CÓDIGO TRIBUTARIO
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Tributos
Arto. 17 Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. El principio de solidaridad en materia tributaria se regirá por lo establecido en la legislación nacional vigente.
Responsables por Deuda Tributaria Ajena:
Arto. 19 Son responsables por deuda tributaria ajena las personas que por la naturaleza de sus funciones o por disposición legal, deben cumplir o hacer cumplir dichas obligaciones, como, son entre otros, los apoderados, los administradores, o representantes en su caso. La responsabilidad establecida en el presente artículo se limita al valor de los patrimonios que se administran o estén bajo su responsabilidad. En caso que el administrador o responsable tuviere un superior jerárquico a quien pudiere advertir de manera escrita de la responsabilidad de cumplir en tiempo y forma con una obligación tributaria y el segundo hace caso omiso a tal advertencia, el administrador o responsable se verá relevado de responsabilidades por ese caso en particular.
Responsables Directos:
Arto. 20 Son responsables directos en calidad de Responsable Retenedor o Responsable Recaudador, las personas designadas por la ley que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para estos efectos se entiende que:
1. Responsable Retenedor son los sujetos que al pagar o acreditar ciertas sumas a los contribuyentes o terceras personas, están obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como adelanto o pago a cuenta de los tributos a cargo de dichos contribuyentes o terceras personas, y enterarlo al fisco en la forma y plazos establecidos en este Código y demás leyes tributarias. 2. Responsable Recaudador son las personas que por disposición legal deben percibir el impuesto y enterarlo al Fisco. También son responsables recaudadores, las personas jurídicas con quienes la Administración Tributaria suscriba convenios para percibir los tributos y sanciones pecuniarias.
Arto. 21 Efectuada la retención o percepción, el retenedor es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. La falta de cumplimiento de la obligación de retener o percibir, no exime al agente de la obligación de pagar al Fisco las sumas que debió retener o percibir.
Personas Naturales y Personas Jurídicas:
Arto. 22 Para efectos tributarios, las personas naturales y personas jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.
Arto. 23 En cuanto a las personas residentes en el extranjero, el Domicilio Tributario se determinará aplicando, en orden de prelación, los siguientes criterios: 1. Si tiene establecimiento en el país, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior; 2. De acuerdo al lugar señalado en la cédula de residencia; 3. El lugar donde ocurra el hecho generador; y 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio tributario. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a las sociedades de hecho y en general, a toda entidad que carezca de personalidad jurídica pero que realice actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Domicilio Especial:
Arto. 24 Los responsables recaudadores, los retenedores y los contribuyentes en su caso, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para el desempeño de sus funciones. Una vez aprobado este domicilio, prevalecerá sobre cualquier otro, salvo que el interesado, en actuación o declaración posterior ante la Administración Tributaria, utilizare alguno de los previstos en los artículos anteriores.
Arto. 25 El contribuyente debe mantener actualizado su domicilio. En caso que no comunique a la Administración Tributaria el cambio del mismo, se notificará el último que se tenga registrado.
Registro Único de Contribuyentes:
Arto. 26 La Administración Tributaria contará con dependencias administrativas responsables de adjudicar un Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes y que se regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. Todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro.
Arto. 27 Únicamente para fines y efectos fiscales, todas las instituciones del estado o instituciones privadas están obligadas a suministrar toda información que sobre esa materia posean y que sea requerida por la Administración Tributaria, a excepción de aquella información que por mandato de ley se pueda acceder a ella, previa autorización de las autoridades judiciales competentes. Si las Instituciones a las que se les solicita esta información son de las que están sometidas a supervisión y vigilancia por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario.
Hecho Generador
Arto. 31 La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Condonación o Remisión otorgada mediante Ley; 5. Prescripción; y,
Pagos a Cuenta:
Arto. 37 Los pagos a cuentas o anticipos de determinado tributo deben ser establecidos o autorizados por las leyes tributarias correspondientes.
Facilidades de Pago:
Arto. 38. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento inclusive estando iniciada la ejecución de la deuda tributaria, a solicitud expresa del Contribuyente, en los casos y en las formas que se determinen mediante disposiciones emitidas por el titular de la Administración Tributaria.
Condiciones:
Arto. 55 Las normas legales que otorguen exenciones o exoneraciones tributarias señalarán, con la claridad y precisión posibles, los gravámenes cuyo pago se dispensa, el alcance de la exención o exoneración, los requisitos a cumplir por los beneficiarios, el plazo o término del privilegio y, en general, las condiciones de aplicación de aquellas.
Beneficios Tributarios: Arto. 56 Son Beneficios Tributarios, las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales.
Intransferibilidad:
Arto. 57 Las exenciones tributarias son personalísimas. Por consiguiente, no podrán traspasarse a personas distintas de las beneficiadas.
Exenciones Taxativas: Arto. 58 No habrá más exenciones que las establecidas por disposiciones constitucionales, por convenios, tratados o acuerdos regionales o internacionales y por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa. Modificación: Arto. 59 Cualquier exención existente antes de la vigencia de la presente Ley, aún cuando fuere concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado. Cumplimiento de Requisitos: Arto. 60 Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen, serán aplicables, exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras se cumpla con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. Consulta Previa: Arto. 61 Todo proyecto de ley que contenga exenciones, exoneraciones o beneficios fiscales, en la etapa de dictamen de tal iniciativa, deberá ser remitidos para consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los sectores involucrados, con el fin de conocer la implicación y costos fiscales de estas medidas, sin que la falta de evacuación de esta consulta implique detener o retrasar innecesariamente el proceso de formación de la ley. De la remisión para consulta debe quedar constancia en el dictamen respectivo. Nulidades: Arto. 62 Serán nulos los contratos, las resoluciones, o los acuerdos emitidos por las Instituciones Públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias. Se exceptúan de la presente disposición, el Acuerdo Ministerial 022-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento setenta y cuatro en fecha doce de Septiembre del año Dos Mil Tres denominado “Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija”, el Acuerdo Ministerial 026-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento seis, en fecha primero de Junio del año Dos Mil Cuatro, y la disposición técnica 019-2004, emitida en fecha treinta y uno de Mayo del Año Dos Mil Cuatro, denominada Aplicación del Acuerdo Ministerial número 022-2003 “Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija” y su reforma, Acuerdo Ministerial Número 026-2004; normativas a las que por ministerio de la presente Ley se les reconoce plena vigencia y efectos legales. Asimismo, se establece que en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Administración Tributaria pretendan realizar cualquier modificación a las normativas antes citadas, o en general crear nuevas disposiciones sobre el tema de regulación del Régimen Especial de Estimación Administrativa para contribuyentes por Cuota Fija, deberán hacerlo en consulta y garantizando el consenso con las Asociaciones de los Mercados Municipales, todo sin detrimento de las facultades constitucionales de la Asamblea Nacional de regular la materia por ley. Hasta aquí el Capítulo V. PRESIDENTE RENE NUÑEZ TELLEZ: Observaciones al artículo 51. Observaciones al artículo 52. Observaciones al artículo 53. Observaciones al artículo 54. Observaciones al artículo 55. Observaciones al artículo 56. Observaciones al artículo 57. Observaciones al artículo 58. Observaciones al artículo 59. Observaciones al artículo 60. Observaciones al artículo 61. Observaciones al artículo 62. A votación el Capítulo VI. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI. SECRETARIO EDWIN CASTRO RIVERA:
Ninguna consulta tendrá efectos retroactivos ni suspenderá la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.
En el caso que la repuesta emitida por la Administración Tributaria no sea conforme el criterio expresado por el Contribuyente, este deberá pagar la obligación sin recargo ni multa alguna por el tiempo en que la Administración retardó su repuesta. El incumplimiento del plazo fijado a la administración para evacuar la consulta, hará responsable a los funcionarios encargados de la absolución de la misma.
La presentación de la consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de las respectivas obligaciones tributarias. La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. La notificación de las consultas será establecida en el capítulo respectivo de este Código.
Arto. 75 Los contribuyentes que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la legislación y normativas correspondientes, tienen el derecho de solicitar su incorporación al Régimen Especial de Estimación Administrativa para Contribuyentes por Cuota Fija. Una vez que la satisfacción de tales requisitos sea verificada, en ningún caso, la Administración Tributaria podrá denegar tal solicitud.
Los contribuyentes y/o responsables serán formalmente notificados cuando la administración tributaria cumpla con alguna de las siguientes formas de notificación:
Recurso de Reposición: Arto. 97 El Recurso de Reposición se interpondrá ante el mismo funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado, para que lo aclare, modifique o revoque. El plazo para la interposición de este recurso será de ocho (8) días hábiles después de notificado el contribuyente y de diez (10) días hábiles para la presentación de pruebas, ambos contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que se impugna.
Omisión y presentación tardía de declaraciones
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia y haber actuado de buena fe.
Facultades de la Administración Tributaria
Acción Ejecutiva:
Arto.172 La Administración Tributaria tendrá acción ejecutiva para perseguir al deudor de la obligación pendiente de pago, sus sucesores o representantes por obligaciones tributarias con saldos pendientes a su favor que resulten de las propias declaraciones del contribuyente, de resoluciones firmes o sentencias de las autoridades correspondientes.
Del Juicio Ejecutivo
Arto.176 El Procurador Auxiliar de la Administración Tributaria, o en su defecto, el delegado por la Administración Tributaria para actuar en juicios ejecutivos en base al artículo que antecede, podrá solicitar al juez competente, decretar y ejecutar embargo ejecutivo sobre bienes, derechos, o acciones del contribuyente demandado ejecutivamente, con el fin de garantizar la recuperación efectiva del crédito fiscal, multas y sanciones, en su caso.
Mandamiento de Ejecución: Arto.177 Recibida la demanda, el juez examinará el título y dispondrá la ejecución, librando el correspondiente mandamiento y ordenando su notificación al deudor tributario. No se abrirá posterior período de prueba.
De las Tercerías, Concurso y Quiebra.
Alcances de la Ejecución
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Finales