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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:14 de Julio del 2005Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:27 de Agosto del 200925/11/05 - 20/08/09 - 25/08/09
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" LEY GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS "

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CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2001. (DECIMOSÉPTIMA LEGISLATURA).


SECRETARIO PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN:

Vamos a comenzar con el Adendum No. 16: PRESENTACIÓN DE LEYES. 2.56: LEY GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.

SECRETARIO WALMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Adendum Nº 16. 2.56 : LEY GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Managua, 30 de Mayo de 2001


Señor
OSCAR MONCADA REYES
Presidente Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Excelentísimo Señor Presidente:

La Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de Iniciativa de Ley que le confiere la Constitución Política de la República en su artículo 140 inciso 3, por este medio se honra en presentar a la Honorable Asamblea Nacional, el Anteproyecto de "Ley General de los Registros Públicos", que se adjunta a la presente, para que se le dé inicio en ese Poder del Estado al correspondiente proceso legislativo.

El Estado de Nicaragua, a través del Gobierno de la República está impulsando diversos programas de reforma estructural, con el apoyo de Organismos Internacionales, para el desarrollo de la economía tanto en el sector rural como en el sector empresarial, apoyando "Estrategia de Lucha contra la Pobreza".

En algunos de sus programas ha coordinado con la Corte Suprema de Justicia a fin de integrar el fortalecimiento y modernización de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil adscritos al Poder Judicial. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha iniciado todo un proceso de modernización de los Registros y que tienen como objetivo "Convertir a los Registros Públicos en instrumentos de tranquilidad política y de progreso económico, a través de una verdadera garantía de SEGURIDAD JURIDICA a los propietarios inmobiliarios y a los actos mercantiles, mediante una verdadera reforma legal, administrativa y técnica."

Para cumplir con dicho objetivo es necesario una reforma integral de la normativa que rige a los Registros Públicos, para coadyuvar a que un país como Nicaragua esté en capacidad de ofrecer en forma ágil, eficiente y segura información registral sobre la propiedad inmueble y los actos mercantiles que permita a los inversionistas nacionales y extranjeros, analizar las posibilidades de inversión previo conocimiento de la seguridad jurídica que otorgan los Registros Públicos, así como los recursos disponibles para tal fin.

Considerando que los Registros Públicos adscritos al Poder Judicial del Estado requieren en la actualidad de una reforma profunda en los ámbitos organizativos, técnicos y de funcionamiento; múltiples son los fundamentos que originan esta Iniciativa de Ley propuesta y que están consignados en la Exposición de Motivos que se adjunta a la presente.

El alcance y contenido del texto propuesto que regirá a los Registros Públicos es el producto de múltiples reuniones de trabajo (talleres, seminarios) con los Registradores Públicos del país, juristas nacionales con experiencia en la materia y Magistrados del Poder Judicial, y hemos contado para su elaboración con el apoyo de organismos internacionales como el Banco Mundial y la Unión Europea, que han contratado consultores nacionales y extranjeros especialistas en la materia y conocedores de nuestro Sistema Registral en la elaboración del Anteproyecto de Ley que presentamos.

No obstante, queremos dejar consignado ante la Honorable Asamblea Nacional que en los múltiples talleres y seminarios realizados para la elaboración del Anteproyecto ha sido objeto de discusión el carácter declarativo o constitutivo que debe tener la inscripción de derechos en el Registro de la Propiedad Inmueble, no habiendo logrado el consenso unánime sobre el tipo de carácter que debe tener la inscripción, estableciendo en el artículo 87 del Anteproyecto de Ley las posiciones propuestas.

Por lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, presento formalmente la iniciativa de ley de la "Ley General de los Registros Públicos", para que se inicie el correspondiente proceso legislativo y de esa manera contribuir al desarrollo económico del país y consolidación del Estado de Derecho.

Con muestras de mi estima y consideración,


Atentamente,


FRANCISCO PLATA LOPEZ
Magistrado Presidente
Corte Suprema de Justicia


Hasta aquí la Exposición de Motivos.

PRESIDENTE OSCAR MONCADA REYES:

Pasa a la Comisión de Justicia para su debido dictamen.


CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 14 DE JULIO DEL 2005. (VIGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA).-

SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Managua, 23 de Noviembre del 2004
LUIS BENAVIDES ROMERO
PRIMER VICEPRESIDENTE
EDWIN CASTRO RIVERA
PRIMER SECRETARIO
DAMISIS SIRIAS VARGAS
SEGUNDO SECRETARIO
NOEL PEREIRA MAJANO
MIEMBRO
ROBERTO JOSE GONZALEZ
MIEMBRO

DELIA ARELLANO SANDOVAL
MIEMBRO

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el Dictamen de la Ley General de Registros Públicos en lo general.

Se abre la discusión

Diputado Gabriel Rivera Zeledón, tiene la palabra.

DIPUTADO GABRIEL RIVERA:

Gracias, Presidente.

Este proyecto de ley es de gran importancia para el país. Debemos recordar que tenemos una Ley de Registro Público de más de cien años, el cual está totalmente desfasado, con unos libros totalmente o parcialmente destruidos, que han servido para hacer una serie de maquinaciones que tal vez dieron origen a la quiebra de bancos. Esta Ley de Registro Público viene a crear un orden en el manejo de la propiedad, por cuanto va a actualizarse con las técnicas modernas. Indudablemente en esta ley, hay uno temas que serán de mucho debate en esta Asamblea, tal como podemos observar o plantear, que si el Registro sigue siendo declarativo o lo vamos a transformar en constitutivo.

Debemos recordar que actualmente el Registro es declarativo y únicamente en la inscripción de hipotecas es que se vuelve declarativo. Otro tema importante que nosotros actualmente observamos es que la promesa de venta como contrato es un contrato personal, y vamos a ver si en la aprobación de esta nueva ley, el Contrato de Promesa de Venta al inscribirse queda convertido en un Contrato de Derechos Reales. Otro tema que vamos a plantear y va a ser objeto de debate, es si vamos a seguir permitiendo la solicitud de los Títulos Supletorios, que también creo que se ha abusado mucho de ellos y vamos a ver cómo queda en esta Ley de Registro Público. De manera pues que esta ley debió de haber sido aprobada desde hace mucho tiempo, porque es una de las leyes más sensitivas en el ordenamiento de este país.

Por tal razón, como miembro de la Comisión de Justicia, estoy pidiendo a nuestros hermanos Diputados que le demos todo el apoyo y que no solamente el día de hoy tratemos de aprobarla en el ámbito general, sino que le demos seguimiento para que culminemos aprobándola en lo particular, y que en esta legislatura quede aprobada como Ley de Registro Público.

Gracias Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Orlando José Tardencilla, tiene la palabra.

DIPUTADO ORLANDO TARDENCILLA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Solamente quisiera complementar los argumentos planteados por mi colega Diputado Gabriel Rivera, en el sentido de confirmarle al Plenario que ésta es una de las leyes más consultadas que pueden haberse dado en los últimos dos o tres años. La Comisión de Justicia la conoció en proceso de dictamen durante dos años, y en uno de los años que me correspondió estar en esa Comisión, recuerdo haber sostenido reuniones con todos los Registradores del país y haber ido a los Registros de varios Departamentos, incluso en una de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, discutir con jueces este tema, analizar la problemática que se generaba por el nombramiento, destitución, transferencia, y observar las opiniones que los propios Registradores señalaban sobre el carácter expedito o no de los procesos regístrales.

Se mencionó abundantemente el tema de la promesa de venta, como muy bien lo señalaba el profesor y amigo Gabriel Rivera Zeledón, que siendo esta obligación -valga la redundancia- una obligación de naturaleza personal, detenía el tracto sucesivo que sobre un bien pudiere darse, esto cambiaba absolutamente la naturaleza de ese acto Registral; se vieron los temas de los cursos, las apelaciones que este proyecto aparentemente y muy bien lo logra el Dictamen, logra volver expedito el derecho que el ciudadano tiene frente a la negativa Registral por actos discrecionales del Registrador y demás.

Es verdad, lo que dice el Dictamen, y también lo que dice el Doctor Gabriel Rivera Zeledón, pero también hay que agregarle que a través de esta ley vamos apenas a empezar a cimentar las bases de la confianza en la institución Registral. Definitivamente, en las condiciones en que ha sido diagnosticado nuestro Registro, básicamente las conclusiones son que no ofrece la más mínima garantía. Los bancos dudan de las razones regístrales, y eso imposibilita el acceso a créditos de muchos nicaragüenses que demandan este recurso. Por eso estoy de acuerdo con la opinión de Gabriel, en el sentido de que esta ley debió haber sido discutida hace dos o tres años atrás; no obstante las circunstancias o las llamadas coyunturas políticas nos la ponen hasta este momento, pues hay que aprovechar y empujar la discusión hasta el final.

Sí quiero llamar la atención, si me lo permite el Plenario, en el debate en lo particular que se va a concitar, y es en la constitucionalidad de esta ley vinculada en todo su andamiaje administrativo subordinado a la Corte Suprema de Justicia. Cierto es que la Constitución, en el artículo 164, numeral 7, señala con absoluta claridad que es facultad de la Corte Suprema, nombrar o destituir a los Jueces, médicos Forenses, y Registradores Públicos, y no vuelve a mencionar en otro apartado constitucional el cómo se procedimentaliza todo el aparato administrativo que está vinculado al Registro.

Yo creo que el Dictamen y la ley nos aproximan bastante a la solución de estos vacíos que pudieran existir, y que vamos a darle constitucionalidad mediante esta ley al sistema registral, y por supuesto, ojalá logremos correctamente empezar a darle credibilidad al Registro. Yo soy de los que opinan que debe tener un carácter constitutivo el Registro, y en su momento daré mis consideraciones del caso. No solamente el carácter hipotecario debería de tener la naturaleza constitutiva, sino los otros elementos, para que se eleve la potencialidad, la eficacia del Registro como instrumento de seguridad institucional también en Nicaragua. Por supuesto que estoy respaldando plenamente el Dictamen que la Comisión nos presenta.

Saludo el esfuerzo que la Directiva hace, y espero que también ésta no sea una ley que quede aprobada en lo general, porque al final aprobar en lo general una ley, es no aprobar nada. En estos días de desaforaciones, celebraciones, convenciones, y declaraciones de candidaturas y demás, esta Asamblea necesita sacar esta Ley de Registro, porque es lo que necesita la población.

Muchas gracias, señor Presiente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO:

Gracias, señor Presidente.

Para no repetir, hago mías las palabras de Gabriel y de Orlando, únicamente agregando que en el período de consultas, también hubo consultas internacionales y comparaciones internacionales. Por dos veces la Comisión viajó a El Salvador, que es de los países con Registros similares a los nuestros, con mayor avance y con mayor modernidad. Esto nos va a permitir además, ir avanzando en la modernización material del Registro que ya va por buen camino, comenzándose en Chinandega. Yo creo que esto nos debe urgir, a que esta ley no sólo la aprobemos hoy en lo general, sino que antes de que nos vayamos de receso legislativo, es decir, antes de que terminemos Julio, tengamos que tenerla aprobada en su totalidad.

Ese debe ser un reto nuestro, debe ser un reto de todas las bancadas, que yo creo que es factible lograrlo. Y por último, señor Presidente, yo quisiera que además de someterla a votación en lo general, sometiera a votación de que esta ley la viéramos por capítulos.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.

DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ:

Muchas gracias, Presidente.

La verdad es que el desorden que existe en la propiedad en Nicaragua, pasa por las anomalías que existen en el Registro de la Propiedad. De tal manera que creo que aunque siempre van a decir que los legisladores no hacemos nada en este país y especialmente la Asamblea, debemos tener esa responsabilidad con los nicaragüenses, de legislar y especialmente en una ley tan importante como ésta, que tiene que ver con todo el derecho de la propiedad del pueblo. Para esto yo quisiera pedirle, como es una ley que deberíamos de hacerla con todo el cuidado posible, que la aprobemos por artículos, y si es posible, que busquemos el punto que sea necesario para que sea aprobada en un tiempo no muy lejano, porque nosotros como legisladores conocemos el problema que existe en la propiedad.

El Gobierno ha dicho que necesita más de 90 millones de dólares para legalizar lo que es la tenencia de la propiedad, pero si no existe una legislación que permita regular los procedimientos y además meterle una camisa de fuerza a los registradores, que muchos son libres pensadores, va a ser bastante difícil, por eso quisiera que la discutamos por artículos, para que no cometamos errores y quede una ley, tal vez no perfecta, porque no existen leyes perfectas, sin embargo una ley que se adecúe a las necesidades que tienen los nicaragüenses y por supuesto los dueños de propiedad.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra

DIPUTADO DONALD LACAYO:

Muchas gracias, Presidente.

En lo personal estoy seguro que lo comparten mis distinguidos y queridos colegas de la Bancada Liberal, y por qué no decir los de la Bancada Sandinista.

Yo creo que ha sido oportuna la discusión de esta Ley de Registro Público, Presidente, porque es una ley que data desde 1904. Y por ser una ley importante para el país, y por ser una ley fundamental para los nicaragüenses, y por ser una ley que va a terminar probablemente con las piñatas en este país, y por ser una ley que va a terminar con los dobles, triples o múltiples registros de una sola propiedad, y porque es una ley que va a poner límites y va a poner coto a los abusos de los Registros Públicos, obviamente que le vamos a dar el apoyo.

Le vamos a dar el apoyo, no sólo desde la perspectiva de ser una ley importante para Nicaragua, sino que tuvimos la oportunidad cuando fui, Presidente de la Comisión de Justicia, de hacer aportes concretos y específicos a una ley que es trascendente para Nicaragua. Por ser una ley trascendente e importante para Nicaragua, yo creo, como el Diputado Rodríguez, que debe ser discutida por artículo por artículo. No debe ser bajo ninguna circunstancia una ley que se discuta atropellantemente, leer 10, ó 15 artículos de un capítulo y decir ¿están de acuerdo?, votemos; o no están de acuerdo, votar y seguir adelante.

Esta es una ley fundamental que le da seguridad jurídica a los inversionistas nacionales, que les va a dar seguridad jurídica a los inversionistas extranjeros, que va a mandar un mensaje en la dirección correcta y que va a ser una ley de trascendencia para Nicaragua. Así es que yo mociono también, y me adhiero a la moción del Diputado Rodríguez, de que la discutamos artículo por artículo. Así es que les pido a los honorables miembros de la Bancada Liberal, y a los Diputados del Frente Sandinista, que la aprobemos, así como a los otros miembros de las otras bancadas.

Gracias.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Marco Aurelio Sánchez, tiene la palabra.

DIPUTADO MARCO AURELIO SANCHEZ:

Muchas gracias, señor Presidente.

Yo quería adherirme a esta ley, que creo que viene a simbolizar lo que es la propiedad. Desde que Rómulo puso una raya en su terreno y mató a Remo porque violó la propiedad, desde entonces el hemisferio occidental, su progreso y su desarrollo ha estado girando en torno a la propiedad. Aquí en Nicaragua hemos tenido demasiados problemas con la propiedad, y esta ley viene a dar la seguridad que todos necesitamos y a evitar que nos estemos matando por un tuco de tierra o por una propiedad urbana o por una casa, porque hemos visto cómo ha habido inscripciones tras inscripciones inválidas. En la Comisión de Probidad, tenemos un caso que se registra a nombre de dos personas la propiedad y ahora se están matando por ella.

Esto viene a darle seguridad al ciudadano nicaragüense, de que las leyes van a atenderse y van a ser válidas y se va a fortalecer el Estado de Derecho y a evitar como Rómulo, mate a su hermano por la posesión de la propiedad. Así pues que yo alabo esta iniciativa, y en nombre también de la Bancada la respaldo, para que nosotros nos volvamos civilistas y pongamos el Estado de Derecho aquí en Nicaragua, porque el Estado de Derecho es el que nos va a dar el desarrollo en el país, es el que nos va a dar el progreso y es el que nos va a dar la seguridad de que en realidad el fruto de nuestro trabajo va a estar garantizado, porque el fruto de nuestro trabajo es hacer la propiedad, la propiedad honesta y la propiedad que se reivindica con el sudor de la frente por cada uno de nosotros.

Por eso apoyo esta iniciativa de ley, y les pido a todas las bancadas que aprobemos este proyecto que el país está demandando y el pueblo está necesitando.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A votación el dictamen.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo general.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Vamos a someter a votación, si la ley se discute y se aprueba por capítulos o por artículos. Los que estén de acuerdo que sea por capítulos, que voten en verde; y los que estén de acuerdo que sea por artículos, que voten en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

36 votos para que sea por capítulos, 37 para que sea por artículos, 0 abstención. La ley se discute por artículos. SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
TITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Objeto de la Ley

Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto regular la organización, régimen administrativo, funcionamiento y procedimiento de los Registros Públicos integrados en el Sistema Nacional de Registros Públicos.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el artículo 1, Objeto de la Ley.

A votación el artículo 1.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Artículo 1.

SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Creación del Sistema Nacional de Registros.

Arto.2 Créase el Sistema Nacional de Registros, adscrito a la Corte Suprema de Justicia, el que podrá denominarse de forma abreviada SINARE, como una institución pública, con autonomía administrativa, funcional y financiera, personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida; con domicilio en la ciudad de Managua, pudiendo establecer delegaciones en las cabeceras de los Departamentos, de las Regiones Autónomas del Atlántico y municipios del país. PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el artículo 2.

A votación el artículo 2.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 2.

SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:

Integración de los Registros Públicos.
Arto. 4 El Sistema Nacional de Registros tiene como finalidad y objetivos:
Arto.6 Conforme la presente ley, son Órganos de Administración del Sistema Nacional de Registros, los siguientes:
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2005.( VIGÉSIMA PRIMER LEGISLATURA).
PUNTO 3.14: LEY GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS. PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

La Ley de Registros Públicos, ya fue aprobada en lo general y se aprobó hasta el artículo 13, en lo particular, iríamos al artículo 14.

En el artículo 14 había una moción presentada, pero quedó en manos de la Doctora Alemán el día de ayer, de modo que vamos a dejar pendiente el 14, mientras ella llega con la moción, y pasaríamos al 15.

SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS OFICINAS

Oficinas Registrales

Arto. 15 En cada cabecera departamental o Región Autónoma del país, habrá por lo menos una oficina de Registro Público. La Comisión Especial de Registros aprobará y determinará la apertura o traslado, de oficinas de Registros Públicos, departamentales o regionales adicionales.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Edwin Castro Rivera.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Señor Presidente.

Esta es una ley larga, casi podríamos decir que es un Código, y yo quisiera que sometiéramos al Plenario nuevamente si lo discutimos por capítulos. Yo creo que hay un consenso general y podríamos avanzar bastante más rápido en esta ley, que es importante, como dice el Diputado Rivera, lo cual secundo totalmente. Es sumamente importante para el ordenamiento y modernización de los Registros Públicos de Nicaragua, que nos van a dar seguridad en la propiedad.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Bueno, ya se había decidido discutirla por artículos.

Vamos a tomar la moción del Diputado Castro, sometiéndola al Plenario de nuevo, para que decida si discutimos por artículos o por capítulos.

Los que estén para que se discuta por capítulos, que voten en verde; y los que estén para que se discuta por artículo, que voten en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

46 votos a favor que se discuta por capítulos, y 2 votos a favor de que se discuta por artículos. Entonces pasaríamos a discusión por capítulos, dejando pendiente únicamente el artículo 14.

SECRETARIO EDUARDO MENA:

Entonces vamos a terminar de leer el Capítulo entero.

Jurisdicción y competencia territorial.

Arto. 16 La Corte Suprema de Justicia determinará la jurisdicción y competencia territorial de cada uno de los Registro Públicos que conforman el SINARE.

Ordenación por municipios:

Arto. 17 Los Registros de la Propiedad Inmueble se llevarán y ordenarán por municipios conforme al sistema establecido en esta ley. Igualmente, y previa delimitación efectuada por la Comisión Especial de Registros, aprobada por la Corte Suprema, podrá dividirse un municipio en varias secciones.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 15.

Observaciones al artículo 16.

Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:

Gracias, Presidente.

Perdone, pero yo quería hacer observaciones al artículo 15 y por cuestiones aquí de digitación, se me fue. Es que no se puede dejar a discrecionalidad que las cosas en una ley funcionen de acuerdo con lo que puede pensar o con los sentimientos que tenga uno. Cuando se afirma en ese artículo 15, “En cada cabecera departamental o Región Autónoma del país, habrá por lo menos una oficina de Registro Público”, etc, etc, ese “por lo menos” es una facultad discrecional, y debemos de ser claros en que, ciertamente lo que se necesita en cada cabecera departamental es un solo Registro Público, punto, y más nada, que registre, organice, ordene, controle, fiscalice, extienda certificaciones y todo lo demás. En un solo Registro, y no "por lo menos", porque el "por lo menos" pueden ser uno, pueden ser dos, pueden ser cinco, o pueden ser diez.

De tal manera que yo voy a mocionar para eliminar eso de que habrá "por lo menos" un solo Registro Público, para que quede, “Habrá un solo Registro Público”.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Gabriel Rivera Zeledón.

DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDON:

Gracias, Presidente.

En mi observación en el artículo 16, en el cual se establece que es la Corte Suprema de Justicia la que va a dirimir la jurisdicción o competencia que se presentare entre los registradores, yo estaría mocionando para que en este artículo determinemos qué Sala de la Corte Suprema es la que va a dirimir esta jurisdicción o competencia dentro de los registradores; ya que en el artículo se habla de que la Corte Suprema es la que va a dirimir la jurisdicción o la competencia, pero no se dice si es Corte plena, y queda un poco ambiguo el artículo. Por eso yo mocionaría que sea la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Civil, la que va a resolver las cuestiones de jurisdicción y competencia de los Registradores.

Voy a presentar moción, Presidente, pero me gustaría oír criterios de los demás colegas, para no atrasar la ley, para ver si estamos coincidiendo en la moción que voy a presentar, que la he expresado de manera oral.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Vamos a pedirle al Doctor Rosales, que se encuentra aquí, que nos explique sobre la inquietud del Diputado Rivera.

Doctor Rosales, en el artículo 16, tal vez podría explicarle al Diputado Gabriel Rivera.

DIPUTADO GABRIEL RIVERA:

De manera general habla de la Corte Suprema, que es la que va a dirimir o va a establecer la jurisdicción y competencia dentro de los registradores. Expresaba al Plenario, que yo estaría mocionando para que sea la Sala de lo Civil la que va a dirimir las cuestiones de jurisdicción y competencia dentro de los registradores. Porque aquí en el artículo no se establece si es la Corte en pleno, habla en términos generales, y me parece a mí que para darle mayor agilidad a esos conflictos que se pudiesen presentar entre dos registradores, es el órgano competente, que lo ha sido siempre, sería la Sala de lo Civil.

PRESIDENTE RENE NUÑUEZ TELLEZ:

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO, MAGISTRADO DE LA CORTE DE JUSTICIA:

Gracias, señor Presidente.

En principio lo que dice ahí es la Corte en pleno, y la razón es que cuando se dice Corte Suprema de Justicia, es la Corte en pleno; la razón es que la Corte es la que tiene la competencia de conformidad con la Constitución, es ella la que tiene que sacar un acuerdo diciendo cómo se hace; no puede ser la Sala Civil.

En esta ley, además hay otra particularidad, que es que se crea la Comisión Nacional de Registro; por la propia ley se crea una Comisión que es presidida por no menos de dos magistrados, y además hay una Dirección Nacional de Registro. Entonces es esa Comisión la que le somete al pleno la propuesta de acuerdo, y ese acuerdo lo suscribe el pleno. Es decir, en ese entendido es, porque no tiene nadie más que la competencia, sino que el pleno de la Corte.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Doctor Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO GABRIEL RIVERA:

Gracias por la explicación del Magistrado.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Observaciones al artículo 17.

No habiendo moción presentada, el Doctor Lacayo, tiene la palabra.

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:

Antes de leer la moción, señor Presidente, yo creo que el artículo 15, a como está redactado es correcto, porque lo que se quiere decir es que debe de haber un Registro en cada cabecera. Ahora, si la cabecera departamental es muy grande, pueden haber, para facilidad de los usuarios, dos oficinas de Registro, no veo ningún problema de que eso sea así. Es decir, en el caso de Managua, que es grande, podrían ser dos o tres o distritalizar los Registros y no veo que sea ningún inconveniente, al contrario, estamos favoreciendo al usuario.

Entonces, yo no veo el porqué tengamos que restringir obligatoriamente a una sola por cabecera, si lo que debemos proteger es que exista en cada cabecera un Registro; pero puede haber más de una oficina de Registro en una cabecera, dependiendo del volumen de trabajo, el volumen de las transacciones y de las operaciones. De hecho en El Salvador hay ciudades en que están desconcentrados los Registros, y no necesariamente tiene que haber una sola oficina, dependiendo del municipio. Pero bueno, la moción está presentada en donde dice que habrá un Registro Público en cada cabecera.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 15 y que fue leída por el Diputado Castro.

Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:

Muchas gracias, Presidente.

Por suerte está aquí el honorable y querido Magistrado Francisco Rosales Argüello, para que nos ayude en estas cosas, porque nadie tiene el don de la verdad absoluta en ninguna parte del mundo, ni en ningún tema. Yo lo que trato de explicar, mis queridos colegas, es que no se puede estar dejando discrecionalidades en un tema tan importante y tan controversial, como son los Registros Públicos.

En la forma en que está redactado el artículo, que es lo que yo expresaba, Magistrado Rosales, estamos dejando una enorme discrecionalidad ahí, cuando se habla de que en cada cabecera departamental o Región Autónoma del país, por lo menos habrá, dice, una oficina de Registro Público.

¿Qué significa esa discrecionalidad? Que además de haber, por lo menos una, pueden haber dos o tres, o pueden haber cuatro. La intención del legislador en este tema es bien clara, que el Registro en cada cabecera departamental sea uno, si pueden haber diez o veinte o cincuenta oficinas relacionadas con el tema del Registro, para recabar datos, para recabar informaciones, para determinar cómo están las propiedades, para tener más elementos de juicio sobre algún ordenamiento que se pueda hacer sobre determinados registros, determinado departamento, que se haga. Pero ahí, por jerarquía, por orden, debe haber un solo Registro departamental; como cabecera departamental y como ya bien lo explicó usted, eso va a depender también de la Corte Suprema de Justicia, el control, la dirección, el manejo, el ordenamiento y todo lo que corresponde.

Pero no le metamos ruido, decía yo en mi intervención anterior, al dejar tan discrecional la cosa de que pueda haber más de un Registro Público. La moción concreta mía es que haya un solo Registro en cada cabecera departamental, y que haya tantas oficinas como quieren y lo requieran las necesidades, para ordenar mejor el Registro. Pero el jefe, el director es uno en cada cabecera departamental.

Muchas gracias, Presidente, y mantengo mi moción.

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO, MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Gracias, señor Presidente.

Normalmente en la mayoría de los países se cree que los negocios se encuentran reflejados en las bolsas de valores, y es una gran equivocación, es en los Registros Públicos. El tráfico jurídico de los bienes se realiza en el Registro Público y no en las bolsas de valores, y por eso es que el Registro Público debe de ser, como muy bien señala el Doctor Lacayo, bien regulado, y por eso es que pretendemos que por lo menos haya una oficina en cada Registro; pero si el desarrollo, el volumen de las operaciones se incrementa, es necesario abrir una segunda oficina.

Ejemplo: En Managua se reciben entre 400 y 500 escrituras diario; en Matagalpa 250; en León de 250 a 300, en ese orden andamos; Chinandega 200 escrituras diarias. ¿Entonces qué pasa? El Registrador muchas veces no tiene ni capacidad para leerlas, entonces se necesitan más analistas. En algunos casos lo que se prefiere es descentralizar, a efectos de que pueda darse por ejemplo, otra oficina de Registro. Un ejemplo gráfico de esto sería el caso de los juzgados. En 1979 en Managua habían seis juzgados de lo Penal y con eso era suficiente, se crearon el séptimo y el octavo, ahora vamos por el noveno y el décimo, y en lo civil habían cuatro, ahora hay seis.

Entonces la necesidad de crear nuevas oficinas lo va a determinar el volumen de las operaciones; sin embargo, lo que dice el Diputado Lacayo Núñez tiene razón, en el sentido de que en el Reglamento habrá que reglarlo, y que sea una competencia reglada para evitar esa discrecionalidad absoluta, que sea objeto de Reglamento, que sea reglada. Esa sería la propuesta, dejando el enunciado general.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Bladimir Pineda, tiene la palabra.

DIPUTADO BLADIMIR PINEDA:

Gracias, Presidente.

Sólo para ratificar lo que decía el Diputado Castro. A mí me parece que el espíritu del artículo 15 es garantizar al menos un registro por departamento, y yo creo que en ese sentido todos estamos claros.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Entonces, vamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 15.

Los que estén de acuerdo con la moción, votan en verde; los que estén porque se quede el artículo como está, votan en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

5 votos a favor de la moción, 49 en contra, por consiguiente el artículo 15 queda aprobado a como está en el dictamen.

Ahora vamos a votar el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II.

SECRETARIO EDUARDO MENA:

Señor Presidente: Tengo en mi poder la moción del artículo 14. No sé si, para que podamos entenderlo mejor, leo el original y después la moción.

Del Director Nacional de Registros Adjunto.

Arto. 14 El Director Nacional de Registros Adjunto, el que sustituirá al titular durante sus ausencias y deberá reunir los requisitos de nombramiento establecidos para éste. Además ejercerá las funciones que le asigne o delegue el Director Nacional de Registros.

La moción presentada dice así:

“Del Director Nacional de Registros Adjunto o Subdirector.

Arto. 14 El Director Nacional de Registros, el que sustituirá al titular con todas sus atribuciones durante sus ausencias y deberá reunir los requisitos de nombramiento establecidos para éste. Además ejercerá las funciones que le asigne el Reglamento de la presente ley”.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A votación la moción que modifica el artículo 14.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 14, con la moción que lo modifica.

Ahora votaremos el Capítulo I, del Título I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título I.

SECRETARIO EDUARDO MENA:
CAPITULO III

DEL PERSONAL REGISTRAL
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 18.

Diputado Noel Pereira Majano, tiene la palabra.

DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:

Señor Presidente: En el artículo 19, establecen los requisitos para optar al cargo de Registrador Público. Se establece una serie de restricciones, pero falta la principal, ser persona de moralidad notoria. ¿Por qué? Porque estamos anémicos de moralidad y de honorabilidad en todos los estratos de la vida nacional y necesitamos forzosamente que además de tener un título, que además de tener una capacidad, tenga la capacidad moral para optar a un cargo de esta naturaleza.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputada Daysi Trejos, tiene la palabra.

DIPUTADA DAYSI TREJOS OROZCO:

En el artículo 19, señor Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Está bien, estamos en el 19.

DIPUTADA DAYSI TREJOS OROZCO:

Gracias, señor Presidente.

Queríamos mocionar en el artículo 19, en el inciso 2), donde dice "Ser Abogado y Notario Público", agregarle una parte que diga, "de reconocida probidad". Paso moción.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A votación la moción presentada, que modifica el artículo 19, en su acápite 2.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada, que modifica el artículo 19, en su acápite 2.

Observaciones al artículo 20.

Observaciones al artículo 21.

Diputado Gabriel Rivera Zeledón, tiene la palabra.

DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDON:

Observaciones al 20. En cuanto a que en el 20, en el numeral 1) se exime a los jueces, no especifica si son jueces locales o jueces de distrito y a los registradores, de hacer ese curso.

Yo estoy mocionando, pero vamos a oír el criterio de los magistrados, en el sentido de que, como se dispensa de hacer ese curso a los jueces, pero no se especifica si son jueces locales, jueces de distritos, magistrados y a los que son registradores, estableciendo un privilegio para esas personas. Entonces, voy a mocionar para que en la parte final también se dispense a aquellos abogados que hayan ejercido por más de diez años la profesión, porque yo creo que haber ejercido una profesión por más de diez años, le da una categoría como para poder optar a ese cargo.

Quisiera antes, oír la opinión del ilustre Magistrado.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO, MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Tiene toda la razón el Doctor Gabriel Rivera Zeledón. Es decir, la excepción es precisamente por la especialidad, y en este caso habría que decir que son jueces de distrito, más que jueces locales, y agregar además la condición esa que él establece, del abogado y notario que haya ejercido diez años la profesión. Aunque más adelante, en los requisitos se hablaba de cinco años para los abogados y notarios, entonces esto vendría a modificarlo en ese sentido, por la responsabilidad que tienen precisamente los Registradores. Estoy de acuerdo con él.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.

DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ MARTINEZ:

Gracias, Presidente.

Estábamos conversando, con el magistrado Rosales, y le expresábamos la preocupación con relación a ese artículo. La verdad es que hay que incluir a los notarios que tengan una experiencia de diez años, como bien dice la moción del Doctor Rivera.

Muchas gracias.

SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:

Ley General de Registro. El artículo 20, numeral 1, se leerá así:

"Haber aprobado el curso específico de formación para el ingreso en la Escuela Judicial. No obstante, serán dispensados de la realización de este curso, el que haya sido magistrado, juez o registrador por un período no menor de cinco años o haya ejercido la profesión del Derecho por más de diez años.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A votación la moción que modifica el artículo 20.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que modifica el artículo 20.

Observaciones al artículo 21.

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:

Presidente, muchas gracias.

Estoy claro de que la mayoría apoyó la moción planteada por el diputado, mi querido amigo y honorable Diputado Gabriel Rivera; sin embargo, acuérdese Presidente, que estas discusiones quedan en el Diario de Debates, y más que todo para que quede sentada en Acta mi preocupación sobre los resultados que podría llegar a tener la moción que fue aprobada por este Plenario.

La ley, tal y como está planteada y que hacía la exclusión, el beneficio de exclusión de presentar, de pasar por un curso de especialización para hacer registradores a los que ya han sido registradores, jueces o magistrados, tiene una lógica, y es que estos señores pertenecen o son miembros de la Carrera Judicial. La Carrera Judicial, entre otras cosas, garantiza la actualización permanente de los jueces, magistrados y demás miembros del Poder Judicial. De suerte tal, que presupone que estas personas están inmersas en una dinámica de permanente preparación.

En el caso de los abogados, por desgracia, no todos tenemos la preocupación de estarnos actualizando sistemática y periódicamente; es más, conozco de colegas con 20 ó 30 años de ejercicio en la profesión, que después de haber sacado su licenciatura, la colgaron en su despacho, no han vuelto a pasar ni por "fregar" por una aula académica para especializarse, y el Derecho Registral, como todas las ramas del Derecho, están en un constante avance.

Es por eso que creo que fue desafortunado haber manejado con cuchara rasa el término de los magistrados, jueces y registradores, que sí están en una permanente actualización y que sí podés dispensar de ese curso de actualización a todos los abogados y notarios públicos, sólo por el hecho de haber estado en ejercicio de la profesión por más de diez años.

Tengamos cuidado con ese tipo de planteamientos, porque pueden ser sumamente perjudiciales a la profesionalización y especialización del ejercicio registral.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Observaciones al artículo 21.

Observaciones al artículo 22.

Observaciones al artículo 23.

Observaciones al artículo 24.

Observaciones al artículo 25.

Observaciones al artículo 26.

Observaciones al artículo 27.

Diputado Gabriel Rivera Zeledón, tiene la palabra.

DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDON:

En relación al artículo 27, observo yo, tal vez esté equivocado, pero a como está redactado, me parece que no define el artículo, cuáles son las resoluciones, los actos que conllevan responsabilidad civil. Yo estaría haciendo una moción, pero oyendo el criterio ilustrado del Magistrado Rosales, en el sentido de que se establezca que aquellos actos, resoluciones u omisiones que sí acarrean responsabilidad, son aquellos que violentan esta ley; y el artículo en esa primera parte, yo lo redactaría de la siguiente manera:

“Los registradores titulares, adjuntos y certificadores, incurrirán en responsabilidad civil por los daños y perjuicios de los actos que autoricen, resoluciones que emitan u omisiones que ocasionen con violación de esta ley, y además incurran en lo siguiente”. Y el artículo quedaría igual como sigue.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES ARGÜELLO, MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Dicen que lo que abunda, no daña. Yo creo que sí, en este caso se agrega que es la ley, porque las causales están ahí, esas causales son las que generan precisamente la responsabilidad civil, y obviamente este artículo -y quería llamar la atención del Plenario- tiene que ver con el hecho del carácter que se le dé al Registro Público después, porque si el Registrador tiene la fe pública registral, lo que él dice se supone que es cierto, eso significa que el Registro tiene un carácter constitutivo.

Si solamente es inoponible a terceros, no necesariamente tendría que tener todos esos grados de responsabilidad civil que ahí se desprenden. Quiero llamar la atención sobre esto, para que nos vayamos dando cuenta que el carácter que se le quiere dar a este Registro, precisamente sea un Registro que le ponga fin a todos los problemas que hay en esta materia, certeza y seguridad jurídica del tráfico jurídico. Por eso es importante que lo que el Registrador diga, eso se presume que es cierto y que le da seguridad jurídica, precisamente a cada uno de los usuarios.

Gracias.

SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:

El artículo 27, se deberá de leer así:

“Los registradores titulares, adjuntos y certificadores, incurrirán en responsabilidad civil por los daños y perjuicios de los actos que autoricen, resoluciones que emitan u omisiones que ocasionen con violación a esta ley, y además incurran en lo siguiente”. Lo demás del artículo sigue igual.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 27, que modifica el mismo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la modificación del artículo 27.

Observaciones al artículo 28.

Observaciones al artículo 29.

A votación el Capítulo III, del Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título II. SECRETARIO EDUARDO MENA:
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN GENERAL

CAPITULO I
PRINCIPIOS REGISTRALES

Principios Registrales adoptados:

Arto. 30 Los Registros Públicos adscritos al SINARE aplicarán en el procedimiento registral los siguientes principios:

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título III.

Observaciones al artículo 30.

A votación el Capítulo I, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título III.

SECRETARIO EDUARDO MENA:
CAPITULO II
DE LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS

Del Principio de Prioridad:

Arto. 31 La Comisión Especial de Registros, garantizando la estricta observancia del principio de prioridad, determinará el sistema y los medios bajo los cuales se recibirán los documentos en las oficinas registrales. La prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del documento en el Registro. Se considera como fecha de inscripción para todos los efectos que deba producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.

Principio de Rogación:

Arto. 32 El procedimiento registral se iniciará por la presentación del documento formal en el Registro a solicitud del interesado, con excepción de aquellos casos en que el Registrador deba de actuar de oficio conforme a lo previsto en esta Ley o a instancia de autoridad administrativa competente en los casos autorizados por mandato de ley expresa. Cuando en el título existieren varios actos para su inscripción, el que solicita la inscripción al Registrador podrá pedir o limitar la inscripción a uno o más de ellos.

Requisitos de los documentos para ser recibidos:

Arto. 33 El asiento de presentación se practicará por la simple solicitud del interesado y para ser recibidos los documentos por el Registro Público deberán cumplir los requisitos formales y de admisión exigidos, conforme las leyes relacionadas de la materia.

Los títulos otorgados en el extranjero serán inscribibles cuando se constate el cumplimiento de los requisitos formales y de admisión exigidos conforme la Ley.

Aviso de la presentación de documentos:

Arto. 34. Una vez recibido un documento que afecte una inscripción, se dejará a la brevedad, constancia de ello relacionándolo, a fin que cualquier tercero, al efectuar un estudio registral, tenga noticia de la modificación o afectación presentada.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 31.

Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:

Muchas gracias, Presidente.

Soy de los que creo que hay que eliminar de las leyes todo lo que signifique y represente burocratismo. Aquí estamos condicionando en esta Ley de Registros Públicos a que sólo la persona interesada, el dueño de la propiedad o el que tiene interés legítimo de inscribir una cosa, es el que debe de estar en el Registro. La verdad es que quien presenta un documento, ni crea derecho ni constituye obligaciones; es simplemente un gestor cualquiera que pueda llegar a presentar ese documento, no lo invalida ni le quita derecho ni le quita facultades al Registrador, ni transforma el título ni lo modifica ni lo cambia, ni le afecta en ninguna manera, Presidente.

Por otro lado, con la inversión extranjera, cuando estamos hablando ahí de que deberán ser recibidos e inscritos en orden de prioridad en la forma en que se presentan; si aquí viene una inversión extranjera de cincuenta millones de pesos o dólares y ese título se va a inscribir dentro de seis meses o dentro de cinco meses, porque hay cinco mil solicitudes previas de inscripción, y este inversionista extranjero va a esperar seis meses, francamente esa inversión se va.

Como esto se está tocando muy a la ligera, aun cuando yo firmé este dictamen, la verdad es que lo hicimos en aquel momento, sujeto y supeditado a que íbamos a tratar de consensuar cada uno de los artículos, para que salieran de una forma más expedita, más clara y que no causaran trastornos ni causaran traumas a la cuestión del Registro Público, que ciertamente, como lo dijo alguna vez el Magistrado Rosales, se viene a crear y se viene a constituir un instituto jurídico que va a servir a los mejores intereses de Nicaragua.

Todas esas cosas, en la forma en que está redactado ese artículo 31, yo francamente, lo quisiera reformar, pero obviamente estar sentado y hacer unos cambios en dos o tres minutos, no se puede hacer con una ley de semejante envergadura. Estar haciendo las cosas en la forma en que lo estamos planteando, yo creo que no es ni saludable ni conlleva a la bienandanza en la modernización de los Registros Públicos, que es lo que queremos hacer.

Esta redacción dice, “y los medios bajo los cuales se recibirán los documentos en las oficinas registrales. La prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del documento”. Eso es en condiciones total y absolutamente normales, porque todos somos iguales ante la ley; pero si aquí viene un caballero a hacer una inversión extranjera y se le dice espérese, porque aquí hay cinco mil nicaragüenses que han presentado cinco mil solicitudes de inscripción y entonces usted tiene que esperar; esa inversión extranjera se va de este país, no va a estar esperando seis meses para que le inscriban su sociedad anónima, que le inscriban sus estatutos o que le inscriban sus libros.

De tal manera que si me dan un par de minutos yo redacto esto, o a lo mejor hay una opinión mejor que la mía, que yo desde luego la respeto; para eso tuvimos la suerte de que nos acompañe el Magistrado Rosales y a lo mejor nos puede dar luces sobre este tema. Si la opinión de él es mejor, obviamente yo no tengo absolutamente ningún inconveniente en aprobar el artículo en la forma que está redactado y respetar la opinión de él, como siempre lo he hecho.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Esta es una discusión latinoamericana y mundial, diría yo, en todos los Congresos del CINDER, y en las consultas registrales siempre se plantea. Y la causa es que el principio de prioridad, cuando le da precisamente una discriminación favorable a los bancos y a los inversionistas, choca con el principio de igualdad. Entonces al final los registradores terminan transando, diciendo, bueno, la prioridad es una cosa y la inscripción es otra.

La prioridad se establece por la hora y la fecha en la presentación del documento del Registro Público, de tal manera que los ciudadanos que han llegado van en ese orden de precedencia, siendo objetos de la inscripción. El Banco Mundial ha pretendido precisamente establecer esa diferencia, sobre la base de que los inversionistas son los claves para el desarrollo y que hay gente que tal vez no es tan determinante.

El criterio nuestro, después de las discusiones con los registradores a nivel latinoamericano, está reflejado acá, la prioridad no puede ser en base al dinero ni a las inversiones, sino que es precisamente en base a ese famoso principio: Primero en tiempo, primero en derecho. “Primum tempore, primum jure”, decían los romanos. Ese es el punto, el que llegó primero al Registro.

Y por esa materia de venta de cosa ajena, nuestro Código Civil en el artículo 2575, si mi memoria no me falla, establece precisamente que el que inscribe primero, ése es el verdadero dueño, cuando se da el hecho precisamente de que alguien haya vendido la propiedad a varias personas. ¿Qué quiere decir esto? Que el Registro efectivamente no es cierto que ni quita ni pone, sí pone y sí otorga, la fe pública registral ahí mismo consolida el artículo 3935 Civil que establece que el dominio se transfiere por la inscripción en el Registro Público.

De tal manera que el principio de prioridad lo que hace es establecer esa tabla rasa de igualdad, y eso es lo que la mayoría, por no decir el cien por ciento de los registros contemplan en América Latina.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:

Gracias, Presidente.

Yo guardo profundo respeto por las autoridades de este país, desde luego por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; yo soy abogado y esto significa que no quiero entrar en contradicciones con el doctor Rosales. Lo que yo voy a proponer, Presidente, es si me acompaña en este argumento el Doctor Rosales, que en caso de inversión extranjera, se le dé prioridad a la inscripción.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Gracias, señor Presidente.

Lo que plantea el Diputado Lacayo Núñez, ya existe en la práctica. Los inversionistas tienen un trato diferencial, pero no de esta manera, sino en la práctica: hay una ventanilla única en el Ministerio de Economía, es decir en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, donde concurren los inversionistas, y ahí les damos atención, el Ministerio de Economía, los Registros Públicos, el Catastro y la Alcaldía.

De tal manera que los inversionistas ya tienen su ventanilla, lo único es que evidentemente si el ciudadano A,B,C, llegan al Registro a presentar sus documentos, en ese orden llegaría el inversionista, que no fue a la ventanilla única.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Ulises González, tiene la palabra.

DIPUTADO ULISES GONZÁLEZ:

Gracias, señor Presidente.

Soy Leopoldo Castrillo, suplente del Diputado Ulises. Partiendo del principio de igualdad, que pregona permanentemente nuestra legislación civil, y en este caso particular, registral, está tratando de imprimirle, en la práctica los que cartulamos y concurrimos a los Registros departamentales y en todo el país, ese concepto de prioridad se mantiene. Se mantiene en la medida de que el que va a registrar, que lo solicita al Registro, los registradores están pidiendo esa prioridad, para ser inscrito en la escritura y el que tenga dinero y que tenga posibilidad, evidentemente que va a sacar primero ese documento.

El Diputado Majano hablaba de capacidades morales, y en la medida en que nosotros vayamos a reglamentar, vayamos a aprobar esta ley y su posterior reglamentación, definitivamente que el principio de igualdad debe de prevalecer ante todo; y si hay esa posibilidad para el inversionista, que a través de la ventanilla única del Ministerio de Economía y Fomento se mantenga, este artículo 31 prácticamente le da ese derecho de igualdad a todos los ciudadanos de este país.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Observaciones al artículo 34.

Hay una moción al artículo 31, presentada por el Diputado Lacayo. Vamos a pedir su lectura para conocerla.

SECRETARIO EDWIN CASTRO:

La moción del Diputado Lacayo, dice en el artículo 31: Agregar al final, “En caso de inversionista extranjero, se pueda inscribir prioritariamente”.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Vamos a votar la moción del Diputado Lacayo.

Los que estén por la moción votan en verde; y los que quieren que el artículo quede a como está, votan en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

22 votos a favor de la moción, 40 porque quede el artículo como está, 0 abstención. Por consiguiente, el artículo 31 se aprueba a como está presentado en el dictamen.

A votación el Capítulo II, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título III.

SECRETARIO EDWIN CASTRO:
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

Principio de Legalidad en su aspecto formal:

Arto. 35 Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en el Registro Público, deberán constar en escritura pública, ejecutoria firme, documento administrativo o de otro documento auténtico o privado, expresamente autorizado por la Ley para ese efecto.

Calificación de los documentos por el Registrador:

Arto. 36 Previo a la inscripción de un documento, el Registrador respectivo calificará bajo su responsabilidad, y en base a los siguientes criterios de calificación que el mismo cumple con los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley, y procederá a inscribir, suspender o denegar su inscripción, anotación o cancelación correspondiente.

Calificación Desfavorable:

Arto. 37 Cuando el Registrador, en ejercicio de su función calificadora, detecte algún defecto en el título que impida la práctica del asiento solicitado, lo manifestará al interesado, para que subsane la falta o el defecto, durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo subsanare, o cuando éste fuere insubsanable, devolverá el documento al interesado haciendo constar con razón al pie del título los motivos en que funda su decisión, expresando las normas legales en que se apoye, y el recurso que cabe contra la misma.

Calificación global y Unitaria:

Arto. 38 La calificación del Registrador será global y en un solo acto. En la nota de calificación se consignarán con claridad y precisión la totalidad de los defectos advertidos que impidan la práctica del asiento.

Independencia en la Calificación:

Arto. 39 El Registrador Público será independiente en el ejercicio de su función calificadora. Si alguna autoridad, juez o funcionario, que no estuviere conociendo por la vía del recurso de apelación la denegatoria de inscripción, le apremiase a practicar algún asiento que estime improcedente, lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Registros, para que lo eleve a la Comisión Especial de Registro, quedando en suspenso todo procedimiento contra el Registrador, en tanto no se resuelva por dicho órgano, con el previo informe de la Dirección Nacional de Registro.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 35.

Observaciones al artículo 36.

Observaciones al artículo 37.

Diputado Gabriel Rivera Zeledón, tiene la palabra.

DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDÓN:

Me refiero al artículo 35. Este artículo habla de los documentos sujetos a inscripción y cancelación. Yo quisiera oír el criterio del Magistrado Rosales, en relación a que aquí se está incluyendo a un documento administrativo, sujeto de inscripción, y me parece que incluir este documento, dándole la teoría de documento que se pueda inscribir, sería estar creando una situación peligrosa, por lo que vamos a ver adelante, en la discusión de que si el Registro lo vamos a dejar constitutivo o declarativo, y si este documento administrativo pudiera ser que un funcionario administrativo o el formalismo de este documento pudiese estar creando o revocando derechos que solamente le corresponden a la autoridad judicial.

Esa es mi inquietud, Doctor Rosales, ¿por qué se incluye aquí entre los documentos sujetos de inscripción, un documento administrativo?

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Muchas gracias, señor Presidente.

En la historia de Nicaragua siempre ha existido la inscripción de documentos y de instrumentos administrativos, y con mayor fuerza se da con el triunfo de la Revolución. La Ley de Reforma Agraria establecía la inscripción, la Ley 14; también lo establecía la Ley 85, 86, 88; también lo establecía una ley de 1984 de Saneamiento Registral; había un antecedente de 1945, Ley de Saneamiento Registral que en la época de Somoza establecía que la propiedad del Estado podía ser precisamente objeto de inscripción por la simple minuta que el empleado, el funcionario administrativo tuviese y que la mandase al Registro Público para ser objeto de inscripción. Los registradores tenían la obligación de inscribir la propiedad estatal con sólo el hecho de constatar ellos que ése era bien del Estado.

Los antecedentes de la Ley de 1945, se encuentran en la Ley de 1917, y el Código viene regulando desde 1917, desde 1905 y la Ley de 1917 vienen regulando la situación de esas inscripciones de documentos administrativos. En la época más reciente, después de las Leyes 85, 86 y 88, encontramos la Ley 309 y la Ley 278, que establecían la inscripción en el Registro; y también en la Ley que recientemente creó la Asamblea Nacional, cuando instituye el INPRUR, ahí se establece la inscripción de documentos administrativos.

Lo que se le reserva precisamente al Registrador, es que él mire la conformidad del acto administrativo: Número uno, la existencia de previa ley; número dos, la existencia de que el funcionario es el competente. Yo comprendo sí la preocupación del Doctor Rivera Zeledón, por la seguridad jurídica de aquellos actos que eventualmente pudiesen ser objeto de otros recursos, y por eso es que en la Ley Creadora del INPRUR, todo el proceso culminaba en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de lo Contencioso.

De tal manera que si se volviese retomar alguna reforma a la Ley 278 o a impulsar algo semejante, evidentemente hay que dejar siempre la vía administrativa. Pero el caso de la solvencia de revisión y la solvencia de disposición que fueron objeto de revisión, también eran precisamente necesarias. Por eso es que se establece el acto administrativo y la conformidad de ese acto administrativo, porque si no podríamos inscribir cualquier cosa. Entonces el Registrador en su acto de calificación va más allá, incluso fíjense bien que dice “en lo general cuando detecte algún defecto en el título”, ya ahí está viendo el fondo, y en el acto administrativo tiene que ver la conformidad del acto administrativo.

Sin duda alguna, por eso el Registrador tiene que ser una persona como usted señalaba, Diputado Rivera, alguien que fuera conocedor, que tuviera por lo menos diez años de experiencia en la profesión, y que estuviese actualizado, como decía el Diputado Wálmaro Gutiérrez.

Gracias.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Gracias, Doctor.

Observaciones al artículo 36.

Observaciones al artículo 37.

Observaciones al artículo 38.

Observaciones al artículo 39.

A votación el Capítulo III, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, Título III.

Secretario.

SECRETARIO EDUARDO MENA:
CAPITULO IV
DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

Tipos de asientos:

Arto. 40 En el Registro Público se practicarán asientos de presentación, anotación, inscripción, cancelación y referencia.

Del contenido de los asientos:

Arto. 41 La inscripción de los documentos y la correspondiente confección de los asientos se hará con el contenido, en la forma y en los medios que se determine en el Reglamento de la presente Ley, procurando garantizar la permanencia, preservación, protección de alteraciones o falsificaciones y recuperación de la información. Para lo anterior se podrán utilizar todos aquellos medios y herramientas que provean los avances tecnológicos.

Presunción de exactitud y veracidad de los asientos registrales:

Arto. 42 Los asientos del Registro se presumen exactos, veraces e íntegros, determinando el contenido y extensión de los derechos inscritos con carácter exclusivo y excluyente, razón por la cual al titular registral se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en los procesos judiciales, en la forma en que el propio asiento determina. Esta protección se refiere a la existencia, titularidad, pertenencia del derecho, el título o causa de adquisición y el ejercicio y extensión del derecho.

Tutela de los Asientos Registrales:

Arto. 43 Los asientos del Registro Público están bajo la protección y salvaguarda de los Tribunales de Justicia y producen todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su inexactitud o nulidad.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 40.

Observaciones al artículo 41.

Observaciones al artículo 42.

Observaciones al artículo 43.

A votación el Capítulo IV, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, Título III.

SECRETARIO EDUARDO MENA:
CAPITULO V
DE LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS

Alcance de la Inscripción:

Arto. 44 Los títulos sujetos a inscripción que no estén debidamente anotados o inscritos, no perjudican a tercero sino desde la fecha de su presentación al Registro respectivo.

Medidas para garantizar la autenticidad de los documentos:

Arto. 45 La Dirección Nacional de Registros dictará las medidas de seguridad a efectos de garantizar la autenticidad de los documentos que se presentan, las cuales deberán ser acatadas por los solicitantes, so pena de no serles recibidos.

Constitución de Derechos:

Arto. 46 Únicamente pueden constituirse derechos por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento.

De la identificación unívoca de titulares de derechos y obligaciones:

Arto. 47 Para la correcta, inequívoca y unívoca identificación de los titulares de derechos y obligaciones, además de su nombre, apellidos y generales, es obligatorio presentar su Cédula de Identidad y adicionalmente en el caso de abogados que sean apoderados del titular de derechos deberá presentar su Carné de identificación extendido por la Corte Suprema de Justicia. La anterior disposición rige tanto para personas naturales como para los representantes legales o apoderados de las personas jurídicas.

Inadmisibilidad de documentos no inscritos:

Arto. 48 Los juzgados y tribunales no admitirán documentos susceptibles de inscripción de los que no se haya tomado razón en el Registro, si el objeto de la presentación fuera hacer efectivo en perjuicio de un tercero un derecho que debió ser inscrito.

Tercero Registral:

Arto. 49 En los casos de adquisiciones por un tercero de buena fe que adquiera confiado en el contenido del Registro, será mantenido en su adquisición, aunque después se resuelva o anule el derecho de su transmitente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias:

Arto. 50 Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra terceros que haya inscrito los títulos de su respectivo derecho conforme a lo prevenido en esta Ley. Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior: PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

A discusión el Capítulo V.

Observaciones al artículo 44.

Observaciones al artículo 45.

Diputado Donald Lacayo, tiene la palabra.

DIPUTADO DONALD LACAYO:

Gracias, Presidente.

Es que con razón, en este artículo 45, me parece que es absurdo que se le confiera a una dirección, discrecionalidad para dictar medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de un documento, cuando tales medidas sólo pueden sobrevenir por imperio y por ministerio de la ley y no por discrecionalidad, a como se pretende. Es decir, lo que estamos haciendo aquí, en la forma en que está redactado este artículo, es abriendo la puerta a funcionarios administrativos para que califiquen tales medidas de manera unilateral, cuando tal calificación sólo puede hacerse u ordenarse por la ley, de lo contrario se haría en perjuicio de los derechos del usuario.

Ese es mi comentario en términos generales. Desde luego que los comentarios aquí no valen mucho, si no van acompañados de una moción concreta y específica para reformar determinado artículo. Pero la verdad es que estar aprobando esta ley en los términos en que está planteada, aun cuando yo la firmé, como Presidente de la Comisión de Justicia, fue con el objeto básico de acelerar la aprobación de esta ley, pero que no lo hiciéramos en una forma tal, de que se vulneraran derechos fundamentales de los nicaragüenses, Presidente.

Yo sólo quería hacer ese comentario breve a este artículo 45, como se lo voy hacer al 46, que aún me causa mucho más inquietud y preocupación y en su momento lo voy a explicar.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Observaciones al artículo 46.

Diputado Donald Lacayo, tiene la palabra.

DIPUTADO DONALD LACAYO:

Dice: Constitución de derecho. Yo quisiera compartir estos pensamientos, tal vez con el Magistrado Rosales Argüello. Y es que dice y como es tan corto lo voy a leer literalmente: “Únicamente pueden constituirse derechos por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento”. Aquí estamos diciendo en buen español, que si yo tengo un título de propiedad sobre mi casa, este título no puede ser recurrible ni puede ser demandando ni puede ser nada, ésta es la Biblia que hay que obedecer y tomarla en cuenta.

Es decir, estamos dándole al Registro Público con este artículo, el carácter constitutivo. ¿Qué significa eso? Que si un bien inmueble, entre dos personas, el comprador y el vendedor y el comprador lo adquiere, lo registra, ya ese título no puede ser atacado por nadie. Estamos desvirtuando totalmente el contenido jurisdiccional de los Tribunales de Justicia en este país, al decirle a alguien que tiene un título que no puede ir a los Tribunales de Justicia.

Esto es terrible. Hacer estas cosas de acuerdo con este pensamiento que se tiene, de darle carácter constitutivo al Registro Público y que nadie pueda recurrir a los Tribunales de Justicia, me parece que es la barbaridad más grande que aquí como legisladores estamos haciendo en este Plenario.

Yo sugeriría, Presidente, para ver si encontramos algún tipo de acuerdo sobre este tema, que dejemos este artículo, que busquemos consenso. Pero por amor a Dios, no dejemos que una escritura pública a favor de alguien, sea el derecho irrenunciable, sea el derecho que nadie lo pueda atacar, que nadie pueda ir a los Tribunales de Justicia, porque aquí es la muerte del derecho en Nicaragua, y es el saludo que le estamos dando a los que adquirieron ilegítima e ilegalmente, nadie los pueda atacar en los Tribunales de Justicia. Me parece que con esto cerramos el caso, que yo no quiero mencionar, pero que todo mundo lo conoce en este país.

Demos la oportunidad a los nicaragüenses que se sienten agraviados, porque no les han devuelto su propiedad, porque la tienen ilegalmente intervenida, porque la tienen abusivamente tomada. Demos oportunidad de que ese nicaragüense vaya a los Tribunales de Justicia a hacer uso de su derecho, a reclamar su propiedad que no se la han devuelto. Pero cuando me están hablando aquí de constituir derecho, me están diciendo que yo, que soy confiscado, no puedo ir a ningún Tribunal de Justicia, porque en virtud de la famosa Ley 86 y 88, alguien tiene los títulos.

Entonces respetémoslo para eterna memoria, santifiquemos y santigüemos todas estas cosas, y aquí no ha pasado nada. Yo no creo que aquí haya un Diputado de la Bancada Liberal, que esté de acuerdo con aprobar semejante barbaridad en este país.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES, MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Señor Presidente: Yo creo que hay una confusión en lo que se refiere a este artículo. “La Dirección Nacional de Registro dictará las medidas de seguridad a efectos de garantizar la autenticidad de los documentos que se presentan...” ¿Qué quiere decir eso? Que el Director General de Registro, así como lo hace el Director General de Migración cuando dice, este pasaporte debe tener tales y tales características, para que dé seguridad y que nadie lo falsifique, que nadie lo altere, etc.

Aquí esta disposición va unida con la pretensión que tiene el Poder Judicial, vía reglamentaria, incluso que se incorporara en la misma ley. Había una petición en el artículo 36, del Diputado Donald Lacayo Núñez, donde decía precisamente que la fecha de la escritura no debe ser nunca anterior a la emisión del número y serie del papel sellado, él tiene toda la razón. Para eso se necesita, ¿qué cosa? El control por parte del Registrador, de la emisión del papel sellado. En Costa Rica, en El Salvador, aquí en Centroamérica -para no citar más que dos casos-, quien emite el papel sellado precisamente es el Registro Público, con la autorización del Ministerio de Hacienda. En este caso sería la Corte Suprema de Justicia la que dice cuáles son las medidas de seguridad.

En torno a la otra preocupación de él, que es ya ajena al artículo 45, sobre el carácter que debe tener el Registro, eso está para más adelante, en la discusión de la ley, si es constitutivo o es declarativo. Obviamente en Nicaragua ésta es una discusión que data de 1904, señor Presidente. En 1904, en la Ley del Registro Público se establece, en el artículo 39-35, Tomo II, del Código Civil, que se transfiere el dominio por la inscripción en el Registro Público; ahí está diciendo ya que es constitutivo.

No obstante, a través del tiempo, como en el Capítulo “Del Contrato” se establece en el Código Civil dos requisitos para la elaboración de los contratos, consentimiento y objeto, eliminando incluso los otros dos requisitos que son necesarios para cualquier contrato o para cualquier obligación, como es la capacidad y la causa, aunque son rellenados posteriormente por el mismo codificador, esos requisitos, consentimiento y objeto, no son más que un reflejo de la escuela francesa, que en aquella época creía que con el consentimiento bastaba para transmitir el dominio.

Obviamente, hoy por hoy, el ciudadano común en este país, y en cualquier parte del mundo, sabe que si no lo ha inscrito no tiene nada, y que entonces corre el riesgo de que su vendedor lo haya vendido a dos, tres o cuatro personas.

En consecuencia, por eso es que se le da otro carácter, la prueba de ello es que una promesa de venta, que es una simple obligación de hacer, parquea el tráfico jurídico en Nicaragua. ¿Por qué? Porque decía Ortega Aguilar: “Si nosotros permitiéramos que no parqueara el tráfico jurídico, estaríamos poniendo al promitente vendedor en la imposibilidad de cumplir y facilitándole la comisión de un delito que es prometer en venta varias veces el mismo bien”.

De tal suerte, señor Presidente, que ésa sería otra discusión para más adelante. El 45 nos plantea un problema técnico nada más: la garantía de que esos documentos sean auténticos, que es otra cosa. Y la discusión de fondo que plantea el Diputado Lacayo Núñez, la veríamos precisamente más adelante, donde yo creo que sí tal vez sería importante abrir el debate como él dice, para que todo mundo quede totalmente claro e ilustrado.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Noel Pereira Majano, tiene la palabra.

DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:

Gracias, señor Presidente.

Nos estamos refiriendo al artículo 45. Es así como dice el magistrado Rosales, definitivamente. Es una forma de darle estabilidad al tráfico de la propiedad, una forma de evitar la anarquía. En esta forma nosotros no podemos ir a constituir una hipoteca sobre algo que ya está inscrito a nombre de una persona determinada, no la van a poder inscribir en el Registro.

En consecuencia, aquí lo que estamos es ordenando realmente la propiedad, y que no se produzcan estafas ni actos contra la ley expresa. Ya sabemos que quien tiene constituido ahí su derecho, tiene algo incontrovertido; ésa es la enorme realidad.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO DONALD LACAYO NUÑEZ:

Gracias, Presidente.

Me estoy refiriendo al artículo 46, que es el que usted había mencionado, Presidente. Yo lo quiero mencionar correctamente, aun cuando bien dice el honorable magistrado Rosales, es en la parte declarativa o que si el Registro es declarativo o si es constitutivo de derecho está adelante. Pero como aquí estamos hablando entre gente que estamos actuando total y enteramente de buena fe, no hay razón para crear suspicacia.

En ese sentido, por qué vamos a dejar abierto un artículo, un enunciado en un artículo que se presta a malas interpretaciones y a confusiones. Cuando decimos que únicamente pueden constituirse derechos por quien tenga inscrito su derecho en el Registro, estamos diciendo que el Registro Público es constitutivo de derecho. Es castellano, y no necesita uno ser literato ni mucho menos, estamos adelantándonos al concepto interpretativo que lo hemos llevado, que es que si el Registro es declarativo o constitutivo.

Para evitar esas malas interpretaciones y continuemos dentro del sentimiento de afecto y simpatía que nos producen y nos generamos -estoy seguro- cada uno de los honorables diputados y diputadas que estamos aquí, yo pediría el voto para que se apruebe la moción que voy a presentar, que es eliminar el artículo 46, que no es un artículo de fondo; no afecta nada, la ley sigue exactamente igual y eliminamos la suspicacia que se podría presentar en cuanto a que el Registro sea constitutivo, porque realmente desde antes de 1906, como lo dice el Doctor Rosales Argüello, hay esta enorme discusión de que si mi título es constitutivo de derecho o simplemente una declaración jurídica ante un notario fedatario público, pero que eso es recurrible ante los Tribunales de Justicia, porque pudo haber habido falsedad civil.

De tal manera, que no quiero entrar en discusiones jurídicas ni mucho menos con el honorable Magistrado, como ya lo dije. Yo lo que pido es que me apoyen para que deroguemos este artículo, que en nada afecta el contenido general de la ley, y vamos a discutir adelante si el Registro es constitutivo o declarativo de derecho.

Presento la moción y muchas gracias.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Noel Pereira Majano, tiene la palabra.

DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:

Señor Presidente: El Registro es garantía de terceros, si está inscrito en el Registro, el tercero está garantizado. Pero no voy a ir a inscribir una hipoteca que ya está el dominio inscrito a nombre de alguien, y vamos a perturbar nosotros la estabilidad de la paz social. Incluso es delictivo que alguien quiera inscribir algo en esa forma.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ:

Muchas gracias, Presidente.

Es que de la misma lectura, de la simple lectura del artículo 46, yo no veo de dónde se desprende el argumento, que por el hecho de que un título al inscribirse se constituya como tal un derecho, este derecho no pueda ser transigido en un Juzgado, y paso a explicarlo.

El hecho de que yo tenga inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble una determinada propiedad y venga otra persona, alegando que tiene mejor derecho que yo, o en su defecto de que esa escritura que está a mi favor fue celebrada con serios vicios a la voluntad, eso no implica por tanto que ese tercero no tenga derecho de reivindicar lo que está planteando en los tribunales jurisdiccionales. Ahí no se está diciendo que por el hecho de que está inscrito en el Registro, cierto que constituye un derecho, pero no significa que ese derecho no sea incontrovertible.

Por lo tanto, yo sí creo que el artículo 46 está correcto, tal y como está planteado y creo que la moción, aunque la preocupación del diputado sea en alguna medida entendible, creo que de la simple lectura del artículo se desprende clara y flagrantemente que el derecho como tal se constituye, pero no es incontrovertible. Por lo tanto, el artículo tiene razón de ser, tal y como está.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Rigoberto Sampson, tiene la palabra.

DIPUTADO RIGOBERTO SAMPSON:

Gracias, señor Presidente.

Es sólo para sugerir, que en esta controversia escuchemos la docta opinión del Doctor Francisco Rosales, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Doctor Rosales, tiene la palabra.

DOCTOR FRANCISCO ROSALES MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Gracias, señor Presidente.

Yo quería referirme, en primer lugar, a que el artículo 46, como muy bien ya señalaban de manera magistral el Doctor Pereira Majano y el Diputado Wálmaro Gutiérrez, es la garantía precisamente para toda la sociedad. Cuando usted va a hacer una operación jurídica, lo primero que pide, qué cosa es? Que me den una libertad de gravamen, porque quiero saber si ese bien está gravado o no. Sin esa libertad de gravamen nadie hace ninguna operación jurídica, porque quiere saber si no está hipotecado, si no está en prenda, si no está con una promesa de venta.

Entonces, únicamente ése es el sentido del artículo 46. Ortega Aguilar, que fue el maestro de generaciones de obligaciones y contratos, nos solía decir con mucha vehemencia: Se equivoca -decía Ortega Aguilar- aquel que invoca la nulidad del instrumento público, cuando alguien ha vendido su bien o alguien lo ha afectado a través de otro instrumento. ¿Y por qué?, decía Ortega Aguilar, porque el propietario lo que tiene que ejercer es la acción de reivindicación.

Es decir, no hace otra cosa, a él no lo afecta la transacción que A, B, C pudiera realizar a espaldas de él, ¿por qué? Porque él es el dueño de ese bien, es el dómino, el dómino que viene del latín, señor, sumo imperio, por eso es que nadie puede afectarlo. Entonces ese artículo 46, lo único que hace es garantizar a toda la sociedad, a los terceros, que su contraparte efectivamente le está ofreciendo un bien que es de él.

Por otro lado, no quiero concluir, sin valorar lo que dice el Diputado. El diputado tiene razón en cuanto a que ésta es una discusión seria, pero eso hay que verlo en el artículo 74, 76 del proyecto, y en el artículo 83, donde ya se habla del carácter que debe tener el Registro. Este artículo lo único que hace es decirle al ciudadano común y corriente: usted quiere acceder a un crédito, va al banco, le ofrecen garantías; pero el banco le va a decir: tráeme la libertad de gravamen, como mínimo, porque lo que pide el banco es la historia registral de los últimos treinta años. Y a veces pide no sólo eso, sino que pide hasta la fianza personal, lo cual es un verdadero disparate de los bancos.

Con esto creo que se aclara un poco la discusión, y tal vez la discusión de fondo que quiere el diputado la podamos hacer en otro momento, en el artículo 83 o más adelante. Pero este artículo es como muy bien dijo el Doctor Pereira Majano y Wálmaro Gutiérrez, un artículo que si lo sacáramos lesionaríamos incluso el contenido y la esencia de la ley.

Gracias.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Agustín Jarquín Anaya, tiene la palabra.

DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:

Gracias, Presidente.

Realmente, ya los doctos en Derecho nos han orientado con bastante claridad, y de esto se colige que este artículo es toral en esta ley. O sea, eliminarlo vendría casi a establecer que el Registro puede ser un simple archivo y por eso creo que es conducente mantener este artículo.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:

Diputado Bladimir Pineda Soza, tiene la palabra.

DIPUTADO BLADIMIR PINEDA SOZA:

Gracias, Presidente.

Los que me han antecedido han hablado claramente acerca de lo que se está discutiendo, podríamos decir doctrinariamente, y también desde el punto de vista de fondo de la ley. Yo considero que podría buscarse una salida. Una sería hacer lo que dice el Diputado Núñez, y que el señor Magistrado acá presente también lo ha aceptado como viable; dejar esta discusión para el artículo 74, que es donde posiblemente encaja mejor. La otra salida podría ser, establecer una moción donde se diga que para terceros de buena fe. Agregar esa parte al artículo, con lo cual se garantiza el principio de que el Registro regula los derechos de terceros; primero en tiempo, primero en derecho. Esa sería mi opinión.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasaremos entonces a conocer la moción al artículo 46, presentada por el Diputado Lacayo.

Vamos a pedir que la lean, para pasar a la votación.

SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:

“Eliminar el artículo 46”.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Los que estén de acuerdo con la propuesta de eliminar el artículo 46, que voten en verde; los que estén porque se quede el artículo 46, que voten en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

28 votos a favor de la moción, 41 votos a favor de que se quede el artículo como está, o abstención. El artículo 46 se queda como está, 0 abstención. El artículo 46 se queda como esta.

Observaciones al artículo 47.

Observaciones al artículo 48.

Observaciones al artículo 49.

Observaciones al artículo 50.

A votación el Capítulo V, del Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, del Título III.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
CAPITULO VI
DE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN

Información Pública:

Arto. 51 La información contenida en los asientos de los Registros del SINARE es pública.

Prohibición de acceso directo a los libros físicos:

Arto. 52 Una vez que la información contenida en los libros del Registro se encuentre incorporada a la base de datos y los folios reales estén digitalizados no se permitirá el acceso directo a los mismos, excepto por justa causa a juicio del Registrador, y bajo su responsabilidad, el cual tomará las precauciones necesarias para mantener la integridad de los libros del Registro.

Alcance de la publicidad Registral:

Arto. 53. El Registrador podrá negarse a expedir la información registral solicitada cuando considere que la solicitud se dirige a la creación de bases de datos paralelas al contenido del Registro, el Registrador informará de forma inmediata a la Dirección Nacional de Registros para tomar las medidas que correspondan.

Certificaciones, Informes y Copias, Valor, Medio y Forma de extenderlas:

Arto. 54 La publicidad de los Registros en su aspecto formal se hará efectiva mediante certificaciones, informes o copias. Su expedición se realizará por los medios tecnológicos establecidos en el Registro que permitan una rápida y eficiente expedición. La utilización de estos medios y herramientas serán aprobadas por la Dirección Nacional de Registros.

La certificación registral es un documento público que acredita el contenido del Registro.

Certificadores con jurisdicción nacional:

Arto. 55 Si los medios tecnológicos así lo permiten, los registros departamentales o de regiones autónomas, tendrán jurisdicción nacional para certificar en forma de copia auténtica o literal asientos registrales constantes en otras oficinas registrales, para lo cual deberán dejar constancia de esa circunstancia en el documento respectivo. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar cuáles Registradores-Certificadores tienen jurisdicción nacional.

Contenido de las certificaciones:

Arto. 56 La certificación expresará de una forma clara, sucinta y precisa el contenido de los asientos del Registro de acuerdo con la solicitud o mandamiento presentado y será firmada por el Registrador o Certificador en su caso.

Tipos de Certificaciones:

Arto. 57 Se expedirán certificaciones de forma literal o relacionada:

Hasta aquí el Capítulo VI

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a la discusión del Capítulo VI.

Observaciones al artículo 51.

Observaciones al artículo 52.

Observaciones al artículo 53.

Observaciones al artículo 54.

Observaciones al artículo 55.

Observaciones al artículo 56.

Observaciones al artículo 57

A votación el Capítulo VI, del Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
CAPÍTULO VII
FORMA DE LLEVAR LOS REGISTROS

Libros que deben llevar los Registros Públicos:

Arto. 58 Cada uno de los Registros Públicos adscritos al SINARE deberán llevar obligatoriamente los siguientes libros o sistemas:

Medios para llevar los Libros:

Arto. 59 Los libros podrán llevarse en papel o en cualquier otro soporte de acuerdo a la moderna tecnología establecida en el Registro, siempre que se garantice su seguridad y eficiencia. Los asientos registrales efectuados en esos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral y tendrán plena validez y autenticidad.

Hasta aquí el Capítulo VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VII.

Observaciones al artículo 58.

Observaciones al artículo 59.

A votación el Capítulo VII, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, Título III.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
CAPÍTULO VIII.
DE LOS ERRORES REGISTRALES

Disposición General:

Arto. 60 Los errores cometidos en los asientos a que se refiere la presente Ley, podrán ser materiales o de concepto.

Errores Materiales:

Arto. 61 Se entenderá que se comete error material, cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancias formal de los asientos, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarla del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate ni el de ninguno de sus conceptos.

Rectificación de errores materiales por el Registrador:

Arto. 62 Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:

Errores materiales que no puede rectificar el Registrador:

Forma de rectificar los errores materiales:

Arto. 64 Los errores materiales que se cometan en la redacción de los asientos, no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que el de una nota en la cual se exprese y rectifique claramente el error cometido.

Errores de concepto:

Arto. 65 Se entenderá que comete error de concepto, cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varíe su sentido.

Necesidad de acuerdo para rectificar errores de concepto:

Arto. 66 Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene.

Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos el Registrador.

Forma de rectificar errores de concepto:

Arto. 67 Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo documento ya inscrito, si el Registrador reconociere su error o el juez o tribunal lo declarare; y en virtud de un documento nuevo si el error fuere producido por la redacción vaga, inexacta o ambigua del documento primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declarare así una sentencia judicial.

Oposición a la rectificación:

Arto. 68 El Registrador o cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el documento a que la inscripción se refiere. La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá en juicio ordinario.

Gastos de la Rectificación:

Arto. 69 Todos los gastos que origine la rectificación serán a cargo del Registrador que hubiere cometido el error.

Vigencia y Efectos de la Rectificación:

Arto. 70 El Concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso, sino desde la fecha de la rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar judicialmente contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error de concepto o del mismo asiento. En ningún caso la rectificación del registro perjudicará los derechos adquiridos por el tercero a título oneroso de buena fe, durante la vigencia del asiento inexacto.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VIII.

Observaciones al artículo 60.

Observaciones al artículo 61.

Observaciones al artículo 62.

Observaciones al artículo 63.

Observaciones al artículo 64.

Observaciones al artículo 65.

Observaciones al artículo 66.

Observaciones al artículo 67.

Observaciones al artículo 68.

Observaciones al artículo 69.

Observaciones al artículo 70.

A votación el Capítulo VIII, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

83 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII, Título III.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN:
TITULO IV.
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

CAPITULO I
NATURALEZA Y OBJETO

Naturaleza del Registro Público de la Propiedad Inmueble:

Arto 71. El Registro Público de la Propiedad Inmueble es una institución jurídica, que asegura el tráfico jurídico sobre los bienes inmuebles, la eficacia de las garantías que recaen sobre los mismos, la protección de adquirentes y acreedores, la defensa y legitimación de las titularidades inscritas y su publicidad.

Objeto:

Arto 72. El Registro de la Propiedad Inmueble tiene por objeto:

Hasta aquí el Capítulo I, Título IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título IV.

Observaciones al artículo 71.

Observaciones al artículo 72.

A votación el Capítulo I, Título IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título IV.

SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

SECCIÓN I
DE LOS TÍTULOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN

Títulos sujetos de Inscripción:
Arto 73. En el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirán, anotarán o cancelarán:
Títulos no Inscribibles:

Arto 74. Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer, no serán inscribibles y no tienen acceso al Registro.

Consentimiento del Titular:

Arto 75. Salvo en los casos expresamente autorizados en la Ley, no podrá producirse ninguna modificación de la situación registral sin el consentimiento de su titular o por resolución judicial firme con audiencia de éste.

No-convalidación:

Arto 76. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos o anulables con arreglo a las leyes.

Título de la Sucesión Hereditaria:

Arto 77. El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento y la declaración judicial de herederos.

Inscripción de Adjudicaciones Hereditarias:

Arto 78. No obstante lo expresado en el artículo anterior, para inscribir bienes, adjudicaciones y legados, deberá determinarse en escritura pública distinta al testamento o por sentencia judicial firme, los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero.

Modo de hacer constar el Cumplimiento de Condiciones:

Arto 79. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.

Inscripción de bienes de Entidades Públicas:

Arto 80. Los bienes inmuebles del Estado, municipio y demás entidades de Derecho Público, tanto públicos como particulares y ejidos, se inscribirán obligatoriamente en el Registro por medio de certificación expedida por la autoridad o funcionario a quien corresponda la custodia y administración del Patrimonio de los Bienes del Estado, en los términos establecidos en la legislación especial.
SECCIÓN II
DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Plazo del asiento de Presentación de los Documentos:

Arto 81. El asiento de presentación caducará treinta días calendario contados a partir de la fecha de presentación del documento al Registro, al que deberá adjuntarse el Certificado Catastral, Solvencia Municipal y boleta de pago del arancel registral.

Efectos del Asiento de Presentación:

Arto 82. Aunque sólo se hubiere extendido el asiento de presentación del título traslativo de dominio, no podrá inscribirse ni anotarse otro título de la clase antes expresada durante el término de treinta días contados desde la fecha del asiento.
SECCIÓN III
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Carácter de la Inscripción:

Arto 83. La constitución, modificación o extinción de los derechos sobre bienes registrados se produce para todo efecto legal con la inscripción del título respectivo en el correspondiente Registro Público.

La inscripción tendrá carácter declarativo cuando las leyes así lo determinen.

Efectos de la Inscripción:

Arto 84. Inscritos o anotados preventivamente en el Registro Público de la Propiedad Inmueble cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que fuera incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.

Contenido del Asiento de Inscripción Registral:

Arto 85. Toda inscripción expresará:

Sistema de Folio Real:

Arto 86. El Registro de la Propiedad Inmueble e Hipotecas se llevará por el sistema de folio real, abriendo un folio por cada finca.

Primera inscripción en el Registro:

Arto 87 La primera inscripción del Registro será de dominio y se practicará con arreglo al procedimiento y requisitos previstos en esta Ley.

Numeración de las fincas:

Arto 88. Cada una de las fincas que se inscriba por primera vez se señalará con número diferente y correlativo.

Fincas especiales a los efectos de la inscripción:

Arto 89. Se considera como una sola finca para los efectos de la inscripción en el Registro, bajo un solo número:

Efectos de la determinación de los derechos inscritos:

Arto 90. Únicamente perjudicarán a tercero aquéllas cargas, gravámenes y demás derechos reales limitativos del dominio impuestos sobre las fincas a que afecten si están debidamente inscritos. En consecuencia, no tendrán valor alguno y deberán cancelarse de oficio las menciones de derechos reales susceptibles de inscripción separada y especial.

Principio de Tracto Sucesivo de las Inscripciones:

Arto 91 Para inscribir o anotar títulos por lo que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

Supuestos de tracto abreviado:

Arto 92 No será necesaria la previa inscripción, para inscribir los documentos otorgados por los herederos del causante, cuando ratifiquen contratos privados otorgados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.

Consecuencias Procesales:

Arto 93. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de personas o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de cancelación de la inscripción correspondiente.

Tercería Registral:

Arto 94. En caso de secuestro, embargo preventivo, ejecutivo, o de ejecución de sentencias que recaigan contra bienes inmuebles o derechos reales determinados inscritos en el Registro, se sobreseerá todo procedimiento de ejecución respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas, en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro, que dichos bienes o derechos, constan inscritos a favor de persona distinta de aquellas contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredero del que aparece como dueño en el Registro.

Efectos de la no Inscripción:

Arto 95. Los títulos de dominio y demás derechos reales, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble no perjudicarán a terceros.
SECCIÓN IV
DE LA CALIFICACIÓN Y PUBLICIDAD REGISTRAL

Naturaleza de la Publicidad Registral:

Arto 96. La publicidad registral como publicidad de carácter jurídico acredita la titularidad de los inmuebles inscritos en el Registro, así como la libertad o la existencia de cargas y gravámenes existentes sobre los mismos. Únicamente mediante certificación expedida por el Registro podrá acreditarse en perjuicio de terceros, la libertad o gravamen de los derechos sobre los inmuebles o derechos reales.

Efectos de los Certificados Registrales:

Arto 97. El dominio, la libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales, sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro expedida por el Registrador titular, adjunto o certificador autorizado del correspondiente Registro Público.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II, Sección I.

Observaciones al artículo 73.

Diputado Noel Pereira Majano, tiene la palabra.

DIPUTADO NOEL PEREIRA:

Es en el artículo 74.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 74.

Diputado Pereira Majano, tiene la palabra.

DIPUTADO NOEL PEREIRA:

Señor Presidente:

Mociono porque este artículo sea suprimido. “Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer, no serán inscribibles y no tienen acceso al Registro”. El hecho por el que debe suprimirse, es porque este artículo va en contra de nuestra realidad jurídica y social, derogando de hecho el Reglamento del Registro Público en la parte que se refiere al título supletorio; y va en contra de los artículos 780 y 787 del Código de Procedimiento Civil y en contra de la disposición legal en el Capítulo de la Posesión, que dice que una posesión inscrita tiene prioridad sobre una simple posesión, en juicio civil, ya que una sentencia judicial es la única con la cual puede crearse un número en el Registro.

En consecuencia, cuando se inscribe un Título Supletorio, se inscribe con el aditamento, sin perjuicio de quien tenga igual o mejor derecho, pero no se puede cerrar la puerta de la inscripción.

Gracias, emérito señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Doctora Jarquín, tiene la palabra.

DOCTORA JARQUÍN, DELEGADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Gracias, señor Presidente.

Este artículo, digamos, no está en contraposición con lo establecido en el Código Civil, en el sentido de que está -se puede decir- la propiedad a través de los títulos supletorios de dominio, que han sido tan fuertemente debatidos durante la consulta de la Ley de Registro. Sin embargo, una persona que llega al Registro y dice, yo soy poseedor de un área, con un documento privado, esos son los títulos de mero o simple hecho de poseer, que no tienen acceso al Registro, que es diferente a aquel que llega a través de un procedimiento judicial, que cumple con los requisitos del Código Civil, lleva una posesión pacífica, ininterrumpida por más de diez años, completamente diferente.

Y muestra de eso es aquella simple posesión de alguien que llega, como se da mucho acá en la región del norte, en Matagalpa y en Jinotega, donde ha habido libres posesorios digamos, que son completamente diferentes y que después no tiene ningún efecto legal en ese sentido; son completamente diferentes a la forma de adquirirla a través de un supletorio y de una posesión que se manifiesta ante un juez competente y que se cumple con los requisitos establecidos por la ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias.

Diputada Delia Arellano, tiene la palabra.

DIPUTADA DELIA ARELLANO:

Gracias, señor Presidente.

Yo creo que lo último que dijo la persona de la Corte Suprema que estaba hablando, es que tiene que cambiar la redacción. Yo coincido con el diputado y quería cambiar un poco la redacción del título, y sería:

“Los títulos referentes por el simple hecho de poseer, o los que no cumplan los requisitos de ley o los requisitos que están establecidos en la ley, no podrán ser inscribibles y no tienen acceso al Registro”.

Yo creo que ahí sí quedaría un poco más claro lo que ella estaba explicando. Entonces, a ver si se hace la moción, si los miembros de la Comisión pueden ver eso y hacer una redacción más clara, para que el artículo quede mucho mejor redactado.

Muchísimas gracias.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:

Tenemos una moción al artículo 74, que dice: “Se mociona que este artículo sea suprimido”. Quisiera pedir al diputado que tal vez nos... Porque este artículo va en contra de nuestra realidad jurídica y social, derogando de hecho el Reglamento del Registro Público en la parte que establece el título supletorio, y va en contra de los artículos 780 y 787 del Pr. y en contra de la disposición legal en el Capítulo de la Posesión, que dice que una posesión inscrita tiene prioridad de una simple posesión en un juicio civil, ya que una sentencia judicial da lugar a una primera inscripción en el Registro.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Leopoldo Castrillo, tiene la palabra.

DIPUTADO LEOPOLDO CASTRILLO:

Gracias, señor Presidente.

Yo quería preguntarle a la doctora Jarquín. Doctora Jarquín, ¿me permite? A partir de la explicación que usted dio, referente a los títulos y particularmente en el artículo 74, me gustaría saber si agregándole el término “título privado”, se podría dejar establecido a qué se refiere el artículo 74, si no estamos hablando de títulos supletorios o de otro tipo de título que en su contenido tenga que ver con la posesión del bien. Si nosotros agregamos los títulos privados”, podríamos resolver esta diferencia.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tenemos una moción al artículo 74, que plantea suprimir el mismo; y tenemos el artículo 74 del dictamen.

Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO:

Presidente: Yo quisiera que no sometiera ahorita la supresión o la no supresión, porque estamos tratando precisamente con los asesores de la Corte, a ver si podemos tener una redacción que cumpla la preocupación del Doctor Pereira Majano, en cuanto a los títulos supletorios cuando salen por sentencia judicial deben ser inscritos; pero también cumpla con la seguridad en la propiedad que por el simple hecho de llegar y tomarse una propiedad, por decirlo de alguna manera, eso no te da derecho a inscripción y mucho menos a un título de posesión.

Entonces estamos viendo cómo se puede lograr una redacción que cumpla las dos funciones que se quiere: la seguridad en la propiedad, pero también la garantía de que los títulos supletorios si cumplen con todos los requisitos de ley, sí deben ser inscritos. Yo quisiera que tal vez pudiéramos saltar al otro.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos entonces a dejar pendiente el artículo 74, mientras se busca una respuesta de consenso.

Observaciones al artículo 75.

Observaciones al artículo 76.

Observaciones al artículo 77.

Observaciones al artículo 78.

Observaciones al artículo 79.

Observaciones al artículo 80.

Observaciones al artículo 81.

Observaciones al artículo 82.

Observaciones al artículo 83.

Diputado Donald Lacayo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO DONALD LACAYO:

Muchas gracias, Presidente.

De alguna manera este artículo ya lo hemos explicado ampliamente en las anteriores intervenciones, la preocupación que existe en torno a la interpretación de que si el registro es declarativo o es constitutivo.

La Ley de Registro Público que estamos aprobando, debe contener elementos jurídicos totalmente claros, para que no exista la menor duda de que lo que estamos aprobando aquí va a servir al bien común.

Con esto quiero decir, Presidente, que la discusión enorme, como ya bien lo decía antes, como lo decía el Magistrado Rosales, data desde antes de 1900, que si el registro es declarativo o es constitutivo.

¿Qué significa esto, Presidente? Que si el registro es constitutivo, el título que usted tiene nadie lo puede invalidar, ni nadie lo puede declarar, ni nadie lo puede atacar de nulo; si el registro es declarativo, significa que aun cuando usted tenga un título, el que se crea que tiene igual o mejor derecho puede ir a los Tribunales de Justicia y recurrir para que ese título pueda ser eventualmente anulable, y que sea la autoridad judicial la que determine, quién es el que tiene y debe el derecho como realmente corresponde.

La moción mía es que estas cosas queden igual como están, porque a nadie le afecta la situación registral en términos de que sea declarativo, a nadie, absolutamente a nadie le afecta, ni le estamos quitando el derecho, ni estamos poniendo derecho, ni estamos constituyendo derecho, ni estamos limitando derechos, Presidente. De tal manera que jurídicamente esto ha sido una discusión que tiene años, y yo voy a proponer que el artículo quede redactado en los siguientes términos:

Los derechos, que se leen en la misma línea para identificación nada más, “...los derechos sobre bienes registrados se producen para todo efecto legal, con la inscripción del título respectivo en el correspondiente Registro Público”. Lo que estoy eliminando es un párrafo que contiene cinco palabras. Y propongo en este mismo artículo, en el párrafo segundo, sea redactado de la
siguiente manera:

“La inscripción registral es declarativa y no constitutiva de derecho”.

De esta manera como estoy proponiendo, la redacción no afecta a nadie, no sustituye derecho, no elimina derecho, ni le estamos dando ninguna categoría al registro, ni declarativa ni constitutiva de derecho, y más bien todo el nicaragüense que sienta que tiene derecho sobre determinado bien, pueda recurrir a los Tribunales de Justicia a hacer uso de ese derecho, y sea el juez en última instancia como le corresponde a los Tribunales de Justicia, los que otorguen el derecho a quien realmente lo tiene.

Muchas gracias, Presidente, y paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Estamos hablando con la Junta Directiva, que tomando en cuenta la hora, que ya son las 12:25 pm; dejemos esta discusión aquí para continuarla el próximo miércoles que vamos a tener Sesión, miércoles y jueves, y le entremos ya a la discusión del Presupuesto y leyes correspondientes.


CONTINUACION DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 20 DE AGOSTO DEL 2009. (VIGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA).

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados siempre en el Tomo II, de la Orden del Día No. 001, al Punto 3.20: PROYECTO DE LEY GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS.

Continuamos con la discusión, ya que la misma ha sido aprobada hasta el Capítulo II, artículo 97.

Vamos a dar lectura al Capítulo III.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS
SECCIÓN HI
DISPOSICIONES GENERALES

Documentos objeto de Inscripción

Arto. 98 En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca y las células hipotecarias.

Asiento de Inscripción

Arto. 99 El asiento de inscripción de las hipotecas deberá expresar, además de las circunstancias generales:

Requisito previo de validez de la Hipoteca.

Arto. 100 Para que las hipotecas queden válidamente establecidas, se necesita la inscripción del título en el Registro Público, en cuya virtud se constituyan.

Inscripción de hechos modificativos de la hipoteca.

Arto. 101 Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o anular la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la novación del contrato primitivo, la transacción, la renuncia de la deuda no surtirá efectos contra terceros, si no se hace constar en el Registro por medio de una inscripción nueva o de una cancelación total o parcial según los casos.

SECCIÓN II
DE LA INSCRIPCIÓN DE CEDULAS HIPOTECARIAS

Inscripción de Cédulas Hipotecarias

Arto. 102 En cuanto a las cédulas hipotecarias, para que puedan inscribirse será necesario que:
Circunstancias de la inscripción: Arto. 103 En la inscripción deberán constar las siguientes circunstancias: Rango de Primera Hipoteca. Arto. 104 Conforme a lo dispuesto a lo establecido en esta ley, solamente podrá constituirse hipoteca de cédula sobre bienes inmuebles que no estén gravados. En el caso que estuvieren gravados con otra y otras hipotecas o estuviese efecto a prohibición de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unos y otros o a su proposición a la hipoteca que se constituye. Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos a la discusión del Capítulo III, del Título IV, Del Registro Público de la Propiedad Inmueble.

Observaciones al artículo 98.

No hay observaciones.

Al artículo 99.

Tampoco hay observaciones.

Al artículo 100.

No hay observaciones.

Al artículo 101.

No hay observaciones.

Al artículo 102.

Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, Presidente.

Sólo para que conste en registro, la Sección Primera es Sesión I y segundo, no es sección H1.

Tenemos una moción para modificar el artículo 102 del Dictamen, el que se leerá así:

“Inscripción de Cédulas Hipotecarias.

En cuanto a las cédulas hipotecarias, para que puedan inscribirse será necesario que la garantía se constituya con rango de primera hipoteca sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos a votar la moción presentada al artículo 102, que propone recoger únicamente el acápite 1 de dicho artículo, eliminando el acápite 2 y el 3.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 102.

Observaciones al artículo 103.

Diputada María Lydia Mejía, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA LYDIA MEJÍA MENESES:

Gracias, señor Presidente.

Presento moción al artículo 103, del Dictamen de Mayoría, el que se leerá así:

1. Deberán consignarse en la escritura pública, que expresará además de los requisitos generales, las relativas al número y valor de las cédulas que se emitan, como partes del crédito garantizado con la hipoteca. Serie o series a que corresponda, fecha de emisión, plazo y forma de amortización, la autorización obtenida para emitirlas; haciéndose constar expresamente, que la hipoteca se constituye a favor de los tenedores presentes y futuros de las cédulas. 2. Los requisitos de las cédulas deberá contener: la fecha, y notario autorizante de la escritura, los datos de inscripción de la finca hipotecada en el Registro de la Propiedad, su valor y la cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere, el nombre y apellido de la persona del primer tenedor, la fecha y lugar de pago, a la firma del Registrador y la del dueño hipotecado.

3. Presentada la escritura de cancelación total o parcial al Registro Público, el registrador pondrá al pie de dicha escritura la razón de cancelación total o parcial, según el caso; lo mismo hará en cada una de las cédulas hipotecarias que respaldan el valor de la obligación. Justificación

Se le adiciona al acápite 3 al artículo para mayor seguridad jurídica en la circulación de la cédula hipotecaria, clarifica la validez del titular y la cédula que le respalda.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias diputada.

Pasaríamos a votar la moción que modifica el artículo 103. Agregándole un tercer punto que manda al Registrador a anotar en el Registro Público la cancelación de la hipoteca cuando esta se suceda.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 22 presentes, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 103.

Observaciones al artículo 104.

Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.

DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:

Gracias, señor Presidente.

Permítame presentar una moción de consenso referido a modificar el artículo 104 del Dictamen el que se leerá así:

“Artículo. Rango de Primera Hipoteca.

Conforme a lo establecido en esta ley, solamente podrán constituirse en hipoteca de cédula sobre bienes inmuebles que no estén gravados. En el caso que estuvieren gravados con otra y otras hipotecas que estuviesen efecto a la prohibición de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unos y otros o a su proposición a la hipoteca que se constituye.

Lo anterior es sin perjuicio de otras formas de cédulas hipotecarias que establezcan otras normas jurídicas”.

Justificación.

Se elimina la frase: a lo dispuesto, contenida en el Dictamen y se sustituye la palabra: efecto, contenida en el mismo por afecto, para una mejor comprensión del artículo.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a proceder a votar la moción presentada al artículo 104, que sustituye las palabras dispuesto, por establecido. Y a afecto por efecto.

Diputado Eduardo Gómez López, tiene la palabra, antes de votar.

DIPUTADO EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Una pregunta nada más, por favor, el diputado Meléndez dice que esa moción es de consenso, pregunto, ¿consenso con quiénes?

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 104.

Le vamos a dar la palabra al diputado Edwin Castro, para que explique la pregunta del diputado Gómez, sobre el consenso de la moción.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, Presidente.

Ya el jefe de la Bancada Democrática le aclaró al diputado Gómez que este es un consenso de los diputados de todas las bancadas en la Comisión de Justicia.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

Muchas gracias, Presidente.

Bueno, ya lo dijo aquí el colega Edwin Castro. Para don Eduardo esto es como derecho consuetudinario, las comisiones en vez de venir a hacer polémica al plenario, pues de previo logramos un consenso en las mismas no sé si en la comisión a la cual él pertenece usan esa metodología, pero al menos en la Comisión de Justicia hemos logrado coincidir de que hay que consensuar a priori estas mociones, para evitar situaciones engorrosas en el plenario y entorpecer el proceso de la aprobación de las distintas leyes que se nos mandan.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Pasamos a votar el Capítulo III, del Título IV con todos sus artículos y sus mociones aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III del Título IV, con todos sus artículos y mociones.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

CAPÍTULO IV
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS Y SUS EFECTOS

Efectos y Clases de Anotaciones Preventivas.

Arto. 105 Presentado un título o documento que afecte un bien o derecho inscrito, éste se anotará preventivamente en él, a efectos de dar aviso a terceros. Se podrán anotar preventivamente con sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

Plazo general de duración.

Arto. 106 Las anotaciones preventivas a que se refiere el artículo anterior, tendrán un plazo de duración de dos años a contar desde la fecha de la práctica del asiento, sin perjuicio de los plazos especiales establecidos en esta Ley.

Extinción.

Arto. 107 Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción definitiva. Transcurrido el término establecido, las anotaciones preventivas caducarán automáticamente, siendo canceladas a instancia de parte o de oficio por el Registrador. Se entenderá solicitada la cancelación, cuando se practique cualquier asiento o se expida certificación.

Prórroga de las anotaciones.

Arto. 108 Las anotaciones preventivas podrán prorrogarse por el plazo de un año, cuando así sea decretado por la misma autoridad judicial o administrativa que la hubiera ordenado, siempre y cuando esté vigente el asiento que se prorroga.

Plazo especial por defectos en el título.

Arto. 109 Las anotaciones preventivas por defectos en el título, según lo establecido en la presente Ley tendrán una duración de seis meses a contar desde su extensión, siempre y cuando ésta sea solicitada dentro de la vigencia del asiento de presentación.

Circunstancias de las anotaciones.

Arto. 110 Las anotaciones preventivas contendrán las mismas circunstancias necesarias para la inscripción, si fuera posible. No se practicará la anotación preventiva ordenada por autoridad judicial o administrativa, cuando del mandamiento que la ordene no pueda avenirse al conocimiento de la finca o derecho que se trate de anotar, de las personas a quien les afecte, de la clase de procedimiento judicial o administrativo incoado, de la fecha y de su firmeza.

Especialidad y determinación.

Arto. 111 No podrán practicarse anotaciones preventivas de carácter genérico. La resolución judicial que la ordene, deberá expresar con claridad, las fincas o derechos afectados, y la cuantía u obligación de que respondan todas ellas o su distribución en el caso de que se hubiese efectuado.

No cierre del Registro.

Arto. 112 Los bienes inmuebles o derechos reales sobre los cuales se hubiere practicado una anotación preventiva, podrán ser enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

Pérdida de la Prioridad.

Arto. 113 El que pudiendo pedir la anotación preventiva de su derecho, dejare de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá después anotarlo o inscribirlo a su favor, en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 105.

Diputado Luis Alfaro Moncada, tiene la palabra.

DIPUTADO LUIS ALFARO MONCADA:

Gracias, señor Presidente.

Presento moción para modificar el artículo 105 del Dictamen, el que se leerá así:

“Efectos y Clases de Anotaciones Preventivas.

Arto. 105 Presentado un título o documento que afecte un bien o derecho inscrito, éste se anotará preventivamente en él, a efectos a dar aviso a terceros. Se podrán anotar preventivamente con sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

1) El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

2) Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del Registro, durará lo que persista el juicio y sólo se cancelará por oficio del Juez o tribunal que esté conociendo del caso.

3) El decreto de embargo, secuestro o prohibición de enajenación de bienes inscritos. Esta inscripción durará treinta días, y si dentro de este término no se presenta el embargo hecho para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento.

4) El mandamiento de embargo ejecutivo hecho efectivo en bienes raíces inscritos del deudor.

5) El mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del procesado en la vía civil o penal.
6) La sentencia ejecutoria, condenando al demandado al pago de una suma que deba exigirse por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias.

7) El decreto judicial que conforme al arto. 1426 Pr. declare procedente la retención de bienes inmuebles.

8) Los derechos sobre bienes raíces de la herencia, perteneciente al legatario, acreedores del causante.

9) El beneficio de separación de bienes raíces pertenecientes al causante que demanden los acreedores hereditarios y testamentarios.

10) Los títulos cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas subsanables. Esta inscripción durará seis meses y quedará de hecho cancelada si dentro de éste término, no se subsana el defecto.

11) Las demandas judiciales por doble inmatriculación de las fincas o derechos reales recaídas sobre las mismas.

12) Las que se soliciten en procedimientos de insolvencia o concurso para asegurar sus resultas”.

Justificación: Se sustituye el acápite 1) del Dictamen por el acápite 1) del artículo 29 del Reglamento del Registro Público vigente.

Segundo, en el acápite 2) del Dictamen, se elimina la frase en el caso de los numerales 1 y 2 la anotación.

Tercero, se adiciona un numeral que será el 9) y se leerá así:

El beneficio de separación de bienes raíces pertenecientes al causante que demanden los acreedores hereditarios y testamentarios.

Cuatro, se eliminó el acápite 12) del Dictamen porque atenta contra la seguridad jurídica.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Entonces pasaríamos a votar la moción que modifica el artículo 105 en los acápites 1), 2), 8), 9), 11), y que elimina el inciso 12).

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 105.

Observaciones al artículo 106.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 107.

Diputado César Castellanos, tiene la palabra.

DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:

Gracias, Presidente.

Tenemos una moción que modifica el artículo 107.

“Arto. 107 Extinción.

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción definitiva. Transcurrido el término establecido, las anotaciones preventivas caducarán automáticamente, siendo canceladas a instancia de parte o de oficio por el Registrador. Se entenderá solicitada la cancelación, cuando se solicite la práctica de cualquier asiento”.

Justificación:

Para hacer más lógico y técnico el texto se mejoró la redacción al final del artículo.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que mejora la redacción del artículo.

¿Diputado Ramón González Miranda?, después.

Entonces pasamos a votación la moción presentada, que mejora la redacción del artículo 107.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 22 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada que mejora la redacción del artículo 107.

Observaciones al artículo 108.

Diputado Ramón González Miranda, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Gracias, señor Presidente.

Hay una modificación del artículo 108.

Prórroga de las anotaciones.

Arto. 108 Las anotaciones preventivas podrán prorrogarse indefinidamente cuando así sea decretado por la misma autoridad judicial o administrativa que la hubiera ordenado, siempre y cuando esté vigente el asiento que se prorroga.

Se toman en cuenta para estas prórrogas de las anotaciones preventivas, lo que duran los juicios que se tendrán que estar prorrogando cada año. La reducción primitiva prevé que las anotaciones preventivas son sometidas a caducidad, no obstante por el contenido publicable a través de estos asientos, conviene que se pueda prorrogar indefinidamente cuando eso sea necesario. Así las fincas no puedan ser eternamente afectadas por tales asientos, cuando el objeto de los actos que los generan ya no es realizable o ha transcurrido un tiempo prudencial.

Además, cuando se trata de actos que por práctica sean sometidos en su realización a largos procesos, es necesario que se realice una prolongación de la vigencia del mismo”.

Paso moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:

Quería aclarar algo: dicen que se prorroga indefinidamente y después hablan de que opera la caducidad o la prescripción, entonces no es ilimitado, porque no puede haber ninguna anotación preventiva indefinidamente, lo que se está tratando es de aligerar un poco la carga que tienen todas las personas cuando llegan a solicitar una libertad de gravamen y tienen anotaciones preventivas que tienen diez, quince años y si la están prorrogando indefinidamente nadie va a poder tener jamás una libertad de gravamen porque es a solicitud del juez y a, ¿criterio de qué?, nosotros sabemos que una prescripción caduca en diez años, aquí tienen que ponerle término, ya que no puede estar esto indefinidamente. Porque la verdad de las cosas, cuándo va a estar, libre de gravamen de acuerdo a lo que los honorables miembros de la comisión elaboraron.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pase moción diputado.

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra. Sobre el tema por favor.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Mi querido amigo Eliseo, si leemos bien, las anotaciones preventivas podrán prorrogarse indefinidamente cuando así lo decrete la autoridad judicial, es decir, no es que ellas están por imperio de la ley prorrogadas, tiene que haber una resolución judicial como tal.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:

Pero no puede el juez resolver prorrogarla indefinidamente, que tenga un término de diez años. A eso es que me refiero, que no se le dé la facultad al juez para que prorrogue indefinidamente.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Siempre y cuando esté vigente el asiento que se prorroga.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:

El asiento, o sea la cuenta es real, está vigente.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Claro, claro.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:

Pueden haber asientos que tengan ochenta años, pero no va a estar indefinida la condición preventiva, dale diez años al juez.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Ese es un ordenamiento judicial, mientras el juez ordene.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:

Si es indefinida, deja de ser preventiva.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

No, sólo por mandamiento judicial, es decir al juez no le podés poner término, dependiendo.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:

Un año por eso, que tenga diez años, que es lo que más abunda en una prescripción.

Lo único que estoy diciendo es que donde dice indefinido, diga diez años, que el juez pueda prorrogar hasta diez años, es el término de la prescripción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, Presidente.

Mantenemos la moción porque hay una confusión entre anotaciones preventivas y la hipotecaria. Las hipotecas ya quedaron que son de diez años, esto es mientras duren los juicios, obviamente, por eso es que después en el Arto. 119 decimos que las anotaciones preventivas se cancelan judicialmente.

Entonces se mantiene la moción como está.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿Dónde está la moción?

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

¿No le han entregado la moción?

Se mantiene la moción a como la leímos.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿Se mantiene la moción?

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Sí, se mantiene.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Está bien.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Pido que se someta a votación.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bueno entonces, pasamos a votar la moción al artículo 108 que ordena anotación preventiva que pueden prorrogarse por tiempo indefinido.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 108.

Observaciones al artículo 109.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 110.

Marcelino García, tiene la palabra.

DIPUTADO MARCELINO GARCÍA QUIROZ:

Gracias, Presidente.

Es para presentar una moción de consenso en el artículo 110 que se leerá así: “Circunstancias de las anotaciones.

Arto. 110 Las anotaciones preventivas contendrán las mismas circunstancias necesarias para la inscripción, si fuera posible. No se practicará la anotación preventiva ordenada por autoridad judicial o administrativa, cuando del mandamiento que la ordene no pueda conocerse la identificación de la finca o derecho que se trate de anotar, de las personas a quien les afecte, de la clase de procedimiento judicial o administrativo incoado, de la fecha y de la firmeza del acto”.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a proceder a votar la moción presentada que clarifica el artículo 110.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 30 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que clarifica y modifica el artículo 110.

Observaciones al artículo 111.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 112.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 113.

Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

Muchas gracias, Presidente.

Es una moción de consenso que modifica el artículo 113 del Dictamen el que se leerá así:

“Quien pudiendo pedir la anotación preventiva de sus derechos, dejare de hacerlo, no podrá después anotarlo o inscribirlo a su favor, en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, y por haberlo adquirido de persona que según el Registro tenía facultades para transmitirlo”.

Justificación. Se mejoró la redacción para una mejor comprensión del inciso y para hacer más concreta su redacción, se elimina la parte del dictamen “dentro del término señalado al efecto”.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que clarifica el artículo 113.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.

DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:

Paso, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos a votar el Capítulo IV del Título IV con todos sus artículos y mociones aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título IV con todos sus artículos y mociones.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

CAPÍTULO V
DE LAS CANCELACIONES

Efectos de la cancelación

Arto. 114 Las inscripciones definitivas no se extinguen en cuanto a terceros sino por su cancelación, o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho inscrito a favor de otra persona.

Extinción de inscripciones o anotaciones.

Arto. 115 Se extinguen por el vencimiento de su plazo todas aquellas inscripciones o anotaciones que por su naturaleza tengan un plazo de vigencia, o que debiendo cumplir algún requisito, no se le hubiera cumplido dentro del plazo estipulado.

Efectos inscripción definitiva.

Arto. 116 Las inscripciones provisionales y las anotaciones preventivas se extinguen como tales cuando se convierten en inscripciones definitivas.

Cancelación asientos del Registro.

Arto. 117 Los asientos del Registro, originados en escritura pública, sólo se cancelarán en virtud de providencia ejecutoria, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual exprese su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus sucesores o representantes legales.

Formas de cancelación asientos.

Arto. 118 Los asientos del Registro, que no se hayan originado en escritura pública y se tratare de cancelarlos sin convertirlos en inscripciones definitivas, podrán cancelarse mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren presentado para hacer la anotación.

Cancelación de Asientos Ordenados Judicialmente.

Arto. 119 Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales sólo se cancelarán en virtud de resolución judicial firme que tenga las circunstancias mencionadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Competencia para ordenar cancelación.

Arto. 120 Será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva, o su conversión en inscripción definitiva, el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer, o el que le haya sucedido legalmente en el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.

Tipos de cancelación.

Arto. 121 Las cancelaciones que se practiquen podrán ser totales o parciales según corresponda o se solicite.

De la cancelación total.

Arto. 122 Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso la cancelación total:
De la Cancelación Parcial.

Arto. 123 Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación parcial:

Nulidad de las Cancelaciones.

Arto. 124 Podrá declararse nula la cancelación en perjuicio de tercero:

Cancelación Especial.

Arto. 125 La anotación a favor del acreedor de la herencia o del legatario que no fuera de especie, caducará al año de su fecha, y en consecuencia, deberá cancelarse de oficio.

Efectos respecto de Terceros.

Arto. 126 La cancelación de las inscripciones o anotaciones preventivas extinguen, en cuanto a tercero, los derechos inscritos a que afecte.

Contenido de los Asientos de Cancelación.

Arto. 127 La cancelación de toda inscripción contendrá necesariamente las circunstancias siguientes:
Efecto de la nulidad de la Cancelación y el Tercero Protegido.

Arto. 128 La nulidad de las cancelaciones de acuerdo a lo establecido a la presente ley no perjudicará el derecho adquirido por un tercero protegido por la fe pública.

Cancelación del Asiento de presentación.

Arto. 129 Transcurrido el término de treinta días que dura el asiento de presentación sin haber inscrito o anotado el título presentado, el Registrador cancelará de oficio dicho asiento.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces vamos a la discusión del Capítulo V.

De previo, queremos saludar a los estudiantes de Segundo Año de la Carrera de Relaciones Internacionales de la Universidad Del Valle. Un saludo para ellos.

Observaciones al artículo 114.

Diputado Yasser Martínez Montoya, tiene la palabra.

DIPUTADO YASSER MARTÍNEZ MONTOYA:

Gracias, señor Presidente.

Existe una moción de consenso que dice así:

Efectos de la cancelación.

Arto. 114 Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino por su cancelación, o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho inscrito a favor de otra persona”.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que clarifica el artículo 114 eliminando la palabra: “definitiva”.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 114.

Observaciones al artículo 115.

Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Me permito presentar una moción de consenso que pretende fusionar los artículos 115 y 116 para leerse en un solo artículo que diría así:

Extinción de inscripciones o anotaciones.

Se extinguen por el vencimiento de su plazo todas aquellas inscripciones o anotaciones que por su naturaleza tengan un plazo de vigencia, o que debiendo cumplir algún requisito, no se le hubiera cumplido dentro del plazo estipulado.

Las inscripciones provisionales y las anotaciones preventivas, se extinguen como tales cuando se convierten en inscripción definitivas”.

Hasta aquí la moción de consenso, me permito entregarla.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que unifica los artículos 115 y 116.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que unifica los artículos 115 y 116.

Observaciones al artículo 117.

Diputado Adolfo Martínez Cole, tiene la palabra.

DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:

Gracias, Presidente.

Tengo una moción de consenso para modificar el artículo 117 del Dictamen el que se leerá así:

Cancelación de asientos del Registro.

Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por providencia ejecutoria, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual exprese su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o anotación, o sus sucesores o representantes legales.

Podrán no obstante, ser canceladas sin dicho requisito cuando el derecho inscrito anotado, quede extinguido por declaración de la ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva.

Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta ley”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a votar la moción presentada que clarifica “cuando los asientos preventivos pueden o no ser cancelados u otro tipo de asientos”.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 29 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada al artículo 117.

Observaciones al artículo 118.

No hay observaciones.
Observaciones al artículo 119.

Diputado Eduardo Gómez López, tiene la palabra.

DIPUTADO EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Presento una moción al artículo 119 “Cancelación de Asientos Ordenados Judicialmente.

Arto. 119 Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales sólo se cancelarán en vista de resolución judicial firme.

Si los interesados convinieren válidamente en su cancelación, acudirán al tribunal competente por medio de un escrito manifestándolo así y después de ratificarse su contenido, si no hubiese o hubiere perjudicado a terceros, se dictará providencia ordenando la cancelación.

También dictará el juez o el tribunal, la misma providencia cuando sea procedente, aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiese hecho”.

Justificación.-

A efectos de lograr una claridad en el texto, y siendo en ello consecuente con los antecedentes históricos y actuales del anteproyecto, se ha preferido que este artículo conserve en lo esencial la redacción del artículo 83 de la Ley Hipotecaria Española.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Pasamos entonces a votar la moción que varía el contenido del artículo 119.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

48 votos a favor, 33 presentes 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada al artículo 119.

Observaciones al artículo 120.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 121.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 122.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 123.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 124.

Diputado ¿observaciones al artículo 123?

A ver, no se duerman, no se duerman.

Observaciones para el artículo 123.

Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

Tengo moción al artículo 124, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

César Castellanos Matute, tiene la palabra, para hacer observaciones al artículo 123.

DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:

Gracias, Presidente.

Parece que estamos arreglando los problemas de Nicaragua con estos compañeros.

Presentamos moción para modificar el artículo 123, la cual dice lo siguiente:

“De la Cancelación Parcial.

Arto. 123 Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial, cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.

Justificación:

Se retoma el artículo 3969 del Código Civil sustituyendo el contenido del dictamen de ley.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que clarifica el artículo 123, unificando los acápites a) y b).

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

El mocionista no ha votado por su moción.

¡Qué barbaridad!

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 30 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 123.

Observaciones al artículo 124.

Diputado Maximino Rodríguez.

Pasa.

Diputada Élida María Galeano, tiene la palabra.

¿No está?

Diputada María Lydia Mejía, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA LYDIA MEJÍA:

Gracias, compañero Presidente.

Por aclaración, hay dos mociones que van a ir consecutivas como artículo nuevo. Entonces leo moción al Arto. 124

Nulidad de cancelación.

Arto. 124 Serán nulas las cancelaciones:

1) Cuando no se declare a conocer las inscripciones o anotaciones canceladas.

2) Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación los nombres de los otorgantes, del notario o del tribunal en su caso y la fecha del otorgamiento o la expedición.

3) Cuando se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con el cuyo consentimiento se verifique la cancelación. 4) Cuando habiéndose la cancelación a nombre de la persona distinta aquella o cuyo favor conviniere hecha de la inscripción o anotación no resultare de la cancelación de la representación con la que haya obrado dicha persona. 5) Cuando la cancelación parcial se dé a conocer claramente la parte del inmueble que haya desaparecido o la parte de las obligaciones que se extingan y que se subsistan. 6) Cuando no contengan la fecha de presentación del registro del título en la que haya convenido o mandado a cancelar.


Justificación.

Se adiciona este nuevo artículo por ser más completo y procurar de mejor manera la seguridad jurídica. Se retoma el contenido del artículo 71 del artículo del Registro Público vigente.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos entonces a proceder a votar la moción de consenso, que cambia completamente el artículo 124.

Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

Tenemos otra moción ¿verdad? Es complementaria a la que leyó la diputada anteriormente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿Es para hacer un solo artículo o un artículo distinto?

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

No, es complementaria.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Por eso, ¿para que sea un solo artículo todo?

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

Es una adición.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Por eso, es un nuevo artículo.

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

Es correcto.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces, lo votamos después que votemos este.

Pasaríamos a la votación de la moción que varía completamente el artículo 124.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

49 votos a favor, 31 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción que modifica completamente el artículo 124.

Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.

DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

Muchas gracias, Presidente.

La moción de consenso dice lo siguiente: Modificar el epígrafe del artículo 124 del dictamen, su contenido queda igual. Se leerá así:

“Nulidad de la Cancelación en Perjuicio de Tercero

Podrá declararse nula la cancelación en perjuicio de terceros:

a) Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiere hecho.

b) Cuando se haya verificado por error o fraude. c) Cuando lo haya ordenado un tribunal incompetente.

Así mismo deberá pedirse y anotarse preventivamente la demanda para que la nulidad que se declare en su día, perjudique a tercero. Justificación:

Se adiciona la frase “en perjuicio de tercero” del epígrafe o título del artículo.

Paso la moción de consenso. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Procedemos a votar entonces la moción de consenso presentada, que nos crearía un nuevo artículo, creando también otras razones para la nulidad de la cancelación. Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 29 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada que crea un nuevo artículo que se denomina “Nulidad de la Cancelación en Perjuicio de Terceros”, a diferencia de la anterior que se denominaba anteriormente “Nulidad de la Cancelación”. Observaciones al artículo 125.

Diputada María Dolores Alemán, tiene la palabra. DIPUTADA MARÍA DOLORES ALEMÁN CARDENAL:

Gracias, Presidente.

Se adiciona un artículo después del 125

“Cancelación Oficiosa de la Hipoteca.

La hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad deberá cancelarse de oficio por el Registrador, pasado diez años contados a partir del vencimiento del plazo de la obligación. El Registrador Público deberá publicar los asientos cancelados de forma tabla mensual en la tabla de avisos de la oficina registral correspondiente. Justificación:

Se adiciona este artículo para mejorar el clima de negocios y la inversión en Nicaragua. Dichas hipotecas son con bancos extintos, quizá fue cancelada la deuda pero no se inscribió. Existen hipotecas desde hace más de veinte años y solamente pueden cancelarse judicialmente por prescripción.

Paso moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿Este es entonces un artículo nuevo, posterior al 125?

Ok.

Entonces, ¿no hay observaciones al 125?

Pasaríamos entonces a votar la moción leída por la diputada Alemán, que crea un nuevo artículo después del 125.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 30 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el artículo nuevo presentado. ¿Observaciones al artículo 126?

No hay observaciones.

¿Observaciones al artículo 127?

Diputada Xochilt Ocampo Rocha, tiene la palabra.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:

Aquí hay una moción de consenso, que adiciona el acápite número 5, de tal manera que se modifica el artículo 127 del dictamen y se leerá así: Contenido de los Asientos de Cancelación.

La cancelación de toda inscripción contendrá necesariamente las circunstancias siguientes.

1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.

2. La fecha del documento y la de su presentación en el Registro.

3. El nombre del juez y tribunal que lo hubiera expedido o el notario ante quien se haya otorgado.

4. La causa o razón de la misma.

5. La parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga y la que subsista. Cuando se trate de cancelación parcial el asiento deberá reflejar con claridad.

a) Cuál era la cavidad o extensión superficial originalmente inscrita.

b) En qué parte de la cavidad o extensión superficial se reduce la finca, matriz o el derecho.

c) Cuál es la cavidad o extensión superficial remanente”.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 127 que varía completamente su contenido.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

48 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 127.

Observaciones al artículo 128.

Diputado Leopoldo Navarro, tiene la palabra.

DIPUTADO LEOPOLDO NAVARRO BERMÚDEZ:

Gracias, señor Presidente.

Hay una moción de consenso al artículo 128, que dice:

La nulidad de las cancelaciones de acuerdo a lo establecido a la presente ley no perjudicará el derecho adquirido por un tercero protegido por la fe pública registral.

Justificación:

Se le adiciona al final la palabra “registral”, para una mayor comprensión del artículo que se trata de la fe pública registral y no otro.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Votaremos la moción de consenso que adiciona la palabra “registral” al final de la redacción del artículo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que agrega la palabra “registral” al final del artículo 128.

Observaciones al artículo 129.

No hay observaciones.

Pasamos entonces a votar el Capítulo V del Título IV con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V del Título IV con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.

Llegaremos hasta aquí con la Ley de Registro Público, y continuaremos con otro punto.



CONTINUACION DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 25 DE AGOSTO DEL 2009. (VIGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA).


SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados al Orden del Día No. 001, Tomo II, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.

Punto 3.20: LEY GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS.

Continuamos con la discusión de dicho Dictamen, el que fue aprobado hasta su artículo 129, Capítulo V. Vamos a leer del Título IV, el Capítulo VI, De las Notas Marginales.
CAPÍTULO VI

DE LAS NOTAS MARGINALES

Clases de notas marginales.

Arto. 130 En el Registro se practicarán las siguientes clases de Notas Marginales:

Notas modificativas de derechos inscritos.

Arto. 131 Se hará constar con nota al margen de la correspondiente inscripción de dominio, o derecho afectado, el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los actos y contratos inscritos.

Notas de notificación jurídica.

Arto. 132 Las Notas Marginales de notificación jurídica, publican en perjuicio de tercero, la existencia de procedimientos judiciales o administrativos, así como cualquier actuación urbanística que afecte a la extensión y contenido de los asientos a cuyo margen se hacen constar.

Notas de coordinación registral.

Arto. 133 Las Notas Marginales de coordinación registral, tienen por finalidad conectar asientos, aclarar circunstancias de los derechos inscritos o hacer constar hechos o actos que complementen la extensión y contenido de aquellos.

Requisito de la firma del Registrador.

Arto. 134 Todas las Notas Marginales cualquiera que sea su clase así como su cancelación cuando proceda, serán firmadas por el Registrador, en los términos establecidos en esta Ley, en su Reglamento o en leyes especiales.

Cancelación de Notas.

Arto. 135 Cuando proceda la cancelación de alguna nota marginal, se hará por medio de otra nota que así lo declare, lo más cerca posible de la nota que cancela.

Hasta aquí el Capítulo VI, del Título IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VI.

Observaciones al artículo 130.

No hay observaciones.

Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO MARCELINO GARCÍA QUIROZ:

Es para presentar una moción de consenso al artículo 130 el que se leerá así:

Clases de notas marginales.

En el Registro de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de Notas Marginales:

1. Modificativas de derechos inscritos.

2. De Notificación Jurídica.

3. De Coordinación de asientos.

Muchas gracias, presento la moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que modifica el artículo 130.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

49 votos a favor, 16 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 131.

No hay observaciones.

Al artículo 132.

Tampoco hay observaciones.

Al artículo 133.

No hay observaciones.

Al artículo 134.

Me decía el diputado Alejandro Ruiz, que en los artículos anteriores hay mociones, pero que las tiene el diputado Pallais Arana. Tal vez los miembros de la Comisión de Justicia pueden aclarar.

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Como vicepresidente estamos llevando el control y no hay mociones en los artículos anteriores. Es en el 134 que hay moción, yo se la acabo de dar a Alejandro. Tenemos aquí el control total de mociones.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces, observaciones al artículo 134.

Diputado Alejandro Ruiz, tiene la palabra.

DIPUTADO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

Presento una moción de consenso para modificar el artículo 134, el que se leerá así:

“Requisito de la firma del Registrador.

Todas las Notas Marginales cualquiera que sea su clase así como su cancelación cuando proceda, serán firmadas por el Registrador, o los Registradores Auxiliares, en los términos establecidos en esta Ley, en su Reglamento o en leyes especiales”.

Justificación:

Se le agregó la frase: “o los Registradores Auxiliares”, en coherencia con la idea de que pueda existir los Registradores titulares junto a ellos.

Presento moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 134.

Observaciones al artículo 135.

No hay observaciones.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Sí, señor Presidente, hay una moción que pretende adicionar un nuevo Capítulo VII, al Título IV Del Registro Público de la Propiedad Inmueble, después del artículo 134, el que se leerá así:

“Capítulo VII.

Del Título Supletorio.

De la naturaleza, tramitación y efectos del Título Supletorio.

Arto. 135 (pasaría a ser) Naturaleza del Título Supletorio.- El titular de un derecho real sobre una finca que careciere de documento escrito y válido para inscribir su titularidad en el Registro de la Propiedad Inmueble, podrá obtener declaración judicial, de la existencia de su derecho a través de un proceso de jurisdicción voluntaria. Deberá acreditar su derecho real, justificando previamente la posesión que sobre el inmueble ha tenido ante el Juez de Distrito Civil competente con audiencia obligatoria de:

1) El representante de la Procuraduría General de la República;

2) El representante de la Alcaldía Municipal;

3) Los propietarios de las fincas colindantes”.

Arto. 136 Requisitos de la solicitud. En la instrucción del expediente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: El escrito en que se solicite la constatación judicial de que se tiene la titularidad de un derecho real sobre una finca a efectos de su certificación, deberá contener so pena de ser rechazado por el tribunal:

1) El nombre del solicitante tal y como aparece en su documento de identidad, su domicilio y ocupación.

2) La naturaleza urbana o rural de la finca, el número registral de la finca, su ubicación dentro de la circunscripción territorial que compete al juez, la extensión superficial expresada a través del sistema métrico decimal, linderos y los gravámenes que pesan sobre la finca.

3) La denominación del derecho real cuya declaración judicial se pretende tener, el valor por el cual lo adquirió, las condiciones suspensivas o resoluciones que pudieren haberse pactado con el transmitente, su extensión linderos y los gravámenes que pesan sobre la finca.

4) El nombre completo del transmitente u otorgante del derecho, certificación registral y catastral que acredite que el transmitente tenía la disponibilidad del derecho adquirido por el solicitante. En caso que la finca no estuviere catastrada aún, bastará con la certificación registral.

5) Declaración de haber estado en posesión del inmueble por diez años en las siguientes condiciones:

6) Nombre y apellido de los propietarios de las fincas contiguas.

7) Adjuntar plano topográfico elaborado por un profesional debidamente autorizado por la autoridad competente en la materia.

8) Certificación registral de no existir documento inscrito que certifique el derecho cuyo reconocimiento y declaración se reclama.

En caso que se hubiera otorgado documento probatorio, la declaración de que se ha perdido y resulta imposible encontrarlo o bien que se ha deteriorado de tal manera que se hace ilegible.

El nuevo Arto. 137, diría: “Procedimiento: El testimonio que de los hechos necesarios de prueba brinden los propietarios de las fincas contiguas, serán válidos siempre que exhiban ante el juez que instruye el expediente el instrumento debidamente inscrito que haga fe de su condición”.

Nuevo Arto. 138. “Publicación de Edictos. La solicitud que se presente será publicada de forma abreviada en un medio de comunicación escrito de alcance nacional y en la sección correspondiente que en la página web del SINARE se creará exclusivamente al efecto cuando sea posible.

La publicación se hará por tres veces, mediando entre una y otra publicación el término de un mes. Dichos Edictos darán derechos a quien tenga igual o mejor derecho que el alegado por el solicitante para que pueda ejercitar su oposición desde el siguiente día de la primera hasta el último del sexto mes, después de la tercera. El extracto que se publicará deberá contener el nombre de la persona que en el Registro aparece como titular del derecho, el nombre del solicitante, los datos catastrales de la finca si los hubiere, los datos registrales de la finca, el juzgado en que se está tramitando el expediente.

De las publicaciones escritas se aportará la página original del diario en el cual se constate la fecha de publicación. De las publicaciones en la página web del SINARE se aportará la certificación expedida por el responsable del sistema informático o quien sea designado al efecto”.

Siguiente artículo. 138. Oposición a la solicitud. La presentación al proceso de una persona que alega tener igual o mejor derecho que el alegado por el solicitante, convierte este proceso de naturaleza voluntaria en contenciosa. Y en consecuencia el juez dictará sentencia remitiendo al solicitante y al opositor a la vía ordinaria y mandará a archivar las diligencias. Para dictar su sentencia, el juez esperará el vencimiento del tiempo establecido en el numeral 3 del artículo anterior”.

Siguiente artículo: “Trámite probatorio.- Vencido el plazo dispuesto en los Edictos y sin haberse presentado oposición alguna, el juez dictará auto abriendo a prueba el proceso por cinco días. Con carácter obligatorio el juez practicará inspección judicial, asistido de perito agrimensor autorizado para verificar los datos descritos en la solicitud y en el plano topográfico. En ese mismo acto tomará la declaración testifical de los propietarios colindantes de la finca”.

Siguiente artículo. “Reconocimiento Judicial.- Si no se presentare opositor una vez probado que se ha ostentado la posesión en los términos establecidos en este capítulo, el juez dictará dentro de ocho días después de vencido el término probatorio, en la cual se declare que el solicitante ha acreditado fidedignamente, que teniendo el derecho por haberlo adquirido de quien en el Registro aparece legitimado por ello, no podía sino por esta forma supletoria acreditar su titularidad a efectos de que se altere a su favor la cuenta registral de la finca. Ordenará en consecuencia el juez que el Registrador le realice la inscripción correspondiente a favor del solicitante”.

Ultimo artículo de este nuevo Capítulo. “Recurso. La sentencia que deniegue el título supletorio, admite únicamente el recurso de apelación ante la sala respectiva. Todo esto sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, según las reglas que -inaudible- del derecho de dominio”.

Justificación:

Se ha incorporado este capítulo para incrementar la seguridad jurídica en la tramitación de los títulos supletorios, que ha sido un procedimiento del cual se ha abusado para perjudicar el dominio tanto de la propiedad privada como de la propiedad estatal. Con este capítulo, se retoma el capítulo relacionado con los Títulos Supletorios, en el Código Civil, mejorando su regulación con más requisitos a fin de evitar los abusos que se han venido cometiendo. Por tanto, se adiciona el Capítulo VI que estamos presentando como moción consensuada.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos primero a votar el Capítulo VI, del Título IV, con todas las mociones y todos sus artículos ya aprobados.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, del Título IV.

Ahora pasaremos a votar el Capítulo Nuevo leído por el doctor José Pallais.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 19 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Nuevo del Título IV.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

TÍTULO V

DE LA CONCORDANCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE CON LA REALIDAD EXTRA REGISTRAL

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Concepto de Inexactitud Registral.

Arto. 136 Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que exista entre el contenido de sus asientos y lo que produce una discordancia entre la realidad jurídica y la realidad extra registral.

Rectificación del Registro.

Arto. 137 La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que esté inscrito erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglos a las siguientes normas:

Otros modos para lograr la concordancia.

Arto. 138 La concordancia entre el Registro y la realidad extra registral, además de los casos señalados en el artículo anterior, se llevará a efecto por:

Inmatriculación de fincas.

Arto. 139 La primera inscripción en el Registro se practicará mediante:
(El artículo 140 del Dictamen es el artículo 91 que aprobamos, porque se cambió de lugar, así que no vamos a leerlo).

Rectificación Registral de la Determinación del Inmueble.

Arto. 141 La rectificación registral de la determinación del inmueble se practicará por el Registro, de oficio o a petición de parte, cuando:

Integración información Registral y Catastral.

Arto. 142 La integración de la información registral y catastral para que exista verdadera concordancia entre los asientos del Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro Nacional, es un objetivo del SINARE y del INETER a efecto de lograr el saneamiento y la regularización de la propiedad inmueble y darles seguridad jurídica a los titulares de derechos. A ese propósito el Registro podrá integrar y compartir su información y base de datos con el Catastro Nacional.

Hasta ahí el Título V, Capítulo. Único

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo Único.

Observaciones al artículo 136.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Tenemos una moción de consenso al artículo 136 que se leería así:

“Concepto de Inexactitud Registral. Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extra registral.

Con esta propuesta se mejora la redacción del artículo siguiendo como modelo el artículo 39 de la Ley Hipotecaria de España.

Hasta aquí la moción que presento.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

59 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 137.

Diputado Ulises Alfaro Moncada, tiene la palabra.

DIPUTADO ULISES ALFARO MONCADA:

Moción al artículo 137 del Dictamen, el que se leerá así:

“La rectificación de los asientos del Registro sólo podrá ser solicitada al Registrador por el titular del dominio o derecho real que esté inscrito erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglos a las siguientes normas:

1) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria o la rectificación tendrá lugar:

a) Por la toma de razón del título correspondiente si hubiere lugar a ello.

b) Por resolución judicial, ordenando la ratificación.

2) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de un derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación.

3) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de un asiento, se rectificará el Registro en la forma determinada en esta Ley.

4) Cuando la inexactitud procediera de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificada anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular, o en su defecto, resolución judicial.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

En ningún caso, la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero, a título oneroso, de buena fe, durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”.

Justificación:

Al inicio del párrafo después de la rectificación se adiciona la frase: de los asientos y después de la palabra solicitada se adiciona al Registrador.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 138.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 139.

Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.

DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:

Gracias, señor Presidente.

Me voy a permitir presentar una moción de consenso relacionada al artículo 139.

Moción: Modificar el artículo 139 del Dictamen el que se leerá así:

“Inmatriculación de fincas. La primera inscripción en el Registro se practicará mediante:

1) Título traslativo de dominio.

2) Sentencia declarativa de dominio en que se desmembra o se divide una finca previamente inscrita.

3) Los títulos emitidos conforme a las leyes especiales que acrediten la adquisición de la propiedad.

4) Los bienes inmuebles del Estado, Municipio y demás Entidades de Derecho Público, se inscribirán en el Registro por medio de certificación expedida por la autoridad o funcionario a quien corresponda la custodia y/o administración del Patrimonio de los bienes del Estado, en los términos establecidos en la legislación especial.

Las inscripciones hechas contra título anteriormente inscrito o contradiciendo el dominio del Estado en los terrenos en cuyo dominio por la ley corresponden a éste, son de ningún valor y su cancelación podrá pedirse en cualquier tiempo ante el Juez de lo Civil del Distrito respectivo por quien sea el representante del Estado.

Justificación de la moción: Se mejora la redacción del numeral 2 adicionando la frase: “en que se desmembrará o se divide una finca previamente inscrita”. Uno de los gravísimos problemas en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles es la doble o triple inmatriculación de fincas; para ello el tercer inciso da pie a que el órgano estatal encargado de emitir títulos, según leyes administrativas, genere un asiento nuevo de una finca que quizás ha resultado de la división de una mayor inscrita ya, y sobre lo que pesa reclamaciones de propiedad o petición de iniciación, por ello la formulación genérica del inciso 1 y obligan al Estado y sus entes emisores, no engañen a la ciudadanía haciéndoles creer que otorgan un derecho que no tienen, en este caso, la inscripción a favor del disponente que en este caso sería el Ente estatal de que se trate, logrará ordenar mejor la propiedad en el país.

Se adiciona el último párrafo retomando el tercer párrafo del artículo 19 del Reglamento del Registro Público vigente, adicionando la frase final: “por quien sea el representante del Estado”.

Paso moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

64 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 141.

Diputado Ramón González Miranda, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Es la moción sobre el artículo 140 señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿140?

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Sí, al artículo 140.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Lo que pasa Ramón, es que ya aprobamos que ese artículo pasara como el 91, creo, pero para que conste en el Diario de Debates, entiendo que está presentando la moción para que se elimine.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Bien la moción dice así: Se traslada el artículo 140 del Dictamen al Título IV, Capítulo II, Sección III, formando un nuevo artículo posterior al artículo 92 del dictamen de ley; por la secuencia del procedimiento.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 141.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

No existe.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿No hay observación?

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

No.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 142.

Diputado Víctor Duarte, tiene la palabra.

DIPUTADO VÍCTOR DUARTE ARÓSTEGUI:

Gracias, señor Presidente.

Tenemos una moción para modificar el artículo 142 de la Ley General del Registro Público, el que se leerá así:

“Integración información Registral y Catastral.

Arto. 142 La integración de la información registral y catastral para que exista verdadera concordancia entre el asiento del Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro Nacional, es un objetivo del SINARE y de INETER a efecto de lograr el saneamiento y la regularización de la propiedad inmueble y dar seguridad jurídica a los titulares de derechos. A ese propósito el Registro podrá integrar y compartir su información y base de datos con el Catastro Nacional”.

Justificación:

Se sustituye la palabra “darle” por “dar”.

Paso moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra, la votación.

65 votos a favor, 16 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 142.

Ahora vamos a votar el Capítulo Único, del Título V, con todas sus mociones y todos sus artículos ya aprobados.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 16 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

TÍTULO VI

DE OTROS REGISTROS DEL SINARE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Del Procedimiento de Inscripción en General.

Arto. 143 Salvo disposiciones especiales, se observarán para los otros Registros que conforman el SINARE las reglas establecidas para el procedimiento de inscripción en general, conforme la presente Ley.

Disposición Especial

Arto. 144 Los otros Registros que conforman el SINARE se regirán, para sus efectos y forma de llevar el registro por la materia de su competencia con fundamento en su legislación específica vigente o Ley especial que se promulgare para tal efecto.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, del Título VI.

Observaciones al artículo 143.

Al artículo 143.

Diputado Ramón González, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Gracias, señor Presidente.

Es una moción para fusionar los artículos 143 y 144 del Dictamen.

“Del Procedimiento de Inscripción en General. Salvo disposiciones especiales, se observarán para los otros Registros que conforman el SINARE las reglas establecidas para el procedimiento de inscripción en general, conforme la presente Ley.

Los otros Registros que conforman el SINARE se regirán, para sus efectos y forma de llevar el registro por la materia de su competencia con el fundamento en su legislación específica vigente o Ley especial que se promulgare para tal efecto”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que fusiona los dos artículos anteriores.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 30 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Ahora pasamos a votar el Capítulo con su único artículo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título VI.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO MERCANTIL

Concepto de Comerciante

Arto. 145 Presumen que son comerciantes:

Objeto del Registro Mercantil

Arto. 146 El Registro Mercantil tiene por objeto:
Forma de Llevar el Registro:

Arto. 147 El Registro Público Mercantil o Registro de Comercio se llevará a través del Sistema de Folio Personal con un número registral perpetuo.

Carácter de la inscripción.

Arto. 148 Es obligatoria la inscripción de los comerciantes individuales o sociales, sus actos y contratos en el Registro Público Mercantil.

Actos y contratos objeto de inscripción.

Arto. 149 En el Registro Público Mercantil se inscribirán los siguientes actos y contratos:

Circunstancias de las inscripciones de Comerciantes individuales.

Arto. 150 La inscripción de comerciantes individuales se hará en forma de resumen y deberá contener:

Circunstancias de las inscripciones de las sociedades mercantiles.

Arto. 151 La inscripción de las sociedades mercantiles se hará en forma de resumen y deberá contener los siguientes datos:

Libros que debe llevar el Registro Mercantil

Arto. 152 El Registro Mercantil deberá llevar los siguientes libros:

Asientos de inscripción

Arto. 153 Los asientos de inscripción serán a manera de resumen, anotando los datos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

El Registro Mercantil es Público.

Arto. 154 Tanto las personas como cualquier Entidad pública, podrá obtener información de sus asientos, en la forma y con las limitaciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.

Creación del Centro Nacional de Información Registral

Arto. 155 Con el fin de brindar una información precisa de los comerciantes, personas naturales o jurídicas, y de los actos que estos realizan y que son objeto de inscripción registral, se crea el Centro Nacional de Información Registral con sede en la Ciudad Capital.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 145.

Diputado Miguel Meléndez, tiene la palabra.

DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:

Gracias, señor Presidente.

Me voy a permitir presentar una moción de consenso, relativa al artículo 145 que dice así: Moción: Se suprime el artículo 145 del dictamen de la ley y se sustituye por un nuevo artículo, el que se leerá así:

“Artículo Nuevo Publicidad del Registro Mercantil.

El Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador el tratamiento de la información de acuerdo con la ley”.

Justificación:

Se suprime el artículo 145 del dictamen de la ley por ser una competencia del Código de Comercio definir lo que es comerciante. Se sustituye por un nuevo artículo referido a la publicidad de la información registral.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 146.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Tenemos una moción de consenso al artículo 146 que pretende modificar el Dictamen, para que diga así:

“Objeto del Registro Mercantil.

El Registro Mercantil tiene por objeto:

a) La inscripción de los comerciantes, empresarios y demás sujetos establecidos por la ley y de los actos y contratos de comercio.

b) La inscripción y legalización de los libros de los comerciantes o empresarios.

c) Cualquier otra información que determine la ley de la material.

Justificación:

Se mejoró la redacción del artículo en su forma, se adiciona la palabra empresario para usar indistintamente comerciante o empresario.

Hasta aquí la moción que presento.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 147.

Diputado Ulises Alfaro, tiene la palabra.

DIPUTADO ULISES ALFARO MONCADA:

Gracias, señor Presidente.

Presento moción para modificar el artículo 147 del Dictamen, el que se leerá así:

El Registro Público Mercantil se llevará a través del Sistema de Folio Personal con un número registral perpetuo.

Podrá implementarse el Folio Personal Electrónico para cada comerciante, o empresario, sea este individual o social en el que se anotarán todo lo que la ley ordena inscribir en el Registro Mercantil.

Justificación:

Se eliminó la frase “o registro de comercio” y se le cambió el título al artículo, se adiciona “o empresario” para uso indistinto con el de comerciante.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 148.

Diputado Miguel Meléndez.

DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:

Gracias, Presidente.

Me voy a permitir presentar una moción de consenso, relativa al artículo 148 del Dictamen, la que se leerá así:

Artículo: Obligatoriedad de la Inscripción

La inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria, salvo los casos en que expresamente se imponga lo contrario. Los que no verifiquen la inscripción del documento que le da a inscribirse en el término de treinta días contados desde la fecha de su otorgamiento en el país y si lo fueren en otra parte desde la fecha en que tales documentos hubieran sido autenticados en Nicaragua, quedarán sujetos a las penas siguientes:

1. No podrá inscribir ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales.

2. Las sociedades mercantiles no inscritas no tendrán personería jurídica.

3. El juez no dará curso a demanda presentada por sujetos que debiendo estar inscritos en el Registro no adjuntaran a la demanda las certificaciones correspondientes.

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.

Justificación:

Se cambia el título del artículo por “Obligatoriedad de la Inscripción”; se mejora la redacción del primer párrafo; se elimina la parte correspondiente a la multa del numeral 3, y se adiciona el último párrafo.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 149.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Presento una moción de consenso al artículo 149, que pretende modificarlo. Diría así:

Actos y Contratos Objetos de Inscripción:

En el Registro Público Mercantil se inscribirán los siguientes actos y contratos.

1. La escritura en que se constituya, transforma, disuelva sociedad mercantil, o cualquier manera se modifiquen dichas escrituras.

2. Los nombramientos de gerentes y liquidadoras de dichas compañías y sociedades.

3. Los contratos sociales y estatutos de sociedad anónima extranjera que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiera hecho en dicho contrato o documento en el domicilio de dichas sociedades.

4. La apertura cierre y demás actos y circunstancia relativas a la sucursales en los términos previstos en la ley de la materia.
5. La designación de la identidad encargada de la llevanza del registro contable, en los casos de los valores que se hayan representado por medio de anotación en cuenta.

6. La sentencia que declare la nulidad de un contrato social.

7. El acta de la aprobación final de las cuentas de liquidación y participación, o la sentencia judicial dictada sobre las sociedades mercantiles.

8. Los poderes que los comerciantes o empresarios otorgan a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones.

9. Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante o empresario y las que de cualquier manera las modifique.

10. Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad jurídica de los comerciantes o empresarios individuales.

11. El nombramiento para suplir por causa de incapacidad o incompatibilidad, quien ostente la guarda o representación legal del comerciante o empresario individual.

12. Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso voluntario o necesario al comerciante o empresario social o individual.

13. La inscripción primera del comerciante o empresario individual, así como la apertura y cierre de sucursales.

14. La inscripción de las modificaciones de cualquiera de las circunstancias, de la hoja del comerciante o del empresario individual, se practicará en documento de igual clase que el requerido por el dato modificado.

15. La escritura donde se protocoliza la sociedad de suscripción pública.

16. El nombramiento y el cese a administradores, liquidadores y auditores.

17. La escritura de creación de títulos de Ventures.

18. Los acuerdos de Asamblea General, de socios o de junta anual de accionistas relativos a los cambios de órganos de administración.

Hasta aquí la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 150.

Diputado Ramón González Miranda, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Gracias, señor Presidente.

Hay una modificación al artículo 150, de las “Circunstancias de las inscripciones de comerciantes o empresarios individuales.

La inscripción de los comerciantes o empresarios individuales deberá contener:

1. Nombre y apellido, respaldado por los documentos oficiales de identidad.

2. Edad. 3. Estado civil. 4. Nacionalidad. Tratándose de extranjeros se expresará el número de identificación de residencia del extranjero, el de su pasaporte o cualquier otro documento legal de identificación.

5. Domicilio, expresando la dirección, lugar de situación y el municipio.

6. La actividad empresarial a la que se dedique o vaya a dedicarse.

7. La fecha en que deba comenzar a operar.

8. El nombre comercial del establecimiento si lo hubiera.

9. Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad o de que si lo está, tiene su peculio profesional o industrial, indicando cuál es y los bienes inmuebles que posea y que por lo demás no está comprendido por ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las en las especiales señaladas en el Código de Comercio sobre las prohibiciones para ejercer el comercio”.

Paso moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 151.

Diputado Ulises Alfaro, tiene la palabra.

DIPUTADO ULISES ALFARO MONCADA:

Gracias, señor Presidente.

Presento modificación al artículo 151 del Dictamen, el que se leerá así:

La inscripción de las sociedades mercantiles deberá contener los siguientes datos:

Justificación:

Se mejoró la redacción de los numerales 1, 5, 6, 8, 9, y 10.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 31 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 152.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Señor Presidente, esta moción de consenso pretende adicionar un artículo posterior al 151 del Dictamen, el que se leería así:

Sujetos de Inscripción Obligatoria.

Son sujetos de inscripción obligatoria:

1. Comerciantes o empresarios individuales.

2. Las sociedades mercantiles. 3. Las agrupaciones de interés económico. 4. Las sucursales de los sujetos anteriormente señalados. 5. Las sucursales de las sociedades extranjeras. 6. Sociedades extranjeras que trasladan su domicilio a territorio nicaragüense.

7. Las demás personas o entidades que establezcan las leyes especiales.

Hasta aquí el nuevo artículo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos entonces a votar la moción, que será un artículo nuevo después del 151.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo nuevo.

Observaciones al artículo 152.

Diputado Miguel Meléndez, tiene la palabra.

DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:

Gracias, Presidente.

Voy a leer una moción de consenso que dice así:

Se adiciona otro artículo posterior al artículo 151, creando así un nuevo artículo. Es decir que después del artículo que leyó el diputado Pallais, existe otro referido ahí. Lo voy a leer.

Artículo: Domicilio de los Sujetos Inscribibles en el Registro Mercantil.

La inscripción se practicará en el registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible. El mismo criterio se aplicará para la legalización de los libros, comerciantes o los empresarios, administradores, liquidadores y demás operaciones que estén encomendados al Registro Mercantil. En el caso de las sucursales deben inscribirse en el Registro Mercantil o de comercio del respectivo Departamento, cumpliendo con las formalidades establecidas en la legislación de la materia.

El cambio de domicilio a Departamentos dentro de la República de Nicaragua, se hará constar en el registro mediante la correspondiente inscripción a través de la solicitud escrita, y los datos de inscripción se trasladarán al registro del Departamento del nuevo domicilio a través de los procedimientos e informes que establezca el reglamento de la presente ley.

Si el cambio de domicilio se efectuara fuera de la República de Nicaragua, se estará a lo dispuesto por los convenios internacionales vigentes.

Justificación:

Se adiciona este artículo posterior al artículo “Sujetos de la inscripción obligatoria”, posterior al artículo 151, relacionado con los domicilios de los sujetos y como a veces hay confusión en la práctica es mejor regularlo.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que crea otro artículo nuevo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo nuevo.

Observaciones al artículo 152.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Tengo una moción de consenso que pretende modificar el artículo 152 del Dictamen, que se leería así:

“De los Libros del Registro.

El Registro Mercantil deberá llevar los siguientes libros:

a) De recepción de documentos o diarios.

b) De inscripciones.

c) De índices que permitan una fácil localización de las personas a que se refieren las inscripciones que les corresponda efectuar. d) Libro de Legalizaciones de Libros Contables autorizados a los comerciantes o empresarios. e) Libro de inscripción de prestamistas conforme la ley que los regula.
Justificación:

Se modificó el nombre del artículo. Los registros de naves y aeronaves corresponden al Registro de la Propiedad, por eso fueron remitidos al artículo 3 donde se contempla el registro de las propiedades e hipotecas.

Hasta aquí la moción.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 153.

Diputado Víctor Duarte, tiene la palabra.

DIPUTADO VÍCTOR DUARTE ARÓSTEGUI:

Gracias, señor Presidente.

Modificar el artículo 153 del Dictamen, el que se leerá así:

Arto. 153 Asientos de Inscripción.

Los asientos de inscripción serán llevados de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la ley. Su contenido deberá contener los datos establecidos en esta ley.

Justificación:

El contenido de los asientos de inscripción serán objetos de regulación en el reglamento de la ley, acatando los datos exigibles por la ley como datos que debe contener.

Paso moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 154.

Diputado Ramón González, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

El artículo 154 se suprime del Dictamen. Su contenido se trasladó al artículo 145 del Dictamen de ley, que fue sustituido en su epígrafe y contenido.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 155.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Presento una moción de consenso que pretende crear un artículo nuevo, después del artículo anterior, que diría así:

“Plazo para la práctica de los asientos.

Las inscripciones se practicarán si no mediara el defecto en los documentos dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación.

Si el documento obedeciere a defectos subsanables, el plazo contará desde que se hubiesen aportado los documentos que la subsanación exija. La aportación de tales documentos se hará constar por nota marginal”.

Hasta aquí la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que crea un artículo nuevo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 155.

No hay observaciones.

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Sí hay observaciones.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Ulises Alfaro, tiene la palabra.

DIPUTADO ULISES ALFARO MONCADA:

Esta moción que presento se leerá así:

Se adiciona un artículo posterior al adicionado después del artículo 154 del Dictamen de ley, el que se leerá así:

“Se considera como fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación. Para atender la prioridad entre dos o más inscripciones de igual fecha, se atenderá a la hora de presentación”.
Justificación:

Así como en el Registro de la Propiedad se regula el principio de prioridad en el Registro Mercantil, adicionamos este artículo al texto del Dictamen de ley.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 155.

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Por consenso proponemos con esta moción eliminar el artículo 155 del Dictamen de ley.

Justificación:

Se elimina este artículo por estar contenido su alcance como norma general en el artículo que va a continuación del artículo 173 denominado Sistema Automatizado, fundamentado por la creación del Sistema Nacional del Registro (SINARE), que integra todos los registros.

Hasta aquí la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Ahora pasamos a votar todo el Capítulo II del Título VI, con todas sus mociones y sus artículos ya aprobados.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título VI, con todas sus mociones y sus artículos ya aprobados.

Vamos entonces a dejar la discusión de la ley de Registro Público y pasaremos a la Presentación de Leyes.


CONTINUACION DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 27 DE AGOSTO DEL 2009. (VIGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA).

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados al Orden del Día No. 001, Tomo II en el Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.

Punto 3.20: DICTAMEN DE LA LEY GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO.

Habíamos concluido la aprobación hasta el artículo 155, Capítulo II, del Título VI, continuamos con la discusión.
CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE PERSONAS

Documentos objeto de Inscripción

Arto. 156 En el Registro de Personas se inscribirán:

Constatación en el Libro de Inscripciones.

Arto. 157 Una vez practicada la inscripción, se hará constar tal circunstancia de oficio en todos los bienes o derechos inscritos a favor de la persona afectada y que consten en el documento respectivo.

Contenido Asiento de Inscripción

Arto. 158 Además de las circunstancias expresadas en todo asiento de inscripción, se deberá expresar la especie de incapacidad, facultad o derecho del título con indicación de las generales de ley de las personas que aparezcan en el documento.

Circunstancias de las Resoluciones Judiciales.

Arto. 159 Las resoluciones de conformidad a lo establecido en la presente Ley se presentarán en ejemplar duplicado y deberán expresar:

Nota al pie del Mandamiento.

Arto. 160 El Registrador una vez practicado el asiento, hará constar la práctica del mismo, indicando los derechos o bienes afectados por la resolución al pie del mandamiento que será devuelto a la autoridad judicial quedando el duplicado de la misma, archivada en el legajo correspondiente.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III, Título VI.

Observaciones al artículo 156.

Diputado César Castellanos, tiene la palabra.

DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:

Gracias, Presidente.

Vamos a modificar el artículo 156 del Dictamen, el que se leerá así:

Documentos Objeto de Inscripción.

En el Registro de Personas se inscribirán:

1. Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas.

2. Las demandas relativas a la declaración de persecución, de muerte, incapacidad de administrar, incapacidad o indignidad del heredero o legatario y cualquiera otra por las que trate de modificarse la capacidad o estado civil de las personas.

3. La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes.

4. La solicitud y la sentencia relativa a la insolvencia o quiebra y la aceptación del nombramiento de guardadores.

5. Certificación en que conste la aceptación de albacea.

6. Los documentos públicos o auténticas en que se constituya una sociedad civil.

7. Toda declaración de herederos.

8. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

9. La sentencia de divorcio en general y la de nulidad del matrimonio.

10. Todos los otros documentos señalados por la ley.

Justificación:

Se sustituyó el contenido por el artículo 3962 del Código Civil Vigente.

Paso moción, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Pasamos a votar la moción de consenso que transforma todo el artículo 157.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que transforma completamente el artículo 156 y no el 157 como dije al momento de la votación.

Observaciones al artículo 157.

Diputado José Ramón Villagra, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ RAMÓN VILLAGRA:

Gracias, señor Presidente.

Presento moción para modificar el artículo 157 del Dictamen, el que se leerá así:

“Constatación en el Libro de Inscripción de Propiedades.

Una vez practicada la inscripción de las circunstancias antes enunciadas en el libro de personas, de oficio se hará constar dicha información a través de una nota marginal en los asientos relativos a los derechos reales sobre las fincas inscritas a favor de las personas afectadas”.

Se mejoró la redacción, se le agrega la frase “el libro de las personas”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a votar la moción presentada, que precisa que practicada la inscripción, de las circunstancias, ésta se hará constar a través de una nota marginal.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 16 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 157.

Observaciones al artículo 158.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 159.

Tampoco hay observaciones.

Diputada María Lydia Mejía Meneses, tiene la palabra.

DIPUTADO FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA:

Permítame, señor Presidente, presentar la siguiente moción de consenso.

Modificar el artículo 159 del Dictamen el que se leerá así:

“Circunstancias de las Resoluciones Judiciales.

Las resoluciones de conformidad a lo establecido en la presente ley deberán expresar:

1. El juez o tribunal que lo hubiese dictado.

2. Fecha.

3. La clase de procedimiento seguido.

4. Las circunstancias personales de las personas afectadas por las mismas.

5. Su parte dispositiva, que se transcribirá íntegramente en el asiento a practicar.

6. La firmeza de las misma”.

Justificación:

Se eliminó: “se presentará en ejemplar duplicado” y se adiciona como numeral 2, la fecha contenida en el numeral 5 de artículo del Dictamen.

Presento moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Pasamos a votar la moción presentada que coloca en el numeral 2 la fecha, para las circunstancias de las resoluciones judiciales.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 16 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 159.

Observaciones al artículo 160.

Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias.

La moción de consenso que modifica el artículo 160 del dictamen se leerá así:

“Nota al pie del mandamiento.

El Registrador una vez practicado el asiento, hará constar la práctica del mismo, indicando los derechos o bienes afectados por la resolución al pie del mandamiento, el cual será devuelto al interesado”.

Paso moción.

Se eliminó la parte final del artículo del Dictamen concordante con el artículo anterior.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada, que reduce la redacción del artículo 160.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 160.

Ahora pasamos a votar el Capítulo III, del Título VI, con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 obtención. Se aprueba el Capítulo III, del Título VI de la ley.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

TÍTULO VII

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES REGISTRALES
CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Primera Instancia:

Arto. 161 Si el notario autorizante o el interesado no estuvieren de acuerdo con la calificación del Registrador que deniega la inscripción del documento, podrá, dentro de los CINCO días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que deniega la inscripción, interponer por escrito recurso de revocación exponiendo los motivos y razones legales en que se fundamenta la revocatoria de la resolución, ante la misma autoridad que realizó la calificación.

Plazo para resolución

Arto. 162 El Registrador dentro de los DIEZ días hábiles siguientes de la recepción del recurso, decidirá por resolución razonada, con indicación de sus fundamentos legales. Si accediere a la revocación ordenará la inscripción, caso contrario resolverá denegándola, notificando al recurrente y dejando constancia al margen del asiento de presentación del documento las circunstancias de la misma, quedando a salvo los derechos del recurrente de interponer recurso de apelación ante la Dirección Nacional de Registros. En caso de que transcurra el término señalado sin que el Registrador o el Director Nacional de Registros dicten resolución expresa se tendrá por resuelto positivamente el recurso.

Segunda Instancia:

Arto. 163 Si el notario autorizante o el interesado no estuvieren de acuerdo con la resolución de primera instancia, podrá dentro de los CINCO días hábiles siguientes a la notificación, podrá interponer recurso de apelación ante el Director Nacional de Registros. El recurso se interpondrá ante el Registrador de primera instancia, el cual si la apelación se presentó dentro del plazo legal, remitirá de inmediato los atestados a la Dirección Nacional de Registros.

Plazo resolución:

Arto. 164 Recibido el expediente por el Director Nacional de Registros, éste en resolución considerada, deberá resolver dentro de los DIEZ días hábiles siguientes. En el caso que transcurra el término anterior sin que dicte resolución expresa, se tendrá por resuelto positivamente el recurso. La resolución se notificará al interesado y al Registrador de primera instancia.

Efectos de la Apelación:

Arto. 165 Resuelta la apelación por el Director Nacional de Registros, devolverá el expediente al Registro respectivo. Si se hubiere ordenado inscribir el documento y cumplidos los requisitos que se indicaren en la resolución, se practicará el asiento. Caso contrario la denegará ordenando cancelar total o parcialmente, según sea el caso, la presentación del documento en el derecho o bien en el que esté anotado.

Responsabilidad por las inscripciones ordenadas:

Arto. 166 La inscripción respectiva se hará bajo la responsabilidad de la autoridad que así lo hubiere ordenado, dejando constancia de ello en el asiento registral respectivo.

Medios de Notificación:

Arto. 167 Surtirá plenos efectos legales y se considerará válida, la notificación vía correo certificado, fax o telegrama con acuse de recibo.

Agotamiento de la vía administrativa:

Arto. 168 La resolución del Director Nacional de Registros da por agotada la vía administrativa, quedando expedita la vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Hasta aquí el Título VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo Único, del Título VII.

Observaciones al artículo 161.

Diputado José Sarria Morales, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ SARRIA MORALES:

Gracias, compañero Presidente.

Mi observación es para el artículo 162, en vista que se discutió en Capítulo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Está bien.

Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, señor Presidente.

Quisiera leer dos mociones, una es un nuevo artículo antes del 161 en el Título VII, es decir un primer artículo y después observaciones al artículo 161, no sé si quiere que se los lea los dos o leo uno por uno.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Lea uno por uno.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Ok.

Se adiciona un artículo al inicio del Título VII, De los Recursos contra las Resoluciones Registrales, Capítulo Único, Disposiciones Generales, el que se leerá así:

“Recursos contra la negativa del Registrador:

El Registrador suspenderá o negará la inscripción de los documentos que por alguna causa legal sean inadmisibles en el Registro, y tomando anotación preventiva si lo pidiera alguno de los interesados.

Devolverá el documento para que se subsane el o los vicios, que lo hacen inhábil para acceder al Registro o bien para que las partes a su elección puedan ocurrir a gozar de su derecho ante el Juez Civil de Distrito competente, según las disposiciones contenidas en los artículos 1640, 1645 del Código de Procedimiento Civil o usar la vía administrativa según se determina a continuación”.

Justificación:

Se adiciona este artículo estableciendo las vías que pueda optar el interesado en caso de la negativa del Registrador o curso o vía administrativa.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

El artículo nuevo contiene los recursos contra la negativa del Registrador, indicando que independientemente de cualquier cosa, la persona afectada tiene derecho a recurrir al juez competente.

Se abre la votación para este artículo nuevo.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo nuevo.

Observaciones al artículo 161.

Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

“Sí, hay una moción al 161, que dice lo siguiente:

“Primera instancia:

Si el notario autorizante o el interesado no estuvieren de acuerdo con la clasificación del Registrador que deniega la inscripción del documento, podrá, dentro de los CINCO días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que se deniega la inscripción, interponer por escrito recursos de revisión exponiendo los motivos y razones legales en que se fundamenta su recursos ante el mismo Registrador”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 161, que clarifica el mismo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que clarifica el artículo 161.

Observaciones al artículo 162.

Diputado José Sarria Morales, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ SARRIA MORALES:

Gracias, compañero Presidente.

Tenemos una moción de consenso para modificar el artículo 162 del Dictamen, el que se leerá así:

“El Registrador dentro de los DIEZ días hábiles siguientes de la recepción del recurso, decidirá por resolución motivada, con indicación de sus fundamentos legales. Si accediere a la revocación ordenará la inscripción, caso contrario resolverá denegándola, notificará al recurrente y dejará constancia al margen del asiento de presentación del documento las circunstancias de la misma, quedando a salvo los derechos del recurrente de interponer recurso de apelación ante el Registrador, para el Director Nacional de Registros. En caso de que transcurriere el término señalado sin que el Registrador o el Director Nacional de Registros dicte resolución expresa se tendrá por resuelto positivamente el recurso y el interesado recurrirá ante el Director Nacional de Registros, solicitándole que ordene al Registrador la práctica de la inscripción”.

Presentamos moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 162.

Se abre a la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 obtención. Se aprueba la moción presentada al artículo 162.

Observaciones al artículo 163.

Diputado Francisco López, suplente de María Lydia Mejía.

DIPUTADO FRANCISCO RODRÍGUEZ MENDOZA:

Permítanme presentar la siguiente moción de consenso. Modificar el artículo 163 del Dictamen, que se leerá así:
“Si el notario autorizante o el interesado no estuvieren de acuerdo con la resolución de primera instancia, podrán dentro de los CINCO días hábiles siguientes a la notificación, interponer recurso de apelación dirigido al Director Nacional de Registros. Para ello presentará su registro de apelación ante el Registrador, si la apelación se presentare dentro del plazo legal, el Registrador remitirá las diligencias nombradas con un breve informativo realizado, a más tardar dentro del tercer día después de interpuesto el recurso, a la Dirección Nacional de Registros.

En el caso de que el Registrador se negare a admitir la apelación, el interesado con la constancia de negativa podrá ocurrir de hecho ante el Director Nacional de Registros, debiendo aportar a su escrito de interposición el instrumento conteniendo la razón denegatoria de inscripción y la denegatoria de la apelación.

El notario o la parte interesada, deberán expresar en el escrito de apelación la dirección exacta para oír notificaciones donde pueda serle dirigida nota certificada o telegrama, dándole aviso de la resolución dictada. Si se omitiere tal requisito, las resoluciones se tendrán por notificadas en el transcurso de las veinticuatro horas, las que serán fijadas en la tabla de avisos correspondiente”.

Se mejora la redacción del primero y segundo párrafo del artículo, para que sea concordante con los artículos anteriores.

Presento moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado Francisco Rodríguez, dije Francisco López antes, me disculpa.

Vamos a votar la moción presentada que mejora los párrafos primero y segundo del artículo 163.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada, que mejora los párrafos primero y segundo del artículo 163.

Observaciones al artículo 164.

Diputado José Ramón Sarria, José Francisco Ochoa.

DIPUTADO JOSÉ FRANCISCO OCHOA PUERTO:

Gracias, compañero Presidente.

Queremos presentar la siguiente moción de consenso, modificar el artículo 164 del Dictamen, el que se leerá así:

“Recibido el expediente por el Director Nacional de Registros, éste a través de su resolución motivada en derecho, deberá resolver a más tardar dentro de los DIEZ días hábiles siguientes a la recepción de las diligencias de parte del Registrador. En el caso de que transcurra el término anterior sin que el Director Nacional de Registros dicte resolución expresa, se entenderá resuelto positivamente el recurso y el interesado ocurrirá ante la Comisión Especial de Registros a solicitar que ordene al Registrador la práctica de la inscripción.

Justificación:

Se mejora la redacción del artículo, se adiciona la parte final: “y el interesado ocurrirá ante la Comisión Especial de Registros a solicitar que ordene al Registrador la práctica de la inscripción”. Se elimina “La resolución se notificará al interesado y al Registrador de primera instancia”.

Presentamos la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 164.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 164.

Observaciones al artículo 165.

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO:

Gracias, Presidente.

Hay una moción de consenso para modificar el artículo 165, del Dictamen el que se leerá así.

“Efectos de la Apelación

Arto. 165 Resuelta la apelación por el Director Nacional de Registros, devolverá las diligencias al Registro respectivo. Si se hubiere ordenado inscribir el documento y cumplidos los requisitos que se indicaren en la resolución, se practicará el asiento. En caso contrario ordenará cancelar el asiento de presentación”.

Justificación:

Se mejora la redacción de la parte final del artículo.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 165.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 165.

Observaciones al artículo 166.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 167.

Diputado César Castellanos, tiene la palabra.

DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:

Presidente, es para modificar el artículo 167 del Dictamen, el que se leerá así:

“Medios de Notificación

Arto. 167 Surtirá plenos efectos legales y se considerará válida, la notificación vía correo certificado y cualquier otro sistema que decida la Dirección Nacional de Registro”.
Justificación:

Se mejora la redacción del artículo adicionando la parte final: “Y cualquier otro sistema que decida la Dirección Nacional de Registro”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que mejora la redacción del artículo 167.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que mejora la redacción del artículo 167.

Observaciones al artículo 168.

Diputado José Ramón Villagra, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ RAMÓN VILLAGRA:

Presento moción para modificar el artículo 168.

“Agotamiento de la vía administrativa

Arto. 168 La resolución del Director Nacional de Registros da por agotada la vía administrativa, dando lugar a continuar la reclamación por la vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando expedita la vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Justificación:

Se mejora la redacción del artículo en la parte final del mismo.

Presento moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Vamos a votar la moción presentada que mejora la redacción final del artículo 168.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 obtención. Se aprueba la moción presentada que mejora el artículo 168.

Pasamos ahora a votar el Capítulo Único, del Título VII, con todos sus artículos y con todas sus mociones ya aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único, del Título VII.

Título VIII.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES VARIAS

Depósito de los fondos de los aranceles Regístrales.

Arto. 169 La recaudación de los fondos provenientes Arancel Registral se hará a través de una cuenta conjunta con la Administración de Rentas de la Dirección General de Ingresos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino específico para financiamiento del Presupuesto del SINARE.

Convenios Interinstitucionales

Arto. 170 Se faculta al SINARE para que lleve a cabo convenios de intercambio de información y capacitación con otras instituciones públicas o privadas; nacionales o internacionales.

Fiscalización fondos del SINARE

Arto. 171 Corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización de los fondos del SINARE.

Regularización del folio Real

Arto. 172 Cuando de la información catastral se desprenda que hay múltiples inscripciones de un mismo inmueble y que como resultado de ello se origine un conflicto de derechos, cuya resolución corresponda al Poder Judicial, el Registro regularizará tal situación dejando constancia de ello mediante la nota marginal respectiva.

Reposición de la información Registral.

Arto. 173 En caso de pérdida por cualquier causa de la información registral contenida en la base de datos de uno o varios folios contenidos en los libros de los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil se faculta al Registrador para su reposición utilizando la información que consta en sus archivos, sean ésta fotocopia, microfilm o medio magnético. Estos folios tendrán el mismo valor y fuerza que los perdidos.
CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorios

Arto. 174 Para efecto de la presente ley se consideran como disposiciones transitorias:

Aplicación de la Ley

Arto. 175 Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán a los títulos sujetos a inscripción formalizados y presentados después de su entrada en vigor.

Inscripciones y asientos anteriores.

Arto. 176 Todas las inscripciones y asientos practicados bajo el imperio de la legislación anterior que sean válidos con arreglo a ella surtirán todos sus efectos conforme a ella.
CAPÍTULO III

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

Reglamentación

Arto. 177 La presente Ley deberá ser objeto de Reglamentación.

Reformatorias

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A ver, por favor, estamos discutiendo por Capítulo, ya se pasó al Capítulo III y estamos en el I.

Contamos con el entusiasmo del Tercer Secretario que leyó dos Capítulos y la parte del tercero; sin embargo, como es costumbre y como está aprobado a discutir y aprobar capítulo por capítulo, vamos al Capítulo I, Disposiciones Varias.

Observaciones al artículo 169.

Diputado Salvador Talavera, tiene la palabra.

DIPUTADO SALVADOR TALAVERA:

Disculpe, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Luis Alfaro Moncada, tiene la palabra.

DIPUTADO LUIS ALFARO MONCADA:

Gracias, señor Presidente.

Moción de consenso, modificar el artículo 169 del Dictamen, el que se leerá así:

“La Corte Suprema de Justicia deberá garantizar que los fondos obtenidos en concepto de aranceles registrales sea destinada una partida suficiente para la modernización de los Registros Públicos del Sistema Nacional de Registro SINARE y su sostenibilidad debe asegurar la eficiencia, eficacia, y celeridad en la prestación de los diferentes servicios registrales a los usuarios”.

Justificación:

Es necesario garantizar un presupuesto especial a la modernización de los registros y sus sostenibilidad a fin de que presten un servicio eficiente y rápido a los usuarios.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a someter a votación la moción presentada al artículo 169.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 169.

Observaciones al artículo 170.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 171.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 172.

Diputado Ramón González Miranda, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Gracias, señor Presidente.

Aquí hay una modificación del artículo 172 del Dictamen, mejorando su redacción, el artículo dice así:

Regularización del folio Real

Arto. 172 Cuando de la información catastral se desprenda que hay múltiples inscripciones de un mismo inmueble y que como resultado de ello se origine un conflicto de derechos, cuya resolución corresponda al Poder Judicial, el Registro dejará constancia de tal situación mediante la nota marginal respectiva en cada una de las fincas afectadas”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a votar la moción presentada al artículo 172, moción que mejora la redacción del mismo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 172.

Observaciones al artículo 173.

Diputado Miguel Meléndez, tiene la palabra.

DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:

Me voy a permitir presentar una moción de consenso referido al artículo 173 del Dictamen, el que se leerá así:

Reposición de la información Registral.

Arto. 173 En caso de pérdida por cualquier causa de la información registral contenida en la base de datos de uno o varios folios contenidos en los libros de los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil se faculta al Registrador para su reposición utilizando la información que consta en sus archivos digitales. Estos folios tendrán el mismo valor y fuerza que los perdidos.

Justificación:

Se mejoró la redacción utilizando las palabras “digitales” por “sea ésta fotocopia, microfilm o medio magnético”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción al artículo 173.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 173.

Pasaríamos ahora a votar…

¿Hay otra moción?

Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Gracias, señor Presidente.

Tengo dos mociones de consenso que pretenden ampliar el Capítulo I, Disposiciones Varias, agregándole así, dos nuevos artículos a dicho capítulo. Voy a permitirme leerlos en su orden.

Primera moción. Se adiciona un artículo a continuación del Arto. 173, el que se leerá así:

Sistemas automatizados.

Autorícese al SINARE a utilizar sistemas automatizados en los procesos de inscripción de documentos que se presenten a las oficinas registrales, la adopción de dicho sistema será en forma gradual, sin perjuicio de poder utilizar el sistema manual tradicional cuando fuere necesario y así lo determine la Comisión Especial de Registro.

La Comisión Especial de Registro en la oportunidad que resulte técnica y administrativamente apropiado resolverá sobre la fecha de implementación del sistema en cada oficina del registro y emitirá las instrucciones que para ellos considere conveniente a través del instructivo correspondiente.
Justificación:

Se adiciona este artículo regulando la tecnología de información en la forma de llevar los registros adscritos al SINARE.

Hasta aquí la primera moción que agrega un artículo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien, vamos a votar la moción presentada que será un artículo nuevo al final del Capítulo I, Del Título VIII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

48 votos a favor, 31 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo nuevo presentado.

Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Gracias, señor Presidente.

El segundo artículo que pretendemos agregar al mismo Capítulo I, dice así:

Se traslada el artículo 177 del Dictamen de la ley, después del artículo 173, y se leerá así:

“Reglamentación.

La presente ley deberá ser objeto de reglamentación”.

Hasta aquí la moción que pretende trasladar el artículo 177 del Dictamen al final de este capítulo.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a votar el artículo nuevo que traslada el 177 a este Capítulo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo nuevo.

Pasamos a votar el Capítulo I, del Título VIII, con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título VIII, con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.

Pasamos al Capítulo II.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorios

Arto. 174 Para efecto de la presente ley se consideran como disposiciones transitorias:

Aplicación de la Ley

Arto. 175 Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán a los títulos sujetos a inscripción formalizados y presentados después de su entrada en vigor.

Inscripciones y asientos anteriores.

Arto. 176 Todas las inscripciones y asientos practicados bajo el imperio de la legislación anterior que sean válidos con arreglo a ella surtirán todos sus efectos conforme a la misma.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión al Capítulo II.

Observaciones al artículo 174.

Diputado Víctor Duarte Aróstegui, tiene la palabra.

DIPUTADO VÍCTOR DUARTE ARÓSTEGUI:

Gracias, señor Presidente.

Tenemos una moción para modificar el artículo 174.

Transitorios

Arto. 174 Para el efecto de la presente ley, se consideran como disposiciones transitorias las siguientes:

1. Los Registradores nombrados con anterioridad a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por el régimen laboral bajo el cual fueron contratados y continuarán en sus funciones siempre que acrediten sus conocimientos en los Cursos de Capacitación especialmente destinados al efecto.

2. La utilización de nuevas tecnologías para la inscripción y/o expedición de certificaciones, copias o informes registrales, podrá hacerse en forma escalonada y gradual, de tal manera que pueda implementarse primero en unas oficinas registrales que en otras, de acuerdo a la infraestructura existente en cada región.

3. Para la expedición de certificaciones, se autoriza la utilización en forma inmediata a la promulgación de esta ley, del sistema de fotocopias, microfilm y de sistemas automatizados.

4. La integración de la información entre Catastro y Registro se hará en forma gradual según lo permita la tecnología y el levantamiento de la información catastral.

Justificación:

Se eliminan los numerales 5 y 6 del Dictamen.

Señor Presidente, esa es la moción de consenso.

Yo quería exponer ante ustedes los honorables diputados, a ver si era posible crear un nuevo inciso en este artículo. Estoy hablando a manera personal, para ver si se creaba un quinto inciso donde dijera que en las Regiones Autónomas, dada la extensión de su territorio, se deben abrir oficinas del Registro en el Triángulo Minero y en Zelaya Central.

Estamos hablando de distancias de doscientos ochenta kilómetros de caminos en malas condiciones. Acordémonos que hay Registro en León, Chinandega, Estelí, y en ese el desarrollo que yo apoyo aquí en el Pacífico. Creo que sería sano que sean solidarios con nosotros los costeños, esa es mi petición.

Me gustaría escucharlo, diputado, le voy a pasar la moción de consenso, y si están de acuerdo, ya la tengo redactada.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a pedirle al doctor José Pallais Arana, Presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, que explique al respecto.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

En relación con la moción que ha hecho el diputado Duarte, nosotros en la Comisión de Justicia la compartimos plenamente porque consideramos que se justifica y es necesaria. Para tal efecto, en dos disposiciones de la ley se facultó al SINARE de la Corte Suprema de Justicia a dividir las jurisdicciones conforme las necesidades lo requieran, estando plenamente facultados a crear en el mismo Departamento o en las Regiones Autónomas aquellos Registros que sean necesarios para facilitar el acceso a los ciudadanos y un mejor servicio. No quisimos entrar en detalle sobre cuáles serían esos Registros, porque éstos tienen que estar dotados del presupuesto apropiado y eso por ley le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, ya que del Presupuesto General de la República sólo se traslada el 4%. Pero ya hemos hablado, señor Presidente, con los magistrados de este Poder del Estado para que incorporen estos Registros en breve, dado también que incrementarán sus ingresos con los nuevos aranceles del Registro que estaremos revisando en su oportunidad.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien, ha sido una amplia explicación del diputado Pallais Arana. Hay dos más anotados aquí.

Diputado Carlos Langrand, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Gracias, Presidente.

Ciertamente felicitaba a la Comisión de Justicia por esta Ley de Registro Público, porque verdaderamente el talón de Aquiles de una economía es el derecho a la propiedad. Es hora de que Nicaragua empiece a ordenarse y que también esta ley se apruebe para que los funcionarios que van a ser nombrados como Registradores cumplan con sus funciones, porque hasta este momento todos sabemos que es un martirio y un relajo lo que pasa en las oficinas catastrales y en las de Registro Público.

Mi bancada apoya esta moción del diputado Víctor Duarte de la Costa Atlántica, Zelaya Norte, y es comprensible Presidente. Por eso les pido a los diputados que hagamos un poquito de conciencia, porque quienes vivimos en León tenemos nuestro Registro, igualmente quienes viven en Chinandega a sesenta kilómetros tienen su Registro; pero imaginémonos lo que pasa en el Triángulo Minero, en Siuna, Bonanza y Rosita que tienen que ir hasta Bilwi, son más de doscientos cincuenta kilómetros, y nuestros hermanos costeños de Zelaya Norte no hablan de kilómetros sino de días, es decir, que a veces les toma más de tres o cuatro días para llegar. Por lo tanto, creo que desconcentrar el Estado es positivo, sobre todo cuando significa una región de más de cincuenta mil kilómetros, donde los costeños tienen que ir hasta Bilwi o a Bluefields; así que vamos a apoyar de manera positiva esta moción del diputado Duarte.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Hay todavía cuatro diputados anotados para intervenir. Cerramos con el diputado Edwin Castro Rivera.

Diputado Francisco Jarquín Urbina, tiene la palabra.

DIPUTADO FRANCISCO JARQUÍN URBINA:

Gracias, Presidente.

Quiero felicitar a la Comisión de Justicia, porque esta demanda de la parte de Zelaya Central ha sido histórica. Prácticamente ha sido un calvario para los miles y miles de habitantes de la Región Autónoma Atlántico Sur, costear el transporte para ir a Bluefields y su estadía, que es bastante carísima. Por tal razón, respaldo esa moción y la posición que interpusieron en la Comisión de Justicia, para que de una vez por todas realmente se pueda instalar el Registro en esa parte de Zelaya Central y el Triángulo Minero.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:

Gracias, Presidente.

Creo que es meramente un mecanismo administrativo que deberá contar con su debido respaldo presupuestario, pero va a ser un gran paso dado por lo que siempre se ha luchado, que es la integración de la Costa Atlántica y acercarla más al Pacífico, abriendo estas oficinas, dándoles oportunidades de ahorro también a ellos. Esa ha sido una queja permanente cada vez que hemos estado en contacto con los pobladores de estas regiones, que se les facilite tanto en tiempo como en costos el acceso al Registro Público. Así que yo también me sumo a la propuesta porque creo que va a ser un avance enorme para los pobladores de Zelaya Central y el Triángulo Minero.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Augusto Valle, tiene la palabra.

DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:

Gracias, Presidente.

Apoyo la moción del diputado Duarte, precisamente por lo que manifestaba el diputado Langrand, por la distancia y el costo. Además, a pesar de la pobreza extrema en que estamos los nicaragüenses, ha habido un poco de desarrollo, tanto en la parte agrícola como en la parte ganadera, sobre todo en el sector del Triángulo Minero así como en Zelaya Central, y este es parte del desarrollo de estas microregiones. Por lo tanto, pido a los diputados que apoyemos esta moción del diputado Duarte.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Señor Presidente, todos los miembros de la Comisión de Justicia y creo que también todo este plenario, es consciente y apoya el planteamiento del diputado Duarte; sin embargo, las cosas deben estar en su debido lugar y en su debido orden, y eso no cabe en esta moción que estamos aprobando.

Como bien decía el doctor Pallais, correctamente al SINARE se le autorizó hacer las divisiones de Registro que correspondan. Considero que esa exhortativa es la que debemos hacer a la Corte Suprema de Justicia, que es un Poder independiente y organiza los Registros junto con el SINARE, para que cree ahora estos Registros y designe el presupuesto correspondiente. Si nosotros aquí lo aprobamos por ley, sin presupuesto, no estamos haciendo absolutamente nada y nos arriesgamos a que la Corte Suprema de Justicia nos diga que es inconstitucional porque nos estamos metiendo en el ordenamiento de ellos, cuando ya le dimos la facultad de crearlo. Lo que aquí debe quedar plasmado es la voluntad unánime de este Poder del Estado para que se abran dichos Registros, y la exhortativa debe ir al Poder Judicial para que lo materialice en su presupuesto inmediato, y que dentro de la distribución presupuestaria lo considere y lo abra, pero creo que no cabe hacer una moción concreta sobre eso, porque nosotros no determinamos los Registros en los lugares correspondientes.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

En vista de que el diputado Duarte insiste en su moción, le damos la palabra para que la lea y la presente al plenario y a la Directiva.

DIPUTADO VÍCTOR DUARTE ARÓSTEGUI:

Gracias, señor Presidente.

De manera breve. Vea, estamos hablando de las Regiones Autónomas de Nicaragua, donde existe una Ley de Autonomía, hermanos míos; estamos hablando también de gente que camina de ciento cincuenta a doscientos kilómetros, de gente pobre que necesita registrar su propiedad, y estamos refiriéndonos además, al desarrollo que tiene aquí el Registro que hay entre León y Chinandega, donde es muy bonito ir, por turismo, pero allá no. Sabemos, a como veo algunos diputados preocupados haciendo señas, que no hay dinero. Nosotros entendemos eso, pero lo que queremos es que quede establecido, porque si no, significa entonces que nos estaban dando atol con un dedo, porque decían que en el artículo 9 ya estaba incluido y que se va a crear esa oficina, pero ahora que queremos pasar el artículo, hermanos costeños, nos están diciendo que cómo se va a crear si no hay dinero. Entonces, quiere decir que nos han visto la cara de tontos aquí.

Yo voy a pasar la moción, con todo respeto, y voy a leerla.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Lea la moción.

DIPUTADO VÍCTOR DUARTE ARÓSTEGUI:

“Arto. 174 Transitorio.

Crear un nuevo inciso en el artículo 174, el cual se leerá así:

Por efecto de extensión territorial, en las Regiones Autónomas de Nicaragua se creará una oficina de Registro en el Triángulo Minero y otra en Zelaya Central”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Hay dos mociones, una de consenso que plantea en el artículo 174 del Dictamen, dejar únicamente cuatro acápites y eliminar el 5 y el 6; y una segunda moción presentada por el diputado Duarte, que propone dejar el mismo artículo 174 con cinco acápites, los cuatro propuestos en la moción de consenso y la que el leyó.

Entonces, como son mociones contradictorias, vamos a votarlas juntas. Los que estén de acuerdo con la moción de consenso, de que queden nada más cuatro numerales en el 174, votan en verde; los que estén porque queden los cinco numerales, votan en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

41 votos a favor, de que el artículo 174 quede con los cuatro numerales presentados en la moción de consenso, 29 votos a favor de que en el artículo 174 se incluyan los cuatro numerales más la moción presentada por Duarte, 10 presentes, 0 abstención. Se aprueba que el artículo 174 quede únicamente con los cuatro numerales leídos en la moción de consenso.

Pasamos a escuchar observaciones al artículo 175.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 176.

Tampoco hay observaciones.

Pasamos entonces a votar el Capítulo II, con todos sus artículos y todas sus mociones aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 23 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título VIII, con todos sus artículos y todas sus mociones aprobadas.

Capítulo III.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS.

Reglamentación

Arto. 177 La presente Ley deberá ser objeto de Reglamentación.

Reformatorias

Arto. 178 Se reforman los artículos del 13 al 27 del Código de Comercio relacionado con el Registro Mercantil.

Derogatorias:

Arto. 178 La Presente Ley deroga las siguientes normas legales y reglamentarias:

Vigencia:

Arto. 179 La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Hasta aquí el Capítulo III, y la ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 178.

Diputado Ulises Alfaro Moncada, tiene la palabra.

DIPUTADO ULISES ALFARO MONCADA:

Gracias, señor Presidente.

Presento moción de consenso. Modificar el artículo 178 del Dictamen, el que se leerá así.

“Téngase como reformados los artículos siguientes:

Uno: 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el Título XXXIX de dicho cuerpo normativo.

Dos: 3,936, 3,944, 3,949, 3,951, 3,952, 3,962, 3,967, 3,968, 3,970 del Código Civil.

Justificación

No se derogan las disposiciones del Código Civil relativas al Registro Público, se mantienen solamente las que sufren reformas.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos entonces a votar la moción presentada que transforma completamente el artículo 178 y que indica los artículos del Código de Comercio y el Código Civil que deben derogarse.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que reforma el artículo 178.

Para efectos del Diario de Debates, le recordamos al plenario que por moción del doctor José Pallais Arana, se trasladó el artículo 177 de este Capítulo III, al final del Capítulo I del Título VIII, para que quede constancia.

Observaciones al artículo 179.

Diputado Ramón González Miranda, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Gracias, señor Presidente.

Presento moción al artículo 179, que habla de las derogatorias.

La presente ley deroga las siguientes normas legales y reglamentarias.

UNO. Se derogan los artículos del 13 al 27 del Código de Comercio relacionados con el Registro Mercantil.

DOS. Deróguese del Título XXV del Libro III del Código Civil del Registro Público, los siguientes artículos:

3,935, 3,938, 3,943, 3,954, 3,955, 3,956, 3,958, 3,959, 3,960, 3,961, 3,963, 3,964, 3,965, 3,966, 3,971, 3,973 y todas las reformas que pudieran haber sufrido desde la entrada en vigencia del Código Civil de 1904.

TRES. El Reglamento del Registro Público Anexo al Código Civil de 1904 y su Reforma.

CUATRO. Deróguese la Ley No. 80, Ley sobre los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble Mercantil, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 50 del 13 de Marzo de 1990.

CINCO. Deróguese el Título XXIX, artículo 780 al 787 del Código de Procedimiento Civil, modo de proceder en la solicitud de Título Supletorio.

SEIS. Cualquier otra ley o reglamento que se oponga.

Estas normas corresponden a la legislación registral que es objeto de la Derogación de forma expresa, así como otras relacionadas que se opongan.

Paso moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Vamos entonces a votar la moción que reforma el artículo 179 que en el Dictamen aparece como 178, y que precisa los artículos de cada ley y cada Código que deben derogarse.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que reforma al artículo 179.

Observaciones al artículo 180, que aparece como 179 en el Dictamen.

Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

De previo a que se apruebe el artículo de la vigencia que no tiene moción, y antes de concluir la aprobación de esta ley, me permito presentar de consenso una moción de orden, igual a la que presentamos cuando estaba en discusión y aprobación el Código Penal; por circunstancias similares a las que se justificaron en esa ocasión y que son las siguientes:

La Asamblea Nacional aprobó en el año 2005, en la Vigésima Primera Legislatura, los primeros setenta y dos artículos del proyecto de Ley General de los Registros Públicos, suspendiéndose el debate del mismo mientras una Comisión Especial de diputados formulaba mociones tendientes a redactar de forma clara y unívocas disposiciones controversiales, como el efecto de inscripción y los Títulos Supletorios entre otros; sin embargo, los trabajos parlamentarios alrededor de este proyecto de ley en la práctica se paralizaron y se reactivaron hasta en el año 2008 por gestiones de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, que estudió el Dictamen del proyecto de ley y elaboró las mociones restantes que en estos últimos días hemos aprobado por consenso. No obstante, al comparar las nuevas mociones con los artículos ya aprobados, ésta se percató de que las últimas entraban en contradicción con las nuevas propuestas, por lo que se hacía necesario armonizar ambos grupos de artículos con mociones de orden que autorizarán el contenido de los artículos ya aprobados, por tal razón se decidió, a través de esta sola moción, corregir los artículos del 1 al 72 que lo requieren, tal como se hizo en la aprobación del Código Penal.

La moción dice: “Corregir los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64, 65, 71, 72 del Dictamen, los que se leerán así:

Objeto de la ley.

Arto. 1 La presente ley tiene por objeto la creación regulación, organización, regímenes administrativos, funcionamiento y procedimiento de los Registros Públicos integrados en el Sistema Nacional de Registros Públicos.

Integración de los Registros Públicos:

Arto. 3 El Sistema Nacional de Registros estará integrado por:

Finalidad y objetivos del SINARE

Arto. 4 El Sistema Nacional de Registros tiene como finalidad y objetivos:

Patrimonio del Sistema Nacional de Registros

Arto. 5 El Patrimonio estará constituido por:

Órganos de Administración.

Arto. 6 Conforme la presente ley, son órganos de Administración del Sistema Nacional de Registros los siguientes:

Facultades de la Corte Suprema de Justicia:

Arto. 7 Le corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Pleno las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comisión Especial de Registros

Arto. 8 Los Registros Públicos adscritos al SINARE estarán dirigidos y administrados por una Comisión Especial de carácter permanente que al efecto deberá nombrar la Corte Suprema de Justicia, integrada por un mínimo de cuatro magistrados.

Facultades de la Comisión Especial de Registros

Arto. 9 Los Registros Públicos adscritos al SINARE estarán dirigidos y administrados por una Comisión Especial de carácter permanente que al efecto deberá nombrar la Corte Suprema de Justicia, integrada por un mínimo de cuatro Magistrados; dicha Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Organización de la Dirección Nacional de Registros.

Arto. 10 Se crea La Dirección Nacional de Registros, cuya organización administrativa estará determinada según el criterio de la Comisión Especial de Registros y su domicilio será la capital de la República de Nicaragua, y estará formada:

Requisitos para ser Director Nacional y Director Nacional Adjunto del Registro.

Arto. 12 1. Ser nacional de Nicaragua.
Funciones del Director Nacional de Registros

Arto. 13 Son facultades del Director Nacional de Registros:
Del Director Nacional de Registros Adjunto.

Arto. 14 El Director Nacional de Registros Adjunto, sustituirá al Titular con sus ausencias de conformidad a lo que determine el Reglamento de esta Ley y deberá reunir los requisitos de nombramiento establecidos por aquel. Además, ejercerá las funciones que le asigne o delegue el Director Nacional de Registros.

Oficinas Registrales

Arto. 15 En cada cabecera departamental o Región Autónoma del país, habrá por lo menos una oficina de Registro Público. La Comisión Especial de Registros aprobará y determinará la apertura de oficina de Registros Públicos Departamentales o Regionales adicionales.

Ámbito Territorial.

Arto. 16 La Corte Suprema de Justicia determinará el ámbito territorial de cada uno de los Registros.

Ordenación por Municipios.

Arto. 17 Los Registros que integran al SINARE se llevarán y ordenarán por Municipios conforme al sistema de procedimiento registral de inscripción establecido en esta ley, previa delimitación del ámbito territorial registral.

Del Registrador Público

Arto. 18 Cada oficina del Registro Público estará a cargo de un Registrador que ejercerá sus funciones bajo su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en la Ley de Carrera Judicial. Tendrá además el número de Registradores, y registradoras auxiliares y personal subalterno que se requiera para prestar un buen servicio. Cuando exista más de un Registrador, el Director Nacional de Registro designará a uno de ellos como superior, administrativo o jefe del personal subalterno.

Requisitos para ser Registrador.

Arto. 19 Para optar al cargo del Registrador Público se requiere:

Procedimiento para el nombramiento de Registradores

Arto. 20 Los Registradores ejercerán sus funciones bajo la dependencia jerárquica de la Dirección Nacional de Registros. Serán nombrados por la Corte Plena de ternas que le presente la Comisión Especial de Registros, debiendo concurrir en ellos los requisitos establecidos por la ley.

Seguro de Responsabilidad Civil.

Arto. 23 Los Registradores Titulares y Registradores Auxiliares estarán en la obligación de suscribir antes de la toma de posesión de su cargo, un seguro de responsabilidad civil a favor del Estado para responder por los daños y perjuicios que este tuviere que pagar a los particulares por lesiones inferidas a estos en sus bienes, derechos o intereses a causa de las acciones y omisiones de estos funcionarios, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito. La cuantía de seguro será establecida en el reglamento de esta ley y el pago del mismo de acuerdo a los términos que se establezcan con la compañía de seguro.

Incompatibilidad del cargo

Arto. 26 El cargo de Registrador es incompatible con cualquier otra función pública o privado, a excepción de la docencia.

Responsabilidad de los Registradores y sus Auxiliares.

Arto. 27 Los Registradores Titulares y Auxiliares, incurrirán en responsabilidad civil.

Prohibición

Arto. 28 Está prohibido al Director Nacional de Registros, Registradores y sus auxiliares.

Sanciones Disciplinarias

Arto. 29 La gravedad de la falta y su correspondiente sanción se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.

Principios Registrales adoptados.

Arto. 30 Los Registros Públicos adscritos al SINARE aplicarán los siguientes principios registrales:
Del Principio de Prioridad

Arto. 31 La prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del documento en el Registro. Se considera como fecha de inscripción para todos los efectos que deba producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma; se extenderán dichos asientos por el orden que se presentan los títulos, sin dejar claro ni huecos entre ellos, y expresarán.

Principio de Rogación.

Arto. 32 El procedimiento registral se iniciará por la presentación del documento inscribible en el Registro a solicitud del que tenga interés legítimo, o por su representante debidamente acreditado, con excepción de aquellos casos en que el Registrador deba de actuar de oficio conforme a lo previsto en esta Ley o a instancia de autoridad competente en los casos autorizados por mandato de ley expresa.

Requisitos de los documentos para ser recibidos.

Arto. 33 El asiento de presentación se practicará por la simple solicitud del interesado, y para ser recibidos los documentos por el Registro Público, deberán cumplir con los requisitos formales y de admisión exigida, conforme las leyes propias de la materia que tratan.
Principio de Legalidad en su aspecto formal.

Arto. 35 Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en el Registro Público, deberán constar en escritura pública, ejecutoria firme, documento administrativo o cualquier otro instrumento público o documento auténtico expresamente autorizado por la Ley para ese efecto.

Calificación de los documentos por el Registrador.

Arto. 36 Previo a la realización de la inscripción y bajo su responsabilidad, el Registrador verificará que el documento cumpla con los requisitos formales y de fondo exigidos por la ley, y procederá a inscribir, suspender o denegar su inscripción, anotación o cancelación correspondiente conforme los siguientes criterios.

En los documentos notariales.
En los documentos administrativos.
En los documentos judiciales.

Calificación Desfavorable.

Arto. 37 Cuando el Registrador, en ejercicio de su función calificadora, detecte algún defecto en el documento inscribible que impida la práctica del asiento solicitado, lo manifestará al interesado para que subsane la falta o el defecto durante la vigencia del asiento de presentación. Si no lo subsanare, o cuando éste fuere insubsanable, devolverá el documento al interesado haciendo constar con razón al pie del título los motivos en que funda su decisión, expresando las normas legales en que se apoye y el recurso que cabe contra la misma.
Calificación total y un solo acto.

Arto. 38 La calificación del Registrador será total y en un solo acto. En la nota de calificación se consignarán con claridad y precisión la totalidad de los defectos advertidos que impidan la práctica del asiento.

Independencia en la calificación.

Arto. 39 El Registrador Público será independiente en el ejercicio de su función calificadora. Si alguna autoridad, juez o funcionario que no estuviere conociendo por la vía del recurso de apelación la denegatoria de inscripción, le apremiase a practicar algún asiento que estime improcedente, lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Registros para que lo eleve a la Comisión Especial de Registro, quedando sin efecto todo procedimiento contra el Registrador, en tanto no se resuelva por dicho órgano, con el previo informe de la Dirección Nacional de Registro.

Tipos de asientos.

Arto. 40 En el Registro Público se practicarán asientos de presentación, anotación preventiva, nota marginal, inscripción, cancelación y referencia.

Del contenido de los asientos

Arto. 41 La inscripción de los documentos y la correspondiente confección de los asientos se hará con medios que se determinen en la presente Ley, procurando garantizar la permanencia, preservación, protección de alteraciones o falsificaciones y recuperación de la información. Por lo anterior se podrán utilizar todos aquellos medios y herramientas que provean los avances tecnológicos.
Alcance y plazo de la Inscripción.

Arto. 44 Los títulos sujetos a inscripción que no estén debidamente anotados o inscritos, no perjudican a tercero sino desde la fecha de su presentación al Registro respectivo.
Inadmisibilidad de documentos no inscritos.

Arto. 48 Los tribunales de justicia no admitirán documentos susceptibles de inscripción de los que no se haya tomado razón en el Registro, si el objeto de la presentación ante un tribunal fuera a ser efectivo en perjuicio de un tercero un derecho que debió ser inscrito.

Tercero Registral.

Arto. 49 La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme la ley; sin embargo, el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para trasmitirlo, será mantenido en sucesión una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causa que no conste en el Registro. Tal protección se pondrá siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias.

Arto. 50 Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no perjudicarán a terceros que haya inscrito su derecho.

Exceptúense:

Información Pública.

Arto. 51 Es obligación del SINARE velar por la conservación y seguridad de los asientos registrales; sin embargo, cualquier persona o entidad podrá obtener información de sus asientos, en la forma y con las limitaciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.

Prohibición de acceso directo a los libros físicos.

Arto. 52 La información contenida en los libros del Registro, una vez incorporada a la base de datos, no se permite el acceso directo a los mismos, excepto por justa causa a juicio del Registrador y bajo su responsabilidad, el cual tomará las precauciones necesarias para mantener la integridad de los libros del Registro.

Alcance de la publicidad registral.

Arto. 53 El Registrador podrá negarse a expedir la información registral solicitada cuando considere en el ejercicio profesional de su función pública, que la solicitud se dirige a la creación de bases de datos paralelas al contenido del Registro, poniendo notas al pie de la solicitud del interesado de las razones y circunstancias por las cuales toma dichas medidas e informando de forma inmediata a la Dirección Nacional de Registros para tomar las medidas que correspondan.

Certificaciones, Informes y Copias Valor, Medio y Forma de extenderlas

Arto. 54 La publicidad de los Registros en su aspecto formal se hará efectiva mediante certificaciones, informes o copias. Su expedición se realizará por los medios tecnológicos establecidos en el Registro que permitan una rápida y eficiente expedición. La utilización de estos medios y herramientas serán aprobadas por la Dirección Nacional de Registros.
Certificadores con jurisdicción nacional

Arto. 55 Si los medios tecnológicos así lo permiten, los Registros departamentales o de regiones autónomas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, podrán certificar en forma de copia auténtica o literal asientos registrales que constan en otras oficinas registrales, para lo cual deberán dejar constancia de esta circunstancia en el documento respectivo.

Contenido de las Certificaciones.

Arto. 56 La certificación expresará, de una forma clara, sucinta y precisa el contenido de los asientos del Registro de acuerdo con la solicitud o mandamiento presentado y será firmada por el Registrador o el Registrador auxiliar en su caso.

Forma de rectificar los errores materiales.

Arto. 64 Los errores materiales, no podrán salvarse con enmiendas, tachas raspaduras, ni por otro medio que un asiento nuevo en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en lo anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser firmado el asiento y pueda subsanar en éste con claridad mediante la oportuna confrontación.

Errores de concepto.

Arto. 65 Se entenderá que comete error de concepto, cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el documento, se altere o varíe su sentido.

Naturaleza del Registro Público de la Propiedad Inmueble.

Arto. 71 El Registro Público de la Propiedad Inmueble es una institución que asegura el tráfico jurídico sobre los bienes inmuebles, la eficacia de las garantías que recaen sobre los mismos, la protección de adquirentes y acreedores, la defensa y legitimación de las titularidades inscritas y su publicidad.

Objeto.

Arto. 72 El Registro de la Propiedad Inmueble tiene por objeto:

Hasta aquí la moción de orden.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos entonces a votar la moción presentada por el doctor Pallais Arana, que es de consenso.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

No hay observación en el artículo 180, que es el último artículo.

Entonces, pasamos a votar el Capítulo III del Título VIII, con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 19 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el Capítulo III del Título VIII, y con él se aprueba la Ley General de Registros Públicos.




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