Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
17 de Septiembre del 2008
Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:
4 de Noviembre del 2010
05/11/2009/ 17-11-2009 / 19-05-2010 / 25-08-2010
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO. 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS.
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Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2008. (VIGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Tomo II del Orden del Día No. 1, del 12 de agosto en el Punto 3.51: LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS.
Esta ley fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 06 de febrero de 1998. Le pedimos al Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, al diputado Eliseo Núñez Hernández, la lectura del Dictamen, en su defecto al Vicepresidente Agustín Jarquín o el diputado Miguel Meléndez.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Buenos días señor Presidente, me voy a permitir leer el dictamen.
DICTAMEN
Managua, 27 de Marzo del 2008.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 138, numeral 1) Cn. y los artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104
de la
LEY No 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
, recibimos la
Iniciativa de Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº 277 LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS,
PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 25 DEL 06 DE FEBRERO DE 1998
que fuera presentado en Primer Secretaría el 22 de junio del año 2005 por los diputados
Agustín Jarquín Anaya, María Dolores Alemán Cardenal, Francisco José Sacasa Urcuyo, Gustavo Eduardo Porras Cortés y María Eugenia Sequeira Balladares
y remitido a esta Comisión el 12 de julio del 2005 para la continuidad del proceso de formación de ley y su respectivo Dictamen.
Los miembros de la Comisión realizamos el proceso de consulta con los diferentes autoridades de gobierno, tales como el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía, el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, así como las empresas
ESSO ESTÁNDARD OIL, SHELL NICARAGUA, S.A., TEXACO DE NICARAGUA/CHEVRON CARIBEAN INC, PETRONIC/GLENCOR/EDP,
y las importadoras y distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo tales como
TROPIGAS, ESSO GAS, PETROGAS Y ZETA GAS
; de igual manera se invitó la Red de Defensa al Consumidor para que expresara sus puntos de vista al respecto. Todas estas entidades estatales, privadas y de la sociedad civil, a través de sus respectivos representantes expresaron los diferentes criterios relativos a la iniciativa de ley, pues estos organismos estatales y empresas privadas son los actores principales en la cadena de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados, y quienes han expresado, entre otros aspectos, lo siguiente:
1.- Que es competencia de los gobiernos locales mediante la constancia respectiva de uso de suelos y cualquier otro permiso que se requiera de la municipalidad para determinar la autorización o no para la construcción de zonas industriales o comerciales de acuerdo a las características y condiciones de las instalaciones, teniendo presente las condiciones geográficas y demográficas existentes, así como el Plan de Desarrollo Urbano de la localidad;
2.- Que corresponde a las autoridades locales manejar y centralizar los criterios objetivos de la ubicación de las instalaciones con relación a otras, ya que al tratar de regular el establecimiento de las zonas o áreas en donde se deban ubicar los centros de servicios de distribución de hidrocarburos y sus derivados implicaría una duplicidad de funciones y el incremento de la discrecionalidad;
3.- Que incorporar a la reforma de la Ley Nº 277 disposiciones para la regulación de la institucionalidad de la protección de los derechos de los consumidores, no es adecuado por ser ésto un tema exclusivo de la Ley de Defensa al Consumidor y las instituciones designadas para administrar dicha ley; que al incorporar disposiciones relativas al tema de los derechos de los consumidores en la Ley de Suministro de Hidrocarburos, podría resultar una duplicidad de competencias y que el Instituto Nicaragüense de Energía se constituya en un apoyo a la gestión de la Dirección de Defensa al Consumidor del Ministerio de Industria, Fomento y Comercio;
4.- Que el uso e intervención de la fuerza pública solamente puede ser en los casos del auxilio judicial, y que en el caso de los agentes económicos se debe regir por medio de los procesos administrativos;
5.- Que al Instituto Nicaragüense de Energía no se le deben otorgar facultades relativas al Ambiente y los Recursos Naturales, pues quien emite y otorga los Permisos Ambientales es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y tampoco se le deben otorgar funciones relativas a la protección de los cuerpos de agua, pues son facultades propias del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y la Autoridad del Agua;
6.- Que corresponde al Ente Regulador el establecimiento y fiscalización de los criterios para otorgar y mantener las licencias a los comerciantes al detalle, pues como cualquier práctica comercial, quienes practican esta actividad son típicamente personas independientes del distribuidor, y no le corresponde al distribuidor funciones de garante o de fiscalizador, pues son funciones del Estado a través del órgano de regulación y fiscalización, independientemente de la función de cooperación;
7.- Que la responsabilidad solidaria de las personas involucradas en la cadena de Suministro de Hidrocarburos sea limitada al grado de involucramiento, pues la responsabilidad no debe trascender del responsable, en este caso el distribuidor mayorista no tiene responsabilidad en la actuación de independiente de los distribuidores al detalle; en consecuencia, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Defensa al Consumidor regular esta materia;
8.- Que no se les establezca ningún tipo de sanción a las personas que infrinjan la ley, pues este es un tema que ya está comprendido en la Ley Nº 559, Ley de Delitos Ambientales, y que en la iniciativa de ley se propone un tratamiento desigual, penas desproporcionadas con relación a la magnitud del evento y no lleva la pro actividad de los agentes en caso de respuestas apropiadas de los agentes de la cadena de suministros de hidrocarburos en la pronta contención y remediación de las consecuencias de los eventos ambientales, factores positivos considerados en la ley de delitos ambientales;
9.- Que a la ley se le está dando un efecto retroactivo al querer obligar a los actuales tenedores de licencia a cumplir con nuevas actividades y requisitos que en el momento en que tramitaron la licencia no existían, y que, en todo caso, esos nuevos requisitos se les exijan al momento de renovar la licencia;
10.- Que se distribuirá por zonas el país para establecer Centros de Distribución de Hidrocarburos en las zonas más alejadas y garantizar a los consumidores el producto;
En lo que hace a la Red de Defensa al Consumidor, estos expresaron lo siguiente:
11.- Que en relación a GLP se establezca una escala de precios regulado por el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Energía y Minas;
12.- Que se ha constituido en una constante la venta de los cilindros de gas con menor peso del establecido;
13.- Que el precio de los cilindros de gas siempre es mayor al precio autorizado por el Instituto Nicaragüense de Energía;
14.- Que existe un menor rendimiento del GLP que distribuye Tropigás con relación a otras empresas a consecuencia de la falta de cumplimiento de la mezcla que se establece para el producto;
15.- Que existe una alta cantidad de cilindros retenidos entre las diferentes empresas distribuidoras de GLP, lo cual ocasiona el desabastecimiento de los consumidores; y
16.- Que cuando hay desabastecimiento de GLP por parte de una empresa, cualquiera que sea, las demás empresas estén autorizadas para llenar los tanques de la competencia en aras de garantizar el abastecimiento a la población.
En virtud de los criterios vertidos por las diferentes empresas petroleras y distribuidores de sus productos y derivados alrededor de Iniciativa de Ley de Reforma de la
Ley Nº 277,
LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
, así como de sus implicancias y consecuencias socioeconómicas generales para la sociedad, esta Comisión ha considerado lo siguiente:
Es de interés general dar una respuesta apropiada y seria a la sociedad nicaragüense, así como a aquellas situaciones de emergencias que se han presentado en diversos puntos de la geografía nacional con los derrames de hidrocarburos en diferentes estaciones de servicios pertenecientes a diversas empresas distribuidoras de hidrocarburos y sus derivados. Estas empresas petroleras, desde sus estaciones de servicio o distribuidoras de productos derivados del petróleo, deben asumir las responsabilidades de su práctica comercial de la misma forma en que propagandizan el consumo de sus productos, y defienden la ubicación de centros de distribución en las zonas urbanas con mayor densidad de población en distintos puntos de la geografía nacional, así como demandan la erradicación de la práctica de la venta ilegal o sin regulación ni control de los centros de distribución sin autorización, teniendo en cuenta dos elementos, la competencia desleal y el riesgo que implica el almacenamiento de estos productos en barriles sin medidas ni normas de seguridad, ni la existencia de medidas de seguridad técnicas ni ambientales mínimas apropiadas.
El contexto en que fuera aprobada la Ley Nº 277,
LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS,
consistió en facilitar a la inversión privada de la actividad de importación, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados con responsabilidad empresarial y social, así como una práctica empresarial y comercial responsable y segura, no sólo en la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, con precios adecuados para nuestra economía, sino que también implicaba la obligación de asumir las responsabilidades por los daños causados al medio ambiente, los recursos naturales, la salud pública y la seguridad ciudadana, pues no se trata solamente del afán de obtener utilidades de forma desmedida.
La realidad nos ha enseñado que los derrames de hidrocarburos y sus derivados han ocasionado severos daños al medio ambiente, en especial las aguas subterráneas del sector donde están ubicadas las estaciones de servicio, a la salud pública y a la propiedad privada de los vecinos circundantes. La causa de estos accidentes han sido producto de fallas técnicas graves, y en otros casos, se ha tratado de negligencias y falta de responsabilidad en el diseño, construcción y manejo de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, especialmente en las estaciones de servicio, que todas juntas constituyen faltas graves susceptibles de cierres definitivos o, en el mejor de los casos, fuertes multas acompañadas de la responsabilidad de subsanar los daños causados al Estado y a la sociedad por parte de las estaciones de servicios y sus administraciones. En otro sentido, nos hemos encontrado que el sector institucional no ha contado con las normas jurídicas necesarias para hacer una eficaz supervisión y fiscalización en las instalaciones en donde se realizan estas actividades con gran riesgo para las personas humanas y la salud pública, así como el ambiente y la propiedad privada de los vecinos de las estaciones de servicios pertenecientes a las petroleras.
En varios de estos derrames ocurridos se ha encontrado la falta de coordinación en las instancias públicas que tienen competencia sobre el tema, así como la negativa de las empresas para asumir sus responsabilidades, en algunos casos por vacíos jurídicos-legales, en otros por actos displicentes de las empresas y sus personeros o de esgrimir argumentos y excusas técnicas que se han constituido en obstáculos que impiden remediar y resarcir el efecto de los daños que han ocasionado estos derrames al medio ambiente y los recursos naturales, a la salud de las personas y al entorno en general; este conjunto de hechos y circunstancias nos exige realizar de forma imperativa una serie de ajustes y modificaciones necesarias para subsanar los vacíos que contiene en la actualidad la citada Ley Nº 277, Ley de Suministros de Hidrocarburos y armonizar las normativas jurídicas en la materia.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por los sectores consultados sobre esta iniciativa de ley, deseamos expresar al respecto que, si bien es cierto que le corresponde a los gobiernos locales,
mediante la constancia de uso de suelos y cualquier otro permiso que se requiera de la municipalidad para determinar la autorización o no de la construcción de zonas industriales o comerciales de acuerdo a las características y condiciones de las instalaciones, y para lo cual se debe tener presente las condiciones geográficas y demográficas existentes en la zona y el Plan de Desarrollo Urbano de la localidad, también es imperativo subsanar aquellos vacíos existentes en la legislación existente para dar garantía y seguridad jurídica a la sociedad, la salud pública, las fuentes de agua y la propiedad privada de los nicaragüenses.
El ánimo de regular el establecimiento y funcionamiento de los centros de distribución de hidrocarburos y sus derivados obedece a que,
si bien es cierto que en parte
, corresponde a las autoridades locales manejar y centralizar los criterios objetivos de la ubicación de las instalaciones con relación a otras, tampoco es menos cierto que no se puede estar permitiendo el establecimiento y funcionamiento de centros de distribución de hidrocarburos y sus derivados cerca de hospitales, escuelas o zonas densamente pobladas, ya que por la naturaleza de los productos que se comercializan, se constituyen en locales de alto riesgo para la población, y que bajo ningún concepto se trata de establecer una duplicidad de funciones y el incremento de la discrecionalidad.
La Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en las Sentencias Nº 41 del 12 de Marzo del dos mil dos, la Sentencia Nº 167 del veintisiete de Junio del dos mil tres y la Sentencia Nº 261, todas dictadas por la Sala de lo Constitucional, declarando No ha lugar el Recurso de Amparo interpuesto por las empresas petroleras, lo que permite determinar de manera indubitable que el pago de la licencia en concepto de matrícula, de acuerdo a lo dictado en las referidas sentencias, las cuales han dejado establecido meridianamente la jurisprudencia necesaria en esta materia, por lo cual consideramos la legalidad y la legitimidad del pago de la tasa en concepto de matrícula, la cual no constituye impuesto alguno, sino que es la autorización para ejercer legalmente un acto de comercio y que no está incorporado en el pago de impuestos conglobados al cual han hecho referencia las diferentes empresas petroleras en diferentes momentos. El Plan de Arbitrio vigente así lo contempla, en consecuencia, están obligadas estas empresas a pagar a los gobiernos locales dicho concepto, y que por tratarse de un tema eminentemente de carácter tributario, debe ser incorporado al Código Tributario por la Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales para su incorporación en el respectivo Dictamen.
Sabemos del impacto socioeconómico y sus repercusiones en la población, por lo que consideramos que este tema debe ser abordado con mucha cautela y prudencia, sin que esto implique negarles el derecho de cobro a los gobiernos locales. Los incrementos en tasas, obligaciones e impuestos, incide negativamente en el costo de vida de los nicaragüenses y en la competitividad de los distintos sectores económicos del país, por lo cual, junto al alza continua del precio del barril del crudo en el mercado internacional, se deberá buscar reglas adecuadas para que permitan el pago en concepto de matrícula, procurando su menor incidencia en la población y evitar el cobro en cascada.
Al existir una serie de vacíos en la Ley Nº 182, Ley de Defensa de los Consumidores, consideramos la necesidad de adecuar la legislación subsanando esos vacíos de la legislación antes referida, señalando que en ningún momento se contradice o desnaturaliza el tema de la regulación de la Cadena de Suministros de Hidrocarburos y sus derivados, por el contrario, la refuerza y la potencia en cuanto a su legalidad y su eficacia por ser esto un tema exclusivo del orden público, y que al incorporar disposiciones relativas al tema de los derechos de los consumidores, reafirma el espíritu de la competencia del Instituto Nicaragüense de Energía, el que se constituye en un apoyo a la gestión de la Dirección de Defensa al Consumidor del Ministerio de Industria, Fomento y Comercio, particularmente en lo que tiene que ver con la intervención de la fuerza pública en los centros de distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, cuando vemos la complacencia de los locales antes referidos para que se conviertan en puntos de encuentro de jóvenes que practican las carreras automovilísticas ilegales en altas horas de la noche, acompañado del uso de perímetro de los centros de distribución para estacionamiento y consumo de bebidas alcohólicas; esto es asunto de seguridad pública y ciudadana, no de duplicidad de funciones.
Si bien es cierto que corresponde otorgar y emitir los permisos ambientales al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y que las funciones relativas a la protección de los cuerpos de agua son facultades propias del Ministerio de Fomento Industria y Comercio y la Autoridad del Agua, tampoco podemos negar la responsabilidad que implícita y explícitamente tiene el Ente Regulador desde su calidad de autoridad estatal en estas materias, pues su condición vinculante le obliga a garantizar la preservación del medio ambiente y los cuerpos de agua, pretender desconocer esta función implicaría desconocer la autoridad como tal frente a los involucrados en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados.
Que corresponde al Ministerio de Energía y Minas establecer las políticas públicas y definir los mecanismos de regulación y fiscalización en base a los criterios estipulados para otorgar y mantener las licencias a los comerciantes al detalle y que el Instituto Nicaragüense de Energía las aplique, pues el producto que comercializan los pequeños y medianos distribuidores desde la práctica de sus propias actividades lo realizan con mercancía que ha sido internada al país por las empresas importadoras de GLP como producto acabado, en consecuencia, típicamente podrán ser personas independientes del distribuidor, pero se conserva la relación entre el importador–distribuidor con el comercializador, por lo que convierte al distribuidor en co-responsable del proceso de fiscalización y regulación, por lo cual no es cierto que sea una función exclusiva del Estado a través del Ente Regulador; la cooperación en este caso no opera, pues esta se convierte en responsabilidad y obligación del distribuidor.
La responsabilidad solidaria de los distribuidores en relación con las demás personas involucradas en la cadena de suministro de hidrocarburos, existe, en tanto en cuanto se trata de dar un cuerpo cierto, por lo cual se constituye en una obligación indivisible, las obligaciones de hacer también son indivisibles, salvo las que la ley expresamente señala. También hay que señalar que la obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho. En consecuencia, la responsabilidad solidaria no se puede limitar
al grado de involucramiento
, tampoco está trascendiendo del responsable, y cuando el distribuidor mayorista establece una red de distribución del producto por sí mismo o por medio de terceros, el producto sigue estando bajo su responsabilidad comercial, pues
es el representativo de la marca o nombre comercial
, y siendo que el mismo ha sido el distribuidor mayorista hacia una red preestablecida, conserva las mismas responsabilidades tal cual como si el producto estuviese en sus almacenes; en consecuencia, la responsabilidad u obligación solidaria no se extingue, la actuación de los distribuidores al detalle es parte de su responsabilidad y al Estado lo que le corresponde es la fiscalización de precios, pesos y normas de seguridad de la distribución del producto.
La Ley Nº 559, Ley de Delitos Ambientales, establece los tipos penales, en este caso la reforma a la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados lo que hace es definir la graduación de las faltas y su sanción en sede administrativa o jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido por la referida ley, no se propone un tratamiento desigual, ni penas desproporcionadas con relación a la magnitud del evento, tampoco se limita la pro actividad de los agentes en caso de respuestas apropiadas por parte de estos en la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados en cuanto a una pronta contención y remediación de las consecuencias de los eventos ambientales, no establecer una graduación de las sanciones en sede administrativa para las personas ni los tipos de sanción para personas que infrinjan la ley se constituiría en un
“
dejar hacer - dejar pasar”,
y sobre todo en un acto de complacencia para con los importadores y distribuidores, irresponsabilidad para con la sociedad, pues este es un tema que por su naturaleza se vincula a la salud pública, la seguridad ciudadana y la preservación del ambiente y los recursos naturales, en especial los cuerpos de agua y la salud humana.
En ningún caso se está pretendiendo darle efecto retroactivo a la ley, lo que se está buscando es que en un plazo determinado por la misma ley se cumpla con aquellos requisitos que permitan el funcionamiento con una mayor seguridad y garantía, tanto para el distribuidor mayorista como el detallista y para la sociedad en general. A los titulares de licencia en ningún caso se les está expresando que se les cancelarán las mismas, sino más bien por el contrario, se les pide que cumplan con las nuevas actividades y requisitos que en el momento en que tramitaron la licencia no existían, para que adecuen su situación en base a las nuevas normativas y todos los requisitos y no esperar el momento de renovación de la licencia, se cumpla con los requisitos y así evitar nuevos derrames u otros siniestros de resultados catastróficos para la sociedad en general.
En términos generales, en relación con el GLP, se requiere de una escala o banda de precios, esto en relación con el valor internacional del crudo y no por lo dispuesto a los precios fijados en base a los parámetros del Golfo de México, por lo que será el Instituto Nicaragüense de Energía quien deberá regular y fiscalizar los precios ofertados al consumidor. Otro de los aspectos abordados con las petroleras fue la distribución del país en zonas, entre las diversas empresas, con el objeto de garantizar a la población el acceso a la compra de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, pues existen zonas en el interior del país en donde el suministro de hidrocarburos y sus derivados es de forma irregular y a un costo excesivo para el consumidor, más los altos riesgos para la población y el ambiente en general, pues la comercialización de estos se realiza desde barriles o tanques aéreos sin las más mínimas medidas de precaución.
Por su parte, los miembros de la Red de Defensa al Consumidor han solicitado la definición de multas para los distribuidores de GLP que vendan cilindros de gas con menor peso que el correspondiente al publicitado, así como la alteración del precio de los cilindros de gas en relación con el precio oficial establecido por el Instituto Nicaragüense de Energía, el que siempre es mayor al precio autorizado por éste. De igual forma se señaló la falta de un laboratorio que permita realizar las pruebas necesarias para la fórmula de aleación establecida entre gas butano y gas propano, lo cual deberá ser una preocupación y responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas y del Instituto Nicaragüense de Energía.
Existe la necesidad de buscar mecanismos alternativos y eficaces que permitan ponerle punto final a las controversias o
“batallas”
empresariales por
constituirse en el operador dominante del mercado
, razón por la cual se retienen entre sí cantidades de cilindros de gas, afectándose recíprocamente los intereses entre empresas, además del perjuicio que se le ocasiona a los consumidores, pues estas disputas empresariales causan un desabastecimiento afectando los intereses de los consumidores, por lo que se hace necesario que al haber falta de gas en una empresa, cualquiera de las demás empresas de la competencia pueda llenar los cilindros de las demás empresas en aras de garantizar el abastecimiento a la población.
Esta reforma a la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, es con el objeto de proporcionar a la autoridad competente y demás entes estatales las herramientas necesarias para que aseguren la disminución de los riesgos que implican estos derrames cuando ocurren, así como asegurar la remediación de los daños ocasionados a las personas, la salud pública, sus propiedades y los sitios donde se construyen y operan tales depósitos y estaciones de servicio o cualquier otro tipo de daño. Las empresas deben asumir sus responsabilidades, por lo que se debe precisar y hacer cumplir los deberes y obligaciones del sector empresarial y de las responsabilidades que de su giro comercial se desprenden, y que el Estado de Nicaragua por medio de las autoridades competentes y sus agentes, les ha proporcionado la licencia para brindar estos servicios con responsabilidad comercial y social en observancia de la ley.
También constituye parte del objeto de la presente ley poder determinar la participación clara de cuáles son las funciones del Ministerio de Energía y Minas al definir las políticas públicas y al Instituto Nicaragüense de Energía como Ente Regulador durante el proceso de regulación y fiscalización, al igual que las otras entidades estatales o municipales, tales como el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la Procuraduría Ambiental, la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillado Sanitario, los gobiernos locales, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y cualquier otra institución que pudiese tener competencia en este ámbito.
Al establecer regulaciones preventivas, se busca cómo definir mecanismos de control y regulación que permitan controlar y sancionar las prácticas irregulares o ilegales de ventas de hidrocarburos y sus derivados, razón por la cual se han incorporado disposiciones que permitan a la autoridad competente el cierre definitivo de estos establecimientos que constituyen un alto riesgo y peligro para las personas, la salud humana y el medio ambiente, sobre todo pensando en los intereses de la sociedad en general y así poder hacerle frente a futuras emergencias ambientales cuyo origen o causa radique en los malos manejos y prácticas inadecuadas de los hidrocarburos y sus derivados.
Esta iniciativa de Ley de Reformas y Adiciones, es el resultado de la gestión de una serie de instituciones del Estado en coordinación con la Comisión Especial de Asuntos Interinstitucionales y Organismos de la Sociedad Civil Organizada, la que fuera organizada en el año 2005, así como los gobiernos locales, y otros organismos de participación ciudadana y comunitaria. En consecuencia, las consideraciones de carácter general le permitieron a esta Comisión Dictaminadora, poder establecer que el
Proyecto de Ley de REFORMA A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
, es necesario para garantizar el orden y la coherencia armónica del ordenamiento jurídico nicaragüense, el principio de legalidad y teniendo como base la jerarquía de la ley y su eficacia en los diferentes instrumentos jurídicos y legales que norman el funcionamiento del Estado y sus autoridades, así como la sociedad nicaragüense en general. En consecuencia, expresamos que esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a las leyes constitucionales, ni a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
En virtud de lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos
98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
, los suscritos miembros de la
Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos
, determinamos aprobar el presente
DICTAMEN FAVORABLE a la INICIATIVA DE LEY REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS,
cuyo texto presentamos al honorable plenario y solicitamos su aprobación.
Dip. Eliseo Núñez Hernández Dip. Agustín Jarquín Anaya
Presidente Vicepresidente
Dip. Miguel Meléndez Triminio Dip. Edwin Castro Rivera
Vicepresidente Miembro
Dip. Jenny A. Martínez Dip. César Castellano Matute
Miembro Miembro
Dip. Douglas Alemán Benavidez Dip. Luis Noel Ortega Urbina Miembro Miembro
Dip. Guillermo Osorno Dip. Freddy Torres Montes
Miembro Miembro
Dip. Ramón Macías Luna Dip. Juan Ramón Jiménez
Miembro Miembro
Dip. Norman Zavala
Miembro
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado Miguel Meléndez, por esa lectura tan extensa y tan exacta.
Abrimos la discusión del Dictamen en lo general.
Diputado Eliseo Núñez Hernández, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Gracias, señor Presidente.
Bien lo ha dicho usted, este Dictamen es extenso, como también lo fue la discusión dentro de la comisión para la reforma de esta ley. En la misma hubo diferentes puntos de vista, ponencias políticas y, sobre todo, el interés de tratar de homologar esta ley con el resto de Centroamérica y además beneficiar al consumidor. Sin embargo, tengo que señalar un punto principal. Sólo se pudo consensuar dentro de esta ley, que el precio del gas licuado fuera referenciado al precio del barril de petróleo crudo y no al precio establecido por el Golfo de México, y en cuanto a lo que es gasolina y los demás derivados quedó a criterio de la comisión que viniera a discutirse en el plenario, si no, no hubiéramos avanzado en la discusión ni emitido un Dictamen al respecto.
Es preocupación de toda la ciudadanía el precio actual de la gasolina, y ése es precisamente el meollo del asunto. El precio de la gasolina está referenciado con el precio internacional establecido por el Golfo de México, y no con el precio del barril del crudo. Por lo tanto, aquí hay una diferencia de más de cincuenta dólares entre el precio en el que compra el barril de crudo la refinería para procesarlo, y el valor que venden las comercializadoras a las distribuidoras, por lo que los márgenes de ganancia son abismales, y ése es un punto que quería exponerle al plenario, para que sea éste quien decida si se puede cambiar este mecanismo de referencia del precio de los productos derivados. Esto es objeto de una discusión que se tiene que profundizar al respecto.
Entre otros temas que abarca este Dictamen, está también el del gas licuado, que por ser tan sensible para la población, quisimos que los controles que hace el INE no solamente sea en las distribuidoras, sino hasta en la pequeña pulpería, para que no haya sobreprecio. Además, que no solamente se centre la discusión en el peso actual del gas licuado, sino también en la mezcla, porque éso es básico; una mala mezcla hace que el gas licuado se precipite y se pierda de cinco a ocho libras en un cilindro de veinticinco libras, y esto hace que merme el rendimiento a los consumidores.
También están contempladas en esta ley, las regulaciones que deben especificarse en todas las distribuidoras, en todas las gasolineras, para que sean amigables con el medio ambiente y establecer su debida ubicación. Hace aproximadamente un año hablamos con las distribuidoras y ellas se comprometieron, aunque no lo han comenzado a hacer, que en aquellos lugares del resto de la República -si bien es cierto no generan grandes ganancias- establecerían distribuidoras para que tuvieran acceso al precio oficial y dejen de existir aquellas gasolineras que ponen en peligro a todo un pueblo. Dijeron que iban a distribuirse en zonas en el resto de la República, específicamente estamos hablando de que pondrían una gasolinera en Quilalí, otra en Bluefields, para que nuestro pueblo tuviera acceso a la gasolina barata, sin embargo, a estas altura ninguna de las distribuidoras ha iniciado ni siquiera el compromiso que contrajeron con esta comisión.
También hemos contemplado dentro de esta ley, la responsabilidad solidaria que conllevan los derrames de petróleo cuando suceden dentro de una distribuidora para que no solamente se le achaquen al dueño de la misma, sino inclusive a las grandes gasolineras, a las grandes petroleras. Esta es una ley que tiene que ser analizada a profundidad, artículo por artículo, como lo hizo nuestra comisión. Espero que todos los diputados aprueben en lo general esta ley y podamos entrar ya realmente a lo que le llamamos “la carne”, lo que son los precios de los combustibles en Nicaragua y que no los evadamos, sino que vengamos a discutir sobre eso y preguntemos que cuál es el interés primario de la nación, que si es el interés de venir a defender a los consumidores o el interés de venir a defender a unos pocos. Creo que este tema ha estado en boca de todos los nicaragüenses y de todos los medios, y les doy las gracias a estos últimos por la presión que ellos ejercieron dentro de la Junta Directiva, pues es así como ésta, después de seis meses de haber sido dictaminada esta ley, la puso a discusión.
Celebramos y aplaudimos que ya de una vez por todas le busquemos solución al alza que todos los días sufre la gasolina en Nicaragua y no respeta la baja del precio que actualmente está teniendo el barril de crudo. También vemos la necesidad de controlar lo referente al gas licuado. Pero esta ley no solamente abarca eso, sino también las funciones, porque después de haber sido creado el Ministerio de Energía, había una duplicidad con respecto al INE, entonces tratamos de dirigir y establecer lo que son las funciones del ente operador y las del ente regulador. Por eso, incluso están contempladas algunas reformas que vienen a dilucidar y a dirimir la jurisdicción y la competencia entre ambas instituciones, así que es una ley que toca todo lo que es la vida económica del país.
Por lo tanto, -repito- celebro y pido a todos los diputados en este hemiciclo, que pongan especial cuidado en cada artículo, sobre todo cuando lleguemos a lo que son los precios del combustible. Asimismo, en esta ley contemplamos la sentencia de la excelentísima Corte Suprema de Justicia en cuanto al otorgamiento de licencias para las distribuidoras, y esto lo hemos sujetado a que el Código Tributario Municipal lo señale, pero sí dejamos establecida la competencia y la capacidad que tienen las municipalidades para establecer este tributo.
Muchas gracias, señor Presidente, y muchas gracias también por abrir ya la discusión a tan importante tema como es el de los hidrocarburos en Nicaragua.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Salvador Talavera Alaniz, tiene la palabra.
DIPUTADO SALVADOR TALAVERA ALANIZ:
Muchas gracias, Presidente.
Me sumo a la firma del excelente trabajo que hicieron los muchachos y muchachas de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, porque definitivamente se mira y se puede analizar que es una ley bien consultada. Sin embargo, Presidente, me preocupa un tema que no se tocó a fondo, y estoy seguro que es porque en ese momento la opinión pública no había hecho tanto eco, como son los enormes balances que de alguna manera mencionaba Eliseo Núñez cuando hablaba de las tablas y las variedades que existen en el pago exorbitante que nos han impuesto los distribuidores de hidrocarburos a los consumidores en el precio final de los combustibles, lo cual no se corresponde con la baja de precios internacionales.
Además, un tema que ha sido muy señalado en diferentes ocasiones, es el hecho de que la mayoría de las gasolineras de este país, a pesar de que marcan en la tabla que ellos tienen ahí para medir cuánto combustible están echando al tanque, resulta paradójico que en el caso nuestro, como diputados, que se nos asigna una cantidad de cupones mensualmente, haciendo una comparación con la mayoría de las gasolineras, sucede que con tres cupones de combustible yo “fuleaba” ese vehículo hace más de un año. No sé si es que con el uso a la camioneta se le ha agrandado más el tanque, pero ahora me toca echarle un promedio de cuatro cupones para poderla llenar. Esto lo saco a colación, no porque me duela dar tres o cuatro cupones, sino porque significa que si un cupón dice que son veinte litros los que se le echan a un tanque de combustible, tiene que ser esa cantidad, no tiene nada que ver con los precios, que si son altos o bajos.
Lo que quiero señalar con esto, es que hay una enorme cantidad de denuncias de personas, a lo ancho y largo del país, que comprar en efectivo el combustible para sus vehículos, que son sus herramientas de trabajo, y resulta que continuamente están notando que además de que les roban con el alto precio del combustible, que no se corresponde con las bajas o subidas de los precios del mercado internacional, encima de éso, las bombas están mal calibradas en la mayoría de las gasolineras.
Yo animo a la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, para que, como representantes del pueblo que somos y que debemos defender los intereses de ese montón de consumidores, procure coordinar por algún medio y asegure que tanto el INE como el Instituto de Hidrocarburos, puedan realizar una mejor labor fiscalizadora para que el consumidor obtenga lo que en realidad está pagando y no lo que les dé la gana a estos distribuidores de hidrocarburos.
Por último, Presidente, para poder darle al pueblo nicaragüense, al consumidor final una verdadera solución y buscando cómo protegerlo, yo le recomiendo que este Dictamen sea regresado a la comisión respectiva, para que puedan incorporar, a manera de insumo, otras iniciativas de ley que han sido introducidas por algunos colegas, con el objetivo de frenar los abusos con los hidrocarburos y lo que tiene que ver con la tabla de precio.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias, señor Presidente
.
Yo quería hacer un comentario. Hace tres semanas nos reunimos con el Consejo Directivo del INE, encabezado por el ingeniero David Castillo, y le hacía una pregunta para que me la contestara de forma categórica. Cuando el precio del petróleo sube, también suben sus derivados en Nicaragua, pero cuando el precio del petróleo baja, no lo bajan con la misma rapidez. Ahorita me fijé en la computadora y el precio del barril del crudo anda por los noventa y un dólares, sin embargo, en las estaciones de servicio siempre está alto el valor del combustible. Pienso que se hace necesario legislar en ese sentido, ya que en Nicaragua todo es con referencia al Golfo de México, pero resulta que el precio del combustible en Nicaragua es un precio libre, el INE no tiene cómo regularlo y depende de la voluntad de las transnacionales. Es sencillo, si ellos compran una gran cantidad de barriles de petróleo a un precio, pues que lo vendan a ese precio, pero deben tener un tiempo establecido, no es de acuerdo a lo que ellos tienen en almacén y en depósito; una vez que se termine ese almacén que ellos compraron a un precio equis y después compran otros barriles a precio más barato, tienen que darle ese precio a la población. Sin embargo, lamentablemente esa parte no la estamos regulando, se ha tocado con mucho cuidado. Algunas veces nos ha manifestado el ente regulador, que regular el combustible no quiere decir que vamos a mantener los precios bajos, pero yo coincido con lo que el diputado Wilfredo Navarro expresó, que es necesario darle las herramientas al INE para que puedan regular el precio del combustible, no es asunto de que baja y baja el petróleo, y aquí estamos igualito como en la construcción. Yo soy ingeniero civil. Resulta que subió el precio del acero porque estaban los famosos juegos de Beijín, pero ahora no bajó, ya terminaron las olimpiadas y este producto siempre vale seiscientos córdobas el quintal. Lo mismo están haciendo las petroleras con el combustible, y eso va en detrimento de la economía. Hago esa aseveración porque, repito, hace tres semanas nos reunimos con el INE y yo fui uno de los diputados que hizo esa pregunta categórica, sin embargo no hubo una contestación al respecto.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Ramón Macías Luna, tiene la palabra.
DIPUTADO RAMÓN MACÍAS LUNA:
Gracias, señor Presidente.
Precisamente mi participación es sobre ese mismo tema, porque el que le hizo la pregunta al director del INE fui yo. Es increíble cómo en Nicaragua los precios suben, de un día para otro en las gasolineras está altísimo, pero creo que no hay un mecanismo para bajarlos. Me parece que cuando nos hemos reunido con representantes del INE, expresamos que ninguna de las reuniones sostenidas con ellos ha sido para beneficiar al pueblo. A veces siento que el señor David Castillo es más empleado de las empresas energéticas que del Gobierno pues, porque no beneficia al pueblo.
Considero que en esta nueva problemática que tenemos, que incluso hablamos del porqué no se regulaba el precio de su procesamiento en la refinería, que significa un montón de plata que se le aumenta a los derivados en Nicaragua, tampoco tuvimos eco. Pienso que Salvador Talavera tiene razón cuando dice que esta ley se tiene que devolver a la comisión para incorporar muchas cosas que no están al día con los problemas del combustible.
Otra de las inquietudes es, ¿cómo va a regular el INE el peso o la mezcla del gas, cuando no tiene laboratorio?, ¿qué va a hacer, si aunque bajen los precios, el peso del cilindro sigue bajo? pero mi pregunta es, ¿para qué va a estar el INE regulando eso si no tiene dónde hacerlo? Vamos a dejar cosas en la ley, que no las van a hacer, tal vez sólo para engañar a la gente, porque el INE no le está sirviendo al pueblo como debe ser. Es por eso que sugiero que se envié de nuevo esta ley a la comisión, para que se incorpore todo lo que haga falta y no andar dando palos de ciego, engañando al pueblo de Nicaragua.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado Macías Luna
Cerramos la lista de oradores con el diputado Oscar Moncada.
Diputado Douglas Alemán Benavidez, tiene la palabra.
DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN BENAVÍDEZ:
Gracias, Presidente.
La intención de la reforma de esta Ley de Suministro de Hidrocarburos, es con la finalidad de garantizar a la población el uso responsable de hidrocarburos, con el establecimiento de centros de distribución que no contravengan las normas ambientales y de seguridad humana, además de limitar las responsabilidades que cada uno de los agentes tiene en la cadena de distribución.
La ley que nosotros requerimos para regular los precios no tiene que ver estrictamente con la reforma de hidrocarburos, porque ésa está relacionada con la labor que el INE debe desarrollar en la comisión de infraestructura. Abordamos a la Junta Directiva del INE, si no me equivoco hace unos diez días, y ahí expresamos la inquietud que tenemos en esta comisión, por el abuso del libre mercado que están cometiendo las petroleras en el caso del precio de los combustibles, lo cual consideramos que es una ingratitud por parte de las mismas; pero la sociedad nicaragüense entendió claramente la necesidad del alza de los combustibles debido a la subida de los precios del petróleo a nivel internacional. Pero es una soberana irresponsabilidad que, presentándose las bajas del precio de éste, disminuyéndose los costos de operación y de funcionamiento en las petroleras, aun así mantenido siempre los precios arriba, siendo esto, digamos además de irresponsabilidad, una ingratitud que la gente esté pagando esos precios excesivos.
Insto a los colegas diputados a que separemos las cosas: una es la discusión de las atribuciones del INE para el control de los precios de los combustibles, y otra es la reforma a la Ley de Suministro de Hidrocarburos, porque lo que estamos haciendo en esta reforma es garantizando la seguridad ciudadana, la protección al consumidor y la responsabilidad de las entidades involucradas en la cadena de distribución. Entonces, invito a los diputados a respaldar este esfuerzo que hemos hecho en la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, que ha sido de varias sesiones, de varias consultas, y porque creo que no es correcto que echemos pie atrás con la aprobación de esta ley.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Freddy Torres Montes, tiene la palabra.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Muchas gracias, Presidente.
Me parece importante la aclaración que acaba de hacer el diputado Douglas Alemán, porque esto tiene que ver con la seguridad, el manejo y las facultades que el INE tiene y tendrá en estas reformas, todo lo que concierne a la seguridad ciudadana en cuanto al manejo de los hidrocarburos. Pero como dice el refrán, al entendido con señas. Aquí oigo decir que las petroleras no bajan el precio del combustible y que de alguna manera se están haciendo “gato bravo” y le están robando al pueblo, entonces yo hago esta pregunta, ¿es que el combustible de Petronic que está vinculado a la cooperación venezolana y al Gobierno nicaragüense, también le está robando al pueblo? Creo que si aquí vamos a hablar de petroleras y de gente que maneja precio de gasolina y de combustible en general, el Poder Ejecutivo en este caso no escapa a este señalamiento, porque es bien sabido que Petronic está vinculado a ese Poder del Estado, a la cooperación venezolana, y eso significa que nos están metiendo la mano a la bolsa cuando no bajan los precios de los combustibles en la proporción o el porcentaje que indican algunos aquí.
Me da la impresión entonces, que aquí nos están robando a todos los ciudadanos, y Petronic que está vinculado al Gobierno y a la cooperación venezolana nos está metiendo la mano a la bolsa, según lo que han manifestado aquí muchos diputados de la Bancada Sandinista y de las otras bancadas. Creo que hay que hacer una revisión seria porque tal vez las cosas no son como a veces quisiéramos los ciudadanos, sino que existen, en los diferentes mercados, y en este caso el mercado de los hidrocarburos, algunos mecanismos que no vamos a cambiar por el simple deseo que nosotros tengamos.
Lo que valdría la pena es que todos nos calmáramos y que el INE pueda hacer valer esa fórmula que no ha explicado en muchas ocasiones don David Castillo, porque realmente las petroleras, donde incluyo a Petronic, maneja precios de combustible. Yo no veo a Petronic bajando los precios, no lo veo contrarrestando ese robo que se denuncia aquí de otras petroleras, entonces la pregunta que cabe es, ¿se cartelearon todos para robarnos?, ¿o es que el Gobierno a través de Petronic, con esa ayuda venezolana se está sumando a meterle la mano a la bolsa del pueblo? Creo que esas son preguntas que debemos hacernos y encontrar las respuestas en los mecanismos que se establecen para estos casos. Considero además, que el INE podría ayudar mucho a contestar estas interrogantes, porque a mí me parece que Petronic debería de hacer esa función que se denuncia aquí, ¿por qué no baja los precios Petronic, o es una petrolera tradicional que está vinculada a orientaciones ideológicas relacionadas con la cooperación de un país con Nicaragua? Vale la pena que nos aclaremos en estos temas, porque si no, lo que queda en el ambiente es que están “carteleados” para meterle la mano a la bolsa del pueblo.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Desde hace rato aquí se aprobó un referencial de precio interno en Nicaragua, que está relacionado con la costa sur de los Estados Unidos, y es la variación de ese precio la que nos afecta en nuestro país. Lo que hay que preguntarle a INE, porque es quien lo controla, es que si no han reaccionado precisamente los derivados del petróleo de la costa sur de los Estados Unidos al bajón del precio por diferentes razones, y eso nos está afectando en Nicaragua, o entonces tendríamos que cambiar el referencial y la fórmula para definir el precio interno. En eso Freddy tiene razón, en que puede haber un momento de reflexión para eso.
Cuando estuvimos discutiendo en la comisión, quedamos en que el control de precios se haría únicamente vía moción, porque la ley no implica únicamente control de precios; entonces, vía moción con el concurso del ente regulador que es el INE, veríamos qué es lo que más conviene a Nicaragua en este momento. Yo sí comparto el criterio de que el precio en Nicaragua no ha reaccionado a la velocidad que está cayendo el valor del crudo y probablemente habría que llamar al INE para que nos dé una explicación técnica, porque para eso es el ente regulador y para eso es esta Asamblea Nacional. ¡Hombre!, yo me apuntaría a que llamemos a este plenario a los tres directores del INE para que nos vengan a explicar si es la preocupación sentida y toral, por lo que he oído.
Por lo tanto, mocionaría que vengan los tres directores del INE al plenario a explicarnos qué pasa con los precios del combustible, qué ventaja o qué desventaja podría traer que establezcamos un control de precios en el combustible, y si se puede o no hacer. Si me preguntan, en lo personal yo renacionalizaría nuevamente toda la importación de petróleo -según lo que oigo- para que el Estado vuelva a ser el único importador de petróleo y así controlar los precios. ¿Eso es lo que queremos? Por mi y por mi bancada podemos comenzar a trabajar sobre esa línea, ¿pero será eso lo que le conviene al país, o lo que realmente mis colegas liberales pretenden?, porque es lo que he oído decir. Si es eso, pues trabajemos hoy mismo en una moción y volvamos a hacer que el Estado sea el único importador de petróleo, y con esto tendremos el control de precios si lo hacemos de inmediato, pero si no, de todas maneras queda la propuesta de llamar a los tres directores del INE para que nos vengan a aclarar sobre esta preocupación que tenemos. Por el momento pediría que aprobemos esta ley, que ha sido un trabajo arduo de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Pedro Joaquín Chamorro, tiene la palabra.
DIPUTADO PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS:
Señor Presidente, apoyo la aprobación de esta ley, porque considero que el precio nacional del petróleo debe guardar la proporción justa con el precio internacional, y ésta no viene –digamos- a controlar el precio, sino a regularlo para que cuando el petróleo esté en alza, pues el precio tiene que subir, pero cuando baje, la gasolina y los carburantes en Nicaragua tienen que bajar.
También estoy de acuerdo con la moción presentada por el diputado Edwin Castro de que el ente regulador venga a explicarnos aquí a la Asamblea Nacional, a qué se debe que los precios internacionales estén bajando y aquí en Nicaragua eso no se refleje en una baja al consumidor de los productos derivados del petróleo, máxime que aquí en Nicaragua, como todos sabemos, estamos consumiendo el petróleo venezolano, que tiene un precio internacional, mejor –digamos- que el petróleo arábico o el de Breña, que es un poco más caro por ser un petróleo más liviano. Así que ahora que estamos consumiendo con una mayor proporción los derivados del petróleo de Venezuela, con más razón el precio debería de ser más bajo en Nicaragua que en otros países. Además, estoy de acuerdo con que esta no debe ser una ley de control de precios, sino más bien para buscar una equiparación del precio internacional con el precio nacional, como bien ya lo decía el diputado Meléndez, porque es inexplicable que una petrolera compre una cantidad importante de barriles y cuando se acabe esa existencia no baje el precio al consumidor. Creo que de éso se trata esta ley, no de fijar un control de precios, que sería muy peligroso para la economía nacional; tampoco de lograr que el Estado se vuelva el único importador de petróleo, no estamos de acuerdo en que se monopolice la importación del mismo, pero sí que los precios del barril de petróleo refinado guarden una proporción con la caída de los precios a nivel internacional.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Elíseo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Señor Presidente, yo pedí la palabra para aclarar a algunos diputados, de tal manera que cuando discutimos lo que era control de precio, dieciséis diputados que conformamos la comisión dijimos que era mejor que este tema fuera discutido en el plenario. Nosotros habíamos establecido un artículo nuevo para este control de precios, aunque al final no fue incluido y acordamos que lo íbamos a hacer a través de mociones para ver si pasaba o no, refiriéndonos a precio preferencial, ajuste de precio o control de precio.
Por lo tanto, esto no quiere decir que tengamos que regresar la ley a comisión, porque ya estaba contemplado y perfectamente podemos adecuar en este dictamen la moción o el proyecto de ley que el doctor Wilfredo Navarro tiene, más los otros proyectos que hay, como el que tiene el MRS en un artículo nuevo que creo que es el 47, si no mal recuerdo, el que se puede incorporar. Lo que debemos hacer es aprobarla en lo general, y después, cuando entremos a la discusión en lo particular, se tendrán que hacer los diferentes cabildeos. Nosotros en la comisión ya llamamos al director del INE y a su equipo, y se les dijo que queríamos que a más tardar a finales de agosto nos diga cómo hacer para controlar los precios o poder bajar el precio. Hoy es 17 y todavía estamos esperando a la Junta Directiva del INE que nos haga la propuesta, pero como se dijo, ésta va a tener que hacerse ahora al plenario para buscar una salida, lo que –repito- no es atraso para que aprobemos la ley en lo general, porque ya están establecidos los mecanismos de regulación, y esto de control de precios se refiere únicamente a un artículo.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Cerramos la lista de oradores, con el diputado Óscar Moncada Reyes.
DIPUTADO ÓSCAR MONCADA REYES:
Señor Presidente, se determinó en la comisión, que para el control de precios era necesario discutirlo en el plenario, y creo que éste no tiene por el momento todos los elementos de juicio necesarios para determinarlos, no conoce la ley, no conoce más o menos cómo es la cadena para establecer los precios justos. Me parece que si queremos aprobar la ley sin regresarla de nuevo a la comisión, deberían de estar presentes aquí todos los involucrados en este proceso, para poder determinar si es justo o no un artículo u otro. Me refiero a que debe estar presente no solamente el INE, ni tampoco el Ministro de Hidrocarburos, sino también todos los que por una u otra razón inciden en los precios, como son los representantes de las gasolineras y los que distribuyen al por mayor.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Concluido este debate del Dictamen en lo general, pasamos por consiguiente a la votación del mismo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 10 presentes, 0 abstención, 1 en contra. Se aprueba el Dictamen en lo general.
Se suspende la sesión, y continuamos mañana a las nueve de la mañana.
INICIO DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2009. (VIGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA)
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ
:
Remitimos a los diputados siempre la Orden del Día No. 1 al Punto 3.10: Y le pedimos a cualquiera de los integrantes de la comisión… Hubo un problema técnico, porque está en la Agenda Base, entonces estamos entrando a ella, todos ustedes la tienen ahí.
Remitimos a los diputados a la Agenda Base al Punto III DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.
Punto 3.37: LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO. 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
.
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
Arto. 1 (Adición y reforma.-)
Refórmase los Artículos 1, literal a), y el Artículo 5 del
CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de febrero de 1998, tres nuevos literales que se leerán así:
Arto. 1 (Objeto.-)
La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos
y sus derivados
en el país.
La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:
a)
Que el suministro de hidrocarburos
y sus derivados
sea c
ontinuo
, eficiente
, seguro
, adecuado y económico
para el país y los consumidores.
Artículo 5.- (Definiciones básicas.-)
Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
a)…
b)
AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA
: Persona Natural o Jurídica destinada a prestar un servicio como sucursal de una empresa.
c)…
c) bis
AUTORIZACIÓN
:
Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico para ampliar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
d)…
e)…
f
)
bis 1
DEPÓSITOS
:
Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos y sus derivados para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas -industriales comerciales y/o agrícolas.
f)
bis 2
DISTRIBUIDOR DETALLISTA:
Persona natural o jurídica, dedicada en
calidad
de intermediario a la comercialización de productos derivados del petróleo, que ofertan y vende al detalle al consumidor final, tales como gas licuado, kerosén y lubricantes, que por su naturaleza y uso se venden al detalle o al por menor al consumidor final.
g)…
h)
bis
ESTACIÓN DE SERVICIO RURAL
:
Son los depósitos para la venta directa de hidrocarburos y sus derivados al consumidor final las cuales deben de cumplir los requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos por el Ente Regulador al concesionario y cuya ubicación corresponda en los Municipios del interior del país y distantes a los principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se encuentren ubicados y teniendo como parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de Servicio Automotor o Centros de Distribución de hidrocarburos y sus derivados del área urbana circundante de estas.
i) bis
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA
:
Es el
Ente autónomo del Estado encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la ley y su Reglamento.
j)… …
k)… …
l) bis
LICENCIA:
Es el documento oficial habilitante por medio del cual el Ministerio de Energía y Minas, otorga el permiso a un agente económico para la realización de cualquiera de las actividades correspondiente a la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, con excepción de las actividades de construcción que requieren de una Autorización expresa.
m)… …
m) bis 1
MARENA
:
Es el Ministerio de Estado encargado de establecer las políticas públicas en general sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como las específicas relativas a la supervisión, control, regulación y fiscalización de los temas relativos al Ambiente y los Recursos Naturales y cuyas funciones están definidas en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus reformas, sin perjuicio de los programas y normas dictadas por otras instituciones públicas armónicamente definidas.
m) bis 2
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
:
Es el Ministerio de Estado al cual se le otorgan, por medio de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus reformas, las facultades relativas a la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices generales de para ser aplicadas al sector energético, así como de la de su planificación indicativa, con el fin de procurar el desarrollo y óptimo aprovechamiento de los recursos energéticos del país y demás funciones que le establece la ley.
n)... …
ñ)… …
o)… …
p)… …
q)
TERMINAL
: Instalación marítima, fluvial, lacustre o terrestre, que recibe y almacena petróleo crudo y/o combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo por medio de oleoductos, cisternas y/o buques - tanques.
Hasta aquí el artículo 1.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Antes de iniciar la discusión del artículo 1, agradecemos aquí la presencia de la Ingeniera Lorena Lanzas con su equipo de trabajo quien es la Viceministra del Ministerio de Energía y Minas.
A discusión el artículo 1.
Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias, Presidente.
Antes de comenzar con las mociones, Presidente, quería hacer un par de comentarios y es que como usted sabrá que hace más de un año nosotros aprobamos este Dictamen y más que todo para ubicar un poco, o ilustrar a los diputados. Esta es una ley que en junio del 2005 fue introducida por las tres bancadas de ese entonces, el PLC, Frente Sandinista y Azul y Blanco; en septiembre del 2008 aprobamos el Dictamen y desde ese entonces hemos estado trabajando con las dos instituciones, tanto del Ministerio de Energía como con el Instituto Regulador el INE para consensuar mociones. Hasta la fecha tenemos aproximadamente como unas treinta y tres mociones. Y quiero decirle que de los dieciséis diputados que conforman esa comisión, trece firmaron el Dictamen. Así que ha sido una ley que la hemos venido trabajando y consensuado; por tanto como Vicepresidente de la Comisión de Infraestructura, pido a los diputados de que nos apoyen con la aprobación de esta Reforma, a la que le hemos dedicado suficiente tiempo y la hemos consultado con todos los –diría yo- los agentes involucrados en esta ley.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Vladimir Somarriba, tiene la palabra.
DIPUTADO VLADIMIR SOMARRIBA GRANJA:
Gracias, señor Presidente.
Quiero presentar moción de consenso, la cual tiene que ver con la rectificación de un concepto para que se incluya a nivel general en la Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 277, Ley de Suministro e Hidrocarburos.
En el caso de los Hidrocarburos, la proposición y sus derivados está implícita e incluida en el significado del vocablo, el que per se comprende sus compuestos derivados. En correspondencia con lo antes expresado, se trae a colación que la definición de hidrocarburo que se encuentra expresamente establecido en el artículo 5 literal i) de la Ley No. 277, Ley de Suministro e Hidrocarburos, y que a la letra indica, comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico. Guarda absoluta correspondencia con la noción científica y uso técnico del término, tal y como se expone en el primer párrafo. No obstante, es oportuno aclarar que cuando se refiere expresamente al petróleo, en este caso es válido agregarle a la par la expresión: y sus derivados, cuando lo que se quiere es hacer referencia a los productos que se extraen del petróleo crudo, como resultado de su transformación química o a proceso no naturales, debido a que el término petróleo a secas, a diferencia del concepto de hidrocarburos, sólo alude a su condición natural y no lleva implícito los componentes que de él pueden derivarse en los procesos de la industria petroquímica.
Por lo anteriormente expresado, se propone suprimir la frase “y sus derivados” y en su caso referirse sólo a hidrocarburos donde se lea hidrocarburo y sus derivados en todo el texto dispositivo del Dictamen, como el articulado mismo del Proyecto de Ley de Reforma y Adiciones a la Ley de Suministros de Hidrocarburos, Ley No. 277 donde se lee de igual manera.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 1 fundamentalmente propone la definición de Hidrocarburos y suprime el término el petróleo y sus derivados. Pasamos por consiguiente a votar la moción al artículo 1.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, presentes 24, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 2. Perdón, va a leer la Secretaria el artículo 2.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Arto. 2 (Adición.-)
Adiciónase al
CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998… Perdón, hay más mociones al artículo 1.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver por favor, votamos la moción y nadie ha pedido la palabra. Entonces estén atentos para observar como trabajamos con esto.
Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Bueno, la verdad es que existe una moción y la tiene otro diputado, sin embargo la voy a leer, Presidente, discúlpenos porque no estamos atentos, y dice así:
Proponemos en el Arto. 1, (Adición y reforma) del Dictamen el cual contiene la reforma al Arto. 5 (Definiciones básicas) sea modificado el literal h) de la Estación de Servicio Rural; dirá en lo que se hace la expresión el Ente Regulador y sea sustituido por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) el resto del literal queda igual a lo dispuesto en el Dictamen de la iniciativa de ley, por lo cual proponemos que este literal del artículo 5 se lea así:
Arto. 5 (Definiciones básicas).
h) Estación de Servicio Rural.- Son los depósitos para la venta directa de derivados al consumidor final, los cuales deben de cumplir los requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en el Reglamento de la presente ley. El Ministerio de Energía y Minas (MEM) otorgará licencias correspondientes al agente económico interesado, priorizando aquellas instalaciones cuya ubicación correspondan en los municipios del interior del país, tomando en cuenta las zonas distantes a los principales núcleos poblacionales de la localidad, en donde se encuentren ubicado y teniendo como parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de Servicio Automotor o Centro de Distribución de Hidrocarburos del área urbana circundante a estas.
Paso moción, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
La moción presentada por el diputado Meléndez Triminio, propone básicamente definir o redefinir lo que es la Estación de Servicio Rural.
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 26 presentes, o abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada que sería la segunda moción al artículo 1.
Diputado Eliseo Núñez Hernández, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Presidente, gracias.
Quiero aclarar que en este artículo 1, que se reforma el artículo 5, hay cuatro mociones. Hemos aprobado dos, faltan dos. Estas las tiene el diputado Vladimir Somarriba. Si acaso él no las tiene pues las leeríamos, faltan dos a este artículo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Vladimir Somarriba, tiene la palabra.
DIPUTADO VLADIMIR SOMARRIBA:
Gracias, señor Presidente.
Proponemos que en el Arto. 1, (Adición y reforma) del Dictamen el cual contiene la Reforma al Arto. 5 (Definiciones básicas), sea modificada la redacción del literal m) bis 2, debido a que el Ministerio de Energía y Minas, él es el Ente encargado y rector del sector energético y con la finalidad de establecer que es la entidad rectora de la actividad del sector de energía y minas, proponemos que se lea de la siguiente forma:
Arto. 5
m) bis 2: Ministerio de Energía y Minas, es el Ministerio de Estado rector del sector energético y minero del país, cuyas funciones y atribuciones están definidas en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus Reformas, la Ley No. 612, sin perjuicio de las funciones que le establezca la ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Entonces pasaríamos a votar la moción que reforma el literal m) del artículo 5. Sobre la función del Ministerio de Energía y Minas.-
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 26 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada.
Otra moción al artículo 1, falta una me decían.
Diputado Vladimir Somarriba, tiene la palabra.
DIPUTADO VLADIMIR SOMARRIBA GRANJA:
Gracias, señor Presidente.
Proponemos al Arto. 1 (Adición y reformas) del Dictamen el que contiene la Reforma al Arto. 5 (Definiciones básicas), la adición de un nuevo literal que sería el r) y se leerá así:
Arto. 5 (Definiciones básicas).
r) Servicios a las Empresas de Suministro de Hidrocarburos.- Comprende los servicios que prestan las empresas o talleres especializados en la reparación, mantenimiento y calibración de equipos de medición, así como instrumentos y equipos utilizados en la industria petrolera y la cadena de suministros de hidrocarburos, incluyendo la fabricación de los cilindros para envasar gas licuado de petróleo GLP, así como en la realización de pruebas para el control de calidad de los derivados del petróleo entre otros servicios.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada para el nuevo acápite r) en el artículo 5 del artículo 1.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un nuevo acápite r) para el artículo 1.
Ahora sí vamos con el artículo 2.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Arto. 2 (Adición.-)
Adiciónase al
CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998 dos nuevos artículos que se ubicarán al final del Capítulo y que se leerán así:
Arto. nuevo (Prohibición de construcción de Estaciones de Servicio Automotor o Centros de distribución de hidrocarburos y sus derivados.-)
Se prohíbe la construcción o ubicación de Estaciones de Servicio Automotor o Centros de distribución de hidrocarburos y sus derivados en aquellos sitios de alta vulnerabilidad tales como: inmediaciones de hospitales, clínicas médicas, escuelas, colegios, universidades, o centros poblacionales o de conglomeración poblacional, cercanías de pozos de agua potable, sobre fallas geológicas, o zonas de inundación y sitios arqueológicos, entre otros.
También se prohíbe la construcción de instalaciones para la operación de actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados en otros sitios debidamente calificadas por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.
En todos los casos prevalecerán las reglas establecidas por la presente ley, salvo las estaciones de Servicio Automotor de Servicio Rural del interior del país.
Arto nuevo: (Formulación de normativas técnicas.-)
Por sí o a
propuesta del Ente Regulador el Ministerio de Energía y Minas formulará las normativas técnicas que establezcan los requerimientos para la instalación segura de los sitios de almacenamiento y comercialización mayorista y minorista de hidrocarburos y sus derivados, de ductos, planteles, terminales y depósitos para los mismos.
Hasta aquí el artículo 2.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 2.
Diputado Ramón Macías Luna, tiene la palabra.
DIPUTADO RAMÓN MACÍAS LUNA:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso que dice así: Suprimir en el dictamen el artículo 2 (Adición). El artículo nuevo denominado Prohibición de Construcción de Estaciones de Servicios Automotor o Centro de Distribución de Hidrocarburos y sus Derivados en vista de que el contenido del mismo ya está incorporado en el artículo 5 (Reforma y Adición) como artículo nuevo al cual se le denominó Ubicación y distancia de los centros o estaciones de distribución de hidrocarburos y sus derivados.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que propone eliminar del artículo 2, el artículo nuevo que dice: Prohibición de Construcción de Estaciones de Servicios Automotores, en vista que ya se encuentra contenido en el artículo anterior.
Entonces, en vista de que en el artículo 2 hay dos artículos nuevos, primero vamos a votar la moción que propone eliminar uno de ellos y después votamos el artículo 2 completo.
A votación la moción presentada que elimina el primer artículo nuevo del artículo 2.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
49 votos a favor, 31 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo nuevo del artículo 2.
Ahora vamos a votar el artículo 2 a como quedaría sólo con un artículo nuevo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 29 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el artículo 2 que queda solamente con un artículo nuevo.
Saludamos a los y las estudiantes del IV año de la Carrera de Periodismo de la UHISPAN, sedes Managua y Jinotepe.
Siguiente artículo.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Arto. 3 (Reforma.-)
Refórmase los artículos 6 y 7 del
CAPÍTULO II, MARCO INSTITUCIONAL
, de la Ley Nº 277, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, en los artículos 6, 7, literal l) y m); 9 y 10 los que se leerán así:
Arto. 6 (Autoridad para establecer políticas públicas.-)
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, será el encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo anual y estrategias nacionales relativas al suministro de hidrocarburos y sus derivados del país.
Arto. 7 (Autoridad de aplicación y sus funciones.-)
La aplicación de la presente Ley corresponde al Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio a lo establecido en Ley No. 612, “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo” y al Instituto Nicaragüense de Energía, organismo autónomo del Estado que en adelante se denominará INE, la supervisión y fiscalización de la presente ley. Tendrán en relación al subsector de hidrocarburos, las atribuciones y facultades siguientes:
I. – Al Ministerio de Energía y Minas le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:
1) Elaborar políticas, planes indicativos y estrategias nacionales relativos al suministro de hidrocarburos y sus derivados en el país;
2) Elaborar por sí o a propuesta del Ente Regulador, aprobar y poner en vigencia
las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de transporte, transformación, distribución, manejo y uso del suministro de hidrocarburos, de conformidad con las normas y la política energética.
3) Otorgar, modificar, prorrogar, suspender o cancelar las licencias de operación para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.
4) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y control de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados en el país;
5) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Registro Central de Hidrocarburos en el cual se registrarán los titulares de Licencias de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados, así como las Autorizaciones para las Construcciones Petroleras;
6) Ejercer las demás funciones que le otorga la presente Ley y su Reglamento.
Para el cumplimiento de las atribuciones de regulación y supervisión del Ministerio de Energía y Minas, en los asuntos del ámbito de su competencia, podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos que a su vez deberán contar con los documentos, resultados de laboratorio de las toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente, teniendo en cuenta su competencia y funciones establecidas por la presente ley, en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Ministerio de Energía y Minas deberán levantar las actas informativas correspondientes, las que deben de contener las recomendaciones de obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregara el original al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.
II. – Al Instituto Nicaragüense de Energía le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:
1) Regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, incluyendo el control de precios en los casos que corresponda;
2) Proponer para aprobación del Ministerio de Energía y Minas las normas, acuerdos, resoluciones, instructivos y demás disposiciones administrativas y especificaciones técnicas, que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y velar por el cumplimiento del marco legal vigente;
3) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, así como las normas y especificaciones técnicas y administrativas aplicables a todas las operaciones desarrolladas en el subsector hidrocarburos y sus derivados;
4) Fiscalizar la seguridad de la construcción, mantenimiento y operaciones de las instalaciones del servicio de suministro de hidrocarburos y sus derivados;
5) Investigar las infracciones y denuncias correspondientes a violaciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normas y especificaciones técnicas, así como determinar el tipo de infracción y aplicar la sanción correspondiente;
6) Clausurar temporal o definitivamente las instalaciones utilizadas en la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados, así como suspender las operaciones de los agentes económicos que infrinjan la ley y su Reglamento;
7) Decomisar el producto procedente de actividades, conforme el procedimiento legalmente establecido, dentro de la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados que incumplan con la presente ley y/o su Reglamento;
8) Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para atender y resolver los reclamos de los usuarios o consumidores en cuanto a calidad, precio, volúmenes del producto y/o servicio, peso y demás derechos del consumidor o usuario contemplados en la Ley;
9) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos en que se requiera, para llevar a efecto las funciones y actividades que al respecto le establezca la presente ley y su reglamento; y
10) Ejercer las demás funciones que le confiere la presente Ley y su Reglamento.
El Instituto Nicaragüense de Energía, en el ámbito de su competencia, será el único organismo facultado para la regulación y fiscalización gubernamental de las actividades, operaciones e instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados.
Para el cumplimiento de las atribuciones de regulación y supervisión de conformidad al ámbito de su competencia y funciones establecidas por la presente ley, el Instituto Nicaragüense de Energía podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos que a su vez deberán contar con los documentos, resultados de laboratorio de las toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente, en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Instituto Nicaragüense de Energía, estos deberán levantar las actas informativas correspondientes, las que deben de contener las recomendaciones de estricto y obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregara el original al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.
La obstaculización de las labores de los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o las del Instituto Nicaragüense de Energía, sean juntas o separadas, se sancionará de acuerdo a la gravedad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 8 (Ventanilla Única para trámites.-)
Para facilitar los distintos trámites administrativos a los inversionistas y empresas participantes en la cadena de suministros de hidrocarburos y sus derivados, el Ministerio de Energía y Minas establecerá una ventanilla única para la tramitación y otorgamiento de todos los permisos necesarios para emitir las Licencias y Autorizaciones correspondientes por parte de esa autoridad.
Arto. 10 (Costo de Regulación.-)
El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos y sus derivados, será sufragado por un cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.
El cargo de seis centavos de dólar por barril para los hidrocarburos y sus derivados será asumido por el importador y el distribuidor de sus utilidades netas.
El costo se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que realizaron personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.
A efectos de cumplir correctamente con la función regulatoria y el adecuado seguimiento a todas las importaciones y comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados, la Dirección General de Servicios Aduaneros está obligada a proporcionar al Ente Regulador, en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la fecha de ingreso de los productos al país, toda la información que le sea requerida relativa a todas las importaciones de estos productos de forma individualizada de cada uno de los importadores, información que entre otros aspectos deberá contener fecha y aduana de ingreso, tipo de mercancía, volúmenes y valores FOB.
Arto. Nuevo.-(Cargo por Servicio Técnico Ambiental.-)
Se establece el cargo por Servicio Técnico Ambiental, equivalente al medio por ciento del valor de la inversión en el caso de las Autorizaciones de Construcción, que deberá ser pagado al Ente Regulador al menos 30 días antes de iniciar las obras.
En el caso de daños al medio ambiente que requieran remediación, producto de las operaciones de los agentes involucrados en la cadena de distribución de hidrocarburos y sus derivados, todos los costos correrán por cuenta de estos agentes económicos solidariamente responsables, sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles y penales que deriven de las acciones en la vía jurisdiccional. También correrán por cuenta de los agentes económicos responsables del derrame todos los costos administrativos en que incurra la Comisión Técnica de Emergencia Interinstitucional que se forme para atender el seguimiento del Plan de Remediación del siniestro en cada caso.
Hasta aquí el artículo 3.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 3.
Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Gracias, señor Presidente.
Este artículo que es el artículo 6 de la Ley 277, que en la reforma lo estamos modificando a través del artículo 3, lo que trata de clarificar son las funciones que tiene el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto de Energía de Nicaragua. Hemos tratado de clarificar a través de estas mociones y a través del Dictamen que al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde las facultades del licenciatario y autorizante, y al Instituto de Energía, le corresponde las facultades de supervisión y regulación. Por lo tanto hemos plasmado en este artículo, en esta reforma tales funciones.
Paso a leer la moción.
Moción número 6, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos. Esta moción reforma la redacción del artículo 3 del Dictamen de la reforma, al artículo 6 y 7 de la Ley número 277, el cual se leerá así:
Arto. 3 (Reforma).
Refórmase los artículos 6 y 7 del Capítulo II, Marco Institucional de la Ley No. 277 publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de febrero de 1998, en los artículos 6 y 7, literales 1 y m; 9 y 10 los que se leerá así:
Arto. 6 (Autoridad para establecer políticas públicas).
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas será el encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo anual y estrategias nacionales relativas al suministro de hidrocarburos del país.
Arto. 7 (De aplicación y sus funciones.-)
La aplicación de la presente ley corresponde al Ministerio de Energía y Minas, órgano ministerial del Estado, rector de los sectores energéticos y mineros del país que en adelante se denominará MEM, que sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le confiere la Ley No 290, Ley de Organización y Competencia del Poder Ejecutivo y sus reformas, Ley No. 612, sin menoscabo de las funciones de regulación y fiscalización que corresponde al Ente regulador, el MEM será Ente rector y el INE como Ente regulador. Tendrá en relación al subsector de hidrocarburos, las atribuciones, funciones y facultades siguientes:
I. Al Ministerio de Energía y Minas, le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:
1) Elaborar, aprobar y poner en vigencia por sí a propuesta del Ente regulador, las normas, criterios, especificaciones y regulaciones técnicas que regirán las actividades de la cadena de suministros de hidrocarburos, de conformidad con la política energética nacional. Los planes indicativos y las estrategias nacionales relativas al subsector hidrocarburos.
2) Recepcionar, dictaminar y otorgar las licencias de suministro de hidrocarburos y las autorizaciones para construcciones petroleras, según el Capítulo III de la presente ley.
3) Modificar, prorrogar o cancelar las licencias para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de construcción, de instalaciones petroleras sin perjuicio en el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción.
4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, su reglamento, particularmente en lo correspondiente al Capítulo II, III, Capítulo IV, Capítulo V, Capítulo VII, al Título VII de lo concerniente a los capítulos relacionados en el presente literal, y en el Capítulo IX.
5) Supervisar la seguridad de la construcción de las instalaciones del servicio de suministros de hidrocarburos y otorgar el certificado correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes de Urbanismo y Construcción.
6) Coordinar la supervisión y vigilancia del suministro de hidrocarburos con los ministerios y otras instituciones del Estado y el gabinete energético.
7) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y control de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país.
8) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Registro Central de Hidrocarburos en el cual se registrarán los titulares de Licencias de Suministro de Hidrocarburos así como las Autorizaciones para las Construcciones Petroleras.
9) Apoyar a los inversionistas y participantes en la obtención de los permisos que sean necesarios ante otras entidades del Ejecutivo, las municipalidades e instituciones autónomas del Estado para el desarrollo de las autoridades del suministro de hidrocarburos.
10) Ejercer las demás funciones que le otorga la presente ley y su reglamento.
Para el cumplimiento de las atribuciones de la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Energía y Minas en y durante el proceso de otorgamiento o cancelación del licencias o de la construcción de instalación de la cadena de suministros, podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos que a su vez podrá contar con los documentos resultados de laboratorio de la toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente teniendo en cuenta su competencia y funciones establecidas por la presente ley en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.
De las actividades realizadas por las autoridades en sus funciones y agentes del Ministerio de Energía y Minas, deberá levantarse el o las actas informativas correspondientes, las que deberán de contener las recomendaciones de obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le otorgará el original al titular de la licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.
II.- Al Instituto Nicaragüense de Energía le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:
1) Regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos, incluyendo el control de precios en los casos que corresponda, así como la aplicación de las normas, especificaciones técnicas y administrativas, a todas las operaciones desarrolladas en el subsector en el suministro de hidrocarburos.
2) Proponer para aprobación y puesta en vigencia del Ministerio de Energía y Minas, las normas y especificaciones técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y su aprobación, así como las cancelaciones de licencias o a un agente de la cadena cuando el caso lo considere meritorio por el Ente regulador de acuerdo a su información producto de la inspección.
3) Regular y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de las normas y especificaciones técnicas aplicadas a todas las operaciones desarrolladas en el subsector de hidrocarburos.
4) Dictar los acuerdos, resoluciones, instructivos y demás disposiciones administrativas en materia de su competencia que serán necesarias para la aplicación de la presente ley y su reglamento y velar por el cumplimiento del marco legal vigente en su ámbito de regulación y fiscalización de las operaciones en la cadena de suministro de hidrocarburos.
5) Fiscalizar y regular la seguridad del mantenimiento y las operaciones de las instalaciones del servicio del suministro de hidrocarburos.
6) Investigar las infracciones y denuncias por parte de los licenciatarios correspondientes a violaciones por la presente ley, su reglamento y demás normas y especificaciones técnicas así como determinar el tipo de infracción y aplicar la sanción correspondiente.
7) Suspender temporalmente el funcionamiento de las instalaciones utilizadas en la cadena de suministro de hidrocarburos, así como suspender las operaciones de los agentes económicos que infrinjan la ley y su reglamento.
8) Decomisar el producto procedente de actividades de la cadena de suministro que no cuenten con la licencia respectiva, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.
9) Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para atender y resolver los reclamos de los usuarios o consumidores en cuanto a calidad, precio, volúmenes del producto y/o servicios, peso y demás derechos del consumidor o usuario contemplado en la ley.
10) Solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos en que se requiera para llevar a efecto las funciones y actividades que al respecto le establezca la presente ley y su reglamento, y;
11) Ejercer las demás funciones en que le confiere la presente ley y su reglamento, sin menoscabo de las establecidas en las otras leyes del sector energético.
El Instituto Nicaragüense de Energía en el ámbito de su competencia será el único organismo facultado para la regulación y fiscalización por parte del Estado de las actividades, operaciones e instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
Para el cumplimiento de las atribuciones de regulación y supervisión de conformidad con el ámbito de su competencia y funciones establecidas por la presente ley, el Instituto Nicaragüense de Energía podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos que a su vez podrán contar entre otros con los documentos, resultados de laboratorio de la toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente en cualquiera de las instalaciones de la participación de la cadena de suministro de hidrocarburos.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Instituto Nicaragüense de Energía, estos deberán levantar el o las Actas informativas correspondientes, las que deberán contener las recomendaciones de estricto y obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se les entregará el original al titular de por medio de su representante legal o por medio de quienes hayan atendido la inspección en su lugar.
La obstaculización de las labores de los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o las del Instituto Nicaragüense de Energía, sean juntas o separadas, se sancionarán de acuerdo a la gravedad que se establezca en la presente ley.
Quiero aclararle a la Asamblea, que esta moción además de ser consensuada por las bancadas, y por toda la comisión, quisimos que fuera refrendada por el Ministro de Energía y Minas y por el Presidente del Instituto de Energía quienes también la firmaron, nos acompañaron, aunque no tengan facultad de introducir mociones, sin embargo nosotros quisimos hacerla así, para que haya un completo y unánime acuerdo en este criterio.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 21 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Presidente.
En el mismo artículo 3 hay una reforma a la redacción del Dictamen para modificar el artículo 8 que es la moción número 7, que dice:
Reforma del artículo 8 de la Ley 277 que se leerá así:
Arto. 8 (Ventanilla Única.-)
Para facilitar los distintos trámites administrativos a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos, el Ministerio de Energía y Minas establecerá una ventanilla única para atender las solicitudes de información y asesoría relacionada con los trámites y requisitos vinculados con la cadena de suministro de hidrocarburos, los permisos y autorizaciones requeridos emitidos por otras instituciones y organismos deberán ser obtenidos por el solicitante de conformidad con las leyes de la materia vigente.
El Ministerio de Energía y Minas formulará el procedimiento operativo y determinará las funciones de la ventanilla única en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Todas las instituciones que participan en el otorgamiento de permisos, licencias, y autorizaciones vinculadas a la cadena de suministro, están en la obligación de facilitar, agilizar y entregar de manera expedita su respectiva licencia, permiso de autorizaciones, para el otorgamiento de los permisos y/o autorizaciones correspondientes al Ministerio de Energía y Minas.
La ventanilla será integrada por funcionarios delegados que representen a las siguientes instituciones: el Ministerio de Energía y Minas quien coordina y dirige la ventanilla única, un delegado del gobierno local donde se vaya a realizar la inversión, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, la Dirección General de Bomberos en caso de no haber presencia de ésta, asumirá el Benemérito Cuerpo de Bomberos o cualquier otra organización de bomberos que exista en el municipio, o por cualquier otra institución pública vinculada a la actividad de la cadena de suministro de hidrocarburos que se estime conveniente.
Es una moción de consenso firmada por el Presidente y los dos Vicepresidentes.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Esta es moción al artículo 8, del artículo 3 ¿verdad?
Vamos entonces a votar la moción presentada también al artículo 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 26 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada.
Diputado César Castellano Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Presento la siguiente moción.
Ley de Reforma y Adiciones a la Ley 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.- En el Dictamen de Iniciativa de Ley en el artículo 3 se propone un artículo nuevo en el cual se establece un cargo por responsabilidad económica en caso de contaminación, esto es un nuevo cargo que se está creando con el fin de que el Ente regulador, recupere en un porcentaje los gastos en que se incurre en un seguimiento de los daños al medio ambiente y su remediación. En cuanto al primer párrafo se propone su completa eliminación por el hecho de que el Ente regulador no tiene participación en las actividades del otorgamiento de las autorizaciones de construcción, en consecuencia no tiene ningún sentido este pago al INE por esta actividad, se propone redactarlo de esta manera, el cual cambia desde la denominación la cual se leerá así:
Arto. Nuevo (Responsabilidad económica en caso de contaminación). En el caso de contaminación al medio ambiente producto de las operaciones de los agentes involucrados en la cadena de distribución de hidrocarburos, que requiera caracterización ambiental y remediación, todos los costos correrán por cuenta de estos agentes económicos solidariamente responsables sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles y penales que deriven de las acciones en la vía jurisdiccional.
Así mismo correrán por cuenta de los agentes económicos responsables de la contaminación, todos los costos administrativos en que incurra el comité técnico formado por las instituciones de gobierno para atender el seguimiento de la remediación del sitio.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presenta un artículo nuevo que comprende la responsabilidad económica en caso de contaminación.
Se abre la votación para votar la moción presentada.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 25 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada al artículo 3.
Diputado Alejandro Ruiz, tiene la palabra.
DIPUTADO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Gracias, señor Presidente.
Es responsabilidad de la Asamblea Nacional legislar sobre aspectos sociales, políticos y económicos que contribuyan a la paz, a la armonía, que conduzcan a la prosperidad de Nicaragua, nuestra frágil economía está siendo afectada por la crisis económica mundial que se refleja en la reducción de los precios en los productos de exportación, disminución de nuestras exportaciones y el significativo descenso de las remesas provenientes del exterior. Hemos sido testigos de las medidas económicas que han tomado las grandes economías mundiales para proteger la estabilidad económica, mantener y proteger el empleo, promover incentivos para reactivar la economía, reducción drástica de intereses.
Como diputado electo por el pueblo, viviendo un momento histórico de nuestra patria, hago un llamado a todos los diputados a apoyar con la seriedad del caso el dictamen de ley que de forma armónica permita a los miles de productores, comerciantes, a solventar sus créditos de acuerdo a la situación económica que vive el mundo y que afecta nuestra economía. Una actitud pasiva de nuestra parte pone en riesgo las bases productivas del país y más peligroso aún un conflicto social de dimensiones insospechables, es nuestra responsabilidad de promover la democracia económica en nuestro país y como dirigentes sociales no podemos permitir el éxito económico de algunos sectores a costa de los asalariados, de los productores, de los comerciantes.
En Estados Unidos que representa un referente para las democracias económicas se ha legislado en función de evitar los excesos de los actores económicos del país. Algunos medios de comunicación han estigmatizado el problema que enfrentan los productores, los pequeños empresarios traspolando hechos del pasado haciendo creer que se está promoviendo una cultura de “no pago”, la realidad es que no se pueden cerrar las puertas a productores que han sido clientes de calidad, durante más de quince años y hoy caen en desgracia dándole un tratamiento indigno y cerrándoles las puertas y no permitiéndoles darle continuidad a sus pequeñas empresas y fincas. En nuestro país, cuando los banqueros se manifestaron en quiebra por el mal uso que hicieron de los fondos de los ahorrantes, emitieron leyes de forma diligente que llevaron a la deuda que hoy tenemos con los Cenis, una respuesta a miles de deudores que hoy tenemos, devolvería la paz y la tranquilidad a los hogares de muchos productores y comerciantes de este país.
Un saludo a la Directiva de los dos productores que se encuentran aquí en la Asamblea Nacional.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Vamos entonces a suspender la sesión en estos instantes, y continuaremos una vez que seamos convocados. Posiblemente vamos a alterar un poco el calendario a ver si se logra una convocatoria para la próxima semana, sino sería hasta la siguiente semana.
CONTINUACIÓN DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009. (VIGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados a la Agenda Base, al Punto III DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.
Punto 3.37: LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY Nº 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS.
Vamos a continuar con la discusión del Dictamen de esta iniciativa. Habíamos aprobado hasta el artículo, 3 y sus mociones. Continuamos con la lectura del artículo 4.
Arto. 4 (Reforma y adición).
Refórmase el
CAPÍTULO III, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
, de la Ley Nº 277,
LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, Artículos 11, 12, 13, 14, encabezado, el literal f) y adiciónase dos nuevos literales al mismo, que serán los h) y j), y los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 literal c), y adiciónase dos nuevos Artículos, los que se leerán así:
Arto. 11 (Información y requisitos.-)
Las personas interesadas en obtener una Licencia de Suministro de Hidrocarburos, que en lo sucesivo se le denominará la Licencia, para realizar las actividades comprendidas en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, consistente en la importación, refinación, almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista y/o agencia y detallista, así como la exportación de hidrocarburos y sus derivados, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas una solicitud por escrito en los formatos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:
1. Nombre y demás generales de ley del interesado;
2. Ubicación precisa del local;
3. Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y básicas de seguridad ambiental y físicas del local establecidas por Autoridades Competentes y el Ente Regulador;
4. Copia de la Cédula de Identidad del interesado o la Escritura constitutiva y demás documentos que acrediten y demuestren la representación legal del solicitante, sea persona natural o jurídica;
5. La documentación que demuestre su capacidad técnica – administrativa y financiera, según sea el caso;
6. Copia de la póliza del seguro con cobertura por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente al momento de recibir la Licencia.
7. Los programas de mantenimiento del equipamiento y los sistemas de seguridad industrial;
8. Planes de contingencia para enfrentar accidentes o desastres naturales, de acuerdo a los reglamentos y normas vigentes;
9. Pago del valor de la Licencia el cual se establecerá en base al tipo de la actividad a desarrollar de conformidad al Reglamento de la presente Ley;
10. Para el caso de los distribuidores de gas licuado de petróleo deberán presentar un análisis de riesgo realizado por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación de los puestos de almacenamiento y comercialización;
11. Presentar el Permiso Ambiental del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales;
12. Todas las actividades dentro de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, contenidas en el Decreto Nº 76 - 2006, Sistema de Evaluación Ambiental, deben presentar junto con la solicitud de Licencia los estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de que la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental; y
13. A criterio del Ministerio de Energía y Minas se solicitarán otros estudios, con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al medio ambiente, los pobladores, la propiedad privada y las fuentes de agua, los cuales deberán contar con el soporte técnico respectivo.
Arto. Nuevo. (Requisitos para las Estaciones de Servicio Rural)
Los requisitos para otorgar las Licencias de Estaciones de Servicio Rural serán los establecidos en el artículo precedente, salvo lo establecido en el numeral 5, sin perjuicio de las excepciones que al respecto pudiera establecer el Instituto Nicaragüense de Energía o el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 12 (Remisión de copia del expediente de la licencia)
La Licencia se podrá otorgar para el ejercicio de todas, algunas o cada una de las actividades del suministro de hidrocarburos y sus derivados según la presente Ley y su Reglamento. Una vez otorgada la licencia, el Ministerio de Energía y Minas deberá remitir al término de tres días hábiles, copia del expediente con todos los requisitos exigidos por la presente Ley al Ente Regulador, para que cumpla con su función de regulación.
Arto. 13. (Autorización para la Construcción de Instalaciones para hidrocarburos y sus derivados)
La ampliación o rehabilitación de instalaciones existentes y la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, podrán ser realizadas por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, que tengan la Autorización para la Construcción de Instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, que en lo sucesivo se les denominará Autorización.
Arto. 14 (Requisitos para la solicitud de Autorización de Construcción de Instalaciones para hidrocarburos y sus derivados)
Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener Autorización para realizar las actividades para la Construcción de Instalaciones para hidrocarburos y sus derivados referidas en la presente ley, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas la solicitud del interesado por escrito en los formatos establecidos en el reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:
… … …
f)
Entrega del Estudio del Impacto Ambiental y/o otra documentación requerida para el permiso ambiental
de conformidad a lo establecido en la legislación ambiental vigente o cualquier otra normativa especial ambiental dispuesta para el sector en coordinación con el Ente Regulador de conformidad a la presente ley;
Adición… … …
h) Los representantes legales de las estaciones de servicio, deberán presentar La Constancia de Uso de Suelo y la de construcción otorgada por la respectiva municipalidad, el Dictamen técnico del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
En el caso de que a criterio de la autoridad competente fuese necesario solicitar otros estudios con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y la protección de la salud pública, el medio ambiente, los pobladores y las fuentes de agua, éstos deberán contar con el soporte técnico respectivo, previa autorización de la respectiva autoridad competente.
j) Plan de Contingencia del periodo de construcción, que deberá ser presentado al Ministerio de Energía y Minas y al Ente Regulador para su revisión y aprobación, al momento de hacer la solicitud de Autorización.
En los casos de los concesionarios, sean estos personas naturales o jurídicas, deberán presentar a la autoridad correspondiente la póliza del seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así como la cobertura de daños ambientales a los recursos naturales, la propiedad privada y la salud pública.
Arto. 15 (Entrega de copia de la resolución del permiso ambiental)
Para las instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, comprendidas en la presente ley y su Reglamento, se requerirá que el solicitante entregue al Ministerio de Energía y Minas una copia de la resolución del permiso ambiental emitido por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las leyes y regulaciones ambientales vigentes.
Arto. 16 (Publicación de resumen de la solicitud)
El solicitante de la Autorización, publicará un resumen de la solicitud en el formato especificado en los reglamentos pertinentes, una vez por semana durante tres semanas consecutivas, en por lo menos, un periódico de amplia circulación nacional. Las personas que se sintieran afectadas, presentarán las objeciones que tuvieran al Ministerio de Energía y Minas en un plazo máximo de quince días hábiles después de la última publicación las cuales se resolverán por la vía administrativa, en un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida la objeción.
Se exceptúan de lo establecido en esta disposición las obras menores clasificadas así en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 17 (Notificación al solicitante y remisión de copia del expediente)
El Ministerio de Energía y Minas notificará al solicitante, de la aprobación o del rechazo de la solicitud de Licencia dentro de un período no mayor de treinta días hábiles y, en caso de Autorización a que se refiere la presente Ley, será no mayor de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud. En caso de que el solicitante no sea notificado dentro del período correspondiente, podrá recurrir ante el Ministro de Energía y Minas, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada la solicitud.
De las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, se le deberá trasladar al Ente Regulador para que cumpla con su función de regulación una copia del expediente que incluya todos los requisitos exigidos por la presente Ley.
Arto. 18. (Recurso de Apelación ante la negativa de la Licencia o la Autorización)
En caso de negarse la solicitud de Licencia o de Autorización, el solicitante tendrá un período máximo de treinta días hábiles para interponer el Recurso de Apelación ante el Ministro de Energía y Minas, el cual deberá, mediante Resolución Ministerial debidamente razonada y fundamentada, responder en un plazo de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Autoridad hubiere dictado ninguna resolución, se presumirá que existe una aceptación de lo pedido a favor del recurrente.
Arto. 19 (Vigencia y disposición de las licencias y cambios tecnológicos)
La vigencia de las licencias será por períodos que oscilarán entre cinco y veinte años y estarán sujetas al tipo de actividades que realicen en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados por los agentes económicos. El Ministerio de Energía y Minas las clasificará en el Reglamento de la presente Ley.
A igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo. La solicitud de renovación deberá efectuarse al menos con tres meses de anticipación antes de la fecha de su vencimiento, para lo cual los interesados deberán cumplir con todos los requisitos de ley.
En el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán incorporados por el Titular de la Licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre el Instituto Nicaragüense de Energía y el Titular de la Licencia.
Las Licencias podrán ser cedidas o traspasadas a un tercero, siempre y cuando de previo se disponga de la autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas.
Arto. 20 (Condiciones especiales en las licencias referentes al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos y sus derivados)
Para las actividades de importación, almacenamiento y refinación, se establecerán en las Licencias condiciones especiales referentes al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos y sus derivados que manejen. Los volúmenes y condiciones de los inventarios mínimos se definirán en el reglamento de la presente Ley de acuerdo a la clasificación, tipo y volumen de las ventas.
Arto. 22 (Facultad para declarar de utilidad pública)
El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar la declaratoria de utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia, de los bienes privados para la construcción de instalaciones, para transporte por ductos y almacenamiento de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados. Las declaraciones de utilidad pública se tramitarán y resolverán conforme a la ley de la materia, a cuenta del titular de la autorización.
En todos los casos de declaratoria de utilidad pública a consecuencia de la materia que aborda la presente ley, el precio a pagar se hará con relación a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley de Expropiación, teniendo presente el uso que se le dé a la propiedad en virtud de la declaratoria de utilidad pública.
En los casos en que no se le dé el uso definido en la declaratoria de utilidad pública, el bien o la parte remanente podrá ser reivindicada por el afectado con atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 229 del 9 de marzo de 1976, debiendo pagar una tasa de interés equivalente al aplicado por el Banco Central de Nicaragua.
Arto. 23 (Inspección de la obra)
El Instituto Nicaragüense de Energía deberá efectuar inspecciones en cualquier estado de las obras y al finalizar la construcción, para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y las condiciones especiales establecidas en la Autorización. Una vez verificadas estas previsiones, el Instituto Nicaragüense de Energía, otorgará una certificación de cumplimiento, que formará parte de los requisitos para obtener la licencia de operación respectiva.
Arto. 24 (Cancelación de licencias)
Las Licencias y las Autorizaciones serán canceladas por el Ministerio de Energía y Minas, por sí o a solicitud del Ente Regulador, en los siguientes casos:
d) Por negarse a reparar, remediar y/o pagar la indemnización por daños causados por los accidentes que le sean imputables y que se generan en el desarrollo de las operaciones o construcciones de locales para el almacenamiento, distribución o comercialización de hidrocarburos y sus derivados, sin perjuicio de los remedios procesales establecidos por la ley.
Arto. 25 (Causales de extinción de las licencias)
Son causales de extinción de las Licencias y las Autorizaciones las siguientes:
e) Por traspasos a terceros que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Arto. nuevo (Cumplimiento de procedimiento
)
Las personas naturales o jurídicas interesadas en la práctica de la actividad de comercialización al detalle de gas licuado, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Energía y Minas, quienes además deberán contar con el aval del distribuidor mayorista, a fin de garantizar el cumplimiento del precio oficial de venta que fije el Instituto Nicaragüense de Energía.
Hasta aquí el artículo 4.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 4.
Se abre la discusión.
¿No hay mociones al artículo 4?
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción en la Ley de Reformas y Adiciones a la Ley 277, Ley de Suministros e Hidrocarburos, en el artículo 4 Reforma y Adiciones. Del dictamen se manda a reformar el artículo 11 (Información y requisitos) numeral 11)
En éste se debe agregar que es el Marena la autoridad ambiental que extiende dicha autorización a las estaciones de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 76-2006 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 248 del 22 de diciembre del 2006, por lo cual proponemos que este numeral 11 se lea así:
Arto. 11 (Información y requisitos) numeral 11) “Presentar el Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en el caso que corresponda, conforme lo establece la legislación correspondiente mientras entra en funcionamiento la Ventanilla Única”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces pasamos a votar la moción presentada al artículo 11, numeral 11).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 11, numeral 11).
Continuamos siempre con el artículo 4. ¿Existe alguna otra moción al artículo 4?
Diputado Nery Nelson Sánchez, tiene la palabra.
DIPUTADO NERY NELSON SÁNCHEZ:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso al artículo 4. Reforma y adición. Proponemos que se modifique de la manera siguiente:
Arto. Nuevo.- “(Requisitos para las Estaciones de Servicio Rural) Los requisitos para otorgar las Licencias de Estaciones de Servicio Rural, serán los establecidos en el Reglamento de la presente ley”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Procedemos a votar la moción presentada al artículo nuevo del artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo nuevo del artículo 4.
Proseguimos con la discusión del artículo 4, ¿alguna otra moción al mismo?
Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Presidente, tenemos una moción en el artículo 4 de reformas y adiciones. Que se refiere a la modificación del artículo 12, Remisión de copia del expediente de la Licencia, el que se leerá de la manera siguiente:
Arto. 12 “Remisión de copia del expediente de la Licencia.
La Licencia se podrá otorgar para el ejercicio de todas, algunas o cada una de las actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos, según la presente Ley y su Reglamento.
Como parte de los requisitos de la solicitud de autorización de construcción petrolera, para la ampliación, rehabilitación o construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministros de hidrocarburos, los agentes económicos deberán entregar original y copia de los planos respectivos al Ministerio de Energía y Minas. Una vez entregada la Licencia, el Ministerio de Energía y Minas deberá enviar en un término de siete días hábiles, información básica de la Licencia emitida y copia de los planos de construcción en su caso para que el Ente Regulador cumpla con su función de regulación”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada al artículo 12. Estamos siempre en el artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 12 del artículo 4.
Continuamos en el mismo artículo 4, ¿alguna otra moción a este artículo?
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias.
Tenemos una moción de consenso en cuanto al literal f) del artículo 14, Requisitos para la Solicitud de Autorización de Construcción de Instalaciones de hidrocarburos y sus derivados. Agregar la frase “y/o autorización ambiental” conforme al Decreto 76-2006, en su artículo 18 y el numeral 37, establece el cierre, remodelación y rehabilitación de las Estaciones de Servicios están sujetas a una valoración ambiental como condición para otorgarle la autoridad ambiental.
En el literal h) se propone modificarlo en cuanto a hablar de los agentes económicos, a fin de que se incluyan a todos los que participan en la cadena de suministros, como pueden ser entre otros: minoristas, estaciones de servicios, importadores, mayoristas, distribuidores de minoristas, etcétera.
Por tanto, se deberá redactar de la siguiente manera: Arto. 14.- Requisitos para la Solicitud de Autorización, Construcción de Instalación para hidrocarburos y sus derivados.
Inciso f) “Entrega del Permiso Ambiental y/o Autorización Ambiental en el caso que corresponda de conformidad a los establecido en la legislación ambiental vigente”.
“h) Los representantes legales de los agentes económicos deberán presentar la Constancia de Uso de Suelo y Permiso de Construcción otorgada por la respectiva municipalidad, y el dictamen técnico del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 14.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 14.
Continuamos siempre en el artículo 4.
Diputado Eliseo Núñez Hernández, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Señor Presidente, estamos en el artículo 4, pero se saltaron una moción al artículo 11, numeral 10) y es, agregar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Nicaragua, después de donde dice Ministerio de Gobernación, y que se leerá así:
…”Ministerio de Gobernación y/o el Benemérito Cuerpo de Bomberos”. El resto es igual.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a la votación de la moción del numeral 10) del artículo 11.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el numeral 10 del artículo 11, del artículo 4.
Continuamos siempre en el artículo 4.
La última moción al artículo 4 ¿existe más mociones al artículo 4?
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Tenemos una nueva moción, que es eliminar el artículo 15 que está demás, ya que se va a incluir en el artículo 14 el Permiso de Autorización Ambiental y Autorización Ambiental, incluirlo es repetitivo. Eliminar el artículo 15.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que elimina el artículo 15 del artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo 15 del artículo 4.
Continuamos con las observaciones al artículo 4.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Tenemos una nueva moción que es eliminar el artículo 18, Recursos de Apelación ante la negativa de Licencia. Los recursos deben tener un solo plazo de manera de interponer, por lo que se propone eliminar el artículo 18, ya que están establecidos en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, vamos a votar la moción presentada que propone eliminar el artículo 18 del artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
45 votos a favor, 35 presentes 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo 18 del artículo 4.
Continuamos en la discusión del artículo 4, ¿existen nuevas mociones?
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Modificar el artículo 19 (Vigencia y disposición de las licencias y cambios tecnológicos).
Arto. 19 “La vigencia de las licencias será por períodos que oscilaran entre cinco y veinte años y sujetas al tipo de actividades que realicen los agentes económicos en la cadena de suministro de hidrocarburos.
Las Licencias para los distribuidores minoristas y detallistas de gas licuado y petróleo GLP será por un año.
Las Licencias mencionadas en los dos párrafos anteriores, serán calificadas en el Reglamento de la presente Ley, a igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo. La solicitud de renovación deberá efectuarse al menos con tres meses de anticipación antes de la fecha de su vencimiento, para lo cual los interesados deberán cumplir con todos los requisitos de ley.
En el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán incorporados por el Titular de la Licencia dentro de un período prudencial y establecido de común acuerdo con el Ministerio de Minas, Energía y el Titular de la Licencia.
Las Licencias deberán ser cedidas o traspasadas a un tercero, siempre y cuando de previo se disponga de la autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas.
El costo de este trámite será de Cincuenta Dólares (US$50.00) así como la reposición o cambio de Razón Social”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 19.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
49 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 19 del artículo 4.
Continuamos con la discusión del artículo 4. ¿Existen más mociones a presentar?
Diputado José Ramón Villagra, tiene la palabra el diputado suplente.
DIPUTADO AMÍLCAR NAVARRO RIVAS:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción para modificar el artículo 22
(Facultad para declarar de utilidad pública); en el primer párrafo el cual deberá leerse de la siguiente manera:
“El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar la declaratoria de utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia, de los bienes privados para la construcción de instalaciones, de transporte de productos y almacenamiento de la cadena de suministro de hidrocarburos. Las declaraciones de utilidad pública se tramitarán y resolverán conforme a la ley de la materia, a cuenta del titular de la autorización”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado Amílcar Navarro.
Sometemos a votación la moción presentada que modifica el artículo 22 del artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
49 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 22 del artículo 4.
Continuamos con las observaciones al artículo 4.
¿No hay más mociones al artículo 4?
Diputado José Ramón Villagra. Tiene la palabra Amílcar Navarro, su suplente.
DIPUTADO AMÍLCAR NAVARRO RIVAS:
Gracias, Presidente.
Moción para modificar el artículo nuevo, (Cumplimiento de Procedimientos), que deberá de leerse de la siguiente manera:
“Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar la actividad de comercialización al detalle de gas licuado de petróleo, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Energía y Minas”.
Paso moción, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada que modifica el artículo nuevo del artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 31 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo nuevo del artículo 4.
Siempre en el artículo 4, ¿a ver si hay alguna otra moción?
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
¿La propuesta que modifica el artículo 22 ya está aprobada, secretaria?, está bien.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Jenny Martínez Gómez, tiene la palabra el diputado Suplente, José Blandino Raúdez.
DIPUTADO JOSÉ BLANDINO RAÚDEZ:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos la siguiente moción. Modifíquese el artículo 23 del Dictamen, que se leerá así:
“El Ministerio de Energía y Minas deberá efectuar inspecciones en cualquier estado de las obras y al finalizar la construcción. Para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y las condiciones especiales establecidas en la autorización. Una vez verificada estas previsiones, la Dirección General de Hidrocarburos del MEM otorgará una certificación de cumplimiento que formará parte de los requisitos para obtener la Licencia”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado Blandino, suplente de Jenny Martínez. Entonces vamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 23 del artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 23.
Continuamos en la discusión del artículo 4.
Diputado Indalecio Rodríguez, tiene la palabra. ¿no está? Bueno.
No hay más mociones al artículo 4, ¿no hay? Entonces, ahora pasamos a votar todo el artículo 4 con las dieciocho mociones presentadas a dicho artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 4 con todas sus mociones.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 19 DE MAYO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA)
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Orden del Día No. 1 Tomo II. Punto
3.32: LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY NO. 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
.
Vamos a continuar la discusión de esta ley, misma que fue aprobada hasta el artículo 4 el 17 de noviembre del año pasado. Entonces, continuamos con el artículo 5.
Arto. 5 (Reforma y adición.)
Refórmase el Artículo 26, literales d) y g) y adiciónense cuatro nuevos Artículos al
CAPÍTULO III, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
, de la Ley Nº 277,
LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, el que se leerá así:
Arto. 26 (Obligación de los titulares de licencias.)
Reforma… … …
Los titulares de Licencias y/o Autorizaciones están obligados a:
… … …
d) Para facilitar el ejercicio de las atribuciones del Ministerio de Energía y Minas y de las facultades de inspección regulación y fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía, los titulares de licencias y autorizaciones deberán prestar la colaboración que resulte necesaria a los funcionarios e inspectores en sus actividades, debiendo proporcionar la información y documentación pertinente que les sean requeridas, así como permitirles el libre acceso a sus instalaciones.
g) Los Titulares de Licencias de comercialización deberán aumentar su presencia en el actual mercado nacional, por lo que tendrán que ampliar su cobertura.
Artículo nuevo. (Deberes de los agentes económicos.)
Los agentes económicos que resulten responsables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, en los casos de accidentes y derrames de hidrocarburos y sus derivados, deberán cumplir ante el Ente Regulador con lo siguiente:
1. Presentar y ejecutar un Plan de Remediación posterior a la emergencia, accidente o derrame, que especifique las acciones de remediación y mitigación a ejecutarse, las cuales serán aprobadas por la entidad competente, de acuerdo a los procedimientos y las medidas que se establezcan en el Reglamento y/o en las Normas Técnicas y Ambientales, para proteger la vida, la seguridad y la salud pública, así como los bienes de las personas y el medio ambiente;
2. Efectuar la evaluación técnica de las causas que produjeron el accidente o derrame, la determinación de los daños ambientales y la afectación que se causó, identificarlas e incluirlas en los procedimientos de mejora continua en el desarrollo de las actividades y en las instalaciones que se utilizan en la cadena de Suministros;
3. Asumir el costo de la compensación al Estado y a las personas, sean estas naturales o jurídicas, que resulten afectadas según sea el caso, en un plazo no mayor de ciento ochenta días;
4. En el Reglamento de la presente Ley, se indicarán los procedimientos para elaborar los Términos de Referencia para efectuar las actividades antes señaladas y reguladas por este artículo. Los Términos de Referencia deberán exigir la realización de valoraciones socio - económicas y ambientales, así como exigir la realización de un Análisis de Riesgo a la salud pública; y
5. Deberán asumir el costo de la compensación por daños causados al Estado y a las personas, sean estas naturales o jurídicas, que resulten afectadas y según sea el caso, en un plazo no mayor de
180
días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución final una vez que el órgano jurisdiccional competente haya emitido la sentencia que establezca la compensación y resarcimiento de los daños causados y que sea dictada por la Autoridad Competente.
También deberán destinar una cantidad de dinero para cubrir los gastos legales de los afectados, este dinero será administrado por el Ente Regulador.
Artículo Nuevo. (Solicitud de información relacionada a los agentes económicos.)
El Ente Regulador, sobre la base de su función de regulación y fiscalización, solicitará información relacionada de los agentes económicos que realicen actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, a cualquier institución pública, la que deberá ser suministrada en un plazo no mayor de 5 días hábiles.
Artículo nuevo.- (Ubicación y distancias de los Centros o Estaciones de distribución de hidrocarburos y sus derivados.)
Las nuevas Estaciones de Servicios Automotor o Centros de distribución de hidrocarburos y sus derivados deberán estar ubicados de conformidad a las reglas siguientes:
1. Cuando se colinde con locales donde se realicen trabajos de corte y soldaduras de metal, comercialización de artículos pirotécnicos y explosivos y cualquier otra actividad no compatible con la actividad de la Estación de Servicio Automotor y que puedan generar fuentes de ignición, la distancia entre la Estación de Servicio Automotor y la actividad colindante no debe ser menor de
250
metros los cuales deberán ser medidos horizontalmente a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose de los anteriores el que esté más próximo al lindero correspondiente y deben estar delimitadas a través de un muro incombustible no menor de 3 metros de altura y con un límite de resistencia al fuego no menor de 4 horas.
2. La distancia de separación entre una Estación de Servicios Automotor con guarderías infantiles, escuelas, colegios, universidades, hospitales, clínicas, centro de salud, asilo de ancianos no deberá ser menor de 350 metros. El punto de referencia para la medición de estas distancias será a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el que esté más próximo al lindero correspondiente.
3. La distancia de separación entre una Estación de Servicios Automotor con subestaciones eléctricas o plantas de llenados de gas, no debe ser menor de 500 metros. El punto de referencia para la medición de estas distancias será a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el que esté más próximo al lindero correspondiente.
4. La distancia de instalación de una gasolinera con respecto al derecho de vías férreas y linderos de propiedad de terminales ferroviarias y marítimas, no debe de ser menor de 200 metros.
5. La distancia de instalación entre la Estación de Servicios Automotor y un aeropuerto o una terminal aérea, será establecida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, pero en ningún caso podrá ser inferior a 1000 metros.
6. El borde de las islas en una Estación de Servicio Automotor deberá estar ubicado a una distancia mínima de 15 metros, partiendo de donde termina el derecho de vía de cualquier tipo, como carreteras, calles y cauces del país.
7. En lagunas cratéricas no se permite la ubicación de Estaciones de Servicios Automotor a una distancia menor de los 1000 metros, medidos horizontalmente a partir del borde del espejo de agua.
8. La distancia mínima de un Estación de Servicios Automotor con relación a ríos y lagos debe ser de 1,500 metros a partir de la línea de máxima crecida de cuerpo de agua.
9. La distancia mínima entre una Estación de Servicios Automotor con pozos individuales de suministro de agua potable, deberá ser de 1000 metros medida a partir del centro del pozo hasta el lindero de la gasolinera.
10. La de ubicación de una Estación de Servicio Automotor con respecto a campos de pozos de abastecimiento de agua potable será determinada por el INAA en su carácter de Ente regulador de los servicios de agua, pero en ningún caso podrá ser inferior a los 2,500 metros.
11. Las distancias, sitios y condiciones mínimas relacionadas con la ubicación y disposición interna de componentes de una Estación de Servicios Automotor dentro de los límites de su terreno, incluyendo los equipos eléctricos y sus instalaciones, serán normadas por el Instituto Nicaragüense de Energía.
12. La distancia mínima permisible entre una Estación de Servicios Automotor con respecto a una falla geológica plenamente identificada o su ubicación en sitios expuestos a deslizamientos y derrumbes deberá ser soportada con un estudio geológico y/o geotécnico debidamente validado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo nuevo.- (Intercambio de cilindros de gas entre distribuidores.)
Los importadores y distribuidores de gas licuado deberán proceder a intercambiar el viernes de cada semana todos los cilindros de gas que les pertenezcan a las otros distribuidores, de cada intercambio se deberá de realizar un acta la cual tendrá que ser remitida al INE y una copia para cada una de las partes involucradas. En los casos de que éste no se efectúe, el INE aplicará a las empresas que se nieguen a realizar el intercambio una multa equivalente al valor de los cilindros retenidos por cada vez que no se realice el intercambio.
En ningún caso de intercambio habrá pago en concepto del mismo entre las empresas distribuidoras.
Hasta aquí el artículo 5.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 5.
Diputada Jenny Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA JENNY MARTÍNEZ GÓMEZ:
Muchas gracias, Compañero Presidente.
Tenemos una moción de consenso en el artículo 5 de la Reforma de Adición, que modifica en lo que se refiere el literal (
g),
del artículo 26. Obligación de los titulares de licencias.
El artículo 26 en el literal
(g)
que dice:
g) Los Titulares de Licencias de comercialización mayoristas deberán aumentar su presencia en el actual mercado nacional, por lo que tendrán que ampliar su cobertura presentando al Ministerio de Energías y Minas un plan de expansión de sus servicios, con la correspondiente garantía de cumplimiento.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Esta es la única moción a este artículo. ¿Hay más?
Entonces, vamos primero a votar la moción de consenso, presentada por la diputada Martínez; que modifica el artículo 26 literal (g).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 2 abstenciones. Se aprueba la moción presentada.
Continuamos siempre con el artículo 5.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANO MATUTE:
Nosotros tenemos una moción de consenso, siempre en el artículo 5. Reforma y Adición. Modificar en lo que se refiere, adicionar un literal (h) al artículo 26. Obligación de los titulares de licencias, el que se leerá de la manera siguiente:
Arto. 26. Obligación de los titulares de licencias.
h)
Los distribuidores mayoristas deben de presentar al Ministerio de Energía y Minas MEM, información en formato establecido para tal fin, sobre sus clientes que tienen depósitos fijos con capacidad de hasta quinientos galones de gas licuado
JLP
y asumir la responsabilidad de su mantenimiento y seguridad; los usuarios de estos depósitos no requieren licencia únicamente la respectiva aprobación del Ministerio de Energía y Minas para su operación cumpliendo con los requisitos de seguridad.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada, propone adicionar un nuevo literal al artículo 26, que se va a leer como él lo planteó.
Se abre entonces la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Diputado Miguel Meléndez, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias, señor Presidente.
Me voy a permitir leer una moción de consenso, que está referido al artículo nuevo: “Deberes de los agentes económicos”, y dice así: Se recomienda eliminar el numeral 5 del artículo nuevo Deberes de los agentes económicos, y reformar el numeral 3, ya que ambos están redactados en el dictamen y los literales vienen expresando lo mismo.
Eliminar el numeral 5 y reformar el numeral 3 del artículo nuevo Deberes de los agentes económicos. El artículo nuevo Deberes de los agentes económicos numeral 3. -Asumir el costo de la compensación a las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas en un plazo no mayor de noventa días.
Paso moción, presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, vamos a votar la moción de Consenso que reforma el artículo nuevo en varios numerales y que se refiere a los Deberes de los Agentes Económicos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo nuevo y referido a los Deberes de los Agentes Económicos.
¿Hay alguna otra moción al artículo 5?, ya no hay.
Entonces, pasamos a la votación del artículo 5 con las tres mociones que ya están aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 1 abstención, 16 presentes, 0 en contra. Se aprueba el artículo 5 con todas las mociones que lo reforman.
Suspendemos la sesión y continuaremos trabajando una vez que sean ustedes convocados por la Junta Directiva.
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 25 DE AGOSTO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al mismo Orden del Día No. 1, Tomo II, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.
Punto 3.32:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS.
Este Dictamen fue aprobado hasta el artículo 5, el día 20 de mayo. Continuamos con la discusión en lo particular.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Arto. 6 (Reforma).
Refórmase los artículos 28, 29, 30 del
CAPÍTULO IV, NORMAS Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
, de la Ley Nº 277,
LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS
, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, los que se leerán así:
Arto. 28 (Adopción y adaptación de normas, estándares y prácticas internacionales).
El Ministerio de Energía y Minas, en forma gradual, pondrá en vigencia por medio del método de la adopción y adaptación, las normas, estándares y prácticas internacionales seleccionadas, establecidas por los organismos reconocidos en la industria petrolera internacional en materia de calidad y seguridad industrial y protección del medio ambiente, aplicables a todas las operaciones e instalaciones que regula la presente Ley y su Reglamento. El Ente Regulador velará por el cumplimiento de estas disposiciones.
El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, revisarán continua y permanentemente las adiciones y cambios que experimenten las normas, estándares y prácticas internacionales adoptadas, de conformidad con el párrafo anterior. En el caso de la implementación como la actualización, el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las condiciones del país, la opinión de los agentes económicos del sector, correspondiendo al Instituto Nicaragüense de Energía vigilar su cumplimiento. Las excepciones serán propuestas por el Ente Regulador y aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas; en los casos de las actualizaciones de las normas, estándares y prácticas internacionales el procedimiento será el mismo.
El Ente Regulador y el Ministerio de Energía y Minas, estarán obligados a informar continuamente a los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, así como al público en general, de las normas citadas en los párrafos anteriores, debiendo tener a disposición de los interesados la documentación referida.
Arto. 29 (Responsabilidades individuales y/o solidarias).
Son responsables individual y/o solidariamente las personas naturales o jurídicas que participan en la cadena de Suministros de Hidrocarburos y sus derivados que manejen o causen desviaciones en la calidad del mismo, o cuando causaren daños a las personas y/o al medio ambiente o a la salud pública responderán por los daños y perjuicios causados, a terceros, todo sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y penal vigente.
También son solidariamente responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, quienes causen daños a consecuencia de los derrames ocurrido en las instalaciones, operaciones y medios de transporte utilizados en la cadena de suministro de hidrocarburos, según sea el caso, los titulares de licencias, los contratistas encargados de su construcción, mantenimiento, transporte o el arrendatario que expone el producto, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Civil.
El INE, a solicitud de parte, deberá emitir los dictámenes sobre el cumplimiento o no de la legislación correspondiente, reglamento o normas técnicas y administrativas, así como los procedimientos y demás disposiciones de carácter técnico.
Arto. 30 (Colaboración interinstitucional)
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, (MARENA), en colaboración con el Ente Regulador y el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas que regirán sobre protección al medio ambiente, relacionadas con el subsector de hidrocarburos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 6 de la reforma.
Diputado Luis Ortega, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS ORTEGA URBINA:
Gracias, Presidente.
Hay una reforma en el artículo 28. Se reforma el artículo 28 del Dictamen que deberá leerse de la siguiente manera:
“El Ministerio de Energía y Minas, en forma gradual, pondrá en vigencia por el método de la adopción y adaptación, las normas, estándares y prácticas internacionales seleccionadas, establecidas por los organismos reconocidos en la industria petrolera internacional en materia de calidad y seguridad industrial y protección del medio ambiente, aplicable a todas las operaciones e instalaciones que regula la presente ley y su reglamento.
El Ministerio de Energía y Minas, revisará continua y permanentemente las adiciones y cambios que experimenten las normas, estándares y prácticas internacionales adoptadas, de conformidad con el párrafo anterior. En el caso de la implementación como la actualización, el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las condiciones del país, la opinión de los agentes económicos del sector, correspondiendo al Instituto Nicaragüense de Energía vigilar su cumplimiento. Las excepciones serán propuestas por el Ente Regulador y aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas; en los casos de las actualizaciones de las normas estándares y prácticas internacionales, el procedimiento será el mismo.
El Ministerio de Energía y Minas estará obligado a informar al Ente Regulador, a los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, así como al público en general, de las normas citadas en el párrafo anterior, debiendo tener a la disposición de los interesados la documentación referida.
El Instituto Nicaragüense de Energía, velará por la estricta aplicación de las normas estándares y prácticas internacionales adoptadas y adaptadas por el Ministerio de Energía y Minas”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votación la moción de consenso leída por el diputado Ortega.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Continuamos siempre en el artículo 6 de la Reforma, si hay alguna otra moción. ¿No hay más mociones al artículo 6?
Diputada Venancia Ibarra, tiene la palabra.
DIPUTADA VENANCIA IBARRA SILVA:
Gracias, señor Presidente.
Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos. Nombre de la Ley. Se reforma el artículo 30 del Dictamen, el que se leerá así:
“El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), en colaboración con el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas que regirán sobre protección del medio ambiente, relacionadas con el subsector hidrocarburos”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a someter a votación la moción que reforma el artículo 30 contenido en el artículo 6 reformado.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que reforma el artículo 30 del artículo 6.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Arto. 7 (Reforma)
Refórmase el Artículo 31 del
CAPÍTULO IV, NORMAS Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, de la Ley Nº 277, LEY DE SUMINISTROS DE HIDROCARBUROS,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, y adicionase dos nuevos Artículos los cuales se leerán así:
Arto. 31 (Prohibición)
A los agentes económicos que participan en la cadena de Suministros de Hidrocarburos y sus derivados, sean personas naturales o jurídicas, se les prohíbe lo siguiente:
1. La utilización como medio permanente de almacenamiento de hidrocarburos, los buques tanqueros, patanas y gabarras en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales;
2. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con las normas de calidad establecidas y/o en instalaciones que no cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en la presente Ley o en la respectiva normativa técnica;
3. El desarrollo de actividades y la construcción de instalaciones para la operación de actividades de la cadena de suministros de hidrocarburos en aquellos sitios que son vulnerables por la cercanía de depósitos de agua, la existencias de fallas geológicas y zonas costeras que pueden ser afectadas por tsunamis, movimientos de masas, zonas de recargo, zonas de inundación, esta prohibición incluye los sitios que son vulnerables por la proximidad de grandes concentraciones poblacionales, hospitales, lugares de almacenamiento de alimentos, cercanía de depósitos o almacenamiento de agua, la existencias de fallas geológicas, movimientos, deslizamientos o deslaves del suelo y sitios arqueológicos; y
4. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con las normas técnicas de calidad establecidas y/o instalaciones que no cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en la presente Ley o en la respectiva normativa técnica y que no cuenten con la licencia respectiva.
Por razones de interés nacional debidamente motivadas, el Ministerio de Energía y Minas, podrá establecer excepciones o permisos temporales, cuyos plazos no podrán exceder de más de 6 meses.
Adición… … …
Arto. nuevo.- (Restricción de venta de bebidas alcohólicas).
Se restringe al dueño, encargado o personal que atiende a clientes, de cualquier Centros de Distribución de hidrocarburos y sus derivados la venta de bebidas alcohólicas al consumidor para la ingesta en el sitio o quienes permitan el consumo o consuma bebidas alcohólicas en un lugar de expendio o distribución de hidrocarburos o sus derivados. Se le impondrá de diez a sesenta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a sesenta jornadas de dos horas diarias. En caso de reincidencia, se les aplican una multa equivalente a la venta del día del Centro de Distribución de hidrocarburos y sus derivados o gasolinera más la suspensión de la licencia por un periodo de 90 días.
Arto. nuevo. (Estudios).
Las personas naturales o jurídicas que soliciten Autorización para construcción de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos o en los casos de rehabilitación, remodelación o ampliación de las instalaciones existentes, deberán presentar, según sea el caso, los estudios geotérmicos, y la resolución emitida por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales sobre el uso de suelos acompañado de los estudios geotécnicos, estudio de planificación urbana, NTON específicas para construcciones lavados y engrases de vehículos.
En los casos previstos para la realización de actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos y sus derivados se deberá cumplir con lo establecido por la presente ley y las normativas técnicas correspondientes, y la correspondiente autorización del Gobierno Local respectivo, según el Plan de Desarrollo Urbano, o de cualquier otra normativa que al respecto establezca el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Instituto Nicaragüense de Energía.
En los casos de instalación de Centros de Servicios Automotor o gasolineras o depósitos, los interesados en la construcción de estos establecimientos con fines comerciales o industriales, o para la distribución de cualquiera de los productos derivados el petróleo, deberán cumplir, de previo al inicio de las actividades, con el Estudio de Impacto Ambiental establecido en la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, contenido en el Decreto 45 – 94 del 31 de octubre de 1994, excepto lo relativo al ordinal 4 UBICACIÓN Y DISTANCIA, así como del Plan de Contingencia y Seguridad aprobados por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra normativa existente al respecto, en consulta con el Instituto Nicaragüense de Energía, Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillado, la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Cuando se trate de personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de hidrocarburos y sus derivados, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así como adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar los derrames, fugas, explosiones e incendios, también deberán prever las acciones que atenten contra el medio ambiente y la salud pública, la propiedad privada y la seguridad ciudadana incurriendo en responsabilidades civiles y penales, según sea el caso, cuando a consecuencia del incumplimiento a esta disposición se produjeren daños a terceros. En el Reglamento de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura emitirán las disposiciones atingentes.
El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá exigir a los propietarios o administradores de los Centros de Servicios Automotor que se encuentran funcionando en todo el país, la realización o actualización del Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Contingencia o mitigación de desastres. De encontrarse que alguno de estos Centros de Servicio Automotor no tienen realizado ninguna de estas disposiciones, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales otorgara un plazo de 180 días para que adecuen su situación, vencido el plazo sin cumplirse lo dispuesto se resolverá el cierre definitivo del lugar.
Lo relacionado a la seguridad en las instalaciones y a los sistemas de drenaje y control de desperdicios sólidos y líquidos de los Centros de Servicio Automotor, se regirá por lo establecido en la Norma Técnica Ambiental para los Centros de Servicios Automotor Número 05004-01 publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 211 del 6 de noviembre del 2002, salvo aquellas disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
En los casos de los propietarios o administradores de los Centros de Servicios Automotor y demás establecimientos relacionados, deberán presentar a la autoridad competente para su conocimiento y aprobación un Plan de Cierre de Actividades en caso de no continuar prestando el servicio al público, así como un Plan de ampliación de instalaciones cuando fuese pertinente.
Cuando se presenten derrames de hidrocarburos y sus derivados y estos provoquen daños al suelo o al agua, así como a la salud pública y al medio ambiente y los recursos naturales se les aplicará lo establecido en la Ley Nº 559. Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial del 21 de noviembre del 2005.
Cuando se niegue el acceso a las instalaciones para la fiscalización o inspiración de la autoridad competente, se incurrirá en una multa de 25,000.00 dólares de Norteamérica o su equivalente en moneda de curso legal. En caso de reincidencia se duplicará la multa establecida, quedando a criterio de la autoridad competente al cierre definitivo del Centro de servicio. La multa se pagará en ventanilla única de la Tesorería General de la República.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 7 de la Reforma.
Diputado Miguel Meléndez, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias, señor Presidente.
Me voy a permitir leer una moción referida a un artículo nuevo. (Estudios) y dice así:
“Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para la construcción de instalación de almacenamiento de hidrocarburos o en los casos de rehabilitación, remodelación, adecuación o ampliación de las instalaciones existentes, deberán presentar, según sea el caso, los estudios geológicos y/o geotécnicos aprobados por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, así como la constancia de uso de suelo y permiso de construcción otorgado por la municipalidad, conforme a los planes de ordenamiento territorial.
Las obras a construir deben cumplir con los requisitos indicados en las normas técnicas obligatorias aplicadas al subsector.
En los casos previstos para la realización de las actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos se deberá de cumplir con lo establecido por la presente ley y las normativas técnicas correspondientes y la correspondiente autorización del gobierno local respectivo, según el Plan de Desarrollo Urbano, o de cualquier otra normativa que al respecto establezca el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio de Energía y Minas.
En los casos de instalaciones de Estaciones de Servicios o Depósitos, los interesados en la construcción de estos establecimientos con fines comerciales o industriales o para la distribución de cualquiera de los productos derivados del petróleo, deberán cumplir de previo al inicio de las actividades, con el procedimiento establecido en el Decreto 76-2006 Sistema de Evaluación Ambiental, así como el Plan de Contingencia y Seguridad aprobado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra normativa existente al respecto, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados, la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales de cada uno en el ámbito de sus competencias.
Cuando se trate de personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de hidrocarburos, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así como adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar los derrames, fugas, explosión e incendios, también deberán de prever las acciones que atañen contra el medio ambiente y la salud pública, la propiedad privada y la seguridad ciudadana, incurriendo en responsabilidades civiles y penales, según sea el caso, cuando a consecuencia del incumplimiento a estas disposiciones se produzcan daños a terceros. En el Reglamento de la presente ley, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio del Transporte e Infraestructura y la Dirección de Bomberos, emitirán las disposiciones atingentes.
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales deberá exigir a los propietarios o administradores de las Estaciones de Servicios que se encuentren funcionando en todo el país, la realización o actualización del Permiso de Autorización Ambiental, de conformidad con el Decreto 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental y del Plan de Contingencia y Mitigación de Desastres. De encontrarse que alguno de estos no tiene a realización ninguna de estas disposiciones, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales otorgará un plazo de 180 días para que se adecúen a su situación. Vencido el plan sin cumplimiento a lo dispuesto se resolverá el cierre temporalmente hasta cumplir.
Lo relacionado a la seguridad en las instalaciones y a los sistemas de drenaje y control de desperdicios de sólidos y líquidos de las Estaciones de Servicio, se regirá por lo establecido en la Norma NTON 05 004-01, Norma Técnica Ambiental para las Estaciones de Servicio Automotor, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 6 de noviembre del 2002, salvo aquellas disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
En los casos de los propietarios o administradores de las Estaciones de Servicio y demás establecimientos relacionados, deberán presentar a MARENA e INE para su conocimiento, aprobación y seguimiento de un Plan de Cierre de Actividades en caso de no continuar prestando el servicio al público, así como un Plan de ampliación de instalaciones cuando fuese pertinente.
El INE deberá notificar al Ministerio de Energía y Minas en un plazo de cinco días, de aquellas instalaciones que cesen sus operaciones para fines de actualización y cancelación de licencia de operaciones.
Cuando se presenten derrames de hidrocarburos y sus derivados y estos provoquen daños al suelo o al agua o a la salud pública, al medio ambiente y los recursos naturales, se aplicará lo establecido en el Código Penal sobre Delitos Contra el Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Cuando se niegue el acceso a las instalaciones para la fiscalización e inspección de la autoridad competente, se incurrirá en una multa de acuerdo al artículo 47 de la Ley 277 y su Reglamento. En el caso de cierre de Estaciones de Servicios por licenciatario, deberán solicitar al INE un AVAL para no continuar prestando el servicio al público y el INE rechazará dicha solicitud solamente en los casos que se afecte el suministro y la continuidad del servicio.
Una vez otorgado el AVAL, el Plan de Cierre y todas las actividades contenidas en ellas, son responsabilidad del MARENA”.
Paso moción, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada al artículo 7 reformado, en su segundo artículo adicionado.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 19 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Continuamos siempre en el artículo 7 reformado.
Entonces, no hay ninguna otra moción al artículo 7. No hay.
Pasamos al artículo 8 reformado.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Arto. 8 - (Reforma)
Refórmase los Artículos 35 y 38 del
CAPÍTULO V, CASOS DE EMERGENCIA Y PLANES DE CONTINGENCIA
de la Ley Nº 277,
LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, los que se leerán así:
Arto. 35.- (Facultades de la autoridad de aplicación de la ley)
Cuando ocurriesen accidentes de cualquier naturaleza en las actividades propias de la cadena de Suministro de Hidrocarburos y sus derivados en los cuales se presuma que se ha puesto en peligro el medio ambiente, la salud pública, o la seguridad ciudadana o que se presuma la exposición de personas al peligro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que dieren lugar, el Ente Regulador, tendrá las facultades y potestades para establecer un Comité Técnico de Emergencia multisectorial e interinstitucional que indique y establezca a los participantes de la cadena de suministros de hidrocarburos las medidas administrativas de carácter preventivas y correctivas a tomar, en el caso de que éstas no se ejecuten en un período de tiempo, técnica y materialmente apropiado, por los integrantes de la cadena de suministro de hidrocarburos, el Ente Regulador a instancia del Comité contratará según sea el caso, a especialistas para que hagan las correcciones del caso a costa de quienes estén involucrados en los hechos.
Arto. 38 (Informe de los titulares de Licencia).
Los titulares de Licencia que se dediquen a cualquiera de las actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán informar por escrito al Ente Regulador lo siguiente:
1) Cualquier paro temporal o reducciones programadas en sus operaciones, cuya duración sea mayor de veinticuatro horas, tan pronto como sean decididas, al menos con quince días hábiles de anticipación;
2) La venta o cierre definitivo de sus instalaciones con un plazo de por lo menos noventa días de anticipación;
3) En caso de cierre definitivo, presentar copia del plan de cierre entregado al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, para su revisión y aprobación conjunta con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía; y
4) Las interrupciones o cierres totales o parciales de sus instalaciones, actividades o capacidades de operación, causados por accidentes y otras emergencias dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, indicando la gravedad del problema, sus causas, las soluciones previstas y el tiempo estimado de duración de la situación extraordinaria que presentase.
5) Se deberán presentar al Ente Regulador en el transcurso del mes de Enero de cada año, los planes de mantenimiento de tanques, tuberías, ductos, cisternas, de la totalidad del sistema de combustible de las instalaciones de almacenamiento, comercialización y transporte de hidrocarburos y sus derivados para su revisión y seguimiento.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 8 reformado.
Diputada Jenny Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA JENNY MARTÍNEZ GÓMEZ:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Hay una moción de consenso en el inciso 3) del artículo 38 del Dictamen el cual se leerá así: “En caso de cierre definitivo, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, enviará copia del Plan de Cierre Aprobado por ellos, al Ente Regulador y al Ministerio de Energía y Minas”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada que reforma el numeral 3 del artículo 38.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que reforma el numeral 3 del artículo 38, del artículo 8 de la Reforma.
¿No hay alguna otra moción al artículo 8, reformado?
No hay.
Pasamos entonces al artículo 9.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Arto. 9 (Reforma y Adición).
Refórmase el artículo 42 y 47 y adiciónese dos nuevos artículos al Capítulo VIII, DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS de la Ley No. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de febrero de 1998, el que se leerá así:
Arto. 42 (Uso potencial de terceros).
Se establece el uso potencial por terceros, de las facilidades disponibles, no usadas o con capacidad parcialmente usadas, de los titulares de Licencias.
Los titulares de Licencias que lo soliciten al ente regulador, negociarán el servicio de las capacidades disponibles con los propietarios y/o operadores de instalaciones que tengan la capacidad para transporte por ductos y almacenamiento de hidrocarburos y para las cuales no existen razones económicas o técnicas que lo impidan. Para dicha negociación se establecen las siguientes condiciones y procedimientos:
1) El interesado deberá ser titular de Licencia o solicitante de Licencia, para la actividad respectiva, según lo establecido en la presente Ley;
2) El interesado deberá hacer una aplicación formal al titular de Licencia de la instalación respectiva;
3) Ambas partes deben realizar una negociación de buena fe, para definir el precio y las demás condiciones del servicio; y
4) El interesado deberá demostrar que tiene capacidad técnica y disponibilidad financiera para pagar de forma regular por el servicio recibido.
De no llegar entre ellos a un acuerdo sobre los términos de precio de dicha contratación, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Energía un aval que certifique los beneficios que trae a la economía nacional el lograr dicha contratación y sobre esa base, el Ente Regulador dictará el canon o peaje razonable con base a estándares de la industria y las condiciones técnicas sobre las cuales debe cerrarse dicha contratación, sin que esto incida en el consumidor final.
Arto. 47 (Clasificación y aplicación de sanciones).
Las infracciones en sede administrativa se clasifican de la forma siguiente:
1. Leves, a estas se les aplicará sanciones que van desde las amonestaciones escritas, sean privadas o públicas, hasta multas o la combinación de ambas. La reincidencia de una leve se considera como grave.
2. Graves: a estas se les aplicará como sanciones las multas, suspensión de operaciones y hasta el cierre de instalaciones o establecimientos por un periodo de seis meses. La reincidencia de una grave se considera como muy grave.
3. Muy Graves: a estas se les aplicará como sanciones el pago de una multa equivalente al doble del valor del producto, el cierre por un periodo de doce meses de las instalaciones o establecimientos. En los casos de reincidencia, se aplicará como sanción la cancelación definitiva de la licencia más el pago de una multa equivalente al valor de la venta promedio del último trimestre de ventas.
La aplicación de las sanciones se efectuará, según la gravedad de las infracciones, progresiva y escalonadamente por el Instituto Nicaragüense de Energía atendiendo a la graduación, clasificación y reincidencia, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieren lugar o al derecho de utilizar los recursos que la ley establece.
Adición… … …
Arto. nuevo.- (Prohibición de venta de hidrocarburos y sus derivados en barriles).
Se prohíbe la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en barriles a través de puestos de ventas móviles, sean estos fijos o rodantes, en los casos en que se encuentren funcionando este tipo de expendios el producto será decomisado y los propietarios o lo administradores serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente por el delito de exposición de personas al peligro.
En los casos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y en los municipios cuyos ríos son navegables o donde no existen depósitos o estaciones de servicios que garanticen el suministro seguro de los hidrocarburos y sus derivados, las empresas petroleras en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía deberán establecer las normativas técnicas, ambientales y de seguridad en el manejo de los Centros o puestos de distribución.
Arto. nuevo.- (Sanción de distribuidoras de gas licuado de petróleo).
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley, la venta de gas licuado de petróleo a precio mayor al precio oficial establecido por el INE, serán considerados como una infracción muy grave y serán sancionados con el cierre temporal por 15 días y una multa equivalente al valor de dos mil litros de gas licuado de petróleo.
En caso de reincidencia se duplicará la sanción. La reincidencia será sancionada con la cancelación definitiva de la Licencia.
Hasta aquí la reforma del artículo 9.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Me decía la Asesoría Jurídica, que hemos estado aprobando únicamente las mociones y no los artículos en su totalidad, lo cual es cierto. Por lo que vamos a proceder ahorita a votar la totalidad del artículo 6 reformado, con las mociones que ya se aprobaron a ese artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 6, con todas sus mociones ya aprobadas.
Ahora pasamos a votar el artículo 7, con todas sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 7, con todas sus mociones ya aprobadas.
Pasamos a votar la aprobación del artículo 8, con todas sus mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 8, con todas sus mociones ya aprobadas.
Pasamos ahora a discutir el artículo 9 reformado.
Vladimir Somarriba, tiene la palabra.
DIPUTADO VLADIMIR SOMARRIBA GRANJA:
Buenos días, señor Presidente.
Presento una moción de consenso. Párrafo final del artículo 42 del Dictamen, suprimir la frase “Ente Regulador”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que suprime la frase: “Ente Regulador”, en el artículo 42.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Quisiera hacer una acotación sobre este tema y quisiera que Freddy Torres me oyera, como cafetalero y también me oyera Carlos Noguera.
Es que en este artículo nuevo, en este artículo 9, se está incluyendo una prohibición de venta de hidrocarburos y sus derivados en barriles y está estableciendo una excepción y dice que en las regiones Autónomas de la Costa Atlántica y en los municipios cuyos ríos sean navegables, esa es la única excepción a la ley para poder venderles combustible en barriles.
Yo, que he tenido experiencia en el Pacífico con empresas cafetaleras que manejan equipos industriales para el trabajo, que manejan plantas estacionarias, esto es en pequeño, pero en las regiones de Matagalpa y Jinotega que las fincas están montaña adentro y que tienen equipos para el trabajo del café, para el trabajo del ganado o para las mismas plantas estacionarias para generar energía en sus fincas, si dejáramos este artículo así cerrado, los productores de Jinotega, Matagalpa, y Chontales, que hacen uso de este tipo de aprovisionamiento de combustible para sus fincas, estarían incurriendo en una situación delictiva.
Hago la salvedad, para ver si nos pueden explicar cómo se podría salvar eso y si estoy equivocado que me corrijan, pero la realidad es que gran cantidad de productores en Jinotega, en Chontales, aun en la zona del Pacífico, que tienen equipos motorizados en sus fincas, que tienen plantas estacionarias o que generan energía por combustible, requieren grandes cantidades de combustible, que lo mueven hacia sus fincas a través de barriles y que le son vendidas en gasolineras, que las compran en Matagalpa por ejemplo y las llevan hasta Río Blanco, El Cuá, etcétera, etcétera. Entonces, sería importante hacer la salvedad sobre esto, para no perjudicar a los productores y a la producción. Ese es un punto que quisiera que lo analizaran.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Freddy Torres.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Tal vez como aclaración al diputado Navarro, se le valora la salvedad que él hace, pero estamos hablando de trasladar combustible para comercializar, que es un tema, y lo que es traslado de combustible para las fincas o para los centros productivos, tal vez valdría la pena resolver como se distingue que es para comercializar y que es para una finca, ahí tal vez, pero obviamente que cuando se trata de trasladar combustible navegando en el Lago o en el Río San Juan, tendrá que tener los debidos permisos del INE, en este caso, porque se corre peligro de contaminar cuerpos de agua. Pero creo que esto no afecta al productor que traslada combustible a sus fincas. Si en algún momento esto afectara a los productores, prometo ponerme al frente de todos ellos para venir a la Asamblea a reformar lo que haya que reformar, porque esto sería un obstáculo a la producción; y coincido con el diputado Navarro, que en las fincas y en los diferentes centros productivos en las zonas rurales se traslada el combustible en barriles.
Voy a leer una moción al artículo nuevo del Dictamen, una Reforma que dice así:
“Conservar la redacción del artículo 47 de la ley original. Se propone eliminar el artículo nuevo referente a “sanción a distribuidores de gas licuado de petróleo”, porque ya existe la normativa de multa y sanciones donde se establecen las infracciones detalladas en este artículo.
Artículo nuevo sobre sanción a distribuidores de gas licuado de petróleo, está comprendido en el artículo 9 del Dictamen.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Noguera, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS NOGUERA PASTORA:
Yo no sé si con esa moción que leía el diputado Freddy Torres podrían resolver la situación, pero también les quiero recordar a muchos aquí, que el kerosén, por ejemplo, que popularmente la gente le dice gas, es una de las cosas que tradicionalmente se venden en comisariatos y casas en las montañas, porque todos los campesinos lo utilizan en lámparas para alumbrarse o inclusive para la cocina, de manera que esa ha sido una práctica tradicional en el país.
El comprar el kerosén en barriles y llevárselo al campo para distribuirlo, con ese artículo así, estaría penando a la gente que lo utiliza para las lámparas, para alumbrarse y todo lo demás.
Por otro lado, no sé, pero me parece que las leyes que tienden a regular la venta de las actividades comerciales, a la larga se vuelven negativas en el desarrollo de los países. Estoy claro que si alguien quiere comprar combustible para malos usos, no es necesario que los compre en barriles, solamente se lo saca al tanque del vehículo que anda, si es que quiere utilizar, dijéramos, la gasolina o el diesel para cualquier uso indebido, no es a través de ese artículo que lo van a querer parar, si es que el objetivo es de alguna otra naturaleza, no solamente de exponer personas al peligro, sino también evitar el uso inapropiado de combustible.
De manera que, en lo general, me opongo completamente a que ese artículo sea aprobado a como está, porque es completamente negativo en un país seguir imponiendo todo tipo de prohibiciones.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Miguel Meléndez, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias, Presidente.
La verdad es que siento que las preocupaciones de los dos diputados, Wilfredo y Carlos Noguera, también las comparto. Sin embargo, quisiera decir que en el primer párrafo de ese artículo nuevo, lo que dice es que es prohibida la comercialización y el expendio de los hidrocarburos. Voy a poner un ejemplo: En el 2005, en el municipio de Mulucucú -ya hoy es municipio-, no había gasolinera, ahí le vendían a uno en barriles, le echaban con un embudo artesanal. Hoy Mulucucú tiene una estación de servicio con todas las condiciones, igual la tiene Siuna, y ese es el espíritu que quisimos dejar bien claro en ese tema, no es que un productor compre barriles de combustible y los lleve, como decía Wilfredo, a plantas estacionarias; no se trata de decirle a esa gente, sino al otro tipo de gente que lo hace con fines comerciales, lo hace por expendio, eso fue lo que quisimos decir en ese artículo.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Langrand, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:
Gracias, señor Presidente.
Ciertamente la preocupación de los diputados es en el tema de la conservación y los posibles derrames que vengan de las estaciones de combustible, pero yo le quiero ilustrar un poquito al diputado Navarro y decirle que las cantidades de combustibles es mínima en los Departamentos de Matagalpa y Jinotega; ciertamente es occidente el que utiliza mayor cantidad y traslado en barriles, porque somos zonas más productoras en el tema de agricultura mecanizada. Para darle un ejemplo, un barril de combustible sirve para la utilización de tres tractores Belarús en un día.
Quisiera hacer una sugerencia, si me permiten los diputados: que en este artículo se hable de que se excluye a los usuarios finales de estos combustibles, y así creo que de una vez nos da tranquilidad, porque nosotros no podríamos practicar una agricultura mecanizada si no podemos trasladar en barriles el combustible, por eso mencioné señor Presidente, que tres tractores consumen el equivalente a un barril por día, es decir, los productores mecanizados de toda la franja del Pacífico, prácticamente tendrían que enviar sus tractores a las gasolineras, y éstas no están presentes en todos los Municipios. Por lo tanto, para que haya satisfacción de todas las partes, yo hago la sugerencia de que se excluya de este articulado al usuario final de esos combustibles.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Estoy de acuerdo con el diputado Miguel Meléndez, en que ahí está bien claro, es el transporte en barriles para comercializar y la autoridad tiene que demostrar eso. No se puede decir que sólo porque va en barriles para mi finca en transporte privado, es comercio, es al revés; y las pulperías rurales tienen su licencia comercial, entonces con su licencia comercial lo pueden transportar. Si metemos más burocracia al control, es peor para la producción.
Alguien decía que saquen los finqueros una autorización del Magfor, una cosa que me parece que es ridículo. Lo que está previendo la ley es la seguridad del ciudadano y del usuario del combustible para que no se pongan, como decía Miguel, puestos clandestinos, para decirlo de alguna manera, no autorizados, pero a como está redactado en ningún momento tiene que ver con el transporte privado de los productores, introducirle otra redacción más bien creo que puede enredar las cosas, pero si alguien tiene otra moción, con muchísimo gusto la vemos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eliseo Núñez, concluya, por favor.
DIPUTADO ELÍSEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Presidente, nosotros vamos a llegar hasta el artículo 11 hoy, porque después vamos a explicar que queda pendiente sólo lo de la publicación. Entonces, vamos a aprovechar para poder hacer una moción de consenso que los satisfaga a ellos. Nos queda todavía la oportunidad, en el último artículo, de poder hacer las aclaraciones pertinentes para que podamos avanzar.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien. Pasamos entonces a la votación del artículo 9 de la reforma, con todas sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 28 presentes, 2 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo nuevo reformado, con todas sus mociones ya aprobadas.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Arto. 10 Reforma
.
Reformase el artículo 52 comprendido en el
CAPÍTULO IX, DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley No. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 25 del 6 de Febrero de 1998, y adiciónense dos nuevos artículos, los cuales se leerán así
:
Arto. 52 Sistema de precios de paridad de importación de hidrocarburos.
Se mantienen el sistema de precios de paridad de importación de hidrocarburos, vigente en el Decreto 62-2006, Reforma Y Adiciones al Decreto 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos.
Arto. nuevo Programa de zonificación.
El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Instituto Nicaragüense de energía y las empresas petroleras, en un plazo de 90 días, procederán a establecer un diseño para la programación de la zonificación del país para garantizar la distribución y suministro a los consumidores de los hidrocarburos y sus derivados, sin perjuicio de las empresas que ya tengan presencia comercial. Esto no constituye un derecho exclusivo para la o las empresas ya establecidas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 10, reformado.
Observaciones al artículo 10.
No hay observaciones al artículo 10.
A votación el artículo 10.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 10.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Arto. 11 Transitorio
En lo relativo a las disposiciones comprendidas en los artículos, 11, 14, 15, 16, 25, 30, 32, 33, 34 y 53, en lo que hace a la expresión Instituto Nicaragüenses de Energía, se deberá leer Ministerio de Energía y Minas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 11, reformado.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Hay una moción al artículo 11. Transitorio. Se propone trasformar este artículo en lo relativo a las disposiciones del artículo 11, 14, 15, 16, 19, 25, 27, 30, 34 y 53. En lo que hace a la expresión Instituto Nicaragüense de Energía, se deberá leer, Ministerio de Energía y Minas.
Hay un artículo nuevo al Dictamen, después del artículo 11, que deberá leerse de la siguiente manera:
“Arto. Nuevo: Del 100% del valor de las multas aplicadas en concepto de derrame de hidrocarburos y sus derivados, y de las multas aplicadas al detallista que vende al consumidor final, estaciones de servicio, se trasladará trimestralmente 50% de estas para que sean entregadas de manera proporcionada a través de la Tesorería General de la República, a las siguientes instituciones: al Zoológico de Juigalpa, 15% al Zoológico de León, 15% al Zoológico Nacional, 20%; a la Asociación de Bomberos Voluntarios, 25% Federación de Bomberos de Nicaragua, 25%. Para el retiro del porcentaje correspondiente a cada uno, los representantes legales y/o directores deberán presentar la carta de nombramiento o el poder de representación de los mismos”.
Paso las dos mociones de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay dos mociones presentadas al artículo 11, una que reforma el artículo, y otra que crea un nuevo artículo. Vamos a votarlas una por una.
Primero votaremos la reforma al artículo 11.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 33 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Pasamos ahora a votar la segunda moción, que señala una distribución de recursos de forma porcentual a los zoológicos de Nicaragua.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 34 presentes, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba la segunda moción.
Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.
Siempre en el artículo 11.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Presidente, yo le pediría a la Junta Directiva que este artículo 11 sea el último en discusión, puesto que ya después vienen las Disposiciones Transitorias y la Publicación, y nosotros necesitamos ponernos de acuerdo en dos artículos nuevos y para poder consensuar también la posición de diferentes diputados, la del doctor Wilfredo Navarro, la de Miguelito Meléndez y de todos, en cuanto al traslado de los combustibles en barriles; además que los dos artículos nuevos, quiero explicarles que son importantísimos, puesto que tratan del valor de referencia con respecto al Golfo de México y con lo que es el factor 60, que es el aumento volumétrico por las altas temperaturas que las petroleras nos están aplicando y están sacando de los bolsillos del consumidor un 17% cuando no están aplicando esta normativa mundial.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Entonces, pasamos a votar el artículo 11, con todas sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 33 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 11, con todas sus mociones ya aprobadas.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Vamos a l
CONTINUACIÓN DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLEA ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 4 DE NOVIEMBRE DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados la Orden del Día Nº 001, Tomo II, Punto 3.31 para continuar la discusión en lo particular de la
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NÚMERO 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
, misma que el 25 de agosto del 2010 fue aprobada hasta el artículo 11.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Arto. 12
(Derogación.-)
Derógase los artículos 36, 50 y 51 de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 25 del seis de febrero del mil novecientos noventa y ocho, por haberse cumplido el período de transición.
Artículo 12 (Derogación).
Derogase los artículos 36, 50 y 51 de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 25 del día seis de febrero del mil novecientos noventa y ocho, por haberse cumplido el período de transición.
Hasta aquí el artículo 12.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 12.
Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Presidente, pedí la palabra desde antes que comenzaran el artículo 12.
Nosotros tenemos una moción que va a constituir el artículo 11, que es una moción para honrar el acuerdo que hizo el plenario con respecto a transporte de hidrocarburos, y dice así: Córrase la numeración de la Ley de Adiciones a un nuevo artículo, después del artículo 11 del Dictamen con el objeto de normar el transporte de hidrocarburos y sus derivados con los productores agropecuarios, avícolas, industria de la construcción o los particulares en su calidad de consumidores finales, por lo cual proponemos que se lea así:
Artículo nuevo: Transporte de Hidrocarburos por usuarios finales.- Quedan exentos de la prohibición de transportación de hidrocarburos y sus derivados establecido en la presente ley, los productores agropecuarios, avícolas, industria de la construcción o consumidores finales, que en sus propios medios de transporte o en aquellos que pertenezcan a terceros y sea necesario para el desarrollo de las actividades propias y de interés productivo o personal, para lo cual únicamente bastará la presentación de la factura de compra en la estación de servicio, siempre y cuando no implique actividades con fines comerciales del mismo producto”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bueno en el artículo 11, la moción propone crear un nuevo artículo con el objeto de normar el transporte de hidrocarburos y sus derivados por los productores agropecuarios, avícolas y la industria de la construcción o de particulares en su calidad de consumidores finales.
Entonces, pasamos a la votación del nuevo artículo que ya fue leído por el diputado Eliseo Núñez.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que crea un nuevo artículo, después del artículo 11.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Presidente.
Hay un artículo nuevo firmado por la Bancada del ALN, la bancada Democrática Nicaragüense, la Bancada del Frente Sandinista, la Bancada de Unidad, que dice:
“El Ente Regulador tiene facultad de revisión de la estructura de la cadena de costos, incluyendo todos los elementos que la conforman y las empresas deberán facilitar toda la información requerida para ello, con la finalidad de señalar desviaciones anormales”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Freddy Torres, tiene la palabra.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Estaba pidiendo la palabra porque voy a proponer un capítulo, pero vamos a esperar la votación como corresponde, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Está bien, Freddy.
Entonces, pasamos a votar el artículo nuevo en este caso, el segundo artículo nuevo, propuesto por el diputado Castro.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que crea un nuevo artículo.
Diputado Freddy Torres, tiene la palabra.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Muchas gracias, Presidente.
Quiero proponer la creación de un capítulo nuevo en la ley que se refiere al factor 60º que todos estamos claros que de alguna manera el ciudadano nicaragüense está pagando un precio por gasolina que es despachada a temperatura más allá de los 60º Fahrenheit, se expande y la medida no resulta ser como pretenden las petroleras.
Y dice así:
“De la regulación de la facturación y entrega del petróleo y sus derivados: artículo nuevo.- Regulación del procedimiento de la facturación del petróleo crudo y sus derivados y los biocombustibles. Se establece la aplicación de la norma de corrección en el volumen de los combustibles por diferencias de temperatura, para la venta y entrega a granel de crudo y todos los combustibles derivados del petróleo, así como biocombustibles, la regulación sobre el procedimiento de la forma de facturación del petróleo crudo y sus derivados y los biocombustibles a los importadores, distribuidores, comercializadores y fabricantes, así como al resto de agentes económicos involucrados en la cadena de suministro de hidrocarburos. Es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Energía en coordinación con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de las autoridades de normalización, pesa y medida del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Instituto Nicaragüense de Energía en coordinación con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, deberá emitir los instructivos que sean necesarios a más tardar en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo nuevo: Unidad de Medida Básica.- se establece como unidad básica de medida para la venta y entrega de petróleo crudo, productos derivados del petróleo y biocombustibles para la comercialización a granel, el galón estadounidense o doscientas treinta y una pulgadas cúbicas equivalente a 3.785 litros medidos a una temperatura de 60º Fahrenheit, equivalentes a 15.5º centígrados.
Los equipos de medición utilizados para la venta y entrega de petróleo y sus derivados deben de ser regulados de conformidad a las normas técnicas definidas por el ente regulador y quién deberá supervisar y dar seguimiento a cada punto de venta o distribución de los mismos.
Los licenciatarios quedan sujetos a las sanciones correspondientes en aquellos casos de incumplimiento y a la aplicación de una multa equivalente a la venta del día contra inventario en que se proceda a la verificación.
Artículo nuevo: Uso de Estándares y Reglas Internacionales.- La corrección establecida en la presente Ley se hará en base a las tablas incluidas en el manual de medición estándar de petróleo API más reciente, conocido como APIMPMS por sus siglas en inglés, elaborado por el Instituto Americano de Petróleo conocido como API por sus siglas en inglés.
En los casos en que requiere utilizar otro instrumento diferente al API, aceptado por la industria petrolera, se podrán utilizar las tablas más recientes del American Society for Testing and Materials, conocido por sus siglas en inglés como ASTM o las del IP actualmente conocido como Energy Institute.
Artículo nuevo: Contenido de la Factura.- Las facturas utilizadas en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, deberán contener la información siguiente:
1.- El volumen bruto entregado.
2.- La densidad API del producto entregado.
3.- La temperatura del producto al momento de concluir el despacho en el rat de la terminal de carga.
4.- El factor de corrección en volumen por diferencia de temperatura y,
5.- El volumen neto entregado.
El pago de la factura se hará de conformidad a valor ajustado a 60º Fahrenheit, tal como se establece en la presente Ley, no operan excepciones de ninguna naturaleza.
La temperatura a la cual se efectúa la entrega de combustible deberá ser la temperatura promedio alcanzada ese día en el lugar de entrega, según los registros de temperatura oficial del servicio de meteorología.
Si para el lugar de la entrega no hubiere habido registro oficial de temperatura, se deberá tomar como tal el de la respectiva cabecera departamental.
En los casos de las ventas a los poderes del Estado y sus instituciones o dependencias, programas o proyectos, así como a los demás organismos autónomos descentralizados o desconcentrados, a los gobiernos regionales autónomos y a los gobiernos locales, deberá hacerse constar en la factura la cantidad bruta y la temperatura a la cual se efectúa la entrega, igualmente se deberá reflejar el factor de corrección en volumen por diferencia de temperatura y la cantidad neta entregada.
Artículo nuevo: Sanciones.- La contravención de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente ley, se presume la responsabilidad civil, penal y administrativa, de acuerdo con las leyes de la materia vigente para quienes cometan las infracciones o incumplimientos de lo establecido para la regulación de la facturación y entrega del petróleo y sus derivados”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay una propuesta de Freddy Torres, que crea cinco artículos nuevos, uno para crear una unidad de medida básica, otro para uso de estándares y reglas internacionales, otro, el contenido de la factura y uno referido a sanciones, además otro referido a regulación del procedimiento de la facturación del petróleo, el crudo y sus derivados y los biocombustibles.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Presidente.
Sólo para aclarar al público, a la gente y a nuestros colegas, que esa moción no recibió el consenso de la comisión y que es materialmente inviable, técnicamente y económicamente inviable.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eduardo Montealegre, tiene la palabra.
DIPUTADO EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS:
Gracias, Presidente.
Desde hace muchos años en este país, venimos eliminando el concepto de que el Estado todo poderoso regule cada mercado. Y hemos venido trabajando en diferentes sectores incluyendo el sector de energía, en particular el subsector de la gasolina, donde hoy, a pesar de las discusiones filosóficas e ideológicas que hemos tenido, tanto el Frente Sandinista como a este lado del plenario, hemos acordado que el mercado libre es el mejor factor para atraer inversión y desarrollar nuestro país, a pesar de las diferencias ideológicas del pasado.
En cuanto a este tema del Factor 60, todavía existen expertos que no están de acuerdo, en que verdaderamente beneficie al consumidor, solamente puede funcionar cuando existe una regulación total de los precios con los cuales hoy, tanto el Gobierno como la oposición estamos de acuerdo que no debe haber regulación en los precios.
Sin embargo, obviamente hay que buscar cómo se le ayuda al consumidor. Cómo está hoy en día, si se tratara de beneficiar poniendo las regulaciones que establece esa moción, siendo un mercado libre, inmediatamente ese costo se le traslada al consumidor, por lo tanto, no hay ningún beneficio para éste. Es un espejismo pensar que el Factor 60 puede darse dentro de un mercado libre, solamente dentro del mercado regulado, y que todos aquí tanto el Frente Sandinista como la oposición estamos en desacuerdo. Por lo consiguiente, nuestra bancada se va a abstener de votar en esa moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Eliseo Núñez Hernández, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Presidente, a como decía el diputado Edwin Castro, “precisamente aquí está la madre del cordero”.
Este es el artículo que ha detenido toda la discusión de la Ley de Reforma de Hidrocarburos. Quiero aclarar sobre el caso que acaba de mencionar el diputado Montealegre y le pido que por favor lo haga de una forma concatenada, porque acabamos de aprobar una moción a través de la cual se le está facultando al INE para que intervenga en toda la cadena del suministro de hidrocarburos y que puedan obligar -y que estamos obligando- a las petroleras a que vayan a presentar sus costos y sus estructuras de costos al INE porque es una forma de regulación. Además, quisiera decirle que el primer país capitalista del mundo es Estados Unidos, sin embargo, esa regulación no es nuestra, eso fue establecido en 1950 por el Instituto Americano de los Estados Unidos, y está en vigencia en ese país, en Canadá y también ha querido entrar a Hondura desde 1974, Mel Zelaya lo reglamentó antes de irse; porque esto significa para las petroleras una ganancia de 12 millones de dólares al año.
Quiero explicar cuando ellos compran el crudo, lo compran a quince punto cinco grados Celsius, o sea a sesenta grados Fahrenheit y cuando se despacha el crudo y los derivados del hidrocarburo en las gasolineras aquí andamos por noventa grados hay una expansión; por lo tanto, el consumidor lo que va a recibir es un porcentaje de aire, y eso es una estafa que se le está haciendo al pueblo, que se le está haciendo a la gente. No se trata de regulación de precio, se trata de hacer justicia para que el que vaya a comprar un galón de gasolina reciba un galón de gasolina y no vaya a recibir aire, porque el volumen de la gasolina cuando pasa el sesenta grados se expande. Esa ha sido la lucha con las petroleras en este punto, ha tratado de trabar durante dos años en esa Directiva la discusión de este artículo.
Está bien que se abstengan y volvamos a perder, porque vamos a perder en la votación, ¡está bien¡, pero nosotros te decimos, no vamos a desistir porque vamos a presentar un proyecto de ley de adición; y no solamente con el Factor 60, sino en relación con el precio con respecto Golfo y lo que valga el crudo puesto en Corinto: No podemos seguir haciéndoles la bolsa y ser más papista que el Papa. Sencillamente Obama les mandó un fiscal oficial a las petroleras, hay un Instituto Americano que las está regulando y las está controlando, se llama Instituto Americano del Petróleo, que solamente es para controlar a las petroleras. Y aquí muy campantemente don Eduardo Montealegre, porque es extrema derecha, está bien, que vaya a defender las trasnacionales porque él es incapaz de venir a defender a los consumidores.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Freddy Torres, tiene la palabra.
Son tres minutos para cada intervención.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Muchas gracias, Presidente.
Pero pido igualdad de trato, porque aquí hay algunos que se extienden.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Según la ley son tres minutos.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Bueno, voy a ponerme en ráfaga, no se preocupe.
Creo que cuando hay diputados aquí que dicen que es regulación de precio pedir medidas exactas, andan solemnemente equivocados. Entonces, eso significaría que para que en una pulpería o en una distribuidora el que va a comprar un quintal de arroz o una libra de arroz pida que le den la libra completa, ¿quiere decir que hay que tener una ley regulatoria? Los pesos y medidas es algo que todos los consumidores debemos de aspirar a que sean exactos y que se correspondan lo que pagamos con lo que compramos.
Aquí tengo en mis manos La Gaceta cuando se publicó en Honduras y me decía el diputado Edwin Castro que en Honduras no se pudo aplicar. Lo que pasa es que a Honduras lo utilizamos cuando nos conviene; también en Honduras sacaron al presidente Zelaya por violar la Constitución, y aquí no se puede hacer nada con el que viola la Constitución, y ahí no utilizamos a Honduras. Pero yo no legislo ni para el pueblo hondureño ni para los vecinos, legislo para los ciudadanos nicaragüenses, y eso es lo que nos corresponde a todos. Si en Estados Unidos existe esta ley que protege al consumidor cuando de temperatura se habla para garantizar la medida correcta, no veo por qué aquí algunos, como dice el diputado Núñez, siendo más papistas que el Papa pretenden defender y decir que eso exigir medidas completas sería regular precios.
Considero, Presidente que el día de hoy lo que se va a exhibir por un lado, es quienes están de parte del cartel petrolero; obviamente algunos están vinculados a Albanisa, otros están vinculados a las trasnacionales petroleras, pero aquí en el Partido Liberal muchos no respondemos a intereses foráneos defendemos los intereses del ciudadano nicaragüense que compra gasolina todos los días, del taxero, del oficinista, del empleado público o privado que hace uso de la energía para trasladarse, en este caso hace uso de los combustibles; y creo que el no aprobar esta ley lo que dejará claro es, a quiénes quieren favorecer los que votan en contra, los que se abstienen o los que tengan argumento en contra de algo que está más claro que el ojo del piche.
Presidente, aquí hay una moción que me parece que viene a decir claramente y a meterle dinero en el bolsillo al consumidor de gasolina si esta se aprueba.
¿Que cómo se va a aplicar?, para eso están los expertos y el INE, nuestra obligación es aprobarla, defender el bolsillo del ciudadano. Aquí queda planteado el desafío, veremos quiénes se apuntan.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracia diputado.
Diputado Agustín Jarquín, tiene la palabra.
DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:
Gracias Presidente.
Este proyecto de ley, si mal no recuerdo, ya tiene casi cinco o cuatro años desde que se introdujo, y lo hizo la una comisión que yo presidía, que era para las relaciones interinstitucionales, y lo elaboramos cuando se comenzaron a conocer los derrames de petróleo que se han dado en diferentes lugares, en gasolineras como le llama popularmente la gente en el país. Esta ley tiene una cantidad de bondades grandes porque también ayuda a ordenar el sistema, como cuando la administración del presidente Ortega elevó de rango al Ministerio de Energía y Minas a la anterior Comisión de Energía, para distinguir las competencias del ente regulador INE con el Ministerio, y tiene también otra cantidad de beneficios.
Hay dos temas, tres diría yo, en los cuales no nos hemos puesto de acuerdo en estos casi cinco años una es el tema de lo que se llama “Paridad de Precios de Importación”, donde se pretende que mediante una fórmula que se pueda predecir, que la gente sepa determinar cuál es la base para los cambios del precio del combustible al público según su fundamento, esto es según la realidad, que en el caso nicaragüense, los combustibles los traemos, no del Golfo de México, sino principalmente de punto fijo que es el puerto, es el lugar donde expenden principalmente la gasolina que viene de Venezuela, cuyo precio de referencia es menor que en el Golfo de México.
En segundo lugar, lo que se denomina “Paridad de Precio de Distribución”. Para poder tener una equidad en los consumidores y que no se castigue a los que están retirados de la metrópolis, en este caso Managua, lo que hizo la administración del presidente Ortega es que de manera administrativa, el alto precio que había por ejemplo en Las Minas en la RAAN, y otros lugares alejados del país, se equipararon un poco y sólo subieron un poco, es lo que vimos aquí. Pero eso es una medida administrativa, no está por ley.
Y en tercer lugar, ese diferencial de precio de volumen del cual se ha hablado acá, que es para corregir entre lo que es la compra y la venta y que al consumidor se le venda lo correcto.
En esos tres puntos no ha habido acuerdo, mientras tanto, beneficios que también tiene esta ley, han estado detenidos por bastante tiempo.
Ayer conversábamos en la comisión y acordamos que efectivamente había que sustraer estos tres temas y que presentáramos una iniciativa de ley para que en efecto pudiéramos entonces aprobarla, no retardarla más y no impedir que esos beneficios que tiene efectivamente la ley lleguen a todos los consumidores nicaragüenses en lo particular.
Presidente, ya concluyo. Este es un sector que sí creo que tiene que estar regulado, porque no hay mercado aquí, hay una posición dominante anteriormente del sector privado, una empresa grande que era la ESSO, es la que tenía como el 60 o casi el 70% de la importación y distribución, y actualmente la tienen otras entidades del Estado, pero siempre es una posición dominante. Eso debe ser regulado, igual que este mercado, igual que el gas butano es regulado también.
En este caso, y…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien. Termine su intervención.
DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:
…eso amerita una discusión mayor, Presidente. En consecuencia, creo que debemos aprobar la ley, pero este tema no debemos quemarlo ahorita. Elaboremos esta iniciativa, la presentamos prontamente y nos vamos a poner de acuerdo. Eso lo hablamos ayer, para que hagamos una discusión con todos los agentes económicos y saquemos una nueva ley que regule ese sector.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Está bien.
Diputado Eduardo Montealegre, tiene la palabra. Por alusión personal. Son tres minutos.
DIPUTADO EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS:
Muchas gracias, Presidente.
No sé si don Eliseo tuvo chance de escuchar la moción, pero ahí no habla de regular, habla de señalar. Le pido que la próxima vez ponga un poquito de atención.
En segundo lugar, yo si sé y estoy muy claro de lo que defiendo, que es la libertad de empresa, la libertad de expresión, la libertad en general, la democracia y el libre mercado; no sé qué es lo que don Eliseo verdaderamente está defendiendo al haber propuesto esta moción.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Augusto Valle Castellón, tiene la palabra.
DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:
Gracias, Presidente.
La verdad es que la comisión tiene una tarea que, como decía el diputado Agustín Jarquín, es la de analizar fría y debidamente esta situación y dar una respuesta mediante una iniciativa de ley. Ahora, no es tan cierto lo que decía el diputado Freddy Torres en el sentido de que si se compra un galón tiene que ser un galón, lógicamente que tiene que ser un galón, pero la pérdida es menos de 1% y muchas veces el gasolinero en vez de ponerle ciento cincuenta córdobas a uno le pone ciento cuarenta y nueve cincuenta, o están mal reguladas las bombas y ahí se pierde o se gana, la libertad de mercado engendra la libertad de precio, cada distribuidor hace y establece su precio. La fluctuación de precio incurre muchas veces en el transporte, de donde viene el producto, ya sea de Venezuela, de Asia, de Estados Unidos o de México, por eso es clara la moción aprobada el día de hoy, que es supervisar la cadena de precios.
Ahora, en el caso de aquellos exabruptos que han expresado aquí algunos diputados, quisiera esclarecer a la población y al pueblo de Nicaragua, que se defiende a la población no pactando ni repartiéndose cuotas de poder, ni cuotas de partidas presupuestarias partidarias, disminuyendo la partida de proyectos sociales y las partidas de infraestructura, se defiende al pueblo haciendo una oposición verdaderas exigiéndole al Gobierno velar por los intereses de todos los nicaragüenses, no de sólo un sector que es el que se beneficia a base de ese pacto traidor en todos los Poderes del Estados.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Muchas gracias, Presidente.
Es para dejar claro que aquí lo que ha habido es una demagogia completa, porque técnicamente es imposible la moción que han presentado y que don Eliseo Núñez preparó, y se le dijo a él en la Comisión, porque Freddy la vino a leer; es técnicamente imposible y él lo sabe, es más con eso le estamos mintiendo a la población nicaragüense. En Estados Unidos se aplica eso en los Estados del norte, donde se congela el combustible para beneficiar a las petroleras, y aquí quieren venderlo al revés, quieren venir con ese factor para beneficiar al pueblo, lo cual es totalmente falso. Además, lo que mide una bomba es lo que vos recibís. Están enredando el sebo con la manteca para tratar de vender algo que no es cierto que sea de beneficio a la población.
Ahora, la gasolina regulada en Centro América, en Costa Rica, y es la más cara que hay en toda Centroamérica, para que sepamos. Aquí lo que hay oculto, señores consumidores, señores que nos ven, son otros intereses que tienen con los señores que han hecho esa moción, y lo hemos discutido en la comisión, han sido otros intereses los que han prevalecido para venir a hacer esa moción que es totalmente amañada, totalmente demagógica y antitécnica.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Primero quiero referirme a lo expresado por el ingeniero Agustín Jarquín.
Le pido disculpas, puesto que nosotros habíamos acordado que todos los beneficios que se habían logrado al aprobar esta ley los sacáramos ya y que propusiéramos posteriormente una reforma de adición a esta ley, donde íbamos a meter lo que es el precio de referencia y estudiar un poco más el Factor 60; pero esto sobrevino en vista de que se cambiaron unas mociones, y se cambió en el momento en que aquí en el plenario cambiaron las reglas del juego. Por lo tanto, tuvimos que actuar de esta forma porque se nos estaba tratando de fusilar con respecto a la moción que fue la única debidamente consensuada, que ya fue presentada, y en su momento me voy a referir.
Nosotros no tenemos ningún interés de clase, ningún interés económico, no tenemos más que el interés de que se haga justicia y aquí los mismos diputados de la bancada de don Eduardo aprobaron que el gas licuado se tenía que controlar, las mezclas del metano y el butano, para que la gente no recibiera agua, que en esta Ley también está y ya se aprobó una medida similar a ésta. Por lo tanto, creo que técnicamente es posible.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Freddy Torres, tiene la palabra. Sea breve, por favor.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Gracias, Presidente.
Es una aclaración rápida. Aquí hay que poner las cosas en claro, porque esa doble moral no tiene sentido. El diputado Augusto Valle firmó esa moción y ahí está su firma, para que ahora no esté diciendo que se defiende, que el pacto. Aquí nada tiene que ver el pacto, aquí estamos hablando del bolsillo de los nicaragüenses cuando van a comprar gasolina y no les dan la medida completa. Que haya aquí gente que defiende intereses de petrolera alguna, llámese como se llame, venga del Norte o del Sur, esos son otros cien pesos, pero aquí sí vamos hablar claro, ahí está su firma, y si no la va a poner, pues que la retire, pero él firmó esa moción. Asimismo rechazo categóricamente lo que dice Edwin Castro, de que hay intereses económicos. Aquí el único interés económico es el bolsillo de los nicaragüenses y el que no lo quiera defender con argumentos estériles, esa es una decisión que toma cada diputado.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, vamos a cerrar con Enrique Quiñónez, porque se sigue anotando más gente.
Diputado Pedro Joaquín Chamorro, tiene la palabra.
DIPUTADO PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS:
Gracias, señor Presidente.
Yo coincido con el diputado Edwin Castro, porque me parece que esta moción de tratar de regular el precio de la gasolina en dependencia de la temperatura a que es vendida, es inviable y es inaplicable. Tendríamos que tener en cada gasolinera de Nicaragua, un termómetro para estar midiendo el nivel de expansión de la gasolina, y acordémonos que en este país hay variación considerable de temperatura. Por ejemplo, en Jinotega se expende la gasolina a una temperatura por lo menos de diez o quince grados menor que la Chinandega o que la de Managua. Entonces, a conciencia aplicar esta medida que propone el diputado Torres, me parece que es totalmente fuera de lugar en un país como Nicaragua, que no tiene la capacidad para instalar termómetro en cada bomba de combustible y estar calculando cuál es la pérdida por la expansión del combustible, la que varía conforme el punto del país en donde esté la bomba expendedora.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Enrique Quiñónez, tiene la palabra.
DIPUTADO ENRIQUE QUIÑÓNEZ TUCKLER:
Gracias, Presidente.
Creo que hemos escuchado en la discusión ciertos señalamientos todos raros, unos defendiéndose hasta de dictámenes o de mociones que fueron firmados como en el pasado. Aquí miramos también que se firmaron los dictámenes en la reforma al Presupuesto, y después ni siquiera vinieron o quisieron de alguna manera presionar para sacarle ventaja al Presupuesto. Lo mismo estoy viendo el día de hoy, siento que hay intereses claros para beneficiar a los más necesitados, al consumidor, más bien parece fuera algún tipo de interés para presionar a las petroleras y sacar algún tipo de beneficio.
Por lo tanto, no sólo digo lo que expresaba el diputado Agustín Jarquín, que había que darle un compás de espera para discutir mejor la ley, sino que voy a esperar que se cambie esa comisión el próximo año para poder sentir que en realidad hay buena fe en ese Dictamen.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bueno, hay cinco mociones presentadas por Freddy Torres que vamos a pasar a leerlas y a votarlas una por una.
Voy a pedirle a la Segunda Secretaria que nos lea el primer artículo. Uno por uno va a leer.
Freddy ¿tu moción es una sola?
Ok.
eer toda la moción.
“De la Regulación de la facturación y entrega del petróleo y sus derivados.
Arto. Nuevo
Regulación del Procedimiento de la facturación del petróleo crudo y sus derivados y bio-combustible, se establece la aplicación de la norma corrección en el volumen de los combustibles por diferencia de temperatura para la venta y entrega a granel de crudo y todos los combustibles derivados del petróleo así como bio-combustibles.
La regulación sobre el procedimiento de la forma de facturación del petróleo crudo y sus derivados y los bio-combustibles a los importadores, distribuidores, comercializadores y fabricantes, así como al resto de agentes económicos involucrados en la cadena de suministro de hidrocarburos, es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Energía en coordinación con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas con el apoyo de la Autoridad de Normalización Pesas y medidas del Ministerio de Fomento Industria y Comercio.
El Instituto Nicaragüense de Energía, en coordinación con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, deberá emitir los instructivos que sean necesarios a más tardar en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia a la presente ley”.
Arto Nuevo Unidad de Medida Básica
.
Se establece como unidad básica de medida para la venta y entrega de petróleo crudo, productos derivados del petróleo y biocombustibles para la comercialización a granel, el galón estadounidense o doscientos treinta y una pulgada cúbicas, equivalente a tres mil setecientos litros medidos a una temperatura de sesenta grados Fahrenheit, equivalente a quince puntos cinco grados centígrados.
Los equipos de medición utilizados para la venta y entrega de petróleo y sus derivados deberán ser regulados de conformidad a las normas técnicas definidas por el ente regulador y quien deberá supervisar y dar seguimiento a cada punto de venta o distribución de los mismos.
Los licenciatarios quedan sujetos a las sanciones correspondientes en aquellos casos de incumplimiento y a la aplicación de una multa equivalente a la venta del día contra inventario en que se proceda a la verificación.
Arto. Nuevo Uso de Estándares y Reglas Internacionales.
La corrección establecida en la presente ley, se hará en base a las tablas incluidas en el manual de medición estándar de petróleo API más reciente, (conocido como API por sus siglas en inglés) elaborado por el Instituto Americano de Petróleo conocido como API por sus siglas en inglés.
En los casos en que requiere utilizar otro instrumento diferente al API
aceptado por la industria petrolera, se podrán utilizar las tablas más reciente de la American Society for Testing Materials, conocido por sus siglas en inglés ASTM
,
o las del EI
,
actualmente conocido como Energy Institute.
Arto. Nuevo Contenido de la Factura.
Las facturas utilizadas en la cadena de suministros de hidrocarburo y sus derivados, deberá contener la información siguiente:
1. El volumen bruto entregado.
2. La densidad API, del producto entregado.
3. La temperatura del producto al momento de concluir el despacho en el RAC de la terminal de carga.
4. El factor de corrección en volumen por diferencia de temperatura y el volumen neto entregado.
El pago de la factura se hará de conformidad a valor ajustado a 60 Fahrenheit, tal como se establece en la presente ley. No operan excepciones de ninguna naturaleza.
La temperatura, la cual se efectúa a la entrega de combustible deberá ser la temperatura promedio alcanzada ese día en el lugar de entrega según los registros de temperatura oficial del servicio de Meteorología. Si para el lugar de la entrega no hubiere habido registro oficial de temperatura, se deberá tomar como tal el de la respectiva cabecera departamental.
En los casos de la ventas a los Poderes del Estado, sus instituciones o dependencias, programas o proyectos así como a los demás organismos autónomos descentralizados en concentrados a los Gobiernos Regionales Autónomos y a los Gobiernos Locales, deberá hacerse constar en la factura la cantidad bruta y la temperatura, la cual se efectúa la entrega igualmente, se deberá reflejar el factor de corrección en volumen por diferencia de temperatura y la cantidad neta entregada.
Arto. Nuevo Sanciones.
La contravención de cualquier de las disposiciones establecida en la presente ley, se presume la responsabilidad civil penal y administrativa de acuerdo con las leyes de la materia vigente, para quienes cometan las infracciones o incumplimiento de lo establecido para la regulación de la facturación y entrega del petróleo y sus derivados”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Sometemos a votación la moción presentada.
Se abre la votación de la moción leída por el Primer Secretario, presentada por Freddy Torres.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
13 votos a favor, 7 presentes, 46 votos en contra, 16 abstenciones. Se rechaza la moción presentada.
Continuamos con la Ley.
Estamos en el artículo 12.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Presidente.
Hay una moción de la comisión a solicitud del Ente Regulador y de su Director el ingeniero David Castillo, la que pasamos a leer a continuación. Es un artículo nuevo.
“A partir de la vigencia de esta ley y para garantizar la seguridad de suministro de hidrocarburos en el país, todos los contratos de suministros de derivados de petróleo que tengan los generadores de energía en el país, serán asumidos por probadores localmente establecidos que cuenten con reserva en el país, a efecto de garantizar el suministro, lo mismo en la misma o mejores condiciones financieras y de calidad de lo actualmente vigente a efecto de proteger la tarifa final de los consumidores.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) deberá aprobar dichos contratos a efectos de su real conocimiento para transferir tarifas de los clientes finales y considerando los costos internos y externos de los efectos de inflación nacional e internacional que influyen en los mismos.
La programación de importaciones de los niveles de producción de la refinería será supervisado por el INE en función de asegurar los niveles de inventario y reservas nacionales que el marco normativo contempla”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Para poder elaborar esta moción fue consultado el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) que es el que la propuso, así como el Ministerio de Energía y Mina y los Generadores.
Quiero explicarles que habían dos posiciones, una para garantizar el suministro y que fueran los generadores los que tuvieron un inventario hasta de veinte días, y el otro es la moción que propone INE de que sean los distribuidores, porque aquí hubo unos problemas específicamente con la Generadora de Corinto, que en este año dos veces se ha quedado sin combustible, sin el full oil, y ha tenido que recurrir a Albanisa para que le preste full oil, para mientras le viene su embarque, porque la Corinto Power compra al mercado spot o sea, especula el precio y está esperando la oportunidad de algún barco que ande cargado para poder comprar a menor precio, y esto ha provocado que Nicaragua corra el riesgo de quedar en cierto momento a oscuras por falta de generación de una planta que significa un porcentaje alto de la generación total de la térmica en país.
Es por eso que, aunque pareciera que la moción en si favorece a un monopolio, no es así, lo que estamos tratando de hacer es garantizar el suministro fluido del búnker o del full oil, para que siempre las plantas térmicas, las generadores térmicas tengan permanentemente garantizado el suministro.
Como repito esto es una moción del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Miguel Meléndez, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Presidente, cuando nos reunimos con los Generadores, que incluso estuvo el INE y el MEM, ellos manifestaban que el problema de esa moción es que ellos ya tienen contrato, incluso decía uno de ellos que tenía contrato firmado hasta el 2014, y que suplicaba porque tenían que pagar toda esa factura, todo ese contrato. Entonces, quizás sea ese el problema que tiene esa moción, que se aplica inmediatamente si los generadores tienen firmado ya contrato por quince o por diez años. Esa moción obliga a comprar acá a los que venden el crudo en Nicaragua. Quizás ese sea el problema de esta moción y se le hizo saber a David Castillo, por lo que manifestó que no era tan así. Entonces, fue la palabra de David Castillo contra la de los Generadores.
Yo quería hacer esa aclaración, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien.
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 27 presentes, 1 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada que crea el cuarto artículo nuevo.
Seguimos con el artículo 12.
No hay mociones.
Ya fue leído el 12 ¿verdad? Ya fue leído, no hay moción.
A votación el artículo 12.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 12.
SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Arto. 13
Reglamentación.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política, el Presidente de la República reglamentará la presente ley en un plazo de 60 días.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 13.
A votación el artículo 13.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 30 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 13.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Arto. 14
(Publicación y vigencia.)
La presente Ley de reforma deberá ser publicada en un solo texto refundido, incorporándose el texto de las reformas y adiciones respectivas junto con la Ley Nº 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 25 del 6 de Febrero de 1998, debiéndose hacer la adecuación en el orden numérico del texto, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el artículo 14, y último artículo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 14.
A votación el artículo 14.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 14 y con él se aprueba la Ley de Reforma y Adiciones a la Ley 277. Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, en febrero de 1998.
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