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Fecha de grabación:12/12/2006
Celia Herrera
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:40
Año Legislativo:XXII LEGISLATURA
Sesión:TERCERA
Managua, 13 de Septiembre de 2006.
DICTAMEN

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión del Exterior, nos hemos reunido para dictaminar sobre la aprobación de “ENMIENDA DEL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y SUS PROTOCOLOS ANEXOS”, presentada por el Presidente de la República en Secretaría de la Asamblea Nacional, el día 27 de Enero del 2005 y remitido a ésta Comisión para su dictamen el día 1° de Julio del mismo año.

Esta enmienda a la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980”, fue adoptada en la Segunda Conferencia de Examen (CCWCONF.11/12) celebrada del 11 al 21 de diciembre del 2001 y, solamente se enmienda el artículo I de la Convención. Esta Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980 y sus Protocolos I II, III y IV, fue ratificada por Nicaragua en Decreto 85-2000 publicado en La Gaceta # 175 del 18-09-00.

Antecedentes: La Convención y sus 4 Protocolos Anexos.

La Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, aplicados normas consuetudinarias generales del Derecho Internacional Humanitario a armas específicas: 1) La prohibición de emplear armas que tienen efectos indiscriminados y 2) la prohibición de emplear armas que causan daños superfluos. Esta Convención constituye un marco al que se han adicionado cuatro Protocolos que rigen el uso de armas específicas y al que se podrán añadir nuevos Protocolos cuando los Estados Partes lo consideren necesario. Los cuatro Protocolos adicionales a la Convención se refieren a lo siguiente:

Protocolo 1. “Fragmentos no localizables”.

Prohíbe el empleo de cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

Protocolo II. “Minas, armas, trampas y otros artefactos”.

Establece una serie de normas generales aplicables a todas las minas, armas trampa y otros artefactos, así como normas especiales para cada tipo de armas. Así mismo, de inicio define las armas a las que se aplica que son las siguientes: mina antipersonal; armas trampa; otros artefactos (municiones y artefactos explosivos concebidos para matar o herir).

Protocolo III. “Armas Incendiarias”

Son las concebidas primordialmente para incendiar objetos a causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas o del calor, por ejemplo, los lanzallamas. No deben emplearse contra personas en ninguna circunstancia.

Protocolo IV. “Armas láser cegadoras”.

Prohíbe el empleo o transferir a un Estado o a cualquier otra entidad, armas láser específicamente concebidas para causar ceguera permanente.

Finalmente, podemos decir que ésta Convención que aplica normas consuetudinarias a armas específicas, no restringe la obligación de los Estados de abstenerse de usar otras armas que no se mencionan en ella, pero cuyo empleo viola las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Objetivos de la Enmienda:

Esta enmienda, motivo de nuestro dictamen, es al artículo I de la Convención, con el objeto de ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales.

En la Convención de 1980, el artículo I referido al ámbito de aplicación dispone lo siguiente:

Arto. I. “La presente Convención y sus anexos, se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional a los Convenios”.

El párrafo 4 del artículo I del Protocolo I Adicional relativo a los conflictos armados internacionales a los convenios de Ginebra, se refiere a su aplicación en los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Enmienda al artículo I de la Convención:

La enmienda contiene 7 incisos. Los tres primeros se refieren al ámbito en los conflictos armados y los demás a las normas que se deben observar en su aplicación. La enmienda a ésta Convención, amplía el ámbito de aplicación de los conflictos internacionales a los conflictos internos, o sea, a todos los conflictos armados que se desarrollen en el territorio una Parte contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados en todo o una parte de su territorio. (artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949).

El texto de la enmienda del artículo I es la siguiente:

1. La presente Convención y sus Protocolos Anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 de artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos Anexos se aplicarán, además de las situaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, a las situaciones a las que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos Anexos, con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado a la responsabilidad que le incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos Anexos para justificar la intervención directa o indirecta sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos Anexos a las Partes de un conflicto, que no sean Altas Partes contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos Anexos, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo.

Importancia de la Enmienda:

Con ésta enmienda al ámbito de aplicación de la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos Anexos”, se amplían las prohibiciones y restricciones del uso de armas convencionales de los conflictos armados de carácter internacional a los conflictos armados de carácter interno, exceptuando los motines y actos de violencia que no son conflictos armados.

La enmienda a la vez protege la soberanía de los Estados y fortalece la integridad territorial de los Estados por todos los medios legítimos.

Es importante destacar que establece que no podrá invocarse la Convención para justificar la intervención directa o indirecta, sea cual fuere la razón en un conflicto armado interno, de un Estado Parte.

Dictamen de la Comisión:

Los suscritos miembros de la Comisión del Exterior, por todo lo antes expuesto y fundamentados en los artos 138 inc. 12 y 182 de nuestra Constitución Política, en los artículos pertinentes del Estatuto General y Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, dictaminamos FAVORABLEMENTE, la “ENMIENDA DEL ARTÍCULO I DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y SUS PROTOCOLOS ANEXOS”, la cual no se opone a nuestra Constitución Política y Leyes Constitucionales, así como a Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua.

En consecuencia, sometemos a consideración del plenario de la Asamblea Nacional, el presente dictamen del Decreto de aprobación y el texto de la Enmienda, los que adjuntamos y les solicitamos su aprobación.
Atentamente,

COMISIÓN DEL EXTERIOR

ALFONSO ORTEGA URBINA JOSÉ FIGUEROA AGUILAR

NASSER SILVANY BAEZ LILLIAM MORALES TABORA

RUBÉN GÓMEZ SUÁREZ REV. GUILLERMO OSORNO

PRESIDENTE EDUARDO GOMEZ LOPEZ: A discusión en lo general. Tiene la palabra el honorable diputado Miguel López Baldizón. DIPUTADO MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN: Gracias, señor Presidente. Quiero referirme a este tema que se está sometiendo a debate y aprobación por parte del plenario, en mi condición de Presidente de la Comisión del Exterior. La semana pasada tuve la oportunidad de participar, junto con su persona en Tokio, Japón, en un Seminario para la aplicación del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional, que tiene que ver con la incorporación en la norma jurídica interna de lo establecido en el Derecho Humanitario Internacional, y ahí se planteó, que la aprobación o la ratificación de varios países por parte de las Asambleas o Parlamentos correspondientes, los convenios que limiten el uso de armas convencionales que puedan provocar daños a la población, era un avance, un paso adelante en la aplicación del Derecho Humanitario Internacional y de la integración de esta norma internacional al orden jurídico interno. Nicaragua ha sido un ejemplo en la destrucción de minas antipersonales, aun sin la ratificación de esta convención internacional, y también Nicaragua ha estado expuesta en su historia a genocidio, a crímenes de lesa humanidad, a torturas, a desplazamiento de población, y ojalá en el futuro nuestra población no se vea expuesta a ese tipo de situaciones nuevamente. Por lo tanto, es importante la ratificación de esta Convención Internacional, sobre la prohibición y la restricción del empleo de armas convencionales que puedan considerarse dañinas para la población, ya sea a manera individual o a manera colectiva. Por tal razón, invitaría yo a todos los honorables diputados y diputadas de esta Asamblea Nacional, a aprobar por unanimidad esta convención, que dará un paso adelante en la integración de Nicaragua dentro del Derecho Humanitario Internacional. Muchas gracias, señor Presidente. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Muchas gracias, señor diputado. A votación en lo general. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado en lo general. SECRETARIO EDUARDO MENA CUADRA:
Managua, 21 de Septiembre de 2006.
DICTAMEN

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión del Exterior, nos hemos reunido para dictaminar sobre la aprobación de la Adhesión del “CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA” Y SU “PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL”, presentados por el Presidente de la República en Secretaría de la Asamblea Nacional, el 27 de Mayo del año 2005 y remitidos a ésta Comisión para su dictamen el 16 de Junio del presente año.

La Organización Marítima Internacional (OMI), Organismo especializado del Sistema de las Naciones Unidas, adoptó el Convenio y su Protocolo referido a las plataformas fijas el 10 de Marzo de 1988 y entraron en vigencia el 1° de Marzo de 1992 y al 31 de Diciembre del 2004 un total de 115 Estados son Parte del Convenio los que representan el 81.04% del tonelaje mundial de buques mercantes y a la misma fecha un total de 104 Estados son Parte del Protocolo.

Antecedentes de la Convención:

Este Convenio y su Protocolo tienen como antecedentes importantes, los delitos perpetrados contra los buques como parte del Terrorismo Internacional. Tras un incidente en 1985 en que un grupo de terroristas secuestró un crucero italiano la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución No. 40/61, en la que requería de la OMI a que adoptara medidas técnicas apropiadas para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y las tripulaciones a bordo de los buques, lo que culminó con la adopción del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su Protocolo relativo a las plataformas fijas, el 10 de Marzo de 1988.

Objetivos del Convenio:

El objetivo principal del Convenio es el que garantiza a través de la cooperación internacional entre los Estados la adopción de medidas eficaces y prácticas para la prevención de actos ilícitos contra los buques así como garantizar que se impongan sanciones a las personas que cometen tales actos ilícitos.

Los actos ilícitos que contempla el Convenio en el arto. 3 abarcan la comisión de delitos y la tentativa, tanto del apoderamiento con violencia o intimidación de buques o personas a bordo de buques que ponga en peligro su seguridad, así como la destrucción o daños en las instalaciones de los buques o difunda información falsa que pueda poner en peligro la navegación segura de los buques. El Convenio establece que cada Estado se obliga a establecer penas adecuadas para los delitos contemplados en el arto. 3.

El Convenio se aplicará a los buques que están navegando o prevé navegar en o hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado o más allá de los límites laterales de su Mar Territorial de un solo Estado o más allá de los límites laterales de su Mar Territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.

El Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a los buques propiedad de un Estado o utilizadas por éste cuando estén destinadas a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial ni a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.

Extradición y Cooperación Judicial

Los delitos contemplados en el arto 3 del Convenio se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Así mismo, este Convenio podrá ser la base jurídica para la extradición, referente a los delitos referidos. La extradición estará sujeta a las demás consideraciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.

Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el Convenio incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias para el proceso.

El Convenio establece así mismo que nada de lo dispuesto en él afectará a las reglas del derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón.
Managua, 26 de Septiembre del 2006.
DICTAMEN

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión del Exterior, nos hemos reunido para dictaminar sobre la aprobación del “ACUERDO DE ASISTENCIA TÉCNICA SOBRE SEGURIDAD MARÍTIMA Y PROTECCIÓN DEL MEDIO ACUÁTICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ”, el cual fue presentado por el Presidente de la República en Secretaría de la Asamblea Nacional, el 25 de Enero del 2005 y remitido a ésta Comisión para su debido dictamen, el día primero de Julio del mismo año.

El presente Acuerdo fue suscrito en la Ciudad de Lima, República del Perú, el 4 de Junio del año 2004, por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos Gobiernos.

Objetivos del Acuerdo:

El objetivo de éste Acuerdo es impulsar la asistencia técnica sobre seguridad marítima y protección del Medio Acuático entre las Partes, mediante la protección y ejecución de programas y proyectos en áreas del medio acuático definidos por mutuo acuerdo, de conformidad con sus prioridades nacionales, contribuyendo a la vez, a estrechar vínculos entre las instituciones de sus respectivos países.

Los programas de asistencia técnica deberán contener los proyectos y actividades a desarrollarse con todas las especificaciones relativas a objetivos, metas, cronogramas de trabajo, costos previstos o cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones financieras de cada una de las Partes en las áreas definidas de mutuo acuerdo.

Las modalidades de la Cooperación Técnica que podrán desarrollar las Partes serán:

· Envío de expertos
· Pasantías para entrenamiento profesional
· Concesión de becas de estudio para especialización
· Seminarios y Conferencias
· Prestación de servicios de consultorías y asesorías
Managua, 14 de Octubre del 2006.
DICTAMEN

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión del Exterior, nos reunimos con el objetivo de dictaminar sobre la aprobacipon del “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA UNIÓN ECONÓMICA BELGA-LUXEMBURGO, SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES”, el cual fue presentado por el Presidente de la República en Secretaría de la Asamblea Nacional, el 29 de Agosto del año dos mil cinco y remitido a ésta Comisión para su dictamen el 19 de Septiembre del mismo año.

Este Acuerdo fue suscrito en el Gran Ducado de Luxemburgo el 27 de mayo del año 2005 por el Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República de Nicaragua y por la Unión Económica Belga-Luxemburgo, el Secretario de Estado para Asuntos Europeos adjunto del Ministro de Relaciones Exteriores del Reino de Bélgica y el Ministro de Asuntos Exteriores de Gran Ducado de Luxemburgo.

Objetivos Generales del Acuerdo:

Este Acuerdo entre Nicaragua y los países Europeos que conforman la Unión Económica Belga-Luxemburgo tiene como objetivo principal, fortalecer la cooperación económica entre las Partes y crear condiciones favorables para inversiones de los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. El Acuerdo promueve las inversiones extranjeras con garantías y seguridad jurídica para los inversionistas ya sean personas naturales o personas jurídicas (empresas) de conformidad con su legislación y lo estipulado en éste Acuerdo.

Objetivos Específicos:

Este Acuerdo tiene algunos aspectos novedosos como son la protección del medio ambiente y mejorar sus legislaciones ambientales con el propósito de incrementar los niveles de protección ambiental existente en sus respectivas legislaciones. Así mismo en el mismo sentido el Acuerdo contempla que las Partes Contratantes se esforzarán para asegurar que su legislación laboral proporcione estándares laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos.

El Acuerdo expresa que es “inapropiado” estimular las inversiones mediante el relajamiento de las legislaciones ambiental y laboral domésticas, por lo que no se deben reformar o derogar de ninguna manera estas legislaciones con el objetivo de estimular, mantener o expandir las inversiones en los territorios de las Partes Contratantes.

En cuanto al tratamiento de las inversiones, los inversionistas de cada Parte Contratante disfrutarán de trato nacional y trato de nación más favorecida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, no se aplicará este tratamiento en asuntos relativos a impuestos y a privilegios otorgados por las Partes a otros inversionistas de terceros Estados en virtud de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma de organización económica regional.

El Acuerdo contempla que las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar medidas de expropiación o nacionalización con los inversionistas de una de las Partes. Sin embargo si por razones que obedecen a propósitos de carácter público, seguridad o intereses nacionales se requiere adoptar medidas que tengan por objeto la expropiación o el despojo directo o indirecto de los inversionistas en su territorio, deberá de acompañarse con disposiciones que establezcan el pago de una compensación igual al monto total del valor real de las inversiones en el día anterior a la implementación de las medidas de expropiación o despojo.

Este Acuerdo también contempla compensación, restitución o indemnización para los inversionistas en los casos que sufrieren pérdidas en sus inversiones ocasionadas por daños no comerciales como sería el caso de los efectos de una guerra, conflictos armados revoluciones o estados de emergencia en los territorios de los Estados Partes. En éstos casos, se les dará un tratamiento respecto a la restitución, indemnización, compensación o cualquier otro arreglo al menos igual al que esta última Parte Contratante le concede a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado cualesquiera que sea más favorable a los inversionistas en cuestión.

Este Acuerdo también se aplicará a las inversiones hechas antes de su entrada en vigor por inversiones de las Partes Contratantes. Sin embargo no se aplicará a las disputas que hayan surgido antes de su entrada en vigor.

Solución de Controversias:

El Acuerdo contiene disposiciones relativas a la solución de controversias relativas a la inversión y a disputas entre las Partes relativas a la interpretación del Acuerdo.

Cualquier controversia entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, en la medida de lo posible se tratará de resolver mediante negociaciones o por conciliación a través de canales diplomáticos si no hay arreglo en un plazo de 6 meses, el inversionistas tendrá la opción de someter la controversia ante la jurisdicción competente del Estado donde se hizo la inversión o ante el arbitraje internacional.

En el caso de la opción del arbitraje internacional, el inversionista podrá escoger un tribunal de arbitraje especial para este propósito instalado conforme las reglas de arbitraje establecidas por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o el Centro Internacional para el arreglo de diferencias relativas a inversión (CIADI). Si no es posible por que uno de los Estados no es Parte, podrán acordar recurrir a la Corte de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París o al Instituto de arbitraje de la Cámara de Comercio es Estocolmo.

La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria para las Partes en la disputa. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Cuando las disputas entre las Partes Contratantes sean en relación a la interpretación o aplicación de éste Acuerdo, en la medida de lo posible será resuelta por los canales diplomáticos. Si no es posible, ésta será sometida a una Comisión conjunta integrada por los representantes de ambas Partes y si no hay solución será sometida ante un Tribunal de arbitraje instalado para cada caso individual compuesto por un árbitro de cada Parte y un tercer árbitro nacional de un tercer Estado como Presidente del Tribunal de arbitraje que podrá ser nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

Importancia para Nicaragua:

Con la aprobación de éste Acuerdo con la Unión Económica Belga-Luxemburgo. Nicaragua cuenta ya con 12 Acuerdos de Protección y Promoción de Inversiones con países Europeos. Este Acuerdo está enmarcado en los lineamientos de promoción de inversiones y Comercio Internacional que está desarrollando el Gobierno de Nicaragua con el objetivo de lograr un incremento y una diversificación de las inversiones en nuestro país como una alternativa importante a favor del desarrollo integral de la nación y garantías para los nacionales radicales en estos países.

Dictamen de la Comisión:
Por todo lo antes expuesto los suscritos miembros de la Comisión del Exterior, fundamentados en los artos 138 inc. 12 y 182 de nuestra Constitución Política, en los artículos pertinentes del Estatuto General y Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, dictaminamos FAVORABLEMENTE la Aprobación del “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA UNIÓN ECONÓMICA BELGA-LUXEMBURGO, SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES”, el cual no se opone a nuestra Constitución Política y Leyes Constitucionales, así como a Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua. En consecuencia sometemos a consideración del plenario de la Asamblea Nacional, el presente dictamen el Decreto de aprobación y el texto del Acuerdo, los que adjuntamos y les solicitamos su aprobación.
Atentamente,

COMISIÓN DEL EXTERIOR

ALFONSO ORTEGA URBINA NOEL RAMÍREZ SÁNCHEZ

JOSÉ FIGUEROA AGUILAR NASSET SILWANY BAEZ

LILLIAM MORALES TABORA RUBÉN GÓMEZ SUÁREZ

Hasta aquí el Dictamen.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

A discusión en lo general.

A votación en lo general.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado en lo general.

SECRETARIA MARíA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:

Arto. 1 Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA UNIÓN ECONÓMICA BELGA-LUXEMBURGO SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, suscrito en el Gran Ducado de Luxemburgo por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, el día 27 de mayo de 2005.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 1.

A votación el artículo 1.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 1.

SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:

Arto. 2 El presente Decreto, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, entrará en vigencia interna e internacionalmente, un mes después del intercambio de instrumentos de ratificación, tal como establece el Acuerdo.

PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:

Observaciones al artículo 2.

A votación el artículo 2.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 2, y con él, el Acuerdo Entre la República de Nicaragua y la Union Económica Belga-Luxemburgo Sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

Siempre en el Adendum N° 2, Punto 3.9: CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL (FAL-1965) Y SUS ENMIENDAS.
Managua, 17 de Octubre de 2006.
DICTAMEN

Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Honorable Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión del Exterior, nos hemos reunido para dictaminar sobre la aprobación de la Adhesión de Nicaragua al “CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL (FAL – 1965) Y SUS ENMIENDAS”, el cual fue presentado por el Presidente de la República en Secretaría de la Asamblea Nacional, el 14 de Febrero del 2005 y remitido a ésta Comisión para su dictamen el 19 de Septiembre del mismo año.

Este Convenio no fue suscrito por nuestro país en su oportunidad, ya que se abrió a firma en Londres, el 9 de Abril de 1965 en la Conferencia Internacional de la OMI (Organización Marítima Internacional) sobre Facilitación de Viajes y Transportes Marítimos, y entró en vigor internacionalmente el 5 de mayo de 1967.

El Presidente de la República por medio de Decreto Ejecutivo No. 4-2005, manifestó su voluntad de adherirse a éste Convenio y sus Enmiendas. Decreto que fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial # 14 del 20 de Enero del año 2005.

Antecendentes del Convenio:

Desde inicios del Siglo XX. Los requerimientos de las estadísticas a la entrada y salida de buques de un puerto y el avance de la industria del Transporte Marítimo, ha sido interés creciente de autoridades marítimas interesadas en establecer sus propias normativas de documentación a ser exigidas a los buques que recalan sus puertos. Durante las últimas décadas, la carencia de procedimientos internacionales normalizados, han representado una carga seria y onerosa sobre el personal de la industria marítima, tanto a bordo como en tierra firme y han producido retrasos, al parecer innecesarios, a los buques.

La Organización Marítima Internacional (OMI), desde su establecimiento ha reconocido la necesidad de facilitar el transporte marítimo internacional, por (casi un párrafo ilegible) Internacional sobre la facilitación de transporte marítimo durante el cual se aprobó el 9 de abril de 1965 el “Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional”, el que entró en vigor el 5 de Marzo de 1967. Al 13 de Noviembre del 2002, un total de 94 Estados son Partes del Convenio enmendado.

Objetivos Generales del Convenio:

El objetivo general del Convenio de 1965 enmendado, es el de facilitar el transporte marítimo internacional mediante la simplificación y reducción al mínimo de los trámites, formalidades y documentos respecto a las tripulaciones, pasajeros, equipajes, cargas y correo que se transporte en buques de navegación internacional y que son exigidos en la entrada y salida de los puertos donde recalan dichos buques por las autoridades públicas a cargo del arribo y despacho de buques.

Mediante éste Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar en la medida de lo posible para unificar los trámites, documentos y formalidades en todos los aspectos en que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico marítimo internacional, así como para reducir el mínimo las modificaciones que se estime necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden interno.

Las disposiciones de éste Convenio no se aplican ni a los buques de Guerra ni a los yates de recreo.

Posición del Gobierno de Nicaragua sobre Disposiciones del Convenio

Este Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y sus Enmiendas, contiene solamente XVI de carácter general y seis (6) anexos o apéndices que contienen normativas específicas, resoluciones y modelos de documentos para la mejor aplicación del Convenio y sus enmiendas.

El artículo VIII del Convenio establece que “todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios trámites, documentos y formalidades para cumplir con cualquiera de las normas o que estime necesario para razones particulares, adoptar medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General de las diferentes existentes entre sus propias prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio para el Gobierno interesado y cuando éste haya tomado la decisión de exigir trámites, documentos y formalidades diferentes de los prescritos en la norma”.

El Gobierno de Nicaragua al manifestar su voluntad de adherirse a este Convenio y sus Enmiendas en el Decreto Ejecutivo # 4-2005 publicado en La Gaceta No. 14 del 20 de enero de éste año 2005 en su artículo 2° en aplicación del arto. VIII del Convenio al que nos hemos referido expresa las medidas y diferencias entre la práctica nacional y las normas y prácticas recomendadas en los Anexos del presente Convenio. Así mismo, las ha incluido en el Proyecto de Decreto que presentaron ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, en conjunto con la Exposición de Motivos, que ahora dictaminamos.

La posición del Gobierno de Nicaragua sobre las medidas y deferencias entre la práctica nacional y las normas y prácticas recomendadas en los Anexos del presente Convenio, es la siguiente:

“El Gobierno de la República de Nicaragua, al adherirse a éste Convenio, fundamentado en el artículo VIII del mismo, notificará al Secretario General de la organización Marítima Internacional, las siguientes medidas y diferencias entre la práctica nacional y las normas y prácticas recomendadas del Anexo del presente Convenio.

1. En lo concerniente a las Normas número 2.1; 2.11 y 2.12, Capítulo Segundo, el Gobierno de Nicaragua asume el compromiso de no requerir la Lista de Negativo como requisito para ingresar al territorio nacional. Sin embargo, en relación a la Norma 2.7.2 en cuyo texto se estipula que “las autoridades públicas no deben exigir tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan un grave peligro para la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectué un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar de destino”, el Gobierno de la República de Nicaragua establece que por razones de registro y control migratorio se requiere de la Tarjeta de Ingreso y Egreso conocida como (TIE), o Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED), actualmente uniformada por todos la países Centroamericanos, para regular y controlar las entradas y salidas de ciudadanos nacionales y extranjeros en cada uno de los Estados.

2. En relación a la Norma 2 16 1 en cuyo texto se establece que “Las autoridades públicas aceptarán cuando se requiera una firma manuscrita en facsímil, formada por perforaciones estampada, en símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico o electrónico si dicha aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de la información presentada sobre medios que no sean papel se hará en una forma aceptable para la autoridad pública interesada”, el Gobierno de Nicaragua solamente aceptará documentos originales confirmas con firmas originales.

3. En relación a la Norma 2 18, en cuyo texto se establece que “Las autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en los documentos a que hace referencia el anexo sin demorar la salida del buque en los casos siguientes; cuando estén satisfechas de que los errores han sido cometidos





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