Dicha situación se refleja en las altas pérdidas de agua, deterioro de la infraestructura, elevación de los costos de energía y deficiencias en la provisión del servicio de abastecimiento de agua potable a Managua, localidades y ciudades principales de interior del país. El deterioro de la calidad de los servicios suministrados origina un círculo vicioso que provoca insatisfacción en los clientes y renuencia al pago de los servicios, particularmente en los sectores de alto consumo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Programa comprende tres (3) componentes: 1) Componente 1 : Apoyo a los conglomerados de Carne y Lácteos.
El “Banco” (Banco Central de Nicaragua, Agente Financiero del Gobierno de la República de Nicaragua) transferirá al “ICO” los importes de las cuotas de amortización en la “Moneda Pactada”, el día de su vencimiento.
Las cantidades utilizadas con cargo al “Crédito” devengarán un interés a favor del ICO desde la fecha de cada utilización hasta la amortización del 2% (DOS POR CIENTO) anual, con vencimientos semestrales.
§ Una comisión de disponibilidad del 0.10% por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco (La fecha límite para solicitar las disposiciones del “Crédito” será de 30 meses a partir de la entrada en vigor del “Convenio”), comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del “Convenio” y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado.
Por las razones anteriormente mencionadas, y con fundamento en el numeral 12 del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional, la aprobación del “Convenio de Crédito por un monto de EUR 5,987,652.00 (Cinco millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos Euros), moneda en curso legal en los países miembros de la Unión Monetaria Europea, suscrito el 25 de noviembre de 2005 en Managua, por el Gobierno de la República de Nicaragua y el 01 de diciembre de 2005 en Madrid España, por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, para financiar el proyecto de “Modernización del Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua”. Hasta aquí la Exposición de Motivos.
Hasta aquí el artículo 15.
PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ:
A votación el artículo 15.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 15.
SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:
Arto. 16 Se reforma el artículo 98, el que se leerá así:
“Artículo 98. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
Basado nuestro país en el mandato constitucional, Nicaragua ha venido fortaleciendo el sistema desde hace varias décadas, destacándose tres momentos especiales en nuestra reciente historia, a saber: 1) La incorporación de Nicaragua a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el año 1985, que le ha permitido a nuestro país contar con asistencia técnica y jurídica, la formación de sus profesionales en las distintas esferas, incluida la observancia de los derechos de propiedad intelectual. 2) La vigencia de las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo 1C de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el año 2000. En ese sentido, la Asamblea Nacional, visualizando la necesidad de incorporar a nuestro país en el contexto mundial en esta materia, tuvo el acierto de aprobar el marco jurídico más completo de la historia nicaragüense en materia de Propiedad Intelectual: seis (6) leyes y ocho (8) convenios internacionales. 3) Los acuerdos comerciales de última generación, conocidos como Tratados de Libre Comercio (TLC), en los que se retoma el compromiso de proteger, difundir y fomentar la propiedad intelectual; así se observa en el TLC entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; el Acuerdo Bilateral en materia de propiedad intelectual, entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América; el TLC entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana, conocido por su siglas: CAFTA-DR, en cuyo Capítulo Quince desarrolla la materia de propiedad intelectual. El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), es un acontecimiento histórico en las relaciones comerciales de la República de Nicaragua, al integrar en un mismo acto su vocación centroamericana y la firmeza de las relaciones con su principal socio comercial, convirtiéndose así en un instrumento de política comercial que permitirá establecer una amplia zona de libre comercio.
En materia de protección de señales satelitales portadoras de programas, se plantea la necesidad de adecuar los compromisos de Nicaragua con respecto a las obligaciones del Convenio sobre Distribución de Señales Satelitales Portadoras de Programas, en vigencia desde el año 1979.
Una vez aprobadas las reformas aquí indicadas, el país adecuará su base jurídica al desarrollo normativo internacional y a los compromisos asumidos por Nicaragua en esta materia desde el año de 1979 y a los nuevos compromisos derivados del CAFTA-DR, de forma que el país se sitúe entre las naciones con más alta protección a los bienes intangibles y que nuestros autores y valores nacionales conquisten cada vez más el lugar que les corresponde en la defensa y tutela de sus derechos intelectuales, de esta manera el Estado de Nicaragua estaría cumpliendo con el deber sagrado que ordena la Constitución Política de nuestro país de proteger de manera efectiva la propiedad intelectual.
Las reformas aquí propuestas fueron ampliamente consultadas con los diferentes sectores nacionales quienes coincidieron en la necesidad de adecuar la legislación actual a los compromisos internacionales del país y dotar a las autoridades competentes de instrumentos jurídicos que permitan una efectiva aplicación de la Ley.
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas
La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios siguientes, entre otros:
“Artículo 40. Adopción de Medidas: Las autoridades de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de observancia que aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley, y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas infracciones. El juez podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. En caso de incumplimiento, el juez podrá imponer las sanciones adecuadas de acuerdo a la legislación penal vigente”. Hasta aquí el artículo 4.
Basado nuestro país en el mandato constitucional, Nicaragua ha venido fortaleciendo el sistema desde hace varias décadas, destacándose tres momentos especiales en nuestra reciente historia, a saber: 1) La incorporación de Nicaragua a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el año 1985, que le ha permitido a nuestro país contar con asistencia técnica y jurídica; así como la formación de sus profesionales en las distintas esferas, incluida la esfera de la observancia de los derechos de propiedad intelectual. 2) La vigencia de las disposiciones del acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo 1C de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el año 2000. En ese sentido, la Asamblea Nacional, visualizando la necesidad de incorporar a nuestro país en el contexto mundial en esta materia, tuvo el acierto de aprobar el marco jurídico más completo de la historia nicaragüense en materia de Propiedad Intelectual: seis (6) leyes y ocho (8) convenios internacionales. 3) Los acuerdos comerciales de última generación, conocidos como Tratados de Libre Comercio (TLC), en los que se retoma el compromiso de proteger, difundir y fomentar la propiedad intelectual; así se observa en el TLC entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; el Acuerdo Bilateral en materia de propiedad intelectual, entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América; el TLC entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana, conocido por su siglas: CAFTA-DR; en cuyo Capítulo Quince desarrolla la materia de propiedad intelectual. El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), es un acontecimiento histórico en las relaciones comerciales de la República de Nicaragua, al integrar en un mismo acto su vocación centroamericana y la firmeza de las relaciones con su principal socio comercial, convirtiéndose así en un instrumento de política comercial que permitirá establecer una amplia zona de libre comercio. Con la determinación de reglas previsibles, transparentes y claras de acceso y la ampliación de las condiciones de ingreso al mercado estadounidense derivadas del Tratado, se propiciará la diversificación de la oferta exportable y el crecimiento de sectores productivos no tradicionales; lo cual es una condición de vital interés para el crecimiento económico de Nicaragua. El cien por ciento de nuestro comercio de bienes industriales podrá obtener libre comercio a la entrada en vigencia del mismo, abriendo una amplia posibilidad para el desarrollo de nuevos productos de exportación para nuestro país. En iguales términos, al establecerse reglas previsibles, transparentes y claras en materia de inversión, se mejorará la imagen internacional, fomentando la atracción de Inversión Extranjera Directa (IED); la cual es de especial interés para Nicaragua, considerando su enorme potencial en la generación de empleo y la transferencia de tecnología, que esta promueve. La apertura del mercado estadounidense a las exportaciones del país, permitirá en consecuencia aprovechar estas condiciones preferenciales como plataforma para atraer IED de terceros países, que deseen acceder al mercado estadounidense, realizando inversiones en Nicaragua en productos que ya tienen acceso con el CAFTA-DR. El Capítulo Quince del CAFTA-DR recoge los avances más modernos en materia de propiedad intelectual, fortaleciendo el marco jurídico y económico ligado a la apertura y consolidación de nuevos mercados internacionales, el fomento a la IED, investigación y desarrollo, generación de empleo, el fomento empresarial y transferencia tecnológica. En materia de Marcas, el Capítulo Quince plantea la simplificación y facilitación de los trámites de registro y protección de signos distintivos, de gran utilidad para los empresarios, las PYMES y grupos asociativos que deseen incorporar a sus productos o servicios valor agregado con la distinción de una marca registrada y usada en el comercio. Adicionalmente se contempla en las reformas propuestas una reducción significativa en los aranceles por concepto de registro de marcas destinados a beneficiar a los pequeños empresarios. A continuación presento un breve resumen del contenido de las reformas a la Ley No. 380, así tenemos: · Ajustes en los procedimientos de concesión y tutela de marcas y otros signos distintivos en beneficio de empresarios -pequeños y medianos-; así como también fortalecer las disposiciones para la tramitación de marcas perceptibles a otros sentidos, que no sea la vista (marcas sonoras, olores, entre otras). · Complementa acciones civiles y penales, para ofrecer al titular o licenciatario de marcas el adecuado y eficaz sistema de observancia e incluye mecanismos de compensación económica, a ser definidos por la autoridad judicial competente. · Se fortalecerán las acciones de persecución de oficio en esta materia, en aras de evitar el plagio, la imitación y la reproducción ilícita de marcas que conlleven a error, riesgo de confusión o engaño al consumidor. Las reformas a la Ley No. 380, conllevará a la continuidad en la implementación de sistemas automatizados en forma gratuita o bajo pago de arancel debidamente indicado en su legislación vigente, para que los interesados que requieran estudiar, comparar e investigar los últimos avances de la técnica y de la ciencia gocen de esa disponibilidad en nuestro país y con ello fortalecer el trabajo que realizan los investigadores, estudiosos de la materia, instituciones especializadas, universidades y usuarios en general.
Una vez aprobadas estas reformas, el país adecuará su base jurídica al desarrollo normativo internacional y a los compromisos asumidos por Nicaragua en esta materia desde los años arriba indicados (1984 y 2005 respectivamente); y a los nuevos compromisos derivados del CAFTA-DR, de forma que el país se sitúe entre las naciones con más alta protección a los bienes intangibles y que nuestros autores y valores nacionales conquisten cada vez más el lugar que les corresponde en la defensa y tutela de sus derechos intelectuales; de esta manera el Estado de Nicaragua estaría cumpliendo con el deber sagrado que ordena la Constitución Política de nuestro país de proteger de manera efectiva la propiedad intelectual. Las reformas aquí propuestas fueron ampliamente consultadas con los diferentes sectores nacionales quienes coincidieron en la necesidad de adecuar la legislación actual a los compromisos internacionales del país y de dotar a las autoridades competentes de instrumentos jurídicos que permitan una efectiva aplicación de la Ley. Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, numeral 2), 150 numeral 3) de la Constitución Política, someto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional la presente Iniciativa de “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos”, a fin de que se le dé los trámites y el procedimiento respectivo para la formación de la Ley. Asimismo, solicito se le dé trámite de urgencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 141 de la Constitución Política. Hasta aquí la Exposición de Motivos. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión en lo general. Tiene la palabra el honorable diputado Augusto Valle Castellón. DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN: Gracias, señor Presidente. En realidad, el día de hoy se maneja un ambiente de tranquilidad, de estabilidad en esta Asamblea Nacional, y podemos ver que unísono todos los diputados están votando a favor de leyes tan sustantivas para el crecimiento económico de la población. Para todo el pueblo de Nicaragua es necesario informar que con las reformas a la Ley 380 Marcas y Otros Signos Distintivos se propiciará la diversificación de la oferta exportable y el crecimiento de sectores productivos, lo cual es una condición de vital interés para el crecimiento económico y social de Nicaragua; asimismo se abrirá una amplia posibilidad para el desarrollo de nuevos productos de exportación para nuestro país. La apertura de mercados permitirá un abanico de oportunidades más amplio y más favorable para el consumidor, tanto a nivel de la variedad de productos como del rango de precio; asimismo las exportaciones de productos tendrán un impacto positivo y mucho más alto que la inversión pública sobre la tasa de crecimiento de la economía. Con la disminución de tasas y la simplificación de trámites, éstos serán de gran utilidad para las Pymes, empresarios, personas naturales, grupos asociativos que deseen incorporar a sus productos o servicios un valor agregado con la distinción de una marca registrada y usada en el comercio. Las marcas y los signos distintivos brindan seguridad al consumidor de los bienes y servicios ofrecidos en el comercio evitando el riesgo de la confusión. Muchas gracias, señor Presidente. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Gracias, señor diputado. Tiene la palabra el honorable diputado José Antonio Zepeda. DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA: Gracias, señor Presidente. El 13 de diciembre del año pasado, este plenario se comprometió a que la primera ley que se iba aprobar en el año 2006 era la Ley General de Educación; posteriormente se dijo que iban aprobarse las dos primeras leyes del Cafta y después se iba aprobar la Ley General de Educación, y se planteó que hoy iba a discutirse la Ley General de Educación, antes de entrar a las leyes del Cafta. En tres ocasiones los educadores han venido a esta Asamblea y no se les ha dejado entrar, están ahorita en la calle cerrando el tráfico para hacerse escuchar y que se apruebe de una vez por todas la Ley General de Educación. Por lo tanto, señor Presidente, insisto en que usted defina si se va discutir hoy la Ley General de Educación, o el día de mañana, y que no se le prohíba a los educadores entrar a esta Asamblea; así como los señores empresarios ingresan a esta Asamblea y se sientan en este hemiciclo, también los trabajadores y en particular los educadores tienen derecho porque pagan impuesto y también son ciudadanos de Nicaragua. Señor Presidente, insisto en que defina si hoy se discute la ley o si va haber discusión mañana, y que se le permita el ingreso a las educadores a esta Asamblea Nacional. Gracias, señor Presidente. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Tiene la palabra el honorable diputado Rigoberto Sampson. DIPUTADO RIGOBERTO SAMPSON: Gracias, señor Presidente. Es para respaldar la petición que hace el colega José Zepeda. Esta ley es de capital importancia para el desarrollo del país, un instrumento necesario para las transformaciones y revisiones que tienen que hacerse al sistema educativo del país; tiene años de estar engavetada aquí, se han hecho esfuerzos en estos cuatro años pasados y se ha llegado ya al punto de que sólo hacen falta veinte artículos para aprobar la ley. Yo creo que nosotros en esta Asamblea debemos aprobar lo más pronto posible esta ley. De manera que respaldo la petición que hace el compañero Zepeda, en el sentido de que se defina hoy, cuando va ser discutida la ley, permitiendo la entrada de los docentes que están esperando en las afueras de esta Asamblea. Gracias. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Morales Carazo. DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO: Gracias, Presidente. Yo sugiero respetuosamente que continuemos con estas leyes del Cafta, en las que hay un consenso y un ritmo muy apropiado para que podamos salir de ellas el día hoy, sin desestimar las prioridades que señalan los otros colegas que me han precedido. Dentro de esa tónica, yo también sugiero al señor Presidente que se reconsidere la puesta en la Orden del Día la Ley de Aguas Nacionales y la Ley de Veda Forestal. En cuanto a la Ley de Aguas Nacionales, es inaudito, se está celebrando, está por concluir -si no concluyó hoy- el Foro Mundial del Agua en la Ciudad de México y no sé si Nicaragua envió algún representante. La Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales que yo presido solicitó y sugirió el envío de dos miembros de la Comisión, el Vicepresidente de la misma y de su Secretario, los diputados José Antonio Martínez y Bladimir Pineda, y al día de hoy pues no se nos contestó y ya terminó el Foro. Yo creo que un asunto de tan vital importancia como es el agua, incluso debió de haber sido aprobada antes de otras leyes para poder ser considerada como leyes que se respeten plenamente cuando entre en vigencia el Cafta. Gracias, Presidente. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A votación en lo general. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado en lo general. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS:
“Artículo 3. Signos que Pueden Constituir Marca. Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, lemas y frases publicitarias, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y disposiciones de colores, sonidos, y otros signos perceptibles, tales como los olores. Podrán asimismo consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.
Una marca será susceptible de constituir una indicación geográfica, nacional o extranjera, siempre que distinga los productos o servicios a los cuales se aplique, y que su empleo no sea susceptible de causar un riesgo de confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios a los cuales se aplicará la marca, ni una probabilidad de confusión con una indicación geográfica previamente protegido respecto de esos productos o servicios, o un aprovechamiento injusto del prestigio de esa indicación geográfica”.
PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 3. A votación el artículo 3. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 3. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 4 Se reforma el párrafo segundo del artículo 16, el que se leerá así: “Si las pruebas no se acompañaron con la oposición, deberán presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la oposición. Esto mismo se observará respecto a la contestación de la oposición”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 4. A votación el artículo 4. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 4. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 5 Se reforma el primer párrafo del artículo 26, el que se leerá así: “Artículo 26. Derechos Exclusivos. El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. Gozará del derecho de ejercer ante los órganos jurisdiccionales, las acciones y medidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos:" PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 5. A votación el artículo 5. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 5. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 6 Se reforma el párrafo segundo del artículo 32, el que se leerá así: “Las licencias de uso podrán ser inscritas en el Registro para efectos de divulgación”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 6. A votación el artículo 6. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 6. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 7 Se reforma el párrafo segundo del artículo 36, el que se leerá así: “La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá alegarse al contestar una objeción del registro, o en un procedimiento de oposición, cuando la objeción o la oposición se sustentaran en una marca registrada pero no usada conforme a esta Ley. La cancelación será resuelta por autoridad judicial competente, a la cual el Registro remitirá los autos para que la acción se radique en sede sumaria”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 7. A votación el artículo 7. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 7. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 8 Se reforma el artículo 58, el que se leerá así: “Artículo 58. Causales de Irregistrabilidad. Las expresiones o señales de publicidad comercial serán irregistrables en los siguientes casos: a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones previstas en los incisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o), del artículo 7 de esta Ley. b) Sean iguales o similares a otra marca que ya estuviese registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero. c) Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida autorización. d) Aquellas cuyo uso en el comercio sea susceptible de crear confusión respecto a los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero o que quedaran comprendidas en algunas de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), i) del artículo 8 de la presente Ley. e) Aquellas cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 8. A votación el artículo 8. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 8. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 9 Se reforma el primer párrafo del artículo 64, el que se leerá así: “Artículo 64. Procedimiento de registro del nombre comercial. El registro de un nombre comercial, así como la modificación y la anulación del registro, se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para las marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 9. A votación el artículo 9. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 9. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 10 Se reforma el segundo párrafo del artículo 71, el que se leerá así: “Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras, que puedan beneficiarse de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio de París, podrán solicitar para registro una denominación de origen”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 10. A votación el artículo 10. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 10. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 11 Adiciónese el literal d) al artículo 72, el que se leerá así: “d) que la denominación es idéntica o similar a una marca registrada o en trámite de registro, o que está protegida de cualquier otra manera por esta ley”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 11. A votación el artículo 11. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 11. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 12 Se reforma el párrafo segundo del artículo 74, el que se leerá así: “Los procedimientos relativos al examen, publicación, oposición y registro de la denominación de origen se regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, en cuanto corresponda”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A votación el artículo 12. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 12. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 13 Se reforma el artículo 78, el que se leerá así: “Artículo 78. Anulación o Cancelación del Registro. A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 72 de la presente Ley. A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al artículo 75 de la presente Ley. En el caso de cancelación o anulación, las disposiciones relativas para el registro de marcas contenidas en los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la presente Ley serán aplicables”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 13. A votación el artículo 13. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 13. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 14 Se reforma el artículo 89, el que se leerá así: “Artículo 89. Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer Recurso de Revisión, Reposición, Reforma o Apelación ante el Registro, dentro de un plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Del Recurso de Apelación conocerá en segunda instancia el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, quien podrá delegar tal conocimiento en el Viceministro o en un funcionario nombrado al efecto, el cual deberá ser abogado. La tramitación y resolución de los Recursos se sujetará a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley”. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión el artículo 14. A votación el artículo 14. Tiene la palabra el honorable diputado Bladimir Pineda Soza. DIPUTADO BLADIMIR PINEDA SOZA: Gracias, Presidente. Es para presentar un moción de consenso, se trata de eliminar la palabra abogado para sustituirlo por la de “Secretario General”. Artículo 13. Eliminar la frase “en un funcionario nombrado al efecto, el cual deberá ser abogado”, y adicionar la frase “Secretario General”. Es decir, este artículo quedará de la siguiente manera: Arto. 89 Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer Recurso de Revisión, Reposición, Reforma o Apelación ante el Registro, dentro de un plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Del Recurso de Apelación conocerá en segunda instancia el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, quien podrá delegar tal conocimiento en el Viceministro o Secretario General. La tramitación y resolución de los Recursos se sujetará a lo establecido en el reglamento de la presente ley”. Paso moción de consenso. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión la moción de consenso. A votación el artículo 14, con su moción. Se abre la votación. Se va cerrar la votación. Se cierra la votación. 72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 14, con la moción presentada. SECRETARIA MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS: Arto. 15 Adiciónese al artículo 95 la siguiente tasa, y un párrafo final, los que se leerán así:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Arto.108 El Ministerio de Educación dará prioridad a la inversión educativa en las zonas rurales, de frontera, urbano-marginales y de menor desarrollo.
Arto.109 La obligatoriedad de la Educación Inicial se establecerá progresivamente. Mientras tanto, el nivel inicial no será requisito para el ingreso al nivel de Educación Primaria, en los lugares donde no se haya logrado aún el objetivo de su universalización.
Hasta aquí el Título VII.
Arto. 2 La representación legal de esta Asociación será ejercida en la forma que determinen sus estatutos.
Hasta aquí el artículo 2. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A votación sobre el artículo 2. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 2. SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR: Arto. 3 La "Asociación Iglesia Evangélica Mundial “Jesucristo es el Señor” (ésta podrá ser conocida simplemente como IEMJS), estará obligada al cumplimiento de la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro y demás leyes de la República. Hasta aquí el artículo 3. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: ¿Alguna observación al artículo 3? A votación el artículo 3. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación.
56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 3.
Arto. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Se someten a aprobación del plenario de la Asamblea Nacional las siguientes personalidades jurídicas: 5.160 ASOCIACIÓN IGLESIA EVANGÉLICA MUNDIAL JESUCRISTO ES EL SEÑOR (IEMJS). 5.161 ASOCIACIÓN SALUD SIN BANDERAS, SALBAR. 5.162 ASOCIACIÓN DEPORTIVA BMX DE NICARAGUA. 5.163 ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE ECO SOSTENIBLE (ADEES). 5.164 ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA JUVENTUD (ASOJU). 5.165 ASOCIACIÓN CRISTIANA DE PASTORES, IGLESIAS Y MINISTERIOS INDEPENDIENTES DE NICARAGUA (ACPIMIN). 5.166 FUNDACIÓN DE ACCIÓN CRISTIANA ECOLÓGICA PARA EL DESARROLLO DEN NORTE (FACEDN). 5.167 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FUDECYTI). 5.168 FUNDACIÓN DE MÉDICOS ULTRASONOGRAFISTAS DE NICARAGUA (FUNMULTRAN). Hasta aquí la discusión de dictámenes de personalidades jurídicas a presentar al plenario de la Asamblea Nacional. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A votación. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 56 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobados los artículos del Decreto dictado. SECRETARIO JOSÉ FIGUEROA: Nos remitimos al Tomo IV, Punto 3.13 Código Penal. En la sesión del 23 de marzo, que se realizó la última discusión del Código Penal, quedamos en la discusión del Capítulo II, relacionado a los Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual. Fueron aprobados en este Capítulo, los artículos 167, 168, 169 y 170. Quedan pendientes de discusión, los artículos 171 al 181 inclusive. Entonces, señor Presidente, iniciaríamos la discusión de esta sesión, relacionada al Código Penal, a partir del artículo 171. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Observaciones al artículo 171. Tiene la palabra el honorable diputado Edwin Castro Rivera. DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA: Gracias, señor Presidente. Mocionamos de consenso entre los diputados y con las organizaciones de la sociedad civil lo siguiente: Artículo 171. Estupro agravado: Cuando el estupro sea cometido por quien esté encargado de la educación u orientación espiritual, guarda o custodia de la víctima o por persona que mantenga con ella relación de autoridad, dependencia o familiaridad o comparta permanentemente el hogar familiar con ella, se impondrá la pena de cinco a diez años. Paso moción. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A votación la moción presentada. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 59 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobado el artículo 171. Mociones al artículo 172. Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Morales Carazo. DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO: Presidente, es para modificar la edad que dice en el inciso 2) del artículo 172, a 15 años. Presento la moción. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Observaciones a la moción presentada. A votación la moción. Se abre la votación. ¿Hay otra moción al mismo artículo 172? Tiene la palabra la honorable diputada Miriam Fonseca López. DIPUTADA MIRIAM FONSECA LÓPEZ: Gracias, señor Presidente. Sobre el artículo 172, referido al abuso sexual, mocionamos de consenso que se agregue en el primer párrafo: “u obligue a que lo realice”. En el segundo párrafo. “La imposición de la pena máxima, cuando la víctima es un niño, niña o adolescente”. En el tercer párrafo, que “no se reconoce en ninguno de los supuestos, el consentimiento de la víctima cuando sea menor de catorce años, con discapacidad o enfermedad mental”. En consecuencia, el artículo se leerá de la siguiente manera:
Artículo 172. Abuso sexual.
“Quien realice actos lascivos o lúbricos tocamientos en otra persona, sin su consentimiento, u obligue a que lo realice haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la prive de voluntad, razón o sentido, o que aprovechando su estado de incapacidad para resistir, sin llegar al acceso carnal u otras conductas previstas en el delito de violación, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años”. “Cuando en la comisión del delito se dé alguna de las circunstancias de la violación agravada, la pena será de siete a doce años de prisión. Si concurren dos o más de dichas circunstancias o la víctima sea niño, niña o adolescentes, se impondrá la pena máxima”. “No se reconoce en ninguno de los supuestos, valor al consentimiento de la víctima cuando ésta sea menor de catorce años de edad o persona con discapacidad o enfermedad mental”. Paso la moción. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Tiene la palabra el honorable diputado Jaime Morales Carazo. DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO: Yo retiro la moción anterior, y apoyo y secundo la de la doctora. Gracias. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: Gracias, diputado. Observación a la moción presentada A votación la moción presentada. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. Aprobada la moción presentada al artículo 172. Observaciones al artículo 173. Tiene la palabra el honorable diputado Noel Pereira Majano. DIPUTADO NOEL PEREIRA MAJANO: Gracias, señor Presidente. Mocionamos para que se agregue un agravante específico, castigando con un incremento de pena de catorce a veinte años de prisión. Esto porque se considera que el menor de catorce años no puede consentir en manera, en mantener acceso carnal y porque es más grave el caso cuando lo ejecutan parientes en primer grado de consanguinidad. Si hay otro grado de parentesco consanguíneo o si es por afinidad, se aplicará la pena de doce a quince años, como el delito de violación agravada. El artículo se leerá así:
Artículo 173. Incesto:
“Se impondrá prisión de uno a tres años, a quien conociendo las relaciones consanguíneas que lo vinculan y mediante consentimiento, tenga acceso carnal con un ascendiente, descendiente o colateral, dentro del segundo grado de consanguinidad, mayor de dieciocho años de edad. Lo anterior sin perjuicio de la pena que se debe de imponer por comisión de otros delitos. Esta relación es con personas menores de catorce años, la pena será de catorce a veinte años de prisión, considerando una violación agravada”. Paso la moción señor Presidente. Muchas gracias. PRESIDENTE EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ: A discusión la moción presentada. Tiene la palabra el honorable diputado Orlando José Tardencilla. DIPUTADO ORLANDO JOSÉ TARDENCILLA: Muchas gracias, Presidente. Yo llamaría un poquito la atención al plenario sobre la moción que nos acaban de presentar, porque según la leí y la entendí, prefiguran el delito de incesto, o se prefigura el delito de incesto, teniendo relación carnal, mediando condiciones de edad, teniendo conocimiento de la relación de consanguinidad o afinidad, y fijándola, si mal no entendí, a dieciocho años, catorce años, agravada. Sin embargo me pregunto qué sucede en el caso de dos hermanos mayores de veintiuno, en donde no existe ninguna relación ni de subordinación ni de dependencia. ¿Es posible que se sostenga esa relación consciente, en mayores de veintiuno –pregunto- manteniendo las relaciones de consanguinidad y sabiéndose? Yo creo que tenemos que profundizar el análisis de que incesto es una relación que se produce teniendo conocimiento de la consanguinidad o la afinidad, independientemente de la edad de las personas. Estoy claro de que hemos incorporado como agravante en los delitos de violación, cuando hay menores. Eso es cuando es menor. La pregunta clave es: ¿qué pasa cuando pasan los veintiuno años? Estamos conscientes en el plenario de que vamos a permitir constitucionalmente la unión de hecho entre dos hermanos mayores de veintiuno, u otras relaciones extrañas, atípicas o hasta ahora delictivas, de acuerdo a nuestro actual Código Penal. Yo pregunto eso, porque creo que no podemos tener en ese tipo de delito en concreto, una visión academicista, o una visión mal entendiendo la modernidad.