Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Honorable Señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, recibió de parte de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, el mandato de dictaminar el PROYECTO DE LEY DEL CODIGO TRIBUTARIO, iniciativa de ley que consideramos de vital importancia dentro del conjunto de leyes que ha discutido y aprobado este Poder del Estado para garantizar el fortalecimiento de la seguridad jurídica y la consolidación del Estado de Derecho en nuestro país.
Consideramos importante destacar que los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, hemos asumido el reto de dictaminar este Código Tributario, persuadidos de la necesidad impostergable de crear un marco legal, moderno, dinámico, eficiente, consolidado y justo, que regule las relaciones entre la Administración Tributaria y el Contribuyente, dado que al no existir un instrumento jurídico de tales características, en esa relación muchas veces desigual entre Administración Y Contribuyente, es este último quien normalmente se observa en una posición de abierta desventaja e inseguridad jurídica.
Por otra parte, y no menos importante, es el hecho indubitable que con la aprobación del presente Código Tributario, se fortalece a la Administración Tributaria, dotándola de mecanismos y procedimientos legales que aseguran el éxito en su labor recaudadora. No podemos perder de vista que al garantizar una mayor y mejor recaudación, garantizamos la existencia de una importante fuente de recursos internos líquidos, los que unidos a los recursos otorgados solidariamente por la cooperación internacional, financian el Presupuesto General de la República, y por ende se asegura la existencia y ejecución de partidas presupuestarias contempladas en áreas tan sensibles para el pueblo nicaragüense, tales como Salud, Educación, Infraestructura, Seguridad Ciudadana y demás programas y proyectos que contribuyen a un efectivo y real combate a la pobreza en nuestro país.
Dicho lo que antecede, consideramos oportuno relacionar las consideraciones técnicas que a continuación detallamos:
CONSIDERACIONES TECNICAS
Es fácil comprobar que en el estado actual de nuestra legislación, las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes no son las idóneas para lograr una aplicación equitativa de los tributos en un ambiente de seguridad jurídica.
Ello obedece, ente otras cosas, a la falta de adecuación de las normas legales que regulan el ejercicio de las funciones de la administración Tributaria, lo que ha obligado a un exacerbado desarrollo normativo por vía reglamentaria; a la dispersión normativa de las piezas centrales del sistema; a la deficiente estructura lógica de las normas que regulan la materia, que ni siquiera prevén de forma complemente coherentes las disposiciones básicas para el desarrollo de las actuaciones de la Administración Tributaria, desde el nacimiento de la obligación tributaria hasta su extinción; a la falta de adaptación de las normas tributarias a las actuales disponibilidades tecnológicas, que, no cabe duda, pueden contribuir decididamente en pro de la eficiencia y eficacia de la Administración tributaria, a la vez que facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los administrados.
Es por ello el Código Tributario, a partir de su entrada en vigencia, se erigirá en eje central del ordenamiento tributario, en tanto que recoge sus principios esenciales y regula, de forma ordenada y coherente, las relaciones ente la Administración tributaria y los contribuyentes.
Así, el Código Tributario se caracteriza por su profundo carácter sistematizador e integrador de las normas que afectan, de manera general, al sistema tributario nicaragüense, en especial en lo que se refiere a los mecanismos de aplicación de los tributos.
Es posible afirmar que el objetivo central del Código es impulsar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, aunque, vale decir, ello debe de ir aparejado, necesariamente, de una firme voluntad de la Administración Tributaria por garantizar la institucionalidad.
El Código Tributario dedica atención especial a los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de estos últimos y a mejorar sus garantías en el celo de los distintos procedimientos tributarios. De forma correlativa, la norma delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones de la Administración tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos que, con toda certeza se consagran como principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad de la tributación.
En tal sentido, por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y el tratamiento de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes pudiendo pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones. En la medida en que se observe dicho principio se promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege la arbitrariedad.
Por su parte, la manifestación tributaria del principio de igualdad se ha venido entendiendo como el deber de garantizar una imposición justa en el sentido de procurar un tratamiento igual para todos los iguales, que además, debe tomar en cuenta las desigualdades existentes. Así, se lesiona el principio en cuestión cuando la igualdad o diferenciación en el tratamiento tributario, establecida por una norma, carece de justificación razonable, es decir cuando pueda tildarse de arbitraria.
Para asegurar la efectiva vigencia del principio de igualdad de la tributación, es imprescindible garantizar, no sólo la existencia de un sistema tributario que lo observe formalmente, sino que, también, éste debe contener aquellos instrumentos vitales para materializarlo, entre otros, normas que regulen de forma satisfactoria la relación Administración Tributaria - Contribuyente, o, dicho de otra forma, que a la vez que garantizan los derechos y garantías del contribuyente, permitan a la Administración Tributaria, tanto aplicar el sistema tributario de forma eficaz como cumplir con su cometido esencial.
De acuerdo con lo señalado, los principales objetivos, que pretende conseguir el Código Tributario son los siguientes: reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica; impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa; posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios; establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias; y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria. Además, la nueva ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del derecho tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.
Como manifestación de lo anterior destaca la estructura de la ley, muy detallada y didáctica con un total de ocho títulos. El primero de ellos, dedicado a las disposiciones generales, pone especial énfasis en los principios generales y preceptos relativos a las fuentes normativas y a aplicación e interpretación de las normas tributarias, a la vez que elabora la noción y clasificación de los tributos vigentes en el ordenamiento jurídico nicaragüense.
El Título II "De relación tributaria", contiene disposiciones generales sobre la relación jurídico - tributaria y las diferentes obligaciones de la materia. En tal sentido, la norma se ocupa de los elementos personales de la relación tributaria, distinguiendo dentro de los sujetos pasivos de la misma, entre contribuyentes y responsables. La Ley regula, de manera bastante prolija por cierto, lo atinente al domicilio tributario, estableciendo en tal sentido normas que ayudarán al menos en línea de principio, a mejorar la eficiencia de la Administración Tributaria. El título también se ocupa, en su Capítulo V, de la extinción de la obligación tributaria, regulando en detalle los modos en que puede extinguirse la misma. También se dedica un ulterior capítulo a tratar "del traslado a cuentas de orden y de la incobrabilidad de la obligación tributaria". Por último, en el Título se abordan algunos aspectos vitales de la relación jurídico - tributaria, entre otros, los recargos moratorios, los privilegios de la obligación o deuda tributaria, las exoneraciones y exoneraciones.
Por su parte, el título III, "Derechos y Recursos de los contribuyentes y Responsables", es, no más ni menos, uno de los grandes aportes del Código, especialmente porque se establece, de forma sistematizada, todo un catálogo de Derechos del Contribuyente, distinguiendo la norma entre los derechos de Oficio y Derechos de solicitud del contribuyente. Junto a esto, el Código introduce ciertas innovaciones al anterior régimen jurídico de los recursos en materia tributaria.
En íntima conexión con el Título anterior, la norma, acto seguido, dedica todo un Título para abordar los deberes "deberes y obligaciones de los recaudadores", contribuyendo con ello, de forma denodada, al proceso de modernización del sistema tributario.
Además, el Código en su Título V, regula la potestad sancionadora en materia tributaria, especialmente en los aspectos materiales de tipificación de infracciones y sanciones. En tal sentido, y de manera general, la norma distingue dos tipos básicos de ilícitos tributarios: infracciones y delitos.
Luego, el siguiente Título se ocupa por entero de la "Administración Tributaría", regulando con bastante minuciosidad lo que concierne a las facultades, deberes y atribuciones de la Administración. Introduciendo, además la institución del "dictamen fiscal". También, en dicho se título se regula la determinación de la obligación tributaria y se reglamenta lo que tiene que ver con las consultas de los contribuyentes. Por último, todo el Capítulo seis se dedica a tratar el cobro judicial de las deudas tributarias.
El Título VII, "Tribunal Administrativo Tributario", viene a contribuir en gran medida a la modernización del sistema tributario, en tanto que dicho tribunal se crea como "organismo altamente especializado e independiente de la Administración Tributaria" cuestión que, por demás, era una de las grandes demandas de los contribuyentes.
Finalmente, la ley, en su Título VIII, contiene tres disposiciones transitorias, dos derogatoria y seis finales. Destacándose aquí la derogación de la vetusta Legislación Tributaria Común que, hasta la fecha, había venido haciendo las veces de Código Tributario en nuestro sistema jurídico. Cabe destacar que para concluir, el Código establece para sí mismo una vacatio legis de seis meses.
Como corolario de todo lo que llevamos dicho, es posible afirmar que las normas del Código Tributario se caracterizan por una suerte de rasgos comunes, entre los que destacan: su coherencia, dado que observan una determinada secuencia lógica que evita a toda costa ser redundante; su precisión, en tanto que no arrojan dudas sobre las soluciones adoptadas; su economicidad, puesto que atienden a producir la menor carga tributaria indirecta que sea posible; su operabilidad, en virtud de evitar complejos y demorados procesos y suficiencia, ya que prevén soluciones que tratan de dar respuesta a las variopintas situaciones que se suscitan en las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes.
CONSIDERACIONES ESPECIALES.
Dado la trascendencia del tema y la vulnerabilidad del sector económico que atañe, es importante expresar que se tomo muy en cuenta los planteamientos de la asociación de Mercados Municipales, en el tema particular del Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija, situación en la cual esta Comisión consideró imprescindible reconocer el valor, trascendencia y alcance legal de las normas que regulan actualmente dicho régimen, preservándolo como tal y creado de manera paralela en el presente código, una obligación legal y por tanto de ineludible cumplimiento, de garantizar el consenso con los sectores económicos regulados con este régimen, previo a cualquier tipo de cambios que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración Tributaria pretendan realizar sobre esta materia, claro está, sin detrimento de las facultades legales que preserva la Honorable Asamblea Nacional, de legislar sobre este mismo tema. De esta manera, los representantes del Pueblo ante este Poder del Estado, damos respuesta a las justas demandas de este importante sector popular de nuestra economía.
Es meritoria destacar que el proceso de consulta, previo a la elaboración y firma del presente dictamen, se convoco y recibieron opiniones y propuestas de las siguientes Instituciones Y Asociaciones: Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, Asociaciones de Mercados Municipales, Consejo Superior de la Iniciativa Privada, Cámara de Aduaneros de Nicaragua, Cámara de Industria de Nicaragua, y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. Todos estos insumos y aportes fueron analizados e incorporados, en su caso al dictamen que actualmente atiende para su discusión y aprobación el Plenario de la Honorable Asamblea Nacional de Nicaragua.
Así mismo, se contó con el apoyo y la sentencia técnico jurídica de la Doctora María Asunción Moreno y el Doctor Jesús Herrera, prestigiosos juristas nicaragüenses que de manera profesional y desinteresada, aportaron sus conocimientos altamente especializados al trabajo de esta Comisión en la elaboración del presente dictamen, coadyuvando así en la obtención de un producto legislativo de altísima calidad y contenido, de igual manera se recibieron algunos aportes y comentarios del Doctor Julio Francisco Báez.
Es importante señalar que a este Código Tributario se le ha incorporado un índice Temático que facilitará un mejor manejo práctico y didáctico, tanto para el contribuyente como para la misma administración Tributaria.
Por tales motivos, podemos asegurar que la presente iniciativa de ley, además de ser un producto legislativo elaborado con gran rigor técnico y excelente contenido científico, cuenta con una gran legitimidad y consenso de todos los actores involucrados.
DICTAMEN DE LA COMISION
Por todas las consideraciones relacionados en el cuerpo del presente dictamen, los suscritos miembros de la Comisión de Asuntos Económicos Finanzas y Presupuesto, con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, inciso 1, artículos 50 y 51 del Estatuto General de la Asamblea Nacional, hemos resuelto emitir el presente DICTAMEN FAVORABLE AL PROYECTO DE LEY DEL "CODIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA" y recomendamos al honorable plenario la aprobación unánime de este DICTAMEN FAVORABLE.
BAYARDO ARCE CASTAÑO WALMARO GUTERREZ MERCADO
Presidente Primer Vicepresidente
CARLOS NOGUERA PASTORA WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Segundo Vicepresidente Primer Secretario
JOSE FIGUEROA AGUILAR RENE NUÑEZ TELLEZ
Miembro Miembro
ALBA PALACIOS ORLANDO TARDENCILLA
Miembro Miembro
GUSTAVO PORRAS
Miembro
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Dictamen en lo general.
Diputado Carlos Noguera Pastora, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, señor Presidente.
Voy a intervenir en dos aspectos, en el primero creo que efectivamente el nuevo Código Tributario es una necesidad importante para ir avanzando en el ordenamiento, ordenar todo el asunto relacionado con la política tributaria, creo que es un buen esfuerzo y también un compromiso que se ha asumido para que el país vaya obteniendo el programa con el Fondo Monetario Internacional. Por lo tanto, es muy saludable que todos los Diputados apoyemos y aprobemos en lo general este Código Tributario, porque va a ser efectivamente beneficioso para el país.
También, señor Presidente, permítame hacer un comentario muy sencillo, pero muy puntual. El día de hoy en los medios de comunicación escuchamos la opinión de dos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Magistrada Alba Luz Ramos y el Magistrado Navas, que no pueden avanzar en un análisis o en una investigación de la situación que ha pasado con esos seiscientos mil dólares, que ha sido debidamente publicitado por todos los medios de comunicación, y ahí están diciendo que la única manera en que se puede resolver esto, es que las personas o la institución que nombren los Magistrados, pueda ser la encargada de analizar eso, y precisamente le pasan, como dicen en términos beisboleros, la pelota a la honorable Asamblea Nacional.
Yo estoy pidiendo a usted, señor Presidente, que se nombre o que se faculte a la Comisión de Ética y Transparencia de esta honorable Asamblea Nacional, o en su defecto, se nombre una Comisión Especial para que investigue el hecho debidamente publicitado alrededor de esos seiscientos mil dólares, que son producto según los medios de comunicación, de lavado de dinero.
Por lo tanto, creo que para manejar con mejor transparencia país y que la honorable Corte Suprema de Justicia pueda limpiar esa circunstancia ante la Nación y el mundo pediría, señor Presidente, que se nombre una Comisión Especial para el caso, o la Comisión de Ética y Transparencia, para que haga la investigación correspondiente.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Para intervenir brevemente sobre el tema que está planteando el honorable Diputado Carlos Noguera Pastora, a mí me parece que es un deber de esta Asamblea Nacional nombrar esa Comisión está pidiendo el Diputado Noguera, por varias razones, una de ellas es que las cosas que aparecen a la luz pública, que son notorias y visibles, merecen y deben ser investigadas por esta Asamblea Nacional, en temas de su estricta competencia.
Número dos. Yo quiero llamar la atención sobre el hecho que no es que se va a investigar a otro Poder del Estado; que no es que se va a investigar a la Corte Suprema de Justicia, para que quede bien claro; que no es que esta Asamblea Nacional va a intervenir en los asuntos internos de otro Poder del Estado; que no es que estamos diciendo que la Corte Suprema de Justicia es la que ha cometido el delito, para que no se mal interprete. Yo estoy secundando la moción de Carlos Noguera, en el sentido de que lo que se debe de investigar es el hecho, es la circunstancia, es cómo ocurrieron los hechos, es cómo se logró sacar, por decir así, de las arcas de la Corte Suprema de Justicia, seiscientos nueve mil dólares con la venia aparente de autoridades supremas de la Corte Suprema de Justicia.
De tal manera que como los honorables Magistrados a los que se ha referido el Diputado Carlos Noguera han dicho que es la Asamblea Nacional la que debe analizar y evaluar eso, para posteriormente como corresponden los procedimientos internos de esta Asamblea, dar el resultado correspondiente; Honorable señor Presidente, yo diría que por la salud parlamentaria misma, que por la salud para el pueblo nicaragüense y ver cómo se produjeron esas circunstancias y esos hechos que se nombre esa Comisión para de una vez por todas despejar cualquier duda que se esté presentando con un hecho que está vinculado, como todos sabemos y no estamos inventando cosa nueva, como es la cuestión del lavado de dinero en Nicaragua.
De tal manera que para no hacer más largo el asunto y la intervención, yo sí secundo la petición del Diputado Noguera, a fin de que se nombre esa Comisión Especial o la Comisión de Ética y Transparencia en la Asamblea.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Muchas gracias, Presidente.
Miembros de la Junta Directiva y honorables miembros de esta Asamblea Nacional:
El día de hoy quisiera llamar la atención a todos los Diputados de esta Asamblea Nacional, habida cuenta de que nos toca discutir y aprobar un tema que ha sido prácticamente una asignatura pendiente, que por más de quince años ha estado durmiendo el sueño de los justos en los anaqueles de este Poder del Estado, me estoy refiriendo a este Código Tributario. Cuando se habla de temas de esta naturaleza, pareciera que estuviéramos hablando de situaciones que tienen muy poco que ver con la mayoría de los nicaragüenses. Por el alto contenido técnico y científico con que se elaboran estas iniciativas, pareciera que es del resorte de muy pocos eruditos y muy pocos entendidos en la materia.
Sin embargo, honorables Diputados ese planteamiento está totalmente alejado de la verdad, el Código Tributario que en este momento nos toca discutir no es otra cosa más que la pieza central del ordenamiento jurídico tributario del pueblo de Nicaragua, es el órgano y el instrumento por excelencia que regula las relaciones entre la Administración Tributaria y el contribuyente de este país. Este instrumento tributario viene a ubicar a Nicaragua dentro de los márgenes de la modernidad, justicia, equidad, concentración, economía procesal y principio de igualdad, que son los elementos en que se basa la legislación moderna tributaria.
Cuando presentaron este proyecto a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, para que esta Comisión lo dictaminara, recordé el reto que muchos profesores de la universidad me hicieron cuando tuve el honor de pasar por las aulas de la Universidad Centroamericana. Nicaragua desde 1962 está ordenada por un marco regulatorio absolutamente incongruente con la realidad, y la Legislación Tributaria Común que en este momento va a ser derogada en su totalidad por este nuevo Código, en vez de ser un instrumento jurídico que viniera a garantizar entre otros el derecho de los contribuyentes, frente a la Administración Tributaria, se había convertido en un pesadísimo saco de plomo sobre el hombro de los contribuyentes de este país.
Con la aprobación de este Código Tributario no puedo decirle nuevo Código porque en Nicaragua a estas alturas, ya en el nuevo siglo, hasta ahora vamos a tener un Código Tributario- creemos que estamos respondiendo a las expectativas y a las necesidades de los nicaragüenses que garantizan que este país siga marchando, que este país continúe avanzando. Y estoy hablando de los contribuyentes, héroes anónimos sobre los que recae la gran carga de una cantidad de recursos que tienen que recaudarse para poder garantizar que esta Asamblea Nacional apruebe mejores gastos en salud, mejores gastos en educación, mejores gastos para mantenimiento y realización y reparación de redes viables para jalar la producción, mejores gastos para garantizar seguridad ciudadana. Mejores gastos para garantizar la democracia, celebrando elecciones limpias, honestas y transparentes. A ése ciudadano me estoy refiriendo.
A ese ciudadano es al que atañe este Código Tributario, y ése es el esfuerzo que como patriotas y como Diputados de esta Asamblea Nacional debemos ponerle la debida atención en lo que hace a este Código Tributario. Con este nuevo ordenamiento jurídico, honorables Diputados, la Asamblea Nacional regula la relación Administración Tributaria- Contribuyente, y tal vez algunos se preguntarán para qué regularla si ya hay una gran cantidad de disposiciones que la están regulando.
Casualmente por eso mismo el contribuyente frente a la Administración Tributaria desarrolla una relación en un plano de abierta desigualdad jurídica, donde la Administración Tributaria, teniendo la fuerza del Estado y el conocimiento jurídico y normativo de su parte, hace y deshace frente al contribuyente mismo. Con esta legislación uno de los elementos que superamos es la atomización de la legislación, tributaria. De ahora en adelante, y para que conste en el Diario de Debates, los contribuyente de este país, cuando vayan a hablar de procedimiento tributario, a lo único que se van a referir es al Código Tributario de la República de Nicaragua; no van a andar buscando la ley de 1962, la de mil novecientos calzón chingo, la normativa institucional de no sé donde, nada de eso. Ahora el contribuyente tiene un texto único de procedimiento tributario, llamado Código Tributario de la República de Nicaragua. Enorme favor que le estamos garantizando a los contribuyentes de este país.
Luego de eso, honorables Diputados, porque hay que también reconocerlo, existe una gran cantidad de contribuyentes que sí le juegan limpio a Nicaragua, recogiendo ese eslogan. Porque cuando usted observa el patrón de comportamiento de los tributantes en este país, es increíble que los más chiquitos son los que mejor pagan y los más grandotes son los que tienen los grandes escudos fiscales, e inclusive llegan a realizar obras con plata que no presentan como tributos en el Presupuesto General de la República, y terminan haciendo grandes emporios, y grandes negocios con la plata del pueblo de Nicaragua.
Es por eso que el día de hoy, aquí, con este Código Tributario, estamos honrando a los más 75 mil contribuyentes que actualmente se encuentran afectos al sistema de cuotas fijas. Estos hermanos y hermanas que se encuentran en una pulpería, en un tramo del mercado, en cualquier miscelánea chiquita de pueblo, pagan adecuadamente sus impuestos. Sin embargo, aunque la legislación y la Ley de Justicia Tributaria y después la Ley de Equidad Fiscal, ya habían creado este régimen, se le daba una facultad personalísima, discrecional y potestativa al Administrador de Rentas para decir quién estaba afecto al régimen de cuota fija y quién no está afecto al régimen de cuota fija, por un acuerdo ministerial y unas normativas técnicas.
Con la aprobación de esta ley, la cuota fija y el hecho de que sean reconocidos como tal, deja de ser una potestad discrecional de un señor que se sienta en una oficina con aire acondicionado, a soplarse tranquilamente, con una taza de café; y ahora los contribuyentes de Régimen de Cuota Fija y el Régimen de Cuota Fija, es un derecho del contribuyente cuando éste cumple con los requisitos establecidos en este Código.
Es por eso que el día de hoy, honorables Diputados, debemos sentirnos orgullosos de estar legislando para los más de 75 mil héroes anónimos que día a día están presentando en tiempo y forma, en el Régimen de Cuota Fija, sus tributos, para que podamos tener plata para distribuirla en el Presupuesto General de la República, para que ya no sigan siendo manipulados y manoseados por un administrador. Pueden llegar a decir, señor, según la Ley del Código Tributario que aprobaron los Diputados, yo cumplo con estos requisitos y tengo el derecho de estar en el Régimen de Cuota Fija. Y eso es una ventaja importantísima que le queda a los mercados de este país, a las pulperías, a las misceláneas, y a todos estos pequeños comerciantes y pequeños productores. Ese es un elemento real, toral y además una demanda que vinieron ellos a hacer aquí a esta Asamblea Nacional, y esta Asamblea Nacional como representante del pueblo la recogió y ahora la está plasmando en el Código Tributario de la República de Nicaragua.
Luego de eso, honorables Diputados, cuando nosotros nos metemos en la parte eminentemente procedimental del Código Tributario, hay otro elemento importante que hay que destacar, que son los procedimientos claros y efectivos. Miren, es importante en este caso particular que nos detengamos unos minutos en esto, porque toda esta discusión consta en el Diario de Debates, y para efectos inclusive académicos y que eventualmente el pueblo sepa qué está aprobando la Asamblea para su pueblo. Aquí se establecen claramente los procedimientos y los recursos que tiene esta gente que nos está viendo aquí. Tienen diferentes recursos: recursos de reposición, recursos de revisión, recursos de apelación, y lo más importante, no tienen por qué pagar para defender sus derechos.
Hubo un momento determinado en que se pensó que era imprescindible que para poder pelear con la Administración Tributaria tuvieras que presentar una fianza o una garantía. Hombré, pero si la mayoría de gente de este país que son los tributantes van “coyol quebrado, coyol comido”. En otras palabras, aunque haya un procedimiento claro y beneficioso para el contribuyente, si vos no tenés reales no peleas. La Sentencia No. 177 de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de Junio del dos mil tres, dejó claro que ningún contribuyente en el país tiene por qué pagar para poder ir a defender sus derechos ante la Administración Tributaria, y es lo que también recoge este Código Tributario.
Para finalizar, honorables Diputados, se crea el Tribunal Tributario Administrativo, que garantiza la doble instancia en materia fiscal, sin detrimento de ir después a la vía judicial. Por otro lado, dentro de las obligaciones que se le dan al Director General de Ingresos, en este mismo Código queda claro que cada vez que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua le solicite informe sobre el patrón de comportamiento de los ingresos en este país, que se los reporte de manera inmediata, porque actualmente solamente le responde a un solo sujeto, que es el Presidente de la República, y el tema de los impuestos, la forma en que se están captando prácticamente son manejados como un secreto de Estado en este país, pero con este Código Tributario dejan de ser un secreto de Estado.
Para finalizar, no quiero dejar de dar las gracias a hermanos y hermanas nicaragüenses, profesionales, que sin ganar un solo centavo le dieron asesoría a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, para el Dictamen de este Código Tributario. Me refiero a la Doctora María Asunción Morel, al Doctor Jesús Herrera, y a los comentarios del señor Julio Francisco Báez, que vinieron a enriquecer enormemente este Código Tributario. Y lo más importante es que se demostró que aquí en Nicaragua, hay nicaragüenses con alta capacidad técnica que por amor a su Patria, vienen y apoyan a la Asamblea Nacional en este tipo de iniciativas de ley, y que no tenemos que estar dependiendo de cheles que vengan a ganar doce, catorce y quince mil dólares por cada consultoría para venir a inventar el agua caliente en Nicaragua.
Honorables Diputados, el día de hoy estamos marcando un antes y un después en la historia tributaria de este país, aprobando un excelente y moderno Código Tributario, y por lo tanto pedimos a esta honorable Asamblea Nacional su aprobación en lo general y en lo particular a este histórico proyecto de ley.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Orlando José Tardencilla, tiene la palabra.
DIPUTADO ORLANDO TARDENCILLA:
Muchas gracias, Presidente.
Voy a ser lacónico, y voy a hacer uso de esta Constitución que tiene congelamientos parciales, justamente para comentar la importancia del Código como entidad reguladora de las relaciones y obligaciones jurídicas de los particulares, el Estado y los derechos de los particulares y el Estado.
Fíjense bien que esta Constitución, en el derecho de iniciativa de ley, que también reconoce el derecho de iniciativa de los ciudadanos, no les permite a los ciudadanos precisamente iniciativa reformatoria de algunas de las disposiciones tributarias y particularmente de este Código. ¿Por qué? Porque justamente los nicaragüenses, a partir del día de mañana espero que tengamos un nuevo instrumento armónico, un instrumento integral, un instrumento que le permita a cada uno de los ciudadanos tener clara conciencia hasta dónde llega el límite de sus derechos y el espacio de defensa, asimismo de sus derechos patrimoniales y sus obligaciones. Este Código deja bien claro -como decía el Diputado Wálmaro Gutiérrez- que ya no vamos a ser sorprendidos de la noche a la mañana con una “normativa técnica”, (entre comillas), una resolución ministerial, una disposición administrativa, y demás, que de una u otra manera afectan las reglas generales de relaciones jurídicas en el ámbito tributario entre los ciudadanos y el Estado. Ese es un importante aporte.
Y en esto hay que reconocer también, que la Administración Pública ha tenido interés de participar en la formulación final de este Código, aunque a muchos de los funcionarios les gusta -incluyéndonos como Diputados- vernos fortalecidos cuando planteamos que este Código es una necesidad o está en línea con políticas macroeconómicas de organismos internacionales. En honor a la verdad -y esto hay que reconocerlo-, a todos los actores políticos nos ha impuesto la necesidad la propia población que está demandando reglas claras, tributarias. Por ello, -y quiero subrayar lo planteado por el Presidente de la Asamblea Nacional en días pasados- este Código Tributario y su aprobación también es parte de los acuerdos que fortalecen la gobernabilidad, porque es una demanda de muchos sectores sobre este tema.
Pero, señor Presidente, el hecho que el día de hoy toquemos en un ambiente casi relajado, distensionado y armónico este Código, no nos debe llevar a ninguno de los aquí presentes ni a ninguno de los sujetos que determine este Código, a la tentación de creer que es modificable, que es reformable o que es, peormente, negociable por situaciones de coyuntura política-partidaria o una situación específica en el campo macroeconómico. Si la Constitución no permite que los ciudadanos tengan capacidad de iniciativa, es porque nos está dejando a nosotros la responsabilidad de hacer un Código armónico, coherente, que permita ámbitos de seguridad suficientes y necesarios.
Yo, por supuesto, quiero respaldarlo en lo general y en lo particular también, porque en varias ocasiones estuve presente cuando pequeños comerciantes, pequeños contribuyentes demandaban claridad acerca del tema del Régimen de Cuota Fija, que es un Régimen que ciertamente expresa a través de él, la enorme voluntad contributiva que tienen los de menos posibilidades económicas. Creo que esa reflexión debemos hacerla en voz alta, porque hay que destacar que parece ser una constante, por lo menos en los últimos 25 ó 30 años de historia tributaria nicaragüense, que siempre el más pequeñito, no solamente es el más obligado ni el más puntual, sino el más leal en el uso de normas de protección tributaria; son los más leales.
Esos son los resultados y todo el mundo lo reconoce. Por ello, este Régimen ya elevado a rango de ley de manera estable y no sujeto a cambios de naturaleza administrativa, ofrece mejores instrumentos recaudatorios y reconoce el papel aportativo que tienen estos pequeños sectores económicos. El formato a como está planteado, su índice temático, el carácter académico con que fue elaborado, las enormes discusiones que se produjeron a lo interno de la Comisión y fuera de la Comisión, las opiniones encontradas muchas veces entre teóricos de la tributación, enriquecieron efectivamente este Código. Pero creo que la mayor riqueza se ha logrado en los últimos días, en el ámbito de la discusión fuerte, porque este Código también incorpora el consenso de la pluralidad política que hay en esta Asamblea Nacional, y eso le da la fortaleza, la legitimidad que tanto necesita un instrumento como éste.
Quiero concluir, señor Presidente, esperando que los futuros gobernantes desechen la tentación, descarten la tentación de que por instrumentos legales, reglamentos, disposiciones y demás, no intenten “baypassear” algunas de las disposiciones de este Código. Ojalá no lo hagan, porque ya la conciencia jurídica de los nicaragüenses ha despertado y de manera muy fuerte, porque hay abundante legislación, abundante jurisprudencia y antecedentes en materia jurisdiccional y administrativa en el campo tributario, que dice que los nicaragüenses han despertado y que van a hacer uso correcto de este instrumento tributario. Ojalá a los próximos gobernantes, a los gobernantes de turno, una vez que entre en plena vigencia este Código, repito, no les pique el gusanito del “baypasseo” a las normas que esta Asamblea Nacional hace para que sean más o menos estables en un tiempo determinado.
Respaldemos este Código, señor Presidente, y estimados colegas.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ.
Gracias, señor Presidente.
Voy a procurar ser más breve y más lacónico todavía que el Diputado Orlando Tardencilla. Después de las amplias y magníficas exposiciones que hemos escuchado sobre este tema, la aprobación de este Código Tributario definitivamente que viene a llenar un vacío en el marco jurídico tributario de nuestro país. Nos decían los expertos, que Nicaragua era el único país en América Latina que no contaba con un Código Tributario, algo que pareciera increíble ya en pleno siglo XXI.
Hay que resaltar la participación, la capacidad y la experiencia del trabajo de la Comisión Económica, ya que según nos decía el Diputado Bayardo Arce, que en sus muchos años que tiene de estar aquí en la Asamblea Nacional, ha visto entrar y salir esta propuesta de Código, unas siete veces aproximadamente, y se iba postergando la decisión de dotar a la Administración Tributaria de un marco jurídico moderno, eficiente, justo, que permitiera equilibrar algunas deficiencias, algunas desventajas y hasta por decirlo de alguna manera, como lo establece el mismo Dictamen, las inseguridades jurídicas de los contribuyentes.
Así que, producto, diría yo, no solamente de los requerimientos del Fondo Monetario Internacional, sino principalmente de la decisión impostergable de asumir la responsabilidad, nosotros los nicaragüenses, de ordenar nuestro marco jurídico, es que estamos respaldando el día de hoy, en lo general y en lo particular, la aprobación de este Código Tributario, que como ya vimos el día de ayer, se modificó el Presupuesto 2005 en casi setecientos cincuenta millones de córdobas, producto del éxito en la recaudación. Y este éxito en la recaudación significa que muchos más nicaragüenses estamos pagando más impuestos, porque hay mayor confianza, porque hay mayor transparencia y porque también hay mayor conciencia de que es necesario pagar impuestos para apoyar el desarrollo y el crecimiento económico del país, pero también para la implementación de los programas sociales tan necesarios.
Así que invito a todos los Diputados, que producto del consenso obtenido el día de ayer en la Comisión conformada en el Diálogo Nacional, acordaron aprobar una serie de mociones a este Código Tributario, que permitirán una Sesión más ágil, aunque estamos claros que los 273 artículos que contiene este Código nos van a producir una larga Sesión, pero que entremos sin más dilación a aprobarlo en lo general y en lo particular.
En segundo lugar, señor Presidente, quiero opinar sobre la propuesta de la conformación de una Comisión Especial. Yo creo que en este momento nuestro foco de atención y de trabajo debe ser la aprobación de este Código Tributario. Para eso está la Policía Nacional, está la Fiscalía de la República, que son los entes encargados de investigar los hechos que han sido denunciados y que ocurren en este momento en la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, sería a la Comisión de Probidad y Transparencia a la que le correspondería, si es necesario, realizar alguna investigación en este caso.
Y en tercer lugar, creo que la Asamblea Nacional debe también pronunciarse sobre la situación de alerta que en este momento tenemos en la Costa Atlántica sobre el ciclón Beta, y que ya el Gobierno de la República ha determinado declarar en situación de alerta. Aunque la próxima semana no está convocada a Sesión este Parlamento Nacional, creo que debemos estar alerta, señor Presidente, a que la Asamblea Nacional en algún momento tenga -ojalá Dios no lo quiera- que prepararse para atender y respaldar cualquier iniciativa, producto a lo mejor de las posibilidades de un desastre natural ante la vulnerabilidad que presenta la Costa Atlántica.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Noel Pereira Majano, tiene la palabra.
DIPUTADO NOEL PEREIRA:
Señor Presidente: Con la venia suya, quería referirme a lo que dijo el Diputado Noguera sobre el escándalo de la Corte Suprema. Gracias, señor Presidente.
Realmente está en juego saber si es válida o no es válida la Ley de Carrera Judicial actual. ¿Por qué los Magistrados actualmente dicen que están inermes y que no pueden hacer nada en un robo tan grande de más de seiscientos mil dólares que acaeció en la Corte Suprema de Justicia? Hay falsedad de escrituras ahí, hay falsedad de poderes, hay una situación especial que nos demuestra que no podemos estar inermes ante la delincuencia, y que nacional e internacionalmente tenemos que lavarle la cara al Poder Judicial y lavarle la cara a esta Patria, para que sea respetada en todos los ámbitos de la tierra; que no pasemos realmente como ladrones permanentes y pertinaces encubridores de robo, porque no hemos hecho nada en una situación como ésta.
Tiene la palabra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para oír el eco de lo expresado por los Magistrados de la Corte Suprema que dice: “no podemos resolverlo”. No lo pueden resolver, porque necesitan también que sea revisada la Ley de Carrera Judicial que se aprobó a troche y moche, atropellando el voto de minoría que hubo en esta Asamblea Nacional. Por ello, señor Presidente, es una obligación y un deber impostergable de esta Junta Directiva, con la queja de que en esta Comisión de Probidad y Transparencia se han investigado casos donde ha quedado palmariamente demostrado que ha habido defraudaciones contra el Estado y no se ha hecho nada. Y si se hace una investigación en la Asamblea, que no sea sencillamente para ponernos a contar estrellas en el firmamento, que ya sabemos que la cuenta es ideal.
Que quede flotando en el ambiente, si es o no válida la Ley de Carrera Judicial, si podemos dejar impune la falsedad de poderes, la falsedad de escrituras públicas y la forma aviesa con que reos notoriamente convencidos pueden ser puestos en libertad por triquiñuelas que se verifican en la posición actual de Nicaragua.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES:
Gracias, Presidente.
Yo considero que la aprobación de este Código es indudablemente un gran paso hacia la modernidad, y también para garantizar y asegurar los derechos del contribuyente, y la transparencia en el pago y cobro de los impuestos, que muchas veces en el pasado estaba casi sujeto a discrecionalidades y a una serie de abusos. Yo creo que no deberíamos de retardar mucho el aprobar este Código tan necesario, que se ha venido postergando en una u otra forma. También quiero aprovechar para hacer un reconocimiento al trabajo extraordinario que hizo la Comisión Económica de la Asamblea, con tantos valiosos asesores, con un Presidente muy activo en la materia y con un capaz expositor que fue don Wálmaro, que hizo una brillante disección de todo lo que es el Código.
Yo creo que nosotros tenemos que acabar con aquella enseña triunfal de nuestro país, que es la evasión fiscal; algunos incluso han llegado a acuñar frases como que el pagar impuestos es robarse a uno mismo. Claro, con las malas administraciones y los malos manejos, ese tipo de cosas parecieran tener un soporte y una justificación. Yo apoyo totalmente que le demos pronto trámite a esto, y no nos desviemos por el momento de estos lineamientos. También quiero aprovechar así como estamos aprobando el Código Fiscal, hacer un planteamiento y una pregunta: ¿Qué pasa con el Código Penal, que lleva ya en tubería largo tiempo? Creo que el Código Penal es una necesidad también muy urgente para el país.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Tal vez como información al Plenario: El tema planteado por el Diputado Noguera, y apoyado por el Diputado Lacayo y el Diputado Pereira Majano, vamos a verlo en la Junta Directiva de la Asamblea Nacional; el tema planteado por el Diputado Morales sobre el Código Penal, lo hemos estado programando para discutirlo al menos un jueves de cada semana de Plenario. Vamos a procurar que aunque esté la Agenda cargada, cumplir con ese compromiso con ustedes.
Entonces pasaríamos a la votación en lo general del Dictamen del Código Tributario.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo general.
En el Código hay 28 capítulos y 224 artículos, entonces proponemos votar si discutimos por capítulos o por artículos.
Los que deseen que se discuta por capítulos, que voten en verde; y los que deseen que se discuta por artículos, que voten en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. La discusión se da por capítulos.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
LA ASAMBLEA NACIONAL
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
El siguiente
CÓDIGO TRIBUTARIO
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Principios y Definiciones
Ámbito de Aplicación:
Arto. 1 Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas.
Fuentes:
Arto. 2 Son fuentes del Derecho Tributario:
1. La Constitución Política de Nicaragua;
2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario;
3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes;
4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia;
5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,
6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en estricto marco de su competencia.
Principio de Legalidad:
Arto. 3. Sólo mediante ley se podrá:
1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;
2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios;
3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable;
4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y
5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.
Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía:
Arto. 4 Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio u explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes.
Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria.
Vigencia:
Arto. 5 Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores.
A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de comunicación escritos de circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Cumplimiento de Normas Derogadas:
Arto. 6 Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario.
Plazos:
Arto. 7 Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias, correrán desde la media noche del día de inicio del mismo y se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo;
2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación; y,
3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente.
En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor.
Actualización de Valores:
Arto. 8 Las cantidades específicas establecidas en este Código, se actualizarán en base a la legislación monetaria vigente y a las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua, en relación a esta materia. Las sanciones pecuniarias se expresarán en unidades de multa. El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.
Hasta aquí El Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título I.
Observaciones al artículo 1.
Observaciones al artículo 2.
Observaciones al artículo 3.
Observaciones al artículo 4.
Observaciones al artículo 5.
Observaciones al artículo 6.
Observaciones al artículo 7.
Observaciones al artículo 8.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título I.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Concepto y Clasificación:
Arto. 9. Tributos: Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.
Tasa:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribuciones Especiales:
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.
Otros Ingresos.
Arto.10 Son otros Ingresos, aquellos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales y los demás ingresos ordinarios no clasificados como Impuestos, Tasas o Contribuciones Especiales.
Nomenclatura Tributaria:
Arto. 11 El Sistema Presupuestario del país y la Contabilidad Gubernamental, referente a los ingresos, deberá ajustarse a la Nomenclatura Tributaria que el presente Código establece.
Hasta aquí el Capítulo II, Título I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 9.
Observaciones al artículo 10.
Observaciones al artículo 11.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TITULO II
DE LA RELACION TRIBUTARIA
Capítulo I
Obligación Tributaria
Concepto:
Arto. 12 La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.
La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en este Código para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más los recargos moratorios y multas cuando corresponda. La Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos enunciativos pero no limitativos.
Inoponibilidad de Convenios entre Particulares:
Arto. 13 Los convenios sobre materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria, ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico que regula lo relativo a la autonomía de la voluntad.Alcances de la Obligación tributaria:
Arto. 14 La obligación tributaria no será afectada por circunstancias que se relacionan con la validez de los actos o con la naturaleza del objeto perseguido por los particulares. Tampoco se verá alterada por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se produzca el hecho generador establecido en la ley.
Hasta aquí el Capítulo I, Título II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título II.
Observaciones al artículo 12.
Observaciones al artículo 13.
Observaciones al artículo 14.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo II
Sujetos, contribuyentes y responsables
Sujeto Activo:
Arto. 15 El Estado por medio de la Administración Tributaria, es el Sujeto activo, o acreedor de la obligación tributaria y está facultado legalmente para exigir su cumplimiento.
Sujeto Pasivo:
Arto. 16 Sujeto pasivo: Es el obligado en virtud de la ley, al cumplimiento de la obligación tributaria y cualquier otra obligación derivada de ésta, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Solidaridad:
Arto. 17 Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en materia tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente.
En virtud de la presente Ley, los efectos de la solidaridad son:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo. En el caso que solo alguno o algunos de los responsables solidariamente hayan satisfecho la obligación exigida, estos pueden posteriormente reconvenir al resto que no lo hicieron, con deducción de su parte proporcional;
2. El pago total de la obligación tributaria, efectuado por uno de los deudores libera a los demás;
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás;
4. La exención o remisión de la obligación que se haga en base a la ley libera a todos los deudores;
5. Cualquier interrupción de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y,
6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda. Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.
Contribuyentes:
Arto. 18 Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la ley.
Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente:
1. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado y los fideicomisos.
2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional.
Responsables por Deuda Tributaria Ajena:
Arto. 19 Son responsables por deuda tributaria ajena las personas que por la naturaleza de sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los administradores, o representantes en su caso. La responsabilidad establecida en el presente artículo se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de responsabilidades por ese caso en particular.
Responsables Directos:
Arto. 20 Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o Responsable Recaudador, las personas designadas por la ley que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos se entiende que:
1. Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás leyes tributarias.
2. Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones pecuniarias.
Lo establecido en los párrafos anteriores no invalida la facultad de la Administración Tributaria, de hacer efectivo el cobro, a las personas que se encuentran obligadas a cumplir en forma directa con la retención o percepción en su caso.
Responsabilidad de los Agentes:
Arto. 21 Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las sumas que debió retener o percibir.
Toda persona que perciba o retenga tributos sin normas legales que lo autoricen, responde directamente ante la persona a la cual efectuó dicho traslado, percepción o retención; sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal si la presunción de haber cometido delito de estafa se comprueba por la vía judicial correspondiente.
Si el quien haya efectuado por error la retención o percepción del tributo, hubiese ingresado el dinero al Fisco dentro del plazo máximo de un (1) mes de retenido o percibido éste, se considerará el hecho como error excusable y procederá la devolución de la suma correspondiente al acreedor, a su simple solicitud, sin mayor responsabilidad.
Hasta aquí el Capítulo II del Título II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 15.
Observaciones al artículo 16.
Observaciones al artículo 17.
Observaciones al artículo 18.
Observaciones al artículo 19.
Observaciones al artículo 20.
Observaciones al artículo 21.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo III
Domicilio Tributario
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Personas Naturales y Personas Jurídicas:
Arto. 22 Para efectos tributarios, las personas naturales y personas jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.
El domicilio Tributario de las personas naturales y el de las personas jurídicas en su caso, será determinado en el orden siguiente:
1. En el lugar que hubiere indicado o registrado la persona natural y/o jurídica, al inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración
Tributaria;
2. En el lugar que se indicare en el primer escrito o audiencia al comparecer ante la Administración Tributaria;
3. En el lugar de su residencia habitual, el cual se presumirá cuando permanezca en ella, en forma continua o discontinua, más de seis (6) meses durante el ejercicio anual de imposición;
4. En el lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales;
5. En el lugar donde ocurra el hecho generador; y
6. En el que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio.
En el caso de las personas jurídicas, el Domicilio Tributario será en la residencia o domicilio del Representante Legal o de sus Directivos, cuando no se establezca conforme los incisos anteriores.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica, pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Residentes en el Extranjero:
Arto. 23 En cuanto a las personas residentes en el extranjero, el Domicilio Tributario se determinará aplicando, en orden de prelación, los siguientes criterios:
1. Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior;
2. De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia;
3. El lugar donde ocurra el hecho generador; y 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio tributario.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Domicilio Especial:
Arto. 24 Los responsables recaudadores, los retenedores y los contribuyentes en su caso, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado este domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o declaración posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de los previstos en los artículos anteriores.
La conformidad de la Administración se presumirá en el caso que ésta no manifieste desacuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la comunicación por escrito.
La Administración Tributaria podrá requerir por escrito la constitución de nuevo domicilio especial, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
La Administración Tributaria para los efectos de iniciar el cobro judicial, podrá fijar un domicilio especial al contribuyente o responsable, si resultare inconveniente para hacer expedito el cobro efectivo de la deuda.
Actualización de Domicilio.
Arto. 25 El contribuyente debe mantener actualizado su domicilio. En caso que no comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo, se notificará el último que se tenga registrado.
Registro Único de Contribuyentes:
Arto. 26 La Administración Tributaria contará con dependencias administrativas responsables de adjudicar un Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes y que se regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. Todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro.
El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y deberá indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria.
Suministro de Información y su valor probatorio:
Arto. 27 Únicamente para fines y efectos fiscales, todas las instituciones del estado o instituciones privadas están obligadas a suministrar toda información que sobre esa materia posean y que sea requerida por la Administración Tributaria, a excepción de aquella información que por mandato de ley se pueda acceder a ella, previa autorización de las autoridades judiciales competentes. Si las Instituciones a las que se les solicita esta información son de las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario.
Cuando la Administración Tributaria solicite la información referida en el párrafo primero del presente artículo y cuando la obtenga, tales hechos deberán ser notificados a la persona natural o jurídica de la cual se ha solicitado la información, en el momento mismo de realizar la solicitud e inmediatamente después de haber obtenido el resultado de tal gestión, respectivamente. La información obtenida deberá ser de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica de la cual se solicitó la misma. En caso que la Administración Tributaria no cumpla con este requisito, ninguna información obtenida por esa vía podrá ser presentada como prueba en ningún proceso administrativo o civil. En todo lo relativo a la sustanciación de proceso penal por delito tributario, se estará a lo dispuesto en la legislación penal vigente.
La Administración Tributaria podrá suscribir Acuerdos Internacionales de Información con otras Administraciones Tributarias en el extranjero que permitan fortalecer la acción fiscalizadora de la Institución. Toda información que por esta vía se solicite y se obtenga, también deberá cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del presente artículo.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 22.
Diputado Wilfredo Navarro Moreira, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO:
Gracias, Presidente.
Yo tengo una moción para reformar un párrafo del artículo 22, el que se debe leer así:
“Cuando la persona natural o jurídica no tuviere domicilio señalado, o teniéndolo, éste no existiera a los efectos tributarios, se presume que el domicilio es el determinado según el siguiente orden”.
El resto del artículo queda igual, lo único que se modifica es el encabezamiento.
Paso moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada que mejora el artículo 22.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 22.
Observaciones al artículo 23.
Observaciones al artículo 24.
Observaciones al artículo 25.
Observaciones al artículo 26.
Observaciones al artículo 27.
Diputado Bayardo Arce Castaño, tiene la palabra.
DIPUTADO BAYARDO ARCE:
Muchas gracias, Presidente.
Aquí tenemos una moción para reformar el segundo párrafo, que se leería de la siguiente manera:
“Cuando la Administración Tributaria solicite la información referida en el párrafo primero del presente artículo, y cuando la obtenga, si es para fines y efectos de fiscalización, tales hechos deberán ser notificados a la persona natural o jurídica, de la cual se ha solicitado la información en el mismo momento de realizar la solicitud, e inmediatamente después de haber obtenido el resultado de tal gestión respectivamente”.
Todo el resto del artículo queda igual.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 27.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 27.
A votación el Capítulo III, con las mociones aprobadas que reforman dos artículos de dicho Capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III.
SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Capítulo IV
Hecho Generador
Concepto:
Arto. 28 Hecho generador es el presupuesto establecido en la ley para determinar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Ocurrencia:
Arto. 29 El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado los actos o circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le corresponden; o
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas definitivamente de conformidad al derecho aplicable.
El hecho generador se considerará ocurrido en el lugar donde se hayan realizado los actos, circunstancias o elementos constitutivos del presupuesto de hecho legal, o donde se haya realizado el último de aquellos cuando hubieren acaecido en diferentes lugares o donde la ley considere que se han realizado.
En el caso de tributos que se apliquen sobre documentos referentes a actos o contratos, la simple emisión de los mismos origina el hecho generador que configura la obligación tributaria.
Si el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se considerará perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de su condición.
Caso Especial:
Arto. 30 Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:
1. Si la condición fuere resolutoria, en el momento de la celebración del acto; y,
2. Si la condición fuere suspensiva, al producirse ésta.
En caso de duda, se entenderá que la condición es resolutoria.
Medios de Extinción:
Arto. 31 La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Condonación o Remisión otorgada mediante Ley;
5. Prescripción; y,
6. Fallecimiento del Contribuyente, siempre que no le sucedan herederos y que no haya dejado bienes para satisfacer la obligación tributaria pendiente.
Sección I
Pago
Concepto:
Arto 32 Pago es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria debida. Todo pago debe ser efectuado únicamente en las oficinas de la Administración de rentas que corresponda y contra recibo fiscal.
La obligación tributaria insoluta no genera ningún tipo de interés corriente o moratorio a favor de la Administración Tributaria.
Pago por Terceros:
Arto. 33 El pago también podrá ser efectuado por terceros, por cuenta del contribuyente o responsable, subrogándose sólo en cuanto al derecho de la obligación pagada y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Cumplimiento:
Arto. 34 El pago debe efectuarse en el lugar, fecha y forma que indique la ley o la reglamentación correspondiente, inclusive por medios o sistemas electrónicos, todo previamente regulado en la normativa Institucional y siempre que el contribuyente cuente con la posibilidad real de utilizar tal medio de pago.
Los pagos parciales que efectúen los contribuyentes o responsables por deudas tributarias, deberán ser recibidos por la Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Dación en Pago:
Arto. 35 El pago se podrá realizar mediante la figura jurídica de la Dación en Pago, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en las Leyes Tributarias y el Derecho Positivo Vigente.
Imputación de Pago:
Arto. 36 La imputación de pago, será efectuada por la Administración Tributaria de manera proporcional al principal, a las multas y recargos, en su caso.
Pagos a Cuenta:
Arto. 37 Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o autorizados por las leyes tributarias correspondientes.
Facilidades de Pago:
Arto. 38. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la Administración Tributaria.
Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones o percepciones. Si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.
Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca, mediante disposición general emitida por su titular, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.
En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.
El comportamiento tributario del contribuyente servirá de base para el otorgamiento del plazo de pago de acuerdo a la normativa Institucional.
Sección II
Compensación, confusión y condonación.
Compensación:
Arto. 39 Cuando el contribuyente o responsable no ejerza el derecho de Devolución o Reembolso, se compensarán de oficio o a petición de parte las obligaciones o deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles del contribuyente o responsable con sus créditos o saldos a favor, aceptadas y liquidadas por la Administración Tributaria, referente a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.
SECRETARIO EDUARDO MENA:
Confusión:
Arto. 40 Habrá extinción por confusión si a causa de la transmisión de bienes o derechos afectos al tributo, el sujeto activo de la obligación tributaria quedare en la situación del deudor.
Condonación:
Arto. 41 La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por ley. Las multas y los recargos, pueden ser dispensados por Resolución Administrativa en las formas y condiciones que se establezcan en el presente Código.
Sección III
Prescripción
Concepto:
Arto. 42 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por este Código.
Términos:
Arto. 43 Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración inexacta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para retener información será hasta por cuatro años.
Cómputo:
Arto.44 Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro años (4) contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
Interrupción:
Arto. 45 La prescripción podrá interrumpirse por un acto de la Administración o por un acto del contribuyente, en los siguientes casos:
1. Por la determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable, tomándose como fecha de interrupción, la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva;
2. Por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable de la misma;
3. Por la solicitud de prórroga o de otras facilidades de pago;
4. Por la presentación de demanda judicial para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias;
5. Por el pago de una o más cuotas de prórrogas concedidas;
6. Por citación y notificación expresa que la Administración Tributaria efectúe al deudor, respecto de obligaciones tributarias pendientes de cancelación; y
7. Por cualquier acción de cobro que realice la Administración Tributaria, siempre y cuando esta acción sea debidamente notificada al contribuyente o su representante legal.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del día siguiente al que se produjo la interrupción.
Suspensión:
Arto. 46 El curso de la prescripción se suspende por:
1. El no cumplimiento de la obligación de inscribirse en los registros pertinentes.
2. La interposición de peticiones o recursos administrativos o jurisdiccionales hasta treinta (30) días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos; y,
3. La pérdida de los libros y registros de la contabilidad por caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados. En este caso la suspensión se producirá desde que se efectúe la denuncia del hecho ante la Administración Tributaria hasta que los mismos sean hallados o se rehagan los asientos y registros contables, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
SECRETARIO GABRIEL RIVERA:
No hay Prescripción:
Arto. 47 La prescripción no corre para el caso de los impuestos que gravan actos o contratos en documentos que deban inscribirse.
Hasta aquí el Capítulo. IV.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 28.
Observaciones al artículo 29.
Observaciones al artículo 30.
Observaciones al artículo 31.
Observaciones al artículo 32.
Diputado Gabriel Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA:
Tengo una moción para el artículo 32, el párrafo primero, que se debe leer así:
“Para el cumplimiento real. Pago, es el cumplimiento real y efectivo de la obligación tributaria”. Lo demás queda sin efecto, y queda válido el inciso segundo de dicho artículo. El objeto es que la obligación tributaria se puede pagar en la Renta o también en cualquier institución privada de los bancos”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada que reforma el párrafo 1, del artículo 32.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada, que reforma el artículo 32.
Observaciones al artículo 33.
Observaciones al artículo 34.
Observaciones al artículo 35.
Observaciones al artículo 36.
Observaciones al artículo 37.
Observaciones al artículo 38.
Observaciones al artículo 39.
Observaciones al artículo 40.
Observaciones al artículo 41.
Diputado Noel Campos Carcache, tiene la palabra.
DIPUTADO NOEL CAMPOS:
Gracias, señor Presidente.
Tengo una moción en la que se deberá leer así el artículo 41:
“La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o redimida por ley”. La justificación es que el artículo retoma la práctica que, por resolución administrativa se pueden dispensar las multas y los recargos, dando una amplia y casi absoluta discrecionalidad a la Administración Tributaria para ello, lo que podría dar lugar a corrupción o tratamientos especiales.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada, que reforma el artículo 41.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que reforma el artículo 41.
Observaciones al artículo 42.
Observaciones al artículo 43.
Observaciones al artículo 44.
Observaciones al artículo 45.
Observaciones al artículo 46.
Observaciones al artículo 47.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con las reformas a los artículos correspondientes.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo V
DEL TRASLADO A CUENTAS DE ORDEN Y DE LA
INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Casos:
Arto.48 La Administración Tributaria podrá de oficio, declarar el Traslado a Cuentas de Orden y la Incobrabilidad de la Obligación Tributaria, de un mismo sujeto pasivo, incluyendo multas y recargos, en los siguientes casos:
1. Cuando el monto de la deuda no exceda de CINCO MIL CORDOBAS (C$ 5,000.00), siempre que hubiese transcurrido un (1) año desde la exigibilidad de la deuda y las diligencias practicadas para localizar al deudor tributario o identificar sus bienes o derechos, con el fin de lograr la cancelación de la deuda y estas diligencias tuvieren resultado negativo; este monto deberá actualizarse en relación a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. También podrá declararse el Traslado a Cuentas de Orden de la Deuda Tributaria, aunque exceda del monto indicado en el numeral anterior, siempre que hubiesen transcurrido 3 años desde la exigibilidad de la deuda, cuando:
a. El deudor tributario, a la fecha de exigírsele el pago de la deuda, haya sido declarado judicialmente insolvente o en estado de quiebra y no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria;
b. El deudor tributario no es localizado el domicilio de conformidad con lo establecido en este Código;
c. El deudor tributario se encuentre domiciliado fuera del país, durante un año de manera no interrumpida, sin embargo cuando aparezca su cuenta será reactivada;
d. En caso de prescripción de la deuda tributaria de conformidad con lo establecido en este Código;
e. Aquellas obligaciones tributarias y sanciones, que hayan quedado firmes o hubiesen sido debidamente declaradas, antes del fallecimiento, ausencia o muerte presunta declarada, sin dejar testamento, de los deudores tributarios a quienes fueron aplicadas; y,
Para que las causales establecidas en los literales b, c y e, operen, será necesario que el contribuyente cuyo adeudo sea sujeto de traslado a Cuentas de Orden, no posea ningún bien o crédito susceptible de embargo.
3. Cuando los adeudos clasificados en Cuentas de Orden cumplan el lapso de cuatro (4) años de permanencia en dicha clasificación, la Administración Tributaria autorizará su traslado a una cuenta denominada Incobrables, poniéndolo en conocimiento de la Contraloría General de la República.
Efectos:
Arto. 49 La resolución que declare el Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria por las causales indicadas en el artículo anterior, dejará en suspenso la iniciación o, en su caso, la prosecución del procedimiento de cobro.
El Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria, deberá ser solicitado y debidamente soportado por la Unidad de Cobro de la Administración de Rentas ante el Comité creado para este fin.
Los miembros del Comité de Cuentas de Orden de cada Administración de Rentas, serán los responsables de aprobar y emitir la Resolución Administrativa de los casos trasladados a Cuentas de Orden.
Dicha resolución deberá ser comunicada a las dependencias de la Administración Tributaria que corresponda para su cumplimiento y a la Contraloría General de la República.
Reanudación del cobro:
Arto. 50 Mientras no prescriba la obligación podrá continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar al Traslado a Cuentas de Orden de la Obligación Tributaria. En este caso, deberán aplicarse los recargos devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, hasta la cancelación total del mismo.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 48.
Observaciones al artículo 49.
Observaciones al artículo 50.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo VI
De los Recargos Moratorios
De los recargos moratorios:
Arto. 51 La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo establecido en el artículo ciento treinta y uno del presente Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada.
El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua.
Las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores también deberán aplicarse en beneficio del contribuyente o responsable en caso de mora por parte de la administración tributaria cuando esté obligada, por resolución administrativa al reembolso de pagos indebidos realizados a favor del fisco, o de saldos a favor provenientes de tributos fiscalizados, a partir de la fecha de vencimiento del plazo exigible para la devolución del crédito a favor del contribuyente o responsable.
Prelación:
Arto. 52 La obligación tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes y rentas del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre las demás obligaciones con excepción de:
1. Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido con anterioridad de por lo menos 6 meses a la exigibilidad de la obligación tributaria;
2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que fuera su fecha; y,
3. En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. El Juez de la causa, deberá pedir a la Administración Tributaria el detalle de los impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con el orden establecido en dicho Código.
Exención Concepto:
Arto. 53 La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica.
La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en este Código.
Exoneración Concepto:
Arto. 54 Exoneración es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho económico, no está afecto al impuesto.
La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones, especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda; y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.
Condiciones:
Arto. 55 Las normas legales que otorguen exenciones o exoneraciones tributarias señalarán, con la claridad y precisión posibles, los gravámenes cuyo pago se dispensa, el alcance de la exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las condiciones de aplicación de aquellas.
Beneficios Tributarios:
Arto. 56 Son Beneficios Tributarios, las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales.
Intransferibilidad:
Arto. 57 Las exenciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas distintas de las beneficiadas.
Exenciones Taxativas:
Arto. 58 No habrá más exenciones que las establecidas por disposiciones constitucionales, por convenios, tratados o acuerdos regionales o internacionales y por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa.
Modificación:
Arto. 59 Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún cuando fuere concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.
Cumplimiento de Requisitos:
Arto. 60 Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen, serán aplicables, exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan.
Consulta Previa:
Arto. 61 Todo proyecto de ley que contenga exenciones, exoneraciones o beneficios fiscales, en la etapa de dictamen de tal iniciativa, deberá ser remitidos para consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los sectores involucrados, con el fin de conocer la implicación y costos fiscales de estas medidas, sin que la falta de evacuación de esta consulta implique detener o retrasar innecesariamente el proceso de formación de la ley. De la remisión para consulta debe quedar constancia en el dictamen respectivo.
Nulidades:
Arto. 62 Serán nulos los contratos, las resoluciones, o los acuerdos emitidos por las Instituciones Públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias. Se exceptúan de la presente disposición, el Acuerdo Ministerial 022-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento setenta y cuatro en fecha doce de Septiembre del año Dos Mil Tres denominado “Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija”, el Acuerdo Ministerial 026-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento seis, en fecha primero de Junio del año Dos Mil Cuatro, y la disposición técnica 019-2004, emitida en fecha treinta y uno de Mayo del Año Dos Mil Cuatro, denominada Aplicación del Acuerdo Ministerial número 022-2003 “Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija” y su reforma, Acuerdo Ministerial Número 026-2004; normativas a las que por ministerio de la presente Ley se les reconoce plena vigencia y efectos legales. Asimismo, se establece que en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración Tributaria pretendan realizar cualquier modificación a las normativas antes citadas, o en general crear nuevas disposiciones sobre el tema de regulación del Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija, deberán hacerlo en consulta y garantizando el consenso con las Asociaciones de los Mercados Municipales, todo sin detrimento de las facultades constitucionales de la Asamblea Nacional de regular la materia por ley.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 51.
Observaciones al artículo 52.
Observaciones al artículo 53.
Observaciones al artículo 54.
Observaciones al artículo 55.
Observaciones al artículo 56.
Observaciones al artículo 57.
Observaciones al artículo 58.
Observaciones al artículo 59.
Observaciones al artículo 60.
Observaciones al artículo 61.
Observaciones al artículo 62.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TITULO III
DERECHOS Y RECURSOS DE LOS
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Capítulo I
De los Derechos
Normas:
Arto.63 Son derechos de los contribuyentes y responsables, los conferidos por la Constitución Política, por este Código, por las demás leyes y disposiciones específicas. Los derechos de los contribuyentes son irrenunciables.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Observaciones al artículo 63.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título III.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo II
Derechos de Oficio
Asistencia:
Arto. 64 Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente Código.
Derecho a ser notificado:
Arto. 65 Toda Resolución o acto que emita la Administración Tributaria y que afecte los derechos, deberes u obligaciones del contribuyente o responsables, debe ser notificado a estos por escrito dentro de los términos y procedimientos legales establecidos en este Código.
Divulgación:
Arto. 66 Las normas de aplicación general que emita la Administración Tributaria, una vez cumplido su trámite de elaboración, aprobación y publicación conforme lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, serán divulgadas de cualquier forma, escrita, impresa u oral por la Administración Tributaria, o al menos trimestralmente por medio de boletines, sin detrimento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Igualmente la Administración Tributaria, publicará las resoluciones que sobre la materia emita el Tribunal Tributario Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.
Fiscalización. Derechos del Contribuyente:
Arto. 67 Para el ejercicio de la facultad fiscalizadora que ejerce la Administración Tributaria, los contribuyentes y responsables tendrán derecho a:
1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su Domicilio tributario.
2. Exigir a las autoridades fiscales su cédula de identidad, identificación Institucional y credencial dirigida al contribuyente donde se ordene el tipo de fiscalización que se va a revisar. La credencial deberá contener los tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar. El original de la credencial deberá entregarse al contribuyente o responsable cuando se trate de control de formalidades o inspecciones contenidas en los diferentes programas de fiscalización se utilizarán credenciales abiertas;
3. Que una vez finalizada la fiscalización antes de abandonar el local del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria a través del auditor y del supervisor le comunicará mediante por escrito, que se dio por finalizada la auditoria y a que se le brinde información preliminar de lo verificado; todo de conformidad con los procedimientos así establecidos mediante normativa Institucional;
4. No estar sometido en forma simultánea a más de una fiscalización de la Administración Tributaria por iguales tributos, conceptos, períodos o ejercicios fiscales a revisar;
5. No ser fiscalizado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales prescritos; y,
6. No ser fiscalizado o auditado por tributos, conceptos, ni períodos o ejercicios fiscales ya auditados integralmente por autoridad fiscal, salvo que la Administración tenga pruebas evidentes y suficientes de que se ha cometido evasión o defraudación tributarias en el período ya revisado.
Derecho a la Confidencialidad:
Arto. 68 Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente, establecerá la implementación de programas de control y programas de computación específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y responsables.
Documentos del contribuyente:
Arto. 69 La Administración Tributaria podrá requerir y ocupar documentos de carácter fiscal con el conocimiento previo del contribuyente. Será obligación del contribuyente o responsable, suministrar copia de la información tributaria requerida por las autoridades fiscales, siempre que la misma no haya sido previa y oficialmente entregada por éste. Para efectos de obtener copia simple y a su costa, la Administración Tributaria podrá solicitar al Contribuyente o responsable presentar la copia con razón de recibido de la información ya suministrada.
Aplicación de saldos.
Arto. 70 Los saldos a favor determinados por la Administración Tributaria, serán aplicados en primera instancia a las deudas pendientes del contribuyente o responsable con la administración, procediendo la oficina competente a notificarles sobre este hecho.
De no efectuarse esta imputación, los contribuyentes o responsables, tienen derecho de aplicar los saldos a su favor de impuestos pagados, determinados por la Administración Tributaria a otras obligaciones Tributarias, sin que se requiera autorización previa de la autoridad fiscal; bastará comunicación por escrito del contribuyente a la correspondiente Administración de Rentas, durante los ocho (8) días que anteceden a la presentación de la declaración, adjuntando la resolución de la Administración Tributaria en la que se le determinó el saldo a favor.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se normará el procedimiento Institucional Administrativo correspondiente en un plazo no mayor de 90 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Código.
En el caso que el contribuyente ejerza el derecho de reclamar saldos a favor en ocasión del cierre de sus actividades comerciales, el plazo de cuatro años correrá a partir de la fecha en que hayan suspendido sus obligaciones fiscales, siempre y cuando la Administración Tributaria pueda constatar que sus obligaciones fiscales fueron suspendidas.
Declaraciones Sustitutivas:
Arto. 71 Todo contribuyente o responsable, podrá rectificar su declaración de impuestos siempre que estas contengan saldos a pagar a la Administración Tributaria para corregir, enmendar o modificar la anteriormente presentada. Una vez iniciada una fiscalización, los impuestos y períodos en ella comprendidos, no podrán ser objeto de declaraciones sustitutivas. Solo podrá reestablecerse este derecho, cuando sea finiquitada la acción fiscalizadora.
En caso de que la declaración sustitutiva afecte saldos a favor considerados en declaraciones posteriores, se deben presentar simultáneamente las sustitutivas de éstas.
Dictamen Fiscal:
Arto. 72 Para efectos de presentación o revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes o responsables, tendrán derecho a conocer el nombre de las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, para formular dictamen Fiscal y hacer uso del mismo. De la misma manera y con los mismos fines, los contribuyentes o responsables podrán hacer uso de los servicios de profesionales versados en materia tributaria, los cuales deberán contar con autorización expresa de la Administración Tributaria para el ejercicio de esta función. En este segundo caso, una normativa general regulará la materia, la cual deberá ser publicada en un plazo no menor de noventa días posteriores a la entrada en vigencia del presente Código.
La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses del año fiscal, los nombres de las personas y firmas autorizadas para formular dictamen fiscal.
Hasta aquí el Capítulo II
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 64.
Observaciones al artículo 65.
Observaciones al artículo 66.
Observaciones al artículo 67.
Diputado Jorge Matamoros, tiene la palabra.
DIPUTADO JORGE MATAMOROS:
Muchas gracias, Presidente.
Tenemos una moción de consenso al artículo 67, en la cual variamos el numeral 1 de la siguiente manera:
“Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley”.
Lo demás de este artículo 67 queda igual.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 67.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que modifica el artículo 67.
Observaciones al artículo 68.
Observaciones al artículo 69.
Observaciones al artículo 70.
Observaciones al artículo 71.
Observaciones al artículo 72.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con la moción presentada al artículo 67.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo III
Derechos a solicitud del Contribuyente
Sección I
Consultas
Alcances:
Arto. 73 Cualquier ciudadano, que tenga interés, puede consultar a la Administración Tributaria sobre el sentido, forma, base de aplicación y alcance de las normas tributarias, a una situación de hecho, concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la circunstancia que motiva la consulta debiendo asimismo expresar su opinión fundada.
El escrito en que se formule la consulta debe ser presentado con copia fiel de su original la que, debidamente firmada, sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta al interesado.
Toda consulta se interpondrá ante las oficinas centrales de la Administración Tributaria o en la Administración de Rentas más cercana a su domicilio fiscal.
Para la aplicación del término establecido en este Código en la contestación de consultas, la Administración Tributaria mediante normativa Institucional dispondrá de un registro administrativo con el fin de sentar la fecha de presentación de las mismas.
En el caso que para evacuar la consulta del ciudadano se requiera de información o documentación adicional que deba suministrar éste, el término para evacuar la consulta será suspendido hasta que la información o documentación requerida por la administración tributaria, sea proporcionada.
Contestación:
Arto. 74 La Administración Tributaria dispone de treinta y cinco (35) días para evacuar la consulta, contados a partir de la fecha de su interposición.
Si al vencimiento de dicho término, la Administración Tributaria no hubiere confirmado su criterio, el consultante podrá satisfacer sus obligaciones tributarias, conforme el criterio expresado en su consulta. Sin embargo este silencio administrativo no será vinculante para ningún otro caso.
Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
En el caso que la repuesta emitida por la Administración Tributaria no sea conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo en que la Administración retardó su repuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la administración para evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la absolución de la misma.
La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capítulo respectivo de este Código.
Sección II
Régimen Especial de Estimación Administrativa para
Contribuyentes por Cuota Fija.
Derecho especial del Contribuyente:
Arto. 75 Los contribuyentes que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la legislación y normativas correspondientes, tienen el derecho de solicitar su incorporación al Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales requisitos sea verificada, en ningún caso, la Administración Tributaria podrá denegar tal solicitud.
Sección III
Acción de Devolución o Reembolso
Definición:
Arto. 76 Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la devolución de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago considerado indebido.
El derecho de los particulares a repetir por lo pagado indebidamente, prescribirá a los cuatro años contados a partir de la fecha de efectivo pago.
Traslado o Retención Indebida:
Arto. 77 Cuando un contribuyente o responsable traslade o retenga tributos de manera indebida, deberá ingresarlo inmediatamente al Fisco y tendrá derecho a interponer la acción de Devolución o Reembolso, siempre y cuando pruebe que efectúa la gestión autorizado por quien o quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a éstos las cantidades respectivas. De lo contrario, la repetición deberá hacerse a quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.
Procedimiento y Resolución:
Arto. 78 La acción de repetición deberá interponerse dentro del plazo de prescripción señalado en el Título II de este Código, contado desde la fecha en que se efectuó el pago indebido. La acción de repetición debidamente justificada, se interpondrá en la Administración de Rentas donde se efectuó el pago indebido. La decisión corresponderá al superior jerárquico de esa dependencia.
Interpuesta la acción de repetición, el Administrador de Rentas deberá pronunciarse en el término de treinta días (30), contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de repetición. La Administración de Rentas podrá solicitar la documentación necesaria al respecto, dentro de los primeros siete (7) días que regirán por la Ley aplicable al momento de su Comisión.
Reintegro:
Arto. 79 Cuando la decisión sea favorable al reclamante y éste no tuviese otros adeudos pendientes con la Administración Tributaria, la devolución de los pagos indebidos tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
Si pasado los treinta (30) días hábiles antes indicados, la Administración Tributaria no hubiere efectuado la devolución correspondiente al monto no devuelto en tiempo y forma, se aplicará una penalidad igual al recargo por mora que aplica la misma Administración Tributaria en el cobro de tributos pendientes de pago, a favor del contribuyente. El reclamante quedará facultado para interponer los recursos establecidos en éste Código, si luego de emitida la resolución favorable transcurren treinta (30) días hábiles sin efectuarse la devolución.
Conflicto de Intereses:
Arto. 80 Los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria y los peritos que tuvieren que emitir dictamen tributario, no podrán intervenir en los casos de ellos mismos, sus cónyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de sociedades en las que ellos formen parte o tengan interés. Para ello deberá realizarse la correspondiente sustitución y en caso de no existir sustituto deberá nombrarse un funcionario ad hoc.
El contribuyente o responsable, podrá recusar al funcionario de la Administración Tributaria siempre y cuando pruebe fehacientemente alguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
Sistemas Computarizados:
Arto. 81 Previa autorización de la Administración tributaria, avalada por peritos expertos en la materia, todo contribuyente o responsable podrá llevar sus registros contables en medios electrónicos de información al igual que utilizar dichos sistemas para emitir facturas. La Administración Tributaria establecerá las formalidades requeridas mediante normativa Institucional.
Hasta aquí el Capítulo IV
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 73.
Observaciones al artículo 74.
Diputado Miguel López Baldizón, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Una moción de consenso para reformar el artículo 74, el cual se leerá así: “La Administración Tributaria dispone de 60 días para evacuar la consulta, contados a partir de la fecha de su interposición”.
Lo demás de dicho artículo queda igual.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción que reforma el artículo 74.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que reforma el artículo 74.
Observaciones al artículo 75.
Observaciones al artículo 76.
Observaciones al artículo 77.
Observaciones al artículo 78.
Observaciones al artículo 79.
Observaciones al artículo 80.
Observaciones al artículo 81.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, con la reforma presentada.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo IV
Normas sobre Gestión, Actuación y Tramitación
Sección I
Comparecencia
Personería:
Arto. 82 En toda gestión ante la Administración Tributaria el interesado puede actuar personalmente o por medio de su representante legal debidamente acreditado con poder suficiente. Así mismo podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente.
La comparecencia personal no será requisito obligatorio para las gestiones ante el fisco, que puedan efectuarse vía Internet y otros sistemas electrónicos, previamente reglamentados por normativa Institucional.
Recepción de Escritos:
Arto. 83 Toda escrito cuya presentación sea personal o por medios automatizados, será válido únicamente con la constancia oficial de su recepción por parte de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento, la recepción de documentos mediante normativa Institucional.
Sección II
Notificaciones
Requisitos:
Arto. 84 La notificación es requisito necesario para que el contribuyente se dé por enterado de los actos que emanan de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.
1. Personalmente, entregándola contra recibo al interesado o representante. Se tendrá también por notificado personalmente, el interesado o representante que realice cualquier actuación mediante la cual, se evidencie el conocimiento inequívoco del acto de la Administración;
2. Por correspondencia postal o telegráfica, dirigida al interesado o su representante en su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria;
3. Por cédula o constancia escrita entregada por el personal debidamente acreditado por la Administración Tributaria, en el domicilio del interesado o de su representante. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; si se negare a firmar, se aplicará el procedimiento consignado en el Código de Procedimiento Civil;
4. Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del interesado o de su representante, o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en dos medios de comunicación social escritos de circulación nacional;
5. Por medio de sistemas de telecomunicación ordinaria, por computación, electrónicos y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción; y
6. Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá efectuarse mediante una sola publicación en dos medios de comunicación social escritos de circulación nacional.
Términos:
Arto. 85 Las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles. Los términos para las notificaciones comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado la respectiva resolución. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del tercer día hábil siguiente a su realización.
Para la ejecución de las gestiones, según el párrafo anterior, se consideran horas hábiles aquellas en que labora normalmente la Administración Tributaria. Se exceptúan de estos casos el de aquellos contribuyentes y/o responsables cuyos negocios funcionen en horarios especiales, para lo cual la Administración Tributaria emitirá disposición, habilitando tanto las horas como el día hábil.
Resoluciones:
Arto. 86 El contribuyente o su representante tiene el derecho de recibir copia de la Resolución junto con la notificación de la misma en documento físico. En caso que el contribuyente lo haya aceptado de manera expresa, tal notificación le podrá ser remitida a sus archivos electrónicos, lo que será regulado por medio de normativa Institucional.
Improcedencia:
Arto. 87 El contribuyente y responsable tendrá derecho a no comparecer ante la Administración Tributaria, limitándose únicamente a comunicar por escrito las razones de su inasistencia, cuando la notificación se refiera a hechos u obligaciones ya finiquitados y cumplidos con la Administración Tributaria.
El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones, tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente.
Sección III
Medios de prueba
Acceso a Expedientes:
Arto.88 El contribuyente o su representante debidamente acreditado tendrá acceso a todo su expediente y especialmente a aquellos documentos que provengan de sus registros contables, en presencia del funcionario que tenga conocimiento del mismo o en su defecto, por el funcionario nombrado por la Administración Tributaria.
Carga de la Prueba.
Arto. 89 En los procedimientos tributarios administrativos o jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos o pretensiones, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
Medios de Prueba.
Arto. 90 Los medios de prueba que podrán ser invocados, son:
1. La cosa Juzgada;
2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente certificadas por Notario, o por funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente autorizados, conforme la Ley de Fotocopias;
4. Los dictámenes fiscales;
5. La deposición de testigos;
6. Las presunciones e indicios, siempre y cuando la Administración tributaria tenga bases legales para comprobar el hecho; y,
7. Otros medios de prueba derivados de los avances tecnológicos, que sean verificables, soportados técnicamente y que produzcan certeza de los hechos, tales como: Las grabaciones directas de voces, los videos, llamadas telefónicas, mensajes por telefonía celular, correos electrónicos y/o transacciones por redes informáticas.
Toda prueba debe ser recabada, obtenida y presentada en estricto apego y observancia de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política, el presente Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concernientes.
Respaldo Documental:
Arto. 91 Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente realizados por sí o sus funcionarios, o sus empleados, mediante la emisión de documento, siempre que dichos documentos contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.
De igual forma se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos del contribuyente que gocen de la autenticación de la autoridad competente, así como la de los fedatarios públicos.
Término Probatorio:
Arto. 92 El término de que dispondrá el contribuyente o responsable para presentar las pruebas consignadas como medio de prueba establecidos en este Código, referidas a la actividad fiscalizadora, será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que los auditores notifiquen el requerimiento respectivo. Los registros y demás documentos contables solicitados por la Administración Tributaria y no presentados por el contribuyente o responsable en el plazo anterior, no podrán tenerse como prueba a su favor, en ulteriores recursos. Excepto que esté frente a circunstancias de casos fortuitos o fuerza mayor debidamente demostradas.
El plazo señalado en el párrafo anterior será prorrogable por igual término y por una sola vez, siempre que sea solicitado por alguna de las partes dentro del término probatorio.
Hasta aquí el Capítulo IV
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 82.
Observaciones al artículo 83.
Observaciones al artículo 84.
Observaciones al artículo 85.
Observaciones al artículo 86.
Observaciones al artículo 87.
Observaciones al artículo 88.
Observaciones al artículo 89.
Observaciones al artículo 90.
Observaciones al artículo 91.
Observaciones al artículo 92.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo V
De los Recursos
Impugnación:
Arto. 93 Los actos y resoluciones que emita la Administración Tributaria, por los que se determinen tributos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como las omisiones, podrán ser impugnados por los afectados en las formas y plazos que establece este Código.
Contenido:
Arto. 94 Los recursos del contribuyente o Responsable se interpondrán por escrito en papel común, debiendo contener los requisitos siguientes:
1. Indicación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirigen;
2. Número de Registro Único del Contribuyente o Responsable (RUC) y número de Cédula de Identidad;
3. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. Cuando no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación, acompañando escritura pública del Poder con una fotocopia;
4. Reseña del acto o disposición que se objeta y la razón de su impugnación con la relación de hechos;
5. Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que se causan, y bases legales y técnicas que sustentan el recurso;
6. Señalamiento de su domicilio tributario para notificaciones; y,
7. Lugar, fecha y firma del recurrente o su huella digital, en caso que no pueda firmar.
Los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes descritos, no serán motivo para rechazar el recurso. La Administración Tributaria mandará a subsanar el escrito al contribuyente dentro del mismo plazo señalado para aportar las pruebas, después de la notificación que efectúe la Administración Tributaria. En el caso que el recurrente no subsane en tiempo y forma los errores indicados, la administración Tributaria declarará de oficio la deserción del recurso presentado y se ordenará el archivo de las diligencias, indicando que por el período de un año con posterioridad a la fecha de esta resolución, el recurrente no podrá reintentar acción alguna que recaiga sobre los mismos hechos en que se fundó la acción sobre la ha recaído esta declaratoria de deserción y archivo mismo de las diligencias. La Administración Tributaria deberá advertir de este riesgo al contribuyente o responsable, en el mismo auto en el que se le mande a subsanar errores.
Efecto Suspensivo:
Arto. 95 La admisión de los recursos produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida. En el caso de los recursos de Reposición, Revisión y Apelación, no será necesario para ser interpuestos, el pago previo de los tributos, y sanciones de las que se recurren.
Tipos de Recursos:
Arto. 96 Serán admisibles los siguientes recursos:
1. Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;
2. Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria; y,
3. Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Tributario Administrativo.
Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.
La resolución dictada por el Tribunal Tributario Administrativo agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los derechos establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente del poder judicial.
4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo a los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
Recurso de Reposición:
Arto. 97 El Recurso de Reposición se interpondrá ante el mismo funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado, para que lo aclare, modifique o revoque. El plazo para la interposición de este recurso será de ocho (8) días hábiles después de notificado el contribuyente y de diez (10) días hábiles para la presentación de pruebas, ambos contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que se impugna.
La autoridad recurrida deberá emitir resolución expresa en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del recurso por parte del recurrente o su representante. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento escrito y debidamente notificado al recurrente, operará el silencio administrativo positivo, por lo que se tendrá lo planteado o solicitado por éste, como resuelto de manera positiva. Todo sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicar en contra del Administrador de Rentas que no emitió en tiempo y forma la resolución de revisión respectiva.
Recurso de Revisión:
Arto. 98 El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria en contra de la Resolución del Recurso de Reposición promovido.
El plazo para la interposición de este recurso será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Reposición promovido, y habrá un periodo común de diez (10) días Hábiles para la presentación de pruebas.
El Titular de la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del vencimiento del plazo para presentar las pruebas, indicado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo, sin pronunciamiento escrito del Titular de la Administración Tributaria, debidamente notificado al recurrente, se entenderá por resuelto el mismo en favor de lo solicitado por éste.
Recurso de Apelación:
Arto. 99 Resuelto el Recurso de Revisión, se podrá interponer el Recurso de Apelación ante el Titular de la Administración Tributaria para que éste lo traslade al Tribunal Tributario Administrativo. El plazo para interponer el Recurso de Apelación será de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Revisión. Este recurso deberá interponerse en original y una copia.
Recibido el Recurso de Apelación, será remitido su original al Tribunal Tributario Administrativo en los diez (10) siguientes a la fecha de recepción del recurso por parte de la Administración Tributaria. El Titular de la Administración Tributaria deberá presentar la contestación de agravios en los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción del original del recurso de apelación remitido al Tribunal Tributario Administrativo.
Transcurridos los quince (15) días antes indicados, el Tribunal abrirá a pruebas en un plazo común de quince (15) días.
El Tribunal Tributario Administrativo tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para emitir su resolución a partir de la fecha de recepción del expediente remitido de la Administración Tributaria. Transcurrido este plazo, sin pronunciamiento del Tribunal Tributario Administrativo, se entenderá por resuelto el recurso de apelación, en favor de lo solicitado por el recurrente.
Silencio Administrativo Sanción:
Arto. 100 La falta de Resolución Administrativa por incumplimiento de funciones conlleva la aplicación de las sanciones establecidas en este Código, bajo el procedimiento que establezca la normativa institucional respectiva.
Término de la Distancia:
Arto. 101 En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 93.
Observaciones al artículo 94.
Observaciones al artículo 95.
Observaciones al artículo 96.
Observaciones al artículo 97.
Observaciones al artículo 98.
Observaciones al artículo 99.
Observaciones al artículo 100.
Observaciones al artículo 101.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
TITULO IV
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES RECAUDADORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Deberes Generales:
Arto.102 Son deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, los establecidos en este Código y demás leyes tributarias. En particular deberán:
1. Presentar las declaraciones que por disposición de la ley estuvieren obligados, en los plazos y formas de Ley.
Las declaraciones fiscales tendrán efecto de declaraciones bajo advertencia de cometer el delito de falsedad en materia civil y penal, para la determinación de responsabilidades según sea el caso, por la Administración Tributaria;
2. Pagar los tributos establecidos por ley en los plazos definidos para ello;
3. Llevar los registros contables adecuados a fin de sustentar los datos contenidos en sus declaraciones y garantizar los demás registros que la Administración Tributaria establezca conforme las disposiciones administrativas vigentes;
4. Permitir la fiscalización de la Administración Tributaria; y,
5. Suministrar la información requerida por la Administración Tributaria.
Deberes Formales:
Arto. 103 Son deberes formales de contribuyentes y responsables, los relacionados con la obligación de:
1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Tributaria, proporcionando los datos que les sean requeridos en apego a la ley, manteniéndolos actualizados en la forma y condiciones que la misma ley establece;
2. Inscribir los libros y registros de las actividades y operaciones que se vinculen con los tributos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
3. Conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción, los registros y documentación de interés tributario, así como los soportes, en que conste el cumplimiento de sus obligaciones;
4. Mantener actualizados los libros y registros contables. Se entenderá que están actualizados, cuando el retraso del registro de operaciones contables no exceda de tres meses;
5. Emitir facturas y comprobantes en la forma y contenido que exigen las leyes y demás disposiciones de la materia;
6. Obtener de la Administración Tributaria autorización para realizar actos o actividades, permitidos por las normas tributarias vigentes y el presente Código, cuando las mismas así lo determinen;
7. Brindar facilidades a los funcionarios autorizados por la Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transporte; y suministrar las informaciones que les fueren solicitadas con base en la ley y documentación respectiva de respaldo, en un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha del requerimiento de la Administración Tributaria.
8. Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, debidamente firmado por las autoridades de la Empresa cuando así lo establezcan las normas tributarias;
9. Firmar declaraciones y otros documentos de contenido y aplicación fiscal cuando así lo establezcan las normas tributarias;
10. Comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado debidamente autorizado, cuando su presencia sea demandada para suministrar información de interés tributario; dicha comparecencia deberá realizarse dentro de los tres días siguientes después de notificado;
11. Efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado. También deberá levantar este inventario físico, cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que este último justifique tal solicitud en una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal;
12. Efectuar las retenciones o percepciones a que están obligados; y,
13. Soportar sus gastos con documento legales que cumplan con los requisitos señalados en la ley de de la materia.
Responsables por Cuenta Ajena:
Arto. 104 Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos en el presente Código, los responsables por deuda ajena deberán cumplir sus obligaciones en base a lo dispuesto en la legislación vigente.
En especial deberán:
1. Efectuar, declarar y enterar las retenciones o percepciones a que están obligados por mandato de la ley; y
2. Cumplir con los procedimientos, plazos y requisitos establecidos por este Código leyes tributarias vigentes y demás normas, disposiciones y reglamentos de la Administración Tributaria.
Hasta aquí el Capítulo I del Título IV.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título IV.
Observaciones al artículo 102.
Observaciones al artículo 103.
Observaciones al artículo 104.
A votación el Capítulo I, Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título IV.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
TITULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Capítulo I
Naturaleza y Alcances
Sección I
Principios Generales
Ámbito:
Arto. 105 Las disposiciones contenidas en este Título se aplican a todas las infracciones tributarias. Sus sanciones son de carácter administrativo y se aplicarán, sin perjuicio de las que imponga la autoridad judicial por responsabilidades civiles y penales.
Presunciones.
Arto.106 Las presunciones legalmente establecidas admiten prueba en contrario dentro de los plazos establecidos en este Código.
Sección II
Responsabilidad
Definición.
Arto.107 La responsabilidad por la comisión de infracciones no transciende de la persona del infractor, salvo las excepciones contenidas en este Código.
Únicamente son responsables de las infracciones administrativas tributarias los autores de las mismas.
Son autores de las infracciones administrativas y de los delitos tributarios quienes realicen el hecho u omisión por si solos conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
Eximentes:
Arto.108 Son causas que liberan de responsabilidad administrativa, civil y penal, las siguientes:
1. La incapacidad legal y absoluta conforme lo establece el Código Civil;
2. El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente demostrada.
Autores:
Arto.109 Son responsables de los delitos tributarios los autores, teniéndose como tales a quienes tomen parte directa en la ejecución del hecho u omisión y los partícipes, entendiéndose como tales a los:
a) Inductores: Son los que inducen directamente a otro a ejecutar el hecho u omisión;
b) Cooperadores Necesarios: Son los que participen en la ejecución de hechos u omisiones, sin los cuales no se hubieren efectuado los mismos; y
c) Cómplices: Son los que cooperan en la ejecución del hecho u omisión con actos anteriores o simultáneos.
Concurso de Infractores:
Arto.110 Se aplicará la misma sanción penal que al autor principal, a:
1. Los inductores y cooperadores necesarios, considerándose tales a los que financien, instiguen o ayuden de cualquier manera al autor, según el caso;
2. Al que para su provecho adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercaderías u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber conforme a las circunstancias, que se ha cometido una infracción;
A los cómplices se les aplicará una sanción correspondiente a la mitad de la pena que se le aplica al autor.
Suspensión del Ejercicio:
Arto.111 A los profesionales, agentes o gestores que realicen las infracciones administrativas dolosas previstas en este Código, lo mismo que aquellos gestores que suministren datos falsos sobre la empresa por la que ellos gestionan, además de las sanciones aplicables, el Tribunal Tributario Administrativo podrá suspenderlos en el ejercicio de sus actuaciones ante el Fisco por el término de uno a dos años, siempre que tal desempeño profesional requiera autorización de parte de la Administración Tributaria.
Responsabilidad Administrativa de Personas Jurídicas:
Arto.112 Las personas jurídicas, entidades o colectividades y sociedades de hecho, podrán ser sancionadas por la comisión de infracciones administrativas tributarias establecidas en este Código.
Responsabilidad de los Socios:
Arto.113 Los Socios y Miembros de las Juntas Directivas, así como los gerentes de las personas jurídicas que realicen operaciones de forma anómala que genere como consecuencia la comisión de una infracción administrativa o delito tributario, serán responsables personalmente por el incumplimiento de todas las obligaciones fiscales correspondientes.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título V.
Observaciones al artículo 105.
Observaciones al artículo 106.
Observaciones al artículo 107.
Observaciones al artículo 108.
Observaciones al artículo 109.
Observaciones al artículo 110.
Observaciones al artículo 111.
Observaciones al artículo 112.
Observaciones al artículo 113.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título V.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo II
Ilícitos Tributarios
Sección I
Infracciones Administrativas Tributarias
Concepto de Ilícitos Tributario:
Arto.114 Constituye ilícito tributario todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales.
Tipos de Ilícitos Tributarios:
Arto.115 Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. La Infracción Tributaria.
2. El delito Tributario.
Concepto de Infracción Tributaria:
Arto.116 Toda acción u omisión del cumplimiento de los deberes sustanciales del contribuyente que provoca un perjuicio pecuniario al fisco y que implica violación de leyes y reglamentos tributarios, constituye infracción Administrativa Tributaria, sancionable en la medida y alcances establecidos en este Código.
Clasificación:
Arto.117 Constituyen infracciones tributarias:
1. El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, descritos en el presente Código;
2. La mora;
3. La omisión de presentar declaración o presentarla tardíamente;
4. La Contravención Tributaria; y,
5. El incumplimiento de los deberes y obligaciones de funcionarios de la Administración Tributaria.
Acumulación de Sanciones:
Arto.118 Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva.
Reincidencia y Reiteración:
Arto.119 Habrá reincidencia si el contribuyente sancionado por Resolución de la Administración Tributaria Firme, comete una nueva infracción de cualquier tipo.
Habrá reiteración cuando el contribuyente incurre en infracción Administrativa Tributaria de igual tipo sin que mediare sanción por resolución firme.
Extinción:
Arto.120 Las acciones y sanciones derivadas de infracciones tributarias se extinguen por:
1. El pago o cumplimiento de la sanción;
2. La condonación otorgada por ley, debidamente justificada conforme lo establecido en normativa Institucional;
3. La prescripción; y
4. La muerte del infractor.
Prescripción:
Arto.121 El derecho de aplicar sanciones, de cobrarlas o hacerlas cumplir, prescribirá según lo consignado en este Código.
Interrupción de la Prescripción:
Arto.122 La prescripción a que hace referencia el artículo anterior, se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones de la misma índole. El nuevo plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
Sección II
Sanciones
Alcances:
Arto.123 Las sanciones por la comisión de infracción tributaria deberán ser impuestas por la Administración Tributaria con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código.
Sanciones:
Arto.124 Las sanciones aplicables son:
1. Multa;
2. Clausura de Locales o negocios;
3. Pérdida de concesiones y demás beneficios fiscales;
4. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones en materia tributaria, siempre que para dicho desempeño profesional se requiera la aprobación de la Administración Tributaria;
5. Intervención administrativa de negocios o empresas; y,
6. Decomiso de las mercaderías, objetos, vehículos y demás elementos utilizados para la comisión del ilícito.
Aplicación de la Prescripción:
Arto.125 Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el día siguiente a aquel en que quedó firme la resolución que las impuso. Por igual término de cuatro (4) años, prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 114.
Observaciones al artículo 115.
Observaciones al artículo 116.
Observaciones al artículo 117.
Observaciones al artículo 118.
Observaciones al artículo 119.
Observaciones al artículo 120.
Observaciones al artículo 121.
Observaciones al artículo 122.
Observaciones al artículo 123.
Observaciones al artículo 124.
Observaciones al artículo 125.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título V.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo III
Disposiciones Especiales
Sección I
Incumplimiento de Deberes y Obligaciones Formales del
Contribuyente y/o Responsable
Tipos de Infracción Administrativa:
Arto.126 Son infracciones administrativas tributarias por incumplimiento de deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables:
1. No inscribirse en los registros pertinentes, ni aportar los datos necesarios ni comunicar oportunamente sus modificaciones, cuando hubiera obligación de hacerlo.
2. No inscribir los libros y registros contables que debe llevar el Contribuyente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
3. No firmar estados financieros, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, cuando lo requieran las normas tributarias;
4. No gestionar ante la Administración Tributaria, autorización para realizar actos o actividades permitidas por las disposiciones tributarias vigentes, siempre que hubiere obligación legal de gestionar tal autorización.
5. No facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración Tributaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de cualquier local, almacén, establecimiento comercial o industrial, oficinas, depósitos, buques, camiones, aeronaves y otros medios de transporte; y no suministrar las informaciones que les fueren solicitadas en base a la ley y documentación respectiva de respaldo, cuando la Administración Tributaria así lo requiera;
6. No comparecer ante la Autoridad Tributaria, personalmente o por medio de apoderado legalmente autorizado, cuando su presencia sea requerida formalmente para suministrar información de interés tributario;
7. No suministrar cualquier información relativa a la determinación de los impuestos o que sirva para fijar correctamente el monto a cobrar por tal concepto, y su efectiva fiscalización, debiendo contestar consecuentemente, las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes, depreciaciones, deudas, y en general sobre circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia imponible;
8. No conservar en buen estado por el tiempo de la prescripción de los tributos, los libros, registros y documentación de interés tributario, así como los soportes, en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
9. No mantener actualizados los libros y registros contables; entendiéndose que están actualizados, cuando el retraso del registro de operaciones contables no exceda de tres meses; y,
10. No efectuar levantamiento de inventario físico al final del período gravable autorizado o cuando la Administración Tributaria lo requiera, siempre que éste último justifique tal solicitud en una necesidad impostergable, lo que en caso de no realizarse, depararía grave e irreparable perjuicio a esa recaudación fiscal;
Sanciones:
Arto.127 La infracción administrativa por el incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes y los responsables, será sancionado de la siguiente forma:
1. Las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior con sanción pecuniaria de entre un mínimo de TREINTA a un máximo de CINCUENTA UNIDADES DE MULTA, por cada mes de retraso o desactualización;
2. Las indicadas en el numeral 4 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CINCUENTA a un máximo de SETENTA UNIDADES DE MULTA, y la anulación de los actos y actividades realizadas;
3. Las indicadas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de SETENTA a un máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, por cada día que impida las inspecciones o verificaciones, por su no comparecencia o atraso en el suministro de información;
4. La indicada en el numeral 8 del artículo anterior, con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de NOVENTA a un máximo de CIENTO DIEZ UNIDADES DE MULTA, y para la indicada en el numeral 9 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO DIEZ a un máximo de CIENTO TREINTA UNIDADES DE MULTA, ambas sin perjuicio de lo establecido para el delito de Defraudación Fiscal; y,
5. La indicada en el numeral 10 del artículo anterior, con sanción pecuniaria de entre un mínimo de CIENTO TREINTA a un máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA.
Por norma general se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa, todo dentro de los mínimos y máximos señalados en el presente artículo.
Para los contribuyentes afectos al “Régimen Especial de Estimación Administrativa Para Contribuyentes Por Cuota Fija”, el monto de las sanciones a aplicar será el cincuenta por ciento de las estipuladas en los incisos anteriores, respectivamente.
Dispensa de Multas por Causa Justa:
Arto.128 Las autoridades administrativas autorizadas por el titular de la Administración Tributaria, mediante normativa Institucional que regule la materia y su procedimiento, podrán dispensar hasta el cien por ciento de las multas descritas y sancionadas en los artículos 126 y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe las circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la presente ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace referencia el presente artículo deberá ser emitida y publicada en un período no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Circunstancias Consideradas como Causa Justa:Arto.129 Son consideradas causa justa para dispensar multas:
1. Siniestro.
2. Robo.
3. Asesoría errónea brindada por funcionarios de la Administración Tributaria y por un medio verificable.
4. Caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de aquellos contribuyentes afectos al régimen simplificado son causas justas además:
1. Muerte.
2. Enfermedad.
Las solicitudes deberán ser presentadas con los documentos soportes determinados en la normativa Institucional correspondiente.
Sección II
Mora
Concepto:
Arto.130 Constituye mora la falta total o parcial de pago de los tributos desde el vencimiento del plazo para su cumplimiento, sin necesidad de requerimiento alguno.
Sanción:
Arto.131 Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo que no exceda del diez por ciento mensual del monto adeudado, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulen otros aspectos de esta materia
En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se aplicará un recargo del cinco por ciento por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del dos y medio por ciento por cada mes o fracción de mora, sobre saldo insoluto.
Excepción en caso de declaración sustitutiva:
Arto.132 Cuando el Contribuyente o Responsable presente la declaración sustitutiva durante los treinta días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para la presentación original, no estarán sujetas a recargo.
Efectos:
Arto.133 Incurrir en mora produce los siguientes efectos:
1. La declaración de Insolvencia Fiscal del contribuyente;
2. La imposibilidad de efectuar contrataciones con el Estado;
3. La exigibilidad de la cancelación de la deuda tributaria del contribuyente de acuerdo a los mecanismos que la Administración Tributaria establezca administrativamente; y
4. Agotada la cobranza administrativa indicada en el numeral anterior, la Administración Tributaria adoptará las siguientes medidas cautelares:
a. Intervención Administrativa;
b. Cierre del Negocio;
c. Cobro Judicial; y,
d. Otras medidas preventivas y legales directamente relacionadas con el cobro de la deuda.
La Administración Tributaria para efectuar la Intervención Administrativa y conforme normativa institucional, debe contar con un registro actualizado de los bienes del contribuyente moroso.
Las medidas señaladas en los incisos de este artículo deberán aplicarse en el orden indicado y en lo general se sujetarán a la legislación común. El remate de los bienes embargados sólo procede en la etapa de cobro judicial de las deudas tributarias, previstas en este Código.
Sección III
Omisión y presentación tardía de declaraciones
Concepto:
Arto.134 Incurre en omisión de presentación de declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, el contribuyente o responsable que estando obligado por disposición legal, no cumple con dicha obligación.
Incurre en presentación tardía, cuando lo hiciere fuera de los plazos determinados por las leyes o reglamentos respectivos.
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia y haber actuado de buena fe.
Sanción:
Arto.135 La omisión, la presentación tardía de declaración, o la presentación de declaración con información incompleta o errónea, faculta a la Administración Tributaria de manera consolidada a:
a. Aplicar la sanción pecuniaria determinada en el párrafo final del artículo 134 del presente Código.
b. Tasarle de oficio al contribuyente o que se calcule debería pagar y declararles incursos en una multa equivalente al veinticinco por ciento del impuesto así tasado de oficio;
c. Aplicar las demás sanciones pertinentes que establezca la presente Ley.
Sección IV
Contravención Tributaria
Concepto:
Arto.136 Incurre en Contravención Tributaria el que mediante acción u omisión, disminuya en forma ilegítima los ingresos tributarios u obtenga indebidamente exenciones u otros beneficios tributarios.
Configuración de la Contravención Tributaria y su Sanción:
Arto.137 Se considera configurada la Contravención Tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar o trasladar; en este caso la multa a aplicar será el veinticinco por ciento del impuesto omitido.
La Dispensa de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable retenedor demuestre causa justa según lo establecido en este Código.
De entre un monto mínimo de QUINIENTAS a un monto máximo de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA, será la sanción en los siguientes casos de Contravención Tributaria:
1. Se han adoptado conductas, formas, modalidades o estructuras jurídicas con la intención de evitar el pago correcto de los impuestos de ley;
2. Se lleven dos o más juegos de libros o doble juego de facturación en una misma contabilidad para la determinación de los tributos;
3. Existe contradicción evidente no justificada entre los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.
4. No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentes contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades desarrolladas no justifiquen tales circunstancias;
5. Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de los libros de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o las disposiciones tributarias; o utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas;
6. No se ha emitido facturas o documentos soportes por las operaciones realizadas; o emitirse sin los impuestos correspondientes;
7. Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que tienden a ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales competentes;
8. Cuando hay omisión dolosa o fraudulenta en las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales o en los documentos para su respaldo y faltan en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos;
9. Cuando en sus operaciones de importación o exportación sobrevaluó o subvaluó el precio verdadero o real de los artículos, o se beneficia sin derecho de ley, de un subsidio, estímulo tributario o reintegro de impuestos;
10. Cuando elabora o comercia clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendida en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales; utiliza indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de la mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia; y,
11. Cuando aproveche exenciones o exoneraciones para fines distintos de los que corresponde y determina la ley; y,
Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa para cada contravención detallada en el presente artículo, todo dentro del mínimo y máximo señalado en el mismo.
En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Dispensa de Multas.
Otras Sanciones:
Arto.138 En los casos de Contravención Tributaria, la Administración Tributaria también podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Intervención Administrativa del negocio;
2. Decomiso de las mercaderías u objetos, vehículos y demás elementos utilizados para la comisión de la contravención; y
3. Clausura del local o establecimiento donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de seis días hábiles.
Si con motivo de las contravenciones realizadas, la evasión ya se hubiese consumado, adicionalmente se aplicarán las multas que serán de hasta un tanto del valor del impuesto evadido, sin exceder el cien por ciento de dicho impuesto.
Sección V
Incumplimiento de Deberes y obligaciones por los Funcionarios de la Administración Tributaria
.
Incumplimiento:
Arto.139 Todo funcionario o empleado de la Administración Tributaria que viole cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será personalmente responsable y se sancionará de conformidad con lo establecido en el presente Código Tributario, según su nivel de participación en la comisión de la infracción o delito respectivo; todo sin perjuicio de las disposiciones administrativas internas que dicte la Administración Tributaria sobre conductas del personal a su cargo y las sanciones que establezca la Contraloría General de la República o el Código Penal si estos hechos constituyeren delito.
Sección VI
Delitos Tributarios
Concepto:
Arto.140 Es la amenaza o daño del patrimonio fiscal mediante el incumplimiento doloso de las obligaciones tributarias del contribuyente o responsable, con la clara intencionalidad dolosa del sujeto y cuya responsabilidad podrá ser determinada de conformidad a lo establecido en la Legislación penal vigente.
Defraudación Tributaria Concepto:
Arto.141 Comete delito de Defraudación Tributaria el que para omitir total o parcialmente el pago de una obligación fiscal o el que para beneficiarse sin derecho de un subsidio, incentivo fiscal o reintegro de impuestos, se valiere de alguna de las siguientes maniobras:
2. De aprovechamiento del error ajeno;
3. De abuso de confianza;
4. De simulación en los actos jurídicos;
5. De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad, suministradas a las autoridades fiscales, o de conductas y actos que tiendan a ocultar la verdad del negocio;
6. De ocultación total o parcial de bienes o servicios, de la producción o del monto de las ventas;
7. De omisión dolosa y fraudulenta de las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos;
8. De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de recibos por los servicios prestados por profesionales, o de documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto mediante fijación de timbres o sellos fiscales.
También comete delito de defraudación tributaria el que:
1. Para registrar las operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aun cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados;
2. Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los libros de contabilidad, que le exijan las leyes nacionales vigentes, dejándolas ilegibles; o bien utilice pastas o encuadernación en los libros para sustituir o alterar las páginas foliadas.
Competencia:
Arto.142 Las disposiciones contenidas en esta sección se aplican a todos los delitos tributarios y sus penas serán impuestas por las autoridades judiciales correspondientes, quienes determinarán las responsabilidades penales y civiles.
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Penas:
Arto.143 Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga la Administración Tributaria, las que serán el doble de las establecidas para la contravención, la defraudación tributaria será penada con prisión de uno a tres años, impuesta por el Juez competente que tramite la causa, aplicando inclusive multa pecuniaria de UN MIL A TRES MIL UNIDADES DE MULTA.
Para la determinación de las penas a que se refiere el inciso anterior, el Juez competente sólo tomará en cuenta el monto de lo demandado o de lo que se intentó defraudar dentro de un mismo período, aún cuando se trate de obligaciones tributarias diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en este Código como delito de defraudación tributaria.
Cuando el beneficiado con la defraudación fuere una persona jurídica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales que ostenten su representación.
En los aspectos sustanciales no previstos en este Código serán aplicables las disposiciones del Código Civil y del Código Penal, respectivamente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 126.
Observaciones al artículo 127.
Observaciones al artículo 128.
Observaciones al artículo 129.
Observaciones al artículo 130.
Observaciones al artículo 131.
Observaciones al artículo 132.
Diputada Delia Arellano Sandoval, tiene la palabra.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Gracias, señor Presidente.
Tengo una moción de consenso en el artículo 132, que dice así:
“Cuando el contribuyente o responsable presente la declaración sustitutiva durante los 30 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la presentación original, no estarán sujetas a cargo, salvo cuando se demuestre la mala fe del contribuyente”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada, que reforma el artículo 132.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que reforma el artículo 132.
Observaciones al artículo 133.
Diputado Orlando José Tardencilla, tiene la palabra.
DIPUTADO ORLANDO TARDENCILLA:
Gracias, señor Presidente.
Tengo una moción de consenso.
“Arto. 133. Efectos. Incurrir en mora produce los siguientes efectos:
1. La declaración de Insolvencia Fiscal del contribuyente.
2. La imposibilidad de efectuar contrataciones con el Estado.
3. La exigibilidad de la cancelación de la deuda tributaria del contribuyente de acuerdo a los mecanismos que la Administración Tributaria establezca administrativamente; y
4. Agotada la cobranza administrativa, indicada en el numeral anterior, la Administración Tributaria adoptará las siguientes medidas cautelares:
a. Las medidas preventivas y legales directamente relacionadas con el cobro de la deuda.
b. Intervención administrativa.
c. Cierre del negocio; y
d. Cobro judicial.
Las medidas señaladas en los incisos de este artículo deberán aplicarse en el orden indicado y en lo general se sujetarán a la legislación común. El remate de los bienes embargados sólo proceden la etapa de cobro judicial de las deudas tributarias previstas en este Código”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 133.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada, que modifica el artículo 133.
Observaciones al artículo 134.
Observaciones al artículo 135.
Observaciones al artículo 136.
Observaciones al artículo 137.
Observaciones al artículo 138.
Observaciones al artículo 139.
Observaciones al artículo 140.
Observaciones al artículo 141.
Observaciones al artículo 142.
Observaciones al artículo 143.
A votación el Capítulo III, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, de Título V, con sus mociones correspondientes.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
TITULO VI
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Facultades y Deberes de la Administración Tributaria
Sección I
Facultades de la Administración Tributaria
Administración Tributaria:
Arto.144 Se entiende como Administración Tributaria la Dirección General de Ingresos (DGI), organismo autónomo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) conforme ley, que tiene a su cargo la administración, recaudación, fiscalización y cobro de los tributos, establecidos a favor del Estado, todo conforme las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que los regulen.
La Administración Tributaria deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas en el presente Código y en las demás leyes tributarias.
La Administración Tributaria deberá además percibir las multas y otros cobros pecuniarios determinados por ley y aplicados por los organismos gubernamentales de conformidad a las normas legales que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Código relativo a las excepciones.
Facultades Particulares:
Arto. 145 Además de las facultades establecidas en artículos anteriores la Administración Tributaria tiene las siguientes competencias:
1. Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señala el presente Código y en las demás leyes tributarias respectivas; así como otras informaciones generadas por sistemas electrónicos suministrados por la Administración Tributaria;
2. Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables los tributos adeudados y, en su caso, los recargos y multas previstas en este Código;
3. Asignar el número de registro de control tributario a los contribuyente y responsables;
4. Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y registros especiales de las negociaciones y operaciones que se refieran a la materia imponible;
5. Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar el tributo. Al efecto podrá hacer modificaciones a las declaraciones, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes;
6. Tasar de oficio con carácter general la base imponible en función de sus ingresos y actividades específicas;
7. Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que los registros contables y/o emisión de facturas, puedan llevarse por medios distintos al manual, tales como los medios electrónicos de información;
8. Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo, autorizar y aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas en este Código. Todo esto de conformidad con la ley;
9. Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercadería, el cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en este Código;
10. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones;
11. Establecer mediante disposición administrativa, las diferentes clasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema Tributario a fin de ejercer un mejor control fiscal;
12. De conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones públicas extranjeras, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscal. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que Nicaragua sea parte;
13. Autorizar la presentación de solvencia tributaria para las importaciones o internaciones de bienes o servicios; y,
14. Requerir información en medios de almacenamiento electrónicos cuando así lo considere conveniente.
Acción Fiscalizadora:
Arto.146 La Administración Tributaria ejercerá su acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización debidamente acreditados.
Los reparos, ajustes, imposición de sanciones, modificaciones y sus respectivas notificaciones deberán ser firmados por los titulares de las respectivas dependencias autorizadas para tal efecto.
Facultades de los Inspectores o Auditores Fiscales:
Arto.147 Los Inspectores o Auditores Fiscales dispondrán de amplias facultades de fiscalización e investigación, según lo establecido en este Código y demás disposiciones legales, pudiendo de manera particular:
1. Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de cualquier información, sea en forma documental, en medios magnéticos, vía INTERNET, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa Institucional;
2. Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar informaciones con carácter tributario;
3. Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los criterios definidos por la Administración Tributaria;
4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos señalados por las leyes tributarias;
5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos que establece la presente Ley;
6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase utilizados por los contribuyentes y responsables;
7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otros bienes de contribuyentes y responsables; y
8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal.
Sección II
Deberes de la Administración Tributaria
Obligaciones Generales:
Arto.149 La Administración Tributaria deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Código.
Asistencia a los Contribuyentes y Responsables.
Arto.150 La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes y responsables, para lo que procederá a:
1. Divulgar periódicamente y por todos los medios de comunicación masiva posible, el contenido de la presente Ley, demás leyes tributarias, normativas y disposiciones técnicas. Así mismo, divulgar periódicamente la estructura y funciones de las diversas dependencias que integran la Administración Tributaria;
2. Explicar las normas tributarias, utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible, y en los casos que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos explicativos a los sujetos pasivos;
3. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional, que se ocupen de la orientación de los sujetos pasivos;
4. Elaborar los formularios de declaración en forma sencilla e informar al público de las fechas y lugares de presentación;
5. Señalar en forma precisa en los requerimientos a los contribuyentes y responsables, cuál es el documento cuya presentación se exige;
6. Efectuar en distintas partes del país, reuniones de información con los sujetos pasivos, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los principales períodos de presentación de declaraciones; y
7. Publicar todas las normativas de carácter general que emita, en La Gaceta, Diario Oficial, o por lo menos en dos medios de comunicación social y escritos de circulación nacional.
8. Incorporar a los contribuyentes que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y normativa de la materia, en el "Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija".
Sección III
Del Sigilo Tributario
De los Funcionarios Obligados y Excepciones al
Sigilo Tributario:
Arto.150 Los funcionarios y las personas naturales y/o jurídicas que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar sigilo tributario.
El sigilo tributario no comprenderá los casos en que la Administración Tributaria deba suministrar datos a:
1. Las autoridades judiciales en los procesos de cualquier clase de juicio y a los tribunales competentes;
2. Los restantes organismos que administren tributos, en tanto las informaciones estén estrictamente vinculadas con la fiscalización y percepción de los tributos de sus respectivas jurisdicciones;
3. La Contraloría General de la República cuando se encuentre revisando exclusivamente las declaraciones de probidad de los empleados y funcionarios públicos;
4. Las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento a los convenios internacionales de intercambio de información tributaria; y,
5. Un contribuyente que solicite por escrito, información sobre sus propias obligaciones fiscales.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título VI.
Observaciones al artículo 144.
Diputado Miguel López, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL LOPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Esta es una propuesta de consenso, para que se agregue un nuevo artículo, con el número 144, corriéndose el resto de la numeración, y que toma la siguiente redacción:
"Arto. 144. Los actos y resoluciones de la Administración Tributaria se presumirán legales, sin perjuicio de las acciones que la ley reconozca a los obligados para la impugnación de esos actos o resoluciones. No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el artículo 95”.
Hasta aquí la moción del artículo nuevo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la introducción de un artículo nuevo al Capítulo I, del Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo nuevo para el Capítulo I, Título VI.
Observaciones al artículo 145.
Observaciones al artículo 146.
Observaciones al artículo 147.
Observaciones al artículo 148.
Observaciones al artículo 149.
Observaciones al artículo 150.
A votación el Capítulo I, Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, con su artículo adicional, Título VI.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo II
Atribuciones del Titular de la Administración Tributaria
Responsabilidades y Atribuciones del Titular de la Administración Tributaria.
Arto.151 Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica que rige la Administración Tributaria o las Leyes Tributarias Específicas, el Titular de la Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar y representar legalmente a la Administración Tributaria, con las facultades generales y especiales contempladas en la legislación pertinente, lo mismo que delegar su representación, mediante el documento legal que lo autorice, en el funcionario que de conformidad con sus responsabilidades y en apego a la ley de la materia, deba asumir tal delegación.
2. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo la jurisdicción de la Administración Tributaria, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y justicia;
3. Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a los contribuyentes y responsables;
4. Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de acuerdo a lo establecido en este Código así como imponer las sanciones correspondientes en sus respectivos casos;
5. Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de Ley o reforma a las mismas, relativas a tributos del Estado y sistema tributario en general, para su posterior presentación ante el Poder Legislativo.
6. Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación y de las labores en el ejercicio de su cargo;
7. Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud de su Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, los informes de recaudación y cualquier otra información relativa al desarrollo y naturaleza de sus funciones y del desempeño de la administración tributaria en general, cuando este Poder del Estado así requiera.
Asimismo, brindará la información que en el desempeño de sus funciones y atribuciones le solicitare la Contraloría General de la República.
8. Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen Tributario.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 151.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo III
Dictamen Fiscal
Alcances.
Arto.152 Sin perjuicio de las facultades de investigación y fiscalización que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los contribuyentes y responsables, agentes retenedores y terceros con responsabilidad, podrán de forma facultativa auxiliarse de los servicios de profesionales debidamente autorizados por la Administración Tributaria para respaldar su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, retenciones y pagos a cuenta, declaraciones mensuales de impuesto al consumo y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación, administración y fiscalización son de competencia de la Administración Tributaria.
Contenido:
Arto.153 Las Firmas Privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), y los profesionales versados en materia tributaria debidamente autorizados por parte de la Administración Tributaria para ejercer ésta función, a que se refiere el artículo anterior, emitirán un Dictamen Fiscal, con fuerza de documento público, en el que declaren:
1. Haber revisado los registros y documentos del contribuyente que sustentan las declaraciones y pagos de tributos del contribuyente, responsable, retenedor o tercero con responsabilidad;
2. Haber efectuado pruebas de esos registros y documentos;
3. Haber verificado que esos registros y documentos cumplen los requisitos que señalan las leyes;
4. Haber señalado las modificaciones, rectificaciones y/o ajustes correspondientes; y
5. Que las declaraciones y pagos de los tributos se han realizado, de acuerdo con la legislación tributaria vigente.
Documentos de Respaldo:
Arto.154 Las Firmas Privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) y los profesionales versados en materia tributaria debidamente autorizados por parte de la Administración Tributaria para ejercer ésta función que emitieren Dictamen Fiscal, estarán obligados a presentar los papeles de trabajo, soportes y demás documentos que sustenten su dictamen, así como las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que les sean requeridas por la Administración Tributaria.
Garantía:
Arto.155 Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y terceros, que en cuyas declaraciones tributarias hubieren hecho uso del Dictamen Fiscal y que fueren requeridos por la administración tributaria, para la revisión de sus declaraciones dictaminadas, estarán relevados de toda obligación en lo que concierne a esas declaraciones, mientras no se verifique previamente el Dictamen y no se detecten actos u omisiones que presuman la comisión de infracciones tributarias.
Responsabilidad:
Arto. 156 El representante de las Firmas Privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA), serán responsables administrativamente por los actos u omisión que causaren perjuicio fiscal en los intereses del Estado por lo que deben para tal efecto estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria.
Para emitir el Dictamen Fiscal deberán rendir una fianza a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para responder por daños generados al Estado, en el caso que proporcionen datos falsos sobre los estados financieros del contribuyente y serán sancionados de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 152.
Observaciones al artículo 153.
Observaciones al artículo 154.
Observaciones al artículo 155.
Observaciones al artículo 156.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo IV
Determinación de la Obligación Tributaria
Facultad y Definición:
Arto. 157 La determinación de la obligación es el acto mediante el cual la Administración Tributaria declara sobre base cierta, sobre base presunta, y otros métodos que determine la Legislación Tributaria, la existencia de la obligación tributaria.
Error de Cálculo:
Arto.158 Cuando el sujeto pasivo haya cometido error de cálculo y no de concepto del que resultare diferencia a favor del Fisco, la Administración Tributaria requerirá el pago adeudado el cual deberá efectuarse dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación.
Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la Administración Tributaria lo notificará a quien corresponde y procederá a acreditar en cuenta o a devolver tal diferencia en caso no opere la compensación. La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo.
Sistemas de Determinación:
Arto.159 La determinación de la obligación tributaria por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador del tributo, tales como libros y demás registros contables, la documentación soporte de las operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones obtenidas a través de las demás fuentes permitidas por la ley;
2. Sobre base presunta, a falta de presentación de declaración, de libros, registros o documentos, o cuando los existentes fueren insuficientes o contradictorios la Administración Tributaria tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación tributaria y cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad tributaria;
3. Sobre base objetiva tomando en cuenta:
a. Renta anual;
b. Tipos de servicios;
c. Rol de empleados;
d. Tamaño del local;
e. Monto de ventas diarias;
f. Cantidad de mesas o mobiliario para disposición del público;
g. Listado de proveedores;
h. Contratos de arrendamiento; y,
i. Modalidad de las operaciones.
4. Método de Precios de Transferencia, el que será regulado por ley, en base a Convenios Internacionales vigentes que regulan la materia;
5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.
Trámite:
Arto.160 La determinación se iniciará con el traslado al contribuyente de las observaciones o cargos que se le formulen en forma circunstanciada la infracción que se le imputa. En este caso, la autoridad administrativa podrá, si lo estima conveniente, requerir la presentación de nuevas declaraciones o la rectificación de las presentadas.
En el término de quince (15) días hábiles el contribuyente deberá formular su descargo y presentar u ofrecer prueba.
Vencidos los términos respectivos se dictará resolución en la que se determinará la obligación. La resolución emitida podrá ser recurrida en la forma y bajo los procedimientos establecidos en el presente Código.
Requisitos de la Resolución:
Arto.161 La Resolución de Determinación debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha;
2. Número de registro del contribuyente o responsable;
3. Número de Cédula de identidad;
4. Indicación del tributo y del período fiscal correspondiente;
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
6. Fundamentos de la decisión;
7. Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación y base presunta;
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, multas y sanciones según los casos; la declaración expresa que la presente resolución es recurrible y la designación de la autoridad competentemente ante quien se puede recurrir; y
9. Firma del funcionario autorizado.
Cumplimiento:
Arto.162 Determinada la obligación tributaria sobre base cierta o presunta, el contribuyente o responsable, deberá cumplirla dentro de los cinco (5) días después de vencido el plazo para impugnar.
El contribuyente no podrá impugnar la determinación sobre base presunta cuando se fundamente en hechos que no presentó oportunamente ante la Administración Tributaria.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 157.
Observaciones al artículo 158.
Observaciones al artículo 159.
Observaciones al artículo 160.
Observaciones al artículo 161.
Observaciones al artículo 162.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo V
Consultas
Evacuación:
Arto.163 La Administración Tributaria atenderá las consultas que se le formulen y que cumplan con las disposiciones contenidas a los Derechos y Recursos de los Contribuyentes y Responsables y los requisitos que se establecen en este Código. La Administración Tributaria evacuará las consultas mediante acto administrativo fundado.
Requisitos:
Arto. 164 Toda consulta deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser formulada por escrito en papel corriente, indicando los datos generales del consultante, su cédula de identidad, su número de registro de contribuyente, dirección de su domicilio tributario para notificación, número de teléfono y correo electrónico en su caso;
2. Especificar el funcionario o autoridad a la cual se presente;
3. Exponer claramente los hechos objeto de la consulta con su opinión fundada;
4. Citar las disposiciones legales específicas; y
5. Facilitar los documentos y demás elementos de juicio que permitan una mejor inteligencia de los hechos o situaciones que la motivan.
Improcedencia:
Arto.165 El funcionario autorizado para evacuar la consulta podrá declararla improcedente por escrito cuando:
1. No cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior;
2. No se aporten suficientes elementos de juicio;
3. Se refiera o guarde relación con hechos o situaciones objeto de controversia; y
4. Verse sobre normas tributarias que no sean de su competencia.
La improcedencia declarada por el funcionario, debe ser notificada por cualquiera de los medios establecidos en este Código al consultante, indicando claramente las causas por las cuales se le ha declarado improcedente. El consultante podrá volver a formular la consulta después de subsanadas las causas que originaron su improcedencia.
Plazo:
Arto.166 Toda consulta que cumpla con los requisitos establecidos en este Código será evacuada dentro del plazo establecido en el mismo.
Efectos:
Arto.167 La Administración Tributaria estará obligada a aplicar al consultante el criterio técnico y jurídico sustentado en la evacuación de la misma y sólo surte efecto para el caso consultado.
Eximente:
Arto.168 No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o expresado por la Administración Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
De igual forma se procederá cuando la Administración Tributaria no resolviere en el plazo establecido, la resolución de las mismas. En ambos casos opera tal circunstancia sin detrimento de las sanciones con responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda en contra el funcionario aludido.
Nulidad de la Consulta:
Arto. 169 Será nula la respuesta de la consulta cuando:
1. Se fundamente en datos, información y/o documentos falsos o inexactos proporcionados por el contribuyente; y,
2. Sea emitida por autoridades que no han sido autorizadas para emitir dicha respuesta.
Improcedencia de Recursos:
Arto.170 Contra la respuesta a la consulta no procede recurso alguno, sin perjuicio de la impugnación que pueda interponer el consultante contra el acto administrativo en el que se encuentre contenido el criterio que se expresó en la respuesta a la consulta.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 163.
Observaciones al artículo 164.
Observaciones al artículo 165.
Observaciones al artículo 166.
Observaciones al artículo 167.
Observaciones al artículo 168.
Observaciones al artículo 169.
Observaciones al artículo 170
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo VI
Cobro Judicial de las Deudas Tributarias
Sección I
Aspectos Generales
Requerimiento de Pago:
Arto.171 Toda obligación pendiente de pago líquida y exigible dará lugar a que la Administración Tributaria dirija al contribuyente o responsable deudor una nota requiriéndole de pago y notificándole que si no pone fin al adeudo pendiente dentro del término de quince (15) días hábiles, iniciará el procedimiento ejecutivo en la vía judicial para hacer efectivo su pago. Una vez transcurrido el término anterior sin que el deudor hubiere cancelado su deuda, la Administración Tributaria presentará sin más trámite, la iniciación del procedimiento ejecutivo para el efectivo pago de la obligación pendiente.
Acción Ejecutiva:
Arto.172 La Administración Tributaria tendrá acción ejecutiva para perseguir al deudor de la obligación pendiente de pago, sus sucesores o representantes por obligaciones tributarias con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias declaraciones del contribuyente, de resoluciones firmes o sentencias de las autoridades correspondientes.
Las obligaciones tributarias exigibles deberán constar en un oficio que suscribirá de conformidad a la ley, el funcionario delegado y autorizado por el Titular de la Administración Tributaria.
Las garantías hipotecarias, bancarias, de prenda y otros títulos valores, emitidas a favor del Fisco para respaldar obligaciones tributarias, se ejecutarán con el procedimiento contenido en el presente Capítulo.
Título Ejecutivo Administrativo:
Arto.173 El oficio indicado en el artículo anterior que constituirá el Título Ejecutivo, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de la emisión;
2. Nombre del obligado, su número de Registro ante la Administración y su domicilio;
3. Indicación precisa del concepto e importe de adeudo tributario con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal, multa y recargo que corresponda, en su caso;
4. Constancia de haber efectuado la notificación con requerimiento de pago e indicación de iniciar el cobro ejecutivo; y,
5. Nombre y firma del funcionario que suscribe el oficio.
Sección II
Del Juicio Ejecutivo
Tribunales Competentes:
Arto.174 Serán tribunales competentes para conocer de estos juicios, los Jueces de Distrito para lo Civil del domicilio tributario del ejecutado, determinado conforme lo dispuesto en el presente Código, y en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente. Las apelaciones se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Derecho Civil;
Presentación de la Demanda y Legitimidad de Personería:
Arto.175 El funcionario competente para representar a la Administración Tributaria en el Juicio Ejecutivo, será el Procurador Auxiliar de Finanzas, adscrito a la Dirección General de Ingresos, quien demostrará su legitimidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su defecto el Titular de la Administración Tributaria podrá delegar esta facultad en el profesional del derecho debidamente incorporado a la Corte Suprema de Justicia que estime conveniente, debiendo acreditar en el escrito de demanda copia de la certificación del acta donde conste su nombramiento y el respectivo título ejecutivo.
Solicitud de Embargo Ejecutivo:
Arto.176 El Procurador Auxiliar de la Administración Tributaria, o en su defecto, el delegado por la Administración Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base al artículo que antecede, podrá solicitar al juez competente, decretar y ejecutar embargo ejecutivo sobre bienes, derechos, o acciones del contribuyente demandado ejecutivamente, con el fin de garantizar la recuperación efectiva del crédito fiscal, multas y sanciones, en su caso.
Mandamiento de Ejecución:
Arto.177 Recibida la demanda, el juez examinará el título y dispondrá la ejecución, librando el correspondiente mandamiento y ordenando su notificación al deudor tributario. No se abrirá posterior período de prueba.
La Fuerza pública prestará en forma inmediata el auxilio requerido por las Administraciones de Rentas y/o autoridades tributarias, para el cumplimiento de resoluciones o tareas propias emanadas de las leyes tributarias y demás.
Contenido del Mandamiento:
Arto.178 El contenido del mandamiento de ejecución, será el que establece el Código de Procedimiento Civil.
Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.
Tramitación del Mandamiento y Ejecución:
Arto.179 El mandamiento de ejecución será realizado bajo el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil que regula lo relativo al juicio ejecutivo.
Suspensión de la Ejecución:
Arto. 180 La ejecución sólo podrá suspenderse con el pago de la deuda tributaria, o la demostración en documento indubitable que la deuda demandada ejecutivamente ya ha sido pagada, lo que podrá realizarse en cualquier momento del proceso antes del remate de los bienes.
Facultades del Ejecutor del Embargo:
Arto. 181 El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para realizar la aprehensión material del objeto embargado, sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse en cantidad suficiente para cubrir la deuda total, a excepción de los bienes inembargables, de conformidad a la legislación vigente.
Embargo de Bienes:
Arto.182 El embargo de bienes inmuebles se practicará con sólo la inscripción del mandamiento judicial en el respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el Juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario. Los bienes muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al depositario designado por el juez ejecutor; en el caso de bienes muebles sujetos a registro (vehículos, lanchas, aviones y otros), bastará la inscripción del mandamiento en el registro público correspondiente, quedando su captura material a opción del ejecutor.
Embargo a Personas Jurídicas:
Arto.183 Cuando el embargo recayere sobre bienes de personas jurídicas, el Juez Ejecutor a instancia de la parte actora, nombrará un interventor quien tendrá facultades generales de administración, hasta la recuperación del crédito del fisco, sin perjuicio de las facultades particulares que este Código le confiere a la Administración Tributaria.
Las entradas de la empresa, deducidos los gastos necesarios para su funcionamiento normal, se retendrán para el pago de la Obligación Tributaria que se demanda.
Alcances de la Retención:
Arto.184 Si el legitimado para representar a la Administración Tributaria en su demanda hubiese señalado entre los bienes susceptibles de embargo, sueldos, salarios, créditos activos, u otras prestaciones que en numerario hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención a estas prestaciones en numerario.
Levantamiento del Embargo:
Arto.185 Puede el deudor en cualquier estado del juicio levantar el embargo, consignando una cantidad suficiente a juicio del juez competente para el pago de la deuda total y las costas, ante el juez de la causa.
Oposición y Excepciones:
Arto.186 El deudor tributario podrá presentar oposición dentro de los tres días posteriores al requerimiento de pago mediante el mandamiento ejecutivo. La oposición sólo podrá fundamentarse en las siguientes excepciones:
1. Incompetencia del juez ante el cual se hubiere presentado la demanda;
2. Ilegitimidad de personería;
3. Inexigibilidad del Título por omisión de cualquiera de los requisitos señalados en este Código.
4. Extinción de la obligación por cualquiera de los medios previstos en este Código;
5. Cumplimiento de facilidades de pago establecidas con anterioridad al embargo; y
6. Se tendrán también como excepciones la interposición de tercerías.
Las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito expresando con claridad y precisión los hechos y medios de pruebas de que el deudor intenta valerse para acreditarlos.
Trámite de la Oposición:
Arto. 187 Presentada en tiempo la oposición y si las excepciones se basan en hechos pertinentes, el Juez dará audiencia dentro del tercero día al personado como representante de la Administración Tributaria, para que conteste la oposición.
Resolución y Apelación:
Arto.188 Pasados los tres días para contestar la oposición, con contestación o sin ella, el juez fallará suspendiendo o mandando a seguir la ejecución. De la Resolución del Juez se podrá apelar en el momento de la notificación o dentro de tercero día.
Sección III
De las Tercerías, Concurso y Quiebra.
Tercerías:
Arto.189 En estos juicios es admisible la tercería de Prelación y Dominio. Para ser admitidas las tercerías deberán ser acompañadas de los documentos incontrovertibles en que se funden, debidamente inscritos en los registros pertinentes como mínimo tres meses antes de la iniciación del juicio ejecutivo. Si se basaren en documentos que a juicio del Juez no fueren incontrovertibles, sólo se admitirán si el demandante tercerista depositare a la orden del Juez una suma igual a la deuda tributaria cuya ejecución se persigue, más multas, recargos y costas.
Admitida las Tercerías, el Juez las tramitará conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Concurso y Quiebra:
Arto.190 En los casos de Concurso y Quiebra, se actuará conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Sección IV
Alcances de la Ejecución
Ejecución Judicial:
Arto.191 Cuando el deudor tributario no hubiere presentado oposición, o si habiéndolo hecho el juez por resolución motivada no hallare mérito a la misma y el ejecutado no hubiere apelado de dicha resolución o cuando la resolución de segunda instancia la declarare infundada, el juez que conoce de la ejecución ordenará seguir la misma de conformidad con los artículos siguientes.
Prestaciones monetarias devengadas:
Arto.192 Si el embargo hubiese recaído sobre prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se aplicarán inmediatamente al pago de la deuda tributaria demandada. Si las prestaciones aún estuvieran pendientes, la Administración Tributaria podrá escoger entre esperar que se devenguen o proceder contra otros bienes del deudor ejecutado.
Avalúo y Venta:
Arto.193 El Juez a petición del funcionario autorizado por el Titular de la Administración Tributaria procederá a agrupar o notificar los bienes embargados, en la forma que considere más conveniente para su fácil realización, a fin de valorarlos y ofrecerlos en subasta pública. El avalúo para la venta al martillo de los bienes muebles y subasta de los bienes inmuebles, será practicado por un solo perito nombrado por el Juez y una vez realizado, éste señalará lugar, día y hora para llevar a efecto la subasta o venta al martillo.
En cuanto a las acciones y otros valores endosables de comercio, se rematarán por su valor de mercado y a falta de éste por su valor en libros.
Publicidad de la Subasta:
Arto.194 El Juez hará publicar por tres días consecutivos, con ocho días de anticipación en dos medios de comunicación social escritos de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial "La Gaceta", el lugar, día y hora en que se llevará a efecto la subasta, individualizando los bienes a subastar con su precio base.
De ser necesarios nuevos llamados a subasta o remate, los siguientes avisos se harán por una sola vez, con cinco días de anticipación a la fecha de la subasta o remate.
Reglas de la Subasta:
Arto.195 En la subasta se observarán las reglas siguientes:
1. No se admitirán posturas por menos del valor e avalúo; y,
2. Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas que las hicieren en efectivo o que presentaren constancia de haber depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma mayor, en una Institución Bancaria a la orden del Juez.
Adjudicación por Falta de Postor:
Arto.196 En caso de no ejecutarse la subasta o remate de los bienes, se procederá de acuerdo en lo consignado en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la adjudicación por falta de postor y sus consecuencias.
Entrega y Escritura:
Arto.197 El Juez, al verificar la compra venta procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las respectivas escrituras.
Ampliación del Embargo:
Arto.198 El representante en juicio de la Administración Tributaria podrá pedir ampliación del embargo a otros bienes del deudor hasta completar las sumas adeudadas, multas y costas.
Procedimiento Especial:
Arto.199 Cuando una obligación tributaria, estuviere respaldada o garantizada conforme lo dispuesto en presente Código, la Administración Tributaria requerirá judicialmente al deudor para que cumpla su obligación dentro del plazo de quince días. Si el deudor no lo hiciere en este plazo, la Administración Tributaria procederá ejecutivamente a solicitar a la autoridad judicial competente la realización de la garantía sin mediar trámite alguno de acuerdo a la venta judicial.
Costas:
Arto.200 Aunque no hubiere oposición, o si presentada ésta fuese rechazada, en la sentencia se condenará en costas al ejecutado, salvo que la autoridad judicial hubiese tenido motivos racionales para no hacerlo.
Normas Complementarias:
Arto.201 En todo lo no regulado por los artículos que anteceden, este Juicio Ejecutivo se regirá por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a esta materia.
Hasta aquí el Título VI.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 171.
Observaciones al artículo 172.
Observaciones al artículo 173.
Observaciones al artículo 174.
Observaciones al artículo 175.
Observaciones al artículo 176.
Observaciones al artículo 177.
Observaciones al artículo 178.
Observaciones al artículo 179.
Observaciones al artículo 180.
Observaciones al artículo 181.
Observaciones al artículo 182.
Observaciones al artículo 183.
Observaciones al artículo 184.
Observaciones al artículo 185.
Observaciones al artículo 186.
Observaciones al artículo 187.
Observaciones al artículo 188.
Observaciones al artículo 189.
Observaciones al artículo 190.
Observaciones al artículo 191.
Observaciones al artículo 192.
Observaciones al artículo 193.
Observaciones al artículo 194.
Observaciones al artículo 195.
Observaciones al artículo 196.
Observaciones al artículo 197.
Observaciones al artículo 198.
Observaciones al artículo 199.
Observaciones al artículo 200.
Observaciones al artículo 201.
A votación el Capítulo VI, del Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, del Título VI.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TITULO VII
TRIBUNAL TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Creación, Naturaleza y Competencia
Alcances:
Arto.202 Créase el Tribunal Tributario Administrativo como un organismo altamente especializado e independiente de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, Capital de la República, y jurisdicción en todo el territorio nacional.
Competencia:
Arto.203 El Tribunal Tributario Administrativo es competente para conocer y resolver sobre:
1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este Código;
2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de estos.
Atribuciones:
Arto. 204 El Tribunal Tributario Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el reglamento en el que defina la organización y funcionamiento interno que atienda los casos que se planteen con base a lo dispuesto en el presente Código;
2. Ordenar las pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que se requieran dictámenes especiales;
3. Presentar el presupuesto de gastos de ese organismo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ser incorporado en el Presupuesto General de la República; y
4. Cumplir con las demás funciones inherentes a su naturaleza.
Última Instancia Administrativa:
Arto.205 Las resoluciones del Tribunal Tributario Administrativo agotan la vía administrativa y serán recurribles ante la instancia correspondiente del Poder Judicial.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título VII.
Observaciones al artículo 202.
Observaciones al artículo 203.
Observaciones al artículo 204.
Observaciones al artículo 205.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo II
Organización y Funcionamiento
Nombramiento e Integración:
Arto.206 El Tribunal Tributario Administrativo estará integrado por tres miembros, y sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República por decreto presidencial, previa consulta con los diferentes sectores económicos con personalidad jurídica en el país, para un período inicial de cinco años el tercer miembro, cuatro años el segundo miembro y tres años el Presidente del Tribunal; posterior a la primer sustitución de cada uno de los miembros, los sucesores serán nombrados por un período de cinco años. Para que estos nombramientos surtan todos sus efectos legales y los nombrados entren en ejercicio de sus cargos, los mismos deberán ser ratificados por la Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus miembros.
Dos de los miembros deberán ser abogados debidamente incorporados ante la Corte Suprema de Justicia y un tercero Contador Público Autorizado. Estas mismas calidades prevalecerán para los miembros suplentes, quienes deberán llenar los mismos requisitos de los miembros propietarios.
Quórum y Resoluciones:
Arto.207 Habrá quórum en las sesiones del Tribunal con la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría.
Requisitos:
Arto.208 Para ser miembro del Tribunal Tributario Administrativo se requiere:
1. Ser nicaragüense por nacimiento, mayor de treinta años y menor de setenta y cinco años de edad al día de la elección;
2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano; de reconocida solvencia moral;
3. Ser Abogado y Notario Público con experiencia en materia tributaria; en materia tributaria o contador público autorizado, según el caso.
4. No estar ligado con parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con cualquiera de las autoridades superiores de la Administración Tributaria o con cualquiera de los miembros de la Asamblea Nacional, al momento de su nombramiento.
Deberes de los Miembros:
Arto.209 Los miembros del Tribunal Tributario Administrativo tendrán los siguientes deberes:
1. Conocer y resolver todos los casos que por disposición de la presente Ley lleguen a su conocimiento en estricto apego y observancia de la Constitución Política de la República, las leyes generales y demás disposiciones tributarias; y,
2. Emitir el fallo correspondiente en los plazos previstos en este Código.
Destitución Causas:
Arto. 210 Son causas de destitución del cargo:
1. Desempeño ineficiente de sus funciones;
2. Mala conducta en el desempeño de sus funciones;
3. Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que la presente Ley establece para el ejercicio de este cargo, por cualquier causa que surgiere con posterioridad a su nombramiento.
4. Negligencia reiterada que retarde la sustanciación de los procesos;
5. Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas afecten su buen nombre y honor;
6. Ineptitud; y
7. Violación de las normas sobre incompatibilidad e impedimentos contemplados en este Código.
Incompatibilidades:
Arto. 211 Los miembros del Tribunal Tributario Administrativo no podrán ejercer actividades vinculadas con el desempeño de su profesión, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios, la docencia o medicina.
Impedimentos. Excusa y Recusación:
Arto.212 Todo miembro del Tribunal Tributario Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer los reclamos de los contribuyentes o puede ser recusado por parte interesada cuando:
1. Tenga interés directo o indirecto en el reclamo;
2. Sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que dictó la Resolución materia de la impugnación o recurso, del demandante, del recurrente o de los abogados de las partes que intervengan o hayan intervenido en la tramitación administrativa o contenciosa;
3. Hubiere dictado la Resolución impugnada o la sentencia recurrida, o haber emitido opinión respecto de los puntos controvertidos;
4. Tenga interés en la causa, por tratarse de su propio asunto, o por existir otra causa similar pendiente de resolución en la misma instancia en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados en el numeral 2) de este artículo, sean parte;
5. Hubiere sido gerente, administrador, representante, socio, condueño, contador, auditor, apoderado, tutor, empleado o abogado de la persona o empresa interesada en el reclamo; y,
6. Tenga pendiente juicio civil o penal con alguna de las partes, o ser acreedor o deudor de cualquiera de ellas, con anterioridad al conocimiento del reclamante;
La excusa o recusación será conocida y resuelta por los miembros restantes del Tribunal Tributario Administrativo. En caso se dé con lugar la recusación o la excusa presentada, en el mismo acto, los restantes miembros del Tribunal llamarán a integrar este cuerpo colegiado al respectivo suplente, con el fin de completar la composición del tribunal y continuar conociendo hasta la resolución final del caso por el cual se excusó de conocer o fue recusado el miembro propietario.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 206.
Observaciones al artículo 207.
Observaciones al artículo 208.
Observaciones al artículo 209.
Observaciones al artículo 210.
Observaciones al artículo 211.
Observaciones al artículo 212.
A votación el Capítulo II, del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título VII.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Administración Tributaria:
Arto.213 La Administración Tributaria se regirá por su Ley Creadora, por las leyes y normativas Tributarias vigentes y por los Convenios Internacionales suscritos y ratificados, cuando sea de obligación legal su ratificación
Referencias:
Arto.214 En el presente Código cuando se haga alusión a la Administración Tributaria y/o Fisco, se entenderá por éstos a la Dirección General de Ingresos y cuando se hace referencia al Titular de la Administración Tributaria, se entenderá que es a su máxima autoridad.
Solvencia Fiscal:
Arto. 215 Es el documento que emite la Administración Tributaria sobre la situación jurídica de los particulares que han satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren obligados. Esta puede ser extendida para la totalidad o solo una parte de los créditos fiscales. El procedimiento para el otorgamiento de la solvencia fiscal se regulará mediante normativa Institucional.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título VIII.
Observaciones al artículo 213.
Observaciones al artículo 214.
Observaciones al artículo 215.
Diputada Delia Arellano, tiene la palabra.
DIPUTADA DELIA ARELLANO:
Gracias, señor Presidente.
Aquí sería agregar un nuevo artículo, en las Disposiciones Transitorias, que se leerá de la siguiente manera:
“Los alcances del Dictamen Tributario que establece el artículo 152 de este Código, tendrá lugar para respaldar la declaración anual del Impuesto sobre la Renta, a partir de la vigencia del mismo. Para la declaración de retenciones, pagos a cuentas, declaraciones mensuales de Impuesto al Consumo y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación, administración y fiscalización son de competencia de la Administración Tributaria, los efectos jurídicos de este artículo 152, entrarán en vigor después de dos años de haber entrado en vigencia el presente Código”.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada, que crea un nuevo artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un nuevo artículo en el Capítulo I, del Título VIII.
A votación el Capítulo I, con el nuevo artículo creado.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título VIII.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
Capítulo II
Disposiciones Finales
Vigencia del Ordenamiento Jurídico:
Arto.216 El ordenamiento jurídico tributario existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga las disposiciones contenidas en el presente Código Tributario.
Acciones y Recursos interpuestos:
Arto.217 Los plazos previstos para las acciones y recursos que ya se hubieren interpuesto y que trata este Código, serán los que regían al momento en que comenzaron a correr, si su cómputo se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código.
Infracciones y Sanciones:
Arto.218 Las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el presente Código, no tendrán aplicación respecto de las infracciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, las que se regirán por la ley aplicable al momento de su comisión, salvo que las sanciones correspondan al mismo tipo de infracciones establecidas en este Código y que las sanciones contenidas en el mismo le sean menos perjudiciales al infractor. Todo lo anterior, siempre que la resolución o sentencia que aplicó la sanción, no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Efectos Tributarios de la Expropiación:
Arto.219 En los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, una vez cumplida por el expropiante la orden del Juez en la que manda a depositar el monto de la indemnización, el judicial requerirá de oficio o a petición de parte, un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones tributarias del expropiado a la Administración Tributaria.
Si hubiese deuda tributaria, el Juez no entregará la indemnización al expropiado mientras no efectúe el pago correspondiente a la Administración Tributaria. Lo anterior no producirá ninguna suspensión de los otros trámites y actuaciones que pueda gestionar el expropiante o el expropiado dentro del juicio de expropiación.
Si el expropiante entregare la indemnización al expropiado directamente, el primero será solidariamente responsable de las cantidades que la Administración Tributaria pudiere dejar de percibir, por la falta de pago por parte del indemnizado.
Preeminencia:
Arto.220 Prevalecerán sobre las demás leyes tributarias y otras leyes relacionadas con esta materia, las disposiciones contenidas en el presente Código en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, así como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a la fecha en que el mismo entre en vigencia y las que se refieran a Recursos en la vía administrativa.
Emisión de Normas Generales:
Arto.221 Sin perjuicio de las facultades establecidas en el presente Código y demás leyes tributarias y en todo lo que no está regulado expresamente por la ley, el Titular de la Administración Tributaria determinará los procedimientos a aplicar mediante normativas emitidas a través de disposiciones, entre otros para los siguientes casos:
1. Intervención administrativa;
4. Autorización de sistemas informáticos, para llevar contabilidad, facturas, ticket de máquinas registradoras; y
5. Procedimientos especiales para:
a. Notas de Créditos.
b. Emisión de boletines informativos.
c. Dictamen fiscal;
d. Evacuación de consulta;
e. Registro de Contribuyentes.
f. Reembolso; y
6. Cualquier otra disposición que se considere necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el presente Código, siempre que tal situación no implique alteración alguna a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 216.
Observaciones al artículo 217.
Observaciones al artículo 218.
Observaciones al artículo 219.
Observaciones al artículo 220.
Observaciones al artículo 221.
A votación el Capítulo II, del Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Capítulo III
Disposiciones Derogatorias y Vigencia
Derogaciones Generales:
Arto.222 Desde la fecha de entrada en vigencia del presente Código, quedarán derogadas las disposiciones contenidas en las distintas leyes que se opongan o traten sobre las materias en él comprendidas.
Derogaciones Específicas:
Arto.223 De manera particular, a partir de la fecha de vigencia de este Código, se derogan las siguientes disposiciones y sus reformas:
1. Legislación Tributaria Común, Decreto No. 713 publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento cuarenta y seis del treinta de junio de Mil Novecientos Sesenta y Dos y sus reformas;
2. Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Decreto número doscientos cuarenta y tres, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número ciento cuarenta y cuatro del Veintinueve de Junio del año mil novecientos cincuenta y ocho y sus reformas;
3. Artículo cinco del Capítulo I Disposiciones Generales, y los artículos veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve del Capítulo V De los Recursos Administrativos Fiscales Disposiciones Transitorias de la ley número trescientos treinta y nueve Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos; y sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en los decretos ejecutivos correspondientes.
4. Título IX, Revisión y Apelación, del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Título denominado Ley Complementaria y Reglamentaria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número cincuenta y nueve del doce de marzo de mil novecientos cincuenta y tres;
5. Artículo ciento cinco en sus incisos cuatro, cinco, seis, siete, nueve y once del Título VII facultades Especiales de la Administración Tributaria, y artículos ciento seis y ciento ocho del Título VIII Infracciones, Sanciones y Prescripción, de la Ley de Equidad Fiscal número cuatrocientos cincuenta y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número ochenta y dos del seis de mayo del año dos mil tres; con sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en decretos ejecutivos correspondientes.
6. Artículo nueve de la Ley Creadora del Registro Único del Ministerio de Finanzas, Decreto número ochocientos cincuenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número doscientos cuarenta y seis del treinta de Octubre del año mil novecientos ochenta y uno y sus respectivas disposiciones reglamentarias contenidas en los decretos ejecutivos correspondientes;
7. Ley del Delito de Defraudación Fiscal, Decreto número ochocientos treinta y nueve, publicado en La Gaceta, Diario oficial número doscientos treinta y nueve del veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta y uno y sus reformas;
8. Decreto 41-91 “Sanciones y Cierre de Negocios por Actos Vinculados con la Evasión Tributaria” publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento ochenta y dos del treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno;
9. Decreto número 15-97, reglamento de funciones de la Asesoría del Ministerio de Finanzas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número cincuenta y siete del veintiuno de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete.
10. Artículo dieciocho de la Ley Referente a la Destilación y Venta de Aguardiente y Alcoholes (Ley de Patente de Licores), Decreto No. 362 publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento treinta y seis del treinta de Julio de Mil Novecientos Cuarenta y cinco.
Vigencia:
Arto.224 Este Código entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 222.
Observaciones al artículo 223.
Observaciones al artículo 224.
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Gracias, Presidente.
Es para presentar una moción de consenso al artículo 224, que diga así:
“Este Código entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
A votación el Capítulo III, del Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.