71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título II.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL. VIGÉSIMA PRIMER LEGISLATURA
17 DE FEBRERO DEL 2005
Continuaríamos la discusión con el Proyecto de Ley Orgánica de Tribunales Militares.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPITULO V
DISPOSICIONES RESPECTO A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
Arto.36 El Tribunal Militar de Apelación podrá funcionar con la mayoría simple de sus miembros. Será necesaria la concurrencia de todos sus miembros para conocer y fallar en los supuestos del literal a) del artículo 32.
Arto.37 Para los acuerdos y resoluciones del Tribunal Militar de Apelación, bastará la mayoría de votos de los miembros que lo integran.
En los supuestos del literal a) del Arto. 32, el Tribunal Militar de Apelación necesitará en todo caso, para las resoluciones o acuerdos definitivos, el voto conforme de todos los miembros que lo integran.
Arto.38 En los casos en que no pueda actuar el Presidente del Tribunal por causa legal, lo sustituirá el Vocal de mayor grado militar o antigüedad en el grado.
El Presidente del Tribunal, por resolución motivada, podrá disponer la celebración del proceso penal militar en cualquier lugar del territorio nacional.
La ponencia corresponderá al Presidente del Tribunal o a un Vocal, según el turno que establezca el mismo Tribunal.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo V, del Título II.
Observaciones al artículo 36.
Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Muchas gracias, Presidente.
Es una moción de consenso al artículo 36, para que se lea de la siguiente manera:
“El Tribunal Militar de Apelación funcionará con la mayoría simple de sus miembros para conocer. Será necesario la concurrencia de todos sus miembros en los supuestos del inciso 1) del artículo 32”.
Esto tiene como objetivo, hacer una división entre conocer la causa y fallar una causa, porque en el artículo siguiente tenemos otra moción relacionada con este tema. Entonces en este artículo lo que estamos haciendo es definiendo el quórum del órgano para conocer; y por otro lado estaremos definiendo lo que sería la cantidad para fallar. Aquí les presentamos la moción por la vía escrita.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Moción al artículo 36, se leerá así:
“El Tribunal Militar de Apelación funcionará con la mayoría simple de sus miembros para conocer. Será necesario la concurrencia de todos sus miembros en los supuestos del inciso 1) del artículo 32”.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada en el artículo 36.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 36.
Observaciones al artículo 37.
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Para continuar con la presentación de las mociones de consenso, tenemos una moción al artículo 37, para que el mismo se lea así:
“Para las resoluciones y fallos del Tribunal de Apelación, bastará la mayoría de los miembros que la integran”. Y suprimir el segundo párrafo del actual artículo 37 del Dictamen, porque ya fue subsumido por el artículo 36, primera cosa.
Y segundo, lo que se establece aquí es que para las resoluciones y fallos de este Tribunal, bastará la mayoría de los miembros y no la unanimidad de los miembros, porque si no prácticamente estaríamos dejando que un solo funcionario estuviera secuestrando la voluntad de todo un Tribunal. Paso la moción por la vía escrita.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Moción al artículo 37, se leerá así: :
“Para las resoluciones y fallos del Tribunal de Apelación, bastará la mayoría de los miembros que la integran”. Se suprime el segundo párrafo del artículo 37.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción del artículo 37.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción al artículo 37.
Observaciones al artículo 38.
A votación el Capítulo V, del Título II con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, del Título II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPITULO VI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Arto.39. Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la jurisdicción militar, conocer:
Inciso 1) De los recursos de casación y revisión que se establezcan contra las resoluciones del Tribunal Militar de Apelación.
Inciso 2) De los recursos de apelación contra las sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia por el Tribunal Militar de Apelación en procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar, seguidos contra las personas indicadas en el artículo 32, inciso a).
Inciso 3) De los incidentes de recusación contra más de dos miembros del Tribunal Militar de Apelación y de uno o dos miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
Inciso 4) De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales de las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar de Apelación. En caso la cuestión de jurisdicción se planteare entre Tribunales de la jurisdicción militar y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia será el Tribunal de competencia como el Tribunal superior común de ambas jurisdicción;
Inciso 5) De los demás recursos que señale el Código de Procedimiento Judicial Militar, y de los recursos que se deriven de la aplicación de los principios o preceptos constitucionales.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el artículo 39.
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Gracias, Presidente.
Tal y como nos lo hizo ver el Diputado Gabriel Rivera con mucho tino, aquí había que hacer dos precisiones, la primera en el inciso 1), porque cuando habla de las facultades que le corresponden a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se habla en el inciso 1) que una de las facultades es conocer de los recursos de casación y revisión que se establezcan contra toda resolución. Todos los que somos abogados sabemos que los autos de mero trámite no provocan recursos extraordinarios como el de casación; por lo tanto, en vez de hablar de "resolución", debería de hablarse de "fallos", que son los que efectivamente son susceptibles de casación. Y además, si ustedes observan el inciso 3), aquí se estaba poniendo una especie de limitante en el caso de las recusaciones, habida cuenta de que si vos no recusabas a dos o más miembros de un Tribunal Militar, o a dos o más miembros de la Sala Penal de la Corte, sencillamente no había capacidad de recusar a nadie. Entonces la moción es cambiar estos dos incisos de este artículo, para que digan así:
En el inciso 1), cambiar las palabras “las resoluciones”, por “los fallos”.
El inciso 3) se leerá así:
Inciso 3). "De los incidentes de recusación contra miembros del Tribunal Militar de Apelaciones y contra miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. De suerte tal, que los litigantes tengan la capacidad de recursar a cuantos miembros crean ellos que pueden o deben ser recusables, y así no ponemos esa limitante legal a un recurso tan importante, como son estas revisiones de la calidad de los miembros.
Así que paso la moción por la vía escrita, es una moción de consenso.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Moción al artículo 39, en el inciso 1) cambiar las palabras “las resoluciones” por “los fallos”.
En el inciso 2), la última línea, cambiar “inciso” por “numeral”.
En el inciso 3), cambiar lo que se leerá así: “De los incidentes de recusación contra miembros del Tribunal Militar de Apelación y contra miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Aunque son tres mociones en un solo artículo y es de consenso, vamos a votar moción por moción.
Así es que sometemos a votación ahorita la referente al inciso 1) que habla de cambiar “resoluciones” por “fallos”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la primer moción.
Segunda moción al inciso 2). Cambiar “inciso” por “numeral”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la reforma al inciso 2).
Inciso 3). Todo el inciso 3 se cambia.
A votación el cambio del inciso 3.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el inciso 3).
A votación el Capítulo VI, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI del Título II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO VII
ÓRGANO AUXILIAR Y PERSONAL
SECRETARIOS
Arto.40 Todos los Órganos Judiciales Militares ejercerán sus funciones asistidos al menos por un Secretario. Los Secretarios de los Juzgados Militares ejercerán en su ámbito la fe pública judicial, encargados de autorizar todas las providencias, despachos y autos emanados de dichos Órganos, y tendrán las obligaciones y potestades que les confiere esta Ley y el Código de Procedimiento Judicial Militar.
Los Secretarios de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto actúan como Órgano Judicial Militar, se regirán con arreglo a las disposiciones propias de dicha Corte.
Arto.41 Además de ejercer la fe pública judicial y de asistir a los Tribunales y Jueces Militares respectivos, corresponde a los Secretarios:
Inciso 1) Dar cuenta diaria e inmediatamente en los casos indicados por la ley, al Presidente del Tribunal o al Juez al que presten sus servicios, de la presentación o recepción de las solicitudes, escritos y documentos que presentaren las partes; así como del transcurso de los plazos procesales y de los autos en estado de resolución;
Inciso 2) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados, anotando en el proceso, las notificaciones que hicieren;
Inciso 3) Conservar y custodiar los procesos y documentos que estuvieren a su cargo, los bienes y objetos afectos a los procedimientos judiciales;
Inciso 4) Dar conocimiento a las personas interesadas que lo solicitaren, de los procesos que tengan bajo su custodia y de todos los actos emanados del Tribunal o Juzgado, salvo en que el procedimiento sea secreto.
Inciso 5) Depositar en las instituciones que correspondan, las cantidades y valores, consignaciones y fianzas que reciban en el desempeño de sus funciones;
Inciso 6) Guardar y llevar al corriente los procesos, libros, archivos y demás documentos de su oficina y complementar la estadística judicial militar, en la forma que determine la Auditoría General o el respectivo Tribunal o Juzgado.
Arto.42 Cuando lo estimare necesario, la Auditoría General podrá establecer que en un determinado Organo Judicial Militar exista más de un Secretario, y crear dentro de la respectiva Secretaría diferentes secciones. La Jefatura de la Secretaría y las funciones del Secretario del Tribunal o Juez, corresponderá al Secretario de más alta graduación o antigüedad en ella.
Arto.43 Cuando algún Secretario faltare por fallecimiento, por impedimento, recusación o de cualquiera otra manera estuviere inhabilitado para el ejercicio de sus funciones, será sustituido conforme a las siguientes reglas:
Inciso 1) Cuando en el mismo Órgano Judicial existan más de uno, y no se hubiere determinado sobre la sustitución, se turnarán la sustitución entre ellos cuando fuere necesario;
Inciso 2) Cuando en el Órgano Judicial no exista más que un Secretario, lo sustituirá el Secretario o uno de ellos, si fueren más de uno del Órgano Judicial del mismo rango de la ubicación geográfica más próxima;
Inciso 3) Cuando la sustitución en los términos indicados no fuere posible, el Órgano Judicial Militar lo pondrá en conocimiento de la Auditoría General para que adopte las medidas que pongan fin a la situación, y entretanto sustituirá al Secretario interinamente el Alguacil del correspondiente Órgano Judicial Militar.
Arto.44 Para ser Secretario de los Tribunales Militares, se requiere:
Inciso 1) Ser nacional de Nicaragua.
Inciso 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Inciso 3) Ser mayor de edad.
Inciso 4) No estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta.
Inciso 5) Ser militar en servicio activo.
Inciso 6) Ser bachiller.
En el caso del Secretario de actuaciones del Tribunal Militar de Apelación, además de las calidades dichas, éste deberá ser abogado.
PERSONAL AUXILIAR
Arto.45 En todos los Organos Judiciales Militares existirá el personal auxiliar necesario bajo la jefatura y dirección del Secretario correspondiente, que realizará el trabajo que se le encomiende relacionado con el despacho y tramitación de los procedimientos.
Corresponde a la Auditoría General proveer a los Órganos Judiciales Militares del personal auxiliar necesario, así como determinar las especialidades o aptitudes para la idoneidad en el desempeño de sus funciones.
Arto.46 En cada Juzgado Militar podrá existir un Alguacil, el cual deberá ser militar en servicio activo, el que tendrá las atribuciones siguientes:
Inciso 1) Servir de conduce y custodia de los reos a la orden del juzgado militar competente.
Inciso 2) Ejercer funciones de oficial notificador, cuando así lo disponga el juez militar.
Inciso 3) Coadyuvar en la realización de las diligencias y audiencias judiciales.
Inciso 4) Las demás que se le asigne por el juez militar.
Arto.47 La Policía Militar actuará en auxilio de los Organos Judiciales Militares y de los Fiscales Militares, cuando sean requeridas para ello, para realizar investigaciones, peritajes o cualquier otra actividad coadyuvante. En caso necesario se auxiliarán de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense.
Hasta aquí el Capítulo VII, del Título II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo VII, Órgano Auxiliar y Personal, Secretarios.
Observaciones al artículo 40.
Observaciones al artículo 41.
Diputado Gabriel Rivera Zeledón, tiene la palabra.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDON:
Gracias, Presidente.
Yo sólo tengo una observación en el inciso 2). Cuando se habla de hacer saber a los interesados, me parece que debemos adoptar la figura de la notificación, hacer las notificaciones, porque estamos hablando de notificaciones. Hacer saber, no se acomoda a la manera en que se deben hacer saber las resoluciones, y me parece que debería decirse ahí: “Y hacer las notificaciones a los interesados, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren. Cambiar la frase “hacerlo saber a los interesados”, por “hacer las notificaciones a los interesados”. Toda notificación tiene ya su forma legal como se redacta, y me parece que aquí estaría no adecuada la frase de "hacer saber a los interesados".
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Pase la moción, por favor, Diputado Rivera.
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
De principio, Presidente, el objetivo y el espíritu de ese inciso es exactamente lo que plantea el Diputado Gabriel Rivera. Si usted observa la redacción del artículo, cuando habla de hacer saber a los interesados las resoluciones, a renglón seguido plantea, anotando en el proceso, que el vehículo de hacer saber la resolución es por la vía de la notificación. No existe otro vehículo para hacerle saber las resoluciones de los fallos o las resoluciones de los autos de mero trámite, que no sea por la vía de la notificación.
Y por el otro lado recuérdese que existe un procedimiento para notificar las resoluciones que se van a desarrollar en la Ley del Procedimiento Penal Militar; pero al igual que en la Ley de Procedimiento Penal Ordinario, ahí se va a establecer cuál va a ser el procedimiento de notificación. Pero no está ni en el espíritu ni en la letra de ese inciso, que existan formas paralelas de hacer saber a los interesados las resoluciones, que no sea la vía de la notificación. Sin embargo, si el Diputado considera que abona a la claridad el artículo, tal y como pretende hacer la redacción, personalmente yo no tendría mayor inconveniente de apoyar su moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Mientras prepara su moción el Diputado Rivera, vamos a continuar con el artículo 42.
Observaciones al artículo 42.
Observaciones al artículo 43.
Observaciones al artículo 44.
Observaciones al artículo 45.
Observaciones al artículo 46.
Observaciones al artículo 47.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Moción al artículo 41, en el inciso 2). "Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacer las notificaciones a los interesados". El resto queda igual.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada sobre el artículo 41.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción del artículo 41.
A votación el Capítulo VII, del Título II, con la moción aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, del Título II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:CAPITULO VIII
ORGANO SUPERIOR DE GOBIERNO
Arto.48 La Auditoría General, que radicará en la Capital de la República, con competencia en todo el territorio nacional, es el Organo Nacional Superior de Gobierno y Administración de la jurisdicción militar. Tendrá la doble función de promover la acción de la justicia a través de la Fiscalía Militar, adscrita a la misma; y de gobierno, administración y disciplina de los Organos Judiciales Militares.
La Auditoría General no tendrá potestad jurisdiccional militar, la cual corresponde exclusivamente a los Organos Judiciales Militares.
La Auditoría General estará a cargo del Auditor General, el cual debe ser Abogado y nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua de entre Oficiales Superiores.
Arto.49 La Auditoría General se compone de los siguientes Organos:
Inciso 1) Jefatura;
Inciso 2) Aparato de apoyo;
Inciso 3) Sección de Inspectoría Judicial Militar;
Inciso 4) Sección de Planificación y Estadísticas.
En caso de ausencia del Auditor General, ejercerá las funciones que le corresponde, el Fiscal Militar General, previa disposición del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua.
Arto.50 En orden a la administración de la jurisdicción militar, corresponde al Auditor General, disponer la circunscripción judicial militar del territorio nacional, el número, la sede principal, sub-sedes y ubicación de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio. Las resoluciones a este respecto deberán publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Arto.51 Son atribuciones del Auditor General:
Inciso 1) Ejercer por sí, o por medio del personal de dirección y apoyo, el gobierno, administración y disciplina de los Organos Judiciales Militares, con previo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia;
Inciso 2) Ejercer la potestad disciplinaria que le corresponda;
Inciso 3) Proveer de locales, equipos y demás, que fuere necesario para el funcionamiento de los Órganos Judiciales Militares y de la Fiscalía Militar;
Inciso 4) Organizar, dirigir y controlar el sistema de automatización de antecedentes penales y registro de procesos penales, a través de la Sección de Planificación y Estadísticas;
Inciso 5) Velar por la independencia de los Organos Judiciales Militares y de sus miembros;
Inciso 6) Las demás atribuciones y facultades que le atribuyan la presente Ley y demás leyes.
Arto.52 La Comandancia General del Ejército de Nicaragua, cuando lo estime conveniente, podrá instar a la Auditoría General, la inspección en materia judicial de cualquier juzgado o tribunal militar.
Arto.53 Quien practicare la inspección, se informará de la conducta oficial de los miembros del Tribunal, Juez, Fiscal, Secretarios y demás personas que ejercieren funciones concernientes a la administración de justicia militar en cada organismo visitado y examinará los de la inspección.
Oirá las quejas por irregularidades cometidas y dictará las medidas necesarias para corregirlas, si no se trataren de delitos o faltas disciplinarias judiciales, pues en este caso dará conocimiento de ello a la autoridad competente.
En el informe, quien practicare la inspección expresará, además de su juicio, el estado de administración de justicia en cada Organo, las medidas que haya dictado, las irregularidades encontradas, y las medidas que convenga emplear para corregirlas; y en general, todo lo que contribuya a ilustrar sobre el curso de la administración de justicia.
Hasta aquí el Capítulo VIII.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo VIII, Órgano Superior de Gobierno.
Observaciones al artículo 48.
Tiene la palabra la Diputada Lilliam Morales Tábora.
DIPUTADA LILLIAM MORALES TABORA:
Muchísimas gracias, señor Presidente.
Precisamente queremos mocionar en relación a la tercera línea de este artículo. Al inicio se leerá de igual manera, pero a partir de la tercera línea se leerá así:
“Tendrá la doble función de apoyar a la Fiscalía Militar en el ejercicio de sus funciones y de gobierno, administración y disciplina de los Órganos Judiciales Militares”.
El segundo y tercer párrafo quedan igual al Dictamen. Estamos hablando obviamente de lo que es la función de la Auditoría General Militar. Paso la moción, que la firman el Diputado Gutiérrez, el Diputado Sevilla, el Diputado Sirias y su servidora.
Gracias, Presidente.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Moción al artículo 48. Las dos primeras líneas quedan igual, y a partir de la tercera se cambia de la siguiente manera:
“Tendrá la doble función de apoyar a la Fiscalía Militar en el ejercicio de sus funciones y de gobierno, administración y disciplina a los Organos Judiciales Militares”.
El segundo y tercer párrafo quedan igual.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 48.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 48.
Observaciones al artículo 49.
Observaciones al artículo 50.
Observaciones al artículo 51.
Observaciones al artículo 52.
Observaciones al artículo 53.
A votación el Capítulo VIII, del Título II, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII, del Título II.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TÍTULO TERCERO
FISCALÍA MILITAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.54 La Fiscalía Militar es órgano acusador, adscrito a la Auditoría General, con la organización y facultades que se establecen en este Título.
Arto.55 Corresponde a la Fiscalía Militar, en el ámbito de la jurisdicción militar:
Inciso 1) Promover de oficio o instancia de parte la investigación y persecución de delitos y faltas militares.
Inciso 2) Remitir a la Policía Militar, las denuncias recibidas para que practique la investigación respectiva con las instrucciones jurídicas que estime pertinente.
Inciso 3) Recibir las investigaciones de la Policía Militar, para determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal.
Inciso 4) Requerir los servicios forenses del Instituto de Medicina Legal y de Criminalística de la Policía Nacional, en los casos que corresponda.
Inciso 5) Requerir los servicios de la Policía Militar y/o Policía Nacional en lo que corresponda;
Inciso 6) Actuar en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados; y
Arto.56 La Fiscalía Militar ejercerá las funciones y desarrollará las actividades que se le atribuyen, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad, observancia de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica de las normas. En todo caso la Fiscalía Militar será independiente en el ejercicio de sus funciones, pudiendo defender los intereses que le estén encomendados en la forma en que sus convicciones se la dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.
Arto.57 Los Örganos de la Fiscalía Militar pueden hacerse dar conocimiento de cualquier asunto en que crean se hayan comprometidos los intereses cuya representación por ley se les ha confiado.
Los Örganos Judiciales Militares, al efecto, deberán darle intervención en los procesos, sin perjuicio del derecho de los interesados.
Arto. 58 El Auditor General y el Fiscal Militar General, dispondrán las políticas de persecución penal militar y las acciones que deban adoptarse para la mejor aplicación de las leyes, y en defensa del interés público en el ámbito militar. Asimismo, cuando no haya impedimento legal, podrá recabar de los Örganos de la Fiscalía Militar información sobre asuntos en que éstos intervengan.
Hasta aquí el Capítulo I, del Título Tercero.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título Tercero. Disposiciones Generales.
Observaciones al artículo 54.
Observaciones al artículo 55.
Tiene la palabra el Diputado Nathán Sevilla Gómez.
DIPUTADO MATHAN SEVILLA GOMEZ:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción de consenso, también firmada por Wálmaro Gutiérrez, Nathán Sevilla, Dámicis Sirias, Lilliam Tábora, para agregar un nuevo numeral 7) en este artículo 55. Y cuando hablo de numeral 7), de paso hacemos la sugerencia para que la Comisión de Estilo, en todo el texto de esta ley, cuando se refiera a números, en vez de hablar de acápites diga numerales, y cuando se refiera a literales o letras, diga, acápites. Eso para la Comisión de Estilo. Entonces el numeral 7), sería un nuevo agregado en este artículo que diga:
“7) Remitir la denuncia al Ministerio Público, cuando se trate de delitos comunes”.
Presentamos la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Sobre el mismo artículo, Diputado Carlos Gadea Avilés, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS GADEA AVILES:
Gracias, señor Presidente.
Es que cuando el Secretario leyó el artículo 55, el inciso 6) terminó diciendo “y”, y no sabemos si es que falta otro inciso, el inciso. Cuando él termina de leer el inciso 6, dice “ y”, pareciera que hay un inciso 7 que no está aquí en el 55.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Leamos la moción.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
La moción al artículo 55, es agregar un nuevo numeral 7, que dice: "Remitir la denuncia al Ministerio Público, cuando se trate de delitos comunes".
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada en el artículo 55.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción al artículo 55.
Observaciones al artículo 56.
Observaciones al artículo 57.
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Yo quisiera pedirle a los colegas que me ayuden, porque el 57 tiene una redacción que Gabriel y yo no le entendemos, ni en el primer párrafo, ni en el segundo. “Los Órganos de la Fiscalía Militar pueden hacerse dar conocimiento de cualquier asunto”. Ese "hacerse dar conocimiento", no entendemos qué es lo que quieren decir, en que crean se hayan comprometidos los intereses cuya representación por ley se le ha confiado.
Y en el párrafo dos, también queda como en el aire. “Los Órganos Judiciales Militares, al efecto, deberán darle intervención en los procesos, sin perjuicio del derecho de los interesados”. ¿A quién? Pero no dice, es decir, darle intervención a quién y para qué. Y arriba pareciera que falta algún punto o anda mal la redacción. Tal vez lo pueden explicar, o a lo mejor hay que agregarle alguna cosa.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ:
Tienen toda la razón los Diputados Castro y Rivera, porque la palabra “hacerse” está demás en el primer párrafo. Y el segundo párrafo no debería de estar dividido por un punto y aparte, sino por un punto y seguido, para que se pueda entender la redacción y el interés del artículo como tal. Es un solo párrafo realmente el que debería de componer el artículo 57, por lo tanto, ambos planteamientos son correctos. Yo les sugiero a los Diputados que presenten la moción, que creo que se las podríamos acompañar.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Mientras redactan la moción para el artículo 57, observaciones al artículo 58.
Tiene la palabra el Diputado Carlos Gadea Avilés.
DIPUTADO CARLOS GADEA AVILES:
Gracias, señor Presidente.
Hay una moción de consenso en el 58, que es suprimir “El Auditor General”, y dejar solamente "El Fiscal Militar General", suprimiendo las dos últimas líneas, porque ya no tienen sentido. Se leerá así:
Arto. 58 "El Fiscal Militar General dispondrá las políticas de persecución penal militar y las acciones que deban adoptarse para la mejor aplicación de las leyes, y en defensa del interés público en el ámbito militar”.
Paso la moción.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
La moción al artículo 58 dice:
“El Fiscal Militar General, dispondrá las políticas de persecución penal militar y las acciones que deban adoptarse para la mejor aplicación de las leyes, y en defensa del interés público en el ámbito militar”.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción del artículo 58.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción del artículo 58.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
La moción al artículo 57, deberá de leerse así:
“Los Órganos de la Fiscalía Militar pueden dar conocimiento de cualquier asunto en que crean se hayan comprometidos los intereses cuya representación por ley se les haya confiado; los Órganos Judiciales Militares, al efecto, deberán darle intervención en los procesos, sin perjuicio del derecho de los interesados”.
Y ahí más bien, en vez de punto seguido, pusimos punto y coma para integrarlo mejor.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 57.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción al artículo 57.
A votación el Capítulo I, del Título Tercero, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título Tercero.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
CAPITULO II
ÓRGANOS DE LA FISCALÍA MILITAR
Arto.59 La Fiscalía Militar se compone de los siguientes Órganos:
Inciso 1) El Fiscal Militar General;
Inciso 2) El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación; e
Inciso 3) Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio.
FISCAL MILITAR GENERAL
Arto. 60 Corresponde al Fiscal Militar General:
Inciso 1) Ejercer las facultades de la Fiscalía Militar ante la Corte Suprema de Justicia;
Inciso 2) Ejercer las facultades de la Fiscalía Militar, a prevención de los Fiscales Militares, ante el Tribunal Militar de Apelación, y Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio que correspondan a dichos Fiscales, cuando el Auditor General lo considere conveniente;
Inciso 3) Impartir a los demás Órganos de la Fiscalía Militar, órdenes concretas e instrucciones sobre la aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un caso concreto, en aplicación del principio de unidad de actuación y dependencia de las normas jerárquicas. El Fiscal Militar General actuará a este respecto, bien a propia iniciativa o por indicación del Auditor General;
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Inciso 4) Ejercer la inspección de las otras Fiscalías:
Inciso 5) Ejercer la potestad disciplinaria que le corresponda.
Inciso 6) Preparar a principio de cada año judicial, un informe sobre las cuestiones que se hubieren suscitado en el año anterior en relación con la jurisdicción militar y presentarlo al Auditor General;
Inciso 7) Formar anualmente la estadística general de los procedimientos seguidos en la jurisdicción militar; e
Inciso 8) Designar a los Fiscales Militares de Audiencia que atenderán los Juzgados Militares de Audiencia de las correspondientes circunscripciones judiciales militares, así como los que atenderán los asuntos de la Fiscalía Militar ante los Juzgados Militares de Juicio.
Con excepción de la indicada en los literales a) y b), las facultades del Fiscal Militar General podrán ser asumidas en cualquier momento por el Auditor General.
En caso de ausencia del Fiscal Militar General, las funciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior, ejercerá las mismas el Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación.
FISCALIAS MILITARES
Arto. 61 El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación, por sí o por sus subordinados, ejercerá las funciones que corresponden a la Fiscalía Militar, ante el Tribunal Militar de Apelación.
Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares de Audiencia y de juicio, por sí o por sus subordinados, ejercerán las funciones que corresponden a la Fiscalía Militar, ante los Juzgados Militares para los que hubieren sido designados y ante los Juzgados Militares de su territorio.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, Órganos de la Fiscalía Militar.
Observaciones al artículo 59.
Observaciones al artículo 60.
Tiene la palabra el diputado Nathán Sevilla Gómez.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA GOMEZ:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos también una moción de consenso para el artículo 60, que modifica los numeral 2), 3) y 8), y dice así:
Numeral 2) Suprimir al final del párrafo la frase: “cuando el Auditor General lo considere conveniente”.
Numeral 3) Suprimir la frase: "El Fiscal Militar General actuará a este respecto, bien a propia iniciativa o por indicación del Auditor General".
Numeral 8) Suprimir los párrafos segundo y tercero e incorporar un nuevo segundo párrafo o párrafo final que diga así:
"En caso de ausencia temporal del Fiscal Militar General, asumirá sus funciones el Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación”.
Siempre firmada por Wálmaro Gutiérrez, Dámisis Sirias, Lilliam Tábora, y Nathán Sevilla.
Presento la moción.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Moción al artículo 60, numeral 2).
Presidente, hay tres mociones en la misma moción, vamos a ir una por una? De un solo. Okey.
Numeral 2) Suprimir al final del párrafo la frase “cuando el Auditor General lo considere conveniente”.
Numeral 3) Suprimir la frase: "El Fiscal Militar General actuará a este respecto, bien a propia iniciativa o por indicación del Auditor General".
Numeral 8) Suprimir los párrafos dos y tres e incorporar un nuevo segundo párrafo que dirá lo siguiente:
"En caso de ausencia temporal del Fiscal Militar General, asumirá sus funciones el Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación”.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Vamos a votar la moción de consenso al artículo 60.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción al artículo 60.
Observaciones al artículo 61
A votación el Capítulo II, del Título III, con las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título Tercero, con sus mociones.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPITULO II
NOMBRAMIENTOS Y GRADOS MILITARES
Arto.62 El Fiscal Militar General deberá ser Abogado y será nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército y deberá tener jerarquía militar de Oficial Superior.
El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación deberá ser Abogado y será nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y deberá tener grado militar de Oficial Superior.
Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares deberán ser Abogados, los cuales serán nombrados por el Comandante en Jefe del Ejército y con jerarquía Militar de Oficial Subalterno o Superior.
Arto. 63 Los Fiscales Militares, cesarán en sus cargos por acuerdo de la autoridad que los nombró.
Hasta aquí el Capítulo III, del Título Tercero.
PRESIDENTE EN FUNCIONES MIRNA ROSALES AGUILAR:
Observaciones al artículo 62
Observaciones al artículo 63
Vamos a la votación del Capítulo III.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención.
Vamos al Capítulo IV, Disposiciones Comunes.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Arto.64 En los supuestos de situación especial o de conflictos armados y si fuere preciso intervenir, el Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación, con sede en la capital de la República, según sus respectivas atribuciones, designará a uno de sus subordinados, previa autorización del Auditor General.
Arto.65 Los Órganos de la Fiscalía Militar serán dotados con los miembros subalternos que fueren precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por la autoridad a la cual corresponde el nombramiento del respectivo Fiscal Militar.
Igualmente se dotará a cada órgano de la Fiscalía Militar, del personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.
Los Jefes de Unidades Militares deberán brindar todas las facilidades que requieran los Magistrados, Jueces Militares, Fiscales Militares y Secretarios de actuaciones, en el ejercicio de las funciones judiciales militar.
Hasta aquí el Capítulo IV, del Título Tercero.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV, Disposiciones Comunes.
Observaciones al Artículo 64
Tiene la palabra la Diputada Lilliam Morales Tábora.
DIPUTADA LILLIAM MORALES TABORA:
Gracias, señor Presidente.
Estamos mocionando a nivel de consenso la eliminación del artículo 64, porque este tema fue trabajado en el artículo 83 de esta ley y está dentro de la lógica de las funciones que se establecieron a la Fiscalía Militar del Tribunal y también de la Auditoría General. Firman la moción, el Diputado Gutiérrez, el Diputado Sevilla, el Diputado Sirias, y su servidora.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A votación la propuesta de eliminación del artículo 64.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción al artículo 64.
A discusión el artículo 65.
Observaciones al artículo 65
A votación el Capítulo IV, del Título Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, del Título Tercero.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN:
TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN DE MAGISTRADOS, JUECES MILITARES,
SECRETARIOS DE ACTUACIONES Y PERSONAL DE
GOBIERNO Y APOYO DE LA AUDITORÍA GENERAL
CAPÍTULO I
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS NOMBRAMIENTOS
Arto.66 Los miembros de los Órganos Judiciales Militares y de la Fiscalía Militar, serán escogidos de preferencia entre los Abogados Militares del Ejército que se encuentren en situación de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.
Sin embargo, por razones de conveniencia, o cuando lo anterior no sea posible por falta de personal calificado, el Alto Mando del Ejército podrá proponer que ejerzan dichos cargos oficiales retirados y habilitar para ello a Abogados civiles, a quienes se conferirá la condición de militar asimilado en el grado militar o policial que corresponda al cargo, de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes.
Arto.67 Los miembros integrantes del Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia elegirá dichos miembros de listas de personas elegibles que le proporcione el Consejo Militar. Los Magistrados y Jueces Militares, continuarán en su cargo, hasta tanto no se efectúen nuevos nombramientos.
Arto.68 Los Magistrados del Tribunal Militar de Apelación deberán tener grado militar de Oficial Superior, en el Ejército de Nicaragua.
Los Jueces de los Juzgados Militares de Audiencia deberán tener grado militar de Capitán o Superior. El grado militar de los Jueces de Juicio con sede en la capital de la República, deberá ser de Mayor o Superior.
Arto.69 El período de los miembros del Tribunal Militar de Apelación será de cinco años; el de los Jueces de Audiencia y de Juicio será de dos años; todos contados a partir de su toma de posesión ante la Corte Suprema de Justicia.
Arto.70 Los Secretarios de Actuaciones de los Tribunales Militares y Alguaciles serán nombrados por el Comandante en Jefe del Ejército.
Los Secretarios deberán prestar la promesa de ley en la forma y tiempo regulados por la ley. Prestada ésta, queda en posesión del cargo. Tomarán posesión de sus cargos en la forma siguiente:
Inciso 1) Los Secretarios del Tribunal Militar de Apelación, ante el Presidente de dicho Tribunal.
Inciso 2) Los Secretarios de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio, ante los Jueces respectivos.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo I, del Título Cuarto, Requisitos Especiales para los Nombramientos.
Observaciones al artículo 66
Observaciones al artículo 67
Observaciones al artículo 68
Observaciones al artículo 69
Observaciones al artículo 70
A votación el Capítulo I, del Título Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título Cuarto.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
Quiero saludar y felicitar en nombre de la Junta Directiva a la diputada María Lydia Mejía, quien se encuentra de cumpleaños el día de hoy, para quien pedimos un fuerte aplauso.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO II
CESE Y SUSPENSIÓN
Arto.71 Los Magistrados y los Jueces Militares sólo pueden cesar en sus cargos por resolución de la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las facultades establecidas en el Arto.64, numeral 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las siguientes causas:
Inciso 1) Por nombramiento en otro cargo, comisión de servicio o cualquier otra situación de carácter militar.
Inciso 2) Por llegar a la edad en que cesa la situación de servicio militar activo, a menos que la Comandancia General del Ejército autorice su permanencia en el cargo.
Inciso 3) Por licenciamiento o retiro del Ejército de Nicaragua.
Inciso 4) Por incapacidad física o mental, declarada por médicos forenses del Instituto de Medicina Legal.
Inciso 5) Por imposición de pena por delito militar o común;
Inciso 6) Por incurrir en las incompatibilidades y prohibiciones establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Arto.72 Los miembros del Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares, sólo serán suspendidos en sus cargos por las siguientes causas:
Inciso 1) Cuando se declare haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
Inciso 2) Cuando por cualquier delito se hubiere dictado contra ellos cualquier medida cautelar;
Inciso 3) Cuando por comisión de una falta militar se le impusiere sanción de suspensión del cargo por cuatro meses o menos;
De la adopción de cualquiera de las anteriores resoluciones se informará al Auditor General para lo de su cargo.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo II, Cese y Suspensión.
Observaciones al artículo 71
Observaciones al artículo 72
A votación el Capítulo II del Título Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título Cuarto.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO III
PRERROGATIVAS
Arto.73 A los Magistrados, Jueces Militares, Fiscales Militares, Secretarios de Actuaciones y personal de gobierno y apoyo de la Auditoría General, se les reconocerá la antigüedad en los cargos, de conformidad con las leyes en materia de carrera judicial, así como en lo previsto en las ordenanzas generales y disposiciones que lo regulen.
Arto.74 De toda detención de un Magistrado del Tribunal Militar de Apelación, Juez Militar o Fiscal Militar, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Tribunal Militar de Apelación, y si se tratare de Fiscal, a su superior jerárquico.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo III, Prerrogativas.
observaciones al artículo 73
Observaciones al artículo 74
A votación el Capítulo III del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título Cuarto.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
CAPÍTULO IV
REMUNERACIONES
Arto.75 Los Magistrados, Jueces Militares, Secretarios de Actuaciones y personal de gobierno y apoyo de la Auditoría General, tendrán el sueldo o remuneración que se le asigne en cada caso a través del Presupuesto del Ejército de Nicaragua, los cuales deberán estar en correspondencia con la dignidad del cargo, autoridad que se ejerza y conforme los salarios de los demás funcionarios del Poder Judicial.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 75
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título Cuarto.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO V
INCOMPATIBILIDADES
Arto.76 Los miembros del Tribunal Militar de Apelación, Jueces Militares y Secretarios de dichos Órganos, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la presente ley.
Arto. 77 Los militares, o asimilados, no podrán:
Inciso 1) Ejercer funciones judiciales, fiscales o de secretaría donde actúe habitualmente con anterioridad como Abogado ante la jurisdicción militar, su cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;
Inciso 2) Estar destinados en el mismo Tribunal Militar junto con parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; ni si se da el mismo parentesco con Fiscal que actúe ante dicho Tribunal;
Inciso 3) Desempeñar el cargo de Juez Militar, si tiene con alguno de los miembros respectivos del Tribunal Militar Superior el citado parentesco, o con el Fiscal Militar ante dicho Tribunal.
La Auditoría General será competente para resolver los casos que se presenten y ordenar el cese en el cargo.
Arto.78 Las incompatibilidades comunes o implicaciones, exenciones, excusas y recusaciones para asunto determinado, serán regulados en el Código de Procedimiento Judicial Militar, y en su defecto por el Código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo V, del Título Cuarto, I incompatibilidades.
Observaciones al artículo 76
Observaciones al artículo 77
Observaciones al artículo 78
Tiene la palabra la diputada Lilliam Morales Tábora.
DIPUTADA LILLIAM MORALES TABORA:
Muchísimas gracias, señor Presidente.
Es para mocionar, cambiar el "Código" por la "Ley de Procedimiento Judicial Militar"; porque lo que estamos trabajando no es un Código sino que una ley, y este cambio que se realice no solamente en este artículo, sino que en toda la ley donde se lea: "El Código de Procedimiento Judicial Militar".
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A votación la moción presentada de cambio de "Código" por "Ley de Procedimiento Militar".
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 78.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TÍTULO QUINTO
SITUACIÓN ESPECIAL Y CONFLICTOS ARMADOS
CAPÍTULO I
LA JURISDICCIÓN MILITAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
Arto.79 En los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de Fuerza o Unidades del Ejército, la jurisdicción militar estará sujeta a las siguientes reglas:
Inciso 1) Conforme los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales en que Nicaragua sea parte;
Inciso 2) En falta de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, la jurisdicción militar será competente para conocer de todos los delitos y faltas tipificados por la legislación nicaragüense, siempre que el inculpado sea militar nicaragüense perteneciente a dichas Fuerzas o Unidades y se cometan en acto de servicio o en sitios que ocupen las mismas Fuerzas o Unidades. En este supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional antes de haber recaído sentencia, los Organos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la jurisdicción ordinaria si el delito cometido por el militar es común.
Arto.80 En los casos del artículo anterior, cuando se prevea que la presencia fuera del territorio nacional será duradera, a criterio del Alto Mando del Ejército, para el desempeño de la función jurisdiccional militar, las Fuerzas o Unidades del Ejército serán acompañadas por los Órganos Judiciales Militares que se estimen necesario, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de Nicaragua.
A los anteriores efectos, el alto Mando recabará del Auditor General propuesta del número de Jueces Militares y Fiscales Militares que deban acompañar a las Fuerzas o Unidades desplazadas.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Antes de entrar a la discusión del Titulo Quinto, vamos a proceder a votar el Capítulo V, del Título anterior, que no le votamos. Entonces a votación el Capítulo V, del Título Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, del Título Cuarto.
Ahora pasaremos a la discusión del Título Quinto, Capítulo I, LA Jurisdicción Militar Fuera del Territorio Nacional.
Artículo 79. Observaciones al artículo 79.
Observaciones al Artículo 80.
A votación el Capítulo I, del Título Quinto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título Quinto.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN MILITAR EN CONFLICTO ARMADO
Arto.81 En situación de conflicto armado o estado de emergencia, los Organos de la Jurisdicción Militar desempeñarán sus funciones de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con observancia de las garantías que las leyes otorgan a los inculpados, con las flexibilidades introducidas en este Capítulo.
Arto.82 En atención al desarrollo de la actividad bélica, la Auditoría General podrá disponer en qué lugares, regiones geográficas o parte del territorio nacional se aplicarán las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, y en cuáles funcionarán normalmente los Órganos de la Jurisdicción Militar.
Arto.83 En situación de conflicto armado y estado de emergencia, el nombramiento y cese de quienes ejercen cargo o destino en la jurisdicción militar, será de la competencia de la Auditoría General.
Arto.84 El Oficial General u Oficiales con Mando de Unidad, base, buque, aeronave, plaza sitiada o bloqueada, o fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, podrán ordenar por sí o por medio de Oficiales designados, la incoación de procedimiento a prevención, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se cometan en el territorio, lugares, unidades o fuerzas de su mando.
Arto.85 A los efectos del artículo anterior los citados mandos podrán designar Fiscales Militares especiales entre sus subordinados, que a su juicio reúnan condiciones de idoneidad que aconsejan su designación.
Arto.86 La investigación levantada por el Fiscal Militar especial deberá ser completada y presentada ante el Fiscal Militar que resulte competente, a quien se remitirán las actuaciones tan pronto sea posible.
Arto.87 La Auditoría General podrá acordar el desplazamiento a la zona de operaciones de Abogados Militares del Ejército, para que desempeñen funciones de Fiscalía ante los Órganos Judiciales Militares de dichas zonas. Cuando fuere necesario podrá adscribirse a esta función de fiscalía el desempeño de otras actividades y en cualquier situación militar. Pudiendo cumplir estas funciones Abogados civiles a quienes se confiera asimilación a Oficiales de conformidad con lo establecido por la Normativa Interna Militar.
Arto.88 En los lugares, regiones o parte del territorio nacional en que tienen aplicación las disposiciones de este Capítulo, en las actuaciones de la jurisdicción militar, no se admitirá la acusación particular ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título Quinto, Jurisdicción Militar en Conflicto Armado.
Observaciones al artículo 81.
Observaciones al artículo 82.
Observaciones al artículo 83.
Tiene la palabra la Diputada Lilliam Morales Tábora.
DIPUTADA LILLIAM MORALES:
Muchísimas gracias, señor Presidente.
Precisamente como se eliminó el artículo 64 y dijimos que este tema iba a ser trabajado en este 83, estamos presentando la moción de consenso suscrita por el Diputado Gutiérrez, el Diputado Sevilla, el Diputado Sirias y mi persona para que se lea de la siguiente manera:
"En situación de conflicto armado o Estado de Emergencia corresponde a la Auditoría General designar al personal de los Órganos Judiciales Militares y Fiscales Militares que actuarán en el territorio o territorios afectados"
Paso la moción a Secretaría.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Moción al artículo 83, Se leerá así:
"En situación de conflicto armado o Estado de Emergencia, corresponde a la Auditoría General designar al personal de los Organos Judiciales Militares y Fiscales Militares que actuarán en el territorio o territorios afectados".
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A votación la moción presentada al artículo 83.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba moción al artículo 83.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
SOBRE LA DEFENSA
Arto.89 Los Órganos Judiciales Militares tienen la obligación en todo proceso militar de garantizar la defensa del inculpado desde el inicio del proceso y de nombrarle defensor de oficio si no lo hiciere al ser requerido por ello.
Los Órganos Judiciales Militares tienen además la obligación de prestar las facilidades adecuadas, para que el procesado pueda comunicarse privadamente con su defensor.
Arto.90 Todos los defensores ante la jurisdicción militar:
Inciso 1) Serán libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a su función, y serán amparados en su libertad de expresión y defensa por la misma jurisdicción;
Inciso 2) Deberán guardar secreto sobre todos los hechos o noticias que conozcan en el ejercicio de su función y no podrán ser obligados a declarar sobre los mismos;
Inciso 3) Responderán penal, civil y disciplinariamente de las infracciones cometidas en el ejercicio de su función.
Arto.91 En unidades del Ejército fuera del territorio nacional y en buques o naves militares navegando, si fuere preciso instruir procedimiento judicial, se informará al inculpado que para su defensa y hasta llegar a territorio nicaragüense, puede designar como defensor a cualquier Oficial de la unidad o buque.
De no hacer el inculpado designación de defensor, se le nombrará de oficio, a cuyo fin se establecerá un turno de los oficiales destinados en la unidad o buque.
El Código de Procedimiento Judicial Militar, determinará las exenciones y excusas para actuar como defensor militar.
Arto.92 La defensa de los militares sometidos a procesos penales militares, podrá ser asumida por un abogado nombrado por el interesado, por un defensor público o de oficio, o bien pasantes de derecho nombrados como defensores de oficio, que hayan aprobado al menos el tercer año de la carrera de derecho y que posean los conocimientos jurídicos sobre la materia; ambas circunstancias deberán ser acreditadas por medio de certificaciones que libre la facultad de derecho correspondiente.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE EN FUNCIONES MIRNA ROSALES AGUILAR:
Observaciones al artículo 89
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Antes de continuar con la discusión del Título Sexto, vamos a votar el Capítulo II, del Título Quinto, que no lo votamos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título Quinto.
Ahora sí pasamos a la discusión del Título Sexto, Disposiciones Especiales, Capítulo I, Sobre La Defensa.
Observaciones al artículo 89
Al artículo 90
Al artículo 91
Al artículo 92
A votación el Capítulo I, del Título Sexto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título Sexto.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO II
SOBRE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y LA ACCIÓN CIVIL
Arto.93 Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, sea como acusadores u ofendidos. El Órgano Judicial Militar que conozca del procedimiento, requerirá del particular que manifieste en qué calidad se muestra parte, dejando constancia en autos.
Arto.94 Quien ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar, podrá actuar por sí o representado por Abogado, otorgando el poder legal correspondiente. Si actúa por sí deberá estar dirigido por Abogado, lo que pondrá en conocimiento del Órgano Judicial Militar que conozca del asunto.
Arto.95 Los Abogados están sujetos en el ejercicio de su función a responsabilidad penal, civil y disciplinaria, según proceda.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo II, Sobre la Acusación Particular y la Acción Civil.
Observaciones al artículo 93
Observaciones al artículo 94
Observaciones al artículo 95
A votación el Capítulo II, del Título Sexto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título Sexto.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO III
SOBRE LAS SENTENCIAS
Arto.96 Las sentencias y demás resoluciones de los Órganos Judiciales Militares, una vez firmes, serán acatadas y de ineludible cumplimiento.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho de indulto, amnistía, conmutación y reducción de las penas, ejercidos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Arto.97 Las sentencias dictadas por los Organos Judiciales Militares en materia de su competencia para gozar de la autoridad de cosa juzgada, deberán reunir los requisitos que se exigen para las sentencias dictadas por los tribunales de justicia de la jurisdicción ordinaria.
Las sentencias dictadas por los Organos Judiciales Militares, gozan de la autoridad de cosa juzgada en materia civil, de igual manera que las sentencias dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.
Arto.98 En armonía con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Militar, hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, o tuviera en ella influencia notoria, el Tribunal Militar suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.
Si en el mismo juicio tramitado por el Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, se ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar el fallo del Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, continuará respecto de ellas el juicio militar sin interrupción.
PRESIDENTE EN FUNCIONES MIRNA ROSALES AGUILAR:
Observaciones al artículo 96
Al artículo 97.
Al artículo 98.
Vamos a proceder a la votación del Capítulo III, Sobre las Sentencias.
Se abre la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPITULO IV
SOBRE PREVENCIÓN DE PROCEDIMIENTO
Arto.99 Los Jefes de los Tipos de Fuerza del Ejército, los Jefes de Unidades Militares Territoriales, los Jefes de Unidades, con atribuciones sobre un territorio y los jefes que ejerzan jefatura o dirección de organismos o centros, tan pronto tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por un subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán ponerlo de inmediato a la orden del Fiscal Militar competente; mientras éste no se presente, designará un oficial a sus órdenes, asistido por Secretario, para que incoe el correspondiente atestado, todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias que pueda ejercer.
Arto.100 El atestado se limitará a las primeras diligencias de averiguación del delito y del culpable; detención de éste, si procede y aseguramiento del mismo; levantamientos de cadáveres, en su caso, con asistencia de facultativo si es posible; solicitud de autopsia si procede; asistencia a las víctimas; y recogida y aseguramiento de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Tan pronto asuma el conocimiento el Fiscal Militar cesarán las diligencias de prevención, entregándose el atestado a dicho Fiscal.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Capítulo IV, del Título Sexto, Sobre Prevención de Procedimientos.
Observaciones al artículo 99.
Observaciones al artículo 100.
A votación el Capítulo IV, del Título Sexto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, del Título Sexto.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
TÍTULO SÉPTIMO
DENOMINACIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
CONMEMORATIVA Y VIGENCIA
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN
Arto.101 Cuando se haga referencia a Ley Orgánica de los Tribunales Militares, podrá utilizarse las siglas "LOTM".
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A discusión el Título Séptimo, Denominación, Disposiciones Transitorias, Conmemorativa y Vigencia; Capítulo I, Denominación.
Observaciones al artículo 101
A votación el Capítulo I, del Título Séptimo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
50 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título Séptimo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Arto.102 En un plazo máximo de noventa días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de quienes han de integrar los Órganos Judiciales que correspondan y que se constituirán a la entrada en vigor de dicha ley. El nombramiento se hará en la forma y por las autoridades y Poderes del Estado determinado en dicha ley.
Arto.103 Durante los tres primeros años a partir de la promulgación de esta Ley, para ser nombrado miembro de los Organos Judiciales Militares y de la Fiscalía Militar, no se exigirán los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 62 de esta Ley, sin perjuicio del carácter permanente del inciso segundo de dicho Artículo.
Arto.104 En un plazo de sesenta días contados a partir de publicada esta Ley, las actuales Auditorías Militares, Jueces y Fiscales Militares, remitirán a los Organos Judiciales Militares que se organicen y resulten competentes con arreglo a esta Ley, todos los procedimientos judiciales bajo su conocimiento, cualquiera que sea su estado procesal, incluso en su estado de ejecución, y si tuviere señalada vista, ésta se suspenderá. De igual forma actuarán en su caso, los órganos judiciales ordinarios que estén conociendo procedimientos que sean de la competencia de la jurisdicción militar.
Arto.105 En todos los casos de las disposiciones anteriores, los respectivos acuerdos de remisión de los Autos o procedimientos se comunicarán a las partes interesadas, debiéndose además dictar las resoluciones judiciales de suspensión de los términos.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo II, Disposiciones Transitorias.
Observaciones al artículo 102.
Observaciones al artículo 103.
Tiene la palabra el Diputado Ramón González Miranda.
DIPUTADO RAMON GONZALEZ MIRANDA:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 103, la moción es: "Suprimir ese artículo del Dictamen por estar ya superada la realidad que motivó esta disposición transitoria ya que los Fiscales, el Fiscal Militar General o los Fiscales Militares deberían ser abogados".
Paso la moción.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A votación la moción de suprimir el artículo 103.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción al artículo 103.
Observaciones al artículo 104
Observaciones al artículo 105
A votación el Capítulo II, del Título Séptimo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título Sèptimo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN CONMEMORATIVA
Arto.106 Se establece el día "DOS DE DICIEMBRE", como el Día de la Auditoría Militar y/o de la Justicia Militar Nicaragüense, en atención a ser ésta la fecha de promulgación de la Ley creadora de dicha instancia judicial militar (dos de Diciembre de mil novecientos ochenta).
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo III. Disposición Conmemorativa.
Observaciones al artículo 106
A votación el artículo 106.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, del Título Sèptimo.
SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
CAPÍTULO IV
VIGENCIA
Arto.107 La presente Ley entrará en vigencia dentro de seis meses, después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, con excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70 que entrarán en vigencia a partir de la publicación antes citada.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
A discusión el Capítulo IV Vigencia.
Observaciones al artículo 107
Tiene la palabra el Diputado Jaime Morales Carazo.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Yo estoy de acuerdo, Presidente, con todo el articulado y con el Código. No quise exponer un voto de abstención en cuanto al artículo anterior, pero me parece un poco incongruente que se ponga en día de celebración un Código. Sólo esa observación, por lo demás estoy totalmente de acuerdo.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Nada más recordemos, Diputado Morales Carazo, que una moción hablaba de cambiar "Código" por "ley". Esta es Ley de Tribunales Militar, después de todo su observación es válida.
Tiene la palabra el Diputado Gabriel Rivera Zeledón.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDON:
Gracias, señor Presidente.
Yo tengo mis dudas, señor Presidente, en relación a la redacción de este artículo 107, por cuanto considero que la ley es un todo unitario. Y entiendo que no se puede fraccionar la entrada en vigencia; de la misma, por un lado estamos diciendo que la ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación, con excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70 que entrarán en vigencia al publicarse la ley en La Gaceta, Diario Oficial. Esa es una duda que tengo porque considero que la ley, como es una cuestión unitaria, debe entrar en vigencia en todo su articulado en las fechas que se está señalando. Pero más aún, este artículo me parece que muestra una contradicción con el artículo 102 del mismo cuerpo de ley, porque este artículo 102 se establece ya un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia, para que se proceda al nombramiento de los órganos de administración de justicia militar y precisamente los artículos 67, 68, 69 y 70 se refieren al nombramiento por la Corte Suprema de estos funcionarios. Es decir, cómo compaginamos la entrada en vigencia inmediata de estos artículos con lo que establece el artículo 102 un plazo de 90 días después de la entrada en vigencia de la ley para hacer el nombramiento de estas autoridades.
Me parece que hay una contradicción entre este artículo 107 con el 102 que ya establece un plazo de 90 días a partir de la publicación de la ley, para nombrar a las autoridades que van a formar los Órganos de Administración Militar y la entrada en vigencia de manera parcial de la ley, fraccionándola en su artículo 67, 68, 69 y 70. Y hago la observación de que esto se contradice un poco con el artículo 102, porque ahí ya está señalado un plazo de 90 días de entrada en vigencia la ley para hacer los nombramientos aludidos.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Tiene la palabra el Diputado Orlando José Tardencilla.
El Diputado Nathán Sevilla tiene la palabra.
DIPUTADO NATHAN SEVILLA:
Gracias, Presidente.
Esta preocupación presentada por el Diputado, me parece que se aclara en el sentido de que no es la primera vez que la Asamblea Nacional da una vacatio legis a una ley que va a entrar en vigencia, no en este momento de su aprobación sino dentro de seis meses. Pero lo correcto sería que diga seis meses después, porque si dice dentro de seis meses puede interpretarse como que en cualquier momento dentro de esos seis meses. Entonces, lo que se quiere decir claramente es que será seis meses después de su publicación, quitarle "dentro de".
Por otro lado, el hecho de que se ponga una excepción en varios artículos que tienen que ver con la organización de los órganos de aplicación de esta ley, para que diga que va a entrar en vigencia a partir de la publicación antes citada, que es la publicación de esta ley en La Gaceta; y que luego haya otro artículo que diga que dentro de 90 días tienen que estar esos nombramientos hechos, no es incompatible, sino que entra en vigencia en cuanto se publique en La Gaceta, pero se le da el plazo de 90 días a la Corte Suprema. Entonces hay ahí una programación de plazos para que ya estén realizados esos actos organizativos de estos órganos de aplicación de la ley.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ.
Tiene la palabra el Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Yo sigo con la duda de Gabriel. Yo estoy claro que puede haber vacatio legis, establecida sobre todo en leyes de este tipo que requieren un ordenamiento previo, y máxime que esto en realidad es una reforma a una ley existente, no estamos partiendo sobre una inexistencia de legislatura en la materia. Pero el plantear que los artículos que tengan que ver con la organización de los órganos judiciales entre en vigencia inmediata, que es a lo que se refiere, y tal vez me ayuda el compañero de la pantalla a poner ahí los artículos 67, 68, 69 y 70, que son los que se refieren precisamente a los miembros que integran los Tribunales Militares de Apelación, a la integración de los Magistrados del Tribunal de Apelaciones, a los que tienen que ver con los Jueces de Audiencias, a los que tienen que ver con la parte secretarial, dice, entran en vigencia ya.
Está bien, es para organizar la nueva ley y que esta gente sirva para hacer el andamiaje. Hasta ahí voy bien, pero de repente me aparece un 102 que me choca. Y no es un período, como dice Nathán, si decimos que va a entrada en vigencia la organización ya, tiene que comenzar a organizarse ya. Entonces después me dicen en el 102, que dentro de 90 días se van a nombrar. O lo nombramos en 90 días o lo nombramos ya en cuanto entre en vigencia la ley, pero no podemos estar diciendo en un artículo que entra en vigencia ya el articulado y los nombramientos, y en otro dice que después de 90 días los vamos a nombrar.
Creo que hay una indefinición de criterios, porque entonces digamos en el artículo final que estos artículos 67, 68, 69 y 70 entrarán en vigencia dentro de 90 días como corresponde al 102. Pero no puedo decir que entran en vigencia ya, y en el 102 digo dentro de 90 días se cumple. O le doy 90 días de vacatio legis para los nombramientos también, o elimino el 102.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, tiene la palabra.
DIPUTADO WALMARO GUTIERREZ MERCADO:
Muchas gracias, Presidente.
Si ustedes se dan cuenta, los artículos 67, 68, 69 y 70, tienen que ver directamente con darle la facultad a la Corte Suprema de Justicia para que realicen estos nombramientos en un período máximo de 90 días. Creo que la situación se salva si nosotros incorporamos que además de los artículos 67, 68, 69 y 70, se ponga en vigencia inmediata el artículo 102, con el objetivo de que sean los artículos que entren en vigencia inmediata, y que es a partir de la vigencia del artículo 102 que de forma inmediata entra a funcionar y que la Corte Suprema de Justicia incorpora esa facultad de nombramiento.
Ahora, ¿por qué se da solamente ese segmento de vigencia? Para que tengamos la posibilidad de que se vaya avanzando en la estructuración de este nuevo sistema. Si nosotros ponemos en vigencia inmediata toda la ley, sencillamente no hay estructura donde soportar el procedimiento. Es por eso que se hace absolutamente necesario la vacatio legis a toda esa ley, con excepción de los artículos 67, 68, 69, 70 y el artículo 102, con el objetivo de hacer coherente el espíritu y la letra del legislador.
Pasamos la moción por la vía escrita.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Tiene la palabra la Diputada Lilliam Morales Tábora.
DIPUTADA LILLIAM MORALES TABORA:
Señor Presidente, muchísimas gracias.
Efectivamente tal como lo plantearon el Diputado Gabriel Rivera y el Diputado Edwin Castro, el 102 recoge el espíritu de la preparación de todos los currículum para la presentación a la Corte Suprema de Justicia, y al mismo tiempo se da un período de tres meses para tener todo esa estructura organizada, y además todas las capacitaciones que se tienen que realizar para la aplicación de dicha ley. Por lo tanto, estamos presentando una moción en dirección al artículo 107, para suprimir la parte final que dice:
“Con excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70, que entrarán en vigencia a partir de la publicación antes citada.
Dentro de esa lógica de dar un período prudencial para la preparación curricular y ser presentada a la Corte y luego para la preparación y la aplicación de dicha norma. Paso la moción.
Muchísimas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Los mocionistas pónganse de acuerdo, tal vez es posible una sola moción.
Tiene la palabra el Diputado Jaime Morales Carazo.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, Presidente.
Yo no soy abogado, pero sigo ciertas normas elementales de la lógica. Pareciera muy original que nosotros estemos legislando y que esta ley entre en vigencia pedacito por pedacito, una parte sí ahora y otra no. Yo creo que tiene que haber una congruencia. Y estoy de acuerdo con todo el concepto de la ley, me parece muy adecuada; pero no sé si hay cierta falla en los procedimientos que la hacen un poquito irregular o al menos muy sui géneris, con esa de la vacatio legis (vacación de la ley), dar un período, dejar capítulos y lagunas en medio. No sé si es muy congruente, no me suena muy lógico, y tiene que haber al mínimo una lógica elemental en toda ley, un proceso integral, no que entra este pedacito, y otro no.
Yo lo siento mucho pero no encuentro... Ojalá los mocionistas le den cierto sentido más ordenado y coherente.
Gracias.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
¿Ya están de acuerdo los mocionistas?, ¿Hay una sola moción?
¿Otra vez dos mociones?
Mientras redactan la moción final los mocionistas, vamos a pasar a otro punto de Agenda, que es, presentación de personerías jurídicas.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
Envíese esta solicitud de personalidades jurídicas, a la Comisión de Defensa y Gobernación.
Pasaríamos ahora a concluir el último artículo de la Ley Orgánica de Tribunales Militares.
SECRETARIA MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS:
Moción presentada en el artículo 107: “Agregar en la excepción, el artículo 102 de la presente ley”.
Moción de Consenso.
PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ:
A votación la moción presentada en el artículo 107.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 107.
Pasamos a la votación del Capítulo IV, del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, del Título VII, y de esta forma queda aprobada La Ley Orgánica de los Tribunales Militares.