Remitimos a diputados y diputadas al Orden del Día Nº 1, Tomo III, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS: Punto 3.16: CÓDIGO DE FAMILIA.
Disposiciones generales
El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes; comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares y las de ésta con terceros y las entidades del sector público y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurídicos que de ellas surjan.
Art. 2 Principios rectores.
Son principios rectores del Código:
a) La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida;
b) La protección integral de la familia y todos sus miembros en base al interés superior de los mismos;
c) La protección priorizada a la jefatura familiar femenina, en los casos de las madres cuando éstas sean las únicas responsables de su familia;
d) La protección por parte de los Poderes del Estado contra la violencia intrafamiliar, que se pudiera ejercer en las relaciones familiares;
e) Promover y proteger la paternidad y maternidad responsable;
f) Promover y proteger la constitución del patrimonio familiar;
g) La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las relaciones del hombre y la mujer, mediante la coparticipación en las responsabilidades familiares, entre los hijos e hijas, así como la responsabilidad conjunta entre los miembros de la familia. Corresponde a éstos desarrollar valores como: amor, solidaridad, respeto y ayuda mutua;
h) La igualdad y protección del matrimonio y de la unión de hecho estable por parte de los Poderes del Estado;
i) Los procedimientos establecidos en este Código se tramitarán de oficio y atendiendo el interés superior de la niñez y la adolescencia y el tipo de relaciones que regula, las de carácter extra patrimonial.
Art. 3 Derecho a constituir una familia.
Todas las personas tienen derecho a constituir una familia, el presente Código regula y protege esta materia.
Art. 4 Autoridades en asuntos de familia.
Por el efectivo cumplimiento de las disposiciones contendidas en este Código velarán, armónicamente, cada quien en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales y administrativas; así como en sede notarial.
En materia judicial conocerán los Juzgado Especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los Juzgados Locales de lo Civil y Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones conocerá, para lo de su cargo.
Las Instituciones del Estado, que conforme su Ley creadora, tienen atribuida especiales funciones administrativas para asuntos familiares, actuarán en el ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los intereses de los menores de edad, discapacitados, mayores declarados incapaces, el adulto mayor y en general, de la familia; tales son, las que corresponden al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la República, Comisaría de la Mujer y la niñez de la Policía Nacional, Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 5 Creación de la Procuraduría de la Familia.
Créase la Procuraduría de la Familia como Procuraduría Especial de la Procuraduría General de la República, con competencia privativa para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.
Art. 6 Exención del uso de papel sellado y timbre.
Todos los documentos y actuaciones que en materia de familia se tramiten ante las autoridades respectivas, quedan exentos del uso del papel sellado y timbres.
Art. 7 Criterios de interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código se hará de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua y los principios rectores del mismo Código.
Art. 8 Orden público,
Las disposiciones que contiene este Código son de orden público e interés social y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a la discusión del Capítulo I.
Observaciones al artículo 1. Ámbito de Aplicación.
Diputado Bayardo Chávez Mendoza, tiene la palabra.
¿Bayardo se alejó?
Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Sí. Gracias, Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso en el artículo 1.
Se propone eliminar el conectivo “y” del artículo 1, el cual se leerá así: “Art. 1 Ámbito de Aplicación.
El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes; comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares; las de ésta con terceros y las entidades del sector público y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurídicos que de ellas surjan”.
Paso moción.
Gracias, diputada.
Vamos entonces a votar la moción presentada que modifica el artículo 1, eliminando la letra “y”, donde dice: “relaciones jurídicas intrafamiliares”; ahí sería en vez de la “y”, punto y coma.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 1.
Observaciones al artículo 2.
Hay observaciones al artículo 2 que están pendientes, están elaborando la moción.
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN RAMÓN CASTRO RIVERA:
Sí, señor Presidente.
Al artículo 2, se quiere agregar un ítem, j) de consenso, que diría lo siguiente: La protección a la vida y a la reproducción y respeto a la vida privada de las familias.
Gracias, señor Presidente.
Diputado Luis Callejas Callejas, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS:
Muchas gracias, señor Presidente.
Mientras se hace el consenso de esa moción, quisiera dejar establecida nuestra llegada tarde a este hemiciclo, fue por una discusión en la bancada, ya que en días pasados salieron unas mociones en la cual se pretendía que organizaciones partidarias conformaran los consejos de la familia; quiero dejar establecido que esta bancada ve positivamente este Código y que no queremos que se contamine con injerencias que no les competen a las familias nicaragüenses, que quede claro, no vamos a permitir que organizaciones de familias sean exclusividad de los Consejos del Poder Ciudadano, los cuales son estructuras partidarias.
La familia es nicaragüense, y todos tenemos la responsabilidad de velar por nuestra familia. Yo espero que en el futuro no tengamos mayores problemas para resolver nuestras diferencias. Si quieren a los Consejos del Poder Ciudadano, que lo hagan a nivel partidario; yo quiero una familia donde todos los nicaragüenses nos respetemos, y no queremos que partidos políticos de ninguna especie se metan con nuestras familias.
Gracias, diputado por su aclaración.
Estamos en el artículo 2 del Capítulo I, habíamos dado un pequeño impase, porque estaban haciendo una moción que no estaba prevista. La moción del artículo 2 que es de consenso reforma el acápite d) del artículo 2, el acápite g) del artículo 2 y agrega un acápite j). Entonces, en el j) se le agrega lo siguiente: “j) La protección y respeto a la vida privada y a la de la familia”.
Entonces vamos a pasar a votar esta moción de consenso que reforma tres acápites del artículo 2.
80 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 2, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 3.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 4.
Diputada Arling Alonso Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADA ARLING PATRICIA ALONSO GÓMEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a presentar moción de consenso al artículo 4.
Se propone cambiar el término: “menores”, por: “niñas, niños y adolescentes” y cambiar “discapacitados” por: “personas con discapacidades” y se le adiciona un último párrafo, el cual se leerá así:
Por el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código velarán armónicamente, cada quien, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales y administrativas; así como en sede notarial.
En materia judicial conocerán los Juzgados Especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los Juzgados Locales de lo Civil y Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones conocerá, para lo de su cargo.
Las Instituciones del Estado, que conforme su Ley creadora, tienen atribuida especiales funciones administrativas para asuntos familiares, actuarán en el ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mayores declarados incapaces, las personas adultas mayores y en general, de la familia; las que corresponden al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la República, Comisaría de la Mujer y la niñez de la Policía Nacional, Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas.
En el caso de los pueblos indígenas y afrodescendientes, las autoridades comunales también serán competentes, las cuales se regirán por las regulaciones particulares de acuerdo al derecho consuetudinario indígena y afrodescendiente”.
Entonces la moción del artículo 4 es agregar un párrafo final que tiene que ver con el caso de los pueblos indígenas y afrodescendientes, donde las autoridades comunales serán las competentes y sus relaciones se rigen por el derecho consuetudinario tanto indígena como de afrodescendiente.
Entonces, se abre la votación para votar la moción que modifica el artículo 4.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 4, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 5.
Observaciones al artículo 6.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 7.
Observaciones al artículo 8.
A votación el Capítulo I, con todas sus mociones, con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
79 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I y todos los artículos y las mociones que lo contienen y que ya fueron aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT:
Capítulo II
Normas del derecho internacional privado
Art. 9 Aplicación de la Ley nacional.
La legislación nacional obliga y regula a los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses en lo relacionado a los derechos de familia, sin importar el lugar de su residencia.
El estado civil, la filiación, la declaración de ausencia, la tutela y la capacidad jurídica de las y los nicaragüenses, se regirá por la legislación nicaragüense.
Art. 10 Validez de los actos realizados por nicaragüenses en el extranjero.
Los actos jurídicos celebrados por las y los nicaragüenses en el extranjero tendrán plena eficacia en Nicaragua, siempre y cuando se hubieren celebrado de acuerdo a las exigencias de la Ley territorial del lugar de celebración y que no se hubiere realizado el acto con el propósito de evadir la Ley nacional.
Art. 11 Inaplicabilidad de la Ley extranjera.
No se aplicará la Ley extranjera cuando sea contraria al orden público nicaragüense o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la Ley.
Art. 12 Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
En Nicaragua es permitida la ejecución de sentencia dictada por tribunales extranjeros, si cumplen con los requisitos establecidos en este Código, siempre y cuando exista reciprocidad entre los Estados partes.
Art. 13 Autenticación de resoluciones y actos judiciales o administrativos.
Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos emitidos por las autoridades competentes, deberán ser autenticados de conformidad con la legislación vigente.
Art. 14 Reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero.
El matrimonio celebrado en otro país de conformidad con las leyes de éste, será reconocido cuando no contravenga el presente Código, produciendo los mismos efectos jurídicos como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción nicaragüense, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 15 Reconocimiento de la disolución del vínculo matrimonial en el extranjero.
La disolución del vínculo matrimonial efectuado en otro país, producirá los mismos efectos jurídicos como si se hubiese realizado en territorio nicaragüense, siempre y cuando cumpla con el requisito de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas. La misma regla se aplicará en el caso que proceda en la disolución de unión de hecho estable.
Art. 16 Régimen patrimonial de los cónyuges.
El régimen patrimonial de los cónyuges o convivientes se rige por la Ley del lugar donde se hubiese efectuado el matrimonio o reconocido la unión de hecho estable, salvo que las partes de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al establecido por la Ley nacional.
Art. 17 Aplicación de la Ley nacional al concepto de alimento.
El concepto de alimentos, la constitución, la extinción de la obligación y todo lo relacionado a las formas de su cumplimiento será regulado por la Ley nacional del que lo solicite y en el caso de ejecución se regirá por las regulaciones del tratado respectivo.
Art. 18 Aplicación de la legislación nacional a la adopción.
La adopción de menores de edad nicaragüense por extranjeros y la de nicaragüenses a menores de edad extranjeros se regirá por la Ley territorial del adoptado o adoptada.
Art. 19 Aplicación de tratados internacionales para la restitución de menores de edad.
Para la restitución de los menores de edad nicaragüenses que de manera ilegal hayan sido trasladados a cualquier Estado extranjero, se regularán por lo establecido en los tratados respectivos, siempre y cuando en ellos no se vulneren derechos fundamentales de los nicaragüenses.
A discusión el Capítulo II.
Normas del derecho internacional privado.
Observaciones al artículo 9.
Observaciones al artículo 10.
Observaciones al artículo 11.
No hay observaciones al 11.
Observaciones al artículo 12.
Observaciones al artículo 13.
Observaciones al artículo 14.
Observaciones al artículo 15.
Observaciones al 16.
Observaciones al artículo 17.
Observaciones al artículo 18.
Diputada Xochilt Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
DIPUTADA OLGA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Buenos días.
Presentamos una moción de consenso al Artículo 18. Aplicación de la legislación nacional a la adopción.
Aquí se propone eliminar la palabra “menores” por “niños, niñas, adolescentes”; de tal forma que se leerá así:
“La adopción niños, niñas y adolescentes nicaragüenses por extranjeros y la de nicaragüenses a niños, niñas y adolescentes extranjeros se regirá por la Ley territorial del adoptado o la adoptada”.
Presento moción.
Vamos a votar la moción presentada que sustituye menores por niños, niñas y adolescentes.
79 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención, 5 presentes. Se aprueba el artículo 18, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 19.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA MEMBREÑO:
Muy buenos días.
Se propone cambiar el término de menores por niñas, niños y adolescentes del artículo 19.
El cual se leerá así:
“Art. 19 Aplicación de tratados internacionales para la restitución de niños, niñas y adolescentes.
Para la restitución de las niñas, niños y adolescentes nicaragüenses que de manera ilegal hayan sido trasladados a cualquier Estado extranjero, se regularán por lo establecido en los tratados internacionales respectivos, siempre y cuando en ellos no se vulneren derechos fundamentales de los nicaragüenses.
Hay entonces una moción al artículo 19 que también consiste en sustituir menores por niños, niñas y adolescentes.
Pasamos a la votación de la moción presentada.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba el artículo 19, con la moción que lo modifica.
Pasamos ahora a la votación del Capítulo II, con todos sus artículos y sus mociones.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos y con todas las mociones ya aprobadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
De la capacidad jurídica civil de las personas
Tienen pleno ejercicio de la capacidad, para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes:
a) Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, sin distinción de sexo y no declaradas incapaces;
b) Los emancipados por matrimonio o por declaración judicial de la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre;
c) La madre soltera menor de dieciocho y mayor de dieciséis años cumplidos.
La Ley, no obstante, puede establecer edades especiales para realizar determinados actos.
Art. 21 Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica.
Podrán realizar actos de mera administración, para la satisfacción de sus necesidades cotidianas de vida:
a) Los menores de edad que han cumplido trece años de nacidos, para disponer de las mesadas o estipendios, que le han sido asignadas y cuando alcancen la edad laboral para disponer de la retribución de su trabajo;
b) Los que padecen de alguna enfermedad mental, que no los priva totalmente de discernimiento; y
c) Los que por impedimento físico no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco, sin que hayan sido declarados incapaces.
Art. 22 Carencia de la capacidad de ejercicio No podrán ejercer sus derechos por sí, más tendrán la capacidad de adquirir derechos y obligaciones:
a) Los menores de trece años de edad cumplidos;
b) Los mayores de edad declarados incapaces para conducir su persona y bienes por sentencia judicial.
Las personas con carencia o limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica, referida en los artículos anteriores, actúan por medio de un representante legal, que puede ser la de los padres, derivadas de la autoridad parental que ejercen los padres o la del tutor, nacida de la designación de tutela.
Para los casos establecidos en el presente Código, podrán también ser representados por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o por la Procuraduría de la Familia.
Hasta aquí el Capítulo III.
Observaciones al Capítulo III.
De la capacidad jurídica civil de las personas.
Observaciones al artículo 20.
Diputada Argentina Parajón Alejos, tiene la palabra.
DIPUTADA ARGENTINA PARAJÓN ALEJOS:
En este artículo, Capacidad Jurídica Plena, se propone cambiar al inciso a) y agregarle la frase: “sin distinción de sexo, origen étnico o posición económica social o cualquier otra condición”.
Al inciso c) cambiar el orden de redacción, eliminando la palabra “cumplidos” y agregando al padre.
Y al párrafo final se le agrega la frase: “La condición de adolescente mayor de edad, no excluye que siga siendo sujeta de protección especial por parte del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez”.
De tal manera que el artículo 20 se leerá así: Tienen pleno ejercicio de la capacidad, para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes:
a) Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, no declaradas incapaces sin distinción de sexo, origen étnico o posición económica social o cualquier otra condición.
b) Las personas emancipadas por matrimonio o por declaración judicial de la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre;
c) La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años.
La Ley, no obstante, puede establecer edades especiales para realizar determinados actos, la condición de adolescente mayor de edad no excluye que siga siendo sujeta de protección especial por parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Entonces, en el artículo 20 hay observaciones, más bien una moción, que modifica el acápite b), el c), lo mismo que el a) y el párrafo final. Es decir, modifica todo el artículo.
Vamos entonces a votar la moción que modifica todo el artículo 20.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba el artículo 20, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 21.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
En el artículo 21, se propone cambiar la palabra “menor” y sustituirla por: “Las personas adolescentes”, y se leerá así: Artículo 21. Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica.
a) Las personas adolescentes quienes estén comprendida de los trece años cumplidos a los dieciocho años no cumplidos, para disponer de las mesadas o estipendios, que le han sido asignadas y cuando alcancen la edad laboral para disponer de la retribución de su trabajo;
Paso moción de consenso.
El artículo 21 en la moción reforma también los tres acápites, el a, b, c.
Entonces vamos a votar la moción que modifica los tres acápites.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada; se aprueba el artículo 21 con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 22.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Presento una moción de consenso sobre el artículo 22.
Se propone una nueva redacción del artículo 22. El cual se leerá así: “Art. 22 Carencia de la capacidad de ejercicio Se reconoce la capacidad de adquirir derechos y obligaciones a niños, niñas y adolescentes, así como a los mayores de edad declarados incapaces para conducir su persona y bienes por sentencia judicial; sin embargo, la capacidad de ejercicio de sus derechos por sí está limitada.
Las limitaciones de la capacidad de ejercicio por sí, no son en perjuicio de sus derechos de poder intervenir, expresar libremente sus consideraciones, ser escuchados sobre sus opiniones y otros derechos fundamentales.
Las personas con carencia o limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica, referida en los artículos anteriores, actúan por medio de un representante legal, derivadas de la autoridad parental que ejercen los padres o la del tutor, nacida de la designación de tutela.
Traslado moción.
Gracias, diputado.
Pasamos a votar la moción presentada, que modifica el artículo 22.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba el artículo 22, con la moción que lo modifica.
Pasamos a votar todo el Capítulo III, con sus artículos y las mociones que ya han sido aprobadas.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo III, con todos sus artículos y con las mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Declaración judicial de incapacidad jurídica
Los mayores de edad que por razón de alguna enfermedad o padecimiento, no pudieren discernir sobre el alcance de sus acciones y conductas, ni dirigir su persona, podrán ser declarados judicialmente incapaces, a solicitud de parte interesada.
Art. 24 Personas legitimadas para solicitar la declaración de incapacidad Podrán solicitar la declaración de incapacidad:
a) El o la cónyuge, si lo hubiere, o el o la conviviente en unión de hecho estable;
b) La persona a quien, en su caso por Ley corresponda deferirle la tutela;
c) Cualquiera de los familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad;
d) La Procuraduría de la Familia o el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, si no lo hiciere alguno de los antes mencionados.
Art. 25 Requisitos de la solicitud
Para la declaración de incapacidad de una persona, que, por razón de enfermedad o padecimiento, no pueda ejercitar por sí las acciones y derechos de que es titular, se formulará solicitud, ante el juez de familia, con expresión del nombre, domicilio, estado civil o residencia habitual el presunto incapaz, la enfermedad que sufre, bienes suyos conocidos que deban ser objeto de protección judicial y parentesco con el solicitante, acompañándose expediente médico de asistencia.
Art. 26 Efectos de la declaración
La declaración judicial de incapacidad inhabilita a una persona para regir su conducta y bienes. A los incapaces se les nombrará tutor o tutora, conforme las normas que establece este Código, quienes actuarán como sus representantes legales.
Arto. 27 Declaración judicial
La incapacidad surtirá sus efectos legales, sólo cuando se hagan en virtud de declaración judicial, mediante sentencia firme.
Art. 28 Causas de incapacidad
Las causas que incapacitan a una persona para regir su propia vida, corresponden al campo de las ciencias médicas, conforme el estado alcanzado por estas, las que habrá que acreditar ante el juez competente, para que disponga lo que en derecho corresponda.
Art. 29 Procesos en que se declara
La declaración de incapacidad se tramitará conforme el proceso especial común que establece el Libro Sexto de este Código.
Art. 30 Reglas especiales a observar en el proceso Para la declaración de incapacidad el juez hará examinar al presunto incapaz por al menos dos médicos, de los cuales uno será forense, ambos distintos del de asistencia, a fin de que rindan informe, acerca de la realidad y grado de la incapacidad.
El juez examinará personalmente al presunto incapaz, citará y oirá al cónyuge, si lo tuviere y a los parientes más próximos, que no hayan formulado la solicitud.
Se apoyará el juez en el Consejo Técnico Asesor a que se refiere este Código, de los especialistas que estime pertinente y dispondrá de otras medidas, para confirmar o no dicha incapacidad y arribar a convicción.
Comprobada ésta, declarará la incapacidad y proveerá a la tutela del incapacitado.
Hasta aquí el Capítulo IV del Título Preliminar.
A discusión el Capítulo IV. Declaración judicial de incapacidad jurídica.
Observaciones al artículo 23.
Observaciones al artículo 24.
Observaciones al artículo 25.
Observaciones al artículo 26.
Observaciones al artículo 27.
Diputado Wilfredo Navarro Moreira, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
No, en el 30 Presidente.
Observaciones al artículo 28.
Observaciones al artículo 29.
Observaciones al artículo 30.
DIPUTADO CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Tengo un planteamiento para ver si la Comisión nos puede aclarar. Este tema de la Declaración de las incapacidades legales de una persona son temas bien delicados y en la práctica se han planteado situaciones donde familiares o personas se colusionan para declarar la incapacidad de un pariente con objeto eminentemente económico, pues tienen que ver con los bienes de la persona.
Este artículo se relaciona con el 23. Y yo diría que, al hablar de reglas especiales a observar en el proceso, si bien es cierto se establece una serie de garantías de Médico Forense, de que haya declaraciones de otros familiares que no estén solicitando la incapacidad etc. Pero debiera de establecerse en el proceso de carácter obligatorio, la intervención de la Procuraduría de la Familia, para que sirva de resguardo de los derechos de las personas que están siendo tratadas de declarar con incapacidad.
Eso no afecta en ningún momento el procedimiento, pero le da un carácter de mayor certeza y de defensa de los derechos de las personas que se está pretendiendo declarar incapacitada. Lo que estoy diciendo es que se establezca en este artículo la obligatoria intervención y participación del Procurador de la Familia en el Trámite de la Declaración de incapacidad, Presidente.
Si más adelante se define esto, pero creo que debe de incorporarse en este artículo la intervención obligatoria de la Procuraduría de la Familia, que es al final de cuentas la rectora de todos los derechos de familia y que ejerce la defensa de los derechos de personas, en este caso incapacitada.
Muchas gracias, Presidente.
Vamos a escuchar a la diputada María Eugenia Sequeira sobre el tema.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:
Disculpe, es para el artículo 31, Presidente.
¿Para qué?
Moción al artículo 31.
No hay artículo 31, aquí hay 30 nada más.
Del siguiente Capítulo.
Siguiente Capítulo.
Diputado Carlos López Hurtado, tiene la palabra.
Como no, la inquietud del diputado Wilfredo Navarro es correcta alrededor de la obligación de que la Procuraduría de la Familia, que crea este Código adscrita a la Procuraduría General de la República, debe de participar como representante del Estado en todo proceso de familia, adopción, guarda, tutela etc. Esa preocupación del diputado Navarro se solventa en el Libro Sexto, en este Libro queda taxativamente expresada la obligación de la Procuraduría de la Familia. En el Libro Sexto que versa sobre el procedimiento de familia, ahí están los principios, las instancias jurisdiccionales de familia y se habla también de la intervención de la Procuraduría de la Familia, la cual debe de presentar siempre un dictamen en todo proceso judicial. Entonces, queda solventado en el Libro Sexto que es específicamente sobre proceso de familia.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO:
Además de lo señalado por el diputado Carlos Emilio, en el artículo número 5, donde habla de la creación de la Procuraduría de la Familia, dice: Créase la Procuraduría de la Familia como Procuraduría Especial de la Procuraduría General de la República, con competencia privativa para conocer, opinar, dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento. Disposiciones Generales.
Muchas gracias.
¿Satisfecho, diputado?
Vamos entonces a la votación del Capítulo IV, con todos sus artículos.
79 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título Preliminar con todos los artículos que contiene dicho Capítulo.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
TERCER SECRETARIO JORGEALBERTO CASTILLO QUANT:
DE LA FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Concepto y obligaciones familiares
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Está integrada por un grupo de personas naturales con capacidades, habilidades y destrezas diferentes, unidas por el matrimonio o unión de hecho estable y vínculos de parentesco.
Art. 32 Obligaciones de los integrantes del núcleo familiar.
Las personas que integran la familia, tienen la obligación de velar por la protección y conservación de ésta y promover el respeto e igualdad de derechos y oportunidades entre todas y todos sus miembros; además, han de contribuir a:
a) Fortalecer los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíproco entre sus integrantes;
b) Fortalecer el matrimonio y la unión de hecho estable legalmente formalizado o reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer;
c) El eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos, para que se desarrollen plenamente en todas las facetas de la vida para insertarse, armónicamente, como ciudadanos dignos en la sociedad;
d) La plena realización el principio de igualdad de todos los hijos e hijas.
A discusión el Capítulo I del Título I, Concepto y Obligaciones Familiares.
Observaciones al artículo 31.
Voy a presentar moción de consenso en el artículo 31, dice: Se propone agregar la frase “entre un hombre y una mujer”, se adiciona un último párrafo al artículo 31, el cual se leerá así: Arto. 31 Concepto e integración de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Está integrada por un grupo de personas naturales con capacidades, habilidades y destrezas diferentes, unidas por el matrimonio o unión de hecho estable entre un hombre y una mujer y vínculos de parentesco.
Los pueblos indígenas y afrodescendientes, tienen derecho a preservar, mantener y promover su propio sistema de familia. El Estado reconocerá, respetará y protegerá las distintas formas de familia indígena y afrodescendiente, en particular las familias extensas. El Estado reconocerá en particular, el derecho de la familia y los pueblos indígenas y afrodescendientes, a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de los hijos e hijas, en observancia de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 31 que integra varios conceptos, entre ellos que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, que se debe de tomar en consideración la costumbre indígena y afrodescendiente, y otras consideraciones más.
79 votos a favor, 4 presentes, 2 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 31.
Observaciones al artículo 32.
A votación el Capítulo I con todos sus artículos y su moción ya aprobada.
80 votos a favor, 3 presentes, 1 en contra, 2 abstenciones. Se aprueba el Capítulo I, del Título I con sus dos artículos y la moción ya aprobada.
DEL PARENTESCO
Concepto, grado de parentesco y violencia doméstica o intrafamiliar.
El parentesco es el vínculo que une a las personas que descienden de una misma estirpe. Se reconocen dos tipos de parentesco: por consanguinidad y por afinidad.
Art. 34 Parentesco por consanguinidad.
Es el que se establece entre las personas unidas por vínculos de sangre o por adopción.
Art. 35 Parentesco por afinidad.
Es el que une a los cónyuges o convivientes, con los parientes del otro u otra. En la línea y el grado en que exista el parentesco con uno de los cónyuges o con uno de los convivientes, tiene lugar la afinidad respecto al otro. La afinidad no concluye con la muerte.
Art. 36 Grados y líneas de parentesco.
La proximidad del parentesco se establece según el número de las generaciones.
Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea. Es línea recta la constituida por la serie de grados entre las personas que descienden una de la otra y es línea colateral o transversal la serie de grados entre las personas que tienen un tronco común, sin descender la una de la otra.
Art. 37 División de línea recta.
En la línea recta, se cuentan tantos grados como número de generaciones existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe, dividiéndose en descendente y ascendente.
La primera une la estirpe con aquellas personas que de ella se derivan; la segunda liga a una persona con aquella de quienes desciende.
Art. 38 Línea colateral.
En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe común y descendiendo de ésta y sin incluirla, hasta el otro pariente con el cual se quiere determinar el grado de parentesco existente.
Art. 39 Impedimento para el matrimonio según grado de parentesco.
El cómputo de los grados de parentesco según los artículos precedentes, se aplica a los impedimentos para el matrimonio, la declaración de la unión de hecho estable y en las sucesiones por causa de muerte.
Hasta aquí el Capítulo I del Título II del Libro Primero.
A discusión el Capítulo I del Título II, Concepto, grado de parentesco y violencia doméstica o intrafamiliar.
Observaciones al artículo 33.
Diputada Benita Arbizú Medina, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA DEL CARMEN ARBIZÚ MEDINA:
Presento moción de consenso.
Se propone adicionar un último párrafo al artículo 33, el cual se leerá así: En los casos de los pueblos indígenas y afrodescendientes, además se reconoce, respeta y protege las distintas formas de parentesco, afiliación, descendencia y de nombre familiar de acuerdo a las particularidades culturales de cada pueblo, en todos los casos se reconoce y respeta la equidad de género y generacional.
Pasamos a la votación de la moción presentada que incluye el concepto de parentesco tanto en las comunidades indígenas como en las afrodescendientes y el respeto hacia las mismas.
76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 33 con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 34.
Observaciones al artículo 35.
Observaciones al artículo 36.
Observaciones al artículo 37.
Observaciones al artículo 38.
Observaciones al artículo 39.
Pasamos entonces a la votación del Capítulo I del Título II con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
77 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título II con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Violencia doméstica o intrafamiliar
La violencia doméstica o intrafamiliar, es una forma de violación a los derechos humanos y debe entenderse como cualquier acción o conducta que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico y patrimonial, tanto en el ámbito público, como en el privado, al cónyuge o conviviente o sobre las hijas e hijos del cónyuge o conviviente o sobre ascendiente o discapacitados que convivan con él o ella o que se hallen sujetos a tutela de uno u otro.
Arto. 41 Tipos de violencia doméstica o intrafamiliar.
a) Violencia física: Son las acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad corporal de una persona.
b) Violencia sexual: Son las acciones que obligan a una persona tener o mantener contacto sexual, a participar en ellos, mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier mecanismo que anule o límite la voluntad personal.
c) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta, cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales.
d) Violencia patrimonial: Es la acción u omisión de quien afecte o cause daño a los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al grupo familiar. También constituye violencia patrimonial el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer y los restantes integrantes de la familia, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico dentro del hogar y la exigencia para que alguno de sus miembros abandone o no inicie un trabajo remunerado.
Todos los tipos de violencia doméstica o intrafamiliar señaladas en este artículo, son sin perjuicio de las concurrencias de otros ilícitos penales o civiles según corresponda.
Arto. 42 Deber de tolerancia y buen trato.
La vida en familia obliga a todos sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria.
Arto. 43 Valoración de la autoridad judicial.
El juez o jueza valorarán en todos los asuntos de familia, la inclinación o las prácticas de violencia de sus miembros, protegiendo a las víctimas y tomando las providencias necesarias para evitar la reiteración de comportamientos violentos.
Arto. 44 Obligación y protección por parte del Estado.
Es obligación del Estado de la República de Nicaragua, a través de las Instituciones vinculadas en el tema, prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica o intrafamiliar y con esa finalidad se desarrollarán las siguientes acciones: a. Incorporar en la formación escolar, la enseñanza de los valores éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores, conforme lo establecido en el presente Código y legislación vigentes en la materia;
b) Realizar campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada;
c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia doméstica o intrafamiliar, sus indicadores, su dinámica y la forma de prevenirla;
d) Brindar a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Procuraduría Especial de la Mujer y la Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, asistencia psicosocial, facilitando enseñanza de técnica de auto control y de solución de controversia, en beneficio de la familia nicaragüense afectada por violencia doméstica o intrafamiliar;
e) Proteger a las víctimas y brindarles asistencia legal, por vía del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y Procuraduría de la Familia.
Arto. 45 Obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar.
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia doméstica o intrafamiliar, deberá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional. La denuncia puede hacerse de manera escrita o verbal. Cuando la denuncia sea verbal, esta se hará constar en acta que levantará el agente policial.
Arto. 46 Uso de otras instancias.
Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso de familia, la parte interesada podrá interponer formal acusación penal en contra de la persona agresora o agresor antes las instancias correspondientes.
Hasta aquí el Capítulo II, del Título II.
A discusión el Capítulo II, Violencia Doméstica o Intrafamiliar.
Observaciones al artículo 40.
Observaciones al artículo 41.
Diputado Armando Herrera Maradiaga, tiene la palabra.
DIPUTADO ARMANDO HERRERA MARADIAGA:
DIPUTADO JOSÉ ARMANDO HERRERA MARADIAGA:
Voy a referirme esta mañana a un tipo de violencia la cual ha pasado desapercibida y hay muchos sub registros, me refiero al tipo de violencia obstétrica, aquella violencia que va en detrimento del binomio madre e hijo y es provocada por estrés o por un mal manejo del embarazo o es provocada por si misma cuando en la familia por accidentes se provoca un embarazo y eso no está consignado, hay sub registros y agregaría como una moción la violencia de tipo obstétrica.
Diputada Patricia Sánchez Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA MERCEDES SÁNCHEZ URBINA:
Voy a leer una moción de consenso donde ambas comisiones nos pusimos de acuerdo y firmamos y se propone cambiar la redacción del inciso d), y se le agrega la palabra “o responsabilidades”, en el último párrafo del artículo 41 el cual se leerá así:
d) Violencia patrimonial y económica: Es la acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción en los bienes muebles o inmuebles, objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales, o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
También constituye violencia patrimonial y económica, el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, el desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico dentro del hogar, y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.
El compañero que habló antes, de la Bancada Democrática Nicaragüense, decía que faltaba un tipo de violencia, ¿no ha pasado la moción al respecto?
El tipo de violencia obstétrica, decía.
El diputado Armando Herrera, plantea la violencia obstétrica, que resulta dice, en detrimento de la salud del binomio por mal manejo del embarazo, producto del maltrato o estrés de cualquier tipo en cuestión, tal vez sería conveniente que la Comisión tomara en consideración esta moción para ver qué opina de la misma.
Entonces vamos a hacer una consideración, en vista de que la moción todavía no tiene consenso y nos interesa que el Código salga con el mayor consenso posible, vamos a suspender temporalmente esta discusión, CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL 3 DE MAYO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA). Leyenda en rojo corresponde al tomo digital. CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA TRES DE MAYO DEL AÑO 2012 CON CITA PARA LAS NUEVE DE LA MAÑANA. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA). PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a la discusión del Código de la Familia, que es el que toca los jueves de cada período ordinario.
Bueno, la última discusión que hubo del Código de Familia fue el 19 de abril de este año; pasamos a leer el Capítulo II del Título II, y cuando pedimos observaciones al artículo 40 del Capítulo II del Título II, repito, cuando pedimos entonces observaciones al artículo 40, ahí tuvimos una discusión y no se logró consenso para hacer una moción a dicho artículo, por lo que como ya está leído el Capítulo II del Título II, pedimos entonces observaciones al artículo 40.
Buenos días a todos.
En la última discusión sometimos y discernimos acerca de lo que es la violencia de tipo obstétrica.
La verdad es que en las legislaturas tanto de Venezuela como Argentina y México esta práctica ya es un hecho, sin embargo nosotros estamos comenzando a andar en estos asuntos y hemos consensuado con miembros de la Comisión de Salud y con el Jefe de Bancada del Frente Sandinista y lo cierto es que hay algunos tópicos de la violencia obstétrica que son una práctica rutinaria en el Ministerio de Salud, lo cual roza con las normativas de atención al parto y esto nos lleva a estudiar más a fondo la violencia obstétrica. Por tanto, vamos a hacer tanto las consultas con la Comisión de Salud, con el Ministerio de Salud y evidentemente que la reforma la haremos a la Ley General de Salud, por lo que retiro la moción.
No hay entonces moción al artículo 40.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Por aclaración, Presidente, se entregó una moción del artículo 41, que ya fue leída y está en Presidencia.
Vamos a volver a leer la moción que fue presentada que dice así: Se propone cambio en la redacción del inciso “(d)”, y se le agrega la palabra “o responsabilidades” en el último párrafo del artículo 41 el cual se leerá así: Arto. 41 Tipos de violencia doméstica o intrafamiliar a. Violencia física: Son las acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad corporal de una persona.
b. Violencia sexual: Son las acciones que obligan a una persona tener o mantener contacto sexual, a participar en ellos, mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier mecanismo que anule o límite la voluntad personal c. Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta, cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales.
d. Violencia patrimonial y económica: Es la acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción retención o distracción en los bienes muebles o inmuebles objeto o documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja. También constituye violencia patrimonial y económica el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, el desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.
Todos los tipos de violencia doméstica o intrafamiliar señaladas en este artículo, son sin perjuicio de las consecuencias de otros ilícitos penales o responsabilidades civiles según corresponda.
Hasta aquí la moción presentada.
Entonces la moción al artículo 41, modifica básicamente el acápite (d) que habla de la violencia patrimonial y económica. Pasaríamos por consiguiente a votar la moción presentada que modifica el artículo 41.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 41.
Observaciones al artículo 42.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Muy buenos días, gracias compañero Presidente.
Se propone cambio a la redacción del artículo 42. El cual se leerá así: Arto. 42. Derechos y deberes de solidaridad respeto tolerancia y buen trato en la familia.
De conformidad al concepto de integración de la familia establecido en el artículo 31 de este Código, las familias encabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos, divorciados y divorciadas, abuelos, abuelas así como otros miembros de la familia que ejerzan autoridad parental gozarán de la misma protección y tendrán los mismo deberes y derechos de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato establecido en este Código.
La vida en familia obliga a todos y a todas sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria promoviendo la erradicación de todo tipo de violencia intrafamiliar.
Diputado Eliseo Núñez Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
Artículo 42.
Sí, gracias, sí al artículo 42.
Creo que aquí se debería dejar bien clara la razón por la cual se está haciendo esta moción en el artículo 42; y considero necesario decirlo con todas las letras, porque ha habido una confusión y una interpretación aparentemente que no es la que el espíritu de la aprobación de este Código quería dejar sentada con respecto al concepto de familia, que estaba en un artículo anterior, que era el artículo 31.
Se ha ocupado este artículo 42 como una herramienta para aclarar que este Código considera familia a las madres solteras, a los padres solteros, a las familias encabezadas por abuelas, abuelos, tíos y todas aquellas formas de familia que son comunes a nuestra sociedad.
Era realmente difícil como legislador tener que dar la cara frente a un concepto que aparecía cercenando la capacidad de ser familia para la madres solteras, para todos los que he mencionado anteriormente tomando en cuenta que en los últimos estudios que se han hecho, casi el 50% de las familias de Nicaragua son encabezadas por una madre soltera y en buena parte de los casos, la madre a pesar de la presencia del padre es el principal aportante de la familia.
Entonces, creo que hay que dejar sentado la razón real por la cual se está buscando como mocionar en este artículo, y la razón es para dar tranquilidad a la población, de que acá se está también incluyendo en un concepto de familia a todos aquellos que aparentemente quedaron excluidos en el concepto que se enunció en el artículo 31.
Tiene la palabra la diputada Edipcia Dubón, suplente de Víctor Hugo Tinoco.
DIPUTADA SUPLENTE EDIPCIA DUBÓN CASTRO:
Buenos días, Presidente.
Respecto a este artículo solicito al plenario que pensemos en crear un nuevo artículo que reconozca a las familias con jefaturas femeninas, ¿por qué?, efectivamente en este país más del 40% de las familias están organizadas y jefeadas por mujeres que no tienen un compañero para ejercer esa jefatura en el hogar, en condiciones muy distintas a la de los hombres, pues sobre ellas recae todas las responsabilidades del hogar, no sólo las del trabajo reproductivo, sino la del productivo y de manutención. El incremento de las jefaturas femeninas, no debe ser entendido como una señal de emancipación de la mujer, sino como una respuesta a los problemas culturales y socioeconómicos y al elevado índice de pobreza del país.
Por tanto, les pido que integremos un nuevo artículo que reconozca a las familias con jefaturas femeninas, dirigidas por mujeres, en vez de que se incluyan en un artículo que tiene que ver con el buen trato, que se le dé el estatus que corresponde, porque significa un porcentaje alto de las familias de este país; y si bien es cierto los Códigos no deberían de legislar casuísticamente, éste no es una casuística, esto es una realidad palpable que necesita ser reflejada de manera adecuada.
Realmente el concepto e integración de familia en el artículo 31 ha quedado muy claro, porque hablamos del matrimonio, hablamos de la unión de hecho estable y hablamos de vínculos de parentesco; y en el vínculo de parentesco están las madres solteras, están los hombres, están los abuelos, y en el artículo 33 se establece que se reconocen dos tipos de parentesco, por consanguinidad y por afinidad y luego define cada uno de ellos.
Sin embargo, como legisladoras y legisladores hemos querido continuar reafirmando ese concepto que está claro cuando hablamos del matrimonio, de la unión de hecho estable y hablamos del parentesco, y la moción que hemos presentado al artículo 42 habla de familias encabezadas por madres solteras, tal como lo reafirmamos en el artículo 31 de este Código; familias encabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos, divorciados, divorciadas, abuelos, abuelas, así como otros miembros de la familia que ejerzan la autoridad paternal gozarán de la misma protección y tendrán los mismos deberes y derechos de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato establecida en este Código.
Por lo tanto, el concepto de familia en este Código ha quedado más que claro desde que se define en el artículo número 31, cuando hablamos del matrimonio, unión de hecho estable y parentesco.
A ver, hay anotados tres compañeros y compañeras más.
Consultando aquí con la Asesoría Jurídica de la Directiva, con el Jefe de la Sección Legislativa, vemos que el concepto ampliado de familia, el cual es correcto introducirlo y que aparezca en el Código, no está en correspondencia con el Capítulo que se presenta, ni cabe en el artículo 42, cabe en una disposición general que hagamos al final y después la Asesoría Jurídica en base a eso podría introducirlo donde corresponda.
Entonces la propuesta sería que esta ampliación del Concepto de Familia la aprobemos sin numeración y sin capítulo, con el propósito que después se pueda introducir donde corresponda, ¿les parece que lo hagamos así?
Están anotados, Carlos Emilio López, Xochilt Ocampo, Jaime Morales y Santiago Aburto.
Tiene la palabra, Carlos Emilio López.
Quería reafirmar lo expresado por la diputada Dávila, Presidenta de la Comisión de Justicia.
El artículo 31 define a la Familia bajo tres características, ligada al matrimonio, ligada a la unión de hecho y ligada a los vínculos de parentesco. Los vínculos de parentesco pueden ser por afinidad, o por consanguinidad. El artículo 34 establece claramente cuáles son los vínculos de consanguinidad, siendo los que se establecen entre las personas unidas por vínculos de sangre o por adopción. O sea, una mamá con sus hijos tiene vínculo de sangre, por lo tanto es una familia, un papá solo con sus hijos tiene vínculo de sangre, por lo tanto es una familia, un abuelo que se quedó con los nietos porque los padres migraron tienen vínculo de sangre, por lo tanto es una familia, un tío que vive con sus sobrinos es una familia porque tienen vínculo de sangre y así cualquiera otra de las tipologías de las relaciones familiares en Nicaragua.
Este Código protege a todas las familias sin discriminación, sin excepción, a las familias del campo, a las familias de la ciudad, a las familias de todas las clases sociales a las familias que estén compuestas independientemente de la estructura familiar, no hay una sola expresión, un solo tipo de familia que quede excluida de las posibilidades de protección por el presente Código.
Quiero hacer una aclaración, el artículo 31 desde que fue examinado por la Comisión está claro y cuando hablamos de vínculos de parentesco nos estamos refiriendo a las familias que son conformadas por madres solteras, padres solteros, hermanos, abuelitas, abuelitos, pero para aquellas personas que no estaban claras, como un diputado por aquí que parece que esa redacción todavía no le es muy clara, fue que precisamente escuchamos el clamor de diferentes sectores de la población de ampliar el concepto y dejarlo más claro aún; esa es la aclaración que quería hacer.
Y en efecto, vamos a dejar la moción en el artículo 42. Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato en la familia.
La vida en familia obliga a todos y todas a sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria promoviendo la erradicación de todo tipo de violencia intrafamiliar.
El primer párrafo de la moción que había sido leída anteriormente, queda sin numeral para ser incorporada donde la Asesoría lo considere pertinente.
Presento la moción, Presidente.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
A mí me asalta una inquietud que consiste en que pudiera hacer falta dentro de la inscripción de estos conceptos, la figura muy arraigada en la tradición cultural social y religiosa que es la del padrino o de la madrina; me parece que no está inscrita dentro de esa concepción o dentro de esa descripción. Y si nos extendiéramos un poco más, también existe otro concepto que no sé si pudiera caber, es el hijo de crianza o hija de crianza que tiene una relación estable y permanente que es educado y criado por una familia, pero no sé qué vínculo se crea legal entre esa figura.
Gracias.
Diputado Santiago Aburto, tiene la palabra.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
No sé, me queda la duda, yo creía que habíamos aprobado el artículo 31. Y si ya lo aprobamos, si había mociones bien lo hubiéramos puesto en su momento, pero me llama la atención que aquí queramos volver a repetir lo mismo. El concepto de familia ya está aprobado y está claro, y como decía y esta vez voy a coincidir con las diputadas colegas, Irma Dávila y Xochilt Ocampo, ya está ahí en el artículo 34, cuando habla de parentesco por consanguinidad.
Creo que el concepto de familia está claro, ya lo aprobamos, quisiera pues, en nombre de todos aquellos que votamos o nos abstuvimos o hicimos algo para que quedara claro lo que representa la familia y como debe ser vista ésta en Nicaragua, esto está más que agotado.
Ahora, como decía el señor Presidente, si lo que queremos en el artículo 42 con la moción es volver a repetir lo mismo que dice el artículo 31 ó 34, yo no le veo problema, pero creo que el concepto de familia, repito está claro; así pues, me gustaría que tomáramos en cuenta eso y recordáramos que ya votamos por ese concepto de familia.
Cerramos la discusión, con la suplente del diputado Enrique Sáenz Navarrete.
DIPUTADA SILVIA NADINE GUTIÉRREZ PINTO:
Siguiendo con el tema de cuáles son los tipos de familias, la condición socio-económica de Nicaragua ha venido cambiando y las familias también, las familias son extensas, las familias son cortas, las familias están compuestas por diferentes vínculos consanguíneos.
Por lo tanto quisiéramos poder incorporar un nuevo artículo que se titule “Tipos de Familias”. En atención a las realidades que prevalecen en el país, se reconocen las configuraciones familiares siguientes:
a) Familias nucleares matrimoniales o en unión de hecho estable. b) Familia extendida integrada por madres, padres, hijas, hijos y demás familiares consanguíneos o afines y otras relaciones de afectos.
c) Familias con jefaturas femeninas dirigidas por las madres, hermanas, tías y abuelas maternas o paternas.
Todos los tipos de familias gozarán de los mismos derechos y responsabilidades de la familia nuclear matrimonial o en unión de hecho estable, que este Código las reconoce.
Y así realmente poder incorporar a las familias extensas que tiene Nicaragua.
Se lo hago llegar.
Cerramos con Martha Marina González.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ:
Miren, estoy de acuerdo en la disposición que ha tomado el Presidente, de que cuando ya se termine de aprobar el Código se incorpore esa moción, por cuanto estoy clara que la definición de familia está correcta, pero ha habido una serie de inquietudes de la población donde se dice aquí no se está estableciendo a la madre soltera que tiene hijos o al abuelo o a la abuela o al padre que tiene hijo.
Entonces, estamos claros de que el concepto está explícitamente definido, pero la moción vendría a ampliarlo y aclararlo para que todo el mundo se sienta incorporado en ese concepto de familia.
Por lo tanto, respaldo la propuesta que hizo el compañero ingeniero, René Núñez Téllez.
Entonces empezaremos por lo más sencillo, vamos a votar el artículo 42.
El artículo 42 dice únicamente lo siguiente: Arto. 42. Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato en la familia.
La vida en familia obliga a todos y a todas sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria, promoviendo la erradicación de todo tipo de violencia intrafamiliar.
Ese es el artículo 42, que va a ser aparte del concepto de familia que vamos a ver después.
Entonces vamos a votar el artículo 42, únicamente como lo leí.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 05 presentes. Se aprueba el artículo, la moción del artículo 42.
Ahora vamos al concepto de Familia, que vamos aprobarlo sin número de artículo, verdad, para que sea ubicado por la Asesoría Jurídica donde corresponde.
Entonces hay un concepto que dice, y me gustaría que pongan atención porque hay además dos mociones adicionales que casi dicen lo mismo, pero con diferente redacción, lo que nos interesa antes que la redacción es el concepto. Dice uno: De conformidad al concepto e integración de familia establecido en el artículo 31 de este Código, las familias encabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos, divorciados, divorciadas, abuelos, abuelas, así como otros miembros de la familias que ejerzan la autoridad parental gozarán de la misma protección y tendrán los mismos deberes y derechos de la familias constituida mediante el matrimonio o la unión de hecho estable.
Ese es uno de los conceptos, que a mi juicio también recoge la propuesta que hizo la compañera Dubón, que habla de las familias dirigidas por mujeres, sean estas madres hermanas y abuelas maternas o paternas de niños, niñas y adolescentes, está incluida en la primera moción. También la hecha por la compañera Suplente de Víctor Hugo, que habla de varios núcleos familiares, la del matrimonio, unión de hecho estable, las integradas por padre, madre, hijas, hijos y familiares consanguíneos y afines, las jefaturas femeninas etc.
Entonces, vamos a votar una por una las mociones, a menos que las dos compañeras mocionistas se integren a la moción general, que les recuerdo que es conceptual, verdad, para que la Asesoría Jurídica la ubique donde sea correspondiente.
Entonces, a ver compañera Edipcia Dubón.
DIPUTADA EDIPCIA DUBÓN CASTRO:
Efectivamente estoy de acuerdo de que se ponga en el Título adecuado y que se le dé la importancia que corresponda, de manera que sí creo que está contenida en la moción como se presentó en la segunda parte, que no está vinculada al buen trato, sino al concepto de familia.
Pide la palabra Silvia Nadine Gutiérrez, suplente de Enrique Sáenz Navarrete.
Igual considero que está integrado, sobre todo el tema de rescatar realmente a las familias diversas que hay en Nicaragua, a las familias que tienen madres solteras al igual que padres solteros.
Entonces, pasamos a votar la moción de concepto de familia a como la leímos inicialmente, que comprende madres solteras, padres solteros, divorciados, divorciadas, viudas, viudos etc. y todos aquellos que ejercen la autoridad parental.
79 votos a favor, 1 en contra, 2 abstenciones y 3 presentes. Se aprueba el Concepto de Familia que amplia lo contenido en el artículo 31.
Entonces continuamos siempre con el Capítulo II del Título II, que habla de Violencia doméstica o intrafamiliar.
Ya aprobamos el artículo 42.
Observaciones al artículo 43.
Observaciones al artículo 44.
Diputado Elman Urbina Díaz, tiene la palabra.
DIPUTADO ELMAN URBINA DÍAZ:
Me gustaría por favor, que los miembros de la Comisión me expliquen o me dirijan a qué artículo o en qué artículo está relacionado el planteamiento que yo les quiero hacer. Estamos hablando de familia, estamos hablando de violencia intrafamiliar, doméstica o patrimonial.
Quisiera saber en qué artículo o si no está en ningún artículo consignado, que los bienes de la familia son inembargables. Les pregunto esto, porque está sucediendo o ha sucedido en el pasado, confiscaban al fulano de tal, porque era somocista o porque era de la contra y ya la familia quedaba indefensa, quedaba posando, tenía que salir del país o arrimado con alguien. También actualmente sucede que a algunas personas que pueden ser cabeza de familia o familiares de un núcleo familiar, puede ser que ande en algún ilícito el familiar, entonces sucede que porque ande en el ilícito, vienen y le expropian o le confiscan todo los bienes que corresponden a la familia.
Entonces, cómo hacer por ejemplo, para que por lo menos la casa de la familia esté protegida en esta ley y no sea sujeta de expropiación o confiscación el día de mañana. Así que por favor, si está en algún artículo me lo dicen para estar satisfecho y si no para hacer la presentación de la moción, porque creo que corresponde a esta parte del Capítulo de Violencia intrafamiliar y patrimonial.
A ver, un compañero o compañera de la Comisión si tiene alguna aportación al respecto, aunque entiendo que ese concepto de bienes familiares inembargables no tiene que ver nada con el Capítulo de Violencia intrafamiliar, deberá estar en otro capítulo seguramente; pero de todos modos esperemos a ver qué dice la Comisión.
A ver, diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Bien, el concepto de inembargabilidad del patrimonio familiar está claro en el artículo 71 de la Constitución que dice: “Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos”. Esa ley que hace referencia la Constitución es el Código que estamos aprobando en este momento, que taxativamente expresa una serie de mecanismos materiales y procedimentales para proteger el patrimonio familiar. Este Código define los montos económicos inclusive para definir la vivienda familiar y otros mecanismos. De manera que esta ley va a permitir operativizar ese precepto constitucional de que el patrimonio familiar es inembargable.
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.
Si, creo que es importante, compañero Presidente, que agilicemos en la aprobación porque este Código es amplio y sería bueno que todos los diputados y diputadas revisáramos el Código que estamos aprobando; efectivamente más adelante habla del patrimonio familiar y como bien lo decía Carlos Emilio, es un derecho constitucional que aquí viene a regularse por primera vez.
Había una debilidad no existía ninguna ley ordinaria que viniera a regular este tema del patrimonio familiar, más adelante está contemplado. También sería bueno que los representantes de las bancadas que están en esta Comisión les expliquen a sus colegas sobre este tema.
Cerramos con el diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Usted correctamente dijo, esto no es parte de ese Capítulo, si revisan en el Capítulo correspondiente a los artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93 ahí está lo referido a la protección del patrimonio familiar.
Entonces, no hay observaciones al artículo 44.
Observaciones al artículo 45.
Quisiera presentar una moción de consenso que modifica el artículo 45, que versa sobre la Obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar.
El artículo tal y como está en el Dictamen señala: Arto. 45 Obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia doméstica o intrafamiliar, deberá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional. La denuncia puede hacerse de manera escrita o verbal. Cuando la denuncia sea verbal, ésta se hará constar en acta que levantará el agente policial.
El agregado es que además de presentar la denuncia por escrito o verbal, también podrá hacerse por lenguaje de señas, que es diferente al lenguaje verbal y diferente al lenguaje escrito. Esta Asamblea Nacional aprobó una Ley específica que es la Ley de Lenguaje de Señas y esto es recogiendo algunas inquietudes de las personas con discapacidad que están organizadas en FECONORI, se discutió en la Comisión y es una moción de consenso.
Paso la moción, señor Presidente.
Diputado Agustín Jarquín Anaya, tiene la palabra.
DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:
Es que estaba tratando de ver con los monitores, los que están coordinando el tema, que en el artículo 44 como no se ha aprobado todavía, solo consulta, hay un tema que considero que simplemente es por concepto de redacción.
Dice el artículo 44: Que el Estado de la República, a través de las Instituciones vinculadas en el tema, previene, sanciona y erradica la violencia doméstica pa pa pa… dice con las siguientes acciones:
a. Incorporar en la formación escolar, la enseñanza de los valores éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores, conforme lo establecido en el presente Código y legislación vigentes en la materia;
En el b), y ése es el tema, dice:
b. Realizar campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada;
Esos no son problemas sociales, estos son temas o conceptos o valores, pero no problemas sociales. Entonces, ahí hay un error de conceptualización del asunto, ahí se requiere una moción y eso es lo que trataba, como no estoy involucrado en el proceso, pero claramente se observa, sería un error que quedara la redacción tal y como está, porque caracteriza como problema sociales esto que está aquí refiriendo, que es promoción de los valores, de la ética, estudios de los adultos mayores etc. Más bien debiera decir, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre los asuntos, sobre los temas o valores antes señalados, me entienden, que es a lo que se refiere. Esa era la razón de mi intervención y a los que están acá rehaciendo propuestas para presentarlas.
José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Más bien pedirles a los miembros de la comisión que me aclaren, cuál es la diferencia entre la violencia doméstica o intrafamiliar, porque usamos los dos términos indistintamente. Entonces, ¿cuándo es doméstica? o ¿cuándo es intrafamiliar?, porque no se define ni se establece acá. A lo mejor me pueden aclarar cuál es la diferencia entre lo doméstico o intrafamiliar, porque estamos redundando en el articulado.
Solo quería aclararle al compañero Agustín Jarquín, que cuando estamos hablando del inciso (b), estamos hablando en relación con el epígrafe del artículo 44. Además, recordemos que estamos en el Capítulo de Violencia, entonces nos estamos refiriendo a esa problemática social que desde ese punto de vista si consideramos que es una problemática social, la violencia.
Entonces por aclaración, no sé si más o menos él, yo creo que él vincula el inciso (a) con el (b), pero nosotros estamos hablando de la problemática social como es el tema de la violencia intrafamiliar.
Sobre la inquietud del profesor Zepeda.
Lo que aparece es una conjunción y violencia doméstica, perdón lo que aparece es la conjunción (o) violencia doméstica o intrafamiliar. La conjunción “o” significa que es lo mismo, es un sinónimo si fuera (y) es un concepto diferente. Entonces, cuando hablamos de violencia doméstica es lo mismo decir violencia intrafamiliar.
Entonces, como hay una moción concreta al artículo 45, que propone agregar que la denuncia también se puede hacer en el Lenguaje de Señas, vamos a votar esa moción que modifica el artículo 45.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción que modifica el artículo 45.
Observaciones al artículo 46.
Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:
Hay una moción de consenso en este artículo 46, al cual se propone adicionar un último párrafo, el que se leerá así: Arto. 46 Uso de otras instancias Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso de familia, la parte interesada podrá interponer formal acusación penal en contra de la persona agresora o agresor antes las instancias correspondientes.
En el caso de los pueblos indígenas y afrodescendientes, la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes, podrán adoptar medidas de protección de urgencia para proteger a víctimas de violencia.
En el caso de la moción presentada por el diputado Rivera al artículo 46, se señala que los pueblos indígenas y afrodescendientes harán las denuncias correspondientes ante la autoridad comunal correspondiente según su derecho consuetudinario.
Vamos entonces a votar esta moción que modifica el artículo 46.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba la moción que modifica el artículo 46.
Entonces, una pregunta a la comisión ¿Hay moción al artículo 44 o no hay moción?
¿No hay moción al 44? Bueno.
Entonces pasamos a votar todo el Capítulo II, denominado Violencia doméstica o intrafamiliar, del Título II, con todos sus artículos y con todas las mociones ya aprobadas.
77 votos a favor, 07 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título II con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
DEL MATRIMONIO
Constitución del matrimonio
El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer constituida por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes con aptitud legal para ello, a fin de hacer y compartir una vida en común y constituir una familia basada en la solidaridad y el respeto mutuo. El matrimonio surtirá todos los efectos jurídicos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas, de acuerdo a lo establecido en este Código.
Arto. 48 Edad para contraer matrimonio.
Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá otorgarse autorización para contraer matrimonio, sin distinción de sexo, a los menores de dieciocho años de edad y de dieciséis años cumplidos. La autorización en estos casos será concedida por los representantes legales de los menores de edad.
Si hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta en vía judicial, para lo cuales se oirá el parecer de los interesados, la Procuraduría de la Familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Arto. 49 Efectos del matrimonio.
El matrimonio surte efectos desde su celebración y otorga iguales derechos y obligaciones para ambos contrayentes.
Hasta aquí el Capítulo I del Título III.
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 47.
Observaciones al artículo 48.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Voy a leer una moción de consenso.
Se propone eliminar la frase “sin distinción de sexo” y la palabra “menores” del artículo 48, el cual se leerá así:
“Arto. 48 Edad para contraer matrimonio. Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá otorgarse autorización para contraer matrimonio, a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años de edad. La autorización en estos casos será concedida por los representantes legales de los adolescentes.
Si hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta en vía judicial, para los cuales se oirá el parecer de los interesados, la Procuraduría de la Familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez”.
Diputada Edipcia Dubón, tiene la palabra.
Leyendo este artículo también encuentro que hay una contradicción con el artículo número 20, que habla de la capacidad jurídica plena que se le otorga a las madres solteras, dice: “La madre soltera menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años cumplidos”, se le reconoce su capacidad jurídica; pero en el segundo párrafo de este artículo 48, lo voy a leer dice: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá otorgarse autorización para contraer matrimonio, sin distinción de sexo, a los menores de dieciocho años de edad y de dieciséis años cumplidos. La autorización en estos casos será concedida por los representantes legales de los menores”. Si en el artículo 20 decimos que estas personas tienen capacidad jurídica, ¿por qué en el artículo 48 decimos que la autorización será concedida por los representantes legales? Hay una incongruencia.
A ver, que dice la comisión sobre esta inquietud.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Primero hay que ver la moción que estamos presentando, que estamos mejorando la redacción del artículo y deja claro de que está prohibido en este país, a partir de la aprobación de este Código de Familia el casamiento para personas menores de dieciséis años y será con el consentimiento de los tutores entre dieciséis y dieciocho años; no sé cuál es la contradicción que encuentra la diputada, porque aquí claramente se dice que la mayoría de edad es a los dieciocho años, algo que logramos igualar porque en el Código anterior hay una diferenciación de edad entre el hombre y la mujer, y repito, aquí la estamos igualando; así que no sé cuál es la contradicción que encuentra.
Quiero insistir en que los diputados y diputadas estudiemos bastante el Código y aprovecho que las diputadas están aquí, porque a veces los propietarios que son miembros de la Comisión de Justicia no llegan, entonces si les van a dar el lugar a ellas que están más interesadas en el Código, sería bueno que ellas nos acompañen también permanentemente en la comisión.
A ver, le damos la palabra por segunda ocasión diputada Dubón.
Le agradezco a la diputada Ocampo, sin embargo me refiero al artículo 20 y le pediría que lo busque, “Capacidad jurídica plena”, inciso c) dice: Tienen pleno ejercicio de la capacidad, para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes: c) La madre soltera menor de dieciocho y mayor de dieciséis años cumplidos.
Eso está en el artículo 20. Si nosotros dejamos como está el artículo 48, hay una contradicción entre el número 20 y el número 48.
Diputado Elman Urbina, tiene la palabra.
Una observación y principalmente para la diputada Xochilth Ocampo.
Cuando de nuestra bancada hacemos solicitud de alguna aclaración o le pedimos alguna explicación en relación al Código de la Familia, ella siempre nos traslada a que participen los que deben de participar en la comisión respectiva para poder intervenir en el análisis del Dictamen y por otro lado, que nos informen adecuadamente los miembros de la bancada para que nosotros no estemos preguntando, me parece que casualmente para eso es que se está discutiendo en lo particular los artículos de la ley. Entonces por favor Xochilt, lo que queremos es que nos aclaren, que nos expliquen para fortalecer o hacer una ley más sólida, una ley que represente todas las inquietudes y los intereses de toda la población en general.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
Diputada, lo que entiendo y lo saco de la lectura del artículo, la norma general es que para contraer matrimonio necesitás dieciocho años, pero si sos madre soltera, entonces existe esa excepción, el ser madre soltera es una excepción que le permite casarse, ¿quedamos claros? La norma general es que se requieren dieciocho años para casarse, pero en el artículo 20 se establece una excepción que es que si es madre soltera, puede casarse a los dieciocho años.
Entonces no hay contradicción entre el 20 y el 48, porque el 20 es una excepción a lo dicho como generalidad en el 48. Creo que eso es lo correcto ¿no?
Entonces, está despejada la inquietud.
Después vamos con Xochilth Ocampo Rocha.
Sí, compañero.
No quiero polemizar sobre esto, pero el mismo inciso c) del artículo 20 nos deja claramente que “La ley, no obstante puede establecer edades especiales para realizar determinados actos”.
Bueno, lo importante que a mi juicio como decía Wilfredo Navarro, es que en el artículo 20 se establece la excepción de que la mayor de dieciséis años y menor de dieciocho si es madre soltera se puede casar por su propia voluntad, pero si no es madre soltera tiene que recibir autorización de su tutor legal que es lo que dice el artículo 48, entonces no hay efectivamente contradicción ¿Estamos claros del asunto?
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 48.
76 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 48.
Observaciones al artículo 49.
Diputado Carlos Emilio López Hurtado, tiene la palabra.
Señor Presidente, quiero presentar una moción de consenso al artículo 49, en donde se propone agregar la frase “hombre y mujer” de tal manera que se leerá así: "Arto. 49 Efectos del matrimonio.- El matrimonio surte efectos desde su celebración y otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y mujer contrayentes”.
Traslado la moción.
A votación la moción presentada al artículo 48.
79 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 49.
Pasamos entonces ahora a votar todo el Capítulo I del Título III.
75 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título III con todos sus artículos y mociones ya aprobadas.
De los impedimentos matrimoniales
145
Arto. 50 Impedimentos matrimoniales.
Son impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias, que de alguna manera limiten la capacidad de ejercicio de las personas interesada en contraer matrimonio.
Los impedimentos para contraer matrimonio son: absolutos, relativos y prohibitivos.
Los primero se aplican a las personas en general y los segundo y tercero, se establecen en atención a la posición jurídica que ocupan respecto de otra persona.
Arto. 51 Impedimentos absolutos.
No podrán contraer matrimonio: a) Los menores de dieciséis años de edad; b) La persona que está ligada por un vínculo matrimonial o en unión de hecho estable, que haya sido debidamente reconocida; c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento; d) Los ascendientes y descendientes y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
e) Quien hubiese sido condenada o condenado como autor, coautor o cómplice del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer matrimonio con él o la cónyuge sobreviviente.
Arto. 52 Impedimentos relativos.
No podrán contraer matrimonio:
a) No estar temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;
b) Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo;
c) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la autorización del representante legal.
Arto. 53 Impedimento prohibitivo.
Es impedimento prohibitivo el de la tutora, tutor o cualquiera de sus descendientes con el tutelado, mientras las cuentas finales de la tutela no estén debidamente canceladas.
Arto. 54 Efectos de la celebración del matrimonio bajo impedimento.
El matrimonio contraído mediante la existencia de impedimento absoluto se declarará nulo a solicitud de parte o aun de oficio por autoridad judicial, en cualquier tiempo posterior a su celebración; el celebrado mediante la existencia de algún impedimento relativo o prohibitivo será anulable, a petición de parte interesada.
Arto. 55 Validez del matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo.
El matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo será válido sin que para ello se requiera declaración expresa, por el hecho de que los contrayentes continúen voluntariamente unidos después de un mes de tener conocimiento del vicio o cesado los hechos que lo motivaron.
A discusión el Capítulo II del Título III.
Observaciones al artículo 50.
Observaciones al artículo 51.
Diputada Gloria Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA GLORIA DEL ROSARIO MONTENEGRO:
Presento moción de consenso al artículo 51. Se propone eliminar la palabra “menores” y agregar la frase “niños, niñas y adolescentes”; se elimina la palabra “autor, coautor o cómplice” y se agrega “autor y partícipe”, se agrega la palabra “unión de hecho estable declarada” del artículo 51, el cual se leerá así:
“Arto. 51 Impedimentos absolutos.
No podrán contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada: a) los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad; b) Con tercera persona quiénes estén en unión de hecho estable debidamente reconocida y las personas que estén ligadas por un vínculo matrimonial; c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento; d) Los ascendientes y descendientes y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
e) Quien hubiese sido condenada o condenado como autor y partícipe del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada con él o la cónyuge sobreviviente”.
Vamos entonces a votar la moción al artículo 51 que modifica los acápites a), b), y e).
75 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 51.
Observaciones al artículo 52.
Diputada Maritza del Socorro Espinales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARITZA DEL SOCORRO ESPINALES:
Presento moción de consenso. Se propone adicionar la palabra “adolescente” en el artículo 52, el cual se leerá así: “Arto. 52 Impedimentos relativos.
a). No estar temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;
b). Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo;
c). Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la autorización del representante legal”.
A votación la moción presentada que modifica el inciso c) agregándole la palabra “adolescentes”.
80 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 52.
Observaciones al artículo 53.
Observaciones al artículo 54.
Observaciones al artículo 55.
Al 55, diputada Arling Alonso Gómez. ¿No?
Entonces, a votación el Capítulo II, del Título II con todos sus artículos y mociones ya aprobadas.
80 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título III con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Capítulo III
De la celebración del matrimonio
Arto. 56 Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unión de hecho estable.
Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: las juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como las notarias o notarios públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, las y los jefes de misión diplomática permanente y las y los cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código.
Arto. 57 Lugar de la celebración del matrimonio.
El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán los autorizados, quienes extenderán el oficio correspondiente para su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas de la localidad.
En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial, este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente.
Arto. 58 Requisitos a cumplimentarse antes de la celebración del matrimonio.
Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los siguientes documentos:
a. Certificado de nacimiento de los solicitantes; b. Cédula de identidad de los solicitantes; c. Llenar las diligencias de solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio; d. Dos testigos idóneos, debidamente identificados que depongan bajo promesa de Ley que los contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia; e. La prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado; f. Certificación de la disolución del matrimonio o de la unión de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese estado casado o en unión de hecho estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la declaración de disolución por mutuo consentimiento; g. Escritura pública donde conste el Poder Especialísimo para solicitar y/o contraer matrimonio. La constancia de soltería extendida por el Registro Central de las Personas. Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso;
h. Identificación de los representantes legales que autoricen el matrimonio, cuando proceda;
i. Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos que este Código exige.
Arto. 59 Requisitos adicionales
Habrá que presentar como requisito especial, según el caso: a. La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del tutora o tutor, en su caso;
b. El inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título. A fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio; c. Cuando hubiere hijos o hijas menores de edad del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor deberá acompañar el certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente;
d. Cuando no hubiere hijos o hijas menores de edad de matrimonio precedente deberá acompañar el certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondiente.
No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes señalados.
Arto. 60 Matrimonio en peligro inminente de muerte.
En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo aun cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo.
En estos casos, el impedimento no deberá ser ostensible. No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta días, bajo pena de nulidad. Para estos casos deberá observarse también lo relativo a los impedimentos matrimoniales.
Arto. 61 Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio.
Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio en conjunto con los solicitantes fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto matrimonial. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.
En caso de celebración del acto matrimonial por autoridad judicial, este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente.
Arto. 62 Acto de celebración matrimonial.
Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las o los testigos, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, señalarán en forma sucinta, los derechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y solidaridad que entre ambos debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas y les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien. Así mismo, le advertirá que el matrimonio no es una relación de dominación.
Preguntará a los contrayentes: “SÍ DE SU LIBRE Y ESPONTÁNEA VOLUNTAD QUIEREN UNIRSE EN MATRIMONIO” contestando la persona interrogada SI QUIERO. Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo entre las partes y se hará constar en el acto.
Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigirá las siguientes palabras: “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, QUEDAN UNIDOS SOLEMNEMENTE EN MATRIMONIO Y ESTÁN OBLIGADOS A GUARDARSE
RESPETO, SOLIDARIDAD, FIDELIDAD Y ASISTIRSE MUTUAMENTE EN TODAS
LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VIDA”.
Arto. 63 Consignación en el acta de matrimonio.
Todo lo expresado y referido en el acto de celebración matrimonial, se consignará en acta en el libro de matrimonio respectivo, la que contendrá lugar, día, hora, mes y año en que se verifica el mismo, nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el régimen patrimonial que hayan convenido, al igual que los nombres de las o los testigos y sus generales de ley; todos debidamente identificados.
El acta será debidamente firmada por los contrayentes o a su ruego por otras personas si no pudieren o no supieren, por las o los testigos y la persona que autoriza el acto matrimonial.
Arto. 64 Reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial.
En el caso que existieren hijos e hijas en común nacidos antes del matrimonio y que no hayan sido reconocidos por sus progenitores, deberán hacerlo en el acto matrimonial. Sirviendo el acta de matrimonio de suficiente documento para su debida inscripción.
Arto. 65 Inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Los matrimonios celebrados en el territorio nacional serán inscritos en el correspondiente Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde se celebró a más tardar dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de su celebración.
Los nicaragüenses residentes en el extranjero que contraigan matrimonio en el lugar de su residencia, deberán inscribirlo en el consulado de Nicaragua radicado en el país de la celebración del mismo a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la formalización. En caso de no haber consulado en ese país, deberán inscribirlo en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde tuviera asentado su certificado de nacimiento en el término de 30 días contados a partir de su reingreso al territorio nacional.
Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y contraigan matrimonio en el extranjero, deberán inscribirlo conforme lo establece el segundo párrafo del presente artículo.
En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripción en los términos establecidos incurrirán en multa, establecida por las autoridades competentes encargadas de registrar el acto.
Las personas autorizadas, están obligados a informar a los contrayentes de la necesidad de inscribir el matrimonio en el correspondiente Registro.
Arto. 66 Oposición para la celebración del matrimonio.
Si cualquier persona se opusiere o denunciare algún impedimento legal o prohibición para contraer matrimonio, la persona autorizante no procederá a su celebración con conocimiento de los interesados, tramitándose la oposición en la audiencia correspondiente en el proceso familiar común que establece este Código.
En el caso del Notario o Notaria remitirá el expediente matrimonial al juez o jueza competente a fin de que este resuelva.
Si se declara sin lugar la oposición, se señalará el lugar, día y hora para la celebración del matrimonio.
Hasta aquí el Capítulo III del Título III.
A discusión el Capítulo III del Título III.
Observaciones al artículo 56.
DIPUTADA ARLING ALONSO GÓMEZ:
Voy a presentar moción de consenso. Se propone adicionar dos líneas al primer párrafo del artículo 56 el cual se leerá así:
Arto. 56 “Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unión de hecho estable.
Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: las juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como las notarias y notarios públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, las autoridades comunales en las comunidades indígenas y afrodescendientes en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
Asimismo, las y los jefes de misión diplomática permanente y las y los cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código”.
Sobre el segundo párrafo del artículo 56, ahí yo creo que hay que demandar de la comisión una aclaración, porque al poner a los jefes de misión diplomática permanente y después dice: “y las y los cónsules”, está omitiendo algo que es bien claro, que el cónsul fuera del país es el notario del Estado. Entonces, en asientos diplomáticos donde existe el jefe de misión y el cónsul crea una confusión, cuando realmente esa es una función consular que debería de exceptuarse donde hay jefes de misión y no hay consulados, que éste pueda ejercer el notariado y de esa manera celebrar el matrimonio.
Pero de la manera en que está redactado cruza dos funciones que son totalmente distintas, una función consular que tiene sus letras patentes y un asiento delimitado y la función de jefe de misión que en la mayor parte de las veces, a excepción de los organismos multinacionales, es una función que tiene un país como sede. Entonces, esto obviamente deja ampliado a que el Embajador de Nicaragua en Estados Unidos pueda celebrar un matrimonio, por ejemplo, en los lugares donde no hay un consulado asentado, pero en los lugares donde hay un consulado asentado con letras patentes, la potestad la debe tener el cónsul y no el jefe de misión.
A ver, Presidente de la Comisión, diputada Irma Dávila.
Es que el artículo está claro, no capté muy bien todavía cuál es la duda del diputado, porque está claro y lo voy a leer: “las y los jefes de misión diplomática permanente y las y los cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados…”, entonces no sé, no entiendo aún cuál es la consulta, si él está hablando que los cónsules están acreditados. Así se ha venido desarrollando el derecho civil por años. O sea, los que están acreditados en los consulados son los cónsules y en este caso aquí habla del jefe de la misión diplomática, pero no entiendo en si cuál es la pregunta de él.
A ver, tiene la palabra por segunda vez Eliseo Núñez.
Para dejarlo bien claro pongo como ejemplo: El Cónsul en Washington tiene una letra patente que incluye la ciudad de Washington, Baltimore y Virginia, y él está acreditado ante el Departamento de Estado para ejercer las funciones consulares que incluyen el notariado de la República de Nicaragua en esa circunscripción; el Embajador está acreditado para todos los Estados Unidos, pero si el Embajador en Washington puede también ejercer las funciones consulares paralelamente, entonces sería indistinto ir donde el cónsul o ir donde el embajador en el caso, donde la sede del consulado establece que él es el que atiende. ¿Cómo se puede solucionar esto?, invirtiendo simplemente, que sea en lugar de decir primero los jefes de misión, diga: “los cónsules en el lugar donde se encuentran acreditados y los jefes de misión diplomática permanente donde no hubiese consulado”, así de simple.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
Es correcto el planteamiento de Eliseo, por eso le propongo que haga la moción y la presente, porque los cónsules realmente son los que tienen la Notaría Oficial del Estado y en caso de ausencia, pues son los jefes de misión.
Mientras esta la moción lista, vamos a continuar con el resto de artículos.
Observaciones al artículo 57.
Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Nosotros aquí tenemos preparada una moción de reforma al artículo 57, que se leerá así: “Lugar de la celebración del matrimonio.
El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán los autorizados, quienes extenderán la Certificación del Acta correspondiente para su inscripción en el Estado Civil de las Personas.
En el caso de la celebración del matrimonio por autoridad judicial correspondiente, este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente o donde el juez se constituya para tal efecto, siempre dentro de su circunscripción judicial”.
Señor Presidente y estimados colegas diputados, la reforma es porque nosotros hemos venido haciendo consultas a abogados y jueces y en ese sentido en el Dictamen original habla del “oficio” donde nosotros estamos proponiendo que se diga: “Certificación del Acta” y en cuanto al lugar nosotros estamos agregando: “donde el juez se constituya para tal efecto, siempre dentro de su circunscripción judicial”; porque si hablamos de despacho judicial, comentábamos con los colegas y jueces que se entiende que es el edificio, es decir la casa de justicia y en ese sentido es costumbre de los jueces a petición de los contrayentes, que pueden desplazarse a celebrar un matrimonio en una casa o en otro lugar que la pareja designe.
Eso por un lado señor Presidente, también me gustaría una aclaración, porque hay diversidad de criterios en este sentido, y en el artículo 61 del Dictamen del proyecto de Código de Familia, repito nuevamente, en el último párrafo del 61 -como les decía antes- dice: “En caso de celebración del acto matrimonial por autoridad judicial este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente” ¿Porqué hablo del 61?, porque tiene relación con la moción que voy a presentar.
Paso moción, señor Presidente.
Entonces, la moción presentada por la diputada Montenegro tiene dos elementos que corrigen el artículo 57, uno de ellos es que en vez de que se diga “el oficio correspondiente”, se diga: “la Certificación del Acta correspondiente”. Y la otra es que, “En el caso de matrimonio por autoridad judicial se realice donde los jueces se constituyen para tal efecto, siempre dentro de su circunscripción judicial”, en vista de que esta no es una moción de consenso, pero que tiene determinada lógica, me gustaría que la comisión se pronuncie al respecto antes de someterla a votación.
Mientras tanto, vamos a continuar con Irma Dávila, con el artículo 56. Entonces, ya está lista la moción al artículo 56 que deja claro que el Cónsul es la autoridad para hacer el matrimonio y que serían los Jefes Diplomáticos solamente en aquellos lugares donde no hay Cónsul.
Vamos a votar la moción presentada al artículo 56.
74 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 56.
Vamos a votar la moción presentada al artículo 57, que insisto, tal vez la diputada Dávila me escucha, están proponiendo en el artículo 57 que en vez del Oficio correspondiente, se diga la Certificación del Acta correspondiente que no varía en nada el concepto más bien lo clarifica y segundo, que “en el caso de matrimonio por autoridad judicial” se plantea que “se haga donde el juez se constituye para tal efecto, siempre que sea dentro de su jurisdicción”.
Vamos a someter a votación esta moción. A ver, voy a rogarles que pongan atención y que si quieren hablar pidan la palabra.
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
En la moción presentada por la diputada Montenegro, hay dos conceptos diferentes, nosotros respaldamos el primero, pero el segundo concepto es incorrecto, vamos a respaldar la primera parte de la moción, el otro concepto no.
Entonces si es otra moción, hágala.
Vamos a aprobar la otra parte del artículo 56, que es un agregado al primer párrafo, señalando “las autoridades comunales en las comunidades indígenas y afrodescendientes en las Regiones Autónomas.
74 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la reforma al primer párrafo del artículo 56.
Ahora vamos a votar la moción al artículo 57 con los dos conceptos, la certificación del Acta correspondiente y la jurisdicción del juez.
77 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 57.
Entonces, ahí vamos a quedar en la discusión del Código de Familia y seguiremos el próximo jueves cuando nos corresponda plenario.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE EL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
Leyenda en rojo corresponde al tomo digital.
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DIA DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. CON CITA PARA LAS NUEVE DE LA MAÑANA. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Continuamos la discusión con el Código de la Familia. Les recordamos a los diputados y diputadas que el pasado 3 de mayo dimos lectura al Capítulo III del Título Tercero y discutimos hasta el artículo 57, ahí suspendimos la discusión por lo que estando ya leído el Capítulo Tercero, del Título Tercero, vamos entonces a continuar con el procedimiento correspondiente pidiendo observaciones al artículo 58. Arto. 58 Requisitos a complementarse ante la celebración del matrimonio. Diputada, se apuntan y se borran. Diputada Argentina Parajón, tiene la palabra. DIPUTADA ARGENTINA PARAJÓN ALEJOS: DIPUTADA ARGENTINA DEL SOCORRO PARAJÓN ALEJOS: Gracias, señor Presidente. Sobre este artículo 58 específicamente en el inciso g), hay una moción de consenso que dice: Cambiar la frase: “Registro Central de las Personas” por: “Registro del Estado Civil de las Personas”. Debe leerse: “Escritura pública donde conste el Poder Especialísimo para solicitar y/o contraer matrimonio. La constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas” ... A continuación, el resto igual. Paso la moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra. DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ: Gracias, Presidente. Más bien una observación, aclaración o precisión en el inciso e) de este artículo y además una situación de aclaración posterior. Ahí dice en el inciso e) “La prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado”; presentar como sigue en el inciso siguiente, el divorcio. Entonces, mi pregunta es ¿cuál es la prueba de viudez? Porque como está redactado, verdad, entonces creo que debe haber una redacción donde se determine claramente, porque yo puedo presentar mi acta de divorcio y eso no significa que soy viudo, entonces si la prueba de viudez es… PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Partida de defunción del que está fallecido. DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ: Y el acta de matrimonio, para que quede bien claro ahí. Pero la duda es la siguiente, Presidente y miembros de la Comisión, ¿cuál es el estado civil de los que tienen pareja de hecho estable? Porque si tal y como usted lo dice correctamente, que es el acta de defunción y el acta de matrimonio, ¿cuál es el estado civil de las personas que tienen pareja de hecho estable? Porque entonces no puedo presentar certificado de matrimonio, entonces mi estado por lo que se entiende cuando es pareja de hecho estable es civil… PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra. DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA: DIPUTADA OLGA XOCHILT OCAMPO ROCHA: Buenos días, Presidente. Lo importante es que estamos en el Capítulo de la celebración del matrimonio. Entonces es importante aclarar que nos estamos refiriendo, cuando se va a disolver el matrimonio, más delante se habla de la regulación de la unión de hecho y ahí establecemos específicamente el certificado cuando se va a inscribir la unión de hecho y así se llama: “está en unión de hecho”. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra. DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA: Sí, es que creo que con lo de la unión de hecho estable el Código establece, que tiene que constituirse ante un notario o ante una autoridad; entonces, para acreditar ese estado, se presenta la certificación en que se constituye esa unión de hecho estable, eso es lo que se deduce de todo lo que se ha hecho y lo que se ha establecido y lo hemos aprobado con anterioridad, pero no sé qué dice la Comisión, para mí hay un certificado del notario donde consta la unión de hecho estable y eso acredita la existencia del vínculo entre la pareja. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Creo que la consulta está suficientemente evacuada y clara, entonces vamos a pasar a votar la moción presentada por la doctora Parajón, consistente en reformar el acápite g) del artículo 58, por lo que vamos a la votación de la moción presentada que modifica el artículo 58. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 58. Observaciones al artículo 59. Diputada Melba Sánchez, tiene la palabra. DIPUTADA MELBA SÁNCHEZ SUÁREZ: DIPUTADA MELBA DEL SOCORRO SÁNCHEZ SUÁREZ: Gracias, compañero Presidente. Voy a presentar una moción de consenso en el artículo 59 que dice así: Se propone sustituir la palabra “menores” por “niños, niñas y adolescentes” en los literales c) y d) del artículo 59, el que se leerá así: “Arto. 59 Requisitos adicionales. Habrá que presentar como requisito especial, según el caso: a) La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o tutor, en su caso; b) El inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título. A fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio; c) Cuando hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor deberá acompañar el certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente; d) Cuando no hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente, deberá acompañar el certificado de negativa de hijos o hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondientes. No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes señalados”. Presento moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay una moción al artículo 59 que propone sustituir menores por niños o adolescentes. Pasamos a la votación de la moción que modifica el artículo 59. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 59. Observaciones al artículo 60. No hay observaciones. Diputado Carlos Emilio López. No hay observaciones al artículo 60. Observaciones al artículo 61. Tampoco hay observaciones. Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra. DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO: DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO: Buenos días a todos. Señor Presidente, hay una moción de consenso en el artículo 61 en la que se propone una nueva redacción al segundo párrafo, la que se leerá así: Arto. 61 Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio. Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio en conjunto con los solicitantes fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrara, el acto matrimonial. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. En caso de celebración del acto matrimonial por autoridad judicial correspondiente, este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente o donde el juez se constituya para tal efecto, siempre dentro de su circunscripción judicial sin costo alguno”. Para recordarles a los señores diputados y diputadas que esto es para efecto de tener coherencia legislativa en cuanto al artículo 57 que se aprobó anteriormente y hace alusión en ese sentido. Paso moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 61 en lo referente al último párrafo del mismo, señalando que se puede efectuar el matrimonio fuera del despacho judicial, siempre que esté en la jurisdicción del juez correspondiente. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 61. Observaciones al artículo 62. No hay observaciones. Observaciones al artículo 63. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 64. No hay observaciones. Observaciones al artículo 65. Diputada Juana Molina, tiene la palabra. DIPUTADA JUANA MOLINA: JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA MEMBREÑO: Muy buenos días, señor Presidente. Muy buenos días a todos. Presento moción de consenso para el artículo 65, en el que se propone una nueva redacción al segundo párrafo, el que se leerá así: Arto. 65 Inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas. Los matrimonios celebrados en el territorio nacional serán inscritos en el correspondiente Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde se celebró, a más tardar dentro de treinta días hábiles, contados a partir de su celebración. Los nicaragüenses residentes en el extranjero que contraigan matrimonio en el lugar de su residencia, deberán inscribirlo en el consulado de Nicaragua radicado en el país de la celebración del mismo o ante el jefe de las misiones donde no se halle cónsul o funcionario con funciones consulares o acreditados a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la formulación. En caso de no haber consulado en ese país, deberán inscribirlo en el Registro del Estadio Civil de las Personas donde tuviera asentado su certificado de nacimiento en el término de 30 días, contados a partir de su reingreso al territorio nacional. Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y contraigan matrimonio en el extranjero, deberán inscribirlo conforme lo establece el segundo párrafo del presente artículo. En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripción en los términos establecidos incurrirán en multa, establecida por las autoridades correspondientes encargadas de registrar el acto. Las personas autorizadas, están obligados a informar a los contrayentes de la necesidad de inscribir el matrimonio en el correspondiente Registro. Paso moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 65 en su párrafo segundo. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 65. Observaciones al artículo 66. No hay observaciones. A votación el Capítulo III, Título Tercero con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba el Capítulo III, Título Tercero con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas. SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
A discusión el Capítulo IV. Observaciones al artículo 67. No hay observaciones. Observaciones al artículo 68. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 69. No hay observaciones. Observaciones al artículo 70. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 71. Diputado Raúl Herrera Rivera, tiene la palabra. DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA: DIPUTADO RAÚL BENITO HERRERA RIVERA: Gracias, Presidente. Quisiera proponer una moción de consenso al artículo 71, es una nueva redacción, la que se leerá así: Arto. 71 Validez del matrimonio contraído en sede diplomática Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por una persona nicaragüense, ante la o él agente diplomático o él o la cónsul de la República de Nicaragua, a la o el jefe de misión, donde no haya cónsul o funcionario con funciones consulares acreditados con arreglo a las leyes nacionales. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pase la moción por favor. Vamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 71. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 82 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 71. Observaciones al artículo 72. No hay observaciones. A votación el Capítulo IV, con todos sus artículos y su moción ya aprobada. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 82 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con todos sus artículos y su moción ya aprobada. TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT: TERCER SECRETARIO JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT:
A discusión el Capítulo V. Observaciones al artículo 73. No hay observaciones. Observaciones al artículo 74. No hay observaciones. Observaciones al artículo 75. No hay observaciones. Observaciones al artículo 76. Diputada Corina Leiba Gonzales, tiene la palabra. DIPUTADA CORINA LEIBA GONZALES: DIPUTADA CORINA DE JESÚS LEIBA GONZALES: Muy buenos días señores y señoras diputadas que presiden en este plenario, que el divino creador siga bendiciendo la vida de cada uno y de cada una y en especial de la Junta Directiva. Hemos trabajado en consenso el Código de la Familia y voy a presentar una moción en el artículo 76. Se propone nueva redacción la que se leerá así: “Arto. 76 Derecho de los cónyuges Ambos cónyuges tienen el derecho a decidir el número de hijos e hijas, promoverán en igualdad la educación de sus hijos e hijas, la corresponsabilidad en la crianza de los mismos, así como en las tareas domésticas, igualmente fijarán en conjunto el lugar de su residencia. El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable declarada notarialmente, tendrán derecho a cinco días calendarios de permiso con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge o conviviente”. Presento moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada. Pasamos a votar la moción presentada al artículo 76, que modifica el párrafo primero del mismo. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 83 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada artículo 76. Observaciones al artículo 77. No hay observaciones. A votación el Capítulo V, Título Tercero, con todos sus artículos y la moción ya aprobada. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 80 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos y la moción ya aprobada. PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ: PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVIDEZ:
A discusión el Capítulo VI. Observaciones al artículo 78. Diputada Patricia Sánchez Urbina, tiene la palabra. DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA: DIPUTADA PATRICIA MERCEDES SÁNCHEZ URBINA: Gracias, compañero Presidente. Voy a dar lectura a moción de consenso para el artículo 78. Se propone nueva redacción al primer párrafo, el cual se leerá así: “Arto. 78 Definición de unión de hecho estable. La unión de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente. Para todos los efectos, los integrantes de esta unión serán denominados convivientes. La condición de singularidad consiste en la convivencia exclusiva entre un hombre y una mujer y la condición de estabilidad, se cumple cuando la convivencia en el hogar sea constante. Presento moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 78. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 81 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 78 que lo modifica. Observaciones al artículo 79. No hay observaciones. Observaciones al artículo 80. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 81. No hay observaciones. Observaciones al artículo 82. No hay observaciones. Observaciones al artículo 83. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 84. No hay observaciones. Observaciones al artículo 85. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 86. Diputada Xochilt Ocampo Rocha, tiene la palabra. DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA: DIPUTADA OLGA XOCHILT OCAMPO ROCHA: Gracias, compañero Presidente. La moción que presentamos es una moción de consenso que propone dividir el artículo 86 en dos párrafos, diferenciando el beneficio de hijas e hijos y el de los convivientes, se agrega la partida de nacimiento y el certificado de la unión de hecho estable como suficiente prueba para demostrar la afiliación, por tanto, se leerá así: Arto. 86 Derecho a la seguridad Social Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a favor de las hijas e hijos nacidos bajo la unión de hecho estable, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, deberá de tomar como prueba suficiente la partida o certificado de nacimiento de cada hijo o hija. Para los efectos de la cobertura de los beneficios de Seguridad Social a favor de uno o de los convivientes de la unión de hecho estable el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, deberá de tomar como prueba suficiente el certificado de la unión de hecho estable”. Presento moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada, que diferencia el efecto o los beneficios de la seguridad social con los hijos e hijas y los padres de manera diferenciada. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 79 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 86. Observación al artículo 87. Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra. DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES: Gracias, compañero Presidente. Presento moción de consenso, en la que se propone eliminar los términos “menores y discapacitados” en el segundo párrafo del artículo 87, el que se leerá así: “Arto. 87 Formas de disolver la unión de hecho estable. La unión de hecho estable podrá disolverse por: 1) Mutuo consentimiento de los convivientes; 2) Voluntad de uno de los convivientes; 3) Nulidad declarada por autoridad judicial; y en el Caso de la Costa Caribe también la autoridad comunal. 4) Muerte de uno de los convivientes. En el primer caso podrán acudir ante las Notarias o Notarios Públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando no existan hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, ni mayores que sean personas con discapacidad, ni hubiere bienes en común. En caso de haber bienes en común y exista entre los convivientes mutuo acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la Notaria o Notario Público puede disolver la unión de hecho estable, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública correspondiente. La certificación emitida por las Notarias o Notarios Públicos y la resolución que dicte la autoridad judicial se inscribirá en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo”. Paso moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Elíseo Núñez Morales, tiene la palabra. DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES: DIPUTADO ELISEO FABIO NÚÑEZ MORALES: Gracias, Presidente. Sólo para una observación sobre este artículo y dejarlo registrado en el Diario de Debates. Realmente en el tema de la unión de hecho estable, existe la voluntad de quienes han propuesto este proyecto de ley y la comisión que ha tratado de darle una protección adicional y eso es entendible. Sin embargo, con los requisitos que se están poniendo tanto para acreditar la unión de hecho estable como para ahora disolver la unión de hecho estable se está desapareciendo la figura, porque se está convirtiendo en una especie de “matrimonio de segunda categoría”. Entonces quiero dejar claro que esta posición es personal y creo que realmente se desfigura, tratando de proteger esta relación, lo que es la unión de hecho estable. Ese no es el espíritu que acá se ha tratado de conseguir sino que realmente creo que el espíritu es buscar una protección adicional a este tipo de relación. Gracias, señor Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado. Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra. DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA: DIPUTADO CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA: Gracias, Presidente. Lo mío es algo técnico, y quisiera que me oyera la Presidenta de la comisión, en el artículo 79, cuando hablamos de cómo se establece legalmente la unión de hecho estable, dejamos aprobado que se tiene que hacer la declaración ante notarios y notarias autorizadas para celebrar matrimonios. Entonces, para que haya congruencias en el artículo 87, cuando se habla para la disolución del vínculo, se habla con Notario por lo menos diez años de haberse incorporado en la Corte Suprema de Justicia, que en congruencia con el artículo anterior debería decir que estén autorizado para celebrar matrimonio. Porque el hecho de tener diez años de ejercicio del notariado, pero no se tiene la autorización de la Corte no lo habilita para realizar este tipo de actividad notarial. Entonces, propongo que, en concordancia con el artículo anterior, en lugar de decir notario por lo menos con diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, decir lo que se dijo en el artículo 79 “Notario autorizado para celebrar matrimonio”, porque no es lo mismo un Notario que tiene diez años de ejercer la notaría pero que no tiene la autorización de la Corte a el Notario que si la tiene. Entonces habría que hacerlo por, -no sé cómo le diría el doctor Ferrey a eso- congruencia jurídica, o si no lo deja para que, en la corrección de estilo, la Primer Secretaría y Asesoría Legislativa hagan las correcciones, pero si lo podemos dejar desde ahora corregido sería lo mejor. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra. DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO: DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO: Gracias, compañero Presidente. En relación al planteamiento del diputado Eliseo Núñez, nosotros no podemos hablar “de segunda categoría” porque es un término muy despectivo, porque tanto el matrimonio como la unión de hecho estable son dos figuras jurídicas que están contempladas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y lo que estamos haciendo en el Código es regulando estas dos figuras, entonces en ese sentido no podemos hablar de segunda categoría. Y en relación a lo que plantea el diputado Wilfredo Navarro, me parece coherente que redacte la moción él, para que la firmemos y salga de consenso. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra. DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ: DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO: Gracias, señor Presidente. Sobre la inquietud que planteaba el diputado Eliseo Núñez, el artículo 72 de la Constitución dice: “El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia. Efectivamente la carta magna le da el mismo status jurídico al matrimonio y a la unión de hecho estable, una no tiene una inferioridad u otra no tiene superioridad están al mismo nivel. Y dice la Constitución, que una ley regulará esto, esa ley no existía, esa ley es este Código que estamos aprobando en este momento; por lo tanto, tenemos que definir los criterios, los parámetros que conceptualicen, que institucionalizan la unión de hecho estable ante quien se hace, más bien lo que estamos haciendo con la aprobación del artículo es equiparándolas, colocándolas al mismo nivel y obligando al Estado que ambas instituciones jurídicas sean protegidas. Sobre la inquietud del diputado Wilfredo Navarro, coincido que, por coherencia legislativa, debe quedar planteada de la misma forma que en el artículo anterior. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien gracias, gracias diputado. Entonces la moción al artículo 87 contempla cuatro correcciones, en el numeral 3 de la “Nulidad declarada por autoridad judicial” se agrega también la comunidad en la “Costa del Caribe”. En el párrafo segundo en vez de “hijos menores” se habla de “niños y adolescentes”. En ese mismo párrafo, se hablará de notarias y notarios públicos que autorizados para celebrar matrimonio igual el 79 y se elimina el párrafo cuarto del artículo 87 de modo que esa es la moción que vamos a votar ahorita. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 72 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 87. Con eso concluimos el Capítulo VI y pasamos por consiguiente a la votación del Capítulo VI, con todos sus artículos y con sus mociones ya aprobadas. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 73 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, con todos sus artículos y con sus mociones ya aprobadas. Capítulo VII. SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Observaciones al Capítulo VII. Para asuntos del Diario de Debates voy a corregir. Aprobamos anteriormente el Capítulo VI, con todos sus artículos y con todas sus mociones y no el V como dije inicialmente. Observaciones al artículo 88. Diputada Perla Castillo, tiene la palabra. DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO: DIPUTADA PERLA SOLEDAD CASTILLO QUINTERO: Gracias, buenos días, compañero Presidente. Se propone una nueva redacción al artículo 88 el cual se leerá así: “Arto. 88 Determinación de vivienda o patrimonio familiar. Para los fines del presente capítulo, se entiende por vivienda familiar el inmueble que se separa del patrimonio particular de una o más personas de forma voluntaria y se vincula directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes de la misma. La vivienda familiar comprende un inmueble destinado a la habitación de todas y todos los miembros de la familia. El valor de la vivienda no podrá exceder del equivalente en córdobas a la suma de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$40,000.00), conforme valor catastral. La vivienda familiar deberá ser declarada por los cónyuges o convivientes o quien ejerza la autoridad parental propietarios, ante notarias y notarios públicos y debe inscribirse en la columna de anotaciones marginales del Libro de la propiedad del Registro de la Propiedad correspondiente en la sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público competente”. Paso moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Artículo 88, siempre. Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra. DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA: DIPUTADO CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA: Gracias, Presidente. Un comentario; tengo entendido que la Corte Suprema de Justicia no extiende títulos de “notarias” y por eso hay un proyecto de ley que está presentado, donde se trata de lograr que en toda la legislación nacional se incorpore este aspecto de género, para que sea refundido en todas las leyes; pero entonces yo no sé si mientras no aprobemos esa ley el concepto de “notarias” la Corte Suprema no da títulos para “notarias”, dice “notarios”. Ese es un comentario. Y el otro aspecto, es el que está referido a que cuál es el objetivo de constituir este patrimonio familiar. Este patrimonio familiar es “erga omnes”, es “erga” todas las personas, todos los grupos familiares sean matrimonios o sean uniones de hecho estable o sólo está reducida y discriminada por característica de orden económico ¿Qué quiero decir con esto? Cuando nosotros establecemos un máximo de cuarenta mil dólares para poder establecer el patrimonio familiar y si vamos a la realidad de nuestro país, una casa de clase media cuesta de cincuenta a sesenta mil dólares; entonces, si nosotros dejamos esta cantidad cuarenta mil excluiríamos la posibilidad de que familias de clase media, media alta, puedan aspirar a la constitución de este patrimonio familiar. Me parece que el espíritu de los que redactaron el artículo y los que redactaron el Código, no es establecer una referencia económica para discriminar a los otros núcleos familiares que pudiendo tener una casa de mayor cantidad sesenta mil, setenta mil dólares, estableciendo este techo estaríamos limitándole e imposibilitándole la posibilidad de constituir un patrimonio familiar. Sería bueno que se revise esa cantidad, porque el concepto para mí no debe ser solo que pueda constituir patrimonio familiar los que tengan una casa de cuarenta mil, una familia que tiene una casa de ochenta mil dólares, también debería estar inmersa en esto, no digo una casa de un millón de dólares, pero sí elevar este techo, porque si no se estaría discriminando a familias de clase media alta. Muchas gracias, Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Navarro, hay que revisar el artículo 90, se pone un techo entiendo porque después se exceptúa de pagar impuesto un tributo a ese techo a la vivienda con ese valor. De todos modos, tiene la palabra la diputada Xochilt Ocampo. DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA: DIPUTADA OLGA XOCHILT OCAMPO ROCHA: Gracias, Presidente. Con respecto al enfoque de género que estamos planteando en todo el Código y específicamente lo que decía el diputado Navarro, con respecto a “notarios y notarias”, nosotros hemos venido acoplando la legislación a una igualdad y tenemos esa Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades que “mandata” a legislar y hacer leyes con enfoque de género; por lo tanto, la comisión ha valorado con lógica el nombrar “notarios y notarias públicas”, así como la autoridad judicial, jueces o juezas, pero esperamos que de aquí a que terminemos el Código -estamos claro que va a llevar un buen tiempo- ya tengamos aprobada la ley que usted mencionó. Sin embargo, aun cuando esté o no aprobada dicha ley, el Código es una ley de mayor rango y tiene que ser acatado por la Corte Suprema de Justicia por encima de una Ley Orgánica o la Ley del Notariado, tiene que imponerse el Código. Pero lo demás que decía con respecto al patrimonio familiar, en realidad hay una discriminación positiva, porque estamos protegiendo a familias de escasos recursos, a familias pobres y como bien lo decía el Presidente, se está hablando de una exoneración fiscal, lo cual es una carga que va a asumir el Estado, quien protege única y exclusivamente a las familias pobres. Usted mismo se contestaba, no queremos proteger a familias ricas. Por ejemplo: Los Pellas no querrán que les protejamos su patrimonio familiar, no lo necesitan, los que lo necesitan son las familias pobres y eso es lo que busca este Código. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos López Hurtado, tiene la palabra. DIPUTADO CARLOS LÓPEZ HURTADO. DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO. Gracias, señor Presidente. Como constitucionalista frecuentemente estoy haciendo referencia a lo que dice la Ley Suprema sobre los temas que estamos discutiendo; sobre este asunto, el artículo 71 de la Constitución señala: “Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable, y exento de toda carga pública, la ley regulará y protegerá estos derechos”. Nuevamente vuelvo al punto, no teníamos una ley que regulara los aspectos referidos al patrimonio familiar, hoy lo estamos haciendo, estamos cumpliendo con este precepto constitucional en regular esta institución en materia de familia. La moción presentada hace una diferencia entre lo que es patrimonio y lo que es vivienda familiar y nos estamos quedando con el concepto de vivienda familiar. Debo decir que esta Asamblea empieza a proteger el patrimonio familiar, porque la vivienda familiar es un apartado, un aspecto del patrimonio familiar, pero en un futuro tendremos que seguir legislando sobre el concepto de patrimonio familiar que no se agota en el concepto de vivienda familiar. Efectivamente, son correctas las afirmaciones que se han hecho por los compañeros anteriores y la compañera, de que la inembargabilidad o estar exento de la carga pública traería un trastocamiento al sistema financiero, a la parte tributaria del país, porque caeríamos en librar de la carga pública, de los impuestos, a una cantidad de vivienda y no lo podemos hacer, tenemos que mantener el equilibrio tributario del país. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra. Gracias, Presidente. DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES: Es con respecto a la palabra notario o notaria público, creo que esto no se trata de género, sino de la aplicación correcta que debe llevar la ley en cuanto al orden jurídico que debe tener, para que después no pueda ser inaplicable la ley. Entonces, yo recomiendo que el asesor legal de la Asamblea revise el tema y con toda la seriedad del caso, se valore si es correcto o no es correcto el uso de la palabra notaria o notario público. Gracias, Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra. DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO: DIPUTADO JAIME RENÉ MORALES CARAZO: Gracias, Presidente. Creo que sería un debate muy largo si nos ponemos a discutir él, la, ellos, ellas, tendríamos que decir cuando se refiere al pueblo, ¿y qué se hizo la puebla?, el sillón, la sillona, el periódico, la periódica, etc., la Real Academia Española tengo entendido por las últimas disposiciones no reconoce ese tipo de inscripciones, es genérico, se llama la Ley del Notariado, etc. Yo no me opongo a que se use eso, pero no distingue la cuestión de género gramatical, no debe de confundirse con la cuestión de sexo, no están opuestos o se hace una sola ley que diga que todo lo que se refiere es para todos, no volvemos a andar haciendo este tipo de cuestiones, los niños, las niñas, resulta que nuestro señor Jesucristo fue machista, porque dijo “dejad que los niños se acerquen a mí”, ¿y las niñas, qué se hicieron?, ¿adónde las pusieron? Entonces, ese tipo de cosas son cuestiones gramaticales que deberíamos corregirlas de una sola vez y no estar con correcciones permanentes de ese tipo, es la Ley del Notariado, así se llama, sea notario, notaria, notarios son todos, en la oficina de la notaría número tal, se dice en otros países. Entonces yo creo que o pensemos en una sola ley que ponga uniforme todo, lo pasado y lo presente y no estar en él, los, las y arroba, y todo ese tipo de cosas. Gracias. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada al artículo 88. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 74 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 88. Observaciones al artículo 89. Diputada Laura Bermúdez Robleto, tiene la palabra. DIPUTADA LAURA ESTELA BERMÚDEZ ROBLETO: Gracias, señor Presidente, es al artículo 90. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No hemos llegado todavía. Observaciones al artículo 90. Diputada Laura Bermúdez, tiene la palabra. DIPUTADA LAURA BERMÚDEZ ROBLETO: DIPUTADA LAURA ESTELA BERMÚDEZ ROBLETO: Gracias, señor Presidente. Se propone una nueva redacción al artículo 90, el cual se leerá así: Artículo 90. Protección de la vivienda familiar. El bien que constituye la vivienda familiar es inembargable y está exento de todo tributo o carga pública hasta el máximo señalado en el presente Código. Este bien puede ser propiedad del hombre, mujer o de ambos, unidos mediante matrimonio o unión de hecho estable. Así mismo el bien puede también ser propiedad de quien ejerza la autoridad parental, se exceptúa en relación a inembargabilidad de la vivienda familiar, cuando el inmueble se adquiere mediante garantía hipotecaria o se adquiera financiamiento para su mejora. Presento moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 90 que modifica el mismo. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 72 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 90. Observaciones al artículo 91. No hay observaciones. Observaciones al artículo 92. Diputada Fátima Estrada, tiene la palabra. DIPUTADA FÁTIMA DEL SOCORRO ESTRADA TÓRREZ: Buenos días, compañero Presidente. Presento moción de consenso al artículo 92. Se propone sustituir la palabra “menores” y “discapacitado” por: “niños y niñas o adolescentes” y “personas con discapacidad” en el artículo 92, el que se leerá así: Artículo 92. Solicitud de constitución de patrimonio familiar.- Están facultados para acudir ante Notaria o Notario Público a solicitar que se constituya el patrimonio familiar sobre el bien inmueble siempre que tengan el dominio y la libre disposición, las siguientes personas: a) Los cónyuges o convivientes o sólo uno de ellos si es titular del dominio, para ambos y los hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes si los hay y mayores que sean personas con discapacidad; b) El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad o sólo para los hijos o hijas. Presento moción de consenso. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a pasar entonces a votar la moción presentada al artículo 92. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 78 votos a favor, 09 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 92. Observaciones al artículo 93. No hay observaciones. A votación el Capítulo VII del Título III con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 76 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII del Título III con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas. TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT: TERCER SECRETARIO JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT:
A discusión el Capítulo VIII. Observaciones al artículo 94. Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra. DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ: Gracias, Presidente. En el artículo 94 quisimos hacer una propuesta de moción, porque me llama la atención aun cuando dicen que está bien redactado, pero si nosotros leemos este artículo, dice: “…La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o convivientes o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido…”. A continuación dice: “…En defecto o ausencia del padre y la madre, la administración puede confiarse al tutor o tutora...” Quiere decir que si el padre y la madre van fuera del país, se le va a dar a un tutor la administración de la vivienda; y era ahí la propuesta de moción, que es agregar cuando la ausencia del padre sea definitiva, o sea, que haya fallecido, porque tal a como está redactado, aquí dice: “…la ausencia del padre y la madre…”, o sea de ambos. Y salir fuera del país como matrimonio crearía una situación de decir, bueno, están fuera, están ausentes y por lo tanto el tutor o la tutora asume la responsabilidad. Tratamos de convencer a los asesores de que se agregara la palabra “definitiva”, de tal manera que se entienda que es cuando el padre y la madre han fallecido y por lo tanto los hijos menores tienen que estar custodiados por el tutor o la tutora correspondiente. Considero que eso sería lo correcto para evitar ahí la ambigüedad y las interpretaciones posteriores sobre qué significa ausencia del padre o la madre; por tal razón es la propuesta; pero bueno, dicen que no se puede presentar la moción, sin embargo creo que debe de agregarse la palabra “definitiva” para poder aseverar que el padre o la madre ya no regresan y poder entonces definir que el tutor o la tutora asuma la responsabilidad y la administración de la vivienda familiar. Gracias, Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES: Sí, es sobre este artículo y bajo el mismo concepto que explicaba el diputado, sin embargo, creo que a lo mejor no necesariamente tiene que ser, en definitiva, sino que, porque puede ser que los padres salgan fuera del país y quieran dejar delegado a un tutor o una tutora. Entonces no poner definitivo, sino que poner además de ausencia definitiva o en el caso que este fuera delegado por ambos padres, algo así, pero ahí queda, porque en una familia donde hay una ausencia de los padres que anden viajando, un ejemplo, y un tío quiera apoderarse y decir, yo soy tutor o tutora, mire aquí está. Están fuera del país o qué sé yo, no sé, es peligroso, sería como analizarlo bien y ver que alternativa se le da al artículo 94. Gracias, Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra. DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA: DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO: Gracias, compañero Presidente. La consideración de la Comisión de Justicia cuando examinamos este artículo, es que cuando hablamos de la ausencia del padre o la madre, esta ausencia tiene que ser demostrada en primer lugar. En segundo lugar, cuando hablas de que se confiere la administración a un tutor o una tutora, tiene que haber una decisión judicial que emana de la demostración de la ausencia y tiene que haber un procedimiento judicial para otorgar una tutela. Es decir, la tutela no se puede dar, está regulada en el artículo 333, ahí dice el artículo 333, Objeto de la tutela.- La tutela se constituye judicialmente y tiene como objeto la representación legal, el cuido y crianza, educación, etcétera, etcétera ¿Qué queremos decir con esto? Que la ausencia no es al arbitrio, tiene que ser demostrada para que se pueda otorgar judicialmente la tutela, mediante un procedimiento ante la falta sí queda demostrada. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Continuamos entonces con la discusión. Observaciones al artículo 95. Diputada María Jilma Rosales. DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES: DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA: Gracias, señor Presidente. Presento moción de consenso referida al artículo 95.- Se propone sustituir la palabra menores y discapacitados por “niños, niñas o adolescentes, y personas con discapacidad” en el artículo 95, que se leerá así: Extinción del patrimonio familiar. - El patrimonio familiar se extingue: a) Cuando la o el último de los beneficiarios alcance la mayoría de edad; b) Por disolución de vínculo matrimonial o de la unión de hecho siempre que no haya hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes, o mayores que sean personas con discapacidad y si los hay, el juez o jueza designará quien asumirá la administración del patrimonio familiar; c) Por reivindicación de los bienes que lo integran; d) Por la total destrucción material del bien inmueble; e) Por decisión de autoridad judicial y según convengan al interés superior de los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad. Cuando a uno o a ambos progenitores le ha sido suspendida la relación madre-padre-hijos o hijas, también se le suspenderá la administración y el beneficio del régimen de patrimonio familiar y no cesa el beneficio para los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes, y mayores que sean personas con discapacidad. Paso moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra. DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA: Gracias, Presidente. Nosotros estamos hablando de “vivienda familiar” y aún en la moción nos quedó “patrimonio familiar”. Entonces para efectos de que quede en el Diario de Debates y que se pueda hacer la corrección debida en la comisión de estilo, yo lo menciono, porque tanto en el Capítulo VII, como en el Capítulo VIII, estamos hablando de lo que es la vivienda familiar y no de patrimonio familiar. Gracias. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada. Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 95 que lo modifica. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 75 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 95. Observaciones al artículo 96. Diputada Corina Leiba González, tiene la palabra. DIPUTADA CORINA DE JESÚS LEIBA GONZÁLEZ: Gracias, señor Presidente. Tengo el privilegio de presentar una segunda moción al artículo 96 del Código de la Familia. Se propone sustituir la palabra “menores” y “discapacitados” por “niños, niñas o adolescentes”, y “personas con discapacidad” en el artículo 96, el que se leerá así: Artículo 96. De la cesación.- La cesación o extinción del derecho de habitación se hará en escritura pública y en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges o convivientes se declarará judicialmente a petición de la parte interesada o del Procurador de la Familia, siempre que existan hijo o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad, ordenándose su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. En los casos de reivindicación, la cesación se produce por efecto de la cesación definitiva, debiendo tramitarse su inscripción. Presento moción, señor Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 96. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 77 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 96. Observaciones al artículo 97. Diputado Nancy Elizabeth Henríquez James, tiene la palabra. DIPUTADO NANCY ELIZABETH HENRÍQUEZ JAMES: Gracias, señor Presidente. Presento una moción de consenso al artículo 97 del Código de Familia. Se propone sustituir los términos “menores” y “discapacitados” por “niños, niñas, adolescentes” y mayores que sean “personas con discapacidad” y se agrega un segundo párrafo en el artículo 97 el que se leerá así: Artículo 97.- Administración en caso de disolución del vínculo.- En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable, o de nulidad de estos, el juez o jueza designará al padre o madre y en su efecto al tutor o tutora que quedará con los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad para que asuma la administración del patrimonio familiar. En las comunidades indígenas y afrodescendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, las autoridades territoriales o comunales también podrán resolver sobre esta materia. Paso la moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Tenemos entonces la moción presentada al artículo 97, que corrige los términos de menores de edad por niños, niñas y adolescentes y además agrega las características de la Costa Caribe para este fenómeno. A votación la moción presentada al artículo 97. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 74 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 97. Observaciones al artículo 98. No hay observaciones. Observaciones al artículo 99. Tampoco hay observaciones. A votación el Capítulo VIII del Título III con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 73 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas. PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ: PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
A discusión el Capítulo IX. Observaciones al artículo 100. No hay observaciones. Observaciones al artículo 101, diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra. DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA: DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES: Tenemos una moción firmada por algunos de los diputados y diputadas, le dará lectura la diputada de Matagalpa, Licet Montenegro, en ella hacemos ver la necesidad que en el último párrafo del artículo 101, donde hace referencia, que de no existir capitulaciones o éstas fueren ineficaces, el régimen económico, aquí habla de separaciones de bienes. Nosotros proponemos que en vez de separaciones de bienes, haya de sistema de comunidad de bienes. Es decir, traería serias consecuencias el hecho que al final no hayan reportado o no se hayan puesto de acuerdo como quieran dividir sus bienes y después vendrían mayores problemas legales al respecto y confusiones, entonces lo mejor es que si no se estipula desde un principio como van a quedar esos bienes, lo más correcto es que haya una determinación de bienes por comunidad. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra. DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO: DIPUTADO JAIME RENÉ MORALES CARAZO: Gracias, Presidente. Mi intervención era precisamente para proponer lo mismo que ha hecho María Eugenia, porque de esa forma creo que queda desprotegida la parte más débil que generalmente ha sido la mujer, y antes creo yo, tengo entendido que si no se establecía la separación de bienes era en comunidades, en otras palabras, era mitad de cada una de las partes. Yo secundaría esa moción en lo personal naturalmente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputadas Licet Montenegro, tiene la palabra. DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO: DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO: Sí, señor Presidente, nosotros tenemos una moción, en lo personal y aquí todos los de mi bancada hemos tratado de encontrar un consenso y sabemos que hay personas de la bancada del Frente Sandinista que quieren que quede de esta manera, pero bueno, nosotros vamos a presentar la moción. Proponemos modificar el segundo párrafo del artículo 101 que se leerá así: Regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable.- Los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable serán los que los cónyuges o convivientes estipulen en las capitulaciones. Estos podrán ser: a) Régimen de separación de bienes; b) Régimen de participación en las ganancias o sociedades de gananciales; y c) Régimen de comunidad de bienes. De no existir capitulaciones o éstas fueren ineficaces, el régimen económico es de comunidad de bienes. Esto es para buscar un equilibrio entre el hombre y la mujer en cuanto a bienes se refiere, señor Presidente. Presento moción. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra. DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA: DIPUTADA OLGA XOCHILTH OCAMPO ROCHA: Gracias, compañero Presidente. Esa moción fue presentada hasta hace poco por la bancada del PLI, nosotros no la tenemos de consenso, la bancada no está de acuerdo, este tema fue discutido en la Comisión de Justicia y no se planteó, pero además queremos aclarar de que todo el artículo, todo el capítulo viene explicando de forma clara los beneficios que tiene la familia. Por ejemplo, si en una familia el matrimonio se disuelve, siempre y cuando hay hijos, los bienes van a ser divididos por la autoridad judicial. Antes de aplicar un divorcio o una separación de una unión de hecho estable, repito los bienes van a ser divididos, eso lo hace la autoridad judicial. En éste lo que estamos diciendo es, además en el 109 y en otros artículos claramente dice, que los bienes comunes que fueron adquiridos durante el matrimonio van a ser considerados así, comunes, siempre y cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio. De lo contrario, cada quien tiene sus bienes por separado. Por eso es importante, que dejemos claro los tipos de bienes que pueden existir antes de contraer matrimonio y que se decida si van a ser uno de estos tres casos que explica, y si no, lo decimos claramente que es un régimen económico de separación de bienes, exceptuando el caso que dije, cuando hay hijos de por medio, es la autoridad judicial la que hace la repartición de bienes en la familia. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Se anotaron para hacer uso de la palabra varios compañeros y compañeras, pero antes quiero hacer una reflexión, con el propósito exclusivo de que también digamos coherencias con lo que hemos estado aprobando. En el artículo 47 donde se define el matrimonio, se dice que es con libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, a fin de hacer y compartir una vida en común y constituir una familia basada en la solidaridad y el respeto mutuo. Cuando se inventó el régimen de separación de bienes, fue por el egoísmo de los contrayentes, la separación de bienes es lo contrario de la solidaridad y de la vida en común y yo creo que también cuando se habla de ese régimen, es porque hay marido y mujer u hombre y mujer que tienen intereses particulares, de tener sus bienes aparte de los bienes compartidos. Es decir, es una extensión del egoísmo humano. Yo creo que si un matrimonio se hace y no declara su régimen, lo más lógico es que sea lo que matrimonio dice, que es un régimen común. Entonces pido reflexión. Tiene la palabra la diputada Edipcia Dubón, suplente de Víctor Hugo Tinoco. DIPUTADA EDIPCIA JULIANA DUBÓN CASTRO: Presidente, yo realmente estoy de acuerdo con la reflexión que usted hacía y me sumo más bien a la moción que presentaba mi compañera y recordar que nosotros aquí estamos haciendo una normativa para los regímenes económicos del matrimonio y no los regímenes económicos de la familia, porque si fuese así, tendríamos que cambiar entonces el nombre del Capítulo y que se llamara, Regímenes Económicos de la Familia y no del matrimonio. Muchas gracias. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra. DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO: Gracias, compañero Presidente. La verdad es que las compañeras que me antecedieron Licet y la otra diputada son integrantes de la Comisión de Justicia, pues esto no se planteó en la comisión cuando estábamos examinando estos temas, y la preocupación yo entiendo, porque el que ya tiene un matrimonio, que ya está casado, no se rige por este Código en términos de los bienes, porque esta ley no es retroactiva, solamente cuando se beneficia al reo, no tiene retroactividad. Pero hay una preocupación también del que ya está casado o casada de quedar sin ningún derecho y en este Código se establece el derecho a la vivienda que van a tener los hijos, los derechos a la pensión alimenticia que van a tener los hijos o hijas y la pensión compensatoria que va a tener el cónyuge y también si hay bienes que han adquirido durante la pareja, cuando se disuelve el matrimonio en la sentencia quedará estipulado como se va a hacer esa distribución. No tenemos, para serles sinceros, un consenso sobre este artículo que es medular y no se los prometo tener en minutos, porque es algo de fondo que tendríamos que pasar como usted dice por una reflexión de fondo. Entonces así estamos o seguimos y nos permite dejar este artículo para buscar el consenso y le estaría altamente agradecida por su comprensión. Gracias compañero. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vea, yo no tengo ninguna objeción a que ustedes se reúnan y se pongan de acuerdo, me parece que esto es lo más lógico, les voy a esperar, mientras ustedes se ponen de acuerdo en eso que discuten, vamos con el resto de artículos. Sin embargo, hay anotados tres compañeros más; diputado Santiago Aburto, tiene la palabra. SANTIAGO ANTONIO ABURTO OVANDO Gracias, señor Presidente. Muy lógica la explicación que usted daba, pero no me cabe en la cabeza cuando se dice que estamos legislando para los más pobres. Realmente aquellos que dividen sus bienes son los que tienen, pero la mujer que trabaja o no trabaja, que está de ama de casa y no puede ahorrar dinero, porque no tiene un trabajo estable, y pasa años cuidando a los cipotes, al marido, su casa y de repente nosotros que somos zánganos, la dejamos, ha pasado tantos años, yo decido qué le puedo dejar y qué no le puedo dejar a mi mujer o no le dejo nada y los años, y el sacrificio y lo que usted decía la solidaridad. Cuando uno se casa realmente, los que están casados legalmente se dice que en el bien y en el mal, en la enfermedad o en la salud, y hasta que la muerte los separe. Yo estoy viendo una excusa muy pueril de que, si no se presentó antes, no se discutió antes, no se puede ver ahorita y de que cuando se habla de solidaridad y de la mujer, debemos de entender plenamente que esta Asamblea y los que estamos aquí, estamos legislando, le repito para las más pobres o los más pobres. En este sentido creo que no deberíamos estar viendo si la bancada lo propuso o si se le olvidó al otro, legislemos por Nicaragua, para las mujeres, especialmente para ellas. Aquí hay muchísimos casos en los pueblos o en los barrios, en las ciudades, de mujeres que pasan toda una vida criando hijos, cuidando al marido y a la hora de la separación la sacan, venden la casa y no hay nadie que les pueda ayudar, máxima cuando son pobres, que no tienen incluso para pagar un abogado. Entonces creo que la expresión o las expresiones no tienen sustancia, le pediría que tomaran en cuenta lo que usted hablaba de solidaridad, lo que decía el ex vicepresidente de la República, Jaime Morales y le pediría también un poco de solidaridad a la bancada del Frente Sandinista con esas mujeres que quedarían en la indefensión. Muchas gracias, señor Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra. DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA: DIPUTADO CARLOS WILFREDO NAVARRO MOREIRA: Gracias, Presidente. Pienso que la esencia de este Código que estamos aprobando, el corazón está dirigido a proteger a la mujer, a la madre y a los hijos. Y categóricamente las colegas han dicho que definitivamente la mujer es la parte débil en esta relación de matrimonio, y esas desigualdades se profundizan más en el aspecto económico. Generalmente la mujer está en la casa, está cuidando a los niños, está realizando las tareas fundamentales de la educación de los menores, y el hombre es el que está en la calle generando los recursos para que el matrimonio y el hogar tenga los bienes necesarios. Me parece que este Código lo que debiera establecer es, por solo el hecho del matrimonio hay comunidad de bienes, para así proteger y tutelar a la mujer y a los hijos de ese matrimonio y la misma definición que usted señalaba, del matrimonio Presidente, cuando habla y que ya lo aprobamos que es el artículo 47 dice que es: “…compartir una vida en común…” la presunción es que no se rompa el vínculo matrimonial, “….Y constituir una familia basada en la solidaridad…” eso significa ser solidario implica dar de lo mío para el que me está acompañando por años durante la vida y por tanto, es necesario que cuando se rompe ese vínculo por múltiples razones, siempre haya la posibilidad que la mujer y los hijos compartan el 50% de ese patrimonio que se construyó no solo por el hombre, sino que se construyó también por la mujer, porque la mujer ha aportado dentro del hogar para que se constituya ese patrimonio. Pienso que debe dejarse bien claro. Y apoyo la moción de los colegas en cuanto a que debe de presumirse la comunidad de bienes cuando no se establece la diferencia correspondiente. Muchas gracias, Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a continuar con la discusión. Observaciones al artículo 102. No hay observaciones. Observaciones al artículo 103. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 104. No hay observaciones. Observaciones al artículo 105. Tampoco hay observaciones. Está pendiente entonces el 101, vamos a dejar pendiente el Capítulo IX y seguimos con el Capítulo X. Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra. DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES: DIPUTADO ELISEO FABIO NÚÑEZ MORALES: Presidente, era precisamente lo que usted acaba de decir, creo que los artículos subsecuentes al artículo 101, variarían si se modifica el concepto que se está proponiendo. Entonces, creo que lo que hay que dejar pendiente es el Capítulo, no el artículo. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Por eso, continuamos con el siguiente Capítulo y queda pendiente el artículo 101. Diputada Silvia Gutiérrez, suplente de Enrique Sáenz, tiene la palabra. DIPUTADA SILVIA NADINE GUTIÉRREZ PINTO: Gracias, señor Presidente. También otra de las discusiones es ver si en el Capítulo estaríamos hablando siempre de matrimonio o de los regímenes económicos de la familia, para tener asimismo consecuencia con los artículos subsiguientes, sobre el Código no es un Código de regular matrimonios o unión de hecho, sino un Código de Familia. Gracias. SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Observaciones al Capítulo X. A discusión el Capítulo X. Observaciones al artículo 106. Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra. DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA: DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ: Gracias, Presidente. Más bien era hacer el llamado a la comisión y a los asesores, porque no sé a qué se refiere el nombre del título el cual dice: Del régimen de participación de las ganancias o sociedad de gananciales, o sea, ¿de quién? Creo que hay que precisarlo para ser congruente con el articulado de los Capítulos anteriores, perdón el nombre. Entonces creo que es válido ver esa situación, a qué se refiere eso. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra. DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO: Para hacer coherente la decisión de dejar suspensa la discusión para buscar un consenso, se tendría también que tomar la misma decisión, señor Presidente, en los subsiguientes Capítulos, porque hay una conexión entre este Capítulo y los Capítulos anteriores. Entonces, para que no aprobemos una norma que tenga contradicciones, toda esa sección del Código tendría que quedar suspensa en este momento para discusión, revisión y consenso. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muy bien. Entonces haremos una cosa. Por hoy vamos a cerrar la discusión en el artículo 99. O sea, vamos a suspenderla ahorita, para que la Comisión misma revise la situación del artículo 99 para adelante. Entonces suspendemos la discusión del Código de Familia ahorita. CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA). Leyenda en rojo corresponde al tomo digital. CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NUMERO DOS DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2012, CON CITA PARA LAS NUEVE DE LA MAÑANA (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA). SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ: SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ: Continuamos con la Orden del Día N°. 001, Tomo III, para la continuación de la discusión del Punto 3.16: Código de la Familia. Al respecto les recordamos que quedamos hasta el artículo 99, ya habían sido leídos los artículos 100, 101, 102,103, 104, y 105 y se había leído también el Capítulo X, del artículo 106 al 113 y había quedado pendiente una discusión en relación con el artículo 101. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Vamos de todos modos a iniciar el Capítulo IX que se llama: De los regímenes económicos del matrimonio, entonces observaciones al artículo 100; a ver, diputada Licet Montenegro, tiene la palabra. DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO: DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO: La observación es en el artículo 101, Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: A ver observaciones al artículo 101. Al artículo 100, Diputada Xochilt Ocampo Rocha, tiene la palabra. DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA: DIPUTADA OLGA XOCHILT OCAMPO ROCHA: Compañero Presidente, presentamos una moción y es que se propone agregar unión de hecho al Capítulo IX, entonces se leerá así: CAPÍTULO IX De los regímenes económicos del matrimonio y la unión de hecho estable. Presento moción de consenso PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Nosotros ya habíamos pedido observación al artículo 100 la vez pasada y no hubo observación, aquí nos están pasando una observación al nombre del Capítulo, como el Capítulo no ha sido votado todavía, la moción tiene validez. Entonces vamos a votar la moción que reforma el nombre del capítulo y que le agrega “De los regímenes económicos de los matrimonios y de la unión de hecho estable”. Entonces a votación la moción presentada. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 74 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que reforma el nombre del título del Capítulo IX. Ahora, observaciones al artículo 101. Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra. DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO: DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO: Gracias, señor Presidente. Para recordar a las diputadas y a los diputados, habíamos presentado una moción donde pretendíamos modificar la parte infine del artículo que en lugar que diga, voy a leer esa parte, Presidente, donde dice: De no existir capitulaciones o estas fueren ineficaces, el régimen económico es el de comunidad de bienes en lugar de separación de bienes. ¿Por qué? Nosotros lo que perseguimos con nuestra moción es legislar en base al artículo 72 que se refiere a la protección del matrimonio y a la unión de hecho estable en concordancia con los artículos: 27 constitucional, que se refiere al principio de igualdad ante la ley, que expresa la no discriminación por posición económica; además el artículo 73 expresa las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. Es por eso que nosotros proponemos que lo ya expresado en la Constitución Política quede plasmado, -estos derechos ya referidos- en lo que será el Código de la Familia. Es decir, buscamos un equilibrio, como dijimos ya al inicio en la sesión anterior, un equilibrio económico entre los cónyuges o convivientes, en todo caso. Presidente, yo sé que este tema es bastante complejo, sin embargo considero que le traería beneficios no sólo a la mujer, sino que también a esos hombres que por “equis” o “ye” motivo los bienes están a nombre de uno de los cónyuges o convivientes, sabemos que políticamente hablando ha sido una lucha para proteger los beneficios de la mujer y hoy aquí estamos pretendiendo no sólo proteger a la mujer que sabemos que culturalmente hablando en Nicaragua los bienes están mayoritariamente en manos del hombre, entonces buscamos, como dije anteriormente, un equilibrio económico entre las parejas, eso por una parte, Presidente. En este sentido les pido a las diputadas y a los diputados, votar de acuerdo a nuestra conciencia, porque es algo que va a repercutir en el futuro de las familias; a esa mujer que quizás está desprotegida, porque sabemos que económicamente hablando hoy por hoy no dispone de los bienes que posee el marido o puede ser en una posición contraria. El espíritu de nosotras es ése, buscar un equilibrio entre las parejas, Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: La moción, por favor. Hay tres diputados anotados, cerramos con la diputada Irma Dávila. Tiene la palabra el diputado Edwin Castro; les recuerdo que se les dio a ustedes una semana y días para que vieran este tema y se pusieran de acuerdo o en desacuerdo. DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA: DIPUTADO EDWIN RAMÓN CASTRO RIVERA: Gracias, señor Presidente. En esa lógica quería referirme. La comisión en su inmensa mayoría, inclusive diputados del PLI, no estamos de acuerdo con la moción presentada por la compañera diputada, esa es una moción personal, porque en primer lugar en la misma comisión discutimos que el matrimonio es un acto totalmente de voluntad y precisamente no podemos obligar a capitulaciones que no se realizaron por ley, no podemos imponer una voluntad que no fue manifiesta por los cónyuges. Al querer decir, que cuando se separen, los bienes con todos en común, estamos entrando a nivel de voluntad no manifiesta por ambos cónyuges, nos lo quieren presentar como un beneficio a la mujer o al cónyuge en esta ley. El Código es totalmente beneficioso en ese sentido sin caer en esta irregularidad que roza con la Constitución Política y que puede ser declarada inconstitucional. Porque además, este Código está previendo como bien lo dice, de que en el Acta de Matrimonio, tenga que ser consignado y es obligación del juez o del notario, consignar cual es la relación de bienes que va a tener ese matrimonio a la hora de casarse. Ya ese problema, ya no queda; pero para los que ya se realizaron, no puedo por ley, queridos colegas, obligarles a una situación no manifiesta de voluntades. Asimismo quiero recordar el derecho en general, que vamos a proteger a la mujer inclusive en este Código, creando una pensión compensatoria, en aquellos casos en los que no hay ninguna posibilidad, cuando no haya precisamente y quede en desamparo la mujer, se crea una pensión compensatoria de por vida. Por otro lado, los bienes hechos en común en el matrimonio, ya la ley los considera como tal, por tanto es improcedente, en la comisión estuvimos de acuerdo todos los diputados, excepto la mocionante, de que debía quedar el artículo tal a como estaba, señor Presidente. Muchísimas gracias. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra. DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA: DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES: Gracias, Presidente. Quiero aclarar que esta no es una moción personal de la diputada Licet, habemos varios miembros y miembras de la bancada que respaldamos esta moción. Es más, yo hice referencia en la sesión pasada sobre este tema y yo sí respaldo y considero la necesidad de que de no existir capitulaciones o algo que quede establecido sobre el régimen económico, entonces que sea el de la comunidad de bienes, si no se ponen de acuerdo al inicio. Esto también va a obligar a que el matrimonio o la unión de hecho cuando se efectúe se comprometan y se responsabilicen junto con el juez de poner de forma clara cuál va a ser el régimen de separación de sus bienes. Pido que se respalde esta moción, y no es una moción personal, yo la respaldo. Es importante Presidente, que las mujeres y los hombres en Nicaragua de común acuerdo estén protegidos con esta ley. Imagínese una persona que a los setenta años se case o haya tenido su matrimonio y de repente a los setenta años no hayan esclarecido como iban a compartir sus bienes o como iban a quedar sus bienes, esta persona queda totalmente desamparada, sea hombre o sea mujer, porque ahora hay separaciones a veces hasta los setenta años. Entonces creo que sí debería de quedar protegido tanto el hombre como la mujer. Muchas gracias, señor Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Diputada Montenegro, la moción por favor. ¿No ha presentado la moción? DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO: DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO: Ya la presenté, Presidente, en la sesión anterior. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: No, no, no. DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO: DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO: Ya la presenté. Tengo copia. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Hay que presentarla para poder someterla a aprobación. Cerramos con la diputada Irma Dávila. DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO: DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO: Gracias, compañero Presidente. El artículo 62 de este Código de Familia, que ya lo hemos aprobado, dice en su parte final: “les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien...” ¿Qué quiere decir esto? Que a la hora de celebrarse el matrimonio donde se pone de manifiesto la voluntad de las partes, es en ese momento que se elige el régimen económico que van a asumir. El artículo 101 dice que: “que de no asumir el régimen, ninguno de los tres, entonces las capitulaciones va a ser el régimen económico de separación de bienes, ¿Por qué el de separación de bienes? Porque no podemos nosotros obligar a alguien a que asuma un régimen donde debe expresar la voluntad y tenemos que respetar el derecho de cada quien y respetar la propiedad de cada quien. Porque si alguien tiene una vivienda y se va a casar y no quiere que esa vivienda sea un bien común, tenemos que respetar el derecho de esa persona, porque entonces estaríamos legislando, obligando a que se asuma ese régimen y no podemos violentar porque iríamos en contra del Código Civil, además no podemos estar imponiendo con una ley el régimen de bien común y en todo caso estaríamos violentando la voluntad de las partes. Ahora, ¿qué pasa?, los matrimonios que están celebrados antes, no quedan desprotegidos, porque en ese matrimonio, los hijos tienen una pensión alimenticia, tienen derecho a la vivienda, tiene el cónyuge derecho a la pensión compensatoria y si trabajaron juntos y hay un patrimonio, el cónyuge va a demostrar ante el juez como es que trabajaron para que haga esa partición de bienes. Por lo tanto, nosotros no podemos imponer un régimen de bien común, de comunidad de bienes, porque estaríamos violentando la voluntad de las partes. Muchas gracias. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Entonces, vamos a someter a votación la moción presentada por la diputada Montenegro, que plantea cambiar el último párrafo de régimen económico de separación de bienes, a régimen económico de comunidad de bienes. Se abre la votación para votar dicha moción. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 19 votos a favor de la moción, 3 presentes, 63 en contra de la moción, 3 abstenciones. Se rechaza la moción presentada. Observaciones al artículo 102. Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra. No hay observaciones. Observaciones al artículo 103. Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra. DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO: DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO: Ya la presenté. Tengo copia. Presidente, lo que pasa es que yo pedí la palabra anteriormente, pero no se me concedió. Ahorita no voy a hablar. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: No, usted habló ampliamente cuando presentó la moción. Le dimos la palabra. Observaciones al artículo 104. A ver, diputada Montenegro, tiene la palabra. DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO: DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO: Ya la presenté. Tengo copia. Sí, pero no se me permitió hablar, Presidente. PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Observaciones al artículo 105. No hay observaciones. A votación el Capítulo IX con todos sus artículos y sus mociones que no hubieron. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 67 votos a favor, 6 presentes, 15 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IX con todos sus artículos ya aprobados. Capítulo X. El Capítulo X ya fue leído por lo que pasamos entonces a pedir observaciones al artículo 106. No hay observaciones. Observaciones al artículo 107. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 108. No hay observaciones. Observaciones al artículo 109. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 110. No hay observaciones. Observaciones al artículo 111. No hay observaciones. Observaciones al artículo 112. Tampoco hay observaciones. Observaciones al artículo 113. No hay observaciones. A votación el Capítulo X con todos sus artículos. Se abre la votación. Se va a cerrar la votación. Se cierra la votación. 81 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo X con todos sus artículos. SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CONTINUACION DE LA SESION ORDINARIA NUMERO DOS, DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DIA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2012. CON CITA PARA LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ: Remitimos a los diputados al Orden del Día No. 001, Tomo III, Punto: 3.16: CÓDIGO DE LA FAMILIA. En la última sesión anterior aprobamos hasta el Capítulo XI del Título III, vamos a dar lectura entonces al Capítulo XII del Título III, para continuar con su discusión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: PRESIDENTE SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ: Pasaremos a discutir el Código de la Familia. SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ: SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ: Remitimos a los diputados a la Orden del Día No.001, Tomo III, para la continuidad de la discusión del Punto 3.16: CÓDIGO DE FAMILIA, del que concluimos su aprobación hasta el artículo 179, del Libro Primero. Iniciaríamos hoy con la discusión del Libro Segundo de la Filiación, Título I, Maternidad, Paternidad y Filiación, Capítulo I. La Filiación.
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 9 DE AGOSTO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA). Leyenda en rojo corresponde al tomo digital. CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2012. CON CITA PARA LAS NUEVE DE LA MAÑANA. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA). PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ: Remitimos a los diputados en el mismo Orden del Día No. 001, Punto 3.14, para continuar con la discusión del Código de la Familia, mismo que fue aprobado hasta el artículo 229. SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM: