reforma y los empresarios lograron borrar ese derecho que teníamos los trabajadores, ¿qué dejó como resultado? Una mora judicial que al 2007 teníamos a más de sesenta mil trabajadores en los juzgados laborales demandando, lo que siempre demandamos, nuestras prestaciones sociales ante un empleador que tenía la posibilidad de contratar a un bufet jurídico y un trabajador que muchas veces abandonaba los casos porque no tenía quien lo acompañara. O sea, este calvario que han vivido los trabajadores, porque un juicio con la ley actual dilata de dos a cinco años, eso dilata y con este Código Procesal lo que se pretende es aminorar el tiempo, el cual está claro en el Código cuando establece que en sesenta días debe estar resuelto el caso que está ahí viendo este juez. Tiene ocho días para apelar y sesenta días tendría el Tribunal Nacional del Trabajo para pronunciarse, es decir que evitaríamos el calvario de los trabajadores, porque esto se reduce a menos de seis meses, por eso para nosotros los trabajadores es importante la aprobación de este Código Procesal Laboral.
También queremos decirles, que recientemente hace menos de una semana todo el movimiento sindical estuvimos en un foro, donde invitamos a la Comisión de Justicia, a la Comisión Laboral, al Ministerio del Trabajo, a la Corte Suprema de Justicia y dijimos ahí, vamos a respaldar ese Dictamen tal y como fue presentado, porque ese Dictamen a como está, viene a beneficiarnos a todos, viene a guardar el equilibrio entre los empresarios y los trabajadores y favorece; pero si lo vamos a reformar para que los trabajadores continúen con el calvario, tratando de modificar algunos artículos que han publicado los señores empresarios del Cosep, creemos que debemos de actuar con responsabilidad, nosotros vamos a estar como movimiento sindical presentes, queremos un Código Procesal que venga a restituir derechos arrebatados a los trabajadores y tenemos confianza en nuestro gobierno, que eso va a suceder y esa celeridad es importante.
Nosotros hemos venido y vamos a venir todas las centrales sindicales cuando comience a la discusión en lo particular, nosotros respaldamos y vamos a respaldar la aprobación en lo general, pero también queremos respaldar ese Dictamen tal y como está porque fue consultado a todo mundo y ahí están en la memoria las propuestas de la OIT, de todas las centrales sindicales, del Cosep, de las universidades, de la Corte Suprema, está la del INSS, está la del Ministerio, todo mundo fue consultado. O sea, fue amplia esa consulta y está la propuesta también del Frente Nacional de los Trabajadores, nosotros quisiéramos que hubiese quedado tal y como la presentamos, pero lo que buscó la Comisión de Justicia -lo cual me consta- fue el equilibrio para que quedara una ley consensuada y realmente que viniera a restituirles los derechos a los trabajadores.
Por lo tanto, respaldamos a nuestro Jefe de Bancada en aprobar en lo general este Dictamen, pero que vamos a luchar porque no se le quite la esencia ni el corazón a esta ley que viene a restituirle derechos a los trabajadores.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro Rivera, por segunda ocasión, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias.
Simplemente por aclaración, señor Presidente.
Cuando aprobamos una ley en lo general, mis queridos colegas, lo que estamos diciendo es si estamos de acuerdo que exista ley o no exista ley; en lo particular es que vamos a ver el articulado, vamos a ver si le hacemos modificaciones a algunas cosas u otras. Les recuerdo que esta ley está basada en principios constitucionales, el mocionista fue la Corte Suprema de Justicia, a través de una Comisión Técnica, y esta ley es un Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que viene a cambiar radicalmente las relaciones jurisdiccionales y administrativas, es donde tiene que haber -como bien decía Barbosa- un equilibrio importante entre trabajadores y empresarios, que favorezca a ambos y sobre todo a la justicia laboral.
El Cosep una vez que dictaminamos y que venimos a firmar, presentó algunas inquietudes en privado y en público, porque lo hicieron en público ese mismo día, que además por otras razones que no viene al caso repetirlas, los compañeros diputados y colegas del PLI que habían trabajado excelentemente bien en el Dictamen, no firmaron el Dictamen por hacer politiquería y me llamaron después disculpándose, pero esa es la verdad y no consta ahí precisamente la firma de ninguno de ellos, para venir hoy a rasgarse vestiduras de que sí estamos apoyando y fue por un dictado de jefatura de bancada, no porque estuvieran en desacuerdo.
Entonces, aquí hay que dejar bien claro el mensaje que se le quiere enviar a la nación, si queremos cambiar la forma laboral en favor de los trabajadores, de los empresarios, de ese equilibrio precisamente y de ese consenso y ante las inquietudes del Cosep como hay una Comisión Técnica formada por los mocionistas, donde están magistrados laborales de Apelación, jueces laborales de primera instancia, abogados laboralistas pidieron ver esas inquietudes con el Cosep para después traerlas correctamente a esta Asamblea Nacional, a la Comisión de Justicia, como propuestas posibles para que nosotros las discutamos, no nos las han traído, no podemos anticiparnos a especular que es lo que se va a cambiar o que es lo que van a proponer cambiar, pero sí se metió una discusión en lo general, aquí lo que tenemos que decir es si estamos de acuerdo que exista un nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o no, con los principios fundamentales de oralidad, celeridad a favor de los juicios; pero el resto es politiquería, de la misma forma en que ustedes mis queridos colegas del PLI, no firmaron este Dictamen.
Muchísimas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Cerramos con el diputado Wilfredo Navarro, quien tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Realmente nadie duda de que este Código tiene una incidencia trascendental en las relaciones entre los empleadores y los trabajadores y que establece un marco que garantiza la efectividad en el cumplimiento de las prestaciones sociales a la clase trabajadora. El Derecho Laboral por esencia es dinámico, es evolutivo y permanentemente está adecuándose a las realidades sociales, por eso es que este Código, el Código de Procedimiento y el Código Laboral vigente requieren cambios transcendentales, para adecuarlos a la nueva figuras laborales sociales que existen en el mundo y que la propia dinamia de la sociedad nicaragüense está generando.
La falta de un Código Procesal en Nicaragua, ha sido una rémora y una demanda sentida de los trabajadores y no es de ahorita, yo recuerdo, cuando era estudiante de la universidad y estaba como Secretario del Tribunal Superior del Trabajo, las principales demandas de los sectores sindicales era necesariamente la existencia de un Código Laboral Especial privativo, que no tuviera ninguna vinculación con el Derecho Civil. Aquí tengo que referirme a esto, porque los empresarios pretenden confundir y meter en un solo saco el Derecho Civil y el Derecho Laboral y precisamente el Derecho Laboral nace para defender a los trabajadores de los abusos que se cometen en la aplicación del Código Civil en las relaciones laborales. Por eso es que un principio fundamental que aprendí en la universidad cuando estudiaba Derecho, es que el Derecho Laboral es tutelar y proteccionista de la clase trabajadora; y decía la doctrina o dice la doctrina, y que me corrijan los maestros de Derecho Laboral que están aquí, la doctrina dice:
Que el Derecho Laboral nace para proteger al trabajador contra el poderío económico del empleador, estableciendo un marco jurídico tutelar de esos trabajadores
.
Por tanto nunca el Derecho Civil y el Derecho Laboral van a ser iguales y los vamos a meter en un solo saco; por tal razón es que este Código tiene una serie de características que no se aplican en el Derecho Civil y es
la Oralidad, la Inmediatez, la Rapidez, la Gratuidad, la Celeridad, la Competencia Especial, la Autonomía,
el Principio del in dubio pro operario, el cual significa, que en caso de duda cuando hayan dos leyes, el juez tiene que aplicar la ley más beneficiosa al trabajador, cosa que no sucede en el Derecho Civil, que si no invocás el derecho no te lo pueden dar; es de orden público, es de oficio, es público y ultrapetito otra característica esencial del Derecho Laboral. Si uno en el Derecho Civil no reclama lo que le deben, no se lo manda a pagar el juez, pero en el Derecho Laboral si el juez en una inspección descubre que aun cuando el trabajador no haya demandado horas extras o feriado y encuentra que se le debe, él, ordena su pago, esa es la protección y tutela y eso es lo que tenemos que entender para poder interpretar la aprobación de este Código.
Tengo una gran preocupación en torno a la Asamblea en general, porque definitivamente en los últimos tiempos todo se cocina afuera y todo ya se trae, el Ejecutivo por ejemplo, prepara sus proyectos de ley, ya trae todo amarrado y cuando viene aquí, sólo se viene a apretar botones. Entonces, esta Asamblea se está transformando en un instrumento del Poder Ejecutivo donde ni siquiera le podemos cambiar una coma a las leyes, incluso esto está más grave ahora por lo que estoy viendo con este Código y con los supuestos acuerdos económicos entre los empresarios privados y el Estado, pero más que con el Estado, con los empresarios del Estado.
De manera que aquí le estamos dando “al ratón que cuide el queso”, porque quienes están viniendo a decirnos que este Código está lindo y que hay que cambiar esto y que hay que cambiar el otro, es el empresario privado y el empresario estatal, ¡qué lindo!, hay un sándwich contra los trabajadores y por eso es que oímos a los empresarios privados decir, ¡no queremos embargos preventivos!, y yo les quiero decir, y que acaso en el Derecho Civil no existe la figura del embargo preventivo y nadie se queja, ¡ah!, pero como ahora es para apretar a los empresarios, entonces sí, hay que quitarlo.
Además, hay una figura que a los empresarios los tiene afligidos, y a mí se me olvida siempre, es el tema de la tercerización. En Nicaragua se ha hecho una práctica, que los empresarios para no responderles a los trabajadores por sus derechos, les conculcan sus beneficios para no asumir la posición sindical; lo que hacen es contratar a otro trabajador para que sirva de intermediario para que contrate a los otros trabajadores, y qué pasa, al final cuando hay una situación de rompimiento de la relación entre esos dos trabajadores, claro, el trabajador no tiene con qué pagar, y entonces el trabajador tiene que irse sin ningún pago.
Pero yo les quiero decir por mi experiencia, desde 1970 existe jurisprudencia, y ojo sindicalistas, hay que buscar esa sentencia que debe estar por algún lado, desde 1970 el Tribunal Superior del Trabajo ya tenía múltiples sentencias en que se frenaba la tercerización; y recuerdo que hubo un caso de una naviera, de una pesquera, no sé, tenía vinculación con Somoza, y el Tribunal Superior del Trabajo dijo: Que el que contrataba al intermediario tenía que asumir los derechos y pagarles los derechos a los trabajadores, porque ese intermediación era eminentemente delictiva.
Y el otro aspecto que me preocupa es que esa situación de que estemos oyendo los berrinches permanente de los empresarios que dicen: ¡Ah!, no eso no me gusta, hay que quitarlo y allá va papá Estado a darles gusto a los empresarios en detrimento de los trabajadores. No podemos seguir permitiendo eso, supuestamente este gobierno es de los trabajadores y no debe apañar a los empresarios porque los dos están metiendo una cuña tremenda para ahogar a los trabajadores. Y por eso es la protesta del Cosep, por eso es la protesta de los empresarios que dicen que no están de acuerdo con este Código, no están de acuerdo porque éste reivindica derechos fundamentales de los trabajadores y que necesariamente en esta Asamblea estamos obligados a defender.
Aquí no venimos a defender a papá Estado o a los riquitos del Cosep, aquí venimos a reivindicar los derechos de esos trabajadores que son los que generan la riqueza en este país. Por eso aquí abstenerse en votar a favor de este Código en lo general, es apoyar de una u otra forma que se lesionen derechos fundamentales de los trabajadores. Nosotros exijamos una discusión seria en las comisiones, pero no nos transformemos en voceros de la empresa privada, que nunca va a estar de acuerdo que se le cercene un centavo y ahora que el Estado es también empresario, está en igualdad de condiciones con la empresa privada para cercenar los derechos de los trabajadores.
Pido aquí a los diputados que dejemos de seguir apretando el botón y que obliguemos al Estado y a los empresarios que vengan a esta Asamblea a discutir los temas que atañen a las cuestiones económicas y sociales, que no seamos nosotros los que recibamos la orden de afuera y votemos conforme ellos dicen. Que vengan aquí, que nos convenzan, que discutan con los trabajadores, por qué no se quieren reunir con los trabajadores, porque impiden en cierta forma la libertad sindical, hay un montón de trabajadores que han sido violentados en sus derechos, hay veinte mil trabajadores, aquí lo dijeron, a los cuales no se les ha pagado sus prestaciones sociales.
Creo que si verdaderamente tenemos la voluntad de encaminar a este país por un camino social, tenemos que hacer un Código que reivindique a los trabajadores, no que proteja la burguesía o la riqueza de los que se han ensañado con los trabajadores por siglos.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputado, abusó del tiempo pero está bien.
Entonces, pasamos a la votación del Dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 21 abstención, 1 presente. Se aprueba el Dictamen en lo general.
Vamos a suspender esta discusión, porque el acuerdo que había era que el día de ayer íbamos a aprobarlo el Dictamen en lo general para continuar después la discusión en lo particular y que se iba hacer está aprobación en lo general en homenaje al “Primero de Mayo”, como ayer suspendimos la Sesión Ordinaria para pasar a la Sesión Solemne Luctuosa por la muerte del Comandante Borge, entonces cumplimos hoy el compromiso de aprobar el Dictamen del Código en lo general y continuar después su discusión. Por tanto, pasamos a la discusión del Código de la Familia que es el que toca los jueves de cada período ordinario.
CONTINUACIÓN DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA MIÉRCOLES 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados a la Orden del Día No. 001, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS, Punto 3.11:
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA.
Recordamos a todos los diputados que este Código fue aprobado en lo general el tres de mayo, por tanto, hoy se iniciará la discusión en lo particular.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Este Código tiene ciento sesenta y tres artículos y está dividido en libros, títulos y capítulos, entonces, como es usual, vamos a decidir si discutimos por capítulo o por artículo. Los que estén de acuerdo que se discuta por capítulo votan en verde, los que estén de acuerdo que se vote por artículo votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 7 presentes, 2 en contra, 0 abstención. Se aprueba la discusión por capítulo.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
LIBRO I
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Art. 1 Orden público
El presente Código es de orden público, y contiene los principios y procedimientos del juicio del trabajo y de la seguridad social, regulando así mismo las formas y modalidades de ejecutar las sentencias en este ámbito jurisdiccional.
Capítulo I
De los principios
Art. 2 Principios
El proceso judicial laboral y de la seguridad social es oral, concentrado, público, con inmediación y celeridad, y además estará fundamentado en los siguientes principios:
1.
Carácter inquisitivo del derecho procesal y de dirección del proceso del trabajo:
Que concede autonomía a los procedimientos del trabajo y persigue reducir el uso y remisión a la norma adjetivas de otros campos jurídicos.
2.
Celeridad:
Orientada a la economía procesal y a la rapidez en las actuaciones y resoluciones.
3.
Concentración:
Referida al interés de aglutinar todo los actos procesales en la audiencia de juicio.
4.
Gratuidad:
Consistente en que todas las actuaciones, trámites o diligencias del juicio, serán sin costo alguno.
5.
Inmediación:
Que implica la presencia obligatoria y la participación directa de la autoridad judicial en los actos y audiencias.
6.
Impulso de oficio:
Deber de la autoridad judicial de tramitar y dar a las actuaciones procesales el curso que corresponda sin que se produzca paralización del proceso.
7.
Norma más beneficiosa:
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador.
8.
Lealtad y buena fe procesal:
Tendientes a evitar prácticas desleales y dilatorias.
9.
Oralidad:
Entendida como el uso prevalente de la comunicación verbal para las actuaciones y diligencias esenciales del proceso, con excepción de las señaladas en esta Ley. Todo sin perjuicio del registro y conservación de las actuaciones a través de los medios técnicos apropiados para ello, para producir fe procesal.
10.
Primacía de la realidad:
Que implica el compromiso de la autoridad judicial en la búsqueda de la verdad material.
11.
Publicidad:
Referida al acceso del público a las comparecencias y audiencias del proceso, salvo excepciones que puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas. Las partes tendrán libre acceso al expediente y a las actuaciones orales del proceso. Igualmente deberán ser informados de todas las actuaciones y diligencias ordenadas por la autoridad judicial en cada fase del juicio.
12.
Ultrapetitividad:
Que implica reconocer derechos que resultaren demostrados o probados en juicio, aun cuando no hayan sido invocados en la demanda.
Art. 3 Criterios de aplicación de las normas procesales
Para aplicar las normas procesales se tendrán en cuenta los criterios conforme al siguiente orden:
a. El derecho y la doctrina procesal laboral
b. La jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelación.
c. La interpretación analógica.
Art. 4 Derecho supletorio
Para lo no previsto en este Código será supletorio el Código de Procedimiento Civil, en lo que no contradiga la letra, los principios y el espíritu de este Código.
Art. 5 Supremacía de la prejudicialidad laboral
La apertura de un proceso penal a cualquiera de las partes no suspenderá el proceso laboral.
Hasta aquí el Capítulo I del Título I, Libro I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Aquí leímos en el Título I un artículo 1 sin capítulo y después un capítulo, lo cual va contra cualquier lógica del documento; aprobamos aquí discutir el Código por capítulo y no por artículo, entonces quisiera que el Presidente o los Vicepresidentes de la comisión explicaran esto, previo a la discusión.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Señor Presidente, tiene toda la razón en la observación. Como Vicepresidente de la comisión, pido que se incluya ese artículo 1 dentro del Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Haga la moción, por favor.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Ya pasaremos la moción por escrito en este instante.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces observaciones al artículo 1, del Capítulo I.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 2.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
En el artículo 2 lo que queremos mocionar es el orden de los principios. Ahí habían sido ordenados alfabéticamente, pero creemos que como hay un cambio sustancial en la materia laboral, deben estar ordenados de forma en que claramente se vea el objetivo de los cambios, en todos los principios; primero son los principios de oralidad, concentración, inmediación y celeridad, que es el concepto del cambio. Entonces, leo:
Se cambia la redacción del artículo 2, lo cual se leerá: “Principios:
El proceso judicial laboral y de la seguridad social es oral, concentrado, público, con inmediación y celeridad, y además estará fundamentado en los siguientes principios:
1.
Oralidad:
Entendida como el uso prevalente de la comunicación verbal para las actuaciones y diligencias esenciales del proceso, con excepción de las señaladas en esta Ley. Todo sin perjuicio del registro y conservación de las actuaciones a través de los medios técnicos apropiados para ello, para producir fe procesal.
2.
Concentración
: Referida al interés de aglutinar todos los actos procesales en la audiencia de juicio.
3.
Inmediación
: Que implica la presencia obligatoria y la participación directa del juez o la jueza en los actos y audiencias.
4.
Celeridad:
Orientada a la economía procesal, la rapidez de las actuaciones y resoluciones.
5.
Publicidad
: Referida al acceso del público a las comparecencias y audiencias del proceso, salvo excepciones que puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas. Las partes tendrán libre acceso al expediente, a las actuaciones orales del proceso. Igualmente deberán ser informados de todas las actuaciones y diligencias ordenadas por el juez o la jueza en cada fase del juicio.
6.
Impulso de oficio:
Deber del juez o jueza de tramitar y dar a las actuaciones procesales el curso que corresponda sin que se produzca paralización del proceso.
7.
Gratuidad:
Consistente en que todas las actuaciones, trámites o diligencias del juicio, serán sin costo alguno.
8.
Norma más beneficiosa
: En caso de conflicto o duda en la aplicación o interpretación de las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador.
9.
Ultrapetitividad
: Que implica reconocer derechos que resultaren demostrados o probados en juicio, aun cuando no hayan sido invocados en la demanda.
10.
Lealtad y buena fe procesal
: Tendientes a evitar prácticas desleales y dilatorias.
11.
Primacía de la realidad
: Que implica el compromiso del juez o la jueza en la búsqueda de la verdad material.
12.
Carácter inquisitivo del derecho procesal y dirección del proceso del trabajo:
Que concede autonomía a los procedimientos del trabajo y persigue reducir el uso y remisión a la norma adjetivas en otros campos jurídicos”.
Paso la moción firmada por ambas bancadas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Artículo 2.
Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Del lunes para acá, que es el tiempo que he tenido para revisar estas mociones, he logrado hacer unas observaciones y quería dejar constancia en esta moción que se presenta, que por ejemplo hemos tratado de universalizar, por decirlo así, el término “autoridad judicial” cuando se habla de “juez o jueza”. En este caso, en la moción encontramos en algunos acápites “autoridad judicial”, y en otras dice “juez o jueza”. En el Dictamen original, en algunos de estos acápites aparece correcto el término “autoridad judicial”, pero quería que quedara constancia de que el término que se ocupa en vez de “juez o jueza” es “autoridad judicial”, para que esto se tome en cuenta en el numeral 3, en el 5, en el 6 y también en el número 11 que se habla de “juez o jueza”, a diferencia de los otros acápites donde se dice “autoridad judicial”. Que quede dentro de la moción que el término que se usa en vez de “juez o jueza” es “autoridad judicial”, para que quede homologo en todo el articulo.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay dos mociones, una que propone que el artículo 1 sea incluido en el Capítulo I. Entonces, vamos a votar primero esa moción antes de la segunda.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que incluye el artículo 1 en el Capítulo I.
Ahora pasamos a votar la moción número dos, que es el reordenamiento de los principios en el siguiente orden: Oralidad, concentración, inmediación, celeridad, publicidad, impulso de oficio, gratuidad, norma más beneficiosa, ultrapetitividad, lealtad y buena fe procesal, primacía de la realidad y carácter inquisitivo del derecho procesal y dirección del proceso del trabajo. Varía únicamente el orden de los numerales.
A votación la moción presentada que modifica el artículo 2.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 3.
Observaciones al artículo 4.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 5.
Tiene la palabra la suplente del diputado José Figueroa Aguilar.
DIPUTADA JUSTA DEL ROSARIO PÉREZ ACUÑA:
Si, Justa Pérez, suplente.
Se propone una moción en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, de una nueva redacción al artículo 5, el que se leerá así:
“Art. 5 Suspensión de causas penales
Para efectos de los artículos 315 al 317 del Código Penal, será necesaria la existencia de sentencia firme laboral que determine o que pueda dar lugar al supuesto penal. Los casos penales iniciados al momento en que se tramite una demanda laboral, deberán suspenderse hasta que se produzca sentencia firme en lo laboral.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a someter a votación la moción presentada que trasforma el artículo 5 y que asume hechos, principio legal de la sentencia firme laboral, para que haya razón de un delito penal.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que modifica el artículo 5.
Pasamos a votar todo el Capítulo I, con sus mociones y sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
De la Jurisdicción
Art. 6 Órganos jurisdiccionales
Son órganos jurisdiccionales laborales:
a) El Tribunal Nacional Laboral de Apelación; y,
b) Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social
Estos órganos serán atendidos por jueces o juezas, magistrados o magistradas especializados en derecho del trabajo y de la seguridad social, seleccionados en base a sus méritos y conocimientos por concurso público, entre otros requisitos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial.
Art. 7 Jurisdicción especializada y distribución territorial
1. Los órganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social como jurisdicción especializada conocerán de las pretensiones que se promuevan respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. La Corte Suprema de Justicia, creará y organizará la distribución territorial de los órganos jurisdiccionales laborales
y
de la seguridad social en atención al requerimiento de sus servicios y funcionamiento, proveyéndolos conforme a lo regulado en la Ley de Carrera Judicial.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 6.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 7.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 8.
Perdón, llegamos hasta el artículo 7.
Entonces, a votación el Capítulo II, con sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
De la competencia
Art. 8 Competencia improrrogable e irrenunciable
La competencia laboral y de la seguridad social es improrrogable e irrenunciable.
Art. 9 Por razón de la materia
La autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social conocerán, en primera instancia:
1. De los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y trabajadores, incluyendo los servidores de la administración pública, derivados de la aplicación de la legislación laboral y administrativa. También serán competentes en los conflictos entre sociedades cooperativas y sus socios trabajadores por su condición de tales.
2. De las pretensiones en materia de Seguridad Social, tanto en relación a prestaciones como a la afiliación, inscripción, recaudación y cotización.
3. De la tutela de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, libertad y organización sindical, fuero sindical y los derechos de los trabajadores asalariados protegidos por leyes y fueros especiales, así como el derecho al reintegro.
4. De la impugnación de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo y reparos por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Art. 10 Por razón de la cuantía
Las autoridades judiciales del Trabajo y de la Seguridad Social, conocerán de toda demanda laboral y de seguridad social, independientemente de la cuantía, de conformidad con los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 11 Por razón del territorio
Es autoridad judicial competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo o de la materia de seguridad social:
a. El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo o del domicilio del demandado o elección del demandante.
b. El del domicilio del demandante, cuando se traten de acciones derivadas de la materia seguridad social.
c. En el caso de contratos de trabajo celebrados en Nicaragua para ejecutarse en el extranjero, el domicilio será el nicaragüense.
Art. 12 De la competencia funcional de los Juzgados Laborales y de la Seguridad Social
La autoridad judicial que tenga competencia para conocer del litigio, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto los autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.
Art. 13 De la competencia funcional del Tribunal Nacional Laboral de Apelación
El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá en apelación contra las resoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social. También conocerá de los conflictos de competencia que surjan entre los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social de distintas circunscripciones.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 8.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 9.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 10.
No hay observaciones al artículo 10.
Observaciones al artículo 11.
No hay observaciones al artículo 11.
Observaciones al artículo 12.
No hay observaciones al artículo 12.
Observaciones al artículo 13.
No hay observaciones al artículo 13.
Entonces a votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IV
De las reglas relativas a la falta de competencia
Art. 14 Declarada de oficio
La falta de competencia se declarará por la autoridad judicial de oficio tan pronto como la advierta, oyendo a las partes por escrito en plazo de tres días, en cualquier estado o fase del proceso anterior a la audiencia de juicio o con posterioridad a ésta, en la sentencia. Contra la resolución en que se aprecie cabe recurso de apelación en ambos efectos.
Art. 15 Excepción opuesta en audiencia de juicio
Las partes también podrán alegar la falta de competencia del juzgado a través de la correspondiente excepción que se ventilará en la audiencia de juicio y será resuelta en la sentencia definitiva. De estimarse la excepción se desestimará la demanda dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.
Art. 16 Inhibitoria o declinatoria
En los juicios laborales y de la seguridad social no tendrá cabida el planteamiento de inhibitoria o declinatoria.
Hasta aquí el Capítulo IV, del Título I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 14.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 15.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 16.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV, del Título I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo IV del Título I, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
TÍTULO II
DE LA LEGITIMACIÓN Y CAPACIDAD PROCESAL
Capítulo I
De la legitimación procesal
Art. 17 Legitimación
Tienen capacidad para ser parte en el proceso:
1. Las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos ya sea en su carácter de empleadores o de trabajadores.
2. Las personas jurídicas y organizaciones sindicales.
3. La administración del Estado y los entes descentralizados.
4. Las uniones, asociaciones o comités y las comunidades de bienes.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 17.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo I del Título II.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo II
De la capacidad procesal
Art. 18 Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal:
1. Las personas trabajadoras, adolescentes y los civilmente incapaces tienen capacidad procesal para ejercer los derechos y acciones derivados de la legislación laboral y de seguridad social a través de quien legalmente les represente.
2. En ausencia de la persona a quien corresponda la representación o la asistencia del civilmente incapaz, la autoridad judicial nombrará un guardador
ad litem
que lo represente.
3. Por las personas jurídicas y organizaciones sindicales comparecerán aquellos que legalmente las representen de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos y la ley.
4. Por la administración del Estado, a excepción de los entes descentralizados administrativamente que gozan de personería jurídica, comparecerá el Procurador General de la República, o a quien delegue o nombre.
5. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, comparecerán representadas por sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas. Por las comunidades de bienes comparecerá cualquiera de sus integrantes.
Art. 19 Representación
Tienen representación:
1. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por representante que haya nombrado ante fedatario público o designado en la misma demanda con la aceptación mediante su firma del representante nombrado, o mediante comparecencia posterior en el mismo procedimiento.
2. Será preceptiva la representación cuando concurran dos o más demandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramiento expreso, la representación la ostentará el asesor o procurador que firme la demanda o alternativamente quien figure como primer demandante.
3. Los sindicatos están legitimados para actuar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores, además de los intereses que le son propios como organización.
Art. 20 Intervenciones de asesores
En los procesos del trabajo y de la seguridad social no se precisa la intervención de abogado o abogada. Sin embargo, si las partes se hicieran representar y asesorar podrán actuar como tales, con plena intervención de ley.
a. Los abogados o abogadas en ejercicio;
b. Los dirigentes de organizaciones sindicales, a las que pertenezcan los trabajadores y las trabajadoras para la defensa de sus intereses individuales o plurales;
c. Los procuradores laborales o procuradoras laborales; y
d. Los o las estudiantes de derecho, que hayan aprobado los cursos correspondientes a derecho del trabajo y seguridad social en todo caso autorizados por la respectiva Facultad de Derecho y bajo su dirección y control.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 18.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 19.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 20.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título II, con todos sus artículos.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO III
DE LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES
Capítulo I
De los plazos y términos
Art. 21 Deber de indicar su duración
La autoridad judicial deberá expresar en sus resoluciones la duración de los plazos y términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado en la presente Ley. Los plazos son preclusivos e improrrogables, pudiendo no obstante interrumpirse y también suspenderse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiese cesado la causa.
Art. 22 Fijación de fechas de audiencias en el mismo acto de su suspensión
La autoridad judicial, fijará inmediatamente las fechas de las audiencias en el mismo acto de su suspensión, cuando estando señaladas no pudieron realizarse por imposibilidad material.
Art. 23. Modo de computar los plazos
Los plazos serán siempre de días hábiles, los cuales deberán de comenzar a contarse a partir del día siguiente de su notificación y concluirán al finalizar el último día del plazo otorgado.
Art. 24. Término de la distancia
El término de la distancia será fijado por la autoridad judicial atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero no será mayor de diez días, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor, en que podrá prorrogarlo por un período no mayor de cinco días.
Art. 25. Habilitación de días y horas inhábiles
La habilitación de días y horas inhábiles procede:
1. Cuando el caso lo requiera, los tribunales laborales y de la seguridad social actuarán en días y horas inhábiles habilitando el tiempo necesario
en la resolución correspondiente, previa notificación a las partes con al menos un día de anticipación.
2. Las audiencias del juicio no podrán suspenderse una vez iniciadas, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo señalarse nueva fecha para su celebración.
Hasta aquí el Capítulo I, del Título III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título III.
Observaciones al artículo 21.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 22.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 23.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 24.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 25.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título III, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo II
De las notificaciones
Art. 26 Concepto, forma y término
1. La notificación es el acto de hacer saber a una persona algún acto o resolución judicial.
2. La notificación se hará mediante entrega de cédula o copia del acto procesal, acompañando los escritos y documentos de que se trate.
3. La primera notificación a los litigantes se hará a su domicilio personal o social, oficina o centro de trabajo, o en el de su representante legal que se haya señalado en la demanda, dentro de los tres días siguientes de presentada. Si se le notificara en su domicilio personal no estando presente, se le dejará la copia de la cédula con cualquier persona que allí residiere, siempre que fuere mayor de dieciséis años de edad, y en su defecto al vecino más próximo que fuere habido.
4. Si la notificación fuera al trabajador o la trabajadora, la entrega de la cédula y demás documentos cuando fuere hecha en el lugar de trabajo, sólo podrá hacerse personalmente.
5. El encargado de practicar la diligencia deberá hacer constar en el expediente la forma en que se llevó a cabo la primera notificación, expresando además el lugar que la verificó, nombre y número de cédula de identidad de quien la recibe con indicación de la fecha y hora. Así mismo hará constar si la persona a notificar se encontraba en el lugar de su domicilio.
6. Si las partes en su primer escrito o comparecencia no señalaren domicilio o dirección conocida en la ciudad para oír notificaciones, la primera notificación se realizará por medio de la tabla de avisos y las posteriores por el transcurso del término de veinticuatro horas de dictada la providencia, auto o resolución.
7. También podrá practicarse, previo acuerdo de la parte, la notificación por correo certificado, electrónico con acuse de recibido o por cualquier otro medio siempre que quede constancia fehaciente del acto.
8. Son nulas las notificaciones que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 26.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título III, con su único artículo.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO IV
DE LAS AUDIENCIAS, CUESTIONES INCIDENTALES
Y MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
De las audiencias
Art. 27 Definición
La audiencia es la comparecencia de las partes ante el titular o la titular del órgano judicial, quién deberá acordarla en su caso y presidirla. La audiencia tiene carácter público y su contenido y formalidades dependerán de los cometidos para la que ha sido convocada, en los casos previstos en esta Ley. Será nula la audiencia en que la autoridad judicial no haya estado presente.
Art. 28 Alcance
En la audiencia, la autoridad judicial conocerá y resolverá en forma inmediata y concentrada lo que tenga a bien de las actuaciones que correspondan según su naturaleza, en consonancia con la Ley.
Art. 29 Suspensión justificada
La audiencia una vez convocada únicamente podrá suspenderse a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados a juicio del órgano judicial. En el caso que se suspendiere, la autoridad judicial citará en el mismo acto a las partes para que tenga lugar, dentro del plazo máximo de diez días.
Art. 30 Función del secretario judicial
El secretario o la secretaria judicial, será el funcionario o funcionaria responsable de hacer constar de manera somera en las actas de las audiencias los hechos acaecidos en ellas, bajo la conducción de la autoridad judicial de la causa, debiendo registrarse en soporte electrónico apto para la grabación y reproducción del sonido o sonido e imagen. El secretario o la secretaria deberá firmar junto con todos los intervinientes y el juez o la jueza titular del órgano judicial ante cuya autoridad se realizan, las actas correspondientes a las audiencias o referidas a su grabación.
Hasta aquí el Capítulo I del Título IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I del Título IV.
Observaciones al artículo 27.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 28.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 29.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 30.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, con todos sus artículos.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
De las cuestiones incidentales
Art. 31 Concepto de incidente y forma de tramitarse
1. Se entiende por incidente la tramitación de toda cuestión que siendo distinta al objeto principal del proceso, guarde
relación con el mismo y precise la práctica de prueba.
2. Deberá ser propuesto a más tardar al siguiente día hábil de que el hecho llegue a conocimiento de la parte que lo proponga y se tramitará en cuerda separada.
3. Cuando sea promovido con anterioridad a la audiencia de juicio, su resolución concentradamente junto con la cuestión principal en la sentencia, con las excepciones establecida en esta ley.
Art. 32 Obligación de fundamentar y presentación de prueba documental
Todo incidente se promoverá mediante escrito, con las fundamentaciones jurídicas correspondientes y la presentación de las pruebas documentales que se estimen necesarias. Si las pruebas son de otra naturaleza, deberán igualmente proponerse en el escrito de promoción del incidente.
Art. 33 Admisión y denegación
La autoridad judicial, en el término de tres días hábiles denegará o admitirá mediante auto el trámite de la cuestión incidental así como los requerimientos y citaciones de prueba propuestos, procediendo a señalar fecha de audiencia en plazo no superior a diez días, en la que las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga así como la práctica de los medios de prueba que sean propuestos en ese acto, previa declaración de su pertinencia o utilidad, y efectuar las conclusiones para su valoración. En todo caso, la autoridad judicial deberá adoptar las medidas apropiadas para darle trámite expedito y así evitar que los incidentes desnaturalicen el proceso principal.
Art. 34 Desarrollo
En la celebración de la audiencia, se recibirán las pruebas propuestas que hayan sido admitidas por la autoridad judicial, el que sin más trámite dictará la resolución que corresponda dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia. Esta resolución podrá apelarse con la sentencia definitiva.
Art. 34 Rechazo sin recurso
El incidente que no esté debidamente fundamentado será rechazo de inmediato sin ulterior recurso.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 31.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 32.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 33.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 34.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 35.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II del Título IV, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título IV, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
De las medidas cautelares y del embargo preventivo
Art. 36 Procedencia
A petición del demandante, en cualquier estado del proceso, la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá decretar antes de dictarse sentencia, el embargo preventivo de bienes, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de la sentencia, sin oír de previo a la persona contra la que se solicita, en los casos en que el demandado realice cualesquiera actos de los que se presuma que pretende impedir la efectividad de la sentencia que pudiera recaer, desviando u ocultando activos, o para situarse en estado de insolvencia. También podrá acordar esta medida en el caso de fallecimiento del empleador o empleadora, o por cualquier otra causa que modifique su situación jurídica. Si las medidas cautelares se solicitan antes de iniciarse el proceso, la demanda deberá ser presentada dentro de los diez días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo si no la presentare, la autoridad judicial procederá de oficio al levantamiento de la medida e impondrá al solicitante el pago de los gastos, daños y perjuicios causados.
Art. 37 Requisitos para su admisión.
Para la ejecución del embargo preventivo se deberán de cumplir los siguientes requisitos:
1. Escrito de solicitud en el que se fije
la cuantía o monto a embargar.
2. El o la solicitante deberá presentar los datos, argumentos o justificaciones documentales que conduzcan a fundar un juicio provisional e indiciario del hecho alegado como causa. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecer otros medios de prueba a practicar mediante comparecencia en el plazo de un día, sin que se exija el otorgamiento de fianza al trabajador o trabajadora.
Art. 38 Forma de proceder e intervención judicial.
1. Presentada la solicitud, la autoridad judicial resolverá en el término de un día, y de admitirla, librará
el mandamiento de embargo correspondiente que se mantendrá hasta que sea dictada sentencia. Si el fallo es condenatorio, las medidas adoptadas en el embargo preventivo se mantendrán hasta que se acredite el cumplimiento de la sentencia.
2. A petición del demandante y bajo su responsabilidad, la autoridad judicial que conoce de la demanda podrá excepcionalmente ordenar después de trabado el embargo preventivo, una vez acreditada su necesidad, la intervención judicial de la empresa para evitar la evasión ostensible de activos, pudiendo nombrar un Depositario o Depositaria Judicial y en caso excepcional y justificada la solicitud, un Interventor o Interventora con poder para fiscalizar todas las operaciones de pago, el cual habrá de rendir periódicamente cuentas o informe de la situación a la autoridad judicial. Tales cargos serán inscritos en el Registro Mercantil y sus honorarios, que fijará prudencialmente la autoridad judicial, serán a costa de la parte demandada. Esta medida tendrá carácter provisional, susceptible de levantamiento una vez se dicte sentencia firme y definitiva.
Art. 39 Ocultamiento ostensible de activos, definición.
Se entiende por ocultamiento ostensible de activos, la desviación, traspaso, venta simulada o cualquier otra acción que conduzca a evitar la ubicación de los activos, bienes y valores del empleador o empleadora afectos al negocio o centro de trabajo, fuera del alcance de una acción de ejecución judicial, en el caso de que la sentencia pudiese favorecer al trabajador.
Art. 40 Limitaciones a la intervención judicial.
La intervención judicial no afectará bajo ninguna circunstancia el ejercicio del derecho de propiedad del empleador o empleadora sobre su patrimonio, debiendo el interventor limitarse a lo establecido en la presente ley.
Art. 41 Oposición a las medidas cautelares.
La persona demandada podrá formular oposición a la medida cautelar en el plazo de diez días, contados desde que tenga conocimiento de la misma, de cuyo escrito se dará traslado a la parte demandante para su tramitación como incidente en cuerda separada, con señalamiento de la fecha de celebración de la audiencia.
Art. 42 Inadmisión de recurso o remedios.
La resolución que se dicte sobre la oposición, no admitirá recurso ni remedio alguno.
Art. 43 Sustitución de medida cautelar.
En el caso de demandas dinerarias y después de practicada la medida cautelar, si el empleador o empleadora ofrece hipoteca, prenda, fianza, o depósito suficiente para garantizar el resultado del proceso, la autoridad judicial valorará la solicitud por vía incidental y podrá ordenar la sustitución de esa medida cautelar.
Art. 44 Requisitos, sustitución y procedimiento para medidas cautelares.
Podrá solicitarse con claridad y precisión la adopción de otras medidas cautelares tales como retención migratoria, prohibición, suspensión o cesación de alguna conducta, actividad ilícita o vulneradora de derechos fundamentales, el cumplimiento o incumplimiento de alguna obligación jurídica en el seno del litigio principal, justificando cumplidamente su necesidad o los daños irreparables o excesivamente gravosos que reportaría de no acordarse. Serán de aplicación los mismos requisitos, posibilidad de sustitución y procedimiento regulados para el embargo preventivo.
Hasta aquí el Título IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III. De las Medidas Cautelares y del Embargo Preventivo.
Observaciones al artículo 36.
Diputado Evertz Cárcamo Narváez, tiene la palabra.
DIPUTADO EVERTZ CÁRCAMO NARVÁEZ:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso. Nombre de la Ley: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua. Se propone cambio a la redacción del artículo 36, el que se leerá así:
Art. 36. Procedencia del Embargo Preventivo.
A petición del demandante, antes de iniciarse el proceso o en cualquier estado del mismo, la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá decretar antes de dictarse sentencia el embargo preventivo de bienes, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de la sentencia. En estos casos se deberá cumplir los requisitos de procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Paso moción, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Tiene la palabra la diputada Xochilth Ocampo Rocha, sobre el artículo 36.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
En esta moción estamos modificando el término, al final del artículo mencionamos que vamos a referirnos al Código de Procedimiento Civil, cuando hablamos del Embargo Preventivo; este Código que ha costado mucho trabajo a los miembros de la Corte, a la comisión, se basa en principios importantes como la celeridad, la gratuidad, la oralidad y esos principios no los encontramos en la materia civil. Además, tenemos un Código Procesal bastante desfasado, que ya se está trabajando la propuesta que mandó la Corte, de un nuevo Código de Procedimiento Civil para precisamente, actualizarlo, modernizarlo.
Sin embargo, yo quisiera quedar un poquito clara y que también conste en el Diario de Debates, cómo va a ser el procedimiento que vamos a realizar en este tema de El Embargo, sobre todo que nos referimos al Código de Procedimiento Civil, entonces quisiera quedar un poquito clara sobre esa moción.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Es que yo tenía una preocupación con este artículo 36, porque era, es decir, retrocedía en la defensa de los derechos de los trabajadores, porque se establece mayor liberalidad en el procedimiento civil para los Embargos Preventivos, para lo que se estaba estableciendo aquí y también tiene que ver con el artículo 37 que se va a discutir, porque en el Código Civil, en el Código de Procedimiento, uno no tiene que justificar nada para establecer una solicitud de Embargo Preventivo y el 37 dice, que el trabajador tiene que justificar, entonces me parece, que la reforma o la propuesta de reforma que introdujo el diputado Evertz Cárcamo es acertada.
Y en respuesta a lo que decía Xochilth, en este caso específico y de manera excepcional, el Código Civil está por encima de lo que se había planteado en este Código de Procedimiento, porque hay mayor rapidez a como se plantea el Embargo Preventivo en el Código de Procedimiento, dado que uno solo hace la solicitud y rinde la fianza e inmediatamente tiene que procederse a autorizar el Embargo, no es un embargo causal, que no tenes en el civil que justificar la causa cuando es un Embargo Preventivo.
Entiendo que también el 37, diputado Edwin Castro, va a ser modificado, para ajustarlo también al Procedimiento del Código Civil, por tanto no sé si respondo a lo que preguntaba Xochilth, como se plantea en el Código de Procedimiento Civil está más dinámico y más acelerado, que como estaba planteado aquí en este Código de Procedimiento Laboral.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
No habiendo más diputados solicitando la palabra y existiendo una sola propuesta, pasamos a votar la moción presentada por el diputado Cárcamo que sustituye al artículo 36.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 37.
¿No hay observaciones al 37?
Diputada Ángela Espinoza Tórrez, tiene la palabra.
DIPUTADA ÁNGELA ESPINOZA TÓRREZ:
Si, para el artículo 37 tenemos una moción de consenso, de manera que el artículo se leería de la siguiente manera:
Art. 37 Medidas Cautelares antes del Proceso.
Si las Medidas Cautelares se solicitan antes de iniciarse el proceso, la demanda deberá ser presentada dentro de los diez días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo si no la presentare, la autoridad judicial procederá de oficio al levantamiento de la medida e impondrá al solicitante el pago de los gastos, daños y perjuicios causados.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada que también cambia el artículo 37.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada que sustituye el artículo 37.
Observaciones al artículo 38.
¿No hay observaciones al 38? Quien tenga moción por favor que pida la palabra, que no soy adivino.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Perdón, Presidente.
El artículo 38.- Casos Especiales de Embargo Preventivo dentro del Proceso.-
(Es el nuevo título).
1. Cuando la autoridad judicial del trabajo previa denuncia de la parte demandante una vez que se ha iniciado el proceso judicial compruebe por vía incidencial con audiencia a la parte demandada que ésta ha realizado o está realizando la desviación, traspaso, venta, simulado o cualquier otra acción que conduzca a evadir los activos, bienes y valores afectados al negocio o centro de trabajo fuera del alcance de una acción de ejecución judicial en el caso de la sentencia, pudiera favorecer al demandante podrá ordenar sin necesidad de fianza, el Embargo Preventivo de bienes y activos del demandado para salvaguardar las resultas del caso. También podrá acordar esta medida en el caso del fallecimiento del empleador o empleadora o por cualquier otra causa que modifique su situación jurídica.
2. Para tal efecto el solicitante deberá procesar la cuantía o monto a embargar, y presentar los datos o argumentos o justificaciones documentales que conduzcan a fundar un juicio provisional o indiciario del hecho alegado como causa. En defecto de justificación documental el solicitante podrá ofrecer otros medios de prueba, a practicar mediante comparecencia en el plazo de un día.
3. Presentada la solicitud la autoridad judicial resolverá en el término de un día y de admitirla librará el mandamiento o embargo correspondiente que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia. Si el fallo es condenatorio, las medidas adoptadas en el Embargo Preventivo se mantendrán hasta que se acredite el cumplimiento de la sentencia.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votación la moción presentada que también sustituye el artículo 38 que se encuentra en el Dictamen original.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra, la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada que sustituye el artículo 38.
Observaciones al artículo 39.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso sobre el artículo 39. Se propone cambio a la redacción de este artículo, el que se leerá así:
Art. 39 Presunción en caso de evasión de activos.
En el mismo mandamiento de Embargo Preventivo, la autoridad judicial ordenará al empleador responsable de las conductas descritas en la disposición anterior el cese inmediato de las mismas, y de persistir en ellas se presumirán como ciertos los hechos alegados por el demandante en su demanda. Y sin más trámite dictará sentencia a su favor.
Traslado moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que sustituye el artículo 39.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 15 presentes. Se aprueba la moción presentada que sustituye el artículo 39.
Observaciones al artículo 40.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 41.
Tampoco hay observaciones
Observaciones al artículo 42.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 43.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 44.
Diputada Arling Alonso Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADA ARLING ALONSO GÓMEZ:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso que propone el cambio a la redacción del artículo 44, el que se leerá así:
Art. 44 Requisitos, sustitución y procedimiento para medidas cautelares.
Podrá solicitarse con claridad y precisión la adopción de otras medidas cautelares tales como prohibición, suspensión o cesación de alguna conducta, actividad ilícita o vulneradora de derechos fundamentales, el cumplimiento o incumplimiento de alguna obligación jurídica en el seno del litigio principal, justificando cumplidamente su necesidad o los daños irreparables o excesivamente gravosos que reportaría de no acordarse. Serán de aplicación los mismos requisitos, posibilidad de sustitución y procedimiento regulados para el embargo preventivo.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Estamos en el artículo 40.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
No es en el artículo 40, es en el artículo 44.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Si, queremos cambiar el artículo 40 en una moción de consenso que diría lo siguiente:
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, estamos en el artículo 44 ahorita; es una moción presentada al 44.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Quisiera que me permitiera, porque no hemos cerrado Capítulo…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Ahora que votemos esta moción.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Sí, está bien.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Es sólo para hacer una observación, que en esta moción no únicamente se propone el cambio de la redacción, sino que algo que se modifica con respecto al Dictamen original, es que desaparece la retención migratoria con respecto a las empresas y sobre todo hemos visto a veces casos de transnacionales específicamente estas zonas francas que se van, nadie supo cuándo se fueron y dejaron a los empleados ahí sin pagarles sus pasivos. Entonces, una de las modificaciones que se hizo aquí en esta moción, es eliminar ese aspecto de la retención migratoria. Quería hacer esa aclaración.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
El interés jurídico es garantizarle que se le pague a los trabajadores, no la retención de las personas, y este Código está más que claro dejando todas las garantías para que económicamente estén garantizado los derechos de los trabajadores, extender esa razón a una retención migratoria no me garantiza por sí el derecho económico de los trabajadores, que queda garantizado en todos los otros artículos que hemos venido aprobando.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 44.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 44 que lo modifica.
Tiene la palabra el diputado Edwin Castro, para el artículo 40.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA
:
Gracias, Presidente.
Como no hemos cerrado el Capítulo quisiera presentar un cambio al artículo 40, que se leerá así:
Garantía de Patrimonio.
Las medidas cautelares no afectarán bajo ninguna circunstancia el ejercicio del derecho de propiedad del empleador o empleadora sobre su patrimonio.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
:
A votación la moción presentada al artículo 40.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 40.
Ahora, pasamos a votar todo el Capítulo III del Título IV con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el Capítulo III del Título IV con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO V
DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y AUTOS
Capítulo Único
De los requisitos, efectos y trámites
Art. 45 Requisitos para su admisibilidad.
1. La parte actora podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra la parte demandada, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí por excluirse mutuamente.
2. También procede la acumulación de acciones en una misma demanda de dos o más trabajadores o trabajadoras contra un mismo demandado o demandada, cuando se refieran a derechos y obligaciones comunes y se funden sobre los mismos hechos.
3. Si en el mismo juzgado se estuvieren tramitando varias demandas interpuestas por el mismo empleador o empleadora contra trabajadores o trabajadoras de una misma empresa, ejercitándose en todas ellas idénticas acciones, la autoridad judicial deberá acordar su acumulación en un único proceso.
4. La acumulación se podrá decretar de oficio o a petición de parte cuando se trate de distintos juzgados de la misma circunscripción territorial.
Art. 46 Efectos.
La acumulación de autos y acciones, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en una sola sentencia.
Art. 47 Separación de autos.
Procede la separación de autos a solicitud de parte o de oficio antes de admitir a trámite la demanda, cuando del examen de los autos, la autoridad judicial aprecie que existen acciones acumuladas en una misma demanda incompatibles entre sí, salvo cuando se trate de acciones ejercitadas de manera alternativa, para el supuesto de que no se estimara alguna de las anteriores. Contra la resolución de separación de autos no cabe recurso alguno.
Decretada la separación, la autoridad laboral certificará lo conducente para seguir por juicio separado el trámite de las demandas respectivas o remitirlas a la autoridad competente.
Art. 48 Tramitación.
Pedida la acumulación o separación de autos y procesos se mandará oír a la otra parte en el término de un día para que exponga sobre ella. Expirado el término, con o sin respuesta y con vista de los expedientes pedidos, el órgano jurisdiccional de previo resolverá si procede o no la acumulación con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio. Contra esta resolución no cabe recurso ni remedio alguno.
Si los procesos estuvieren en distintos juzgados y en la misma fase procesal, una vez recibida la solicitud la autoridad judicial en el término de dos días deberá comunicar al otro órgano jurisdiccional sobre la acumulación pedida y la autoridad judicial requerida en el término de dos días y con conocimiento de las partes, hará saber si se estima o no la procedencia de la solicitud.
Si la autoridad judicial requerida niega la solicitud de acumulación el juez o la jueza requirente continuará con la tramitación del proceso inicial. Si se admite la acumulación remitirá las diligencias al juzgado requirente para su acumulación, el que otorgará un plazo de cinco días a las partes para que se personen a efectos de continuar el proceso. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso ni remedio alguno.
Hasta aquí el Capítulo I del Título V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Único, Título V.
Observaciones al artículo 45.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 46.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 47.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 48.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo Único del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba el Capítulo Único, del Título V.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO VI
DE LA RECUSACIÓN, IMPLICANCIA Y EXCUSA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Capítulo Único
De las causales y tramitación de la recusación
Art. 49 Causales.
Son causales de implicancia, excusa y recusación de las autoridades judiciales laborales y de la seguridad social, además de las consignadas en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
a) El hecho de que viva en la misma casa, con alguna de las partes;
b) El hecho de que exista dependencia o subordinación de alguna de las partes.
Art. 50 Tramitación.
1. En el juicio del trabajo y de la seguridad social, no será necesario depósito alguno para ejercer el derecho de la recusación. El incidente de implicancia o recusación solo podrá ser interpuesto hasta tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio. Interpuesto el incidente de implicancia o recusación, la autoridad judicial procederá de inmediato a separarse del asunto razonando en su resolución si admite o niega las causas invocadas. Seguidamente pasará las actuaciones a la autoridad judicial suplente para su tramitación y resolución. El incidente será resuelto por el subrogante dentro de los plazos previstos para la resolución de incidentes en esta Ley.
Contra esta resolución no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitiera la recusación, se radicarán las diligencias con el subrogante. En caso de que se desestime la recusación se impondrán las sanciones reguladas en la Ley de Carrera Judicial y las costas correspondientes.
2. La autoridad judicial que se considere comprometida en una determinada causa de implicancia o recusación deberá excusarse en la primera actuación que haga en el proceso o inmediatamente después de tener conocimiento del hecho cuando se trate de causas sobrevenidas con anterioridad a la audiencia de juicio.
3. Es nula toda actuación judicial posterior a la interposición del incidente de implicancia, recusación o excusa.
Hasta aquí el Capítulo Único del Título VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título VI, Capítulo Único.
Observación al artículo 49.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 50.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo Único del Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba el Capítulo Único del Título VI con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT:
TÍTULO VII
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 51 Definición.
Son medios de prueba aquellos instrumentos procesales utilizados por las partes, para demostrar ante la autoridad judicial, los extremos de sus pretensiones y defensa. Su realización y presentación deberá ajustarse a lo prescrito por las normas contenidas en este Código.
Art. 52 Hechos objetos de prueba.
1. Solamente serán objeto de prueba aquellos hechos controvertidos que guarden relación con la pretensión. No será necesario probar los hechos públicos y notorios.
2. Cuando se trate de un despido constituirá carga probatoria del demandado los hechos imputados como causa del mismo en la carta de despido, no pudiendo invocarse posteriormente otros hechos. Cuando se trate de un despido con causa justa el empleador o empleadora deberá de previo solicitar la autorización a la Inspectoría Departamental del Trabajo respectiva sin más trámites que lo establecido en el Código del Trabajo.
3. El despido verbal se presume injustificado.
Art. 53 Libre formación del convencimiento y licitud de la prueba.
1. La autoridad judicial no estará sujeta a la tasación legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en las reglas de la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad
ad substantiam actus
, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia la autoridad judicial indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
2. No deberá admitirse prueba alguna obtenida de manera ilícita; tampoco la que haya de considerarse impertinente por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso; ni por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VII.
Observaciones al artículo 51.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 52.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 53.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título VII.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo II
De las reglas relativas a la carga de la prueba
Art. 54 Carga de la prueba.
1. Corresponde al demandante la carga de probar los hechos constitutivos o indicios de los mismos que fundamentan o delimitan su pretensión. Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, excluyan o hayan extinguido la obligación que se le reclama o la pretensión.
2. Cuando se alegue cualquier causa de discriminación, una vez probada la existencia de indicios de la misma, corresponderá al demandado la carga de probar la ausencia de discriminación en las medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad.
Art. 55 Admisión de la prueba.
1. Si la autoridad judicial considerara dudosos unos hechos relevantes para su decisión, estimará o desestimará la pretensión según el mérito de lo probado.
2. Cuando el trabajador en la demanda haya solicitado que el empleador exhiba documentos que por su naturaleza obran en su poder, entre otros, el contrato escrito de trabajo, planillas o libros de salarios, registro de horas extras, o documentos de contabilidad, relativos al objeto del juicio, y éste no los exhiba, se darán por probados los hechos alegados por el demandante.
Hasta aquí el Capítulo II del Título VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 54.
Diputado Arturo Valdez. No.
Observaciones al artículo 55.
A votación el Capítulo II del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba Capítulo II del Título VII.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo III
De los medios de prueba
Art. 56 Medios de prueba.
Los medios de prueba que pueden ser admitidos por la autoridad judicial para su presentación en la audiencia de juicio son:
a. La prueba documental
b. La declaración de parte.
c. La prueba testifical.
d. La inspección judicial.
e. El dictamen de peritos.
f. Medios científicos, tecnológicos o electrónicos.
g. Cualquier otro medio distinto de los anteriores que proporcione certeza sobre hechos relevantes.
Hasta aquí el Capítulo III del Título VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 56.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba Capítulo III del Título VII.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo IV
De la prueba documental
Art. 57 Definición.
1. Se consideran documentos, los contratos de trabajo, instrumentos públicos, certificaciones, planillas, colillas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), libros o expedientes de la empresa o del sindicato, tarjeteros, impresos, copias, planos, dibujos, fotografías, radiografías, recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, fax, soportes de correo electrónico y en general, todo objeto que proporcione información directa y cierta sobre cualquier hecho.
2. La prueba documental de que intenten valerse las partes en la audiencia de juicio, deberá ser depositada ante el juzgado al menos con cinco días de anticipación a la misma para efectos de su eventual examen previo por los litigantes, a excepción de la prueba documental sobrevenida después de ese plazo, sin perjuicio de su pertinencia calificada por la autoridad judicial en la audiencia. De igual manera el empleador o empleadora deberá depositar los documentos cuya exhibición haya sido solicitada por el trabajador o trabajadora en su demanda, en el mismo plazo descrito en esta disposición.
3. La autoridad judicial incorporará al expediente los documentos depositados por las partes para su posterior admisión y evacuación en la audiencia de juicio.
Art. 58 Valoración prueba documental.
Los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten; los documentos privados reconocidos o no impugnados por la parte a la que perjudica harán prueba plena contra ella. Las fotocopias de estos documentos tendrán el mismo valor probatorio si la parte a quien perjudique la misma no impugna la exactitud de la reproducción. Si la impugnare su valor probatorio se determinará mediante cotejo con el original si se tratare de un documento relevante y fuera posible obtenerlo y no siendo así se determinará su valor probatorio según reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 57.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 58.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo IV del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba Capítulo IV del Título VII.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo V
De la declaración de parte
Art. 59 Convocatoria a un solo representante.
Podrá ser convocado a declarar el empleador o su representante legal que haya tenido conocimiento directo de los hechos debatidos o el demandante. El demandado podrá igualmente solicitar la declaración del demandante. Cada parte podrá solicitar la convocatoria de declarar a un solo representante de su contraria. Cuando se trate de autoridades o funcionarios públicos principales, podrán ser convocados a rendir declaración siempre y cuando tengan conocimiento directo de los hechos debatidos.
Art. 60 Trámite.
Las preguntas deberán ser formuladas verbalmente en la audiencia, sin admisión de pliegos, en
forma concreta, clara, precisa, sin incluir valoraciones, ni calificaciones; tampoco podrán ser capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles; de igual forma, deberán ser sin intimidaciones, ni amenazas, ni forma alguna que genere confusión en el declarante. Si hubiere objeción sobre la formulación de una pregunta por su contenido o por su forma, la autoridad judicial deberá pronunciarse sobre la procedencia de la pregunta de forma inmediata antes de otorgar la palabra al declarante.
Art. 61 No comparecencia y efectos de la declaración evasiva.
a. Si el llamado a declarar como titular o representante legal, no comparece a declarar en el plazo fijado o responde evasivamente, la autoridad judicial de todas formas emitirá su resolución con todas las consecuencias que de ella se derive para el no compareciente o declarante evasivo. No será causa de nulidad procesal la emisión de la resolución judicial independientemente de la no comparecencia o declaración evasiva del que fue llamado a rendir declaración de parte.
b. La declaración hecha en el proceso por alguna de las partes, tiene el efecto de plena prueba.
Hasta aquí el Capítulo V del Título VII.
PRESIDENTE EN FUNCIONES IRIS MARINA MONTENEGRO.
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 59.
No hay observaciones al artículo 59.
Observaciones al artículo 60.
No hay observaciones al artículo 60.
Observaciones al artículo 61.
No hay observaciones al artículo 61.
A votación el Capítulo V referido a la Declaración de Parte del Título VII.
A votación el Capítulo V con todos sus artículos.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el Capítulo V referido a la Declaración de Partes del Título VII.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo VI
De la prueba testifical
Art. 62 Declaración de testigos.
La declaración de los testigos será recibida bajo promesa de decir verdad y con la advertencia de las consecuencias por falso testimonio. Se prestará verbalmente y sin sujeción a interrogatorios escritos. Las preguntas y repreguntas deberán ser formuladas de manera sencilla y observando la forma prevista en la presente Ley, así mismo
desprovistas de formulaciones sugestivas para el testigo quien deberá dar razón de su dicho; deben ceñirse a los hechos objetos del debate. La autoridad judicial, podrá formular las preguntas que considere apropiadas para establecer la verdad de los hechos.
Art. 63 Apreciación de declaración.
Las autoridades judiciales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que en ellos concurran.
Hasta aquí el Capítulo VI del Título VII.
PRESIDENTE EN FUNCIONES IRIS MARINA MONTENEGRO.
A discusión el Capítulo VI referido De la Prueba Testifical del Título VII.
Observaciones al artículo 62.
No hay observaciones al artículo 62.
Observaciones al artículo 63.
No hay observaciones al artículo 63.
A votación el Capítulo VI del Título VII referido De la Prueba Testifical.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba el Capítulo VI del Título VII referido De la Prueba Testifical.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo VII
De la inspección judicial
Art. 64 Conveniencia o necesidad de la Inspección Judicial.
Cuando a criterio de la autoridad judicial o a petición de parte, sea conveniente o necesaria la inspección judicial sobre personas, lugares, cosas, bienes o condiciones de trabajo para el esclarecimiento y apreciación de los hechos que hayan sido objeto de controversia la autoridad judicial lo acordará y dispondrá su actuación antes de la audiencia o a su conclusión.
Podrán concurrir a la diligencia de inspección judicial, las partes, y sus abogados, representantes, procuradores o auxiliares que hubieren asistido a la audiencia de juicio y cuando el órgano judicial lo considere conveniente, también los peritos. Las partes podrán formular durante la inspección, las observaciones que consideren oportunas, las cuales serán consignadas en el acta respectiva, junto con las apreciaciones de la autoridad judicial, sin perjuicio de formular posterior valoración en fase de conclusiones de la audiencia de juicio o mediante ulterior escrito de alegaciones que deberá ser presentado en término no superior a tres días.
Art. 65 Medidas para su efectividad.
El órgano judicial podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el centro de trabajo o domicilio del demandado cuando se trate de persona natural que hubiere de reconocerse o en el que se hallen los bienes u objetos a reconocer.
Art. 66
Examen de reconocimiento judicial.
El reconocimiento judicial será examinado de acuerdo a las reglas de la sana crítica por el juzgador que valora personalmente el objeto del reconocimiento y que comprueba su realidad física.
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VII.
Observaciones al artículo 64.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 65.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 66.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VII, Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba el Capítulo VII con todos sus artículos.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo VIII
Del dictamen de Perito
Art. 67 Pertinencia del peritaje.
La prueba pericial será propuesta cuando se requiera la valoración o esclarecimiento de determinados hechos sobre los cuales se hace necesario el conocimiento de un especialista en la materia objeto de peritaje, para lo cual la parte interesada propondrá oportunamente este medio de prueba y expresará con claridad y precisión el objeto sobre el cual recaerá el reconocimiento pericial.
Art. 68 Valoración del peritaje.
La autoridad judicial valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Hasta aquí el Capítulo VIII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VIII.
Observaciones al artículo 67.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 68.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII, Título VII.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IX
De los medios científicos, tecnológicos o electrónicos
Art. 69 Definición y trámite
Son medios científicos, tecnológicos o electrónicos de prueba, entre otros: análisis hematológicos o bacteriológicos y sus copias cuando se acompañe su interpretación; soportes videográficos, registros dactiloscópicos y fonográficos, versiones taquigráficas traducidas, medios de reproducción de sonido, de imagen, de palabra, archivos informáticos y cualquier otro avance tecnológico pertinente a criterio judicial, obtenido lícitamente. La autoridad judicial valorará el resultado de la práctica de esta prueba según las reglas de la sana crítica.
La proposición y práctica de esta prueba requerirá el previo anuncio y traslado entre las partes en calidad de aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de audiencia de juicio.
Hasta aquí el Capítulo IX, del Título VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IX.
Observaciones al artículo 69.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IX, Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IX, Título VII.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
TÍTULO VIII
DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES AL PROCESO
Capítulo I
De los actos preparatorios de la demanda
Art. 70
Requisitos y procedimiento para su admisión:
1. Todo proceso podrá prepararse solicitando al juzgado que aquel o aquellos a quienes se pretenda demandar, exhiban documentos, planillas de pago, expediente laboral, libros o cuentas contables, entre otros, cuyo conocimiento sea necesario para el litigio, o sean precisos para poder determinar y cuantificar adecuadamente la pretensión, pudiendo el solicitante auxiliarse de experto o perito para su examen.
2. Si el juzgado apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a lo pedido. Contra la resolución que recaiga, que habrá de dictarse en plazo de tres días, no cabe recurso alguno.
3. Para el interrogatorio y examen de los documentos referidos, se citará y requerirá a los interesados para que acudan al juzgado dentro de los cinco días siguientes más el término de la distancia. Lo declarado y la identificación o descripción de los documentos exhibidos, será recogido en acta levantada al efecto por el secretario o la secretaria judicial, de la cual se entregará testimonio a las partes, para su eventual utilización en el litigio que pueda entablarse.
4. Si el requerido de exhibición no comparece sin causa justa, podrán tenerse por ciertos a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.
5. Estos actos preparatorios se sustanciarán ante el juez competente.
Hasta aquí el Capítulo I, Título VIII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título VIII.
Observaciones al artículo 70.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I Título VIII.
PRIMERA SECRETARÍA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo II
De la consignación
Art. 71 Trámite
1. Cuando el empleador haya realizado una consignación judicial a favor del trabajador, la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social en el término de dos días lo pondrá en su conocimiento. Si el trabajador o trabajadora se opone a la consignación impugnando el monto o alguno de los conceptos de la misma, la autoridad judicial a su solicitud, entregará lo consignado como abono parcial, quedando a salvo su derecho a interponer la demanda correspondiente.
2. Cuando ya se hubiese iniciado un proceso judicial, la consignación realizada se acumulará necesariamente al mismo, aun en el supuesto de que se hubiese efectuado la consignación en otro juzgado, al cual se requerirá a estos efectos la remisión de lo actuado. La autoridad judicial a solicitud del trabajador o trabajadora podrá entregar lo consignado como abono parcial y si no lo solicita, la autoridad judicial resolverá su procedencia en la sentencia definitiva.
Hasta aquí el Capítulo II, Título VIII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 71.
A votación el Capítulo II, Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título VIII.
SEGUNDA SECRETARIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo III
De la conciliación administrativa y de la reclamación previa
Art. 72 Conciliación administrativa
1. Será requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional en los casos de menor cuantía, establecida por la Corte Suprema de Justicia, el haber agotado el trámite conciliatorio ante la autoridad administrativa del trabajo. En los demás casos será opcional acudir en conciliación a la vía administrativa.
2. En el caso de que el trámite conciliatorio administrativo no se hubiera celebrado en el plazo de diez días de efectuada la solicitud, se dará por agotada la conciliación administrativa y abierta la vía jurisdiccional, lo que deberá acreditarse acompañando a la demanda la constancia correspondiente.
3. La solicitud y la comparecencia ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el plazo de prescripción.
4. Si quien solicitó la conciliación no comparece en el día señalado se tendrá por no intentada y así se reflejará en la correspondiente acta. Si la incomparecencia ha sido por causa grave podrá solicitar la fijación de nueva fecha, justificándola dentro de tercero día ante el órgano de conciliación administrativa. La inasistencia al acto de conciliación no interrumpe la prescripción.
5. Es obligatoria la concurrencia al acto de conciliación de la parte a quien se reclama. Si no comparece sin justificación, se tendrá por intentada sin efecto; pero si presentare justificación suficiente por su inasistencia dentro del plazo a que se refiere este artículo, podrá ser citado por segunda vez.
6. Los acuerdos suscritos en conciliación ante el Ministerio del Trabajo adquieren fuerza ejecutiva de tal manera que su incumplimiento por cualquiera de las partes, puede ser denunciado ante la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social, quién verificando su validez legal, ordenará su ejecución mediante el procedimiento para la ejecución de sentencia contenido en este Código.
Art. 73 Agotamiento de la vía administrativa y firmeza de sus resoluciones
Para acceder a la vía jurisdiccional en demanda de resoluciones administrativas en materia laboral y de la seguridad social o su impugnación deberá haberse agotado la vía administrativa. Para estos efectos se entenderá agotada transcurridos treinta días hábiles desde la presentación de la reclamación o recurso impugnatorio sin que se hubiera emitido pronunciamiento.
Las resoluciones que agotan la vía administrativa emitidas por las autoridades del Ministerio del Trabajo o de la Seguridad Social, quedarán firmes pasado el plazo de treinta días sin que las partes hayan recurrido a la vía jurisdiccional laboral y de la Seguridad Social, a la Contencioso-Administrativo o al Recurso de Amparo.
Hasta aquí el Capítulo III del Título VIII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 72.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 73.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título VIII, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
LIBRO II
Del juicio oral
TÍTULO I
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Capítulo I
De la demanda
Art. 74 Requisitos
1. El juicio se inicia por la demanda que deberá ser presentada ante el juzgado competente, debiendo contener al menos los siguientes requisitos:
a. El nombre y apellido del demandante, número de cédula de identidad o datos de identidad y designación del domicilio para oír notificaciones; si el demandante es una persona jurídica, deberá acreditarse por medio de sus representantes nombrados, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la ley.
b. Datos de identificación y domicilio de quienes deban comparecer en el proceso en calidad de demandados o de interesados.
Si se demanda a una persona jurídica se expresarán los datos relacionados con su denominación legal o de su representante legal de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la ley si fuere conocido, y en su defecto los directores, gerentes, administradores, capitanes de barcos y en general las personas que en nombre de otras ejerzan funciones de dirección y administración.
Las uniones, asociaciones o comités, podrán ser demandadas por medio de quienes funcionen como sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas.
c. Los hechos relevantes que relacionan al demandante con la parte demandada, imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, por servir de fundamento a la petición o pretensión objeto del proceso.
d. Lo que se pide o se reclama al órgano judicial.
e. La solicitud de los medios de prueba que no tenga en su poder, de que intentará valerse en la audiencia de juicio, debiendo solicitar aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo requieran el auxilio o aseguramiento del Juzgado mediante diligencias de citación o requerimiento.
f. La indicación del lugar y fecha en que se plantea la demanda.
g. La firma del demandante o de la persona que firme a su ruego si no sabe o no puede firmar.
2. Junto a la demanda deberá acompañarse copia del trámite de conciliación en los casos en que proceda o constancia de haber agotado la vía administrativa en materia laboral o de la seguridad social y tantas copias del escrito de demanda y de los documentos que la acompañen como demandados existan en el proceso.
Art. 75 Demanda verbal
Cuando el demandante no pueda presentar la demanda en forma escrita, podrá manifestarlo verbalmente ante el secretario judicial designado, quien levantará el acta respectiva, llenando todos los datos y requisitos descritos en el artículo anterior. La Corte Suprema de Justicia facilitará el formato para formular la demanda en los casos a que se refiere este artículo, que estará disponible en los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social y en la página web de la Corte.
Hasta aquí el Capítulo I del Título I, Libro II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I del Título I.
Observaciones al artículo 74.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 75.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título I, Libro II.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo II
De las actuaciones posteriores a la demanda
Art. 76 Subsanación
La autoridad judicial, una vez presentada la demanda, revisará si contiene todos los requisitos y en caso de contener omisiones o imprecisiones, ordenará la subsanación correspondiente otorgando para ello, un plazo de tres días hábiles al actor, contados a partir de la notificación.
Art. 77 Admisión
1. Presentada la demanda en debida forma, o habiéndose realizado las subsanaciones correspondientes, dentro del término de cinco días, la autoridad judicial dictará auto admitiéndola a trámite, señalando el día y la hora para la celebración de la audiencia, en la que se realizarán los actos de conciliación y juicio en caso de no avenencia. Al momento de la notificación se entregará a la parte demandada copia de la demanda.
2. Deberá mediar en todo caso hasta un máximo de quince días entre la citación y la efectiva celebración de esos actos.
3. Cuando se trate de demandas dirigidas contra la administración del Estado, a excepción de entes descentralizados administrativamente, se entenderán las actuaciones con la Procuraduría General de la República, debiendo el órgano judicial dirigirla y notificarla a su sede correspondiente.
4. Cuando se trate de materia de seguridad social se requerirá a la entidad u organismo correspondiente la remisión del expediente administrativo, que deberá obrar en los juzgados en plazo no superior a diez días.
5. Se advertirá a los litigantes que deberán de concurrir a la audiencia de juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
6. Asimismo, acordará las citaciones y requerimientos propuestos en concordancia a los hechos de la demanda.
Art. 78 Ampliación, corrección o reforma
El demandante, en el término no superior a cinco días posteriores a la interposición de la demanda, podrá ampliar, corregir, aclarar o reformar la demanda. Igualmente la ampliación se podrá realizar en la oportunidad procesal de la subsanación.
Art. 79 Aseguramiento y anuncio de medios de prueba
1. Además de solicitarse en la demanda, las partes podrán pedir al órgano judicial, al menos con diez días de antelación a la fecha señalada de la audiencia de juicio, aquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo, precisen diligencias de citación o requerimiento, sin perjuicio de su admisión y práctica en su fase probatoria. El órgano judicial accederá a esa previa petición si la estimare fundada, no exorbitante y además, relacionada con su objeto, pudiendo denegarla por estas causas, sin perjuicio de que sean de nuevo propuestas, admitidas y practicadas durante el juicio o acordarlas en diligencia final, una vez concluido el mismo.
2. Con al menos cinco días de anticipación a la audiencia de juicio ambas partes deberán anunciar los medios de prueba de que intentarán valerse, sin perjuicio de que puedan aportarse en la audiencia otras pruebas que tengan la calidad de sobrevenidas. En ambos casos su admisibilidad será resuelta por la autoridad judicial en la audiencia de juicio en función de su pertinencia para el litigio.
Art. 80 Práctica de prueba anticipada
1. Las partes podrán solicitar en la demanda o en escrito posterior, presentado hasta diez días antes de la fecha señalada para la audiencia de juicio, la práctica anticipada de alguna prueba cuando exista el temor fundado de que, por causa de la salud o ausencia de las personas o estado de las cosas, no podrán realizarse en el momento de la audiencia de juicio.
2. También podrá solicitarse la práctica anticipada de pruebas documentales cuya realización en el juicio pueda presentar graves dificultades, debiendo justificarse cumplidamente los motivos de esa solicitud que será resuelta en todo caso por el órgano jurisdiccional con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio.
3. La práctica de esta prueba se sustanciará ante la autoridad judicial por el trámite de audiencia.
Art. 81 Del empleo subcontratado o tercerizado
En el caso de empleo subcontratado o tercerizado el actor podrá demandar conjuntamente tanto a la empresa principal como al sujeto intermediario, subcontratista o tercerizador titular de la contratación laboral.
Art. 82 Contrademanda
1. El demandado podrá presentar al juzgado, antes de diez días de la celebración de la audiencia de juicio, la memoria o resumen de la contestación de la demanda de la que deberá presentar tantas copias como demandantes haya en el proceso, sin perjuicio de la obligación de depositar la prueba documental a que se refiere la presente Ley.
La presentación de la referida memoria de la contestación a la demanda no exime al demandado de contestar verbalmente la demanda en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Si el demandado no se presentare a la audiencia de juicio se tendrá como no contestada la demanda aun cuando haya presentado la memoria o resumen de la misma previamente.
2. Para poder reconvenir precisa el demandado haberlo anunciado mediante escrito presentado en plazo de cinco días desde que le fue notificada la fecha de audiencia de juicio, expresando en ambos supuestos los hechos en los que la funda y la petición en que se concreta.
Art. 83 Desistimiento, Allanamiento y Transacción
1. Las partes litigantes podrán desistir del juicio, allanarse y transigir sobre lo que sea objeto del proceso.
2. Si el demandante desistiera la autoridad judicial notificará al demandado quien podrá oponerse en el término de tres días después de notificado y ésta resolverá lo que estime a bien. Si no hubiere oposición le tendrá por apartado de su demanda dictando resolución en ese sentido, ordenando el archivo del proceso.
3. Si se allanara el demandado la autoridad judicial dictará sentencia estimatoria de la pretensión, salvo que excepcionalmente el órgano judicial considere motivadamente que puede ocasionar perjuicio a terceros o al interés público.
Hasta aquí el Capítulo II del Título I, Libro II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, Título I.
Observaciones al artículo 76.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 77.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 78.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 79.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 80.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 81.
Diputada Fátima Estrada, tiene la palabra.
DIPUTADA FÁTIMA ESTRADA TÓRREZ:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción en consenso: “
Art. 81 Del empleo subcontratado o tercerizado
En la interposición de la demanda, en el caso del empleo tercerizado el actor podrá solicitar a las autoridades judiciales la comparecencia de la empresa principal usuaria de ese servicio, a fin de determinar en la sentencia la existencia de responsabilidad subsanada en los términos formulados por la ley de la materia”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Esta moción no es únicamente un cambio en la redacción, yo tengo una duda y me gustaría que quedara una respuesta en el Diario de Debates con respecto a la responsabilidad subsidiaria que se habla aquí, porque en el dictamen originalmente nosotros habíamos trabajado otra propuesta, sin embargo esta moción menciona la responsabilidad subsidiaria y dice: “En los términos formulados por las leyes de la materia”.
Si estamos hablando de tercerización y sabemos que no tenemos dicha ley, por lo tanto estaríamos legislando en algo que vendrá en el futuro y sabemos que también se está haciendo un buen esfuerzo por sacarla próximamente, pero si entiendo que la ley de la materia es el Código Laboral vigente, me voy al artículo 11 y menciona una responsabilidad solidaria, solidaria no subsidiaria.
Entonces, son dos términos que al momento de que nuestras autoridades judiciales vayan a cumplir con este Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, puede causar algún tipo de confusión. Por tal razón, pedí la palabra, para que este tema quedara claro, para que se aclare por parte de los mocionistas y que dejemos explicado a la población como va a ser esto, para que se pueda hacer un Código de procedimiento aplicable.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Es que creo que este Código aun cuando establece el procedimiento, está innovando en materia laboral, y definitivamente a como está consignado en el Dictamen, pues sí hay una tutela completa para el trabajador tercerizado, digamos así, pero a como se pretende en la moción lo que están es dándole un ropaje bonito al regalo, pero lo que lleva el regalo es una bomba contra los trabajadores, porque se les cercena la posibilidad de demandar a su verdadero empleador, porque la realidad en Nicaragua es que los empleadores en un afán de escamotear el pago de sus prestaciones y del Seguro Social a los trabajadores han inventado ahora las subcontrataciones y dicen, ¡ah bueno! voy a correr a todos los encargados del jardín en esta empresa y voy a subcontratar una empresa que se encargue de esto, ¿y qué es lo que hacen?, le dicen a los pobres jardineros, hagan una empresita ustedes y que los contraten, pero en realidad lo que está haciendo la empresa es descargando sus responsabilidades laborales con esos trabajadores en un cascaron de empresa, que al final no tendrá la capacidad económica para responderles a los trabajadores.
Y precisamente por eso, el gran alboroto que hicieron los empleadores contra este artículo, porque esa es la moda que tienen ahora para escamotear los derechos de los trabajadores, y aquí están usando unas palabras bonitas, ahora en el cambio dice: sustituyen la palabra “demandar a la empresa principal” por “el derecho a la comparecencia”, hay una complacencia en el procedimiento para proteger y beneficiar a los empleadores que siguen escamoteando los derechos a los trabajadores.
Además, hay jurisprudencia no solo de este nuevo Tribunal del Trabajo, sino también en el viejo Tribunal Superior, el que se llamaba el Tribunal Superior del Trabajo, por eso yo le decía, cuando estábamos aprobando este Código, que había que revisar esa jurisprudencia, porque ahí está clara la razón de ser de este artículo de procedimiento, donde se establece la posibilidad que el trabajador por la debilidad jurídica que tiene y la debilidad económica la Ley, el Código del Trabajo le da esa potencia jurídica para que pueda demandar al empresario principal para obligarlo a que pague realmente lo que le está escamoteando a los trabajadores.
Aquí estamos escamoteándoles derechos a los trabajadores del sector tercerizado y por eso es que el COSEP tiene engavetada la Ley de Tercerización, porque no quieren reconocerles a los trabajadores tercerizados el derecho que tienen para demandar a su verdadero empleador, porque la empresa que subcontrata realmente no es su verdadero empleador, es un subterfugio que usan las empresas para escamotearles sus derechos a los trabajadores, y yo espero que los sindicalistas que están presentes en este hemiciclo alcen su voz de protesta contra este subterfugio con que pretenden dañar a los trabajadores tercerizados, que son trabajadores a los cuales por años se les ha escamoteado sus derechos, porque al final cuando van a demandar a la empresa de cajón, a la empresa de papel que supuestamente es su empleadora, se encuentran que no tienen ningún recurso y el verdadero empleador al que le prestaron su servicio se lava las manos y dice: “yo no tengo nada que ver en la muerte de este justo”.
Yo propongo que se mantenga la redacción que tiene el Código, para que por primera vez los empleadores que manejan el sector tercerizado le respondan con justicia social a sus trabajadores y no les continúen robando sus prestaciones, y ni siquiera el Seguro Social les quieren pagar. ¡Ojo! sindicalista, ¡ojo! Frente Sandinista que dice defender al sector trabajador, por favor, no permitan que pase esta moción porque es una moción que va en contra de los trabajadores y perjudica sus reivindicaciones sociales y ofende la visión que tiene este Código del Trabajo que se dice que es de vanguardia para defender los derechos de los trabajadores.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Alba Palacios Benavídez, tiene la palabra.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Gracias, Presidente.
Quisiera una mayor aclaración por parte de la Comisión en relación a este artículo.
Bueno, creo que una de las cosas positivas es que se está dejando ya en este Código Procesal del Trabajo el tema del empleo tercerizado, porque realmente es la primera vez que vamos a dejar ya legalmente reconocido por ley lo que es el empleo tercerizado, esa es una parte positiva, que estamos avanzando en relación con este Código Procesal del Trabajo y De la Seguridad Social de Nicaragua, hecho que una buena parte del sector empleador no ha querido reconocer, o no quería reconocer y se está dando este paso positivo.
Lo que quisiera, quizás, es tener una mayor claridad en relación con la moción en el sentido de la responsabilidad subsidiaria, porque el otro lo que establecía era la demanda a la empresa principal y al intermediario que era el tercerizador; entonces como para entender y estar más claro, verdad, a que se refiere con esto de la responsabilidad subsidiaria. Xochilth señalaba que lo que existe en el Código es la responsabilidad solidaria, entonces, o si es que vamos a poner el concepto de lo que significa subsidiario, la verdad que no lo tengo claro.
Por el otro lado, cuando se refiere a que es la responsabilidad subsidiaria en los términos formulados por las leyes de la materia, entiendo que leyes de la materia, y materia tercerización no existe en el Código, no existe, precisamente por eso es que se introdujo la ley de tercerización, parto de que inmediatamente pasaríamos a hacer la ley de la materia, es una pregunta, en cuanto a la tercerización porque no existe ley de la materia.
Esas son las inquietudes que al respecto tenemos, para que quede claro, como estamos intentando resguardar fundamentalmente el derecho de los trabajadores que son los que han estado pidiendo que se reconozca dentro del Código Procesal la figura del empleo tercerizado y que nosotros legislemos para proteger sus derechos, porque los empleadores usan mucho subterfugio para evadir estas responsabilidades labores porque el Código Laboral nuestro no los contempla.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Presidente, para aclarar rápidamente en este artículo que fue difícil obtenerlo, pero que al final logramos llegar a este consenso entre trabajadores, empleadores, la Comisión Técnica, abogados laboralistas, están los elementos procesales importantes.
En primer lugar, el principal forma parte desde el inicio del juicio, porque ahí dice que el demandante, el actor puede pedir al juez que comparezca, pedir al juez que comparezca es formar parte, entonces desde ese instante ya no puede escudarse de una solidaridad, una subsidiaridad en la sentencia, sino que es parte, porque si no caerías en un problema de derechos fundamentales irrecurribles.
En segundo lugar, recordémonos que este es un juicio de una sola audiencia y es en esa sola audiencia que el juez tendrá que determinar quien debe pagar lo reclamado por el trabajador, el pago primero inmediato es al que lo contrató y subsidiariamente el principal o inclusive al decir, valora la subsidiariedad, también cabe por la ley de la materia que él diga no, no es subsidiario es solidario y pagan los dos, porque esa es una sana critica que el juez va a tener que hacer en su resolución.
Y tercero, cuando se habla de las leyes de la materia, hoy es el Código del Trabajo, pero te deja abierta la puerta precisamente a lo que decía la diputada Palacios, a que se haga de inmediato con responsabilidad en esta Asamblea la Ley de Tercerización que está ya en camino y en la Comisión Laboral. Porque cuando estén las dos, la ley de la materia, ¿cuáles? el Código del Trabajo y la Ley de Tercerización. En este momento la ley de la materia es el Código del Trabajo y en lo que tenga que ver y que no aclare el Código del Trabajo el Código Civil y Procesal Civil.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Luis Barbosa, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS BARBOSA CHAVARRÍA:
Gracias, Presidente.
Si bien es cierto, nosotros hemos estado abogando por esta Ley de Tercerización desde hace más de tres años, hemos expresado por distintos medios los subterfugios legales que utilizan los empresarios para esquilmarle el salario a los trabajadores y precarizar el empleo.
En este Código Procesal, que también nos llevó tiempo la discusión y buscar un consenso, este artículo 81 es uno de los más discutidos y nosotros decíamos y les preguntaba a los señores Magistrados, el por qué de la sustitución de “solidario” por “subsidiario” lo cual no existe, realmente esta palabra de subsidiaria no existe, para nosotros y nos deja ciertamente en la indefensión. Nosotros decíamos incluso, que debería quedar tal y como está redactado el artículo, pero siempre hemos buscado el consenso, en este momento el consenso que se ha querido establecer es en detrimento de los trabajadores.
Por tanto, quisiera solicitar que quede la redacción del artículo 81 tal y como está o se modifique y se diga en vez de “considerar” que se diga: “solidario” totalmente porque es lo que registra el artículo 11 del Código del Trabajo.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver Wilfredo Navarro brevemente, tiene la palabra.
TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
No Presidente, es que voy hacer una moción para este artículo 81, para que el artículo quede así:
“En el caso de empleo subcontratado tercerizado, el actor podrá demandar conjuntamente tanto a la empresa principal como al sujeto intermediario cuando éste no preste las garantías económicas para responder por su prestaciones al trabajador”.
Entonces, aquí le estamos dando por lo menos la opción de que se valore si esa empresa puede o no puede responderle al trabajador para poder iniciar el proceso en contra de él, porque aquí lo que se trata de garantizar es que no se escamoteen los derechos de los trabajadores.
Voy a pasar la moción, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces esperamos la moción para la votación correspondiente.
Wilfredo Navarro, su moción.
TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
La moción es la siguiente: “
Art. 81 Del empleo subcontratado o tercerizado.
En el caso de empleo subcontratado tercerizado el actor podrá demandar conjuntamente tanto a la empresa principal como al sujeto intermediario, cuando éste no preste las garantías económicas para responder por las prestaciones del trabajador”.
Eso es todo y el resto sigue igual, porque si la empresa subcontratista tiene capacidad pues no se demanda subsidiariamente al principal, por eso es que le agrego esa colita Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos hacer un comentario previo a la votación, recientemente la semana pasada, creo que fue, aquí en la Asamblea en el Rubén Darío hicimos una reunión con empresarios nacionales y también con el Estado, para discutir un tema de trascendencia, decíamos ahí todos los que estábamos, que era el tema denominado “La Responsabilidad Social Empresarial” y ahí todos coincidían que la primer responsabilidad de las empresas es cumplir las leyes laborales del país donde están, y también cumplir la Constitución del país en donde están, e igualmente se hacía ver que la responsabilidad social no es un acto de caridad ni un acto filantrópico, sino un comportamiento ético de la empresa.
Y estamos hablando de los trabajadores que están en la empresa, estamos hablando de los consumidores que reciben el producto, estamos hablando del medio ambiente, del entorno de la empresa, y de la comunidad donde está sentada la empresa. Entonces esa es una discusión que supuestamente interesa a la comunidad empresarial y que están en proceso de cumplir las mismas o definir a cabalidad las mismas.
De modo que tenemos dos mociones, una moción presentada por Wilfredo que no es de consenso y una moción de consenso presentada por la compañera Fátima Estrada. Como es usual primero vamos a votar la moción de consenso.
Entonces abrimos la votación para votar la moción de consenso.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
40 votos a favor, de la moción presentada, 21 presentes, 0 abstención y 21 en contra. Se aprueba la moción de consenso presentada y por consiguiente la otra moción, pues no tiene sentido someterla a votación.
Observaciones al artículo 82.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 83.
No hay observaciones.
Entonces pasamos a la votación del Capítulo II del Título I, Libro Segundo, con todos sus artículos y las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 17 presentes, 1 abstención, 4 en contra. Se aprueba el Capítulo II, del Título I Libro II.
SEGUNDA SECRETARIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y JUICIO
Capítulo I
Del trámite conciliatorio
Art. 84 Desistimiento de la demanda por incomparecencia
1. Si el demandante, citado en forma legal, no comparece ni hubiera manifestado previamente a la audiencia justa causa que motive la suspensión de la audiencia de juicio, se le tendrá por desistido de su demanda, notificándosele el desistimiento a fin de que pueda interponer por una sola vez remedio de reposición si mediase justa causa. De estimarse el remedio se procederá a citar nuevamente para la celebración de la audiencia de juicio, manteniendo las prevenciones contenidas en el anterior señalamiento.
2. La incomparecencia injustificada del demandado, citado también en forma, no impedirá la celebración de la audiencia de juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
Art. 85 Procedimiento de conciliación
1. En el día señalado, constituido en audiencia pública, confirmada la presencia de las partes o sus representantes, la autoridad judicial les exhortará a flexibilizar sus respectivas posturas y a buscar una solución negociada, indicando con propiedad las ventajas procesales de esta alternativa, pero evitará emitir criterios o valoraciones de fondo sobre ellas. En ese sentido, invitará a la parte demandada a efectuar una oferta que razonablemente pueda ser aceptada por la demandante. Las partes si así lo desean podrán también sugerir las alternativas o soluciones que estarían dispuestas a admitir o adoptar, teniendo la autoridad judicial la obligación de tratar de acercar las posiciones expresadas por cada una de ellas pero cuidando que el acuerdo que pudiera producirse no entrañe abuso o fraude a la Ley.
2. La autoridad judicial de la causa, garantizará que los acuerdos no vulneren las garantías básicas contenidas en la legislación laboral vigente, por lo que no los aprobará cuando aprecie motivadamente en la correspondiente acta que es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho o posición dominante.
3. En caso que no haya acuerdo así se hará constar en el acta. La autoridad judicial al momento de dictar su sentencia no deberá considerar lo actuado en el intento de conciliación.
Art. 86 Efectos del acuerdo total
Si se obtiene un acuerdo total, se levantará de forma inmediata el acta que lo contenga, adquiriendo desde ese mismo momento fuerza ejecutiva para su cumplimiento. Si se ofrecen y aceptan cantidades que puedan hacerse efectivas en el mismo acto, se suscribirán y emitirán los recibos y finiquitos correspondientes, declarando la autoridad judicial resuelta la litis y ordenando el archivo de las diligencias. El texto del acuerdo, hará en estos casos, las veces de la sentencia definitiva y firme.
Art. 87 Efectos de acuerdo parcial
Si el acuerdo es parcial, se darán por resueltos las pretensiones que ahí se acepten y el juicio continuará por aquéllas en las que no hubo acuerdo.
Art. 88 Avenimiento en cualquier estado del proceso
Las partes podrán llegar a un acuerdo en todo momento anterior a que quede firme la sentencia.
Art. 89 Ejecución
De no cumplirse lo acordado, se ejecutará por los trámites de ejecución de sentencia.
Hasta aquí el Capítulo I del Título II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I del Título II.
Observaciones al artículo 84.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 85.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 86.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 87.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 88.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 89.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título II.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo II
De la audiencia de juicio, fase de alegaciones, excepciones y contestación a la demandada
Art. 90 Ratificación de la demanda, su contestación, proposición y contestación de excepciones.
1. Si no hubiere avenencia en el trámite de conciliación, se continuará con la audiencia de juicio, concediendo la autoridad judicial la palabra al demandante para que ratifique, o modifique su demanda, aunque en ningún momento podrá hacer en ella variación sustancial que pueda ocasionar indefensión, lo que le será eventualmente advertido por la autoridad judicial al finalizar su intervención, no teniéndose en ese caso por incorporadas al proceso. El demandante, además de ratificar la demanda, podrá efectuar las oportunas alegaciones para la defensa de sus derechos.
2. A continuación, el demandado será invitado a contestar verbalmente la demanda, para que admita los hechos con los que está conforme o los niegue expresamente, debiendo el órgano judicial considerar el silencio respecto a esos hechos o sus respuestas evasivas como admisión tácita de los que le sean perjudiciales. También podrá oponer cuantas excepciones estime procedentes, así como los hechos y alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la pretensión y formular en su caso reconvención, de haberse cumplido previamente los requisitos para ello.
3. Seguidamente la autoridad judicial oirá la contestación del demandante a las excepciones propuestas, pudiendo también conceder la palabra a las partes cuantas veces estime oportunas para aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos o argumentos expuestos y para mejor conocimiento de sus respectivas posturas.
4. La autoridad judicial rechazará verbal y motivadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho que entrañen fraude procesal, sin perjuicio de que las partes puedan expresar su protesta a efectos de ulterior apelación.
5. En ningún caso se admitirá contestación escrita a la demandada.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 90.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II con su único artículo.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo III
De la fase de prueba
Art. 91 Recepción de la prueba
1. Oídas las partes, la autoridad judicial recibirá la causa a prueba, proponiendo en primer lugar al demandante y seguidamente al demandado practicar las pruebas que precisen, sirviéndose a estos efectos los medios de prueba pertinentes.
2. Las partes acudirán a la audiencia de juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, admitiéndose únicamente las pruebas que se formulen y puedan practicarse en ese acto respecto de los hechos sobre los que no hubiese habido conformidad, los cuales serán fijados conjuntamente por la autoridad judicial y las partes.
Art. 92 Práctica de la prueba documental
La prueba documental propuesta con anterioridad a la audiencia de juicio y admitida en ella como pertinente por la autoridad judicial se intercambiará para su valoración, debidamente relacionada, numerada o foliada, pronunciándose, primero el demandante y a continuación el demandado, sobre los documentos aportados por el contrario, manifestando si los impugna por falsos o por no auténticos, los reconoce o desconoce, sin que resulte necesario la entrega de copias de los documentos para la parte contraria. La prueba documental sobrevenida se intercambiará en ese momento, una vez admitida por la autoridad judicial.
Art. 93 Falsedad de la prueba documental
Cuando se hubiese alegado por una de las partes la falsedad de un documento que pueda tener influencia decisiva en la resolución de la causa o que condicione directamente el contenido de la misma, una vez finalizada la audiencia de juicio, se acordará como diligencia final y con suspensión del término para dictar sentencia, la práctica de oficio de una prueba pericial que conduzca a esclarecer la autenticidad del documento. El informe que se practique se pondrá a la vista de las partes por el término de tres días para que efectúen alegaciones, tras las cuales la autoridad judicial dictará sentencia.
Art. 94 Práctica de la prueba interrogatorio de parte
Se pasará a continuación a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte si el llamado como titular o representante legal no comparece sin justa causa, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, o con evasivas, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, la autoridad judicial lo valorará en la sentencia en apreciación conjunta con otras pruebas. El llamado a declarar podrá proponer que se practique esta prueba en un tercero, que deberá apersonarse a la audiencia sin ser motivo de suspensión, que por sus relaciones con el asunto tenga conocimiento personal de los hechos, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta declaración deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. En ningún caso quien defienda en juicio a cualquiera de las partes, como abogado o abogada o como asesor o asesora, podrá rendir esta prueba.
Art. 95 Declaración de parte
La autoridad judicial tomará públicamente al declarante, su declaración a preguntas que efectúe la parte contraria, las cuales deberán estar referidas a los hechos debatidos que no hayan merecido conformidad; la contraparte podrá objetar la formulación de una pregunta y la autoridad judicial resolverá de inmediato. La autoridad judicial podrá formular si lo considera necesario las preguntas que conduzcan a aclarar los hechos debatidos.
Art. 96 Práctica de la prueba testifical
Evacuadas las pruebas anteriores, la autoridad judicial ordenará la presentación de los testigos de cada parte, las que podrán ofrecer la declaración de hasta tres testigos por cada uno de los hechos sujetos a prueba, la que deberá ser valorada en su pertinencia por la autoridad judicial, los cuales serán llamados a declarar de manera sucesiva y sin que puedan tener noticia o conocimiento de lo declarado por otro. Antes de iniciar su declaración la autoridad judicial, tomará al testigo promesa de ley, advirtiéndole de las consecuencias penales de falso testimonio, no admitiéndose escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.
Art. 97 Modo de recibir la declaración de los testigos
1. Se recibirá primero la declaración de los testigos presentados por la parte actora desarrollando su interrogatorio sin permitírsele preguntas sugerentes o indicativas de la respuesta. La contraparte podrá objetar la formulación de una pregunta y la autoridad judicial tomará inmediatamente la decisión del caso. La parte contraria podrá realizar las repreguntas que estime pertinentes. La autoridad judicial deberá rechazar toda pregunta que denote intimidación, amenaza o la pretensión de confundirlo o medrentarlo o que no se ciña al objeto de los hechos debatidos.
2. La autoridad judicial podrá formular a los testigos, las preguntas que considere necesarias para la averiguación de la realidad.
3. La autoridad judicial en cualquier momento de esta fase podrá limitar el número de testigos y preguntas cuando considere que los hechos se encuentren suficientemente acreditados o las preguntas sean reiterativas.
4. No se admitirán incidentes de tacha de testigos, sin perjuicio de los argumentos de las partes sobre ella en la fase de conclusiones.
Art. 98 Práctica de la prueba pericial
Se procederá a continuación al examen del perito o peritos propuestos, a los que se tomará promesa de decir verdad y ser imparcial en todas sus valoraciones y apreciaciones, ratificando en su caso el informe que deberá haber sido aportado para ser unido a las actuaciones al inicio de la fase de prueba junto a la documental.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 91.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 92.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 93.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 94.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 95.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 96.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 97.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 98.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo III, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo III, del Título II.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IV
De la fase de conclusiones
Art. 99 Alegatos conclusivos
Practicadas las pruebas la autoridad judicial oirá los alegatos conclusivos de las partes sobre los hechos controvertidos dirigidas a determinar y concretar las pretensiones demandadas, sin reiterar los argumentos y alegaciones ya efectuados en anterior fase del juicio, pudiendo alterar sus iniciales posturas. El proceso quedará visto para sentencia, que deberá dictarse en un plazo no mayor de diez días posteriores a la audiencia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 99.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo IV, con su único artículo.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo V
De las diligencias finales
Art. 100 Para mejor proveer
1. Dentro del plazo para dictar sentencia, la autoridad judicial podrá de oficio de forma extraordinaria y para la averiguación de la realidad, decretar para mejor proveer la recepción de alguna prueba que considere necesaria para la resolución del caso, la cual se realizará en una audiencia especial que habrá de practicarse en un plazo no superior a diez días. Una vez evacuada, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito de valoración de esta prueba.
2. También, a instancia de parte, podrá acordar la práctica de pruebas que se hubiesen requerido con anterioridad al juicio o propuestas durante el mismo y no practicado por causas ajenas a la voluntad de los litigantes o de la autoridad judicial.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 100.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con su único artículo.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo VI
De la sentencia
Art. 101 Requisitos
La sentencia deberá contener:
a. La identificación del órgano judicial que la dicta y lugar, fecha y hora en que se emite.
b. La relación sucinta de los antecedentes procesales.
c. El establecimiento de los hechos probados, entre los cuales, de tratarse de un proceso con acción de reintegro, habrá de declararse la antigüedad, cargo desempeñado y el salario mensual que percibía el trabajador.
Los hechos probados deberán motivarse en relación a las pruebas practicadas.
d. Las fundamentaciones jurídicas que deberán contener, entre otros, consideraciones generales, doctrinales y principios de equidad y de justicia que correspondan.
e. El fallo que deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones e incidentes
que hayan sido objeto de debate, resolviéndolas de manera congruente salvo lo establecido en la presente Ley.
f. La firma de la autoridad judicial que la dicta y del Secretario o Secretaria que autoriza
Art. 102 Inmediación del Juez o la Jueza
La sentencia de instancia habrá de ser necesariamente dictada por la autoridad judicial que presidió la audiencia de juicio. Si por cualquier causa –enfermedad incapacitante, fallecimiento o pérdida de su jurisdicción no pudiera dictarla, deberá celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.
Art. 103 Tiempo para su notificación
La sentencia deberá notificarse a las partes o sus representantes dentro de los tres días siguientes a que fuera dictada.
Art. 104 Determinación de concepto y cuantía
El fallo de las sentencias en que se condene al abono de una cantidad deberá determinar el concepto y la cuantía de ésta, sin perjuicio de las deducciones y retenciones de ley, sin que en ningún caso pueda reservarse su determinación para ulterior ejecución. En los procesos en que se ventilen causas de derecho el fallo será declarativo.
Art.105 Sanciones
1. Si el órgano judicial estimara que alguna de las partes ha actuado violando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle en la sentencia, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, una multa comprendida entre el cinco y el veinte por ciento de la condena establecida en la sentencia.
2. También podrá imponer a la demandada en estos casos el abono de los honorarios profesionales de la parte contraria, de haber intervenido en el proceso asesor o representante, los cuales serán fijados por la autoridad judicial atendiendo a criterio de mercado.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 101.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 102.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 103.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 104.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 105.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Pedimos que el artículo 105 sea eliminado ya que esta contenido anteriormente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Es para quedar clara de la intención de esta moción que elimina el artículo 105, que en el Dictamen original habla de las sanciones, específicamente cuando se actúa de mala fe. Quisiera saber a dónde es que pasan, para ubicarme cómo quedaría el nuevo Código Procesal ¿A dónde es que pasan esas sanciones?
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que elimina el artículo 105.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Ahora pasamos a votar el Capítulo VI, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo VI, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO III
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DEL PROCESO
Capítulo I
De la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales
Art. 106 Solicitud de tutela judicial
1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental podrá pedir su tutela a través del proceso regulado en este capítulo. Podrá solicitarse esta tutela judicial cuando por cualquier causa se ocasione el cese de la prestación efectiva del trabajo, incluso cuando se haya interpuesto solicitud de autorización ante la autoridad administrativa de trabajo para el despido con causa justificada.
2. A estos efectos se entenderá por derechos fundamentales los referidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998 por la Organización Internacional del Trabajo.
3. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca podrá personarse como parte o coadyuvante.
Art. 107 Limitaciones del proceso
El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, salvo la de despido.
Art. 108 Tramitación urgente y preferente
1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal Nacional Laboral de Apelación cuando éste conozca.
2. La demanda, además de los requisitos generales establecidos, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada.
Art. 109 Suspensión de los efectos del acto impugnado
1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.
2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado citará a las partes para que, en el día y hora que se señale, comparezcan a una audiencia preliminar que habrá de celebrarse en el término de tres días, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.
3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.
Art. 110 Procedimiento
1. Admitida a trámite la demanda, la autoridad judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.
2. En la audiencia de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado la carga de probar la ausencia de discriminación en las medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad.
3. La autoridad judicial dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración de la audiencia de juicio notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.
Art. 111 Efectos de la resolución judicial
1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada y ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical o la conducta impugnada y la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda, la cual deberá haber sido pedida en la demanda en forma cuantificada.
2. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o por producirse con lesión del derecho de libertad sindical o demás derechos fundamentales, la autoridad judicial así lo declarará y condenará al empleador al reintegro obligatorio en el mismo puesto y condiciones de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir. A estos efectos no operará la opción de pago de doble indemnización a que se refiere el artículo 46 del Código de Trabajo.
3. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, la autoridad judicial resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.
Art. 112 Exclusividad del procedimiento
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 106.
Diputado Luis Barbosa, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS BARBOSA CHAVARRÍA:
Gracias, señor Presidente.
Presento una moción de consenso en la que se propone una nueva redacción al numeral 1 del artículo 106, el que se leerá así:
Art. 106 Solicitud de tutela judicial
1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental podrá pedir su tutela a través del proceso regulado en este capítulo, incluso cuando se haya interpuesto solicitud de autorización ante la autoridad administrativa del Trabajo para el despido con causa justificada. En este último caso al requerimiento judicial, la inspección del trabajo suspenderá la tramitación de la solicitud y remitirá todo lo actuado.
Paso moción”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Evertz Cárcamo para el artículo 106.
No.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Sí, en el artículo 106, la moción que están presentando no es una simple nueva redacción, este artículo lo que está implicando es eliminar el numeral 2 y el 3 y además eliminar una oración…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No se eliminan, se mantienen, nada más se modifica el numeral 1.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Entonces se mantienen el 2 y el 3, es que no los leyeron por eso estaba con mi duda.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, a votación la moción presentada que modifica el numeral 1 del artículo 106 y mantiene los numerales 2 y 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 106.
Observaciones al artículo 107.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 108.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 109.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 110.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 111.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 112.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo I, del Título III, con todos sus artículos y su moción ya aprobada.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo II
De las acciones colectivas
Art. 113 Procedimiento especial para acciones colectivas
Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una ley, convenio colectivo, o de una decisión o práctica de empresa.
Art. 114 Legitimación
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a. Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
b. Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c. Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
Art. 115 Requisitos
1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante los servicios administrativos del Ministerio de Trabajo o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de convenios colectivos.
2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos para el efecto.
Art. 116 Competencia
1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado del Trabajo y de la Seguridad Social competente que contendrá, además de los requisitos generales, la designación genérica de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, en caso de conflictos en un ámbito superior a ésta, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa a la que se refiere el artículo anterior.
3. Será competente el Juzgado del Trabajo y de Seguridad Social donde se produzca un conflicto de ámbito no superior al de la empresa. Cuando se trate de interpretación o aplicación de ley o convenio colectivo cuyo ámbito de afectación sea un sector o industria de ámbito nacional o relacionado con trabajadores de distintas departamentos y regiones del país, el órgano judicial competente será, únicamente, el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Managua respectivo o el correspondiente al domicilio principal del demandante, a elección de éste.
Art. 117 Tramitación urgente y preferente
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Tanto en los juzgados como en el Tribunal Nacional Laboral de Apelación cuando este conozca.
Art. 118 Procedimiento
1. Una vez recibida la demanda, la autoridad judicial citará a las partes para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda.
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, la que será ejecutable desde el momento que se dicte.
3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.
Art. 119 Inadmisibilidad de remedios y recursos
Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá remedio ni recurso alguno, salvo el de declaración inicial de incompetencia.
Art. 120 Archivo de actuaciones
De recibirse en el juzgado comunicación de las partes de haber quedado conciliado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 113.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 114.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 115.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 116.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 117.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 118.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 119.
No hay observaciones.
Y Observaciones al artículo 120.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo II.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
LIBRO III
DE LAS IMPUGNACIONES
TÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
De los remedios y recursos
Art. 121 Medios de impugnación
Contra las resoluciones de los órganos judiciales proceden:
1. Los recursos que se resuelven por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación: el de apelación y el de hecho.
2. Los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia: la reposición y la aclaración o ampliación.
Art. 122 Error en la denominación
Cuando en la interposición de un recurso o remedio se incurra en error respecto a su denominación, se admitirá dicho recurso si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
Art. 123 Alcances del remedio o recurso
1. El recurso o el remedio obligan a revisar el proceso en los puntos de la resolución que causen agravio a las partes.
2. La interposición de un remedio no paraliza la tramitación de lo acordado en la resolución impugnada, por lo que será llevada a cabo continuándose con el proceso, salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario.
3. La interposición del Recurso de Apelación suspende el cumplimiento de lo resuelto, salvo que se solicite y acuerde su ejecución provisional.
Art. 124 Providencias de mero trámite
Contra las providencias de mero trámite no se admitirá recurso alguno. Se entienden como providencias de mero trámite aquellas que son necesarias para la sustanciación del proceso.
Art. 125 Nombramiento de representante
El apelante deberá designar representante y señalar lugar en la sede del Tribunal Nacional Laboral de Apelación para oír notificaciones y para todos los demás trámites del recurso de apelación.
Art. 126 Remedio de reposición
El remedio de reposición podrá pedirse dentro del plazo de tres días de notificada la resolución, debiendo expresar y razonar el agravio causado. De ser admitido a trámite, el órgano judicial oirá a la contraparte a fin de que manifieste lo que convenga a su derecho en el plazo de tres días, tras lo cual dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo los supuestos en que esta Ley lo prevea expresamente.
Art. 127 Remedio de aclaración o ampliación
Procede la aclaración o ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio y autos que resuelvan incidentes. Se podrá pedir si hubiere oscuridad, en alguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la ley, error material, o no haber dado respuesta a todas las peticiones contenidas en el petitorio de la demanda. Deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación y al mismo tiempo en forma subsidiaria el recurso de apelación. El remedio será resuelto, sin necesidad de oír al resto de las partes, en el plazo de cinco días.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio de que pueda reiterarse en la apelación.
Art. 128 Recurso de hecho
En el caso de negativa de admisión de la apelación o de silencio judicial, la parte perjudicada podrá hacer uso del recurso de hecho ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, ante quien deberá presentarlo en un término de tres días hábiles, más el de la distancia, una vez notificado de la negativa o transcurrido el plazo sin que haya pronunciamiento judicial. Recibido el recurso de hecho, el Tribunal Nacional Laboral de Apelación deberá resolver sobre su admisión en un plazo no mayor de diez días hábiles, ordenando lo que tenga a bien. En la presentación del recurso de hecho, deberá acompañarse al escrito copia de la cédula de notificación de la sentencia apelada, el escrito de apelación con su expresión de agravios y la notificación de la negativa de admisión del recurso por parte del juzgado de primera instancia, si la hubiere.
Hasta aquí el Capítulo I, Título I, Libro III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 121.
Diputado Evertz Cárcamo, tiene la palabra.
DIPUTADO EVERTZ CÁRCAMO NARVÁEZ:
Presidente.
Tenemos una moción: nombre de la Ley “Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social de Nicaragua”. Se propone agregar en el último párrafo del artículo 121 que se leerá así:
“Art. 121 Medios de impugnación
Contra las resoluciones de los órganos judiciales proceden:
1. Los recursos que se resuelven por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación: el de apelación y el de hecho.
2. Los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia: la reposición y la aclaración o ampliación, el remedio de reposición se utilizará contra autos o resoluciones que no sean definitivas y en declaración o ampliación contra la sentencia que pongan fin al juicio tanto en primera como en segunda instancia”.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada que agrega un párrafo aclaratorio sobre ambos recursos al final del artículo 121.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 121.
Observaciones al artículo 122.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 123.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 124.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 125.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 126.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 127.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Se propone moción de consenso al artículo 127, el cual se lera así:
Art. 127 Remedio de aclaración o ampliación
Procede la aclaración o ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio o que resuelvan incidentes. Se podrá pedir si hubiere oscuridad, en alguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la ley, error material, o no haber dado respuesta a todas las peticiones contenidas en el petitorio de la demanda. Deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación y al mismo tiempo en forma subsidiaria el recurso de apelación en su caso. Cuando este remedio se interponga en segunda instancia el plazo de ejecución de la sentencia quedará suspenso en tanto el mismo se resuelve por el tribunal. En ambas instancias el remedio será resuelto sin necesidad de oír al resto de las partes en el plazo de cinco días”.
Traslado moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada, al artículo 127 que modifica la parte final del párrafo uno.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 127.
Observaciones al artículo 128.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título I, del Libro III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo I, del Título I, del Libro III con todos sus artículos y sus mociones ya probadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
Del recurso de apelación
Art. 129 Competencia
El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social en toda clase de procesos, frente a los autos definitivos que pongan fin a los mismos y aquellos otros que la ley expresamente señale.
Art. 130 Apelación diferida
1. Si se interpusiera recurso de apelación contra algún auto en los casos que expresamente admita este Código, se diferirá la expresión de agravios y su trámite al momento en que se impugne la sentencia definitiva de primera instancia, quedando condicionado a que la parte reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la resolución final.
2. La falta de apelación de la sentencia definitiva o del auto, en su caso, determina la ineficacia de las apelaciones diferidas.
3. El Tribunal Nacional Laboral de Apelación resolverá las apelaciones diferidas en la sentencia que resuelva el recurso.
Art. 131 Modo de tramitarse el Recurso
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de ocho días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En virtud del recurso de apelación podrá pretenderse, que con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia, se revoque el auto o la sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen y conforme a la prueba que en los casos previstos por este Código se practique ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación.
3. En el recurso de apelación podrá igualmente alegarse la infracción de normas o vulneración de garantías procesales debiendo el apelante citar la norma que considere infringida, invocar la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si tuvo oportunidad procesal para ello, mediante oportuna protesta.
4. En el escrito de interposición el apelante expresará los agravios que la resolución le cause, la petición de revocación total o parcial del auto o sentencia, la necesidad de nuevo examen de las actuaciones de primera instancia. De ser varios los apelantes contra la misma sentencia, la autoridad judicial acordará la acumulación de los recursos para su tramitación conjunta.
Art. 132 Término de admisión de apelación
Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera interpuesto en tiempo y forma, en el término de dos días la autoridad judicial dictará auto por el que se tenga interpuesto válidamente el recurso. En caso contrario, en el mismo término se dictará auto en virtud del cual se denegará la interposición del recurso. Contra el auto que deniegue la interposición del recurso o ante el silencio judicial sólo cabrá el recurso de hecho por denegatoria de admisión.
Art. 133 Contestación de agravios
El escrito de interposición de la apelación se notificará a la parte apelada para que en el plazo de diez días presente ante el juzgado que dictó la resolución recurrida, escrito de contestación de los agravios. En caso que los apelados sean varios, el plazo se empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación a cada uno de ellos.
Art. 134 Adhesión a la apelación
1. En el escrito de contestación de agravios el apelado observará el mismo contenido que el previsto para el escrito de interposición.
2. En el mismo escrito el apelado se podrá adherir a la apelación para lo cual formulará los correspondientes agravios y de éstos se concederá el término de ocho días a la parte contraria para que los conteste.
3. En un plazo no mayor de tres días hábiles de finalizado este último plazo, se remitirá el expediente judicial al Tribunal Nacional Laboral de Apelación.
Art. 135 Tramitación ante Tribunal Nacional Laboral de Apelación
Recibidas las actuaciones se pasarán al magistrado ponente para que instruya las mismas dando cuenta a los demás miembros del Tribunal de su ponencia, señalándose por el Presidente del Tribunal día y hora para la deliberación tras la cual se dictará sentencia previa aprobación, en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la fecha de recepción del expediente. El fallo se dictará por mayoría de votos y en caso de ausencia, excusa, recusación o inhabilidad se habilitará a uno de los magistrados suplentes llamado en forma aleatoria.
Art. 136 Alcances de la resolución
1. Si a instancia de parte o de oficio se apreciare la existencia de infracciones de normas o garantías procesales y las mismas originan la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así, y ordenará la devolución de las actuaciones para su continuación a partir de la diligencia inmediatamente anterior al defecto que la originó.
2. Si se aprecia infracción de normas sustantivas en la sentencia o resolución apelada el Tribunal Nacional Laboral de Apelación estimará el recurso, revocará la sentencia apelada y resolverá sobre el fondo del asunto.
3. La sentencia que se dicte en apelación se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en el recurso y en el escrito de contestación de agravios o de oficio por apreciación de mayoría de los miembros del tribunal en lo referente a garantías procesales.
Art. 137 Cosa juzgada
Contra las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación no habrá ulterior recurso, salvo los remedios de aclaración o ampliación que serán resueltos de acuerdo a lo señalado en este Código. Las resoluciones que dicte el Tribunal causarán estado de cosa juzgada.
Hasta aquí el Capítulo II, Título I, Libro III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 129.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 130.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 131.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 132.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 133.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 134.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 135.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 136.
Tampoco hay observaciones.
Y observaciones al artículo 137.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
Del incidente de nulidad de actuaciones
Art. 138 Trámite de nulidad
1. Cuando el fallo sea notificado por tabla de aviso al demandado y éste invoque que no fue citado o emplazado personalmente a la audiencia de juicio, o cualquier otro vicio de su notificación, podrá pretender por vía incidental la nulidad de las actuaciones o de la sentencia firme en los casos siguientes:
a) De fuerza mayor, que le impidió comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del litigio por haber sido citado en forma.
b) Desconocimiento del juicio y de la sentencia por no habérsele notificado personalmente la demanda o estar mal consignado en la misma los datos de su domicilio a estos efectos.
2. El plazo para el ejercicio de esta acción de nulidad de actuaciones será de dos meses que se contarán a partir del inicio del procedimiento de ejecución.
3. La resolución en caso de estimar la pretensión del demandado declarará la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de señalamiento de la audiencia de juicio y ordenará nueva celebración del mismo.
4. Este incidente tiene por objeto el esclarecimiento de las causas que impidieron la notificación al demandado, y no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se preste caución o garantía suficiente de la condena, intereses y costas. El auto que recaiga podrá ser objeto de recurso de apelación en un solo efecto.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 138.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
LIBRO IV
DE LA EJECUCIÓN
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA
Art. 139 Ejecución de pronunciamientos no impugnados
La ejecución provisional de sentencias podrá pedirse ante la autoridad judicial de instancia desde el mismo momento en que se haya admitido el recurso de apelación, respecto a sus pronunciamientos no impugnados, sin necesidad de caución.
Art. 140 Ejecución provisional en materia de derechos fundamentales
1. Las sentencias dictadas en el procedimiento de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutables provisionalmente no obstante el recurso de apelación que pueda formularse frente a las mismas.
2. Si se trata de despido declarado arbitrario por estas causas, el empleador que apele la sentencia estará obligado, mientras se sustancia el recurso, a abonar al trabajador los salarios que se vayan devengando hasta que se dicte sentencia firme y definitiva, así como a efectuar el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, debiendo mientras tanto reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo. Si el empleador no cumple con el abono de los salarios y el pago de las cotizaciones de Seguridad Social deberá pagar adicionalmente al trabajador un día de salario por cada día de retraso en el pago. En el caso que la sentencia fuese revocada, el trabajador no estará obligado a retornar los salarios de esta manera percibidos.
3. Cuando sea la Administración Pública la parte demandada el funcionario que se niegue al cumplimiento de esta obligación deberá pagar una multa de hasta el cincuenta por ciento de la obligación principal.
Art. 141 Oposición a la ejecución provisional
1. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución provisional prevista en el precepto anterior, en el plazo de cinco días desde que le haya sido notificada, siempre y cuando consigne el monto ordenado pagar en la sentencia o rinda fianza suficiente calificada por la autoridad judicial.
2. La autoridad judicial resolverá lo procedente por vía incidental.
3. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso ni remedio alguno.
Art. 142 Pago de prestaciones periódicas de seguridad social
1. Las sentencias condenatorias al abono de prestaciones periódicas de seguridad social que hubieran sido apeladas se ejecutarán provisionalmente, debiendo abonarse al beneficiario la prestación durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, sin que exista obligación de devolución en caso que la sentencia fuere ulteriormente revocada.
2. Para acreditar este abono el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá aportar certificación de que comienza el pago de esta prestación, con el compromiso de seguir abonándola durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Hasta aquí el Título I, Libro IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En el Título I, falta una cosa de procedimiento que es el Capítulo que se supone que es el Capítulo I o Capítulo Único.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Sí, se mociona por un olvido, Capítulo Único Disposiciones Generales.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 139.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 140.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 141.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 142.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, con todos sus artículos y su moción ya aprobada, del Título I, Libro IV.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 143 Ejecución
1. Luego que sea firme una sentencia y transcurridos tres días se procederá a su cumplimiento a instancia del demandante mediante su ejecución forzosa.
2. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia por la autoridad judicial que hubiese conocido del asunto en instancia o por el juzgado de la circunscripción judicial en la que se hubiese constituido el título, de no tratarse de sentencia.
3. La ejecución únicamente podrá suspenderse cuando lo establezca la Ley o excepcionalmente, durante un mes, prorrogable por el mismo término, cuando incidentalmente se acredite que los actos ejecutivos pueden ocasionar perjuicios desproporcionados al resto de los trabajadores de la empresa ejecutada o poner en peligro la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en ella. La resolución que se dicte podrá ser recurrida en reposición.
4. Se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos al trabajador por sentencia favorable.
Art. 144 Despacho de ejecución
1. Cuando se trate de sentencias
condenatorias al pago de cantidad, la autoridad judicial la despachará sin necesidad de previo requerimiento, ordenando el embargo de bienes, créditos y derechos del ejecutado en cuantía suficiente para cubrir el principal de la condena, más una tercera parte de su importe, para cubrir intereses y costas. Contra el auto que se dicte al efecto no procederá recurso o remedio alguno.
2. Se considerará líquida la cantidad que se exprese en la ejecutoria con letras, cifras o guarismos comprensibles, o la que resulte aritméticamente, sin que proceda practicar sobre el mismo descuento o retención alguna, despachándose en todo caso la ejecución por la cantidad que se reclame.
3. La ejecución se despachará por el importe del principal más los intereses moratorios devengados desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia calculados conforme al interés legal más dos puntos, fijándose provisionalmente en una tercera parte del principal adeudado. Así mismo serán por cuenta del ejecutado los gastos causados en la ejecución cuya liquidación se efectuará ulteriormente.
Art. 145 Oposición a la ejecución
1. El ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache la ejecución, podrá oponerse por escrito alegando los siguientes motivos:
a) Pago o cumplimento de lo ordenado en la sentencia, lo que habrá de justificar documentalmente, en el propio escrito de interposición.
b) La inejecución por no contener la sentencia o título ejecutivo pronunciamiento de condena.
2. La oposición a la ejecución no suspende o paraliza la misma.
3. Se sustanciará por el trámite de los incidentes.
4. La resolución que se dicte es susceptible de apelación en un solo efecto.
Art. 146 Medidas oficiosas
La autoridad judicial acordará de oficio en el mismo auto medidas para la averiguación de bienes de titularidad de la parte ejecutada, a cuyo fin remitirá oficios a las entidades bancarias y financieras, al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Jefatura de Tránsito de la Policía Nacional y Dirección General de Ingresos, a los que se indicará que la información solicitada deberá obrar en el juzgado en el plazo máximo de cinco días, con la advertencia de imponer también al funcionario responsable de su cumplimentación sanciones coercitivas en cuantía equivalente al salario mínimo diario vigente para la industria por día de retraso en el cumplimiento.
Hasta aquí el Capítulo I, del Título II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión Capítulo I, Título II.
Observaciones al artículo 143.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 144.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Sí, en el inciso 3 hay un cambio que diría lo siguiente:
La ejecución se despachará por el importe del principal más los interese moratorios devengados desde la fecha en que se dictó desde la sentencia de instancia, fijándose provisionalmente en una tercera parte del principal adeudado.
El interés corresponderá a la tasa ponderada fijada por el Banco Central para préstamos entre particulares, determinado por la autoridad judicial al momento en que se tase la liquidación. Así mismo serán por cuenta del ejecutado los gastos causados en la ejecución cuya liquidación se efectuará ulteriormente.
Los otros dos incisos quedan iguales.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el numeral 3 del artículo 144.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 12 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 144.
Observaciones al artículo 145.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 146.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título II Libro IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título II del Libro IV.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo II
Del trámite de embargo y subasta
Art. 147 Embargo ejecutivo
Despachada la ejecución se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se ha solicitado, entendiéndose hecho el embargo desde el momento en que se decrete por resolución judicial.
Art. 148 Modo de proceder
1. El juzgado embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad para la ejecutada, trabando en primer lugar y en todo caso, el dinero depositado en la empresa y en las entidades bancarias o financieras, los valores, instrumentos financieros, créditos y derechos realizables en el acto, y bienes muebles que se hallen en la empresa, y finalmente los inmuebles, mediante anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.
2. Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre la autoridad judicial ejecutora. Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del depósito y a la autoridad judicial que tiene a la orden los bienes respecto del primer embargo.
3. El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario.
Art. 149 Remate o subasta: Publicación de cartel
1. El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados, por lo que verificado el depósito, la autoridad ordenará la valoración y venta de éstos y mandará que se publique un cartel en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional señalando fecha, hora y lugar para el remate o subasta, así como el valor que debe servir de base.
2. A este efecto se establecerá el justiprecio de los bienes a subastar, hasta alcanzar con los mismos el monto de las obligaciones reclamadas. La subasta no podrá celebrarse antes de cinco días después de la fecha de publicación del cartel.
3. El ejecutado podrá publicar en los diarios los avisos que quiera y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o subastar.
Art. 150 Embargo de sumas de dinero
Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de sumas de dinero, la autoridad ordenará que con ellas se pague al trabajador.
Art. 151 Determinación de los bienes en el cartel
En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes.
Art. 152 Pago del deudor
Si el deudor pagare la suma reclamada se hará constar en autos, se entregará al acreedor la suma satisfecha hasta el límite del principal con intereses y costas, los cuales se liquidarán previa diligencia del secretario judicial, y se dará por terminado el proceso, levantándose de oficio o a solicitud de parte las medidas de garantía que hubieran sido dictadas.
Art. 153 Trámites conforme Código de Procedimiento Civil
Los trámites de remate o subasta de los bienes se harán de acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, sin otorgar preferencia al primer ejecutante cuando se trata de trabajadores de la misma empresa que sucesivamente hayan solicitado la ejecución de sus créditos. A estos efectos se acumularán obligatoriamente estas ejecuciones hasta tres días antes de acordarse el pago, que se efectuará de manera proporcional a las cantidades ejecutadas por cada uno de ellos.
Art. 154 Apremios pecuniarios
1. Cuando se trate de ejecutar obligaciones de dar, hacer o no hacer, o para obtener el cumplimiento de otras obligaciones legales impuestas en la sentencia, la autoridad judicial podrá tras audiencia de las partes imponer apremios pecuniarios en cuantía que tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido. Las cantidades que pudieran haber sido obtenidas por este concepto de apremio serán ingresadas a la Hacienda Pública.
2. Estas obligaciones de dar, hacer o no hacer, podrán ser sustituidas a instancia del ejecutante por vía incidental una indemnización sustitutoria en cuantía que habrá de ser fijada en función de los daños causados.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 147.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 148.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 149.
Diputado Alberto Lacayo, tiene la palabra.
DIPUTADO ALBERTO LACAYO ARGÜELLO:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso. Se propone una nueva redacción a los numerales 1 y 2 del artículo 149; los cuales se leerán así:
Art. 149 Remate o subasta: Publicación de cartel.
1. El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados, por lo que verificado el depósito, la autoridad ordenará la valoración pericial y venta de éstos y manda a que se publique un cartel en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, señalando fecha, hora y lugar del remate o subasta, así como el valor que debe servir de base.
2. A este efecto se establecerá el justiprecio de los bienes a subastar, hasta alcanzar con los mismos elementos de las obligaciones reclamadas. En caso de haber un remanente del valor de los bienes subastados, se deberá entregarse a favor del ejecutado. La subasta no podrá celebrarse antes de cinco días después de la fecha de publicación del cartel.
Entrego moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que modifica los numerales 1 y 2 del artículo 149 y que mantienen el numeral 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica los numerales 1 y 2 del artículo 149.
Observaciones al artículo 150.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 151.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 152.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 153.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 154.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba el Capítulo II con todos sus artículos y la moción aprobada.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
De la ejecución frente al Estado
Art. 155 Trámite de ejecución.
1. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto para el pago de importes ordenados pagar por las sentencias dictadas por las autoridades judiciales laborales y de la seguridad social. Las entidades públicas descentralizadas y con personería jurídica propia serán ejecutadas al tenor de las disposiciones anteriores contenidas en esta ley.
2. En el caso que no hubiere disponibilidad presupuestaria para cumplir las sentencias de manera inmediata, será responsable de la ejecución de éstas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso del Estado, y en el caso de las municipalidades lo será el Concejo Municipal, para lo cual el órgano encargado de su cumplimiento deberá incorporarlo en el proyecto de presupuesto del año siguiente para su efectiva cancelación.
3. A la cantidad a que se refieren los apartados anteriores se sumará una tercera parte para responder por los intereses y costas.
Art. 156 Trámite incidental
1. En estas ejecuciones, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, la autoridad judicial de oficio o a instancia de parte adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.
2. Con tal fin, previo requerimiento de la administración condenada y citando en su caso de comparecencia a las partes a un incidente, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo y funcionarios que serán responsables de realizar las actuaciones.
b) El plazo máximo para su cumplimiento será de seis meses una vez incluida en la correspondiente partida presupuestaria.
c) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, pudiendo imponer sanciones coercitivas a dichos funcionarios en cuantía equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo mensual vigente para el Gobierno Central y Municipal por día de retraso en el cumplimiento.
d) Dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables, para su persecución por si pudiera ser constitutiva del delito de desobediencia o desacato a la autoridad tipificado en el Código Penal vigente.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 155.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Si, en el numeral 2 se incluyen los Gobiernos Regionales que no aparecían. Entonces queda así:
En el caso que no hubiera disponibilidad presupuestaria para cumplir las sentencias de manera inmediata, será responsable de la ejecución de éstas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el caso del Estado, y en el caso de las municipalidades lo será el Concejo Municipal y los Gobiernos Regionales en su caso, por lo cual el órgano encargado de su cumplimiento deberá incorporarlo en el proyecto de presupuesto del año siguiente para su debida cancelación.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Gracias, Presidente.
En el dictamen original se contemplaba también la figura de los entes descentralizados, precisamente porque conocemos entes descentralizados que no sabríamos aquí, cómo es que cumplirían con esta obligación, no son estatales, son entes descentralizados. Entonces, me gustaría saber, como en esta moción sale esa figura, si no va a afectar o cómo sería la aplicación; o si es posible, se incorpore a como estaba en el texto original, para que quede también...
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No hay nada de eso en el cambio.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
…el párrafo donde dice, Las entidades públicas descentralizadas y con personería jurídica propia serán ejecutadas al tenor de las disposiciones anteriores contenidas en esta ley; porque me queda la duda y durante el trabajo que hicimos en la elaboración de este Código Procesal ya se había valorado esa situación y por esa razón había quedado.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada, la moción está modificando únicamente el numeral 2, incluyendo los Consejos Regionales.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Al 1, modifica al numeral 1.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El 2, está modificando el numeral 2. Usted se refiere al numeral 1, que no está modificado.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Queremos recordar que los Órganos descentralizados forman parte del Estado, y ahí hablamos del Estado.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el numeral 2, del artículo 155.
Observaciones al 156.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Presento moción en el literal c.
c) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, pudiendo imponer sanciones coercitivas a dichos funcionarios en cuantía equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo mensual vigente para el Gobierno Central, Municipal y Regional por día de retraso en el cumplimiento, cuando existiendo la correspondiente partida presupuestaria por negligencia demore en su cumplimiento. La misma sanción se aplicará en los casos en que el funcionario responsable por negligencia no incorpore su presupuesto la cancelación generada por sentencia firme.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a la votación de la moción que modifica el artículo 156 en su parte c.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 9. Se aprueba la moción presentada al artículo 156 que modifica el literal c.
Pasamos entonces a la votación del Capítulo III con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 9. Se aprueba el Capítulo III con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IV
De la ejecución del reintegro
Art. 157 Notificación de cumplimiento y sus consecuencias
1. Cuando la sentencia laboral, recaiga en un mandato de reintegro al puesto de trabajo, una vez notificada la sentencia, el empleador o la empleadora tendrá el plazo de tres días para poner en conocimiento del trabajador o la trabajadora y del juzgado su opción a favor del reintegro o de la doble indemnización señalada en el artículo 46 Código del Trabajo. En el caso de que opte por reintegrarlo deberá notificar fehacientemente la fecha y hora en que deberá producirse la efectiva reincorporación al trabajo en término no superior a cinco días.
2. Concluido este término sin que el empleador haya efectuado dicha notificación, el trabajador o la trabajadora podrá solicitar dentro del plazo de diez días la ejecución de reintegro, perdiendo el empleador el derecho de opción. Transcurrido ese plazo sin que el trabajador o la trabajadora solicite la ejecución perderá el derecho de reintegro, manteniendo únicamente el de pago de los salarios dejados de percibir así como la indemnización ordinaria y las prestaciones laborales pertinentes hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Art. 158 Ejecución por vía incidental
1. En los supuestos del artículo anterior, a solicitud del trabajador o la trabajadora la autoridad judicial dispondrá la ejecución de la sentencia mediante el auxilio de un Inspector del Trabajo, con previa notificación de día y hora de la visita inspectiva, para verificar la concreción del reintegro y el pago de sus prestaciones laborales, con informe que deberá rendirse en el plazo de tres días.
2. Si luego de la inspección no se hubiera procedido a la efectiva readmisión o se hiciera en condiciones distintas a las que regían a las de producirse el despido, se ejecutará la sentencia por vía incidental mediante la citación a una audiencia ante la autoridad judicial, con comparecencia de las partes en el término no superior a cinco días, en la que dispondrá las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia luego de escuchar las alegaciones de las partes.
3. Si existiesen alegatos contrapuestos sobre la comparecencia o no del trabajador a su puesto de trabajo, la autoridad judicial resolverá lo que proceda pudiendo imponer una indemnización no inferior del triple de la prevista en el artículo 46 del Código del Trabajo, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables para su persecución por si pudiera ser constitutiva del delito de desobediencia o desacato a la autoridad tipificado en el Código Penal vigente.
Art. 159 Ejecución en despidos por lesión de derechos de libertad sindical o demás derechos fundamentales
1. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o por producirse con lesión del derecho de libertad sindical o demás derechos fundamentales, y el empleador o la empleadora se negara a reintegrar o no reintegrara efectivamente al trabajador o la trabajadora en su puesto de trabajo en sus mismas condiciones laborales, la autoridad judicial dispondrá la ejecución de la sentencia en sus propios términos de obligatoriedad del reintegro mediante el auxilio de un Inspector del Trabajo para verificar su cumplimiento.
2. Cuando el empleador no hubiera procedido a reintegrar al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, la autoridad judicial impondrá, tras audiencia de las partes, apremios pecuniarios diarios en cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo mensual vigente del sector correspondiente por cada día de retraso en el cumplimiento, hasta que se cumpla la sentencia.
3. Se sustituirá esta obligación de reintegrar al trabajador o la trabajadora únicamente en los casos de empresas desaparecidas o cerradas, por una indemnización no inferior del triple de la prevista en el artículo 46 del Código del Trabajo, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 157.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 158.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 159.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV con todos sus artículos.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Título Único
Disposiciones complementarias, transitorias y finales
Art. 160 Prescripción
1. Los plazos establecidos para la prescripción de derechos laborales consignados en los artículos 257 del Código del Trabajo o Ley 185, se contarán a partir de la fecha en que finaliza la relación laboral, cualquiera que sea la causa que motivó la ruptura.
2. La acción para impugnar las multas y reparos impuestas por las autoridades del Ministerio del Trabajo o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social prescribirá al mes de su notificación.
3. Las acciones de reclamo intentadas en sede administrativa, interrumpen la prescripción para la interposición de la causa judicial.
Art. 161 Auxilio Administrativo
Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su propia competencia, a auxiliar a los órganos judiciales.
Art. 162 Transitorias
1. La conciliación administrativa a que se refiere el artículo 72 de este Código será exigible únicamente en las ciudades que son cabeceras departamentales de la República o ciudades o localidades en las que el Ministerio de Trabajo tenga representación, en tanto no se creen sus delegaciones municipales en todo el territorio nacional.
2. En un plazo de cuatro años, el Ministerio de Trabajo pondrá en funcionamiento un sistema nacional de conciliación administrativa a nivel nacional.
3. Mientras no existan Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social especializados en todo el territorio nacional, será competente la autoridad judicial del Trabajo más próximo a cualquiera de los fueros del demandante.
4. En un plazo máximo de un año a partir de la vigencia el presente Código la Corte Suprema de Justicia deberá crear al menos un juzgado de trabajo y seguridad social en cada cabecera departamental y regiones autónomas.
Art. 163 Derogaciones
Se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes, regulaciones, normativas, reglamentos administrativos o decretos que se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en este Código y sus disposiciones, y en particular los Títulos I al V del Libro II del Código del Trabajo.
Se derogan lo párrafos octavo y noveno del artículo 40 bis de la Ley No. 755, “Ley de reforma y adiciones a la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y creadora del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones”; la última línea del artículo 62 y el artículo 63 ambos de la Ley 664, “Ley General de Inspección del Trabajo. Así mismo, se deroga la parte del artículo 131 de la Ley de Seguridad Social Decreto No. 974 que hace referencia al recurso de apelación contra las decisiones del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Art. 164 Vigencia
Este Código entrará en vigencia en un plazo de 180 días después de su publicación. Al entrar en vigencia, las causas iniciadas al amparo del Libro II del Código del Trabajo, Ley 185, concluirá su sustanciación bajo esos términos.
Hasta aquí el Título Único, Capítulo Único.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título Único, que está enredado, porque ideay
,
estábamos en el Título III, entonces este sería el IV.
A ver, diputado Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Debe cambiarse Título Único por Título III, porque estábamos en el Título II del Libro IV, entonces, este es el Título III, Disposiciones Complementarias, y agregar Capítulo Único.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Sería Título III, Capítulo Único.
A votación la moción presentada que denomina Título III, Capítulo Único a lo contenido entre los artículos 160 al 164.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 160.
Diputado Edwin Castro. No.
Diputado José Sarria. Tampoco.
No hay observaciones al artículo 160.
Observaciones al artículo 161.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 162.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
En el numeral 3, al final, agregarle de conformidad con las reglas de competencia por razón del territorio establecido en el presente Código.
Para que no se entienda que en cualquier fuero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 162, numeral 3).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el numeral 3 del artículo 162.
Observaciones al artículo 163.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 164.
Tampoco hay observaciones.
Entonces a votación el Título III, Capítulo Único con todos sus artículos y sus mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba el Capítulo Único, Título III del Libro IV con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas; y con él se aprueba el Código Procesal Laboral Nicaragüense.
Se suspende la sesión y continuamos de acuerdo al calendario.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
.
Edificio Benjamin Zeledón, 10mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 227
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