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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:7 de Septiembre del 2010Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:9 de Septiembre del 201008-09-2010
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" LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS "

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CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA)

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Remitimos a los honorables diputados a la Orden del Día No. 1, Tomo II, Punto III: DISCUSIÓN DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS, Punto 3.37. REFORMA A LA LEY NO. 2.85, LEY DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL NO 69 Y 70 DEL 15 Y 16 DE ABRIL DEL AÑO 1999 Y EL PROYECTO DE LEY DE UNIDAD ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS.

Por tanto, solicito al diputado Luis Ulises, proceda a leernos el Informe de Consulta y Dictamen, por favor.

DIPUTADO LUIS ULISES ALFARO MONCADA:

Gracias, señor Presidente.


INFORME DE CONSULTA Y DICTAMEN

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional.
Su Despacho

Estimado señor Presidente:

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos ha estudiado con detenimiento los proyectos de reforma a la Ley No. 285, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 69 y 70 del 15 y 16 de abril del año 1999 y el Proyecto de Ley de Unidad Administradoras de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, que les fueron remitidos para sus debidos dictámenes.

I.- ANTECEDENTES:

A partir de la entrada en vigencia de la Ley N º 285, conocida como Ley antidrogas, nuevas regulaciones se han aprobado. En el año 2000 el Código Procesal Penal que aportó entre otras, regulaciones sobre el ejercicio del principio de oportunidades mediante el cual se otorga beneficios procesales a todos aquellos procesados que colaboren con la Justicia , se otorgaron facultades al Ministerio Público para facilitar el ejercicio de la acción penal, se establecieron medidas cautelares para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado y regular obtención de las fuentes de pruebas como el levantamiento del sigilo bancario, la información de la Contraloría General de la República, las intervenciones telefónicas para algunos delitos y la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, todo con orden del juez competente.

Por otra parte a nivel internacional, Nicaragua, ratificó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la Convención de Palermo, que estableció el concepto de grupo delictivo organizado como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a dicha Convención, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Para responder a las nuevas formas de organización del crimen organizado, la Convención de Palermo regula nuevas técnicas de investigación como la entrega vigilada; se penaliza la participación en un grupo delictivo organizado; se penaliza el blanqueo de capitales de procedencia ilícita; se penaliza a los funcionarios públicos que cometen el delito de cohecho o soborno, se regula el decomiso y la incautación del producto de los delitos previstos en dicha Convención o de los bienes, equipos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en dicha Convención, así como investigaciones conjuntas y auxilio Policial y judicial, protección de testigos.

El Código Penal que fue aprobado recientemente, establece el delito de crimen organizado de conformidad con la Convención de Palermo y los delitos de corrupción previstos en la Convención de las Naciones Unidas y la Convención Americana Sobre la Corrupción.

Con todo el avance de estas legislaciones la Ley Nº 285 se fue quedando rezagada entrando a un período de obsolescencia.

Fueron remitidos a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos dos proyectos de reforma y adiciones a la Ley N º 285, los que por afectar a la misma Ley, la Comisión decidió acumularlos, en cuanto a la Ley Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, por tener relación directa con lo regulado por la Ley N º 285, se decidió integrarla como un capitulo del presente dictamen.

Así mismo se decidió ampliar el ámbito de aplicación de la Ley , pasando a regular no solo lo concerniente al narcotráfico y al lavado de dinero sino también a otras actividades ilícitas de gran peligrosidad ejecutadas por organizaciones criminales dotadas de estructuras organizativas complejas y permanentes y con grandes recursos económicos y tecnológicos, usando la corrupción o el terror para asegurarse la impunidad de sus delitos, por lo que la Comisión decidió que la Ley se denominase Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Unidad Administradora de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

La Comisión consideró necesario, dotar a los operadores de justicia de suficientes facultades para investigar, capturar y probar la culpabilidad de los jefes de los carteles mafiosos. II. CONSULTAS.

La Comisión organizó durante los años 2007 y 2008 un complejo y exhaustivo proceso de consulta con todos los operadores de justicia.

En la que artículo por artículo analizaron, debatieron y consensuaron entre ellos y la asesoría de la Comisión la redacción y el contenido del proyecto de Ley objeto del presente dictamen.

Participaron de manera permanente en esta consulta, delegados del Ministerio Público, Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Sistema Penitenciario Nacional, Procuraduría General de la República, Jueces, Defensores Públicos, en fin todos los sectores vinculados en la aplicación de la Ley.

Así mismo la Comisión organizó un taller con miembros de organizaciones de la sociedad civil. Desde el año 2009 y lo que va del presente año, la Comisión en pleno realizó reuniones semanales para revisar artículo por artículo y dictaminar el proyecto de Ley, para tal finalidad la Comisión decidió contar en el proceso de dictamen con la presencia de delegados del Ministerio Público, Policía Nacional y Ejército de Nicaragua, por ser los sectores que enfrentan al crimen organizado de manera directa y han aprendido en la práctica diaria cuales son las disposiciones legales o la práctica judicial que limitan u obstaculizan la eficiencia y efectividad de los operadores de justicia lo que redunda en la impunidad de la delincuencia organizada.

III.- MODIFICACIONES EFECTUADAS.

Producto de las consultas y del proceso de revisión la Comisión efectuó entre otras las siguientes modificaciones a los proyectos de Ley dictaminados:

IV.- DICTAMEN:

Por todas las razones expuestas en este informe y tomando en cuenta que el presente proyecto de Ley es necesario está bien fundamentado y no se opone a la Constitución Política, Leyes Constitucionales, ni Tratados ratificados por el Estado de Nicaragua, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, dictamina favorablemente el Proyecto de LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS y pide al Plenario apruebe el presente Dictamen, se adjunta copia del texto del proyecto de Ley dictaminado con las modificaciones incorporadas.

COMISIÓN DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURÍDICOS


José Pallais Arana Edwin Castro Rivera
Presidente Vicepresidente

Ramón González Maximino Rodríguez
Vicepresidente Integrante

Luis Ulises Alfaro Moncada Noel Pereira Majano
Integrante Integrante

Marcelino García Quiroz César Castellanos Matute
Integrante Integrante

Yasser Enrique Martínez M. María Lydia Mejía
Integrante Integrante

Adolfo Martínez Colé
Integrante.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Dictamen en lo general.

Diputado Salvador Talavera, tiene la palabra.

DIPUTADO SALVADOR TALAVERA ALANIZ:

Muchas gracias, Presidente.

Quisiera felicitar a cada uno de los miembros de la Comisión que firmaron el Dictamen de esta ley tan importantísima, sobre todo en los tiempos que estamos viviendo en Nicaragua. Quiero agradecer a la Bancada del Partido Liberal Constitucionalista, quienes de manera muy cortés me invitaron el día que estuvieron discutiendo esta ley conjuntamente, haciendo las diferentes valoraciones con el Fiscal General de la República y otras personalidades. Debo admitir que daba asco escuchar cómo algunas instituciones supuestamente facultadas para la prevención y para combatir el crimen organizado, han utilizado la falta de esta legislatura para actuar como una verdadera mafia organizada a la hora de repartirse los bienes incautados, y como son personas dentro de esas instituciones quienes se benefician descaradamente, a sabiendas de que en el Código Penal nuestro, aunque no de manera específica, pero en lo general establece más o menos cómo debe administrarse este tipo de recursos. Sin embargo, ha pasado con muchas personas, que simplemente por presunción, porque tienen alguna bonita finca, porque tienen unos bonitos bienes y a alguien que trabaja en esas instituciones que supuestamente combaten al crimen organizado le ha gustado, que luego los acusan sin ningún tipo de prueba y simplemente reparten de inmediato todos estos bienes, vehículos carísimos de todos los niveles. Estoy hablando de magistrados, de comisionados, de sus hijos, de sus familiares, de sus queridas, quienes reciben de manera inmediata cada uno de estos bienes incautados y simplemente hacen y deshacen con ellos como bien les plazca.

En buena hora la Comisión de Justicia envío este Dictamen, en buena hora lo estamos discutiendo en la Orden del Día, y ojalá que lo podamos aprobar en cada uno de los diferentes artículos para que esta ley se pueda implementar a la brevedad posible y se pueda castigar y restringir a los abusivos que están dentro de las principales instituciones, que en vez de velar para que el crimen organizado no se establezca en Nicaragua, más bien pareciera que se están sumando a las mañas y a las costumbres que tiene éstos.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputada María Lydia Mejía, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA LYDIA MEJÍA MENESES:

Muchas gracias, compañero Presidente.

Para el Estado de Nicaragua es muy importante la aprobación de esta ley, dada la posición geográfica que tenemos; además, vendrá a mejorar y a perfeccionar el trabajo que la Policía viene haciendo en función de la persecución y el aseguramiento de nuestro territorio.

La Comisión de Justicia, de manera unánime trabajamos y aprobamos esta ley con todos los actores que tienen que ver con la misma. Es importante hacer hincapié también, que esta ley viene trabajándose desde hace más de nueve años, y creo que para nuestro país es importante que todos los colegas y las compañeras diputadas la aprobemos el día hoy. Es importante por nuestra juventud, por el pueblo y por la sociedad nicaragüense.

Muchas gracias, compañero Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputada.

Diputado Augusto Valle, tiene la palabra.

DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:

Gracias, Presidente.

Poco a poco hemos visto durante estos años cómo se ha incrementado la delincuencia en Nicaragua, precisamente por la situación geográfica en que nos encontramos en Centro América y por la cercanía a los Estados Unidos de Norteamérica; así como se moderniza la delincuencia y el crimen organizado, así también debemos mejorar el marco jurídico para actualizarlo. La participación de las instituciones pertinentes en este tema, la Policía y el Ejército, el Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno y la Asamblea Nacional, hacen posible este trabajo muy eficiente de la Comisión de Justicia. Considero que este marco jurídico tiene que desarrollarse, precisamente para darle las herramientas necesarias a estas instituciones para frenar de una vez por todas la tendencia que lleva el crimen organizado, la descomposición social de los narcotraficantes aquí en Nicaragua, tirando el desperdicio de droga para que los estudiantes se sometan y posteriormente ellos puedan pasar libres hacia el Norte de América para llevar el crimen organizado, el tráfico de ilegales, el tráfico de armas y también el tráfico de drogas, motivo por el cual, para la Asamblea Nacional es menester fortificar ese marco jurídico. Por lo tanto, pido a los diputados que apoyemos este proyecto de ley tan importante para la nación.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE EN FUNCIONES, ÓSCAR MONCADA REYES:

Tiene la palabra el diputado Carlos Langrand.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Gracias, Presidente.

Ciertamente esta ley viene, de alguna manera, con las celebraciones del Ejército y la Policía, a decirles también que los diputados de este Parlamento quieren contribuir con la preservación principalmente, a pesar de nuestra pobreza y limitaciones, de ese preciado don que tienen los nicaragüenses como los es la seguridad ciudadana dentro de esta región tan convulsa por el crimen organizado, que aún la podemos respirar en nuestras ciudades, a pesar de que ya estamos viendo cierto deterioro porque obviamente el turismo va aparejado con ésta. Creo que el hecho de ordenar la incautación que se hace a estos elementos que participan del crimen organizado, pues de alguna manera va a regular que los abusos no se cometan, como mencionaba el diputado Talavera, de parte de estos funcionarios.

Pero quiero referirme también, Presidente, al tema de las desafortunadas declaraciones del Presidente de la República. Cuando en el tema de la prevención del crimen organizado, lavado de dinero y el tráfico de estupefacientes él lanza improperios contra el Gobierno de los Estados Unidos, diciéndoles que les envía únicamente migajas, me parece que el combate del crimen organizado en esta mañana de hoy, todos los diputados estamos entendiéndolo como una función del Estado y como una responsabilidad primordialmente de los nicaragüenses. No interesa que la ruta de la droga sea hacia México, Estados Unidos, Canadá o Europa, todos los nicaragüenses debemos luchar contra el crimen organizado, porque los países que han sido complacientes y sus altas estructuras permeadas y de alguna manera infiltrada por éste, poco a poco ven cómo esta institucionalidad se va perdiendo.

Quiero mencionar que gobiernos próximos al de Nicaragua, donde sabemos que sus funcionarios de alguna manera tramitan leyes y acomodan la legislación para que éstas sean cada vez más suaves, por el contrario los nicaragüenses lo enfrentamos todos juntos sin distingos políticos. Además hago un llamado al Presidente, que el combate al crimen organizado es una responsabilidad de todos: del Presidente, de sus funcionarios, del Ejército, de la Policía, de los diputados y de la sociedad en su conjunto, porque cuando el crimen organizado penetra en nuestro país va hasta el núcleo mismo de la sociedad, nuestra familia, nuestros muchachos, nuestros hijos. Así que el voto de nuestra bancada es favorable a esta iniciativa de ley de la Comisión de Justicia.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Juan Ramón Jiménez, tiene la palabra.

DIPUTADO JUAN RAMÓN JIMÉNEZ:

Buenos días a todos y todas.

Es importante reconocer el trabajo que ha estado realizando la Policía Nacional y el Ejército, y creo que es momento oportuno en este 31 Aniversario de nuestra Policía y nuestro Ejército, poder nosotros, los diputados de esta honorable Asamblea, aprobar esta ley. Aquí se demuestra que cuando se hacen las cosas de una manera correcta existe eso que se llama la articulación, la coordinación de trabajo entre la parte del Ejecutivo y la parte Legislativa, y me parece que aquí, en el preciso momento cuando ya comencemos a discutir la ley, estaremos dándole un saludo a ese 31 Aniversario del trabajo de la Policía, porque parte de esto viene a fortalecer el trabajo y todo el andamiaje jurídico para contrarrestar el crimen organizado.

En este sentido, quiero felicitar a la Comisión de Justicia por este Dictamen y también al Presidente, a la Junta Directiva y a mis compañeros por escoger este día y ponerlo a discusión precisamente ayer que celebramos el 31 Aniversario de la Policía y en días pasados el del Ejército, como un reconocimiento a su trabajo y a su labor desarrollada en contra del crimen organizado.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Carlos Gadea, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS GADEA AVILÉS:

Gracias, señor Presidente.

Pensaba que esta ley iba a ser dictaminada a través de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, por una razón; hay unos artículos que rozan con la Constitución Política, específicamente con los derechos constitucionales de los ciudadanos sobre los cuales, si bien es cierto, coincidimos todos en tener que legislar. En este sentido, se están dando facultades a la Policía, a la Fiscalía y a los jueces para hacer allanamientos, para hacer interceptación de comunicaciones, para obligar a las empresas que prestan los servicios de telecomunicaciones a penetrar en ellos y poder investigar entre comillas al crimen organizado, pero en el fondo, a cualquier ciudadano. Se está abriendo la puerta para obligar a los medios de comunicación a que pasen mensajes contra el crimen organizado, exponiéndolos.

Por eso, si bien es cierto respaldamos esta ley, pero hay algunos artículos, entre ellos el artículo 12, para que le pongan atención, y también hay otro sobre el allanamiento, yo le llamo confiscaciones de los bienes incautados. Digo esto porque el pasado 13 de agosto, en la comunidad de Paso Hondo, -así se llama Ulises, está en Pueblo Nuevo-, una familia recibió la visita de más de veinticinco militares camuflados del Ejército y más de veinticinco policías, entre ellos algunos encapuchados que no se sabe qué son, porque entendíamos que los pasamontañas los andaban los terroristas. Hicieron un cateo a las cuatro de la mañana, fuera de horario, con una orden judicial donde la jueza ordena el allanamiento y la captura, porque dice que tuvo información de que ahí había droga, joyas, dinero, dólares. La denuncia la tengo documentada y la vamos a presentar a los Derechos Humanos, porque uno de los policías colocó la droga en la casa de la señora, que si no es porque la señora agarró un tubo y le dijo, “usted me levanta esa droga de ahí y aquí nos morimos los dos, pero no me va a dejar esa droga” fue entonces que tuvo el Jefe de Policía de Estelí que ir a decirle al que llegó a tirar la droga que la recogiera.

Señores, sobre esto yo he denunciado públicamente en los medios de comunicación. Si bien es cierto, tenemos que legislar en ese sentido, pero también tenemos que proteger a los ciudadanos que son víctimas de los abusos de quienes quieren perjudicar a una familia, como fue el caso de la familia Lobo de Paso Hondo, Pueblo Nuevo, y lo tengo documentado. Conozco otro caso de una alta funcionaria de uno de los Poderes del Estado, que a su hija le colocaron la droga en su vehículo, y no es la primera vez, tengo más denuncias de casos como estos que son peligrosos para cualquier ciudadano, y con mucha mayor razón para cualquier político honesto en este país, que le puedan sembrar cualquier cosa de esta.

Si vamos a legislar, debemos dejar puesto candado para que las personas honradas no sean expuestas a que se les confisquen sus bienes y los encarcelen como muchos de los que están en las cárceles del Sistema Penitenciario de Estelí, que son inocentes y están acusados porque les han sembrado la droga, y tenemos prueba para decirlo. Y así como son los allanamientos fuera de la hora establecida, también ocurre en el país, que a cualquiera le pueden detener su vehículo en la carretera, obligarlo a bajarse y registrarle su vehículo, y ahí mismo le pueden colocar cualquier cosa, y una persona que tal vez ha sido honrada toda su vida va a pagar con la cárcel cualquier enemistad que pueda ocurrir en cualquier momento contra cualquier ciudadano.

Por eso, también tenemos que proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, porque estamos abriendo las puertas para que puedan interceptar cualquier llamada telefónica, puedan llegar a cualquier empresa como Claro, Enitel y decir, señor, páseme las comunicaciones de René Núñez por favor y me las pone aquí; investígueme por favor aquí y me deja todo lo que diga Wilfredo Navarro en su computadora y en todas partes, ya lo están haciendo, lo dice Wilfredo Navarro, no lo digo yo. Sin embargo, es importante que si lo vamos a aprobar y a luchar contra el crimen organizado, también tengamos que luchar contra los abusos que cometen las autoridades, y tenemos prueba para decirlo.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Diputado Adolfo Martínez, tiene la palabra.

DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:

Gracias, Presidente.

Esta ley que se presenta hoy al plenario, fue ampliamente consultada, debidamente consensuada y consideramos que encierra partes que vienen a modernizar la lucha contra el narcotráfico. Así mismo, fortalece el combate al crimen organizado para que este flagelo no destruya la sociedad nicaragüense, como ha sucedido en otros países que hasta asesinan a los migrantes ilegales. Cuando un país no toma medidas a tiempo para contrarrestar y frenar el avance del narcotráfico, en poco tiempo se ve totalmente desmoralizado y tomadas todas sus instituciones por elementos que vienen a causar el destrozo, no solamente al Estado, sino a la sociedad misma. Vemos cómo el crimen organizado está penetrando, incluso en los mismos centros de educación, cómo con cierta liberalidad distribuyen y hacen llegar la droga a los consumidores.

Creo que es importante tomar conciencia de la repercusión que esta ley va a tener para combatir este flagelo. Se crea igualmente la Unidad de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados Provenientes de Actividades Ilícitas, que vendrá a favorecer el destino y distribución de los mismos. Es pues una ley, repito, que fue ampliamente discutida consensuada, y sobre todo fueron llamados para que nos asesoraran, para que nos dieran luces todas aquellas instituciones y personas que tienen la capacidad para aportar y enriquecer este cuerpo legal. De manera que, como miembro de la Comisión de Justicia, solicito a los honorables colegas el apoyo total a esta iniciativa, y que no haya un solo voto en contra.

Gracia, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:

Gracias, compañero Presidente.

Esta iniciativa de ley que se nos presenta, sin lugar a dudas es de singular importancia para Nicaragua, cuando cada vez más nos enfrentamos con situaciones que amenazan toda la seguridad del país y de sus pobladores, de sus instituciones están expuestas a la influencia de este mal del narcotráfico, de manera que es de suma importancia la lucha que debemos impulsar como país contra el crimen organizado; pero hay que ir desde las raíces, desde las causas, desde los instrumentos de los que se valen estos grupos que están involucrados en estas actividades ilegales.


Se oye decir que la Comisión de Justicia ha hecho amplias consultas y eso está bien, sin embargo no sabemos si realmente ha cubierto a las víctimas del crimen organizado, a las comunidades, los grupos vulnerables que están ahí, que están sufriendo muchos casos, son las comunidades indígenas, son las que sufren más, porque se encuentran en condiciones vulnerables y su situación, sus opiniones no las vemos recogidas en el Dictamen, hay que tomar en cuenta a las víctimas y hay que garantizar los derechos de los ciudadanos dentro del marco de la lucha que se va realizando.

También debemos realmente ir a fondo contra las personas que se aprovechan de la lucha contra el narcotráfico, muchas veces se castiga a la gente humilde, a la gente sencilla que por una u otra razón se involucran, pero los que se aprovechan que son los jueces, que son los abogados inescrupulosos y hasta en algunos elementos de la Policía, ahí no pasa nada, los dejan impune que sigan actuando y sigan enriqueciéndose con esta actividad. Entonces, la lucha contra el narcotráfico tiene que ir a fondo, todas las instituciones tienen que cerrar filas, pero de una forma transparente, de una forma, abierta, franca y honradamente llevar la lucha adelante, de lo contrario no estamos haciendo nada, y estamos cometiendo atropello contra la gente humilde, contra la gente sencilla, contra la gente que no puede defenderse, y dejamos que los otros, los culpables se sigan aprovechando.

Finalmente, también estamos interesados, compañero Presidente, que sobre los bienes, los equipos, los medios que se incautan, de igual manera las regiones que están involucradas por las áreas donde se realizan las actividades, participen y que tengan que decidir. Por ejemplo en la Costa Caribe, todas las actividades que se realizan en el Atlántico Norte, después se llevan los bienes, las pangas, los motores al Atlántico Sur y ahí los dejan, los distribuyen y benefician esa zona, en cambio al norte no lo cubren. Entonces vamos a observar en el articulado a ver si podemos incluir aspectos para que se haga un equilibrio en término de los beneficios que se derivan de esta lucha.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Cerramos con Edwin Castro, quien tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, Presidente.

Además de asumir las palabras de Popo cuando habla de que esta ley fue ampliamente discutida en la comisión, si quería dejar claro para que no haya ninguna mala interpretación en el plenario y que quede claro en el Diario de Debates que si de algo fuimos cuidadosos en la Comisión de Justicia fue en el respeto constitucional de los derechos y tuvimos especial cuidado de que los derechos fundamentales fueran y estuvieran al frente de esta lucha. Así que no podíamos sacrificar derechos en la lucha contra el crimen organizado, si tenemos que defender el derecho de la gente de luchar contra el crimen organizado que le afecta sus derechos, pero tampoco podemos con esto darle carta blanca a la Policía para actuar por modus propio sin autorización a como manda la Constitución de la República. Si la Constitución de la República manda que no pueda haber ningún allanamiento si no es con orden judicial y eso queda claramente definido en el artículo 39, con el respeto constitucional que corresponde, quedamos claros de que las medidas precautelares las toma el judicial y quedamos claros de que esta ley tiene además un componente importante que es un componente educativo preventivo a la sociedad, donde entra en el sistema de prevención, tanto el Ministerio de Salud, como el Ministerio de Educación, como las autoridades regionales para que sea a través de sistemas y programas educativos que vayamos trabajando entre toda la sociedad en el combate y la lucha contra el crimen organizado. Esta lucha contra el crimen organizado es de la Policía y del Ejército como primera línea, pero es de toda la sociedad si no, no podríamos ganar esta lucha, y eso es lo que trae esta ley. Es un llamado a una participación conjunta de todos en la lucha contra el crimen organizado para mantener a Nicaragua como el país de mayor eficiencia contra el crimen organizado y como el país más seguro de Centroamérica, gracias a la sociedad nicaragüense que apoya a su Policía y a su Ejército en este combate.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos entonces a la votación en lo general del Dictamen.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo general.

Pasamos ahora a ver si discutimos en lo particular por capítulo o por artículo. Los que estén de acuerdo que sea por capítulo, votan en verde, los que estén de acuerdo que sea por artículo, votan en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

44 votos a favor de que se discuta por capítulo, 16 que se discuta por artículo, 25 presentes, 0 abstención. Se aprueba la discusión por capítulo.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo I

Objeto de la Ley, definiciones y delitos del Crimen Organizado

Arto. 1 Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto regular las funciones del Estado, dirigidas a prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los delitos relacionados con el crimen organizado y la administración o disposición de los bienes, objetos, productos, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en esta ley.

Para tal efecto regula:

b) Normas para la prevención, el control, fiscalización, investigación y procesamiento de delitos de crimen organizado, según la clasificación que hace esta ley.

d) La organización de la actividad pública y privada y la participación de organismos no gubernamentales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre el fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de personas drogodependientes.

Arto. 2 Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Arto. 3 Delitos a los que se refiere esta Ley. Independientemente de que en el futuro cambie su denominación jurídica o la numeración del artículo en que se tipifique, a efectos de esta ley se consideran delitos de crimen organizado los delitos graves, que revistan en su comisión las conductas típicas de esos delitos, siendo estos los siguientes:

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I.

Observaciones al artículo 1.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 2.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 3.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, con los tres artículos que lo componen.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Capítulo II
Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado

Arto. 4 Creación del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado. Créase el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, que en lo sucesivo de esta ley se denominará el CONSEJO NACIONAL, que será el órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.
Arto. 5 Integración del Consejo. El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, estará integrado por:

Arto. 6 Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, las siguientes:

Arto. 7 Integración de los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales. Los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales a que se refiere la presente ley estarán integrados por:

Arto. 8 Atribuciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales. Las atribuciones de los Consejos Departamentales, Regionales o Municipales serán las mismas que las del Consejo Nacional, referidas al Departamento, al Municipio o Región correspondiente.

Arto. 9 Secretaría Ejecutiva. El Consejo Nacional contra el crimen organizado para el cumplimiento de sus funciones, tendrá una Secretaría Ejecutiva con carácter permanente, cuyo titular será nombrado por el Consejo Nacional de ternas propuestas por las Instituciones representadas en el Consejo y los miembros de éste, no podrán optar a dicha Secretaría Ejecutiva. Este nombramiento será por un período de cinco años, prorrogables por otro período igual.

Arto. 10 Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el capítulo II.

Observaciones al artículo 4.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 5.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 6.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 7.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 8.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 9.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 10.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo II, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 19 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II con todos sus siete artículos que lo componen.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Capítulo III
De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas educativos

Arto. 11 Campañas de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos relacionados en la presente Ley. Toda campaña tendiente a informar para prevenir conductas delictivas relacionadas con la presente ley, podrá ser realizada por cualquier Institución u organismo que tenga como objetivo esa actividad.

Arto. 12 Colaboración de medios de comunicación. Los medios de comunicación social, escritos, radiales y televisivos, estatales y privados deben colaborar con el Consejo Nacional, los Consejos Departamentales, Consejos Regionales y Consejos Municipales en la divulgación de los diferentes programas para la prevención, rehabilitación y educación en contra de la comisión de los delitos referidos en la presente ley.

Arto. 13 Programas de educación. Los subsistemas de educación primaria, secundaria, técnica y educación superior deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la presente Ley, en la forma que determinen las instancias que regulan los subsistemas, en coordinación con el Consejo Nacional.

Arto. 14 Atribuciones del Ministerio de Salud referidas a la presente Ley. En relación con la presente ley el Ministerio de Salud tendrá las siguientes atribuciones:

Arto. 15 Servicios de tratamiento y rehabilitación. El Estado a través del Ministerio de Salud deberá organizar dentro del sistema de salud programas e instancia para el tratamiento y rehabilitación.

Arto. 16 Prevención y rehabilitación en el Sistema Penitenciario Nacional. El Sistema Penitenciario Nacional desarrollará programas para prevenir el consumo y tráfico de drogas dentro de los centros penales, debiendo facilitar a los privados de libertad adictos el tratamiento de rehabilitación en coordinación con el Ministerio de Salud y las instancias especializadas en la materia.

Arto. 17 Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario. El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional, incluirán entre las materias de estudios de sus respectivas escuelas, academias y unidades militares y policiales programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento en cuanto a la enfermedad de la adicción, en coordinación con el Consejo Nacional y el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 11.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 12.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 13.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 14.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 15.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 16.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 17.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo III, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III con todos sus siete artículos que lo componen.

Se suspende la sesión y continuamos el día de mañana a las nueve de la mañana.


CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados a la Orden del Día No. 001, Tomo II, Punto III DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS. Punto 3.37: LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS.

Vamos a continuar su discusión. El día de ayer aprobamos hasta el Capítulo III.
Capítulo IV
De las prohibiciones y controles

Arto. 18 Prohibición de utilización de plantas de cultivo prohibido. Salvo autorización expresa del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio Agropecuario y Forestal, se prohíbe toda actividad relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas de los géneros Papaver sumniferun L (amapola, adormidera), Cannabis Sativa L (marihuana en todas sus variedades); Eritroxylon novogranatense morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas) y de plantas alucinógenas como el peyote (psilocibina mexicana) y todas aquellas plantas que contengan sustancias psicoactivas que sean capaces de producir efectos estimulantes, depresores o alucinógenos.

Arto. 19 Prohibición de elaboración de sustancias prohibidas. Se prohíbe en todo el territorio nacional, la producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y fraccionamiento de las sustancias a que se refiere esta Ley y las que indique el Ministerio de Salud.

Arto. 20 Prohibición de elaboración de precursores. Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización, envasado, transporte, expendio, comercio, importación, internación, exportación o almacenamiento de precursores o sustancias químicas que pueden ser utilizadas para la elaboración de sustancias a que se refiere la presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o licencia debidamente extendida por el Ministerio de Salud.

Arto. 21 Prohibición de expendio y suministro de sustancias inhalantes que generan adicción. Se prohíbe a los propietarios de establecimientos y a cualquier otro, expender o suministrar, a cualquier persona y en especial, a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con capacidades diferentes o personas de la tercera edad, sustancias inhalantes que generen dependencia física o psíquica.

Arto. 22 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros proporcionará mensualmente al Ministerio de Salud, Policía Nacional y al Consejo Nacional un listado de los importadores y cantidades importadas de precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos para la fabricación de sustancias controladas, sea que estos ingresen definitivamente al país con las autorizaciones correspondientes o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Arto. 23 Control y regulación de precursores y otros. La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá en coordinación con la Policía Nacional, el Ministerio Agropecuario y Forestal, el Ejército de Nicaragua y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales un mecanismo especial para el control y regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al país o que vayan en tránsito por el territorio nacional.

Arto. 24 Vigilancia de fronteras. Corresponde al Ejército de Nicaragua la vigilancia de las fronteras estatales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Policía Nacional, deberán establecer un sistema de control, fiscalización e información. Así mismo, estas Instituciones deberán capacitar a su personal para prevenir o contrarrestar la comisión de infracciones o delitos de crimen organizado.

Arto. 25 Informe de laboratorios. Los representantes de los laboratorios que utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos en la elaboración de medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes mensuales al Ministerio de Salud y a la Policía Nacional de las cantidades de materia prima y precursores empleados en los medicamentos fabricados y las ventas realizadas.

Arto. 26 Toma de muestras. La Policía Nacional podrá tomar muestras de medicamentos que contengan precursores, estupefacientes y psicotrópicos, para efectos de investigación policial, en aduanas, almacenes de depósitos, establecimientos farmacéuticos y en cualquier otro lugar de almacenamiento y distribución de medicamentos controlados.

Arto. 27 Sanciones administrativas. Quien incumpla las disposiciones establecidas en este capítulo, previo debido proceso administrativo, se le impondrá por parte del Ministerio de Salud una multa entre el cincuenta y cien por ciento del valor de mercado de la sustancia controlada y el decomiso de la misma.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 18 Prohibición de utilización de plantas de cultivo prohibido.

Diputado Freddy Torres, tiene la palabra.

DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:

Muchas gracias, Presidente.

Lo que deseo mencionar el día de hoy, no necesariamente responde a esta ley, y le pido disculpas por apartarme un poco del tema. Pero no quisiera dejar pasar por alto que hoy 8 de septiembre se celebra un año más del natalicio de “Jorge Salazar Argüello”, que fue asesinado en la década de los ochenta por su postura democrática, por decir una frase que tuvo repercusión en la lucha libertaria de Nicaragua cuando dijo: “Ni nos vamos a Miami, ni nos rendimos, si nos vamos es a la montaña a producir divisas para este país”. Creo que gestos como el de Jorge Salazar, actitudes a favor de la libertad y la democracia han sido faro para muchos, y desde la Resistencia Nicaragüense, desde los partidos políticos, debemos imitarlo para que el esfuerzo de un hombre no sea en vano, ya que ha regado con su sangre el nacimiento de la democracia en Nicaragua, que hoy se ve amenazada nuevamente por las pretensiones de una persona al querer reelegirse como Presidente y manosear las instituciones.

Señor Presidente y colegas de esta Asamblea Nacional, pienso que debemos inspirarnos en el ejemplo de Jorge Salazar, los que creemos en la libertad y en la democracia, “no nos vamos a Miami ni nos sometemos, si nos vamos es a la montaña a producir divisas para Nicaragua” -y le agregaría-, “nos quedamos aquí para seguir defendiendo la institucionalidad, para decirle ¡NO! a las pretensiones de la reelección que han traído sangre y luto a Nicaragua" y por eso se instituyó en la Constitución.

Hoy es un día que no podemos dejar pasar desapercibido, “Jorge Salazar” es y será motivo de inspiración para los que creemos en la democracia, en la libertad y para los que creemos que “Nicaragua está hecha de vigor y de gloria y que está hecha para la libertad”.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Hicimos una excepción con la intervención de Freddy, por respeto a sus palabras y a quién mencionaste. Sin embargo estamos discutiendo la ley en lo particular, así que les ruego que se centren en el tema que estamos viendo.

Observaciones al artículo 19.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 20.

No hay observaciones

Observaciones al artículo 21.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 22.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 23.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 24.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 25.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 26.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 27.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 16 presentes. Se aprueba el Capítulo IV con todos los artículos que lo componen.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo V
Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas.

Arto. 28 Identificación presuntiva. Cuando la Policía Nacional incaute o retenga marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquier otro estupefaciente, psicotrópico o sustancia controlada, realizará su identificación técnica presuntiva o de campo, precisará su cantidad, peso y datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación.

Arto. 29 Remisión al Ministerio Público. La Policía Nacional enviará todo lo actuado al Ministerio Público, para que éste determine conforme a sus facultades legales sobre el ejercicio de la acción penal ante la autoridad competente, en la forma y términos establecidos en el Código Procesal Penal.

Arto. 30 Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas.- Una vez realizada la identificación definitiva o confirmatoria sobre los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas que fueran incautadas, retenidas o abandonadas el juez a solicitud del Ministerio Público, ordenará en el plazo de veinticuatro horas a la Policía Nacional la destrucción de tales sustancias. De previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las sustancias para posteriores análisis periciales si se considera necesario. Estas muestras se dejarán a la orden del fiscal y bajo custodia policial. De lo actuado se levantará un acta.

Arto. 31 Incautación de plantas.- Cuando se trate de plantaciones de marihuana, coca, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga, la Policía Nacional procederá a la incautación de las plantaciones. Para tal efecto, identificará el área cultivada, tomará muestras suficientes de las plantas y sustancias para realizar el análisis pericial de laboratorio, identificará y entrevistará al propietario o poseedor del terreno, los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar al momento de la incautación.

Arto. 32 Intervención del Ejército de Nicaragua. Cuando el Ejército de Nicaragua en el ejercicio de sus labores de patrullaje y vigilancia o en el cumplimiento de misiones de apoyo a la Policía Nacional en el territorio nacional, o en cumplimiento de Acuerdos Internacionales, descubra, intercepte o retenga las sustancias a las que se refiere la presente Ley, procederá a entregar conforme acta a la Policía Nacional, o la o las personas y los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, con el conocimiento del Ministerio Público.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V, Del procedimiento para retención, incautación, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas.

Observaciones al artículo 28.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 29.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 30.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 31.

No hay observaciones.

Y observaciones al artículo 32.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo V con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V con todos sus artículos.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo VI
De las medidas procedimentales

Arto. 33 Retención, incautación, secuestro y ocupación de objetos, productos o instrumentos. Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos de crimen organizado y las utilidades o beneficios de su acción delictiva, serán objeto de retención, incautación, secuestro y ocupación por la Policía Nacional, quien los conservará de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.

Arto. 34 Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario. El Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional en la fase investigativa, podrá solicitar a la autoridad judicial levantar el sigilo bancario, financiero y tributario a las personas sujetas a investigación. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al Juez, con el carácter de sigilo y urgencia de la medida.

Arto. 35 Medidas precautelares en la investigación. Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, a fin de evitar la obstrucción de una investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán solicitar al juez bajo motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las siguientes medidas:

Arto. 36 Resolución judicial sobre medidas precautelares. En su resolución el juez expondrá los indicios razonables para verificar que la medida solicitada sea justificada, proporcional y necesaria, así como el propósito de éstas y su plazo de duración.

Arto. 37 Medidas cautelares. Además de las establecidas en el Código Procesal Penal, el juez a solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituido en acusador particular podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
Arto. 38 Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves. Cuando la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, actúen en casos de delitos a los que se refiere esta ley, mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad privada y aeronaves, podrá ocupar estos y la licencia de funcionamiento de los mismos podrá ser cancelada por la autoridad competente de forma permanente.

Arto. 39 Allanamiento. Para efectos de los delitos a que se refiere esta ley y facilitar la detención de los imputados, la Policía Nacional o el Ministerio Público solicitará a la autoridad judicial, la orden de allanamiento, detención y secuestro. Una vez asignado el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional tendrán acceso directo al juez, quien resolverá en término de una hora. Concedida la orden judicial, el allanamiento podrá ejecutarse en el término máximo de diez días.

Arto. 40 Asuntos de tramitación compleja. Cuando se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la presente Ley, el juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, expresada en el escrito de acusación o en el escrito de intercambio de información y pruebas y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los efectos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Arto. 41 Del acuerdo y la prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público podrá aplicar el acuerdo y la prescindencia de la acción penal como manifestaciones del principio de oportunidad, a fin de sustentar la acusación en contra de las estructuras superiores de las organizaciones criminales, cuando se trate de los delitos referidos en esta ley. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República, por la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza. En la tramitación del acuerdo y la prescindencia de la acción penal se seguirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Arto. 42 Del principio de vinculación. Cuando se trate de los delitos referidos en esta ley, el Ministerio Público, podrá pedir la colaboración de cualquier persona natural o jurídica, estando obligados a prestársela sin demora.

Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VI, De las medidas procedimentales.

Observaciones al artículo 33.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 34.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 35.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 36.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 37.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 38.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 39.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 40.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 41.

No hay observaciones.

Y observaciones al artículo 42.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo VI con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

69 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI con todos sus artículos.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Capítulo VII
De la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados relacionados con los delitos referidos en esta ley.

Arto. 43 Creación de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de actividades delictivas. Créase la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, provenientes de los delitos a que se refiere esta Ley. Ente descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Arto. 44 Objetivo de la Unidad. La Unidad tendrá como objetivo la recepción, administración, guarda, custodia, inversión, subasta, donación, devolución, o destrucción de bienes, objetos, productos e instrumentos de las actividades delictivas a que se refiere la presente Ley.

Arto. 45 Del nombramiento y las calidades del Director. El nombramiento y remoción del Director de la Unidad estará a cargo del Consejo a propuesta del Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá las siguientes calidades:

Arto. 46 De las funciones del Director de la Unidad. El Director de la Unidad tendrá las siguientes funciones:

Arto. 47 Estructura administrativa. La Unidad administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, tendrá la siguiente estructura administrativa:

Arto. 48 Depósito inmediato de bienes pecuniarios. Si se tratare de bienes en dinero, títulos valores, certificados de crédito e instrumento monetario, o cualquier otro medio o efecto de esa naturaleza que sean incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, deberán ser entregados o depositados dentro de las veinticuatro horas a la Unidad, la que mantendrá una cuenta en un banco del sistema financiero nacional, salvo que respecto a ellos sea imprescindible realizar un acto de investigación, en cuyo caso, se deberá informar a la Unidad en las siguientes tres horas a la incautación, retención, secuestro u ocupación. En este último caso, los bienes serán entregados a la Unidad una vez concluidos los actos de investigación en relación con los mismos.

Arto. 49 Subasta de bienes perecederos. Cuando los bienes incautados, retenidos, secuestrados u ocupados sean perecederos, deberán ser entregados inmediatamente a la Unidad, quien procederá a su venta en pública subasta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su ocupación, sobre la base de su tasación pericial. En esto casos el propietario que haya sido imputado o acusado no podrá oponerse a la venta ni objetar el procedimiento, debiendo el tribunal desestimar toda oposición que se suscite. El dinero producto de la subasta quedará a la orden de la autoridad judicial.

Arto. 50 Subasta de precursores. Los precursores utilizados como materias primas para la elaboración de sustancias controladas, que fueran incautados, retenidos, secuestrados u ocupados, serán vendidos en subasta pública en favor de las empresas o personas legalmente autorizados por el Ministerio de Salud para su utilización con fines lícitos. La subasta se hará sobre la base de una tasación pericial que hará la Unidad. Si no fuere posible la subasta, los precursores serán destruidos siguiendo el procedimiento indicado en esta Ley.

Arto. 51 Depósito de inmuebles habitados. Si se ocupare o secuestrare un inmueble habitado por la familia del procesado, el mismo seguirá sirviendo de morada para sus familiares con los que hubiera convivido antes de su incautación, debiendo en tal caso designarse depositario de este bien al cónyuge, o a los hijos mayores, o a los padres del encausado, en este orden. Para el caso que el procesado sólo tenga hijos menores de edad, la designación de depositario se hará en la persona de sus abuelos o tutores y en ausencia de éstos se les designará un guardador ad litem. Si no hubieren familiares, la Unidad solicitará al juez designar otro depositario. Este régimen no podrá aplicarse en ningún caso a más de un inmueble por procesado y por familia.

Arto. 52 Contratación de la Unidad con terceros. La unidad podrá nombrar o contratar administradores, depositarios, gestores o interventores de los mismos, además podrá celebrar contratos de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Arto. 53 De los interventores. La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, cuando el caso lo amerite y se requiera de la participación de interventores en los bienes asegurados, podrá solicitar cooperación a las Instituciones públicas tales como: Dirección General de Ingresos, Contraloría General de la República, Municipalidades y otras, sin perjuicio de que se pueda nombrar como interventor a la persona que la Unidad determine, atendiendo siempre la finalidad perseguida con respecto a los bienes, objetos, productos e instrumentos y que se cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos.

Arto. 54 Calidades del interventor. Para ser interventor de los bienes, objetos, productos e instrumentos se requiere de las siguientes calidades:

Arto. 55 Subasta pública. Cuando los bienes sean declarados decomisados por la autoridad competente, se procederá a la venta en subasta pública, sobre la base de su tasación pericial y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, salvo lo prescrito en esta Ley.

Arto. 56 Distribución provisional de bienes muebles. Inmediatamente después de su ocupación, una vez agotadas las diligencias de investigación correspondiente, la Unidad ordenará el depósito administrativo de la siguiente forma:

Arto. 57 Suspensión temporal de pago de impuestos y otros. A partir del momento de la designación de depositario y durante el período en que se mantengan en esa condición procesal, los bienes de conformidad con la presente Ley están exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, tasas, cargas y cualquiera otra forma de contribución.

Arto. 58 Entrega definitiva: Cuando se dicté sentencia firme de culpabilidad, los bienes serán asignados a las Instituciones que se les entregó provisionalmente o distribuidos conforme se establece en el presente artículo, bastando la certificación de la sentencia firme emitida por la autoridad judicial correspondiente para efectuar la transmisión o inscripción de dichos bienes, en el registro correspondiente.

Arto. 59 Responsabilidad de depositarios. Es obligación de los depositarios, sean estas personas físicas, jurídicas o Instituciones públicas, dar un uso responsable a los bienes dados en depósito; teniendo responsabilidad administrativa, civil o penal por el uso indebido de estos, según corresponda.

Arto. 60 Devolución de bienes. Para el caso de que se dictara resolución firme, de desestimación o falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad en la que, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, se ordene la devolución de bienes, la Unidad procederá a su entrega inmediata a su legítimo propietario o poseedor.

Arto. 61 Derechos de terceros de buena fe. El tercero de buena fe deberá acudir ante el Ministerio Público, para acreditar su derecho e intervenir en el proceso penal, en calidad de interesado, ofreciendo prueba para oponerse al depósito provisional o la entrega definitiva de los bienes incautados, decomisados o abandonados y gestionar la devolución de sus bienes.

Hasta aquí el Capítulo VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VII.

Observaciones al artículo 43.

Diputado Augusto Valle, tiene la palabra.

DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:

Gracias, Presidente.

Esta parte de la ley en este Capítulo es sustantiva, porque trata sobre la Retención, Incautación de Bienes y la Distribución de Bienes. Presidente, primero quiero hacer una explicación al plenario de lo que considero, que está sucediendo en Nicaragua.

¿Qué es lo que pasa? Geográficamente somos un país donde la droga nada más se traslada, dado que el mercado de Nicaragua es muy pequeño, sin embargo, por estrategia del narcotráfico, tiran un bolsón de droga, para descomponer la sociedad, sobre todo a la juventud, y de alguna manera desgastar a la Policía y así poder pasar directo y sin problemas la droga a Honduras y hacia el norte. Indiscutiblemente, hay que atacar directamente al narcotraficante y sobre todo al crimen organizado, pero desafortunadamente aun cuando la sociedad sufre este flagelo que destruye a las familias, a la juventud y por ende destruye a la sociedad nicaragüense, no se habla de prevención, no se habla de rehabilitación, ni se habla de reinserción de aquellas personas que de alguna manera necesitan que les ayudemos y esto puede ser a través de estos bienes incautados.

Mi pregunta va dirigida a la Comisión de Justicia, si sería posible asignar un pequeño monto, como estaba en la Ley anterior, a un Instituto de Prevención o como se le quiera llamar, para que pueda fortalecer estos tres temas. En las acciones de prevención forzosamente deben de participar.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿Cuál es lo concreto?, diputado.

DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:

Primero hacía un análisis para luego enfocarme en la pregunta que quería plantearle a la comisión.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vea, revise el Capítulo III, donde está la Prevención, éste ya fue aprobado ayer.

Entonces, si no hay moción concreta, por favor continuemos.

DIPUTADO AUGUSTO VALLE CASTELLÓN:

Bueno, gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Odell Íncer, tiene la palabra.

DIPUTADO ODELL ÍNCER BARQUERO:

Gracias, compañero Presidente.

Nada más es para decirle al diputado Augusto, que revise también el artículo 58 donde está el Instituto para Reinserción Social que es a lo que él se refería.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 44.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 45.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 46.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 47.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 48.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 49.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 50.
Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 51.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 52.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 53.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 54.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 55.

Sin observaciones.

Observaciones al artículo 56.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 57.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 58.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 59.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 60.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 61.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VII, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 30 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, con todos sus artículos.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Capítulo VIII
De la interceptación de comunicaciones

Arto. 62 Interceptación de comunicaciones. En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, los Jueces de Distrito de lo Penal podrán autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica, otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza, únicamente a los fines de investigación penal y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Penal.

Arto. 63 Contenido de la autorización para intervenir. La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones, deberá contener, bajo pena de nulidad:
Arto. 64 Control de lo actuado. Todas las actuaciones para la intervención, así como la instalación y remoción de los medios técnicos necesarios deberán hacerse con pleno conocimiento del Fiscal encargado, levantándose un acta de lo actuado, la cual deberá entregarse al Ministerio Público.

Arto. 65 Deber de colaboración de empresas o instituciones. Las empresas privadas o públicas prestadoras de los servicios de comunicación telefónica, informática o de otra naturaleza electrónica y otras que utilicen el espectro electromagnético y radioelectrónico, ya sean personas naturales o jurídicas deberán prestar todas las condiciones y facilidades materiales y técnicas necesarias para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales y estarán obligadas a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes previstas.

Arto. 66 Deber de confidencialidad. Salvo en lo que concierne a su incorporación en el proceso penal, las autoridades, funcionarios o empleados públicos, así como los particulares que intervengan en el procedimiento de intervención de las comunicaciones deberán guardar absoluta reserva de cuanto conozcan. La inobservancia de este deber será sancionado conforme al Código Penal.

Hasta aquí el Capítulo VIII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VIII.

Observaciones al artículo 62.

No hay observaciones.

Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.

DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Gracias, Presidente.

Quisiera llamar la atención de todos los diputados presentes, sobre este artículo 62, que ayer lo conversaba con algunos miembros de la Comisión de Justicia, y ellos me manifestaban que es un artículo para proteger y defender a los particulares, pero ayer el diputado Carlos Gadea hablaba sobre violaciones a derechos de las personas en cuanto al tema de las comunicaciones, y en este artículo se establece que las autoridades pueden: “interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica, otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones, fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra naturaleza, únicamente a los fines de la investigación penal”.

Ahora que está presente el Presidente de la Comisión de Justicia quisiera que nos diera el trasfondo de este artículo, las motivaciones del mismo, porque lo hablé con Edwin y él me daba sus explicaciones, tal vez sería bueno que ambos, el diputado Edwin Castro y el diputado José Pallais, dieran una explicación más amplia, porque toca un tema sensitivo como es el de la privacidad de las personas. Sé que me van a decir que esto sólo es para los narcotraficantes, que es para éstos y para los otros, pero en este país donde el “plomo flota y el corcho se hunde” y donde “las palomas le tiran a las escopetas”, es importante que en el Diario de Debates se deje claramente establecido hasta dónde llega el alcance de dicho artículo, para que no se deje ninguna brecha, ninguna puerta abierta, para que no sólo a los dirigentes políticos sino a empresarios, trabajadores, etc., se les respete la privacidad y la garantía constitucional de la inviolabilidad de su correspondencia.

El día de ayer también el diputado Carlos García, comentaba conmigo esta preocupación y antes de abrir un debate sobre ésto, lo único que estamos pidiendo al diputado Edwin Castro y al diputado José Pallais, es que nos expliquen el ámbito de aplicación de este artículo y si establece las garantías claras del respeto a la privacidad de la comunicación. Y no me vayan a decir, bueno, es que esto es sólo para los narcotraficantes, aquí hay que tener mucho cuidado cuando estamos legislando sobre dicho tema.

Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado José Pallais, tiene la palabra.

DIPUTADO JOSÉ PALLAIS ARANA:

Muchas gracias, señor Presidente.

Muchas gracias al doctor Navarro por darnos la oportunidad de compartir con el plenario los criterios que tuvo en cuenta la comisión para redactar estos artículos.

En primer lugar, la interceptación de comunicaciones no se está incorporando a nuestra legislación penal por esta ley, no lo está haciendo, está aprobada por este plenario, incluso con el voto del diputado Navarro, en el Código de Procedimiento Penal y está aprobado ahí, señor Presidente, sin ninguna reglamentación, sin ningún desarrollo, sin ningún artículo que garantice a los ciudadanos su derecho a conocer que se está haciendo esta actividad y a intervenir en la misma. Es hasta ahora en esta ley que van a permitirnos interactuar, conocer, incidir, defendernos, de la aplicación de esta medida de investigación, que repito, fue aprobada hace más de diez años por la Asamblea Nacional. Ahora bien, es preciso distinguir dos tipos de interceptación de comunicaciones que normalmente se operan, aquellas ilegales, clandestinas, que hacen determinados órganos de inteligencia para espionaje político y la interceptación de comunicaciones para efecto de investigación del delito que es a la que se refiere esta ley, y nunca, nunca en la realidad operativa. No es el caso discutir si se da o no se da en Nicaragua el espionaje político a que me refiero, nunca puede confundirse una con otra y en la práctica de la investigación en el derecho comparado, está totalmente corroborado que jamás se puede usar la interceptación de comunicaciones para la investigación de delito, para la interceptación de comunicaciones con objetivos de inteligencia, ¿y por qué?, muy sencillo y muy claro, porque la interceptación de comunicaciones que desarrolla esta ley, precisa que es y que está hecha para que el afectado y para que el investigado las conozca y se dé cuenta, es decir no se hace para que las ignore el investigado, el objeto es la escucha, por eso se obliga primero que la autorice un juez en una investigación abierta o con un juicio abierto donde nuestra Constitución y nuestro Código Procesal Penal y toda nuestra legislación establece el principio a la defensa, que nos obliga a que deben ser traídas, tienen que ser mostradas a las partes y las partes pueden debatirlas. Es decir, esta interceptación tiene obligatoriamente que ser conocida y con los medios de pruebas generales rebatidas en el proceso, no es como la investigación, la interceptación de organismos de inteligencia o el espionaje político, que jamás el afectado se da cuenta.

Aquí se levanta un acta que evidencia qué juez lo autorizó, para qué los autorizó, se copian y se trascriben y se llevan a juicio y se le presentan al investigado, para que pueda exponer o decir lo que tenga a bien y dada la celeridad y la importancia de este caso, no es cualquiera que la pueda solicitar, solamente pueden ser con una solicitud expresa y fundada de la máxima autoridad del Ministerio Público, el Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional; es decir, bajo su responsabilidad, incluso si no se desea, por cualquier causa o porque la interceptación no arrojó méritos para una investigación, entonces, la ley prevé que en el ejercicio del control de lo actuado tenga que informarse al juez que no se va a presentar la acusación, explicar el por qué no se va a presentar, y entregar al juez el material. Eso redunda en que aquí no podemos confundir jamás la práctica censurable y repudiable de la interceptación con objetivo político que puede escudarse o utilizarse o encubrirse bajo este tipo de interceptación, que es un medio legítimo de prueba y aceptado universalmente en todos los sistemas legales tanto de Derecho latino, como de Common Law y que es indispensable para que tenga posibilidades de éxito la investigación del Estado en contra del crimen organizado, que es una criminalidad muy diferente a la delincuencia común, con mayores medios, capacidades, conexiones y potencialidades, que si no se toman estas providencias queda un Estado indefenso, débil y absolutamente incapacitado de enfrentar.

Señor Presidente, es importante conocer que en esta ley la comisión ha hecho un balance muy serio, ha buscado un equilibrio muy responsable entre dos objetivos que el Estado debe plantearse, el objetivo de la seguridad con el objetivo de la defensa de las garantías de los ciudadanos, y si esta ley tiene algo particular, para garantía de todos los aquí presentes y de todos los nicaragüenses, es que esta ley no sigue los modelos fracasados de otros países en que se sacrifican las garantías, los derechos de los ciudadanos en aras de garantizar la seguridad, ¿por qué?, porque en esta ley a las autoridades administrativas, señor Presidente, no se le da ninguna facultad, a diferencia de todas las leyes que después del ataque del 11 de noviembre se originaron en los Estados Unidos y tuvieron aceptación en algunos países de América latina y en unos pocos de Europa, en que se potenció la seguridad y se atentó se afectó, se limitó y se restringió los derechos de los ciudadanos. Ese modelo aquí no se sigue, aquí seguimos un modelo de seguridad ciudadana, de respeto a los derechos humanos y creemos incluso más importante el respeto a las garantías constitucionales que la seguridad y si hay que hacer prevalecer algo no es la seguridad, es el respeto a los derechos humanos y a las garantías fundamentales, señor Presidente, y éso es lo que persigue y lo logra esta ley a todo lo largo de su desarrollo.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Diputado Carlos García Bonilla, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS GARCÍA BONILLA:

Gracias, Presidente.

Cuando esta ley estaba siendo discutida en la Comisión de Justicia, Asuntos Jurídicos, pensé que la finalidad o el objeto de esta iniciativa era que legisláramos sobre el destino y el uso de los bienes incautados al crimen organizado, porque la verdad de las cosas es que aquí no había legislación de quienes tenían la potestad de los bienes incautados producto del narcotráfico, del crimen organizado, tanto por los bienes, por los activos o la parte económica, cuando se habla en efectivo, para mí ese era el objetivo de esta ley, pero sinceramente veo que se va yendo mucho más allá, se habla de los mecanismos que se tienen que utilizar en la investigación y no siendo abogado creo que hay mecanismo establecidos en la legislación judicial.

Lo preocupante de ésto es el tema de intercepción de las comunicaciones, quien nos va a garantizar a nosotros a cualquier ciudadano nicaragüense que tanto esa intercepción de las comunicaciones telefónicas, como correo electrónico no vayan a ser objeto de otro tipo de seguimiento, de un seguimiento político. Cómo puedo demostrar yo, si a veces inclusive nos llaman de teléfonos con números privados y no podemos ni siquiera detectar quién nos llamó, de dónde provino. Me imagino que se va a crear una oficina especial de intercepción de comunicaciones, quién nos garantiza a nosotros los ciudadanos nicaragüenses que no se va a utilizar para otros fines. Creo que aquí tampoco podemos dar carta blanca ni a la Fiscalía ni a la Policía, para que nuestra información personal sea utilizada para otros fines, para chantajes políticos, creo que aquí hay que poner candado.

Por tanto, este artículo 62 estoy en contra de que demos una carta blanca para que aquí todos los nicaragüenses podamos ser objeto de penetración en nuestra vida privada para otros fines, me voy a oponer a la aprobación de este artículo, porque creo que es lesivo a la privacidad de todos los nicaragüenses y con ésto quiero dejar claro, que no es que esté a favor del crimen organizado, estoy en contra éste, pero tampoco podemos dar carta blanca, hay que tener cuidado con lo que aprobemos el día de hoy, porque es muy peligroso, y si aquí hay un acuerdo entre las bancadas de aprobar la ley tal y como fue dictaminada, considero que no es lo correcto. De manera personal me voy a oponer a la aprobación de este artículo, porque es lesivo constitucionalmente a todos los nicaragüenses.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.

DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:

Gracias, señor Presidente.

Quería llamar la atención a nuestro queridos colegas, como decía el doctor Pallais, hemos tenido sumo cuidado en ese equilibrio de ver los derechos fundamentales, ver la lucha contra el crimen organizado, que también es parte de los derechos fundamentales, pero en este artículo 62 de la interceptación de comunicaciones, quiero recordarles que en el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley 406 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 y 244 en el 23 y 24 de diciembre del 2001, en su artículo 213 que habla de las intervenciones telefónicas y el 214, ya estaba establecido el procedimiento, y en éste estamos regulando con mucha mayor rigurosidad, en ningún momento se le está dando carta blanca ni a la Policía ni a la Fiscalía, es más, se manda solicitud expresa y fundada, ya sea del Fiscal General O del Director General de la Policía, ni siquiera es rama investigativa, y ellos lo que hacen es la solicitud expresa y fundada, ¿quién lo autoriza?, los jueces de distrito de lo penal, no hay ninguna carta en blanco. ¿Qué es lo que dice nuestra Constitución Política?, que en fases investigativas quienes deben autorizar y llevar el control son los jueces de la República en la rama de lo penal, en la circunscripción distrital.

Entonces, creo que no estamos violentando ningún derecho, por el contrario estamos siendo mucho más rigurosos y mucho más reglamentario en lo establecido en el Código Procesal que ya está vigente. Por tanto, creo que no hay ningún temor de aprobar, por el contrario deberíamos todos aprobar el artículo 62 de este Dictamen.

Muchísimas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Oscar Moncada, tiene la palabra.

DIPUTADO OSCAR MONCADA REYES:

Presidente, me parece que el artículo 62 a pesar de que varias bancadas ya lo discutieron bien, debe de dejarse para posterior aprobación y que se reúnan los jefes de bancada de nuevo para que le den una mejor redacción y puedan explicar de una manera más clara al plenario, cuál es la defensa que tendremos los particulares sobre este artículo. Indiscutiblemente este gobierno y otros gobiernos con ley y sin ley, si quieren intervenir y grabar las comunicaciones lo hacen y nadie se da cuenta, pero es mejor que la ciudadanía por ley tenga bien asegurado que sus derechos no están trastocados por esta ley tan difícil y diría objetable en este artículo. Es preferible que este artículo, como dije anteriormente, se posponga su discusión y que sigamos con los otros artículos.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 63.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 64.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 65

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 66.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VIII, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

51 votos a favor, 15 en contra, 1 abstención, 22 presentes. Se prueba el Capítulo VIII, con todos sus artículos.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo IX

Medidas especiales para las personas sujetas a protección

Arto. 67 Personas sujetas a protección. Para los efectos de la presente Ley se entenderá como personas sujetas a protección las víctimas, testigos, peritos y demás sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley o por su relación familiar con la persona que interviene en éstos.

Arto. 68 Situación de riesgo o peligro. Se entiende como situación de riesgo o peligro, la existencia razonable de una amenaza o daño contra la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas a que se refiere el artículo anterior.

Arto. 69 Gastos de protección. Los gastos en la aplicación de las medidas de protección con el fin de salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere el presente capítulo, serán financiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los recursos provenientes de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, sin perjuicio de ayuda proveniente de donaciones públicas o privadas, internas o externas.

Arto. 70 Principios para aplicar medidas de protección. Para la aplicación de estas medidas especiales de protección se tendrá en cuenta los principios siguientes:

Arto. 71 Autoridad competente. Se designa como autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo al Ministerio Público, que será la Institución encargada de la aplicación y administración de las medidas de protección que se dispongan y de la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación interinstitucional e internacional.

Arto. 72 Reclutamiento, selección y deber de confidencialidad. Los funcionarios y empleados que formen parte de la estructura del programa de protección para personas sujetas a protección estarán sujetos a las disposiciones de la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento y la Ley No 586, Ley de Carrera del Ministerio Público y las normativas y directrices que al efecto dicte el Fiscal General de la República.

Arto. 73 Medidas de protección. Para efectos de aplicación de la presente Ley se adoptará como mínimo las medidas de protección siguientes:

Arto. 74 Medidas adicionales: Además de las medidas de protección señaladas en el artículo anterior, la autoridad central podrá solicitar colaboración con las autoridades policiales, del Ejército de Nicaragua, penitenciarias y judiciales, para que se adopten las medidas que se enumeran a continuación con el fin de garantizar la seguridad física de las personas sujetas a protección.

a. Medidas Policiales y Penitenciarias: b. Medidas de los Tribunales: c. Medidas del Ejército de Nicaragua.
Arto. 75 De las solicitudes de las medidas de protección. Las solicitudes de colaboración de la autoridad central serán dirigidas a la máxima autoridad de la Policía Nacional, del Ejercito de Nicaragua, del Sistema Penitenciaria y del Poder Judicial según sea el caso, por escrito y especificando las medidas de protección que deban adoptarse.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Acompañados de cuatro docentes y de seis padres de familia se encuentran de vista en la Asamblea Nacional, treinta y siete estudiantes del quinto y sexto grado de primaria del Centro Educacional Mántica Berio, del Departamento de Chinandega.

Un saludo para ellos.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Arto. 76 Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito. Además de los casos establecidos en el Código Procesal Penal, procede aplicar el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría aumentar. Así mismo, cuando el testigo o perito se encuentre ante circunstancias de fuerza mayor, tenga que salir fuera del país o cuando la víctima, testigo, corran el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

Arto. 77 Atribuciones de la Policía Nacional sobre personas protegidas. Para lograr la ejecución expedita de las medidas establecidas en el presente Capítulo, en auxilio a las funciones del Ministerio Público, la Policía Nacional cumplirá las acciones siguientes:

Arto. 78 Revisión de medidas. El Ministerio Público una vez implementadas las medidas de protección deberá revisarlas periódicamente a efecto de determinar si el grado de riesgo ha variado con el objeto de modificarlas o revocarlas, previa coordinación con las Instituciones involucradas.

Arto. 79 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel nacional. Las medidas aplicadas a las personas sujetas a protección terminarán por los siguientes motivos:
Arto. 80 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel internacional. Cuando se hayan aplicado en virtud de cooperación o asistencia jurídica internacional, terminarán en los casos siguientes:

Arto. 81 Protección al personal del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional. La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de sus órganos especializados determinarán la situación de riesgo o peligro de sus funcionarios o testigos del caso que actúen en calidad de agentes encubiertos, brindándoles la protección necesaria.

Hasta aquí el Capítulo IX.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IX.

Observaciones al artículo 67.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 68.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 69.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 70.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 71.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 72.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 73.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 74.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 75.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 76.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 77.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 78.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 79.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 80.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 81.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

64 votos a favor, 25 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IX, con todos sus artículos que los integran.

Se suspende esta sesión ordinaria y continuamos el día de mañana a las nueve de la mañana.

Inmediatamente damos paso a la Sesión Especial del Día Internacional del Periodista.


CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO TRES DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA)


SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Remitimos a los diputados a la Orden del Día No. 1, Tomo II, Punto III DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.

Punto 3.37: LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS.

Llegamos hasta el Capítulo VIII, perdón, llegamos al Capítulo IX, vamos a continuar con la discusión del Capítulo X.
Capítulo X.

De los actos investigativos especiales.

Arto. 82 Medios especiales de investigación. Se entenderá por actos investigativos especiales aquellas operaciones encubiertas que permitan mantener la confidencialidad de las investigaciones y de las personas que intervengan en ellas, la omisión de impedir la oportunidad de que se cometa un delito y el concurso de agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y documentación de identidad ficticios, con la finalidad de acumular elementos probatorios de la comisión de hechos punibles a los que se refiere esta ley.

Arto. 83 De la entrega vigilada y la entrega controlada. En caso de ser necesario para la investigación de los delitos a que se refiere en esta Ley, el Fiscal General de la República deberá autorizar las técnicas especiales de investigación de entrega vigilada y entrega controlada, según corresponda. Las que una vez autorizadas deberán ser controladas en su ejecución por la máxima autoridad de la Policía Nacional.

Arto. 84 Autorización para la entrega vigilada. En el caso de la entrega vigilada las autoridades del país requirente deberán solicitar al Fiscal General de la República la autorización para que la Policía Nacional aplique la entrega vigilada, permitiendo que las remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de algunos de los delitos relacionados en la presente Ley, entren, circulen, atraviesen o salgan del territorio nacional, para ello deberán suministrarle con la mayor brevedad, la información referente a las acciones por emprender.
Arto. 85 Autorización para la entrega controlada. En el caso de la entrega controlada el Director General de la Policía Nacional solicitará al Fiscal General de la República su aplicación, quien otorgará la autorización para el uso de la técnica especial de investigación de entrega controlada en caso de que existan indicios razonables de que se ha cometido un delito a los que se refiere esta Ley o dará comienzo su ejecución, siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

Arto. 86 Finalidad de las operaciones encubiertas. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
Arto. 87 Alteración de la identidad. Cuando la operación encubierta requiera alterar la identidad del funcionario encubierto, se autoriza la alteración, total o parcial, de la identidad del funcionario o autoridad actuante. Para ese efecto, el Director General de la Policía Nacional o el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua según corresponda, harán las coordinaciones del caso para que se modifiquen las bases de datos, registros, libros, archivos públicos, exclusivamente para la finalidad indicada en esta Ley.

Arto. 88 Deberes del agente encubierto. Quien se desempeñe como agente encubierto deberá:

Arto. 89 Protección del agente encubierto en el proceso judicial. Cuando en el proceso penal se requiera aportar los resultados de la investigación encubierta, los mismos serán incorporados a través de la declaración del superior jerárquico del agente encubierto, quien deberá relacionarlo mediante pseudónimo o identidad alterada si fuera el caso. Así mismo de ser posible podrá el agente encubierto prestar declaración en juicio, a través de un mecanismo que impida a la o las personas acusadas conocer la identidad del agente.

Arto. 90 Responsabilidad del agente encubierto. El agente encubierto, así como la operación misma deberá realizarse dentro de los propósitos establecidos en la presente Ley. El agente encubierto responderá personalmente de los actos que constituyan cualquier delito o falta cometido por exceso de su actuación.

Arto. 91 Cumplimiento de garantías constitucionales. En la solicitud, aprobación, ejecución y control de las medidas precautelares y medios de investigación a que se refieren los Capítulos VI, VIII y X de la presente ley, deberán cumplirse con el respeto de las garantías constitucionales, en la forma, fines y plazos que establece esta Ley y el Código Procesal Penal. La información obtenida con inobservancia de lo aquí indicado no tendrá valor probatorio.

Hasta aquí el Capítulo X.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo X, De Los Actos Investigativos Especiales.

Observaciones al artículo 82.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 83.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 84.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 85.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 86.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 87.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 88.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 89.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 90.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 91.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo X, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

50 votos a favor, 21 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo X, con todos sus artículos.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo XI
Proceso de juzgamiento

Arto. 92 Proceso para juzgamiento. Para el enjuiciamiento de los delitos del crimen organizado se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Procesal Penal y en el Código Penal, con la aplicación preferente de las disposiciones especiales establecidas en esta ley.

Hasta aquí el Capítulo XI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo XI.

Observaciones al artículo 92.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo XI, con su único artículo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo XI, con su único artículo que lo compone.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo XII
Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca.

Arto. 93 Obligación estatal de colaborar. El Estado nicaragüense a través de sus organismos competentes prestará cooperación internacional o asistencia judicial recíproca en las investigaciones, los procesos y las actuaciones policiales, fiscales y judiciales, relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley. De igual forma, las autoridades competentes podrán solicitar cooperación o asistencia a otros Estados de acuerdo con los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o bilaterales.

Arto. 94 Principio de doble incriminación. Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia, será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación nacional.

Arto. 95 Actos de cooperación o asistencia internacional. Las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados, conforme lo establezca los Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Nicaragua, o través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, todo de conformidad con la legislación nacional, siendo estas las siguientes:
Arto. 96 Trámite de cooperación o asistencia. Las solicitudes de cooperación o asistencia formuladas por otros Estados deberán solicitarse por la vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores quien las tramitará rápidamente ante la autoridad competente, la que promoverá su ejecución.

Arto. 97 Formalidades de prueba. Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y en cuanto a su valoración se regirán conforme a las normas procesales vigentes en la República de Nicaragua, y por lo dispuesto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales aplicables en Territorio nicaragüense.

Hasta aquí el Capítulo XII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo XII, Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca.

Observaciones al artículo 93, Obligación estatal de colaborar.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 94, Principio de doble incriminación.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 95, Actos de cooperación o asistencia internacional.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 96, Trámites de cooperación o asistencia.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 97, Formalidades de prueba.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo XII, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

52 votos a favor, 24 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo XII, con todos los artículos que lo componen.

Queremos saludar a la diputada del Ecuador Gina Godoy, Presidenta del Grupo Parlamentario Interamericano, igualmente saludamos a la licenciada Carla Rivera Directora Ejecutiva del GPI.

SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Capítulo XIII
Disposiciones Finales y Transitorias.

Arto. 98 Bienes ocupados, en custodia o decomisados al momento de regir esta ley. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; que tengan en posesión, depósito o administración bienes ocupados, incautados, decomisados, o abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que regulaba la Ley Nº 285 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº 177, Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas, tienen la obligación de informar al Ministerio Público, dentro del término de treinta días de la tenencia de estos bienes. Este término se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Arto. 99 Deportación inmediata. Una vez cumplida la ejecución de la pena impuesta por los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad administrativa ordenará la retención migratoria y procederá a la deportación inmediata del extranjero condenado a su país de origen, salvo que estuviere en procedimiento especial de extradición.

Arto. 100 Reglamentación. El Presidente de la República reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su entrada en vigencia de acuerdo al numeral 10) del artículo 150 Cn.

Arto. 101 Derogatoria expresa. La presente Ley, deroga la Ley No. 177 Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Controladas; publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 138 del 25 de julio de 1994 y la Ley No. 285 Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y el Reglamento de la Ley No. 285, Decreto No 74-99 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 124 del 30 de Junio de 1999.

Arto. 102 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los_______________ días del mes de_________________ del año dos mil diez.

RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL

Hasta aquí el Capítulo XIII y Capítulo Final.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo XIII, Disposiciones Finales y Transitorias.

Observaciones al artículo 98, Bienes ocupados en custodia o decomisados al momento de regir esta ley.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 99, Deportación inmediata.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 100, Reglamentación.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 101, Derogatoria expresa.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 102, Vigencia.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo XIII, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo XIII, con todos los artículos y con él se aprueba la Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.




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