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Fecha de grabación:10/18/2012
Celia Herrera
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:12
Año Legislativo:XXVIII LEGISLATURA
Sesión:CUARTA
que los recursos para la red vial, una red vial que nos tiene profundamente preocupados, bueno todo el invierno pasamos preocupados por esa red vial, Brooklyn, porque es la red vial más larga y sin pavimento todavía. Nosotros hemos pavimentado creo que cincuenta kilómetros de los 500, claro 550 kilómetros hay ahí; un tema que lo tenemos priorizado con el ministro de Transporte, ir colocando recursos; en estos momentos porque estaba el invierno no hubo inversión pero inclusive el Secretario del Desarrollo de la Costa Caribe, el comandante Campbell, ha estado atento con eso, lo ha estado planteando y estamos claros de la importancia para garantizar la comunicación a Siuna, Mulukukú, Rosita, Bonanza y Bilwi y lo que está vinculado a la economía, Siuna como un sector que ya está produciendo bastante granos básicos y el sector forestal.

También nos unimos a la preocupación del buen cuido de la carretera, y esta es una demanda que vamos a hacerle al MTI, que regula el uso de las carreteras, sobre las cargas, las sobrecargas, que no lo hacemos desde el Ministerio de Hacienda, pero es válida tu observación y creemos que si debemos trasmitir esto a la Comisión de Infraestructura y el MTI para mejorar las condiciones, por un lado, y también darle una supervisión adecuada para que no se deteriore tan rápido.

Por último, bueno agradecemos lo que planteaba el diputado Íncer, por lo tanto ya hemos cubierto todo. Sólo esto, los título de la propiedad, pero no es un tema exactamente hacendario, fue un tema más de política global de cómo atenderla; entonces seguramente la Procuraduría General de la República, podrá ver si hay algunas posibilidades habrá que discutirlas, pues son temas a discutirse cómo evitar, y yo sé cuál es la preocupación, pero es un tema un poco más fuera de las competencias del Ministerio de Hacienda y del Presupuesto.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, compañero Ministro. Le agradecemos a ustedes su presencia a su Viceministro, a su Viceministra y a su equipo técnico.

Envíese este proyecto de ley de Presupuesto de la República 2013, a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien, continuamos con la Sesión Ordinaria, por favor a los diputados y diputadas que asuman sus escaños.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVIDEZ:

Remitimos a los diputados a la Orden del Día 001, para continuar con la discusión del Punto 3.8: CÓDIGO DE LA FAMILIA, mismo que fue aprobado hasta el Libro Tercero, artículo 303.
LIBRO CUARTO
ASISTENCIA FAMILIAR Y TUTELA

TÍTULO I
LOS ALIMENTOS

Capítulo I
Disposiciones generales

Art. 304 Concepto y cobertura de alimentos

Los alimentos son bienes necesarios que se proporcionan para la vida de una persona. Comprende una prestación económica que guarda la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien deba recibirlos.

Además de las necesidades alimenticias propiamente dichas, se considera también como alimentos, los servicios necesarios para garantizar una mejor calidad de vida, tales como:

a) Atención médica y medicamentos, rehabilitación y educación especial, cuando se trate de personas con alguna discapacidad independientemente de su edad;

b) Vestuario;
c) Habitación; d) Educación y aprendizaje de una profesión u oficio; e) Culturales y de recreación.

Art. 305 Prevalencia del derecho de dar alimento

El derecho de alimentos es personalísimo, imprescriptible, irrenunciable e intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda, tendrán sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.

El crédito alimenticio afectará cualquier ingreso que perciba.

Art. 306 Personalísimo

Se entiende por personalísimo el vinculo jurídico entre dos personas, el alimentante y el alimentario.

Art. 307 Imprescriptible

Siempre está vigente la obligación de dar alimentos, aunque prescriban las pensiones alimenticias atrasadas después de doce meses.

Art. 308 Irrenunciabilidad e Intransigible

No se admitirá ningún tipo de transacción o compensación, que implique renuncia total o parcial del derecho a las prestaciones alimentarías, dado el interés social y derecho público de esta materia.

Art. 309 Intransferible

Que no puede transferirse a ninguna otra persona el derecho a exigir alimentos.

Art. 310 No compensación, crédito privilegiado y preferente

El juez o jueza no autorizará ninguna forma de compensación de la prestación alimentaría, con ningún tipo de deuda.

La prestación alimentaría será privilegiada y preferente sobre cualquier otra obligación del alimentante aún cuando exista sentencia ejecutada por una deuda anterior.

Art. 311 Retroactividad

El pago de prestaciones alimentarías podrá reclamarse retroactivamente hasta por doce meses, correspondiendo la carga de la prueba al alimentante.

Art. 312 Inembargabilidad

La prestación alimentaría es inembargable.

Hasta aquí el Capítulo I del Libro Cuarto, Título I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión Capítulo I del Libro Cuarto.

Disposiciones Generales.

Observaciones al artículo 304.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 305.

Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:

Gracias. Presidente.

Se propone agregar al final del artículo 305 la frase, la totalidad de ingreso que perciba, incluso el treceavo mes.

Artículo 305, el cual se leerá así:

Art. 30 Prevalencia del derecho de dar alimento

El derecho de alimentos es personalísimo, imprescriptible, irrenunciable e intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda, tendrán sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.

El crédito alimenticio afectará cualquier ingreso que perciba, incluso el treceavo mes.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A ver los mocionistas, quiero hacer una pregunta aclaratoria sobre esta moción.

Por qué se dice el crédito alimenticio afectará la totalidad del ingreso que perciba, incluso el treceavo mes. O sea, que la persona varón o mujer tiene que entregar todo lo que perciba y quedarse sin nada para sobrevivir. ¡Eso quiere decir!

DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO:

No Presidente, porque más adelante se tasan los alimentos; más adelante se dice cuánto, dependiendo la cantidad de hijos que hay. Y cuando se habla del treceavo mes, esto ya estaba en la ley de alimentos. Entonces más adelante se tasa.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Por eso es mi pregunta, como se habla de la totalidad del salario, estamos hablando de entregar todo el salario, no lo que va a decir un juez, que tampoco los alimentos y que te plantea la proporción del salario o una cantidad de tu salario.

DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO:

Son los ingresos netos.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:

Es que cuando hablamos de los ingresos totales, no es que el alimentante va a entregar la totalidad de los ingresos, sino que de esa totalidad de los ingresos se le afectará el porcentaje que va a dar a sus hijos. Y más adelante establece cómo se van a tasar los alimentos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Vamos a dar lectura a la moción presentada con los ajustes que hizo la Comisión.

Art. 305 Prevalencia del derecho de dar alimento

El derecho de alimentos es personalísimo, imprescriptible, irrenunciable e intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda, tendrán sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.

El crédito alimenticio afectará todo tipo de ingreso ordinario y extraordinario que perciba, incluso el treceavo mes.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos entonces a someter a votación la moción presentada que corrige el último párrafo del artículo 305.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

69 votos a favor, presentes 17, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 305.

Observaciones al artículo 306.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 307.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 308.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 309.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 310.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 311.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 312.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I del Título I del Libro Cuarto.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

75 votos a favor, presentes 11, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título I Libro Cuarto.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
Deberes y derechos que derivan de las prestaciones alimenticias

Art. 313 Deberes y derechos en materia de alimentos

El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos se funda en la familia. En la alimentación de la familia deberán contribuir todos los miembros mayores hábiles, unos en dinero y otros con trabajo del hogar, acorde a sus capacidades y posibilidades.

Art. 314 Del orden en que se deben los alimentos

Se deben alimentos en el siguiente orden:

a) A los hijos e hijas menores de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veinticuatro años de edad, cuando estén realizando estudios de manera provechosa y a los mayores discapacitados. Los concebidos y no nacidos, se consideran menores de edad;

b) El o la cónyuge o convivientes mientras no tenga para su congrua sustentación;

c) A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendiente hasta segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplié la demanda en contra de los otros obligados.

Art. 315 Derecho a demandar alimentos aunque los padres no estén separados

El o la cónyuge o el o la conviviente, podrán demandar alimentos para sí y sus hijos e hijas y mayores discapacitados, aunque no se encuentren separados.

Art. 316 Prelación en el régimen de alimentos

Los alimentos se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus propias necesidades. Si los recursos del alimentante no alcanzaren a satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas, deberá satisfacerlas en el orden establecido en este Código.

Art. 317 Derecho a demandar alimentos antes del nacimiento del hijo o hija

La madre podrá solicitar alimentos para el hijo o hija que está por nacer cuando éste hubiese sido concebido antes o durante los doscientos sesenta días a la separación de los cónyuges o convivientes, salvo prueba en contrario la que se tramitara como incidente.

Art. 318 Pensión alimenticia atrasada

Se podrá reclamar pensiones alimenticias atrasadas, hasta por un período de doce meses, las que podrán ser exigibles por la vía del apremio corporal.

Art. 319 Vía para reclamar alimentos

Se podrán reclamar alimentos en la vía administrativa o judicial, conforme lo establecido en el Libro Sexto de este Código; o adoptar el acuerdo de prestación alimenticia en sede notarial.

Art. 320 Personas legitimadas para reclamar alimentos

Podrán demandar alimentos los que estén llamados por Ley a recibirlos, bien por sí, o por medio de un representante legal, si no gozaren del pleno ejercicio de su capacidad jurídica.

Hasta aquí el Capítulo II del Libro Cuarto Título I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II. Deberes y Derechos que derivan de las prestaciones alimenticias.

Observaciones al artículo 313.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 314.

Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.

DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:

Gracias, compañero Presidente.

Se propone una moción de consenso, que consiste en adicionar el término personas, y eliminar las palabras, “de manera provechosa” y agregar en el inciso a) siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando.

Moción al artículo 314, el cual se leerá así:

Art. 314. Del orden en que se deben los alimentos

Se deben alimentos en el siguiente orden:

a) A los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando, y a las personas con discapacidad. Los concebidos y no nacidos, se consideran personas menores de edad;

b) El o la cónyuge o convivientes mientras no tenga para su congrua sustentación;

c) A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendientes hasta segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplié la demanda en contra de los otros obligados.

Paso la moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasaremos entonces a votar la moción de consenso que reforma el artículo 314. Sustituyendo los veinticuatro años por veintiuno, que estén realizando estudios, que no trabajen, que no estén casados o que no estén en unión de hecho estable.

Se abre la votación para votar la moción que modifica el artículo 314.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 314.

Observaciones al artículo 315.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 316.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 317.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 318.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 319.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 320.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo II, Título I, Libro Cuarto.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

74 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:

Capítulo III
Criterios de determinación de la pensión alimenticia

Art. 321 Aspectos a tomar en cuenta para fijar la pensión

La autoridad competente, para fijar la pensión alimenticia, deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) El capital o ingresos económicos del alimentante;
b) Su último salario mensual y global. Si la o el alimentante renuncia a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión;
c) Si la o el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez o jueza en su caso, hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva;
d) La edad y necesidad de los hijos e hijas;
e) El estado de necesidad y desamparo de otros alimentistas;
f) Los gastos personales del o la alimentante, quien en ningún caso, podrá evadir las responsabilidades de cumplir con la pensión;
g) Que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental.

Art. 322 Formas de tasar los alimentos

El monto mínimo de una pensión alimenticia para un mismo beneficiario, en caso que el alimentista no tenga trabajo estable no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo del sector económico a que pertenezca su profesión u oficio. En caso de que el alimentante tenga un trabajo estable se debe tasar los alimentos de la siguiente forma y orden:
a) Veinticinco por ciento de los ingresos netos si hay solo un hijo;
b) Treinta y cinco por ciento de los ingresos netos si hay dos hijos;
c) Cincuenta por ciento de los ingresos netos si hay tres o más hijos y se distribuirán de manera equitativa;
d) Si el o la alimentista tiene más hijos o hijas de los que están demandando alimento, este debe probar que esta proveyendo a los demás con alimento, los que deberán ser incluidos en el máximo del cincuenta por ciento;
e) Cuando reclamen alimentos personas distintas a los hijos o hijas, se estipulará un diez por ciento de los ingresos netos para cuando sea uno el que reclame y en caso de ser dos o más, se tasará un veinte por ciento, respetando el orden de prelación establecido en el presente Código;
f) En caso de que concurran a reclamar alimentos más de tres hijos y otros alimentistas, el cincuenta por ciento será destinado para los hijos y el diez por ciento se prorratea entre los otros reclamantes.

El límite máximo de pensión alimenticia asignada cuando concurran los incisos anteriores, no podrá ser mayor del sesenta por ciento de los ingresos netos del alimentista, distribuido con equidad entre los demandantes y no demandantes, con prelación a los hijos e hijas.

Art. 323 Pena por atraso de pago en la pensión alimenticia

El atraso en el pago de las pensiones alimenticias sin causa justificada será penado con el pago de un 2% adicional por cada mes de atraso.

Art. 324 Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notaria o notario público

El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar acuerdo escrito sobre la pensión de alimentos que se debe pasar al hijo o hija o mayor discapacitado; pero ésta deberá ser ratificada por autoridad judicial competente del domicilio del beneficiario, de conformidad con el presente Código.

Art. 325 Otras formas de pago de la pensión alimenticia

Se podrá autorizar parte del pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justificaren.

El beneficiario alimentario o su representante, podrá solicitar la constitución de un usufructo, uso o habitación sobre cualquier bien inmueble del obligado.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III. Criterios de determinación de la pensión alimenticia.

Observaciones al artículo 321.

Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA:

Muy buenos días, señor Presidente.

Se propone agregar los incisos h, e i al artículo 321 el cual se leerá así:

Art. 321 Aspectos a tomar en cuenta para fijar la pensión

La autoridad competente, para fijar la pensión alimenticia, deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a) El capital o ingresos económicos del alimentante;

b) Su último salario mensual y global. Si la o el alimentante renuncia a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión;

c) Si la o el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez o jueza en su caso, hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva;

d) La edad y necesidad de los hijos e hijas;

e) La situación de discapacidad del niño, niña o adolescente.

f) Si el o la alimentante vive con una enfermedad crónica.

g) El estado de necesidad y desamparo de otros alimentistas;

h) Los gastos personales del o la alimentante quien en ningún caso podrá evadir las responsabilidades de cumplir con la pensión.

i) Que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces, los elementos nuevos en la moción presentada al artículo 321 es agregar dos casos. Si el alimentante o la alimentante viven con una enfermedad crónica; y la situación de discapacidad del niño o niña o adolescente.

Pasamos entonces a votar la moción presentada que modifica el artículo 321.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

78 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 321.

Observaciones al artículo 322.

Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:

Gracias, Presidente.

Tal vez pedirles a los miembros de la Comisión una mayor precisión, a qué se refieren en el inciso e), porque tal y como está redactado es muy amplio cuando dice:

Cuando reclamen alimento personas distintas a los hijos e hijas. O sea, cualquier persona distinta a mis hijos o hijas me puede reclamar.

Creo que se debería precisar si se hace referencia en otro artículo, donde establezca cuáles son esas personas que están ligadas conmigo a como está redactado, ideay a cualquiera se le puede ocurrir pues, reclamar tal y como está ahí.

Digo como una observación y le pregunto a la Presidenta o a la Comisión.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.

DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:

Gracias, compañero Presidente.

La inquietud del diputado Zepeda, está aclarada en el artículo 314 que ya está aprobado, ese artículo señala quiénes son, en qué orden se deben dar los alimentos.

Y el artículo dice:

En el inciso a) A los hijos menores de edad, luego habla de los veintiuno ya con la moción.

b) El o la cónyuge o convivientes…;

Luego habla de los hermanos y hermanas, o los ascendientes, quienes son los ascendientes, el papá los abuelos; luego habla de los descendientes, nietos o pueden ser hijos, verdad, pero también la moción dice cuando agregamos el artículo que acabamos de aprobar en el inciso i); que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental.

Entonces la ley ya dice claro quiénes pueden demandar alimentos; y también señala en lo que hemos aprobado de que en este caso, si un padre no ha cumplido con su obligación esto no es posible, tiene que haber sido responsable.

De manera que la ley ya deja claro el orden a quién se le deben de dar alimentos, y ya está aprobado ese artículo. No puede ir cualquiera, porque ya está dicho en el artículo 314.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Ya Irma aclaró y aquí lo que se deja claro es que del 60% global los hijos tienen derechos al 50% y al 10% los otros reclamantes, que pueden ser los padres, los hermanos discapacitados, el o la cónyuge que no tenga otra forma de ingreso, entonces tendría que repetirse todo lo que ya se habló en el 314.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 323.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 324.

Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.

DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:

Buenos días y gracias compañero Presidente.

Se propone agregar la palabra administrativa al presente artículo, el cual se leerá así:

Art. 324. Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notaria o notario público

El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar acuerdo escrito sobre la pensión de alimentos que se debe pasar al hijo o hija; pero ésta deberá ser ratificada por autoridad administrativa o judicial competente del domicilio del beneficiario, de conformidad con el presente Código.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

La moción consiste en eliminar mayor discapacitado en el artículo 324.

Pasamos entonces a la votación de la moción del 324.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 324.

Observaciones al artículo 325.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III con todos sus artículos y las dos mociones ya aprobadas.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo IV
Sentencia y extinción de la obligación alimenticia

Art. 326 Pronunciamientos en sentencia

Cuando los alimentos se decidieren en vía judicial, la sentencia además de los requisitos generales establecidos en este Código, expresará:
La sentencia podrá ser modificada cuando cambien las circunstancias de quien los da y las necesidades de quien los reciba.

Art. 327 Efectos de la sentencia

Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno. Si el pago fuere parcial, se entenderá que la deuda queda extinguida por la cuantía pagada o puesta a disposición del acreedor alimentario, continuando la ejecución por el resto.

En la ejecución de obligaciones alimentarias se podrán embargar las cantidades percibidas en concepto de salarios, pensiones, retribuciones, prestaciones sociales o equivalentes o cualquier otro ingreso incluyendo el salario mínimo.

La ejecución de la sentencia podrá tramitarse contra el o la alimentante, sus sucesores o sus representantes, siempre que la obligación sea actualmente exigible.

El empleador o la empleadora está obligada a deducir la pensión fijada por la autoridad administrativa o judicial respectiva, con la sola presentación del acta o certificación de la sentencia, bajo pena de cancelarla personalmente y en caso de no hacerlo, queda sujeto a la sanción establecida por el Código Penal.

Art. 328 Sanción en caso de incumplimiento

En caso de incumplimiento de los deberes alimentarios, quien estuviere conociendo del asunto, o a instancia de parte dará cuenta al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad penal que deriva de esta omisión.

Art. 329 Extinción de la obligación de dar alimentos

La obligación de dar alimentos se extingue por:

Arto. 330 Cesación en la obligación de dar alimentos

La obligación de dar alimentos cesa:

Para la aplicación de los dos últimos incisos se requerirá de sentencia.

Arto. 331 Derecho de supervisión del uso de pensión alimentaria o compensatoria

El juez o jueza de oficio o a petición de parte, podrá corroborar el correcto uso de la pensión alimenticia o compensatoria asignada, tomando las providencias necesarias para corregir cualquier desvío o anomalía en su aplicación y utilización.

En ningún caso podrá suspenderse la obligación de enterar la pensión alimenticia

Hasta aquí el Capítulo IV del Título I del Libro IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV, Título I del Libro Cuarto, Sentencia y extinción de la obligación alimenticia.

Observaciones al artículo 326.




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