Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente, Asamblea Nacional
Su Despacho.
Honorable Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes de la Asamblea Nacional, nos reunimos con el objetivo de dictaminar el Proyecto de "Ley de Otorgamiento de Pensión de Gracia a favor del Señor Otto Benjamín De La Rocha”, que fue remitido por la Primera Secretaría para su debido dictamen.
Luego de analizar el proyecto de ley, los miembros de la Comisión han considerado justo el otorgamiento de la Pensión de Gracia, a un personaje que se ha entregado de manera ininterrumpida a la vida artística nacional, y que se ha destacado como compositor de música nacional. Por lo tanto, a sus setenta y seis años de edad, el Estado está en la obligación de hacerle este merecido reconocimiento.
El señor Otto Benjamín De la Rocha, conocido como Aniceto Prieto, con su inconfundible voz, picardía y ocurrencia, irrumpe en las ondas hertzianas para penetrar en los hogares nicaragüenses con sus programas “Lencho Catarrán” y “La Palomita Mensajera”. Como compositor, actor, intérprete y humorista, ha dejado huellas en el quehacer cultural dentro y fuera de Nicaragua. En sus 54 años de vida artística, se ha consagrado como uno de los artistas nacionales más reconocidos y polifacéticos del país.
En virtud de lo expuesto, los diputados miembros de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes emitimos el presente Dictamen FAVORABLE para el Proyecto de Pensión de Gracia a favor del señor Otto Benjamín De La Rocha, fundamentado en el Arto. 138, inciso 12 de la Constitución Política de Nicaragua, en los Artos. 50 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Atentamente,
Firmas de consenso:
DIPUTADOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, CULTURA Y DEPORTES
Mario Valle Dávila Rodolfo José Alfaro
Presidente Primer Vicepresidente
Olga Xochilt Ocampo Rocha Nery Nelson Sánchez Lazo
Martha M. González Dávila José Ramón Sarria Morales
Evertz Cárcamo Narváez Jasser Martínez Montoya
María Dolores Alemán Cardenal Wilber R. López Núñez
Alejandro Bolaños Davis
Hasta aquí el Dictamen.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Dictamen en lo general.
Diputado Guillermo Osorno Molina, tiene la palabra.
DIPUTADO GUILLERMO OSORNO MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Qué importante es cuando los nicaragüenses, sin ver bandera de ningún partido, hacemos los reconocimientos a valores de muchas personas que tenemos, que son joyas valiosas y de gran prestigio en nuestra nación, poder unirnos para hacer estos tipos de reconocimientos, como lo estamos haciendo ahora con el señor Otto Benjamín De la Rocha.
Pero hay algo más, señor Presidente, por lo que quiero aprovechar este momento para hablarlo. Casualmente quiero hablar de esa unidad que los nicaragüenses debemos tener, ya que cuando existe una verdadera unidad, los problemas del país se pueden resolver quiero aprovechar el momento para hablar de la unidad que mantiene la Policía con el Ejército y la labor importante que han desempeñado en estos últimos días para golpear al narcotráfico en nuestro país, que ha querido perjudicar en gran manera a nuestra sociedad.
También quiero felicitar a la Comisionada Aminta Granera, igual que a todos los Comisionados, pero en este caso, especialmente a ella por la posición muy valiente que ha tenido; asimismo, al Ejército y la Policía, que también lo han hecho.
Pero quiero aprovechar el momento, Presidente, y quiero que me lo permita, ya que en los previos no se pudo tener la oportunidad de hablar sobre las circunstancias que estamos viviendo los nicaragüenses, los problemas que se están presentando y la culpa que se le está achacando al gobierno actual. No vamos a salir del problema con estar haciendo una serie de señalamientos, en vez de buscar un cuerpo de unidad, y la campaña del Frente Sandinista fue de unidad y de reconciliación nacional, lo cual nosotros creemos que se puede llevar a cabo. Es importante que en este momento exista un diálogo nacional, para tratar de buscar la salida a los problemas que está viviendo nuestro país. Creo que ha habido muestra de buena voluntad de parte de los partidos políticos sobre la gobernabilidad que este país debe tener: el P.L.C. ha demostrado su respaldo acá en el Parlamento; el A.L.N. lo ha demostrado con la Ley Marco y otras leyes que se han dado…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado, ya pasamos los previos, por favor céntrese en lo que estamos viendo ahorita.
DIPUTADO GUILLERMO OSORNO MOLINA:
Sí, señor Presidente, pero quería aprovechar para tocar este tema del asunto que necesitamos resolver, de los problemas que tenemos acá para que no sigamos en confrontaciones, sino que busquemos una salida.
Yo invito a su gobierno a buscar un diálogo, y sé que usted es un hombre muy mesurado, que está cerca del Presidente y le puede ayudar a encontrar una salida a la problemática que en el país se está presentando para no tener peores problemas en el futuro. Evitémoslos ahora.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muchas gracias, diputado.
Diputado Hugo Torres Jiménez, tiene la palabra.
DIPUTADO HUGO TORRES JIMÉNEZ:
Gracias, señor Presidente.
La falta de práctica en estas cosas hace que pasemos estos lapsus de tiempo.
Creo que es innegable que cuando se habla de personajes como Otto de la Rocha, hay unanimidad, podríamos decir, casi absoluta. Y guardo el casi, porque podría haber desavenencias personales de alguien con él, con la persona llamada Otto de la Rocha o cualquier otro artista, pero difícilmente con la creación artística, difícilmente con lo que representa en términos patrimoniales, culturales de la nación.
Otto de la Rocha es un personaje ligado indisolublemente a la vida reciente de la nación nicaragüense. Difícilmente se puede hablar de música, de programas humorísticos relacionados sobre todo a la picardía del campesino nicaragüense, si no está presente el nombre de Otto de la Rocha.
Otto de la Rocha nos ha hecho reír, nos ha hecho pasar momentos agradables, nos hemos sentido representados cuando lo escuchamos cantar, como lo hace periódicamente. Por lo tanto, sin lugar a duda, la Bancada de la Alianza M.R.S. se suma al apoyo que creo que todos debemos dar al otorgamiento de esta pensión de gracia a tan insigne personaje.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Noguera Pastora, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS NOGUERA PASTORA:
Gracias, señor Presidente.
En realidad, cuando veo que aquí se pide el apoyo para otorgarle una pensión de gracia a Otto de la Rocha, como muchos de los honorables diputados que me han antecedido en el uso de la palabra han dicho, él es, sin duda alguna, un personaje de la cultura nicaragüense, un gran cantautor y hombre que no solamente en la música se ha destacado. Aquí en la Asamblea Nacional hemos tenido la oportunidad de verlo en algunas celebraciones, en algunos acontecimientos especiales, sesiones especiales en las que él ha venido a cantar música nicaragüense, música nativa, música folklórica, y también es el personaje “Aniceto Prieto”, en una radio muy conocida, y en fin, otros en los que ha sobresalido.
Pero, también lo solicito porque el señor Otto de la Rocha es natural de Jinotega. Como diputado de ese departamento, quiero también apoyar esta iniciativa, de una persona que ha nacido en nuestro departamento, para lo cual me uno al apoyo que debe recibir y al reconocimiento de parte de la Asamblea Nacional.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHITL OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Quería referirme, como miembro de la Comisión de Educación, a esta pensión de gracia que salió con trámite urgente. La verdad es que el plenario anterior pasó a dictamen de la comisión esta pensión y fue aprobada por la mayoría, porque algunos honorables diputados no la firmaron. Doña Jamileth, que comúnmente no asiste a la comisión, pero dice que ahora sí se va a integrar, y el diputado Eduardo Gómez, que se reservó sus comentarios; sin embargo, me alegra que la mayoría de los diputados de esta comisión estuvimos a favor de apoyar y aprobar esta pensión de gracia muy bien merecida por un personaje de nuestra cultura, ese es el nicaragüense representado en este artista; y nos alegra, porque sabemos que en este momento que él está enfermo, la va a recibir muy bien, y lo importante es que estamos abonando para que siga promoviendo su arte, que siga promoviéndose como artista.
Muchas gracias.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Creo que con lo que voy a decir, va a llover sobre mojado, pero pienso que un reconocimiento a Otto de la Rocha no puede ser un reconocimiento parcial, porque es un artista que ha trascendido por encima de diferencias políticas y sociales. Considero que esta Asamblea Nacional está haciéndole un tributo unánime a ese gran artista que es Otto de la Rocha, y pienso que más que el valor económico de la pensión, es el reconocimiento que esta Asamblea le hace a su arte, a su valía de hombre, de artista, porque es un símbolo de la nicaraguanidad. ¿Quién no se ha deleitado con el arte, con el histrionismo de Otto de la Rocha? Generaciones tras generaciones hemos recibido ese arte tan peculiar de Otto de la Rocha, con sus cincuenta y cuatro años de vida artística, como compositor, como cantor y como digno representante del folklore nicaragüense. Otto de la Rocha ha trascendido, y es hoy por hoy un representante del arte nacional; donde está Otto de la Rocha está la cultura y el folklore nicaragüense. Por tanto, me uno a las voces de mis colegas diputados, para hacer este reconocimiento a un Otto de la Rocha que va a trascender en el tiempo y que va a estar en la memoria de todos los que lo hemos conocido, pero a través de su arte se va a proyectar hacia el futuro.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el Dictamen en lo general.
Artículo 1.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Arto. 1 Concédase Pensión de Gracia y vitalicia al señor Otto Benjamín De La Rocha, por la cantidad de CINCO MIL CÓRDOBAS (C$5,000.00).
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 1.
A votación el artículo 1.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el artículo 1.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Arto. 2 La Pensión de Gracia concedida afectará la correspondiente partida Presupuestaria Nacional por el monto fijado en el artículo anterior.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 2.
A votación el artículo 2.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el artículo 2.
Artículo 3.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Arto. 3 La Pensión de Gracia no será objeto de venta, traspaso, gravamen de ninguna especie y sólo será entregado al beneficiario o a la persona debidamente autorizada para ello.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 3.
A votación el artículo 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba el artículo 3.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Arto. 4 El presente Decreto será transmitido al Poder Ejecutivo y será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 4.
A votación el artículo 4.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el artículo 4, y con él, el Decreto de Pensión de Gracia a favor del señor Otto Benjamín de la Rocha.
Pasamos por consiguiente, en la misma Agenda Base, al Punto 3.7: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Le pedimos a la compañera de Protocolo que nos pase a los militares para acá.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Capítulo IV
De la Inhibición y la Recusación.
Arto. 35 Causas de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Magistrados Militares deben inhibirse o podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando en ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o concurrido a dictar sentencia en el mismo proceso; salvo en los casos señalados expresamente por esta ley.
2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso como Fiscales, defensores, mandatarios, denunciantes o hayan actuado como expertos, peritos, intérpretes o testigos;
3. Si ha intervenido o interviene en la causa como Juez o integrante de un Tribunal, su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su opinión sobre la causa, o haber intervenido o conocido previamente en el desempeño de otro cargo público el asunto sometido a su conocimiento;
5. Cuando sean cónyuges o compañero en unión de hecho estable, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes, su representante o abogado;
6. Por haber estado casados, o en unión de hecho estable con un pariente de alguna de las partes dentro de los mismos grados del inciso anterior;
7. Cuando tenga amistad que se manifieste por trato y comunicación frecuente con cualquiera de las partes o intervinientes;
8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con cualquiera de las partes o intervinientes;
9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o acusador de alguno de los interesados o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
10. Si tienen ellos, sus cónyuges o compañeros en unión de hecho estable o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en los resultados del proceso;
11. Cuando ellos, sus cónyuges o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan proceso pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados;
12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de ellos beneficios de importancia, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o por haber recibido ellos, después de iniciado el proceso, presentes o dádivas aunque sean de poco valor, y,
13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el inciso anterior son acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados; o son ellos o han sido tutores o han estado bajo tutela de alguno de aquellos.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el acusado, la víctima, el ofendido y el eventual responsable civil, aunque estos últimos no se hayan constituido en parte. Son también interesados sus representantes, defensores o mandatarios.
Arto. 36 Prohibición de recusación. No puede ser recusado el Juez o Magistrado que, en su condición de inmediato superior jerárquico, deba resolver la recusación.
Arto.37 Oportunidad para recusar. La recusación se interpondrá por escrito ante el Juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a juicio.
Se podrá recusar por escrito al Juez de Juicio, ofreciendo las pruebas que la sustenten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente de notificada la fecha para la celebración del Juicio. Se podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es sobreviniente.
La recusación a Magistrados del Tribunal Militar de Apelación, lo resolverá la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra un Magistrado o Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolverán los otros no recusados. Si la recusación es contra toda la Sala Penal, resolverá otra Sala de la Corte Suprema de Justicia de la misma jerarquía. Esta recusación deberá señalarse en el escrito en que se interponga la impugnación o, mediante escrito independiente, dentro de tercero día a partir de la radicación de la impugnación en la Sede del Tribunal respectivo.
Arto. 38 Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzca los efectos previstos legalmente, deberá ser resuelta por el órgano Judicial Militar inmediato superior, que rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al Juez subrogante de acuerdo a la circunscripción territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo Juez de la causa una vez que le sea notificada su designación.
Arto. 39 Trámite de la recusación. El Juez recusado contestará los cargos en un plazo de tres días en un informe que acompañará al escrito de recusación. Recibidos el escrito de recusación y el informe del Juez en la Sede del órgano competente, el incidente se deberá resolver en un plazo de cinco días. Si se han ofrecido pruebas personales, se convocará a una audiencia para la práctica de la prueba y se resolverá dentro de los cinco días posteriores.
Si estando pendiente un incidente de recusación el Juez o Magistrado se inhibe, se suspenderá el trámite de la recusación en espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si ésta se declara admisible, se archivará el incidente de recusación.
Arto. 40 Efectos. El Juez o Magistrado recusado no pierde su competencia sino hasta que el incidente de recusación haya sido declarado con lugar.
Arto. 41 Irrecurribilidad. Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la recusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada por la resolución podrá hacer expresa reserva del derecho de replantear la cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.
Arto. 42 Inhibición del Fiscal Militar. El Fiscal Militar tendrá obligación de inhibirse por cualquiera de las causas mencionadas para los Jueces, con la excepción del hecho de haber sido fiscal. Para tal efecto, la víctima y las demás partes, podrán plantear ante el superior inmediato del Fiscal una queja en este sentido.
Arto. 43 Secretarios. Los secretarios de los Tribunales se inhibirán y podrán ser separados de la causa, por los mismos motivos de inhibición y recusación señalados para los Jueces y Magistrados. Cuando a criterio del Juez sea procedente, inmediatamente designará a quien deba sustituirle en su función.
Hasta aquí el presente Capítulo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Le recordamos al plenario, que habíamos acordado discutir este código por capítulos.
Previamente le damos la bienvenida al General de Brigada César Largaespada, a los Tenientes Coroneles Mauricio Riguero, Ramón Oviedo, Léster Gallo y al Mayor Mariano Ramírez y a su acompañante.
Pasaríamos al Título I, Capítulo IV, De la Inhibición y la Recusación.
Observaciones al artículo 35.
Observaciones al artículo 36.
Observaciones al artículo 37.
Observaciones al artículo 38.
Observaciones al artículo 39.
Observaciones al artículo 40.
Observaciones al artículo 41.
Observaciones al artículo 42 y
Observaciones al artículo 43.
A votación el Capítulo IV, Título I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo IV del Título I.
Pasamos al Título II, Capítulo I, Del Ejército de la Acción Penal.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
TÍTULO II
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Arto. 44 Titularidad. La acción penal en materia militar es pública y se ejercerá de la siguiente manera:
1. Por el Fiscal Militar, de Oficio.
2. Por la Víctima o el Ofendido, constituido en acusador particular, en su caso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título II, Del Ejercicio de la Acción Penal.
Observaciones al artículo 44.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título II.
Pasamos al Capítulo II, De las Condiciones Legales para el Ejercicio del Acuerdo Previo como Manifestación del Principio de Oportunidad.
SECRETARIO JAVIER VALLEJO FERNÁNDEZ:
Capítulo II
De las Condiciones Legales para el Ejercicio del Acuerdo Previo como Manifestación del Principio de Oportunidad.
Arto. 45 Acuerdo previo. Una vez iniciadas las investigaciones, la Fiscalía Militar podrá sostener conversaciones con el imputado y su defensor, con el objetivo que admita su responsabilidad sobre los hechos que se le imputan. El imputado tiene derecho a ser asistido por un defensor y el Fiscal Militar tiene el deber de garantizarlo para la celebración de este acuerdo. El objeto de este acuerdo previo es por aspecto de economía procesal, disminuir el grado de autoría o participación, si fuere procedente, y en cuanto a la aplicación de una pena menos gravosa.
De lograrse acuerdo, este debe de ser total y en el acta respectiva se deberá expresar con claridad los hechos investigados, la aceptación expresa por parte del imputado, el grado de autoría o participación y la pena acordada.
Arto. 46 Control de legalidad. El Fiscal deberá formular la correspondiente acusación en base al acuerdo ante el Juez Militar de audiencia, quien deberá convocar a una audiencia especial con las finalidades de la audiencia preliminar o inicial según el caso, aceptando, rechazando y verificando si la aceptación de los hechos fue voluntaria y veraz. Así mismo verificará que la pena acordada sea lícita. Además le informará que la aceptación de los hechos implica el abandono de su derecho a un juicio oral y público.
Se asegurará de que la víctima haya sido notificada sobre el acuerdo y le brindará la oportunidad para que opine al respecto.
Si el Juez de Audiencia aprueba el acuerdo, inmediatamente deberá dictar sentencia condenatoria bajo los términos expresados en el acuerdo, en caso contrario la rechazará y procederá a tramitar la acusación.
Si el Juez rechaza el acuerdo, nada de lo reconocido durante las conversaciones puede ser objeto de prueba o usado en contra del imputado en cualquier proceso penal.
Arto. 47 Acuerdo durante el proceso. El fiscal durante el proceso hasta antes del fallo o sentencia de Primera Instancia, podrá realizar acuerdos con el acusado para ponerle fin anticipado al proceso penal, para los efectos de control de legalidad se estará a lo establecido en el artículo anterior.
Contra la sentencia que apruebe un acuerdo, no hay recurso de Apelación y Casación, excepto la acción de revisión.
El rechazo del Acuerdo, no será causa de recusación.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE POR LA LEY LUÍS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS:
A discusión el artículo 45.
A discusión el artículo 46.
A discusión el artículo 47.
Objeciones a dichos artículos.
A votación el Capítulo II.
Se va a abrir la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 15 presentes. Se aprueba el Capítulo II.
Vamos al Capítulo III, De las Excepciones.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Capítulo III
De las Excepciones
Arto. 48 Clases. El acusado o sus abogados pueden oponer las siguientes excepciones:
1. Falta de jurisdicción o competencia;
2. Falta de acción.
Arto. 49 Trámite. Al tener conocimiento de algún motivo que pueda fundar una excepción, la defensa lo planteará al Juez respectivo solicitándole convocar dentro del plazo máximo de cinco días a audiencia pública para su conocimiento y resolución, ofreciendo la prueba de los hechos que la fundamenten, so pena de inadmisibilidad. De la convocatoria a la audiencia y del contenido de la solicitud se deberá notificar al Fiscal Militar y demás partes interesadas.
En la audiencia pública, el Juez admitirá la prueba pertinente y lo resolverá en el acto de la audiencia, mediante resolución fundada, la cual será apelable.
En las audiencias, la excepción se deberá plantear directamente. El Tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.
Arto. 50 Efectos. En los casos de extinción de la acción penal, se dictará sobreseimiento a favor del acusado respecto al cual haya operado la extinción.
Cuando se declare con lugar la excepción de falta de competencia, se remitirán los autos al órgano competente.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 48.
Observaciones al artículo 49.
Observaciones al artículo 50.
A votación el Capítulo III, De las Excepciones.
Se va a abrir la votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 16 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
Pasamos al Capítulo IV, De la Extinción de la Acción Penal.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal
Arto. 51 Causas. La acción penal se extingue por:
1. La muerte del imputado o acusado;
2. La prescripción;
3. La cosa juzgada;
4. El desistimiento o el abandono de la acusación particular cuando no se presentó acusación por la Fiscalía Militar;
5. El abandono por parte del Fiscal Militar cuando omitió presentar el escrito de intercambio de información o la ausencia injustificada del fiscal al juicio;
6. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
7. Indulto, y
8. La amnistía.
Arto. 52 Interrupción de la Prescripción. Durante el proceso, el cómputo del plazo para la prescripción se interrumpe con la fuga del acusado, por la rebeldía, o cuando el tribunal declare la incapacidad del acusado por trastorno mental. En los dos primeros casos, una vez habido el acusado, el plazo comienza a correr íntegramente; en el tercer caso, una vez declarado el restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cómputo del plazo se reanudará.
Arto. 53 Efectos de la prescripción. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.
Arto. 54 Desistimiento. El acusador particular podrá desistir de la acción por él ejercida en cualquier momento del proceso. En este caso quedará excluido definitivamente del proceso.
Arto. 55. Abandono. Se considerará abandonada la acción ejercida por el acusador particular, y excluido del proceso en tal condición, cuando sin justa causa:
1. Incomparezca el acusador particular a las audiencias, preliminar, inicial y especiales;
2. Se aleje de la sala de audiencias;
3. Omita intercambiar elementos de convicción con la defensa;
4. Se ausente al inicio del Juicio;
5. Omita realizar su alegato de apertura;
6. Omita realizar su alegato conclusivo.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV, De la Extinción de la Acción Penal.
Observaciones al artículo 51.
Observaciones al artículo 52.
Observaciones al artículo 53.
Observaciones al artículo 54.
Observaciones al artículo 55.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Tenemos una moción de consenso al artículo 55, en el inciso 3) que diría lo siguiente: “Omita presentar escrito de intercambio de información con la defensa”.
Presento la moción, está firmado por los jefes de bancada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 55, con la moción presentada en el acápite 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el artículo 55, con la moción presentada.
Vamos a votar ahora el Capítulo IV, con sus artículos y la moción aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo IV, con sus artículos y la moción aprobada.
Pasamos al Capítulo V, De la Acusación
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Capítulo V
De la Acusación
Arto. 56 Requisitos de la acusación. El escrito de acusación deberá contener:
1. Nombre del Tribunal al que se dirige la acusación;
2. Nombre y cargo del Fiscal o acusador particular en su caso;
3. Nombre y generales de ley del acusado, o los datos que sirvan para su identificación conforme lo establecido en el sistema único de registro y control del Ejército de Nicaragua;
4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la identificación del ofendido o víctima, si se conocen;
5. La relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho punible, la participación del acusado en él, su posible calificación legal, y los elementos de convicción que la sustentan disponibles en el momento;
6. La solicitud de medida cautelar.
7. Cuando la Fiscalía Militar, estime que corresponda aplicar una Medida de Seguridad en razón de la exención de responsabilidad criminal de una persona, requerirá la apertura del juicio en la forma y las condiciones previstas para la acusación en el juicio, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.
8. Firma del Fiscal Militar o del acusador particular.
Arto. 57 Acusación particular. Cuando la víctima o el ofendido manifiesten ante la autoridad judicial militar su intención de constituirse en parte, así lo hará saber. Si su intención es constituirse en acusador particular, lo podrá hacer de las siguientes formas:
1. Adhiriéndose a la acusación presentada por la Fiscalía Militar.
2. Interponiendo un escrito de acusación autónomo, que cumpla los requisitos del artículo anterior, formulando cargos y ofreciendo elementos de convicción distintos de los presentados por aquel, todo sin detrimento del derecho del defensor de prepararse para enfrentar la nueva acusación, o,
3. Acusando directamente cuando el Fiscal Militar decline hacerlo, en la forma y en los términos previstos en ésta Ley.
Arto. 58 Lugar de presentación. La acusación debe ser presentada en el despacho judicial competente. Cuando la acusación particular se presente una vez iniciado el proceso, lo deberá hacer en el despacho judicial del Juez de la causa.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 56.
Observaciones al artículo 57.
Observaciones al artículo 58.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
Pasamos al Capítulo VI, De la Responsabilidad Civil Derivada de los Delitos y Faltas Penales Militares.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Capítulo VI
De la Responsabilidad Civil Derivada de los Delitos y Faltas Penales Militares
Arto. 59 De la responsabilidad civil. En los procesos penales por delitos militares que causen daños a los bienes del Ejército de Nicaragua y aquellos que conlleven responsabilidad civil indemnizatorias, el Juez Militar o Autoridad competente deberá señalar en la sentencia que al efecto dicte, la indemnización o reparación del daño que deberá pagar el acusado a la víctima u ofendido, tomando en consideración sus posibilidades económicas.
Arto. 60 Debate sobre la responsabilidad civil y reparación de daños. En la Audiencia que se realice para el debate sobre la calificación de los hechos y la pena, el Juez ventilará lo relativo a la responsabilidad indemnizatoria o reparación de daños.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 59.
Observaciones al artículo 60.
A votación el Capítulo VI, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 29 presentes. Se aprueba el Capítulo VI, del Título II.
El siguiente es el Título III, para dejar descansar al único Secretario que tenemos, vamos aplicar el artículo 110, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, que dice: Una vez que se ha aprobado en lo general el proyecto de ley o el dictamen para su discusión en lo particular, no se requiere lectura artículo por artículo, solamente en aquellos artículos donde haya moción o modificación que hacer, así que vamos aplicar en el Título III, De las Partes y sus Auxiliares, este artículo 110 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.
TÍTULO III
DE LAS PARTES AUXILIARES
Capítulo I
De la Fiscalía Militar
Arto. 61 Respeto a garantías. En el ejercicio de la acción penal, la Fiscalía Militar deberá guardar el más absoluto respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
Arto. 62 Funciones de la Fiscalía Militar. La Fiscalía Militar cuando tenga noticia por cualquier medio hecho que constituya delito o falta penal militar, promoverá y ejercerá la acción penal cuando proceda.
Practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control de la jurisdicción militar en los actos que lo requieran. Así mismo se auxiliará de la Policía Militar y Policía Nacional para la realización de su función investigativa.
Para el éxito de esta labor investigativa y el ejercicio de la acción penal militar, podrá establecer las coordinaciones necesarias con la Policía Nacional.
El ejercicio de la acción penal no está subordinado a la actuación previa de ninguna autoridad u órgano del poder público, ni lo resuelto por ellos vincula en forma alguna a la Fiscalía Militar, quien es independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo defender los intereses que le estén encomendados de conformidad con la ley.
Arto. 63 Objetividad. La Fiscalía Militar en el ejercicio de su función tiene el deber de procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal.
En el ejercicio de su función, la Fiscalía Militar adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley penal militar. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme este criterio, aun a favor del imputado o acusado.
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 61, Respeto a garantías.
No hay.
Observaciones al artículo 62, Funciones de la Fiscalía Militar.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 63, Objetividad.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título III.
Capítulo II, Del Acusador Particular
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo II
Del Acusador Particular
Arto. 64 Definición. Acusador particular es la víctima u ofendido que adherido a la acusación de la Fiscalía Militar, de forma autónoma o directamente ejerce la acción penal. En caso de que la víctima u ofendido no sean abogados, deberán actuar representados por abogado.
Arto. 65 Poder. El poder para representar al acusador particular en el proceso debe ser especial y expresar la autoridad a quien se dirige, la persona acusada y el hecho punible de que se trata. El poder deberá ser otorgado con las formalidades de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al intervenir en cualquier audiencia oral, podrá solicitar al Juez de la causa ser representada en el proceso por otro abogado y, previa aceptación expresa de éste, el Juez así lo admitirá, otorgándole de inmediato la correspondiente intervención de ley; todo lo anterior se hará constar en el acta de la audiencia. De igual forma se procederá en los casos de sustitución o revocación de tal representación.
Arto.66 Sustitución por muerte. Fallecida la víctima constituida en acusador particular, un familiar, en el orden en que ésta Ley considera víctima a los familiares, podrá sustituirlo tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Este derecho prescribirá en treinta días contados a partir de la notificación por parte del despacho judicial a los familiares de la víctima.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, Del Acusador Particular.
Observaciones al artículo 64.
Observaciones al artículo 65.
Observaciones al artículo 66.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título III.
Pasamos al Capítulo III, Del Imputado y del Acusado.
Capítulo III
Del Imputado y del Acusado.
Arto. 67 Designación. Tiene la condición de imputado todo militar que es investigado o ha sido detenido por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite al Juez Militar su detención como posible autor o partícipe de un delito o falta penal militar o citación a Audiencia Inicial, según el caso.
Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusación. La condición de acusado cesa en el momento en que adquiere firmeza el sobreseimiento, la sentencia de absolución o condena.
Arto. 68 Derechos. El imputado o el acusado tendrán derecho a:
1. Presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la Policía Militar, Policía Nacional, Fiscalía Militar o el Juez Militar, acompañado de su defensor, para que se le escuche sobre los hechos que se le imputan;
2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su detención de manera clara, precisa, circunstanciada y específica acerca de los hechos que se le imputan;
3. Comunicarse con un familiar o abogado de su elección o asociación de asesoría jurídica, para informar sobre su detención, dentro de las primeras tres horas. Cuando se trate de zonas rurales con dificultades de comunicación, este plazo se podrá extender hasta doce horas;
4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el caso;
5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
6. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
7. Asistencia religiosa;
8. Ser examinado por un médico antes de ser llevado a presencia judicial;
9. Ser puesto a la orden del Juez Militar de Audiencia o autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al inicio de su detención;
10. Ser asesorado por un defensor que designe él o sus parientes o, si lo requiere, por un defensor público o de oficio;
11. Ser asistido gratuitamente por intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal;
12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable;
13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez iniciado el Juicio;
14. Mientras dure el proceso y hasta sentencia firme continuará devengando sus haberes ordinarios, a menos de ser prófugo o desertor;
Se reconocen los derechos del imputado a todo militar llamado a declarar por la Fiscalía Militar, Policía Militar y Policía Nacional, como posible autor o partícipe de la comisión de un delito militar.
El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de vigilancia, deberá ser conducido y tratado por la Policía Militar o la Policía Nacional con las debidas garantías individuales, el respeto de su dignidad humana y la observancia del principio de inocencia, razones por la que no podrá ser presentado a la prensa en condiciones que menoscaben dichos derechos; sin perjuicio del derecho a la libertad de información de los medios de comunicación.
Arto. 69 Identificación personal. El error sobre los datos generales de identificación atribuidos al acusado se corregirá por el Juez o Tribunal Militar competente en cualquier estado del proceso y no afectará su desarrollo, ni la fase de ejecución de la sentencia.
Arto. 70 Incapacidad sobreviniente del acusado. El estado sobreviniente de alteración psíquica, de perturbación o alteración de la percepción del acusado, que impida su participación en el proceso provocará su suspensión hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación del proceso respecto de otros acusados. La incapacidad sólo podrá ser declarada con fundamento en dictamen de médico forense rendido en audiencia pública ante el Juez Militar, con participación de las partes y, de ser el caso, se decretará la medida cautelar que corresponda.
Arto. 71 Rebeldía. Se considerará rebelde al acusado que sin justa causa no comparezca a la citación formulada por los Jueces o Tribunales Militares, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia.
Al decretarse la rebeldía, a través de auto motivado el Juez Militar competente dispondrá su detención y al efecto expedirá orden de captura a las autoridades policiales.
Arto. 72 Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá el proceso, pero impedirá la celebración del Juicio no iniciado, quedando las diligencias radicadas ante el Juez de audiencia.
Si la rebeldía se produce una vez iniciado el Juicio, el proceso continuará hasta su sentencia firme, y el acusado será representado por su defensor.
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 67, Designación.
No hay.
Observaciones al artículo 68, Derechos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 69, Identificación personal.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 70, Incapacidad sobreviniente del acusado.
No hay.
Observaciones al artículo 71, Rebeldía.
No hay.
Observaciones al artículo 72, Efectos de la Rebeldía.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
Pasamos al Capítulo IV, De los Defensores.
Capítulo IV
De los Defensores
Arto. 73 Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados en el ejercicio libre de su profesión, los militares que sean abogados y no se encuentren ligados a la estructura de la jurisdicción militar, los defensores públicos, los egresados y los pasantes de derecho que hayan aprobado las materias penales y procesales. Estos últimos deberán estar bajo la dirección de las facultades de derecho de las universidades respectivas o de sus Bufetes Jurídicos. Durante las audiencias y la tramitación del juicio oral y público, los egresados y estudiantes de derecho deberán contar con la asesoría de un abogado.
Arto. 74 Defensores de oficio. Cuando por razones de índole económica el imputado o acusado no tenga la posibilidad de nombrar un defensor por su propia cuenta, el Juez Militar podrá designar defensores de oficio.
Los defensores de oficio se designarán rotativamente de entre los abogados en ejercicio de la localidad; los militares que sean abogados en la circunscripción territorial que se trate, los egresados de las escuelas de Derecho y estudiantes que tengan aprobadas las materias penales y procesales. Este servicio será gratuito.
Arto. 75 Designación. Desde el primer acto de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado, acusado o condenado tendrá derecho a designar un abogado de su elección como defensor. La designación del defensor será comunicada a la autoridad competente.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación del Fiscal Militar o de la Policía que señale a un militar como posible autor de un hecho punible o participe en él.
El acusado no podrá ser defendido simultáneamente por más de un abogado.
Si el imputado o acusado por cualquier motivo no designara defensor, el Juez Militar le asignará uno de oficio. El Derecho de defensa es irrenunciable.
Se permitirá la autodefensa de quien sea abogado.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado o imputado a formular solicitudes y observaciones.
Arto. 76 Admisión. La designación del defensor por parte del imputado o acusado estará exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos, previa identificación, valdrá como designación y obliga a la Fiscalía Militar, al Juez o Tribunal Militar, a los funcionarios o agentes de Policía Militar y Policía Nacional a reconocerla. Luego de conocida, la designación se hará constar en el acta de la audiencia.
Cuando el imputado o acusado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, oralmente o por escrito, ante la autoridad militar competente la designación del defensor, la que deberá ser comunicada al imputado o acusado de inmediato.
Arto. 77 Alcance del ejercicio de la defensa. A partir del momento de su detención, el imputado o acusado tiene derecho a que se le garantice todas las facilidades para la comunicación libre y privada, personal o por cualquier otro medio, con su abogado defensor. Se prohíbe estrictamente, bajo responsabilidad administrativa o penal, la interceptación o revisión previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus auxiliares o asesores, así como el decomiso de cosas relacionadas con la defensa.
Los defensores tendrán, desde el momento de su designación, el derecho de intervenir en todas las diligencias.
Arto. 78 Obligatoriedad y renuncia. El ejercicio del cargo de defensor de confianza y el de oficio será obligatorio respectivamente para el abogado que lo acepte o para el que haya sido designado de oficio, salvo excusa fundada admitida por el Juez Militar. El defensor podrá renunciar solo por justa causa al ejercicio de la defensa; en este caso, el Juez Militar o Autoridad competente, prevendrá al acusado que nombre inmediatamente a un nuevo defensor. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio o público.
El defensor renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga quien ha de sustituirle. No se podrá renunciar ni abandonar la defensa durante las audiencias ni una vez notificado el señalamiento de ellas.
Arto. 79 Abandono. Si el defensor abandona la defensa y deja a su defendido sin abogado, se procederá a su inmediata sustitución por un defensor de oficio o público, hasta que el acusado designe a quien haya de sustituirle y el que abandona no podrá ser nombrado nuevamente.
Cuando el abandono ocurre por no presentarse la defensa al juicio oral, podrá aplazarse su comienzo o su continuación, por un plazo no mayor de cinco días si el nuevo defensor así lo solicita.
Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el Juez Militar remitirá al Consejo de Administración y de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia un informe sobre los hechos para que ésta proceda de conformidad con la materia propia de su competencia.
En el caso de los Defensores que sean estudiantes de Derecho, cuando el abandono sea injustificado, el Juez de la causa informará a la Facultad de Derecho de la Universidad donde cursa sus estudios para lo de su cargo.
Arto. 80 Revocatoria. En cualquier estado del proceso, salvo durante las audiencias, podrá el acusado revocar la designación de su defensor, en cuyo caso deberá proceder a una nueva designación. Si el acusado no designa defensor, se procederá a designarle un defensor de oficio.
Arto. 81 Defensor común. La defensa de varios acusados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es advertido, de oficio el Juez Militar procederá a las sustituciones que el caso amerite.
Arto. 82 Defensor sustituto. Con el consentimiento expreso del acusado, su defensor podrá designar ante la autoridad militar judicial a un defensor sustituto para que intervenga en la causa cuando el titular tenga algún impedimento temporal y así lo haya informado previamente al Juez o Tribunal Militar. La intervención del defensor sustituto no modificará en forma alguna el procedimiento.
Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le reemplazará definitivamente.
Arto. 83 Remisión de listas. La Dirección de Personal y Cuadros del Ejército de Nicaragua deberá enviar al inicio de cada año a la Auditoria Militar un listado de los militares que sean Abogados y estudiantes que hayan aprobado las materias penales y procesales que no se encuentren ubicados en cargos jurisdiccionales dentro de la institución militar. La Auditoria Militar deberá remitir el listado correspondiente a los Jueces Militares.
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 73, Ejercicio.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 74, Defensores de oficio.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 75, Designación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 76, Admisión.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 77, Alcance del ejercicio de la defensa.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 78, Obligatoriedad y renuncia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 79, Abandono.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 80, Revocatoria.
Observaciones al artículo 81, Defensor común.
Observaciones al artículo 82, Defensor sustituto.
Observaciones al artículo 83, Remisión de listas.
A votación el Capítulo IV, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo IV, del Título III.
Pasamos al Capítulo V, De la Víctima y el Ofendido
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo V
De la Víctima y el Ofendido
Arto. 84 De la víctima. Para efectos de la presente Ley, se considera víctima:
1. La persona directamente afectada por el delito o falta penal Militar;
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte, la desaparición de la víctima o su incapacidad, cualquiera de los familiares, en el siguiente orden:
a) El cónyuge, el compañero o compañera en unión de hecho estable;
b) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
d) Los hermanos o hermanas;
e) Los afines en primer grado, y,
f) El heredero legalmente declarado, cuando no esté comprendido en algunos de los literales anteriores;
Si las víctimas son varias podrán actuar por medio de una sola representación.
Arto. 85 Del Ofendido. Para efectos de la presente ley, se considera ofendido:
1. En los delitos donde resulte afectada la institución militar, será el Jefe de la misma institución o a quien este delegue.
2. Toda persona particular que sea ofendida por el hecho o que sea el titular del bien jurídico protegido.
Arto. 86 Derechos de la víctima y del ofendido. La víctima y el ofendido, como partes en el proceso penal, podrá ejercer los siguientes derechos:
1. A ser informadas sobre sus derechos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
2. Ser oída e intervenir en las audiencias públicas del proceso, en las que se haga presente y solicite su intervención;
3. A recibir un trato digno y respetuoso;
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
5. Constituirse en el proceso como acusador particular;
6. A obtener información sobre la investigación y sobre el desarrollo del proceso;
7. Ofrecer medios o elementos de prueba;
8. Interponer los recursos previstos en la presente ley;
9. Ejercer la acción civil en la forma prevista por la presente ley;
10. Los demás derechos que ésta Ley le confiere.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V, De la Víctima y el Ofendido.
Observaciones al artículo 84, De la víctima.
Observaciones al artículo 85, Del ofendido.
Observaciones al artículo 86, Derechos de la víctima y del ofendido.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
Pasamos al Capítulo VI, De la Policía Militar.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo VI
De la Policía Militar
Arto. 87 Definición. La Policía Militar es un órgano especializado en materia de auxilio judicial, de prevención e investigación de delitos y faltas penales militares.
Arto. 88 Actuación. La Policía Militar será auxiliar de la Fiscalía Militar para llevar a cabo el procedimiento preparatorio y actuarán siempre bajo sus órdenes en la investigación, sin perjuicio de la autoridad jerárquica a la cual estén sometidos. Y deberá cumplir las órdenes que durante la tramitación del procedimiento le dirijan los Jueces Militares.
Arto. 89 Funciones. Como auxiliar de la Fiscalía Militar, bajo su dirección y control, la Policía Militar investigará los delitos y faltas penales militares; para lo cual individualizará a los autores y partícipes; y reunirá los elementos de convicción útiles para fundamentar la acusación.
Arto. 90 Respeto a garantías. En sus actuaciones, la Policía Militar deberá guardar absoluto respeto a los derechos y garantías individuales consagradas en la Constitución Política, los tratados, acuerdos y convenios internacionales ratificados por Nicaragua y los establecidos en esta Ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI, de la Policía Militar.
Observaciones al artículo 87.
Observaciones al artículo 88.
Observaciones al artículo 89.
Observaciones al artículo 90.
A votación el capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el Capítulo VI.
Pasamos al Capítulo VII, De la Policía Nacional.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo VII
De la Policía Nacional
Arto. 91 Funciones. La Policía Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar, deberá prestar auxilio en las labores de investigación que realice bajo su dirección y supervisión. Así mismo, de considerarlo necesario los Jueces Militares se auxiliarán de ella durante la tramitación del proceso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VII.
Observaciones al artículo 91.
A votación el Capítulo VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 33 presentes. Se aprueba el Capítulo VII, del Título III.
Pasamos al Capítulo VIII, del Sistema Nacional Forense.
Capítulo VIII
Del Sistema Nacional Forense
Arto. 92 Peritación médico legal. Cuando para esclarecer un delito o falta penal militar cometido en cualquier parte del territorio nacional sea necesaria o conveniente la práctica de exámenes, diagnósticos, dictámenes o informes periciales médicos, tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorio, para conocer o apreciar un elemento de convicción, la Policía Nacional, la Fiscalía Militar y la defensa a través del Fiscal o del Juez Militar, podrán solicitar, según proceda, la intervención del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión.
Arto. 93 Funciones del Instituto. En su función auxiliar del sistema de administración de justicia penal, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercerán las siguientes funciones:
1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes;
2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y posibiliten una adecuada tipificación del ilícito penal militar, basados en los indicios o rastros encontrados en el lugar de los hechos;
3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, de la Fiscalía Militar o del Juez Militar competente y emitir el dictamen respectivo;
4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales relevantes en coordinación con autoridades judiciales militares, policiales y de la Fiscalía Militar;
5. Velar por la seguridad de los elementos de convicción, objeto de su estudio;
6. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de laboratorio;
7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer las circunstancias en que ésta se produjo, en todos los casos en que legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación del cadáver;
8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia, y,
9. Cualquier otra que establezca la ley.
En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes o dictámenes de acuerdo con las reglas de la investigación científica pertinentes.
Arto. 94 Comparecencia del médico forense. Las evaluaciones o diagnósticos elaborados por el Instituto de Medicina Legal o los integrantes del Sistema Nacional Forense de interés para la resolución de la causa, que conste en informes o dictámenes redactados al efecto, se incorporarán al Juicio a través de la declaración del profesional que directamente haya realizado la evaluación, exámenes y demás prácticas periciales forenses o, en su defecto se incorporará a través de la declaración explicativa de otro profesional que haya tenido algún conocimiento del caso.
La intervención del médico o profesional de la ciencia forense se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los peritos.
A discusión el Capítulo VIII.
Observaciones al artículo 92, Peritaje médico legal.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 93, Funciones del instituto.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 94, Comparecencia del médico forense.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo VIII, del título III.
Vamos al Capítulo IX, De otros Auxiliares.
Capítulo IX
De otros Auxiliares.
Arto. 95 Direcciones y Órganos del Ejército de Nicaragua. Son auxiliares en los actos de investigación y en los procesos penales militares, las Direcciones y Órganos del Ejército de Nicaragua, de los cuales podrá auxiliarse la Fiscalía Militar, cuando considere pertinente.
Arto. 96 Consultores técnicos. Si por la particularidad o complejidad del caso, la Fiscalía Militar o algunas de las partes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, podrá proponerlo al Juez o Tribunal Militar, el que decidirá sobre su designación conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal carácter. Los honorarios del Consultor Técnico correrán por cuenta de la parte que lo propuso.
El Consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, los peritos harán constar las observaciones de éstos. Podrán acompañar en las audiencias, a la parte con quien colaboran, auxiliarla en los actos propios de su función.
Arto. 97 Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en sus tareas. En este caso, asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian; pueden asistir a las audiencias sin intervenir directamente en ellas.
A discusión el Capítulo IX.
Artículo 95, Direcciones y Órganos del Ejército de Nicaragua.
Observaciones al artículo 95.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 96, Consultores técnicos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 97, Asistentes.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IX, De Otros Auxiliares.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo IX, del Título III.
Pasamos al Título IV, de los Actos Procesales.
Capítulo I, Disposiciones Generales.
TITULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Arto. 98 Idioma oficial e intérprete. Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
En el caso de militares que provengan de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, deberá proveerse de intérprete en su lengua indígena cuando así lo requieran por no comprender a cabalidad el idioma del tribunal.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.
Arto. 99 Saneamiento de defectos formales. El Juez, Tribunal o el Fiscal Militar que constaten un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado, debiendo el Juez o Tribunal militar otorgar un plazo para su corrección, el cual no será mayor de cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
Arto. 100 Lugar. Los Jueces Militares de Audiencia actuarán en su propia sede o sub-sedes, sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia a cualquier lugar de su competencia territorial.
Los Jueces Militares de Juicio se constituirán en la circunscripción territorial correspondiente.
En casos de fuerza mayor o cuando, antes de la remisión a Juicio, las partes soliciten el cambio de lugar en que éste debería celebrarse, por la falta de condiciones para garantizar el libre ejercicio de la defensa y de la acción penal, y el Juez lo autorice, el Juicio se podrá celebrar en cualquier lugar del territorio Nacional.
Arto. 101 Tiempo. Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos deberán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. Cuando en ésta Ley se indique que una actividad debe hacerse inmediatamente, se entenderá que deberá realizar dentro de las siguientes veinticuatro horas; si no existe plazo fijado para su realización, se deberá realizarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Arto. 102 Registros y controles. En todos los Juzgados y Tribunales Militares del país se llevarán los registros y controles que sean necesarios para la buena gestión del despacho. La Auditoria General dictará las normas de aplicación sobre esta materia.
Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares se archivarán y foliarán cronológicamente, para luego encuadernarse anualmente.
Arto. 103 Expediente. El Juzgado Militar llevará un expediente, cronológicamente ordenado y debidamente foliado, en el que se registrarán y conservarán los escritos y documentos presentados y las actas de las audiencias y demás actuaciones judiciales que se realicen en la causa.
Por ningún motivo el expediente saldrá sin custodia de los despachos judiciales militares. Las partes podrán obtener a su costa copias simples de las actuaciones judiciales sin ningún trámite. El secretario del despacho judicial garantizará este derecho so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá con las copias en poder de las partes o del Tribunal Militar.
Si no existe copia de los documentos, el Juez o Tribunal Militar ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible dispondrá su reposición señalando el modo de hacerlo en audiencia pública, con presencia de las partes.
Arto. 104 Escritos y presentación. Para todo escrito en materia penal militar se usará papel común. Para su validez, todo escrito y documento deberá ser presentado exclusivamente en la sede tribunal competente, y de ellos y de las resoluciones dictadas por el Tribunal competente se deberá entregar copia a cada una de las partes que intervengan en el proceso.
Arto. 105 Actas. Las actas que se requieran de previo al proceso o durante el mismo deberán contener la indicación de lugar, hora, día, mes y año en que hayan sido redactadas, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será firmada por los funcionarios y demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
Arto. 106 Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal competente podrá requerir la intervención de la Policía Militar, y si es necesario de la Policía Nacional; y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 98, Idioma oficial e intérprete.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 99, Saneamiento de defectos formales.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 100, Lugar.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 101, Tiempo.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 102, Registros y controles.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 103, Expediente.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 104, Escritos y presentación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 105, Actas.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 106, Poder coercitivo.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título IV.
Pasamos al Capítulo II, De los Plazos.
Capítulo II
De los plazos
Arto. 107 Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en la presente ley. En los procesos penales militares son hábiles todas las horas y días del año.
Para la determinación de los plazos, cuando la ley así lo disponga o cuando se trate de medidas cautelares, se computarán los días corridos.
No obstante, cuando en la presente ley y demás leyes penales militares se establecen plazos a los tribunales competentes, a la Fiscalía Militar o las partes se computarán así:
1. Si son determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción;
2. Si son determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta únicamente los días de despacho judicial. En consecuencia, a efecto del cómputo del plazo, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, los días feriados o de asueto ni los comprendidos en el período de vacaciones judiciales, regulados en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 260), y;
3. Si son determinados por meses, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta todos los días del mes, incluyendo los excluidos del numeral anterior.
Estos plazos se ampliarán en un día cuando la distancia a la sede y subsedes del tribunal militar sea superior a cincuenta kilómetros y en otros dos días cuando esa distancia supere los doscientos kilómetros.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos legales y judiciales vencerán una hora después de la apertura del despacho judicial del día siguiente al último día señalado, sin perjuicio de los casos en que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad de las partes.
Cuando la finalización de un plazo determinado por horas, días o meses sea sábado o domingo, feriado o de asueto, su término se entenderá prorrogado a la audiencia de despacho judicial del día inmediato siguiente, excepto en el caso de la realización de la audiencia preliminar.
Arto. 108 Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo, en forma tácita o expresa.
Arto. 109 Plazos para los Tribunales y Fiscales Militares. Los plazos que regulan la tarea de los Tribunales Militares y Fiscales Militares serán observados estrictamente. Su inobservancia por causa injustificada implicará mal desempeño de sus funciones y causará responsabilidad personal.
Arto. 110 Plazos de los Jueces de Audiencia. Los plazos y términos establecidos para los Jueces de audiencia no son fatales, sin embargo deberán realizar las audiencias con la celeridad procesal debida. El acusado cae en detención ilegal por la autoridad judicial, únicamente con el vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso.
Arto. 111 Plazos judiciales. Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el Juez Militar lo establecerá conforme con la naturaleza del proceso, a la importancia de la actividad que se deba cumplir y los derechos de las partes.
A discusión el Capítulo II.
Artículo 107, Principios generales.
Observaciones al artículo 107.
No hay.
Observaciones al artículo 108, Renuncia o abreviación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 109, Plazo para los tribunales y fiscales militares.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 110, Plazo de los Jueces de Audiencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 111, Plazos judiciales.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, del Título IV, De los Plazos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación,
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título IV.
Pasamos al Capítulo III, Del Control de la Duración del Proceso.
Capítulo III
Del Control de la Duración del Proceso
Arto. 112 Audiencias orales. Los Jueces y Tribunales Militares celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
Arto. 113 Queja por retardo. Si los Fiscales Militares o los Jueces Militares no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, podrá interponer queja por retardo, ante su superior jerárquico respectivo, dejando a salvo el derecho a recurrir ante el Auditor General del Ejército del Nicaragua.
Arto. 114 Duración del proceso en primera instancia. En todo proceso por delitos militares en el cual exista acusado detenido por la presunta comisión de un delito militar se deberá pronunciar sentencia en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la primera audiencia.
Si no hay acusado detenido el plazo máximo será de seis meses contados a partir de la primera audiencia.
En los juicios por faltas penales militares deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.
En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa por abuso del derecho interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo interrumpe el caso fortuito o la fuerza mayor y en los casos de reenvío. En estos casos el Juez o Tribunal Militar lo declarará mediante auto motivado.
Si transcurridos los plazos máximos señalados en esta disposición y no ha recaído sentencia de primera instancia, se extingue la acción penal y en consecuencia el Juez o Tribunal Militar, decretará el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad del acusado.
Arto. 115 Asuntos de tramitación compleja. Cuando se trate de causas en las que se investiguen hechos que puedan constituir los siguientes delitos militares: Traición Militar, Espionaje Militar, Revelación de Secreto Militar, Sabotaje Militar, Rebelión Militar y Sedición o Motín Militar, el Juez solicitud fundada del Fiscal Militar expresada en el escrito de acusación, y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los siguientes efectos:
1. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán;
2. En la etapa del juicio, los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;
3. Cuando la duración del juicio sea mayor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar la sentencia a diez días, y;
4. El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá extender hasta un máximo de doce meses y, una vez recaída sentencia condenatoria, hasta un máximo de seis meses.
La resolución que disponga que el asunto es de tramitación compleja deberá ser adoptada a más tardar en la Audiencia Inicial y será apelable por el acusado. El recurso de Apelación tendrá un trámite preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír nuevas razones de la Fiscalía Militar.
La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 112, Audiencia orales.
Observaciones al artículo 113, Queja por retardo.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 114, Duración del proceso en primera instancia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 115.
¿Al 114 ó al 115?
Al artículo 115, Asuntos de tramitación compleja, diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
En el artículo 115, Asuntos de tramitación compleja, inciso 3), mocionamos para que se lea de la siguiente manera:
“Cuando la duración del juicio sea mayor de treinta días, el plazo máximo para reflexionar o deliberar el caso, se extenderá a cinco días y el de dictar sentencia a diez días”.
El resto continúa igual.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 115, junto con el artículo 115.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba el artículo 115, con la moción presentada.
Ahora pasamos a votar el Capítulo III, con todos sus artículos y la moción presentada.
A votación el Capítulo III.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 17 presentes. Se aprueba el Capítulo III, del Título IV.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo IV
Del auxilio entre autoridades
Arto. 116 Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o Tribunal militar podrá, por escrito, encomendarle su cumplimiento por comunicación directa o suplicatorio según el caso, o a través de medios electrónicos que garanticen su autenticidad.
La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el proceso de que se trate, la identificación del Juez o Tribunal Militar y el plazo en el que se necesita la respuesta.
Arto. 117 Comunicación directa. El Juez o Tribunal Militar podrá, de conformidad con la ley, dirigirse de forma directa y expedita entre sí o a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes que le soliciten sin demora alguna.
Arto. 118 Suplicatorio a tribunales extranjeros. Respecto a los Tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de suplicatorio. El Juez o Tribunal Militar interesado enviará el suplicatorio al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que se tramite por la vía diplomática.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier Tribunal o autoridad extranjeros anticipando el requerimiento o la contestación formal.
Arto. 119 Deber de colaborar. La Autoridad requerida, deberá colaborar con los jueces y Tribunales Militares, con el Fiscal Militar, la Policía Militar y la Policía Nacional; y tramitara sin demora los requerimientos que reciban de ellos.
Arto. 120 Retardo. Si el trámite de una solicitud o comisión es demorado, deberá reiterarse. De no obtener respuesta en un plazo razonable, el Juez o tribunal militar solicitante comunicará a la Auditoria General, Fiscalía Militar o Ministerio Público en su caso, para que proceda de conformidad con la ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 116.
Observaciones al artículo 117.
Observaciones al artículo 118.
Observaciones al artículo 119.
Observaciones al artículo 120.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el Capítulo IV, Del Título IV.
Pasamos al Capítulo V, De las Notificaciones, Citaciones y Audiencias.
Capítulo V
De las Notificaciones, Citaciones y Audiencias
Arto. 121 Regla general. Las resoluciones dictadas durante una audiencia quedarán notificadas con su pronunciamiento. Las dictadas fuera de audiencia se notificarán a quienes corresponda dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de dictadas, y no obligan sino a las personas debidamente notificadas.
Arto. 122 Forma. Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, lugar y modo para oír notificaciones dentro del casco urbano del municipio más cercano a la sede en que actúa el Juzgado o Tribunal Militar, bajo apercibimiento de ser notificadas en adelante mediante la Tabla de Avisos por el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución, providencia o auto, si no lo hacen.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en secretaría del Juzgado o Tribunal Militar.
Los defensores y Fiscales Militares que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar donde actúe el Juzgado o Tribunal Militar.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico de comunicación. De ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.
Arto. 123 Notificaciones a defensores y representantes. Si las partes tienen defensor o representante, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas personalmente.
Arto. 124 Práctica y contenido. Las notificaciones se practicarán entre las siete de la mañana y las siete de la noche y serán realizadas por los Secretarios o por el Alguacil del Juzgado cuando así lo disponga el Juez Militar.
Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se encuentre en el lugar a la persona a quien va dirigida, el notificador así lo hará constar y entregará la respectiva cédula a cualquier persona mayor de dieciséis años de edad que habite en la casa del llamado a ser notificado.
La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre del Juzgado o Tribunal Militar y fecha de la resolución;
2. Nombre del notificado;
3. Nombre de la parte acusadora;
4. Nombre del o los acusados;
5. Causa de que se trata y número de expediente;
6. Contenido íntegro de la resolución que se notifica;
7. De ser el caso, nombre de quien recibe la cédula;
8. Lugar, hora y fecha de notificación;
9. Nombre y firma del notificador, y,
10. Recurso a que tiene derecho y plazo de interposición.
Cuando la parte notificada o quien reciba la cédula se niegue a firmar, el notificador así lo hará constar en la cédula y en la razón que se asentará en el expediente.
Arto. 125 Notificación por Edictos. Cuando por cualquier circunstancia se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, de oficio o a solicitud de parte, el Juez Militar solicitará a la Dirección de Personal y Cuadros de la Institución Militar, y si es necesario a la Oficina de Cedulación que corresponda, informe acerca del domicilio que dicha persona tiene registrado. Asimismo y de ser necesario se oficiará a la Dirección General de Migración y Extranjería para que informe sobre su salida al exterior o presencia en el país. Con la información obtenida, si es posible, se procederá a efectuar la notificación.
Si a pesar de lo anterior no se logra obtener el domicilio de la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edictos publicados en medios escritos de comunicación social de circulación nacional, con cargo al presupuesto de la Auditoría General del Ejército de Nicaragua.
Arto. 126 Nulidad. La notificación será nula, por causar indefensión, en los siguientes casos:
1. Cuando haya existido error u omisión sobre la identidad de la persona notificada;
2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta o entregada en un lugar diferente del señalado;
3. Si no consta en la resolución que se notifica, cuya copia se acompaña, la fecha de su emisión;
4. Cuando no se haga constar en la cédula o en la razón asentada en el expediente la fecha de la notificación;
5. Cuando falte alguna de las firmas requeridas;
6. Si existe disconformidad entre el original y la copia;
7. Cuando no pueda acreditarse la autenticidad del telegrama, telefax o correo electrónico empleado, o no sea recibido en forma clara y legible, y,
8. En general, cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales señalados en este capítulo cause agravio al llamado a ser notificado.
Arto. 127 Citación. El imputado o acusado, las víctimas, testigos, peritos e intérpretes podrán ser citados por la Fiscalía Militar o los Tribunales Militares cuando sea necesaria su presencia para llevar a cabo un acto de investigación o procesal. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente ante la Fiscalía Militar.
Cuando sea de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, telefax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar.
Los empleadores están obligados a permitir la comparecencia de sus trabajadores en carácter de víctima, perito, intérprete o testigo, cuando sean debidamente citados, sin menoscabo de su salario y de su estabilidad laboral.
De ser necesario por razones de urgencia, el testigo, perito o intérprete citado legalmente, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por orden del Juez Militar, ser conducido por la autoridad policial a su presencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del Tribunal Militar y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Arto. 128 Contenido de la citación. La citación deberá contener:
1. Autoridad ante la cual se debe comparecer;
2. Nombre y apellido del citado;
3. Identificación de la causa y motivo de la citación; cuando la citatoria sea a un acusado se deberá acompañar una copia de la acusación;
4. Lugar, hora, día, mes y año de comparecencia, y,
5. Advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la autoridad policial y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Arto. 129 Citación a militares y policías. Los Militares y Policías, cuando sean llamados como testigos o expertos, serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Arto. 130 Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar de manera sucinta por quien la practicó.
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 121, Regla general.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 122, Forma.
No hay observaciones.
Observaciones al Artículo 123, Notificaciones a defensores y representantes.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 124, Prácticas y contenido.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 125, Notificación por edictos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 126, Nulidad.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 127, Citación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 128, Contenido de la citación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 129, Citación a militares y policías.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 130, Constancia.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V, del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el capítulo V, del Título IV.
Pasamos al Capítulo VI, De las Resoluciones Jurisdiccionales.
Capítulo VI
De las Resoluciones Jurisdiccionales
Arto. 131 Resoluciones. Los Jueces y Tribunales Militares dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias.
Dictarán providencias al ordenar actos de mero trámite; autos para las resoluciones interlocutorias y sentencias para poner término al proceso. Todas ellas deberán señalar el lugar, hora, día, mes y año en que se dictan.
Arto. 132 Plazo. Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán dictados inmediatamente después de su cierre, salvo que ésta Ley establezca un plazo distinto.
La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables disciplinariamente a los Jueces o Tribunales Militares que injustificadamente dejen de observarlos.
Arto. 133 Fundamentación. Los autos y las sentencias expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan.
En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba, antes de proceder a su valoración.
Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar los elementos del tipo penal y la pena o medida de seguridad impuesta.
No existirá fundamentación válida cuando se haya inobservado las reglas del criterio racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Los Jueces y Tribunales Militares están vinculados por sus fallos precedentes, sólo podrán variarlos por nuevas motivaciones.
Los autos y las sentencias sin fundamentación serán anulables.
Arto. 134 Contenido de las sentencias. Toda sentencia se dictará en nombre de la República de Nicaragua y deberá contener:
1. La mención del Juzgado Militar o Tribunal competente, el lugar, hora, día, mes y año en que se dicta;
2. El nombre, apellido y generales de ley del acusado o los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
3. El nombre y apellido del Fiscal Militar, de la víctima, del defensor y, de ser el caso, del acusador particular;
4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso o Juicio militar;
5. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;
6. La indicación sucinta del contenido de la prueba con su respectiva valoración;
7. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juez Militar o Tribunal competente estime probados;
8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado;
9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su debida fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. El Juez deberá establecer el lugar en que el acusado cumplirá la pena o medida de seguridad y descontará de ésta el tiempo que haya cumplido el condenado bajo medida cautelar.
10. La sustitución de la exigencia de Responsabilidad Penal por Responsabilidad Disciplinaria, cuando corresponda.
11. La entrega de objetos ocupados a quien el Juez o Tribunal Militar considera con derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes.
12. El acuerdo de prisión preventiva o su mantenimiento;
13. La declaración de la responsabilidad civil derivada del delito.
14. La disposición sobre el decomiso o destrucción de los objetos, sustancias, productos y efectos secuestrados en la forma prevista en la Ley.
15. La firma del Juez Militar o Tribunal competente y del secretario que autoriza.
Arto. 135 Sobreseimiento. El sobreseimiento se dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que se haya iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o algunas de las siguientes causales:
1. La inexistencia del hecho investigado;
2. La atipicidad del hecho;
3. La falta de autoría o de participación del acusado en el hecho, o,
4. Que la acción penal se ha extinguido.
Arto. 136 Efectos del sobreseimiento. Firme el sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.
Arto. 137 Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la acusación, descritos en el auto de remisión a Juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Pero el Juez podrá dar al hecho probado una calificación jurídica distinta, que no afecte el derecho de defensa y la homogeneidad de los bienes jurídicos tutelados, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda.
Arto. 138 Decisión sobre el destino de las piezas de convicción. Concluido el Juicio, el Juez Militar o la Autoridad competente en la sentencia, dispondrá sobre el destino de las piezas de convicción, salvo que el Juez Militar o la autoridad correspondiente haya ordenado su destrucción, devolución o entrega total o parcial con anterioridad.
Si se trata de armas de fuego cuya procedencia no haya sido suficientemente acreditada, serán entregadas a la Policía Nacional o al Ejército de Nicaragua, según su naturaleza.
A discusión el Capítulo VI.
Artículo 131, Resoluciones.
Observación al Arto. 131.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 132, Plazo.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 133, Fundamentación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 134, Contenido de las sentencias.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 135, Sobreseimiento.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 136, Efectos del sobreseimiento.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 137, Correlación entre acusación y sentencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 138, Decisión sobre el destino de las piezas de convicción.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI, del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo VI, del Título IV.
Pasamos al Capítulo VII, De la Actividad Procesal Defectuosa.
Capítulo VII
De la Actividad Procesal Defectuosa
Arto. 139 Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial militar, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas esenciales y requisitos procesales básicos previstos en ésta Ley, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se haya protestado oportunamente y no se trate de un defecto absoluto.
Arto. 140 Remedios. En cualquier momento antes de la notificación de la resolución y siempre que no implique una modificación esencial de lo resuelto, el Juez Militar o Autoridad competente, de oficio, podrá reponerla así:
1. Rectificar cualquier error u omisión material;
2. Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o,
3. Adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el proceso.
Si el Juez Militar o Autoridad competente no hace uso de esta potestad, las partes podrán solicitar estos remedios dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta solicitud suspenderá el plazo para interponer los demás recursos que procedan.
Arto. 141 Protesta. Salvo en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente.
Si por las circunstancias ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo. El reclamo de subsanación deberá describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda.
Durante el Juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de los actos de la audiencia.
Arto. 142 Convalidación. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.
3. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no haya afectado los derechos y facultades de los intervinientes.
El saneamiento procederá cuando el acto irregular modifique de alguna manera el desarrollo del proceso, o perjudique la intervención de los interesados.
Arto.143 Defectos absolutos. En cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte sin que se requiera de previa protesta, el Juez Militar o Autoridad competente decretará la nulidad de los actos procesales cuando se constate la existencia de cualquiera de los siguientes defectos absolutos concernientes a la:
1. Inobservancia de derechos, principios y garantías que causen indefensión, previstos por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República y establecidos en la presente Ley;
2. Falta de intervención, asistencia y representación del acusado en los casos y formas que la ley establece;
3. Nombramiento, capacidad y constitución de Jueces Militares o autoridad competente en contravención a lo dispuesto en la Ley;
4. Falta de jurisdicción o competencia;
5. La obtención o no de la resolución mediante la comisión de cualquier delito, y,
6. Defecto en la iniciativa del acusador en el ejercicio de la acción penal militar y su participación en el proceso.
Arto. 144 Incidente de nulidad. La nulidad de los actos procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante incidente.
En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear directamente. El Juez Militar o Autoridad competente oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.
Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal se deberá plantear por escrito inmediatamente, resolviendo en audiencia pública dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Arto. 145 Subsanación. Los defectos, aun los absolutos, deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo en los casos de reenvío establecidos en la presente Ley.
Al declarar la renovación o rectificación, el Tribunal deberá establecer, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza su declaración por conexión.
PRESIDENTE POR LA LEY OSCAR MONCADA:
A discusión el Capítulo VII, De la Actividad Procesal Defectuosa.
Observaciones al artículo 139, Principio.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 140, Remedios.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 141, Protesta.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 142, Convalidación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 143, Defectos absolutos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 144, Incidente de nulidad.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 145, Subsanación.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VII, De la Actividad Procesal Defectuosa, con todos los artículos leídos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 Votos a favor, 0 en contra, o abstención, 23 presentes. Se aprueba Capítulo VII, del Título IV.
Pasamos al Título V, De las Medidas Cautelares.
TÍTULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Arto. 146 Finalidad y criterios. Las únicas medidas cautelares son las que ésta Ley autoriza. Su finalidad es asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado y la regular obtención de las fuentes de prueba.
Al determinar las medidas cautelares el Juez o Tribunal Militar competente tendrá en cuenta la idoneidad de cada una de ellas en relación con la pena o medida de seguridad que podría llegar a imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del año causado y el peligro de evasión u obstaculización de la justicia.
En ningún caso las medidas cautelares podrán ser usadas como medio para obtener la confesión del imputado o como sanción penal militar anticipada.
Arto. 147 Tipos. El Juez o Tribunal Militar competente podrá adoptar, por auto motivado una o más de las siguientes medidas cautelares de carácter personal:
1. Vigilancia por el mando en la Unidad Militar.
2. Compromiso de no abandonar su domicilio.
3. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal militar;
4. La presentación periódica ante el Juez Militar o la autoridad competente que él designe.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo y,
8. La prisión preventiva.
Arto. 148 Condiciones generales de aplicación. Nadie puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del Juez o Tribunal Militar competente cuando existan contra él indicios racionales de culpabilidad, la posibilidad de que el acusado evada la acción de la justicia y la presunción de que intente obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, igualmente deberá tomarse en cuenta la situación de salud del acusado, su situación familiar, la naturaleza de sus ocupaciones y otras circunstancias relevantes de su personalidad o del hecho imputado. Ninguna medida puede ser aplicada si resulta evidente que con el hecho concurre una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la acción penal o de la pena que se considere puede ser impuesta.
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Arto. 149 Motivación. Las medidas cautelares, sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de ésta Ley, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Arto. 150 Transgresión. Si se incumplen las condiciones impuestas en virtud de una medida cautelar, el Juez o Tribunal Militar competente, de oficio o a solicitud de parte, puede disponer la sustitución o la acumulación con otra más grave, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la violación.
Arto. 151 Revisión. El Juez o Tribunal Militar competente deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares mensualmente, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra u otras menos graves.
Las partes podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su adopción, en cualquier etapa del proceso.
Observaciones al artículo 146, Finalidad y criterios.
Observaciones al artículo 147, Tipos.
Observaciones al artículo 148, Condiciones generales de aplicación.
Observaciones al artículo 149, Motivación.
Observaciones al artículo 150, Transgresión.
Observaciones al artículo 151, Revisión.
No hay observaciones a ninguno de estos artículos.
A votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título V.
Vamos al Capítulo II, De la Prisión Preventiva
Capítulo II
De la prisión preventiva
Arto. 152 Procedencia. El Juez o Tribunal Militar competente, a solicitud de parte acusadora, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2. Elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad, autor de ese hecho punible o partícipe en él, y;
3. Presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias particulares, acerca de alguna de las tres siguientes situaciones:
a) Que el imputado no se someterá al proceso, porque ha evadido o piensa evadir la justicia;
b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra manera afectando el curso de la investigación, y;
c) Cuando por las específicas modalidades y circunstancias del hecho, se determine que el acusado continuará en la actividad delictiva.
Arto. 153 Peligro de evasión. Para decidir acerca del peligro de evasión de la justicia se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá indicio de evasión de la justicia;
2. La pena que podría imponerse;
3. La magnitud del daño causado, y;
4. El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro proceso pendiente de resolución, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Arto. 154 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u obstruir por cualquier medio o persona el normal desarrollo del proceso.
3. Influirá en los funcionarios o empleados del sistema de justicia militar.
El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del Juicio.
Arto. 155 Sustitución de prisión preventiva. El Juez o Tribunal Militar competente, puede sustituir la prisión preventiva por compromiso de no abandonar su domicilio, entre otros casos, cuando se trate de:
1. Mujeres con seis meses de embarazo;
2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los tres meses posteriores al nacimiento, o,
3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
Arto. 156 Auto de prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá decretarse por auto debidamente fundado del Juez o Tribunal Militar competente, que deberá contener:
1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al acusado;
2. Razones por las cuales el Juez o Tribunal Militar competente, estima que concurren los presupuestos establecidos en ésta Ley, y;
3. Cita de las disposiciones legales aplicables.
Arto. 157 Lugar de cumplimiento y tratamiento de acusado. Los militares contra quienes se haya dictado prisión preventiva cumplirán ésta en la Unidad Penitenciaria Militar del Ejército de Nicaragua o en los Centros Penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional más cercano a la sede del Tribunal; pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan sido condenados. En defecto de lo anterior, por imposibilidad material, podrán habilitarse los Calabozos de la Unidad Militar.
El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena ni provoque al acusado más limitaciones que las imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad delictiva.
La prisión preventiva sufrida se abonará a la pena de prisión que llegue a imponerse.
Arto. 158 Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la sentencia recurrida y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el tribunal militar que conoce del recurso, de oficio o a petición de parte deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del detenido.
A discusión el Capítulo II.
Artículo 152, Procedencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 153, Peligro de evasión.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 154, Peligro de obstaculización.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 155, Sustitución de prisión preventiva.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 156, Auto de prisión preventiva.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 157, Lugar de cumplimiento y tratamiento de acusado.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 158, Límite de prisión preventiva.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, De la Prisión Preventiva.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título V.
Vamos al Capítulo III, Detención Preventiva.
Capítulo III
Detención Preventiva
Arto. 159 Detención. La Fiscalía Militar, Policía Militar o Policía Nacional en su caso, en el transcurso de la investigación podrá solicitar a cualquier Juez Militar que libre orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensable, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito militar.
Una vez aprehendido el imputado será puesto a disposición del Juez o Tribunal Militar de Audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su detención.
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 159, Detención.
No hay observaciones.
Vamos a votar este Capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se aprueba el Capítulo III, del Título V.
Vamos al Título VI, De la Prueba.
Capítulo I, Disposiciones Generales.
TÍTULO VI
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 160 Fundamentación probatoria de la sentencia. Cuando se celebre juicio oral y público la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba lícita producida en éste o incorporada a él conforme a las disposiciones de ésta Ley.
Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio, la fundamentación deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado, el Acuerdo o el hecho que evidencie una de las causales del sobreseimiento.
Arto. 161 Objeto de prueba. Solo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa. El Juez o el tribunal militar a solicitud de parte y en audiencia preparatoria podrán rechazar los elementos de convicción ofrecidos cuando resulten ilegales, impertinentes, inútiles o repetitivos. Asimismo, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados.
Arto. 162 Valoración de la prueba. Los Jueces o Tribunales Militares competentes asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.
Arto. 163 Protección de la prueba. La autoridad correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias de protección de testigos, peritos y demás elementos de convicción cuando sea necesario; para lo cual podrá auxiliarse de la Policía Militar, Policía Nacional o de los Jefes de Unidades Militares.
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 160, Fundamentación probatoria de la sentencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 161, Objeto de la prueba.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 162, Valoración de la prueba.
No hay Observaciones.
Observaciones al artículo 163, Protección de la prueba.
No hay observaciones.
Vamos abrir la votación del Título VI, De la Prueba.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 Presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título VI.
Pasamos al Capítulo II, Del Testimonio.
Capítulo II
Del Testimonio
Arto. 164 Deber de rendir testimonio. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca, sin omitir ningún hecho relevante.
Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en condición de testigo.
Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal militar a sí mismo.
Arto. 165 Facultad de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge del acusado o su compañero o compañera en unión de hecho estable y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio.
Arto. 166 Exención de obligación de declarar. Toda persona a cuyo conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan llegado hechos confidenciales que, conforme la ley, constituyan secreto profesional deberá abstenerse de declarar.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando por escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
Sin son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el Juez o Tribunal Militar competente estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Arto. 167 Citación y negativa a declarar. Los testigos serán citados por el Juez o Tribunal Militar competente en la forma prevista en ésta Ley. Ante la inasistencia injustificada a la cita se le hará comparecer por la fuerza pública. Si después de comparecer, un testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le informará que podría incurrir en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa se pondrá ese hecho en conocimiento de la Fiscalía Militar o del Ministerio Público en su caso.
Arto. 168 Aprehensión inmediata. El Juez o Tribunal Militar competente podrán ordenar, mediante resolución motivada, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que evada su responsabilidad. Esta medida no podrá exceder de veinticuatro horas.
Arto. 169 Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo deberá ser instruido acerca de sus deberes y de las responsabilidades en que incurrirá si falta a ellos, prestará promesa de ley y será interrogado sobre sus nombres, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.
El testigo podrá ser identificado con su correspondiente cédula de identidad ciudadana, y en su defecto con otro medio de identificación.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en Juicio.
Arto. 170 Anticipo de prueba personal. Cuando se enfrente inminente peligro de muerte del testigo o si éste tiene la condición de no residente en el país e imposibilitado de prolongar su permanencia hasta el momento del Juicio o de concurrir al mismo, la parte interesada solicitará al Juez o Tribunal Militar competente, recibirle declaración en el lugar que se encuentre. Si aún no se ha iniciado proceso, la Fiscalía Militar puede solicitar al Juez la Práctica de esta diligencia.
El Juez o Tribunal Militar competente practicará la diligencia, si la considera admisible, citando a todas las partes, si las hubiere, quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en ésta Ley.
En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada verbalmente y se podrá prescribir de la citación a las demás partes. Sin embargo concluido el acto se les deberá informar de inmediato y si aún fuere posible podrán éstas pedir la ampliación de la diligencia.
De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente peligro de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen del objeto de la pericia y éste fuere irreproducible.
Este tipo de prueba anticipada sólo podrá ser introducida lícitamente en el Juicio, cuando el testigo o el perito estén imposibilitados de comparecer al mismo.
Arto. 171 Testigo técnico. Es testigo y no perito quien declare sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido casualmente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica o materia. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
A discusión Capítulo II.
Arto. 164. Deber de rendir testimonio.
Observaciones al artículo 164.
No hay observaciones.
Arto. 165. Facultad de abstención.
Observaciones al artículo 165.
No hay observaciones.
Arto. 166. Extinción de obligación de declarar.
Observaciones al artículo 166.
No hay observaciones.
Arto. 167. Citación y negativa a declarar.
Observaciones al artículo 167.
No hay observaciones.
Arto. 168. Aprehensión inmediata.
Observaciones al artículo 168.
No hay observaciones.
Arto. 169. Forma de declaración.
Observaciones al artículo 169.
No hay observaciones.
Arto. 170. Anticipo de la prueba personal.
Observaciones al artículo 170.
No hay observaciones.
Arto. 171. Testigo técnico.
Observaciones al artículo 171.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Del testimonio.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes.
Pasamos al Capítulo III. De los Peritos.
Capítulo III
De los Peritos
Arto. 172 Perito. Cuando sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o materia para conocer o para apreciar un elemento de prueba, el Juez podrá admitir la intervención de un perito en el Juicio, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión. Cabe intervención de uno o más peritos según sea necesario.
Cuando la prueba pericial sea ordenada a propuesta de la Fiscalía Militar o del acusado que no tenga capacidad económica, los honorarios de los peritos privados, determinados por el Juez o Tribunal Militar competente, correrán a cargo de la Auditoría General. Si la prueba pericial es propuesta por alguna otra parte o por el acusado con capacidad económica, los honorarios periciales correrán a su cargo.
En todos los casos señalados, los honorarios a los peritos deberán ser pagados por medio del Juez o Tribunal Militar competente.
Arto. 173 Idoneidad. Siempre que exista reglamentación de la ciencia, arte, técnica o materia relativa al punto de dictaminar, quienes sean propuestos como peritos deberán poseer título que certifique sus conocimientos. Si no existe tal reglamentación o por obstáculo insuperable no se pueda contar con persona titulada, las partes propondrán a una persona que ellos consideren posee conocimientos sobre los elementos de prueba por apreciar. Serán nombrados preferentemente los peritos que sean miembros del Ejército de Nicaragua y que cuenten con mayor experiencia en la materia.
A petición de parte, toda persona propuesta como perito deberá demostrar su idoneidad. Para tal efecto la parte que lo propone la interrogará ante el Juez o Tribunal Militar competente, en audiencia especial convocada para este fin; la contraparte también podrá contrainterrogarla. Con base en el desarrollo del interrogatorio el Juez o Tribunal competente la admitirá o no como perito. Lo anterior no limita el derecho de las partes de cuestionar durante el juicio la idoneidad del perito admitido con base en información sobrevenida.
Cuando por circunstancias excepcionales, la primera intervención de una persona propuesta como perito vaya a producirse durante el Juicio, el interrogatorio previo sobre su idoneidad se hará en ese momento.
Arto. 174 Peritaje. El Dictamen pericial será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de la parte o de sus consultores técnicos y las conclusiones que formulen respecto de cada tema pericial de manera clara y precisa. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El Dictamen pericial se expedirá por escrito firmado y fechado y se incorporará de forma oral en el juicio.
Arto. 175 Peritación psiquiátrica del acusado. Si el acusado o su defensor pretenden alegar que en el momento del delito militar aquél se hallaba en un estado de alteración psíquica permanente, de perturbación o de alteración de la percepción, circunstancias eximentes de la responsabilidad penal conforme el Código Penal Militar, hará saber su intención a la Fiscalía Militar y a las otras partes. Esta comunicación se hará durante el período de intercambio de información.
El Juez o Tribunal Militar competente ordenará la práctica de una evaluación psiquiátrica por el médico forense designado por el Instituto de Medicina Legal. Ninguna conversación entre el médico forense y el acusado podrá ser presentada como prueba en el Juicio, excepto para establecer la existencia de la eximente invocada.
Si éste requisito de comunicación no se cumple o si el acusado rehúsa someterse a la prueba requerida por el Juez, el Tribunal podrá excluir cualquier prueba al respecto.
Si debido a su estado, el acusado no puede comportarse adecuadamente durante el Juicio o pone en peligro la seguridad de los presentes, éste se podrá realizar sin su presencia. En este caso será representado en todas las diligencias del proceso penal militar, incluido el Juicio, por su defensor, sin perjuicio de la representación que pueda ostentar su guardador.
Arto. 176 Deber de reserva. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación y sólo podrá dar opiniones técnicas durante y dentro del proceso.
Arto. 177 Traductores o intérpretes. El Juez o Tribunal Militar competente admitirá un traductor idóneo cuando fuere necesario o un intérprete cuando no comprenda a cabalidad el idioma español.
Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
En el caso de militares que provengan de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, deberá proveerse de intérprete en su lengua indígena cuando así lo requieran por no comprender a cabalidad el idioma del tribunal.
Los traductores e intérpretes deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para los peritos.
Arto. 178 Excusa por Inhibición o recusación. Serán causas de excusa por inhibición o recusación de los peritos las establecidas para los Jueces Militares, excepto la circunstancia de haber intervenido como investigador técnico o experto, perito o intérprete en la misma causa.
A discusión Capítulo III.
Arto. 172. Peritos.
Observaciones al artículo 172.
No hay observaciones.
Arto. 173. Idoneidad.
Observaciones al artículo 173.
No hay observaciones.
Arto. 174. Peritaje.
Observaciones al artículo 174.
No hay observaciones.
Arto. 175. Peritación psiquiátrica del acusado.
Observaciones al artículo 175.
No hay observaciones.
Arto. 176 Deber de Reserva.
Observaciones al artículo 176.
No hay observaciones.
Arto. 177. Traductores e intérpretes.
Observaciones al artículo 177.
No hay observaciones.
Arto. 178. Excusa por Inhibición o recusación.
Observaciones al artículo 178.
No hay observaciones.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 28 presentes.
Pasamos al capítulo IV.
Capítulo IV
De otros medios probatorios
Arto. 179 Prueba documental. En materia penal militar, la prueba documental se practicará en el acto del Juicio, mediante la lectura pública de la parte pertinente del escrito o la audición o visualización del material; independientemente de que sirva de apoyo a otros medios de prueba.
Los hechos recogidos en escrituras públicas deberán ser incorporados a través de la declaración del notario ante quién se suscribió.
Arto. 180 Informes. A solicitud de parte, el Juez o Tribunal Militar competente, y la Fiscalía Militar podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada, sobre datos que consten en registro llevados conforme la Ley.
Arto. 181 Intervenciones Telefónicas. Procederá la intercepción y grabación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicaciones, cuando se investiguen hechos que puedan constituir los siguientes delitos militares: Traición Militar, Espionaje Militar, Revelación de Secreto Militar, Sabotaje Militar, Rebelión Militar y Sedición o Motín Militar.
Es prohibida la intercepción de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor.
La intercepción de comunicaciones solo procede a solicitud expresa y fundada del Fiscal Militar General, quien deberá hacer constar que ha valorado los antecedentes y que la intervención se justifica en su criterio, e indicará también la duración por la que solicita la medida, así como las personas que tendrán acceso a las comunicaciones.
El Juez o Tribunal Militar competente determinará la procedencia de la medida por resolución fundada y señalará en forma expresa la fecha en que debe iniciar y cesar la intercepción, la cual no puede durar más de treinta días. Este plazo se podrá prorrogar hasta por dos veces.
La intervención autorizada en éste artículo, solo podrá afectar al imputado, acusado o a otras personas vinculadas a los hechos investigados, cuando existieren indicios fundados, basados en hechos determinados de que ellos sirven de intermediarios de dichas comunicaciones y, así mismo, de aquellos que faciliten sus medios de comunicación al imputado, acusado o sus intermediarios.
Al proceso solo se introducirán aquellas conversaciones o partes de ellas que ha solicitado del Fiscal Militar se estimen útiles para el descubrimiento de la verdad. No obstante la defensa o el acusado podrán solicitar que se incluyan otras conversaciones u otras partes que hayan sido excluidas cuando lo considere apropiado para su defensa.
Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que tengan acceso a las conversaciones deberán guardar absoluta reserva de su contenido. Los funcionarios públicos que violaren esta disposición serán sujetos de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Arto. 182 Interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas. Procederá la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas cuando se trate de los delitos a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud del Fiscal Militar ante el Juez o Tribunal Militar de Audiencia competente, con clara indicación de las razones que la justifiquen y de la información que se espera encontrar en ellas. La resolución judicial mediante la cual se autoriza esta interceptación deberá ser debidamente motivada.
La apertura de la comunicación será realizada por el Juez o Tribunal Militar de Audiencia y se incorporará a la investigación aquellos contenidos relacionados con el delito.
Arto. 183 Secuestro. Las Autoridades competentes dispondrán la conservación de los objetos relacionados con el delito militar, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba. Fuera de los casos de flagrancia se requerirá del Juez o Tribunal Militar competente, orden de secuestro.
Arto. 184 Procedimiento para el Secuestro. Al Secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el Allanamiento y registro de morada. Los efectos secuestrados serán identificados, inventariados y puestos bajo custodia segura. Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.
Arto. 185 Allanamiento de morada. Procede el allanamiento en lugar habitado, en dependencias, casa de negocio u oficina, previa orden judicial, la cual deberá solicitarse por escrito y decretarse por auto fundamentado por el Juez o Tribunal Militar de Audiencia.
La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. El ingreso nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Juez o Tribunal Militar de audiencia competente.
En los casos sumamente graves y urgentes, las solicitudes planteadas por el Fiscal Militar a cargo de la investigación, deberán resolverse por los Jueces Militares o la autoridad competente, en un plazo máximo de una hora. El auto que acuerda el allanamiento deberá fundamentar las razones de gravedad y urgencia.
El Fiscal Militar procederá personalmente a realizar el allanamiento de morada auxiliándose de la Policía Militar o Policía Nacional para tal efecto.
Arto. 186 Solicitud. La solicitud de allanamiento, secuestro o detención contendrá la indicación de las razones que la justifican, el lugar en que se realizará y la indicación de los objetos y personas que se espera encontrar en dicho lugar.
Arto. 187 Contenido de la resolución. La resolución del Juez o Tribunal Militar competente que autoriza el allanamiento, secuestro o detención deberá contener:
1. El nombre del Juez o Tribunal Militar competente y la identificación de la investigación o, si corresponde, del proceso;
2. La dirección exacta del inmueble y la determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados;
3. El nombre, apellidos, grado y cargo de la autoridad que habrá de practicar el registro;
4. La hora, día mes y año en que deba practicarse la diligencia; y también podrá señalarse el lapso del tiempo en que va a realizarse. En el caso del allanamiento nocturno deberá señalarse la hora determinada.
5. Los motivos del allanamiento, secuestro o detención, que serán razonados adecuadamente expresando con exactitud el objeto u objetos, o personas que se pretende buscar o detener, y,
Si durante la búsqueda del objeto o persona para la cual fue autorizado el allanamiento, se encuentran, en lugares apropiados para la búsqueda autorizada, otro objetos, sustancias o personas relacionados con esa u otra actividad delictiva, éstos podrán ser secuestrados o detenidos según corresponda, sin necesidad de ampliación de la motivación de la autorización. En los casos de descubrimientos casuales se deberán realizar los actos de investigación pertinentes.
El secuestro de un objeto, sustancia o la detención o constatación de la presencia de personas distintas de lo especificado en la autorización para el allanamiento encontrado durante la búsqueda, en lugar distinto de lo que originalmente se autorizó, constituye prueba ilícita.
Arto. 188 Formalidades para el allanamiento. Previo al ingreso del lugar a ser allanado, se deberá entregar una copia de la resolución judicial, que autoriza el allanamiento y el secuestro, la cual será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares del morador. Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el allanamiento, se deberá levantar acta independientemente del resultado.
El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no puede o no quiere firmar, así se hará constar.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas.
Arto. 189 Reconstrucción del Hecho. El Juez o Tribunal de Audiencia, a solicitud del Fiscal Militar, el imputado, el acusado o su defensor, ordenará la reconstrucción del hecho en las condiciones que en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectúo o pudo efectuarse de un modo determinado. Nunca se obligará al imputado o acusado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
El Juez o Tribunal Militar de Audiencia competente, al practicar la diligencia citará a todas las partes, quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en ésta Ley.
Arto. 190 Exhumación de Cadáveres. Cuando en el curso de una investigación para esclarecer la identidad o la causa de la muerte de una persona sea necesario proceder a la exhumación de su cadáver, la Fiscalía Militar solicitará la autorización al Juez Militar de Audiencia y el apoyo del Instituto de Medicina Legal para su realización.
Si el proceso penal ya ha iniciado, la solicitud podrá ser planteada por cualquiera de las partes, quienes tendrán derecho a participar en la exhumación solicitada.
A discusión el Capítulo IV.
Arto. 179. Prueba documental. No hay observaciones.
Arto. 180. Informe.
Observaciones al artículo 180.
No hay observaciones.
Arto. 181. Intervenciones Telefónicas.
Observaciones al artículo 181.
No hay observaciones.
Arto. 182. Interceptación de comunicación escritas, telegráficas y electrónicas.
Observaciones al artículo 182.
No hay observaciones.
Arto. 183. Secuestro.
Observaciones al artículo 183.
No hay observaciones.
Arto. 184 Procedimiento para el secuestro.
Observaciones al artículo 184.
No hay observaciones.
Arto. 185 Allanamiento de morada.
Observaciones al artículo 185.
No hay observaciones.
Arto. 186. Solicitud.
Observaciones al artículo 186.
No hay observaciones.
Arto. 187. Contenido de resolución.
Observaciones al artículo 187.
No hay observaciones.
Arto. 188. Formalidades para el allanamiento.
Observaciones al artículo 188.
No hay observaciones.
Arto. 189. Reconstrucción del Hecho.
Observaciones al artículo 189.
No hay observaciones.
Arto. 190. Exhumación de Cadáveres.
Observaciones al artículo 190.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV. De otros medios y probatorios.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 25 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.
Pasamos al Libro Segundo. De los Procedimientos. Título I. De los Actos Iniciales Comunes. Capítulo Primero. De la Denuncia.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TÍTULO I
DE LOS ACTOS INICIALES COMUNES
Capítulo I
De la denuncia
Arto. 191 Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito o falta penal militar podrá denunciarlo verbalmente o por escrito ante la Fiscalía Militar, la Policía Militar o la Policía Nacional. Las autoridades antes descritas tienen el deber de entregar copia de la denuncia al denunciante.
La Policía Militar o la Policía Nacional cuando reciban denuncia sobre un delito o falta penal militar, deberán poner inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía Militar, sin perjuicio de que procedan a practicar la investigación para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción, evitar la fuga u ocultación de los autores o partícipes y aprehender en casos de flagrancias.
Arto. 192 Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos o faltas penales militares:
1. Los militares o personal auxiliar del Ejército de Nicaragua que presenciaren o conozcan de ellos.
2. Quienes presten servicios relacionados con la salud y conozcan esos hechos al proporcionar los auxilios propios de su oficio o profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté cubierto por el secreto profesional.
3. Los militares o personal auxiliar del Ejército de Nicaragua que tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado, el control de bienes e intereses del Ejército, siempre que conozcan del hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
La denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiere considerarse que existe riesgo de persecución penal contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto. 193 Desestimación de la denuncia. Si el hecho denunciado no constituye delito o falta penal militar, es absurdo o manifiestamente falso, la Fiscalía Militar desestimará la denuncia.
La resolución motivada en la cual se declare la desestimación no tiene efecto de cosa juzgada.
Arto. 194 Solicitud de informe. Si transcurridos diez días después de presentada la denuncia la Fiscalía Militar no ha interpuesto acusación, la víctima, el denunciante o el imputado pueden acudir ante la Fiscalía Militar solicitando su informe o el de la Policía Militar, sobre el resultado de la investigación. El Fiscal Militar, una vez recibida esta solicitud, dispondrá de un plazo de cinco días para resolver en forma motivada sobre el ejercicio o no de la acción; so pena de incurrir en responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso.
Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento de la Fiscalía Militar, la víctima el denunciante o el imputado podrá recurrir de queja ante el Fiscal Militar General, quien ordenará al Fiscal Militar respectivo a resolver inmediatamente.
La resolución en que se declara la desestimación de la denuncia, el archivo fiscal por falta de mérito o la existencia de una investigación compleja, podrá ser impugnada a través de un recurso de Apelación administrativa por la víctima o el denunciante ante el Fiscal Militar General, dentro de un plazo de diez días contados a partir de su notificación. El Fiscal Militar General, sin más trámite, deberá resolver en instancia administrativa definitiva dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la interposición del recurso.
Arto. 195 Archivo fiscal por falta de mérito. Cuando a través de los actos de investigación se haya acreditado que el hecho denunciado existe, pero que no se ha comprobado la vinculación del imputado al mismo, el Fiscal Militar dictará resolución motivada que declare la falta de mérito para ejercer la acción penal.
Arto. 196 Investigaciones complejas. Cuando se trate de investigaciones complejas, la Fiscalía Militar puede emitir una resolución que declare que no ejercerá por ahora la acción. Fundada en la falta de elementos de sustento de la acusación, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días; transcurrido este plazo, la víctima o el denunciante podrán nuevamente solicitar el informe referido en el artículo 193 de esta Ley.
Arto. 197 Ejercicio de la acción penal por la víctima. Si el Fiscal Militar General confirma la resolución de éste o transcurrido el plazo fijado no se pronuncia sobre la impugnación, la víctima podrá ejercer directamente la acción penal interponiendo la acusación ante el Juez Militar o Autoridad competente.
Una vez iniciada la acción penal por la víctima constituida en acusador particular directo, la Fiscalía Militar podrá intervenir en cualquier estado del proceso en representación de los intereses del Ejército de Nicaragua.
La víctima constituida en acusador particular podrá solicitar auxilio judicial para que la Fiscalía Militar, la Policía Militar o Policía Nacional, o cualquier otra entidad pública o privada, facilite o apoye la obtención de determinado medio de prueba.
A discusión el Capítulo IV.
Arto. 191. Facultad de Denunciar.
Observaciones al artículo 191.
No hay observaciones.
Arto. 192. Obligación de Denunciar.
Observaciones al artículo 192.
No hay observaciones.
Arto. 193. Desestimación de la Denuncia.
Observaciones al artículo 193.
No hay observaciones.
Arto. 194. Solicitud de Informes.
Observaciones al artículo 194.
No hay observaciones.
Arto. 195. Archivo Fiscal por Falta de Mérito.
Observaciones al artículo 195.
No hay observaciones.
Arto. 196. Investigaciones Complejas.
Observaciones al artículo 196.
No hay observaciones.
Arto. 197. Ejercicio de la Acción Penal por la Víctima.
Observaciones al artículo 197.
No hay observaciones.
Se abre la votación. (Perdón, No te miré discúlpame, no puedo, ya abrí votación, no puedo).
Vamos a suspender la votación y vamos a darle la palabra. Tiene la palabra el diputado Gabriel Rivera.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDÓN:
Presidente, es para leer una moción en el artículo 196 para que se lea así: “cuando se trate de Investigaciones complejas, la Fiscalía puede emitir una resolución que declare que no ejercerá por ahora la acción, fundada en la falta de elementos de sustentos de la acusación por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días. Transcurrido este plazo, la víctima o el denunciante podrán nuevamente solicitar el informe referido en el artículo 194 de esta ley.
Paso la moción
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE POR LA LEY LUÍS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS:
Vamos a someter a votación el artículo 196, con la moción presentada y además someter a votación el Capítulo I. De la denuncia.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 a favor, 0 en contra, 0 abstención, 25 presentes. Se aprueba el Capítulo I.
Pasamos al Capítulo II, De la Actuación de la Fiscalía Militar.
Capítulo II
De la actuación de la Fiscalía Militar
Arto. 198 Finalidad de la persecución penal. Cuando la Fiscalía Militar tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito o falta penal militar, con el auxilio de la Policía Militar o Policía Nacional promoverá la investigación que permita es esclarecimiento del hecho punible, a los autores y participes y asegurar los elementos de prueba esenciales para el ejercicio de la acción penal militar.
Arto. 199 Facultades de la Fiscalía Militar. La Fiscalía Militar en su condición de órgano acusador dirigirá la investigación y podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía Militar o Policía Nacional la práctica de cualquier diligencia de investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos, salvo los casos en que ésta Ley exige la participación necesaria del Fiscal Militar.
Arto. 200 Autorización judicial. Para efectuar actos de investigación que puedan afectar derechos consagrados en la Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma, se requerirá autorización judicial debidamente motivada por cualquier Juez Militar de Audiencia. Una vez iniciado el proceso, es competente para otorgar la autorización, el Juez de la causa, en los cuales tendrán el derecho de participar las partes.
Arto. 201 Forma de llevar al Juicio los resultados de los actos de investigación. La información de interés para la resolución de la causa, que conste en actas u otros documentos redactados para guardar memoria de los actos de investigación, se permitirá incorporar al Juicio a través de la declaración de quienes directamente la obtuvieron mediante percepción personal, o, por imposibilidad absoluta o material se permitirá la declaración de quien o quienes tuvieron algún conocimiento sobre los actos de investigación.
Arto. 202 Registro. La Fiscalía Militar llevará los registros y resúmenes de los actos de investigación que estime convenientes para su control.
Arto. 203 Asistencia en los Actos de Investigación. El Fiscal Militar permitirá la presencia de los sujetos intervinientes en las actuaciones y diligencias que practique, así mismo velará para que si participación en las mismas no obstaculice el desarrollo de la investigación.
Arto. 204 Proposición de diligencia. Durante la investigación cualquiera de los sujetos intervinientes podrán solicitar al Fiscal Militar que se practiquen todas aquellas diligencias de investigación que consideren pertinentes y útiles. El Fiscal Militar ordenará que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes.
Arto. 205 Publicidad de la Investigación. Las Actuaciones de investigación de la Fiscalía Militar, Policía Militar ó Policía Nacional, sólo podrán ser examinados por los sujetos intervinientes y los abogados que invoquen un interés jurídico.
Arto. 206 Reserva de determinados Actos de Investigación. El Fiscal Militar podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respeto al imputado y sus defensores, por un plazo que no podrá superar los diez días consecutivos; siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad. El plazo podrá prorrogarse por un período igual cuando sea necesario.
Arto. 207 Llamamiento. Toda persona citada por la Fiscalía Militar deberá atender el llamamiento bajo apercibimiento de conducción forzosa a través de la Policía Militar o Policía Nacional, según sean militares o civiles. Para la práctica de diligencia relativa al ejercicio de la acción penal, dicha persona podrá hacerse acompañar por abogado.
El Estado y las Instituciones Estatales, a través de sus funcionarios o empleados, están obligados a proporcionar a la Fiscalía Militar toda información de la cual disponga con ocasión del desempeño de su cargo cuando aquel la solicite.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 198. Finalidad de la persecución penal.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 199. Facultades de la Fiscalía Militar.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 200. Autorización Judicial.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 201. Forma de llevar el Juicio, los resultados de los actos de investigación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 202. Registro.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 203 Asistencia en los Actos de Investigación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 204. Proposición de diligencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 205. Publicidad de la Investigación.
No hay observaciones.
Observaciones al 206. Reserva de Determinados Actos de Investigación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 207. Llamamiento.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Del Título I, del Libro Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el Capítulo II.
Pasamos al Capítulo III, De la Actuación de la Policía Militar.
Capítulo III
De la actuación de la Policía Militar
Arto. 208 Actuación de la Policía Militar. La investigación de los delitos y faltas penales militares será efectuada y registrada por el Policía Militar en auxilio y bajo la dirección de la Fiscalía Militar, conforme las reglas lógicas, técnicas y métodos científicos propios de tal actividad, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
En la práctica de la investigación, se guardará el más absoluto respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, quedando terminantemente prohibido la utilización de la tortura, procedimientos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio coactivo atentatorio contra la dignidad humana.
Arto. 209 Diligencias preliminares. La Policial Militar por iniciativa propia, por denuncia o por orden del Fiscal Militar cuando tenga conocimiento de hechos que presuntamente constituyan delitos o faltas penales militares, podrá realizar las actividades de investigación preliminares para reunir y asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. Deberá informar preliminarmente a la Fiscalía Militar dentro de las doce horas siguientes de su primera actuación a afectos de que la misma intervenga y dirija la investigación.
Arto. 210 Informe de la Investigación. Una vez efectuados los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento y comprobación de los hechos, la Policía Militar deberá presentar el Informe correspondiente a la Fiscalía Militar.
El Informe deberá contener:
1. Nombres, datos de identificación y ubicación de las personas investigadas o imputados, testigos, peritos y víctimas;
2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con los hechos y su ubicación, si se conoce;
3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias realizadas y de sus resultados;
4. Copia de cualquier diligencia o dictamen de criminalística, entrevista, croquis, fotografías u otros documentos que fundamenten la investigación, y;
5. Cualquier otro dato que considere de interés.
Arto. 211 Atribuciones. La Policía Militar tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar porque se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Fiscal Militar y quede debidamente registrado.
2. Cuando se trate de una unidad o instalación militar, disponer en caso necesario que las personas que se encontrasen en el lugar, se separen de él, mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, dando cuenta inmediatamente al Fiscal Militar.
3. Tomar todas las medidas necesarias para la atención y auxilio debido a las víctimas, así como aquellas encaminadas a proteger a los testigos o peritos.
4. Buscar a las personas que puedan informar sobre el hecho investigado.
5. Recibir de la persona en contra de la cual se adelantan las investigaciones, noticias e indicaciones útiles que voluntaria y espontáneamente quiera dar para la inmediata continuación de la investigación, o entrevistarla advirtiéndole su derecho a no declarar.
6. Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables.
7. Disponer la separación de los vinculados al hecho investigado para evitar que puedan ponerse de acuerdo entre sí o con terceras personas para entorpecer la investigación.
8. Realizar los allanamientos, inspecciones, registros requisas o cualquier otro acto de investigación que sean necesarias para la buena marcha de la investigación con las formalidades y limitaciones establecidas en esta ley.
Arto. 212 Detención policial militar por flagrancia. La Policía Militar podrá aprehender a cualquier militar sin necesidad de orden judicial, cuando el autor o partícipe del delito o falta penal militar sea encontrado al momento de cometerlo, sea perseguido huyendo del sitio del hecho o sea encontrado en el mismo lugar, o cerca de él, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera lo vinculen como autor o partícipe inmediato en el hecho punible.
La Policía Militar que haya aprehendido a algún militar, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal Militar en el menor tiempo posible a partir de su captura y ser puesto a la orden del Juez Militar en el plazo constitucional.
Así mismo en caso de flagrancia cualquier autoridad o particular podrá proceder a la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. Acto seguido deberá entregar al aprehendido a la autoridad más cercana.
Arto. 213 Deberes. La Policía Militar tendrá, además de otros deberes establecidos en la ley, los siguientes:
1. Informar al militar en el momento de detenerlo;
a) De las causas de su detención en forma detallada y en idioma o lengua que comprenda;
b) Que tiene derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o compañera en unión de hecho estable o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y,
c) Que tiene derecho a ser asesorado por un defensor de su elección, a fin de que lo designe;
2. Informar a los parientes, u otras personas relacionadas con el detenido que así lo demanden, el lugar hacia donde fue o será conducido; así mismo se informará a la Dirección de Personal y Cuadros del Ejército de Nicaragua.
3. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable;
4. Permitir al detenido informar a su familia o a quien estime conveniente, a través de cualquier medio de comunicación;
5. Permitir la comunicación del detenido con su abogado, y,
6. Solicitar la evaluación del detenido por un médico, previo a su presentación ante la autoridad jurisdiccional.
El informe deberá dejar constancia de la práctica de todas estas actuaciones y de haberse transmitido oportunamente la información a quien corresponda.
Arto. 214 Reconocimiento de imputado. La Policía Militar podrá practicar el reconocimiento al imputado para identificarlo o establecer que quien lo menciona efectivamente lo conoce o lo ha visto. El reconocimiento es un acto irreproductible.
Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa al imputado, de que se trata, diga si lo conoce o si con anterioridad lo ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente al imputado, en qué lugar y por qué motivo.
Posteriormente, se permitirá al imputado sometido a reconocimiento, que escoja su colocación entre un mínimo de tres personas de aspecto físico semejante y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento, con las medidas de seguridad del caso, que diga si entre las personas presentes se halla al que mencionó y, si responde afirmativamente, lo señale con precisión. De su reconocimiento o no, se levantará un acta.
Arto. 215 Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a un solo imputado, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que las personas se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varios imputados, el reconocimiento de todos podrá efectuarse en un solo acto.
Arto. 216 Reconocimiento por fotografía. Cuando sea necesario reconocer a un militar imputado que no esté presente ni pueda ser habido, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.
Arto. 217 Reconocimiento de objeto. Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa en lo que le sea posible. En lo demás regirá las reglas del reconocimiento de personas.
Arto. 218 Requisa. La Policía Militar podrá realizar la requisa personal, siempre que haya indicios racionales de que alguien en forma ilegal porta arma u oculta entre sus ropas, pertenencias u objetos relacionados con el delito o falta o los lleva adheridos a su cuerpo. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de o los objetos buscados, invitándolo a exhibirlo.
La advertencia y la requisa se realizará si es posible en presencia de testigos, que no pertenezcan a la Fiscalía Militar, Policía Militar o Policía Nacional. La requisa deberá efectuarse por personas del mismo sexo, respetando la dignidad humana.
Arto. 219 Inspección corporal. Cuando sea estrictamente necesario por la naturaleza del delito o falta penal militar investigado, si hay probabilidad de comisión de un hecho delictivo, se procederá a la inspección corporal de cualquier persona respetando la dignidad humana. Cuando la inspección afecte las partes íntimas deberá efectuarse por persona del mismo género.
Arto. 220 Investigación corporal. Siempre que sea razonable y no ponga en peligro la vida o la salud, se podrá proceder, previa autorización judicial debidamente motivada, a la investigación corporal, a practicar exámenes de fluidos biológicos y otras intervenciones corporales, las que se efectuarán siguiendo procedimientos técnicos o científicos por expertos del Instituto de Medicina Legal, del Sistema Nacional Forense o, en su defecto, por personal paramédico. Sólo se procederá a practicar exámenes de fluidos biológicos en la investigación de hechos delictivos que hayan podido ser causados por el consumo de cualquier sustancia que pueda alterar el comportamiento humano.
Arto. 221 Registro de vehículos, naves y aeronaves militares. La Policía Militar podrá registrar vehículos, naves o aeronaves militares siempre que haya indicios racionales que un militar u otra persona oculten en ellos objetos relacionados con delito o falta penal militar o exista probabilidad fundada de su comisión.
Cuando sea estrictamente necesario, en coordinación con la Policía Nacional, ésta última podrá proceder al registro de vehículos, naves y aeronaves civiles por las razones señaladas en el párrafo anterior.
Arto 222 Levantamiento e identificación de cadáveres. Cuando se trate de muerte violenta, no se tenga certeza sobre la causa de ella o la identidad del occiso, y se tenga noticia que una persona falleció a consecuencia de un delito militar, la Fiscalía Militar o la Policía Militar deberá practicar la inspección en el lugar de los hechos, disponer la diligencia de levantamiento del cadáver. En estos casos, se solicitará la peritación y el examen médico legal correspondiente para establecer la causa de muerte y las diligencias necesarias para su identificación.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico. Si esto no es posible, por medio de testigos.
Si no fue posible la identificación del cadáver, lo remitirán al Instituto de Medicina Legal, para lo de su cargo.
Arto. 223 Inspección en el lugar de los hechos. Se podrá comprobar mediante la inspección, lugares objetos, huellas, efectos materiales, técnicos electrónicos y otros que el hecho delictivo hubiese dejado, describiéndolo detalladamente y cuando fuere posible se recogerán y conservarán los elementos probatorios.
Arto. 224 Devolución de objetos. Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos y de ser posible en el mismo estado en que fueron ocupados, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente mediante acta, por la autoridad correspondiente con la advertencia de que deben de estar a la orden de la autoridad.
Arto. 225 Piezas de convicción. Las piezas de convicción serán conservadas por la Policía Militar hasta su presentación en el Juicio a requerimiento de las partes. La partes tendrán derecho de examinarlas, cuando lo estimen oportuno, siguiendo los controles de preservación y custodia que establezca la Policía Militar.
Practicadas las diligencias de investigación por la Policía Militar, si no es necesaria la conservación de las piezas de convicción, las devolverá en depósito mediante acta.
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 208. Actuación de la Policía Militar.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 209. Diligencias Preliminares.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 210. Informe de la Investigación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 211. Atribuciones.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 212. Detención policial militar por flagrancia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 213. Deberes.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 214. Reconocimiento al imputado.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 215. Pluralidad de Reconocimiento.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 216. Reconocimiento por fotografía.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 217. Reconocimiento de objeto.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 218. Requisa.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 219. Inspección corporal.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 220. Investigación corporal.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 221. Registro de vehículos, naves y aeronaves militares.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 222. Levantamiento e identificación de cadáveres.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 223. Inspección en el lugar de los hechos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 224. Devolución de objetos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 225. Piezas de convicción.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III. De la actuación de la Policía Militar.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Antes de proceder a leer el Capítulo IV, hay una cosa, que aunque ya fue aprobado, pero tal vez pudieran hacernos la aclaración los especialistas militares y es en el artículo 212, Sobre la Detención policial militar por flagrancia.
La duda que me queda es que la Policía Militar me parece que estamos dejando sin que haya un auxilio policial de la Policía Nacional en casos como estos, porque dicen que: “quiénes pueden aprehender al militar que está en flagrante delito o huyendo del lugar donde cometió el delito, dice claramente que es la Policía Militar” y la Policía Militar no tiene la cobertura que tiene la Policía Nacional sobre el territorio nacional. Entonces, la duda que me queda es que si un policía nacional encuentra a un militar en flagrante delito, no puede proceder, pero en el artículo 212 me deja la duda, como que estamos excluyendo a la Policía Nacional, y quisiera que hubiera una aclaración al respecto.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
General César Largaespada, tiene la palabra.
GENERAL CÉSAR LARGAESPADA, DELEGADO MILITAR:
Con su permiso, señor Presidente.
La Policía Nacional tiene todas las competencias que le establece el CPP de la República y puede detener a los militares. Tanto por delito común como por delito penal militar o falta penal militar.
Como esta ley es específica estamos habilitando a la Policía Militar, que es la que no tiene esa facultad y entonces, se está estableciendo esta facultad, pero la Policía Nacional puede detener a los militares tanto por flagrancia porque así lo establece el CPP de la República. Es decir, el artículo 231 del Código Procesal de la República, así lo establece sin discriminación si la persona es militar o si la persona es civil.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Sin afán de polemizar, es que esta es una ley especial que está modificando todas las otras leyes, entonces, lo que debió haberse dicho es “La Policía militar sin perjuicio de las atribuciones de la Policía Nacional, podrá aprehender y... Porque esta ley como es especial, está modificando no sé, pero, me queda la duda siempre.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Esta bien, ya está aprobado el Capítulo, ese es el problema, que ya lo aprobamos y no podemos enmendarlo, continuemos General Largaespada.
GENERAL CÉSAR LARGAESPADA, DELEGADO MILITAR:
Con su permiso, también quería aclarar, leer el artículo 91 de nuestra ley que ya fue aprobado, dice: “Funciones: La Policía Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar deberá prestar auxilio en labores de investigación que realice bajo su dirección y supervisión, asimismo de considerar lo necesario los jueces militares se auxiliarán de ella durante la tramitación del proceso”.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Vuelvo a lo mismo. Es cuando la Fiscalía le pide a la Policía Nacional, aquí en el caso de un flagrante delito, que un militar está cometiendo un delito y entonces, podríamos remediarlo en otro artículo, pero yo quiero que quede clara mi preocupación que en el artículo 212, están dándole sólo la facultad a la Policía Militar, para detener a los militares. Entonces, para mí es importante que no se le mediatice la facultad que tiene por ley la Policía Nacional, que aun a militares los pueda detener. Voy a tratar de que más adelante en un artículo lo incluyamos para hacer la aclaración, porque puede dejar una laguna ahí que no me parece.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
Señor Presidente.
Yo comparto totalmente el criterio que tiene el señor Secretario. Porque pareciera que estuviéramos creándole un fuero especial al Ejército, que es excluyente, que solamente ellos pueden ser aprehendidos por la Policía Militar.
Yo creo que lo que se tendría que hacer al final del capítulo, es agregar un Artículo Nuevo que le pedimos por eso a los señores miembros del Ejército que lo redacten, en el cual aclare que esto es sin perjuicio de las facultades que tiene la Policía Nacional para que no entre en contradicción. Porque esta ley recuerden, que es posterior a la ley de la Policía. Por lo tanto, prevalecería la última.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Víctor Duarte, tiene la palabra.
DIPUTADO VÍCTOR DUARTE ARÓSTEGUI:
Yo creo que el diputado Navarro tiene toda la razón y acordémonos que el militar, si es aprehendido por la Policía Nacional, perfectamente puede alegar u oponérsele a la Policía Nacional, porque él va a tener en su mano ese Código y sería mejor mejorar ese artículo y que se quede claro la forma de aprehensión en caso de que el militar cometa un delito.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Noel Pereira, tiene la palabra.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracias, Benemérito señor Presidente.
Ahí no hay ninguna duda todo eso es clarísimo. Al decir: “sin perjuicio de las facultades que tiene la Policía Nacional”, quiere decir que no la han preterido y como Policía tiene el deber y el derecho de detener o arrestar a un hombre que cometa un delito en flagrante estado que esté, nadie ha dicho que ese artículo determina. Es decir, en cuanto al orden del Ejército dice que hay Policía Militar, pero es sin perjuicio, quiere decir que deja incólume todas las facultades de la Policía Nacional.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Hugo Torres Jiménez, tiene la palabra.
DIPUTADO HUGO TORRES JIMÉNEZ:
Gracias, señor Presidente.
No soy abogado como algunos de mis colegas que han hablado acá, pero me parece que por sentido común, el artículo está muy claro, parece que este Artículo no le prohíbe a la Policía Nacional hacer uso de sus facultades para aprehender a un militar que esté cometiendo un delito militar o falta militar, o sea que lo aprehenda en flagrante delito. Yo lo veo clarísimo el artículo, me parece que no niega el artículo la facultad que tiene la Policía Nacional para aprehender a cualquier ciudadano de la República, sea civil o militar que esté en flagrante delito.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Porfirio Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO PORFIRIO CASTRO ARÁUZ:
Gracias, señor Presidente.
Creo que estoy de acuerdo con la posición del señor Secretario Wilfredo, y ahí donde dice la Policía Militar, agregar que la Policía Nacional podrá también ejercer lo mismo. Sólo ahí en la entrada puede hacerse la moción que diga: “La Policía Militar y la Policía Nacional, podrá aprehender a cualquier militar”. Yo diría que además de eso, Wilfredo, vemos también que el Ejército puede tener la potestad de que hay policías que cometen delitos y que también un Policía Militar o los militares lo pueden retener, cuando estos estén haciendo algo que está contra la ley, o están haciendo un acto criminal.
Aprovecho la oportunidad para denunciar que en el mercado del Municipio de Muy Muy, un Policía Nacional asesinó ahí a las dos de la tarde a un señor sencillamente porque en un pleito de calle se había peleado con un pariente de ese policía, después el policía lo vio, lo empujó y le dejó ir dos tiros de AK en presencia del pueblo, es un asesino y ese policía anda libre.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias.
Diputado Rodolfo Alfaro García. Después sigue el General Largaespada.
DIPUTADO RODOLFO ALFARO GARCÍA:
Gracias, señor Presidente.
Yo creo que vale la pena eliminar todo tipo de duda y ambigüedades con respecto a la participación de la Policía Nacional. Con esto quiero manifestar estar de acuerdo con la posición del diputado Navarro y el diputado Núñez, más cuando el artículo 228 en este Capítulo V, dice que: “La Policía Nacional actuará en auxilio de la Policía Militar, de la Fiscalía Militar, de los Jueces Militares y Tribunales Militares, cuando sea requerida” Yo creo que la adicción del artículo 228 amerita eliminar cualquier duda.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, General Largaespada.
GENERAL CÉSAR LARGAESPADA, DELEGADO MILITAR:
Con su permiso, señor Presidente.
En el párrafo final del artículo 212, se lee: “asimismo, en caso de flagrancia, cualquier autoridad o particular, podrá proceder a la detención o impedir que el hecho produzca consecuencia, acto seguido deberá entregar el aprehendido a la autoridad más cercana” ese es el caso de la Policía Nacional.
La Policía Nacional es por definición una autoridad. Y también podemos establecerlo en el artículo 228, pero creo que este párrafo final del artículo 212 establece claro. Asimismo en caso de flagrancia, cualquier autoridad.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Pero es que lo que él está diciendo no es cierto, perdonen pero lo que dice el párrafo que acaba de leer el doctor, se refiere al caso de flagrancia, pero la definición que hace el artículo 212 no sólo es la flagrancia, sino cuando está huyendo, cuando está cometiendo, cuando sea perseguido, cuando sea encontrado en el mismo lugar, o cerca de él, cuando sea encontrado con arma, cuando sea con instrumento u otro objeto que de alguna manera lo vincule, no es flagrancia, por eso, la solución que yo propongo para evitar esto que yo comencé, es que en el Capítulo V, De la actuación de la Policía Nacional, lo incluyamos, pero es de mi interés que mi argumento quede claro, que yo no estoy hablando sólo en caso de flagrancia, sino en base a las definiciones que hace el artículo 212, que es un amplio abanico.
Capítulo IV.
De la Investigación Preliminar por los Jefes de Unidades Militares.
Arto. 226 Investigación Preliminar. Los jefes de unidades militares, con atribuciones sobre un territorio, tan pronto tengan conocimiento de la comisión de un delito o falta penal militar cometido por un subordinado o subalterno en su territorio de responsabilidad, deberán ponerlos de inmediato a la orden del Fiscal Militar competente; mientras este no se haga presente, designará un oficial a sus órdenes, asistido por secretario, para que inicie la correspondiente investigación, todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias que pueda ejercer.
Arto. 227 Informe sobre la Investigación Preliminar. El Informe se limitará a las primeras diligencias de investigación del hecho punible y de los autores o participes, la detención de éste si procede y el aseguramiento del mismo; levantamiento de cadáveres, en su caso con asistencia de facultativos si es posible; solicitud de autopsia si procede; asistencia a las víctimas; y aseguramiento de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Tan pronto asuma la investigación el Fiscal Militar cesará la investigación preliminar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 226.
Observaciones al artículo 227.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo V
De la actuación de la Policía Nacional
Arto. 228 La Policía Nacional actuará en auxilio de la Policía Militar, de la Fiscalía Militar, de los Jueces Militares y Tribunales Militares cuando esta sea requerida.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 228.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Ahí hay una moción que vamos a leer. Freddy, leéte esa moción por favor.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Freddy Torres, tiene la palabra.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Arto. 228. La Policía Nacional actuará en auxilio de la Policía Militar, de la Fiscalía Militar, de los Jueces Militares y Tribunales Militares cuando ésta sea requerida.
Párrafo, artículo 228 De la actuación de la Policía Nacional. “La Policía Nacional en relación a los militares actuará conforme sus facultades legales establecidas en el Código Procesal Penal y la Ley 228 de la Policía Nacional”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que modifica el artículo 228.
Votamos entonces, la moción y el artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 27 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 228.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes.
Se aprueba el Capítulo V.
Hasta aquí, vamos a dejar la discusión del Código Procesal Penal Militar para continuarlo el día de mañana, les agradecemos a los compañeros militares aquí presentes, y los invitamos para el día de mañana a las nueve de la mañana.
Se suspende la sesión.
Managua, Nicaragua 2007.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Compañeros y compañeras diputados, vamos a iniciar la sesión a las nueve y cuarenta de la mañana, continuando con la discusión del Código de Procesamiento Penal Militar.
Agradecemos, como siempre, la presencia de los compañeros del Ejército que nos están auxiliando en cualquier aclaración sobre esta discusión.
El día de ayer concluimos el Capítulo V, del Título I, del Libro Segundo, artículo 228, por lo que pasaríamos al Título II, de las Audiencias y del Juicio por Delitos Militares.
Veamos entonces el Capítulo I del Título II.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO II
DE LAS AUDIENCIAS Y DEL JUICIO POR DELITOS MILITARES.
Capítulo I
Disposición General
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Un momento por favor.
Antes de empezar, vamos a verificar el quórum, se me había olvidado.
Segunda Secretaria por favor, verifique el quórum
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
FRANCISCO AGUIRRE SACASA
DOUGLAS ALEMÁN BENAVÍDEZ
MARÍA DOLORES ALEMÁN CARDENAL
RODOLFO ALFARO GARCÍA
GLADIS DE LOS ÁNGELES BÁEZ
MÓNICA SALVADORA BALTODANO MARCENARO
ANA BALLADARES ORDÓÑEZ
AMANDO ALEJANDRO BOLAÑOS DAVIS
LUÍS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS
EVERTZ CÁRCAMO NARVÁEZ
CÉSAR CASTELLANOS MATUTE
JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT
EDWIN RAMÓN CASTRO RIVERA
PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS
LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM
VÍCTOR MANUEL DUARTE ARÓSTEGUI
JOSÉ ESCOBAR THOMPSON
JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR
ÉLIDA MARÍA GALEANO CORNEJO
ERNESTO MARCELINO GARCÍA QUIROZ
DORIS ZULEMA GARCÍA CANALES
EDUARDO JERÓNIMO GÓMEZ LÓPEZ
RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ MIRANDA
MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA
JUAN MANUEL GONZÁLEZ HENRÍQUEZ
WÁLMARO ANTONIO GUTIÉRREZ MERCADO
PEDRO ANTONIO HASLAM MENDOZA
VENANCIA DEL CARMEN IBARRA SILVA
ODELL ÁNGEL INCER BARQUERO
AGUSTÍN ARMANDO JARQUÍN ANAYA
FRANCISCO JAVIER JARQUÍN URBINA
JUAN RAMÓN JIMÉNEZ
CARLOS JAVIER LANGRAND HERNÁNDEZ
WILBER RAMÓN LÓPEZ NÚÑEZ
RAMÓN ANTONIO MACÍAS LUNA
JENNY AZUCENA MARTÍNEZ GÓMEZ
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ NARVÁEZ
ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ COLE
JORGE MATAMOROS SABORÍO
MARÍA LYDIA MEJÍA MENESES
MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ TRIMINIO
OSCAR MONCADA REYES
EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS
IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN
CARLOS ANTONIO NOGUERA PASTORA
ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ
SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
LUÍS NOEL ORTEGA URBINA
GUILLERMO ANTONIO OSORNO MOLINA
ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ
NOEL ORLANDO PEREIRA MAJANO
GUSTAVO EDUARDO PORRAS CORTÉS
ALLAN RIPSIMES RIVERA SILES
GABRIEL RIVERA ZELEDÓN
INDALECIO ANICETO RODRÍGUEZ ALANIZ
FILIBERTO JACINTO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
ALEJANDRO DEL CARMEN RUIZ JIRÓN
FRANCISCO JOSÉ SACASA URCUYO
JUAN ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE
NERY NELSON SÁNCHEZ LAZO
ENRIQUE JOSÉ SARAVIA HIDALGO
JOSÉ RAMÓN SARRIA MORALES
MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES
RAMIRO SILVA GUTIÉRREZ
NASSER SEBASTIÁN SILWANY BÁEZ
VÍCTOR HUGO TINOCO FONSECA
FREDDY TORRES MONTES
IPÓLITO TORRES PONCE
FRANCISCO RAMÓN VALENZUELA BLANDÓN
MARIO VALLE DÁVILA
EDGARD JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ
JOSÉ RAMÓN VILLAGRA
NORMAN ZAVALA LUGO
SADRACH ZELEDÓN ROCHA
Señor Presidente: Tenemos 75 diputados presentes; hay quórum de ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Se abre la sesión.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO II
DE LAS AUDIENCIAS Y DEL JUICIO POR DELITOS MILITARES.
Capítulo I
Disposición general
Arto. 229 Inicio del proceso. El proceso penal militar se inicia, con la realización de la Audiencia Preliminar si hay acusado detenido. Cuando no hay acusado detenido, el proceso inicia con la realización de la Audiencia Inicial.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título II, Libro II.
Observaciones al artículo 229.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título II.
Vamos a aplicar en el siguiente Capítulo, el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, de dispensa de lectura, por lo que solamente vamos a pedir observaciones al Capítulo II, llamado de la Audiencia Preliminar.
Capítulo II
De la Audiencia Preliminar
Arto. 230 Finalidad. La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento al detenido la acusación, garantizar el derecho a la defensa técnica y material y, resolver sobre la aplicación o no de medidas cautelares; así mismo establecer control de legalidad en los casos en que se produzcan acuerdos.
Arto. 231 Comparecencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán la acusación y pondrán a la orden del Juez o autoridad competente al acusado, para la realización de la Audiencia Preliminar.
La audiencia preliminar se realizará al momento de recepcionar la acusación, o en su defecto, inmediatamente.
Vencido el plazo de las cuarenta y ocho horas sin que el Fiscal Militar o Policía Militar, no presenten la acusación y al acusado, deberán ordenar la inmediata libertad del imputado, so pena de incurrir en las responsabilidades correspondientes.
Si la presentación de la acusación y la puesta a la orden del acusado es posterior a las cuarenta y ocho horas, el Juez de audiencia o autoridad competente celebrará la audiencia preliminar correspondiente e informará al Fiscal Militar General sobre la detención ilegal del acusado por parte de la autoridad administrativa para lo de su cargo.
El secretario judicial entregará al defensor copia de la acusación.
Arto. 232 Derechos del acusado en la Audiencia Preliminar. Antes de ser leída la acusación, el Juez Militar o Autoridad competente debe preguntar al acusado si tiene defensor privado. Si no lo ha designado, le indicará que tiene la opción de nombrarlo. Si el acusado carece de capacidad económica para afrontar los costos de un defensor privado o no quiere contratarlo, se procederá a designarle un defensor público o de oficio, según corresponda, en la forma prevista en la presente ley.
La inasistencia del defensor técnico suspende la audiencia. Acto seguido el Juez procede a designar nuevo defensor para continuar la audiencia.
El Juez Militar de Audiencia o autoridad competente informará al acusado sobre su derecho de mantener silencio.
Arto. 233 Admisibilidad de la acusación. Finalizada la lectura de la acusación por el Juez Militar o Autoridad competente, procederá a informarle al acusado en forma comprensible sobre los hechos, su calificación jurídica y dará intervención a las partes para que manifiesten lo que estimen pertinente en relación a la admisibilidad o no de la acusación. Luego de escuchar a las partes y en su caso de analizar la acusación, la admitirá si reúne los requisitos establecidos en la presente ley, caso contrario la rechazará.
Arto. 234 Intervención de la víctima u ofendido. En su condición de parte, el ofendido o la víctima tiene derecho de participar y podrá opinar respecto de las finalidades de esta audiencia, deberá señalar domicilio para futuras notificaciones, en su caso. Su inasistencia no suspenderá la audiencia ni la viciará de nulidad.
El Fiscal Militar deberá informar oportunamente a la víctima sobre su derecho a participar en esta audiencia y en todo el proceso, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Arto. 235 Ejercicio de la acción del ofendido o la víctima. El ofendido o la víctima podrán constituirse como acusador particular hasta antes del inicio del Juicio. Al efecto, si así lo requieren, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente pondrá a su disposición los resultados de la investigación. La parte podrá solicitar hasta el plazo máximo de cinco días, y el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente en su caso, autorizar la práctica complementaria de actos de investigación.
Arto. 236 Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias que no modifican esencialmente la acusación ni provocan indefensión se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.
Arto. 237 Modificación de la acusación. Desde el inicio del proceso y hasta antes de iniciar el Juicio, el Fiscal Militar podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que modifique la calificación jurídica o resulte conexo. El Fiscal Militar deberá sustentar la modificación con nuevos elementos de convicción. En este caso se convocará a una audiencia especial con la finalidad de poner en conocimiento la modificación de la acusación para su admisión o rechazo.
Arto. 238 De la libertad o medidas cautelares. Admitida la acusación el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente, oirá a las partes sobre la aplicación o no de medidas cautelares y si determina que es innecesaria la adopción de medidas cautelares, ordenará la libertad del acusado; en caso contrario, a solicitud de parte, podrá aplicar cualquiera de las medidas cautelares al acusado, de conformidad con la presente ley.
Arto. 239 Fijación de Audiencia Inicial. Si el Juez o Tribunal Militar de Audiencia competente ordena la prisión preventiva del acusado, procederá a fijar una fecha inferior a los diez días siguientes para la realización de la Audiencia Inicial.
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 230: Finalidad.
Observaciones al artículo 231: Comparecencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 232: Derechos del Acusado en la Audiencia Preliminar.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 233: Admisibilidad de la Acusación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 234: Intervención de la víctima u ofendido.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 235: Ejercicio de la Acción del ofendido o la víctima.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 236: Corrección de errores.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 237: Modificación de la acusación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 238: De la libertad o medidas cautelares.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 239: Fijación de la Audiencia Inicial.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título II, Libro Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 13. Se aprueba el Capítulo II. De la Audiencia Preliminar.
Pasamos al Capítulo III, aplicando siempre el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.
Capítulo III, De la Audiencia Inicial.
Capítulo III
De la Audiencia Inicial
Arto. 240 Finalidad. La finalidad de la Audiencia Inicial es determinar si existe causa para proceder a Juicio, iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al Juicio. Cuando no se haya realizado Audiencia Preliminar, serán propósitos adicionales de la Audiencia Inicial la revisión de la acusación y la garantía del derecho a la defensa.
El acusado, su defensor y el Fiscal Militar deberán estar presentes durante esta audiencia. Las otras partes pueden estar presentes y se les notificará previamente acerca de la fecha y sitio de la audiencia.
Arto. 241 Solicitud de citación o detención. Cuando el imputado no esté detenido, la Fiscalía Militar, con base en la investigación de la Policía Militar o en su caso de la Policía Nacional, y las propias que haya recabado, presentará la acusación al Juez Militar de Audiencia y en ella solicitará su citación o detención para la Audiencia Inicial.
Arto. 242 Suspensión por incomparecencia del acusado. Si habiendo sido debidamente citado, el acusado no comparece por causa justificada, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia.
Si la falta de comparecencia del acusado es injustificada, se suspenderá por un plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.
Cuando la Audiencia Inicial se convoque luego de realizada la Audiencia Preliminar, y se produzca la ausencia injustificada del defensor, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a su sustitución. En este último caso la audiencia no podrá celebrarse antes de veinticuatro horas después de haber asumido el cargo el defensor sustituto.
Arto. 243 Sustento de la acusación. El Fiscal Militar y el acusador particular, si lo hay, deberán presentar ante el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente, elementos de convicción suficientes para llevar a Juicio al militar acusado.
Si a criterio del Juez Militar de Audiencia o autoridad competente, los elementos de convicción aportados por la parte acusadora son insuficientes para llevar a Juicio al acusado, así lo declarará y suspenderá la audiencia por un plazo máximo de cinco días para que sean aportados nuevos elementos de convicción o mejorados los ofrecidos. Si en esta nueva vista, los elementos de convicción aportados continúan siendo insuficientes, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente archivará la causa por falta de mérito y ordenará la libertad del acusado.
El auto mediante el cual se ordena el archivo de la causa por falta de mérito no pasa en autoridad de cosa juzgada ni suspende el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. No obstante, si transcurre un año, contado a partir de la fecha en que se dictó dicho auto, sin que la parte acusadora aporte nuevos, o mejore elementos de convicción, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente, de oficio o a petición de parte, dictará sobreseimiento.
Arto. 244 Inicio de Intercambio de información. El Fiscal Militar y de ser el caso, el acusador particular tendrán la obligación de presentar el escrito de intercambio de información durante la celebración de la Audiencia Inicial. Este documento deberá contener la siguiente información:
1. Un listado de aquellos hechos o circunstancias sobre los que exista acuerdo y no requieren de prueba en el Juicio;
2. Un listado de los elementos y piezas de convicción por presentar en el Juicio, indicando el lugar donde se encuentran para que estén a disposición de las partes.
3. Si se ofrecen testigos, debe indicarse el nombre, datos personales y dirección de cada uno de ellos.
4. Cuando sea procedente, lista de persona que se proponen como peritos indicando su idoneidad e informes que han preparado, y,
5. Los elementos de convicción obtenidos por la Policía Militar, Policía Nacional o la Fiscalía Militar que favorezcan al acusado.
En cada elemento de convicción ofrecido, se deberá indicar de forma concreta y sucinta los hechos o circunstancias que se pretenden demostrar con cada uno de ellos.
Se considerará abandonada la acción ejercida por el Fiscal Militar y excluido del proceso en tal condición, cuando sin justa causa, omita intercambiar elementos de convicción con la defensa. En éste caso, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente, dictará sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad del acusado, sin perjuicio de que informe al Fiscal Militar General, para lo de su cargo.
Arto. 245 Intercambio de información. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de las actuaciones por el Juez de Juicio, la defensa debe presentar a la Fiscalía Militar y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al Juez Militar de Juicio, que contenga el mismo tipo de información presentada por éstos durante dicha audiencia.
De la misma forma que se estableció para la parte acusadora, la falta de inclusión de medios de prueba en esa información impedirá su práctica en el Juicio, salvo que se haya producido por causas no imputables a la parte afectada.
Si la estrategia de la defensa se limita exclusivamente a la refutación de las pruebas de cargo, así lo deberá manifestar por escrito al Fiscal Militar y al acusador particular si lo hay, con copia al Juez Militar de Juicio o autoridad competente, dentro del término señalado, bajo apercibimiento de declarar abandonada la defensa si no lo hace. En éste último caso se procederá a la sustitución del defensor en la forma prevista en esta Ley, otorgándose un nuevo plazo de igual duración, para la realización del intercambio.
No se podrán practicar en Juicio elementos de convicción distintos de los ofrecidos e incluidos en la información intercambiada, salvo que tal omisión se haya producido por causas no imputables a la parte afectada y que se proceda a su intercambio en la forma prevista en esta ley.
Arto. 246 Ampliación de la información. Si sobreviene o se descubre un nuevo elemento de convicción, una vez intercambiada la información, las partes deberán ampliar e intercambiar nuevamente la información suministrada hasta antes del inicio del Juicio, y de forma excepcional durante el juicio conforme el procedimiento establecido.
Arto. 247 Declaración del acusado. El acusado no tiene ningún deber de declarar en esta audiencia. Si lo quiere hacer, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente le informará sobre su derecho de mantener silencio y las consecuencias de renunciar a ese derecho.
Arto. 248 Admisión de hechos. Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público.
El Juez Militar de Audiencia o autoridad competente, se asegurará de que la declaración sea voluntaria, veraz e incondicional. La veracidad debe ser corroborada con los elementos de convicción aportados que acrediten autónomamente la existencia del hecho y confirmen lo admitido por el acusado.
A solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días.
Si la prueba recibida evidencia que la declaración del acusado no es voluntaria ni veraz, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente, rechazará la misma y ordenará la continuación del proceso.
Arto. 249 Calificación jurídica y debate de pena. Admitidos o aceptados los hechos, el Juez o Tribunal Militar de Audiencia competente, convocará audiencia para el día siguiente.
En esta audiencia, escuchará previamente a las partes sobre la calificación de los hechos y, procederá a calificarlos. Acto seguido concederá el uso de la palabra al Fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor para que debatan sobre la pena o medida de seguridad por imponer. Seguidamente, ofrecerá la palabra a la víctima y al acusado por si desean hacer alguna manifestación.
En ésta audiencia, se aceptará la práctica de pruebas que acrediten tantos las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal. Concluida la audiencia, dentro de tercero día el Juez procederá a dictar la correspondiente sentencia. De no comparecer las partes, la sentencia queda automáticamente notificada.
Arto. 250 Auto de remisión a Juicio. Oídas las partes, el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente, si hay mérito para ello, en la misma Audiencia Inicial dictará auto de remisión a Juicio, que contendrá:
1. Relación del hecho admitido y de personas acusadas para el Juicio;
2. Calificación legal hecha por la Fiscalía Militar;
3. Orden y fecha de remisión al Juez de Juicio; la que se deberá realizar dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de haberse dictado el auto de remisión.
El auto de remisión a juicio no es apelable. Con esta resolución el Juez de audiencia cesa absolutamente en su competencia.
A discusión el Capítulo III, de la Audiencia Inicial.
Observaciones al artículo 240. Finalidad.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 241. Solicitud de citación o detención.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 242. Suspensión por incomparecencia del acusado.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 243. Sustento de la acusación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 244. Inicio de intercambio de información.
Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:
Muchas gracias, señor Presidente.
En relación con el artículo 244, tenemos una moción que precisa mejor la redacción de dicho artículo y es referido al último párrafo de ese artículo 244. Diría así:
“Inicio de intercambio de información. Se considerará abandonada la acción ejercida por el Fiscal Militar y de ser el caso el acusador particular, cuando sin justa causa, omitan presentar el escrito de intercambio de información con la defensa. En este caso el Juez Militar de Audiencia o autoridad competente dictará sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad del acusado, sin perjuicio de que informe al Fiscal Militar General para lo de su cargo”.
Entrego moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 244, que modifica dicho artículo en su parte final.
Se votará el artículo 244 y la moción presentada a la vez.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presente. Se aprueba el artículo 244, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 245. Intercambio de información.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 246. Ampliación de la información.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 247. Declaración del acusado.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 248. Admisión de hechos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 249. Calificación jurídica y debate de pena.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 250. Auto de remisión a juicio.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, del Título II, con sus artículos y las mociones presentadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 17 presentes. Se aprueba el Capítulo III, del Título II.
Pasamos al Capítulo IV.
Dé lectura por favor, Secretario.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo IV
De la Organización del Juicio
Arto. 251 Recepción de Actuaciones. Recibidos los autos, el Juez Militar de Juicio, dictará providencia señalando el día, mes, año, hora y lugar de celebración del juicio oral y público.
Arto. 252 Exhibición de elementos de convicción. El encargado de la custodia de los documentos, objetos y demás elementos de convicción deberá garantizar que éstos estén disponibles para su examen por las partes, desde el momento en que cada una de ellas los ofreció y hasta antes del Juicio.
Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el Juez. Si son útiles para la averiguación de los hechos y la responsabilidad del acusado, los incorporará al proceso resguardando la reserva sobre ellos, sin afectar el derecho de las partes a conocerlos.
Arto. 253 Práctica del examen pericial. Los exámenes de las cosas objeto del dictamen pericial, propuestos por cualquiera de las partes, deberán ser practicados hasta antes de cuarenta y ocho horas de inicio del Juicio y sus resultados remitidos inmediatamente al Juez y a la contraparte.
Cuando el dictamen sea irreproducible por peligro de desaparición o alteración de la cosa sobre la que recae, se deberá practicar con presencia de la parte contraria.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 251.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 252.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 253.
A votación el Capítulo IV, Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 19. Se aprueba el Capítulo IV, Título II.
Pasamos al Capítulo VII.
Dé lectura por favor, Secretario.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo V
De la Audiencia Preparatoria
Arto. 254 Controversia. Cualquier controversia de las partes sobre la información intercambiada podrá ser comunicada por cualquiera de ellas al Juez Militar de Juicio, quien resolverá en la Audiencia Preparatoria del Juicio.
Arto. 255 Inadmisibilidad de los elementos de convicción. Las partes podrán solicitar la inadmisibilidad de los elementos de convicción por razones de ilegalidad, impertinencia, inutilidad o repetitividad, lo que será resuelto por el Juez Militar de Juicio o autoridad competente en la Audiencia Preparatoria del Juicio con práctica de prueba.
El Juez o el Tribunal Militar a solicitud de parte y en esta audiencia podrá rechazar los elementos de convicción ofrecidos cuando resulten ilegales, impertinentes, inútiles o repetitivos. Asimismo, podrá prescindir de los elementos de convicción cuando estos sean ofrecidos para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados. Esta resolución la deberá motivar por auto.
Arto. 256 Contenido de la Audiencia Preparatoria. Esta audiencia solamente se celebrará a solicitud de partes. Hecha la solicitud, el Juez Militar de Juicio deberá celebrarla hasta antes de las cuarenta y ocho horas previas a la apertura del Juicio oral y público, en la cual se resolverá lo siguiente:
1. Controversias surgidas en relación con el intercambio de la información sobre los elementos de convicción;
2. La solicitud de exclusión de algún elemento de convicción ofrecido;
3. Precisar si hay acuerdo sobre hechos que no requieran ser probados en Juicio, o la acreditación de hechos notorios, y,
4. Ultimar detalles sobre la organización del Juicio o cualquier otra diligencia.
Arto. 257 Diligencias de organización. Recibidos los informes, la secretaría del juzgado citará a los testigos y peritos admitidos, solicitará los objetos y documentos requeridos por las partes y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el Juicio oral y público.
Será obligación de las partes garantizar la comparecencia de los testigos y peritos que hayan propuesto para el Juicio. Para este fin la secretaria judicial le proporcionará las citaciones necesarias; sin perjuicio de hacer uso de la fuerza pública para su comparecencia.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 254.
Observaciones al artículo 255.
Observaciones al artículo 256.
Observaciones al artículo 257.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el Capítulo V, del Título II.
Pasamos al Capítulo VI.
Capítulo VI
Del Juicio Militar Oral y Público
Arto. 258 Principios. El Juicio se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, con inmediación, contradictoria y concentrada.
Arto. 259 Oralidad. La audiencia se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como la producción de pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el Juicio, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y audible por el Juez y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del Juicio.
El principio de oralidad no excluye la posibilidad que durante el Juicio puedan ser incorporados para su lectura:
1. Las pruebas que se hayan recibido mediante la diligencia de anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2. La prueba documental, informes y certificaciones, y,
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el Juicio fuera de la sala de audiencias.
Arto. 260 Publicidad. El Juicio será público. No obstante, el Juez Militar de Juicio podrá restringir el dibujo, la fotografía o la filmación de algún testigo o perito, y regular los espacios utilizables para tales propósitos.
Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el Juez Militar de Juicio podrá ordenar el alejamiento de personas o limitar la admisión a determinado número.
Excepcionalmente y con carácter restrictivo, el Juez Militar de Juicio podrá limitar total o parcial, el acceso del público y de los medios de comunicación al Juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional, cuando declare un menor de edad u otros casos previstos por la Ley. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del Juicio.
Desaparecida la causa de la restricción parcial, se hará ingresar nuevamente al público. El Juez Militar de Juicio podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, so pena de incurrir en responsabilidad penal o disciplinaria y así se hará constar en el acta del Juicio.
Arto. 261 Inmediación. El Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez Militar de Juicio, el Fiscal Militar, el acusador particular si lo hay, el acusado y su defensor; podrán participar adicionalmente las otras partes. Sin autorización del Juez Militar de Juicio ninguno de los participantes podrá abandonar la sala de juicios.
Cuando además del Fiscal Militar haya acusador particular, la no comparecencia de éste no suspenderá la celebración del Juicio.
Sólo podrá dictar sentencia el Juez Militar de Juicio ante quien se inició, desarrolló y se hayan celebrados todos los actos del Juicio oral.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez Militar de Juicio. Si rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Si la acusación es ampliada, el Juez de juicio lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si fuere necesaria la presencia del acusado para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia por causa injustificada, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato.
La ausencia injustificada del Fiscal al juicio, produce el abandono de la acusación y procederá a su sobreseimiento.
Arto.262 Contradicción. La prueba solamente se produce en juicio, en presencia de las partes y del Juez, el que las valorará, una vez que hayan sido debatidas conforme las reglas de la contradicción, sin perjuicio de las pruebas anticipadas que regula la presente Ley.
Arto.263 Concentración. El Tribunal realizará el Juicio durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender cuantas veces sea necesario; entre una y otra suspensión no excederá de diez días consecutivos.
La suspensión procede en los casos siguientes:
1. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o sea conducido por la fuerza pública, y,
2. Cuando el Juez, el acusado, su defensor, el representante de la Fiscalía Militar o el acusador particular se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el Juicio.
Arto.264 Decisión sobre la suspensión. El Juez Militar de Juicio decidirá la suspensión y anunciará el lugar, día, mes, año y hora en que continuará el Juicio. Dispondrá los recesos que considere necesarios. Ello valdrá como citación para todas las partes.
Arto.265 Interrupción. Si el Juicio no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser iniciado de nuevo, so pena de nulidad.
Arto. 266 Grabación de voz. El Juicio y la audiencia de debate sobre la pena, serán grabados en su totalidad so pena de nulidad y la grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá verificar la exactitud de lo ocurrido en el juicio, en el acta del juicio y la sentencia.
Para efecto de interposición de los recursos las partes tienen derecho a obtener copia de la grabación, a sus costas.
Arto.267 Limitaciones a la libertad del acusado. Si el acusado que se halla en libertad no comparece injustificadamente al Juicio, el Juez Militar de Juicio podrá ordenar, para asegurar su presencia en él, su conducción por las autoridades policiales e incluso imponer una medida cautelar más gravosa.
Arto.268 Dirección y disciplina. El Juez Militar de Juicio presidirá y dirigirá el Juicio, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el Juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Del mismo modo ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el Juicio. A tal efecto el Juez amonestará públicamente a la parte que haga abuso de su derecho. Si persiste se enviará queja al Consejo de Administración y Carrera Judicial con copia a su expediente personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal; y en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Arto.269 Delitos en audiencia. Si durante cualquier audiencia celebrada en el proceso, se comete un delito o falta, las partes o autoridades presentes, podrán interponer la denuncia.
De ser necesario, cualquier autoridad presente podrá ordenar la detención del autor o partícipe e interponer la respectiva denuncia.
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 258. Principios.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 259. Oralidad.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 260. Publicidad.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 261. Inmediación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 262. Contradicción.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 263. Concentración.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 264. Decisión sobre la suspensión.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 265. Interrupción.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 266. Grabación de voz.
Diputada Ana Julia Balladares, tiene la palabra.
DIPUTADA ANA JULIA BALLADARES ORDÓÑEZ:
Buenos días, señor Presidente.
Tenemos aquí una moción de consenso al artículo 266. Grabación de voz, párrafo primero, deberá leerse así:
“El Juicio y la audiencia de debate sobre la pena, serán grabados en su totalidad y la grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá verificar la exactitud de lo establecido en la sentencia sobre lo manifestado por los testigos y peritos sobre cualquier incidencia suscitada en el juicio.
Para efectos de interposición de los recursos, la parte tiene derecho a obtener copia de la grabación a sus costas.”
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada, que modifica completamente el artículo 266.
Se vota el artículo con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba el artículo 266, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 267. Limitaciones a la libertad del acusado.
No hay observaciones.
Diputado Ramón González Miranda, tiene la palabra.
DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:
Al artículo 268.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Artículo 268. Dirección y disciplina.
Diputado González Miranda, tiene la palabra.
DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:
En el último párrafo del artículo 268. Dirección y disciplina, deberá leerse de la siguiente forma: Del mismo modo ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el juicio. A tal efecto el Juez amonestará públicamente a la parte que haga abuso de su derecho. Si persiste, se enviará queja al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial o al Auditor General para lo de su cargo, cuando corresponda, con copia a su expediente personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal y en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar el artículo 268, con la moción que modifica el párrafo último y que por consiguiente modifica el artículo. Votaremos artículo y moción a la vez.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el artículo 268, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 269. Delitos en audiencia.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI, con todos sus artículos y las mociones presentadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 21. Se aprueba el Capítulo VI, del Título II con todos sus artículos y mociones presentadas.
Vamos al Capítulo VII, Del desarrollo del juicio.
Capítulo VII
Del desarrollo del Juicio
Arto. 270 Apertura del juicio. En el día, mes, año y hora fijados, el Juez Militar de Juicio se constituirá en el lugar señalado para el Juicio, verificará la presencia de las partes, y la de cualquier otra persona que deba tomar parte en el juicio.
Abierto el Juicio, el Juez ordenará al secretario dar lectura al escrito de acusación y ampliación de acusación, en su caso, formulada por el Fiscal Militar y por el acusador particular si lo hubiera. Seguidamente el Juez Militar de Juicio explicará al acusado sobre los principios y garantías procesales esenciales; al público la importancia y significado del acto, y las reglas bajo las cuales se va regir el desarrollo del juicio; advertirá a las partes que en ningún momento se debe hacer mención de la posible pena, así como el derecho al silencio del acusado y de guardar el orden y el decoro en el juicio.
Arto. 271 Uso de la palabra. El Juez Militar de Juicio impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción en el uso de la palabra. En caso de manifiesto abuso de la palabra por las partes, el Juez Militar de Juicio llamará la atención al orador y, si éste persiste, podrá limitar prudentemente el tiempo del alegato, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y el grado de dificultad de las cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.
Arto.272 Alegatos de apertura. El Juez de juicio concederá la palabra al Fiscal y acusador particular, en su caso, para que en forma sucinta se limiten a exponer los lineamientos de la acusación y seguidamente concederá la palabra al defensor para que de igual forma exponga los lineamientos de su defensa.
Arto.273 Incidentes y excepciones. Si existen incidentes y excepciones sin resolver, a petición de las partes podrán plantearse en el acto y el Juez procederá a resolverla de previo, a menos que el Juez Militar decida resolverlos en la sentencia.
Arto.274 Clausura anticipada del Juicio. En el desarrollo del Juicio, hasta antes del fallo, el Juez Militar de Juicio puede, a solicitud de parte o de oficio:
1. Decretar el sobreseimiento, si se acredita la existencia de una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración o conclusión del Juicio para comprobarla;
2. Dictar sentencia condenatoria cuando haya conformidad del acusado con los hechos que se le atribuyen en la acusación.
3. Dictar sentencia absolutoria cuando exista certeza que la prueba de cargo practicada no demuestra los hechos acusados.
Arto.275 Práctica de pruebas. Después de los alegatos de apertura, se procederá, en el mismo orden, a evacuar la prueba, y en el orden que cada parte estime. Cuando se trate de dos o más acusados, el Juez Militar de Juicio determinará el orden en que cada defensor deberá presentar sus alegatos y pruebas.
Arto.276 Prueba ignorada o nueva. Si en el transcurso del Juicio llega a conocimiento de cualquiera de las partes un nuevo elemento de prueba que no fue objeto del intercambio celebrado en la preparación del Juicio, para poderla practicar la parte interesada la pondrá en conocimiento de las otras partes a efecto de que preparen su intervención y de ser necesario soliciten al Juez Militar de Juicio la suspensión del Juicio para prepararse y contradecirlas. El Juez Militar de Juicio valorará la necesidad de la suspensión del Juicio y fijará el plazo por el cual éste se suspenderá, si así lo decidió.
Arto. 277 Testigos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el Juicio. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Juez Militar de Juicio, según el caso, apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
El Juez Militar de Juicio moderará el interrogatorio y, a petición de parte, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Con carácter excepcional el Juez podrá llamar la atención a las partes para que formulen correctamente su interrogatorio.
Después de que el Juez Militar de Juicio tome la promesa de ley al testigo, la parte que lo propone lo interrogará directamente. A continuación la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y, terminadas éstas, la que lo propuso podrá nuevamente formularle preguntas limitándose, en esta oportunidad, a la aclaración de elementos nuevos que hayan surgido en el contra interrogatorio realizado por la contraparte.
Después de su declaración, se informará al testigo que queda a disposición del Juez hasta la finalización del Juicio, que puede permanecer en la sala de testigos o retirarse y de ser necesario podrá ser llamado a comparecer nuevamente a declarar cuando así lo requiera cualquiera de las partes. Estas podrán solicitar que un testigo amplíe su declaración cuando surjan elementos o circunstancias nuevas o contradictorias con posterioridad a su declaración.
Arto.278 Peritos. Los peritos admitidos serán interrogados inicialmente por la parte que los propuso sobre el objeto del dictamen pericial. La contraparte también podrá contra interrogarlos.
Los peritos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes. Podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse su declaración por la lectura. Al igual que cuando se trata de los testigos y por los mismos motivos, luego de su declaración el perito quedará a la orden del Juez Militar de Juicio, y, a solicitud de parte, podrá ser llamado a ampliar su declaración.
Arto.279 Actividad complementaria del peritaje. Si fuere necesario efectuar operaciones periciales, a petición de parte, el Juez Militar de Juicio podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas o documentos y la comparecencia de personas.
Arto.280 Inspección ocular. Si para conocer los hechos se hace necesaria una inspección ocular, a solicitud de las partes, el Juez Militar de Juicio podrá disponerlo así y ordenará las medidas necesarias para llevarla a cabo en presencia de las partes.
Arto.281 Declaración del acusado y derecho al silencio. El acusado tiene derecho a no declarar. Si decide hacerlo, el Juez previamente le advertirá del derecho que le asiste de no declarar, de que de su silencio no podrá derivarse ninguna consecuencia que le sea perjudicial, de que si declara lo hará sin estar bajo promesa de ley.
Durante el Juicio, no deberá hacerse mención alguna al silencio del acusado, bajo posible sanción de nulidad.
El acusado podrá en todo momento comunicarse con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; para tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Arto.282 Modificación de la acusación en el juicio. Si durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas, no contempladas en la acusación, que modifique la calificación jurídica o resulte conexo, el fiscal podrá modificar la acusación incorporando esas circunstancias.
El defensor tiene derecho de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención y, de ser así, el Juez Militar de Juicio fijará el plazo por el cual se suspenderá el Juicio.
Arto.283 Objeción. Las partes a través de sus representantes podrán objetar fundadamente las preguntas que se formulen; el Juez Militar de Juicio dará lugar o no a lo objetado fundadamente. Si es rechazada la objeción, el interesado podrá pedir que se registre en el acta del Juicio.
Arto.284 Debate final. Terminada la práctica de las pruebas, el Juez Militar de Juicio concederá sucesivamente la palabra al Fiscal Militar, al acusador particular si lo hay, y al defensor, para que en ese orden expresen los alegatos finales, los que deberán circunscribirse a los hechos acusados, su significación jurídica y la prueba producida en el Juicio. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la utilización parcial de notas para ayudar la memoria.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador particular y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica y la dúplica se deberán limitar a la refutación de los argumentos de la parte contraria que antes no hayan sido discutidos.
En ningún supuesto los alegatos finales podrán hacer referencia alguna a la posible pena o al silencio del acusado.
La víctima y el acusado, en este orden, tienen derecho a la última palabra al concluir el debate final y, el Juez valorará este derecho por el principio de libertad probatoria.
A discusión el Capítulo VII
Observaciones al artículo 270. Apertura del juicio.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 271. Uso de la palabra.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 272. Alegatos en la apertura.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 273. Incidentes y excepciones.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 274. Clausura anticipada del juicio.
No hay Observaciones.
Observaciones al artículo 275. Práctica de pruebas.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 276. Prueba ignorada o nueva.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 277. Testigos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 278. Peritos.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 279. Actividad complementaria del peritaje.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 280. Inspección ocular.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 281. Declaración del acusado y
derecho al silencio.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 282. Modificación de la acusación en el juicio.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 283. Objeción.
No hay observación.
Observaciones al artículo 284. Debate final.
Sin observaciones.
A votación el Capítulo VII, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 20. Se aprueba el Capítulo VII, Título II.
Vamos al Capítulo VIII, Del fallo y la sentencia.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo VIII
Del Fallo y la Sentencia
Arto.285 Del fallo. Al concluir los alegatos finales, el Juez Militar de Juicio pronunciará su fallo, en el que declarará la culpabilidad o no culpabilidad del o los militares acusados en relación con cada uno de los hechos. De ser necesario, el Juez Militar de Juicio podrá retirarse a reflexionar sobre su decisión por un plazo no mayor de tres horas.
Arto.286 Efectos del fallo. Si el fallo del Juez Militar de Juicio es de no culpabilidad, ordenará, salvo que exista otra causa que lo impida, la inmediata libertad del acusado, que se hará efectiva en la misma sala de audiencia, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a decomiso y las inscripciones necesarias.
Cuando el fallo sea de culpabilidad, el Juez Militar de Juicio, deberá imponer la medida cautelar que corresponda y señalará el momento de realización de la audiencia sobre la calificación de los hechos y la pena e informará a la víctima u ofendido del derecho que le asiste de intervenir en dicha audiencia.
Arto.287 Debate sobre la calificación de los hechos y la pena. Conocido el fallo de culpabilidad, el Juez Militar de Juicio o autoridad competente, convocará a audiencia para el día siguiente, en la que primero se escuchará a las partes sobre la calificación de los hechos, procediendo a calificarlos.
Acto seguido concederá el uso de la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor para que:
a) Debatan sobre la pena a imponerse;
b) La adopción de la sustitución de la exigencia de responsabilidad penal por responsabilidad disciplinaria, cuando corresponda;
c) Medida de seguridad por imponer, cuando corresponda;
d) Suspensión de la ejecución de la pena, cuando corresponda, la que no podrá exceder el tiempo de la pena impuesta.
e) De la responsabilidad indemnizatoria o reparación del daño.
Seguidamente, ofrecerá la palabra a la víctima y al acusado por si desean hacer alguna manifestación.
En esta audiencia, se practicarán las pruebas que hayan propuesto las partes y que sean necesarias; con las que el juez resolverá.
Arto.288 Plazo para sentencia. Dentro de tercero día contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria, y en nueva audiencia convocada al efecto, el Juez Militar de Juicio procederá a pronunciar la sentencia que corresponda, según lo establecido en ésta Ley.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral que se hará de ella en la audiencia que se señale al efecto. De no comparecer las partes, la sentencia queda automáticamente notificada. Las partes recibirán copia.
Hasta aquí el Capitulo VIII.
PRESIDENTE POR LA LEY LUÍS CALLEJAS CALLEJAS:
A discusión el capítulo VIII.
Objeciones al artículo 285.
No hay Objeciones.
Objeciones al artículo 286.
No hay Objeciones.
Objeciones al artículo 287.
No hay Objeciones.
Objeciones al artículo 288.
No hay Objeciones.
A votación el Capitulo VIII, del fallo y la sentencia.
Se va a abrir la votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones, 17 presentes. Se aprueba el Capitulo VIII.
Pasamos al Título II De las Faltas Penales Militares.
Capítulo Único, del Juicio por Faltas Penales Militares.
TÍTULO III
DE LAS FALTAS PENALES MILITARES
Capítulo Único
Del Juicio por Faltas Penales Militares
Arto. 289 Ámbito objetivo. Para conocer y resolver las faltas penales militares, se seguirá el procedimiento descrito en el presente título.
Arto. 290 Acusación. El Fiscal Militar en su caso, la víctima, el ofendido o el jefe inmediato, podrán interponer de forma escrita la acusación ante el Juez Militar de Audiencia competente.
La acusación por la comisión de una falta penal militar deberá contener los requisitos siguientes:
1. Identificación personal del imputado, grado militar, cargo, unidad militar, su domicilio o residencia o el lugar donde sea hallado;
2. Descripción resumida del hecho con indicación de tiempo y lugar;
3. Indicación de los elementos de convicción;
4. Disposición legal infringida, salvo que se trate de la víctima;
5. Solicitud de trámite y de Medida Cautelar, y,
6. Identificación y firma.
Arto. 291 Inadmisibilidad. La acusación será declarada inadmisible cuando:
1. El hecho no revista carácter penal;
2. La acción esté prescrita;
3. Verse sobre faltas penales militares, o,
4. Falte un requisito de procedibilidad.
Si se declara inadmisible, el Juez Militar de Audiencia devolverá al acusador una copia del escrito, incluyendo una copia de la decisión debidamente fundada. Si los requisitos son subsanables, el Juez dará al acusador un plazo de cinco días para corregirlos. En caso contrario la archivará.
El acusador podrá proponer nuevamente la acusación, por una sola vez, corrigiendo sus defectos si es posible, con mención de la desestimación anterior.
Arto. 292 Audiencia Inicial. Admitida la acusación, el Juez Militar de Audiencia citará a las partes a la Audiencia Inicial, la que iniciará con la lectura de la acusación, se oirá al acusado para que exprese lo que tenga a bien, cuando el acusado reconozca los hechos sin más trámites en la misma audiencia dictará la correspondiente sentencia, la cual quedará notificada con su lectura.
Arto. 293 Defensa. Desde el inicio de este procedimiento, el acusado tiene derecho a estar asesorado por un defensor, quien podrá ser abogado, egresado, estudiante de Derecho o en su defecto cualquier entendido en derecho.
Arto. 294 De las Medidas Cautelares. El Juez Militar de Audiencia podrá adoptar la Medida Cautelar correspondiente, siempre que concurran las circunstancias generales de aplicación de las mismas. En ningún caso se impondrá como medida cautelar la prisión preventiva.
Arto. 295 Convocatoria a Juicio. Concluida la audiencia inicial, el Juez Militar de Audiencia convocará a juicio y librará las órdenes necesarias propuestas por las partes, para incorporar a éste los elementos de convicción en poder de la Policía Militar, Policía Nacional u otra institución del Estado.
Arto. 296 Juicio. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los elementos de convicción que pretendan hacer valer.
El Juez Militar de Audiencia oirá a los comparecientes, apreciará conforme el criterio racional los elementos de convicción presentados y absolverá o condenará en el acto expresando claramente sus fundamentos.
La sentencia que se dicte se hará constar en documento autónomo al acta del Juicio.
Si no se incorporan elementos de convicción durante el Juicio, el Juez Militar de Audiencia absolverá al acusado.
Arto. 297 Supletoriedad. En lo que sea compatible con la simplicidad del Juicio por faltas penales militares se aplicará lo dispuesto para el Juicio por delitos penales militares.
A discusión el Capítulo Único del Título III,
Objeciones al artículo 289. Ámbito, objetivo.
Objeciones al artículo 290. Acusación.
No hay.
Objeciones al artículo 291. Inadmisibilidad.
No hay.
Sí, tenemos una moción, tiene la palabra el diputado José Pallais.
DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:
Muchas gracias, Presidente.
Quisiera someter a consideración una moción que corrige un error en la redacción del proyecto, es en relación con el artículo 291 de la Inadmisibilidad, ya que en el inciso 3) se lee: “Verse sobre faltas penales militares o” y debe leerse: “Verse sobre delitos militares”, porque se trata de la investigación y tramitación de las faltas militares.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
Presento moción.
PRESIDENTE POR LA LEY LUÍS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS:
Vamos a someter a votación la moción al artículo 291, Inadmisibilidad que modifica el artículo 291.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. El artículo 291 con su respectiva moción es aprobado.
Objeciones al artículo 292.
No hay objeciones.
Objeciones al artículo 293.
No hay objeciones.
Objeciones al artículo 294.
No hay objeciones.
Objeciones al artículo 295.
No hay objeciones.
Objeciones al artículo 296.
No hay objeciones.
Objeciones al artículo 297.
No hay objeciones.
Vamos a proceder a votar el Capítulo Único del Título III, con todos sus artículos y las mociones presentadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo Único del Título III.
PRESIDENTE POR LA LEY LUÍS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS:
Pasamos al Título IV, del Juicio en Conflictos Armados o Estados de Emergencia.
Capítulo Único.
TÍTULO IV
DEL JUICIO EN CONFLICTOS ARMADOS O ESTADOS DE EMERGENCIA
Capítulo Único
Arto. 298 Ámbito de Aplicación. En caso de conflicto armado o estado de emergencia, los procesos por delitos y faltas penales militares iniciados con este procedimiento, se tramitarán y concluirán conforme las reglas descritas en el presente Título.
Arto. 299 Acusación. El Fiscal Militar, podrá interponer de forma verbal o escrita la acusación ante el Juez Militar de Audiencia competente. Cuando se interponga verbalmente, se levantará acta de la misma.
La acusación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombres y apellidos, grado militar, cargo y ubicación del imputado,
2. Relación sucinta del hecho;
3. Indicación de los elementos de convicción;
4. Disposición legal infringida;
Arto. 300 Inadmisibilidad. La acusación será declarada inadmisible cuando:
1. El hecho no constituya delito o falta penal militar;
2. Verse sobre hechos que constituyan delito común o,
3. Que sea notoriamente improcedente.
Si se declara inadmisible, el Juez Militar de Audiencia devolverá al Fiscal copia del escrito, incluyendo copia de la decisión adoptada. El Juez dará al Fiscal un plazo de veinticuatro horas para corregirlos.
Arto. 301 Audiencia Única. Por admitida la acusación, el Juez Militar de Audiencia citará a las partes para que dentro de veinticuatro horas se realice el intercambio de información y pruebas y dispondrá la celebración del Juicio Oral y Público en un plazo no mayor de tres días.
Arto. 302 Defensa. Todo acusado desde el inicio del proceso podrá designar para que lo defienda a un abogado, estudiante de Derecho autorizado en la forma prevista por la ley, o por cualquier otro militar. En caso de no designar defensor, el Juez Militar le nombrará uno de oficio.
Arto. 303 Prisión Preventiva. Al acusado siempre se le impondrá la medida cautelar de prisión preventiva.
Arto. 304 Convocatoria a Juicio. El Juez Militar correspondiente, será quien realice el Juicio Oral y Público; para ello librará las órdenes necesarias a solicitud de parte para incorporar a éste los elementos de convicción en poder de la Policía Militar, Policía Nacional u otra institución del Estado.
Arto. 305 Reglas. En estos Juicios se observarán las reglas siguientes:
1. Corresponde al Fiscal Militar, exclusivamente el ejercicio de la acción penal.
2. El Juez Militar de Audiencia asumirá las funciones del Juez de Juicio. El Juez Militar de Juicio también tendrá funciones de Juez Militar de Audiencia.
3. Independientemente del grado militar del acusado, los competentes para conocer sobre delitos o faltas penales militares, son los jueces de audiencia, y su único recurso será el de Apelación ante el Tribunal Militar de Apelación.
4. Sólo se ventilarán los elementos de convicción ofrecidos en el intercambio de Información.
5. El Juicio se realizará en un solo acto.
6. Las declaraciones de testigos, peritos u otro medio probatorio, podrán limitarse a los más importantes.
7. La identificación del acusado, testigos, peritos u otras personas que intervengan, podrán ser suplidas por medio de declaraciones de los jefes u otro militar.
8. Las pruebas documentales podrán suplirse con declaraciones o informes de los Jefes correspondientes.
9. Los Incidentes se resolverán con el fallo.
10. La suspensión del juicio por causa sobreviniente o elementos nuevos no debe ser mayor de seis horas.
Arto. 306 Del Juicio. El Juez Militar de Juicio después de oír a las partes, y evacuadas las pruebas, las valorará conforme el criterio racional y absolverá o condenará en el acto, expresando claramente sus fundamentos y pronunciándose respecto de los incidentes cuando corresponda, levantándose el acta del Juicio. A continuación se dictará sentencia.
Arto. 307 De los Recursos. En este tipo de Juicios, las resoluciones o sentencias emitidas por los Jueces Militares, únicamente son recurribles de Apelación. Contra lo resuelto por el Tribunal Militar de Apelación, no cabrá recurso o acción alguna. Los términos para recurrir de Apelación se suspenden por el conflicto armado o el estado de emergencia los cuales continuarán una vez cesada las causas que lo motivaron.
A discusión el capítulo Único del Título IV: Del Juicio en Conflictos Armados o Estados de Emergencia.
Artículo 298. Ámbito de Aplicación.
Sin observaciones.
Artículo 299. Acusación.
Sin observaciones.
Artículo 300. Inadmisibilidad.
No hay observaciones.
Artículo 301. Audiencia Única.
No hay observaciones.
Artículo 302. Defensa.
Sin observaciones.
Artículo 303. Prisión Preventiva.
No hay observaciones.
Artículo 304. Convocatoria a Juicio.
Sin observaciones.
Artículo 305. Reglas.
No hay observaciones.
Artículo 306. Del Juicio.
Tampoco tiene observaciones.
Artículo 307. De los Recursos.
Sin observaciones.
A votación el Capítulo Único, del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 19. Se aprueba el Capítulo Único del Titulo IV.
Pasamos al Título V, de los Procedimientos Especiales.
Capítulo I, De la Revisión de Sentencia
TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
De la Revisión de Sentencia
Arto. 308 Procedencia. La acción de revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en favor del militar condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad, cuando:
1. Los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten incompatibles o excluyentes con los establecidos por otra sentencia penal firme;
2. La sentencia condenatoria se haya fundado en prueba falsa;
3. Se demuestre que la sentencia es consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un Juez Militar, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente;
4. La sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, o cualquier otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso anterior;
5. Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho o una circunstancia que agravó la pena no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más favorable;
6. Cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
La revisión procederá aun cuando la pena o medida de seguridad haya sido ejecutada o se encuentre extinguida.
Arto. 309 Sujetos legitimados. Podrán promover la revisión:
1. El condenado o aquél a quien se le ha aplicado una medida de seguridad; si es incapaz, sus representantes legales;
2. El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, si el condenado ha fallecido;
3. La Fiscalía Militar, y,
4. La Defensoría Pública.
La muerte de quien haya promovido la revisión, durante el curso de ésta, no paralizará el desarrollo del proceso. En este caso, las personas autorizadas para ejercer la acción revisora podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, se operará la sustitución procesal en la persona del defensor.
Arto. 310 Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta, por escrito, ante el tribunal competente. Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, además, la prueba documental que se invoca, indicando, si corresponde, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan la causal de revisión que se invoca.
En el escrito inicial, deberá designarse a un abogado defensor. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de la designación de un defensor público o de oficio, según corresponda.
Arto. 311 Declaración de inadmisibilidad. Cuando la acción haya sido presentada fuera de las causales establecidas en esta ley que la autorizan o resultara manifiestamente infundada, el Tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad, sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales.
Arto. 312 Efecto suspensivo. La admisión de la revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que conoce de la acción podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del sentenciado o sustituir la prisión por otra medida cautelar.
Arto. 313 Audiencia. Admitida la revisión, el Tribunal Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, pondrá en conocimiento al Fiscal Militar y a las partes que hayan intervenido en el proceso principal y a la vez convocará a audiencia pública dentro de los diez días siguientes para que comparezcan con los medios de prueba que funden la acción o se opongan a ella. La audiencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten, quienes expondrán oralmente sus pretensiones.
Son aplicables en lo que corresponda, las disposiciones sobre audiencia oral en el Juicio por delitos penales militares.
Arto. 314 Sentencia. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia, el Tribunal Militar de Apelación o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo Juicio cuando sea procedente o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.
En la revisión, independientemente de las razones que la hicieron admisible, no se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena, como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer Juicio.
Arto. 315 Reenvío. Si se efectúa una remisión a un nuevo Juicio, en éste no podrá intervenir ninguno de los Jueces que conocieron del anterior.
En el nuevo Juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que ésta haya acordado.
Arto. 316 Efectos de la sentencia. La sentencia ordenará, si es del caso:
1. La libertad del acusado;
2. La cesación de las penas accesorias y/o de la medida de seguridad, y,
3. La devolución de los efectos del decomiso que no hayan sido destruidos.
4. Si corresponde, se fijará una nueva pena.
La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.
Arto. 317 Publicación de la sentencia que acoge la acción de revisión. A solicitud del interesado, el Tribunal Militar de Apelación o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispondrá la publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en un medio de prensa escrito, sin perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el acusado.
Arto. 318 Rechazo. El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior no perjudicarán la facultad de ejercer una nueva acción, siempre y cuando se funde en causal diversa a las esgrimidas.
A discusión el Capítulo I, del Título V; De los Procedimientos Especiales.
Capítulo I, de la Revisión de Sentencia.
Observaciones al artículo 308. Procedencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 309. Sujetos legitimados.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 310. Formalidades de interposición.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 311. Declaración de inadmisibilidad.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 312. Efectos suspensivos.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 313. Audiencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 314. Sentencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 315. Reenvío.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 316. Efectos de la sentencia.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 317. Publicación de la sentencia que acoge la acción de revisión.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 318. Rechazo.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 20. Se aprueba el Capítulo I, del Título V.
Vamos al Capítulo II del Título V.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo II
Del Régimen Jurídico
Arto. 319 Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Juicio por delitos penales militares.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 319.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título V.
Vamos al Libro Tercero.
LIBRO TERCERO
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Arto. 320 Principio de taxatividad objetiva. Las decisiones judiciales militares serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Arto. 321 Principio de taxatividad subjetiva. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales militares las partes que se consideren agraviadas y a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Cuando la ley no distinga, tal derecho corresponderá a todos.
Aun cuando haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, el acusado podrá impugnar una decisión judicial militar cuando se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Arto. 322 Requisitos esenciales. Para ser admisibles, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo, lugar y forma que se determinan en esta ley.
Durante las audiencias únicamente puede ser interpuesto y admitido el recurso de reposición.
Arto. 323 Impugnación de declaración de inadmisibilidad. Contra el auto que declare la inadmisibilidad de un recurso de Apelación o de Casación, procede el recurso de Reposición en el término de ley y, mientras éste se tramita, se interrumpe el plazo legal establecido para recurrir de Apelación o de Casación.
Arto. 324 Efecto extensivo y no extensivo. Cuando en un proceso hayan varios acusados y uno de ellos recurra, la decisión favorable será extensible a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Arto. 325 Efecto suspensivo y no suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.
Arto. 326 Desistimiento. El defensor podrá recurrir autónomamente en relación con el acusado. El acusado podrá desistir de los recursos interpuestos por el defensor, previa consulta con éste, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del acusado manifestada por escrito o de viva voz en audiencia pública.
El Fiscal Militar podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
Las otras partes, o sus representantes, también podrán desistir de los recursos, sin perjudicar a los demás recurrentes; pero cargarán con las costas que hayan ocasionado, salvo acuerdo en contrario. Si todos los recurrentes desisten, la resolución impugnada quedará firme.
Arto. 327 Objeto del recurso. El recurso atribuirá al órgano competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, sin perjuicio de conocer y resolver de oficio sobre aspectos constitucionales o violación de los derechos y garantías del acusado.
Arto. 328 Tramitación de los recursos. La Apelación de autos se tramitarán por escrito; en la Apelación de Sentencias y Casación, podrá haber o no Audiencia Oral, conforme lo regulado en cada recurso.
Arto. 329 Modificación o Revocación de la resolución recurrida. En los recursos de Apelación y Casación, cuando la decisión haya sido impugnada únicamente por el acusado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
En los demás casos, los recursos interpuestos permitirán modificar o revocar la decisión en favor o en contra del acusado.
Arto. 330 Rectificación de errores. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte resolutiva, no la invalidarán, pero serán corregidos de oficio por el Tribunal de Apelación o de Casación, en su caso; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
A discusión el Capítulo I, del Título I, Libro Tercero.
Observaciones al artículo 320. Principios de taxatividad objetiva.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 321. Principios de taxatividad subjetiva.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 322. Requisitos esenciales.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 323. Impugnación de declaración de inadmisibilidad.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 324. Efecto extensivo y no extensivo.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 325. Efectos suspensivos y no suspensivos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 326. Desistimiento.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 327. Objeto del Recurso.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 328. Tramitación de los recursos.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 329. Modificación o revocación de la resolución recurrida.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 330. Rectificación de errores.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título I, del Libro Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo I, Título I del Libro Tercero.
Dé lectura del Capítulo II, por favor Secretario.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Capítulo II
Arto. 331 Funcionamiento del Tribunal Militar de Apelación. El Magistrado permanente asumirá la Presidencia del Tribunal Militar de Apelación y, será quien convoque a los Magistrados concurrentes, para los casos de ley.
El Magistrado Presidente del Tribunal Militar de Apelación, convocará a los Magistrados concurrentes en los siguientes casos:
A.- Al inicio de cada año, para establecer el orden de integración del Tribunal Militar de Apelación;
B.- Cuando por razones de retiro o licenciamiento de la Institución Militar de alguno de sus miembros, tenga que integrarse un nuevo magistrado;
C.- Cuando el Magistrado Presidente lo determine para establecer y modificar disposiciones para el mejor funcionamiento del Tribunal Militar de Apelación.
Para el funcionamiento del Tribunal Militar de Apelación, el Presidente, convocará con al menos tres días de anticipación a los vocales concurrentes por cualquier medio escrito.
Habrá quórum con la asistencia de dos magistrados.
Para las resoluciones y fallos del Tribunal Militar de Apelación, bastará el voto en el mismo sentido de dos de los miembros que lo integran.
La ponencia corresponderá al Presidente del Tribunal o a un vocal previamente designado por éste.
Las sentencias o resoluciones serán firmadas por los Magistrados convocados y, en caso que alguno de ellos no estuviere de acuerdo con el contenido, podrá razonar el voto señalando los motivos de su desacuerdo.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 331.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título I, del Libro Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título I.
Pasamos al Título II, Capítulo I, Del Recurso de Hecho.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS:
TÍTULO II
DE LOS RECURSOS DE HECHO Y DE REPOSICIÓN
Capítulo I
Del Recurso de Hecho
Arto. 332 Procedencia. Contra el auto que declaró la inadmisibilidad de un recurso de Apelación o de Casación o contra el que lo confirma al resolver su reposición, cabe recurrir de hecho.
Arto. 333 Trámite. El recurso de hecho deberá ser interpuesto ante el Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de Apelación o de Casación según el caso, en el término máximo de tres días, contados a partir de la notificación del auto impugnado; se deberá acompañar copia del escrito del recurso de Apelación o Casación declarado inadmisible y del auto que así lo declaró o confirmó. En el escrito del recurso de hecho, se deberán expresar los agravios ocasionados por el auto impugnado y los alegatos de derecho que el recurrente estime pertinente.
Arto. 334 Resolución del Recurso. El órgano competente resolverá el recurso de hecho dentro de los cinco días siguientes a su recepción. Si estima que el recurso interpuesto fue debidamente rechazado, así lo declarará en forma motivada y archivará las diligencias. Si estima que el recurso interpuesto fue indebidamente rechazado, lo admitirá y ordenará al Juez de instancia notificarlo a la parte recurrida para que conteste, continuando la tramitación que corresponda.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título II, Libro Tercero.
Observaciones al artículo 332.
No hay.
Observaciones al artículo 333.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 334.
No hay.
A votación el Capítulo I, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 20. Se aprueba el Capítulo I, Título II.
Vamos al Capítulo II, Del Recurso de Reposición.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Capítulo II
Del Recurso de Reposición
Arto. 335 Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las providencias y autos dictados sin haber oído a las partes, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda en el acto.
Arto. 336 Trámite. En las audiencias orales, este recurso se deberá plantear en el acto, debiendo escuchar el Juez a la parte contraria y resolver en el mismo acto.
Fuera de audiencia este recurso se presentará mediante escrito fundado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Interpuesto el recurso, el Juez Militar convocará a audiencia pública en un plazo no mayor de tres días, con el propósito de oír a las partes y resolver. La decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 335.
Observaciones al artículo 336.
A votación el Capítulo II, Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 17 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título II.
Pasamos al Título III, Capítulo I.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO III
Del Recurso de Apelación
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Arto. 337 Competencia. Serán competentes para conocer del recurso de Apelación contra autos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares de Juicio, en los casos previstos en la presente Ley.
Arto. 338 Autos apelables. Serán apelables los autos siguientes:
1. Los que resuelvan una excepción o un incidente que no implique terminación del proceso;
2. Los que impongan o denieguen una medida cautelar;
3. Los que pongan fin a la pena o a una medida de seguridad, imposibiliten que ellas continúen, impidan el ejercicio de la acción, denieguen la extinción o suspensión de la pena;
4. Los que declaren la inadmisibilidad de los elementos de convicción, y;
5. Los demás señalados por la presente ley.
Arto. 339 Condiciones para recurrir. La parte agraviada interpondrá el recurso de Apelación por escrito ante el Juez que la dictó en un plazo de veinticuatro horas contadas desde su notificación.
La Apelación de autos no suspende el proceso.
Arto. 340 Emplazamiento, Remisión de Diligencias y Personación. Interpuesto el recurso, el Juez que dictó el auto recurrido, sin mayor trámite, certificará las piezas correspondientes, emplazará a las partes para que concurran dentro de tercero día ante el superior respectivo y, remitirá las diligencias de forma inmediata.
En el escrito de apersonamiento las partes deberán señalar lugar y modo para oír notificaciones, para ante el Tribunal superior.
El recurrente, deberá fundamentar en el escrito de apersonamiento los agravios que le cause la resolución recurrida. El Tribunal Superior, de lo expresado por el recurrente, dará tres días a la parte recurrida para que conteste lo que tenga a bien.
Arto. 341 Tramitación y resolución. El Tribunal Competente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, con la contestación del recurrido o sin ella, resolverá lo que corresponda.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título III.
Observaciones al artículo 337. Competencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 338.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 339.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 340.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 17. Se aprueba el Capítulo I, del Título III.
Vamos al Capítulo II, del Título III.
Capítulo II
De la Apelación de Sentencias
Arto. 342 Sentencias Apelables. El recurso de Apelación cabrá contra todas las sentencias dictadas por los Jueces Militares de primera instancia.
Arto. 343 Interposición. La parte agraviada interpondrá el recurso de Apelación por escrito ante el Juez que la dictó en un plazo de tres días contados desde su notificación.
Arto. 344 Emplazamiento, Remisión de Expediente y Personación. Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la sentencia recurrida, sin mayor trámite, emplazará a las partes para que concurran dentro de tercero día ante el Superior respectivo y, remitirá el expediente de forma inmediata.
En el escrito de apersonamiento las partes deberán señalar lugar y modo para oír notificaciones, para ante el Tribunal superior.
El recurrente, deberá fundamentar en el escrito de apersonamiento, los agravios que le cause la Sentencia recurrida, así como a su derecho de renunciar o no a la Audiencia Oral. El Tribunal Superior, de lo expresado por el recurrente, dará tres días a la parte recurrida para que conteste lo que tenga a bien.
Arto. 345 Admisibilidad o Inadmisibilidad. Una vez recibida la contestación del recurrido o sin ella, el Tribunal Competente valorará dentro de tercero día y declarará admisible o inadmisible el recurso.
El recurso de Apelación será declarado inadmisible cuando:
1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión el motivo del reclamo;
2. Que contra la resolución recurrida, no quepa este medio de impugnación;
3. Se haya formulado fuera de plazo, y,
4. La parte no esté legitimada.
Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales que sean subsanables, el Tribunal los especificará y concederá un plazo de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o el error en las citas de artículos de la Ley, no será motivo de inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.
Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso o habiendo contestado persista algún defecto, el Tribunal declarará su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la resolución impugnada.
Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos del recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los otros motivos.
Arto. 346 Audiencia. Admitido el recurso, el Tribunal Competente, convocará a audiencia en un plazo no mayor de diez días, y las partes que comparezcan se limitarán exclusivamente a argumentar de forma oral los motivos de agravio y su contestación.
La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio oral y público.
Arto. 347 Prueba. Las partes al personarse, podrán pedir la realización de actos de prueba para fundar su recurso o contestación. Se admitirán únicamente las que puedan practicarse en la audiencia.
Sólo se permitirá la práctica de prueba que no se haya practicado en la primera instancia sin culpa del recurrente, la que se ignoraba en la instancia por el apelante y la que fue indebidamente denegada al impugnante.
Arto. 348 Resolución. El órgano competente dictará la resolución fundadamente dentro del plazo de diez días.
En sus resoluciones, el Juez de Juicio, el Tribunal Militar de Apelación o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, podrán declarar la confirmación, modificación o la nulidad total o parcial de la sentencia y en su caso, ordenar la celebración de un nuevo juicio o los actos procesales declarados nulos ante diferente Juez Militar.
Las sentencias recaídas en el recurso de Apelación de Sentencias, son impugnables mediante el recurso de Casación, excepto las que confirmen sentencias de sobreseimiento o absolutorias de primera instancia y las que declaren la nulidad total o parcial de una sentencia.
Arto 349 Apelación por faltas. Contra la resolución que resuelva el recurso de Apelación en causas por faltas penales no cabrá acción o recurso ulterior.
A discusión el Capítulo II, de la Apelación de Sentencias.
Observaciones al artículo 342. Sentencias apelables.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 343. Interposición.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 344. Emplazamiento, revisión de expediente y personación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 345. Admisibilidad o inadmisibilidad.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 346. Audiencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 347. Prueba.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 348. Resolución.
Tampoco tiene observaciones.
Observaciones al artículo 349. Apelación por faltas.
No tiene observaciones.
A votación el Capítulo II, del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 21. Se aprueba el Capítulo II, del Título III.
Pasamos al Título IV.
Lectura del Capítulo I, De los Requisitos.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Capítulo I
De los Requisitos
Arto. 350 Impugnabilidad. Las partes podrán recurrir de Casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Militar de Apelación en las causas por delitos militares, que confirmen o impongan penas graves.
En los procesos que actúe la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Apelación, no cabe el recurso de Casación; tampoco en las que confirman sentencias de sobreseimiento o absolutorias de primera instancia y las que declaren la nulidad total o parcial de una sentencia.
Arto. 351 Motivos de forma. El recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales:
1. Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento. No es necesario el reclamo previo de saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de los producidos después de clausurado el Juicio;
2. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por alguna de las partes.
3. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida e indebidamente denegada a algunas de las partes.
4. Falta de valoración de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por alguna de las partes;
5. Ausencia de fundamentación o quebrantamiento de las reglas del criterio racional;
6. Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba inexistente, ilícita o por existir suplantación del contenido de la prueba oral, comprobable con su grabación, y;
7. El haber dictado sentencia un Juez, cuya recusación, hecha en tiempo, lugar, forma y fundada en causa legal, haya sido injustificadamente rechazada.
Arto. 352 Motivos de fondo. El recurso de Casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por infracción de ley:
1. Violación en la sentencia, de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
2. Inobservancia de la ley penal sustantiva o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en la sentencia.
Arto. 353 Recurso único. Cuando la impugnación de la sentencia se funde en motivos de forma y de fondo, todos ellos deberán ser incorporados en un recurso único.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título IV, del Recurso de Casación.
Observaciones al artículo 350. Impugnabilidad.
No hay Observaciones.
Observaciones al artículo 351. Motivos de forma.
No hay observaciones.
Artículo 352. Motivos de fondo.
Tampoco hay observaciones.
Artículo 353. Recurso Único.
Sin observaciones.
A votación el Capítulo I, Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 abstención, 0 en contra, 19 presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título IV.
Vamos al Capítulo II, del Título IV.
Capítulo II
Del procedimiento
Arto. 354 Interposición. El recurso de Casación será interpuesto por escrito ante el Tribunal Militar de Apelación que conoció y resolvió el recurso de Apelación, en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación.
El recurrente deberá fundamentar en el escrito, los agravios que le cause la sentencia recurrida, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y expresar con claridad la pretensión, así como a su derecho de renunciar o no a la Audiencia Oral. Deberá indicarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Se deberá acompañar copia para cada una de las otras partes.
Arto. 355 Ofrecimiento de prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento o se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del Juicio o en la sentencia, en el mismo escrito de interposición se ofrecerá prueba destinada a demostrar el vicio.
Arto. 356 Emplazamiento y contestación. Interpuesto el recurso, el Tribunal Militar de Apelación, sin mayor trámite, emplazará al recurrido para que dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, presente su contestación de agravios por escrito o reservarse el derecho de contestar los agravios en la Audiencia Oral.
Una vez recibida la contestación del recurrido o sin ella, el Tribunal Militar de Apelación, valorará y declarará dentro de tercero día si es admisible o inadmisible el recurso.
Arto. 357 Inadmisibilidad. Cuando el Tribunal Militar de Apelación estime que el recurso no es admisible, así lo declarará fundadamente. El recurso de Casación será declarado inadmisible cuando:
1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión el motivo del reclamo;
2. Contra la resolución no quepa este medio de impugnación;
3. Se haya formulado fuera de plazo, y,
4. La parte no esté legitimada.
Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales que sean subsanables, el Tribunal los especificará y concederá un plazo de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o el error en las citas de artículos de la Ley no será motivo de inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.
Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso o habiendo contestado persista algún defecto, el Tribunal declarará su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la resolución impugnada.
Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos del recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los otros motivos.
Por admitida la Casación, el Tribunal Militar de Apelación remitirá el expediente de forma inmediata a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Arto. 358 Audiencia. Radicado el expediente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, convocará a las partes a Audiencia oral, cuando así se disponga, para que se evacúen las pruebas destinadas a demostrar el vicio y, las partes que comparezcan se limitarán exclusivamente a argumentar de forma oral los motivos de agravio y su contestación.
La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio oral y público.
Arto. 359 Notificaciones. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, notificará sus decisiones en las direcciones dentro del asiento de éste Tribunal, que las partes indiquen en el recurso, con al menos tres días de antelación a la realización de la audiencia.
Arto. 360 Plazo para resolver. Recibido y radicado el recurso en la Sala de lo Penal, se procederá a dictar sentencia en el plazo máximo de sesenta días.
El recurso será resuelto en una sola sentencia.
A discusión el Capítulo II, del Procedimiento.
Observaciones al artículo 354. Interposición.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 355. Ofrecimiento de prueba.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 356. Emplazamiento y contestación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 357. Inadmisibilidad.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 358. Audiencia.
No tenemos observaciones.
Observaciones al artículo 359. Notificaciones.
Sin observación.
Observaciones al artículo 360. Plazo para resolver.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título IV.
Vamos al Capítulo III.
Lectura, por favor.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo III
De la Decisión
Arto. 361 Inobservancia de la Ley Penal Militar Sustantiva. Si la sentencia impugnada ha inobservado la ley penal militar sustantiva, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de los hechos esenciales fijados por la sentencia recurrida, la casará y dictará a continuación otra de acuerdo con la ley aplicable.
Tratándose de una alegación sustantiva y la sentencia no contenga una adecuada relación de hechos probados, la casará y ordenará el reenvío ante diferente Juez o Tribunal Competente.
Arto. 362 Motivo distinto de la violación de la Ley Militar Sustantiva. Cuando haya que declarar con lugar el recurso por un motivo distinto de la violación de la Ley Penal Militar Sustantiva, el Tribunal de Casación anulará y ordenará el reenvío ante diferente Juez o Tribunal Competente.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando corresponda, casará la sentencia recurrida y dictará una nueva sentencia ajustada a derecho.
Cuando anule algunas de las disposiciones de la sentencia, el Tribunal de Casación establecerá la parte que de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Arto. 363 Libertad definitiva del acusado. Cuando por efecto de la sentencia de Casación deban cesar las medidas cautelares impuestas al acusado, la Sala ordenará directamente la libertad.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 361.
No hay.
Observaciones al artículo 362.
Tampoco.
Observaciones al artículo 363.
Sin observaciones.
A votación el Capítulo III, del Título IV, del Libro Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo III, del Título IV, del Libro Tercero.
Vamos por consiguiente al Libro Cuarto, Título I, de la Ejecución de la Sentencia, Capítulo I, de la Ejecución Penal.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
De la Ejecución Penal
Arto. 364 Derechos. El militar condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución Política, a las disposiciones de esta ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua, las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos, y planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones, recursos e incidentes que con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Arto. 365 Competencia. La sentencia será ejecutada por los Jueces Militares de Audiencia que hayan actuado como tal, conforme las siguientes reglas:
1.- Para originar la ejecución de las penas, la sentencia condenatoria deberá quedar firme.
2.- Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes.
3.- El Tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia condenatoria, o de sustitución de exigencia de la responsabilidad penal por disciplinaria cuando corresponda.
Arto. 366 Trámite y Resolución. Una vez presentado un incidente de ejecución, el Juez respectivo pondrá en conocimiento del mismo a las demás partes y a su vez convocará a audiencia dentro del plazo de diez días, en el cual citará a los testigos y peritos, que sean necesarios para comparecer durante el debate.
El Juez Militar de Ejecución de pena deberá resolver los incidentes dentro del plazo de tres días por auto fundado.
Los incidentes relativos a la suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional, enfermedad del condenado, ejecución diferida y extinción de pena, serán resueltos en audiencia oral.
Estos trámites y resolución también se podrán hacer de oficio por el Juez competente.
Contra lo resuelto, procede únicamente el recurso de Apelación ante el Tribunal Militar de Apelación. La interposición del recurso de Apelación no suspenderá la ejecución de la pena.
Arto. 367 Suspensión de medidas administrativas. Durante el trámite de los incidentes, el Juez Militar de Ejecución de pena podrá ordenar la adopción o suspensión provisional de las medidas de administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.
Arto. 368 Defensa. El condenado tiene derecho a ser asistido por un defensor de su elección. En su defecto, el Juez Militar de Ejecución le garantizará un defensor público o de oficio, en la forma prevista en la presente ley.
Arto. 369 Atribuciones de los Jueces de Ejecución. Los Jueces Militares de Ejecución ejercerán las siguientes atribuciones:
1. Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios de la Unidad Penitenciaria Militar o del Sistema Penitenciario Nacional, con fines de vigilancia y control;
2. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas o medidas de seguridad y las condiciones de su cumplimiento; por medio de los incidentes pertinentes. No es atribución del Juez Militar de Ejecución, reformar la sentencia condenatoria firme.
3. Aplicar retroactivamente la ley penal sustantiva más favorable.
4. Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez al mes, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los militares condenados y, ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes;
5. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto, los incidentes de ejecución que se planteen.
6. Las quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos deberán ser resueltas en el acto;
7. Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, y;
8. Ordenar el traslado del condenado a otros centros del Sistema Penitenciario o unidad penitenciaria.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ:
A discusión el Capítulo I.
Artículo 364, Derechos.
Observaciones al artículo 364.
No hay.
Artículo 365, Competencia.
Observaciones al artículo 365.
Sin observaciones.
Artículo 366, Trámites y resolución.
Observaciones al artículo 366.
No tiene observaciones.
Artículo 367, Suspensión de medidas administrativas.
Observaciones al artículo 367.
No hay observaciones.
Artículo 368, Defensa.
Observaciones al artículo 368.
No tiene observaciones.
Articulo 369, Atribuciones de los Jueces de Ejecución.
Observaciones al artículo 369.
No hay observaciones.
Hasta aquí el Capítulo I, de la Ejecución Penal, de Título I, del Libro Cuarto.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo I.
Pasamos al Capítulo II, Título I del Libro Cuarto.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO:
Capítulo II
De los Incidentes
Arto. 370 Incidentes de ejecución. El Fiscal Militar, el acusador particular, el condenado o su defensor, podrán plantear ante el competente Juez Militar de Ejecución, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad.
Arto. 371 Incidente de unificación de penas. La unificación de penas, será efectuada por el Juez Militar de Ejecución del lugar donde se encuentre el condenado cumpliendo su condena. En la unificación de pena se deberá observar lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes. De su decisión deberá informar a los Jueces que impusieron las condenas previas.
Este incidente se puede plantear cuando se hayan dictado varias sentencias condenatorias firmes contra una misma persona, o cuando después de una condena firme, sufra una nueva condena firme por otro hecho anterior o posterior a la condena.
Arto. 372 Incidente de cómputo definitivo. De oficio, el Juez Militar de Ejecución deberá realizar el cómputo definitivo de las penas o medidas de seguridad, descontando de éstas el tiempo cumplido bajo medidas cautelares, para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena.
A petición de parte, el cómputo definitivo de las penas o medidas de seguridad, serán modificadas únicamente cuando el Juez Militar de Ejecución, compruebe un error de cómputo o cuando deba aplicarse retroactivamente una ley posterior más favorable.
Arto. 373 Incidente de enfermedad del condenado. Si durante la ejecución de la pena, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente en el lugar de internamiento que ponga en grave riesgo su vida o su salud, el Juez Militar de Ejecución dispondrá, previo los informes médicos forenses que sean necesarios, el traslado del enfermo a un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
Si se trata de alteración psíquica, perturbación o alteración de la percepción del condenado, el Juez Militar de Ejecución, luego de los informes médicos forenses que sean necesarios, dispondrá el traslado a un centro especializado de atención.
Las autoridades penitenciarias tendrán iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al Juez Militar de Ejecución, quien podrá confirmarla o revocarla.
El tiempo de internación, se computará a los fines de la pena siempre que el condenado esté privado de libertad.
Estas reglas son aplicables a los acusados que sufren prisión preventiva en relación con el Tribunal que conozca del proceso.
Arto. 374 Incidente de ejecución diferida. A solicitud de parte o de oficio, el Juez Militar de Ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
1. Cuando deba de cumplirla una mujer con seis meses de embarazo; o cuando el embarazo haya sido declarado de alto riesgo.
2. Cuando deba cumplirla una mujer con un hijo menor de tres meses de edad.
3. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo, o padece de enfermedad crónica grave y la ejecución de la pena pone en peligro su vida, según dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la pena continuará ejecutándose en el lugar de internamiento y su cómputo será ininterrumpido
Arto. 375 Incidente de medidas de seguridad. El Juez Militar de Ejecución, a solicitud de parte, examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de seguridad. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, previo informe de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último supuesto, podrá ordenar la modificación del tratamiento. Las medidas de seguridad no podrán tener mayor duración que el límite máximo de la pena señalada para el delito cometido.
Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 370, Incidentes de ejecución.
No hay.
Observaciones al artículo 371, Incidentes de unificación de penas.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 372, Incidente de cómputo definitivo.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 373, Incidente de enfermedad del condenado.
No tiene observaciones.
Observaciones al artículo 374, Incidente de ejecución diferida.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 375, Incidente de medidas de seguridad.
Tampoco tiene observaciones.
Pasamos entonces a la votación del Capítulo II, Título I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título I, del Libro Cuarto.
Pasamos al Título II, Capítulo I. Disposiciones Transitorias. Lectura por favor.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO:
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Arto. 376 Régimen transitorio. La presente ley se aplicará en todas las causas por delitos y faltas penales militares iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Los juicios y recursos por delitos y faltas penales militares iniciados con anterioridad, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme el procedimiento regulado en la Ley de Organización de la Auditoria Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional del 2 de Diciembre de 1980.
Los expedientes y causas en tramitación o ejecución de sentencia, estarán a cargo de los Juzgados Militares de Audiencias de la Circunscripción Judicial Militar correspondiente, en atención a su ubicación geográfica. Se faculta al Auditor General para que haga la distribución correspondiente.
El condenado que al momento de entrar en vigencia el presente código se encuentre cumpliendo pena, será puesto a la orden del Juez Militar de Ejecución de pena de la Circunscripción Judicial Militar correspondiente en un plazo no mayor de quince días.
Los expedientes y causas archivados en las Auditorias Militares Regionales ya fenecidos, antes de la entrada en vigencia del presente código, serán trasladados en un plazo de sesenta días a la Auditoria General, a quien se faculta para dictar las normas de organización y funcionamiento del archivo de los mismos.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título II, Libro Cuarto.
Observaciones al artículo 376.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba el Capítulo I, Titulo II.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo II
Disposiciones finales
Arto. 377 Denominación. Cuando se haga referencia al Código de Procedimiento Penal Militar, podrá utilizarse las siglas “CPPM”.
Arto. 378 Derogación. Se deroga el Decreto 591, Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional, del 2 de Diciembre de 1980.
Arto. 379 Vigencia. El presente Código de Procedimiento Penal Militar entrará en vigencia dos meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí, el Capítulo II, y la ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 377.
Observaciones al artículo 378.
Observaciones al artículo 379.
A votación el Capitulo II, del Título II, del Libro Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el Capítulo II del Título II, del Libro Cuarto, y con él, se aprueba el Código de Procesamiento Penal Militar.
Vamos a darle la palabra al General de Brigada César Largaespada.
GENERAL DE BRIGADA CÉSAR LARGAESPADA DELEGADO MILITAR:
Muchas gracias, señor Presidente.
Quiero en nombre de la Comandancia General del Ejército, de mis compañeros de armas, agradecer a esta honorable Asamblea Nacional, a los miembros de la Comisión de Justicia, de la anterior y de la presente legislación, a sus asesores, la aprobación de la presente ley.
Con la presente ley, estamos nosotros en condiciones de tener una jurisdicción militar en armonía con la Constitución de la República y las leyes penales de la República. Debemos recordar, que a la jurisdicción militar, nos regía unos decretos ley del año 1980 que tenía carácter provisional, y que presentaban a la fecha ya unos roces con la Constitución Política.
Gracias a todo este esfuerzo que ha sido, prácticamente tres años, tendremos una jurisdicción penal militar moderna, garantista, en armonía con la Constitución y las leyes penales de la República.
Muchas gracias, a todos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias a ustedes por su presencia, y buen día.
Vamos a continuar con el Adendum 2, Punto 3.6: Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TITULO V
DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE INDUSTRIAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO
CAPÍTULO I
EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS HIGIÉNICOS INDUSTRIALES
Arto. 114 La evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo deberá partir de:
1. Una evaluación inicial de los riesgos que se deberá realizar con carácter general para identificarlos, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, la cual se deberá de realizar con una periodicidad mínima de una vez al año.
2. La evaluación será actualizada cuando se produzcan modificaciones del proceso, para la elección de los Equipos de Protección Personal, en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes, en la modificación del acondicionamiento de los lugares de trabajo o cuando se detecte en algún trabajador una intoxicación o enfermedad atribuible a una exposición a estos agentes.
3. Si los resultados de la evaluación muestra la existencia de un riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores por exposición a agentes nocivos, el empleador deberá adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 114.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba el Capítulo I, Título V.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
CAPÍTULO II
REGISTRO DE DATOS
Arto. 115 El empleador deberá disponer de:
a) Un registro de los datos resultantes obtenidos de las evaluaciones.
b) Una lista de los trabajadores expuestos a agentes nocivos, indicando el tipo de trabajo efectuado, el agente específico al que están expuestos, así como un registro de los accidentes que se hayan producido.
c) Un registro del historial médico individual realizado a los trabajadores expuestos a riesgos.
Arto. 116 El empleador deberá facilitar el acceso a estos archivos, que se conservarán en la empresa, a la autoridad laboral y a las autoridades competentes en higiene y seguridad. No obstante lo anterior, cuando los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contengan información personal de carácter médico confidencial, el acceso a aquellos, se limitará al personal médico.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 115.
Observaciones al artículo 116.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo II.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO III
AMBIENTES ESPECIALES
Arto. 117 Se deberán evitar los olores desagradables mediante los sistemas de captación y expulsión de aire más eficazmente, si no fuera posible por aspectos técnicos, se pondrá a disposición de los trabajadores equipos de protección personal.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 117.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO IV
AMBIENTE TÉRMICO
Arto. 118 Las condiciones del ambiente térmico no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores, por lo que se deberán evitar condiciones excesivas de calor o frío.
Arto. 119 En los lugares de trabajo se debe mantener por medios naturales o artificiales condiciones atmosféricas adecuadas evitando la acumulación de aire contaminado, calor o frío.
Arto. 120 En los lugares de trabajo donde existan variaciones constantes de temperatura, deberán existir lugares intermedios donde el trabajador se adapte gradualmente a una u otra.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 118.
Observaciones al artículo 119.
Observaciones al artículo 120.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 25 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO V
RUIDOS
Arto. 121 A partir de los 85 dB (A) para 8 horas de exposición y siempre que no se logre la disminución del nivel sonoro por otros procedimientos se establecerá obligatoriamente dispositivos de protección personal tales como orejeras o tapones.
En ningún caso se permitirá sin protección auditiva la exposición a ruidos de impacto o impulso que superen los 140 dB (c) como nivel pico ponderado.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 121.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
Pasamos al Capítulo VI.
CAPÍTULO VI
RADIACIONES NO IONIZANTES
Arto. 122 En los lugares de trabajo en que existe exposición intensa de radiaciones infrarrojas, se instalarán pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos aprobados para neutralizar o disminuir el riesgo.
Arto. 123 Los trabajadores expuestos a intervalos frecuentes a estas radiaciones, serán provistos de equipo de protección ocular. Si la exposición o radiaciones infrarrojas intensas es constante, se dotará además a los trabajadores de pantallas faciales adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor, manoplas y calzado que no se endurezca o se ablande con el calor.
Arto. 124 Todos los trabajadores sometidos a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva serán especialmente instruidos, en forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a los que están expuestos.
Arto. 125 En los trabajos que conlleven el riesgo de emisión a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva, se tomarán las precauciones necesarias para evitar la presencia de personas ajenas a la operación en las proximidades de ésta.
A discusión el Capítulo VI.
Radiaciones No Ionizantes.
Observaciones al artículo 122.
No hay.
Observaciones al artículo 123.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 124.
No tiene observaciones.
Observaciones al artículo 125.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se aprueba el Capítulo VI.
CAPÍTULO VII
RADIACIONES IONIZANTES
Arto. 126 Los trabajadores expuestos a peligro de irradiación, serán informados previamente por personal competente, sobre los riesgos que su puesto de trabajo implica para su salud, las precauciones que deben adoptar, el significado de las señales de seguridad o sistemas de protección personal.
Arto. 127 Todo personal que por razones de su trabajo tengan que trabajar con Radiaciones Ionizantes tiene que usar dosímetros termo luminiscente.
Arto. 128 La dosis efectiva máxima permitida es de 20 mSv. (veinte mili Silvert)) al año por persona.
A discusión el Capítulo VII.
Radiaciones Ionizantes.
Observaciones al artículo 126.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 127.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 128.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 28 presentes. Se aprueba el Capítulo VII.
Pasamos al Capítulo VIII.
CAPÍTULO VIII
SUSTANCIAS QUÍMICAS EN AMBIENTES INDUSTRIALES
Arto. 129 El Ministerio del Trabajo en uso de sus facultades de protección a la salud de los trabajadores, dictará para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador. Estos valores se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia. Se faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores THRESHOLD LIMIT VALUES (T.L.V.), de la American Conference Of Governumental Industrial Hygienists (A.C.G.I.H.).
Arto. 130 Cuando en el medio de trabajo se rebasen los límites de tolerancia a los que hace referencia el apartado anterior, el empleador corregirá sus instalaciones o adoptar las medidas técnicas necesarias para anular o disminuir los contaminantes químicos presentes en su establecimiento hasta límites tolerables, y en su caso, cuando ello fuera imposible, facilitará a sus trabajadores los medios de protección personal, debidamente homologados, preceptivos y adecuados a los trabajos que realicen.
A discusión el Capítulo VIII.
Sustancias Químicas en Ambientes Industriales.
Observaciones al artículo 129.
Observaciones al artículo 130.
A votación el Capítulo VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presente. Se aprueba el Capítulo VIII.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO
Arto. 131 Los equipos y dispositivos de trabajo empleados en los procesos productivos deben de reunir los requisitos técnicos de instalación, operación, protección y mantenimiento del mismo.
Arto. 132 Para la iniciación de operaciones en los centros de trabajo que cuentan con instalaciones de equipos de trabajo o maquinaria, se requerirá previa inspección por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo a fin de comprobar que se garantizan las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del trabajo.
Hasta aquí el Título VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título VI.
Observaciones al artículo 131.
Observaciones al artículo 132.
A votación el Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 32 presentes. Se aprueba el Título VI.
Pasamos al Título VII.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO VII
DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Arto. 133 A los efectos de la presente ley se entenderá por "equipos de protección personal": cualquier equipo destinado a ser utilizado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos en el desempeño de sus labores, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
Se excluyen de la definición anterior:
- Los equipos de los servicios de socorro y de salvamento.
- Los equipos de protección de los policías y militares.
- Los equipos de protección personal de los medios de transporte.
- El material de deportes.
Arto. 134 Los equipos de protección personal deberán utilizarse en forma obligatoria y permanente cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse.
Los equipos de protección personal, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a. Proporcionar protección personal adecuada y eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias.
b. En caso de riesgos múltiples, que requieran la utilización simultánea de varios equipos de protección personal, éstos deberán ser compatibles, manteniendo su eficacia frente a los riesgos correspondientes.
Arto. 135 La utilización y mantenimiento de los equipos de protección personal deberá efectuarse de acuerdo a las instrucciones del fabricante o suministrador.
a) Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección personal sólo podrán utilizarse para los usos previstos.
b) Las condiciones de utilización de un equipo de protección personal y en particular, su tiempo de uso, deberán determinarse teniendo en cuenta:
La gravedad del riesgo
El tiempo o frecuencia de la exposici¾n al riesgo
Las condiciones del puesto de trabajo, y
Las bondades del propio equipo, tomando en cuenta su vida ·til y su fecha de vencimiento.
c) Los equipos de protecci¾n personal serßn de uso exclusivo de los trabajadores asignados. Si las circunstancias exigen que un equipo sea de uso compartido, deberßn tomarse las medidas necesarias para evitar que ello suponga un problema higiÚnico o sanitario para los diferentes usuarios.
Arto. 136 Se entiende como ropa de trabajo, aquellas prendas de origen natural o sintético cuya función específica sea de proteger de los agentes físicos, químicos y biológicos o de la suciedad. (overol, gabachas sin bolsas, delantal, entre otros.
Arto. 137 La ropa de trabajo deberá ser seleccionada atendiendo a las necesidades y condiciones del puesto de trabajo.
Arto. 138 Los Equipos de Protección Personal serán suministrados por el Empleador de manera gratuita a todos los trabajadores, este debe ser adecuado y brindar una protección eficiente de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Hasta aquí el Título VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título VII.
Observaciones al artículo 133.
Observaciones al artículo 134.
Observaciones al artículo 135.
Observaciones al artículo 136.
Observaciones al artículo 137.
Observaciones al artículo 138.
A votación el Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Título VII.
Pasamos al Título VIII, De la Señalización.
TÍTULO VIII.
DE LA SEÑALIZACIÓN
Arto. 139 Deberán señalizarse adecuadamente, en la forma establecida por la presente ley sobre señalización de Higiene y Seguridad del Trabajo, las siguientes partes o elementos de los lugares de trabajo.
Las zonas peligrosas donde exista peligro de caÝda de personas, caÝdas de objetos, contacto o exposici¾n con agentes o elementos agresivos y peligrosos.
Las vÝas y salidas de evacuaci¾n.
Las vÝas de circulaci¾n en la que la se±alizaci¾n sea necesaria por motivos de seguridad.
Los equipos de extinci¾n de incendios.
Los equipos y locales de primeros auxilios.
Arto. 140 La señalización en el centro del trabajo debe considerarse como una medida complementaria de las medidas técnicas y organizativas de higiene y seguridad en los puestos de trabajo y no como sustitutiva de ellas.
Arto. 141 En los centros de trabajo el empleador debe colocar en lugares visibles de los puestos de trabajo señalización indicando o advirtiendo las precauciones especiales a tomar; del uso del equipo de protección personal, de las zonas de circulación; evacuación; salidas de emergencia; así como la existencia de riesgo de forma permanente.
Arto. 142 La elección del tipo de señal y del número y emplazamiento de las señales o dispositivos de señalización a utilizar en cada caso, se realizará teniendo en cuenta las características de la señal, los riesgos, elementos o circunstancias que haya de señalizarse. La extensión de la zona a cubrir y el número de trabajadores involucrados, de forma que la señalización resulte lo más eficaz posible.
Arto. 143 Los trabajadores deberán recibir capacitación, orientación e información adecuada sobre la señalización de Higiene y Seguridad del Trabajo, que incidan sobre todo, en el significado de las señales, y en particular de los mensajes verbales, y en los comportamientos generales o específicos que deben adoptarse en función de dichas señales.
Arto. 144 La señalización de Higiene y Seguridad del Trabajo, se realizará mediante colores de seguridad, señales de forma de panel, señalización de obstáculos, lugares peligrosos y marcados de vías de circulación, señalizaciones especiales, señales luminosas o acústicas, comunicaciones verbales y señales gestuales.
a. Los colores de seguridad deberán llamar la atención e indicar la existencia de un peligro, así como facilitar su rápida identificación.
b. Podrán, igualmente, ser utilizados por si mismos para indicar la ubicación de dispositivos y equipos que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad.
c. Los colores de seguridad, su significado y otras indicaciones sobre su uso se especificarán de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
Arto. 145 La señalización de riesgos de choques contra obstáculos, de caídas de objetos o personas, se realizará en el interior de aquellas zonas construidas en la empresa a las cuales tenga acceso el trabajador en ocasión de su trabajo, mediante franjas alternas amarillas y negras o alternas rojas y blancas.
a) Las dimensiones de dicha señalización estarán en relación con las dimensiones del obstáculo, o lugar peligroso señalizado.
b) Las franjas amarillas y negras o rojas y blancas deberán tener una inclinación de 45º y ser de dimensiones similares.
Arto. 146 Cuando el uso y el equipo de los locales así lo exija para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos estarán identificadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo.
Arto. 147 Toda sustancia peligrosa llevará adherida a su embalaje, dibujos o textos de rótulos y etiquetas, que podrán ir grabados o pegados al mismo, en idioma español y en caso concreto de las Regiones Autónoma del Atlántico, ser traducido al idioma local, cuando fuese necesario.
Arto. 148 Los recipientes que contengan fluidos a presión llevarán grabada la marca de identificación de su contenido. Esta marca, que se situará en sitio bien visible, próximo a la válvula y preferentemente fuera de su parte cilíndrica, constará de las indicaciones siguientes:
a.- El nombre técnico completo del fluido
b.- Su símbolo químico
c.- Su nombre comercial
d.- Su color correspondiente
Arto. 149 La luz emitida por la señal deberá provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su en torno, en función de las condiciones de uso previstas. Su intensidad deberá asegurar su percepción, sin llegar a producir deslumbramientos.
Arto. 150 La señal acústica deberá tener un nivel sonoro superior al nivel de ruido ambiental, de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser innecesariamente molesto. No deberá utilizarse una señal acústica cuando el ruido ambiental sea demasiado intenso.
A discusión el Título VIII, De la Señalización.
Observaciones al artículo 139.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 140.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 141.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 142.
Tampoco tiene observaciones.
Observaciones al artículo 143.
No tiene observaciones.
Observaciones al artículo 144.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 145.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 146.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 147.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 148.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 149.
No tiene observaciones.
Observaciones al artículo 150.
Tampoco tiene observaciones.
A votación el Título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Título VIII.
Pasamos al Título IX, De los Equipos e Instalaciones Eléctricas.
TÍTULO IX
DE LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Arto. 151 En los centros de trabajo se debe garantizar que las instalaciones de equipos eléctricos, trabajos de reparación, en instalaciones de baja tensión, trabajos con redes subterráneas, instalaciones de alta tensión y trabajos en las proximidades de instalación de alta tensión en servicio, todas estas operaciones se efectuarán cumpliendo con las regulaciones de seguridad contenidas en la presente ley.
CAPÍTULO I
HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE TRABAJO
Arto. 152 Al realizar trabajos en equipos o circuitos eléctricos, el empleador debe suministrar las siguientes herramientas y equipos de trabajo, entre otros:
a) Verificadores (detectores) de ausencia de tensión.
b) Pértigas de expoxiglas (fibra de vidrio).
c) Alfombras aislantes, plataformas aislantes.
d) Mangueras protectoras.
e) Escaleras portátiles de fibra de vidrio o madera.
Arto. 153 En trabajos con las máquinas de elevación en líneas aéreas o en proximidad de las mismas, se admiten únicamente en los casos cuando la distancia por aire entre la parte funcional, cualquiera que fuese su posición y el hilo más próximo energizado es menor que:
Distancia Mínima
Voltaje de Aproximación.
|
a) En líneas con tensión de hasta 1 kv. 1 mt.
b) En líneas con tensión de 1.1 hasta 33 kv. 2.5 mts.
c) En líneas con tensión de 34 hasta 140 kv. 4 mts.
d) En líneas con tensión de 141 hasta 250 kv. 5 mts.
e) En líneas con tensión de 251 hasta 500 kv. 9 mts. |
Arto. 154 Los equipos de elevación que se utilicen en líneas energizadas, deben de poseer Boon aislado y contar con conexión a tierra temporal, y deben ser operados por personal debidamente capacitado y autorizado para ello.
Arto. 155 Queda prohibido realizar trabajos con máquinas elevadoras defectuosas o en mal estado. Antes de comenzar los trabajos deberán vigilarse la seguridad de las armaduras que sujetan los cabrestantes, los tensores y los demás mecanismos y en el transcurso del trabajo deberá de vigilarse la estabilidad de estas, así como también de los acoplamientos.
A votación el Título IX.
Observaciones al artículo 151.
No hay observaciones.
Capítulo I.
Herramientas y Equipos de Trabajo.
Observaciones al artículo 152.
Observaciones al artículo 153.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 154.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 155.
No hay observaciones.
A votación el Título IX, artículo 151 y el Capítulo I de este Título.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título IX, y el artículo 151.
Pasamos al Capítulo II, Trabajos en Locales con Riesgos Especiales.
CAPÍTULO II
TRABAJOS EN LOCALES CON RIESGOS ESPECIALES
Arto. 156 En los locales con Riesgos Eléctricos Especiales se adoptarán las medidas de seguridad, especialmente en aquellas industrias en las que se manipulen o almacenen materiales muy inflamables, tales como detonadores o explosivos en general, municiones, refinerías y depósitos. Igualmente, en los emplazamientos cuya humedad relativa alcance o supere el 50% - 60% en los locales mojados o con ambiente corrosivo.
A discusión el Capítulo II, Trabajos en Locales con Riesgos Especiales.
Artículo 156, observaciones.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo II.
Pasamos al Capítulo III.
CAPÍTULO III
RIESGOS ELÉCTRICOS (BAJA TENSIÓN)
Arto. 157 Los conductores eléctricos fijos estarán debidamente polarizados respecto a tierra.
Arto. 158 Los conductores portátiles y los suspendidos no se instalarán ni emplearán en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 250 voltios, a menos que dichos conductores estén protegidos por una cubierta de caucho o polietileno.
Arto. 159 No deberán emplearse conductores desnudos (excepto en caso de polarización), en todo caso se prohíbe su uso:
1. En locales de trabajo en que existan materiales muy combustibles o ambientes de gases, polvo o productos inflamables.
2. Donde pueda depositarse polvo en los mismos, como en las fábricas de cemento, harina, hilatura, entre otros.
A discusión el Capítulo III, Riesgos Eléctricos (Baja Tensión).
Observaciones al artículo 157.
No tiene.
Observaciones al artículo 158.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 159.
Sin observaciones.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 35 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
CAPÍTULO V
EQUIPOS Y HERRAMIENTAS PORTÁTILES
Arto. 162 La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá exceder a 250 voltios con relación a tierra. Si están provistos de motor tendrán dispositivos para unir las partes metálicas accesibles del mismo a un conductor debidamente polarizado.
A discusión el Capítulo V, Equipos y Herramientas Portátiles.
Observaciones al artículo 162.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 36 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
Pasamos al Capítulo VI, Máquinas de Elevación y Transporte.
CAPÍTULO VI
MÁQUINAS DE ELEVACIÓN Y TRANSPORTE
Arto. 163 Las máquinas de elevación y transporte se pondrán fuera de servicio mediante un interruptor unipolar general accionado a mano, colocado en el circuito principal y fácilmente identificado.
Arto. 164 Los ascensores y sus estructuras metálicas, motores y paneles eléctricos de las máquinas elevadoras, deberán estar polarizados.
A discusión el Capítulo VI, Máquinas de Elevación y Transporte.
Observación al artículo 163.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 164.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 abstención, 0 en contra, 31 presentes. Se aprueba el Capítulo VI.
Pasamos al Capítulo VII, Trabajo en Líneas Eléctricas Aéreas.
CAPÍTULO VII
TRABAJOS EN LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS
Arto. 165 En los trabajos en líneas eléctricas aéreas, se considerará a efecto de seguridad, la tensión nominal del sistema y se conservarán las siguientes distancias de seguridad:
Voltaje Distancia de Seguridad |
1 hasta 6.6 kv. 0.3 mts.
6.7 hasta 13.8 kv. 0.6 mts.
14.4 hasta 33.3 kv. 0.9 mts.
34 hasta 125 kv. 3 mts.
126 hasta 250 kv. 4.5 mts.
251 hasta 330 kv. 7.5 mts.
|
Arto. 166 Se suspenderá el trabajo cuando haya lluvia o tormenta eléctrica próxima al lugar del trabajo.
A discusión el Capítulo VII, Trabajo en Líneas Eléctricas Aéreas.
Observaciones al artículo 165.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 166.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, abstención, 0 en contra, 28 presentes. Se aprueba el Capítulo VII.
Pasamos al Capítulo VIII. Lectura por favor.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO VIII
TRABAJO CON REDES SUBTERRÁNEAS Y DE TIERRA
Arto. 167 Antes de efectuar el corte en un cable eléctrico subterráneo, se comprobará la ausencia de tensión en el mismo y a continuación, se pondrá en cortocircuito y a tierra los terminales más próximos.
Hasta aquí el Capítulo VIII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el Capítulo VIII.
Quiero decir a discusión.
Observaciones al artículo 167.
A votación el Capítulo VIII
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 abstención, 0 en contra, 26 presentes. Se aprueba el Capítulo VIII.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO IX
INSTALACIONES DE ALTA TENSIÓN
Arto. 168 Los conductores eléctricos fijos estarán debidamente aislados respecto a tierra.
Arto. 169 Los conductores subterráneos en bandeja (canaletas o tuberías) se instalarán y emplearán en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 13,800 voltios, pero estarán protegidos por una cubierta de polietileno.
Arto. 170 Los conductores suspendidos se instalarán y se emplearán en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 13,800 voltios, y se encontrarán fuera del alcance de las personas.
Hasta aquí el Capítulo IX.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IX.
Observación al artículo 168.
Observación al artículo 169.
Observación al artículo 170.
A votación el Capítulo IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo IX.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO X
DEL USO, MANIPULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS Y OTRAS
SUSTANCIAS AGROQUÍMICAS.
Arto. 171 En los centros de trabajo que en sus procesos de producción, hacen uso, manipulan y aplican plaguicidas u otras sustancias agroquímicas se debe observar y adoptar las medidas de seguridad e higiene para garantizar la salud de los trabajadores en el desempeño de sus labores.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título IX.
Observaciones al artículo 171.
María Mejía Meneses, tiene la palabra, no.
A votación entonces el Titulo IX, artículo 171.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título IX, artículo 171.
Pasamos al Capítulo I, Del Etiquetado y Envasado.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO I
DEL ETIQUETADO Y ENVASADO
Arto. 172 El empleador exigirá a su proveedor o establecimiento que todos los productos de plaguicidas adquiridos, tengan en su envase una etiqueta en idioma español, de material durable y resistente a la manipulación, de forma que se identifique claramente su contenido y con las siguientes especificaciones:
a.- Nombre comercial del producto
b.- Nombre genérico del producto
c.- Concentración
d.- Fecha de fabricación o formulación
e.- Lote y fecha de vencimiento
f.- Franja con color de toxicidad
g.- Tiempo para ingresar al plantío después de la aplicación
h.- Finalidad del uso
Arto. 173 El empleador deberá cerciorarse que los envases y empaques de los plaguicidas a adquirir estén en buenas condiciones, sellados, resistentes al tipo de plaguicidas u otras sustancias agroquímicas.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE POR LA LEY LUÍS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS:
A discusión el Capitulo I, del Etiquetado y Envasado.
Objeciones al artículo 172.
No hay, objeciones.
Objeciones al artículo 173.
Tampoco hay objeciones.
A votación el Capítulo I del Etiquetado y Envasado.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 29 presentes. Se aprueba el Capítulo I.
Pasamos al Capítulo II, De la manipulación de los plaguicidas.
CAPÍTULO II
DE LA MANIPULACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS
Arto. 174 La manipulación, pesaje, reenvase y trasiego de plaguicidas se realizará de forma tal que no contamine al personal manipulador; los residuos y derrames que se originen de esta operación deben recogerse y disponerse adecuadamente, limpiándose el lugar con las precauciones requeridas.
Arto. 175 Los centros de trabajo en que se formulen, produzcan, almacenen, distribuyan, transporten y usen plaguicidas estarán dotados de duchas y lavamanos con agua y jabón para el uso del aseo personal de los trabajadores durante su jornada laboral y después de terminada.
A discusión el Capítulo II, De la Manipulación de los Plaguicidas.
Objeciones al artículo 174.
Objeciones al artículo 175.
No hay, observaciones.
A votación el Capítulo II de la Manipulación de los Plaguicidas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 31 presentes. Se aprueba el Capítulo II, de la Manipulación de los Plaguicidas.
Pasamos al Capítulo III, De la aplicación y uso de los plaguicidas.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN Y USO DE LOS PLAGUICIDAS
Arto. 176 Los empleadores deberán de orientar a los trabajadores acerca de las precauciones que deben observar en la aplicación y uso de plaguicidas y de advertir de los riesgos a que se encuentran expuestos en el manejo de las sustancias químicas.
A discusión el Capítulo III, De la Aplicación y Uso de los Plaguicidas.
Objeciones al artículo 176.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, de la Aplicación y Uso de los Plaguicidas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 28 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
Pasamos al Capítulo IV, De los Desechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS DESECHOS
Arto. 177 Los envases usados y desechos en general deberán ser regresados o almacenados adecuadamente en lugares especiales para su pronta destrucción, según procedimientos que regule para su eliminación la autoridad rectora.
Capítulo IV, De los Desechos.
Objeciones al artículo 177.
A votación el Capítulo IV, de los Desechos y su artículo 177.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 27 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.
Pasamos al Título XI, De la Protección Contra Incendios.
TÍTULO XI
DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Arto. 178 Este título de la presente ley establece las condiciones básicas que debe reunir los lugares de trabajo para prevenir y eliminar los riesgos y limitar su propagación.
Arto. 179 El empleador debe de coordinar con los bomberos para elaborar un Plan de Emergencia de la empresa, cuya implementación y desarrollo será su responsabilidad.
Arto. 180 Los centros de trabajo deben estar provistos de equipos suficiente y adecuado para la extinción de incendios, de conformidad a lo dispuesto en la normativa específica que regula esta materia.
Título XI, De la Prevención y Protección contra Incendios.
Objeciones al artículo 178.
No hay.
Objeciones al artículo 179.
No hay.
Objeciones al artículo 180.
No hay.
A votación el Título XI, de la Prevención y Protección contra Incendios.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el Título XI.
Pasamos al Capítulo I, Prevención de Incendios.
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN DE INCENDIOS
Arto. 181 Los locales en que se produzcan o empleen sustancias fácilmente combustible y estén expuestos a incendios súbitos o de rápida propagación, se construirán a conveniente distancia entre si y aislados de los restantes centros de trabajo.
Arto. 182 Cuando la separación entre locales sea imposible, se aislarán con paredes resistentes de mampostería, con muros rellenos de tierra o materiales incombustibles sin aberturas.
A discusión el Capítulo I, Prevención de Incendios.
Objeciones al artículo 181.
No hay objeciones.
Objeciones al artículo 182.
No hay objeciones.
A votación el Capítulo I, Prevención de Incendios.
Se va abrir la votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 27 presentes. Se aprueba el Capítulo I.
Pasamos al Capítulo II, Estructura de los Locales.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA DE LOS LOCALES
Arto. 183 En la construcción de los locales se emplearán materiales de gran resistencia al fuego y se revestirán los de menor resistencia con materiales ignífugos más adecuados tales como: cemento, yeso, cal o mampostería de ladrillos, etc.
A discusión el Capítulo II, Estructura de los Locales.
Objeciones al artículo 183.
No hay Objeciones.
A votación el Capítulo II, Estructura de los Locales.
Se va abrir la votación.
Se va a cerrar la votación
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 31 presentes. Se aprueba el Capítulo II.
Pasamos al Capítulo III, Distribución Interior de los Locales de Trabajo.
CAPÍTULO III
DISTRIBUCIÓN INTERIOR DE LOS LOCALES DE TRABAJO
CON RIESGO DE INCENDIO
Arto. 184 Las zonas de trabajo en las que exista mayor peligro de incendio se aislarán o se separarán de las restantes mediante muros corta fuego, placas de materiales incombustibles o dispositivos que produzcan cortinas de agua, si no estuviera contraindicada para la extinción del fuego.
a) Asimismo, se reducirá al mínimo las comunicaciones interiores entre unas y otras zonas.
A discusión el Capítulo III, Distribución Interior de los Locales de Trabajo con Riesgo de Incendio.
Objeciones al artículo 184.
No hay.
A votación el Capítulo III.
Distribución de Interior de los Locales de Trabajo con Riesgo de Incendio.
Se va abrir la votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 31 presentes. Se aprueba el Capítulo III, Distribución de Interior de los Locales de Trabajo con Riesgo de Incendio.
Pasamos al Capítulo IV, Pasillos y Corredores, Puerta y Ventanas.
CAPÍTULO IV.
PASILLOS Y CORREDORES, PUERTAS Y VENTANAS
Arto. 185 Los pisos de los pasillos y corredores de los locales con riesgo de incendio, serán construidos de material incombustible, manteniéndolos siempre libres de obstáculos. Sus dimensiones se adecuarán a las fijadas en el artículo 90 de la presente ley.
Arto. 186 Las puertas de acceso al exterior estarán siempre libres de obstáculos y abrirán hacia fuera, sin necesidad de emplear llaves, barras o útiles semejantes. Las puertas interiores serán de tipo vaivén.
Arto.187 Las ventanas que se utilicen como salidas de emergencia carecerán de rejas, abrirán hacia el exterior, la altura del dintel desde el nivel del piso será 1.12 cm., de ancho 0.51 cm. y 0.61 cm. de alto.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV, Pasillos y Corredores, Puertas y Ventanas.
Observaciones al artículo 185.
No hay Observaciones.
Observaciones al artículo 186.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 187.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.
Pasamos al Capítulo V, Escaleras.
CAPÍTULO V
ESCALERAS
Arto. 188 Las escaleras serán construidas o recubiertas con materiales ignífugos y cuando pongan en comunicación varias plantas, ningún puesto de trabajo distará más de 25 metros de aquellas.
A discusión el Capítulo V, Escaleras.
Observaciones al artículo 188.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 abstención, 0 en contra, 31 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
Pasamos al Capítulo II, Ascensores y Montacargas.
CAPÍTULO VI.
ASCENSORES Y MONTACARGAS
Arto. 189 Las cabinas de los ascensores y montacargas serán de tipo cerrado de material aislante al fuego, y cuando sea posible, no se instalarán en los huecos de las escaleras.
A discusión el Capítulo VI.
Ascensores y Montacargas.
Observaciones al artículo 189.
Sin observaciones.
A votación el Capitulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo VI.
Pasamos al Capítulo VII, Pararrayos.
CAPÍTULO VII.
PARARRAYOS
Arto. 190 Se instalarán pararrayos.
a) En las fábricas donde se elaboren, manipulen o almacenen explosivos comerciales.
b) En los tanques que contengan sustancias muy inflamables.
c) En las chimeneas de gran altura.
d) En los edificios de los Centros de Trabajo que destaquen por su elevación.
A discusión el Capítulo VII, Pararrayos.
Observaciones al artículo 190.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VII
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 32 presentes. Se aprueba el Capítulo VII.
Pasamos al Capítulo VIII, Instalaciones y equipos Industriales.
CAPÍTULO VIII
INSTALACIONES Y EQUIPOS INDUSTRIALES
Arto. 191 En los locales de trabajo especialmente expuestos al riesgo de incendio no deberá existir lo siguiente:
a. Hornos, calderas, ni dispositivos de fuego libre.
b. Maquinarias, elementos de transmisión, aparatos o útiles que produzcan chispas o calentamientos que puedan originar incendios.
A discusión el Capítulo VIII, Instalaciones y Equipos Industriales.
Observaciones al artículo 191.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 33 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII.
Pasamos al Capítulo IX, Almacenamiento, Manipulación y Transporte de materiales inflamables.
CAPÍTULO IX.
ALMACENAMIENTO, MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE
DE MATERIALES INFLAMABLES
Arto. 192 Se prohíbe el almacenamiento conjunto de materiales que al reaccionar entre si puedan originar incendios.
A discusión el Capítulo IX, Almacenamiento, Manipulación y Transporte de Materiales Inflamables.
Observaciones al artículo 192.
No existen observaciones.
A votación el Capítulo IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IX.
Pasamos al Capítulo X, Extintores Portátiles.
CAPÍTULO X
EXTINTORES PORTÁTILES
Arto. 193 Todo Centro de Trabajo deberá contar con extintores de incendio de tipo adecuado a los materiales usados y a la clase del fuego de que se trate.
Arto. 194 Los extintores de incendio deberán mantenerse en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y serán revisados como mínimo cada año.
Arto. 195 Los extintores estarán visiblemente localizados en lugares donde tengan fácil acceso y estén en disposición de uso inmediato en caso de incendio.
A discusión el Capítulo X, Extintores Portátiles.
Observaciones al artículo 193.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 194.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 195.
Tampoco tiene observaciones.
A votación el Capítulo X.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el Capítulo X.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO XI
DETECTORES DE INCENDIOS
Arto. 196 En los lugares de trabajo con riesgo “elevado” o “mediano” de incendio, debe instalarse un sistema de alarma capaz de dar señales acústicas y lumínicas, perceptibles en todos los sectores de la instalación.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ_:
A discusión el Capítulo XI.
Observaciones al artículo 196.
A votación el Capítulo XI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 25 presentes. Se aprueba el Capítulo XI.
Pasamos al Capítulo XII, Adiestramiento.
CAPÍTULO XII
ADIESTRAMIENTO
Arto. 197 En los establecimientos y centros de trabajo con grave riesgo de incendio, se instruirá y entrenará especialmente al personal integrado en el equipo o brigada contra incendios, sobre el manejo y conservación de las instalaciones y material extinguidor, señales de alarma, evacuación de los trabajadores y socorro inmediato a los accidentados.
A discusión el Capítulo XII, Adiestramiento.
Observaciones al artículo 197.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo XII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 34 presentes. Se aprueba el Capítulo XII.
Pasamos al Título XII, De los Equipos Generadores de Vapor.
TÍTULO XII
DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR
Arto. 198 Este título de la presente ley, establece los requisitos de seguridad, aplicables, a los Equipos Generadores de Vapor o Caldera, referidos tanto a las características y propiedades exigibles a dichos equipos como a las formas adecuadas de explotación, contribuyendo de esta manera a preservar la salud y seguridad de los trabajadores en el desempeño de sus tareas.
Arto. 199 Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los Equipos Generadores de Vapor que a continuación se expresan, siempre que trabajen sin calentamiento eléctrico y a una presión superior a 69 Kilo Pascal (kpa).
A discusión el Título XII, De los Equipos Generadores de Vapor.
Artículo 198, observaciones.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 199.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Título XII, artículo 198, 199.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 25 presentes. Se aprueba el Título XII con los artículos 198 y 199.
Pasamos al Título XIII.
TÍTULO XIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Arto. 200 Solicitar por escrito a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo, autorización para el funcionamiento del Equipo Generador de Vapor, a fin de que, previa Inspección practicada por ésta Dirección se otorgue la autorización correspondiente.
A discusión el Título XIII, De los Procedimientos para la Autorización de Funcionamiento de Equipo Generadores de Vapor.
Capítulo I, Requisitos para Autorización.
Observaciones al artículo 200.
No hay observación.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
64 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capitulo I del Título XIII.
Pasamos al Capítulo II del Título XIII.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN DE EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR
Arto. 201 La Dirección General de Higiene y Seguridad extenderá Licencia de Operación de acuerdo a las siguientes categorías: A, B, C.
Arto. 202 La asignación de las categorías las regulará el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad.
Arto. 203 Las Licencias de Operación tendrán una vigencia de 1 año.
Arto. 204 La renovación de las Licencias de Operación serán reguladas por la Dirección General de Higiene y Seguridad.
A discusión el Capítulo II, De los Procedimientos para la Obtención de Licencias de Operación de Equipos Generadores de Vapor.
Observaciones al artículo 201.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 202.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 203. No existe observación.
Observaciones al artículo 204.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título XIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 25 presentes. Se aprueba el Capítulo II.
Pasamos al Capítulo III, De las Salas de Caldera.
CAPÍTULO III
DE LAS SALAS DE CALDERA
Arto. 205 Las calderas para establecimientos industriales deberán instalarse de acuerdo a su clasificación, en edificios separados, exclusivos y aislados, de construcción resistente al fuego y lejos del sitio de tránsito normal de trabajadores, situados a no menos de tres (3) metros de distancia de los edificios o centros de transformación de materias primas.
A discusión el Capítulo III, De las Salas de Caldera.
Observaciones al artículo 205.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 27 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
Pasamos al Capítulo IV.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS Y EQUIPOS AUXILIARES DE LAS CALDERAS
Arto. 206 Los accesorios que se instalan en las calderas o en las tuberías tendrán marcados los siguientes datos:
a) Nombre del fabricante.
b) Presión Nominal de Trabajo en N/m2 o Pa.
c) Diámetro Nominal en mm.
d) Dirección del Flujo de la Sustancia de Trabajo.
e) En los volantes de los accesorios se indicará la dirección de giro durante la apertura y el cierre.
Arto. 207 Las válvulas de seguridad tendrán marcados los siguientes datos:
a) Nombre del fabricante,
b) Diámetro del asiento en mm,
c) Capacidad de descarga en kg/s
d) Presión máxima de disparo en N/m² o Pa.
Arto. 208 Cada indicador de nivel del agua se unirá al cuerpo de la caldera o la columna de agua mediante tomas, independientes de modo que cuando indiquen la posición más baja, quede aún cantidad suficiente de agua en la caldera.
Arto. 209 Se instalará el manómetro principal en la Cámara de Vapor o bien en la parte superior de la columna hidrométrica de las calderas y otros en los sobrecalentadores, economizadores y tuberías de alimentación, serán conectados por medio de un tubo sifón de capacidad suficiente para mantener el tubo del manómetro lleno de agua con su respectiva válvula de apertura.
Arto. 210 Se instalarán termómetros para la comprobación de la temperatura interna de la caldera, todos los equipos y accesorios que contengan fluidos deben contar con estos instrumentos de medición para llevar el control de la temperatura seleccionada.
A discusión el Capítulo IV.
Accesorios y Equipos Auxiliares de las Calderas.
Observaciones al artículo 206.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 207.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 208.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 209.
Sin observaciones.
Observaciones al artículo 210.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación,
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.
Lectura del Capítulo V. Por favor.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE AGUA DE LAS CALDERAS
Arto. 211 Para todas las calderas, teniendo en cuenta su tipo de construcción, las propiedades físicas y químicas del agua, la selección del tipo de instrucción para el tratamiento del agua, será elaborado por la empresa especializada en la materia.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 211.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO VI
OPERACIÓN DE LAS CALDERAS
Arto. 212 Las calderas de vapor, tanto de accionamiento manual como automática, serán operadas por personal calificado, los que tendrán la experiencia y conocimientos técnicos requeridos para una operación eficiente y segura.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 212.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO VII
LIMPIEZA Y REPARACIÓN
Arto. 213 No se efectuarán reparaciones en las calderas o líneas de vapor mientras las mismas estén sometidas a presión.
Arto. 214 Para la limpieza y reparación al interior de las calderas, las válvulas principales de cierre de vapor, las de desagüe y las de alimentación de agua, se cerrarán herméticamente, señalando con etiquetas o dispositivos la presencia de personas al interior de las mismas.
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VII.
Observaciones al artículo 213.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 214.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 28 presentes. Se aprueba el Capítulo VII.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO XIV
DEL PESO MÁXIMO DE LA CARGA MANUAL AL TRANSPORTAR.
Arto. 215 Este título establece las medidas mínimas que deben desarrollarse para proteger al trabajador relativo al “Peso Máximo de la Carga Manual que pueda ser Transportada”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 215.
A votación el artículo 215.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 30 presentes 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 215.
CAPÍTULO I
DEL PESO MÁXIMO DE LA CARGA MANUAL.
Arto. 216 El peso de los sacos o bultos que contengan cualquier clase de producto material o mercadería destinado a la manipulación de la carga (carguío por fuerza del hombre) no excederá los siguientes Pesos Máximos recomendados.
Tipo / Sexo | Ligero | Medio * | Pesado ** |
Hombres | 23 Kg. | 40 Kg. | 55 Kg. |
Mujeres | 15 Kg. | 23 Kg. | 32 Kg. |
* En circunstancia especiales, trabajadores sanos y entrenados físicamente y en condiciones seguras.
** Circunstancias muy especiales se pone especial atención en la formación y entrenamiento en técnica de manipulación de cargas, adecuadas a la situación concreta. En este tipo de tareas se superará la capacidad de levantamiento de muchos trabajadores, por lo que se deberá prestar atención a las capacidades individuales de aquellos que se dediquen a estas tareas y a una vigilancia periódica de su salud.
Arto. 217 Cuando la operación de transporte de una carga manual tenga que desplazarse a distancias mayores de los 25 metros, sólo podrá conducirse la mercadería por medios mecánicos.
Arto. 218 Se deberá marcar, rotular en la superficie exterior de los bultos, sacos o fardos en forma clara e indeleble su peso exacto de la carga.
Observaciones al artículo 216.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 217.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 218.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título XIV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 29 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el Capítulo I, del Título XIV.
TÍTULO XV
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS MINAS.
CAPÍTULO I
DE LA EXPLOTACIÓN SUBTERRÁNEA VENTILACIÓN.
Arto. 219 La ventilación al interior de la mina deberá asegurar un contenido de oxígeno del 20% al 21% de volumen, si el contenido de oxígeno es inferior a 18% en volumen se deberá suministrar al trabajador aire respirable, esta última situación se permitirá solo en trabajos excepcionales y puntuales.
Arto. 220 En las minas subterráneas las entradas y salidas de aire serán absolutamente independientes. El número de chimeneas estará en relación directa con la extensión de la mina.
Arto. 221 Igualmente las empresas mineras que se ocupan de explotación subterránea dispondrán de equipos de medición para determinar condiciones de ventilación, temperatura y humedad, así también existirán equipos detectores de gases nocivos y polvos, éstos estarán en perfecto estado de uso y conservación y debidamente calibrados.Observaciones al artículo 219.
No hay.
Observaciones al artículo 220.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 221.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título XV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 33 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título XV.
CAPÍTULO II
TEMPERATURA Y HUMEDAD RELATIVA.
Arto. 222 Es terminantemente prohibido efectuar procedimientos o laborar en condiciones de trabajo que den lugar a una sobrecarga calórico o pérdida excesiva de calor en los trabajadores y que puedan provocar efectos dañinos en su salud.
Arto. 223 La ventilación deberá asegurar en los frentes de trabajo y en las zonas de paso (zona activa), una temperatura húmeda igual o menor a 30ºC. y una temperatura seca igual o menor a 32ºC. En cualquier condición de humedad la temperatura seca del aire no podrá ser mayor a 35ºC., siempre que se emplee ventilación mecánica.
Observaciones al artículo 222.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 223.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 25 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el Capítulo II del Título XV.
Capítulo III.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
CAPÍTULO III
CONTROL DE AGUA SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS
Arto. 224 Las aguas superficiales deben ser drenadas de forma tal que no permitan que éstas vayan a entrar a túneles y galerías.
Arto. 225 Toda entrada a la mina como lumbreras, túneles, etc., deben estar lo suficientemente protegidas para impedir la entrada de aguas superficiales.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 224.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 225.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 26 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el Capítulo III.
CAPÍTULO IV
ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y MANEJO DE EXPLOSIVOS (MINA SUBTERRÁNEA Y A CIELO ABIERTO)
Arto. 226 Los depósitos de almacenamiento de explosivos y sus accesorios deben estar en terreno firme, seco y en buenas condiciones de iluminación antidesflagrante y ventilación. Tendrán puertas con cerraduras seguras, no tendrán aberturas aparte de las necesarias para entrada del material y de la ventilación. Estarán protegidas contra entrada de aguas a más de 100 metros de pozos y a 20 metros de distancia de cualquier dispositivo mecánico o eléctrico.
Arto. 227 El tipo de infraestructura para el almacenamiento de explosivos dependerá de las condiciones atmosféricas y de la naturaleza del mismo y de sus accesorios, para lo cual el empleador debe guiarse por Normativas definidas en los Manuales de Uso de Explosivos, además de ser resistente al fuego, bala y robo.
Arto. 228 Se prohíbe guardar en una misma construcción distintos tipos de explosivos y accesorios de voladuras. Las pilas de cajas deben estar sobre polines o barrotes de madera, apartadas lo suficiente del techo y las paredes para asegurar la buena circulación de aire y permitir el paso entre los mismos.
Arto. 229 Las Empresas Mineras deberán contar con un personal calificado para el manejo de los explosivos.
Arto. 230 En las voladuras de cielo abierto, ante de realizar las tiradas, se debe inspeccionar y verificar la no permanencia de personal en el área y se deberá dar una alarma de “TIRO” de la siguiente forma:
a) 15 minutos antes del "Tiro" a título de advertencia.
b) 5 minutos antes del "Tiro", para retirada del personal.
La alarma será audible en todos los puntos donde laboren personal. Se ubicarán señales a fin de alertar a peatones y vehículos, tomando todas las medidas necesarias. Los tiros se harán preferentemente en los cambios de turnos o en horario de comidas.
En los casos de las labores subterráneas se verificará la no permanencia de personal ajeno a esta actividad, al menos 15 minutos antes de efectuar la tirada.
Arto. 231 Los explosivos y accesorios que se hallan en mal estado serán destruidos por personas competentes y autorizadas, no se arrojarán en pozos, fosas, arroyos o dejarlos abandonados.
Arto. 232 La destrucción de explosivos y accesorios se hará mediante quema, teniendo cuidado de hacerlo a una distancia de 700 metros de edificaciones, vías de transportes, depósitos, se establecerá una cantidad máxima compatible con la seguridad de la operación. Además se pondrán guardas y avisos en lugares de acceso al área de destrucción y finalmente esta área será remojada con agua al final de la operación.Observaciones al artículo 226.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 227.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 228.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 229.
No tienen observaciones.
Observaciones al artículo 230.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 231.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 232.
Tampoco tienen observaciones.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 27 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.
CAPÍTULO V
EXPLOTACIÓN A CIELO ABIERTO.
Arto. 233 Todo obrero que labore en una mina a cielo abierto debe recibir previamente la instrucción y la formación necesaria, por parte del empleador, para realizar el trabajo de manera competente y en condiciones de seguridad.
Arto. 234 Los caminos en los tajos deben ser suficientemente anchos y seguros.
Arto. 235 Cuando se esté explotando una mina a cielo abierto en la proximidad de otros trabajos subterráneos se hará de forma que el frente de la mina a cielo abierto avance sobre el trabajo subterráneo y cuidando que los trabajadores de ambos frentes no queden expuestos a peligros innecesarios.
Arto. 236 Queda prohibido que persona alguna trabaje o circule entre el frente de explotación y la maquinaria o equipo. Igualmente no se podrá trabajar en un frente de una mina a cielo abierto si existe la posibilidad de que haga riesgos de caídas peligrosas.
Arto. 237 Cuando se realice explotación con medios hidráulicos se tomarán las precauciones necesarias para evitar deslizamientos o derrumbes por el socavamiento de las bases o el humedecimiento de los bancos.
Arto. 238 Los equipos de perforación y de manejo de material se instalarán en lugares seguros sin riesgos de hundimiento y derrumbes.
Observaciones al artículo 233.
No hay.
Observaciones al artículo 234.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 235.
No tiene observaciones.
Observaciones al artículo 236.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 237.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 238.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 28 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
CAPÍTULO VI
PLANTA DE BENEFICIO
Arto. 239 Todos los edificios o estructuras de una mina, deben permanecer en condiciones que ofrezca seguridad, y en la medida de lo posible estarán construidos con materiales resistentes al fuego.
Arto. 240 Las concentraciones de polvo deben mantenerse dentro de los límites permisibles, de acuerdo a normas internacionales tomando como referencia American Conference Of Govermental Industrial Hygienists (A.C.G.I.H.) mientras no se publique una norma nacional.
Arto. 241 Siempre que se use cianuro se debe tener disponible un antídoto, se almacenará en locales bien ventilados con paredes impermeables y de material incombustible y convenientemente ubicado tomando en consideración la dirección de los vientos.
Arto. 242 El almacenamiento de cianuro debe estar señalizado convenientemente con señales de advertencia que incluya instrucciones de primeros auxilios y con acceso sólo para personal autorizado con extinguidores de polvo inerte y en perfecto estado de orden y limpieza.
Arto. 243 Solo personal debidamente entrenado y autorizado podrá realizar uso y manejo de cianuro y debe ser instruido del riesgo a que está expuesto y de las medidas de precauciones que debe tomar.Observaciones al artículo 239.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 240.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 241.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 242.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 243.
Tampoco tienen observaciones.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 34 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el Capítulo VI.
Capítulo VII.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
CAPÍTULO VII
LABORATORIO QUÍMICO
Arto. 244 El personal que manipula sustancia química, deberá estar debidamente autorizado e instruido de los riesgos a que están expuestos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VII.
Observaciones al artículo 244.
A votación el Capítulo VII.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 30 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII.
Capítulo VIII.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
CAPÍTULO VIII
BANDA TRANSPORTADORA
Arto. 245 La cinta de los transportadores debe ser de materiales resistentes al fuego.
Arto. 246 Los transportadores de bandas deberán estar dotados de bandejas de recogidas que eviten caídas de rocas o brozas debajo y a los lados de la banda.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VIII.
Observaciones al artículo 245.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 246.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
TÍTULO XVI
DE LA CONSTRUCCIÓN.
Arto. 247 Este título establece las medidas mínimas que en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo deben desarrollarse para proteger la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción en el desempeño de sus tareas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 247.
Observaciones ha dicho artículo.
No hay observaciones.
A votación el artículo 247.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 29 presentes. Se aprueba el artículo 247.
CAPÍTULO I
EXCAVACIONES A CIELO ABIERTO.
Arto. 248 De previo al trabajo de excavación deberá hacerse un estudio de la estructura del terreno para determinar los riesgos, el cual será exigido en su oportunidad por el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo. En toda excavación de más de 1.5 metros de profundidad se deberán dejar taludes de acuerdo con la densidad del terreno; si esto no fuese posible por razones del proyecto, se hará el apuntalamiento (entibamiento) respectivo para evitar derrumbes.
Arto. 249 De previo al trabajo de excavación se determinará el sitio por donde pasen instalaciones subterráneas de electricidad, agua, teléfono, gas, alcantarillado etc. En caso de remover algunas de estas instalaciones deberá desconectarse dicho servicio antes de iniciar la excavación.
Arto. 250 Toda excavación de más de 1.5 metros de profundidad deberá ser dotada de escaleras de mano que se colocarán cada 15 metros a lo largo de la misma y estarán apoyadas sobre una superficie sólida debiendo sobrepasar en 1 metro el borde de la excavación. Se prohíbe el acopio de tierra o materiales a menos de 2 metros del borde de la excavación.
Arto. 251 En caso de excavaciones de pozos de más 1.5 metros de profundidad, deberá entibarse el borde, dotar de equipos de protección (cinturones de seguridad, cuerdas, poleas, cascos, etc) y además será obligatoria la vigilancia del ayudante que labora en la superficie.
Arto. 252 Se prohíbe que los trabajadores realicen labores en el lugar donde esté operando una máquina excavadora, vibradora o al pie de taludes inestables. En caso de presencia de agua en la obra (nivel freático, rotura de tubería, etc), se procederá de inmediato a su achicamiento en prevención de alteraciones del terreno que repercutan en la estabilidad de los taludes y no se permitirá el acceso al personal hasta que se mejoren las condiciones.
Arto. 253 Toda obra de excavación deberá contar con una adecuada señalización mediante carteles que indiquen "Peligro", "Desvío", "Hombres trabajando" etc. Para pasar de un lado a otro en las excavaciones se dispondrá de puentes de tablones que se apoyen por lo menos un metro en cada borde.
Arto. 254 En toda obra de excavación se deberá garantizar a los trabajadores suficiente agua potable para contrarrestar la deshidratación; asimismo un botiquín de primeros auxilios que permita brindar asistencia primaria en caso de accidente de trabajo.Observaciones al artículo 248.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 249.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 250.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 251.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 252.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 253.
No tienen observaciones.
Observaciones al artículo 254.
Tampoco tienen observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título XVI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título XVI.
Capítulo II.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
CAPÍTULO II
DE LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO.
Arto. 255 Las herramientas de trabajo estarán constituidas de materiales adecuados y se les dará uso para los cuales han sido diseñadas, además permanecerán en buen estado de uso y conservación.
Arto. 256 Las herramientas manuales usadas por los trabajadores no deberán ser dejados en:
- Pasillos
- Escaleras
- Lugares elevados donde puedan caer y lesionar a trabajadores que se encuentren debajo.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 255.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 256.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
68 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
CAPÍTULO III
DE LOS EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN
Arto. 257 A los equipos de construcción se les dará uso para los cuales han sido diseñados para efectuar su trabajo.
Arto. 258 Todo equipo de construcción tendrá un mantenimiento técnico preventivo, que garantice un adecuado funcionamiento.
Arto. 259 Es terminantemente prohibido llevar pasajeros en el equipo, salvo que éstos estén en etapa de aprendizaje o bien si se trate del ayudante del operador.
Arto. 260 Los equipos de construcción no podrán utilizarse para remolcar a otros, a menos que se use barra de remolque, la cual deberá estar debidamente sujeta.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 257.
Observaciones al artículo 258.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 259.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 260.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO IV
DE LAS ESCALERAS DE MANO
Arto. 261 Las escaleras de mano deberán asentarse sobre un plano regular y firme al igual que sus puntos de apoyo de tal forma que no se desplacen éstos.
Arto. 262 Si no fuera posible inmovilizar la escalera en la parte inferior, se le fijará sólidamente por la base.
Arto. 263 Si tampoco fuera posible sujetarla en la base, un hombre deberá estar al pie de la escalera para evitar su deslizamiento.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 261.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 262.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 263
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
64 votos a favor, 26 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el Capítulo IV.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO V
DE LOS ANDAMIOS
Arto. 264 Todos los andamios deberán estar construidos con materiales de buena calidad y deberán tener la resistencia necesaria teniendo en cuenta las cargas y tensiones que habrán de soportar.
Arto. 265 Las piezas de madera utilizadas en la construcción de andamios, deberán estar en perfecto estado de conservación y no deberán pintarse para evitar que se descubran fácilmente sus defectos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 264.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 265.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 32 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el Capítulo V.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO VI
DEL TRABAJO SOBRE TECHADO
Arto. 266 Para el acceso a los techos se situarán escaleras que reúnan los requisitos de seguridad establecidas para ellas.
Arto. 267 En techos con inclinación mayor de veinte grados se dispondrán barandas en el borde de los mismos, mallas o cualquier otro dispositivo de seguridad para evitar a los obreros caídas a diferente nivel.
Arto. 268 Es de carácter obligatorio el uso de cinturón de seguridad cuando la inclinación de los techos sea mayor a los 20º o bien que alcancen alturas mayores de 3 Mts. Estos cinturones estarán atados a algún punto resistente de la construcción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 266.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 267.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 268.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
65 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI.
CAPÍTULO VII
DE LAS EXCAVACIONES.
Arto. 269 Antes de iniciar una excavación o zanjeo se deberá proceder a las siguientes medidas de seguridad:
a) Limpieza del lugar de trabajo: Maleza, escombros, desechos, basuras, clavos, vidrios, madera con salientes (clavos), etc.
b) Se deberá precisar el sitio por donde pasan las instalaciones subterráneas de conductores eléctricos, agua potable, teléfono y líneas principales de alcantarillas, para evitar accidentes por electrocutamiento, rompimiento de tuberías de agua potable, etc.
c) Se deberá inspeccionar la consistencia y estabilidad del terreno de manera que se compruebe que no se producirán derrumbes del terreno debido a antiguas excavaciones, pozos abandonados y otros que puedan presentar riesgos.
d) Cuando se realicen excavaciones que puedan afectar a construcciones existentes, deberá realizarse un estudio técnico a fin de determinar la necesidad de entibar las partes correspondientes y cuando la profundidad sobrepase los 2 metros.
e) En todos los lugares de trabajo que se realicen trabajos de excavaciones o zanjeo en lugares de mucha circulación se deben colocar rótulos, señales y vallas que indiquen peligro, “hombres trabajando”.
Observaciones al artículo 269.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 28 presentes. Se aprueba el Capítulo VII
CAPÍTULO VIII
DE LOS TRABAJOS DE DEMOLICIÓN
Arto. 270 Cuando un edificio vaya a ser demolido será previamente inspeccionado por personal técnico calificado, el cual elaborará un plan de ejecución de estos trabajos, seleccionando los equipos de demolición adecuados que garanticen la máxima seguridad de los obreros.
Arto. 271 Antes de iniciar los trabajos de demolición se desenergizarán todas las instalaciones eléctricas e igualmente se cortará el suministro de agua que estén en los límites del edificio a demoler.
Arto. 272 Se prohíbe el acceso al área de demolición a personas ajenas a la misma y se deberán colocar señales de seguridad de conformidad a lo establecido en la Resolución Ministerial sobre las Disposiciones Básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicable a la Señalización. En casos de necesidad se colocarán vallas y/o cintas alrededor de esta zona, así como personal de vigilancia y control.
Arto. 273 Los trabajos de demolición de un edificio se realizarán bajo la dirección y supervisión permanente de un experto en estos tipos de trabajo.
Arto. 274 Cuando se utilice el método de demolición mediante bola se mantendrá una zona de seguridad alrededor de los puntos de choques, estas zonas serán determinadas por el Responsable Técnico del Trabajo.
Arto. 275 La bola de derribo se controlará mediante un cable guía y se garantizará que el operador de la máquina y el director de la obra tengan radio comunicadores. Ambos tendrán suficientes conocimientos y criterio técnico en este tipo de labor.
Arto. 276 Para las demoliciones de obras civiles deberá utilizarse únicamente explosivos industriales de seguridad, en ningún momento podrán emplearse explosivos militares o de uso artesanal.Observaciones al artículo 270.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 271.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 272.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 273.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 274.
No tienen observaciones.
Observaciones al artículo 275.
Tampoco tienen observaciones.
Observaciones al artículo 276.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 27 presentes. Se aprueba el Capítulo VIII.
CAPÍTULO IX
DEL ENCOFRADO Y DESENCOFRADO.
Arto. 277 Los encofrados deben construirse de la forma técnica especificada en los planos.
Arto. 278 Los encofrados estarán adecuadamente apuntalados en cada uno de sus planos.
Arto. 279 La madera a utilizarse como puntales deberá ser de sección cuadrada, circular o rectangular, además que deberán ser rectilíneas en toda su longitud.
Observaciones al artículo 277.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 278.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 279.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IX.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 27. Se aprueba el Capítulo IX.
CAPÍTULO X
DEL CONCRETO ARMADO.
Arto. 280 Para el corte de varillas de acero se tomarán precauciones en cuanto al medio a utilizar en esta actividad (guillotina, oxiacetileno, etc.). En el caso de utilizar cortadora eléctrica, ésta estará con su respectivo polo a tierra y protegida en sus partes móviles.
Arto. 281 El transporte del hormigón por medio de carretillas, boogies y otros medios de transporte, debe hacerse en caminos que reúnan las siguientes condiciones:
a. Ancho suficiente para el desplazamiento de los mismos.
b. Cuando se trate de trabajos en alturas, se deberán colocar rodapiés o barandas para evitar caídas de personas y materiales.
c. El piso debe ser antirresbalante y de material resistente a la carga que va a pasar por el mismo.
Arto. 282 Cuando se utilicen equipos de bombeo para el transporte del hormigón, las tuberías se dispondrán de tal manera que el número de codos sea mínimo y el radio de éstos sean el máximo posible.
Observaciones al artículo 280.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 281.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 282.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo X.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención, 29 presentes. Se aprueba el Capítulo X.
Capítulo XI.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO XI
DE LAS CINTAS RODANTES O BANDAS TRANSPORTADORAS
Arto. 283 Las cintas o bandas transportadoras deben funcionar de manera eficaz y segura, disponiendo de todos los dispositivos de seguridad necesarios.
Arto. 284 Toda cinta o banda transportadora tendrá carcasa de protección en los tambores de arrastre, en prevención de atrapamientos y estarán debidamente señalizadas.
Arto. 285 Las partes metálicas de las cintas o bandas transportadoras se conectarán a tierra así como la carcasa del cuadro de mando en prevención de los riesgos eléctricos. Se cuidará de sobremanera la acumulación de electricidad estática en ellas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo XI.
Observaciones al artículo 283.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 284.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 285.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo XI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se aprueba por consiguiente, el Capítulo XI.
Título siguiente.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO XVII
DE LOS DESECHOS AGROINDUSTRIALES
Arto. 286 En los centros de trabajo, los residuos sólidos derivados del proceso productivo no se almacenarán en el centro de trabajo.
Arto. 287 El centro de trabajo acondicionará local con todas las medidas de seguridad pertinente para su almacenaje temporal, hasta su eliminación física, cuyo tiempo no será mayor a siete (7) días desde su generación.
Arto. 288 Las aguas residuales del proceso productivo se deben de drenar hacia una pila séptica para darle su respectivo tratamiento.
Arto. 289 Se debe realizar exámenes químicos periódicos a las aguas residuales para poder ser vertidas al alcantarillado público. De los resultados, enviar copia al Ministerio del Trabajo y Ministerio del Ambiente de Recursos Naturales.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título XVII.
Observaciones al artículo 286.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 287.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 288.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 289.
Diputado Norman Zavala Lugo, tiene la palabra.
DIPUTADO NORMAN ZAVALA LUGO:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción de consenso, afectando el artículo 289, el cual se leerá así:
“Se debe realizar análisis químicos periódicos a las aguas residuales para poder ser vertidas al alcantarillado público. De los resultados, enviar copia al Ministerio del Trabajo y Ministerio de Ambiente y de Recursos Naturales”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 289 que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 34 presentes. Se aprueba la moción presentada con el artículo 289.
Ahora pasamos a votar el Título XVII, que comprende los artículos 286 al 289.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título XVII, que comprende los artículos 286 al 289 modificado.
TÍTULO XVIII
DE LOS DETERMINADOS TRABAJOS CON RIESGO ESPECIALES.
CAPÍTULO I
Arto. 290 Este titulo establece Disposiciones Básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables a determinadas actividades especiales, al objeto de prevenir o limitar los riesgos que ellas conllevan.
Los trabajos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley son:
Trabajos con equipos y recipientes a presi¾n.
FrÝo industrial: equipos y cßmaras frigorÝficas.
Trabajos en altura.
Excavaciones y cimientos.
Demoliciones.
Explosivos.
Trabajos en espacios confinados.
La presente lista de trabajos especiales podrá ser ampliada, mediante Anexos o Instructivos, en base a las necesidades Técnicas Preventivas que se publiquen posteriormente.
Arto. 291 El empleador elaborará un plan de comprobación de los equipos o instalaciones de trabajo en función de las condiciones de uso previstos y teniendo en cuenta las posibles indicaciones de los fabricantes.
Los resultados de las comprobaciones deberán anotarse y estarán a disposición de la autoridad competente del Ministerio del Trabajo y de otras entidades que lo soliciten.
Observaciones al artículo 290.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 291.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título XVIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 27 presentes. e aprueba el Capítulo I del Título XVIII.
TÍTULO XIX
ERGONOMÍA INDUSTRIAL.
CAPÍTULO I.
CARGA FÍSICA DE TRABAJO
Arto. 292 Diseñar todo puesto de trabajo teniendo en cuenta al trabajador y la tarea que va a realizar a fin de que esta se lleve a cabo cómodamente, eficientemente, sin problemas para la salud del trabajador durante su vida laboral.
Arto. 293 Si el trabajo, se va a realizar sentado tomar en cuenta las siguientes directrices ergonómicas:
a) El trabajador tiene que poder llegar a todo su trabajo sin alargar excesivamente los brazos ni girarse innecesariamente.
b) La posición correcta es aquella en que la persona está sentada recta frente a la máquina.
c) La mesa y el asiento de trabajo deben ser diseñados de manera que la superficie de trabajo se encuentre aproximadamente al nivel de los codos.
d) De ser posible, debe haber algún tipo de soporte ajustable para los codos, los antebrazos o las manos y la espalda.
Arto. 294 El asiento de trabajo deberá satisfacer determinadas prescripciones ergonómicas tales como:
a) El asiento o silla de trabajo debe ser adecuado para la actividad que se vaya a realizar y para la altura de la mesa.
b) La altura del asiento y del respaldo deberán ser ajustable a la anatomía del trabajador que la utiliza.
c) El asiento debe permitir al trabajador inclinarse hacia delante o hacia atrás con facilidad.
d) El trabajador debe tener espacio suficiente para las piernas debajo de la mesa de trabajo y poder cambiar de posición de piernas con facilidad.
Los pies deben estar planos sobre el suelo o sobre el pedal.
e) El asiento debe tener un respaldo en el que apoye la parte inferior de la espalda.
f) El asiento debe tener buena estabilidad y tener un cojín de tejido respirable para evitar resbalarse.
Arto. 295 Para prevenir y proteger al trabajador de las lesiones y enfermedades del sistema causadas por el trabajo repetitivo, se tomarán las siguientes medidas ergonómicas:
a) Suprimir factores de riesgo de las tareas laborales como posturas incómodas y/o forzadas, los movimientos repetitivos.
b) Disminuir el ritmo de trabajo.
c) Trasladar al trabajador a otras tareas, o bien alternando tareas repetitivas con tareas no repetitivas a intervalos periódicos.
d) Aumentar el número de pausas en una tarea repetitiva.
Arto. 296 Evitar que los trabajadores siempre que sea posible permanezcan de pie trabajando durante largos períodos de tiempo.
Arto. 297 Si no se puede evitar el trabajo de pie tomar en consideración las siguientes medidas ergonómicas:
a) Si el trabajo debe realizarse de pie se debe facilitar al trabajador una silla o taburete para que pueda sentarse a intervalos periódicos.
b) Los trabajadores deben poder trabajar con los brazos a lo largo del cuerpo y sin tener que encorvarse ni girar la espalda excesivamente.
c) La superficie de trabajo debe ser ajustable a las distintas alturas de los trabajadores y las distintas tareas que deben realizar.
d) Si la superficie de trabajo no es ajustable, hay que facilitar un pedestal para elevar la superficie de trabajo a los trabajadores más altos, a los más bajos, se les debe facilitar una plataforma para elevar su altura de trabajo.
e) Se debe facilitar un reposa pies para ayudar a reducir la presión sobre la espalda y para que el trabajador pueda cambiar de postura.
f) El piso debe tener una alfombra ergonómica para que el trabajador no tenga que estar de pie sobre una superficie dura.
g) Los trabajadores deben llevar zapatos bajos cuando trabajen de pie.
h) Debe haber espacio suficiente entre el piso y la superficie de trabajo para las rodillas a fin de que el trabajador pueda cambiar de postura mientras trabaja.
i) El trabajador no debe realizar movimientos de hiperextensión para realizar sus tareas la distancia deberá ser de 40 a 60 cm. frente al cuerpo como radio de acción de sus movimientos.
Arto. 298 Cuando se realice actividades físicas dinámicas, se deberá tomar en cuenta las siguientes recomendaciones:
a) Siempre que sea posible utilizar medios mecánicos para la manipulación de carga.
b) El trabajo pesado debe alternarse con trabajo ligero a lo largo de la jornada.
c) Entrenar a todos los trabajadores con las técnicas de levantamiento seguro de las cargas.Observaciones al artículo 292.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 293.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 294.
No hay ninguna observación.
Observaciones al artículo 295.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 296.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 297.
No tiene observaciones.
Observaciones al artículo 298.
Tampoco tienen observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título XIX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 29 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el Capítulo I del Título XIX.
TÍTULO XX
TRABAJO EN EL MAR.
CAPÍTULO I.
Arto. 299 Este título establece los procedimientos y disposiciones estandarizadas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables a las empresas que realizan trabajo en el mar en aguas nicaragüenses con el objetivo de prevenir o limitar los factores de riesgo que son causa fundamental de accidentes de trabajo, y/o enfermedades profesionales en este sector de la economía.
Observaciones al artículo 299.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título XX.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título XX.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS DUEÑOS DE EMBARCACIONES Y CAPITANES Y JEFES DE BUCEO, EN MATERIA DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES QUE REALIZAN LABORES EN EL MAR.
Arto. 300 Será obligación del dueño, capitán o jefe de una embarcación desde la que se efectúen o hayan de efectuarse operaciones en el mar lo siguiente:
1. Impedir que se efectúen maniobras o actividades a bordo del buque o embarcación que puedan constituir peligro para cualquier persona relacionada con las operaciones en el mar.
2. Asegurar una perfecta señalización de las operaciones en curso mediante las banderas, luces y otros elementos de aviso reglamentarios.
3. Prohibir el ingreso a la embarcación de trabajadores que se encuentren bajo sospecha y/o efecto de ingesta de sustancias alcohólicas o sicotrópicas que hayan sido ingeridas, inhaladas, absorbidas e inyectadas.
4. Las embarcaciones serán utilizadas sin poner en peligro la seguridad y salud de los trabajadores, en particular en las condiciones metereológicas previsibles.
5. Realizar un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y que tenga o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores abordo, dicho informe deberá remitirse a la autoridad laboral de puerto. Así mismo tales sucesos se consignaran de forma detallada en el cuaderno de bitácora o en su defecto, en un documento específico para esto de conformidad al Anexo V del instructivo que oriente el Ministerio del Trabajo.
6. Preservar la seguridad y la salud de los trabajadores los empleadores facilitaran al capitán los medios que este necesite para cumplir dichas obligaciones.
7. Garantizar la limpieza permanente de las embarcaciones, del conjunto de las instalaciones y dispositivos, de forma que se mantengan en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
8. Mantener a bordo de las embarcaciones los supervivencia (botiquín de primeros auxilios, equipos de oxigeno terapia para el tratamiento pre-hospitalario, etc.) en buen estado de funcionamiento y en cantidad suficiente.
9. Mantener a bordo de las embarcaciones los medios de salvamento:
a) Salva vidas: 1 por cada tripulante
b) Lanchas o cayucos*: 6 tripulantes por unidad
La cantidad suficiente de acuerdo a la cantidad de tripulantes de la embarcaci¾n.
Observaciones al artículo 300.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II del Título XX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se aprueba el Capítulo II del Título XX.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO A BORDO DE LAS EMBARCACIONES DE PESCA.
DE LA NAVEGABILIDAD Y ESTABILIDAD.
Arto. 301 La embarcación deberá mantenerse en buenas condiciones de navegabilidad de forma permanente y dotada de un equipo apropiado correspondiente a su destino y a su utilización.
Arto. 302 La instalación de radiocomunicación deberá estar preparada para establecer contacto en todo momento con una estación costera o terrena como mínimo.
Arto. 303 Las vías y salidas de emergencias en la embarcación deben permanecer siempre despejadas de cualquier obstáculo y de fácil acceso y conducir lo mas directamente posible a la cubierta superior o a una zona de seguridad y de allí a las embarcaciones de salvamento de manera que los trabajadores los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en forma segura.
Observaciones al artículo 301.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 302.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 303.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, Título XX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. 25 presentes. Se aprueba el Capítulo III del Título XX.
TÍTULO XXI
DE LA INTERVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Arto. 304 La intervención, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad contenidas en el Código del Trabajo en la presente Ley, de su Reglamento y Normativas, corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que está constituida como órgano rector de la política del Estado en materia de higiene y seguridad del trabajo, creando la figura de los inspectores de higiene y seguridad del trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, de su Reglamento y las normativas tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer y resolver sobre cualquier asunto en materia de higiene y seguridad del trabajo, de conformidad con la Ley 185, Código del Trabajo, la presente ley, su respectivo reglamento y las normativas.
2. Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentado sobre las condiciones de higiene y seguridad del trabajo.
3. Confirmar, modificar o dejar sin efecto las resoluciones recurridas.
4. Imponer las infracciones y las sanciones de carácter administrativa que proceden conforme las disposiciones legales, lo previsto en la presente Ley y en el reglamento respectivo.
5. Promover la participación intrasectorial en el desarrollo de las acciones de higiene y seguridad del trabajo.
6. Realizar estudios e investigación en la identificación de las causas que originan las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.
7. Formular políticas del plan nacional en materia de higiene y seguridad del trabajo.
8. Establecer convenios de colaboración y asistencia con universidades nacionales o extranjeras.
9. Elaborar y proponer contenidos de normativas o instructivos técnicos para la prevención y control de los riesgos laborales.
10. Regular cuando resulte necesario para los principios de esta Ley, de su Reglamento y las normativas, las actividades económicas con mayor incidencia directa de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
11. Regular las funciones y sanciones a los inspectores de higiene y seguridad conforme a la normativa que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento de los inspectores de higiene y seguridad del trabajo.
12. La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo acreditara y certificara a las empresas que brindan servicios de auditorias en el campo de la Higiene, Seguridad y Salud de los Trabajadores.
Arto. 305 La inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo es el conjunto de actividades dirigidas a detectar, evaluar, medir y analizar los sistemas de prevención y control de los riesgos laborales en los centros de trabajo. Observaciones al artículo 304.
Diputado Elman Urbina Díaz, tiene la palabra.
DIPUTADO ELMAN URBINA DÍAZ:
Gracias, Presidente.
Hay una moción de consenso en el artículo 304, que se leerá así. “La intervención, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad, contenidas en el Código del Trabajo en la presente ley, su reglamento y normativas, corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo que está constituida como órgano rector de la política del Estado en materia de higiene y seguridad del trabajo, creando la figura de los inspectores de higiene y seguridad del trabajo, nombrado por el Ministerio del Trabajo para velar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y las normativas tendrá las siguientes funciones:
Los numerales del 1 al 11 quedan igual, y pasamos al numeral 12 que se modifica y se leerá así):
12. Desarrollar programas de formación y capacitación en materia de higiene y seguridad del trabajo.
13. Resolver sobre las indemnizaciones que tienen derecho los trabajadores por riesgos laborales cuando no estén cubiertos por el Seguro Social.
14. Resolver sobre la indemnización a que tendrá derecho el trabajador que sufra un riesgo laboral cuando éste no se encuentre protegido por la seguridad social, por cualquier circunstancia.
Le paso la moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Vamos a pasar entonces a votar el artículo 304, con la moción de consenso que lo modifica y que le agrega dos nuevos acápites a este artículo.
A votación el artículo 304, con la moción de consenso.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba la moción de consenso, con el artículo que la modifica.
Observaciones al artículo 305.
No hay observaciones.
A votación el Título XXI, que comprende los artículos 304 y 305.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueban los artículos 304 y 305 del Título XXI.
CAPÍTULO I
DE LA INSPECTORÍA DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
Arto. 306 Corresponde a las Inspectorías de Higiene y Seguridad, bajo la dependencia de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la efectiva y práctica aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, de su Reglamento, las normativas y del Código del Trabajo en lo referido a higiene y seguridad del trabajo, desarrollando sus funciones de intervención, vigilancia, fiscalización, control y promoción.
Arto. 307 Las inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones preventivas deben realizar lo siguiente:
a. Identificar y evaluar los riesgos laborales existentes en el centro de trabajo, de los factores ambientales y de las prácticas de trabajo que puedan alterar la salud y seguridad de los trabajadores.
b. Ordenar la paralización inmediata de puestos de trabajo, maquinarias o procesos cuando se advierta la existencia de un riesgo grave e inminente para la higiene y seguridad de los trabajadores, notificándole al empleador.
c. Disponer la reducción inmediata de la jornada laboral de aquellos puestos de trabajo que se dictaminen insalubres.
d. Desarrollar procesos de evaluación y mejoramiento integral, de gestión preventiva, condiciones y ambiente de trabajo para ejercer un control a la incidencia de los accidentes y enfermedades laborales.
e. Vigilar la adopción y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, de su Reglamento, las normativas y del Código del Trabajo, en lo referido a higiene y seguridad del Trabajo.
f. Aplicar infracciones y multas por el incumplimiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad del trabajo.
g. Asesorar técnicamente a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de adoptar las disposiciones técnicas indicadas para el control de los factores de riesgo.
h. Realizar la investigación de las causas, métodos y operaciones que ocasionan accidentes graves, muy graves, mortales y enfermedades profesionales.
i. De todas las resoluciones podrá recurrirse de apelación ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Arto. 308 Las inspecciones de higiene y seguridad a los centros de trabajo se practicarán en cualquier día, hora, de oficio o a solicitud de parte. Para las inspecciones en materia de higiene y seguridad son hábiles todos los días y horas.
Arto. 309 A las partes se le entregará una copia del acta de inspección con los respectivos plazos de cumplimiento para que sean subsanadas las inconsistencias y cumplir con las medidas correctivas.
Arto. 310 Los inspectores de higiene y seguridad del trabajo, en los casos especiales en la que su acción debe ser inmediata, requerirá el auxilio de la autoridad policial, para el sólo objeto que le impidan el cumplimiento de sus funciones, a través de los mandos designados en los Distritos y Delegaciones Departamentales.Observaciones al artículo 306.
Diputado José Escobar Thompson, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ESCOBAR THOMPSON:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso al artículo 306, cuyo texto nuevo se leerá así:
“Las funciones de inspección de higiene y seguridad del trabajo son competencia exclusiva de los inspectores de higiene y seguridad del trabajo, bajo la dependencia de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La efectiva y práctica aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, las normativas y el Código del Trabajo en lo referido a higiene y seguridad del trabajo, desarrollando sus funciones de intervención, vigilancia, fiscalización, control, promoción y sanción”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 306.
Vamos a votar el artículo, con la moción que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el artículo 306, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 307.
Observaciones al artículo 308.
Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Voy a leer una moción consensuada sobre el artículo 307, que consiste en lo siguiente:
Artículo 307. Los inspectores de higiene y seguridad del trabajo en cumplimiento de sus funciones preventivas deben realizar lo siguiente:
a) Identificar y evaluar los riesgos y exigencias laborales existentes en el centro de trabajo, de los factores ambientales y de las prácticas de trabajo que puedan alterar la salud y la seguridad de los trabajadores.
b) Ordenar la paralización inmediata de puestos de trabajo, maquinaria o proceso, cuando se advierta la existencia de un riesgo grave inminente, para la higiene y seguridad de los trabajadores, notificándole al empleador.
c) Disponer la reducción inmediata de la jornada laboral de aquellos puestos de trabajo que se dictaminen insalubres.
d) Desarrollar procesos de evaluación y mejoramiento integral de la gestión preventiva, condiciones, ambiente de trabajo, para ejercer control de la incidencia de los accidentes y enfermedades laborales.
e) Vigilar la adopción y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, de su reglamento, de las normativas del Código del Trabajo en lo referido a higiene y seguridad del trabajo.
f) Aplicar infracciones y multas por el incumplimiento a las disposiciones, sobre higiene y seguridad del trabajo.
g) Asesorar técnicamente a los empleadores, a los trabajadores sobre la manera más efectiva de adoptar las disposiciones técnicas indicadas para el control de los factores de riesgo.
h) Realizar las investigaciones de las causas, métodos y operaciones que ocasionan accidentes graves, muy graves, mortales y enfermedades profesionales”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción de consenso que modifica el artículo 307.
Votamos el artículo 307 y la moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se aprueba el 307 con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 308.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 309.
No hay observaciones.
Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
Observaciones al artículo 309.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Existe una moción de consenso de texto nuevo, que se la voy a leer: “A las partes representantes del empleador de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, al representante sindical se les entregará una copia del Acta de Inspección con los respectivos plazos de cumplimiento para que sean subsanadas las inconsistencias y cumplir con las medidas correctivas”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 309, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 33 presentes. Se aprueba el artículo 309, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 310.
Diputado Elman Urbina Díaz, tiene la palabra.
DIPUTADO ELMAN URBINA DÍAZ:
Es una moción de consenso al artículo 310, que se leerá así:
“Los inspectores de higiene y seguridad del trabajo, en los casos especiales en los que su acción debe ser inmediata, requerirán del auxilio de la autoridad policial, con la única finalidad de que se le permita el cumplimiento de sus funciones a través de los mandos designados en los distritos y delegaciones departamentales”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 310, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 31 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el artículo 310, con la moción presentada.
Ahora pasaremos a votar el Capítulo I, con los artículos correspondientes y las mociones ya aprobadas.
A votación el Capítulo I.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 28 presentes. Se aprueba el Capítulo I, con sus artículos y las mociones presentadas.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD
Arto. 311 El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo realizará acciones de promoción y coordinación con el sistema educativo para incorporar en los programas de educación la materia de higiene y seguridad a fin de crear, promover y mejorar las condiciones del entorno laboral propiciando una auténtica cultura de la prevención de la higiene y seguridad.
Arto. 312 Impulsar, desarrollar programas específicos dirigidos a la promoción de mejorar los ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección en los diferentes sectores económicos.Observaciones al artículo 311.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 312.
Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Tengo una moción consensuada sobre el artículo 312, y dice así:
“Impulsar, desarrollar programas específicos dirigidos a la promoción de mejorar los ambientes de trabajo y las mejoras continuas de los niveles de protección a los diferentes centros de trabajo”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 312, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 30 presentes. Se aprueba el artículo 312, con la moción presentada.
Por consiguiente, pasamos a votar el Capítulo II con sus dos artículos y la moción presentada.
Se abre la votación
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo II, con sus artículos correspondientes y las mociones que lo modifican.
Vamos a concluir esta sesión el día de hoy, para continuarla el día de mañana a las nueve de la mañana.
Por consiguiente, se suspende la sesión.
Managua, Nicaragua 2007.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Compañeros diputados y compañeras diputadas, vamos a iniciar esta sesión ordinaria del día jueves 19, a las nueve y treinta de la mañana, pidiéndole a la Segunda Secretaria que nos confirme el quórum.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ: (19 de abril del 2007).
FRANCISCO XAVIER AGUIRRE SACASA
DOUGLAS ALEMÁN BENAVÍDEZ
MARÍA DOLORES ALEMÁN CARDENAL
RODOLFO JOSÉ ALFARO GARCÍA
GLADIS DE LOS ÁNGELES BÁEZ ÁLVAREZ
ANA JULIA BALLADARES ORDÓÑEZ
AMANDO ALEJANDRO BOLAÑOS DAVIS
LUÍS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS
EVERTZ CÁRCAMO NARVÁEZ
CÉSAR CASTELLANOS MATUTE
JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT
PORFIRIO RAMÓN CASTRO ARÁUZ
EDWIN RAMÓN CASTRO RIVERA
PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS
LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM
VÍCTOR MANUEL DUARTE ARÓSTEGUI
JOSÉ ESCOBAR THOMPSON
CARLOS JOSÉ GADEA AVILÉS
ÉLIDA MARÍA GALEANO CORNEJO
ERNESTO MARCELINO GARCÍA QUIROZ
MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA
JUAN MANUEL GONZÁLEZ HENRÍQUEZ
WÁLMARO ANTONIO GUTIÉRREZ MERCADO
ODELL ÁNGEL INCER BARQUERO
FRANCISCO JAVIER JARQUÍN URBINA
WILBER RAMÓN LÓPEZ NÚÑEZ
JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ NARVÁEZ
ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ COLE
MARÍA LYDIA MEJÍA MENESES
MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ TRIMINIO
OSCAR MONCADA REYES
EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS
CARLOS ANTONIO NOGUERA PASTORA
RAMÓN ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ
SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
CARLOS FERNANDO OLIVAS MONTIEL
GUILLERMO ANTONIO OSORNO MOLINA
ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ
JOSÉ BERNARD PALLAIS ARANA
NOEL ORLANDO PEREIRA MAJANO
ALAN RIPIMES RIVERA SILES
GABRIEL RIVERA ZELEDÓN
INDALECIO ANICETO RODRÍGUEZ ALANIZ
FILIBERTO JACINTO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
ALEJANDRO DEL CARMEN RUIZ JIRÓN
FRANCISCO JOSÉ SACASA URCUYO
NERY NELSON SÁNCHEZ LAZO
ENRIQUE JOSÉ SARAVIA HIDALGO
JOSÉ RAMÓN SARRIA MORALES
RAMIRO SILVA GUTIÉRREZ
NASSER SEBASTIÁN SILWANY BÁEZ
SALVADOR TALAVERA ALANIZ
VÍCTOR HUGO TINOCO FONSECA
FREDDY TORRES MONTES
IPÓLITO TÓRREZ PONCE
ELMAN RAMÓN URBINA DÍAZ
FRANCISCO RAMÓN VALENZUELA BLANDÓN
JOSÉ RAMÓN VILLAGRA
SADRACH ZELEDÓN ROCHA
VLADIMIR SOMARRIBA GRANJA
Señor Presidente: hay 61 diputados presentes; por tanto, existe quórum de ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Se abre la sesión.
Vamos a iniciar la sesión continuando con el tomo II, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que estábamos por terminarla el día de ayer. Queremos concluirla hoy, con el objeto de continuar después con el Código Penal.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO III
DE LAS INVESTIGACIONES Y ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Arto. 313 El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, realizará la investigación de los accidentes de trabajos graves, muy graves y mortales, determinando sus causas y dictando las recomendaciones para evitar su repetición.
Arto. 314 El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, llevará un registro de las estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales, analizando su comportamiento y haciéndolo del conocimiento a los empleadores y organizaciones sindicales.
Arto. 315 El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, apoyada por una comisión interinstitucional formada por el Ministerio de Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, realizarán investigación científica a los posibles factores de exposición a riesgos, que puedan originar enfermedades profesionales.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 313.
Diputado Odell Incer Barquero, tiene la palabra.
DIPUTADO ODELL INCER BARQUERO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Voy a leer una moción consensuada en relación al artículo 313. Deberá leerse así:
“El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, realizará la investigación de los accidentes de trabajo graves, muy graves y mortales, determinando sus causas y dictando las medidas correctivas para evitar su repetición”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 313.
Vamos a votar el artículo y la moción a la vez.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el artículo 313, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 314.
Diputada Alba Palacios Benavides, tiene la palabra.
DIPUTADA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Tenemos una moción de consenso para el artículo 314, que dirá así:
“El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, llevará un registro de las estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales, analizando su comportamiento para elaborar políticas de prevención y haciéndolo del conocimiento de los empleadores y organizaciones sindicales”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada junto con el artículo 314.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones, 9 presentes. Se aprueba el artículo 314, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 315.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III con sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 12 presentes. Se aprueba el Capítulo III, con las mociones presentadas y sus correspondientes artículos.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO IV
DE LAS CASAS COMERCIALIZADORAS DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN
PERSONAL
Arto. 316 Los importadores, suministradores y las casas comercializadoras de los equipos de protección personal están obligados a que los equipos de trabajo sean adecuados para el tipo de riesgo a proteger y que garanticen la higiene y seguridad de los trabajadores al utilizarlos.
Arto. 317 Los importadores, suministradores y comercializadores de estos medios de protección personal están obligados a proporcionar información a los usuarios, que indique la forma correcta de utilización, medidas de mantenimiento del equipo.
Arto. 318 Los importadores, suministradores y comercializadores deben suministrar al Ministerio del Trabajo información de la certificación de los equipos de protección personal que están homologados y cumplir con las especificaciones técnicas reguladas en la normativa específica de esta materia.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 316.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 317.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 318.
Diputado Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Presidente, me voy a permitir presentar una moción consensuada relativa al artículo 318, que dice así:
“Los importadores, suministradores y comercializadores deben de suministrar al Ministerio del Trabajo, información de la certificación de los equipos de protección personal que están homologados y cumplir con las especificaciones técnicas reguladas en la normativa específica de esta materia.
Para ello, los importadores se inscribirán en la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La D.G.H.S.T., emitirá constancia a los importadores, suministradores y/o comercializadores cuando los equipos cumplan con las especificaciones técnicas reguladas en la normativa correspondiente.
Los empleadores, al adquirir dichos equipos, deberán de exigir del vendedor de los equipos de protección, la copia de la constancia emitida por el Ministerio del Trabajo”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada, junto con el artículo 318, que es el modificado.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 318, con la moción presentada.
A votación el Capítulo IV, con sus artículos y moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN EN EL ÁMBITO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Arto. 319 Las personas naturales y jurídicas, dedicadas a la capacitación y consultoría en materia de higiene y seguridad del trabajo, así como en cualquier otro tema que se inscriba dentro del ámbito de la higiene y seguridad de los trabajadores, para poder ejercer esta acción deberán solicitar su acreditación en el Ministerio del Trabajo, cumpliendo con las regulaciones de seguridad contenidas en la normativa específica de esta materia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 319.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
Vamos a hacer una aclaración al respecto, porque aquí nos informaban los técnicos que están llevando todo el archivo de las discusiones que hemos hecho en estos días. El día de ayer, por la rapidez con que íbamos se nos olvidó discutir y aprobar, en el Título IX, DE LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, el Capítulo IV que se llama “INTERRUPTORES y CORTA CIRCUITOS DE BAJA TENSIÓN”, artículo 160 y 161.
CAPITULO IV
INTERRUPTORES Y CORTA CIRCUITOS DE BAJA TENSIÓN
Arto. 160 Los interruptores, fusibles, breaker y/o corta circuitos no estarán descubiertos, a menos que estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos eléctricos o deberán estar completamente cerrado de manera que se evite contacto fortuito de personas u objetos.
Arto. 161 Se prohíbe el uso de interruptores de palanca o de cuchillas que no estén debidamente protegidos. Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro, cuando esto sea imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según el caso, las cuales no se podrán abrir a menos que la fuente de energía eléctrica esté cerrada.
Vamos a pedir observaciones al artículo 160, o al 161, a ver si hay.
No hay en ninguno
Entonces votaremos el Capítulo IV del Título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención, 12 presentes. Se aprueba el Capítulo IV del Título IX.
Continuamos con el Capítulo VI.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO VI
DE LOS RIESGOS LABORALES
Arto. 320 Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de seguridad social o el empleador no lo haya afiliado al mismo o no haber pagado la cuota en el tiempo y forma correspondiente, este último deberá pagar la atención médica integral, rehabilitación y pagar las indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionadas por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Arto. 321 Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de seguridad social, para efectos de demandar la indemnización por accidente y/o enfermedad profesional, deberá acompañar la siguiente:
1) Epicrisis o constancia médica, firmada y sellada.
2) Declaración del accidente.
3) Constancia de no estar cubierto por el régimen de seguro social.
4) Cartas o constancias de trabajo.
5) Dictamen médico legal.
Veinticuatro horas después de recepcionada la documentación por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, se procederá a extender “Resolución” indicando los artículos pertinentes de la presente ley y su reglamento, Código del Trabajo de las normativas laborales, que se aplican en caso de accidente y/o enfermedad profesional. Con toda esta documentación, el trabajador podrá interponer su demanda por la vía administrativa o la judicial y de esta forma exigir el pago de sus derechos laborales y sociales y resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la salud del trabajador y su núcleo familiar.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 320.
Diputado Elman Urbina Díaz, tiene la palabra.
DIPUTADO ELMAN URBINA DÍAZ:
Presento una moción, que dice así:
“Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de seguridad social o el empleador no lo haya afiliado al mismo o no haber pagado la cuota en el tiempo y forma correspondiente, este último deberá pagar la atención médica general o especializada, medicamentos, exámenes médicos, tiempo para sanar, prótesis, y órtesis, rehabilitación, y pagar las indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionada por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Asimismo, que se le paguen los salarios y sus respectivas prestaciones de ley”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 320, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba el artículo 320, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 321.
Diputado Andrés Sandoval, tiene la palabra.
DIPUTADO ANDRÉS SANDOVAL JARQUÍN:
Señor Presidente, presento moción consensuada. Leo el texto:
“Artículo 321 Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de seguridad social, sea cual fuere la causa, la Dghst deberá fijar la indemnización correspondiente por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Para ello se deberá acompañar a la solicitud para la fijación de la indemnización, los siguientes documentos:
1) Epicrisis o constancia médica firmada y sellada por el médico tratante.
2) Declaración del accidente;
3) Constancia de no estar cubierto por el régimen de seguridad social para los casos de los asegurados;
4) Dictamen médico legal;
5) Constancia del trabajo o cualquier documento que demuestre el vínculo laboral”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 321, junto con el artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 15 presentes, 0 abstenciones y 0 en contra. Se aprueba el artículo 321, con la moción presentada.
Diputado Odell Incer, tiene la palabra.
DIPUTADO ODELL INCER BARQUERO:
Gracias, señor Presidente.
En la moción consensuada hace falta un párrafo al final, después de esos cinco incisos, y dice así:
“Una vez recepcionada la documentación anterior, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, por medio de inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo y en el plazo de cuarenta y ocho horas, dictará resolución, estableciendo la indemnización que corresponderá al riesgo laboral sufrido.
Contra la resolución de los inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo en esta materia, procede el recurso de apelación ante el Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo en los términos y procedimientos establecidos en el artículo 333 de esta ley, con excepción del cumplimiento del requisito de depositar la indemnización establecida para interpelar e interponer la apelación. Todo sin perjuicio de la vía judicial una vez agotada la vía administrativa”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Compañero Incer, lamentablemente ya votamos la moción anterior que estaba incompleta, y ya votamos también el artículo y el Capítulo, así que no podemos meter eso.
Vamos entonces a votar el Capítulo IV, con los artículos 320 y 321.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el Capítulo VI.
Pasamos al Capítulo VII, De las Infracciones.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES
Arto. 322 Son infracciones en materia de higiene y seguridad del trabajo las acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, la presente Ley, su reglamento y normativas que dicte el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Arto. 323 Las infracciones en el ámbito de higiene y seguridad se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido de conformidad a lo establecido en las normativas y de la presente Ley.
Arto. 324 Son infracciones leves, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, cuando no cause ningún daño y afecten a obligaciones meramente formales o documentales entre ellas se encuentran:
a. La falta de orden y limpieza del centro de trabajo.
b. No notificar la ocurrencia de los accidentes leves.
c. El incumplimiento a lo referido de constitución de comisión mixta, plan de trabajo, reglamento técnico organizativo y otros.
Arto. 325 Son infracciones graves, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, la presente ley, su reglamento, o de las recomendaciones formuladas por el Ministerio del Trabajo, y entre ellas encontramos:
a. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y de los controles periódicos de las condiciones de trabajo.
b. No practicarles los reconocimientos médicos especializados de acuerdo al tipo de riesgo a que se encuentra expuesto el trabajador.
c. No notificar la ocurrencia de los accidentes graves y muy graves en el plazo máximo de veinticuatro horas.
d. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de contingencia de evacuación, primeros auxilios y prevención de incendios.
e. No suministrar los equipos de protección personal adecuados a los trabajadores.
f. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que origine riesgo de daño para la salud y seguridad de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas.
g. No tener inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social.
Arto. 326 Son infracciones muy graves, el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley que cause daños en la salud o produzca la muerte y entre ellas encontramos:
a) No observar o cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento, el Código del Trabajo, Resoluciones y normativas específicas en materia de protección de seguridad y salud de los trabajadores.
b) No paralizar ni suspender de forma inmediata el puesto de trabajo o máquina que implique un riesgo inminente para la higiene y seguridad de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
c) No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas sobre la prevención de riesgos laborales.
d) No reportar los accidentes mortales en el plazo máximo de veinticuatro horas y las enfermedades profesionales, una vez que hayan sido diagnosticadas.
e) Contaminar el medio Ambiente con desechos o materias primas que pongan en peligro la Biodiversidad, a si como la diversidad genética.
f) No permitir el acceso al centro de trabajo a los inspectores de higiene y seguridad del trabajo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VII.
Observaciones al artículo 322.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 323.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 324.
¿Hay observación?
Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias, Presidente.
Me voy a permitir leer una moción consensuada relativa al artículo 324, la cual debe leerse así:
“Son infracciones leves el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, cuando no causen ningún daño o afecten obligaciones meramente formales o documentales. Entre ellas se encuentran:
a) La falta de orden y limpieza del centro de trabajo;
b) No notificar la ocurrencia de los accidentes leves;
c) El incumplimiento a lo referido de constitución de comisión mixta, plan de trabajo, reglamento técnico - organizativo, licencia de apertura, entre otros”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 324.
Vamos a votar el artículo, con la moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 324, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 325.
Siempre que estemos solicitando observaciones, anótese.
Diputado Miguel Meléndez, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias, Presidente.
Me voy a permitir leer una moción consensuada relativa al artículo 325, la cual se leerá así:
“Son infracciones graves, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, la presente ley, su Reglamento, o de las recomendaciones formuladas por el Ministerio del Trabajo, y entre ellas encontramos:
a) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y de los controles periódicos de las condiciones de trabajo.
b) No practicarles los exámenes médicos generales y especializados de acuerdo al tipo de riesgo en que se encuentra expuesto el trabajador.
c) No notificarles la ocurrencia de los accidentes graves, muy graves, en el plazo máximo de veinticuatro horas.
d) El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de contingencia de evacuación, primeros auxilios y prevención de incendios.
e) No suministrar los equipos de protección personal adecuados a los trabajadores.
f) La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que origine riesgo de daño para la salud y seguridad de los trabajadores, sin adoptar las medidas correctivas;
g) No tener inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social, sin perjuicio de las responsabilidades de este cumplimiento, de acuerdo a la Ley de Seguridad Social”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada, y el artículo 325.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba la moción presentada, y el artículo 325.
Observaciones al artículo 326.
Observaciones al artículo 326.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VII, con las mociones presentadas y sus respectivos artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII.
Pasamos al Capítulo VIII, Sanciones.
CAPÍTULO VIII
SANCIONES
Arto. 327 Las sanciones por el incumplimiento a las infracciones tipificadas en el Capítulo de las Infracciones de esta Ley y su Reglamento, se impondrá multas dentro de las siguientes categorías y rangos:
a) Las faltas leves serán sancionadas con una multa entre 1 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su sector económico.
b) Las faltas graves serán sancionadas con una multa entre 11 y 30 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su sector económico.
c) Las faltas muy graves serán sancionadas con una multa entre 31 y 60 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su sector económico.
d) Cierre del centro de trabajo temporal o de forma indefinida.
Arto. 328 El empleador, contratista o sub contratista, debe pagar la multa en un plazo no mayor de tres días a partir de notificada la resolución, caso contrario las multas se incrementarán con un recargo por mora del 5% por cada día de retraso. Las multas se ingresarán a la Oficina de Tesorería de la Dirección Administrativa Financiera del Ministerio del Trabajo. Si el sujeto responsable no ingresa el importe de la multa mas el recargo por mora que en su caso corresponde en el plazo máximo de 15 días, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo dará parte a la Dirección General de Ingreso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto de la reclamación del pago por la vía ejecutiva. Este fondo será utilizado de la siguiente manera: el 75% para los programas de capacitación en materia de higiene y seguridad del trabajo dirigido a los trabajadores y empleadores y el 25% para las actividades propias del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Arto. 329 Sin perjuicio de la sanción que en su caso pueda proponerse, cuando la Inspectoría de Higiene y Seguridad compruebe la existencia de una infracción o un riesgo grave o inminente para la Seguridad y Salud de los trabajadores, se autoriza a la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo, suspender las labores de la maquina, puesto o área de trabajo o la totalidad del centro de trabajo, de forma temporal o definitiva, según sea el caso, y apercibir al sujeto responsable; sea éste el empleador, contratista o sub contratista, para la subsanación inmediata de las deficiencias o irregularidades constatadas.
Arto. 330 En los casos que el empleador reincida en el no cumplimiento a las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo indicadas en la Ley 185, Código del Trabajo, la presente Ley, su reglamento, resoluciones y las respectivas normativas; se faculta al Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo para cerrar de forma indefinida cualquier centro de trabajo hasta que cumpla con las mismas, para lo cual se hará acompañar de la fuerza pública si es necesario.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VIII.
Observaciones al artículo 327.
Diputado Enrique Saravia Hidalgo, tiene la palabra.
DIPUTADO ENRIQUE SARAVIA HIDALGO:
Señor Presidente, tenemos una moción de consenso sobre el artículo 327, en el inciso d) y un nuevo inciso e). El inciso d) dirá así:
“d) En los casos de faltas muy graves y de forma reincidente, se procederá al cierre del centro de trabajo temporal o de forma indefinida.
Y el nuevo inciso:
e) En los casos de desacato, reincidencia de falta muy grave, que tenga como consecuencia hecho de muerte, se podrá abrir causa criminal al empleador”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada, junto con el artículo 327.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 327, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 328.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 329.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 330.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII, con sus artículos y las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el Capítulo VIII.
Pasamos al Capítulo IX, Los Recursos.
CAPÍTULO IX
LOS RECURSOS
Arto. 331 Contra las resoluciones dictadas por la Dirección o por las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo, procede el Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse a más tardar en el término fatal de tres días hábiles después de notificada la resolución ante la autoridad que la dictó. Planteado el recurso, ésta autoridad se pronunciara si admite o no el recurso en el termino de cuarenta y ocho horas, más el termino de la distancia, y en el caso que sea admitido, elevará las actuaciones al funcionario de jerarquía superior en el termino de veinticuatro horas más el termino de la distancia. La parte agraviada una vez aceptada la apelación tiene veinticuatro horas más el término de la distancia para personarse y expresar los agravios, ante el Director de Higiene y Seguridad el Trabajo, igual término tiene la parte contraria para contestar los agravios. Transcurrido el plazo de alegaciones y /o escuchar agravios. Expresados los agravios se abre a pruebas el proceso por el término de cuatro días, prorrogables por dos días más. El Director de Higiene y Seguridad del Trabajo tiene cinco días hábiles después de recibida las pruebas, para confirmar, modificar o dejar sin efecto la resolución recurrida, agotándose de esta forma la vía administrativa, Las partes podrán recurrir de Amparo.
Observaciones al artículo 331.
Diputado José Escobar Thompson.
DIPUTADO JOSÉ ESCOBAR THOMPSON:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción de consenso en el artículo 331. El texto nuevo dice de la siguiente manera:
“Contra las resoluciones definitivas dictadas por las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo, procede el Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse en el término de tres días hábiles después de notificada la resolución ante la autoridad que la dictó.
Introducido el recurso, la autoridad que dictó la resolución admitirá o denegará dicho recurso en término de dos días hábiles. Si el recurso es admitido, elevará las actuaciones al día siguiente hábil, más el término de la distancia cuando este corresponda al Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
La parte contrariada, una vez que le haya sido notificada la admisión de su recurso, deberá personarse y expresar agravios dentro del término de veinticuatro horas más el de la distancia ante el Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo. Igual término tendrá cuando corresponda el apelado que se hubiese personado ante el superior respectivo para contestar sobre los agravios.
El Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo, tendrá el plazo improrrogable de cinco días hábiles después de recibida la contestación de agravio para confirmar, modificar o dejar sin efecto la resolución recurrida, agotándose de esta forma la vía administrativa”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Tomando en consideración que el Capítulo IX que se llama “Los Recursos”, nada más tiene un artículo, vamos entonces a votar de una sola vez el Capítulo, con la moción y el artículo reformado.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el Capítulo IX, con la moción que reforma el único artículo que contiene.
Capítulo X.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 332 La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política.
Arto. 333 La presente Ley regirá sin perjuicio de los derechos adquiridos, en el Código del Trabajo, Convenios Colectivos, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, Leyes Laborales y demás resoluciones y normativas ministeriales en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Arto. 334 Corresponde al Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo y en base a los avances del proceso tecnológico, proponer y publicar instructivos y/o normativas técnicas complementarias para la aplicación de la Ley y su Reglamento.
Arto. 335 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, para La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el Capítulo X.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo X, Disposiciones Finales.
Observaciones al artículo 332.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 333.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 334.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 335.
Tampoco tienen observaciones.
A votación el Capítulo X, Disposiciones Finales.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo X, y con él, se aprueba la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Pasamos entonces al Código Penal.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Continuamos con la discusión y aprobación del Código Penal, Capítulo XIII, De la Usura, artículo 264.
Capítulo XIII
De la usura
Arto. 264 Usura
1. Quien, aprovechándose de la necesidad de otro o valiéndose de engaño, lo induzca a dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otros, intereses u otras ventajas pecuniarias superiores al cuarenta y cinco por ciento anual de la obligación principal u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será penado con prisión de uno a cuatro años o multa de cien a mil días.
2. La misma pena es aplicable al que adquiera, transfiera o haga valer un crédito usurario y al que exija a sus deudores, en cualquier forma, un tipo de interés superior al cuarenta y cinco por ciento anual de la obligación principal, aun cuando los intereses se encubran o disimulen bajo otras denominaciones, y a quien capitalice intereses con el fin de cobrar intereses sobre intereses.
3. La pena de prisión será de dos a cinco años y la multa de quinientos a mil días, si el autor fuera prestamista habitual.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo XIII, De la usura.
Observaciones al artículo 264.
Diputado Noel Pereira Majano, tiene la palabra.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracias, benemérito señor Presidente.
Este es un artículo que queda en el aire. La legislación no contempla las usuras que se cometen a través de los bancos, cobran cantidades usureras por las tarjetas de crédito, se practica el anatocismo en una forma efectiva; en consecuencia, creo que la Comisión de Justicia debe necesariamente, primero, regular lo relativo a que sea una ley general. La ley general es obligatoria y estable, y cuando deja vacíos, definitivamente es alcahueta del delito de usura.
Gracias, benemérito señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Nosotros correctamente habíamos mocionado en cuanto a la usura que a como están determinados los intereses, ya establecidos actualmente en dos leyes, en la Ley Reguladora de Préstamo entre Particulares y la Ley de Promoción y Ordenamiento de Tarjetas de Crédito, es correcto usar aquí una especie de norma penal en blanco, mandando a la ley especializada la determinación de la usura. Pero surge una duda ahorita en la que hay que reflexionar de inmediato. Si nosotros ponemos el nombre de las leyes y el día de mañana hay una reforma del nombre de las mismas por cualquier razón de los próximos legisladores o se crea otra ley reguladora, esta norma quedaría débil en su aplicación.
Por tanto, yo solicitaría a mis honorables colegas que mocionemos, a ver si sustituimos los nombres específicos de las dos leyes y decimos: “las leyes de la materia”, y hacerlo de forma genérica, de forma que pueda abarcar estas dos leyes actuales y cualquier posible cambio o cualquier ley futura.
El interés es correcto, es bueno para dejar claridad al usuario, pero se puede prestar a cambios futuros o a nuevas legislaciones que queden fuera del Código, y lo que se pretende en un Código Penal, es que tenga vigencia por largo tiempo. Por lo tanto, yo solicitaría rápidamente que revisemos, a ver si en vez de poner los dos nombres, ponemos de forma genérica leyes de la materia.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
Buenos días, Presidente.
Es una moción con relación al Capítulo de la Usura, que diría lo siguiente: “Cambiar el número del Capítulo XIII, de la Usura, el que pasaría a leerse “Capítulo XII”, por la supresión del Capítulo anterior”.
El Capítulo se leerá así:
“Capítulo XII, De la usura”. Moción de consenso.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Mientras se ponen de acuerdo los miembros de la Comisión, vamos a votar la moción presentada por el diputado Rodríguez, que cambia el número del Capítulo XIII a XII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 13 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada.
Diputado Freddy Torres Montes, tiene la palabra.
Estamos todavía en el Capítulo XII, De la Usura.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Presento una moción de consenso del Capítulo XII, De la Usura: “Eliminar la referencia” aprovechándose de la necesidad de otro o valiéndose de engaño”, pues crea dificultades probatorias para comprobar esas carencias del afectado; de igual forma si existiera engaño estaríamos en presencia de una estafa. Se propone ajustar el texto a la Ley Reguladora de Préstamos entre particulares, Ley No. 176 del 12 de mayo de 1994.
De modo que, en lugar de establecer un monto fijo de 45%, se opta por considerar usura aquellos préstamos entre particulares cuyos intereses sean más altos que los que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, más un porcentaje adicional superior al 50% de esa tasa. Se agrega la pena de inhabilitación especial en caso de que el infractor sea prestamista habitual.
El artículo se leerá así:
“Usura. Quien a cambio de préstamo u otra obligación jurídica en cualquier forma, para sí o para otro, cobre intereses u otras ventajas pecuniarias o haga otorgar recaudos o garantías superiores a las tasas de interés establecidas en la Ley Reguladora de Préstamos Entre Particulares y en la Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito, será penado con prisión de uno a cuatro años y de cien a mil días multa.
La misma pena será aplicada al que adquiera, transfiera o haga valer un crédito usurario y al que exija a sus deudores en cualquier forma, un interés superior al indicado en el párrafo anterior, aun cuando los intereses se encubran o disimulen bajo otras denominaciones y a quien capitalice intereses con el fin de cobrar intereses sobre intereses.
La pena será de quinientos a mil días multa y de dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, comercio u oficio si el autor fuera prestamista habitual”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Muchas gracias.
Buenos días, señor Presidente; miembros de la Junta Directiva; miembros de este honorable plenario.
En efecto, yo quisiera respaldar la moción que aquí se está presentando, en relación a sustraer los nombres de esas dos leyes en el marco de la tipificación del delito de Usura. Primero, recuerden que la legislación o la ley es dinámica, no es estática. En un momento determinado estos instrumentos jurídicos pueden cambiar de nombre y como consecuencia sencillamente deja de tener efectividad y aplicabilidad el tipo penal que el día de hoy esta Asamblea Nacional correctamente pretende crear. Ese es el primer elemento.
Un segundo elemento es que esto puede llamar hasta a errores, porque por ejemplo de las dos leyes en que estamos nosotros pretendiendo ceñir este artículo, sólo una de las leyes es que habla de intereses. En el caso de la Ley de Ordenamiento de las Tarjetas de Crédito, lo que establece es una serie de elementos que no deben estar contenidos dentro del cálculo de los intereses. No estamos hablando de fijar intereses por ley, entonces aquí podría prestarse a un verdadero error de fondo, y es por ello que la moción planteada por los honorables miembros de la Comisión es correcta, y al menos en lo personal la respaldo.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 264, que lo modifica.
Vamos entonces a votar el artículo 264, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el artículo 264, con la moción presentada que lo modifica.
Capítulo XIV.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO XIV
Delitos contra la libre competencia y los consumidores
Arto. 265 Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
1. Quien ofrezca al público bonos, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando hechos o circunstancias falsas, que puedan causar perjuicios a tercero, será penado con prisión de seis meses a dos años.
2. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta pública de valores.
Arto. 266 Publicación y autorización de balances falsos.
1. El fundador, director, administrador o representante de hecho o de derecho, síndico o fiscal de una persona jurídica o de un establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un balance, un estado de pérdidas y ganancias, memorias o cualquier otro documento falso o incompleto relativo a la situación patrimonial de la persona jurídica o establecimiento, será penado con prisión de seis meses a tres años y multa de noventa a trescientos días.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una entidad que realiza oferta pública de valores.
Arto. 267 Autorización de actos indebidos.
1. El directivo, gerente, administrador, contralor o representante legal de hecho o de derecho, de una persona jurídica que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento para la realización de actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o el público, será penado con prisión de seis meses a tres años.
2. La pena podrá ser aumentada hasta el doble cuando se trate de un sujeto que realiza oferta pública de valores.
Arto. 268 Manipulación de precios del mercado de valores. Quien, con ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultación de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o las emisiones, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.
Arto. 269 Abuso de información privilegiada.
1. Quien, conociendo con ocasión de su actividad profesional información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, o sus emisores o relativa a los mercados de valores, suministre a otro dicha información, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores, con el fin de obtener un beneficio indebido para él o para otros, será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión e inhabilitación especial de cinco a diez años para ejercer la profesión, oficio, industria, comercio u otro derecho relacionado con la actividad delictiva.
2. Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aún no ha sido hecha del conocimiento público.
Arto. 270 Agiotaje.
1. El que alce o baje el precio de mercaderías, valores o tarifas en el mercado, mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios, será penado con prisión de uno a tres años y multa de seiscientos a mil días.
2. La pena será de tres a ocho años y multa de seiscientos a mil días, si se trata de artículos de primera necesidad y se logra la alteración de los precios.
Arto. 271 Monopolio.
1. Será penada con prisión de dos a cuatro años y multa de seiscientos a mil días, la persona que, abusando de una posición de dominio total o parcial del mercado o mediante acuerdos con otras personas o empresas, impida, dificulte o falsee las reglas de competencia, conforme a algunas de las modalidades siguientes:
a) La imposición, directa o indirecta, de los precios de compra o venta u otras transacciones no equitativas;
b) La subordinación de la celebración de los contratos a la aceptación de prestaciones, de operaciones comerciales suplementarias o de condiciones especiales para las transacciones, que por su naturaleza y según las prácticas comerciales, no guarden relación con el objeto de los contratos;
c) La imposición de condiciones contractuales desiguales, para prestaciones similares;
d) La imposición de limitaciones a la producción, desarrollo técnico o las inversiones de otras personas;
e) El reparto de los mercados, o de las áreas de suministro o aprovisionamiento;
f) La imposición de condiciones discriminatorias para el transporte de cosas, valores o bienes;
g) El abandono de cosechas, cultivos, plantaciones, productos agrícolas o ganaderos, que detenga u obstaculice el funcionamiento de establecimientos industriales o la exploración o explotación de yacimientos mineros.
2. Cuando las conductas descritas se realicen a través de una persona jurídica, se aplicarán, además, las consecuencias accesorias establecidas en el presente Código para las personas jurídicas.
Arto. 272 Desabastecimiento.
1. Quien provoque el desabastecimiento total o parcial o una situación de escasez en el mercado, mediante acaparamiento u ocultación o destrucción de mercadería, será penado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a seiscientos días, e inhabilitación especial para ejercer una profesión o un oficio o industria o comercio o de otro derecho relacionado con la actividad delictiva de cinco a ocho años.
2. Se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión y multa de seiscientos a mil días, cuando se trate de productos alimenticios, medicinas o cualquier otro artículo de consumo básico o de primera necesidad.
Arto. 273 Infracción de la regulación económica.
Quien viole las regulaciones económicas dictadas por la autoridad competente, provoque o contribuya a provocar con ello el alza injustificada de los precios, la distorsión del mercado cambiario, bursátil, financiero, laboral, la restricción del comercio o el desempleo, será penado con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a trescientos días.
Arto. 274 Competencia desleal.
Quien, por maquinaciones fraudulentas o cualquier medio de propaganda desleal, trate de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento industrial o comercial, será penado con multa de trescientos a seiscientos días.
Arto. 275 Apoderamiento y revelación de secretos de empresa.
1. Quien con ánimo de lucro o de ocasionar perjuicio, se apodere por cualquier medio, de datos, documentos escritos o electrónicos, registros informáticos u otros objetos que contengan un secreto empresarial, sin autorización de quien lo guarde o de su usuario autorizado, será castigado con pena de prisión de dos a cuatro años y multa de trescientos a seiscientos días.
2. La pena se incrementará de tres a seis años de prisión y multa de seiscientos a mil días, si se difunde, revelan o ceden a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por los actos de apoderamiento o los daños ocasionados.
Arto. 276 Abuso de secreto de empresa
1. La difusión, revelación o cesión a terceros de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tenga legal o contractualmente la obligación de guardar reserva, se castigará con pena de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a setecientos días.
2. Si el secreto se utiliza en provecho propio, las penas señaladas en el apartado anterior se aplicarán en su mitad superior.
Arto. 277 Uso indebido de secreto de empresa
El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber participado en el apoderamiento del secreto de empresa, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos a seiscientos días.
Arto. 278 Publicidad engañosa
Quien en su propaganda, oferta o publicidad suministre información falsa en el mercado que pueda inducir a error o confusión sobre la naturaleza, composición, origen, cualidades sustanciales o propiedades de los bienes, mercancías o servicios que ofrezca y pueda causar perjuicio a terceros, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer el comercio por el mismo período.
Arto. 279 Fraude en la facturación
Quien, en perjuicio del consumidor y por cualquier medio, altere las facturas a través del establecimiento de cantidades superiores por productos o servicios, incluya en ella conceptos de cobros indebidos o altere los valores legales o contractualmente establecidos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos a quinientos días.
Hasta aquí el Capítulo XIV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo XIV, Delitos contra la libre competencia y los consumidores.
Observaciones al artículo 265, Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
Miguel Meléndez Triminio, tiene la palabra.
DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias, señor Presidente.
Me voy a permitir leer una moción consensuada relativa al Capítulo XIV. Dicha moción dice lo siguiente: “Cambiar el número del Capítulo XIV, Delitos contra la libre competencia y los consumidores, el que pasará a leerse “Capítulo XIII”, por la supresión de capítulos anteriores.
Reestructurar el orden de los artículos del Capítulo, Delitos contra la libre competencia y los consumidores.
Los artículos se ubicarán en el siguiente orden:
Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
Publicación y autorización de balances falsos.
Manipulación de precios del mercado de valores.
Abuso de información privilegiada.
Agiotaje.
Desabastecimiento.
Venta ilegal de mercadería.
Fraude en la facturación.
Publicidad engañosa.
Práctica anticompetitiva.
Competencia desleal, Apoderamiento y revelación de secretos de empresa.
Difusión de secretos de empresa.
Explotación de secretos de empresa.
Uso indebido de secretos de empresa”.
El Capítulo se leerá así: Capítulo XIII, Delitos contra la libre competencia y los consumidores”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, la moción contempla denominar al Capítulo, XIV con el número XIII, titularlo “Delitos contra la libre competencia y los consumidores”, y variar el orden de los artículos.
Maximino, ¿es el mismo número?
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
Sí, Presidente, como ya cambiamos el Capítulo XIV, ahora es el Capítulo XIII, Delitos contra la libre competencia y los consumidores, introducir como penas accesorias la inhabilitación especial por el mismo período de la condena. El artículo se leerá así: Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, después.
Vamos a votar entonces la moción anterior, que denomina: Capítulo XIII, al Capítulo XIV y cambia el orden de los artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada, que cambia el orden de los artículos del Capítulo XIII.
Observaciones al artículo 265.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
Capítulo XIII. Delitos contra la libre competencia y los consumidores.
Mocionamos, introducir como pena accesoria la inhabilitación especial por el mismo período de la condena. El artículo se leerá así:
Arto. 265 “Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
1. Quien ofrezca al público bonos, acciones u otro tipo de obligaciones de sociedades mercantiles, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando hechos o circunstancias falsas, que causan perjuicio a terceros, será penado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período de la condena para ejercer cargos, profesión, oficio, industria o comercio.
2. La pena podrá ser incrementada hasta el doble en su límite mínimo y máximo cuando el delito se ejecute a través de una entidad que realiza oferta pública de Títulos Valores”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión la moción presentada que modifica el artículo 265, que sería el 268 realmente, que denomina: Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
Vamos a votar el artículo y la moción que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el artículo 265 con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 266, que es el 269 realmente.
Diputada Ana Julia Balladares, tiene la palabra.
DIPUTADA ANA JULIA BALLADARES ORDÓÑEZ:
Buenos días, señor Presidente.
Tenemos una moción consensuada del arto. 266 Publicación y autorización de balances falsos.
“ 1. El socio, directivo, gerente, vigilante, auditor, contador o representante de hecho o derecho de una sociedad constituida o en formación o de un comerciante individual, a sabiendas y en perjuicio de otro, autorice o publique un balance, un estado de pérdidas y ganancias, memorias o cualquier otro documento falso o incompleto relativo a la situación patrimonial de la sociedad o del comerciante individual, será penado con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el cargo, profesión u oficio, industrial o comercio.
2. La pena podrá ser incrementada hasta el doble en su limite mínimo y máximo el delito de ejercicio a través de una entidad que realice oferta pública de Títulos Valores”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada, al artículo 266, Publicación y autorización de balances falsos, dicha moción modifica el artículo.
Votamos por consiguiente el artículo y la moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el artículo 266 con la moción presentada.
Observaciones al artículo 267. Autorización de Actos indebidos.
Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Queremos presentar una moción de consenso, variando la redacción del artículo.
Diría así: Autorización de actos indebidos.
“1. El directivo, gerente, vigilante, auditor o representante legal de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento para la realización de actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o el público, será penado con prisión de seis meses a tres años de inhabilitación especial, mismo período para ejercer el cargo, profesión, oficio, industria o comercio.
2. La pena podrá ser incrementada hasta el doble en sus límites mínimos y máximos cuando el delito se ejecute a través de una entidad que realiza oferta pública de Títulos Valores”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 267. Autorización de actos indebidos, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 25 presentes. Se aprueba el artículo 267, con la moción presentada.
A discusión el artículo 268. Manipulación de precios del mercado de valores.
Diputado Allan Rivera Siles, tiene la palabra.
DIPUTADO ALLAN RIVERA SILES:
Gracias, señor Presidente.
En este artículo, referente a la manipulación de precios del mercado de valores, se leerá de la siguiente manera, esto es una moción de consenso:
“Quien, con ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultación de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o perspectivas promisorias de la inversión o las emisiones, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 268. Manipulación de precios del mercado de valores, con la moción presentada que modifica dicho artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el artículo 268, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 269. Abuso de información privilegiada.
Diputado Gabriel Rivera Zeledón, tiene la palabra.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDÓN:
Vamos a leer una moción de consenso que dirá así:
“Abuso de información privilegiada.
1. Quien, conociendo con ocasión de su actividad profesional información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, o sus emisores o relativa a los mercados de valores, suministre a otro dicha información, adquiera o enajene, por si o por medio de un tercero, valores de dichos emisores, con el fin de obtener un beneficio indebido para él o para otros, será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer la profesión, oficio, industria, comercio.
2. Para los efectos de este artículo se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aún no ha sido hecha del conocimiento público”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 269. Abuso de información privilegiada, con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 22 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el artículo 269, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 270. Agiotaje.
Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Me permito leer una moción de consenso al artículo sobre el Agiotaje, deberá leerse así:”
“1. El que en perjuicio de otro, alce o baje el precio de mercaderías, valores o tarifas en el mercado, mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos, materia prima, maquinaria o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio.
2. La pena de prisión, será de tres a ocho años, si se trata de servicios públicos, artículos básicos de primera necesidad o medicamentos”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Gadea Avilés, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS GADEA AVILÉS:
Gracias, señor Presidente.
Solamente, que si la Comisión de Justicia nos hace una aclaración. Actualmente hubo un aumento en algunos medicamentos y hay una multa por parte del Mific, entonces yo pregunto, con este artículo, una vez que sea aprobado el Código, este tipo de instrumento ya no va a ser multa, sino que va a ser prisión, es la inquietud que quisiera que me aclararan los miembros de la Comisión de Justicia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Pallais, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:
Muchas gracias, señor Presidente.
El delito de desabastecimiento, que estamos presentando con la moción, implica una conducta expresa a través de maquinaciones y a través de artificios para desabastecer artificialmente a la población, no está contemplada en esta conducta las negociaciones de precio con el ministerio correspondiente, en el caso de las medicinas que están reguladas, sino que cuando la empresa, los empresarios o los comerciantes retienen sus inventarios con el objeto de afectar el mercado y perjudicar a la población.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Víctor Duarte Aróstegui, tiene la palabra.
DIPUTADO VÍCTOR DUARTE ARÓSTEGUI:
Tengo una pregunta para los honorables miembros de la comisión, para que aclaren, ¿qué va a suceder con los centros de acopio?, por ejemplo, hay un centro de acopio de granos básicos y si en ese momento se les tilda de que están acaparando el producto para venderlo posteriormente más caro, van a ir a la cárcel éstos, porque lo que estoy viendo es que todo es cárcel.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Pallais, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Esta conducta de desabastecimiento no es ninguna novedad en nuestra legislación, señor Presidente, está contenida en el Código Penal anterior, está contenido en todo el derecho comparado y es una defensa para los consumidores, el bien tutelado, el bien protegido acá es el derecho de los consumidores de tener acceso a los bienes en forma oportuna. Todas estas prácticas antimercado, anticompetencia, están sancionadas y merecen una sanción, porque se están incumpliendo, violentando las leyes del mercado que se trata de proteger.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado Pallais.
Vamos entonces a someter a votación el artículo 270, Agiotaje, junto con la moción que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 270, con la moción que lo modifica.
A discusión el artículo 271. Monopolio.
Diputado Adolfo Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso, al artículo 271 señor Presidente, cambiar el epígrafe: Monopolio, por Práctica anticompetitiva, se reformula el primer párrafo del artículo para describir adecuadamente cuáles son las prácticas a sancionar. Además se agrega que estas conductas sean castigadas cuando pongan en peligro la estabilidad económica del país y recaiga sobre productos, bienes y servicios de primera necesidad.
Se eliminan los literales b), c), f) y g) del dictamen, ya que de acuerdo al principio de proporcionalidad se considera suficiente sanción la que corresponda imponer de acuerdo a la ley de la materia por vía administrativa.
Se propone adicionar el literal d).
Se elimina el último párrafo del artículo, por las disposiciones de la Parte General del Código que hace referencia a las responsabilidades de las personas jurídicas por hechos delictivos cometidos por su medio, por lo que resulta reiterativo incluir esta disposición con tipo penal.
El artículo se leerá así:
“Prácticas anticompetitivas.
1. Será sancionado con seiscientos a mil días multas y prisión de dos a seis años de inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, el que contraviniendo la ley de la materia, mediante acuerdos, impida, dificulte o restrinja la libre competencia, poniendo en peligro la estabilidad económica del país o que la práctica anticompetitiva recaiga sobre bienes, productos o servicios de primera necesidad a través de algunas de las prácticas siguientes:
a) La imposición, directa o indirecta, de los precios u otras condiciones de compra o venta de bienes o servicios, intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b) La imposición de limitaciones o restricciones a la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios.
c) El reparto de los mercados, áreas de suministro, fuentes de aprovisionamiento o de clientes.
d) Impedir, dificultar u obstaculizar a otros agentes económicos, la entrada o permanencia en el mercado o excluirla de estas”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 271. Monopolio. Junto con la moción presentada que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 23 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el artículo 271, denominado Prácticas Anticompetitivas.
Observaciones al artículo 272. Desabastecimiento.
Diputado Ramón González Miranda, tiene la palabra.
DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción para mejorar la redacción y para equiparar la pena de inhabilitación a la prisión. El artículo 272 se leerá así:
“Desabastecimiento.
1. Quien con el propósito de obtener un beneficio económico, provoque el desabastecimiento total o parcial o una situación de escasez en el mercado, mediante acaparamiento u ocultación, destrucción de mercadería o interrupción injustificada de servicio, será sancionado con trescientos a seiscientos días multa y prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio.
2. Se impondrá la pena de seiscientos a mil días multa y de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, cuando se trate de servicios públicos, productos alimenticios, medicinas o cualquier otro artículo de consumo básico o de primera necesidad”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 272. Desabastecimiento, junto con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el artículo 272, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 273. Infracción de la regulación económica.
Diputado Alejandro Ruiz Jirón, tiene la palabra.
DIPUTADO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Muchas gracias, señor Presidente.
Una moción de consenso. Se propone eliminar el artículo, porque esta conducta ya está contenida en otras disposiciones administrativas.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Allan Rivera Siles, tiene la palabra.
DIPUTADO ALLAN RIVERA SILES:
Hay una moción de consenso en el artículo anterior, yo apreté el botón, incluir después del artículo de Desabastecimiento, incorporar un nuevo artículo que sancione la venta de productos que han sido destinados a cubrir una necesidad y por la cual se estableció con anterioridad su distribución gratuita. No basta sancionar el agiotaje, el desabastecimiento y el fraude por facturación para proteger a los consumidores.
El artículo se leerá así:
Arto. nuevo “Venta ilegal de mercaderías. El que teniendo bajo su custodia, administración o distribución, bienes destinados a la distribución gratuita y legítimamente la venda o enajene, será sancionado con prisión de uno a dos años y trescientos a quinientos días multa. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública o es realizado por funcionarios públicos la pena será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión u oficio”.
Paso moción, señor Presidente.
Es la incorporación de un nuevo artículo al anterior de Desabastecimiento.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces hay dos mociones en estos instantes, la moción del Diputado Rivera que propone crear un nuevo artículo, inmediatamente después del artículo denominado Desabastecimiento y la moción que propone eliminar el artículo Infracción de la regulación económica.
Vamos a votarlo lógicamente uno por uno.
Sometemos entonces a votación la creación del nuevo artículo después del 272.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la creación de un nuevo artículo, inmediatamente después del artículo de desabastecimiento.
Ahora pasamos a votar la eliminación del artículo 273. Infracción de la regulación económica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba eliminar el artículo 273. Infracción de la regulación económica.
Observaciones al artículo 274. Competencia desleal.
Diputado Alejandro Ruiz Jirón, tiene la palabra.
DIPUTADO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Gracias, señor Presidente.
Aquí mocionamos se adecue la redacción del tipo penal a las disposiciones de la Ley de Competencia, por lo tanto el artículo se leerá así:
“Arto. 274 Competencia desleal.
Quien por medio de actos de denigración, inducción fraudulenta o comparación, trate de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento industrial o comercial, en perjuicio de un competidor o consumidor, será penado con prisión de seis meses a dos años o de trescientos a seiscientos días multa”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 274. Competencia desleal, junto con la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se aprueba el artículo 274 con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 275. Apoderamiento y revelación de secretos de empresas.
Diputado Adolfo Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:
Gracias, señor Presidente.
Mocionamos de consenso, cambiar la denominación del artículo para que haya correspondencia entre el contenido y su denominación, el artículo se denominará: Apoderamiento de secretos de empresa. Eliminar la expresión: ánimo de lucro de ocasionar perjuicio. Mejorar la redacción para ampliar la cobertura de las conductas a ser sancionadas. Se agrega la expresión: En provecho propio de un tercero. Se elimina el segundo párrafo, porque la conducta está sancionada en los dos artículos siguientes.
El artículo se leerá así:
“Arto. 275 Apoderamiento de secretos de empresas.
1. Quien en provecho propio o de un tercero, se apodere por cualquier medio de información de datos, documentos escritos o electrónicos, registros informáticos u otros medios u objetos que contengan un secreto empresarial, sin autorización de su poseedor legítimo o del usuario autorizado, será castigado con pena de prisión de dos a cuatro años o de trescientos a seiscientos días multa.
2. Lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por los actos de apoderamiento o los daños ocasionados”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 275. Denominado ahora Apoderamiento de secretos de empresas, junto con la moción presentada que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 27 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 275, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 276. Abuso de secreto de empresa.
Diputado Gabriel Rivera Zeledón, tiene la palabra.
DIPUTADO GABRIEL RIVERA ZELEDÓN:
Vamos a leer una moción de consenso para ese artículo, que dice:
“Arto. 276 Difusión de secretos de empresas.
El que teniendo legal o contractualmente la obligación de guardar reserva y legítimamente difunda, comunique, divulgue, revele o explote un secreto de empresa, será sancionado con penas de dos a cinco años de prisión o de quinientos a setecientos días multa”.
Pasamos la moción.
PRESIDENTE RENE NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 276, con la moción que plantea cambiar su denominación y llamarlo: Difusión de secretos de empresa.
Vamos a votar ambos, el artículo y la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el artículo 279, denominado ahora Difusión de secretos de empresa.
Observaciones al artículo 277. Uso indebido de secretos de empresa.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 278. Publicidad engañosa.
Diputado Adolfo Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:
Gracias, señor Presidente.
Mocionamos de consenso mejorar la redacción a fin de encontrar concordancia con lo dispuesto en la Ley de Defensa de los Consumidores y por otro lado, disponer de una regulación coherente. Se corrige la referencia equivocada en cuanto a causar daños a terceros, expresión poco precisa en materia penal, no debe dejarse espacios para evitar errores, por eso se sustituye el vocablo tercero, por el vocablo inducir a error al consumidor o perjudicar a un competidor. No se requiere la existencia de perjuicio para que el consumidor recurra a la autoridad judicial, basta el simple error generado por el contenido de la publicidad recibida o por el contenido de la oferta.
El otro sujeto afectado por publicidad engañosa es un empresario competidor del cual ve la modificación de la conducta de los consumidores, no basta con un acto real de comercio, sino es una conducta desleal.
Se agrega un elemento agravante para sancionar la publicidad relacionada a productos alimenticios, preservantes y aditivos alimenticios, medicamentos o los destinados al consumo infantil. La multa se aumenta el doble.
El artículo se leerá así:
“Arto. 278 Publicidad engañosa.
Quien por cualquier medio publicitario realice afirmaciones engañosas acerca de la naturaleza, composición, origen, virtudes o cualidades sustanciales, descuentos, condiciones de la oferta, premios o reconocimientos recibidos de los productos o servicios anunciados, capaces por si misma de inducir a error al consumidor o perjudicar a un competidor, será penado con prisión de uno a tres año inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o de trescientos a quinientos días multa.
La multa se aumentará el doble en sus límites mínimos y máximos cuando se trata de publicidad relacionada a productos alimenticios, medicamentos o los destinados al consumo o uso infantil”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 278, con la moción presentada que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, presentes 18, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 278.Publicidad engañosa.
Observaciones al artículo 279. Fraude en la facturación.
Diputado Alejandro Ruiz Jirón, tiene la palabra.
DIPUTADO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Gracias, señor Presidente.
En este artículo, mejoramos la redacción y redactamos un segundo párrafo para gravar el fraude en productos de primera necesidad y servicios públicos, por lo tanto el artículo quedará así:
“Arto. 279 Fraude en la facturación.
Quien en perjuicio del consumidor y por cualquier medio altere las facturas a través del establecimiento de cantidades superiores por productos o servicios, incluya en ella conceptos de cobros indebidos o altere los valores legales o contractualmente establecidos o los instrumentos de medición de pesos o medidas para incrementar el precio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de trescientos a quinientos días.
La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la conducta recaiga por artículos de primera necesidad o servicios públicos”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ.
A votación el artículo 279. Fraude en la facturación, con la moción que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 17 presentes. Se aprueba el artículo 279, Fraude en la facturación.
Vamos ahora, por consiguiente a votar el Capítulo XIV con todos sus artículos y las mociones que han sido aprobadas.
Se abre la votación para el Capítulo XIV.
Se va a cerrar la votación para el Capítulo XIV.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, presentes 22, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo XIV con todos sus artículos y sus modificaciones.
Lectura del Capítulo XV.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo XV
De los Delitos Societarios
Arto. 280 Gestión abusiva
1. El directivo, representante legal, administrador de hecho o de derecho o socio de una entidad mercantil o civil, con o sin fines de lucro, que adopte o contribuya a tomar alguna decisión o acuerdo abusivo en beneficio propio o de terceros, será penado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionado con la actividad delictiva.
2. La misma pena se impondrá cuando las personas mencionadas en el artículo anterior alteren cuenta o información financiera con el objeto de presentar una situación distorsionada de forma idónea para causar perjuicio económico a la entidad, a alguno de los socios o terceros.
Hasta aquí el Capítulo XV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo XV.
Observaciones al artículo 280.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Es una moción para cambiar el número del Capítulo, que se leerá así: Cambiar el número del Capítulo XV De los Delitos societarios, el que pasaría a leerse. Capítulo XIV, por la supresión de capítulos anteriores.
El Capítulo se leerá así: Capítulo XIV De los delitos societarios.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada, para cambiar de Capítulo XV a Capítulo XIV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 18 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 280. Gestión Abusiva.
Diputado Maximino Rodríguez, tiene la palabra.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Capítulo XIV. De los delitos societarios. Mocionamos para mejorar la redacción, disminuir la pena en su límite mínimo y máximo. El artículo se leerá así:
“Arto.280 Gestión Abusiva.
1. El directivo, gerente, vigilante, auditor, representante legal, administrador de hecho o de derecho o socio de una entidad mercantil o civil, con o sin fines de lucro, que adopte o contribuya a tomar alguna decisión o acuerdo abusivo en beneficio propio o de terceros, en grave perjuicio de la empresa o entidad, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria, o comercio.
2. La misma pena se impondrá cuando las personas mencionadas en el artículo anterior alteren cuenta o información financiera con el objeto de presentar una situación distorsionada de forma idónea para causar perjuicio económico a la entidad, o alguno de los socios o terceros”.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Aquí tenemos el mismo caso de la vez pasada, tenemos el Capítulo XIV constituido solamente por un artículo. Entonces vamos a votar el artículo, la moción que lo modifica y el Capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 15 presentes. Se aprueba el Capítulo XIV, con su correspondiente modificación.
Lectura del Capítulo XV. De los delitos bancarios.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS FERNÁNDEZ:
Capítulo XVI
De los delitos bancarios
Arto. 281 Operaciones de perjuicio patrimonial en las instituciones bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos.
1. El socio, director, gerente, administrador, vigilante, auditor externo o interno, funcionario o empleado de bancos, grupos financieros, instituciones financieras no bancarias u otras entidades no bancarias supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que directamente o a través de personas naturales o jurídicas, realice operaciones o actos que, con abuso de las funciones propias, causen perjuicio patrimonial grave a los depositantes, acreedores, socios o al Estado, será sancionado con la pena de seis a ocho años de prisión e inhabilitación especial para ejercer una profesión, oficio, industria, comercio u otro derecho relacionado con la actividad delictiva por el mismo período.
2. Quien por si o por medio de otra persona natural o jurídica realice actos fraudulentos en perjuicios de bancos, o instituciones financieras no bancarias, con o sin la participación de socios, directores, gerentes, administradores, vigilante, auditor externo o interno, funcionarios, o empleados de los mismos, cause perjuicio grave a la sociedad o a los depositantes, será castigado con la pena de cinco a siete años de prisión.
3. Si las actividades descritas en los numerales uno y dos ponen en peligro al Sistema Financiero Nacional o la estabilidad económica de la nación la pena será de diez a quince años de prisión e inhabilitación especial para ejercer una profesión, oficio, industria, comercio u otro derecho relacionado con la actividad delictiva por el mismo período.
Hasta aquí el Capítulo XVI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 281.
Diputado José Ramón Villagra, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ RAMÓN VILLAGRA:
Gracias, señor Presidente.
Quiero presentar una moción de consenso para cambiar la numeración del Capítulo XIV del dictamen del Código Penal, ya que por supresiones de capítulos anteriores, este será el Capítulo XV.
Por otro lado, se propone cambiar la denominación del Capítulo para que abarque no sólo a instituciones bancarias, sino también a otras instituciones financieras. El Capítulo XV se leerá así: De los delitos contra el sistema bancario y financiero.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
No sé, Presidente, si prefiere votar la moción del cambio de nombre en el capítulo, para después entrar en la moción del articulado.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada, que cambia el número del capítulo y cambia también el título del capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 25 presentes, 0 abstención, 0 en contra. Se aprueba el cambio de nombre del Capítulo XIV.
Diputado Edwin Castro Rivera, al artículo 281, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Antes de mocionar directamente, quisiera hacer algunos comentarios, ya que Asoban ha sacado públicamente y en carta a la comisión, algunas observaciones y es importante dejar clara la posición de la comisión y aclarar al público en general.
En relación con los delitos contra el sistema bancario y financiero, no es cierto que no se tipifique claramente al autor, por el contrario, este es un delito especial propio, es decir, que sólo puede cometerlo la persona que tenga calidad jurídica, que indique el artículo a saber, el socio, el director, gerente, administrador, vigilante, auditor externo o interno, representante legal, funcionario o empleado de institución financiera no bancaria o grupo financiero supervisado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones a fines.
La frase “sabiendo debiendo saber”, resume los criterios para atribuir una conducta dolosa y que ya están contenidos en la parte general de este Código, en el artículo 22. El dolo -como es sabido- abarca el dolo directo y el dolo eventual, en este sentido el tipo penal lo que hace es reiterar algo que ya está en la parte general.
Hay que aclarar, que en la sistematicidad del Código, la expresión a sabiendas, se refiere al dolo directo; mientras que la frase, como debiendo saber o debiendo conocer, se refiere al dolo eventual.
Es claro que este delito, no se puede cometer imprudentemente, de ahí la utilidad en reiterar que se realiza, sabiendo debiendo saber, para evitar confusiones. No es cierto que las acciones de cobro contra deudores morosos ocasionan la aplicación de este artículo, porque no puede leerse la palabra cliente de forma aislada, pues su correcto sentido se extra de un contexto precedente. Esto es, que el funcionario realice actos u operaciones en abuso de sus funciones y es claro que las acciones de cobro corresponden al ejercicio legítimo de un derecho que excluye cualquier tipo de responsabilidad penal.
Respecto a la normativa a proporcionar u obtener información veraz, si existe un interés colectivo en mantener el equilibrio dentro de la sociedad, de ahí que es necesario mantener el tipo penal que castiga la negativa de brindar información veraz sobre el estado real de negocios que en todo caso podría ser la antesala de un delito más grave, como la estafa o la quiebra. Igual argumentación cabe respecto a la distribución de utilidades ficticias, pues desde que la acción puede afectar a un grupo indeterminado de personas, aunque su interés sea meramente patrimonial, merece una respuesta punitiva, dado que puede ser ejecución de un hecho delictivo de mayor magnitud y si no se contempla como un delito aparte, el perjudicado tendría que esperar a que se consuma la estafa, defraudación o quiebra para proceder, lo cual es totalmente injusto.
En lo relacionado con lavado de dinero, la expresión “actividad ilícita” debe de mantenerse, pues la esencia del lavado es proceder de actividad ilícita, con las mociones consensuadas por los operadores del sistema de justicia y la Superintendencia de Bancos, se está cumpliendo con la recomendación del Grupo de Acción Financiera-GAFI, expertos sobre el lavado de dinero, quienes aconsejan que se amplíe la cobertura del delito de lavado de activos a los delitos graves y aquellos que producen una gran cantidad de dinero, que están contemplados en la Convención de Viena de 1998 de la ONU que recomienda la penalización del lavado de activos provenientes del narco tráfico en el entendido que cada país determinará cuáles delitos corresponden a esta categoría penal.
Con esto, pasamos a mocionar en el delito contra el sistema bancario y financiero. En los proyectados delitos vinculados al quehacer bancario se observa un tanto más completa la forma introducida en el Código Penal a través de la Ley 419, en virtud del cual se recomienda integrar algunos aspectos ahí previstos y que no están incluidos en el proyecto del nuevo Código Penal, es igualmente incluir algunas disposiciones similares contenidas en la actual ley bancaria.
Es conveniente agregar un tipo penal sobre distribución de utilidades y otros que refiere el hecho de difundir rumores que atenten contra el sistema financiero, situaciones que lamentablemente ya han ocurrido en Nicaragua, por lo que requieren la protección del legislador.
Además se hace necesario modificar el nombre del artículo, del tal modo que abarque no solo a los bancos, sino a las entidades que operan en el Sistema Financiero. Se mejora la redacción del artículo, se incrementan las penas y se incluye la pena de multa por la gravedad de infracción.
Por lo tanto el artículo deberá leerse de la siguiente manera:
“Delitos contra el Sistema Bancario y Financiero.
1. El socio, director, gerente, administrador, vigilante, auditor externo o interno, representante legal, funcionario o empleado de bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros supervisados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que a sabiendas o debiendo saber directa o indirectamente, realice actos u operaciones que con abuso de sus funciones propias, causen perjuicios patrimoniales a los depositantes, sus clientes, acreedores, socios de sus respectivas entidad, a la estabilidad del Sistema Bancario Financiero o al Estado, será sancionado con la pena de seis a ocho años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión, oficio, industria o comercio por el mismo período y de trescientos a mil días multa.
2. Será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero, y de trescientos a mil días multa, quien a sabiendas o debiendo saber oculte, altere, desfigure, distorsione o destruya información, datos o antecedentes de los balances financieros, libros de actas, libros contables, cuentas, correspondencias u otros documentos propios de la institución, con el fin de causar perjuicio a la misma o con la intención de evitar o dificultar la labor fiscalizadora de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o tratar de impedir que se conozca la realidad patrimonial de la institución o que se identifique verazmente el origen del capital invertido. Se impondrá pena de trescientos a quinientos días multa, el que impida o niegue a uno o más socios obtener información veraz sobre el estado patrimonial real de los negocios y de los balances financieros.
3. Se impondrá pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de cuatrocientos a mil días multa al socio, director y cualquier funcionario de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que por sus funciones o cargos autorice y apruebe distribución de utilidades que sean ficticias o que no estén autorizadas o hayan sido autorizadas razonablemente por el Superintendente conforme la ley de la materia o que no se hayan percibido de manera efectiva, salvo que se trate de distribución de utilidades contables destinadas a capitalizarse previa objeción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión, e inhabilitación especial por el mismo período, para ejercer cargos en el Sistema Financiero, y de trescientos a seiscientos días multas, a la persona que con o sin participación de socios, directores o cualquier funcionario de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, realice actos fraudulentos que pongan en grave peligro la solvencia, la liquidez y la estabilidad de las entidades financieras y bancarias, -digo, bancarias y financieras no sólo bancarias-, difunda por cualquier medio de comunicación social masivos, rumores infundados, o información no autorizada sobre la solvencia, liquidez y riesgos propios del sistema financiero que atenten contra la estabilidad y funcionamiento de cualquiera de las entidades bancarias y financieras no bancarias.
Si los hechos señalados en los párrafos anteriores llevaran a la liquidación forzosa de una o más entidades supervisadas, o dañen gravemente al Sistema Financiero Nacional, o la economía de la nación, la pena será de diez a quince años de prisión, e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos, en el Sistema Financiero y de ochocientos a mil días multas.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Ya todos escucharon la moción presentada por el diputado Castro que transforma de forma absoluta el artículo 281, del Capítulo XV, entonces vamos a votar de una sola vez el artículo Nuevo, presentado por el diputado Castro, que sustituye al 281 que estaba dictaminado y el Capítulo XV, que está compuesto por un sólo artículo.
Entonces a votación el Capítulo XV, con el artículo Nuevo 281 que lo constituye.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el Capítulo XV, con el artículo transformado que lo constituye.
Capítulo XVI.
SECRETARIA WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo XVII
Delitos contra la confianza pública
Arto. 282 Fraude en concursos y otros actos públicos
1. El que concierte con otro para alterar el precio en un remate, concurso de precio, subasta o licitación pública o solicite o reciba, pague o haga promesa de pago para participar o no participar en un remate, concurso de precio, subasta o licitación pública será sancionado con la pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la actividad relacionada con la actividad delictiva por el mismo período.
2. La misma pena se impondrá a quien impida o intente impedir la participación de otro postor o participante o licitante mediante violencia, intimidación o engaño, o, difunda noticias falsas o distorsionadas en algunos de los actos señalados en el numeral anterior para obtener provecho a favor suyo o de terceros.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 282, Fraude en concurso y otros actos públicos.
Diputado José Ramón Villagra, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ RAMÓN VILLAGRA:
Gracias, señor Presidente.
Quiero presentar una moción de consenso para cambiar la numeración del Capítulo XVII del dictamen del Código Penal, ya que por supresiones de capítulos anteriores este será el Capítulo XVI, el capítulo se leerá así:
“Capítulo XVI.
Delitos contra la confianza pública”
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción, con el objeto de cambiar la numeración del artículo.
Vamos extender esta moción presentada por el diputado Villagra, para que de forma sucesiva todo el resto de capítulos se vayan cambiando, sin necesidad de moción por moción, en cada capítulo. Entonces vamos a votar la moción de cambiar de Capítulo XVII a Capitulo XVI y a partir de aquí el resto de capítulos se van sucesivamente cambiando.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 15 presentes. Se aprueba la moción presentada.
Diputado José Ramón Villagra, para el artículo 282.
DIPUTADO JOSÉ RAMÓN VILLAGRA:
Gracias, señor Presidente.
Quiero presentar una moción de consenso al artículo “Fraude en Concurso y Otros Actos Públicos”. Agregar la frase “u otras condiciones” en el primer párrafo.
En el segundo párrafo, se agrava la pena de prisión, y se agrega la pena de inhabilitación especial en razón de método utilizado para cometer el ilícito, el artículo se leerá así:
“Artículo 281: Fraude en Concurso y Otros Actos Públicos: El que conciente con otro para alterar el precio u otras condiciones, en un remate, concurso de precios, subasta, o licitación pública, o solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar, o no participar en un remate, concurso de precios o subasta, o licitación pública, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la actividad relacionada con la actividad delictiva por el mismo período.
Se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer la actividad relacionada con la actividad delictiva a quien impida o intente impedir la participación de otro postor o participante o licitante mediante violencia, intimidación o engaño, o difunda noticia falsa o distorsionada en alguno de los actos señalados en el numeral anterior, para obtener provecho a favor de los suyos o tercero”.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, la moción presentada al artículo 282, siendo como el caso pasado de que el Capítulo XVI está constituido por un solo artículo, vamos entonces a votar el capítulo, la moción que modifica el artículo, y el artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 16 presentes. Se aprueba el Capítulo XVI, con el artículo 282, transformado por la moción que lo constituye.
Lectura del Capítulo XVII.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo XVII
De la receptación y lavado de dinero y activos
Arto. 283 Receptación
1. Quien compre, reciba u oculte bienes o valores provenientes de un delito, conociendo su ilícita procedencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de cincuenta a trescientos días o trabajo en beneficio de la comunidad de noventa a trescientos días de dos horas diarias.
2. Si el delito fuere cometido por empresario o intermediario en el sector financiero, o autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en establecimiento mercantil, o para traficar con los efectos del delito, la pena será prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de dos a siete años para ejercer el empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio o derecho en cuyo ejercicio hubiere delinquido.
3. En ningún caso la pena por imponer podrá superar el límite mínimo de la pena para el delito que originó los efectos.
Arto. 284 Lavado de dinero, bienes o activos
Comete delito de lavado de dinero, bienes o activos quien a sabiendas:
a) Adquiera, convierta, oculte, asegure, administre, simule contrato, invierta o transmita bienes o activos provenientes de delitos contra el patrimonio, orden socioeconómico o delitos contra la administración pública. Esta conducta será castigada con una pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o cargo público de dos a seis años.
b) Ayude a los autores o partícipes de los delitos señalados en el inciso a) del presente artículo a ocultar o encubrir el dinero, bienes o activos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión.
Si los hechos previstos en el presente artículo son realizados por empresario, funcionario de entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, o funcionario público, la pena será de cinco a diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o cargo público por el período de cinco a doce años.
En los casos previstos en el presente artículo, los jueces y tribunales de justicia deberán imponer además las penas y consecuencias accesorias aplicables a cada caso.
Arto. 285 Lavado de dinero, bienes o activos provenientes del narcotráfico, terrorismo o crimen organizado.
Cuando los hechos descritos en los artículos anteriores tengan su origen en alguno de los delitos relacionado con el lavado de dinero, bienes o activos provenientes del narcotráfico, terrorismo o crimen organizado, la pena será de quince a veinte años de prisión y multa de tres a seis veces el valor del dinero, bienes o activos lavados.
Arto. 286 Financiamiento político ilícito
1. El directivo, candidato o funcionario de asociación o partido político que, para financiar actividades de éstos, acepte por cualquier medio dinero, bienes o activos procedentes del delito de “lavado de dinero bienes o activos”, será sancionado con pena de tres a diez años de prisión, multa de una a dos veces el valor de los recursos recibidos e inhabilitación especial de cinco a diez años para optar o ejercer cargo o empleo público en su caso.
2. Si los recursos son productos del delito de “lavado de dinero, bienes o activos provenientes del narcotráfico, terrorismo o crimen organizado”, la pena será de quince a veinte años de prisión e inhabilitación especial para ejercer cargo o empleo público por el mismo tiempo.
Arto. 287 Provocación, conspiración y proposición
1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este capítulo, serán castigados con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.
2. Las penas por las conductas contenidas en este Capítulo se aplicarán aunque los inducidos autores o cómplices del hecho delictivo del que provengan los efectos aprovechados, lavados o legitimados sean declarados irresponsables o exentos de penas.
Hasta aquí el Capítulo XVII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo XVII, denominado de la Receptación y Lavado de Dinero y Activos.
Observaciones al artículo 283, Receptación.
Diputado José Ramón Villagra, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ RAMÓN VILLAGRA:
Gracias, señor Presidente.
Quería presentar una moción de consenso de la Receptación y el Lavado de Dinero y Activos, que se leerá así: “cambiarle la numeración y la denominación” esto aunque ya se señaló que se iba hacer de esta manera, sin la presentación de mociones, pero quiero leerla porque está a continuación:
“De la Receptación y Lavado de Dinero y Activos del Título XVI, Delitos Contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico, el Capítulo XVII quedará, Lavado de Dinero Bienes u activos”.
Presento moción de consenso, o sea, pasar la Receptación al Título XVI, Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico, y a la vez presentar una moción también de consenso, a la Receptación. Las voy a presentar las dos mociones juntas, señor Presidente.
Entonces, en la Receptación queremos presentar una moción de consenso, trasladar el artículo denominado “Receptación al Capítulo II, del Robo, del Título VI. Delitos contra El Patrimonio y el Orden Socioeconómico, a continuación del artículo denominado Robo Agravado, se incrementan las penas en su límite inferior en el primer párrafo, se sustituye la palabra empresario por comerciante, por ser este último el término jurídico correcto. Se equipara la pena de prisión con la inhabilitación en el segundo párrafo, se mejorará la redacción del tercer párrafo, el artículo se leerá así:
“Receptación: Quien compre, reciba u oculte bienes o valores provenientes de un delito, conociendo su ilícita procedencia, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, o multa de cincuenta a trescientos días o trabajo en beneficio de la comunidad de noventa a trescientos días de dos horas diarias.
Si el delito fuere cometido por comerciante o intermediario en el sector financiero, autoridad o funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones, en establecimiento mercantil, o para traficar con los efectos del delito, la pena será prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio.
Las penas establecidas en el párrafo anterior, se incrementará en un tercio en los límites mínimos y máximos, cuando se recepte bienes o valores cuya falta haya provocado interrupción en los servicios básicos, afecte la economía o la seguridad nacional.”
Presento la moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces hay dos mociones presentadas por el diputado que no son excluyentes entre sí, una de ellas plantea trasladar “Receptación” al Capítulo del Robo, y la otra plantea la definición de lo que es receptación, entonces vamos a votar una por una, primero vamos a votar el traslado de receptación, no, primero votamos la definición de receptación, entonces vamos a votar lo que es la definición de Receptación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba el artículo 283 que define lo que es Receptación de acuerdo a la moción presentada.
Ahora, una vez definida Receptación vamos a aprobar la moción, a someter a votación la moción que traslada este artículo al Capítulo Robo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 16 presentes. Se aprueba el traslado del artículo que define la Receptación al Capítulo del Robo.
Observaciones al artículo 284, Lavado de Dinero, Bienes o Activos.
Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Voy a presentar una moción que inicialmente tenía el consenso de las cuatro bancadas, pero que doce días posteriormente de haber recibido el consenso, se recibió el retiro o el endoso de la bancada del MRS y la Alianza Liberal Nicaragüense, este artículo fue formulado, siguiendo las recomendaciones del GAFIX, en lo relativo a la obligación de Nicaragua de dejar meridianamente clara la autonomía de este delito y a establecer el delito independientemente de las actividades ilícitas precedentes que dan origen a los fondos, y en su redacción se siguieron para la conceptualización del mismo las recomendaciones que hiciera el grupo institucional de operadores de justicia de Nicaragua, integrado en este caso por la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, la Superintendencia General de Bancos y de otras instituciones, la Comisión de la Lucha contra las drogas, dando un avance sustantivo en cuanto a la conceptualización del mismo, ajustándolo a las legislaciones más modernas de América Latina y de todo el Continente, e incorporando actividades que no estaban en la Ley 285 y que permitirán que la República de Nicaragua pueda tener un instrumento más firme para el combate de este delito.
En estas mociones se han incrementado sustancialmente las penas, que estaban contempladas en el dictamen aprobado en lo general por este plenario, en dicho dictamen las penas iban de uno a tres años, y de dos a cuatro años, hemos incrementado las mínimas sustancialmente y las máximas, para cumplir con las obligaciones internacionales y hemos establecido en esta moción la pena mínima en cinco años, para que ninguna de las personas enjuiciadas por este delito puedan gozar de privilegio en cuanto a libertad condicional y en cuanto a ejecución condicional de la pena y tengan que guardar efectivamente prisión.
Adicionalmente se han incorporado agravantes para los funcionarios públicos, y se ha puesto como corresponde a lo largo de todo el articulado del código, las diferentes conductas de las más graves a las menos graves, penalizando con penas más graves las correspondientes en relación a la conducta misma, y dejando una pena muy agravada cuando el delito es cometido por las bancas nacionales e internacionales.
Me voy a permitir leer la moción:
“Artículo Lavado de Dinero Bienes o Activos: Quien a sabiendas o debiendo saber por si o por interpósita persona, realiza cualquiera de las siguientes actividades:
a) Adquiera, use, convierta, oculte, traslade, asegure, custodie, administre, capte, resguarde, intermedie, vendiera, gravare, donare, simule o extinga obligaciones, invierta, deposite o transfiera dinero, bienes o activos originarios o subrogantes provenientes de actividades ilícitas, o cualquier otro acto, con la finalidad de ocultar o de encubrir su origen ilícito, sea un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre si, independientemente de que alguno de estos haya ocurrido dentro o fuera del país.
b) Impida de cualquier forma la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de dinero, bienes, activos, valores o intereses generados de actividades ilícitas, o asesore, gestione, financie, organice sociedades y empresas ficticias, o realice actos con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito, sea en un sólo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre si, independientemente que hayan ocurrido dentro o fuera del país.
c) Suministre información falsa o incompleta a/o de entidades financieras bancarias o no bancarias, de seguros bursátiles, cambiarias, de remesas, comerciales o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de contratar servicios, abrir cuentas, hacer depósitos, obtener créditos, realizar transacciones o negocios o de bienes, activos u otros recursos, cuando estos provengan o se haya obtenido de alguna actividad ilícita con el fin de ocultar o encubrir su origen ilícito.
d) Preste su nombre o el de la sociedad, empresa o cualquier otra entidad jurídica de la que sea socio activo o accionista, con la que tenga algún vínculo, esté o no legalmente constituida, independientemente del giro de la misma, para la comisión del delito de lavado, de bienes o activos o realice cualquier otra actividad de testaferrato.
e) Ingreso o extraiga del territorio nacional, bienes o activos procedentes de actividades ilícitas, utilizando los puestos aduaneros, o de migración, terrestres, marítimos o aéreos o cualquier otro punto del país.
f) Incumpla gravemente los deberes de su cargo, para facilitar las conductas descritas en los literales anteriores. Las conductas anteriores son constitutivas de este delito, cuando tengan como actividad ilícita precedente, aquellas que están sancionadas en su límite máximo superior, con pena de cinco o más años de prisión. El delito de lavado de dinero, bienes o activos, es autónomo respecto de su delito precedente y será prevenido, investigado, enjuiciado, fallado o sentenciado por las autoridades competentes como tal, en relación con las actividades ilícitas de que pudiere prevenir, para lo cual no se requerirá que se sustancie un progreso penal, previo en relación a la actividad ilícita precedente. Para su juzgamiento bastará demostrar su vínculo con aquellos de la que proviene, estas conductas serán castigadas con una pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo y multa de una a tres veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trata.”
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Adolfo Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:
Gracias, señor Presidente.
Si, señor Presidente, mi bancada y la del MRS, analizando cuadros comparativos de la penalización en otros países como por ejemplo, El Salvador, donde establece una penalización de cinco a quince años, en Honduras de quince a veinte años, en Colombia de seis a quince años, en Panamá de cinco a doce años, y así otros países también, en donde la penalización es acorde más o menos a la gravedad del delito que estamos contemplando.
Nosotros disentimos de la moción de la Comisión, únicamente en lo que hace a la penalización, el resto estamos totalmente de acuerdo. Por lo tanto, presento moción donde la única variante está en el párrafo último de la moción que presentaron y que dice: “estas conductas serán castigadas con una pena de cinco a doce años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la profesión, oficio, cargo, y multa de uno a tres veces en valor del dinero, bienes o activos de que se trate”.
Como puede verse señor Presidente, nosotros no estamos haciendo ninguna alteración, más que el cambio de la pena poniéndola acorde con la penalización que se establece en la región.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Enrique Sáenz Navarrete, tiene la palabra.
DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:
Muchas gracias, Presidente.
Nosotros igualmente coincidimos en que la formulación de ambas mociones, en su fondo se corresponde con las últimas corrientes en la tipificación de este delito, en particular el reconocimiento de la autonomía y la descripción de los distintos tipos penales, se corresponde con los estándares prevalecientes a nivel regional.
Sin embargo, al revisar las distintas legislaciones sobre el tema, como ya se dijo, nos encontramos que las penas en la primera moción presentada no se corresponden con la manera cómo es penado este delito en legislaciones, como las que se mencionaron tanto en Centroamérica como fuera de Centroamérica. Nosotros pensamos que el Código Penal, además de su carácter punitivo, debe tener también un carácter disuasivo y en las condiciones actuales disminuir las penas sin justificación, podría enviar una señal equivocada, a grupos que ya de manera evidente están amenazando la estabilidad de nuestras instituciones, realmente pensamos que la pena tal como está propuesta en la primera moción, exactamente enviaría la señal equivocada a estos grupos organizados del crimen internacional.
Por esta razón, nosotros respaldamos la propuesta presentada por el diputado Adolfo Martínez, que coincide en la totalidad con la primera propuesta y únicamente modifica el monto de la pena, por lo menos para ajustarlo a los estándares, y también a la legislación vigente, porque el otro problema que tiene la primera moción, es que ya existe una regulación con penas mayores, qué tipos de mensajes estamos enviando frente a una amenaza como esta, cuando estamos disminuyendo la pena frente a delitos que encierran tanto peligro para la paz social de nuestro país como para la institucionalidad.
Respaldamos entonces, la moción presentada por el diputado Martínez Cole.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Augusto Valle Castellón, tiene la palabra.
DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:
Gracias, señor Presidente.
El día de hoy en este hemiciclo ante mis hermanos diputados, quisiera hacer una reflexión, un análisis previo, existen cinco flagelos que atacan la sociedad latinoamericana, que van en detrimento de todos los latinoamericanos como son, el lavado de dinero, el narcotráfico, el tráfico de armas, el tráfico de ilegales y el terrorismo, todos estos flagelos van acompañados juntos, y todos se interceptan en el lavado de dinero. Creo y considero, que su penalización debe ser homogenizada como decían mis hermanos colegas que presidieron con respecto a Centroamérica.
Ahora, voy hacer otra reflexión, que hicimos hace unos tres o cuatro años, quiero expresar que en política yo no personalizo, que estoy en contra de los errores y no de las personas, hace como cuatro años aproximadamente nosotros hicimos un análisis y habían tres formas de buscar como liberar al líder del PLC, el doctor Alemán, y esas tres herramientas eran, la reforma al CPP, una sentencia que afirmaba o reformaba el dictamen en primera instancia, del juez o de la Juez Méndez y una tercera herramienta que era en esta Asamblea Nacional, en lo que se refería al indulto o amnistía. El día de hoy, estamos conociendo que las dos bancadas mayoritarias como es la bancada del PLC y la bancada del Frente Sandinista que es el verdadero adversario del PLC y del ALN, apoyan la moción presentada por el Presidente de la Comisión de Justicia.
Quiero hacer mención que hay varias herramientas también en las cuales se podría reformar y venir nuevamente a la Asamblea Nacional estos artículos reformados, sin duda alguna porque hay consenso, hay mayoría, va a pasar, como el Veto Presidencial o bien la respuesta del Tribunal de Apelaciones, ya existe un nuevo gobierno, existe un nuevo Procurador y está la Corte Suprema ahí con todos sus magistrados en pleno, podrán ir o no ir a casación, es un tema de las dos bancadas mayoritarias, en este sentido, ante este plenario yo desisto de participar en esta votación.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Ramón Villagra, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ RAMÓN VILLAGRA:
Gracias, señor Presidente:
Creo que tal vez es correcta la preocupación planteada por los colegas diputados, alrededor de la moción que presentó el Presidente de la Comisión de Justicia sobre lavado de dinero, bienes y activos, pero nosotros para evacuar un poco la preocupación que plantean los diputados de las otras bancadas, tenemos una moción de consenso, que es sobre el lavado de dinero, bienes y activos provenientes del narcotráfico, terrorismo y crimen organizado, vamos a mocionar lo siguiente, cambiar el nombre del artículo, se mejora la redacción, vamos a fusionar los artículos 285 y 286 del dictamen, denominándose “Circunstancias Agravadas: el artículo se leerá de la siguiente manera: “Circunstancias Agravadas: Cuando las actividades ilícitas que pretenden a los delitos establecidos en este capítulo se vinculen o deriven de delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas o de otros delitos que hayan sido realizados por miembros de grupos delictivos organizados o banda nacional o internacional, se impondrá multa de tres a seis veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate, y prisión de siete a quince años e inhabilitación por el mismo período para ejercer la profesión, cargo u oficio.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas o debiendo saber reciba, utilice dinero, bienes o activos o cualquier recurso financiero procedente de cualquier acto ilícito previsto en el artículo anterior para el financiamiento de actividades políticas. Las penas de prisión previstas en este capítulo se incrementarán hasta en un tercio, cuando los delitos anteriores sean realizados por directivos, socios, representantes o empleados de entidades jurídicas o funcionarios o autoridad o empleado público”.
Presento moción de consenso y tal vez queda un poco solventada la preocupación que planteaban los colegas diputados y aquí queda claro en la moción que la pena de prisión es de siete a quince años, cuando es de un funcionario, de un empresario se aplica el tercio, que puede llegar hasta veinte años de prisión, así es que presentamos moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada por el diputado Villagra, es para el siguiente artículo, porque hay una separación de actividades, entonces, diputado Noel Pereira Majano.
DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO:
Gracias, benemérito señor Presidente.
Realmente esta figura jurídica que actualmente sostiene la Comisión de Justicia, con muy buen suceso, nos da la tónica que queremos incorporarnos a la corriente de una sociedad en evolución, es necesario una revolución de la estructura y es necesario una mutación del espíritu público. Por esta razón, nosotros no creemos en una sociedad petrificada, esa que se amarra a las leyes del pasado, que han sido una escoria y un lastre que nos ha hundido a través de las generaciones. Nosotros debemos mantener el principio que en cuanto a la cuantificación de la pena, es correcto lo que establece el artículo 46 ya aprobado del presente proyecto de código; porque la pena busca a través de este código y del derecho moderno que el reo sea tratado verdaderamente con carácter reeducativo, por lo cual no podemos perder de vista las situaciones que inciden en la vida del reo, como son la terapia ocupacional y de recreación. Hemos oído almas atrasadas que vienen disonantes en esta época de Nicaragua, hablando sobre situaciones que son completamente ilógicas, ya paso la hora en que la persona que está procesada, está con cerrojo o con grillos.
Queremos aplaudir y aceptamos la moción de la Comisión de Justicia, porque está de acuerdo con la corriente de los tiempos.
Gracias, benemérito señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Tiene la palabra el diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Gracias, Presidente.
Voy a ser breve porque muchos otros colegas ya han insistido en el tema de la proporcionalidad en este Código Penal, en efecto, cuando nosotros leemos las diferentes mociones del Código Penal, nos damos cuenta de que hay una articulación de unas con otras, por lo tanto aquí lo que estamos viendo, es la presentación de un delito como tal, que es el lavado de dinero, y después una penalización por circunstancias agravantes que concurran sobre este mismo delito, por lo consiguiente, el tema de la gradualidad también está acorde con las corrientes internacionales que tipifican y sancionan este tipo de delitos.
Por ello tanto, tanto la moción presentada anteriormente como la presentada por el colega Villagra, son absolutamente respaldables y respaldadas al menos por la bancada del Frente y la Unidad.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Se han presentado ambas mociones porque los argumentos de mis queridos colegas que rompieron su firma ya dada en la comisión, argumentaron hablando de lo que venía después, que son el agravamiento por origen, agravamiento por uso, y agravamiento por sujeto, que es a como se debe ir y hemos hecho este Código, esa es la lógica de este Código, de tal manera, que si hablamos de lavado de un funcionario público, que financia un partido político o una actividad política, estamos hablando de penas de veinte años, yo no oí en todo lo que me leyeron del derecho comparado de América Latina, y lo analizamos con seriedad en la comisión, que hayamos llegado a esas penas, o que estemos disminuyendo penas, en un delito que estamos conscientes que debemos combatirlo con seriedad y con firmeza, y lo hemos hecho con seriedad, con firmeza y con análisis, por eso es que hemos traído este ordenamiento, esta tipificación el cual le agradecemos a los asesores que nos han apoyado en esto, hemos usado el derecho comparado, la gradualidad de nuestro código y la comparación con la penalización centroamericana y latinoamericana de este delito.
Como les digo, si viene, si estamos hablando del lavado de dinero que está de moda ahorita en estos días, de los mexicanos, ese lavado de dinero, tiene pena de quince años y puede llegar a tener pena hasta de veinte. Después están las penas que tienen los delitos precedentes, que tienen penas independientes, porque precisamente en lo que se leyó, se tipifica que son delitos independientes, aquí lo que está sancionando es el lavado, ni siquiera el delito precedente que originó el dinero que lavaste, ese tiene su propia pena, como delito independiente. Entonces, considero que hemos hecho lo correcto, y creo que esta bancada va a mantener su respaldo al consenso que llegamos en la comisión y votaremos por la moción que leyó el Presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos de esta Asamblea Nacional.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Pallais Arana, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:
Señor Presidente, muchas gracias, muy brevemente para aclarar, ya está dicho, pero es importante precisarlo, aquí hay dos mociones referente al lavado de dinero, la que me permití leer que tenía el consenso original de todas las bancadas que fue roto, y la que leyó el diputado Adolfo Martínez Cole. Posteriormente se leyó otra moción que es sobre la circunstancia agravante, que es de otro artículo; esa moción también es de consenso, y establece claramente que cuando el delito es proveniente de la narco-actividad o cuando es cometida por el crimen organizado, la pena llega a quince años y puede llegar hasta veinte. Se leyó esa otra moción, porque pareciera que el diputado proponente Martínez Cole, no estaba haciendo referencia a esta moción que es clara y que establece esa pena, hay que estar muy clarísimo que aquí hay lavado de dinero simple; y lavado de dinero proveniente del narcotráfico y lavado de dinero proveniente por el crimen organizado; todos estos reciben una penalización gradualizada, estas dos mociones se complementan y cumplen técnica y cabalmente con toda la legislación comparada y la doctrina moderna.
Las penalizaciones del lavado simple en Perú, en Ecuador, en Argentina, en México, en Paraguay, y en todos los países de América Latina, andan menos de los cinco años, cuando es lavado simple proveniente de otros ilícitos, nosotros pusimos una de cinco a siete años, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Enrique Sáenz, tiene la palabra.
DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:
Gracias, Presidente.
Nosotros efectivamente teníamos en cuenta la gradualidad, lo que ocurre es, que en el siguiente artículo relativo a los agravantes, nosotros teníamos otra moción porque se trataba de otro artículo precisamente para corresponder con la gradualidad a la que se ha hecho mención aquí, entonces al presentarse una tercera moción que fusiona el siguiente artículo con el que está en consideración en este momento, nosotros nos quedamos con la duda de si presentamos en este momento la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No, no, diputado, mire, la segunda moción presentada por el diputado Villagra, fusiona los artículos 285 y 286, no tiene que ver nada con el artículo de lavado de dinero, bienes y activos.
DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:
A eso me refiero señor Presidente, perdone que la moción que leyó el diputado Villagra, lo que hace es fusionar el artículo que sigue, que es circunstancias agravantes con el que usted había sometido a consideración.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No, no, no es así, no es así, a ver por favor, a ver, un momento, fusiona dos artículos, 285 que se llama lavado de dinero, bienes o activos provenientes del narcotráfico, terrorismo, crimen organizado, con el 286 que es financiamiento político ilícito, esos son los que fusiona.
DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:
Bien, entonces me reservaría para cuando se considere el artículo relativo a circunstancias agravantes, la moción que corresponda que refleja la gradualidad que nosotros hemos considerado para este delito.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces pasaríamos al proceso de votación, hay dos mociones que en su contenido son la misma, excepto en la pena; la moción de consenso inicial que ahora es moción de dos bancadas nada más, del PLC y el Frente Sandinista, contempla pena de cinco a siete años y la moción presentada por la bancada del ALN y el MRS contempla penas de cinco a doce años, esa es la diferencia.
Entonces, los que estén por la moción presentada por las dos bancadas mayoritarias que contemplan penas de cinco a siete años, votan en verde, los que estén por la moción presentada por las bancadas ALN y MRS que contempla pena de cinco a doce años, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor de la moción que contempla penas de cinco a siete años para el lavado de dinero, bienes o activos, 17 votos a favor de la moción que contempla para ese mismo delito, penas de cinco a doce años, abstención 1, presentes 4. Se aprueba la moción presentada que contempla penas de cinco a siete años de prisión.
Pasamos ahora a observaciones al artículo 285, ya hay una moción que propone fusionar el artículo 285 con el 286 que contempla penas agravantes, entonces, diputado Enrique Sáenz Navarrete para su moción a este artículo.
DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:
Gracias, señor Presidente.
En este caso nuestra moción se leería así: “cuando las actividades ilícitas que proceden a los delitos establecidos en este capítulo, se vinculen o deriven de delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, o de otros delitos que hayan sido realizados por miembros de grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional, se impondrá multa de tres a seis veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate, y prisión de siete a veinte años e inhabilitación por el mismo período para ejercer la profesión, cargo u oficio.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas o debiendo saber, reciba o utilice dinero, bienes o activos o cualquier recurso financiero procedente de cualquier acto ilícito, previsto en el artículo anterior para el financiamiento de actividades políticas. Las penas de prisión previstas en este capítulo se incrementarán hasta en un tercio cuando los delitos sean realizados por directivos, socios, representante o empleado de entidad jurídica o funcionario, autoridad, o empleado público”.
Básicamente señor Presidente, nosotros estamos proponiendo que cuando el lavado de dinero se originé en actividades de narcotráfico o por actividades ilícitas del crimen internacional, la pena vaya de siete a veinte años, tenemos evidencias muy recientes y lo mencionaba en mi intervención anterior, del peligro que representan estas acciones y nos parece que enviaríamos una señal equivocada, si nosotros estipulamos penas menores.
Muchas gracias, Presidente.
Presento la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Adolfo Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:
Gracias, señor Presidente.
Señor Presidente, nos unimos a la moción presentada por la bancada del MRS, porque consideramos que no estamos ante una conducta delictiva cualquiera, sino que estamos ante una conducta delictiva que desestabiliza todo el sistema económico y social de un país, es una razón de seguridad nacional penalizar fuertemente la actividad proveniente del narcotráfico, terrorismo o crimen organizado.
Si dejamos esta actividad no penada seriamente, vamos a vernos muy pronto señor Presidente y honorables diputados, invadidos por una plaga que está asolando toda Europa, toda Centroamérica, todo Asia, es una actividad mundial, internacional, que debemos de buscar como frenar y evitar que Nicaragua que está siendo actualmente utilizada como un país de paso, sea vista también para arraigarse, vengan los sicarios, vengan otras actividades y que pongamos en serio peligro nuestra seguridad personal y nacional.
Por lo tanto nosotros, concientemente de lo que estamos haciendo, nos adherimos a la moción presentada por la bancada MRS.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces hay dos mociones presentadas aquí, la primer moción de consenso, de las bancadas PLC, FSLN, presentadas por el diputado Villagra, que propone unir los artículos 285 y 286, y propone penas de cinco a quince años y la moción del MRS apoyada por ALN, no une los dos artículos y propone penas de cinco a veinte años. Entonces, vamos a hacer la misma votación anterior, lo que estén por la moción Frente Sandinista, PLC, votan en verde, lo que estén por la otra moción, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor de la moción que une los dos artículos y plantea penas de cinco a quince años, 18 votos para la moción que plantea penas de cinco a veinte años, 0 abstención, 6 presentes, se aprueba la moción que fusiona los artículos 285 y 286 y que plantea penas de cinco a quince años.
Observaciones al artículo 287, Provocación, Conspiración y Proposición.
Diputado Cesar Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Un pequeño comentario, el día martes la Comisión de Justicia, nos reunimos aquí en la Asamblea Nacional para seguir discutiendo el tema relacionado con el Código Penal, desde ese día los representantes de la bancada del ALN y el MRS, manifestaron su preocupación con respecto a esta inquietud que se está dando ahorita, nosotros le propusimos que para que no viniéramos a plenario a discutir de manera estéril estos asuntos, que ayer por la mañana, nos reuniéramos para verlo en el seno de la comisión.
Resulta que no llegaron y hoy precisamente estábamos estancados en esta discusión que definitivamente no prosperó porque ésto ya lo habíamos discutido en Montelimar. Lo que tenemos que hacer aquí, si hay problemas con los miembros de esta comisión, y los representantes de las diferentes bancadas no confían en ellos, es que hagan círculos de estudio previos y después que los presenten al seno de la comisión. Creo que eso es lo más viable que pueden hacer para no estar en esto.
Con respecto al artículo 287 de la Provocación, conspiración y proposición, nosotros tenemos una moción de consenso. Y dice de la siguiente manera:
Eliminar el artículo ya que las figuras de la provocación y la conspiración así como de la proposición para delinquir, corresponden a formas de comisión delictiva, que extienden el área de punición del derecho penal más allá de los límites admisibles por el principio de legalidad. Se trata en suma, de castigar, no la realización efectiva de un hecho punible o de una puesta efectiva en peligro de un bien jurídico, sino la simple fase preparatoria o de ideación de un hecho penal que abarcaría con una sanción, aspectos que suelen quedar en un mero plan de autor, pero sin ninguna efectiva realización de hechos penales de carácter exteriorizado u ostensible.
Por esta razón se estaría castigando entonces, un peligro contingente, lo que en el fondo implica un exceso en la acción punitiva del Estado y un evidente riesgo de desproporcionalidad y de afectación a los principios de “ultima ratio” y desfragmentariedad del derecho penal. Por las razones anteriores debe eliminarse la correspondiente figura del dictamen. Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No hay más intervenciones, entonces la propuesta es eliminar el artículo.
Vamos a someter a votación la propuesta que elimina el artículo 287, que habla de la provocación, conspiración y proposición.
De previo aclaro lo siguiente: Que el artículo votado anteriormente que alcanzó 61 votos y que fusiona los artículos 285 y 286, contempla penas de siete a quince años, no de cinco a quince como dije al comienzo, para que quede aclarado en el Diario de Debates.
A votación la moción que propone eliminar el artículo 287.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba la eliminación del artículo 287.
Ahora pasamos a votar el Capítulo XVII, con todos los artículos que lo contienen.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el Capítulo XVII.
Pasamos a la lectura del Título VII, Delitos de Falsedad. Capítulo I, Falsificación de Documentos.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TITULO VII
DELITOS DE FALSEDAD
Capítulo I
Falsificación de documentos
Arto. 288 Falsificación material
1. Quien haga en todo o en parte un documento falso o altere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, si se trata de un documento o instrumento público, y con prisión de seis meses a dos años si se trata de un documento privado.
2. Si el documento falsificado o alterado fuere certificado del estado civil de las personas, cédula de identidad, pasaporte, tarjeta de circulación de vehículo automotor, licencia de portación de arma o licencia de conducir vehículos automotores, la pena será de dos a cuatro años de prisión.
3. Si la falsificación o alteración del documento o instrumento público fue cometida por un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, la pena será de tres a cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período y cuando, además, se trate de los documentos señalados en el apartado 2, la pena será de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por el mismo período.
Arto. 289 Falsedad ideológica
Las penas previstas para la falsificación material de instrumento o documento público o privado son aplicables a quien haga insertar en un documento o instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Arto. 290 Supresión, ocultación y destrucción de documentos
Será castigado con las penas previstas para el delito de falsificación material, en los casos respectivos, el que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento público o privado de modo que pueda resultar perjuicio.
Arto. 291 Documentos equiparados
Se sancionará con las penas previstas para la falsificación o alteración de los documentos o instrumentos públicos a quien falsifique en todo o en parte, suprima, oculte o destruya un testamento cerrado, un cheque, una letra de cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador, de modo que pueda resultar perjuicio.
Arto. 292 Falsedad ideológica en certificados médicos
1. Se sancionará con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período al médico que extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio.
2. La pena será de dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por igual período para ejercer la profesión, si el falso certificado tuviere alguna de las siguientes finalidades:
a) Que una persona sana sea recluida en un hospital psiquiátrico u otro establecimiento sanitario;
b) Que un procesado eluda una medida cautelar dictada en causa penal, o,
c) Que un condenado evada la pena de prisión.
Arto. 293 Uso de falso documento
Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos días a quien a sabiendas haga uso de un documento falso o alterado de modo que pueda resultar perjuicio.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 288. Falsificación material.
Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción de consenso. Y dice lo siguiente: Se elimina del primer párrafo la frase “de modo que pueda resultar perjuicio”. Eliminar el segundo párrafo, porque las conductas ya están contenidas en el primer párrafo. Eliminar el tercer párrafo, para contenerlo en el nuevo artículo posterior.
El artículo se leerá así: “Falsificación material.
Quien haga en todo o en parte un documento falso, o altere uno verdadero, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, si se trata de un documento o instrumento público, y con prisión de seis meses a dos años si se trata de un documento privado.
Pasamos moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay una moción de consenso que transforma completamente el artículo 286 y que de tres acápites lo reduce a uno sólo.
A votación el artículo, con la moción que lo transforma.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. 18 presentes. Se aprueba el artículo, con la moción que lo transforma.
Observaciones al artículo 289. Falsedad ideológica.
Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción igualmente de consenso para ese artículo y dice así: Agregar la palabra “inserte”, pues la acción prohibida consiste en insertar o hacer insertar declaraciones falsas, el artículo se leerá así:
Falsedad ideológica. Las penas previstas para la falsificación material de instrumento o documento público o privado son aplicables a quien inserte o haga insertar en un documento o instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar.
Pasamos moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 289 Falsedad ideológica. Vamos a votar las dos cosas, el artículo y la moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba el artículo, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 290.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción de consenso para eliminar la frase “de modo que pueda resultar perjuicio”. El Artículo se leerá así:
“Supresión, ocultación y destrucción de documentos.
Será castigado con las penas previstas para el delito de falsificación material, en los casos respectivos, el que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento público o privado”.
Pasamos la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción que suprime en el artículo 290, la frase: “de modo que pueda resultar perjuicio”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el artículo 290, con la supresión que plantea la moción.
Observaciones al artículo 291. Documentos equiparados.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Eliminar la frase: “de modo que pueda resultar perjuicio”. Y se leerá así:
“Documentos equiparados. Se sancionará con las penas previstas para la falsificación o alteración de los documentos o instrumentos públicos a quien falsifique en todo o en parte, suprima, oculte o destruya un testamento cerrado, un cheque, una letra de cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador”.
Pasamos moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 291, con la moción que elimina la frase: “de modo que pueda resultar perjuicio”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el artículo, con la moción que suprime la parte correspondiente.
Artículo 292. Falsedad ideológica con certificados médicos.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Tenemos igualmente una moción de consenso, se mejorará la redacción del epígrafe, eliminar la palabra “dictada” para poder castigar a quién utilice el certificado médico falso para inducir a error al juez y evitar así la imposición o continuación de medidas cautelares. Se agrega la frase “material o ideológicamente”; de igual forma se cambia la frase, “la pena de prisión”, por “evada las sanciones impuestas”, para abarcar además de prisión otras sanciones de las que puede burlarse el sujeto. Por ejemplo, la inhabilitación, el trabajo a favor de la comunidad o el pago de multa, se mejorará la redacción y se leerá así:
“Falsedad en certificados médicos.
Se sancionará con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período al médico que extienda un certificado material o ideológicamente falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión.
La pena será de dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por igual período para ejercer la profesión, si el falso certificado tuviera alguna de las siguientes finalidades:
a) Que una persona sana sea recluida en un hospital psiquiátrico u otro establecimiento sanitario;
b) Que un acusado eluda a una medida cautelar en causa penal, o,
c) Que un condenado evada las sanciones impuestas”.
Pasamos moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 292, con la moción que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 18. Se aprueba el artículo 292, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 293. Uso de falso documento.
Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Este es el último artículo de este Capítulo y la moción siguiente dice así: Eliminar la expresión: “A sabiendas” que se refiere al dolo directo, pues este delito se puede cometer también con dolo eventual, el artículo se leerá así:
“Uso falso de documento: Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos días a quien haga uso de un documento falso o alterado”.
Presentamos la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 293, con la moción que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
58 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el artículo 293, con la moción que lo modifica.
Ahora pasamos a votar el Capítulo I, del Título VII.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Falta un artículo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Dicen que falta un capítulo nuevo. Si hay artículo nuevo, preséntelo.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
En el Título VII, Delitos de falsedad, incorporamos un artículo nuevo, el que se deberá ubicar al final del Capítulo I, Falsificación de Documentos.
Este artículo se leerá así: Circunstancias agravantes.
Las penas previstas en este capítulo se incrementarán hasta un tercio cuando los delitos anteriores son realizados por autoridad, funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones o en ocasión del cargo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo nuevo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes. Se aprueba el artículo nuevo.
Ahora pasamos a votar el Capítulo I, del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título VII, con todos sus artículos, sus mociones y su artículo nuevo.
Se suspende la sesión y vamos a convocarlos para la próxima vez por telegrama.
Managua, Nicaragua 2007.