Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente:
La Comisión de Justicia ha estudiado con detenimiento el PROYECTO DE CODIGO PENAL MILITAR que le fuere remitido para su debido dictamen, proyecto de ley presentado por la Corte Suprema de Justicia en uso de las facultades que otorga el Arto. 140. Inciso 3) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
La Comisión de Justicia le brindó especial interés a este proyecto del Código Penal Militar, por la importancia, complejidad y trascendencia de forma general que tiene el proceso continuo de profesionalización del Ejército de Nicaragua y en particular para el funcionamiento de los tribunales de la jurisdicción militar. El presente proyecto adopta la forma de código, por su amplitud, la idea central ha sido la adaptación positiva del Proyecto de Código Penal Militar a la norma Constitucional, así como las garantías del debido proceso contenidas en el Código de Procedimiento Penal de la República de Nicaragua.
De tal manera que la Comisión programó una serie de reuniones y consultas con el Ejército de Nicaragua, a través de la auditoría militar, de la misma forma fue sometido a un proceso de revisión, adecuación y actualización de conformidad al sistema de justicia penal común nicaragüense, al Código Penal de Nicaragua, al dictamen del Proyecto de Código Penal de la República de Nicaragua, así como al Código Procesal Penal, y al derecho comparado.
En las reuniones sostenidas con el Ejército de Nicaragua éstos presentaron una serie de propuestas de modificaciones que tendieron a mejorar el contenido y la redacción del proyecto de Código, la cuales fueron incluidas en su totalidad por la Comisión en el texto del articulado del presente dictamen.
Modificaciones y ampliaciones al proyecto:
Se reestructuró el estilo de cada uno de los artículos contenidos en el proyecto de Código Penal Militar, asignándoles denominaciones a cada uno de los artículos contenidos en el mismo.
Las modificaciones más relevantes son las referidas al Título Preliminar, el Libro Primero y Libro Segundo en todos los casos se incluyeron temas nuevos, así como fueron unificados artículos, en el título preliminar de los Principios se unificó en un solo artículo el Principio de responsabilidad personal y de humanidad y el principio de dignidad humana. Se eliminó el arto. 6 del proyecto original sobre el Principio aparente de normas en cuanto a los hechos susceptibles de ser calificados con arreglos a dos o más preceptos de este Código... por encontrarse desfasada su aplicación. Se adicionó al contenido del proyecto de código el artículo 4, Principio de lesividad y responsabilidad subjetiva.
Se eliminó el artículo 14 del proyecto de Código original, ya que consideraba autoridad militar a los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. La Constitución Política en su artículo 97, es clara al definir a la Policía Nacional, como un cuerpo armado de naturaleza civil.
Fue modificada la estructura del Libro Primero Título I, Delitos, Faltas militares y responsabilidad penal, Capítulo Primero, Del delito y las faltas penales militares.
Fueron suprimidos más de diez artículos del proyecto original ya que su contenido se encontraba repetido de forma continua en el texto. Así como unificados los artículos 34 y 35, se unificaron los Artos. 58, 59, 60 y 61 por tener el mismo contenido. Se modificó el estilo de la totalidad del articulado contenido en el Libro Segundo del Proyecto de Código Penal Militar, eliminándose Arto. 99, por estar contenido en el Arto. 98 del Proyecto de Código Penal Militar.
Las penas de los Artos. 133, Delitos de desobediencia, Arto. 141, Delito de incumplimiento de deberes del mando, Arto. 149, Delito de usurpación de atribuciones, Arto. 136, Delito de Abuso de autoridad con lesiones de muerte, Arto. 135, Delito de Abuso de Autoridad, Arto. 144, Separación voluntaria del mando, Arto. 146, Delito de incumplimiento de los deberes del mando por omisión. Arto. 151, Abandono de Servicios de Armas, Arto. 152, Delito de abandono de servicio de guardia, Arto. 153, Incumplimiento del deber de servicio por centinela, Arto. 166, Delito por impericia, Arto. 168, Delito de Cobardía, Arto. 169, Delito de cobardía en acto de servicio de armas, Arto. 170, Delito de Deshonor Arto. 171, Delito de Deslealtad, Arto. 172, Delito de infidencia, Arto. 173, Delito de simulación contra deberes específicos, Arto. 177, Despojo de pertenencias a miembro del Ejército o fuerzas aliadas heridos, enfermos, náufragos o muertos, Arto. 180, Del falso testimonio en el procedimiento judicial militar, Arto. 187, De la intencionalidad contra la integridad de nave o aeronave, Arto. 199, Abandono de nave o aeronave sin orden expresa, y el Arto. 203, Delito contra la Administración militar, fueron reducidas.
Por otra parte, dentro del Libro Segundo se incluyó un nuevo artículo, que hace referencia al delito de denegación de auxilio al no adversario que ofrece rendirse. Asimismo fue incorporado en el Libro Segundo, Capítulo Tercero de los Delitos contra el decoro militar, el delito “Delito contra los símbolo patrios, insignias y emblemas militares”. Ya que en el texto original se encontraba únicamente en el Libro Tercero como una falta militar y no como un delito militar.
Tomando en cuenta que el presente proyecto de ley contiene los aspectos normativos y de principios que requiere la jurisdicción militar nicaragüense, estando fundamentado y no oponiéndose ni alterando las disposiciones de la Constitución Política, Leyes Constitucionales ni a los tratados ratificados por el Estado de Nicaragua, la Comisión de Justicia, estando en tiempo para emitir su opinión, dictamina favorablemente el PROYECTO DE CODIGO PENAL MILITAR y pide a los honorables diputados lo aprueben en el plenario. Adjuntamos el texto del Proyecto de ley dictaminado con las modificaciones incorporadas.
COMISION DE JUSTICIA
Noel Pereira Majano Mirna Rosales A
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Edwin Castro Rivera José Plutarco G
Primer Secretario Integrante
Maximino Rodríguez Gabriel Rivera Z
Integrante Integrante
Nathán Sevilla Gómez Wálmaro Gutiérrez M
Integrante Integrante
Reyna Jerez García Orlando Tardencilla
Integrante Integrante
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el dictamen en lo general del Código Penal Militar.
A votación el dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba en lo general, el Dictamen del Código Penal Militar.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
El siguiente:
CODIGO PENAL MILITAR
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PENALES
Arto.1. Principio de Legalidad:
Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la legislación penal militar vigente al tiempo que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en el presente Código.
No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas y penadas como delito o falta por la Ley Penal Militar vigente al momento de su comisión.
No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Antes de continuar leyendo el dictamen, queremos someter a la consideración del Plenario el tipo de discusión del Código, si lo hacemos por artículos o por capítulos. Los que estén de acuerdo en que se discuta por capítulos, tomando en cuenta que es un Código muy amplio, muy largo, que voten en verde y los que estén de acuerdo en que se discuta por artículos que voten en rojo.
Entonces, los que estén en la discusión por Capítulo en verde, y los que estén en discusión por artículo en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor de la discusión por capítulos, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la discusión por capítulos.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Arto. 2. Principio de Irretroactividad:
La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca el reo.
Aunque la misma ley no lo disponga, las leyes penales militares posteriores a la comisión del delito o falta tendrán efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el penado estuviere cumpliendo la condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.
Arto. 3. Principios de responsabilidad personal y de humanidad:
a) El militar sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.
Ningún militar podrá alegar ignorancia de la ley, sin perjuicio del efecto que pueda tener la poca permanencia o experiencia en el cargo o especialidad, como atenuante de la responsabilidad penal o disciplinaria militar según lo determine el presente Código.
b) No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. El derecho a la vida es inviolable, en consecuencia se prohíbe la pena de muerte.
Todos los militares a quienes se atribuya delito o falta militar, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a su dignidad inherente de ser humano y de conformidad con su grado y cargo. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.
Las penas se aplicarán de manera que faciliten a la persona condenada una vida futura sin delinquir, en forma proporcionada y con el mayor respeto de su dignidad de persona humana y sus derechos fundamentales.
Arto. 4. Principio de lesividad y responsabilidad subjetiva:
Nadie puede ser sancionado si la conducta no está descrita de manera clara y precisa en la ley. Sólo es sancionable la conducta que daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
Arto. 5 Principio de no interpretación extensiva y aplicación analógica:
Las normas penales establecidas en el presente Código deben interpretarse en sentido restrictivo, conforme a la letra de la ley. La interpretación extensiva y la aplicación analógica proceden sólo cuando beneficie el reo.
Está prohibida la interpretación extensiva y analógica para delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, aplicar sanciones, medidas de seguridad o consecuencias accesorias no previstas en este Código.
Arto. 6 Tiempo y lugar de realización del delito o falta:
a) A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.
b) El hecho punible se considera cometido tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la acción delictiva de los autores y participantes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos por omisión, el hecho se considera cometido donde debió tener lugar la acción omitida.
Arto. 7. Principio de territorialidad:
Las leyes penales militares nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas militares cometidos en territorio nicaragüense.
Para los efectos de esta disposición se considerarán también territorio nacional, además del natural o geográfico, los espacios marítimos, el espacio aéreo y la estratósfera que los cubre, la plataforma continental y los zócalos submarinos.
También se considerarán como territorio nacional las aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense y las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.
Arto. 8. Principio de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad:
a) La pena sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.
b) No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito cometido.
Arto. 9 Principio de universalidad:
El Código Penal Militar nicaragüense también es aplicable a los hechos provistos en él como delito, aunque se hayan cometido fuera del territorio nacional, siempre que los penalmente responsables fueren militares en servicio activo.
Arto. 10 Principio de supletoriedad:
Es aplicable a los militares, las disposiciones del Código Penal de la República de Nicaragua, no previstas en el presente Código, siempre y cuando no se opongan a sus preceptos, disposiciones y reglas contenidas en él.
Los principios enunciados en este Capítulo no excluyen la aplicación de los demás principios del derecho penal y principios generales del derecho, siempre que no se opongan a la naturaleza y especificaciones del presente Código Penal Militar.
Toda infracción disciplinaria militar, aunque haya sido corregida de conformidad con las disposiciones del reglamento disciplinario del Ejército de Nicaragua, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean conexas indiquen que puede llegar a constituir un delito o falta militar.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Se abre la discusión.
Observaciones al artículo 1, Principio de Legitimidad.
Observaciones al artículo 2, Principio de Irretroactividad.
Estamos hablando de la discusión del Código Penal Militar.
Observaciones al artículo 3.
Observaciones al artículo 4.
Observaciones al artículo 5.
Observaciones al artículo 6.
Observaciones al artículo 7.
Observaciones al artículo 8.
Observaciones al artículo 9.
Observaciones al artículo 10.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Capítulo Segundo
Definiciones
Arto. 11 Concepto de militar:
Para los efectos de este Código son militares los nicaragüenses que se incorporen voluntariamente al servicio militar activo en las filas del Ejército de Nicaragua, y reúnan los requisitos, llenen y firmen la documentación establecida, de conformidad con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que al respecto se establezcan.
Los militares pueden ser permanentes, temporales o asimilados.
Arto. 12. Autoridades militares:
Son autoridades militares:
a) El Alto Mando del Ejército de Nicaragua, que corresponde a la Comandancia General, compuesta por el Comandante en Jefe, el Jefe de Estado Mayor General y el Inspector General.
b) Los militares que ejerzan mando superior, o mando de grandes unidades.
c) Los militares que en un conflicto armado o situaciones especiales, sean jefes de unidades que operen separadamente.
d) Los que formen parte de los Órganos Judiciales Militares, como miembros del Tribunal Militar de Apelación, jueces, fiscales militares, en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas.
e) Los miembros de la Policía Militar y los órganos internos del Ejército de Nicaragua, cuando actúen en auxilio de la Fiscalía Militar o de los Órganos Judiciales Militares.
f) Los Comandantes de las unidades de superficie y nave de guerra en función de la fuerza naval o aeronaves militares.
g) Los militares destacados para algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, si en ellos no existe otra autoridad militar y en lo que concierne a la misión militar específica.
Arto. 13. Jerarquía militar:
Se entenderá que es superior, el militar que:
a) Respecto de otro ejerza autoridad o mando en virtud del grado militar que ostenta, cargo o función que desempeña, jerárquicamente más elevado o determinado por elementos de antigüedad.
b) Cualquiera que fuere su grado, respecto a los prisioneros de guerra de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados y en el ejercicio de las mismas.
c) Sea comisionado por autoridad competente para un acto del servicio, en lo relativo a su comisión.
d) Siendo prisionero de guerra fuere investido de facultades de mando conforme a su grado militar por la autoridad militar correspondiente, para el mantenimiento del orden y la disciplina en relación con los otros prisioneros de guerra.
Arto. 14. Fuerzas armadas:
Constituyen fuerza armada, los militares que portando armas y vistiendo el uniforme, presten servicios legalmente encomendados al Ejército.
Arto. 15. Tropa reunida:
Se entenderá por tropa reunida la presencia de tres o más militares, reunidos para la ejecución de un acto de servicio militar.
Arto. 16 Centinela o Guarda:
Son centinelas o Guardas, en el cumplimiento de sus respectivos servicios de guardia interior, de orden y de comandancia, los militares que:
a) En actos de servicio de armas y cumpliendo una orden general o particular guardan un puesto confiado a su responsabilidad.
b) Sean componentes de las patrullas de las guardias de seguridad, en el ejercicio de su cometido.
c) Sean operadores de las redes militares de transmisiones o comunicaciones, durante el desempeño de sus funciones.
d) Sean operadores de sistemas electrónicos, o de cualquier otra clase, tecnología, de vigilancia u observadores visuales de los espacios terrestres, marítimos y aéreos, confiados a los centros o estaciones en que sirven, durante el desempeño de su cometido.
Arto. 17. Actos de servicios:
Son actos de servicio, todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus cometidos específicos, y que legalmente les corresponde. También son actos de servicio, los relacionados directamente con las dotaciones terrestres, las tripulaciones aéreas y navales en el cumplimiento de sus funciones específicas.
Arto. 18. Actos de servicios de armas:
Son actos de servicio de armas:
a) Todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas de cualquier naturaleza que éstas sean, ya sean individuales o colectivos, desde su inicio con el llamamiento a prestarlo hasta su terminación.
b) Cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas, se relacionen con éste o afecten su ejecución.
Arto. 19. Concepto de adversario:
Se entiende por adversario toda fuerza, formación o banda que operen a las órdenes, por cuenta propia o con la ayuda de un país, de rebeldes, sediciosos, bandas delincuenciales, grupos terroristas o del crimen organizado.
Arto. 20. Actos frente al adversario:
Se entiende estar frente al adversario, cuando:
a) Las fuerzas del Ejército se hallen en situación tal, que puedan entrar inmediatamente en combate directo, o ser susceptibles de ataque directo por el adversario.
b) Cuando las fuerzas de Ejército sean alertadas para tomar parte en una acción de defensa del Estado.
Arto. 21. Orden General:
Es Orden General, todo mandato o instrucción que recibe un militar en el desempeño de un servicio, sea por reglamentos u órdenes superiores de carácter general, o por órdenes específicas de jefes y para el exacto y fiel cumplimiento de su misión.
Arto. 22. Orden:
Es Orden, todo mandato relativo al servicio que un superior da, en forma adecuada y dentro de las facultades y atribuciones que legalmente le corresponden, a un subordinado o subalterno para que cumpla u omita una actuación concreta. La orden puede ser escrita o verbal.
Arto. 23. Disposición combativa:
Por disposición combativa debe entenderse, el estado real de la capacidad que poseen las unidades y pequeñas unidades para darle cumplimiento a las misiones que le sean planteadas por el alto mando y mando superior, para situaciones en interés de defender la soberanía de Nicaragua y contribuir con las fuerzas del orden público en el mantenimiento de la estabilidad interna del país.
Arto. 24. Grados de disposición combativa:
a) Se entiende por permanente disposición combativa:
El estado en el cual las unidades, cumpliendo con sus planes y actividades normales diarias en su ubicación permanente o fuera de ella, cuentan con la capacidad mínima para actuar contra acciones que puedan desestabilizar el orden interno del país y asegurar el paso organizado a otros grados de disposición combativa.
b) Se entiende por elevada disposición combativa:
El estado en el cual las tropas, desde su ubicación permanente o fuera de ella, ejecutan un conjunto de medidas que permiten gradualmente garantizar y elevar sus niveles de disposición combativa, la movilización de las fuerzas organizadas, la vitalidad de la técnica, armamento, medios de comunicación y materiales de todo tipo existentes, puntualizar los planes combativos y controlar la disponibilidad de las fuerzas y medios participantes en las futuras acciones combativas.
c) Se entiende por completa disposición combativa:
El estado de la máxima disponibilidad de las tropas; para en el menor tiempo posible, con el mayor grado de organización y completamiento con personal, técnica y armamento y desde su ubicación permanente o fuera de ella, estar listo a cumplir las misiones combativas asignadas a ellas.
Arto. 25. Misión:
Se entiende por misión, la acción o actividad que realiza una unidad o pequeña unidad militar, en cumplimiento de una orden superior en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.
Arto. 26. Misión combativa:
Se entiende por misión combativa, la acción o actividad en la cual se requiere para su cumplimiento el uso, manejo y empleo; en su caso, de fuerzas, armas, medios y demás pertrechos militares.
Arto. 27. Conflicto armado:
Se entiende por conflicto armado no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra, o el estado de emergencia, según se determine, sino también cuando de hecho existiere o se manifestare por otros indicativos, se hubiere decretado la movilización o hubiere ruptura generalizada de hostilidades, aunque no se haya hecho su declaración oficial.
Arto. 28. Cargo:
Se entiende por cargo, la ocupación que a los militares se les confiere para ejercer determinada función militar.
Arto. 29. Documento:
A los efectos de este Código se considera documento todo producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho de relevancia jurídica.
Arto. 30. Expresión de escaso valor:
Cuando en este Código se menciona la expresión “de escaso valor”, deberá entenderse aquel que no supere el equivalente al cincuenta por ciento del salario mensual que devenga un soldado del Ejército de Nicaragua.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo, titulado Definiciones.
Observaciones al artículo 11, Concepto de militar.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES:
Gracias, Presidente.
Yo estoy de acuerdo y aprecio gran precisión en todo lo que es el contenido del Código. Sin embargo, en aras de buscar un poquito más de información, encuentro en el último párrafo de este artículo: “Los militares podrán ser permanentes, temporales o asimilados”. Entonces mi ruego es a los miembros de la Comisión dictaminadora, que explicaran qué se entiende por “asimilados”, si es encubierto o de inteligencia; si es ocasional, entra dentro de temporales. Eso de “asimilados” debería ser más explícito.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Tal vez alguien de la Comisión puede dar una explicación al respecto.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Creo que para decir un “agente encubierto”, pues lo dice claramente, son términos militares. Difícilmente las personas que no tenemos conocimiento en el área militar podríamos asimilar ese tipo de situaciones, pero no se trata de un agente encubierto. Simplemente son términos militares, categoría, estamos hablando de tres tipos de personas y entre ellos están los asimilados. Nosotros hemos visto incluso en lo general de este dictamen, que nadie quiso expresarse, nadie quiso opinar, en vista de que en principio la Comisión de Justicia tuvimos muchísimas reuniones y especialmente con el Ejército, que son los versados en la materia.
De tal manera que nosotros no quisiéramos meter ruido a esto porque ya están totalmente consensuado, los términos y el fondo del asunto de este dictamen, con el Ejército, que son las personas obviamente que se van a ceñir a este cuerpo de ley.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Lo que decía Maximino es correcto, esta es terminología militar, y fue precisamente indicada por la auditoría, por el Departamento Jurídico del Estado Mayor del Ejército, y ese término de “asimilados” fue precisamente puesto por ellos. Es parte de la clasificación que tiene el Ejército de Nicaragua a su personal. Igual que como pidió Maximino, yo pediría que aprobáramos a como está planteado por el Ejército.
En cuanto a la tipificación de delitos y a la gradualidad de las penas, sí tuvimos cuidado de hacer un trabajo comparativo con el Proyecto de Código Penal que tenemos en esta Asamblea, y espero que antes que dejemos de ser Diputados, se lo entreguemos al pueblo de Nicaragua.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado José Castillo Osejo, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSE CASTILLO:
Gracias, señor Presidente.
Hasta donde llega lo poco que sé sobre esto de la milicia, el “asimilado” es aquel que está próximo en las clases, o sea, cabos y sargentos, no en los oficiales que son subtenientes, o tenientes o hacia arriba. Se usa el “asimilado” porque ya está próximo a adquirir la posición de “clase”. Se usa en los “clases”, y los “clases” son los cabos, Cabo I, Cabo II o asimilados, o sea los que se están aproximando a adquirir un rango, comenzando en los “Clases”. Eso es lo que se usa por ejemplo en la construcción, los “similares”; los similares son los albañiles y similares; los similares son los que ya tiran la cuchara, pero no están declarados ser albañiles.
De manera que eso es lo que se entiende en la milicia.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Gracias a usted, Diputado Castillo Osejo.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES:
Gracias, Presidente.
No es con el ánimo de meter ruido ni mucho menos, el hecho de que los señores militares a quienes yo aprecio y respeto mucho, hayan supuesto y sugerido ese término, no quiere decir que nosotros que vamos a aprobar una ley, aceptemos un término si alguno de los Diputados no entendemos, no comprendemos, no tenemos esa experiencia y esos profundos conocimientos militares para no saber distinguir entre asimilados y no asimilados. Cuando dice don José, que es un Sargento que va camino a clase, o un cabo, ése es ya un miembro permanente del Ejército que está dentro de una estructura.
Lo que trae reminiscencia de asimilados, es, yo recuerdo en tiempos pasados y superados afortunadamente, que creo que “asimilados” eran “informantes”, “orejas”, no sé qué cosas es lo que utilizaba la Guardia Nacional en aquel entonces, si mal no recuerdo. El hecho de que sea asimilado alguien y que esté cerca de ser algo, pues no es nada, o es temporal o no es nada. Por eso las definiciones que han pretendido hacer algunos de los honorables colegas para aclarar, a mí no me han convencido ni esclarecido absolutamente nada; yo creo que si es un término militar, lo lógico es que se explique a los que no entendemos, pero que tenemos la función de legislar y de votar, al menos saber por lo que estamos votando.
Esa es una observación que no afecta el artículo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Tomás Borge Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO TOMAS BORGE:
Yo sí lo recuerdo, Jaime Morales, “asimilados” es herencia guardiera; la Guardia Nacional de Nicaragua utilizaba el término “asimilado” para calificar a sus informantes o informante de la Agencia de Seguridad de Somoza, y también los “orejas”, los llamados “orejas”; de tal manera que quién sabe quién tomó el término que es exactamente heredado de los estilos de nominación o semánticos de la Guardia Nacional de Nicaragua.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Bayardo Arce Castaño, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE:
Muchas gracias, Presidente.
Yo comparto la inquietud planteada por el Diputado Jaime Morales, pero además, haciendo un señalamiento más a fondo. Nosotros no estaríamos en esta discusión, si el Código fuera correctamente un Código. No puede haber un Código -y los abogados lo saben-, sin un capítulo inicial de definiciones de lo que va a contener ese Código.
Por eso les recuerdo que cuando metimos el Código Tributario, lo primero que hicimos fue ponerle un índice temático, para que la gente pueda saber a dónde buscar las referencias, porque el Código es el que va a normar todas las leyes de esa área. Y en segundo lugar se le pone un capítulo de las definiciones básicas, por lo que veo eso no viene, porque si no, no estaríamos aquí preguntando qué es un miembro asimilado.
Yo sugeriría, que ese artículo, a lo mejor lo puede usted dejar suspenso para que no aprobemos la inclusión de “orejas”, como dice el Comandante Borge, o quién sabe qué otra cosa. Yo he entendido que el “asimilado” es el que las Fuerzas Armadas, bajo mecanismos particulares meten a sus filas y eso cubre, pueden ser las reservas, las milicias, etc. Pero bueno, hay una connotación histórica que nos hace ver el Comandante Borge.
Yo dejaría suspenso ese artículo, llamo al Ejército a que aclare eso, y de paso corrijo la deficiencia que tiene el Código, de no tener un capítulo preliminar dedicado a las definiciones, para que los que no somos militares. Y aquí prácticamente nadie es militar pues sepan qué es lo que estamos aprobando, como gran norma de conducción de todas las leyes militares del país.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Carlos Gadea, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS GADEA:
Gracias, Presidente.
Me parece muy valedera la observación que hace don Jaime Morales, es como que pusiéramos al Diputado Ramírez, que es un economista, a elaborar pasteles en una pastelería, y por supuesto que no sabe cómo se hace un solo pastel. En cuanto al término de “similares”, también se presta a ser condescendiente con hechos que se pueden realizar en determinados momentos en una institución militar. Entonces mandás a cometer cualquier delito contra la vida de una persona, y decís que fulanito era un similar.
Hace falta mucha definición, al respecto de “similares”. De manera que si como decía el señor Castillo Osejo, “similares” es en el ramo de carpinteros, albañiles y similares, hombré en el rango de una disciplina militar, es una seguridad del Estado; similar puede ser el que levanta falsos contra otra persona porque tiene desavenencias políticas con el cuerpo militar, y simple y sencillamente es un similar que está contribuyendo a eliminar a una persona. De manera que sería buena una definición más clara en cuanto al término de similar en ese artículo.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Oscar Moncada Reyes, tiene la palabra.
DIPUTADO OSCAR MONCADA:
Presidente, en este artículo y posiblemente en varios artículos más de esta ley, se va a suscitar el mismo problema. Yo creo que es elemental que un abogado militar, que un asesor jurídico militar estuviese presente en estas discusiones para que nos aclare. Yo creo que eso es elemental, porque como están diciendo aquí, a pesar de que muchos fueron militares, ahora ya no lo son; y además antes no había ese Código. O sea que es preferible la asesoría jurídica de un militar.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputada Rita Fletes, tiene la palabra.
DIPUTADA RITA FLETES:
Gracias, señor Presidente.
Yo iba a referirme a lo que decía el Diputado Moncada, porque ésta es una ley especial, el Código Penal Militar. De manera que deberíamos de detener su aprobación y llamar a los especialistas en Código Penal Militar, al Ejército, para que continuemos con la aprobación de este Código, porque no creo conveniente que este Código Penal Militar sea aprobado sin la presencia de éstos, para que nos aclaren dudas que nosotros tengamos en el articulado, ya que es una ley especial militar del Código Militar.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ:
Muchas gracias, Presidente.
La verdad es que a un “oreja” yo no sé como le llaman, “oreja” es “oreja”; yo no sé cómo le llamaba Tomás Borge a sus “orejas” cuando era Ministro del Interior, pero del término, de lo que se conoce en el Ejército, les voy a dar un ejemplo: Tenemos a trescientos nuevos integrantes del Ejército, se meten a la escuela de entrenamiento del Ejército, pero no tienen número, entonces esos son los asimilados. Pero aquí están los muchachos del Ejército, para que puedan aclarar y les puedan quitar de la cabecita el prejuicio que tienen ciertos Diputados por el pasado que les atormenta.
En este Código se trabajó de manera minuciosa a fin de no cometer errores, obviamente somos humanos, pero lo hicimos con el Ejército, estuvimos varias veces con ellos en sus instalaciones, para afinar el Código. Que quede claro que no se trata de un “oreja” ni de un agente encubierto.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Gracias, Diputado.
Tenemos ya aquí, afortunadamente, una Delegación del Ejército.
Entonces, estamos en la siguiente discusión: En el Capítulo Segundo del Código Militar, artículo 11, hay una parte que dice: “Los militares pueden ser permanentes, temporales o asimilados”. La pregunta que hacen los Diputados es: ¿Qué significa el término “asimilados”?
Tal vez nos puede hablar al respecto.
CORONEL CESAR LARGAESPADA, DELEGADO DEL EJÉRCITO:
Ante todo, muchas gracias por darnos esta oportunidad, y por la discusión de este proyecto de ley tan importante para el Ejército.
Vamos al grano. ¿Qué cosa es Asimilado? Los militares en la actualidad son profesionales, ingresan al Ejército a través de distintos cursos; en el caso de los oficiales, el ingreso es través de la Academia Militar. ¿Qué son los Asimilados? Son profesionales que han adquirido ya la condición de profesionales en una carrera -por llamarlo así- civil, por ejemplo un médico, un ingeniero, un abogado, y que sin pasar por la Academia Militar se incorpora de una sola vez en un proceso especial, que es la categoría “asimilados” al Ejército de Nicaragua, a la condición de oficial.
Por ejemplo, el Hospital Militar de repente requiere un neurocirujano, existe un neurocirujano ejerciendo la carrera y él puede pasar a hacer Oficial Militar Médico en su condición de asimilado, es decir, la condición de asimilado tiene la previa de que debe tener una condición profesional, que esa condición profesional debe ser de interés del Ejército, para que la ejerza a lo interno del Ejército. Desde el punto de vista legal, eso está regulado en el artículo 31 de la Normativa Interna Militar, publicada en el Diario La Gaceta No. 165 del miércoles 2 de septiembre de 1998.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Muchas gracias, Coronel Largaespada, le agradecemos su amplia explicación.
Oficial equipo de militares, tiene la palabra.
OFICIAL DEL EJÉRCITO:
El artículo 31 de la Normativa Interna Militar que fue publicada en La Gaceta No. 165, del día miércoles 2 de septiembre de 1998, establece la categoría de asimilados, y lo leo textualmente: “Los civiles profesionales o técnicos debidamente titulados, que por necesidad de la Institución, sean contratados para ocupar cargos de oficiales o de sub-oficiales al aprobar los cursos militares que se establezcan, obtendrán la condición de Militar Asimilado, en grado de la jerarquía que corresponda, asumiendo los deberes y derechos propios de los militares activos, con las excepciones establecidas”. Y sigue mencionando un poco más el artículo 31 de la Normativa Interna Militar.
En consecuencia, como bien explicaba el Coronel, estamos hablando de profesionales, que por las necesidades que tiene la Institución no pasa por la Academia, sino que pasan a integrarse de manera directa a la institución. Eso por un lado.
Por el otro lado, nosotros al momento de redactar o de proyectar el Código Penal, tratamos de hacerlo enmarcado dentro del derecho moderno, y establecimos los principios y las garantías penales, como bien ustedes ya lo leyeron al inicio, y de igual manera en el Capítulo II tratamos de establecer algunas definiciones.
Obviamente, a lo mejor no logramos abarcar todo el universo de las definiciones, pero sí la Normativa Interna Militar vigente dentro de la institución, repito, fue publicada en La Gaceta N° 165, del día miércoles 2 de septiembre del 98, pues nos viene a aclarar un poco algunos conceptos que probablemente se nos pudieron haber pasado un poco en cuanto a las definiciones.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muchas gracias a ustedes.
Queremos saludar el arribo de esta misión militar, que va a ayudarnos en la discusión del Código Penal Militar, que está constituida por el Coronel César Largaespada Pallavicini, Jefe de Auditoría Militar; el Teniente Coronel Mauricio Riguero, ya conocido por nosotros; el Mayor Mariano Ramírez Solórzano, y el Mayor Léster Gallo Sandoval, Magistrado del Tribunal Militar.
Vamos entonces a continuar la discusión en el artículo 11.
Diputado Guillermo Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADO GUILLERMO MONTENEGRO:
Buenos días.
Mi intervención es en relación a que yo escuché una intervención del Comandante Borge y una intervención del Diputado Maximino Rodríguez, y me parece que ahora las intervenciones del Ejército distan mucho de lo que estamos tratando de acercarnos a discernir, qué cosas eran esos conceptos.
Me parece que sería ideal que, aunque está aquí el cuerpo militar y nos va a aclarar una serie de cosas, debe crearse un capítulo en donde se dejen claros todos esos conceptos. Aclarar qué cosa es tal cosa, porque no vaya a ser que después vayamos a dirimir, el ciudadano o cualquier otra persona, a los tribunales o a otro lugar, qué cosa era ese concepto que le flageló sus derechos constitucionales o de otro tipo de índole o a la misma autoridad competente que tiene todo el derecho de realizar las acciones pertinentes en determinado caso.
Esa era mi intervención, y espero que tenga eco en la Comisión de Defensa y Gobernación.
Buenos días.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, Presidente.
Yo quiero aclarar que no hay ningún prejuicio ni mucho menos, ni se trata de personalizar cuando hay dudas legítimas. Lo que hemos apreciado es que cuando los verdaderos especialistas y conocedores de los tópicos militares hacen una aclaración, todo lo entendemos, pero también nos damos cuenta que las explicaciones que se habían dado eran totalmente alejadas de lo que ellos están aclarando.
Se trata de profesionales que se incorporan o se asocian al Ejército, no sé si la palabra "asimilada" que puede traer alguna reminiscencia non gratas del pasado, pudiera ser sustituida por la palabra de “asociado” o “incorporado”. Eso sería una cuestión que es casi lo mismo que lo que representa el concepto de "asimilado", porque en otra forma, pues tal vez siempre quedan esas dudas en cuanto a qué es lo que significa.
La palabra en sí no tiene una explicación clarísima y ontológica directa y precisa de su propio significado, porque es una acepción que prácticamente se incorpora a la organización, se incorpora a la institución, sin pasar por los requisitos previos de lo que son las carreras profesionales militares. Porque un médico puede pasar a ser incorporado, asociado o asimilado con el grado de Capitán, Mayor, Coronel, no sé, según la necesidad de la institución, o de un ingeniero o de un abogado.
No sé si satisficiera que la palabra “incorporado”, “asimilado” que quede esa palabra o agregarle "incorporado”. No sé, esa es una sugerencia, pero además yo no quiero meter ruido ni es mi propósito, ni tampoco retrasar la discusión. La sugerencia del estimado Diputado y amigo don Óscar Moncada fue muy acertada, que nos acompañaran los coroneles y los militares que son expertos en esa área.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Bladimir Pineda, tiene la palabra.
DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:
Gracias, Presidente.
Bueno, la explicación en ese tema particular del Ejército, yo creo que es clarísima, pero toma validez la exposición que hizo el Diputado Bayardo Arce, sobre la necesidad de haber establecido algunas definiciones de previo para que quedaran estatuidas en el Código. Incluso, yo le propondría a la Comisión de Justicia, si se puede, que valoren si jurídicamente se puede incluir la Normativa Interna del Ejército, en un capítulo especial en el Código, para que tenga rango de ley. Esa es mi sugerencia.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muchas gracias.
Diputado Tomás Borge Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO TOMAS BORGE MARTINEZ:
Estoy de acuerdo con Jaime Morales, en el sentido de que la palabra tiene una connotación desagradable. Yo estuve preso, encapuchado y esposado en las cárceles de la Seguridad de Somoza y oía decir que a los informantes -que le pasaban datos confidenciales a la Seguridad- les llamaban los oficiales asimilados. El asimilado tal que pasó tal información. De tal manera que a lo mejor se podría sustituir este término por otro menos desagradable.
Independientemente de eso, las explicaciones que dieron los altos oficiales del Ejército, a quienes saludamos cordialmente, son entendibles. Pero, para aclaración mía también, quisiera preguntarles de aquellos oficiales que no han pasado por la Academia Militar, según la explicación que dieron, son asimilados, lo cual significa que Humberto Ortega, Joaquín Cuadra y Javier Carrión, que no pasaron por una Academia Militar, pueden ser considerados como asimilados, o hay alguna otra manera de explicar eso.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Bayardo Arce Castaño, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE CASTAÑO:
Muchas gracias, Presidente.
A Tomás se le olvidó incluir a Omar Hallesleven. Yo quiero insistir, precisamente por la explicación que daban los apreciables oficiales del Ejército, que se revise el Capítulo de Definiciones del Código. Un Código se hace para darle un marco global a todas las leyes, reglamentos y normativas de su ámbito.
Precisamente la explicación que daba el Segundo Oficial, reafirma la necesidad de hacer eso, porque es ilógico que nosotros, ya sea que le llamemos "asimilado", "incorporado" o lo que sea, hablemos de un tipo de miembros del Ejército y que la definición de eso esté en la Normativa Interna del Ejército; al contrario, el Código tiene que marcar las pautas globales a las cuales están sujetas las leyes, los reglamentos, las normativas y todo lo que hallen el Ejército en ese campo, y no al revés.
Entonces, no puede el Código estar sujeto a una normativa interna, sino que la normativa interna tiene que estar sujeta al Código. Eso sólo se resuelve revisando y mejorando el Capítulo de Definiciones y Conceptos del mismo.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Realmente estamos en el Capítulo que se llama Definiciones, que es el segundo Capítulo. Aquí el punto de discusión es el concepto de militares asimilados.
Vamos a pedir al Coronel Largaespada, que nos haga por escrito esa definición para incluirla en el artículo 11, como definición de asimilados, y superamos este bache, porque en el resto de capítulos se definen otros conceptos militares.
Entonces, continuemos con la discusión.
Observaciones al artículo 12.
Observaciones al artículo 13.
Observaciones al artículo 14.
Observaciones al artículo 15.
Observaciones al artículo 16.
Observaciones al artículo 17.
Observaciones al artículo 18.
Observaciones al artículo 19.
Observaciones al artículo 20.
Observaciones al artículo 21.
Observaciones al artículo 22.
Observaciones al artículo 23.
Observaciones al artículo 24.
Observaciones al artículo 25.
Observaciones al artículo 26.
Observaciones al artículo 27.
Observaciones al artículo 28.
Observaciones al artículo 29.
Observaciones al artículo 30.
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Señor Presidente, antes de aprobar el Capítulo, quisiera que nos diera un momentito de tiempo para transcribir e integrar a esta ley, lo que está en la normativa interna, precisamente que aclare lo que es "asimilado". Vamos a transcribir lo que dice la normativa interna al texto de este Código, en este Capítulo de Definiciones, a como bien decía Bayardo que se hace un Código. Probablemente lo de "asimilado" no se había dicho porque ya estaba una instructiva, pero creo que es correcto pasarlo de la instructiva a la ley como tal.
Entonces, los abogados y oficiales de Auditoría están ahorita transcribiendo, y lo leeríamos en cuanto lo tengamos en Primera Secretaría.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a esperar que nos pase la moción escrita la delegación militar.
Para mientras, continuamos con la lectura del Libro Primero, Título I, Delitos y Faltas Militares.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
LIBRO PRIMERO
Título I
Delitos, Faltas Militares y Responsabilidad Penal. Capítulo Primero
Del Delito y las Faltas Penales Militares
Artículo 31. Delitos y faltas penales militares:
Son delitos o faltas militares, las acciones u omisiones dolosas o imprudente, calificadas y penadas por este Código.
Cuando este Código tipifica una conducta lo hace a título de dolo. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga el presente Código.
Artículo 32. Delitos y faltas penales militares por omisión:
Los delitos o faltas por omisión, son aquellos que consistan en la producción de un resultado y podrán entenderse realizados sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor, y equivalga según el sentido estricto de la ley a asegurar el resultado.
En aquellas omisiones que pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá la pena que corresponda en su mitad.
Artículo 33. Fases de realización del delito:
Son punibles el delito consumado, la tentativa acabada y tentativa inacabada de delito:
Las faltas militares, serán castigadas solamente cuando hayan sido consumadas.
Artículo 34. Delito consumado:
Un delito o falta se considera consumado cuando el autor realiza todos los elementos del delito o falta.
Artículo 35. Tentativa acabada:
Existe tentativa acabada cuando el militar, con voluntad de realizar un delito, practica todos los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes o ajenas a su voluntad.
Artículo 36. Tentativa inacabada:
Hay tentativa inacabada cuando el militar con voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, no continuando por cualquier causa que no sea el propio y voluntario desistimiento.
Artículo 37. Desistimiento:
Quedará exento de responsabilidad penal, el militar que desista eficazmente de la ejecución o consumación del delito por su propia voluntad, sin llegar a constituir tentativa acabada o inacabada.
Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución e impidan o intenten impedir la consumación.
La exención prevista en los apartados anteriores, no alcanzará a la responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 38. Delito imposible:
No será sancionada tentativa acabada o inacabada, cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.
Artículo 39. Actos preparatorios punibles:
La conspiración, proposición y provocación para delinquir sólo se sancionarán en los casos especiales expresamente previstos en este Código.
a) Existe conspiración cuando más de dos militares se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
b) Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otro a ejecutarlo.
c) La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
Artículo 40. Concurso de delitos:
a) Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí, o cuando con una acción u omisión se produce una multiplicidad de resultados que violan la misma disposición legal.
b) El concurso material se da cuando un mismo agente realiza, conjunta o separadamente varias acciones u omisiones, constitutivas de delitos.
Artículo 41. Concurso aparente de normas:
En cuanto a los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, se sancionarán de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La norma especial prevalece sobre la general;
b) El precepto subsidiario se aplicará sólo en efecto del principal, tanto cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible;
c) El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel;
d) Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.
Hasta aquí el Capítulo Primero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a regresar entonces al Capítulo II, Definiciones, para conocer la moción que ya fue presentada a la Mesa, y que vamos a firmarla varios Diputados para votar la misma.
Vamos a pedirle al Primer Secretario que la lea.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
Código Penal Militar. Artículo 11. Concepto de militar. Reformar la parte inferior que diga:
“Los militares pueden ser permanentes, temporales o asimilados. Son asimilados los civiles profesionales o técnicos debidamente titulados, que por necesidad de la institución sean contratados para ocupar cargos de oficiales o suboficiales, al aprobar los cursos militares que se establezcan para cada caso”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 11, que define el concepto de "asimilados".
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada, que modifica el artículo 11.
Pasaríamos ahora a votar todo el Capítulo II, con la modificación al artículo 11.
Votación para el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II.
Pasamos a la discusión del Libro Primero, Título I.
Observaciones al artículo 31.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:
Gracias, señor Presidente.
Quería aprovechar el nombre del Título que habla de delitos y faltas, porque pareciera que en este país ser maestro es cometer un delito y tener una falta, y aquí hay delegaciones de maestros de Matagalpa, de Managua y de Carazo, que vienen insistiendo en la necesidad que el otro ejército, el ejército civil, el ejército que prepara, el ejército que orienta, el ejército que educa de manera a las nuevas generaciones del futuro de este país, también tiene derecho a que se le considere un salario que le permita vivir dignamente y que pueda tener mejores condiciones de vida.
Tenemos una gran responsabilidad, aquí se habla también de responsabilidades, la responsabilidad educativa, y por lo tanto yo pido, señor Presidente, que se tenga en cuenta por parte de la Comisión Económica, y que el Presidente tome en cuenta la propuesta que se ha hecho para que los educadores no sigamos teniendo el delito de tener un salario que no nos permite ni alcanzar la canasta básica y que no tengamos la falta de alimento y educación a nuestros hijos y, por otro lado, tener mayor eficiencia en la responsabilidad que tenemos de educar a los nicaragüenses.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Noel Pereira Majano, tiene la palabra.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracia, señor Presidente.
Es difícil esto, que pone desorden aquí en la Asamblea. Entiendo que los visitantes deben mantener la debida compostura, no interferir en cuanto a los alegatos y en lo que aquí se verifica.
Señor Presidente, el artículo 36, dice: "tentativa inacabada". Pero realmente, viéndolo con serenidad, tentativa es el principio de todo acto, aquí le llaman inacabado porque sólo estaba comenzando, pero realmente ésa es la característica de la tentativa, cuando se comienza a verificar un acto, que es la característica de la tentativa. El delito frustrado es cuando verifica todos los actos para cometer un delito y no se realiza por causas ajenas a su voluntad. He llegado a esa conclusión.
Es cierto que yo presidí la redacción de este Código, pero lo he estudiado con calma y veo que hay tentativa, inacabada cuando el militar, con la voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, no continuando por cualquier causa que no sea por su propia voluntad. Es la característica de ser tentativa y es acabada, sólo el hecho de comenzar. Yo creo que "inacabada" está de más aquí, creo que es albarda sobre aparejo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Tal vez el Coronel Largaespada podría opinar sobre lo que dice el Doctor Pereira Majano.
CORONEL CESAR LARGAESPADA, OFICIAL DEL EJÉRCITO DE NICARAGUA:
Gracias.
Sobre lo de la tentativa acabada e inacabada, la diferencia entre una y otra es que en la primera se realizan todos los actos que están previstos en el inter criminis para lograr la finalidad que pretendía el delincuente, pero por razones independientes de su voluntad no se efectúa, no se da el resultado. En la tentativa inacabada, hay una suspensión, no se dan todos los actos, sino que no desarrolla por completo todos los actos, pero también no es por voluntad propia, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.
Creemos que distinguir una y otra va a permitir al juez y a los distintos operadores del Sistema de Justicia Penal Militar, una mayor precisión a la hora de delimitar las responsabilidades, porque dependiendo si es tentativa acabada o tentativa inacabada, habrá responsabilidad penal, y creo que en ese sentido, distinguir los conceptos y no hacer un único concepto, es conveniente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, Coronel.
Diputado Noel Pereira Majano, tiene la palabra.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Le voy a aclarar que una tentativa inacabada es que ni siquiera la comenzó, pero si comenzó ya es tentativa, ahí no hay vuelta de hoja, y yo creo que hay una equivocación. La diferencia entre una tentativa y un delito frustrado, es que en el frustrado hizo todo lo posible, llenó todos los pasos para verificar un acto y no pudo por causas ajenas a su voluntad terminarlo. La tentativa, su característica es el principio, sea que lleve lo comenzado o una parte comenzado. Creo que eso de "inacabado" es una cuestión que viene a negar la esencia misma de lo que significa la tentativa.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, Doctor.
Diputado Nathán Sevilla, tiene la palabra.
DIPUTADO NATHÁN SEVILLA:
Gracias, Presidente.
Trabajamos en esta Comisión con los jefes del Ejército, su equipo de asesores, juristas y especialistas en cuestiones militares, se trabajó mucho y el Doctor Pereira Majano presidió ese trabajo también por parte de la Comisión de Justicia, y se llegó a conclusiones como esas de que la creación de conceptos nuevos no riñe con el caudal cultural del Doctor Pereira Majano, sino que lo enriquece más bien. Porque el hecho de que la tentativa se pueda distinguir en dos planos, una tentativa inacabada y otra en que se realizaron todos los actos de la tentativa, permite a la jurisdicción militar, en este caso, tener más amplio criterio para juzgar hasta dónde llega la responsabilidad del hechor.
Por eso, yo creo que debemos respetar la propuesta del dictamen, de mantener esos dos conceptos. Es verdad que la tentativa desde que se inicia ya es una tentativa, pero quién dice que no puede hacerse una distinción entre una tentativa en la que no se realizan todos los actos de la misma, sino una parte, y otra en la que se realizaron todos los actos y se quedó siempre siendo una tentativa, porque no produjo el resultado.
Por eso respaldo la propuesta que estamos debatiendo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Jaime Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES:
Gracias, Presidente.
Yo veo muy claro el término, me parece que está muy preciso, incluso si vamos a darle otra acepción, tentativa es una intención frustrada en donde está toda la intencionalidad y se puso en marcha y por razones ajenas al ejecutante no se materializó. Incluso, cuando se habla tentativamente, significa eventualmente, para darle otra acepción, pero intención frustrada o inacabada, tentativa inacabada, yo la veo muy clara, al menos en mi apreciación semántica.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 37.
Observaciones al artículo 38.
Observaciones al artículo 39.
Observaciones al artículo 40.
Observaciones al artículo 41.
En vista de que no hay mociones sobre la Mesa, sometemos a votación el Título I, del Libro Primero del Código Penal Militar.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Libro Primero del Título I, Capítulo Primero.
Pasemos al Capítulo Segundo.
Segundo Secretario.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
Capítulo Segundo.
Circunstancias Modificativas.
Artículo 42. Eximentes de responsabilidad penal:
Está exento de responsabilidad penal, el militar que:
a) Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier alteración psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
b) Al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de perturbación que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siempre que el estado de perturbación no haya sido buscado con el propósito de cometer un delito o hubiera previsto o debió prever su comisión.
c) Obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la resistencia militar o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.
2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
d) Obre en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
e) Obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
f) Encontrándose de centinela, escolta, patrulla o en cumplimiento de otros servicios de guardia, hiciere uso racional de las armas para repeler un ataque evidente contra las personas u objetivos que protege o custodia, así como el personal que conjuntamente forme parte del servicio que cumpla, y asimismo cuando encontrándose en cumplimiento de estos servicios, no se obedezcan sus órdenes o voces preventivas, según lo establecido en los reglamentos, órdenes, indicaciones y demás disposiciones militares, emitidas por el alto mando, mando superior, mando de unidades y de otros órganos facultados para ello.
g) El Jefe o superior que estando frente al adversario, en situación de peligro, emergencia, durante un conflicto armado o en el cumplimiento de una misión combativa y no existiendo otra alternativa, hace uso racional del arma para imponer o restablecer la disciplina, el orden y la seguridad; evitar un daño mayor y/o asegurar el cumplimiento de la misión.
h) Actué o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa.
i) Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero accidente, sin dolo ni imprudencia.
j) Realiza una acción u omisión en circunstancias en la cual no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.
k) Obrar en virtud de obediencia debida, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la orden dimane de autoridad competente, para expedirla y revestida de las formas exigidas por la ley.
2. Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y
3. Que la orden no revista el carácter de una inminente infracción punible en particular contra la Constitución Política, las leyes y usos de la guerra.
En los supuestos de los dos primeros literales se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
El miedo insuperable no será causa eximente de responsabilidad penal para los militares.
Artículo 43. Circunstancias atenuantes:
Son circunstancias atenuantes de responsabilidad penal:
a) Ejecutar después de cometido el delito o falta, una acción distinguida frente al adversario, a la delincuencia o en cumplimiento del servicio militar.
b) Haber prestado relevante servicios a la patria antes o después de la comisión del delito o falta.
c) El hecho de contar el imputado con un tiempo inferior a tres meses de permanencia en el servicio militar activo, en el cargo o especialidad y que el hecho se origine en dichas circunstancias.
d) La buena conducta anterior del imputado, que se deduzca de su hoja de servicio, informe de su jefe o de cualquier otro oficial facultado para ello.
e) Ser el culpable de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada y que requiera de estas condiciones para apreciar el hecho imputado.
f) Haber aceptado los hechos en la primera declaración o entrevista durante las diligencias e investigaciones prejudiciales ante la autoridad militar competente.
Artículo 44. Circunstancias agravantes:
Son circunstancias agravantes de responsabilidad penal:
a) Perpetrar el hecho estando en acto de servicio de armas, con daño o perjuicio para el servicio o la institución armada.
b) Cometer el hecho siendo jefe o superior; en unión, en presencia o previo concierto con sus subordinados o subalternos.
c) Ejecutar ante tropa reunida.
d) Perpetrarlo frente al adversario.
e) Cuando se ejecuta en caso de un conflicto armado, en situación de emergencia o peligro.
f) Cometer el hecho cuando la unidad se encuentra en elevada o completa disposición combativa.
g) Intentar desviar total o parcialmente su responsabilidad penal, antes o en cualquier fase del proceso penal, haciendo imputaciones falsas con respecto a una persona inocente.
h) La comisión anterior de un delito o falta, cuando a juicio del tribunal se manifieste una mayor peligrosidad en el infractor.
Artículo 45. Sustitución de la exigencia de responsabilidad penal por responsabilidad disciplinaria:
Tendrá lugar la sustitución de la exigencia de responsabilidad penal por la de responsabilidad disciplinaria, en los delitos en que se regule esa posibilidad, siempre que concurran cualquiera de los siguientes requisitos;
a) Buena disciplina observada por el militar y resultados satisfactorios en sus evaluaciones;
b) Cuando el infractor hubiere incurrido en responsabilidad debido a la fatiga, agotamiento físico o enfermedad, originada como resultado de la prestación del servicio;
c) Carencia de habilidades militares provocada por el poco tiempo en el servicio militar;
d) Haber prestado relevantes servicios a la patria antes o después de la comisión del delito o falta.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo, Libro Primero.
Observaciones al artículo 42.
Observaciones al artículo 43.
Observaciones al artículo 44.
Observaciones al artículo 45.
A votación el Capítulo Segundo, del Libro Primero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, del Libro Primero.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
Capítulo Tercero.
Personas penalmente responsables de los delitos y faltas militares.
Artículo 46. Sujetos activos del delito y faltas militares:
Serán sujetos activos del delito y faltas militares, los miembros en servicio activo del Ejército de Nicaragua.
Artículo 47. Autoría y participación:
Son penalmente responsables de los delitos y faltas militares, los autores y los partícipes.
Los autores pueden ser directos, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.
La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor.
En los delitos que requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber especial, el partícipe en quien no concurra dicha cualidad responderá con una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena correspondiente al autor y el mínimo la mitad de ésta.
Artículo 48. Formas de autoría:
Son autores directos quienes realizan el hecho típico por sí solo; coautores, quienes conjuntamente realizan el delito, y autores mediatos, quienes realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento.
Artículo 49. Inductores:
Serán considerados inductores los que persuadan o instiguen a otro u otros a realizar determinada acción, que revista los caracteres de un delito o falta militar, la pena que se les impondrá será la misma que corresponda a los autores.
Artículo 50. Cooperación necesaria:
Son cooperadores necesarios los que cooperen a la ejecución de un delito o falta militar con un acto sin el cual no se habría efectuado, la pena que se les impondrá será la misma que corresponda a los autores.
Artículo 51. Cómplices:
Son cómplices los que dolosamente presten cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en los dos artículos anteriores.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Tercero, Libro Primero.
Observaciones al artículo 46.
Observaciones al artículo 47.
Observaciones al artículo 48.
Observaciones al artículo 49.
Observaciones al artículo 50.
Observaciones al artículo 51.
A votación el Capítulo Tercero, del Título I, del Libro Primero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Tercero, del Título I, Libro Primero.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
Título II
Penalidad
Capítulo Primero.
De las penas, sus clases, duración y aplicación.
Artículo 52. Fin de las penas:
Las penas que se imponen a los militares, tienen carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse por los delitos y faltas militares son principales y accesorias.
Artículo 53. Penas Principales:
Son penas principales: La prisión y el arresto.
Artículo 54. Penas accesorias:
Son penas accesorias, las que van unidas a las penas principales, siendo éstas:
a) Licenciamiento por incompatibilidad en el servicio;
b) Inhabilitación absoluta y definitiva para mando de naves o aeronaves militares;
c) Suspensión en el cargo;
d) Suspensión de funciones;
e) Baja deshonrosa;
f) Pérdida o decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito.
Artículo 55. Clasificación de las penas:
Las penas por su gravedad se clasifican en graves y menos graves. Son penas graves las de prisión superior a tres años.
Son penas menos graves las de prisión que comprenden de tres meses y un día a tres años.
No son penas:
a) La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza procesal penal.
b) Las correcciones disciplinarias que como consecuencia de alguna infracción disciplinaria impongan los mandos militares.
c) Las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
Artículo 56. Efectos de las penas:
Toda pena que se imponga por un delito doloso o falta, llevará consigo la pérdida de los efectos que de ello provengan, de los instrumentos con que se haya ejecutado o de las ganancias provenientes de la infracción penal, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran experimentar.
Los efectos, instrumentos o ganancias decomisados, se entregarán a las Direcciones, Órganos o instancias correspondientes del Ejército de Nicaragua, principalmente cuando se trate de armas de fuego o de guerra, o pertrechos militares de cualquier naturaleza.
Cuando los referidos efectos o instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las responsabilidades civiles, podrá el juez o tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 57. Carácter de las penas:
Las penas impuestas a los militares tendrán carácter temporal o permanente.
a) La prisión y el arresto tendrán carácter temporal y tendrán las siguientes duraciones:
1. La de prisión, de tres meses y un día a veinticinco años, salvo lo dispuesto en los artículos de este Código.
2. El arresto, de un día a tres meses, y será aplicable únicamente en el caso de las faltas.
3. También son penas de carácter temporal, las penas accesorias de suspensión en el cargo y suspensión de funciones y el tiempo de duración de éstas será igual a la pena principal que se imponga.
b) Tendrán carácter permanente las penas de Licenciamiento por incompatibilidad en el servicio, inhabilitación absoluta y definitiva para mando de naves o aeronaves militares, baja deshonrosa; y pérdida o decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito, los que la sufren no podrán ser rehabilitados sino en virtud de ley que lo ordene expresamente. Dichas penas son imprescriptibles.
Artículo 58. Penas Accesorias:
Las penas de prisión y arresto, llevarán consigo como accesorias, las siguientes penas:
a) La pena de prisión menor de seis meses de duración y el arresto por falta militar, llevará consigo, en su caso, la accesoria de suspensión de funciones.
b) La pena de prisión de seis meses y un día a tres años, llevará consigo la pena accesoria de suspensión en el cargo.
c) La pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la pena accesoria de licenciamiento por incompatibilidad en el servicio.
d) La pena de prisión que exceda de doce años, llevará consigo la pena accesoria de Baja Deshonrosa.
Las penas accesorias se aplicarán acumulativamente según lo permita su propia naturaleza.
Artículo 59. Computo de la duración de las penas principales y penas accesorias:
Cuando el reo se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias comenzará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme, debiendo señalarse la fecha en que la misma quedará extinguida, liquidándola a razón de un día de privación de libertad por uno de la pena impuesta. Deberá abonarse a la pena en tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente durante la tramitación del proceso.
Cuando el reo no se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento señalado para su cumplimiento.
En la justicia penal militar, no tendrán lugar otros abonos legales.
Artículo 60. Consecuencias de las penas accesorias:
La baja deshonrosa conlleva la pérdida de la condición de militar de manera definitiva, y los beneficios a que la misma da derecho.
La pena de licenciamiento por incompatibilidad en el servicio, aplicable a los militares, produce la baja definitiva del condenado, conservando los derechos y obligaciones adquiridos.
La pena de suspensión en el cargo, privan al militar del mismo y el tiempo de suspensión no se computará para todos los efectos. Concluida la suspensión, los órganos competentes decidirán lo que corresponda.
La pena de suspensión de funciones, priva al militar de todas las funciones de su cargo y el tiempo de suspensión del mismo no se computará para efectos de determinar el tiempo de permanencia en el grado de militar. Concluida la suspensión, el militar regresará al ejercicio de su cargo.
Artículo 61. Aplicación de la pena:
No podrá aplicarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Artículo 62. Aplicación de la individualización penal:
En los delitos y faltas militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, las condiciones personales del culpable, su peligrosidad, su grado militar, función que desempeña, naturaleza de los móviles que le impulsaren, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en relación con el servicio o el lugar de perpetración.
La individualización penal a que se refiere este artículo deberá ser razonada en la sentencia.
Artículo 63. Imposición de las penas:
Cuando este Código establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.
A los inductores y cooperadores necesarios, se les impondrá la misma pena que a los autores del delito consumado o, en su caso, la prevista para los autores del delito de tentativa acabada e inacabada.
Artículo 64. Imposición de pena atenuada:
Al autor de tentativa acabada e inacabada, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad, a criterio del juez, le será impuesta una pena atenuada cuyo límite máximo será la mitad de la pena mayor que corresponda al delito consumado y cuyo límite mínimo será el mínimo de éste, con las excepciones previstas para los delitos de Traición Militar, Espionaje Militar, Revelación de Secretos Militares, Sabotaje Militar y Derrotismo.
Artículo 65. Aplicación de la pena atenuada:
Al partícipe de un delito consumado, o en grado de tentativa acabada o inacabada, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad, a criterio del juez, se le aplicará una pena atenuada, cuyo máximo será la mitad de la pena impuesta al autor del delito y cuyo límite mínimo será el mínimo de éste.
Artículo 66. Aplicación en caso de concursos de circunstancias atenuadas:
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, podrá imponerse la pena mínima señalada por la ley.
Artículo 67.Responsabilidad por dos o más delitos:
Al militar responsable de dos o más delitos o faltas, se le impondrán todas las penas correspondientes a los diversos delitos o faltas para su cumplimiento. El máximo de duración de la condena nunca podrá exceder de treinta años, aunque ese tiempo exceda la suma de la pena impuesta por varios delitos. En todo caso, para el cumplimiento de las penas, se observará lo establecido en este Código.
Artículo 68. Responsabilidad por dos o más infracciones:
Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones penales, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para la comisión de otro delito, se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de l a que correspondería aplicar si las infracciones se penaran por separado.
Artículo 69. Imposición de penas accesorias:
Siempre que los jueces, Tribunal Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia impongan una pena que lleve consigo otras accesorias, condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
Artículo 70. Disminución del límite mínimo de la pena prevista:
Los jueces o Tribunal Militar de Apelación, podrán disminuir hasta la mitad del límite mínimo de la pena prevista para el delito, en aquellos casos en que las circunstancias del hecho y las condiciones personales del procesado, lo aconsejen, lo cual harán constar en sus sentencias, exponiendo las razones en que se fundamentan. Esta disposición no es aplicable para las faltas militares que se cometan.
Artículo 71. Pena superior en grado:
La pena superior en grado se determinará partiendo del grado máximo señalado por la ley para el respectivo delito, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años.
Artículo 72. Formas sustitutivas de ejecución de pena:
Son formas sustitutivas de ejecución de penas, las siguientes: Libertad condicional; Suspensión de ejecución de pena.
Artículo 73. Beneficio de libertad condicional:
Los jueces y el Tribunal Militar de Apelación podrán acordar el beneficio de la libertad condicional del condenado a pena de prisión, siempre que hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta y se denoten razones fundadas para considerar que el penado se ha reformado y readaptado y que el fin perseguido con la pena se ha alcanzado sin que tenga que ejecutarse totalmente la sanción.
En el caso de las faltas militares, no se aplicará este beneficio.
Artículo 74. Beneficio de la libertad condicional al menor de edad:
Para los sancionados que no hubieren arribado a la mayoría de edad, al comenzar a cumplir la sanción, el beneficio de la libertad condicional se les podrá conceder cuando hubieren cumplido la tercera parte de la misma.
Artículo 75. Condiciones para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional:
Para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional serán necesarias las condiciones siguientes:
a) Que la pena impuesta sea mayor de un año.
b) Haber cumplido la pena en la porción establecida para este beneficio.
c) Que haya observado buena conducta durante el cumplimiento de la pena, lo que se hará constar con aval o informe emitido por las autoridades del sistema penitenciario y/o unidad penitenciaria militar donde cumpla su sanción.
d) Que haya satisfecho o garantizado las obligaciones civiles derivadas del delito.
Artículo 76. Libertad condicional para el mayor de setenta años de edad o enfermos:
También se podrá otorgar la libertad condicional, al condenado que durante el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta, cumple los setenta años de edad.
Asimismo procederá cuando, según informe médico forense, esté padeciendo de una enfermedad muy grave, incurable y terminal.
Artículo 77. Período de prueba de la libertad condicional:
La libertad condicional conllevará un período de prueba que será igual al tiempo que le falta al condenado para cumplir en su totalidad la pena que se le impuso. Durante este tiempo el beneficiado podrá asumir sus responsabilidades militares y devengará el salario que corresponda.
El juez o Tribunal Militar de Apelación, ordenará la ejecución de la parte no cumplida de la pena al beneficiado con libertad condicional, si durante el período de prueba incurriere en la comisión de un nuevo delito, visitare lugares prohibidos no se presentare ante la autoridad cuando se le requiera u observare una conducta antisocial, en este caso el tiempo que disfrutó de libertad condicional, deberá de abandonársele para efectos de cumplimiento de la condena, pero no se computará para efectos de antigüedad.
Artículo 78. Suspensión de ejecución de pena:
El juez, Tribunal Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, podrá dejar en suspenso la ejecución de la pena que se imponga de seis meses a un año de prisión. Para ello deberán tener en cuenta el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados.
b) Que se hayan satisfecho o garantizado las obligaciones civiles originadas del delito o falta, salvo que el juez o tribunal declare la imposibilidad total o parcial del condenado para satisfacerla.
c) Buena disciplina observada por el militar y resultados satisfactorios en sus evaluaciones.
Artículo 79. De los deberes y obligaciones condicionantes para la suspensión de la pena:
El juez o Tribunal Militar de Apelación, condicionará la suspensión de la ejecución de la pena, a las obligaciones o deberes siguientes:
a) Que el reo no delinca durante el plazo de la suspensión.
b) Prohibición de ausentarse sin la debida autorización del juez o tribunal, de la unidad militar o lugar donde se designe.
c) Prohibición de acudir a determinados lugares.
Artículo 80. De la revocación de la suspensión de la pena:
El juez o Tribunal Militar de Apelación, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena por el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y en consecuencia ordenar la ejecución de la pena.
Artículo 81. Cancelación de antecedentes penales:
Se podrán cancelar los antecedentes penales militares, siempre que concurran cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Haber prestado servicios relevantes a la patria.
b) Haber transcurrido más de cinco años desde que se impuso la pena, siempre y cuando no haya cometido otro delito o falta penal militar.
En ambos casos, el juez militar podrá cancelar dichos antecedentes de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 82. Cumplimiento de penas en la unidad penitenciario militar:
Las penas de privación de libertad impuestas a los militares por faltas y delitos militares de tres meses y un día a tres años y las impuestas por la jurisdicción ordinaria por delitos o faltas comunes a penas menores de tres años que no lleven consigo el Licenciamiento por incompatibilidad en el servicio del Ejército, se cumplirán en la unidad penitenciaria militar.
Las penas de privación de libertad impuestas a los militares por delitos militares y las impuestas por delitos comunes cuyas penas sean mayores a los tres años, que lleven consigo el Licenciamiento por incompatibilidad en el servicio del Ejército, se cumplirán en el sistema penitenciario nacional, separados de los reos comunes.
En el caso de las mujeres, deberán ser internadas en pabellones de unidad penitenciaria militar, debidamente separados de las celdas de los varones o en cárceles determinadas exclusivamente para ellas.
Artículo 83. Penas privativas en caso de conflictos armados:
En caso de conflictos armados, las penas privativas de libertad impuestas a los militares podrán ser cumplidas en otras formas, en atención a las exigencias de la campaña y la disciplina, a solicitud del mando o decretada de oficio por los órgano judiciales militares competentes.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título II.
Observaciones al artículo 52.
Observaciones al artículo 53.
Observaciones al artículo 54.
Observaciones al artículo 55.
Observaciones al artículo 56.
Observaciones al artículo 57.
Observaciones al artículo 58.
Observaciones al artículo 59.
Observaciones al artículo 60.
Observaciones al artículo 61.
Observaciones al artículo 62.
Observaciones al artículo 63.
Observaciones al artículo 64.
Observaciones al artículo 65.
Observaciones al artículo 66.
Observaciones al artículo 67.
Observaciones al artículo 68.
Observaciones al artículo 69.
Observaciones al artículo 70.
Observaciones al artículo 71.
Observaciones al artículo 72.
Observaciones al artículo 73.
Observaciones al artículo 74.
Observaciones al artículo 75.
Observaciones al artículo 76.
Observaciones al artículo 77.
Observaciones al artículo 78.
Observaciones al artículo 79.
Observaciones al artículo 80.
Observaciones al artículo 81.
Observaciones al artículo 82.
Observaciones al artículo 83.
A votación el Capítulo I del Título II, del Libro Primero.
Se abre la votación.
Se van a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título II.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
Título III
Medidas de Seguridad.
Capítulo Primero.
Medidas de Seguridad en General.
Artículo 84 De la aplicación de medidas de seguridad:
Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
Las medidas de seguridad se aplicaran exclusivamente por el Juez o Tribunal Militar en sentencia, a los militares que se encuentren en supuestos previstos en este Capítulo, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
a) Que el militar haya cometido previsto como delito, según sentencia firme;
b) Que del hecho y de las circunstancias del militar puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos militares.
Articulo 85. Proporcionalidad de las medidas de seguridad:
Las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del militar. En todo caso deberán ser proporcionadas a la peligrosidad criminal y a la gravedad del hecho cometido y de los que sea probarle que pueda cometer. A tales efectos el juez o Tribunal Militar establecerá en la sentencia razonadamente él límite máximo de duración.
Artículo 86. Tiempo de las medidas de seguridad:
Las medidas de seguridad no podrán tener mayor duración que él límite máximo de la pena señalada para el delito cometido.
Artículo 87. Cese de las medidas de seguridad:
El juez o Tribunal Militar el cese de las medidas de seguridad en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del militar, conforme a los correspondientes informes periciales.
Artículo 88. De las medidas de seguridad privativas de libertad y privativas de otros derechos:
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas de libertad y privativas de otros derechos.
a) Son medidas de seguridad de libertad las siguientes:
1. El internamiento en centro psiquiátrico.
2. El internamiento en centro de terapia social.
b) Sin medidas de seguridad privativas de otros derechos las siguientes:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad o libertad vigilada, que obligara al penado a presentarse personalmente de manera periódica.
2. La privación del derecho a conducir vehículos motorizados.
Artículo 89. Concurrencia de penas y medidas de seguridad:
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal Militar ordenara el cumplimiento de la medida de seguridad, que se abonará a la pena. Una vez cumplida la medida de seguridad, el juez o tribunal Militar podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquella, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a su duración, o aplicara alguna de las medidas previstas en este Código.
Artículo 90. Quebrantamiento de las medidas de seguridad:
El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento, hará lugar al reingreso del militar en el mismo control del que se haya evadido o en otro que se corresponda a su estado, prohibición de estancia en determinados lugares.
Si se trata de otras medidas, el juez o tribunal Militar podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada por la del internamiento, si el quebrantamiento demuestra su necesidad.
Artículo 91 Medidas de seguridad del exento de responsabilidad penal:
Al militar que sea declarado exento de responsabilidad penal, se le podrá aplicar, si es necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o centro de terapia social, en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie.
Alternativamente, el juez o Tribunal Militar podrá aplicar cualquier otra de las medidas de seguridad señaladas en este Capítulo. El sometido a estas medidas no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del juez o Tribunal o Militar podrá acordar razonadamente, desde el principio o durante la ejecución de sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas, por un tiempo no superior a un año:
a) Sumisión o tratamiento externo en centros médicos;
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Obligación de residir en el lugar o territorio que se le digne. En este caso, el militar quedara obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
f) La privatización del derecho a la conducción de vehículos motorizados.
Hasta aquí el capítulo Primero del título III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, Título III, Libro Primero.
Observaciones al artículo 84.
Observaciones al artículo 85.
Observaciones al artículo 86.
Observaciones al artículo 87.
Observaciones al artículo 88.
Observaciones al artículo 89.
Observaciones al artículo 90.
Observaciones al artículo 91.
Observaciones al artículo 92.
A votación el Capítulo Primero, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, Título III, Libro Primero.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
Título IV
Capítulo Primero
De la Extinción de la Responsabilidad Penal.
Artículo 93 Extinción de la responsabilidad penal:La responsabilidad penal se extingue por:
a) La muerte del reo
b) El cumplimiento de la pena.
c) El indulto.
d) La amnistía.
e) La prescripción de la acción penal.
f) La prescripción de la pena.
g) Los demás casos expresamente señalados por la ley.
Hasta aquí el Capítulo Primero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, Título IV.
Observaciones al artículo 93.
A votación Capítulo Primero, Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, Título IV.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
Capítulo Segundo
De la Prescripción
Artículo 94. Prescripción de la acción penal en los delitos y faltas militares.
La acción penal por los delitos y faltas militares prescriben:
a) Para los delitos a los cinco años;
b) Al año en el caso de las faltas;
c) Si la pena señalada fuere compuesta o alternativa se estará a la pena más grave a los efectos de la prescripción;
d) Las reglas anteriores se entienden sin perjuicio de otras prescripciones establecidas en este Código para determinados delitos.
Artículo 95. Prescripción de la pena por delitos y faltas militares:
Las penas impuestas por delitos o faltas militares, por sentencia ejecutoriada prescriben:
a) La de prisión cuya duración exceda de veinte años, a los quince años.
b) La de prisión cuya duración exceda de quince años, a los doce años.
c) La de prisión cuya duración exceda de diez años, a los ocho años;
d) La de prisión cuya duración exceda de cinco años, a los cinco años;
e) Las restantes penas, a los cuatro años;
Hasta aquí el Capítulo Segundo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo, Título IV.
Observaciones al artículo 94.
Observaciones al artículo 95
A votación Capítulo Segundo, Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, Titulo IV.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Tercero
Responsabilidad Civil Derivada de los Delitos y Faltas.
Artículo 96. Reparación de daños y perjuicios.
La ejecución de un hecho descrito por este Código como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados.
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil, es el dispuesto por la Ley de Procedimiento Judicial Militar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Tercero, Título IV.
Observaciones al artículo 96.
A votación el Capítulo Tercero, Título IV.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Tercero, del Título IV del Libro Primero.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Libro Segundo.
De los Delitos.
Título I
Delitos contra la Seguridad de la Nación.
Capítulo Primero.
Delitos de Traición Militar.
Artículo 97 Delito de traición militar:
Comete delito de traición militar, el militar que:
a) Incite a una potencia extranjera a llevar a cabo un conflicto armado contra Nicaragua o se concierte con ella para tal objeto.
b) Tomare las armas contra la patria bajo banderas adversarias.
c) Entregue al adversario alguna plaza, fortaleza, puesto, establecimiento, instalación, nave de guerra o aeronave militar, fuerza armada naval, terrestre o aérea a sus órdenes, u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate.
d) Facilite al adversario la entrada en el territorio nacional.
e) Se fugare de sus filas con el propósito de incorporarse al adversario. Se considera que la fuga es con ese fin, si el imputado o acusado no justifica que el delito cometido fue otro distinto.
f) Sedujere tropa del Ejército o al servicio de éste, o reclutare gente para que se pasen a las filas del adversario, con el propósito de llevar a cabo un conflicto armado bajo bandera enemiga.
g) En plaza o puesto sitiado o bloqueado por el adversario, nave, aeronave, o en operaciones de campaña, promoviere algún complot, sedujere tropas o fuerzas para obligar al que manda a rendirse, a capitular o a retirarse.
h) Con el propósito de favorecer al adversario, ejecutare cualquier acto de sabotaje, tales como: utilizar caminos, vías de comunicación, puentes, obras de defensa, armas, municiones, medios de comunicación, víveres y cualquier otro material de guerra, interceptare convoyes, correspondencia, o de cualquier otro modo efectivo o malicioso entorpeciere las operaciones del Ejército o facilitare las del adversario.
i) Con ánimo de favorecer al adversario, causare grave quebranto a los recursos económicos o a los medios y recursos destinados a la defensa de la nación.
j) Pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas del adversario, o de cualquier otra forma colaborase con el mismo, prestándole un servicio con el propósito de favorecer el progreso de su fuerzas o pueda perjudicar las operaciones del Ejército.
El militar reo de los delitos comprendidos en este artículo, sufrirá la pena de quince a veinticinco años de prisión.
El militar que, teniendo conocimiento de que se trata cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, no empleare los medios a su alcance para evitarlo, o no diere cuenta a sus superiores tan pronto como le sea posible, sufrirá la pena de prisión de cinco a quince años de prisión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, Título I, del Libro Segundo.
Observaciones al artículo 97.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, Presidente.
Es para solicitarles a los señores de la Auditoría Militar una explicación o ampliación sobre el acápite c), que dice “Entregue al adversario alguna plaza, fortaleza, puesto, establecimiento, instalación”.
A esos puntos me refiero en la siguiente forma: en la guerra hay victorias y derrotas, puede darse el caso que una plaza, fortaleza, etc. en combate sea atacada y el comandante se vea obligado a rendirse, a hacer entrega de la plaza. ¿En ese caso se considera traición o no? Porque a como está, pareciera que es traición, y son casos en los cuales las mismas condiciones del evento lo obligan tal vez para, ante una superioridad numérica, o la sorpresa, salvar a su gente bajo su responsabilidad. Entonces, múltiples casos se dan de rendiciones que entregan la plaza, y en ese caso no sé si se considera traición. Una pregunta sólo para aclarar criterios.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Coronel César Largaespada, tiene la palabra.
CORONEL CESAR LARGAESPADA, OFICIAL DEL EJÉRCITO DE NICARAGUA:
Gracias.
En los reglamentos militares está establecido lo que es el armisticio y la capitulación, que son los casos en que el militar vencido en combate puede crear la situación del cese de las acciones combativas. En este caso lo que establece el artículo 97, y particularmente el inciso c), es una actitud dolosa, es decir, entrega al adversario dolosamente, o sea, no es que fue vencido en combate y logró crear las situaciones para un armisticio o capitulación, sino que es una actitud dolosa que entrega las instalaciones militares al adversario.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Jaime Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Para ser más preciso, quizás quepa agregarle “entrega dolosamente al adversario”, porque la forma de entregar no presupone que sea doloso, es una presunción gratuita. Digo yo o sugiero, si cabe, para llegar a causar ruido ni mucho menos. Con la explicación yo lo entiendo, pero no está así, en el texto dice entregue, y entrega es entregar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:
Gracias, Presidente.
Una observación igual que el Diputado, Jaime Morales. En el inciso dice: “Facilite al adversario la entrada al territorio nacional”. Me imagino que en tiempo de guerra, porque entonces nos meteríamos a problemas en tiempo de paz, porque adversario siempre es adversario. Entonces que pudiera agregarse ahí, en tiempos de guerra, porque de otra manera ningún militar, pudiera permitir el acceso al país a otro militar en esa forma que se está planteando.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
En los Códigos Penales precisamente hay libros, y en el Libro I se tipifican los actos delictivos penales, las faltas y lo que no son faltas, que es lo que ya aprobamos, precisamente para no repetir en toda la tipificación delictiva acción dolosa. Todo lo que se diga en la tipificación delictiva tiene que tener dolo, si no es punible. Entonces no debe repetirse, y ésa es una forma moderna de hacer el Código, en toda acción dolosa. Todo lo que está tipificado para ser delito tiene que ser con consentimiento de causa, que lleve a la acción dolosa.
Igual en el caso de lo que plantea el profesor Zepeda, precisamente adversario es adversario, no es amigo, ni colaborador, ni ejército colaborador, que sería en épocas de paz, y eso precisamente lo tipificamos en el Libro I que aprobamos, que es donde se aprobó lo que bien decía Bayardo, las definiciones y después las acciones, lo que son atenuantes, lo que son agravantes.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, Diputado Castro, por su explicación.
En vista de que no hay mociones presentadas, pasamos a la votación del Capítulo Primero, Título I, Libro Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se apruebe el Capítulo Primero, Título I, Libro Segundo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Segundo.
Espionaje Militar.
Artículo 98. Delito de espionaje militar:
Comete delito de espionaje el militar que en tiempo o estado de un conflicto armado, se procurare, difundiere, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar la seguridad o la defensa nacional; o de los medios técnicos o sistemas empleados por las fuerzas del Ejército o por las industrias de interés militar; o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, y será condenado como espía a la pena de quince a veinticinco años de prisión.
El militar que realizare dichos actos en tiempo de paz será condenado a la pena de diez a veinte años prisión.
El delito de espionaje militar tipificado en este artículo, es sin perjuicio del delito de Traición Militar a que se refiere este Código.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo, Título I.
Observaciones al artículo 98.
A votación el Capítulo Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, Título I, Libro Segundo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Tercero
Delitos de Revelación de Secreto Militar
Artículo 99. Revelación involuntaria de asuntos secretos:
El que sin el propósito de cooperar con el adversario revelare asuntos secretos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años.
Si dicha revelación produjere consecuencias graves, la sanción será de dos a cinco años de prisión.
Si la revelación no fuere la que se prevé en el apartado anterior, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará ésta.
Artículo 100. Pérdida de documentos militares secretos:
El que perdiere uno o varios documentos que contengan información militar y cuyo contenido constituyere un asunto secreto, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.
Si el hecho previsto ocasionare consecuencias graves, la sanción será de tres a cinco años de prisión.
Artículo 101. Vulneración de las medidas de protección de las unidades militares:
El militar que allanare una base, cuartel o establecimiento militar, o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 102. Delito de revelación de secreto militar:
Comete delito de revelación de secreto militar, el militar que en asuntos del servicio, revele secretos de los cuales tenga conocimiento por razón de su cargo y será penado de uno a tres años de prisión, y si de la revelación del secreto resultaren graves daños al Ejército, la pena será de dos a cinco años de prisión.
Artículo 103. Intercepción, sustracción, inspección y ocultamiento de documentos militares:
El militar que abuse de su cargo para interceptar, sustraer, inspeccionar, ocultar o publicar información o documentos clasificados como muy secreto, secreto o de servicio, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Si el abuso recae en documentos que lesionen la defensa y seguridad nacional, la pena se agravará de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 104. Delito de destrucción, inutilización y falsedad de correspondencia militar:
El militar que destruyere, inutilizare o abriere sin autorización la correspondencia oficial o documentación legalmente clasificada relacionada con la seguridad o defensa nacional, o los tuviere en su poder sin autorización, será castigado con la pena de dos años a cinco años de prisión.
Artículo 105 Revelación de secretos al adversario:
Al que con el propósito de cooperar con el adversario revelare asuntos secretos, se le impondrá prisión de diez a veinticinco años.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Tercero.
Observaciones al artículo 99.
Observaciones al artículo 100.
Observaciones al artículo 101.
Observaciones al artículo 102.
Observaciones al artículo 103.
Observaciones al artículo 104.
Observaciones al artículo 105.
A votación el Capítulo Tercero, del Título I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Tercero, Título I, Libro Segundo.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Capítulo Cuarto.
Delito de Sabotaje Militar.
Artículo 106 Delito de sabotaje militar:
Comete delito de sabotaje, el militar que sin alcanzar a cometer el delito de Traición, intencionalmente destruyere, dañare o inutilizare para el servicio, aún de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques y aeronaves de guerra, medios de transporte o transmisiones comerciales o militares, vías de comunicación, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos de la defensa nacional o afectados al servicio de las fuerzas del Ejército y será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años. Durante conflictos armados la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Si los hechos enumerados en el inciso anterior fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio, descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro para la vida o integridad de las personas, o hubieren comprometido el potencial o capacidad defensiva de la nación, serán castigados con las penas indicadas aplicadas en su mitad superior.
Artículo 107 Delito contra medios o recursos de la defensa:
El militar que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar, de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere intencionalmente de cualquier manera el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misiones del Ejército será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión, la cual, en caso de conflictos armados será de cinco a quince años de prisión.
Si las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se cometieren por imprudencia, sus autores serán castigados con la pena correspondiente a la mitad del límite mínimo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Cuarto.
Observaciones al artículo 106.
Observaciones al artículo 107.
A votación el Capítulo Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Cuarto, Título I, Libro Segundo.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
Capítulo Quinto.
Derrotismo.
Artículo 108 Delito de Derrotismo.
Comete delito de Derrotismo, el militar que declarado el conflicto armado o generalizado el mismo y con el fin de desacreditar la intervención en ella de Nicaragua o del Ejército.
a) Intencional y públicamente realizare actos contra Nicaragua o contra las fuerzas del Ejército, que tiendan a causar el pánico, desaliento, desorden o dispersión en las tropas o tripulación, en cualquier unidad o dependencia del Ejército.
b) Divulgare noticias o información con el fin de debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de moral combativa entre los militares.
El delito de derrotismo será castigado con la pena de tres a seis años de prisión.
La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos armados no será considerado derrotismo, a los efectos de este artículo.
Hasta aquí el Capítulo Quinto.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Quinto.
Observaciones al artículo 108.
A votación el Capítulo Quinto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Quinto, Título I, Libro Segundo.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
Capítulo Sexto.
Disposiciones Comunes.
Artículo 109 Delitos cometidos contra los aliados:
Cuando alguno de los delitos señalados en este Título se cometiere respecto de los aliados de Nicaragua que obren contra el adversario común, la pena, según las circunstancias, podrá ser la señalada a los mismos o la pena inferior en grado.
Artículo 110 Conspiración, proposición y provocación de los delitos contra la seguridad de la nación:
La conspiración, la proposición y la provocación para cometer alguno de los delitos señalados en este Título, la apología de los mismos o de sus autores y los actos de cooperación, serán castigados con la pena inferior en grado a los respectivamente señalados.
Artículo 111 Pena de la tentativa acabada o inacabada de los delitos de Traición, Revelación de Secretos Militares, Sabotaje Militar y Derrotismo.
La tentativa acabada o inacabada de los delitos descritos en el presente Título será castigada con la pena correspondiente al delito consumado.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Sexto.
Observaciones al artículo 109.
Observaciones al artículo 110.
Observaciones al artículo 111.
A votación el Capítulo Sexto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Sexto, Título I, Libro Segundo.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
Título II
Delitos contra la Seguridad Interior del Estado.
Capítulo Único
Delito de Rebelión Militar.
Artículo 112. Delito de rebelión militar:
Cometen delito de rebelión Militar. Los militares que, mediante el uso de las armas incurrieren en cualquiera de los actos siguientes:
a) Se alcen o promueven públicamente acciones para declarar la independencia de una parte del territorio nacional o anexarlo a otro país.
b) En las mismas condiciones o circunstancias procuren cambiar o derogar la Constitución Política de Nicaragua, deponer a todos o algunas de las autoridades del estado legalmente constituidas o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales.
c) Usar o ejercer por si o despojar al Gobierno Nacional o a cualquiera de sus miembros de sus facultades.
Articulo 113. Penas del delito de rebelión militar:
Los reos de rebelión militar serán castigados con la pena de presión de:
a) Ocho a doce años, quienes promovieren o sostuvieren la rebelión militar, y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.
b) Igual pena que la anterior ejerzan mando de compañía o de unidad equivalente o superior.
c) Tres a siete años, los mejores ejecutores.
Artículo 114. Conspiración, proposición, provocación y Apología del delito de Rebelión.
La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de rebelión militar, están castigados con las penas impuestas a los mismos en su mitad inferior.
La apología del delito de rebelión Militar, será castigada con la pena de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 115. Rebelión del delito de rebelión:
Quedara exento de pena el que, implicado en el delito de rebelión lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
A los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legitimas, se les aplicara la pena correspondiente en su mitad inferior si son Oficiales, y quedaran exentos de la suya los clases y soldados.
Artículo 116 Negligencia en la contención del delito de rebelión:
El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión con las fuerzas a su mando, será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 117 Delito de rebelión militar en conflicto armado:
En caso de producirse la rebelión militar durante un conflicto armado, sus responsables serán castigadas con el doble de la pena señalada en este Capítulo para las diferentes situaciones.
Artículo 118 Delitos conexos de rebelión militar:
Los reos de rebelión militar son responsables de los delitos conexos, que serán castigados con las penas que les correspondan acumulativamente a la del delito de rebelión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Único, del Título II.
Observaciones al artículo 112.
Observaciones al artículo 113.
Observaciones al artículo 114.
Observaciones al artículo 115.
Observaciones al artículo 116.
Observaciones al artículo 117.
Observaciones al artículo 118.
A votación el Capítulo Único, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único, del Título II, del Libro Segundo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Título III.
Delitos contra el Orden y Seguridad.
Capítulo Primero.
Delitos contra la Autoridad Militar.
Artículo 119 Delito contra autoridad militar:
Comete delito contra la Autoridad Militar, el militar que atentare contra la autoridad militar con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones y será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión si se produjere la muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si le causare lesiones muy graves; y de tres meses y un día a cinco años de prisión si le produjere otro resultado.
Si este delito se cometiese durante un conflicto armado la pena será de quince a veinticinco años de prisión si se produjere la muerte o lesiones muy graves, y de cinco a quince años de prisión si se produjere otro resultado.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, del Título III.
Observaciones al artículo 119.
A votación el Capítulo Primero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero del Título Tercero.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Segundo.
Delitos contra Centinela o Guarda y Policía Militar.
Artículo 120 Delitos contra centinela o guarda:
a) El militar que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes de centinela o guarda, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, si aplicará ésta.
En caso de un conflicto armado se impondrá la pena de uno a tres años de prisión.
b) El militar que violentare o maltratare de obra a un centinela o guarda, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. Si la violencia o maltrato fuere efectuado con armas, se impondrá la pena señalada en su mitad superior. En caso de un conflicto armado se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
c) Si por la violencia o maltrato se causaren lesiones graves, el delito será castigado con la pena de tres a cinco años de prisión, y si se ocasionare la muerte se impondrá la pena de quince a veinticinco años de prisión. En ambos supuestos, durante un conflicto armado el delito será castigado con la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Artículo 121 Delito de desobediencia o resistencia contra policía militar:
Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicado al militar que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes, o violentare o maltratare de obra a miembros de la policía militar en su función de agentes de la autoridad.
Artículo 122 Circunstancia agravantes del delito contra centinela o guarda:
Serán circunstancias agravantes de los delitos consignados en los dos artículos anteriores, ejecutarlo en presencia de rebeldes o sediciosos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo:
Observaciones al artículo 120.
Observaciones al artículo 121.
Observaciones al artículo 122.
A votación el Capítulo Segundo, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, del Título III, Libro Segundo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Tercero
Sedición o Motín Militar.
Artículo 123. Delito de Sedición o Motín Militar:
Los militares que mediando concierto expreso o tácito, en número de tres o más, o que sin llegar a este número, constituyan al menos de una fuerza, dotación o tripulación, rehusaren obedecer las órdenes legitimas recibidas de sus superiores; hagan reclamaciones o peticiones colectivas irrespetuosas o en tumulto, con armas en la mano o con publicidad; se resistan a cumplir sus deberes militares, o del servicio, o amenazaren, ofendiendo o ultrajen a un superior, están castigados como responsables del delito de sedición o motín militar.
El militar que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición como cabecilla, los promotores y el de mayor graduación, cargo, o él más antiguo se hubiere varios de igual jerarquía y en todos los casos, los oficiales, serán castigados con la pena de tres a nueve años de prisión. Los meros ejecutores serán castigados con la pena de uno a siete años de prisión.
Artículo 124. Sedición o Motín en Situación de Peligro:
Cuando el delito tenga lugar en situación de peligro para la seguridad de la nave o aeronave, tente al adversario u otros sediciosos, acudiendo a las armas o agrediendo al superior, las penas de siete a doce años de prisión para los meros ejecutores y de diez a veinte años de prisión para los demás indicados en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 125. Muerte o Lesiones en el Delito de Sedición o Motín Militar:
Si en la ejecución o motín militar la muerte de alguna persona o lesiones al menos graves a la misma, se impondrá la pena de diez a veinticinco años de prisión a los promotores, cabecilla y demás responsables y de ocho a veinte años de prisión a los meros ejecutores. Si la víctima fuere un superior, la pena se aplicara en su mitad superior.
Artículo 126. Ausencia de Circunstancias Agravantes en el Delito de Sedición o Motín Militar.
De presentase la sedición o Motín Militar sin concurriré las circunstancias agravantes contempladas en los artículos anteriores, a los meros ejecutores se les podrá imponer la pena mínima correspondiente al delito.
Artículo 127 Deposición del Delito de Sedición o Motín Militar:
Si los sediciosos o amotinados depusieren su actitud a la primera intimidación o antes de ella, serán castigados con la mitad del límite mínimo de la pena correspondiente a su delito, salvo los que hubieran agredido a un superior.
Artículo 128 Penas de los actos preparatorios punibles de los delitos de sedición o motín militar:
La conspiración, proposición, provocación y apología para cometer el delito de sedición o motín militar será castigada con la pena inferior a este delito. El que desista eficazmente contribuyendo a evitar la comisión de este delito estará exento de pena.
Artículo 129 Negligencia en la contención del delito de sedición o motín militar:
El militar que no adoptase las medidas necesarias o no empleare todo los medios racionales a su alcance para contener la sedición o motín militar con las fuerzas a su mando o que teniendo conocimiento de que se comete o trata de cometer este deliro, no lo denunciare a sus superiores, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Tercero.
Observaciones al artículo 123.
Observaciones al artículo 124.
Observaciones al artículo 125.
Observaciones al artículo 126.
Observaciones al artículo 127.
Observaciones al artículo 128.
Observaciones al artículo 129.
A votación el Capítulo Tercero
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Tercero, Título III, Libro Segundo.
Hasta aquí llegaríamos hoy, en la discusión del Código Penal Militar.
Agradecemos la presencia de la delegación militar encabezada por el Coronel César Largaespada, y los invitamos para el día de mañana, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para continuar esta discusión.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Queremos saludar, y además unirnos en su dolor, a la madre y familiares del nicaragüense Natividad Canda, asesinado en Costa Rica; ellos se encuentran en estos momentos en esta honorable Asamblea Nacional, y todos los Diputados y Diputadas estamos solidarios con la familia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muchas gracias, a todos.
Se suspende la sesión, y continúa el día de mañana.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
En el Adendum Base, Punto 3.25, vamos a darle continuidad a la LEY DE CÓDIGO PENAL MILITAR.
El día de ayer se aprobó hasta el artículo 129, vamos a discutir entonces el Título IV, Delitos contra la Disciplina Militar, Capítulo Primero. Insubordinación.
TITULO IV
Delitos contra la Disciplina Militar.
Capítulo Primero.
Insubordinación.
Ultraje e Insultos a Superior.
Artículo 130. Delito de ultraje e insulto.
Comete delito de Ultraje e Insultos al Superior, el militar que maltrate de obra y será castigado:
a) Con la pena de doce a veinte años de prisión, si resultare la muerte del superior.
b) Con la pena de tres a diez años de prisión, se le causare lesiones graves.
c) Con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión en los demás casos.
d) Con la pena de tres a diez años de prisión, si el hecho se efectuare hallándose frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la seguridad de la nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte militar.
e) Con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si el hecho sé efectuar en caso de un conflicto armado, hallándose frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la seguridad de la nave, o aeronave o cualquier otro medio de transporte militar, causándole al superior la muerte o lesiones graves.
Estas penas se impondrán en su mitad superior, cuando el hecho se ejecutare en cato de servicio, con ocasión del mismo, o en presencia de tropa reunida.
Artículo 131. Delito de ultraje a superior por coacción, amenaza o injuria:
El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en dos artículos anteriores, coaccionare, amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o con publicidad a un superior, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 132. No concurrencia de circunstancia excusable:
No será circunstancia excusable en los delitos contemplados por los artículos anteriores, la de que el superior no llevare, en los momentos en que se perpetro el hecho el uniforme, grado a las insignias de su calidad o mando. Pero si se comprobare que el subalterno ignoraba la calidad del superior maltratado u ofendido, podrá según las circunstancias, constituir una infracción disciplinaria militar y aplicarse de conformidad con dichas disposiciones.
Articulo 133. Delito de desobediencia:
El militar que se negare a obedecer, dejare de cumplir o modificare por iniciativa propia las órdenes de sus superiores relativas al servicio que le corresponde, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicara esta.
Si se tratare de órdenes relativas al servicio de armas, se impondrá la pena de seis meses a seis años prisión.
Si el delito se cometiere en un conflicto armado, frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en situación de peligro para la nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte militar, será castigado con la pena de ocho a quince años de prisión.
En los últimos dos supuestos no cabra la Sustitución de Responsabilidad Penal por Disciplinaria.
Artículo 134. Violencia en el delito de desobediencia:
Incurrirá en este delito, el militar que mediante actitudes violentas en actos de servicio contra el orden disciplinario establecido, lo rechace o impida que otro lo cumpla, y será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Hasta aquí el título IV. Capítulo Primero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Primero del Título IV, Libro Segundo.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Es para el artículo 131, Delitos de ultraje o insultos a superiores, por coacción, amenaza o injuria: "El militar que sin incurrir en el delito previsto en los Artículos anteriores, coaccionare, amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o con publicidad a un superior, será castigado con la pena de tres meses, y un día a dos años de prisión".
Esta es una moción de consenso.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Votaríamos la moción de consenso presentada al artículo 131.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción de consenso que modifica el artículo 131.
Observaciones al artículo 132.
Observaciones al artículo 133.
Observaciones al artículo 134.
A votación el Capítulo Primero, Título IV, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, con la moción presentada.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
Capítulo Segundo.
Abuso de Autoridad.
Artículo 135. Delito de abuso de autoridad:
Comete delito de abuso de Autoridad, el militar que abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio:
a) Causare grave, tratare de manera degradante o inhumana, o maltratare de obra o de palabra a un inferior y será sancionado con la pena de seis a cinco años de prisión.
b) Obligare a un inferior a prestaciones ajenas al interés del servicio.
c) Impidiere arbitrariamente a un inferior el ejercicio de algún derecho.
En los casos de los literales b y c, será sancionado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Artículo 136. Delito de abuso de autoridad con lesiones o muerte:
Comete delito de Abuso de Autoridad, el militar que abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio:
a) Cause lesiones graves al ofendido y será sancionado con la pena de cinco a quince años de prisión.
b) Cause la muerte al ofendido y será sancionado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Si los actos de violencia se emplearen contra detenido o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictivo, las penas se aplicaran en su mitad superior.
Artículo 137. Exención en el delito de abuso de autoridad:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en conflicto armado, quedara exento de responsabilidad, cualquiera que fuere el resultado del hecho, el superior que probare que este tuvo por objeto contener, por un medio racionalmente necesario y proporcional la comisión de los delitos flagrantes de Traición Militar, Rebelión Militar, Sedición, Ultraje o Insulto a Superior, Cobardía, desobediencia y Contra las leyes y usos de la guerra.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo, Título IV.
Observaciones al artículo 135.
Observaciones al artículo 136.
Observaciones al artículo 137.
A votación el Capítulo Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, del Título IV.
SECRETARIO EDWIN CASTRO:
Capítulo Tercero.
Uso Indebido de Armas.
Artículo 138. Delito de uso indebido de armas:
Comete delito de Uso Indebido de Armas, el militar que de manera sistemática manipulare indebidamente armas o que haciéndole por una sola vez, tal acción estuviere revestida de mayor peligrosidad, incurrirá en sanción de tres meses y un día a un año de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Tercero.
Observaciones al artículo 138.
A votación el Capítulo Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Tercero.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Título V
Delito contra los deberes de mando y el servicio.
Capítulo Primero
Delito contra los deberes del mando.
Incumplimiento de deberes del mando.
Artículo 139. Delito de abandono del mando:
Comete Delito de abandono de mando, el Comandante o Jefe de unidad militar, nave o aeronave militar que sin motivo legítimo hiciere abandono del mandato o entrega indebida del mismo, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Si el hecho se ejecutare frente al adversario, rebeldes o sediciosos, en circunstancias críticas que comprometan la seguridad del Ejército, o de un parte del mismo, o en conflicto armado, la pena será de tres a quince años de prisión.
Artículo 140. Delito de omisión de deberes demando en conflicto armado:
El comandante o jefe de unidad militar, nave o aeronave militar que, en caso de un conflicto armado y sin que lo justifique la situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere de combatir o perseguir al adversario, debiendo hacerlo, no empleare en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo 141. Delito de incumplimiento de deberes de mando:
Comete Delito de Incumplimiento de Deberes de Mando, el militar con mando que:
a) Por no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, o no haber reclamado los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, perdiere la plaza, establecimiento, instalación militar, nave o aeronave, puesto o fuerza a sus órdenes, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
b) Fuere sorprendido por el adversario.
c) Ocasiones grave daño al servicio durante un conflicto armado; o
d) No utilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional existiendo peligro de que caigan en poder del adversario.
En los casos de los literales b, c y d se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.
Artículo 142. Delito de abuso de mando contra orden superior:
El militar con mando de unidad militar, nave o aeronave militar que, fuera del caso de necesidad y contra orden del superior, ataque al adversario, rebeldes o sediciosos, será castigado con la pena de uno de seis años de prisión.
Si del ataque resultare un beneficio para las operaciones de la guerra, la pena podrá ser de tres meses y un día a un año de prisión, llegarse hasta la exoneración de responsabilidad, según el caso.
Artículo 143. Delito de abuso de mando por actos hostiles no autorizado:
El militar con mando de unidad militar, nave o aeronave que sin necesidad, realizare actos de hostilidad no autorizados ni ordenados contra potencia extranjera no adversaria, comprometiendo las relaciones internacionales o exponiendo al país a represalias, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Si los actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar una guerra, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión. Si por la misma causa se materializase la guerra, la pena de privación será de quince a veinte años de prisión.
Los mencionados actos de hostilidad, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Artículo 144. Separación voluntaria del mando superior:
El militar con mando de unidad militar, nave o aeronave militar que voluntariamente se separase con su unidad militar, de la unidad superior o formación a que pertenezca o que, habiéndose separado por causa legítima, no se reincorporare tan pronto lo permitan las circunstancias, será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión. En caso de un conflicto armado la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 145. Delito de violación de correspondencia para el cumplimiento de una misión:
El jefe militar en cumplimiento de una misión militar que, habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo u ocasión determinados, lo abriere en circunstancias distintas, o no lo abriere en su caso, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. En caso de un conflicto armado la pena será de tres a ocho años d prisión.
Artículo 146. Delito de incumplimiento de los deberes demando por omisión:
El militar con mando de unidad, establecimiento o instalación militar, o al servicio del Ejército que, en circunstancias críticas o de grave peligro para la seguridad de la fuerza o establecimiento de su mando, no adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar o limitar el daño, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
El militar con mando de unidad militar, nave o aeronave militar que no mantenga la debida disciplina en las fuerzas a su mando o no proceda con la energía necesaria para impedir la comisión de cualquier delito o falta familiar, según los medios de que al efecto disponga, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
Si como efecto de la comisión de este delito se provocaren consecuencias graves para la institución militar, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Hasta aquí el Capítulo Primero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, Título V.
Se abre la discusión.
Observaciones al artículo 139.
Observaciones al artículo 140.
Observaciones al artículo 141.
Observaciones al artículo 142.
Observaciones al artículo 143.
Observaciones al artículo 144.
Observaciones al artículo 145.
Observaciones al artículo 146.
A votación el Capítulo Primero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, Título V.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Capítulo Segundo
Extralimitación en el mando.
Artículo 147. Delito de extralimitación en el mando:
Será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión, el militar con mando que, sin incurrir en el delito de Abuso de Autoridad:
a. En el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades.
b. En el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas.
c. Prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave.
Será castigado con la pena de cinco meses a cuatro años de prisión, el militar con mando que:
a. Para fines ajenos al servicio sacare unidad, pequeña unidad o fuerza armada de establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare fuera del mismo.
b. Para fines exclusivamente personales, llamare en su ayuda a centinela, unidad, pequeña unidad o fuerza armada.
Artículo 148. Delito de exposición a riesgo innecesario de la unidad, nave o aeronave:
El militar que expusiere a la unidad, nave o aeronave de su mando a riesgo innecesario para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 149. Delito de usurpación de atribuciones:
El militar que sin autorización competente o motivo justificado asumiere un mando o destino, o lo retuviere contraviniendo órdenes de sus jefes, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si del acto se hubiere ocasionado perjuicio para la tranquilidad pública o la disciplina del Ejército, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión.
En caso de un conflicto armado, este delito se castigará con la pena de tres a ocho años de prisión.
Hasta aquí el Capítulo Segundo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo.
Observaciones al artículo 147.
Observaciones al artículo 148.
Observaciones al artículo 149.
A votación el Capítulo Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Capítulo Tercero
Delitos contra el Deber de Servicio.
Abandono de Servicio
Artículo 150. Delito de abandono de servicio:
Comete delito de Abandono de Servicio, el militar que abandonare el servicio que le corresponde provocando perjuicio grave al Ejército y será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
En caso de un conflicto armado, frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.
Artículo 151. Delito de abandono de un servicio de armas:
Si el abandono fuere de un servicio de armas, será castigado:
a. En caso de un conflicto armado, con la pena de diez a veinte años de prisión.
b) Frente al adversario, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.
c) En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 152. Delito de abandono del servicio de guardia:
El centinela que abandone su servicio de guardia será castigado:
a. En caso de un conflicto armado con la pena de diez a quince años de prisión.
b. En situación de elevada o completa disposición combativa, con la pena de tres a cinco años de prisión.
En los demás casos, con la pena de seis meses a tres años de prisión, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Artículo 153. Incumplimiento del deber de servicio por centinela:
El centinela que incumpliere sus obligaciones ocasionando grave daño al servicio, o si a consecuencia del mismo incumplimiento se hubiere comprometido la seguridad del puesto en que presta sus servicios será castigado:
a. En caso de un conflicto armado, con la pena de cinco a diez años de prisión.
b. En situación de elevada o completa disposición combativa, con la pena de dos a cuatro años de prisión.
c. En los demás casos, con la pena de seis meses a tres años de prisión, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará ésta.
Se considerará que incumple sus deberes, el centinela a quien se hallare dormido.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Tercero.
Observaciones al artículo 150.
Observaciones al artículo 151.
Observaciones al artículo 152.
Observaciones al artículo 153.
A votación el Capítulo Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Tercero.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Capítulo Cuarto
Delitos contra el Deber de Presencia.
Deserción y Ausencia Sin Permiso.
Artículo 154. Delito de deserción:
Comete el delito Deserción y será sancionado con la pena de uno a cinco años de prisión, el militar que injustificadamente y por un término de quince días o más:
a. Se ausentare de la unidad, o lugar donde presta servicio sin autorización.
b. No se presentare al servicio al vencimiento de una autorización, permiso o licencia o tan pronto conozca su revocación.
c. Cuando fuere destinado a un mando, trasladado o designado a cumplir cualquier servicio o al ser puesto en libertad o dado de alta de un centro hospitalario y no se presentare a su unidad militar.
En situaciones de conflicto armado, durante acciones combativas o si la unidad se encuentra en elevada o completa disposición combativa, el delito previsto en el párrafo anterior se integrará después de transcurridas cuarenta y ocho horas y la sanción será de dos a ocho años de prisión.
Si de las circunstancias en que el delito se ha cometido se derivara la clara intención de evadir definitivamente el servicio militar, el delito se considerará cometido, independientemente del término transcurrido.
Artículo 155. Causas de justificación del delito de deserción:
Serán causas de justificación para este delito, las razones veraces y convincentes que pueda dar el militar sobre el hecho cometido, las que el tribunal deberá apreciar humanamente.
En tiempo de paz, si el desertor se presentare espontáneamente a las autoridades dentro de los quince días siguientes a la consumación del delito la pena se aplicará en su mitad inferior.
Artículo 156. Delito de ausencia sin permiso:
Comete el delito de ausencia sin permiso y será sancionado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión el militar que, sin causa justificada y por un término mayor de cinco días y menos de quince días,
a. Se ausentare de la unidad, o lugar donde presta servicio sin autorización.
b. No se presentare al servicio al vencimiento de una autorización, permiso o licencia o tan pronto conozca su revocación.
c. Cuando fuere destinado a un mando, trasladado o designado a cumplir cualquier servicio o al ser puesto en libertad o dado de alta de u centro hospitalario y no se presentare a su unidad militar.
En cualquiera de los tres supuestos anteriores, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
El militar que durante cinco veces se ausentare, en el lapso de un año; incurriendo en infracciones disciplinarias, en las oportunidades posteriores en que lo hiciere deberá reputársele como autor del delito de Ausencia sin Permiso y no se podrá sustituir responsabilidad penal por responsabilidad disciplinaria.
En situaciones de conflicto armado, durante acciones combativas o si la unidad se encuentra en elevada o completa disposición combativa, el delito de ausencia sin permiso se cometerá después de transcurridas cuatro horas de ausencia, la sanción será de seis meses a tres años de prisión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Cuarto.
Observaciones al artículo 154.
Observaciones al artículo 155.
Observaciones al artículo 156.
A votación el Capítulo Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Cuarto.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Capítulo Quinto
Delito de Inutilización Voluntaria.
Artículo 157. Delito de inutilización voluntaria:
Comete delito de Inutilización Voluntaria, el militar que incurriere en los siguientes actos:
a. Para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, será castigado con pena de cuatro meses a cuatro años de prisión, si es en tiempo de paz, y de cuatro a ocho años de prisión, si es en un conflicto armado. En caso de tentativa se impondrá la pena señalada en mitad inferior.
b. Para eximirse del servicio u obtener el pase a otra situación de carácter administrativo, simulare una enfermedad o defecto físico, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En un conflicto armado, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
c. En las mismas penas incurrirá el militar que, a sabiendas, procurare a otro militar la inutilización o facilitare la simulación a que se refieren los incisos anteriores, imponiéndose dichas penas en su mitad superior si el hecho se realizare mediante precio o por el personal sanitario del Ejército.
Hasta aquí el Capítulo Quinto.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Quinto.
Observaciones al artículo 157.
A votación el Capítulo Quinto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Quinto.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
Capítulo Sexto
Denegación de Auxilio
Artículo 158 Delito de denegación de auxilio al compañero o aliados:
El militar que injustificadamente dejare de auxiliar al compañero en peligro grave, será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión.
El militar que no presta a una fuerza, nave o aeronaves militares nacionales o aliado en situación de peligro, el auxilio que le sea posible, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
El militar que en un conflicto armado no prestare, pudiendo hacerlo, el auxilio preciso a una fuerza, nave o aeronave combatientes nacionales o aliados, será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.
Artículo 159. Delito de denegación de auxilio a no adversario que se encontrare en peligro.
El militar que injustificadamente no auxiliare a una fuerza, otra nave o aeronave no adversaria que se encontrare en peligro, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Artículo 160. Delito de denegación de auxilio a adversario que ofrece rendirse.
El militar que sin motivo rehusare prestar ayuda a una fuerza, nave o aeronave adversaria en peligro, que lo solicitare ofreciendo su rendición, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo 161. Delito de denegación de auxilio a la autoridad competente.
El militar que, ejerciendo mando y en el ejercicio de sus funciones, fuere requerido por autoridad competente para la realización de cualquier servicio público en los que puede exigirse legalmente la cooperación del Ejército y no prestare la que estuviere a su alcance, sin desatender sus deberes preferentes, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en éste Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará ésta.
Si de la omisión resultare grave daño a la tranquilidad pública o social o al Ejército, la pena se aplicará en su mitad superior.
Hasta aquí el Capítulo Sexto.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Sexto.
Observaciones al artículo 158.
Observaciones al artículo 159.
Observaciones al artículo 160.
Observaciones al artículo 161.
A votación el Capítulo Sexto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Sexto.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Séptimo
Delitos contra la Eficacia del Servicio.
Delitos cometidos por Imprudencia.
Artículo 162. Delito cometido por imprudencia en acto de servicio:
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años en caso de un conflicto armado, el militar que por imprudencia:
a. Causare la pérdida, daños graves o la inutilización para el servicio, aún en forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos del Ejército.
b. Ocasionare que los elementos descritos anteriormente caigan en poder del adversario.
c. Perjudicare gravemente una misión combativa.
En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión y si las consecuencias de la imprudencia no son graves, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará ésta.
Artículo 163, Delito por imprudencia en acto de servicio de armas:
El militar que causare muerte o lesiones graves por imprudencia en acto de servicio de armas, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión. En caso de imprudencia temeraria, la pena será de tres a ocho años de prisión.
Hasta aquí el Capítulo Séptimo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Séptimo.
Observaciones al artículo 162.
Observaciones al artículo 163.
A votación el Capítulo Séptimo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Séptimo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Octavo.
Delitos en Servicios de Protección
Infracciones en la Guardia Combativa.
Artículo 164. Delito de infracciones en la guardia combativa:
El militar que, siendo miembro del turno de posta de una dotación de combate, tripulación, puesto de mando o pequeña unidad de guardia destinada a la protección del espacio aéreo, marítimo o terrestre de la república o a rechazar un ataque sorpresivo del adversario, se colocare en situación que le imposibilitare el cumplimiento de sus obligaciones, o abandonare su puesto, o de cualquier forma infringiere las normas que regulen cumplimiento de la guardia combativa y pusiere de este modo en peligro la misión asignada a los fines para los cuales fue creado dicho servicio, será sancionado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Durante el conflicto armado la pena será de uno a seis años de prisión.
Artículo 165. Infracciones de guarda y fronteras:
El miembro de las tropas que estén encargadas de la vigilancia y defensa de las fronteras que, encontrándose en el turno de posta, se colocare en situación que le imposibilite el cumplimiento de sus obligaciones o abandonare su puesto, o de cualquier otra forma, infringiere las normas que regulasen el cumplimiento del servicio de vigilancia guarda fronteras y pusiere de este modo en peligro los fines para las cuales se ha establecido dicho servicio, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años.
Si la infracción ocasionare consecuencias graves, la pena será de tres a diez años de prisión.
Artículo 166. Delito por impericia:
Será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión el militar que, sin dolo, por impericia:
a. Dejare de trasmitir a nave, aeronave u otra unidad militar las señales, marcaciones o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados.
b. Siendo encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación de naves o aeronaves militares, obras o material de las fuerzas del Ejército, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o potencial bélico, o consintiere obras o reformas no autorizadas.
c. Siendo encargado del aprovisionamiento de las fuerzas del Ejército, dejare de suministrar municiones, repuestos, víveres, combustibles, efectos o elementos de importancia para el servicio, lo entregare adulterados o inservibles; o autorizare su recepción o uso a pesar de no reunir las condiciones necesarias.
d. Incumpliere los deberes técnicos dentro de su especialidad en las fuerzas del Ejército.
Si las consecuencias de la impericia no son graves, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Artículo 167. Delito de negligencia en el servicio:
Comete delito de negligencia en el servicio el militar que:
a. Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan producir incendio o estragos, u originare un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento del ejército.
b. Ocultare a sus superiores, averías o deterioros graves en instalaciones militares, nave, aeronave militar, medios de transporte o transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.
c. Se separare durante un conflicto armado de la fuerza o unidad a que pertenezca, o que habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto como las circunstancias lo permitan.
d. Incumpliere sus deberes militares fundamentales, no causando grave daño o riesgo para el servicio.
Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En el caso de literal d, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta.
Hasta aquí el Capítulo Octavo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Octavo.
Observaciones al artículo 164.
Observaciones al artículo 165.
Observaciones al artículo 166.
Observaciones al artículo 167.
A votación el Capítulo Octavo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Octavo, Título Quinto, Libro Segundo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Título VI
Capítulo Primero
Delitos contra el Honor y el Decoro Militar
Cobardía y Deshonor.
Artículo 168. Delitos de cobardía:
Será castigado con la pena de seis a doce años de prisión y, si ejerciere mando con la pena de ocho a quince años de prisión, el militar que, en un conflicto armado, frente al adversario, rebeldes o sediciosos:
a. Abandonare su puesto o no hiciere de él la debida defensa; huyere durante el combate, provoque la fuga de otros, o se desbande.
b. Rehusare obedecer la orden de marchar contra el adversario o de permanecer o situarse en su puesto, o la de realizar cualquier otro servicio de guerra.
c. Incumpliere la misión encomendada, o que habiendo recibido orden de conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere.
d. Diere voces o realizare actos demostrativos de cobardía susceptibles de infundir pánico o producir grave desorden entre la tropa.
Artículo 169. Delito de cobardía en actos de servicios o servicios de armas:
Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superara el miedo, se le reputara como autor del delito de Cobardía y será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 170. Delito de deshonor:
Será castigado con la pena de tres a ocho años de prisión, el militar que:
a. Incluyere en la capitulación ajustada por él, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, nave o aeronave, fuerzas u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate que no se hallaren bajo sus órdenes, o que dependientes de su mando, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.
b. Contando con medios de defensa, se adhiere a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado.
c. Siendo inevitable la capitulación ajustada por él, estableciere para sí condiciones más ventajosas; la pena será de seis meses a seis años de prisión, pero si las condiciones fueren a favor de otro u otros sin razón suficiente, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, Título VI.
Observaciones al artículo 168.
Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:
Gracias, Presidente.
Yo quisiera comentar brevemente, y me gustaría hacerlo con los honorables miembros del Ejército que están aquí, porque me parece que la definición de esto que estamos diciendo “delito de cobardía”, hasta dónde la cobardía es delito; hasta dónde el deshonor es delito. Yo no sé cómo es que se están tipificando estas cosas dentro de un Código Militar, porque a lo mejor hubiera sido más técnicamente elaborado, más profesionalmente hecho si hubiéramos hablado de lo siguiente: se define el delito de cobardía como tal y tal y tal cosa. Se define el delito de deshonor, cuando el militar provoca tales y tales hechos.
Pero estar diciendo, será castigado con una pena... ¿Cuál es el delito de cobardía?, ¿en qué consiste el delito de deshonor? Yo quisiera que me explicara aquí el doctor y coronel Largaespada, cómo es que están tipificadas todas estas cosas, cómo es que lo están haciendo.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Nathán Sevilla y luego el coronel César Largaespada.
DIPUTADO NATHÁN SEVILLA:
Gracias, señor Presidente.
Me parece que la preocupación planteada por el Diputado Lacayo está respondida en el mismo articulado, en los incisos, porque ahí se define con claridad las conductas que se tipifican como el delito de cobardía. En el inciso a), b), c) y d). Por ejemplo en el a), el abandono de su puesto, o no hiciere la debida defensa o huyere durante el combate, provoque la fuga de otros o se desbande. Ahí está tipificada la conducta, que en este caso se le califica de cobardía y como un delito, porque en realidad no es delito tener temor, tener pánico.
Pero si está en el cumplimiento de un deber militar, no le es permitido dejarse arrastrar por ese miedo, ese temor, ese pánico hacia este tipo de conductas que lo hacen caer en delito. Así también rehusar y obedecer la orden de marchar contra el adversario, incumplir la misión encomendada, diere voces o realizare actos demostrativos de cobardía que van a infundir pánico o producir grave desorden entre la tropa; el militar no puede hacer eso. Entonces la cuestión queda clara ahí, tal como está planteada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Coronel César Largaespada, tiene la palabra.
CORONEL CESAR LARGAESPADA, DELEGADO DEL EJÉRCITO NACIONAL:
Gracias, señor Presidente.
La explicación que acaba de dar el Doctor Sevilla es exactamente lo que corresponde, porque en los incisos a), b), c) y d) están las conductas que explican exactamente los actos que llevan a incurrir en el delito de cobardía, y el encabezado lo que establece son las penas. Entonces así está organizado el artículo, las conductas están descritas, eso le da bastante seguridad al operador de justicia a la hora de aplicarlo a un hecho concreto, más que un concepto general.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:
Presidente, yo no quiero entrar en discusión, pero esto es como que pongamos delito de envidia, y el delito de envidia no existe. El delito de cobardía no existe, lo que existe son las causas derivadas de una acción o de una conducta provocada por un militar a no obedecer en su momento determinado una orden, un mandato militar que se le dé.
Pero que me estén diciendo aquí, delito de cobardía, delito o deshonor, es decir, cambiemos la redacción si se quiere, porque lo que se trata de penar son los hechos no los nombres. La acción que produjo la falta o el delito que produjo la falta de acción de un militar en ejercicio, eso es lo que se va a castigar, no ponerle el nombre “delito de cobardía”. Francamente a mí no me cabe, no me alcanza terminar de entender cómo es que puede existir un delito de envidia, un delito de cobardía, un delito de deshonor, un delito de lo que sea vinculado con esto.
De tal manera que yo no quiero entrar en discusión, pero mejor si encontráramos otra forma de redactar el título de este artículo, a lo mejor sería más técnico y podría quedar en una forma mucho más precisa jurídica y militarmente establecido, cambiar el nombre, en vez de delito de cobardía pongámosle delito de abandono de puesto, o delito por abandono de las obligaciones que le impone la disciplina militar.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En vista de que no hay ninguna moción concreta, pedimos observaciones al artículo 170.
A votación el Capítulo Primero, Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, del Título VI.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Segundo
De La Deslealtad
Artículo 171. Delito de deslealtad:
El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto o contrario al que le constare, será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión. En caso de conflicto armado, se impondrá la pena de dos a seis años de prisión.
Si en su información o certificado, el militar sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalice valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión. Durante un conflicto armado, se impondrá la pena de prisión de uno a cinco años.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si hubiere mediado precio, recompensas o promesas.
En los supuestos de este artículo se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable manifestare la verdad a tiempo de evitar las consecuencias de su acto.
Artículo 172. Delito de infidencia:
El militar que, sin cometer los delitos de Traición o Revelación de Secretos, no guardarse la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en este Código, que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará ésta.
Artículo 173. Delito de simulación contra deberes específicos:
El militar que se excusare de cumplir deberes en concreto, distintos de los que tipifican el delito de Cobardía, produciéndose o simulando alguna enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En un conflicto armado, se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años.
Artículo 174. Complicidad en la evasión de prisioneros:
El militar que sin poner en libertad a prisioneros de guerra con él objeto de que regresen a las filas de adversario, facilite o fuere culpable de connivencia en la evasión de prisioneros de guerra, o de presos o detenidos militares, cuya conducción o custodia les estuviere confiada, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Si en la evasión hubiere mediado violencia o soborno, la pena será de tres a ocho años de prisión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo.
Observaciones al artículo 171.
Observaciones al artículo 172.
Observaciones al artículo 173.
Observaciones al artículo 174.
A votación el Capítulo Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Tercero
Delito contra el Decoro Militar.
Artículo 175. Delito contra el decoro militar.
Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, el militar que en público:
a. Agrediere a otro militar.
b. Usase intencionadamente uniforme, emblemas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar.
c. Cometiere actos de conducta deshonesta, indecente, indecorosa o inmoral que resulte en perjuicio del buen orden y disciplina del Ejército.
Artículo 176. Delito contra los símbolos patrios, insignias y emblemas militares:
Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, el militar que en público:
a. Ofendiere gravemente la Bandera, Himno o alguno de los símbolos o emblemas nacionales.
b. Ofendiere gravemente las insignias o emblemas militares.
c. De palabra, por escrito o por cualquier medio de publicidad ofendiere los símbolos patrios, insignias y emblemas militares.
Artículo 177. Despojo de pertenencias a miembros del ejército o fuerzas aliadas, heridos, enfermo, náufrago o muertos:
El militar que, en un conflicto armado, y para apropiárselos, despojare de sus vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago pertenecientes al Ejército de Nicaragua o fuerzas aliadas, será castigado con la pena de tres a ocho años de prisión. Si se empleare violencia física, se impondrá la pena en su mitad superior.
El militar que, en campaña, y para apropiárselos, despojare de dinero, alhajas u otros efectos personales que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí será castigado con la pena de dos a seis años de prisión.
Se impondrá la pena en su mitad superior al militar que mutilare o ultrajare un cadáver de un miembro del Ejército o fuerzas aliadas fallecido en acción combativa.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Tercero
Observaciones al artículo 175.
Observaciones al artículo 176.
Observaciones al artículo 177.
A votación el Capítulo Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Tercero, del Título VI, del Libro Segundo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Título VII
Delitos contra la Justicia Militar
Capítulo Único
Artículo 178. Delito de simulación ante autoridad competente:
El militar que simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima de un delito atribuido a la jurisdicción militar y motivare la correspondiente actuación procesal, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
Artículo 179. Delito contra la competencia de la justicia militar:
El militar que teniendo la obligación dejare de promover la persecución de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, o que teniendo conocimiento de su comisión no lo informare de inmediato a sus superiores o lo denunciare a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Esta disposición es aplicable en aquellos casos que expresamente no los tipifique este Código.
Artículo 180. De falso testimonio en el procedimiento judicial militar:
El militar que diere falso testimonio en procedimiento judicial militar, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión. Si con motivo de dicho testimonio recayere sentencia condenatoria, la pena será de dos a seis años de prisión.
Se castigará con las mismas penas aplicadas en su grado máximo, en sus respectivos casos, al militar perito que declare o informare falsamente en un procedimiento judicial militar y al militar que al extender documentos que puedan servir de prueba, consigne una falsedad, u oculte total o parcialmente la verdad.
Articulo 181. Atentar contra la independencia de los órganos judiciales, militares:
El militar que ejerciere violencia o coacciones, o de cualquier otra manera atentare contra la independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, fiscales, secretarios, policía militar y cualquier otro personal auxiliar en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se produjere la muerte; de cinco a quince años de prisión si se le causare lesiones graves, y de uno a cinco años de prisión en los demás casos.
Artículo 182. De la coacción, violencia o intimidación en el procedimiento judicial militar:
El militar que durante la tramitación de un procedimiento judicial militar ejerciere coacciones, violencia o intimidación con el fin de obtener o impedir confesión, testimonio, informe, traducción o notificación, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos cometidos.
Artículo 183. Del cohecho en el procedimiento judicial militar:
El militar que incurriere en cohecho en un procedimiento judicial militar, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.
Artículo 184. Del desacato contra los órganos judiciales militares:
El militar que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencia obligada y legal, cometiere desacato contra los miembros de los órganos judiciales militares, fiscales, secretarios, policía militar y cualquier otro personal auxiliar, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos cometidos con ocasión del desacato.
Artículo 185. Quebrantamiento de la condena, conducción o custodia:
Los militares reclusos por delitos militares en unidades penitenciarias militares, que quebrantare su condena, conducción o custodia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
La pena será de uno a seis años de prisión si el delito se cometiere:
a. Previo acuerdo con otros reclusos o con encargados de su prisión o custodia.
b. Mediando violencia o intimidación en las personas.
c. Mediando fuerza en las cosas.
Con igual pena que los autores, serán castigos quienes facilitaren la comisión de este delito.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título VII, Capítulo Único.
Observaciones al artículo 178.
Observaciones al artículo 179.
Observaciones al artículo 180.
Observaciones al artículo 181.
Observaciones al artículo 182.
Observaciones al artículo 183.
Observaciones al artículo 184.
Observaciones al artículo 185.
A votación el Capítulo Único, del Título VII
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único, del Título VII.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Título VIII
Delitos referentes al Transporte Militar
Capítulo Primero
Secuela en uso de Vehículos Militares
Artículo 186. Secuela en uso de vehículos militares:
El que en cumplimiento de misiones militares infringiere las reglamentaciones relativas al tránsito de vehículos o las reglas o las disposiciones específicas que regulen el uso, mantenimiento o conducción de los vehículos militares y con ocasión de esa infracción causare la muerte o lesiones graves a otras personas, incurrirá en la pena de prisión de uno a diez años, según el caso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, del Título VIII.
Observaciones al artículo 186.
A votación el Capítulo Primero, Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, Título VIII.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Segundo
Delitos contra la integridad de la nave o aeronave
Artículo 187. De la intencionalidad contra la integridad de nave o aeronave:
El comandante o el Oficial de Guardia que intencionalmente causare el naufragio o pérdida de una nave o aeronave militar, será castigado con la pena de quince a veinte años de prisión.
Si el autor de los hechos fuere cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o del personal militar del servicio de ayuda a la navegación, se impondrá la pena de diez a quince años de prisión.
En un conflicto armado se considerará pérdida de la nave o aeronave militar su inutilización absoluta, aun fuere temporal.
Artículo 188. Dolo contra la integridad de nave o aeronave:
Será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión el comandante o el Oficial de Guardia de nave o aeronave militar que dolosamente causare:
a. La varada de la nave de su mando o destino o la inutilización de su aeronave mediante aterrizaje indebido.
b. El abordaje con otra nave o la colisión con otra aeronave.
c. Averías graves a naves o aeronaves militares, o daños de consideración a la carga.
Si el autor de los hechos fuere cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o del personal militar del servicio de ayuda a la navegación, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo 189. Imprudencia contra la integridad de nave o aeronave:
Cuando los hechos señalados en los dos artículos anteriores se cometieren por imprudencia, se castigarán con las siguientes penas:
a. De cuatro meses a cuatros años de prisión mas las asesorías de inhabilitación definitiva para mando de nave o aeronave militar si el culpable fuere el comandante o el oficial de guardia.
b. De tres meses y un día a dos años si el culpable fuere cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o del personal militar del servicio de ayuda a la navegación.
Artículo 190. Abandono de escoltas o protección a naves o aeronaves en un conflicto armado o en circunstancias de peligro:
El comandante de nave o aeronave militar encargado de la escolta o protección de una nave, aeronave o convoy, que lo abandonare en un conflicto armado o en circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, será castigado con la pena de diez a quince años de prisión.
Si a causa del abandono naufragare, fuere atacada, destruida u ocupada por el adversario algunas de las naves o aeronaves escoltadas, la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 191. Otras formas de dolo contra la integridad de la nave o aeronave:
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar, el Jefe de una formación naval o aérea y el Comandante de nave o aeronave militar que:
a. Se hiciere a la mar o emprendiere vuelos sin estar autorizados.
b. Se apartare de su ruta o plan de vuelo expresamente ordenados
c. Hiciere arribadas o escaladas contrarias a sus instrucciones.
En un conflicto armado se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo 192. Negligencia contra la integridad de nave o aeronave:
Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar, el Comandante de nave o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo:
a. Sin haber preparado debidamente la nave o aeronave.
b. Sin haber procurado reparar cualquiera avería o deterioro grave.
c. Sin proveerse oportunamente de víveres, municiones, combustible y, en general, de todos los objetos necesarios a su armamento y a la ejecución de las órdenes recibidas; o sin haber vigilado y verificado la recepción, existencia y conservación de los mismos.
Igual pena se impondrá en él último caso, a los Oficiales que, por razón de su cargo, tengan la responsabilidad del servicio.
Artículo 193. Negligencia contra la integridad de nave o aeronave varada o aterrizada en conflicto armado:
El Comandante de nave o aeronave militar que, en un conflicto armado, se viere obligado a varar su nave o aterrizar la aeronave, después de haber agotado todos los recursos y salvar a la dotación o tripulación, no lo utilizare cuando exista peligro de que caigan en poder del adversario, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Se podrá imponer, además, de la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar.
Artículo 194. Otras formas de Negligencia contra la integridad de nave o aeronave:
Se impondrá la pena de tres meses y un día a seis años de prisión, pudiendo imponerse además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar, al Comandante de nave o aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave a su mando:
a. No adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar su pérdida sin que ésta suceda. Caso la pérdida sucediere se aplicará la pena en su mitad superior.
b. No pusiere todos los medios para salvar:
1. el personal transportado;
2. a la dotación o tripulación;
3. El material valioso o de utilidad para el servicio que se hallare a bordo; o
4. la documentación de a bordo.
c. No cumpliere los preceptos de ordenanzas o las órdenes recibidas para mantener la disciplina.
Artículo 195. Abandono de nave por el Comandante:
Si el Comandante hiciere abandono de la nave, habiendo probabilidades de salvarla, o antes de haber cumplido todas sus obligaciones hasta el último momento, y si la pérdida de la nave se hubiere ocasionado precisamente por no haberla abandonado él de último, la pena será de tres a diez años de prisión, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de nave o aeronave militar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo.
Observaciones al artículo 187.
Diputado Carlos Gadea Avilés, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS GADEA AVILÉS:
Creo que es en el 192, disculpe.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 188.
Diputado Gadea Avilés, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS GADEA AVILÉS:
Gracias, señor Presidente.
Solamente que nos explicaran los miembros del Ejército este asunto de las naves, en que hay una pena creo que de cinco a 20 años, como que fuera un asesinato atroz, o algo así. Vemos como que la pena es muy alta, muy elevada, y tal vez nos pueden dar una explicación sobre la razón por la cual al chocar una nave la pena sea casi al extremo del asesinato atroz.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En el 188 se habla de penas de tres a 10 años de prisión, de todos modos.
Coronel Largaespada, tiene la palabra.
CORONEL CESAR LARGAESPADA, DELEGADO DEL EJÉRCITO NACIONAL:
Muchas gracias.
Sobre el artículo 188, Dolo contra la integridad de nave o aeronave. Una nave o aeronave es una unidad militar completa, en ella van varias personas; por ejemplo en un helicóptero pueden ir hasta 18 personas; en un avión puede transportar hasta 40 personas; en un barco bastante más. En ese sentido, la consecuencia de la varada, el abordaje que es un choque, y las averías graves, pueden significar la muerte de una cantidad importante de personas, además de la pérdida completa de una unidad militar y la misión en consecuencia. Por eso es que la pena aquí va de cinco a 15 años de prisión, porque las consecuencias pueden ser graves para las personas y para la misión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Bladimir Pineda, tiene la palabra.
DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:
Presidente, está muy clara la explicación, pero siempre queda una duda. Según como está redactado el artículo, aparentemente el bien preciado es la aeronave o la nave y no la vida de las personas, porque entonces el artículo debería decir: “si resultaran daños a los tripulantes de ambas naves o de una de las naves”, porque si hay un accidente fuerte, difícilmente también se va a salvar el piloto. De tal suerte que en vez de proteger la vida o castigar el hecho de no proteger la vida, pareciera más bien que se está protegiendo solamente lo material, y en ese sentido sería una pena demasiadamente alta.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ:
Muchas gracias, Presidente.
La verdad es que la preocupación de Carlos es válida, pues sabemos que pertenece a la Comisión de Derechos Humanos, y durante estos años ha andado ahí trabajando por la protección de los derechos inalienables de los seres humanos.
Pero el Coronel ha dado una explicación, y ese es el espíritu de la ley, es decir no sólo es un asesinato así no más, sino que digamos si van 40 ó 20 personas, es más que eso. Sin embargo este proyecto de ley la Comisión lo ha estudiado a profundidad, obviamente que tiene algunos detalles que desgraciadamente los colegas no han hecho mociones al respeto para poderlas votar en su momento y así se van a tener que quedar. Por ejemplo, estábamos hablando aquí con el muchacho del Ejército y coincidimos con la tipificación de delitos, cambiar tal vez una palabra, pero eso ya se votó y no se puede cambiar aquí.
Entonces lo recomendable es que los colegas parlamentarios pudieran hacer las mociones en su debido tiempo, pero creo que ha sido clara la explicación de que se trata de que un oficial o una persona que tiene bajo su responsabilidad conducir una aeronave o cualquier helicóptero o lo que sea, y no lo hace con la debida pericia, porque no lo va a andar cualquier persona, se entiende que es un profesional de la materia, y si ejerce el dolo, pues obviamente hay que castigarlo. En ese sentido, el Ejército ha sido claro, porque quienes han estado inmersos en el debate de este dictamen han sido los oficiales del Ejército, los altos mandos del Ejército, y creo yo, como dicen en buen nicaragüense, el que reparte se queda con la mayor parte, o dicen que el que tiene más galillo traga más pinol; sin embargo han sido responsables porque ellos mismos no estarían poniéndose una pena tan elevada, sino por la responsabilidad que debe de tener una persona que está conduciendo una aeronave o cualquier otra cosa de manera específica.
En ese sentido, creo que sería importante que los colegas Diputados hagan sus mociones, porque en algunos casos sí tienen razón, pero en éste está totalmente claro que vale la pena castigar una situación de este tipo.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Castillo Osejo, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ CASTILLO:
Gracias, señor Presidente.
Con todas las explicaciones implicaciones de los distinguidos militares y de los señores que han hecho las preguntas les, quedan algunas dudas ¿Cómo se comprueba el dolo. Puede haber descuido también, una omisión, puede haber negligencia, y eso no es dolo, es negligencia y provocar accidentes fatales. Voy a traer a la memoria de todos aquí porque creo que todos lo vimos. Recientemente no hace mucho tiempo, en exhibiciones militares chocaron dos helicópteros, y hubo muertos. ¿Qué hubo ahí, dolo, omisión, descuido, falta de pericia?
Me parece que es un poco discutible el artículo, bajo el aspecto que solamente dice dolo, y si fueran Kamikases, que fueran exclusivamente a destruir, allí no quedaría nadie. Entonces la pena ¿a quién sería?, me parece que deberíamos de aclarar un poquito. Yo recomendaría, señor Presidente, dejar en suspenso ese artículo, no detenernos, sino seguir mientras se clarifica un poquito más el Artículo, por lo menos esa sería mi recomendación.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Delia Arellano Sandoval, tiene la palabra.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Gracias, señor Presidente.
Yo creo que la aclaración la tenemos en el artículo 187, porque habla en el segundo párrafo de la tripulación. O sea que está hablando de personas que ya van en la aeronave. Y en cuanto lo que decía el Diputado Castillo Osejo, está más adelante en todo el Capítulo, hasta el artículo 195, habla de las diferentes causas de negligencia, dolo, y ahí lo va haciendo artículo por artículo. Por lo tanto, yo sugiero que lo aprobáramos así como está en el Dictamen.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Nathán Sevilla Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA:
Me parece importante, señor Presidente, que se ponga de relieve el elemento que vincula este delito con el dolo, porque no se trata de negligencia o de impericia en estos dos artículos que estamos viendo, sino de dolo, o sea una intención premeditada de causas ese daño, que lógicamente las autoridades a las que le corresponderá aplicar esta este Código, tendrán que investigar debidamente la naturaleza de esos hechos, si fue por dolo, si fue por negligencia o por impericia. Pero aquí lo que está contemplado es el dolo, y por eso la pena es muy alta.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 189.
Diputado Fidel Moreno, tiene la palabra.
DIPUTADO FIDEL MORENO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Realmente era sobre el artículo anterior, igualmente compartir lo que ya expresaba el Diputado Sevilla, y no quisiera repetir. Lo que se está castigando es la intencionalidad, y creo que es correcta la pena que se está aplicando.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 190.
Observaciones al artículo 191.
Observaciones al artículo 192.
Observaciones al artículo 193.
Observaciones al artículo 194.
Observaciones al artículo 195.
A votación el Capítulo Segundo, del Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, del Título VIII.
Agradecemos la presencia de la Delegación del Ejército encabezada por el Coronel César Largaespada, y los invitamos a continuar este trabajo el día martes 22.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2005. VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
Se abre la Sesión.
Continuamos con la discusión del Código Penal Militar, Capítulo Tercero, artículo 196.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
En el Tomo IV, Punto 325: CÓDIGO PENAL MILITAR.
Capítulo Tercero
Delitos contra los deberes del servicio de transporte de nave o aeronave.
Artículo 196. De la alteración de órdenes en el rumbo de la nave o aeronave militar:
El militar miembro de la dotación o de la tripulación de una nave o aeronave militar que variare u ordenare variar el rumbo de la nave dado por su Comandante, o indicare una dirección distinta de la que se deba seguir con arreglo a dichas instrucciones, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
En un conflicto armado, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
Si estos delitos fueren cometidos intencionalmente, retrasándose, malográndose o perjudicándose de algún modo por ello las operaciones u ocasionándose la pérdida de una o más naves o aeronaves, la pena será de diez a quince años de prisión. En un conflicto armado se impondrá la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 197. Incumplimiento de vigilancia:
El militar que intencionalmente incumpliere sus cometidos como encargado de un servicio de vigilancia del espacio aéreo, control de tránsito, conducción de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En un conflicto armado, se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión.
Artículo 198. Abuso en los servicios de transporte:
El militar que sin objeto lícito, para fines ajenos al servicio y sin la autorización competente, desatracare nave militar u otra embarcación cualquiera al servicio de la Fuerza Naval, sacare tropas de nave militar, arsenal, cuartel, destacamento u otro establecimiento militar a cargo de la misma Fuerza, o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo 199. Abandono de nave o aeronave sin orden expresa:
El militar miembro de la dotación o de la tripulación de una nave o aeronave militar que en caso de peligro para la seguridad de la nave, la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare medios de salvamento sin autorización, será castigado con la pena de tres a seis años de prisión.
Artículo 200. Otros delitos contra los deberes del servicio de transporte de nave o aeronave:
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar miembro de la dotación o de la tripulación de una nave o aeronave militar que:
a) Siendo el Comandante, sin la debida autorización, modificare u ordenare modificar las condiciones técnicas o hiciere alteración de los diversos departamentos de su nave, perjudicando sus características de navegación.
b) Teniendo a su cargo la formación de planos o proyectos de construcción de naves o relativos a su carena, consignare en ellos, por negligencia inexcusable, errores que puedan producir perjuicios o peligro para la defensa nacional.
c) Teniendo a su cargo la construcción o carena de una nave, se apartare o consintiere que otro se aparte de los planes o instrucciones a que deba sujetarse.
d) Realizare o permitiere en nave o aeronave militar cualesquiera otros actos que puedan producir incendios o explosión; o infringiere las disposiciones sobre la seguridad de la nave.
e) Embarcare sin autorización personas, materias explosivas o inflamables.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo Tercero, Título VIII.
Se abre la discusión.
Observaciones al artículo 196.
Observaciones al artículo 197.
Observaciones al artículo 198.
Observaciones al artículo 199.
Observaciones al artículo 200.
A votación el Capítulo Tercero, Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Tercero, Título VIII, Libro Segundo.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Título IX
Delitos Militares Económicos.
Capítulo Primero
Delitos contra las Finanzas y Administración del Ejército
Artículo 201. Delito contra las finanzas del Ejército:
El militar que, simulando necesidades para el servicio o derechos económicos a favor del personal, solicitare la asignación de crédito presupuestario para atención supuesta, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si las cantidades así obtenidas se aplicaren en beneficio propio, se impondrá la pena de dos a diez años de prisión, que aplicará el Tribunal atendiendo en especial al lucro obtenido.
Si para obtener el crédito presupuestario el militar falsificare estados financieros, libros u otro documento militar, aumentando el efectivo de tropa, semovientes, equipo, vestuario, armamento u otro material de guerra, o exagerando el consumo de víveres, avituallamiento u otros consumos, o cometiere cualquier otra falsedad en materia de administración militar, será castigado con la pena de cinco a diez años de prisión.
Si el crédito fuere obtenido bajo pretexto de reparaciones o mejores para los campamentos o edificios, la pena será de tres a seis años de prisión.
Artículo 202. Aprovisionamiento de las fuerzas del ejército:
El militar que, encargado del aprovisionamiento de las fuerzas del Ejército, sustituyere unos efectos por otros o alterase sus cualidades fundamentales o características específicas, o que, a sabiendas suministre o autorice el suministro a las tropas de víveres averiados o adulterados, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En un conflicto armado se impondrá la pena de tres a diez años de prisión. Sin por consecuencia del suministro de víveres averiados o adulterados resultare alguna muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 203. Delito contra la administración militar:
El militar que, prevaliéndose de su condición, se procurase interés o lucro personal en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la administración militar, será castigado con la pena de tres meses y un día a diez años de prisión que aplicará el Tribunal atendiendo en especial al lucro obtenido.
Artículo 204. Incumplimiento de las obligaciones contraídas:
El militar que se coludiere con quien habiendo contratado con la administración militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. Durante un conflicto armado o estado de emergencia, se impondrá la pena de cinco a diez años de prisión.
Artículo 205. Simulación de material inútil en beneficio propio:
El militar que en beneficio propio incumpliere las formas sobre material útil, declarando como inútil al que todavía se encontrase en condiciones de seguir siendo utilizado, o sustrajere al control reglamentario al que merezca dicha calificación, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, Título IX.
Observaciones al artículo 201.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ:
Es en el artículo 202.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
Diputada Daysi Trejos, tiene la palabra.
DIPUTADA DAYSI TREJOS:
Gracias, señor Presidente.
Yo hago uso de la palabra, para darle un saludo a los y las maestras de Occidente, en especial de mi departamento, Chinandega. Para ellos un aplauso.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 202.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Voy a adherirme a la posición de la Diputada, de saludar a las maestras y maestros. Buenos días.
En el artículo 202, donde dice: “Aprovisionamiento de las fuerzas del Ejército”, anteponerle las palabras que dicen “Alteración del” aprovisionamiento de las fuerzas del Ejército.
Moción de consenso. Paso la moción, Presidente.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 202.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que modifica el artículo 202.
Observaciones al artículo 203.
Observaciones al artículo 204.
Observaciones al artículo 205.
A votación el Capítulo Primero, Título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, Título IX, Libro Segundo.
SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
El día de hoy queremos felicitar a nuestra honorable Diputada Alba Palacios, quien se encuentra de cumpleaños. Así que un aplauso para ella.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Segundo
Delitos contra los Bienes del Estado asignados al Ejército.
Artículo 206. Disposición ilícita de bienes del estado asignados al Ejército:
El que vendiere, destruyere, deteriorare, abandonare, sustrajere, o de cualquier forma dispusiere, total o parcialmente, de bienes que constituyan propiedad militar, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de cargo o destino, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de uno a siete años de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a doce años de prisión.
Artículo 207. De la sustracción ilícita de materiales de guerra, armamento o munición:
El militar que sustrajere o recibiere de forma ilícita material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén al servicio de las fuerzas del Ejército, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo 208. De la pérdida culposa:
El que en forma imprudente perdiere armamentos, municiones, objetos o instrumentos técnicos, vestuario u otros bienes que le hubieren sido entregados para usarlos en el servicio o se encuentren bajo su custodia o administración, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres años.
Siendo el bien perdido de escaso valor y no fuere armamento, municiones, objetos o instrumentos técnicos, siempre y cuando no cause perjuicio a la disposición combativa, concurriendo cualesquiera de las circunstancias que permitan la sustitución de la responsabilidad penal por disciplinaria, se aplicará esta, y se aceptará el pago del bien perdido sin más responsabilidad para el autor.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo, del Título IX.
Observaciones al artículo 206.
Observaciones al artículo 207.
Observaciones al artículo 208.
Diputado Jaime García Mangas, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME GARCÍA:
Gracias, señor Presidente.
Moción de consenso. Modificar el artículo 208 en cuanto al nombre “De la pérdida culposa”, y cambiarla por “De la pérdida imprudente”.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A votación la moción de consenso presentada que modifica el título del artículo 208.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 208.
A votación el Capítulo Segundo, Título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, Título IX.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TÍTULO X.
INFRACCIÓN DE LEYES Y USOS DE LA GUERRA.
CAPÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS CONFLICTOS
ARMADOS
Artículo 209. Delitos contra el derecho internacional de los conflictos armados:
Comete delito contra el Derecho Internacional de los Conflictos Armados, el militar que durante un conflicto armado internacional o interno, cometiere actos graves violatorios de los Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales ratificados por Nicaragua sobre el empleo de armas bélicas, conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos o náufragos, tratamiento de prisioneros y demás normas sobre los conflictos armados, que no esté tipificado específicamente por este Código; será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.
Si los actos no tuvieren consecuencias graves en las personas o poblaciones afectadas la pena será de uno a tres años de prisión.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo Primero, Título X.
Observaciones al artículo 209.
A votación el Capítulo Primero, Título X.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, Título X.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo Segundo
Delitos específicos contra Leyes y Usos de la Guerra.
Artículo 210. Violación de convenios de paz, armisticio, tregua o capitulación:
El militar que, sin motivo justificado, después de tener noticia oficial, violare convenios de paz, de armisticio, de tregua o de una capitulación celebrada con el adversario, será castigado con pena de cinco a quince años de prisión.
Si con motivo del acto realizado sobreviniere la reanudación de un conflicto armado u otros actos de violencia, la pena será aplicada en su mitad superior.
Artículo 211. Violaciones en los usos de la guerra:
Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión el militar que:
a) En caso de conflictos armados y en la zona de operaciones de una fuerza en campaña, ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas del adversario o de estados neutrales; o las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja o de otra institución humanitaria reconocida o actuare con perfidia.
b) Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o al corneta, clarín o tambor, abanderado o intérprete que lo acompañan.
Artículo 212. De la utilización de medios innecesarios para la guerra:
El militar que empleare u ordenare emplear medios, métodos o armas de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años.
En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo 213. Violación de normas relativas a la navegación en conflicto armado:
El militar que, violando las prescripciones de los Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales ratificados por Nicaragua relativos a la navegación en conflictos armados, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, adversario o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasajeros, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo 214. Del maltrato de obra al adversario que se ha rendido:
El militar que maltratare de obra a un adversario que se ha rendido o está indefenso, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte, será castigado con pena de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 215. Del trato inhumano a prisioneros de guerra:
El militar que intencionalmente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación o trato inhumano a prisionero de guerra, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en su bien y con su consentimiento, o les causare de propósito grandes sufrimientos, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión. Si los actos sólo ponen en grave peligro la integridad física o la salud del prisionero, se impondrá la pena inferior en grado.
Iguales penas se impondrán si el delito tipificado en el párrafo anterior se comete contra heridos, enfermos, náufragos o población civil.
Artículo 216. Otros delitos cometidos contra prisioneros de guerra:
Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que respecto a los prisioneros:
a. Los obligare a combatir contra sus banderas.
b. Los obligare a trabajos que tengan relación con las operaciones de guerra, u obligare a un Oficial prisionero a cualquier trabajo.
c. No les procurare el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria.
d. Les privare de su derecho a ser juzgado imparcialmente.
Artículo 217. Delito de despojo al adversario:
Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que en la zona de operaciones despojare de sus vestidos u otros efectos a un muerto, herido o enfermo, náufrago o prisionero de guerra para apropiárselos. Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones que no tenía o se ejercieren violencias que agraven notablemente su estado, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se le causare la muerte la pena podrá elevarse hasta veinticinco años.
Artículo 218. Violación a instalaciones y personal protegido por el Derecho Internacional Humanitario:
Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que:
a) Violare a sabiendas la protección debida a establecimientos, formaciones móviles, medios de transporte y material sanitario, campos de prisioneros de guerra, zonas de refugio para la población civil y lugares de internamiento, dados a conocer por los signos establecidos o cuyo carácter pueda distinguirse de modo inequívoco en la lejanía.
b) Ejerciere violencia contra el personal de los servicios sanitarios y religiosos, tanto enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de socorro y personal afecto al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.
Artículo 219. De las violaciones contra personas civiles:
Será castigado con pena de dos a ocho años de prisión el militar que cometiere contra las personas civiles de un país con el que Nicaragua está en conflicto armado, deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas, toma de rehenes, coacciones para servir a nuestras fuerzas armadas, o les privara de su derecho o ser juzgados regular e imparcialmente.
Artículo 220. Del saqueo o destrucción de propiedad del adversario y actos de violencia en las personas:
El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones o territorios del adversario, sin exigirlo las necesidades de la guerra o el conflicto, incendiare, destruyere o dañare gravemente edificios, diques, presas, naves, aeronaves u otras propiedades del adversario, no militares, o cometiere otros actos de violencia grave en las personas, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión. Para los promotores y al militar o a los militares, de mayor grado, empleo o antigüedad, el hecho constituirá una circunstancia agravante, para los efectos de aplicación de la pena.
Si el delito hubiere resultado la muerte de alguna persona, se podrá imponer la pena de hasta veinticinco años de prisión.
Artículo 221. De la requisa indebida e innecesaria y captura de buque o aeronave comercial.
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:
a) Requisare indebida e innecesariamente edificios u objetos muebles situados en territorio adversario. Si la requisa recayere sobre el patrimonio documental o bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico, artístico o antropológico y, en general, todos aquellos bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, de la humanidad y de la nación.
b) Capturare buque mercante o aeronave comercial, con infracción de las normas sobre el derecho internacional del mar.
Artículo 222. De la destrucción del patrimonio histórico de la humanidad y la nación:
Será castigado con pena de dos a ocho años de prisión el militar que destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, el patrimonio documental o bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico, artístico o antropológico y, en general, todos aquellos bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, de la humanidad y de la nación.
Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados bienes culturales, así como todo acto de vandalismo sobre los mismos será castigado con igual pena.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo.
Observaciones al artículo 210.
Observaciones al artículo 211.
Observaciones al artículo 212.
Observaciones al artículo 213.
Observaciones al artículo 214.
Observaciones al artículo 215.
Observaciones al artículo 216.
Observaciones al artículo 217.
Observaciones al artículo 218.
Observaciones al artículo 219.
Observaciones al artículo 220.
Observaciones al artículo 221.
Observaciones al artículo 222.
A votación el Capítulo Segundo, Título X.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, Título X del Libro Segundo.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
LIBRO TERCERO
FALTAS MILITARES
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS MILITARES
Artículo 223. Son faltas militares:
a) Contra la Subordinación.
b) De Abuso de Facultades.
c) Contra los Deberes y Obligaciones Militares.
d) Contra el Decoro y Prestancia Militar.
e) Contra los Símbolos Patrios, Insignias y emblemas militares.
f) Contra la Propiedad Militar.
g) Contra la Salud e Higiene.
h) Contra la Moral y las Buenas Costumbres.
i) Contra la Justicia Militar.
j) Contra la Seguridad de las Operaciones Militares.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título I, Libro Tercero.
Observaciones al artículo 223.
A votación el Título I, Libro Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título I, Libro Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Título II
Contra la Subordinación
Artículo 224. Falta contra las normas que rigen la subordinación:
Se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses y se considerarán faltas contra las normas que rigen la Subordinación:
a. Realizar actos de manifiesta violencia o indisciplina contra un superior siempre que el hecho no constituya delito.
b. Transmitir partes falsos, debidamente comprobado, sin que tal actitud traiga consigo graves consecuencias que den lugar a la configuración de un delito.
c. Ocultar el grado y nombre, cuando fuere interrogado por un superior, con el objeto de evadir responsabilidades.
d. Incumplir la corrección disciplinaria.
e. Incapacitarse para no cumplir una orden, comisión o evadir actos del servicio, siempre que no constituya delito.
f. Ultrajar de palabra o por escrito a un superior, siempre que no constituya delito.
g. Emplear sistemas fraudulentos en desarrollo de pruebas de conocimiento, sin perjuicio de las correcciones que contemplan las regulaciones internas de los Centros de Estudios Militares.
h. Cambiar o alterar los resultados de eventos académicos, para beneficio propio o de terceros, siempre que el hecho no constituya delito.
PRESIDENTE SANTOS RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título II, Libro Tercero.
Observaciones al artículo 224.
Diputado Bladimir Pineda Soza, tiene la palabra.
DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:
Gracias, Presidente.
Es para presentar una moción de consenso al artículo 224, específicamente al inciso b), el que deberá leerse de la siguiente manera:
“Transmitir partes falsos sin que tal actitud traiga consigo graves consecuencias que den lugar a la configuración de un delito”.
Esta es una moción de consenso.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A votación la moción de consenso que modifica el acápite b) del artículo 224.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 224, con la moción que modifica su acápite b).
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO III
DE ABUSO DE FACULTADES
Artículo 225. Falta militar de abuso de facultades:
Se impondrá pena de arresto de un día a tres meses y se considerarán faltas militares de Abusos de Facultades:
a) Proferir insultos a los subordinados, siempre que no constituya delito.
b) Emplear personal de las Unidades Militares para actos ajenos al servicio sin autorización del mando.
c) Ordenar o ejecutar castigos no reglamentados.
d) Emitir órdenes sin estar facultado para ello.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
En la votación anterior, votamos únicamente el artículo 224, no votamos el Título II. Así es que procederíamos, antes de discutir el Título III, a votar el Título II anterior.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título II, con la moción presentada.
A discusión el Título III.
Observaciones al artículo 225.
A votación el Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título III, Libro Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Título IV
Contra los deberes y obligaciones militares
Artículo 226. Falta militar contra los deberes y obligaciones militares:
Se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses, y se considerarán faltas militares contra los deberes y obligaciones militares:
a) El dar datos falsos en el expediente militar.
b) Acudir tardíamente encontrándose de pase o autorizado a su Unidad Militar de origen o Unidad más próxima, a prestar sus servicios en caso de producirse cualquier situación de emergencia, conociéndola.
c) No ocupar oportunamente el puesto señalado en caso de peligro, alarma o emergencia.
d) Abandonar el servicio sin causa de justificación.
e) Dormirse o despreocuparse, encontrándose de servicio, siempre y cuando no llegue tal actitud a constituir delito.
f) Embriagarse mientras se encuentra cumpliendo corrección disciplinaria.
g) Prestar su arma de reglamento, técnica y medios materiales de la Institución, siempre que el hecho no constituya delito.
h) No cumplir las reglamentaciones establecidas para la conducción de vehículos militares.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título IV.
Observaciones al artículo 226.
A votación el Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título IV, Libro Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO V
CONTRA EL DECORO Y PRESTANCIA MILITAR
Artículo 227. Falta contra el decoro personal y la compostura militar:
Se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses, y se considerarán faltas contra el Decoro Personal y la Compostura Militar:
a) Empeñar prendas militares.
b) Presentarse a la Unidad Militar bajo efectos de licor, e incurrir en actos indecorosos.
c) Violentar las regulaciones propias de las Unidades Militares acerca de las visitas conyugales.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título V.
Observaciones al artículo 227.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Me pareció escuchar que uno de los artículos dice, presentarse bajo los efectos de alcohol. ¿No sería bueno también agregarle, y/o estupefacientes o drogas? Es una sugerencia para los señores militares que nos acompañan.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
Coronel Largaespada, tiene la palabra.
Por favor, un micrófono al Coronel Largaespada.
CORONEL CESAR LARGAESPADA, DELEGADO DEL EJÉRCITO NACIONAL:
Con su permiso, señor Presidente.
El artículo se refiere a presentarse bajo…
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A ver Coronel, continúe.
CORONEL CESAR LARGAESPADA, DELEGADO DEL EJÉRCITO NACIONAL:
No puede caber lo de la droga, porque en este caso estaríamos ante un delito común y el militar sería sujeto a la jurisdicción penal común, y como estas son faltas penales militares, solamente se pena el efecto de licor e incurrir en actos indecorosos. Si fuera consumo de droga, sería delito común y el militar iría a la jurisdicción penal común.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A votación el Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título V, Libro Tercero.
TÍTULO VI
CONTRA LOS SÍMBOLOS Y LA HONRA DEL EJÉRCITO
Artículo 228. Falta contra los símbolos y la honra del Ejército:
Se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses, y se considerará faltas contra los símbolos:
a) El militar que ofendiere levemente la Bandera, Himno o alguno de los símbolos o emblemas nacionales.
b) El militar que ofendiere levemente las insignias o emblemas militares.
c) El militar que de palabra, por escrito o por cualquier medio de publicidad ofendiere levemente al Ejército o a sus Tipos de Fuerza.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título VI.
Observaciones al artículo 228.
A votación el Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título VI, Libro Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO VII
CONTRA LA PROPIEDAD MILITAR
Artículo 229. Falta contra la propiedad militar:
Se consideran faltas contra la propiedad militar y se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses, en los siguientes casos:
a) Permitir o ejecutar actos de comercio utilizando los medios, propiedad de la institución, en beneficio personal.
b) Disponer arbitrariamente de alimentos, víveres, materiales, repuestos, accesorios, vestuario, o cualquier otro objeto de escaso valor, propiedad de la institución.
c) Destruir sin autorización o dañar prendas materiales, muebles, cualquier otro bien, propiedad de la institución militar, cuya cuantía sea de escaso valor.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título VII.
Observaciones al artículo 229.
A votación el Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título VII, Libro Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO VIII
CONTRA LA SALUD E HIGIENE
Artículo 230. Falta contra la salud e higiene:
Se considerarán faltas contra la salud e higiene y se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses, las siguientes:
a) Obstruir servicios de agua potable, de canalización u otros, siempre que el hecho no constituya delito.
b) Realizar actos que faciliten el contagio de una enfermedad infecto-contagiosa, siempre que el hecho no constituya delito.
c) Dejar de observar las normas de salud e higiene establecidas en la institución militar, siempre que no constituya delito.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título VIII.
Observaciones al artículo 230.
A votación el Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título VIII, Libro Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO IX
CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 231. Falta contra la moral y las buenas costumbres:
Se consideran faltas contra la moral y las buenas costumbres y se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses, en los siguientes casos:
a) Hacer requerimientos o ejecutar actos reñidos con la moral.
b) Realizar actos que tengan como objetivo lograr mantener relaciones sexuales con el personal, siempre que no constituya delito.
c) Introducir personas a las unidades militares con fines de realizar actos deshonestos debidamente comprobados.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título IX.
Observaciones al artículo 231.
A votación el Título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título IX, Libro Tercero.
TÍTULO X
CONTRA LA JUSTICIA MILITAR
Artículo 232. Falta contra la justicia militar:
Se considerarán faltas contra la Justicia Militar, y se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses, en los siguientes casos:
a) La infracción de las incompatibilidades establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) La intromisión dirigiendo órdenes o presiones de cualquier clase, respecto a cualquier otro órgano jurisdiccional en relación con la aplicación o interpretación de las leyes que correspondan.
c) El retraso en el despacho de los asuntos o en su resolución, cuando no constituya delito.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título X.
Observaciones al artículo 232.
A votación el Título X.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título X, Libro Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO XI
CONTRA LAS OPERACIONES MILITARES
Artículo 233. Falta contra las operaciones militares:
Se consideran faltas contra las operaciones militares, y se impondrá pena de Arresto de un día a tres meses:
a) No observar los reglamentos, regulaciones, manuales, procedimientos operativos, publicaciones y demás normas vigentes aplicables a una misión terrestre, naval o aérea, poniendo en peligro el cumplimiento de una misión o la seguridad de las personas o los bienes.
b) Operar u ordenar que se opere o movilice una aeronave, unidad naval o medio terrestre, sin la respectiva orden o autorización y fuera de los parámetros técnicos y grupos de explotación, siempre que el hecho no constituya delito militar.
c) Cumplir una misión de vuelo y en general manejar medios de transporte terrestre o naval o equipo, encontrándose en estado de embriaguez o con síntomas de haber ingerido licor, siempre que no constituya delito.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título XI.
Observaciones al artículo 233.
A votación el Título XI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título XI, Libro Tercero.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 234. De los hechos punibles:
Los hechos punibles cometidos antes de la entrada en vigencia de este Código, serán castigados conforme las leyes penales vigentes en ese momento, salvo que las disposiciones de este Código sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán éstas. Lo mismo se hará si hubiere recaído sentencia que no sea firme, por hallarse pendiente de recurso.
Artículo 235. De las sentencias:
Las sentencias en estado de ejecución dictadas antes de la entrada en vigencia de este Código, se adecuarán de oficio si conforme las nuevas disposiciones:
a) Hubiere correspondido la absolución; o
b) Una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de dichas disposiciones y no por ejercicio del arbitrio judicial.
Artículo 236. De la competencia de la jurisdicción militar:
La jurisdicción militar, de oficio o a petición del interesado, se inhibirá a favor de la jurisdicción ordinaria de los procedimientos en que no hubiere recaído sentencia de que se hallare conociendo por hechos que dejaron de ser de su competencia conforme las disposiciones de este Código.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título XII.
Observaciones al artículo 234.
Diputada Reyna Jerez García, tiene la palabra.
DIPUTADA REYNA JEREZ.
Señor Presidente: Nosotros presentaremos una moción consensuada en el artículo 236.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 235.
Observaciones al artículo 236.
Diputada Reyna Jerez, tiene la palabra.
DIPUTADA REYNA JEREZ GARCÍA:
“La jurisdicción militar, de oficio o a petición del interesado, se inhibirá a favor de la jurisdicción ordinaria de los procedimientos en que no hubiere recaído sentencia de que se hallare conociendo por hechos que dejaron de ser de su competencia, conforme las disposiciones de este Código”.
Por consenso, nosotros proponemos eliminar el artículo.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada que elimina el artículo 236, del Título XII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo 236.
A votación el Capítulo Primero, Título XII, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Primero, del Título XII, con la moción presentada.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIÓN FINAL
Arto. 237. Disposiciones finales:
El presente Código Penal Militar entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y con ella quedará derogado el Decreto 600 del doce de diciembre de mil novecientos ochenta, conocido como Ley Provisional de los Delitos Militares, así como cualquier otra disposición que se le oponga.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo Segundo, del Título XII.
Observaciones al artículo 237.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Es para presentar una moción de consenso de un artículo nuevo que sería el 236, en vista de que ya suprimimos el 236 del Dictamen, que diría así:
“Disposiciones finales.
El presente Código Penal Militar entrará en vigencia tres meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y con él quedará derogado el Decreto 600 del doce de diciembre de mil novecientos ochenta, conocido como Ley Provisional de los Delitos Militares, así como cualquier otra disposición que se le oponga”.
Paso la moción.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada, que modifica el artículo 237.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada, que modifica el artículo 237.
A votación el Capítulo Segundo, Título XII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Segundo, del Título XII.
A votación el Título XII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título XII, y con él, la Ley del Código Penal Militar.
Le damos la palabra al Coronel César Largaespada.
CORONEL CESAR LARGAESPADA, DELEGADO DEL EJÉRCITO NACIONAL:
Gracias, señor Presidente.
Ante todo, quiero agradecer a esta honorable Asamblea Nacional, por esta contribución tan importante para el fortalecimiento de la vida institucional y el profesionalismo del Ejército de Nicaragua. Quiero agradecer especialmente a los Diputados miembros de la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional, y a los asesores que nos ayudaron a corregir muchos detalles de este Código Penal.
Cuenten ustedes con la voluntad nuestra de siempre seguir trabajando por el interés nacional y perfeccionando nuestra vida institucional.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TELLEZ:
Agradecemos la presencia y el apoyo que nos ha dado en esta discusión la comisión del Ejército de Nicaragua, que está liderada por el Coronel César Largaespada e integrada por el Teniente Coronel Mauricio Riguero y por los Mayores, Mariano Ramírez y Léster Gallo.
Muchas gracias.