PRESIDENTE LUIS HUMBERTO GUZMAN AREAS:
Quiero informar que los puntos de vista, mociones, opiniones que han sido presentados aquí en el plenario, la Junta Directiva ha acordado trasladarnos a las Comisiones correspondientes; y estamos previendo una sesión de trabajo de la Junta Directiva con los presidentes de Comisiones, a fin de que las preocupaciones que son presentadas en el Plenario no sean solamente una denuncia que se hace públicamente o la expresión de un punto de vista, de una opinión, sino que eso pueda traducirse en acciones concretas y efectivas de parte de este Poder del Estado.
La Junta Directiva ha acordado hacer un cambio en el Orden del Día, y vamos a pasar al punto de presentación de leyes.
El Secretario tiene la palabra.
SECRETARIO FRANCISCO JOSE DUARTE TAPIA:
Presidente de Nicaragua
Doctor
LUIS HUMBERTO GUZMAN
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimado Señor Presidente:
Para consideración de la Honorable Asamblea Nacional estoy remitiendo el Proyecto de Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros, junto con la correspondiente exposición de motivos.
Este Proyecto que presento como iniciativa, permitiría la adecuación de la legislación existente en materia de seguros, facilitando la reestructuración y desarrollo de la actividad aseguradora en el país.
Solicito que el mencionado Proyecto sea pasado a la Comisión respectiva para su dictamen y posterior discusión en el Plenario.
Con un atento saludo para Usted y los demás distinguidos Representantes de la Asamblea Nacional, me suscribo
Atentamente,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
EXPOSICION DE MOTIVOS
En ese mismo período también se había nacionalizado la Banca Privada, y con posterioridad, en Julio de 1981, se transfirieron las funciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a la Contraloría General de la República.
El Decreto 107 no derogó la Ley General de Instituciones de Seguros, sino únicamente aquellas disposiciones que se le opusieran al referido Decreto, de manera que todas las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguro sobre las que no dispuso el Decreto se encuentran en pleno vigor.
La Constitución Política vigente a partir de 1987 dejó establecido en su artículo 99 que la dirección de la actividad aseguradora y reaseguradora corresponde al Estado.
Desde la promulgación del Decreto No. 107 y la aprobación por la Asamblea Nacional Constituyente de la Constitución Política, en nuestro país y en el mundo se han dado cambios trascendentales.
En Nicaragua se autorizó la Constitución de Bancos Privados que funcionan en competencia con las instituciones bancarias del Estado y el comercio exterior dejó de ser una actividad ejercida exclusivamente por el Estado.
La Ley No. 125 Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, ha posibilitado la autorización de Bancos en el país por un organismo con autonomía funcional.
En todos los sectores vinculados directamente con la actividad aseguradora y en especial entre los usuarios presentes y futuros de seguros, existe un alto grado de consenso sobre la conveniencia de que se permita el funcionamiento de empresas privadas de seguro, pues se considera que la competencia traerá un servicio más eficiente, menores costos y mayor amplitud de opciones de seguros.
Internacionalmente, en el área centroamericana se está avanzando aceleradamente en un proceso de integración financiero centroamericana que incluirá los seguros, y en un futuro cercano se iniciara la instalación de sucursales o subsidiarias de unos países de Centroamérica en otros del área, este proceso lleva también al establecimiento de requerimiento y normas con un mínimo de compatibilidad, lo que solo podrá lograrse dentro de sistemas de seguros abiertos y no monopólicos.
La expansión de la actividad aseguradora requerirá de recursos financieros, técnicos y empresariales que no pueden ser aportados en forma exclusiva por el Estado, y la participación de la empresa privada a esos efectos es de la mayor importancia.
Para permitir la operación de empresas privadas de seguros, el instrumento o medio más adecuado es el de la concesión otorgada por el Estado. El hecho de que éste otorgue una concesión para que una empresa preste un servicio, no significa que renuncie a su derecho de regular la prestación del servicio.
Para implementar este sistema de prestación de los servicios de seguros, se propone entonces a la Asamblea Nacional este Proyecto de Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros, a fin de adecuar dicho marco legal a las actuales necesidades del país.
Básicamente las reformas tienen por objeto determinar el procedimiento que deberá seguirse en el otorgamiento de concesiones para establecer empresas privadas de seguros; la tramitación de la solicitud y su análisis se iniciara en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que es el organismo técnico y calificado para formular las recomendaciones sobre la conveniencia de que se otorgue o no la concesión, pero su otorgamiento le corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Economía y Desarrollo.
La iniciativa propone además, modificar el Capítulo X correspondiente a intermediarios de seguros y la derogación expresa de los Capítulos XII y XIII relativas a Disposiciones Transitorias y Finales, así como de los artículos 5 y 6 del referido Decreto No. 107 de Octubre de 1979.
Todas las disposiciones relativas a los aspectos técnicos del seguro, tales como Reservas, Inversiones, Reaseguros, Tarifas y Pólizas no son objeto de la reforma propuesta.
Las disposiciones relativas a la organización legal y estructura administrativa de las sociedades tampoco son objeto de la reforma, ni las que se refieren a su fiscalización y vigilancia.
Las empresas aseguradoras privadas, al igual que la del Estado (INISER), estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y a las normas que ésta dicte de acuerdo con las facultades que le otorgan su Ley Creadora (Ley 125), y la Ley General de Instituciones de Seguro.
Por otra parte, cabe señalar que se tiene en estudio un Proyecto de Decreto Presidencial para reorganizar el funcionamiento de INISER y regular su competencia administrativa como una compañía aseguradora, una vez que sea considerada y aprobada esta Iniciativa de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros.
Hasta aquí la exposición de motivos.
Al tenor del artículo 46 del Estatuto, el proyecto de ley del Presidente de la República pasa a la Comisión Económica.
Continuamos en el punto de Presentación de Proyectos de Ley.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO CUATRO, DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL. CORRESPONDIENTE AL DIA MARTES VEINTISEIS DE MARZ0 DE 1996. (DOCEAVA LEGISLATURA)
PRESIDENTE EN FUNCIONES ADOLFO JARQUIN ORTEL:
Queremos informar al Plenario que hemos recibido una comunicación de parte del Consejo Supremo Electoral, donde han solicitado una entrevista con la Junta Directiva. Por lo tanto, con la venia de ustedes, vamos a suspender esta discusión y vamos a continuar con la reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros.
La Junta Directiva se va a reunir con el Consejo Supremo Electoral el día de mañana, ellos han solicitado de una manera urgente esa reunión.
Tiene la palabra el Doctor Hernaldo Zúñiga.
DIPUTADO HERNALDO ZUÑIGA MONTENEGRO:
Gracias, señor Presidente.
Era precisamente para pedir la suspensión de la discusión. En vista de las razones que ustedes han dado, yo creo que es prudente hacer la entrevista con el Consejo Supremo Electoral, lo cual es muy puesto en razón.
Muchas gracias.
El Secretario le dará lectura al punto siguiente, que es el 4.8: REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES EDMUNDO CASTILLO RAMIREZ:
Tiene la palabra el Diputado Eli Altamirano, para que le de lectura al dictamen.
Diputado Elí Altamirano, lectura del dictamen de REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS.
DIPUTADO ELI ALTAMIRANO PEREZ:
¿Para mí? Yo no he solicitado nada, yo pedí palabra para el anterior. ¿Cuál dictamen voy a leer yo?
Tiene la palabra el Diputado Adán Morales, o algún miembro de la Comisión de Asuntos Económicos.
Parece que los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos no están prestos a leer el dictamen.
Tiene la palabra Adán Fletes, para darle lectura al dictamen.
DIPUTADO ADAN FLETES VALLE:
DICTAMEN
Managua, 1 de Marzo de 1996.
CAIRO MANUEL LOPEZ S.
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Estimado señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto presenta su Dictamen sobre el Proyecto de REFORMA A LA "LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS", conforme el mandato recibido de la Junta Directiva en su oportunidad.
La consulta que para el caso efectuó la Comisión incluyó las opiniones de los organismos que van a resultar afectados de alguna manera, tales como la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros y la Asociación Nicaragüense de Agentes Profesionales de Seguros, así como las expresadas por las instituciones financieras privadas.
La Comisión analizó detenidamente diversas opiniones referentes a la nacionalidad de las compañías aseguradoras, la ampliación del ámbito de las operaciones en materia de reaseguros, los requerimientos para su operación y supervisión y el capital necesario para comenzar a operar, así como las garantías que las empresas puedan ofrecer.
Los Agentes Profesionales de Seguros, por su parte, contribuyeron con sus aportes y expresaron en síntesis que no existe razón para que una empresa de corretaje o una agencia de seguros sean sociedades de carácter colectivo, y que las responsabilidades en que pueden incurrir deben estar garantizadas con fianza u otro tipo de garantía suficiente.
Que es saludable que el agente de seguros, para obtener su licencia, se someta a algún tipo de prueba en la que demuestre su capacidad y que, posteriormente, acredite haber asistido a un número de horas anuales de actualización y capacitación; fueron de opinión que se deben dictar normas tendientes a la protección de los intermediarios nacionales de seguros y que regulen las operaciones de las compañías extranjeras, y que ninguna autoridad judicial o administrativa de la República preste asistencia para que se promueva una reclamación a base de un derecho proveniente de una póliza o un contrato que no pueda producir efectos en Nicaragua; que en la ley se fije que el agente o corredor que haya mediado en la celebración de un contrato, no perderá el derecho a las comisiones aún cuando el asegurado hubiese designado a un nuevo agente o corredor para el manejo de sus negocios de seguros, hasta el final de la vigencia.
Además de los criterios anteriores se encuentran otros aportes importantes relacionados a la importancia que tiene analizar todos los artículos de la ley vigente a fin de derogar aquellos que lo ameriten y proceder de inmediato a la elaboración de una nueva Ley General de Instituciones de Seguros acorde con nuestros tiempos, así como a dictar en su oportunidad una nueva ley sobre el Contrato de Seguros, y la conveniencia de que la reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros comprenda a las empresas aseguradoras, no solamente a las aseguradoras, así como que la actividad de asegurar y reasegurar puedan ejercerla solamente personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas.
La Comisión hizo una evaluación de todos los aportes recibidos y especialmente a la necesidad de una nueva Ley General de Instituciones de Seguros, acorde con nuestros tiempos, de manera que resulte una ley moderna, rica en conceptos nuevos y de acuerdo a los más avanzados criterios en materia de contratación de los seguros. Es así que la Comisión, recogiendo la parte sustancial de los aportes recibidos, ha considerado en primer lugar que conviene restablecer la plena vigencia de la Ley General de Instituciones de Seguros contenida en el Decreto 1727 del 24 de agosto de 1970, en vista de que varias de sus disposiciones quedaron sin aplicación al momento de ser nacionalizados los seguros.
En segundo término, la Comisión considera que por ahora es suficiente una reforma breve que haga operativa la ley vigente; y en tal sentido, conservando esencialmente el texto de la iniciativa, lo ha abreviado y variado su redacción, para dictaminarlo favorablemente según el texto que se presenta. La reforma permite la operación de empresas privadas en la prestación de servicios de seguros y reaseguros y además establece nuevas normas en lo relativo a los agentes productores de seguros. Esta reforma no solamente es necesaria sino que se encuentra bien fundamentada y de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales.
Por todo lo expuesto y con base en lo dispuesto en la Constitución, las leyes y el Estatuto General de la Asamblea Nacional, dictaminamos FAVORABLEMENTE el Proyecto de REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS cuyo texto se acompaña y forma parte del presente Dictamen.
De usted, muy atentamente,
LUIS HUMBERTO GUZMAN AREAS
DAMASO VARGAS LOAISIGA ELI ALTAMIRANO PEREZ
ADAN MORALES HERNANDEZ JUAN RAMON ARAGON MARIN
DORA MARIA TELLEZ ADAN FLETES VALLE
ADOLFO JARQUIN ORTEL LUIS E. FIGUEROA AGUILAR
A discusión el dictamen en lo general.
Tiene la palabra la Diputada Leticia Herrera.
DIPUTADA LETICIA HERRERA SANCHEZ:
Gracias, Presidente.
Sólo una pregunta a la Comisión que dictaminó. Partiendo de que existe la tendencia a veces de dictaminar y a veces no consultar, mi pregunta es que si se consultó a las instituciones aseguradoras, que en este caso por ejemplo sería INISER. Digo esto porque a mí en más de una ocasión, y más de uno de los agentes que son trabajadores como cualquier asalariado, se me acercaron y me manifestaron el interés que ellos tenían como gremio organizado, el de dar sus apreciaciones a los Diputados, particularmente a los que iban a trabajar en este proyecto.
Y las Comisiones cuando han hecho consultas, ya sea territorial, gremial, sectorial o institucional, lo dejan claramente señalado en el dictamen, y aquí yo no veo que realmente hayan recurrido a consultar por ejemplo en el caso de los agentes que trabajan en la Aseguradora Nacional. Entonces es una preocupación, porque si dictaminamos desde el escritorio o si dictaminamos desde aquí, reuniéndose no solamente la Comisión, creo que estaríamos dejando un instrumento que además de desconocerlo quienes realmente lo van a administrar, a implementar, no recogió los criterios de la gente que está constantemente viviendo dentro del marco de lo que contempla la ley.
Entonces, yo lo que quiero es que algún miembro de la Comisión me diga si realmente consultaron con las instituciones de seguros para elaborar el dictamen, porque como vuelvo a repetir, en más de una ocasión, más de uno de los agentes que trabajo en con INISER me expresaron, incluso me decían que si yo tenía conocimiento, para ellos hacer la solicitud expresa a la Comisión y venir a comparecer ante la Comisión para dar sus criterios, porque el proyecto de ley partió prácticamente de la parte institucional, o sea de lo que es el aspecto administrativo de la Institución y no tomaron en cuenta la contraparte que son los trabajadores, que son los agentes aseguradores. Entonces esa es la preocupación que yo quiero dejar planteada en relación a este dictamen.
Gracias.
PRESIDENTE CAIRO MANUEL LOPEZ SANCHEZ:
Algún miembro de la Comisión que quiera dar una aclaración a las inquietudes formuladas sobre este dictamen.
Tiene la palabra el Diputado Adán Fletes Valle.
Muchas gracias, Presidente.
Estaba tratando de encontrar a los otros miembros de mi Comisión, pero en vista de que soy el único que en este momento se encuentra aquí, voy a responder. Este trabajo se comenzó desde el año pasado, cuando era Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos Dora María Téllez, y en esa ocasión nosotros atendimos la presencia de los agentes vendedores de seguros, y ellos dieron su aporte y vinieron en varias ocasiones. Si esa es la inquietud, ésta es la única respuesta que tengo, que ellos efectivamente comparecieron y dieron su aporte y en este dictamen eso está expresado.
Diputado, ¿no sé si tiene alguna otra pregunta, o si ha sido suficiente la respuesta dada por el miembro de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional?
Tiene la palabra el Diputado Edmundo Castillo Ramírez.
DIPUTADO EDMUNDO CASTILLO RAMIREZ:
Muchas gracias, señor Presidentes.
Indudablemente que esta ley que estamos discutiendo es producto de las reformas a la Constitución Política, porque en las reformas a la Constitución Política establecimos la existencia en forma legal sobre que en Nicaragua se pudieran abrir o establecer instituciones bancarias. Si recordamos un poquito, en 1990 o en 1991 hicimos en conjunto -casi todo el Parlamento- unas reformas para que pudieran existir los bancos privados en Nicaragua, y muchos abogados o muchos juristas consideraban que esta situación rozaba con la Constitución Política existente.
Debido a esa situación y recogiendo los intereses y la enorme necesidad que en Nicaragua existieran bancos privados y compañías de seguros, porque indudablemente el banco al venir aquí capta recursos del exterior, indudablemente ayuda a la entrada de las divisas en Nicaragua. Esto de las compañías de seguros, indudablemente también es otro factor. Como me he excedido un poco con el tiempo señor Presidente, le pido la disculpa, pero lamentablemente veo que el Plenario está bastante pobre. Yo agradecería que hiciera una comprobación de quórum para ver si podemos seguir discutiendo este punto.
Estamos pidiendo la presencia de algún Secretario para poder continuar la Sesión. Aquí llega el Primer Secretario.
Hay una petición concreta del Doctor Edmundo Castillo Ramírez, para comprobar el quórum existente. Vamos a rogarles que apaguen los medios electrónicos para que se borren de la pizarra y que procedan a reinscribirse para saber cuántos estamos en el Pleno.
Se va a cerrar el período de inscripción.
Segunda vez, vamos a cerrar el período de inscripción.
Tercera vez, vamos a cerrar para comprobar el quórum existente.
Quórum: 27 Diputados.
Se suspende la Sesión.
Se continuara después de la Semana Santa.
CONTINACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO CINCO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA JUEVES NUEVE DE MAYO DE 1996, CON CITA PARA LAS DIEZ DE LA MAÑANA. (DOCEAVA LEGISLATURA).
Vamos a continuar con la Ley de Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros. Algunos de los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, el Doctor Luis Humberto Guzmán, ¿la puede leer? Adán Fletes, Dámaso Vargas, Elí Altamirano, Adán Morales, Juan Ramón Aragón, Adán Fletes, el Licenciado Fletes.
¿Don Elí la va a leer?
De las cortesías que se tienen ambos Diputados, ¿quién de los dos la quiere leer? Si no la lee el Secretario. Que la lea el Secretario, por favor.
SECRETARIO ALVIN GUTHRIE RIVERS:
"Estimado señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto presenta su Dictamen sobre el "PROYECTO DE REFORMA A LA "LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS", conforme el mandato recibido de la Junta Directiva en su oportunidad.
La Consulta que para el caso efectuó la Comisión, incluyó las opiniones de los organismos que han de resultar afectados de alguna manera, tales como la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros y la Asociación Nicaragüense de Agentes Profesionales de Seguros, así como las expresadas por las instituciones financieras privadas.
Los Agentes Profesionales de Seguros, por su parte, contribuyeron con sus aportes y expresaron en síntesis que no existe razón para que una empresa de corretaje o una agencia de seguros sean sociedades de carácter colectivo, y que las responsabilidades en que pueden incurrir deben estar garantizadas con fianza u otro tipo de garantía suficiente. Que es saludable que el agente de seguros, para obtener su licencia, se someta a algún tipo de prueba en la que demuestre su capacidad y que, posteriormente, acredite haber asistido a un número de horas anuales de actualización y capacitación.
Fueron de opinión que se deben dictar normas tendientes a la protección de los intermediarios nacionales de seguros y que regulen las operaciones de las compañías extranjeras, y que ninguna autoridad judicial o administrativa de la República preste asistencia para que se promueva una reclamación a base de un derecho proveniente de una póliza o un contrato que no pueda producir efectos en Nicaragua; que en la ley se fije que el agente o corredor que haya mediado en la celebración de un contrato, no perderá el derecho a las comisiones aun cuando el asegurado hubiese designado a un nuevo agente o corredor para el manejo de sus negocios de seguros, hasta el final de la vigencia.
Además de los criterios anteriores se encuentran otros aportes importantes relacionados a la importancia que tiene analizar todos los artículos de la ley vigente a fin de derogar aquellos que lo ameriten y proceder de inmediato a la elaboración de una nueva Ley General de Instituciones de Seguros, acorde con nuestros tiempos, así como a dictar en su oportunidad, una nueva ley sobre el Contrato de Seguros y la conveniencia de que la reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros comprenda a las empresas aseguradoras, no solamente a las aseguradoras, así como que la actividad de asegurar y reasegurar puedan ejercerla solamente personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas.
La Comisión hizo una evaluación de todos los aportes recibidos y especialmente a la necesidad de una nueva Ley General de Instituciones de Seguros, acorde con nuestros tiempos, de manera que resulte una ley moderna, rica en conceptos nuevos y de acuerdo a los más avanzados criterios en materia de contratación de los seguros. Es así que la Comisión, recogiendo la parte sustancial de los aportes recibidos, ha considerado, en primer lugar que conviene restablecer la plena vigencia de la Ley General de Instituciones de Seguros contenida en el Decreto 1,727 del 24 de Agosto de 1970, en vista de que varias de sus disposiciones quedaron sin aplicación al momento de ser nacionalizados los seguros.
En segundo término la Comisión considera que por ahora es suficiente una reforma breve que haga operativa la ley vigente; y en tal sentido, conservando esencialmente el texto de la iniciativa, lo ha abreviado y variado su redacción, para dictaminarlo favorablemente según el texto que se presenta. La reforma permite la operación de empresas privadas en la prestación de servicios de seguros y reaseguros y además establece nuevas normas en lo relativo a los agentes productores de seguros. Esta reforma no solamente es necesaria, sino que se encuentra bien fundamentada y de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales.
Por todo lo expuesto y con base en lo dispuesto en la Constitución, las leyes y el Estatuto General de la Asamblea Nacional, dictaminamos FAVORABLEMENTE el Proyecto de REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS, cuyo texto se acompaña y forma parte del presente Dictamen".
FINANZAS Y PRESUPUESTO
No habiendo pedido nadie la palabra sobre discutir el dictamen, se somete a votación el Dictamen de Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros.
Se abre la votación.
Estamos votando en lo general el Dictamen de Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros; los Diputados que están presentes, por favor hagan uso de su derecho a votar.
Hay Diputados que no han ejercido el derecho a votación.
Con 52 votos a favor, se aprueba el Dictamen sobre Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros.
52 votos a favor, ninguno en contra, 4 abstenciones; 11 Diputados que estaban presentes y no hicieron ejercicio del voto. Se aprueba el Dictamen en lo general.
El Secretario va a dar lectura al articulado correspondiente.
Se va a dar lectura al artículo.
“Artículo 1. Se restablece la plena vigencia de la Ley General de Instituciones de Seguros, contenida en Decreto número 1,727 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 270 del 26 de noviembre de 1970.”
Se pone a discusión el artículo 1.
Tiene la palabra el Doctor Danilo Aguirre Solís.
DIPUTADO DANILO AGUIRRE SOLIS:
Señor Presidente, me parece que esa es una forma muy cómoda de querer hacer prevalecer disposiciones dictadas en decretos antedatados; no se puede restablecer la vigencia de algo que ya fue derogado, tenía que haber incluido todas las disposiciones nuevamente en la ley; no se puede decir que se restablecen determinadas leyes que han sido superadas por otras, incluso por la propia Constitución cuando prohibió los seguros privados. Esta es una ley de 1970, un Decreto de 1970, que no se le puede dar carácter legislativo de esa manera general; creo que debieron de haberse tomado las disposiciones que estaban contenidas en ese Decreto e incorporadas a la ley. No es esa la forma legislativa de revivir un decreto, a través de un artículo de una ley.
Tiene la palabra Dora María Téllez.
DIPUTADA DORA MARIA TELLEZ ARGUELLO:
Este artículo primero, que le parece extraño al Diputado Aguirre, tiene que ver con la razón siguiente. En la Comisión en un momento prevaleció la idea de que una vez establecida la reforma constitucional, el Decreto 1,727 recobraba plena vigencia; porque la Constitución de 1987 lo que había era liquidado la posibilidad de que hubiesen instituciones privadas, nada más. Esa fue la primera opinión de la Comisión: que no había necesidad de hacer nada más que admitir que la Reforma Constitucional había restablecido el Decreto, y por tanto lo que necesitábamos es reformar la ley, como en efecto el proyecto que se introdujo es un proyecto de reformas de la ley.
Pero aquí nos tropezamos con una opinión, la de la Superintendencia de Bancos. El Superintendente dijo de que sus abogados eran del criterio de que era mucho mejor que se dejase claramente explicitado que se establecía la plena vigencia de la ley, y después se procedía a reformarla. Para que no hubiera duda ninguna de los mecanismos, de las normas, de las disposiciones, aquí van a estar sujetos los seguros privados, para que alguien no apareciera diciendo después que aquí se reformó una ley que no existe y solamente queda en pie la reforma.
Entonces, ésa es la explicación de este primer artículo, por eso esta ley tiene dos artículos; uno que restablece la plena vigencia de la Ley General de Instituciones de Seguros y la otra donde ya viene la reforma del articulado específico.
Tiene la palabra Danilo Aguirre Solís.
Es que aquí nos enfrentamos a un problema señor Presidente, el artículo 1 restablece la plena vigencia; y esa plena vigencia pareciera como que tenía media vigencia antes y no tenía ninguna. Ya dejó de existir esta ley, desapareció, al darse constitucionalmente una disposición que no establecía la posibilidad de que se dieran seguros privados. De modo que al haber una nueva disposición constitucional que permite esto, debe haberse dictado una nueva ley, no tratar de poner en vigencia lo que ya murió. Pero bueno, más allá de eso, para que pueda hacerse una reforma a esta ley que se pone en vigencia, necesita que entre en vigencia realmente. Si nos fuéramos aún al caso que el artículo 1 le da vigencia, tendríamos que esperar que esta vigencia, se aprobara como ley, para que volviera a ser ley y luego reformarla.
¿Pero cómo se va a poner aquí que entra en vigencia y al mismo tiempo se reforma? Con la aprobación que nosotros hacemos del artículo 1, no estamos poniendo en vigencia la ley, vamos a ponerla en vigencia cuando aprobemos esta ley, y al aprobar esta Ley, entonces la podemos reformar. Esa es la contradicción evidente que veo yo en la elaboración de este dictamen; es decir, no podemos reformar algo que no ha entrado en vigencia, y no basta aprobar el artículo 1 para que entre en vigencia. Para que entre en vigencia, aun cuando el expediente fuera correcto de volver a poner en vigencia una ley que ya murió, tendríamos que esperar que efectivamente entrara en vigencia, y luego que entrara en vigencia reformarla.
Pero no basta aprobar el artículo 1 para ya ponerlo en vigencia, y después comenzar a discutir una reforma de una ley que en el momento que la estamos discutiendo no está en vigencia. A ver cómo se resuelve esa contradicción.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DORIS TIJERINO HASLAM:
Edmundo Castillo.
Yo comparto el mismo criterio del Doctor Danilo Aguirre. Es decir, con la ley en cuestión lo que debió haberse dictado es un artículo sencillo y corriente: "Se restablece la vigencia de la Ley General de Instituciones de Seguros". Y aunque la explicación de la Diputada Dora María Téllez tiene cierta lógica, en el fondo, en términos legales, el hecho de que haya habido una reforma a la Constitución Política y se haya derogado esa Constitución Política, las leyes derogadas por la anterior Constitución no entran en plena vigencia.
Para eso se tienen que dictar nuevas leyes, poniendo en vigencia las que fueron anteriormente derogadas; no es que al reformar la Constitución Política, lo antiguamente derogado implícitamente va a entrar en vigencia. Yo veo que aquí hay una enorme incongruencia, y no me explico por qué hay argumentos jurídicos sobre lo que es el dictamen. En el dictamen se está mencionando de que conviene restablecer la plena vigencia de la Ley General de Instituciones, y lo lógico es que debieron haberse presentado dos proyectos uno con el restablecimiento de la plena vigencia, y después de establecida la vigencia de la ley en cuestión, hacer las reformas correspondientes.
Se podría alegar que por economía legislativa se pone en vigencia, y automáticamente se dan las reformas correspondientes. Pero no podes reformar algo como lo dice Danilo con mucha lógica, si no está todavía en vigencia. Entonces veo con gran preocupación esta discusión, y no sé si es lógico que sigamos discutiendo el artículo segundo y sus reformas correspondientes, el artículo primero, el artículo cuarto, el artículo tercero, y sucesivamente todos.
En concreto, lo lógico es, a mi manera de pensar, discutir únicamente el artículo 1, que es la puesta en vigencia de la Ley General de Instituciones de Seguros, y no continuar con la discusión del artículo segundo con los desgloses de reforma correspondientes.
Dora María Téllez.
Esto depende de cómo la queramos poner, porque es muy sencillo ver esto desde dos puntos de vista. No es cierto que no estaba vigente la Ley General de Instituciones de Seguros; INISER funcionaba de acuerdo a la Ley General de Instituciones de Seguros, lo único que había quedado liquidado era la parte de los seguros privados; pero bueno, vamos a dejar aparte este tema. Yo sólo quiero proponer una solución para que los abogados que están planteando problemas queden satisfechos, y sería la siguiente:
Se restablece la vigencia -le vamos a quitar lo de plena- de la ley fulana de tal, con la siguiente reforma. Se elimina el encabezado del artículo segundo y a continuación se detallan las reformas. Diría: "Se restablece la vigencia de la ley tal por cual, con las siguientes reformas: El artículo primero se leerá así: Y a continuación lo que reste. Esa sería mi propuesta Presidente, la cual voy a pasar por escrito.
Moción de Dora María Téllez. Sería eliminar "plena", en el artículo 1, y agregar al final del párrafo: "con las siguientes reformas".
"Se restablece la vigencia de la Ley General de Instituciones de Seguros contenidas en el Decreto Número 1,727 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 270, del 26 de Noviembre de 1970, con las siguientes reformas".
A discusión la moción.
A votación la moción.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 16 Diputados no votaron. Se aprueba el artículo.
“Artículo 2. Se reforman los artículos 1, 2, 3 y 4 del Capítulo I, Del Objeto y Alcance de la Ley General de Instituciones de Seguros.
El artículo 1 se leerá así:
Me gustaría que algún miembro de la Comisión, y ya que está aquí presente don Elí Altamirano, que tuviera la amabilidad, porque aquí hay una duda razonable que no se ha aclarado, y es que si la Ley General de Instituciones de Seguros, la que usted dictaminó, esa ha sido derogada expresamente o no ha sido derogada.
Yo entiendo que la Comisión se asesoró de un abogado para dar este dictamen entonces quiero saber si ha sido derogada o no derogada esta ley, porque hay una tesis del Doctor Danilo Aguirre y aquí estamos legislando hasta cierto punto de una forma precipitada, y quisiéramos saber como miembros de la Comisión, si esta Ley se derogó o no se derogó.
Tiene la palabra don Elí Altamirano.
Esta es una ocasión para que explique una situación difícil que no he querido externar, porque he entendido que existe mucho problema, mucha actividad; pero con pena de mi parte tengo que decir que no sé los procedimientos que estamos o se están manejando en esa Comisión, hasta este momento no hemos tenido una sola reunión de trabajo, pese a que lo he solicitado insistentemente. Desconozco por completo los dictámenes, y desconozco por completo si existe o no rechazo o legalidad sobre ese dictamen.
Gracias don Eli, por explicar con sinceridad sus ideas.
Tiene la palabra don Carlos J. Zamora Herrera.
DIPUTADO CARLOS JOSE ZAMORA HERRERA:
Primero, la duda que tengo es en relación al método que vamos a seguir para la discusión, porque entiendo que el artículo 2 reforma varios artículos, reforma prácticamente hasta el artículo 4 de la ley, y solo se ha presentado nada más la parte del artículo 1. Yo quisiera preguntar cuál va a ser el método de discusión. Obviamente un artículo que reforma varios artículos, ¿lo vamos a discutir por reformas parciales o lo vamos a discutir de una sola vez? Eso para pedir la palabra en relación no a la parte del artículo 1, sino al artículo 2.
Tiene usted razón Diputado, pero aquí lo que hemos tenido es una duda razonable, y lamentablemente yo estoy presidiendo y estoy con un criterio en contra de esta cuestión. A mí me hubiera gustado que el Presidente de la Asamblea presidiera este tema.
En realidad la pregunta lógica y básica y que no me ha sido contestada, es que si la Ley General de Instituciones de Seguros ha sido derogada o no derogada.
Hemos consultado a la Asesoría y se nos ha expresado que ha habido una derogación implícita. El problema que ha pasado es que en la administración anterior, cuando se hacían las reformas a las leyes se usaba una metodología jurídica no apropiada, en el sentido que se decía: "Se deroga cualquier otra Ley que se oponga a la presente".
Entonces esa metodología de no establecer con claridad cuáles leyes eran derogadas o modificadas, trae como consecuencia, como corolario, que estemos aquí en esta discusión.
Tiene la palabra Dora María Téllez, por favor.
Yo quisiera llamar fuertemente la atención a la Mesa Directiva, Presidente, y a usted en particular. Usted como Presidente en funciones, está deliberadamente obstaculizando el progreso de la discusión de esta ley, con sus opiniones personales. El papel suyo como Presidente en funciones de la Asamblea, es someter a debate los temas que están en debate, y usted está regresando un asunto de debate de la discusión en lo general de esta Ley.
Entonces yo quisiera que usted asuma su papel como Presidente en funciones, o asuma su papel como Diputado que quiere opinar sobre la ley.
Pero aquí Presidente, quiero recordarle que ya se aprobó en lo general una reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros, se aprobó el primer artículo, estamos debatiendo el segundo artículo, y usted está faltando al orden y además estimulando a que otros Representantes falten al orden en el debate de esta ley. En segundo lugar quiero aludir a las cosas que planteó el Diputado Elí Altamirano. Yo no puedo dejar pasar aquí el hecho de que la Ley General de Instituciones de Seguros y Reaseguros tiene un año y medio de venirse estudiando y discutiendo en la Comisión Económica, fue firmada rápidamente hace unos días y al Diputado Altamirano se le sometió a firma.
Pero esta ley tiene un año y medio de estar sometida a debate ante la Comisión Económica, fue consultada con todas las instituciones de seguros del país, con los que quieren hacer instituciones privadas, con INISER, con el Banco Central, con la Superintendencia de Bancos, con los Sindicatos de Agentes de Seguros, con la Asociación de Agentes de Seguros del país. De manera que ésta es una ley ultraconsultada durante año y medio. En la Comisión Económica están todas las actas de las discusiones, de las reuniones y de la revisión que la Comisión realizó para tener este dictamen.
Lo que pasa es que este es el primer año que el Diputado Altamirano llega a la Comisión Económica, y obviamente la Comisión tenía lista esta ley para dictamen, solamente de firmarla, y se sometió exclusivamente a firma, que es lo que se ha hecho. Pero no viene aquí a este Plenario ninguna ley firmada superficialmente por la Comisión Económica.
Debido a que el Secretario no pudo concluir la lectura del artículo como precede, lo que vamos a hacer, antes de continuar dando la palabra, es permitir que el Secretario termine de leer el artículo completo.
El artículo 2, habla de reformar los artículos 1, 2, 3 y 4, entonces se leyó el artículo 1, y procedo a leer el artículo 2, 3 y 4.
El Artículo 2 se leerá así:
Artículo 3. Las empresas de seguros pueden ser nacionales o extranjeras.
Son extranjeras, las sociedades que habiendo sido constituidas y domiciliadas en Nicaragua no cumplan con los porcentajes de participación en el capital social establecido para las empresas de seguro nacionales. Las sociedades extranjeras estarán sujetas a las mismas obligaciones que las nacionales sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país".
A discusión el artículo segundo.
Se les ruega a los parlamentarios ocupar sus escaños y guardar el comportamiento debido.
Tiene la palabra el Diputado Adolfo García Esquivel.
DIPUTADO ADOLFO GARCIA ESQUIVEL:
Lamentablemente yo he estado solicitando la palabra, porque aquí estamos discutiendo unas reformas inútiles, inicuas, impertinentes, que no tienen ninguna razón de ser. En otras palabras, en el artículo primero se reconoce que la Ley General de Instituciones de Seguros no está en vigencia, porque dice "Se restablece". Entonces si no estaba en vigencia, primero hay que darle vida al proceso de formación de la ley, para aprobar la Ley de Instituciones de Seguros, y posteriormente cuando entre en vigencia, se le puedan hacer reformas. Yo realmente estoy de acuerdo con las tesis anteriores que han mantenido y sostenido el Doctor Danilo Aguirre Solís y el honorable Diputado Edmundo Castillo Ramírez.
Por otro lado, la cuestión es bien sencilla. Desde el momento que en el artículo primero del proyecto se dice que se restablece la Ley de Instituciones de Seguros, se está reconociendo y estableciendo de que no está en vigencia; si no está en vigencia la Ley General de Instituciones de Seguros, no se le pueden hacer reformas; primero es necesario darle vida mediante el proceso de formación de la ley, para que una vez que entre en vigencia posteriormente se le puedan hacer reformas a esa Ley General de Instituciones de Seguros.
La prueba de eso es que en el párrafo séptimo del Título Preliminar del Código Civil, dice el artículo 24: "La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra Ley". El 25: "La derogación de la Ley puede ser expresa o tácita". Aquí estamos reconociendo que está derogada, porque al decir "se restablece", es porque no está en vigencia, y entonces está de acuerdo con la tesis o con la disposición que dice que tácitamente esa Ley no existe, que fue derogada y en consecuencia es obligatorio aplicar lo que dice el artículo 36 del Título Preliminar. Dice: "La derogación expresa será total o parcial según lo manifieste la ley derogatoria".
Pero la derogación tácita, deja vigente en la ley anterior todo aquello que no cumple con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia. Y, finalmente, el artículo 37 del Título Preliminar del Código Civil dice: "La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera Ley, sino es que en la última lo prescriba expresamente". Entonces estamos legislando en el aire, estamos reformando una ley que no existe, estamos reformando una ley que no está vigente. Entonces, no podemos reformar una ley que no existe; no podemos reformar una ley que no está vigente.
Lo que tenemos que hacer es, primero someternos al proceso de formación de la ley para poder darle vida a esa ley, y hasta después que entre en vigencia esa ley, hasta entonces podemos reformar esa ley. Insisto nuevamente, estamos legislado y perdiendo tiempo sobre una cosa inútil, porque la ley y el artículo primero lo dicen: "Se restablece la Ley General de Instituciones de Seguros". Eso significa que esa ley no está vigente, y yo no lo he dicho, lo dice el dictamen y lo dice el proyecto que sometieron aquí para la reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros. En consecuencia, todo esto que estamos haciendo es pérdida de tiempo, sobre todo inútilmente lo estamos perdiendo porque estamos reformando una ley que no está vigente.
Gracias, honorable Presidente.
Delvis Montiel.
DIPUTADO DELVIS MONTIEL DIAZ:
Gracias, Presidenta en funciones.
Naturalmente nos estamos metiendo a un problema muy delicado. Existen decretos que fueron dictados en la década pasada y en la Constitución Política, antes de reformarse, que las instituciones de seguros solamente les correspondía a las personas públicas, o sea al Estado. Aquí las personas naturales o jurídicas no podían establecerse como una institución o una casa aseguradora, una firma aseguradora. Recuerdo que la PAN-AMERICAN AIRWAYS, tuvo que retirarse de Nicaragua, y cinco años después se congelaron los fondos que ella tenía de acuerdo a una ley que dictó la Asamblea Nacional en aquel entonces, que quedaba congelado; y fue como cinco o seis años después de la llegada al poder del Frente Sandinista, que se le permitió a esas empresas entregarle los fondos de los particulares, o sea los fondos de rescate.
Naturalmente que la Ley General de Instituciones de Seguros fue reformada, es decir no fue derogada totalmente, pero lo que respecta a la función pública o a la persona pública, eso quedó vigente. Ahora nos encontramos con una gran contradicción en el artículo 1 y en el artículo 2, porque en el artículo 1 venimos a restablecer esa ley, o sea el Decreto No. 1,727 que se publicó el 26 de Enero de 1970, pero al mismo tiempo que se restablece, se reforma.
Nosotros bien sabemos que las personas naturales o jurídicas en ese momento, cuando se reformó esa ley, no podían dedicarse al negocio del seguro y reaseguro; de manera que si la restablecemos ahora, para nada sirve restablecer aquella ley, si al mismo tiempo la estamos reformando. En primer lugar es antitécnico y antijurídico restablecer algo que estaba derogado parcialmente, eso fue reformado, esa es una derogación parcial; si se restablece, hay que esperar que alcance la vigencia, y una vez que haya alcanzado la vigencia de la ley, entonces se podrían hacer las reformas correspondientes. Pero aquí se restablece y al mismo tiempo se reforma, lo cual es una contradicción y un absurdo jurídico.
Yo no estoy de acuerdo con esta ley, ni con este dictamen en lo particular, porque ni siquiera señala cuáles artículos quedaron vigentes y cuáles artículos fueron derogados y cuáles artículos fueron reformados. Entonces aquí estamos como legislando nuevamente, lo cual sería mejor presentar una iniciativa de ley que vendría a cubrir todo este problema y no quedaríamos aquí en una incógnita, porque no estamos seguros en el fondo de cuáles son o fueron los artículos reformados y cuáles fueron los artículos derogados, y al restablecerse esos artículos derogados no han entrado en vigencia y ya los estamos reformando, lo cual es un absurdo legal.
Yo pediría que esto volviera a Comisión, que se estudiara más a fondo, y que tuviéramos aquí un listado de todos aquellos artículos que fueron derogados y los que fueron reformados, y cómo fueron reformados, de lo contrario no podemos seguir legislando. Estamos legislando sobre algo incorrecto, sobre algo que no tenemos conocimiento, y sobre algo que realmente lleva a restablecer y al mismo momento reformar la misma ley que estamos restableciendo, lo cual da lugar a estar legislando sobre un absurdo jurídico y nosotros no nos vamos a prestar a ese juego.
Tiene la palabra el Doctor Edmundo Castillo Ramírez.
Me alegra Presidente, que usted haya asumido la Presidencia de la Mesa Directiva, porque en su ausencia me tocó iniciar este debate en el cual tengo una profunda diferencia, en que si esta ley podemos continuarla o no. Lamentablemente fui señalado por la Diputada Dora María Téllez, yo la entiendo, ella no es abogada y no ha agarrado el espíritu de que lo que estamos haciendo es una forma incorrecta. Me entusiasma también que el Doctor Adolfo García y el Doctor Delvis Montiel, coincidamos en el criterio de que no podemos continuar Presidente, no podemos continuar con la discusión de esta Ley.
Yo hice una pregunta clara y sencilla, que se me dijera qué Decreto es el que derogó el Decreto 1,727, del 26 de Noviembre de 1,970. ¿Por qué razón? Porque aquí no dice con claridad si ese Decreto ha sido derogado o no derogado; y en la intervención de Dora María Téllez, brillante como siempre, pero no me señaló cuál es el Decreto que fue derogado. Y nadie, ningún miembro de la Comisión me ha dicho, vea señor, el Decreto creador que es el 1,727 fue derogado por el siguiente Decreto.
Ahora, veo totalmente absurdo -y ya estoy hablando aquí como dicen, en la llanura, no estoy presidiendo la Mesa-, veo que lo que estamos discutiendo es totalmente absurdo, porque en lógica elemental lo primero que hay que hacer es poner en vigencia una ley, y después de puesta en vigencia la ley, como lo explico muy bien el Doctor Adolfo García, podemos hacer las reformas correspondientes a la ley. Imagínese que esto es contra toda "ratio legis", de que quisiéramos hacer una ley y quisiéramos reformarla y de pronto decimos: ¿Bueno, qué es lo que pusimos en vigencia?, ¿qué es lo que reformamos?, ¿qué es lo que quitamos?, ¿qué es lo que pusimos?
Yo veo hasta cierto punto que estamos legislando bastante mal Presidente, y ésa fue la razón por la cual, cuando presidia la Mesa, traté de llamar al orden y pedir el consejo legal de las Asesorías, en el sentido de que lo único que pudiéramos haber discutido es el artículo 1, que es el restablecimiento de la ley. Una vez restablecida la ley, vamos a discutir las reformas. Pero no podemos, ni por economía legislativa, ni por lo que se quiera o por los intereses que pudieran haber de poner en vigencia esto, brindarnos lo que es la lógica jurídica en este aspecto.
En concreto señor Presidente, mi moción es sencilla, y usted que es abogado sabe perfectamente que lo que estamos discutiendo es un absurdo jurídico. Primero pongamos en vigencia la ley y después reformémosla, si el texto que nos presentaron es bien claro: "Se restablece la plena vigencia de la Ley General". Implícitamente en sentido contrario quiere decir que la ley no está en vigencia, una lógica elemental, no se necesita ser Kant o Balmes para interpretar que cuando se dice "al restablecer", implícitamente significa que está derogada y que aquí estamos restableciéndola.
Entonces Presidente, mi moción es que suspendamos esta discusión, que tengamos mayores elementos de juicios legales, serios, no políticos, no emotivos, para ver si lo que estamos legislando es en forma correcta.
Muchísimas gracias, Presidente.
PRESIDENTE CAIRO MANUEL LOPEZ SAHCHEZ:
Hay varios oradores anotados.
Suspendemos la discusión de la Ley de Reforma a los Seguros, para pasar inmediatamente al tema que estaba pendiente sobre las Reformas a la Ley Electoral. Señalo y concretizo: Hay varios oradores anotados para cuando se restablezca la discusión sobre esta Ley. El motivo de la suspensión es única y exclusivamente de acuerdo a decisión de la Junta Directiva, para pasar a discutir nuevamente el tema de las Reformas a la Ley Electoral. No implica en ninguna forma, ni que la Junta Directiva ni esta Presidencia de la Asamblea, estén tomando posición en torno al debate jurídico -interesante por cierto- que se ha producido esta mañana.
Para que no quepa ninguna duda, vamos a rogar a los señores parlamentarios y al control de las consolas, que nos borremos e inmediatamente nos reinscribamos, a ver si nos puede borrar el control por favor.
(…)
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO SEIS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA DOS DE JULIO DE 1996. (XII LEGISLATURA).
Nosotros no tenemos ningún inconveniente, queríamos avanzar sobre la ley, y aquí las principales personas que han estado haciendo mociones nos piden la misma solicitud.
De manera que vamos a suspenderla mientras ellos llegan al tema correspondiente. Pasamos a la Ley de Seguros. Que conste, no hemos sido nosotros quienes no queremos avanzar sobre le ley.
SECRETARIO JAIME BONILLA LOPEZ:
Artículo 3. (Ya están aprobados los artículos 1 y 2). El artículo 3 de la Ley de Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros, es el siguiente:
“Artículo. 3. Refórmense los artículos 8, 9, 10, 11, 14, y 28; y deróganse los artículos 20 al 26, ambos inclusive, del Capítulo II -De la Organización y Autorización para Funcionar- de la Ley general de Instituciones de Seguros.
El artículo 8 se leerá así:
Artículo 8. Los interesados en obtener autorización para ejercer en el país la actividad de asegurar o reasegurar, deberán ocurrir por escrito en duplicado ante el Superintendente de Bancos, expresando en su solicitud: nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, la clase de empresa que desean constituir, su nombre, el ramo o ramo de seguros en que proyectan operar y el nombre y dirección del actuario o actuarios a quien encomendaran la formulación de las bases técnicas de la futura contratación.
A su solicitud deberán acompañar tres copias del proyecto de escritura de constitución y Estatutos de la Empresa.
Deberá también acompañarse a la solicitud, una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la institución que se propone y la proyección relativa a la determinación del capital.
El Artículo 9 se leerá así:
Artículo 9. Recibida la solicitud por el Superintendente, éste la remitirá dentro de un término de diez días, simultáneamente al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía, junto con copia de todos los documentos, quienes dentro de un término no mayor de noventa días, deberán emitir dictamen por separado. Los dictámenes versarán sobre los aspectos a que se refiere el artículo 22 de la Ley No. 125 de creación de la Superintendencia de Bancos, y del artículo 13 del Decreto No. 30-91 que reglamenta la Ley antes citada, publicados en La Gaceta No. 61 del 10 de Abril de 1991 y No. --- de ese mismo año, respectivamente.
Artículo 11. Evacuados los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, el Superintendente dentro del término de quince días de recibidos, los someterá junto con su propio dictamen a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el que deberá resolver sobre la solicitud de autorización dentro de un término de cuarenta y cinco días. Si transcurrido este término el Consejo Directivo no se hubiere pronunciado sobre la solicitud, ésta se considerará resuelta en los términos recomendados por el Superintendente.
El Artículo 14 se leerá así:
Artículo 14. Para que una institución aseguradora o reaseguradora constituida en el país pueda iniciar operaciones debera, además de tener inscritos en el Registro Público correspondiente la escritura de Constitución, los estatutos y la Certificación de la Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia que autoriza la constitución de la sociedad, haber suscrito y pagado el capital mínimo requerido y el 80% de ese capital colocado en un depósito en el Banco Central en las condiciones establecidas en el artículo 18 del Decreto No. 30-91 que Reglamenta la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.
El Artículo 28 se leerá así:
Artículo 28. El Superintendente al autorizar las operaciones de una empresa o sucursal que operará en el ramo de incendio dará aviso de ello a la institución gubernamental responsable de la prevención de incendios.”
A discusión el artículo 3.
Tiene la palabra el Diputado Hernaldo Zúñiga.
Sólo para preguntarle a la honorable Junta Directiva, a qué forma de discutir vamos a sujetarnos, porque se leyeron una serie de artículos y no se discutió artículo por artículo. Únicamente como pregunta.
El artículo 3 de esta Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros de manera general comprende o hace una referencia a diversos artículos, lo que vamos a ir haciendo es aprobar cada uno de esos diversos artículos, como si fuesen incisos de ese artículo tercero.
Entonces, vamos a proceder a discutir en primer lugar el artículo 8 de este artículo 3. Estamos discutiendo el artículo 8 de este artículo 3.
A votación ese artículo 8, que es reformado dentro de ese artículo 3.
Se va a cerrar la votación.
48 votos a favor, ninguno en contra, 6 abstenciones, 13 colegas no votaron.
A discusión el artículo 9 de ese artículo 3, del Proyecto de Reforma a la Ley General.
Leyendo la reforma que se está haciendo a la Ley General de Instituciones de Seguros, naturalmente que ya pasó la oportunidad sobre este aspecto; pero a mí me llama mucho la atención de que al mismo tiempo que en el artículo primero se restablece la vigencia de la Ley General de Instituciones de Seguros, en esta misma ley se vienen a reformar y a derogar los mismos artículos que se están poniendo en vigencia. Es decir, no se ha puesto vigencia porque no ha sido publicada, en primer lugar, y luego la estamos derogando y la estamos reformando. Naturalmente que eso ya fue aprobado, está fuera de discusión, pero no sé si estamos procediendo bien o no en ese sentido.
El comentario que tengo sobre el artículo 9 que se está reformando en el artículo 3, es que en la última parte donde se habla que "Los dictámenes versarán sobre los aspectos a que se refiere el artículo 22 de la Ley No. 125 de creación de la Superintendencia de Bancos y del artículo 13 del Decreto No. 30-91 del Reglamento de la Ley antes citada, publicados en La Gaceta", tal y tal de Abril de 1991, y se quedaron ahí en blanco, según este Adéndum que nos presentaron. Entonces hay una omisión que habría que llenar, para que la ley en realidad no se preste a equívocos, no se vaya a hacer mención de otros artículos o de otras leyes o de otros decretos. No sé si se tiene a mano ahí el reglamento de la ley citada, y que fue publicada en La Gaceta 91, y la número tal, dice, pero no sé a qué se refiere si se refiere a un reglamento, se refiere a un decreto o se refiere a una ley. Ese es el comentario que tengo yo sobre la observación, mejor dicho sobre el artículo 9, en la parte final del primer párrafo.
Esta disposición manda y ordena un término no mayor de noventa días para emitir el dictamen, hasta el mismo artículo se refiere por parte, tanto del Banco Central de Nicaragua con el Ministerio de Economía, dictámenes que versarán sobre los tópicos correspondientes a los artículos 22 y los que ahí se consignan. Yo estimo que el término de noventa días es exagerado, es decir, lo que se pueda hacer en noventa días perfectamente bien se podría hacer en sesenta días, dada la capacidad, habilidad, que tienen estas instituciones que cuentan con un personal suficientemente capacitado como para emitir un dictamen de esta naturaleza en un término más corto.
Por lo tanto, salvo alguna explicación que den los que prepararon esta ley o los que dictaminaron esta ley, yo estimo que sería suficiente sesenta días para los mismos efectos prescritos de noventa.
Tiene la palabra el Vice-Presidente Edmundo Castillo Ramírez.
Muchas gracias, señor Presidente.
Lamentablemente había sido nombrado miembro de una Comisión y estaba atendiendo en el Mezzanine lo que se me había ordenado por el Plenario. Yo señor Presidente, me acuerdo cuando discutimos esta ley, que había una duda legal, muy razonable y que la planteo el Doctor Delvis Montiel a este Plenario; y es que la tesis que sosteníamos en aquel momento, y sostengo yo en este momento, es que no podemos reformar una ley que no está en vigencia. Lo lógico es haber sacado un decreto poniendo en vigencia dicha ley, y posteriormente una vez que está en vigencia, hacer la reforma correspondiente.
Esto nos obliga señor Presidente, y es una sugerencia, que todo proyecto de ley que venga aquí a discusión, aunque los abogados de las Comisiones son muy calificados, debiera de tenerse un análisis por la dirección jurídica, para que estas discusiones que nos tienen aquí, y después tenemos unas discusiones supuestamente bizantinas o no, o discusiones legales, digamos que la dirección jurídica haga un análisis de si efectivamente los proyectos que nos están presentando tienen la razonabilidad jurídica, porque creo que no podemos discutir la reforma de una ley que no está en vigencia.
Entonces la sugerencia para un futuro es que sea el departamento jurídico o la dirección jurídica la que haga un análisis, dando el visto bueno en estos casos específicos, o una lectura, si esta ley que vamos a discutir es lógica o no es lógica; y además que si tienen la estructura legal de lo que las leyes deben tener. Aquí estamos con una duda razonable los Diputados abogados, que vemos que no es lógico que se discuta una ley que no está en vigencia. En igual forma para evitar eso, que las leyes que vengan ya tengan las enmiendas correspondientes de la Comisión de Estilo.
Aquí en la dirección jurídica tenemos personas muy calificadas, miembros de la Academia de la Lengua, etc. con gran experiencia jurídica los miembros que están y nos evitamos aquí también estar participando. Ya vemos la enorme discusión que hubo en el caso de las reformas a la Constitución Política, de la "y" o de la coma, etc. Lo lógico es que toda ley debiera, además de tener el dictamen de la Comisión correspondiente, pasar a la dirección jurídica, para evitar todos estos problemas que estamos teniendo.
En concreto, metiéndome al tema de los sesenta o noventa días, yo creo que los noventa días es un término apropiado, tomando la característica de que tiene una autorización para que una compañía nacional o extranjera pueda asegurar. Esto no es un análisis o documentos que se presentan, es una verificación de los documentos, es una comprobación de unos estados de pérdidas o ganancias y una serie de documentos, y creo que no es lógico los sesenta días. En concreto señor Presidente, asumo el dictamen así como está, en el sentido de que se le de ese plazo que se establece en el proyecto.
Tiene la palabra el Doctor Adolfo García Esquivel.
El problema aquí estriba y consiste en que de entrada se está derogando o se están restableciendo disposiciones que no están vigentes, eso realmente es un problema grave. Generalmente en relación a las normas de derecho transitorio, cuando en el tiempo se dan diferentes leyes, o una sucesión de leyes procesales o de otra Índole, el legislador debe dictar normas particulares destinadas a evitar los trastornos, los perjuicios y la incongruencia de un repentino o brusco paso de un ordenamiento jurídico a otro. Sencillamente sobre este tema hay una disposición sustantiva que dice: "Artículo 37. La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera, si no es que en la última se prescriba expresamente".
Definitivamente cuando aquí se discutió el artículo primero, y diría que era la oportunidad, ahí se restablecen esas disposiciones, pero lo que sucede es que no están vigentes, no pueden restablecerse porque aquí hasta en esta ley que se está tratando de restablecerla. Por eso yo diría que normalmente en todo sistema parlamentario, cuando se pretende restablecer disposiciones de otra ley que se está derogando o que fue derogada, esa disposición que está en primer lugar es la penúltima que se pone, es la penúltima que se aprueba. Y aquí invertimos los términos, de ahí es donde viene el problema; ahora habrá que acomodar al final, antes de la última disposición aclaratoria del artículo primero. Entonces yo sugiero que hagamos eso al final.
Por otro lado, en cuanto al artículo 10, realmente, técnicamente, no debe ser el lugar que ocupe, sino que el 10 debe ocupar el número 11, por cuestión de precedencia. Por otro lado hay que ver que tanto el Ministerio de Economía como al Banco Central y a la Superintendencia se les dan simultáneamente, a los tres, noventa días. Pero resulta que el Superintendente va a dictaminar en base a los dictámenes del Ministerio de Economía y el Banco Central, así que los términos no pueden ser iguales, porque la Superintendencia se va a sustentar en los dictámenes del Banco Central y en el dictamen del Ministerio de Economía, para evacuar precisamente lo que va a venir a ser el dictamen final. En ese sentido la propuesta que nos ha hecho el honorable Diputado Hernaldo Zúñiga, de reducir a sesenta días, eso armoniza más.
Entonces, que se le den sesenta días de término para dictaminar al Banco Central y al Ministerio de Economía, para que le queden treinta al Superintendente, y ya con esos dos dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, el Superintendente va a tener treinta días para analizar esos dos dictámenes y evacuar lo que va a venir a ser el dictamen final. Entonces yo sostengo, apoyo y secundo la moción de reducir el término, para que el Ministerio de Economía y el Banco central emitan su dictamen en relación a esta cuestión. Por otro lado cuando lleguemos al artículo, lo que va a ser artículo 11, voy a hacer mi moción o mi sugerencia para que se mejore la redacción.
Vamos a aclarar que el Doctor Delvis Montiel, el Doctor Edmundo Castillo Ramírez y el Doctor Adolfo García Esquivel, plantearon una serie de inquietudes sobre esta ley que estamos discutiendo. La inquietud consiste en que en el artículo primero se hablaba de restablecer la plena vigencia en la Ley General de Instituciones de seguros, entonces el criterio legal que se sostiene es que era absurdo discutir una ley que no estaba en vigencia, que lo lógico era que se pusiera en vigencia la ley, y una vez puesta en vigencia se efectuara la reforma correspondiente.
Hemos consultado con el Doctor Borge y con las personas que dictaminaron esto, y nos han manifestado que la ley está en vigencia. Hemos criticado diciendo que, a qué se debe la expresión de "restablecer la plena vigencia", cuando no hay objeto de emplear esa expresión, porque si la ley está en vigencia no veo yo esa lógica. Partiendo del dictamen que nos están dando, de que la ley está en vigencia y que hasta cierto punto ha sido una especie de cacofonía o una mala explicación del artículo correspondiente, la Junta Directiva ha resuelto continuar con la discusión, ya que debemos partir del principio de que la ley ha estado y está en vigencia, y que no estamos discutiendo una ley que no está en vigencia y que la estamos reformando a pesar de no estar en vigencia.
Como en el artículo 9 que está en discusión se vuelve a presentar otro error que consiste en los espacios en blanco, donde dice: "publicados en La Gaceta No. 61 del 10 de Abril de 1991 y número (en blanco) del día (en blanco) del mes (en blanco), eso nos obliga -yo vuelvo a insistir, y ocupando la Presidencia circunstancialmente- a que todos los dictámenes de las comisiones debieran de pasar por la Dirección Jurídica para evitarnos estos problemas de mala redacción de la ley, no sólo redacción de forma sino de fondo. En conclusión, no podemos aprobar el artículo 9, ya que no está el señalamiento específico de qué reforma es la que vamos a hacer, y la Directiva deja pendiente este artículo nueve y somete a discusión el artículo 10.
Yo introduje una moción por escrito con respecto al artículo 9, en la cual propongo reducir el término de noventa días a sesenta; pero resulta que el artículo 10 está relacionado íntimamente con el artículo 9. ¿Cómo vamos a hacer señor Presidente, en este caso?
Tiene usted razón Doctor. Aquí nosotros en la Mesa nos hemos encontrado con un proyecto de ley que tiene dos artículos que están vinculados entre sí; en el artículo 9 no podemos entrar a votación por la razón de que la ley que señala tiene los espacios en blanco. No podemos aprobar una ley con los espacios en blanco. El artículo 10, también usted lo explica, que el 9 habla del plazo y el 10 vuelve a insistir sobre ese mismo plazo. Entonces aquí hay la duda de que si podríamos entrar a votación haciendo la observación, si aprobamos el artículo.
Usted propuso una moción para el artículo 9 que está en suspenso. El artículo 10 está vinculado con lo que se refiere a ese plazo. Lamentablemente no tengo aquí a la Junta Directiva, yo estoy solo y no podría resolver su moción, si declararla procedente o improcedente. Le doy a usted toda la razón jurídica ya que ambos artículos están ligados. Si me espera un momentito, voy a consultar con los que aquí estamos. Tiene razón el Doctor Hernaldo Zúñiga, el artículo 9 y el artículo 10 están íntimamente ligados; aquí no es un asunto de declarar procedente o improcedente la moción, sino una facultad implícita que tiene la Presidencia en dirigir los debates. En conclusión, vamos a discutir el artículo 11.
Tiene la palabra sobre el artículo 11, el Diputado William Ramírez.
DIPUTADO WILLIAM RAMIREZ SOLORZANO:
Yo lo que le sugiero Presidente, es que le pregunte a la Comisión Económica, para que nos aclare alguna de esas cosas, tal vez es posible.
¿El Presidente de la Comisión Económica se encuentra presente? ¿No está el Presidente, Doctor Luis Humberto Guzmán? Entonces, ¿algún otro miembro de la Comisión Económica que pueda emitir criterio sobre esto? ¿La Diputada Dora María Téllez?
Doctor Adolfo García.
Gracias, Presidente en funciones.
A decir verdad, los tres artículos tienen relación, el 9, el 10 y el 11; y tienen una relación porque establecen una secuencia. Aquí el equívoco está, en que en el 9 y en el 10 se le dan al Ministerio de Economía, al Banco Central y al Superintendente, a los tres, los mismos noventa días para evacuar el dictamen. Entonces, yo lo que propongo es que se le den sesenta días al Ministro de Economía y al Banco Central, para que cuando le entreguen su dictamen al Superintendente, el Superintendente en base a estos dos dictámenes tenga treinta días más; porque si los tres tienen noventa días simultáneamente, puede ser que el Ministro de Economía lo entregue el día noventa y que el Banco Central entregue el dictamen el día ochenta y nueve.
Entonces, como esos dos dictámenes son fundamentales para formar el criterio del dictamen final que va a dar el Superintendente de Bancos, el Superintendente no tendría ni un día para poder estudiar y fundamentarse en estos dos dictámenes. Entonces habrá que darle -para seguir la secuencia- sesenta días para el Ministerio de Economía y sesenta días al Banco Central, para que le remitan sus dictámenes al Superintendente; para que el Superintendente a su vez tenga treinta días, y en base a esos dos dictámenes que le van a servir como insumo, dentro de los treinta días siguientes pueda dar ese dictamen final, porque es el que va a decidir en base a esos dictámenes, el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Pero si le damos a los tres los noventa días, no estamos haciendo nada, porque repito, si se le dan los noventa días a los tres, el Ministerio de Economía y el Banco Central entregan el dictamen el día noventa, y entonces ¿cuánto tiempo va a tener el Superintendente? Claro, habla de quince días ahí, pero eso más bien lo enreda. Entonces, yo estoy con la tesis, yo secundo la moción del Doctor Hernaldo Zúñiga para que se den sesenta días al Ministerio de Economía y al Banco Central, y que se le den treinta días posteriores al Superintendente para que en base a esos dos dictámenes pueda formar su criterio y emitir el dictamen que va a servir de sustentación al dictamen final.
Entonces, los tres artículos están interrelacionados porque esto va como una secuencia, el 9, el 10 y el 11, y habrá que tomar una decisión; mientras no arreglemos esta situación, tendríamos que pasar a otro artículo. Y estos vacíos a los que ustedes han hecho referencia, indudablemente habrá que llenarlos para poder discutir y aprobar por ejemplo el artículo 9; hay que llenar el vacío, se está citando la ley y no aparece ahí su número, la fecha y demás.
Sería oportuno que alguien de la Comisión Económica pudiera darnos lo del día, la fecha y el número del decreto de la ley correspondiente que se pretende citar aquí y que aparece en blanco, para que después podamos discutir el artículo 10, y ver si se aprueban los sesenta o los noventa días, pero ya en esas circunstancias habrá que modificar el artículo 11. Entonces, los tres artículos están interrelacionados porque se debe establecer en ellos una secuencia de términos dentro de los cuales uno u otro funcionario va a dictaminar.
La Diputada Dora María Téllez, ¿ya captó las inquietudes que han planteado? Para darle el uso de la palabra.
Tiene la palabra la Diputada Dora María Téllez, miembro de la Comisión.
En realidad este artículo noveno y decimoprimero, es el mismo procedimiento, es un procedimiento estándar que se usa, está definido por la Ley 125, Creadora de la Ley de Superintendencia de Bancos, y es exactamente el mismo procedimiento que se autoriza, que se utiliza para los bancos; tiene los mismos términos, tiene los mismos mecanismos, la misma consulta, los mismos dictámenes, es exactamente igual, no hay ahí ninguna cosa adicional. Se consideró conveniente repetirlos aquí, aunque ya están en la Ley 125 de la Superintendencia para efecto de dejar claridad en esta ley de seguros; pero todo eso está regulado, no hay mucha discusión en ese aspecto, por eso se refiere a la ley 125.
Y los términos, son los términos usuales que ya la Superintendencia maneja y lo han cumplido en el caso de los bancos.
Tiene la palabra don Julio Marenco.
DIPUTADO JULIO MARENCO CALDERA:
Sobre este artículo 11, que dice que evacuados los dictámenes (se piden tres dictámenes prácticamente), el dictamen del Banco Central, el dictamen del Ministerio de Economía, el dictamen del Superintendente de Bancos, tres dictámenes, creo yo para recoger diferentes aspectos de competencia en cada uno de estos ministerios sobre esta solicitud, pero al fin y al cabo dice que lo someten al Consejo Directivo de la Superintendencia, y si éste no resuelve en cuarenta y cinco días, se aprueba de acuerdo con el dictamen del Superintendente.
¿Para qué tanto enredo de pedir tantos dictámenes, si al fin y al cabo quien va a determinar es el dictamen del Superintendente? Eso por un lado.
Por otro lado, estamos en consulta porque considero que la Superintendencia no tiene Consejo Directivo, y el Superintendente y Vice-Superintendente son nombrados por la Asamblea Nacional; pero estoy solicitando información al respecto, con la Dirección Ejecutiva para informarnos cómo es esta integración del Consejo Directivo de la Superintendencia de Banco. Entonces, vemos dos cosas aquí en este artículo 11, señor Presidente, que no puede estar determinado en última instancia a que sea sólo el dictamen del Superintendente quien deje aclarada toda la solicitud, y de acuerdo a ese dictamen tenga que ser aprobada. No hay razón de solicitar dos dictámenes, ni el de Economía en ese caso, ni el del Banco Central.
Ha habido tres planteamientos sobre el artículo 9, 10 y 11. El Doctor Hernaldo Zúñiga había presentado moción sobre el artículo 9. En este artículo 9, del Proyecto, por negligencia no se puntualizó cuáles eran las leyes que se iban a modificar. Segundo, los tres artículos están íntimamente ligados. Y tercero, el Diputado Julio Marenco está solicitando un espacio de tiempo con el objeto de comprobar si lo del Consejo Directivo tiene existencia legal conforme la ley. En conclusión, vamos a discutir el artículo 14. Se escuchan criterios sobre el artículo 14.
A votación.
Se abre la votación sobre el artículo 14.
Con 47 votos positivos, 3 votos negativos, 3 abstenciones, se
Aprueba el artículo 14.
A discusión el artículo 28.
Se abre la votación sobre el artículo 28.
Recordándoles a los Diputados que el artículo que estamos en votación, el artículo 28, es donde al Superintendente se le autoriza efectuar las operaciones de una empresa o sucursal que operará en el ramo de incendios. Lógicamente este artículo está íntimamente ligado con las solicitudes anteriores.
Por lo tanto, se les pide a las personas que no han ejercido el derecho de votar, que por favor, entren a votar.
Con 54 votos a favor, ningún voto negativo, y una abstención, se aprueba el artículo 28.
SECRETARIO ALVIN GUTRHIE RIVERS:
“Artículo 4. Refórmase el artículo 30 del Capítulo III. Del Capital de las Instituciones de Seguros.
El artículo 30 se leerá así:
Artículo 30. El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se refiere el Arto. 10 de esta Ley, sobre el capital de las instituciones de seguros o reaseguros, se basará en el volumen de las operaciones que la respectiva institución espere realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá presentar conforme el Arto. 8, en base a hipótesis razonable y detallada para un número de años, en cuyo transcurso la empresa dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los supuestos; sin embargo, en todo caso, las instituciones aseguradoras constituidas en el país, o las sucursales de las extranjeras, deberán tener como capital mínimo las siguientes sumas:
El capital mínimo de las compañías reaseguradoras que se establezcan en el país será fijado por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, pero en ningún caso será inferior al 125% del capital mínimo que se establezca para las compañías aseguradoras de los mismos ramos.
El Superintendente, antes de pronunciarse respecto al capital, podrá pedir las aclaraciones que fueren menester e indicar la forma en que deberán presentar la proyección financiera mencionada en el párrafo que antecede.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general relativas a adecuación de capital, margen de solvencia, límites de endeudamiento y otras que aseguren la solvencia de las empresas aseguradoras o reaseguradoras.”
Tiene la palabra el Diputado Julio Marenco.
Es para solicitarle aquí a los miembros de la Comisión dictaminadora, la Comisión Económica, tal vez ellos puedan evacuar mi pregunta: Si existe o no Consejo Directivo en la Superintendencia de Bancos, y por quienes está integrado este Consejo Directivo. Para seguir discutiendo esta ley, donde aparece consignado el papel que juega este Consejo Directivo.
Voy a pedir, en vista de que hay una duda que ha planteado el Diputado Julio Marenco, si alguno de los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, pudiera evacuar dicha consulta. Doctor Luis Humberto Guzman, Dora María Téllez, Licenciado Adán Fletes, Juan Ramón Aragón, don Adolfo Jarquín; un miembro de la Comisión de Asuntos Económicos, a ver si puede contestar lo que planteó el Diputado Julio Marenco.
Se le da la palabra al Doctor Juan Ramón Aragón Marín, quien es miembro de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, para que conteste la duda que ha planteado el Diputado Julio Marenco.
DIPUTADO JUAN RAMON ARAGON MARIN:
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos lo integran el Ministro de Finanzas, el Presidente del Banco Central, el Ministro de Economía y el Superintendente de Bancos. Es un equipo eminentemente profesional y equipo de Gobierno.
Artículo 30.
Los Diputados que están presentes no están ejerciendo su obligación de votar.
Con 63 votos a favor, ningún voto en contra y una abstención, se aprueba el artículo 30.
Secretario, por favor, el siguiente artículo.
“Artículo 5. Refórmanse los artículos 35 y 39, Capítulo V, De las Inversiones -de la Ley General de Instituciones de Seguros.
El artículo 35 se leerá así:
Artículo 35. Las instituciones de seguros deberán invertir su capital, reservas de capital, y las reservas a que se refiere el artículo 33, en activos de la siguiente naturaleza:
b) Depósitos a plazo o títulos representativos de captaciones emitidos por Bancos e instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos.
c) Letras de Cambio garantizadas, avaladas o emitidas por Bancos o instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos.
d) Bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas nicaragüenses públicas o privadas.
e) Acciones de sociedades anónimas nicaragüenses abiertas, clasificadas como acciones de primera clase.
f) Las compañías aseguradoras de Daños, en créditos no vencidos por primas no devengadas otorgados a los asegurados, para respaldar reservas de riesgo en curso y patrimonio de riesgo.
g) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores para respaldar la reserva de siniestros y el patrimonio de riesgo.
h) Bienes raíces urbanos ubicados en el país cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según las normas de carácter general que dicte la Superintendencia.
i) Las compañías de seguros de personas, en créditos no vencidos por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia y en crédito por el saldo de la cuenta individual de afiliados siniestrados en dicho sistema previsional, para respaldar la reserva de siniestros.
j) Instrumentos de renta emitidos por instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Nicaragua, y por bancos o corporaciones del exterior de reconocida responsabilidad que puedan ser adquiridos por el Banco Central de Nicaragua, para respaldo de reservas internacionales.
k) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes de Daños, en virtud de contratos de reaseguros, para respaldar las reservas de riesgo en curso.
l) Crédito no vencido, por prima devengada otorgado a las compañías de Daños, en virtud de contratos de reaseguros para respaldar la reserva de siniestros.
m) Descuento de aceptación no devengado producto de aceptaciones generadas por contratos de reaseguro; para respaldar las reservas de riesgo en curso y ; patrimonio de riesgo.
n) Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.
Los activos que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de solvencia de una empresa de seguros no pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.
Los bienes de las empresas de seguros que constituyen (inversión de sus reservas matemáticas sobre seguros de vida, afectos al cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados, beneficiarios y empresas reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos de seguros celebrados por la empresa.
Artículo. 39. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá fijar discrecionalmente los porcentajes mínimos y máximos del capital, reservas de capital y reservas técnicas y matemáticas que las empresas aseguradoras podrán invertir en determinadas clases de activos, así como los porcentajes máximos de su capital y reservas de capital que podrán prestar o invertir en una persona natural o jurídica.”
A discusión el artículo 5.
Vamos a discutir el artículo 35, la primera parte.
Mociones sobre este artículo 35.
Tiene la palabra la Diputada Dora María Téllez.
Este artículo 35, diría yo que es la madre del cordero de esta Ley, y tiene que ver con el hecho de que en qué pueden invertir las compañías de seguros, manteniendo las garantías esenciales que el asegurado requiere de estas compañías, de manera que las compañías no se transformen en agentes especuladores de carácter financiero, sino que den verdaderas seguridades a sus asegurados; que cuando algo pase, efectivamente estas compañías tengan invertidos sus recursos de una manera suficientemente sólida para que puedan respaldar cualquier tipo de riesgo.
Por eso es que la Comisión optó, de común acuerdo con la Superintendencia de Bancos, en hacer una enumeración del tipo de inversiones que pudiesen realizar las instituciones de seguros con capital y reservas de capital; pero también por esa misma razón, los últimos dos párrafos del artículo 35 se refieren al manejo de las reservas técnicas y al patrimonio, es decir, las instituciones pueden invertir capital y pueden invertir reservas de capital. Los activos que respaldan reservas técnicas y patrimonio, no pueden ser sometidos a ningún tipo de especulación, para que haya verdadera garantía; y aquí lo que dice es que no pueden ser gravados.
Y no se refieren a que no están exonerados de impuestos, sino que no pueden ser gravados por hipotecas, no pueden ser puestos en prenda, no pueden ser objeto de garantía de ninguna especie, ni tampoco pueden ser embargados, porque esos son los bienes que respaldan las pólizas de los asegurados. Y lo mismo dice, y está referido al párrafo siguiente, que solamente pueden ser medidas cautelares cuando sean para hacer frente a las obligaciones que contratos de seguros le presenten a la empresa, pero no por otras razones.
¿Para qué está hecho esto? Para evitar los autoembargos. Si una compañía de seguros está en mala situación se autoembarga, autoembarga sus activos, autoembarga sus reservas técnicas, autoembarga el patrimonio que respalda esta reserva, y se muere de la risa y no está obligado a responder. La idea aquí es, que ni pueden ser hipotecadas ni pueden ser embargadas. Solamente pueden ser objeto de medidas cautelares cuando sea para cumplir corresponsabilidades para los clientes. Ese es el sentido de estos artículos.
Yo quisiera que algún miembro de la Comisión me aclarara ciertas dudas que tengo sobre la parte enunciativa de este artículo 35. La primera duda es, que cuando se habla de las instituciones de seguros, entiendo que se está hablando de las compañías nacionales, como de las compañías o las sucursales de compañías de aseguradoras existentes aquí en Nicaragua y que están operando. Porque la manera a como está redactada, que dice "las instituciones de seguros", entiendo que involucra a esos dos sectores, tanto a las compañías nacionales como a las sucursales autorizadas, porque cuando la ley no distingue no se puede hacer ninguna distinción, eso tiene una enorme importancia.
En relación a como lo ha explicado muy bien Dora María Téllez, este artículo es el artículo esencial, es la estructura de esta ley de seguros. Si se obliga a que las inversiones que tienen que hacer las compañías de seguros, tanto las nacionales como extranjeras, en esta lista taxativa que hay, entonces nos vamos a encontrar con una serie de problemas a los que se refiere la Ley de Inversiones Extranjeras, que se les permite el retorno de capital, el retorno de los intereses, etc., o retorno de las utilidades.
Ahora, en este tipo de sociedades el flujo de caja no obedece única y exclusivamente al tipo de sociedades normales y corrientes, donde el capital de trabajo está íntimamente ligado al monto operativo. Entonces, yo veo que aquí se habla de que todo su capital de trabajo debe dedicarse a este activo, a estas finalidades; y veo con preocupación que habla de su capital, de las reservas de capital, que tienen un aspecto muy técnico, y todavía de las reservas a que se refiere el artículo 33.
Entonces, se puede dar el caso de una compañía en la cual ha metido todo su capital de trabajo, toda su liquidez en inversiones de este tipo, y que tenga iliquidez para poder afrontar ciertos pagos o ciertas obligaciones.
En concreto, si una compañía de seguros tiene equis suma y mete todo su capital, su liquidez, todo lo tiene únicamente en títulos, depósitos, letras de cambio, bienes raíces, acciones de primera clase, créditos no vencidos, es decir, a que se debe más que eso, es una razón de cálculos actuariales, porque estas compañías trabajan básicamente en base a cálculos actuariales; y como este es un aspecto demasiado técnico, me imagine que la compañía o la Superintendencia de Bancos dio la recomendación de que en base a los cálculos actuariales que se han hecho, se deben de meter las inversiones en esas tres características.
Esa es mi pregunta. La duda es, si es necesario meter el capital, la reserva de capital y también la reserva. Ese es el tercer punto a que se refiere al artículo 33.
No me queda muy clara la inquietud del Doctor Castillo, el problema es que los términos aquí cambian. El capital de trabajo en una institución de seguros tiene una naturaleza diferente, por la razón siguiente: Una Póliza de Seguro de Vida, es exigible al momento en que fallece el asegurado.
Entonces, no es como el capital de trabajo de una empresa productiva o una empresa industrial; capital de trabajo de una empresa productiva, digamos que es el dinero para la planilla, el caso de una empresa agropecuaria puede ser la plata para los agroquímicos que se van a usar en ese mes, en ese período.
Pero en el caso de una institución de seguros el problema es de otra naturaleza. La institución de seguros debe tener primero un capital de respaldo, que más adelante se dice con qué capital se va a abrir, son los activos que la respalden. Segundo, para poderse abrir -y ya lo dijimos en los artículos anteriores- tiene que presentar una proyección a la Superintendencia de Bancos, a varios años plazos, cuáles van a ser las operaciones de esas instituciones de seguros.
Tercero, estas instituciones de seguros tienen que manejar un balance en sus diversas pólizas, ellos conocen cómo es ese negocio, cómo hacen su negocio ahí.
De forma que capital de trabajo en una institución de seguros podría ser su planilla, pero no necesariamente el dinero disponible para pagar la póliza, ese es otro tipo de dinero, eso es lo que se llama activo y reserva, pues, no es necesariamente capital de trabajo. De lo que se está hablando aquí es de la inversión de esa plata. Es decir, hay cien personas que se aseguran en una empresa equis, donde invierte esa compañía ese dinero. Entonces, bueno, puede invertirlo en bienes raíces, puede invertirlo en empresas de tal tipo, no lo puede invertir en acciones en la bolsa, en compra y venta, acciones en la bolsa, de manera que haya garantía que haya con que cubrir el dinero de estos asegurados; por eso es que se hace una enumeración básica de en qué puede ser invertido ese dinero.
Pero no necesariamente capital de trabajo de la institución de seguro; el capital de trabajo es capital corriente que ellos tienen, que utilizar para el pago de planilla y sus operaciones cotidianas. De todas maneras Presidente, yo creo que si la Junta Directiva pudiera planear un poco los debates de las leyes, si supiéramos, tuviéramos alguna idea de qué ley discutiríamos en cada momento, sería muy conveniente para ilustrar esto a fondo, que la propia Superintendencia de Bancos pudiera estar presente; pero como la Directiva va a la buena de nuestro Señor Jesucristo, escogiendo la ley que se va discutiendo, es una improvisación tremenda.
De manera que el Presidente de la Comisión Económica no está; Adán Fletes, que es de la Comisión Económica tampoco está; y si por casualidad se enferma alguien más de la Comisión Económica, todo el mundo queda discutiendo en el aire sobre una legislación que es fundamental. ¿Por qué? Porque estamos aquí con los seguros de vidas, pero estamos hablando de los seguros y reaseguros de la planta industrial, de las inversiones agropecuarias y de las inversiones del país, que es serio. Si aquí vuelve a haber, Dios no lo quiera un terremoto, entonces estaríamos poniéndole una tensión tremenda a esta ley, porque si es la letra menuda que va a regir en definitiva -ésta-, ¿qué es lo que va a pasar después?
Pero bueno, tal vez con una inspiración divina que tenga la Junta Directiva, con unas cuarenta y ocho horas de anticipación, podemos invitar al Superintendente, que yo no tengo duda que estará aquí con mucho gusto para explicar esta ley más a fondo.
Yo comparto totalmente el criterio que expresa la Diputada Dora María Téllez, no sólo para ver que a la Junta Directiva tenga una mecánica establecida, y que cuando se llame o se discuta una ley sobre el Código del Trabajo, debería estar aquí invitado el Ministro del Trabajo; y que cada Ministro en razón a su materia, debiera estar presente para estar dando las explicaciones correspondientes; lamentablemente no ocurre así. Yo quiero aclararle a la Diputada Téllez ciertas cosas, es decir, primera cosa: En una sociedad lo que se llama el capital social, es el aporte que hacen los socios al momento de constituir una sociedad.
Después viene lo que se llama el patrimonio social. El patrimonio social es cuando la empresa ha venido desarrollando y ha venido adquiriendo ciertos bienes, ciertas ganancias y se hace una distinción de lo que es el capital inicial, con el cual comenzó a trabajar, y con las ganancias se llega a formar lo que se llama el patrimonio social. El capital operativo. El capital operativo está íntimamente vinculado al flujo de caja que necesita la empresa para poder trabajar. Cuando aquí se hablaba de "deberán invertir su capital", esa era la duda que yo tenía, a qué tipo de capital se refiere: ¿Al capital social inicial o actual, a su patrimonio social, o a qué, pues?
Yo diría señor Presidente, que este artículo 25 que es el núcleo central de esta ley, que debemos de tomar en cuenta que muchas compañías de seguros, por las cantidades que reciben de los asociados o de los asegurados se vuelven empresas económicas muy fuertes, y que si no tenemos la preocupación de la vigilancia sobre en qué van a ocupar su capital, cómo es que se va a distribuir su capital, qué garantías nosotros como legisladores le debemos dar al ciudadano asegurado, porque podríamos inventar, o podría alguien darnos una luz y decir: vea, yo estimo que además de que su capital, los activos en los cuales puedan invertir deben ser, etc., etc., etc., una serie de puntos.
Entonces, esta es una ley eminentemente técnica y debiera estar presente el miembro y la Superintendencia de Bancos. Es más, todas estas empresas, antes de constituirse se hacen unos cálculos actuariales, que están en relación al tipo de riesgos que se van a dar, al tipo de capital que se va a dar, al censo que se ha hecho de las posibilidades de riesgo, al monto de la prima, al reaseguro que se tiene que tomar, etc. Es decir, esto involucra una serie de regulaciones que veo que aunque hay muy buena voluntad de algunos miembros de la Comisión Económica, no hay las respuestas técnicas apropiadas.
En concreto señor Presidente, mi solicitud es que este artículo 35 lo pudiéramos suspender, ya que es la esencia de esta ley, para mientras viene algún miembro de la Superintendencia de Bancos y nos explique los conceptos, cuál es la finalidad, cuáles son las normas económicas que se han establecido para decir, bueno, el capital, las reservas del capital y las reservas del artículo 33, se deben usar en forma exclusiva sobre determinado artículo; cuál es el concepto de esta inversión, su rentabilidad, su retorno y rentabilidad que van a tener estas inversiones; qué garantías van a tener para terceros.
Qué vigilancia van a tener esas inversiones a como ocurre en otros países donde a las compañías de seguros les dicen: "usted puede invertir en determinado activo", pero esos determinados activos están vigilados, están garantizados. A manera de ejemplo, dice aquí: "Títulos emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central de Nicaragua"; una duda razonable podría decir: bueno, una compañía de seguros puede dedicarse a comprar bonos de pago de indemnización del Estado. Qué tipo de títulos emitidos por el Estado son los que puede adquirir la empresa. Porque hay una realidad, los bancos privados cuando los bonos de indemnización valían cinco o diez centavos, ocho centavos, mucho de su dinero lo invirtieron comprando bonos de pago de indemnización, y ahora el bono de pago de indemnización vale veintitrés o treinta centavos córdobas, entonces hicieron una gran inversión sobre eso. Pero si hubiera sido en sentido contrario, que la inversión que hicieron de comprar un bono de treinta centavos hubiera tenido una desmejoría en cinco o seis centavos, hubiera habido una descapitalización sobre esas cuestiones.
También veo con preocupación que se habla de acciones de primera clase, en el inciso e), como que en nuestras sociedades mercantiles hubieran acciones de primera clase. Las acciones que hay podrán considerarse acciones de plazo fijo. ¿Qué es lo que entiende la Superintendencia por acciones de primera clase? ¿Es verdad que habla de los debentures?, los debentures son certificados que se extienden a los accionistas para que reciban un tipo de interés determinado. Entonces, aquí hay muchas inquietudes, muchos términos económicos, e insisto señor Presidente, que si este artículo lo podríamos dejar para cuando venga un miembro de la Superintendencia de Bancos y nos aclare, ya que legislar sobre aspectos eminentemente técnicos como esos sería una irresponsabilidad de nuestra parte, sin tener los elementos de juicio apropiados.
Están anotados, Ray Hooker, Roberto Urroz, Carlos Manuel Morales, Nathán Sevilla, Adolfo García, Delvis Montiel. El Secretario me ha informado que él se comunicó con el Superintendente de Bancos y que viene en camino; así es que yo les solicitaría a los que están en uso de la palabra, en ese orden, a ver si nos permiten continuar en el artículo 6, dejando este artículo 5, para cuando ya esté el Superintendente de Bancos acá. Bueno, continuamos con el artículo 6, el Secretario le da lectura.
Espere Secretario.
Carlos Manuel Morales.
DIPUTADO CARLOS MANUEL MORALES FONSECA:
Independientemente que me parece sumamente importante la presencia del Superintendente, yo quería abordar algo que tiene que ver con esta ley, pero que está vinculado a otros temas que son de debate actual. Concretamente me quiero referir a la vinculación que tiene esta ley con la Ley de Fomento de la Estabilidad y la Inversión Extranjera. Específicamente este artículo que estamos debatiendo me parece que es un buen ejemplo, al menos en el anteproyecto, a como lo leímos, un buen ejemplo de cómo debe un país en estos tiempos en que tanto se habla de globalización, lograr conciliar un equilibrio entre lo que es la protección de los intereses nacionales y por otro lado el fomento de la inversión extranjera.
Claramente este artículo establece de manera transparente aquellos campos en los cuales los inversionistas -en este caso los inversionistas de seguros- están obligados a destinar los fondos, y esta claridad y transparencia establecida en la ley precisamente le da seguridad, le da tranquilidad al inversionista, y de ninguna manera significa esto ahuyentar a la inversión extranjera. Esto lo digo también, porque como legisladores nacionales igual tenemos responsabilidad nosotros de estimular la inversión extranjera, como tenemos la obligación de hacer la inversión extranjera sea para estimular y fortalecer el desarrollo del país, sea para proteger y desarrollar material y espiritualmente a los nacionales y no convertirse en una rémora o carga que vaya en contra de los nacionales.
Entonces, repito, independientemente de las explicaciones que seguramente el Superintendente nos dará, yo quiero remarcar en esto, porque expresamente contradice el interés del anteproyecto del Gobierno que está presente en la Ley de Fomento e Inversión Extranjera, en el sentido de que nada más en esta ley se privilegian los derechos de los inversionistas extranjeros: expresamente se deja al libre albedrío y voluntad del inversionista extranjero, que va a hacer, cuando va a hacer, y que va a hacer con sus excedentes.
Entonces, yo quiero llamar la atención sobre ese artículo que eventualmente vendrá a explicarnos aquí el Superintendente de Bancos, pero también repito, vincular esta ley a esta otra ley de Fomento de Inversión Extranjera y a otras que están pendientes en la Agenda; porque, repito, tal cual está redactado este artículo que recién acabamos de leer, es un buen ejemplo del equilibrio que nosotros debemos buscar entre lo que es el estímulo a la inversión extranjera que proteja a los nacionales y proteja el desarrollo y la inversión nacional.
El Secretario dará lectura al artículo 6.
“Artículo 6. Refórmanse los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 50, Capitulo VII, De las Pólizas y Tarifas, de la Ley General de Instituciones de Seguros.
El Artículo 44 se leerá así:
Artículo 44. Los modelos de Pólizas y las Tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. No obstante, antes de ser utilizadas deberán ponerse a la disposición de dicho organismo, en la forma y con la antelación que éste determine con carácter general.
El Arto. 45 se leerá así:
Artículo 45. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
b) Deben redactarse en idioma español, en tal forma que sea de fácil comprensión para el asegurado;
c) La letra debe ser fácilmente legible;
d) Las coberturas básicas y las exclusiones deben figurar con caracteres destacados.
Artículo 46. Las Tarifas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán observar los principios técnicos de suficiencia y equidad;
c) Tener el respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable llenar las exigencias contenidas en el inciso anterior.
Artículo 47. Si no se satisficiera cualquiera de los anteriores requisitos, la Superintendencia podrá prohibir la utilización de la Póliza y de la Tarifa correspondiente, hasta que no se compruebe el cumplimiento del requisito respectivo.
El Arto. 46 se leerá así:
A discusión el artículo 44.
Observación al artículo 44.
Observación al artículo 45.
Observación al artículo...
Tiene la palabra el Diputado Nardo Sequeira.
DIPUTADO NARDO SEQUEIRA BAEZ:
Gracias, señor Presidente en funciones.
Más que todo era para agregar en el artículo 45, donde dice: "Las Pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias, y su contenido debe ceñirse a las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y demás disposiciones legales o reglamentarias de carácter imperativo", agregar "Ley de Títulos Valores, Código Civil y demás disposiciones legales". Me parece que la Ley de Títulos Valores juega un papel muy importantísimo en esta ley. Voy a pasar la moción por escrito, para agregarle eso nada más.
Moción: Agregar el artículo 45, inciso a): “Ley de Títulos Valores".
Firma, Nardo Rafael Sequeira. El inciso a) quedará así: “Su contenido debe ceñirse a las disposiciones del Código de Comercio, el Código Civil, Ley de Títulos Valores y demás disposiciones legales o reglamentarias de carácter imperativo que fueren aplicables, so pena de la ineficiencia de la estipulación respectiva". ¿Así es?
A discusión.
A discusión el inciso a), del artículo 45.
Se les solicita a los Diputados ejercer su derecho al voto.
Carlos Manuel Morales, Roberto Moreno, Eduardo Paladino, Alejandro Pérez Arévalo, William Ramírez, Orlando Rizo, Andrés Robles, Nilo Manuel Salazar, Víctor Manuel Talavera, Daniel Tate, Dora María Téllez, Saturnino Tijerino, Magdalena Úbeda, Roberto Urroz, Fernando Zelaya.
Vamos a cerrar la votación.
53 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba la moción del Diputado Nardo Rafael Sequeira, referente al inciso a) del artículo 45.
A discusión el artículo 46. A votación el artículo 46. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación.
52 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 46.
A discusión el artículo 47.
Presidente, en el artículo 45 se habló de las pólizas en el 46 estamos hablando de las tarifas, entonces yo quería proponer un artículo 47, y voy a explicar las razones. Normalmente estos contratos son los que se llaman contratos de adhesión, son contratos típicos, son contratos machotes, formatos ya elaborados en los cuales digamos la persona que suscribe, ya sea el asegurado o ya sea un ciudadano normal y corriente, a lo único que se limita es a firmar el contrato. Lo único que puede negociar es el tipo de riesgo, -ni siquiera la prima-, negociar el tipo de riesgo, negociar las formas de pago, etc.
Pero ocurre con frecuencia que estos contratos están tan mal redactados o hay tantas condiciones leoninas, que el asegurado en caso determinado se encuentra con que hay dudas razonables dentro de los términos. Como se parte de un criterio generalizado en Derecho que en caso de duda en los contratos de adhesión, la duda debe perjudicar al asegurado, es decir a la compañía aseguradora. ¿Por qué razón? Porque el ciudadano o el asegurado a lo único que se limita es a aceptar este contrato de adhesión o contrato típico, lo que existe como una tesis doctrinaria, lo que existe como una tesis de jurisprudencia.
Creo que lo debemos de incorporar aquí en esto, en el sentido de que en caso de duda por la mala redacción de la póliza correspondiente, la interpretación del contrato debe ser a favor del asegurado. Voy a pasar a la Mesa señor Presidente esta moción que he explicado, para que se lea y se ponga a discusión y votación.
Tiene la palabra el Diputado Noel Sánchez.
DIPUTADO NOEL SANCHEZ CUADRA:
En la segunda línea del artículo 47, al finalizar se lee: "la Superintendencia podrá", y ese "podrá" es opcional. Yo entiendo que eso ha de ser imperativo y cambiar la palabra "podrá" por "deberá", que es la palabra que le corresponde. Paso la moción.
Tiene la palabra el Diputado Adolfo García Esquivel, mientras el Diputado Edmundo Castillo presenta su moción.
Bueno, yo voy en esta ocasión a mocionar para que en las pólizas de seguros desaparezca esa práctica que se utiliza en todas las partes del mundo, de poner una letra menuda imposible o casi imposible de leer; esa es una estrategia inmoral en realidad. Es decir, los textos de las cláusulas deben ser iguales, deben ser legibles, no que las compañías utilizan una letra menuda, y eso es una desventaja para el asegurado. Entonces, yo voy a mocionar para que en el artículo 47, en la parte final se agregue lo siguiente: "Se prohíben las cláusulas o condiciones en letra menuda o casi ilegible, por la dificultad de su lectura".
Así es que voy a mocionar para que en las pólizas, por lo menos en este país desaparezcan esas cláusulas, esas condiciones que están en letra chiquita que casi no se pueden leer, y sobre todo para personas de cierta edad es imposible leerlas. Repito, voy a mocionar para que en la parte final del artículo 47, se diga: "Se prohíben las cláusulas o condiciones en letra menuda; lo ideal es que sean parejas todas las condiciones, las cláusulas de la póliza, entendibles, legibles. Paso mi moción.
El Secretario le da lectura a la moción del Doctor Edmundo Castillo, que se refiere a un artículo 47.
"En caso: de duda de los términos del contrato el asegurado deberá tener la interpretación de la póliza a su favor", como un nuevo artículo después del artículo 46.
Queremos aclarar que esta moción del Doctor Edmundo Castillo Ramírez, se refiere al anterior artículo 47. “En caso de duda de los términos del contrato, el asegurado deberá tener la interpretación de la póliza a su favor". Eso dice la moción del Doctor Edmundo Castillo Ramírez, que es anterior al artículo 47 que ustedes tienen en el dictamen.
A discusión la moción del Doctor Edmundo Castillo. Tiene la palabra el Diputado Carlos Manuel Morales.
Yo quisiera solicitar a la Junta Directiva, que quizás pudiera hacerse una consulta a la Asesoría Jurídica sobre esta propuesta del Doctor Castillo, y lo digo por lo siguiente: El Doctor Castillo lo que está diciendo es que si hay duda de entrada, la duda deberá ser resuelta a favor del beneficiario. Independientemente de la intención del Doctor Castillo, que me parece digna de aplausos, por proteger en este sentido a los usuarios en contra de empresas grandes, no dejo de tener duda acerca de qué tan ajustado a derecho podría estar una cláusula o un artículo de esta naturaleza, puesto en una ley, distinto esto a que apareciera en un contrato.
Entonces, tengo una duda de esa naturaleza, por lo que quisiera solicitar a la Junta Directiva que consultara a la Asesoría Jurídica sobre ese tema.
Quisiéramos presentar nuestro saludo al Superintendente General de Bancos, Licenciado Ángel Navarro. ¿Quiere hacer uso de la palabra? Bueno, el Secretario va a dar la información que está solicitando el Diputado Carlos Manuel Morales.
La Asesoría Jurídica tiene la idea de que esta moción del Doctor Castillo es muy innovadora. ¿Es un artículo, o es una parte final para antes del artículo 46? Porque estamos en el artículo 45 que trata de las pólizas, y es ahí donde vendría la idea de introducir esta norma que propone el Doctor Castillo: que en caso de duda de los términos del contrato, el asegurado deberá tener la interpretación de la póliza a su favor.
Tiene la palabra el Diputado Delvis Montiel.
Me parece en primer lugar, que la ubicación de un nuevo artículo después del 46, no es el lugar indicado, porque ahí se está refiriendo a los términos del contrato en general en la Póliza de Seguro. En caso de dudas, la ley general establece que la ley favorece al reo, eso es en lo criminal. Pero en estos asuntos de comercio, de seguros, que tiene que ver el juez encargado respectivo, Juez de Comercio, y cuando no hay Juez de Comercio, pues el Juez de Distrito de lo Civil, los Tribunales de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, entiendo que son ellos los que tienen que decir cómo es que se debe interpretar y qué es lo que se dijo en una cláusula de una póliza.
Es decir, esa facultad interpretativa a la aplicación de la ley le corresponde al Poder Judicial. De manera que aquí estamos planteando que en el contrato de una Póliza de Seguro, hay cláusulas que son dudosas, y que en ese caso de duda -porque es dudoso-, quién va a determinar que existe duda, qué se debe interpretar para aplicar ya sea a favor del asegurado, es el juzgador, es el Juez, es el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia. Me parece a mí que aquí ya le estamos diciendo a los jueces, al Poder Judicial, que cuando no se vea algo claro, pues se debe fallar a favor del asegurado. Me parece que esa no es la tónica, no es lo correcto, no es eso lo esencial en derecho.
Me parece que los jueces los representantes del Poder Judicial, la Corte Suprema de Justicia, tienen la suficiente capacidad interpretativa para aplicar las leyes, y solamente en lo penal, en lo criminal la duda favorece al reo, que es una excepción. De manera que yo no estoy de acuerdo con esa enmienda, con ese nuevo artículo que se está intercalando y sobre todo después del artículo 46, que no es el lugar de ubicación.
Tiene la palabra el Presidente Cairo Manuel López.
DIPUTADO CAIRO MANUEL LOPEZ SANCHEZ:
Considero que la discusión que se ha planteado con la iniciativa de artículo nuevo formulada por el Vice-Presidente Edmundo Castillo Ramírez tiene dos aspectos a considerar. Por un lado la intención de la moción, y por otra parte la sustentación jurídica. Evidentemente que nadie desconoce -porque alguno de nosotros en alguna oportunidad en la vida se ha topado con este tipo de contratos, que llevan una letra menuda- que normalmente el usuario del servicio que va a contratar no tiene la oportunidad de leer, o digamos no tiene el alcance de poder leerlo. Eso pasa tanto a personas letradas, y mucho más a las personas que carecen de la ilustración suficiente.
Esto es lo que se ha denominado en la Doctrina de Contratos de Adhesión, en donde un particular sencillamente no negocia sobre el contenido, lo más que puede negociar son algunas cláusulas. Para que todo contrato se perfeccione necesita de ciertos elementos como son: el objeto, la causa, el motivo, el fin, el precio, la cosa, etc. Para que pueda operarse un contrato en la Doctrina del Derecho Civil, puede ser un contrato sinalagmático perfecto, cuando intervienen dos voluntades; pero en el Contrato de Adhesión, una de las voluntades no es que esté viciada, es que precisamente esa persona que contrata con una institución determinada, que es la que pone la letra menuda, no tiene la oportunidad de discutirla.
Es como cuando en el Derecho Administrativo se pone el ejemplo de la tarifa de buses o de un servicio público: si yo contrato un tren que es propiedad del Estado, no voy a discutir el precio ni nada de eso, sencillamente me adhiero a las condiciones que ya ha preestablecido la institución que me va a vender el servicio. En esta situación la intención que persigue la moción -al menos eso es lo que yo he entendido- es darle la oportunidad de que en caso de duda, se resuelva a favor del particular y no a favor del empresario. ¿Cuál es la intención de la medida? Hombre, sencillamente que los empresarios en este caso los dueños de los seguros- pongan en letra clara las condiciones; y si no las ponen, en caso de duda, se resuelva a favor del particular.
El Diputado Delvis Montiel ha argumentado que ese principio existe solamente en el principio penal, en caso de duda el juzgador debe resolver a favor del reo en este caso, pero esto no quiere decir que no pueda utilizarse en las relaciones de Derecho Mercantil; en el mismo Derecho Público, en el Derecho Administrativo hay dos figuras: la del silencio positivo y la del silencio negativo. La del silencio positivo cuando un particular hace una solicitud ante un organismo administrativo y éste no resuelve en el tiempo debido, para evitar la indefensión, para evitar que puedan resultar vulnerados los derechos o intereses de particulares con la inactividad de la administración.
A través de la legislación se resuelve a favor del particular, y eso está en la esfera del Derecho Público donde existe una mayor cantidad de instituciones para defender al particular frente a la inactividad de la administración. Ahora bien, no repugna de alguna manera que esa institución pueda trasladarse, a resolver en favor de los particulares dentro de la esfera del contrato de seguros. Yo creo que en ese sentido, apartando la sutileza jurídica, aquí lo de que se trata es justamente de que el legislador, o sea que nosotros los Diputados resolvamos a favor de esa enorme masa de personas que a menudo contratan con algún organismo privado o estatal, sin tener la más mínima oportunidad de poder discutir las condiciones, etc., porque éstas casi siempre están puestas en beneficio de la parte más poderosa del contrato.
Se trata de una medida de seguridad social que viene a beneficiar a los particulares; yo no veo que eso vaya a repugnar en el derecho privado que la utilicemos. Se trataría, si acaso, de una institución innovadora, como muchas veces hemos dado la pauta en muchas cosas, en la legislación latinoamericana, esta misma Asamblea Nacional que nosotros a veces nos olvidamos de exaltarla en sus verdaderas dimensiones, y que en otros foros internacionales algunas de las instituciones que aquí hemos creado han sido bien aceptadas.
De manera que mi respaldo estaría por este artículo nuevo que ha presentado el Vice-Presidente Edmundo Castillo; y el problema de la ubicación, eso viene a ser una cuestión secundaria dentro de la ley.
Tiene la palabra el Vice-Presidente, Edmundo Castillo Ramírez.
Creo que hay poco que argumentar después de lo que ha expuesto muy bien el Doctor Cairo Manuel López, lo único que sí… o sea que en caso de alguna duda de una ley laboral, se aplica a favor del trabajador; en igual forma se aplica cuando se refiere a los contratos administrativos entre el Estado y el ciudadano, se aplica a favor de la parte débil. Cuando se habló esto de los contratos de adhesión, una de las tesis que se sostenía era el famoso principio que existía en el Código napoleónico francés, que la voluntad entre las partes en un contrato es ley para ella.
En estos contratos de adhesión, hasta cierto punto lo que hace el ciudadano o el usuario, o el contratante, es poner su firma. Y tomando en cuenta que la finalidad de una legislación es proteger a la parte débil, es que se está incorporando una tesis que existe en el derecho de seguro, en las cuestiones laborales, en las cuestiones administrativas, que tiene como finalidad no imponer a un juzgador que tiene que fallar a favor, sino que no habiendo participado en la elaboración del contrato y siendo la parte débil, y si aquella persona hizo un contrato muy leonino, que lo hizo muy oscuro, no se puede argumentar otro principio que consiste en que nadie puede alegar como fundamento su propia torpeza.
Es decir que si el contrato es leonino, lo hizo tan oscuro, ex profeso para tener beneficios a su favor, esa negligencia no le debe perjudicar, le debe beneficiar al usuario. Esto existe en las legislaciones americanas, en todas, donde se busca proteger a la parte débil. Aquí la verdad es que cuando firmamos un contrato de seguro -creo que más o menos todos hemos participado en eso- a lo que nos limitamos es únicamente a firmar, a establecer las formas: de pago, el tipo de riesgos y hasta ahí nomás llega. Es más, cuando firmamos una escritura mediante un préstamo a un banco ni siquiera podemos decirles -por la escritura o los machotes que nos presentan- a los notarios del banco: ve, no me gusta esta cláusula, o sí me gusta esta cláusula; no podemos negociar nada.
Entonces, en base a esta circunstancia es que insisto y le pido a mis queridos colegas, que me apoyen en esta moción que es de beneficio para el asegurado.
Tiene la palabra el Diputado Delvis Montiel Díaz.
Francamente que estamos confundiendo la materia. En lo criminal es expreso que en caso de duda, la ley dice que debe estar a favor del reo, que es la parte débil. En lo civil no habla de eso. Las leyes penales son de orden público, las leyes laborales son de orden público, los contratos administrativos son de materia pública. No se está diciendo nada nuevo cuando se habla del silencio administrativo, cuando no se responde ante una solicitud, que es obligación de los funcionarios contestar a cualquier ciudadano sobre cualquier petición, en silencio administrativo se entiende como una contestación negativa y cabe el recurso de apelación.
Ya la ley lo establece, ahí está establecido, ahí lo dice: si “metida la solicitud y no contesta dentro de un término prudencial, entonces se entiende por silencio administrativo y cabe el recurso de apelación. Ya la Ley de Amparo establece eso, ya está bien definido. En cuanto a la letra menuda, ya lo aprobamos en el artículo 45, dice: "Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: Su contenido debe ceñirse a las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y a la Ley General de Títulos Valores. Debe redactarse en el idioma español, en tal forma que sea : de fácil comprensión para el asegurado". Y el inciso c) dice que la letra debe ser fácilmente legible.
Ahora, este es un contrato, es cierto que es un contrato de adhesión; también son contratos de adhesión los contratos que se hacen de las instituciones bancarias financieras, donde se establecen hipotecas con una serie de cláusulas que no hay más remedio que para que le puedan dar el préstamo y poder conseguir el dinero y financiamiento tiene que firmar ese contrato que es leonino. Y ahí no va a andar diciendo el deudor: bueno, me obligaron a firmar, este es un contrato de adhesión, me perjudica, y no lo leí, yo no le entendí. Ahí está claro, lo que pasa es que la necesidad lo obliga a uno y tiene que aceptar las condiciones que establece el banco.
Incluso, todas las renuncias que se hacen en el procedimiento a la fase de ejecución, de la ejecución de los juicios bancarios, se establece por un sistema diferente; en un juicio ejecutivo especial, ni siquiera hay necesidad ni se puede hacer oposición más que cuando existe la omisión de los presupuestos procesales; de lo contrario simplemente se notifica, y eso casi equivale a la ejecución de una sentencia, una sentencia que ya está ejecutoriada. Así es que casi exactamente equivale a eso. Por lo tanto, a mí me extraña mucho que se diga aquí, que hay letra menuda, que los contratos acá, que los contratos allá, y que se debe interpretar en caso de duda a favor del asegurado.
Si aquí se está diciendo que debe ser en forma legible, se está diciendo que debe ser en forma comprensible, en idioma español. Ya lo dijimos en el artículo 45, entonces aquí ya no cabe la letra menuda. En las pólizas, ahí estamos innovando en ese aspecto. Ahora, podría ser que no se le entienda que si no hay una comprensión suficiente y yo firme, esa es cosa mía haber firmado, que no me asesoré lo suficiente. Pero hay otra cosa que ya aprobamos en el artículo 44, que dice: “Los modelos de pólizas y las tarifas no requerirán de la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Dice eso, que no se requerirá. Pero en el artículo 45 dice que las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias, su contenido es ceñirse a la disposición del Código de Comercio. El artículo 48 dice: "No obstante lo impuesto en el artículo 44 de esta Ley, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia cuando se trate de entidades aseguradoras que inicien operaciones o de la explotación de un nuevo ramo de seguro".
Entonces, en este caso si se deja pasar un modelo de póliza con una serie de tarifas y una serie de condiciones y de cláusulas, le corresponderá en todo caso la responsabilidad a la Superintendencia de Bancos, porque no supo proteger los intereses de los asegurados, porque él tiene que leer eso, a él se lo pasan. Incluso el 44 dice: “No obstante, antes de ser utilizadas deberán ponerse a la disposición de dicho organismo (que es la Superintendencia de Bancos), en la forma y con la antelación que éste determine con carácter general”.
De manera que si hay algo ahí, leonino, algo que esté contra las leyes, en contra de las leyes de comercio, las leyes civiles, la Ley General de Títulos Valores y otras leyes, la Superintendencia de Bancos no debe dejarla pasar. Estamos aquí entonces dándole carta abierta a las instituciones de seguros que vienen más bien a explotarnos, a sacarnos dinero a los incautos, a sacarles dinero a las personas de buena fe, a sacarles dinero a los nicaragüenses, sin ninguna protección.
Entonces, ¿para qué sirve la Superintendencia de Bancos? ¿qué papel va a jugar? Naturalmente que en general las pólizas casi todas son iguales, todas tienen las mismas cláusulas, tienen las mismas condiciones, y esa letra menuda es cierto que existe, pero ahora se le está diciendo que esa letra menudita, entendiéndose menuda por chiquita y no el termino de encubierta, que es una cosa diferente, que se dijo una cosa pero lo que se quería decir era otra, en ese caso la interpretación le corresponde al juzgado.
Es el Juez el que tiene que aplicar la ley, es el Juez el que debe interpretar la ley es el juez el que debe decir si está a favor o está en contra del asegurado, si lo favorece o no lo favorece. De manera que ya introducir una disposición en esta ley de que existe duda en las letras menudas, que existe duda en cualquier cláusula, entonces al interpretarla podría decir el Juez: Aquí hay una duda, y como aquí hay una duda, yo le entiendo que existe una duda, bueno, eso está a favor del asegurado y así voy a fallar, a favor del asegurado.
Realmente, aquí me parece que no estamos legislando a favor de ninguna inversión, no estamos legislando a favor de ninguna institución aseguradora extranjera o nacional, para que realmente abran instituciones de esta naturaleza y que vengan aquí a respaldar y asegurar a las personas, a los negociantes, a los empresarios y a todos; incluso a las personas que necesitan de un seguro, pues debe ser obligatorio; aquí el seguro debe ser obligatorio para todas las actividades de la vida. Para los taxeros debe haber una obligación más alta, un monto más elevado para poder pagar los daños que ocasiona el tercero.
Aquí se le da licencia para conducir, a personas con una garantía mínima que ni siquiera les da lugar -cuando sucede una muerte o incapacidad total o permanente- a poderle pasar una pensión de por vida a aquella persona que ha sido víctima de un accidente de tránsito. Aquí realmente debemos legislar en ese sentido, un sentido positivo, y no estar sembrando la duda de que en aquellas cláusulas que no están muy claras, aparentemente claras, existe ya la duda y el Juez se puede inclinar en ese sentido.
Entonces le estamos diciendo al juzgado: bueno, usted diga que existe duda, que no le entiende bien, y por consiguiente con el artículo 47 nuevo, se falla a favor del reo. Me parece que aquí no van a funcionar esas instituciones de seguros, no se van a establecer aquí en Nicaragua, va a hablar una desconfianza enorme en ese sentido. Por consiguiente, yo lamento mucho estar en contra del nuevo artículo propuesto por el Diputado Edmundo Castillo Ramírez, aunque en la mayor parte de sus mociones yo siempre lo he acompañado.
Muchas, gracias.
Tiene la palabra el Primer Secretario Jaime Bonilla, y luego votamos la moción del Doctor Edmundo Castillo.
DIPUTADO JAIME BONILLA LOPEZ:
He entendido de Delvis, que él se opone a la moción del Doctor Edmundo Castillo. Solamente quiero decir que hay una gran dificultad, hay un enorme problema de parte de los asegurados en que las aseguradoras paguen los reclamos, y usualmente están argumentando sobre los términos del contrato para tratar de no pagar. Es un heroísmo lograr que las aseguradoras paguen a los asegurados, por esta razón es que yo me pongo de acuerdo con el Doctor Castillo en apoyar esa moción, para que en algo los asegurados tengan una norma en su favor. Yo lo único que podría decir es esto que estoy expresando, a objeto de mejorar las condiciones de los asegurados.
Muchísimas gracias.
El Secretario le da lectura a la moción y procedemos a votar.
“En caso de duda de los términos del contrato, el asegurado deberá tener la interpretación de la póliza a su favor”.
Se les solicita a los Diputados presentes ejercer su derecho al voto.
45 votos a favor, ninguno en contra, 6 abstenciones. Se aprueba la moción del Doctor Edmundo Castillo Ramírez.
El Secretario le da lectura a la moción,
Presidente, había una moción de don Noel Bernardo Sánchez Cuadra, que en vez de "podrá", se aplicara la palabra "deberá".
Tiene la palabra el Diputado Carlos Manuel Morales.
Yo quisiera, que tal vez el mocionista pudiera explicar esa moción, porque el artículo en su contexto dice: “...cualquiera de los anteriores requisitos, la Superintendencia podrá prohibir la utilización de la póliza y la tarifa”, etc. Es decir, lo que se está otorgando ahí es una facultad que la Superintendencia la va a usar a discreción en uno u otro caso; y de la forma que el mocionista está proponiendo, está diciendo, está mandando que necesariamente deberá prohibir. Entonces me parece que no se corresponde con los artículos anteriores.
Pero taxativamente tiene que ir allí la palabra "deberá", porque no puede quedar a opción de la Superintendencia el cometer una falla en contra del asegurado.
Vamos a votación.
Se abre a votación la moción del Diputado Noel Sánchez.
Se insta a los Diputados a ejercer su derecho al voto.
38 votos a favor, 8 en contra, 6 abstenciones. Se aprueba la moción del Diputado Noel Sánchez Cuadra. A discusión el artículo 48.
Para que exista una armonía y buena vinculación con los artículos 44 y 47 de este dictamen, e incluso con la moción que acabamos de aprobar presentada por el Doctor Castillo Ramírez, yo sugiero propongo agregar al final del artículo 48, a continuación de donde dice "seguro", lo siguiente: "Los formatos de tarifas y pólizas que éstas emitan y usen, no podrán posteriormente ser cambiadas sin previa autorización de la Superintendencia". Paso por escrito mí moción.
Agregar al final del artículo 48, un nuevo párrafo que diga: “Los formatos de tarifas y pólizas que estas expidan y usen, no podrán con posterioridad ser reformadas o cambiadas sin previa autorización de la Superintendencia”.
Leo de nuevo para los que no escucharon, Doctora Argüello. Es una moción para una segunda parte del artículo 48 del artículo 6 que estamos discutiendo, propuesta por el Doctor Zúñiga y que dice así: “Los formatos de tarifas y pólizas que éstas expidan y usen, no podrán con posterioridad ser reformadas o cambiadas sin previa autorización de la Superintendencia”.
PRESIDENTE EN FUNCIONES ADOLFO JARQUÍN ORTEL:
49 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba la moción del Doctor Hernaldo Zúñiga.
Artículo 49.
Ya que tenemos aquí a distinguidos expertos en el ramo de seguros, quisiera hacer una pregunta. Es una duda que tengo, para ver si es conveniente introducir una moción. Es una pregunta que va dirigida a don Ángel y a su acompañante. Por un lado, en el artículo 44 se habla de que "Los modelos de las pólizas y las tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”; es decir, prácticamente en el artículo 44 se da una libertad plena a las compañías aseguradoras para que hagan el tipo de contrato a como estimen ellas conveniente.
Es verdad que dice: “No obstante, antes de ser utilizadas, deberán ponerse a la disposición de dicho organismo, en la forma y con la antelación que éste determine con carácter general”. Por un lado yo observo, como un ciudadano común y corriente, que las compañías aseguradoras tienen el pleno derecho a establecer sus pólizas correspondientes, sus pólizas, machotes o modelos. En el artículo 48 se establecía que van a requerir la autorización previa cuando inicien operaciones o en la explotación de un nuevo ramo de seguros. En el artículo 49 se requiere de la aprobación previa cuando se trate de los seguros declarados obligatorios.
Pero la duda que yo tengo señor Presidente, es que indudablemente ésta es una práctica bancaria, ¿y qué pasa si existe en esta compañía la renuncia a su domicilio? ¿Cuáles son las normas que establece la Superintendencia de Bancos, si dice: renuncio a mi domicilio -para efectos de reclamos- y me someto al que elija la compañía aseguradora? ¿Qué pasa también cuando se someten estos tipos de modelos y contratos adhesivos, a arbitrajes, en los cuales uno no tiene la suficiente capacidad sobre eso? Estamos hablando de modelos, machotes o contratos de Pólizas de Seguros. Entonces en esta práctica que ellos han tenido, tengo duda de la existencia de esas condiciones, de la renuncia de su domicilio, el sometimiento forzoso a un arbitraje sobre este punto.
Si no hay una regla que permita a la Superintendencia la vigilancia en lo que se refiere a este tipo de modelos y sus condiciones, pues yo introduciría una moción aclarando que al efecto de hacer un reclamo correspondiente, pues lógicamente se va a hacer en Nicaragua; y que a afecto de llegar a un acuerdo o a un peritaje sobre el monto a pagar, pues se van a usar las autoridades judiciales correspondientes. -Esa es una inquietud que planteo a los miembros de la Superintendencia de Bancos; les agradecería que tuvieran la amabilidad de contestármela, para ver la conveniencia de si introduzco o no introduzco una moción sobre este artículo. Me reservo el derecho para presentar la moción.
Vamos a darles la palabra a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos, para que tengan a bien contestar la inquietud.
DOCTOR ALEJANDRO CORTEZ - DELEGADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
En relación con la consulta o con la duda que tiene el Doctor Castillo, efectivamente el artículo 44 consagra la tendencia moderna que hay en seguros sobre las regulaciones. En el mundo entero las instituciones financieras están siendo objeto de las regulaciones. Entonces se deja, en principio, la libertad de tarifas sobre todo. Esto es más importante en el aspecto de las tarifas que de las pólizas; cada compañía puede tener sus propias tarifas, y el control es a través de los márgenes de solvencias.
El artículo siguiente, que habla de la aprobación previa cuando se trate de empresas nuevas, es una disposición que se justifica porque una empresa nueva no tiene ninguna experiencia; una empresa nueva va a hacer una tarifa con base en estadísticas que vio en alguna parte. Una empresa que ya ha operado cuatro o cinco años, ya tiene experiencia, ya sabe cuál es su “siniestralidad” en automóviles, en incendios y lo demás, entonces ya está capacitada para poder hacer sus propias tarifas. Pero las empresas nuevas no tienen esa experiencia.
El tercer artículo, que es el de los seguros obligatorios, sucedería como en el caso que se está hablando ahora, de seguro obligatorio, la responsabilidad civil de vehículo; esos son seguros que tienen que comprarse obligatoriamente, entonces tienen que ser objeto de regulación tanto en la cobertura que dan las pólizas como en las tarifas aplicables. Sobre lo que preguntaba el Doctor Castillo, que qué pasa con el domicilio, todas las pólizas establecen como domicilio el de la compañía, o sea eso es algo estándar.
Lo mismo que en la cuestión del arbitraje, todas las pólizas llevan cláusulas de arbitraje y el domicilio del país. Posiblemente si llegara una póliza que dijera que para los reclamos a la compañía que se estableció aquí, van a hacerse en Washington, la Superintendencia de Bancos diría que esta póliza no puede ser, porque todas lo establecen como domicilio el de la compañía. Y el arbitraje lo mismo; todas llevan cláusulas de arbitraje. No sé si aclaro las dudas.
Vamos a abrir la votación del artículo 49.
53 votos a favor, ninguno en contra, 1 abstención. Se aprueba el
Artículo 50.
Tiene la palabra Edmundo Castillo Ramírez.
Mi moción no es propiamente sobre el artículo 50, sino digamos una segunda parte sobre este artículo 50. He escuchado con mucha atención lo que ha explicado el representante de la Superintendencia de Bancos, la libertad en lo que es la póliza y la libertad en lo que es la tarifa; y también la expresión que ha dicho es que en muchas pólizas existe que vas a reclamar al domicilio de la compañía, y voy a poner un ejemplo para poderme explicar. Supongamos que aquí se está permitiendo la contratación con compañías extranjeras; viene una compañía de los Estados Unidos y abre aquí una sucursal, aprueban los contratos, etc., y a la hora de hacer yo el reclamo, la primera duda que me sale a mí es, dónde voy a hacer el reclamo.
Si en la póliza o en el contrato dice que se va a reclamar en el domicilio de la compañía aseguradora, entonces yo como un simple asegurado voy a decir, hombre, voy a tener que ir a Washington o voy a tener que ir a Guatemala para reclamar algo que me deben en base a un contrato. Cuando uno hace un reclamo, involucra gastos, involucra tiempo, involucra desconocimiento de la legislación que existe y que regula a esa póliza por tener su domicilio o su sede social en ese lugar. Partiendo de que el asegurado tiene leiv Motive o tiene la motivación de que cuando agarra un contrato de seguros es para garantizar lo que él no tiene la capacidad económica de sufragar; sino que por ejemplo, aseguro un carro o aseguro mi casa, es decir que yo tomo el seguro porque sé que no tengo el dinero suficiente para poder hacer una reposición o una nueva construcción de esa casa, o un nuevo carro que estoy adquiriendo a plazo.
Entonces, yo veo con gran preocupación de que no exista en la legislación, que en el caso de las compañías extranjeras las demandas deban hacerse en juzgado nicaragüense. ¿Por qué razón? Generalmente estas compañías son compañías poderosas. Yo estoy de acuerdo en que hay que traer las compañías aseguradoras extranjeras, hay que darles beneficios; indudablemente estas tienen unos beneficios colaterales, tal vez de mayor solvencia económica que las mismas compañías nacionales, tal vez con unas tarifas más bajas, tal vez con unos riesgos más amplios, y las mismas compañías por su capital y por los cálculos actuariales etc., no pudieran dar.
Al establecerle a ellas, ya que yo estoy firmando un contrato en Nicaragua, a la hora de que sucede un hecho, pues yo quiero como un ciudadano normal y corriente, tener la posibilidad legal y las posibilidades jurídicas de demandar a esa compañía extranjera en mi país, y no tener que contratar un abogado en otro lugar donde no tengo el dinero, no tengo la información legal y todas las cosas que se podrían dar. Entonces, antes de presentar la moción que va dirigida a darle una garantía al asegurado y establecer una obligatoriedad, que en caso de las compañías extranjeras se puedan demandar aquí en Nicaragua, me gustaría oír los criterios muy claros y muy capaces de los miembros de la Superintendencia de Bancos.
Tiene la palabra el Diputado Iván Salvador Madriz.
DIPUTADO IVAN SALVADOR MADRIZ AGUILAR:
Yo estoy totalmente de acuerdo con la opinión jurídica del Doctor Castillo, pero le recuerdo que en nuestro Código Civil, el lugar de la contratación rige los actos, "locus regis actum", el lugar rige el acto. No estaría por demás que cualquier empresa, cualquier compañía que esté establecida en Nicaragua y registrada en Nicaragua, tenga la obligación de cumplir con todas las leyes establecidas en este país. Y nuestro Código Civil es bien claro cuando señala que el lugar rige los actos jurídicos que se realizan.
Por lo tanto si una compañía está registrada en nuestro país, tiene la obligación o la obligatoriedad de cumplir con las leyes de nuestro país. Yo estoy totalmente de acuerdo con usted Doctor Castillo, si quiere ser reiterativo y establecer una garantía, pero ya está establecida; sin embargo en derecho no está por demás, y lo que abunda no daña, dice la Licenciada Ferrey. A mí me parece que está bien pues, pero que dejemos bien establecido que ya nuestro Código Civil señala bien esta situación de los contratos.
Tiene la palabra don Ángel Navarro, Superintendente de Bancos.
DOCTOR ANGEL NAVARRO - SUPERINTENDENTE GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS:
Buenas tardes señores.
Señor Presidente, considero muy atinada la inquietud del Diputado Castillo y ratificada también por el Diputado Madriz, pero quiero aclararles que dichosamente el proyecto ya se hace cargo de esa problemática, y esto fue objeto en la Comisión de una moción nuestra que fue totalmente acogida, en el sentido de que ya no existen en nuestra ley las llamadas sucursales de entidades extranjeras. Toda entidad extranjera para poder operar legalmente en Nicaragua, tiene que constituirse como una afiliada de su casa matriz, es decir, afiliada para estos efectos; es una entidad jurídica constituida totalmente bajo las leyes de la República de Nicaragua.
De tal manera que legal y jurídicamente no existen empresas extranjeras. Toda empresa es constituida como una sociedad anónima en Nicaragua, con todas las disposiciones de la ley del Código de Comercio y las Sociedades Anónimas; no se limita como en la ley bancaria tampoco, la propiedad accionaria, puede ser un 100% de extranjeros, pero la entidad es nicaragüense. Por tanto el problema del domicilio, el reclamo de a qué jurisdicción está sometida, está totalmente salvado con ese concepto que también, como ustedes lo observarán, viene ya en el mismo proyecto de la ley bancaria. Toda sucursal de banco extranjero, o mejor dicho al revés, toda entidad extranjera para operar en Nicaragua tiene que hacerlo bajo la forma de afiliada.
Así se resuelve también el problema de la responsabilidad del capital de una entidad; todo lo que es en Nicaragua constituido, responde con lo que existe en Nicaragua. Esa es una aclaración que está en otro artículo de la ley, y consideramos nosotros de gran importancia que lo haya acogido la Comisión y lo haya plasmado en el proyecto.
Vamos a someter a votación el artículo 50.
Solicitamos a los Diputados ejercer su derecho al voto.
48 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
Se aprueba el artículo 50.
Procedemos inmediatamente a votar todo el artículo 6.
Se le ruega a los Diputados ejercer su derecho al voto: Edmundo Montenegro, Roberto Moreno, Daniel Ortega, Eduardo Paladino, Alejandro Pérez Arévalo, William Ramírez, Orlando Rizo, Andrés Robles, Luis Sánchez, Víctor Manuel Talavera, José León Talavera, Daniel Tate, Roberto Urroz, Raúl Venerio, Fernando Zelaya, Nicasio Zeledón.
48 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 6, que reforma los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, Capitulo VII, De las Pólizas y Tarifas, de la Ley General de Instituciones de Seguros.
Regresamos a los artículos 9, 10 y 11 del artículo 3. Tiene la palabra el Secretario, don Jaime Bonilla.
Le vamos a rogar a los Diputados que pusieron objeciones sobre estos artículos, que completen el vacío que expresaron en el artículo 9, en donde decía: "La Gaceta No. 61 del 10 de Abril de 1991", no es "61", es "64", y la numero "136 del 24 de Julio de ese mismo año".
Repito, al final del primer párrafo del artículo 9, que ya fue leído íntegros todo el artículo 3 en donde está contenido dicho artículo, dice: “Publicado en La Gaceta No. 64 del 10 de Abril de 1991, y número 136 del 24 de Julio de ese mismo año, respectivamente”.
Tiene la palabra el Diputado Aníbal Martínez Núñez.
DIPUTADO ANIBAL MARTINEZ NUÑEZ:
Sólo es para pedirle que apague la pantalla y que recojan las tarjetas también. Aquí no habemos 75 Diputados, y están apareciendo 75 Diputados.
Vamos a proceder a apagar la consola. Por favor, comiencen a anotarse.
Bien, continúa la Sesión. Hay quórum.
Procedemos a votar el artículo 9.
Se abre la votación la votación.
Por el orden, vamos a suspender la votación debido a que el Secretario no tenía en orden sus documentos, y había una moción del Doctor Hernaldo Zúñiga, que ya le había dado lectura.
No es error del Secretario, Presidente.
Pero mire, yo le quiero preguntar al Doctor Zúñiga: ¿Usted mantiene esa moción que introdujo allá nomás, pasar de noventa días a sesenta días? ¿La mantiene? Es que estamos ayudándole a los mocionista.
Entonces el artículo 9 quedaría así: "Recibida la solicitud por el Superintendente, éste la remitirá dentro de un término de 10 días simultáneamente al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía, junto con copia de todos los documentos, quienes dentro de un término no mayor de 60 días (en vez de 90), deberán emitir dictamen por separado"; lo demás igual.
Abrimos la votación, incluyendo la moción para el artículo 9.
50 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 9, incluyendo la moción del Doctor Hernaldo Zúñiga.
A discusión el artículo 10.
Don Adolfo, dado el cambio de sesenta días, quedaría integrado también este cambio técnicamente en el 10. Proceda a votar por favor.
PRESIDENTE EN FUNCIONES ADOLFO JAROUIN ORTEL:
Adolfo García, estamos en votación, por favor.
Se le ruega a los Diputados ejercer su derecho al voto: Edmundo Montenegro, Delvis Montiel, Roberto Moreno, Daniel Ortega, Eduardo Paladino, Alejandro Pérez Arévalo, Alonso Porras, William Ramírez, Ubaldo Ríos, Andrés Robles, Domingo Sánchez, Luis Sánchez, Nardo Rafael Sequeira, José Enrique Siles, Gustavo Tablada, Victor Manuel Talavera, Jose León Talavera, Daniel Tate, Roberto Urroz, Raúl Venerio, Fernando Zelaya.
47 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 10.
Vamos a solicitarle al ingeniero de sonido que retire las tarjetas de los Diputados que no están presentes; que quite las tarjetas.
Moción del artículo 11. El Secretario le da lectura.
Es de Julio Marenco. "Suprimir la parte final que dice: "Si transcurrido este término el Consejo Directivo no se hubiere pronunciado sobre la solicitud, ésta se considerará resuelta en los términos recomendados por el Superintendente".
Julio Marenco ha hecho la moción de eliminar ese último párrafo: "Si transcurrido este término el Consejo Directivo no se hubiere pronunciado sobre la solicitud, ésta se considerara resuelta en los términos recomendados por el Superintendente".
Yo agradecería que el mocionista don Julio Marenco nos diera una argumentación del porqué él quiere suprimir la última parte, que dice: "Si transcurrido este término el Consejo Directivo no se hubiere pronunciado sobre la solicitud, ésta se considerará resuelta en los términos recomendados por el Superintendente". Aquí hay lo que llamamos nosotros el derecho de petición, en la cual el ciudadano tiene el derecho de pedir algo y el funcionario el derecho de contestar la solicitud, estableciéndose en esta parte que en el caso del silencio, o sea que si el Consejo Directivo no aprobare ésta, se va a considerar como un silencio positivo en el sentido que se va a resolver de acuerdo a los términos recomendados por el Superintendente.
En conclusión, la pregunta que yo le hago al mocionista es: ¿Qué pasa si usted suprime y no deja que el Consejo Directivo no se pronuncie?, ¿va a haber siempre un aspecto de indefinición? Indefinición en el concepto de que por un lado el articulado establece la obligatoriedad de que el Consejo Directivo debe pronunciarse, y por el otro lado se establece que en el caso de que no se pronuncie, la resolución es positiva; y la positividad va tomando como aceptado lo que el Superintendente diga.
Como él está suprimiendo este artículo, creo que va a dejar una serie de lagunas que me gustaría que las aclarara, porque si suprime esto la Superintendencia, el Consejo Directivo va a tener los dictámenes del Banco Central, del Ministerio de Economía y de la Superintendencia. ¿Pero qué pasa con la suscripción que él va a hacer sobre eso?, ¿no se deja una laguna? Me gustaría que además de los criterios que exponga don Julio Marenco, que algún miembro de la Superintendencia de Bancos aclarara la implicancia de suprimir o no suprimir este artículo.
Con mucho gusto Doctor Castillo, voy a justificar mi moción. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está integrado por el Ministro de Economía y Desarrollo, es miembro del Consejo Directivo; y se le pide al Ministerio de Economía y Desarrollo pronunciarse, hacer un dictamen por separado sobre esa solicitud. A su vez se le solicita dictamen por separado al Banco Central; a la vez el Banco Central es miembro del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.
Para qué se les solicita dictamen por separado, si no es para que en aspecto de su materia, ellos dictaminen sobre esa solicitud por separado. Pudiera darse el caso que esa solicitud sea fallada negativamente por el Banco Central, por el Ministerio de Economía, y positivamente por el Superintendente de Bancos; se reúne el Consejo Directivo, dejan pasar los cuarenta y cinco días y sólo un dictamen prevalece. Yo pregunto: ¿Por qué no prevalece el del Banco Central, o por qué no fue el del Ministerio de Economía? Y cuál es la razón de pedirle tres dictámenes por separado, para que al fin y al cabo solo uno prevalezca, y sobre todo cuando a las tres entidades a que se les pide dictamen son miembros de ese Consejo Directivo. Esa es mi pregunta.
Entonces, ¿qué pasaría? Veámoslo en el sentido contrario: que sea positivo el del Banco Central, que sea negativo el del Ministerio de Economía, y que sea negativo el del Superintendente de Bancos. Entonces, ¿Para qué funciona este Consejo Directivo, y para que se les solicita un dictamen por separado? Esa sería mi pregunta. Por lo tanto, yo considero innecesario el término; tiene que pronunciarse ese Consejo Directivo en cuarenta y cinco días; pero no le vamos a dejar sólo un dictamen cuando se piden tres, para que sea ése el que resuelva el caso. Pudiera darse el caso de que sólo el Superintendente lo apruebe y los otros dejarlos pasar.
Yo no quiero tener mi responsabilidad que como Banco Central tenga que admitir esa solicitud, cuando esa solicitud no debe de pasar. Y dice, niega el Banco Central, dictamina desfavorablemente el Ministerio de Economía, pero el Superintendente sí, favorablemente. Bueno, nosotros no tenemos responsabilidad en cuanto a la materia del Banco Central, porque nosotros dijimos que eso era desfavorable. Pero como la ley permite por inercia dejar pasar y que se apruebe lo otro, bueno, ni culpa de la Superintendencia es, porque ellos dictaminaron favorablemente ni son culpables el Banco Central, ni el Ministerio de Economía, porque ellos dictaminaron favorablemente.
Le van a echar la culpa a la ley, de que se aprobó una ley sin consenso, cuando existe un Consejo Directivo, y desde luego que tiene un Consejo Directivo, es para tomar decisiones de importancia y relevancia. Entonces yo lo veo innecesario, no sé cuál es el objetivo y me gustaría conocerlo, de lo contrario yo mantengo mi moción.
Tiene la palabra el Honorable Superintendente de Bancos don Ángel Navarro.
DOCTOR ANGEL NAVARRO SUPERINTENDENTE GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS:
Me parece que ahí está olvidando un concepto. La Superintendencia es la tramitadora de las solicitudes, y de acuerdo con la Ley el Banco Central y el Ministerio de Economía tienen que emitir sus diagnósticos en el término establecido por la ley. La Superintendencia, como tramitadora hace la cita expresa para conocer por el Consejo Directivo sobre determinadas solicitudes; de modo que ya está previamente establecido en la agenda de una reunión, que se va a discutir el dictamen de las respectivas entidades.
Si no se produjo la reunión porque no hubo un quórum, pues naturalmente no hubo resolución por falta de quórum; pero si habiendo quórum no hay pronunciamiento, entonces ahí es lo grave porque empieza un silencio administrativo de algo sobre el cual no hay ni a favor ni en contra un dictamen. Entonces, en ese sentido pareciera que la moción quiere decir que si no hubo pronunciamiento negativo ni positivo, se resuelve; no se dice que es positiva o negativa la resolución por la recomendación de la Superintendencia, que es la única que se pronunció. Por ahí pudiera ser pues la interpretación, la intención de ese artículo.
En el orden administrativo, hay situaciones que realmente vienen a ser conflictivas, por eso resulta de mucha utilidad el concepto y la práctica del silencio administrativo, en el orden de resolverlo en cuanto a las peticiones en forma positiva. Y esto también tiene cierta lógica, porque si en la Superintendencia mueren todos los remedios o recursos que pudieran darse, es esa negativa o ese silencio, (perdón), ese silencio del Consejo Directivo debe entenderse indudablemente como que debe aceptarse en forma positiva, porque de lo contrario, como no hay remedios ni horizontales, ni verticales, ni reposiciones, entonces vendría a ser una negativa el sólo hecho de que no hay una resolución del Consejo Directivo.
Total que esa solicitud quedaría en el aire, y eso no puede ser así. Entonces aquí indudablemente debe funcionar la práctica relativa al silencio administrativo, que debe entenderse como que la solicitud es aprobada en el sentido positivo, es aceptada pues; nada más que aquí está de por medio el funcionario tramitador, el Superintendente. Y desde luego en esas circunstancias, si hay un dictamen del Superintendente, pues vamos a ajustarnos a ese dictamen y a aceptar lo que el Superintendente diga, después que ha analizado por supuesto los dictámenes del Ministerio de Economía y el Banco Central.
Entonces yo estoy de acuerdo y secundo la tesis, la moción del honorable Diputado Julio Marenco, porque esa solicitud no puede quedar en el aire, es obligada una respuesta. De ahí que la práctica del silencio administrativo indudablemente es muy útil en estas circunstancias, sobre todo que no hay medios para ir a otra instancia, después de este silencio del Consejo Directivo. De tal manera que yo estoy de acuerdo con la practica mantenida y sostenida dentro del orden contencioso administrativo, en relación al silencio administrativo. Y en consecuencia apoyo esa moción para que se suprima esa parte, la parte final del artículo, y voy a votar a favor de esa supresión.
Tiene la palabra don Jaime Bonilla.
Es que yo no voy a apoyar la moción de Julio, porque a mí me preocupó la opinión vertida acerca de un silencio administrativo que se podría dar. Julio pretende que los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, o bien el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos resuelvan. Y si ese Consejo Directivo, de acuerdo a su sistema de votación no llega a resolver, entonces no habría decisión, no habría una resolución. Julio piensa con su moción que al eliminar esa última parte, a fuerza ese Consejo Directivo va a tener que resolver. Bueno ¿y si no resuelve?
Es necesario entonces que si no resuelve, la Superintendencia de Bancos sea la que defina, o la que tome la resolución que corresponda, para evitar ese silencio administrativo. No veo que sin esa última parte del artículo se pueda lograr que el Consejo Directivo tome la decisión, solamente digo que con esa última parte que queda en manos de la Superintendencia de Bancos, es que realmente se lograría que el Consejo Directivo este forzado a resolver, porque si no lo hace habría quien lo haga. Por tal razón, yo veo que es absolutamente necesario mantener el artículo 11 tal como está presentado en este dictamen de reforma.
Tiene la palabra el Segundo Vice-Presidente, Edmundo Castillo.
Creo que vale la pena aclarar ciertas ideas. En este artículo tenemos tres etapas: uno, la evacuación de los dictámenes; dos, la presentación a consideración de esos dictámenes al Consejo Directivo; y la tercera etapa, que el Consejo Directivo deberá resolver dentro de un término de cuarenta y cinco días. Las preguntas lógicas que resultan son las siguientes: uno: ¿Qué pasa si ese Consejo no resuelve? Dos: Esa no respuesta, cómo la vamos a interpretar, ¿positiva o negativa?
En la jurisprudencia nicaragüense y -me tocó a mí como abogado particular interponer un recurso contra el Ministro de Gobernación en aquella época-, era que interpuesta una solicitud a un funcionario, ese funcionario jamás quería resolver; y de ahí es la expresión de la tesis de derecho administrativo, del silencio, es decir, la no contestación del funcionario ante una petición solicitada. El derecho administrativo considera que el silencio no es positivo, porque si el silencio fuera positivo pues indudablemente yo ya tengo una resolución a mi favor. Todos los tratadistas de derecho constitucional o de derecho administrativo consideran el silencio como una negatividad, como algo que por inercia o implícitamente no te quieren dar una respuesta apropiada.
Creo que se puede dar el caso de que se reúne y a pesar de tener la obligatoriedad de resolver dentro de cuarenta y cinco días, nunca quieren reunirse, no hay quórum, está puesto en punto de la agenda y no hay la resolución correspondiente; creo que debe de haber un cuarto paso, en el sentido de obligar al funcionario. Y esto del silencio administrativo está íntimamente ligado, como lo expliqué en mi primera intervención, con el derecho de petición, y es que el ciudadano normal y corriente tiene el derecho de pedir a un funcionario le conteste sobre determinado punto, y el funcionario a su vez contestar las solicitudes que le hacen los ciudadanos.
Es decir, es un derecho "be front", es la cara de Jano; por un lado es un derecho y por otro lado una obligatoriedad. Entonces, si suprimimos esto, lo vamos a dejar inconcluso; lo vamos a dejar inconcluso porque no hay una definición bien clara. A mi manera de ver yo he expresado que tuve una sentencia donde se interpretó el silencio administrativo como negatoria, como rechazo implícito. Aquí se está haciendo algo positivo, si quieren hasta cierto punto cambiando la tesis del silencio administrativo, consistente en que pasado ese período, si no hay una respuesta, el silencio se considera positivo; lo contrario de lo que todos los tratadistas de derecho administrativo dicen.
Entonces es lógico que este artículo se mantenga; y tan es así, que la pregunta es que como la resolución es positiva sobre cuál va a tomar este Consejo Directivo, cuál va a ser la base para resolver en forma positiva. ¿Va a ser lo que dictaminó el Banco Central, lo que dictaminó el Ministerio de Economía o lo que dictaminó la Superintendencia de Bancos? Entonces esa positividad que la sienta como un presupuesto, como una base, de esos tres dictámenes está escogiendo uno; y está escogiendo la Superintendencia de Bancos porque indudablemente es el organismo ad-hoc más calificado, que no creo que tenga una función únicamente de tramitadora sino de análisis, revisión, etc. y otras cuestiones, y lo veo muy lógico el establecer este artículo.
En concreto señor Presidente, asumo este artículo y lamento estar en contra de mi querido amigo don Julio Marenco, pero veo que no hay una "ratio legis" sobre esto; dejaríamos a una ley truncada, dejaríamos algo sin dar un imperativo categórico que es necesario que exista en las leyes.
Tiene la palabra el Segundo Secretario, don Julio Marenco.
Hay que leer el artículo 11, que dice "Evacuados los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, el Superintendente, dentro del término de quince días de recibidos los someterá junto con su propio dictamen a las consideraciones del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el que “deberá resolver”. Oigan, es imperativo: “el que deberá resolver sobre la solicitud de autorización dentro de un término de 45 días”, “deberá resolver”; no dice "podrá resolver", y si no resuelve está violando la ley. Y si las leyes son para admitir que se van a violar, ¿qué estamos haciendo aquí? Esa es mi pregunta, ¿qué estamos haciendo aquí?
Y quiero llamar la atención al Plenario sobre estas cosas, que mientras no hay problemas (y quiero que quede en el Diario de Debates, subrayado en el Diario de Debates), que cuando no hay problemas todo esto, como dicen, pasa de noche; pero cuando salen problemas, todos estos pequeños detalles salen a relucir grandemente. Vuelvo a decir mi ejemplo, vean que absurdo es esto. Además de eso, exige la ley al Consejo de la Superintendencia a pronunciarse favorable o desfavorablemente, pero a pronunciarse, sacar una resolución.
En el artículo 14, fíjense bien en esto, qué contradicción más grande: "El Consejo Directivo de la Superintendencia debe sacar una resolución que autoriza la constitución de la sociedad". ¿Y si este Consejo no saca esa resolución? Esa es mi pregunta. En el artículo 14, le piden al Consejo que saque una resolución que autorice la constitución de la sociedad, ¿y si no se pronuncia? ¡Qué absurdo! En el artículo 30 dice: “El capital mínimo de las compañías reaseguradoras que se establezcan en el país, será fijado por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos”. ¿Y si el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos no lo fija, para qué está este Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos?
Esa es mi pregunta. Si no funciona, ¿para qué está este Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos? Y voy a mi ejemplo de lo peligroso del artículo 11; vean que peligroso es. El Ministerio de Economía ¿sobre qué se va a pronunciar? ¿Por qué meten y mandan este dictamen al Ministerio de Economía por separado? Y dice: "Los organismos antes mencionados podrán requerir directamente -fíjense bien lo que dice el artículo 9- de los solicitantes la información adicional que estimen conveniente para sustentar su dictamen". ¿Por qué se hace esto? Para que el Ministerio de Economía, en materia de su competencia diga si da lugar o no esta solicitud.
Vamos a suponer, y no quiero hacer ejemplo con los funcionarios que están actualmente aquí, no me refiero a esos, me voy a referir para el futuro: Bueno, Ministerio de Economía, aquí te remito esta solicitud; Banco Central, te remito esta solicitud. Dice el Ministerio de Economía: esta solicitud no debe ser aprobada, porque por tal cosa de mi competencia no da lugar a esta solicitud. Se reúnen esos tres funcionarios y le dicen: Ve hermano, sólo viola este aspecto de economía, que me compete a mí, yo no puedo aprobar esto. Bueno, negate vos, dictaminá favorable. Dice el banco: aquí viola este aspecto, yo voy a dictaminar favorable. Y el Superintendente como sólo va a ver los aspectos de él: Voy a dictaminar favorable. Entonces dice el de Economía: No hagamos reunión del Consejo Directivo.
Y como es favorable el del Superintendente de Bancos, se aprueba la solicitud. Viene mañana y dicen: Violo aquellos aspectos del Ministerio de Economía. No señor, yo señale todos esos aspectos, pero como no los tenía que ver el Superintendente y como el Consejo Directivo no se reunió, la solicitud se aprobó. Vean que chistoso eso. Les explico, quiero que vean ese aspecto. Y aquí dice el artículo 11 que “el Consejo Directivo deberá aprobar en esos cuarenta y cinco días esa solicitud”. Entonces ¿por qué se mandan por separado, y por qué los miembros que van a dictaminar son miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia?
Yo pediría, si este artículo pasa, que se elimine el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, o que se elimine pedirle los dictámenes al Banco Central y al Ministerio de Economía; cualquiera de las dos cosas hay que hacerlas, pero no puede quedar este artículo tal como está. Mantengo mi moción y pido que se subraye en el Diario de Debates esto, para el futuro, cuando surjan problemas al respecto.
Tiene la palabra el Diputado Juan Ramón Aragón; ahí terminamos y procedemos a votar.
Mi inquietud es que estamos debatiendo un punto muy importante y una ley que es de impacto nacional; es decir, estamos tratando de reabrir los seguros a la economía nacional y a las compañías internacionales. Yo pido que en este momento comprobemos el quórum, pues tengo la impresión de que no estamos los Diputados que aparecemos en pantalla. Yo solo vi que el funcionario recogió aproximadamente ocho o diez tarjetas, entonces vamos a someter a votación con Diputados que no están y tal vez vamos a aprobar un artículo tan importante como éste con 30 votos, o 40 votos, que creo yo que no es lo pertinente.
Entonces, si me disculpa, quiero que se compruebe el quórum.
Quiero decirle al Diputado Juan Ramón Aragón, que hace poco el ingeniero del sonido, atendiendo una instrucción aquí de la Presidencia, ha procedido a quitarle la tarjeta a los que no están presentes. Los que están presentes es esto, aquí hay 52; ahorita hay 51.
Vamos a apagar la consola para evitar problema.
Vamos a proceder a votar el artículo 11 tal como está en el dictamen y después la moción, porque fue asumido el dictamen por el Diputado y Segundo Vice-Presidente Edmundo Castillo.
Abrimos la votación.
Se le ruega a los Diputados que están anotados ejercer su derecho al voto, en uno o en otro sentido.
Dice el Primer Secretario que ésta es la lista de asistencia que se toma para el pago.
40 votos a favor, 5 en contra, 4 abstenciones. Se aprueba el artículo 11.
Vamos a regresar al artículo 35 que había quedado pendiente, que fue a solicitud de unos honorables Diputados que solicitaban la presencia del Superintendente General de Bancos.
Esta la discusión del artículo 35. Vamos a darle la palabra al Superintendente de Bancos.
Bueno, vamos a suspender la Sesión, dejando al honorable Superintendente de Bancos para mañana, vamos a continuar a las nueve de la mañana. Si el Superintendente de Bancos quiere venir a las diez de la mañana está bien.
Suspendemos la Sesión.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO SEIS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA TRES DE JULIO DE 1996. (XII LEGISLATURA).
Se les ruega a los honorables Diputados ocupar sus escaños.
Se les ruega a los Diputados ocupar sus escaños.
Hemos invitado para el día de hoy al señor Superintendente General de Bancos don Ángel Navarro. Lo invitamos para las nueve de la mañana, por lo cual le presentamos nuestras disculpas, debido a que son las once y cuarto de la mañana y todavía no hemos reiniciado la Sesión.
Hay quórum con 60 Diputados.
Continuamos la Sesión en el artículo número 5 que dice: "Refórmase los artículos 35 y 39 del Capítulo V, De las Inversiones de la Ley General de Instituciones de Seguros". Este artículo ya fue leído, y el honorable Plenario pidió la presencia del señor Superintendente General de Bancos, porque consideraban que este artículo 35 era vital en esta Ley de las Instituciones de Seguros.
Queremos solicitarle a la audiencia en esta Asamblea Nacional, que guarden un poco de silencio porque vamos a reiniciar la Sesión. Y les solicitamos a los Diputados que están arriba en el Mezzanine que por favor ocupen sus escaños, porque vamos a reiniciar la Sesión.
Quórum con 61 Diputados. Reiniciamos la Sesión.
Tiene la palabra el Diputado Ray Hooker Taylor.
DIPUTADO RAY HOOKER TAYLOR:
Tengo dos observaciones acerca del artículo 5. Vemos que con las reservas de capital y las reservas a que se refiere el artículo 33, se permite a Las compañías de seguros invertir estas reservas y activos, en las siguientes situaciones. La mayoría de estas reservas de estas compañías de seguros representa un ahorro del pueblo nicaragüense; un ahorro del pueblo nicaragüense preocupado por su porvenir. Sin embargo yo veo que estamos dando mano libre a las compañías de seguros, para exportar estos fondos a mercados no nicaragüenses.
Yo creo que probablemente esta etapa en que se permita la libre inversión de estos fondos fuera de nuestro país, puede ser que llegue; pero que en esta etapa donde los productores nacionales no tienen créditos ni tienen acceso al crédito, creo que deberíamos de establecer un plazo de tiempo, probablemente de quince años, donde se prohíba la inversión de estas reservas fuera del territorio nacional. Y lo que estoy proponiendo no es algo inusual; por ejemplo, Singapur promovió su desarrollo económico, la transformación de su economía, precisamente estimulando el ahorro nacional.
Por favor, Diputado Ray Hooker, le voy a pedir que no continúe mientras no haya silencio, porque no se escucha mucho.
Rogámosle a la asistencia aquí, a la Asamblea Nacional, que por favor no hable muy fuerte porque se escucha más el eco. A las personas que están en el Mezzanine, sobre todo, se les ruega que nos permitan continuar con la Sesión.
Continúa el Diputado Ray Hooker.
Como decíamos ayer, con esta propuesta se está permitiendo a las compañías de seguros invertir los ahorros del pueblo nicaragüense en mercados internacionales; estas reservas de activos en su mayoría son ahorros del pueblo nicaragüense, ahorros para poder gozar de un mejor porvenir, en la mayoría de los casos. Entonces, yo estimo que en la situación económica de postración en que se encuentra este país, no deberíamos de permitir la libre inversión de esos ahorros del pueblo nicaragüense, sino al contrario, insistir que estos fondos, que estos ahorros del pueblo nicaragüense sean invertidos absolutamente por un espacio de quince años, en el territorio nacional, en bienes, en lo que sea, pero aquí en el territorio nacional.
A como decía, hay muchos países que han hecho esto, no es algo inusual lo que estoy proponiendo. Singapur es uno de los ejemplos más sobresalientes en esto; para promover el desarrollo de Singapur ellos insistieron en un ahorro nacional a ser invertido en Singapur. Lo mismo los nicaragüenses, debemos de insistir por un espacio de quince a veinte años, que estos ahorros sean invertidos exclusivamente para fomentar el desarrollo económico de nuestro país. Sin embargo en este artículo 5, en el inciso j) se está permitiendo a estas compañías de seguros invertir el ahorro de los nicaragüenses, especular con el ahorro de los nicaragüenses en mercados no nicaragüenses.
También tengo una preocupación en el inciso n). El inciso n) dice lo siguiente: “Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones”. En los anteriores se enumera una lista de entidades en que las compañías de seguros van a poder invertir sus reservas. Pero además de esta lista donde también autoriza a las compañías invertir en el exterior, en el inciso n) se abre totalmente la palanca, porque dice: “Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos”.
Entonces, se está dando a la Superintendencia de Bancos amplitud para permitir a las compañías de seguros, de acuerdo al criterio de la Superintendencia, cualquier cosa. Yo creo que ahí debemos ser más estrictos. Ya tenemos una lista, pero además de la lista, estamos permitiendo a la Superintendencia autorizar cualquier cosa. Entonces, para mí, ahí debemos ser mucho más estrictos. Pero también agrega al final del inciso n) "y otras instituciones". Yo pregunto, ¿cuáles son esas otras instituciones que van a estar autorizando a las compañías de seguros a invertir o a especular con el ahorro del pueblo nicaragüense? Esas son mis inquietudes señor Presidente.
Diputado Ray Hooker, si tiene alguna moción, por favor nos la hace llegar.
Vamos a concederle la palabra al señor Superintendente General de Bancos don Ángel Navarro. Y les rogamos a los Diputados prestar atención a las observaciones y recomendaciones que va a hacer don Ángel Navarro, referente a ese artículo 35. Tiene la palabra don Ángel Navarro.
DOCTOR ANGEL NAVARRO - SUPERINTENDENTE GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS:
Las observaciones que se han hecho al artículo 5 de la reforma del artículo 35, presentan un aspecto técnico que comentaremos, y también presentan un aspecto doctrinal, ideológico respecto a la función de entidades de seguros, y en lo general entidades financieras en el sistema económico. El artículo habla de las reservas de capital, que de acuerdo con la ley general de toda sociedad anónima, bancarias y no bancarias, de seguros, tiene que hacerse un equis por ciento del capital, se denominan reservas de capital; son en general una protección general de las entidades frente al público.
El artículo 33 de la Ley de Seguros, habla de manera más concreta y específica de las reservas de las compañías de seguros, lo que se llama reservas técnicas, que son precisamente aquellas que tienen que hacerse para que la entidad de seguros tenga la capacidad de responder a sus compromisos con los mismos asegurados, de acuerdo a como se vayan presentando y por las leyes matemáticas que gobiernan el seguro. Las características fundamentales de estas reservas en el aspecto técnico, reflejan dos conceptos básicos: solvencia de las entidades o de los instrumentos financieros donde se puede invertir; y liquidez, en el sentido que provea los recursos líquidos en los momentos que los requiere la compañía de seguros para cumplir sus compromisos.
Esos son los únicos criterios que una entidad de seguros debe satisfacer para cumplir sus obligaciones con sus asegurados. De manera análoga, son los únicos criterios que una institución bancaria debe tener para cumplir sus obligaciones con sus depositantes. El artículo 35 señala una serie de opciones en las cuales una compañía de seguros puede invertir, no dice debe necesariamente ser en una particular de ellas, ni nadie le tiene que señalar a priori en cuál tipo de instrumento financiero debe invertir. Los criterios de calidad crediticia y de rentabilidad, son naturalmente de la prudencia financiera de la entidad aseguradora.
Todo ese conjunto de opciones que está señalando la ley, es precisamente para dar un abanico de posibles alternativas de inversión, que protejan adecuadamente a los asegurados. Ese es el verdadero sentido técnico, dentro de la técnica del seguro, que refleja el artículo 35; todas las leyes y está en particular, están sujetas a reglamentaciones y normas prudenciales de la propia Superintendencia, que está facultada por la ley para señalar límites y condiciones en la aplicación de este artículo 35, como otros de la ley. Siempre se establecen limitaciones cuantitativas y cualitativas. Para diferentes tipos de inversiones que pueda realizar una compañía de seguros, en función de los criterios de solvencia y liquidez.
De modo que las observaciones en el aspecto estrictamente técnico no encontramos que puedan reflejar el juicio evaluatorio de la Superintendencia de Bancos, respecto a la calidad financiera de las inversiones, ni a señalarle a priori a las compañías de seguros en que pueden invertir y en que no pueden invertir. Los criterios de la calidad de la cartera de las instituciones de seguros, como de los bancos, los realiza periódicamente la supervisión bancaria, y señala las prohibiciones o reservas que tengan que hacerse en caso de inversiones de inferior calidad financiera. De modo que todo esto es un proceso de supervisión, que constantemente busca la calidad de insolvencia y liquidez de la entidad aseguradora o de la entidad bancaria.
En el otro aspecto qua señala el distinguido Diputado respecto a la inversión del ahorro nacional, en aspectos de desarrollo económico, existe una problemática ideológica y doctrinal en este aspecto. Debemos señalar en primer lugar, que las aportaciones en forma de primas de los asegurados a las compañías de seguros no constituyen el sentido genérico de la palabra. Lo que se da en llamar ahorros del pueblo, son ahorros de un grupo social que adquiere una protección, que compra una protección a una entidad autorizada para brindarla, y que debe tener toda la seguridad de que esta entidad mantiene la solvencia financiera para cumplir los compromisos adquiridos con este grupo social de asegurados.
Los objetivos de política económica y de política social, de política de desarrollo, por más nobles que sean, no pueden señalar las pautas para que esos recursos se inviertan nacionalmente o fuera del país. La obligatoriedad fundamental de la entidad es la protección de aquellos que le han encomendado esos recursos, no importa cuan noble sean los objetivos en los que se pudieran utilizar; si no llena los criterios de solvencia, de rentabilidad y de seguridad, estaría incumpliendo esa compañía de seguros con sus obligaciones a sus asegurados, si los invirtiera tomando en cuenta otro tipo de consideraciones.
Estos son los criterios fundamentales que están debajo de la regulación, de la vigilancia de las normas prudenciales respecto a la adecuada inversión de los recursos de reservas generales y reservas técnicas de las compañías de seguros. Esos criterios son universales. No necesito citar leyes ni países, porque no viene al caso apoyarse en otros criterios, si es que han existido en alguna parte, sino que en los propios, los que con nuestro propio sentido común podemos aplicar.
Queremos informarle al Plenario que no tenemos hasta este momento observaciones al enunciado del artículo 35, ni a ningún otro inciso más que al inciso j).
Tiene la palabra el Diputado Ray Hooker.
Presidente, el distinguido Superintendente de Bancos hizo sus observaciones en relación al inciso j), pero yo también solicite una aclaración en cuanto al contenido del inciso n) donde dice "y otras instituciones"; ahí no se contesta que otras instituciones van a tener la potestad, la autoridad para permitir a las compañías de seguros invertir en cualquier cosa.
Tiene la palabra don Ángel Navarro.
DOCTOR ANGEL NAVARRO - SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS:
En todas las leyes siempre se deja este tipo de cláusula en el sentido de que en el momento que se dictan, se dice generalmente en lenguaje de los abogados, que son enumerativas y no taxativas; es decir, se diga la puerta abierta para que en determinado momento puedan existir algunos vehículos de inversión no enumerados en la lista, en la amplia lista. Es lo que da explicación a esa cláusula última, a ese inciso último, previendo la posibilidad de otro tipo de inversiones que no están específicamente señaladas en la enumeración. No significa que la Superintendencia de Bancos vaya a tener una absoluta libertad de señalar inversiones no contempladas, o algún nuevo tipo de inversiones que en el momento concreto en Nicaragua no existan.
Comprendo que pareciera que dejamos un ángulo muy abierto, pero eso viene en todas las leyes, como en la Ley General de Bancos, como en la Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos, que dejan la puerta abierta a calificar como intermediarios financieros entidades no específicamente contempladas en la ley, no tiene otro sentido. Y si eso causa algún resquemor, nosotros no tenemos inconveniente en que desaparezca, pero esa es la intención general de ese tipo de cláusula.
Presidente, el distinguido Superintendente de Bancos todavía no ha dicho que otras instituciones van a tener la facultad de autorizar a las compañías de seguros a invertir en cualquier cosa. Yo entiendo que en la última parte del inciso n) dice, "y otras instituciones". En otras palabras, además de la Superintendencia de Bancos, otras instituciones van a tener la facultad de permitir a las compañías de seguros invertir en cualquier cosa. Mi pregunta es: ¿cuáles son esas otras instituciones? ¿Es la Iglesia Católica, es la Iglesia Morava, es el Ministerio de Economía, es el Ministerio de Finanzas? ¿Qué otras instituciones van a tener la facultad de autorizar a las compañías de seguros invertir en cualquier cosa?
Tiene la palabra don Ángel Navarro, pero antes queremos solicitarle a la asistencia aquí a la Asamblea Nacional, que por favor guarden un poco de silencio, ya es la cuarta vez que insistimos en ello.
Voy a pedir perdón de antemano al distinguido Representante, porque ahí hay un simple error de lectura… tipo de instituciones, y mucho menos instituciones del Gobierno Central, como parece insinuar.
Tiene la palabra el Diputado Nardo Rafael Sequeira Báez.
DIPUTADO NARDO RAFAEL SEQUEIRA BAEZ:
Efectivamente es para eso, señor Presidente en funciones. Yo creo que es falta de respeto en realidad, que en una ley tan importante y teniendo funcionarios de la categoría de los invitados, estemos sesionando en estas condiciones; efectivamente hay mucha bulla, y no estamos ni el 40 por ciento de los Diputados. Yo pediría en honor a eso, que suspendamos por lo menos media hora mientras se termina este bullicio, porque es imposible legislar de esta manera, bombas por un lado, bombas por otro lado, o sea que aquí estamos legislando bajo intimidación.
Yo creo que es un soberano irrespeto directamente al Plenario de esta Asamblea. Debiéramos de actuar con mayor seriedad y responsabilidad, y respetemos directamente a los funcionarios que están aquí, que con mucho esfuerzo han venido a aclararnos sobre una ley de mucha importancia para todos.
Tiene la palabra el Diputado Reynaldo Antonio Téfel.
DIPUTADO REYNALDO ANTONIO TEFEL VELEZ:
Estoy de acuerdo con la preocupación que acaba de expresar el colega, en lo que no estoy de acuerdo es en que se suspenda media hora, porque eso sería indefinido hasta el día de mañana. Lo que creo es que el Presidente debe hacer un enérgico llamado a todas las Comisiones que están sesionando arriba para que bajen, porque eso está prohibido dentro de la Asamblea, que cuando hay Plenario no deben funcionar las Comisiones. Y además, hacerle una solicitud a todos esos grupos que andan de arriba para abajo, corriendo y hablando en voz alta, que sepan comportarse dentro de este augusto recinto.
Presidente, con todo respeto, vea, yo he hablado con varios Presidentes de Comisiones y la verdad es que esas decisiones, esas resoluciones de la honorable Junta Directiva están perjudicando el trabajo de las Comisiones. Yo quisiera que todos los honorables miembros de esta Junta Directiva analizaran bien la cuestión. Sugiero pues que hagan una reunión con los jefes de bancadas para ponernos de acuerdo, porque esto tal como está es un desorden, es un relajo y un caos; todas las sesiones de Comisiones que estaban programadas incluso con funcionarios que vienen acá, resulta que no se pueden llevar adelante porque tal como ha programado la Junta Directiva las Sesiones de la Asamblea, nos trastorna completamente la actividad de las Comisiones.
Yo quisiera que todos nos pusiéramos de acuerdo, la Junta Directiva, los jefes de bancadas, y todos los honorables Diputados, para que poniéndonos de acuerdo fijáramos tantos días de trabajo continúe, pero a partir de una hora fija; digamos que terminemos todas las Sesiones a las dos de la tarde, para que a partir de las tres le quede libre a las Comisiones para sus actividades. Otros honorables Diputados tienen compromisos de orden internacional, seminarios, encuentros especiales, y también eso se trastorna, porque uno programa ese tipo de encuentros o de viajes en base a que haya o no haya Sesión.
Entonces yo le rogaría con todo respeto, y en lo personal a todos los honorables miembros directivos de esta Asamblea que resolvamos este problema; que nos pongamos de acuerdo para que no sigamos provocando el caos, incluso este ruido, este bullicio; este ruido es parte de ese desorden. Entonces detengamos y arreglemos las cosas, meditémoslas bien, analicémoslas entre todos, la Junta Directiva, los jefes de bancadas, de tal manera que también se vea el problema de que continuamente no hay quórum. Esto no puede seguir así; es un desorden Presidente. Yo le ruego sus buenos oficios y su buena voluntad -que yo sé que la tiene- para que poniéndose de acuerdo con los honorables directivos resolvamos este problema.
Tiene la palabra el Diputado Aníbal Martínez.
Yo quiero en este momento recoger la inquietud que le embarga al Diputado Ray Hooker -con el respeto que se merece el señor Superintendente de Bancos-, la pregunta en relación al acápite n) del artículo 35 y que se está reformando, correspondiente al artículo 5 de esta ley. Es cierto que se reformó la Ley de Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones a través de un Decreto presidencial; es decir, es un decreto ley que se llama Decreto o Ley de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. Pero la pregunta dirigida al señor Superintendente de Bancos no es esa.
Señor Presidente, le ruego me escuche. La pregunta no es esa. La preocupación que existe es que como la ley dice, Ley de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, y se está diciendo que aquí se puede autorizar a las compañías aseguradoras para invertir bienes de capital en títulos valores, compañías, sociedades, bienes raíces urbanos, instrumentos de renta y otros, entonces la preocupación es quien va a autorizar, si es la Superintendencia de Bancos y si también lo puede, porque esa "y" es copulativa, y no está diciendo "la Ley de Superintendencia de Bancos", sino que dice: "Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones".
Entonces, ahí en ese Decreto-Ley hay otras instituciones. La pregunta es que si esas otras instituciones, tienen la facultad que tiene la Superintendencia de Bancos para también autorizar a las compañías aseguradoras a invertir capital en acciones, títulos valores, bienes raíces, compañías, créditos no vencidos, etc. en bonos, pagares, etc. La pregunta precisamente es que si cabe o no cabe eso; que si eso se debe permitir, el que debe supervisar, el que debe vigilar y el que debe autorizar la inversión del capital de las compañías aseguradoras.
Además de lo dicho en esta ley, es la Superintendencia de Bancos. Pero no puede otra institución ajena a la Superintendencia de Bancos, o relacionada con ella dar esa autorización, porque aquí entonces habrían varias personas o entes jurídicos dando autorizaciones a las compañías de seguros haciendo a un lado la supervisión y la vigilancia que le corresponde, y el control que debe ejercer la Superintendencia de Bancos sobre las instituciones de seguros. Entonces yo vuelvo a hacer la pregunta, que si eso es correcto, no es la ley, sino que aquí como está diciendo que es un sustantivo, Superintendencia de Bancos y otras instituciones, quiere decir que otras instituciones pueden también autorizar la inversión de capital de las compañías aseguradoras.
A mí me parece que eso no es lo correcto, lo correcto debería de ser que cuando discutamos eso, en el acápite n) suprimir “otras instituciones” y decir: “Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos”, hasta ahí; las otras instituciones no. Entonces la pregunta va en ese sentido, que si es correcto así como está redactado o hay un error al señalar y al querer decir aquí que se trata de una ley; pero en realidad no se está refiriendo a ninguna ley, sino se está refiriendo a dos instituciones, la Superintendencia de Bancos y a otras instituciones, a otros entes jurídicos. De manera que yo vuelvo a asumir eso, retomo esa inquietud y se la traslado a usted señor Presidente, para que usted se la traslade con mucho respeto al señor Superintendente de Bancos, a ver si tiene la amabilidad de aclararnos ese punto.
Tiene la palabra el Secretario Julio Marenco.
SECRETARIO JULIO MARENCO CALDERA:
Quiero aclarar las inquietudes que habían expresado el Diputado Ray Hooker y Delvis Montiel. El problema es que en la ley no está reflejado el nombre completo de la Superintendencia de Bancos, a como lo señala la Constitución. Aquí dice: "Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones", le falta una “de”. Según la Constitución, el nombre completo es, “Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones”. Por lo tanto yo voy a mocionar como estilo, porque este parece que es un error mecanográfico; entonces que aquí se ponga "y de Otras Instituciones", y ya dejamos solventada esa discusión. Por lo tanto, en el dictamen corrijamos que quede:
n) “Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones”. Con eso creo que quedaría resuelto el problema de la discusión sobre el inciso n).
Ya el Secretario dio la explicación del caso, no necesito hablar, ni es necesario tampoco solicitarle mayor explicación al Superintendente, porque está requete explicado este punto.
Gracias, señor Presiente.
Aunque para unos Diputados ya está bien explicado, pero el asunto nosotros lo entendemos que así es, habla de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, pero ese no es punto toral, ese no es el punto neurálgico. El punto neurálgico es que quién va a autorizar, a quién le corresponde autorizar de acuerdo a la legalidad, de acuerdo a la importancia del manejo del dinero de los asegurados, de los beneficiarios de las pólizas de seguros, si ese dinero se va a invertir en bonos, en acciones, en bienes de capital, en títulos y otros; quién es el que debe autorizar, si la Superintendencia de Bancos solamente, o también la pueden hacer otras instituciones.
Entonces si lo hacen otras instituciones, aquí le estamos restando seriedad a este asunto, a esta ley; y no estamos tutelando los bienes, no estamos tutelando el capital, el dinero, las cuotas entregadas por los beneficiarios de una póliza de seguro.
Mi moción sería en todo caso, si usted no quiere trasladarle la pregunta para aclaración, al señor Superintendente -que sería provechoso para todos nosotros-, que se suprimiera “y Otras Instituciones”, y que el único facultado para autorizar esa inversión sea simplemente la Superintendencia de Bancos, hasta allí; y no que otras instituciones también tengan facultades para hacer esas autorizaciones. Esa es mi preocupación.
Queremos solicitarle nuevamente a los asistentes, que por favor guardemos un poco de silencio. A los presidentes de Comisiones que están sesionando en este momento, queremos recordarles que hay una disposición de que cuando hay Plenario las Comisiones no deben reunirse.
El grave problema es que los presidentes de Comisiones han convocado a reuniones y la prensa está pendiente de esa reunión, y hay una discusión que está afectando el debate aquí en este Plenario.
Por favor, se les ruega a los presidentes de Comisiones que no sigan sesionando, ya lo hemos mandado a decir por medio de Protocolo y se los ha mencionado el Presidente de la Asamblea Nacional, pero no quieren acatarlo.
Lo que vamos a hacer es lo siguiente. El señor encargado del control computarizado va a apagar la consola de todo aquel que no esté presente, porque es necesario poner un orden en este debate; este artículo es muy importante y no estamos prestando atención a ese artículo; hemos hecho venir aquí al Superintendente General de Bancos y francamente estamos faltándole al respeto, y al Director de INISER también.
Así es que el ingeniero va a apagar el sistema.
51 Diputados.
Bueno, para dejar de una vez por toda la discusión sobre este inciso n), la Ley Creadora nombra Superintendencia de la siguiente manera: “Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”. La misma Ley Creadora dice que por razones de brevedad se nombrará y se entenderá la Superintendencia o Superintendencia de Bancos, y ya se sobreentiende que es de otras instituciones financieras. Por lo tanto, para no dejar confusión en esto, yo propongo que el inciso n) quede: “Las demás autorizadas para la Superintendencia de Bancos”, hasta ahí nomás y se entiende que es “y de otras Instituciones Financieras”; que quedara como Superintendencia de Banco, por razones de brevedad.
Ahora quiero recordarles que en los artículos anteriores y en los artículos de la ley vigente, de esta ley vigente que hoy estamos reformando, ya aprobamos artículos que dicen solamente Superintendencia de Bancos, innumerables artículos. Por lo delicado de este tema se tuvo inquietud sobre eso de las otras instituciones, pero ya hemos aprobado una serie de artículos donde se señala la Superintendencia únicamente con la palabra “Superintendencia de Bancos”.
Tiene la palabra el Diputado Fernando Zelaya Rojas.
DIPUTADO FERNANDO ZELAYA ROJAS:
Presidente, con el respeto y el aprecio que me merece don Julio, yo quiero disentir de esa interpretación que él le da; no sé si lo ha elevado a la categoría de moción, porque el problema es que la institución se llama así, Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones. No es que quiera decir que hay otras instituciones que van a ampliar los conceptos y las facultades del artículo, no, es la misma Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones. Es el caso como que quisiéramos decirle, el Banco Nacional de Desarrollo; pudiera decirse que eso de Desarrollo como que es otra institución, no, ése es el nombre. El nombre concreto, legal, se llama Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.
Por consiguiente, si la suprimen por el temor de que sean otras instituciones las que puedan autorizar, va a quedar disminuido en la ley; no se sabe a qué organización o institución se refiere porque no existe la Superintendencia de Bancos, se llama Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones. Eso es lo que quería aclararle a mi buen amigo don Julio Marenco.
Doctor, yo a lo que me refería es que en el artículo 30, que ya fue aprobado incluso con su voto, dice: "Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos"; en todos los artículos que hemos ido aprobando quedó simplemente como Superintendencia de Bancos, a eso es a lo que me refiero. Todos los artículos que hemos aprobado de esta ley, se ha entendido que Superintendencia de Bancos se considera a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, porque ese es su nombre completo. Entonces a lo que me refiero es -para dejar de una vez por todas esta discusión- que quede simplemente aquí Superintendencia de Bancos.
Si ya hemos venido aprobando una serie de artículos como Superintendencia de Bancos, lo que yo quiero saber es -no tengo ningún inconveniente con usted- si en toda la ley vamos a poner Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras o vamos a continuar solo poniendo Superintendencia de Bancos; a eso es a lo que me refiero. Yo no tengo ningún inconveniente en cualquiera de los dos nombres en este inciso n) . Lo que quiero dejar señalado es que ya aprobamos todos los artículos anteriores, los que hemos aprobado con el nombre de Superintendencia de Bancos, a eso es a lo que me refiero. ¿Vamos a continuar en el futuro con solamente Superintendencia de Bancos, o vamos a seguirle poniendo a todo Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras? Eso es lo que quiero aclarar.
Tiene la palabra el Doctor Fernando Zelaya Rojas.
Tiene toda la razón don Julio, si se ha cometido el error en artículos anteriores de disminuir el nombre de la Superintendencia de Bancos, hay que corregir las disminuciones verificadas, pero eso es una cuestión de estilo; cuando pase una vez aprobada la ley, los correctores de estilo o la Secretaria tendrá el buen cuidado de calificarla con su nombre a como es: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
PRESIDENTE EN FUNCIONES ADOLFO JARQIN ORTEL:
Doctor, perdone, en el artículo 1 de esta reforma -y vuelvo a señalarlo, tal vez no me prestaron cuidado por la bulla- dice el artículo 1 que ya aprobamos, Doctor; “Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en lo sucesivo se llamara por brevedad el Superintendente y su oficina la Superintendencia, vigilar las actividades a que se refiere la presente ley y cuidar de su cumplimiento". El artículo 1 permite por brevedad no poner el nombre completo y poder determinarlo Superintendente o Superintendencia de Bancos; este artículo 1 lo aprobamos en esta reforma y está vigente, a eso es lo que me refiero.
Tiene la palabra Aníbal Martínez.
Gracias, Presidente. .
Yo cuando pedí la palabra era precisamente para aclararle a don Julio Marenco y al Doctor Zelaya que estamos marchando bien, que están bien expresados los términos, porque en el artículo 2, que ya aprobamos aparecen reformados los artículos 1, 2, 3 y 4 del Capítulo I "Del Objeto y Alcance de la Ley General de Instituciones de Seguros". En ese artículo es donde está, en el segundo párrafo del artículo 1, lo que dijo don Julio Marenco, que en el transcurso y por brevedad se llamara el Superintendente. De manera que el término “Superintendente” que hemos venido usando está bien usado y bien explicado.
Tiene la palabra el Diputado Víctor Manuel Talavera Huete.
DIPUTADO VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE:
Yo comparto lo expuesto por el Diputado Zelaya Rojas y considero que si se puso en el artículo 1 “Superintendente”, pues que quede “Superintendente”, pero si ya se le va a agregar “Superintendente de Bancos”, entonces habría que completarlo como dice, “Superintendente de Bancos y Otras Instituciones”. Y si se va a hablar de Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, también se le tendrá que agregar de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones; no se puede estar cortando en un momento de una manera y en otro de otra manera, así que tiene que ser tal como aparece constitucionalmente.
Tiene la palabra Iván Salvador Madriz.
A mí me parece que lo que ha aseverado el Doctor Zelaya y lo que ha ratificado el Doctor Talavera es congruente con lo que yo voy a decir. Es decir, si se va a hablar del Superintendente, pero cuando se le agregue Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y sucesivamente. Y me parece a mí también señor Presidente que lo que se ha venido produciendo ahí es una cuestión de un “lapsus calami”, y lo que se puede hacer es que la Comisión de Estilo haga la corrección y los ajustes pertinentes y continuar el debate.
Queremos presentar nuestro saludo al Director de INISER don Isidro Oviedo.
Como no hay nadie en uso de la palabra y hemos venido utilizando el siguiente procedimiento, o sea que no hay observaciones en el enunciado del artículo 35, ni observaciones o mociones al inciso a) , al inciso b) , al inciso c) , al inciso d) , al inciso e) , al inciso f), al inciso g), al inciso h), en el inciso i). En el j) sí hay una Mesa, en la mesa, del Diputado Ray Hooker; la lee el Secretario.
Hay una moción de Ray Hooker, de nueva redacción de este inciso. Artículo 35, inciso j), moción de nueva redacción que dice así: “Por espacio de quince años se prohíbe a las compañías de seguros que operan en Nicaragua invertir su capital, reservas de capital y las reservas a que se refiere el artículo 33, en activos fuera del territorio nacional nicaragüense". Firma Ray Hooker, respaldada por Julio Marenco.
A discusión el inciso nuevo, o sea inciso j), en lugar del que está en el dictamen.
Le damos la palabra al Doctor Isidro Oviedo, Director de INISER.
DOCTOR ISIDRO OVIEDO - DIRECTOR DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS:
En cuanto a la posibilidad de que las empresas de seguros privadas que se formen en Nicaragua, así como INISER, igualmente como institución de seguros, creo que sería más prudente la posibilidad de que la misma Superintendencia pueda fijar qué porcentaje de esas reservas puedan invertirse en el extranjero, la razón fundamental es ésta: Las compañías de seguros tienen reservas también de carácter catastrófico, y cuando se presentan catástrofes sobre todo en un país como Nicaragua donde nuestra ciudad capital es una ciudad altamente expuesta al riesgo de terremotos, puede eventualmente darse la situación de que todas las reservas que fueron invertidas aquí, que fueron invertidas en el país, se vean afectadas por la catástrofe.
Por eso es prudente, e igualmente lo hacen las grandes empresas aseguradoras internacionales en el mundo, no tener todas sus reservas invertidas en el propio país. Imaginémonos el caso -que ya vivimos- de un terremoto que destruya gran parte de la Ciudad de Managua, o eventos en los cuales puedan verse dañadas áreas importantes de la ciudad, y resulta que en esas propiedades afectadas la compañía de seguros había invertido ese dinero en instituciones, y esas instituciones a su vez habían prestado el dinero para construir esas propiedades, esas viviendas.
Entonces, creo prudente que se deje a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la posibilidad de que técnicamente, con un criterio prudencial, adecuado, pueda autorizar que un porcentaje de las reservas pueda ser invertido en el extranjero; eso es todo.
Tiene la palabra el Diputado Hernaldo Zúñiga Montenegro.
Ante la clara exposición que acaba de hacer o verificar el Doctor Oviedo, yo considero que tal como está redactado el inciso j) de este artículo 35, es el más adecuado y el más conveniente a esa exposición y a esa explicación; por lo consiguiente, yo asumo el dictamen tal como está redactado.
Presidente, la moción mía es lo que necesita nuestro país. Hace falta en nuestro país capital para que los productores tengan acceso a crédito; todo mundo sabe que eso hace falta. Esta moción que hice vendría a solucionar en parte, por espacio de quince años esta situación que está agobiando el despegue económico de nuestro país. Lo que señaló el representante de la institución de seguros tiene algunos aspectos contradictorios. Es cierto por ejemplo que Managua sufrió la devastación de terremotos -dos o tres en este siglo-, pero no es toda Nicaragua que ha sido devastada, y precisamente los incisos anteriores no obligan a las compañías de seguros a invertir sus activos sólo en una ciudad.
Además seria poco inteligente de las compañías de seguros invertir todos sus activos en una sola ciudad o en una sola zona del país; ellos tienen que preocuparse por una distribución geográfica y sectorial de sus inversiones. Entonces, la moción es una moción muy sensata que trata de garantizar a los productores acceso al crédito, acceso a posibilidades de poder sacar adelante la economía de este país. Entonces mantengo la moción.
Le damos la palabra al Doctor Isidro Oviedo.
DOCTOR ISIDRO OVIEDO, DIRECTOR DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS:
Únicamente por aclaración. Managua representa... En este momento INISER es la única institución de seguros que existe en Nicaragua, entonces podemos conocer fácilmente como están las responsabilidades en el país. Y resulta que el 85 por ciento de las primas que recibe INISER son de la ciudad, de riesgos contratados en la Ciudad de Managua; únicamente el 15 por ciento corresponde al resto del país. Y las responsabilidades que asume INISER en su totalidad, imagínense lo que significa sólo en la Ciudad de Managua, cuatrocientos cincuenta millones solamente en la Ciudad de Managua, que amparan riesgos de terremoto o contra terremoto.
Entonces, es bien importante lo que significa Managua para las instituciones de seguros que operen en el futuro, las responsabilidades que van a encontrar concentradas en la ciudad de Managua. Ahora, lo que ocurre también es que cuando la compañía de seguros invierte en depósitos como en el Banco Central, en bancos estatales, en bancos privados, estas instituciones ese dinero lo invierten a su vez en préstamos para la vivienda, igual el Banco de la Vivienda. Entonces aunque la institución de seguros haya invertido no en vivienda, no en construcciones, la otra institución financiera si lo hace. Eso ocurrió con las empresas de seguros, si ustedes recuerdan lo que era la Protectora dentro del grupo BANIC.
Entonces, esas reservas se invertían a través del Banco Nicaragüense, de Financiera de la Vivienda, de INDESA, y estas instituciones también efectuaban préstamos a comerciantes, construían casas de habitación, y en el momento de una catástrofe resulta que todas las inversiones se veían afectadas. Por es que, repito, es prudente que exista la posibilidad de que las reservas de carácter catastrófico por lo menos puedan invertirse en el extranjero.
Tiene la palabra don Julio Marenco y luego don Ray Hooker, y ahí cerramos.
Yo quiero respaldar la moción del distinguido Diputado Ray Hooker que a la vez la firmo, porque hay cosas que todavía no me quedan claras. Y no me quedan claras porque cuando discutimos otros tipos de problemas a nivel nacional, como es la producción, y cuando hablamos de producción y desarrollo del país hablamos de inversión en Nicaragua, tanto los gobiernos, los partidos, los productores, todo aquel que habla de desarrollo habla de la promoción de las inversiones. No hay discusión económica en este país que no se centre en la urgente necesidad de la inversión, de traer el capital extranjero a Nicaragua.
Esa es la parte medular de toda discusión económica en este país, de todo mundo. Hoy nosotros vemos que es un gran alboroto el que hemos armado acá sobre una ley que prohíbe sacar capitales fuera de Nicaragua, que es el ahorro y la garantía de los nicaragüenses para que se invierta en Nicaragua. No podemos hablar de desarrollo de vivienda si no arreglamos el problema del empleo; no podemos hablar de productividad, de producción, de exportación, si no hablamos de inversión. ¿Y cómo es posible que parte de ese ahorro, del dinero de los nicaragüenses, tenga que ser invertido allá? ¿Será que nosotros no tenemos fe en este país?
Porque si este país es riesgo y los nicaragüenses no queremos arriesgarnos en nuestro propio país, ¿cómo queremos que un extranjero venga a arriesgarse? Son cosas tal vez de aclaración. Yo no creo que los problemas de Nicaragua sean únicamente de vivienda, aquí tenemos los problemas de educación, los problemas de producción y de una serie, de salud. Y para arreglar los problemas de vivienda necesitamos arreglar los problemas del desempleo; y para arreglar el problema del desempleo necesitamos arreglar los problemas de producción; y para arreglar los problemas de producción necesitamos inversión, y si los nicaragüenses no tenemos fe en la inversión en Nicaragua, ¿quién va a tener fe en Nicaragua?
No creo que las inversiones estén centradas única y exclusivamente en la vivienda, ni creo que las inversiones estén centradas única y exclusivamente en Managua; quisiera una explicación más clara sobre esto. Por lo tanto, si en realidad Nicaragua no necesita dinero, yo si le daría la razón al señor. Si no se necesita dinero acá y se puede sacar mayor rentabilidad afuera, para que esa rentabilidad de afuera venga a ser invertida a Nicaragua, yo sí estaría totalmente de acuerdo. Estaría totalmente de acuerdo si ellos nos dijeran que es riesgoso invertir en Nicaragua, también yo lo acepto. Si ellos admiten que es riesgoso invertir en Nicaragua les diría yo: ¿Y cómo van a invertir en un lugar donde ellos consideran que es riesgoso?
Pero que lo digan, y que no digan por otro lado de que no es riesgoso, de que se necesita dinero, pero por otras razones que todavía desconocemos, va a salir dinero fuera del país. Y quiero aclarar, porque puede haber malos entendidos sobre esto, que no se trata en esta ley de evitar lo que es la repatriación de capital -esa es otra cosa-, de la Ley de Inversiones, que no se vaya a mal interpretar eso. Estamos hablando de las aseguradoras que operan en Nicaragua, que las aseguradoras operan con capital nacional, de la empresas nacionales o de los naturales nicaragüenses y que esas reservas y ese capital no debe ser invertido en el exterior.
Nos referimos a eso, en ningún momento -porque puede haber malas interpretaciones en esto- nos estamos refiriendo a la repatriación de capitales al extranjero, que eso lo tutela muy bien la Ley de Inversión Extranjera. Por lo tanto, respaldo la moción del Diputado Ray Hooker que también yo suscribo.
Con todo el debido respeto a las opiniones y fundamentado en mi propia experiencia, no creo prudente en ningún sentido cerrar las posibilidades de que las compañías de seguros inviertan sus reservas generales y técnicas, en instrumentos emitidos fuera de Nicaragua, o sea fuera de Nicaragua tal como lo expresan. El artículo está redactado con sumo cuidado, si lo leen con toda la atención que deben de poner, se refiere muy limitativamente a instrumentos de renta emitidos por instituciones internacionales a las que se encuentra adherido el Estado de Nicaragua, en primer lugar, que concretamente se trata de todas las instituciones multilaterales que emiten valores de renta: Banco Mundial, Banco Interamericano, Banco Centroamericano de Integración Económica, que son precisamente hoy por hoy a las que creo Nicaragua está adherido.
En segundo lugar, más cualitativamente está hablando por bancos y entidades del exterior, que ya son leyes existentes de esta honorable Asamblea. El Banco Central está facultado para invertir las reservas internacionales, ya que no es nada nuevo esta autorización, porque una entidad de la naturaleza del Banco Central está autorizada para adquirir con las reservas internacionales del país, valores emitidos por determinadas entidades que son de primera clase en terminología internacional.
De modo que como muy bien lo expresó el Doctor Oviedo, para determinados riesgos catastróficos como se suele decir, pero incluso en lo general por la calidad de las inversiones, porque existen obligaciones de parte de las compañías de seguros, de pólizas en monedas extranjeras, que deben tener reservas adecuadas para cumplirse en un momento determinado, y para cubrirse, para obtener lo que se llama técnicamente un calce de obligaciones en moneda extranjera, con recursos líquidos en moneda extranjera, deben quedar abiertas las compañías de seguros estatales y privadas, para invertir en esos instrumentos de cobertura naturalmente debidamente calificados.
La experiencia en Nicaragua, precisamente en los desafíos del gobierno anterior, en que el sistema de seguros quedó nacionalizado por ley y existía la única compañía de seguros, INISER tuvo la prudencia de invertir gran parte de reservas técnicas en valores del Banco Nacional de París, que sirvieron a INISER para tener suficientes recursos y tener ganancias cambiarias en volumen muy sustancial que lo defendieron de tremendo proceso de devaluación de nuestra moneda, dentro del cual todas las inversiones en Nicaragua se hubieran ido al suelo y la insolvencia de INISER hubiera sido totalmente manifiesta.
Esa experiencia del gobierno anterior es perfectamente conocida, y a pesar de toda la ideología y los conceptos civilistas que se sustentaron, sin embargo se permitió a INISER tener un alto volumen de inversiones por muchos años en el Banco Nacional de París; fue una sabia disposición. Luego el que quede abierto en esta ley la posibilidad de que prudencialmente las compañías de seguros puedan cubrirse de pasivos en moneda extranjera, con activos en moneda extranjera, es lo más prudente que puede hacerse, y dejarlo fuera, a mi juicio, a mi modesta opinión, sería lo más imprudente y restrictivo.
Presidente, la propuesta mía es una propuesta bien sensata, es además una práctica. En ciertas etapas de la historia de algunos países se ha puesto en práctica; Singapur lo hizo durante muchos años hasta alcanzar cierto nivel de desarrollo; Japón lo hizo durante muchos años hasta alcanzar cierto nivel de desarrollo; Corea del Sur lo hizo también hasta alcanzar cierto nivel de desarrollo. No es nada extraordinario sino algo muy sensato que yo estoy proponiendo, que los ahorros del pueblo nicaragüense que capten las compañías de seguros sean invertidos durante quince años en el territorio nacional nicaragüense para fomentar la producción; obviamente ninguna compañía de seguros inteligente va a invertir todos sus ahorros, digamos, en la Ciudad de Managua.
Es cierto que Managua representa probablemente el 50 ó 60 por ciento de la producción en el país, pero también los otros Departamentos precisamente se ahogan por producción; y aun los de Managua no tienen suficiente capital disponible para el crédito que necesitan los productores, quienes son los que generan los empleos en este país. Queremos más empleo en este país, tenemos que lograr que los ahorros del pueblo nicaragüense sean utilizados precisamente para fomentar la producción nacional. Entonces, mi propuesta es muy sensata y va a ser de mucha utilidad y no es una cosa eterna, es para un espacio de quince años.
En vista de que el dictamen fue asumido por el Diputado Hernaldo Zúñiga, vamos a proceder a votar primero el dictamen y luego la moción presentada por el Diputado Ray Hooker.
Abrimos la votación sobre el inciso j), lo que está estipulado en el dictamen.
32 votos a favor, 22 en contra, 6 abstenciones. Se aprueba lo que está estipulado en el dictamen, el inciso j); por consiguiente es rechazada la moción.
Observaciones al inciso k).
Observaciones al inciso l).
Observaciones al inciso m).
Observaciones al inciso n), hay una moción.
Para que sea consecuente con lo que aprobamos en los otros artículos y de acuerdo con el artículo primero va a quedar: n) "Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos", que es como hemos venido aprobando de acuerdo con la brevedad que señala el artículo 1. Se entiende que esa es la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; eso es para que quede consignado en el Diario de Debates, para la Comisión de Estilo.
Queda: "Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos"; ya se entiende que es el nombre completo de "Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras".
Observaciones al penúltimo párrafo.
Observaciones al último párrafo del artículo 35.
Solamente a manera de aclaración. El último inciso trata de preservar e impedir que sean embargables los bienes de las empresas de seguros que están orientadas para observar y garantizar las reservas matemáticas sobre seguros de vida y demás. En cuanto a la última parte del inciso, donde dice "salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes"; en otras palabras, con ese inciso se está garantizando que todas las obligaciones que se deriven o que se originen del contrato o de la póliza de seguro, se hace la excepción para que en base a esa obligación emergente que nace del contrato de seguro, en ese caso sea permisible que el asegurado pueda embargar a la empresa aseguradora, para garantizarse con una medida cautelar la obligación derivada u originada del contrato de seguro.
Y de esa manera, si bien en principio son inembargables esos bienes, en el caso concreto del asegurado se hace la excepción para que el asegurado pueda mediante una medida cautelar, un embargo preventivo o un secuestro y demás medidas de ese tipo, llevar adelante esta medida, este embargo o este secuestro en contra de la compañía, en el caso que esa empresa aseguradora se niegue o ponga obstáculos al pago de la indemnización correspondiente en base a la póliza o al contrato de seguro. En consecuencia, yo en principio tenía mis reservas sobre esto, pero realmente es legal.
Jurídicamente y gramaticalmente los asegurados están garantizados para poder -en ese caso específico de obligaciones derivadas u originadas del contrato o póliza de seguro- embargar en esa circunstancia esos bienes de las empresas aseguradoras, y poder garantizarse el pago de la indemnización correspondiente.
Tiene la palabra de parte de la Superintendencia de Bancos, el amigo de allá.
DOCTOR ALEJANDRO CORTEZ DELEGADO, DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
Quiero hacer algunas aclaraciones al honorable Diputado. Primero, que quedemos claros que lo que es inembargable son los activos que constituyen o que representan reservas, son los activos que están invertidos en respaldo de la reserva. Por decir una cosa, el carro del Superintendente podría ser, (perdón), del Gerente o del Presidente podría ser embargado porque no es una inversión de reserva. Segundo, este último artículo lo que quiere decir es que si alguien tiene digamos una acción, con todo el derecho de un asegurado, ese derecho de ese asegurado puede ser embargado.
Digamos el ejemplo de que hay un incendio y se va a pagar una indemnización al asegurado, pero hay un acreedor del asegurado, y ese acreedor del asegurado puede embargar ese derecho emergente, y no está embargando a la compañía, está embargando el derecho del asegurado. En los seguros de vida son inembargables las obligaciones del asegurado, no pueden hacerse efectivas en los beneficiarios, pero sí, un acreedor de un beneficiario puede perfectamente embargar o pedir la retención según la indemnización que corresponda con el seguro de vida.
Eso es lo que quiere decir, que las reservas no, es el derecho que tienen, las inversiones de reservas no pueden embargarse, eso es lo que dice la ley; los otros activos de la compañía sí podrían ser embargados.
Tiene la palabra el Diputado Nicasio Zeledón.
DIPUTADO NICASIO ZELEDON ZELEDON:
Es que me parecen importantes las observaciones que hace el Diputado Adolfo García; y sigo sosteniendo que eso es importante, independientemente de las explicaciones que nos daba el experto en este tipo de negocio. Sin embargo me parece a mí que aun con toda la explicación que el daba últimamente, creo que habría que dejar a salvo el derecho de embargo en cualquiera de las circunstancias de los usuarios de los seguros; habría que buscársele alguna redacción. Aquí por analogía debería entenderse, al finalizar la palabra "inembargables", "salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos de seguros celebrados por la empresa".
Me parece que esa última parte garantiza al asegurado, pero no habla del embargo. De tal manera que me parece que debería de quedar mucho más claro ese derecho al embargo por parte del usuario del seguro. Sólo estaba solicitándole a Fito García, o si lo convence la explicación del experto en estas cosas, pero me parecería a mí que debería de quedar protegido por cualquier situación de incongruencia con la ley.
Queremos aclarar que el funcionario de INISER es el señor Alejandro Cortéz, el que hizo uso de la palabra. También se encuentran el señor Uriel Cerna y don Isidro Oviedo de INISER; y don Ángel Navarro que es el Superintendente General de Bancos.
Como no hay moción, vamos a someter a votación todo el artículo 35.
Se les ruega a los Diputados ejercer su derecho al voto. Don Delvis Montiel, don Carlos Manuel Morales, Eduardo Paladino, Alonso Porras, Marcia Quezada, William Ramírez, Nilo Manuel Salazar, Luis Sánchez, Nathán Sevilla, Alfonso Smith, Magdalena Úbeda, Mauricio Valenzuela.
54 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 35.
A discusión el artículo 39.
A votación el artículo 39.
47 votos a favor, ninguno en contra, 3 abstenciones. Se aprueba el artículo 39.
Vamos a la discusión del artículo 7. El Secretario dará lectura.
“Artículo 7. Refórmase el artículo 52 del Capítulo VII -De los Directores, Gerentes y Auditores- de la Ley General de Instituciones de Seguro.”
El artículo 52 se leerá así:
Tiene la palabra el Diputado Ramón Gámez.
DIPUTADO RAMON GAMEZ RODRIGUEZ:
Sólo era para que en la otra votación lo hagan con un poco de calma, porque yo tenía alguna inquietud sobre el artículo 39 y quería hacer una consulta. Digo esto para que a la hora de la votación verdaderamente miremos bien a los que están en la pantalla, porque son necesarias algunas aclaraciones señor Presidente; nada más, sólo era eso.
En la práctica hubo una época en que los trabajadores, -y hago esta relación con los trabajadores porque es obligada, para el reclamo de sus derechos y prestaciones laborales- se encontraban con la dificultad que a lo interno de la empresa, del empleador, aparecía una persona físicamente que figuraba como que manejaba, administraba o gerenciaba la empresa, sin embargo a la hora del reclamo de los trabajadores para garantizarse sus prestaciones, aparecían otras personas porque a lo interno de la empresa, a lo interno del empleador, oficialmente no había quien representara legalmente a la empresa. De ahí que además de la miseria del trabajador, de la falta de protección del trabajador, se encontraba con que emprendía, emplazaba a un representante de la empresa.
Pero realmente después de ocho meses o de un año de juicio, finalmente se encontraba con que realmente, legalmente no era el representante legal a quien había demandado, y prácticamente perdía su tiempo y su paciencia. En la práctica se ha dado lo mismo en relación a las empresas de seguros. De tal manera que cuando llegue, cuando se dé el riesgo, el asegurado presenta su demanda, pero resulta que el que aparentemente es el representante legal, realmente, legalmente no lo es, porque la empresa aseguradora, de una o de otra manera disimulada, con sus Estatutos y su Reglamento y su Escritura de Constitución, eso se lo esconde. Además que no todos los asegurados tienen la suerte de poder tener el Estatuto, la Escritura de Constitución y el Reglamento de la empresa.
De tal manera que para evitar esa pérdida de tiempo y esos subterfugios de las empresas aseguradoras, en este caso específico de los asegurados, para reclamar sus indemnizaciones, es necesario que la Superintendencia de Bancos tenga a mano y al día, quién o quiénes son los representantes legales de las empresas aseguradoras. Para eso yo propongo agregar un inciso en la parte final del artículo 52, que diga de la siguiente manera "En los 31 días del mes de Enero de cada año, la Junta Directiva de la empresa aseguradora, por escrito deberá poner en conocimiento del Superintendente, quién es el representante legal de la empresa aseguradora y el sustituto en su caso y en su oportunidad".
De esa manera los asegurados no van a tener que andar "de la Ceca a la Meca" perdiendo su tiempo y su paciencia en un juicio baldío, que a la larga le va a resultar con una resolución en contra por haber demandado a quien no es representante legal de la empresa aseguradora.
En consecuencia, con esta propuesta espero recibir el apoyo de los honorables Diputados, para que de esta manera quede garantizada la acción judicial que en su caso puede interponer el asegurado para poderse garantizar el pago de la indemnización correspondiente.
Moción de don Adolfo García Esquivel: “Agregar en la parte final del párrafo segundo del artículo 52 lo siguiente: En los 31 días del mes de Enero…”
Le damos la palabra a Aníbal Martínez.
Es que estamos en el artículo 6 de la reforma y nos saltamos hasta el 7.
Don Aníbal, el artículo 6 fue aprobado el día de ayer.
Cierto, gracias.
El Secretario continúa leyendo la moción de don Adolfo García Esquivel.
Entonces dice don Adolfo García Esquivel: "Agregar en la parte final del párrafo segundo del artículo 52 lo siguiente: "En los 31 días del mes de Enero de cada año, la Junta Directiva por escrito deberá poner en conocimiento del Superintendente, quien es el representante legal de la empresa aseguradora y el sustituto en su caso y en su oportunidad".
Me parece que la moción está incompleta don Adolfo.
Lo que sucede es que pudiera ser que legalmente, es decir, lo que yo trato de evitar es que pudiera ser que legalmente aparezca oficialmente equis persona como representante legal, y entonces para evadir eso lo cambian. Entonces, por eso hablo de, “y en su oportunidad”, es decir, cuando haya el cambio obligadamente tienen que notificar por escrito el cambio.
Bueno, vuelvo a leer la moción: “Agregar en la parte final del párrafo segundo lo siguiente: En los 31 días del mes de Enero de cada año, la Junta Directiva por escrito deberá poner en conocimiento del Superintendente quién es el representante legal de la empresa aseguradora, y el sustituto en su caso, y en su oportunidad”.
La moción que se está votando dice lo siguiente: "En los 31 días del mes de Enero de cada año, la Junta Directiva por escrito deberá poner en conocimiento del Superintendente quién es el representante legal de la empresa aseguradora, y el sustituto en su caso, y en su oportunidad".
48 votos a favor, ninguno en contra, 3 abstenciones. Se aprueba la moción del Diputado Adolfo García Esquivel.
Vamos a someter a votación el artículo 7 tal a como va a quedar, incluyendo la moción presentada.
Se les solicita a los honorables Diputados ejercer su derecho al voto, en una o en otra decisión. Se les ruega a los Diputados: Carlos Manuel Morales, Eduardo Paladino, Alonso Porras, Marcia Quezada, Francisco Rivera, Andrés Robles, Fidelina Rojas de Cerda, Nilo Manuel Salazar, Nathán Sevilla, Gustavo Tablada, Alfonso Smith, Magdalena Úbeda, Roberto Urroz, Hernaldo Zúñiga.
Se les ruega nuevamente a los Diputado ejercer su derecho al voto.
46 votos a favor, ninguno en contra, 2 abstenciones. Se aprueba el artículo 7, referente a la reforma del artículo 52 del Capítulo VIII -De los Directores, Gerentes y Auditores- de la Ley General de Instituciones de Seguro.
El Secretario le da lectura al artículo 8.
"Artículo. 8 Refórmase los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del Capítulo X -De los Intermediarios de Seguros- de la Ley General de Instituciones de Seguros.
El Artículo 78 se leerá así:
La licencia de Agente de Seguros, del que actúe como Director de una Agencia quedará suspensa por el tiempo que dure el ejercicio de su cargo.
La Superintendencia podrá dictar las normas y disposiciones de carácter administrativo necesarias para el mejor cumplimiento del objeto de la presente Ley, determinando las sanciones que impondrá a los intermediarios de seguros por las infracciones de las disposiciones de esta Ley y su reglamento y específicamente por alguno de los siguientes hechos:
Las sanciones pecuniarias que se impongan no podrán ser inferiores de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) ni mayores de Diez Mil córdobas (C$ 10,000.00) de acuerdo con la gravedad de la infracción.
Artículo 83. No podrán actuar como intermediarios de seguros:
a) Los Directores, Gerentes, Funcionarios o empleados de compañías de seguros; y
Artículo 84. Para que se puedan otorgar seguros de incendio sobre bienes muebles y mercaderías, será necesario que una Agencia Corredora de Seguros, Agencia de Seguros o Agentes de Seguros, intervenga en la contratación y que éste informe por escrito al asegurador, con la conformidad del solicitante del seguro, haber verificado la existencia de los muebles o mercaderías, así como su valor razonable de adquisición en la fecha de la solicitud.
A discusión el artículo 8, el encabezado del artículo.
No sé si estoy a tiempo, pero realmente yo quería hacer una observación y llamar la atención a los amigos Diputados en este sentido. Yo tengo en mano la Ley General de Instituciones de Seguros, y en realidad el Capítulo IV que se refiere a la fiscalización y vigilancia, no fue objeto de reforma en esta ley. Yo tengo una inquietud y quiero planteársela a los señores de la Superintendencia de Bancos en este sentido. El artículo 65 habla de que la Superintendencia de Bancos va a revisar periódicamente -dice- los estados contables de la empresa, sus balances, activos y pasivos, pero no señala la periodicidad de que habla puede ser dos, tres, cuatro, cinco, seis meses.
Existe una experiencia dura que yo creo que se ve aquí en Nicaragua, pero no estoy seguro. Pasó en Costa Rica, que en la década del 80 una gran cantidad de aseguradoras dejaron en quiebra a una innumerable cantidad de personas, incluso nicaragüenses que por motivos de los años 80 se fueron para Costa Rica. La verdad es que eso de periodicidad no determina el tiempo, o sea cada dos meses, cada tres meses, cada mes o cada quince días. Yo llamo la atención directamente a los honorables Diputados que me escuchen un poquito, porque realmente esas cuestiones son muy problemáticas y muy delicadas, y me parece que es necesario establecer el tiempo de esa periodicidad.
El artículo 65 habla de eso; como le digo, no fue reformado, y vamos a entrar al Capítulo XII que habla de otra cosa y no realmente sobre... el Capítulo X, (perdón), estamos en el Capítulo X. Pero yo quería llamar la atención en este sentido, a esto de periodicidad hay que ponerle término; si la presentación periódica de los estados contables -al decir periódica no me parece que es en un sentido general- hay que decir un mes o dos meses, para evitar los desastres, evitar los problemas que le ocasionara a muchos ciudadanos que metieron su plata en numerosas aseguradoras y perdieron todo y quedaron en la calle.
A mí me gustaría escuchar la opinión de los señores de la Superintendencia de Bancos, si les parece que en el artículo 65 que no fue objeto de reforma, o elaborar un artículo nuevo para que quede establecido si es cada mes o cada dos meses la vigilancia de los estados de cuenta de las empresas aseguradoras y reaseguradoras. Esto es un problema muy serio, porque puede ser que si decimos seis meses, al término de seis meses pueden declararse en quiebra o llevarse todo su capital y efectivamente dejar en la calle a un poco de gente, como sucedió directamente en Costa Rica y yo creo que también en Nicaragua. Si aceptan un nuevo artículo, perfecto, a pesar pues de que estamos discutiendo el Capítulo X, pero yo quiero dejar sentada esta inquietud a ellos y a mis compañeros Diputados que están presentes aquí.
DOCTOR ANGEL NAVARRO, SUPERINTENDENTE GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS:
Considero muy atinada la inquietud del distinguido Diputado respecto a la información. Como término general, en toda supervisión de instituciones financieras, la transparencia y la información es la base fundamental de toda actividad de supervisión. La Ley General, la Ley de Creación 135 de la Superintendencia de Bancos dictada por esta honorable Asamblea en 1991, establece las más amplias facultades a la Superintendencia de Bancos, como atribuciones directas, ejecutivas para obtener de todas las instituciones bajo supervisión, toda la información que requiera, sin límites, con la periodicidad que considere conveniente, ordinaria o extraordinaria, a todos los niveles de detalles, salvando en la banca los aspectos del sigilo bancario.
De modo que en ese asunto no puede haber ningún problema; incluso existe la facultad ya aplicada en el sistema bancario de la estandarización y unificación de todos los sistemas contables de las entidades bajo supervisión, de tal manera que vía contabilidad no pueda disfrazarse nada. Nosotros hemos establecido actualmente para el Sistema Financiero la obligación de enviar a la Superintendencia de Bancos mensualmente los balances, estados de resultados y todos los anexos que se consideren necesarios para el balance, lo mismo a las compañías de seguro.
Hasta el momento el INISER por ejemplo, que es la única compañía de seguros bajo supervisión, mensualmente nos envía toda la información y se viene publicando con todo detalle en el Boletín de la Superintendencia. De modo que creemos que con eso se satisface esa inquietud, pero más aún la capacidad de recabar cuanta información se quiera, otorgada por la Ley 125.
Tiene la palabra el Diputado Nardo Rafael Sequeira.
DIPUTADO NARDO RAFAEL SEQUEIRA:
Está bien librada la explicación que da don Ángel, pero la verdad es que una cosa es que diga que es mensualmente, pero que no quede expresado en la ley. Lo que yo deseo y llamo la atención es que quede expresado que esa vigilancia se haga, que a esa vigilancia periódica se le señale un término, si es cada mes, o cada dos meses. Yo quería pues realmente antes de comenzar a discutir el artículo 78, o antes de discutir el Capitulo X, la redacción de un artículo nuevo, para dejar sentada esta inquietud y esta preocupación, y la voy a leer.
"Artículo nuevo: La presentación periódica de balances de comprobación y de balances generales y sus correspondientes anexos, y los estados de ganancias y pérdidas contables a que se refiere el artículo 65 de esta ley, deberán realizarse mensualmente e informar al público del estado económico de la empresa aseguradora o reaseguradora". Lo someto a consideración. Si existe alguien que tiene una mejor redacción pues podemos agregarla, pero si la inquietud la dejo plasmada al Plenario de esta Asamblea.
Moción de artículo nuevo: "La presentación periódica de balances de comprobación y de balances generales y sus correspondientes anexos, y los estados de ganancias y pérdidas contables a que se refiere el artículo 65 de esta ley, deberán realizarse mensualmente e informar al público del estado económico de la empresa aseguradora o reaseguradora". Del Doctor Nardo Rafael Sequeira.
Me llama mucho la atención el hecho de que nosotros estamos aquí reformando una ley que primeramente dijimos que la poníamos en vigencia, se restablecía; luego se aclaró de que la ley está en vigencia. Entonces el artículo 1, prácticamente casi es como inexistente. Pero cuando se hace reforma a una ley, puede ser en dos sentidos: la reforma puede ser parcial o la reforma puede ser total, o se puede derogar. Pero yo no sé cómo entraría este artículo nuevo; si existe una ley con un articulado y estamos reformando algunos artículos de algunos capítulos, ¿qué número va a tener este artículo?
Si ya existe una ley donde están enumerados todos los artículos, si va a ser por ejemplo un artículo nuevo 77 bis, o dos veces, ¿cómo es eso? Porque aquí estamos reformando, no estamos aquí haciendo una ley nueva, o va a ser ésa una reforma tan sustancial y tan profunda que va a ameritar que se haga una nueva publicación y darle una nueva numeración a todo el articulado de esta ley. De manera que yo no sé qué artículo es ese, a cuál corresponde este artículo nuevo, si al 77 o al 78; el 77 no ha sido reformado y el 78 es el que estamos reformando. Entonces ¿qué número va a tener ese artículo nuevo? esa es mi pregunta.
Y segundo, si es posible eso que estamos haciendo de estar agregando artículos nuevos. Yo lo que entiendo es que a un artículo se le pueden hacer agregaciones, pero no estar creando artículos nuevos en una reforma de una ley vigente, donde se dice en su encabezamiento que se va a restablecer y que se reforma al mismo tiempo, y se dice de los artículos que se van a reformar y que se leerán de esta manera, en la cual se hacen las reformas o se hacen agregaciones. Pero crear un artículo nuevo vendría a causarnos una confusión en este articulado de la Ley de Instituciones de Seguros.
Tiene la palabra el Diputado Jaime Bonilla, Primer Secretario.
Es un artículo nuevo que estaría entre el artículo 7 y el artículo 8 de este contenido de reformas a la ley. Ahora, cantidad de veces aquí hemos agregado artículos nuevos en cantidades de reformas a las leyes que estamos debatiendo, que estamos discutiendo y que estamos aprobando; perfectamente este artículo nuevo que estaría dentro del artículo 7 y 8 del dictamen, perfectamente puede decir en los términos siguientes: "Agregar un párrafo final al artículo 65, que se lea así: "La presentación periódica de balances de comprobación y de balances generales y sus correspondientes anexos, y los estados de ganancia y pérdidas contables referidos, deberán realizarse mensualmente e informar al público el estado económico de la empresa aseguradora o reaseguradora". Perfectamente eso es posible.
Bueno, la modalidad de los artículos nuevos no es nada nuevo, casualmente la hemos estado utilizando en la práctica parlamentaria en forma sistemática, en forma continua aquí en esta honorable Asamblea. Por lo demás el artículo 50 del Estatuto, sí faculta perfectamente a la Comisión para ajustar o armonizar una disposición que a lo mejor no quedó muy clara, pues se utiliza el expediente en el artículo nuevo para referirse a un artículo o varios artículos, o a un título, o a un capítulo que en algunas disposiciones están confusas y a lo mejor ya se aprobaron esos títulos, esos capítulos y no se puede regresar a ellos.
De tal manera que éste es un problema que perfectamente la Comisión de Estilo puede ubicar la disposición, pero normalmente como práctica parlamentaria se hace antes del último artículo de la publicación en La Gaceta. Entonces, perfectamente la Comisión de Estilo tiene facultades; y si el artículo 50 le da las facultades amplísimas a la Comisión, pues con mucha mayor razón esas mismas facultades pueden ser aplicadas por el Pleno de esta Asamblea, que es el máximo organismo de este Poder del Estado.
En consecuencia, perfectamente podemos utilizar el artículo nuevo. Yo apoyo y secundo la moción del honorable Diputado Nardo Sequeira. Entonces, sólo quedaría que la Comisión de Estilo ubicara este artículo donde realmente debe quedar; y yo sugiero que este tipo de artículos nuevos en estas circunstancias, quede antes del último artículo de la publicación en La Gaceta, y esa es una labor que puede llevar adelante perfectamente la Comisión de Estilo.
Tenemos inscritos a los Diputados Noel Sánchez Cuadra y Nicasio Zeledón; cerramos la lista ahí.
Tiene la palabra el Diputado Noel Sánchez Cuadra.
Yo apoyo y secundo la moción que hizo el distinguido abogado y colega Nardo Sequeira Báez, la considero muy atinada, y le pido también al Plenario que junto con él le den su aprobación.
Pero es que una cosa no enreda la otra. Yo creo que deberíamos de tener mayor capacidad y trabajar con lo que estamos trabajando. Yo estoy de acuerdo con la observación que hace el Doctor Delvis Montiel, tiene todita la razón, y en aras de hacer prevalecer la moción de Nardo Sequeira, que quiero confesar que estoy totalmente de acuerdo con ella, viene el Doctorcito Esquivel y nos quiere meter en una "furulla". No, no es cierto, pues en las reformas a una Ley tan importante como la Ley de Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, viene ya diseñado el texto, y por eso en esto debemos tener mucho cuidado, porque ahí es donde nos perdemos.
Yo no estoy en contra -ya dije- de la iniciativa del Doctor Nardo Sequeira, pero si estoy en contra del procedimiento, y es el siguiente. El artículo 8 está enunciando tácitamente los artículos que van a ser reformados, y traen nombre y apellido, y cada uno de ellos viene sujeto a la ley de reforma; en esto hay que tener cuidado. Yo estoy de acuerdo en que aquí han habido leyes que vienen también con un articulado de (ochenta artículos y salen con ciento veinte artículos, pero es una ley nueva, y esa es la historia que tiene este Parlamento.
Lo que decía el Ingeniero Bonilla, estoy totalmente de acuerdo, pero es que vamos a estar cambiando procedimientos de un momento a otro o no, esto está determinado ya, el procedimiento. Y lo que yo quiero salvar de la moción del Diputado Nardo Rafael Sequeira por congruente y necesaria, es que no sea de artículo nuevo. No tenemos posibilidad de hacer un artículo nuevo en una ley de reforma que está tácitamente enunciando los artículos que van a ser reformados o sujetos de reforma, sino que se aplique como un agregado, que es donde cabe sin alterar el número, sin alterar los artículos, un agregado al número que corresponda.
Me parece que esa es la figura que en este momento hay que hacer, y en eso yo rogaría al Diputado Nardo Rafael Sequeira que pase a la Junta Directiva, y que su moción la cambie como artículo nuevo y la ponga como un agregado al 89; eso es lo que corresponde Doctor Nardo Rafael.
Tiene la palabra el mocionista Nardo Rafael Sequeira Báez, para aclarar conceptos. Se cierra la lista y pasamos a votación.
Yo entiendo que aquí la labor de nosotros los parlamentarios, Diputados, es venir hacer aquí con el objeto de enriquecer una ley que viene pues a ser sometida a discusión al Plenario. Yo con esto no quise en realidad crear problemas de ninguna índole realmente, lo único, la buena intención que tengo es que realmente las cosas sean lo más perfectamente posible. Nada es perfecto, estamos de acuerdo, pero la cuestión se puede acomodar de diferentes formas, o como decía la sugerencia que daba el Diputado Bonilla, de agregarle un párrafo al artículo 65 o como artículo nuevo. El Plenario es soberano y yo lo dejo a la disposición de todos ustedes, si lo aprueban bueno, si no, no.
Antes de pasar a la votación, el Secretario Julio Marenco, con mucha acuciosidad nos ha recordado el caso que entre el artículo 45 y el artículo 46 que aprobamos en su momento, se aprobó un artículo nuevo. El problema es de ubicación nada más, así que eso ya sería asunto de la Comisión Especial que vea esto. En consecuencia, pasamos a votar directamente el artículo nuevo propuesto.
48 votos a favor, ninguno en contra, 1 abstención. Se aprueba el artículo nuevo.
A discusión dentro del artículo 8 el artículo 78.
Rogamos a los señores parlamentarios hacer uso de su derecho al voto.
48 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 20 Diputados no votaron.
A discusión el artículo 79,
Nuevamente instamos a los señores parlamentarios a hacer uso de su derecho al voto.
Nuevamente 48 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 20 no votaron.
A discusión el artículo 80.
A votación el artículo 80.
48 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 20 Diputados nuevamente no votaron.
A discusión el artículo 81.
A votación el artículo 81.
48 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; nuevamente 20 Diputados no votaron.
A discusión el artículo 82.
Los intermediarios tienen una gran responsabilidad en esta ley, tal como el mismo artículo 78 que aprobamos así lo establece; y también en este artículo es donde están establecidas las sanciones pecuniarias para los intermediarios, en el sentido de que la colocación del seguro tenga un plan distinto al ofrecido en perjuicio del asegurado, como también el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza, o la exageración de los mismos. Siempre ha ocurrido que las multas o las sanciones leves, lógicamente dejan a equis o ye persona que lleva a cabo una determinada función o actividad sin mayor responsabilidad, y el afectado es el asegurado o el beneficiario.
Eso lo hemos visto a veces inclusive señor Presidente, en las multas o en las penas o las fianzas pecuniarias que se establecen a los reos para salir, que por cien córdobas salen y después no vuelven a ser requeridos por la autoridad judicial. En este caso yo voy a mocionar para que la sanción pecuniaria no sea inferior a un mil córdobas; seria esa prácticamente la moción, que ahí en vez de quinientos córdobas parta de un mil córdobas, para así garantizar un poco cuando el asegurado resulte afectado por un intermediario, ya sea en la colocación de un seguro con un plan distinto, o en el ofrecimiento de beneficios que no están garantizados en la póliza.
Moción: Reformar la segunda línea del último párrafo del artículo 82, para que se lea así: “No podrán ser inferiores de un mil córdobas”, o sea que este último párrafo se lea en la forma siguiente: “Las sanciones pecuniarias que se impongan no podrán ser inferiores de mil córdobas (C$ 1,000.00), ni mayores de diez mil córdobas (C$ 10,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción”.
Faltan 26 para votar.
Daniel Tate, ¿vota?
50 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
A discusión el artículo 83. -
A votación el artículo 83.
49 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 21 Diputados no votaron.
A discusión el artículo 84.
A votación el artículo 84.
Estamos votando el artículo 84.
28 colegas no han votado.
49 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 20 no votaron.
Tiene la palabra el Secretario Alvin Guthrie Rivers.
"Artículo 9. Derogase el actual Capítulo XII de la Ley General de Instituciones de Seguros y sustituyese por el siguiente que deberá leerse así:
DE LA CARTERA DE LOS PRODUCTORES DE SEGUROS
Arto. 97 Toda operación de traspaso de una cartera de seguros requiere la cualidad de productor de seguros debidamente autorizado en la persona que efectué la adquisición, así como también la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual sólo será impartida cuando el traspaso deje debidamente garantizados los derechos de los asegurados.
Arto. 98 El traspaso de una cartera de seguros se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones mínimas que determine la Superintendencia. Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro que a tal efecto llevara la Superintendencia.
Arto. 99 La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas. En consecuencia, no podrá ser embargada o ejecutada. No obstante, los créditos líquidos o exigibles existentes a favor del productor si pueden ser objeto de embargo o ejecución, así como también cualquier comisión o bonificación pendiente de pago; pero en ningún caso podrá ejecutarse o embargarse la cartera en conjunto.
Arto. 100 Los productores de seguros no podrán efectuar operaciones de traspaso o cesión de sus carteras de seguros mientras mantengan deudas pendientes con las empresas de seguros o sociedades de corretaje de seguros, para las cuales efectúen operaciones de intermediación, por concepto de anticipos de comisiones o de cualquier otra deuda no garantizada. A este efecto, la Superintendencia exigirá los respectivos finiquitos antes de autorizar la negociación.
Arto. 101 Celebrado el convenio de traspaso o cesión de la cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo de inmediato a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros, respetando el derecho a la libre contratación que establece el Arto. 108.
Arto. 102 La operación de traspaso o cesión de la cartera de seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia autorice la enajenación de una parte de ella.
Arto. 103 El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos cinco (5) años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedará obligado a no realizar, ni directa ni indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, todo sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario.
Arto. 104 Los herederos de un productor de seguros tienen derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante mantuviese colocada su cartera de seguros, las comisiones correspondientes al período de vigencia de aquellos contratos de seguros cuyas primas se cobraren durante los doce meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor, siempre que ellos prestaren el mínimo de servicios que exigieren dichas empresas.
Arto. 105 Dentro del período de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor de seguros, los herederos deberán ceder a uno de ellos que sea titular de una autorización para actuar como productor de seguros. Si no lo hicieren, perderán el derecho establecido en el Arto. 104.
Arto. 106 La revocatoria de la autorización para actuar como productor de seguros por la Superintendencia implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros.”
A discusión el artículo 9; empezamos por discutir el artículo 95 del Capítulo XII.
Tiene la palabra el Diputado Iván Salvador Madriz. Pasa.
Presidente, muchas gracias.
A mí me llama la atención la terminología, y quisiera pues una explicación tanto de productores de seguros, como del siguiente Capítulo que se llama "Tomadores". No sé si son exactos o correctos estos términos o habrá alguna manera pues de modificar o poner una terminología más adecuada a estos títulos o a esos temas. No sé si el Superintendente el Presidente de INISER puedan explicarnos, igual que el abogado Doctor Cerna, para ver si hay alguna adecuación más real en vez de "productores y tomadores".
PRESIDENTE CAIRO MANUEL LOPEZ:
Tiene la palabra el Doctor Isidro Augusto Oviedo, Presidente de INISER.
DOCTOR ISIDRO AUGUSTO OVIEDO - DIRECTOR DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS:
En cuanto a la solicitud de aclaración de esos términos, el término "productor de seguros" es correcto para referirse al Agente o al intermediario de seguros; incluso existe una asociación en Nicaragua, que se llama Asociación Nacional de Agentes Productores de Seguros; en el caso de si hablamos sólo de agentes, nos referimos al agente individual. Pero el término "productor" es correcto porque abarca tanto a los corredores como a las agencias y al agente individual.
Y en cuanto a la nomenclatura de "tomadores" y "asegurados", ocurre que el tomador de la póliza puede ser que no sea el asegurado. En el caso, por ejemplo, de una póliza de vida, el tomador de la póliza puede no ser el asegurado; por ejemplo, el padre es el tomador de la póliza y el asegurado es el hijo menor que asegura. Por eso creo que los términos son correctos y no se prestan a ninguna confusión.
Su inquietud intelectual distinguido Diputado Víctor Manuel Talavera Huete ¿ha quedado satisfecha y colmada suficientemente?
A votación el artículo.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones.
A discusión el artículo 96.
A votación el artículo 96.
47 votos a favor, ninguno en contra, 1 abstención; 20 Diputados no votaron.
En el artículo anterior, para que quedara constancia del registro de los presentes, tuvimos 53 votos a favor, ninguno en contra, 15 Diputados no votaron.
A discusión el artículo 97.
A votación el artículo 97.
Se insta a los Diputados a votar.
A discusión el artículo 98.
A votación el artículo 98.
49 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. A discusión el artículo 99.
A discusión el artículo 100.
A votación el artículo 100.
52 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. A discusión el artículo 101.
A votación el artículo 101.
A discusión el artículo 102.
A votación el artículo 102.
Insto a los colegas a votar.
51 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
Observaciones al artículo 103.
Cerramos la votación.
50 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 103.
Artículo 104, a discusión.
Hombre, es que yo tengo una duda aquí en el 104, al final del 104, en las últimas dos líneas donde dice, siempre refiriéndose a los herederos, que “siempre que ellos prestaren el mínimo de servicios que exigieren dichas empresas". A mí me parece que eso hay que suprimirlo, porque cuando son niños pequeños los herederos ¿cómo van a prestar servicio? A mí me parece, esa es mi moción, que se supriman estas dos líneas.
Bueno, el artículo 104 efectivamente en sus últimas dos líneas pareciera que ofrecieran una duda tal como está redactado, pero la verdad es que los herederos del productor tendrán derecho a reclamar y recibir esas comisiones durante los doce meses posteriores al fallecimiento; pero en el artículo siguiente el 105 obliga a los herederos a designar y a cederle sus derechos a uno de los herederos que sea titular de una autorización para actuar como productor de seguros, incluso dispone de una sanción; si no lo hicieren, perderán el derecho establecido en el artículo 104.
Es que aunque fueran menores, eso ya es una cuestión que está regulada por el Título y Capítulo de las Sucesiones del Derecho Civil. Entonces en realidad los dos artículos armonizan, y ya la situación que en las últimas dos líneas del artículo 104 pareciera dudosa está salvada con el artículo siguiente, cuando obliga a los herederos a designar, a cederle a uno de los herederos que sea titular de una autorización para que pueda actuar como productor de seguros, y establece en las dos últimas líneas la sanción.
Entonces, los dos artículos están bien armonizados recíprocamente el uno al otro pues, y se complementan recíprocamente.
Tenemos sobre la Mesa una moción, vamos a someterla a votación.
Artículo 104.
Instamos a los Diputados ejercer su derecho al voto: Delvis Montiel, Roberto Moreno, Marcia Quezada, Francisco Rivera, Nilo Manuel Salazar, Domingo Sánchez, Luis Sánchez, Nardo Rafael Sequeira, Nathán Sevilla, Gustavo Tablada, José León Talavera.
Vamos a cerrar la votación. Se cierra la votación.
49 votos a favor, ninguno en contra, 5 abstenciones. Se aprueba el artículo 104.
Artículo 105.
Pareciera que en realidad lo expresado por el Doctor García Esquivel está comprendido en el 105, al referirse él al 104, y que éste es un asunto muy diferente a las sucesiones por causa de muerte de las herencias ya sean testamentarias o intestatus. En el 105 habla de que al fallecimiento del productor de seguros dentro del período de seis meses, los herederos deberán ceder a uno de ellos que sea titular de una autorización para actuar como productor, y si no lo hicieren, dice, perderán el derecho establecido en el artículo 104. ¿Cuál es el derecho establecido en el 104?
El derecho establecido en el 104, a recibir es: que el productor de seguros que ha fallecido y que tiene colocada su cartera de seguros tiene comisiones, y los herederos van a recibir las comisiones correspondientes los doce meses posteriores al fallecimiento. En el 105 se le obliga a los herederos a nombrar, a designar a uno de ellos a que ocupe el lugar de sus padres para ser productor de seguros; el problema está cuando solamente hay un heredero, en ése caso podría entenderse que no hay ninguna obligatoriedad a este respecto y podría seguir actuando.
Y en el caso de los menores es problemático, porque no podría decirse que aquí va a haber el representante legal que puede ser la madre, que podrían ser los abuelos u otro representante que le designe el Juez. Pero no es ése el caso. Aquí el caso es que esa persona no debe estar manejando sus bienes a través de otras personas sino directamente. Y en el 105 viene a rematar todavía, pues me parece que es totalmente injusto que la revocatoria de la autorización para actuar como productor de seguros, en la Superintendencia implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros.
Si relacionamos el 105 con el 106, es injusto; si el 106 se refiere a infracciones está correcto, pero si se refiere al 105, es injusto totalmente porque no se le puede quitar el derecho a recibir las comisiones a los herederos o a un heredero. Yo quisiera a ese respecto que se me explicase bien, y le pediría al Doctor Oviedo que nos diera una explicación sobre el alcance de los artículo 105 en relación con el artículo 106, para mayor claridad.
Tiene la palabra don Isidro Oviedo.
Pero en este caso yo preferiría que los señores de la Superintendencia hicieran la aclaración porque ellos fueron los que redactaron esto; así es que yo le paso la palabra a ellos.
Si, en realidad a como se dice aquí, que cuando fallece un productor de seguros los herederos tienen derecho a que se les pasen las comisiones correspondientes a los doce meses siguientes, si son menores probablemente no pueden manejar una cartera porque la compañía de seguros espera que esos sucesores vayan a hacerse cargo de la administración de los seguros de la cartera. Ellos pueden sin embargo designar o cederle la cartera a uno de ellos, dice aquí la ley, a uno de ellos que sea productor de seguros; esa cesión es una cesión que no sólo es por los doce meses sino que ya puede ser una cesión de cartera permanente, le dejan a él la cesión de la cartera.
Hay una cosa que tal vez es importante aclarar en esto de las cesiones de cartera. El hecho de que un productor de seguros ceda su cartera no implica la obligación del asegurado de aceptar ese nuevo productor. El asegurado tiene la total libertad de decir, ya yo no sigo, no quiero que me maneje mi seguro este señor, no lo matricula, no es obligatorio para el asegurado aceptar la cesión de la cartera. Lo que quiere decir aquí es que se le cede la cartera a uno de los herederos; y si alguno de los herederos no fuere productor de seguro, pues inclusive ellos podrían negociar la cesión de cartera con otro productor mediante la compensación que se establezca.
Pero quiero dejar claro sí, que la cesión de cartera no obliga al asegurado, el asegurado puede perfectamente manejar su seguro con otro asegurador.
Presidente, solicito la constatación del quórum, porque en mi conteo solamente hay 42 Diputados presentes.
Perfecto. Antes vamos a apagar las consolas para volverlas a encender nuevamente, y el señor Pupiro va a recoger las tarjetas.
También queremos hacerles un anuncio. Me ha informado el segundo Vice-Presidente de la Asamblea Nacional el Doctor Edmundo Castillo, que han llegado a un acuerdo en la Comisión que se nombró para ver el artículo 118 y que están redactando, en eso es lo que están actualmente.
Así que vamos a apagar las consolas.
A votación el artículo 105.
Instamos a los Diputados ejercer su derecho al voto.
47 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 105.
Artículo 106.
Estamos en la discusión del artículo 106.
Se insta a los Diputados ejercer su derecho al voto.
47 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
Se aprueba el artículo 106.
“Artículo 10. Derogase el actual Capítulo XIII de la Ley General de Instituciones de Seguros y sustituyese por el siguiente, que deberá leerse así:
Régimen de Protección a Tomadores y Asegurados
Artículo 109. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas que no llenen los requisitos establecidos en los modelos de pólizas y tarifas autorizadas, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones, y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación de la autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.”
Artículo 107.
Estamos en la discusión del 107.
Se ruega a los Diputados votar. En su obligación.
Faltan 9 Diputados por votar.
Se les ruega a los Diputados ejercer su derecho al voto. Nilo Manuel Salazar, Domingo Sánchez, Luis Sánchez, Nathán Sevilla, José León Talavera, Mauricio Valenzuela.
47 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 107.
Observaciones al artículo 108.
Tiene la palabra el Doctor Oviedo.
DOCTOR ISIDRO OVIEDO - DIRECTOR INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS:
Yo les ruego encarecidamente disculpas a todos porque me voy a referir a un artículo, no quiero que esto termine sin referirme a este artículo al cual desgraciadamente no tuve la oportunidad de comentar porque no había sido invitado a participar, pero si no lo hago, todo lo que se está discutiendo en este momento sería totalmente impráctico, me refiero al artículo 2 que dice: "La actividad de asegurar y reasegurar solamente pueden ejercerla personas jurídicas, constituidas y domiciliadas en el país".
La actividad de asegurar es correcto, pero la de reasegurar, no puede ser porque no existen reaseguradores e incluso INISER se quedaría sin reaseguro, señores. Entonces ese artículo definitivamente yo no lo quería dejar pasar, que esto llegase al final y después dijese que no existe forma de corregir esto, porque el reaseguro es una operación internacional y no podemos decirle a los reaseguradores que para reasegurar tienen que estar constituidos y domiciliados en Nicaragua.
Muchas gracias, señores.
Tiene la palabra el Diputado Andrés Robles.
DIPUTADO ANDRES ROBLES PEREZ:
Esta vez Presidente, quiero referirme a lo que acaba de decir el señor Oviedo. Definitivamente las compañías aseguradoras locales son solamente distribuidoras de riesgos, los reaseguros están fuera de Nicaragua. Por consiguiente, yo tengo que lamentar -claro que la culpa es mía- que no estuve presente en el momento que se discutía este artículo. En realidad mi intervención va de cara a respaldar lo que acaba de decir el señor Oviedo, que realmente aquí se ha cometido un error. Aquí pensamos que las compañías aseguradoras son las que aseguran los riesgos, y realmente las compañías aseguradoras, repito, solamente son distribuidoras de riesgos; esto va a reasegurarse a nivel mundial.
Es más, ni siquiera se puede contratar reaseguros en un sólo país; por cuestiones de la seriedad misma y del nombre mismo de la industria del seguro, tiene que reasegurarse en diferentes países del mundo.
Por consiguiente, esto quedaría atado a que tengan que establecerse en Nicaragua oficinas de reaseguradoras, y no creo que se pueda. Así es que lamentablemente, claro, soy culpable por no haber estado en el momento en que se discutió este artículo, pero quiero apoyar la moción, el argumento y la posición del señor Oviedo.
Le vamos a dar la palabra a don Alejandro Cortez, de la Superintendencia de Bancos.
DOCTOR ALEJANDRO CORTEZ DELEGADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
En realidad este artículo, la Ley General de Instituciones de Seguros sólo se refiere -la ley que se está reformando- a las compañías de seguros; sin embargo cuando se comenzó a discutir el proyecto de Reforma, fueron los mismos posibles aseguradores los que dijeron que había un vacío porque no se estaba regulando a las compañías de reaseguros que pudieran constituirse en el país. O sea que si mañana un grupo quiere constituir una compañía de reaseguros y no existe ninguna disposición, entonces se dijo no, hay que incluir también en la Ley General de Instituciones de Seguros las compañías de reaseguros que se constituyan para operar en el país.
De manera que esas compañías deben de constituirse siguiendo los mismos procedimientos que se establecen para las compañías de seguros, e inclusive en el artículo que se refiere al Capital, ya se estableció también que las compañías de reaseguros tendrían un capital mínimo equivalente al 125 por ciento, del que se establece para las compañías de seguros según los ramos. La preocupación del Doctor Oviedo, pues obviamente tiene una base, la intención de esto no fue nunca regular o limitar la actividad de reaseguro internacional, porque inclusive estas disposiciones son para las actividades de seguros, de los seguros que se hacen en el país.
Un reaseguro que se contrata con una compañía de reaseguro internacional de fuera del país, en realidad no es un reaseguro que se esté contratando en el país, es un reaseguro internacional. Sin embargo, dada la preocupación que tiene el Doctor Oviedo, que yo creo que no es ese el caso, podría decirse entonces que en el siguiente artículo se excluye esta disposición; los reaseguros que se contraten con compañías de reaseguros domiciliadas en el exterior, para cualquier duda que pueda quedarnos.
Tiene la palabra el Doctor Isidro Oviedo.
DOCTOR ISIDRO OVIEDO, DIRECTOR DE INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS:
Solamente para aclarar un poco lo que decía el Doctor Alejandro Cortez. Esa no era la intención. Pero el problema no es cuál era la intención sino lo que dice la ley; la ley dice textualmente: “La actividad de asegurar y reasegurar solamente pueden ejercerla personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país”. Eso impide a cualquier reasegurador, porque incluso los contratos de reaseguros establecen en sus cláusulas que en casos de diferencias entre el reasegurador y la compañía de seguros, el asunto tiene que resolverse en Nicaragua. Y los contratos se firman y dice, firmado en la Ciudad de Managua, y si el reasegurado está en New York, en New York la parte que firma él.
Es decir, el contrato de reaseguros se efectúa en Nicaragua también, y cualquier problema debe resolverse en Nicaragua conforme a las leyes nicaragüenses, por eso es fundamental dejar este artículo totalmente claro, yo creo que es muy importante. Además, sería ilógico por ejemplo que un gran reasegurador extranjero pueda reasegurar a una empresa de seguros en Nicaragua; pero si abre -vamos a suponer que establece unas oficinas en Nicaragua-, ya no pueda hacerlo. Quiere decir que lo puede hacer desde el extranjero pero no puede hacerlo aquí, eso sería ilógico totalmente.
Diputado Iván Salvador Madriz.
A mí me parece que las razones que ha expuesto el Doctor Oviedo son ajustadas a una realidad que vive la industria de seguros, y la única forma que yo estimo conveniente señor Presidente, por la práctica parlamentaria, sería que nosotros al final de la aprobación de la ley hiciéramos una aclaración en un transitorio, donde nosotros suprimamos y que se entienda en el artículo en mención que solamente se trata de las compañías aseguradoras y no reaseguradoras, esa sería la única forma de solventar esta situación. O esperar a que se publique la ley y venir con una reforma, pero eso sería muy tarde y tenemos la oportunidad de hacerlo con un transitorio.
En la Mesa no existe ninguna moción referente al artículo 108. Vamos a proceder a la votación a mano alzada, del artículo 108. Por favor, los que están a favor del 108 levanten la mano. Que cuenten los Secretarios, ya que se fue el fluido eléctrico.
Se abre la votación sobre el artículo 108.
Se les ruega ejercer su derecho al voto.
47 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 108.
Tiene la palabra el Secretario don Jaime Bonilla.
Hay una moción de artículo nuevo, posterior a este 108 que se terminó de aprobar, del Diputado Alonso Porras. La moción dice: "Los agentes, corred ores y empresas aseguradoras nacionales o extranjeras, están en la obligación de brindar la información a los clientes, de forma periódica y cuando éstos lo soliciten, de sus estados de cuenta o cualquier otra adicional que requieran, en relación a sus contratos o estados financieros actuales o proyectados. El incumplimiento de esa disposición causara las mismas sanciones que las previstas en el artículo anterior”.
A discusión la moción de artículo nuevo. El mocionista es el Diputado Alonso Porras.
Se les ruega a los Diputados ejercer su derecho al voto.
45 votos a favor, ninguno en contra, 5 abstenciones. Se aprueba el artículo nuevo.
Artículo 109.
Yo quisiera decirle, antes que pasara al artículo 109, señor Presidente, que nosotros ayer nombramos una Comisión en la cual se iba a hacer un análisis de consenso con el artículo 118, yo creo que ya se ha terminado el trabajo, ya se ha realizado.
Estamos en la discusión del artículo 109, por favor.
Sí, señor Presidente, yo le estoy diciendo que si después de la discusión de este artículo posteriormente pasamos a la solicitud que le estoy haciendo, y es que ayer se nombró una comisión de análisis y de consenso del artículo 118 y ya está realizado ese trabajo. Continúe con su labor del artículo, y posteriormente atienda mi solicitud. Nada más, eso es todo.
Muchas gracias, lo vamos a considerar en la Junta Directiva.
El artículo 109 está en discusión.
En cuanto al artículo 109 únicamente una aclaración, porque tiene una contradicción con el artículo 6 que reforma al artículo 44 de la Ley General de Instituciones de Seguros.
El artículo que estamos viendo, el 109, dice que “El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas que no llenen los requisitos establecidos en los modelos de pólizas y tarifas autorizadas”. Y el artículo 6, artículo 44, dice: “Los modelos de pólizas y las tarifas no requerirán de autorización”.
Entonces, no es lógico que las pólizas y las tarifas no requieran autorización para ello, y después diga en la misma ley que el ofrecimiento de pólizas o tarifas que no llenen los requisitos establecidos en los modelos de pólizas y tarifas autorizados.
Tiene la palabra el Diputado Ramón Gámez Rodríguez.
Más bien yo solicitaría una explicación a la Comisión dictaminadora, porque aquí el 109 dice: “El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas que no llenen los requisitos establecidos en los modelos y pólizas y tarifas autorizadas”. Yo por lo menos ahorita no le veo ninguna contradicción porque habla del ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas. Por eso me gustaría alrededor del planteamiento que se hace, que la Comisión nos pudiera dar una explicación de esto, porque entiendo que aquí hubo consultas con distintas organizaciones e instituciones sobre este tema.
Vamos a concederle la palabra a la Diputada Dora María Téllez para que conteste la inquietud del Diputado Ramón Gámez.
Entonces si aprobamos el 109 a como está, no habría coherencia con lo que dijimos en el 44, eso es lo que suponemos.
Yo veo muy sencillo esto. En el artículo 44 lo que dice es que los modelos de pólizas no requieren autorización previa, pero que deben dejarlas ahí, lo que quiere decir que van a ser autorizadas, previamente no; la pueden poner a circular, pero la Superintendencia las revisa, etc., y decide si están buenas o están malas. Yo no le veo ningún problema de congruencia a este artículo. Pero aquí está el Doctor de la Superintendencia, tal vez él nos aclara un poco más.
Le vamos a dar la palabra al Doctor Alejandro Cortéz.
DOCTOR ALEJANDRO CORTEZ - DELEGADO DE LA SUPERINTENDENCE DE BANCOS:
Como ustedes ven, si nos volvemos al Capítulo de las Tarifas, hay dos disposiciones: la disposición del artículo 44 que dice que debe ser previamente aprobada, que dice que no tienen necesidad de aprobación, sólo se registran. Pero el artículo 47 establece que cuando se trata de instituciones de seguros, nuevas o de nuevos programas de seguros se requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos. Entonces en las tarifas y las pólizas pueden darse dos situaciones: una situación en que solamente digamos se registran, y otra situación en que si requieren la aprobación de la Superintendencia. Para resolver ese problema habría que decir aquí, “aprobada”, decir “aprobada o registrada”.
Entonces incluiríamos tanto las pólizas y tarifas de las compañías nuevas que requieren la autorización, como las que no requieren autorización; pero el único caso por el momento sería el de INISER porque es la única que no sería nueva.
La Mesa no tiene ninguna moción hasta este momento.
Le vamos a dar la palabra al Doctor Hernaldo Zúñiga Montenegro.
Siempre refiriéndome a eso del artículo 44 y su relación con el artículo 109, el artículo 48 aclara perfectamente bien lo dispuesto en el artículo 44, ya que este artículo 48 dice: “No obstante lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia cuando se trate de entidades aseguradoras que inicien operaciones o de la explotación de un nuevo ramo de seguro”.
Yo creo que esto confirma lo que acaba de expresar el Doctor Cortéz, que demuestra que tampoco hay ninguna contradicción ni ninguna confusión.
Por otro lado, yo quería preguntar a los dictaminadores, que al decir aquí “la exigencia (línea cinco) de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones", ¿debe entenderse o no al pago total o porcentual?
Puede ser parcial o total, Doctor, puede ser que un primer alegato de una compañía sea que hay requisitos por los cuales ni siquiera se le puede entregar la primera parte del pago, eso podría ser parcial. Y puede ser que le entreguen la primera parte y aleguen que tienen problemas y que no le pueden entregar la otra parte del pago, o que no se la paguen del todo. Es decir, aquí queda abierto aunque a parcial y total, y quien va a decidir esto en última instancia es la Superintendencia. Pero queda abierto, es decir, si a usted le pagaron una parte y no le pagan la última, este artículo lo cubre; o si no le han pagado nada también este artículo lo cubre.
Puede ser pago parcial o total.
Voy aclarar un poquito más mi pregunta, porque aquí dice "para acceder al pago de la indemnizaciones". Entonces, como las compañías acostumbran a pagar un 80 o un 85, no sé cuánto por ciento, ¿seguiremos nosotros aceptando esa indemnización de pago del 80% según esta disposición, o el pago total de la indemnización? Esa es mi pregunta más que todo.
Yo entiendo que es otra cosa lo que usted dice; lo que usted dice son las cláusulas del contrato del Seguro. En las cláusulas del Contrato le dicen: usted tiene derecho al 80 por ciento del valor del daño, pero eso usted lo firma, es decir, el 100 por ciento es el 80 por ciento con un deducible del 20 por ciento le dicen, pero usted lo firmó en el contrato, el monto total de su indemnización es el 80 por ciento, eso lo firmó usted en el Contrato; es decir, el 100 por ciento de ese 80 por ciento. Pero de todas maneras el Doctor Cortez sabe, él es el que sabe de estas cosas y puede ilustrar mejor.
Tiene la palabra el Doctor Alejandro Cortéz.
Lo que este artículo dice, es que no se pueden exigir más condiciones que las que dice la póliza; o sea, si la póliza dice que para reclamar una indemnización por fallecimiento se requiere la partida de defunción, la partida de nacimiento y el certificado de matrimonio, o lo que sea, el asegurador no le puede decir: tráigame las inscripciones del registro electoral o tráigame la partida, que se yo, un certificado, los vecinos que digan que si realmente ella vivía con su marido; eso es lo que se trata de evitar.
Ya el que se vaya a pagar el 80, el 100, o lo que sea, ya es un problema de pago de la indemnización. Aquí lo que se quiere decir es que no se posponga, que no se dilate, que no se obstruya el pago de la indemnización o el reclamo, exigiendo requisitos que la póliza no los exige. Mira, anda tráeme la declaración de los vecinos, anda tráeme esto, anda tráeme el otro, para ir demorando o dilatando. Eso es objeto de esto, y en ese caso se sanciona. No se trata en realidad de que la compañía esté pagando más o menos de lo que reclama el asegurado, sino que son dilatorias para posponer el pago del seguro o para no pagarlo.
En realidad el motivo de esta discusión, es por la manera en que nos fue presentada la redacción de dicho artículo; si el artículo hubiera tenido una presentación diferente, fuera un poco más lógico, porque en vez de poner las causas primero, que son el incumplimiento del pago, el ofrecimiento reiterado, las prácticas sistemáticas para dilatar injustamente, etc. etc., como acepto la revocación de la autorización.
Lo lógico señor Presidente, es que se debió de haber establecido que son causales para la revocación de la autorización a las compañías en el ramo o en los ramos en los cuales se advierte, las siguientes razones:
Uno, el ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas que no llenen los requisitos. Dos, la exigencia de formalidades no previstas. Tres, las tácticas o prácticas sistemáticas con el propósito de evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento del pago tales y tales y tales. Pero aquí se nos presentó en una forma confusa, es algo cacofónico, algo que no suena, algo como que no se comprende, y es que la manera en que fue presentada en el dictamen, es lo que nos trae a confusión.
También aquí, Presidente, veo que hay unos términos digamos un poco abstractos y se prestarían a que cualquier persona a la cual no le pagan una indemnización determinada, que vaya a pedir a la Superintendencia de Bancos la revocación de la autorización, pues dice que toda practica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación de la autorización para el ramo correspondiente.
Yo veo que esta sanción es un poco excesiva, porque lo lógico es que si tenemos una institución que se llama Superintendencia de Bancos cuya finalidad o el telo es ver que las compañías que están sujetas en su vigilancia, en su dirección, en el caso de que esa práctica o esa competencia desleal se esté dando, pues lo lógico es que el asegurado presente la queja correspondiente para que la Superintendencia tome las medidas del caso de corrección, o averigüe o mande a oír a la otra parte las razones está pidiendo determinado requisito.
Pero aquí lo ponemos como de causa a efecto, una relación demasiado fuerte. Es decir, si por la exigencia de requisitos no previstos, y esa es una calificación un poco digamos subjetiva o discrecional, yo puedo ir como asegurado a la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Bancos ante este artículo categórico e imperativo, pues lo que va a dictar es la revocación de la autorización, lo cual veo un poco excesivo.
Lo lógico es que la Superintendencia de Bancos tuviera tres etapas: ante la primera etapa, ante las quejas, intervenir y dar una solución correspondiente.
Segundo, si eso se vuelve en una forma reiterada, pues dar la sanción correspondiente sobre eso. Y por último se trata de dar ya lo máximo, y una sanción punitiva máxima es quitar la revocación correspondiente. Pero la manera a como está redactada no permite por un imperativo categórico que hay aquí, y automáticamente tiene la Superintendencia que resolver, revocar o no revocar, o desechar mejor dicho cuando ocurran esas circunstancias determinadas. Es decir, no hay un procedimiento, no hay una etapa correspondiente, no sé, como aquí estamos modificando o derogando o reformando determinados artículos, no tengo aquí a mano la ley del seguro, si existe un artículo donde se determinan las causales de la revocación. Entonces si existe ese artículo, debemos interpretar que además de esas causales correspondientes van a existir estas otras causales. Muchas gracias, señor Presidente por el tiempo que me ha dado, pero vengo un poco tarde porque he estado cumpliendo el mandato que usted nos dio en el Plenario para llegar a un consenso sobre el artículo 118 de las Cooperativas, y como fue un mandato de plazo perentorio, pues le quiero decir que ya hemos cumplido y que lo tenemos a la vista, que agradeceríamos a la Mesa, ya que está el Ministro del Trabajo y de Finanzas esperando sobre esto.
En concreto, aunque es un poco fuera de orden, pues agradecería esta comprensión, señor Presidente.
Para este artículo 109, no tenemos ninguna moción en la Mesa.
Vamos a abrir la votación.
Realmente con mucha sinceridad lo digo, este artículo 2 es bastante confuso y me gustaría un poco más de aclaración, porque la última parte del artículo dice "puede dar lugar a la revocación de la autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierte dicha conducta". Mi pregunta está a quién vamos... aquí se desprotege completamente al asegurado; o sea, que quiso decir directamente el legislador, o que queremos decir nosotros al pedir la revocación, si va en perjuicio directamente del asegurado.
Realmente lo veo confuso y pido una explicación bien clara, más detallada, de que se entiende por esto; porque yo veo que realmente aquí a quien está perjudicando es al asegurado que pagó, que cotizó, que hizo, que lleno sus cuotas, y al fin y al cabo porque no llena las formalidades que están contempladas en los contratos de póliza, realmente vamos a perjudicar al asegurado. No sé, me gustaría una mayor explicación sobre esto, para no cometer errores realmente y dejar desprotegido al asegurado.
Tiene la palabra el Diputado Alonso Porras.
DIPUTADO ALONSO PORRAS DIAZ:
Es que es cierto que están el Ministro de Finanzas y el Ministro del Trabajo aquí presentes, y ya que varios Diputados se han referido a este tema, yo lo voy a hacer. Mi bancada en principio no está de acuerdo con los acuerdos que se tomaron en la Comisión, y nosotros necesitamos tiempo para reunirnos, analizar la posición de nuestra bancada. Entonces, le solicitamos que no meta hoy este punto de discusión, porque nuestra bancada tiene que retirarse posteriormente a fijar nuestra posición en relación a estos acuerdos.
Yo quiero recordarles a los honorables Diputados, que estamos en discusión del artículo 109; la Junta Directiva no ha variado el Orden del Día y tiene que haber una reunión previa de la Junta Directiva para variar el Orden del Día.
Por favor, les solicitaría a las personas que van a intervenir, que se refieran a este artículo 109, y no nos estemos refiriendo a otro tema que esta fuera de orden.
Hasta este momento no hay moción, están en el uso de la palabra Adolfo García Esquivel y Dora María Téllez. Yo le quisiera preguntar a los Diputados, si ustedes van a hacer uso de la palabra referente a este artículo 109 para presentar mociones, si no, procedemos a votar.
Tiene la palabra el Diputado Adolfo García.
Gracias Presidente, por su elegante regañada.
La verdad es que yo lo que pretendo es presentar una moción para poder ajustar lo que dice el artículo 44, con lo que dice este 109. Así es que estoy redactándolo, haciéndolo por escrito para presentarla efectivamente a esa honorable Junta Directiva.
Para mientras presenta la moción el Doctor Adolfo García Esquivel, vamos a darle la palabra a la Diputada Dora María Téllez.
Es nada más para aclarar la duda que tenía el Diputado Sequeira. Este artículo tiene como objetivo, estos tres artículos tienen como objetivo proteger al asegurado, la ley anterior de seguros tenía pocas disposiciones, casi ninguna, y estaba específicamente dirigida a darle ciertas garantías al asegurado, frente a trucos, vandidencias digamos de las empresas aseguradoras, frente a letras menudas, frente a las cosas que se proclaman en el contrato y después no se dan. Es decir, te anuncian un tipo de contrato, un tipo de seguro que después no te dan ni servicio, frente a trabas para el pago de las indemnizaciones y frente a otras vandidencias. Entonces, la idea de este artículo 109 es justamente proteger los derechos del asegurado.
¿Cómo los protege? Advirtiéndole a la empresa aseguradora que si se pone a patinar, a divertirse, no queriéndole pagar a un asegurado, la Superintendencia le puede suspender la autorización para funcionar, le puede cerrar el "caramanchel"; entonces esa empresa aseguradora, antes de comenzar a jugarle letra a los asegurados, tiene que pensarla. Si un asegurado se llega a quejar a la Superintendencia de que le están pidiendo papeles que no está obligado a enseñar, de que no le quieren pagar a tiempo la indemnización, de que le están dilatando el cumplimiento del pago, se puede quejar en la Superintendencia, y la Superintendencia llamar la atención a la empresa, y le dice: bueno señores, ustedes o pagan o se les cierra el "caramanchel".
¿Por qué decía que es una medida tan dura en relación a las aseguradoras? Porque las aseguradoras tienen demasiado poder económico, y tienen además en sus manos el dinero del público; el capital principal de las aseguradoras es dinero del público. Esa es la razón por la cual se puso aquí el artículo 109.
Vea, el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Seguros dice: "Son causas de revocación de la autorización para operar. Hay varios numerales, pero el numeral f) dice: "Cuando una empresa aseguradora se negase a pagar las indemnizaciones a que resulte condenada por sentencia firme de los tribunales nicaragüenses, o que siendo extranjera recurriere a la vía diplomática". Pero establece ocho causales de revocación el artículo 68.
Y el artículo 69 dice: "Antes de resolver sobre una suspensión o revocación de una autorización para operar, el Superintendente comunicará al representante legal de la institución respectiva las causales en que ha incurrido para acordar la suspensión o revocación, y se le mandará a oír por tres días para que exprese lo que tenga a bien. El trámite de audiencia no existirá en los casos de los incisos c) y d) del artículo 68 de esta ley".
De tal forma que existe un artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Seguros, que establece las causas de revocación; y, además, el artículo 69 establece claramente cuál es el procedimiento que debe seguir la Superintendencia para sancionar a la compañía de seguros.
Diputado Adolfo Garcia Esquivel, estamos esperando su moción.
Mi moción va en este sentido, para que el artículo 109 diga: "El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas que no hayan sido puestas a disposición de la Superintendencia, antes de ser autorizada su utilización para acceder al pago de las indemnizaciones, deberá verificarse si reúnen las formalidades de los artículos 44 y 48 y toda práctica"; el resto del artículo igual. De esa manera armonizamos lo que se dispone en el artículo 44 y lo que se dispone en el artículo 48, e incluimos las formalidades legales que pueden estar en cualquiera otra disposición de esta ley.
Vamos a darle la palabra el Doctor Uriel Cerna, de la Superintendencia de Bancos.
DOCTOR URIEL CERNA, VICE-SUPERINTENDENTE GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS:
Yo estoy en total acuerdo con lo expuesto por la Diputada Dora María Téllez, en la línea siguiente. A final de cuentas toda ley, y específicamente esta ley, la naturaleza de esta ley, habría que preguntarse cuál es el interés legítimamente protegido, el interés jurídico que la ley trata de proteger. En este sentido, todos vamos a concordar que son las personas beneficiarias de los contratos de seguros; en tal sentido, considero que el marco legal que va a regular la actividad de las empresas aseguradoras debe tener una suficiente cantidad de elementos coercitivos, a efectos de asegurar ese interés jurídico que tratamos de proteger.
No obstante, estoy de acuerdo en el sentido de que se gradué lo relativo a la actitud reiterada de las compañías de seguros. La Superintendencia de Bancos como ente supervisor en esta materia, para poder conocer de esto tendría que obedecer a quejas de clientes o de asegurados, en tal sentido se va a ver excitada a investigar este tipo de cosas. De tal manera que la Superintendencia podría dictar ahí una pequeña reglamentación, en la medida de evaluar la reiteración de esa actividad negatoria de las compañías de seguros para pagarle a un asegurado.
El Secretario le da lectura a la moción del Doctor Adolfo García Esquivel.
La moción del Doctor Adolfo García Esquivel es para sustituir el artículo 109, por un nuevo formato que dice: "El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas que no hayan sido puestas a disposición de la Superintendencia, antes de ser autorizada su utilización, en los artículos 44 y 48, para acceder al pago de las indemnizaciones, deberá verificarse si reúnen las formalidades de los artículos 44 y 48 y toda práctica"; el resto igual.
A votación el dictamen asumido por Dora María.
El dictamen fue asumido por Dora María Téllez, vamos a votar primeramente el dictamen.
42 votos a favor, ninguno en contra, 7 abstenciones. Se aprueba el artículo 109 y se rechaza la moción.
“Artículo 11. Toda mención que se haga en las demás disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros relativas a las facultades del Ministerio de Economía, Comisión de Superintendencia, Consejo Directiva del Banco Central y Poder Ejecutivo, deberán entenderse como referidas al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.”
Vino esta moción de don Aníbal Martínez para un segundo párrafo de este artículo 11, que dice lo siguiente: "El reaseguro establecido en los artículos 2 y 4 de la presente ley, se refiere únicamente a las compañías nacionales y no afectará a los reaseguros con compañías extranjeras".
PRESIDENTE EN FUNCIONES ADOLFO GARCIA ORTEL:
A discusión el artículo 11.
Ya que el Secretario leyó la moción de don Aníbal Martínez, le va a dar lectura nuevamente para cumplir con el procedimiento.
Estaba introducida una moción de don Aníbal Martínez para un segundo párrafo del artículo 11, que diría lo siguiente: “El reaseguro establecido en los artículos 2 y 4 de la presente ley, se refiere únicamente a las compañías nacionales y no afectará a los reaseguros con compañías extranjeras".
Eso desnaturaliza completamente la ley, y además permite a las compañías extranjeras que hagan operaciones en Nicaragua, competir con ventaja con las compañías domiciliadas aquí.
El asunto es diferente, la compañía que va a operar en Nicaragua como reaseguradora, tiene que domiciliarse en Nicaragua y cumplir con la ley, eso es una cosa que esta fuera de toda duda. El artículo tal como lo propone don Aníbal, según yo entiendo, convierte eso y las deja completamente sin autorización y sin restricción de ninguna especie. Probablemente no le copio bien yo el interés que tiene ese artículo.
La propuesta es únicamente para poder establecer las compañías reaseguradoras nacionales, que es lo que le falto al artículo 4, que diga, "Las compañías reaseguradoras nacionales". Pero yo quisiera saber qué pasaría con los reaseguros que están hechos actualmente, si nosotros establecemos esta ley quedarían nulos. Hay un Capítulo que dice que las compañías que vienen a reasegurar a Nicaragua, tienen que ser compañías nacionales.
Es que yo francamente no estoy claro, ni tengo la información del punto que se está discutiendo. Creo que es un asunto muy delicado, y una votación ahorita, sin información, puede arruinar esta ley. Yo me pregunto: hombre, si la Lloyd de Londres no tiene presencia en Nicaragua porque es muy grande para el mercado nicaragüense, e INISER quiere irse a reasegurar con la Lloyd de Londres, ¿va a ser ilegal ese contrato? Entonces, yo francamente como no tengo la claridad sobre el tema, quisiera antes de votar en una dirección o en otra dirección, tener los elementos de información que me permitan un voto que no vaya a ser un voto peligroso.
Me parece que el tema es muy sensible y pediría que se nos den los elementos de información para un voto correcto.
Tiene la palabra el Doctor Alejandro Cortéz, de la Superintendencia de Bancos.
Vemos que el artículo primero dice: "Estará sometida a las prescripciones de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada que ejerza en Nicaragua cualquier actividad aseguradora o reaseguradora". Una compañía de reaseguros de fuera del país no está ejerciendo la actividad de reaseguros en Nicaragua, es decir, la está estableciendo en su país. No es en Nicaragua, no está aquí operando en Nicaragua. El reaseguro es internacional, se opera en todo el mundo. Pero si una compañía, si alguien quiere establecer una compañía de reaseguros en Nicaragua, ése tiene que estar sujeto a las disposiciones de la ley.
¿Qué eso no se va a dar?, probablemente no se va a dar; nadie va a venir a establecer una compañía de reaseguros en Nicaragua. Pero si acaso alguien lo quisiera hacer, ya sea para trabajar solo en Nicaragua o para trabajar internacionalmente, esa compañía sí tiene que seguir los trámites de autorización que sigue una compañía de seguros. Y tener un capital, como lo dice la misma ley en el artículo 125. Esta interpretación creo que deja claro el problema, que se diga que va a pasar con los reaseguros internacionales. Las compañías de reaseguros internacionales no están operando en Nicaragua.
Sin embargo, por la preocupación que existe en algunos sectores de que se esté pensando que sea posible que no vaya a poderse contratar un reaseguro en el exterior, yo sugiero que tal vez alguien presenta una moción que diga: "Esta disposición no afecta a los reaseguros contratados con reaseguradoras internacionales en el exterior". No digamos que no afecte a los compañías de reaseguros, sino los reaseguros contratados con compañías de reaseguros internacionales domiciliadas en el exterior.
Me parece que la aclaración que acaba de dar quien me antecedió, con el artículo 1, pues se entiende bastante la aclaración; pero en el artículo 2, sí está una actividad ahí bien comprometida y bien como prohibitiva, porque dice: "La actividad de asegurar y reasegurar solamente pueden ejercerla personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país como sociedades anónimas". Es decir, INISER ya tiene compañías reaseguradoras con las cuales ha establecido contrato; y de aquí para adelante si quisiera establecer otra, tendría que venir esa compañía reaseguradora, como la Lloyd de Londres, venir aquí a establecerse a Nicaragua para poderlo hacer, lo cual no lo va a hacer. Yo creo que ni en Centroamérica existen compañías reaseguradoras.
Entonces el problema es bien serio, aunque yo miro bien claro de que aquí por ejemplo los contratos que ya tiene INISER firmados, esta ley aunque quedara de esta manera no tiene efecto retroactivo, no los perjudicaría. Pero para que quede mejor establecido, se tiene que dilucidar la situación de las compañías reaseguradoras; porque si la obligatoriedad que está aquí se plasma para que estén domiciliadas en Nicaragua, bueno, va a quedar INISER sin reasegurar. Me parece señor Presidente, que sería bueno que aclarara un poco el Director de INISER, o Presidente de INISER.
Tiene la palabra el Primer Secretario, don Jaime Bonilla.
Es que debo decir que al final del artículo 2, se expresa que toda compañía reaseguradora, o institución reaseguradora estará sujeta a los mismos requisitos de operación señalados por esta ley para las instituciones aseguradoras. En el artículo 4 es prácticamente igual, en donde se expresa que las empresas de seguros solamente podrán ejercer en Nicaragua las actividades de asegurar y reasegurar, y otra vez la cantidad de requisitos que pueden señalarse para este tipo de compañías de seguros o de reaseguros.
Entonces en este artículo 11 a mí me parece incorrecto, me parecería inadecuado introducir un párrafo como el que propone Aníbal; inadecuado porque puede interpretarse que nosotros le estamos dando prioridades a las compañías reaseguradoras extranjeras, lo cual aquí no queda claro que van a funcionar como una intermediaria local. A mí juicio, es inconveniente decir que no va a afectar determinado artículo a las instituciones reaseguradoras, porque todo el articulado viene armonizado para que a una compañía de seguros, nacional o de fuera de Nicaragua, pero que tenga domicilio acá, tenga que cumplir una cantidad de normas.
Y venir aquí a expresar que tales cosas, que tales operaciones, actuaciones o gestiones o requisitos no los cumplan las reaseguradoras extranjeras, me parece desproporcionado, que puede prestarse perfectamente a interpretaciones inadecuadas para la protección de los derechos de los asegurados. Por esta razón, desde ahora me pronuncio en contra de una norma como ésta, Presidente.
Tiene la palabra el Diputado Juan Francisco Castillo.
DIPUTADO JUAN FRANCISCO CASTILLO MORALES:
Presidente, después de la explicación clara que acaba de dar el representante de INISER, yo creo que el tema está bien claro, aquí no hay más que pasemos a la votación, ya que esta ley tiene mucho tiempo de estar aquí en la Asamblea, y ahora como que queremos ponerle algunos obstáculos que de alguna forma no tienen ningún sentido. Él fue bien claro en explicar el contenido y el espíritu del artículo, y en ese sentido yo creo Presidente, que en sus manos está que inmediatamente lo sometamos a votación y que sigamos con la ley.
Tiene la palabra el Diputado Reinaldo Antonio Téfel.
DIPUTADO REINALDO ANTONIO TEFEL VELEZ:
Yo confirmo lo que acaba de decir el Diputado Juan Francisco Castillo, ya la Secretaria tiene una moción que fue recogida precisamente de la opinión del Doctor Alejandro Cortez. Y por otra parte, veo inconcebible que se reabra discusión sobre el artículo 2, por consiguiente deben leer ya la moción sobre el artículo 11 y proceder a votar.
La Secretaría ha recibido la siguiente moción de consenso de Alonso Porras y Alvin Guthrie, para un segundo párrafo del artículo 11, que diga lo siguiente: "Las limitaciones establecidas en el artículo 2 para ejercer las actividades de reaseguro, no serán aplicables a los reaseguros contratados por compañías de seguros establecidas en el país, con reaseguradoras con domicilio en el exterior".
Repito: "Las limitaciones establecidas en el artículo 2 para ejercer las actividades de reaseguro, no serán aplicables a los reaseguros contratados por compañías de seguros establecidas en el país, con reaseguradoras con domicilio en el exterior".
Presidente, con todo respeto, la cuestión no es tan simple como parece, no es cuestión de que esta ley tiene mucho tiempo y que votemos ya. Aquí hay dos disposiciones que ya fueron aprobadas, y el Estatuto y el Reglamento no nos permiten volver sobre ello, lo único que nos queda, o lo único que podemos hacer es buscar un criterio y plasmarlo en una disposición para que pueda armonizar el artículo 1 y el artículo 2, y esto tiene que ver con cosas más sustanciales, más fundamentales. La ley sustantiva dice: "La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto al estado civil de las personas naturales".
Esto es lo relativo a las sociedades anónimas que formalmente integran empresas aseguradoras o compañías de seguro; eso por lo que se refiere a una persona jurídica, como es la sociedad anónima.
Por otro lado, nosotros ya aprobamos dos artículos, y no podemos volver sobre ellos porque no nos lo permite el Estatuto ni el Reglamento, pero hay una disposición que dice: “ Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprenden”.
Aquí estamos haciendo esta ley, esta ley obligadamente va a tener que aplicarse a todo mundo, de aquí para delante; entonces si no resolvemos el problema en esos dos artículos, las compañías, INISER por ejemplo, no va a poder contratar reaseguros, o los reaseguros que ya tiene contratados no van a tener ningún valor. Entonces esto tiene una trascendencia tremenda, y resolvamos el problema primero. Yo diría que como ya nos falta solamente un artículo, que suspendiéramos esto, que se nombre una comisión para que concilie y armonice esos dos artículos, 1 y 2, y pasemos a discutir otra cosa, pero eso no lo podemos aprobar así.
Repito, si aprobamos así a como está, INISER, sus reaseguros que tiene contratados no van a tener ningún valor y no va a poder recontratar otros reaseguros porque no lo permite la ley. ¿Por qué? Por lo que dice la ley: “Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para adquirir determinados derechos o ejecutar ciertos actos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprenden”. Y esa es la ley que estamos aprobando aquí. Entonces, yo lo que quiero es que se haga bien la cuestión, pero si queremos hacer locuritas, pues ya esa es cuestión de usted, por lo menos yo salvo mi responsabilidad.
Tiene la palabra el Doctor Edmundo Castillo Ramírez, Segundo Vice-Presidente.
Me alegra que se entusiasme este grupo de Diputados, que los veo un poco con falta de ánimo. Yo estoy de acuerdo, el problema es que aquí tenemos varios Diputados mentalidad jurídica, somos abogados que trabajamos en este ramo. Y no quiero decir que las otras personas no tengan la capacidad y la idoneidad, sino que cada persona tiene su propia especialidad. Es decir, yo no me voy a atrever jamás a discutir con mi querido amigo, el Doctor Juan Ramón Aragón, asuntos de cooperativas, asuntos de la OIT, y otra cuestión, porque hay una diferencia en esa cuestión.
La verdad es señor Presidente, que tanto el Doctor Iván Salvador Madríz, como el Doctor Adolfo García Esquivel, plantean en términos legales de que en esta cuestión no podemos sencillamente decir, “estamos cansados, esto tiene mucho tiempo y aprobemos la ley así”. Aquí está de por medio el prestigio del Poder Legislativo, las leyes son la presentación, es decir de cómo nosotros trabajamos ante el público. Me acuerdo que cuando discutimos la ley de los fumadores, alguien había propuesto decir en un artículo 6, “queda terminantemente prohibido cualquier tipo de publicidad”; y ése era un imperativo categórico “queda terminantemente prohibido cualquier tipo de publicidad”.
Pero resulta que después vinieron otras consultas de otros periódicos, de radioperiódicos, de canales de televisión, etc., y la pasión que había en ese momento de poner términos jurídicos imperativos se calmó. Y al día siguiente dijeron: ve hombré, esta es una forma tan taxativa, tan imperativa, que la vamos a suavizar. Ya hubo un antecedente. Lo que pasa es que a veces cuando nos Interesa agarramos lo blanco y cuando no nos interesa agarramos por el otro lado. Entonces yo creo señor Presidente, que las mociones o los criterios que han externado el Doctor Madríz y el Doctor Adolfo García son muy lógicos, la prudencia nos dice que debiéramos de suspender en este articulado, no terminar la ley.
¿Por qué razón? Es absurdo la manera imperativa como fue aprobado el artículo 2, que dice: "La actividad de asegurar y reasegurar solamente pueden ejercerla personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país". La constitución involucra que se está creando una empresa aquí, y eso es en términos jurídicos claros, Constitución quiere decir creación conforme las leyes de Nicaragua, porque si no se hubiera usado el término de "sucursal". Claro que ahora en la nueva Ley de Seguros, sucursales y compañías nacionales son la misma cosa, pero al establecer el domicilio va a involucrar que todas las compañías reaseguradoras van a tener que tener un domicilio y es materialmente imposible que las compañías reaseguradoras vayan a tener un domicilio.
Don Aníbal Martínez propuso también una moción para tratar de solucionar este problema, todos estamos de acuerdo en tratar de solucionar lo que hemos aprobado. Es absurdo que en Nicaragua se le diga a la Lloyd de Londres que venga a constituir una sociedad y a tener un domicilio aquí; si a la Lloyd de Londres -que asegura por todo el mundo- se le estableciera la obligatoriedad de su constitución y su domicilio, no habría objeto de que tuviera en Londres su oficina principal; tendría una serie de oficinas, y sería absurdo.
Entonces, yo llamo un poco a la armonía señor Presidente, por los precedentes que han habido, por la enorme importancia que tiene esta ley. Si aquí nosotros establecemos una legislación en la cual las compañías de seguros dicen, vean señores, las condiciones son tan imposibles que no vamos a reasegurar a ustedes, porque para poder reasegurar nosotros vamos a tener que constituir y establecer un domicilio en su país, y no nos interesa, Nicaragua no es un mercado grande. Estaría bueno en un mercado grande, en la cuestión de seguros.
Y no creamos que en Nicaragua los diez, veinte, cincuenta, cien millones que van a representar a esas compañías transnacionales o internacionales, van a venir aquí a establecer un domicilio, está muy iluso. En concreto señor Presidente, con la prudencia que a usted le caracteriza, yo lo que diría es que no cerráramos esta ley, escuchemos los criterios técnicos, escuchemos los aspectos jurídicos que han manifestado, y mañana nosotros presentemos un artículo que concilie lo que ya hemos venido aprobando con algo lógico y pragmático.
Muchas gracias, Doctor Edmundo Castillo.
La moción que ha presentado don Alvin Guthrie y Alonso Porras, francamente nos vendría a resolver el problema que está planteado. Yo le pediría al honorable Plenario que escuchara al Doctor Isidro Oviedo, que vamos a concederle la palabra al Director de INISER, porque entiendo que ustedes estarían de acuerdo con un tipo de esta redacción.
Efectivamente la intención que se tuvo fue que compañías reaseguradoras que se establecieran en Nicaragua, para operar en Nicaragua, tuviesen que estar sujetas a esta ley. En ningún momento se pensó que reaseguradoras internacionales que operan en todo el mundo serian afectadas por esta ley, y no sería lógico, pero eso es lo que dice la ley, que la actividad de asegurar y reasegurar solamente la pueden ejercer las personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país.
Como el artículo ya fue aprobado, lo que creo yo que cabría es un artículo al final que venga con la redacción que presentaron, o la moción presentada por los honorables Diputados Porras y Guthrie, que vendría a salvar esta situación y dejaría claro que se está refiriendo a reaseguradores que vengan a operar como tal en Nicaragua; que como decía el Doctor Castillo, eso es totalmente improbable, eso serla muy difícil. La única reaseguradora que hay en Centroamérica, es la reaseguradora de Centroamérica, que es formada por una serie de compañías de seguros de Centroamérica.
Sin embargo valdría la pena en el futuro hacer algo como hacen los panameños, que -están llenos de compañías de reaseguros-. Lo que hacen ellos, es que a las compañías reaseguradoras que se establecen en Panamá les permiten que estén exentas de impuestos las primas de seguros que reciben de fuera de Panamá, pero eso ya es otro tema. Así es que esa es mi opinión para poder salvar esa situación.
Tiene la palabra Juan Francisco Castillo.
Yo le solicitaría a usted, a ver si podemos constatar de nuevo el quórum; hasta donde he podido ver apenas hay treinta y siete Diputados en sus escaños y andan tres por ahí de ambulando, no pasamos de cuarenta. Entonces seguir discutiendo esta ley es estar perdiendo el tiempo. Por favor, Presidente.
Queremos anunciarles que la moción del Diputado Aníbal Martínez ha sido retirada y él ha asumido la moción de Alonso Porras y Alvin Guthrie.
Tiene la palabra Victor Manuel Talavera.
Presidente, era similar a la solicitud del Diputado Juan Francisco Castillo, aquí ya no hay quórum, así es que hay que levantar.
Se les solicita que por favor volvamos a marcar, activar...
Suspendemos la Sesión por falta de quórum, porque hay una serie de Diputados que se ausentaron de sus labores. Esto lo hacemos a solicitud de varios Diputados que vienen de lejos, que nos han dicho a la Junta Directiva que denunciemos, que hablemos aquí ante el Plenario, del porque es que se rompe el quórum y quienes son los que lo rompen.
Muchas gracias, los convocamos para mañana a las diez de la mañana.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO SEIS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA CUATRO DE JULIO DE 1996. (XII LEGISLATURA).
Ayer estábamos finalmente en la discusión del artículo 11, lo leo nuevamente.
“Artículo 11. Toda mención que se haga en las demás disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros relativos a las facultades del Ministerio de Economía, Comisión de Superintendencia, Consejo Directivo del Banco Central y Poder Ejecutivo, deberán entenderse como referidas al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.”
Se propuso una moción de consenso como segundo párrafo para este artículo 11, firmada por don Aníbal Martínez, Alonso Porras y Alvin Guthrie. Esa moción de común acuerdo dice lo siguiente: "La limitación establecida en el artículo 2, para ejercer las actividades de reaseguro, no serán aplicables a los reaseguros contratados por compañías de seguros establecidas en el país, con reaseguradoras con domicilio en el exterior". Al final de la discusión esta moción prácticamente tenía el acuerdo de todo el Plenario.
La Asesoría Jurídica ha propuesto que este párrafo sea visto como: un artículo nuevo, ellos consideran que jurídicamente es mejor ver eso que estábamos viendo como segundo párrafo, como un artículo nuevo, después del artículo 11. Entonces sería aprobar el dictamen y la moción, en tanto son complementarias.
Faltan 19 Diputados por votar.
Se les ruega a los señores Diputados votar.
47 votos a favor, ninguno en contra, 2 abstenciones; 9 colegas no votaron. Aprobada en consecuencia la moción de artículo nuevo.
Artículo 11.
15 Diputados no han votado aún.
49 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención; 11 Diputados no votaron.
“Artículo 12. Queda derogado el artículo 5 del Decreto N°. 107, Ley de Nacionalización del Sistema de Seguros y de Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 36, del 20 de Octubre de 1979 y cualquiera otra disposición que se oponga a la presente ley.”
A discusión el artículo.
Hay 21 Diputados que no han ejercido su derecho al voto.
49 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 12.
Artículo 13.
“Artículo 13. La presente ley comenzara a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.”
DOCTOR ISIDRO OVIEDO DIRECTOR DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS:
Señor Presidente, muchas gracias.
En primer lugar, deseo felicitar a todos y cada uno de los honorables miembros de la Asamblea Nacional, por las reformas que se acaban de producir, y acaban de otorgar al pueblo de Nicaragua, a todos los nicaragüenses, la posibilidad de escoger con quien quieren asegurarse. Esta ley sumamente importante para la vida nacional de Nicaragua, es una reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros del año 1970, por lo tanto es un gran paso; sin embargo, ese gran paso tiene que llevarse un poco más adelante porque aún esta ley está muy lejos de ser una ley actualizada, estamos reformando, o han reformado una ley que tenía veintiséis años de no haber sido tocada.
En el mundo actual, países como España tuvieron que reformar sus leyes para poder entrar en la Comunidad Económica Europea; cuando entraron lo hicieron. México reformo su ley, también su Ley de Seguros para poder entrar a formar parte de la Unión Económica, con Canadá y Estados Unidos. En Centro América existe ya un Protocolo de Guatemala y se ve un Reglamento para la transferencia de bienes y servicios en el área centroamericana, y nuestra Ley de Seguros tiene que adecuarse también a ello.
Por eso es que quisiera instar a la honorable Asamblea a que cuanto antes debemos producir una nueva Ley General de Instituciones de Seguros.
Por otro lado, es importante que nos demos cuenta de lo siguiente. Obviamente a todos los nicaragüenses nos preocupa la situación económica del país, y esta ley va a tener repercusiones importantes. Ayer un honorable Diputado decía que las compañías de seguros lo único que hacían era dispersar los riesgos, sin embargo, quiero que sepan que en el caso de INISER, en la actualidad el 75 por ciento de las primas de seguros se mantienen en Nicaragua, y que obviamente al aparecer empresas privadas con capitales mínimos más pequeños, la transferencia de primas de seguros al exterior también va a ser mayor. Por eso es importante, y repito, que cuanto antes tengamos una Ley General de Instituciones de Seguros nueva, adecuada a los tiempos modernos.
Muchas gracias, está muy bien la intervención del Doctor Isidro Oviedo.
Esta Mesa Directiva vería con sumo agrado, que la Superintendencia General de Bancos e INISER fueran elaborando un proyecto al respecto, para que nosotros lo conozcamos aquí y lo presentemos ante el Plenario de la Asamblea Nacional, Muchas gracias.
Tiene la palabra Victor Manuel Talavera Huete.
Gracias, señor Presidente en funciones, mis saludos.
En atención a lo expresado por el Doctor Oviedo, de la necesidad de esta reforma y que ya el pueblo de Nicaragua tiene una nueva ley donde se establecen otras nuevas compañías de seguros, lo cual redundará en beneficio de los nicaragüenses, y dado el interés de que la misma entre en vigencia a lo inmediato, voy a presentar en el artículo 13 una reforma, para que en vez de esperar la publicación en La Gaceta, sea publicada de inmediato en cualquier medio de comunicación.
Entonces, el artículo 13 se leería: "La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial".
El Secretario le da lectura a la moción del Doctor Víctor Manuel Talavera Huete.
Moción para el artículo 13: "La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial". Víctor Manuel Talavera Huete.
Presidente, yo quería hacer el siguiente comentario antes de finalizar la aprobación de esta ley. Es cierto que esta ley tiene aspectos positivos para el país, porque permite la apertura del campo de los seguros a múltiples competidores y no a un monopolio, eso sí es muy positivo. Pero por otro lado, también permite a las compañías de seguros exportar los ahorros de los nicaragüenses fuera del territorio nacional, y lo que hemos hecho en ese aspecto de esta ley, es fortalecer el capitalismo salvaje en este país.
Les hacemos un llamado a los Diputados para ejercer su derecho al voto.
Se encuentran pendientes 15 Diputados.
51 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención. Se aprueba el artículo 13 y con ello la Ley de Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros.
Se le agradece la presencia al honorable Superintendente General de Bancos, Ángel Navarro; al Doctor Isidro Oviedo, Presidente de INISER; a don Alejandro Cortéz, Asesor de la Superintendencia y don Uriel Cerna, también Asesor de la Superintendencia General de Bancos. Esperamos el proyecto que ustedes nos han prometido, a ver si tal vez lo conocemos en el transcurso de los meses siguientes.