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Fecha de grabación:09/08/2010
Celia Herrera
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:14
Año Legislativo:XXVI LEGISLATURA
Sesión:TERCERA
Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 51.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 52.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 53.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 54.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 55.

Sin observaciones.

Observaciones al artículo 56.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 57.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 58.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 59.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 60.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 61.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VII, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 30 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, con todos sus artículos.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Capítulo VIII
De la interceptación de comunicaciones

Arto. 62 Interceptación de comunicaciones. En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, los Jueces de Distrito de lo Penal podrán autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica, otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza, únicamente a los fines de investigación penal y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.

Arto. 63 Contenido de la autorización para intervenir. La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones, deberá contener, bajo pena de nulidad:
Arto. 64 Control de lo actuado. Todas las actuaciones para la intervención, así como la instalación y remoción de los medios técnicos necesarios deberán hacerse con pleno conocimiento del Fiscal encargado, levantándose un acta de lo actuado, la cual deberá entregarse al Ministerio Público.

Arto. 65 Deber de colaboración de empresas o instituciones. Las empresas privadas o públicas prestadoras de los servicios de comunicación telefónica, informática o de otra naturaleza electrónica y otras que utilicen el espectro electromagnético y radioelectrónico, ya sean personas naturales o jurídicas deberán prestar todas las condiciones y facilidades materiales y técnicas necesarias para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales y estarán obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes previstas.

Arto. 66 Deber de confidencialidad. Salvo en lo que concierne a su incorporación en el proceso penal, las autoridades, funcionarios o empleados públicos, así como los particulares que intervengan en el procedimiento de intervención de las comunicaciones deberán guardar absoluta reserva de cuanto conozcan. La inobservancia de este deber será sancionado conforme al Código Penal.

Hasta aquí el Capítulo VIII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VIII.

Observaciones al artículo 62.

No hay observaciones.

Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.

DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Gracias, Presidente.

Quisiera llamar la atención de todos los diputados presentes, sobre este artículo 62, que ayer lo conversaba con algunos miembros de la Comisión de Justicia, y ellos me manifestaban que es un artículo para proteger y defender a los particulares, pero ayer el diputado Carlos Gadea hablaba sobre violaciones a derechos de las personas en cuanto al tema de las comunicaciones, y en este artículo se establece que las autoridades pueden: “interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica, otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza, únicamente a los fines de la investigación penal”.

Ahora que está presente el Presidente de la Comisión de Justicia quisiera que nos diera el trasfondo de este artículo, las motivaciones del mismo, porque lo hablé con Edwin y él me daba sus explicaciones, tal vez sería bueno que ambos, el diputado Edwin Castro y el diputado José Pallais, dieran una explicación más amplia, porque toca un tema sensitivo como es el de la privacidad de las personas. Sé que me van a decir que esto sólo es para los narcotraficantes, que es para éstos y para los otros, pero en este país donde el “plomo flota y el corcho se hunde” y donde “las palomas le tiran a las escopetas”, es importante que en el Diario de Debates se deje claramente establecido hasta dónde llega el alcance de dicho artículo, para que no se deje ninguna brecha, ninguna puerta abierta, para que no sólo a los dirigentes políticos sino a empresarios, trabajadores, etc., se les respete la privacidad y la garantía constitucional de la inviolabilidad de su correspondencia.

El día de ayer también el diputado Carlos García, comentaba conmigo esta preocupación y antes de abrir un debate sobre ésto, lo único que estamos pidiendo al diputado Edwin Castro y al diputado José Pallais, es que nos expliquen el ámbito de aplicación de este artículo y si establece las garantías claras del respeto a la privacidad de la comunicación. Y no me vayan a decir, bueno, es que esto es sólo para los narcotraficantes, aquí hay que tener mucho cuidado cuando estamos legislando sobre dicho tema.

Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Muchas gracias al doctor Navarro por darnos la oportunidad de compartir con el plenario los criterios que tuvo en cuenta la comisión para redactar estos artículos.

En primer lugar, la interceptación de comunicaciones no se está incorporando a nuestra legislación penal por esta ley, no lo está haciendo, está aprobada por este plenario, incluso con el voto del diputado Navarro, en el Código de Procedimiento Penal y está aprobado ahí, señor Presidente, sin ninguna reglamentación, sin ningún desarrollo, sin ningún artículo que garantice a los ciudadanos su derecho a conocer que se está haciendo esta actividad y a intervenir en la misma. Es hasta ahora en esta ley que van a permitirnos interactuar, conocer, incidir, defendernos, de la aplicación de esta medida de investigación, que repito, fue aprobada hace más de diez años por la Asamblea Nacional. Ahora bien, es preciso distinguir dos tipos de interceptación de comunicaciones que normalmente se operan, aquellas ilegales, clandestinas, que hacen determinados órganos de inteligencia para espionaje político y la interceptación de comunicaciones para efecto de investigación del delito que es a la que se refiere esta ley, y nunca, nunca en la realidad operativa. No es el caso discutir si se da o no se da en Nicaragua el espionaje político a que me refiero, nunca puede confundirse una con otra y en la práctica de la investigación en el derecho comparado, está totalmente corroborado que jamás se puede usar la interceptación de comunicaciones para la investigación de delito, para la interceptación de comunicaciones con objetivos de inteligencia, ¿y por qué?, muy sencillo y muy claro, porque la interceptación de comunicaciones que desarrolla esta ley, precisa que es y que está hecha para que el afectado y para que el investigado las conozca y se dé cuenta, es decir no se hace para que las ignore el investigado, el objeto es la escucha, por eso se obliga primero que la autorice un juez en una investigación abierta o con un juicio abierto donde nuestra Constitución y nuestro Código Procesal Penal y toda nuestra legislación establece el principio a la defensa, que nos obliga a que deben ser traídas, tienen que ser mostradas a las partes y las partes pueden debatirlas. Es decir, esta interceptación tiene obligatoriamente que ser conocida y con los medios de pruebas generales rebatidas en el proceso, no es como la investigación, la interceptación de organismos de inteligencia o el espionaje político, que jamás el afectado se da cuenta.

Aquí se levanta un acta que evidencia qué juez lo autorizó, para qué los autorizó, se copian y se trascriben y se llevan a juicio y se le presentan al investigado, para que pueda exponer o decir lo que tenga a bien y dada la celeridad y la importancia de este caso, no es cualquiera que la pueda solicitar, solamente pueden ser con una solicitud expresa y fundada de la máxima autoridad del Ministerio Público, el Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional; es decir, bajo su responsabilidad, incluso si no se desea, por cualquier causa o porque la interceptación no arrojó méritos para una investigación, entonces, la ley prevé que en el ejercicio del control de lo actuado tenga que informarse al juez que no se va a presentar la acusación, explicar el por qué no se va a presentar, y entregar al juez el material. Eso redunda en que aquí no podemos confundir jamás la práctica censurable y repudiable de la interceptación con objetivo político que puede escudarse o utilizarse o encubrirse bajo este tipo de interceptación, que es un medio legítimo de prueba y aceptado universalmente en todos los sistemas legales tanto de Derecho latino, como de Common Law y que es indispensable para que tenga posibilidades de éxito la investigación del Estado en contra del crimen organizado, que es una criminalidad muy diferente a la delincuencia común, con mayores medios, capacidades, conexiones y potencialidades, que si no se toman estas providencias queda un Estado indefenso, débil y absolutamente incapacitado de enfrentar.

Señor Presidente, es importante conocer que en esta ley la comisión ha hecho un balance muy serio, ha buscado un equilibrio muy responsable entre dos objetivos que el Estado debe plantearse, el objetivo de la seguridad con el objetivo de la defensa de las garantías de los ciudadanos, y si esta ley tiene algo particular, para garantía de todos los aquí presentes y de todos los nicaragüenses, es que esta ley no sigue los modelos fracasados de otros países en que se sacrifican las garantías, los derechos de los ciudadanos en aras de garantizar la seguridad, ¿por qué?, porque en esta ley a las autoridades administrativas, señor Presidente, no se le da ninguna facultad, a diferencia de todas las leyes que después del ataque del 11 de noviembre se originaron en los Estados Unidos y tuvieron aceptación en algunos países de América latina y en unos pocos de Europa, en que se potenció la seguridad y se atentó se afectó, se limitó y se restringió los derechos de los ciudadanos. Ese modelo aquí no se sigue, aquí seguimos un modelo de seguridad ciudadana, de respeto a los derechos humanos y creemos incluso más importante el respeto a las garantías constitucionales que la seguridad y si hay que hacer prevalecer algo no es la seguridad, es el respeto a los derechos humanos y a las garantías fundamentales, señor Presidente, y éso es lo que persigue y lo logra esta ley a todo lo largo de su desarrollo.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Diputado Carlos García Bonilla, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS GARCÍA BONILLA:

Gracias, Presidente.

Cuando esta ley estaba siendo discutida en la Comisión de Justicia, Asuntos Jurídicos, pensé que la finalidad o el objeto de esta iniciativa era que legisláramos sobre el destino y el uso de los bienes incautados al crimen organizado, porque la verdad de las cosas es que aquí no había legislación de quienes tenían la potestad de los bienes incautados producto del narcotráfico, del crimen organizado, tanto por los bienes, por los activos o la parte económica, cuando se habla en efectivo, para mí ese era el objetivo de esta ley, pero sinceramente veo que se va yendo mucho más allá, se habla de los mecanismos que se tienen que utilizar en la investigación y no siendo abogado creo que hay mecanismo establecidos en la legislación judicial.

Lo preocupante de ésto es el tema de intercepción de las comunicaciones, quien nos va a garantizar a nosotros a cualquier ciudadano nicaragüense que tanto esa intercepción de las comunicaciones telefónicas, como correo electrónico no vayan a ser objeto de otro tipo de seguimiento, de un seguimiento político. Cómo puedo demostrar yo, si a veces inclusive nos llaman de teléfonos con números privados y no podemos ni siquiera detectar quién nos llamó, de dónde provino. Me imagino que se va a crear una oficina especial de intercepción de comunicaciones, quién nos garantiza a nosotros los ciudadanos nicaragüenses que no se va a utilizar para otros fines. Creo que aquí tampoco podemos dar carta blanca ni a la Fiscalía ni a la Policía, para que nuestra información personal sea utilizada para otros fines, para chantajes políticos, creo que aquí hay que poner candado.

Por tanto, este artículo 62 estoy en contra de que demos una carta blanca para que aquí todos los nicaragüenses podamos ser objeto de penetración en nuestra vida privada para otros fines, me voy a oponer a la aprobación de este artículo, porque creo que es lesivo a la privacidad de todos los nicaragüenses y con ésto quiero dejar claro, que no es que esté a favor del crimen organizado, estoy en contra éste, pero tampoco podemos dar carta blanca, hay que tener cuidado con lo que aprobemos el día de hoy, porque es muy peligroso, y si aquí hay un acuerdo entre las bancadas de aprobar la ley tal y como fue dictaminada, considero que no es lo correcto. De manera personal me voy a oponer a la aprobación de este artículo, porque es lesivo constitucionalmente a todos los nicaragüenses.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, señor Presidente.

Quería llamar la atención a nuestro queridos colegas, como decía el doctor Pallais, hemos tenido sumo cuidado en ese equilibrio de ver los derechos fundamentales, ver la lucha contra el crimen organizado, que también es parte de los derechos fundamentales, pero en este artículo 62 de la interceptación de comunicaciones, quiero recordarles que en el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley 406 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 y 244 en el 23 y 24 de diciembre del 2001, en su artículo 213 que habla de las intervenciones telefónicas y el 214, ya estaba establecido el procedimiento, y en éste estamos regulando con mucha mayor rigurosidad, en ningún momento se le está dando carta blanca ni a la Policía ni a la Fiscalía, es más, se manda solicitud expresa y fundada, ya sea del Fiscal General O del Director General de la Policía, ni siquiera es rama investigativa, y ellos lo que hacen es la solicitud expresa y fundada, ¿quién lo autoriza?, los jueces de distrito de lo penal, no hay ninguna carta en blanco. ¿Qué es lo que dice nuestra Constitución Política?, que en fases investigativas quienes deben autorizar y llevar el control son los jueces de la República en la rama de lo penal, en la circunscripción distrital.

Entonces, creo que no estamos violentando ningún derecho, por el contrario estamos siendo mucho más rigurosos y mucho más reglamentario en lo establecido en el Código Procesal que ya está vigente. Por tanto, creo que no hay ningún temor de aprobar, por el contrario deberíamos todos aprobar el artículo 62 de este Dictamen.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Oscar Moncada, tiene la palabra.

DIPUTADO OSCAR MONCADA REYES:

Presidente, me parece que el artículo 62 a pesar de que varias bancadas ya lo discutieron bien, debe de dejarse para posterior aprobación y que se reúnan los jefes de bancada de nuevo para que le den una mejor redacción y puedan explicar de una manera más clara al plenario, cuál es la defensa que tendremos los particulares sobre este artículo. Indiscutiblemente este gobierno y otros gobiernos con ley y sin ley, si quieren intervenir y grabar las comunicaciones lo hacen y nadie se da cuenta, pero es mejor que la ciudadanía por ley tenga bien asegurado que sus derechos no están trastocados por esta ley tan difícil y diría objetable en este artículo. Es preferible que este artículo, como dije anteriormente, se posponga su discusión y que sigamos con los otros artículos.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 63.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 64.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 65

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 66.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VIII, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 15 en contra, 1 abstención, 22 presentes. Se prueba el Capítulo VIII, con todos sus artículos.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo IX

Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Arto. 67 Personas sujetas a protección. Para los efectos de la presente Ley se entenderá como personas sujetas a protección las víctimas, testigos, peritos y demás sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley o por su relación familiar con la persona que interviene en éstos.

Arto. 68 Situación de riesgo o peligro. Se entiende como situación de riesgo o peligro, la existencia razonable de una amenaza o daño contra la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas a que se refiere el artículo anterior.

Arto. 69 Gastos de protección. Los gastos en la aplicación de las medidas de protección con el fin de salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere el presente capítulo, serán financiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los recursos provenientes de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, sin perjuicio de ayuda proveniente de donaciones públicas o privadas, internas o externas.

Arto. 70 Principios para aplicar medidas de protección. Para la aplicación de estas medidas especiales de protección se tendrá en cuenta los principios siguientes:

Arto. 71 Autoridad competente. Se designa como autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo al Ministerio Público, que será la Institución encargada de la aplicación y administración de las medidas de protección que se dispongan y de la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación interinstitucional e internacional.

Arto. 72 Reclutamiento, selección y deber de confidencialidad. Los funcionarios y empleados que formen parte de la estructura del programa de protección para personas sujetas a protección estarán sujetos a las disposiciones de la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento y la Ley No 586, Ley de Carrera del Ministerio Público y las normativas y directrices que al efecto dicte el Fiscal General de la República.

Arto. 73 Medidas de protección. Para efectos de aplicación de la presente Ley se adoptará como mínimo las medidas de protección siguientes:

Arto. 74 Medidas adicionales: Además de las medidas de protección señaladas en el artículo anterior, la autoridad central podrá solicitar colaboración con las autoridades policiales, del Ejército de Nicaragua, penitenciarias y judiciales, para que se adopten las medidas que se enumeran a continuación con el fin de garantizar la seguridad física de las personas sujetas a protección.

a. Medidas Policiales y Penitenciarias: b. Medidas de los Tribunales: c. Medidas del Ejército de Nicaragua.
Arto. 75 De las solicitudes de las medidas de protección. Las solicitudes de colaboración de la autoridad central serán dirigidas a la máxima autoridad de la Policía Nacional, del Ejercito de Nicaragua, del Sistema Penitenciaria y del Poder Judicial según sea el caso, por escrito y especificando las medidas de protección que deban adoptarse.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Acompañados de cuatro docentes y de seis padres de familia se encuentran de vista en la Asamblea Nacional, treinta y siete estudiantes del quinto y sexto grado de primaria del Centro Educacional Mántica Berio, del Departamento de Chinandega.

Un saludo para ellos.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Arto. 76 Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito. Además de los casos establecidos en el Código Procesal Penal, procede aplicar el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría aumentar. Así mismo, cuando el testigo o perito se encuentre ante circunstancias de fuerza mayor, tenga que salir fuera del país o cuando la víctima, testigo, corran el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

Arto. 77 Atribuciones de la Policía Nacional sobre personas protegidas. Para lograr la ejecución expedita de las medidas establecidas en el presente Capítulo, en auxilio a las funciones del Ministerio Público, la Policía Nacional cumplirá las acciones siguientes:

Arto. 78 Revisión de medidas. El Ministerio Público una vez implementadas las medidas de protección deberá revisarlas periódicamente a efecto de determinar si el grado de riesgo ha variado con el objeto de modificarlas o revocarlas, previa coordinación con las Instituciones involucradas.

Arto. 79 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel nacional. Las medidas aplicadas a las personas sujetas a protección terminarán por los siguientes motivos:
Arto. 80 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel internacional. Cuando se hayan aplicado en virtud de cooperación o asistencia jurídica internacional, terminarán en los casos siguientes:

Arto. 81 Protección al personal del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional. La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de sus órganos especializados determinarán la situación de riesgo o peligro de sus funcionarios o testigos del caso que actúen en calidad de agentes encubiertos, brindándoles la protección necesaria.

Hasta aquí el Capítulo IX.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IX.

Observaciones al artículo 67.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 68.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 69.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 70.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 71.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 72.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 73.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 74.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 75.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 76.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 77.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 78.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 79.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 80.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 81.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

64 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IX, con todos sus artículos que los integran.

Se suspende esta sesión ordinaria y continuamos el día de mañana a las nueve de la mañana.

Inmediatamente damos paso a la Sesión Especial del Día Internacional del Periodista.




SESIÓN ESPECIAL DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, EN CONMEMORACIÓN DEL DÍA INTERNACIONAL DEL PERIODISTA, CELEBRADA EL DÍA OCHO DE SEPTIEMBRE DEL 2010, CON CITA PARA LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Para dar inicio a esta Sesión Especial dedicada al Día Internacional del Periodista, le pedimos a nuestro Primer Secretario que nos verifique el quórum.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Presidente, hay quórum de ley para dar inicio a esta Sesión Especial en Conmemoración del Día Internacional del Periodista.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Se abre esta Sesión Especial.

LICENCIADO EDUARDO LÓPEZ MEZA, MAESTRO DE CEREMONIA:

Seguidamente, vamos a escuchar las notas de nuestro sagrado Himno Nacional.

(Himno Nacional).

Esta es la Sesión Especial en Conmemoración del Día Internacional del Periodista, 8 de Septiembre.

Escucharemos las palabras del Licenciado César Armando Padilla R. hablando en representación de la Asociación de Periodistas Parlamentarios.

LICENCIADO CÉSAR ARMANDO PADILLA R., REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS PARLAMENTARIOS:

Honorables autoridades reunidas en este hemiciclo, señor Presidente de la Asamblea Nacional, ingeniero René Núñez.

¡Viva Nicaragua!

Esta Sesión Especial en Conmemoración del Día Internacional del Periodista con que la Asamblea Nacional.....




Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
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