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Fecha de grabación:10/27/2007
Celia Herrera
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:53
Año Legislativo:XXIII LEGISLATURA
Sesión:TERCERA
Omisión del deber de impedir delitos.

1. Quien con su intervención inmediata, sin riesgo propio o ajeno, y con capacidad de hacerlo no impida la comisión de un delito que afecta a la persona en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será penada con doscientos a quinientos días multa si el delito es contra la vida; y de cien a quinientos días multa en los demás casos.

2. En las mismas penas incurrirá quien pudiendo hacerlo no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia”.

Paso moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 455 “Omisión del deber de impedir delitos”.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba el artículo 455 con la moción que lo modifica.

Observaciones al artículo 456, Omisión de auxilio de funcionarios públicos.

Diputado Enrique Sáenz Navarrete, tiene la palabra.

DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:

Gracias, señor, Presidente.

Mocionamos eliminar el artículo 456 Omisión de auxilio de funcionarios públicos, del dictamen del Código Penal por encontrase el tipo penal dentro del artículo 409 de Incumplimiento de deberes.

Paso la moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que elimina el artículo 456.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se aprueba la eliminación del artículo 456.

¿Algún nuevo artículo a este Capítulo? No hay.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el Capítulo II De la omisión del deber de perseguir delitos y de promover su persecución.

Vamos al siguiente Capítulo.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo III

Del encubrimiento

Arto. 457 Encubrimiento.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III Del encubrimiento.

Observaciones al artículo 457 Encubrimiento.

Observaciones al artículo 457 No hay. Observaciones.

Diputado Hugo Torres Jiménez, tiene la palabra.

DIPUTADO HUGO TORRES JIMÉNEZ:

Disculpe la falta de experiencia señor Presidente.

Hay una moción al inciso a) del artículo 457, para eliminar la referencia al ánimo de lucro pues da lugar a confusiones. Eliminar la última parte en el inciso c), porque lo importante en el encubrimiento, que ahí se regula, es la ayuda para eludir la acción de la justicia y existe un interés público que los delitos no queden impunes por la intervención de terceros, de encubridores. Se elimina la frase “siempre que se trate de un delito grave o que obre con abusos de funciones públicas”, porque estos pasan a ser súper puestos de agravantes específicos, por lo tanto el artículo se leerá así:

Arto. 457 “Encubrimiento.

1. Será penado con prisión de seis meses a tres años, quien con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o partícipe, intervenga con posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes:

a) Auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito.

b) Oculte, altere o inutilice los efectos o los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.

c) Ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes o a sustraerse a su búsqueda o captura, en este caso se eximirá de responsabilidad penal al cónyuge o compañero en unión de hecho estable, ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas, en ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda la señalada al delito encubierto.

Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Contamos con la visita de los estudiantes de la carrera de Periodismo y Derecho, de la Unan - Managua y de la Uhispam –Masaya respectivamente que vienen a escuchar el debate del Código Penal. Escuchamos la moción leída por el diputado Hugo Torres Jiménez, al artículo 457 del Encubrimiento y que reforma dicho artículo.

Vamos a votar la moción con el artículo correspondiente.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el artículo 457 con la moción que lo reforma.

Vamos al siguiente Capítulo.

En este caso como es un artículo único…, ah bueno, hay un nuevo artículo a este Capítulo.

Diputado Hugo Torres Jiménez, tiene la palabra.

DIPUTADO HUGO TORRES JIMÉNEZ:

Si señor Presidente hay un artículo nuevo, leo la moción, para incorporar un artículo nuevo que aumente la pena, si el encubrimiento es un delito grave o el autor fuese autoridad, funcionario o empleado público se ubicará a continuación del delito de encubrimiento por lo que el artículo se leerá así:

Agravantes específicas.

Las penas establecidas en el artículo anterior se aumentarán en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando:

a) El delito encubierto es un delito grave.

b) El autor fuese autoridad, funcionario o empleado público con abuso de sus funciones públicas, en este caso además de las penas impuestas se impondrá inhabilitación para ejercer el cargo público de tres a cinco años.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a votar la moción presentada que propone crear un artículo nuevo que se refiere a las agravantes del encubrimiento y clasifica el tipo de agravantes, en el Capítulo III del Título XXI.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el artículo nuevo que se refiere a los agravantes en el delito de encubrimiento.

¿Algún otro artículo nuevo en este Capítulo? No hay otro artículo.

Pasamos entonces a votar el Capítulo Único del Titulo, no perdón…, quiero decir pasamos a votar el Capítulo III con todos sus artículos y sus mociones aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba el Capítulo III del Título XXI.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo IV

De la acusación y denuncia falsa

Arto. 458 Acusación y denuncia falsa

Arto. 459 Simulación de delitos

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV, De la acusación y denuncia falsa.

Observaciones al artículo 458, Acusación y denuncia falsa.

Diputado Alan Rivera Siles, tiene la palabra.

DIPUTADO ALAN RIVERA SILES:

Mocionamos agregar en el artículo 458 un supuesto, en el caso que la persona denunciada o acusada resultare inocente; se aclara que el rechazo de la acusación a que se refiere el último párrafo es por falta de méritos firmes, emitido por Autoridad Judicial, porque la otra posibilidad que prevé el Código Procesal Penal es el rechazo de la acusación, por incumplir requisitos formales, el que puede ser subsanado por el acusador. Es importante notar que este delito se aplica cuando el acusador o el denunciante sabe de antemano que la persona que él denuncia o acusa es inocente de delito, por no haber intervenido en el delito.

El artículo se leerá así:

Arto. 458 Acusación y denuncia falsa.

1. Quien, en conocimiento de su falsedad denuncie ante autoridad competente o acuse alguna persona por hechos que de ser ciertos constituirían un delito, será sancionado con pena de:

a) Prisión de seis meses a dos años y de trescientos a seiscientos días multa si se imputa un delito grave.

b) Prisión de seis meses a un año y de noventa a trescientos días multa si se imputa un delito menos grave, la pena será de tres a ocho años de prisión, si resultare la persona inocente.

2. No podrá proceder contra el denunciante o acusador particular, sin otra sentencia de no culpabilidad o de sobreseimiento firme o auto, también firme de rechazo de la acusación por falta de mérito dictado por el Juez competente, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden.

3. No incurrirán en este delito los miembros del Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública.

Presento moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 458. Acusación y denuncia falsa.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 25 presentes. Se aprueba el artículo 458 Acusación y denuncia falsa.

Observaciones al artículo 459, Simulación de Delitos.

Diputado Gabriel Rivera Zeledón, tiene la palabra.

DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDÓN:

Se mociona para mejorar la redacción del artículo 459 e incluir como característico de este delito, que se provoque el inicio de investigaciones, porque si se deja tal y como aparece en el dictamen no sería punible quien simule un delito, si en el caso concreto no llega a formularse acusación, que es lo que marca el inicio del proceso penal. El artículo se leerá así:

“Quien ante autoridad competente simule ser responsable o víctima de un delito o falta o denuncie una inexistente y provoque actuaciones de investigación procesales se le impondrá de cien a doscientos días multa.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 459 Simulación de delitos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el artículo 459 con la moción que lo reforma.

¿Hay algún otro artículo en este Capítulo? No hay. Entonces a votación el Capítulo IV De la acusación y denuncia falsa, con todos sus artículos y sus mociones.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

53 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo IV De la acusación y denuncia falsa con todos sus artículos y sus mociones.

Siguiente Capítulo.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo V

Del perjurio y el falso testimonio

Arto. 460 Perjurio

Arto. 461 Falso testimonio.

Arto. 462 Falsedad en el peritaje o traducción.

Arto. 463 Ofrecimiento de testigo falso, perito o intérpretes mendaz.

Arto. 464 Retractación.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V Del perjurio y falso testimonio.

Observaciones al artículo 460, Perjurio.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 461, Falso testimonio.

Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, Presidente.

Presento una moción de consenso, al artículo 461 que pretende aclarar el primer párrafo, para aquel que comete falso testimonio, también cuando se hace silencioso sobre la verdad total o parcialmente y se incorpora una agravante para reprimir la acusación falsa que ha sido motivada por soborno.

El artículo se leerá a así:

“Falso testimonio.

1. Quien al rendir testimonio o declaración en caso judicial o administrativa, oculte o deforme hechos verdaderos o simule o afirme hechos falsos, total o parcialmente será penado con prisión de tres a cinco años.

2. Si el falso testimonio se da contra el acusado o querellado en causa penal, la pena de prisión será de cinco a siete años. Si a consecuencia del falso testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrá la pena de seis a ocho años de prisión.

3. La pena precedente se aumentará en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la falsedad sea cometida mediante soborno, en ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda la señalada al delito acusado si éste estuviere sancionado con pena de otra naturaleza, la pena de prisión era sustituida por la pena de noventa a trescientos días multa, salvo que el delito acusado tenga asignado una pena igual o inferior a esta en cuyo caso se impondrá la culpa al culpable, la mitad extremo mínimo de la pena que se aplique al delito principal.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 461.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba el artículo 461 con la moción que lo modifica.

Observaciones la artículo 462, Falsedad en el peritaje o traducción.

Diputada Ana Julia Balladares, tiene la palabra.

DIPUTADA ANA JULIA BALLADARES ORDÓÑEZ:

Muy buenos días, señor Presidente.

Moción consensuada, al artículo 462 para Incluir en el epígrafe del artículo la falsedad de los intérpretes no sólo la de los traductores, ya que el Código Procesal Penal en el artículo 208, hace referencia a intérpretes y traductores, distinguiéndolo entre ambos; se incorpora una agravante para reprimir la declaración falsa que ha sido motivada por el soborno. Por tanto, el artículo se leerá así:

Falsedad en el peritaje, interpretación o traducción.

Las penas del artículo procedente se impondrán también a los peritos, intérpretes o traductores que ocultan o deformen hechos verdaderos o simule o afine hechos falsos total o parcialmente, además se les impondrá la pena de inhabilitación especial de cuatro a seis años para ejercer la profesión, oficio, empleo o cargo público de que se trate.

La pena procedente se aumentará en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la falsedad sea cometida mediante soborno.

Paso moción consensuada.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 462 Falsedad en el peritaje o traducción.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el artículo 462 y la moción que lo modifica.

Observaciones al artículo 463.

Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.

DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:

Voy a leer una moción al artículo 463, para agregar en el epígrafe a los traductores ya que el Código Procesal Penal hace referencia a intérpretes o traductores en el artículo 208, distinguiendo entre ambos, por lo que es conveniente que el delito mencione no solamente a los intérpretes sino también a los traductores. Se agrega la palabra “intercambio” que es la modalidad utilizada en el CPP para introducir los testimonios al proceso penal. Eliminar el tercer párrafo del artículo ya que si el autor del ofrecimiento de documentos falsos también lo ha confeccionado, hay un concurso de delitos que se rige por la parte general, siendo innecesario explicitarlo en este artículo. El artículo se leerá así:

“Arto. 463 Ofrecimiento e intercambio de testigos, peritos intérpretes o traductor falso.

1. Quien, a sabiendas, haya ofrecido intercambiado testigos, peritos intérpretes o traductor que haya incurrido en falsedad en su declaración, informe o traducción en causa Judicial o Administrativa, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo, oficio o cargo público de que se trate.

2. La misma pena se impondrá al que concientemente presente en juicio documentos o pieza de convicción falso”.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que transforma completamente el artículo 463 Ofrecimiento de testigo falso, perito o intérpretes mendaz.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el artículo 463 con la moción que lo modifica.

Observaciones al artículo 464 Retractación.

Diputado Alan Rivera Siles, tiene la palabra.

DIPUTADO ALAN RIVERA SILES:

Señor Presidente, antes del artículo 464 Retractación, hay una moción de consenso en agregar un artículo nuevo, para sancionar la conducta anti - jurídica de quien soborna a un testigo o perito, traductor o intérprete para que falte a la verdad. Este artículo nuevo será ubicado después del delito de ofrecimientos de testigos falsos, peritos, intérpretes o traductor mendaz, el artículo se leerá así:

Soborno de testigos, peritos, intérpretes, traductores.

Quien ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior para que cometa falso testimonio, si la oferta o promesa no fueren aceptadas o siéndola la falsedad no fuere cometida será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si la falsedad fuere cometida se aplicarán al sobornante las penas correspondientes, a quien proporcionó u ocultó información falsa”.

Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que crea un artículo nuevo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo.

Observaciones al artículo 464 Retractación.

Diputado Ramón González Miranda, tiene la palabra.

DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:

Gracias, señor Presidente.

Es una moción de consenso al artículo 464, para mantener la coherencia de los artículos anteriores, debe mencionarse también la retractación del intérprete y del traductor que realizó una falsa traducción. El artículo dice así:

“Se reducirán las penas en dos tercio en los supuestos del daño del falso testimonio cuando el testigo, perito, intérprete o traductor habiendo prestado testimonios, informes o traducción falsa, se retracte ante el Juez y manifieste la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso donde rindió declaración, informe o traducción. Si la retractación, tuviere lugar después de editada la sentencia, la pena se reducirá a la mitad.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada que reforma el artículo 464 referido a la retractación.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba el artículo 464 con la moción que lo modifica.

¿Algún nuevo artículo? No hay.

Pasamos entonces a votar el Capitulo V Del perjurio y el falso testimonio con todos sus artículos y sus mociones.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

48 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el Capítulo V con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.

Vamos al Capítulo VI.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Capítulo VI

De la obstrucción a la Justicia

Arto. 465 Obstrucción a la Justicia.

Arto. 466 Influencia indebida en el proceso.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VI De la obstrucción a la justicia.

Observaciones al artículo 465 Obstrucción a la Justicia.

Diputado Porfirio Castro Aráuz, tiene la palabra.

DIPUTADO PORFIRIO CASTRO ARÁUZ:

Gracias Presidente.

Mocionamos de consenso para mejorar la redacción del artículo 465 el que se leerá así:

Arto. 465 Obstrucción de la Justicia.

1. Quien citado en forma legal comparece ante juez o tribunal, en causa penal no comparezca o se ausente sin justa causa y provoque la suspensión del acto procesal, será sancionada de noventa a trescientos días multa.

2. Quien por sí o interpósita persona haya impedido u obstaculizado la comparecencia o facilitado la ausencia del citado, será sancionado con cien a trescientos días multa, la pena de multa se incrementará en un tercio en sus extremos mínimos y máximos.

3. Cuando el autor es abogado, representante, asesor o asistente de una de la partes en un proceso de investigación o juzgamiento, se impondrá la pena de dos a siete años de prisión.

4. Si para impedir u obstaculizar la comparecencia o facilitar la ausencia se utiliza violencia o intimidación sin perjuicio de las penas que correspondan por los actos de violencia o intimidación ejercidos, si la incomparecencia o la ausencia, provocare la interrupción o consecuente anulación de la audiencia del juicio en causa penal, la pena será de doscientos a quinientos días multa.

5. Si la suspensión del acto procesal es provocado por la inasistencia, sin justa causa del fiscal, defensor o procurador se le impondrá a demás de la pena de multa señalada en el párrafo anterior, inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo público, ejercicio profesional, por un periodo de tres meses a un año.

6. Si el responsable de la suspensión del acto procesal por su falta de comparecencia sin justa causa fuera el Magistrado, Juez o Secretario Judicial, se le impondrá además de la pena de multa señalada en el primer párrafo, inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo público o ejercicio profesional, por un período de 5 ó 6 meses a dos años.

Hasta aquí la moción que presento.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a proceder a votar la moción presentada por el diputado Castro Aráuz al artículo 465 Obstrucción a la justicia.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba el artículo 465 con la moción que lo modifica.

Observaciones al artículo 466 Influencias indebida en el proceso.

Diputado Rodolfo Alfaro García, tiene la palabra.

DIPUTADO RODOLFO ALFARO GARCÍA:

Gracias, Presidente.

Tengo una moción de consenso al artículo 466, para agregar en el párrafo segundo, la palabra “libertad”, entre integridad y libertad sexual, ya que la privación de la libertad es una de las formas en que se pueden dar las represalias, por lo tanto el artículo se leerá así:


“Influencias indebidas en el proceso.

1. El que con violencia o intimidación intente influir o influya directa o indirectamente en quien sea denunciante parte o imputado, abogado, fiscal, procurador, perito intérprete, traductor o testigo en un proceso para que altere su declaración, testimonio, dictamen, interpretación, traducción, defensa o gestión en un proceso judicial, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

2. Igual pena se impondrá a quien realice cualquier acto tentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el numeral anterior, por su actuación en el proceso judicial.

3. Las penas señaladas en los numerales anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los actos de violencia o intimidación ejercidos.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la moción presentada al artículo 466.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el artículo 466 con la moción que lo modifica.

¿Algún nuevo artículo a este Capítulo? No hay.

A votación el Capítulo VI De la Obstrucción a la Justicia.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 27 presentes. Se aprueba el Capítulo VI De la obstrucción a la justicia.

Vamos al siguiente Capítulo.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo VII

De la facilitación para la evasión
o el quebrantamiento de condena

Arto. 467 Facilitación de evasión.

Arto. 468 Quebrantamiento de condena.

Hasta aquí el capítulo VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VII De la facilitación para la evasión o el quebrantamiento de condena.

Observaciones al artículo 467, Facilitación de evasión.

Diputado Luís Ortega Urbina, tiene la palabra.

DIPUTADO LUÍS ORTEGA URBINA:

Gracias, señor Presidente.

Presentaré moción de consenso para mejorar la redacción del artículo 467, se corrige en el primer párrafo, donde se hace mención al detenido legalmente se elimina la palabra “legalmente” en referencia al condenado. El párrafo segundo está incompleto al mencionar el quebrantamiento o evasión a una persona condenada o preventivamente, debe por ello, corregirse la redacción, haciéndose mención al detenido en forma semejante al primer párrafo. Eliminar el último párrafo, pues se causa la misma afectación en la ejecución penitenciaria, tanto al autor como al familiar del sentenciado, cuando se trata de un tercero, el artículo se leerá así:

“Arto. 467 Facilitación de evasión

1. La autoridad, funcionario o empleado público que procure, permita o facilite la evasión de un detenido legalmente o un condenado, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer el empleo o el cargo público de dos a seis años.

2. Al particular que proporcione los medios para la evasión de un detenido legalmente o al quebrantamiento de la condena a una persona condenada se le impondrá la pena de uno a dos años de prisión.

3. Si para facilitar la evasión se utiliza violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de cinco a siete años de prisión.

Paso la moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos a someter a votación la moción presentada al artículo 467 Facilitación de evasión.

Se abre la votación.




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