Art. 304 Concepto y cobertura de alimentos
Los alimentos son bienes necesarios que se proporcionan para la vida de una persona. Comprende una prestación económica que guarda la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien deba recibirlos.
Además de las necesidades alimenticias propiamente dichas, se considera también como alimentos, los servicios necesarios para garantizar una mejor calidad de vida, tales como:
a) Atención médica y medicamentos, rehabilitación y educación especial, cuando se trate de personas con alguna discapacidad independientemente de su edad;
Art. 305 Prevalencia del derecho de dar alimento
El derecho de alimentos es personalísimo, imprescriptible, irrenunciable e intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda, tendrán sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.
El crédito alimenticio afectará cualquier ingreso que perciba.
Art. 306 Personalísimo
Se entiende por personalísimo el vinculo jurídico entre dos personas, el alimentante y el alimentario.
Art. 307 Imprescriptible
Siempre está vigente la obligación de dar alimentos, aunque prescriban las pensiones alimenticias atrasadas después de doce meses.
Art. 308 Irrenunciabilidad e Intransigible
No se admitirá ningún tipo de transacción o compensación, que implique renuncia total o parcial del derecho a las prestaciones alimentarías, dado el interés social y derecho público de esta materia.
Art. 309 Intransferible
Que no puede transferirse a ninguna otra persona el derecho a exigir alimentos.
Art. 310 No compensación, crédito privilegiado y preferente
El juez o jueza no autorizará ninguna forma de compensación de la prestación alimentaría, con ningún tipo de deuda.
La prestación alimentaría será privilegiada y preferente sobre cualquier otra obligación del alimentante aún cuando exista sentencia ejecutada por una deuda anterior.
Art. 311 Retroactividad
El pago de prestaciones alimentarías podrá reclamarse retroactivamente hasta por doce meses, correspondiendo la carga de la prueba al alimentante.
Art. 312 Inembargabilidad
La prestación alimentaría es inembargable.
Hasta aquí el Capítulo I del Libro Cuarto, Título I.
El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos se funda en la familia. En la alimentación de la familia deberán contribuir todos los miembros mayores hábiles, unos en dinero y otros con trabajo del hogar, acorde a sus capacidades y posibilidades.
Art. 314 Del orden en que se deben los alimentos
Se deben alimentos en el siguiente orden:
a) A los hijos e hijas menores de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veinticuatro años de edad, cuando estén realizando estudios de manera provechosa y a los mayores discapacitados. Los concebidos y no nacidos, se consideran menores de edad;
b) El o la cónyuge o convivientes mientras no tenga para su congrua sustentación;
c) A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendiente hasta segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplié la demanda en contra de los otros obligados.
Art. 315 Derecho a demandar alimentos aunque los padres no estén separados
El o la cónyuge o el o la conviviente, podrán demandar alimentos para sí y sus hijos e hijas y mayores discapacitados, aunque no se encuentren separados.
Art. 316 Prelación en el régimen de alimentos
Los alimentos se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus propias necesidades. Si los recursos del alimentante no alcanzaren a satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas, deberá satisfacerlas en el orden establecido en este Código.
Art. 317 Derecho a demandar alimentos antes del nacimiento del hijo o hija
La madre podrá solicitar alimentos para el hijo o hija que está por nacer cuando éste hubiese sido concebido antes o durante los doscientos sesenta días a la separación de los cónyuges o convivientes, salvo prueba en contrario la que se tramitara como incidente.
Art. 318 Pensión alimenticia atrasada
Se podrá reclamar pensiones alimenticias atrasadas, hasta por un período de doce meses, las que podrán ser exigibles por la vía del apremio corporal.
Art. 319 Vía para reclamar alimentos
Se podrán reclamar alimentos en la vía administrativa o judicial, conforme lo establecido en el Libro Sexto de este Código; o adoptar el acuerdo de prestación alimenticia en sede notarial.
Art. 320 Personas legitimadas para reclamar alimentos
Podrán demandar alimentos los que estén llamados por Ley a recibirlos, bien por sí, o por medio de un representante legal, si no gozaren del pleno ejercicio de su capacidad jurídica.
Hasta aquí el Capítulo II del Libro Cuarto Título I. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: A discusión el Capítulo II. Deberes y Derechos que derivan de las prestaciones alimenticias. Observaciones al artículo 313. No hay observaciones. Observaciones al artículo 314. Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra. DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO: Gracias, compañero Presidente. Se propone una moción de consenso, que consiste en adicionar el término personas, y eliminar las palabras, “de manera provechosa” y agregar en el inciso a) siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando. Moción al artículo 314, el cual se leerá así: Art. 314. Del orden en que se deben los alimentos Se deben alimentos en el siguiente orden: a) A los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando, y a las personas con discapacidad. Los concebidos y no nacidos, se consideran personas menores de edad; b) El o la cónyuge o convivientes mientras no tenga para su congrua sustentación; c) A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendientes hasta segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplié la demanda en contra de los otros obligados. Paso la moción de consenso. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Pasaremos entonces a votar la moción de consenso que reforma el artículo 314. Sustituyendo los veinticuatro años por veintiuno, que estén realizando estudios, que no trabajen, que no estén casados o que no estén en unión de hecho estable. Se abre la votación para votar la moción que modifica el artículo 314. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 314. Observaciones al artículo 315. No hay observaciones. Observaciones al artículo 316. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 317. No hay observaciones. Observaciones al artículo 318. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 319. No hay observaciones. Observaciones al artículo 320. Tampoco hay observaciones. A votación el Capítulo II, Título I, Libro Cuarto. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 74 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos y la moción ya aprobada. TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
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