PRESIDENTE EN FUNCIONES REINALDO ANTONIO TEFEL VELEZ:
Pasamos al 2.2; Ley de Reforma a los Artículos 468, 469, 470 y 471 del Código de Instrucción Criminal.
Tiene la palabra el Diputado Adolfo García Esquivel.
DIPUTADO ADOLFO GARCIA ESQUIVEL:
LUIS HUMBERTO GUZMAN AREAS
Presidente Asamblea Nacional
SU DESPACHO.
Estimado Señor Presidente:
Con esta Exposición de Motivos presento el Proyecto de Ley de Reformas al Título II, Capítulo III del Libro II del Código de Instrucción Criminal, que reforma la Ley No. 164, Gaceta Oficial No. 235 del 13 de Diciembre de 1993. Sin lugar a dudas, la Ley No. 164 ha tenido las mejores intenciones, en el orden jurídico procesal, en el orden social y en el orden constitucional, como garantía individual, y como garantía al principio procesal universal de la legalidad. Pero, cuando con virtualidad manifiesta se hace evidente la inocencia o la ausencia de los elementos indispensables que deben concurrir para cimentar la conformación de la prueba legal de la delincuencia o del cuerpo del delito, se está en presencia de una nulidad perpetua o de un grave error judicial que debiera ser corregido en cualquier tiempo por medio del recurso de revisión.
La Ley No. 164 que restableció el recurso de revisión, ha quedado sólo en el texto de la Ley No. 164. Se quedó en suspenso porque dicha ley no ha tenido una aplicación práctica y es más, se ha gravado con la singular administración de justicia y la posición asumida por su administrador, de tal manera que ha dado lugar a la retardación de justicia, a graves injusticias y a la desintegración de la Corte Suprema. Por los motivos señalados y para que funcione el recurso de revisión de manera inmediata es necesario reformar los artículos No. 468, 469, 470 y 471 del Código de Instrucción Criminal.
Además en los citados artículos del In, la exigencia de sentencia condenatoria firme es una barrera que impide el funcionamiento del recurso de revisión, desnaturalizándolo y causando graves perjuicios y sufrimientos a los inocentes, a los que presuntivamente quiere y debe proteger la ley y para los cuales se legisló en la Ley No. 164. El requisito de la sentencia condenatoria firme es como si el recurso de revisión no existiera, causándole también graves daños a la administración de justicia. Ante una cuestión tan evidente, ES GRAVE INJUSTICIA EL QUE UN INOCENTE TENGA QUE CONTINUAR EN PRISIÓN Y ESPERAR QUE EXISTA UNA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME, CONFIRMADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PARA QUE SE PUEDA USAR DEL RECURSO DE REVISIÓN Y ASÍ PODER ENMENDAR UN INMENSO ANTIJURIDICO E INJUSTO ERROR A LO MEJOR CONTENIDO EN EL PROCESO MISMO. ES EVIDENTE QUE ESA SITUACIÓN CONTRADICE EL ESPÍRITU MISMO DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Por consiguiente, con esta iniciativa de Reforma a la Ley No. 164, lo que en parte se pretende es adecuar una ley existente a la práctica y experiencia cotidiana de los Tribunales y litigantes, para darle coherencia al cuerpo penal procedimental y a una realidad jurídica indudable, TODO PARA QUE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO PARA PROTEGER EN CUALQUIER TIEMPO A UN INOCENTE PUEDA CUMPLIR CON EL OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LA LEY Y PARA QUE EL RECURSO PUEDA TENER UNA APLICACIÓN PRACTICA.
Por lo expuesto, por Secretaría y por su digno medio, solicito que esta iniciativa sea sometida a la consideración del plenario, para su dictamen y posterior aprobación, rogándoles a todos los Honorables Diputados el apoyo al anteproyecto que presento.
Adjunto la propuesta y texto del proyecto.
DR. ADOLFO GARCIA ESQUIVEL
DIPUTADO
Pasa a la Comisión de Justicia.
Se suspende la Sesión para continuarla a las tres de la tarde.
Continuación de la Sesión Ordinaria Numero Dos, correspondiente al día 14 de febrero de 1996.
PRESIDENTE CAIRO MANUEL LOPEZ SANCHEZ:
Punto III: Discusión de Dictámenes de Proyecto de Ley, presentados por las diferentes Comisiones.
Sobre el Punto 3.2, VETO PARCIAL DE LA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A LA "LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN LAS FRANJAS FRONTERIZAS TERRESTRES DEL TERRITORIO NACIONAL", hay una petición bien concreta señalada especialmente por el Diputado José León Talavera, de que tanto el Poder Ejecutivo de Nicaragua como el Poder Ejecutivo de Costa Rica, con intervención de la Comisión respectiva, han pedido un plazo de negociación; de manera que para facilitar esa discusión tenemos la petición de posponer la discusión de este punto. Así es que variamos la Agenda, en el sentido de que vamos a discutir el punto 3.3: LEY DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 468, 469, 470 y 471 DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL.
Le pedimos al Doctor Danilo Aguirre Solís, que nos lea por favor el dictamen.
DIPUTADO DANILO AGUIRRE SOLIS:
No lo tengo a mano señor Presidente; le pediría que lo lea el Doctor Adolfo García Esquivel, autor del proyecto y ahora Presidente de esta Comisión.
Presidente, yo agradezco esa deferencia del honorable Diputado Danilo Aguirre Solís, pero resulta que yo he mantenido como tesis que si yo soy el autor de un proyecto, yo no debo participar en su discusión. Efectivamente, cuando llegó la votación del dictamen yo me abstuve, porque ése fue un proyecto personal mío. Entonces yo le rogaría al honorable Diputado Danilo Aguirre, que en este caso por favor leyera él dictamen relativo a esta reforma al Código de Instrucción Criminal.
Muchas gracias, Presidentes.
Como yo conocía esta situación personal y su criterio Doctor Adolfo García, yo le había pedido a quien fue Presidente de la Comisión de Justicia en ese momento, el Doctor Danilo Aguirre Solís, que si nos la quería leer; si no tiene el Dictamen, tal vez alguien se lo puede pasar, y quizás ese era el problema.
No lo tengo señor Presidente, por eso es que...
"Doctor
LUIS HUMBERTO GUZMAN
SU DESPACHO
Estimado Doctor Guzmán:
El proyecto de Ley de REFORMA A LOS ARTICULOS 468, 469, 470 y 471 DEL CODIGO DE INSTRUCCION CRIMINAL, fue remitido a esta Comisión de Justicia para su dictamen, por medio de oficio de la Secretaria de la Asamblea Nacional del 24 de Agosto del año en curso, el cual fue presentado por iniciativa del Diputado Doctor Adolfo García Esquivel.
El proyecto de Reforma a los artículos referidos anteriormente corresponden al TITULO II, CAPITULO III, del Libro II del relacionado Código de Instrucción Criminal; estos mismos artículos ya habían sido reformados mediante la Ley No. 164, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 13 de Diciembre de 1993, con lo cual se restableció el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.
Si bien es cierto que las anteriores reformas fueron hechas para garantizar el principio procesal universal de la legalidad y se dio apoyo al orden jurídico en el orden social, preservando al acusado hasta del error judicial y haciendo parte en toda instancia al agraviado, hace falta en lo que al recurso de revisión se refiere, algunos elementos que faciliten todo uso del mismo sin prolongar la posible inculpabilidad del reo.
Consideramos que el recurso de revisión debe funcionar de manera positiva e inmediata en beneficio del inocente; no hacerlo sería aumentar la retardación de Justicia, que por decirlo de alguna manera se legaliza cuando hay que esperar mucho tiempo, para que haya sentencia firme y esta larga espera es una real retardación de Justicia.
Si el recurso se restableció para beneficiar al procesado, la previa sentencia firme de condena, ésta hay que ajustarla a tiempos que no permitan la paralizacion indefinida de la acción para el recurso. Hay que recordar que la privación de libertad de un inocente es un acto contra sus Derechos Humanos. Por lo tanto debemos encontrar la forma de impedir la injusticia. Son éstas las razones para la reforma que se establece en el Arto. 468.
Referente al Arto. 469, la reforma del inciso d) en los términos indicados en el proyecto, aclaran y hacen comprender mejor situaciones que conforman las diferentes figuras jurídicas relacionadas.
Referente al Arto. 470, el proyecto de reforma a este artículo, se considera acertado en lo que respecta a la última vista, colocando al recurrente en el lugar que lógicamente le corresponde, lo mismo decimos del procedimiento para que el Tribunal conozca del contenido del expediente, cuando por recurso de casación, éste se encontrare en la Corte Suprema de Justicia.
Referente al Arto. 471 con la reforma a este artículo, en lo que se refiere a la indemnización por el Estado, al procesado inocente, por daños y perjuicios causados y la ampliación de la indemnización a los daños morales cuando de parte de Jueces, Magistrados o particulares, mediaren acciones delictivas o maliciosas, se da cumplimiento al precepto legal establecido en la Ley No. 157, publicado en el Nuevo Diario, el 26 de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Por todo lo antes expuesto esta Comisión ha encontrado que el Proyecto de Ley a que nos referimos, se encuentra ajustado al marco jurídico en concordancia con los Derechos Humanos y no contradicen la Constitución Política de Nicaragua, razón por la cual emitimos DICTAMEN FAVORABLE, previas enmiendas, al tenor del Arto. 50 del Estatuto General y Arto. 89 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, recomendándole al plenario su aprobación.
Managua, siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
HERNALDO ZÚNIGA MONTENEGRO YADIRA CENTENO GONZÁLEZ
UBALDO RÍOS DÍAZ CARLOS M. MORALES FONSECA
DANILO AGUIRRE SOLÍS.
NO FIRMAN:
ADOLFO GARCÍA ESQUIVEL CAIRO MANUEL LÓPEZ SÁNCHEZ
VICTOR MANUEL TALAVERA
PRESIDENTE EN FUNCIONES ADOLFO JARQUIN ORTEL:
A discusión en lo general.
A votación en lo general.
Se abre la votación.
A los Diputados que se encuentran en los pasillos, les solicitamos que ejerzan su derecho al voto.
Se les solicita a los Diputados que no han ejercido su derecho al voto, que lo hagan.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
Se aprueba con 54 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 23 Diputados no ejercieron su derecho al voto.
Vamos a la discusión en lo particular.
Artículo 1.
SEGRETARIO JAIME BONILLA LOPEZ:
Arto 1. El Arto.- 468 se leerá así:
Arto. 468.- Se establece el Recurso Extraordinario de Revisión en materia penal, por medio del cual un reo condenado por sentencia firme a una pena más que correccional, podrá en cualquier tiempo, personalmente o mediante apoderado, pedir la revisión de su causa ante la sala de lo criminal del Tribunal de Apelaciones correspondiente, todo con el fin de reparar el error judicial que se hubiere cometido condenando por sentencia a un inocente, cuya inculpabilidad se puede comprobar de modo irrefragable, o para mejorar la suerte de un condenado por sentencia firme, cuando durante la condena aparecieren nuevos hechos, o una ley menos severa. Para los efectos de este artículo se tendrá como sentencia firme la que dicte el juez, después de veredicto del Tribunal de Jurado.
A discusión el artículo 1.
Tiene la palabra Yadira Centeno.
DIPUTADA YADIRA CENTENO GONZALEZ:
Gracias, Presidente.
Quería hacer una moción para este artículo. El articulo habla de que el recurso lo puede interponer cualquier persona o mediante apoderado, pero no explica qué clase de apoderado; yo voy a hacer una moción para que diga "apoderado especial".
Gracias.
Tiene la palabra el Diputado Noel Sánchez Cuadra.
DIPUTADO NOEL SANCHEZ CUADRA:
Gracias, señor Presidente.
Únicamente es para que expliquen qué quiere decir esa palabra "irrefragable", que yo no la entiendo.
Yo le pediría al Doctor Danilo Aguirre, si se encuentra, o Adolfo García.
Irrefragable quiere decir que la situación o las evidencias de las pruebas están tan claras que no admiten ninguna duda.
SECRETARIO JAIME BONILLA LOPEZ:
Moción de la Doctora Yadira Centeno: "En la tercera línea, después de "mediante", que diga "apoderado especial".
(Sería conveniente, como nadie ha asumido el dictamen).
Tiene la palabra el Diputado Adolfo García.
Presidente en funciones, yo en realidad no tuve la oportunidad de escuchar a la Doctora Yadira Centeno, pero en principio yo mantengo el dictamen, a no ser que tuviera la oportunidad de. Voy a acudir donde ella para escuchar su moción, de lo contrario yo me acojo al dictamen.
Tiene la palabra la Diputada Yadira Centeno.
Doctor, la moción es que diga "apoderado especial", porque no dice qué clase de apoderado es el que va a comparecer en nombre del reo; esa es la propuesta, que diga "apoderado especial".
Se somete a votación el artículo 1, con la moción que efectúa la Diputada Yadira Centeno.
Se les ruega a los señores Diputados que se encuentran en los pasillos, que ejerzan su derecho al voto.
Existen 29 Diputados que no han ejercido su derecho al voto.
Se aprueba con 51 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 25 Diputados no ejercieron su derecho al voto.
Artículo 2.
SECRETARIO ALVIN GUTHRIE RIVERS:
Arto. 2 El Arto. 469 se leerá así:
Arto. 469.- El Recurso Extraordinario de Revisión precede en los siguientes casos:
a) Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.
b) Cuando alguno hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor, por la muerte de una persona cuya existencia o identidad se acredite de modo evidente, después de la condena, si al mismo tiempo resulta la total inexistencia del cuerpo del delito que motivó el proceso.
c) Cuando la condena se hubiere fundado en documentos que hayan sido más tarde declarados falsos por sentencia firme. También cuando en Juicio Criminal se hayan declarado falsas las deposiciones de testigos o cuando se comprobare en el juicio de Revisión que fueron obtenidas por cohecho, fuerza o intimidación graves, y los testimonios o documentos aludidos fueren de tal importancia que, sin ellos, hubiere faltado el mérito para haber decretado el enjuiciamiento, el auto de prisión o la base para haber establecido en la sentencia el carácter del delito y la extensión de la condena.
ch) Cuando alguien cumpla condena impuesta, se produzcan nuevos hechos que por sí mismos, o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado, o a una condenación menos rigurosa por la aplicación de una nueva ley menos severa.
d) Cuando alguno hubiese sido condenado por sentencia dictada en un proceso que tuvo por objeto la averiguación y sanción de un delito, cuya inexistencia se demuestre de modo indubitable, ya sea con el mismo proceso, o con nuevas pruebas, que evidencien la ausencia de antijurídica tipificada o falta de punibilidad del hecho inquirido. En este caso, el Tribunal de Apelaciones deberá examinar de oficio, aun cuando no hubieren sido incluidos en el recurso de revisión.
A discusión el artículo 2, inciso a).
Tiene la palabra el Doctor Adolfo García Esquivel.
Es una moción que tengo pendiente e iría después del literal d), así que me reservo para ese momento mi intervención.
A votación el inciso a).
Hay Diputados que no han ejercido su derecho al voto. Se les ruega a los Diputados que ejerzan su derecho al voto. El Diputado Nathán Sevilla, Roberto Urroz, Mauricio Valenzuela.
52 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención, 23 Diputados no ejercieron su derecho al voto.
Inciso b). ¿No hay ninguna observación?
Inciso c). Inciso ch). Inciso d) . A votación el artículo 2.
Doctor Adolfo García Esquivel.
Yo me había reservado en este punto una moción. En mi intervención anterior, brevemente había pedido que después del inciso d), iba a mocionar para agregar un literal más. Entonces ese es mi interés, a no ser que desee votar; pero voy a leer la moción para que no quede en el aire y dice así, seria inciso e): "Cuando la sentencia condenatoria se hubiese dictado aun existiendo una nulidad perpetua, absoluta, sustancial y de orden público". Vea, eso tiene su apoyo en la jurisprudencia y en el derecho positivo, cuando se trata del cuerpo del delito que viene a ser el delito mismo. Si no existe el delito mismo, si no existe ese cuerpo del delito, pueden haber todas las sentencias que quieran, pero no existirá delito.
Entonces, la Corte Suprema de Justicia, en su derecho positivo, en la práctica jurisprudencial, sostenido también con la doctrina, mantiene la tesis cuando se trata de nulidad sustancial, perpetua, absoluta, estos términos los usa en las diferentes sentencias la Corte Suprema, y esos términos significan lo mismo. Lo que sucede es que en unos artículos de los Códigos se usa a lo mejor sólo la palabra sustancial, o a lo mejor sólo la palabra nulidad absoluta, o a lo mejor sólo se usa el concepto de nulidad perpetua, pero todo es lo mismo. Pero eso en este inciso, yo insisto en este tema, porque ya esa jurisprudencia empezó en el Boletín Judicial de 1948, se repitió en 1952, se repitió en 1958, en la página 19,195; se repitió también en el Boletín Judicial de 1961, en la página 20,630. Esta doctrina se utiliza tanto para la cuestión civil como para la cuestión penal.
En esta página que tengo a mano del boletín inicial 19,195, la Corte Suprema responde las premisas en las diferencias sentencias que ha establecido a este respecto, y dice: "La Corte Suprema expresa que las razones que dio la honorable Sala para confirmar el fallo de primer instancia, carecen por completo de asidero jurídico; desde luego que tratándose de un trámite principal del juicio, todo incidente por el que se reclame la nulidad de lo actuado, tiene el carácter de perpetuo. Así es que en cualquier Juzgado, en cualquier instancia y por cualquier medio que llegue al conocimiento del Tribunal, esta nulidad es sustancial es perpetua o absoluta, deben declararse aun de oficio por todos los Tribunales.
En consecuencia a eso se debe mi moción, que diría, letra e): "Cuando la sentencia condenatoria se hubiese dictado, aun existiendo una nulidad perpetua, absoluta, sustancial y de orden público". Uso todos esos conceptos, esos términos, porque ésos son los que utiliza la jurisprudencia, tanto el derecho positivo como en la doctrina que utiliza muchísimo la Corte Suprema de Justicia. Entonces, yo no estoy inventando nada, es lo que dice y ha mantenido la Corte Suprema de Justicia como práctica doctrinaria y de derechos positivo. Repito mi moción, dice así, Letra e). . . "Cuando la sentencia condenatoria se hubiese dictado, aun existiendo una nulidad perpetua, absoluta, sustancial y de orden público".
De esa manera se le va a permitir a los Tribunales rectificar un error judicial que se haya cometido al condenar a una persona que es total y completamente inocente. Paso mi moción por escrito.
Muchas gracias, señor Presidente.
Inciso e), para el Arto. 2: "Cuando la sentencia condenatoria se hubiese dictado, aun existiendo una nulidad perpetua, absoluta, sustancial y de orden público".
A discusión la moción sobre este nuevo inciso e).
A votación la moción de agregar este nuevo inciso e).
Se les pide a los honorables Diputados ejercer su derecho al voto.
El Doctor Alejandro Pérez Arévalo, Alonso Porras, William Ramírez, Ubaldo Ríos, Francisco Rivera.
Con 55 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención 21 Diputados no ejercieron su derecho al voto, se aprueba el inciso e).
A votación el artículo completo.
Se les ruega a los Diputados que no han ejercido su derecho al voto, ejercerlo. El Diputado Roberto Moreno, Eduardo Paladino.
Con 53 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención, 23 Diputados no ejercieron su derecho al voto, se aprueba el artículo 2.
Artículo 3.
Arto. 3. El Arto. 470 se leerá así:
Arto. 470 El Recurso de Revisión se puede entablar al tenor del Arto. 468 de esta Ley, y también después que la sentencia condenatoria sea confirmada y aun después de la muerte de penado inocente para rehabilitar su memoria.
a) Nombre y apellido y demás calidades del recurrente y los del apoderado en su caso.
b) Relación de la sentencia contra la cual se reclama, explicando en qué juzgado se inició el proceso y todos los pormenores del caso que considere oportuno explicar.
c) El establecimiento penal donde se cumple la condena, si el penado estuviere detenido; y
ch) Narración de los hechos que sirvan para fundar el recurso de conformidad con el artículo anterior.
El Tribunal podrá practicar de oficio, o a solicitud de parte, diligencias para mejor proveer. Cuando por Recurso de Casación el expediente original se encontrare en la Corte Suprema, el Tribunal de Apelaciones que conoce del Recurso de Revisión, por suplicatorio pedirá al Superior, copia fiel del expediente que motiva la Revisión. En los respectivos trámites de vista, las partes, a su costa podrán sacar copias de las diligencias. Agotados los trámites, dictará sentencia en el término de ocho días.
A discusión.
Tiene la palabra Iván Salvador Madriz.
DIPUTADO IVAN SALVADOR MADRIZ AGUILAR:
Realmente, esta ley es un tanto podría decir interesante. A mí me gustaría que mi buen amigo y colega, que es autor de esta ley a quien debo reconocer sus calidades como jurista, Doctor García Esquivel, yo lo único que le pido es una aclaración en este artículo. Después de muerta la persona, ¿quiénes pueden recurrir?, ¿quién va a hacer ese reclamo? Dice usted aquí en el inciso a): "Nombre y apellido y demás calidades del recurrente y los del apoderado en su caso". ¿Y el poder emana de quién? ¿Quién es su poderdante? Tal vez valdría la pena Doctor, hacer una reflexión para dejar un poco más claro este artículo, porque me parece sumamente interesante reivindicar el honor aunque sea de una persona muerta, lo pueden hacer, ¿pero quién lo puede hacer?
Gracias, honorable Presidente.
El recurso de revisión se legisló en una ocasión en que se presumió que había habido un levantamiento en Managua, en el Campo de Marte. Siendo Presidente el General Zelaya, hubo una explosión enorme en el Campo de Marte; entonces se tejieron muchas versiones, y resulta que uno de los coroneles de esa época, de apellido Guandique, fue condenado. El Ministerio de Gobernación nombró una Comisión Especial, se conoció del proceso, se integró una Junta Militar, porque habían unos depósitos de armas y municiones, y todo eso estalló, explotó. Entonces en cierto aspecto le dieron implicancia política, porque querían perjudicar a determinada persona; resulta que los dos principales implicados, pues resultaron condenados; es más murieron.
Entonces, mediante este recurso de revisión, que prácticamente en este punto quedó igual, pero claro, yo acepto la inquietud del honorable Diputado Iván Salvador Madriz. En esa época no había ninguna necesidad de ningún agregado porque los herederos, los familiares del coronel Guandique solicitaron mediante el recurso de revisión que los Tribunales conocieran de la injusticia que se había cometido, a pesar de que ya había muerto. Por eso dice aquí, "para rehabilitar su memoria", es decir, alguien que fue condenado y que realmente era total y completamente inocente.
Entonces, en armonía y de acuerdo con la sugerencia del Doctor Edmundo Castillo e Iván Salvador Madriz, le pudiéramos agregar aquí, después de donde dice: "para rehabilitar su memoria", que la solicitud del Recurso de Revisión podrá ser interpuesta también, por los herederos del inocente declarado culpable.
Y eso armoniza con el concepto de "rehabilitar su memoria". Porque realmente tienen razón, si eso quedara así, tal como está, y si ya murió la persona perjudicada siendo inocente, se podría pensar que los herederos no tendrían derecho a rehabilitar su memoria. Y efectivamente, tienen total y absolutamente derecho, porque ésa es una situación que está contemplada en el Código de Procedimiento Civil.
Pero para que no quede esa duda, yo estoy total y absolutamente de acuerdo con el Doctor Castillo y con el Doctor Iván Salvador Madriz, para que se le agregue como moción, que ese Recurso de Revisión lo pueden interponer también los herederos. Y en esa forma se complacería porque fue muy oportuna la sugerencia y yo la acepto con todo gusto. Habría que agregarle después de donde dice "su memoria", punto y seguido. "El Recurso de Revisión también lo podrán interponer lo herederos".
Tiene la palabra el Diputado Edmundo Montenegro.
DIPUTADO EDMUNDO MONTENEGRO MIRANDA:
Mi intervención en relación a la ley que presenta el Doctor García, es la siguiente. Se entiende y es sentado por la jurisprudencia, que los parientes de la persona afectada, en cualquier índole, tienen lugar a solicitar la representación del deudor, del difunto, y en ello están contemplados hasta el cuarto grado. De tal manera que en este artículo no es necesario, o hay alguna ambigüedad cuando se habla de tener un poder; ese poder ya es representativo e innato para las personas que están vinculadas con él, por hechos de sangre, por cualquier vínculo. De tal manera que hasta podría decirse que podría ampliarse, no solamente el hecho de que lo haga un pariente, sino también que hasta de oficio debería pronunciarse la Procuraduría Penal, cuando se derive del hecho mismo la falta de culpabilidad del inocente.
En eso estriba lo ambiguo del artículo, que no señala que esto hasta de oficio se podría hacer por la Procuraduría.
Tiene la palabra doña Magdalena Ubeda de Rodríguez.
Pero antes de eso, quería preguntarle al Diputado Moisés Hassan Morales si él había oprimido el botón de su escaño, o alguien por ahí cerca se lo pasó oprimiendo, para saber si lo incluyo en la lista o no.
DIPUTADA MAGDALENA UBEDA DE RODRIGUEZ:
Oída la argumentación del Doctor Montenegro, yo quisiera -lo había pensado desde antes de esa argumentación- preguntar si en derecho sería posible aquí consignar que no sólo los herederos, que ya de hecho están facultados por la ley a reivindicar la memoria de un acusado que haya resultado inocente, sino que se pudiera incluir aquí que cualquier persona interesada en la reivindicación de esa memoria pudiera interponer el Recurso de Revisión. Es por esta razón: supongamos que un correligionario de uno ya no tiene herederos ni parientes, o los herederos y parientes no son capaces de interponer este recurso; pero a mí me interesa como correligionaria, digamos en el caso de las personas que tengan vínculo político con uno, o sentimental, si fuera posible decir que cualquier persona pueda interponer este recurso.
Esta es una pregunta a los juristas, pues, porque yo no lo soy. Y si fuera posible, yo pediría que se dejara en esta ley, en esta revisión que se está haciendo, se dejara consignada esa "permisión".
Por favor, Doctor García Esquivel, que el Secretario tiene problema, no le entiendo a la letra.
Ya voy a eso. Sobre la inquietud de la honorable Diputada Magdalena Úbeda, debo decirle que en realidad éste es un recurso extraordinario, que por los elementos que lo caracterizan es extremadamente especial. La vinculación entre, los hechos, la investigación que se le da y la resolución que se dicta, en realidad sólo vincula a los directamente ligados, ya sea al perjudicado o al penado declarado culpable siendo inocente, o a sus herederos. Y yo repito e insisto, lo relativo a los herederos está contemplado ya en el Código de Procedimiento Civil, no es necesario ponerlo. Yo acepto la sugerencia del Doctor Castillo y del Doctor Iván Salvador Madriz, para que no se crea que hay algo oscuro en esa parte.
Entonces, por eso yo acepté que se le agregara al párrafo primero del Artículo 470, después de donde dice: "para rehabilitar su memoria", que se diga que el recurso lo pueden interponer también los herederos del penado y la Procuraduría Penal. De esa manera, si hay algunos ciudadanos que por la gravedad del caso se sintieran perjudicados como sociedad, para protestar y reclamar la inocencia de alguien que fue ilegalmente condenado como culpable, entonces en este caso, doña Magdalena, la ley tiene sus limitaciones para que todo mundo pueda ejercer este tipo de acción, porque ese es un recurso extraordinario y especial.
Pero en este caso yo le he agregado que también lo puede interponer la Procuraduría Penal, para que los ciudadanos, cualquier ciudadano que se sienta lesionado, o lesionada la sociedad por ese hecho de haber condenado a alguien que es inocente, por medio de la Procuraduría Penal perfectamente puedan interponer el recurso. Así que de esa manera se satisface también la inquietud de doña Magdalena, y no violamos la norma procedimental de la gestión y de la inmediación de las partes vinculantes, todo a través del Procurador Penal. En este caso perfectamente van a poder los ciudadanos que ven con mucha gravedad que sea condenado un inocente, podrán utilizar a la Procuraduría Penal, para que por su medio se interponga en su momento el Recurso Extraordinario y Especial de Revisión.
De esa manera espero haber contestado y satisfecho a la honorable Diputada Magdalena Úbeda de Rodríguez.
Procedo a la lectura de la moción conjunta de Adolfo García Esquivel, Iván Salvador Madriz y Edmundo Castillo: "Agregar al párrafo uno, artículo 470, donde dice: "Para rehabilitar su memoria el Recurso de Revisión, también la podrán interponer los herederos del penado y la Procuraduría Penal".
Tiene la palabra el Doctor Hernaldo Zuniga.
DIPUTADO HERNALDO ZUNIGA MONTENEGRO:
Voy a ser breve. Comprendo muy bien la inquietud de la honorable Diputada doña Magdalena Úbeda, en aras de la claridad que debe tener toda ley, y especialmente ésta que tenemos en discusión. Pero creo que en la ley que aprobamos acerca de la Procuraduría de los Derechos Humanos, está establecido y debe tomarse como establecido, que una de las obligaciones del Procurador de los Derechos Humanos, precisamente está en impartir y defender los derechos humanos de una persona, y estaría calcado este caso en cuanto a un reo que haya sido condenado inocentemente. Es decir, que sea inocente del delito que se le computa, por las diferentes disposiciones que contiene el artículo 469 reformado por el artículo 2 de este proyecto.
Por consiguiente para aclarar la inquietud de doña Magdalena, yo creo que el Procurador de Derechos Humanos tiene amplias facultades para poder hacer esta clase de revisiones, interponer recursos, estas disposiciones como las que se establecen aquí en este proyecto.
A votación la moción del Doctor Adolfo García Esquivel, Iván Salvador Madriz y Edmundo Castillo Ramírez.
Se les pide a los Diputados que se encuentran en los pasillos, ejercer su derecho al voto. William Ramírez, María Ramírez.
Con 50 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención, 26 Diputados no ejercieron su derecho al voto, se aprueba la moción del Doctor Adolfo García Esquivel, Iván Salvador Madriz y Edmundo Castillo Ramírez.
Sometemos a votación el artículo 3, que se refiere al artículo 470.
Se les pide a los honorables Diputados ejercer su derecho al voto. Al Doctor Fernando Zelaya Rojas, se le ruega ejercer su derecho al voto, también a William Ramírez.
Con 51 votos a favor, ninguno en contra, 1 abstención, 24 Diputados no ejercieron su derecho al voto, se aprueba el artículo 3.
Vamos al artículo 4.
Arto. 4. El Arto. 471 se leerá así:
Arto. 471 Si el Tribunal considera que se ha cometido un error judicial de los comprendidos en el artículo 469 In. , anulará la sentencia condenatoria en todo, o en parte, y según el caso, mandará a poner en libertad al penado si estuviere cumpliendo la condena, y además, ordenará que se siga nuevo proceso salvo el caso de prescripción, si apareciere que el indicado ha sido otro, y hará publicar la sentencia en el Diario Oficial, La Gaceta. En caso de que el procesado resultare completamente inocente, será indemnizado por el Estado, siempre que para el error judicial no hayan mediado delitos o acciones maliciosas de los jueces, Magistrados o particulares. En este último caso el procesado injustamente podrá hacer extensiva su indemnización a los danos morales.
El Recurso de Revisión podrá usarse al tenor del Arto. 470 de esta Ley. También podrá utilizarse contra sentencias anteriores a la vigencia del Recurso. La sentencia de Revisión no admitirá Recurso alguno.
A discusión el artículo 4.
A votación.
Se les ruega a los honorables Diputados ejercer su derecho al voto, de acuerdo al Arto. 106 del Reglamento.
Con 51 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención, 25 Diputados no ejercieron su derecho al voto, se aprueba el artículo 4, referente al artículo 471.
Artículo 5.
Arto. 5 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior, en La Gaceta, Diario Oficial.
Se les ruega a los honorables Diputados ejercer su derecho al voto. Al Diputado Carlos Manuel Morales, Alonso Porras, María Ramírez, Francisco Rivera, Orlando Rizo, Domingo Sánchez, Roberto Urroz.
Con 50 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención, 26 Diputados no ejercieron su derecho al voto, se aprueba el artículo 5. De la Ley de Reforma a los artículos 468, 469, 470 y 471, Del Código de Instrucción Criminal, y por consiguiente se aprueba la Ley.