Salir Salir

Año Legislativo:XXVIII LEGISLATURA
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:48
52

CASSETTE Nº: 48 AÑO: 2012

SESIÓN Nº: 04 Mª del Rosario O.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
140.
No hay.
141.
No hay.
142.
Tampoco hay.
143.
No hay.
144.
No hay.
145.
No hay.
146.
Tampoco hay.
147.
No hay.
Y 148.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo IV del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 presentes, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo IV del Título II con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:

TITULO III
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y Alícuota

Art. 149. Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito.
Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado ISC, el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes; y
3. Exportación de bienes.

El ISC no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal, pero será parte de la base imponible del IVA.

Art. 150. Naturaleza.
El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II y III de esta Ley.

Art. 151. Alícuotas.
Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en los Anexos I, II y III, bienes gravados con el ISC, que forman parte de la presente Ley.

Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%)
Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título III.
Observaciones al artículo 149.
No hay.
150.
Tampoco.
151.
Tampoco.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
60 votos a favor, 3 presentes, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo 1.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
Capítulos II
Sujetos Pasivos y Exentos

Art. 152. Sujetos pasivos.
Están sujetos a las disposiciones de este Título:
1. El fabricante o productor no artesanal, en la enajenación de bienes gravados;
2. El ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o producción de bienes gravados; y
3. Las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, que importen o introduzcan bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe la importación o introducción.

Art. 153. Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del ISC, sin perjuicio de las condiciones para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el artículo 287 de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior (hasta aquí lee la secretaria) de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes de Estado, en cuanto a donaciones que reciban;
3. Los gobiernos municipales, gobiernos regionales y regiones autónomas, en cuanto a maquinaria y equipos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública;
4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica en cuanto a los bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;
7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios de transporte público;
8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones; y
9. Las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes, excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones.
Art. 154. Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del ISC deben cumplir las condiciones siguientes:
1. Cuando adquieran, importen o internen bienes gravados que se utilicen en actividades ajenas a sus fines, (hasta aquí lee la secretaria)no estarán exentos del pago de este impuesto;
2. La exención no los excluye de ser fiscalizados por la Administración Tributaria; y
3. Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como: inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto, suministrar información sobre sus actividades con terceros y cualquier otra obligación o exigida por Ley.
Hasta aquí el Capitulo II.

PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 152.
No hay.
Al 153.
Tampoco.
Al 154.
Tampoco.
A votación el Capítulo II, Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 2 presentes, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo II Título III con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
Capítulo III
Técnica del ISC

Sección I
Aspectos Generales del Impuesto

Art. 155. Técnica del impuesto.
El ISC grava la enajenación, importación e internación de bienes y se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditación del ISC pagado sobre materia prima e insumo utilizadas en el proceso (hasta aquí lee la secretaria) productivo de bienes gravados con este impuesto, excepto el azúcar, que está gravada con una alícuota ad valorem en el precio, sin derecho a la acreditación.

Art. 156. Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el ISC a las personas que adquieran los bienes gravados. El traslado consistirá en el cobro que debe hacerse a dichas personas, conforme las alícuotas y cuotas del ISC establecidas en la presente Ley.

El ISC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR (hasta aquí lee la secretaria) de rentas de actividades económicas, ni para efectos de tributos municipales y regionales.

Art. 157. Crédito fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del ISC que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador o que éste hubiere pagado en importaciones o internaciones sobre materia prima e insumos utilizados en el proceso productivo de bienes gravados.
(hasta aquí lee la secretaria) En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR.

Art. 158. Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del ISC, que el responsable recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el artículo 156 de la presente Ley, (hasta aquí lee la secretaria) el monto del ISC que le hubiese sido trasladado y el monto del ISC que hubiese pagado por la importación o internación de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón social.

En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de actividades económicas.

Art. 159. Requisitos para la acreditación.
Para que el ISC sea acreditable, se requiere:
1. Que el ISC trasladado al responsable recaudador corresponda a bienes necesarios en el proceso económico para la enajenación de bienes gravados por este impuesto, (hasta aquí lee la secretaria) incluyendo las operaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%);
2. Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes deducibles para fines del IR (hasta aquí lee la secretaria) de rentas de actividades económicas; y
3. Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o en el documento legal correspondiente, (hasta aquí lee la secretaria) salvo que la Administración Tributaria autorizare formas distintas de acreditación para casos especiales.

Art. 160. Plazos de acreditación.
El ISC trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes que realice la compra del bien, (hasta aquí lee la secretaria) reciba el servicio o uso o goce bienes, al igual que cuando importe o interne bienes o mercancías.

La acreditación del ISC omitida por el responsable recaudador, la imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo de prescripción. (hasta aquí lee la secretaria) Cuando el responsable recaudador hubiere efectuado pagos indebidos del ISC, podrá proceder de conformidad con el artículo 76 del Código Tributario.

Art. 161. No acreditación.
No será acreditable el ISC que grave la enajenación de bienes exentos y el autoconsumo.

Las personas naturales y jurídicas no obligadas al traslado del ISC, no podrán acreditar el ISC que paguen en la adquisición, importación o internación de bienes, (hasta aquí lee la secretaria) el cual formará parte del costo y gasto del bien final del IR de actividades económicas.

Art. 162. Acreditación proporcional.
Cuando el ISC trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del ISC que es proporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas. (hasta aquí lee la secretaria)

Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%), se permite la acreditación o devolución del ISC pagado por el responsable recaudador, en proporción al valor de los ingresos de dichas exportaciones.

Art. 163. Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos, no formarán parte de la base imponible para liquidar el ISC, (hasta aquí lee la secretaria) siempre que se consignen en la factura emitida, o en el documento contable correspondiente.

Se exceptúan del párrafo anterior los responsables recaudadores que enajenen los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas gaseadas (hasta aquí lee la secretaria) con adición de azúcar o aromatizadas, para los que el monto anual permitido para aplicar las bonificaciones, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de las ventas totales. Cuando se excedan de dicho porcentaje, el ISC será asumido por el responsable recaudador.

Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto. (hasta aquí lee la secretaria)
Los descuentos por pronto pago, deben disminuir el crédito fiscal en el mes en que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre que consten en una nota de crédito o en otro documento contable del proveedor.

Art. 164. Devolución.
Toda devolución de bienes gravados al responsable recaudador, deberá estar debidamente soportada con la documentación contable y requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. (hasta aquí lee la secretaria)

El responsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya hubiere acreditado el ISC respectivo, debe disminuir el crédito fiscal del periodo en que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudador que reciba la devolución de bienes debe disminuir su debito fiscal del periodo en que se recibe la devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes

Art. 165. Concepto.
Para los efectos del ISC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de actividades económicas;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante de bienes en el inventario, (hasta aquí lee la secretaria) cuando éste no fuere deducible del IR de rentas de actividades económicas;
4. El autoconsumo de la empresa y sus funcionarios, (hasta aquí lee la secretaria) cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
5. Los descuentos o rebajas y las bonificaciones, (hasta aquí lee la secretaria) cuando excedan el monto anual permitido;
6. La destrucción de mercancías o productos disponibles (hasta aquí lee la secretaria) para la venta, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
7. La entrega de un bien mueble por parte del fabricante (hasta aquí lee la secretaria) a su cliente, utilizando materiales suplidos por el cliente;
8. La venta de bienes tangibles e intangibles, (hasta aquí lee la secretaria) realizada a través de operaciones electrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y
9. La adquisición en el país de bienes tangibles (hasta aquí lee la secretaria) enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduanera.

Art. 166. Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del ISC se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien; y
3. Se efectúe su entrega.

Art. 167. Base imponible.
En la enajenación de bienes, la base imponible del ISC será el precio de venta del fabricante o productor.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:
1. En la enajenación de los bienes siguientes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadas con adición de azúcar (hasta aquí lee la secretaria) o aromatizadas, la base imponible será el precio al detallista; y
2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o mercancías y donaciones no deducibles del IR de rentas de actividades económicas, (hasta aquí lee la secretaria) la base imponible será el precio consignado en las facturas de las mercancías similares de la misma empresa, o, en su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor.

Art. 168. Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del ISC:
1. Los bienes no contenidos en los Anexos I, II y III de la presente Ley; y
2. Los bienes enajenados y adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, (hasta aquí lee la secretaria) de conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera.
Sección III
Importación o Internación de Bienes


Art. 169. Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes tangibles extranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduanera, (hasta aquí lee la secretaria) para su uso o consumo definitivo en el país.

Art. 170. Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del ISC al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero correspondiente.

Art. 171. Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del ISC es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación o internación, excepto el IVA, y los demás gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exento de impuestos arancelarios pero no del ISC, excepto para los casos siguientes:
1. En las importaciones o internaciones para uso o consumo propio, (hasta aquí lee la secretaria) la base imponible es la establecida en el párrafo anterior;
2. En la enajenación de bienes importados o internados previamente con exoneración aduanera, (hasta aquí lee la secretaria) la base imponible es el valor en aduana, menos la depreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso; y


3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes suntuarios: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadas con adición de azúcar (hasta aquí lee la secretaria) o aromatizadas, la base imponible es el precio al detallista.

Art. 172. Exenciones.
Están exentos del pago del ISC:
1. Los sujetos exentos del ISC en la enajenación de bienes, conforme se describen en artículo 153;
2. Los bienes que se importen conforme Ley No. 535, “Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero”; (hasta aquí lee la secretaria) Ley 694, “Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas”; y el menaje de casa de conformidad con la legislación aduanera;
3. Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislación aduanera no llegasen a consumarse, sea temporal, reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y
4. Los bienes que sean adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera.
Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 155.
No hay.
156.
Tampoco.
157.
Tampoco.
158.
No hay.
159.
Tampoco.
160.
No hay.
161.
No hay.
162.
No hay.
163.
Tampoco.
164.
No hay.
165.
Tampoco hay.
166.
No hay.
167.
Tampoco hay.
168.
No hay.
169.
No hay.
170.
No hay.
171.
No hay.
172.
No hay.
A votación el Capítulo III, Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 1 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo III del Título III.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo IV
ISC al Azúcar

Art. 173. ISC al azúcar.
El azúcar está gravada con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio, y no podrá gravarse en su enajenación, importación o internación con ningún otro tributo regional o municipal.

Art. 174. Sujetos obligados.
Están sujetos a las disposiciones de este Capítulo las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así como los establecimientos permanentes que realicen los actos o actividades indicados en el mismo Capítulo, (hasta aquí lee la secretaria) el fabricante o productor que enajene bienes gravados y quienes importen o internen bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe su importación o internación.

Art. 175. Base imponible.
La base imponible del ISC al azúcar para todos los sujetos, es el precio de venta del fabricante o productor.

Art. 176. Alícuota del azúcar.
La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y es aplicable a las siguientes partidas arancelarias del SAC: 1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.10 y 1901.99.00.90.

Art. 177. Distribución de la recaudación del ISC al azúcar.
La recaudación de este impuesto será asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la siguiente forma:

Un 50% del total recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto de su producción entre las Municipalidades en donde operen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en fábrica; el remanente de la recaudación será distribuido en proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada Municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.
Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 173.
No hay.
174.
Tampoco.
175.
No hay.
176.
No hay.
177.
No hay.
A votación el Capítulo IV con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 1 presentes, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo IV con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo V
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones


Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 178. Liquidación.
El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito-crédito. La Administración Tributaria determinará períodos especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares.

Art. 179. Declaración y pago.
Los responsables recaudadores deben liquidar, declarar y pagar el ISC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 180. Pago.
El ISC se pagará de la manera siguiente:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al período gravado, (hasta aquí lee la secretaria) o en menores plazos conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley;
2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero correspondiente, (hasta aquí lee la secretaria) previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero; y
3. En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes o mercancías con exoneración aduanera, el pago se hará de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.

Art. 181. Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo esté dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 43 del Código Tributario.

En el caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras obligaciones tributarias exigibles por orden de su vencimiento. (hasta aquí lee la secretaria) Si después de esta aplicación resultare un saldo a favor, el contribuyente solicitará la devolución ante la Administración Tributaria.

También tendrán derecho a compensación ­o reembolso de saldo a favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes a personas exoneradas de este impuesto.
Sección III
Obligaciones del Contribuyente

Art. 182. Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del ISC tendrán las siguientes obligaciones:
1. Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas, (hasta aquí lee la secretaria) como responsables recaudadores del ISC a partir de la fecha en que efectúen operaciones gravadas, sean importadores o fabricantes de bienes gravados con ISC;
2. Responder solidariamente por el importe del ISC no trasladado;
3. Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos (hasta aquí lee la secretaria) que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, incluido el ISC en el precio o valor facturado o por separado cuando otro responsable recaudador lo solicite, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
4. Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que están obligados legalmente(hasta aquí lee la secretaria) y en especial, registros actualizados de sus importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravados, exentos y exonerados del ISC, conforme lo establece la legislación mercantil, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;
5. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC);
6. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, hubieren o no realizado operaciones;
7. Mantener copia de sus formularios con declaraciones de exportación; (hasta aquí lee la secretaria) a falta de éstos, se considerará que los bienes han sido enajenados en el país.
8. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción (hasta aquí lee la secretaria) como responsable recaudador;
9. Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de precios de los bienes o mercancías que vendiere;
10. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción como responsable recaudador del ISC, (hasta aquí lee la secretaria) emitida por la Administración Tributaria;
11. Presentar mensualmente ante la Administración Tributaria la lista de precios de venta al distribuidor, mayorista, detallista y consumidor, (hasta aquí lee la secretaria) y también sus volúmenes de ventas mensuales;
12. Presentar ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes gravados con ISC;
13. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación de bienes o mercancías gravados con ISC; y
14. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y aduaneras; las normas reglamentarias; y las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Administración Tributaria en materia de ISC.

Art. 183. Responsabilidad solidaria de los representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturaleza de su representación, con cuya intervención efectúe actividades gravadas con el ISC, están obligados, con responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Título.

Art. 184. Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:
1. Liquidar, declarar y enterar el ISC correspondiente sobre los bienes gravados que tenga en existencia, (hasta aquí lee la secretaria) a precio de costo o mercado, el más bajo;
2. Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus operaciones; y
3. Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca la Administración Tributaria, (hasta aquí lee la secretaria) a través de disposiciones administrativas de carácter general.

Art. 185. Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la Administración Tributaria. (hasta aquí lee la secretaria)

En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el ISC se pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita.

Art. 186. Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la adquisición, el porcentaje o margen de comercialización del contribuyente (hasta aquí lee la secretaria)
Hasta aquí el Capitulo.
o, en su defecto, el margen normal de actividades similares.

Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes de inventarios.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 178.
No hay.
179.
Tampoco.
180.
No hay.
181.
No hay.
182.
No hay.
183.
No hay.
184.
No hay.
185.
Tampoco hay.
Y 186.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 2 presentes, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo V, Título III.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
Capítulo VI
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)

Art. 187. Hecho generador y su realización.
Los cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos, en adelante denominado IEC de Cigarrillos, al realizarse los siguientes actos:
1. La importación o internación; y
2. La enajenación de la producción nacional.

Art. 188. Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IEC de Cigarrillos, las personas naturales o jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos.

Art. 189. Base imponible.
La base imponible del IEC de Cigarrillos, es el millar (1,000) de cigarrillos, o su equivalente por unidad.

Art. 190.Tarifa.
La cuota del IEC de Cigarrillos, aplicable a partir del 1 de enero de cada año, será la siguiente:
SE ADJUNTA EL CUADRO

La cuota del IEC de Cigarrillos será aplicable a la posición arancelaria 2402.20.00.00 del SAC.

Art. 191. Actualización y publicación de la cuota del IEC de Cigarrillos.
La cuota del IEC de Cigarrillos, será actualizada anualmente a partir del 1 de enero de 2017, tomando el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN), y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto para la Información y el Desarrollo (INIDE), observadas en los últimos doce meses disponibles.

La actualización de la cuota del IEC de Cigarrillos será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del mes de diciembre del año previo a su entrada en vigencia.

Art. 192. Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IEC de Cigarrillos, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable.
Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 187.
No hay.
188.
Tampoco.
189.
No hay.
190.
Tampoco.
191.
No hay.
192.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 1 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo VI, Título III con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TITULO IV
IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES


Capítulo I
Creación, Hecho Generador y Tarifas

Art. 193. Creación y hecho generador.
Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, en adelante denominado IECC, que grava la enajenación, importación o internación de bienes derivados del petróleo.

El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal.

Art.194. IECC Conglobado.
Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto específico a los combustibles como impuesto conglobado, o de monto único por unidad de medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes derivados del petróleo no podrán gravarse en su enajenación, importación e internación con ningún otro tributo, incluyendo los regionales, locales o municipales.

Art. 195. Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo.
A los bienes derivados del petróleo se les aplicará la tarifa conglobada del IECC siguiente:
SE ADJUNTA ESTE CUADRO.-------------------------
Para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de América que publica el BCN.
Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 193.
No hay.
194.
Tampoco.
195.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 1 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo I, con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo II
Sujetos pasivos


Art. 196. Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IECC, en la enajenación de bienes, la importación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 198 de la presente Ley.

Art. 197. Sujetos exentos.
Estarán exentos de que se les aplique el IECC, las empresas de generación eléctrica, en cuanto a las enajenaciones e importaciones utilizadas para la generación de energía eléctrica, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley No. 272, “Ley de Industria Eléctrica”.
Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 196.
No hay.
Al 197.
Tampoco hay.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo II con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo III
Técnica del IECC


Sección I
Aspectos Generales del Impuesto

Art. 198. Naturaleza.
El IECC grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en el artículo 195 de la presente Ley.

Art. 199. No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditar el IECC pagado en la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo, (hasta aquí lee la secretaria) el que formará parte del costo o gasto del bien final para el cálculo de la renta neta de actividades económicas.
Sección II
Enajenación

Art. 200. Concepto.
Para los efectos del IECC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones y bonificaciones;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de actividades económicas; y
4. El autoconsumo para la empresa, cuando no sea deducible para fines del IR de actividades económicas.

Art. 201. Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IECC se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega;
4. Se cuantifiquen los faltantes y mermas; y
5. Se destinen bienes para autoconsumo de la empresa y sus funcionarios.

Art. 202. Base Imponible.
La base imponible del IECC es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
Sección III
Importación o Internación


Art. 203. Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el país.

Art. 204. Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IECC al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente, (hasta aquí lee la secretaria) excepto para los fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho generador del IECC ocurrirá al momento de su enajenación interna.

Art. 205. Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base imponible de este impuesto será el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 198.
No hay.
199.
Tampoco.
200.
Tampoco.
201.
No hay
202.
Tampoco hay observaciones.
203.
Tampoco hay.
204.
Tampoco.
Y 205.
Tampoco.
A votación el Capítulo III con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo III del Título IV.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo IV
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 206. Liquidación, declaración y pago.
Los responsables recaudadores deberán liquidar, declarar y pagar el IECC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 207. Formas de pago.
El IECC se pagará de la siguiente forma:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará a la Administración Tributaria mediante anticipos o pagos a cuenta; y
2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación o internación (hasta aquí lee la secretaria) correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables recaudadores de este impuesto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá la carta ministerial correspondiente.

Art. 208. Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IECC de combustibles, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable.
Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 206.
No hay.
Al 207.
Tampoco.
Y al 208.
Tampoco.
A votación el Capítulo VI del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 1 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo VI, Título IV con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
TITULO V
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL
FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)


Capítulo I
Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas

Art. 209. Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, en adelante (IEFOMAV) que será aplicable a la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley.

El impuesto grava la enajenación realizada por las personas naturales y jurídicas, fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes derivados del petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte terrestre, así como los bienes destinados al autoconsumo de los fabricantes e importadores.

Art. 210. Objeto.
El presente impuesto especial tiene por objeto asegurar los recursos financieros del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV), en concordancia con la Ley No. 355, “Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del año 2000 y su Reglamento, para ejecutar los distintos proyectos de mantenimiento de la Red Vial a nivel nacional.

Art. 211. Impuesto especial.
Los bienes derivados del petróleo, que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto especial específico a los combustibles (IEFOMAV), de monto único por unidad de medida.
Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título V.
Observaciones al artículo 209.
No hay.
Al 210.
Tampoco hay.
Y al 211.
No hay.
A votación el Capítulo I.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo I con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
Capítulo II
Sujetos Pasivos

Art. 212. Sujetos obligados.
Serán sujetos obligados del IEFOMAV, en la enajenación, importación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo gravados con la tarifa contenida en el artículo 225 de la presente Ley.

Art. 213. Obligación de pago.
Todo sujeto que adquiera bienes derivados del petróleo para transporte terrestre, estará obligado a que se le aplique el IEFOMAV y, por tanto, deberá pagar este impuesto.

Art. 214. Enajenaciones no sujetas al IEFOMAV.
No estarán sujetas al pago del IEFOMAV, las enajenaciones realizadas por los fabricantes e importadores de derivados del petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte aéreo, marítimo, lacustre y fluvial. Cuando estas mismas estaciones realicen enajenaciones de combustible destinado al transporte terrestre, quedarán gravadas con el impuesto en la proporción de ventas correspondiente.
Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 212.
No hay.
Al 213.
Tampoco.
214.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo II con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
Capítulo III
Técnica del IEFOMAV


Sección I
Aspectos Generales del Impuesto

Art. 215. Naturaleza.
El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en la tarifa indicada en el artículo 225 de la presente Ley

Art. 216. No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditarse el IEFOMAV pagado en la enajenación, importación o internación de los bienes derivados del petróleo, el que formará parte del costo del bien final, para el cálculo de la renta neta de actividades económicas.
Sección II
Enajenación

Art. 217. Concepto.
Para los efectos del IEFOMAV, se entiende por enajenación la venta que realicen los fabricantes o distribuidores, personas naturales y jurídicas, de bienes derivados del petróleo a estaciones de servicio o de uso particular, ya sea mediante todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, (hasta aquí lee la secretaria) exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de rentas de actividades económicas; y
4. El autoconsumo, para la empresa, cuando sea deducible para fines del IR de rentas de actividades económicas.

Art. 218. Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IEFOMAV se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1) Se expida la factura o el documento respectivo;
2) Se pague o abone al precio del bien;
3) Se efectúe su entrega; y
4) Se destinen bienes para el autoconsumo de la empresa y sus funcionarios.

Art. 219. Base imponible.
La base imponible de este impuesto es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.

El IEFOMAV no podrá gravarse en sus ventas o enajenaciones con ningún tributo municipal, ni con el IVA, ISC el IECC. El IEFOMAV no formará parte de su misma base imponible.

Art. 220. Bonificaciones.
Las bonificaciones formarán parte de la base imponible para liquidar el IEFOMAV, las que deberán constar en la factura emitida. El IEFOMAV correspondiente a la bonificación, será asumido por el enajenante.
Sección III
Importación o Internación


Art. 221. Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el país.

Art. 222. Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IEFOMAV al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente; excepto los fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho generador del IEFOMAV ocurrirá al momento de su enajenación interna.
Art. 223. Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base imponible del IEFOMAV será el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 215.
No hay.
Al 216.
Tampoco hay.
Al 217.
No hay.
Al 218.
Tampoco.
Al 219.
Tampoco.
Al 220.
Tampoco.
Al 221.
Tampoco.
Al 222.
No hay.
Y al 223.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo III, Título V.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 1 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo III Título V.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
Capítulo IV
Tarifas

Art. 224. Tarifas.
La tarifa del IEFOMAV será de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) dólar de los Estados Unidos de América, por litro americano. La tarifa será aplicable a las partidas arancelarias siguientes: 2710.11.30.10; 2710.11.30.20 y 2710.19.21.00.

Para efectos del pago del IEFOMAV en córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que publica el BCN.
Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 224.
No hay.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo IV.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
Capítulo V
Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación

Art. 225. Liquidación y Declaración.
El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Los responsables recaudadores del IEFOMAV deberán de liquidar, declarar y pagar el IEFOMAV en el tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 226. Formas de Pago.
El IEFOMAV se pagará de la manera siguiente:
1- En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al período gravado, o con anticipos o pagos a cuenta conforme se establece en el Reglamento de la presente Ley; y
2- En la importación o internación de mercancías, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables recaudadores de este impuesto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá la carta ministerial correspondiente.

Art. 227. Destino de la recaudación.
Las recaudaciones provenientes del IEFOMAV, deberán ser entregadas mensualmente por la Tesorería General de la República a la autoridad competente del FOMAV, en carácter de renta con destino específico, quince días (15) después de haber recibido los importes regulares de los fabricantes y distribuidores, que lo paguen previa declaración ante la Administración Tributaria.
Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 225.
No hay.
Al 226.
Tampoco hay.
Al 227.
No hay.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo V.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo VI
Obligaciones

Art. 228. Obligaciones en general.
Los responsables recaudadores del IEFOMAV tendrán las siguientes obligaciones:
1. Inscribirse como responsables recaudadores del IEFOMAV a partir de la fecha en que efectúen actividades gravadas, ante el registro que para tal efecto llevará la Administración Tributaria (hasta aquí lee la secretaria) en las Administraciones de Rentas;
2. Responder solidariamente por el importe del IEFOMAV no aplicado a los adquiriente de bienes gravados;
3. Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de las operaciones gravadas (hasta aquí lee la secretaria) que realicen en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
4. Llevar los libros contables y registros auxiliares a que están obligados legalmente (hasta aquí lee la secretaria) y en especial, registros actualizados de sus importaciones o internaciones, producción y venta de bienes o bienes gravados con el IEFOMAV, conforme lo establece el Código de Comercio, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes de la materia;
5. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC);
6. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, (hasta aquí lee la secretaria) aún cuando no hayan realizado operaciones;
7. Mantener copia de la declaración de exportación; (hasta aquí lee la secretaria) a falta de la cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el país.
8. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción (hasta aquí lee la secretaria) como responsable recaudador;
9. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción como responsable recaudador del IEFOMAV, (hasta aquí lee la secretaria) emitida por la Administración Tributaria;
10. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes o bienes afectos al impuesto;
11. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación; y
12. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y las normas reglamentarias que regulan el IEFOMAV.

Art. 229. Obligaciones para importadores.
Los importadores de bienes derivados del petróleo, estarán obligados a cumplir las demás obligaciones establecidas en las Leyes Tributarias, Aduaneras y las Normas Reglamentarias que regulan el IEFOMAV.
Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 228.
No hay.
Al 229.
Tampoco hay.
A votación el Capítulo VI del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
62 votos a favor, 1 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo VI del Título V con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TITULO VI
IMPUESTO ESPECIAL A LOS CASINOS, MAQUINAS Y MESAS DE JUEGOS

Art. 230. Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial a los casinos, máquinas y mesas de juegos, el que gravará la explotación técnico comercial de:
1. Máquinas de juegos; y
2. Mesas de juegos.

Art. 231. Definición.
Este tributo, es un impuesto directo de carácter territorial, que grava al sujeto pasivo que explota los casinos, máquinas y mesas de juegos.

Art. 232. Sujetos pasivos.
Son contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades indicadas en este Título.

Art. 233. Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de juegos.
El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas por sala de juegos en explotación técnico comercial, con las tarifas siguientes:
1. Mesas de juegos: el equivalente en moneda nacional de cuatrocientos dólares (US$400.00) de los Estados Unidos de América (hasta aquí lee la secretaria) al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua; y
2. Máquinas por sala de juegos: U$$25.00 dólares por las primeras 100 máquinas; U$$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en exceso de 100 máquinas; y U$$50.00 dólares por las demás máquinas en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al equivalente en moneda Nacional (hasta aquí lee la secretaria) al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.

Art. 234. Liquidación, declaración y pago.
El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo a cuenta del IR anual, en sustitución del pago mínimo del 1% sobre ingresos brutos. (hasta aquí lee la secretaria)

Las personas sujetas a este impuesto liquidaran el IR anual de rentas de actividades económicas, conforme el Capítulo III del Título I de la presente Ley.

Art. 235. No deducibilidad.
Este impuesto no será deducible como costo o gasto en la liquidación del IR anual, de rentas de actividades económicas.

Art. 236. Autorización a salas de juegos.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos con un mínimo de diez máquinas de juego en las Municipalidades con una población menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de Municipalidades con una población mayor, se autorizarán salas de juegos con un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso se podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades competentes.
Hasta aquí el Título.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I del Título VI que hace falta aquí en la Ley.
Observaciones al artículo 230.
No hay.
Al 231.
Tampoco.
Al 232.
No hay.
Al 233.
Tampoco hay.
Al 234.
No hay observaciones.
Al 235.
No hay observaciones.
Y al 236.
Tampoco hay.
A votación el Capítulo I del Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
61 votos a favor, 2 presentes, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo I Del Título VI.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TITULO VII (Falta aquí el Capítulo Único o I)
IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES

Art. 237. Creación, ámbito y hecho generador.
Créase el Impuesto de Timbres Fiscales, en adelante denominado ITF, que grava los actos jurídicos indicados en el artículo 240 de la presente Ley, (hasta aquí lee la secretaria) por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o en el extranjero, cuando tales documentos deban surtir efecto en el país.

Art. 238. Definición.
El ITF es un impuesto indirecto que grava el consumo determinados actos jurídicos.

Art. 239. Denominación.
Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y demás características definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial.

Art. 240. Tarifas.
El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:
EL CUADRO VA ADJUNTO.----------------

Art. 241. Forma de pago.
El ITF se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento respectivo, y en el caso de escrituras públicas, al librarse el primer testimonio de ellas.
(hasta aquí lee la secretaria)
El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la cuantía correspondientes según lo establece el artículo 240 de la presente Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando los timbres.

Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos, otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el timbre establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o contratos.

Art. 242. Papel sellado.
En el caso de los protocolos de los notarios, los testimonios de escrituras públicas y los expedientes judiciales, el ITF establecido en el artículo 240 de la presente Ley, para el papel sellado, se pagará adquiriendo el papel de clase especial confeccionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (hasta aquí lee la secretaria) para tales fines, el cual lleva impreso el valor correspondiente, sin perjuicio del impuesto aplicable al acto jurídico, según la índole del acto o contrato contenido en el documento.

Art. 243. Otras formas de pago del Impuesto de Timbre Fiscal.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, podrá establecer otras formas de pago, sea para casos generales o especiales, sin variar el monto de las cuotas establecidas en la tarifa de este impuesto.
(hasta aquí lee la secretaria)
Esta facultad no comprende la de autorizar el pago de este impuesto, de forma diferida o fraccionada.

Art. 244. Responsabilidad solidaria.
Los notarios públicos, personas que otorguen o expidan documentos gravados por este impuesto, tenedores de dichos documentos y funcionarios públicos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son solidariamente responsables del pago de este impuesto.
Hasta aquí el Capítulo Único.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título VII Capítulo I.
Observaciones al artículo 237.
No hay.
Al 238.
Tampoco.
Al 239.
No hay.
Al 240.
No hay.
Al 241.
No hay.
Al 242.
No hay
Al 243.
No hay.
Y al 244.
Tampoco hay.
A votación el Capítulo Único del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
63 votos a favor, 0 presente, o en contra, 0 abstención.
Se aprueba el Capítulo I del Título VII.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
TITULO VIII
REGIMENES SIMPLIFICADOS
Capítulo I
Impuesto de Cuota Fija

Art. 245. Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR de actividades económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos por pequeños contribuyentes que realicen actividades económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.

Art. 246. Pequeños contribuyentes.
Son pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien mil córdobas (C$100,000.00).

Art. 247. Régimen simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Cuota Fija.

Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes deberán estar inscritos ante la Administración Tributaria.

Art. 248. Sujetos exentos.
Están exentos de pagar la tarifa establecida en el artículo 253 de la presente Ley, pero no del cumplimiento del resto de obligaciones para proveer información a la Administración Tributaria por formar parte de este régimen, las personas naturales, que perciban ingresos menores o iguales a diez mil córdobas (C$10,000.00), siguientes:
1. Dueños de pequeños negocios, con o sin local formal;
2. Pequeñas pulperías; y
3. Pequeños contribuyentes mayores de sesenta (60) años.

Art. 249. Exclusiones subjetivas.
Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes siguientes:
1. Las personas jurídicas;
2. Los importadores;
3. Los exportadores;
4. Establecimientos permanentes de personas no residentes;
5. Administradores de fideicomisos;
6. Sociedades de hecho;
7. Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales; y
8. Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y que realicen ventas o presten servicios en monto superior a cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) (hasta aquí lee la secretaria) por transacción.

Art. 250. Otras exclusiones.
También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que estén ubicados en centros comerciales, plazas de compras y localidades similares.

SE ADJUNTA EL DOCUMENTO


EMPALMADO CON CASSETTE 49





Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino.
Edificio Benjamin Zeledón, 10mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 227
Enviar sus comentarios a: Dirección de Diario de Debates