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Año Legislativo:XXVIII LEGISLATURA
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:23
9

CASET # 23 AÑO 2012
SESIÓN # 4 M.E.N.T.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
De vengable la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, fijándose provisionalmente en una tercera parte del principal adeudado.
El interés corresponderá a la tasa ponderada fijada por el Banco Central, para préstamos entre particulares determinados por la autoridad judicial al momento en que se tase la liquidación. Así mismo serán por cuenta del ejecutado los gastos causados en la ejecución cuya liquidación se efectuara anteriormente.
Los otros dos incisos literales quedan iguales.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el numeral 3) del artículo 144.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 12 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 144.
Observaciones al 145.
No hay.
Al 146.
A votación el Capítulo I del Título II Libro IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título II del Libro IV.


PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo II
Del trámite de embargo y subasta
Art. 147. Embargo ejecutivo
Despachada la ejecución se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se ha solicitado, entendiéndose hecho el embargo desde el momento en que se decrete por resolución judicial.

Art. 148. Modo de proceder
1. El Juzgado embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad para la ejecutada, trabando en primer lugar y en todo caso, el dinero depositado en la empresa y en las entidades bancarias o financieras, los valores, instrumentos financieros, créditos y derechos realizables en el acto, y bienes muebles que se hallen en la empresa, y finalmente los inmuebles, mediante anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.

2. Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre la autoridad judicial ejecutora. Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del depósito y a la autoridad judicial que tiene a la orden los bienes respecto del primer embargo.

3. El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario.


Art. 149. Remate o subasta: Publicación de cartel
1. El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados, por lo que verificado el depósito, la autoridad ordenará la valoración y venta de éstos y mandará que se publique un cartel en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional señalando fecha, hora y lugar para el remate o subasta, así como el valor que debe servir de base.

2. A este efecto se establecerá el justiprecio de los bienes a subastar, hasta alcanzar con los mismos el monto de las obligaciones reclamadas. La subasta no podrá celebrarse antes de cinco días después de la fecha de publicación del cartel.

3. El ejecutado podrá publicar en los diarios los avisos que quiera y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o subastar.

Art. 150. Embargo de sumas de dinero
Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de sumas de dinero, la autoridad ordenará que con ellas se pague al trabajador.

Art. 151. Determinación de los bienes en el cartel
En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes.


Art. 152. Pago del deudor
Si el deudor pagare la suma reclamada se hará constar en autos, se entregará al acreedor la suma satisfecha hasta el límite del principal con intereses y costas, los cuales se liquidarán previa diligencia del secretario judicial, y se dará por terminado el proceso, levantándose de oficio o a solicitud de parte las medidas de garantía que hubieran sido dictadas.

Art. 153. Trámites conforme Código de Procedimiento Civil
Los trámites de remate o subasta de los bienes se harán de acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, sin otorgar preferencia al primer ejecutante cuando se trata de trabajadores de la misma empresa que sucesivamente hayan solicitado la ejecución de sus créditos. A estos efectos se acumularán obligatoriamente estas ejecuciones hasta tres días antes de acordarse el pago, que se efectuará de manera proporcional a las cantidades ejecutadas por cada uno de ellos.

Art. 154. Apremios pecuniarios
1. Cuando se trate de ejecutar obligaciones de dar, hacer o no hacer, o para obtener el cumplimiento de otras obligaciones legales impuestas en la sentencia, la autoridad judicial podrá tras audiencia de las partes imponer apremios pecuniarios en cuantía que tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido. Las cantidades que pudieran haber sido obtenidas por este concepto de apremio serán ingresadas a la Hacienda Pública.
2. Estas obligaciones de dar, hacer o no hacer, podrán ser sustituidas a instancia del ejecutante por vía incidental una indemnización sustitutoria en cuantía que habrá de ser fijada en función de los daños causados.
Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 147.
No hay.
Al 148.
Tampoco.
149.
Diputado Alberto Lacayo.

DIPUTADO ALBERTO LACAYO ARGÜELLO:
Si señor Presidente.
Tenemos una Moción de Consenso.
Se propone nueva redacción al numeral 1 y 2 del artículo 149; los cuales se leerán así:

Art. 149. Remate o subasta: Publicación de cartel
1. El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados, por lo que verificado el depósito, la autoridad ordenará la valoración pericial y venta de éstos y manda a que se publique un cartel en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional señalando fecha, hora y lugar del remate o subasta, así como el valor que debe servir de base.

2. A este efecto se establecerá el justiprecio de los bienes a subastar, hasta alcanzar los mismos de los obligaciones reclamadas. En caso de haber un remanente del valor de los bienes subastados, se deberá entregarse a favor del ejecutado. La subasta no podrá celebrarse antes de cinco días después de la fecha de publicación del cartel.
Entrego moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que modifica los numerales 1 y 2 del artículo 149 y que mantienen el numeral 3).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica los numeral 1 y 2 del artículo 149.
Observaciones al 150.
No hay.
Al 151.
Tampoco.
Al 152.
No hay.
Al 153.
Tampoco hay.
Al 154.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 11. Se aprueba el Capítulo II con todos sus artículos y las mociones aprobadas.

TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
De la ejecución frente al Estado
Art. 155. Trámite de ejecución
1- Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto para el pago de importes ordenados pagar por las sentencias dictadas por las autoridades judiciales laborales y de la seguridad social. Las entidades públicas descentralizadas y con personería jurídica propia serán ejecutadas al tenor de las disposiciones anteriores contenidas en esta Ley.

2- En el caso que no hubiere disponibilidad presupuestaria para cumplir las sentencias de manera inmediata, será responsable de la ejecución de éstas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso del Estado, y en el caso de las municipalidades lo será el Consejo Municipal, para lo cual El órgano encargado de su cumplimiento deberá incorporarlo en el proyecto de presupuesto del año siguiente para su efectiva cancelación.

3- A la cantidad a que se refieren los apartados anteriores se sumará una tercera parte para responder por los intereses y costas.

Art. 156. Trámite incidental
1. En estas ejecuciones, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, la autoridad judicial de oficio o a instancia de parte adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.

2. Con tal fin, previo requerimiento de la administración condenada y citando en su caso de comparecencia a las partes a un incidente, podrá decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo y funcionarios que serán responsables de realizar las actuaciones.
b) El plazo máximo para su cumplimiento será de seis meses una vez incluida en la correspondiente partida presupuestaria.
c) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, pudiendo imponer sanciones coercitivas a dichos funcionarios en cuantía equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo mensual vigente para el Gobierno Central y Municipal por día de retraso en el cumplimiento.
d) Dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables, para su persecución por si pudiera ser constitutiva del delito de desobediencia o desacato a la autoridad tipificado en el Código Penal vigente.
Hasta aquí el artículo tercero.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 155.
Diputado Edwin Castro.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Si en el 2, se incluyen los Gobiernos Regionales que no aparecían.
Entonces en el caso que no hubiera disponibilidad presupuestaria para cumplirse la sentencia de manera inmediata será responsable de ejecución de este el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso del Estado.

En el caso de la municipalidad lo será el Consejo Municipal, y los Gobiernos Regionales en su caso, por lo cual el órgano encargado en su movimiento deberá incorporarlo en el proyecto del Presupuesto del Presupuesto del año siguiente para su debida cancelación.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilt Ocampo.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Gracias Presidente.
En el Dictamen Original se contemplaba también la figura de los entes descentralizados; precisamente porque conocemos entes descentralizados que no sabríamos aquí como es que van, a cumplir con esta obligación, no son estatales son entes descentralizados.
Entonces me gustaría saber cómo en esta moción sale esa figura me gustaría saber si no va afectar o como seria la aplicación, para que si es posible se incorpore a como estaba en el texto original quede también.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No hay nada de eso, el cambio.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
El párrafo donde dice que las entidades públicas descentralizadas y con personerías jurídica propia serán ejecutados al tenor de las disposiciones anteriores contenidas en esta ley, porque me queda la duda y durante el trabajo que hicimos en la elaboración de este Código Procesal ya se había valorado esta situación y por esta razón había quedado.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada la moción está modificando únicamente el numeral 2) incluyendo los Consejo Regionales.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
El 1), el 1 modifica.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El 2), está modificando el numeral 2.
Usted se refiere al 1), que no está modificado.
Diputado Edwin Castro.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Y queremos recordar que los Órganos Descentralizados forman parte del Estado; y ahí hablamos del Estado.
Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 9. Se aprueba la moción presentada que modifica el numeral 2), el artículo 155.
Observaciones al 156.
Diputado Edwin Castro.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
En el c);
c) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, pudiendo imponer sanciones coercitivas a dichos funcionarios en cuantía equivalente al veinticinco por ciento del salario mínimo mensual vigente para el Gobierno Central y Municipal y Regional por día de retraso en el cumplimiento, cuando existiendo la correspondiente partida presupuestaria por negligencia de mora en su cumplimiento.
La misma sanción se aplicara en los casos en que el funcionario responsable por negligencia no incorpore su presupuesto la cancelación generada por sentencia firme.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a la votación de la moción que modifica el artículo 156 en su parte c).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 9. Se aprueba la moción presentada al artículo 156 que modifica la parte c).
Pasamos entonces a la votación del Capítulo Tercero con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 9. Se aprueba el Capítulo III con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IV
De la ejecución del reintegro
Art. 157. Notificación de cumplimiento y sus consecuencias

1. Cuando la sentencia laboral, recaiga en un mandato de reintegro al puesto de trabajo, una vez notificada la sentencia, el empleador o la empleadora tendrá el plazo de tres días para poner en conocimiento del trabajador o la trabajadora y del juzgado su opción a favor del reintegro o de la doble indemnización señalada en el artículo 46 Código del Trabajo. En el caso de que opte por reintegrarlo deberá notificar fehacientemente la fecha y hora en que deberá producirse la efectiva reincorporación al trabajo en término no superior a cinco días.
2. Concluido este término sin que el empleador haya efectuado dicha notificación, el trabajador o la trabajadora podrá solicitar dentro del plazo de diez días la ejecución de reintegro, perdiendo el empleador el derecho de opción. Transcurrido ese plazo sin que el trabajador o la trabajadora solicite la ejecución perderá el derecho de reintegro, manteniendo únicamente el de pago de los salarios dejados de percibir así como la indemnización ordinaria y las prestaciones laborales pertinentes hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Art. 158. Ejecución por vía incidental
1. En los supuestos del artículo anterior, a solicitud del trabajador o la trabajadora la autoridad judicial dispondrá la ejecución de la sentencia mediante el auxilio de un Inspector del Trabajo, con previa notificación de día y hora de la visita inspectiva, para verificar la concreción del reintegro y el pago de sus prestaciones laborales, con informe que deberá rendirse en el plazo de tres días.

2. Si luego de la inspección no se hubiera procedido a la efectiva readmisión o se hiciera en condiciones distintas a las que regían a las de producirse el despido, se ejecutará la sentencia por vía incidental mediante la citación a una audiencia ante la autoridad judicial, con comparecencia de las partes en el término no superior a cinco días, en la que dispondrá las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia luego de escuchar las alegaciones de las partes.

3. Si existiesen alegatos contrapuestos sobre la comparecencia o no del trabajador a su puesto de trabajo, la autoridad judicial resolverá lo que proceda pudiendo imponer una indemnización no inferior del triple de la prevista en el artículo 46° del Código del Trabajo, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables para su persecución por si pudiera ser constitutiva del delito de desobediencia o desacato a la autoridad tipificado en el Código Penal vigente.

Art. 159. Ejecución en despidos por lesión de derechos de libertad sindical o demás derechos fundamentales
1. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o por producirse con lesión del derecho de libertad sindical o demás derechos fundamentales, y el empleador o la empleadora se negara a reintegrar o no reintegrara efectivamente al trabajador o la trabajadora en su puesto de trabajo en sus mismas condiciones laborales, la autoridad judicial dispondrá la ejecución de la sentencia en sus propios términos de obligatoriedad del reintegro mediante el auxilio de un Inspector del Trabajo para verificar su cumplimiento.

2. Cuando el empleador no hubiera procedido a reintegrar al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, la autoridad judicial impondrá, tras audiencia de las partes, apremios pecuniarios diarios en cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo mensual vigente del sector correspondiente por cada día de retraso en el cumplimiento, hasta que se cumpla la sentencia.

3. Se sustituirá esta obligación de reintegrar al trabajador o la trabajadora únicamente en los casos de empresas desaparecidas o cerradas, por una indemnización no inferior del triple de la prevista en el artículo 46° del Código del Trabajo, sin perjuicio de dar cuenta al Ministerio Público de la conducta incumplidora de quienes resulten responsables.


PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 157.
No hay.
Al 158.
Tampoco.
Al 159.
No hay.
A votación el Capítulo IV con todos sus artículos se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Titulo Único
Disposiciones complementarias, transitorias y finales
Art. 160. Prescripción
1. Los plazos establecidos para la prescripción de derechos laborales consignados en los artículos 257 del Código del Trabajo o Ley 185, se contarán a partir de la fecha en que finaliza la relación laboral, cualquiera que sea la causa que motivó la ruptura.

2. La acción para impugnar las multas y reparos impuestas por las autoridades del Ministerio del Trabajo o del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social prescribirá al mes de su notificación.

3. Las acciones de reclamo intentadas en sede administrativa, interrumpen la prescripción para la interposición de la causa judicial.

Art. 161. Auxilio Administrativo
Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su propia competencia, a auxiliar a los órganos judiciales.

Art. 162. Transitorias
1. La conciliación administrativa a que se refiere el artículo 72° de este Código será exigible únicamente en las ciudades que son cabeceras departamentales de la república o ciudades o localidades en las que el Ministerio de Trabajo tenga representación, en tanto no se creen sus delegaciones municipales en todo el territorio nacional.

2. En un plazo de cuatro años, el Ministerio de Trabajo pondrá en funcionamiento un sistema nacional de conciliación administrativa a nivel nacional.

3. Mientras no existan Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social especializados en todo el territorio nacional, será competente la autoridad judicial del Trabajo más próximo a cualquiera de los fueros del demandante.

4. En un plazo máximo de un año a partir de la vigencia el presente código la Corte Suprema de Justicia deberá crear al menos un juzgado de trabajo y seguridad social en cada cabecera departamental y regiones autónomas.

Art. 163. Derogaciones
Se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes, regulaciones, normativas, reglamentos administrativos o decretos que se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en este Código y sus disposiciones, y en particular los Títulos I al V del Libro II del Código del Trabajo.

Se derogan lo párrafos octavo y noveno del artículo 40 bis de la Ley No. 755, “Ley de reforma y adiciones a la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y creadora del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones”; la última línea del artículo 62 y el artículo 63 ambos de la Ley 664, “Ley General de Inspección del Trabajo. Así mismo, se deroga la parte del artículo 131 de la Ley de Seguridad Social Decreto No. 974 que hace referencia al recurso de apelación contra las decisiones del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Art. 164. Vigencia
Este Código entrará en vigencia en un plazo de 180 días después de su publicación. Al entrar en vigencia, las causas iniciadas al amparo del Libro II del Código del Trabajo, Ley 185, concluirá su sustanciación bajo esos términos.
Hasta aquí el Título único, Capítulo único.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título Único que esta enredado, José David. Estábamos en el Título III entonces sería el IV.
A ver diputado Castro.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Debe cambiarse Título Único por Título III, porque estábamos en el Título II del Libro IV.
Entonces este es el Título III, Disposiciones Complementarias y agregar Capítulo Único.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Sería Título III, Capítulo Único.
Votación la moción presentada que denomina Título III, Capítulo Único a lo contenido entre los artículos 160 al 164.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 11. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 160.
Diputado Edwin Castro.
No.
Diputado José Sarria.
Tampoco.
No hay observaciones.
Al 161.
No hay.
Al 162.
Edwin Castro.


DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
En el literal 3 al final agregarle de conformidad con las reglas de competencia por razón del territorio establecido en el presente Código para que no se entienda que cualquier fueron.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 162, numeral 3).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 11. Se aprueba la moción presentada que modifica el numeral 3 del artículo 162.
Observaciones al artículo 163.
No hay.
Al 164.
Tampoco hay.
Entonces a votación el Título III Capítulo Único con todos sus artículos y sus mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, presentes 9. Se aprueba el Capítulo, el Título III del Libro IV Capítulo Único con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas; y con él se aprueba el Código Procesal Laboral Nicaragüenses.

Se suspende la Sesión y continuamos de acuerdo al calendario.




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