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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:30 de Noviembre del 2012
Fecha Aprobación:30 de Noviembre del 2012
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" LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA "

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CONTINUACIÓN DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA MARTES 21 DE OCTUBRE DEL 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Remitimos a los diputados al Adendum No. 006, Punto II: para la PRESENTACIÓN DE DECRETOS Y LEYES.

Punto 2.60: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA.

Managua, 15 de Octubre del año 2009.
SPPN-E-09-215

Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primera Secretaría
Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Primer Secretario:

Por orientaciones del Presidente de la República, Comandante Daniel Ortega Saavedra, me permito remitirle Exposición de Motivos, Fundamentación y Texto de la "Iniciativa de Ley de Concertación Tributaria", para que conforme a su solicitud se le conceda el trámite que corresponde.

Sin más a que referirme, le saludo fraternalmente.
Paul Oquist Kelley
Secretario Privado para Políticas Nacionales.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Managua, 15 de Octubre de 2009.

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Compañero Presidente:

Con su correspondiente Exposición de Motivos Fundamentación, te remito la "Iniciativa de Ley Concertación Tributaria".

Sin más a que referirme, te saludo fraternalmente
Daniel Ortega Saavedra
Presidente de la República de Nicaragua

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

El presente Proyecto de Ley de Concertación Tributaria, surge a partir de los aportes presentados por las principales organizaciones económicas y sociales recogidos en el proceso de consulta acontecido en la "Concertación Tributaría" que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN) realizó con la sociedad nicaragüense entre los meses de agosto y octubre del año 2009.

El Proyecto de Ley de Concertación Tributaria, tiene como objetivo movilizar recursos adicionales que compensen la caída observada en la recaudación tributaria, sucedida como consecuencia del impacto negativo que la crisis financiera internacional viene ejerciendo sobre nuestra economía. Los nuevos recursos que se producirán al implementarse la Ley, permitirán cubrir la brecha presupuestaria que surgiría en el año 2010 de no implementarse ninguna acción correctiva para contener la reducción de la recaudación. Adicionalmente, con el restablecimiento del equilibrio presupuestario, se aseguraría la movilización de cerca de US$ 90.0 millones de desembolsos externos, comprometidos por las instituciones financieras internacionales, los que se encuentran vinculados al mantenimiento en curso del Programa Económico Financiero y al cumplimiento de un conjunto de compromisos, entre los que se encuentra la presentación de este Proyecto de Ley de Concertación Tributaria.

La profunda dependencia de nuestra economía del financiamiento externo, aunque en su diseño pretendía asegurar la previsibilidad y planeación del financiamiento de apoyo presupuestario, en la práctica más bien ha introducido incertidumbre en el proceso dé formulación del presupuesto nacional. El problema radica en que el financiamiento externo no sólo se ve afectado por perturbaciones económicas externas, como las que ocurren ahora en el mundo, sino también, por situaciones políticas o cambios políticos en los países donantes o países receptores, o en las relaciones entre ambos.

Este Proyecto de Ley de Concertación Tributaria, busca reducir esta dependencia induciendo" a una mayor participación de los recursos del tesoro en el financiamiento global presupuestario, de suerte tal que los nicaragüenses vayamos asumiendo mediante nuestro propio esfuerzo a Nicaragua, condición indispensable para avanzar hacia una plena soberanía económica, social y política.

El GRUN está consciente del contexto económico adverso en que fue lanzada esta propuesta de Concertación Tributaria, pero también es sensible al hecho que, de continuarse reduciendo el gasto público por la caída de las fuentes de financiamiento externo e interno, se afectaría severamente la provisión de bienes y servicios públicos para la población. Por su parte, un escenario alternativo que compense la necesidad de recortar el gasto público con mayor endeudamiento, conlleva el riesgo de crear un desequilibrio severo en las finanzas públicas, acarreando consecuencias inflacionarias indeseables, desestimulo de la inversión y su consecuente impacto en el nivel de vida de la población.

Con la presente propuesta de Concertación Tributaria, se procura garantizar un balance entre lo social, lo financiero y lo productivo, a fin de salvaguardar el gasto público, sin menoscabo de la estabilidad macroeconómica global.

Del Sistema Tributario

El diagnóstico del sistema tributario realizado durante el proceso de consulta de Concertación Tributaria, indica que en la economía prevalecen un conjunto de distorsiones que ameritan de una corrección importante para evitar seguir elevando la carga de los que tributan. Entre los principales problemas detectados se destacan:

a) Existe un conjunto de rentas que no se encuentran gravadas, y que si lo están, es a tasas muy bajas; tales como las rentas al capital y las ganancias del capital, así como las transferencias al exterior en concepto de rentas a no residentes. Los gravámenes bajos a las rentas de no residentes, producen paraísos fiscales con la consecuente nula participación tributaria.

b Prevalece una práctica extendida de exenciones y exoneraciones que, aunque justificadas por motivos de promoción y estímulo para el desarrollo de los sectores económicos beneficiados, en muchos casos no están acotadas en el tiempo y se otorgan sin que exista una correspondencia con el objetivo para el que fueron establecidas. La falta de base legal regulatoria para precisar montos o bienes a ser exonerados, es otra debilidad clave del sistema.

c) No existe una regulación sobre las transferencias que regule o limite el traspaso de gastos excesivos. El traspaso de gastos entre empresas es más pronunciado con respecto a las transferencias de rentas al exterior entre partes relacionadas, que al producirse con tasas bajas de gravamen, el país finaliza perdiendo impuestos, trasladándose, consecuentemente, el tributo hacia el país receptor de estas rentas.

La consecuencia inmediata de los problemas anteriormente identificados, es la reducción de la base recaudatoria, y el incremento de la carga tributaria para los contribuyentes residentes formales que sí pagan sus impuestos. No es de extrañar, entonces, que el equivalente al 2.3% de los contribuyentes que declaran ante la Administración Tributaria contribuyen con el 71.1% de la recaudación, y que apenas un 42.3% de la totalidad de ventas se encuentran gravadas con la tasa del 15% del Impuesto al Valor Agregado, quedando los restantes bienes exentos o exonerados, propiciando así la aplicación de prácticas de elusión y evasión tributaria.

Adicionalmente, se identificaron otras limitaciones y distorsiones, como las siguientes:

Propuesta de Concertación Tributaria

A partir del análisis realizado durante la Concertación, el GRUN presenta la siguiente propuesta de Concertación Tributaria, la que se expresa en las disposiciones contenidas en el presente Proyecto de Ley.

Los principales objetivos de la Concertación Tributaria son:

Dichos objetivos se expresan en la adopción de un nuevo régimen tributario de imposición sobre la renta, y en una revisión integral de la regulación impositiva nacional para adoptar las mejores técnicas de tributación internacional y ordenar el sistema tributario, el que se encuentra disperso en un conjunto de leyes. La propuesta se desarrolla con elementos de gradualidad y generalidad, para permitir la adaptación de los contribuyentes a las nuevas regulaciones y diferir en el tiempo el impacto recaudatorio de la propuesta.

Otro aspecto relevante de la propuesta, consiste en el tratamiento de los puntos de conexión de la renta de fuente nicaragüense, para introducir la territorialidad reforzada a objetos de reducir la posibilidad de realización de rentas de residentes afuera que al ser de fuentes nicaragüense deberían tributar adentro, pero que no lo hacen.

Las principales disposiciones tributarias incorporadas en el Proyecto de Ley de Concertación Tributaria, son los siguientes:

Impuesto sobre la Renta

Como enfoque general, se propone introducir un sistema de imposición dual que grave en forma separada, o cedular, las rentas de los principales factores de producción que generan actividad económica; a saber, rentas del trabajo (salarios, especies, prestaciones de seguridad social y pensiones, principalmente) y rentas del capital (intereses, dividendos, ganancias de capital y alquileres, principalmente). Como renta transversal, se grava las rentas de no residentes a tasas similares a las aplicables a rentas de actividades económicas, dejando en igualdad de condiciones tributarias a los residentes y no residentes, e induciendo a los países a establecer convenios de doble imposición para reducir o eliminar el exceso de carga tributaria.

Rentas del Trabajo

En la propuesta, se ha introducido una tarifa progresiva para las rentas del trabajo, permitiendo la deducibilidad de las contribuciones personales al Instituto de Seguridad Social (INSS), y aumentando la base exenta para rentas del trabajo como una deducción general que reconoce gastos personales. Asimismo, se mantienen la tasa marginal máxima para la tarifa progresiva en 30% para que no diste mucho de la tasa empresarial evitando el arbitraje.

Particularmente, se ha adoptado un enfoque gradual para que la nueva tarifa progresiva se adopte en dos años.

Las principales disposiciones para rentas del trabajo incorporadas en el Proyecto de Ley, son las siguientes:

1. Aumentar la base exenta de rentas del trabajo de C$50.0 mil a C$75.0 mil en 2010 y a C$100.0 mil en 2011, aplicándola como deducción de gastos personales. 2. Establecer estratos de rentas con tasas del 10% al 30%. 3. Establecer el siguiente tratamiento tributario para rentas del trabajo: 4. Regirá la siguiente tarifa progresiva del IR para los años 2010 y 2011, respectivamente:

Renta Gravable
Impuesto
Porcentaje Aplicable
Impuesto
(Estratos)
Base
Cobrado en
Exceso
De C$
Hasta C$
0.01
25,000.00
0.00
10.0%
0.00
25,000.01
125,000.00
2,500.00
15.0%
25,000.00
125,000.01
225,000.00
17,500.00
20.0%
125,000.00
225,000.01
425,000.00
37,500.00
25.0%
225,000.00
425,000.01
a más
87,500.00
30.0%
425,000.00
Renta Neta
Impuesto
Porcentaje Aplicable
Impuesto
(Estratos)
Base
Cobrado en
Exceso
De C$
Hasta C$
0.01
100,000.00
0.00
15.00%
0.00
100,000.01
200,000.00
15,000.00
20.00%
100,000.00
200,000.01
400,000.00
35,000.00
25.00%
200,000.00
400,000.01
a más
85,000.00
30.00%
400,000.00

Como resultado de estas decisiones, de un total de 493.4 miles de trabajadores, el 89.1% no pagarían el IR, respecto del 68.8% que están exentos en la actualidad. Asimismo, 154,112 trabajadores que en la actualidad están contribuyendo, equivalente al 31.2% del total, verían reducida su carga tributaria.

Rentas de Actividades Económicas

Se propone establecer un IR sobre las actividades económicas, con una tasa lineal que se reduciría del 30% al 25%. La reducción es para ubicarla en la tendencia internacional hacia la baja que procura la promoción de la competitividad a nivel regional y continuar atrayendo nuevas inversiones.

Al igual que las rentas del trabajo, se adoptó un enfoque gradual en la implementación de la reducción de la tasa, para operarla en los dos años próximos.

Paralelamente, las rentas de actividades económicas estarán sujetas a un pago mínimo sobre ingresos y activos, pero con cláusulas de suspensión bajo condiciones excepcionales y tipificadas en la Ley.

Al IR sobre las rentas de actividades económicas, estarían sujetas todas las empresas y negocios con independencia de su escala y tipo de persona, natural o jurídica; pudiendo tributar únicamente a la tarifa progresiva para rentas del trabajo, las personas naturales que no tengan bajo su responsabilidad trabajadores por cuenta ajena.

Las principales disposiciones para rentas de actividades económicas incorporadas en el Proyecto de Ley, son las siguientes:

Regímenes Especiales para pequeños contribuyentes

El régimen especial de pequeños contribuyentes de cuota fija, estará regulado por Ley y se creará un régimen simplificado para pequeños contribuyentes que transen en bolsas agropecuarias.

El objetivo de estos regímenes es garantizar que los pequeños contribuyentes se beneficien con la simplificación del pago de su obligación tributaria.

En particular, para el régimen de cuota fija se introduce una cuota mensual acreditable contra el IVA de facturas de compras de bienes y servicios adquiridos, presentándose la posibilidad de reducir la cuota, y hasta no pagarla si es que la aplicación del acreditamiento alcanza la cuota, acumulando los saldos a favor contra cuotas futuras.

Para el régimen para transacciones en bolsa agropecuaria, se continuará con la aplicación de una retención definitiva sólo para pequeños productores, pero acreditable a cuenta del IR para contribuyentes inscritos y que deban tributar en el régimen general.

Las principales disposiciones para los regímenes simplificados incorporadas en el Proyecto de Ley, son las siguientes:

Régimen simplificado de cuota fija para pequeños contribuyentes
a.- Obtener ventas menores a C$60,000 por mes, C$720,000 al año.
b.- Contratar hasta tres empleados.
c.- Contar con inventarios no mayores a C$ 300,000.
Régimen simplificado para pequeños productores que transan en bolsa agropecuaria.

Rentas del capital y ganancias y pérdidas de capital

Una consideración relevante de esta propuesta de Concertación Tributaria, es la introducción tácita del gravamen a las rentas del capital (dividendos, intereses, ganancias de capital y alquileres, fundamentalmente) a una tasa lineal baja que no desincentive el ahorro y la inversión, pero que introduce mayor equidad al sistema tributario.

En la legislación, las rentas del capital no se encuentran claramente tipificadas en la Ley y no son tan fáciles de capturar por el carácter móvil que presentan una buena parte de las formas del capital. Otro problema, es que algunas de estas rentas no se encuentran gravadas, como ocurre con la distribución de dividendos, los que sí se encuentra gravados en la mayoría de países latinoamericanos.

Las rentas del capital se gravarán sobre el importe neto de adquisición del activo, sin ninguna otra deducción, excepto para el capital inmobiliario en el que se permitirían las deducciones de Ley, particularmente cuando estas rentas se integren como rentas de actividades económicas.

Por otro lado, al constituir rentas relativamente separadas del giro de la actividad generadora de bienes y servicios, todos los sujetos quedarían gravados con las mismas, interpretándose las exenciones del IR de la ley vigente, como exenciones a las rentas de actividades económicas, exclusivamente.

Las principales disposiciones para las rentas del capital y las ganancias y rentas del capital, son las siguientes:

Rentas de no residentes

En la legislación actual, las rentas de no residentes cuentan con un tratamiento preferencial con respecto a las rentas de residentes. Este tratamiento discrimina a la producción nacional, generando situaciones de paraísos fiscales para determinadas actividades generadoras de rentas. A la larga, el sector formal doméstico también finaliza presionando por similar tratamiento tributario, deteriorándose la base contributiva para al Estado.

La técnica tributaria internacional, favorece la aplicación de tasas altas aplicables para las rentas pagadas al exterior, no sólo para alcanzar objetivos recaudatorios, sino principalmente, para motivar la celebración de convenios para evitar la doble imposición entre los gobiernos de los contribuyentes residentes y no residentes que transen bienes y servicios.

Asimismo, las limitaciones para la deducibilidad de intereses y precios de transferencias para residentes, se extiende para con las partes relacionadas, estableciendo regulaciones para el tratamiento tributario cuando se realicen con paraísos fiscales.

Las principales disposiciones para las rentas con no residentes, son las siguientes:

IVA, ISC e IEC, reintegro y otros

En adición a las regulaciones del Impuesto sobre la Renta, en la propuesta de concertación tributaria, se analizaron los impuestos al comercio. En el caso de los impuestos en concepto de IVA, ISC e IEC, se consideró pertinente revisar las disposiciones regulatorias para modernizar las técnicas de tributación de estos impuestos.

Durante la Concertación, se insistió en la necesidad de simplificar los sistemas de gravámenes, suprimiendo los tratamientos diferenciales en el IVA y reduciendo la multiplicidad de bienes gravados con el ISC.

Asimismo, se recomendó suprimir la autorización de acreditamiento del ISC a la industria fiscal, para dejarla en igualdad de condiciones que el resto de las empresas que no tienen acceso a este acreditamiento.

La sustitución del ISC por un IEC de monto fijo a los cigarrillos, pretende distribuir equitativamente la carga impositiva sobre este producto, con independencia de su precio. Se recomendó también la introducción de limitaciones para la importación de autos usados, para reducir las importaciones de chatarra y aumentar la formalidad.

Las principales disposiciones para el IVA, ISC e IEC, son las siguientes:

Exenciones y Exoneraciones

La racionalización de las exenciones y exoneraciones, fue uno de los aspectos más debatidos en las consultas de Concertación Tributaria.

Durante la discusión, se propuso abordar este tema desde una perspectiva de largo plazo, de modo tal que, sin necesidad de suprimir los beneficios ya existentes en el corto plazo, excepto para un grupo de bienes suntuarios de aplicación general a todos los sujetos, se establecieran regulaciones claras para los sujetos exentos y exonerados, fijando períodos terminales, estableciendo listas taxativas de bienes, así como mecanismos transparentes para divulgar la información sobre bienes y sujetos exentos y exonerados.

También se propuso la obligación de tributar cuando los productos exonerados a ser donados sean comercializados en el mercado de bienes. Asimismo, se comenzará a introducir gradualmente el mecanismo de devolución de impuestos, en sustitución del otorgamiento de carné o cartas de exoneración.

Las principales disposiciones para la racionalización de exenciones y exoneraciones, son las siguientes:

Casinos

Durante la Concertación, se valoró la necesidad de aumentar los gravámenes a la actividad de casinos y juegos de azar, así como la de incorporar regulaciones para aumentar la concentración de máquinas de juego que faciliten su control y fiscalización.

Las principales disposiciones para los Casinos, son las siguientes:

1.- Modificar el impuesto especial a Casinos para mesas de juego de US$200.0 a US$600.0, y máquinas traga monedas de un máximo de US$25.0 a US$50.0 en 2010.

2.- Establecer la utilización de fichas para la operación de máquinas tragamonedas, prohibiendo el uso de monedas de curso legal, en un período de dos años.

3.- Establecer un mínimo de 25 máquinas tragamonedas como requisito para operar un centro de esta naturaleza. Para el caso de municipios con población menor a 30,000 habitantes, el límite se reducirá a 10 máquinas.

Otras disposiciones

En la Concertación se recomendaron un grupo de disposiciones para mejorar la Administración Tributaria, homogenizar el período fiscal y para aumentar el control de información cruzada.

Las principales disposiciones analizadas, son las siguientes:

Estructura del Proyecto de Ley de Concertación Tributaria

La expresión jurídica de los cambios propuestos, motiva la promulgación de una nueva Ley que ordene el sistema tributario e integre los impuestos nacionales. Adicionalmente, la Ley adopta las mejores técnicas de tributación internacional introduciendo nuevos conceptos que faciliten su interpretación e implementación.

La estructura central del Proyecto de Ley es la siguiente:

Título I. Impuesto sobre la Renta (IR).
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Capítulo II. IR de las rentas del trabajo.
Capítulo III. IR de las actividades económicas.
Capítulo IV. IR de rentas del capital y ganancias y rentas del capital.
Capítulo V. IR de rentas de no residentes.

Título II. Impuesto Pago Mínimo (IPM).

Título III. Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Título IV. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Título V. Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC).

Título VI. Impuesto Especial al Fondo de Mantenimiento Vial (IE-FOMAV).

Título VII. Impuesto especial a los Casinos y empresas que operen máquinas de juegos de azar

Título VIII. Impuesto de Timbres Fiscales (ITF).

Título IX. Regímenes especiales
Capítulo I. Régimen Especial de estimación administrativa de Cuota Fija.
Capítulo II. Régimen Especial para pequeños productores agropecuarios que transen en bolsas agropecuarias.

Título X. Disposiciones especiales.
Capítulo I. Beneficios tributarios a la exportación.
Capítulo II. Beneficios tributarios a sectores productivos.
Capítulo III. Beneficios tributarios a inversiones hospitalarias.
Título XI. Control de exenciones y exoneraciones.

Título XII. Transparencia Tributaria.

Título XIII. Reformas a otras leyes.
Capítulo I. Código tributario.
Capítulo II. Ley general de transporte terrestre.
Capítulo III. Ley creadora de la DGI y la DGSA.

Título XIV. Derogaciones.

Título XV. Disposiciones transitorias y finales.

Rendimiento financiero de la propuesta

El rendimiento esperado de las medidas cuantificables de la Ley de Concertación Tributaria, se presenta en la tabla siguiente. Dichas estimaciones se realizaron partiendo de las declaraciones del año 2008 de cada uno de los contribuyentes, y de la información de los rendimientos contributivos de las distintas partidas de recaudaciones.

Rendimiento estimado de la Ley de Concertación Tributaria
Base Anual
Conceptos
% del PIB
2010
2011
II Impuesto sobre la Renta
1.43%
0.48%
1. Rentas del Trabajo. Aumentar las base exenta de C$50.0 mil a C$75.0 mil en 2010 y a C$ 100.0 mil en 2011, deduciendo la cuota laboral del INSS, con tasas del 10% al 30%
-0.21%
0.13%
2. Rentas de Actividades Económicas.
1.34%
0.51%
(a) Reducir la tasa del IR a actividades económicas del 30% al 27.5% en 2010 y al 25% en 2011.
(b)Introducir un impuesto pago mínimo alternativo al 1% sobre los activos, del 2.0% sobre ingresos en 2010 y del 2.5% en el 2011.
3. Rentas del capital.
0.07%
0.10%
(a) Establecer una tasa sobre los dividendos pagado del 10% en 2010, a pagarse en distribución del 2011.
0.00%
0.10%
(b) Aplicar retención del 10% al ingreso por concepto de intereses sobre préstamos de residentes.
0.04%
(c) Extender la retención del 10% a los intereses de todo tipo de depósitos, con independencia de la moneda, plazo o denominación.
0.03%
4. Retención del 10% por primeros 3 años y 25% a partir del cuarto año a la renta bruta de intereses pagados a instituciones financieras no residentes y no relacionadas.
0.05%
0.00%
5. Simplificar el régimen de Cuota Fija, permitiendo la acreditación de los pagos de IVA por compras a proveedores.
0.01%
6. Régimen especial para pequeños productores agropecuarios, con tasas de retención definitiva del 2.5% para bienes primarios y del 3.5% para el resto de bienes.
0.06%
7. Modificación de las tasas del impuesto especial a Casinos, para mesas de juego de US$ 200.0 a US$ 600 en 2010, y para máquinas traga monedas de un máximos de US$25 a US$50.0 en 2010
0.04%
0.00%
8. Retención en la fuente a la transmisión de propiedades inmuebles sujetas a registro público del 1% al 4%.
0.06%
II Impuesto Selectivo de Consumo e Impuesto Específico de Consumo
0.03%
0.00%
1. Eliminar el ISC a 553 partidas SAC en 2010 menores a C$688.0 mil
-0.03%
0.00%
2. Eliminar deducción del ISC del combustible a la industria fiscal.
0.02%
3. Aumentar en 5% el ISC a los vehículos de uso particular con cilindraje mayor a 3,000cc.
0.02%
4. Sustituir el ISC de Cigarrillos por un IEC de C$ 4.5 por cajetilla de 20 cigarrillos.
0.02%
III Exenciones y Exoneraciones
0.02%
0.00%
1. Eliminar exoneraciones para cervezas, bebidas alcohólicas, productos de tabaco, perfumes y cosmética, joyería, yates y aeronaves.
0.02%
TOTAL
1.48%
0.48%

Con el presente Proyecto de Ley de Concertación Tributaria, el GRUN espera continuar proveyendo el financiamiento de los distintos programas y proyectos que aseguren la continuidad del gasto social en pobreza y en infraestructura. La participación de todos los nicaragüenses en este esfuerzo por restablecer el equilibrio macro financiero, permitirá alcanzar concertadamente este gran objetivo nacional.

FUNDAMENTACIÓN.

Primero: Que el numeral 2) del Art. 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Presidente de la República tiene iniciativa de Ley.

Segundo: Que conforme lo dispuesto en el Art. 98 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es preocupación del Gobierno de la República de Nicaragua, buscar y encontrar los medios necesarios para mejorar en lo posible el nivel de vida de la población nicaragüense.

Tercero: Que el Art. 114 de la Constitución Política de la República de Nicaragua dispone que corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos y que el Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de las riquezas y de las rentas.

Cuarto: Que el Art. 3 del Código Tributario de la República de Nicaragua establece que solo mediante Ley se podrá: crear, aprobar, modificar o derogar tributos; otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios; definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable; establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del contribuyente; y definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en el inciso 2) del artículo 140, inciso 3) y 5) del artículo 150 todos de la Constitución Política de la República de Nicaragua, artículo 89 párrafo segundo y artículo 91 de la Ley No. 606, "Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 6 de Febrero del año 2007, someto a la consideración de la Asamblea Nacional, la "Iniciativa de Ley de Concertación Tributaria".

Hasta aquí la Exposición de Motivos y Fundamentación.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Envíese el presente proyecto de ley a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

CONTINUACIÓN DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Remitimos a los diputados al Adendum Nº 011 para la discusión del Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.

Punto 3.33: LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA.

Fue presentado Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría por los miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto. Le pedimos al vicepresidente de la comisión, diputado José Figueroa, la lectura del Dictamen.

DIPUTADO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

Buenos días.

DICTAMEN FAVORABLE DE MAYORÍA
Managua, 26 de Noviembre del 2012.

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente – Asamblea Nacional
Su Despacho.

Señor Presidente:

La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibió el mandato del plenario de este Poder del Estado el día 20 de noviembre del año 2012, para dictaminar el Proyecto de Ley de Concertación Tributaria.

I

Informe

1. Antecedentes

El Proyecto de Ley de Concertación Tributaria, fue remitido por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional el 15 de Octubre del 2009, el cual surge a partir de los aportes presentados por las principales organizaciones económicas y sociales incorporado en el proceso de consulta desarrollado en la concertación tributaria que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN) realizó con la sociedad nicaragüense entre los meses de agosto y octubre de ese año.

Este proyecto de Ley de Concertación Tributaria nace como una necesidad de obtener recursos adicionales para hacerle frente al impacto de la crisis financiera internacional que inició en el año 2007 ya afectó las principales economías del mundo, impactando también la economía nicaragüense, contrayendo en el año 2009 el Producto Interno Bruto (PIB) en -1.44 por ciento, afectando directamente la recaudación tributaria.

Dado el contexto económico adverso en que fue presentada esta propuesta de ley tributaria, el Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional (GRUN), nuestras autoridades fiscales, los agentes económicos y por supuesto la Asamblea Nacional, consideraron de forma pertinente que no era el momento ni la coyuntura económica adecuada para discutir y aprobar una iniciativa de esa naturaleza.

En vista de esa situación, el Gobierno en consenso con los actores económicos y sociales acordaron presentar una reforma a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, en noviembre del 2009, que respondieran exclusivamente a la recaudación necesaria para enfrentar la crisis generada por la recesión económica internacional, postergando la reforma estructural del sistema tributario para un segundo momento. Esa iniciativa de ley tuvo como objetivo lograr recursos adicionales que compensara la caída observada en la recaudación tributaria del año 2009. Los recursos obtenidos por la implementación de esta ley, permitió cubrir parcialmente la brecha presupuestaria del 2010 y contuvo la reducción de la recaudación tributaria.

La iniciativa de ley fue aprobada por la Asamblea Nacional el 3 de diciembre del 2009 y publicada en La Gaceta No. 241 del 17 de diciembre de ese mismo año. Esa Ley fue limitada en sus alcances con respecto al proyecto original y su alcance se centró especialmente, en lograr una mayor recaudación en el impuesto sobre la renta, y en menor medida el Impuesto Selectivo al Consumo. De igual forma las medidas incorporadas en la ley, estaban dirigidas a ampliar la base de contribuyentes y a realizar ajustes en ciertas tasas impositivas para garantizar una recaudación equivalente al 0.7 por ciento en proporción del Producto Interno Bruto (PIB).

Los aspectos fundamentales establecidos en la ley, fueron entre otros, los siguientes.

 Aumentar el mínimo exento para los asalariados de C$50.0 mil a C$75.0 mil córdobas.
 Incorporar el pago mínimo definitivo del 1.0% de los ingresos brutos en sustitución definitiva de la tasa del 1% sobre los activos y del 0.6% para los depósitos del sector financiero.
 Tasa del 10.0% sobre los dividendos y/o utilidades pagadas.
 Retención definitiva del 10.0% a los intereses por todo tipo de depósito.
 Retención definitiva del 10.0% a intereses percibidos por préstamos a residentes y no residentes.
 Incrementar a la tasa de retención definitiva del 1.0% al 1.5% sobre bienes primarios, y del 1.5% al 2.0% para los demás bienes autorizados para transar en bolsa agropecuaria.
 Impuesto a los casinos.
 Retención a cuenta del Impuesto sobre la renta del 1% por ventas con tarjetas de crédito.
 Retención a cuenta del Impuesto sobre la renta del 1%, 2% y 3% por la trasmisión del dominio de dominio a bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público.
 Eliminación de exoneraciones a licores, tabacos, perfumes, joyas, cosméticos, aeronaves y yates de uso privado.

Estas medidas generaron una recaudación de 0.81 por ciento en proporción del Producto Interno Bruto, equivalente a un rendimiento recaudatorio de C$1,322.2 millones. A consecuencia de esta reforma el impuesto sobre la renta logró una adecuada dinámica de recaudación tributaria y sus efectos cobraron su mayor magnitud en el año 2011. En efecto, de conformidad al Informe de Liquidación Presupuestaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el Impuesto sobre la Renta obtuvo una tasa de crecimiento en el año 2011 de 33.65 por ciento, en contraste con el 2010 que alcanzó un crecimiento de 8.18 por ciento; con respecto a la proporción del Producto Interno Bruto en el 2011 alcanzó 5.43 por ciento, mientras que en el 2010 se situó en 4.71 por ciento; finalmente su participación porcentual con respecto al total de ingresos tributarios en 2011 fue de 35.70 por ciento, mientras que el 2010 se ubicó en 33.21 por ciento.

Por otra parte, es importante explicar que la economía comenzó a recuperarse en el 2010, observándose un crecimiento real del PIB de 3.14 por ciento; en el 2011 la tasa de crecimiento económico se ubicó en 5.1 por ciento y para el 2012 se estima un crecimiento de 4.0 por ciento. A consecuencia de la recuperación económica y del buen desempeño macroeconómico de los años antes mencionados. Pese al escenario adverso de la situación económica internacional, el Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional consideró necesario impulsar nuevamente la iniciativa de ley que había introducido a la Asamblea Nacional desde octubre del 2009, para realizar el cambio estructural del sistema tributario que aumente la progresividad y amplíe la base de contribuyentes.

En ese sentido, el pasado 12 de julio del corriente año, en el auditorio del Banco Central de Nicaragua, el Gobierno convocó las organizaciones gremiales de las micro, pequeña y mediana empresa, a los sectores organizados de los trabajadores, cooperativas, a las cámaras y asociaciones empresariales, comerciantes de los mercados municipales y sectores académicos de la nación, a una concertación de las políticas y medidas tributarias en el marco de esta iniciativa de ley.

Desde julio hasta la fecha, se realizaron múltiples sesiones de trabajos y de consulta entre representantes políticos y técnicos del Gobierno y representantes de las diferentes organizaciones económicas y sociales convocadas, abriendo así un proceso inédito en el que todos estos sectores se pusieron de acuerdo en un tema de gran trascendencia para la sociedad y que concierne a la totalidad de los ciudadanos nicaragüenses. La Comisión ha analizado y revisado los acuerdos incorporados en esta iniciativa de Ley y mediante este dictamen emite sus criterios y consideraciones.

2. Consultas

Una vez recibido el mandato a través de Primera Secretaría de este Poder del Estado, el día martes 20 de noviembre del año en curso, el Presidente de la Comisión, invitó a comparecer a las diferentes organizaciones que formaron parte de la comisión que consensuó esta iniciativa de ley de concertación tributaria, tales como, el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), Frente Nacional de los Trabajadores (FNT), Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME), asociaciones de mercados municipales y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como al asesor para asuntos económicos y financieros del Presidente de la República, comandante Bayardo Arce Castaño.

El asesor económico presentó a los miembros de esta comisión, las modificaciones a la iniciativa de Ley de Concertación Tributaria, a su vez los representantes de los diferentes sectores expresaron su respaldo a esta iniciativa, la cual constituye una continuidad y consolidación de los aportes que han presentado las principales organizaciones económicas y sociales, durante los procesos de consulta.

Esta comisión reconoce los esfuerzos que por más de tres meses ha realizado el GRUN para consensuar esta concertación tributaria, con los diversos sectores económicos del país, empresarios, trabajadores pequeña y mediana empresa, que permitió escuchar e incorporar sus aportes y sugerencias para culminar con éxito esta propuesta de concertación tributaria.
II

Consideraciones de la Comisión

Los integrantes de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de este Poder del Estado, habiendo tenido a la vista y analizado a profundidad el proyecto de iniciativa de Ley de Concertación Tributaria, así como escuchar la comparecencia del Asesor Económico del Presidente de la República, consideramos de trascendental importancia para nuestro país otorgarle el pleno respaldo a la ratificación de la iniciativa de ley bajo las consideraciones siguientes:

1. La comisión reconoce el esfuerzo del GRUN para que la presente iniciativa de Ley se elaborara mediante el consenso con todos los sectores económicos y sociales del país, siendo esto un hecho histórico a nivel centroamericano, lo que facilitará el cumplimiento y logro de todos los objetivos propuesto en la misma. Esta concertación tributaria viene a reforzar la alianza estratégica Gobierno-trabajadores-sector privado que se ha venido realizando en estos últimos años y que ha permitido un esfuerzo común hacia las mejoras de las condiciones económicas y sociales del país en beneficios de la sociedad nicaragüense.

2. La Comisión considera adecuado que la presente iniciativa de ley, tenga como objetivo fundamental, el ordenamiento del sistema tributario nacional y estimular una mayor participación de los recursos del tesoro en el financiamiento del gasto público, a través de la ampliación de la base tributaria y la reducción de la evasión fiscal. Con estas medidas, se estará fortaleciendo el crecimiento económico del país, reduciendo la dependencia de recursos externos y creando un ambiente favorable a la inversión nacional y extranjera que coadyuvarán a la generación de empleo y reducción de la pobreza. 3. La Comisión también observó que con esta iniciativa de ley, se pretende fortalecer la fiscalización tributaria para disminuir la evasión fiscal, a través de la modernización de la administración tributaria y de controles fiscales establecidos mediante la ley y el Estado de Derecho. Según estimaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la evasión del impuesto sobre la renta en el 2010 ascendió a C$8,321.85 millones, significando un coeficiente de 46.4 por ciento y equivalente a 4.62 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB); esta misma fuente señala que el monto de evasión del Impuesto General al Valor fue de C$2,235 millones, que corresponde a un coeficiente de evasión de 17.8 por ciento, equivalente a 1.24 por ciento del PIB. Esta evasión continúa erosionando la base impositiva y se requiere aplicar medidas efectivas para minimizar sus efectos negativos, que a su vez disminuye el financiamiento del gasto social destinados a los sectores vulnerables de la población. 4. La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, valora de suma importancia el proceso de modernización y transformación que se está impulsando en las entidades recaudadoras, a través de esta iniciativa de ley, la que permitirá entre otros aspectos:

 Fortalecer y ampliar sus capacidades de fiscalización.
 Política integral de incentivos a los fiscalizadores.
 Modernizar los procesos de atención a los contribuyentes.
 Agilizar el trámite de devolución de impuestos. 5. Un aspecto que considera positivo esta Comisión, es el incremento de la base imponible del IR de las rentas del trabajo, desde 75 mil córdobas hasta 100 mil córdobas, con lo cual se mejorará el salario real de una importante fuerza laboral que quedará cubierta con esta medida. Este monto se irá incrementando por la cantidad de 5 mil córdobas por año, hasta alcanzar la suma de 120 mil córdobas. Esta última medida será aplicable mediante la deducción de gastos del asalariado en el área de educación y salud, la que será efectiva del año 2014 hasta el año 2017. Asimismo, se pretende en este proyecto de ley la disminución gradual anual de la tasa impositiva de 1 por ciento a la renta del trabajo hasta alcanzar una alícuota de 25 por ciento, la que será aplicada en el período del año 2018 al año 2020. Es importante manifestar que esta medida tributaria, es una reivindicación que vendrá a beneficiar a un segmento significativo de los trabajadores asalariados, quienes dispondrán de un mayor ingreso disponible para hacer frente a sus gastos y una ampliación de su capacidad de consumo, lo que finalmente tendrá efectos positivos sobre la actividad económica. 6. Otro aspecto que la comisión considera positivo de la iniciativa de ley es, la exención de las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo hasta cinco meses, gravando con la tarifa progresiva de rentas del trabajo de los meses en exceso cuando superen los 500 mil córdobas; protegiendo a los trabajadores asalariados y a la clase media; con lo cual se ampliará la base imponible y se generan mayores ingresos al país. 7. La Comisión puso especial énfasis al tema de la canasta básica, la cual se mantendrá libre de impuesto como parte de los beneficios a la población nicaragüense para accesar a estos productos a precios más favorables. No obstante, dado que la denominación de los productos de la canasta básica es general (Ej.: aceite y azúcar), se abre un espacio para que no se distorsione el objetivo fundamental de esta política que es garantizar productos básicos a bajo costo, al ampararse sobre esa exención, productos no básicos e importados, que deben estar sujetos al pago de impuestos. Es criterio de la Comisión que esta medida tributaria garantizará las exenciones de los productos de consumo masivo, por tanto se mantiene el beneficio fiscal a los sectores pobres de la población y obliga a los sectores pudientes el pago de los tributos sobre el consumo de aquellos productos que realmente no forman parte de la canasta básica. 8. A consecuencia de la negociación de la concertación tributaria, la Comisión considera positivo el hecho de haberse eliminado el artículo que pretendía establecer renta presuntiva a las profesiones liberales que prestan sus servicios directamente al público. Como parte de los esfuerzo de ampliación de la base tributaria se busca que este importante sector se incorpore de manera voluntaria al sistema tributario y hagan su aporte al desarrollo económico de la nación. 9. Un tema especial que llamó la atención a los miembros de esta comisión fue el referido al tratamiento que se está dando a los productores que tranzan sus productos en la bolsa agropecuaria. La propuesta de ley establece que las ventas menores a C$ 40.0 millones pagaran una tasa de IR del 1.5 por ciento definitivo. Para aquellas operaciones superiores a los C$40.0 millones, pagarán la misma tasa del 1.5 por ciento, pero con la diferencia que será como anticipo a cuenta del IR. Así mismo, es importante mencionar que se hará una ampliación a lista de bienes transables en bolsa agropecuaria. De igual manera, se suprime la exención a los productos agropecuarios vendidos y no transados en la bolsa agropecuaria de la retención del tres por ciento sobre la venta, al estarse fraccionando las facturas para evadir esta alícuota. Considerando que el sector agropecuario es un pilar de la economía nicaragüense, generador de empleo, de exportación y de un importante valor agregado a la economía, la Comisión valora que esta medida de política tributaria contribuirá al desarrollo de la actividad agropecuaria. 10. Esta Comisión considera estratégicamente correcto continuar apoyando a los sectores productivos de este país y fomentando la pequeña y mediana empresa. Por consiguiente, el hecho de que en este proyecto de ley se mantiene las exoneraciones por un período de 2 años, a los sectores agropecuarios, pesca, micro, pequeña y mediana empresa, patentiza los esfuerzos de apoyo e incentivos a estos sectores. Este beneficio fiscal podrá ser renovado siempre y cuando estos sectores se acojan a los parámetros siguientes: productividad, incremento de exportaciones, generación de empleo y renovación tecnológica. Esta política tributaria se enmarca en la necesidad de promover incentivos tributarios que fortalezcan el crecimiento y desarrollo económico del país. 11. La comisión considera importante continuar con el ordenamiento y actualización de los parámetros fiscales del sector sujeto al régimen de cuota fija. Por lo tanto, respalda la política tributaria que se aplicará al régimen especial de cuota fija a pequeños contribuyentes, que consiste en establecer un nuevo techo de ingresos anuales de 1.2 millones de córdobas, para pertenecer al régimen especial de cuota fija. Con esta medida además se transparentarán los ingresos de los pequeños contribuyentes. Otro aspecto importante es la exención que se le está otorgando a los contribuyentes con ingresos menores de 10 mil córdobas mensuales, a los dueños de pequeños negocios con o sin local formal, a las pequeñas pulperías y a los pequeños contribuyentes mayores a 60 años. 12. La Asamblea Nacional y esta Comisión, ha apoyado de manera decidida las leyes de beneficios fiscales a los sectores exportadores, sector fundamental dentro de nuestra economía, lo que se demuestra con el incremento importante de las exportaciones de nuestro país en los últimos años. Por lo tanto, el consenso alcanzado para mantener por 6 años, el crédito tributario a los exportadores del 1.5 por ciento, permitirá continuar incentivando a tan importante sector de la economía. En el caso de nuevos exportadores que se incorporen al ciclo de producción, se les brindará igual tratamiento adicionándole a los 6 años el periodo de maduración de la inversión. De esta forma, se continuara con esta política de incentivo y beneficiar directamente con este reintegro, al productor y a las pequeñas y medianas empresas. 13. Un aspecto importante para alcanzar mayores ingresos tributarios es el ordenamiento del sector comercio. En ese sentido la Comisión considera acertado que la propuesta de ley contemple ordenar y ejercer control tributario sobre el sector abarrotero. La propuesta establece que estos contribuyentes podrán optar a un pago definitivo del IR del tres por ciento de sus ingresos brutos. Adicionalmente, se les requerirá al menos la presentación de un flujo de caja o de ingresos o gasto, que permita a la entidad fiscalizadora corroborar el pago establecido. 14. La industria fiscal representa una cuota importante dentro del sistema de recaudación tributaria, su estrategia de mercadeo incluye promociones y regalías que hasta el momento ha estado mínimamente reguladas; por lo tanto, esta Comisión observa de manera positiva el hecho que se establezca una asignación porcentual que limite a un 5% de sus ventas, la asignación en concepto de regalías. Esta medida permitirá aumentar la base gravable y delimitar los montos de asignación a estos conceptos. De igual manera se proyecta un incremento gradual al Impuesto Selectivo al Consumo de los cigarrillos pasando de C$5.1 por cajetilla hasta C$ 11 en el 2016. Con esta medida se equipara la tasa del ISC a los niveles de Centroamérica. 15. Actualmente existe una lista de 496 productos afectos con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). De acuerdo a las entidades recaudadoras, el ISC de estos productos no tiene un mayor impacto dentro de la recaudación tributaria y su desgravación gradual redundará en beneficios a la población, por consiguiente esta Comisión considera adecuado la propuesta de eliminación gradual de ISC a estos 496 productos señalados anteriormente. De igual forma, se propone aplicar un ISC menor a la importación de vehículos híbridos, y estandarizar a nivel de los países de Centroamérica los impuestos para yates, barcos y aviones que fomenten el turismo. 16. Otro aspecto importante que observó esta comisión es la eliminación de las exenciones del IVA sobre compras del sector público, estableciéndose un mecanismo mediante el cual el Estado pagará dichos impuestos a las entidades recaudadoras, fortaleciéndose de esta manera el principio de que todos debemos pagar impuestos. 17. Otro aspecto novedoso en esta iniciativa de Ley, es la incorporación de los precios de transferencias que permitirá introducir regulaciones sobre el registro de gastos excesivos entre empresas relacionadas, práctica que afecta la recaudación tributaria. Un precio de transferencia es el valor de un bien o servicio que pactan dos empresas que se encuentran relacionadas entre sí por formar parte de un mismo grupo empresarial o pertenecer a una misma persona natural o jurídica, de forma tal que es posible la creación de costos y gastos simulados entre tales empresas, para transferir utilidades entre las mismas y entre países, para bajar sus cargas tributarias. 18. La Comisión al analizar el proyecto de ley, observa que se incorpora el concepto de la territorialidad reforzada, la cual consistirá en gravar las operaciones que residentes en el país, realicen con residentes en el exterior, así como con paraísos fiscales, cuando constituyan rentas de fuente nicaragüense. Con esta medida, se pretende combatir la evasión fiscal que sectores económicos nacionales o grandes corporaciones vinculadas, emplean, al transferir utilidades disfrazadas de gastos y otros conceptos contables, para aprovecharse de los denominados paraísos fiscales donde no se tributa, o se tributa muy poco, lo que afecta el tesoro de la nación y erosiona el financiamiento del gasto público. Este sistema de territorialidad reforzada, vendrá a sustituir el actual sistema de renta territorial que solo grava las operaciones en el territorio nacional.
19. Un tema que ha generado mucho polémica e interés en los diversos sectores es el referido a las exoneraciones o exenciones que gozan las organización sin fines de lucro, ya que existe el supuesto que estas organizaciones son utilizadas para adquirir bienes exentos o exonerados que no necesariamente están relacionados con los fines y objetivos de las mismas, por lo tanto, esta Comisión considera fundamental el consenso alcanzado dentro del proyecto de ley de concertación tributaria, para establecer una lista taxativa de bienes por sector que permita ejercer un control efectivo sobre la adquisición de dichos bienes y requerir pagos tributarios sobre aquellos bienes que no estén relaciones con los fines de la organización respectiva. 20. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo Humano y el fortalecimiento de los sectores productivos, este proyecto de concertación tributaria contempla extender por 10 años los beneficios tributarios al sector forestal, que permita incentivar la inversión privada en plantaciones forestales de gran importancia para la economía del país y para la protección de los recursos naturales de la nación.

21. Un punto relevante en la iniciativa de ley y que la Comisión respalda en este dictamen, es el tratamiento al gravamen de las rentas del capital y ganancias y pérdidas de capital, es decir, a los dividendos, intereses, alquileres, derechos y ganancias de capital, entre otros. A estas rentas se les gravará con una tasa lineal moderada del 10 por ciento, con el propósito de no desincentivar el ahorro y la inversión, pero que introduce mayor equidad al sistema tributario al incorporar otros tipos de rentas de capital que no estaban incluidos en la Ley de Equidad Fiscal. Cabe mencionar que en la iniciativa de ley se introduce el concepto doctrinario de la renta dual, que consiste en la separación de las rentas en tres tipos: renta del trabajo, renta de las actividades económicas y renta de capital; esto permitirá gravar de forma simplificada las rentas de capital al ser separada de las rentas de las actividades económicas, y de las rentas del trabajo por lo que además disminuirá la evasión fiscal y fortalecerá la recaudación tributaria.

22. Los miembros de esta Comisión consideran que esta propuesta de concertación tributaria permitirá ordenar, mejorar y fortalecer el sistema tributario de Nicaragua. Si bien es cierto el objetivo primario de esta concertación radica en el ordenamiento de los beneficios e incentivos tributarios, también conlleva ciertas modificaciones tributarias que en su efecto neto tendrán un impacto positivo gradual en la recaudación fiscal, con lo cual se obtendrá recursos adicionales para continuar con las políticas y programas sociales del GRUN para el combate a la pobreza y el desarrollo económico.

23. Finalmente, esta comisión valora de suma importancia el hecho que después de haber recibido el día 20 de noviembre a la misión del Fondo Monetario Internacional, el jefe de dicha misión haya expresado que la economía nicaragüense se encuentra por buen camino, con una inflación controlada y resultado macroeconómicos aceptables que permitirá suscribir en un ambiente favorable, un nuevo programa económico financiero con Nicaragua. Por lo tanto, consideramos que es un momento oportuno para aprobar por parte de la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de Concertación Tributaria, lo que reforzaría la agenda estructural de este programa, entre la que se enmarca la presente ley tributaria.
III
Dictamen de la Comisión

En virtud de las consideraciones generales expuestas en este dictamen los suscritos miembros de la Comisión de Producción Economía y Presupuesto y Presupuesto de la Asamblea Nacional, con fundamento en el artículo 138 inciso 1 de la Constitución Política y en los artículos 67, 98, 99, 100 y 102, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y habiéndole encontrado conforme lo prescrito en la Constitución Política de la República, dictaminan favorablemente el Proyecto de Ley de Concertación Tributaria.

Solicitamos al PLENARIO, nos apoyen con su voto favorable.

El Diputado Enrique Sáenz, en base al artículo 101 de la Ley No. 606 “ Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentará dictamen de minoría
COMISIÓN DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO

Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente

José Figueroa Aguilar René Núñez Téllez
Vicepresidente Integrante

Douglas Alemán Benavidez Odell Íncer Barquero
Integrante Integrante

Ángela Espinoza Tórrez Eda Cecilia Medina
Integrante Integrante

Brooklyn Rivera Bryan Jaime Morales Carazo
Integrante Integrante

Gustavo Porras Cortés Wilfredo Navarro Moreira
Integrante Integrante

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado Figueroa.

Tenemos ya una lista más o menos abundante para el uso de la palabra, vamos a cerrar con el diputado Wálmaro Gutiérrez.

Tiene la palabra el diputado Carlos Langrand.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND:

¿Y la votación del Dictamen?

¿Y la votación del Dictamen?

Pregúntale.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Un momentito Langrand. Un momentito.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Sólo para información del plenario, vamos a dar lectura a la carta por la cual se está sometiendo ahorita a discusión la Ley de Concertación Tributaria.

Managua, 30 de noviembre del 2012.

Honorables diputados
Miembros de la Junta Directiva
Asamblea Nacional
Sus Manos.

Atnn.: René Núñez, Presidente.
Licenciada Alba Palacios, Primer Secretaría.

Estimados diputados:

En mi carácter de Jefe de Bancada ante la Asamblea Nacional, que cuenta con la representación de más del 60% del total de diputados y de conformidad a los artículos 82, numeral 4); 39 numeral 4) y 83, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, solicito la dispensa de las cuarenta y ocho horas de la entrega del Dictamen al proyecto de ley denominado Ley de Concertación Tributaria, presentado por la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto y en consecuencia, pido se modifique el Orden del Día de la sesión ordinaria del día de hoy y se incorpore este punto en la Agenda, de tal manera que se someta esta petición al plenario para su aprobación y se proceda con lo aquí solicitado.

Sin más sobre el particular, le saludo fraternalmente,

Ingeniero Edwin Castro Rivera
Jefe de Bancada
Alianza F.S.L.N.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Langrand, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Gracias, Presidente.

Quisiera empezar diciendo que esta Ley de Concertación Tributaria como la llama el gobierno, a nuestro leal entender es una Ley de Conversación Tributaria. Digo lo anterior, porque una Ley de Concertación Tributaria reúne al gobierno y a las partes para definir el país que queremos, para definir si los impuestos cumplen con principios básicos de equidad, justicia y progresividad; sin embargo, los sectores, señor Presidente, en su mayoría no fueron consultados. Una parte del sector empresarial participó, fueron excluidos los asalariados, fueron excluidos los sindicatos no oficialistas, fueron excluidos los jubilados, fueron excluidos los maestros, los docentes universitarios, fueron excluidos, señor Presidente, aquellos que no dicen: “sí señor” a lo que dice el Presidente inconstitucional Daniel Ortega; por lo tanto, dista mucho de poderse llamar Ley de Concertación Tributaria.

Quiero decir que una Ley de Concertación Tributaria, al menos la que presenta el gobierno, no tiene rigor técnico, es más desiderativa, onírica, porque no nos dice las metas, no habla de índices de cumplimiento, no dicen cómo va a ser afectado el impuesto de valor agregado, el selectivo de consumo, el impuesto de venta; es decir, al dejar intacta más de setenta leyes y decretos en el tema de la anarquía de exenciones y privilegios, alguien más va a tener que pagar esa cuenta y finalmente quien la paga es el asalariado, el sector de la clase media y de la clase baja.

Aquí vemos leyes que se aprueban como el caso de Tumarín, sin pensar en la nación se les dan exenciones ilimitadas prácticamente en el Supremo Sueño de Bolívar, y otras tantas, señor Presidente, que nosotros pensamos que era una oportunidad para ordenar un poquito el tema de la atracción de inversiones, pero también que el país tuviera réditos y contar con más impuestos para inversión. Pareciera que esta ley lo que persigue es congraciarse con un posible acuerdo con el Fondo Monetario Internacional y hacerles creer que hubo concertación y que persigue ordenar al Estado, lo cual dista mucho, porque una Ley de Concertación Tributaria también debe de perseguir, la defraudación aduanera, sobre todo de los grandes importadores; sin embargo queda intacta, incólume, no lo hace.

La ley dice que persigue ampliar la base tributaria, para que los ciudadanos tengan la voluntad, el deseo, y el compromiso de tributar. Hay una primicia importante y es la confianza en el estado de derecho, y yo pregunto: ¿los nicaragüenses calificamos que hay un estado de derecho en Nicaragua? Cuando la presidencia la ostenta un presidente ilegítimo, hay estado de derecho cuando los poderes del Estado no responden a la Constitución ni se coordinan armónicamente, son instituciones vasallas que obedecen al Presidente de la República.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Un minuto, diputado.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

El pregonero del gobierno dijo en un programa de televisión que no tenemos propuestas técnicas. Permítame leérsela, Presidente. Nosotros hemos pedido que se baje el IVA, del 15 al 12%; este IVA en el 2003 en la Ley de Equidad Fiscal, por problemas financieros el gobierno lo subió; sin embargo, Wálmaro Gutiérrez, Bayardo Arce, fueron donde el Ministro de Hacienda Eduardo Montealegre y le dijeron que era inhumano, que atentaba contra la clase más pobre, que se bajara el IVA. Hoy le pedimos al gobierno que retome esas palabras, y bajemos en medio punto porcentual durante los próximos seis años, para bajar el IVA del 15 al 12%.

El Salvador, Honduras, tiene un IVA más bajo que nosotros, Panamá lo tiene en 7%. Es una propuesta, Presidente, que tiene sentido. Subir el techo salarial a ciento treinta mil córdobas es una propuesta, porque en el 2009 dijimos que debería ser ciento veinte mil córdobas. Hoy Presidente, la devaluación se ha comido el 5%, la inflación el 8%; es decir el que gana cien mil pesos al año, está ganando ochenta y siete mil pesos. Por eso pedimos nosotros. En el tema de la cuota fija… -Presidente, déjeme terminar rápidamente- no tuvimos tiempo para debatir el Dictamen-.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tiempo, tiempo, diputado.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Presidente, no estoy siendo ni redundante, y estoy dando datos…

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tiempo, diputado, tiempo.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

En el tema de la cuota fija, Presidente, nosotros observamos que los alimentos de la canasta básica donde sufren un mayor costo es en la pulpería, por eso estamos proponiendo elevar el techo de diez mil a veinte mil. Es una propuesta con humanismo, con sentido de amor a los nicaragüenses.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien, diputado. Se acabó el tiempo.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Son dos propuestas más, permítame terminar, en el tema… termino Presidente. En el tema de los agricultores, nosotros hemos dicho que las exenciones únicamente benefician a aquellos que están formalizados y tienen estructura, pero no al pequeño y mediano productor y le recuerdo al gobierno que el alimento lo producen ellos. El 25% de la producción nacional de nuestro Producto Interno Bruto, se produce en el campo. Las exportaciones, Presidente, con esto termino, nacen principalmente del esfuerzo del pequeño y del mediano productor; por lo tanto, proponemos una lista taxativa que diga: mochilas de fumigar, machetes, arados, tractores, fumigadores….

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien. Gracias, diputado.

Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:

No, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien.

Diputado Elíseo Núñez Morales, tiene la palabra.

DIPUTADO ELÍSEO NÚÑEZ MORALES:

Gracias, Presidente.

La verdad es que cuesta recordar los orígenes revolucionarios y socialistas del Frente Sandinista al leer este Dictamen de ley. La verdad también, es que tenemos bien claro que aquí lo que se ha hecho es algo a espaldas de la mayoría de la gente. Se ha arreglado el gobierno con quienes han encontrado como interlocutores y ha dejado al margen a los consumidores, ha dejado al margen a la gente que realmente va a pagar estos impuestos. Aquí hay un problema de concepción y el problema de concepción es que en este sistema que se está proponiendo, está proponiéndose ordenar lo que ya ha venido creando inequidad.

¿Cómo es posible?, y a riesgo de que después digan de que nos fijamos en nimiedades, pero ¿Cómo es posible que se haya votado la exención para las transacciones menores a mil córdobas que no están en bolsa agropecuaria? Esto significa que el campesino que entrega una o dos pichingas de leche en un centro de acopio puede ser sujeto a una retención de 3%; ¿Cómo es posible, -y ya lo decía Carlos-, que el techo salarial no se ha acoplado ni siquiera con la devaluación que está establecida en el Banco Central? Sino que se establece un techo que aun deja por debajo de la verdadera capacidad que se ha perdido del poder adquisitivo en el asalariado.

¿Cómo es posible, que en esta reforma tributaria, se esté apostando por hacer diferencia entre quien consume buena calidad de productos, y no me refiero a los que realmente son suntuosos, me refiero por ejemplo al arroz, que ahora va a haber quiénes pueden consumir arroz entero y el resto que consuma el arroz en malas condiciones y no es el problema del arroz, el problema es la concepción de tener ciudadanos de varias categorías, de tener ciudadanos que pueden hacer una cosa y otros que por su incapacidad de conseguir el dinero para eso, tienen que consumir el resto y eso se establece en esta ley.

Nosotros también nos opusimos a que se subiera del 10% al 15% las retención a los servicios profesionales, y aquí de pronto desapareció del Dictamen para que no pudiéramos seguir argumentando eso, también se quiso atentar contra la clase media. En esas reforma también se quería establecer una retención del 3% para los abarroteros, lo cual sería trasladado directamente el costo a los alimentos, en esa reforma también se está poniendo una retención del 10% sobre los alquileres de casas y tierras, lo cual va a ser trasladado a quienes alquilan tierras y casas, que por lo general son personas de clase media.

La concepción de esta reforma, es atentar y poner la carga sobre la clase media de este país y sobre los sectores populares, porque al final se está rompiendo, con el eslabón que conecta el libre ascenso que hay entre las clases populares y el mejor nivel de vida que es una clase media...

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Un minuto, diputado.

DIPUTADO ELÍSEO NÚÑEZ MORALES:

Y ahí es donde quiero dejar bien claro que no sólo son oposiciones puntuales, es una oposición a una política de gobierno que pretende anular la clase media, porque sabe que la clase media es la que protesta, y la que tiene más demanda que son las demandas económicas. Y además me quedó bien claro, y con esto finalizo, que no hay mejor alumno del neoliberalismo, que el Frente Sandinista; ahora separan la economía de la política, cuando en los mismos Estados Unidos, se tuvo que volver a juntar la economía y la política, porque al separar las dos se creó el problema financiero del 2008 y del 2009 y aquí seguimos con el argumento de los ultra derechistas y conservadores, y separamos la política de la economía, porque eso es lo que le conviene a los que ahora son oligarcas y dueños del gran capital, que es el Frente Sandinista.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien.

Diputado Santiago Aburto Ovando, tiene la palabra.

DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:

Gracias, buenos días señor Presidente.

La verdad estoy confundido, a lo mejor ustedes que son del Frente Sandinista me pueden explicar. Buscando las ideas comunistas y leyendo a Marx y Engels, dice que: el comunismo es el movimiento que anula y supera al estado actual de cosas, y que las condiciones del comunismo se desprenden de esta premisa. Como no todos pueden ser capitalistas, serán todos proletarios. Y buscando la definición de capitalismo. Dice que: “el capitalismo es un sistema político, social y económico, en el que grandes empresas y unos pocos acaudalados, controlan la propiedad, incluyendo los activos capitales, terrenos, fábricas, acciones de la Bolsa, medios de comunicación”.

Hombré, ¿qué carajo son ustedes?, no se les entiende. Porque yo escuché en esta Asamblea a varios diputados que están hoy aquí, hablar del neoliberalismo, del capitalismo salvaje, que no había que ajustarse a las medidas del Fondo Monetario Internacional, por ser capitalistas, colonialistas y explotadores. ¿Y no es a eso a lo que se están rindiendo ustedes los del Frente Sandinista el día de hoy?

Esta Ley de Concertación Tributaria, para los miembros de los medios de comunicación, colegas y los pobres, los proletarios que están viéndonos, yo la defino en una “ley puntilla-pechuga”. Para los que no saben que es “puntilla” porque se les olvidó comer comida de pobre, “puntilla” es el arroz, ese que le dan a las gallinas, o ese que se tiene que comer la gente pobre, porque no alcanza para comprar el arroz de calidad, ese es “puntilla”, entonces esta ley que ustedes nos están trayendo el día de hoy es la “ley puntilla-pechuga”, puntilla para los babosos, para los pobres y los desgraciados, y pechuga para los que tienen plata y los ricos.

Porque si no se dan cuenta, tal vez yo no puedo explicarles en un léxico económico, financiero, pero para que lo entienda el pueblo, que es el que me tiene aquí en este curul, hasta la pechuga de pollo va a pagar impuestos una vez que apruebe el Frente Sandinista el día de hoy esta Ley de Concertación Tributaria. Repito: puntilla para el pobre, pechuga para ustedes que son los nuevos oligarcas y burgueses de Nicaragua.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Un minuto, diputado.

DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:

Yo no sé si alguno de ustedes sabe ¿cuánto vale un huevo? Yo no sé si se dan cuenta, ¿cuánto cuesta una tortilla? Muy difícil cuando se toma agua Perrier y no se toma agua del grifo, esa que está contaminada, la que tomamos la mayoría de los nicaragüenses. Vergüenza debería de dar llamarse el Presidente de los pobres del mundo, cuando los que van a pagar más impuestos a partir del día de hoy, van a ser esos que están pobres o queriendo subsistir, porque hasta las pulperías donde la gente pobre va a fiar su comida de cada semana, de cada quincena o el mes, también va a pagar impuesto; ¡pero qué bueno que se están quitando la máscara, la careta! Porque el Frente dejó de ser, si alguna vez lo fue el partido de los proletarios, ahora es el partido del Fondo Monetario Internacional, y es el partido de los oligarcas y burgueses de este país.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Douglas Alemán Benavídez, tiene la palabra.

DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN BENAVÍDEZ:

Gracias, Presidente.

Tenemos que celebrar que el día de hoy estamos ante un hecho histórico, estar aprobando una Ley de Concertación Tributaria que ha sido el producto del esfuerzo de los distintos sectores económicos y sociales del país en concertación con el gobierno.

Quiero felicitar a los distintos gremios empresariales laborales del país, que han puesto su esfuerzo durante estos cuatro meses, para lograr tener como producto esta Ley de Concertación Tributaria, que fue presentada hace más de tres años por la Presidencia de la República ante la Asamblea Nacional. Esta ley, que ha buscado el mecanismo para fomentar la productividad, la asociatividad y generar la equidad, nos ha dado como resultado al sector agropecuario, una ley que mantiene los beneficios para las transacciones a través de la Bolsa, contemplada en el artículo 260 como retenciones definitivas, mantiene el beneficio al sector agropecuario de una tasa del 2% para las transacciones que se realicen en Bolsa, y del 3% para las transacciones que se realicen fuera de la Bolsa.

Es importante para nosotros también, el hecho de que en esta ley se está contemplando la exoneración a las cooperativas por ingresos menores de 40 millones de córdobas, que viene a cobijar a la inmensa mayoría de las cooperativas que acopian la producción de sus asociados. Pero además, es importante resaltar que esta ley mantiene los beneficios fiscales otorgados por la Ley General de Cooperativas, también en esta ley se exceptúan del impuesto sobre la renta a los ingresos económicos menores de cien mil córdobas, lo que implica beneficiar a más del 80% de los productores de los granos básicos de este país, cuyos ingresos son menores a los cien mil córdobas y que implica una producción de veinte manzanas dedicadas a granos básicos al año, esto beneficia a ciento ochenta y cinco mil empresas agrícolas de las 262 mil que exigen en el país.

Se mantienen también -y creemos nosotros que esto es un gesto de apoyo al sector agropecuario- las exoneraciones a nuestro sector durante dos años, a partir de los cuales estas exoneraciones podrán ampliarse por un período de seis años adicionales, cuando demostremos que las exoneraciones a productos implican la generación de empleo, el incremento a las exportaciones y la incorporación de tecnologías.

Definitivamente, Presidente, primera vez en la historia de este país que estamos aprobando una ley con amplia participación de todos los sectores económicos y sociales, en donde los sectores económicos, los gremios de pequeños y medianos productores, por primera vez tuvimos la oportunidad de presentar propuestas auxiliados por especialistas en materia fiscal como los amigos que hoy nos están acompañando en este plenario, Vallecillo y compañía.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Le queda un minuto, diputado.

DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN BENAVIDEZ:

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.

DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:

Gracias, Presidente.

Hoy estamos aquí para discutir el Dictamen de los que se llamará la Ley de Concertación Tributaria. Esa palabra concertación, Presidente, es bastante grande, y de acuerdo a lo que nosotros conocemos, las consultas fueron pocas, pues ese Dictamen debió haber sido mayormente consultado con base en que es una ley que va a venir a regular todo lo que es la tributación, los ingresos de este país, porque sabemos que de acuerdo a los ingresos así se invierte.

Por consiguiente, vemos desgraciadamente que nuestro sistema se caracteriza por ser injusto, por ser inequitativo. De acuerdo a las estadísticas y a los estudios que han hecho especialistas en la materia, el 31.2% de los impuestos los paga el pobre, el 24.6% de los impuestos los pagan las personas no tan pobres, el 21.2% de los impuestos gente término medio, económicamente hablando, el 17.9% de los impuestos los paga el rico, y el 12.9% de los impuestos lo paga el más rico. Desgraciadamente, a como vemos y escuchamos cuando leyeron el Dictamen aquí ante el plenario, nos damos cuenta de que hemos perdido la gran oportunidad de reestructurar todo lo que es el sistema tributario, a fin de brindarle al menos una esperanza de desarrollo en este país a los nicaragüenses.

Nicaragua -ya lo han dicho los especialistas- necesita una reorganización en cuanto a la tributación, el censo demográfico para los economistas es bastante alarmado, sencillamente porque actualmente la mayor fuerza productiva está en las personas jóvenes, y tenemos treinta años, según han dicho –y reitero- los especialistas en la materia, que tenemos treinta años para desarrollar este país con esa fuerza productiva que tenemos. Porque si no lo hacemos, este país va a llegar a viejo, como decimos los nicaragüenses, y perdón porque se dice personas de la tercera edad, pero así hablamos nosotros, desgraciadamente vamos a llegar a viejos y arruinados, Presidente.

Pensábamos que cuando se tratara esta ley iba a ser ampliamente consultada, infelizmente no lo fue así, y esas son las consecuencias. Tenemos una canasta básica de cincuenta y tres productos, y como ya lo decían otros diputados que me antecedieron en la palabra, ya no podrán comer carne de calidad, arroz de calidad, el aceite al menos el empacado, porque va a ser todo más caro por el impuesto ¿verdad?

La tabla progresiva en la ley que todavía está vigente, alcanza hasta setenta y cinco mil córdobas, y de acuerdo a la inflación, señor Presidente, sabemos…

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Le queda un minuto, diputada.

DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:

Ya concluyo.

El poder adquisitivo es cada vez menor, y los economistas han dicho que tendría que llegar a ciento treinta mil córdobas. Las indemnizaciones mayores a cinco meses para los trabajadores, será gravado por el 3%, en lugar de que continúe siendo el 15% del IVA, creo que con una reestructuración de la materia tributaria, bien se podría lograr llegar al 12%, pero desgraciadamente no fue así.

Entonces, esperábamos algo más los nicaragüenses, esperábamos que se cumpliera o que se hiciera un esfuerzo para tener un sistema tributario un poco justo y un poco con igualdad ¿para qué, Presidente? -ya término-, para que se invirtiera un poco más en educación, en salud, en infraestructura, y se desarrolle la productividad de este país; producción, pienso y pensamos la mayoría, que son los pilares que pueda desarrollar a Nicaragua.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Enrique Sáenz Navarrete, tiene la palabra.

DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:

Gracias, Presidente.

Se ha dicho que esta ley es hija de una concertación; la verdad es que esta ley es hija de una conspiración, donde un pequeño grupo a espaldas de la población se puso de acuerdo para proteger y tutelar sus propios intereses. Aquí hemos escuchado sectores empresariales importantes como Amcham, diciendo que no estuvieron participando; hemos escuchado organizaciones sindicales no orteguitas diciendo que no estuvieron participando. Aquí hemos escuchado expertos que tampoco han participado, y fundamentalmente no ha participado el pueblo de Nicaragua; los grandes aportadores de impuestos son los consumidores, la población que ha estado ajena a información y a debate.

Pero además, la conspiración estuvo acompañada del intento de una emboscada. El viernes a las cinco de la tarde nos pasaron el texto pretendiendo que estuviera listo el lunes a las nueve de la mañana; por fortuna anunciamos que presentaríamos un Dictamen de minoría, lo que permitió ganar tres días para que la gente pudiera conocer, pudiera opinar y pudiera debatir. Menos mal, porque al menos los redactores del Dictamen de mayoría tuvieron oportunidad de correr a hacer cambios. Denunciamos el tema de las remesas y corrieron a meter ese tema, que el Presidente de la comisión sabe que no estaba en el Dictamen del lunes porque éste fue circulado, y muchos medios de comunicación lo conocen.

El consenso incluía castigar a los profesionales elevando la tasa del IR del 10 al 15%, denunciamos ese castigo y corrieron a quitarlo. Menos mal que a medida que la gente se fue informando pues tuvieron que correr a cambiar una y otra vez el Dictamen, menos mal, aunque si hubiéramos tenido más tiempo para seguirle levantando las faldas a ese proyecto hijo de la conspiración, pues seguramente más sectores se hubieran beneficiado.

Ahora vamos a escuchar descalificaciones a la posición de la Bancada Democrática, vamos a escuchar descalificaciones al informe de minoría, pero esas descalificaciones no pueden ocultar el ardor que sienten porque la aprobación haya tenido al menos tres días para conocer y debatir, pero sobre todo, no van a poder ocultar que en lugar de llamarse Ley de Concertación Tributaria debería de llamarse “ley del cangrejo”, ¿y por qué ley del cangrejo? Porque en lugar de ir para adelante vamos para atrás, y lo voy a demostrar rápidamente por qué es ley del cangrejo. Primero, en 1997, hace quince años, la tasa, el techo para el Impuesto sobre la Renta de los asalariados, con sólo que le mantuviéramos el valor, a esta fecha debería de ser de ciento treinta mil córdobas, y ahora se llenan la boca diciendo que al aumentar a cien mil…

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Le queda un minuto, diputado.

DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:

…ésa es una conquista, cuando están castigando a los trabajadores.

En el 2003 la Ley de Equidad Fiscal establecía una graduación en la disminución del IVA que beneficia a la mayoría de la población, bueno, esa ley que era progresiva ahora está eliminada, y saben lo que declaró, en el Diario de Debates está lo que el hoy Presidente de la Comisión Económica dijo: “No voy a meterme a los aspectos de carácter eminentemente técnicos. Conociendo que es el primer paso hacia la progresividad, tanto en mi carácter personal como en nombre de la Bancada del FSLN, solicitamos la aprobación de este proyecto de ley”, que tenía la reducción del IVA. Lo que era bueno antes, ¿por qué es malo ahora? Por eso es la ley del cangrejo. Sólo me faltan dos temas más para referirme a lo grueso.

Lo tercero es con las rentas del capital. En las legislaciones anteriores, neoliberales, estaba el capital gravado con el 30%, ahora se lo reducen en 5% gradualmente. Cuando le pregunté al representante del gobierno cuánto nos costaba éso, muy tranquilamente me dijo, 1000 millones de córdobas, pero a los trabajadores no se los pueden reconocer, y cuando les pregunté porque vamos a pagar mil millones de córdobas, que son más para promover la inversión, Bush y Ronny no hubieran sido mejores en la argumentación que nos dieron para desgravar a los ricos. El pueblo nicaragüense se tiene que dar cuenta de que aquí se está aprobando la ley del cangrejo.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Cerramos la lista con el diputado Wálmaro Gutiérrez.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muy buenas tardes, honorables diputadas y diputados de esta Asamblea Nacional.

Hemos escuchado con mucha atención y con mucho respeto los diferentes argumentos de todos los diputados del PLI, y la verdad es que en principio no me resta más que agradecerle el respaldo tácito que le dan a la concertación tributaria del gobierno del Presidente Ortega. Porque al margen de cuestiones de carácter muy puntual, que todos tienen el derecho de cuestionar, porque este es un país libre, democrático, con libertad de expresión, todo el mundo dice lo que opina, lo que quiera, pero en términos generales no cuestionan que la concertación tributaria presentada por este gobierno, es una concertación tributaria que apunta a generar dinamismo y crecimiento económico, generación de empleo, crecimiento de las exportaciones, generación de nuevas fuentes de trabajo. Definitivamente, quiero agradecerles a todos los diputados del PLI ese respaldo tácito que le dan a la propuesta del Presidente Ortega.

Ahora, no pretendemos descalificar los argumentos puntuales que ellos dan, desgraciadamente caen por su propio peso, y la verdad es que ustedes se descalifican solos, porque ni siquiera se tuvo el talento de presentar un Dictamen de minoría con una propuesta alternativa al Dictamen de mayoría, lo que hicieron fue fusilar el Dictamen de mayoría y cambiar doce artículos del mismo y lo presentaron como Dictamen de minoría. Si aquí se les aplicara la Ley de Derechos de Autor varios estuvieran siendo procesados por piratería.

Pero al margen de eso, lo importante de la reforma fiscal que nosotros estamos presentando en este momento, es que trae una serie de medidas que, dicho sea de paso, nadie dijo nada, pero no me voy a poner a explicarlas porque tengo muy poco tiempo, pero son medidas que están enfocadas a combatir la evasión fiscal. 10,000 millones de córdobas base anual en evasiones fiscales tiene que ser reducidas, estamos hablando de un 25% del Presupuesto General de la República que necesitamos en esta Asamblea Nacional para darle más salud, para darle más vivienda al pueblo, más microbuses, más casas para el pueblo, más calles para el pueblo, más bonos solidarios, para eso estamos haciendo esta reforma fiscal.

Es una perfecta desfachatez decir que esta reforma fiscal no fue consultada. Desde el año 2007, compañeros y compañeras esta reforma fiscal ha sido ampliamente consultada con todos los sectores económicos y sociales de este país; desde el año 2009 está presentada aquí en la Asamblea Nacional. Ahora, decir por ejemplo que la representación que tenemos aquí de los mercados es un sector minoritario e ínfimo, bueno, ahí está el representante de los mercados. Escuche, señor de los mercados, cómo se pronuncian de ustedes la gente del PLI, así los miran a ustedes, sectores de los mercados, que su opinión no vale nada. Todo lo que ustedes dijeron aquí en la concertación, para ellos no vale nada, al igual que tampoco valen nada las dieciocho mil quinientas empresas afiliadas a la Conimipyme, valen un pepino para estos señores y también los empresarios y también los trabajadores.

¡Hombre!, yo creo de que hay que tenerle un poco más de respeto a Nicaragua, que ha venido aportando desde los diferentes sectores para respaldar esta concertación tributaria. Aquí lo que se está rompiendo es la conspiración de dieciséis años de aplicaciones de medidas neoliberales que dejaron heredadas y ahora nosotros las venimos a revertir, éso es, se está rompiendo la conspiración y el conjuro mal nacido que nos dejaron ustedes como gobiernos neoliberales.

Por eso, señor Presidente, en síntesis, consideramos positiva en todos sus extremos la reforma. Le solicitamos a todos los diputados y diputadas que nos respalden, y al pueblo de Nicaragua que valore quién es quién; quién reconoce el esfuerzo de los nicaragüenses en el marco de la concertación, y quién está descalificando al pueblo de Nicaragua en esta concertación fiscal.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos entonces a la votación del Dictamen de mayoría en lo general.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 20 en contra, 1 abstención. Se aprueba el Dictamen presentado.

Ahora pasaremos a votar como lo hemos hecho siempre, si discutimos por capítulo o por artículo.

Los que estén a favor de que sea por capítulo, votan en verde; y los que estén a favor de que sea por artículos, votan en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la discusión por capítulo.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo Único
Objeto y Principios Tributarios

Art. 1 Objeto.
La presente ley tiene por objeto crear y modificar los tributos nacionales internos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado los recursos necesarios para financiar el gasto público.

Art. 2. Principios tributarios.
Esta ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la tributación:

Hasta aquí el Título Preliminar, Capítulo Único.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Observaciones al artículo 1.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 2.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo Único.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I

Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación

Art. 3. Creación, naturaleza y materia imponible.
Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes:

1. Las rentas del trabajo;
2. Las rentas de las actividades económicas; y
3. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.

Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley.

Art. 4. Ámbito subjetivo de aplicación.
El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea cual fuere la forma de organización que adopten y su medio de constitución, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimiento permanente.

En las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones, serán sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios anteriores. En caso que el beneficiario sea un no residente, estará sujeto a retención de parte del donante, transmitente o condonante, residente.

Art. 5. Ámbito territorial de aplicación.
El IR se aplicará a las rentas devengadas o percibidas de fuente nicaragüense, obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de sus vínculos económicos con el exterior, de conformidad con la presente ley.

Art. 6. Presunción del valor de las transacciones.
Las transacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y las prestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor normal de mercado, salvo cuando estas operaciones sean valoradas conforme las otras disposiciones contenidas en la presente ley.

Sección II
Definiciones

Art. 7. Residente.
Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta (180) días durante el año calendario, aun cuando no sea de forma continua;
2. Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el país, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias competentes. No obstante, cuando el país sea considerado un paraíso fiscal, la administración tributaria nacional no admitirá la validez del certificado, salvo prueba en contrario presentada por el interesado.
3. También se consideran residentes:
a. Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de:
b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares, o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad.

Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan lo siguiente:
a. Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;
b. Que tengan su domicilio social o tributario en territorio nacional; o
c. Que tengan su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional.

A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, fideicomisos, fondos de inversión, entidad o colectividad y establecimiento permanente, tiene su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerzan la dirección, administración y el control del conjunto de sus actividades.

Art. 8. Establecimiento permanente.
Se define como establecimiento permanente:

1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de su actividad económica, y comprende, entre otras:

2. También comprende:
a. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y
b. Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual.

3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por cuenta de un contribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la misma:
Art. 9. Paraísos fiscales.
Para los efectos de esta Ley, se consideran paraísos fiscales:
1. Aquellos territorios donde se tributa IR o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sustancialmente inferior al que se tributa en Nicaragua sobre las actividades económicas y rentas de capital;
2. Se entenderán en todo caso como paraísos fiscales, los Estados o territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces; y
3. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, podrá declarar como Estados o territorios no clasificados como paraísos fiscales, los casos siguientes:
a. Aquellas jurisdicciones que tengan vigente con Nicaragua un convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información o un convenio específico de intercambio de información entre Administraciones Tributarias; y
b. Los Estados o territorios que hayan sido analizados positivamente a solicitud de una autoridad de éstos.
Sección III
Definiciones de rentas de fuente nicaragüense y sus vínculos económicos

Art. 10. Rentas de fuente nicaragüense.

Son rentas de fuente nicaragüense las que se derivan de bienes, servicios activos, derechos y cualquier otro tipo de actividad en el territorio nicaragüense, aun cuando dicha renta se devengue o se perciba en el exterior, hubiere el contribuyente tenido o no presencia física en el país.

Las rentas definidas en los artículos relativos al vínculo económico de la presente Sección, son rentas de fuente nicaragüense. Estas rentas podrán gravarse, o en su caso quedar exentas, conforme las disposiciones de la presente ley.

Art. 11. Rentas del trabajo.

Son rentas del trabajo las provenientes de toda clase de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza, en dinero o especie, que deriven del trabajo personal prestado por cuenta ajena.

Como rentas del trabajo, se incluyen los salarios y demás ingresos percibidos por razón del cargo, tales como: sueldos, zonaje, antigüedad, bonos, sobresueldos, sueldos variables, reconocimientos al desempeño y cualquier otra forma de remuneración adicional.

Asimismo, se consideran rentas del trabajo, aunque no respondan a las características de los párrafos anteriores, entre otras, las siguientes:
1. Las cantidades que se les paguen o acrediten por razón del cargo, a los representantes nombrados en cargos de elección popular y a los miembros de otras instituciones públicas; y
2. Las retribuciones de los administradores y miembros de los órganos de administración y demás miembros de otros órganos representativos de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.

Art. 12. Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense.

Se consideran rentas del trabajo de fuente nicaragüense, las mencionadas en el artículo anterior cuando deriven de un trabajo prestado por el contribuyente en el territorio nacional.

También se considera renta del trabajo de fuente nicaragüense:
1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un residente nicaragüense que sea retribuido por otro residente nicaragüense o por un establecimiento permanente de un no residente situado en el país;
2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones que el Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior, incluyendo al personal diplomático y consular;
3. Los sueldos, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Nicaragua o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o residencia de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico; y
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones o retribuciones, que paguen o acrediten personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares, independientemente del territorio en donde actúen o se reúnan estos órganos colegiados.

Art. 13. Rentas de actividades económicas.
Son rentas de actividades económicas, los ingresos devengados o percibidos en dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes y servicios, incluyendo las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, siempre que éstas se constituyan o se integren como rentas de actividades económicas.

Constituyen rentas de actividades económicas las originadas en los sectores económicos de: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, minas, canteras, manufactura, electricidad, agua, alcantarillado, construcción, vivienda, comercio, hoteles, restaurantes, transporte, comunicaciones, servicios de intermediación financiera y conexos, propiedad de la vivienda, servicios del gobierno, servicios personales y empresariales, otras actividades y servicios.

Dentro de la sectorización de actividades económicas detalladas en el párrafo anterior, se incluyen las originadas del ejercicio de profesiones, artes y oficios, entre otros.

Art. 14. Vínculos económicos de las rentas de actividades económicas de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de actividades económicas de fuente nicaragüense las devengadas o percibidas en territorio nacional, sea con o sin establecimiento permanente:
1. La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados desde territorio nicaragüense, así como la exportación de servicios aun cuando se presten en o desde el exterior y surtan efectos en Nicaragua;
2. El servicio de transporte de personas o de mercancías desde territorio nicaragüense al extranjero, independiente del lugar donde o la forma como se emitan o paguen los pasajes o fletes;
3. Los servicios de comunicaciones de cualquier naturaleza y por cualquier medio entre personas situadas en territorio nicaragüense y el extranjero, independientemente del lugar de constitución, residencia o domicilio de quienes presten los servicios;
4. Los servicios utilizados en territorio nicaragüense que se presten desde el exterior, aun cuando quien preste el servicio haya tenido o no presencia física en territorio nicaragüense;
5. Los servicios de intermediación de títulos valores y otros instrumentos financieros de fuente nicaragüense, aun cuando la misma ocurra fuera del territorio nicaragüense;
6. Las actuaciones y espectáculos públicos y privados, y cualquier otra actividad relacionada con los mismos, realizados en territorio nicaragüense por residentes o no residentes;
7. Las transmisiones a título gratuito, subsidios, subvenciones, condonaciones y cualquier otra donación por parte de entes públicos o privados a contribuyentes residentes de rentas de actividades económicas; y
8. El resultado neto positivo originado por diferenciales cambiarios de activos y pasivos en moneda extranjera o con mantenimiento de valor.

Art. 15. Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
I. Son rentas de capital los ingresos devengados o percibidos en dinero o especie, provenientes de la explotación o disposición de activos bajo cualquier figura jurídica, tales como: enajenación, cesión, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, entre otras.

Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital inmobiliario y mobiliario, como sigue:
1. Rentas de capital inmobiliario: las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, enajenación, traspaso, cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, incluyendo los activos fijos, instalaciones y equipos. Son bienes inmuebles, entre otros, los siguientes:
2. Rentas de capital mobiliario: las provenientes de elementos patrimoniales diferentes del inmobiliario, tales como:
3. Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales o derechos intangibles, tales como prestigio de marca y regalías. Se consideran regalías los pagos por el uso o la concesión de uso de:
II. Son ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el valor de los elementos patrimoniales del contribuyente, como consecuencia de la enajenación de bienes, o cesión o traspaso de derechos. Asimismo, constituyen ganancias de capital las provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar.

Art. 16. Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las siguientes:

I. Obtenidas en Nicaragua, por residentes y no residentes:

A) Rentas

B) Ganancias y pérdidas de capital

II. También se considerarán rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las devengadas o percibidas fuera del territorio nacional por residentes, siempre que provengan de activos y capital de origen nicaragüense:

A) Rentas

B) Ganancias y pérdidas de capital

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, del Título I.

Observaciones al artículo 3.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 4.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 5.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 6.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 7.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 8.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 9.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 10.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 11.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 12.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 13.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 14.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 15.

No hay observaciones.

Y observaciones al artículo 16.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo I, Título I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título I.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulo II
Rentas del Trabajo

Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador

Art. 17. Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava las rentas del trabajo devengadas o percibidas por los contribuyentes.

Art. 18. Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas naturales residentes y no residentes, que habitual u ocasionalmente, devenguen o perciban rentas del trabajo.

Los contribuyentes no residentes que obtengan rentas del trabajo, tributarán de forma separada sobre cada una de las rentas que perciban, total o parcialmente. El impuesto se causa cuando el contribuyente tenga derecho a exigir el pago de la renta.
Sección II
Exenciones

Art. 19. Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las siguientes:
Sección III
Base imponible

Art. 20. Base imponible.
La base imponible del IR de las rentas del trabajo es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas en el artículo siguiente.

La base imponible para las dietas es su monto bruto percibido.

La base imponible del IR para las rentas del trabajo de no residentes es la renta bruta.

Las rentas en especie se valorarán conforme al precio normal de mercado del bien o servicio otorgado en especie.

Art. 21. Deducciones autorizadas.
Del total de rentas del trabajo no exentas, se autoriza realizar las siguientes deducciones:
Sección IV
Período Fiscal y Tarifa del Impuesto

Art. 22. Período fiscal.
El período fiscal estará comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Art. 23. Tarifa.
Los contribuyentes residentes determinarán el monto de su IR a pagar por las rentas del trabajo con base en la renta neta, conforme la tarifa progresiva siguiente:


Estratos de
Renta Neta Anual
Impuesto
base
Porcentaje
aplicable
Sobre
exceso de
De C$ Hasta C$

0.01 100,000.00
100,000.01 200,000.00
200,000.01 350,000.00
350,000.01 500,000.00
500,000.01 a más
C$
0.00
0.00
15,000.00
45,000.00
82,500.00
%

0.0%
15.0%
20.0%
25.0%
30.0%
C$

0.00
100,000.00
200,000.00
350,000.00
500,000.00

Esta tarifa se reducirá en un punto porcentual cada año, durante los cinco años subsiguientes, a partir del año 2016. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal, publicará la nueva tarifa vigente para cada nuevo período.

Art. 24. Retenciones definitivas sobre dietas y a contribuyentes no residentes.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de rentas del trabajo:
Sección V
Gestión del Impuesto

Art. 25. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el impuesto.
Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes retenedores, incluyendo a las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que no exista reciprocidad de no retener, organismos y misiones internacionales, están obligados a retener mensualmente a cuenta del IR anual de rentas del trabajo que corresponda pagar al trabajador, de conformidad con las disposiciones siguientes:
En el Reglamento de la presente Ley se determinará la metodología de cálculo, así como el lugar, forma, plazos, documentación y requisitos para presentar la declaración por retenciones y enterarlas a la Administración Tributaria.

Las retenciones aplicadas a rentas del trabajo percibidas por no residentes, tendrán carácter de retenciones definitivas.

Art. 26. Responsabilidad solidaria.
Los empleadores o agentes retenedores que no retengan el IR de rentas del trabajo, serán responsables solidarios de su pago, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 137 del Código Tributario.

Art. 27. Constancia de retenciones.
El empleador o agente retenedor le entregará al retenido una constancia, dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de finalizado el período fiscal, en la que detalle el total de las rentas del trabajo pagadas, menos las deducciones de ley autorizadas por la Administración Tributaria y el IR retenido.

Art. 28. Excepción de la obligación de declarar de los trabajadores.
Los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo de un solo empleador, no deberán presentar declaración personal alguna, salvo que hagan uso de su derecho a las deducciones establecidos en el numeral 1 del artículo 21, o cuando devenguen o perciban rentas gravadas de otras fuentes.

Art. 29. Obligación de liquidar, declarar y pagar.
Los contribuyentes que perciban rentas del trabajo de dos o más empleadores, y que en conjunto exceda el monto exento establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la presente Ley, deberán presentar declaración anual del IR de rentas del trabajo, y liquidar y pagar el IR que corresponda. La liquidación, declaración y pago se realizará ante la Administración Tributaria después de noventa (90) días de haber finalizado el período fiscal.

Los contribuyentes que hagan uso de su derecho a las deducciones contempladas en el artículo 21, o a reclamar saldo a favor para devolución, acreditación o compensación, que provengan de deducciones, exceso de retenciones, rentas variables o periodos fiscales incompletos, deberán presentar declaración anual en el plazo establecido en el párrafo anterior.


Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 17.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 18.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 19.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 20.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 21.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 22.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 23.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 24.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 25.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 26.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 27.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 28.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 29.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, o abstención. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Capítulo III
Renta de Actividades Económicas

Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes

Art. 30. Materia imponible y hecho generador imponible.
El IR regulado por las disposiciones de este Capítulo, grava las rentas de actividades económicas, devengadas o percibidas por los contribuyentes.

Art. 31. Contribuyentes.
Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, fideicomiso, fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes, así como todas aquellas personas o entidades no residentes, que operen con o sin establecimientos permanentes, que devenguen o perciban, habitual u ocasionalmente, rentas de actividades económicas.
Sección II
Exenciones

Art. 32. Exenciones subjetivas.
Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas, sin perjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en el artículo 33 de la presente Ley, los sujetos siguientes:
Art. 33. Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de actividades económicas, se encuentran sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitos y condiciones de aplicación de la exención:

Art. 34. Exclusiones de rentas.
Están excluidas del IR de actividades económicas:

La exclusión no se aplica a las rentas de capital y a las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas de esas instituciones, de acuerdo con el artículo 38 de la presente Ley.
Sección III
Base Imponible y su Determinación

Art. 35. Base imponible y su determinación.
La base imponible del IR anual de actividades económicas es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas por la presente ley.

Los sistemas de determinación de la renta neta estarán en concordancia con lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario de la República de Nicaragua, en lo pertinente.

La base imponible sujeta a retenciones definitivas del IR sobre las rentas percibidas por contribuyentes no residentes, es la renta bruta.

La renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales menores o iguales a doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), se determinará como la diferencia entre los ingresos percibidos menos los egresos pagados, o flujo de efectivo, por lo que el valor de los activos adquiridos sujetos a depreciación será de deducción inmediata, conllevando a depreciación total en el momento en que ocurra la adquisición.

Art. 36. Renta bruta.
Constituye renta bruta:

1. El total de los ingresos devengados o percibidos durante el período fiscal de cualquier fuente nicaragüense proveniente de las rentas de actividades económicas; y

2. El resultado neto positivo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera, independientemente de si al cierre del período fiscal son realizadas o no. En caso de actividades económicas que se dedican a la compraventa de moneda extranjera, la renta bruta será el resultado positivo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera.

Art. 37. Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta, y por tanto se consideran ingresos no constitutivos de renta, aun cuando fuesen de fuente nicaragüense:

Art. 38. Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas.
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital que están gravadas separadamente, se integrarán como rentas de actividades económicas, si aquellas en conjunto, llegasen a ser mayores a un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la renta gravable de actividades económicas. En este caso, la retención definitiva del artículo 89, se constituirá en una retención a cuenta del IR anual.

Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes, deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas.

Art. 39. Costos y gastos deducibles.
Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y para conservar su existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes correspondientes.

Entres otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos siguientes:
Art. 40. Deducciones en donaciones recibidas.
Del valor de los bienes o derechos adquiridos a título gratuito, donaciones autorizadas, en el numeral 16 del artículo 39 de la presente Ley, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales o pasivos que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido la obligación de pagar la deuda garantizada, así como las cargas o gravámenes que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor.

Art. 41. Ajustes a la deducibilidad.
Para la deducción de los costos y gastos se realizarán los ajustes siguientes, cuando corresponda:

Art. 42. Requisitos de las deducciones.
La deducción de los costos y gastos mencionados en el Artículo 39 de la presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
Art. 43. Costos y gastos no deducibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al realizar el cálculo de la renta neta, no serán deducibles los costos o gastos siguientes: En este caso los costos y gastos serán deducibles en el período fiscal en que se realizó el pago o entero de la retención respectiva a la Administración Tributaria;
Art. 44. Valuación de inventarios y costo de ventas.
Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta neta o base imponible, el contribuyente deberá valuar cada bien o servicio producido a su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea menor.

Para la determinación del costo de los bienes y servicios producidos, el contribuyente podrá escoger cualquiera de estos métodos siguientes:
La Administración Tributaria podrá autorizar otros métodos de valuación de inventarios o sistema de costeo acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados o por las normas internacionales de contabilidad. El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Administración Tributaria.

Art. 45. Sistemas de depreciación y amortización.

Las cuotas de depreciación o amortización a que se refiere los numerales 12 y 13 del artículo 39 de la presente Ley, se aplicarán de la siguiente forma: En caso de ejercerse la opción de compra, el costo de adquisición del adquirente se depreciará conforme lo dispuesto al numeral 1 del presente artículo, en correspondencia con el numeral 23 del artículo 39;
Los contribuyentes que gocen de exención del IR, aplicarán las cuotas de depreciación o amortización por el método de línea recta, conforme lo establece el numeral 1 de este artículo.

Art. 46. Renta neta negativa y traspaso de pérdidas.
Para los efectos de calcular la renta de actividades económicas del período, se permitirá la deducción de pérdidas de períodos anteriores, conforme las siguientes regulaciones:
Sección IV

Reglas Especiales de Valoración

Art. 47. Regulaciones sobre precios de transferencia.
La valoración de las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, se encuentran reguladas en el Capítulo V del Título I de esta Ley como parte normativa del IR de rentas de actividades económicas.

Art. 48. Deducción máxima de intereses.
Los intereses causados o pagados en el periodo fiscal por deudas contraídas para generar renta gravable de actividades económicas, serán deducibles hasta el monto que resulte de aplicar la tasa de interés activa promedio de la banca, a la fecha de la obtención del préstamo, si fuera fija, y a la fecha de cada pago si fuera variable. No se incluye en esta limitación los préstamos que realizan las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes.

Quedan exceptuadas de esta disposición, las instituciones financieras sometidas o no a la supervisión y vigilancia de la autoridad competente.

Art. 49. Operaciones con paraísos fiscales.
Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o un establecimiento permanente de una entidad no residente, a una persona o entidad residente en un paraíso fiscal, están sujetos a una alícuota de retención definitiva del diecisiete por ciento (17%).

Sección V
Período Fiscal y Retención

Art. 50 Período fiscal.
Art. 51 Retención definitiva a no residentes.
Sección VI
Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones

Art. 52 Alícuotas del IR.
Estratos de Renta Neta Anual
Porcentaje
aplicable sobre
la renta neta
(%)
De
C$
Hasta
C$
0.01
100,000.00
10%
100,000.01
200,000,00
15%
200,000.01
350,000.00
20%
350,000,01
500,000.00
25%
500,000.01
a más
30%

Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentes
Art. 54 IR anual.
Art. 55 IR a pagar.
Art. 56 Formas de pago, anticipos y retenciones del IR.
Art. 57 Determinación y liquidación.

Sección VII
Pago Mínimo Definitivo del IR

Art. 58 Contribuyentes y hecho generador.
Art. 59 Excepciones.
Art. 60 No afectación del pago mínimo.
Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.
Art. 62 Determinación del pago mínimo definitivo.
Art. 63 Formas de entero del pago mínimo definitivo.
Art. 64 Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo.
Sección VIII
Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad y Prescripción

Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.

Art. 66 Compensación, saldo a favor y devolución. Art. 67 Solidaridad por no efectuar la retención. Art. 68 Prescripción de la acreditación, compensación y devolución.
Sección IX
Obligaciones y Gestión del Impuesto

Subsección I
Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener

Art. 69 Obligación de declarar y pagar.
Art. 70 Sujetos obligados a realizar anticipos. Art. 71 Sujetos obligados a realizar retenciones.

Sub sección II

Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales

Art. 72 Obligaciones contables y formales de los contribuyentes.

1. Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, firmados por los representantes de la empresa.

2. Presentar declaraciones por medios electrónicos, en los casos que determine la Administración Tributaria;

3. Suministrar a la Administración Tributaria, cuando esta lo requiera para objeto de fiscalización, el detalle de los márgenes de comercialización y lista de precios que sustenten sus rentas; y

4. Presentar cuando la Administración Tributaria lo requiera, toda la documentación de soporte de cualquier tipo de crédito fiscal.

Art. 73 Representantes de establecimientos permanentes.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 30.

Observaciones al artículo 31.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 32.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 33.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 34.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 35.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 36.

No hay observaciones

Observaciones al artículo 37.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 38.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 39.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 40.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 41.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 42.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 43.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 44.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 45.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 46.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 47.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 48.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 49.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 50.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 51.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 52.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 53.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 54.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 55.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 56.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 57.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 58.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 59.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 60.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 61.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 62.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 63.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 64.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 65.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 66.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 67.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 68.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 69.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 70.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 71.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 72.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 73.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo III, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulo IV
Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital

Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador

Art. 74 Materia imponible y hecho generador.
Art. 75 Realización del hecho generador.
Sección II
Contribuyentes y Exenciones

Art. 76 Contribuyentes. Art. 77 Exenciones subjetivas.
Art. 78 Condiciones para las exenciones subjetivas. Art. 79 Exenciones objetivas.

Sección III

Determinación de las Bases Imponibles

Subsección I
Base Imponible de las Rentas de Capital

Art. 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.
Art. 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario.

Subsección II
Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital

Art. 82 Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.
Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones onerosas.
Art. 84 Valoración de transmisiones a título gratuito.

Sección IV
Período Fiscal y Realización del Hecho Generador

Art. 85 Período fiscal indeterminado.
Art. 86 Compensación y diferimiento de pérdidas.
Sección V
Deuda Tributaria

Art. 87 Alícuota del impuesto.

Art. 88 IR a pagar.
Sección VI
Gestión del Impuesto

Art. 89 Retención definitiva.
Art. 90 Rentas no sujetas a retención.

Art. 91 Sujetos obligados a realizar retenciones.

Art. 92 Declaración, liquidación y pago.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 74.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 75.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 76.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 77.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 78.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 79.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 80.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 81.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 82.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 83.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 84.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 85.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 86.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 87.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 88.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 89.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 90.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 91.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 92.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo V
Precios de Transferencia

Art. 93 Regla general.
Art. 94 Partes relacionadas.

Art. 95 Ámbito objetivo de aplicación.
Art. 96 Principio de libre competencia.
Art. 97 Facultades de la Administración Tributaria.
Art. 98 Principio de la realidad económica.
Art. 99 Análisis de comparabilidad.
Art. 100 Métodos para aplicar el principio de libre competencia.

Art. 101 Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas.
Art. 102 Acuerdos de precios por anticipado.
Art. 103 Información y documentación.
Art. 104 Principios generales.

Art. 105 Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.

Art. 106 Otras obligaciones del contribuyente.

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V.

Observaciones al artículo 93.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 94.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 95.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 96.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 97.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 98.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 99.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 100.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 101.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 102.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 103.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 104.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 105.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 106.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo V, Título I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, Título I, con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

TITULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador y Alícuotas

Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación.
Art. 108 Naturaleza.
Art. 109 Alícuotas.
Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título II.

Observaciones al artículo 107.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 108.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 109.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo I, Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título II.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo II
Sujetos Pasivos y Exentos

Art. 110 Sujetos pasivos.

Art. 111 Sujetos exentos.
Art. 112 Condiciones de las exenciones subjetivas.
Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 110.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 111.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 112.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II del Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presentes. Se aprueba el Capítulo II, Título II.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXOM:

Capítulo III
Determinación del IVA

Sección I
Aspectos Generales del Impuesto

Art. 113 Técnica del impuesto.
Art. 114 Traslación o débito fiscal.
Art. 115 Autotraslación.
Art. 116 Crédito Fiscal.
Art. 117 Acreditación.
Art. 118 Requisitos de la acreditación.

Art. 119 Plazo de acreditación.
Art. 120 No acreditación.
Art. 121 Acreditación proporcional.
Art. 122 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Art. 123 Devolución.

Sección II
Enajenación de Bienes


Art. 124 Concepto.
Art. 125 Realización del hecho generador. Art. 126 Base imponible.
Art. 127 Exenciones objetivas.
Sección III
Importaciones o Internaciones de Bienes

Art. 128 Definiciones.
Art. 129 Realización del hecho generador.
Art. 130 Base imponible.
Art. 131 Exenciones.
Sección IV
Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes

Art. 132 Concepto.
Art. 133 Realización del hecho generador.
Art. 134 Base imponible.
Art. 135 Exclusión de servicios del trabajo.
Art. 136 Exenciones objetivas.
Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 113.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 114.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 115.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 116.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 117.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 118.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 119.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 120.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 121.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 122.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 123.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 124.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 125.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 126.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 127.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 128.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 129.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 130.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 131.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 132.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 133.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 134.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 135.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 36.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo III del Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba el Capítulo III, Título II, con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Capítulo IV
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones y Servicios

Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 137 Liquidación.
Art. 138 Declaración.
Art. 139 Pago.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.

Art. 140 Compensación y devolución de saldos a favor.
Sección III
Aspectos de Administración y Fiscalización del Impuesto

Art. 141 Obligación de trasladar.
Art. 142 Actos ocasionales.
Sección IV
Obligaciones del Contribuyente

Art. 143 Otras obligaciones.
Art. 144 Responsabilidad solidaria de los representantes.
Art. 145 Obligaciones para importadores.
Art. 146 Cierre de operaciones.
Art. 147 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Art. 148 Omisiones y faltantes.
Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 137.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 138.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 139.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 140.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 141.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 142.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 143.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 144.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 145.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 146.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 147.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 148.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV del Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título II con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

TÍTULO III
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y Alícuota

Art. 149 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito.
Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado ISC, el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes:

El ISC no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal, pero será parte de la base imponible del IVA.

Art. 150 Naturaleza.

El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II y III de esta Ley.

Art. 151 Alícuotas.
Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en los Anexos I, II y III, bienes gravados con el ISC, que forman parte de la presente Ley.

Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%).

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título III.

Observaciones al artículo 149.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 150.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 151.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo 1.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulos II
Sujetos Pasivos y Exentos

Art. 152 Sujetos pasivos.

Están sujetos a las disposiciones de este Título:

Art. 153 Exenciones subjetivas.

Están exentos del pago del ISC, sin perjuicio de las condiciones para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el artículo 287 de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:

Art. 154 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del ISC deben cumplir las condiciones siguientes:

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 152.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 153.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 154.

No hay Observaciones.

A votación el Capítulo II, Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II Título III con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulo III
Técnica del ISC

Sección I
Aspectos Generales del Impuesto

Art. 155 Técnica del impuesto.
El ISC grava la enajenación, importación e internación de bienes y se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditación del ISC pagado sobre materia prima e insumo utilizadas en el proceso productivo de bienes gravados con este impuesto, excepto el azúcar, que está gravada con una alícuota ad valorem en el precio, sin derecho a la acreditación.

Art. 156 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el ISC a las personas que adquieran los bienes gravados. El traslado consistirá en el cobro que debe hacerse a dichas personas, conforme las alícuotas y cuotas del ISC establecidas en la presente Ley.

El ISC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR de rentas de actividades económicas, ni para efectos de tributos municipales y regionales.

Art. 157 Crédito fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del ISC que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador o que éste hubiere pagado en importaciones o internaciones sobre materia prima e insumos utilizados en el proceso productivo de bienes gravados.

En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR.

Art. 158 Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del ISC, que el responsable recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el artículo 156 de la presente Ley, el monto del ISC que le hubiese sido trasladado y el monto del ISC que hubiese pagado por la importación o internación de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón social.

En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de actividades económicas.

Art. 159 Requisitos para la acreditación.

Para que el ISC sea acreditable, se requiere:

Art. 160 Plazos de acreditación.
El ISC trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes que realice la compra del bien, reciba el servicio o uso o goce bienes, al igual que cuando importe o interne bienes o mercancías.

La acreditación del ISC omitida por el responsable recaudador, la imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo de prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere efectuado pagos indebidos del ISC, podrá proceder de conformidad con el artículo 76 del Código Tributario.

Art. 161 No acreditación.
No será acreditable el ISC que grave la enajenación de bienes exentos y el autoconsumo.

Las personas naturales y jurídicas no obligadas al traslado del ISC, no podrán acreditar el ISC que paguen en la adquisición, importación o internación de bienes, el cual formará parte del costo y gasto del bien final del IR de actividades económicas.

Art. 162 Acreditación proporcional.
Cuando el ISC trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del ISC que es proporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas.

Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%), se permite la acreditación o devolución del ISC pagado por el responsable recaudador, en proporción al valor de los ingresos de dichas exportaciones.

Art. 163 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos, no formarán parte de la base imponible para liquidar el ISC, siempre que se consignen en la factura emitida, o en el documento contable correspondiente.

Se exceptúan del párrafo anterior los responsables recaudadores que enajenen los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, para los que el monto anual permitido para aplicar las bonificaciones, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de las ventas totales. Cuando se excedan de dicho porcentaje, el ISC será asumido por el responsable recaudador.

Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto.

Los descuentos por pronto pago, deben disminuir el crédito fiscal en el mes en que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre que consten en una nota de crédito o en otro documento contable del proveedor.

Art. 164 Devolución.
Toda devolución de bienes gravados al responsable recaudador, deberá estar debidamente soportada con la documentación contable y requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

El responsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya hubiere acreditado el ISC respectivo, debe disminuir el crédito fiscal del periodo en que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudador que reciba la devolución de bienes debe disminuir su debito fiscal del período en que se recibe la devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes

Art. 165 Concepto.
Para los efectos del ISC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:

Art. 166 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del ISC se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:

Art. 167 Base imponible.
En la enajenación de bienes, la base imponible del ISC será el precio de venta del fabricante o productor.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:

Art. 168 Exenciones objetivas.

Están exentos del traslado del ISC:
Sección III
Importación o Internación de Bienes

Art. 169 Concepto.

Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes tangibles extranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduanera, para su uso o consumo definitivo en el país.

Art. 170 Realización del hecho generador.

Se considera realizado el hecho generador del ISC al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero correspondiente.

Art. 171 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del ISC es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación o internación, excepto el IVA, y los demás gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exento de impuestos arancelarios pero no del ISC, excepto para los casos siguientes:

Art. 172 Exenciones.

Están exentos del pago del ISC:

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 155.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo156.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 157.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 158.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 159

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 160.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 161.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 162.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 163.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 164.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 165.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 166.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 167.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 168.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 169.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 170.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 171.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 172.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo III, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III del Título III.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Capítulo IV
ISC al Azúcar

Art. 173 ISC al azúcar.
El azúcar está gravada con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio, y no podrá gravarse en su enajenación, importación o internación con ningún otro tributo regional o municipal.

Art. 174 Sujetos obligados.
Están sujetos a las disposiciones de este Capítulo las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así como los establecimientos permanentes que realicen los actos o actividades indicados en el mismo Capítulo, el fabricante o productor que enajene bienes gravados y quienes importen o internen bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe su importación o internación.

Art. 175 Base imponible.
La base imponible del ISC al azúcar para todos los sujetos, es el precio de venta del fabricante o productor.

Art. 176 Alícuota del azúcar.
La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y es aplicable a las siguientes partidas arancelarias del SAC: 1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.10 y 1901.99.00.90.

Art. 177 Distribución de la recaudación del ISC al azúcar.
La recaudación de este impuesto será asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la siguiente forma:

Un 50% del total recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto de su producción entre las Municipalidades en donde operen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en fábrica; el remanente de la recaudación será distribuido en proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada Municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 173.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 174.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 175.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 176.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 177.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Capítulo V
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones

Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 178 Liquidación.
El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito-crédito. La Administración Tributaria determinará períodos especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares.

Art. 179 Declaración y pago.
Los responsables recaudadores deben liquidar, declarar y pagar el ISC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 180 Pago.
El ISC se pagará de la manera siguiente:
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.

Art. 181 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo esté dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 43 del Código Tributario.

En el caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras obligaciones tributarias exigibles por orden de su vencimiento. Si después de esta aplicación resultare un saldo a favor, el contribuyente solicitará la devolución ante la Administración Tributaria.

También tendrán derecho a compensación o reembolso de saldo a favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes a personas exoneradas de este impuesto.
Sección III
Obligaciones del Contribuyente

Art. 182 Otras obligaciones.

Los responsables recaudadores del ISC tendrán las siguientes obligaciones:

Art. 183 Responsabilidad solidaria de los representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturaleza de su representación, con cuya intervención efectúe actividades gravadas con el ISC, están obligados, con responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Título.

Art. 184 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:

Art. 185 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la Administración Tributaria.

En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el ISC se pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita.

Art. 186 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la adquisición, el porcentaje o margen de comercialización del contribuyente o, en su defecto, el margen normal de actividades similares.

Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes de inventarios.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V.

Observaciones al artículo 178.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 179.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 180.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 181.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 182.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 183.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 184.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 185.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 186.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, Título III.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulo VI
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)

Art. 187 Hecho generador y su realización.
Los cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos, en adelante denominado IEC de Cigarrillos, al realizarse los siguientes actos:

Art. 188 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IEC de Cigarrillos, las personas naturales o jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos.

Art. 189 Base imponible.
La base imponible del IEC de Cigarrillos, es el millar (1,000) de cigarrillos, o su equivalente por unidad.

Art. 190 Tarifa.
La cuota del IEC de Cigarrillos, aplicable a partir del 1 de enero de cada año, será la siguiente:

Año
Cuota en Córdobas
2013
309.22
2014
374.93
2015
454.61
2016
551.21

La cuota del IEC de Cigarrillos será aplicable a la posición arancelaria 2402.20.00.00 del SAC.

Art. 191 Actualización y publicación de la cuota del IEC de Cigarrillos.
La cuota del IEC de Cigarrillos, será actualizada anualmente a partir del 1 de enero de 2017, tomando el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN), y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto para la Información y el Desarrollo (INIDE), observadas en los últimos doce meses disponibles.

La actualización de la cuota del IEC de Cigarrillos será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del mes de diciembre del año previo a su entrada en vigencia.

Art. 192 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IEC de Cigarrillos, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable.

Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VI.

Observaciones al artículo 187.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 188.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 189.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 190.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 191.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 192.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo VI del Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, Título III con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

TÍTULO IV
IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES

Capítulo I
Creación, Hecho Generador y Tarifas

Art. 193 Creación y hecho generador.
Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, en adelante denominado IECC, que grava la enajenación, importación o internación de bienes derivados del petróleo.

El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal.

Art. 194 IECC Conglobado.
Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto específico a los combustibles como impuesto conglobado, o de monto único por unidad de medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes derivados del petróleo no podrán gravarse en su enajenación, importación e internación con ningún otro tributo, incluyendo los regionales, locales o municipales.

Art. 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo.
A los bienes derivados del petróleo se les aplicará la tarifa conglobada del IECC siguiente:

Producto
Posición Arancelaria (SAC)
Litro
Pacífico/Centro
Atlántico
TURBO JET (Aeropuerto)
2710.11.20.10
US$0.0023
US$0.0023
AV GAS
2710.11.20.20
US$0.2384
US$0.2384
GASOLINA PREMIUN
2710.11.30.10
US$0.1845
US$0.1845
GASOLINA REGULAR
2710.11.30.20
US$0.1837
US$0.1131
VARSOL
2710.11.40.10
US$0.0456
US$0.0456
KEROSENE
2710.19.11.00
US$0.1115
US$0.0579
DIESEL
2710.19.21.00
US$0.1430
US$0.1081
FUEL OIL PARA ENERGÍA
2716.00.00.00
Exento
Exento
FUEL OIL OTROS
2710.19.23.00
US$0.0498
US$0.0498
ASFALTO
2715.00.00.00
US$0.1230
US$0.1230

Para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de América que publica el BCN.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I.

Observaciones al artículo 193.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 194.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 195.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVIDEZ:

Capítulo II
Sujetos pasivos

Art. 196 Sujetos obligados.

Son contribuyentes del IECC, en la enajenación de bienes, la importación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 198 de la presente Ley.

Art. 197 Sujetos exentos.

Estarán exentos de que se les aplique el IECC, las empresas de generación eléctrica, en cuanto a las enajenaciones e importaciones utilizadas para la generación de energía eléctrica, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley No. 272, “Ley de Industria Eléctrica”.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 196.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 197.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Capítulo III
Técnica del IECC

Sección I
Aspectos Generales del Impuesto

Art. 198 Naturaleza.
El IECC grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en el artículo 195 de la presente Ley.

Art. 199 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditar el IECC pagado en la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo, el que formará parte del costo o gasto del bien final para el cálculo de la renta neta de actividades económicas.
Sección II
Enajenación

Art. 200 Concepto.
Para los efectos del IECC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:

Art. 201 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IECC se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:

Art. 202 Base Imponible.
La base imponible del IECC es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
Sección III
Importación o Internación

Art. 203 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el país.

Art. 204 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IECC al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente, excepto para los fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho generador del IECC ocurrirá al momento de su enajenación interna.

Art. 205 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base imponible de este impuesto será el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 198.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 199.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 200.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 201.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 202.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 203.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 204.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 205.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo III con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III del Título IV.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Capítulo IV
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto

Art. 206 Liquidación, declaración y pago.
Los responsables recaudadores deberán liquidar, declarar y pagar el IECC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 207 Formas de pago.
El IECC se pagará de la siguiente forma:

Art. 208 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IECC de combustibles, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 206.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 207.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 208.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV del Título IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, Título IV con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

TÍTULO V
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL
FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)

Capítulo I

Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas

Art. 209 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, en adelante (IEFOMAV) que será aplicable a la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley.

El impuesto grava la enajenación realizada por las personas naturales y jurídicas, fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes derivados del petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte terrestre, así como los bienes destinados al autoconsumo de los fabricantes e importadores.

Art. 210 Objeto.
El presente impuesto especial tiene por objeto asegurar los recursos financieros del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV), en concordancia con la Ley No. 355, “Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del año 2000 y su Reglamento, para ejecutar los distintos proyectos de mantenimiento de la Red Vial a nivel nacional.

Art. 211 Impuesto especial.
Los bienes derivados del petróleo, que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto especial específico a los combustibles (IEFOMAV), de monto único por unidad de medida.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título V.

Observaciones al artículo 209.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 210.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 211.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulo II
Sujetos Pasivos

Art. 212 Sujetos obligados.
Serán sujetos obligados del IEFOMAV, en la enajenación, importación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo gravados con la tarifa contenida en el artículo 225 de la presente Ley.

Art. 213 Obligación de pago.
Todo sujeto que adquiera bienes derivados del petróleo para transporte terrestre, estará obligado a que se le aplique el IEFOMAV y, por tanto, deberá pagar este impuesto.

Art. 214 Enajenaciones no sujetas al IEFOMAV.
No estarán sujetas al pago del IEFOMAV, las enajenaciones realizadas por los fabricantes e importadores de derivados del petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte aéreo, marítimo, lacustre y fluvial. Cuando estas mismas estaciones realicen enajenaciones de combustible destinado al transporte terrestre, quedarán gravadas con el impuesto en la proporción de ventas correspondiente.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 212.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 213.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 214.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulo III
Técnica del IEFOMAV

Sección I
Aspectos Generales del Impuesto

Art. 215 Naturaleza.
El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en la tarifa indicada en el artículo 225 de la presente Ley

Art. 216 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditarse el IEFOMAV pagado en la enajenación, importación o internación de los bienes derivados del petróleo, el que formará parte del costo del bien final, para el cálculo de la renta neta de actividades económicas.

Sección II
Enajenación

Art. 217 Concepto.
Para los efectos del IEFOMAV, se entiende por enajenación la venta que realicen los fabricantes o distribuidores, personas naturales y jurídicas, de bienes derivados del petróleo a estaciones de servicio o de uso particular, ya sea mediante todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:

Art. 218 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IEFOMAV se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:

Art. 219 Base imponible.
La base imponible de este impuesto es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.

El IEFOMAV no podrá gravarse en sus ventas o enajenaciones con ningún tributo municipal ni con el IVA, ISC el IECC. El IEFOMAV no formará parte de su misma base imponible.

Art. 220 Bonificaciones.
Las bonificaciones formarán parte de la base imponible para liquidar el IEFOMAV, las que deberán constar en la factura emitida. El IEFOMAV correspondiente a la bonificación, será asumido por el enajenante.

Sección III
Importación o Internación

Art. 221 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el país.

Art. 222 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IEFOMAV al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente; excepto los fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho generador del IEFOMAV ocurrirá al momento de su enajenación interna.

Art. 223 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base imponible del IEFOMAV será el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 215.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 216.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 217.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 218.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 219.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 220.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 221.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 222.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 223.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo III, Título V.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III Título V.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulo IV
Tarifas

Art. 224 Tarifas.
La tarifa del IEFOMAV será de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) dólar de los Estados Unidos de América, por litro americano. La tarifa será aplicable a las partidas arancelarias siguientes: 2710.11.30.10; 2710.11.30.20 y 2710.19.21.00.

Para efectos del pago del IEFOMAV en córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que publica el BCN.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 224.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Capítulo V
Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación

Art. 225 Liquidación y Declaración.
El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Los responsables recaudadores del IEFOMAV deberán de liquidar, declarar y pagar el IEFOMAV en el tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 226 Formas de Pago.
El IEFOMAV se pagará de la manera siguiente:

En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al período gravado, o con anticipos o pagos a cuenta conforme se establece en el Reglamento de la presente Ley; y

En la importación o internación de mercancías, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables recaudadores de este impuesto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá la carta ministerial correspondiente.

Art. 227 Destino de la recaudación.
Las recaudaciones provenientes del IEFOMAV, deberán ser entregadas mensualmente por la Tesorería General de la República a la autoridad competente del FOMAV, en carácter de renta con destino específico, quince días (15) después de haber recibido los importes regulares de los fabricantes y distribuidores, que lo paguen previa declaración ante la Administración Tributaria.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V.

Observaciones al artículo 225.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 226.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 227.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:

Capítulo VI
Obligaciones

Art. 228 Obligaciones en general.
Los responsables recaudadores del IEFOMAV tendrán las siguientes obligaciones:

Art. 229 Obligaciones para importadores.
Los importadores de bienes derivados del petróleo, estarán obligados a cumplir las demás obligaciones establecidas en las Leyes Tributarias, Aduaneras y las Normas Reglamentarias que regulan el IEFOMAV.

Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VI.

Observaciones al artículo 228.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 229.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo VI del Título V.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI del Título V con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

TÍTULO VI
IMPUESTO ESPECIAL A LOS CASINOS, MÁQUINAS Y MESAS DE JUEGOS

Art. 230 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial a los casinos, máquinas y mesas de juegos, el que gravará la explotación técnico comercial de:

Art. 231 Definición.
Este tributo, es un impuesto directo de carácter territorial, que grava al sujeto pasivo que explota los casinos, máquinas y mesas de juegos.

Art. 232 Sujetos pasivos.
Son contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades indicadas en este Título.

Art. 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de juegos.
El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas por sala de juegos en explotación técnico comercial, con las tarifas siguientes:

Mesas de juegos: el equivalente en moneda nacional de cuatrocientos dólares (US$400.00) de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua; y

Máquinas por sala de juegos: U$$25.00 dólares por las primeras 100 máquinas; U$$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en exceso de 100 máquinas; y U$$50.00 dólares por las demás máquinas en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.

Art. 234 Liquidación, declaración y pago.
El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo a cuenta del IR anual, en sustitución del pago mínimo del 1% sobre ingresos brutos.

Las personas sujetas a este impuesto liquidaran el IR anual de rentas de actividades económicas, conforme el Capítulo III del Título I de la presente Ley.

Art. 235 No deducibilidad.
Este impuesto no será deducible como costo o gasto en la liquidación del IR anual, de rentas de actividades económicas.

Art. 236 Autorización a salas de juegos.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos con un mínimo de diez máquinas de juego en las Municipalidades con una población menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de Municipalidades con una población mayor, se autorizarán salas de juegos con un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso se podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades competentes.

Hasta aquí el Título VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I del Título VI que hace falta aquí en la Ley.

Observaciones al artículo 230.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 231.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 232.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 233.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 234.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 235.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 236.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I del Título VI.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I Del Título VI.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

TÍTULO VII

IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES

CAPÍTULO I

Art. 237 Creación, ámbito y hecho generador.
Créase el Impuesto de Timbres Fiscales, en adelante denominado ITF, que grava los actos jurídicos indicados en el artículo 240 de la presente Ley, por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o en el extranjero, cuando tales documentos deban surtir efecto en el país.

Art. 238 Definición.
El ITF es un impuesto indirecto que grava el consumo determinados actos jurídicos.

Art. 239 Denominación.
Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y demás características definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial.

Art. 240 Tarifas.
El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:



No.
Documento
Córdobas
1
a)

b)
2
3

4

a)
b)
c)
d)
e)
f)

g)

h)
i)

j)



k)
5
6

7

8
9
10

11

12






13
a)
b)

14





15





16


17
18
19
a)
b)
Atestado de naturalización:
Para centroamericanos y españoles

Para personas de otras nacionalidades
Atestados de patentes y marcas de fábricas
Certificados de daños o averías

Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivo

Para acreditar pagos efectuados al Fisco
De solvencias fiscal
De no ser contribuyente
De residencias de los extranjeros y sus renovación anual
De sanidad para viajeros
De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el
Registro Público
De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o
Mercantil
Del estado civil de las personas
De la Procuraduría General de la República, para asentar
documentos en Registros
Por autenticar las firmas de los Registros de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registros del Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República
Los demás
Declaración que deba producir efectos en el extranjero. Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja.
Incorporación de profesionales graduales en el extranjero (atestado).
Obligaciones de valor indeterminado.
Poderes especiales y generales judiciales.
Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración
Poderes (sustitución de)

Promesas de contrato de cualquier naturaleza






Papel sellado:
De protocolo, cada pliego
De testimonio, cada hoja

Prórrogas de obligaciones o contratos





Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta Ley




Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley

Registro de marcas de fábrica y patentes ( atestado de)
Servidumbre (constitución de)
Títulos o concesiones de riquezas naturales:
De exploración
De explotación
200.00

500.00
100.00
50.00




20.00
20.00
20.00
200.00
50.00

50.00

50.00
25.00

25.00
50.00



50.00
100.00


100.00
50.00

50.00
70.00
Igual que el poder sustituido Igual que el contrato u obligación respectiva


15.00
10.00

Igual que el contrato u obligación prorrogada

Igual que la obligación o contrato reconocido


100.00

50.00
50.00

1,000.00
10,000.00


Art. 241 Forma de pago.
El ITF se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento respectivo, y en el caso de escrituras públicas, al librarse el primer testimonio de ellas.

El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la cuantía correspondientes según lo establece el artículo 240 de la presente Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando los timbres.

Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos, otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el timbre establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o contratos.

Art. 242 Papel sellado.
En el caso de los protocolos de los notarios, los testimonios de escrituras públicas y los expedientes judiciales, el ITF establecido en el artículo 240 de la presente Ley, para el papel sellado, se pagará adquiriendo el papel de clase especial confeccionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales fines, el cual lleva impreso el valor correspondiente, sin perjuicio del impuesto aplicable al acto jurídico, según la índole del acto o contrato contenido en el documento.

Art. 243 Otras formas de pago del Impuesto de Timbre Fiscal.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, podrá establecer otras formas de pago, sea para casos generales o especiales, sin variar el monto de las cuotas establecidas en la tarifa de este impuesto.

Esta facultad no comprende la de autorizar el pago de este impuesto, de forma diferida o fraccionada.

Art. 244 Responsabilidad solidaria.
Los notarios públicos, personas que otorguen o expidan documentos gravados por este impuesto, tenedores de dichos documentos y funcionarios públicos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son solidariamente responsables del pago de este impuesto.

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Título VII Capítulo I.

Observaciones al artículo 237.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 238.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 239.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 240.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 241.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 242.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 243.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 244.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I del Título VII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título VII.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

TÍTULO VIII
REGIMENES SIMPLIFICADOS
Capítulo I
Impuesto de Cuota Fija

Art. 245 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR de actividades económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos por pequeños contribuyentes que realicen actividades económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.

Art. 246 Pequeños contribuyentes.
Son pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien mil córdobas (C$100,000.00).

Art. 247 Régimen simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Cuota Fija.

Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes deberán estar inscritos ante la Administración Tributaria.

Art. 248 Sujetos exentos.
Están exentos de pagar la tarifa establecida en el artículo 253 de la presente Ley, pero no del cumplimiento del resto de obligaciones para proveer información a la Administración Tributaria por formar parte de este régimen, las personas naturales, que perciban ingresos menores o iguales a diez mil córdobas (C$10,000.00), siguientes:

Art. 249 Exclusiones subjetivas.
Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes siguientes:

Art. 250 Otras exclusiones.
También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que estén ubicados en centros comerciales, plazas de compras y localidades similares.

Art. 251 Requisitos.


Art. 252 Base imponible.
Art. 253 Tarifa del impuesto de cuota fija
Estratos
Ingresos
Tarifa Mensual
Mensuales
Rangos
Córdobas
Desde
Hasta
Córdobas
1
0.01
10,000.00
Exento
2
10,000.01
20,000.00
200.00 - 500.00
3
20,000.01
40,000.00
700.00 - 1,000.00
4
40,000.01
60,000.00
1,200.00 - 2,100.00
5
60,000.01
80,000.00
2,400.00 - 3,600.00
6
80,000.01
100,000.00
4,000.00 - 5,500.00


Art. 254 Pago de la tarifa.
Art. 255 Suspensión temporal de la tarifa.
Art. 256 Traslado del régimen simplificado al régimen general.
Art. 257 Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija.
Art. 258. Obligaciones.
Art. 259 No obligatoriedad.
Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título VIII.

Observaciones al artículo 245.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 246.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 247.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 248.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 249.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 250.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 251.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 252.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 253.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 254.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 255.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 256.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 257.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 258.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 259.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo I, Título VIII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título VIII.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II

Retención definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias


Art. 260 Creación, naturaleza y hecho generador.
Art. 261 Pequeños y medianos contribuyentes.
Art. 262 Agentes retenedores.
Art. 263 Régimen Simplificado.
Art. 264 Exenciones
Art. 265 Requisitos.
Art. 266. Base imponible.
Art. 267 Deuda tributaria.
Art. 268 Retención definitiva.
Art. 269 Pago de las retenciones definitivas.
Art. 270 Exclusiones.
Art. 271 Depuración del régimen.
Hasta aquí el Capítulo II, Título VIII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II, Título VIII.

Observaciones al artículo 260.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 261.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 262.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 263.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 264.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 265.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 266.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 267.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 268.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 269.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 270.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 271.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II, Título VIII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título VIII.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo I
Beneficios Tributarios a la Exportación

Art. 272 Acreditación del IECC.
Art. 273 Crédito tributario.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título IX.

Observaciones al artículo 272.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 273.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo I, Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título IX.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo II
Beneficios Tributarios a Productores

Art. 274 Exoneraciones a productores.
Año
Alícuota
IVA
ISC
1 y 2
Exonerado
Exonerado
3
0%
Exonerado
4
5%
Gravado
5
10%
Gravado
6 en adelante
15%
Gravado

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II, Título IX.

Observaciones al artículo 274.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II, Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 1 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título IX.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo III
Cánones a la Pesca y Acuicultura

Art. 275 Cánones.
Art. 276 Aprovechamiento.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III, Título IX.

Observaciones al artículo 275.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 276.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo III, Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, Título IX.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo IV
Beneficios Tributarios a Inversiones Hospitalarias

Art. 277 Beneficios Fiscales.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV, Título IX.

Observaciones al artículo 277.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV, Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, Título IX.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo V
Beneficios Tributarios a Medios de Comunicación Social Escritos, Radiales y Televisivos

Art. 278 Beneficios tributarios. Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V, Título IX.

Observaciones al artículo 278.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo V, Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, Título IX.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo VI
Transacciones Bursátiles

Art. 279 Retención definitiva IR a transacciones bursátiles.
Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VI, Título IX.

Observaciones al artículo 279.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo VI, Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, Título IX.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo VII
Fondos de Inversión

Art. 280 Fondos de inversión.
Hasta aquí el Capítulo VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VII, Título IX.

Observaciones al artículo 280.

No hay.

A votación el Capítulo VII, Título IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, Título IX.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo VIII
Contratos de Casas Extranjeras e Importación de Vehículos

Art. 281 Vigencia de contratos de casas extranjeras.
Art. 282 Vehículos con motores híbridos.
Cilindrada
DAI
IVA
ISC
De 0 a 1,600 c.c.0.00%15.00%0.00%
De 1,601 a 2,600 c.c.0.00%15.00%0.00%

Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VIII, Título IX.

Observaciones al artículo 281.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 282.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VIII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo IX
Beneficios Fiscales al Sector Forestal

Art. 283 Beneficios fiscales.
Art. 284 Pago único.
Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IX.

Observaciones al artículo 283.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 284.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IX.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IX con todos sus artículos del Título IX.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
TÍTULO X
CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES

Art. 285 Control de exenciones y exoneraciones.
Art. 286 Publicación de exenciones y exoneraciones.
Art. 287 Exenciones y exoneraciones.
Art. 288 Condiciones de las exenciones y exoneraciones.
Año
Alícuota
IVA
ISC
IR
1 y 2
Exonerado
Exonerado
Exonerado
3
0%
Exonerado
10%
4
5%
Gravado
20%
5
10%
Gravado
25%
6 en adelante
15%
Gravado
30%

Hasta aquí el Título X.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Título X.

Observaciones al artículo 285.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 286.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 287.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 288.

No hay observaciones.

Entonces a votación el Título X.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título X.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO XI
TRANSPARENCIA TRIBUTARIA

Art. 289 Entidades recaudadoras.
Art. 290 Informes de recaudación.
Art. 291 Publicación legal.
Hasta aquí el Capítulo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Título XI.

Observaciones al artículo 289.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 290.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 291.

No hay observaciones.

A votación el Título XI.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Título XI.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
TÍTULO XII
REFORMAS A OTRAS LEYES

Capítulo I
Código Tributario

Art. 292 Código Tributario.
Refórmese el artículo 53, que se leerá así:

“Art. 53 La exención tributaria es una disposición de Ley por medio de la cual se dispensa el pago de un tributo, total o parcial, permanente o temporal. La exención podrá ser:

Refórmese el primer párrafo del artículo 54, que se leerá así:

“Art. 54 Exoneración es la aplicación de una exención establecida por Ley, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se hace efectiva mediante un acto administrativo”.

Refórmese el artículo 62, que se leerá así:

“Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que se les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias.”

Adiciónese un tercer párrafo al artículo 68, que se leerá así:

Refórmese el segundo párrafo del artículo 76, que se leerá así:

Refórmese el numeral 4 del artículo 96, que se leerá así:

Adiciónese los numerales 12, 13 y 14 al artículo 137, que se leerá así:
Adiciónese un numeral 15 al artículo 146, que se leerá así:

Adiciónense los numerales 9 y 10 al artículo 148, que se leerán así:

Adiciónense los numerales 9 y 10 al artículo 152, los que se leerán así:

Refórmese el numeral 4 del artículo 160, el que se leerá así:

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título XII.

Observaciones al artículo 292.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I, con su único artículo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título XII.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo II

Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Art. 293 Reforma a la Ley No.339.
Ley No. 306
Ley de Incentivos al Turismo

Art. 294 PYME turísticas.
Decreto 41-91
Zonas Francas Industriales de Exportación.

Art. 295 Ventas a zona franca.
Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II, Título XII.

Observaciones al artículo 293.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 294.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 295.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II, del Título XII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título XII.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
TÍTULO XIII
DEROGACIONES

Art. 296 Derogaciones.
Hasta aquí las derogaciones del Título XIII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Título XIII.

Observaciones al artículo 296.

A votación el Título XIII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título XIII.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposiciones Transitorias

Art. 297 Normalización de devoluciones y acreditaciones.
Art. 298 Prórroga de exoneraciones a sectores productivos.
Art. 299 Prórroga a instituciones estatales.
Art. 300 Período fiscal transitorio.
Art. 301 Liquidación del IR de los asalariados.
Art. 302 Excepción del pago mínimo al período fiscal del año 2012.
Art. 303 Aplicación de precios de transferencia.
Art. 304 Reconocimiento de obligaciones y derechos.
Art. 305 Promociones y bonificaciones del ISC.
Art. 306 Crédito tributario del 1.5%.
Art. 307 Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales.
Art. 308 Telefonía celular.
Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I, Título XIV.

Observaciones al artículo 297.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 298.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 299.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 300.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 301.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 302.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 303.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 304.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 305.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 306.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 307.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 308.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo I, del Título XIV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, Título XIV.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo II
Disposiciones Finales

Art. 309 Concertación tributaria.
Art. 310 Sujeción a esta Ley.
Art. 311 Beneficio al consumidor de energía eléctrica domiciliar.
Art. 312 Fiscalización conjunta.
Art. 313 Inscripción automática.
Art. 314 Vigencia temporal de los incentivos forestales.
Art. 315 Traspaso de negocios.
Art. 316 Aplicación de los DAI.
Art. 317 Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen colombiano.
Art. 318 Normas internacionales.
Art. 319 Leyes complementarias.
Art. 320 Técnica legislativa.
Art. 321 Oposición a la Ley.
Art. 322 Reglamentación.
Art. 323 Publicación.
Art. 324 Vigencia.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los _______ días del mes de ______ del año dos mil doce.

René Núñez Téllez Alba Palacios Benavidez
Presidente Primer Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II, Título XIV.

Observaciones al artículo 309.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 310.

Tampoco observaciones.

Observaciones al artículo 311.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 312.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 313.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 314.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 315.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 316.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 317.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 318.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 319.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 320.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 321.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 322.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 323.

Tampoco hay observaciones.

Y observaciones al artículo 324.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo II, Título XIV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

63 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título XIV, y con él se aprueba la Ley de Concertación Tributaria.

Queremos agradecer la presencia aquí en el plenario de delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Banco Central de Nicaragua, del Cosep, de Conimipyme y de trabajadores que concertaron esta ley.




Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
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