Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
11 de Noviembre del 2008
Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:
18 de Noviembre del 2004
16 Y 17 DE NOVIEMBRE DEL 2004
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LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.
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Contenido del Debate:
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 29 DE ENERO DEL 2004. (VIGÉSIMA LEGISLATURA).
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Entonces, continuando el Orden del Día, pasaríamos al
2.15, en el mismo Tomo II: LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.
Managua, 10 de enero de 2004.
Doctor
Miguel López Baldizón
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Apreciable Doctor López:
Me permito hacer llegar a Usted, el Proyecto de Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, con su correspondiente Exposición de Motivos, que en calidad de Iniciativa remite a la Augusta Asamblea Nacional, el Señor Presidente de la República, Ingeniero Enrique Bolaños Geyer.
Sin más a que hacer referencia, le saludo cordialmente,
Atentamente,
Fabiola Masís Mayorga
Asesora Legal
Managua, 10 de enero de 2004.
Doctor
Miguel López Baldizón
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Doctor López:
Con la correspondiente Exposición de Motivos, estoy remitiéndole Proyecto de Ley de “Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados”.
Espero que los Honorables Diputados de esa Honorable Asamblea Nacional le den una acogida favorable a la aprobación del referido Proyecto de Ley.
Aprovecho la ocasión para testimoniar a Usted las muestras de mi consideración y aprecio.
Afectísimo
Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado de la República de Nicaragua ha suscrito y ratificado la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, y es necesario adecuar las obligaciones derivadas de este instrumento internacional a la legislación nicaragüense.
Igualmente ha suscrito y ratificado el “
Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica”,
el cual demanda a los estados partes a combatir el tráfico ilegal de armas, material, equipo militar, armas ligeras y de protección personal, con un ordenamiento legal moderno y armonizado.
El Anteproyecto de “Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados”, tiene como finalidad normar la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta importación, exportación, intermediación, recarga, fabricación, reparación, modificación y almacenaje de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como las materias primas para la elaboración de estos productos.
Se fortalece al Ministerio de Gobernación y la Policía Nacional para que cuenten con facultades suficientes para un adecuado registro y control de la adquisición, tenencia y uso de parte de las personas naturales y jurídicas en el territorio nacional.
Las normas vigentes relativas al control de armas, municiones y explosivos son insuficientes para combatir el crimen organizado que trafica ilegalmente en nuestro país y en Centroamérica con armas ligeras y pequeñas. Y se constituye en una nueva amenaza a la seguridad y estabilidad de la nación y pone en peligro los intereses nacionales.
La seguridad de los ciudadanos nicaragüenses es amenazada a diario por la posesión y uso ilegal e irresponsable de armas y municiones en manos de civiles, en ese sentido es necesario fortalecer a la Policía Nacional con la creación del Departamento de Registro Nacional de Armas.
Este anteproyecto se ha estructurado en dieciséis capítulos y ciento cinco (107) artículos, de la siguiente manera:
Capítulo I:
Contiene las Disposiciones Generales relativas al carácter, objeto y propósito de la ley. Se presentan las definiciones de conceptos acordes a la especialidad de esta materia, así como las competencias del Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa. Y la identificación obligatoria de las armas que posee y adquiera el Estado.
Capítulo II:
Se refiere a la nueva Clasificación de las Armas y Municiones, la cual es de mucha importancia por las restricciones definidas en este capítulo por el uso autorizado a los civiles y las fuerzas militares y de seguridad pública. Así como prohibiciones taxativas derivadas de convenios y tratados internacionales de armas de destrucción masiva.
Capítulo III:
Contiene una nueva clasificación de las sustancias explosivas y normas de seguridad relativas a la transportación, almacenamiento, embalaje y destrucción.
Capítulo IV:
Contiene la creación del Departamento de Registro Nacional de Armas en la Policía Nacional y sus funciones generales. Se encuentra una nueva clasificación y requisitos de emisión de licencias, tales como: Licencia de Tenencia; Licencia de fabricación, almacenamiento y transporte; Licencia de venta de explosivos o de armas de fuego y municiones; Licencia para reparación de armas de fuego, recarga de municiones y manejo de explosivos para fines industriales; Licencia para coleccionistas; Licencia para intermediarios; Licencia para polígonos de tiros; Licencia para importaciones o exportaciones; Licencia de cacería o de uso deportivo.
Capítulo V:
Establece las Licencias de armas de fuego de uso civil, asimismo los deberes y obligaciones a quienes se les extiende licencias de armas de fuego.
Capítulo VI:
Se regula las colecciones de armas de fuego.
Capítulo VII:
Este capítulo ordena las instalaciones de Tiro que deseen establecer las personas naturales o jurídicas mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
Capítulo VIII:
Establece los principios generales para que las empresas o Asociaciones de cacería cumplan con las exigencias que la ley establece para que puedan adquirir una licencia.
Capítulo IX:
Define lo que es una armería y las exigencias que deben llevar para obtener la licencia específica para establecer una armería.
Capítulo X:
Regula el comercio de armas de fuego y municiones estableciendo asimismo los requisitos necesarios para obtener una licencia de comercio.
Capítulo XI:
Se refiere a las funciones de control, inscripción y supervisión del Ministerio de Gobernación a través de la Policía Nacional hacia todas las actividades de exportación e importación de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Así mismo se determinan los requisitos que deben ser cumplidos para la emisión de la autorización especial para cada una de las actividades de exportación e importación.
Capítulo XII:
Intermediación. Contiene las funciones de control, inscripción y supervisión del Ministerio de Defensa hacia todas las actividades de intermediación de armas, municiones y explosivos. Así mismo se determinan los requisitos que deben ser cumplidos para la emisión de la autorización especial para cada una de las actividades de exportación e importación.
Capítulo XIII:
La Dirección General de Servicios Aduaneros será la Agencia que verificará y retendrá el trámite por el territorio nacional de cualquier arma, municiones y explosivos armas, municiones y explosivos y cualquier otro material relacionado.
Capítulo XIV:
Establece los Delitos y Penas para sancionar los actos lícitos relacionados a la posesión, transportación, almacenamiento, importación, exportación, intermediación, fabricación, venta modificación, legitimación de capitales o activos y acopio de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Así mismo se determina el decomiso de los bienes incautados y la inhabilitación absoluta o especial de funcionarios públicos involucrados. Este anteproyecto incluye la sanción penal de la proposición, inducción, provocación o conspiración de los delitos anteriormente.
Capítulo XV:
Infracciones y sanciones contiene nuevas infracciones, multas y sanciones que serán aplicadas administrativamente por el Departamento de Registro Nacional de Armas. Las cuales fortalecen la labor preventiva de la Policía Nacional, con un nuevo marco legal.
Capítulo XVI:
Disposiciones Transitorias y Finales. Contiene la destrucción sistemática de armas incautadas en los procesos penales. Incluye la facultad a los Ministros de Gobernación y Defensa para autorizar el uso de la técnica de entrega vigilada a la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua respectivamente. Y un período de amnistía temporal para recibir voluntariamente de la ciudadanía armas ligeras y pequeñas, prohibidas por esta ley.
Finalmente, el Gobierno de la República de Nicaragua ha promovido entre los países de Centroamérica el Programa de Limitación y Control de Armamentos en Centroamérica, para alcanzar el balance razonable de fuerzas y fomentar la estabilidad, confianza mutua y la transparencia donde se determina la importancia de homologar las leyes nacionales de control de armas, municiones y explosivos, como una de las medidas de fomento de la confianza mutua y contribuir en este sentido a la seguridad regional.
Por todo lo expuesto, con fundamento en el numeral 2) del artículo 140 de nuestra Constitución Política, someto a la consideración de esa Honorable Asamblea Nacional la presente iniciativa de Ley de “Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados”.
Hasta aquí la Exposición de Motivos.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Trasládese este anteproyecto de Ley a la Comisión de Defensa y Gobernación.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES, DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004. (VIGÉSIMA LEGISLATURA)
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SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Para continuar con la Discusión del Orden del Día, remitimos a los honorables Diputados, al Adendum 3, Punto 3.31:
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.
Esta ley tiene un Dictamen de Mayoría y de Minoría.
Daremos lectura al Dictamen de Mayoría, y si es aprobado por la mayoría del Plenario, ya no daremos lectura al Dictamen de Minoría, el cual quedaría desechado.
D I C T A M E N
Managua, 24 de Agosto de 2004.
LICENCIADO
CARLOS NOGUERA PASTORA
PRESIDENTE
ASAMBLEA NACIONAL
SU DESPACHO.
Estimado Licenciado Noguera:
Los suscritos miembros de la Comisión de Defensa y Gobernación, de conformidad con el Artículo 49, 50 y 51 del Estatuto General y de los Artículos 56 y 67 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, nos reunimos los días 21, 22, y 23 de Junio del corriente año, para elaborar el Dictamen del Proyecto de
Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados
y que fue presentado en Primer Secretaría el 10 de Enero del presente año, y remitido a esta Comisión 02 de Febrero de este mismo año para su respectivo Dictamen. Después de haber realizado al respecto las consultas necesarias con las autoridades del Ministerio de Gobernación, el Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, Dirección General de Servicios Aduaneros, y Organismos representantes de la Sociedad Civil involucrados con el tema que aborda el Proyecto de Ley, presentamos el siguiente Dictamen.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
1.- Compromisos de Orden Internacional:
En virtud de que el Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado la
Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados,
por lo que es un imperativo adecuar las obligaciones derivadas de este instrumento internacional a la legislación nicaragüense.
Del mismo modo, se ha suscrito y ratificado el
Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica,
en el que se les demanda a los Estados partes combatir el tráfico ilegal de armas, material, equipo militar, armas ligeras y de protección personal, con un ordenamiento legal moderno y armonizado al orden internacional.
II.-Objeto de la ley.-
La aprobación del Dictamen del Proyecto de Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, tiene como objetivo principal, fijar las normas y requisitos para prevenir, normar, controlar, y regular la tendencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, propulsores, explosivos perdigones, y sus accesorios; así como establecer el régimen para la emisión, revalidación, penalización, y suspensión de las diferentes licencias relacionadas con armas de fuego, municiones y explosivos; los requisitos para la importación y exportación de las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; y regular los talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, importación, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, y los servicios de vigilancias y seguridad privada.
Esta ley también persigue definir las circunstancias y situaciones para combatir la fabricación y el tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados que atentan en contra de la soberanía nacional, la seguridad nacional y el orden interior del Estado y que por su naturaleza deben de ser incautados o decomisados; así como los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley y su reglamento.
III.- Fortalecimiento de la Autoridad Pública.-
En lo que hace a la actividad que desarrolla el Estado, como administrador de la cosa pública, se trata de brindar un instrumento jurídico que respalde las actuaciones del Ministerio de Gobernación y la Policía Nacional, debido a que hoy en día tienen limitantes de carácter jurídico legal que en algunos casos influye negativamente en los resultados de la gestión, al otorgarle nuevas facultades y legitimarles los actos administrativos en el cumplimiento de su deber, todo ello orientado a obtener mejores resultados en trabajo de seguridad pública y ciudadana. Esto incluye la creación de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados, la cual se podrá identificar como DAEM, que viene a constituirse en una Especialidad Nacional de la Policía Nacional, entidad que se determina como Autoridad de Aplicación de esta ley y su reglamento.
Por otro lado, hoy en día la seguridad de los ciudadanos nicaragüenses es amenazada a diario por la posesión y uso ilegal e irresponsable de armas de fuego y municiones en manos de civiles, por lo que es necesario ese fortalecimiento de cara a esa seguridad pública y ciudadana a la cual tenemos derecho los nicaragüenses.
Debemos destacar que en la actualidad las normas vigentes relativas al tema del control de armas, municiones y explosivos son insuficientes, esa insuficiencia nos impide la eficacia del combate al crimen organizado que inescrupulosamente trafica de forma ilegal en Nicaragua y los demás países del área centroamericana y el Caribe con armas ligeras y pequeñas. Esto se ha llegado a constituir en una nueva amenaza a la seguridad y estabilidad de la Nación y pone en peligro los intereses nacionales en el contexto del orden internacional.
IV.- Funciones de la Autoridad Pública.-
A la nueva Especialidad de la Policía Nacional se le han determinado funciones específicas entre las cuales señalamos las siguientes:
1.- Cumplir y hacer cumplir la presente ley y su Reglamento;
2.- Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente ley, previo cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos para cada tipo, según sea el caso;
3.- Supervisar y controlar la adquisición, tenencia y uso de armas, municiones y explosivos para los particulares; así como la comercialización en el mercado nacional por parte de las armerías; regular las actividades de intermediación y los polígonos de tiros de uso particular;
4.- Aplicar las regulaciones establecidas por esta ley y su reglamento para la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios en manos de personas naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su Reglamento, así como la aplicación de las sanciones correspondientes en los casos de infracción;
5.- Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión, tenencia y uso de las armas de fuego autorizadas a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades de vigilancia, protección física, traslado de valores y similares; 6;-Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como el funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego;
7.- Autorizar la comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y explosivos;
8.- Autorizar a los clubes de tiro y caza;
9.- Supervisar y controlar las colecciones privadas de armas de fuego;
10.- Autorizar y supervisar los servicios de vigilancias y seguridad privada;
11.- Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación, modificación de las características técnicas y almacenaje de armas;
12.- Supervisar y controlar los establecimientos dedicados a la recarga y fabricación de municiones;
13.- Supervisar y controlar a las personas, naturales o jurídicas, que importan, comercializan y almacenan otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley;
14.- Aplicar las sanciones administrativas por las infracciones calificadas en la ley;
15.- Dictar resoluciones o disposiciones con el fin de cumplir con la elaboración y autorización de manuales que garanticen el cumplimiento de la presente ley y su reglamento;
16.- Ser la depositario de las armas de fuego ocupadas por infracciones administrativas, delitos o faltas o que fuesen decomisadas mediante resolución administrativa o judicial firme; y
17.- Las demás que le otorgue la ley y su reglamento.
V.- Creación de un Registro Nacional de Armas de Fuego.-
La parte dispositiva de este cuerpo normativo crea y organiza el Registro Nacional de Armas de fuego y Licencias de armas de fuego como una dependencia de la autoridad de aplicación de la ley y su reglamento; en él se deben inscribir todas las personas naturales o jurídicas, que desde su calidad y condición de importadores, exportadores, comercializadores y los tenedores o usuarios de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; Así como todas las personas que se dediquen a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales, conforme a los requisitos señalados en la presente ley y su reglamento.
El registro y su banco de datos debe estar interconectado en red informatizada que permita a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, operar con la debida eficiencia y poner dicho registro y el suministro de información a las autoridades judiciales, Ministerio Público, y a la Asamblea Nacional cuando ésta lo requiera, con el objetivo de verificar la información y que se pueda establecer con claridad a quienes tengan o porten armas de fuego, con la determinación de que el Estado sepa y controle a estas personas, sean naturales o jurídicas, y dotarlos de facultades suficientes para un adecuado registro y control de la adquisición, tenencia y uso de parte de las personas referidas dentro del territorio nacional.
VI.- Estructura de la Iniciativa de Ley.
El Dictamen de la Iniciativa de Ley fue presentado con el nombre de
"Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados",
habiendo sido modificado y definida con el nombre de
"LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS", l
a cual está estructurada y organizada en XX Capítulos y 168 artículos estructurados de la forma siguiente:
i.- CAPITULO I: DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES BASICAS;
ii.- CAPITULO II: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES;
iii.- CAPITULO III: DE LA CLASIFICACION DE LAS ARMAS DE FUEGO Y LAS MUNICIONES;
iv.- CAPITULO IV: DE LA CLASIFICACION DE LAS SUSTANCIAS EXPLOSIVAS CONTROLADAS;
v.- CAPITULO V: DE LAS LICENCIAS, SU CLASIFICACION Y SU VALIDEZ;
vi.- CAPITULO VI: DE LOS CLUBES Y FEDERACIONES DE CAZA Y TIRO DEPORTIVO;
vii.- CAPITULO VII: DE LAS COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO;
viii.- CAPITULO VIII: DE LOS POLIGONOS DE TIRO;
ix.- CAPITULO IX: DEL SERVICIO DE VIGILANCIA, PROTECCION Y SEGURIDAD PRIVADA;
x.- CAPITULO X: DE LAS ARMERIAS;
xi.- CAPITULO XI: DE LAS FABRICAS DE ARTICULOS PIROTECNICOS, IMPORTACION Y ADQUISICIÓN DE MATERIAS PRIMAS;
xii.- CAPITULO XII: DEL COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS;
xiii.- CAPITULO XIII: DE LA IMPORTACION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS;
xiv.- CAPITULO XIV: DE LA INTERMEDIACION;
xv.- CAPITULO XV: DE LOS DELITOS Y LAS PENAS;
xvi.- CAPITULO XVI: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES;
xvii.- CAPITULO XVII: DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES;
xviii.- CAPITULO XVIII: DE LAS PROHIBICIONES;
xix.- CAPITULO XIV: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS;
xx.- CAPITULO XX: DE LAS DISPOSICIONES FINALES.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Tal y como hemos expresado, Nicaragua como Estado adquirió compromisos de orden internacional, pero más que eso, tiene otros compromisos con los nicaragüenses que buscamos como vivir en un clima de paz, de seguridad jurídica, de tolerancia mutua, por lo cual hemos valorado que esta Iniciativa de Ley representa un avance y un bien para la sociedad nicaragüense, en sentido general, sin distinción de colores políticos o credos religiosos, pues al normar y regular de forma plena la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, significa una posibilidad mayor para la preservación de la vida de los nicaragüenses, la tenencia y posible uso de estos artefactos aún persiste y ubican al ser humano en estado de indefensión frente a aquellos otros que no tienen esa cultura de tenencia y portación de armas de fuego, esto incluye a las instituciones de Seguridad y las Fuerzas Armadas, así como otros grupos sociales; por tal razón reconocemos la necesidad de aprobar esta Iniciativa de Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
En virtud de lo referido anteriormente, es una obligación y un deber, la promoción de una nación en donde existan mecanismos de control y regulación de la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados y de poder vivir sin el efecto que estas causan, así como la conservación de la especie humana y de su entorno. Tomando en consideración los aspectos que aborda esta Iniciativa de Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, la que hemos considerado designar como una
LEY ESPECIAL
, en clara y directa consonancia con el Protocolo de Armas de Fuego, Convención de Viena del 2001, Convención de la Organización de Estados Americanos de 1998, de las cuales Nicaragua es signataria, y que junto con las políticas del Gobierno de la República de Nicaragua, y a la promoción entre los países de Centroamérica del Programa de Limitación y Control de Armamentos en Centroamérica para alcanzar ese balance razonable de fuerzas y el fomento a la estabilidad, y la confianza mutua y la transparencia, la importancia de homologar las leyes nacionales de control de armas, municiones y explosivos como a una de las medidas de fomento de esa confianza mutua entre los Estados y la seguridad regional.
De conformidad a los Artículos 49, del Estatuto General, y del 56 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, la Comisión de Defensa y Gobernación ha resuelto
DICTAMINAR FAVORABLEMENTE
la Iniciativa de Ley denominada Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con la salvedad de la modificación del nombre, habiéndole denominado
"LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS",
la cual no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales y demás leyes de la nación, ni a los Tratados ni Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua, motivos por los cuales solicitamos que este Dictamen pase a la consideración del honorable Plenario de la Asamblea Nacional para su debida aprobación.
COMISION DE DEFENSA Y GOBERNACION
JOSE FIGUERA AGUILAR
PRIMER VICE-PRESIDENTE
JAIME CUADRA SOMARRIBA
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JAIME GARCIA MANGAS
PRIMER SECRETARIO
OCTAVIO ALVAREZ MORENO
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO SACASA URCUYO
MIEMBRO
ELVIN PINEDA IRIAS
MIEMBRO
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Como bien informaba el señor Secretario, existen dos dictámenes, uno de Mayoría y uno de Minoría. Acabamos de leer el Dictamen de Minoría, entonces tenemos que presentarlo al Plenario. El de Mayoría es el que acabamos de leer, existe un Dictamen de Minoría.
Voy a solicitar al Plenario la aprobación, si están de acuerdo con este Dictamen, porque de esa manera quedaría rechazado el Dictamen de Minoría.
A votación este Dictamen de Mayoría.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Dictamen de Mayoría. Para que quede constancia en el Diario de Debates, es el Dictamen de Mayoría el que leyó el señor Secretario.
Ahora pasaríamos a discutir esta ley en lo general.
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Gracias, señor Presidente.
Buenas tardes honorables Diputados y Diputadas.
Sé que es un poco tarde, pero me voy a permitir en nombre de la Bancada del Frente Sandinista, pronunciar algunas breves palabras. El día de hoy damos inicio al debate de una Ley de mucha trascendencia para nuestro país, la Ley Especial para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Explosivos. Esta ley es de mucha trascendencia, por dos razones: primero porque las armas sin regulación y control causan un gran daño a la sociedad. Vemos constantemente armas involucradas en suicidios, homicidios, asaltos, enfrentamientos armados, armas en manos de delincuentes, en manos de la delincuencia internacional, y en grupos armados ilegales, armas involucradas en conflictos entre países.
En fin, las armas siempre las encontramos presentes en las malas noticias que cotidianamente sacuden a nuestro país, y si no, veamos un ejemplo en el caso de María José Bravo, el día de antier. Según datos de la Policía Nacional, se encuentran registradas en su base de datos, la cantidad de 92 mil 853 armas de fuego, las que se encuentran legalizadas mediante la emisión de 85 mil 416 licencias, un tercio de ellas están otorgadas aquí en Managua. Actualmente no tenemos datos exactos ni estudios que establezcan la cantidad de armas de fuego no registradas o ilegales en manos de civiles.
No obstante, se considera que puede existir un arma no registrada o ilegal por cada arma registrada en nuestro país. Es decir, estaríamos hablando de unas 100 mil armas no registradas o ilegales en manos de particulares. Según estadísticas de la Policía, solamente durante este primer semestre del 2004, fueron ocupadas por participación en distintos tipos de delitos, la cantidad de 1 mil 319 armas de fuego. Existen en nuestro país, 31 tiendas de armas de fuego, 63 empresas de vigilancia y seguridad privada, y 9 mil 482 guardas de seguridad, que protegen objetivos civiles.
Se importa un promedio de seis mil armas anualmente, entre pistolas, revólveres, escopetas y fusiles. También esta ley es de mucha trascendencia, por lo que se ha señalado con relación a los compromisos internacionales que Nicaragua ha suscrito y que hasta la fecha no hemos cumplido, sobre todo el de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, el Tratado Marco de Seguridad de Centroamérica, y los compromisos que hemos asumido con el Foro Parlamentario Permanente de armas pequeñas y ligeras al que recientemente asistimos, el señor Presidente y quien les habla.
Por tal razón, y por todas las razones que se han señalado en la lectura del Dictamen, sobre todo porque esta ley va a regular y controlar lo que tiene que ver con la fabricación y tenencia y portación, las licencias, los requisitos para la importación y exportación, la regulación de los talleres y mantenimiento de armas de fuego, la importación, comercialización, diseño y elaboración de armas y artículos pirotécnicos.
La regulación de todo lo que tiene que ver con los clubes de tiro y caza, especialmente con los polígonos, las colecciones y coleccionistas de armas de fuego, las armas que tienen en posesión los servicios de vigilancia y seguridad, y especialmente lo que tiene que ver con la compra de armas para las instituciones de Defensa, Ejército, Policía y Sistema Penitenciario de nuestro país. Y lo que tiene que ver con la venta de destrucción de armas, patrimonio del Estado, que se encuentran en nóminas de bienes del Estado nicaragüense, y que son propiedad de los Órganos de la Defensa y Seguridad Nacional.
Por todo esto que he señalado, señor Presidente, pido en nombre de nuestra Bancada a todos los honorables Diputados y Diputadas de este Plenario, que respaldemos con nuestro voto la aprobación en lo general de la Ley Especial para el Control y regulación de Armas, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Tiene la palabra la Diputada Delia Arellano.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Gracias, señor Presidente.
Primeramente darle gracias a Dios por iniciar ya con esta discusión, aprobación en lo general de esta Ley de Armas muy importante. Quiero dejar claro que yo firmé el Dictamen de Minoría, pero como esto es de procesos y procedimientos, al llegar a consenso voté por el Dictamen de Mayoría, porque lo más importante aquí es lo que va a resultar de esta Ley de Armas. Primero, porque quiero recordar que es un trabajo que le dimos continuidad de nuestro hermano Pedro Joaquín Ríos, él inició este trabajo, y nosotros teníamos la responsabilidad y el compromiso con Pedro Joaquín de que este año deberíamos de aprobar esta Ley de Armas.
Así que, con Pedro Joaquín, hoy estamos cumpliendo con la necesaria Ley de Armas. En segundo lugar, en el proceso de consultas que realizamos, también fue importante la participación de nosotras las mujeres, porque la violencia intrafamiliar por medio de armas, la mayoría la sufrimos nosotras las mujeres y por eso es que en este proceso de consultas se le pidió que la sociedad civil su participación, sus aportes, sus recomendaciones, para que cuando se estuviera discutiendo esta ley, la responsabilidad de los ciudadanos y ciudadanas que tengamos un arma, seamos responsables.
Eso es lo más importante, porque en nuestro país no existe una legislación sobre esto de las armas en manos de civiles, y como país que pasamos por guerras internas, yo creo que esta ley va a ser un paso muy importante, más ahora como se está sufriendo la violencia. Ya lo vimos y no estoy diciendo mentiras, la última víctima de un arma, fue una mujer. Así de que yo les pido a los Diputados y Diputadas, hemos hecho un gran esfuerzo todos los miembros de la Comisión de Defensa y Gobernación, un gran esfuerzo de la sociedad civil, un gran esfuerzo de las instituciones de seguridad y militares de nuestro país, que han puesto también para que esta ley nosotros en la próxima semana que vamos a tener Plenario, tengamos conciencia y podamos aprobarla.
Yo sé que es un poco larga, son más de 160 artículos, pero les vamos a pedir que le pongamos interés para dejarla aprobada, y que aquí la violencia con armas tenga ya un índice, no hablemos bajo sino nulo totalmente. La violencia con las armas en Nicaragua tiene que bajar sensiblemente con esta regulación que nosotros estamos haciendo. Eso le estamos pidiendo primeramente a Dios, para que con esta regulación ya las personas sepan la responsabilidad que tienen cuando en su poder haya un arma. Es contra su familia, contra sus hijos, contra el ciudadano, y el vecino que tiene.
Por eso les pido a ustedes, así como la hacía el Diputado Figueroa por parte de su bancada, también la Bancada de Camino Cristiano está de acuerdo con esta Ley de Armas, con este proceso que se realizó, y en este sentido también le pedimos a todos, a las Diputadas y a los Diputados, que nos pongamos a trabajar la otra semana y podamos aprobar esta Ley de Armas, que es muy importante para nuestra Nación.
Muchísimas gracias, y que Dios les bendiga.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Fernando Avellán.
DIPUTADO FERNANDO AVELLAN:
Muchas gracias, señor Presidente.
El trabajo en la Comisión de Defensa y Gobernación para lograr el Dictamen de consenso fue un trabajo arduo, principalmente entre los miembros de la Bancada Liberal y los miembros del Partido Frente Sandinista de la Comisión. Lógicamente que hubo algunos razonamientos religiosos y una serie de aspectos espirituales que quisieron imponerse a la realidad de una ley necesaria en este país tan polarizado, donde los nicaragüenses evidentemente necesitamos disminuir el uso de las armas de fuego; sin menoscabar la seguridad personal que debe existir entre países como los de Centroamérica, donde la violencia por razones del hambre y la miseria que viven nuestros pueblos, se viene imponiendo en los negocios y los asaltos a mano armada todos los días.
Ha sido de consenso, afortunadamente, de un consenso bien grande entre las bancadas mayoritarias, el haber llegado a este Dictamen, y yo le pido a los miembros de esta honorable Asamblea Nacional, que con detenimiento, con responsabilidad analicemos cada uno de los artículos y aprobemos esta ley que viene a llenar un vacío importante que hasta hoy ha existido en Nicaragua en materia de control y regulación de armas de fuego, municiones y explosivos.
Eso tiene que ver con una serie de cosas diferentes, por ejemplo, donde está La Caimana, es un área sumamente peligrosa la fábrica de explosivos y materiales relacionados. Así que yo les quiero pedir a los honorables miembros de esta Asamblea Nacional que con responsabilidad aprobemos este Dictamen que creemos va a venir a llenar ese vacío.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
En vista de que este anteproyecto de ley fue ya aprobado en lo general, con la votación que hicimos anteriormente, de esta forma entonces que quede ya la constancia en el Diario de Debates, que ha sido aprobado en lo general el Dictamen de Proyecto de la Ley Especial para el Control y Regulación de Armas, Explosivos y Otros.
La próxima semana tendremos Plenario, van a ser citados debidamente los honorables Diputadas y Diputados a través del telegrama por Secretaría. Les agradezco a todos, y se suspende la Sesión.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES, DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004. (VIGÉSIMA LEGISLATURA)
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SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Siguiendo con el Orden del Día, remitimos a los honorables Diputados y Diputadas al Adendum 3, Punto 3.31, para la discusión en lo particular de la LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Como esta ley ya está aprobada en lo general, vamos a solicitarle al Plenario votar en la forma en que quieren que sea discutido y aprobado, si por capítulos o por artículos. De tal manera que esa sería la primera votación que vamos a hacer.
Los que quieren que se apruebe por capítulos, votarán en verde; los que quieren que se haga por artículos, votarán en rojo. Repito, los que quieren que se apruebe por capítulos votarán en verde; los que quieren votar por artículos votaremos en rojo.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor de que sea por capítulos, 1 que sea por artículos, 0 abstención. Por lo tanto, queda aprobada la discusión y aprobación, Capítulo por Capítulo.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON
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CAPITULO I
DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES BASICAS
Arto. 1 Objeto:
La presente ley tiene por objeto fijar las normas y requisitos para prevenir, normar, controlar, regular la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, propulsores, explosivos, perdigones, y sus accesorios; así como establecer el régimen para la emisión, revalidación, penalización, y suspensión de las diferentes licencias relacionadas con armas de fuego, municiones y explosivos; los requisitos para la importación y exportación de las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; y regular los talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, importación, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, y la tenencia de armas de fuego y municiones de los servicios de vigilancias y seguridad privada, así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tiendas de armas de fuego y municiones.
Esta ley también persigue definir las circunstancias y situaciones para combatir la fabricación y el tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados que atenten en contra de la soberanía y la seguridad nacional, y el orden interior del Estado y que por su naturaleza deben de ser incautados y decomisados; así como los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley y su reglamento.
Arto. 2 Definición básica:
Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de ésta, y cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse así:
1. Arma:
Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia, especialmente referida al arma de fuego; incluye armas corto punzantes y contundentes.
2. Arma de fuego:
Es toda arma portátil que tenga cañón y que haya sido concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuegos antiguas fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas; o cualquier artefacto que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas o sus réplicas; o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas; o las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala la fuerza creada por expresión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química u otros propulsores creados o a crearse;
4. Accesorios Adosable:
Es el dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento especialmente diseñado para alterar su funcionamiento, o para brindar prestaciones adicionales, entre las que se incluyen los silenciadores y bayonetas;
5. Agencia de Verificación:
Es el organismo competente del país de origen o destino, que sirva para transitar, según sea el caso, responsable de confirmar la exactitud de la información referida al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados;
6. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito:
Es el documento público oficial emitido por el Registro Nacional de Armas de la Policía Nacional una vez que se haya cumplido los trámites de acuerdo a los procedimientos establecidos para una transacción de embarque o carga en tránsito;
7. Certificado de Exportación:
Es el documento otorgado por el organismo competente que autoriza en el país de origen de la exportación, el que debe de contener la información establecida en la presente ley,
8. Certificado de Importación:
Es el documento emitido por el organismo competente del país importador y que debe de contener la información obligatoriamente establecida por la presente ley;
9. Certificado de Destino Final:
Es el documento oficial otorgado por la autoridad de aplicación de la Ley y su reglamento, por medio del cual se autoriza al importador o al exportador, previa definición de la información exigida por ley, para que la persona natural o jurídica autorizada en el Estado a importar o exportar pueda tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;
10. Destinatario Final:
Es la persona natural o jurídica autorizada en el Estado importador para tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;
11. Explosivo:
Se le denomina así a las sustancias, artículos o elementos y medios químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso, que al aplicarse, combinada o separadamente, factores de iniciación tales como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad y produzca energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos inflamables y sustancias o artículos que puedan contener materias explosivas o pirotécnicas en cantidades mínimas o de tal naturaleza que su iniciación accidental o por inadvertencia no implique riesgos para las personas tales como dispositivos propulsores de juguete, dispositivos para señales manuales.
12. Envase:
Es el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirve para contener y resguardar las sustancias explosivas o los productos elaborados a base de los mismos, sin perjuicio de su presentación.
13. Embalaje:
Es la forma de empacar el producto o la envoltura que se prepara para cubrir y asegurar el producto para el envío de uno o varios envases por algún medio de transporte, indistintamente de su estado.
14. Entrega técnica vigilada:
Consiste en permitir que las remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en la presente ley y demás normas comprendidas dentro del Ordenamiento Jurídico del Estado.
15. Exportación e importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
Es el proceso de salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua.
16. Fabricación Ilícita:
Consiste en la fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados de la forma siguiente:
a)
A partir de componentes o de partes ilícitamente traficadas o sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de la ley;
b)
Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el país en donde se fabrican; y
c)
Cuando no se disponga de la licencia o autorización de una autoridad competente del Estado en donde se fabrican o ensamblan las armas de fuego.
17. Intermediarios de Armas y Municiones:
Se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja, comisiones, o de otra naturaleza, actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrario de compra – venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas de fuego y municiones convencionales; la facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje, o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional; y actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;
18. Intermediación de Armas:
Es la acción realizada por cualquier persona, que desde su condición participa en la negociación o en arreglo de un contrato de compra – venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas convencionales, o en la facilitación o transferencia de cualquier documento, pago, transporte o fletaje, o la combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional, entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;
19. Licencia:
Es el documento oficial por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancias y seguridad privada; así como los requisitos y procesos para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley;
20. Localización:
Consiste en el rastreo sistemático de las armas de fuego, y de ser posible de sus piezas, componentes y municiones desde el fabricante al comprador con el de ayudar a la Autoridad de Aplicación de la ley y su reglamento a detectar, investigar, analizar la fabricación y tráfico ilícito;
21. Municiones:
Se entiende por tal el cartucho completo o sus componentes, incluyendo la cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que es utilizado en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización por las autoridades;
22. Medio Iniciador:
Es la descomposición explosiva que se necesita transmitir al explosivo con determinada intensidad para iniciar un explosivo de potencia normal con una cantidad de energía determinada;
23. Otros Materiales relacionados:
Es cualquier componente, parte o repuestos de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego;
24. Piezas y componentes:
Es todo elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloque del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;
25. Producto pirotécnico:
Se dice de los explosivos de manufactura comercial o artesanal que combina la pólvora con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daños a bienes materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros propios para actividades de esparcimiento y diversión popular;
26. Pólvora:
Mezcla de compuestos a partir de las sustancias denominadas nitrato de potasio, carbono y azufre;
27. Polvorín:
Infraestructura diseñada, construida y acondicionada con características y dimensiones determinadas en cuanto a espacio físico y normas de seguridad dentro de un recinto para el depósito y almacenamiento de explosivos;
28. País de tránsito:
Es aquel país a través del cual pasa un embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados y que no es el de procedencia ni el destino final de dicho embarque;
29. Tráfico Ilícito:
Es la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y sus componentes, así como aquellos otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional, que se realice en contravención a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, los acuerdos, convenios y tratados internacionales; y
30. Transacción de embarque o carga:
Es el embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados que puede ser despachado en virtud de un certificado de exportación, de importación, o de una autorización de embarque en tránsito por la autoridad competente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 1?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Gracias, Presidente.
En el artículo 1 tenemos una moción que incorpora dos conceptos importantes dentro del objeto de la Ley General de Armas. El primero es la actividad de fabricación, que no estaba incorporada en el objeto de la ley; y el segundo, como parte del objeto de la ley, está la función de regular la compra, venta y destrucción de armas propiedad del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario. Paso moción, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 2?
Tiene la palabra el Diputado Elías Chévez.
DIPUTADO ELIAS CHEVEZ:
Gracias, señor Presidente.
Vamos a incorporar en el artículo 2, Definiciones Básicas, los conceptos relacionados a fabricación, tenencia, portación y uso. El artículo 2, en sus Definiciones Básicas dice, me permito leerla:
“Fabricación: Es el proceso de construcción y producción o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley, producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de calidad, proceso que está vinculado con una organización de carácter empresarial lucrativo. En caso de quienes fabrican armas de fuego, municiones, explosivos y otros medios relacionados, rudimentaria o artesanalmente, se sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues no tiene la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento de Estado, o cuando no se dispone la autorización para la fabricación en serie o de forma aislada con fines mercantiles e industriales de donde se funcione.
Portación: Es la acción de una persona natural o el efecto de ésta al portar un arma de fuego de uso civil en forma discreta y prudente, la cual está debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación de la ley que regula la materia y no cause intimidación, daño o lesiones físico o psicológico a terceras personas.
Tenencia: Es la posesión material de armas de fuego de uso civil, con licencia para llevarla consigo en territorio nacional o para mantenerla en donde se vive o en cualquier otro lugar donde se quepa disponer de ella, o sea por motivo de seguridad individual o colectiva del titular de licencia o del usuario, y más aún que la autoridad y su agente tiene pleno conocimiento de la tenencia. En casos de no haber licencia, se considera delito la tenencia de armas de fuego sin licencia.
Uso: Es la acción o efecto de servirse de un arma de fuego empleada o utilizada, previa obtención de la licencia de tenencia de armas de fuego de uso civil, como una práctica general o un modo peculiar de obrar o preceder para algo y por alguien en la medida necesaria del usuario o de su familia. Su calificación está en vigor, en virtud de la realidad jurídica, la cual rige y se debe cumplir según la norma”.
“Licencia : 19. Es el documento oficial por medio del cual la Autoridad de Aplicación de ley y su Reglamento autorizan la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, tenencia y portación de armas de fuego y municiones a los servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos y procesos para la adquisición, inscripción, venta, transporte, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley”.
Paso la moción
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Procederemos entonces, si no hay ninguna moción más al artículo 2, a leer la moción al artículo 1 para proceder a su votación.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción número 1, sobre la Ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otras materiales relacionados. Nombre de la ley: Incorporar en el artículo 1 del Dictamen de la iniciativa de ley, la actividad de la “fabricación”, para hacerlo congruente con el contenido de otras disposiciones del Dictamen; asimismo agregar la regulación sobre la compra, venta y destrucción de armas propiedad del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario. Por lo cual el artículo 1, en el párrafo primero, línea segunda, se leerá así:
Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto fijar las normas y requisitos para prevenir, normar, controlar, regular la fabricación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, propulsores, explosivos, perdigones y sus accesorios; así como establecer el régimen para la emisión, revalidación, penalización y suspensión de las diferentes licencias relacionadas con armas de fuego”. El resto del primer párrafo queda igual.
En el segundo párrafo, agregar después de: “también persigue”, “regular la compra, venta y destrucción de armas propiedad del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario”; y en la línea segunda, agregar una letra “s”, en la expresión “ilícito”, para que se lea en plural, tal como corresponde "ilícitos".
El resto del párrafo queda igual. Firma el honorable Diputado Wálmaro Gutiérrez, que es la única firma legible.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 3 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora la moción presentada para el artículo 2.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción 2: Incorporar al artículo 2, Definiciones Básicas:
“Fabricación: Es el proceso de construcción y producción o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley, producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de calidad, proceso que está vinculado con una organización de carácter empresarial lucrativo. En caso de quienes fabrican armas de fuego, municiones, explosivos y otros medios relacionados rudimentaria o artesanalmente, se sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues no tiene la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento de Estado, o cuando no se dispone la autorización para la fabricación en serie y de forma aislada con fines mercantiles e industriales de donde se funcione.
Portación: Es la acción de una persona natural o el efecto de ésta al portar un arma de fuego de uso civil en forma discreta y prudente, la cual está debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación de la ley que regula la materia y no cause intimidación, daño o lesiones físico o psicológico a terceras personas.
Tenencia: Es la posesión material de armas de fuego de uso civil, con licencia para llevarla consigo en territorio nacional o para mantenerla en donde se vive o en cualquier otro lugar donde quepa disponer de ella, sea por motivo de seguridad individual o colectiva del titular de licencia o del usuario, y más aún que la autoridad y su agente tiene pleno conocimiento de la tenencia. En casos de no haber licencia, se considera delito la tenencia de armas de fuego sin licencia.
Uso: Es la acción o efecto de servirse de un arma de fuego empleada o utilizada, previa obtención de la licencia de tenencia de armas de fuego de uso civil, como una práctica general o un modo peculiar de obrar o proceder para algo y por alguien en la medida necesaria del usuario o de su familia. Su calificación está en vigor, en virtud de la realidad jurídica, la cual rige y se debe cumplir según la norma”.
19. Licencia: Es el documento oficial por medio del cual la Autoridad de Aplicación de ley y su Reglamento autorizan la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, tenencia y portación de armas de fuego y municiones a los servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos y procesos para la adquisición, inscripción, venta, transporte, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo I, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 3 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo I.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS SABORIO:
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES
Arto. 3 Creación de Especialidad:
Créase la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, la cual se podrá identificar como DAEM, dependencia que se constituye en una especialidad de la Policía Nacional, la que tendrá representación en las diferentes delegaciones de la institución policial del país de conformidad a la estructura de ésta.
La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados deberá de contar con el personal técnico especializado, los recursos técnicos y materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones que se derivan de la presente ley y su reglamento, el cumplimiento de las normas técnicas administrativas que se emitan y de aquellas otras disposiciones que pudiesen resultar necesarias y que se relacionen al objeto de la presente ley.
El nombramiento del Jefe de la Especialidad lo efectuará el Director General de la Policía Nacional de acuerdo a las normas y procedimiento internos de la institución policial.
Arto. 4 Autoridad de Aplicación:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación a la Policía Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados.
Arto. 5 Funciones de la DAEM:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se establecen las funciones de la Dirección de Registro y Control de Armas de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, siendo sus funciones las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley y su Reglamento;
2. Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente ley, previo cumplimiento de los requisitos, para cada tipo, según sea el caso;
3. Normar, supervisar, controlar y regular la importación, exportación, producción, adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones; así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tienda de armas de fuego y municiones, actividades de intermediación y el establecimiento y uso de polígonos de tiros para particulares;
4. Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición, tenencia, importación, exportación, producción y comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos, perdigones, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones, en manos de personas naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su Reglamento, así como la aplicación de las sanciones correspondientes en los casos de infracción, según sea el caso; así como la autorización para el diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y explosivos;
5. Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión, tenencia y uso de las armas de fuego y municiones autorizadas a las personas cuyo giro comercial sean las actividades de vigilancia, protección física, traslado de valores y similares;
6. Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y demás materiales relacionados;
7. Normar, supervisar, y controlar el funcionamiento de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, y el proceso de importación y exportación de piezas de armas de fuego para el funcionamiento de los referidos talleres, y los establecimientos dedicados a la recarga y fabricación de municiones;
8. Autorizar, normar, supervisar, y controlar el funcionamiento de los clubes de caza y tiro;
9. Autorizar, normar supervisar, y controlar el funcionamiento de las colecciones de armas de fuego;
10. Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación y almacenaje de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados;
11. Aplicar las sanciones administrativas por las infracciones establecidas en la presente ley;
12. Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas u ocupadas, por infracciones administrativas, comisión de delitos o faltas, o cuando éstas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente;
13. Normar, supervisar, controlar e inspeccionar, a nivel nacional, los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y demás materiales relacionados de los negocios que se dedican a cualquier actividad comercial;
14. Inscribir las altas de las armas de fuego nuevas, explosivos y otros materiales relacionados, el registro de bajas, cambio de dueño o del domicilio;
15. Cumplir con el principio de publicidad registral emitido los certificados de tenencia y uso de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados;
16. Efectúa las anotaciones preventivas pertinentes que emitan las autoridades judiciales por medio de los oficios respectivos;
17. Clasificar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en aquellos casos que se presenten confusiones o dudas de carácter técnico por medio de la instancia u órgano correspondiente;
18. Emitir los certificados de destino final de importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
19. Las demás funciones que al respecto le otorgue la presente ley y su reglamento.
Arto. 6 Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados:
Créase y organícese el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados como una dependencia de la autoridad de ampliación de la presente ley y su reglamento. El Registro y su respectivo banco de datos deben funcionar de forma de red, automatizada con una base de datos electrónica que contenga la siguiente información sobre el arma y su propietario:
1. Nombre y apellidos del propietario;
2. Número de la cédula de identidad;
3. Dirección domiciliar y laboral;
4. Nombre del fabricante y modelo;
5. Tipo, calibre, marca y número de serie del arma;
6. País de origen; y
7. Cualquier otra que la autoridad considere pertinente.
El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia del caso el manejo de dicho registro, y el suministro de información al Ministerio de Gobernación, las Autoridades Judiciales, Ministro Público y la Asamblea Nacional cuando éstos lo requieran, con el objeto de verificar cualquier información.
El Reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.
Arto. 7 Nombramiento del registrador:
El Director General de la Policía Nacional, a propuesta de la Jefatura Nacional de la Institución, nombrará al Registrador Nacional de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, y demás personal de éste.
En el caso del nombramiento del registrador se debe nombrar a un abogado y notario público autorizado para cartular por la Corte Suprema de Justicia, el resto del personal debe de tener formación y capacidad técnica, con experiencia y conocimiento en la especialidad de armamento, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, y que estén en servicio activo en la Policía Nacional.
El nombramiento del director y demás personal del Registro deben realizarse de forma efectiva a partir de la entrada en vigencia la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 8 Inscripción en el Registro:
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportación, distribución, comercialización, así como los intermediarios, tenedores, usuarios, y quienes transporten armas de fuego, municiones, explosivos, y demás materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia respectiva con las características y especificaciones que se les determinen.
Arto. 9 Sistema de recursos.
De todo acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, a través de los funcionarios competentes, una vez agotada la instancia administrativa, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley No. 290, Ley de Organización, competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
En el Capítulo II, ¿observaciones al artículo 3?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Presidente: No voy a presentar una moción, sino más bien una petición al Plenario. Como estamos leyendo las mociones, y las únicas que están discutiéndose son las mociones de la Comisión de Defensa y Gobernación, que son mociones de consenso, pues quería pedirle al Plenario que no volviéramos a leer esta moción por parte de la Secretaría porque ésta es una ley bastante larga, para que avancemos de una forma más eficiente en nuestro trabajo legislativo, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 3?
No hay observaciones al artículo 4?
¿Observaciones al artículo 5?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 5, en el numeral 3, suprimimos la palabra “producción” por “fabricación”, quedando este numeral de la siguiente manera: “Normar, supervisar, controlar y regular las importaciones, exportaciones, fabricación, adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones; así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tiendas de armas de fuego y municiones, actividades de intermediación y el establecimiento y uso de polígonos de tiro para particulares”.
En el numeral 4, de igual forma suprimimos la palabra “producción” y ponemos la palabra “fabricación”, y queda de la siguiente manera: Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición, tenencia, importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones, en manos de personas naturales o jurídicas, con el objetivo de prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su Reglamento, así como la aplicación de las sanciones correspondientes en los casos de infracción, según sea el caso; así como la autorización para el diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y explosivos”.
En el numeral 12, al final, agregamos: “serán entregadas en propiedad a las Autoridades de Aplicación de la presente ley, cuando sea de uso civil; y en los casos de armas de fuego de uso estrictamente militar serán entregadas al Ejército de Nicaragua”. Por lo tanto, este numeral queda de la siguiente manera:
“Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas u ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos o faltas, o cuando éstas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente, las que serán entregadas en propiedad a las autoridades de aplicación de la presente ley cuando sean de uso civil. Y en el caso de las armas de fuego de uso estrictamente militar, serán entregadas al Ejército de Nicaragua”.
Los siguientes numerales y el artículo, queda tal y como está escrito en la presente ley.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 6?
Tiene la palabra la Diputada Delia Arellano.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 6, queremos dejar como moción, que en el inciso 6 se le agregue:
“País de origen “o procedencia”, y queda después todo como en el Dictamen.
Y en el párrafo penúltimo le vamos a agregar una frase que se leerá de la siguiente manera:
“El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el funcionamiento de la autoridad de aplicación de la presente ley y su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia del caso el manejo de dicho registro y el suministro de información al Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, al Ejército de Nicaragua, y a las autoridades judiciales, Ministerio Público y la Asamblea Nacional, cuando éstos lo requieran, con el objetivo de verificar cualquier información.
El Registro Nacional se subordina a la DAEM de la Policía Nacional. El Reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento”.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 7?
¿Observaciones al artículo 8?
Tiene la palabra el Diputado Elías Chévez.
DIPUTADO ELIAS CHEVEZ:
Gracias, señor Presidente.
Vamos a agregar en el artículo 8 del Dictamen a los fabricantes y a los portadores, para que sea congruente con lo establecido en el artículo 1, Objeto de la ley, y lo dispuesto en el artículo 6 del Dictamen. Vamos a dejarlo de la siguiente forma:
“Artículo 8. Inscripción en el Registro: Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportación, fabricación, distribución, comercialización, así como los intermediarios, tenedores, usuarios, portadores y quienes transporten armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro correspondiente y portar en todo tiempo y momento la licencia respectiva, con las características y especificaciones que se les determine”.
Paso la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA
:
¿Observaciones al artículo 9?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 9, suprimimos la frase que dice lo siguiente: “una vez agotada la instancia administrativa”, y se leerá de la siguiente manera:
Artículo 9. De todo acto o resolución emitida por las Autoridades de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley Número 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Judicial”.
Paso la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Vamos a pedirle al señor Secretario que procedamos a leer para la aprobación de las mociones presentadas para el Capítulo II.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción número 3: “Armonizar la redacción del artículo 5, numeral 3 y 4, con el objeto de la ley, en la cual se establece la “fabricación”, y no se habla de “producción” en lo relativo a que se estableció en este numeral la expresión “producción”, y debe leerse “fabricación”, para conservar la armonía del texto y contenido de la ley.
En el caso del numeral 12 agregarle: “las que serán entregadas en propiedad a la Autoridad de Aplicación de la presente ley, cuando sean de uso civil; y en los casos de armas de fuego de uso estrictamente militar, serán entregadas al Ejército de Nicaragua”, por lo cual proponemos que esto se lea así:
“Artículo 5. Funciones de la DAEM:
3. Normar, supervisar, controlar y regular la importación, exportación, fabricación, adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones, así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tiendas de armas de fuego y municiones, actividades de intermediación y el establecimiento y uso de polígonos de tiro para particulares”.
“4. Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición, tenencia, importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos, perdigones, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de las presentaciones, en manos de personas naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir y combatir la infracción a lo dispuesto en la presente ley y su Reglamento; así como la aplicación de las sanciones correspondientes en los casos de infracción, según sea el caso, así como la autorización para el diseño y fabricación de artículos pirotécnicos y explosivos”.
“12. Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas u ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos o falta, o cuando éstas sean decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente, las que serán entregadas en propiedad a la autoridad de aplicación de la presente ley, cuando sea de uso civil. Y en los casos de armas de fuego de uso estrictamente militar, serán entregadas al Ejército de Nicaragua”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción número 4, sobre la misma ley. En este artículo creemos que es conveniente que en el numeral 6 se diga: “6. País de origen y procedencia”.
Y en el párrafo penúltimo, en lo concerniente al acceso a la información se incorpore al Ministerio de Defensa y al Ejército de Nicaragua, por lo cual proponemos que el numeral 6 y el párrafo penúltimo se lean así:
“Artículo 6. Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
6. País de origen y procedencia”; y 7 igual al Dictamen.
“El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, así como ocupar con la debida eficiencia del caso, el manejo de dicho registro y el suministro de información al Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, al Ejército de Nicaragua y a las autoridades judiciales, Ministerio Público y a la Asamblea Nacional, cuando éstos lo requieren, con el objetivo de verificar cualquier información. El Registro Nacional se subordina a la DAEM de la Policía Nacional. El Reglamento de la presente ley, establecerá el procedimiento”.
Hasta aquí la moción número.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción presentada para modificar el artículo 8. Inscripción en el Registro.
“Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, fabricación, distribución, comercialización, así como los intermediarios, tenedores, usuarios, portadores y quienes transporten armas de fuego, municiones, explosivos, y demás materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia respectiva con las características y especificaciones que se les determinen”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 9. Sistema de Recursos.
“De todo acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”.
Básicamente en ésta se solicita que sea suprimida la expresión que dice: “una vez agotada la instancia administrativa”; y el resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo II, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, con las mociones aprobadas.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Ahora procederemos a votar el Capítulo II, con las mociones aprobadas.
Se abre a votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo II, con las mociones aprobadas.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACION DE LAS ARMAS
DE FUEGO Y LAS MUNICIONES
Arto. 10 Clasificación de las armas:
Para los efectos de la presente ley y su reglamento, las armas de fuego se clasifican de la forma siguiente:
I. Armas prohibidas;
II. Armas restringidas; y
III. Armas de uso civil.
I.- Armas prohibidas:
i.- Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de Nicaragua las armas atómicas, nucleares y otros medios de destrucción masiva, y las comprendidas en los Convenios Institucionales que Nicaragua suscriba y ratifique, tales como: biológicas, experimentales, químicas y aquellas confeccionadas artesanalmente.
ii.- Las armas de fuego hechas artesanalmente sin autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente ley; aquellas armas, indistintamente de su clasificación, que carezcan del permiso expedido por la autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento; y cualquier tipo de arma de fuego cuyo destino y uso sea exclusivamente la guerra.
II. Armas restringidas:
Se consideran armas restringidas las siguientes:
i. Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posean capacidad de disparar en ráfaga, o de uso militar;
ii. Los fusiles que posean características que los hagan aptos para lanzar cualquier tipo de granada explosiva;
iii. Las armas cuyo uso se autoriza exclusivamente al Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, tales como fusiles con capacidad para disparar en ráfaga, armas que disparen un proyectil que posea carga explosiva tales como cañones, armas antitanque, armas antiaéreas, morteros, lanza cohetes, armamentos de artillería y otro tipo de armamento similar, necesarios para la defensa militar de la soberanía del país o para el cumplimiento de misiones de orden público; y
iv. Las armas de fuego enmascaradas como objeto de uso común.
IV. Armas de uso Civil:
i. Se consideran armas de uso civil todo tipo de pistolas y revólveres, escopetas, carabinas y fusiles que no estén incluidas en las prohibiciones y restricciones establecidas en los acápites anteriores. Estas armas de fuego podrán ser utilizadas por civiles sujetos a las armas establecidas en la presente Ley y su reglamento. Se incluyen las armas deportivas que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la ley.
Las armas de Uso Civil se sub clasifican de la forma siguiente:
1. Armas para protección personal;
2. Armas para protección de objetivos;
3. Armas de uso deportivo y caza; y
4. Armas de Colección.
En los casos de las armas de fuego que hayan sido autorizadas con otras categorías diferentes a las establecidas en la presente ley, se dispondrá de un plazo de un año para que adecúen su situación de conformidad a las nuevas disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.
Arto. 11 Clasificación de armas de defensa personal y protección de objetivos:
Para los fines y efectos de la presente ley reglamento, las armas para la defensa personal y las destinadas a la protección de objetivos de interés económico son las siguientes:
a) Todo tipo de pistolas y revólveres con calibres 22 y hasta calibre 45, siempre y cuando no sean automáticos;
b.-) Escopetas calibre 12 hasta calibre 20, carabinas y fusiles hasta calibre 11,68 m.m, siempre y cuando no estén comprendidos en las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente ley y su reglamento;
Lo relativo a otros diseños, calibres y demás especificaciones técnicas se definirán en el Reglamento de la presente ley que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, las cuales deberán de ajustarse a lo dispuesto por la presente ley.
Arto. 12 Armas de uso deportivo y caza:
Las armas de fuego de uso deportivo y caza son aquellas que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de tiro aceptadas por la Federación Nacional de Tiro Deportivo, las Federaciones Internacionales de Tiro Deportivo, otras Asociaciones reconocidas en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de la caza y que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por ley.
El diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidas en la normativa técnica que al respecto establezca la autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento, normativa que debe de ser incluida como Anexo del Reglamento que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Arto. 13 Armas de Colección:
Se les denomina armas de fuego para colección a toda aquellas que fueron fabricadas hasta mediados del Siglo XX o sus réplicas, y todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales, científicas, y por las características específicas son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección para la exhibición privada o pública, siempre y cuando esta no sea prohibida o restringida.
Arto. 14. Entrega de Armas de fuego y material inservible:
Las diferentes formas asociativas mencionadas en los artículos precedentes y los asociados de cualquiera de ellas que hubiesen infringido las normas, de seguridad previstas en la presente ley y su reglamento, bajo la figura de depósito temporal, deberán entregar sus normas de fuego y municiones a la autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento, en un plazo menor de diez días perentorio, contados a partir de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.
El material catalogado y clasificado por la autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento, así como sus respectivos permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que ésta proceda a su destrucción y descargo en presencia del interesado y un fedatario público, so pena de responsabilidad penal por tenencia ilegal de armas de fuego.
El Reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el proceso de la devolución de las armas de fuego y el avalúo de éstas en caso que haya mérito para la devolución y entrega a sus propietarios, así como el procedimiento para la destrucción y descargo del material inservible.
Arto 15.- Imposibilitados para adquirir, tener o portar armas de fuego de uso civil:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, la adquisición, tenencia, o portación de armas de fuego no les será permitido a las personas que estén comprendidas en los supuestos siguientes:
1. Las personas naturales menores de 21 años de edad, salvo los casos de los ciudadanos que ingresen al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario, y aquellos que presten servicios como guardas de seguridad privadas;
2. Las personas naturales que padezcan de algún impedimento físico o mental para el uso y manipulación de forma segura de las armas de fuego, sea permanente o temporal;
3. Las personas que hayan sido condenadas por medio de sentencia firme por la comisión de delitos graves, y que una resolución de autoridad judicial competente que le inhabilite para adquirir, tener o portar armas de fuego de cualquier tipo o clase;
4. Las personas que hubiesen sido condenadas por medio de sentencia ejecutoriada por delitos contra el orden público, la seguridad del Estado, actos de terrorismo, narcotráfico, delitos de violencia intra familiar, trata de personas y delitos sexuales; y
5. Los ciudadanos que tengan antecedentes judiciales y policiales, durante los últimos cinco años, antes de la fecha de solicitud de la licencia.
Arto 16 Clasificación de municiones:
Para la aplicación de la presente ley y su reglamento, las municiones se clasifican de la forma siguiente:
i. Municiones Prohibidas
: Son aquellas que su naturaleza y características técnicas han sido por las Convenciones, Acuerdo y Tratados Internacionales que el Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado;
ii. Municiones restringidas:
Se les denomina a aquellas que por su naturaleza y características técnicas poseen ojivas perforantes, incendiarias o explosivas, las de artillería, armas antitanque, antiaéreas, cohetes, granadas de mortero, granadas personales y antitanque, cuyo uso es exclusivo del Ejército de Nicaragua.
También comprende aquellas que son propias para la técnica antidisturbios, cuyo uso exclusivo le corresponde a la Policía Nacional; y
iii Municiones de uso Civil:
Se les consideran municiones de uso civil todas aquellas que no están comprendidas en el acápite anterior y se utilizan en las armas de uso civil para la defensa personal, protección de objetivos, uso deportivo y colección; inclusive los cartuchos de luces de bengala o de humo de colores utilizados para enviar señales.
Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6. m, siempre y cuando estén desactivadas. Se prohíbe coleccionar granadas o cualquier tipo de explosivos
.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Capítulo III De la clasificación de las armas de fuego y las municiones.
¿Observaciones al artículo 10?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez Moreno.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ MORENO:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 10, numeral 1) Armas prohibidas, ahí hay una redacción nueva a este artículo, (perdón) a este inciso, eliminando el segundo párrafo, y quedando de la siguiente manera:
“Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de Nicaragua las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas y aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus precursoras, municiones y dispositivos que estén destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades tóxicas, provocadas por esta sustancia; así como aquellas armas prohibidas comprendidas en los convenios internacionales que Nicaragua suscriba y ratifique. Se prohíbe la importación, distribución, intermediación, posesión, transporte y tránsito de armas prohibidas por el territorio nacional, indistintamente en sus objetivos y finalidad”. Así queda este inciso.
El segundo de Armas restringidas, el primero queda: “Se consideran armas restringidas las siguientes:
i.- Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posean capacidad de disparar en ráfaga”. El resto del artículo queda tal como está escrito en el proyecto de ley.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Presente la moción.
¿Observaciones al artículo 11?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
El artículo 11, Clasificación de armas de defensa personal y protección, lo leeremos así:
“Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento las armas para la defensa personal y las destinadas a la protección de objetivos de intereses económicos son las siguientes:
b.) Escopetas calibre 12 hasta calibre 410; carabinas y fusiles desde calibre punto 17 de pulgadas, hasta calibre punto 45 de pulgadas, siempre y cuando éstas no estén comprendidas en las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente ley y su reglamento”. El resto del artículo, queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Presente la moción.
¿Observaciones al artículo 12?
¿Observaciones al artículo 13?
Tiene la palabra el Diputado Elías Chévez.
DIPUTADO ELIAS CHEVEZ:
Gracias.
Aquí lo que vamos a hacer es modificar la fecha de fabricación de armas de colección, para establecer armonía y coherencia entre la norma de orden internacional de la cual Nicaragua es país comprometido. Básicamente dice la nueva moción:
“Artículo 13. Armas de Colección. Se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso que por su antigüedad, valor histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales, científicas y por las características específicas son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección, para la exhibición privada o pública, siempre y cuando ésta no sea prohibida o restringida”.
Paso la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 14?
Tiene la palabra la Diputada Delia Arellano.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Tenemos una moción para agilizar el proceso de destrucción de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, material que ya haya sido plenamente catalogado, seleccionado y declarado como inservible o no autorizado, que las autoridades no estén sujetas a posibles condicionamientos del afectado, porque así se había pensado que estuviera el afectado presente. Por lo tanto vamos a suprimir lo que dice. “en presencia del interesado y un fedatario público”, por lo que el párrafo se va a leer de la siguiente manera:
“El material catalogado y clasificado como inservible o no autorizado, o declarado obsoleto por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como sus respectivos permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y materiales relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que ésta proceda a su destrucción y descargo so pena de responsabilidad penal por tenencia ilegal de armas de fuego”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Antes de proseguir, les recuerdo que aquí tenemos presente también a los miembros de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa, para cualquier consulta. Si algún Diputado así lo quiere hacer o igualmente si alguno de los miembros de la Policía quiere hacer algún comentario, alguna cosa, pues nos hace señal para darle la palabra.
¿Observaciones al artículo 15?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
El numeral 5) del artículo 15, lo dejamos de la siguiente manera:
“Los ciudadanos que tengan antecedentes judiciales en materia penal y policial, durante los últimos cinco años, antes de la fecha de solicitud de la licencia.
El resto del artículo queda igual a como está escrito en el anteproyecto.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 16?
Procedamos señor Secretario a leer las mociones para irlas votando.
Estamos en el Capítulo III, De la clasificación de las armas de fuego y las municiones.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ :
Moción número siete:
Modificar la redacción del artículo 10 y hacerlo compatible con la convención de la provisión de las armas de destrucción masiva; suprimir el inciso segundo por no tener relación con el tema, y éste se desarrolla más ampliamente en el Capítulo XVIII De las prohibiciones; por lo cual proponemos que el numeral 1) romano del artículo 10, se lea así:
“Artículo 10. Clasificación de las armas. I. Armas prohibidas.“Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de Nicaragua las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas y aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus precursoras, municiones y dispositivos que estén destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades tóxicas, provocadas por esta sustancia; así como aquellas armas prohibidas comprendidas en los convenios internacionales que Nicaragua suscriba y ratifique. Se prohíbe la importación, distribución, intermediación, posesión, transporte y tránsito de armas prohibidas por el territorio nacional, indistintamente en sus objetivos y finalidad.
II. Armas restringidas. Se consideran armas restringidas, las siguientes:
i. Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posean capacidad de disparar en ráfaga”. El resto del artículo queda igual.
Fin de la moción número siete.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para el artículo 11. Se propone modificar el literal a).“Para los fines y efectos de la presente Ley y su reglamento las armas para la defensa personal y las destinadas a la protección de objetivos de intereses económicos, son las siguientes:
b.) Escopetas calibre 12 hasta calibre 410; carabinas y fusiles desde calibre punto 17 de pulgadas, hasta calibre punto 45 de pulgadas, siempre y cuando no estén comprendidos en las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento”.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción para modificar el artículo 13:
“Se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso que por su antigüedad, valor histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales, científicas y por las características específicas, son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección, para la exhibición privada o pública, siempre y cuando ésta no sea prohibida o restringida”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción nueve, al artículo 14.
Con el objeto de agilizar el proceso de destrucción de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, material que previamente haya sido catalogado, seleccionado y declarado como inservible o no autorizado por la autoridad, no están sujetas a posibles condicionamientos del afectado. Se propone suprimir en el segundo párrafo la expresión: “en presencia del interesado y un fedatario público”, que en el artículo se leerá así:
Artículo 14. Entrega de armas de fuego y materiales inservibles. Párrafo segundo. “El material catalogado y clasificado como inservible o no autorizado, o declarado obsoleto por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como sus respectivos permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que ésta proceda a su destrucción y descargo”.
Hasta aquí la moción nueve.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 15. Numeral 5):
“Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, la adquisición, tenencia o portación de armas de fuego, no le será permitido a las personas que estén comprendidas en los supuestos siguientes:
5) Los ciudadanos que tengan antecedentes judiciales en materia penal y policial, durante los últimos cinco años, antes de la fecha de solicitud de la licencia, excepto los delitos culposos en donde no haya mediado armas de fuego o cortopunzantes”.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora, procederemos a votar el Capítulo III, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo III con las mociones anteriormente aprobadas.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
CAPITULO IV
DE LA CLASIFICACION DE LAS SUSTANCIAS
EXPLOSIVAS CONTROLADAS
Arto 17 Clasificación de sustancias:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, las sustancias explosivas controladas se determinarán por medio de un catálogo que emitirá la Autoridad de Aplicación en el Anexo del Reglamento de la presente ley, en el cual se debe de establecer la nomenclatura, características y composición química de cada una de las sustancias.
Arto 19. Prevención de riesgo:
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, elaborar el catálogo correspondiente y en el definir la nomenclatura, características y composición química de cada una de las sustancias referidas en el artículo precedente. El catálogo se publicará junto con el reglamento de esta ley.
La Policía Nacional debe resguardar y proteger las sustancias y artefactos explosivos y medios iniciadores que se encuentran bajo secuestro o incautación, así como la efectiva destrucción de los que sean decomisados, para tal efecto deberá de establecer las coordinaciones necesarias con el Ejército de Nicaragua.
En los casos en que la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados efectúe inspecciones por medio de sus funcionarios a depósitos autorizados, y en ellos se encuentren materiales explosivos que técnica o físicamente no está apto para su conservación y potencial o realmente representen un peligro para la seguridad ciudadana, se deberá ordenar la destrucción inmediata o de encontrarse almacenado sin las condiciones mínimas de seguridad se debe de ordenar su incautación y traslado a los depósitos a cargo de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.
Arto. 20 Normas generales de seguridad:
Para los fines y efectos de esta ley y su reglamento, se establecen algunas normas de carácter general para rigen la seguridad, transportación, almacenamiento y destrucción de sustancias explosivas y medios de ignición, sin perjuicio de que en el reglamento se puedan establecer otras, siendo éstas las siguientes:
1.- Durante la realización de trabajos de cualquier naturaleza con sustancias explosivas, medios de ignición o municiones, por lo cual las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas, obligatoriamente deben de cumplir con las medidas generales de seguridad relacionadas en el reglamento de la presente ley;
2.- En los casos en que las personas naturales o jurídicas autorizadas para el transporte de explosivos, medios de explosión y municiones de cualquier tipo en medios de transporte automotor terrestre en el territorio nacional, deben efectuarlo entre las 24 horas y las 6 horas de la mañana, prestando observación a las normas de seguridad establecidas para tal efecto en el reglamento de la presente ley;
3.- En los casos de las normas para el transporte marítimo de sustancias explosivas y medios de ignición, nacional e internacionalmente, se rigen de conformidad a los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua en esta materia, por las normas generales para el transporte en lo que fuere aplicable y las demás normas y disposiciones contenidas en nuestro derecho positivo vigente,
4.- El almacenaje y comercialización dentro del territorio nacional, de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como cualquier tipo de sustancia objeto de control y regulación de la presente ley; sus envases y embalajes, almacenes ubicados en depósito o polvorines, por cuenta y responsabilidades de sus propietarios, sean éstas personas naturales o jurídicas de carácter privado o públicas autorizadas, quedan sujetas a las normas de seguridad que establezca el Reglamento de la presente ley y el manual de seguridad y anexos complementarios del mismo reglamento; y
5.- Las sustancias explosivas y medios de ignición que se encuentran técnica o físicamente en malas condiciones, y cuya manipulación representa un peligro para la seguridad ciudadana, deben ser destruidos por el Ejército de Nicaragua en los polígonos designados a cuenta de los propietarios o del interesado.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 17?
¿Observaciones al artículo 18?
¿Observaciones al artículo 19?
Tiene la palabra la Diputada Delia Arellano.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 19, sólo le vamos aumentar una frase que se deberá leer de la siguiente manera:
“La Policía Nacional debe resguardar y proteger las sustancias y artefactos explosivos y medios iniciadores de las armas de fuego de uso civil que se encuentren bajo secuestro o incautación, así como la efectiva destrucción de los que sean decomisados. Para tal efecto deberá de establecer las coordinaciones necesarias con el Ejército de Nicaragua”.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 20?
Señor Secretario, procedamos a leer las mociones para proceder a votarla.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción presentada para modificar el artículo 19. Prevención de riesgos.
“La Policía Nacional debe resguardar y proteger la sustancia y artefactos explosivos y medios iniciadores de las armas de fuego de uso civil que se encuentren bajo secuestro o incautación, así como la efectiva destrucción de los que sean decomisados. Para tal efecto deberá de establecer las coordinaciones necesarias con el Ejército de Nicaragua.”
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Procedemos a la votación del Capítulo IV, con la moción aprobada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IV, con las mociones aprobadas.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS, SU CLASIFICACION Y VALIDEZ
Arto 21. Licencias:
Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se debe de entender por licencia el documento oficial, nominal e intransferible por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan a las personas naturales o jurídicas a realizar alguna de las actividades que regula la presente ley y su reglamento.
Arto 22.
Emisión de licencias para la importación, exportación, fabricación, comercialización, intermediación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de la Policía Nacional, la que de acuerdo a la presente ley y su reglamento emitirá las licencias y los certificados correspondientes, de acuerdo al requerimiento del interesado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, sea para personas naturales o jurídicas.
La emisión de licencias únicamente será para la importación, exportación, comercialización, intermediación, tenencia y portación de armas de fuego y municiones de uso civil.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.
Arto 23 Clasificación de licencias:
Para los fines de la presente ley y su reglamento, las licencias se clasifican en las categorías siguientes:
I.) Licencia de Uso Privado: Comprende las Armas de fuego para Protección Personal; Armas de Fuego para Cacería; Armas de Fuego de Colección, y Armas de Fuego para cuido de inmuebles rurales.
II.) Licencia de Uso Comercial, la cual se subclasifica de la forma siguiente:
1.- Licencia para importadores y exportadores de armas de fuego y municiones;
2.- Licencia para Comercio de armas de fuego y municiones;
3.- Licencia de armas de fuego para Servicios de Vigilancia;
4.- Licencia para intermediarios de armas de fuego, o municiones, o explosivos, u otros materiales relacionados;
5.- Licencia para Polígonos;
6.- Licencia para importación, o exportación o comercialización de sustancias o artefactos pirotécnicos;
7.- Licencias para fabricación de sustancias o artefactos pirotécnicos;
8.- Licencias para armerías y talleres de rellenado o cartuchos;
9.- Licencia para entes públicos;
10.- Licencia para importación, o exportación, o distribución, o comercialización de explosivos; y
11.- Licencia para cacería con fines comerciales.
III:- Licencias Especiales, son aquellas cuyo objetivo es la tenencia de armas de fuego y municiones destinadas exclusivamente a la protección de funcionarios públicos que en virtud de su investidura gozan de inmunidad, además comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos.
Estas serán canceladas al concluir el período para el que hubiesen resultados electos los funcionarios o al concluir el período de la misión diplomática, licencias que deben ser canceladas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento. En el caso de los funcionarios de elección popular deben de informar a la Policía Nacional, y los diplomáticos lo deben de hacer al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las solicitudes de las misiones diplomáticas o de sus funcionarios, deben ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo presente el principio de reciprocidad.
Arto 24. Adquisición de Licencias:
Las licencias anteriores pueden ser adquiridas por personas naturales o personas jurídicas, salvo la Licencia de Armas de Fuego para Protección Personal, la cual es exclusiva para personas naturales.
Arto 25.- Diseño y fabricación de licencias:
El diseño y fabricación de las licencias será autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Policía Nacional; ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar o reproducirlas bajo otra presentación, caso contrario, comete el delito de falsificación de documentos públicos, se sancionará de conformidad a lo establecido en el Código Penal
.
Arto 26. Creación de especie fiscal:
Créase la especie fiscal de licencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuyo valor será recaudado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las características generales, tamaño, material, diseño y tipo serán determinados por la Autoridad de Aplicación en el Reglamento de la presente ley;
Arto 27.- Pago de arancel por derecho de licencia:
Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento, el arancel por la emisión de licencias de Uso Privado para personas naturales será de ciento sesenta córdobas excepto la de coleccionista que será de trescientos cincuenta córdobas por cada arma que integre la colección. La recaudación y pago de los aranceles establecidos por la presente ley, se efectuarán en ventanilla única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país con los cuales exista convenio para tal actividad. Los montos tendrán su equivalencia en moneda de curso legal.
El valor del arancel de las licencias para las personas jurídicas se establecerá en proporción al total de la inversión, valor que en ningún caso podrá ser menor al costo de la licencia de Coleccionista. El reglamento de la presente ley definirá el valor de estas licencias.
Arto 28. Vigencia y renovación:
La licencia de armas de fuego se emitirá de forma individualizada y son de carácter intransferible las licencias de uso privado y uso comercial tendrán una vigencia de cinco años. La renovación de estas licencias se efectuará cuando se haya vencido, por cambio de dueño, deterioro o pérdida de la misma, su renovación será a solicitud del titular de ésta de forma personal e indelegable, siempre que no existiese ninguna de las causales comerciales deben ser refrendadas anualmente.
En el caso de cambio de domicilio del titular de la licencia deberá de renovar obligatoriamente la licencia y su costo será igual al valor del trámite inicial para obtenerla por vez primera.
Arto 29. Requisitos generales para la tramitación y obtención de licencias:
Para tramitar la solicitud de cualquiera de los tipos de licencias que regula la presente ley y su reglamento, la persona interesada deberá presentar, cumplir y/o acreditar los requisitos generales que se establecen en este artículo, sin perjuicio de otros requisitos particulares que se detallan en los acápites específicos de acuerdo con el tipo de licencia solicitado.
I.-
Requisitos Generales para Licencias que autoricen la Posesión y Portación de Armas de Fuego:
1.
Ser
mayor de 21 años de edad;
2.
Presentar copia de la Cédula de Identidad ciudadana que acredite su identidad; en caso de ser extranjero residente en el país, este debe de presentar la cédula de residente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;
3.
Comprar y llenar el formulario de solicitud policial en el que se detalle, entre otros aspectos, nombres y apellidos, domicilio legal del solicitante, número de cédula, tipo de licencia solicitada, y otros que reglamentariamente establezca la autoridad de aplicación de esta ley; y
4.
Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes.
II.- Requisitos generales para licencias con fines comerciales:
1. Comprar y llenar el formulario policial en el que se debe detallar entre otros aspectos, datos del solicitante, nombre y apellidos, si es persona natural, o razón social de la empresa o institución, si es persona jurídica, su domicilio legal, detalles de su credencial como persona jurídica, tipo de licencia que solicita y otros requisitos que reglamentariamente establezca la autoridad de aplicación de la ley
;
2. Presentar copia de la Cédula de Identidad Ciudadana del solicitante si es persona natural, y el representante legal de cada uno de los socios si es persona jurídica
.
En caso de ser extranjero residente en el país, éste debe de ser presentar cédula de residente permanente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;
3. Si es persona jurídica, presentar copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos de la compañía debidamente en el registro correspondiente, certificación de los integrantes actuales de la sociedad y acreditación de su representante legal;
4. Presentar el Poder de representación legal de la sociedad o de la persona natural solicitante en su caso;
5. Certificado de Conducta del interesado y/o de los accionistas, directivos y gerentes, en caso de ser persona jurídica, con las auténticas consulares correspondientes;
6. Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes,
7. Solvencia fiscal y solvencia municipal;
8. Licencia o matrícula de actividad económica, y
9.
Copia de Cédula de Registro Único de Contribuyente.
Arto 30. Custodia y uso de la licencia:
La custodia y uso de la licencia en cualquiera de sus modalidades, es responsabilidad del titular de la licencia y propietario del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Las licencias, en cualquiera de sus modalidades o categorías, se adquirirán en la delegación policial del domicilio legal del titular o propietario del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
En el caso de las licencias para empresas de los servicios de vigilancia y seguridad privada o prestadoras de servicios de custodia y traslado de valores, cuyo domicilio sea la ciudad de Managua, deberán de tramitarla en las oficinas centrales de la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados, y en los casos de las empresas que su domicilio legal sea en los departamentos tramitarán sus licencias en la delegación policial que les corresponda.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Arto 31. Uso de otro tipo de licencia:
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el uso de otro tipo de licencia que no sea la especificada y autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento. En los casos de importación, exportaciones, comercialización y demás actividades de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados se debe obtener la licencia respectiva.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados; o aquellas personas jurídicas que en virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales relacionados deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones que al respecto establezca la presente ley y su reglamento.
Arto 32. Retención de las armas de fuego:
Se autoriza a la Policía Nacional para que incaute, retenga y decomise cualquier tipo de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se encuentren sin la licencia, al momento de ser requerida por la autoridad correspondiente, que les habilite para su tenencia, o la constancia de que ésta se encuentra en trámite; caso contrario el propietario o poseedor deberá aclarar el origen, procedencia y situación de dichos objetos.
En caso de ser persona natural, y ésta no pueda demostrar el origen y procedencia del arma de fuego, éste responderá judicialmente de conformidad a la tipificación establecida en la presente ley; cuando se tratase de una persona jurídica, le corresponde al representante legal, so pena de la aplicación de una multa equivalente a treinta salarios mínimos promedio y el decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
También se retendrán aquellas armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados, y cuyos portadores no presenten la respectiva licencia de tenencia por no llevarla consigo; en este caso la autoridad debe de extender un recibo al ciudadano afectado.
Arto 33. Pérdida, hurto destrucción de la licencia o del arma de fuego:
El titular de cualquier de las licencias previstas por la presente ley, que la pierda, o se la hayan robado o hurtado con abuso de confianza debe de informar del hecho de forma escrita a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, sin perjuicio de la posterior presentación de la denuncia ante la Policía Nacional en el mismo plazo previsto anteriormente.
La pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de explosivos y sus accesorios debe ser reportado a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento en un plazo no mayor de veinticuatro horas, más el término de la distancia.
También se debe de reportarse a la Autoridad de Aplicación de la ley y su reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de las armas de fuego y sus municiones.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la Autoridad de Aplicación de esta ley y su reglamento, repondrá la licencia al interesado a su costa. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.
Arto 34. Informe:
En los casos en que se trate de la destrucción de un arma de fuego, su propietario debe de informar del hecho y las circunstancias en que se produjo éste, el informe se hará mediante una declaración jurada y juramento de ley ante la autoridad que concedió el permiso. En caso de destrucción el interesado debe de presentar los restos del arma de fuego y la respectiva licencia para su cancelación.
Arto 35. Exclusión de responsabilidad:
El uso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hicieran los particulares, aun cuando contaren para ello con la correspondiente licencia, será responsabilidad exclusiva de los titulares de las licencias.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, siempre que ésta hubiera otorgado el o los permisos correspondientes de conformidad a lo establecido en la ley, queda eximida de responsabilidad alguna.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Arto 36. Procedimiento para obtener licencia de armas de fuego:
La persona interesada en comprar o adquirir de cualquier forma lícita un arma de fuego, deberán cumplir y acreditar los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de esta ley, y con los especiales siguientes:
1. Factura del arma de fuego que se desea comprar o copia de la licencia del titular en caso de compra – venta entre particulares; y
2. Las empresas de seguridad y vigilancia privada, instalaciones de tiro, empresas turísticas que organizan partidas de caza, deberán presentar además de lo anterior, la documentación que les acredite la autorización para funcionar como tales.
Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de quince días, en caso de ser favorables al solicitante, éstas tendrán una validez de sesenta días y de no ser utilizadas en dicho plazo quedarán automáticamente canceladas. En los caos en que la Autoridad de Aplicación de la presente ley no responda en término previsto por la ley el silencio administrativo, se entenderá en sentido negativo.
Las autorizaciones tienen carácter personal e intransferible y deben indicar claramente la persona a favor de quien se expide, tipo y cantidad de armas autorizadas para adquirir, período de vigencia, tipo o categoría de licencia que se otorgará.
El titular de una autorización tiene la obligación de presentar, la factura de compra o la copia certificada de los documentos que le acreditan como un legítimo propietario ante la Autoridad de Aplicación de esta ley y su reglamento de su dominio para la debida inscripción en el Registro de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros materiales relacionados, para que le emitan la licencia de arma de fuego según sea el caso, so pena de cancelar la autorización respectiva y el decomiso de las armas adquiridas si no lo hiciere.
Arto 37. Posesión y validez:
De conformidad a la presente ley y su reglamento, podrán poseer armas de fuego para uso civil, las personas, sean éstas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nicaragüenses o extranjeras con residencia en el país, además también podrán tenerlas con fines deportivos, de caza, y para la protección de objetivos económicos y centros públicos.
Las licencias de posesión privada y las de uso comercial de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, tienen validez en todo el territorio nacional.
En los casos de las licencias de coleccionista y la comercial para deportistas, los interesados deben de presentar la credencial que los acredita como coleccionistas o deportistas, respectivamente, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Arto 38. Datos que debe de contener la licencia:
La licencia debe de indicar al menos los datos personales referidos al titular de ésta y las características generales del arma, tales como marca, modelo, calibre y número del arma que se autoriza; el número de la cédula de identidad nacional de la persona titular de la licencia o permiso, si es persona jurídica debe de incorporarse el código que le establezcan la Autoridad de Aplicación de la ley y su reglamento, sin perjuicio de la exigencia de la cédula de identidad ciudadana del empleado que la tenga asignada.
La comprobación de inscripción se constituye con la licencia que distingue la categoría y tipo de uso de las armas de fuego y sus municiones. Explosivos y otros materiales relacionados establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Arto 39. Información y cambio de domicilio:
La información que suministre el interesado a la Autoridad de Aplicación de la ley para la obtención de las licencias de armas de fuego, en cualquiera de sus modalidades, se considerará rendida bajo juramento de ley; de resultar falsa total o parcialmente, se le denegará la solicitud de la licencia y el arma será decomisada.
El titular de la licencia de arma de fuego y municiones, debe informar el cambio de su dominio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la Autoridad de Aplicación de la ley, en un plazo no mayor de quince días después del hecho, caso contrario se le aplicará una multa de trescientos cincuenta córdobas.
Arto 40. Renovación:
El titular de cualquiera de las licencias de armas de fuego, que desee su renovación, deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y debe de presentar los documentos siguientes:
1. Realizar los trámites al menos treinta días antes del vencimiento de la licencia para tenencia o portación de armas de fuego y municiones;
2. Comprar y llenar el formulario en las instalaciones de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento;
3. Presentar el permiso vigente; y
4. Presentar fotocopia de la cédula de identidad nacional;
5. Certificado de antecedentes judiciales y policiales; y
6. Pago de ciento sesenta córdobas.
Una vez recibida la renovación de la licencia, el titular deberá devolver a la Autoridad de Aplicación la licencia vencida.
Arto 41. Suspensión de licencias de armas de fuego:
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá suspender las licencias para armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en cualquiera de sus modalidades, a cualquier persona mediante resolución fundamentada en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por muerte o extinción del titular de la licencia;
2. Por ceder el uso del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la autorización correspondiente;
3. Por destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;
4. Por decomiso del arma de fuego;
5. Por sentencia firme en contra del titular de la licencia, con pena privativa de libertad;
6. Por vencimiento de la vigencia de la licencia;
7. Por consumir bebidas alcohólicas o usar sustancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en lugares públicos;
8. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados durante los procesos electorales;
9. Portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;
10. Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente alteraciones;
12. Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos los datos;
13. Portar, tener o transportar un arma de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados que pertenezcan legítimamente a otra persona;
14. Usar indebidamente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados aun cuando las personas naturales o jurídicas estén debidamente autorizadas.
15. Cuando medie resolución judicial inhabilitando al titular de la licencia para poseer, portar o usar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
16. Cuando el titular de la licencia alguna vez ha sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de un delito grave, o por la comisión del delito de narcoactividad, delitos sexuales o violencia intrafamiliar, trata de personas o cualquier otro delito en que haya mediado arma de fuego o corto punzante;
Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de arma de fuego o corto punzante; y
17. Cuando el titular de la licencia tenga antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego, narcotráfico, delitos sexuales, trata de personas, violencia intra familiar, o cuando haya utilizado armas de fuego alguna vez en centros o lugares públicos en cualquier forma.
En los casos en que el titular de la licencia esté siendo procesado judicialmente o en proceso de investigación policial o por el Ministerio Público, la licencia quedará suspensa hasta concluir con la investigación o proceso judicial.
En el supuesto previsto en el numeral 1), cualquiera de los sucesores del titular de la licencia o permiso, o la persona autorizada para administrar la masa hereditaria de la persona debidamente autorizada para la posesión, tenencia y uso de un arma de fuego, será obligación de ésta, la persona que posea la misma, notificar dicho fallecimiento y presentar el arma de fuego en los subsiguientes 30 días a las autoridades de policía más cercana, presentando el Acta de Defunción correspondiente. Las autoridades de policía ocuparán el arma en calidad de depósito, hasta que el heredero o persona autorizada para administrar estos bienes solicite su devolución y presente la documentación legal respectiva.
La notificación debe de expresar el nombre, residencia y circunstancias del fallecido y el nombre y residencia del heredero o administrador de la masa hereditaria.
Las autoridades de policía determinará la procedencia de la documentación legal y procederán a la devolución del arma de fuego, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos para obtener la respectiva licencia; caso contrario, el arma de fuego le será retenida y podrá éste optar por transmitir la titularidad de la misma a otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley. Una vez que haya transcurrido un año después de ocupada el arma de fuego bajo esta circunstancia y no se hiciere gestión alguna para su devolución, será considerada abandonada y objeto de decomiso.
Para los efectos de lo previsto en el numeral 2) del presente artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o accesorios incautados, tendrá un término de diez días, contados a partir de la fecha de la incautación para presentar la licencia correspondiente, y solicitar la devolución del o los bienes incautados, los que serán devueltos por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, previa elaboración de un acta de entrega.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Arto 42. Ejercicio del privilegio de tener y portar un arma de fuego.
El ejercicio del privilegio de tener, portar y usar armas de fuego se autoriza mediante una licencia oficialmente emitido por la Policía Nacional, y conlleva determinados deberes, obligaciones y responsabilidades, por lo cual los propietarios de armas de fuego de uso civil están obligados a tramitar la solicitud de la licencia correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la obtención de la factura pro forma, para la posterior formalización de la adquisición.
Arto 43. Deberes, obligaciones y restricciones:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, al momento en que se les otorga la licencia o permiso para tenencia y portación de armas de fuego, adquieren deberes y obligaciones de ineludible cumplimiento; siendo éstos los siguientes:
I. Para las personas naturales:
1. Guardar sus armas en lugar seguro;
2. Mostrar la licencia o permiso y el arma de fuego respectiva al momento de ser requeridos por la Autoridad de Aplicación de la presente y su reglamento;
3. Toda persona responde civil y solidariamente por el uso adecuado de las armas de fuego; para tal efecto debe de adoptar las medidas de seguridad y control necesarias para guardar sus armas en lugares adecuados, con un sistema y mecanismo de control seguro que evite las pérdidas, sustracciones, robo o uso indebido de las armas de fuego y sus municiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le corresponda a los usuarios de las mismas;
4. Reportar a la Policía Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, sustracción, deterioro, destrucción, enajenación, robo o hurto con abuso de confianza de las armas de fuego o de su licencia correspondiente; y
5. Cumplir con cualquier requisito o demanda que le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento.
II. Las personas jurídicas, además de lo que les sea común con las personas naturales, y establecido en el numeral I, deben de cumplir con las obligaciones siguientes:
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que posean más de una licencia, están obligadas a dotar de una adecuada identificación al usuario del arma por asignación laboral, debiendo de garantizar que porte siempre la licencia correspondiente;
2. Las armas adquiridas por cualquier institución o dependencia del Estado, así como las empresas públicas o mixtas, deben disponer de una licencia o permiso de tenencia de armas de fuego en la que se les acredite como propiedad del Estado, las cuales deben de estar marcadas de forma visible con el escudo nacional y la leyenda República de Nicaragua;
3. Mostrar el arma y la respectiva licencia o permiso cuando sea requerido por la Autoridad de Aplicación de la presente ley;
4. Informar por escrito a la Policía Nacional cualquier cambio de sus socios y/o del representante legal de la misma.
La Policía Nacional deberá realizar las verificaciones que resulten necesarias para poder otorgar las garantías del cumplimiento de la presente ley y su reglamento.
Arto 44. Licencia para armas de fuego de colección:
La licencia para armas de fuego de colección es individual por cada arma, y no autoriza a la persona natural o a los representantes o empleados de la persona jurídica a portar dichas armas bajo ninguna circunstancia.
Los requisitos para obtener una licencia para colección de armas de fuego, son los mismos establecidos para las licencias de portación y tenencia de armas de fuego para Uso Civil.
Arto 45. Actualización de documento en el registro:
Los propietarios de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, quedan obligados a la actualización de los documentos en el Registro Nacional de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquirente y las características físicas que identifican al arma de fuego; para tal efecto dispondrán de un plazo no mayor de treinta días después de realizados los cambios.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 21?
¿Observaciones al artículo 22?
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Una moción de consenso. “Agregar en el párrafo segundo del artículo 22, la expresión "fabricación". Además hay que dejar claro cuál será el proceso de importación o intermediación de las armas de fuego para uso del Ejército o la Policía Nacional, pues comúnmente esto se realiza a través de importadores nacionales autorizados. Además de no dejarlo claro, significaría que se tendría que realizar por medio de intermediarios extranjeros o se tendría que regular por medio de normativas internas llenas de discrecionalidad, y como el objetivo es hacer de este cuerpo normativo un conjunto de disposiciones armónicas entre sí, proponemos que se agregue un nuevo párrafo, para que se lea así:
"Artículo 22. Emisión de licencias:
La emisión de licencias para importación, exportación, fabricación, comercialización, intermediación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es facultad de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, quien emitirá los certificados correspondientes de acuerdo a los requisitos establecidos por ley, sea para personas naturales o jurídicas. El Reglamento de la presente ley, establecerá el procedimiento".
Paso moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Presente la moción Diputado.
¿Observaciones al artículo 23?
También el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Para ser congruente con el objeto de la ley, proponemos que se agregue al numeral 2) "Licencia de uso comercial", un nuevo numeral que sería el numeral 12) del acápite II romano y que correspondería a la “Licencia de fabricación”, la cual se leería así:
Artículo 23 Clasificación de Licencias:
II) Licencia de uso comercial, la cual se sub clasifica de la forma siguiente. "12) Licencia de fabricación".
Paso moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Tiene la palabra la Diputada Delia Arellano.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Siempre en el artículo 23, nada más que en el inciso 3) le vamos agregar en el párrafo: "Licencias especiales son aquellas cuyo objetivo es la tenencia de armas de fuego de uso civil y municiones, destinadas exclusivamente a la protección personal y funcionarios públicos que en virtud de su investidura gozan de inmunidad; además comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos. Estas licencias se establecen por ministerio de ley a los funcionarios señalados".
Gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Presente la moción Diputada.
¿Observaciones al artículo 24?
¿Observaciones al artículo 25?
¿Observaciones al artículo 26?
¿Observaciones al artículo 27?
Tiene la palabra el Diputado Bladimir Pineda.
DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:
Gracias Presidente.
Esta es una moción de consenso. Considerando que el fin y el objetivo de esta ley es normar la tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el pago de aranceles de cada una de las licencias debe de estar en proporción al uso y función social que realizan las armas; hay personas que la adquieran para su protección personal, otras para el cuido de sus bienes, otros para la práctica de algún deporte, hay otros para la obtención de complemento alimenticio, como los que cazan, otros para exhibirlas, y otros con fines eminentemente mercantiles y la obtención de utilidades; en virtud de lo cual se hace necesario establecer una diferenciación en el costo que cada una de las licencias van a tener. Por lo que proponemos modificar el artículo 27, el que se leerá de la siguiente manera:
Artículo 27. "Pago de arancel por derecho de licencia:
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el arancel por la emisión de licencia del uso privado para personas naturales será de ciento sesenta córdobas, excepto la de coleccionista que será de trescientos cincuenta córdobas por cada arma que integre la colección. El arancel de licencia de arma de fuego para protección de objetivo y/o servicios de vigilancia tendrá el mismo valor que la licencia para coleccionista.
El valor del arancel de las otras licencias para las personas jurídicas se establecerá en proporción al total de la inversión, valor que en ningún caso podrá ser menor al costo de la licencia de coleccionista. En los casos en que la licencia deba ser refrendada, el valor de la refrenda será del 20 por ciento de ésta. El Reglamento de la presente ley definirá el valor de estas licencias.
La recaudación y pago de los aranceles establecidos por la presente Ley y su Reglamento, se efectuarán en ventanilla única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país, con los cuales exista convenio para tal actividad".
Paso moción, gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Tiene la palabra el Diputado Dámisis Sirias.
DIPUTADO DAMISIS SIRIAS:
Gracias, Presidente.
Una pequeña observación en la moción que ponía a la consideración de este Plenario la honorable Diputada Delia Arellano. Me parece que en relación, en el artículo 23, III romano, ahí hay una parte que no la retengo total, pero sí en la parte que dice que respecto a las licencias especiales, "serán exclusivamente a la protección personal de funcionarios". En lo personal, a mí me llama la atención lo siguiente. Si el hijo de un funcionario que goza inmunidad va ir al colegio, no puede andar el conductor de ese vehículo para proteger la vida de este funcionario no lo abarca cuando dice “personales”, y también hay circunstancias en que es necesario darle protección, la seguridad personal de cada uno de los miembros de la familia que gozan de inmunidad.
De manera que mi observación va orientada a que se le quite lo “personal” y que se deje simplemente "a la protección de funcionarios"; que lo dejen un poco más amplio porque se puede ampliar hasta la familia muy personal del funcionario. No sé qué considerando tienen sobre ese tema, los honorables miembros de la Policía Nacional. ¿Le parece bien? Okey.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Bueno, yo diría que tal vez la sugerencia del Diputado Dámisis Sirias la haga con la Diputada Arellano, a ver si pueden hacer el ajuste a la moción, para que entonces después quede en ese sentido.
Se suspende la Sesión, y seguiremos mañana a las nueve de la mañana.
Quiero solicitarles a los honorables Diputados, que por favor vengamos, iniciemos a las nueve en punto de la mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES, DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004. (VIGÉSIMA LEGISLATURA)
.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Se abre la Sesión.
Vamos a proseguir con la discusión de la Ley de Armas, de acuerdo a como íbamos ayer en el Capítulo V, en el cual estaba pidiendo observaciones a los diferentes artículos de este Capítulo, en el que ya han presentado varias mociones los honorables Diputados. Siguiendo con ese mismo procedimiento, estamos en el artículo 27.
¿Observaciones al artículo 27?
¿Observaciones al artículo 28?
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Había un artículo ahí en el que íbamos a ponernos de acuerdo, que era el artículo 23, y llegamos a un consenso las bancadas. Consideramos que el artículo 23, numeral III, Licencias Especiales, del Dictamen, se debe modificar, por lo que proponemos que se lea así:
"Artículo. 23 Clasificación de Licencias:
Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento, las licencias se clasifican en las categorías siguientes:
III. Licencias Especiales, comprenden aquellas que autorizan la tenencia de armas de fuego y municiones destinadas exclusivamente a la protección de funcionarios públicos, quienes en virtud de su investidura gozan de inmunidad, así como el personal a su servicio; también comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos acreditados.
Estas licencias se otorgan por ministerio de la presente ley, y bastará la presentación de la acreditación correspondiente para su obtención".
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Diputado, aquí había una moción a ese mismo artículo 23, en el cual no son...
Tiene la palabra el Diputado Jaime García Mangas.
DIPUTADO JAIME GARCIA MANGAS:
Gracias, señor Presidente.
Es referente al artículo 28, porque al 27 metió moción el Diputado Bladimir Pineda, ¿así es? Es una moción de consenso que reza de la siguiente manera: "Agregar en el párrafo segundo del artículo 28, un plazo de 15 días para que las personas que se encuentren en esa situación sepan que deben de reportar el cambio de domicilio y así proceder a la renovación respectiva, para que estas personas se eviten contratiempos innecesarios o algún otro tipo de amonestación de parte de la autoridad, en virtud de la cual proponemos que el segundo párrafo del artículo 28 se lea de la forma siguiente:
"En caso de cambio de domicilio el titular de cualquier licencia deberá renovar obligatoriamente la licencia en un plazo no mayor de 15 días, y su costo será igual al 20 por ciento del monto cancelado al obtenerla por primera vez".
Paso moción.
Muchas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Tiene la palabra la Diputada Delia Arellano.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Gracias, señor Presidente.
No sé cómo empezar con el artículo 23, porque ya se había llegado a un consenso de lo que nosotros habíamos dicho y hablado, de que era necesario dejar claro que las licencias especiales, por muy especiales que nosotros nos queremos llamar como Diputados, deberíamos de tener un límite y ponerle que sean de uso civil. Ahora estoy escuchando al Diputado Sacasa, que dice que hay una moción de consenso, y la que yo pasé ayer también era de consenso, entonces no sé qué pasó realmente en esto, si está funcionando el pacto y nos estamos olvidando de lo necesario y lo que debe ser en una ley.
Porque no podemos permitir que Presidentes, Vicepresidentes, Diputados y Diputadas, dejemos con discrecionalidad que podamos andar cualquier tipo de arma. Y si nosotros no le ponemos de uso civil lo que habíamos denunciado en los medios de comunicación, aquí el pacto lo está ratificando, porque volvieron a quitar las armas de fuego de uso civil. Yo les hago un llamado a que seamos responsables, aquí habemos padres y madres de familia, y esta ley no la estamos viendo porque nosotros estamos hasta el 2006, esta ley va a pasar y es de futuro, y muchos de los que estamos aquí no vamos a estar ya después del 2006.
Yo quiero que la primera moción que se pasó en consenso y que están las firmas de todos los de la Bancada Sandinista y Liberales, Camino Cristiano, Azul y Blanco, aquí está donde estamos de acuerdo que le tenemos que poner un límite y que sea de uso civil; aquí habemos mujeres Diputadas y sabemos lo que significa la violencia intrafamiliar y todo lo que ha pasado por andar con armas de fuego. Y eso cuando hablamos de armas de fuego, cortas y ligeras, que tal si nosotros los 91 Diputados podemos andar aquí con AKS, con fusiles grandes, ¿qué va pasar aquí? ¿Dónde está el ejemplo que queremos dar a este país? Diputados y Diputadas, ¿qué es lo que queremos para este país?
¿Qué es lo que esperamos para este país, si nosotros nos damos la facultad de andar con cualquier tipo de armas, armas de guerra? Yo me pregunto, como Diputados y Diputadas, para qué queremos andar armas de guerra, si no tenemos por qué andar con armas de guerra; debemos andar armas de uso civil como cualquier ciudadano. Nosotros no somos ciudadanos especiales; somos ciudadanos iguales, comunes y corrientes, ciudadanos nicaragüenses, no tenemos ninguna especialidad. Yo les hago un llamado seriamente para que tengamos conciencia de lo que vamos a aprobar aquí.
Que sepamos lo que vamos aprobar aquí, con esta moción que acaban de pasar, que no entiendo, porque ya había un consenso, ya se había pasado esa moción donde sólo agregábamos que fueran de uso civil. Porque nosotros no tenemos por qué andar con armas militares, aquí los únicos que tienen que andar con armas militares -y lo dice la Constitución es el Ejército de Nicaragua. De ahí nadie más tiene que andar con armas militares, nosotros no podemos andar diciendo que vamos andar armados con AKS o con cualquier otro tipo de armamento.
Si nosotros no le ponemos de uso civil, ya lo denunciábamos, podemos andar con cualquier tipo de arma, civil y militar. Y lo vamos a denunciar, porque no es posible que ante la irresponsabilidad de los que voten, si no le ponemos esto de uso civil, va a quedar al libre albedrío de que nosotros los 92 Diputados podemos andar armados con cualquier tipo de arma, violentando la Constitución. Nosotros no somos ejército para andar con armas de guerra, y no somos especiales para decir que ante los otros ciudadanos vamos a andar con especialidades, es lamentable después de llegar a un entendimiento, después de llegar a un acuerdo, que aquí se esté introduciendo una moción quitando lo de uso civil.
Yo lo siento mucho, pero voy a mantener la moción, y espero que los Diputados tengan conciencia de lo que estamos aprobando, que no es una ley hasta para el 2006, es una ley de futuro, es una ley necesaria, es una ley que nosotros debemos realmente apoyar, pero hacerlo bien, no podemos estar dándonos especialidades cuando nosotros somos iguales a los otros ciudadanos. Por lo menos en un período legislativo, si estamos sentados aquí, es porque ese pueblo que está allá afuera confió en nosotros, no para hacer este tipo de cosas sino para que legislemos en función de ver esta Nicaragua diferente, esta Nicaragua mucho mejor de cómo nosotros la encontramos como Diputados.
Así que realmente apelo a la conciencia -Dios quiera- en la votación, ahí están las dos mociones, y que no votemos cuando sabemos que si tenemos un arma en la mano es una gran responsabilidad; ahora imagínense un arma de guerra en manos también de muchas personas que no debemos. Si nosotros queremos la paz, este país va hacia la paz, no va hacia la guerra. Aquí no debemos estar pensando que voy a andar armado porque me voy a defender o porque me están amenazando, yo creo que no es así la cultura que como Diputados debemos estarle dando a la población.
Este mensaje a la población que le estamos dando de la Asamblea Nacional con esta moción que introdujo el Diputado Sacasa, es un mensaje negativo, más negativo después de la muerte de la periodista, una mujer; es un mensaje negativo, si nosotros dejamos libre el hecho de que podemos usar cualquier tipo de arma y no le ponemos el límite que sólo tienen que ser armas de uso civil. Dios quiera que podemos llegar a un consenso y dejar delimitado sin mucha discrecionalidad el hecho de aumentarle, de quitarle el de uso civil.
Muchísimas gracias, y Dios los bendiga.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Hay varios Diputados que han pedido la palabra, yo lo que les quiero decir es que no quiero que provoquemos más debates alrededor de esto, concentrémonos en las mociones y así adelantemos en el proceso la ley. Solamente en ese sentido le daría la palabra al Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Con el respeto que se merece nuestra Diputada, me siento muy ofendido, también como Diputado, de que ella hable de un pacto, desconozco ese pacto del que habla ella. Los Diputados ayer, tanto de la Bancada Sandinista como de la Bancada Liberal, vimos la necesidad de muchos Diputados que vamos a la parte rural de este país donde todavía el peligro es latente, y yo me he visto en casos personales con bandas muy cerca de mi persona, y con una pistolita es difícil detener a esa gente.
Yo estoy hablando de que la gente que ande custodiándonos a nosotros cuando andamos en esas zonas, tenga el respaldo de un arma que realmente pueda parar un secuestro o un daño físico directo, a funcionarios investidos con esa inmunidad, electos popularmente, ya que el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República andan con una custodia grande de personal que los puede defender. ¿Pero nosotros qué? Nosotros andamos en la parte rural, en lo profundo de la montaña y es imposible meternos ahí con esas bandas que andan ahí, si no andamos con un arma más fuerte que una pistola 38 ó de 45 milímetros.
Yo lo que le pido a usted, señor Presidente, es que hay dos mociones, ayer estuvimos platicando las dos bancadas y espero que esas dos mociones vayan a votación.
Muchas gracias, Presiente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tenemos ahora observaciones al artículo 28.
Tiene la palabra el Diputado Jaime García Mangas.
DIPUTADO JAIME GARCIA MANGAS:
Gracias, señor Presidente.
Yo presenté moción sobre el artículo 28 anteriormente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Okey.
¿Observaciones al artículo 29?
¿El Diputado Tardencilla? Estaba apuntado.
DIPUTADO ORLANDO TARDENCILLA:
Muchas gracias.
La pedí con la intención de debatir las propuestas. Hasta donde yo sé, uno viene aquí a debatir mociones, a presentar argumentos o a presentar propuestas concretas. Al final yo iba a preguntar si no nos hemos dado cuenta de que la actual credencial de la Asamblea Nacional, que nos da y nos acredita como Diputados, es todavía -en palabras de la Diputada Arellano- mucho más irresponsable lo que está aquí; porque aquí dice que tenemos el derecho de portar armas, cualquiera que sea, y armas son armas, en término general, desde un cañón, desde un obús hasta un corta uña, o tal vez se refiere al arma principal de los políticos, que es la palabra.
Yo creo que efectivamente cuando pregunté por la redacción de la moción, era modificando este concepto tan genérico que está aquí, y en ese sentido alguien me explicaba que había que precisar los aspectos de seguridad personal de los funcionarios. Esa visión me pareció correcta y así eliminamos esta barbaridad que nos dice que podemos portar armas, repito, de cualquier tipo, particularmente con la que nos defendemos mejor, que es la palabra.
Muchas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Entonces estamos recibiendo observaciones al artículo 29.
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa Urcuyo.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA URCUYO:
Gracias, Presidente.
"Agregar al artículo 29, numeral 1), romano I, Requisitos generales para licencia que autorice la posesión y portación de armas de fuego del Dictamen, tres nuevos numerales que contienen nuevos requisitos generales para la tramitación y obtención de licencias y que se refiere a lo siguiente: 4) Plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego.
5) Adiestramiento y conocimiento mínimo necesario del arma que tienen y portan para poder habilitarles como titulares de licencias de armas de fuego.
6) Las personas no deben tener antecedentes penales, ni policiales.
De igual manera proponemos modificar el numeral II) romano, suprimiendo en el ordinal 2): "y de cada uno de los socios".
En el numeral 5), el numeral II romano. Suprimir "los accionistas" y agregar dos nuevos numerales, en consecuencia el artículo se leerá así:
"Artículo.29 Requisitos generales para la tramitación y obtención de licencias:
I Requisitos generales para licencias que autoricen la posesión y portación de armas de fuego.
1) Ser mayor de 21 años de edad.
2) Presentar copia de la cédula de identidad ciudadana que acredite su identidad; en caso de ser extranjero residente en el país, éste debe de presentar la cédula y residente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;
3) Comprar y llenar el formulario de solicitud policial en el que se detalle, entre otros aspectos, nombres y apellidos, domicilio legal del solicitante, número de cédula, tipo de licencia solicitada y otros que reglamentariamente establezcan la Autoridad de Aplicación de esta ley.
4) Plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego;
5) Adiestramiento y conocimiento mínimo necesario del arma que tienen y portan, para poder habilitarles como titulares de licencias de armas de fuego.
6) Las personas no deben tener antecedentes penales, ni policiales;
7) Factura proforma del arma que se va adquirir, y cuando se trate de compra-venta entre particulares, se debe presentar la escritura correspondiente y la licencia del arma;
8) Presentar la autorización de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego; esto para los casos en que se trate de primera vez la obtención de arma de fuego;
9) Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes.
II Requisitos generales para licencias con fines comerciales:
1) Comprar y llenar el formulario policial en el que se debe detallar entre otros aspectos, datos del solicitante, nombre y apellidos, si es persona natural, o razón social de la empresa o institución, si es persona jurídica. Su domicilio legal, detalles de su credencial como persona jurídica, tipo de licencia que solicita y otros requisitos que reglamentariamente establezca la Autoridad de Aplicación de la ley;
2) Presentar copia de la cédula de identidad ciudadana del solicitante, si es persona natural, y del representante legal y de cada uno de los socios, si es persona jurídica. En caso de ser extranjero residente en el país, éste debe de presentar la cédula de residente permanente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;
3) Si es persona jurídica, presentar copia certificada de la escritura constitutiva y estatutos de la compañía debidamente inscrita en el Registro correspondiente, certificación de los integrantes actuales de la sociedad y acreditación de su representante legal;
4) Presentar el poder de representación legal de la sociedad o de la persona natural solicitante, en su caso;
5) Certificado de conducta del interesado y/o de los accionistas directivos y gerentes en caso de ser persona jurídica con las autenticas consulares correspondientes;
6) Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes;
7) Solvencia fiscal y solvencia municipal.
8) Licencia o matrícula de actividad económica; y
9) Copia de la cédula del registro único de contribuyente;
10) Presentar la nómina de su personal cada 60 días;
11 ) Capacitar al personal de su nómina en un centro de adiestramiento, capacidad y formación, sea público o privado, autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento".
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 30?
¿Observaciones al artículo 31?
¿Observaciones al artículo 32?
¿Observaciones al artículo 33?
¿Observaciones al artículo 34?
Francisco Sacasa Urcuyo, ¿al 32?
Adelante Diputado.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA URCUYO:
Gracias, Presidente.
Proponemos que al párrafo tercero del artículo 32 del Dictamen, se incorpore lo siguiente:
"Se le retendrá el arma de fuego y le será devuelta a su propietario, hasta el debido pago de una multa de doscientos córdobas, los cuales deben de ser pagados a favor del Fisco en ventanilla única, por lo cual proponemos que el párrafo se lea así:
Párrafo tercero, Artículo 32. "Retención de las armas de fuego.
También se retendrán aquellas armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados y cuyos portadores no presenten la respectiva licencia de tenencia por no llevarla consigo; en este caso la autoridad debe de extender un recibo al ciudadano afectado, se le retendrá el arma de fuego y será devuelta a su propietario hasta el debido pago de una multa de ciento sesenta córdobas, los cuales deben de ser pagados a favor del Fisco, en ventanilla única".
Paso moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Sobre el mismo artículo, ¿Diputado Figueroa?
¿Observaciones al artículo 33?
¿Observaciones al artículo 34?
¿Observaciones al artículo 35?
¿Observaciones al artículo 36?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez Moreno.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ MORENO:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 36, en el numeral 1) en el proyecto de ley, usamos la palabra "factura"; en esta proponemos usar la palabra "proforma", en el numeral por lo tanto este numeral queda de la siguiente manera:
"Las personas interesadas en comprar o adquirir de cualquier forma lícita un arma de fuego, deberán tramitar un récord de policía para la autorización de compra de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin perjuicio del cumplimiento y acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de esta ley, y con los especiales siguientes:
1. Factura proforma del arma de fuego que se desea comprar, o copia de la licencia del titular en caso de compra-venta entre particulares".
En el inciso 2), o en el numeral 2). "Las empresas de seguridad y vigilancia privada, instalaciones de tiro, empresas turísticas que organizan partidas de caza, deberán presentar además de lo anterior, la documentación que les acredita la autorización para funcionar como tales. Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de diez días hábiles; en caso de ser favorable al solicitante, éstas tendrán una validez de 60 días, y de no ser utilizados en dicho plazo, quedarán automáticamente canceladas.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación de la presente ley no responda en términos previstos por la ley, el silencio administrativo se entenderá en sentido positivo.
Las autorizaciones tienen carácter personal e intransferibles, y deben indicar claramente la persona a favor de quien se expide, tipo y cantidad de armas autorizadas para adquirir, período y vigencia, tipo o categoría de licencia que se otorgará. El titular de una autorización tiene la obligación de presentar, la factura de compra o la copia certificada de los documentos que le acreditan como su legítimo propietario ante la Autoridad de Aplicación de esta ley y su Reglamento, de su domicilio para la debida inscripción en el Registro de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, para que les emitan la licencia de arma de fuego, según sea el caso, so pena de cancelar la autorización respectiva y el decomiso de las armas adquiridas, si no lo hicieran".
Paso la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Presente la moción, Diputado.
¿Observaciones al artículo 37?
¿Observaciones al artículo 38?
¿Observaciones al artículo 39?
¿Observaciones al artículo 40?
¿Observaciones al artículo 41?
Tiene la palabra el Diputado Elvin Pineda.
DIPUTADO ELVIN PINEDA:
Muchas gracias, señor Presidente.
En virtud de que se ha designado como Autoridad de Aplicación a la Policía Nacional, por la forma en que se desarrolló el contenido de este artículo 41 y los aspectos que regula, es necesaria agregar facultad de la denegación de una autorización o cancelación, en su caso. Por lo cual proponemos que el encabezado del artículo se lea así:
"Artículo. 41 Suspensión de licencias de armas de fuego: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, podrá suspender o denegar la autorización y/o cancelar la licencia para armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en cualquiera de sus modalidades, a cualquier persona, mediante resoluciones fundamentadas en cualquiera de las circunstancias siguientes:".
El resto del artículo queda igual, moción número 20.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 42?
¿Observaciones al artículo 43?
¿Observaciones al artículo 44?
Tiene la palabra el Diputado Jaime García Mangas.
DIPUTADO JAIME GARCIA MANGAS:
Moción de consenso. En vista de que las armas de colección son objetos de valor que se quiere para su apreciación, y por su valor histórico, cultural, estético, entre otros aspectos, por las cuales destacan, los propietarios de armas de colección no deben de transportarlas ni usarla bajo ninguna circunstancia, así como tenerlas bajo su propia custodia y de responsabilidad; por lo cual, deben de establecérseles las respectivas medidas de seguridad y las restricciones del caso, por lo que proponemos que el artículo 44 se lea así:
"Los requisitos para obtener una licencia para colección de armas de fuego, son las mismas establecidas para la licencia de portación y tenencia de armas de fuego para uso civil. Las licencias para armas de fuego de colección, es individual por cada arma y modelo y no autoriza al propietario, sea persona natural o jurídica, o a su representante o empleado de éste, a portar dichas armas, bajo ninguna razón o circunstancia. Las armas de fuego para colección no deben ser portadas ni usadas por ninguna persona, ni transportadas, salvo para exhibiciones debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento. Se consideran patrimonio histórico de la Nación, y están protegidas y reguladas por la ley de la materia".
Presento moción, señor Presiente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 45?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Gracias, Presidente.
Antes de que sometiera a votación todo el Capítulo que acabamos de discutir, quería hacer algunas aclaraciones, algunas cosas que se han planteado aquí en este Plenario. En primer lugar, esta Ley General de Armas no otorga licencias, ni regula todo lo que es armas restringidas, y armas prohibidas, su enfoque principal está en las armas para uso privado, para uso civil. En el artículo 22 que ya fue aprobado, ahí ampliamente se explica que la emisión de licencias que otorga esta Ley General de Armas, es para las armas, para las licencias, importación, exportación, comercialización, intermediación, tenencia, portación de armas de fuego, municiones de uso civil.
Es decir, que no es cierto el argumento que planteó la Diputada Arellano, de que aquí estamos deformando el espíritu de la ley. La ley es bien clara en este artículo 22, que las licencias se refieren a este tipo de armas que regula esta Ley General de Armas. De igual manera las licencias que otorga esta ley, y las voy a mencionar porque yo creo que es bueno aclararlo, se refiere a las armas de fuego de protección personal, a las armas de cacería, a las armas de colección y a las armas que sirven para protección de objetivos de carácter rural.
Y también para las licencias de uso comercial, para lo que tiene que ver con la importación y exportación, con la comercialización de armas, con las armas de fuego que tienen en su poder las empresas de seguridad y vigilancia, para los intermediarios de armas, para los polígonos, para lo que tiene que ver con las armas deportivas, etc. Es decir que aquí está bien claro a qué tipo de licencia se refiere esta Ley General de Armas. Y en segundo lugar, también aclarar que aquí todos los Diputados tienen derecho de presentar mociones, ese es un derecho de Estatuto y de Reglamento.
Y si el Diputado Francisco Sacasa tiene derecho a presentar una moción, pues que la presente y el Plenario es el que va decidir con su voto si se aprueba o no se aprueba la moción del Diputado Francisco Sacasa.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Tiene la palabra la Diputada Delia Arellano.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Para responderle al honorable Diputado Figueroa, y que quede en el Diario de Debates lo que él acaba de decir, para que la Autoridad de Aplicación pueda entender claramente el artículo 22, cuando se vaya a ver el artículo 23. Si ésa es la explicación que usted está dando, que quede en el Diario de Debates, por lo que planteó el Diputado Sacasa, que deberían de andar armas de fuego porque se internan en la montaña. Yo veo que no es un argumento para que nosotros los Diputados tengamos esa discrecionalidad en el artículo de tener cualquier tipo de arma. Pero si en el Diario de Debates queda establecido que en el artículo 22 son armas de uso civil, yo estoy de acuerdo.
Lo que debemos de dejar claro, para que la autoridad, en este caso la Policía vaya actuar, tiene que estar bien definido que va a actuar de acuerdo al artículo 22, y que por lo tanto en el artículo 23 se eliminó la frase "de uso civil. Pero tiene que quedar una ley clara, no podemos dejar una ley ambigua en esto.
Y el planteamiento del Diputado Sacasa, de que nosotros los Diputados que nos internamos en la montaña debemos andar armas de guerra pues, yo creo que no es suficiente para darnos la especialidad para ser diferentes como ciudadanos nicaragüenses de portar armas de fuego, porque aquí estamos violentando la Constitución y los ciudadanos pueden ir de amparo con esta ley, porque están violando la igualdad que tenemos todos los ciudadanos ante la ley.
Si es así la explicación, pues, yo quedaría de que en el Diario de Debates la Autoridad de Aplicación tiene que basarse en el artículo 22, y el 23 sólo queda que son licencias especiales y que tiene que regirse por el artículo 22. Y en lo de las mociones, yo no le estoy quitando ningún derecho, yo estoy diciendo que ya teníamos una moción consensuada, firmada, y de repente vino otra moción en el mismo artículo, en el mismo inciso. Así que quede en el Diario de Debates y el Plenario, cómo se debe de interpretar y de ver el artículo 23.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Procederemos señor Secretario a ir presentando las mociones a los distintos artículos del Capítulo V, para proceder a su votación.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Tenemos una moción para el artículo 22, este artículo es el referente a la emisión de licencias, y se leería así:
"La emisión de licencias para la importación, exportación, fabricación, comercialización, intermediación, tenencia, y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, es facultad de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, quien emitirá los certificados correspondientes, de acuerdo a los requisitos establecidos por ley, sea para personas naturales o jurídicas.
El Reglamento de la presente ley, establecerá el procedimiento".
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Diputado Fremio Altamirano.
DIPUTADO FREMIO ALTAMIRANO:
Gracias, señor Presidente.
Sólo quería hacerle una sugerencia a la Comisión que está manejando esta ley, de que en el artículo 45 dice, "armas, municiones y explosivos". Yo creo que en Nicaragua los explosivos están prohibidos porque sólo son de uso militar. En la ley nosotros estamos dejando abierta la posibilidad de que cualquier ciudadano haga uso de la ley y pueda tener explosivos en su casa, y siendo reportado a la Policía Nacional, una vez que suceden los problemas es difícil. Yo creo que deberían de ponerse de acuerdo en sacar la palabra "explosivos" del artículo 45.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Procedemos a votación de la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción para el artículo 23. Aquí tenemos tres mociones, voy a leer ahorita la primera moción que no es excluyente; las otras dos sí son excluyentes.
Procederemos con el artículo 23. "Clasificación de licencias:
II Licencia de uso comercial, la cual se sub-clasifica de la forma siguiente: 12) Licencia de fabricación"
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Procedemos a la votación de la moción leída por el señor Secretario.
Se abre la votación.
Leyó una moción relacionada al artículo 23, numeral 12).
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Para que quede claro, esta moción que acaba de ser aprobada en el artículo 23, Clasificación de licencias, dice: "Licencia de uso comercial, la cual se subclasifica de la forma siguiente: 12) Licencia de fabricación".
Esa es la moción que acaba de ser aprobada por el Plenario.
Ahora el señor Secretario va a leer dos mociones que son excluyentes, y aquí sí se van a leer para que el Plenario vote en conjunto las dos, a ver cuál de las dos es la que gana.
Adelante señor Secretario.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Artículo. 23 Clasificación de licencias.
"Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, las licencias se clasifican en las categorías siguientes:
III. Licencias Especiales: Son aquellas cuyo objetivo es la tenencia de armas de fuego de uso civil, y municiones destinadas exclusivamente a la protección de funcionarios públicos que en virtud de su investidura, gozan de inmunidad; además comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos.
Estas licencias se establecen por ministerio de ley, a los funcionarios señalados". El resto del artículo queda igual.
Esta es la moción. Vamos ahora a la B.
Artículo 23 Clasificación de licencias:
Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento, las licencias se clasifican en las categorías siguientes:
III. Licencias Especiales: Comprende aquellas que autorizan la tenencia de armas de fuego y municiones destinadas exclusivamente a la protección de funcionarios públicos, quienes en virtud de investidura gozan de inmunidad, así como el personal a su servicio; también comprende a las misiones o funcionarios diplomáticos acreditados. Estas licencias se otorgan por ministerio de la presente ley, y bastará la presentación de la acreditación correspondiente para su obtención".
El resto del artículo queda igual.
Esta es la moción B.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Entonces vamos a proceder a la votación.
La moción A, se va votar en verde; la moción B. se va votar en rojo.
A ver si estamos claros: La moción A, en verde; la moción B, en rojo.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
Por la moción A, 4 votos; por la moción B, 64 votos, 1 abstención. Entonces queda aprobada la moción B.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Ahora vamos a leer una moción para reformar el artículo 27. "Pago de arancel por derecho de licencia:
Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento, el arancel por la emisión de licencias de uso privado para personas naturales, será de ciento setenta córdobas, excepto la de coleccionista que será de trescientos cincuenta córdobas por cada arma que integre la colección.
El arancel de licencia de armas de fuego para protección de objetivos y/o servicios de vigilancia, tendrá el mismo valor que las licencias para coleccionistas. El valor del arancel de las otras licencias para las personas jurídicas se establecerá en proporción al total de la inversión, valor que en ningún caso podrá ser menor al costo de la licencia de coleccionista. En los casos en que la licencia deba ser refrendada, el valor de la refrenda será del 20 por ciento de ésta. El Reglamento de la presente ley definirá el valor de estas licencias.
La recaudación y pagos de los aranceles establecidos por la presente ley y su Reglamento, se efectuarán en ventanilla única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país, con los cuales exista convenio para tal actividad".
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción para el artículo 28, segundo párrafo: "Vigencia y renovación:
En caso de cambio de domicilio, el titular de cualquier licencia deberá de renovar obligatoriamente la licencia en un plazo no mayor de 15 días, y su costo será igual al 20 por ciento del monto cancelado al obtenerla por primera vez". El primer párrafo del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción para el artículo 29: Requisitos Generales para la tramitación y obtención de licencias:
I. Requisitos generales para licencias que autoricen la posesión y portación de armas de fuego.
1) Ser mayor de 21 años de edad;
2) Presentar copia de la cédula de identidad ciudadana que acredite su identidad, en caso de ser extranjero residente en el país; éste debe de presentar la cédula y residente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería.
3) Comprar y llenar el formulario de solicitud policial en el que se detalle, entre otros aspectos nombres y apellidos, domicilio legal del solicitante, número de cédula, tipo de licencia solicitada y otros, que reglamentariamente establezcan la autoridad de aplicación de esta ley.
4) Plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego;
5) Adiestramiento y conocimiento mínimo necesario para el arma que tienen y portan para poder habilitarles como titulares de licencias de armas de fuego;
6) Las personas no deben tener antecedentes penales, ni policiales;
7) Factura proforma del arma que se va adquirir y cuando se trate de compra-venta entre particulares, se debe presentar la escritura correspondiente y la licencia del arma.
8) Presentar la autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento para la compra de cualquier arma de fuego; esto para los casos en que se trate de primera vez la obtención del arma de fuego;
9) Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes.
II Requisitos generales para licencias con fines comerciales:
1) Comprar y llenar el formulario policial en el que se debe detallar entre otros aspectos, datos del solicitante, nombre y apellidos, si es persona natural, o razón social de la empresa o institución, si es persona jurídica. Su domicilio legal, detalles de su credencial como persona jurídica, tipo de licencia que solicita y otros requisitos que reglamentariamente establezca la Autoridad de Aplicación de la ley;
2) Presentar copia de la cédula de identidad ciudadana del solicitante, si es persona natural, y del representante legal, si es persona jurídica. En caso de ser extranjero residente en el país, éste debe de presentar la cédula de residente permanente emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería;
3) Si es persona jurídica presentar copia certificada de la escritura constitutiva y estatuto de la compañía debidamente inscrita en el Registro correspondiente, certificación de los integrantes actuales de la sociedad y acreditación de su representante legal;
4) Presentar el poder de representación legal de la sociedad o de la persona natural solicitante, en su caso;
5) Certificado de conducta del interesado y/o directivos y gerentes, en caso de ser persona jurídica con las auténticas consulares correspondientes;
6) Copia del recibo de pago de los aranceles correspondientes;
7) Solvencia fiscal y solvencia municipal;
8) Licencia o matrícula de actividad económica;
9) Copia de la cédula del registro único de contribuyente;
10) Presentar la nómina de su personal cada 60 días;
11) Capacitar al personal de su nómina en un centro de adiestramiento, capacidad y formación, sea público o privado, autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento".
Hasta aquí la moción al artículo 29.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 32: "Retención de las armas de fuego:
También se retendrán aquellas armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados y cuyos portadores no presenten la respectiva licencia de tenencia por no llevarla consigo; en este caso la autoridad debe de extender un recibo al ciudadano afectado, se le retendrá el arma de fuego y le será devuelta a su propietario hasta el debido pago de una multa de ciento sesenta córdobas, los cuales deben de ser pagados a favor del Fisco, en ventanilla única".
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 36: Procedimiento para obtener licencia de armas de fuego:
"Las personas interesadas en comprar o adquirir de cualquier forma lícita un arma de fuego, deberán tramitar un récord de policía para la autorización de compra de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin perjuicio del cumplimiento y acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de esta ley, y con los especiales siguientes:
1. Factura proforma del arma de fuego que se desea comprar, o copia de la licencia del titular en caso de compra-venta entre particulares".
2. Las empresas de seguridad y vigilancia privada, instalaciones de tiro, empresas turísticas que organizan partidas de caza, deberán presentar además de lo anterior, la documentación que les acredita la autorización para funcionar como tales. Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de diez días hábiles; en caso de ser favorable al solicitante, éstas tendrán una validez de sesenta días, y de no ser utilizadas en dicho plazo, quedarán automáticamente canceladas.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación de la presente ley no responda en término previsto por la ley, el silencio administrativo se entenderá en sentido positivo.
Las autorizaciones tienen carácter personal e intransferibles y deben indicar claramente la persona a favor de quien se expide, tipo y cantidad de armas autorizadas para adquirir, período de vigencia, tipo o categoría de licencia que se otorgará.
El titular de una autorización tiene la obligación de presentar la factura de compra o la copia certificada, de los documentos que le acreditan como su legítimo propietario ante la Autoridad de Aplicación de esta ley y su Reglamento, de su domicilio, para la debida inscripción en el Registro de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, para que le emitan la licencia de arma de fuego, según sea el caso, so pena de cancelar la autorización respectiva y el decomiso de las armas adquiridas si no lo hiciere”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Gracias, Presidente.
Es sobre este artículo 36. Aquí están poniendo las cosas como que se va a ir a buscar licencia para una bomba atómica, con las cosas tan engorrosas que han puesto en este artículo, francamente es sumamente difícil conseguir una licencia para portar armas en este país. Yo no sé a qué responde esto. Yo le quisiera rogar a los honorables miembros de la Comisión, que nos dieran algún razonamiento lógico por todas estas engorrosidades que está pasando un ciudadano nicaragüense que va a ir a buscar una licencia, que tiene que llevar una proforma, como que fuera un carro lo que va a comprar, después la Policía tiene que analizar esto, yo no sé por cuántos días, al final otros quince días.
Francamente que aquí queremos poner problemas a las cosas para que no caminen en este país, porque ciertamente el derecho de usar armas es un derecho que está establecido en la Constitución, siempre y cuando obviamente se cumpla con todas las leyes y con todos los principios y preceptos establecidos en la legislación. Pero se está usando esta ley para poner cortapisas para que nadie pueda comprar armas de fuego, porque lo que hacen es desincentivar y desestimular a la gente que va a ir a comprar arma para defenderse, para cazar, para deporte, para lo que sea.
Yo le quiero rogar a los honorables miembros de la Comisión de Justicia, al honorable Plenario, que reconsideremos este artículo, porque la forma en que lo están planteando, francamente aquí como que fuéramos, y vuelvo y repito, a comprar unas armas para matarnos entre todos los nicaragüenses. Este artículo es de lo más engorroso, de lo más complicado en su aplicación, y están poniendo unas enormes cortapisas a todo aquel que quiera ir a conseguir una licencia, Presidente. De tal manera que si me dicen a mí, porque la historia ahora es, bueno, redacte la moción, y que va a dar tiempo redactar una moción a un artículo que más bien parece un Código, tiene como cinco párrafos.
Es decir, cosas que se pudieron haber redactado en dos párrafos lo estamos haciendo aquí lejísimo, complicado, difícil, problemático y causándole agravios gratuitos y sin necesidad al pueblo nicaragüense para conseguir una licencia. Ese es mi comentario. Yo sugiero nada más, que es lo más que puedo hacer en este momento, que dejemos este artículo para que lo re-redactemos, nos pongamos de acuerdo y sigamos adelante para que la ley se vaya aprobando en esa medida.
Muchas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Gracias, Presidente.
Miren, para una persona natural que debe hacer un trámite para una licencia de portación de arma, son cuatro requisitos los que les pide; uno, ser mayor de 21 años; dos, copia de su cédula; llenar un formulario en la Policía; y el pago de los aranceles. Yo no sé por qué complicación ve el doctor Lacayo sobre un ciudadano que va a la policía, si lo mínimo que se le puede exigir. Ah!, si es una persona jurídica, además de estos requisitos que mencioné, se le pide la solvencia, el número RUC y la licencia de matrícula, si es una persona jurídica.
Entonces, yo creo que son elementales los requisitos que se piden. Si una empresa de vigilancia y seguridad que tiene mil guardas de seguridad llega a pedir una licencia a la Policía Nacional, le tienen que pedir el número RUC, el número de contribuyente, le tienen que pedir su solvencia municipal, porque eso lo exige la Ley de Municipios, le tienen que exigir el pago de aranceles. Entonces no sé, de todas maneras si tiene alguna propuesta el doctor Lacayo, podemos verla, pero yo digo que es lo menos que se le puede exigir a una persona natural o a una persona jurídica en cuanto a trámite en la Policía Nacional para el otorgamiento de una licencia.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO.
Presidente, muchas gracias.
Yo no quiero entrar en contradicciones con nadie, mucho menos con el honorable y distinguido y apreciado Diputado Figueroa, pero aquí hay una verdad evidente. En cualquier parte del mundo, aun en los Estados Unidos, que usted vaya a cualquier venta de armas, usted llega: Quiero comprar esta 357 Magnum, y si usted tiene los seiscientos dólares, los setecientos o los ochocientos que vale esa arma, a usted se la venden. Y es obligación suya ir después donde los honorables miembros de la Policía Nacional a registrar esa arma.
¿Pero por qué tengo que ir yo primero a la Policía a decir, ¿me dan permiso para comprar esta pistola? Fíjense que aquí tengo mi proforma, ¿qué dicen ustedes, amigos policías?, ¿puedo comprar esta pistola? ¿Dónde se ha visto que le van a coartar los derechos individuales a los nicaragüenses por ir a adquirir un bien normal como es un arma de fuego? Si un arma de fuego es un bien como un carro, como una bicicleta, como una moto, como un triciclo, como lo que sea.
Después que usted compra su arma de fuego, como compra su teléfono, usted va con su pistola, va con su factura y le dice a los honorables miembros de la Policía: vean, yo acabo de comprar esta pistola, allá, donde sea (una propaganda gratis a Servipro), acabo de comprar una pistola, aquí está mi factura, denme mi portación. ¿Cuánto tengo que pagar? Ciento sesenta pesos. Vaya a pagar los ciento sesenta pesos al banco y más nada. Pero porque tengo que llevar proforma a la Policía, para que la Policía analice quién soy yo, a ver si cumplo requisitos, cuál es mi cédula, cuál es el control que van a tener sobre determinada persona en el momento en que está comprando un arma. Es lo que yo no entiendo, pues.
Si vamos a sentar el precedente aquí, de que hay que ir a la Policía para todo, y vamos a ir a la Policía con una factura proforma para poder comprar un arma, después va a venir otra ley para comprar un carro; vaya a la Policía y lleve la proforma; para comprar una moto: vaya a la Policía y lleve su proforma. Es decir, aquí estamos criando vía ley un cercenamiento fundamental a los derechos de los nicaragüenses. Y yo no es que me oponga; muy mal, pero muy mal haría yo en decir que la Policía no controle. No, no es ése el contenido de mi interpretación.
El contenido de mi interpretación en este momento es que no se le obligue a ningún nicaragüense ir antes a la Policía con una proforma para que la Policía determine si va a comprar o no va a comprar un arma. ¿Dónde se ha visto eso? Por qué tengo que yo decir, tome mi proforma, tome mi cédula, tome todas mis cosas y venga dentro de 15 días a darme la portación. Pero, ¿y de dónde es eso, pues? ¿Cuál es el mensaje que se quiere mandar a través de esto, al decir a los nicaragüenses, hagan esto primero y después vemos si le podemos dar la pistola?
De tal manera que yo le tomo la palabra al honorable Diputado Figueroa, que nos sentemos a re-redactar esto, porque de la forma en que está planteado no podemos estar sometiendo a la voluntad de la Policía ni de ningún órgano del Estado de Nicaragua, a ningún nicaragüense cuando va a ejercer sus derechos individuales consagrados en la Constitución Política y en las leyes de Nicaragua.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el doctor Noel Pereira Majano.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracias, benemérito Presidente.
Hay que ver lo que significa el espíritu de las leyes, qué es lo que se persigue qué es lo que queremos. Queremos construir un país en paz, sin peligro, sin pandilleros, sin muerte, sin asaltos, sin la oportunidad abierta para que se cometa delitos, sin tasa y sin una reglamentación. Aquí lo que pasa que la ley lo que quiere, y el país lo que quiere, es realmente que en principio nadie ande armado. No queremos nosotros que en los barrios los pandilleros anden armados. No queremos que ande armado cualquier cosa por el dispare del espíritu del hombre en un momento determinado y puede crear una tragedia.
Lo principal sería reglamentarla, la Policía tiene todo el derecho y la facultad porque es la que lleva el récord de los ciudadanos. Si a un delincuente le damos la oportunidad de tener un arma, nosotros estamos creando un peligro. Al establecer qué ley queremos dictaminar se contesta uno: Qué Estado, qué país queremos tener. Un país pacífico, en orden, sin peligro.
Gracias, benemérito Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Aquí de parte de la Policía Nacional le iban a hacer un comentario, a solicitud del Diputado Figueroa.
DELEGADO DE LA POLICIA NACIONAL:
Muchas gracias, señor Presidente.
Gracias, a los señores Diputados por permitirnos intervenir.
Nosotros queríamos exponer que la Policía Nacional, desde que se trabajó en la propuesta de esta ley que se está discutiendo hoy, trabajamos en conjunto con otras instituciones del Poder Ejecutivo y como parte del proceso de elaboración de la propuesta del anteproyecto que se remitió a la honorable Asamblea Nacional, se tomó en cuenta la opinión de una serie de instituciones, de entidades y de personas que fueron consultadas. Asimismo tomamos en cuenta recomendaciones de algunos organismos internacionales como es el caso de la OEA, y producto de eso surgió la propuesta de ley que se está discutiendo y aprobando el día de hoy.
La Policía Nacional considera que la forma en que está planteada la ley en el artículo que se está discutiendo en este momento, artículo 36, creemos que se mejora sustancialmente en relación a como existe actualmente o a como se regula actualmente en las disposiciones existentes. Yo creo que es importante aclarar a los señores Diputados que actualmente, o normalmente, en materia de permisos para armas de fuego, existen dos corrientes fundamentales: una que es eminentemente permisiva, que otorga sin mayores regulaciones, sin mayores requisitos, permisos de portación a cualquier persona que acuda a la autoridad encargada de otorgar estas autorizaciones; y otra posición que es una posición extremadamente prohibitiva, que pone una serie de trabas.
En el caso nuestro, en el caso del artículo de la ley, la idea era establecer regulaciones que vinieran a mejorar las disposiciones que actualmente existen, sin ir al extremo totalmente digamos de establecer una legislación totalmente restrictiva. Quería decir también que existen otras legislaciones, en el caso de los Estados Unidos y de otros países europeos y de América del Sur, que también plantean la posibilidad de que las personas, previo a adquirir un arma por la vía legal, acudan a la Autoridad de Aplicación o a la autoridad encargada de regular, controlar y expedir las autorizaciones, a obtener una autorización previa.
Es decir, tenemos por ejemplo el caso de la Ley de Puerto Rico, y tuvimos a la vista la Ley de España, y otras de América del Sur, que contemplan este esquema. Porque de lo contrario, ocurre a como actualmente ocurre en nuestro país, que cualquier persona puede ir a una tienda de armas, autorizada para comercializar armas, sin mayores requisitos adquieren armas, y muchas de estas armas no llegan a ser registradas a la Policía Nacional. Entonces se genera una situación un poco difícil para el control operativo y para la regulación y supervisión de estas armas que circulan en números importantes actualmente en el país.
Muchas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA.
Gracias, Presidente.
Yo pienso que en otros países lo están haciendo actualmente y sería conveniente que tal vez nos reunamos la Comisión, y ver si este punto que voy a decir ahorita valdría la pena meterlo en este artículo, y es lo siguiente. Los establecimientos que están legalizados para la venta de armas en este país, cualquier ciudadano que llegue a adquirir un arma, no se le venda de inmediato esa arma, sino que le dé al establecimiento las características, la identificación de la persona para que este establecimiento se encargue de investigar en la Policía Nacional los récord que éste ciudadano pudiera tener, y a los tres días volver el ciudadano a adquirir el arma, ya sabiendo que su récord está limpio y que no es ningún delincuente.
Eso lo hacen en otros países. No sé si la Comisión estuviera de acuerdo con esto.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Algún comentario sobre eso?
Si no procedemos a las otras mociones que tenemos.
Le vamos a pedir al señor Secretario que proceda entonces a leer.
Antes de proseguir, quiero pedirles al Diputado Wilfredo Navarro y a doña Delia, que si se pueden hacer presentes para poder seguir la Sesión.
Diputado Wilfredo Navarro o doña Delia, que si por favor suben a ocupar sus asientos en la Directiva para poder continuar la Sesión. Si no, voy a proceder a levantar la Sesión, si los Diputados no se presentan en sus sitios.
Estamos dándole cumplimiento al Estatuto y al Reglamento que dicen que deben de haber cuatro en la Junta Directiva.
Vamos a proceder a leer la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Artículo 41. Moción: Suspensión de licencias de armas de fuego.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley, podrá suspender o denegar la autorización y/o cancelar las licencias para armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en cualquiera de sus modalidades, a cualquier persona, mediante resolución fundamentada en cualquiera de las circunstancias siguientes.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 44: Licencia para armas de fuego de colección.
Los requisitos para obtener una licencia para colección de armas de fuego son los mismos establecidos por las licencias de portación y tenencia de armas de fuego para uso civil.
La licencia para armas de fuego de colección es individual por cada arma y modelo y no autoriza al propietario, sea persona natural o jurídica o a su representante o empleado de éste, a portar dichas armas bajo ninguna razón o circunstancia.
Las armas de fuego para colección no deben de ser portadas ni usadas por ninguna persona ni transportada, salvo para exhibiciones debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento. Se consideran patrimonio histórico de la Nación, están protegidas y reguladas por la ley de la materia.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Como ya no hay más mociones a este Capítulo, procederemos entonces a la votación del Capítulo V, con las mociones aprobadas. Capítulo V, de las licencias, su clasificación y validez, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo V, con las mociones aprobadas.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
CAPITULO VI
DE LOS CLUBES Y FEDERACIONES DE
CAZA Y TIRO DEPORTIVO
Arto 46. Licencia para cacería:
Las personas jurídicas cuya actividad económica o finalidad asociativa sea la organización de partidas de caza con fines recreativos, para poder funcionar, requerirán de una licencia de cacería otorgada por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales relacionados de la Policía Nacional, previa presentación y verificación de la licencia por medio de la cual les autoriza el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Nicaragüense de Turismo, según sea el caso.
Arto 47 Adquisición de armas de fuego para empresas o asociaciones de cacería:
En los casos de las empresas o asociaciones de cacería, éstas pueden adquirir o arrendar armas de fuego para suministrarlas a los usuarios de sus servicios; en todos los casos las armas de fuego deben contar con la respectiva licencia de tenencia y portación de armas de fuego. En los casos en que los usuarios tengan sus propias armas, deberán tramitar la respectiva licencia de tenencia y portación de dichas armas, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes y el pago de los aranceles respectivos.
Arto 48. Cumplimiento de las regulaciones administrativas:
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, involucradas en la práctica de las actividades de caza deportiva o de otra índole, están obligadas a cumplir con las regulaciones de carácter administrativo para la protección de la fauna local y migratoria establecidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los gobiernos locales y las asociaciones de cazadores.
Arto 49. Control y regulación:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, está facultada a regular y controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y las municiones en poder de las diferentes federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza, sin perjuicio de la responsabilidades civiles y penales que recae sobre cada uno de sus miembros.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento ejercerá el control y la regulación de las armas de fuego y municiones en poder de los miembros de las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza; debiendo fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fuesen a organizar cualquiera de las organizaciones citadas.
Arto 50. Retiro de los miembros:
Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, deben de comunicar a ésta la expulsión, suspensión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido la ley y su reglamento y demás normas administrativas sobre seguridad y empleo de armas de fuego de Uso Civil.
Arto 51. Requisitos para obtener la licencia:
Los requisitos para el otorgamiento de licencia de cacería a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten son los mismos que se establecen en el artículo 29 de la presente ley.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 46?
¿Observaciones al artículo 47?
¿Observaciones al artículo 48?
¿Observaciones al artículo 49?
¿Observaciones al artículo 50?
¿Observaciones al artículo 51?
No hay observaciones a ninguno de estos artículos del Capítulo VI.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, o abstención. Aprobado el Capítulo VI.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
CAPITULO VII
DE LAS COLECCIONES Y COLECCIONISTAS
DE ARMAS DE FUEGO
Arto. 52 Coleccionista de armas de fuego:
Podrán ser coleccionistas de armas de fuego, las personas naturales o jurídicas que lo deseen, siempre que cuente con una licencia que los acredite como tal.
La acreditación de coleccionista de armas de fuego es facultad exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, la cual se determina por medio de Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de esa ley y su reglamento.
Arto. 53 Permanencia:
Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso podrá ser móvil; también podrán permanecer en la vivienda del propietario de la colección de armas de fuego, en ambos casos se deben adoptar las medidas de seguridad que al respecto le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento.
Arto. 54 Medidas de seguridad e inscripción de asociaciones:
La autoridad de aplicación de la presente ley controlará las medidas de seguridad pertinente al manejo de los museos en donde se exhiban armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de conformidad a las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.
Las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego que se constituyan de conformidad a la ley de la materia deben de adquirir personalidad jurídica e inscribirse en el registro correspondiente que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación.
Arto. 55 Responsabilidad de los coleccionistas:
Los coleccionistas o las asociaciones de coleccionistas que se organicen responden ante la autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento por la seguridad y correcto manejo y custodia de las armas de fuego que posean, so pena de responsabilidad penal.
Arto. 56 Custodia de las armas de colección:
El coleccionista deberá responder por la custodia de las armas de fuego, garantizando las medidas de seguridad necesarias para prevenir robos, deterioro o pérdidas. Las armas de fuego que integren cualquier colección pueden ser enajenadas, informando de previo al órgano correspondiente de la Policía Nacional.
En los casos de las armas de colección, por ministerio de la presente ley se les considera patrimonio de la nación y en ningún caso podrán ser exportadas por sus propietarios o adquirentes, so pena de responsabilidad penal.
Arto. 57 Información a la autoridad:
Los miembros directivos de las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego deben de presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, la lista de sus miembros asociados y el inventario de cada una de las diferentes armas de fuego en poder de cada uno.
En los casos en que algunos de sus integrantes fueren retirados, expulsados, o que pierdan la calidad de asociados, la asociación debe de comunicar de tal hecho en los subsiguientes cinco días de su realización a la Autoridad de Aplicación y al registro correspondiente.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 52?
¿Observaciones al artículo 53?
¿Observaciones al artículo 54?
¿Observaciones al artículo 55?
Observaciones al artículo 56
¿Observaciones al artículo 57?
No hay observaciones a ningún artículo del Capítulo VII.
A votación el Capítulo VII.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, o abstención. Aprobado el Capítulo VII.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
CAPITULO VIII
DE LOS POLÍGONOS DE TIRO
Arto. 58 Polígono de tiro:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se entiende por polígono de tiro, aquellas instalaciones para la práctica de tiro ubicadas en locales abiertos o cerrados para el uso público o privado, en donde la práctica de tiro con cualquier arma de fuego constituye su objetivo principal.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en el establecimiento de un polígono de tiro, deben de contar con una licencia que les acredite para el funcionamiento y autorización como tales, previo cumplimiento de los requisitos que correspondan, y que haya sido otorgada por la autoridad de aplicación de la ley y su reglamento.
Arto. 59 Adquisición de armas de fuego para el funcionamiento del polígono:
Los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro podrán adquirir sus propias armas de fuego para suministrarlas a los usuarios de sus instalaciones, para lo cual deben de contar y disponer de una licencia de tenencia y uso de armas de fuego, la que se debe de tramitar ante la Autoridad de Aplicación de la ley, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Arto. 60 Requisitos adicionales para obtener licencia de polígono de tiro y su instalación:
Para los fines y efectos de la obtención de la licencia de instalaciones de tiro y su funcionamiento, los interesados, además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 de esta ley, deberán cumplir con los requisitos adicionales siguientes:
1. Presentar solicitud por escrito ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento;
2. Cumplir con las normas técnicas internacionales para el establecimiento de los polígonos para la práctica de tiro deportivo, normativas que deben de ser incluidas en el reglamento de la presente ley;
3. Presentar la maqueta del proyecto del polígono o instalación de tiro, así como la descripción de las características técnicas del sitio donde se instalará y funcionará el polígono de tiro;
4. Presentar propuesta del reglamento de operación de conformidad a la normativa técnica establecida reglamentariamente por la autoridad de aplicación de esta ley para su aprobación.
5. Copia de la póliza de seguro por daños a terceros proporcionalidad al monto de la inversión, y cuyo monto de cobertura será definido reglamentariamente;
6. Descripción técnica del conjunto de medidas de seguridad que regirán a lo interno y externo del polígono para la protección de la vida de los usuarios y los vecinos del entorno del sitio donde funcionara;
7. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación.
Arto. 61 Libro de registro en los polígonos:
La administración de los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro, deben de llevar un libro de registro mediante el cual se lleve control de los usuarios, este libro debe ser registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas de Fuego en el cual se debe hacer constar los datos correspondientes a los usuarios y de sus respectivas licencias de tenencia y portación de armas de fuego que se empleen en el polígono; en el libro se debe hacer constar lo siguiente;
1. Generación de ley de cada uno de los usuarios;
2. Fecha de uso;
3. Número de la cédula de identidad nacional
4. El número de la licencia de portación del arma de fuego, caso sea propia, el tipo de arma que ampara; y
5. Los usuarios deberán firmar dicho registro.
En los polígonos de tiro no se les autorizará el uso de armas de fuego que no tengan licencia, ni el uso de aquellas armas de fuego y municiones que se han clasificado como prohibidas o restringidas.
Arto. 62 Normas para establecer un polígono:
Para establecimiento de un polígono de tiro se deben cumplir un conjunto de normas y medidas de carácter técnico y de seguridad con el objetivo de dar plena garantía a la calidad del servicio, seguridad y tranquilidad de los usuarios y vecinos del entorno de donde funcionara.
El Registro Nacional de Armas de Fuego, explosivos y sus accesorios de la Policía Nacional es la única autoridad facultada para otorgar la licencia para establecer un polígono de tiro, previa aprobación del proyecto que le haya sido presentado de conformidad a las normas y requisitos técnicos básicos aceptados internacionalmente, debiendo supervisar y controlar la ejecución del proyecto, a costa del propietario del polígono, para que se proceda de conformidad a lo aprobado. Si se comprueba que la ejecución no se corresponde con los términos aprobados la licencia será cancelada y la aplicación de una multa de cincuenta mil córdobas.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen construir un polígono de tiro deben de entregar la documentación que para tal efecto les sea requerida por el Registro Nacional de Armas de Fuego de la Policía Nacional o cuando le sea requerido debe de permitir el acceso al personal delegado por la autoridad para la inspección pertinente.
Arto. 63 Normas técnicas básicas:
Sin perjuicio de cualquier otra disposición o normativa establecida en el reglamento de la ley por parte de la autoridad de aplicación de ésta y su reglamento, se consideran normas técnicas básicas obligatorias, las siguientes:
1. Que los locales estén ubicados fuera del perímetro urbano de las ciudades y a una distancia mínima de dos kilómetros de poblados casas, o cualquier tipo de asentamientos humanos;
2. Disponer de la Resolución del Concejo Municipal autorizando el funcionamiento del polígono en áreas permitidas para ello, de acuerdo al plan urbanístico y ambiental del municipio;
3. Presentar el juego de planos correspondiente a la construcción, así como el diseño arquitectónico de las instalaciones;
4. Presentar un diagrama de flujo operacional de la instalación;
5. Construir una pared de contención cuya placa defensora ubicada detrás de la línea de blancos no ofrezca ningún tipo de riesgos de rebote o traspaso de proyectiles fuera de las áreas de contención y seguridad del polígono;
6. En las instalaciones cerradas será necesario disponer de un sistema de extracción de gases y humo, y que las paredes y techo del local sean de tal consistencia que permitan la eliminación de cualquier tipo de peligro hacia el exterior del local;
En los casos de los polígonos de tiro ubicados en zonas urbanizadas, éstos deben de ser acondicionados acústicamente para que no se altere el ambiente de los alrededores del local, para esto contarán con un plazo de quince días, caso contrario serán clausurados.
Arto. 64 Autorización:
Por ministerio de la presente ley quedan autorizados para la instalación de polígonos para las prácticas de tiro con armas de fuego, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, los cuales deben de cumplir con las normas y medidas de seguridad básicas establecidas y las normas técnicas requeridas.
Arto. 65 Prohibición para los polígonos de tiro:
En los polígonos de tiro se prohíbe lo siguiente:
1. Utilizar armas de fuego que no estén matriculadas en el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;
2. Utilizar armas de fuego que no estén permitidas para el uso de particulares por la presente ley;
3. Utilizar municiones no permitidas por la presente ley;
4. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del polígono, o permitir el acceso a usuarios o acompañantes bajo el efecto de estas bebidas o sustancias psicotrópicas; y
5. Permitir el ingreso a las instalaciones del polígono de tiro a personas menores de 16 años que no presenten la respectiva cédula de identidad y que vayan acompañados por persona mayor de 21 años, o a personas con trastornos mentales temporales o permanentes.
Hasta aquí el Capítulo VIII.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO:
A discusión en lo particular el Capítulo VIII.
¿Objeciones al artículo 58?
¿Objeciones al artículo 59?
Tiene la palabra el honorable Diputado Donald Lacayo Núñez.
DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:
Gracias, Presidente.
Perdone, es 60.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO:
Okey. ¿Objeciones al artículo 59?
¿Objeciones al artículo 60?
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo Núñez.
DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:
Gracias, Presidente.
Sólo para sugerir, mocionar concretamente de que en el inciso 5, que dice: “Copia de la póliza de seguro por daños a terceros en proporcionalidad al monto de la inversión, y cuyo monto de cobertura será definido reglamentariamente, yo lo que quisiera agregar aquí es, “seguro de daños y seguro de vida”, seguro de vida ocasionado o causado a terceras personas que por cualquier circunstancia accidental, se le pueda causar un daño incluso hasta morir.
De tal manera que me parece que siendo estos lugares de manejo de cuestiones de tiro, pues hay que darle seguridad a la gente que eventualmente pueda pasar por ahí o esté cerca de esos lugares, Presidente. Y voy a mocionar para que en el inciso 5 que dice: “Copia de la póliza de seguro por daños y seguro de vida”, agregar “y seguro de vida a terceros”.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO:
Pase la moción, Diputado.
¿Objeciones al artículo 61? No hay
¿Objeciones al artículo 62?
¿Objeciones al artículo 63?
Tiene la palabra el Diputado Jaime García Mangas.
DIPUTADO JAIME GARCIA MANGAS:
Gracias, señor Presidente.
Paso moción a Secretaría para que la lean.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Léala, preséntemela y después yo procedo, por favor.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO:
Tiene la palabra el Diputado Jaime García Margas.
DIPUTADO JAIME GARCIA MANGAS:
Gracias, señor Presidente.
Moción de consenso, al artículo 63. “Sin perjuicio de cualquier otra disposición o normativa establecida en el reglamento de la ley por parte de la Autoridad de Aplicación de esta ley y su Reglamento, se consideran normas técnicas básicas obligatorias, las siguientes:
1. Que los locales estén ubicados fuera del perímetro urbano de las ciudades y a una distancia mínima de dos kilómetros de poblados, casas o cualquier tipo de asentamientos humanos, según sea la orientación del ángulo de tiro”.
Paso moción, señor Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO:
Yo quisiera decirles a los Diputados que hay una propuesta de las bancadas de que los mocionistas presenten directamente la moción para que la lea el Secretario; el Secretario en Funciones está señalando que tiene que leerla el mocionista. Yo tengo una propuesta alterna, y es que en lugar de leer todo el artículo el mocionista, sólo lea lo pertinente de la reforma, para que no se lea todo el artículo, y así vamos caminando más rápido. Porque el Secretario aduce que tiene que leerse toda la moción.
No necesariamente tiene que aplicarlo a aprobarlo el Plenario, si es una cosa que no afecta el procedimiento. Pero si quieren que lo sometamos a votación, lo sometemos a votación; pero legalmente cabe el planteamiento que están haciendo las bancadas.
Bueno, vamos a leer la moción propuesta por el Diputado García Margas.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 63. Normas técnicas básicas:
“Sin perjuicio de cualquier otra disposición o normativa establecida en el Reglamento de la ley por parte de las Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento, se consideran normas técnicas básicas obligatorias, las siguientes:
1. Que los locales estén ubicados fuera del perímetro urbano de las ciudades y a una distancia mínima de dos kilómetros de poblados, casas o cualquier tipo de asentamientos humanos, según sea la orientación del ángulo de tiro”.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO:
A votación la moción presentada por el Diputado Mangas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobada la moción presentada por el Diputado García Mangas.
Ahora vamos a leer la moción presentada para el artículo 60, una moción que modifica el inciso 5 del artículo 60.
A ver si lo lee, Secretario, por favor.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Artículo 60, inciso 5. A continuación de la palabra “daños”, agregar “y vida”.
Esta es una moción presentada por el Diputado Donald Lacayo.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO:
A votación la moción al artículo 60.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada para el artículo 60.
¿Objeciones al artículo 64? No hay.
¿Objeciones al artículo 65?
El Diputado José Figueroa está pidiendo la palabra. ¿No?
Entonces no hay objeciones al artículo 65.
Vamos a proceder a la votación del Capítulo VIII, con sus artículos y mociones presentadas.
Pero antes, tiene la palabra el Diputado Elías Chévez Obando.
DIPUTADO ELÍAS CHEVEZ OBANDO:
Una aclaración. El 68 es de este Capítulo, ¿no?
¿Usted no dijo el 68?
Ah, ¿es Capítulo IX, éste?
Disculpe, pues, no hay nada.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO:
Al 65 llega el Capítulo.
Entonces vamos a proceder a la votación del Capítulo VIII, sus artículos y las mociones presentadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación, se cierra.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Queda aprobado el Capítulo VIII, con sus artículos y las mociones presentadas.
Vamos al Capítulo IX.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
CAPITULO IX
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN
Y SEGURIDAD PRIVADA
Arto. 66 Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada:
Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego y municiones destinadas al uso civil, en proporción máxima de hasta en un veinte por ciento adicional a la nómina de los agentes autorizados.
Las licencias de armas de fuego de uso civil utilizadas para la prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, deben de ser tramitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.
Arto. 67 Idoneidad para el uso de armas de fuego de Uso Civil:
Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada debe de tener la plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego, así como el adiestramiento y conocimiento mínimo y necesario para poder habilitarles como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento.
Las personas que presten servicio armado de vigilancia o seguridad privada no deben tener antecedentes penales ni policiales.
El reglamento de la presente ley establecerá lo relativo a su capacitación y formación como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada.
Arto. 68 Tenencia y portación:
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, deben obtener sus respectivas licencias o permisos para la adquisición, tenencia y portación de arma de fuego de Uso Civil.
La entrega de los medios para el ejercicio de las funciones de su personal debe de ser por medio de un formato que al respecto les establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, el cual servirá de inventario individualizado por cada uno de los miembros de su personal y en el que se deben establecer las características del arma de fuego y demás medios necesarios para el desempeño de sus funciones; en este formato se debe detallar el número de registro del arma de fuego, la cantidad de munición, y cualquier otro medio asignado para el cumplimiento de su función.
En los casos de las personas jurídicas cuyo giro comercial sea la prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, los representantes legales responderán legalmente ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, por el cuido y uso debido de las armas de fuego utilizadas para sus fines y objetivos y el desempeño de las funciones de su personal.
Arto. 69 Entrega y depósito de las armas de fuego:
En los casos en que las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada se disuelvan o suspendan sus actividades, el representante legal debe de informar del hecho mediante un escrito notariado, dentro de los subsiguientes cinco días a la Autoridad de Aplicación de la ley, a la cual le deben de entregar, en calidad de depósito, las armas de fuego y con sus licencias y municiones respectivas, así como los medios técnicos de comunicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley, mediante un acta del inventario, debe detallar el recibo de los medios los cuales deben de ser almacenados bajo su responsabilidad; de dicha acta de recibo se le debe de entregar la original al interesado y la copia para el archivo de la Autoridad de Aplicación.
En el caso de las armas de fuego y sus municiones, y cualquier otro medio técnico para la prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad privada podrán ser vendidas, cedidos, donados, por sus propietarios, a terceros debidamente autorizados por la autoridad de aplicación de la ley o compradas por Autoridad de Aplicación de esta ley.
Cuando las personas, naturales o jurídica, prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada deseen reestablecer las actividades, previa solicitud debidamente autorizada, la autoridad le debe devolver al representante legal de la empresa el inventario del armamento y las municiones de conformidad al acta de entrega que se levantó al momento de la entrega de éstas para su custodia por parte de la autoridad.
El Reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.
Hasta aquí el Capítulo IX.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 66?
¿Observaciones al artículo 67?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
En el artículo 67 de la presente ley, vamos a cambiar todo lo contenido en la redacción, y agregar un nuevo párrafo que sería el segundo párrafo, que diría de la siguiente manera:
“Los centros de capacitación y adiestramiento de los guardas o agentes de vigilancia o seguridad, sean éstos de carácter público o privado, deberán ser Autorizados por las Autoridades de aplicación de la presente ley y su Reglamento”.
Al tercer párrafo le agregamos: “Vigilancia y seguridad armada, protección de objetivos, traslado y custodia de valores”.
Paso la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 68?
Tiene la palabra el Diputado Elías Chévez.
DIPUTADO ELIAS CHEVEZ:
Gracias, señor Presidente.
Proponemos que en el primer párrafo, suprimamos la expresión “públicas” de este artículo, y vamos a leerlo de la siguiente forma:
“Artículo 68. Tenencia y portación:
Las personas naturales o jurídicas, prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, primero deben de obtener las respectivas licencias de empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada, y posteriormente podrán tramitar la licencia para la adquisición, tenencia de armas de fuego de uso civil, para ser usadas por sus guardas o agentes”. El resto del artículo queda igual.
Paso la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 69?
Tiene la palabra el Diputado Bladimir Pineda.
DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:
Gracias, Presidente.
En este artículo 69, hay una moción de consenso para suprimir la parte final del párrafo primero del artículo 69 del Dictamen, pues se dice que no es prudente por razón de la materia, que esta ley regule los medios técnicos o de comunicación, sobre todo porque hay una ley que debe regular dichos medios; por lo cual se propone que el artículo 69, párrafo primero, se lea de la siguiente manera:
“Artículo 69. Entrega y depósito de las armas de fuego:
En los casos en que las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada se disuelvan o suspendan sus actividades, el representante legal debe informar del hecho mediante un escrito notariado dentro de los subsiguientes cinco días, a la autoridad de aplicación de la ley, a la cual le deben entregar, en calidad de depósito, las armas de fuego, sus licencias y sus municiones respectivas”.
Paso moción.
Gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Señor Secretario, procedamos a leer las mociones para su correspondiente discusión y aprobación.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 67. Idoneidad para el uso de armas de fuego de uso civil:
Toda persona portadora de un arma de fuego de uso civil, para prestar servicio de vigilancia y seguridad armada en protección de objetivos, debe de tener la plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego, tener cursada y aprobada la escuela primaria y contar con el adiestramiento y conocimiento mínimo y necesario en uso de armas de fuego y municiones, para poder habilitarle como agente de vigilancia, protección y seguridad privada, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la Autoridad de aplicación de la presente ley y su Reglamento.
Los centros de capacitación y adiestramiento de los guardas o agentes de vigilancia o seguridad, sean éstos de carácter público o privado, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento. Las personas que presten servicio armado de vigilancia y seguridad armada, protección de objetivos, traslado y custodia de valores y vigilancia o seguridad privada en general, no deben tener antecedentes penales ni policiales. El Reglamento de la presente ley establecerá lo relativo a la capacitación y formación como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 68.
“Artículo 68. Tenencia y portación:
Las personas naturales o jurídicas, prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, primero deben de obtener las respectivas licencias de empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada, y posteriormente podrán tramitar la licencia para la adquisición, tenencia de arma de fuego de uso civil, para ser usadas por sus guardas o agentes”.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 69.
“Artículo 69. Entrega y depósito de las armas de fuego:
En los casos en que las personas naturales o jurídicas, prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada se disuelvan o suspendan sus actividades, el representante legal debe informar del hecho mediante un escrito notariado, dentro de los subsiguientes cinco días a la Autoridad de Aplicación de la ley, a la cual le deben entregar, en calidad de depósito, las armas de fuego, sus licencias y sus municiones respectivas”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
A votación el Capítulo IX, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo IX.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
CAPITULO X
DE LAS ARMERIAS
Arto. 70 Armerías y su funcionamiento
:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento y las normas administrativas que se deriven de éstos, se entenderá como armería cualquier establecimiento que se dedique a la reparación o mantenimiento de armas de fuego, o al rellenado de cartuchos.
Para su funcionamiento las armerías deben de contar con una licencia específica, que incluirá la autorización para la compra de partes y materiales que requieran en la realización de sus actividades. La licencia la otorga la Especialidad de Control de Armas de Fuego. Explosivos y Materiales Relacionadas de la Policía Nacional, la que debe de llevar un expediente por cada armería existente en el país.
Arto. 71 Requisitos para instalar armería:
Las personas que deseen instalar armerías deben de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
Estos establecimientos deben de cumplir con los requisitos que se le requieren a las demás empresas, compañías o corporaciones de carácter lucrativo; así como las medidas de seguridad establecidas por la Dirección de Control de Armas de fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, a fin de evitar los desvíos de partes necesarias para la reparación de armas de fuego en general.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.
Arto. 72 Reparación de armas de fuego:
Las personas naturales o jurídicas, titulares de licencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que requieran reparar dichos instrumentos, únicamente podrán hacerlo en los talleres debidamente autorizados para tal fin, para lo cual deben de presentar al propietario de la armería la fotocopia autenticada de la licencia respectiva junto con el arma de fuego.
En los casos en que se efectúe de la reparación de armas de fuego y no se presente la licencia vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la armería y al decomiso del arma de fuego, so pena de responsabilidad penal para el propietario del taller o del gerente del mismo por tenencia ilegal de armas.
Arto. 73 Prohibición:
Se prohíbe a los propietarios de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y a sus empleados la modificación de las armas de fuego en el sentido de que se alteran las características técnicas de fabricación.
En los casos de cualquier modificación o transformación de las características técnicas que se realice en cualquier arma de fuego constituye delito y deberá ser reportada a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, para que proceda de conformidad a lo establecido en la ley.
Se prohíbe la fabricación de armas artesanales o caseras, so pena de responsabilidad penal para el fabricante y quien proporcione las instalaciones y materiales para su confección.
Arto. 74 Causales para la denegación de licencias:
Son causales para la denegación de las licencias de funcionamiento de las instalaciones de armerías y los polígonos de tiro, las siguientes:
1. En los casos en que no se cumpla con uno de los requisitos establecidos;
2. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa, o su representante legal, alguna vez haya sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de delitos de narco- actividad, lavado de dinero, asesino atroz, delitos sexuales, y violencia intra familiar. Se exceptúan los delitos culposos, excepto cuando haya mediado el uso de armas de fuego,
3. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal poseen antecedentes judiciales o penales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego; y
4. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal estén siendo procesados judicialmente.
Hasta aquí el Capitulo X.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Capítulo X.
¿Observaciones al artículo 70?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez Moreno.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ MORENO:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 70, "Armerías y su funcionamiento", le vamos a agregar al final, después de la frase "de armas de fuego”, “de uso civil”.
Paso la moción a Secretaría.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 71?
¿Observaciones al artículo 72?
Tiene la palabra el Diputado...okey.
¿Observaciones al artículo 73?
Tiene la palabra el Diputado Gabriel Rivera.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA:
Gracias, Presidente.
Yo tengo mi inquietud y mi duda en relación al inciso 2) de este artículo, donde estamos creando un delito que yo no sé si está contemplado en el nuevo Código Penal que está por aprobarse, ya que este inciso dice que toda modificación o transformación de una arma de fuego, si se realiza constituye delito. Mi pregunta es a la Comisión y a Figueroa, que si estaría correcto que en esta ley estemos creando "y a los de la Policía". Aquí en esta ley, que nada tiene que ver, estamos creando" la figura de ese delito. En todo caso le correspondería que se estableciera en el Código Penal que estamos aprobando. Pero cómo se puede mejorar esta situación, porque no veo muy correcto que en esta ley, que no es la adecuada, estemos creando una figura delictiva que no está contemplada en ninguna, ni en el Código Penal vigente, ni en el que vamos a aprobar. Yo quisiera una explicación de los miembros de la Comisión. Esa es mi inquietud.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Algún miembro de la Comisión de Defensa y Gobernación que quiera hacerle una aclaración al Diputado Gabriel Rivera?
Tiene la palabra el Delegado de la Policía Nacional.
DELEGADO DE LA POLICIA NACIONAL:
Bueno, realmente esa figura está contenida en un Capítulo más adelante de la ley, en la parte donde se establecen los delitos y las penas.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado David Castillo.
DIPUTADO DAVID CASTILLO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Yo comparto la inquietud del Diputado Rivera. Yo realmente no soy abogado, pero la pregunta que haría aquí es al equipo técnico de abogados que están apoyando y a los colegas abogados de la Asamblea, que si se puede decir -porque me parece correcto que se diga- que es prohibida la fabricación de armas artesanales o caseras y asociarlo a un delito que ya exista. O sea poner, se prohíbe la fabricación de armas artesanales o caseras, lo cual será considerado atentar contra la seguridad pública o algo así, para que quede asociado a un delito que sí ya está tipificado y tiene su respectivo nivel de castigo al que hace ese delito. Es una sugerencia que me parece que podría solventar eso y no ver que estamos creando un nuevo delito, sino que hacer eso es parte de un delito que ya está tipificado.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Quedan entonces las inquietudes planteadas alrededor de eso, tanto del Diputado Castillo como del Diputado Rivera. ¿Hay algún comentario de los miembros de la Comisión o de la Policía?
DELEGADO DE LA POLICIA NACIONAL:
Como decíamos, señor Presidente, en el Capítulo XV de la ley, se refiere a delitos y penas; el artículo 124 específicamente se refiere al delito de alteración de las características técnicas de armas de fuego, y más adelante está contemplada esa situación. Entonces, nosotros creemos que por razones tal vez técnicas de redacción, podría suprimirse la parte final del artículo, porque efectivamente está contemplado más adelante, y nosotros consideramos que es importante que quede establecido en el 124.
Gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Gabriel Rivera.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA:
Yo sigo insistiendo que en esta ley, que no es un Código Penal, estamos estableciendo una figura delictiva que no está contemplada en el Código Penal vigente ni en el que vamos a aprobar, ésa es mi inquietud, que estaríamos transformando, creando en esta ley, que no le corresponde, una figura delictiva que en todo caso correspondería crearla en el nuevo Código Penal y lo transferiríamos al Código Penal, pero no en esta ley. Esa es mi inquietud.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Podemos avanzar para mientras se puede buscar algún arreglo acuerdo al artículo 73.
¿Observaciones al artículo 74?
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Gracias, Presidente.
Son causales para la denegación de las licencias de funcionamiento de las instalaciones de armerías y los polígonos de tiro, las siguientes:
1. En los casos en que no se cumpla con uno de los requisitos establecidos, agregar “por esta ley”. Punto 2, que lo vamos a proponer como moción concretamente para que vayamos aclarando, Presidente, porque en los cuatro incisos hay que aclarar algunas cosas.
2. "En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa, o su representante legal". ¿Cuál representante legal? Aquí hay varios abogados y todos sabemos que en una empresa pueden haber tantos representantes legales como es la voluntad de los socios, de los fundadores y de los que constituyen la sociedad. Puede haber un representante legal, y normalmente lo es el Presidente de la Junta Directiva, pueden haber representantes legales acreditados por medio de Junta Directiva y constituidos por medio de poderes especiales, generales, generalísimos, generales judiciales.
Y el que “alguna vez haya sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial, por la comisión de delitos de narco actividad, lavado de dinero”. Este es otro concepto que no está totalmente claro, y ha habido abundantes discusiones, incluso en esta Asamblea Nacional, y en otras legislaturas en torno a este caso. En el Punto número 3. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal posean antecedentes judiciales" ¿Cuáles son los antecedentes judiciales? No hay ninguna definición concreta en cuanto a antecedentes judiciales, lo que existen son antecedentes penales, en términos de que alguien haya sido condenado por mando de autoridad competente en un juicio como lo mandan y lo ordenan las leyes.
Y 4. "En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal estén siendo procesados judicialmente".
Esta ley ya está condenando de previo al que está siendo procesado en un Tribunal de Justicia, que no se sabe todavía, por ser precisamente procesado, si va a ser condenado o si va a ser absuelto de los delitos que eventualmente se le esté acusando en de Terminando Tribunal de Justicia.
De tal manera que me parece -con el perdón de los distinguidos miembros de la Comisión de Gobernación- que aquí hay algunas incongruencias que valdría la pena aclararlas, para que este artículo 74 quede redactado en una forma clara, porque la forma en que está redactado y sobre todo este inciso 4), están declarando culpable a aquel que todavía está siendo procesado judicialmente; es decir, estamos imponiendo penas a través de esta ley, a alguien que está en proceso judicial su caso en los Tribunales de Justicia.
De tal manera que éstas son cosas un poco eminentemente jurídicas, Diputado Figueroa, a ver qué opina, pues sería importante, para ver si redactamos esta cosa en una forma un poco más clara, para que todos quedemos totalmente satisfechos con esta parte de este artículo 74, y no queden lagunas ni queden dudas.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Estaríamos esperando si hay algún comentario, alguna moción para el artículo 74, de parte de los miembros de la Comisión.
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Bueno, realmente en el inciso 2) del 74, toda persona, Doctor Lacayo, que haya sido condenada con sentencia firme, no puede tener licencia de armas de fuego, pierde ese derecho y eso es lo que dice el inciso 2). Yo no veo mayor inconveniente. Más bien si la sugerencia suya es tal vez un problema de redacción, lo podemos ver, pero el espíritu del acápite 2 del 74 está claro, de que una causal para la denegación de la licencia es que haya sido condenado con sentencia firme.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Muchas gracias.
Es que claro, con el respeto que me merece el Diputado Figueroa, yo no quiero entrar aquí en mayores discusiones, son cuestiones eminentemente jurídicas que están sustentadas incluso en gente que ha manejado estos temas, y no tenemos por qué estar incluyendo aquí el lavado de dinero, porque sobre el lavado de dinero hemos tenido amplias y abundantes discusiones y no está reglamentado todavía; y el lavado de dinero existe únicamente cuando está vinculado únicamente y estrictamente al narcotráfico, y al venirlo a poner aquí como un delito autónomo e independiente, le estamos dando una naturaleza jurídica que no tiene.
Además, hay dictámenes previos de honorables miembros de la Bancada Sandinista, que firmaron otro Dictamen, donde dicen que es autónomo y que es independiente, y al venirlo a configurar aquí en este artículo 72 en el Punto 2, le estamos dando una categoría de autonomía que realmente no la tiene. Y por lo demás, en el Punto 4) de este artículo, a alguien que está siendo procesado judicialmente, que no se sabe si es culpable o va ser absuelto, no podemos venirle a decir que se le deniega su licencia mientras esté en proceso judicial.
Si ésa precisamente es la característica de los procesos judiciales, demostrar la inocencia, demostrar la culpabilidad en un Tribunal de Justicia, y mientras un hecho u otro hecho no esté demostrado no podemos penalizar a nadie con nada, muchos menos denegarle la licencia y cualquier cosa. A lo mejor eso es un vacío de la ley, y se podría aclarar que en caso en que salga condenado, pues entonces se le deniega la licencia, pero en la forma en que está planteado, jurídicamente no es la forma más feliz de hacer este artículo.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Gracias, Presidente.
Únicamente quería puntualizar un detalle, para información del Diputado Lacayo Núñez. El tráfico ilegal de armas genera lavado de dinero, y no es el primer caso que nosotros conocemos, incluso el de una investigación que hubo aquí de parte de una Comisión de la Asamblea Nacional, estos grupos que fueron los que produjeron el desvío de armas hacia Colombia, están vinculados en tráfico ilegal de armas y en lavado de dinero, este grupo que se mencionaba. Y por otro lado, tal vez para que avancemos, Presidente, yo creo que usted debería de pedirle a cada Diputado que intervenga, que presente mociones para que no detengamos el debate como procedimiento sería conveniente hacerlo.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Va a presentar la moción, Diputado?
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Es que siempre que aquí alguien de la Bancada Liberal habla y quiere proponer cosas, vamos con el cuento de que presente mociones, sí las vamos a presentar, pero no sigamos discutiendo esta ley hasta que yo no redacte, que me den una media hora para redactar bien este artículo para que quede bien hecho y no sigamos con el cuento, de que presente mociones. Bueno, redactémosla; la voy a redactar, y con la venia suya y de los honorables miembros de la Junta Directiva, que me den el tiempo suficiente para redactar ese artículo.
Porque la forma en que está planteado es anti-técnico, antijurídico, mal hecho y mal redactado y están condenando a priori a nicaragüenses que están siendo procesados y que no se sabe si son inocentes o son culpables y la ley les está diciendo aquí que no tienen derecho a nada, poner esta cosa, esta denegación de la licencia, porque está siendo procesado judicialmente. El que está siendo procesado judicialmente no es culpable, el que está siendo procesado judicialmente no es inocente, sencillamente está en proceso, por eso se llama proceso judicial.
De tal manera que yo sugiero, como fórmula de componenda, que pasemos este artículo, que nos sentemos a redactarlo porque está total y absolutamente inaceptable para la Bancada Liberal, con quienes yo he conversado. Meter el lavado de dinero aquí, contraviniendo todo lo que hemos hablado y que todos sabemos que está vinculado al narcotráfico, es darle un sentido diferente al contenido y al espíritu de la ley y a lo que queremos hacer. Ese es el contenido claro, y que yo quiero quedar claro. La otra sugerencia podría ser, eliminemos eso del lavado de dinero, y yo me advengo a que el artículo quede a como está.
De otra manera yo pido que a mí se me dé el tiempo suficiente, para redactar este artículo y proponérselo a los honorables miembros de este Plenario de la Asamblea Nacional. En la forma en que está redactado este artículo, es inaceptable para toda la Bancada del Partido Liberal.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Señor Presidente: Yo quisiera recordar a los honorables Diputados que los dictámenes no son entregados de previo, no podemos venir a aducir aquí que no tuvimos tiempo de redactar mociones, por eso está en Comisión, por eso hay un Dictamen de consenso. Yo creo que el planteamiento genérico que hace don Donald Lacayo es improcedente. Aquí hay tiempo para eso, aquí hay un Estatuto que establece que cuando se aprueba la discusión por capítulos, las intervenciones son para presentar mociones. Yo no tengo ningún inconveniente en que se presenten mociones; pero venir a querer estudiar el Dictamen en el Plenario, cuando el Diputado Lacayo lo debería de haber estudiado de previo, creo que es venir a faltar a su responsabilidad como Diputado.
Entonces yo creo que lo que Donald -insisto- ha estado haciendo en esta ley, es retardando el avance de lo que las Comisiones han consensuado; si hay mociones, muy bien, que las presenten y las discutimos, pero venir a frenar por frenar, señor Presidente, yo le pido que llame al orden de los Estatutos.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Gracias, Presidente.
Yo sólo por aclaración. Es que estoy totalmente sorprendido con lo que dice el Diputado Castro, ya en la Comisión dictaminaron que esa ley es correcta, está bien, hay que respetar a la Comisión; pero que me diga a mí que aquí en el Plenario los Diputados no podemos hacerle reformas y que hay que ir a estudiar para quedarse callado aquí, francamente yo no sé ni donde leyó eso, ni dónde lo prescribe y dónde está determinado.
En ningún Parlamento del mundo le pueden decir a un miembro de un Parlamento, en este caso la Asamblea Nacional, que no pueda hacer moción ahora porque ya fueron consensuadas en la Comisión. ¡Qué maravilla, pues!
Yo mantengo mi posición Presidente, yo no quiero ser quinta columna en estas cosas de estar aprobando esta ley, yo no quiero aparecer como un obstruccionista, yo quiero quedar claro. Yo lo que estoy tratando con mis intervenciones es de salvaguardar la juridicidad de la ley, de salvaguardar el derecho de los que están procesados, que como ya lo explicaba ampliamente, no están condenados, y que salga una ley clara, por lo menos en este artículo. Eso es todo, si la quieren aprobar así, que la aprueben, este lavado de dinero aquí no cabe.
Abundantemente los mismos sandinistas han firmado, si ahí está el Dictamen firmado por Nathán Sevilla y por otros cinco o seis Diputados, de hace dos años que el lavado de dinero está vinculado al narcotráfico. Y por qué lo quieren venir a zampar ahora aquí, a meter aquí, a introducir aquí como elemento distorsionador de esta ley, es lo que yo no entiendo. Es lo único que pido, que me expliquen por qué no se elimina esa palabra o esa frase, y el artículo queda como está planteado y punto, y lo aprobamos así y no seguimos atrasando.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Antes de concederle la palabra al Diputado Octavio Álvarez, si el Diputado Donald Lacayo quiere hacer alguna moción, pues que la vaya redactando, que se ponga en contacto con miembros de la Comisión. Van a preparar una moción, me están informando aquí.
Entonces lo que vamos a hacer es que le voy a pedir al señor Secretario que vayamos leyendo las mociones anteriormente planteadas, las podemos ir votando, mientras ellos redactan la moción y después la presentan para su votación.
Entonces vamos a solicitarle al Secretario...Perdón, tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
Era sobre lo mismo, o sea que sí él tiene algún planteamiento claro, preciso, alguna moción, que la presente, y creo que así no vamos a estar entorpeciendo el desarrollo y la discusión de esta ley que es amplia, es de 170 artículos, y si estamos con un discurso tan amplio, tan largo, creo que difícilmente vamos a poder avanzar. Lo más viable y lo que los Estatutos e el Reglamento dejan claro, es que si tenemos alguna duda, presentemos la moción, la sometemos a votación, se aprueba o no se aprueba, creo que ese instrumento él lo tiene en su mano y lo debiera de aprovechar y no estar con leguleyadas.
Muchas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Proceda, señor Secretario, a leer las mociones para su votación.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 70. Armerías y su funcionamiento.
"Se sugiere agregar en el primer párrafo: “Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento, y las normas administrativas que se deriven de éstos, se entenderá como armería cualquier establecimiento que se dedique a la reparación o mantenimiento de armas de fuego de uso civil o al rellenado de cartuchos”.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 73. "Eliminar los incisos 2 y 3 de este artículo 73".
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
Moción al artículo 74. Eliminar inciso 4) del artículo 74 de Ley General de Armas.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Si ya no hay nuevas mociones, entonces pasaríamos a la votación del Capítulo X, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo X.
SECRETARIO JORGE MATAMOROS:
CAPITULO XI
DE LAS FABRICAS DE ARTICULOS PIROTECNICOS, IMPORTACION Y
ADQUISICIÓN DE MATERIAS PRIMAS
Arto. 75 Instalación y funcionamiento:
El otorgamiento de las licencias o permisos para el funcionamiento de estos establecimientos solamente los podrá realizar la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos para la práctica de la actividad comercial.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley, en el Reglamento de esta ley, establecerá las normas administrativas y los requisitos para la instalación y el funcionamiento de cualquier fábrica de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y otros Materiales Relacionados debe resolver mediante resolución razonada, la solicitud de licencia en el plazo de sesenta días, sea positiva o negativa la respuesta.
Arto. 76 Licencia personal y autorización de comercio interno
:
La licencia es de carácter personal e intransferible y constituye la autorización para realizar las actividades que se prescriben expresamente en ella. Su vigencia será de cinco años y debe ser refrendada anualmente.
La licencia otorgada las personas para comercializar artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes solamente autoriza el comercio dentro del país, en ningún caso ampara operaciones de importación, exportación o intermediación.
Arto. 77 Ubicación de puestos de comercialización:
La autorización para la ubicación y construcción de un centro de acopio y comercialización de artefactos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista, es exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la que debe de tener en cuenta el criterio de la seguridad pública y ciudadana, el margen de riesgo para la población, el crecimiento y desarrollo urbanístico de las ciudades y el conjunto de medidas de seguridad que se deben de establecer al respecto en los sitios en donde se vaya a construir para disminuir el nivel de riesgo de siniestro que potencialmente se pudiera producir.
En ningún caso podrán estar ubicados estos establecimientos en centros comerciales, supermercados, pulperías, mercados, cerca de escuelas, colegios y universidades, centros de salud u hospitales, sean estos públicos o privadas.
El reglamento de la presente ley establecerá otros requisitos y el procedimiento para la ubicación y construcción de un mercado de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista.
Arto. 78 Coordinación:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley su reglamento, deberá de coordinar con la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y las autoridades de los Gobiernos Locales las medidas de seguridad que se deben de establecer en los diferentes mercados de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista que se establezcan en el país.
Arto. 79 Reubicación:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, en coordinación con la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación, deberá establecer un sistema preventivo de seguridad en los diferentes puntos en donde se comercialicen artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes al consumidor detallista.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.
Arto. 80 Control de los medios de transporte:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, por medio de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional establecerá una normativa técnica y administrativa para el transporte de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes desde el lugar de fabricación hasta el centro de comercialización.
Arto. 81 Mecanismos de control de las importaciones:
Las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, establecerán en el reglamento de la presente ley las normativas técnicas y administrativas para el proceso de importación de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.
Arto. 82 Libro de registro:
Los titulares de licencia para comercializar productos pirotécnicos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, llevará en su oficina principal, o en el sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por escrito, en forma clara, un registro de cada transacción realizada. El libro de registro deberá conservarse por un período no menor de cinco años, contados a partir de la fecha de la última transacción.
El Reglamento de la presente ley establecerá el tipo de información que se debe de especificar en el libro de registro y la forma en que se debe de llevar.
Arto. 83 Licencia de importación o exportación:
Las personas naturales o jurídicas que deseen importar o exportar artefactos pirotécnicos o explosivos, requerirán de una licencia de exportación e importación, la cual podrá ser otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente, su duración será de cinco años y refrendada anualmente, pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud y pago de los aranceles respectivos.
Arto. 84 Productos autorizados para ser importados:
Solamente se permitirá la importación de productos pirotécnicos y explosivos plenamente identificados con el nombre del fabricante, lugar de fabricación, las características y especificaciones técnicas contenidas en el Catálogo de Productos Pirotécnicos y Explosivos organizados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento.
Arto. 85 Facultad para revocar o suspender licencias:
La
Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento podrá revocar o suspender la Licencia cuando, a criterio de ésta, la persona a cuyo favor se expidió ha violado sus términos o cualesquiera de las disposiciones comprendidas en la presente ley y su reglamento. O porque la forma en que dicha persona, venda, almacene, o de cualquier forma maneje o disponga de los productos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya eminente peligro para la seguridad pública y ciudadana.
Arto. 86 Prohibición:
En ningún caso las personas naturales o jurídicas podrán vender, donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de sustancias que puedan utilizarse para fabricar productos pirotécnicos o sustancias explosivos u otros materiales relacionados; o abandonar y disponer de productos pirotécnicos, explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos, de forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública y ciudadana a personas que no tenga la Licencia expedida de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo y lo establecido en el reglamento de la ley.
Arto. 87 Responsables:
Los directores funcionarios o empleados que ocupen cargos de dirección o responsabilidades en el funcionamiento de las fábricas de artefactos pirotécnicos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, son los encargados del proceso de supervisión por el debido funcionamiento de éstas y el cumplimiento de las normas de carácter general y las medidas especiales de seguridad previstas en el reglamento de la presente ley durante el proceso de fabricación, almacenamiento y traslado de los artefactos.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley avalará el nombramiento de los directores de las fábricas de explosivos, en los casos en que cumplan con los requisitos académicos que el cargo requiere, considerándose de forma especial los conocimientos científico técnico y de especialización sobre la materia.
Arto. 88 Elaboración de catálogo:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento diseña y elabora un catálogo, el que funcionará como un registro administrativo, que tendrá como finalidad aprobar previamente de conformidad con las certificaciones y evaluaciones de seguridad correspondientes, la fabricación, importación, exportación, comercialización o modificación de productos pirotécnicos y explosivos.
En el reglamento de la presente ley se establecerá la clasificación de los productos y sustancias objeto de la regulación de la presente ley.
Arto. 89 Requisitos complementarios para la solicitud de licencia de sustancias y artefactos pirotécnicos:
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, o importación, o exportación, o transportación, o recibir, o almacenamiento, o que posesión para comercializar productos pirotécnicos y explosivos u otros materiales relacionados, deberán solicitar la licencia respectiva ante del Director de Registro y Control de Armas de Fuego y Materiales Relacionados, debiendo cumplir además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 los especiales siguientes:
1.- Solicitud por escrito que acompañe descripción y planos de la instalación para su funcionamiento, debiendo ajustarse a las normas técnicas y de seguridad que se establezcan en el reglamento de esta ley;
2.- Adquirir seguro por daños a terceros; y
3.- Los que el reglamento de la presente ley establezca, para cada una de las actividades detalladas.
Arto. 90 Fabricación de artefactos pirotécnicos, explosivos o materiales relacionados:
La Fabricación de artefactos y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes o materiales relacionados, sólo se podrá realizar en fábricas y talleres debidamente autorizados los cuales deberán cumplir las normas básicas siguientes:
1.- El local deberá está situado en áreas de la ciudad permitidas dentro del plan de desarrollo municipio y condiciones aptas para la regulación, y que no represente riesgo alguno para la seguridad de los núcleos poblacionales adyacentes.
2.- El perímetro de las instalaciones deberán estar debidamente cerradas con muros perimetrales que impidan el libre acceso de personas o animales,
3.- Debe existir áreas acondicionadas y diferenciadas para depósitos de materia primas peligrosas para su conservación, previo a su eliminación o reutilización;
4.- Contar con un sistema de prevención y extinción de incendios debidamente avaladas por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación.
Existencia de un plan de seguridad ciudadana, el que debe contener las medidas de prevención y lucha contra y evacuación de personas, este debe de ser aprobado por la autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento.
5. Contar con un sistema de prevención y extinción de incendios debidamente avalados por la Dirección de bomberos del Ministerio de Gobernación;
6.- Extinción de un plan de seguridad ciudadana, el que debe contener las medidas de prevención y lucha contra siniestros y evacuación de personas, este debe de ser aprobados por autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento; y
7. El diseño de las construcciones y las instalaciones físicas deben de ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan en el reglamento de esta ley y demás disposiciones administrativas de otras instituciones.
Arto. 91 Elaboración de Manual de procedimiento:
Las fábricas y talleres deben de elaborar un manual de procedimiento para el manejo seguro de productos y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes, en el cual se debe establecer al menos lo relativo a la fabricación.
El Reglamento de la presente ley establecerá los requisitos y procedimientos necesarios.
Arto. 92 Reporte de robo o pérdida:
Todo robo o pérdida de artículos pirotécnicos pólvora negra, explosivos, fulminantes o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos debe ser informado inmediatamente a la Policía Nacional por la persona o personas a cuyo cargo o dominio estén los explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar dichos artefactos.
Arto. 93 Inspecciones:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento debe de realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias en la fábrica y/o talleres de las instalaciones y el funcionamiento de fábricas de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, procurando en especial que las instalaciones y actividades se ajusten a las autorizaciones en las que se ampare su funcionamiento, el cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos relacionados a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte.
La autoridad debe de formular prescripciones obligatorias y las recomendaciones del caso, las cuales se distinguirán unas de otros las cuales deben ser cumplidas en el plazo que en ellas se establezcan.
Arto. 94 Medidas de Seguridad:
Las medidas de seguridad para las instalaciones y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, y talleres de armería, serán establecidos en el reglamento de la presente ley.
Arto. 95 Importaciones de materias primas:
Las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, talleres de reparación de armas de fuego, deben ser autorizadas por autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento.
Hasta aquí el Capítulo XI.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 75?
¿Observaciones al artículo 76?
¿Observaciones al artículo 77?
¿Observaciones al artículo 78?
¿Observaciones al artículo 79?
¿Observaciones al artículo 80?
¿Observaciones al artículo 81?
¿Observaciones al artículo 82?
¿Observaciones al artículo 83?
¿Observaciones al artículo 84?
¿Observaciones al artículo 85?
¿Observaciones al artículo 86?
¿Observaciones al artículo 87?
¿Observaciones al artículo 88?
¿Observaciones al artículo 89?
¿Observaciones al artículo 90?
¿Observaciones al artículo 91?
¿Observaciones al artículo 92?
¿Observaciones al artículo 93?
¿Observaciones al artículo 94?
¿Observaciones al artículo 95?
A votación el Capítulo XI.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XI.
Se suspende la Sesión, y quedamos citados para el día de mañana a las nueve en punto, que vamos a condecorar al Doctor Juan Bautista Arríen, e inmediatamente después seguiremos hasta la aprobación de esta ley de armas que tenemos en discusión.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES, DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004. (VIGÉSIMA LEGISLATURA)
.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Vamos a informar que el Diputado Orlando Tardencilla, miembro de la Comisión Económica y coordinador de la Bancada Azul y Blanco, se va a incorporar a la Comisión conformada por el Diputado Wilfredo Navarro y Bayardo Arce, para atender la problemática del cuerpo médico.
Remitimos a los honorables Diputados y Diputadas, al Adendum No. 3, Punto 3.31, para continuar la discusión y aprobación de la Ley de Armas, recordando que vamos a iniciar la lectura del Capítulo XII, del Comercio de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados.
CAPÍTULO XII
DEL COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS
Arto. 96 Licencia de Comercio:
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes; así como los materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la presente ley, deben disponer de una licencia especial por medio de la cual se les autoriza únicamente el comercio dentro del país y no amparará actos de comercio relativos a la importación, exportación o intermediación de armas de fuego, municiones, salvo que el comerciante sea un importador directo.
Las tiendas de armas y municiones podrán vender armas de fuego y municiones cuyos calibres sean permitidos para el uso de la protección personal, así como el cuido de objetivos económicos e instituciones públicas. Los interesados en la adquisición de este tipo de mercadería deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 y cualquier otro que al respecto se establezca.
Arto. 97 Requisitos adicionales para obtener licencia de comercio de armas de fuego, municiones, o explosivos:
Las personas interesadas en la obtención de la licencia de comercio de armas de fuego, municiones, o explosivos y otros materiales relacionados deben acreditar, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de la presente ley, los especiales siguientes:
1.- Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón de córdobas;
2.- Copia de la póliza de seguros de daños a terceros, cuyo monto será definido en el reglamento de la presente ley; y
3.- Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los propietarios de las instalaciones de tiro deportivo, deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia que les habilita para funcionar como tales.
Arto. 98 Rechazo de solicitud de licencia para el comercio:
La solicitud de la licencia de comercio de armas y municiones serán rechazadas en los casos siguientes:
1.- Cuando faltare cualquiera de los requisitos;
2.- Cuando el solicitante o alguno de los socios miembro de la persona jurídica o su representante legal, alguna vez haya sido condenado con su sentencia firme por la comisión de los delitos de narcoactividad, terrorismo, asesinato atroz, lavado de dinero, delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o delitos con penas más que correccional. Se exceptúan los delitos culposos siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o corto punzante;
3.- Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal tengan antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego o corto punzante; y
4.- Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal estén siendo procesados por autoridades judicial competente.
Arto. 99 Control de inventario:
Los negocios autorizados a vender armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios deben de tener sus inventarios al día e informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento del movimiento de la Mercadería, así como los ingresos del período, en lo cual deben de detallar las cantidades, características y procedencia de las armas de fuego y municiones que causaron ingreso.
Las tiendas o almacenes deben de llevar un registro de los egresos, de lo cual deben de informar de ellos mensualmente a la autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento. En este registro se debe de hacer constar en el registro la fecha de la venta, el nombre y apellidos, dirección y número de cédula de identidad del adquiriente, características del arma de fuego vendida, y el número de factura de venta; además el informe debe contener un resumen total de las cantidades y calibres de las municiones vendidas y las personas que las hubiesen adquirido.
Hasta aquí el Capítulo XII.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Procedemos entonces con el Capítulo XII.
¿Observaciones al artículo 96?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 96, tenemos una palabra que dice, "licencia especial". Vamos a suprimir esa palabra "especial", y vamos a poner, "de uso comercial correspondiente".
Esa es la moción que vamos a presentar a Primer Secretaría.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 97?
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Muchas gracias, Presidente.
Es que este artículo 97, se refiere a una situación un tanto discriminatoria, por cuanto está estableciendo unos montos mínimos de un millón de córdobas. La interpretación que yo saco de aquí es que sólo el que tiene un millón de córdobas en este país, que son muy pocas personas, salvo los ricos porque han disfrutado de poderes, pueden poner un negocio de venta de armas. Resulta que a mí me lo impide, porque si yo no tengo el millón de pesos no puedo poner el negocio de venta de armas. Pero dicen que hay una moción que yo la voy a escuchar.
Muchas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Elvin Pineda.
DIPUTADO ELVIN PINEDA:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 97. Modificar el numeral 1) del artículo 97 del Dictamen, ya que al establecer un capital mínimo de un millón de córdobas para este tipo de establecimiento se corre el riesgo de establecer un monopolio, razón por la cual proponemos que este numeral se lea así:
"Artículo 97. Requisitos adicionales para obtener licencia de comercio de armas de fuego, municiones o explosivos:
Poseer y documentar un capital social mínimo de quinientos mil córdobas".
El resto del artículo queda igual en el Dictamen.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Presente moción.
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Gracias, Presidente.
Estoy sobre ese artículo. Yo voy a presentar moción, porque no es razonable ni tiene lógica que aquí le estén coartando la libertad de comercio a los nicaragüenses, cuando la Constitución Política de Nicaragua es clara en decir que todos los nicaragüenses, primero, que somos iguales ante la ley; y segundo, que tenemos derecho de hacer cualquier negociación lícita dentro de los ámbitos y dentro de los perímetros que nos permite la ley.
Aquí no podemos estar diciendo que sean quinientos mil pesos o sean cincuenta mil pesos o sean mil pesos, eso debe quedar en cero. Si yo quiero poner un negocio de armas en Nicaragua, ¿por qué me tienen que decir, enseñe que tiene usted quinientos mil pesos? Yo no le encuentro lógica ni le encuentro sentido a eso. Yo quisiera que me explicaran los honorables miembros de la Comisión ¿por qué me están obligando a mí, en este caso que estoy hablando, Donald Lacayo, que yo quiero poner un negocio de armas, a que cuando se apruebe la ley, ah!, enseñe que usted tiene quinientos mil pesos. ¿Y si no tengo los quinientos mil pesos, no puedo hacer negocio en este país?
Yo quisiera saber cuál es el criterio que están usando para esto. El que vive allá en los pueblos y que quiere poner un negocio de municiones, no lo puede poner allá en Estelí, en Matagalpa, en Ocotal, en Boaco, porque no tiene los quinientos mil pesos. Idiay, no puede vender tiros 22 para ir a cazar ahí a las lagunas y a los valles de Nicaragua, porque no tiene 500 mil pesos. Es decir, yo no sé cuál es el criterio que están usando aquí para coartarlas. Presidente, y yo quiero aprovechar para decir que esta ley a mí me causa enormes preocupaciones, y ciertamente les voy dar un estudio, un análisis profundo.
Yo sí quisiera oponerme, pero no me voy a oponer para que digan que soy quinta columna, que ya lo he repetido como 60 veces, porque no se trata de eso; se trata de que las leyes vayan hechas en una forma que sea útil a todos los nicaragüenses. Y esta ley en la forma en que la estamos planteando en algunos de los artículos, no sólo no es útil a los nicaragüenses, sino que nos quieren obligar a ir a hacer cola y a hacer fila de nuevo.
Y yo decía ayer que, por qué tienen que exigirme a mí una proforma antes, con esa proforma ir a la Policía, que la Policía le ponga el visto bueno, y si no le da la gana a la Policía de poner el visto bueno, y si quiere hacerme esperar quince días, lo cual contraviene y contradice los derechos individuales que están consagrados en la Constitución Política de Nicaragua. Que además, teniendo un poquito de intuición para hacer las cosas, con sólo que yo vaya a comprar mi arma, que me impongan la obligación de que dentro de diez días vaya a inscribirla a la autoridad correspondiente, de lo contrario que se me imponga una multa si se quiere por el valor del arma.
Pero no que me estén obligando, por amor a Dios, a hacer cola y a hacer fila para ir a comprar una sencilla arma, que paso por ahí, entrego la factura, se la entrego a la Policía. Es decir, yo no sé cuál es el interés realmente de pretender hacernos perder el tiempo haciendo cola a los nicaragüenses, ir a hacer fila, ir a pedir, vuelva, deje los papeles, vuelva otra vez. Los grandes países desarrollados en el mundo entero -y no pongo de ejemplo a los gringos porque ya sabemos que a lo mejor no es el mejor ejemplo-, pero en todas partes del mundo, entre menos controles burocráticos hay, más se desarrollan los pueblos.
Y aquí es al revés, aquí estamos poniendo más controles burocráticos para que vaya a la Policía, vuelva a la Policía, vuelva dentro de 15 días. Yo ahí nomás me quiero quedar con esta observación, señor Presidente. Yo tengo mis dudas en la ley, pero de todas maneras voy a mocionar para que se elimine este inciso 1), porque no es posible que al que vive en Acoyapa, el que vive en Malpaisillo y que quiere poner una venta de tiros 22, demuestre que tiene quinientos mil pesos; ahí se acabó el negocio, y ahí se acabó toda la historia.
Entonces estamos creando aquí unos círculos de poder económico, que no veo razonable en este país. Aquí todo mundo tiene derecho a trabajar en igualdad de condiciones, en igualdad de circunstancias de acuerdo con lo que preside, "mandata" y ordena, la Constitución Política de Nicaragua.
Muchas gracias, Presidente, y pido disculpas por el abuso del tiempo, pero yo voy a mocionar para que se elimine este inciso 1) del artículo 97, a menos que hayan elementos de juicio que sean mejores a los argumentos que yo estoy exponiendo a los honorables miembros de la Junta Directiva y a los honorables miembros de este Plenario.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Presente entonces su moción.
Tiene la palabra el Diputado David Castillo.
DIPUTADO DAVID CASTILLO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Es sobre dos temas. Al primer tema que me quiero referir es al tema del capital mínimo. Yo comparto totalmente la posición del Diputado Donald Lacayo, de que no debe haber un monto específico; debe haber tal vez alguna relación que demuestre el capital necesario para el tipo y nivel de volumen del negocio que va a poner. Porque como bien lo dice él, si para vender tiros 22 en la zona del campo, hombré, si se cataloga eso como un expendio de armas y le exigen quinientos mil córdobas, va a tener que venir la gente del pueblo del Diputado Lacayo, que es de Acoyapa, a comprar a Managua los tiros.
Me parece que la posición de eliminar ese capital específico, tal vez que quede relacionado al capital necesario para el nivel de volumen del negocio, porque si sólo va a vender tres pistolitas y va a empezar su negocio, no necesita medio millón de pesos, empieza con cien mil. Entonces, me parece que es una situación muy fregada esa de poner un monto específico. En el segundo tema del que habló el Diputado Lacayo, lo que es el trámite previo a la entrega del arma por la Policía, ahí sí que no comparto la posición de Doctor Lacayo, porque yo entiendo que el trámite es un mecanismo para prevenir que las personas que están inhabilitadas por la ley a portar un arma, no la logren adquirir.
Porque ¿de qué sirve poner un plazo de diez días para ir a inscribir el arma que se compró, si ya en los primeros dos días la persona que la pudo haber comprado con intenciones no muy sanas, ya puede estar tal vez siendo procesado por algún acto ilícito que pudo cometer? Entonces, sí comparto que haya un trámite previo, que la Policía sea ágil en verificar los antecedentes de la persona y le dé el Okey para que le entreguen el arma. Yo creo que hay que mantener el trámite previo en la Policía; pero sí apoyo quitar el monto específico de un negocio.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Me inquieta mucho también esto, y yo creo que valdría la pena en los lugares nuestros, la idiosincrasia de nuestro país en la compra de municiones pequeñas como 22, escopetas, va a ser muy drástico, como decía el Diputado Castillo, de que nuestra gente, en estos pueblos, van a tener que venir a la ciudad a adquirir esa munición. Yo pienso que ya están llegando a un acuerdo ahí, en el cual se puede mejorar un poco este artículo, porque no es correcto ponerle unos montos tan grandes a estas personas que están vendiendo al detalle este tipo de municiones.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Jaime Morales.
DIPUTADO JAIME MORALES:
Es para unirme a lo expuesto por el Diputado David Castillo y por Francisco, en el sentido de que no me parece lógico que para establecimiento de un negocio se manifiesten, digamos, consignaciones de capitales, que quede abierto, que sea la persona o tal vez una autorización para que pueda ejercer ese negocio. Eso es para los bancos, para las financieras, está bien, creo que es el único Capítulo que cabe; pero establecer para quien pueda vender armas o municiones, mínimos de capital, es una cosa totalmente me parece fuera del contexto de la libre empresa, del libre comercio, y no es un negocio financiero que requiere bases mínimas de capital para poderla relacionar con lo... o apalancamiento para la captación de recursos, préstamos, etc.
Yo creo que si la persona que obtenga un permiso adecuado para poner un negocio, venta de armas y de municiones, para que se cuiden y se revisen sus antecedentes por las autoridades correspondientes, pero establecer los mínimos de capital me parece que es fuera de contexto.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Yo entiendo que los miembros de la Comisión de Defensa y Gobernación están tratando de ver cómo puede presentar o consensuar una moción alrededor del artículo 97. Yo no sé si el Diputado Álvarez quiere referirse al mismo artículo, si no para que podamos avanzar en los otros artículos y así esperemos que los miembros de la Comisión se puedan poner de acuerdo.
Okey. Entonces podríamos proseguir, solicitando observaciones al artículo 98.
¿Observaciones al artículo 99?
Entonces, señor Secretario, procedamos a la lectura para las correspondientes aprobaciones de las mociones presentadas.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción presentada para modificar el artículo 96. Licencia de comercio. “Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes; así como los materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la presente ley, deben disponer de una licencia de uso comercial correspondiente, por medio de la cual se les autoriza únicamente el comercio dentro del país y no amparará actos de comercio relativos a la importación, exportación o intermediación de armas de fuego, municiones, salvo que el comerciante sea un importador directo”.
Hasta aquí la moción de consenso para el artículo 96.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 97. “Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al 30 por ciento de la inversión”.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Gracias, Presidente.
Es que hay dos mociones, la de consenso y una que yo había presentado anteriormente. Como en la de consenso yo estoy incluida en ella, lo que corresponde legislativamente es retirar la mía, pero lo que yo le quería sugerir, con el permiso de los Diputados, es que en el inciso 2), lo que yo pido en mi moción es agregar la palabra “copia de la póliza de seguro de daños y vida”, y vida a terceros. No es posible que se esté manejando arma, no es posible que se esté manejando municiones, no es posible que se esté manejando artefactos explosivos y todo lo demás, sin garantizarle la vida a terceras personas, que por cualesquiera circunstancias puedan salir, incluso muertos, dañados, heridos o lo que sea.
En resumen, Presidente, yo apoyé la moción de consenso, retiro de la parte que corresponde a la primera parte del inciso 1) del artículo 97, pero mantengo la moción en lo que se refiere al inciso 2) del mismo artículo, y agregarle que además de la póliza de daños, debe de ser póliza de vida también.
Muchas gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Diputado Figueroa. Es que dice el Diputado Donald Lacayo, que él mantiene la moción para reformar el inciso 2) del artículo 97, para agregarle: “los seguros de vida” no de daños, ¿o de daños y de vida? ¿Así es Diputado, agregarle además, “de daños y de vida a terceros?” Esa es la moción que está sosteniendo, pero tendría que presentarse para que la lea el Secretario y se pueda proceder a su votación.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 97. Requisitos adicionales para obtener licencia de comercio de armas de fuego, municiones, o explosivos.
“Al inciso 2) agregar después de la palabra, se quedaría de la siguiente manera: “Copia de la póliza de seguros de vida y daños a terceros, cuyo monto será definido en el Reglamento de la presente ley”. El resto del artículo queda igual.
Entonces se agrega: “Copia de la póliza de seguros de vida y de daños a terceros”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo XII, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XII, con las reformas aprobadas.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
CAPITULO XIII
DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS
Arto. 100 Licencia de exportación e importación.
Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación y exportación de armas de fuego y municiones, deben de adquirir una licencia especial para la práctica de dicha actividad, la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de entrega de los documentos que soportan la solicitud, siendo ésta intransferible. Estas licencias tienen una duración de cinco años, debiendo ser refrendada anualmente y renovada con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención y el previo pago de los aranceles correspondientes.
La licencia de importación y exportación de armas de fuego y municiones para el uso civil únicamente incluye aquellas que cuenten con los mecanismos de seguridad internos y externos adecuados para el uso previsto. Dicha licencia de importación y exportación no incluye la autorización para importar repuestos o piezas para armas de fuego, éstos requerirán de permisos especiales para su debida importación.
En todos los casos armas de fuego que se importen al país deben de estar marcadas con el nombre del fabricante, el número de serie, calibre, lugar y año de fabricación.
Arto. 101 Introducción de armas de fuego por particulares:
En el caso de las personas naturales mayores de 21 años que deseen introducir al país armas de fuego, se les permitirá para su uso personal un máximo de hasta dos armas con su respectiva factura de compra, previa solicitud de internación al país, la que debe de ser emitida por la Dirección de Control de Armas de fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional.
Arto. 102 Dependencia autorizada para la importación y exportación:
La importación y exportación de armas de fuego únicamente se podrá realizar por medio de las oficinas de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional, a través de puertos debidamente acreditados y certificados por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, la cual debe tener presente la norma internacional.
El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos, condiciones y el procedimiento que se deben cumplir en el proceso de acreditación y certificación de los puertos seleccionados.
Arto. 103 Requisitos especiales para la obtención de la licencia de exportación e importación de armas de fuego y municiones:
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la obtención de la licencia de importación o exportación de armas de fuego y municiones, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de la presente ley, para las licencias de tipo comercial, deben acreditar los requisitos especiales siguientes:
1. Presentar la documentación que lo acredite como titular de licencia de comercio de armas de fuego y municiones en el mercado nacional;
2. Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón de córdobas;
3. Copia de la póliza de seguros de daños a terceros, cuyo monto será definido en el reglamento de la presente ley; y
4. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los propietarios de las instalaciones de tiro, deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia o documento que les habilita o autoriza para funcionar como tales.
Arto. 104 Causales para la negación de la licencia:
La licencia para importación y exportación será negada en los siguientes casos:
1. Cuando el solicitante o su representante legal no cumpla con los requisitos establecidos por la presente ley y su reglamento;
2. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal, haya sido condenado por autoridad judicial competente por medio de sentencia firme por la comisión de los delitos siguientes: narcoactividad, lavado de dinero, asesinato atroz, terrorismo, delitos sexuales, violencia intrafamiliar, trata de personas o cualquier otro delito grave cuya pena sea más que correccional y que hubiese mediado el uso de cualquier tipo de arma de fuego o corto punzante. Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o corto punzante:
3. Cuando el solicitante, o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal posean antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal estén siendo procesados por autoridad judicial competente.
Arto. 105 Ingreso y salida temporal armas de fuego:
El ingreso o salida temporal de armas de fuego y sus accesorios propiedad del Estado y que fuesen a ser utilizados en la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o actividades deportivas, le corresponden al Poder Ejecutivo, quien lo hará a través de un Decreto Ejecutivo, y que debe ser aprobado posteriormente por la Asamblea Nacional.
En los casos de ingreso o salida de armas de fuego y municiones permitidas por la presente ley, podrá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento siempre y cuando sea para fines deportivos o turísticos.
Cuando los extranjeros asistan a la participación en eventos deportivos o turísticos que se realicen por tiempo específico, se les podrá otorgar licencias o permisos para tener armas de fuego, los cuales bajo ninguna circunstancia podrán circular portando estas armas las cuales deben de permanecer en los hoteles o centros donde estén alojados, salvo para el desplazamiento hacia los locales en donde se realicen las actividades para las cuales fueron autorizadas, bajo custodia de la Autoridad de Aplicación de la ley.
Los interesados deben de obtener una licencia o permiso de ingreso o salida eventual de armas de fuego y municiones otorgado por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, cuya vigencia en ningún caso será mayor de quince días.
En caso de ingreso eventual o para un ciudadano extranjero en tránsito, la licencia o permiso solamente ampara el ingreso de hasta cuatro armas de fuego y doscientos cartuchos para cada una de éstas. El uso que se dé a estas armas y municiones debe ser estrictamente el establecido en la licencia o permiso; en los casos de cualquier modificación o cambio que deba de realizarse en el uso establecido, se debe de informar a la autoridad policial para que ésta proceda de conformidad a sus funciones policiales.
Los ciudadanos extranjeros al momento de abandonar el país, deben de mostrar las armas de fuego que hubiesen introducido al país, de conformidad a la licencia o permiso recibido de parte de la autoridad policial.
En los casos de salida eventual de armas de fuego y municiones, los solicitantes deberán presentar el permiso de ingreso otorgado por el país de destino.
El trámite del permiso de ingreso eventual de armas de fuego y municiones se debe de realizar a través de las oficinas consulares correspondientes y a costas de los interesados.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento a seguir por las autoridades correspondientes.
Arto. 106 Certificado de autorización:
El interesado deberá de solicitar por escrito y a cuenta de éste, con las formalidades de ley, a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento un certificado de autorización para la importación o exportación de lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios o cualquier material controlado por esta ley.
El certificado se otorgará con validez para la realización de una sola exportación de un lote determinado de armas de fuego, municiones, explosivo o materiales relacionados en el caso que el solicitante presente el permiso de importación del país de destino final. La correspondencia y la documentación del país de destino deberá estar debidamente autenticada por el Consulado nicaragüense más próximo.
En cualquiera de los casos, los interesados deben de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y en el 105 de la presente ley, y los siguientes:
1. La presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final;
2. La identificación y razón social del exportador o de su representante legal si se trata de una persona jurídica;
3. El detalle del lote, incluyendo las cantidades y características técnicas de las armas de fuego que integran el lote y los tipos de municiones;
4. Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por el organismo correspondiente;
5. La identificación y razón social del importador o de su representante legal, en caso que se trate de una persona jurídica;
6. Fotocopia de la orden de compra emitida por el importador;
7. Identificación y razón social del destinatario final si no coincide con el importador;
8. La identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente si fuere el caso; e
9. Información del embarque.
Arto. 107 Requerimientos para otorgar el Certificado:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, para poder otorgar el certificado de importación de armas de fuego y municiones debe requerir al interesado lo siguiente:
1. La cédula de identificación ciudadana del importador o de su representante legal;
2. La cédula de identificación y la razón social del destinatario final, en caso de no coincidir con el importador;
3. El detalle del lote de armas de fuego o municiones, incluyendo las cantidades y características técnicas de éstas o del lote de municiones;
4. Información del país exportador, identificación y razón social del exportador o de su representante legal, si se trata de una persona jurídica;
5. Fotocopia de la factura proforma emitida por el proveedor; e
6. Identificación de la línea aérea o empresa marítima por medio de la cual se efectúa el transporte, así como la presentación del certificación o permiso de tránsito de carga aérea o marítimo.
En los casos de las personas jurídicas, además de los requisitos establecidos anteriormente deben de presentar lo siguiente:
1. Copia de la escritura de constitución de la razón social, acompañado de la cédula de identidad del representante legal y del gestor;
2. Identificación autenticada por las autoridades de relaciones exteriores del país de origen de la razón social del exportador o de su representante legal;
Arto. 108 Identificación de lotes de armas y municiones:
Durante el proceso de importación y exportación de armas de fuego y municiones, cada lote debe de estar plenamente identificado con el nombre, razón social y dirección del importador o del suplidor en su caso. Para los casos de las importaciones, la Dirección General de Servicios Aduaneros no debe de autorizar el desalmacenamiento de la mercadería sin la debida presentación del Certificado que ampara el lote.
La importación o exportación de armas de fuego o de municiones, no se autorizará si el interesado no dispone la licencia especial que corresponde y el certificado respectivo para cada lote.
El reglamento de la presente ley definirá los formularios de información que deberán completarse y los procedimientos específicos a cumplirse, para tal efecto la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional debe de presentar las propuestas respectivas.
Arto. 109 Tránsito de lotes de armas y municiones:
El tránsito de lotes de armas de fuego y municiones por el territorio nacional será permitido únicamente cuando el interesado tenga el aval otorgado por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y materiales Relacionados de la Policía Nacional, en coordinación con las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Los requisitos para el otorgamiento del aval son los siguientes:
1. Presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final;
2. Identificación del representante legal o de su gestor y copia del instrumento constitutivo de la razón social del exportador o su representante legal, en caso que sea una persona jurídica;
3. Detalle del lote de armas de fuego y las municiones, incluyendo las cantidades y características de las armas de fuego y las municiones;
4. Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por la autoridad u organismo competente;
5. Identificación de la razón social del importador o de su representante legal, en caso que sea una persona jurídica;
6. Identificación y razón social del destinatario final, en caso que no coincida con el importador;
7. Identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente, si así fuera el caso; y
8. Información específica del embarque.
El trámite del aval para el tránsito del lote de armas de fuego y municiones se podrá realizar a través de las oficinas de la Autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento o en los Consulados más cercanos. El tránsito de esta mercadería será regulado de conformidad a las regulaciones aduaneras vigentes.
Arto. 110 Ingreso o salida de armas de fuego con fines deportivos o turísticos:
El ingreso o salida de armas de fuego y municiones permitidas por la presente ley, será permitido siempre y cuando sea para fines deportivos. Se les podrá otorgar licencias para tener armas de fuego a los ciudadanos extranjeros en tránsito por el territorio nacional, los cuales bajo ninguna circunstancia podrán circular portando éstas sin la respectiva licencia o permiso pertinente.
Los interesados deben de obtener una licencia o permiso de ingreso o salida eventual de armas de fuego y municiones otorgado por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, cuya vigencia en ningún caso será mayor de quince días.
En caso de ingreso eventual o para un ciudadano extranjero en tránsito, la licencia o permiso solamente ampara el ingreso de hasta cuatro armas de fuego y doscientos cartuchos para las mismas. El uso que se dé a éstas armas y municiones debe ser estrictamente el establecido en la licencia o permiso; en los casos de cualquier modificación o cambio que deba de realizarse en el uso establecido, se debe de tramitar nuevamente la licencia o permiso.
Los ciudadanos extranjeros al momento de abandonar el país, deben de mostrar las armas de fuego que introdujo al país de conformidad a la licencia o permiso que se le hubiese otorgado.
En los casos de salida eventual de armas de fuego y municiones, los solicitantes deberán presentar el permiso de ingreso otorgado por el país de destino.
El trámite del permiso de ingreso eventual de armas de fuego y municiones se debe de realizar a través de las oficinas consulares correspondientes y las costas de las licencias o permisos son por cuenta del interesado.
Arto. 111 Institución encargada para establecer medidas de seguridad y control.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, de conformidad a las funciones que le otorgan las leyes de la materia, es la institución encargada de aplicar las medidas de control y seguridad, en coordinación con la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, que deben aplicarse a los puestos fronterizos de aduanas en el despacho de los lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para evitar que éstas salgan del país sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento o las que se encuentren sin registrar.
Las facultades de investigación y comprobación son exclusivas de la Policía Nacional y del Ministerio Público.
Arto. 112 Pago de aranceles:
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas en el territorio nacional para la importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como aquellos otros materiales relacionados cuyo destino sea el comercio, deben de pagar los impuestos y derechos arancelarios previstos por la ley de la materia.
Arto. 113 Inspección física e inventario:
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección física detallada de las mercancías importadas, armas de fuego y municiones, previa nacionalización de las mismas, y proceder a levantar el inventario respectivo.
Hasta aquí el Capítulo XIII.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 100?
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Moción de consenso. Proponemos que en este artículo, párrafo primero, se suprima la licencia especial y se diga que es una licencia de uso comercial.
Que en el párrafo segundo, parte final, se diga: “y sus partes”. Y que en el párrafo segundo se determine que en los casos de los importadores directos y los propietarios de armerías al amparo de la licencia comercial, podrán importar repuestos o piezas para armas de fuego y sus partes, debiendo tramitar permisos.
Y en el párrafo tercero, se incluya el modelo del arma, por lo cual el artículo se leerá de la forma siguiente:
Artículo 100. Licencia de exportación e importación:
“Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación y exportación de armas de fuego y municiones, deben de adquirir una licencia de uso comercial correspondiente, para la práctica de dicha actividad, la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de entrega de los documentos que soportan la solicitud, siendo ésta intransferible. Estas licencias tienen una duración de cinco años, debiendo ser refrendadas anualmente y renovadas con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención y el previo pago de los aranceles correspondientes.
La licencia de importación y exportación de armas de fuego y municiones para el uso civil, únicamente incluye aquellas que cuenten con los mecanismos de seguridad internos y externos adecuados para el uso previsto. En el caso de los importadores directos y los propietarios de armería al amparo de la licencia comercial, podrán importar repuestos o piezas para armas de fuego y sus partes, debiendo tramitar un permiso especial para la debida formalización de la importación.
En todos los casos, las armas de fuego que se importen al país deben de estar marcadas con el nombre del fabricante, modelo del arma, número de serie, calibre, lugar y año de fabricación”.
Paso moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 101?
Tiene la palabra el Diputado Elías Chévez.
DIPUTADO ELIAS CHEVEZ:
Gracias, señor Presidente.
Para este artículo vamos a hacer una modificación, y el artículo 101 se leerá así: “En el caso de las personas naturales mayores de 21 años que deseen introducir armas de fuego de uso civil, se les permitirá por única sola vez y solamente para su uso personal, un máximo de hasta dos armas de fuego con su respectiva factura de compra, previa solicitud de internación al país, la que debe ser emitida por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, para su posterior tramitación de la licencia respectiva”.
Paso la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 102?
¿Observaciones al artículo 103?
¿Observaciones al artículo 104?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
Es el artículo 102.
En este artículo sólo es que vamos agregar después de la frase que dice: “coordinación con la Policía Nacional” y agregarle: “y el Ejército de Nicaragua”.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Gabriel Rivera Zeledón.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDON:
Gracias, Presidente.
Es que ya se aprobó una moción de consenso en relación a la inquietud planteada por el Diputado Donald Lacayo. En el inciso 2) estamos otra vez estableciendo un capital de un millón de córdobas; y en el inciso 3), también había una moción que incluía el seguro de vida, que no lo dice el inciso 3).
Presente moción Diputado Lacayo, para que sea congruente con lo que usted ha mantenido ahí.
¿El 2) y el 3)? Es que se había aprobado ya de consenso, suprimiendo esa suma de dinero y se dejaban las tres cuartas partes.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Muchas gracias, honorable señor Presidente.
Tiene sobrada razón el Diputado Gabriel Rivera. Yo lo que sugeriría es que este artículo quede redactado en los mismos términos que fue redactado el 97, tengo entendido. Y si bien s cierto, aquí el capital mínimo es de un millón de córdobas, vamos a mocionar para sea en los mismos términos de un 15 por ciento del valor total de la importación que se vaya a realizar, para no dejar totalmente libre, con las manos libres a la gente que importe lo que quiera, pero que demuestre que tiene algún capital y algún respaldo económico para poder dedicarse... ¿El 30? Okey, que quede con el 30 pues. Redactemos esto de nuevo, Diputado Figueroa.
Vamos a pasar la moción para que este artículo, como el 97, quede aclarado también; que en esa manera como redactamos y como quedó el 97, no restringimos de manera alguna los derechos que tienen los nicaragüenses de poder dedicarse al comercio, a importar, pero imponer un millón de pesos a alguien que quiere importar diez mil dólares en tiros, me parece que está fuera de orden.
Presidente, con la venia de usted, rogaría que nos dé un par de minutos para redactar esto nada más y para que ya vayamos siguiendo con toda la ley.
Gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 104?
Tiene la palabra el Diputado Elvin Pineda.
DIPUTADO ELVIN PINEDA:
Muchas gracias, señor Presidente.
En el artículo 104, en el numeral 4), modificar y mejorar la redacción del artículo 104 en lo que hace al numeral 4), por lo cual proponemos que este se lea así:
“Artículo 104. Causales para la negación de la licencia: La Licencia para importación y exportación de armas, municiones y explosivos, será negada en los siguientes casos: 1. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal haya sido procesado y condenado por autoridad judicial competente.
5. Se prohíbe la importación y exportación a aquellos países con los cuales Nicaragua tenga diferencias o conflictos limítrofes, a los que Naciones Unidas les haya establecido embargos, y a aquellos que violen sistemáticamente los derechos humanos y fomenten el terrorismo y el narcotráfico”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 105?
¿Observaciones al artículo 106?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
Tiene la palabra el Diputado Elvin Pineda.
DIPUTADO ELVI
N
PINEDA:
Muchas gracias, señor Presidente.
En el artículo 105, suprimir el artículo 105 del Dictamen, debido a que su contenido está comprendido en el artículo 110, en el cual se desarrolla de mejor forma.
Proponemos modificar la redacción del artículo 106 del Dictamen, agregándole que la importación o exportación puede ser total o parcial, por lo cual proponemos que el artículo se lea de la forma siguiente:
“Artículo 106. Certificado de autorización: El certificado se otorgará con validez para la realización de una sola importación o exportación, sea total o parcial, de un lote determinado de armas de fuego, municiones, explosivos o materiales relacionados en el caso que el solicitante presente el permiso de importación del país de destino final. La correspondencia y la documentación del país de destino final deberá estar debidamente autenticada por el Consulado nicaragüense más próximo”.
El resto del artículo queda igual que en el Dictamen.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 107?
¿Observaciones al artículo 108?
¿Observaciones al artículo 109?
¿Observaciones al artículo 110?
¿Observaciones al artículo 111?
¿Observaciones al artículo 112?
¿Observaciones al artículo 113?
Señor Secretario, procedamos a leer las mociones presentadas para su correspondiente aprobación o rechazo.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 100.
Artículo 100. Licencia de exportación e importación:
“Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación y exportación de armas de fuego y municiones, deben de adquirir una licencia de uso comercial correspondiente, para la práctica de dicha actividad, la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de entrega de los documentos que soportan la solicitud, siendo ésta intransferible. Estas licencias tienen una duración de cinco años, debiendo ser refrendadas anualmente y renovadas con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención y el previo pago de los aranceles correspondientes.
La licencia de importación y exportación de armas de fuego y municiones para el uso civil, únicamente incluye aquellas que cuenten con los mecanismos de seguridad internos y externos adecuados para el uso previsto. En el caso de los importadores directos y los propietarios de armería al amparo de la licencia comercial, podrán importar repuestos o piezas para armas de fuego y sus partes, debiendo tramitar un permiso especial para la debida formalización de la importación.
En todos los casos las armas de fuego que se importen al país deben de estar marcadas con el nombre del fabricante, modelo del arma, número de serie, calibre, lugar y año de fabricación”.
Hasta aquí la moción para modificar el artículo 100.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 101.
Introducción de armas de fuego por particulares:
“En el caso de las personas naturales mayores de 21 años que deseen introducir armas de fuego de uso civil, se les permitirá por única sola vez y solamente para su uso personal un máximo de hasta dos armas de fuego con su respectiva factura de compra, previa solicitud de internación al país, la que debe ser emitida por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, para su posterior tramitación de la licencia respectiva”.
Hasta aquí la moción al artículo 101.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 102.
Dependencia autorizada para la importación y exportación:
“La importación y exportación de armas de fuego únicamente se podrá realizar por medio de las oficinas de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía nacional y el Ejército de Nicaragua, a través de puertos debidamente acreditados y certificados”.
Hasta aquí la moción para modificar el artículo 102.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 104.
Causales para la negación de la licencia:
La licencia para importación y exportación de armas, municiones y explosivos, será negada en los siguientes casos:
4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la personería jurídica o su representante legal haya sido procesado y condenado por autoridad judicial competente.
5. Se prohíben las importaciones y exportaciones a aquellos países con los cuales Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes, a los que Naciones Unidas les ha establecido embargos y aquellos que violen sistemáticamente los derechos humanos y fomenten el terrorismo y el narcotráfico”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
“Moción para suprimir el artículo 105 del Dictamen, debido a que su contenido está comprendido en el artículo 110, en el cual se desarrolla de mejor forma.
Moción de consenso para suprimir el artículo 105”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 106.
Certificado de autorización.
El certificado se otorgará con validez para la realización de una sola importación o exportación, sea total o parcial, de un lote determinado de armas de fuego, municiones, explosivo o materiales relacionados en el caso que el solicitante presente el permiso de importación del país de destino final. La correspondencia y la documentación del país de destino final deberá estar debidamente autenticada por el Consulado nicaragüense más próximo”.
El resto del artículo queda igual que en el Dictamen.
Hasta aquí la moción para modificar el artículo 106.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
¿Van a presentar otra moción?
Si no hay ninguna otra moción, tendríamos que pasar a la aprobación del Capítulo.
¿El Diputado Donald Lacayo tampoco tiene moción?
Entonces a votación el Capítulo XIII, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XIII De la importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
CAPITULO XIV
DE LA INTERMEDIACION
Arto. 114 Autorización para la intermediación:
Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento, se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja, comisiones, o de otra naturaleza, se dedique a lo siguiente:
1. Quien actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas convencionales;
2.- La facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o flotaje, o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional.
3.- Actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveer de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas.
Arto. 115 Casos en que se prohíbe la intermediación:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se prohíbe la práctica de la en intermediación en los casos siguientes:
1.- Exportar armas de fuego convencionales a aquellos países con los cuales el Estado de Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes;
2.- Exportar armas de fuego convencionales a los Estados que Naciones Unidas les ha establecido embargos;
3.- Exportar armas de fuego convencionales a los gobiernos que violen sistemáticamente los derechos humanos; y
4.- Exportar armas de fuego convencionales a los países que fomentan el terrorismo y el crimen, o que sirven de refugio a narcotraficantes.
Arto. 116 Periodicidad de intermediación en la exportación:
Quienes se dediquen a la intermediación o correduría de armas convencionales se les otorgará previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica de tal actividad, una licencia por cada transacción a realizar.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, debe de analizar la periodicidad con que actúa el intermediario en el proceso de exportación para establecer las medidas que brinden garantía de que la exportación no va a desviarse hacia un tercer país o de la ruta establecida o que no va a regresar por otros medios a Nicaragua.
Arto. 117 Emisión de licencia de intermediación:
Las personas que estén debidamente autorizadas para funcionar como intermediarios y cuyo propósito sea realizar actividades estrictamente de transacción de intermediación en la jurisdicción nacional o fuera de ésta deben tener una licencia otorgada por la Dirección de Registro control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, la cual debe ser ratificada por el Ministro de Gobernación, por medio de una Resolución Ministerial, cuya validez será únicamente para una sola transacción y caducará en un plazo de noventa días en caso de no ser utilizadas por el titular.
La licencia se obtiene después de que el interesado suministre la información exigida en el formulario respectivo y demás documentos que se deben de adjuntar en original y copias certificadas por un notario público. La vigencia del certificado otorgado es de noventa días improrrogables e intransferibles.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para su trámite.
Arto. 118 Requisitos para la autorización y registro de la intermediación:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, el procedimiento de autorización y registro se efectuará de la forma siguiente:
1.- El interesado debe de proporcionar la información que se le requiera por medio del formulario establecido en el reglamento de la presente ley, en caso de que sea persona natural;
2.- Si el solicitante es una persona jurídica, el formulario debe ser firmado por el representante legal debidamente acreditado;
3.- Los interesados deben de presentar los documentos originales acompañados de las copias debidamente certificados por un notario público, haciendo constar de que la documentación y su información demuestra que está autorizado legalmente para realizar transacciones comerciales en Nicaragua,
4.- La emisión de la licencia para actividades de intermediación debe constar en documento público legalmente obtenida, la licencia tendrá vigencia para una sola transacción. Durante el período de vigencia de la licencia cualquier modificación de la información suministrada por propietario de la licencia debe de hacerla constar por escrito mediante la actualización del formulario de registro, el cual debe de ser entregado por el interesado o su representante legal de forma personal e indelegable en el Ministerio de Gobernación en un plazo no mayor de tres días, luego de haberse efectuado la modificación.
5. La Aplicación de la presente ley, prestará la cooperación a las demás autoridades homólogas de los otros países que así lo requieran por medios oficiales, con el objetivo del intercambio de la información comprendida en sus propios registros.
Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo rigen para todas las actividades de intermediación, sin excepción, independientemente de que los intermediarios realicen sus actividades dentro o fuera del territorio nacional, o que las armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados, tales como partes o componentes que ingresen o no al territorio de Nicaragua.
Arto. 119 Registro de intermediarios:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, debe de llevar un registro de intermediarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, los cuales para poder ejercer la intermediación de dichos bienes y cuyo destino sea el comercio, deben estar inscritos en registro que a tal efecto lleve la Autoridad de Aplicación de esta ley y su reglamento.
Arto. 120 Negativa de licencia:
La licencia de intermediación no se otorgará a ninguna persona, natural o jurídica, pública o privada, para que realice actividades intermediación que involucre a países sujetos de embargos de armas dispuesto mediante de la Organización de Naciones Unidas.
En los casos en que se presuman o existan indicios para la realización de actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad; violación de los derechos humanos en contravención del derecho internacional; respaldo de actos terroristas; desvío de armas o grupos armados irregulares; y para transgredir acuerdos bilaterales o multilaterales sobre el control o la no proliferación de armas, se prohíbe la realización de cualquier tipo de actividad de transacción de intermediación y otorgamientos de licencias para dicha práctica.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Observaciones al artículo 114
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Gracias, Presidente.
Voy a presentar una moción sobre el artículo 114, que es válida también para el artículo 115 y para el 116: Suprimir la expresión "convencional" de estos tres artículos ya que armas convencionales no son reguladas por esta Ley General de Armas que estamos discutiendo.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 115?
¿Observaciones al artículo 116?
¿Observaciones al artículo 117?
¿Observaciones al artículo 118?
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Voy a presentar una moción, donde numeral 4) se le agrega "certificado de intermediación", nada más.
Paso moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 119?
¿Observaciones al artículo 120?
Okey, ahí termina el Capítulo.
Entonces presenten las mociones para que el señor Secretario pueda leerlas para su votación.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 114; "Suprimir la expresión "convencional", en los numerales 1), 2) y 3)".
Hasta aquí la moción de consenso.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 115. "Suprimir la expresión "convencionales", en los incisos 1), 2), 3), y 4)".
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 116. "Suprimir el término "convencionales" contenido en el primer párrafo.
El resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 118. "Requisitos para la autorización y registro de la intermediación.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el procedimiento de autorización y registro se formará de la forma siguiente:
4) La emisión de la licencia para actividades de intermediación debe constar en un certificado de intermediación, documento que debe ser obtenido por el interesado y tendrá una vigencia para una sola transacción. Durante el período de vigencia de la licencia, cualquier modificación de la información suministrada por propietario de la licencia, debe hacerla constar por escrito mediante la actualización del formulario del registro, el cual debe ser entregado por el interesado o su representante legal".
Resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo XIV, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Aprobado el Capítulo XIV, con las mociones aprobadas.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Capítulo XV
CAPITULO XV
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Arto. 121 Delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios:
Cualquier persona natural, poseedora o tenedora de un arma de fuego, municiones, explosivo y sus accesorios, así como otros materiales relacionados sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, la que será sancionada a una pena principal de seis a doce meses de privación de libertad, el decomiso del arma y demás artefactos, el pago de una multa equivalente a seis salarios mínimos promedio.
En el caso que se trate de armas de Uso Civil, si poseedor o tenedor del arma de fuego demuestra la tenencia de una licencia vencida y que hubiese solicitado su renovación en el término previsto por esta ley, se le examinará de la responsabilidad de la comisión del delito; de no haber solicitado la renovación dentro del término previsto, se le decomisará el arma, más el pago de una multa equivalente al doble del costo de los trámites del valor de la renovación.
En los casos de las personas jurídicas se les establecerá una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos promedio y una carta de amonestación al representante legal con copia al expediente de registro el que servirá de justa causa para una posterior cancelación de la licencia de tenencia o de portación.
Arto. 122 Delito de portación y uso ilegal de fuego o partes de esta:
En los casos de las personas naturales, que sin tener la licencia respectiva, transporte cualquier arma de fuego o partes de esta, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego sin tener la respectiva licencia, incurre en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego o parte de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, o parte de cualquier arma de fuego, será sancionada con una pena principal de uno a tres años de privación de libertad, el decomiso del arma o demás objetos incautos y el pago de una multa equivalente a doce salarios mínimos promedio.
Se considera agravante cualquier hecho punible en la que el arma o los demás objetos regulados y controlados por la presente ley hayan sido utilizados en la comisión de cualquier acto delictuoso o tentativa de éstos. Se considera atenuante la no existencia de pruebas materiales para la comisión de un delito.
Arto. 123 Delito de tráfico ilícito de armas:
Toda persona que importe, exporte, venda entrega, traslado, transporte o transfiera armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, desde fuera o a través del territorio nacional en contravención a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en delito de tráfico ilícito de armas y será penado con privación de libertad de diez años, más el decomiso de todos los bienes muebles e inmuebles incautados y el pago de una multa de cien salarios mínimos promedio. Estos ilícitos solamente podrán ser conocidos por jueces de derecho.
Arto. 124 Delito de alteración de las características técnicas de armas de fuego
.
La persona que altere, elimine o modifique el sistema de los mecanismos técnicos, marca de fabricación, número de serie, modelo, tipo, cambio de cañón, calibre, sin la debida resolución de autorización, escrita, de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, para lo cual el interesado debe de solicitarla de previo y de forma escrita, comete el delito de alteración de las características técnicas de armas de fuego, y se le impondrá una pena principal de uno a tres años de privación de libertad, más el decomiso del arma de fuego y el pago de una multa de doce salarios mínimos promedios.
Arto. 125 Delito de tenencia y uso de armas del Ejército y la Policía:
Las personas que comercialicen, fabriquen, exporten, importen, tengan, y almacenen armas de fuego y municiones de uso exclusivo del Ejército Nacional, y el Sistema Penitenciario, así como explosivos y sus accesorios, o cualquier otro tipo de pertrecho de uso militar, cometen el delito de tenencia y uso de armas, medios y pertrechos del Ejército y la Policía Nacional, y de los de uso oficial del Sistema Penitenciario serán sancionados con una pena principal de ocho a diez años de privación de libertad, más el decomiso inmediato de los bienes y accesorios incautados, más una pena accesoria equivalente al pago de diez salarios mínimos promedios.
Arto. 126 Delito de fabricación:
Las personas que fabriquen cualquier tipo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometen el delito de fabricación de armas y será sancionado con una pena de cinco años de privación de libertad, más el decomiso de los bienes utilizados para la fabricación de las armas y el pago de quince salarios mínimos promedios.
Arto. 127 Delito de activación de artefactos explosivos en la vía pública:
Las personas que con el fin de infundir temor en la población o de provocar desorden o alteración del orden en la vía pública, hicieren disparos al aire o en la vía pública, o quien hiciere explotar bombas, morteros o sustancias explosivas, y que a consecuencia de ellos hayan daños personales o materiales a la propiedad privada o pública o exposición de personas al peligro o de tentativa de un delito de mayor gravedad, se le impondrá una pena de seis meses de privación de libertad, más el pago de una multa equivalente a cinco salarios y el decomiso de los artefactos incautados.
Arto. 128 Delito de acopio o almacenamiento de armas prohibidas:
Las personas que acopien o almacenen armas prohibidas por esta ley, incurrirá en el delito de acopio ilegal de armas prohibidas, y será sancionada a una pena de privación de libertad de ocho a doce años, más una pena accesoria del pago de veinticinco salarios mínimos promedio y el decomiso de los bienes incautados.
Arto. 129 Delito de intermediación de armas sin licencia y registro:
Toda persona que se dedique a la práctica de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados o que se presente como tal, sin haber cumplido los trámites de ley y del registro pertinente, o cuando lo haga con la licencia vencida, comete el delito de tráfico ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados, se le impondrá una pena principal de tres a cinco años de privación de libertad, y una pena accesoria del pago de doce salarios mínimos promedio y decomiso de lo incautado.
Arto. 130 Delito de legitimación de capitales:
Comete el delito de legitimación de capitales o activos provenientes del tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados quien:
1. Convierta, transfiera o transporte bienes o ganancias provenientes directa o indirectamente de actividades relacionados con estos actos ilícitos y con el propósito de ocultar, encubrir o disimular su origen;
2. Ayude a las personas involucradas en los actos anteriores a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
3. Oculte, encubre o disimule la naturaleza, origen, ubicación, destino, disposición, movimiento o propiedad de bienes o derechos relativos a éstos, a sabiendas de su procedencia o indirectamente de los actos ilícitos;
4. A sabiendas, adquiera, tenga en posesión o utilice bienes provenientes de las actividades ilícitas relacionadas anteriormente.
Las personas responsables de la comisión de estos ilícitos, serán sancionados con una pena principal de ocho a doce años de privación de libertad, y una pena accesoria del pago de cincuenta salarios mínimos promedio y el decomiso del capital, bienes, acciones, títulos valores, derechos o utilidades producidas ilícitamente.
Arto. 131 Delito de imprudencia y facilitación para la legitimación de capitales:
La persona que desde su calidad de funcionario público, autoridad, director o administrador de entidades públicas o financieras que imprudentemente facilite la legitimación de capitales o activos provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados, comete el delito de imprudencia y facilitación para la legitimación de capitales, y será sancionado con una pena de tres a seis años de privación de libertad, más la inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión, oficio, industria, comercio o actividad relacionada con el delito por un periodo de cinco años y el pago de una multa de veinticinco salarios mínimos promedio.
Arto. 132 Delito de construcción o facilitación de pistas de aterrizaje:
Las personas que constituyen o faciliten el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque para ser utilizadas en el transporte de sustancias explosivas, bacteriológicas, químicas, armas de destrucción masiva, bienes o dinero provenientes del tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos, otros materiales relacionados y actividades conexas, será sancionado con la pena de ocho a doce años de privación de libertad y una pena accesoria del pago de cincuenta salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes incautados.
Arto. 133 Delito de fabricación ilegal:
Las personas que fabriquen de forma ilegal partes, componentes, artefactos o accesorios para armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y materiales destinados a la elaboración de éstas, miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean de cacería o deportiva, miras láser de uso exclusivo del Ejército de Nicaragua o de la Policía Nacional, silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivo o accesorios que reduzca la detonación de armas de fuego, así como la de los tanques, granadas de cualquier tipo, y la munición empleada para su propulsión; mecanismos de conversión de armas de fuego a funcionamiento automático; artificios para disparar el arma de forma oculta como maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro subterfugio; armas de guerra; y que usen o fabriquen granadas de gases lacrimógenos, serán sancionados con una pena principal de ocho a doce años de prisión, más una pena accesoria del pago de cincuenta salarios mínimos promedios y el decomiso de todos los medios y bienes materiales, muebles e inmuebles utilizado para la fabricación.
Las personas que incurrirán en la fabricación ilegal de armas de fuego de fabricación artesanal de cualquier tipo o calibre o componentes de estos artefactos o accesorios, será sancionada con una pena principal de seis a doce meses de privación de libertad, más una pena accesoria de cinco salarios mínimos y el decomiso de todos los materiales y medios incautados.
En los casos de las personas que fabriquen municiones envenenadas con productos químicos o naturales o cualquier sustancia tóxica, será sancionada con una pena principal de tres a cinco años de privación de libertad, y una pena accesoria del pago de diez salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes utilizados para la preparación y transporte de las municiones.
Arto. 134 Juzgamiento de los ilícitos:
Los tipos penales establecidos por la presente ley, serán juzgados por un juez de derecho, además en los grados de tentativa y delito frustrado. Las penas para la tentativa y frustración de estos delitos se calificarán de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Penal. Estos delitos son comunes y en ningún caso se podrán tipificar como delitos públicos o delitos comunes conexos a los anteriores.
Arto. 135 Delito de proposición, inducción, provocación o conspiración
:
La proposición, inducción, provocación o conspiración para cometer cualquiera de los ilícitos establecidos por esta ley, serán sancionadas con una pena equivalente a la tercera parte de la pena establecida para el delito que se induzca, provoque o conspire.
Arto. 136 Declaración de la pena accesoria:
El decomiso como pena accesoria a los delitos tipificados anteriormente, debe de ser declarado por la autoridad judicial competente, la cual debe de sujetarse a las reglas establecidas en el Código Penal.
Arto. 137 Alteración, sustracción y ocultamiento de pruebas
:
Las personas que alteren, oculten, sustraigan o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos empleados para la comisión de los delitos normados por la presente ley, o cuando dichos actos se realicen para asegurar la comisión, el resultado o el producto de tales actos, serán sancionados con una pena de seis a nueve años de privación de libertad, más una pena accesoria de inhabilitación absoluta de cualquier profesión, oficio, industria, comercio o actividad relacionado con el delito por un período de cinco años y el pago de una multa de veinticinco salarios mínimos promedio.
Hasta aquí el Capítulo XV:
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 121?
¿Observaciones al artículo 121?
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Gracias, Presiente.
En este artículo proponemos suprimir todo el segundo párrafo. Y dos, suprimir en el tercer párrafo, los "cincuenta salarios mínimos" y dejarlo, "diez salarios mínimos, promedio".
Paso moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 122?
Presente la moción.
¿Observaciones al artículo 122?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
Artículo 122. Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego o partes de éstas.
"El primer párrafo queda tal como está. Y el segundo párrafo en la última oración esa se suprime y queda a como está en el proyecto de ley.
Paso la moción de consenso.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 123?
¿Observaciones al artículo 124?
¿Observaciones al artículo 125?
¿Observaciones al artículo 126?
Tiene la palabra la Diputada Gladis Báez.
DIPUTADO LUIS ESPINOZA:
Diputado Luis Espinoza, señor Presidente.
Muchas gracias.
Es una moción de consenso donde se propone suprimir el artículo 126 del Dictamen, debido a que su contenido se encuentra contemplado en el artículo 133 de este mismo y se desarrolla en mejor forma o detalle su contenido.
Paso moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 127?
Tiene la palabra el Diputado Elvin Díaz.
Elvin Pineda, perdón.
DIPUTADO ELVIN PINEDA:
Gracias, señor Presidente.
Vamos a suprimir el artículo 127 del Dictamen, debido a que su contenido ya está contemplado en el artículo 133 del Dictamen y se desarrolla con más amplitud.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 128?
¿Observaciones al artículo 130?
¿Observaciones al artículo 129?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
Artículo 129. Delitos de intermediación de armas sin licencia y registro.
A éste le vamos a agregar, después de la frase, "cometido el delito", " de intermediación".
Paso la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 130?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Voy a presentar una moción de consenso para hacer una precisión en este artículo 130, que se refiere al delito de legitimación de capitales. Entonces se precisa en la moción que es proveniente del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 131?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
En el artículo 131 le vamos agregar, "provenientes de tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y otros materiales relacionados".
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 132?
¿Observaciones al artículo 133?
Tiene la palabra el Diputado Elvin Pineda.
DIPUTACO ELVIN PINEDA:
Gracias, señor Presidente.
En el Artículo 133, Delito de fabricación ilegal del Dictamen, párrafo segundo, en el cual se habla de la fabricación ilegal de armas de fuego, de fabricación artesanal, de cualquier tipo o calibre, partes o componentes de estos artefactos o accesorios, serán sancionados con una pena principal de seis a doce meses. Proponemos que se debe de realizar un incremento de la pena de uno a tres años, y no la que se estableció en el Dictamen, pues por lo general estas armas son las que usan en los grupos delincuenciales que se atacan entre si o que son utilizadas para agredir a la gente de la Policía, razón por la cual proponemos que el segundo párrafo se lea así:
"
Artículo 133 Delito de fabricación ilegal, párrafo segundo
:
Las personas que incurran en la fabricación ilegal de armas de fuego, que utilicen proyectiles de armas de fuego de uso restringido o de uso civil, tales como revólveres, pistolas, escopetas, fusiles y sus componentes y accesorios, serán sancionados con una pena principal de uno a tres años de privatización de libertad, más una pena accesoria de cinco salarios mínimos y el decomiso de todos los materiales medios incautados".
El resto del artículo queda igual.
Moción de consenso.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 134?
¿Observaciones al artículo 136? Perdón, al artículo 135.
¿Observaciones al artículo 136?
¿Observaciones al artículo 137?
Entonces le vamos a pedir al señor Secretario que comience a leer las mociones para su correspondiente conocimiento y aprobación del Plenario.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción No. 34 sobre la Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados. Consideramos que en el artículo 121 del Dictamen, párrafo segundo, se hace necesario regular algo que no está prohibido. Luego en la segunda parte de este mismo párrafo se refiere al decomiso del arma y establecer una multa por una posterior renovación. El decomiso es la pérdida del dominio a favor del Estado, por lo cual no es posible renovar una licencia sobre algo que se perdió el derecho y el dominio, razones por las cuales proponemos lo siguiente: Uno, suprimir todo el segundo párrafo. Dos, suprimir en el tercer párrafo los cincuenta salarios mínimos y dejar un diez salario mínimo promedio, para que el artículo se lea así:
"Arto. 121 Delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios:
Cualquier persona natural, poseedora o tenedora de una arma de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, los que serán sancionados con una pena principal de seis a doce meses de privación de libertad, el decomiso del arma y demás artefactos, el pago de una multa equivalente a seis salarios mínimos promedio.
En los casos de las personas jurídicas se les establecerá una multa equivalente a diez salarios mínimos promedio, y una carta de amonestación al representante legal con copia al expediente de registro, el que servirá de justa causa para una posterior cancelación de la licencia de tenencia o de portación".
Hasta aquí esta moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción sobre la misma ley.
Resulta un sin sentido establecer en el artículo 121, párrafo segundo parte final, se considera atenuante la no existencia de pruebas materiales para la comisión de un delito, ya que si no hay pruebas materiales no existe delito, razón por la cual proponemos que sea suprimida la parte final del segundo párrafo y que el artículo se lea así:
"Artículo .122. Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego o partes de éstas.
En los casos de las personas naturales que sin tener la licencia respectiva transporten cualquier arma de fuego o parte de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, o porten cualquier arma de fuego sin tener la respectiva licencia, incurre en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego o parten de estas municiones y explosivos y sus accesorios así como los demás materiales relacionados o parte cualquier arma de fuego, será sancionado con una pena principal de uno a tres años de privación de libertad, el decomiso del arma y demás objetos incautados y el pago de una multa equivalente a doce salarios mínimos promedio.
Se considera agravante cualquier hecho punible en el que el arma y los demás objetos regulados y controlados en la presente ley, hayan sido utilizados en la comisión de cualquier acto delictuoso o tentativa de estos".
Hasta aquí la moción 35.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción No. 36 sobre la misma ley.
"Suprimir el artículo 126 del Dictamen, debido a que su contenido está contemplado en el artículo 133 y se desarrolla de mejor manera."
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción No. 37 sobre la misma ley.
"Suprimir el artículo 127 del Dictamen, debido a que su contenido ya está contemplado en el artículo 133 del Dictamen y se desarrolla con más amplitud".
Hasta aquí la moción 37.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción No. 39 sobre esta misma ley. Para que no exista confusión con otras figuras de lavado, proponemos que al párrafo del artículo 130 del Dictamen, se le agregue lo siguiente: "provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y otros materiales relacionados". Por lo que el párrafo y el encabezado del artículo se leerá así: "Artículo 130 Delito de la legitimación de capitales."... provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y sus accesorios, y otros materiales relacionados. Comete el delito de legitimación de capital o activos provenientes del delito ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y otros materiales relacionados, quien..."
El reto del artículo se mantiene igual.
Hasta aquí la moción 39.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción No. 38 sobre la misma ley. En la parte final, artículo 129. Delito de Intermediación de armas sin licencias y registro.
"Toda persona que se dedique a la práctica de intermediación de armas de fuego, municiones y explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados o que se presente como tal, sin haber cumplido los trámites de ley y el registro pertinente, o cuando lo haga con la licencia vencida, comete el delito de intermediación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados; se le impondrá una pena principal de tres a cinco años de privación de libertad y una pena accesoria de pago de doce salarios mínimos promedio y decomiso de lo incautado".
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción 40. Para que no exista confusión con otras reglas de lavado, proponemos que al párrafo del artículo 131 del Dictamen, se le agregue lo siguiente: "provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados". Por lo que el párrafo y el encabezado del artículo se leerá así:
"Artículo. 131 Delitos de fabricación ilegal provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y otros materiales relacionados".
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción 41. Moción sobre el artículo 133, Delito de fabricación ilegal, párrafo segundo; "Las personas que incurran en la fabricación ilegal de armas de fuego, que utilicen proyectiles de armas de fuego de uso restringido o de uso civil, tales como revólveres, pistolas, escopetas, fusiles y sus componentes y accesorios, serán sancionados con una pena principal de uno a tres años de privación de libertad, más una pena accesoria de cinco salarios mínimos y el decomiso de todos los materiales y medios incautados".
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo XV De los Delitos y las Penas, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XV.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Capítulo XVI
CAPITULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Arto. 138 Clasificación de las infracciones:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, las infracciones se clasifican de la forma siguiente:
1. Muy graves;
2. Graves; y
3. Leves.
Las infracciones serán aplicadas a los propietarios de licencias que en general trata la ley, y se aplicarán según sea el caso de la forma siguiente:
I. Infracciones Muy Graves:
1.- Reincidir en dos infracciones graves en un período de un año;
2.- Comercializar armas de fuego sin otorgar la debida factura o el documento legal correspondiente;
3.- Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta ley, sin la presentación de la licencia por el titular o sin contar con la autorización legalizada por notario;
4.- Operar un polígono de tiro sin la licencia respectiva;
5.- Operar una armería sin la licencia o permiso correspondiente;
6.- Mantener en depósito o almacén pólvora y explosivos, sin la autorización correspondiente o con la violación a las medidas de seguridad del caso;
7.- No llevar o no tener actualizado el libro de registro de ingresos y egresos de inventario de armas, explosivos, municiones y materiales relacionados,
8.- No cumplir con los requisitos y medidas de seguridad para el funcionamiento de los polígonos de tiro.
II: Infracciones Graves:
1.- Portar un arma en estado de ebriedad, independientemente de la tenencia consigo de la licencia o permiso correspondiente;
2.- Portar armas de fuego en lugares o actos públicos prohibidos por disposiciones de seguridad pública y ciudadana;
3.- Reincidir en dos faltas menos graves en un período de 12 meses,
4.- No dar aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho delictivo en una tienda o armería en forma inmediata a la Policía Nacional;
5.- Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta ley, que no corresponda al calibre de armas de cuya licencia hace constar,
6.- Utilizar municiones no permitidas por la presente ley;
7.- No entender la factura que acredita la compraventa de la munición o no hacer constar en ella los datos técnicos que le caracterizan;
8.- Dedicarse a la instrucción o enseñanza de tiro sin haber sido autorizado previamente;
9.- Mantener para la exhibición, o venta, armas cargados dentro de la tienda, salvo las del guarda de seguridad;
10.- No contar en las armerías con el libro de control donde registre las armas de fuego que fueron entregadas para mantenimiento y reparación; y
11.- Almacenar armas de fuego y municiones en violación de las medidas de seguridad determinadas.
II. Infracciones Leves:
1.- Portar un arma de fuego con licencia vencida;
2.- Ocultar a la autoridad competente la portación o tenencia de un arma de fuego al momento de una inspección;
3.- Contratar vigilante armado a personas que no posean la licencia de uso de armas de fuego; y
4.- La falta de reporte o notificación, por parte de las personas que posean un arma de fuego debidamente autorizada y la extravíe, o le sea hurtada o robada, del hecho en sí a la Unidad de Policía más cercana de la Policía Nacional inmediatamente de ocurrido el evento o al hecho de su pérdida, en las subsiguientes setenta y dos horas.
Arto. 139 Sanciones a aplicar:
Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiere lugar, se sancionará así.
1.- Infracciones muy graves:
Se sancionarán con la suspensión indefinida de la licencia y multa de hasta seis veces el salario mínimo promedio vigente. En este caso, el Departamento de Registro Nacional de Arma retendrá temporalmente el arma, por un plazo máximo de setenta días a fin de que la persona sancionada ceda o transfiera definitivamente su dominio a un tercero.
2.- Infracciones graves:
Se sancionará con la suspensión temporal de la licencia desde 6 a 12 meses y multa de 4 veces el salario mínimo promedio vigente.
3.- Infracciones menos graves
:
Se sancionarán con la suspensión temporal de la licencia de 3 a 6 meses y multa de 2 veces el salario mínimo promedio vigente.
Arto. 140 Sanciones administrativas:
Serán sancionadas administrativamente por las autoridades de policía correspondientes, las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones administrativas que en esta Ley se establezcan.
Hasta aquí el Capítulo XVI
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 138?
¿Observaciones al artículo 139?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Tengo una moción de consenso sobre el artículo 139, que la voy a presentar a la Primera Secretaría.
Gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 140?
Okey, entonces señor Secretario, como sólo hay una moción perdón.
Tiene la palabra el Diputado Donald Lacayo.
DIPUTADO DONALD LACAYO:
Gracias, Presidente.
No es para hacer ninguna moción, pero me gustaría compartir con los honorables Diputados y los miembros de la Policía que están aquí, lo siguiente, Presidente. En este Capítulo XII se ha tratado el asunto de las penas, estamos hablando de una ley específica y concreta que es la ley de armas, está bien que queden las penas y está bien que queden los delitos enmarcados aquí; pero no es usual, ni es jurídicamente, ni es técnicamente viable que se haya quedado esta ley en estos términos.
De todas maneras no estamos cuestionando los términos de la ley, estamos diciendo que lo vamos a dejar así, pero que todo el mundo sepa que este capítulo lo vamos a sacar una vez que aprobemos el Código Penal, porque vamos a tratar de subsumir toda esta parte de las penas y de los delitos y todo lo demás en un solo cuerpo de ley en Nicaragua, que se llama Código Penal de Nicaragua. Lo estamos haciendo ahorita, y yo ciertamente no me he opuesto para darle y que se apruebe rápidamente esta ley, para que quede este articulado y que queden las infracciones determinadas y las penas establecidas.
Pero hago la aclaración para que tal vez en el futuro quedemos claros, que de lo que se trata es de subsumir, de unir y de estructurar en un solo cuerpo de leyes que se llama Código Penal de la República de Nicaragua, todos estos delitos que están comprendidos en esta Ley de armas.
Yo creo que con esa aclaración podemos ir avanzando incluso en la aprobación más técnica de como está redactada esta parte que corresponde a esta Ley de armas, por lo que vayamos pensando desde ahora una vez que sigamos discutiendo y analizando el Código Penal de la República de Nicaragua, que todas estas cosas habrá que derogarlas en su momento e incluirlas en el Código Penal. La otra cosa, es que en diferentes artículos de esta ley se menciona al Ejército Nacional y el Ejército de Nicaragua.
Yo sólo quiero que conste en el Diario de Debates, que el nombre es Ejército de Nicaragua, para que cuando se vayan a hacer las correcciones de estilo necesarias, las haga a quien corresponde hacerlas, como Ejército de Nicaragua, que es el nombre que constitucionalmente lo establece el cuerpo de leyes constitucionales de la República.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado, por sus observaciones.
Procederemos entonces a leer la moción presentada por el Diputado Figueroa.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 139, Sanciones a aplicar:
Modificar las redacciones de los numerales 1, 2 y 3, que se leerán así:
“1. Infracciones muy graves: Se sancionarán con la suspensión indefinida o cancelación de la licencia”; y el resto igual al Dictamen.
“2. Infracciones graves: Se sancionarán con la suspensión temporal de hasta seis meses”; el resto igual al Dictamen.
“3. Infracciones menos graves: Se sancionarán con amonestaciones o la suspensión temporal de la licencia de hasta seis meses”; el resto igual al Dictamen.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo XVI, con la moción aprobada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVI.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
CAPITULO XVII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Arto. 141 Marcaje e identificación del arma:
Las armas de guerra que el Estado de Nicaragua posea o adquiera, deben de tener grabado en uno de los costados y de forma visible, el escudo de la República de Nicaragua con la leyenda REPUBLICA DE NICARAGUA, año de fabricación, número de serie, nombre de la Institución a la que pertenecen, país de origen y las especificaciones que la caracterizan técnicamente y que le distinguen con las demás armas o que puedan constituir medios de identificación.
Arto. 142 Compra y destrucción de armas de fuego para el Estado:
Las compras y adquisiciones de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados por parte del Estado de Nicaragua para uso del Ejercito de Nicaragua, o la Policía Nacional o el Sistema Penitenciario, y que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones constitucionales y las establecidas por ley, deben ser incorporadas en la Ley Anual del Presupuesto General de la República. Lo relativo a la destrucción del armamento de las instituciones referidas debe de ser analizado por la Comisión de Defensa y Gobernación; en caso de venta o destrucción, deberá ser apropiado por la Asamblea Nacional con una votación calificada.
Por razones de interés y seguridad nacional, las especificaciones y contenido de los nuevos inventarios adquiridos por el Estado de Nicaragua, únicamente se darán a conocer a la Asamblea Nacional cuando ésta lo requiera por medio de solicitud de un tercio del total de sus miembros, previa materialización de la adquisición de los medios.
Arto. 143 Regulación institucional:
La regulación y control del armamento, municiones, explosivos y otros materiales relacionados propiedad del Estado de Nicaragua, se regirá de conformidad a las leyes de la materia y a los procedimientos y normativas técnicas propias ya establecidas por las respectivas instituciones usuarias de dicho medios destinados a la defensa de la soberanía nacional y la conservación de la seguridad pública y ciudadana.
Arto. 144 Autorización:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se autoriza al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional, respectivamente, para el uso de armas de fuego, municiones y accesorios, en correspondencia a sus necesidades y normativas, salvos las armas prohibidas por esta ley.
Arto. 145 Identificación de miembros de las Instituciones del Estado:
Los miembros en servicio activo del Ejército de Nicaragua y los miembros de la Policía Nacional, para la tenencia, portación, y uso del arma de fuego de reglamento, los cuales deben de tener y llevar consigo la respectiva identificación que les acredite la calidad de miembros activos de dichas instituciones.
Arto. 146 Restricciones en vía pública:
En los casos de las actividades especiales que se desarrollen en la vía pública, le corresponde a la Policía Nacional establecer las restricciones y prohibiciones relacionadas con la portación y uso de las armas de fuego, en el ámbito local, regional o nacional, en virtud de lo cual establecerán un plazo determinado para la aplicación de las normas restrictivas, según sea el caso.
Arto. 147 Portación de armas de reglamentos:
Los efectivos policiales en el ejército y cumplimiento de sus funciones, debidamente uniformados, acreditados e identificados, deben de portar su arma de reglamento de forma visible en cualquier establecimiento, lugar o actividad pública.
Arto. 148 Aplicación de normativas técnicas:
Para los efectos del control y la regulación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y del sistema Penitenciario, se aplicarán las normativas técnicas y medidas de control y regulación contenidas en las directrices y normativas internas aprobadas por el Ministro correspondiente.
Arto. 149 Accesorios prohibidos:
Se consideran de uso y tenencia privativa del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
Hasta aquí el Capítulo XVII.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 141?
¿Observaciones al artículo 142?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Tengo una moción de consenso, señor Presidente. Solamente para mejorar la redacción de título del artículo 142, el que se leerá de la siguiente manera: “Compra, venta y destrucción de armas de fuego, patrimonio del Estado”.
Presento moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Tiene la palabra la Diputada María Eugenia Sequeira.
DIPUTADA MARIA EUGENIA SEQUEIRA:
Gracias, Presidente.
Yo creo que hablar de defensa de la Nación es un tema bien delicado, y definitivamente que la resolución esté en manos de una sola persona, su destrucción, su compra o venta de armas de la Nación, significa un alto peligro, un alto riesgo, una alta responsabilidad, por lo cual comparto que es necesario buscar cómo se haga alguna regulación al respecto. Pero me inquieta un poco el artículo 95 de la Constitución, el cual está referido a la facultad que le da al Presidente de la República, como autoridad civil sobre el Ejército de Nicaragua, y a la misma Policía en el artículo 97 de la Constitución.
Por esto quisiera como una aclaración, ya que aparentemente este artículo 142, dándole las facultades a la Asamblea Nacional, el cual considero que puede ser factible, requeriría de una reforma al artículo 95 y 97 de la Constitución de la República.
Así que yo pediría como alguna aclaración, ya que aparentemente se mira inconstitucional.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputada.
Tiene la palabra el Diputado Miguel López.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Gracias, señor Presidente.
Es igual, también una consulta a la Comisión sobre este artículo 142, porque efectivamente el artículo 95 de la Constitución Política, dice: Permítame leerlo, por favor: “El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del Ministerio correspondiente”. En días pasados tuvimos la visita del Ministro de Defensa y del Jefe del Ejército, el General Carrión, en la que vinieron a presentar precisamente el Libro de la Defensa Nacional de Nicaragua, lo que se ha conocido como Libro Blanco.
En su parte cuarta de este libro, se refiere a la organización y estructura de la defensa nacional, en la cual dice: “Órganos Superiores de la Defensa: La conducción de la defensa nacional, es el proceso mediante el cual se adoptan las decisiones para hallar y dirigir la defensa del país sobre la base de una determinada estructura orgánica; dicho proceso fluye por un conducto regulado y sistematizado desde el nivel de decisión más alto del Estado, que corresponde al Presidente de la República hasta el nivel de mando técnico militar que lo constituye la cadena de mando. Esta conducción se materializa a través de los órganos superiores de la defensa nacional”.
Posteriormente en los órganos de nivel político, cuando se refiere al mando supremo establece, conforme al artículo 144 de la Constitución Política, que el Presidente de la República es el Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, y que en tal carácter tiene las siguientes atribuciones: En uno de los acápites dice: “Procurar las condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército cumpla con la misión de la defensa armada de la Patria, de la integridad territorial, independencia y soberanía de la Nación, así como el mantenimiento de la paz y la seguridad interior”.
Entonces la pregunta concreta es, si este artículo tal y como está redactado, no viene a invadir atribuciones constitucionales que en este momento están vigentes porque no ha sido reformada, y esta ley que ha requerido mucho esfuerzo, que es necesaria para el país y que en principio estamos de acuerdo que debe ser aprobada, la puede convertir en una ley inconstitucional, al invadir funciones y atribuciones en materia de defensa nacional, que le corresponden de manera exclusiva al Presidente de la República, como Jefe de Estado, como Jefe de Gobierno, y como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas.
Es una pregunta que hago a algunos de los miembros de la Comisión, no veo por aquí a la Presidente, pero tal vez algunos de los miembros pueden ilustrarnos sobre ese tema.
Gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿No hay ningún comentario?
¿Observaciones al artículo 143?
Tiene la palabra el Diputado Elías Chévez.
DIPUTADO ELIAS CHEVEZ:
Gracias, señor Presidente.
Voy a pasar a la Mesa Directiva una moción que básicamente regula el control del armamento, municiones en los polígonos de tiro, de uso militar.
Paso a la Mesa para que sea leída debidamente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 144?
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Gracias, Presidente.
Consideramos conveniente que este artículo se refiera a la autorización para el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, y Sistema Penitenciario Nacional, del uso de armas de fuego y accesorios. Tenemos una moción de consenso que la paso a la Secretaría.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 145?
¿Observaciones al artículo 146?
¿Observaciones al artículo 147?
Tiene la palabra el Diputado Luis Espinoza.
DIPUTADO LUIS ESPINOZA:
Es en relación a mejorar la redacción del artículo 147, Portación de Armas de Reglamento.
Paso la moción para que sea leída por el honorable Secretario.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 147?
¿Observaciones al artículo 148?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Voy a presentar una moción de consenso sobre el artículo 148, señor Presidente.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 149?
Entonces le vamos a pedir al señor Secretario, que lea las correspondientes mociones.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para modificar el artículo 142, y que se lea así: “Compra, venta y destrucción de armas de fuego, patrimonio del Estado”. El resto del artículo queda igual.
Básicamente ése es el parágrafo del artículo, el Título.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 3 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para el artículo 143:
“La regulación y control del armamento, municiones, polígonos de tiro de uso militar, explosivos y otros materiales relacionados, propiedad del Estado de Nicaragua, se regirá de conformidad a las leyes de la materia, de los procedimientos y normativas técnicas propias del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, respectivamente, según sea el caso”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción al artículo 144.
“Autorización:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se autoriza al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional, respectivamente, para el uso de armas de fuego, municiones y accesorios, en correspondencia a sus necesidades y normativas, salvo las armas prohibidas por esta ley.
En el caso de la compra de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, se realizará por medio de compras directas realizadas por el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, o a través de importadores nacionales autorizados”.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción para el artículo 147.
“Portación de armas de reglamento:
Los efectivos policiales en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones debidamente uniformados, acreditados e identificados, pueden portar su arma de reglamento de forma visible en cualquier establecimiento, lugar o actividad pública a la cual asistan en calidad de agentes del orden público”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO MIGUEL LOPEZ BALDIZON:
Moción al artículo 148. “Suprimir en la parte final, “aprobadas por el Ministro correspondiente”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo XVII de las Disposiciones Especiales, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 2 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVII, con las mociones aprobadas.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
CAPITULO XVIII
DE LAS PROHIBICIONES
Arto. 150 Prohibición de fabricación:
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas la fabricación, importación, exportación, intermediación, comercio, tenencia o portación, almacenamiento y transporte de las armas siguiente:
1. Armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y materiales destinadas a la elaboración de éstas;
2. Miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean de cacería o deportiva, miras láser de uso exclusivo del Ejército Nacional o de la Policía Nacional, silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivo o accesorios que reduzca la detonación de armas de fuego, así como la de los tanques, granadas de cualquier tipo, y la munición empleada para su propulsión;
3. Mecanismos de conversión de armas de fuego o funcionamiento automático;
4. Artificios para disparar el arma en forma oculta como maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro subterfugio;
5. Municiones envenenadas con productos químicos o naturales;
6. Armas de fuego de fabricación artesanal de cualquier tipo o calibre;
7. Armas de uso militar; y
8. Granadas de gases lacrimógenos o cualquier otro tipo de gas.
Se prohíbe el tránsito de cualquier tipo de arma de fuego restringida, química, biológica y atómica por el territorio nacional.
Arto. 151 Prohibiciones:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se establecen las siguientes prohibiciones de carácter general:
i. Portar armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados en centros de recreación, centros o instalaciones deportivas que no sean para la práctica de tiro;
ii. Portar armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados con templos religiosos, teatros, cines, bares, restaurantes, parques, ferias y otros similares;
iii. Portar armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados en instalaciones estatales y municipales;
iv. Portar armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados en hospitales y centros de salud, centros escolares, universidades, sean públicos o privados;
v. Portar armas de fuego, municiones explosivos, y otros materiales relacionados en manifestaciones, actos o asambleas públicas de cualquier naturaleza; espectáculos públicos, o durante actos públicos o privados que impliquen conglomeración de personas, o en reuniones políticas, asambleas y manifestaciones populares; y
vi. Portar armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados en actividades socio – culturales, recreativas y de esparcimiento, festividades particulares de cualquier naturaleza, siempre que no sean de caza o tiro o áreas de seguridad que la Policía Nacional y las instalaciones de las diferentes unidades del Ejército Nacional, o en aquellas en que se determinen para actividades especiales, salvo aquellas que sean la Autoridades para el cuido de las instituciones y que les pertenezcan a la institución o a la empresa prestadora del servicio de vigilancia y seguridad privada;
vii. Portar armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados de forma intimidante en la vía pública, medios de transporte públicos o privados y en salas de espectáculos no será permitida bajo ninguna razón o circunstancia;
viii. Portar armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados cuya licencia o permiso para la tenencia y portación de armas de fuego esté a nombre de otra persona;
ix. Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando la persona esté bajo el efecto de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o cualquier otro tipo de sustancias o fármacos que les alteren la conciencia y el comportamiento; y
x. Se prohíbe el uso de mortero y artefactos pirotécnicos en protestas o manifestaciones públicas o estudiantiles.
Arto. 152 Prohibición de tenencia de almacenes o centros de comercialización:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se prohíbe al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, por sí o por medio de terceros, la tenencia, coordinación, dirigir, o administrar establecimientos, almacenes o centros de comercialización y distribución de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Hasta aquí el Capítulo XVIII.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 150?
¿Observaciones al artículo 150?
¿Observaciones al artículo 151?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
En el artículo 151, Prohibiciones, en el numeral X, hay una nueva redacción que dice lo siguiente:
“Se prohíbe el uso de morteros y artefactos pirotécnicos, con el objetivo de provocar o causar lesiones, poner en riesgo la vida humana o causar daños a la propiedad. Se excluye de esta prohibición, el uso de morteros y artefactos pirotécnicos utilizados en fiestas patronales y religiosas”.
También agregamos el numeral XI que dice lo siguiente: “Se prohíbe a las Autoridades de Aplicación de la presente ley, utilizar en protestas de carácter social, y en el enfrentamiento a grupos de manifestantes en situaciones de alteración del orden público, armas de fuego, municiones letales o con alto grado de letalidad”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Perfecto Diputado, presente la moción.
¿Observaciones al artículo 151?
¿Observaciones al artículo 152?
Vamos a pedirle al señor Secretario que lea las mociones.
¿Al artículo 151, presentaron moción? ¿No van a presentar moción sobre este artículo?
Está bien.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción al artículo 151, Prohibiciones.
“Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, se establecen las siguientes prohibiciones de carácter general:
“X. Se prohíbe el uso de morteros y artefactos pirotécnicos, con el objetivo de provocar o causar lesiones, poner en riesgo la vida humana, o causar daños a la propiedad. Se excluye de estas prohibiciones, el uso de morteros y artefactos pirotécnicos utilizados en fiestas patronales y religiosas”.
“XI. Se prohíbe a la Autoridad de Aplicación de la presente ley, utilizar en protestas de carácter social, y en enfrentamientos a grupos de manifestantes en situaciones de alteración al orden público, armas de fuego, de municiones letales o con alto grado de letalidad que pongan en riesgo la vida humana”.
El resto del artículo queda igual.
Hasta aquí la moción 46.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción. Procederemos a aprobar el Capítulo XVIII, con la moción aprobada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XVIII.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
CAPITULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto. 153 Comisión Nacional Multidisciplinaria:
Para los fines y efectos de la presente ley y su reglamento, el Ministerio de Gobernación, integrará una Comisión Nacional Multidisciplinaria, con carácter técnico, para que presente propuestas de políticas públicas en materia de control y regulación del tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. La Comisión se integra de la forma siguiente:
1. Ministerio de Gobernación, quien la preside;
2. Ministerio de Defensa;
3. Ministerio de Relaciones Exteriores;
4. Ministerio Público;
5. Un miembro de la Comisión de Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional;
6. Dirección General de Servicios Aduaneros;
7. Policía Nacional;
8. Ejército de Nicaragua;
9. Los Organismos No Gubernamentales dedicados al estudio de los asuntos militares y políticas de defensa; y
10. Cualquier otra Institución a criterio del Presidente de la República.
Esta Comisión Nacional Multidisciplinaria podrá elaborar propuestas de políticas públicas sobre el tráfico de armas pequeñas y ligeras, así como conocer, estudiar, verificar y recomendar la conveniencia o no de emisión de licencias de operación para la intermediación y cuyos resultados se los propondrá al Ministro de Gobernación para su aprobación o rechazo.
Las funciones de esta Comisión Nacional serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
Arto. 154 Facultad para coordinar y destruir armas de fuego:
El Ministerio de Gobernación, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, quedan facultados para coordinar con la Corte Suprema de Justicia, la destrucción inmediata y ordenada de aquellas armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hubieren sido decomisados o cuya tenencia o portación fuere prohibida por esta ley, exceptuando aquellas que son propiedad y uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional o que les sean entregadas en propiedad por resolución judicial.
Este procedimiento se aplicará cuantas veces resulte necesario a fin de eliminar las posibilidades del hurto, extravío o proliferación de dichos artículos decomisados. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por el Ministerio de Gobernación y el Fiscal General de la República.
El procedimiento lo establecerá el reglamento de la presente ley.
Arto. 155 Plazo para entrega de armas prohibidas:
Se otorga un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley y su reglamento a todas las personas que estén en posesión de armas prohibidas y las restringidas, cuales deben de ser entregadas a la Autoridad de Aplicación, sin que se les impute falta o delito alguno. En ningún caso se establecerá proceso de indagación, bastará la entrega material del arma de fuego de la cual se debe de levantar un acta de entrega y recibo en original y copia.
Se otorga un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a las personas que poseen armas de uso civil sin licencia de portación para que procedan a solicitarla sin que se les impute delito o falta alguna o se les aplique multa. Durante este plazo, si les faltare la factura o el instrumento público de compra–venta, podrán acreditar la propiedad del arma mediante una declaración jurada, explicando las razones por las que carece de la documentación solicitada. En los municipios del área rural se podrá acreditar la propiedad mediante dos testigos.
Todas las armas de fuego municiones, explosivos y otros materiales relacionados restringidas al uso policial y militar, deben ser entregados a la Policía Nacional, en todos los casos se debe levantar un acta de entrega en la cual se haga constar la entrega del arma, el acta debe de levantar en original y copia, de la cual se entregará el original al ciudadano y la copia le quedará a la Policía Nacional.
Arto. 156 Entrega de armas prohibidas:
Las instituciones públicas o personas jurídicas que tengan armas, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados que no sean prohibidas y restringidas por esta ley, están obligadas a entregarlos a la Policía Nacional en el término establecido en el artículo anterior, extendiendo el acta de recibo cada caso. En ningún caso el Estado y sus autoridades deben comprar a la población civil las armas de uso prohibido, restringido las de uso oficial.
Arto. 157 Presupuesto:
En la ley del Presupuesto General de la República inmediata y siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley y su reglamento, se debe de incorporar la partida presupuestaria extraordinaria y exclusiva para el funcionamiento de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Relacionados de la Policía Nacional en el desempeño eficiente de las actividades relacionadas con el registro, emisiones de licencias, formatos y demás documentos necesarios para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las demás atribuciones establecidas por esta ley y su reglamento.
Arto. 158 Vigencia de licencia:
Todas las licencias de armas de fuego extendidas a particulares para su protección personal o domiciliar, antes de la entrada en vigencia de la presente ley y su reglamento, conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento para que los titulares procedan al respectivo proceso de renovación, según sea el caso.
Arto. 159 Numeración de armas:
En los casos de las armas de fuego que se presente sin numeración o que se le haya borrado o alterado, la Autoridad de Aplicación de la presente ley, por una sola vez, le asignará un número, el que se marcará en el arma y dejando constancia de tal hecho en el expediente. La Autoridad de Aplicación otorgará números sucesivos conforme vayan siendo autorizadas las licencias.
El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el marcaje, así como cualquier otro aspecto relativo a la información que deberán contener las licencias.
Hasta aquí el Capítulo XIX.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
En el Capítulo XIX, ¿observaciones al artículo 153?
Tiene la palabra el Diputado Octavio Álvarez.
DIPUTADO OCTAVIO ALVAREZ:
Voy a presentar moción de consenso a Secretaría.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 154?
¿Observaciones al artículo 155?
Tiene la palabra el Diputado Francisco Sacasa.
DIPUTADO FRANCISCO SACASA:
Presidente: Voy a presentar moción de consenso a la Secretaría.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, Diputado.
¿Observaciones al artículo 156?
¿Observaciones al artículo 157?
¿Observaciones al artículo 158?
¿Observaciones al artículo 159?
Solamente tenemos dos mociones que leer nada más, para aprobar este Capítulo.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción 47 sobre el artículo 153 Comisión Nacional Multidisciplinaria.
“Para los fines y efectos de la presente ley y su Reglamento, créase la Comisión Nacional Multidisciplinaria, para el control de armas pequeñas y ligeras, con carácter táctico, para que formule y presente propuestas de políticas públicas y materia de control y regulación del tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. La Comisión se integra de la forma siguiente:
1. Ministro de Gobernación, quien la preside;
2. Ministro de Defensa;
3. Ministro de Relaciones Exteriores;
4. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
5. Ministro de Salud;
6. Ministerio Público;
7. Miembro de la Comisión de Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional;
8. Dirección General de Servicios de Aduana;
9. Policía Nacional;
10. Ejército de Nicaragua;
11. Los Organismos No Gubernamentales dedicados al uso de los asuntos militares y políticas públicas de defensa y;
12. Cualquier otra institución de criterio del Presidente de la República.
Esta Comisión Nacional Multidisciplinaria, para el control de armas pequeñas y ligeras, podrá elaborar propuestas de políticas públicas sobre el tráfico de armas pequeñas y ligeras y otros temas cuyos resultados se los propondrá el Ministro de Gobernación, para su aprobación o rechazo. Las funciones de esta Comisión Nacional serán establecidas por el Reglamento de la presente ley”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
¿Hay otra moción?
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Sí.
Moción número 48, sobre el artículo 155
“Plazo para entrega de armas prohibidas.
Todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, restringidas al uso policial y militar, deben ser entregados a la Policía Nacional, las armas de fuego de uso estrictamente militar debiendo de ser entregadas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, al Ejército de Nicaragua. En todos los casos se debe levantar un acta de entrega en el cual se haga constar la entrega del arma, el acta se debe levantar en original y copia, de la cual se entregará el original al ciudadano, y la copia le quedará a la Policía Nacional”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo XIX, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el Capítulo XIV.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
CAPITULO XX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Arto. 160 Material vinculado a procesos judiciales:
Las armas de fuego, municiones, explosivos, y materiales relacionados de cualquier tipo o clase, relacionadas a una causa penal o a un proceso civil, que hubiesen sido puestas a disposición de las autoridades judiciales deben de ser destinadas por el juez competente de la causa al depósito, control y custodia de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Quedarán a disposición del judicial respectivo para los efectos de la investigación hasta que se dicte la sentencia definitiva que cause efecto de cosa juzgada.
En los casos que se requiera de inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden depositadas dichas armas de fuego y municiones; solamente en el caso de requerir la prueba pericial o de laboratorio, se debe disponer su traslado bajo control y custodia de a Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento.
Estas podrán ser devueltas a sus propietarios sólo en los casos en que el judicial así lo exprese en su sentencia.
Arto. 161 Reconocimiento de derechos.
Las personas naturales residentes en el territorio nacional podrán adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones y explosivos, así como las personas jurídicas que en virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y sus accesorios debiendo de cumplir con los requisitos y condiciones que al respecto se establecen en la presente ley y su reglamento.
En los casos de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, y exportaciones, comercialización y demás actividades de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados se rigen por lo establecido en la presente ley y su reglamento, sin perjuicio de cualquier normativa emitida por la Autoridad de Aplicación de la ley.
Se exceptúan de la titularidad de licencias de importación, exportación, comercio intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos, y sus accesorios, y los demás materiales relacionados, los miembros activos del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, respectivamente, ni a título personal ni como accionista de sociedades mercantiles que tengan como objeto económico el desarrollo de dichas actividades.
Arto. 162 Agencia de Verificación:
Para los fines y efectos del proceso de verificación de la actividad referente a la exportación, importación, o de tránsito, según sea el caso, se establece a la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional, para la confirmación de la exactitud de la información referida al embarque o cargamento que llegue al país, sea como destino final o en tránsito.
Arto. 163 Presentación de informe:
Las personas objeto de las regulaciones establecidas en la presente ley y su reglamento, están obligadas a presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación de esta ley, durante el período y de vigencia del registro, y en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de emisión del respectivo registro, un informe que debe de ser coincidente con el formulario establecido por disposición reglamentaria; en dicho formato se debe describir y hacer constar de forma enumerativa las cantidades, tipos, clasificación, valor, identificación de proveedores y compradores de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados; partes, y componentes de las armas de fuego que hagan directa o indirectamente, de igual forma se deben de reflejar todas las transacciones en las que hubiese participado. Este formulario y su contenido tienen carácter de declaración jurada.
La ausencia del informe pormenorizado señalado en el párrafo anterior, en el plazo y los términos especificado, es causal suficiente de cancelación de la licencia de operación y de la negación de cualquier solicitud posterior para un nuevo registro o trámite que se encuentre en proceso. La presentación de información falsa o la existencia de omisión de cualquiera de la información requerida por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, también es motivo de cancelación inmediata de la licencia del intermediario para optar al registro.
Arto. 164 Revisión e inspección de documentos:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento, debe revisar, inspeccionar y verificar la documentación presentada y los expedientes de todas las actividades de intermediación realizada por cualquier persona natural o jurídica registrada como intermediario.
Arto. 165 Aprobación de iniciativas:
Corresponde a los Ministros de Gobernación y al Ministerio de Defensa, respectivamente, elaborar propuestas al Presidente de la República, para el establecimiento de políticas en materia de lucha contra el tráfico ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados, y la entrega de estos artefactos de forma vigilada con arreglo a los Acuerdos, Convenios y Tratados de asistencia recíproca en la materia.
Arto. 166 Facultad reglamentaria:
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.
Arto. 167 Normas supletorias:
En lo no previsto en la presente ley y su reglamento, se aplicará de forma supletoria las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, el Código Penal, en lo pertinente, y el Código Procesal Penal.
Arto. 168 Derogación:
Derogase la Ley de Protección de Armas del nueve de Febrero de mil novecientos treinta y siete; el numeral 19) del Artículo 3 de la Ley No. 228, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 162 del 28 de Agosto de 1996; los artículos 84 al 120, inclusive, del Decreto Ejecutivo número 26–96, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 32 del 14 de Febrero de 1997; así como cualquier otra disposición legal o normativa administrativa que contravenga lo establecido en la presente ley y su reglamento.
Arto. 169 Vigencia:
La presente ley es de orden público y entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
Este es ya el Capítulo XX, De las Disposiciones Finales.
¿Observaciones al artículo 160?
¿Observaciones al artículo 161?
¿Observaciones al artículo 162?
Tiene la palabra el Diputado Elías Chévez.
DIPUTADO ELIAS CHEVEZ:
Voy a pasar a la Mesa la moción en relación al artículo 162, para que sea leída por el señor Secretario.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 162?
¿Observaciones al artículo 163?
¿Observaciones al artículo 164?
¿Observaciones al artículo 165?
¿Observaciones al artículo 166?
¿Observaciones al artículo 167?
¿Observaciones al artículo 168?
Tiene la palabra el Diputado José Figueroa.
DIPUTADO JOSE FIGUEROA:
Voy a presentar en moción de consenso sobre éste artículo, para que lo lea la Primera Secretaría.
Gracias.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
¿Observaciones al artículo 169?
Procederemos a pedirle al señor Secretario que lea las mociones.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción 49 al artículo 162. “Agencia de Verificación.
Para los fines y efectos del proceso de verificación de la actividad referente a la exportación, importación o de tránsito, según sea el caso, se establece a la Dirección General de Servicios Aduaneros una coordinación con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, para la confirmación de la exactitud de la información referida al embarque o cargamento que llegue al país como destino final o en tránsito”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
SECRETARIO EDUARDO GOMEZ LOPEZ:
Moción 50 sobre el artículo 168. Derogación.
Derogase la Ley de Protección de Armas del 9 de Febrero de 1937, el numeral 19 del artículo 3 de la Ley N° 228 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°162 del 28 de Agosto de 1996; los artículos 84 al 20 inclusive; el Decreto Ejecutivo N° 26-96 publicado en La Gaceta Diario Oficial N°32 del 14 de Febrero de 1997; el Decreto Ejecutivo N°111-2004 Decreto Ejecutivo creador de la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras; así como cualquier otra disposición legal o normativa administrativa que contravenga lo establecido en la presente ley y su reglamento”.
Moción 51. Artículo 169. Vigencia.
El presente Decreto – Ley es de orden público y entrará en vigencia después de su publicación en La Gaceta, Diario oficial, sin perjuicio de su posterior reglamentación.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE CARLOS NOGUERA PASTORA:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción.
Ahora procederemos a votar el Capítulo XX, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Aprobado el Capítulo XX, y de esta manera queda aprobada la correspondiente Ley de Armas que el día de hoy, después de tres Sesiones consecutivas, hemos logrado aprobar.
Quedan citados los Diputados para la próxima semana, que va a haber Plenario, martes, miércoles y jueves, sin perjuicio del telegrama que el señor Secretario les va a remitir en su momento.
Se suspende la Sesión.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 1 DE FEBRERO DEL 2005.(VIGESIMA PRIMERA LEGISLATURA).
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Punto 2.31: VETO PARCIAL AL PROYECTO DE LEY N° 510, LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.
Managua, 18 de enero de 2005.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente
Adjunto le remito el texto del Veto Parcial al Proyecto de Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, aprobada por la Asamblea Nacional el dieciocho de noviembre del corriente y recibida en esta Presidencia de la República para su sanción, promulgación y publicación el cuatro de enero de dos mil cinco.
Esperando que los Honorables Diputados den una acogida favorable a este Veto Parcial, adjunto los dos juegos originales de los autógrafos del Proyecto de Ley N°. 510.
Sin más a qué referirme, hago propicia esta oportunidad para reiterarle las muestras de mi alta y distinguida consideración.
Afectísimo,
Enrique Bolaños Geyer
Presidente de la República
EXPRESIÓN DE MOTIVOS
El 4 de enero de 2005 recibí oficialmente de la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, para dar cumplimiento al procedimiento de formación de la ley establecido en el artículo 141 Cn., en lo que respecta a su sanción, promulgación y publicación.
Estoy consciente de la necesidad de contar con una ley que establezca las normas y requisitos para regular lo concerniente a la fabricación, tenencia, portación de armas de fuego, municiones, pólvora y otros materiales relacionados, así como lo referido a la importación y exportación de las mismas, regulación de los talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, la importación, comercialización, diseño y elaboración de equipos pirotécnicos y todo lo relacionado con el control y regulación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Sin embargo, es deber del Presidente de la República analizar los proyectos de ley que le remite la Honorable Asamblea Nacional para su sanción, promulgación y publicación, a fin de garantizar que los mismos estén en concordancia con el ordenamiento jurídico de Nicaragua, y que contribuyan a su desarrollo y aplicación, todo ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 129 Cn. que establece la coordinación armónica entre los Poderes del Estado, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la Constitución Política de la República.
Luego de analizar el Proyecto de Ley N°. 510, se encontraron algunas incoherencias en ciertas disposiciones que harían difícil la aplicación de la referida ley, por lo cual es necesario e imprescindible ejercer el derecho al veto que me conceden los artículos 142 y 150, numeral 3) de la Constitución Política, por lo que presento a consideración de la Honorable Asamblea Nacional el Veto Parcial al Proyecto de Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, para lo cual expongo las consideraciones legales pertinentes.
Hasta aquí la Expresión de Motivos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Envíese este Veto Parcial, a la Comisión de Defensa y Gobernación.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 15 DE FEBRERO DEL 2005.(VIGESIMA PRIMERA LEGISLATURA).
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
En el Adendum 4, Punto 3.17: VETO PARCIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY N° 510, LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.
Managua, 11 de Febrero del 2005.
DICTAMEN
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional, recibimos el día 04 de Febrero del 2005, el Veto Parcial a la Ley 510,
"LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS",
para su respectivo dictamen.
Los miembros de esta Comisión, después de analizar los razonamientos jurídicos expuestos en el Veto Parcial, consideramos que los fundamentos contenidos en la exposición de motivos no tienen ningún argumento constitucional o legal, son sólo manipulaciones de palabras para aparentar la inconstitucionalidad de la Ley 510.
Por lo antes expuesto, los miembros de la Comisión de Defensa y Gobernación, fundamentados en el Artículo 143 de la Constitución Política de Nicaragua, en los Artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional; así como en los Artículos 67 y 89 del Reglamento Interno, dictaminamos
RECHAZANDO
el Veto parcial a la Ley 510,
"LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS",
Ley que no se opone a nuestra Constitución Política, leyes constitucionales y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
En consecuencia de lo antes expuesto, sometemos a la consideración del Plenario de la Asamblea Nacional el presente Dictamen, para su aprobación.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Febrero del año dos mil cinco.
COMISION DE DEFENSA Y GOBERNACION
Dip. FERNANDO AVELLAN MARTINEZ
Presidente
Dip. OCTAVIO RAMON RALVAREZ
Segundo Vice-Presidente
Dip. JOSE A. MARTINEZ
Primer Secretario
Dip. TOMAS BORGE MARTINEZ
Miembro
Dip. ELIAS CHEVEZ
Miembro
Dip. ENRIQUE QUIÑÓNEZ TUCKLER
Miembro
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Tiene la palabra el Diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Honorables Diputados y Diputadas: Yo quisiera por favor rogarles un minuto de atención en este momento, porque me veo obligado a romper el orden que correctamente ha impuesto en el debate la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, pero no puedo como nicaragüense dejar pasar desapercibido un hecho que tenemos que plantear en este Plenario. El día de ayer a las ocho con treinta minutos de la mañana, falleció una de las más grandes glorias que ha parido la República de Nicaragua, falleció el señor Luis Méndez. No quiero hablar de Luis, porque la verdad es que su solo nombre habla por sí mismo; sin embargo lo que sí entre otras cosas hay que reconocer, además de ser un baluarte del arte nacional, es que fue impulsor de grandes talentos nacionales inclusive a nivel internacional.
Nombres como César Andrade, Marina Cárdenas, Perla Blandón, y muchos otros artistas de generaciones pasadas y generaciones contemporáneas, le deben el nombre, el prestigio y la trayectoria al trabajo tesonero de este artista que solamente ha llenado de glorias al pueblo de Nicaragua. Es por eso que el día de hoy, honorables Diputados y Diputadas, yo quiero darle honor a quien honor merece; él fue infatigable trabajador por el arte nacional y un excelente artista en todo el sentido de la palabra; Luis Méndez nos dejó ayer, el día del amor y la amistad, un hombre que le cantó toda la vida al sentimiento más puro de los seres humanos que es el amor.
Sin embargo, aunque nos dejó físicamente, no nos abandona en el acervo y en el legado para futuras generaciones que van a ver Luis, como en muchos otros artistas nacionales, a uno de los mejores ejemplos de nicaragüenses. Por eso el día de hoy, yo quisiera solicitarle a la Junta Directiva y al Plenario de la Asamblea Nacional, un minuto de silencio por el señor Luis Méndez.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE EN FUNCIONES WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Vamos a dar un minuto de silencio por Luis Méndez.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Muchas gracias.
Vamos entonces a discutir en lo general el Dictamen presentado acerca del Veto a la Ley de Armas.
No hay nadie en el uso de la palabra, pasaríamos entonces a votar el Dictamen presentado sobre el rechazo al Veto a la Ley de Armas.
La forma de votación va a ser la que hemos empleado siempre, los que estén por rechazar el Veto, votan en verde.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos rechazando el veto, 0 en contra, 1 abstención. Se rechaza el Veto a la Ley de Armas.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
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