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Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
29 de Junio del 2010
Fecha Aprobación:
29 de Junio del 2010
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LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO
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Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 29 DE JUNIO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Orden del Día No. 2, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.
Punto 3.47:
LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO
.
Le pedimos al Presidente de la Comisión de Salud y Seguridad Social, la lectura del mismo.
DIPUTADO GUSTAVO PORRAS CORTES:
Buenos días.
DICTAMEN FAVORABLE.
Managua 02 de marzo de 2010.
Ingeniero
René Núñez Téllez.
Presidente.
Asamblea Nacional.
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social de la Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, recibimos de la Primera Secretaría, el 03 de Julio del año 2008, el Proyecto de “Ley para el Control del Tabaco”, para su respectivo dictamen.
INFORME DE CONSULTA
1. Antecedentes.
Esta iniciativa fue presentada por el Diputado Luis Callejas ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional Legislativa, el 24 de junio del año 2008, tomando como marco de referencia la legislación nacional actual para el control del tabaco y los compromisos del país con la comunidad internacional.
El proyecto de Ley para el Control del Tabaco es una iniciativa que surge ante la preocupación nacional e internacional del incremento del consumo y exposición de personas al humo del tabaco, del comercio ilícito y las consecuencias negativas sobre la salud de las personas y presupuestos de los sistemas de salud, afectando más seriamente a los países en vías de desarrollo.
Nicaragua desde el año 1996, cuenta con la Ley N° 224, “Ley de Protección de los Derechos Humanos de los no Fumadores”, como un instrumento para defender fundamentalmente los derechos humanos de las personas no fumadoras, la cual a como han venido evolucionado los acontecimientos, es una ley que no es un instrumento efectivo y eficaz
para el control el tabaco, en relación al desarrollo de los mercados, estrategia publicitaria, comercio ilícito, consumo y exposición al humo del tabaco, entre otros.
El 24 de enero del año 2008, la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, aprueba el decreto N° 5318 “Decreto de Aprobación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco”, el cual fue publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 23 del 01 de febrero del mismo año y ratificado por el Presidente de la República, a través de decreto N° 11-2008 del 19 de febrero del 2008 y publicado en la Gaceta N° 43 del 04 de marzo del año 2008, ante el cual el país se compromete ante la comunidad internacional, a cumplir con una serie de normas básicas para el control del tabaco, entre la cuales se destacan:
1. Que cada país debe dar prioridad a su derecho de proteger la salud pública, donde todas las partes deben estar informados de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo del tabaco y de la exposición al humo del tabaco.
2. Que cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaco.
3. Tomar medidas relacionadas con los precios e impuestos, y aquellas políticas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de tabaco, adoptar y aplicar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y otras eficaces que sean necesarias, para el cumplimiento de sus obligaciones.
4. Que cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme lo determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras para la protección contra la exposición al humo del tabaco.
5. Reglamentar lo relacionado al contenido de los productos de tabaco.
6. Reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco.
7. Reglamentar lo relacionado al empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco.
8. Diseñar programas integrales y eficaces de educación, comunicación, formación y concientización del público.
9. Regular la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.
10. Adoptar medidas de reducción de la demanda, relativas a la dependencia y al abandono del tabaco.
11. Definir de manera especial, medidas contra el comercio ilícito de productos de tabaco.
12. Prohibir de manera categórica, la venta de productos del tabaco a menores de edad y por menores.
13. Promover según se proceda, alternativas económicamente viables para los trabajadores, los cultivadores y eventualmente, los pequeños vendedores de tabaco.
14. Prestar debida atención, a la protección ambiental y a la salud de las personas, en relación con el medio ambiente por lo que respecta al cultivo del tabaco y a la fabricación de productos de tabaco.
15. Elaborar y promover investigaciones nacionales, y establecer coordinación de programas de investigación regionales e internacionales sobre el control del tabaco, en el marco de la cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado.
2. Consulta.
Los miembros de la comisión procedieron a realizar un programa de consultas al proyecto de ley, con la participación de funcionarios del Ministerio de Salud (MINSA), Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), British American Tobacco de Centro América, Philip Morris Nicaragua S.A., Organización Panamericana de la Salud (OPS), Policía Nacional, Facultades de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua(UNAN-León y Managua), Facultad de Medicina de la Universidad Católica de Nicaragua (UNICA) y Consejo Nacional Anti-tabaco. Todas estas instituciones hicieron sus aportes y comentarios al proyecto de ley.
Así mismo los miembros de la comisión consideraron oportuno, que dado los contenidos y alcances del proyecto de ley, era necesario hacer la consulta correspondiente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, para lo cual se integró una comisión ejecutiva integrada por su Presidente, el Diputado Wálmaro Gutiérrez, el Director General de Gasto Publico, Lic. Luis Bravo y el Secretario Legislativo de la Comisión de Salud, Dr. Wilfredo Barreto Monge, los cuales previa lectura del convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, de la legislación vigente y de los aportes y sugerencias de las organizaciones consultadas, procedieron a revisar el proyecto de ley artículo por artículo, que permitió mejorarlo en cuanto a su contenido y estructura legal,
e incorporarle además otros temas de vital importancia, como el comercio ilícito, el cual no estaba contemplado en el proyecto original.
3. Consideraciones de la Comisión.
Los miembros de la comisión consideran que:
1. El proyecto de ley es un instrumento de vital importancia que permitirá reducir de manera efectiva los factores de riesgos que implica el consumo y exposición al humo del tabaco de las generaciones presentes y futuras, principalmente, la juventud nicaragüense.
2. Las disposiciones y regulaciones contenidas en el presente proyecto de ley, son de interés público y le permiten al Gobierno de Nicaragua cumplir con lo establecido en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, el cual es el marco de referencia del proyecto de ley presentado.
3. Es necesario actualizar los instrumentos jurídicos para el control del tabaco, tomando en cuenta los cambios del mercado, la publicidad, las evidencias científicas que demuestran los efectos negativos en la salud de las personas consumidoras y expuestas al humo del tabaco, el comercio ilícito, y el impacto en la economía del país, principalmente en nuestro sistema de salud.
4. El proyecto de ley reconoce el derecho de las personas que desean consumir tabaco, así como el derecho predominante de los no fumadores, a no ser expuestos al humo del tabaco.
5. El proyecto de ley contempla la formulación e implementación de planes, programas y proyectos con financiamiento público y de la cooperación externa, dirigidos a retardar el ingreso de la juventud al consumo de los productos del tabaco, así como motivar el abandono al consumo de los consumidores activos.
6. Se tomó el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco como marco de referencia, y además
la realidad de Nicaragua y su marco jurídico, con el objetivo de lograr hacer efectivas las políticas de control de los productos del tabaco.
7. Se establece al Ministerio de salud (MINSA) como la entidad y autoridad responsable de la aplicación de las disposiciones, regulaciones y sanciones establecidas en la presente ley y su reglamento, incluyendo la procedencia del Consejo Nacional para el Control del Tabaco.
8. Se establece un capítulo sobre el Comercio Ilícito, que permitirá la reducción sustancial del contrabando de los productos del tabaco, regulaciones para la venta en las tiendas libres de impuestos y el decomiso y destrucción de productos del tabaco.
9. Se establece un capítulo sobre la publicidad, promoción y comercialización de los productos del Tabaco, que regula de manera efectiva y eficaz toda la industria y delimita los campos en los cuales esta industria podrá publicitar, regalar y comerciar sus productos, así como a quienes podrá ser dirigida.
10. Se mandata al Poder Ejecutivo para que dote de los recursos financieros necesarios al MINSA para que pueda ejercer de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, una labor efectiva sobre los contenidos de los productos de tabaco, que incluye la instalación de un laboratorio especializado en el tema.
11. Se respeta el derecho de Propiedad intelectual de la Industria Tabacalera, sobre los informes que deberán presentar al MINSA, relacionados al contenido de los productos del tabaco.
12. Se establece que la entrada en vigencia de la presente Ley será 6 meses posteriores a su publicación, tomando en cuenta las modificaciones que deberá realizar la Industria Tabacalera.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
Por los motivos antes expuestos y tomando en cuenta los beneficios que traerá a la salud y economía familiar y del país una ley para el control del tabaco, los miembros de la Comisión de Salud y Seguridad Social, consideramos que el proyecto no se opone a la Constitución Política, ni a las leyes de la República de Nicaragua, ni a los Tratados Internacionales, todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, artos 90 y 100. En consecuencia Dictaminamos Favorablemente, el Proyecto de “LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO”. Solicitamos al PLENARIO, nos apoyen con su voto favorable.
COMISIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
Gustavo Porras Cortés Iris Montenegro Blandón
Presidente Vice-Presidente
Allan Rivera Siles Loria Raquel Dixon B.
Vice-Presidente Miembro
Doris García Canales Hipólito Torres Ponce
Miembro Miembro
Absalón Martínez Navas Juan Manuel González
Miembro Miembro
Luis Noel Ortega Urbina Elman Urbina Díaz
Miembro Miembro
Luis Callejas Callejas Jorge Matamoros Saborío
Miembro Miembro
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Dictamen en lo general.
Diputado Pedro Joaquín Chamorro, tiene la palabra.
DIPUTADO PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS:
Muchas gracias, señor Presidente.
Nuestra bancada apoya esta ley tan importante que ha sido dictaminada favorablemente por la Comisión de Salud, porque creemos que va a traer beneficios para la salud y economía del pueblo nicaragüense; no tenemos la menor duda que se trata de una ley que debe de ser aprobada por consenso en la Asamblea Nacional.
No obstante, el día de hoy queremos aprovechar esta oportunidad para dejar sentada nuestra protesta por la destitución ilegal y arbitraria del Alcalde de Boaco, don Hugo Barquero, que ayer fue sacado violentamente de su oficina. El Concejo Municipal de Boaco debió haber convocado a una sesión extraordinaria con cinco días de anticipación para conocer las causales de destitución. Estas causales están claramente referidas en el artículo 178 de la Constitución de la República, y el Alcalde de Boaco no ha caído en ninguna de esas causales, no se ha ausentado por sesenta días de la Alcaldía y no tiene una sentencia firme de ningún tribunal, ni tampoco ha sido encontrado culpable de malos manejos por la Contraloría General de la República.
Todo lo que hizo el Concejo Municipal de Boaco es ilegal y violatorio a la Constitución de la República. Además, el Concejo Municipal debió haber enviado el expediente al Consejo Supremo Electoral, para que éste conociera de la supuesta destitución y pudiera darle la oportunidad al señor Alcalde para que se defendiera, para que expusiera su caso. Sin embargo, el Concejo Supremo Electoral, en abierta violación a la Constitución, juramentó al “supuesto” Alcalde o Vicealcalde, como Alcalde de Boaco, de una manera expedita y no como lo manda la Constitución, que es por lo menos quince días después de que se haya dado la sesión extraordinaria del Concejo Municipal en que se vieron las causales de destitución.
O sea, que el Consejo Supremo Electoral, actuó también violentando a la Constitución, en la juramentación del “supuesto” nuevo alcalde. Por eso nuestra bancada quiere dejar aquí sentada nuestra protesta por estos sucesos lamentables que es una nueva puñalada a la democracia de Nicaragua.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Salvador Talavera, tiene la palabra.
DIPUTADO SALVADOR TALAVERA ALANIZ:
Muchas gracias, Presidente.
Hay un comentario que una vez escuché de un experto en temas de salud, con respecto a quienes han sido fumadores y me decía que alguien que haya sido fumador y ha dejado de fumar, se vuelven más intolerantes con los fumadores que aquellos que nunca han fumado. La verdad es que yo fumé por muchos años en mi vida y no me percaté del daño que le hacía a las personas que no fumaban y que estaban prácticamente obligados a estar en mi entorno. Felicito a cada uno de los diputados de la Comisión de Salud, quienes estuvieron elaborando este excelente Dictamen, al poner prohibiciones claras y contundentes para que aquellas personas que sí les gusta fumar, sepan que sí lo pueden hacer, pero en lugares estrictamente que cumplan con cada uno de los requisitos que aquí están especificados, para evitar que puedan causarle daño a la salud de aquellas personas que nada tienen que ver con el vicio que pueda tener esa persona en particular.
Animo a cada uno de los colegas para que esta ley sea aprobada el día de hoy, no solamente en lo general, espero que sea también en lo particular y que esta ley pueda implementarse a la brevedad posible en cada uno de los diferentes lugares, para evitar que nuestras próximas generaciones pasen por lo que pasamos la gran mayoría de quienes estamos aquí representados en la actual generación.
Muchísimas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Buenos días.
Definitivamente que no es la primera vez que la Asamblea trata de trabajar una norma para regular las áreas donde se puede fumar, sin embargo, nosotros vemos que la aplicabilidad de esas normas es prácticamente inexistente. Hay una ley vigente y vemos en esta misma Asamblea en todos los pasillos, que una buena cantidad de personas se dedican a fumar, en detrimento de los que no fumamos, y desgraciadamente los más afectados somos los que no fumamos, por eso cuando se presentó esta iniciativa, estuvimos en un encuentro donde nos presentaron varios videos del famoso vaquero de Marlboro, dicen que el caballo del vaquero murió y el caballo no era el fumador sino el vaquero.
Eso nos pasa a nosotros aquí, donde una buena cantidad de personas se dedican a fumar, sin importarles la salud de los que no fumamos. Así que aun cuando la Bancada del Partido Liberal Constitucionalista, tengo entendido que el que monitorea este Dictamen se va a referir al apoyo que le vamos a dar la bancada, pero sí quiero decir que de nada sirve que esta Asamblea Nacional apruebe una Ley del Tabaco cuando en la aplicación es nula. De tal forma que se debería prohibir y sancionar ya sea con multas o con otro tipo de sanción a las personas que inobserven esta norma jurídica.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Adolfo Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ COLE:
Gracias, Presidente.
Nos complace una ley de este tipo, Presidente, porque viene a redundar en beneficio de la salud de todos los nicaragüenses.
Pero mi intervención, señor Presidente, es más bien para hacer una observación o una protesta, reclamo, no sé cómo decirle, en cuanto a que cuatro jefes de bancada le estamos dirigiendo a la Junta Directiva, una comunicación en la cual estamos solicitando que no se violente la Ley Orgánica de nuestra Asamblea Nacional, al omitir la presencia de los jefes de bancada en las reuniones de Junta Directiva, creo que son ya, tres o cuatro veces que se ha practicado esto. Vengo con esta insistencia, señor Presidente, porque así lo establece el artículo 39 en el numeral 4, sobre las funciones de la Junta Directiva; lo mismo que el artículo 82 en su numeral 2 y 12 en la cual es una obligación de los jefes de bancada, “reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus miembros”. Y el c) dice: “cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales, legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional”. Nosotros solicitamos, señor Presidente, que los jefes de bancada sean convocados para poder transmitir de viva voz a la correspondiente bancada lo que se ventila y se discute y se habla en la reunión de Directiva.
Por otro lado, señor Presidente, no puedo dejar de hacer mención de los acontecimientos que se están desarrollando en Boaco, porque lo que se está viviendo en Boaco es un dolor en el corazón de los demócratas nicaragüenses. Vemos como cada día se atropella la legalidad, se toman decisiones autoritarias, sin respeto a los procesos que establecen las leyes, se violenta la decisión soberana de un pueblo que eligió libremente a sus autoridades y se imponen a usurpadores que se prestan por “pingüe dádivas” al juego ofensivo y degradante del civismo que deberíamos conservar.
No podemos, señor Presidente, reconocer a quienes detentan funciones a través de métodos anti democráticos. Por último, quiero señalar que el Consejo Supremo Electoral sigue haciendo gala de su desprecio a la ley, cuando juramenta como alcalde, en veinticuatro horas, a quien no ha reunido las condiciones legales ni se ha cumplido con el proceso que establece la Ley de Municipios.
¿Hasta cuándo este pueblo va a permitir vivir en la ilegalidad e ilegitimidad? Tengamos cuidado, llamémonos todos al razonamiento, para que no nos expongamos a peligros innecesarios en el futuro. Quiero dejar sentado nuestro dolor, nuestro lamento, nuestra protesta, por todo lo que ha acontecido en Boaco, que es una ofensa y una bofetada a la democracia que queremos practicar y por la cual nos pronunciamos en el 2006.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Luis Ortega, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS NOEL ORTEGA URBINA
Gracias, señor Presidente.
Muy buenos días, honorables diputados.
Quiero hacerle un llamado al pueblo de Nicaragua, a ese noble pueblo demócrata, la situación que estamos viviendo los boaqueños donde el Vicealcalde, junto con los concejales sandinistas, han asaltado y digo de manera enfática: “asaltado" la Alcaldía de Boaco, donde han destituido al Alcalde electo por más de trece mil votos. Hemos visto como el Frente Sandinista a través de sus alcaldes, vicealcaldes, concejales y el Consejo Supremo Electoral, han violado la Constitución Política, han violado las leyes y la Ley Municipal.
Desgraciadamente esa es la situación que se vive en Boaco y hemos visto como la Policía Nacional o Policía Sandinista, se ha parcializado a favor de esos sinvergüenzas que han venido violando la paz y la democracia en ese municipio. Hemos visto el día de ayer como la Policía Nacional hizo caso omiso a ese oficio que envió el Tribunal de Apelaciones, porque nosotros nos habíamos amparado ante el Tribunal de Apelaciones de Masaya, y desgraciadamente hicieron caso omiso.
Invito al pueblo de Nicaragua, a la comunidad boaqueña, que el día de mañana vamos a estar ahí todos los boaqueños, todos los demócratas, respaldando al doctor Hugo Barquero, y todos nosotros vamos a restituirlo al lugar que le corresponde. Desgraciadamente esa es la situación que vivimos en Boaco, atropellos por parte del Frente Sandinista, atropellos por parte del Consejo Supremo Electoral.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Ramón Macías, tiene la palabra.
DIPUTADO RAMÓN MACÍAS LUNA:
Muy buenos días y muchas gracias, señor Presidente.
Quiero expresar en esta mañana, que con esta Ley del Control del Tabaco, que se está tratando de aprobar en esta Asamblea, es un paso muy importante para la salud de este país. Nosotros los de la Comisión de Turismo, hemos venido haciendo nuestra gestión para que el tabaco desaparezca de la empresa turística en lugares cerrados. Hemos venido desarrollando un trabajo y hemos querido que esta Asamblea Nacional a través de esta ley ponga los votos para que de forma general y en lo particular sea aprobada esta ley.
En la reforma a la Ley 495 quedó bien establecido que se hará cumplir, porque ninguna empresa turística va a querer que le cierren un negocio por no cumplir con la ley, y es precisamente que estábamos esperando que esta Ley del Tabaco se aprobara en esta Asamblea Nacional, para poder ejercer ese control que el INTUR a través de la Comisión de Turismo le ha ejercido el derecho sobre las empresas turísticas, ya sean grandes o pequeñas de Nicaragua. Queremos que de esta manera, esta ley se respete y más que todo, que el turista que viene sepa que las leyes de turismo están tratando de proteger no sólo a los turistas extranjeros, sino a los turistas nicaragüenses.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Cerramos con el diputado Luis Callejas, quien tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS CALLEJAS CALLEJAS:
Muchas gracias, señor Presidente.
Creo que el día de hoy en Nicaragua acorde con el Convenio Marco firmado en enero del 2008, venimos a cerrar el ciclo con esta Ley de Control del Tabaco. El tabaco en la actualidad mata a cuatro millones de personas a nivel mundial, la mayoría de estos en países en desarrollo. No puedo obviar el carácter de las compañías tabacaleras, las cuales han fomentado el uso de este producto, el cual es tan aditivo como la cocaína, la heroína u otra droga de ese estilo y en muchas ocasiones y está bien documentado, han incrementado la cantidad de nicotina en los cigarrillos, e incluido sustancias para que exista una mayor absorción y así poder captar una mayor cantidad de clientes.
Con esta ley se viene a regular: 1. la propaganda del tabaco, ya no existirá propagandas subliminales que insinúen a niños, que se vea el tabaquismo como algo socialmente aceptable. Y queda terminantemente prohibida la propaganda en cualquiera de sus modalidades.
2. áreas libres de tabaco, que es de extrema importancia para evitar que las personas que no fumen, vean el aire que respira contaminado por aquellos que fumamos.
3. También le da la autoridad a las autoridades correspondientes, entre ellos el Ministerio de Salud y la Policía para tomar las acciones al respecto. Y así mismo, las compañías tabacaleras utilizarán sus cajetillas para hacer anti propaganda en contra del producto el cual vende, que si es utilizado como ellos lo recomiendan, produce la muerte.
Así que en hora buena a todos los nicaragüenses con esta Ley de Control del Trabajo. Veremos en un inicio si podemos incidir en la epidemia del tabaquismo, y disminuir las causas de mortalidad por tabaquismo que ponen una carga extrema al sistema de salud.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Pasamos entonces a la votación del Dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo general.
Ahora pasaríamos a votar si discutimos la Ley en lo particular, capítulo por capítulo o artículo por artículo. Los que deseen que sea por capítulo votan en verde, los que desean que sea por artículo votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos para que se discuta por capítulos, 23 presentes, 0 que se discuta por artículos y 0 abstención.
La discusión será por capítulos.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES.
Arto. 1 Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto, establecer regulaciones, prohibiciones y mecanismos de control efectivo, relativos al consumo del tabaco en cualquiera de sus presentaciones, modalidades o usos, reducir al máximo el severo impacto perjudicial que provoca a la salud humana el consumo y la exposición al humo de estos productos. Así mismo, establecer medidas de control efectivo a la publicidad, propaganda, patrocinio o cualquier otra actividad de promoción que induzca de manera directa o subliminal al consumo del tabaco, evitando así que futuras generaciones se conviertan en potenciales consumidores del mismo. Se garantiza, tutela y preserva el derecho de los no fumadores, sin perjuicio del respeto a la opción de los que asumen el hábito de consumo de productos del tabaco, siempre que lo hagan en un entorno que no exponga o afecte a los no consumidores, ni ocasione perjuicios al medio ambiente.
Las disposiciones contenidas en la presente ley, son de interés público y guardan apego y concordancia con los compromisos contraídos por el Estado de la República de Nicaragua, como miembro suscriptor y ratificante del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para Control del Tabaco, y demás tratados de protección a los derechos humanos de los no fumadores.
Arto. 2 Fines de la Ley
.
La presente ley para el control del tabaco tiene como fines, los siguientes:
1. Reducir el consumo del tabaco y los productos derivados del mismo.
2. Cumplir con los compromisos de Nicaragua en relación al Convenio Marco para Control de Tabaco y demás tratados de protección a los derechos humanos, así como adoptar medidas que reflejen las mejores prácticas internacionales para el control del tabaco.
3. Adoptar medidas para proteger la salud de las generaciones presentes y futuras de la población nicaragüense, del efecto nocivo, las consecuencias y los perjuicios que tiene el consumo del tabaco y la exposición al humo del mismo.
4. Reducir las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco.
5. Proteger a las personas ante la exposición de los efectos nocivos del humo del tabaco, mediante la prohibición total de fumar en lugares públicos internos, lugares de trabajo, transporte público y otros.
6. Prohibir la venta del tabaco o productos del tabaco a menores y por menores, y exigir a los vendedores, la aplicación de medidas que hagan estos productos inaccesibles a los jóvenes.
7. Regular drásticamente la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco y productos del tabaco.
8. Proteger a los consumidores de paquetes, etiquetas o cualquier tipo de presentación engañosas y exigir advertencias ilustradas efectivas que adviertan sobre los peligros para la salud, de manera que estén informados sobre los riesgos y consecuencias del uso de los productos de tabaco y de exponer a otros al dañino humo de tabaco.
9. Disponer lo atinente a las inspecciones, mecanismos de control, y seguimiento, así como medidas que aseguren la aplicación de sanciones, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
10. Impulsar y promover planes, programas y proyectos dirigidos a evitar de manera efectiva el ingreso de potenciales consumidores de productos de tabaco y apoyar a aquellas personas que desean abandonar el hábito de consumo de los mismos. El Estado a través del Ministerio de Salud, en conjunto con organismos internacionales y organismos no gubernamentales que trabajan en ese sentido, deberán desarrollar las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de este fin.
11. Promover y respaldar la eliminación de toda forma de comercio ilícito de productos del tabaco, tales como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, como medidas de protección a la Salud Pública.
Arto. 3 Autoridad de Aplicación
:
Le corresponderá al Ministerio de Salud aplicar la presente ley y su reglamento y adoptar medidas para el control del tabaco e informar sobre las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo y la exposición al humo del tabaco para los seres humanos, especialmente a las mujeres embarazadas, niños y niñas, así como facilitar la información ilustrativa y documental referente a sus consecuencias, las prácticas de la industria del tabaco y otra información relacionada con los objetivos del Convenio Marco para el Control del Tabaco, los objetivos y fines de esta ley.
Arto. 4 Definiciones:
A efectos de la presente ley se entiende por:
Convenio Marco,
El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el Control del Tabaco, suscrito por la República de Nicaragua el 7 de Junio del año 2004 y ratificado por la Asamblea Nacional el día 24 de Enero del año 2008.
Fumar
: significa inhalar, exhalar o manipular un producto de tabaco que produce alguna emanación.
Humo de tabaco
: Las partículas resultantes de la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, o de cualquier otro material utilizado para el uso del mismo.
Espacio cerrado
: Es el espacio entre el piso y los techos que esté cerrado por todos lados con paredes sólidas o ventanas, independientemente del tipo de materiales utilizados y de su naturaleza permanente o temporal. Se incluye en esta definición a aquellos espacios que aunque no estén completamente cerrados, por su diseño, construcción o ubicación, no permitan una adecuada ventilación.
Espacio público cerrado
: es todo lugar encerrado, de propiedad pública o privada, en el que se permita la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso.
Lugar de trabajo
: Es todo lugar en el que una o más personas desempeñan sus funciones laborales o que presten cualquier servicio, así como todos los lugares anexos o asociados utilizados comúnmente en el desarrollo de su trabajo o actividad laboral.
Ambiente laboral
cerrado
. Lugar de trabajo en el que no existe ventilación natural o artificial adecuada y donde uno o más trabajadores realizan actividades de producción que involucran la exposición a riesgos químicos, físicos, biológicos, higiénicos, sanitarios o psicosociales.
Industria Tabacalera:
Son los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de tabaco, así como las personas naturales, asociaciones u otros entes que les representen o actúen en su nombre.
Producto de tabaco
: Producto preparado, total o parcialmente, utilizando como materia prima las hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé u otro medio de consumo humano.
Control del tabaco
. Estrategias para la reducción de la oferta y la demanda de los productos del tabaco, así como para reducir o evitar los daños que estos producen con su consumo y exposición al humo; todo con el objetivo de proteger y mejorar la salud de la población y de eliminar o reducir el consumo de los productos del tabaco y la exposición al humo de este.
Instalaciones públicas
: Entiéndase todos aquellos predios, edificios, oficinas o locales estatales o municipales, o bien, aquellos bajo su dominio directo o uso.
Medios de Transporte
: Es todo vehículo aéreo, terrestre, acuático o de cualquier otra modalidad, de propiedad pública o privada, o bien aquellos bajo su dominio directo, utilizado para movilizar al público, generalmente por una recompensa o ganancia comercial.
Publicidad y promoción del tabaco:
Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial, que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, un producto del tabaco o el uso de éste.
Patrocinio del tabaco:
Es cualquier tipo de contribución hacia un evento, actividad o persona que promueve directa o indirectamente a un fabricante de productos del tabaco, a un producto del tabaco o el uso de éste.
Tabaquería
: Tienda especializada en la venta de productos de tabaco y artículos relacionados al tabaco y los cuales representan al menos un 80% del total de sus ventas.
Comercio ilícito:
Toda práctica o conducta prohibida y sancionada por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra e importación, tales como contrabando, falsificación, posesión ilícita de productos de tabaco, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esta actividad.
Arto. 5 Del Consejo Nacional para el Control del Tabaco.
El Estado, con la participación de la sociedad civil, implementará políticas y medidas legales apropiadas para prevenir, controlar y reducir el consumo de tabaco, la adicción al tabaco y la exposición al humo del mismo. Además, adoptará las acciones necesarias tendientes a garantizar la aplicación efectiva de dichas políticas y medidas con el fin de promover y proteger la salud pública.
Para dar efectivo cumplimiento a esta disposición, créase el Consejo Nacional para el Control del Tabaco, órgano deliberativo y promotor de políticas públicas encaminadas al control del tabaco, el cual estará integrado por un representante de las siguientes instituciones:
Ministerio de Salud (MINSA), quien lo preside.
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).
Ministerio del Trabajo (MITRAB)
Ministerio de la Familia (MIFAMILIA).
Ministerio de Educación (MINED).
Consejo Nacional de Universidades.
Asociaciones de pacientes con cáncer.
Sociedades Médicas Relacionadas
Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría simple, en caso de empate el que preside el consejo tendrá voto dirimente.
El Consejo podrá invitar a comparecer con voz pero sin voto, a cualquier persona natural o jurídica perteneciente al sector público o privado para que a través de su representante puedan opinar y brindar aportes sobre el tema para el cual se les cita.
La autoridad de aplicación de esta Ley, con sus propios recursos presupuestarios deberá brindar y garantizar las facilidades necesarias para el funcionamiento de este Consejo. El Estado de Nicaragua deberá canalizar recursos externos con el fin de respaldar y fortalecer el desempeño de las atribuciones de este Consejo.
La forma de instalación, estructura administrativa, mecanismos de funcionalidad y demás efectos relativos al desempeño de las atribuciones del Consejo, serán desarrollados en el reglamento de la presente ley y demás normas especiales que emita el propio Consejo.
Hasta aquí el Capítulo 1.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 1.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 2.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 3.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 4.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 5.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I con todos sus artículos ya enunciados.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I con sus cinco artículos.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPITULO II
AMBIENTES LIBRES DE HUMO
Arto. 6 De las Prohibiciones al Consumo del Tabaco:
Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
1. Espacios cerrados Públicos o Privados.
2. En cualquier parte de las instalaciones o lugares públicos o privados cerrados tales como, aquellos destinados a, o donde se realicen eventos vinculados a actividades recreativas, educativas, sociales, culturales, deportivas, religiosas; tales como salas de convenciones, centros religiosos, auditorios, salas o centros de deliberación, teatros, cines o auditorios, entre otros.
3. En cualquiera de las instalaciones de instituciones, organizaciones o establecimientos dedicados a la salud, públicos o privados, tales como hospitales o centros de salud, y en general en cualquier lugar donde se presten servicios vinculados a la salud humana, particularmente los referidos a la atención a la mujer embarazada, recién nacidos o centros de desarrollo infantil.
4. En cualquiera de las instalaciones de instituciones, organizaciones o centros dedicados a la enseñanza o la educación, públicos o privados, ya sea a nivel pre-escolar, educación primaria y secundaria, educación técnica a todos sus niveles, centros de educación superior o universitaria, o en centros de enseñanza de cualquier otra naturaleza.
5. En cualquiera de las instalaciones de las Instituciones Públicas o Privadas, siempre que no sean las especialmente habilitadas como área de fumar, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la presente ley.
6. En áreas destinadas a la atención al público de las Instituciones Públicas o Privadas.
7. Ambientes laborales o locales de trabajo cerrados.
8. En vehículos de transporte colectivo o selectivo, terrestre, aéreo o lacustre. En vehículos de transporte escolar o de transporte de personal.
9. En todos aquellos lugares donde fumar implique un factor de riesgo a la seguridad pública a juicio de las autoridades competentes,
Arto. 7 De la Rotulación y Avisos.
En los lugares antes mencionados deberá indicarse la prohibición de fumar mediante carteles visibles, fácilmente legibles y en colores contrastantes sobre un fondo blanco, que tendrán un tamaño mínimo de 10 x 15 pulgadas, o según sea especificado por el Ministerio de Salud.
Arto. 8 Áreas de Tolerancia.
Se podrá habilitar zonas para fumar en espacios abiertos o semi-abiertos, tales como terrazas, patios, zonas de piscinas, azoteas, zonas de parqueo o campos de entretenimiento, anexos a los siguientes lugares:
a. Hoteles, hospedajes y establecimientos análogos;
b. Bares, restaurantes;
c. Discotecas y casinos;
d. Aeropuertos
e. Tabaquerías
En estos mismos lugares si no se dispone de espacios abiertos o semi-abiertos, se deberán acondicionar lugares preparados en los que se podrá fumar siempre y cuando reúnan al menos los siguientes requisitos:
a. Deberán estar debida y visiblemente señalizados;
b. Deberán estar efectivamente delimitados con infraestructura que aísle este ambiente del resto de las dependencias y no ser zonas de paso obligado para los no fumadores;
c. Deberán disponer de extractores de humo y sistemas de ventilación u otros dispositivos que permitan mantener las áreas debidamente ventiladas;
d. En las zonas habilitadas para fumar no se permitirá la presencia de menores de edad
e. El lugar habilitado para los fumadores debe ser de menor espacio al dedicado al público en general.
Arto. 9 Responsabilidad de los Administradores y Dueños
Los propietarios o responsables de la administración de los lugares, bienes, establecimientos, empresas o Instituciones, harán cumplir a sus empleados, subordinados y al público en general, lo establecido en la presente ley, tomando las medidas razonables para ello, y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional. Así mismo, deben garantizar la colocación de carteles conforme a lo establecido en la presente ley.
Arto. 10 Ambiente Libre de Humo del Tabaco
Todas las personas tienen el derecho de vivir en un ambiente libre de humo del tabaco y deben notificar de cualquier infracción a la presente ley, a las autoridades competentes o a las personas establecidas en el artículo anterior, y no serán sujetas de represalias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 6.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 7.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 8.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 9.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 10.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con sus cinco artículos.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPITULO III
De la Publicidad, Promoción y Control a la Comercialización de Productos de Tabaco.
Arto. 11 Regulaciones a la Publicidad y Promoción.
La publicidad, promoción y control a la comercialización de productos de tabaco a nivel nacional o entre fronteras, por parte de personas naturales o jurídicas, deberá desarrollarse en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.
Queda terminantemente prohibida la publicidad o promoción de los productos del Tabaco a través de los medios de comunicación masivos tales como periódicos, radios, televisión así como a través de rótulos o vallas publicitarias, entre otros.
Solamente se podrá hacer publicidad de la siguiente forma:
a. En y hacia los espacios interiores de los puntos de venta.
b. En las tabaquerías.
c. En revistas, publicaciones y películas cinematográficas dirigidas a adultos.
d. Publicidad de contacto uno a uno con público informado mayor de 18 años y que cuenta con control de acceso.
La publicidad de los productos del tabaco no deberá contener ninguna referencia que lesione la integridad, dignidad e inteligencia de las personas y en especial de las mujeres, los jóvenes o la niñez.
Las ofertas y promociones se dirigirán únicamente a personas mayores de 18 años, lo que acreditarán su edad con su cédula de identificación u otro documento legalmente expedido que permita verificar su edad.
Se prohíbe la venta, distribución o entrega gratuita de mercaderías u objetos que contengan el nombre, logo o distintivo visible de marca de cigarrillo. Se exceptúan los artículos relacionados con el fumado tales como: encendedores o ceniceros, dirigidos al sector de consumidores de productos del tabaco o para el uso en lugares habilitados para este consumo, en base a lo que establece la presente ley.
Se prohíbe las promociones, el patrocinio o la publicidad de todo evento que directa o indirectamente se relacione con competencias, equipos, asociaciones, confederaciones o ligas deportivas que utilicen el nombre de una de las marcas de cigarrillos, cigarros, tabaco, o publicite el nombre de algún integrante de la Industrial Tabacalera.
Se prohíbe a toda compañía fabricante, manufacturera o distribuidora de cigarrillos, cigarros o productos del tabaco patrocinar con las marcas de dichos productos, los eventos deportivos de cualquier índole. También se prohíbe el patrocinio de aquellos eventos culturales o recreativos en los que la audiencia o concurrencia sean personas menores de edad.
Para ingresar a eventos organizados con el objeto de promocionar productos de tabaco o sus derivados, se deberá demostrar la condición de persona mayor de 18 años. El organizador de dichos eventos responderá ante las autoridades competentes por la presencia de menores de edad. En estos eventos serán permitidas la entrega de muestras gratuitas siempre y cuando sea una actividad que tenga un estricto control en cuanto a la mayoría de edad de la concurrencia y el organizador o la empresa garantice el control y supervisión de esta actividad.
Arto. 12 Prohibición de Venta o Entrega Gratuita de Tabaco a Menores.
Se prohíbe la venta o la entrega a título gratuito de productos de tabaco a menores de edad, en cualquiera de sus formas, así como cualquier otro elemento necesario para el consumo del tabaco, para lo cual se adoptan las siguientes medidas:
a. Ninguna tienda, almacén o establecimiento que venda productos de tabaco podrá tenerlos en lugares directamente accesibles para el cliente.
b. Las tiendas, pulperías o misceláneas que venden productos de tabaco tendrán la obligación de colocar, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta de un tamaño no menor de 10 x 15 pulgadas, que indiquen que se prohíbe la venta de productos de tabaco a menores de 18 años. Estos carteles deberán ser proporcionados gratuitamente por las empresas productoras o distribuidoras de tabaco.
c. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan la forma o el diseño de productos del tabaco y que puedan resultar atractivo para los menores de edad y envíen mensajes de forma subliminal para el consumo del tabaco.
d. Ningún comerciante o cualquier persona que venda directamente al público productos del Tabaco, podrá venderle a menores de 18 años de edad, ni a cualquier persona que aparente ser menor de esa edad, excepto que la misma pueda demostrar tener 18 años cumplidos con la presentación de su cédula de identidad, licencia de conducir, o pasaporte. La infracción a esta disposición será sancionada con multa por el Ministerio de Salud.
e. Se prohíbe la venta o entrega a título gratuito de productos de Tabaco en paquetes que contengan menos de 10 unidades y la venta de cigarrillos sueltos.
f. Queda totalmente prohibida la distribución comercial gratuita de productos de tabaco a menores de edad.
g. Los menores de edad no podrán ser empleados ni utilizados con el fin de vender o promocionar productos de tabaco.
h. Se prohíbe la venta de productos de tabaco al consumidor a través de máquinas expendedoras, por Internet, por correo o cualquier otro medio en que la edad no pueda ser verificable confiablemente.
Hasta aquí el capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 11.
Observaciones al artículo 12.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo III, con sus dos artículos que lo conforman.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, con los artículos que lo conforman.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
CAPÍTULO IV
EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS DEL TABACO
Arto. 13 De la información veraz al Consumidor.
Los productos del tabaco, sus etiquetas, paquetes o envases no promocionarán el producto por medios que sean falsos, incorrectos, engañosos o que induzcan a error en cuanto a sus características o efectos nocivos para la salud, peligros o emisiones. Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que produzca la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro, por ejemplo expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultraligeros” o “suaves”.
Arto. 14 Requisitos y Condiciones de Información al Público.
Nadie podrá vender productos del tabaco sin que sus empaques unitarios o cualquier etiqueta externa utilizada en la venta del producto cumplan con lo siguiente:
1. La advertencia
: “
FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD
”
deberá comunicar inequívocamente el riesgo del consumo del tabaco, y aparecer impresa directamente a un costado del paquete, en letras claras, en fuente Arial, en negrita, en mayúsculas, en un tamaño no menor a los 14 puntos, sobre un fondo blanco.
2. Las advertencias sanitarias que indique el Ministerio de Salud, dentro del estricto marco de aplicación de esta ley, deberán colocarse de manera permanente en ambas caras del paquete, además deberán constar de una imagen y un texto o mensaje de advertencia que les acompañen, conforme lo especificado.
3. La información para prevenir el comercio ilícito y hacer el seguimiento de los productos del tabaco, deberá ser impresa en los paquetes de productos de tabaco, de manera prominente a un costado de la cajetilla directamente, incluyendo y sin limitación, el país de origen del producto, la fecha de producción o de caducidad, el lote y los números de registro, así como la indicación “solo para su venta en Nicaragua”, y “precio sugerido en C$ Córdobas”.
4. La información relacionada con los contenidos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los productos del Tabaco determinado según la metodología ISO mundialmente reconocida y aceptada, deberá imprimirse permanentemente a un costado de paquete del producto del Tabaco, en letras claras, visibles y legibles. Se faculta al órgano de aplicación para verificar en sus laboratorios o en laboratorios de referencia regional, la información de dichos contenidos.
5. Una vez aprobada y vigente la presente ley, el Ministerio de Salud a cuenta de los integrantes de la industria tabacalera, deberá hacer una publicación anual en cualquier medio escrito de circulación nacional, informando al público en general sobre la lista simple de los ingredientes que contienen los productos de tabaco que comercializan en Nicaragua, incluyendo su porcentaje por cada ingrediente.
Arto. 15 De las Advertencias Sanitarias.
Las advertencias sanitarias a que se hace referencia en el numeral 2 del artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Salud y tanto el texto como las imágenes serán de al menos seis diferentes tipos de advertencia y mensajes. Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán garantizar que estas advertencias sean circuladas en el mercado nacional durante cada período de rotación y distribuidas en proporción con el volumen de paquetes, conforme a las disposiciones de la autoridad de aplicación y deberán:
1. Rotarse anualmente como mínimo, lo que significa que deberá exhibirse un conjunto distinto de advertencias prescritas por el Ministerio de Salud durante el siguiente período de rotación de 12 meses.
2. Ocupar al menos el cincuenta por ciento (50%) en el área de demostración principal de ambas caras de los productos de tabaco y estar impresas en el envase y no en el envoltorio exterior desechable.
a. El texto de la advertencia o mensaje escrito deberá ocupar el cuarenta por ciento (40%) del espacio requerido para las advertencias sanitarias, estar encerrado en un recuadro, escrito en letra tipo Arial, negritas, de tamaño no menor a los 14 puntos, representado en letras de color blanco contrastándolo con un fondo negro, o viceversa, según indique el Ministerio de Salud.
b. Las imágenes deben ocupar el sesenta por ciento (60%) del espacio requerido para las advertencias sanitarias y deberá imprimirse utilizando la técnica de separación de colores con cuatro colores.
3. La advertencia debe colocarse en la parte inferior de la cara principal de atrás del empaque, paralelo al borde inferior del paquete.
Arto. 16 De las Advertencias Suministradas por el Ministerio de Salud.
A los fabricantes e importadores de tabaco podrá exigírseles reproducir las advertencias y mensajes sanitarios de un archivo electrónico suministrado por el Ministerio de Salud, el cual se entregará a las compañías con seis meses de anticipación y con un período de transición de 3 meses entre los pictogramas que se encuentren en el mercado y los nuevos por implementar.
Arto. 17 Visibilidad de la Información.
Se prohíbe el uso de materiales o características de diseño del paquete que cubran parcialmente, obscurezcan, interrumpan o de otro modo reduzcan la visibilidad de las advertencias sanitarias o de cualquier otra información exigida conforme la presente ley.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 13.
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Es al artículo 14.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 14.
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Buenos días, gracias, compañero Presidente.
Solamente quería hacer una observación en este artículo porque me parece que la frase “
FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD”,
además que es frase gastada como que no impacta psicológicamente lo que queremos en lo fumadores; yo sugiero, no sé si la comisión acepta, pero al menos cumplo con hacer la sugerencia de que debería ser un mensaje más impactante al consumidor y decir, no solamente que fumar es dañino para la salud, sino que ese producto mata, que diga un mensaje más impactante de tal forma que el fumador exprese, “al menos ya sabemos”; en una persona que tiene ese vicio difícilmente, impactará, pero al menos impacta un poco más en la psicología que diga “este producto mata”. Porque no solamente el que fuma, ahí dice: fumar es dañino para la salud, pero no sólo al que fuma, al que no fuma también, y lo vemos en hogares el papá está fumando y el niño está al lado inhalando el humo, también está matando a los hijos, a las criaturas que están inhalando.
Entonces, esa es mi observación, que el mensaje debería ser un poco más impactante, más fuerte psicológicamente para las personas que compran este producto, únicamente eso.
Además hago el llamado para que quede en el Diario de Debates de que el Consejo que se ha aprobado en la ley anterior, que va a quedar automáticamente derogada con esta ley, el Consejo está, la gente, las autoridades del MINSA, lamentablemente no se estaba aplicando esta ley, esperamos que con esta nueva ley, tengan más herramientas jurídicas las autoridades para poder aplicar la ley, pero si considero importante que la Comisión de Salud de la Asamblea Nacional, esté rectoreando o esté siendo parte de ese Consejo.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 15.
No hay observaciones.
Diputado Luis Ortega, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS ORTEGA URBINA:
Gracias, Presidente.
Presento moción de consenso al artículo 15, numeral 2, el cual deberá leerse de la siguiente manera:
“Ocupar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) en el área de demostración principal de ambas caras de los productos de tabaco y hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) y estar impresas en el envase y no en el envoltorio exterior desechable.”
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción de consenso que modifica el numeral dos del artículo 15.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que modifica el numeral dos del artículo 15.
Observaciones al artículo 16.
Diputado Agustín Jarquín, tiene la palabra.
¿No?, Bueno.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 17.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo IV con todos su artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
CAPÍTULO V
COMERCIO ILÍCITO
Arto. 18 Prohibición Expresa.
Queda terminantemente prohibido desarrollar acciones de comercio con productos del tabaco en todo el territorio nacional, si sus empaques unitarios o cualquier etiqueta externa utilizadas en la venta del producto, no cumplen con lo establecido en la presente ley. La infracción a la presente disposición será sancionada con el decomiso del producto en cuestión, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan a los sujetos infractores.
El órgano de aplicación con auxilio de las autoridades de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán los responsables de la verificación del cumplimiento de la presente disposición.
Arto. 19 Del Control de los Productos del Tabaco en Tránsito por el País.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas administrativas y legales correspondientes, que permitan de manera eficaz, documentar, vigilar y controlar el traslado de los productos de tabaco que ingresen al territorio nacional, en condición de tránsito hacia otro país.
Arto. 20 Producto No Exonerado.
Queda prohibida la venta de productos del tabaco en cualquier establecimiento, tienda o almacén que opere bajo la modalidad libre de impuestos en las fronteras terrestres nacionales. Se permite la venta de productos del tabaco libre de impuestos, en establecimientos, tiendas o almacenes que operen bajo ese régimen y que se encuentren ubicadas en terminales aeroportuarias de salida internacional, hasta por una cantidad máxima de quinientos gramos por viajero adulto. Así mismo, se prohíbe la importación de productos del tabaco sin pagar los impuestos que la legislación tributaria nacional establezca. Todo en base a la presente ley, a la legislación tributaria nacional y en cumplimiento al acápite b) artículo 6 del Convenio de la OMS para el Control del Tabaco.
Arto. 21 Del Decomiso y Destrucción de Productos del Tabaco.
Todo producto del tabaco que sea decomisado por comercio ilícito, por violación a las normas relativas al contenido y emisiones de productos de tabaco, a los derechos de propiedad intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias, normas de carácter aduanero, o de etiquetado, será destruido o eliminado, por las autoridades competentes, o en su defecto por las autoridades del Ministerio de Salud, sin responsabilidad para el Estado. Para esta destrucción se aplicarán métodos mecánicos inocuos al medio ambiente, establecidos en el reglamento de la presente ley.
Hasta aquí Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capitulo V, Comercio Ilícito.
Observaciones al artículo 18.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 19.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 20.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 21.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo V, con los cuatro artículos que lo conforman.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con los cuatro artículos que lo conforman.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
CAPÍTULO VI
CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INDUSTRIA TABACALERA.
Arto. 22 De la Comprobación del Contenido y Emisiones de Productos de Tabaco.
El Estado de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Salud, deberá adoptar y aplicar las directrices relativas al análisis y la medición de contenido y emisiones de los productos de tabaco y sobre la reglamentación de estos contenidos y emisiones, así como los métodos y normas establecidos para estas comprobaciones, una vez que la Conferencia de las Partes del Convenio de la OMS para el Control del Tabaco, en consulta con los organismos internacionales competentes, se pronuncien sobre estos temas. Todo en base a lo establecido en el artículo 9 de este Convenio Internacional.
Para cumplir con la presente disposición, el Estado nicaragüense dotará al Ministerio de Salud de recursos financieros tributarios o de la cooperación externa, suficientes, que permitan instalar un laboratorio especializado en la materia, sin perjuicio de la utilización que puede hacer la autoridad de aplicación, de laboratorios regionales o internacional certificados que brinden estos servicios.
Se faculta al Ministerio de Salud, para vigilar y verificar la aplicación de las disposiciones existentes relativas a los elementos de diseño de los productos de tabaco, e inspeccionar cualquier producto de tabaco, a fin de confirmar que cumple con lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento.
Arto. 23 Reporte de Información a la Autoridad de Aplicación.
Los fabricantes e importadores de productos de tabaco, deberán consignar ante el Ministerio de Salud, informes periódicos anuales con información relativa al contenido, las emisiones y los elementos de diseño de sus productos de tabaco, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad de aplicación de manera fundada podrá solicitar en el momento que sea necesario, cualquier información que le permita garantizar el cumplimiento de la presente ley y su reglamento.
Los fabricantes e importadores, deberán suministrar además, información sobre sus prácticas de negocios, en lo referente al objeto de esta ley y al Convenio Marco para el Control del Tabaco. Se definen para el envío y recepción de estos informes a la Dirección General de Vigilancia para la Salud.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 22.
Observaciones al artículo 23.
Diputada Raquel Dixon, tiene la palabra.
DIPUTADA RAQUEL DIXON:
Presento moción que dice:
Modifíquese el segundo párrafo del artículo 23; o sea el primer párrafo va a quedar igual solamente el segundo párrafo se leerá así:
“Los fabricantes e importadores, deberán suministrar además, información sobre sus productos una lista con las marcas importadas o exportadas durante el año, así como nuevos productos o marcas introducidas durante el año y una muestra del empaque de cada marca. Se define para el envió o recepción de estos informes a la Dirección General de Vigilancia para la Salud.
Justificación:
Aclara y precisa el objetivo de este artículo y reafirma la Dirección General de Vigilancia para la Salud del MINSA, como organismo encargado de la recepción y la información señalada.
Esta es una moción de consenso.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el segundo párrafo del artículo 23.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el segundo párrafo del artículo 23.
Ahora pasamos a votar el Capítulo VI, con sus dos artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, con sus dos artículos que lo conforman y la moción ya aprobada al artículo 23.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
CAPÍTULO VII
SANCIONES
Arto. 24 De las Sanciones.
Las infracciones establecidas en la presente ley, serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Salud. En el caso de imposición de multas, las mismas se impondrán de manera gradual, dependiendo de la gravedad del caso o de la reincidencia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivar.
Arto. 25 De las Infracciones Relativas a la Publicidad.
Cuando la infracción se trate de publicidad, serán considerados responsables, tanto la empresa publicitaria, como el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.
Arto. 26 De la Sanción Administrativa e Impulso de la Acción Penal.
Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, podrá interponer denuncia ante el Ministerio de Salud, en caso de infracciones que merecen sanción administrativa tales como la amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura definitiva de local.
Cualquier persona que se considere afectada por un acto de comercio ilícito, en base a lo establecido en la presente ley y el Código Penal, podrá interponer denuncia ante la Policía Nacional o iniciar directamente acción legal ante el Ministerio Público.
Todo producto de tabaco objeto de un acto de comercio ilícito, será destruido de conformidad al artículo 21 de la presente ley. Los equipos utilizados en su fabricación, transportación y comercio serán decomisados y puestos a disposición de la autoridad competente. Todo a solicitud de parte o de oficio.
Arto. 27 Orden de Prelación de las Sanciones Administrativas.
Una vez agotada la vía de la amonestación, se aplicarán las demás sanciones administrativas en el siguiente orden:
1. Multa, que podrá ser desde Quinientos hasta Quinientos Mil Córdobas, dependiendo del tipo de infracción o gravedad de los hechos. La gradualidad en la imposición de sanciones y el monto específico de las multas se definirán en el reglamento de la presente ley, en base al mínimo y máximo determinados en el presente numeral y la naturaleza de los sujetos que la cometan. Los montos de estas multas serán con mantenimiento de valor con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. Suspensión temporal del permiso mercantil extendido por las autoridades correspondientes, en caso de reincidencia o del no pago de la multa.
3. Clausura definitiva del lugar, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento.
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VII.
Observaciones al artículo 24.
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Una pregunta que tengo para la comisión, lo que pasa es que en las sanciones claramente encuentro sanciones administrativas, háblese de establecimiento comerciales, quiero que la comisión me diga, cómo es que se va a sancionar al consumidor directamente en caso que no esté cumpliendo la ley, ¿cuál va a ser esa vía penal o esa acción coercitiva que va a aplicar la ley a los consumidores? Esto lo hago en referencia y ejemplificando si en la Asamblea Nacional alguien fuma a quien van a multar ahí ¿a la Asamblea Nacional? Entonces, a quién es que se le aplica ahí esa medida coercitiva a través de la ley, al usuario, al consumidor que no hace caso de cumplir esta ley. Tengo esa duda, quiero que me la aclaren.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Ramón Macías Luna, tiene la palabra.
DIPUTADO RAMÓN MACÍAS LUNA:
En relación con eso, en la reforma que hicimos a la Ley 495 del INTUR, se va a penalizar al dueño del establecimiento porque él es el que permite que se fume, si existen letreros donde digan “No se fume” y lo permite, a él se le va a aplicar la ley, como cuando dicen que se le vende licor a un menor de edad, viene siendo ese caso de idéntica forma. Para mí y según la reforma que hicimos es al dueño del establecimiento por permitirlo.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 25.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 26.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 27.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VII, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, con los cuatro artículos que lo conforman.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Arto. 28 De la Coordinación Interinstitucional.
El Ministerio de Salud en su carácter de Autoridad de Aplicación, desarrollará coordinación con el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, con el fin de garantizar la correcta y efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley.
En un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Consejo Nacional de Universidades (CNU) en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán incluir como materia curricular en todos los niveles, ciclos y modalidades de enseñanza, en las instituciones educativas públicas o privadas, materias relativas a la prevención y consecuencias nocivas del consumo de productos de tabaco.
Arto. 29 Destino y Uso de las Multas Recaudadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creará un fondo especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la presente Ley y con el producto de la venta de los bienes decomisados cuando procediere. Los recursos de este fondo se entregarán al Ministerio de Salud para el desarrollo y ejecución de Planes, Programas y Proyectos de educación y prevención del consumo de productos de tabaco y para financiar programas para la prevención y tratamiento del cáncer.
Arto. 30 Reglamentación.
La presente ley será reglamentada en base a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Arto. 31 De las Derogaciones.
La presente Ley deroga la Ley No. 224, Ley de la Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 18 de Diciembre de 1996 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No.20-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Arto. 32 Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia en seis meses posteriores a su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el Capítulo VIII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VIII.
Observaciones al artículo 28.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 29.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 30.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 31.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 32.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII, con los cinco artículos que lo conforman y con él se aprueba la Ley para el Control del Tabaco.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
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Edificio Benjamin Zeledón, 10mo. Piso.
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