Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
22 de Marzo del 2012
Fechas Posteriores Debate:
Fecha Aprobación:
24 de Junio del 2014
19-04-2012/ 03-05-2012 / 17-05-2012/ 31-05-2012/ 14-06-2012/ 28-06-2012/ 09-08-2012/ 06-09-2012/ 18-10-2012/ 15-11-2012/ 17-01-2013/ 31-01-2013/ 14-02-2013/ 21-02-2013
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CÓDIGO DE LA FAMILIA
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Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 17 DE ENERO DE 1995. (DÉCIMA PRIMERA LEGISLATURA)
PRESIDENTE LUIS HUMBERTO GUZMÁN ÁREAS:
Punto 3.7 de la Orden del Día: Código de Familia de la República de Nicaragua.
Tiene la palabra la Representante Azucena Ferrey.
REPRESENTANTE AZUCENA FERREY ECHAVERRY:
Managua, 14 de diciembre de 1994.
Excelentísimo Señor Doctor
Luis Humberto Guzmán Áreas
Presidente de la Asamblea Nacional
Managua.
Señor Presidente:
Las suscritas Representantes ante la Asamblea Nacional, conocedoras de la obsolescencia de la mayor parte de nuestra legislación nacional, conscientes que los cambios en las condiciones sociales de la vida moderna, imponen la necesidad de reformar, modificar y adecuar las leyes. Y convencidas de que es tarea impostergable del Estado, dar respuestas a las demandas planteadas en la sociedad por los cambios económicos, sociales y políticos, por su digno medio y con el propósito de contribuir al fortalecimiento del marco jurídico nacional, nos honramos en someter al conocimiento de los integrantes de ese Poder del Estado, la iniciativa del PROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, elaborado bajo la dirección de la Comisión Permanente Mujer, Niñez, Juventud y Familia de la Asamblea Nacional.
El Proyecto que hoy presentamos recoge y actualiza algunas de las instituciones del Código Civil promulgado en el año 1904, que a su vez dejo incólumes disposiciones del primer Código Civil Nicaragüense del año 1867. De igual manera ha sido incorporadas en su totalidad y debidamente modificadas las leyes especiales relacionadas con la familia, promulgadas en los últimos veinte años, lo que permitirá disponer en un solo instrumento jurídico todo lo relativo al derecho de familia de manera integral.
Es importante destacar que el proyecto en mención no solo se ha ocupado de modificar o reformar disposiciones contenidas en el actual Código Civil, sino que ha integrado nuevas figuras jurídicas, tales como: la unión de hecho estable, los menores, el patrimonio familiar y las personas de la tercera edad.
Pendiente de contar con su apoyo y debida consideración, nos suscribimos, con muestras de nuestro respeto.
Azucena Ferrey Echaverry Leticia Herrera Sánchez
Presidenta Vicepresidenta
Marcia Quezada Fidelina Rojas de Cerda
Secretaria Miembro
Gladys Báez Álvarez María Ramírez Guerrero
Miembra. Miembro
María Teresa Delgado
Miembra.
PRESIDENTE LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS:
A votación si se toma o no en consideración el Proyecto de Código de Familia de la República de Nicaragua.
Se inicia la votación.
Con 59 votos a favor, ningún voto en contra, ninguna abstención, se envía a la Comisión correspondiente el Proyecto de Código de Familia de la República de Nicaragua.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 22 DE MARZO DEL 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Adendum Nº. 010, para la discusión del Punto 3.33, Dictamen del
Decreto de Aprobación del “Tratado de Libre…
Entonces, remitimos a los diputados al Orden del Día Nº 1, Tomo II, Punto III – DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS. Punto 3.14:
CÓDIGO DE LA FAMILIA
.
Le pedimos a la Presidenta de la Comisión de Justicia, compañera Irma Dávila la lectura del Dictamen.
DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO:
Managua 31 de marzo del 2011.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho.
Estimado Ingeniero Núñez:
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de este Poder del Estado, recibieron de Primera Secretaría de la Junta Directiva, la iniciativa de Ley del
CÓDIGO DE FAMILIA
, para realizar el proceso de consulta y dictamen.
I.- INFORME DE LA CONSULTA
1. Antecedentes y objeto del proyecto de Código de Familia
Los contenidos en temas de familia han sido regulados en Nicaragua desde una óptica civilista, el derecho de familia se encuentra disperso en nuestro ordenamiento jurídico, podemos mencionar en el Código Civil de la República de Nicaragua, la Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las Asignaciones Forzosas Testamentarias, la Ley de Adopción y su Reforma, la Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes y su Reforma, la Ley Reguladora de las Relaciones Madre, Padre, Hijos e Hijas, la Ley de Alimentos y su Reforma, la Ley de Responsabilidad Paterna y Materna y su Reglamento, entre otras normas jurídicas.
La Constitución Política de la República de Nicaragua, establece un capítulo específico denominado derechos de familia, en el se señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tienen derecho a la protección de ésta y del Estado, la Constitución instituye figuras o instituciones jurídicas propias del derecho de familia tales como la unión de hecho estable, el proceso de reproducción humana, la protección de los adultos mayores, la inembargabilidad del patrimonio familiar, entre otras. Se crea un modelo de familia democrático, horizontal de responsabilidades compartidas entre hombre y mujeres, descansando las relaciones familiares en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades en el hombre y la mujer.
Es por ello que se hace necesario elaborar una norma jurídica que recoja y actualice algunas de las instituciones en materia de familia y suprimir otras que a lo largo de los años han quedado en desuso, entre los objetivos que se persiguen con la promoción de esta iniciativa, es poder contar en nuestro ordenamiento jurídico, con una norma que regule en un solo cuerpo jurídico los temas de familia y separar aquellas instituciones que con el pasar del tiempo se han vuelto ineficaces, la existencia de las instituciones establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, y a la fecha no han sido desarrolladas en las normas ordinaria, tal es el caso de la unión de hecho estable y el patrimonio familiar por ejemplificar.
La historia ha demostrado que el derecho de familia, es imprescindible, en la actualidad este ha sido regulado por el derecho civil, es por ello de la necesidad de instrumentar un mecanismo de derecho sustantivo y derecho procedimental, para lograr su vigencia y contar con una norma moderna que regula particularmente los temas de familia.
En el texto base con que se inició el proceso de elaboración del dictamen, fue diseñado por la consultora especialista en derecho de familia, Máster María Auxiliadora Meza, a partir de ahí se inicia el proceso de consulta con los actores involucrados en el tema.
Posteriormente, se elabora un segundo texto de dictamen, incorporando las consultas pertinentes al documento. Este texto fue trabajado por la Máster Neylia Abboud Castillo, quien elabora todo un procedimiento ágil y expedito en el ámbito del derecho de familia.
2. Consultas realizadas
Para la elaboración del presente informe y dictamen se llevó a cabo todo un proceso amplio de consultas, brindando un apoyo sistemático el Sistema de Naciones Unidas, representada por sus agencias, tales como el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) el Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Fondo de la Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
Se consultó a especialistas en la materia, mediante la realización de varias consultorías especializada, cuyo resultado fue revisado por un equipo técnico compuestos por los Secretarios (as) Legislativos y Asesores de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia y de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
En este proceso es válido señalar el estudio de derecho comparado que se realizó a las legislaciones de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Chile, Cuba, México, Bolivia, Honduras, Venezuela, Colombia y Panamá, estudio que se utilizó como referente a tomar en cuenta en el proceso de dictamen.
Se realizó intercambio de experiencia con países que poseen una buena práctica en materia de derecho de familia, como fue el caso de Costa Rica y Panamá. El intercambio enriqueció el proyecto, pues se incorporaron temas recomendados como la declaración e inscripción de la unión de hecho estable, lo relativo al patrimonio familiar, los alimentos prenatales, la disolución del vínculo matrimonio fuera del ámbito judicial, entre otros.
Se consultó a actores e instituciones nacionales involucradas en la aplicación y ejecución de este Código una vez sea aprobado, entre los que se encuentran la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría Publica, Procuraduría General de la República, Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Registro del Estado Civil de las Personas, Instituto Nicaragüense de la Juventud, Procuraduría de la Mujer y de la Niñez, Autoridades Locales de la Región Autónoma del Atlántico Sur, Jueces de Familia, Jueces y Magistrado en materia civil, Catedráticos Especializados en Derechos de Familia, Estudiantes Universitarios y Grupos de Mujeres.
Dentro de los aportes más significativos se obtuvo el criterio técnico de la Defensoría Pública, a través de la entonces Directora María de los Ángeles Mendoza, opinó que este Código debería contener un apartado específico sobre los principios rectores del Código tales como la oralidad, oficiosidad en las actuaciones, gratuidad, inmediación, concentración, la gratuidad en todas las diligencias que se tramiten ante autoridad judicial en materia de familia. Así como el tema del interés superior del Niño (a).
Dentro de sus aportes destacó la no conveniencia de mantener la figura del mediador y proponer la figura del conciliador que es sabido que este puede proponer soluciones.
Las y los Jueces José Ramón Barberena, Belda Cárcamo, María José Aráuz y Xiomara Rivera Zamora, todos de los Juzgados de Familia y Patricia Delgado, consultora de la Corte Suprema de Justicia, hicieron importantes aportes, recomendaciones y sugerencia en la nueva redacción del articulado de toda la parte sustantiva del texto del proyecto.
Los aportes del Registrador Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Luis Alberto Bendaña Benítez, estuvieron dirigidos al Patrimonio Familiar, señalando de que son inscribibles lo convenido entre las partes los cuales se plasman en escritura pública, por tanto la constitución del patrimonio familiar puede ser declarado por las partes ante Notarias y Notarios Públicos y debe inscribirse en la columna de anotaciones marginales del libro de la propiedad del Registro de la Propiedad correspondiente, en la sección de derechos reales del Libro de Propiedades del Registro Público competente. Argumentó que cuando hay entendimiento entre las partes no es necesario que vayan ante un juez o jueza.
Dolores de Jesús Rodríguez del Departamento de Documentación Legal del Registro del Estado Civil de las Personas de Managua, señaló en la consulta que se le realizó que en el proyecto se combina dos cosas, la parte sustantiva del derecho y la parte procedimental, tal como se presenta en el proyecto estas están combinadas por lo que debería de hacerse una separación. Es decir crear un Libro solo de procedimiento.
El Movimiento María Elena Cuadra a través de su representante Martha Sandino, aportaron que en este Código debe dejarse tasado los alimentos y no dejarlo al arbitrio del juez o jueza como se viene haciendo en la actualidad, asimismo dejar establecido el apremio corporal por incumpliendo en la prestación de alimentos y que todas las diligencias en el juicio, se tramiten en papel común.
Asimismo fueron consultadas las juezas Doricela Dávila, Tatiana Mendoza, Mercedes Laines, Margarita Romero, Patricia Brenes, María Félix Castillo y los Jueces Pablo Avendaño, Néstor Castillo y Pedro Centeno, así como la Magistrada Rafaela Urroz, especialistas en el ámbito del derecho civil y penal, sus aportes de manera general fueron los siguientes:
Establecer que una vez que haya sentencia provisional o definitiva y el alimentante salga fuera del país, éste garantice al alimentado (a) todo lo concerniente a la prestación alimenticia. Que se regule el porcentaje que se debe fijar en las pensiones alimenticias.
Que las Notarias y Notarios Públicos puedan realizar la disolución del vínculo matrimonial siempre y cuando sea por mutuo consentimiento, y que no hayan bienes ni hijos en común, esto mismo proceso propone que sea aplicado a la unión de hecho estable.
Debe especificarse el procedimiento que ejercería el Notario o Notaria al realizar una disolución matrimonial y unión de hecho estable.
Que se retome en este Código la oralidad para equiparlo con los Códigos modernos.
Es importante resaltar la valiosa propuesta del libro referido a los Procesos de Familia presentado a las Comisiones la Magistrada Ligia Molina Argüello coordinadora de la Comisión Técnica Redactora del Proyecto del Código Procesal Civil de la Corte Suprema de Justicia, comisión integrada por los abogados, Perla Margarita Arróliga, Norman Silva, Roberto Tapia, María Amanda Castellón Tíffer, Luz Adilia Cáceres Vílchez, Belda Cárcamo Sánchez y Candelaria Norori.
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, realizó reuniones semanales para revisar artículo por artículo y dictaminar el proyecto de Código que le fuera remitido en el mes de mayo del año 2010. A partir de este proceso de revisión, se crea el Libro VI totalmente distinto, que contiene muchas bondades en materia procesal.
3.
Modificaciones realizadas por las comisiones en el proceso de dictamen
1. La creación de la Procuraduría de la Familia adscrita a la Procuraduría General de la República, con competencia privativa para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.
2. Se establece que la capacidad jurídica plena para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes, lo pueden hacer las personas de dieciocho años de edad cumplidos, sin distinción de sexo y no declaradas incapaces, los emancipados por matrimonio o por declaración judicial de la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre y la madre soltera menor de dieciocho y mayor de dieciséis años cumplidos.
3. Se crea en el Libro I y un nuevo Capítulo IV denominado declaración judicial de incapacidad jurídica.
4. Se modifica el concepto e integración de la familia, estableciéndose que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Está integrada por un grupo de personas naturales con capacidades, habilidades y destrezas diferentes, unidas por el matrimonio o la unión de hecho estable y vínculos de parentesco.
5. Se definió la edad para contraer matrimonio, estableciéndose que son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad. Sin embargo, se permite que con autorización se puede contraer matrimonio, sin distinción de sexo, a los menores de dieciocho años de edad y de dieciséis años cumplidos. La autorización en estos casos será concedida por los representantes legales de los menores.
6. Se estableció que en el matrimonio, los cónyuges se deben respeto y solidaridad, así como la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas. Se deja la obligación a la persona autorizada que celebre el matrimonio, de advertirles que el matrimonio no es una relación de dominación.
7. Se estableció como un derecho del cónyuge varón el obtener derecho a siete días de permiso con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge.
8. Se desarrolló diferentes regímenes económicos del matrimonio como son la separación de bienes, participación en las ganancias o sociedades de gananciales y comunidad de bienes, dejando establecido que la persona que celebre matrimonio tiene el deber de advertir a los contrayentes del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial que estimen a bien, lo cual será consignado en el acto de celebración matrimonial.
9. Se fortaleció el derecho a la identidad del ciudadano, dando flexibilidad a la inscripción del nacimiento, a fin de que los niños y niñas puedan gozar de una identidad plena, al tener su certificado de nacimiento. Se dejó establecido que las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas, podrán de oficio realizar la inscripción de los menores de siete años que no hayan sido inscritos, sin necesidad de incurrir en un proceso de reposición, con la firma del padre, madre o tutor o tutora.
10. Se desarrolla la disposición constitucional del artículo 72 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, creando un Capítulo VI denominado de la unión de hecho estable, equiparándolo al matrimonio en cuanto a derechos y obligaciones.
11. Se creó un artículo que establece el derecho a la seguridad social a favor de uno de los convivientes y las hijas e hijos nacidos bajo este tipo de relación.
12. Se creó un Capítulo de violencia doméstica o intrafamiliar, estableciéndose que la vida en familia obliga a todos sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno. Así mismo, que a la hora de fallar el judicial deberá valorar la inclinación o las prácticas de violencia de sus miembros, protegiendo a las víctimas y tomando las providencias necesarias para evitar la reiteración de comportamientos violentos.
13. Se creó un Capítulo VII denominado determinación y protección de la vivienda familiar, en donde se desarrolla en el artículo 71 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
14. Se faculta a las Notarias o Notarios Públicos a poder disolver por mutuo consentimiento el vínculo matrimonial y la unión de hecho estable, cuando no hay hijos o hijas y en caso de existir bienes en común, que exista entre los cónyuges o convivientes mutuo acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos.
15. Se creó la figura jurídica de la pensión compensatoria, en la que el juez o jueza podrá ordenarla como una medida sustitutiva de la alimenticia, siempre que no exista repartición de bienes entre los cónyuges o convivientes y con el fin de evitar el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar el divorcio, en relación con la posición del otro cónyuge y un empeoramiento de la situación que tenía durante el matrimonio.
16. Se fija la edad de veinticuatro años como máximo para gozar del derecho de alimento cuando se demuestre que es usado de forma provechosa.
17. La forma de tasar los alimentos, es definida en el Código en dependencia del número de hijos, los porcentajes no será a la discrecionalidad del judicial en concepto de pensión alimenticia.
18. Se facilita el acceso a la justicia de las mujeres en el cumplimiento de la obligación alimenticia fijada por autoridad administrativa o judicial.
19. Se regula los asuntos que puedan ser sometidos a trámites conciliatorios.
20. Se creó un artículo denominado responsabilidad, derecho y deber de brindar dirección y orientación apropiada al hijo e hija, en donde se estableció que el padre, madre, o en su caso otros miembros de la familia, tutores u otras personas encargadas legalmente del hijo o la hija, tienen la responsabilidad, el derecho y el deber de impartir, en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación apropiadas de sus representados, sin que se ponga en riesgo la salud, integridad física, psicológica y dignidad personal de los mismos.
21. Se creó un artículo denominado respeto a los derechos de la menor de edad embarazada, en el que se establece que las instituciones públicas y privadas en las cuales se encuentren estudiando o laborando una menor de edad embarazada, deberá garantizar la continuidad y permanencia de sus estudios.
22. Además de los jueces de familia se faculta a los jueces locales de lo civil y locales únicos para conocer todo lo relacionado en los asuntos de familia.
23. Se incorporó un libro, referido a las personas adultas mayores, a fin de garantizar sus derechos y protección, estableciéndose el derecho que tienen a vivir con su propia familia y a ser atendido y cuidado por sus descendientes.
24. Se modifica y se amplía lo referente a la filiación adoptiva.
25. Se retoman las disposiciones establecida en Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, adaptándolas a la nueva visión y objetivo del Código de Familia.
26. Se crea un proceso judicial nuevo oral y común para todas las materias familiares, en donde se depuraron e incorporaron normas nuevas, al proceso ante el Registro del Estado Civil, un nuevo procedimiento administrativo para adopción. Este procedimiento es ágil, expedito y oral, permitiendo de esta forma a las partes resolver sus litis en tiempos prudenciales y no los engorrosos años que pasan esperando sentencia en la actualidad. En el proceso oral se propone que se desarrolle;
Un proceso judicial especial y común para toda la materia familiar.
Un proceso oral y público, con reserva de privado.
Dos instancias: Juzgados de Familia y Tribunal de Apelaciones. No hay casación.
La creación de una sala especializada de familia en Apelaciones.
Las competencias en los Juzgados establecidas en razón del lugar, no por materias. Se prevé que en algún momento se hagan por materias, cuando se creen los juzgados locales de Familia (LOPJ).
Que en los escritos iniciales se pida todo.
El Juez examina y se prepara para Audiencia Inicial.
Dos audiencias, inicial y de vista de la causa.
En los nombres de audiencia se respetó lo que existe en la LOPJ. (Ley Orgánica del Poder Judicial)
A los procesos se llega con representación letrada siempre;
Se fortalece defensoría pública.
Activa participación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Principios rectores importantes.
Libertad en los medios probatorios y en la valoración de pruebas.
En Audiencia inicial se fijan hechos, se concilia, se determinan pruebas, etc.
En Audiencia de Vista de la causa se practican pruebas, se hacen alegatos, se delibera, resuelve, notifica sentencia y se impugna.
4. Consideraciones de las Comisiones
La Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia y la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, consideran necesario y de transcendental importancia la aprobación de este Código de Familia, pues este vendría a ser instrumento jurídico de mucho beneficio para las familias nicaragüenses, al desarrollar un sinnúmero de instituciones familiares de forma amplia, equitativa y flexible.
Con la aprobación del presente Código de Familia, se hace un aporte importante en la estructura jurídica del derecho en Nicaragua, ya que la rama del derecho de familia que desde el año 1904 ha sido estudiada, vista y aplicada desde la rama del derecho civil, lo cual constituye una debilidad en el ordenamiento jurídico nacional, al no tener funcionarios (as) especializados (as) en temas de derecho de familia, que con una vocación particular y humanista, resuelvan estos asuntos.
Al contar con un Código de Familia, las demandas que se den en esta materia, serán ventiladas y resueltas en judicaturas de familia, con funcionarios (as) judiciales y personal técnico de apoyo experto en materia de familia, lo que coadyuvará al buen funcionamiento y justo término de las demandas.
En la estructura y composición del Código de Familia se dio una protección especial y particular a la familia y todos sus integrantes, garantizando la plena igualdad entre los hombres y las mujeres, el bienestar de los menores de edad, de los mayores discapacitados. Se estructuró un concepto de familia, que recogiese la cultura e idiosincrasia nicaragüense, cumpliendo con las tendencias que el mundo demanda hoy en día.
Con la aprobación del Código de Familia se garantiza la plena igualdad entre hombres y mujeres, en derechos, deberes y obligaciones, como una línea transversal presente en todas las instituciones de la nueva rama del derecho de familia y en los procedimientos de familia y la protección especial de los niños, niñas, mayores discapacitados, declarados incapaces y personas adultas mayores.
II.- DICTAMEN
Por todas las razones anteriormente expuestas en este informe y dictamen, tomando en cuenta que el presente Código es necesario como base fundamental para la sociedad nicaragüense y el fortalecimiento del país, que está bien fundamentado y que no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, Leyes Constitucionales, ni a los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia
DICTAMINAN FAVORABLEMENTE
el
CÓDIGO DE FAMILIA
y solicitan al honorable plenario su aprobación en lo general y particular.
Comisión de Justicia Comisión de Asuntos de la Mujer
y Asuntos Jurídicos Juventud, Niñez y Familia
Diputado Diputada
José Bernard Pellas A. María Dolores Alemán
Presidente Presidenta
Diputado Diputada
Edwin Castro Rivera Gladys de los Ángeles Báez
Vicepresidente Vicepresidenta
Diputado Diputada
Ramón Enrique González M. Ana Julia Balladares Ordóñez
Vicepresidente Vicepresidenta
Diputado Diputada
Maximino Rodríguez Martínez Martha Marina González
Miembro Miembro
Diputada Diputado
Mónica Baltodano Marcenaro Porfirio Treminio Colindres
Miembro Miembro
Diputado Diputado
Noel Pereira Majano Luis Roberto Callejas
Miembro Miembro
Diputado Diputada
Ernesto Marcelino García Q. María Lydia Majano M.
Miembro Miembro
Diputado
César Castellano Matute
Miembro
Diputada
María Lydia Majano M.
Miembro
Diputada
Olga Xochilt Ocampo Rocha
Diputada
Jenny Martínez Gómez
Miembro
Diputado
Jasser Enrique Martínez M.
Mimbro
Diputado
Luis Ulises Alfaro Moncada
Miembro
Todos miembros y miembras integrantes de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Asuntos de la Mujer y Juventud y Familia.
Hasta aquí el Dictamen.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada Irma Dávila.
Pasamos entonces a la discusión del Dictamen en lo general.
Tiene la palabra la diputada Martha Marina González.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA
:
Gracias, compañero Presidente.
El día de hoy es un día histórico, porque aprobar un Código de Familia donde se viene a ordenar todo lo que en derecho o en materia de familia se refiere, es importante por cuanto las leyes estaban dispersas todo lo que estaba referido a familia, incluyendo en el Código Civil.
Este es un Código de Familia no civilista. Esto es un Código de Familia que busca la conciliación y la unidad de la familia; la promoción de valores, el respeto, y la igualdad entre hombres y mujeres. Con este Código de Familia, venimos a ordenar todo el derecho de familia que actualmente está disperso y además, vamos a derogar incluso algunos artículos y títulos del Código Civil que ya están en desuso, porque fueron aprobados desde 1906. Y otras leyes que teníamos que se referían a familia, están incorporadas en este Código de Familia y por lo tanto también serán derogadas, porque se incorporan a este cuerpo o norma jurídica que en Nicaragua realmente es una novedad, dado que es la primera vez que vamos a tener un Código de Familia. Hay otros países a nivel de Centroamérica y Latinoamérica que ya cuentan con sus Códigos de Familia.
El Código de Familia viene a modernizar nuestro sistema jurídico nicaragüense, y como les decía, se establece la igualdad plena entre los hombres y las mujeres en derechos, en obligaciones, en deberes y en responsabilidad compartida. O sea, que aquí no es obligación sólo de los hombres, por ejemplo, dar el alimento, también es obligación de las mujeres, y así en derechos y deberes está la mujer para que sobre todo, para la protección especial a los niños, niñas, adolescentes, mayores discapacitados, personas declaradas incapaces y las personas adultas mayores.
Es muy importante que a lo largo del trabajo y el proceso para la construcción de este ordenamiento jurídico, que hicimos casi por cuatro años, se crea un nuevo concepto de familia moderno, e incluyente. Se establece también un nuevo concepto de matrimonio entre un hombre y una mujer y se norma la unión de hecho estable, porque aunque estaba dicho en la Constitución, lo del matrimonio y lo de la unión de hecho estable, no estaba normado lo que es la unión de hecho estable y con este Código de Familia nosotros venimos a establecer una serie de normas para que se declare lo que es la unión de hecho estable y se equipara la unión de hecho estable al matrimonio. O sea, que están casi de manera horizontal el matrimonio con la unión de hecho estable, en cuanto a derechos y deberes.
Además, tanto el matrimonio como la unión de hecho estable, no sólo por las y los jueces se podrá realizar o disolver, sino que también podrán hacerlo las notarias y los notarios con diez años de ejercicio, siempre que no hayan hijos, hijas o bienes de por medio; y otra novedad que tiene este Código de Familia, es que se establece la capacidad jurídica plena para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes a las personas de dieciocho años cumplidos sin distinción de sexo y no declarados incapaces. También se deja establecida la edad para contraer matrimonio o una relación de hecho estable al hombre y a la mujer que hayan cumplido los dieciocho años de edad, pero asimismo si hay autorización podrán hacerlo los menores de dieciocho años de edad y de dieciséis años cumplidos.
Otro aspecto novedoso, que no estaba contemplado en ninguna de las leyes, es que se le da derecho al hombre, cónyuge varón, a siete días calendario de permiso con goce de salario y sin perder ninguna prestación social en ocasión del parto de su cónyuge o conviviente con el fin de que apoye a la mujer en los primeros siete días de postnatal, eso es importante no tenían los hombres esos siete días para que vayan a apoyar a la mujer a la hora del parto.
Se establecen las formas de cómo tasar los alimentos. Es importante señalar el respeto a los derechos de las adolescente embarazadas que se le debe de garantizar la continuidad y la permanencia de sus estudios en los institutos públicos y privados para que no sigan ocurriendo discriminaciones, porque cuando una adolescente sale embarazada la expulsan de un colegio o un instituto público o privado. En esta ley se establece también lo referido a la tutela y al ejercicio pleno de todos los derechos de las personas adultas mayores.
Este Código como ya se decía, es nuevo, el proceso judicial será oral, ágil, expedito, es un procedimiento más rápido, lo más que va a tener es una audiencia, se establece en todos los ámbitos de aplicación y competencia y un elemento importante es que no habrá casación llega hasta el Tribunal de Apelaciones, y se establece además, que los asuntos de familia serán conocidos en las jurisdicciones especializadas como son los juzgados de familia, se va a crear en los Tribunales de Apelaciones, una Sala Especializada de Familia, la Procuraduría de la Familia y la activa participación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Por tanto, creo que el Código de Familia, viene a juntar todas las leyes de familia que estaban dispersas y se vienen a ubicar de manera coherente y se derogan aquellas que ya no tienen razón de ser. Así que yo le pido al plenario que aprobemos a como lo ha establecido la Junta Directiva, vayamos aprobándolo el Código de Familia todos los jueves y que lo estudiemos también para que nosotros vayamos viendo las novedades y las bondades que tiene el Código de Familia.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Vamos a cerrar la lista con la compañera diputada Licet Montenegro, porque tenemos diecinueve compañeros y compañeras anotados, por lo que también les vamos a rogar a todos y a todas, que sinteticen sus intervenciones a los cinco minutos que señala la Ley Orgánica y está bien que hagan referencia a lo que el Código contiene, pero también hagan referencia a lo que le falta.
Tiene la palabra la diputada Rosa Barahona Castro.
DIPUTADA ROSA ADELINA BARAHONA CASTRO:
Gracias, señor Presidente.
Quiero antes de todo felicitar a las personas que trabajaron en la elaboración de este Código de Familia; a las instituciones que dieron su aporte para que el día de hoy sea una realidad este valioso instrumento jurídico.
Este Código de la Familia, viene a contribuir en la promoción y puesta en práctica de nuevas formas de relacionarnos, de convivir en la familia, en la casa y en la comunidad, cumpliendo con ese mandato constitucional de que existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de los deberes y responsabilidades.
Considero que es en este contexto donde se está dando los mayores esfuerzos para hacer realidad la elaboración, aprobación, y puesta en práctica de leyes con ese enfoque de igualdad; porque contamos con esa voluntad política de nuestro gobierno, el gobierno sandinista, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, de restituir derechos a todas y todos, a hombres, a mujeres, a niños, a niñas, a adolescentes.
Históricamente a las mujeres en el seno de la familia se nos ha dado más deberes y obligaciones que derechos, y viceversa a los hombres más derechos que deberes y obligaciones. Esta ley moderna viene a promover deberes, derechos y obligaciones ciudadanos que cambiarán las relaciones de poder que han existido en las familias, que ha ocasionado tanta discriminación, subordinación, sumisión de la mujer, pero también que ha excluido al hombre de participar de forma más activa y plena en los asuntos de familia.
Además, esta ley viene a reforzar el cumplimiento de leyes que nos benefician a todas y a todos, principalmente para nosotras las mujeres, lo que representa el cumplimiento de la Ley 772, la Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres, orientadas a prevenir y erradicar la violencia, el abuso y promover en la familia relaciones de respeto mutuo, de solidaridad, de comprensión, de entendimiento, mejorando de estas formas las condiciones y la calidad de vida de las familias nicaragüenses.
Es hora de que pensemos en nuestras familias y nos unamos todas y todos para aprobar este Código; pero también para su divulgación y puesta en práctica con protagonismo de hombres y mujeres en complementariedad.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Esta mañana estamos aprobando una ley que no podríamos cuantificar la influencia y el impacto que va a tener en la sociedad, porque va a generar una verdadera revolución en las relaciones familiares y en las relaciones sociales. Código de Familia, derecho de familia, son conceptos relativamente nuevos; el derecho de familia es trascendental para la convivencia social y debe de complementarse estas relaciones sociales con un marco jurídico moderno en Nicaragua. Esta ley que vamos a aprobar hoy, está desde 1994 en la Asamblea Nacional y ha pasado por una serie de situaciones bastantes disímiles, interesantes, pero al final el día de hoy, los diputados de ambas comisiones que la dictaminaron se han puesto de acuerdo y entiendo que existe un consenso amplio sobre la aprobación de esta ley.
Es interesante señalar que los cambios y las transformaciones en la sociedad, generan la dinamización y las transformaciones en el derecho. Al hacerse las relaciones humanas más complejas, al variar las condiciones y las mismas relaciones en la sociedad, nacen nuevas instituciones y nuevas conductas que necesariamente el derecho tiene que absorber para adecuarse a esa nueva realidad social y jurídica. Del tronco común del derecho, de lo que podríamos llamar el río madre del derecho que es el derecho civil, que en la medida que la sociedad se va ampliando, se va dinamizando este derecho civil, tiene que generar otros derechos más especializados, así nace el derecho mercantil, así nace el derecho laboral, así nace el derecho fiscal, así nace el derecho de la seguridad social, por la especialización y la ampliación de la dinamia de las conductas en la sociedad.
Por consiguiente, así es que nace la necesidad de generar un nuevo derecho, un nuevo Código que es este Código de la Familia que estamos aprobando, y tiene pues como consecuencia, un motor importantísimo que es la modernización de la legislación nicaragüense. Desde hace algunos años Nicaragua y esta Asamblea Nacional y la sociedad nicaragüense, está enfrascada en una revisión y modernización de la legislación. La mayoría de los códigos de nuestro país que estaban vigentes hasta hace algunos años, eran Códigos nacidos en 1903, 1900, 1904, y estamos hablando pues, que teníamos leyes que tenían existencia de más de cien años. Era necesario un cambio y por eso es que aprobamos un nuevo Código Penal, estamos por aprobar un nuevo Código de Procedimiento, un nuevo de Código de Procedimiento Penal, una serie de leyes en materia militar que están modernizando y generando la institucionalidad del país.
Con este Código que vamos a aprobar hoy, estamos dando un paso trascendental. Y este Código se debe a una maximización de la socialización en la sociedad, el reconocimiento a los derechos del niño y la niña, la emancipación de la mujer y el avance acelerado de los principios de seguridad social. Este código muchas de las conductas que estamos normando aquí, estaban dispersas en una serie de legislaciones y diversas leyes del país, ahora vamos a concentrarlas en una sola, pero además, estamos generando una serie de figuras jurídicas, que son eminentemente innovadoras y voy a citar algunas:
Se crea la Unión de hecho estable, que era algo que estaba reconocido de una manera tímida, pero ahora el Código recoge la Unión de hecho estable de una manera formal y legal, y se puede constituir en una escritura pública. A raíz de eso nacen una serie de derechos para las personas, para los hijos y genera una serie de responsabilidades. Hace un cambio trascendental, porque la mayoría de edad es hasta los veintiún años, pero este Código establece la capacidad de contratar, casarse, divorciarse a los dieciocho años de edad; además establece que la pensión de alimentos puede darse a un hijo aun cuando sea mayor de edad hasta un máximo de veinticuatro años. Instituye los jueces de familia, crea un procedimiento oral y de orden público, asimismo la gratuidad del procedimiento; instaura los Procuradores de Familia. Crea una figura jurídica que va a ser importante para garantizar los derechos de las mujeres, como es el régimen de comunidad de bienes, ahora el que se vaya a casar, tiene que decir al juez o al notario que lo va a casar, quiero irme en comunidad de bienes o en cuerdas separadas, y de ahí nacen otra serie de derechos con esa simple declaración ante el oficiante del matrimonio.
Estatuye algo bien interesante, porque establece los alimentos dentro del matrimonio, pero no sólo para la mujer, sino también la obligación de alimentos para el hombre, en caso que éste tenga necesidad de esos alimentos.
Igualmente, establece otra figura excepcional, la obligación de dar alimento a los padres, la obligación de dar alimento a los hermanos que estén en condición de pobreza. Eso es revolucionario. Eso es transformador. Eso genera una serie de cambios en el comportamiento social y afecta el tejido social de Nicaragua.
Ordena mecanismos rápidos para la investigación de la paternidad; ya no va a quedar al arbitrio del juez determinar los alimentos en un juicio por alimento, porque hay un marco regulatorio donde se va a encasillar las características para entregar ese tipo de alimentos. Además Establece una figura bien sorprendente, que me llamó la atención, es la figura que se llama, del total desamparo para proteger a los niños y a las niñas.
Instituye los divorcios notariales, ahora cuando hay un divorcio por mutuo consentimiento, no necesitan ir los cónyuges al juez, bastará ir ante un notario que hará una escritura y se consumará el divorcio por mutuo consentimiento. Otra figura importante, es el establecimiento de los alimentos prenatales, que es la obligación de darle alimentos al hijo desde que está en el vientre materno, eso es revolucionario también; y establece la figura para proteger a la mujer y a la familia de los devaneos de los cónyuges varones. Institucionaliza la vivienda familiar que es un concepto nuevo, ya la vivienda no es del hombre, es de la familia, ni siquiera de la mujer, es del hombre, es de la familia, eso es también transformador y genera cambios revolucionarios en el comportamiento social del ciudadano en la sociedad.
También tiene un capítulo entero referido al adulto mayor, define quién es un adulto mayor, cuáles son sus beneficios, cuáles son sus privilegios, cuál es la obligación del Estado para proteger a ese adulto mayor, y otra serie de cosas que son determinantes para que este Código sea un elemento fundamental para las transformaciones futuras en esta Nicaragua. Establece un concepto democrático de familia, porque establece obligaciones compartidas entre hombre, mujer e hijos, eliminando figuras anacrónicas en desuso, e ineficaces. Además establece un acápite para el derecho sustantivo y otro acápite para el derecho procedimental, ya que se establecen los procedimientos rápidos, expeditos, para facilitar la solución de los conflictos en las relaciones de familia.
En resumen, este Código es un logro, es un avance fundamental en las relaciones de la sociedad, en la defensa de los derechos humanos y fortalece el núcleo fundamental de la sociedad que es la familia. Por eso, yo no tengo ningún empacho en pedirle a este plenario que aprobemos este Código porque es reivindicativo, es fundamental para la defensa de los derechos de la mujer, de los hijos, del niño, de la niña, del adulto mayor y para transformar la visión que tenemos los nicaragüenses de las relaciones de familia.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Insistimos en la brevedad.
Diputada Gladys Báez Álvarez, tiene la palabra.
DIPUTADA GLADYS DE LOS ÁNGELES BÁEZ ÁLVAREZ:
Gracias, compañero Presidente.
Efectivamente, estábamos esperando iniciar este trabajo de aprobación del Código de Familia, que lo venimos trabajando en la Comisión de la Mujer y en la Comisión de Asuntos Jurídicos, por una necesidad vital de la sociedad, de la familia y partimos del concepto, partimos de nuestra Constitución Política, del concepto de que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Descansa en el marco del respeto, solidaridad, igualdad de derechos y responsabilidades, así como lo establece nuestra Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todo ello, en concordancia con el Programa de Desarrollo Humano Sostenible, y las políticas que nuestro Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional ha venido desarrollando con el objetivo de la restitución de derechos y transformación de valores en las familias nicaragüenses.
Los temas de familia son fundamentales precisamente para esa transformación y de ahí la necesidad de garantizarse de un Código de Familia. Estos temas de familia han sido regulados y hay una dispersión en el ordenamiento jurídico, resultando necesario un cuerpo legal que unifique armonice y actualice dicha materia. Lo que facilitará el estudio y aplicación del derecho de familia. Con este Código lograremos equipararnos con la región Latinoamericana, quienes en su legislación cuentan con este cuerpo jurídico, sin embargo como ya hemos señalado, son notorios los avances obtenidos en los últimos años en cuanto a la aprobación de leyes de familia que están dispersas y van a quedar constituidas en este Código.
Esta iniciativa conllevó un proceso amplio de consulta, de aprendizaje, con las diversas instituciones involucradas en el tema de familia. Y por supuesto que ya se han manifestado las novedades que tiene el Código, y las definiciones del proceso administrativo de adopción, la regulación de la unión de hecho estable, entre otros, la prestación de alimentos prenatales, con el ánimo de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; de tal manera que se contempla también, el Capítulo referido a la violencia doméstica intrafamiliar.
Dentro del proceso especial común de familia se destaca como principio la oralidad, celeridad e inmediación, el impulso procesal de oficio, el interés superior de la niña, niño y adolescente entre otros. La creación de la Procuraduría de la Familia; hay un capítulo sobre el divorcio contemplado en el Código; y dentro de la familia no podía dejarse por fuera lo contemplado con respecto a la protección de las personas adultas mayores.
De manera, que hacemos hincapié en la necesidad de que tomemos con responsabilidad en nuestras manos de avanzar hasta lograr la aprobación total del Código que efectivamente va a conllevar a hacer de éste en Nicaragua, una revolución de transformación en la familia, en la sociedad y una necesidad vital que posteriormente se logre difundir, se logre materializar para que podamos tener la efectividad de este Código que así lo esperamos los y las nicaragüenses.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, Diputada.
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Creo que el día de hoy es un día de un gran salto jurídico en Nicaragua, no únicamente por que hayamos logrado hacer un Código, en cualquier país es un salto jurídico, pero hacer un Código de Familia donde comenzamos desde conceptualizar la familia.
En América Latina la mayoría de los países no tiene legalmente conceptualizado, ¿qué es familia?, y aquí estamos comenzando a definir lo que es familia para Nicaragua, para la legislación nicaragüense y hemos optado por presentar al pueblo de Nicaragua y a la honorable Asamblea Nacional para que aprobemos un concepto de Familia extenso, que es el concepto que tenemos las y los nicaragüenses. Concepto de familia que no se reduce a hijos menores de dieciocho años y los cónyuges. Un concepto amplio donde están los ascendentes, los descendentes, los que nos vinculamos por consanguinidad y afinidad y formamos ese núcleo familia que es en Nicaragua; y ahí desde el concepto se deriva una serie de derechos, los derechos a la tutela y a la protección de las personas de la tercera edad, los adultos mayores, nuestros abuelitos, nuestros padres, que ya sobrepasaron la edad laboral y que en muchos casos algunos hijos no los apoyan, en ese caso, al tener ese concepto extenso de familia, estos adultos mayores tendrán todo el derecho a exigir tutela de sus hijos, así como tienen derecho actualmente y que está recogido en el Código, el derecho de tutela de los niños, niñas y adolescentes.
Además, este Código avanza, como ya lo habían dicho algunos que me antecedieron, en el precepto constitucional de la unión de hecho estable, en el cual abrimos ya una serie de mecanismos, que parten de la voluntad de las partes para oficializar esa unión de hecho estable, lo cual conlleva a garantizar con mayor agilidad los derechos sucesorios o los derechos conyugales materiales.
Así mismo, hemos avanzado en la desjudicialización de la tutela de niños, niñas y adolescentes, una adopción más ágil, pero una adopción más cuidadosa, más rigurosa un papel mucho más beligerante de los órganos administrativos en el cuido, en la salvaguarda de la familia. La creación de la Procuraduría de la Familia, como representación del Estado para garantizar todos estos derechos.
Entonces creo que el día de hoy, hemos iniciado, y espero que lo terminemos ojalá en este primer semestre, un Código que no sólo juntó lo que ya existía, sino que está planteando a la sociedad posiciones nuevas y además un Código que ha respetado esa posición multiétnica que dice nuestra Constitución Política y vamos a ver a lo largo del Código el reconocimiento de las autoridades territoriales y comunales en las Regiones Autónomas, en los grupos indígenas y afrodescendientes, las etnias indígenas y afrodescendientes para que sus autoridades regionales, comunales y territoriales que vienen del seno de las comunidades, de sus costumbres ancestrales tengan autoridad también para la aplicación y la tutela de este Código de Familia.
Considero que es otro gran avance, otro gran planteamiento a la nación como nación, el que la Autonomía de la Costa Caribe no sea retórica, sino una aplicación en algo tan sensible como es la familia y hemos planteado también esa concepción de familia como núcleo de desarrollo, no sólo como núcleo inicial de la sociedad, sino como núcleo de desarrollo de la mejoría del bien común. Entonces, estamos planteando ante la sociedad nicaragüense nuevas propuestas en este Código, que esperamos reciba, como ha venido recibiendo en las Comisiones de Justicia y de la Mujer, Niñez y Familia, apoyo unánime de esta Asamblea Nacional.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA:
Gracias, Presidente.
Efectivamente, creo que el diputado Wilfredo Navarro, hizo un breve resumen, pero muy sustancioso en cuanto a lo que contempla este Código y otros diputados han mencionado la importancia y la trascendencia que va tener en nuestro país, el que Nicaragua tenga un Código de Familia.
Técnicamente son elementos difíciles de acumular e importantes y se ha llevado muchísimos años de trabajo, pero hoy iniciamos la aprobación de este Código, donde el derecho de la familia, que actualmente se encuentra disperso en el ordenamiento jurídico, va empezar a tener una consolidación y es porque vamos a tener la Ley de Adopción, Ley de Disolución del Matrimonio, elementos de la Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos, la Ley de Alimento, la Ley de Responsabilidad Paterna y Materna y otras más.
Esta codificación no puede perder de vista nunca el principio fundamental de la familia que a través de ese núcleo conformado por el padre y la madre debemos de fomentar esos valores y no promover otros, yo creo que es fundamental que se promueva eso. Es cierto que la realidad de Nicaragua es triste y es dura, porque te encontrás familias donde los padres están fuera del país trabajando, te encontrás familias donde las madres o bien el padre son las cabezas de familia, o te encontrás núcleos familiares donde las abuelitas están jugando un papel fundamental, sin embargo el fomento de estos valores debe de estar alrededor de promover y mantener el núcleo del principio familiar.
No obstante, creo que este Código tiene elementos sumamente positivos, en principio esa participación de igualdad en cuanto a la responsabilidad de los hijos, de ahí depende el poder formar a los hijos como hombres y mujeres de valor, es mucho más difícil cuando una de las partes únicamente forma a los hijos y fomenta todos los valores y la educación, garantiza la salud y el vestuario; creo que va a ser elemento de gran valía el hecho de que el seguimiento de los jóvenes sigue inclusive hasta los veintitrés años o veinticuatro años creo que contempla la pensión alimenticia que pueden tener derecho los hijos a esa pensión alimenticia, ya que por lo general estos jóvenes cuando se sienten que no tienen todo lo que deben de tener como jóvenes en su educación o en su alimentación todas esas garantías, contribuye el padre irresponsable o la madre irresponsable a que los hijos se desvíen. Por lo tanto creo que este Código está acumulando una serie de derechos, de valores, de principios democráticos y de responsabilidades.
Esperamos que para la organización de todo este sistema, el Poder Judicial pueda contar con todo el recurso humano que éste requiere y con el presupuesto necesario para la aplicación del mismo; que este Código no quede como el Código de la Niñez que quedó prácticamente sin la aplicación en su totalidad por falta de presupuesto. Entonces, yo le pido a la Asamblea Nacional y al Poder Judicial que caminemos de la mano en la aplicación de este Código, y que si se hace necesario contemplar presupuesto para poder aplicarlo, pues creo que valdría la pena contar con el apoyo de la Asamblea Nacional.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Diputado Carlos Emilio López Hurtado, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Gracias, Presidente.
Hoy es un día histórico en el sentido de que estamos aprobando una legislación en una materia que va contribuir al desarrollo del país, la Familia. Está establecido en el Capítulo IV de la Constitución Política, del artículo 70 al 79 los Derechos de Familia, este Código viene a desarrollar cada uno de los preceptos constitucionales establecidos en esta sección. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado”, reza la Constitución. “Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar que es inembargable y exento de toda carga pública. La Ley regulará y protegerá estos derechos”. Son enunciados constitucionales, pero este Código de familia vendrá a materializar y operacionalizar esos preceptos constitucionales.
Este código integra todas las Leyes de Familia dispersas en la actualidad, Ley de Adopción, Ley de Alimento, Ley de Relaciones madre, Padre e Hijos, Ley de Responsabilidad Materna y Paterna entre otras disposiciones jurídicas, que muchas veces presentan contradicciones en sus conceptos y en sus procedimientos, porque algunas de estas leyes fueron aprobadas en los años 80, otras en los años 90 y otras recientemente, este Código va permitir colocar en un solo texto jurídico todas las leyes en materia de familia de manera coherente, sistémica y organizada.
Este Código regulará todas las instituciones jurídicas en materia de familia; matrimonio, unión de hecho, disolución del vínculo matrimonial por una de las partes, alimento, parentesco, maternidad, paternidad, filiación, autoridad parental y marental, personas adultas mayores.
Este Código establece un procedimiento especializado en materia de familia, ya que los asuntos de familia ya no serán dilucidados ni por los jueces locales ni de distrito civil, sino que de ahora en adelante serán dilucidados exclusivamente por jurisdicciones especializadas en materia de familia, este proceso buscará la equidad y el equilibrio familiar, establece un abordaje social integral y principios que van a garantizar una justicia pronta, ya que el juicio será oral y se debe de desarrollar bajo una lógica de celeridad, e inmediación.
También este Código establece el principio de oficiosidad por parte de la autoridad judicial, rompe con el paradigma del derecho civil de la justicia rogada, que la justicia se mueva instancia de parte, en materia de familia los procesos judiciales no se moverán a instancia de parte, sino que existe el principio de oficiosidad y el principio de la ultrapetitividad, en donde el juez puede otorgar derechos donde la parte no necesariamente lo ha peticionado en la demanda. Es un abordaje interdisciplinario, ya que el juez se va auxiliar de equipos de diferentes profesionales de la sociología, el trabajo social y la psicología, así que la sentencia en materia de familia no tendrán solamente un abordaje jurídico, sino que un abordaje integral.
Se crean los Juzgados de Familia y la Procuraduría de la Familia, como se ha mencionado y se le otorga un rol importante al Ministerio de la Familia, como la autoridad administrativa encargada de todos los procesos administrativos.
Se crean regímenes económicos del matrimonio un elemento novedoso, la separación de bienes, participación de la ganancia o comunidad de bienes entre otras figuras que han creado. Se institucionaliza la seguridad social para todo los hijos, los hijos del matrimonio e hijos que están fuera del matrimonio, todos los hijos tiene los mismos derechos de acceder a la seguridad social. Se crean mecanismos de protección para la vivienda familiar.
Este Código instaurará un conjunto de desafíos culturales, educativos, jurisdiccionales; culturales y educativos porque no existe la materia del derecho de familia en las universidades, existe derecho penal, derecho laboral, derecho civil, pero no existe derecho de familia como una materia especializada, así que todas las universidades del país tendrán el desafío de crear dentro de su pensum, dentro de su currículo esta materia especializada para que defensores públicos, jueces fiscales, policías, todos los operadores del Sistema de Justicia se apropien de esta nueva filosofía que reconoce los derechos de familia.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA:
Gracias, compañero Presidente.
Esta mañana quiero expresar una voz desde los pueblos indígenas y afrodescendientes para referirme a la discusión de este Código de Familia. Estamos observando que se trata de un instrumento novedoso, de avanzada y reivindicativo desde la definición del concepto de la familia que se aproxima al concepto comunitario de familia, lógicamente la familia es la base esencial de la sociedad y es importante dentro de esto que le reconoce a los pueblos indígenas y afrodescendientes sus propios sistemas de familia, que la familia extensiva. Es importante que por primera vez, un Estado en América Latina reconoce, respeta y protege este tipo de familia, la familia extensiva para los pueblos indígenas.
También establece el derecho de estas familias y la de los pueblos indígenas a seguir compartiendo la crianza y la educación de sus hijos y de todos los miembros que integran la familia. Asimismo, en el concepto de parentesco establece un reconocimiento a la formas propias de integración de la familia, al igual que el uso de los nombres propios, los nombres indígenas en este caso se viabiliza dentro de este concepto, en los pueblos indígenas establecemos parentesco aun fuera de la familia y ampliamos la familia estableciendo vínculos muy estrechos con otros miembros de la comunidad y lo hacemos propio, hasta eso está incluyendo en este concepto.
Igualmente tenemos que resaltar la importancia del uso del derecho consuetudinario a la par del derecho positivo cuando se establece y reconoce pues, los usos, costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas. Además, tenemos que reconocer que se resaltan también las autoridades propias de los pueblos indígenas fortaleciendo sus estructuras y las funciones en la tutela de este Código. En cuanto al enfoque de género también establece pues, el reconocimiento a la mujer indígena y afrodescendiente como guardianas y transmisoras de los valores y tradiciones de sus pueblos. Es importante dentro de este marco, que se abre la posibilidad de articular el derecho positivo con el derecho consuetudinario desde un punto de vista complementario, que es una base esencial de vida de los pueblos indígenas.
De manera que voy a terminar haciendo un reconocimiento al Gobierno de Unidad y Reconciliación y a esta Asamblea Nacional, que de una forma de consenso, que después de dieciocho años de esfuerzos está asumiendo el momento de aprobar este importante instrumento en el cual el Estado reconoce y respalda plenamente todas las familias nicaragüenses y eso nos asegura un futuro de bienestar, porque esta sociedad nicaragüense va a florecer cuando reconoce y respeta a las familias, por lo que hago un llamado de respaldo unánime para la aprobación de este Código dentro del consenso alcanzado en las bancadas de esta Asamblea.
Muchas gracias, compañero Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputada María Montenegro López, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MONTENEGRO LÓPEZ:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Hoy es un día muy especial, un día histórico, un día transcendental, porque con este Código de la Familia Nicaragua entera se vestirá de gala. Este Código de Familia toma en cuenta a toda la familia, o sea que es incluyente, ya que también incluye a las personas que tienen vínculos de parentesco por consanguinidad y por afinidad, pero además protege y respeta a las distintas formas de parentescos, se reconoce y respeta la equidad de género, también en la forma generacional.
Con este Código una vez más se pone en evidencia algo tan importante y que quiero hacer énfasis en ello como lo es la restitución de nuestros derechos como mujeres, pero además se restituyen los derechos de los hombres, de los niños, de los adolescentes, de las personas con discapacidades, pero también otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre, la mujer en el matrimonio, en donde ambos pueden decidir el número de hijos que van a tener, igualmente da el derecho a obtener un permiso con goce de sueldo o de salario cuando las esposas van a dar a luz a sus hijos. Asimismo nos da el derecho de conservar y preservar la vida y sobre todo el derecho de tener un nombre, de inscripción de nacimiento de sus hijos, algo muy importante.
Además esto viene a contribuir al ordenamiento necesario para el buen desarrollo de nuestro Gobierno de Unidad de Reconciliación Nacional, con todo esto se contribuye al ordenamiento de las familias y por ende avanzamos a un buen desarrollo económico, político, social y por qué no decirlo, también cultural. Por tanto, solicito a los honorables diputados de la Asamblea Nacional, su respaldo para la aprobación del Código hacia las Familias nicaragüenses, quedando demostrado así, ese amor que nosotros como legisladores debemos de tener para todas nuestras familias nicaragüenses.
Muchas gracias, compañero Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
:
Diputado Násser Silwany, tiene la palabra.
DIPUTADO NÁSSER SILWANY BÁEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Han pasado dieciocho años y hoy nuestra familia, nuestros padres, nuestras madres, nuestros niños, nuestros adolescentes, se sentirán alegres y orgullosos creemos, por haber aprobado este día este Código de la Familia.
Desde que el matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado, descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por voluntad de una de las partes, la ley regulará, dice, esta materia. Crea relaciones jurídicas entre los cónyuges, constituyendo una novedad en nuestro ordenamiento jurídico desde el momento que se reconoce su existencia.
Se consagra el principio general de la igualdad ante la ley, que no constituye
un derecho autónomo existente por sí mismo, sino que en su contenido viene estableciendo siempre respeto de relaciones jurídicas concretas. En este Código de la Familia se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimento de sus deberes y responsabilidades y existe aun más esa igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.
El registro del estado familiar sustituirá el Registro del estado civil de las personas en lo que corresponde con el propósito de lograr una mayor eficiencia, tanto en la inscripción de los diversos estados familiares de las personas, como en la consignación de la información que en dicho registro se asiente.
Se concretiza la esencia misma del ser humano, posibilita al padre, madre, hijos e hijas y demás miembros de la familia proyectar el amor, calor humano, la solidaridad, cuidados y atenciones, es darle reconocimiento jurídico y orientar al padre a la madre y miembros de la familia en general sobre su cumplimiento, que tengan de acuerdo a sus etapas de su crecimiento un trato amoroso, firme y sostenido que tienen sus necesidades, tanto materiales, como espirituales. Aborda los derechos y deberes de los niños, niñas, como de la autoridad del padre y la madre, del procedimiento para el término y suspensión de las relaciones entre madre, padre e hijos y las causas que pueden dar lugar a ello. Trata la emancipación y de la reivindicatoria de la mayoría de edad. La asistencia familiar comprende lo relativo a los medios de subsistencia en el orden personal como en el patrimonial, comprende derecho de alimentos y el bien de familia y la vital seguridad que requieren los integrantes de un núcleo familiar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Un minuto diputado.
DIPUTADO NASSER SILWANY:
Compañeros colegas espero le brindemos todo el apoyo y votemos por esta gran responsabilidad de todo el pueblo de Nicaragua para mejorar el desarrollo social, económico y político.
Muchas gracias, compañero Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Santiago Aburto Ovando, tiene la palabra.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Gracias, señor Presidente.
Cuando me hablan de que este Código de la Familia va a ser revolucionario o es revolucionario me preocupo y yo creo que la mayoría de la gente de Nicaragua también se preocupa, por qué es revolucionario; revolución según el diccionario significa cambios y aquí en el 79 hubo cambios y nos salió más cara la medicina que la enfermedad, ojalá que este Código de Familia no nos salga igual.
Me llama poderosamente la atención, cuando habla aquí la bancada oficialista de restablecer derechos, de reivindicar derechos, hombré, a quién queremos engañar, ¿si en los años 80 no se destruyó la familia, el núcleo familiar, se desmembró completamente la familia? Si no ha cambiado, los seguidores de Marx y Engels, del Marxismo Leninismo están todavía presentes; ya lo decía Engels, la manumisión de la mujer exige como condición primaria la vuelta de todo el sexo femenino a la industria pública y a su vez esta condición exige que se suprima la familia individual como unidad económica de la sociedad. Cuando la familia individual deja de ser la unidad económica de la sociedad, escribe el mismo Engels, la guarda y educación de los hijos se convierte en asunto público y no familiar.
Otra cosa interesante que en las consultas realizadas, consultaron a las Naciones Unidas, a jueces, a la Comisión de Asuntos de la Mujer, a legislaciones de Cuba, Guatemala, Chile, México, etc., no aparece por ningún lado una consulta que se le haya hecho a la Iglesia Católica ni a la Evangélica, y me sorprende aún más, que no se le haya preguntado a su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando y Bravo que opina de un Código de la Familia, cuando estamos hablando también de derechos morales u obligaciones morales que deberíamos de tener. O sea, se ocupa a su Eminencia para actos públicos y acompañar el discurso, pero no se le ocupa ni se le pregunta cuando es un tema que realmente identifica la Iglesia con esta sociedad.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Un minuto diputado.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Tengo tres minutos veintiuno en mi cronómetro, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Le queda un minuto, diputado y concéntrese en el tema, por favor.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Si quiere que hable lo que usted quiere escuchar nada más, dígame y me callo, pero por favor cinco minutos, Presidente.
Hablamos de derechos y sobre los derechos de la familia ya en 1983 la Santa Sede publicó un listado de los Familiaris Consortio, que ojalá que se tome en cuenta, no sé si se tomó en cuenta. Decía Juan Pablo II, la comunidad política tiene el deber de honrar a la familia, asistirla y asegurarla, especialmente la libertad de fundar un hogar, de tener hijos y de educarlo de acuerdo con sus propias convicciones, morales y religiosas. La protección de la estabilidad del vínculo conyugal y de la institución familiar, la libertad de profesar su fe, trasmitirla, educar a sus hijos en ella con los medios y las instituciones necesarias. El derecho a la propiedad privada, la libertad de iniciativa, de tener trabajo, de tener una vivienda, del derecho a emigrar y a poder sustentar a su familia.
Ojalá que en esas consultas se hubiese tomado en cuenta también aunque sea por un minutito a la Iglesia Católica o Evangélica o al Cardenal Miguel Obando y Bravo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
De nada, diputado.
Diputada Felícita Zeledón, tiene la palabra.
DIPUTADA FELÍCITA ZELEDÓN:
Gracias, compañero Presidente.
Buenos días a todos.
Realmente el día de hoy es un día muy especial porque estamos celebrando una victoria más de la que ya hemos celebrado en esta Nicaragua, donde todos vamos a la unidad y al desarrollo, donde unos y otros tenemos también que unirnos para que nuestro país avance.
Es importante la aprobación que se está haciendo del Código de Familia, dado que es una herramienta jurídica para nuestras familias nicaragüenses, porque habían algunas leyes pero se están mejorando y a la vez también haciendo esta herramienta, esto va a venir a mejorar los múltiples problemas que existen, ya sea con nuestros adolescentes en los colegios por ejemplo, con nuestros ancianos a los que también se les tiene que ver, además atender y ayudar, a nuestros niños, niñas y por qué no decirlo, a nuestros hombres y mujeres. De esta forma vamos a restituir los derechos que habían perdido nuestras familias en este país y estamos por esa restitución de derechos.
Así que pido a todos que nos unamos para que votemos a favor de la ley, ya que son los avances y las victorias para este pueblo nicaragüense y que vamos a continuar obteniéndoles.
Gracias, compañero Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada por su brevedad y consistencia.
Diputada Evelyn Taylor, tiene la palabra.
DIPUTADA EVELYN TAYLOR IRÍAS:
Gracias, señor Presidente.
Este instrumento jurídico es muy novedoso para las familias originarias y afrodescendientes, desde las familias miskitas mayagnas, Sumos, creoles, ramas, todos. En donde recoge y se visibiliza el derecho consuetudinario armonizado con el derecho positivo, lo que hace que se fortalezca la legislación nacional y por qué no decirlo, con trascendencia internacional, hoy los pueblos originarios también celebran la aprobación de este instrumento jurídico que se llama Código de la Familia, en donde recoge, respeta y protege las distintas formas de parentesco, afiliación, descendencia y de nombre familiar de acuerdo a las particularidades culturales de cada pueblo indígena y afrodescendientes.
Si bien es cierto están regulados los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes con apego al derecho consuetudinario, también se materializan todos los asuntos de la familia con apego al derecho positivo. Este abordaje de los asuntos consuetudinarios de los valores y costumbres también con el derecho positivo, realmente satisface altamente a todas nuestras familias. Por tanto, nosotros desde el Caribe nicaragüense, desde las Regiones Autónomas, pedimos a esta honorable Asamblea Nacional, de aprobar este Código de la Familia.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Diputado Elíseo Núñez Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO ELÍSEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
Realmente es para sumarnos a este esfuerzo que se está haciendo por tener una legislación de familia congruente y acorde con los valores de los nicaragüenses. Creemos en las próximas semanas de sesión cuando estaremos discutiendo ese tema, vamos a tener el cuidado en esta Asamblea de consensuar cada uno de los puntos en que se quiera variar los conceptos que están en este Código.
Creemos que somos responsables hoy por hoy, de un instrumento jurídico que va tener un impacto enorme sobre las familias nicaragüenses y esa responsabilidad nos obliga aquí a estudiar, nos obliga aquí a ser precisos, nos obliga en esta Asamblea también a recoger de la mejor manera posible lo que la población y nuestros electores estén diciéndonos alrededor de estos temas, que son temas de afectación de la vida diaria.
Creo que muy pocas veces en la labor legislativa uno se encuentra legislando, valga la redundancia, sobre tema que tengan este nivel de importancia para cada uno de los individuos que viven en un país y esto realmente genera para nosotros los diputados un efecto en el que debemos acercarnos más al elector.
Vemos los conceptos nuevos, desde el concepto de familia en que ya determina que es un grupo de individuos que voluntariamente o por consanguinidad o por los métodos que establece la misma ley, sea matrimonio o sea unión de hecho estable, toman la decisión de formar familia y salir adelante. Vemos conceptos nuevos en el tema de la paternidad, en el tema de la patria potestad y en esta cantidad de cosas que va poner en juego no solamente nuestra calidad como políticos, sino que va a poner en juego nuestros valores éticos y nuestra visión de la familia en el futuro.
Por eso, esta intervención es no sólo para decir que apoyamos esto, porque es obvio que si lo hacemos, sino para hacer un llamado a la responsabilidad de todos y cada uno de nosotros para que sepamos que lo que tenemos en mano es demasiado importante como para hacer uso político, partidario del mismo y que debemos hacer el uso correcto de este debate, que es darle a la familia nicaragüense un Código de calidad en el que puedan confiar y creer.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO:
Gracias, compañero Presidente. Buenos días.
Yo estoy contenta porque efectivamente desde 1904 en nuestro país se había aprobado un Código Civil y es ciento siete años después que estamos logrando hacer un cuerpo jurídico que aglutine todas las leyes en materia de familia, esto es un salto importante en nuestra legislación, aunque a veces hay intervenciones que creo que las hacen con el hígado, no con la cabeza y desprecian el trabajo, que es un arduo trabajo de entrega total de asesores, de diputados y diputadas, incluso mucho de ellos que no están aquí, que están en otras funciones ahora, pero que también se les reconoce mucho el trabajo que han realizado en este Código de Familia, y ya hemos logrado ciento siete años después desprender de la materia civil esta rama, que es la materia de familia, es un salto trascendental en nuestra legislación.
Hay un diputado que cuando habla me parece que es el relevo de Quiñónez aquí, es un pensamiento que quería externar.
Pero bueno, en este trayecto se han aprobado estas leyes dispersas que ahora vienen a concentrarse en un solo Código de Familia en estos Seis Libros, nosotros encontramos también el Sexto Libro -que a mí me parece importante destacar como un aporte de la Corte Suprema de Justicia, de la magistrada Ligia Molina- el Sexto Libro que es el Procedimiento, de tal forma que este Código viene más completo y los jueces ya tienen la forma en que van a proceder en los cinco libros anteriores, que se destaca el tema de los alimentos, el tema de las diferentes pensiones como ya lo han explicado muchos de los diputados y que además en el Dictamen está claramente detallado.
Es una amplia consulta la que se ha realizado, y yo quiero también mencionar a la Máster Auxiliadora Meza, la que trabajó mucho con la Comisión de La Mujer y Familia, en un inicio el Dictamen de este Código; también quiero reconocer a la Máster Neylia Abboud Castillo, que trabajó el tema de la segunda consulta que se hizo en este Código; al sistema de Naciones Unidas, al PNUD, a UNICEF, porque estos fueron quienes hicieron posible que los diputados y diputadas miembros de la Comisión de la Mujer en su momento pudiéramos hacer derecho comparado, apoyaron muchísimo en logística, para que se realizaran las consultas debidas en este Código, así que también quiero hacer los reconocimientos a quienes se lo merecen, a los Asesores, Asesoras que han trabajado en las Comisiones, destacar la participación de Ana Julia Balladares como Presidenta de esa Comisión, de las diputadas, María Lydia Mejía, María Dolores Alemán, de José Pallais, diputadas y diputados que se comprometieron desde un inicio a apoyar este Código que hasta hoy podemos decir es de consenso, es un Código que cuenta con el apoyo de todas las bancadas y no es un tema político, sino que es un tema de nación. También quiero referirme a algunos aspectos importantes, ya los han mencionado mucho, hemos repetido…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Un minuto, diputada.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO:
…sobre los aspectos relevantes, pero en este Código de la Familia hay una igualdad que ya queda establecida, es la mayoría de edad a los dieciocho años, los hombres y mujeres pasan a su mayoría de edad a los dieciocho años, ya no será diferente como existía en el Código Civil anterior, también se prohíbe el casamiento a los menores de dieciséis años, aunque tengan el consentimiento de los padres, queda esa prohibición y también la oralidad, la celeridad que le va venir efectividad a este Código y a los casos que se lleven, las demandas que se lleven por la vía de los juzgados de Familia y también se crea la Procuraduría de la Familia.
Finalizo, compañero Presidente, haciendo mención en algo que es muy importante, cuando nosotros aprobamos las leyes en este Parlamento, la gran tarea que nos queda es cómo llegamos hasta la población para que la conozcan y un esfuerzo importante que se está realizando desde nuestro gobierno es la conformación de los Consejos de Familia, Salud, Paz y Vida, que vienen a permitir que este Código sea del conocimiento, del uso y manejo de la familia nicaragüense que merece la protección del Estado.
Muchas, gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Diputada María Sacasa Selva, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MANUELA SACASA SELVA:
Gracias, señor Presidente.
Este día es de mucha importancia, ya mis compañeros y compañeras diputados y diputadas que han hablado antes han recalcado la importancia de este Código de la Familia; como dijo Xochilt, son ciento siete años los que han pasado para separar de lo civil, el derecho de la familia.
La familia ha sido instituida por Dios y es principal preocupación de nuestro Gobierno de Unidad y Reconciliación que nos pide y señala el proteger el núcleo familiar, que en este siglo necesita una mayor protección en su unidad y respeto, como públicamente lo han expresado las diferentes instituciones que protegen a la familia, las diferentes nominaciones religiosas que nos instan en sus homilías y cartas, que a la familia se le debe principal atención por el trabajo del padre de la madre fuera del hogar para poder llenar el presupuesto mensual familiar. Los y las que han trabajado en este Código acogen, así lo vemos, la preocupación de los representantes religiosos de las diferentes nominaciones religiosas existentes en nuestro país.
Por eso es trascendental este Código de Familia, porque dará a la familia una nueva visión y una nueva manera debidamente legislada de protección equitativa para el hombre, la mujer y no deja afuera a los hermanos, a las hermanas que por motivos ajenos a su voluntad necesitan protección, a los padres ancianos o miembros mayores que necesitan abrigo, alimentación amor y cuido.
Nos ofrece una serie de artículos que protegen a los hijos, hijas, sean estos hijos procreados o recibidos en adopción, explica claramente los deberes de los padres hacia ellas…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Un minuto, diputada.
DIPUTADA MARÍA SACASA SELVA:
…y la obligación de darles no solo alimentación, educación, protección, sino también amor, dignificación y orientación moral.
Este Código beneficia a todos los ciudadanos, ciudadanas nicaragüenses; es revolucionario porque reivindica, cambia, mejora y abarca en sus artículos todas las situaciones que en la sociedad moderna vivimos, dignifica a la familia, le da respeto y le ofrece amplios espacios de entendimiento por medio de su articulado, así como fácil arreglo con beneficios al núcleo familiar sin engorrosos trámites. Por eso apoyo y felicito a esta honorable Asamblea Nacional, e insto a procurar su aprobación en este primer semestre del año, para completar las leyes que hemos aprobado en beneficio de la ciudadanía nicaragüense y lo empecemos a propagar junto con las Leyes Contra la Violencia hacia la Mujer y la de Equidad, ya que este Código cierra con su articulado tan bien especificado, una seguridad para el desarrollo de los y las nicaragüenses, ya que la familia, repito, es el núcleo más importante del desarrollo de un país.
Ya termino, compañero Presidente. Cuanto más unida una familia, cuanto más se respeten los miembros de cada núcleo familiar, será más fácil el desarrollo social y económico de nuestro país.
Gracias, compañero Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Cerramos la lista de intervenciones con la diputada Licet Montenegro.
DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Muy buenos días a todos los diputados y diputadas aquí presentes; al auditorio; a los periodistas y a las personas que nos ven a través del Canal Parlamentario.
El día de hoy es muy importante para la familia nicaragüense, porque estamos aprobando o estamos viendo lo que es o lo que será el día de mañana el Código de la Familia. Cuando nosotros venimos aquí a esta Asamblea Nacional, en la Comisión de Justicia nos encontramos ya con el Dictamen favorable para que ésta sea una ley; en ese sentido se reconoce, o en lo personal quiero reconocer el trabajo de los asesores que estuvieron trabajando en esa iniciativa en su momento, también de los diputados del período anterior, porque hicieron su esfuerzo para dejarnos algo bueno a nosotros, lo que hoy estamos viendo el Dictamen Favorable del Código de la Familia; igualmente a los asesores y a la secretaria legislativa, les reconocemos su gran esfuerzo por estar hoy aquí discutiendo el Dictamen de ley.
Como ya me han antecedido una gran cantidad de colegas diputados y diputadas, creo que sería redundar en el tema de las bondades que tiene el Código de la Familia, porque encontramos los Principios Rectores, define el matrimonio, la unión de hecho estable, que es una novedad que las parejas por voluntad propia podrán recurrir ante un Notario Público para hacer la declaración para efectos de protección de los hijos.
Igualmente define el concepto de familia, que es un concepto que abarca a todos los integrantes de una familia, valga la redundancia, y bastante democrático porque se establece en lo sucesivo, derechos y obligaciones compartidas, porque ya no sólo será obligación del padre, sino que es obligación tanto de la madre como del padre velar por los hijos. Y algo que me parece interesante es que no sólo regula a favor de los hijos, sino que nosotros como hijos e hijas tenemos la responsabilidad también con nuestros padres, con nuestros progenitores, es decir, con los que ya son adultos mayores.
Considero bastante interesante también, que en esta Asamblea, como decía la diputada Xochilth, se han venido haciendo esfuerzos para legislar para el bien de los nicaragüenses; sin embargo, lo que me preocupa, y por lo que hago una reflexión aquí, es que veo hoy una sociedad, una familia dividida, que prácticamente es un problema de Nicaragua, no es que existan leyes malas, para mí todas las leyes son buenas. Como abogada veo que este Código va a dejar mucho beneficio, va a hacer mucho bien para mejorar las relaciones de familia y va a ser más fácil para los abogados, porque en un solo cuerpo de leyes podrán encontrarlas todas, no como en la actualidad que están dispersas.
Como decía anteriormente, el problema no es que las leyes sean malas, sino la aplicación de éstas. Aquí es cuestión de voluntad política y tratar de que se reivindique el estado de derecho, porque a como están las cosas en este país, el estado de derecho está bastante vulnerable y eso es algo preocupante para mí como madre de familia, porque pienso que no le estamos dando un buen ejemplo a las nuevas generaciones, ya que hoy por hoy, dicen los psicólogos que los hijos son el reflejo de los padres, y la sociedad que hoy tenemos es con base en la familia. La familia es la base de la sociedad, y de nosotros dependerá si tenemos una familia buena o una familia descompuesta.
Entonces, aquí no es cuestión de pensar con el hígado sino, digo yo, una cuestión de aplicabilidad de la ley, respetar la ley, respetar el estado de derecho, que se reivindique el estado de derecho en este país. Concluyo diciendo, que si vamos a hacer aportes al proyecto o Dictamen Favorable, pues que sea de consenso, porque al final somos una familia nicaragüense y lo que conviene es dejar algo bueno para las futuras generaciones.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Participaron veintiún compañeros y compañeras en este debate en lo general, de los cuales fueron, tres de la Bancada Democrática, uno del PLC, y diecisiete del Frente Sandinista.
Pasamos, por consiguiente, a la votación del dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
88 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presentes. Se aprueba el dictamen por la totalidad de los diputados y diputadas presentes el día de hoy en el plenario.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 19 DE ABRIL DEL 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Remitimos a diputados y diputadas al
Orden del Día Nº 1, Tomo III, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS: Punto 3.16:
CÓDIGO DE FAMILIA.
Capítulo I
Disposiciones generales
Arto. 1 Ámbito de aplicación.
El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes; comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares y las de ésta con terceros y las entidades del sector público y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurídicos que de ellas surjan.
Arto. 2 Principios rectores.
Son principios rectores del Código:
a) La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida;
b) La protección integral de la familia y todos sus miembros en base al interés superior de los mismos;
c) La protección priorizada a la jefatura familiar femenina, en los casos de las madres cuando éstas sean las únicas responsables de su familia;
d) La protección por parte de los Poderes del Estado contra la violencia intrafamiliar, que se pudiera ejercer en las relaciones familiares;
e) Promover y proteger la paternidad y maternidad responsable;
f) Promover y proteger la constitución del patrimonio familiar;
g) La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las relaciones del hombre y la mujer, mediante la coparticipación en las responsabilidades familiares, entre los hijos e hijas, así como la responsabilidad conjunta entre los miembros de la familia. Corresponde a éstos desarrollar valores como: amor, solidaridad, respeto y ayuda mutua;
h) La igualdad y protección del matrimonio y de la unión de hecho estable por parte de los Poderes del Estado;
i) Los procedimientos establecidos en este Código se tramitarán de oficio y atendiendo el interés superior de la niñez y la adolescencia y el tipo de relaciones que regula, las de carácter extra patrimonial.
Arto. 3 Derecho a constituir una familia.
Todas las personas tienen derecho a constituir una familia, el presente Código regula y protege esta materia.
Arto. 4 Autoridades en asuntos de familia.
Por el efectivo cumplimiento de las disposiciones contendidas en este Código velarán, armónicamente, cada quien en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales y administrativas; así como en sede notarial.
En materia judicial conocerán los Juzgado Especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los Juzgados Locales de lo Civil y Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones conocerá, para lo de su cargo.
Las Instituciones del Estado, que conforme su Ley creadora, tienen atribuida especiales funciones administrativas para asuntos familiares, actuarán en el ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los intereses de los menores de edad, discapacitados, mayores declarados incapaces, el adulto mayor y en general, de la familia; tales son, las que corresponden al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la República, Comisaría de la Mujer y la niñez de la Policía Nacional,
Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas.
Arto. 5 Creación de la Procuraduría de la Familia.
Créase la Procuraduría de la Familia como Procuraduría Especial de la Procuraduría General de la República, con competencia privativa para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.
Arto. 6 Exención del uso de papel sellado y timbre.
Todos los documentos y actuaciones que en materia de familia se tramiten ante las autoridades respectivas, quedan exentos del uso del papel sellado y timbres.
Arto. 7 Criterios de interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código se hará de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua y los principios rectores del mismo Código.
Arto. 8 Orden público.
Las disposiciones que contiene este Código son de orden público e interés social y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a la discusión del Capítulo I.
Observaciones al artículo 1. Ámbito de Aplicación.
Diputado Bayardo Chávez Mendoza, tiene la palabra.
¿Bayardo se alejó?
Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Sí. Gracias, Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso en el artículo 1.
Se propone eliminar el conectivo “y” del artículo 1, el cual se leerá así:
“Arto. 1 Ámbito de Aplicación.
El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes; comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares; las de ésta con terceros y las entidades del sector público y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurídicos que de ellas surjan”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Vamos entonces a votar la moción presentada que modifica el artículo 1, eliminando la letra “y”, donde dice: “relaciones jurídicas intrafamiliares”; ahí sería en vez de la “y”, punto y coma.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 1.
Observaciones al artículo 2.
Hay observaciones al artículo 2 que están pendientes, están elaborando la moción.
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN RAMÓN CASTRO RIVERA:
Sí, señor Presidente.
Al artículo 2, se quiere agregar un ítem, j) de consenso, que diría lo siguiente: La protección a la vida y a la reproducción y respeto a la vida privada de las familias.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Luis Callejas Callejas, tiene la palabra.
DIPUTADO LUIS CALLEJAS CALLEJAS:
Muchas gracias, señor Presidente.
Mientras se hace el consenso de esa moción, quisiera dejar establecida nuestra llegada tarde a este hemiciclo, fue por una discusión en la bancada, ya que en días pasados salieron unas mociones en la cual se pretendía que organizaciones partidarias conformaran los consejos de la familia; quiero dejar establecido que esta bancada ve positivamente este Código y que no queremos que se contamine con injerencias que no les competen a las familias nicaragüenses, que quede claro, no vamos a permitir que organizaciones de familias sean exclusividad de los Consejos del Poder Ciudadano, los cuales son estructuras partidarias.
La familia es nicaragüense, y todos tenemos la responsabilidad de velar por nuestra familia. Yo espero que en el futuro no tengamos mayores problemas para resolver nuestras diferencias. Si quieren a los Consejos del Poder Ciudadano, que lo hagan a nivel partidario; yo quiero una familia donde todos los nicaragüenses nos respetemos, y no queremos que partidos políticos de ninguna especie se metan con nuestras familias.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado por su aclaración.
Estamos en el artículo 2 del Capítulo I, habíamos dado un pequeño impase, porque estaban haciendo una moción que no estaba prevista. La moción del artículo 2 que es de consenso reforma el acápite d) del artículo 2, el acápite g) del artículo 2 y agrega un acápite j). Entonces, en el j) se le agrega lo siguiente: “j) La protección y respeto a la vida privada y a la de la familia”.
Entonces vamos a pasar a votar esta moción de consenso que reforma tres acápites del artículo 2.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 2, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 3.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 4.
Diputada Arling Alonso Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADA ARLING PATRICIA ALONSO GÓMEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a presentar moción de consenso al artículo 4.
Se propone cambiar el término: “menores”, por: “niñas, niños y adolescentes” y cambiar “discapacitados” por: “personas con discapacidades” y se le adiciona un último párrafo, el cual se leerá así:
Arto. 4 Autoridades en asuntos de familia.
Por el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código velarán armónicamente, cada quien en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales y administrativas; así como en sede notarial.
En materia judicial conocerán los Juzgados Especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los Juzgados Locales de lo Civil y Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones conocerá, para lo de su cargo.
Las Instituciones del Estado, que conforme su Ley creadora, tienen atribuida especiales funciones administrativas para asuntos familiares, actuarán en el ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mayores declarados incapaces, las personas adultas mayores y en general, de la familia; las que corresponden al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la República, Comisaría de la Mujer y la niñez de la Policía Nacional,
Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas.
En el caso de los pueblos indígenas y afrodescendientes, las autoridades comunales también serán competentes, las cuales se regirán por las regulaciones particulares de acuerdo al derecho consuetudinario indígena y afrodescendiente”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces la moción del artículo 4 es agregar un párrafo final que tiene que ver con el caso de los pueblos indígenas y afrodescendientes, donde las autoridades comunales serán las competentes y sus relaciones se rigen por el derecho consuetudinario tanto indígena como de afrodescendiente.
Entonces, se abre la votación para votar la moción que modifica el artículo 4.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 4, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 5.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 6.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 7.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 8.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, con todas sus mociones, con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I y todos los artículos y las mociones que lo contienen y que ya fueron aprobadas.
SECRETARIO JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT:
Capítulo II
Normas del derecho internacional privado
Arto. 9 Aplicación de la Ley nacional.
La legislación nacional obliga y regula a los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses en lo relacionado a los derechos de familia, sin importar el lugar de su residencia.
El estado civil, la filiación, la declaración de ausencia, la tutela y la capacidad jurídica de las y los nicaragüenses, se regirá por la legislación nicaragüense.
Arto. 10 Validez de los actos realizados por nicaragüenses en el extranjero.
Los actos jurídicos celebrados por las y los nicaragüenses en el extranjero tendrán plena eficacia en Nicaragua, siempre y cuando se hubieren celebrado de acuerdo a las exigencias de la Ley territorial del lugar de celebración y que no se hubiere realizado el acto con el propósito de evadir la Ley nacional.
Arto. 11 Inaplicabilidad de la Ley extranjera.
No se aplicará la Ley extranjera cuando sea contraria al orden público nicaragüense o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la Ley.
Arto. 12 Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
En Nicaragua es permitida la ejecución de sentencia dictada por tribunales extranjeros, si cumplen con los requisitos establecidos en este Código, siempre y cuando exista reciprocidad entre los Estados partes.
Arto. 13 Autenticación de resoluciones y actos judiciales o administrativos.
Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos emitidos por las autoridades competentes, deberán ser autenticados de conformidad con la legislación vigente.
Arto. 14 Reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero.
El matrimonio celebrado en otro país de conformidad con las leyes de éste, será reconocido cuando no contravenga el presente Código, produciendo los mismos efectos jurídicos como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción nicaragüense, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Arto. 15 Reconocimiento de la disolución del vínculo matrimonial en el extranjero.
La disolución del vínculo matrimonial efectuado en otro país, producirá los mismos efectos jurídicos como si se hubiese realizado en territorio nicaragüense, siempre y cuando cumpla con el requisito de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas. La misma regla se aplicará en el caso que proceda en la disolución de unión de hecho estable.
Arto. 16 Régimen patrimonial de los cónyuges.
El régimen patrimonial de los cónyuges o convivientes se rige por la Ley del lugar donde se hubiese efectuado el matrimonio o reconocido la unión de hecho estable, salvo que las partes de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al establecido por la Ley nacional.
Arto. 17 Aplicación de la Ley nacional al concepto de alimento.
El concepto de alimentos, la constitución, la extinción de la obligación y todo lo relacionado a las formas de su cumplimiento será regulado por la Ley nacional del que lo solicite y en el caso de ejecución se regirá por las regulaciones del tratado respectivo.
Arto. 18 Aplicación de la legislación nacional a la adopción.
La adopción de menores de edad nicaragüense por extranjeros y la de nicaragüenses a menores de edad extranjeros se regirá por la Ley territorial del adoptado o adoptada.
Arto. 19 Aplicación de tratados internacionales para la restitución de menores de edad.
Para la restitución de los menores de edad nicaragüenses que de manera ilegal hayan sido trasladados a cualquier Estado extranjero, se regularán por lo establecido en los tratados respectivos, siempre y cuando en ellos no se vulneren derechos fundamentales de los nicaragüenses.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Normas del derecho internacional privado.
Observaciones al artículo 9.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 10.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 11.
No hay observaciones al 11.
Observaciones al artículo 12.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 13.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 14.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 15.
No hay observaciones.
Observaciones al l 16.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 17.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 18.
Diputada Xochilt Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Buenos días.
Presentamos una moción de consenso al
Artículo 18. Aplicación de la legislación nacional a la adopción.
Aquí se propone eliminar la palabra “menores” por “niños, niñas, adolescentes”; de tal forma que se leerá así:
“La adopción niños, niñas y adolescentes nicaragüenses por extranjeros y la de nicaragüenses a niños, niñas y adolescentes extranjeros se regirá por la Ley territorial del adoptado o la adoptada”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada que sustituye menores por niños, niñas y adolescentes.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención, 5 presentes. Se aprueba el artículo 18, con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 19.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Muy buenos días.
Se propone cambiar el término de menores por niñas, niños y adolescentes del artículo 19.
El cual se leerá así:
“Arto. 19 Aplicación de tratados internacionales para la restitución de niños, niñas y adolescentes.
Para la restitución de las niñas, niños y adolescentes nicaragüenses que de manera ilegal hayan sido trasladados a cualquier Estado extranjero, se regularán por lo establecido en los tratados internacionales respectivos, siempre y cuando en ellos no se vulneren derechos fundamentales de los nicaragüenses.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay entonces una moción al artículo 19 que también consiste en sustituir menores por niños, niñas y adolescentes.
Pasamos a la votación de la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba el artículo 19, con la moción que lo modifica.
Pasamos ahora a la votación del Capítulo II, con todos sus artículos y sus mociones.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos y con todas las mociones ya aprobadas.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo III
De la capacidad jurídica civil de las personas
Arto. 20 Capacidad jurídica plena
Tienen pleno ejercicio de la capacidad, para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes:
a) Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, sin distinción de sexo y no declaradas incapaces;
b) Los emancipados por matrimonio o por declaración judicial de la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre;
c) La madre soltera menor de dieciocho y mayor de dieciséis años cumplidos.
La Ley, no obstante puede establecer edades especiales para realizar determinados actos.
Arto. 21 Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica.
Podrán realizar actos de mera administración, para la satisfacción de sus necesidades cotidianas de vida:
a) Los menores de edad que han cumplido trece años de nacidos, para disponer de las mesadas o estipendios, que le han sido asignadas y cuando alcancen la edad laboral para disponer de la retribución de su trabajo;
b) Los que padecen de alguna enfermedad mental, que no los priva totalmente de discernimiento; y
c) Los que por impedimento físico no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco, sin que hayan sido declarados incapaces.
Arto. 22 Carencia de la capacidad de ejercicio
No podrán ejercer sus derechos por sí, más tendrán la capacidad de adquirir derechos y obligaciones:
a) Los menores de trece años de edad cumplidos;
b) Los mayores de edad declarados incapaces para conducir su persona y bienes por sentencia judicial.
Las personas con carencia o limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica, referida en los artículos anteriores, actúan por medio de un representante legal, que puede ser la de los padres, derivadas de la autoridad parental que ejercen los padres o la del tutor, nacida de la designación de tutela.
Para los casos establecidos en el presente Código, podrán también ser representados por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o por la Procuraduría de la Familia.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al Capítulo III.
De la capacidad jurídica civil de las personas.
Observaciones al artículo 20.
Diputada Argentina Parajón Alejos, tiene la palabra.
DIPUTADA ARGENTINA PARAJÓN ALEJOS:
Muchas gracias, señor Presidente.
En este artículo,
Capacidad Jurídica Plena,
se propone cambiar al inciso
a)
y agregarle la frase: “sin distinción de sexo, origen étnico o posición económica social o cualquier otra condición”.
Al inciso
c)
cambiar el orden de redacción, eliminando la palabra “cumplidos” y agregando al padre.
Y al párrafo final se le agrega la frase: “La condición de adolescente mayor de edad, no excluye que siga siendo sujeta de protección especial por parte del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez”.
De tal manera que el artículo 20 se leerá así:
Tienen pleno ejercicio de la capacidad, para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes:
a) Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, no declaradas incapaces sin distinción de sexo, origen étnico o posición económica social o cualquier otra condición.
b) Las personas emancipadas por matrimonio o por declaración judicial de la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre;
c) La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años.
La Ley, no obstante puede establecer edades especiales para realizar determinados actos, la condición de adolescente mayor de edad no excluye que siga siendo sujeta de protección especial por parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, en el artículo 20 hay observaciones, más bien una moción, que modifica el acápite
b),
el
c),
lo mismo que el
a)
y el
párrafo final.
Es decir, modifica todo el artículo.
Vamos entonces a votar la moción que modifica todo el artículo 20.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba el artículo 20, con la moción presentada.
Observaciones al artículo 21.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Gracias, compañero Presidente.
En el artículo 21, se propone cambiar la palabra “menor” y sustituirla por: “Las personas adolescentes”, y se leerá así:
Artículo 21. Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica.
Podrán realizar actos de mera administración, para la satisfacción de sus necesidades cotidianas de vida:
a) Las personas adolescentes quienes estén comprendida de los trece años cumplidos a los dieciocho años no cumplidos, para disponer de las mesadas o estipendios, que le han sido asignadas y cuando alcancen la edad laboral para disponer de la retribución de su trabajo;
b) Los que padecen de alguna enfermedad mental, que no los priva totalmente de discernimiento; y
c) Los que por impedimento físico no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco, sin que hayan sido declarados incapaces.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El artículo 21 en la moción reforma también los tres acápites, el
a, b, c.
Entonces vamos a votar la moción que modifica los tres acápites.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada; se aprueba el artículo 21 con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 22.
No hay observaciones.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Gracias, señor Presidente.
Presento una moción de consenso sobre el artículo 22.
Se propone una nueva redacción del artículo 22. El cual se leerá así:
“Arto. 22 Carencia de la capacidad de ejercicio
Se reconoce la capacidad de adquirir derechos y obligaciones a niños, niñas y adolescentes, así como a los mayores de edad declarados incapaces para conducir su persona y bienes por sentencia judicial; sin embargo, la capacidad de ejercicio de sus derechos por sí está limitada.
Las limitaciones de la capacidad de ejercicio por sí, no son en perjuicio de sus derechos de poder intervenir, expresar libremente sus consideraciones, ser escuchados sobre sus opiniones y otros derechos fundamentales.
Las personas con carencia o limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica, referida en los artículos anteriores, actúan por medio de un representante legal, derivadas de la autoridad parental que ejercen los padres o la del tutor, nacida de la designación de tutela.
Para los casos establecidos en el presente Código, podrán también ser representados por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o por la Procuraduría de la Familia.
Traslado moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Pasamos a votar la moción presentada, que modifica el artículo 22.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba el artículo 22, con la moción que lo modifica.
Pasamos a votar todo el Capítulo III
,
con sus artículos y las mociones que ya han sido aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo III, con todos sus artículos y con las mociones ya aprobadas.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IV
Declaración judicial de incapacidad jurídica
Arto. 23 Sujetos de aplicación
Los mayores de edad que por razón de alguna enfermedad o padecimiento, no pudieren discernir sobre el alcance de sus acciones y conductas, ni dirigir su persona, podrán ser declarados judicialmente incapaces, a solicitud de parte interesada.
Arto. 24 Personas legitimadas para solicitar la declaración de incapacidad
Podrán solicitar la declaración de incapacidad:
a) El o la cónyuge, si lo hubiere, o el o la conviviente en unión de hecho estable;
b) La persona a quien, en su caso por Ley corresponda deferirle la tutela;
c) Cualquiera de los familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad;
d) La Procuraduría de la Familia o el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, si no lo hiciere alguno de los antes mencionados.
Arto. 25 Requisitos de la solicitud
Para la declaración de incapacidad de una persona, que por razón de enfermedad o padecimiento, no pueda ejercitar por sí las acciones y derechos de que es titular, se formulará solicitud, ante el juez de familia, con expresión del nombre, domicilio, estado civil o residencia habitual el presunto incapaz, la enfermedad que sufre, bienes suyos conocidos que deban ser objeto de protección judicial y parentesco con el solicitante, acompañándose expediente médico de asistencia.
Arto. 26 Efectos de la declaración
La declaración judicial de incapacidad inhabilita a una persona para regir su conducta y bienes. A los incapaces se les nombrará tutor o tutora, conforme las normas que establece este Código, quienes actuarán como sus representantes legales.
Arto. 27 Declaración judicial
La incapacidad surtirá sus efectos legales, sólo cuando se hagan en virtud de declaración judicial, mediante sentencia firme.
Arto. 28 Causas de incapacidad
Las causas que incapacitan a una persona para regir su propia vida, corresponden al campo de las ciencias médicas, conforme el estado alcanzado por estas, las que habrá que acreditar ante el juez competente, para que disponga lo que en derecho corresponda.
Arto. 29 Procesos en que se declara
La declaración de incapacidad se tramitará conforme el proceso especial común que establece el Libro Sexto de este Código.
Arto. 30 Reglas especiales a observar en el proceso
Para la declaración de incapacidad el juez hará examinar al presunto incapaz por al menos dos médicos, de los cuales uno será forense, ambos distintos del de asistencia, a fin de que rindan informe, acerca de la realidad y grado de la incapacidad.
El juez examinará personalmente al presunto incapaz, citará y oirá al cónyuge, si lo tuviere y a los parientes más próximos, que no hayan formulado la solicitud.
Se apoyará el juez en el Consejo Técnico Asesor a que se refiere este Código, de los especialistas que estime pertinente y dispondrá de otras medidas, para confirmar o no dicha incapacidad y arribar a convicción.
Comprobada ésta, declarará la incapacidad y proveerá a la tutela del incapacitado.
Hasta aquí el Capítulo IV del Título Preliminar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV. Declaración judicial de incapacidad jurídica.
Observaciones al artículo 23.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 24.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 25.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 26.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 27.
Diputado Wilfredo Navarro Moreira, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
No, en el 30 Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 28.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 29.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 30.
Diputado Wilfredo Navarro Moreira, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Tengo un planteamiento para ver si la Comisión nos puede aclarar. Este tema de la Declaración de las incapacidades legales de una persona son temas bien delicados y en la práctica se han planteado situaciones donde familiares o personas se colusionan para declarar la incapacidad de un pariente con objeto eminentemente económico, pues tienen que ver con los bienes de la persona.
Este artículo se relaciona con el 23. Y yo diría que al hablar de reglas especiales a observar en el proceso, si bien es cierto se establece una serie de garantías de Médico Forense, de que haya declaraciones de otros familiares que no estén solicitando la incapacidad etc. Pero debiera de establecerse en el proceso de carácter obligatorio, la intervención de la Procuraduría de la Familia, para que sirva de resguardo de los derechos de las personas que están siendo tratadas de declarar con incapacidad.
Eso no afecta en ningún momento el procedimiento pero le da un carácter de mayor certeza y de defensa de los derechos de las personas que se está pretendiendo declarar incapacitada. Lo que estoy diciendo es que se establezca en este artículo la obligatoria intervención y participación del Procurador de la Familia en el Trámite de la Declaración de incapacidad, Presidente.
Si más adelante se define esto, pero creo que debe de incorporarse en este artículo la intervención obligatoria de la Procuraduría de la Familia, que es al final de cuentas la rectora de todos los derechos de familia y que ejerce la defensa de los derechos de personas, en este caso incapacitada.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
:
Gracias, diputado.
Vamos a escuchar a la diputada María Eugenia Sequeira sobre el tema.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES
:
Disculpe, es para el artículo 31, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
:
¿Para qué?
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES
:
Moción al artículo 31.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
:
No hay artículo 31, aquí hay 30 nada más.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES
:
Del siguiente Capítulo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
:
Siguiente Capítulo.
Diputado Carlos López Hurtado, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO
:
Como no, la inquietud del diputado Wilfredo Navarro es correcta alrededor de la obligación de que la Procuraduría de la Familia, que crea este Código adscrita a la Procuraduría General de la República, debe de participar como representante del Estado en todo proceso de familia, adopción, guarda, tutela etc. Esa preocupación del diputado Navarro se solventa en el Libro Sexto, en este Libro queda taxativamente expresada la obligación de la Procuraduría de la Familia. En el Libro Sexto que versa sobre el procedimiento de familia, ahí están los principios, las instancias jurisdiccionales de familia y se habla también de la intervención de la Procuraduría de la Familia, la cual debe de presentar siempre un dictamen en todo proceso judicial. Entonces, queda solventado en el Libro Sexto que es específicamente sobre proceso de familia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
:
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO
:
Además de lo señalado por el diputado Carlos Emilio, en el artículo número 5, donde habla de la creación de la Procuraduría de la Familia, dice: Créase la Procuraduría de la Familia como Procuraduría Especial de la Procuraduría General de la República, con competencia privativa para conocer, opinar, dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento. Disposiciones Generales.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
:
¿Satisfecho, diputado?
Vamos entonces a la votación del Capítulo IV, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 07 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título Preliminar con todos los artículos que contiene dicho Capítulo.
SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT
:
LIBRO PRIMERO
DE LA FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Concepto y obligaciones familiares
Arto. 31 Concepto e integración de la familia.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Está integrada por un grupo de personas naturales con capacidades, habilidades y destrezas diferentes, unidas por el matrimonio o unión de hecho estable y vínculos de parentesco.
Arto. 32 Obligaciones de los integrantes del núcleo familiar.
Las personas que integran la familia, tienen la obligación de velar por la protección y conservación de ésta y promover el respeto e igualdad de derechos y oportunidades entre todas y todos sus miembros; además, han de contribuir a:
a) Fortalecer los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíproco entre sus integrantes;
b) Fortalecer el matrimonio y la unión de hecho estable legalmente formalizado o reconocido, fundado en la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer;
c) El eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos, para que se desarrollen plenamente en todas las facetas de la vida para insertarse, armónicamente, como ciudadanos dignos en la sociedad;
d) La plena realización el principio de igualdad de todos los hijos e hijas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I del Título I, Concepto y Obligaciones Familiares.
Observaciones al artículo 31.
Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a presentar moción de consenso en el artículo 31, dice: Se propone agregar la frase “entre un hombre y una mujer”, se adiciona un último párrafo al artículo 31, el cual se leerá así:
Arto. 31 Concepto e integración de la familia.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Está integrada por un grupo de personas naturales con capacidades, habilidades y destrezas diferentes, unidas por el matrimonio o unión de hecho estable entre un hombre y una mujer y vínculos de parentesco.
Los pueblos indígenas y afrodescendientes, tienen derecho a preservar, mantener y promover su propio sistema de familia. El Estado reconocerá, respetará y protegerá las distintas formas de familia indígena y afrodescendiente, en particular las familias extensas. El Estado reconocerá en particular, el derecho de la familia y los pueblos indígenas y afrodescendientes, a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de los hijos e hijas, en observancia de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 31 que integra varios conceptos, entre ellos que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, que se debe de tomar en consideración la costumbre indígena y afrodescendiente, y otras consideraciones más.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 04 presentes, 2 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 31.
Observaciones al artículo 32.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I con todos sus artículos y su moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 03 presentes, 1 en contra, 2 abstenciones. Se aprueba el Capítulo I, del Título I con sus dos artículos y la moción ya aprobada.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO II
DEL PARENTESCO
Capítulo I
Concepto, grado de parentesco y violencia doméstica o intrafamiliar.
Arto. 33 Concepto de parentesco.
El parentesco es el vínculo que une a las personas que descienden de una misma estirpe. Se reconocen dos tipos de parentesco: por consanguinidad y por afinidad.
Arto. 34 Parentesco por consanguinidad.
Es el que se establece entre las personas unidas por vínculos de sangre o por adopción.
Arto. 35 Parentesco por afinidad.
Es el que une a los cónyuges o convivientes, con los parientes del otro u otra. En la línea y el grado en que exista el parentesco con uno de los cónyuges o con uno de los convivientes, tiene lugar la afinidad respecto al otro. La afinidad no concluye con la muerte.
Arto. 36 Grados y líneas de parentesco.
La proximidad del parentesco se establece según el número de las generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea. Es línea recta la constituida por la serie de grados entre las personas que descienden una de la otra y es línea colateral o transversal la serie de grados entre las personas que tienen un tronco común, sin descender la una de la otra.
Arto. 37 División de línea recta.
En la línea recta, se cuentan tantos grados como número de generaciones existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe, dividiéndose en descendente y ascendente.
La primera une la estirpe con aquellas personas que de ella se derivan; la segunda liga a una persona con aquella de quienes desciende.
Arto. 38 Línea colateral.
En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe común y descendiendo de ésta y sin incluirla, hasta el otro pariente con el cual se quiere determinar el grado de parentesco existente.
Arto. 39 Impedimento para el matrimonio según grado de parentesco.
El cómputo de los grados de parentesco según los artículos precedentes, se aplica a los impedimentos para el matrimonio, la declaración de la unión de hecho estable y en las sucesiones por causa de muerte.
Hasta aquí el Capítulo I del Título II del Libro Primero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I del Título II, Concepto, grado de parentesco y violencia doméstica o intrafamiliar
.
Observaciones al artículo 33.
Diputada Benita Arbizú Medina, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA DEL CARMEN ARBIZÚ MEDINA:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso.
Se propone adicionar un último párrafo al artículo 33, el cual se leerá así:
En los casos de los pueblos indígenas y afrodescendientes, además se reconoce, respeta y protege las distintas formas de parentesco, afiliación, descendencia y de nombre familiar de acuerdo a las particularidades culturales de cada pueblo, en todos los casos se reconoce y respeta la equidad de género y generacional.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a la votación de la moción presentada que incluye el concepto de parentesco tanto en las comunidades indígenas como en las afrodescendientes y el respeto hacia las mismas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 33 con la moción que lo modifica.
Observaciones al artículo 34.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 35.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 36.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 37.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 38.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 39.
No hay observaciones
.
Pasamos entonces a la votación del Capítulo I del Título II con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 09 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título II con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
Violencia doméstica o intrafamiliar
Arto. 40 Definición.
La violencia doméstica o intrafamiliar, es una forma de violación a los derechos humanos y debe entenderse como cualquier acción o conducta que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico y patrimonial, tanto en el ámbito público, como en el privado, al cónyuge o conviviente o sobre las hijas e hijos del cónyuge o conviviente o sobre ascendiente o discapacitados que convivan con él o ella o que se hallen sujetos a tutela de uno u otro.
Arto. 41 Tipos de violencia doméstica o intrafamiliar.
a. Violencia física: Son las acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad corporal de una persona.
b. Violencia sexual: Son las acciones que obligan a una persona tener o mantener contacto sexual, a participar en ellos, mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier mecanismo que anule o límite la voluntad personal.
c. Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta, cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales.
d. Violencia patrimonial: Es la acción u omisión de quien afecte o cause daño a los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al grupo familiar. También constituye violencia patrimonial el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer y los restante integrantes de la familia, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico dentro del hogar y la exigencia para que alguno de sus miembros abandone o no inicie un trabajo remunerado.
Todos los tipos de violencia doméstica o intrafamiliar señaladas en este artículo, son sin perjuicio de las concurrencia de otros ilícitos penales o civiles según corresponda.
Arto. 42 Deber de tolerancia y buen trato.
La vida en familia obliga a todos sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria.
Arto. 43 Valoración de la autoridad judicial.
El juez o jueza valorarán en todos los asuntos de familia, la inclinación o las prácticas de violencia de sus miembros, protegiendo a las víctimas y tomando las providencias necesarias para evitar la reiteración de comportamientos violentos.
Arto. 44 Obligación y protección por parte del Estado.
Es obligación del Estado de la República de Nicaragua, a través de las Instituciones vinculadas en el tema, prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica o intrafamiliar y con esa finalidad se desarrollarán las siguientes acciones:
a. Incorporar en la formación escolar, la enseñanza de los valores éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores, conforme lo establecido en el presente Código y legislación vigentes en la materia;
b. Realizar campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada;
c. Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia doméstica o intrafamiliar, sus indicadores, su dinámica y la forma de prevenirla;
d. Brindar a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Procuraduría Especial de la Mujer y la Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, asistencia psico social, facilitando enseñanza de técnica de auto control y de solución de controversia, en beneficio de la familia nicaragüense afectada por violencia doméstica o intrafamiliar;
e. Proteger a las víctimas y brindarles asistencia legal, por vía del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y Procuraduría de la Familia.
Arto. 45 Obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar.
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia doméstica o intrafamiliar, deberá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional. La denuncia puede hacerse de manera escrita o verbal. Cuando la denuncia sea verbal, esta se hará constar en acta que levantará el agente policial.
Arto. 46 Uso de otras instancias.
Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso de familia, la parte interesada podrá interponer formal acusación penal en contra de la persona agresora o agresor antes las instancias correspondientes.
Hasta aquí el Capítulo II, del Título II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, Violencia Doméstica o Intrafamiliar.
Observaciones al artículo 40.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 41.
Diputado Armando Herrera Maradiaga, tiene la palabra.
DIPUTADO ARMANDO HERRERA MARADIAGA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Voy a referirme esta mañana a un tipo de violencia la cual ha pasado desapercibida y hay muchos sub registros, me refiero al tipo de violencia obstétrica, aquella violencia que va en detrimento del binomio madre e hijo y es provocada por estrés o por un mal manejo del embarazo o es provocada por si misma cuando en la familia por accidentes se provoca un embarazo y eso no está consignado, hay sub registros y agregaría como una moción la violencia de tipo obstétrica.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Patricia Sánchez Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA MERCEDES SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a leer una moción de consenso donde ambas comisiones nos pusimos de acuerdo y firmamos y se propone cambiar la redacción del inciso d), y se le agrega la palabra “o responsabilidades”, en el último párrafo del artículo 41 el cual se leerá así:
d) Violencia patrimonial y económica: Es la acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción en los bienes muebles o inmuebles, objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales, o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
También constituye violencia patrimonial y económica, el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, el desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico dentro del hogar, y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El compañero que habló antes, de la Bancada Democrática Nicaragüense, decía que faltaba un tipo de violencia, ¿no ha pasado la moción al respecto?
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
El tipo de violencia obstétrica, decía.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El diputado Armando Herrera, plantea la violencia obstétrica, que resulta dice, en detrimento de la salud del binomio por mal manejo del embarazo, producto del maltrato o estrés de cualquier tipo en cuestión, tal vez sería conveniente que la Comisión tomara en consideración esta moción para ver qué opina de la misma.
Entonces vamos a hacer una consideración, en vista de que la moción todavía no tiene consenso y nos interesa que el Código salga con el mayor consenso posible, vamos a suspender temporalmente esta discusión, y pasaremos presentar y a discutir otras leyes mientras llega la hora del acto de imposición de la Medalla de Honor en Oro de la Asamblea Nacional, al dirigente deportivo Carlos García Solórzano.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL 3 DE MAYO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a suspender esta discusión, porque el acuerdo que había era que el día de ayer íbamos a aprobarlo el Dictamen en lo general para continuar después la discusión en lo particular y que se iba hacer está aprobación en lo general en homenaje al “Primero de Mayo”, como ayer suspendimos la Sesión Ordinaria para pasar a la Sesión Solemne Luctuosa por la muerte del Comandante Borge, entonces cumplimos hoy el compromiso de aprobar el Dictamen del Código en lo general y continuar después su discusión. Por tanto, pasamos a la discusión del Código de la Familia que es el que toca los jueves de cada período ordinario.
Bueno, la última discusión que hubo del Código de Familia fue el 19 de abril de este año; pasamos a leer el Capítulo II del Título II, y cuando pedimos observaciones al artículo 40 del Capítulo II del Título II, repito, cuando pedimos entonces observaciones al artículo 40, ahí tuvimos una discusión y no se logró consenso para hacer una moción a dicho artículo, por lo que como ya está leído el Capítulo II del Título II, pedimos entonces observaciones al artículo 40.
Diputado Armando Herrera Maradiaga, tiene la palabra.
DIPUTADO ARMANDO HERRERA MARADIAGA:
Muchas gracias, señor Presidente.
Buenos días a todos.
En la última discusión sometimos y discernimos acerca de lo que es la violencia de tipo obstétrica. La verdad es que en las legislaturas tanto de Venezuela como Argentina y México esta práctica ya es un hecho, sin embargo nosotros estamos comenzando a andar en estos asuntos y hemos consensuado con miembros de la Comisión de Salud y con el Jefe de Bancada del Frente Sandinista y lo cierto es que hay algunos tópicos de la violencia obstétrica que son una práctica rutinaria en el Ministerio de Salud, lo cual roza con las normativas de atención al parto y esto nos lleva a estudiar más a fondo la violencia obstétrica. Por tanto, vamos a hacer tanto las consultas con la Comisión de Salud, con el Ministerio de Salud y evidentemente que la reforma la haremos a la Ley General de Salud, por lo que retiro la moción.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No hay entonces moción al artículo 40.
Observaciones al artículo 41.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Por aclaración, Presidente, se entregó una moción del artículo 41, que ya fue leída y está en Presidencia.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Vamos a volver a leer la moción que fue presentada que dice así:
Se propone cambio en la redacción del inciso “(d)”, y se le agrega la palabra “o responsabilidades” en el último párrafo del artículo 41 el cual se leerá así:
Arto. 41 Tipos de violencia doméstica o intrafamiliar
a. Violencia física: Son las acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad corporal de una persona.
b. Violencia sexual: Son las acciones que obligan a una persona tener o mantener contacto sexual, a participar en ellos, mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier mecanismo que anule o límite la voluntad personal
c. Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta, cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales.
d. Violencia patrimonial y económica: Es la acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción retención o distracción en los bienes muebles o inmuebles objeto o documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja. También constituye violencia patrimonial y económica el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, el desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.
Todos los tipos de violencia doméstica o intrafamiliar señaladas en este artículo, son sin perjuicio de las consecuencias de otros ilícitos penales o responsabilidades civiles según corresponda.
Hasta aquí la moción presentada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces la moción al artículo 41, modifica básicamente el acápite (d)
que habla de la violencia patrimonial y económica. Pasaríamos por consiguiente a votar la moción presentada que modifica el artículo 41.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 41.
Observaciones al artículo 42.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Muy buenos días, gracias compañero Presidente.
Se propone cambio a la redacción del artículo 42. El cual se leerá así:
Arto. 42. Derechos y deberes de solidaridad respeto tolerancia y buen trato en la familia.
De conformidad al concepto de integración de la familia establecido en el artículo 31 de este Código, las familias encabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos, divorciados y divorciadas, abuelos, abuelas así como otros miembros de la familia que ejerzan autoridad parental gozarán de la misma protección y tendrán los mismo deberes y derechos de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato establecido en este Código.
La vida en familia obliga a todos y a todas sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria promoviendo la erradicación de todo tipo de violencia intrafamiliar.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eliseo Núñez Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Artículo 42.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
Sí, gracias, sí al artículo 42.
Creo que aquí se debería dejar bien clara la razón por la cual se está haciendo esta moción en el artículo 42; y considero necesario decirlo con todas las letras, porque ha habido una confusión y una interpretación aparentemente que no es la que el espíritu de la aprobación de este Código quería dejar sentada con respecto al concepto de familia, que estaba en un artículo anterior, que era el artículo 31.
Se ha ocupado este artículo 42 como una herramienta para aclarar que este Código considera familia a las madres solteras, a los padres solteros, a las familias encabezadas por abuelas, abuelos, tíos y todas aquellas formas de familia que son comunes a nuestra sociedad.
Era realmente difícil como legislador tener que dar la cara frente a un concepto que aparecía cercenando la capacidad de ser familia para la madres solteras, para todos los que he mencionado anteriormente tomando en cuenta que en los últimos estudios que se han hecho, casi el 50% de las familias de Nicaragua son encabezadas por una madre soltera y en buena parte de los casos, la madre a pesar de la presencia del padre es el principal aportante de la familia.
Entonces, creo que hay que dejar sentado la razón real por la cual se está buscando como mocionar en este artículo, y la razón es para dar tranquilidad a la población, de que acá se está también incluyendo en un concepto de familia a todos aquellos que aparentemente quedaron excluidos en el concepto que se enunció en el artículo 31.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Tiene la palabra la diputada Edipcia Dubón, suplente de Víctor Hugo Tinoco.
DIPUTADA SUPLENTE EDIPCIA DUBÓN CASTRO:
Buenos días, Presidente.
Respecto a este artículo solicito al plenario que pensemos en crear un nuevo artículo que reconozca a las familias con jefaturas femeninas, ¿por qué?, efectivamente en este país más del 40% de las familias están organizadas y jefeadas por mujeres que no tienen un compañero para ejercer esa jefatura en el hogar, en condiciones muy distintas a la de los hombres, pues sobre ellas recae todas las responsabilidades del hogar, no sólo las del trabajo reproductivo, sino la del productivo y de manutención. El incremento de las jefaturas femeninas, no debe ser entendido como una señal de emancipación de la mujer, sino como una respuesta a los problemas culturales y socioeconómicos y al elevado índice de pobreza del país.
Por tanto, les pido que integremos un nuevo artículo que reconozca a las familias con jefaturas femeninas, dirigidas por mujeres, en vez de que se incluyan en un artículo que tiene que ver con el buen trato, que se le dé el estatus que corresponde, porque significa un porcentaje alto de las familias de este país; y si bien es cierto los Códigos no deberían de legislar casuísticamente, éste no es una casuística, esto es una realidad palpable que necesita ser reflejada de manera adecuada.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Realmente el concepto e integración de familia en el artículo 31 ha quedado muy claro, porque hablamos del matrimonio, hablamos de la unión de hecho estable y hablamos de vínculos de parentesco; y en el vínculo de parentesco están las madres solteras, están los hombres, están los abuelos, y en el artículo 33 se establece que se reconocen dos tipos de parentesco, por consanguinidad y por afinidad y luego define cada uno de ellos.
Sin embargo, como legisladoras y legisladores hemos querido continuar reafirmando ese concepto que está claro cuando hablamos del matrimonio, de la unión de hecho estable y hablamos del parentesco, y la moción que hemos presentado al artículo 42 habla de familias encabezadas por madres solteras, tal como lo reafirmamos en el artículo 31 de este Código; familias encabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos, divorciados, divorciadas, abuelos, abuelas, así como otros miembros de la familia que ejerzan la autoridad paternal gozarán de la misma protección y tendrán los mismos deberes y derechos de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato establecida en este Código.
Por lo tanto, el concepto de familia en este Código ha quedado más que claro desde que se define en el artículo número 31, cuando hablamos del matrimonio, unión de hecho estable y parentesco.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, hay anotados tres compañeros y compañeras más.
Consultando aquí con la Asesoría Jurídica de la Directiva, con el Jefe de la Sección Legislativa, vemos que el concepto ampliado de familia, el cual es correcto introducirlo y que aparezca en el Código, no está en correspondencia con el Capítulo que se presenta, ni cabe en el artículo 42, cabe en una disposición general que hagamos al final y después la Asesoría Jurídica en base a eso podría introducirlo donde corresponda.
Entonces la propuesta sería que esta ampliación del Concepto de Familia la aprobemos sin numeración y sin capítulo, con el propósito que después se pueda introducir donde corresponda, ¿les parece que lo hagamos así?
Están anotados, Carlos Emilio López, Xochilt Ocampo, Jaime Morales y Santiago Aburto.
Tiene la palabra, Carlos Emilio López.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Quería reafirmar lo expresado por la diputada Dávila, Presidenta de la Comisión de Justicia.
El artículo 31 define a la Familia bajo tres características, ligada al matrimonio, ligada a la unión de hecho y ligada a los vínculos de parentesco. Los vínculos de parentesco pueden ser por afinidad, o por consanguinidad. El artículo 34 establece claramente cuáles son los vínculos de consanguinidad, siendo los que se establecen entre las personas unidas por vínculos de sangre o por adopción. O sea, una mamá con sus hijos tiene vínculo de sangre, por lo tanto es una familia, un papá solo con sus hijos tiene vínculo de sangre, por lo tanto es una familia, un abuelo que se quedó con los nietos porque los padres migraron tienen vínculo de sangre, por lo tanto es una familia, un tío que vive con sus sobrinos es una familia porque tienen vínculo de sangre y así cualquiera otra de las tipologías de las relaciones familiares en Nicaragua.
Este Código protege a todas las familias sin discriminación, sin excepción, a las familias del campo, a las familias de la ciudad, a las familias de todas las clases sociales a las familias que estén compuestas independientemente de la estructura familiar, no hay una sola expresión, un solo tipo de familia que quede excluida de las posibilidades de protección por el presente Código.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputada Xochilt Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Quiero hacer una aclaración, el artículo 31 desde que fue examinado por la Comisión está claro y cuando hablamos de vínculos de parentesco nos estamos refiriendo a las familias que son conformadas por madres solteras, padres solteros, hermanos, abuelitas, abuelitos, pero para aquellas personas que no estaban claras, como un diputado por aquí que parece que esa redacción todavía no le es muy clara, fue que precisamente escuchamos el clamor de diferentes sectores de la población de ampliar el concepto y dejarlo más claro aún; esa es la aclaración que quería hacer.
Y en efecto, vamos a dejar la moción en el artículo 42. Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato en la familia.
La vida en familia obliga a todos y todas a sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria promoviendo la erradicación de todo tipo de violencia intrafamiliar.
El primer párrafo de la moción que había sido leída anteriormente, queda sin numeral para ser incorporada donde la Asesoría lo considere pertinente.
Presento la moción, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, Presidente.
A mí me asalta una inquietud que consiste en que pudiera hacer falta dentro de la inscripción de estos conceptos, la figura muy arraigada en la tradición cultural social y religiosa que es la del padrino o de la madrina; me parece que no está inscrita dentro de esa concepción o dentro de esa descripción. Y si nos extendiéramos un poco más, también existe otro concepto que no sé si pudiera caber, es el hijo de crianza o hija de crianza que tiene una relación estable y permanente que es educado y criado por una familia, pero no sé qué vínculo se crea legal entre esa figura.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Santiago Aburto, tiene la palabra.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Gracias, señor Presidente.
No sé, me queda la duda, yo creía que habíamos aprobado el artículo 31. Y si ya lo aprobamos, si había mociones bien lo hubiéramos puesto en su momento, pero me llama la atención que aquí queramos volver a repetir lo mismo. El concepto de familia ya está aprobado y está claro, y como decía y esta vez voy a coincidir con las diputadas colegas, Irma Dávila y Xochilt Ocampo, ya está ahí en el artículo 34, cuando habla de parentesco por consanguinidad.
Creo que el concepto de familia está claro, ya lo aprobamos, quisiera pues, en nombre de todos aquellos que votamos o nos abstuvimos o hicimos algo para que quedara claro lo que representa la familia y como debe ser vista ésta en Nicaragua, esto está más que agotado.
Ahora, como decía el señor Presidente, si lo que queremos en el artículo 42 con la moción es volver a repetir lo mismo que dice el artículo 31 ó 34, yo no le veo problema, pero creo que el concepto de familia, repito está claro; así pues, me gustaría que tomáramos en cuenta eso y recordáramos que ya votamos por ese concepto de familia.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Cerramos la discusión, con la suplente del diputado Enrique Sáenz Navarrete.
DIPUTADA SILVIA NADINE GUTIÉRREZ PINTO:
Gracias, señor Presidente.
Siguiendo con el tema de cuáles son los tipos de familias, la condición socio-económica de Nicaragua ha venido cambiando y las familias también, las familias son extensas, las familias son cortas, las familias están compuestas por diferentes vínculos consanguíneos.
Por lo tanto quisiéramos poder incorporar un nuevo artículo que se titule “Tipos de Familias”. En atención a las realidades que prevalecen en el país, se reconocen las configuraciones familiares siguientes:
a) Familias nucleares matrimoniales o en unión de hecho estable.
b) Familia extendida integrada por madres, padres, hijas, hijos y demás familiares consanguíneos o afines y otras relaciones de afectos.
c) Familias con jefaturas femeninas dirigidas por las madres, hermanas, tías y abuelas maternas o paternas.
Todos los tipos de familias gozarán de los mismos derechos y responsabilidades de la familia nuclear matrimonial o en unión de hecho estable, que este Código las reconoce.
Y así realmente poder incorporar a las familias extensas que tiene Nicaragua.
Se lo hago llegar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Cerramos con Martha Marina González.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ:
Miren, estoy de acuerdo en la disposición que ha tomado el Presidente, de que cuando ya se termine de aprobar el Código se incorpore esa moción, por cuanto estoy clara que la definición de familia está correcta, pero ha habido una serie de inquietudes de la población donde se dice aquí no se está estableciendo a la madre soltera que tiene hijos o al abuelo o a la abuela o al padre que tiene hijo.
Entonces, estamos claros de que el concepto está explícitamente definido, pero la moción vendría a ampliarlo y aclararlo para que todo el mundo se sienta incorporado en ese concepto de familia. Por lo tanto, respaldo la propuesta que hizo el compañero ingeniero, René Núñez Téllez.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces empezaremos por lo más sencillo, vamos a votar el artículo 42.
El artículo 42 dice únicamente lo siguiente:
Arto. 42. Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato en la familia.
La vida en familia obliga a todos y a todas sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria, promoviendo la erradicación de todo tipo de violencia intrafamiliar.
Ese es el artículo 42, que va a ser aparte del concepto de familia que vamos a ver después.
Entonces vamos a votar el artículo 42, únicamente como lo leí.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 05 presentes. Se aprueba el artículo, la moción del artículo 42.
Ahora vamos al concepto de Familia, que vamos aprobarlo sin número de artículo, verdad, para que sea ubicado por la Asesoría Jurídica donde corresponde.
Entonces hay un concepto que dice, y me gustaría que pongan atención porque hay además dos mociones adicionales que casi dicen lo mismo, pero con diferente redacción, lo que nos interesa antes que la redacción es el concepto. Dice uno:
De conformidad al concepto e integración de familia establecido en el artículo 31 de este Código, las familias encabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos, divorciados, divorciadas, abuelos, abuelas, así como otros miembros de la familias que ejerzan la autoridad parental gozarán de la misma protección y tendrán los mismos deberes y derechos de la familias constituida mediante el matrimonio o la unión de hecho estable.
Ese es uno de los conceptos, que a mi juicio también recoge la propuesta que hizo la compañera Dubón, que habla de las familias dirigidas por mujeres, sean estas madres hermanas y abuelas maternas o paternas de niños, niñas y adolescentes, está incluida en la primera moción. También la hecha por la compañera Suplente de Víctor Hugo, que habla de varios núcleos familiares, la del matrimonio, unión de hecho estable, las integradas por padre, madre, hijas, hijos y familiares consanguíneos y afines, las jefaturas femeninas etc.
Entonces, vamos a votar una por una las mociones, a menos que las dos compañeras mocionistas se integren a la moción general, que les recuerdo que es conceptual, verdad, para que la Asesoría Jurídica la ubique donde sea correspondiente.
Entonces, a ver compañera Edipcia Dubón.
DIPUTADA EDIPCIA DUBÓN CASTRO:
Sí, señor Presidente.
Efectivamente estoy de acuerdo de que se ponga en el Título adecuado y que se le dé la importancia que corresponda, de manera que sí creo que está contenida en la moción como se presentó en la segunda parte, que no está vinculada al buen trato, sino al concepto de familia.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Pide la palabra Silvia Nadine Gutiérrez, suplente de Enrique Sáenz Navarrete.
DIPUTADA SILVIA NADINE GUTIÉRREZ PINTO:
Gracias, señor Presidente.
Igual considero que está integrado, sobre todo el tema de rescatar realmente a las familias diversas que hay en Nicaragua, a las familias que tienen madres solteras al igual que padres solteros.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Entonces, pasamos a votar la moción de concepto de familia a como la leímos inicialmente, que comprende madres solteras, padres solteros, divorciados, divorciadas, viudas, viudos etc. y todos aquellos que ejercen la autoridad parental.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 1 en contra, 2 abstenciones y 3 presentes. Se aprueba el Concepto de Familia que amplia lo contenido en el artículo 31.
Entonces continuamos siempre con el Capítulo II del Título II, que habla de Violencia doméstica o intrafamiliar.
Ya aprobamos el artículo 42.
Observaciones al artículo 43.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 44.
Diputado Elman Urbina Díaz, tiene la palabra.
DIPUTADO ELMAN URBINA DÍAZ:
Gracias, señor Presidente.
Me gustaría por favor, que los miembros de la Comisión me expliquen o me dirijan a qué artículo o en qué artículo está relacionado el planteamiento que yo les quiero hacer. Estamos hablando de familia, estamos hablando de violencia intrafamiliar, doméstica o patrimonial.
Quisiera saber en qué artículo o si no está en ningún artículo consignado, que los bienes de la familia son inembargables. Les pregunto esto, porque está sucediendo o ha sucedido en el pasado, confiscaban al fulano de tal, porque era somocista o porque era de la contra y ya la familia quedaba indefensa, quedaba posando, tenía que salir del país o arrimado con alguien. También actualmente sucede que a algunas personas que pueden ser cabeza de familia o familiares de un núcleo familiar, puede ser que ande en algún ilícito el familiar, entonces sucede que porque ande en el ilícito, vienen y le expropian o le confiscan todo los bienes que corresponden a la familia.
Entonces, cómo hacer por ejemplo, para que por lo menos la casa de la familia esté protegida en esta ley y no sea sujeta de expropiación o confiscación el día de mañana. Así que por favor, si está en algún artículo me lo dicen para estar satisfecho y si no para hacer la presentación de la moción, porque creo que corresponde a esta parte del Capítulo de Violencia intrafamiliar y patrimonial.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, un compañero o compañera de la Comisión si tiene alguna aportación al respecto, aunque entiendo que ese concepto de bienes familiares inembargables no tiene que ver nada con el Capítulo de Violencia intrafamiliar, deberá estar en otro capítulo seguramente; pero de todos modos esperemos a ver qué dice la Comisión.
A ver, diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Bien, el concepto de inembargabilidad del patrimonio familiar está claro en el artículo 71 de la Constitución que dice: “Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos”. Esa ley que hace referencia la Constitución es el Código que estamos aprobando en este momento, que taxativamente expresa una serie de mecanismos materiales y procedimentales para proteger el patrimonio familiar. Este Código define los montos económicos inclusive para definir la vivienda familiar y otros mecanismos. De manera que esta ley va a permitir operativizar ese precepto constitucional de que el patrimonio familiar es inembargable.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilt Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Sí, creo que es importante, compañero Presidente, que agilicemos en la aprobación porque este Código es amplio y sería bueno que todos los diputados y diputadas revisáramos el Código que estamos aprobando; efectivamente más adelante habla del patrimonio familiar y como bien lo decía Carlos Emilio, es un derecho constitucional que aquí viene a regularse por primera vez. Había una debilidad no existía ninguna ley ordinaria que viniera a regular este tema del patrimonio familiar, más adelante está contemplado. También sería bueno que los representantes de las bancadas que están en esta Comisión les expliquen a sus colegas sobre este tema.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Cerramos con el diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Usted correctamente dijo, esto no es parte de ese Capítulo, si revisan en el Capítulo correspondiente a los artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93 ahí está lo referido a la protección del patrimonio familiar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, no hay observaciones al artículo 44.
Observaciones al artículo 45.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Quisiera presentar una moción de consenso que modifica el artículo 45, que versa sobre la Obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar.
El artículo tal y como está en el Dictamen señala:
Arto. 45 Obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia doméstica o intrafamiliar, deberá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional. La denuncia puede hacerse de manera escrita o verbal. Cuando la denuncia sea verbal, ésta se hará constar en acta que levantará el agente policial.
El agregado es que además de presentar la denuncia por escrito o verbal, también podrá hacerse por lenguaje de señas, que es diferente al lenguaje verbal y diferente al lenguaje escrito. Esta Asamblea Nacional aprobó una Ley específica que es la Ley de Lenguaje de Señas y esto es recogiendo algunas inquietudes de las personas con discapacidad que están organizadas en Feconori, se discutió en la Comisión y es una moción de consenso.
Paso la moción, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Agustín Jarquín Anaya, tiene la palabra.
DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:
Gracias, Presidente.
Es que estaba tratando de ver con los monitores, los que están coordinando el tema, que en el artículo 44 como no se ha aprobado todavía, solo consulta, hay un tema que considero que simplemente es por concepto de redacción.
Dice el artículo 44: Que el Estado de la República, a través de las Instituciones vinculadas en el tema, previene, sanciona y erradica la violencia doméstica pa pa pa… dice con las siguientes acciones:
a. Incorporar en la formación escolar, la enseñanza de los valores éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores, conforme lo establecido en el presente Código y legislación vigentes en la materia;
En el b), y ése es el tema, dice:
b. Realizar campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada;
Esos no son problemas sociales, estos son temas o conceptos o valores, pero no problemas sociales. Entonces, ahí hay un error de conceptualización del asunto, ahí se requiere una moción y eso es lo que trataba, como no estoy involucrado en el proceso, pero claramente se observa, sería un error que quedara la redacción tal y como está, porque caracteriza como problema sociales esto que está aquí refiriendo, que es promoción de los valores, de la ética, estudios de los adultos mayores etc. Más bien debiera decir, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre los asuntos, sobre los temas o valores antes señalados, me entienden, que es a lo que se refiere. Esa era la razón de mi intervención y a los que están acá rehaciendo propuestas para presentarlas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
Más bien pedirles a los miembros de la comisión que me aclaren, cuál es la diferencia entre la violencia doméstica o intrafamiliar, porque usamos los dos términos indistintamente. Entonces, ¿cuándo es doméstica? o ¿cuándo es intrafamiliar?, porque no se define ni se establece acá. A lo mejor me pueden aclarar cuál es la diferencia entre lo doméstico o intrafamiliar, porque estamos redundando en el articulado.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilt Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Solo quería aclararle al compañero Agustín Jarquín, que cuando estamos hablando del inciso
(b),
estamos hablando en relación con el epígrafe del artículo 44. Además, recordemos que estamos en el Capítulo de Violencia, entonces nos estamos refiriendo a esa problemática social que desde ese punto de vista si consideramos que es una problemática social, la violencia.
Entonces por aclaración, no sé si más o menos él, yo creo que él vincula el inciso
(a)
con el
(b),
pero nosotros estamos hablando de la problemática social como es el tema de la violencia intrafamiliar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Sobre la inquietud del profesor Zepeda.
Lo que aparece es una conjunción y violencia doméstica, perdón lo que aparece es la conjunción
(o)
violencia doméstica o intrafamiliar. La conjunción “o” significa que es lo mismo, es un sinónimo si fuera
(y)
es un concepto diferente. Entonces, cuando hablamos de violencia doméstica es lo mismo decir violencia intrafamiliar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, como hay una moción concreta al artículo 45, que propone agregar que la denuncia también se puede hacer en el Lenguaje de Señas, vamos a votar esa moción que modifica el artículo 45.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción que modifica el artículo 45.
Observaciones al artículo 46.
Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:
Gracias, compañero Presidente.
Hay una moción de consenso en este artículo 46, al cual se propone adicionar un último párrafo, el que se leerá así:
Arto. 46 Uso de otras instancias
Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso de familia, la parte interesada podrá interponer formal acusación penal en contra de la persona agresora o agresor antes las instancias correspondientes.
En el caso de los pueblos indígenas y afrodescendientes, la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes, podrán adoptar medidas de protección de urgencia para proteger a víctimas de violencia.
Paso moción de consenso.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En el caso de la moción presentada por el diputado Rivera al artículo 46, se señala que los pueblos indígenas y afrodescendientes harán las denuncias correspondientes ante la autoridad comunal correspondiente según su derecho consuetudinario.
Vamos entonces a votar esta moción que modifica el artículo 46.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba la moción que modifica el artículo 46.
Entonces, una pregunta a la comisión ¿Hay moción al artículo 44 o no hay moción?
¿No hay moción al 44? Bueno.
Entonces pasamos a votar todo el Capítulo II, denominado Violencia doméstica o intrafamiliar, del Título II, con todos sus artículos y con todas las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 07 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título II con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO III
DEL MATRIMONIO
Capítulo I
Constitución del matrimonio
Arto. 47 Definición del matrimonio.
El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer constituida por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes con aptitud legal para ello, a fin de hacer y compartir una vida en común y constituir una familia basada en la solidaridad y el respeto mutuo. El matrimonio surtirá todos los efectos jurídicos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas, de acuerdo a lo establecido en este Código.
Arto. 48 Edad para contraer matrimonio.
Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá otorgarse autorización para contraer matrimonio, sin distinción de sexo, a los menores de dieciocho años de edad y de dieciséis años cumplidos. La autorización en estos casos será concedida por los representantes legales de los menores de edad.
Si hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta en vía judicial, para lo cuales se oirá el parecer de los interesados, la Procuraduría de la Familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Arto. 49 Efectos del matrimonio.
El matrimonio surte efectos desde su celebración y otorga iguales derechos y obligaciones para ambos contrayentes.
Hasta aquí el Capítulo I del Título III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 47.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 48.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias, señor Presidente.
Voy a leer una moción de consenso.
Se propone eliminar la frase “sin distinción de sexo” y la palabra “menores” del artículo 48, el cual se leerá así:
“Arto. 48 Edad para contraer matrimonio. Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá otorgarse autorización para contraer matrimonio, a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años de edad. La autorización en estos casos será concedida por los representantes legales de los adolescentes.
Si hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta en vía judicial, para los cuales se oirá el parecer de los interesados, la Procuraduría de la Familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Edipcia Dubón, tiene la palabra.
DIPUTADA EDIPCIA DUBÓN CASTRO
:
Gracias, Presidente.
Leyendo este artículo también encuentro que hay una contradicción con el artículo número 20, que habla de la capacidad jurídica plena que se le otorga a las madres solteras, dice: “La madre soltera menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años cumplidos”, se le reconoce su capacidad jurídica; pero en el segundo párrafo de este artículo 48, lo voy a leer dice: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá otorgarse autorización para contraer matrimonio, sin distinción de sexo, a los menores de dieciocho años de edad y de dieciséis años cumplidos. La autorización en estos casos será concedida por los representantes legales de los menores”. Si en el artículo 20 decimos que estas personas tienen capacidad jurídica, ¿por qué en el artículo 48 decimos que la autorización será concedida por los representantes legales? Hay una incongruencia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, que dice la comisión sobre esta inquietud.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Primero hay que ver la moción que estamos presentando, que estamos mejorando la redacción del artículo y deja claro de que está prohibido en este país, a partir de la aprobación de este Código de Familia el casamiento para personas menores de dieciséis años y será con el consentimiento de los tutores entre dieciséis y dieciocho años; no sé cuál es la contradicción que encuentra la diputada, porque aquí claramente se dice que la mayoría de edad es a los dieciocho años, algo que logramos igualar porque en el Código anterior hay una diferenciación de edad entre el hombre y la mujer, y repito, aquí la estamos igualando; así que no sé cuál es la contradicción que encuentra.
Quiero insistir en que los diputados y diputadas estudiemos bastante el Código y aprovecho que las diputadas están aquí, porque a veces los propietarios que son miembros de la Comisión de Justicia no llegan, entonces si les van a dar el lugar a ellas que están más interesadas en el Código, sería bueno que ellas nos acompañen también permanentemente en la comisión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, le damos la palabra por segunda ocasión diputada Dubón.
DIPUTADA EDIPCIA DUBÓN CASTRO
:
Gracias, Presidente.
Le agradezco a la diputada Ocampo, sin embargo me refiero al artículo 20 y le pediría que lo busque, “Capacidad jurídica plena”, inciso c) dice: Tienen pleno ejercicio de la capacidad, para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes: c) La madre soltera menor de dieciocho y mayor de dieciséis años cumplidos.
Eso está en el artículo 20. Si nosotros dejamos como está el artículo 48, hay una contradicción entre el número 20 y el número 48.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Elman Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADO ELMAN URBINA DÍAZ:
Gracias.
Una observación y principalmente para la diputada Xochilth Ocampo.
Cuando de nuestra bancada hacemos solicitud de alguna aclaración o le pedimos alguna explicación en relación con el Código de la Familia, ella siempre nos traslada a que participen los que deben participar en la comisión respectiva para poder intervenir en el análisis del Dictamen y por otro lado, que nos informen adecuadamente los miembros de la bancada para que nosotros no estemos preguntando, me parece que casualmente para eso es que se está discutiendo en lo particular los artículos de la ley. Entonces por favor Xochilt, lo que queremos es que nos aclaren, que nos expliquen para fortalecer o hacer una ley más sólida, una ley que represente todas las inquietudes y los intereses de toda la población en general.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Diputada, lo que entiendo y lo saco de la lectura del artículo, la norma general es que para contraer matrimonio necesitás dieciocho años, pero si sos madre soltera, entonces existe esa excepción, el ser madre soltera es una excepción que le permite casarse, ¿quedamos claros? La norma general es que se requieren dieciocho años para casarse, pero en el artículo 20 se establece una excepción que es que si es madre soltera, puede casarse a los dieciocho años. Entonces no hay contradicción entre el 20 y el 48, porque el 20 es una excepción a lo dicho como generalidad en el 48. Creo que eso es lo correcto ¿no?
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, está despejada la inquietud.
Después vamos con Xochilth Ocampo Rocha.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Sí, compañero.
No quiero polemizar sobre esto, pero el mismo inciso c) del artículo 20 nos deja claramente que “La ley, no obstante puede establecer edades especiales para realizar determinados actos”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bueno, lo importante que a mi juicio como decía Wilfredo Navarro, es que en el artículo 20 se establece la excepción de que la mayor de dieciséis años y menor de dieciocho si es madre soltera se puede casar por su propia voluntad, pero si no es madre soltera tiene que recibir autorización de su tutor legal que es lo que dice el artículo 48, entonces no hay efectivamente contradicción ¿Estamos claros del asunto?
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 48.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 08 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 48.
Observaciones al artículo 49.
Diputado Carlos Emilio López Hurtado, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Señor Presidente, quiero presentar una moción de consenso al artículo 49, en donde se propone agregar la frase “hombre y mujer” de tal manera que se leerá así:
"
Arto. 49 Efectos del matrimonio.-
El matrimonio surte efectos desde su celebración y otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y mujer contrayentes”.
Traslado la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 48.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 05 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 49.
Pasamos entonces ahora a votar todo el Capítulo I del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 09 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título III con todos sus artículos y mociones ya aprobadas.
SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo II
De los impedimentos matrimoniales
Arto. 50 Impedimentos matrimoniales.
Son impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias, que de alguna manera limiten la capacidad de ejercicio de las personas interesada en contraer matrimonio.
Los impedimentos para contraer matrimonio son; absolutos, relativos y prohibitivos.
Los primero se aplican a las personas en general y los segundo y tercero, se establecen en atención a la posición jurídica que ocupan respecto de otra persona.
Arto. 51 Impedimentos absolutos.
No podrán contraer matrimonio:
a) Los menores de dieciséis años de edad;
b) La persona que está ligada por un vínculo matrimonial o en unión de hecho estable, que haya sido debidamente reconocida;
c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;
d) Los ascendientes y descendientes y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
e) Quien hubiese sido condenada o condenado como autor, coautor o cómplice del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer matrimonio con él o la cónyuge sobreviviente.
Arto. 52 Impedimentos relativos.
No podrán contraer matrimonio:
a) No estar temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;
b) Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo;
c) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la autorización del representante legal.
Arto. 53 Impedimento prohibitivo.
Es impedimento prohibitivo el de la tutora, tutor o cualquiera de sus descendientes con el tutelado, mientras las cuentas finales de la tutela no estén debidamente canceladas.
Arto. 54 Efectos de la celebración del matrimonio bajo impedimento.
El matrimonio contraído mediante la existencia de impedimento absoluto se declarará nulo a solicitud de parte o aun de oficio por autoridad judicial, en cualquier tiempo posterior a su celebración; el celebrado mediante la existencia de algún impedimento relativo o prohibitivo será anulable, a petición de parte interesada.
Arto. 55 Validez del matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo.
El matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo será válido sin que para ello se requiera declaración expresa, por el hecho de que los contrayentes continúen voluntariamente unidos después de un mes de tener conocimiento del vicio o cesado los hechos que lo motivaron.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II del Título III.
Observaciones al artículo 50.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 51.
Diputada Gloria Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA GLORIA DEL ROSARIO MONTENEGRO:
Gracias, Presidente.
Presento moción de consenso al artículo 51. Se propone eliminar la palabra “menores” y agregar la frase “niños, niñas y adolescentes”; se elimina la palabra “autor, coautor o cómplice” y se agrega “autor y partícipe”, se agrega la palabra “unión de hecho estable declarada” del artículo 51, el cual se leerá así:
“Arto. 51
Impedimentos absolutos.
No podrán contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada:
a) los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad;
b) Con tercera persona quiénes estén en unión de hecho estable debidamente reconocida y las personas que estén ligadas por un vínculo matrimonial;
c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;
d) Los ascendientes y descendientes y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
e) Quien hubiese sido condenada o condenado como autor y partícipe del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada con él o la cónyuge sobreviviente”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción al artículo 51 que modifica los acápites a), b), y e).
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 09 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 51.
Observaciones al artículo 52.
Diputada Maritza del Socorro Espinales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARITZA DEL SOCORRO ESPINALES:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone adicionar la palabra “adolescente” en el artículo 52, el cual se leerá así:
“
Arto. 52 Impedimentos relativos.
No podrán contraer matrimonio:
a). No estar temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;
b). Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo;
c). Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la autorización del representante legal”.
Traslado moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el inciso c) agregándole la palabra “adolescentes”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 04 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 52.
Observaciones al artículo 53.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 54.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 55.
No hay observaciones.
Al 55, diputada Arling Alonso Gómez. ¿No?
Entonces, a votación el Capítulo II, del Título II con todos sus artículos y mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 04 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II del Título III con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo III
De la celebración del matrimonio
Arto. 56 Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unión de hecho estable.
Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: las juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como las notarias o notarios públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, las y los jefes de misión diplomática permanente y las y los cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código.
Arto. 57 Lugar de la celebración del matrimonio.
El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán los autorizados, quienes extenderán el oficio correspondiente para su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas de la localidad.
En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial, este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente.
Arto. 58 Requisitos a cumplimentarse antes de la celebración del matrimonio.
Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los siguientes documentos:
a. Certificado de nacimiento de los solicitantes;
b. Cédula de identidad de los solicitantes;
c. Llenar las diligencias de solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio;
d. Dos testigos idóneos, debidamente identificados que depongan bajo promesa de Ley que los contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia;
e. La prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado;
f. Certificación de la disolución del matrimonio o de la unión de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese estado casado o en unión de hecho estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la declaración de disolución por mutuo consentimiento;
g. Escritura pública donde conste el Poder Especialísimo para solicitar y/o contraer matrimonio. La constancia de soltería extendida por el Registro Central de las Personas. Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso;
h. Identificación de los representantes legales que autoricen el matrimonio, cuando proceda;
i. Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos que este Código exige.
Arto. 59 Requisitos adicionales
Habrá que presentar como requisito especial, según el caso:
a. La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del tutora o tutor, en su caso;
b. El inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título. A fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio;
c. Cuando hubiere hijos o hijas menores de edad del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor deberá acompañar el certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente;
d. Cuando no hubiere hijos o hijas menores de edad de matrimonio precedente deberá acompañar el certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondiente.
No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes señalados.
Arto. 60 Matrimonio en peligro inminente de muerte.
En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo aun cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo.
En estos casos, el impedimento no deberá ser ostensible. No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta días, bajo pena de nulidad. Para estos casos deberá observarse también lo relativo a los impedimentos matrimoniales.
Arto. 61 Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio.
Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio en conjunto con los solicitantes fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto matrimonial. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.
En caso de celebración del acto matrimonial por autoridad judicial, este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente.
Arto. 62 Acto de celebración matrimonial.
Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las o los testigos, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, señalarán en forma sucinta, los derechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y solidaridad que entre ambos debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas y les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien. Así mismo, le advertirá que el matrimonio no es una relación de dominación.
Preguntará a los contrayentes:
“SÍ DE SU LIBRE Y ESPONTÁNEA VOLUNTAD QUIEREN UNIRSE EN MATRIMONIO”
contestando la persona interrogada
SI QUIERO.
Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo entre las partes y se hará constar en el acto.
Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigirá las siguientes palabras:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, QUEDAN UNIDOS SOLEMNEMENTE EN MATRIMONIO Y ESTÁN OBLIGADOS A GUARDARSE RESPETO, SOLIDARIDAD, FIDELIDAD Y ASISTIRSE MUTUAMENTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VIDA”.
Arto. 63 Consignación en el acta de matrimonio.
Todo lo expresado y referido en el acto de celebración matrimonial, se consignará en acta en el libro de matrimonio respectivo, la que contendrá lugar, día, hora, mes y año en que se verifica el mismo, nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el régimen patrimonial que hayan convenido, al igual que los nombres de las o los testigos y sus generales de ley; todos debidamente identificados.
El acta será debidamente firmada por los contrayentes o a su ruego por otras personas si no pudieren o no supieren, por las o los testigos y la persona que autoriza el acto matrimonial.
Arto. 64 Reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial.
En el caso que existieren hijos e hijas en común nacidos antes del matrimonio y que no hayan sido reconocidos por sus progenitores, deberán hacerlo en el acto matrimonial. Sirviendo el acta de matrimonio de suficiente documento para su debida inscripción.
Arto. 65 Inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Los matrimonios celebrados en el territorio nacional serán inscritos en el correspondiente Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde se celebró a más tardar dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de su celebración.
Los nicaragüenses residentes en el extranjero que contraigan matrimonio en el lugar de su residencia, deberán inscribirlo en el consulado de Nicaragua radicado en el país de la celebración del mismo a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la formalización. En caso de no haber consulado en ese país, deberán inscribirlo en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde tuviera asentado su certificado de nacimiento en el término de 30 días contados a partir de su reingreso al territorio nacional.
Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y contraigan matrimonio en el extranjero, deberán inscribirlo conforme lo establece el segundo párrafo del presente artículo.
En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripción en los términos establecidos incurrirán en multa, establecida por las autoridades competentes encargadas de registrar el acto.
Las personas autorizadas, están obligados a informar a los contrayentes de la necesidad de inscribir el matrimonio en el correspondiente Registro.
Arto. 66 Oposición para la celebración del matrimonio.
Si cualquier persona se opusiere o denunciare algún impedimento legal o prohibición para contraer matrimonio, la persona autorizante no procederá a su celebración con conocimiento de los interesados, tramitándose la oposición en la audiencia correspondiente en el proceso familiar común que establece este Código. En el caso del Notario o Notaria remitirá el expediente matrimonial al juez o jueza competente a fin de que este resuelva.
Si se declara sin lugar la oposición, se señalará el lugar, día y hora para la celebración del matrimonio.
Hasta aquí el Capítulo III del Título III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III del Título III.
Observaciones al artículo 56.
Diputada Arling Alonso Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADA ARLING ALONSO GÓMEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a presentar moción de consenso. Se propone adicionar dos líneas al primer párrafo del artículo 56 el cual se leerá así:
Arto. 56
“
Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unión de hecho estable.
Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: las juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como las notarias y notarios públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, las autoridades comunales en las comunidades indígenas y afrodescendientes en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
Asimismo, las y los jefes de misión diplomática permanente y las y los cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eliseo Núñez Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
Sobre el segundo párrafo del artículo 56, ahí yo creo que hay que demandar de la comisión una aclaración, porque al poner a los jefes de misión diplomática permanente y después dice: “y las y los cónsules”, está omitiendo algo que es bien claro, que el cónsul fuera del país es el notario del Estado. Entonces, en asientos diplomáticos donde existe el jefe de misión y el cónsul crea una confusión, cuando realmente esa es una función consular que debería de exceptuarse donde hay jefes de misión y no hay consulados, que éste pueda ejercer el notariado y de esa manera celebrar el matrimonio.
Pero de la manera en que está redactado cruza dos funciones que son totalmente distintas, una función consular que tiene sus letras patentes y un asiento delimitado y la función de jefe de misión que en la mayor parte de las veces, a excepción de los organismos multinacionales, es una función que tiene un país como sede. Entonces, esto obviamente deja ampliado a que el Embajador de Nicaragua en Estados Unidos pueda celebrar un matrimonio, por ejemplo, en los lugares donde no hay un consulado asentado, pero en los lugares donde hay un consulado asentado con letras patentes, la potestad la debe tener el cónsul y no el jefe de misión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, Presidente de la Comisión, diputada Irma Dávila.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Es que el artículo está claro, no capté muy bien todavía cuál es la duda del diputado, porque está claro y lo voy a leer: “las y los jefes de misión diplomática permanente y las y los cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados…”, entonces no sé, no entiendo aún cuál es la consulta, si él está hablando que los cónsules están acreditados. Así se ha venido desarrollando el derecho civil por años. O sea, los que están acreditados en los consulados son los cónsules y en este caso aquí habla del jefe de la misión diplomática, pero no entiendo en si cuál es la pregunta de él.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, tiene la palabra por segunda vez Eliseo Núñez.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Para dejarlo bien claro pongo como ejemplo: El Cónsul en Washington tiene una letra patente que incluye la ciudad de Washington, Baltimore y Virginia, y él está acreditado ante el Departamento de Estado para ejercer las funciones consulares que incluyen el notariado de la República de Nicaragua en esa circunscripción; el Embajador está acreditado para todos los Estados Unidos, pero si el Embajador en Washington puede también ejercer las funciones consulares paralelamente, entonces sería indistinto ir donde el cónsul o ir donde el embajador en el caso, donde la sede del consulado establece que él es el que atiende.
¿Cómo se puede solucionar esto?, invirtiendo simplemente, que sea en lugar de decir primero los jefes de misión, diga: “los cónsules en el lugar donde se encuentran acreditados y los jefes de misión diplomática permanente donde no hubiese consulado”, así de simple.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Es correcto el planteamiento de Eliseo, por eso le propongo que haga la moción y la presente, porque los cónsules realmente son los que tienen la Notaría Oficial del Estado y en caso de ausencia, pues son los jefes de misión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Mientras esta la moción lista, vamos a continuar con el resto de artículos.
Observaciones al artículo 57.
Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Nosotros aquí tenemos preparada una moción de reforma al artículo 57, que se leerá así:
“
Lugar de la celebración del matrimonio.
El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán los autorizados, quienes extenderán la Certificación del Acta correspondiente para su inscripción en el Estado Civil de las Personas.
En el caso de la celebración del matrimonio por autoridad judicial correspondiente, este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente o donde el juez se constituya para tal efecto, siempre dentro de su circunscripción judicial”.
Señor Presidente y estimados colegas diputados, la reforma es porque nosotros hemos venido haciendo consultas a abogados y jueces y en ese sentido en el Dictamen original habla del “oficio” donde nosotros estamos proponiendo que se diga: “Certificación del Acta” y en cuanto al lugar nosotros estamos agregando: “donde el juez se constituya para tal efecto, siempre dentro de su circunscripción judicial”; porque si hablamos de despacho judicial, comentábamos con los colegas y jueces que se entiende que es el edificio, es decir la casa de justicia y en ese sentido es costumbre de los jueces a petición de los contrayentes, que pueden desplazarse a celebrar un matrimonio en una casa o en otro lugar que la pareja designe.
Eso por un lado señor Presidente, también me gustaría una aclaración, porque hay diversidad de criterios en este sentido, y en el artículo 61 del Dictamen del proyecto de Código de Familia, repito nuevamente, en el último párrafo del 61 -como les decía antes- dice: “En caso de celebración del acto matrimonial por autoridad judicial este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente” ¿Porqué hablo del 61?, porque tiene relación con la moción que voy a presentar.
Paso moción, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, la moción presentada por la diputada Montenegro tiene dos elementos que corrigen el artículo 57, uno de ellos es que en vez de que se diga “el oficio correspondiente”, se diga: “la Certificación del Acta correspondiente”. Y la otra es que, “En el caso de matrimonio por autoridad judicial se realice donde los jueces se constituyen para tal efecto, siempre dentro de su circunscripción judicial”, en vista de que esta no es una moción de consenso, pero que tiene determinada lógica, me gustaría que la comisión se pronuncie al respecto antes de someterla a votación.
Mientras tanto, vamos a continuar con Irma Dávila, con el artículo 56. Entonces, ya está lista la moción al artículo 56 que deja claro que el Cónsul es la autoridad para hacer el matrimonio y que serían los Jefes Diplomáticos solamente en aquellos lugares donde no hay Cónsul.
Vamos a votar la moción presentada al artículo 56.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 09 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 56.
Vamos a votar la moción presentada al artículo 57, que insisto, tal vez la diputada Dávila me escucha, están proponiendo en el artículo 57 que en vez del Oficio correspondiente, se diga la Certificación del Acta correspondiente que no varía en nada el concepto más bien lo clarifica y segundo, que “en el caso de matrimonio por autoridad judicial” se plantea que “se haga donde el juez se constituye para tal efecto, siempre que sea dentro de su jurisdicción”.
Vamos a someter a votación esta moción. A ver, voy a rogarles que pongan atención y que si quieren hablar pidan la palabra.
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO:
Gracias, Presidente.
En la moción presentada por la diputada Montenegro, hay dos conceptos diferentes, nosotros respaldamos el primero, pero el segundo concepto es incorrecto, vamos a respaldar la primera parte de la moción, el otro concepto no.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces si es otra moción, hágala.
Vamos a aprobar la otra parte del artículo 56, que es un agregado al primer párrafo, señalando “las autoridades comunales en las comunidades indígenas y afrodescendientes en las Regiones Autónomas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la reforma al primer párrafo del artículo 56.
Ahora vamos a votar la moción al artículo 57 con los dos conceptos, la certificación del Acta correspondiente y la jurisdicción del juez.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 57.
Entonces, ahí vamos a quedar en la discusión del Código de Familia y seguiremos el próximo jueves cuando nos corresponda plenario.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE EL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Envíese este Proyecto de Ley a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
Continuamos la discusión con el Código de la Familia. Les recordamos a los diputados y diputadas que el pasado 3 de mayo dimos lectura al Capítulo III del Título Tercero y discutimos hasta el artículo 57, ahí suspendimos la discusión por lo que estando ya leído el Capítulo Tercero, del Título Tercero, vamos entonces a continuar con el procedimiento correspondiente pidiendo observaciones al artículo 58.
Arto. 58 Requisitos a complementarse ante la celebración del matrimonio.
Diputada, se apuntan y se borran.
Diputada Argentina Parajón, tiene la palabra.
DIPUTADA ARGENTINA PARAJÓN ALEJOS:
Gracias, señor Presidente.
Sobre este artículo 58 específicamente en el inciso g, hay una moción de consenso que dice:
Cambiar la frase: “
Registro Central de las Personas”
por: “
Registro del Estado Civil de las Personas”
, debe leerse: “Escritura pública donde conste el Poder Especialísimo para solicitar y/o contraer matrimonio. La constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas”...
A continuación el resto igual.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
Más bien una observación, aclaración o precisión en el inciso e) de este artículo y además una situación de aclaración posterior. Ahí dice en el inciso e) “La prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado”; presentar como sigue en el inciso siguiente, el divorcio. Entonces, mi pregunta es ¿cuál es la prueba de viudez? Porque como está redactado, verdad, entonces creo que debe haber una redacción donde se determine claramente, porque yo puedo presentar mi acta de divorcio y eso no significa que soy viudo, entonces si la prueba de viudez es…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Partida de defunción del que está fallecido.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Y el acta de matrimonio, para que quede bien claro ahí.
Pero la duda es la siguiente, Presidente y miembros de la Comisión, ¿cuál es el estado civil de los que tienen pareja de hecho estable? Porque si tal y como usted lo dice correctamente, que es el acta de defunción y el acta de matrimonio, ¿cuál es el estado civil de las personas que tienen pareja de hecho estable? Porque entonces no puedo presentar certificado de matrimonio, entonces mi estado por lo que se entiende cuando es pareja de hecho estable es civil…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Buenos días, Presidente.
Lo importante es que estamos en el Capítulo de la celebración del matrimonio. Entonces es importante aclarar que nos estamos refiriendo, cuando se va a disolver el matrimonio, más delante se habla de la regulación de la unión de hecho y ahí establecemos específicamente el certificado cuando se va a inscribir la unión de hecho y así se llama: “está en unión de hecho”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Sí, es que creo que con lo de la unión de hecho estable el Código establece, que tiene que constituirse ante un notario o ante una autoridad; entonces, para acreditar ese estado, se presenta la certificación en que se constituye esa unión de hecho estable, eso es lo que se deduce de todo lo que se ha hecho y lo que se ha establecido y lo hemos aprobado con anterioridad, pero no sé que dice la Comisión, para mí hay un certificado del notario donde consta la unión de hecho estable y eso acredita la existencia del vínculo entre la pareja.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Creo que la consulta está suficientemente evacuada y clara, entonces vamos a pasar a votar la moción presentada por la doctora Parajón, consistente en reformar el acápite g del artículo 58, por lo que vamos a la votación de la moción presentada que modifica el artículo 58.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 58.
Observaciones al artículo 59.
Diputada Melba Sánchez, tiene la palabra.
DIPUTADA MELBA SÁNCHEZ SUÁREZ:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso en el artículo 59 que dice así: Se propone sustituir la palabra “menores” por “niños, niñas y adolescentes” en los literales c) y d) del artículo 59, el que se leerá así:
“Arto. 59 Requisitos adicionales.
Habrá que presentar como requisito especial, según el caso:
a. La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o tutor, en su caso;
b. El inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título. A fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio;
c. Cuando hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor deberá acompañar el certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente;
d. Cuando no hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente, deberá acompañar el certificado de negativa de hijos o hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondientes.
No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes señalados”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay una moción al artículo 59 que propone sustituir menores por niños o adolescentes.
Pasamos a la votación de la moción que modifica el artículo 59.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 59.
Observaciones al artículo 60.
No hay observaciones.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
No hay observaciones al artículo 60.
Observaciones al artículo 61.
Tampoco hay observaciones.
Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Buenos días a todos.
Señor Presidente, hay una moción de consenso en el artículo 61 en la que se propone una nueva redacción al segundo párrafo, la que se leerá así:
Arto. 61 Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio.
Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio en conjunto con los solicitantes fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrara, el acto matrimonial. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.
En caso de celebración del acto matrimonial por autoridad judicial correspondiente, este se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente o donde el juez se constituya para tal efecto, siempre dentro de su circunscripción judicial sin costo alguno”.
Para recordarles a los señores diputados y diputadas que esto es para efecto de tener coherencia legislativa en cuanto al artículo 57 que se aprobó anteriormente y hace alusión en ese sentido.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 61 en lo referente al último párrafo del mismo, señalando que se puede efectuar el matrimonio fuera del despacho judicial, siempre que esté en la jurisdicción del juez correspondiente.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 61.
Observaciones al artículo 62.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 63.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 64.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 65.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA MOLINA:
Muy buenas días, señor Presidente.
Muy buenas días a todos.
Presento moción de consenso para el artículo 65, en el que se propone una nueva redacción al segundo párrafo, el que se leerá así:
Arto. 65 Inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas
Los matrimonios celebrados en el territorio nacional serán inscritos en el correspondiente Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde se celebró a más tardar dentro de treinta días hábiles, contados a partir de su celebración.
Los nicaragüenses residentes en el extranjero que contraigan matrimonio en el lugar de su residencia, deberán inscribirlo en el consulado de Nicaragua radicado en el país de la celebración del mismo o ante el jefe de las misiones donde no se halle cónsul o funcionario con funciones consulares o acreditados a mas tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la formulación. En caso de no haber consulado en ese país, deberán inscribirlo en el Registro del Estadio Civil de las Personas donde tuviera asentado su certificado de nacimiento en el término de 30 días contados a partir de su reingreso al territorio nacional.
Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y contraigan matrimonio en el extranjero, deberán inscribirlo conforme lo establece el segundo párrafo del presente artículo.
En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripción en los términos establecidos incurrirán en multa, establecida por las autoridades correspondientes encargadas de registrar el acto.
Las personas autorizadas, están obligados a informar a los contrayentes de la necesidad de inscribir el matrimonio en el correspondiente Registro.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 65 en su párrafo segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 65.
Observaciones al artículo 66.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, Título Tercero con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba el Capítulo III, Título Tercero con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM
:
Capítulo IV
Matrimonios especiales
Arto. 67 Matrimonio mediante poder especialísimo
Las diligencias para contraer matrimonio pueden seguirse a través de persona apoderada y el matrimonio mismo, contraerse con apoderado especialísimo. El mandato para el matrimonio deberá otorgarse en escritura pública con indicación de la persona con quien se va a unir, debiendo la o el apoderado ser del mismo sexo del poderdante y plenamente capaz. En caso de optar por un régimen patrimonial determinado, el instrumento donde conste el poder, deberá incluir una cláusula especial que así lo exprese.
Arto. 68 Validez del matrimonio contraído mediante poder revocado
Si al momento de celebrarse el matrimonio el poder especialísimo hubiere sido revocado, ignorándolo el mandatario, el matrimonio se declarará válido. La revocación deberá otorgarse en escritura pública y se notificará personalmente al mandatario revocado.
Arto. 69 Validez del matrimonio celebrado entre personas extranjeras
El matrimonio celebrado entre personas extranjeras fuera del territorio nacional y que sea válido con arreglo a las leyes del país en que se celebró, surtirá todos los efectos civiles en Nicaragua si fijaren su residencia en éste, con arreglo al orden interno, quedando a salvo los derechos de los hijos e hijas.
Arto. 70 Efectos del matrimonio celebrado por extranjero o extranjera y nicaragüense
El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragüenses o entre nicaragüense y extranjero o extrajera también producirá efectos civiles en el territorio nacional, si se hace constar que se realizó con todas las formalidades y cumpliendo los requisitos que en el lugar de su celebración establecen las leyes y que él o la nicaragüense no ha contravenido las disposiciones de este Código e ingresando los documentos al país cumpliendo con los requisitos para surtir efectos en el territorio nacional.
Arto. 71 Validez del matrimonio contraído en sede diplomática
Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por una persona nicaragüense, ante la o él agente diplomático o él o la cónsul de la República de Nicaragua, con arreglo a las leyes nacionales.
Arto. 72 Matrimonio celebrados en el extranjero sin capitulaciones de bienes
Los que hayan contraído matrimonio en país extranjero y fijaren su domicilio en Nicaragua, se tendrán como no separados de bienes, siempre que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar capitulaciones o establecer el régimen económico matrimonial que de conformidad a las leyes nicaragüenses tuvieren a bien.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 67.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 68.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 69.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 70.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 71.
Diputado Raúl Herrera Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, Presidente.
Quisiera proponer una moción de consenso al artículo 71, es una nueva redacción, la que se leerá así:
Arto. 71
Validez del matrimonio contraído en sede diplomática
Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por una persona nicaragüense, ante la o él agente diplomático o él o la cónsul de la República de Nicaragua, a la o el jefe de misión, donde no haya cónsul o funcionario con funciones consulares acreditados con arreglo a las leyes nacionales.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pase la moción por favor.
Vamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 71.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 71.
Observaciones al artículo 72.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV, con todos sus artículos y su moción ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con todos sus artículos y su moción ya aprobada.
SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo V
Derechos y deberes que nacen del matrimonio
Arto. 73 Derechos y responsabilidades de los cónyuges
Los cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y en particular a elegir el lugar de residencia de la familia; decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas, así como el intervalo de sus nacimientos, contando para ello con información, educación y medios que les permitan ejercer adecuadamente este derecho; ejercer su profesión u ocupación, tener propiedades y disponer de los bienes a título gratuito o a título oneroso.
Arto. 74 Obligaciones de los cónyuges
La mujer y el hombre unidos en matrimonio comparten la responsabilidad de conducción y representación de la familia. Están obligados de manera recíproca a:
a) Respetarse y protegerse, a través de un trato digno e igualitario;
b) Prestarse cooperación y ayuda mutuamente;
c) Proporcionarse alimentos uno al otro;
d) Guardarse consideración y tolerancia en el trato, fidelidad y solidaridad afectiva;
e) Vivir en un hogar común, salvo que por motivos de conveniencia o salud se justifique residencias distintas;
f) Apoyarse en la satisfacción de sus necesidades y en el desarrollo de sus propias personalidades;
g) Organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no impliquen el incumplimiento de las obligaciones que este Código les impone a cada uno de ellos.
Arto. 75 Igualdad de los cónyuges
El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges, por lo que éstos podrán ejercer sus profesiones u oficios, emprender estudios, perfeccionar sus conocimientos, transitar libremente, pudiendo salir del país sin restricción alguna, salvo los casos de Ley.
Arto. 76 Derecho de los cónyuges
Ambos cónyuges tienen el derecho a decidir el número de hijos e hijas, su espaciamiento, la elección responsable, libre y segura de métodos de planificación familiar, promoverán en igualdad la educación de sus hijos e hijas, la corresponsabilidad en la crianza de los mismos, así como en las tareas domésticas, igualmente fijarán en conjunto el lugar de su residencia.
El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable declarada notarialmente, tendrá derecho a siete días calendarios de permiso con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge o conviviente.
Arto. 77 Aporte económico de los cónyuges en la familia
Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos e hijas se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado de las aportaciones del otro.
Si alguno de los cónyuges por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, este será solidariamente responsable de su pago hasta por el monto que establezca el juez o jueza, atendiendo a los ingresos del cónyuge, las condiciones de vida de la familia y la razonabilidad de los mismos, de conformidad con la norma establecida para el pago de alimentos.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 73.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 74.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 75.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 76.
Diputada Corina Leiba Gonzales, tiene la palabra.
DIPUTADA CORINA LEIBA GONZALES:
Muy buenos días señores y señoras diputadas que presiden en este plenario, que el divino creador siga bendiciendo la vida de cada uno y de cada una y en especial de la Junta Directiva.
Hemos trabajado en consenso el Código de la Familia y voy a presentar una moción en el artículo 76. Se propone nueva redacción la que se leerá así:
“Arto. 76 Derecho de los cónyuges
Ambos cónyuges tienen el derecho a decidir el número de hijos e hijas, promoverán, promoverán en igualdad la educación de sus hijos e hijas, la corresponsabilidad en la crianza de los mismos, así como en las tareas domésticas, igualmente fijarán en conjunto el lugar de su residencia.
El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable declarada notarialmente, tendrán derecho a cinco días calendarios de permiso con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge o conviviente”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 76, que modifica el párrafo primero del mismo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada artículo 76.
Observaciones al artículo 77.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V, Título Tercero, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo VI
De la unión de hecho estable
Arto. 78 Definición de unión de hecho estable
La unión de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente. Para todos los efectos los integrantes de esta unión serán denominados convivientes
.
La condición de singularidad consiste en la convivencia exclusiva entre un hombre y una mujer y
la condición de estabilidad, se cumple cuando la convivencia en el hogar sea constante.
Arto. 79 Escritura de declaración de la unión de hecho estable
La declaración de la unión de hecho estable se podrá realizar, por los convivientes, ante las Notarias y los Notarios Públicos, autorizados para celebrar matrimonio, quienes autorizarán la escritura pública que llevará este nombre, cuyos efectos serán los de hacer constar, ante terceros, la existencia de la relación de pareja.
Al momento del otorgamiento de la escritura pública los convivientes deberán declarar que han vivido de forma singular y estable; así como acompañarán en el acto notarial el documento idóneo que acredite la aptitud legal para la realización de dicho acto, todo lo cual serán cláusulas del instrumento público y lo concerniente a la aptitud legal, quedará incorporado al protocolo del Notario o Notaria.
Arto. 80 Del reconocimiento judicial de la unión de hecho estable
Al conviviente que le interese el reconocimiento de la unión de hecho estable, por la falta de anuencia del otro o porque aquél o aquella ha fallecido, deberá solicitarlo ante los juzgados de familia competente, o quien haga sus veces, para lo cual demandará que comparezca personalmente, la persona de quien intente el reconocimiento o sus herederos o causahabientes, en caso de fallecimiento.
A la solicitud se le dará trámite en el proceso especial común de familia, del que habla este Código, en el que deberá demostrase el cumplimiento de los requisitos de estabilidad, singularidad y aptitud legal para contraer, a que se refiere este Código.
En la sentencia que se declare el reconocimiento quedará fijada la fecha de inicio y extinción del vínculo de pareja, retrotrayendo los efectos jurídicos propios del matrimonio, a la fecha de iniciada la unión de hecho estable.
Cuando uno de los convivientes hubiera fallecido, se deberá demostrar que la convivencia estaba vigente al momento del fallecimiento para los efectos del artículo 84, Derecho a la porción conyugal y a la herencia de este Código.
Arto. 81 Inscripción registral de la sentencia
La sentencia que reconozca la unión de hecho estable, será inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, para efectos de terceros.
Arto. 82 Publicidad legal de la unión de hecho estable
La unión de hecho estable declarada o reconocida ante la persona autorizada, asentada en el protocolo del notario o el libro copiador de sentencia o inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, demuestra la convivencia existente entre el hombre y la mujer.
Arto. 83 Invalidez de una unión de hecho estable
La mujer o el hombre que hicieran vida en común a sabiendas de que uno u otra ha reconocido su unión de hecho estable o contraído matrimonio con otra persona, sin que hubiese sido disuelto o inscrito en caso de haberse hecho en el Registro competente, no gozarán de la protección establecida en este Código, aún y cuando convivan libremente.
Arto. 84 Derecho a la porción conyugal y a la herencia
El hombre y la mujer que viven en unión de hecho estable debidamente demostrada, tiene el derecho de gozar de la porción conyugal y a ser llamado a la sucesión intestada en la misma proporción que los unidos en matrimonio.
Arto. 85 Derechos y deberes del matrimonio aplicable a la unión de hecho estable
Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio, al régimen económico matrimonial; así como lo relacionado a la filiación y al derecho de alimentos, es aplicable para la unión de hecho estable.
Arto. 86 Derecho a la seguridad social
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a favor de uno de los convivientes y las hijas e hijos nacidos bajo este tipo de relación, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, deberá de tomar como prueba suficiente la certificación del acta o sentencia emitida por las personas autorizadas en el presente Código.
Arto. 87 Formas de disolver la unión de hecho estable
La unión de hecho estable podrá disolverse por:
1. Mutuo consentimiento de los convivientes;
2. Voluntad de uno de los convivientes;
3. Nulidad declarada por autoridad judicial;
4. Muerte de uno de los convivientes.
En el primer caso podrán acudir ante las Notarias o Notarios Públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando no existan hijos e hijas menores de edad, ni mayores discapacitados, ni hubieren bienes en común.
En caso de haber bienes en común y exista entre los convivientes mutuo acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la Notaria o Notario Público puede disolver la unión de hecho estable, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública correspondiente.
En el segundo, tercer y cuarto caso deberá solicitarse ante la autoridad judicial competente.
La certificación emitida por las Notarias o Notarios Públicos y la resolución que dicte la autoridad judicial se inscribirá en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo.
Hasta aquí el capítulo VI, Título III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 78.
Diputada Patricia Sánchez Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a dar lectura a moción de consenso para el artículo 78. Se propone nueva redacción al primer párrafo, el cual se leerá así:
“Arto. 78 Definición de unión de hecho estable.
La unión de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente. Para todos los efectos, los integrantes de esta unión serán denominados convivientes.
La condición de singularidad consiste en la convivencia exclusiva entre un hombre y una mujer y
la condición de estabilidad, se cumple cuando la convivencia en el hogar sea constante.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que modifica el artículo 78.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 78 que lo modifica.
Observaciones al artículo 79.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 80.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 81.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 82.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 83.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 84.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 85.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 86.
Diputada Xochilt Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
La moción que presentamos es una moción de consenso que propone dividir el artículo 86 en dos párrafos, diferenciando el beneficio de hijas e hijos y el de los convivientes, se agrega la partida de nacimiento y el certificado de la unión de hecho estable como suficiente prueba para demostrar la afiliación, por tanto se leerá así:
Arto. 86 Derecho a la seguridad Social
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a favor de las hijas e hijos nacidos bajo la unión de hecho estable, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, deberá de tomar como prueba suficiente la partida o certificado de nacimiento de cada hijo o hija.
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de Seguridad Social a favor de uno o de los convivientes de la unión de hecho estable el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, deberá de tomar como prueba suficiente el certificado de la unión de hecho estable”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada, que diferencia el efecto o los beneficios de la seguridad social con los hijos e hijas y los padres de manera diferenciada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 86.
Observación al artículo 87.
Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso, en la que se propone eliminar los términos “menores y discapacitados” en el segundo párrafo del artículo 87, el que se leerá así:
“Arto. 87 Formas de disolver la unión de hecho estable
La unión de hecho estable podrá disolverse por:
1. Mutuo consentimiento de los convivientes;
2. Voluntad de uno de los convivientes;
3. Nulidad declarada por autoridad judicial; y en el caso de la Costa Caribe también la autoridad comunal.
4. Muerte de uno de los convivientes.
En el primer caso podrán acudir ante las Notarias o Notarios Públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando no existan hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, ni mayores que sean personas con discapacidad, ni hubiere bienes en común.
En caso de haber bienes en común y exista entre los convivientes mutuo acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la Notaria o Notario Público puede disolver la unión de hecho estable, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública correspondiente.
La certificación emitida por las Notarias o Notarios Públicos y la resolución que dicte la autoridad judicial se inscribirá en el Registro del Estado Civil de las Personas respectivo”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Elíseo Núñez Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
Sólo para una observación sobre este artículo y dejarlo registrado en el Diario de Debates.
Realmente en el tema de la unión de hecho estable, existe la voluntad de quienes han propuesto este proyecto de ley y la comisión que ha tratado de darle una protección adicional y eso es entendible. Sin embargo, con los requisitos que se están poniendo tanto para acreditar la unión de hecho estable como para ahora disolver la unión de hecho estable se está desapareciendo la figura, porque se está convirtiendo en una especie de “matrimonio de segunda categoría”.
Entonces quiero dejar claro que esta posición es personal y creo que realmente se desfigura, tratando de proteger esta relación, lo que es la unión de hecho estable. Ese no es el espíritu que acá se ha tratado de conseguir sino que realmente creo que el espíritu es buscar una protección adicional a este tipo de relación.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Lo mío es algo técnico, y quisiera que me oyera la Presidenta de la comisión, en el artículo 79, cuando hablamos de cómo se establece legalmente la unión de hecho estable, dejamos aprobado que se tiene que hacer la declaración ante notarios y notarias autorizadas para celebrar matrimonios. Entonces, para que haya congruencias en el artículo 87, cuando se habla para la disolución del vínculo, se habla con Notario por lo menos diez años de haberse incorporado en la Corte Suprema de Justicia, que en congruencia con el artículo anterior debería decir que estén autorizado para celebrar matrimonio. Porque el hecho de tener diez años de ejercicio del notariado pero no se tiene la autorización de la Corte no lo habilita para realizar este tipo de actividad notarial.
Entonces, propongo que en concordancia con el artículo anterior, en lugar de decir notario por lo menos con diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, decir lo que se dijo en el artículo 79 “Notario autorizado para celebrar matrimonio”, porque no es lo mismo un Notario que tiene diez años de ejercer la notaría pero que no tiene la autorización de la Corte a el Notario que si la tiene. Entonces habría que hacerlo por, -no sé cómo le diría el docto Ferrey a eso- congruencia jurídica, o si no lo deja para que en la corrección de estilo, la Primer Secretaría y asesoría legislativa hagan las correcciones, pero si lo podemos dejar desde ahora corregido sería lo mejor.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
En relación al planteamiento del diputado Eliseo Núñez, nosotros no podemos hablar “de segunda categoría” porque es un término muy despectivo, porque tanto el matrimonio como la unión de hecho estable son dos figuras jurídicas que están contempladas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y lo que estamos haciendo en el Código es regulando estas dos figuras, entonces en ese sentido no podemos hablar de segunda categoría.
Y en relación a lo que plantea el diputado Wilfredo Navarro, me parece coherente que redacte la moción él, para que la firmemos y salga de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Sobre la inquietud que planteaba el diputado Eliseo Núñez, el artículo 72 de la Constitución dice: “El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.
Efectivamente la carta magna le da el mismo status jurídico al matrimonio y a la unión de hecho estable, una no tiene una inferioridad u otra no tiene superioridad están al mismo nivel. Y dice la Constitución, que una ley regulará esto, esa ley no existía, esa ley es este Código que estamos aprobando en este momento; por lo tanto, tenemos que definir los criterios, los parámetros que conceptualicen, que institucionalizan la unión de hecho estable ante quien se hace, más bien lo que estamos haciendo con la aprobación del artículo es equiparándolas, colocándolas al mismo nivel y obligando al Estado que ambas instituciones jurídicas sean protegidas.
Sobre la inquietud del diputado Wilfredo Navarro, coincido que por coherencia legislativa, debe quedar planteada de la misma forma que en el artículo anterior.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien gracias, gracias diputado.
Entonces la moción al artículo 87 contempla cuatro correcciones, en el numeral 3 de la “Nulidad declarada por autoridad judicial” se agrega también la comunidad en la “Costa del Caribe”. En el párrafo segundo en vez de “hijos menores” se habla de “niños y adolescentes”. En ese mismo párrafo, se hablará de notarias y notarios públicos que autorizados para celebrar matrimonio igual el 79 y se elimina el párrafo cuarto del artículo 87 de modo que esa es la moción que vamos a votar ahorita.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 87.
Con eso concluimos el Capítulo VI y pasamos por consiguiente a la votación del Capítulo VI, con todos sus artículos y con sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos y con sus mociones ya aprobadas.
Capítulo VII.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo VII
Determinación y protección de la vivienda familiar
Arto. 88 Determinación de vivienda o patrimonio familiar
Para los fines del presente capítulo, se entiende por vivienda familiar o patrimonio familiar el inmueble que se separa del patrimonio particular de una o más personas de forma voluntaria y se vincula directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes de la misma.
El patrimonio familiar comprende un inmueble destinado a la vivienda de todas y todos los miembros de la familia. Este patrimonio se constituye en proporción a las necesidades de la familia. Sin embargo, en su conjunto su valor no podrá exceder del equivalente en córdobas a la suma de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$40,000.00), conforme valor catastral.
La constitución del patrimonio familiar deberá ser declarado por los cónyuges o convivientes propietarios ante notarias y notarios públicos y debe inscribirse en la columna de anotaciones marginales del libro de la propiedad del Registro de la Propiedad correspondiente en la sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público competente.
Arto. 89 Disposición de la vivienda familiar
Con independencia de cuál sea el régimen económico matrimonial de aplicación, la vivienda constituida en régimen de patrimonio familiar no puede ser objeto de enajenación, gravamen o en general, de cualquier forma de disposición, mientras no se extinga el patrimonio familiar.
Arto. 90 Protección de la vivienda familiar
El bien que constituye el patrimonio familiar es inembargable y está exento de todo tributo o carga pública hasta el máximo señalado en el presente Código. Este bien puede ser propiedad del hombre o de la mujer o de ambos, unidos mediante matrimonio o unión de hecho estable.
Se exceptúa cuando el inmueble se adquiere mediante garantía hipotecaria que no haya sido cancelada.
Arto. 91 Única vivienda familiar
En ningún caso puede constituirse régimen de patrimonio familiar sobre más de una sola vivienda, ni hacerse en fraude de acreedores.
Arto. 92 Solicitud de constitución de patrimonio familiar
Están facultados para acudir ante Notaria o Notario Público a solicitar que se constituya el patrimonio familiar sobre el bien inmueble siempre que tengan el dominio y la libre disposición, las siguientes personas:
a) Los cónyuges o convivientes o sólo uno de ellos si es titular del dominio, para ambos y los hijos o hijas menores de edad si los hay y mayores discapacitados;
b) El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores de edad o mayores discapacitados o sólo para los hijos o hijas.
Arto. 93 Obligación de habitar
Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el bien inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, perdiendo los beneficios si no se habitare personalmente.
Quienes tuvieren interés podrán solicitar judicialmente la extinción de los beneficios del patrimonio familiar si el inmueble no se habitare por la familia, sin que exista justificación válida.
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al Capítulo VII.
Para asuntos del Diario de Debates voy a corregir. Aprobamos anteriormente el Capítulo VI, con todos sus artículos y con todas sus mociones y no el V como dije inicialmente.
Observaciones al artículo 88.
Diputada Perla Castillo, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Gracias, buenos días, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 88 el cual se leerá así:
“Arto. 88 Determinación de vivienda o patrimonio familiar
Para los fines del presente capítulo, se entiende por vivienda familiar el inmueble que se separa del patrimonio particular de una o más personas de forma voluntaria y se vincula directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes de la misma.
La vivienda familiar comprende un inmueble destinado a la habitación de todas y todos los miembros de la familia. El valor de la vivienda no podrá exceder del equivalente en córdobas a la suma de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$40,000.00), conforme valor catastral.
La vivienda familiar deberá ser declarada por los cónyuges o convivientes o quien ejerza la autoridad parental propietarios, ante notarias y notarios públicos y debe inscribirse en la columna de anotaciones marginales del Libro de la propiedad del Registro de la Propiedad correspondiente en la sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público competente”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Artículo 88, siempre.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Un comentario; tengo entendido que la Corte Suprema de Justicia no extiende títulos de “notarias” y por eso hay un proyecto de ley que está presentado, donde se trata de lograr que en toda la legislación nacional se incorpore este aspecto de género, para que sea refundido en todas las leyes; pero entonces yo no sé si mientras no aprobemos esa ley el concepto de “notarias” la Corte Suprema no da títulos para “notarias”, dice “notarios”. Ese es un comentario.
Y el otro aspecto, es el que está referido a que cuál es el objetivo de constituir este patrimonio familiar. Este patrimonio familiar es “erga omnes”, es “erga” todas las personas, todos los grupos familiares sean matrimonios o sean uniones de hecho estable o sólo está reducida y discriminada por característica de orden económico ¿Qué quiero decir con esto? Cuando nosotros establecemos un máximo de cuarenta mil dólares para poder establecer el patrimonio familiar y si vamos a la realidad de nuestro país, una casa de clase media cuesta de cincuenta a sesenta mil dólares; entonces, si nosotros dejamos esta cantidad cuarenta mil excluiríamos la posibilidad de que familias de clase media, media alta, puedan aspirar a la constitución de este patrimonio familiar. Me parece que el espíritu de los que redactaron el artículo y los que redactaron el Código, no es establecer una referencia económica para discriminar a los otros núcleos familiares que pudiendo tener una casa de mayor cantidad sesenta mil, setenta mil dólares, estableciendo este techo estaríamos limitándole e imposibilitándole la posibilidad de constituir un patrimonio familiar. Sería bueno que se revise esa cantidad, porque el concepto para mí no debe ser solo que pueda constituir patrimonio familiar los que tengan una casa de cuarenta mil, una familia que tiene una casa de ochenta mil dólares, también debería estar inmersa en esto, no digo una casa de un millón de dólares, pero sí elevar este techo, porque si no se estaría discriminando a familias de clase media alta.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Navarro, hay que revisar el artículo 90, se pone un techo entiendo porque después se exceptúa de pagar impuesto un tributo a ese techo a la vivienda con ese valor.
De todos modos tiene la palabra la diputada Xochilt Ocampo.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Gracias, Presidente.
Con respecto al enfoque de género que estamos planteando en todo el Código y específicamente lo que decía el diputado Navarro, con respecto a “notarios y notarias”, nosotros hemos venido acoplando la legislación a una igualdad y tenemos esa Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades que “mandata” a legislar y hacer leyes con enfoque de género; por lo tanto, la comisión ha valorado con lógica el nombrar “notarios y notarias públicas”, así como la autoridad judicial, jueces o juezas, pero esperamos que de aquí a que terminemos el Código -estamos claro que va a llevar un buen tiempo- ya tengamos aprobada la ley que usted mencionó. Sin embargo, aun cuando esté o no aprobada dicha ley, el Código es una ley de mayor rango y tiene que ser acatado por la Corte Suprema de Justicia por encima de una Ley Orgánica o la Ley del Notariado, tiene que imponerse el Código.
Pero lo demás que decía con respecto al patrimonio familiar, en realidad hay una discriminación positiva, porque estamos protegiendo a familias de escasos recursos, a familias pobres y como bien lo decía el Presidente, se está hablando de una exoneración fiscal, lo cual es una carga que va a asumir el Estado, quien protege única y exclusivamente a las familias pobres. Usted mismo se contestaba, no queremos proteger a familias ricas. Por ejemplo: Los Pellas no querrán que les protejamos su patrimonio familiar, no lo necesitan, los que lo necesitan son las familias pobres y eso es lo que busca este Código.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos López Hurtado, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS LÓPEZ HURTADO.
Gracias, señor Presidente.
Como constitucionalista frecuentemente estoy haciendo referencia a lo que dice la Ley Suprema sobre los temas que estamos discutiendo; sobre este asunto, el artículo 71 de la Constitución señala : “Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable, y exento de toda carga pública, la ley regulará y protegerá estos derechos.
Nuevamente vuelvo al punto, no teníamos una ley que regulara los aspectos referidos al patrimonio familiar, hoy lo estamos haciendo, estamos cumpliendo con este precepto constitucional en regular esta institución en materia de familia. La moción presentada hace una diferencia entre lo que es patrimonio y lo que es vivienda familiar y nos estamos quedando con el concepto de vivienda familiar.
Debo decir que esta Asamblea empieza a proteger el patrimonio familiar, porque la vivienda familiar es un apartado, un aspecto del patrimonio familiar, pero en un futuro tendremos que seguir legislando sobre el concepto de patrimonio familiar que no se agota en el concepto de vivienda familiar.
Efectivamente, son correctas las afirmaciones que se han hecho por los compañeros anteriores y la compañera, de que la inembargabilidad o estar exento de la carga pública traería un trastocamiento al sistema financiero, a la parte tributaria del país, porque caeríamos en librar de la carga pública, de los impuestos, a una cantidad de vivienda y no lo podemos hacer, tenemos que mantener el equilibrio tributario del país.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:
Gracias, Presidente.
Es con respecto a la palabra notario o notaria público, creo que esto no se trata de género, sino de la aplicación correcta que debe llevar la ley en cuanto al orden jurídico que debe tener, para que después no pueda ser inaplicable la ley. Entonces, yo recomiendo que el asesor legal de la Asamblea revise el tema y con toda la seriedad del caso, se valore si es correcto o no es correcto el uso de la palabra notaria o notario público.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, Presidente.
Creo que sería un debate muy largo si nos ponemos a discutir él, la, ellos, ellas, tendríamos que decir cuando se refiere al pueblo, ¿y qué se hizo la puebla?, el sillón, la sillona, el periódico, la periódica, etc., la Real Academia Española tengo entendido por las últimas disposiciones no reconoce ese tipo de inscripciones, es genérico, se llama la Ley del Notariado, etc.
Yo no me opongo a que se use eso, pero no distingue la cuestión de género gramatical, no debe de confundirse con la cuestión de sexo, no están opuestos o se hace una sola ley que diga que todo lo que se refiere es para todos, no volvemos a andar haciendo este tipo de cuestiones, los niños, las niñas, resulta que nuestro señor Jesucristo fue machista, porque dijo “dejad que los niños se acerquen a mí”, ¿y las niñas, qué se hicieron?, ¿adónde las pusieron? Entonces ese tipo de cosas son cuestiones gramaticales que deberíamos corregirlas de una sola vez y no estar con correcciones permanentes de ese tipo, es la Ley del Notariado, así se llama, sea notario, notaria, notarios son todos, en la oficina de la notaría número tal, se dice en otros países. Entonces yo creo que o pensemos en una sola ley que ponga uniforme todo, lo pasado y lo presente y no estar en él, los, las y arroba, y todo ese tipo de cosas.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada al artículo 88.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 88.
Observaciones al artículo 89.
Diputada Laura Bermúdez Robleto, tiene la palabra.
DIPUTADA LAURA ESTELA BERMÚDEZ ROBLETO:
Gracias, señor Presidente, es al artículo 90.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No hemos llegado todavía.
Observaciones al artículo 90.
Diputada Laura Bermúdez, tiene la palabra.
DIPUTADA LAURA BERMÚDEZ ROBLETO:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 90, el cual se leerá así:
Artículo 90. Protección de la vivienda familiar.-
El bien que constituye la vivienda familiar es inembargable y está exento de todo tributo o carga pública hasta el máximo señalado en el presente Código. Este bien puede ser propiedad del hombre, mujer o de ambos, unidos mediante matrimonio o unión de hecho estable.
Así mismo el bien puede también ser propiedad de quien ejerza la autoridad parental, se exceptúa en relación a inembargabilidad de la vivienda familiar, cuando el inmueble se adquiere mediante garantía hipotecaria o se adquiera financiamiento para su mejora.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 90 que modifica el mismo.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 90.
Observaciones al artículo 91.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 92.
Diputada Fátima Estrada, tiene la palabra.
DIPUTADA FÁTIMA DEL SOCORRO ESTRADA TÓRREZ:
Buenos días, compañero Presidente.
Presento moción de consenso al artículo 92. Se propone sustituir la palabra “menores” y “discapacitado” por: “niños y niñas o adolescentes” y “personas con discapacidad” en el artículo 92, el que se leerá así:
Artículo 92. Solicitud de constitución de patrimonio familiar.-
Están facultados para acudir ante Notaria o Notario Público a solicitar que se constituya el patrimonio familiar sobre el bien inmueble siempre que tengan el dominio y la libre disposición, las siguientes personas:
a) Los cónyuges o convivientes o sólo uno de ellos si es titular del dominio, para ambos y los hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes si los hay y mayores que sean personas con discapacidad;
b) El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad o sólo para los hijos o hijas.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a pasar entonces a votar la moción presentada al artículo 92.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 09 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 92.
Observaciones al artículo 93.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VII del Título III con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII del Título III con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.
SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo VIII
De la administración, extinción y restitución del patrimonio familiar
Arto. 94 Administración de la vivienda familiar
La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o convivientes o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido. En defecto o ausencia del padre y la madre, la administración puede confiarse al tutor o tutora.
Arto. 95 Extinción del patrimonio familiar
El patrimonio familiar se extingue:
a) Cuando la o el último de los beneficiarios alcance la mayoría de edad;
b) Por disolución de vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable, siempre que no haya hijos o hijas menores de edad o mayores discapacitados y si los hay, el juez o jueza designará quien asumirá la administración del patrimonio familiar;
c) Por reivindicación de los bienes que lo integran;
d) Por la total destrucción material del bien inmueble;
e) Por decisión de autoridad judicial y según convengan al interés superior de los hijos o hijas menores de edad o mayores discapacitados.
Cuando a uno o a ambos progenitores le ha sido suspendida la relación madre-padre-hijos o hijas, también se le suspenderá la administración y el beneficio del régimen de patrimonio familiar y no cesa el beneficio para los hijos o hijas menores de edad y mayores discapacitados.
Arto. 96 De la cesación
La cesación o extinción del derecho de habitación se hará en escritura pública y en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges o convivientes se declarará judicialmente a petición de la parte interesada o del Procurador de la Familia, siempre que existan hijo o hijas menores de edad o mayores discapacitados, ordenándose su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
En los casos de reivindicación, la cesación se produce por efecto de la sentencia definitiva, debiendo tramitarse su inscripción.
Arto. 97 Administración en caso de disolución del vínculo
En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable o nulidad de estos, el juez o jueza designará al padre o madre y en su defecto, al tutor o tutora que quedará con los hijos o hijas menores de edad o mayores discapacitados para que asuma la administración del patrimonio familiar.
Arto. 98 Administración declarada judicialmente
En caso de que el cuido y crianza de los hijos o hijas se comparta entre ambos progenitores o entre uno de éstos y un tutor o tutora, el juez o jueza a petición de parte interesada puede adoptar la determinación que corresponda para la administración del patrimonio y en último caso, declarar la disolución del mismo, según convenga más al interés de los hijos o hijas, considerando las proposiciones que hagan el padre y la madre y la opinión de la Procuraduría de la Familia y del Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia.
Arto. 99 De la restitución
Cuando cese el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario y si hubiere fallecido, a sus herederos o legatarios. Siempre y cuando hubiere sido adquirido antes del matrimonio o de la unión de hecho estable.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VIII.
Observaciones al artículo 94.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
En el artículo 94 quisimos hacer una propuesta de moción, porque me llama la atención aún cuando dicen que está bien redactado, pero si nosotros leemos este artículo, dice: “…La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o convivientes o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido…”. A continuación dice: “…En defecto o ausencia del padre y la madre, la administración puede confiarse al tutor o tutora...”
Quiere decir que si el padre y la madre van fuera del país, se le va a dar a un tutor la administración de la vivienda; y era ahí la propuesta de moción, que es agregar cuando la ausencia del padre sea definitiva, o sea, que haya fallecido, porque tal a como está redactado, aquí dice: “…la ausencia del padre y la madre…”, o sea de ambos. Y salir fuera del país como matrimonio crearía una situación de decir, bueno, están fuera, están ausentes y por lo tanto el tutor o la tutora asume la responsabilidad. Tratamos de convencer a los asesores de que se agregara la palabra “definitiva”, de tal manera que se entienda que es cuando el padre y la madre han fallecido y por lo tanto los hijos menores tienen que estar custodiados por el tutor o la tutora correspondiente.
Considero que eso sería lo correcto para evitar ahí la ambigüedad y las interpretaciones posteriores sobre qué significa ausencia del padre o la madre; por tal razón es la propuesta; pero bueno, dicen que no se puede presentar la moción, sin embargo creo que debe de agregarse la palabra “definitiva” para poder aseverar que el padre o la madre ya no regresan y poder entonces definir que el tutor o la tutora asuma la responsabilidad y la administración de la vivienda familiar.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:
Sí, es sobre este artículo y bajo el mismo concepto que explicaba el diputado, sin embargo creo que a lo mejor no necesariamente tiene que ser en definitiva, sino que, porque puede ser que los padres salgan fuera del país y quieran dejar delegado a un tutor o una tutora. Entonces no poner definitivo, sino que poner además de ausencia definitiva o en el caso que este fuera delegado por ambos padres, algo así, pero ahí queda, porque en una familia donde hay una ausencia de los padres que anden viajando, un ejemplo, y un tío quiera apoderarse y decir, yo soy tutor o tutora, mire aquí está. Están fuera del país o qué sé yo, no sé, es peligroso, sería como analizarlo bien y ver que alternativa se le da al artículo 94.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA:
Gracias, compañero Presidente.
La consideración de la Comisión de Justicia cuando examinamos este artículo, es que cuando hablamos de la ausencia del padre o la madre, esta ausencia tiene que ser demostrada en primer lugar. En segundo lugar, cuando hablás de que se confiere la administración a un tutor o una tutora, tiene que haber una decisión judicial que emana de la demostración de la ausencia y tiene que haber un procedimiento judicial para otorgar una tutela. Es decir, la tutela no se puede dar, está regulada en el artículo 333, ahí dice el artículo 333, Objeto de la tutela.- La tutela se constituye judicialmente y tiene como objeto la representación legal, el cuido y crianza, educación, etcétera, etcétera ¿Qué queremos decir con esto? Que la ausencia no es al arbitrio, tiene que ser demostrada para que se pueda otorgar judicialmente la tutela, mediante un procedimiento ante la falta sí queda demostrada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Continuamos entonces con la discusión.
Observaciones al artículo 95.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso referida al artículo 95.-
Se propone sustituir la palabra menores y discapacitados por “niños, niñas o adolescentes, y personas con discapacidad” en el artículo 95, que se leerá así:
Extinción del patrimonio familiar.- El patrimonio familiar se extingue:
a) Cuando la o el último de los beneficiarios alcance la mayoría de edad;
b) Por disolución de vínculo matrimonial o de la unión de hecho siempre que no haya hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes, o mayores que sean personas con discapacidad y si los hay, el juez o jueza designará quien asumirá la administración del patrimonio familiar;
c) Por reivindicación de los bienes que lo integran;
d) Por la total destrucción material del bien inmueble;
e) Por decisión de autoridad judicial y según convengan al interés superior de los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad.
Cuando a uno o a ambos progenitores le ha sido suspendida la relación madre-padre-hijos o hijas, también se le suspenderá la administración y el beneficio del régimen de patrimonio familiar y no cesa el beneficio para los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes, y mayores que sean personas con discapacidad.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Gracias, Presidente.
Nosotros estamos hablando de “vivienda familiar” y aún en la moción nos quedó “patrimonio familiar”. Entonces para efectos de que quede en el Diario de Debates y que se pueda hacer la corrección debida en la comisión de estilo, yo lo menciono, porque tanto en el Capítulo VII, como en el Capítulo VIII, estamos hablando de lo que es la vivienda familiar y no de patrimonio familiar.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 95 que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 95.
Observaciones al artículo 96.
Diputada Corina Leiba Gonzales, tiene la palabra.
DIPUTADA CORINA DE JESÚS LEIBA GONZALES:
Gracias, señor Presidente.
Tengo el privilegio de presentar una segunda moción al artículo 96 del Código de la Familia.
Se propone sustituir la palabra “menores” y “discapacitados” por “niños, niñas o adolescentes”, y “personas con discapacidad” en el artículo 96, el que se leerá así:
Artículo 96. De la cesación.- La cesación o extinción del derecho de habitación se hará en escritura pública y en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges o convivientes se declarará judicialmente a petición de la parte interesada o del Procurador de la Familia, siempre que existan hijo o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad, ordenándose su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
En los casos de reivindicación, la cesación se produce por efecto de la cesación definitiva, debiendo tramitarse su inscripción.
Presento moción, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 96.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 96.
Observaciones al artículo 97.
Diputado Nancy Elizabeth Henríquez James, tiene la palabra.
DIPUTADO NANCY ELIZABETH HENRÍQUEZ JAMES:
Gracias, señor Presidente.
Presento una moción de consenso al artículo 97 del Código de Familia.
Se propone sustituir los términos “menores” y “discapacitados” por “niños, niñas, adolescentes” y mayores que sean “personas con discapacidad” y se agrega un segundo párrafo en el artículo 97 el que se leerá así:
Artículo 97.- Administración en caso de disolución del vínculo.-
En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable, o de nulidad de estos, el juez o jueza designará al padre o madre y en su efecto al tutor o tutora que quedará con los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad para que asuma la administración del patrimonio familiar.
En las comunidades indígenas y afrodescendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, las autoridades territoriales o comunales también podrán resolver sobre esta materia. Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Tenemos entonces la moción presentada al artículo 97, que corrige los términos de menores de edad por niños, niñas y adolescentes y además agrega las características de la Costa Caribe para este fenómeno.
Antes de la votación, saludamos a los estudiantes de la carrera de Derecho, Periodismo, Contaduría Pública, Finanzas, de la Universidad Hispanoamericana y de la carrera de Diplomacia y Relaciones Internacionales de la Universidad Americana UAM que están aquí presentes con nosotros.
A votación la moción presentada al artículo 97.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 97.
Observaciones al artículo 98.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 99.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII del Título III con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo IX
De los regímenes económicos del matrimonio
Arto. 100 Normas reguladoras
Las normas que regulan las relaciones económicas e intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí o convivientes y con terceros, constituyen el régimen económico matrimonial.
Arto. 101 Regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable
Los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable serán los que los cónyuges o convivientes estipulen en sus capitulaciones. Estos podrán ser:
a) Régimen de separación de bienes;
b) Régimen de participación en las ganancias o sociedades de gananciales; y
c) Régimen de comunidad de bienes.
De no existir capitulaciones o éstas fueren ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.
Arto. 102 Régimen de separación de bienes
Cada cónyuge o conviviente, es dueño exclusivo de los bienes cuyo dominio adquiera por cualquier título legal, sin que la otra parte pueda intervenir en las decisiones que tome sobre tales bienes.
Arto. 103 Bienes propios
Se entiende como bienes propios de cada uno de los cónyuges o de los convivientes, los siguientes:
a) Aquellos que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes del matrimonio o declarada la unión de hecho estable;
b) Los adquiridos durante el matrimonio o unión de hecho estable, por cada uno de los cónyuges o convivientes mediante herencia, donación, permuta, compra venta o cualquier otro título legal, salvo el régimen de comunidad de bienes;
c) Los de uso estrictamente personal y profesional.
Arto. 104 Tendrá lugar la separación de bienes
La separación de los bienes tendrá lugar cuando:
a) Los cónyuges o convivientes no hubieren optado por el régimen de sociedad de gananciales ni de comunidad de bienes;
b) Se decrete judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, de comunidad de bienes o de cualquier otro régimen que los cónyuges o convivientes hubieren optado.
Arto. 105 Titularidades dudosas
En caso de que no existiere título o factura que acredite la titularidad del bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges o convivientes y no sean de extraordinario valor.
Hasta aquí el Capítulo IX.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IX.
Observaciones al artículo 100.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 101, diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA:
Tenemos una moción firmada por algunos de los diputados y diputadas, le dará lectura la diputada de Matagalpa, Licet Montenegro, en ella hacemos ver la necesidad que en el último párrafo del artículo 101, donde hace referencia, que de no existir capitulaciones o éstas fueren ineficaces, el régimen económico, aquí habla de separaciones de bienes. Nosotros proponemos que en vez de separaciones de bienes, haya de sistema de comunidad de bienes. Es decir, traería serias consecuencias el hecho que al final no hayan reportado o no se hayan puesto de acuerdo como quieran dividir sus bienes y después vendrían mayores problemas legales al respecto y confusiones, entonces lo mejor es que si no se estipula desde un principio como van a quedar esos bienes, lo más correcto es que haya una determinación de bienes por comunidad.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Jaime Morales Carazo, tiene la palabra.
DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias, Presidente.
Mi intervención era precisamente para proponer lo mismo que ha hecho María Eugenia, porque de esa forma creo que queda desprotegida la parte más débil que generalmente ha sido la mujer, y antes creo yo, tengo entendido que si no se establecía la separación de bienes era en comunidades, en otras palabras, era mitad de cada una de las partes. Yo secundaría esa moción en lo personal naturalmente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputadas Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Sí, señor Presidente, nosotros tenemos una moción, en lo personal y aquí todos los de mi bancada hemos tratado de encontrar un consenso y sabemos que hay personas de la bancada del Frente Sandinista que quieren que quede de esta manera, pero bueno, nosotros vamos a presentar la moción.
Proponemos modificar el segundo párrafo del artículo 101 que se leerá así:
Regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable.-
Los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable serán los que los cónyuges o convivientes estipulen en las capitulaciones. Estos podrán ser:
a) Régimen de separación de bienes;
b) Régimen de participación en las ganancias o sociedades de gananciales; y
c) Régimen de comunidad de bienes.
De no existir capitulaciones o éstas fueren ineficaces, el régimen económico es de comunidad de bienes.
Esto es para buscar un equilibrio entre el hombre y la mujer en cuanto a bienes se refiere, señor Presidente.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Esa moción fue presentada hasta hace poco por la bancada del PLI, nosotros no la tenemos de consenso, la bancada no está de acuerdo, este tema fue discutido en la Comisión de Justicia y no se planteó, pero además queremos aclarar de que todo el artículo, todo el capítulo viene explicando de forma clara los beneficios que tiene la familia. Por ejemplo, si en una familia el matrimonio se disuelve, siempre y cuando hay hijos, los bienes van a ser divididos por la autoridad judicial. Antes de aplicar un divorcio o una separación de una unión de hecho estable, repito los bienes van a ser divididos, eso lo hace la autoridad judicial.
En éste lo que estamos diciendo es, además en el 109 y en otros artículos claramente dice, que los bienes comunes que fueron adquiridos durante el matrimonio van a ser considerados así, comunes, siempre y cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio. De lo contrario, cada quien tiene sus bienes por separado.
Por eso es importante, que dejemos claro los tipos de bienes que pueden existir antes de contraer matrimonio y que se decida si van a ser uno de estos tres casos que explica, y si no, lo decimos claramente que es un régimen económico de separación de bienes, exceptuando el caso que dije, cuando hay hijos de por medio, es la autoridad judicial la que hace la repartición de bienes en la familia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Se anotaron para hacer uso de la palabra varios compañeros y compañeras, pero antes quiero hacer una reflexión con el propósito exclusivo de que también digamos coherencias con lo que hemos estado aprobando.
En el artículo 47 donde se define el matrimonio, se dice que es con libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, a fin de hacer y compartir una vida en común y constituir una familia basada en la solidaridad y el respeto mutuo. Cuando se inventó el régimen de separación de bienes fue por el egoísmo de los contrayentes, la separación de bienes es lo contrario de la solidaridad y de la vida en común y yo creo que también cuando se habla de ese régimen, es porque hay marido y mujer u hombre y mujer que tienen intereses particulares, de tener sus bienes aparte de los bienes compartidos. Es decir, es una extensión del egoísmo humano. Yo creo que si un matrimonio se hace y no declara su régimen, lo más lógico es que sea lo que matrimonio dice, que es un régimen común. Entonces pido reflexión.
Tiene la palabra la diputada Edipcia Dubón, suplente de Víctor Hugo Tinoco.
DIPUTADA EDIPCIA JULIANA DUBÓN CASTRO:
Presidente, yo realmente estoy de acuerdo con la reflexión que usted hacía y me sumo más bien a la moción que presentaba mi compañera y recordar que nosotros aquí estamos haciendo una normativa para los regímenes económicos del matrimonio y no los regímenes económicos de la familia, porque si fuese así, tendríamos que cambiar entonces el nombre del Capítulo y que se llamara, Regímenes Económicos de la Familia y no del matrimonio.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
La verdad es que las compañeras que me antecedieron Licet y la otra diputada son integrantes de la Comisión de Justicia, pues esto no se planteó en la comisión cuando estábamos examinando estos temas, y la preocupación yo entiendo, porque el que ya tiene un matrimonio, que ya está casado, no se rige por este Código en términos de los bienes, porque esta ley no es retroactiva, solamente cuando se beneficia al reo, no tiene retroactividad. Pero hay una preocupación también del que ya está casado o casada de quedar sin ningún derecho y en este Código se establece el derecho a la vivienda que van a tener los hijos, los derechos a la pensión alimenticia que van a tener los hijos o hijas y la pensión compensatoria que va a tener el cónyuge y también si hay bienes que han adquirido durante la pareja, cuando se disuelve el matrimonio en la sentencia quedará estipulado como se va a hacer esa distribución. No tenemos, para serles sinceros, un consenso sobre este artículo que es medular y no se los prometo tener en minutos, porque es algo de fondo que tendríamos que pasar como usted dice por una reflexión de fondo.
Entonces así estamos o seguimos y nos permite dejar este artículo para buscar el consenso y le estaría altamente agradecida por su comprensión.
Gracias compañero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vea, yo no tengo ninguna objeción a que ustedes se reúnan y se pongan de acuerdo, me parece que esto es lo más lógico, les voy a esperar, mientras ustedes se ponen de acuerdo en eso que discuten, vamos con el resto de artículos.
Sin embargo, hay anotados tres compañeros más; diputado Santiago Aburto, tiene la palabra.
SANTIAGO ANTONIO ABURTO OVANDO
Gracias, señor Presidente.
Muy lógica la explicación que usted daba, pero no me cabe en la cabeza cuando se dice que estamos legislando para los más pobres. Realmente aquellos que dividen sus bienes son los que tienen, pero la mujer que trabaja o no trabaja, que está de ama de casa y no puede ahorrar dinero, porque no tiene un trabajo estable, y pasa años cuidando a los cipotes, al marido, su casa y de repente nosotros que somos zánganos, la dejamos, ha pasado tantos años, yo decido qué le puedo dejar y qué no le puedo dejar a mi mujer o no le dejo nada y los años, y el sacrificio y lo que usted decía la solidaridad.
Cuando uno se casa realmente, los que están casados legalmente se dice que en el bien y en el mal, en la enfermedad o en la salud, y hasta que la muerte los separe. Yo estoy viendo una excusa muy pueril de que si no se presentó antes, no se discutió antes, no se puede ver ahorita y de que cuando se habla de solidaridad y de la mujer, debemos de entender plenamente que esta Asamblea y los que estamos aquí, estamos legislando, le repito para las más pobres o los más pobres. En este sentido creo que no deberíamos estar viendo si la bancada lo propuso o si se le olvidó al otro, legislemos por Nicaragua, para las mujeres, especialmente para ellas.
Aquí hay muchísimos casos en los pueblos o en los barrios, en las ciudades, de mujeres que pasan toda una vida criando hijos, cuidando al marido y a la hora de la separación la sacan, venden la casa y no hay nadie que les pueda ayudar, máxima cuando son pobres, que no tienen incluso para pagar un abogado. Entonces creo que la expresión o las expresiones no tienen sustancia, le pediría que tomaran en cuenta lo que usted hablaba de solidaridad, lo que decía el exvicepresidente de la República, Jaime Morales y le pediría también un poco de solidaridad a la bancada del Frente Sandinista con esas mujeres que quedarían en la indefensión.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Pienso que la esencia de este Código que estamos aprobando, el corazón está dirigido a proteger a la mujer, a la madre y a los hijos. Y categóricamente las colegas han dicho que definitivamente la mujer es la parte débil en esta relación de matrimonio, y esas desigualdades se profundizan más en el aspecto económico. Generalmente la mujer está en la casa, está cuidando a los niños, está realizando las tareas fundamentales de la educación de los menores, y el hombre es el que está en la calle generando los recursos para que el matrimonio y el hogar tenga los bienes necesarios.
Me parece que este Código lo que debiera establecer es, por solo el hecho del matrimonio hay comunidad de bienes, para así proteger y tutelar a la mujer y a los hijos de ese matrimonio y la misma definición que usted señalaba, del matrimonio Presidente, cuando habla y que ya lo aprobamos que es el artículo 47 dice que es: “…compartir una vida en común…” la presunción es que no se rompa el vínculo matrimonial, “….Y constituir una familia basada en la solidaridad…” eso significa ser solidario implica dar de lo mío para el que me está acompañando por años durante la vida y por tanto, es necesario que cuando se rompe ese vínculo por múltiples razones, siempre haya la posibilidad que la mujer y los hijos compartan el 50% de ese patrimonio que se construyó no solo por el hombre, sino que se construyó también por la mujer, porque la mujer ha aportado dentro del hogar para que se constituya ese patrimonio. Pienso que debe dejarse bien claro. Y apoyo la moción de los colegas en cuanto a que debe de presumirse la comunidad de bienes cuando no se establece la diferencia correspondiente.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a continuar con la discusión.
Observaciones al artículo 102.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 103.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 104.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 105.
Tampoco hay observaciones.
Está pendiente entonces el 101, vamos a dejar pendiente el Capítulo IX y seguimos con el Capítulo X.
Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Presidente, era precisamente lo que usted acaba de decir, creo que los artículos subsecuentes al artículo 101, variarían si se modifica el concepto que se está proponiendo. Entonces, creo que lo que hay que dejar pendiente es el Capítulo, no el artículo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Por eso, continuamos con el siguiente Capítulo y queda pendiente el artículo 101.
Diputada Silvia Gutiérrez, suplente de Enrique Sáenz, tiene la palabra.
DIPUTADA SILVIA NADINE GUTIÉRREZ PINTO:
Gracias, señor Presidente.
También otra de las discusiones es ver si en el Capítulo estaríamos hablando siempre de matrimonio o de los regímenes económicos de la familia, para tener asimismo consecuencia con los artículos subsiguientes, sobre el Código no es un Código de regular matrimonios o unión de hecho, sino un Código de Familia.
Gracias.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo X
Del régimen de participación de las ganancias o sociedad de gananciales
Arto. 106 De la participación de las ganancias o sociedad de gananciales.
En este régimen cada uno de los cónyuges o conviviente, adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge o convivientes, mientras dure la vigencia de este régimen.
Arto. 107 Contenido del régimen económico matrimonial de participación en las ganancias
El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este régimen haya estado vigente.
Este régimen debe convenirse en capitulaciones matrimoniales y se rige, en todo aquello que no esté previsto en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo. En último término, durante su vigencia se rige por las normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.
Arto. 108 Separación y libre disposición del patrimonio
En el régimen señalado, los patrimonios de los cónyuges o conviviente, se mantienen separados y cada uno de ellos administra, goza y dispone libremente de lo suyo.
Al concluir la vigencia del régimen, se compensará el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges o conviviente y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente. Cuando uno sólo de los patrimonios se hubiere incrementado, el titular del otro, tendrá derecho a la mitad de ese incremento.
Arto. 109 Disolución del patrimonio
A la disolución del presente régimen económico, los patrimonios de los cónyuges o convivientes continuarán separados, conservando éstos, plenas facultades de administración y disposición de los mismos, determinándose a esa fecha, los gananciales obtenidos, las que deberán ser pagadas a más tardar noventa días después de liquidado el régimen.
Al finalizar el régimen de participación en los gananciales se presumirán comunes los bienes muebles adquiridos durante el mismo, salvo los de uso personal y profesional de cualquiera de los cónyuges o convivientes.
Arto. 110 Patrimonios gananciales
Se entiende por patrimonios gananciales la diferencia del valor neto entre el patrimonio originario o inicial y el patrimonio final de cada cónyuge o convivientes. Es patrimonio originario o inicial el existente al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales y por patrimonio final, al que existe al finalizar el régimen, al que se le resta el valor total de las obligaciones que fueren deudores a la fecha.
Arto. 111 Bienes que se agregan al patrimonio original
Son bienes a agregarse al activo del patrimonio originario o inicial los siguientes:
a) Los que uno de los cónyuges o convivientes, poseían antes del régimen aun cuando éstos los hubieren adquirido mediante prescripción o transacción;
b) Los que vuelvan a cada uno de ellos por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación;
c) Los litigiosos cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges o convivientes durante la vigencia del régimen;
d) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge o al conviviente.
Arto. 112 Adquisición a título gratuito y oneroso
Las adquisiciones a título gratuito y oneroso efectuado durante la vigencia del régimen se agregarán al activo del patrimonio originario o inicial, deduciéndose los cargos con que estuvieren gravadas.
Arto. 113 Extinción del régimen de ganancias
El régimen de participación en las ganancias se extingue en todo caso por:
a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión de hecho estable;
b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho estable;
c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
También puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La separación de los cónyuges o los convivientes sin haber intentado la disolución de manera legal por un período superior a un año;
b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otro cónyuge o conviviente.
Hasta aquí el Capítulo X.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al Capítulo X.
A discusión el Capítulo X.
Observaciones al artículo 106.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:
Gracias, Presidente.
Más bien era hacer el llamado a la comisión y a los asesores, porque no sé a qué se refiere el nombre del título el cual dice: Del régimen de participación de las ganancias o sociedad de gananciales, o sea, ¿de quién? Creo que hay que precisarlo para ser congruente con el articulado de los Capítulos anteriores, perdón el nombre. Entonces creo que es válido ver esa situación, a qué se refiere eso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Para hacer coherente la decisión de dejar suspensa la discusión para buscar un consenso, se tendría también que tomar la misma decisión, señor Presidente, en los subsiguientes Capítulos, porque hay una conexión entre este Capítulo y los Capítulos anteriores. Entonces, para que no aprobemos una norma que tenga contradicciones, toda esa sección del Código tendría que quedar suspensa en este momento para discusión, revisión y consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muy bien. Entonces haremos una cosa. Por hoy vamos a cerrar la discusión en el artículo 99. O sea, vamos a suspenderla ahorita, para que la Comisión misma revise la situación del artículo 99 para adelante.
Entonces suspendemos la discusión del Código de Familia ahorita y pasamos a otro tema.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Continuamos con la Orden del Día N° 001, Tomo III, para la continuación de la discusión del
Punto 3.16: Código de la Familia.
Al respecto les recordamos que quedamos hasta el artículo 99, ya habían sido leídos los artículos 100, 101, 102,103, 104, y 105 y se había leído también el Capítulo X, del artículo 106 al 113 y había quedado pendiente una discusión en relación con el artículo 101.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos de todos modos a iniciar el Capítulo IX que se llama: De los regímenes económicos del matrimonio, entonces observaciones al artículo 100; a ver, diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:
La observación es en el artículo 101, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver observaciones al artículo 101.
Al artículo 100, Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA.
Compañero Presidente, presentamos una moción y es que se propone agregar unión de hecho al Capítulo IX, entonces se leerá así:
CAPÍTULO IX
De los regímenes económicos del matrimonio y la unión de hecho estable.
Presento moción de consenso
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Nosotros ya habíamos pedido observación al artículo 100 la vez pasada y no hubo observación, aquí nos están pasando una observación al nombre del Capítulo, como el Capítulo no ha sido votado todavía, la moción tiene validez. Entonces vamos a votar la moción que reforma el nombre del capítulo y que le agrega “De los regímenes económicos de los matrimonios y de la unión de hecho estable”.
Entonces a votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que reforma el nombre del título del Capítulo IX.
Ahora, observaciones al artículo 101.
Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Gracias, señor Presidente.
Para recordar a las diputadas y a los diputados, habíamos presentado una moción donde pretendíamos modificar la parte infine del artículo que en lugar que diga, voy a leer esa parte, Presidente, donde dice:
De no existir capitulaciones o estas fueren ineficaces, el régimen económico es el de comunidad de bienes en lugar de separación de bienes.
¿Por qué? Nosotros lo que perseguimos con nuestra moción es legislar en base al artículo 72 que se refiere a la protección del matrimonio y a la unión de hecho estable en concordancia con los artículos: 27 constitucional, que se refiere al principio de igualdad ante la ley, que expresa la no discriminación por posición económica; además el artículo 73 expresa las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. Es por eso que nosotros proponemos que lo ya expresado en la Constitución Política quede plasmado, -estos derechos ya referidos- en lo que será el Código de la Familia. Es decir, buscamos un equilibrio, como dijimos ya al inicio en la sesión anterior, un equilibrio económico entre los cónyuges o convivientes, en todo caso, Presidente, yo sé que este tema es bastante complejo, sin embargo considero que le traería beneficios no sólo a la mujer, sino que también a esos hombres que por “equis” o “ye” motivo los bienes están a nombre de uno de los cónyuges o convivientes, sabemos que políticamente hablando ha sido una lucha para proteger los beneficios de la mujer y hoy aquí estamos pretendiendo no sólo proteger a la mujer que sabemos que culturalmente hablando en Nicaragua los bienes están mayoritariamente en manos del hombre, entonces buscamos, como dije anteriormente, un equilibrio económico entre las parejas, eso por una parte, Presidente.
En este sentido les pido a las diputadas y a los diputados, votar de acuerdo a nuestra conciencia, porque es algo que va a repercutir en el futuro de las familias; a esa mujer que quizás está desprotegida, porque sabemos que económicamente hablando hoy por hoy no dispone de los bienes que posee el marido o puede ser en una posición contraria. El espíritu de nosotras es ése, buscar un equilibrio entre las parejas, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción, por favor.
Hay tres diputados anotados, cerramos con la diputada Irma Dávila.
Tiene la palabra el diputado Edwin Castro; les recuerdo que se les dio a ustedes una semana y días para que vieran este tema y se pusieran de acuerdo o en desacuerdo.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
En esa lógica quería referirme. La comisión en su inmensa mayoría, inclusive diputados del PLI, no estamos de acuerdo con la moción presentada por la compañera diputada, esa es una moción personal, porque en primer lugar en la misma comisión discutimos que el matrimonio es un acto totalmente de voluntad y precisamente no podemos obligar a capitulaciones que no se realizaron por ley, no podemos imponer una voluntad que no fue manifiesta por los cónyuges. Al querer decir, que cuando se separen, los bienes con todos en común, estamos entrando a nivel de voluntad no manifiesta por ambos cónyuges, nos lo quieren presentar como un beneficio a la mujer o al cónyuge en esta ley. El Código es totalmente beneficioso en ese sentido sin caer en esta irregularidad que roza con la Constitución Política y que puede ser declarada inconstitucional.
Porque además, este Código está previendo como bien lo dice, de que en el Acta de Matrimonio, tenga que ser consignado y es obligación del juez o del notario, consignar cual es la relación de bienes que va a tener ese matrimonio a la hora de casarse. Ya ese problema, ya no queda; pero para los que ya se realizaron, no puedo por ley, queridos colegas, obligarles a una situación no manifiesta de voluntades. Asimismo quiero recordar el derecho en general, que vamos a proteger a la mujer inclusive en este Código, creando una pensión compensatoria, en aquellos casos en los que no hay ninguna posibilidad, cuando no haya precisamente y quede en desamparo la mujer, se crea una pensión compensatoria de por vida.
Por otro lado, los bienes hechos en común en el matrimonio, ya la ley los considera como tal, por tanto es improcedente, en la comisión estuvimos de acuerdo todos los diputados, excepto la mocionante, de que debía quedar el artículo tal a como estaba, señor Presidente.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA:
Gracias, Presidente.
Quiero aclarar que esta no es una moción personal de la diputada Licet, habemos varios miembros y miembras de la bancada que respaldamos esta moción. Es más, yo hice referencia en la sesión pasada sobre este tema y yo sí respaldo y considero la necesidad de que de no existir capitulaciones o algo que quede establecido sobre el régimen económico, entonces que sea el de la comunidad de bienes, si no se ponen de acuerdo al inicio.
Esto también va a obligar a que el matrimonio o la unión de hecho cuando se efectúe se comprometan y se responsabilicen junto con el juez de poner de forma clara cuál va a ser el régimen de separación de sus bienes. Pido que se respalde esta moción, y no es una moción personal, yo la respaldo. Es importante Presidente, que las mujeres y los hombres en Nicaragua de común acuerdo estén protegidos con esta ley.
Imagínese una persona que a los setenta años se case o haya tenido su matrimonio y de repente a los setenta años no hayan esclarecido como iban a compartir sus bienes o como iban a quedar sus bienes, esta persona queda totalmente desamparada, sea hombre o sea mujer, porque ahora hay separaciones a veces hasta los setenta años. Entonces creo que sí debería de quedar protegido tanto el hombre como la mujer.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Montenegro, la moción por favor. ¿No ha presentado la moción?
DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO:
Ya la presenté, Presidente, en la sesión anterior.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No, no, no.
DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO:
Ya la presenté. Tengo copia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay que presentarla para poder someterla a aprobación.
Cerramos con la diputada Irma Dávila.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
El artículo 62 de este Código de Familia, que ya lo hemos aprobado, dice en su parte final: “les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien...” ¿Qué quiere decir esto? Que a la hora de celebrarse el matrimonio donde se pone de manifiesto la voluntad de las partes, es en ese momento que se elige el régimen económico que van a asumir.
El artículo 101 dice que: “que de no asumir el régimen, ninguno de los tres, entonces las capitulaciones va a ser el régimen económico de separación de bienes, ¿Por qué el de separación de bienes? Porque no podemos nosotros obligar a alguien a que asuma un régimen donde debe expresar la voluntad y tenemos que respetar el derecho de cada quien y respetar la propiedad de cada quien. Porque si alguien tiene una vivienda y se va a casar y no quiere que esa vivienda sea un bien común, tenemos que respetar el derecho de esa persona, porque entonces estaríamos legislando, obligando a que se asuma ese régimen y no podemos violentar porque iríamos en contra del Código Civil, además no podemos estar imponiendo con una ley el régimen de bien común y en todo caso estaríamos violentando la voluntad de las partes.
Ahora, ¿qué pasa?, los matrimonios que están celebrados antes, no quedan desprotegidos, porque en ese matrimonio, los hijos tienen una pensión alimenticia, tienen derecho a la vivienda, tiene el cónyuge derecho a la pensión compensatoria y si trabajaron juntos y hay un patrimonio, el cónyuge va a demostrar ante el juez como es que trabajaron para que haga esa partición de bienes. Por lo tanto, nosotros no podemos imponer un régimen de bien común, de comunidad de bienes, porque estaríamos violentando la voluntad de las partes.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, vamos a someter a votación la moción presentada por la diputada Montenegro, que plantea cambiar el último párrafo de régimen económico de separación de bienes, a régimen económico de comunidad de bienes.
Se abre la votación para votar dicha moción.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
19 votos a favor de la moción, 03 presentes, 63 en contra de la moción, 3 abstenciones.
Se rechaza la moción presentada.
Observaciones al artículo 102.
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 103.
Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO:
Presidente, lo que pasa es que yo pedí la palabra anteriormente, pero no se me concedió. Ahorita no voy a hablar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No, usted habló ampliamente cuando presentó la moción. Le dimos la palabra.
Observaciones al artículo 104.
A ver, diputada Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO:
Sí, pero no se me permitió hablar, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 105.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IX con todos sus artículos y sus mociones que no hubieron.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 06 presentes, 15 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IX con todos sus artículos ya aprobados.
Capítulo X.
El Capítulo X ya fue leído por lo que pasamos entonces a pedir observaciones al artículo 106.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 107.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 108.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 109.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 110.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 111.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 112.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 113.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo X con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 07 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo X con todos sus artículos.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo XI
Del régimen de comunidad de bienes
Arto. 114 Contenido del régimen de comunidad de bienes
En el régimen de comunidad de bienes, todos los bienes de los cónyuges o convivientes resultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges o convivientes, les son atribuidos en partes iguales, salvo que se pacte de otro modo.
El régimen de comunidad de bienes debe convenirse en capitulaciones matrimoniales y de unión de hecho estable y se rige en todo aquello que no esté establecido en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo.
Ninguno de los cónyuges o convivientes, podrán ejecutar actos de dominio o disposición, en relación con los bienes del régimen matrimonial y en unión de hecho estable en cualquiera de la modalidad que optaren, sin el previo consentimiento del otro.
Arto. 115 Inventario de los bienes que integran el patrimonio de los cónyuges o convivientes
Es obligación de los cónyuges o convivientes al momento de pactar este régimen, levantar un inventario de los bienes que integran el patrimonio de ambos.
Arto. 116 De la distribución
En este régimen los bienes adquiridos a título oneroso, frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges o convivientes, durante la vigencia del mismo, pertenecen a ambos y se distribuirán por partes iguales al disolverse éste.
Arto. 117 Conservación individual de los bienes
En el régimen de comunidad de bienes cada cónyuge o conviviente conservará la propiedad exclusiva en los casos siguientes:
a) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen o hayan sido adquiridos por donación, herencia o legado hasta ese momento;
b) Los que adquiere durante la vigencia del régimen a título gratuito;
c) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los literales anteriores;
d) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes particulares;
e) Los de uso estrictamente personal;
f) Los instrumentos, equipos, herramientas, documentos y libros necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común;
g) Las condecoraciones y aquellos objetos de carácter personal.
Arto. 118 Comunidad de bienes
Para los efectos de este régimen son bienes en comunidad:
a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo o servicios profesionales de cada uno de los cónyuges o convivientes;
b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los comunes, deducidos de previo los gastos de producción, conservación, reparación y cargas fiscales y municipales, se exceptúan los casos de las sociedades mercantiles en donde se haya definido el porcentaje de participación social de sus integrantes;
c) Los adquiridos a título oneroso;
d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios;
e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges o convivientes, con fondos o bienes del haber común.
Arto. 119 Cargas de la comunidad de bienes
Son cargas de la comunidad bienes:
a) Los gastos de familia y los relativos a la educación de los hijos e hijas;
b) Los de manutención y educación de los hijos o hijas de uno solo de los cónyuges o convivientes;
c) Los de alimentos que por Ley, cualquiera de los cónyuges o convivientes, debe suministrar a sus ascendientes;
d) Los de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes, así como los de administración ordinaria de los bienes propios de cada cónyuge o conviviente.
Arto. 120 Garantía para terceros
Los bienes en comunidad de bienes responderán en todo caso de las obligaciones contraídas con el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes.
Arto. 121 Compensación a la comunidad por gastos
El cónyuge o conviviente que de los bienes en comunidad tomare alguna suma para el pago de sus deudas u obligaciones personales y en general, se aprovechara personalmente de dichos bienes, deberá compensar la suma utilizada a la comunidad.
Arto. 122 Restitución de aportes
Si uno de los miembros de la pareja hubiere hecho aportaciones de sus propios fondos para la satisfacción de las obligaciones a cargo de la comunidad de bienes, tendrá derecho a que le sean reintegrados por ésta, con los intereses legales que correspondan.
Arto. 123 Capitulaciones matrimoniales
y unión de hecho estable
En las capitulaciones matrimoniales y unión de hecho estable, podrán los comparecientes estipular, modificar o sustituir el régimen económico acordado o cualquier otra disposición, por razón del mismo.
Las capitulaciones podrá convenirse antes o después del matrimonio o la unión de hecho estable y para su validez deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para efecto de oposición de tercera persona.
Arto. 124 Modificación de las capitulaciones
Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que lo habían otorgado o de sus herederos. En caso de menores de edad o mayores declarados incapaces, sus respectivos tutores o representantes, si la modificación afecta a derechos que aquéllos hubiesen conferido.
Arto. 125 Derechos adquiridos
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Arto. 126 Enseres del hogar
Sin perjuicio del régimen económico elegido por los cónyuges o convivientes, los enseres del hogar se destinarán a la madre, al padre o a quien se le confiera el cuido y crianza de los hijos e hijas menores de edad o mayores discapacitados. En caso de no haber descendencia se distribuirán conforme al régimen económico elegido.
Arto. 127 Inscripción y efectos
El régimen económico producirá efectos entre los cónyuges o convivientes, después de formalizado el vínculo o desde que se otorguen las capitulaciones y frente a terceros desde su inscripción.
Arto. 128 Extinción del régimen de comunidad de bienes
El régimen de comunidad de bienes
se extingue en todo caso por:
a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión de hecho estable;
b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho estable;
c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
También puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La separación de los cónyuges o los convivientes sin haber intentado la disolución de manera legal por un período superior a un año;
b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otro cónyuge o conviviente.
Hasta aquí el Capítulo XI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo XI.
Observaciones al artículo 114.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 115.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 116.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 177.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 118.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 119.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 120.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 121.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 122.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 123.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 124.
Diputada Maritza del Socorro Espinales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARITZA DEL SOCORRO ESPINALES:
Buenos días, diputadas y diputados.
Presento moción de consenso. Se propone sustituir la palabra menores, por niños, niñas o adolescentes en el artículo 124, el que se leerá así:
Artículo 124. Modificación de las capitulaciones.-
Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que lo habían otorgado o de sus herederos. En caso de niños, niñas, adolescentes o mayores declarados incapaces, sus respectivos tutores o representantes, si la modificación afecta a derechos que aquéllos hubiesen conferido.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que sustituye menores, por niños, niñas y adolescentes.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 124.
Observaciones al artículo 125.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 126.
Diputada Dora Elena Rojas, tiene la palabra.
DIPUTADA DORA ELENA ROJAS:
Buenos días, compañero Presidente.
Quiero aprovechar el día de hoy para saludar a los niños y niñas ya que mañana primero de junio, es el día del niño y la niña. Un saludo cariñoso de mi parte.
Leeré la moción al artículo 126. Se propone sustituir la palabra menores y discapacitados por, niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad, en el artículo 126 el que se leerá así:
Artículo 126. Enseres del hogar.-
Sin perjuicio del régimen económico elegido por los cónyuges o convivientes, los enseres del hogar se destinarán a la madre, al padre o a quien se le confiera el cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad. En caso de no haber descendencia se distribuirán conforme al régimen económico elegido.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 126.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 126.
Observaciones al artículo 127.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 128.
Tampoco hay observaciones.
Pasamos entonces a la votación del Capítulo XI del Título III con todos sus artículos y mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 05 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo XI del Título III, con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CCORRESPONDIENTE AL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVIDEZ:
Remitimos a los diputados al Orden del Día No. 001, Tomo III, Punto: 3.16:
CÓDIGO DE LA FAMILIA.
En la última sesión anterior aprobamos hasta el Capítulo XI del Título III, vamos a dar lectura entonces al Capítulo XII del Título III, para continuar con su discusión.
Capítulo XII
Disolución y liquidación judicial de los regímenes económicos del matrimonio
Arto. 129 Regla general de la disolución y liquidación.
Cuando la disolución y liquidación del régimen económico del matrimonio, en cualquiera de sus modalidades, se realice en sede judicial, se atenderá a las reglas contenidas en los artículos siguientes. En todos los casos la sentencia definitiva que resuelva, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Arto. 130 Solicitud de inventario de la disolución y liquidación
En la solicitud de disolución y liquidación del régimen económico, se podrá solicitar la formación de inventario, acompañándose la propuesta con la debida separación de las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la Ley de la materia. También se acompañarán los documentos que las justifiquen.
Arto. 131 Reglas para la disolución y liquidación del régimen económico.
En el trámite de sustanciación del proceso de disolución y liquidación del régimen económico, se atenderá a las especialidades siguientes:
a. Cuando sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o convivientes no comparezca en el día señalado para la formación del inventario solicitado, se tendrá por conforme con la propuesta que efectúe el que haya comparecido. En este caso, así como cuando habiendo comparecido ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se consignará en el acta y se dará por concluido el acto.
b. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes.
Hasta aquí el Capítulo XII del Título III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos al Capítulo XII ¿verdad?
Observaciones al artículo 129.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA OLGA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Gracias.
Buenos días, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción del Capítulo XII, la que básicamente consiste en cambiar la palabra “matrimonio” por matrimoniales”, de tal forma que se leerá así.
“Capítulo XII
Disolución y liquidación judicial de los regímenes económicos matrimoniales”
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 129.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 129.
Observaciones al artículo 130.
Diputada Nadine Gutiérrez, tiene la palabra.
DIPUTADA SILVIA NADINE GUTIÉRREZ PINTO:
Gracias, señor Presidente.
Si bien tengo entendido, la modificación anterior era a todo el Capítulo, y mi moción es específicamente al artículo 129.
¿Era una moción para cambiar todo el capítulo?
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
La moción que presentó la diputada Xochilth Ocampo, está referida únicamente al nombre del Capítulo ¿verdad?, para que en vez de donde dice “de los Regímenes Económicos del Matrimonio” se lea “Matrimonial”. Esa es una moción, y la diputada Silvia está presentando moción al artículo 129; es otra moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien.
Entonces vamos a corregir la situación.
Votamos la moción que estaba modificando el epígrafe del Capítulo; ahora vamos a pedirles observaciones al artículo 129.
Diputada Gutiérrez Pinto, tiene la palabra.
DIPUTADA SILVIA NADINE GUTIÉRREZ PINTO:
Gracias.
La moción dice así: Se propone modificar la redacción del artículo 129, el cual se leerá así:
“Arto. 129 Regla general de la disolución y liquidación
Cuando la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, en cualquiera de sus modalidades, se realice en sede judicial, se atenderá a las reglas contenidas en los artículos siguientes. En todos los casos, la sentencia definitiva que resuelva, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad”.
Nosotros estamos agregando la palabra “matrimonial”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien.
Entonces vamos a votar la moción presentada, ahora sí, al artículo 129.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 129.
Observaciones al artículo 130.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 131.
Tampoco hay observaciones.
Entonces, a votación el Capítulo XII con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 presentes. Se aprueba el Capítulo XII del Título III, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SECRETARIO JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT:
TÍTULO IV
DE LA NULIDAD Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Capítulo I
Disposiciones generales y reglas comunes al divorcio
Arto. 132 Disolución del matrimonio
El matrimonio se disuelve:
a) Por sentencia firme que declare la nulidad del matrimonio;
b) Por mutuo consentimiento;
c) Por voluntad de uno de los cónyuges; y
d) Por muerte de uno de los cónyuges.
Arto. 133 Pronunciamientos que no gozan de fuerza de cosa juzgada material
Los pronunciamientos en las sentencias de divorcio sobre el cuido y crianza de los hijos e hijas menores de edad, discapacitados, mayores declarados incapaces, la relación madre, padre e hijos o hijas y sobre las pensiones alimenticias y pensiones compensatorias, no causan estado. Estas pretensiones en cualquier proceso en que fueren solicitadas, pueden ser modificadas, cuando varíen las condiciones y las circunstancias por las cuales se otorgó el derecho.
Arto. 134 Efectos de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial
El vínculo matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia y no admitirá recurso alguno; a este efecto se librará la certificación correspondiente. Los otros puntos de la sentencia podrán ser recurribles de apelación.
Arto. 135 Mérito ejecutivo de la sentencia
La certificación de la sentencia firme servirá de suficiente título ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones, que de ella se deriven.
Arto. 136 Inscripción registral
La sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas al margen del acta de matrimonio, asimismo en los Registros competentes si fuera el caso.
Arto. 137 Replanteamiento del asunto
En los casos de desistimiento o reconciliación de los cónyuges, el solicitante no podrá intentar nuevamente disolver el vínculo matrimonial, sino después de transcurrido un año contado a partir de la fecha del desistimiento o reconciliación.
Arto. 138 Distribución de bienes en común
Para la distribución de los bienes comunes y en lo que los cónyuges no hubiesen alcanzado acuerdo, el juez o jueza decidirá a quien corresponden dichos bienes, atendiendo el régimen económico matrimonial adoptado por los cónyuges.
Arto. 139 Uso y habitación del bien inmueble
Si existiere un solo bien inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia y el mismo no ha sido declarado como patrimonio familiar, el juez o jueza lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas menores de edad y/o mayores discapacitados.
Arto. 140 Reglas para la distribución de bienes comunes.
Cuando se hubiere pactado en las capitulaciones matrimoniales el régimen de bienes comunes, para su distribución se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a. La existencia de hijos o hijas comunes menores de edad, incapacitados o mayores discapacitados;
b. A quién le corresponde el cuido y crianza de los menores de edad, incapacitados o mayores discapacitados;
c. El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la adquisición de los bienes comunes, tomando en cuenta los ingresos de los cónyuges y el trabajo doméstico;
d. Si existe un solo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia.
Arto. 141 Opción preferencial de compra del bien inmueble.
Si existiere un solo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia y el mismo no ha sido declarado como patrimonio familiar, el juez o jueza lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas menores de edad y/o mayores discapacitados, teniendo los primeros la opción preferencial de compra sobre el inmueble, cuando alcancen la mayoría de edad.
Arto. 142 De la retención salarial
Las sentencias dictadas por autoridad competente prestan mérito ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones que de ellas se derivan. En el caso que la misma ordene retención salarial, el empleador está obligado a efectuarla y enterarla al demandante, bastando sólo la presentación de ésta para ser exigible su cumplimiento.
Arto. 143 Aplicación para la unión de hecho estable
Todo lo dispuesto en este título rige para la disolución de la unión de hecho estable.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hasta ahí.
Vamos entonces a la discusión del Capítulo I.
Observaciones al artículo 132.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 133.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Sí, Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone una nueva redacción al artículo 133, el que se leerá así:
“Arto. 133. Pronunciamientos que no gozan de fuerza de cosa juzgada material
Los pronunciamientos en las sentencias de divorcio sobre el cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes, persona declarada judicialmente incapaz, la relación madre, padre e hijos o hijas y sobre las pensiones alimenticias y pensiones compensatorias, no causan estado. Estas pretensiones en cualquier proceso en que fueren solicitadas, pueden ser modificadas, cuando varíen las condiciones y las circunstancias por las cuales se otorgó el derecho”.
También se propone sustituir en todo el articulado del Código la expresión “mayor declarado incapaz” por “persona declarada judicialmente incapaz”; así mismo, donde se exprese “mayores discapacitados”, se deberá sustituir “por personas con discapacidad”. Este es un planteamiento que lo ha venido haciendo la Federación Nicaragüense se Asociaciones de Personas con Discapacidad, Feconori, y que la Comisión de Justicia considera que es correcto retomarlo, ya que está acorde con la Convención Internacional, con la Ley de Pensiones, y la Ley de Personas con Discapacidad. De esta manera estamos legislando pues, para la satisfacción de la población, que es el objetivo de esta Asamblea Nacional.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada por la diputada Irma Dávila, sustituye el término hijas e hijos por niños, niñas, adolescentes, y sobre los declarados judicialmente incapaces. Esa es una moción al artículo 133.
Después hay otra moción que propone sustituir en todo el articulado del Código, la expresión “mayor declarado incapaz” por “persona judicialmente incapaz”, y donde se expresa “mayor discapacitado”, se deberá decir “persona con discapacidad”.
Entonces, vamos a votar las mociones una por una, aunque hayan sido presentadas de una sola vez.
Primero vamos a votar la moción al artículo 133.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 133.
Ahora vamos a votar la moción general, que plantea sustituir “incapaz” por “persona declarada judicialmente incapaz”, y donde se diga “mayores discapacitados”, se sustituye por “personas con discapacidad”.
Entonces, a votación esa moción general que afectaría a todos los artículos donde se encuentren esos términos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada que plantea afectar a todos los artículos que tengan los términos referidos.
Observaciones al artículo 134.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 135.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 136.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 137.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 138.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 139.
Diputado Raúl Herrera Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone sustituir la palabra “menores y discapacitados”, por “niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad”, en el artículo 139, el que se leerá así:
“Arto. 139 Uso y habitación del bien inmueble.
Si existiere un solo bien inmueble que se ha utilizado como vivienda y el mismo no ha sido declarado como vivienda familiar, el juez o jueza lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas que sean niños, niñas adolescentes o personas con discapacidad”.
Se propone sustituir en todo el articulado del Código la expresión “patrimonio familiar”, por “vivienda familiar”.
Paso moción, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien.
Tenemos aquí dos mociones también ¿verdad?, La moción al artículo 139 y la moción general, que propone que en todo el articulado se cambie “patrimonio familiar” por “vivienda familiar”.
Entonces, vamos a votar primero la moción al artículo 139.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 139.
Ahora votamos la moción general que plantea sustituir “patrimonio familiar” por “vivienda familiar”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 presentes. Se aprueba la moción general que plantea en todos los artículos se sustituya “patrimonio familiar” por “vivienda familiar”.
Observaciones al artículo 140.
Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 140, el cual se leerá así:
“Arto. 140 Reglas para la distribución de bienes comunes
Cuando se hubiere pactado en las capitulaciones matrimoniales el régimen de bienes comunes, para su distribución se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a. La existencia de hijos o hijas comunes que sean niños, niñas, adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces, y personas con discapacidad.
b. A quién le corresponde el cuido y crianza de los niños, niñas, adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas con discapacidad.
c. El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la adquisición de los bienes comunes, tomando en cuenta los ingresos de los cónyuges y el trabajo doméstico;
d. Si existe un solo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien.
Vamos entonces a pasar a la votación de la moción presentada al artículo 140.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 140.
Observaciones al artículo 141.
Diputada Benita Arbizú, tiene la palabra.
Al artículo 141, Benita Arbizú.
DIPUTADA BENITA ARBIZÚ MEDINA:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso.
Se propone sustituir la palabra “menores y discapacitados”, por “niños y niñas o adolescentes”, y “persona con discapacidad” en el artículo 141, el que se leerá así:
“Arto. 141 Opción preferencial de compra del bien inmueble.
Si existiere un solo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia y el mismo no ha sido declarado como patrimonio familiar, el juez o jueza lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas que sean niños y niñas, adolecentes o personas con discapacidad, teniendo los primeros la opción preferencial de compra sobre el inmueble, cuando alcancen la mayoría de edad, no pudiendo ser enajenados durante este período que será a partir del trámite del divorcio hasta que se alcance la mayoría de edad, salvo que sea en beneficio de los niños, niñas y adolecentes”. Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien, entonces pasamos a votar la moción presentada.
Les informo a los diputados, a las diputadas y también a los asesores que están aquí presentes en el plenario, que van a entrar los niños diabéticos a solicitar a cada uno su colaboración, porque mañana es el Día Mundial del Niño Diabético, esperamos que todos contribuyan con lo que puedan.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 141.
Observaciones al artículo 142.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 143.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título IV, con todos sus artículos y mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título IV, con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
De la nulidad del matrimonio
Arto. 144 Disposición general
El matrimonio podrá ser nulo o anulable, según las causales que concurran en él. Será nulo, cuando concurre alguno de los impedimentos absolutos, y anulable cuando se celebra con concurrencia de impedimentos relativo o prohibitivo. En todo caso deberá solicitarse ante juez competente y se tramitará conforme el proceso especial común que establece el presente Código.
Arto. 145 Nulidad del matrimonio por impedimento absoluto
La nulidad del matrimonio por cualquiera de los impedimentos absolutos puede ser instada por cualquier persona que muestre interés en ella, a instancias de la Procuraduría de la Familia, o declararse de oficio por autoridad judicial competente. Del mismo modo se procederá en el caso de nulidad proveniente del matrimonio celebrado ante personas que no estén autorizadas para celebrarlo y sin la presencia de dos testigos idóneos.
El matrimonio celebrado con estos impedimentos no es convalidable y la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo.
Arto. 146 Anulabilidad del matrimonio por impedimento relativo
La nulidad del matrimonio celebrado ante la existencia de cualquiera de los impedimentos relativos señalados en este Código, no podrá declarase de oficio, ni alegarse más que por la persona o personas que seguidamente se dirá, o por sus herederos o representantes legales.
a) Por el contrayente víctima de violencia, intimidación o miedo grave;
b) Por cualesquiera de los cónyuges o por el padre o madre del incapaz, por no estar temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrar el matrimonio.
Arto. 147 Efectos de la confesión
En los juicios de nulidad de matrimonio no se dará fe a la confesión de las partes sobre la verdad de las causas alegadas.
Arto. 148 Efectos jurídicos del matrimonio declarado nulo
El matrimonio declarado nulo no surtirá efecto jurídico alguno entre los cónyuges, quedando a salvo los derechos en favor de los hijos e hijas nacidas en el matrimonio y del que naciere con posterioridad a los trescientos días de haber sido declarada su nulidad.
Arto. 149 Cónyuge de buena fe
Para el cónyuge que actuó de buena fe se le reconocerán del matrimonio nulo efectos patrimoniales. Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de una causa de nulidad.
Arto. 150 Deberes y derechos una vez declarado nulo el matrimonio
La nulidad del matrimonio no exime al padre y madre de los deberes que tengan para con sus hijos e hijas, ni les limita en sus derechos.
Arto. 151 Cuido y crianza de hijos e hijas nacidos en matrimonio declarado nulo
Para la determinación de a quien le corresponde el cuido y la crianza de los hijos o hijas y el monto de la pensión alimenticia en un matrimonio declarado nulo, se aplicarán las disposiciones previstas en este Código, para los casos de disolución del vínculo matrimonial por voluntad de una de las partes.
Arto. 152 No perjuicio para terceros
En ningún caso la sentencia que declare la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero. Se dará aviso de ella a la autoridad que celebró el matrimonio y al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, para que sea anotada al margen del acta respectiva y se copie en el libro correspondiente.
Arto. 153 Sanciones a las personas autorizadas y a testigos
Para todos los casos consignados en este Código relativos a los impedimentos matrimoniales; los contrayentes y personas que autoricen el matrimonio, así como testigos que hubieren cometido falso testimonio quedarán sujetos a las sanciones establecidas en Código Penal.
Hasta aquí el Título IV, Capítulo II.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Observaciones al Capítulo II, artículo 144.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 145.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 146.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 147.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 148.
No hay observaciones al artículo 148.
Observaciones al artículo 149.
Tampoco hay observaciones al artículo 149.
Observaciones al artículo 150.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 151.
Tampoco hay observaciones al artículo 151.
Observaciones al artículo 152.
No tenemos observaciones al artículo 152.
Observaciones al artículo 153.
No tenemos observaciones al artículo 153.
Vamos a votar por la aprobación del Capítulo II, del Título IV y con él aprobamos todos los artículos de este Capítulo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 obtención. Se aprueba el Capítulo II, Título IV, con todos sus artículos.
SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
Divorcio por mutuo consentimiento
Arto. 154 Mutuo consentimiento
Los cónyuges pueden disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento. Para ello presentarán por escrito personalmente o a través de apoderado especialísimo la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial competente, acompañando la documentación que compruebe su estado de casados, certificados de nacimiento de los hijos e hijas si los hubiere, patrimonio familiar, régimen económico patrimonial adoptado, inventario de los bienes muebles e inmuebles en común, el acuerdo mutuo de distribución de bienes matrimoniales, el acuerdo sobre el cuido y crianza de los hijos e hijas, el acuerdo del derecho de uso y habitación del bien inmueble a favor de los hijos e hijas menores y/o mayores discapacitados y las respectivas pensiones alimenticias o la correspondiente pensión compensatoria.
Asimismo podrán acudir ante Notaria o Notario Público con al menos diez años de haberse incorporado a la profesión del notariado, cuando no tengan en común, hijos o hijas menores de edad, ni mayores discapacitados, ni haber bienes en común.
En caso de haber bienes en común y exista entre los cónyuges mutuo acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la Notaria o Notario Público puede disolver el vínculo matrimonial, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública correspondiente.
Arto. 155 Disolución del vínculo matrimonial ante notaria o notario público
La notaria o notario público al recibir la petición de disolución por mutuo consentimiento, les advertirá a los cónyuges el efecto de su decisión, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el presente Código. Si tuvieren en común hijos menores de edad o mayores incapacitados o existiere litis respecto de la distribución de bienes, el Notario o Notaria se abstendrá de autorizar la escritura solicitada, instruyendo a los solicitantes del deber de acudir a la vía judicial.
Arto. 156 Requisitos ante Notaria o Notario Público
Cuando se solicite el divorcio ante Notaria o Notario Público se deberá acompañar:
a. Cédula de identidad de ambos otorgantes;
b. Certificado del acta de matrimonio;
c. Certificación de negativa de hijos e hijas;
d. Certificación de negativa de bienes.
Arto. 157 Inscripción del testimonio
El testimonio que de la escritura de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, que libre el Notario o Notaria público, se inscribirá en el Registro del Estado Civil de las Personas y en el Registro Público de la Propiedad, cuando corresponda.
Arto. 158 Requisitos ante la autoridad judicial
Cuando el divorcio por mutuo consentimiento se inste ante la autoridad judicial, la solicitud deberá expresar, además de los requisitos generales para toda demanda, el acuerdo al que hubieren llegado los cónyuges respecto a:
a. El cuido y crianza de los hijos e hijas menores de edad; de los incapacitados y de los mayores discapacitados si hubiere mérito para ello;
b. El régimen en que se desarrollará en lo sucesivo la relación madre, padre e hijos;
c. La prestación de los alimentos o en qué proporción contribuirá cada uno de ellos, cuando esta obligación pese sobre ambos y la forma en que se garantizará;
d. El monto de la pensión compensatoria para él o la cónyuge que hubiere de recibirla y la forma en que se garantizará;
e. La distribución de los bienes, si existe sociedad o de los que tengan en común o formen parte del patrimonio familiar.
El acuerdo de los cónyuges a que se refiere este artículo no perjudicará en manera alguna a los hijos o hijas, quienes a pesar de las estipulaciones, conservarán sus derechos a ser alimentados con arreglo a la Ley; quedando los jueces y juezas y los respectivos tutores en su caso, en la estricta obligación de velar porque lo acordado respecto a los hijos, sea favorable al interés superior de éstos. Igualmente el acuerdo referido buscará el equilibrio de los derechos patrimoniales y alimentarios de ambos cónyuges.
Arto. 159 Negativa de acuerdo en el divorcio por mutuo consentimiento
Si los cónyuges no hubieren llegado a acuerdo sobre alguno de los puntos antes señalados en el artículo anterior, el juez o jueza resolverá conforme corresponda.
Se fijará pensión compensatoria para él o la cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por motivos de enfermedad o cualquier causa similar, a juicio del juzgador. Esta obligación no se otorgará o cesará cuando el cónyuge favorecido haya contraído nuevo matrimonio o establezca una unión de hecho estable, trabaje o llegare a tener solvencia económica.
Arto. 160 Documentos que se acompañaran a la demanda
Los cónyuges que intenten disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, deberán presentar junto con su solicitud:
a. Certificación del acta de matrimonio;
b. Certificación de acta de nacimiento de los hijos e hijas o negativa de hijos e hijas;
c. Inventario simple de los bienes y derechos adquiridos durante la vida matrimonial y de la sociedad conyugal si los hubiere;
d. Escritura pública donde conste el acuerdo de capitulaciones matrimoniales.
Arto. 161 Intervención de la Procuraduría de la Familia y el Ministerio de la Familia
Admitida la solicitud, el juez o jueza y atendiendo a la complejidad el asunto y su sana convicción, podrá convocar para la audiencia inicial, a la Procuraduría de la Familia y al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para que se pronuncien sobre los términos del acuerdo relativos a los menores de edad, incapacitados o mayores discapacitados, si los hubieren.
Arto. 162 Intervención de los menores
Cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Procurador de la Familia, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, de las partes o de los menores de edad, se oirá a éstos en la audiencia, si tuvieran suficientes elementos de juicio, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, todo previo dictamen de especialista, que declarare la no objeción con la intervención del menor.
Arto. 163 Intervención del Juez
El juez observará que en el acuerdo presentado se garanticen de manera integral los derechos de los menores de edad, incapacitados o mayores discapacitados y si la distribución de los derechos patrimoniales y alimentarios a favor de los solicitantes, se ha realizado equitativamente, considerando los derechos de la parte más vulnerable.
Si el juez o jueza no aprobase en todo o en parte el acuerdo propuesto, citará a las partes para audiencia de vista en la causa, en que se proponga y discuta el nuevo acuerdo, limitado éste, a los puntos que no hayan sido aprobados. Presentada la propuesta el juez o jueza dictará sentencia, resolviendo lo procedente.
Arto. 164 Del recurso contra la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial
La sentencia que declare un derecho que se aparta de los términos del acuerdo propuesto por los cónyuges, puede ser recurrida de apelación. El recurso suspenderá su ejecución. El recurso no puede versar sobre la disolución del vínculo.
La sentencia que apruebe en su totalidad la propuesta del acuerdo sólo podrá ser recurrida por la Procuraduría de la Familia o el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en interés de los hijos e hijas menores de edad, los mayores declarados incapacitados o mayores discapacitados.
Arto. 165 Circunstancias en que se prescinde de la audiencia de vista de la causa en el divorcio por mutuo consentimiento
Demostrado que los cónyuges solicitantes no tienen en común hijos o hijas menores de edad, los mayores incapacitados o mayores discapacitados, bienes comunes ni derecho a los alimentos entre sí, el juez o jueza declarará disuelto el vínculo matrimonial, en la audiencia inicial, sin dar trámite a la audiencia de vista de la causa.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Vamos a la discusión del Capítulo III.
Observaciones al artículo 154.
Damos la palabra a la diputada Patricia Sánchez.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañera Presidenta.
Voy a dar lectura a una moción de consenso al artículo 154, donde se propone sustituir las palabras: “menores y discapacitados” por “niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad” el cual se leerá así:
Arto. 154 Mutuo consentimiento.
Los cónyuges pueden disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento. Para ello presentarán por escrito personalmente o a través de apoderado especialísimo la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial competente, acompañando la documentación que compruebe su estado de casados, certificados de nacimiento de los hijos e hijas si lo hubiere, patrimonio familiar, régimen económico patrimonial adoptado, inventario de los bienes muebles e inmuebles en común, el acuerdo mutuo de distribución de bienes matrimoniales, el acuerdo sobre el cuido y crianza de los hijos e hijas, el acuerdo del derecho de uso y habitación del bien inmueble a favor de los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad y las respectivas pensiones alimenticias o la correspondiente pensión compensatoria.
Asimismo podrán acudir ante notaria o notario público con al menos diez años de haberse incorporado a la profesión del notariado, cuando no tengan en común, hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, ni haber bienes en común.
Los notarios y notarias públicas deberán registrar un libro de divorcio ante la Corte Suprema de Justicia, de la misma manera como se registra el libro de matrimonio”.
Presento moción.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada al artículo 154.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 154.
Observaciones al artículo 155.
Diputada Nancy Henríquez, tiene la palabra.
DIPUTADA NANCY HENRÍQUEZ JAMES:
Gracias, Presidenta.
Voy a presentar una moción consensuada en el artículo 155 del Código de la familia. Se propone sustituir las palabras a menores y discapacitados” por “niños, niñas o adolecentes y personas con discapacidad”, en el artículo 155, el que se leerá así:
Arto. 155 Disolución del vínculo matrimonial ante notaria o notario público
La notaria o notario público al recibir la petición de disolución por mutuo consentimiento, les advertirá a los cónyuges el efecto de su decisión, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el presente Código. Si tuvieren en común hijos e hijas que sean niños, niñas, adolecentes y personas con discapacidad o existiere litis respecto de la distribución de bienes, el Notario o Notaria se abstendrá de autorizar la escritura solicitada, instruyendo a los solicitantes del deber de acudir a la vía judicial”.
Presento la moción.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada por la diputada Nancy Henríquez sobre el artículo 155.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Con ello hemos aprobado el artículo 155.
Observaciones al artículo 156.
No hay observaciones al artículo 156.
Observaciones al artículo 157.
Observaciones al artículo 158.
Damos la palabra a la diputada Perla Castillo Quintero.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Buenos días, gracias compañera Presidenta.
Se propone sustituir la palabra “menores” por “niños, niñas y adolescentes” en el artículo 158 el que se leerá así:
Arto. 158 Requisitos ante la autoridad judicial
Cuando el divorcio por mutuo consentimiento se inste ante la autoridad judicial, la solicitud deberá expresar, además de los requisitos generales para toda demanda, el acuerdo al que hubieren llegado los cónyuges respecto a:
a. El cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas y adolescentes; de los incapacitados y de los mayores discapacitados si hubiere mérito para ello;
b. El régimen en que se desarrollará en lo sucesivo la relación madre, padre e hijos;
c. La prestación de los alimentos o en qué proporción contribuirá cada uno de ellos, cuando sea esta obligación pese sobre ambos y la forma en que se garantizará;
d. El monto de la pensión compensatoria para él o la cónyuge que hubiere de recibirla y la forma en que se garantizará;
e. La distribución de los bienes, si existe sociedad o de los que tengan en común o formen parte del patrimonio familiar.
El acuerdo de los cónyuges a que se refiere este artículo no perjudicará en manera alguna a los hijos o hijas, quienes a pesar de las estipulaciones, conservarán sus derechos a ser alimentados con arreglo a la Ley; quedando los jueces y juezas y los respectivos tutores en su caso, en la estricta obligación de velar porque lo acordado respecto a los hijos, sea favorable al interés superior de éstos. Igualmente el acuerdo referido buscará el equilibrio de los derechos patrimoniales y alimentarios de ambos cónyuges.
En caso de haber bienes en común y exista entre los cónyuges mutuo acuerdo en la forma o el uso o distribución de los mismos, la notario o notario público puede disolver el vínculo matrimonial debiendo consignar dicho acuerdo en escritura pública correspondiente”.
Paso moción.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Se va a votar la moción presentada por la diputada Perla Castillo Quintero, al artículo 158.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Observaciones al artículo 159.
No hay observaciones al artículo 159.
Observaciones al artículo 160.
No hay observaciones al artículo 160.
Observaciones al artículo 161.
Damos la palabra a la diputada Laura Bermúdez Robleto.
DIPUTADO AMÍLCAR NAVARRO RIVAS:
Gracias, Presidenta.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Disculpe, diputado Amílcar Navarro.
DIPUTADO AMÍLCAR NAVARRO RIVAS:
Presento moción de consenso al artículo 161, donde se propone sustituir la palabra “menores” por “niños, niñas y adolescentes”, el que se deberá leer así:
Arto. 161 Intervención de la Procuraduría de la Familia y el Ministerio de la Familia
Admitida la solicitud, el juez o jueza y atendiendo a la complejidad el asunto y su sana convicción, podrá convocar para la audiencia inicial, a la Procuraduría Nacional de la Familia y al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para que se pronuncien sobre los términos del acuerdo relativo a los niños, niñas y adolescentes, personas incapacitados o con discapacidad, si los hubieren”.
Paso moción.
Gracias.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Amílcar Navarro.
Se abre la votación a la moción presentada sobre el artículo 151.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Observaciones al artículo 162.
Damos la palabra a la diputada Juanita Molina.
DIPUTADA JUANA DE LOS ANGELES MOLINA:
Gracias, señora Presidenta.
Se propone sustituir la palabra “menores” por “niños, niñas y adolescentes” y obedeciendo a los interese superior de los “niños, niñas y adolescentes” el artículo 162 el que se leerá así:
Arto. 162 Intervención de los niños, niñas y adolescentes
De oficio o a petición de la Procuraduría Nacional de la Familia, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, de las partes o de los niños, niñas y adolescentes, se oirá a éstos en la audiencia, si tuvieran suficientes elementos de juicio, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, todo previo dictamen de especialista, que declarare la no objeción con la intervención del niño, niña o adolescentes, obedeciendo al interés superior, del niño, niña y adolecente.
Paso moción.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO:
Se abre la votación a la moción presentada sobre el artículo 162.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Observaciones al artículo 163.
Damos la palabra a la diputada Xochilth Ocampo.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, Presidenta en funciones.
Se propone sustituir la palabra “menores”, por “niños, niñas, adolescentes” en el artículo 163. Presento moción de consenso.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Sometemos a votación la moción presentada por la diputada Xochilth Ocampo, sobre el artículo 163.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Observaciones al artículo 164.
Damos la palabra a la diputada María Jilma Rosales.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA:
Gracias, señora Presidenta.
Se propone sustituir la palabra “menores” por “niños, niñas o adolescentes”, en el artículo 164.
Presento moción.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Damos la palabra al diputado Wilfredo Navarro Moreira.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidenta.
Es que estoy viendo que estamos siendo reiterativos y en todo el Código, sobre las palabra “niños, niñas” menores de edad, se repite, se repite, se repite y ya entiendo que se hizo una moción general referida a los “menores con discapacidad”. Entonces, para la dinamia de la discusión y para no entrar en una situación de repeticiones aburridas de mociones, yo le propondría a la comisión que se haga al igual que cuando se mocionó para hacer una moción general y que ya en todo el Código donde se hable en esos términos se sustituya, lo hagamos también con esto de los “niños y niñas” para no estar repitiendo y repitiendo, porque eso atrasa la dinamia de la aprobación del Código. Es una propuesta que yo le haría a la comisión, porque yo entendía que también se habían incluido a los “niños y niñas” en la moción, pero si no existe habría que ampliarla para no seguir en todos los artículos donde se mencionan “niños y niñas” estar presentado mociones que son reiterativas y que se pueden saldar con una moción general, para que al momento de hacer los autógrafos del Código sustituirlos de una vez por todas y hasta debiera ser un trabajo más que nada de corrección de estilo.
Muchas gracias, Presidenta.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Navarro.
Le damos la palabra, a la diputada Irma Dávila.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañera Presidenta.
En primer lugar, le quiero decir que no existe una moción general para todo el Código al respecto y no cabe hacer una moción general, porque cuando hablás del embarazo es muy delicado, no se trata de que sea aburrido o reiterativo, sino que se trata de actuar con responsabilidad diputado. Entonces, no podemos hacer una moción que generalice porque hay artículos muy delicados donde no cabe el término: “niña y niño”.
Muchas gracias.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO:
Gracias.
Sobre el mismo tema damos la palabra a la diputada Xochilth Ocampo.
DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañera Presidenta.
Aclararé un poco al diputado Navarro que lo que se planteó de forma general son tres aspectos, primero, de los que hablamos como incapacitados, se va hablar ahora en todo el Código a los judicialmente declarados incapacitados; otro que fue general fue el término de las personas con discapacidad, ya no se va hablar de discapacitados en el Código, sino que el término será personas con discapacidad; y el tercer elemento que también va a ser de forma general en todo el Código es, en vez de hablar de patrimonio familiar vamos hablar de vivienda familiar esos fueron los tres aspectos.
Porque no se puede hacer la moción que usted pretende que también nosotros la valoramos en la comisión simple y sencillamente porque hay algunos artículos que no podemos combinar niños y niñas con adolecentes, ese era el caso que decía la diputada Irma; más adelante vamos a encontrarnos el caso del embarazo y no podemos decir, niños, niñas y adolecentes porque ahí solamente nos vamos a referir a las adolecentes por tal razón, aunque parezca repetitivo tenemos que plantear la moción en los artículos según como convenga, en algunos dirá solo niños y niñas, en otros sólo dirá adolecentes, pero no puede ir de forma general en todo el Código.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Damos la palabra a la diputada María Eugenia Sequeira.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUIERA BALLADARES:
Creo que el diputado Navarro si tiene razón y casualmente la diputada Ocampo está diciendo que no lo hicieron porque en algunos casos hay la palabra adolecentes, pues entonces que solo sea referido a donde hayan niños y niñas, pero en realidad se hace bien monótono este debate y además se atrasa, se avanza muy lentamente la aprobación del Código; Considero que a lo mejor el doctor Ferrey podría hacer unas sugerencia, pero son, no sé, creo que setecientos artículos, ¿cuántos artículos?, nos vamos a pasar todo este tiempo en algo que se puede corregir fácilmente donde se lleva la palabra niños y niñas, eso es todo.
Gracias, Presidenta.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputada Sequeira.
Damos la palabra al diputado Eliseo Núñez suplente de Eduardo Montealegre.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidenta.
Yo apoyo la moción presentada por el doctor Navarro y por la licenciada Sequeira. Realmente ya en la discusión en lo particular se puede corregir la excepcionalidad y se le da un mandato a la comisión de estilo a cambiar y a sustituir la palabra menores por niños y niñas y adolecentes y donde se tenga que usar un término diferente se deja bien claro y ahí es donde caben las mociones, esto es con el objeto de que nos vayamos en la discusión particular a la excepción y no a la regla general, porque lo que estamos haciendo básicamente es aplicando la regla general y solamente porque va haber algunas excepciones. Entonces, creo que debería de verse un procedimiento más expedito para hacer esto, considero que más que la sustitución de términos es una sustitución de conceptos y que en eso estamos todos bien claros, de que cambia el concepto tanto de niños, niñas y adolecentes, como el de personas con discapacidad es una variante de lo que anteriormente se estilaba y no solamente en el término, sino también en el concepto mismo y debería instruirse para que como regla general se ocupen los nuevos términos, pero que exceptúe y esto es en la discusión en lo particular que se salvaguardaría que ahí es donde exceptuaríamos los casos en que se tiene que ocupar un término diferente.
Gracias.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Eliseo Núñez.
Damos la palabra al diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Presidenta.
Por responsabilidad, aunque les resulte a mis queridos colegas aburrido, repetido, repetitivo no sé que otros términos han usado, pero aquí estamos haciendo un Código de Familia, que estamos cambiando conceptos, estamos modernizando conceptos de un Código Civil decimonónico, una serie de leyes sueltas de 1980, 1990, 2000 a tratar de armonizar todo eso, querer por ahorro o por cansancio o por repetitivo pretender donde todo decía el proyecto menores de edad ponerles automáticamente niños, niñas, y adolescentes me salta de inmediato a mí a la mente si vamos hacer lo mismo cuando hablemos de embarazos en menores de edad, como decía la ley, el proyecto y vamos a decir embarazo en niños, niñas y adolecentes y otras cosas por el estilo, no en todos lados se puede.
Por tanto quería, Presidenta, así como dijo la compañera Irma Dávila, la diputada Xochilth, no podemos caer en ese facilismo desgraciadamente por especificidad, por cuidado y por respeto. De manera que, paciencia, si este es un código que tenemos que verlo al suave para que salga bien ya hemos tenido que estar corrigiendo, que estar reviéndolo, que es estar discutiendo, yo creo que es lo menos que podemos hacer.
Muchísimas gracias, señora Presidenta.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Edwin Castro.
Dos diputados nos están pidiendo la palabra nuevamente, pero no tenemos aquí mociones en este caso…
Diputado Wilfredo tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Miren esta discusión que tenemos aquí no tiene que ver nada con que sea un código, que si estamos cambiando un código decimonónico, que si estamos cambiando a un Código Civil, es por práctica operativa legislativa y a mí lo que me preocupa y miro que muchos diputados que queremos aportar con sinceridad y que queremos aportar nuestros conocimientos para que el código aparezca lo mejor posible, lo que sentimos es que a veces se sienten cohibidos, porque lo que se recibe no es una respuesta que trate de convencer, sino un regaño y a aquí no estamos para que nos regañe nadie, aquí todos somos primos interpares y tenemos derecho a opinar y a veces nos apoderamos de las leyes como si fuéramos dueños de ellas, si para eso es que viene al plenario para que haya el debate, la discusión y nos convenzan.
El famoso consenso del que habla el COSEP, pues hay que aplicarlo también. Aplíquenlo los sandinistas que tienen su consenso con el COSEP, que lo apliquen en el consenso para la aprobación de las leyes y no tratemos de regañar al diputado, que equivocado o no dé una opinión sobre el tema y mi aporte es por la práctica legislativa que aquí se ha hecho. Esto que estoy proponiendo no es nuevo y además no es cierto que las mociones que se propusieron no sean para todo el Código, claramente las mociones dicen en todos los artículos del Código -donde se diga tal cosa, se debe de sustituir con tal cosa-, entonces es una moción general y no la están descubriendo ni están descubriendo el agua helada ni la rueda, eso lo hicimos en el Código Penal y lo hemos hecho en otros tantos artículos y leyes que hemos aprobado.
Pienso que aquí venimos a que nos regañen, porque si no decimos lo que ellos quieren entonces ya vienen y nos regañan, nos comienzan a decir cosas. No estoy de acuerdo con eso por tal razón protesto, y sigo manteniendo la posición de que si ya se hizo, lo que es bueno para el ganso, es bueno para él, ya lo hicieron con los discapacitados, ya lo hicieron con los otros, ahora no lo quieren hacer con los niños o niñas. Será que quieren que haya una mayor participación de la bancada del Frente Sandinista en las aportaciones de las mociones, entonces díganme eso para quedarme callado y no sigo hablando. Pero definitivamente que aquí tenemos derecho de hacer aportes y nadie nos tiene que regañar, y a veces uno no responde por respeto de género, pero ya estoy cansado de que cuando alguien hace una propuesta, venga una señora y te quiera regañar.
Muchas gracias.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Wilfredo Navarro.
Tiene la palabra a la diputada Xochilth Ocampo, que presentó la moción del artículo 164.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias Presidenta.
Rápidamente, no queremos atrasar, precisamente este debate es el que ha atrasado y no la moción en sí, le dábamos varios ejemplos al diputado Navarro y le queremos aclarar, que estas mociones son de consenso, no es culpa de nosotros que de su bancada o en su partido político sólo sean dos diputados y no tengan representación en la Comisión, las bancadas presentes tienen consenso y están de acuerdo con esto.
Para aclararle un poquito más le hablamos del embarazo, pero por ejemplo, la emancipación es otro tema que se habla sólo en los adolescentes, no se puede hablar con los niños y niñas; el tema del matrimonio, de la unión de hecho, son temas que se hablan en los adolescentes, no podemos generalizar menores, porque entonces les estaríamos hablando, niños, niñas, adolescentes, los niños y niñas no pueden casarse, no pueden formar unión de hecho estable, por lo tanto queremos aclararle, que la Comisión ha sido cuidadosa en revisar todos los artículos, por eso en determinados artículos será de una forma la moción y en otro de otra forma, pero fue revisado, y las bancadas presentes firmaron estas mociones que son de consenso.
Gracias y no atrasemos la discusión.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputada Xochilth.
Le damos la palabra a la diputada María Eugenia Sequeira.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA:
Gracias, Presidenta.
Creo que debería escuchar un poquito más la diputada Ocampo y no oponerse, lo mismo pasó en otro artículo y fue una cosa espantosa y antidemocrática. Sin embargo, insisto en que tal vez el doctor Ferrey pudiera hacer un análisis de los artículos en donde aparecen las palabras “niños y niñas”, que habría que corregir y de esa manera se hace un articulado donde se diga que se reformará sustituyendo la palabra por niños y niñas en los artículos tales y tales y tales.
También quiero hacer ver, que no es que no nos interese la discusión del Código ni es que nos atrase o nos aburra, no es eso, lo que queremos es avanzar y avanzar correctamente, entonces creo que eso es importante, y me parece que no debería tomarse de una manera tan cerrada, ¡punto ya está, eso se firmó en la comisión y es de consenso y pa pa pa pa!, no, no es así, aquí venimos a legislar, a trabajar y con buena voluntad, pero si todo lo que se firme y todo lo que se diga ya no se puede hacer nada, pues creo que sólo estaríamos sentados aquí, sin hacer nada, pues.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Únicamente existe una moción, la que fue presentada por la diputada Xochilth Ocampo, en relación al artículo 164, procedemos a la votación de la misma.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada por la compañera Xochilth Ocampo, en relación al artículo 164.
Observaciones al artículo 165.
Diputada Fátima Estrada, tiene la palabra.
DIPUTADA FÁTIMA ESTRADA TÓRREZ:
Gracias, compañera Presidenta.
Presento moción de consenso del artículo 165, se propone sustituir la palabra “menores” por “niños, niñas o adolescente”, en el artículo 165, el que se leerá así:
“Artículo 165. Circunstancias en que se prescinde de la audiencia de vista de la causa en el divorcio por mutuo consentimiento.
Demostrado que los cónyuges solicitantes no tienen en común hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescente o persona incapacitada o con discapacidad, bienes comunes ni derecho a los alimentos entre sí, el juez o jueza declarará disuelto el vínculo matrimonial, en la audiencia inicial, sin dar trámite a la audiencia de vista de la causa.
Presento moción.
PRESIDENTA EN FUNCIONES IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada por la diputada Fátima Estrada sobre el artículo 165.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Vamos a someter a votación el Capítulo III del Título IV y con él todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III del Título IV con todos los artículos.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IV
Divorcio por voluntad de una de las partes
Arto. 166 Demanda de la disolución del vínculo del matrimonio por voluntad de una de las partes.
El o la cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentará por escrito personalmente o por apoderado especialísimo, la demanda en duplicado, ante la autoridad judicial competente.
Arto. 167 Acumulación originaria de pretensiones.
Cuando existan en común hijos menores de edad, mayores discapacitados o mayores declarados incapaces, deben acumularse a la pretensión principal de disolución del vínculo matrimonial, las pretensiones de alimentos, tutela, cuido y crianza de los hijos e hijas, la regulación, suspensión o privación de las relaciones madre, padre e hijos e hijas, distribución de bienes comunes y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges entre sí o de éstos con sus hijos e hijas o del régimen económico que puedan resultar afectadas como consecuencia del inicio del proceso.
Arto. 168 Pretensiones en proceso independiente.
Las pretensiones acumulables referidas en el artículo anterior, podrán ser intentadas en juicio autónomo e independiente al de divorcio, en cuyo caso se sustanciarán por las reglas del proceso especial común, que regula este Código.
Arto. 169 Requisitos de la solicitud de disolución del Vínculo matrimonial por voluntad de una de las partes.
La solicitud deberá expresar claramente la voluntad de disolver el vínculo matrimonial, sin dar razón alguna para ello. Si existieren además hijos comunes menores de edad o mayores incapacitados, deberá contener:
a) A quien le corresponderá el cuido y crianza de los hijos e hijas menores de edad, de los incapacitados o mayores discapacitados, si hubiere mérito para ello;
b) El régimen de comunicación y visita en que se desarrollará en lo sucesivo la relación entre madre, padre e hijos;
c) El monto o porcentaje de la demanda en concepto de prestación de alimentos para los hijos menores de edad, los incapacitados o mayores discapacitados si hubiere mérito para ello y la forma en que se garantizará;
d) El monto y porcentaje de la pensión para él o el cónyuge que hubiere de recibirla y la forma en que se garantizará;
e) La distribución de los bienes conforme al régimen patrimonial adoptado;
f) El monto de la pensión alimenticia provisional para los hijos e hijas o la o el cónyuge en caso que corresponda, en tanto no se dicte sentencia definitiva.
A la solicitud deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Certificación del acta de matrimonio;
b) Certificación del acta de nacimiento o negativa de hijos o hijas;
c) Independientemente del régimen económico matrimonial que hubiesen adoptado los cónyuges deberán presentar inventario de los bienes y derechos adquiridos antes del matrimonio para ese fin y durante la vida matrimonial, si los hubiere, excepto cuando la adquisición devenga de herencia o donación para uno de los cónyuges;
d) Poder especialísimo cuando corresponda, que deberá contener los requisitos generales de toda demanda y los especiales de la solicitud que señala el numeral anterior; además el nombre y fecha de nacimiento de los hijos e hijas, el mandato de interponer la solicitud de disolución del vínculo matrimonial y las facultades conferidas al apoderado o apoderada para participar en la mediación o conciliación cuando corresponda.
Arto. 170 Medidas cautelares.
En audiencia inicial el juez, oído el parecer de las partes, podrá dictar medidas cautelares que aseguren:
a) La integridad física, psíquica y moral de los cónyuges y sus descendientes;
b) La conservación y el cuido de los bienes patrimoniales en el estado en que se encuentren al momento de entablar la demanda. Cualquiera de los cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si el juez o jueza lo estima necesario;
c) Una pensión alimenticia provisional para quienes tengan derecho a recibirla de acuerdo a lo establecido en este Código;
d) El arraigo de la persona demandada, para el aseguramiento del pago de la obligación alimenticia, cuando corresponda dichas medidas se podrán dictar en cualquier etapa.
Arto. 171 Cónyuge con domicilio desconocido.
Si la o el cónyuge demandado estuviera ausente y se ignora su paradero, presentada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial el juez o jueza lo citará por edictos por tres días consecutivos. Transcurrido el plazo, el juez o jueza le nombrará un representante para el proceso, quien será un defensor público.
Arto. 172 Pensión compensatoria.
El juez o jueza podrá ordenar, también, una pensión compensatoria, sustitutiva de la alimenticia, siempre que no exista repartición de bienes entre los cónyuges o convivientes, a fin de evitar el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar el divorcio, en relación con la posición del otro cónyuge y un empeoramiento de la situación que tenía durante el matrimonio. Para ello, el juez o jueza tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges;
b) La edad y el estado de salud;
c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo;
d) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales con el otro cónyuge;
e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal;
f) La pérdida eventual de un derecho de pensión;
g) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge;
h) La distribución equitativa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y éstos estuvieren inscritos de manera unilateral;
i) No poder ejercer una actividad profesional por tener que ocuparse de los hijos o hijas comunes;
j) Haber interrumpido su instrucción profesional por razón del matrimonio y desear reanudarla.
La pensión compensatoria cesará, cuando él o el cónyuge favorecido contraigan nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable con otra persona o llegare a tener medios económicos para su sustentación.
Arto. 173 Bienes comunes y su distribución.
Para efectos de resolver sobre la solicitud de distribución de bienes entre los cónyuges, se considerarán comunes, los siguientes:
a) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio;
b) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio;
c) Los bienes inmuebles o los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar;
d) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la familia. Para efectos de este literal y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, el juez o jueza sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los menores de edad. Hasta la mayoría de edad de los menores de edad, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán opción preferencial de compra sobre el inmueble.
Arto. 174 Pronunciamientos en sentencia de divorcio unilateral.
La sentencia que declara el divorcio unilateral deberá contener, además de los requisitos generales establecidos en este Código lo siguiente:
a) Declaración de disolución del vínculo matrimonial;
b) Lo relativo al cuido, crianza y régimen de comunicación de los menores de edad, incapacitados o mayores discapacitados;
c) El monto de la pensión para aquellos que tienen derecho a recibirla y su forma de entrega;
d) El monto de la pensión para el ó la cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por razones de edad, enfermedad grave o cualquier otra causa valorada por el juez o jueza, con mención de que esta obligación cesará cuando él o la cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable o llegare a tener solvencia económica;
e) La pensión compensatoria;
f) La distribución de los bienes comunes.
Hasta aquí el Capítulo IV del Título IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV. Título IV.
Observaciones al artículo 166.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 167.
Diputada Argentina Parajón Alejos, tiene la palabra.
DIPUTADA ARGENTINA PARAJÓN ALEJOS:
Muchas gracias, señor Presidente.
Hay una moción de consenso, donde se propone sustituir la palabra “menores” por “niños o niñas o adolescentes” en el artículo 167, paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces vamos a votar la moción presentada al artículo 167.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 167.
Observaciones al artículo 168.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 169.
Diputada Evelin Aburto Torres, tiene la palabra.
DIPUTADA EVELIN ABURTO TORRES:
Gracias, señor Presidente.
Se presenta moción de consenso, se propone sustituir la palabra “menores” por “niños, niñas o adolescentes”, paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 169.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 169.
Observaciones al artículo 170.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 171.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 172.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 173.
Diputada Venancia Ibarra Silva, toma la palabra su suplente, Hebert Herrera Solís.
DIPUTADA HEBERT DEL CARMEN HERRERA SOLÍS:
Gracias, señor Presidente.
Se presenta moción de consenso, en la que se propone sustituir la palabra “menores por niños y niñas o adolescentes”, en el artículo 173, que se leerá así:
Artículo 173. Bienes comunes y su distribución.-
Para efectos de resolver sobre la solicitud de distribución de bienes entre los cónyuges, se considerarán comunes, los siguientes:
a) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio;
b) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio;
c) Los bienes inmuebles o los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar;
d) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la familia. Para efectos de este literal y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, el juez o jueza sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los niños y niñas o adolescentes. Hasta la mayoría de edad de los hijos e hijas o adolescentes, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán opción preferencial de compra sobre el inmueble.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada al artículo 173.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 19 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 173.
Observaciones al artículo 174.
¿No hay moción?
Diputada María Montenegro López, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MONTENEGRO LÓPEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Presento la siguiente moción de consenso, se propone sustituir la palabra “menores por niños, niñas o adolescentes”, en el artículo 174 el que se leerá así: La sentencia que declara el divorcio unilateral deberá contener, además de los requisitos generales establecidos en este Código lo siguiente:
a. Declaración de disolución del vínculo matrimonial;
b. Lo relativo al cuido, crianza y régimen de comunicación de los niños, niñas, adolescente, personas incapacitadas o con discapacidad;
c. El monto de la pensión para aquellos que tienen derecho a recibirla y su forma de entrega;
d. El monto de la pensión para él o la cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por razones de edad, enfermedad grave o cualquier otra causa valorada por el juez o jueza, con mención de que esta obligación cesará cuando él o la cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable o llegare a tener solvencia económica;
e. La pensión compensatoria;
f. La distribución de los bienes comunes.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces pasamos a votar la moción presentada al artículo 174.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 174.
Ahora pasamos a votar el Capítulo IV del Título IV con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título IV con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo V
De la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges.
Arto. 175 Disolución por fallecimiento y presunción de muerte.
El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil vigente en el capítulo de la tutela definitiva del ausente.
La muerte de uno de los cónyuges extingue el vínculo matrimonial desde el momento en que tiene lugar la defunción. La muerte presunta de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio desde la fecha en que la declaración judicial, queda firme e inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Arto. 176 Efectos de la presunción de muerte.
Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, el matrimonio del ausente queda definitiva e irrevocablemente disuelto y da lugar a la sucesión por causa de muerte.
Arto. 177 Extinción de la relación madre, padre e hijos e hijas por presunción de muerte.
El o la cónyuge que tuviere el cuido y la crianza de los hijos e hijas y que fuere declarado presuntamente fallecido, se extinguirá la relación madre, padre, hijos e hijas. En cuanto a los demás efectos patrimoniales de la declaratoria de presunción de muerte, se regirá por las disposiciones del Código Civil.
Arto. 178 Reaparición del cónyuge ausente.
Si él o la cónyuge ausente apareciere o aún sin aparecer, se prueba su existencia, no será afectado por este hecho la validez de un nuevo matrimonio contraído, después de ejecutoriada e inscrita la sentencia de presunción de muerte en el Registro del Estado Civil de las Personas por quien fue cónyuge del ausente.
El o la cónyuge ausente que apareciere, recobrará el dominio y la administración de los bienes que le correspondan. Así mismo, recobrará el ejercicio de la autoridad como padre o madre, siempre y cuando este derecho sea posible.
Arto. 179 Aplicación para la unión de hecho estable.
Todo lo dispuesto en este Título rige para la unión de hecho estable.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 175.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 176.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 177.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 178.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 179.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V del Título IV con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V del Título IV con todos sus artículos y con él se aprueba también el Libro Primero del Código de la Familia.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Queremos informales al Plenario que por solicitud de las dos bancadas existentes en esta Asamblea Nacional, vamos a suspender la discusión de esta Ley en este Capítulo, para que ambas partes puedan en la reunión de mañana ponerse de acuerdo en puntos polémicos, para sacar esta ley con mayor consenso.
De modo que ahora pasaríamos a discutir el Código de la Familia y el martes de la próxima semana vamos a continuar discutiendo esta ley, para aprobarla de forma completa.
Pasamos al Código de Familia.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados a la Orden del Día No.001, Tomo III, para la continuidad de la discusión del
Punto 3.16: CÓDIGO DE FAMILIA
, del que concluimos su aprobación hasta el artículo 179, del Libro Primero. Iniciaríamos hoy con la discusión del Libro Segundo de la Filiación, Título I, Maternidad, Paternidad y Filiación, Capítulo I. La Filiación.
LIBRO SEGUNDO
DE LA FILIACIÓN
TÍTULO I
MATERNIDAD, PATERNIDAD Y FILIACIÓN
Capítulo I
La Filiación
Arto. 180 Concepto de filiación.
Filiación es el vínculo existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. Tiene lugar por consanguinidad o por adopción. La filiación en relación a la madre, se denomina maternidad y en relación al padre, paternidad.
Arto. 181 Protección del Estado
El Estado protege la paternidad y maternidad responsable, la que promoverá a través de sus distintos Poderes e Instituciones del Estado, Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Regionales y Municipales.
Arto. 182 Prueba de la filiación
La filiación de los hijos e hijas sólo se probará con la certificación del acta de la inscripción de su nacimiento, expedida con las formalidades de Ley por el Registro del Estado Civil de las Personas.
Arto. 183 Alcance de la paternidad y maternidad
Para efectos de este capítulo, se entenderá por paternidad y maternidad responsable, el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e hijas, que incluye derechos y obligaciones, ejercidos responsablemente y de forma conjunta en el cuido y crianza, alimentación, afecto, protección, vivienda, educación, recreación y atención médica, física, mental y emocional de sus hijas e hijos, a fin de lograr su desarrollo integral.
Arto. 184 Igualdad de hijos e hijas
Todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes con respecto a su padre y madre, cualquiera que sea el estado familiar de éstos, no se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común no tienen ningún valor las disposiciones, clasificaciones
o calificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos e hijas.
Arto. 185 Certificado de nacimiento
El Registro del Estado Civil de las Personas deberá expedir certificados de nacimiento redactados de forma tal que no resulte de ellos ningún elemento o sesgo discriminatorio por razón de filiación, si la persona ha sido concebida durante el matrimonio, en unión de hecho estable o adoptada.
Hasta aquí el Capítulo I, del Libro Segundo, Titulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 180.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 181.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Vamos a presentar una moción
de consenso en el artículo 181, donde se propone adicionar los términos territoriales, comunales en la parte final de este artículo, el cual se leerá así:
“Arto. 181
Protección del Estado.
El Estado protege la paternidad y maternidad responsable, la que promoverá a través de sus distintos Poderes e instituciones del Estado, Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y gobiernos regionales, territoriales, comunales y municipales.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que sustituye “Atlántica” por “Caribe”, y agrega “gobiernos territoriales”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 8 presentes, 2 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 182.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 183.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 184.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 185.
Tiene la palabra la compañera Dubón, suplente del diputado Víctor Hugo Tinoco.
DIPUTADA EDIPCIA DUBÓN CASTRO:
Buenos días, señor Presidente.
Con respecto al artículo 185, propongo en la parte que se refiere a “sesgo discriminatorio por razón de filiación”, se remita lo que está establecido en el artículo 75 de la Constitución Política, quitando esa cola con respecto a si son concebidos durante el matrimonio, en unión de hecho estable o por adopción, porque claramente el artículo 75 de la Constitución dice que todos los hijos tienen iguales derechos y que no se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pase la moción, por favor.
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA:
Gracias, compañero Presidente.
Está bien que presente la moción, pero este artículo 184 lo hemos dejado en este Código de Familia para reafirmar lo que plantea la Constitución Política de la República, recoge aspectos sustantivos tanto de la Constitución como de otras leyes que tienen que ver con el tema de familia.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Dubón, pase la moción por escrito, por favor.
Vamos entonces a leer el Capítulo II mientras esperamos la moción.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
Capítulo II
La inscripción de la defunción
Arto. 186 Obligación del registro de defunción.
Para enterrar o cremar a la persona fallecida, es necesaria la presentación del certificado de defunción debidamente inscrito en el Registro del Estado Civil de la Personas del municipio correspondiente.
Arto. 187 Excepción de la obligación del registro de defunción.
Cuando sea imposible presentar la inscripción referida en el artículo anterior, se aceptará el certificado de defunción emitido por la unidad del Ministerio de Salud, de un médico o de la partera, debiendo estos últimos reportar ese hecho al centro de salud más cercano.
Arto. 188 Control de defunciones en los cementerios o crematorios
Los cementerios o crematorios de todo el país deberán llevar al menos un libro de control de todas las personas fallecidas que sean enterradas o cremadas, donde deberá constar, nombres y apellidos, número de cédula o certificado de nacimiento, fecha de defunción, fecha de la inhumación, fecha de nacimiento, sexo, filiación, edad al momento de fallecimiento, lugar de nacimiento y fallecimiento y la causa de la defunción.
Arto. 189 Inscripción de defunción por los administradores o responsables de los cementerios o crematorios en casos excepcionales.
Los administradores o responsables de los cementerios o crematorios de todo el país, deberán obligatoriamente al menos una vez al mes, registrar las defunciones que no estuvieren registradas en el Registro del Estado Civil de la Persona del municipio correspondiente y que estén anotadas en el libro de control, so pena de responsabilidad administrativa. Debiendo el Registro Municipal elevar esta información al Registro Central de las Personas.
Las Alcaldías municipales, deberán coordinar y supervisar el nombramiento de un administrador o responsable en cada uno de los cementerios o crematorios.
Arto. 190 Nota marginal de la defunción
Al inscribir una defunción, el Registrador del Estado Civil de las Personas, deberá efectuar una nota marginal de coordinación de asiento en el Libro de inscripción de nacimiento correspondiente, con la finalidad de conectar ambos asientos. Dicha nota deberá hacerse contar en las certificaciones que se emitan.
Hasta aquí el Capítulo II del Título I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Ok. Leímos el Capítulo II; ahora pasamos a conocer la moción al artículo 185. A ver si lee la moción la Segunda Secretaria.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
La moción dice: “Arto. 185. Modificar el artículo de la siguiente manera:
“Arto. 185 Certificado de nacimiento
El Registro del Estado Civil de las Personas deberá expedir certificados de nacimiento efectuadas de forma tal que no resulte de ellos ningún elemento o sesgo discriminatorio, tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución Política”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Realmente dice lo mismo que dice el artículo 185. De todos modos vamos a votar de la siguiente forma, los que estén de acuerdo en que se mantenga el artículo 185 a como está, votan en verde; y los que estén de acuerdo con la moción presentada, leída en estos instantes, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor de que el artículo quede como está, 20 votos a favor de la moción presentada, 0 abstención y 4 presentes. Se aprueba el artículo 185 como está.
Ahora pasaríamos a votar todo el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Pasamos al Capítulo II, que ya fue leído.
Observaciones al artículo 186.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 187.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 188.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 189.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
Solicito una aclaración y explicación de parte de la comisión sobre el segundo párrafo de este artículo, que dice que las alcaldías municipales deberán coordinar y supervisar el nombramiento de un administrador o responsable de cada uno de los cementerios o crematorios, con quien van a coordinar y con quien van a supervisar, porque entiendo que las alcaldías son las que nombran a los administradores en los cementerios. De todas formas, le pido la aclaración a la comisión, para quedar bien claro, porque de pronto esto puede entenderse como que se va a coordinar con alguien la alcaldía, pero no dice con quién, ¿o es la alcaldía la que va a nombrar directamente?
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Bueno, en este tema de lo que se trata es de ir ordenando todo lo que tiene que ver con el tratamiento sobre las defunciones; entonces, eso es algo interno de las alcaldías, porque se trata de toda una organización donde deben supervisar, y tiene que haber un nombramiento de un administrador, que actualmente no lo hay. Esto es un asunto interno de las alcaldías, que estarán obligadas a organizar en cada una de ellas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eliseo Núñez Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
Es sobre la obligación del registro de defunción para enterrar o cremar a las personas. En el siguiente artículo, el 187, establece una excepción a esta obligación; y si bien es cierto es necesaria esta excepción, pero en la obligación que establece de pasar esta información en los libros de los cementerios al Registro Civil de las Personas del municipio, también tendría la obligación de pasar esto al Registro Central, porque no siempre la persona muere en el lugar donde nació, y entonces no se va a poder cruzar la información, ni se va a poder validar después. Esto ayuda por lo menos a anotar en el margen de la inscripción el hecho de que se haya enterrado una persona con ese nombre en tal o cual municipio.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Si en el artículo 189 amplía y aclara que se tendrán que pasar estos registros mensualmente, debiendo el registro municipal elevar esta información al Registro Central de las Personas, por eso es bueno leer el resto de los artículos, porque habla de toda la organización y uno va concatenado con el otro. Ahí se aclara al diputado.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 190.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título I del Libro II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención. 12 presentes. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos.
SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
Derecho a la identidad
Arto. 191 De la inscripción de nacimiento
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus apellidos, los Poderes e Instituciones del Estado, Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Regionales y Municipales, promoverán su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas y deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento. La inscripción del nacimiento de los hijos e hijas se efectuará dentro de los veinticuatro meses de nacido, personalmente por el padre o la madre, o mandatarios especialmente designados.
Las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas, podrán de oficio realizar la inscripción de los menores de siete años que no hayan sido inscritos, sin necesidad de incurrir en un proceso de reposición, con la firma del padre, madre, tutora o tutor.
La inscripción será gratuita y la primera certificación del acta de nacimiento no tendrá ningún costo, la que podrá realizarse en el municipio donde nació o en el municipio de residencia habitual de los padres.
Al solicitar el certificado de nacimiento, las instituciones públicas o privadas, revisarán que la fecha de emisión por el Registro del Estado Civil de las Personas no sea mayor a los diez años.
Arto. 192 Inscripción de los nicaragüenses nacidos en el extranjero
Los nicaragüenses nacidos en el extranjero tendrán un período de cuarenta y ocho meses para inscribir su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas de Nicaragua; sin perjuicio de la inscripción en el Libro que al efecto se habilite en el Consulado de Nicaragua, en el país donde estuvieren residiendo.
Arto. 193 Ventanilla para la inscripción
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección del Registro Central del Estado Civil de las Personas, deberá instalar en cada hospital y centro de salud del país las ventanillas correspondientes para la inscripción de los nuevos niños y niñas nacidos.
Las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas de cada municipio deberán desplazar a sus funcionarios o funcionarias a las diferentes comunidades de mayor distancia al núcleo poblacional principal para que efectúen las inscripciones de las y los nuevos nacidos.
El Ministerio de Educación Cultura y Deportes al inicio de cada año escolar, deberá coordinar con el Registro del Estado Civil de las Personas los procesos de inscripción y/o realizar las reposiciones correspondientes de aquellos niños y niñas en edad escolar primaria que habitan en comunidades más distantes al Registro del Estado Civil de las personas. La inscripción y reposición será gratuita y la primera certificación del Acta de Nacimiento no tendrá costo alguno.
Arto. 194 Declaración de filiación
Al momento de la inscripción de un niño o niña y no haya reconocimiento del padre; la madre podrá declarar quien es el presunto padre de su hijo o hija, de conformidad al procedimiento establecido en el presente Código.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 191.
Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso.
Se propone adicionar un segundo párrafo, y cambiar la redacción del último párrafo del artículo 191, el que se leerá así:
“Arto. 191 De la inscripción de nacimiento
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus apellidos, los Poderes e instituciones del Estado, Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y gobiernos regionales, territoriales, comunales y municipales, promoverán su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas y deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento. La inscripción del nacimiento de los hijos e hijas se efectuará dentro de los veinticuatro meses de nacido, personalmente por el padre o la madre, o mandatarios especialmente designados.
Las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas, podrán de oficio realizar la inscripción de los niños y niñas menores de siete años que no hayan sido inscritos, sin necesidad de incurrir en un proceso de reposición, con la firma del padre, madre, tutora o tutor.
La inscripción será gratuita y la primera certificación del acta de nacimiento no tendrá ningún costo, la que podrá realizarse en el municipio donde nació o en el municipio de residencia habitual de los padres y madres.
Para todos los efectos la partida o certificado de nacimiento, tiene una vigencia de diez años”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
Voy a presentar una moción que no es excluyente con la que se ha presentado de consenso al párrafo tercero del artículo 191, que dice:
“La inscripción será gratuita, y la primera acta de nacimiento no tendrá costo”. Lo que se adiciona es lo que viene a continuación: “Así mismo, no se podrá cobrar ningún otro monto por este trámite”.
Esto es en razón de que las alcaldías actualmente no están cobrando ni por el certificado ni por la inscripción, pero sí están cobrando por el formulario a la persona que llega, un monto que varía entre diez y treinta córdobas, que a pesar de ser pequeño, para municipios muy pobres del país eso realmente pudiese impedir que se inscribiera un menor.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA:
Gracias, Presidente.
Nosotros estamos considerando que si queremos promover la inscripción de nacimiento en niños y niñas, se debe efectuar, no dentro de los veinticuatro meses de nacido como contempla esta iniciativa, sino dentro de los doce meses de nacido. Esto va a permitir que se inscriba más rápidamente, en cambio, si ahorita se franquea por inscribir, imagínate si les estás alargando el plazo. Entonces, tenemos una moción donde se baja de veinticuatro meses de nacido para la inscripción, a doce meses de nacido.
Pasamos la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Quiero aclarar que las mociones presentadas no son de consenso, pero además, que en la comisión hubo una amplia consulta y que tenemos evidentemente una problemática social al momento de que los padres y las madres vayan a inscribir a sus hijos. Este problema de la no inscripción, se ha estado tratando de resolver con la instalación de registros en los diferentes hospitales, sobre todo de maternidad; también mediante este Código, más adelante vamos a observar que se van a hacer campañas masivas para que se registre y se le dé el derecho de identidad a miles de niños y niñas en Nicaragua que aún no están inscritos.
Estas jornadas masivas van a ser impulsadas desde el Ministerio de Educación y las diferentes instituciones afines a la niñez. En síntesis, lo que queremos y proponemos precisamente en el Código, es que sea veinticuatro meses para dar más plazo para que los padres y madres tengan tiempo de inscribir a sus hijos. Es real que no los inscriben en un año, por eso les estamos ampliando el tiempo para que no sea excusa de no asistir al Registro a inscribirlos; pero además, a como leemos en el artículo, y esto es novedoso en el Código, que los niños y niñas hasta los siete años van a poder contar con su inscripción gratuita y no van a tener que someterse a procedimientos engorrosos para que los padres y madres los puedan inscribir. Por tal razón, como la moción que han presentado no es de consenso, nosotros pedimos que el artículo sea votado a como está que así quede.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay tres mociones presentamos a este artículo 191: una de consenso que modifica fundamentalmente dos cosas, cambiar “Atlántico” por “Caribe”, agregar “gobiernos territoriales”, y modificar el último párrafo del artículo. Esa es una moción de consenso. La segunda moción, que me gustaría, siempre que todos los diputados y diputadas pusieran atención a las mociones, plantea modificar el segundo párrafo, dejándolo como está, pero agregando que no se podrá cobrar ningún otro monto por este trámite.
Y la tercera moción, que modifica el párrafo primero cambiando veinticuatro meses por doce meses.
Como son tres mociones distintas vamos a votarlas una por una en el orden en que fueron presentadas, y voy a dejar oportunidad para que al presentar las mociones que no son de consenso puedan ustedes participar si quieren discutirlas.
Entonces, vamos a pasar a votar la moción de consenso que modifica los párrafos: donde habla de “Atlántico” por “Caribe”; “gobiernos territoriales”, y cambia el párrafo final.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba la moción de consenso al artículo 191.
Ahora pasamos a la segunda moción presentada por el diputado Eliseo Núñez Morales, que dice lo siguiente:
“Modificar el tercer párrafo del artículo 191, donde dice, “la inscripción será gratuita y la primera certificación del acta de nacimiento no tendrá ningún costo, así mismo no se podrá cobrar ningún otro monto por este trámite”.
Está anotada para hacer uso de la palabra la compañera María Jilma Rosales.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES:
Realmente creo que el artículo está claro, muy clarísimo cuando dice que la inscripción es gratuita. Efectivamente es así, porque el Consejo Supremo Electoral facilita toda documentación para el registro de los recién nacidos. Y en relación con la primera certificación, ustedes saben que las alcaldías una de las formas que tienen de percibir tributo es precisamente de la fuente de las partidas de nacimiento, sin embargo, lo que se cobra en una alcaldía no va más allá de treinta córdobas, que no incluye ningún formulario especial porque eso lo asume directamente la alcaldía. Por lo tanto, no veo que eso sea una cosa que pueda desequilibrar a un hogar, a una familia, e indistintamente de eso se hace y se establecen coordinaciones con el Ministerio de Salud, con el Ministerio de Educación, y también se les apoya cuando hay niños y niñas que no están inscritos y lo hacen de manera gratuita.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Santiago Aburto, tiene la palabra.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Señor Presidente, llama la atención que cuando esta bancada quiere hacer una moción y se le “alumbra la bujía” a cualquiera de nosotros para tratar de mejorar este Código, si no es discutido, si no es aprobado no puede haber consenso. Creo que usted fue claro, hay que escuchar bien lo que está proponiendo el diputado Eliseo Núñez, y no es nada más que simplemente la gratuidad en toda la extensión de la palabra. El artículo queda igual, simplemente se le agrega que no va a tener ningún otro costo, y ya lo explicaba, por esa documentación que se cobra entre doce, quince y hasta treinta pesos.
Si estamos hablando de que vamos a ayudar o estamos ayudando y dicen que esta presidencia es la presidencia de los pobres, entonces cuál es el problema de obviar treinta o quince pesos. Yo no le veo mayor problema, ¡ah! pero si no es de consenso y si a alguien aquí se le ocurre o la mayoría dice, no es de consenso, no está aprobada, aprobémosla como estaba, me parece que hay que tener un poquito de sensatez.
Con dialogar, con platicar, con buscar una solución considero que no estamos pecando, porque aquí estamos para mejorar la ley; creo que éste es trabajo de todos, pero no es imponiendo. Hago un llamado de atención a todos, pero principalmente cada vez que sacamos una idea se viene la avalancha de los votos, la cascada de los votos. Me gustaría recordarles a algunos, que si no fuera por el fraude no estarían en mayoría.
Entonces, busquemos consenso, no queremos que se cobre en las alcaldías, no va a ser más pobre una alcaldía por no cobrar quince a treinta pesos, si lo podemos poner gratuito ¿cuál es el problema? Por lo tanto, me gustaría que se tomara en cuenta eso y que pudiésemos, como personas civilizadas, discutir algo que no es tan trascendental al cambiar ese artículo, pero sí es importantísimo para muchísima gente pobre que no tiene para comer los tres tiempos.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Está bien.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Cuando la comisión está analizando este Código, siempre escucha todos los aportes de los miembros, el problema es cuando surgen las mociones de repente, lo cual tiene todo el derecho cualquier diputado y diputada en presentarlas. Los miembros de la comisión estábamos analizando el tema de si se cobra o no la inscripción y el certificado de nacimiento, y llegábamos a la conclusión de que en la mayoría de municipios del país no se cobra. Lo que sí dijo el diputado Eliseo es que se cobra por un formulario, y eso es lo que queríamos aclarar con los ex alcaldes y alcaldesas que tenemos dentro de nuestra bancada, que en las alcaldías no se cobra por la inscripción; pero como él expresaba, hubo un caso muy particular en Masaya, que dice que le cobraron por un formulario, entonces no veremos más esa experiencia, que no se vaya a repetir. Sin embargo, queremos dejar claro que esa es una excepción, no es en todos los municipios del país que cobran por ese formulario, por lo tanto, no miramos mal la moción. Así que, diputado, no esté molesto, no es algo personal, simplemente que las cosas tienen que ser analizadas y de consenso.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Ya tengo la moción presentada por Eliseo Núñez con la firma de Irma Dávila y otros compañeros, así que esta discusión ya está agotada aparentemente. Vamos entonces a proceder a la votación correspondiente a la moción número dos que modifica el párrafo tercero del artículo 191.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 3 presentes. Se aprueba la moción presentada.
Ahora pasamos a la última moción, que pretende modificar el párrafo primero del artículo 191, cambiando “veinticuatro” por doce meses. Esta moción es presentada por la diputada María Eugenia Sequeira.
Tenemos anotados a tres compañeros. Tiene la palabra el Diputado Enrique Sáenz Navarrete.
DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE.
Gracias, Presidente.
Quisiera pedirle licencia para referirme al siguiente tema, a propósito de la gratuidad de los documentos. El gobierno de Costa Rica, al reglamentar su ley de migraciones, otorgó un período de gracia de seis meses para que los residentes que estén en situación irregular normalicen su situación, esos seis meses comenzaron a correr el 18 de mayo. La gran mayoría de los nicaragüenses que están en situación irregular en Costa Rica, uno de los grandes problemas que tienen es con los documentos de identidad, cédulas, récord de policía, partida de nacimiento.
Aprovecho la oportunidad para hacerle la propuesta al gobierno, que para contribuir a resolver el problema de esos miles de nicaragüenses, podrían organizar alguna operación que permita que se traslade un equipo del Consejo Supremo Electoral al Consulado o a la Embajada, para facilitar el otorgamiento de cédulas, y un equipo del Registro Civil para lo pertinente en el caso de las partidas de nacimiento, e igualmente para el récord de policía. Creo que esto es perfectamente factible y contribuiría a resolver el problema de miles de nicaragüenses y de sus familias. Eso se podría hacer rápidamente, y me parece que realmente impactaría positivamente en miles de nicaragüenses.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wilber López Núñez, tiene la palabra.
DIPUTADO WILBER LÓPEZ NÚÑEZ:
Gracias, Presidente.
Quisiera hacer un señalamiento puntual, y espero no me corte la palabra. Acabamos de recibir el programa de la Sesión Solemne del Día del Maestro, donde…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Está fuera de orden, compañero.
DIPUTADO WILBER LÓPEZ NÚÑEZ:
Nosotros, la sesión solemne…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
A veces me pierdo con las intervenciones previas. Estamos hablando del registro de los niños en veinticuatro o en cuarenta y ocho meses, pero de repente oí hablar de cédulas y de cuestiones policíacas, de certificados de policía que nada tienen que ver con lo que estamos hablando. Nosotros creemos que debe mantenerse, señor Presidente y queridos colegas, los cuarenta y ocho meses. Porque le preguntaba al doctor Ferrey cuántas veces hemos prorrogado la ley de facilitación para inscripción, y me dice Pablo que treinta y siete veces. Si aquí lo que queremos es precisamente desjudicializar ese problema para resolverlo y por eso ponemos cuarenta y ocho meses para los padres, y sobre todo para los padres del campo, pero además, más adelante estamos autorizando a las autoridades de Educación para que a los siete años inscriban a estos niños, porque es un derecho humano fundamental internacionalmente reconocido, que todo niño debe tener un nombre y un apellido, démosle toda la facilidad posible. No veo por qué tenemos que estar rebajando de cuarenta y ocho a veinticuatro meses, esto es no darle facilidad a la niñez nicaragüense para que se le cumpla sus derechos, y todo niño desde que nace tiene derechos, señor Presidente, y estamos obligados a garantizar que se cumplan.
Entonces, creo que el pasar de veinticuatro a cuarenta y ocho meses es estar en la línea de ayudar a que se le cumpla los derechos de estos niños que no han sido inscritos. No veo ninguna razón para rebajar de cuarenta y ocho a veinticuatro meses, máxime que más adelante estamos permitiendo a las autoridades que inscriban de oficio a los menores de siete años que no hayan sido inscritos.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Insisto, estamos viendo la tercera moción del artículo 191. Vamos a pedirles que se concreten a ese tema.
Lo que dice el texto original es que aquellos que no han inscrito a sus hijos o hijas, tienen veinticuatro meses para hacerlo, y la moción plantea que sean doce meses. Ese es el tema en discusión.
Diputada Élida María Galeano, tiene la palabra.
DIPUTADA ÉLIDA MARÍA GALEANO:
Muy buenos días a todos los colegas.
Gracias, señor Presidente, por permitirme la palabra.
Quería felicitar a la Junta Directiva, a la comisión y a nuestra bancada por aprobar esta ley, ya que hay muchos jóvenes que tienen hasta treinta años y no tienen una partida de nacimiento; incluso en mi familia tengo hermanos de padre que no han sido inscritos porque nacieron en la guerra. Conozco hijos de retirados del Ejército también que viven en Ayapal, en Plan de Grama, y no han podido inscribir a sus hijos. Creo que veinticuatro meses para inscribir a un hijo, ingeniero, es muy poco tiempo, porque hay que hacer una campaña a través de las radios, qué sé yo, para que los que tienen hijos en esa situación puedan acercarse a las alcaldías a inscribirlos.
El otro problema que tenemos es con los hijos que han nacido en Honduras, en Estados Unidos, que son hijos de padres que se fueron desde el 79, otros que se fueron también los retirados del Ejército. Me refiero a los que se fueron después del 82 u 86, porque ese problema me lo han planteado cuando he ido a Estados Unidos. Sería bueno que quede un capítulo abierto para cuando esta gente venga no tenga ese tipo de problema.
Muchas gracias, y espero el apoyo de todos en esta propuesta.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Está bien, diputada, estamos claros.
Queremos saludar a los estudiantes del primer año de la carrera de Derecho de la Universidad Centroamericana (UCA), que se encuentran aquí presentes oyendo este debate.
Compañera Dubón, suplente de Víctor Hugo Tinoco, tiene la palabra.
DIPUTADA EDIPCIA DUBÓN CASTRO:
Buenos días, Presidente.
Muchas gracias.
Nosotros presentamos esta moción porque, en aras de celebrar la promoción de inscripción de recién nacidos, pensamos que el plazo de doce meses puede surtir efecto si va acompañado de los distintos mecanismos que están propuestos en el Código, además de la gratuidad, porque nos dicen las madres que ese es el principal problema para no hacer la inscripción. Entonces, si implementamos mecanismos de promoción, estamos facilitando que la madre pueda hacer el trámite y estamos hablando de recién nacidos, ¿por qué no hacerlo en un plazo más corto, que es el de doce meses, y evitar todos estos trámites engorrosos? No estamos hablando de los que están entre cero y siete años, porque para ellos estamos de acuerdo que sea a como está propuesto en el artículo.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Cerramos la lista de oradores con la diputada María Eugenia Sequeira.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:
Gracias, Presidente.
Si los niños y niñas, de acuerdo a la Constitución, tienen el derecho a su identidad desde que nacen, ¿por qué se les va a estar dando más espacio, cuando las madres o los padres se van a fresquear más? Si aquí no debería ni de existir otra cosa más que inscribirlo inmediatamente que nace el niño porque tiene derecho a su identidad, y por eso es la propuesta de reducir el período.
Por otro lado, nosotros, la Bancada Democrática pedimos la participación de una representación democrática en este acto del Día del Maestro, porque es parte de la democracia que debe haber en las representaciones que se identifican en esta Asamblea Nacional. Le pido que rectifique el programa y que le dé participación a un maestro democrático en esta celebración del Día del Maestro nicaragüense y le solicito que no corte la palabra a los diputados, pues todo el mundo tiene derecho a expresarse.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, diputada, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, hicimos reuniones con los jefes de bancada y ahí vimos el programa para esta Sesión Especial del Día del Maestro, se propuso quiénes iban a participar, que son dos federaciones que tiene sentidos opuestos, que es lo que siempre se ha hecho; si su jefe de bancada no respondió a la expectativa de ustedes, ése es un problema de ustedes, no de la Junta Directiva, así que por favor no metamos bulla en este asunto y sigamos con la discusión.
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada que pretende reducir de veinticuatro a doce meses el período para inscribir a los no inscritos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra a la votación.
22 votos a favor de la moción, 2 presentes, 63 en contra de la moción, 0 abstención. Se rechaza la moción presentada.
Observaciones al artículo 192.
No hay observaciones.
Si hay moción, por favor se anotan.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Gracias, compañero Presidente.
Es solamente para agregar una palabra a este artículo 192, el cual se leerá así:
“Arto. 192 Inscripción de los nicaragüenses nacidos en el extranjero
Los nicaragüenses nacidos en el extranjero tendrán un período de cuarenta y ocho meses para inscribir su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas de Nicaragua, sin perjuicio de la inscripción en el Libro que al efecto se habilite en consulados o sede diplomática de Nicaragua, en el país donde estuvieren residiendo”.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 192.
Observaciones al artículo 193.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Gracias, Presidente.
Más bien es para hacer un llamado en el párrafo tercero, porque no existe Ministerio de Educación, Cultura y Deportes pues tanto el Instituto de Deportes como el de Cultura están separados y sólo existe el Ministerio de Educación, para efecto del Diario de Debates, que quede claro que se refiere a Ministerio de Educación.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Muy buenos días a todos los diputados y diputadas; y a los estudiantes de la carrera de Derecho que nos visitan, buenos días, muchachos y muchachas.
Precisamente la moción de consenso que tenemos aquí, señor Presidente, es para referirnos al tema que explicaba anteriormente el diputado Zepeda. Entonces dice:
Se propone cambiar la redacción del último párrafo del artículo 193, agregando la función del Ministerio de la Familia para realizar inscripciones o reposiciones para dar acompañamiento a la familia, además, hacer el cambio de nombre de “Ministerio de Educación”, antes llamado “Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, el que se leerá así:
“Arto. 193 Ventanilla para la inscripción
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección del Registro Central del Estado Civil de las Personas, instalará en cada hospital y centro de salud del país, las ventanillas correspondientes para la inscripción de los nuevos niños y niñas nacidos.
Las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas de cada municipio, deberán desplazar a sus funcionarios o funcionarias a las diferentes comunidades de mayor distancia al núcleo poblacional principal para que efectúen las inscripciones de las y los nuevos nacidos.
El Ministerio, al inicio de cada año escolar, coordinará con el Registro del Estado Civil de las Personas los procesos de inscripción y/o realizar las reposiciones correspondientes de aquellos niños y niñas en edad preescolar primaria que habitan en comunidades más distantes al Registro del Estado Civil de las Personas. El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, coordinará con el Registro del Estado Civil de las Personas los procesos de inscripción o realizar reposiciones de las y los sujetos protagonistas de sus programas. La inscripción y reposición será gratuita y la primera certificación del Acta de Nacimiento no tendrá costo alguno”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada por la diputada Montenegro.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 193.
Observaciones al artículo 194.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, del Título I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, con todos sus artículos y sus mociones aprobadas, que corresponde al Título I del Libro Segundo.
Pasamos al Capítulo IV.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
Capítulo IV, (aunque aquí dice III).
Capítulo III
Del derecho de investigación de la paternidad, maternidad y del reconocimiento de los hijos e hijas
Arto. 195 Derecho de investigar la paternidad y maternidad
Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad, en caso que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento. Este derecho corresponde al hijo, hija y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido, siendo este derecho imprescriptible.
Arto. 196 Reconocimiento de maternidad.
La maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento expreso de la madre, con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido o nacida.
Arto. 197 Formas de reconocimiento de la maternidad y paternidad.
El reconocimiento de la maternidad y paternidad puede ser: voluntario, administrativo y judicial.
Arto. 198 Reconocimiento voluntario del hijo o hija
El reconocimiento voluntario del hijo o hija podrá hacerse:
a. Ante la o el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas;
b. En escritura pública;
c. En testamento.
Arto. 199 Reconocimiento administrativo
Cuando no exista reconocimiento voluntario del hijo o hija, se podrá instar ante la vía administrativa conforme las normas que a tales efectos se establece
.
Arto. 200 Reconocimiento incondicional de la paternidad
El padre no podrá reconocer la paternidad del hijo o hija bajo condición, ni plazo alguno.
Arto. 201 Reconocimiento por inscripción de uno de los padres
Si existiere matrimonio o unión de hecho estable reconocida, la inscripción del nacimiento del hijo o hija efectuada en el Registro del Estado
Civil de las Personas, por uno sólo de los padres, surtirá todos los efectos legales siempre y cuando acompañe la certificación o testimonio correspondiente.
Arto. 202 Reconocimiento conjunto por inscripción
El registro o inscripción del nacimiento del hijo o hija de padres no unidos mediante el vínculo matrimonial o en unión de hecho estable reconocida, deberá hacerse conjuntamente en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Arto. 203 Reconocimiento de hijo o hija mayor de edad
El reconocimiento del hijo o hija que fuere mayor de edad, requerirá su consentimiento, el cual deberá otorgarse en instrumento público. Si el hijo o hija
no es mayor de edad
,
podrá desechar el reconocimiento cuando sea declarado mayor o alcance su mayoría de edad, dentro de un plazo no mayor de un año, contado desde esa fecha.
Arto. 204 Reconocimiento en instrumento público
El reconocimiento del hijo o hija concebido puede hacerse en instrumento público por el padre o madre de éste, dicho reconocimiento deberá ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas competente.
Arto. 205 Reconocimiento por el padre contra la voluntad de la madre
En caso que un padre quiera reconocer voluntariamente como suyo a una hija o hijo, que se encuentra inscrito solamente con el apellido de la madre y ésta se negare al reconocimiento, deberá comparecer ante el Registro del Estado Civil de las Personas donde se encuentra inscrita la persona que desea reconocer y acompañar a su expresión de voluntad, su identificación, la prueba de ADN en la cual se determine un índice de probabilidad de un 99.99% y lugar para notificar a la madre del niño o niña que va a reconocer. De estos hechos, el registrador o registradora notificará a la madre para efectos de su conocimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste de acudir a la vía judicial. El costo de la prueba de ADN será asumido por el padre y no habiendo oposición, el registrador o registradora procederá a la inscripción.
También se procederá a la inscripción ante el registrador o registradora civil, cuando el niño o niña esté inscrito solamente con el apellido de la madre y el padre se presente voluntariamente junto con la madre, a reconocer a su hijo o hija en el Registro del Estado Civil de las Personas, independientemente de que haya vencido el plazo establecido por este Código para dar conocimiento del nacimiento al funcionario o funcionaria del registro civil, esta inscripción será gratuita. Lo anterior es sin perjuicio de las otras formas de reconocimiento de hijos o hijas establecidas en las leyes vigentes.
Se excluye el reconocimiento voluntario del padre en los casos de violación.
Arto. 206 Reconocimiento de la hija o hijo fallecido
El padre y la madre podrán reconocer a la hija o hijo fallecido por cualquiera de los medios establecidos en este Código que le fueren aplicables. El reconocimiento de la hija o hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.
Arto. 207 Reconocimiento por testamento del hijo o hija
Cuando el reconocimiento del hijo o hija se hiciere en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas,
presentando el acta testamentaria. Este reconocimiento es válido, aunque se reforme el testamento en que se hizo o se declararen nulas las demás disposiciones testamentarias.
Arto. 208 Del reconocimiento administrativo
En caso de impedimento, ausencia o muerte de la madre o del padre, o de ambos, los familiares que ejerzan la tutela del niño o niña, las personas interesadas y el Estado, a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez que tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento de reconocimiento administrativo.
En caso de estar ausente el padre o la madre para iniciar el proceso de reconocimiento, se establece un período de un año para declararlo ausente.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Arto. 209 Reconocimiento judicial
Es el reconocimiento no voluntario, que es ventilado ante las juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos.
Arto. 210 Prueba científica de marcadores genéticos o Ácido Desoxirribonucleico ADN
Cuando existan dudas sobre la maternidad y/o paternidad biológica, éstas podrán investigarse administrativamente, de acuerdo al procedimiento establecido en este Código.
Pudiendo solicitar investigación de la maternidad y/o paternidad, por cualquier parte interesada, para lo cual la madre, el padre y los hijos e hijas deberán someterse a la prueba científica de marcadores genéticos o Ácido Desoxirribonucleico ADN y en caso de que se negase a ello, se aplicará lo establecido en el presente Código.
Arto. 211 Personas que asumen el costo de la prueba de ADN
El costo de la prueba de ADN será asumida por:
a) El padre, si negare la paternidad y la prueba resultare positiva, queda establecida la filiación;
b) La madre, cuando solicitase la prueba de paternidad y ésta resultare negativa;
c) El solicitante, cuando no fuese el padre o la madre;
d) Si el presunto padre y/o la presunta madre biológica solicitare la prueba de maternidad, será asumido por el solicitante;
e) El Estado asumirá una sola vez el costo de la prueba de ADN; una vez comprobada por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la situación de pobreza del presunto padre y de la presunta madre.
Arto. 212 Comprobación de la situación de pobreza
Para la comprobación de la situación de pobreza referida en el artículo anterior, será competencia del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a través de sus delegaciones departamentales, previa remisión hecha por el Registrador o la Registradora del Estado Civil de las Personas.
Arto. 213 Prueba de ADN a familiares
En el caso de fallecimiento del presunto padre o la presunta madre, la prueba de ADN podrá realizarse a los parientes de éste en línea ascendente, descendente o colateral, previo consentimiento de éstos, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en este Código.
Arto. 214 Prueba de ADN al cadáver del padre o la madre
De manera excepcional y ante la ausencia de los familiares del niño, niña o adolescente indicados, se podrá recurrir a la exhumación del cadáver del padre o la madre, previa autorización judicial y a solicitud fundada de instancia administrativa.
Arto. 215 Índice de probabilidad de la prueba de ADN
El Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas, las juezas o jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, para declarar la paternidad o maternidad, debe fundamentarse, cuando fuese el caso, en el informe de resultados de la práctica de la prueba que determine índice de probabilidad de 99.99%.
Arto. 216 Investigación de paternidad y maternidad por parte de las hijas e hijos
Es permitido a las hijas e hijos y sus descendientes, investigar la paternidad y la maternidad, la que podrá probarse en el juicio de reclamación de la filiación, en este juicio se podrá solicitar prueba del ADN lo cual permitirá identificar y concretar la individualidad del padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo o hija.
Arto. 217 Plazo para la investigación de paternidad y maternidad
La investigación de paternidad y maternidad tratándose de hijos o hijas mayores de edad, podrán intentarse en cualquier momento en vida del padre o madre y a más tardar, dentro del año siguiente a su fallecimiento.
Si el padre o madre falleciere antes de que el hijo o hija alcancen la mayoría edad, podrá intentarse la acción aun después de su muerte, dentro del primer año de haber alcanzado su mayoría de edad.
Arto. 218 Efectos del reconocimiento o declaración
Por el reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad, para todos los efectos el hijo o hija
,
entra a formar parte de la familia consanguínea de sus progenitores.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 195.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 196.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 197.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 198.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 199.
Diputada Dora Elena Rojas, tiene la palabra.
DIPUTADA DORA ELENA ROJAS:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone cambiar la palabra: “instar” por “recurrir” y agregar dos últimas líneas en el artículo 199, el que se leerá así:
“Artículo 199. Reconocimiento administrativo. Cuando no exista reconocimiento voluntario del hijo o hija, se podrá recurrir ante la vía administrativa conforme las normas que a tales efectos se establece, debiendo dar el acompañamiento necesario del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez de los casos que les sean expuestos y comprenda esta disposición”
.
Paso moción. Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a la votación la moción presentada que modifica el artículo 199.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 199.
Observaciones al artículo 200.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 201.
Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Vamos a hacer una moción de consenso al artículo 201, “Reconocimiento por inscripción de la madre o el padre.
Si existiere matrimonio o unión de hecho estable reconocida, la inscripción del nacimiento del hijo o hija efectuada en el Registro del Estado
Civil de las Personas, por uno de los cónyuges o convivientes, surtirá todos los efectos legales siempre y cuando acompañe la certificación o testimonio correspondiente”.
Paso moción de consenso, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 201.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 201.
Observaciones al artículo 202.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción del artículo 202, el que se leerá así:
“Artículo 202.- Reconocimiento conjunto por inscripción.-
El registro o inscripción del nacimiento del hijo o hija de padres y madres no unidos mediante el vínculo matrimonial o en unión de hecho estable reconocida, deberá hacerse conjuntamente en el Registro del Estado Civil de las Personas”.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 202.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 202.
Observaciones al artículo 203.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 204.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 205.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 206.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 207.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 208.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 209.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 210.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 211.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 212.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Buenos días, gracias, compañero Presidente.
Voy a dar lectura a una moción de consenso. Se propone la aplicación de un estudio socioeconómico por parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez en el artículo 212 el que se leerá así:
“Artículo 212 Comprobación de la situación de pobreza.
Para la comprobación de la situación de pobreza referida en el artículo anterior, será competencia del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a través de sus delegaciones departamentales, aplicando un estudio socioeconómico y la política institucional, el cual será realizado por un equipo interdisciplinario de las delegaciones, previa remisión hecha por el Registrador o la Registradora del Estado Civil de las Personas”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada por la compañera Perla Castillo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 212.
Observaciones al artículo 213.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 214.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso al artículo 214, se propone agregar la frase “o a falta del consentimiento”, el que se leerá así:
“Artículo 214. Prueba de ADN al cadáver del padre o la madre.-
De manera excepcional y ante la ausencia o a falta del consentimiento de los familiares del niño, niña o adolescente indicados, se podrá recurrir a la exhumación del cadáver del padre o la madre, previa autorización judicial y a solicitud fundada de instancia administrativa”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 214.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 214.
Observaciones al artículo 215.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 216.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:
Gracias, Presidente.
Es una inquietud y tal vez me pueda responder alguien de la Comisión o hacer algún cambio, porque se establece en este artículo que es permitido a las hijas y los hijos hacer la investigación de la paternidad o maternidad, pienso más bien, que eso es un derecho que le corresponde en este caso a los hijos, a los descendientes investigar su origen, en este caso su referencia a la paternidad, me parece que cuando se dice “permitido”, queda a expensas si alguien se lo autoriza o no y creo que lo más correcto es establecer aquí, que es un derecho que tengo como hijo de investigar y de hacer los correspondientes procesos para llegar a una verdad que quiero y no que se me permita hacerlo, sino como un derecho.
Entonces, si es posible o si los asesores plantean la diferencia entre permitir y tener un derecho, creo que hay una gran diferencia y haría la propuesta de hacer ese cambio para establecer que es un derecho hacer esa investigación, si la Comisión lo considera oportuno presentamos la moción de cambiar la palabra permitido, por ser un derecho.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada María Montenegro López, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MONTENEGRO LÓPEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso, se propone agregar tres últimas líneas en el artículo 216 el que se leerá así:
“Artículo 216. Investigación de paternidad y maternidad por parte de las hijas e hijos.
Es permitido a las hijas e hijos y sus descendientes, investigar la paternidad y la maternidad, la que podrá probarse en el juicio de reclamación de la filiación, en este juicio se podrá solicitar prueba del ADN, lo cual permitirá identificar y concretar la individualidad del padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo o hija.
En el caso de los hijos e hijas que aún no hayan cumplido los dieciocho años de edad, bastará que ellas y ellos lo soliciten directamente a la instancia administrativa sin mayores trámites”.
Presento la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra, para la inquietud del compañero Zepeda.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Para que se tenga el derecho la ley te lo debe permitir, por eso queda establecido que la ley le permite ese derecho, es decir que no es una persona extraña ni le tiene que pedir permiso a nadie, por eso queda establecido, la ley le permite y cuando la ley le permite, entonces tiene ese derecho de no ir a consultarle a nadie.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¿Está satisfecho, compañero Zepeda?
Tiene la palabra José Antonio Zepeda.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:
Presidente, lo que pasa es que alguien me lo va a permitir, ¿y si ese alguien no quiere? ¿no tengo la opción de investigar mi origen?, creo que el derecho me permite hacer la investigación, independientemente de que alguien se oponga o no, tengo el derecho de hacerlo, saber los procedimientos que me establece la ley, pero tengo ese derecho.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Sí, ya se lo explicaba en privado al diputado Antonio Zepeda, el permitir algo es el ejercicio de un derecho y es el ejercicio, si yo simplemente dejo el derecho y no establezco el ejercicio, después tengo que ir a reclamar que me permitan realizar mi derecho, creo que lo correcto es a como está redactado.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver por favor, para aclarar este asunto, aquí estamos con el Asesor Jurídico y Director Legislativo el doctor Pablo Ferrey y nos plantea lo que es la definición de la ley, y dice: Ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política obliga a todos, manda, prohíbe, o permite hacer algo, o sea, que desde ese punto de vista está correctamente redactado el artículo.
Entonces pasaríamos a votar la moción presentada al artículo 216.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 216.
Observaciones al artículo 217.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 218.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV del Título I del Libro Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV del Título I del Libro Segundo, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IV
De la presunción e impugnación de la filiación
Arto. 219 Técnicas de reproducción humana
El embarazo como resultado de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida exige una previa información para la mujer receptora y para el cónyuge o conviviente, de los riesgos y responsabilidades que conlleva.
Arto. 220 Inseminación artificial o implantación de un óvulo
La inseminación artificial de la mujer con semen del cónyuge, conviviente o de un tercero, así como la implantación de un óvulo de otra mujer con el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, equivaldrá a la cohabitación para los efectos de filiación y paternidad. El tercer interviniente, no adquiere ningún derecho inherente a tales calidades.
Arto. 221 Validez de la inseminación artificial
El hombre que consienta la inseminación artificial ajena u otro procedimiento científico de embarazo de su cónyuge o conviviente, no podrá impugnar la paternidad del producto de la misma aunque compruebe que es estéril.
Arto. 222 Impugnación de la paternidad
La paternidad de los hijos e hijas podrá ser impugnada en juicio personalmente por el cónyuge o conviviente; y por los herederos en caso de muerte.
Arto. 223 Plazo para la impugnación de la paternidad por los herederos
La acción también podrá ser ejercida por los herederos en caso de muerte del presunto padre dentro del plazo de sesenta días, contados desde aquel en que el hijo o hija hubiere entrado en la posesión de la herencia del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueren perturbados en la posesión de la herencia del presunto hijo o hija, si estuviesen presente o desde su regreso, si estuviese ausente.
Arto. 224 Oportunidad de la impugnación por el hijo o hija
La impugnación de la paternidad será durante la vida del hijo o hija y la acción deberá dirigirse contra el padre. Durante el juicio se presumirá la filiación del hijo o hija y será mantenido y tratado como tal; pero declarada con lugar la impugnación, finalizará tal situación.
Arto. 225 Impugnación de la maternidad por falso parto o suplantación
La maternidad podrá ser impugnada por falso parto o suplantación del hijo o hija, tienen ese derecho:
a) El hijo o hija;
b) El verdadero padre o madre, o ambos, para conferir al hijo o hija o a los descendientes de éstos, los derechos derivados de la filiación;
c) La supuesta madre para desconocer al hijo o hija que pasa por suyo;
d) El cónyuge o conviviente de la supuesta madre para desconocer al hijo o hija que pasa por suyo;
e) Toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padres o madres.
Arto. 226 Improcedencia de la impugnación
La madre, el cónyuge o conviviente no podrán impugnar la maternidad después de transcurrido un año, contado desde el conocimiento de la fecha en que el hijo o hija se hizo pasar por suyo. En el caso de conocerse algún hecho nuevo incompatible con la maternidad putativa, podrá impugnarse por las mismas personas durante el período de noventa días contados desde el conocimiento del hecho.
Arto. 227 Perjuicio a terceros de la maternidad putativa
Toda persona a quien la maternidad putativa perjudique sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padres o madres; no podrán impugnar la maternidad transcurridos noventa días después de aquel en que se enteren del fallecimiento de la madre, si estuviesen presentes o desde su regreso, si estuviesen ausentes.
Arto. 228 Imprescriptibilidad de la impugnación de afiliación
La acción de impugnación de la paternidad o maternidad es imprescriptible para el hijo o hija, el verdadero padre, madre o ambos, para conferir al hijo o hija o a los descendientes de éstos los derechos derivados de la filiación.
Arto. 229 Impugnación de la paternidad
La paternidad de los hijos e hijas podrá ser impugnada personalmente por el cónyuge o conviviente y por los herederos en caso de muerte, en el proceso judicial que establece el Libro Sexto de este Código.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 219.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso, que propone eliminar los artículos 219, 220 y 221 referidos al Capítulo de la presunción e impugnación de la paternidad. También estamos proponiendo eliminar el 222, porque los artículos subsiguientes coinciden con el Capítulo anterior dedicado al derecho de investigación de la paternidad, y el 222 básicamente se repite más adelante por eso es que queremos eliminarlo y con el derecho a la paternidad, maternidad y reconocimiento de los hijos e hijas y seguir la numeración a partir del artículo 219.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La propuesta es eliminar cuatro artículos, del 219 al 222, el Capítulo V se llama: “De la presunción e impugnación de la filiación” y va a empezar con el artículo 223 que habla del plazo para la impugnación, me parece un poco complicada la coherencia de esto, creo que el 222 debería estar porque habla de la impugnación de la paternidad.
¿El 229 es igual? ¿Entonces está bien?
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Presidente.
Eso está más adelante y el Capítulo lo que prevé aquí es la impugnación de filiación, no la forma en que se concibió, eso no tiene nada que ver con esta ley, ese es un problema de salud pública, por eso lo eliminamos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 09 presentes, 2 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo 219, 220, 221 y 222.
Observaciones al artículo 223.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 224.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 225.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 226.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 227.
Diputada Jenny Martínez Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADA JENNY MARTÍNEZ GÓMEZ:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Una moción de consenso al artículo 227, se propone cambiar el título del artículo sustituyendo la palabra “putativa” por “que se cree sin serlo”, el cual será así:
“Artículo 227 Perjuicio a terceros de la maternidad y paternidad que se cree sin serlo.
Toda persona a quien la maternidad y paternidad putativa perjudique sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padres o madres; no podrán impugnar la maternidad transcurridos noventa días después de aquel en que se enteren del fallecimiento de la madre, si estuviesen presentes o desde su regreso, si estuviesen ausentes”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 227.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 227.
Observaciones al artículo 228.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 229.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V del Título I, Libro Segundo, con todos sus artículos y mociones.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V del Título I, Libro Segundo con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
Se suspende la sesión ordinaria y pasamos a la Sesión Especial dedicada al Día del Maestro.
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 9 DE AGOSTO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados en el mismo Orden del Día No. 001, Punto 3.14, para continuar con la discusión del Código de la Familia, mismo que fue aprobado hasta el artículo 229.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO I
CAPÍTULO V
De la filiación adoptiva
Artículo 230. Definición de adopción
La adopción es la institución jurídica por la que el o la adoptada entra a formar parte de la familia del adoptante o adoptantes, creándose entre adoptante y adoptado o adoptada los mismos vínculos jurídicos de parentesco que ligan al padre o la madre con los hijos e hijas consanguíneos. La adopción es irrevocable y no puede terminar por acuerdo de partes.
Artículo. 231. Autoridad de aplicación
La adopción se tramitará en una primera fase en la vía administrativa y en segunda fase en la vía judicial. No habrá trámite en sede judicial si previamente no se ha ventilado administrativamente.
El procedimiento administrativo es el que se establece en el Libro Sexto de este Código; y el judicial, se llevará conforme el proceso especial común establecido en el propio libro.
El juez de familia no dará trámite a ninguna solicitud de adopción que no se acompañe de la Resolución Favorable del Consejo Nacional de Adopción. De las resoluciones negativas del Consejo podrá recurrirse de amparo.
Artículo 232. De la confidencialidad de los trámites
Todos los trámites judiciales y administrativos, a que dé lugar la adopción, serán absolutamente confidenciales.
Artículo 233. Inimpugnabilidad de la adopción
La adopción es inimpugnable transcurridos seis meses después de la notificación de la resolución, término que se extiende a dieciocho meses, para los progenitores y/o abuelos, abuelas del adoptado o adoptada, que aleguen causa justificada de su no oposición en las diligencias de adopción. Quedan a salvo los derechos de los adoptados y adoptadas a impugnar la adopción en los casos en que fuesen objeto de abusos sexuales y/ o violencia intrafamiliar.
Artículo 234. Separación de su familia original
El o la adoptada se desliga de su familia original, no teniendo derecho alguno respecto a ella, ni tampoco ésta podrá exigirle obligaciones por razones de parentesco. Quedan a salvo los impedimentos absolutos para contraer matrimonio establecido en este Código.
Artículo 235. Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable y no puede terminar por acuerdo de las partes.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 230.
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:
Buenos días.
Tenemos una moción, no es de consenso, pero es una propuesta de la bancada y es en la definición de la afiliación por adopción. Esto es con el objetivo de que el hijo o la hija adoptada que va a formar parte de la familia no se sienta discriminada, ya que en los casos cuando los padres son irresponsables y no se hacen cargo de los hijos de consanguinidad, el hijo o la hija no tiene que pasar la pena de sentirse discriminado. Entonces, tenemos una moción aquí de la bancada donde se propone una nueva redacción para el artículo 230, el cual se leerá así:
“Artículo 230. Definición.
La afiliación por adopción es la institución jurídica por medio la cual el hijo o la hija entra a formar parte de una familia”.
Ahí te está diciendo claramente que él entra a esa familia, pero no le llaman “adoptado” o “adoptada”, sino que le llamás hijo o hija ¿cómo entra a formar parte de una familia? criándose, entonces, entre ellos los mismos vínculos jurídicos de parentescos que ligan al padre o la madre con los hijos e hijas consanguíneos, de conformidad con el artículo 34 de este Código. La filiación por adopción es irrevocable y no concluye por acuerdo entre las partes.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bueno.
Vamos a pasar a votar de la forma siguiente:
Los que estén porque el artículo 230 se mantenga como está, votan en verde; los que estén por la moción presentada por la diputada Sequeira, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 22 en contra, 0 abstención, 2 presentes. El artículo 230 queda como está redactado en la propuesta original.
Observaciones al artículo 231.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 232.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 233.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 234.
Diputada Licet Montenegro Altamirano, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Gracias Presidente.
Buenos días a todos.
La moción que tenemos aquí es por lo mismo de lo que hablaba la diputada María Eugenia Sequeira, en cuanto que la Constitución establece la igualdad que existe entre los hijos. Así lo establece, Presidente, el artículo 34 de este mismo Código de Familia que hemos venido aprobando. Habla igualmente este Código de Familia, en artículos de la igualdad de los hijos, que es correlativo con la Constitución y habla de que la filiación puede ser por consanguinidad y puede ser por adopción.
Sabemos que el término en la práctica del hijo adoptado o la hija adoptada a veces es doloroso, Presidente, para esos hijos que han entrado a un núcleo familiar y que a veces la sociedad discrimina con ese término. Porque nosotros mismos somos responsables de haberlo usado y de alguna manera provoca malestar en nuestros hijos, porque para estos padres que han adoptado hijos o hijas no vemos diferencias, son hijos incondicionalmente, no importa si es consanguíneo o sea por adopción de acuerdo a la afiliación que establece este mismo Código.
Entonces, el artículo 234, la propuesta es la siguiente que dice:
Separación de su Familia Original
, el hijo o la hija con filiación por adopción se desligan de su familia original, no teniendo derecho alguno respecto a ella, ni tampoco ésta podrá exigirle obligaciones por razones de parentesco. Quedan a salvo los impedimentos absolutos para contraer matrimonio establecido en este Código.
Agrego el término hijo o hija, el Código en lo sucesivo del articulado lo usa. Y pensábamos nosotros que quizás el término más adecuado era el menor, niño, adolescente, verdad, pero vemos también que lo que es la adopción puede ser no solo niños y niñas o adolescentes, sino que también pueden ser mayores de quince años y que medien en quince años entre el padre que vaya a adoptar a un hijo o a un niño o una niña entre el padre y el hijo. Entonces, la diferencia debe ser entre quince años, eso es lo que buscamos en esta moción, Presidente.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Para que no quede en este Plenario de la Asamblea Nacional esa sensación o esa percepción de discriminación cuando hablamos de adoptado o adoptante. Yo quiero compartir con ustedes, que estos son términos procedimentales, cuando hablás del demandado, del demandante, del querellado, del querellante, del adoptado, el adoptante.
Entonces, no podemos hablar del hijo, porque para que llegue a ser hijo tiene que darse un proceso jurídico y cuando hablás del adoptado todavía la persona está en el proceso de alcanzar ese vínculo jurídico que sería hijo; por lo tanto, no se puede llamar de otra forma. Esto ya lo evacuamos con la diputada, lo evacuamos con los diccionarios, para tener flexibilidad y en este sentido no existe el hijo adoptado, no existe, ahí sí hablamos de discriminación, porque una vez que se cumple el proceso y se cumple la parte jurídica lo adoptado no existe, lo que existe es la palabra hijo o hija y tiene el mismo vínculo de consanguinidad que cualquier hijo. Por lo tanto, no existe ese término hijo adoptado, hijo de crianza, hijo de no sé qué; el hijo es hijo una vez que se cumple el proceso jurídico que está contemplado en la ley.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Vamos a votar como la vez pasada; los que estén porque se mantenga la redacción original, votan en verde; los que estén por la moción presentada, votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 21 en contra, 0 abstención, 3 presentes. El artículo 234 queda con su redacción original.
Observaciones al artículo 235.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V del Título I, del Libro Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención, 4 presentes. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos que lo conforman.
PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo VI.
Adoptantes, adoptados, adoptadas y consejo de adopción.
Artículo 236. De la solicitud de adopción por nicaragüense o extranjero
La adopción puede ser solicitada por nicaragüenses o extranjeros, que sean pareja y hagan vida en común en matrimonio o en unión de hecho estable.
Artículo 237. Personas legitimadas para adoptar
Pueden adoptar las personas legitimadas, ciudadanos nicaragüenses y extranjeros, legalmente capaces que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que hayan cumplido veinticuatro años de edad y no mayores de cincuenta y cinco, salvo por razones que convenga al interés del niño, niña o adolescente, con la aprobación del Consejo Nacional de Adopción y que medien quince años de edad entre el o la adoptada;
b) Que tengan condiciones afectivas, morales, psíquicas, sociales y económicas que sean determinadas como idóneas para asumir responsablemente la función de padres y madres.
Artículo 238. Legitimación en los procesos de adopción
La adopción puede ser solicitada por:
a. Una pareja que haga vida en común tanto dentro de una unión matrimonial como en una unión de hecho estable.
b. Los familiares del adoptado o adoptada dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
c. El cónyuge o conviviente cuando la persona a adoptarse es hijo o hija del otro cónyuge o conviviente.
d. El tutor de su pupilo cuando le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración.
e. Las y los extranjeros unidos por matrimonio formalizado, de conformidad a lo establecido en este Código.
Artículo 239. Personas que no pueden adoptar
No podrán adoptar:
a) Uno de los cónyuges o convivientes, sin el consentimiento del otro;
b) Las personas a quienes se les haya suspendido el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos;
c) El tutor o tutora no podrá adoptar a su tutelado o tutelada, mientras no le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de su administración.
Artículo 240. Personas que pueden ser adoptadas
Pueden ser adoptados las niñas, los niños y las y los adolescentes que no hayan cumplido quince años de edad y que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se encuentren en estado de total desamparo. La situación de total desamparo en que se encuentre cualquier niño, niña o adolescente, deberá ser declarada judicialmente en un período máximo de seis meses, previa investigación hecha por la autoridad competente;
b) Cuando respecto a ellos se haya extinguido el ejercicio de la autoridad parental o de las relaciones madre, padre, hijos e hijas, por muerte o sentencia judicial;
c) Cuando sean hijos o hijas de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho estable y se cumplan las condiciones del inciso anterior.
También podrán ser adoptados los mayores de quince años, cuando cumpliendo alguno de los requisitos anteriores:
a) Hubieren vivido por los menos tres años con los adoptantes y mantenido con ellos relaciones afectivas, al menos tres años antes de cumplir dicha edad;
b) Hubiesen estado en un centro de reeducación o de protección pública o privada;
c) Fueren hijos o hijas de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho estable.
Artículo 241. Adopción individual o conjunta
La adopción podrá darse:
a. Cuando es sólo un niño, niña o adolescente.
b. Cuando son dos los niños, niñas o adolescentes adoptados. En estos casos la adopción puede tramitarse conjuntamente.
c. Excepcionalmente se podrá adoptar hasta tres niños, niñas o adolescentes, siempre que sean hermanos y previa valoración del Consejo Nacional de Adopción.
Artículo 242. Documentos que se acompañan a la solicitud de adopción
Los documentos que deben acompañarse a la solicitud de adopción,
Que presenten en original ante el consejo nacional de adopción, la documentación siguiente:
1. Cédula de identidad o documento que lo identifique;
2. Certificado de nacimiento de los adoptantes;
3. Certificación de matrimonio o unión de hecho estable, cuando proceda;
4. Constancia de buena conducta emitida por la policía o la institución respectiva encargada de emitir constancia sobre antecedentes penales o policiales;
5. Avales de reconocimiento de solvencia moral y económica;
6. Dos fotografías de frente tamaño carné;
7. Someterse al estudio bio-psico-social que ordene el Consejo Nacional de Adopción;
8. Someterse a la preparación para ser madre o padre adoptivo y al seguimiento pre y post adopción ordenado por el Consejo, éste último no excederá de dieciocho meses;
Artículo 243. Trámite personalísimo
Todo trámite de adopción será hecho por la persona interesada ante la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
.
Artículo 244. Cumplimiento de otros requisitos para extranjeros
Ciudadanos de otros países legalmente capaces, con o sin residencia permanente en el país, ni domiciliados en la República de Nicaragua; además de los requisitos señalados en este Código, para tal efecto, tendrán que estar unidos en matrimonio formalizado, lo cual acreditarán con sus documentos comprobatorios debidamente autenticados y reunir las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen, domicilio o residencia; que no sean contrarias a ley nicaragüense.
Artículo 245. De la presentación del estudio bio-psico-social
Previo dictamen del Consejo Nacional de Adopción, deberán presentar el estudio bio-psico-social realizado por la institución estatal competente, autorizado a tal efecto por el Estado del país de origen, residencia o domicilio y autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes.
Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, deberán acreditar al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y durante los tres años subsiguientes, informe de los resultados del seguimiento post adopción.
La documentación para el trámite de adopción, deberá presentarse en original acompañada de la traducción al idioma español y para sus efectos legales, la misma deberá contener las auténticas de ley.
Artículo 246. Creación del Consejo Nacional de Adopción
Créase el Consejo Nacional de Adopción, órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, con las facultades y funciones siguientes:
a) Cumplir la función técnica especializada que requiere la adopción;
b) Ejecutar las políticas administrativas de adopción;
c) Recibir, conocer y tramitar en la vía administrativa las solicitudes de adopción;
d) Resolver las solicitudes de adopción, ordenando de previo, los estudios e investigaciones bio-psicosociales dirigida al o los solicitantes de adopción;
e) Auxiliarse del equipo interdisciplinario especializado, ordenando la preparación emocional del adoptante y el o la adoptada, que facilite la integración del adoptado o adoptada a la familia adoptante y al nuevo entorno familiar y socio cultural;
f) Recibir la información de cambio de domicilio o de país de residencia del adoptante o adoptantes, para efectos del seguimiento respectivo;
g) Cualquier otra que fuere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
El Consejo Nacional de Adopción creado por este Código será sucesor sin solución de continuidad del Consejo creado por el Decreto No. 862, “Ley de Adopción”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 259 del 14 de noviembre de 1981 y sus reformas.
Artículo 247. Integración del Consejo Nacional de Adopción
El Consejo Nacional de Adopción estará integrado de la siguiente manera:
a) El o la Ministra del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien presidirá las sesiones del Consejo Nacional de Adopción;
b) El o la Directora General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien coordinará las actividades técnicas;
c) Un delegado o delegada de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y Adolescencia;
d) Un delegado o delegada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de la Mujer;
e) Una madre o un padre adoptivo que será elegido por ternas propuestas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
f) Un delegado o delegada de la Procuraduría de la Familia;
g) Un delegado o delegada de hogares sustitutos;
h) Un delegado o delegada del Ministerio de Relaciones Exteriores;
i) Una delegada de una organización de mujeres que tenga representación en todo el país;
j) Un representante de la Procuraduría Especial de la Niñez;
k) Un delegado o delegada de la Dirección General de Migración y Extranjería;
l) Un delegado o delegada del Ministerio de Salud.
Artículo 248. Equipo interdisciplinario para asesorar al Consejo
Para asesorar al Consejo Nacional de Adopción en sus resoluciones, se formará un equipo técnico interdisciplinario adscrito a la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que contará al menos, con un abogado o abogada, un trabajador o trabajadora social y una psicóloga o psicólogo, para realizar los estudios bio-psico-sociales requeridos.
Artículo 249. Personal técnico calificado en el trámite de adopción
El personal técnico calificado de las Direcciones Generales y Especificas del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez vinculado al trámite de adopciones, será rotativo cada dos años, dentro de la institución.
Hasta aquí el Capítulo VI del Libro Segundo, Título Primero
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 236.
Diputada Benita Arbizú Medina, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA ARBIZÚ MEDINA:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone agregar la frase “hombre y mujer” y se agrega a personas solas y se divide el artículo en dos párrafos artículo 236 el cual se leerá así:
“Artículo 236. De la solicitud de adopción por nicaragüense o extranjero.
La adopción puede ser solicitada por personas nicaragüenses casadas, en unión de hecho estable o solas.
En caso de persona extranjera pueden solicitar la adopción, las parejas hombre y mujer, y que hagan vida común en matrimonio”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción de consenso, que modifica el artículo 236.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 236.
Observaciones al artículo 237.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias, compañero Presidente.
Leo la moción de consenso. Se propone una nueva redacción al numeral a)
del artículo 237, el cual se leerá así:
“a)
Que hayan cumplido veinticuatro años de edad, que no sean mayores de cincuenta y cinco años y que medien quince años de edad entre el o la adoptante y el o la adoptada.
Excepcionalmente se podrá adoptar por razones que convengan al interés superior del niño, niña o adolescente y con la aprobación del Consejo Nacional de Adopción si cumpliere los requisitos anteriormente señalados.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción específicamente plantea que entre el adoptante y el adoptado deben mediar al menos quince años de diferencia de edad, para que pueda producirse el proceso de adopción.
Entonces, vamos a votar la moción presentada que modifica el acápite
a)
del artículo
237.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 1 abstención, 12 presentes, 0 en contra. Se aprueba la moción presentada que modifica el acápite
a)
del artículo 237.
Observaciones al artículo 238.
Diputada Patricia Sánchez Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone agregar la frase: “entre un hombre y una mujer”, al artículo 238. El cual se leerá así:
“Artículo 238. Legitimación en los procesos de adopción
La adopción puede ser solicitada por:
a.
Una pareja entre un hombre y una mujer que haga vida en común tanto dentro de una unión matrimonial como en una unión de hecho estable.
b.
Los familiares del adoptado o adoptada dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
c.
El cónyuge o conviviente cuando la persona a adoptarse es hijo o hija del otro cónyuge o conviviente.
d.
El tutor o tutora de la persona que está bajo su tutela cuando le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración.
e.
Las y los extranjeros unidos por matrimonios formalizados, de conformidad a lo establecido en este Código”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar la moción presentada que modifica el acápite
a)
del artículo
238.
Clarificando que la pareja es un hombre y una mujer.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 15 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el acápite
a)
del artículo
238.
Observaciones al artículo 239.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 240.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Gracias, compañero Presidente.
Sí, tenemos una moción de consenso. Se propone cambiar de “seis” a “tres meses” el tiempo para la declaratoria de total desamparo; además se propone incluir la adopción cuando los niños, niñas y adolescentes tienen padre o madre pero éstos consienten la adopción. El artículo 240 se leerá así:
Artículo 240. Personas que pueden ser adoptadas.
Pueden ser adoptados los niños, niñas y adolescentes que no hayan cumplido quince años de edad y que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:
a)
Cuando se encuentren en estado de total desamparo. La situación de total desamparo en que se encuentre cualquier niño, niña o adolescente, deberá ser declarada judicialmente en un periodo máximo de tres meses, previa investigación hecha por la autoridad competente.
b)
Cuando respecto a ello se haya extinguido el ejercicio de la autoridad parental o de las relaciones madre, padre, hijos e hijas, por muerte o sentencia judicial.
c)
Cuando sean hijos o hijas de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho estable y se cumplan las condiciones del inciso anterior.
d)
Que teniendo padre o madre, mediar el consentimiento de los mismos, lo cual tiene que ser aprobado por la autoridad administrativa y judicial.
También podrán ser adoptados los mayores de quince años, cuando cumpliendo algunos de los requisitos anteriores:
a)
Hubieren vivido por los menos tres años con los adoptantes y mantenido con ellos relaciones afectivas, al menos tres años antes de cumplir dicha edad;
b)
Hubiese estado en un centro de reeducación o de protección pública o privada;
c)
Fueren hijos o hijas de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho estable.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Es que estábamos hablando con la compañera diputada Martha Marina González, que este artículo 240, tiene acápite
a, b
y
c
y uno nuevo que incluye aquí y después otra vez
a, b
y
c.
O sea, dos acápites
a)
dos acápites
b)
y dos acápite
c).
No podemos hacer dos artículos de este artículo 240 y para no meternos en ese enredo de las dos
a)
dos
b)
y dos
c).
Entonces, vamos a esperar a ver que dice la Comisión y vamos a continuar, vamos a dejar pendiente el 240 ahorita y vamos a seguir con las observaciones al artículo 241.
Observaciones al artículo 241.
No hay observaciones.
Por favor, los que tienen observaciones al artículo 241.
Diputada Dávila, ¿hay observaciones al 241?
¿Sí?, pero nadie está anotado para pedir la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Sí, como no, es que usted no me escuchó, diputado, le dije que voy a leer la observación. Es una moción de consenso que propone que se puedan adoptar más de tres niños y niñas cuando sean hermanos o hermanas, en el artículo 241, el cual se leerá así:
“Arto. 241. Adopción individual o conjunta
La adopción podrá darse:
a. Cuando es sólo un niño, niña o adolescente.
b. Cuando son dos los niños, niñas o adolescentes adoptados. En estos casos la adopción puede tramitarse conjuntamente.
c. Excepcionalmente se podrá adoptar tres o más niños, niñas o adolescentes, siempre que sean hermanos y previa valoración del Consejo Nacional de Adopción”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción al artículo 241, que modifica el acápite c) planteando que pueden adoptarse tres o más niños.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el acápite c) del artículo 241.
Observaciones al artículo 242.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Buenos días.
Presentamos una moción que viene a modificar el artículo 242, el cual se leerá así:
“Arto. 242. Documentos que se acompañan a la solicitud de adopción.
Los documentos que deben acompañarse ante el Consejo Nacional de Adopción para solicitar la adopción son los siguientes:
1. Cédula de identidad o documento que lo identifique;
2. Certificados de nacimiento de los adoptantes;
3. Certificación de matrimonio o unión de hecho estable, cuando proceda;
4. Certificado de buena conducta emitida por la Policía o la institución respectiva encargada de emitir constancia sobre antecedentes penales o policiales;
5. Tres avales de reconocimiento de solvencia moral y económica;
6. Certificado de Salud medico físico emitido del Sistema Nacional de Salud o cualquier otra valoración que el Consejo Nacional de Adopción considere necesario.
7. Dos fotografías de frente tamaño carné;
8. Someterse al estudio bio-psico-social que ordene el Consejo Nacional de Adopción;
9. Haber cumplido el curso de la preparación para ser madre o padre adoptivo.
10. Someterse al seguimiento pre adopción en un período de tres meses. Este período podrá ampliarse a consideración del Consejo Nacional de Adopción.
11. Compromiso de seguimiento de post adopción, que será hasta alcanzar la mayoría de edad del o la adoptada, finalizada la adopción en la vía judicial, quedando obligados los adoptantes con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a recibir el equipo interdisciplinario sin previo aviso.
En el caso de las personas extranjeras, nicaragüenses y domiciliados en el exterior, deberán acompañar además de los numerales anteriores los documentos que emite su país donde residen:
- Estudio bio-psico-social realizado por la institución estatal competente o agencia debidamente autorizada por el Estado en el país de origen, residencia o domicilio, tratándose en el último caso el estudio bio-psico-social deberá estar acompañado con la licencia de la agencia que lo realiza.
- Autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendido por las autoridades competentes. Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen deberán acreditar al menos tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente hasta alcanzar la mayoría de edad del o la adoptada informes de los resultados de seguimiento post adopción.
Las personas extranjeras o nicaragüenses domiciliados en el exterior, deben presentar certificado actualizado de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol). De no existir esta oficina, será otorgado por la institución que corresponda.
Toda la documentación requerida debe ser presentada en original acompañada de sus respectiva traducción al idioma español y con las auténticas requeridas por las vías diplomáticas correspondientes para que surta los efectos legales en la República de Nicaragua.
Para que pueda dar inicio el proceso de adopción en la vía administrativa, los y las solicitantes deben cumplir con todos los documentos para que el Consejo Nacional de Adopción pueda valorar su solicitud. Todos los documentos deben presentarse en original y fotocopia”.
Presento esta moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción cambia de forma total el artículo 242 que antes tenía una serie de requisitos de hasta ocho documentos para acompañar la solicitud de adopción, ahora tiene once requisitos once documentos, incluyendo uno muy importante como es el certificado de salud médico físico, y trata también lo referente a los extranjeros el estudio bio-psico-social, etc.
De modo que vamos a votar la moción que de hecho crea un nuevo artículo 242.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que sustituye de forma total al artículo 242.
Observaciones al artículo 243.
No hay entonces ninguna observación al artículo 243.
Observaciones al artículo 244.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 245.
Diputada María Montenegro López, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MONTENEGRO LÓPEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Buenos días.
Presento la siguiente moción de consenso:
Se propone una nueva redacción del artículo 245, el cual se leerá así:
“Arto. 245. De la presentación del Estudio Bio-psicosocial
Previo dictamen del Consejo Nacional de Adopción, deberán presentar el Estudio Bio-psicosocial realizado por las instituciones estatales competentes, autorizado a tal efecto por el Estado del país de origen, residencia o domicilio y autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes.
Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, deberán acreditar al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y hasta alcanzar la mayoría de edad del o la adoptada.
Informe de los resultados del seguimiento post adopción. La documentación para el trámite de adopción, deberá presentarse en original acompañada de la traducción al idioma español y para sus efectos legales. La misma deberá contener las auténticas de ley”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada, que especifica que los informes deben enviarse anualmente hasta que la persona que fue adoptada tenga mayoría de edad.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 245.
Observaciones al artículo 246.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 247.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 248.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 249.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 250.
Tampoco hay observaciones.
Veamos qué pasó con el artículo 240.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Ya vienen las dos mociones, Presidente, se están separando para hacer dos mociones; las vamos a presentar en un minuto.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Dejamos entonces pendiente el Capítulo VI y continuamos con el Capítulo VII.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo VII
Normas especiales a cumplir durante el proceso judicial
Artículo 251. De los documentos que se deben acompañar al proceso judicial
Los ciudadanos nicaragüenses que insten la declaración judicial de adopción deberán acompañar los documentos que seguidamente se relacionan. El juez o jueza no admitirá a trámite la solicitud de adopción, si no se acompañan los documentos siguientes:
a. Certificado de nacimiento del o de los adoptantes;
b. Certificado de la Partida de Nacimiento del niño, niña o adolescente, sí hubiere. En caso de que no existiese inscripción, deberá acompañarse la negativa respectiva extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas;
c. Certificación extendida por el Responsable del Centro Especial de Protección, en la que se haga constar las circunstancias y fecha de internamiento del niño, niña o adolescente;
d. Si el menor de edad estuviere a cargo de particulares éstos comparecerán ante el juez o jueza que conoce de la Adopción y manifestarán las mismas circunstancias anteriores, debiendo apoyar su dicho con la declaración de los testigos idóneos;
e. Certificación de matrimonio, o reconocimiento notarial de la unión de hecho estable;
f. Certificación de la resolución favorable extendida por el Consejo Nacional de Adopción y de las diligencias que sobre la investigación del caso haya realizado;
g. Inventario en el caso de que el o los adoptados tuvieren bienes, en cuyo caso el adoptante rendirá fianza suficiente para garantizar su buena administración.
Artículo 252. Documentos adicionales para el proceso judicial
En el caso de los extranjeros, además de cumplir con los requisitos del artículo anterior, deben cumplir los siguientes:
a. Reunir las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen, domicilio o residencia que no sean contrarios a la ley nicaragüense;
b. Dictamen del Consejo Nacional de Adopción;
c. Estudio Bio-psicosocial realizado por la Institución Estatal competente, autorizado a tal efecto por el Estado del país de origen, residencia o domicilio;
d. Autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes;
e. Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, deberán acreditar al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y durante los tres años subsiguientes, informes de los resultados del seguimiento Post-adopción;
f. La documentación para el trámite de adopción deberá presentarse en original, acompañada de la traducción al idioma español y para sus efectos legales, la misma deberá contener las auténticas de Ley.
Artículo 253. Sujetos que intervienen en el proceso judicial
En el proceso judicial serán sujetos intervinientes y deberá dársele plena intervención:
a. El o los adoptantes;
b. La Procuraduría de Familia de la Procuraduría General de la República;
c. El coordinador o coordinadora del Consejo Nacional de Adopción;
d. El padre o la madre de la persona a adoptarse o ambos cuando han otorgado su consentimiento;
e. El padre o la madre cuando la persona a adoptarse es hijo o hija de uno de los cónyuges o conviviente;
f. El niño, niña o adolescente a adoptarse y los hijos o hijas de los adoptantes, siempre que hayan expresado su consentimiento u opinión ante el Consejo Nacional de Adopción, según su edad y madurez;
g. Las y los tutores en su caso.
Artículo 254. Oposición a la adopción
Pueden oponerse a la adopción:
a. El padre y/o la madre del niño, niña o adolescente que se quiere adoptar;
b. Las y los abuelos paternos y maternos y en su defecto, las y los tíos o hermanos y hermanas mayores de edad en los casos establecidos en este Código; y
c. La Procuraduría de la Familia.
En estos casos el juez o jueza apreciará las relaciones que hayan existido entre oponentes y adoptado.
Artículo 255. Carga de la prueba
La oposición deberá ser fundamentada, correspondiendo la carga de la prueba al opositor, se interpondrá en cualquier tiempo antes de dictarse la sentencia firme interrumpiendo el proceso en el estado en que se encuentre.
Artículo 256. Investigaciones judiciales especiales
El juez o jueza a solicitud de parte o de oficio, ordenará las investigaciones que estime conveniente estando obligado a realizarla de manera especial en los casos en que hubiere oposición.
Artículo 257. Efectos de la sentencia.
La Adopción produce efecto entre el adoptante o los adoptantes y adoptado o adoptada desde que existe sentencia firme, siendo necesaria su inscripción para que produzca efectos a terceros.
El adoptado o adoptada llevará los apellidos de los adoptantes. En caso de adopción por una sola persona, llevará los dos apellidos del adoptante.
Los certificados extendidos por el Registro del Estado Civil de las Personas se expedirán sin hacer relación alguna a la adopción.
Artículo 258. Forma de ejercer nueva acción de adopción
Denegada la adopción sólo podrá ser intentada nuevamente previo dictamen del Consejo Nacional de Adopción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Concluimos la lectura del Capítulo VII, Título I, Libro II. Pero ya tenemos aquí la moción presentada al artículo 240, que lo divide en dos artículos.
El artículo 240 propiamente dicho habla de los niños, niñas y adolecentes que no hayan cumplido quince años y los requisitos para poder ser adoptados, incluyendo un nuevo requisito en el acápite d) que dice: “Teniendo padre o madre mediante el consentimiento de los mismos”, lo cual tiene que ser aprobado por la autoridad administrativa y judicial; y lo referente a las personas que pueden ser adoptadas siendo mayores de quince años, se pone en un artículo nuevo. Entonces, son de hecho dos mociones.
Vamos a votarlas una por una. Abrimos la votación para votar la primera moción al artículo 240 que le agrega un acápite d) nuevo, donde se pide a los padres el derecho de adopción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo 240 con el acápite d) nuevo agregado.
Ahora pasamos a votar el artículo nuevo que comprende las adopciones para aquellos niños, niñas o adolecentes, más bien adolecentes mayores de quince años.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción al artículo 240.
Ahora pasamos a votar todo el Capítulo VI con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Pasamos entonces al Capítulo VII, Normas especiales a cumplir durante el proceso judicial, que ya fue leído por el diputado Jorge Castillo Quant.
Observaciones al artículo 251.
Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso, en la que se propone eliminar el término “menor de edad” al artículo 251, el cual se leerá así:
“Arto. 251. De los documentos que se deben acompañar al proceso judicial
Los ciudadanos nicaragüenses que insten la declaración judicial de adopción deberán acompañar los documentos que seguidamente se relacionan. El juez o jueza no admitirá a trámite la solicitud de adopción, si no se acompañan los documentos siguientes:
a. Certificado de nacimiento del o de los adoptantes;
b. Certificado de la Partida de Nacimiento del niño, niña o adolescente, si hubiere. En caso de que no existiese inscripción, deberá acompañarse la negativa respectiva extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas;
c. Certificación extendida por el Responsable del Centro Especial de Protección, en la que se haga constar las circunstancias y fecha de internamiento del niño, niña o adolescente;
d. Si el niño, niña o adolecente estuviere a cargo de particulares, éstos comparecerán ante el juez o jueza que conoce de la adopción y manifestarán las mismas circunstancias anteriores, debiendo apoyar su dicho con la declaración de tres testigos idóneos;
e. Certificación de matrimonio, o reconocimiento notarial de la unión de hecho estable;
f. Certificación de la resolución favorable extendida por el Consejo Nacional de Adopción y de las diligencias que sobre la investigación del caso haya realizado;
g. Inventario en el caso de que el o los adoptados tuvieren bienes, en cuyo caso el adoptante rendirá fianza suficiente para garantizar su buena administración”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada sustituye en el acápite d) “menores de edad” por “niños y niñas”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 251.
Observaciones al artículo 252.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA:
Buenos días, compañero Presidente.
Muchas gracias.
Se propone una nueva redacción del artículo 252, el cual se leerá así:
“Arto. 252. Documentos adicionales para el proceso judicial
En el caso de los extranjeros, además de cumplir con los requisitos del artículo anterior, deben cumplir los siguientes:
a. Reunir las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen, domicilio o residencia que no sean contrarios a la ley nicaragüense;
b. Estudio Bio-psicosocial realizado por la institución estatal competente o agencia debidamente autorizado por el Estado del país de origen, residencia o domicilio. Tratándose del último caso el Estudio Bio-psicosocial deberá estar acompañada con la licencia de la agencia que lo realiza;
c. Autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes;
d. Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, deberán acreditar al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y hasta alcanzar la mayoría de edad del o la adoptada, informes de los resultados del seguimiento post-adopción;
e. La documentación para el trámite de adopción deberá presentarse en original, acompañada de la traducción al idioma español, y para sus efectos legales, la misma deberá contener las auténticas de ley;
f. Certificado de preparación para ser madre o padre adoptivo por la agencia que realizó el estudio;
g. Cualquier otro documento que el Consejo Nacional de adopción estimare necesario”.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 52 cambia todos los acápites presentados, le agrega uno nuevo y cambia varios contenidos, de modo que de hecho este es un nuevo artículo 252.
Vamos entonces a votar la moción presentada que transforma el artículo 252.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que transforma el artículo 252.
Observaciones al artículo 253.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente.
Es que en este artículo se le está dando la legitimidad procesal a determinadas instituciones para que intervengan en la defensa y en la protección del menor, entonces, para garantizar al máximo esa protección del menor, creo que también se le debería de dar derecho a ejercer la acción judicial a la Procuraduría Especial de la Niñez que debería de ser incluida, porque está incluida la Procuraduría de la Familia, el Coordinador del Consejo Nacional de Adopción, los adoptantes. Pero hay que recordar que uno de los objetivos de la Procuraduría Especial de la Niñez es la defensa en todos los sentidos y en todos los ámbitos del menor, y esto no significa que su participación sea obligatoria, porque el artículo deja abierto que pueden intervenir en el proceso judicial; es una sugerencia para fortalecer más la defensa y la protección del adolecente o el niño que va a ser adoptado.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Bueno, lo que tenemos entendido es que con lo de Código de Familia se constituye la Procuraduría de la Familia para este Código, ahí engloba todo, sino es así, sino les satisface, pues habría que examinarlo; que nos dé un momentito para examinarlo porque…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien.
Diputado Navarro, tiene la palabra.
TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Yo lo que digo, diputada, y no es en un plan de estar queriendo atrasar la discusión, pero en el afán de darle un carácter complementario, las funciones del Procurador de la Familia son específicas, el Procurador de la Niñez tiene en un ámbito general la defensa y la protección de los menores. Entonces, no creo que se afecte el proyecto de ley si dejamos un margen más para que el Procurador de la Niñez pueda también intervenir en los procesos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a esperar la moción para después seguir en el artículo 253.
Pasamos al artículo 254.
Observaciones al artículo 254.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Mi opinión es en el artículo 253. Lo que pasa es que en este Código nosotros estamos creando la Procuraduría de la Familia…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Estamos pendiente, joven, estamos en eso, espérese un momento que estamos ahorita en el artículo 254.
No hay observaciones al artículo 254.
Observaciones al artículo 255.
No hay observaciones al 255.
Observaciones al artículo 256.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 257.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 258.
Diputado Raúl Herrera Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, señor Presidente.
Creo que no hay observaciones al artículo 258, sin embargo queremos proponer un artículo nuevo que se leerá así:
“Artículo nuevo. Beneficios sociales derivados de la adopción.
La madre o el padre adoptante, gozarán de derecho de subsidio por maternidad y paternidad, por el término de doce semanas la madre y cinco días el padre, independientemente de la edad de la persona adoptada, cuando no existiese vínculo previo con el adoptado.
Si el adoptante fuere un hombre soltero y solo, gozará de un derecho de subsidio de paternidad equivalente al de la madre”.
Paso el artículo nuevo, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El artículo nuevo que se llama “Beneficios sociales derivados de la adopción”, plantea que cuando no ha habido vínculo previo del adoptante y el adoptado entonces se les va a dar un subsidio de doce semanas a la madre y de cinco días al padre, con el objeto de que creen una relación afectiva y un vínculo real de la adoptante con el adoptado.
Entonces, pasaríamos a votar la moción presentada que crea un artículo nuevo después del artículo 258.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo denominado, beneficios sociales derivados de la adopción.
Pasamos ahora al artículo 253.
Pase la moción, diputado Navarro.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Sí, hay una moción que es para complementar el artículo, y como establece un párrafo nuevo que incluye entre los sujetos que deben intervenir o que pueden intervenir en el proceso judicial, se incluya como párrafo h) la Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia que depende la Procuraduría de Defensa de los Derechos Humanos, porque esta institución es totalmente diferente a la Procuraduría de la Familia, que creo que depende de la Procuraduría General de la República.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar el artículo 253 que agrega un acápite h), incluyendo a la Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia en los sujetos que intervienen en el proceso judicial.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 9 presentes, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 253.
Ahora pasamos a votar todo el Capítulo VII, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, con todos sus artículos y con todas sus mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo VIII
Del estado familiar de las personas
Artículo 259. Estado familiar
El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le otorga determinados derechos y deberes. Se puede originar por razón del matrimonio, por la unión de hecho estable o por vínculo de parentesco.
Artículo 260. Tipos de estado familiar
En relación al matrimonio y la unión de hecho estable una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes: casado o casada y soltera o soltero. Con respecto a la unión de hecho estable será: conviviente y soltera o soltero.
Artículo 261. Prueba del estado familiar mediante certificación
El estado familiar cualquiera que sea éste, deberá probarse mediante las certificaciones de las inscripciones debidamente extendidas por la autoridad competente. Las certificaciones del Registro del Estado Civil podrán impugnarse o rectificarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ella consignadas.
Artículo 262. Presunción legal de la certificación
Se presume legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que éstas se hubieren asentado de conformidad con la Ley.
Artículo 263. Formas de reposición de la certificación en casos de omisión o destrucción
Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un Estado Civil podrá declararse éste notarial o judicialmente según corresponda, probando los actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo. Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Civil competente extenderá una constancia que acredite la omisión o destrucción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VIII, Del estado familiar de las personas.
Observaciones al artículo 259.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 260.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 261.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 262.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 263.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII, del Título I, del Libro Segundo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo VIII, con todos sus artículos.
Así concluimos el Libro Segundo del Código de la Familia.
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Remitimos a los diputados a la Orden del Día No. 001, Punto III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS Punto 3.14:
CÓDIGO DE FAMILIA
, que fue aprobado hasta el artículo 263.
Vamos a iniciar con el Libro Tercero, De La Autoridad Parental o Relación Madre, Padre, Hijos e Hijas, Título I, De La Autoridad Parental, Capítulo I. De las Disposiciones Generales.
LIBRO TERCERO
DE LA AUTORIDAD PARENTAL O RELACIÓN MADRE, PADRE, HIJOS E HIJAS
TÍTULO I
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Capítulo I
De las disposiciones generales
Art. 264 Concepto de autoridad parental.
La autoridad parental o relación madre, padre e hijos o hijas, es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto a sus hijos e hijas en cuanto a su persona y sus bienes, siempre y cuando sean menores de edad y no se hayan emancipado o mayores de edad declarados incapaces.
Art. 265 Obligaciones de los hijos e hijas con relación a sus progenitores.
Los hijos o hijas menores de edad no emancipados están bajo el cuidado del padre y de la madre, han de seguir sus orientaciones, guardarles respeto y consideración. Los hijos e hijas mayores de edad deberán de asistir al padre y madre en circunstancia adversas y cuando sean adultos mayores, además de contribuir a los gastos familiares según sus posibilidades. Estos derechos y obligaciones no son excluyentes de los derechos y obligaciones que se encuentren establecidos en las convenciones y tratados internacionales y demás leyes relacionadas a las niñas, niños y adolescentes, así como a los adultos mayores.
Hasta aquí el Capítulo I del Título I, Libro Tercero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, De las Disposiciones Generales.
Observaciones al artículo 264.
Diputada Benita Arbizú Medina, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA ARBIZÚ MEDINA:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 264, el cual se leerá así:
“
Art. 264 Concepto de autoridad parental.
La autoridad parental o relación madre, padre e hijos o hijas, es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto a sus hijos e hijas en cuanto a su persona y bienes, siempre y cuando sean niños, niñas o adolescentes y no se hayan emancipado o mayores de edad declarados judicialmente incapaces. También ejercen la autoridad parental los abuelos, abuelas, así como otros familiares que encabecen la familia, a falta de los progenitores”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada sustituye “menores” por “niños y niñas”, y agrega como autoridad parental, abuelos, abuelas y otras personas de la familia.
A votación la moción presentada que modifica el artículo 264.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 264.
Observaciones al artículo 265.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias.
Buenos días, compañero Presidente.
Tenemos una propuesta de una mejor redacción en el artículo 265, el cual se leerá así:
“
Obligaciones de los hijos e hijas con relación a sus progenitores o quien ejerza la autoridad parental.
Los hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes no emancipados, están bajo el cuidado del padre y de la madre, o quien ejerza la autoridad parental, han de seguir sus orientaciones, guardarles respeto y consideración. Los hijos e hijas mayores de edad deberán de asistir al padre y madre o quien ejerza la autoridad parental en circunstancias adversas y cuando sean personas adultas mayores, además de contribuir a los gastos familiares.
Estos derechos y obligaciones no son excluyentes de los derechos y obligaciones que se encuentren establecidos en las convenciones y tratados internacionales y demás leyes relacionadas a las niñas, niños y adolescentes, así como a los adultos mayores”.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 265.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 265.
A votación el Capítulo I, del Título I, Libro Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título I.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
Del ejercicio de la autoridad parental o relación madre, padre, hijos e hijas
Art. 266 Ejercicio de la autoridad parental.
El ejercicio de la autoridad parental corresponde
al padre y a la madre conjuntamente o a uno de ellos cuando falte el otro. Se entenderá que falta el padre y la madre, no sólo cuando hubiere fallecido, sino cuando se ausentare y se ignore su paradero o estuviere imposibilitado.
Art. 267 Representación legal del hijo e hija.
La representación legal de los hijos e hijas que se encuentren bajo la autoridad parental, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Art. 268 De la representación legal del Estado.
La Procuraduría de la Familia representarán legalmente a los niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los mayores de edad declarados incapaces o mayores discapacitados, de los que por causas legales hubiesen salido de la relación padre, madre, hijos e hijas y de aquellos que por cualquier motivo carecieren de representación legal, mientras no se le nombre tutor o tutora.
El cuido y crianza temporal de estos niños, niñas, adolescentes y mayores discapacitados o declarados incapaces, será asumido por el Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia mientras se le ubique en un hogar sustituto.
Art. 269 Representación legal de los hijos e hijas cuando son padre y madre menores de edad.
El padre y la madre que son menores de edad, ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos e hijas, pero la representación legal de los mismos, así como en la administración de los bienes, será asumida por los que tuvieren la autoridad parental de los padres menores de edad, quienes la ejercerán conjuntamente, hasta que adquieran capacidad jurídica plena.
Si sólo uno de los padres fuere menor de edad, el mayor administrará los bienes y representará legalmente al hijo o hija.
Art. 270 Excepción a la representación legal ejercida por los progenitores.
Se exceptúan de la representación legal ejercida por los progenitores:
a) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo o hija de acuerdo con la ley y las condiciones de su edad, pueda realizar por sí mismo;
b) Los actos relativos a bienes heredados, legados o donados excluidos de la administración de los progenitores;
c) Cuando existiere intereses contrapuestos entre uno o ambos progenitores con el hijo o hija.
Para disponer de los bienes en los dos últimos casos se necesitará autorización judicial, dándole intervención a la Procuraduría de la Familia.
Art. 271 Deberes y facultades de las relaciones entre madre, padre, hijo e hija.
El ejercicio de las relaciones entre madre, padre, hijo e hija y tutores o tutoras comprenden los siguientes deberes y facultades:
a) Proteger la vida, la integridad física, psíquica, moral y social de sus hijas e hijos y tenerlos en su compañía;
b) Suministrarles medios necesarios para su desarrollo integral, proveyéndoles la alimentación adecuada, vestuario, vivienda y en general los medios materiales necesarios para su desarrollo físico, la preservación de su salud y su educación formal;
c) Velar por la estabilidad emocional, estimular el desarrollo de sus capacidades de decisión en la familia y el sentido de responsabilidad social;
d) Educarlos para que participen en las labores compartidas en el hogar y prepararlos para el trabajo socialmente digno;
e) Orientar la formación de sus hijos o hijas en un plano de igualdad promoviendo valores, hábitos, tradiciones y costumbres que fomenten el respeto, la solidaridad, la unidad y la responsabilidad en la familia;
f) Orientar adecuadamente a los hijos e hijas, pudiendo auxiliarse de profesionales especializados, que podrán brindar asesoría psicopedagógica en centros educativos o bien en la delegación del Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia;
g) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de sus hijos e hijas menores de edad y mayores de edad declarados incapaces;
h) Administrar sus bienes.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 266.
Diputada María Martínez Corrales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso.
Se propone una nueva redacción al artículo 266, el cual se leerá así:
Art. 266 Ejercicio de la autoridad parental.
El ejercicio de la autoridad parental corresponde
al padre y madre conjuntamente o a uno de ellos cuando falte el otro. Se entenderá que falta el padre y la madre, no sólo cuando hubiere fallecido, sino cuando se ausentare y se ignore su paradero o fuese judicialmente declarado incapaz.
En caso de ausencia de ambos padres, la autoridad parental será ejercida por quien esté a cargo de la familia”.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 266.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 266.
Observaciones al artículo 267.
Diputada Nancy Henríquez James, tiene la palabra.
DIPUTADA NANCY HENRÍQUEZ JAMES:
Gracias, señor Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso. Se propone una nueva redacción al artículo 267, el cual se leerá así:
“
Art. 267
Representación legal del hijo e hija.
La representación legal de los hijos e hijas que se encuentren bajo la autoridad parental, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre o uno de ellos cuando falte el otro o quien tenga la representación declarada judicialmente. Se entenderá que falta el padre o madre, no sólo cuando hubiera fallecido, sino cuando se ausentare y se ignore su paradero o fuese judicialmente declarado incapaz.
En caso de ausencia de ambos padres, la representación legal será ejercida por el tutor o tutora”.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A la Presidenta de la comisión: estoy observando que la moción del artículo 267 repite lo que dice el artículo 266 y le agrega algo más. Entonces, no sé qué podríamos hacer ahí, tal vez se toma usted su tiempo en ambas mociones y hacemos un solo artículo o una moción más coherente.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Vamos a revisar, Presidente, pero el espíritu es el siguiente: en el concepto decimos que la autoridad parental la ejerce el padre, la madre, abuelo o abuela, en el ejercicio decimos también que al ausentarse o se ignore el paradero de uno de ellos, o sea, en caso de ausencia de ambos padres, la autoridad será ejercida por quien esté a cargo de la familia. Y cuando hablamos de la representación legal, ésta siempre la ejerce un tutor o una tutora por resolución judicial. Entonces, cuando hablamos de la representación legal no necesariamente estamos hablando de la autoridad parental, pero vamos a revisar.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 267.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
La votación se cierra.
69 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 268.
No hay observaciones.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Es el artículo 269.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 269.
Diputada Perla Castillo, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Buenos días.
Gracias, compañero Presidente.
Daré lectura a una moción de consenso al artículo 269, el cual se leerá así:
“Art. 269
Representación legal de los hijos e hijas cuando son padre y madre adolescentes.
El padre y la madre que son adolescentes, ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos e hijas, pero la representación legal de los mismos, así como la administración de los bienes, será asumida por los que tuvieren la autoridad parental de los padres que sean adolescentes, quienes la ejercerán conjuntamente, hasta que adquieran la capacidad jurídica plena”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 269, que elimina la última parte del artículo del Dictamen.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 269.
Observaciones al artículo 270.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 271.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ:
Buenos días, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 271, el cual se leerá así:
“
Art. 271 Deberes y facultades de las relaciones entre madre, padre, hijo e hija.
El ejercicio de las relaciones entre madre, padre, hijo e hija y tutores o tutoras comprenden los siguientes deberes y facultades:
a) Proteger la vida, la integridad física, psíquica, moral y social de sus hijas e hijos y tenerlos en su compañía;
b) Suministrarles medios necesarios para su desarrollo integral, proveyéndoles la alimentación adecuada, vestuario, vivienda y en general los medios materiales necesarios para su desarrollo físico, psicológico, la preservación de su salud y su educación formal;
c) Velar por la estabilidad emocional, estimular el desarrollo de sus capacidades de decisión en la familia y el sentido de responsabilidad social;
d) Educarlos para que participen en las labores compartidas en el hogar y prepararlos para el trabajo socialmente digno;
e) Orientar la formación de sus hijos o hijas en un plano de igualdad, promoviendo valores, hábitos, tradiciones y costumbres que fomenten el respeto, la solidaridad, la unidad y la responsabilidad en la familia;
f) Orientar adecuadamente a los hijos e hijas, pudiendo auxiliarse de profesionales especializados, que podrán brindar asesoría psicopedagógica en centros educativos o bien en la delegación del Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia;
g) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de sus hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes y personas mayores declaradas judicialmente incapaces;
h) Administrar sus bienes.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que le agrega al acápite b) su desarrollo físico y psicológico.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 2 abstenciones. Se aprueba la moción presentada al artículo 271.
Pasamos entonces a votar el Capítulo II, del Título I, Libro Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Libro Tercero con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
De la crianza, representación, custodia y del régimen de comunicación y visita
Art. 272 La representación legal exclusiva.
Las acciones y decisiones señaladas en el presente Código, se tomarán conjuntamente cuando los progenitores vivan juntos. Corresponderá solamente al padre o a la madre que viva con el hijo o hija por ausencia o fallecimiento del otro o porque se le halle suspendido o privado del ejercicio de las relaciones madre, padre, hijos e hijas.
La representación legal exclusiva la tendrá el progenitor a quien mediante sentencia judicial se le haya conferido el cuido, crianza y representación, por habérsele suspendido o limitado la autoridad parental al otro progenitor.
Art. 273 Obligaciones derivadas de la autoridad parental.
El padre y la madre para efectos de ejercer las obligaciones o responsabilidades derivadas de la autoridad parental deberán proporcionarle para el cuido y crianza de sus hijos e hijas un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para su desarrollo integral hasta que cumplan la mayoría de edad, en la aplicación de esta función debe tenerse en cuenta las capacidades y aptitudes del hijo o la hija, preservando la dignidad de estos.
Si el hijo o la hija alcanzaran su mayoría de edad y siguiere estudiando de manera provechosa, tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionales alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio, una vez cumplido los veinticuatro años cesará dicha obligación.
Los padres y las madres están obligados a cuidar la vida de sus hijos e hijas desde el momento de su concepción.
Art. 274 Protección a la vida del hijo o hija en caso inminente de muerte.
En defensa del derecho a la vida del niño, niña o adolescente, cuando sea necesaria la hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica indispensable para proteger la salud o la vida de las y los menores de edad, el médico tratante podrá intervenir o practicar, aun contra la voluntad de los padres o responsables del mismo, si el niño, niña o adolescente se encuentre en peligro inminente de muerte.
Art. 275 Interés superior del niño y la niña.
El hijo o hija bajo la autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre o con aquel de ellos que tenga bajo su custodia. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando la ayuda adecuada ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o bien los juzgados competentes en caso de ser necesario. Siempre y cuando sea para el interés superior de los hijos o hijas.
Art. 276 Derecho de acceso al sistema educativo.
El padre o la madre procurarán educar y formar integralmente a sus hijos e hijas, facilitándoles el acceso al sistema educativo y orientarles vocacionalmente a la elección de una profesión u oficio. En caso que el hijo o hija tuviese alguna discapacidad deberán procurarles educación especial o su rehabilitación en caso de ser necesario.
Art. 277 Responsabilidad, derecho y deber de brindar dirección y orientación apropiada al hijo e hija.
El padre, madre, o en su caso otros miembros de la familia, tutores u otras personas encargadas legalmente del hijo o la hija, tienen la responsabilidad, el derecho y el deber de impartir, en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación apropiadas de sus representados, sin que se ponga en riesgo la salud, integridad física, psicológica y dignidad personal de los mismos y bajo ninguna circunstancia se utilizará el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en coordinación con otras instituciones del Estado y la sociedad promoverá formas de disciplina positiva, participativa y no violenta, que sean alternativas al castigo físico y otras formas de trato humillante.
Art. 278 Derecho del padre o la madre al relacionarse con los hijos e hijas.
La decisión sobre quien ejercerá el cuido, crianza y representación del hijo o hija no conlleva al alejamiento entre éstos, con relación al padre o la madre excluida. Las hijas o hijos tienen derecho a relacionarse con su padre o madre en casos de separación de éstos. Este derecho se extiende a los demás familiares, tanto por línea paterna como materna.
En estos casos, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez podrá actuar como conciliador para contribuir al ejercicio efectivo de la paternidad y maternidad responsable, sin perjuicio de que las y los interesados ejerzan sus derechos ante el juzgado correspondiente.
Art. 279 De las relaciones afectivas y el trato personal a su hijo e hija.
El padre o la madre, aunque no convivieren con su hijo o hija deberán mantener con él o ella las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. Cuando sea necesario el juez o jueza deberá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.
El que tuviera la autoridad parental, no podrán impedir tales relaciones y trato a no ser que sea perjudicial para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, lo que deberá ser declarado judicialmente.
El derecho al trato, comunicación y relaciones es aplicable para los demás miembros de la familia, siempre y cuando no sea contrario al desarrollo integral del niño, niña o adolescente.
Art. 280 Derecho de relacionarse con el padre y madre que no vivan con los hijos e hijas.
Las hijas o hijos que no vivan con su padre o madre tendrán derecho como mínimo a relacionarse con sus progenitores un fin de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, de forma equitativa entre el padre y la madre, salvo que sea contrario al principio del interés superior de la hija o hijo.
Se exceptúan de esta disposición los hijos e hijas lactantes o los que por circunstancias especiales estén imposibilitados o les cause daño abandonar el hogar habitual de residencia, en este caso se deberán prestar las condiciones adecuadas para que el otro progenitor y demás familiares se relacionen periódicamente con la hija o hijo.
El período de visitas será establecido en sedes administrativas o en el correspondiente Juzgado, según lo solicite la parte interesada. En todo caso el período de visita no causa estado, cuando varíen las circunstancias que los motivaron.
Art. 281 Del apoyo a menores de edad sometidos a procesos o tratamiento.
El padre y madre deberán prestar apoyo moral y económico para efecto de su alimentación a sus hijos e hijas sujetos a autoridad parental que se encuentren enfrentando procesos penales, correccionales o de tratamiento sicológicos.
Art. 282 De la tutela del o la menor de edad en caso de desamparo.
En caso de total desamparo, que se podrá dar por causa de muerte del padre o la madre, enfermedad grave, abandono o cualquier otra circunstancia que vulneren los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente o mayor discapacitado, el juez o jueza a solicitud de la autoridad administrativa o de la Procuraduría de la Familia deberá con la urgencia del caso previas investigaciones por parte del equipo multidisciplinar del juzgado respectivo confiar temporalmente el cuido y tutela a cualquiera de las o los abuelos; en caso de no poder darse, se preferirá otro recurso familiar en el grado de consanguinidad más próximo y como última instancia se ordenará la protección del niño, niña o adolescente o mayor discapacitado en centro de protección. Todas estas medidas tomando en cuenta el interés superior del menor de edad o mayor o mayor discapacitado.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III del Título I.
Observaciones al artículo 272.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 273.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Tenemos una moción de consenso en el artículo 273, que se leerá de la siguiente manera:
“
Obligaciones derivadas de la autoridad parental.
El padre y la madre para efectos de ejercer las obligaciones o responsabilidades derivadas de la autoridad parental, deberán proporcionarle para el cuido y crianza de sus hijos e hijas un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para su desarrollo integral hasta que cumplan la mayoría de edad. En la aplicación de esta función debe tenerse en cuenta las capacidades y aptitudes del hijo o la hija, preservando la dignidad de estos.
Si el hijo o la hija alcanzaran su mayoría de edad y siguiere estudiando, deberán proporcionales alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio; una vez cumplido los veintiún años de edad cesará dicha obligación.
Los padres y las madres están obligados a cuidar la vida de sus hijos e hijas desde el momento de su concepción”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción del artículo 273 cambia los “24 años” a “21 años”.
Se abre la votación para dicha moción.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 8 presentes, 1 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 274.
No hay observaciones.
La diputada suplente del diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADA SUSANA ISABEL ROMERO:
Buenos días, compañero Presidente y miembros de la Junta Directiva.
Se propone una nueva redacción al artículo 274, el cual se leerá así:
“
Art. 274 Protección a la vida del hijo o hija en caso inminente de muerte.
En defensa del derecho a la vida del niño, niña o adolescente, cuando sea necesaria la hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica indispensable para proteger la salud o la vida de los niños, niñas o adolescentes, el médico tratante podrá intervenir o practicar, aun contra la voluntad de los padres o responsables del mismo, si el niño, niña o adolescente se encuentre en peligro inminente de muerte”.
Paso la siguiente moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada por la compañera Susana Isabel Romero, suplente de Carlos Emilio López Hurtado al artículo 274.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 275.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 276.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 277.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 278.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES:
Muy buenos días, compañero Presidente, muchas gracias.
Se propone una nueva redacción al artículo 278, el cual se leerá así:
“Derecho del padre o la madre al relacionarse con los hijos e hijas.
La decisión sobre quien ejercerá el cuido, crianza o representación del hijo o hija no conlleva al alejamiento entre éstos, con relación al padre o a la madre que no ejerza la autoridad parental. Las hijas o hijos tienen derecho a relacionarse con su padre o madre en caso de separación de éstos. Este derecho se extiende a los demás familiares, tanto por línea paterna como materna.
En estos casos el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez podrá actuar como conciliador para contribuir al ejercicio efectivo de la paternidad y maternidad responsable, sin perjuicio de que las y los interesados ejerzan sus derechos ante el juzgado correspondiente.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 278.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 278.
Observaciones al artículo 279.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 280.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 281.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Muy buenos días, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 281, el cual se leerá así:
“Art. 281
Del apoyo a niños, niñas y a adolescentes sometidos a procesos y/o tratamientos
.
El padre y madre deberán prestar apoyo moral y económico para efecto de su alimentación a sus hijos e hijas sujetos a autoridad parental que se encuentren enfrentando procesos penales, socioeducativos, tratamientos psicológicos, enfermedades crónicas y rehabilitación en discapacidades severas”.
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada agrega otro tipo de tratamientos, donde el padre y la madre deben apoyar al hijo.
Se abre la votación para la moción presentada.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 281.
Observaciones al artículo 282.
Diputada Maritza del Socorro Espinales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARITZA DEL SOCORRO ESPINALES:
Buenos días, señor Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone eliminar el artículo 282 “De la tutela del niño, niña o adolecente en caso de desamparo” y se traslada al Libro Tercero, Título Segundo.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada es trasladar el artículo 282, al Libro Tercero, Título Segundo.
Se abre la votación para votar esta moción.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 06 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 282, que lo traslada al Libro Tercero, Título Segundo.
Pasamos ahora a votar el Capítulo III, del Título I, Libro III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo III, del Título I, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
PRIMER SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo IV
De la administración de los bienes
Art. 283 Administración de los bienes de los hijos e hijas
El padre o la madre que ejerza la representación legal, administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma diligencia que los propios cumpliendo las obligaciones de todo administrador.
El padre y la madre en su caso, administrarán los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo o hija que está por nacer, con las mismas facultades o restricciones impuesta en lo que fuere aplicable.
Art. 284 Rendición de cuentas de la administración de los bienes del menor de edad
Los padres y madres entregarán a sus hijos o hijas mayores de edad o a las personas que les reemplace en la administración, todos los bienes y frutos que les pertenezcan y rendirá cuentas de dicha administración.
Art. 285 Administración de los bienes por parte de la autoridad parental
De la administración de los bienes por parte de la autoridad parental se exceptúan:
a) Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa;
b) Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y en su defecto y sucesivamente por el otro progenitor o por un administrador nombrado por la autoridad judicial;
c) Los bienes que el hijo o hija hubiera adquirido con su talento o arte.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija que necesitará el consentimiento de la madre y el padre para que excedan de ella.
Art. 286 De la modificación de la administración de los bienes
Podrá modificarse la administración de los bienes cuando la autoridad judicial lo estime conveniente para el beneficio del niño, niña o adolescente o mayor discapacitado, a solicitud del padre o la madre que no ejerza la autoridad parental.
Art. 287 Obligación irrenunciable de la administración de los bienes del menor de edad
El padre y la madre no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del hijo o hija y previa autorización de la autoridad judicial con audiencia a la Procuraduría de Familia.
Art. 288 De la pérdida de la administración de los bienes de los hijos, hijas o mayores discapacitados
El padre o la madre perderá la administración de los bienes del hijo, hija o mayor discapacitado cuando pongan en peligro el patrimonio, sea ruinosa, se pruebe ineptitud para administrarlos o cuando se hallen reducidos a estado de insolvencia o concurso judicial de sus acreedores. La autoridad judicial de oficio o a solicitud de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o del procurador de familia, procederá a la remoción. Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, la autoridad judicial la encargará al otro u otra, si se suspende a ambos, nombrara un administrador, tutor o tutora especialmente designado.
Art. 289 Obligación de la rendición de cuentas concluida la administración
Al término de la autoridad parental, podrán los hijos o hijas exigir al padre y la madre la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años contados desde la fecha de terminación de la autoridad parental.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o negligencia responderán el padre y la madre por los daños y perjuicios causados.
Art. 290 Excepción a la relación madre, padre, hijo e hija
No participara en las decisiones relativas al hijo o hija menor de edad o mayor discapacitado, el padre o la madre que haya negado su paternidad o maternidad y tuviere que reconocerla en virtud de fallo judicial, excepto que el tribunal competente decida lo contrario en base a la conveniencia e interés del hijo, hija o mayor discapacitado.
Art. 291 Prohibición de enajenación o gravamen de los bienes
La madre, el padre o quien administrare los bienes de los hijos, hijas menores de edad o mayores discapacitados, no podrá enajenarlos o gravarlos excepto en los casos de necesidad y utilidad para estos, debidamente comprobados por el tribunal competente. Pero pueden disponer en su carácter de administradores y por la necesidad de una buena administración, de los intereses, renta o productos del capital, sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas de su administración de conformidad al presente Código.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 283.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 284.
Diputada Melba Sánchez Suárez, tiene la palabra.
DIPUTADA MELBA SÁNCHEZ SUÁREZ:
Buenos días, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 284, el cual se leerá así:
“Art. 284
Rendición de cuentas de la administración de los bienes de niños, niñas o adolescentes
.
Los padres y madres entregarán a sus hijos o hijas cuando adquieran la mayoría de edad o a las personas que les reemplace en la administración, todos los bienes y frutos que les pertenezca y les rendirá cuenta de dicha administración.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 284.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 284.
Observaciones al artículo 285.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 286.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 287.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias, compañero Presidente.
Leo moción de consenso. Se propone una nueva redacción al artículo 287, el cual se leerá así:
“Art. 287
Obligación irrenunciable de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente
.
El padre y la madre no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del hijo o hija y previa autorización de la autoridad judicial con audiencia a la Procuraduría de la Familia.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Procedemos entonces a votar la moción de consenso al artículo 287.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 287.
Observaciones al artículo 288.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 289.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 290.
Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANO MATUTE:
Gracias, Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 290 el cual se leerá así:
Art. 290 Excepción a la relación madre, padre, hijo, e hija.
No participará en las decisiones relativas al hijo o hija, niños, niña, adolescente o persona mayor con discapacidad, el padre o la madre que haya negado su paternidad o maternidad y tuviere que reconocerla en virtud de fallo judicial, excepto que el tribunal competente decida lo contrario en base a la convivencia e interés del hijo, hija o persona mayor con discapacidad.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 290.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 290.
Observaciones al artículo 291.
Diputada Jenny Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA JENNY MARTÍNEZ GÓMEZ:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 291, el cual se leerá así:
Art. 291 Prohibición de enajenación o gravamen de los bienes.
La madre o el padre o quien administrare los bienes de los hijos, hijas que sean niños, niñas o adolescentes o los mayores discapacitados, no podrán enajenarlos o gravarlos excepto en los casos de necesidad y utilidad para estos, debidamente comprobados por el tribunal competente. Pero pueden disponer en su carácter de administradores y por la necesidad de una buena administración, de los intereses, renta o productos del capital, sin perjuicio en la obligación de rendir cuentas de su administración de conformidad al presente Código.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 290.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 291.
Pasamos ahora a votar el Capítulo IV, del Título I, Libro III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo IV, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUILGAM:
CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL.
Art. 292 Causales de suspensión de la autoridad parental
Son causales de suspensión de la autoridad parental cuando ambos padres o solo uno de ellos:
a) Incumpla o eluda sus obligaciones hacia el hijo o hija en forma reiterada y maliciosa;
b) Resolución judicial que declare la ausencia del padre o madre u ordene el alejamiento del hogar familiar;
c) Sentencia contra el padre o madre que contenga la suspensión temporal de sus deberes y facultades;
d) Cuando se encuentre incapacitado de hecho, mientras dura la enfermedad física o psíquica que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la autoridad parental;
e) La ebriedad habitual o uso indebido de drogas o sustancia psicotrópicas;
e) Tenga hábitos o costumbre capaces de producir deformaciones y trauma a la personalidad de los niños, niñas y adolescentes;
f) Someta al menor al maltrato físico, psíquico o morales, capaces de lesionar su salud, su integridad física o su dignidad.
Art. 293 De la pérdida de la autoridad parental
Se pierde la autoridad parental cuando:
a) El padre o la madre hubiese negado la paternidad o maternidad y tuvieran que reconocerla en virtud de resolución administrativa o fallo judicial;
b) El padre o la madre abandonen al hijo o hija, pongan en peligro la vida de los mismos o le causen grave daño;
c) Someta al hijo a hija a maltratos físicos, psíquicos o morales que lesionen su integridad;
d) El padre o la madre promueva para beneficio propio o de una tercera persona, la explotación sexual del hijo o hija mediante la prostitución, tráfico o pornografía;
e) Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, hijas y atente contra la vida o integridad física y psíquica y hubiera condena judicial;
f) Se declare mediante sentencia firme la culpabilidad de un delito que se castigue con las penas que lleven consigo la pérdida de la autoridad parental o relación madre padre e hijos;
g) Promueva para beneficio propio o de una tercera persona, la explotación laboral del hijo o hija.
Podrá la autoridad judicial competente proceder a petición de cualquier pariente del hijo o hija, o de ellos mismos o del Procurador de Familia y aun de oficio.
Art. 294 Obligación de proporcionar alimentos
La suspensión o pérdida de la autoridad parental no exime al padre y a la madre de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.
Art. 295 Extinción de la autoridad parental
La autoridad parental se extingue
:
a) La muerte del padre o la madre;
b) La emancipación del hijo o hija;
c) Por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de los mayores declarados incapaces;
d) Por haber entregado en adopción al hijo o hija.
Art. 296 De las resoluciones que dicte la autoridad
Las resoluciones que se dicten en cuanto a la autoridad parental o relación madre, padre e hijos e hijas no causan estado en perjuicio de los intereses del niño, niño o adolescente y mayores discapacitados, pudiendo variarse al cambiar las circunstancia que la motivaron. Y en las decisiones que tomen las autoridades se deberán apoyar por profesionales especializados del equipo multidisciplinar y en caso de ser necesario del Instituto de medicina legal.
La autoridad judicial podrá ordenar según el caso, que el padre o la madre a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos psicopedagógicos o médicos a fin de propiciar su curación o regeneración. Las autoridades competentes al aplicarlas velarán porque se protejan y cumplan los derechos del niño, niña o adolescente establecidos en la legislación nacional relacionada.
Art. 297 Del cese de la suspensión de la autoridad parental
En cualquier tiempo que cesen los motivos de la suspensión, el padre o la madre recobrará los deberes y facultades sobre el hijo o hija y sobre sus bienes, previa resolución judicial, observándose para ello, los mismos trámites que para la suspensión.
Art. 298 Extinción de la autoridad parental
Para los casos de la extinción de la relación madre, padre, hijos e hijas, ésta se produce de mero derecho; y se comprobará en todo caso con los respectivos documentos que acrediten los hechos que se aducen.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 292.
No hay observaciones.
Por favor, pidan la palabra cuando hay observaciones.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Se propone una nueva redacción al artículo 292.
Disculpe, es que estamos revisando que ahí hay una inconsistencia.
Causales de suspensión de la autoridad parental.
Son causales de suspensión de la autoridad parental, cuando ambos padres o solo uno de ellos o quien ejerza la autoridad parental:
a) Incumpla o eluda sus obligaciones hacia el hijo o hija en forma reiterada y maliciosa.
b) Resolución judicial que declare la ausencia del padre o madre o quien ejerza la autoridad parental u ordene el alejamiento del hogar.
c) Sentencia contra el padre o madre o quien ejerza la autoridad parental que contenga la suspensión temporal de sus deberes y facultades.
d) Cuando se encuentre incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad física o psíquica que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la autoridad parental.
e) La ebriedad habitual o uso indebido de drogas o sustancias psicotrópicas.
f) Tenga hábitos o costumbres capaces de producir deformaciones y traumas a la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, mediante comprobación profesional de los equipos multidisciplinarios.
g) Someta al niño, niña o adolescente al maltrato físico, psíquico, capaz de lesionar su salud, si integridad física o su dignidad.
Podrá la autoridad judicial competente, proceder a petición de cualquier pariente del hijo o hija o de ellos mismos o del procurador de familia y aun de oficio.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 292.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 10 presentes, o en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 292.
Observaciones al artículo 293.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, Presidente.
Una mejor redacción en el inciso c) del artículo 293.
Voy a leerlo todo, porque estamos incorporando el término: “autoridad parental”.
Art. 293 De la pérdida de la autoridad parental.
Se pierde la autoridad parental cuando:
a) El padre o la madre hubiese negado la paternidad o maternidad y tuvieran que reconocerla en virtud de resolución administrativa o fallo judicial.
b) El padre o la madre o quien ejerza la autoridad parental que abandonen al hijo o hija, pongan en peligro la vida de los mismos o le causen grave daño.
c) Someta al hijo o hija a maltrato físico, psíquico que lesionen su integridad.
d) El padre, la madre o quien ejerza la autoridad parental que promueva para beneficio propio o de una tercera persona la explotación sexual del hijo o hija mediante tráfico y trata o pornografía, actos sexuales remunerados y turismos sexual infantil.
e) Por delito cometido por uno de los padres, uno contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, hijas y atente contra la vida o integridad física y hubiera condena judicial, aplicable también a la persona que ejerza la autoridad parental, en ausencia del padre y la madre.
f) Se declare mediante sentencia firme la culpabilidad de un delito que se castigue con las penas que lleven consigo la pérdida de la autoridad parental o relación, madre, padre, hijos e hijas.
g) Promueva para beneficio propio o de una tercera persona, la explotación laboral del hijo o hija.
Podrá la autoridad judicial competente proceder a petición de cualquier pariente del hijo o hija, o de ellos mismos o del Procurador de Familia aun de oficio.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción de consenso presentada al artículo 293.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 9 presentes, o en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 293.
Observaciones al artículo 294.
No hay observación.
Observaciones al artículo 295.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 296.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 297.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 298.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo VI.
Mayoría de edad y la emancipación.
Art. 299 Edad para obtención de la mayoría de edad.
Para todos los efectos la mayoría de edad se fija, sin distinción de sexo, a los dieciocho años de edad cumplidos. El o la mayor de edad puede disponer libremente de su persona y bienes y demandar la entrega de sus bienes que hubiesen estado en administración de terceras personas.
Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad cumplidos, pueden emanciparse por alguna de las siguientes vías:
a) Por autorización del padre y la madre;
b) Por declaración judicial;
c) Por matrimonio;
d) Por la maternidad de la soltera.
Art. 300 Efectos de la emancipación
La emancipación habilita a la o el adolescente que no haya cumplido la mayoría de edad para elegir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad.
Verificada la emancipación, no puede ser revocada.
Art. 301 Autorización de la emancipación del menor de edad
El padre y la madre pueden autorizar la emancipación de sus hijos e hijas, siempre y cuando medie aceptación del o la adolescente. Esta autorización deberá constar en escritura pública y producirá efectos jurídicos hasta su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 302 Declaración judicial para alcanzar la mayoría de edad
La declaración judicial será decretada por el juez o jueza de familia competente a solicitud del interesado de dieciséis años cumplidos, oído el parecer de quien o quienes le representen legalmente y de la Procuraduría de la Familia y sólo podrá tener lugar cuando favorezca evidentemente los intereses del menor.
Se tramitará por el proceso común especial de familia que establece el presente Código, en el que debe comprobarse, previo dictamen médico legal e informe del Consejo Técnico Asesor, que el solicitante reúne suficientes aptitudes físicas, intelectuales, morales y capacidad de auto sostenimiento para entrar en el goce de la mayoría de edad.
Art. 303 Respeto a los derechos de la menor de edad embarazada
Las instituciones públicas y privadas en las cuales se encuentren estudiando o laborando una menor de edad embarazada, deberá garantizar la continuidad y permanencia de sus estudios o trabajo y respetar todos los derechos que el asisten, so pena de las responsabilidades, que por la inobservancia de este deber, puedan incurrir.
Igualmente se deberán garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la institución. En ningún caso su situación de gravidez podrá constituir circunstancia de exclusión.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 299.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Muy buenos días, Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 299, el cual se leerá así:
Art. 299 Edad para la obtención de la mayoría de edad.
Para todos los efectos la mayoría de edad se fija, sin distinción de sexo, a los dieciocho años de edad cumplidos. El o la mayor de edad puede disponer libremente de su persona y bienes y demandar la entrega de sus bienes que hubiesen estado en administración de terceras personas.
Las personas menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad cumplidos, pueden emanciparse por algunas de las siguientes vías:
a) Por autorización del padre o madre.
b) Por declaración judicial.
c) Por matrimonio
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 299, elimina el acápite d) del dictamen que diría “Por la maternidad de la soltera”. De modo que vamos a votar esta moción y para ello se abre la votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 299.
Observaciones al artículo 300.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 301.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 301 el cual e leerá así:
Art. 301 Autorización de la emancipación.
El padre o la madre pueden autorizar la emancipación de sus hijos e hijas, siempre y cuando medie aceptación del o la adolescente. Esta autorización deberá constar en escritura pública y producirá efectos jurídicos hasta su inscripción del Registro del Estado Civil de las Personas.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada que elimina menor de edad en el título.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 301.
Observaciones al artículo 302.
Diputada Fátima Estrada, tiene la palabra.
DIPUTADA FÁTIMA ESTRADA TÓRREZ:
Buenos días, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción en el artículo 302 el cual se leerá así:
Art. 302 Declaración Judicial para alcanzar la mayoría de edad.
La declaración judicial será decretada por el juez o jueza de familia competente a solicitud del interesado de dieciséis años cumplidos, oído el parecer de quien o quienes lo representan y de la Procuraduría de la Familia y sólo podrá tener lugar cuando favorezca evidentemente los intereses de él o la adolescente.
Se tramitará por el proceso común especial de familia, que establece el presente Código, el que debe comprobarse, previo dictamen médico legal o informe del Consejo Técnico Asesor, que el solicitante reúne suficientes aptitudes físicas, intelectuales, morales y capacidades de auto sostenimiento para entrar en el goce de la mayoría de edad.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 302.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 302.
Observaciones al artículo 303.
Diputado José Sarria Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ SARRIA MORALES:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone nueva redacción al artículo 303 el cual se leerá así:
“Art. 303 Respeto a los derechos de la adolescente embarazada.
Las instituciones públicas y privadas en las cuales se encuentren estudiando o laborando adolescentes embarazadas, deberá garantizar la continuidad y permanencia de sus estudios o trabajo y respetar los derechos que le asisten, so pena de responsabilidades, que por la inobservancia de este deber puedan incurrir.
Igualmente se deberán garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la institución. En ningún caso su situación de gravidez podrá constituir circunstancias de exclusión.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a votar el artículo 303.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 303.
Ahora pasamos a votar el Capítulo VI, con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo VI, del Título I, del Libro Tercero con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
CONTINUACIÓN DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Remitimos a los diputados a la Orden del Día 001, para continuar con la discusión del Punto 3.8:
CÓDIGO DE LA FAMILIA
, mismo que fue aprobado hasta el Libro Tercero, artículo 303.
LIBRO CUARTO
ASISTENCIA FAMILIAR Y TUTELA
TÍTULO I
LOS ALIMENTOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 304 Concepto y cobertura de alimentos
Los alimentos son bienes necesarios que se proporcionan para la vida de una persona. Comprende una prestación económica que guarda la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien deba recibirlos.
Además de las necesidades alimenticias propiamente dichas, se considera también como alimentos, los servicios necesarios para garantizar una mejor calidad de vida, tales como:
a) Atención médica y medicamentos, rehabilitación y educación especial, cuando se trate de personas con alguna discapacidad independientemente de su edad;
b) Vestuario;
c) Habitación;
d) Educación y aprendizaje de una profesión u oficio;
e) Culturales y de recreación.
Art. 305 Prevalencia del derecho de dar alimento
El derecho de alimentos es personalísimo, imprescriptible, irrenunciable e intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda, tendrán sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.
El crédito alimenticio afectará cualquier ingreso que perciba.
Art. 306 Personalísimo
Se entiende por personalísimo el vínculo jurídico entre dos personas, el alimentante y el alimentario.
Art. 307 Imprescriptible
Siempre está vigente la obligación de dar alimentos, aunque prescriban las pensiones alimenticias atrasadas después de doce meses.
Art. 308 Irrenunciabilidad e Intransigible
No se admitirá ningún tipo de transacción o compensación, que implique renuncia total o parcial del derecho a las prestaciones alimentarías, dado el interés social y derecho público de esta materia.
Art. 309 Intransferible
Que no puede transferirse a ninguna otra persona el derecho a exigir alimentos.
Art. 310 No compensación, crédito privilegiado y preferente
El juez o jueza no autorizará ninguna forma de compensación de la prestación alimentaría, con ningún tipo de deuda.
La prestación alimentaría será privilegiada y preferente sobre cualquier otra obligación del alimentante aun cuando exista sentencia ejecutada por una deuda anterior.
Art. 311 Retroactividad
El pago de prestaciones alimentarías podrá reclamarse retroactivamente hasta por doce meses, correspondiendo la carga de la prueba al alimentante.
Art. 312 Inembargabilidad
La prestación alimentaría es inembargable.
Hasta aquí el Capítulo I del Libro Cuarto, Título I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión Capítulo I del Libro Cuarto.
Disposiciones Generales.
Observaciones al artículo 304.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 305.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias. Presidente.
Se propone agregar al final del artículo 305 la frase, la totalidad de ingreso que perciba, incluso el treceavo mes.
Artículo 305, el cual se leerá así:
Art. 30 Prevalencia del derecho de dar alimento
El derecho de alimentos es personalísimo, imprescriptible, irrenunciable e intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda, tendrán sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.
El crédito alimenticio afectará cualquier ingreso que perciba, incluso el treceavo mes.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver los mocionistas, quiero hacer una pregunta aclaratoria sobre esta moción.
Por qué se dice el crédito alimenticio afectará la totalidad del ingreso que perciba, incluso el treceavo mes. O sea, que la persona varón o mujer tiene que entregar todo lo que perciba y quedarse sin nada para sobrevivir. ¡Eso quiere decir!
DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO:
No Presidente, porque más adelante se tasan los alimentos; más adelante se dice cuánto, dependiendo la cantidad de hijos que hay. Y cuando se habla del treceavo mes, esto ya estaba en la ley de alimentos. Entonces más adelante se tasa.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Por eso es mi pregunta, como se habla de la totalidad del salario, estamos hablando de entregar todo el salario, no lo que va a decir un juez, que tampoco los alimentos y que te plantea la proporción del salario o una cantidad de tu salario.
DIPUTADA IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO:
Son los ingresos netos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Es que cuando hablamos de los ingresos totales, no es que el alimentante va a entregar la totalidad de los ingresos, sino que de esa totalidad de los ingresos se le afectará el porcentaje que va a dar a sus hijos. Y más adelante establece cómo se van a tasar los alimentos.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Vamos a dar lectura a la moción presentada con los ajustes que hizo la Comisión.
Art. 305 Prevalencia del derecho de dar alimento
El derecho de alimentos es personalísimo, imprescriptible, irrenunciable e intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda, tendrán sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.
El crédito alimenticio afectará todo tipo de ingreso ordinario y extraordinario que perciba, incluso el treceavo mes.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a someter a votación la moción presentada que corrige el último párrafo del artículo 305.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 305.
Observaciones al artículo 306.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 307.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 308.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 309.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 310.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 311.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 312.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título I del Libro Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título I Libro Cuarto.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
Deberes y derechos que derivan de las prestaciones alimenticias
Art. 313 Deberes y derechos en materia de alimentos
El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos se funda en la familia. En la alimentación de la familia deberán contribuir todos los miembros mayores hábiles, unos en dinero y otros con trabajo del hogar, acorde a sus capacidades y posibilidades.
Art. 314 Del orden en que se deben los alimentos
Se deben alimentos en el siguiente orden:
a) A los hijos e hijas menores de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veinticuatro años de edad, cuando estén realizando estudios de manera provechosa y a los mayores discapacitados. Los concebidos y no nacidos, se consideran menores de edad;
b) El o la cónyuge o convivientes mientras no tenga para su congrua sustentación;
c) A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendientes hasta segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplié la demanda en contra de los otros obligados.
Art. 315 Derecho a demandar alimentos aunque los padres no estén separados
El o la cónyuge o el o la conviviente, podrán demandar alimentos para sí y sus hijos e hijas y mayores discapacitados, aunque no se encuentren separados.
Art. 316 Prelación en el régimen de alimentos
Los alimentos se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus propias necesidades. Si los recursos del alimentante no alcanzaren a satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas, deberá satisfacerlas en el orden establecido en este Código.
Art. 317 Derecho a demandar alimentos antes del nacimiento del hijo o hija
La madre podrá solicitar alimentos para el hijo o hija que está por nacer cuando éste hubiese sido concebido antes o durante los doscientos sesenta días a la separación de los cónyuges o convivientes, salvo prueba en contrario la que se tramitara como incidente.
Art. 318 Pensión alimenticia atrasada
Se podrá reclamar pensiones alimenticias atrasadas, hasta por un período de doce meses, las que podrán ser exigibles por la vía del apremio corporal.
Art. 319 Vía para reclamar alimentos
Se podrán reclamar alimentos en la vía administrativa o judicial, conforme lo establecido en el Libro Sexto de este Código; o adoptar el acuerdo de prestación alimenticia en sede notarial.
Art. 320 Personas legitimadas para reclamar alimentos
Podrán demandar alimentos los que estén llamados por Ley a recibirlos, bien por sí, o por medio de un representante legal, si no gozaren del pleno ejercicio de su capacidad jurídica.
Hasta aquí el Capítulo II del Libro Cuarto Título I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II. Deberes y Derechos que derivan de las prestaciones alimenticias.
Observaciones al artículo 313.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 314.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una moción de consenso, que consiste en adicionar el término personas, y eliminar las palabras, “de manera provechosa” y agregar en el inciso a) siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando.
Moción al artículo 314, el cual se leerá así:
Art. 314. Del orden en que se deben los alimentos
Se deben alimentos en el siguiente orden:
a)
A los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando, y a las personas con discapacidad. Los concebidos y no nacidos, se consideran personas menores de edad;
b)
El o la cónyuge o convivientes mientras no tenga para su congrua sustentación;
c)
A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendientes hasta segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplié la demanda en contra de los otros obligados.
Paso la moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasaremos entonces a votar la moción de consenso que reforma el artículo 314. Sustituyendo los veinticuatro años por veintiuno, que estén realizando estudios, que no trabajen, que no estén casados o que no estén en unión de hecho estable.
Se abre la votación para votar la moción que modifica el artículo 314.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 314.
Observaciones al artículo 315.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 316.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 317.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 318.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 319.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 320.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título I, Libro Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
Criterios de determinación de la pensión alimenticia
Art. 321 Aspectos a tomar en cuenta para fijar la pensión
La autoridad competente, para fijar la pensión alimenticia, deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) El capital o ingresos económicos del alimentante;
b) Su último salario mensual y global. Si la o el alimentante renuncia a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión;
c) Si la o el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez o jueza en su caso, hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva;
d) La edad y necesidad de los hijos e hijas;
e) El estado de necesidad y desamparo de otros alimentistas;
f) Los gastos personales del o la alimentante, quien en ningún caso, podrá evadir las responsabilidades de cumplir con la pensión;
g) Que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental.
Art. 322 Formas de tasar los alimentos
El monto mínimo de una pensión alimenticia para un mismo beneficiario, en caso que el alimentista no tenga trabajo estable no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo del sector económico a que pertenezca su profesión u oficio. En caso de que el alimentante tenga un trabajo estable se debe tasar los alimentos de la siguiente forma y orden:
a) Veinticinco por ciento de los ingresos netos si hay solo un hijo;
b) Treinta y cinco por ciento de los ingresos netos si hay dos hijos;
c) Cincuenta por ciento de los ingresos netos si hay tres o más hijos y se distribuirán de manera equitativa;
d) Si él o la alimentista tiene más hijos o hijas de los que están demandando alimento, este debe probar que está proveyendo a los demás con alimento, los que deberán ser incluidos en el máximo del cincuenta por ciento;
e) Cuando reclamen alimentos personas distintas a los hijos o hijas, se estipulará un diez por ciento de los ingresos netos para cuando sea uno el que reclame y en caso de ser dos o más, se tasará un veinte por ciento, respetando el orden de prelación establecido en el presente Código;
f) En caso de que concurran a reclamar alimentos más de tres hijos y otros alimentistas, el cincuenta por ciento será destinado para los hijos y el diez por ciento se prorratea entre los otros reclamantes.
El límite máximo de pensión alimenticia asignada cuando concurran los incisos anteriores, no podrá ser mayor del sesenta por ciento de los ingresos netos del alimentista, distribuido con equidad entre los demandantes y no demandantes, con prelación a los hijos e hijas.
Art. 323 Pena por atraso de pago en la pensión alimenticia
El atraso en el pago de las pensiones alimenticias sin causa justificada será penado con el pago de un 2% adicional por cada mes de atraso.
Art. 324 Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notaria o notario público
El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar acuerdo escrito sobre la pensión de alimentos que se debe pasar al hijo o hija o mayor discapacitado; pero ésta deberá ser ratificada por autoridad judicial competente del domicilio del beneficiario, de conformidad con el presente Código.
Art. 325 Otras formas de pago de la pensión alimenticia
Se podrá autorizar parte del pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justificaren.
El beneficiario alimentario o su representante, podrá solicitar la constitución de un usufructo, uso o habitación sobre cualquier bien inmueble del obligado.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III. Criterios de determinación de la pensión alimenticia.
Observaciones al artículo 321.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA:
Muy buenos días, señor Presidente.
Se propone agregar los incisos h), e i) al artículo 321 el cual se leerá así:
Art. 321 Aspectos a tomar en cuenta para fijar la pensión
La autoridad competente, para fijar la pensión alimenticia, deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) El capital o ingresos económicos del alimentante;
b) Su último salario mensual y global. Si la o el alimentante renuncia a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión;
c) Si la o el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez o jueza en su caso, hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva;
d) La edad y necesidad de los hijos e hijas;
e) La situación de discapacidad del niño, niña o adolescente.
f) Si el o la alimentante vive con una enfermedad crónica.
g) El estado de necesidad y desamparo de otros alimentistas;
h) Los gastos personales del o la alimentante quien en ningún caso podrá evadir las responsabilidades de cumplir con la pensión.
i) Que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, los elementos nuevos en la moción presentada al artículo 321 es agregar dos casos. Si el alimentante o la alimentante viven con una enfermedad crónica; y la situación de discapacidad del niño o niña o adolescente.
Pasamos entonces a votar la moción presentada que modifica el artículo 321.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 321.
Observaciones al artículo 322.
Diputado José Antonio Zepeda, tiene la palabra.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA:
Gracias, Presidente.
Tal vez pedirles a los miembros de la Comisión una mayor precisión, a qué se refieren en el inciso e), porque tal y como está redactado es muy amplio cuando dice:
Cuando reclamen alimento personas distintas a los hijos e hijas. O sea, cualquier persona distinta a mis hijos o hijas me puede reclamar.
Creo que se debería precisar si se hace referencia en otro artículo, donde establezca cuáles son esas personas que están ligadas conmigo a como está redactado, ideay a cualquiera se le puede ocurrir pues, reclamar tal y como está ahí.
Digo como una observación y le pregunto a la Presidenta o a la Comisión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
La inquietud del diputado Zepeda, está aclarada en el artículo 314 que ya está aprobado, ese artículo señala quiénes son, en qué orden se deben dar los alimentos.
Y el artículo dice:
En el inciso a) A los hijos menores de edad, luego habla de los veintiuno ya con la moción.
b) El o la cónyuge o convivientes…;
Luego habla de los hermanos y hermanas, o los ascendientes, quienes son los ascendientes, el papá los abuelos; luego habla de los descendientes, nietos o pueden ser hijos, verdad, pero también la moción dice cuando agregamos el artículo que acabamos de aprobar en el inciso i)
;
que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental.
Entonces la ley ya dice claro quiénes pueden demandar alimentos; y también señala en lo que hemos aprobado que en este caso, si un padre no ha cumplido con su obligación esto no es posible, tiene que haber sido responsable.
De manera que la ley ya deja claro el orden a quién se le deben de dar alimentos, y ya está aprobado ese artículo. No puede ir cualquiera, porque ya está dicho en el artículo 314.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Ya Irma aclaró y aquí lo que se deja claro es que del 60% global los hijos tienen derechos al 50% y al 10% los otros reclamantes, que pueden ser los padres, los hermanos discapacitados, el o la cónyuge que no tenga otra forma de ingreso, entonces tendría que repetirse todo lo que ya se habló en el 314.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 323.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 324.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Buenos días y gracias compañero Presidente.
Se propone agregar la palabra administrativa al presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 324. Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notaria o notario público
El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar acuerdo escrito sobre la pensión de alimentos que se debe pasar al hijo o hija; pero ésta deberá ser ratificada por autoridad administrativa o judicial competente del domicilio del beneficiario, de conformidad con el presente Código.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción consiste en eliminar mayor discapacitado en el artículo 324.
Pasamos entonces a la votación de la moción del 324.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 324.
Observaciones al artículo 325.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III con todos sus artículos y las dos mociones ya aprobadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo IV
Sentencia y extinción de la obligación alimenticia
Art. 326 Pronunciamientos en sentencia
Cuando los alimentos se decidieren en vía judicial, la sentencia además de los requisitos generales establecidos en este Código, expresará:
a. El monto de la prestación alimentaría a favor de quien tenga derecho, deberá pagarse mensual o quincenal o semanalmente;
b. La afectación de los ingresos que perciba el alimentante;
c. La autorización para el pago de la obligación alimentaría en especies o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justifiquen;
d. Ordenar medidas de protección o la continuación de las ya existentes;
e. Monto de los alimentos atrasados y forma de pago.
La sentencia podrá ser modificada cuando cambien las circunstancias de quien los da y las necesidades de quien los reciba.
Art. 327 Efectos de la sentencia
Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno. Si el pago fuere parcial, se entenderá que la deuda queda extinguida por la cuantía pagada o puesta a disposición del acreedor alimentario, continuando la ejecución por el resto.
En la ejecución de obligaciones alimentarias se podrán embargar las cantidades percibidas en concepto de salarios, pensiones, retribuciones, prestaciones sociales o equivalentes o cualquier otro ingreso incluyendo el salario mínimo.
La ejecución de la sentencia podrá tramitarse contra el o la alimentante, sus sucesores o sus representantes, siempre que la obligación sea actualmente exigible.
El empleador o la empleadora está obligada a deducir la pensión fijada por la autoridad administrativa o judicial respectiva, con la sola presentación del acta o certificación de la sentencia, bajo pena de cancelarla personalmente y en caso de no hacerlo, queda sujeto a la sanción establecida por el Código Penal.
Art. 328 Sanción en caso de incumplimiento
En caso de incumplimiento de los deberes alimentarios, quien estuviere conociendo del asunto, o a instancia de parte dará cuenta al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad penal que deriva de esta omisión.
Art. 329 Extinción de la obligación de dar alimentos
La obligación de dar alimentos se extingue por:
a) Muerte de alimentante que no dejare para satisfacerla;
b) Muerte del alimentista
Arto. 330 Cesación en la obligación de dar alimentos
La obligación de dar alimentos cesa:
a) Cuando los hijos e hijas alcancen la mayoría de edad, excepto cuando estén realizando de forma provechosa sus estudios y no sobrepasen los veinticuatro años de edad;
b) Cuando los hijos e hijas menores hayan sido emancipados, salvo en casos de enfermedad o discapacidad que le impida obtener por sí mismo los medios de subsistencia;
c) En caso de falta o daños graves del alimentario contra el deudor o deudora de alimentos;
d) Cuando la necesidad de los alimentos resulta de la conducta reprensible del que los solicita o recibe.
Para la aplicación de los dos últimos incisos se requerirá de sentencia.
Arto. 331 Derecho de supervisión del uso de pensión alimentaria o compensatoria
El juez o jueza de oficio o a petición de parte, podrá corroborar el correcto uso de la pensión alimenticia o compensatoria asignada, tomando las providencias necesarias para corregir cualquier desvío o anomalía en su aplicación y utilización.
En ningún caso podrá suspenderse la obligación de enterar la pensión alimenticia
Hasta aquí el Capítulo IV del Título I del Libro IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV, Título I del Libro Cuarto, Sentencia y extinción de la obligación alimenticia.
Observaciones al artículo 326.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 327.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 328.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 329.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 330.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Estamos presentando una moción que propone una nueva redacción en el artículo 330, el cual se leerá así:
Art. 330 Cesación en la obligación de dar alimentos.
La obligación de dar alimentos cesa:
a) Cuando los hijos e hijas alcancen la mayoría de edad, a los mayores de edad hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando;
b) Cuando los hijos e hijas adolescentes hayan sido emancipados salvo en casos de enfermedad o discapacidad que le impida obtener por sí mismo los medios de subsistencia;
c) En caso de falta o daños graves del alimentario contra el deudor o deudora de alimentos;
d) Cuando la necesidad de los alimentos resulta de la conducta reprensible del que lo solicita o recibe.
Para la aplicación de los dos últimos incisos se requerirá de sentencia.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 330 que habla de veintiún años de edad en vez de veinticuatro.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 330.
Observaciones al artículo 331.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas, del Título I, del Libro Cuarto.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO II
DE LA TUTELA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 332 Definición.
La tutela es un cargo designado a ciertas personas para representar legalmente a las y los menores de edad que no estén sujetos a las relaciones madre, padre, hijos o hijas y mayores de edad declarados incapaces.
Art. 333 Objeto de la tutela
La tutela se constituye judicialmente y tiene como objeto la representación legal, el cuido y crianza, educación, la defensa y protección de los derechos patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los menores de edad y mayores de edad declarados incapaces y de las personas sujetas a pena de inhabilitación especial.
Art. 334 Ejercicio de la tutela.
La tutela se ejercerá por un solo tutor o tutora bajo la vigilancia del juez o jueza que le hubiere discernido el cargo y del representante de la Procuraduría de la Familia.
No será discernida la tutela cuando se establezca por disposición expresa de Ley.
Art. 335 Personas sujetas a tutela.
Estarán sujetos a tutela:
a) Los menores de edad que no estén sujetos a la autoridad parental;
b) Los mayores de edad declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y sus bienes, por razón de enajenación mental o por otra causa que las ciencias médicas validen; y
c) Las personas sujetas a pena de inhabilitación especial.
Art. 336 De la tutela de los menores de edad.
La tutela de los menores de edad no sujetos a autoridad parental puede establecerse:
a. Por testamento, otorgados por los padres del niño o niña;
b. Por la autoridad judicial, a falta de testamento o declarada la nulidad testamentaria;
c. Por disposición expresa de Ley.
Art. 337 De la tutela del mayor de edad declarado incapacitado.
La tutela de los mayores de edad, declarados incapacitados puede establecerse:
a. Por la autoridad judicial;
b. Por disposición expresa de Ley.
Art. 338 De la tutela de las personas sujetas a inhabilitación especial.
La tutela de las personas sujetas a pena de inhabilitación especial, será declarada por autoridad judicial, dentro de la causa penal en la que se declare dicha inhabilitación.
Art. 339 Designación de la tutela.
La aceptación del cargo de tutor o tutora es voluntario; pero una vez aceptado no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada ante autoridad judicial competente.
Art. 340 Deber de informar.
Cuando exista la necesidad de poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber de informar a la Procuraduría de la Familia o al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez, las personas siguientes:
a) Los parientes del niño o niña, dentro del cuarto grado de consanguinidad;
b) Las personas que convivan con el niño o niña, o con el mayor de edad incapacitado, o los vecinos próximos;
c) Los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad de proteger a la persona desvalida.
Art. 341 Período para ejercer el cargo de tutor.
Las y los tutores ejercerán su cargo hasta que el tutelado o tutelada alcancen la mayoría de edad, salvo en los casos de mayores discapacitados.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Art. 342 Incapacidad temporal del tutor.
Cuando la persona llamada por Ley a ejercer la tutela no pudiere hacerlo, por no haber alcanzado la mayoría de edad o estar incapacitado, conserva su derecho para cuando desaparezca la incapacidad. En este caso ejercerán la tutela por Ley los parientes en el orden expresado en este Código.
Art. 343 Protección provisional a persona sujeta a tutela.
El Ministerio de Familia, Niñez y Adolescencia del domicilio en que residan las personas sujetas a tutela, procederán al cuidado de las mismas y de sus bienes hasta la designación del tutor o tutora, cuando por Ley, no hubiere otra persona que cumpla esta obligación. Bajo pena de sanción por el perjuicio que pudiere causar.
Quien haya recogido y dado abrigo a un menor o mayor discapacitado en abandono, será preferido en el ejercicio de la tutela siempre que reúna las condiciones de Ley.
Art. 344 Autoridades administrativas.
La Procuraduría de la Familia, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, conjunta o indistintamente, siempre que lo estime necesario, instará la constitución de la tutela cuando reciba la información a que se refiere el artículo anterior o cuando por sentencia firme se prive de la autoridad parental a quien la ejercite o se revoque la adopción.
Art. 345 Facultades del juez de familia.
El Juzgado de Familia o el que haga sus veces, en que resida la persona que debe estar sujeta a tutela, será el facultado para:
a) Proveer al cuidado de su persona y bienes hasta que se le constituya la tutela; Constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor;
b) Remover al tutor;
c) Fiscalizar el ejercicio de la tutela;
d) Declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título II, Libro Cuarto. Disposiciones Generales.
Observaciones al artículo 332.
Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Vamos a hacer una moción al artículo 332.
La tutela es un cargo designado a ciertas personas para representar legalmente a los niños, niñas y adolescentes que no estén sujetos a las relaciones madre, padre, hijos o hijas y personas mayores de edad declaradas judicialmente incapaces y a las personas sujetas a penas de inhabilitación especial.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar por 29
ava
vez la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 332.
Observaciones al artículo 333.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Vamos a presentar una moción consensuada. Se propone una nueva redacción al artículo 333, el cual se leerá así:
Art. 333. Objeto de la tutela.
La tutela se constituye judicialmente y tiene como objeto la representación legal, el cuido, crianza, educación, salud, la defensa y protección de los derechos incluyendo los patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los niños, niñas y adolescentes, personas mayores declaradas judicialmente incapaces, personas sujetas a pena de inhabilitación especial y personas con discapacidad que no puedan valerse por sí misma.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 333.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 333.
Observaciones al artículo 334.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias, compañero Presidente.
Leo moción de consenso. Se propone eliminar el último párrafo del artículo 334 el cual se leerá así:
Art. 334. Ejercicio de la tutela.-
La tutela se ejercerá por un solo tutor o tutora bajo la vigilancia del juez o jueza que le hubiere discernido el cargo y del representante de la Procuraduría de la Familia.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada que elimina el párrafo segundo del artículo 334.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 334.
Observaciones al artículo 335.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone una nueva redacción al artículo 335, el cual se leerá así:
Art. 335. Personas sujetas a tutela.
Estarán sujetos a tutela:
a) Los niños, niñas y adolescentes que no estén sujetos a la autoridad parental;
b) Las personas declaradas judicialmente incapaces para regir su persona y sus bienes;
c) Las personas sujetas a pena de inhabilitación especial;
d) Personas con situación de desamparo;
e) Personas con discapacidad que no puedan valerse por sí misma.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada que agrega dos acápites más al artículo 335. Desamparado y desamparada, e incapaces.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 335.
Observaciones al artículo 336.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Tenemos una moción de consenso en el artículo 336 a la que daré lectura, pero también le anuncio que una vez que evacuemos esta moción, tenemos un artículo nuevo a continuación.
Entonces leo la moción de consenso al artículo 336, se propone una nueva redacción, la cual se leerá así:
Art. 336. Designación de la tutela.
La tutela puede establecerse:
a. Por testamento;
b. Por la autoridad judicial.
Le paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada al artículo 336.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 336.
Siguiente moción, diputada Irma Dávila Lazo.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Si, leo el nuevo artículo que estamos proponiendo de consenso, a continuación del 336, el que se leerá así:
Artículo nuevo: habla de los requisitos para ser tutor o tutora. Para ser designado tutor o tutora, se requieren los siguientes requisitos:
1) Ser ciudadano o ciudadana nicaragüense;
2) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3) Ser solvente económicamente para sufragar los gastos necesarios del tutelado o tutelada;
4) No tener antecedentes penales por delitos contra la libertad e integridad sexual, violencia doméstica o intrafamiliar y delitos de violencia contra la mujer;
5) No tener intereses antagónicos con el tutelado o tutelada;
6) No tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas;
7) O por cualquier otro que a juicio del judicial inhabilite para ser tutor o tutora.
Paso la moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada, que crea un artículo nuevo que habla de los requisitos para tutelar.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo con requisito para tutelar.
Observaciones al artículo 337.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone eliminar el artículo 337, De la tutela de las personas mayores de edad declaradas judicialmente incapaces.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que elimina artículo 337.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo 337.
Observaciones al artículo 338.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
No tenemos moción en el 338. Queda íntegro a como está, lo que tenemos es una propuesta de un nuevo artículo, seguido del 338 por lo que espero que usted lo someta a votación o lo leo ya; ok.
Entonces, se traslada el artículo 282 a un nuevo artículo a continuación del artículo 338 el cual se leerá así: Artículo nuevo: De la tutela de las personas en situación de desamparo.-
En caso de total desamparo que se podrá dar por causa de muerte del padre o la madre, enfermedad grave, abandono o cualquier otra circunstancia que vulneren los derechos fundamentales del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, el juez o jueza a solicitud de la autoridad administrativa de la Procuraduría de la Familia, deberá con urgencia del caso previas investigaciones por parte del equipo multidisciplinario del juzgado respectivo confiar temporalmente el cuido y tutela a cualquiera de las o los abuelos.
En caso de no poder darse, se preferirá a otro familiar en el grado de consanguinidad más próximo y como última instancia se ordenará la protección del niño, niña o adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma en centro de protección.
Todas estas medidas tomando en cuenta el interés superior del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma.
En los territorios de los pueblos indígenas y afrodescendientes las y los jueces indígenas y las autoridades comunales y territoriales, tienen jurisdicción para determinar la custodia, tutela y otras situaciones afines relacionadas con los niños, niñas indígenas y afrodescendientes o personas con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, en los lugares que no existan instituciones, instancias administrativas y juzgados de familia.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a la votación de la moción que crea un artículo nuevo para tutelar a las persona en desamparo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 17 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo.
Observaciones al artículo 339.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 340.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Tenemos una moción al artículo 340.- Deber de informar.
Cuando exista la necesidad de poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber de informar a la Procuraduría de la Familia o al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez, las personas siguientes:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del niño, niña, adolescente, de la persona mayor de edad declarado judicialmente incapaz y de la persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma;
b) Las personas que convivan con el niño, niña, adolescente, o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma;
c) Los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad de proteger a la persona sujeta a tutela.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 340 que modifica los acápites a, b y c de dicho artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 340.
Observaciones al artículo 341.
Diputado Enrique Aldana, tiene la palabra.
DIPUTADO ENRIQUE ALDANA BURGOS:
Se propone moción de consenso al artículo 341. El cual se leerá así:
Art. 341 Período para ejercer el cargo de tutor o tutora
.-
El tutor o la tutora ejercerá su cargo hasta que el tutelado o tutelada alcancen la mayoría de edad, salvo en los casos de personas con discapacidad que no puedan valerse por sí misma.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 341.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 341.
Observaciones al artículo 342.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción, la cual se leerá así:
Art. 342 Incapacidad temporal del tutor o tutora.-
Cuando la persona llamada a ejercer la tutela no pudiere hacerlo, por no haber alcanzado la mayoría de edad o estar incapacitado, conserva su derecho para cuando desaparezca la incapacidad. En este caso ejercerán la tutela los parientes en el orden expresado en este Código.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Wálmaro Gutiérrez. No.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 342.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 342.
Observaciones al artículo 343.
Diputada Patricia Sánchez, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 343, el cual se leerá así:
Art. 343 Protección provisional a persona sujeta a tutela.
El Ministerio de Familia, Niñez y Adolescencia del domicilio en que residan las personas sujetas a tutela, procederán al cuidado de las mismas y de sus bienes hasta la designación del tutor o tutora, cuando legalmente, no hubiere otra persona que cumpla esta obligación. Bajo pena de sanción por el perjuicio que pudiere causar.
Quien haya acogido y dado abrigo a un niño, niña, adolescente, será preferido en el ejercicio de la tutela siempre que reúna las condiciones de ley.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a votación la moción presentada al artículo 343.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 343.
Observaciones al artículo 344.
Diputada María Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MONTENEGRO LÓPEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone una nueva redacción al epígrafe, el cual se leerá así:
Art. 344 Autoridades administrativas para la constitución de la tutela.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 344.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 344.
Observaciones al artículo 345.
Diputada Nancy Henríquez James, tiene la palabra.
DIPUTADA NANCY HENRÍQUEZ JAMES:
Gracias, señor Presidente.
Presento una moción consensuada al artículo 345, el cual se leerá así:
Art. 345 Facultades del juez o jueza de familia.
El Juzgado de Familia o el que haga sus veces, en el caso de la Costa Caribe y el juez o jueza comunal en que resida la persona que debe estar sujeta a tutela, será el facultado para:
a) Constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor o tutora;
b) Promover al cuidado de su persona y bienes hasta que le constituya la tutela;
c) Remover al tutor o tutora;
d) Fiscalizar el ejercicio de la tutela;
e) Declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor o tutora.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 345.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 345.
Y pasamos entonces a votar el Capítulo I del Título II, Libro Cuarto con todos sus artículos y todas sus mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título II, Libro Cuarto, con todos sus artículos y sus catorce mociones ya aprobadas.
Se suspende la sesión y continuamos de acuerdo a calendario
.
CONTINUACIÓN DE LA CUARTA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL CORRESPONDIENTE AL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Remitimos a los diputados a la orden del día No. 001. Para continuar con la discusión del Punto. 3.8:
CÓDIGO DE LA FAMILIA,
el cual fue aprobado hasta el Capítulo I del Título II del Libro IV, hasta el artículo 345. Vamos a continuar entonces, con el Capítulo II del Título II del Libro IV.
Capítulo II
Discernimiento de la tutela
Art. 346. Definición de discernimiento
Toda tutela debe ser discernida. Se llama discernimiento al mandato judicial, contenido en sentencia, adoptada en audiencia de vista de la causa, que autoriza a la tutora o tutor para ejercer su cargo.
Art. 347. Discernimiento del cargo de tutor o tutora testamentario
Designado el cargo de tutor o tutora otorgado en testamento por el padre o la madre del menor de edad o del mayor incapacitado, mandará el juez o jueza que discierna el cargo. También se mandará a discernir el cargo de tutor o tutora al designado por cualquier persona que haya instituido heredero o legatario al menor de edad o mayor incapacitado o le haga donación de importancia.
Para efectos legales es indiferente que el nombramiento de tutor o tutora se haya hecho por testamento o escritura pública.
Art. 348. Discernimiento del cargo de tutor por Ley
No habiendo tutor o tutora nombrado por el padre o la madre u otra persona que haya instituido heredero o legatario al menor de edad o mayor incapacitado, designará el juez o jueza para el cargo de tutor o tutora designado por Ley, según lo establecido en el presente Código.
Art. 349. Discernimiento y nombramiento de tutor o tutora por autoridad judicial
A falta de pariente a quien designar o que no reúna las cualidades que exige el presente Código para el cargo de tutor o tutora, lo cual se hará constar en el expediente, el juez o jueza nombrará para el desempeño del cargo a la persona más idónea y tendrá en cuenta el interés superior del menor de edad o mayor incapacitado.
Art. 350. Oposición al cargo de tutor o tutora
Si se hiciere oposición a la designación del cargo de tutor o tutora, se discutirá y resolverá como cuestión incidental en la audiencia que se alegare, entre el que promueva y el tutor o tutora designado, representando en este caso los intereses del menor de edad o mayor incapacitado el Procurador o Procuradora de la Familia.
Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del menor de edad o mayor incapacitado, el tutor o tutora designado.
Art. 351. Oposición al cargo por de tutor o tutora
Si el que se opone es el tutor o tutora designado a aceptar el cargo, se oirá al representante de la Procuraduría de la Familia y si este está conforme, el juez o jueza nombrará un nuevo tutor o tutora.
Si el representante de la Procuraduría de la Familia no está conforme se discutirá y resolverá la oposición en la audiencia que fuere opuesto.
Art. 352. Derecho preferente
Quien haya recogido y dado abrigo a un menor de edad o mayor discapacitado en abandono, será preferido en el ejercicio de la tutela siempre que reúna las condiciones de Ley.
Art. 353. Personas con derecho de excusarse a ejercer la tutela
Puede excusarse de ejercer la tutela:
1) El que tenga a su cargo otra tutela;
2) La o el mayor de setenta años;
3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares o laborales;
4) El administrador de rentas del domicilio de la persona sujeta a tutela;
5) El que por razones económicas no fuere capaz de suministrarse su propia supervivencia;
El derecho a excusarse se hará valer ante el juez competente, durante el proceso judicial en que se ventile, una vez realizado el discernimiento.
Art. 354. Personas sin derecho de excusarse, salvo por causa legítima
Los abuelos y abuelas, hermanos y hermanas, los tíos y tías y los primos y primas del tutelado o tutelada, no podrán excusarse de la tutela sin causa legítima debidamente comprobada ante el juez o jueza.
Art. 355. No aceptación y derecho a excusarse del cargo de tutor o tutora
Las personas no referidas en el artículo anterior a quienes el juez o jueza nombrase, no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida no podrá excusarse de ejercerla, sino por causa sobrevenida después de la aceptación. De igual manera el tutor o tutora testamentario podrá excusarse con causa legítima de aceptar la tutela designada.
Art. 356. Obligación de ejercer el cargo al cesar el motivo de excusa
Las personas que establece este Código, pueden ser compelidas a aceptar el cargo de tutor o tutora, cuando cese el motivo de la excusa.
Art. 357. Casos de pérdida del derecho de sucesión intestada y responsabilidad económica de los parientes del tutelado o tutelada
Los parientes llamados a la tutela que se nieguen a ejercerla, que sean removidos por mala administración o condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al tutelado o tutelada si muere intestado y quedan obligados al pago de daños y perjuicio.
Art. 358. Nombramiento de administrador interino
Mientras el tutor o tutora no ejerza la tutela, el juez o jueza proveerá el cuidado de la persona sujeta a tutela y nombrará un administrador interino de los bienes, el que estará sujeto a las obligaciones establecidas para el tutor o tutora, en lo que corresponda.
Art. 359. Del juicio por incapacidad o excusas alegadas por el tutor o tutora designado
El juicio relativo a falta de capacidad y excusas alegadas por el tutor o tutora, deberá promoverse ante el juez o jueza respectiva que lo nombró o le discernió el cargo, con la intervención de la Procuraduría de la Familia.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Art. 360. Obligación de rendir fianza e inventario
Para discernir la tutela de quien tuviere bienes, será indispensable que preceda el otorgamiento de la fianza escriturada a que el tutor o tutora está obligado y que realice inventario de los bienes de la persona a tutelar.
En lugar de la fianza podrá prestarse hipoteca suficiente o la garantía de valores o acciones para asegurar los bienes del tutelado o tutelada.
Art. 361. Excepción de la fianza e inventario
El tutor, por disposición expresa de Ley o por la autoridad judicial, no están obligados a rendir fianza ni a hacer inventario de bienes, para ejercer su cargo.
Podrá ser relevado de la fianza, cuando la persona sujeta a tutela, tuviere pocos bienes o cuando el tutor o tutora fuere persona de conocida probidad y de capacidad patrimonial suficiente para responder de ellos, probando estas circunstancias ante el juez o jueza competente.
En este último caso, las justificaciones se rendirán en el audiencia inicial y oído el parecer de la Procuraduría de la Familia y Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el juez o jueza competente resolverá, en esa o siguiente audiencia.
Art. 362. Plazo para inventariar los bienes del tutelado o tutelada
El tutor o tutora está obligado a inventariar detalladamente los bienes del tutelado o tutelada en el plazo que el juez o jueza señale.
Si existieren inventarios anteriores, el tutor o tutora recibirá los bienes y en caso de aumento o disminución de los mismos, se harán los ajustes pertinentes.
Art. 363. Formación del inventario
Durante la formación del inventario, el tutor o tutora se limitará a administrar los negocios que no admitan dilación.
Art. 364. Del aumento o disminución en los bienes del tutelado o tutelada
Si los bienes del tutelado o tutelada se aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la fianza, hipoteca o garantía que hubiere rendido el tutor o tutora.
Art. 365. Auto de discernimiento
El discernimiento se adoptará mediante auto, en la audiencia inicial o de vista de la causa. En el auto de discernimiento el juez le conferirá facultad para representar al tutelado o tutelada y cuidar de su persona y bienes. También dispondrá que se libre de oficio al Registro del Estado Civil de las Personas, con anotación en el registro de discernimientos de tutelas del Juzgado de Familia.
Art. 366. Entrega de los bienes del menor de edad o mayor incapacitado
Una vez hecho el discernimiento se hará entrega de los bienes del menor de edad o mayor discapacitado al tutor o tutora por inventario, que se unirá al expediente.
Igual entrega y con la misma formalidad se hará de los títulos y documentos a que se refieran dichos bienes.
Art. 367. Actos ejecutados sin el discernimiento de la tutela
Los actos del tutor o tutora ejecutados antes del discernimiento son nulos; pero una vez obtenido el discernimiento, convalidarán, si por este vicio o defecto resultare perjudicada la persona sujeta a tutela.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II,
Discernimiento a la Tutela.
Observaciones al artículo 346.
Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
No tenemos observación al artículo 346.
A ver repito. No tenemos observación al artículo 346, pero una vez que lo votemos, le anuncio que tenemos dos mociones separadas después de ese artículo, para que me ceda la palabra.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Adelante, pues.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Ya, perfecto.
Se propone un nuevo artículo después del artículo 346, el cual se leerá así:
Art. nuevo. Tutela que no requiere Descernimiento.
La persona que dirija una Institución de cuido y servicio legalmente establecida ejercerá la tutela sin requerir discernimiento cuando un niño, niña, adolecente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, no sujeto a la relación madre, padre, hijo e hija es acogido en esta Institución.
El tutor o tutora estará obligado a rendir un informe sobre la situación de tutelado o tutelada y sus bienes sí tuviere cuando cese el cargo; además de velar por el interés superior del niño, niña, adolecente o persona con discapacidad que no puede valerse por sí misma.
Esta es el primer artículo nuevo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Lea el segundo por favor.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias.
Se propone otro nuevo artículo, el cual leo a continuación:
Auto de Discernimiento.
El Discernimiento se adoptará mediante auto, en la audiencia inicial o de vista de la causa; en el auto de discernimiento el juez le conferirá facultad para representar al tutelado o tutelado y cuidar de su persona y bienes.
También dispondrá que se libre oficio al Registro del Estado Civil de las Personas con anotación en el Registro de Discernimientos de Tutelas en Juzgado de Familia.
Paso las dos mociones de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción contempla entonces un artículo nuevo después del artículo 346, que habla de la Tutela que no requiere discernimiento.
Entonces, vamos a votar esta moción presentada para que sea un artículo después del artículo 346.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo, luego del artículo 346.
Hay un segundo artículo nuevo, también después del artículo 346, que habla del Auto Discernimiento y que fue leído por la diputada Irma Dávila, Presidenta de la Comisión de Justicia, el cual votaríamos a continuación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presente. Se aprueba el artículo nuevo después del artículo 346.
Observaciones al artículo 347.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone una nueva redacción al artículo 347, el cual se leerá así:
Art. 347. Discernimiento del Cargo de tutor o tutora testamentario
.
Designado el cargo de tutor o tutora otorgado en testamento por el padre o la madre del niño, niña, adolecente o persona declarada judicialmente incapaz, mandará el juez o jueza a discernir el cargo. También se mandará a discernir el cargo de tutor o tutora al designado por cualquier persona que haya instituido heredero o legatario al niño, niña, adolecente o persona declarada judicialmente incapaz que le haga donación de importancia.
Para efectos legales es indiferente que el nombramiento de tutor o tutora se haya hecho por instrumento privado o escritura pública.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción de consenso, que cambia menor de edad por niño, niña y menor discapacitado.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 347.
Observaciones al artículo 348.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Buenos días.
Presentamos una moción de consenso al artículo 348, Discernimiento. Leo la moción.
Art. 348 Discernimiento y nombramiento del cargo de tutor o tutora por Autoridad Judicial
.
No habiendo tutor o tutora nombrado por el padre o la madre u otra persona que haya instituido heredero, heredera o legatario al niño, niña, adolecente o persona declarada judicialmente incapaz, designará el juez o jueza para el cargo de tutor o tutora el designado legalmente según lo establecido en el presente Código.
A falta de pariente a quien designar o que no reúna las cualidades que exige el presente Código para el cargo de tutor o tutora, lo cual se hará constar en el expediente; el juez o jueza nombrará para el desempeño del cargo a la persona más idónea y tendrá en cuenta el interés superior del niño, niña, adolecente o persona declarada judicialmente incapaz.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción cambia sustancialmente o más bien aclara sustancialmente el artículo 348.
Vamos entonces a votar la moción al artículo 348.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 348.
Observaciones al artículo 349.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Precisamente el artículo que acabamos de reformar, Presidente, el 348, ya contempla lo que está en el 349, por lo tanto la moción de consenso que presentamos es de eliminar el artículo 349.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que elimina el artículo 349.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo 349.
Observación al artículo 350.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANO MATUTE:
Gracias, Presidente.
Art. 350. Oposición al Cargo de tutor o tutora.
Si se hiciera oposición a la designación del cargo de tutor o tutora, se discutirá y resolverá como cuestión incidental en la audiencia que se alegare, entre el que promueva y el tutor o tutora designado, en este caso la Procuraduría de la Familia deberá intervenir para salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolecente o persona declarada judicialmente incapaz.
Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del niño, niña o adolecente o persona declarada judicialmente incapaz, el tutor o tutora designado.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 350.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 350.
Observaciones al artículo 351.
No hay observaciones.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Al artículo 352; vamos a pasar una moción donde se propone eliminarlo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada, que elimina el artículo 352.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que elimina el artículo 352.
Observaciones al artículo 353.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 354.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 355.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 356.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 357.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 358.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 359.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente; buenos días.
Se propone una nueva redacción al artículo 359, el cual se leerá así:
Art. 359. Remociones del titular o tutora designado.
La Remoción de tutor o tutora designada, podrá realizarse por razones sobrevenidas en juicios relativos a falta de capacidad, o excusas alegadas por el tutor, tutora o por terceras personas, deberá promoverse ante el juez o jueza respectiva que lo nombró en acto de discernimiento del cargo con la intervención de la Procuraduría de la Familia.
En los casos que al tutor o tutora le sobrevenga una discapacidad y no pueda valerse por sí misma, serán llamado a ejercer los demás parientes de la persona sujeta a tutela en el orden previsto en este Código.
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción al artículo 359 cambia totalmente desde el Título, donde se habla de Remoción del tutor o tutora designado, y se aplica el procedimiento a seguirse sobre el caso.
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada, que cambia completamente el artículo 359.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que cambia el artículo 359.
Observaciones al artículo 360.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 361.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Muchas gracias, señor Presidente.
Por la gracia de Dios estamos nuevamente integrados a este honorable Poder del Estado.
Se propone una nueva redacción del artículo 361, una moción de consenso, el cual se leerá así:
Art. 361. Excepción de la fianza e inventario
Podrá ser relevado de la fianza ni a hacer inventario de bienes cuando la persona sujeta a tutela, tuviere pocos bienes o cuando el tutor o tutora fuere persona de conocida probidad y de capacidad patrimonial suficiente para responder de ellos, probando estas circunstancias ante el juez o jueza competente.
En este último caso, las justificaciones se rendirán en el audiencia inicial y oído el parecer de la Procuraduría de la Familia y Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el juez o jueza competente resolverá, en esa o siguiente audiencia.
Traslado moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presenta una nueva redacción del artículo 361, acerca de la Excepción de la fianza e inventario.
A la votación la moción presentada.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 361.
Observaciones al artículo 362.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 363.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 364.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 365.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Señor Presidente, se propone otra moción de consenso, que consiste justamente en eliminar el artículo 365, que versa sobre el Auto de Discernimiento.
Paso la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que propone eliminar el artículo 365.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina el artículo 365.
Observaciones al artículo 366.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA:
Buenos días; gracias, señor Presidente.
Se propone nueva redacción al artículo 366, el cual se leerá así:
Art. 366. Entrega de los bienes del niño, niña, adolecente o persona declarada judicialmente incapaz
.
Una vez hecho el discernimiento se hará entrega de los bienes del niño, niña, adolecente o persona declarada judicialmente incapaz, al tutor o tutora por inventario el cual se unirá al expediente.
Igual entrega y con la misma formalidad se hará de los títulos y documentos a que se refieran dichos bienes.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que corrige el artículo 366.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 366.
Observaciones al artículo 367.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, del Título II del Libro Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
De la tutela testamentaria
Art. 368. Definición de tutela testamentaria
La tutela testamentaria es la discernida de acuerdo con la designación que el padre o la madre hacen en su testamento y esta puede recaer sobre cualquier persona con capacidad legal.
Podrá considerarse tutela testamentaria aquella discernida por la designación que hiciere un tercero que instituye heredero o legatario al menor de edad o mayor discapacitado huérfano o en el caso de que ambos padres no estén sujetos a las relaciones madre, padre, hijos o hijas.
Art. 369. Tutor o tutora testamentario cuando no pueda ejercerse por el progenitor sobreviviente.
El padre o la madre que ejerza la relación madre, padre, hijas o hijos, puede en testamento designar tutor o tutora a sus hijas e hijos cuando éstos no hayan de quedar sujetos a la relación madre, padre, hijas o hijos con el progenitor sobreviviente, por circunstancias que le imposibiliten el ejercicio de la relación.
Art. 370. Formas en que puede designarse tutor o tutora testamentario
La designación de tutor o tutora testamentario puede hacerse por testamento o escritura pública, bajo condición o a plazo que tendrá plenos efectos después de la muerte del otorgante, salvo el caso de donaciones inter vivos o de legados anticipados.
En caso de no haber designación de tutor o tutora testamentario se designará tutor o tutora por Ley.
Art. 371. Designación de varios tutores
Tanto el padre como la madre pueden designar tutor o tutora para cada uno de sus hijos o hijas y se le discernirá el cargo en el orden en fueren designados. En caso de duda se entenderá designado un solo tutor para todos.
Art. 372. Prelación en el cargo de tutora o tutor testamentario cuando existieren varios
Si diferentes personas hubieren sido designados tutora o tutor testamentario para una misma persona sujeta a tutela, el cargo se discernirá en el orden siguiente:
a) Al designado por los padres;
b) Al designado por un tercero que hubiese instituido heredero a la persona sujeta a tutela;
c) Al designado por un tercero que deje legado o donación a la persona sujeta a tutela.
Si hubiera más de un tutor en cualquiera de los casos previstos en los incisos
b)
y
c),
el juez o jueza, se designará quien la ejerza basado en el interés superior del menor de edad o mayor discapacitado. Así mismo, podrá decidir sobre la liquidación de la herencia contemplada en el inciso
b)
y sobre la forma en que se cumplirá el legado o donación que contempla el inciso
c).
Art. 373. Nulidad en la designación del cargo de tutor o tutora
Es nula la designación del cargo de tutora o tutor hecho por el padre o madre que no estuviere en el ejercicio de la relación madre, padre, hijas o hijos, por pérdida de la autoridad parental.
Art. 374. Designación de tutor o tutora por menores de edad no sujetos a las relaciones madre, padre, hijas e hijos.
Las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años, no sujetas a las relaciones madre, padre, hijas e hijos, tendrá derecho a designar a la persona que deba ejercer su tutela y el juez o jueza hará el discernimiento si la misma fuere capaz de ejercer el cargo con la debida idoneidad.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III, de la tutela testamentaria.
Observaciones al artículo 368.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Gracias, buenos días, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 368, el cual se leerá así:
Art. 368. Definición de tutela testamentaria.
La tutela testamentaria es la discernida de acuerdo con la designación que el padre o la madre hacen en su testamento y esta puede recaer sobre cualquier persona con capacidad legal.
También podrá considerarse tutela testamentaria aquella discernida por la designación que hiciere un tercero que instituye heredero, heredera o legatario al niño, niña o adolecente o persona declarada judicialmente incapaz.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces, a la votación de la moción presentada al artículo 368.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 368.
Observaciones al artículo 369.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 370.
Diputada Patricia Sánchez Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone nueva redacción al artículo 370, el cual se leerá así:
Art. 370. Forma en que puede designarse tutor o tutora testamentaria
.
La designación de tutor o tutora testamentario puede hacerse por instrumento privado o escritura pública, bajo condición o a plazo que tendrá plenos efectos después de la muerte del padre y la madre, salvo el caso de donaciones intervivos o de legados anticipados.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 370.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 370.
Observaciones al artículo 371.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 372.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone eliminar el artículo 372, por estar contenido en el artículo 376.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que elimina el artículo 372.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo, la que elimina el artículo 372.
Observaciones al artículo 373.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 374.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Sí, presento moción de consenso; se propone también eliminar el artículo 374.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que elimina el artículo 374.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que elimina el artículo 374.
Ahora pasamos a la votación del Capítulo III, Del Título II del Libro Cuarto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo IV
De la tutela de los niños o niñas menores de edad nombrada por autoridad judicial y por disposición expresa de ley
Art. 375. Definición de tutela por autoridad judicial
Es la designada por el juez o jueza competente, al niño o niña menores de edad, no sujetos a la autoridad parental, cuando no ha sido designado tutor o tutora testamentaria. Esta designación la hará el juez o jueza teniendo en cuenta el interés superior del menor de edad o mayor incapacitado, así como la capacidad e idoneidad de la persona llamada a ejercer la tutela.
Art. 376. Definición de tutela por autoridad judicial
Es la discernida y designada por Ley a los parientes del menor de edad, cuando no existiere tutor o tutora testamentario.
Art. 377. Procedencia de la tutela por autoridad judicial
Procede la tutela por Ley en los casos siguientes:
1) Por impedimento, suspensión o pérdida del ejercicio de las relaciones madre, padre, hijos e hijas;
2) En defecto del tutor o tutora testamentario o cuando el nombrado no entre a ejercer la tutela testamentaria.
Art. 378.
Requisitos para ser tutor de un menor de edad.
Para ser designado tutor de un menor de edad, se requerirá:
1) Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) Tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario;
3) No tener antecedentes penales por delitos contra la libertad e integridad sexuales y violencia doméstica o intrafamiliar, ni por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
4) Ser ciudadano nicaragüense;
5) No tener intereses antagónicos con los del menor.
Art.
379.
Personas a quienes les corresponde la tutela por Ley.
El ejercicio de la tutela por Ley, a falta de tutor o tutora testamentario corresponde a los parientes del menor de edad, que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo anterior, en el siguiente orden:
1) Al abuelo o abuela;
2) A los demás ascendientes de uno u otro sexo, que no hubieren cumplido 75 años de edad;
3) A los hermanos o hermanas;
4) Los tíos y las tías.
El juez o jueza podrá variar el orden anterior o prescindir de él, cuando existan motivos justificados.
Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, porque no cumplan los requisitos establecidos en este Código, el juez o jueza de familia, podrá designar tutor o tutora a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al menor o a quien muestre interés en asumir la tutela y cumpla los requisitos exigidos.
Art. 380
.
Orden de prelación en los parientes de igual grado a ser llamados tutores por Ley.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado, el juez o jueza designará tutor o tutora al pariente que reúna las mejores condiciones de familiaridad con la persona sujeta a tutela, solvencia económica, moral y afectiva, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio del cargo y el bienestar integral del menor de edad o mayor incapacitado.
Art. 381
.
Designación de nuevo tutor o tutora en caso de controversia entre éste y los sujetos a tutela.
En los casos de controversia entre el tutor o tutora designado con los sujetos a tutela, serán llamados a ejercerla los parientes de estos en el orden señalado por este Código.
Art. 382. Designación de nuevo tutor o tutora en caso de discapacidad sobrevenida de los sujetos a tutela.
Las y los tutores ejercerán su cargo hasta que los sujetos a tutela alcancen la mayoría de edad y en los casos de discapacidad sobrevenida serán llamados a ejercerla los demás parientes de la persona sujeta a tutela.
Art. 383
.
Designación de tutora o tutor en caso de no haber parientes que pudieran ejercer el cargo.
A falta de los parientes llamados a ejercer la tutela por Ley, el juez o jueza nombrará a la persona que reúna las condiciones señaladas en este Código por la tutela de autoridad judicial.
Art. 384
.
Periodo para ejercer la tutela por Ley.
Las y los tutores por Ley, lo serán mientras la persona sujeta a tutela no alcance la mayoría de edad y en los casos que le sobrevenga una discapacidad, serán llamados a ejercerla, los demás parientes de la persona tutelado en el orden previsto en este Código.
Art. 385. Intervención del menor.
Para constituir la tutela de un menor, el Juez de Familia o el que haga sus veces, citará a los parientes de éste hasta el tercer grado, a fin de celebrar una comparecencia, en la audiencia inicial, en la que oirá a los parientes que asistan y al menor si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor o tutora, de conformidad con las reglas siguientes:
1) La preferencia manifestada por el menor y la opinión mayoritaria de los mencionados parientes en cuanto resulte aceptable, a juicio del juez;
2) De no poder designar el tutor o tutora al tenor de la regla anterior, el juez o jueza decidirá guiándose por lo que resulte más beneficioso para el menor y en igualdad de condiciones, designará tutor o tutora al pariente en cuya compañía se hallare. De no encontrarse en compañía de ningún pariente o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, preferirá, en primer lugar a uno de los abuelos; en segundo lugar, a uno de los hermanos y hermanas y en tercer lugar, a un tío o tía;
3) Excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el juez o jueza podrá adoptar una solución fuera del orden anterior e inclusive nombrar tutor o tutora a una persona que no tenga relación de parentesco con el menor. En este caso, designará a persona que muestre interés en hacerse cargo de él, prefiriendo a la que lo hubiere tenido a su cuidado.
Art. 386. Derecho preferente concedido a los menores de edad.
Las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años, no sujetas a las relaciones madre, padre, hijas e hijos, tendrá derecho a proponer a la persona que deba ejercer su tutela y el juez o jueza hará el discernimiento, si la misma fuere capaz de ejercer el cargo con la debida idoneidad.
Art. 387. Tutela por disposición expresa de Ley.
Es la que se constituye cuando un menor de edad o mayor incapacitado, no sujeto a la relación madre, padre, hijo e hija es acogido en una institución de cuidado y servicio a su persona. Siendo la o el Director o Jefe o Jefa de la Institución competente quien ejercerá la tutela, desde el momento de su ingreso; este cargo no necesitará de discernimiento, pero el tutor o tutora estará obligado a rendir un informe sobre la situación del tutelado o tutelada y sus bienes si tuviere, cuando cese en el cargo, además de velar por el interés superior del menor de edad o mayor incapacitado.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 375.
Diputada Benita Arbizú, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA ARBIZÚ MEDINA:
Tengo una moción, compañero Presidente, sobre el nombre del Capítulo, se propone un nuevo nombre para el Capítulo IV, el cual se leerá así:
Capítulo IV.
De la Tutela de los niños, niñas o adolescentes nombrada por Autoridad Judicial.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada para darle un nuevo nombre al Capítulo que se llamaría: De la Tutela de los niños, niñas o adolescentes nombrada por Autoridad Judicial.
A votación la moción presentada
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que cambia el título del Capítulo.
Observaciones al artículo 375.
Diputada Benita Arbizú, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA ARBIZÚ MEDINA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone eliminar el término menores, y se amplía el epígrafe a falta de parientes, el cual se leerá así:
Art. 375. Definición de tutela por autoridad judicial a falta de parientes.
Es la discernida y designada por autoridad judicial competente, al niño, niña o adolescente, no sujetos a la autoridad parental, cuando no ha sido designado tutor o tutora testamentaria. Esta designación la hará teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente así como la capacidad e idoneidad de la persona llamada a ejercer la tutela.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 375.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 375.
Observaciones al artículo 376.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Art. 376. Definición de la tutela por autoridad judicial o parientes.
Es la discernida y designada a los parientes del niño, niña o adolescente, cuando no existiere tutor o tutora testamentaria.
Corresponde a los parientes del niño, niña o adolescente en el siguiente orden prelativo: 1) al abuelo o abuela;
2) a los hermanos o hermanas; 3) a los demás ascendientes de uno u otro sexo que no hubieren cumplido 75 años de edad;
4) otros familiares.
La autoridad judicial podrá variar el orden anterior y prescindir de él, cuando existan motivos justificados.
Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconseje, porque no cumplan con los requisitos establecidos en este Código, la autoridad judicial de la familia podrá designar tutor o tutora a personas distintas de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuido al niño, niña o adolescente o a quien muestre interés en asumir la tutela y cumpla los requisitos exigidos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado, la autoridad judicial designará tutor o tutora al pariente que reúna las mejores condiciones de familiaridad con la persona sujeta a tutela, solvencia económica, moral y afectiva que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio del cargo y el bienestar integral del niño, niña o adolescente.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que viene a cambiar de forma total el artículo 376.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que cambia el artículo 376.
Observaciones al artículo 377.
Diputada Xochilth Ocampo.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO:
Gracias, compañero Presidente.
La moción de consenso propone eliminar el artículo 377, también el artículo 378, el artículo 379 y el artículo 380. Entonces, la moción de consenso propone eliminar esos cuatro artículos.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Tal vez para que nos explique la Presidenta de la Comisión, ¿por qué se elimina el 380 que tiene que ver con una definición de parentelas de igual grado, que no estaba definido anteriormente?
A ver Diputada Irma Dávila, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias.
El artículo 378 lo estamos eliminando porque vamos a fusionarlo con el artículo 390, y se va a ubicar como un artículo nuevo y en el caso del 379 y 380, lo estamos eliminando, porque ya están contenidos en el artículo 376 que ya aprobamos. Esto ha sido examinado cuidadosamente y esas son las razones por las cuales estamos eliminando estos artículos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Pasamos a votar la moción presentada que elimina los artículos 377, 378, 379 y 380.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina los artículos del 377 al 380.
Observaciones al artículo 381.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 382.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 383.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción que propone eliminar el artículo 382, asimismo el artículo 383 y el artículo 384. El artículo 382 ya fue contemplado en un párrafo anterior, en el segundo párrafo del artículo 359 también el artículo 383 y el artículo 384 se eliminan, porque estos ya están también contemplados en otros artículos del Código. Por tanto, la moción es eliminar estos tres artículos.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que elimina los artículos 382, 383 y 384.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina los artículos del 382 al 384.
Observaciones al artículo 385.
Diputada Argentina Parajón Alejos, tiene la palabra.
DIPUTADA ARGENTINA PARAJÓN ALEJOS:
Gracias, señor Presidente.
Se propone para este artículo 385 una nueva redacción, la cual se leerá así:
Intervención del niño, niña o adolescente.
Para constituir la tutela de un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial de familia o el que haga sus veces, citará a los parientes de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad, a fin de celebrar una comparecencia, en la audiencia inicial, en la que oirá a los parientes que asistan al niño, niña o adolescente si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor o tutora, de conformidad a lo establecido en el presente Código.
La autoridad judicial tomará en cuenta la preferencia manifestada por el niño, niña o adolescente.
Las personas adolescentes mayores de dieciséis años, no sujetas a las relaciones madre, padre, hijos e hijas tendrán derecho a proponer a la persona que deba ejercer su tutela y la autoridad judicial hará el discernimiento si la misma fuere capaz de ejercer el cargo con la debida idoneidad.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 385.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 385.
Observaciones al artículo 386.
Diputada Rosa Barahona, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA ADELINA BARAHONA:
Gracias, compañero Presidente.
Leo moción de consenso. Se propone eliminar el artículo 386, porque pasó a ser parte del artículo 385. Y a la vez, se propone eliminar el artículo 387, porque este pasó a ser un artículo nuevo, después del 346.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que elimina los artículos 386 y 387.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción que elimina los artículos 386 y 387.
Ahora pasamos a la votación el Capítulo IV con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM:
Capítulo V
De la tutela de los mayores de edad incapacitados
Art. 388. Mayores de edad declarados incapacitados.
A las personas mayores de edad declaradas incapacitadas, de conformidad con lo establecido en este Código, se les nombrará tutor o tutora por el juez competente.
Art. 389. Del orden en las personas a ser llamados tutores por Ley de los mayores de edad declarados incapaces.
Son llamados a la tutela por ley de los mayores de edad declarados incapacitados:
1) La o el cónyuge; la o el conviviente;
2) Los hijos o hijas;
3) El padre o la madre;
4) Los abuelos o abuelas;
5) Los hermanos o hermanas;
6) Los tíos o tías;
7) Los primos o primas.
Cuando sean varios los parientes del mismo grado, el Juez de Familia constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado.
Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, el Juez de Familia, podrá designar tutor o tutora a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz o a quien muestre interés en asumir la tutela
No pueden ser nombrados tutor o tutora quien por sus actos sujetos a responsabilidad penal o puramente reprensibles, practicados en perjuicio del tutelado o tutelada hubiere causado la incapacidad de éste.
Art. 390. Requisitos para ser tutor o tutora del mayor incapacitado.
Para ser designado tutor de un incapacitado se requerirá:
1) Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2) No tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas o por otros que a juicio del judicial inhabiliten para ser tutor;
3) Ser ciudadano nicaragüense;
4) No tener intereses antagónicos con los del incapacitado.
Art. 391. Tutela por designación de Ley.
A los directores de los establecimientos asistenciales se les considerará tutores de los mayores de edad incapacitados que se hallen internados en dichos establecimientos y que no estén sujetos a tutela, a los mismos efectos que para los menores establece este Código.
Art. 392. Nulidad de los actos y contratos celebrados por el incapacitado.
Todos los actos y contratos celebrados por el incapacitado desde el día en que se registra y publique la sentencia de declaración de incapacidad, serán nulos de pleno derecho.
Art. 393. Nulidad de los actos y contratos celebrados antes de la sentencia.
Los actos y contratos celebrados por el incapacitado antes de la sentencia, sólo podrán ser anulados probándose que en ese tiempo ya existía y era notoria la causa de la incapacidad o era conocida del otro estipulante. La nulidad puede pedirse conforme lo establece el Código Civil de la República de Nicaragua.
Art. 394. Inimpugnabilidad de actos jurídicos.
Después de la muerte de una persona, los actos realizados por ella, no podrán impugnarse por incapacidad, sino cuando la declaración de incapacidad ha sido intentada antes de su muerte o que la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.
Art. 395. Trato para el declarado incapaz.
El incapacitado o incapacitada no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ni establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República de Nicaragua, sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia de la Procuraduría de la Familia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario, para contener acciones violentas del incapaz; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.
Art. 396. Cese de la declaración de incapacidad.
Cesando la causa de incapacidad se resolverá por sentencia, en la cual deberán observarse las mismas formalidades prescritas para su establecimiento.
La revocatoria de la incapacidad podrá solicitarla, el cónyuge, conviviente, los parientes, el representante de la Procuraduría de la Familia, el tutor o tutora, de oficio o a instancia del declarado incapaz. La sentencia en que se declare que cesa la incapacidad, deberá bajo responsabilidad del juez o jueza, publicarse e inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 397. Intervención del representante de la Procuraduría de la Familia.
El representante de la Procuraduría de la Familia velará por los intereses y buen tratamiento del incapaz, a fin de que el tutor o tutora cumpla con sus obligaciones. Si éste no lo hace así, concurrirá este al juez o jueza competente para que se dicten las providencias convenientes.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V. De la tutela de los mayores de edad incapacitados.
Observaciones al artículo 388.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO.
Gracias, compañero Presidente.
Se propone un nuevo nombre al título del Capítulo V, De la Tutela de los mayores de edad incapacitados, el cual se leerá así:
Capítulo V.
De las Personas declaradas judicialmente incapaz
.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que cambia el título del Capítulo V y que se denominará: De las Personas declaradas judicialmente incapaces.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que cambia el título del Capítulo V.
Observaciones al artículo 388.
Diputada Nadine Gutiérrez, suplente de Enrique Sáenz, tiene la palabra.
DIPUTADA NADINE GUTIÉRREZ PINTO:
Gracias, señor Presidente.
Son observaciones más al Capítulo. Estamos hablando de un tema tan importante como es el de las personas que tienen o sufren una discapacidad y creemos que es importante ser responsables ante este tema y nosotros en la Comisión recibimos a la Asociación Feconori, la cual nos dio grandes ideas y grandes luces de cómo realmente poder tocar este tema; así mismo, hago un llamado a la Comisión, porque hay alrededor de quince organizaciones afuera que están reclamando realmente hablar nuevamente del Código de la Familia, un movimiento amplio de mujeres, el cual no ha sido recibido por ninguna de las dos Comisiones y espero que realmente a futuro sean escuchadas y que podamos tocar también este tema que es muy importante.
La Red de Mujeres Contra la Violencia, también tiene observaciones sobre cómo tocar a las personas que tienen discapacidad, sobre cómo realmente podemos velar por sus derechos, espero realmente que podamos escuchar a estas organizaciones de mujeres y que podamos invitarlas a la sesión del próximo miércoles o jueves de la otra semana, para ser escuchadas, porque todas las organizaciones de acuerdo a la Ley de Participación Ciudadana tienen derecho a ser escuchadas y tienen derecho a opinar.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone una nueva redacción al artículo 388 el cual se leerá así:
Art. 388. Tutores de las personas declaradas judicialmente incapaces.
A las personas declaradas judicialmente incapaces, de conformidad con lo establecido en este Código, se les nombrará tutor o tutora por la autoridad judicial competente.
Son llamados a ejercer la tutela de personas declaradas judicialmente incapaces, los siguientes en el orden de prelación:
1) La o el cónyuge; la o el conviviente;
2) Los hijos o hijas;
3) El padre o la madre;
4) Los abuelos o abuelas;
5) Los hermanos o hermanas;
6) Los tíos o tías;
7) Los primos o primas.
Cuando sean varios los parientes del mismo grado de consanguinidad, la Autoridad Judicial constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para la persona declarada judicialmente incapaz.
Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, la autoridad judicial, podrá designar tutor o tutora a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuido a la persona declarada judicialmente incapaz o a quien muestre interés en asumir la tutela
No pueden ser nombrados tutor o tutora quien por sus actos sujetos a responsabilidad penal o puramente reprensibles, practicados en perjuicio del tutelado o tutelada hubiere causado la incapacidad de éste.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos a la votación de la moción presentada que de hecho reúne el artículo 388 y el 389.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 388.
Observaciones al artículo 389.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA AUXILIADORA MARTÍNEZ:
Presento moción de consenso. Se propone eliminar de manera consecutiva los artículos 389, 390, y 391.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que propone eliminar el 389, 390 y 391.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que elimina los artículos 389, 390 y 391.
Observaciones al artículo 392.
Diputado Enrique Aldana Burgos, tiene la palabra.
DIPUTADO ENRIQUE ALDANA BURGOS:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción de consenso, al artículo 392, que se leerá así:
Art. 392. Nulidad de los actos y contratos celebrados por personas declaradas judicialmente incapaces.
Todos los actos y contratos celebrados por personas declaradas judicialmente incapaces, desde el día en que se registra y publique la sentencia de declaración de incapacidad, serán nulos de pleno derecho.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que sustituye “incapacitado” por “personas judicialmente declaradas incapaces”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 392.
Observaciones al artículo 393.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES:
Gracias, señor Presidente.
Se propone nueva redacción al artículo 393, el cual se leerá así:
Art. 393. Nulidad de los actos y contratos celebrados antes de la sentencia.
Los actos y contratos celebrados por las personas declaradas judicialmente incapaces antes de la sentencia, sólo podrán ser anulados probándose que en ese tiempo ya existía y era notoria la causa de la incapacidad o era conocida del otro estipulante. La nulidad puede pedirse conforme lo establece el Código Civil de la República de Nicaragua.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 393.
Observaciones al artículo 394.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 395.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 396.
Pongan atención por favor y escuchen lo que estamos hablando.
Diputada Nancy Henríquez James, tiene la palabra.
DIPUTADA NANCY HENRÍQUEZ JAMES:
Gracias, señor Presidente.
Se propone nueva redacción al artículo 395, el cual se leerá así:
Art. 395. Trato para la persona declarada judicialmente incapaz.
La persona declarada judicialmente incapaz no puede ser privada de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ni centro público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República de Nicaragua, sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia de la Procuraduría de la Familia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario, para contener acciones violentas del declarado judicialmente incapaz; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
A votación la moción presentada que reforma el artículo 395.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 395.
Observaciones al artículo 396.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Gracias, estimado Presidente.
Un punto de aclaración y una propuesta. El punto de aclaración está referido a algo que expresaba la diputada Nadine, sobre el tema de las personas con discapacidad. Lo hemos mencionado a lo largo de la discusión de este Código, de que son dos conceptos distintos el de personas con discapacidad y personas declaradas judicialmente incapaces. El Capítulo se llama en la propuesta original, De la tutela de los mayores de edad incapacitados; pero ese concepto de incapacitado lo hemos cambiado no solamente en este Capítulo, sino a lo largo de todo el texto. Son personas declaradas judicialmente incapaces que es distinto de decir personas con discapacidad. Las personas con discapacidad son titulares de derechos y son plenamente capaces judicialmente, entonces no debemos de confundir los dos conceptos; y eso lo hemos dejado aclarado en esta sección y a lo largo de todo el articulado del presente Código a través de las distintas mociones que se han presentado.
Ahora, paso a presentar una moción de consenso en el artículo que estamos, en el 396; el cual se leerá así:
Art. 396. Cese de la declaración de incapacidad.
Cesando la causa de incapacidad se resolverá por sentencia, en la cual deberán observarse las mismas formalidades prescritas para su establecimiento.
La revocatoria de la incapacidad podrá solicitarla, el cónyuge, conviviente, los parientes, el representante de la Procuraduría de la Familia, el tutor o tutora, de oficio a instancia de la persona declarada judicialmente incapaz. La sentencia en que se declare que cesa la incapacidad, deberá bajo responsabilidad de autoridad judicial, publicarse e inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 396.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 396.
Observaciones al artículo 397.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 397, el cual se leerá así:
Art. 397. Intervención del representante de la Procuraduría de la Familia.
El representante de la Procuraduría de la Familia velará por los intereses y el buen tratamiento de la persona declarada judicialmente incapaz, a fin de que el tutor o tutora cumpla con sus obligaciones. Si éste no lo hace así, concurrirá ante la autoridad judicial para que se dicten las providencias convenientes.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 397.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 397.
Ahora pasamos a votar todo el Capítulo V con sus artículos y sus mociones.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo VI
De la tutela para los que cumplen pena de inhabilitación especial
Art. 398. Designación de tutela.
Al que se encuentre sujeto a una inhabilitación especial, en virtud de sentencia firme emitida en causa penal, se le nombrará tutor o tutora para que le represente en los actos de industria o comercio o cualquier otra actividad similar.
Art. 399. Extensión y efecto de la tutela.
La extensión y efecto de esta tutela se deducirán de la naturaleza de los derechos que hayan sido comprendidos en la inhabilitación especial. La tutela durará lo que dure la inhabilitación.
Art. 400. Juez o jueza competente para la designación de la tutela
Es juez o jueza competente para nombrarle tutor o tutora al sentenciado, el que haya conocido la causa. Para su designación se sujetará a lo establecido en la tutela de los mayores de edad incapacitados.
Art. 401. Caso de validez de los actos practicados por el inhabilitado
Si la pena se extinguiere por efecto de remisión, indulto, prescripción o anulación de la sentencia, serán válidos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la inhabilitación produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos adquiridos.
Art. 402. Obligación del nombramiento del tutor o tutora al inhabilitado
Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de inhabilitación, el representante del Ministerio Público, pedirá inmediatamente el nombramiento de tutor o tutora. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También podrán pedirlo los familiares más cercanos de éste. Esta tutela se limitará a la administración de los bienes.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI, De la tutela para los que cumplen pena de inhabilitación especial.
Observaciones al artículo 398.
Diputada Patricia Sánchez, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso, donde se propone una nueva redacción al artículo 398 el cual se leerá así:
Art. 398 de la Tutela de las personas sujetas a inhabilitación especial
La tutela de las personas sujetas a pena de inhabilitación especial, será declarada por autoridad judicial dentro de la causa penal en la que se declare dicha inhabilitación. Al que se encuentre bajo una inhabilitación especial en virtud de sentencia firme emitida en causa penal, el tutor o tutora nombrado lo representará en los actos de industria o comercio o cualquier otra actividad similar.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 398.
Observaciones al artículo 399.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 400.
Diputada Perla Castillo.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción del artículo 400, el cual se leerá así:
Art. 400.
La autoridad judicial competente para la designación de la tutela.
Es autoridad judicial competente para nombrarle tutor o tutora al sentenciado, el que haya conocido la causa. Para su designación se sujetará a lo establecido en la tutela de las personas declaradas judicialmente incapaz.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción que reforma el artículo 398.
Se abre la votación.
Perdón al artículo 400.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 400.
Observaciones al artículo 401.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 402.
Tampoco hay observaciones.
A votación el capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 1 presente, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, del Título II, Libro Cuarto.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo VII
Ejercicio de la tutela
Art. 403.
Excepción del ejercicio de la tutela
El tutor o tutora representa al menor de edad o mayor incapacitado en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquellos que por disposición expresa de la Ley o por sentencia, el tutelado o tutelada deba y pueda ejecutar por sí mismo.
Art. 404
.
Deber del tutelado o tutelada
La persona sujeta a tutela debe respeto y obediencia al tutor o tutora, quien podrá requerirlo a los fines de su correcta educación.
Art. 405. Deberes del tutor o tutora
El tutor o tutora deberá:
1) Respetar los derechos y dignidad del menor de edad o mayor incapacitado;
2) Cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere menor de edad o mayor incapacitado;
3) Procurar que el incapacitado adquiera o recupere, según sea el caso, su capacidad;
4) Hacer inventario de los bienes del menor de edad o mayor incapacitado y presentarlo al Juzgado de Familia, en el término que éste fije;
5) Administrar diligentemente el patrimonio del menor de edad o mayor incapacitado;
6) Solicitar oportunamente la autorización del juez para los actos necesarios que no pueda realizar sin esta autorización;
7) Velar por la plena integración del menor de edad o mayor incapacitado a la vida familiar y social;
8) Informar de forma inmediata, al juez o jueza cuando se produzca cambio de su domicilio.
Art. 406. Exceso en el ejercicio de la tutela
Si el tutor o tutora se excediera de las facultades conferidas, podrá el tutelado o tutelada, sus parientes o cualquier persona que conozca de esta circunstancia, acudir ante la Procuraduría de la Familia para que realice las providencias que fueren necesarias ante el juez o jueza competente.
Art. 407. Prohibiciones a la tutora o tutor
Se prohíbe al tutor o tutora:
1) Contratar por sí, por interpósita persona o a nombre de otro con el tutelado o tutelada, o aceptar créditos, derechos o acciones, a menos que resulten de subrogación legal, lo que se extiende a el o la cónyuge o el o la conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos o hermanas del tutelado o tutelada;
2) Disponer a título gratuito de los bienes del tutelado o tutelada, excepto las donaciones debidamente autorizadas por el juez o jueza;
3) Aceptar donaciones del tutelado o tutelada, sin estar aprobadas las cuentas de su administración y cancelado el saldo que resultare en su contra, excepto cuando éste fuere ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano o hermana del donante;
4) Aceptar renuncia de derechos y sin beneficio de inventario, las herencias deferidas al tutelado o tutelada;
5) Aceptar sin reserva alguna, las cesiones de derechos o créditos que los acreedores del tutelado o tutelada, hagan a terceros;
6) Maltratar física o psicológicamente al tutelado o tutelada, ni explotarle bajo ninguna forma.
Art. 408. Autorizaciones al tutor o tutora
El tutor o tutora necesitará autorización del juez para:
1) Solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al tutelado o tutelada en establecimiento asistencial o de reeducación;
2) Realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio de la persona sujeta a tutela;
3) Repudiar o aceptar donaciones y herencias, así como para dividir éstas u otros bienes que el tutelado o tutelada poseyere en común con otros;
4) Hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del menor de edad o incapacitado;
5) Transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el menor de edad o mayor incapacitado.
Art. 409. Utilidad y necesidad
El juez o jueza no podrá autorizar al tutor o tutora para disponer de los bienes del menor de edad o mayor incapacitado, sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada en el proceso.
Art. 410. Gratuidad en el ejercicio de la tutela
El ejercicio de la tutela es gratuito. El tutor o tutora podrá reembolsarse de los gastos justificados que tuviere en el ejercicio de la tutela, previa aprobación del juez o jueza.
Art. 411. Rendición de cuenta del tutor o tutora
El tutor o tutora debe informar y rendir cuenta de su gestión al Juez de Familia, por lo menos una vez al año. Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio juez o jueza así lo disponga, lo que deberá quedar asentado en el libro de tutela que lleva cada juzgado.
Art. 412.
Documentos que sustentan la rendición de cuentas
Las cuentas deben ser acompañadas de documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en los casos que no se acostumbre a obtener recibo, a criterio del juez o jueza.
Art.
413.
De la rendición de cuentas finales de la tutoría
Al concluir la tutela se rendirán cuentas finales, las cuales serán discutidas con el tutelado o tutelada, si procediere, con intervención siempre de la Procuraduría de la Familia, ante el juez o jueza que haya designado al tutor o tutora para tal cargo.
Art. 414
.
Intervención del nuevo tutor o tutora en la rendición de cuentas
En caso de que la administración pase a otra persona, el nuevo tutor o tutora está obligado a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su antecesor y será responsable de los daños y perjuicios que se cause a la persona sujeta a tutela por el incumplimiento de esta obligación.
Art.
415
.
Prohibición temporal de celebrar convenio entre la anterior tutora o tutor y su tutelado o tutelada
Hasta pasados tres meses después de la rendición de cuentas, no podrá el anterior tutor o tutora y el tutelado o tutelada celebrar convenio alguno entre sí.
Art. 416.
Devolución de los bienes cuando concluya la tutela
Concluida la tutela, los bienes serán devuelto al tutelado o tutelada por vía del juez o jueza competente, una vez efectuada la rendición de cuentas. La autoridad judicial, señalará el término para su ejecución.
Art. 417. Prescripción de la acción
Todas las acciones que se generen como consecuencia de la tutela, quedan extinguidas después de transcurridos cuatro años, contados a partir de la rendición de cuenta o de haber alcanzado el tutelado o tutelada la mayoría de edad.
Si falleciere el tutelado o tutelada antes de cumplirse los cuatro años, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
Art. 418. Remoción del cargo
Cuando el tutor o tutora, durante el ejercicio de la tutela, hubiere dejado de reunir los requisitos exigidos por este Código para su designación, o cuando incumpliere las obligaciones que le vienen impuestas, el juez de familia o el que haga sus veces, de oficio o a instancia de la Procuraduría de la Familia, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, dispondrá su remoción. Estas personas deberán poner en conocimiento de las autoridades administrativas antes referidas, o del juez de familia, los hechos que a su juicio puedan determinar dicha remoción.
Serán removidos de la tutela:
1) El tutor o tutora que no haya promovido el inventario en el término de ley;
2) El que se condujere de manera irrespetuosa con la persona sujeta a tutela, incumpliera sus deberes o incurriere en conductas expresamente prohibidas;
3) El que hubiere dejado de reunir los requisitos exigidos por este Código, para su designación.
Art. 419. Causas de extinción de la tutela
La tutela se extingue:
1) Por arribar el menor a la mayoría de edad, contraer matrimonio o por ser adoptado;
2) Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trate de incapacitado;
3)
Por el fallecimiento del tutelado, tutelada, tutor o tutora;
4) Por la remoción del cargo.
La extinción de la tutela será declarada mediante sentencia.
Las cuentas de la tutela serán examinadas por el juez, el que les impartirá su aprobación o les hará los reparos y dispondrá los reintegros correspondientes.
Hasta aquí el Capítulo VII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI. Ejercicio de la tutela.
Observaciones al artículo 403.
Diputada Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA JILMA ROSALES ESPINOZA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 403, el cual se leerá así:
Art. 403.
Excepción del ejercicio de la tutela
El tutor o tutora representa al niño, niña, adolescente, persona declarada judicialmente incapaz y a la persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquellos que por disposición expresa de la ley o por sentencia, el tutelado o tutelada deba y pueda ejecutar por sí mismo.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 403, que sustituye menores por niños y niñas, personas declaradas oficialmente incapaces y de personas con discapacidad.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 403.
Observaciones al artículo 404.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 405.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANO MATUTE:
Gracias, Presidente.
405. Deberes del tutor o tutora.
El tutor o tutora deberá:
1) Respetar los derechos y dignidad del niño, niña o adolescente, persona declarada judicialmente incapaz y persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma;
2) Cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere niño, niña, adolescente, persona declarada judicialmente incapaz y persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma;
3) Procurar que la persona declarada judicialmente incapaz adquiera o recupere, según sea el caso, su capacidad;
4) Hacer inventario de los bienes del tutelado o tutelada y presentarlo al Juzgado de Familia, en el término que éste fije;
5) Administrar diligentemente el patrimonio del tutelado o tutelada;
6) Solicitar oportunamente la autorización de la autoridad judicial para los actos necesarios que no pueda realizar sin esta autorización;
7) Velar por la plena integración del tutelado o tutelada a la vida familiar y social;
8) Informar de forma inmediata, a la autoridad judicial cuando se produzca cambio de su domicilio.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 405.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción al artículo 405.
Observaciones al artículo 406.
No, no hay observaciones al artículo 406.
Observaciones al artículo 407.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 408.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias, compañero Presidente.
Leo moción de consenso, se propone nueva redacción al artículo 408, el cual se leerá así:
Art. 408. Autorizaciones al tutor o tutora
El tutor o tutora necesitará autorización de la autoridad judicial para:
1) Solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al tutelado o tutelada en establecimiento asistencial o de reeducación;
2) Realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio de la persona sujeta a tutela;
3) Repudiar o aceptar donaciones y herencias, así como para dividir éstas u otros bienes que el tutelado o tutelada poseyere en común con otros;
4) Hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del tutelado o tutelada.
5) Transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra tutelado o tutelada.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 408.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 408.
Observaciones al artículo 409.
Diputada Melba Sánchez Suárez, tiene la palabra.
DIPUTADA MELBA SÁNCHEZ SUÁREZ:
Buenos días, compañero Presidente, muchas gracias.
Se propone una nueva redacción al artículo 409, el cual se leerá así:
Art. 409. Utilidad y necesidad
La autoridad judicial no podrá autorizar al tutor o tutora para disponer de los bienes del tutelado o tutelada, sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada en el proceso.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 409.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 409.
Observaciones al artículo 410.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 411.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 412.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 413.
Diputada María Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MONTENEGRO LÓPEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone eliminar la palabra tutoría del epígrafe del artículo 413, por tutela, el cual se leerá así:
Art.
413.
De la rendición de cuentas finales de la tutela
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 413.
Observaciones al artículo 414.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 415.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 416.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 417.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 418.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 419.
Diputada Martha Marina González, su suplente por favor, diputada Vilma Lorena Áreas Morales, tiene la palabra.
DIPUTADA VILMA LORENA ÁREAS MORALES:
Gracias, Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 419 el cual se leerá así:
Art. 419. Causas de extinción de la tutela
La tutela se extingue:
1) Por arribar el tutelado o tutelada a la mayoría de edad, contraer matrimonio, unión de hecho estable o por ser adoptado;
2) Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trate de persona declarada judicialmente incapaz;
3) Por el fallecimiento del tutelado, tutelada, tutor o tutora;
4) Por la remoción del cargo.
La extinción de la tutela será declarada mediante sentencia.
Las cuentas de la tutela serán examinadas por la autoridad judicial, la que les impartirá su aprobación o les hará los reparos y dispondrá los reintegros correspondientes.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 419.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 419.
Ahora pasamos a la votación, de todo el Capítulo VI, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo VIII
Del registro de la tutela
Art. 420.
Inscripción obligatoria de la tutela
La inscripción de la tutela es obligatoria y el juez ordenará de oficio, su inscripción al Registro del Estado Civil de las Personas. En caso de que la autoridad judicial correspondiente no lo hiciere, la parte interesada podrá solicitar su inscripción.
Art. 421. Del libro de tutela
En cada Juzgado de Distrito y Local de Familia, se llevará un libro de tutela en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio, a los fines de su seguimiento y fiscalización.
El libro estará bajo el cuidado del secretario del juzgado quien hará los asientos y expedirá las certificaciones.
Art. 422.
Requisitos del libro de tutela
El registro de cada tutela deberá contener:
1) Las generales de ley del tutelado o tutelada y del tutor o tutora.
2) Las disposiciones que se hayan adoptado por el juez respecto al ejercicio de la tutela;
3) La fecha en que haya sido constituida la tutela;
4) La referencia al inventario de los bienes, que se llevará en expediente aparte con los recibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria;
5) Las rendiciones de cuentas periódicas y final.
6) El centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen.
Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año, si el tutor o tutora ha rendido cuentas de su gestión.
Art. 423.
Revisión del Registro a cargo del juez
Dentro de los primeros quince días de cada año el juez o jueza examinará anualmente los registros de tutela a su cargo, de lo que dejará constancia, y adoptará las determinaciones que sean necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a ella.
Pedirá los informes que sean necesarios y acordará lo siguiente:
a) Que rindan cuentas los tutores que deban darlas;
b) El depósito en las instituciones bancarias, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes del tutelado o tutelada;
c) Las demás providencias necesarias para remediar o evitar abusos en la gestión de la tutela.
Hasta aquí el capítulo VIII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VIII, del Registro de la tutela.
Observaciones al artículo 420.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 421.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 422.
Diputada Alba González Torres, tiene la palabra.
DIPUTADA ALBA GONZÁLEZ TORRES:
Gracias, Presidente.
Presento moción de consenso, se propone agregar un nuevo inciso 7 al presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 422.
Requisitos del libro de tutela
El registro de cada tutela deberá contener:
1) Las generales de ley del tutelado o tutelada y del tutor o tutora.
2) Las disposiciones que se hayan adoptado por el juez respecto al ejercicio de la tutela;
3) La fecha en que haya sido constituida la tutela;
4) La referencia al inventario de los bienes, que se llevará en expediente aparte con los recibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria;
5) Las rendiciones de cuentas periódicas y final.
6) El centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen.
7) Fecha y causa por la que cesa la tutela.
Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año, si el tutor o tutora ha rendido cuentas de su gestión
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 422 que agrega un numeral 7 al mismo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 422.
Observaciones al artículo 423.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII, con todos sus artículos y con todas sus mociones ya aprobadas.
Se suspende la sesión y continuamos de acuerdo al calendario establecido.
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 17 DE ENERO DEL 2013. (VIGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA)
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Remitimos a los diputados a la Agenda Base, Punto III- DEBATES DE DICTÁMENES. Punto 3.14:
CÓDIGO DE LA FAMILIA
.
El día 15 de noviembre aprobamos hasta el Libro Cuarto, el artículo 423; hoy vamos a continuar con el Libro Quinto.
LIBRO QUINTO
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
TÍTULO I
CONCEPTO, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES
Capítulo I
Del concepto, principio, derechos y deberes
Art. 424 Concepto de persona adulta mayor
Para los efectos del presente Código, se entiende por persona adulta mayor, los hombres y mujeres que hayan cumplido 60 años de edad o más.
Art. 425 Principio de protección integral
El Estado nicaragüense garantiza a las personas adultas mayores, el pleno ejercicio de sus derechos, reconocidos en la Constitución Política, Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
Por razones de su edad, recibirán protección integral por parte del Estado, la familia y la sociedad en su conjunto y un trato preferente en los distintos ámbitos en que se desenvuelvan.
La protección integral la persona adulta mayor implica efectividad y prioridad absoluta en el cumplimiento de sus derechos y el principio de solidaridad que el Estado, la sociedad y la familia han de garantizar para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas adultas mayores.
Art. 426 Derechos de las personas adultas mayores
Son derechos de las personas adultas mayores, además de los consignados en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas jurídicas, los siguientes:
a) A vivir con su propia familia, por lo que no podrá ser ingresado en un hogar de ancianos sin su consentimiento o sin mediar resolución judicial;
b) El acceso a un hogar alternativo a personas adultas mayores expuestas a riesgos;
c) A recibir un trato justo, humano, respetuoso y digno por parte de las instituciones públicas, privadas y la sociedad, respetando su integridad física, psíquica y moral;
d) A recibir atención, alimentos y cuidados adecuados a su edad por parte de su núcleo familiar, en primer lugar y de acuerdo a la posibilidad económica de éste;
e) A relacionarse con toda su familia. En caso de que convivan con una parte de ella;
f) A no ser víctima de ningún tipo de discriminación;
g) A ser tratadas con respeto, dignidad, consideración, tolerancia y afecto por parte de su familia, la sociedad y el Estado;
h) A ser informadas de sus derechos y deberes y sobre los mecanismos legales para materializarlos;
i) A ser atendidas con prioridad para el goce y ejercicio de sus derechos;
j) A ser protegidas de toda clase de explotación y maltrato físico, psicológico o cualquier otro tipo de abuso o violencia que se ejerza en contra de su persona y bienes;
k) Recibir asistencia jurídica gratuita a que hubiere lugar, a través de los centros e instituciones competentes en esta materia;
l) Recibir atención de calidad, digna y preferencial en los servicios de salud, a nivel hospitalario, centros salud y en su domicilio. Se procurará dar atención especial a las enfermedades propias de su condición de persona adulta mayor;
m) Integrarse a programas de educación en cualquiera de sus niveles;
n) Acceder a un empleo remunerado, sin menoscabo del goce y disfrute de los derechos y beneficios que se derivan de su condición de persona adulta mayor;
o) Tener acceso a programas recreativos, culturales, deportivos o de simple esparcimiento;
p) Recibir oportunamente pensiones por retiro en caso que corresponda o subsidiarios para gastos personales;
q) A ser escuchadas, atendidas y consultadas en todos los asuntos que fueren de su interés y asegurarles la participación y comunicación en actividades de la comunidad;
r) Disponer libremente de su persona, de sus bienes, recursos económicos y financieros. Solamente pueden ser declarados incapacitados por sentencia judicial, previo dictamen médico legal;
s) Adquisición de una vivienda digna. En los proyectos de vivienda de interés social, se les dará trato preferencial a la persona adulta mayor para la adquisición y disfrute de una vivienda digna. Así mismo se les procurará proveer facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de su vivienda;
t) Ser sujeto y beneficiario de políticas de crédito por parte de las instituciones del Estado que atienden al sector productivo, siempre que la persona adulta mayor desarrolle este tipo de actividad económica;
u) A que se le garantice su defensa en los procesos judiciales y trato preferencial conforme su condición de persona adulta mayor en todas las diligencias que se llevan en el proceso.
Art. 427 Deberes de las personas adultas mayores
Son deberes de las personas adultas mayores, los siguientes:
a) Respetar y considerar a los miembros de su familia, costumbres, orden y normas de conductas que rigen en el hogar;
b) Practicar normas de buena conducta y de convivencia social en el seno de la familia, la comunidad y la sociedad;
c) Contribuir a la conservación de la propiedad de la familia y de la comunidad;
d) Transmitir sus conocimientos y experiencias en la sociedad, en el seno familiar y en la comunidad;
e) Trasmitir en el ámbito de la familia y la sociedad, valores de amor, afecto, comprensión y solidaridad
f) Colaborar en la medida que su condición física y psicológica lo permita, en las tareas y ocupaciones cotidianas del hogar que habite;
g) Practicar hábitos adecuados de salud;
h) Ajustar sus necesidades a la capacidad económica de su familia.
Hasta aquí el Capítulo I, del Libro V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Libro Quinto, Título I, Capítulo I, Del concepto principios, derecho y deberes.
Observaciones al artículo 424.
Diputada Benita Arbizú Medina, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA ARBIZÚ MEDINA:
Gracias, señor Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso.
Se propone eliminar la palabra “que hayan cumplido 60 años de edad o más” del presente artículo y sustituirla por “a partir de los sesenta años de edad”. El cual se leerá así:
Art. 424 Concepto de persona adulta mayor
Para los efectos del presente Código, se entiende por persona adulta mayor, los hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a someter a votación la moción presentada donde se define como concepto de adulto mayor, a las mujeres y hombres a partir de los sesenta años de edad.
Se abre la votación para votar la moción presentada.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.
Observaciones al artículo 425.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 426.
Diputado Carlos Emilio López Hurtado, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Gracias, señor Presidente.
Antes de presentar la moción de consenso del artículo 426, sólo quisiera hacer dos acotaciones.
Estamos aprobando un Libro importante que es el Libro Quinto del Código de Familia sobre los derechos de las personas adultas mayores, la estructura poblacional viene cambiando en América Latina y en Nicaragua también. Hoy cada vez tenemos más personas mayores de sesenta años, porque se ha incrementado la esperanza de vida al nacer. Es decir, personas adultas mayores ya no representan un segmento minoritario por este cambio en la estructura poblacional demográfica hay cada vez más personas adultas mayores y el espíritu de este Libro es reconocerlas como titulares de derechos.
Los cambios que estamos haciendo no son cambios semánticos, sino que son cambios que van en el nuevo enfoque de derechos, que no vean a las personas adultas mayores ni como ancianos ni como personas de la tercera edad ni como personas que ya vivieron su etapa productiva por tanto son seres desechables, sino que les estamos reconociendo en este Libro como plenos sujetos sociales, y como plenos sujetos de derecho.
Lo otro que quería mencionar, es que no estamos derogando la Ley de Derechos de Las Personas Adultas Mayores, queda intacta esa ley y con las mociones que estamos haciendo a este Libro lo que pretendemos es ampliar el catálogo de derechos, de garantías, libertades que tiene las personas adultas mayores.
Dicho esto, quisiera presentar la moción de consenso sobre el artículo 426. Se propone eliminar la palabra “ancianos” contenida en el párrafo a) del presente artículo y sustituirla por “personas adultas mayores”, y el artículo debe leerse así en el inciso a):
Art. 426. Derechos de las personas adultas mayores
a) Tienen derecho a vivir con su propia familia, por lo que no podrá ser ingresado en un hogar para personas adultas mayores sin su consentimiento o sin mediar resolución judicial;….
Además, se propone agregar tres nuevos incisos que amplía el catálogo de derechos de las personas adultas mayores.
Inciso v) Tienen derecho a un trato digno y preferencial en las gestiones que realice ante todas las entidades públicas y privadas.
Inciso w) Tienen el derecho a estar plenamente informados de todos los servicios que puede recibir la persona adulta mayor de parte de las instituciones del Estado o de las empresas privadas.
Inciso x) Tienen derecho a tomar decisiones, aceptar o negar voluntariamente cualquier circunstancia que le favorezca o les perjudique.
Traslado moción, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Siempre en el punto 426. Diputado Santiago Aburto, tiene la palabra.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Sí, señor Presidente.
Para aclaración tal vez de la Comisión que ve este tema de la Familia, me imagino que con esta moción que está presentando el colega diputado, Carlos Emilio, la persona adulto mayor va a tener acceso a un empleo remunerado según el inciso n) ¿verdad?, yo quisiera llamar la atención, porque una vez que aprobemos esto, ojalá que no sea simplemente la parte semántica de la ley, sino que se cumpla a cabalidad, ya que vemos en los periódicos cuando se solicita empleo, que hay una discriminación tanto de la parte privada como de la estatal, “Se busca trabajador o profesional de dieciocho a veinticinco años o hasta treinta años”, cuando una persona de sesenta, de cincuenta, de cuarenta y cinco años va a solicitar un empleo se lo niegan y no se lo niegan porque no tenga la capacidad para trabajar ni tenga la experiencia para laborar ni tenga diploma, se lo niegan por la edad.
Debemos ser claros en eso; por eso ojalá que con la aprobación y el consenso de todos, ¡hombre!, se empiece a sensibilizar a la empresa privada y también al Estado que hay muchos ancianos, vaya, disculpa, mayores de edad como los que vimos el día de ayer y hemos venido observando que han trabajado y no han cumplido las setecientas cincuenta semanas y que tampoco le dan el cheque o la pensión, cuando ellos cumplieron las doscientas cincuenta o sea la pensión reducida, ¿qué hace ese montón de adultos mayores sin una pensión reducida y sin la posibilidad de trabajar porque tienen cincuenta, sesenta años de edad?
O sea, de alguna manera quiero llamar la atención, que con lo que se está aprobando, o se va a aprobar va a continuar la discriminación en la empresa privada y en el Estado contra las personas mayores de edad, de alguna manera pues. A lo mejor en el Parlamento a lo mejor hay mejores ideas de cómo tratar de sensibilizar a la sociedad que también los adultos mayores tienen derecho a un empleo, tienen derecho a trabajar, tienen derecho a que no se le discrimine por su edad.
Muchas gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, los compañeros de la comisión; la Presidenta Irma Dávila.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Realmente el INSS permite trabajar después de jubilarse, no está prohibido, y en esta moción lo que estamos es agregando más derechos, fortaleciendo aún más la Ley y el Reglamento del Adulto Mayor que no ha sido derogada, por eso estamos hablando del trato digno y preferencial.
Quiero también decirle al diputado, que todos esos adultos mayores reciben un paquete de alimentos, reciben un bono que se ha venido incrementando en la cantidad de acuerdo a sus características, reciben medios auxiliares, sillas de ruedas, bastones, anteojos, todo lo que ellos necesitan en ese sentido y que hay una comisión que está trabajando junto a la Asociación de Adultos Mayores para ir buscando una solución a los problemas que aún se presentan y es por eso que ellos se sienten acompañados por este gobierno y están trabajando de la mano con él.
Hay diputados y diputadas de la Comisión de Salud que están trabajando con el Ejecutivo para encontrar, con la comisión que los representa a ellos, mejores beneficios y lo que usted señala sobre la discriminación, por eso es que este Código recoge como personas importantes a los adultos mayores y el Código viene a ponerle punto final a cualquier discriminación de la que usted habla y hemos considerado por tanto acogerlos, por ser personas importantísimas en la familia nicaragüense.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Iris Montenegro, tiene la palabra.
PRIMERA VICEPRESIDENTA IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, Presidente.
Mi intervención fundamentalmente está de cara a darle tal vez algunos elementos al diputado en relación con el empleo del adulto mayor.
Adulto Mayor es de sesenta años o más tal como lo dice la ley, sin embargo, tenemos adultos mayores que han tenido una vida laboral y por lo tanto son cotizantes del Seguro Social y reciben una pensión, pero también existen adultos mayores que nunca han cotizado al Seguro Social y son adultos mayores.
En el caso de las personas que son aseguradas la ley establece que pueden trabajar una vez que se hayan jubilado siempre y cuando tengan el permiso del Seguro Social y además la remuneración que reciban sea para completar sus ingresos que recibían antes de ser jubilados, entonces hay una práctica y una infinidad de personas que hacen uso de este beneficio hoy en día.
Lo otro que tiene que ver, más bien pienso que deberíamos de analizarlo y es parte de una cultura, la parte educativa y al asumir valores efectivamente de solidaridad identificar cuáles son las aspiraciones, deseos y derechos de este segmento de la población, está vinculado generalmente cuando ya llegan las personas a determinadas edades, los empleadores no les dan empleo y creo que más bien debemos procurar que esas personas se sienten útiles y aprovechar la experiencia que ellos han tenido; me parece que es parte de una política social que debe verse en ese aspecto.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Solamente quería agregar un elemento a lo que decía tanto la diputada Dávila como la diputada Montenegro, reaccionando a la inquietud del diputado Aburto, en el sentido de que todos los derechos que el mencionaba, el derecho a no ser discriminado, el derecho al empleo, el derecho a un trato digno, el derecho a tener la posibilidad de tener asesoría en un proceso judicial etc., todos esos derechos están contemplados en el Libro que en este momento estamos discutiendo y aprobando y también están contemplados en la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Hay que mencionar que hay un conjunto de programas sociales que se están desarrollando desde el Instituto de Seguridad Social, desde el Ministerio de la Familia, también existe un Consejo Nacional del Adulto Mayor que está en un proceso de formulación e implementación de políticas y programas dirigidos a este sector.
Uno de los programas que se está ejecutando en este momento son las Casas del Adulto Mayor, las cuales algunas de ellas están siendo creadas, son nuevas y otras han sido remodeladas y ampliadas, son espacios en donde las personas adultas mayores llegan a recrearse a socializar y están recibiendo inclusive formación y capacitación para integrarse al mundo productivo y laboral.
Por otro lado, se debe mencionar que en este momento está conformado un espacio de negociación entre el gobierno, las asociaciones de personas adultas mayores y el INSS, se está buscando un acuerdo para lograr restituir los derechos que están solicitando las personas adultas mayores sobre la pensión reducida.
Muchas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien, la moción presentada por Carlos Emilio reforma el acápite a), planteando que es vez de hogar de ancianos se diga, un hogar para personas adultas mayores, y agregando tres acápites más, uno, que plantea el trato digno y preferencial en todas las entidades, otro, que esté ampliamente informado de los servicios que puede recibir y el otro, a tomar decisiones y aceptar o negar cualquier circunstancia que le perjudique.
Entonces, pasamos a votar esa moción presentada para el artículo 426.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 426.
Observaciones al artículo 427.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título I, del Libro V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 2 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título I, del Libro Quinto, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
Del Estado, del sector privado y la sociedad
Art. 428 Responsabilidad del Estado
Es responsabilidad del Estado brindar protección especial a la persona adulta mayor a través de políticas públicas, estrategias y programas en los servicios de seguridad social, salud, educación, vivienda, empleo y servicios sociales personales.
Art. 429 Ámbitos de protección
La protección de las personas adultas mayores comprende los aspectos físicos, gerontológicos, geriátricos, psicológicos, morales, sociales y jurídicos.
Art. 430 Mecanismos de protección
La protección en salud de las personas adultas mayores, será efectiva a través de acciones preventivas, curativas y de rehabilitación.
Art. 431 Norma general
El Estado, la familia, el sector privado y la sociedad deben promover, resguardar y garantizar las condiciones óptimas de salud, educación, trabajo, seguridad alimentaria, vivienda y seguridad social a favor de la persona adulta mayor.
Art. 432 Responsabilidad de la sociedad y las organizaciones sociales sin fines de lucro
Es responsabilidad de la sociedad fomentar en coordinación con las entidades del Estado correspondientes y organismos no gubernamentales, programas y actividades dentro de su comunidad que permitan la inserción social de manera integral y activa de la persona adulta mayor.
Asimismo, los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, que tengan entre sus objetivos y fines el apoyo a la persona adulta mayor, deberán desarrollar programas que permitan reconocer a la persona adulta mayor como miembro importante dentro de la familia y la sociedad, para lo cual deben brindársele las facilidades y atenciones que requieren para su desarrollo humano y satisfacción personal. Estos organismos deberán estar acreditados ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional del Adulto Mayor.
Art. 433 Responsabilidad social empresarial
Las empresas públicas o privadas dentro de su política de responsabilidad social empresarial deberán destinar recursos económicos y promover acciones que garanticen la aplicación de los beneficios y derechos contenidos en el presente Código a favor de la persona adulta mayor.
Art. 434 Responsabilidad de la familia con la persona adulta mayor
La familia como núcleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada a velar por el bienestar, la atención y el cuido humanizado de la persona adulta mayor, bajos los principios de solidaridad, cariño, ayuda y respeto.
Es deber de la familia retribuir el trabajo, cuido y educación que las personas adulta mayor, brindado y siempre continúan brindando al núcleo familiar. Igualmente, no deben permitir que las personas adultas mayores se vean en la necesidad de mendigar para subsistir.
Art. 435 Sobre los beneficios de las personas adultas mayores
Todos los beneficios, apoyos, subsidios, exenciones fiscales, estarán reguladas por lo que se dispongan en las leyes especiales.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, Título I, del Libro Quinto, Del Estado, del sector privado y la sociedad.
Observaciones al artículo 428.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 429.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Buenos días a todos y todas.
La moción que presento, propone incorporar al artículo 429 la palabra “económicos”, de tal forma que se leerá así:
Art. 429. Ámbitos de protección
La protección de las personas adultas mayores comprende los aspectos físicos, gerontológicos, geriátricos, psicológicos, morales, sociales, económicos y jurídicos.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción de consenso, que agrega entre los ámbitos de protección el económico.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 429.
Observaciones al artículo 430.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, Presidente.
Se propone una mejor redacción al artículo 430, el cual se leerá así:
Art. 430. Mecanismos de protección
La protección en salud de las personas adultas mayores, será efectiva a través de acciones preventivas, curativas y de rehabilitación. Así como de la protección a la integridad física y psicológica.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En la moción se agrega la protección psíquica y psicológica.
Pasamos entonces a votar la moción que reforma el artículo 430.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 430.
Observaciones al artículo 431.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 432.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 433.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 434.
Diputado César Castellanos Matute, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Hay una moción de consenso al artículo 434.
Responsabilidad de la familia con la persona adulta mayor
La familia como núcleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada a velar por el bienestar, la atención y el cuido humanizado de la persona adulta mayor, bajos los principios de solidaridad, cariño, ayuda y respeto.
Es deber de la familia retribuir el trabajo, cuido y educación a las personas adultas mayores, igualmente no deben permitir que las personas adultas mayores se vean en la necesidad de mendigar para subsistir.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada que completa el artículo 434, en cuanto a responsabilidad de la familia.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 434.
Observaciones al artículo 435.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Hay una moción para el artículo 435 y tenemos un artículo nuevo después del 435. Entonces vamos a proceder a leer la moción y el artículo nuevo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Uno por uno, por favor.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Art. 435. Sobre los beneficios de las personas adultas mayores
Todos los beneficios, apoyos, subsidios, exenciones fiscales, estarán reguladas por lo que se dispongan en las leyes de la materia.
Esa es la moción.
El artículo nuevo.
Las regulaciones previstas en este Libro, son sin perjuicio del régimen jurídico e institucional de protecciones y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico a favor de las personas adultas mayores.
Quiero aclarar, señor Presidente, que en esta última moción de nuevo artículo, hemos recogido todo lo legislado, porque consideramos que las personas adultas mayores tienen una buena ley que fue aprobada en el 2010 por esta Asamblea Nacional, es decir, es reciente, con iniciativa ciudadana; también su ley fue reglamentada el año pasado, y es un buen reglamento, por lo tanto, este nuevo artículo, lo ubicamos para reafirmar el valor del resto de legislaciones que existen en el ordenamiento jurídico a favor del adulto mayor y de esta manera viene a fortalecer y viene a complementar las leyes que ellos tienen, que no están siendo derogadas, sino que más bien están siendo fortalecidas.
Entonces, esta es la moción al artículo 435, y la moción de artículo nuevo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Las mociones, por favor.
Vamos entonces a pasar a votar la moción presentada al artículo 435, que habla de leyes de la materia en vez de leyes especiales.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 435.
Hay otra moción que es la creación de un artículo nuevo que indica que lo que se ha regulado en este Libro es sin perjuicio de las leyes correspondientes al adulto mayor.
Entonces abrimos la votación para votar este artículo nuevo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo.
Pasamos entonces a votar el Capítulo II, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título I, Libro Quinto, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
LIBRO SEXTO
PROCESO DE FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Ámbito de aplicación, de la jurisdicción y competencia
Art. 436 Ámbito de aplicación
El presente título tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en este Código de Familia.
Sin menoscabo de otras de análoga naturaleza, las disposiciones del presente Libro serán aplicables a las siguientes materias:
1. Del matrimonio: Su constitución, efectos personales, económicos y disolución;
2. Unión de hecho estable;
3. Filiación, paternidad y maternidad;
4. Relaciones entre madre, padre, hijos e hijas;
5. Asistencia familiar y prestaciones alimenticias, distintas de las que regula el inciso anterior;
6. Régimen de cuido y crianza y/o de comunicación y visitas;
7. Privación, suspensión, restitución y pérdida de la autoridad parental;
8. Declaración de incapacidad y sus efectos;
9. Representación de niños, niñas o adolescentes;
10. Representación de mayores de edad declarados incapaces;
11. Administración y actos de disposición o gravámenes sobre bienes o derechos de menores de edad e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos;
12. De la tutela, su constitución, efectos y extinción;
13. Emancipación;
14. Intereses para el adulto mayor;
15. De la adopción, declaración judicial, nulidad y revocación;
16. Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal;
17. Violencia física o psicológica intrafamiliar, maltrato entre cónyuges o convivientes, para con niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas, discapacitados y mayores declarados incapaces;
18. Medidas de internación de enfermos mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos;
19. Cuestiones relativas al nombre, inscripción de nacimientos, estado civil y capacidad de las personas;
20. Impugnación de resolución administrativa que declara la paternidad.
Art. 437 Jurisdicción especializada
Los asuntos de familia y personas que regula este Código, serán conocidos por la autoridad judicial, conforme al criterio de jurisdicción establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y el presente Libro; sin menoscabo de las competencias que asistan en sede administrativa y notarial, cuando la Ley, expresamente, así lo determine.
Art. 438 Denominación común
En el texto del presente Código, tanto los magistrados o magistradas de apelaciones, como los jueces o juezas de Distrito de Familia y jueces o juezas locales de lo civil y jueces o juezas locales únicos podrán ser nombrados bajo la expresión genérica de juez o jueces.
Art. 439 Días hábiles
En el texto del presente Código, cuando se diga días, se entenderá que son días hábiles.
Art. 440 Competencia material
Los asuntos de familia y personas, de que trata este Código, serán conocidos en la jurisdicción especializada familiar, que debe existir en las instancias de Tribunal de Apelaciones, Juzgados de Distrito y Juzgados Locales, conforme ha establecido la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mientras no se instalen los Juzgados Locales de Familia, ni la Sala especializada en el Tribunal de Apelaciones, serán competentes para conocer, en primera instancia, de los asuntos de que trata este Código, los Juzgados de Distrito de Familia y donde no fuere posible, serán competentes los Juzgados Locales de lo Civil y Locales Únicos.
Los asuntos sobre declaración de incapacidad, tutela y adopción, serán conocidos, en primera instancia, únicamente, por los Juzgados de Distrito de Familia o en su defecto por Juzgados de Distrito Civil.
Como segunda instancia, para todos los casos, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones.
Una vez que se instalen los Juzgados Locales de Familia, que ordena el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica el Poder Judicial y la Sala de Familia especializada en el Tribunal de Apelaciones, podrán requerirse reformas, al presente título, para establecer y delimitar competencias en razón de la materia.
Art. 441 Competencia por razón del lugar
La competencia para conocer por razón del lugar, de los asuntos de que habla este Código, se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Cuando se reclamen derechos para personas que con especial protección regula este Código; niña, niño, adolescente, concebidos y no nacidos, mujeres en gravidez, personas declaradas incapaces o discapacitados, adulto mayor y víctimas de violencia intrafamiliar, será competente el juez del juzgado del domicilio de estos.
b) En los asuntos sobre nulidad de matrimonio, divorcio, reconocimiento de unión de hecho estable, capitulaciones matrimoniales y otros litigios entre cónyuges, conocerá el juez del domicilio común y de no existir éste, será el del domicilio del demandado, si es conocido; y en otro caso, el del demandante.
Art. 442 Alcance del domicilio
A los efectos de esta Ley, el domicilio de las personas naturales es el del lugar, en que tienen su residencia habitual.
El de las personas que tienen representante por ley, para suplir su falta de capacidad jurídica, es el del lugar en que residen habitualmente los que tienen su representación legal.
Cuando la autoridad parental es ejercida por ambos padres, sin domicilio común, se considerará como domicilio el del que tenga al niño, niña o adolescente bajo su cuidado.
Se tendrá como domicilio común de los cónyuges o convivientes, aquel en que hubieren residido antes de la separación.
Art. 443 Competencias administrativas en asuntos familiares
Las competencias administrativas de las instituciones del Estado, en el ámbito familiar, quedan establecidas en sus leyes creadoras u orgánicas.
Art. 444 Conciliación en los procesos de familia
En los procesos familiares se instrumenta, al menos, una etapa conciliadora. Cualquiera que sea el régimen, debe responder a las siguientes pautas:
a) Si acaece ante un órgano no jurisdiccional, las actuaciones tendrán carácter reservado y los sujetos pueden o no actuar con representación de abogado.
b) Si es ante órgano jurisdiccional, el juez actuará como asesor y orientador, intentado la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de los intervinientes, conforme le ordena la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Será necesaria para las partes hacerse representar por abogado.
Las personas interesadas, podrán someter a conciliación los asuntos que tengan pendientes para llegar a un acuerdo, directamente ante alguno de los conciliadores autorizados por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, sin perjuicio de hacer valer su derecho en la vía judicial; en la que también se franquea la oportunidad de conciliar intereses, en las audiencias de Ley.
Art. 445 Conciliación en vía administrativa
En el ámbito administrativo, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez podrá intervenir en los asuntos familiares sujetos a su competencia por vía conciliatoria, a objeto de lograr acuerdos o compromisos entre las partes, como espacio de avenimientos a sus conflictos, previo al proceso judicial. Los acuerdos alcanzados constarán en actas firmadas por los sujetos intervinientes y tendrán fuerza ejecutiva para estos, cuya ejecución puede ser instada a la jurisdicción judicial familiar.
Una vez que se activa el proceso judicial, para ventilar idéntico asunto que a la par se tramita para conciliación en la vía administrativa, inmediatamente, se mandará archivar el trámite conciliatorio iniciado en la vía administrativa, por mandamiento en la audiencia inicial.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Libro Sexto, Título I, Capítulo I. Ámbito de aplicación, de la jurisdicción y competencia.
Observaciones al artículo 436.
Diputado Raúl Herrera Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 436.
Art. 436 Ámbito de aplicación
El presente título tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en este Código de Familia.
Sin menoscabo de otras, de análoga naturaleza, las disposiciones del presente Libro se aplicarán a las siguientes materias:
1. Del matrimonio: Su constitución, efectos personales, económicos y disolución;
1. Unión de hecho estable;
3. Filiación, paternidad y maternidad;
4. Relaciones entre padre, madre, hijos e hijas;
5. Asistencia familiar y prestaciones alimenticias, distintas de las que regula el inciso anterior;
6. Régimen de cuido y crianza y/o de comunicación y visitas;
7. Privación, suspensión, restitución y pérdida de la autoridad parental;
8. Declaración de incapacidad y sus efectos;
9. Representación de niños, niñas o adolescentes;
10. Representación de mayores de edad declarados incapaces;
11. Administración y actos de disposición o gravámenes sobre bienes o derechos de niños, niñas o adolescentes e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos;
12. De la tutela, su constitución, efectos y extinción;
13. La emancipación;
14. Intereses de la persona adulta mayor;
15. De la adopción, declaración judicial, nulidad, revocación;
16. Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal;
17. Protección y aplicación de medidas de protección ante todas las formas de violencia intrafamiliar entre cónyuges o convivientes, para con niños, niñas, adolescentes, adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y mayores declarados incapaces;
18. Medidas de internación de enfermos mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos;
19. Cuestiones relativas al nombre, inscripción de nacimientos, estado civil y capacidad de las personas;
20. Impugnación de resolución administrativa que declara la paternidad.
Presentamos moción, Presidente, gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada, reforma los numerales 11 y 17 fundamentalmente.
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada al artículo 436.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 436.
Observaciones al artículo 437.
Diputada Nancy Henríquez James.
DIPUTADA NANCY HENRÍQUEZ JAMES:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una nueva moción al artículo 437; voy a leer dos mociones, Presidente, al artículo 437 y un artículo nuevo después del mismo artículo 437.
Se propone una nueva redacción del presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 437. Jurisdicción especializada.
Los asuntos de familia y personas que regula este Código, serán conocidos por la autoridad judicial, conforme al criterio de jurisdicción establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y el presente Libro; sin menoscabo de las competencias que asistan en sede administrativa y notarial, cuando la Ley, expresamente, así lo determine.
En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se regirán además al mismo tiempo por regulaciones especiales que reflejan las particularidades propias de los pueblos indígenas y afrodescendientes de conformidad con la Constitución Política de la República, el Estatuto de Autonomía, y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hay un nuevo artículo que dice así:
Idioma.- Las actuaciones judiciales de las que verse este Código, se realizarán en idioma español, en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe también se utilizarán las lenguas miskito, garífona, sumo, mayagna, inglés y rama, que son de uso oficial según lo establecido en la Constitución Política de la República.
Si el caso lo requiere, el Poder Judicial nombrará intérpretes y traductores en sus distintas instancias para cumplir con esta disposición.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay una reforma al artículo 437 que agrega un segundo párrafo referido a la Costa del Caribe, cuya jurisdicción debe también tomar en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas y afrodescendientes. Entonces vamos a votar esa moción presentada al artículo 437.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 437.
Y hay un artículo nuevo que habla del idioma y que señala que las actuaciones se realizarán en español y en las Regiones Autónomas, se utilizarán las lenguas miskito, garífuna, sumo, mayagna, inglés y rama, que son de uso oficial según la Constitución.
Aquí tenemos una dificultad que yo pediría que la Presidenta de la Comisión con los compañeros de la Región Autónoma la revisen. La Constitución habla fundamentalmente del idioma inglés criollo, del rama y del miskito, ¿así es? Perdón, el inglés criollo, mayagna y el miskito; de acuerdo a estudios de Naciones Unidas hechos en la Costa del Caribe, el rama lo hablan muy pocas personas, creo que son contados con los dedos de las manos y se está intentando rescatarlo, y el garífuna igual. Entonces, pondríamos en un aprieto muy severo a las autoridades judiciales si hablamos de obligarlas a utilizar esos idiomas, tanto en la traducción de la ley como en los juicios, porque hay incapacidad física real para eso. Yo propondría dos cosas, o que utilicemos únicamente lo que dice la Constitución que son el español, y en las Regiones Autónomas el inglés, el misquito y el mayagna o que pongamos en general los idiomas de la Costa del Caribe.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Presidente, la Constitución no establece idiomas en la Costa del Caribe, leo: …”Artículo 11.- Idioma. El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley…”; y es lo que está haciendo el Código, y por otro lado, en el artículo 90 hay un mandato: “…las Comunidades de la Costa Atlántica -y el rama es una de ellas, reconocida al igual que el garífuna- tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos…”
Y es con base en esto que ya el Estado de Nicaragua y sobre todo este gobierno, ha hecho una universidad en garífuna, un diccionario garífuna y se está trabajando sobre un diccionario rama y todo un sistema de lenguaje rama. La Constitución no nos habla de lenguas miskita, inglés y mayagna, habla de todas las lenguas de las comunidades indígenas y de acuerdo a lo que establezca la ley...; por eso es que se mencionaron todas, porque además es lo que menciona la Ley de Autonomía.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Debo insistir diputado, que de acuerdo a estudios especializados, muy pocas personas hablan el rama, creo que son diez únicamente, igual el garífuna, se está en plan de rescatarlo. Entonces yo propongo, que pongamos lo que dice la Constitución, en el Caribe, las lenguas que se habla ahí y nada más, ¿para qué especificar cada uno de ellos?
Nosotros en trabajos recientes, el año pasado, hicimos una traducción de la Constitución en mískito y en mayagna y la estamos haciendo en inglés y la gente que sabe este idioma ha encontrado en esa traducción, una serie de errores y dificultades en cuanto a la traducción misma. Entonces, para no poner en aprietos a autoridades fuera de este ámbito, pongamos lo que la Constitución dice.
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Presidente, disculpe que insista.
Esta honorable Asamblea Nacional, el 22 de junio de 1993 en La Gaceta No. 132 del 15 de julio de 1996, publicó y está vigente la Ley No. 162, Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y leo el texto exacto: “
.
-
Las Lenguas mískitu, (y precisamente es miskitu, con “u” y no con o), creole, sumu, garífona y rama son lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Es una ley vigente aprobada por esta honorable Asamblea Nacional.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 13 presentes, 2 en contra, 1 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo después del artículo 437.
Observaciones al artículo 438.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción del presente artículo el cual se leerá así:
Art. 438. Denominación común.-
En el texto del presente Código, tanto los magistrados o magistradas de apelaciones, como los jueces o juezas de Distrito de Familia y jueces o juezas locales de lo civil y jueces o juezas locales únicos podrán ser nombrados bajo la expresión genérica de autoridades judiciales.
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien, pasamos entonces a votar de la moción presentada al artículo 438.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 438.
Observaciones al artículo 439.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 440.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Se propone una nueva redacción al epígrafe del presente artículo el cual se leerá así:
Art. 440. Competencia por razones de la materia.-
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción consiste en sustituir material, Competencia por razón de la materia.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 440.
Observaciones al artículo 441.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 442.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 443.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 444.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Gracias, buenos días, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción del presente artículo el cual se leerá así:
Art. 444. Conciliación en los procesos de familia.-
En los procesos familiares se instrumenta, al menos, una etapa conciliadora. Cualquiera que sea el régimen, debe responder a las siguientes pautas:
a) Si acaece ante un órgano no jurisdiccional, las actuaciones tendrán carácter reservado y los sujetos pueden o no actuar con representación de abogado.
Las personas interesadas podrán someter a conciliación los asuntos que tengan pendiente para llegar a un acuerdo, directamente ante los conciliadores del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, sin perjuicio de hacer valer su derecho en la vía judicial en la que también se franquea la posibilidad de conciliar interés en la audiencia de ley.
b) Si es ante órgano jurisdiccional, el juez actuará como asesor y orientador, intentado la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de los intervinientes, conforme le ordena la vigente Ley Orgánica del Poder judicial. Será necesaria para las partes hacerse representar por abogado.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 444, reforma el acápite a) del mismo, planteando la conciliación directamente con el Ministerio de la Familia, sin que esto cause perjuicio en esta ley.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 444.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 444.
Observaciones al artículo 445.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I del Título I, Libro Sexto, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Vamos a esperar unos segundos, por favor no toquen los botones para ver si se desbloquea.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I del Título I, del Libro Sexto, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo II
Principios especiales del proceso familiar
Art. 446 Búsqueda de la equidad y equilibrio familiar.
En los procesos de familia los jueces procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, con base en la equidad y el respeto, tanto en la unión como en la desunión, para lo cual están obligados al examen de las controversias que se les planteen, mediante la práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias, con prevalencia del interés superior de las niñas, niños, adolescentes y mayores discapacitados.
Art. 447 Interpretación de las normas de procedimiento.
Los jueces interpretarán las disposiciones de este título, en armonía con los principios del derecho procesal, aplicables al Derecho de Familia y la doctrina jurisprudencial, con el propósito de lograr la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el presente Código y los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
Art. 448 Abordaje social integral.
Es la familia el núcleo fundamental de la sociedad; por ello, todas las cuestiones que se susciten en el ámbito familiar y que merezcan la atención pública; serán abordadas integralmente. Para la consecución de este empeño, cada una de las instituciones que el Estado ha creado, a través de sus leyes, actuará conforme sus competencias, para la protección social de la familia, quedando articulados esfuerzos conjuntos, en idéntico sentido.
El Estado de Nicaragua deberá habilitar partidas presupuestarias en el Presupuesto General de la República, para que los centros de prevención, atención de niños, niñas o adolescentes, adultos mayores y discapacitados, dispongan de los medios materiales promedios que permitan proporcionar un ambiente de vida digna.
Art. 449 Oralidad, celeridad e inmediación.
El juez asumirá la dirección del proceso, mediante audiencias orales, que presidirá directamente, en las cuales emitirá sus decisiones en forma oral, establecerá el cronograma de audiencias y actos procesales, liderará consensos entre las partes en busca de celeridad; puede emplear, cuando fuere posible, el sistema de grabación magnetofónica o electrónica para su memoria, rechazará las actuaciones dilatorias y concentrará la actuación en un máximo de dos audiencias, para primera instancia; y una única audiencia, en segunda instancia. Se levantará siempre acta, por el Secretario, de todo lo actuado.
Art. 450 Impulso procesal de oficio.
La dirección e impulso del proceso, una vez iniciado corresponde al juez, el que impedirá su paralización, ordenando de oficio, al vencer el término o plazo señalado, para cada actuación, el paso al trámite o diligencia siguiente, excepto que un precepto expreso subordine su impulso a la instancia de los interesados.
Art. 451 Interés superior de la niña, niño y adolescente.
En los procesos de familia, los jueces ajustarán sus actuaciones, teniendo en cuenta el interés superior de la niña, niño, adolescente y mayores incapacitados, en todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado. A tal efecto aplicarán en lo que sea pertinente, el Libro Primero del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 452 Abordaje interdisciplinario para solución integral y efectiva.
De conformidad con las facultades conferidas por este título, el juez competente, podrá ordenar la realización de estudios y dictámenes para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia que sean de su conocimiento, de igual forma podrá auxiliarse de personal técnico especializado.
Art. 453 Coordinación Institucional.
En la solución efectiva de conflictos en materia de familia, los jueces deberán interactuar y coordinarse con aquellas instituciones que por ley tienen atribuidas funciones de cuidado y protección de la familia.
Art. 454 Protección de derechos fundamentales
.
En cualquier estado del proceso de familia, si se advirtiere que a un niño, niña, adolescente, mayor incapacitado y adulto mayor, se le amenaza o vulnera algún derecho y requiere protección, se ordenarán las medidas necesarias y si fuere el caso, se dispondrá que el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, o la Procuraduría de la Familia las ejecute. También se informará a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y si fuere pertinente se dará cuenta al Ministerio Público.
Art. 455 La fuerza de la cosa juzgada en materia familiar.
Algunas sentencias recaídas en los procesos familiares, como los alimentos, cuido y crianza, régimen de visitas y comunicación, suspensión de la autoridad parental, tutela, declaración de incapacidad, no tienen la estabilidad propia de la cosa juzgada material tradicional. Sus efectos subsisten, en tanto y en cuanto la situación que la motivó no haya cambiado.
Art. 456 Concentración de los actos procesales.
El principio de economía procesal exige la mayor concentración posible de los actos, tendiendo de este modo a lograr la pronta solución de los litigios.
Art. 457 Libertad de forma relativa y flexible.
El proceso familiar repudia el exceso de ritualismos manifiesto. El juez en la solución de los asuntos debe aplicar los principios rectores en la materia familiar, admitir e interpretar las pruebas conforme su íntima convicción, flexibilizando las formas, sin violar el derecho a la debida defensa.
Art. 458 De la publicidad de las audiencias.
En los asuntos a que se refiere este Libro, los procesos serán orales y públicos, pero podrá decidir el juez, de oficio o a instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen, o cuando los intereses de los niños, niñas o adolescentes, mayores incapacitados, incapaces o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades, así lo exijan.
Art. 459 Consulta a los menores de edad en los procesos judiciales y administrativos.
Los niños, niñas y adolescentes menores de edad que se encuentren bajo la autoridad parental deberán ser consultados en todo procedimiento administrativo y judicial que tenga relación con ellos de manera personal y en consonancia con las normas y procedimientos correspondientes, según sea el caso y en función de su edad y madurez. En caso de niños y niñas, la consulta será obligatoria cuando sean mayores de siete años.
Art. 460 Respeto a la dignidad humana e igualdad de género.
A toda persona que intervenga en los procesos de que habla este Código, le deben ser respetados los derechos inherentes a su personalidad y ser tratado en condiciones de igualdad de derechos, deberes y oportunidades.
Art. 461 Soluciones colaborativas entre las partes.
Durante el proceso y en la resolución del conflicto se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellos.
Art. 462 Acceso a la justicia.
Toda persona tiene derecho a acudir a los juzgados para hacer valer sus derechos familiares. El Estado debe garantizar los medios para que las carencias económicas no sean un impedimento en el real acceso a la justicia, destinando esfuerzos y recursos para el fortalecimiento de la Defensoría Pública, que regula la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial
.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, Título I, Libro Sexto, Principios especiales del proceso familiar.
Observaciones al artículo 446.
Diputada Patricia Sánchez o María Jilma Rosales tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES:
Buen día y muchas gracias.
Se propone una nueva redacción al presente artículo el cual se leerá así:
Art. 446. Búsqueda de la equidad y equilibrio familiar.
En los procesos de familia las autoridades administrativas y judiciales procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, con base en la equidad de derechos entre hombres y mujeres, observando el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y personas mayores declaradas incapaces y personas con discapacidad que no pueda valerse por sí misma.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Estábamos en el artículo 444, 446, correcto.
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada al artículo 446.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 446.
Observaciones al artículo 447.
Diputada Patricia Sánchez Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone eliminar la palabra “los jueces” y sustituirlas por las palabras “las autoridades judiciales” y “Código de la Niñez y la Adolescencia” en el presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 447. Interpretación de las normas de procedimiento.
Las
autoridades judiciales interpretarán las disposiciones de este título, en armonía con los principios del derecho procesal, aplicables al Derecho de Familia y la doctrina jurisprudencial, con el propósito de lograr la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en la legislación vigente, en el presente Código y en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada que elimina “jueces” por “autoridades judiciales”.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 447.
Observaciones al artículo 448.
Diputada Corina Leiba Gonzales, tiene la palabra.
DIPUTADA CORINA LEIBA GONZALES:
Primeramente, quiero darle gracias a Dios por su grandeza e infinito amor por permitirnos estar en una legislatura más en este año 2013 y en especial, viendo algo muy fundamental como es el Código de la Familia, sabemos que la familia es el eje fundamental en el hogar y en la sociedad y por tanto vale la pena que hoy por hoy Dios nos está permitiendo legislar en pos al Código de la Familia.
Tengo una moción de consenso en el artículo 448, se propone una nueva redacción del presente artículo el cual se leerá así:
Art. 448. Abordaje social integral.
Es la familia el núcleo fundamental de la sociedad; por ello, todas las cuestiones que se susciten en el ámbito familiar y que merezcan la atención pública, administrativa y jurisdiccional, serán abordadas integralmente. Para la consecución de este empeño, cada una de las instituciones que el Estado ha creado, a través de sus leyes, actuará conforme sus competencias, para la protección social de la familia, quedando articulados esfuerzos conjuntos, en idéntico sentido.
El Estado de Nicaragua deberá habilitar partidas presupuestarias en el Presupuesto General de la República, para que el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y otras instancias entregadas de brindar atención y protección integral a la familia, en particular a niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, dispongan de los medios materiales promedios que permitan proporcionar un ambiente de vida digna.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada modifica ambos párrafos, más bien los completa e indica en el segundo que los centros de prevención, en vez de centros de prevención pone Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Entonces, vamos a votar la moción presentada que modifica los dos párrafos del artículo 448.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 448.
Observaciones al artículo 449.
Diputado José Antonio Zepeda ¿No?
No hay observaciones al 449.
Observaciones al artículo 450.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 451.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 452.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 453.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 454.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 455.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 456.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 457.
Diputado Nasser Silwany Báez.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 458.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 459.
Diputada Jenny Martínez Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADA JENNY MARTÍNEZ GÓMEZ:
Muchas gracias, compañero Presidente.
Presento una moción de consenso que se propone una nueva redacción al presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 459. Escucha a los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales y administrativos.
Los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren bajo la autoridad parental deberán ser escuchados en todo procedimiento administrativo y judicial que tenga relación con ellos de manera personal y en consonancia con las normas y procedimientos correspondientes, según sea el caso y en función de su edad y madurez. En caso de niños y niñas, la consulta será obligatoria cuando sean mayores de siete años.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción sustituye en el Título, en vez de “menores de edad”, “niños, niñas y adolescentes”.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 459.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 459.
Observaciones al artículo 460.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 461.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias, compañero Presidente.
Leo moción de consenso.
Se propone una adición al presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 461. Soluciones colaborativas entre las partes.
Durante el proceso y en la resolución del conflicto se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellos. La autoridad judicial de la causa, garantizará que los acuerdos entre las partes no impliquen renuncia de derechos ni afectaciones a los intereses jurídicamente protegidos.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 461 completa el párrafo que contiene el artículo, agregando que la autoridad judicial va a garantizar que los acuerdos entre las partes no impliquen modificación o renuncia a derechos.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 461.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 461.
Observaciones al artículo 462.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone un nuevo párrafo al presente artículo el cual se leerá así:
Art. 462. Acceso a la justicia.
La justicia en Nicaragua es gratuita, la tramitación de asuntos contenidos en este Código y que sea del conocimiento de los juzgados de familia, estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo.
Toda persona tiene derecho a acudir a los juzgados para hacer valer sus derechos familiares. El Estado debe garantizar los medios para que las carencias económicas no sean un impedimento en el real acceso a la justicia, destinando esfuerzos y recursos para el fortalecimiento de la Defensoría Pública, que regula la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial
.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presenta un párrafo anterior al que está en el Dictamen, planteando que la justicia es gratuita y que los asuntos en los juzgados de familia están exentos de pago de impuestos, timbres y todo tipo de asunto.
Vamos entonces a votar esta moción que modifica el artículo 462.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 462.
Pasamos ahora a votar el Capítulo II del Título I, Libro Sexto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título I, del Libro Sexto con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
Excusas y recusaciones
Art. 463 Legitimación
Los jueces de oficio deben excusarse, o a instancia de parte podrán ser recusados para conocer de los asuntos a su cargo, cuando concurra alguna de las causales que establece el Derecho común.
El personal que integra el Consejo Técnico Asesor y los Secretarios de Juzgados y del Tribunal de Apelaciones, podrá excusarse o ser recusado, por las mismas causas señaladas para los jueces y magistrados, en lo que fuere pertinente. La excusa se hace por sí y la recusación a instancia de parte o de oficio por el juez. Cuando proceda, el juez designará, a la inmediatez, quien deba sustituirle en su función.
Las personas que actúen en representación de las autoridades administrativas, a las que este Código confiere intervención, tendrán la obligación de excusarse, so pena de ser recusados, por cualquiera de las causales mencionadas para los jueces, con la excepción del hecho de haber conocido del asunto en la vía administrativa.
Art. 464 Oportunidad para recusar
La recusación se interpondrá por escrito ante el juez o magistrado del asunto, ofreciendo las pruebas que la sustenten antes o durante la audiencia inicial. En este último caso se recusará verbalmente, con entrega del escrito y su prueba, en el propio acto, o se consignará, en el acta que se levanta al efecto, teniéndose así por interpuesta.
La recusación de los funcionarios del Tribunal de Apelaciones se realizará en el propio escrito en que se interponga el recurso, o mediante un escrito independiente, dentro del tercer día hábil contado a partir de la radicación del recurso en la sede del tribunal respectivo.
Art. 465 Competencia para conocer de las excusas y recusaciones
De la excusa o recusación conocerá:
a) Del personal técnico y secretario, el juez del asunto;
b) De los jueces de Distrito de Familia, Jueces de Distrito Civil, Locales Civiles o Locales Únicos; la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones;
c) De los magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones, conocerá la misma Sala de Apelación, con los mismos Magistrados que quedaren, sin la participación del que hubiese sido recusado. Y si fuese todos los recusados, conocerá las otras Salas del mismo Tribunal;
d) De los representantes de las autoridades administrativas, la máxima autoridad de la instancia administrativa a que pertenezca el recusado.
Art. 466 Modo de proceder ante la excusa o recusación
No se admitirá excusa o recusación sin causa que lo justifique. Tendrán que presentarse junto con la interposición, los medios de prueba que la acrediten, en caso contrario se tendrá por no admitida.
Presentada la excusa, debidamente justificada, se admitirá sin más trámite.
Del escrito de recusación y sus pruebas se le dará traslado al juez o funcionario cuya recusación se interese, dentro del tercero día de haberse recibido, para que conteste los cargos en el plazo de cinco días.
El órgano competente deberá resolver, sin dilación, en un plazo de cinco días a partir de haber recibido el escrito de recusación y el informe, en su sede. Si la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos requiere señalamiento para la práctica de pruebas, se convocará a las partes para audiencia especial. En este último caso el plazo integral para resolver, será de quince días, contados a partir desde que el asunto se recibió en su sede.
Art. 467 Efectos de la recusación
La solicitud de recusación será denegada o admitida. En este último caso, el juez o funcionario será separado del conocimiento del asunto y se nombrará a juez, secretario, asesor o representante administrativo subrogante, según sea el caso y conforme los criterios de jerarquía que establece el Derecho común civil y administrativo.
La solicitud de recusación suspende, hasta que sea resuelta, la tramitación del proceso.
Las partes dispondrán de un plazo de tres días para recusar al nuevo juez o funcionario, una vez que le sea notificada su designación. La autoridad que resuelva, en este segundo momento, podrá determinar si la recusación se ha utilizado en fraude de ley, como técnica indebida dilatoria del proceso, en cuyo caso dará cuenta a la Fiscalía General de la República, para que instruya por delito de obstaculización a la justicia, sin menoscabo de las responsabilidades civiles que puedan derivar.
Art. 468 Imposibilidad de recurso
Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la recusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada con la resolución, podrá hacer expresa reserva del derecho de replantear la cuestión, en el recurso que quepa contra la sentencia.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III, Título I, Libro Sexto. Excusa y recusaciones.
Observaciones al artículo 463.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 464.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 465.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 466.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 467.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 468.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, Título I, Libro Sexto.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III, Título I, Libro Sexto con todos sus artículos.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo IV
Medidas cautelares y ejecución de las resoluciones
Art 469 Procedencia y finalidad
Las medidas cautelares se decretarán con el fin de asegurar la protección de las personas que lo requieran, así como la conservación y cuido de los bienes en general, pudiéndose nombrar depositario, quien los recibirá en el estado en que se encuentren al momento de la solicitud. Serán decretadas por el juez, de oficio, a solicitud de parte o de autoridad pública competente, en cualquier momento del proceso o antes de su inicio.
Art. 470 Clases de medidas cautelares
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, entre otras, pueden ser:
1. Internamiento en un centro de salud mental;
2. Sometimiento a terapia especializada;
3. Alimentos provisionales para quienes tienen derecho a recibirlos;
4. Retención migratoria del demandado mientras no tenga debidamente garantizada la prestación alimenticia;
5. Embargo preventivo de bienes;
6. Constitución de garantía sobre bienes o derechos que aseguren el pago de la prestación;
7. Cese de la convivencia;
8. Separación material de los niños, niñas o adolescentes, mayores declarados incapaces, personas adultas mayores según el caso;
9. Revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges o conviviente en unión de hecho estable hubiera otorgado a favor del otro;
10. Las medidas adecuadas en relación con el cuido, crianza, régimen de comunicación y visita, representación de los hijos o hijas menores de edad, mayores declarados incapaces, personas adultas mayores y uso de la vivienda familiar;
11. Inventario de bienes de menores de edad o mayores incapaces sujetos a tutela;
12. Depósito judicial de bienes;
13. Prohibición o restricción de acercamiento a la persona afectada o a los lugares que regularmente concurre.
Art. 471 Admisión de las medidas cautelares
La admisión de las medidas cautelares se decidirán, según su naturaleza, por el juez competente del asunto, al momento de recibir los escritos polémicos, o en la audiencia inicial, o en la audiencia de la vista de la causa, igual puede proceder en la audiencia única en apelación.
Para la sustanciación de las medidas cautelares se estará a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez en materia familiar, con las siguientes particularidades:
a. El solicitante de la medida cautelar no rendirá caución;
b. Si contra quien se solicita la medida no asiste a la audiencia, sin causa justificada, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el solicitante presente, para fundamentar sus peticiones sobre las medidas provisionales;
c. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al proceso de otro modo;
d. En el caso de separación material que se funde en una situación de riesgo social que haga apremiante la práctica de esta medida, el juez se presentará inmediatamente en el lugar donde se encuentre la persona, en compañía de un delegado o delegada del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, un trabajador o trabajadora social del juzgado competente y la o el Procurador respectivo. En el acto el juez o jueza resolverá, todo lo cual será documentado mediante acta;
El juez o jueza, se auxiliará de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas cautelares, según sea el caso.
Art. 472 Medidas solicitadas por el demandado
El demandado podrá solicitar medidas cautelares provisionales. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la audiencia inicial, resolviendo el juez en dicha audiencia.
Art. 473 Medidas cautelares de oficio
Cuando el juez competente tenga conocimiento de la existencia de posibles causas de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento de la Procuraduría de la Familia, para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.
La Procuraduría de la Familia, podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el párrafo anterior de este artículo.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
Como regla general, las medidas se acordarán previa audiencia de las personas afectadas, conforme a lo previsto en este Código.
Art. 474 Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico
El internamiento en un centro de salud mental, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a tutela, requerirá previa autorización del juez competente del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.
Cuando sea internamiento por urgencia, el responsable del centro deberá informar al juez del lugar en que radique el centro, lo antes posible por cualquier medio y en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la ratificación o no de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juez.
El internamiento de menores de edad se realizará siempre en un centro de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor de edad.
Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el juez oirá a la persona afectada, a la Procuraduría de la Familia y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado o afectada. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el juez deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa de abogado o abogada particular y en su defecto, de la defensa pública.
En todo caso, la decisión que el juez adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
Art 475 Obligación de rendir informe en caso de internamiento
En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de las y los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al juez sobre la necesidad de mantener o no la medida, sin perjuicio de los demás informes que se puedan requerir cuando los crea pertinentes.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, el juez señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, se acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Art. 476 Suspensión del internamiento por el facultativo
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán de alta al enfermo o enferma y lo comunicarán inmediatamente al juez competente.
Art. 477 Ejecución de las resoluciones familiares
Los jueces de Familia para hacer efectivas la ejecución de sus sentencias podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública. En aquellos casos en que no es posible utilizarla, por la naturaleza del acto, podrá disponer de medidas lícitas persuasivas que a su leal saber y entender pudieren contribuir con el cumplimento pacífico de la resolución ordenada. Si ello no fuere posible podrá, de oficio, dar cuenta a la Fiscalía General de la República, para que se instruya por un delito de desobediencia o desacato a la autoridad, previo apercibimiento al sujeto obligado.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV. Medidas cautelares y ejecución de las resoluciones.
Observaciones al artículo 469.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 470.
Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Se propone una nueva redacción del presente artículo el cual se leerá así:
Art. 470. Clases de Medidas Cautelares.
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, entre otras, pueden ser:
1. Inclusión en un programa gubernamental de orientación a padres, madres, tutores y apoyo o protección a las niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores o mayores declarados incapaces.
2. Inclusión en un programa de tratamiento médico sicológico o psiquiátrico;
3. Sometimiento a terapia especializada;
4. Alimento provisionales para quienes tienen derecho a recibirlos;
5. Retención migratoria del demandado mientras no tenga debidamente garantizada la prestación alimenticia;
6. Embargo preventivo de bienes;
7. Constitución de garantías sobre bienes o derechos que aseguren el pago de la prestación;
8. Cese de la convivencia;
9. Separación material de los niños, niñas o adolescentes mayores declarados incapaces, personas adultas mayores según el caso;
10. Revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges, o convivientes en unión de hecho estable hubiere otorgado a favor del otro;
11. Las medidas adecuadas en relación con el cuido, crianza régimen de comunicación y visita, representación de los hijos o hijas menores de edad, mayores declarado incapaces, personas adultas mayores y uso de la vivienda familiar;
12. Inventario de bienes de menores de edad o mayores incapaces sujetos a tutela;
13. Depósito judicial de bienes;
14. Prohibición o restricción de acercamiento a la persona afectada o a los lugares que regularmente concurre, y
15. Internamiento en un centro de salud mental.
Hasta aquí la moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción incluye dos acápites nuevos para hacer un total de quince, entre ellos la inclusión en un programa complementario de orientación.
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 470.
Observaciones al artículo 471.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 472.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 473.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 474.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADA OLGA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchísimas gracias, compañero Presidente.
Voy a presentar moción de consenso que propone una mejor redacción en el artículo.
Art. 474. Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico
El internamiento en un centro de salud mental, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a tutela, requerirá previa autorización del juez competente del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.
Cuando sea internamiento por urgencia, el responsable del centro deberá informar al juez del lugar en que radique el centro, lo antes posible por cualquier medio y en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la ratificación o no de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juez.
El internamiento de niños, niñas o adolescente se realizará siempre en un centro de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia a niños, niñas o adolescentes.
Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el juez oirá a la persona afectada, a la Procuraduría de la Familia y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado o afectada de ser posible. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el juez deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa de abogado o abogada particular y en su defecto, de la defensa pública.
En todo caso, la decisión que el juez adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación. Todas las personas que padezcan una enfermedad mental o estén siendo atendidas por esa causa en centros de internamientos de salud mental, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana.
De conformidad con la legislación vigente la familia siempre que sea posible a criterio de facultativo calificado, tienen la responsabilidad de asumir el cuidado y protección de las personas con enfermedades mentales, garantizando su tratamiento ambulatorio.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Lo fundamental del párrafo último es que señala, que toda persona que padezca una enfermedad mental será tratada con humanidad, con respeto y de acuerdo a la legislación vigente; y que las familias son siempre responsables de la misma.
Se abre la votación para la moción presentada al artículo 474.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 474.
Observaciones al artículo 475.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 476.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 477.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV, Título I, Libro Sexto con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, Título I, Libro Sexto con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
Se suspende la sesión y continuamos de acuerdo al calendario.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESION ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 31 DE ENERO DEL 2013. (VIGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Nos remitimos al Tomo II, del Orden del Día No. 1 para continuar con la discusión del
CÓDIGO DE LA FAMILIA
que llegamos hasta el artículo 477, Capítulo IV, Libro Sexto.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo V
Sujetos procesales
Art. 478 Capacidad para comparecer
En los procesos que regula este Código podrán comparecer e instar justicia, las personas naturales que se encuentren en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica. Por las que no se hallen en este caso, actuarán sus representantes legales.
Por las personas jurídicas actuarán quienes la representen, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rijan; representación que deberá acreditar en su primer escrito.
Art. 479 Representación y dirección de las partes
Toda persona que peticiones por cualquiera de los asuntos relacionados en este Libro, actuará con representación de abogado, ante el juez de Familia que corresponda.
Las personas que no dispongan de los recursos económicos para la designación de abogados, serán representadas por defensores públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales fines, para viabilizar y hacer efectivos estos intereses, el Estado de Nicaragua creará las condiciones para la unidad especializada en familia, dentro de Defensoría Pública, pueda cumplir eficazmente con este mandamiento de ley.
En el proceso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, los cónyuges podrán estar asistidos o representados por un solo abogado.
Art. 480 Supletoriedad general
La forma de constituir la representación, el alcance y requisitos de los poderes, se estarán a las exigencias del Derecho común.
El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso, todos los actos que le corresponden al poderdante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente.
Art. 481 Litisconsorcio facultativo
Varias personas podrán demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto. Los litisconsortes facultativos serán considerados partes independientes respecto de su pretensión.
Art. 482 Litisconsorcio necesario
Cuando en razón del objeto de la pretensión la sentencia afecte directamente a varias personas, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.
Los litisconsortes necesarios serán considerados como una sola parte; sin embargo, se requiere del consentimiento de todos para transigir, allanarse o realizar cualquier acto que signifique la disposición del derecho en litigio. Las actuaciones procesales de cada litisconsorte favorecerán a los demás.
En los casos del litisconsorcio necesario, el juez ordenará la integración del mismo; tratándose de la parte demandante, ordenará la comparecencia de todos los interesados en la forma que establece esta Ley y cuando se refiera a la parte demandada, requerirá al demandante que proporcione los datos necesarios a fin de emplazar a todos los litisconsortes. Si antes de pronunciar el fallo, el juez advirtiere la ausencia de personas que conforman el litisconsorcio necesario, ordenará su integración.
Art. 483 De los terceros
Podrán intervenir en el proceso los terceros que sean titulares de un derecho vinculado al objeto de la pretensión y puedan resultar afectados por la sentencia.
Al demandar o al contestar la demanda, las partes pueden solicitar al juez que emplace a un tercero, respecto de quien consideren común la pretensión u oposición.
Hecho el emplazamiento el tercero queda vinculado al proceso y la sentencia surte efectos respecto de él.
Los terceros coadyuvantes que intervengan en el proceso, lo tomarán en el estado en que se encuentre al momento de su comparecencia; sin embargo, si aquellos propusieren pruebas sobre hechos que no han sido alegados por las partes, el juez resolverá sobre su recepción.
Los terceros excluyentes también tomarán el proceso en el estado en que se encuentre y podrán proponer las pruebas necesarias para la defensa de sus pretensiones.
Art. 484 Sucesión procesal
Cuando la parte falleciere o fuere declarada su muerte presunta, el proceso continuará con sus herederos o con quienes representen a la sucesión, siempre que la naturaleza de la pretensión lo permita.
Si se desconociere quien representa a la sucesión, se le emplazará por edicto y si no compareciere, se le nombrará un guardador.
Art. 485 Intervención de la Procuraduría de la Familia
La Procuraduría de la Familia será parte en todos los procesos concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses de menores de edad, mayores discapacitados, mayores declarados incapaces, personas adultas mayores y en todos aquellos que la ley así lo prevenga. Puede además, ser parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.
La Procuraduría de la Familia, al intervenir como parte en el proceso, podrá sostener pretensiones autónomas o adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por las partes, o alegar otras nuevas sin alterar sustancialmente lo que sea objeto de la litis; podrá igual oponer las excepciones que estime pertinentes.
La Procuraduría de la Familia interviene como representante de los intereses de los niños, niñas, adolescentes, personas incapacitadas o ausentes, hasta que se les provea de tutores, representantes o encargados del cuidado de sus personas y de la defensa de sus bienes y derechos.
Art. 486 Representación del Estado para menores de edad e incapaces
Cuando un menor de edad o mayor declarado incapaz haya de ser demandado y carezca de representante legal o se ignore el paradero de éste, se expresará tal circunstancia en la demanda, y comprobada aquella, lo representará la Procuraduría de la Familia.
Para comprobar la circunstancia indicada en el inciso anterior, el juez señalará audiencia especial, para recibir la prueba y dictar resolución.
Art. 487 Notificación obligatoria
A la Procuraduría de la Familia se les dará traslado y serán oídos en todos los procesos y diligencias a que se refiere este Libro.
Art. 488 Intervención del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberá intervenir en los procesos cuando se tutelen derechos de los concebidos no nacidos, de los menores de edad, violencia intrafamiliar, mayores declarados incapaces y las personas adultas mayores.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V, Título I del Libro Sexto.
Observaciones al artículo 478, Capacidad para Comparecer.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 479, Representación y dirección de las partes.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Buenos días.
Tenemos una moción de consenso para que se haga una nueva redacción al artículo 479, el cual se leerá así:
“Art. 479 Dirección letrada e intervención de las partes
Toda persona que peticione por cualquiera de los asuntos relacionados en este Libro, actuará con representación de abogado, ante la autoridad judicial que corresponda.
Las personas que no dispongan de los recursos económicos para la designación de abogados, serán representadas por defensores públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y siguientes, Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales fines, para viabilizar y hacer efectivos estos intereses, el Estado de Nicaragua creará las condiciones para la unidad especializada en familia, dentro de la Defensoría Pública, para que pueda cumplir eficazmente con este mandamiento de ley.
En el proceso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, los cónyuges podrán estar asistidos o representados por un solo abogado.
Sin menoscabo en lo establecido en lo párrafos anteriores durante las audiencias de ley, podrán intervenir y expresarse directamente por sí, las personas cuyos derechos se debaten aunque concurran bajo dirección letrada, la intervención procederá a solicitud de parte o porque lo inste la autoridad judicial que está conociendo, para lo cual se requerirá la aceptación de la persona a intervenir. En todos los casos la intervención exigirá la aprobación del juzgador.
Cuando algunas de las partes intervinientes presente alguna discapacidad, podrá la autoridad judicial adoptar las medidas para que intervenga especialista o interprete requerido. Por los niños, niñas y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces, intervendrán quienes por ley suplen su capacidad de ejercicio”.
Hasta aquí la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada corrige el párrafo uno del artículo 479 y agrega un último párrafo que permite la intervención directa de las personas que están en proceso de disolución matrimonial, y cuando hay discapacidad, pues la permisión de apoyar a la persona con discapacidad. Eso es en síntesis la moción presentada.
Está anotada para intervenir también la diputada Licet Montenegro.
¿Es para el siguiente artículo? Ok.
Entonces, pasaríamos a votar la moción presentada que modifica plenamente el artículo 479.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 479.
Observaciones al artículo 480.
Diputada Licet Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO:
Gracias, Presidente.
Muy buenos días a todos.
Estamos proponiendo una moción de consenso que se leerá de la siguiente manera:
“Art. 480. Otorgamiento del Poder
La forma de constituir la representación, el alcance y requisitos de los poderes, se estarán sujetas a las exigencias del Derecho común.
El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al poderdante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente.
Cuando se hubieren designado a varios apoderados, la notificación realizada a alguno de ellos valdrá al respecto de todos y la actuación de uno vincula a los otros”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada agrega un párrafo tercero al artículo 480, que especifica que con ser designado varios apoderados la justificación a uno de ellos valdrá para todos.
De modo que vamos a pasar a votar la moción presentada que modifica el artículo 480.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 480 que lo modifica.
Observaciones al artículo 481, Litisconsorcio facultativo.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 482, Litisconsorcio necesario.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 483, De los terceros.
No hay observaciones
Observaciones al artículo 484, Sucesión Procesal.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 485, Intervención de la Procuraduría de la Familia.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Queremos presentar una moción de consenso alrededor del artículo 485, para el cual se propone una nueva redacción.
“Intervención de la Procuraduría Nacional de Familia.
La Procuraduría Nacional de la Familia será parte en todos los procesos concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses del niño, niña o adolescentes, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores y en todos aquellos que la ley así lo prevenga. Puede además, ser parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.
La Procuraduría Nacional de Familia, al intervenir como parte en el proceso, podrá sostener pretensiones autónomas o adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por las partes, o alegar otras nuevas sin alterar sustancialmente lo que sea objeto de la litis; podrá igual oponer las excepciones que estime pertinentes.
La Procuraduría Nacional de la Familia interviene como representante de los intereses de los niños, niñas, o adolescentes, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces o ausentes, hasta que se les provea de tutores, representantes o encargados del cuido de sus personas y de la defensa de sus bienes y derechos”.
Seguidamente se propone un nuevo artículo después del artículo 485. También es una propuesta de consenso, que dice lo siguiente:
“Ámbito de intervención de la Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia, de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos.
La Procuraduría Especial de la niñez y la adolescencia intervendrá en los procesos judiciales, como órgano de consulta que fiscalice y recomienda la autoridad judicial para la protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Paso la moción, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay dos mociones presentadas por el diputado López Hurtado.
La primera es referida al artículo 485, donde se habla de Procuraduría Nacional de la Familia y se sustituye “menores” por “niños y niñas, adolescentes, personas con discapacidad”, etc.
Entonces, vamos a votar primero esa moción al artículo 485.
Se abre la votación para esta moción.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 485.
Ahora, la siguiente moción es un artículo nuevo que define el ámbito de intervención de la Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia.
Entonces, vamos a votar esta nueva moción que crea un artículo nuevo definiendo ese ámbito.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo luego del 485.
Observaciones al artículo 486.
Diputada Corina Leiba Gonzales, tiene la palabra.
DIPUTADA CORINA LEIBA GONZALES:
Primeramente, gracias a Dios por su grandeza e infinito amor, por cuanto nos permite estar legislando un día más para todos los nicaragüenses, y en especial aprobando los artículos del Código de la Familia.
Tengo una moción de consenso donde se propone nueva redacción al artículo 486, “Representación del Estado, para niños, niñas y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces y personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas.
Cuando niño, niña, adolescentes y/o personas declaradas judicialmente incapaces, personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas hayan de ser demandados y carezcan de representante legal o se ignore el paradero de éste, se expresará tal circunstancia en la demanda, y comprobada aquella, lo representará la Procuraduría Nacional de la Familia.
Para comprobar la circunstancia indicada en el inciso anterior, el juez señalará audiencia especial para recibir la prueba y dictar resolución”
Presento la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 486, sustituye “menores de edad” por “niños, niñas y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces”.
Vamos entonces a votar la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 486.
Observaciones al artículo 487.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 488.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Buenos días.
Gracias, compañero Presidente.
“Art. 488. Intervención del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberá intervenir en los procesos cuando se tutelen derechos de los concebidos no nacidos, de los niños, niñas y adolescentes, cualquier tipo de violencia intrafamiliar, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces y las personas adultas mayores”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción de consenso que sustituye menores de edad, por niños, niñas y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 488.
Ahora pasamos a votar todo el Capítulo V, con sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo VI
Intervención del juez en el proceso
Art. 489 Régimen de actuación
El juez actuará como orientador y conductor de todo el proceso, observando en su actuación, el respeto a la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y los principios que consagra este Código.
Art. 490 Dirección del proceso
El juez acordará de oficio, las medidas necesarias para mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitar demoras y concentrar en un solo acto las diligencias que puedan practicarse conjuntamente e imponer lealtad y probidad en el debate judicial. Asimismo, prevendrá y corregirá, en su caso, cualquier conducta contraria al estricto respeto de estos principios.
Art. 491 Equidad procesal
Cuando en un proceso se presentare una situación de evidente indefensión o desigualdad, susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la parte que lo sufra y no tuviere solución específica en este Código, el juez de oficio y oídas las partes o a instancia del interesado y oída la contraparte, puede adoptar las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal, aunque sin alterar los términos del debate.
Art. 492 Otras actuaciones de oficio
Además de las referidas en los artículos precedentes, el juez está autorizado para, de oficio:
a) Calificar su competencia;
b) Rechazar las pruebas impertinentes o inútiles;
c) Imponer a las partes o a sus apoderados las sanciones previstas en la Ley;
d) Decretar medidas cautelares;
e) Retirar de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
f) Instruir y dar traslado a la autoridad competente, cuando a su juicio aprecie, que en el asunto de que está conociendo, se infringen disposiciones legales que competen a jurisdicción distinta de la suya.
Art. 493 Deberes del Juez
El juez está obligado a:
a) Ejercer las facultades que le concede el presente Código, para la dirección del proceso;
b) Dar el trámite que legalmente corresponda a las pretensiones de las partes;
c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes;
d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas;
e) Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria;
f) Resolver los asuntos sometidos a su decisión;
g) Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en el Código;
h) Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y,
j) Oír al menor de edad o mayor declarado incapaz, en todos los procesos y diligencias que le afecten, en función de su edad y madurez. A tales fines, el juez podrá tener contacto con el niño, niña, adolescente o mayor declarado incapaz y de ser posible dialogará con él, oído el parecer del especialista, miembro del Consejo Técnico.
Art. 494 Actuaciones indelegables
El juez no podrá comisionar al secretario o a los empleados subalternos, la práctica de ningún acto procesal propio del ejercicio de sus funciones, bajo pena de nulidad; sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria a que hubiere lugar.
Cuando fuere necesario, el juez se trasladará al lugar en que se deban practicar las pruebas.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 489.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 490.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 491.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 492.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES:
Muchas gracias.
Buenos días, señor Presidente.
Presento moción de consenso en la que se propone nueva redacción al presente artículo, el cual se leerá así:
“Art. 492. Otras actuaciones de oficio
Además de las referidas en los artículos precedentes, la autoridad judicial está autorizada para, de oficio:
a) Calificar su competencia;
b) Rechazar las pruebas impertinentes o inútiles;
c) Imponer a las partes o a sus apoderados las sanciones previstas en la Ley;
d) Decretar medidas cautelares;
e) Retirar de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
f) Instruir y dar traslado a la autoridad competente, cuando a su juicio aprecie que en el asunto de que está conociendo, se infringen disposiciones legales que competen a jurisdicción distinta de la suya.
g) Evitar actuaciones que impliquen revictimización e instrumentalización de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas o personas declaradas judicialmente incapaces en los procesos que habla este Código.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 492, agrega un acápite g) que implica evitar actuaciones que revictimicen o instrumentalicen a niños, niñas y adolescentes o personas discapacitadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 492.
Observaciones al artículo 493.
Diputada Benita Arbizú, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA ARBIZÚ MEDINA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción, la cual se leerá así:
Art. 493. Deberes de la Autoridad Judicial.
La autoridad judicial está obligada a:
a) Ejercer las facultades que le concede el presente Código, para la dirección del proceso;
b) Dar el trámite que legalmente corresponda a las pretensiones de las partes;
c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes;
d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas;
e) Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria;
f) Resolver los asuntos sometidos a su decisión;
g) Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en el Código;
h) Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y,
j) Oír al niño, niña, adolescente, persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma o persona declarada judicialmente incapaces, en todos los procesos y diligencias que le afecten, en función de su edad y madurez. A tales fines, la autoridad judicial podrá tener contacto con el niño, niña, adolescente o mayor declarado incapaz y de ser posible dialogará con él, oído el parecer del especialista, miembro del Consejo Técnico Asesor”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 493 sustituye “juez” por “autoridad judicial” y “menores” por “niños, niñas y adolescentes y personas judicialmente declaradas incapaces”.
A votación la moción presentada al artículo 493.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 493.
Observaciones al artículo 494.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, Título I, del Libro Sexto, con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO II
PROCESO ESPECIAL COMÚN DE FAMILIA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 495 Unidad del proceso
Se establece un proceso común oral y, por regla general, público, salvo las circunstancias expresadas en este Código, para todos los asuntos que regula el presente. Cuando este Código ordene requisitos de procedibilidad especiales, para determinados asuntos, dada su naturaleza, estos se integrarán, para su aplicación, a este proceso especial común.
Art. 496 Reglas del proceso común.
El proceso común de que habla el artículo anterior, se sostiene sobre la base de los siguientes principios:
a) El proceso se inicia, mediante escrito de demanda, a instancia de parte, interesada;
b) Sin menoscabo de la oralidad del proceso, la demanda, su contestación, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones, recusaciones, proposición de pruebas e impugnaciones a éstas, se harán por escrito;
c) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;
d) El proceso se desarrollará como máximo en dos audiencias, en las que se concentran, siempre de ser posible y conforme corresponda, alegaciones y pretensiones de las partes, ofrecimiento y práctica de pruebas, actos incidentales, alegatos conclusivos, deliberación, resolución y admisión de recurso;
e) Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando estos últimos fueren irrenunciables;
f) El juez estará presente en todas las actuaciones y procurará la concentración de las mismas;
g) Las audiencias serán orales y públicas, pero podrá el juez de oficio, o a instancia de parte, ordenar que la audiencia se desarrolle de forma privada, con intervención sólo de las partes en el proceso;
h) El juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;
i) Las partes deberán plantear simultáneamente, en sus escritos iniciales y durante las audiencias, todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas de las que se pretendan hacer valer;
j) El juez deberá resolver sobre todos los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan;
k) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe;
l) Para las audiencias y actos procesales se podrán utilizar los medios tecnológicos o electrónicos que permita el estado alcanzado por la tecnología y la realidad material del órgano jurisdiccional en cuestión. El juez adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e integridad.
Art. 497 Consejo Técnico Asesor
Los jueces de familia, deben ser asistidos profesionalmente por un equipo psico-médico-social, quienes actuarán como cuerpo técnico auxiliar y multidisciplinario, integrado por médicos, psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, y demás profesionales técnicos que exija el asunto a juzgar.
Art. 498 Funciones del Consejo Técnico Asesor
Corresponde a los especialistas del Consejo Técnico, asesorar, individual o colectivamente, a los jueces de familia, o los que hagan sus veces, realizando los estudios y dictámenes que el juez les ordene, a fin de procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del niño, niña o adolescente, mayores con causales de incapacidad y de las personas adultas mayores, y en particular se le atribuyen las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las audiencias con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que sean solicitadas;
b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;
c) Evaluar la pertinencia de la conciliación entre las partes y sugerir los términos en que ésta pudiera llevarse a cabo, y
d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
Art. 499 Actas de audiencias y diligencias
De todas las audiencias se levantará acta por el Secretario actuante, en la que dejará constancia escrita, de la hora de inicio y conclusión de la audiencia, la referencia del proceso, el número único de radicación, la identidad de los intervinientes presentes, fecha y lugar de celebración, los temas tratados, las alegaciones de partes, se fijarán los hechos y pretensiones, los acuerdos adoptados y las resoluciones del juez. El Acta será firmada por todas las partes intervinientes, salvo que se excuse firmar, en cuyo caso se dejará razón de este hecho.
Art. 500 Grabación de las audiencias
Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica no se podrá prescindir de la grabación y este medio tendrá los efectos de acta, sin menoscabo de que puede dejar constancia en soporte material.
En la grabación, al conceder el uso de la palabra el juez expresará el nombre del orador, su función en el proceso y la actuación a realizar. Además, pronunciará con precisión y claridad las decisiones que correspondan.
Durante la grabación se elaborará un índice que contendrá los records o las horas en que se realice cada actuación.
Art. 501 Solicitudes y resoluciones en audiencia
Las partes en audiencia manifestarán oralmente al juez sus pretensiones, podrán igualmente incidentar oponiendo excepciones, recusar, impugnar medios probatorios, entre otros, en cuyo caso, el juez procurará tramitar en la audiencia todos los asuntos incidentales, respetando el derecho de traslado a las partes y las oportunidades probatorias otorgadas en el presente.
El juez tramitará y decidirá en la audiencia las solicitudes que los terceros y las partes le formulen. Si el juez lo estimare y la parte lo acepta, puede intervenir y expresarse por sí directamente, aunque concurra bajo dirección letrada.
Cuando alguna de las partes intervinientes presente alguna discapacidad, podrá el juez adoptar la medidas para que intervenga intérprete o especialista requerido.
Art. 502 El uso obligatorio de la toga
En todas las audiencias el juez llevará toga.
Art. 503 De los lugares de audiencia
Las audiencias se celebrarán siempre dentro del recinto de los juzgados o del tribunal de apelaciones, procurándose espacios que dentro de las condiciones materiales existentes, presten las condiciones de iluminación, limpieza y otras que permitan dar ritualidad al acto. El juez tomará todas las medidas para la consecución de este fin.
Art. 504 De los recursos en materia de familia
Contra la sentencia que se dicte por los Juzgados de Distrito de Familia o en su caso por los Juzgados Locales Civiles y Locales Únicos cabe:
a) Recurso de reposición de sentencia, en el que se solicita aclaración de sentencia;
b) Recurso de reposición de auto en que se decreten medidas cautelares;
c) Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil de Apelaciones, entre tanto se crea la Sala de Familia.
Contra el recurso de reposición y de apelación, en su caso, no cabrá ulterior recurso.
Art. 505 Acceso de las sentencias a Registros Públicos
Cuando proceda, la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este libro, se comunicarán de oficio al Registro correspondiente, para su debida anotación.
Art. 506 Término máximo para tramitar asuntos de familia
El término máximo para tramitar un asunto de materia familiar no podrá exceder de ciento veinte días, contado desde la notificación a todos los demandados, so pena de las responsabilidades administrativas que correspondan.
Hasta aquí el Capítulo I, Título II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título II, Libro Sexto.
Observaciones al artículo 495.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 496.
Diputada Patricia Sánchez Urbina, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 496, el que se leerá así:
Art. 496 Reglas del proceso común
El proceso común de que habla el artículo anterior, tiene como reglas básicas las que seguidamente se relacionan:
a) El proceso se inicia, mediante escrito de demanda, a instancia de parte, interesada;
b) Sin menoscabo de la oralidad del proceso, la demanda, su contestación, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones, recusaciones, proposición de pruebas e impugnaciones a éstas, alegación de nulidades y cualquier otra petición se harán por escrito;
c) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por la autoridad judicial, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;
d) En las audiencias de ley se concentran, siempre de ser posible y conforme corresponda, alegaciones y pretensiones de las partes, ofrecimiento y práctica de pruebas, cuestiones incidentales, alegatos conclusivos, deliberación, resolución y admisión de recurso;
e) Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos últimos fueren irrenunciables;
f) Las audiencias serán orales y públicas, pero cuando las circunstancias del caso así los aconsejen, podrá la autoridad judicial de oficio, o a instancia de parte, ordenar que la audiencia se desarrolle de forma privada, con intervención sólo de las partes en el proceso;
g) La autoridad judicial garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;
h) Las partes deberán plantear simultáneamente, en sus escritos iniciales y durante las audiencias, todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas de las que se pretendan hacer valer;
i) La autoridad judicial deberá resolver sobre todos los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan;
j) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe;
k) Para las audiencias y actos procesales se podrán utilizar los medios tecnológicos o electrónicos que permita el estado alcanzado por la tecnología y la realidad material del órgano jurisdiccional en cuestión. La autoridad judicial adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e integridad.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En la moción presentada se sustituye en todas las partes, en vez de “juez” por “autoridad judicial”, se habla de reglas básicas y se modifica básicamente el acápite b), agregándole: “alegación de nulidades y cualquier otra petición”.
Entonces, pasamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 496.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 496.
Observaciones al artículo 497.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 498.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a leer una moción de consenso. Se propone nueva redacción al artículo 498, el cual se leerá así:
Art. 498 Funciones del Consejo Técnico Asesor.
Corresponde a los especialistas del Consejo Técnico, asesorar, individual o colectivamente, a los jueces de familia, a los que hagan sus veces, realizando los estudios y dictámenes que la autoridad judicial les ordene, a fin de procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del niño, niña o adolescente, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces y de las personas adultas mayores, y en particular se tendrán las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las audiencias con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que sean solicitadas;
b) Asesorar a la autoridad judicial para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;
c) Evaluar la pertinencia de la conciliación entre las partes y sugerir los términos en que ésta pudiese llevarse a cabo;
d) Asesorar a la autoridad judicial en todas las materias relacionadas con su especialidad. Y,
e) Recomendar a la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares previstas en este Código.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción al artículo 498, sustituye “juez” por “autoridad judicial” y le agrega un nuevo acápite e) donde dice que esta autoridad recomendará la adopción de medidas cautelares sobre el caso.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 498.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 498.
Observaciones al artículo 499.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 500.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 501.
Diputada Jenny Martínez Gómez, tiene la palabra.
DIPUTADA JENNY MARTÍNEZ GÓMEZ:
Buenos días.
Voy a leer una moción de consenso al artículo 501, que propone una nueva redacción.
Art. 501 Cuestiones incidentales y resoluciones en audiencia.
Las partes, durante las audiencias manifestarán oralmente al juez sus pretensiones, bien para ratificar, reiterar o ampliar las denuncias en sus escritos iniciales. Además de estas pretensiones, podrán plantear cuestiones incidentales como la oposición de excepciones dilatorias, recusaciones, impugnaciones de medios probatorios, alegar nulidad de actos procesales y otras de análoga naturaleza admitidas por el Derecho común.
La autoridad judicial tramitará y resolverá las pretensiones y cuestiones incidentales en las audiencias que señala este Libro, según corresponda.
Cuando se aleguen cuestiones incidentales, mandará a oír a la parte contraria y decidirá a lo inmediato.
Cuando la naturaleza del incidente no permita ser resuelto en la propia audiencia o se requiera de una prueba que no pueda incorporarse durante la misma, se resolverá dentro de los tres días en audiencia posterior, la que se denominará audiencia de ampliación con prelación a los demás asuntos; en casos de recusaciones, se encausará conforme el procedimiento que establece esta ley.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 501, cambia totalmente el contenido del mismo, así que vamos a someterla a votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba la moción presentada que cambia el artículo 501.
Observaciones al artículo 502.
No hay observaciones.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Presidente, esto es una cuestión que a lo mejor sea intrascendente, pero yo no miro pertinente este artículo en esta parte del Código, no es trascendental y es como un artículo aislado que está planteado en cuestiones de procedimientos del Código.
Yo entiendo, y a lo mejor nos aclara el doctor Ferrey, que existe una normativa general de la Corte Suprema de Justicia, que determina la forma en que los jueces y los secretarios van a estar en las audiencias, esto más bien es parte de un reglamento, la presentación de los jueces. Porque también podría decir aquí, en todas las audiencias el juez deberá llevar toga, zapatos negros bien lustrados, una corbata elegante; entonces, me parece que por seriedad del mismo Código no cabe, pero si lo quieren dejar, déjenlo.
Considero que no es atingente, donde estamos estableciendo procedimientos sobre recursos, sobre audiencias, sobre resoluciones del juez, que de repente se inserte un artículo que dice que el juez debe llevar toga. Yo mocionaría que además de la toga, lleve zapatos limpios y corbata, y las uñas limpias; todas esas cosas son más de reglamento, el manejo personal, y lo digo así, tan sarcástico, para que nos demos cuenta de que ese artículo no cabe, no tiene nada que estar haciendo ahí, si eso ya lo norma la Corte, que todos los jueces en las audiencias tienen que estar de toga. No sé qué piensan los miembros de la comisión.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Presidente, en parte tiene razón el diputado Navarro, sin embargo, ya aprobamos un artículo que dice que en los procedimientos de familia no se va a seguir la formalidad del proceso común; entonces, para que eso no se interprete como que el juez puede llegar sin la toga, amparado en eso. La formalidad del proceso común se refiere a otras cosas, al litigio, pero como aquí somos muy dados a extender las cosas, el juez puede decir, la ley dice que no estoy sujeto al proceso común, entonces llego en mangas de camisa.
Por eso fue que se puso, para que no se diga que las formalidades del proceso común no tienen nada que ver con la vestimenta del juez. Parece dundera Wilfredo, pero eso nos pasa en este tu querido país.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¿No hay más comentarios?
Observaciones al artículo 503.
No hay observaciones.
Diputado suplente de Luis Callejas, tiene la palabra.
DIPUTADO ANTONIO ZEPEDA PONCE:
Gracias, señor Presidente.
Quisiera leer una moción de consenso sobre el artículo 503, que propone una nueva redacción, la cual se leerá así:
Art. 503 De los lugares de audiencia.
Las audiencias se celebrarán siempre dentro del recinto de los juzgados o del tribunal de apelaciones, procurándose espacios que dentro de las condiciones materiales existentes, presten las condiciones de iluminación, limpieza y otras que permitan la ritualidad del acto. El juez tomará todas las medidas para la consecución de este fin.
Los recintos judiciales deben contar con áreas acondicionadas para la realización de actuaciones que supongan la participación de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces, y madres lactantes. Así mismo, se debe de cumplir con la norma técnica obligatoria nicaragüense de accesibilidad para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentren en situación de limitación o movilidad reducida, Nº 120604, publicada en La Gaceta No. 253 del 29 de diciembre del 2004”.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada agrega un párrafo adicional al original, que habla básicamente de los recintos judiciales y de la accesibilidad para todas las personas a los mismos.
Vamos entonces a votar esa moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención, 6 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 503.
Observaciones al artículo 504.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 505.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 506.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 1 abstención, 7 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título II, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
De las pruebas y su valoración
Art. 507 Libertad probatoria.
En materia familiar serán admitidos como prueba, cualquier medio lícito capaz de crear convicción en el juez de familia.
Art. 508 Valoración de las pruebas.
El juez valorará las pruebas conforme al valor que atribuya a cada medio, de forma separada y conjunta, ajustándose en todo caso a los principios de la razón y la ciencia, en armonía con los postulados establecidos en este Código.
Art. 509 Carga de la prueba.
A cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que se oponga a los alegados por las otras, así como la vigencia del derecho extranjero, cuya aplicación reclame.
Art. 510 Momento para la proposición de pruebas.
Las pruebas serán propuestas y acompañadas, cuando su naturaleza lo permita, junto con los escritos de demanda y contestación, o de producirse estas con posterioridad a sus escritos iniciales, serán presentadas verbalmente y por escrito, con sus copias de ley, en el acto de la audiencia inicial.
Art. 511 Pruebas de oficio.
Además del derecho que asiste a las partes, el juez podrá disponer de oficio, antes y durante las audiencias, la práctica de pruebas que a su juicio considere indispensables para llegar al correcto conocimiento de la verdad en relación con las cuestiones planteadas.
Art. 512 Práctica anticipada de pruebas.
Podrá practicarse anticipadamente una prueba cuando exista el peligro real e inminente de que desaparezca o sin cuya práctica urgente se originase perjuicio cierto a quien la interese. Será resuelto por el juez sin recurso alguno.
Art. 513 Auxilio de la fuerza pública.
El juez de familia podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma, no hayan concurrido sin causa justificada.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, Presidente.
Queremos explicarle que en vista de que el procedimiento en este Código es una novedad y prácticamente es el corazón de este tema de familia, en el estudio arduo que hemos hecho tanto la Comisión de Justicia así como la de la Mujer, consideramos que había que fortalecer el tratamiento a este tema del procedimiento en algunos aspectos, para darle a los jueces de familia, herramientas propias en materia de familia y no tener que recurrir a otro procedimiento, porque aquí es un proceso único.
En ese sentido, vamos a mocionar cinco nuevos capítulos en el transcurso de la discusión de este Código, con sus respectivos artículos nuevos. Dicho esto, tenemos una moción de creación de un nuevo Capítulo con sus respectivos artículos nuevos, y dice lo siguiente:
Se propone incorporar un nuevo Capítulo a continuación del art. 506, el cual se leerá así: Acumulación de Procesos. Y a continuación están tres artículos nuevos de este Capítulo nuevo de Acumulación de Procesos.
(Leo el primer artículo nuevo de este Capítulo de Acumulación).
“Art. nuevo.- Procedencia.
Podrán acumularse procesos en trámite de oficio o a petición de parte, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que la autoridad judicial ante la que se pide la acumulación, sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos.
b) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes con identidad de causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes que recaigan sobre las mismas cosas, siempre que las partes sean idénticas.
Durante la ejecución de la sentencia podrá proceder a la acumulación entre procesos, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo.
Para que proceda la acumulación deberá haber constancias documentales de las circunstancias que exige la ley”.
Leo el segundo artículo nuevo del Capítulo Nuevo, De Acumulación de proceso.
“Art. nuevo.- Competencias
.
De la acumulación conocerá la autoridad judicial que tramite el proceso más antiguo. La antigüedad se determinará por la fecha de la última resolución que se haya dictado en el expediente; de la acumulación se notificará a las partes en la audiencia que corresponda para que se alegue lo que a su derecho corresponda.-
La autoridad que esté conociendo del asunto más antiguo requerirá mediante escrito a la otra u otras, para que remitan el o los expedientes.
Si la autoridad requerida se negare, la parte requirente remitirá la solicitud de acumulación y documentos que la justifiquen en la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones, y en tanto esta no se cree, a la Sala de lo Civil correspondiente”.
Se propone crear un artículo nuevo para este Capítulo De Acumulación de procesos, que sería el tercer artículo.
“Art. nuevo. Efectos.
La solicitud de acumulación, suspenderá el curso del proceso en el que se pide y en los restantes procesos, sin perjuicio de que continúen las medidas de urgencia que sean procedentes.
Declarada la acumulación, el proceso más adelantado en su tramitación, detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia, si la acumulación se declarare improcedente y hecha a solicitud de parte se condenare al pago de costa sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios se pudieren establecer dentro del propio proceso ocasionado por la suspensión de este”.
Hasta aquí la última moción de este Capítulo nuevo de Acumulación de Procesos, le presentamos las mociones de consenso y tenemos otro nuevo Capítulo a continuación de este”.
Gracias, compañero.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El Capítulo nuevo, que estaría inmediatamente después del artículo 506, se refiere a la Acumulación de Procesos, como título, y posee tres artículos, uno que habla de la Procedencia, otro de las Competencias y otro de los Efectos. En vista de que es una moción de consenso, no requerimos pedirle al plenario si hay observaciones a algunos de los artículos que lo componen, de modo que vamos a pasar directamente a votar la moción presentada, o sea a votar el Capítulo completo con los tres artículos que lo componen.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
85 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba el Capítulo nuevo, con los tres artículos que lo componen.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra para la siguiente moción.
DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Voy a presentar una moción de consenso que consiste en la creación de un nuevo Capítulo con seis artículos nuevos también, que se agregará a continuación del Capítulo nuevo que acaba de proponer la compañera Irma Dávila. El Capítulo nuevo se llama, Demanda y Contestación.
Propongo un primer artículo a este Capítulo nuevo, Demanda y Contestación, el que dice así:
“De la Demanda.
En todo proceso familiar la demanda se presentará por escrito y contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
a) La referencia genérica a la jurisdicción familiar especializada.
b) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandante y del apoderado, con referencia al poder de representación y en su caso, los mismos datos del representante legal.
c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad, y domicilio del demandado, en su caso, los mismos casos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edictos.
d) La narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
e) La pretensión expresada con precisión y claridad cuando se acumulen varias pretensiones, éstas se formularán con la debida separación.
f) El ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer.
g) La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones, así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante cuando deba comparecer personalmente.
h) La solicitud de medidas cautelares cuando fuere procedente.
i) Los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la ley o sea indispensable expresar, y,
j) El lugar, fecha y firma del peticionario.
De la demanda y de los documentos que se presenten, se deberá entregar tantas copias como demandados hayan y una copia adicional para el archivo del juzgado, junto a la demanda se acompañará el poder de representación.
Se propone un segundo artículo a este Capítulo nuevo, de la Demanda y Contestación”.
“Art. nuevo. Requisitos de la Contestación de la Demanda.
La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá los mismos requisitos que los de la demanda. El demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos en que se imputen en la demanda, podrá aceptarlos, allanándose, negarlos total o parcialmente, reconvenir y oponer excepciones perentorias y dilatorias, lo que no le exime de contestar los hechos de la demanda.
En los casos que en la demanda se pretenda la fijación de una pensión alimenticia, el demandado expresará en la contestación de la demanda, la realidad de sus ingresos, egresos y bienes, de los últimos tres años para ser tomadas como parámetros para la fijación de la pensión alimenticia de acuerdo. Acompañará cuanto documento sea útil para demostrar su capacidad económica.
Si el demandado no contestare la demanda, pero se presentara posteriormente al proceso, deberá igualmente hacer la anterior declaración. El incumplimiento de esta obligación o bien la falsedad en los datos o la omisión de información, hará incurrir en responsabilidad penal.
Propongo un tercer artículo a este Capítulo nuevo, que dice:
“Improcedencia en la Admisión del Allanamiento.
El allanamiento puede producir el efecto de que la autoridad judicial dicte sentencia sin mayores trámites, sin embargo no producirá tales efectos y la autoridad judicial podrá rechazarlo y practicar pruebas de oficio, cuando:
a) Advirtiere fraude.
b) Lo pidiere un tercero excluyente.
c) El demandado no tuviere la libre disposición y el derecho o éste es irrenunciable.
d) Lo hiciere el apoderado que no esté especialmente facultado.
e) Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión, si la ley exige pruebas específicas. Y,
f) Existiere litis consorcio necesario y no hubiera conformidad de todos los demandados”.
Propongo un cuarto artículo en este Capítulo nuevo, que se refiere a la Reconvención.
“Sólo al contestarse la demanda podrá proponerse la Reconvención, siempre que la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante.
En la Reconvención se sostendrán las nuevas pretensiones, pero no dejará de contestar los hechos de la demanda”.
Propongo un quinto artículo a este Capítulo nuevo, y es sobre la Subsanación de los Errores en los Escritos.
“La omisión de alguno o algunos de los requisitos en los escritos de la demanda o contestación, serán apreciados de oficio por la autoridad judicial, quien los mandará a subsanar en la audiencia del juicio”.
Propongo un sexto artículo a este Capítulo nuevo de Demanda y Contestación, y se refiere a las Excepciones.
“El demandado, al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que considere a su favor. Las excepciones perentorias sobrevinientes podrán ser alegadas en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, las que se resolverán en la audiencia”.
Hasta aquí la última moción del Capítulo nuevo.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El segundo Capítulo nuevo se refiere a la demanda y a la contestación de la misma. El artículo 1 de este Capítulo nuevo, habla sobre la demanda que se puede dar en todo proceso de familia; el segundo artículo habla sobre los requisitos para contestar esta demanda; el tercero, sobre improcedencia en la admisión del allanamiento, en este caso la autoridad judicial; el cuarto artículo, sobre la reconvención; el quinto, subsanación de errores en los escritos, y el sexto habla de las Excepciones en la demanda.
Siguiendo el mismo procedimiento del anterior, y en vista de que es una moción de consenso, un Capítulo nuevo con seis artículos, vamos a pasar directamente a la votación del Capítulo con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el Capítulo nuevo con todos sus artículos.
Ya concluimos con las nueve mociones. Continuamos con el Capítulo II, De las pruebas y su valoración, que pasaría a ser IV de acuerdo a los dos Capítulos nuevos aprobados, que ya fue leído por la Segunda Secretaria de esta Junta Directiva, por lo que pasamos a pedir observaciones al artículo 507 del Dictamen original.
Diputado César Castellanos, tiene la palabra.
DIPUTADO CÉSAR CASTELLANOS MATUTE:
Gracias, Presidente.
Vamos a leer una moción de consenso al artículo 507, Libertad Probatoria.
“En materia familiar, serán admitidos como prueba cualquier medio lícito capaz de crear convicción en la autoridad judicial.
En el proceso de familia, no se aplicarán las normas sobre incapacidades y tachas reguladas para la prueba testimonial en la legislación común”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada al artículo 507, que modifica el mismo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 12 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 507.
Observaciones al artículo 508.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 509.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 510.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 511.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 512.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 513.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
Inicio del proceso
Art. 514 Apertura.
El proceso especial común inicia con el escrito de demanda, el que deberá contener los requisitos que para este acto exige el derecho común. A lo que se agrega: La proposición de las pruebas de que se intente valer y la propuesta de las medidas cautelares que pueda interesar. Igualmente deberán ser cumplidos los requisitos especiales que se establezcan en las normas particulares diseñadas en atención a la naturaleza del asunto.
Los escritos de demanda y contestación se presentarán por la forma común establecida, para la recepción de causas.
Art. 515 Término de la admisión de la demanda y la contestación.
La demanda será admitida dentro de los cinco días siguientes a su presentación, en la oficina de recepción de causas, dentro de los cuales se correrá traslado a la parte demandada para que conteste dentro del término de diez días, más el término de la distancia, contados a partir de su notificación. En el escrito de contestación se observarán idénticos requisitos que los exigidos para la demanda.
La no contestación de la demanda, no interrumpe el proceso y el juez fallará conforme las pruebas que se practiquen en el proceso. El demandado podrá incorporarse en cualquier momento del proceso, sin retrotraerlo.
Art. 516 Traslado a las autoridades administrativas.
Admitida la demanda, el juez dará traslado a la Procuraduría de la Familia y al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en los asuntos a su cargo.
Art. 517 Señalamiento para audiencia inicial.
Contestada la demanda o vencido el término de los diez días sin que haya contestación y constatando el juez la debida notificación al demandado, el juez señalará fecha para la audiencia inicial, dentro de los diez días siguientes a la contestación o en su caso a la preclusión del término de la contestación.
Art. 518 Preparación para la audiencia inicial.
El juez con la suficiente antelación deberá conocer el tema controvertido con el fin de aplicar las medidas de ordenación, control y racionalización del litigio, para cuyo efecto elaborará un proyecto del plan del caso que contenga el señalamiento específico de las fechas de audiencias, para su presentación a las partes.
Art. 519 Única audiencia.
Los asuntos donde no exista litis serán ventilados y resueltos en una única audiencia, la inicial, disponiéndose en la sentencia los actos de
seguimiento y control que corresponde ejercer al juez, dada la naturaleza del asunto.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al Capítulo III.
Observaciones al artículo 514.
Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.
DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Gracias, compañero Presidente.
Antes de discutir este Capítulo III y el artículo 514, vamos a mocionar la elaboración o la inclusión de un nuevo Capítulo y cuatro nuevos artículos, por lo tanto voy a presentar cinco mociones en este momento.
Capítulo nuevo.- Notificaciones, Emplazamientos y Nulidad de Actos.
Primer artículo nuevo. Reglas de Notificación.
“Toda resolución judicial debe ser notificada a las partes o a sus apoderados con entrega de cédula de notificación que contenga la resolución respectiva o en la audiencia correspondiente.
En el primer escrito que hagan las partes, o intervinientes en el proceso, indicarán un lugar para emplazamientos y notificaciones. La autoridad judicial mandará a subsanar de oficio si advirtiere la omisión de este requisito.
El juez podrá aceptar la proposición que le hagan las partes de formas especiales de notificación que el desarrollo tecnológico permita, como puede ser los medios electrónicos, en cuyo caso el acto se tendrá por notificado transcurrido veinticuatro horas de su realización o envío”.
Segundo artículo nuevo.- Reglas para el Emplazamiento.
“Las partes serán notificadas y emplazadas en el lugar que consignaron a tal efecto en los escritos iniciales o en otros que lo subsanaren.
Si el domicilio del demandado se encontrare fuera de la sede donde tuviera su asiento la autoridad judicial, será emplazado mediante auxilio judicial; si el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Nicaragua sea parte o en su defecto mediante comisión rogatoria.
Cuando se ignore el paradero del demandado, se emplazará por edicto mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional con intervalos de dos días consecutivos. El edicto deberá contener únicamente:
a) El nombre del demandado.
b) Número de expediente.
c) La sede de la autoridad judicial en la que debe presentarse quien se demande.
d) El término para su presentación, y;
e) El apercibimiento de que no comparecer en el tiempo señalado, se le nombrará para que le represente, representación letrada de la unidad de familia de la Defensoría Pública.
En ningún caso el edicto hará mención de la identidad del demandante ni de niños, niñas o adolescentes implicados en el proceso, tampoco la identidad o denominación jurídica que se le ha dado al proceso; bastará en el llamado una referencia general para que quien se demande se persone en el proceso, evitando así que se divulguen públicamente detalles innecesarios del proceso”.
La tercera moción, o mejor dicho, el tercer artículo nuevo es la Rebeldía.
“La persona que demostrare no haber sido notificada conforme establece esta ley y tuviere conocimiento del proceso, podrá personarse en cualquier estado de éste y pedir la declaración de rebeldía, cuya admisión tendrá los efectos de nulificar los actos procesales realizados, retrotraer el proceso del estado en que se encontraba al momento de acaecer el hecho causante de la rebeldía, conceder la intervención de parte y restablecer la relación procesal”.
Y el cuarto artículo nuevo es sobre Nulidad de los Actos Procesales.
“Si algún acto procesal no cumpliere con los requisitos que la ley establece, podrá ser impugnado de nulidad, bien de oficio o a instancia de parte. La nulidad será cuestión incidental que se alega y resuelve en las audiencias a que se refiere este Libro Sexto.
La nulidad de un acto no afecta los anteriores o posteriores que sean independientes de aquel. La nulidad parcial no nulifica la integridad del acto, sino sólo en la parte que ha sido declarada, ni impide que produzca los efectos para los cuales el acto es eficaz, salvo disposición legal expresa en contrario”.
Presento mociones de consenso.
Hasta aquí el Capítulo nuevo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Este Capítulo nuevo va después del Capítulo recién aprobado que se denomina, De las pruebas y su valoración, y éste se titula, Notificación, Emplazamiento y Nulidad de los Actos. El primer artículo del Capítulo se denomina Reglas de Notificación; el segundo, Reglas para el Emplazamiento; el tercero Rebeldía; y el cuarto Nulidad de los Actos Procesales.
Entonces, es un Capítulo de consenso sobre Notificaciones, Emplazamientos y Nulidad de Actos, que al ser presentado como Capítulo, no requiere que preguntemos si hay o no observaciones a su articulado, por lo que vamos a votarlo directamente.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba el Capítulo nuevo, con sus cuatro artículos que lo componen.
Entonces, continuamos con el Capítulo III del Dictamen original, denominado Inicio del Proceso.
Observaciones al artículo 514.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 515.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA:
Tenemos una moción de consenso al artículo 515, Término de la admisión de la demanda y la contestación.
“La demanda será admitida dentro de los cinco días siguientes a su presentación, en la oficina de recepción de causas, dentro de los cuales se correrá traslado a la parte demandada para que conteste dentro del término de diez días, más el término de la distancia, contados a partir de su notificación. En el escrito de contestación se observarán idénticos requisitos que los exigidos para la demanda, y se podrán adoptar todas las posiciones admitidas por el derecho común.
La no contestación de la demanda no interrumpe el proceso, y el juez fallará conforme las pruebas que se practiquen en el proceso. El demandado podrá incorporarse en cualquier momento del proceso, sin retrotraerlo”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada modifica el párrafo primero del artículo 515.
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 515.
Observaciones al artículo 516.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 517.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 518.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 519.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo III del Dictamen original.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 12 presentes. Se aprueba el Capítulo III, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo IV
Audiencia inicial
Art. 520 Finalidad de la audiencia inicial.
En esta audiencia el juez procederá a interrogar a las partes para delimitar las cuestiones en disputa, fijar los hechos litigiosos para delimitar el campo de las materias que pueden ser conciliadas, o bien invitar a las partes a reajustar sus pretensiones o para que desistan de las pruebas que resulten innecesarias. Se procurará la conciliación o el avenimiento amigable, se subsanarán los defectos, se aceptarán o rechazarán las pruebas y se decidirán las excepciones previas, se decretan las medidas cautelares, se fijan las pensiones provisionales, se determina sobre la fianza e inventario, en los casos de tutela, se provee de tutor cuando sea necesario, y se fijará el día y hora para la audiencia de vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia inicial.
Art. 521 Prórroga de audiencias.
Las personas que no pudieren concurrir en la fecha señalada a las audiencias, comunicarán al juez, mediante escrito, la imposibilidad de su asistencia y justificación de su causa, todo lo cual será valorado por el juez competente, quien decidirá si acepta o no la prórroga de la audiencia. De denegarse la prórroga el juez apercibirá a la parte el derecho que le asiste de constituir apoderado o sustituir el poder que tuviere.
Art. 522. Identificación de los problemas jurídicos y fácticos en los que se centrará el debate probatorio.
En el desarrollo de la audiencia inicial el juez, antes de decretar las pruebas, identificará los temas objeto de la decisión clasificando los problemas jurídicos, precisando los puntos centrales de controversia y en la dirección del debate probatorio clasificará y ordenará las pruebas, de acuerdo al fin que cada una persiga, de todo lo cual quedará constancia en el Acta que al efecto levante el Secretario.
El llamamiento a audiencia de vista de la causa se hará mediante auto, notificado a las partes, al concluir la audiencia.
Art. 523 Ausencia del actor en la audiencia inicial.
Si el actor o reconviniente no se presentaren a la audiencia inicial, sin causa que a juicio del juez se justifique, se tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas.
Art. 524 Designación de especialistas asesores.
En el auto que señale fecha para audiencia de vista de la causa se designarán los asesores necesarios para cumplir con los fines probatorios determinados en el plan del caso, su designación dentro de los especialistas que integran el Consejo Técnico Asesor, previa verificación de su disposición para practicar la prueba y presentarla en la audiencia.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 520.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 521.
Diputada Nancy Henríquez James, tiene la palabra.
DIPUTADA NANCY HENRÍQUEZ JAMES:
Gracias, señor Presidente.
Tenemos una moción de consenso al artículo 521, que se propone una nueva redacción el cual se leerá así:
Art. 521 Prórroga de audiencias
Las personas que no pudieren concurrir en la fecha señalada a las audiencias, comunicarán al juez, mediante escrito, la imposibilidad de su asistencia y justificación de su causa, todo lo cual será valorado por el juez competente, quien decidirá si acepta o no la prórroga de la audiencia. De denegarse la prórroga el juez apercibirá a la parte el derecho que le asiste de constituir apoderado o sustituir el poder que tuviere.
Si la autoridad judicial aceptare la prórroga, señalarán nueva fecha para audiencia en el término máximo improrrogable de siete días.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción consiste en indicar, de que si se acepta la prórroga por la autoridad judicial, debe de fijar fecha de audiencia en un máximo de siete días.
Entonces, a votación la moción presentada que modifica o más bien clarifica el artículo 521.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 521.
Observaciones al artículo 522.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 523.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 524.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
85 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el Capítulo IV, con todos sus artículos y su moción ya aprobada.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo V.
Audiencia de vista de la causa
Art. 525 Finalidad de la audiencia de vista de la causa
La audiencia de vista de la causa constituye un acto en que todos los sujetos intervinientes en el proceso informan y prueban de manera personal, oral y directa sobre los hechos objetos del debate.
Art. 526 Etapas iníciales en la vista de la causa
En el día, lugar y hora señalados el juez y las partes se constituirán para la celebración de la audiencia, verificando la presencia de todos los sujetos intervinientes llamados.
Luego que el juez tome la promesa de ley a los que estuvieren llamados a ello, intervendrá fijando los puntos definidos como objeto de debate a partir de lo fijado en la audiencia inicial. Explicará a las partes la importancia y trascendencia de este acto. Alertará a las partes del deber de tolerancia y respeto que debe guardarse en el debate, resaltando los máximos intereses jurídicos a tutelar en el proceso.
Pedirá a las partes que de forma sucinta repasen sus pretensiones, en el orden; primero del demandante; luego, el demandado.
Si quedaren pendientes sin resolver cuestiones incidentales se resolverán en el acto.
Se podrán alegar hechos nuevos, se permitirán las aclaraciones y complementaciones, que sean necesarias y se resolverán excepciones.
El Juez procurará tramitar en la audiencia los asuntos incidentales, respetando los términos de traslado y las oportunidades probatorias otorgadas en el presente Código.
Art. 527 Clausura anticipada
Si las partes arribaren a acuerdo en esta audiencia, oído el parecer de la Procuraduría de la Familia y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el juez puede prescindir de la práctica de pruebas y dictar sentencia en la que se haga constar el acuerdo alcanzado.
Art. 528 Práctica de pruebas
Luego de las exposiciones en la etapa de inicio, se procederá a la práctica de las pruebas admitidas durante la audiencia inicial, en igual orden en el que intervinieron las partes. Podrán proponerse nuevas pruebas, en cuyo caso el juez decidirá sobre su admisión, poniéndolo en conocimiento de la contraparte, para que pueda ejercer su derecho de oposición.
Art. 529 Continuación de la audiencia de vista de la causa
Cuando no fuere posible practicar todas las pruebas en única sesión, se señalará la continuación de la audiencia para dentro de los cinco días hábiles posteriores. La continuación se hará en una sesión adicional, sin que pueda producirse la suspensión por causa distinta a fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 530 Objeción
Las partes podrán objetar fundadamente las preguntas que se formulen, así como las decisiones que el juez adopte respecto de ellas. Si la objeción se rechaza, quien la formuló puede pedir que se consigne en acta de la audiencia.
Art. 531 Alegatos finales
Concluida la práctica de las pruebas el juez concederá la palabra, por el orden con que iniciaron para que realicen los alegatos finales, circunscritos a los hechos en debate y la valoración jurídica de las pruebas practicadas.
Luego concederá la palabra a las autoridades administrativas intervinientes en el proceso.
Para los alegatos finales las partes podrán auxiliarse de notas o apuntes tomados.
El juez impedirá divagaciones o repeticiones sin sentido durante los alegatos finales y en caso de manifiesto abuso en el uso de la palabra podrá apercibir a la parte y limitar prudentemente su tiempo. Para esta actuación tomará en cuenta la naturaleza del proceso y el grado de dificultad del tema en litis.
Art. 532 Deliberación
Concluido los alegatos finales el juez se declara en sesión privada para deliberar y resolver, en un lapso de tiempo prudencial en el que las partes, en local distinto, esperarán el resultado del proceso.
Concluida la deliberación, el juez hará llamar a las partes para notificar la sentencia.
Si la complejidad del asunto lo ameritare, puede el juez citar para una audiencia de lectura de sentencia, a efectuarse dentro del quinto día, contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria si lo incumpliere.
Art. 533 Sentencia
La sentencia se pronunciará sobre todos los puntos en debate con precisión y claridad respecto del asunto planteado, los hechos materia de debate, las pruebas y motivaciones que respaldan la sentencia, sin el recuento de la actuación procesal.
La sentencia quedará notificada a las partes con la lectura integral que se hará de ella en la propia audiencia.
En la sentencia, el juez debe apercibir a las partes del derecho que les asiste para interponer recurso de apelación.
Art. 534 Apelación de la sentencia
Las partes deberán decidir, en el propio acto de la audiencia de vista, si hacen o no uso de su derecho de apelar la sentencia. El juez no podrá oponerse a la admisión del recurso.
Interpuesta la apelación se recogerá en el acta de la sesión. El juez, en el propio acto, la admitirá y con ello se tendrá por notificadas a todas las partes, quienes dentro del término común de cinco días hábiles, deberán presentar los escritos en que sustenten sus intereses, a la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones, con copias para todos intervinientes. El juez a quo, dentro del mismo término, remitirá el expediente íntegro de la causa, con constancia de remisión, so pena de responsabilidad disciplinaria.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 525.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 526.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 527.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 528.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 529.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 530.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 531.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 532.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 533.
Diputado Raúl Herrera Rivera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, Presidente.
Se propone un Capítulo nuevo antes del artículo 532; este Capítulo nuevo tiene seis artículos. Y habría que eliminar el artículo 533. Señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¡A ver, por favor! ¿Antes de cuál?
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Se elimina el 533.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¡Ajá!.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Y hay un nuevo Capítulo, con seis artículos nuevos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¿Y el 534, también se elimina?
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
El artículo 534 lo incluimos en el mismo Capítulo de la Sentencia.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, para asuntos de procedimiento, y le voy a pedir a la Presidenta de la Comisión que se aboque con sus asesores porque no podemos, estamos en estos momentos viendo el Capítulo V.
¿Ustedes quieren un capítulo nuevo antes del artículo 532, así es?
A ver, sonido para Irma Dávila.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Presidente, nosotros estamos creando un nuevo Capítulo que se llama “De la Sentencia”.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver, ¿en qué lugar?
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Después del artículo 532, porque estamos mediante moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Después, después de ése.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Estamos pidiendo que se elimine el artículo 533.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¿Y el 533 y el 34 qué los hacen?
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
El 533 se elimina, hay una moción de consenso.
Entonces, cómo estamos en la sentencia, el 534 pasaría a formar parte de ese Capítulo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, voy a pedirle lo siguiente.
Hagan la moción de eliminar el artículo 533 y 534 de este Capítulo, para que votemos ese Capítulo y después incluyen el Capítulo nuevo.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Permítame.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces vamos a pasar a votar la moción de consenso, que elimina del Capítulo V, los artículos 533 y 534.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba la moción presentada que elimina los artículos 533 y 534 del Capítulo V.
Ahora pasaremos a votar todo el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 12 presentes. Se aprueba el Capítulo V, con sus artículos y todas sus mociones.
Diputado Raúl Herrera Rivera, para la moción a presentar.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, Presidente.
Se propone un Capítulo nuevo, éste contiene seis artículos nuevos.
Capítulo de la Sentencia.
Artículo nuevo. Pronunciamientos.
La sentencia se pronunciará sobre todos los puntos en debate con precisión y claridad respecto del asunto planteado, los hechos materia de debate, las pruebas y motivaciones que respaldan la sentencia, sin el recuento de la actuación procesal.
Artículo Nuevo Segundo. Requisitos.
La sentencia no requerirá formalidades especiales, se redactará de forma sencilla y legible para ser entendida por personas que no tengan necesariamente formación jurídica.
Los fallos al que se arribe será razonado y motivado a partir de las pruebas practicadas, los principios de este Código y todos los elementos que sirvieron a la autoridad judicial para alcanzar convicción.
No habrán transcripciones íntegras de los pasajes del proceso, se mencionarán las etapas por las que discurrió a grandes trazos y deberá estar firmada por la autoridad judicial y el Secretario o la Secretaria so pena de nulidad.
La sentencia contendrá como mínimos:
a) Lugar, día, hora de su pronunciamiento, el proceso a que se refiere e indicación de las partes, representantes legales si los hubiere y apoderados y número de la resolución judicial.
b) Relación sucinta de los hechos y cuestiones planteadas.
c) Breve narración de las etapas del proceso, fechas de presentación de los escritos y fechas de audiencias.
d) Análisis de las pruebas producidas.
e) Motivación de la decisión, con expresión de los fundamentos de hechos y de derechos en que se sustente la decisión.
f) Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia.
g) Ordenar medidas de protección o la continuación de las leyes existentes.
h) Detallar todo lo posible, la forma en que se cumplirá la decisión y si fuera el caso establecer los períodos y forma de revisión y supervisión de las medidas adoptadas a las que se refiere el presente artículo.
i) Apercibimiento a las partes del derecho que les asiste para interponer recursos de apelación.
Artículo Nuevo Tercero del mismo Capítulo, Señor Presidente.
Artículo Nuevo Tercero. Sentencias que no Gozan de Fuerzas de Cosa Juzgada.
Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutoría, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia; la sentencia podrá modificarse de acuerdo a este Código en un nuevo proceso.
Artículo Nuevo Cuarto,
Señor Presidente
.
Artículo Nuevo Cuarto. Revisiones de Oficios.
Cuando en la sentencia se dispongan medidas de protección para niños, niñas, adolescentes personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces o en situación vulnerabilidad como pueden ser mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. La autoridad Judicial, la revisará de oficio cada seis meses a fin de mantenerlas, sustituirlas o modificarlas o cesarlas. La autoridad judicial determinará el momento en que deba cesar esta revisión periódica.
En estos casos el expediente no se archivarán de forma definitiva sino que seguirán asentando en el los resultados de las revisiones, incorporando actas firmadas por la autoridad judicial, el Secretario, los sujetos del proceso que fueren necesario.
Artículo Nuevo Quinto,
señor Presidente
.
Artículo Nuevo Quinto. Contenido de la Sentencia de Apelación.
La sentencia que resuelve el recurso de apelación será igualmente sencilla, sin formalidades especiales y contendrá al menos lo siguiente:
a) Lugar, día y hora de su pronunciamiento, el proceso al que se refiere e indicación de las partes, representantes legales si los hubiere y apoderados, número de la resolución judicial.
b) Relación sucinta de la causa de apelación y su contestación si la hubiere.
c) Breve narración de las etapas del recurso, fecha de presentación de los escritos, recepción del expediente y fecha de la única audiencia.
En la lectura de la moción del artículo nuevo quinto el diputado no lee el inciso d) y salta al inciso e)
e) Motivación de la decisión, que partirá de revisar el actuar en derecho de la autoridad de primera instancia con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión.
f) Pronunciamiento preciso y claro sobre las causales del recurso y lo que sea su consecuencia.
g) Ordenar la remisión del expediente a la autoridad de primera instancia para que se ejecute.
h) Si cambiara la decisión de la autoridad a quo, detallará todo lo posible la forma en que se cumplirá la decisión y si fuere el caso, establecer los períodos y forma de revisión y supervisión de las medidas adoptadas a las que se refiere el presente artículo.
i) Apercibimiento de las partes que es una resolución definitiva contra la que no cabe recurso alguno.
Artículo Nuevo número seis, del mismo Capítulo y último, Presidente, penúltimo.
Artículo Nuevo Seis. Notificación de la Sentencia.
La sentencia en primera instancia y de apelación quedará notificada a las partes con la lectura integral que de ella se haga en la propia audiencia, lo que consignará en acta. Las partes tendrán derecho a una copia escrita de la sentencia dentro de los cinco días posteriores a la celebración de la audiencia.
Se elimina el artículo 533 de la sentencia.
Art. 534
queda igual.
Apelación de la sentencia
.
Nuevo artículo, después del 534. Resolución firme.
Será firme la sentencia cuando las partes no interpongan recursos contra ella, dentro del término de ley.
El recurso de apelación que franquea este libro o cuando el Tribunal de Apelaciones ha dictado sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto, las sentencias firmes serán ejecutoriadas sin necesidad de nuevas declaración judicial expresa.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá ser ejecutoriadas resoluciones no firmes sobre las que haya interpuesto recurso de apelación pendiente de resolución, cuando en ella se disponga sobre alimentos, medidas de protección para niños, niñas adolescentes o personas con capacidad que no puedan valerse por sí misma o en situación de vulnerabilidad sobre guarda y cuidado y otros pronunciamientos de análoga naturaleza cuya dilación ocasiona un perjuicio inminente oracional para el derecho que se pretende tutelar. La interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de estas medidas.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción por favor.
Tenemos una moción de consenso que crea un Capítulo nuevo después del Capítulo V, que ya aprobamos y que se denomina “De la Sentencia” y contiene seis o siete artículos.
El primero es “Pronunciamiento”.
El segundo es “Requisitos”, indicando la cantidad de requisitos mínimos que debería tener una sentencia.
El tercero “Sentencias que no gozan de fuerzas de cosa juzgada”.
El cuarto “Revisiones de Oficios”.
El quinto “Contenido de la sentencia de apelación”.
No, el quinto es “Apelación de la Sentencia”, que era el antiguo artículo 534.
El siguiente “Contenido de la Apelación de la Sentencia”.
EL siguiente “Notificación de la Sentencia”.
Y el último “Resolución Firme de la Sentencia”.
Entonces, estamos hablando de un nuevo Capítulo que se llama de la Sentencia, con 8 artículos nuevos y como es moción de consenso, vamos a proceder a votar todo el Capítulo con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el Capítulo nuevo con todos sus artículos que lo integran.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo VI
Audiencia única en apelación
Art. 535 Señalamiento y objeto de audiencia única
Recibido el expediente y los escritos de las partes, el Tribunal de Apelaciones citará para audiencia, a celebrarse dentro de los quince días a la recepción del expediente y escritos.
Será objeto de esta audiencia, escuchar los alegatos de las partes, extraordinariamente se puede disponer la práctica de alguna prueba para mejor proveer, deliberar, dictar sentencia y notificar en el acto a las partes. El Tribunal de Apelaciones deberá agotar las fases del proceso verbal en una única sesión. Cuando esto no fuere posible, por la naturaleza de los temas en debate, de manera excepcional el Tribunal podrá señalar la continuación de la audiencia en otra sesión, a celebrarse dentro de los cinco días posteriores.
Art. 536 Reglas para la audiencia única
Para el desarrollo de esta audiencia, se observarán las disposiciones previstas para la audiencia de vista de la causa.
El Tribunal de Apelaciones advertirá a las partes que en sus alegatos se circunscriban a las violaciones de normas jurídicas, que considere se han producido en la sentencia impugnada y a la valoración jurídica de las nuevas pruebas que se hubieren practicado.
Art. 537 Sentencia del Tribunal de Apelaciones
Concluida las alegaciones de apelación, el Tribunal de Apelaciones se retira a deliberar. Posterior a la deliberación, notificarán la sentencia a las partes, de forma oral.
Si la complejidad del asunto lo ameritare, podrá el tribunal citar para una audiencia de lectura de sentencia, a efectuarse dentro del quinto día, contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria si lo incumpliere.
Art. 538 Remisión del expediente
Concluido el proceso el juez ad quem, remitirá el expediente y su sentencia al juzgado a quo, para su archivo, con señalamiento, si lo hubiere de las omisiones observadas y recomendaciones del caso.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 535.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 536.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 537.
Diputada Fátima Estrada Tórrez, tiene la palabra.
DIPUTADA FÁTIMA ESTRADA TÓRREZ:
Buenos días, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción la cual se leerá así:
Art. 537 Sentencia al Tribunal de Apelaciones.
Concluida las alegaciones de apelación, el Tribunal de Apelaciones se retira a deliberar. Posterior a la deliberación, notificará la sentencia a las partes, de forma oral, sin perjuicio del deber de proveer copia escrita a las partes dentro del término de cinco días posteriores a la celebración de la audiencia.
Si la complejidad del asunto lo amerita, podrá el tribunal citar para una audiencia de lectura de sentencia, a efectuarse dentro del quinto día, contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria si lo incumpliere.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 537 en su párrafo uno.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 537.
Observaciones al artículo 538.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 14 presentes. Se aprueba el Capítulo VI, del Título II, Libro Sexto del Código de la Familia.
Se suspende la sesión, y continuamos de acuerdo al calendario establecido.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 14 DE FEBRERO DEL 2013. (VIGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Remitimos a los diputados a la Orden del Día No. 1 Tomo II para continuar con la discusión y aprobación del Código de la Familia, que el último jueves de la semana de plenario, llegamos hasta el artículo 538 del Capítulo VI, Libro Sexto. Continuamos con el Título III, del Procedimiento Administrativo en Caso de Cuido, Crianza, Alimentos y Relaciones Entre Padre, Madre, Hijos e Hijas, Capítulo I, La Conciliación.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CASOS DE CUIDO, CRIANZA, ALIMENTOS Y RELACIONES ENTRE PADRE, MADRE, HIJOS E HIJAS
Capítulo I
La conciliación
Art. 539 La Conciliación
Podrán someterse a conciliación en la vía administrativa, los asuntos relacionados con el cuido, crianza, alimentos, régimen de comunicación, visitas y todos los conflictos que puedan derivar de las relaciones padre, madre, hijas o hijos, como una forma ágil, expedita, especializada y gratuita de resolver los conflictos que se susciten en el seno familiar.
Art. 540 Institución facultada para llevar a cabo el trámite de conciliación
La facultad de conciliar en la vía administrativa corresponde al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de sus delegaciones departamentales las que dispondrán de personas con conocimientos y experiencia en conflictos familiares, quienes actuarán como conciliadores.
Art. 541 Calidades del conciliador o conciliadora
El conciliador o conciliadora, será un funcionario o funcionaria del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, con conocimientos y experiencia en solución de conflictos familiares, quien deberá actuar de manera imparcial, en pos de acercar a las partes en la búsqueda de acuerdos armoniosos que atiendan y protejan el interés superior del hijo, hija o mayor discapacitado y se abstendrá de imponer un determinado criterio, así como de intervenir si tuviere vínculos de parentesco con cualquiera de las partes o conflicto de intereses con alguno de los solicitantes.
Art. 542 Deberes, facultades y limitaciones del conciliador o conciliadora
La o el conciliador tendrá los siguientes deberes, facultades y limitaciones:
a) Convocar a las partes a conciliar a través de invitación, señalando día, hora y lugar de la audiencia;
b) Conducir el procedimiento de conciliación, dentro del marco de las más estrictas normas éticas entre ellas, su deber de imparcialidad, independencia, confidencialidad e información a las partes, teniendo en cuenta además las circunstancias particulares del caso, las peticiones de las partes y la voluntad de éstas de lograr un acuerdo satisfactorio;
c) Promover un ambiente de armonía y confianza entre las partes, con disposición al diálogo, manteniendo la confidencialidad en su actuar;
d) Informar a las partes sobre el procedimiento, alcances y efectos de la conciliación, el papel de las partes, el de sus asesores, representantes u observadores si los hubiere y de los principios de buena fe y respeto mutuo que rigen este proceso así como las implicaciones legales de los acuerdos que se tomen;
e) Determinar la manera como intervendrán en la audiencia los representantes o asesores de las partes;
f) Instruir a los representantes de las partes la facultad de firmar el acta de conciliación y suscribirla junto con ellos;
g) Formular, en cualquier etapa del procedimiento de conciliación, propuestas tendientes a facilitar la solución amistosa del asunto;
h) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses;
i) Instruir a las partes sobre el derecho que les asiste de asesorarse legalmente, en relación con el contenido del acta, previo a su firma, cuando estos sean adoptados sin presencia de asesores;
j) Elaborar el acta respectiva, la que deberá ser suscrita por las partes, sus representantes o asesores si los hubiere y por la o el conciliador, dejando constancia de quien se excusa firmar. El acta se firmará el día de la conciliación o dentro de las veinticuatro horas posteriores;
k) Instruir a las partes sobre el derecho que les asiste de recurrir a la vía judicial correspondiente, de no llegarse a un acuerdo administrativo.
Cualquiera de las partes o las dos conjuntamente, tendrá el derecho, previo a la audiencia y en el transcurso de la misma, de solicitar que se designe a un nuevo conciliador. Con este fin, las partes deberán dirigir una comunicación al delegado o delegada departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en la cual se establezca claramente las razones que motivan la petición.
Art. 543 Lugar en que se llevará a cabo la conciliación
La audiencia de conciliación, se llevará a efecto en los locales que para tal fin designe la Delegación Departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, los cuales deben contar con el espacio y condiciones adecuadas, garantizando la debida atención, privacidad y seguridad de las partes y del conciliador.
Art. 544 Requisitos de la solicitud
La solicitud de la audiencia de conciliación, deberá expresar las generales de ley del solicitante y de la persona obligada, su dirección particular y del centro de trabajo. Además deberá hacer una relación breve de las obligaciones incumplidas y derechos reclamados sobre los que pretende conciliar, acompañando la solicitud la documentación que considere pertinente al efecto de sustentar su derecho.
Cuando la solicitud de conciliación se presente de manera verbal, las Delegaciones Departamentales harán uso del formato de recepción de solicitudes de conciliación, elaborado para tal efecto, la cual debe ser firmada en el acto por la o el solicitante y la o el funcionario que la recepcione.
Esta instancia no priva a las partes del derecho que les asiste de ventilar y hacer valer sus derechos en la vía judicial.
Art. 545 Celeridad en el trámite de conciliación
Las funcionarias o funcionarios deberán citar al obligado en el menor tiempo posible para que comparezcan al trámite conciliatorio.
Art. 546 Plazos y formas de la notificación en el trámite de conciliación
Recibida la solicitud de conciliación el o la conciliadora notificará a las partes dentro del segundo día hábil siguiente, señalando en la invitación la fecha, lugar y hora de la audiencia de conciliación, la cual debe realizarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, pudiendo ampliarse dicho término según la distancia del domicilio de la parte obligada.
La notificación de la invitación a conciliar se hará a través de la oficina de conciliación, debiendo entregarse en el domicilio o dirección del centro de trabajo señalado por el solicitante, dejando constancia del acto de la notificación en el expediente que del caso lleve la oficina de conciliación.
Art. 547 No comparecencia a la audiencia de conciliación por una de las partes
Si la parte citada no comparece al trámite conciliatorio, se emitirá una segunda y última citación y de no comparecer a la misma, la o el conciliador orientará a la parte solicitante que le asiste el derecho de acudir a la vía judicial competente.
En la segunda citación que libre la Delegación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá apercibirse al citado que de no comparecer en la fecha indicada se levantará un acta que reflejará la circunstancia de no comparecencia, pudiendo acompañarla la parte solicitante en la vía judicial, justificando el agotamiento de la vía administrativa, sin que se haya mostrado voluntad de solucionar el conflicto familiar planteado.
Art. 548 Justificación de la no comparecencia a la audiencia de conciliación
La no comparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia de conciliación, podrá ser justificada por una sola vez y por escrito, debiendo solicitarse en ese momento se programe nueva audiencia, de lo cual la o el conciliador resolverá de manera inmediata según corresponda.
Art. 549 Del trámite de conciliación y personas autorizadas para estar presentes
La audiencia de conciliación, dará inicio con la presencia del conciliador o conciliadora, las partes interesadas, sus representantes y abogadas o abogados si los hubiere. Si la conciliación se tratase de discutir el cuido, crianza y relación madre, padre e hijo o hija se podrá oír en audiencia privada a los hijos e hijas que hayan cumplido siete años de edad.
No es necesaria en dicha audiencia la presencia de abogados o abogadas, no obstante las partes podrán solicitar al conciliador o conciliadora, ser asistido por éstos, durante la audiencia de conciliación. El conciliador o conciliadora, advertirá a los abogados o abogadas que deberán abstenerse de intervenir en la audiencia, pudiendo únicamente comunicarse con la parte que asiste.
Art. 550 Del trámite de conciliación a través de apoderado especial
Las personas domiciliadas en el extranjero, de quienes se solicite conciliar y no sea posible su presencia, podrán conciliar a través de apoderado especial, acreditado para ese acto.
Art. 551 Comportamiento de las partes en la audiencia de conciliación
Al momento de la audiencia de conciliación, las partes harán uso del tiempo asignado por la o el conciliador, manifestando sus consideraciones en la defensa de sus derechos, con la moderación debida, manteniendo el orden y guardando el respeto, evitando expresiones indecorosas, ofensivas y humillantes hacia su contraparte y la o el conciliador.
La o el conciliador después de escuchar a las partes, podrá formular preguntas y proponer soluciones en relación al o los puntos en los cuales aún no se llega a común acuerdo, sin tratar de imponer su criterio.
Art 552 Etapas del proceso de conciliación
El proceso de conciliación tendrá las siguientes etapas básicas:
a. Introducción: Permite iniciar el proceso informando debidamente a las partes sobre el procedimiento a seguir y el rol del conciliador o conciliadora. Este último deberá estimular el ambiente favorable y generar confianza en las partes.
b. Presentación de cada posición: Cada una de las partes tendrá la posibilidad de exponer su posición y ser escuchada por las restantes partes y la o el conciliador, iniciando su exposición el solicitante.
c. Identificación de intereses y problemas.
d. Generación y evaluación de opciones: Se procede a la generación y evaluación de las diferentes opciones para solucionar el conflicto.
e. Fase de acuerdo: En el caso de haber llegado a acuerdos totales o parciales se procede a su redacción y firma, tomando en consideración la viabilidad del cumplimiento de lo acordado y los requisitos legales.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Art. 553 Contenido del acta de conciliación
La o el conciliador en cada audiencia de conciliación, deberá levantar un acta que contenga además del número del acta y folio del libro de registro en que corre, los siguientes requisitos:
a) Nombre y generales de ley del o la conciliadora;
b) Lugar, hora y fecha donde se llevó a cabo la conciliación;
c) Nombre, apellidos, generales y número de cédula de las partes;
d) Descripción de la controversia;
e) Acuerdos a los que llegaron las partes durante la audiencia, los que no deben contravenir al orden público, las leyes, ni el interés superior del hijo, hija o mayores discapacitados;
f) De la forma de hacer efectivo el cumplimiento de lo acordado;
g) Firma o huella digital de las partes;
h) Firma del conciliador o conciliadora;
i) Sello de la delegación departamental.
Art. 554 Acuerdo total o parcial y su alcance jurídico
El acuerdo será el resultado objetivo del avenimiento de los interesados, que debe constar en acta, a la que la o el conciliador debe dar lectura y copia del acta a las partes estando presentes éstas, procediendo a su firma por el conciliador y los comparecientes, finalizando con ella, el trámite de conciliación.
El acuerdo podrá ser total o parcial, según haya avenimiento en todo o parte sobre los aspectos en conflicto.
El acuerdo alcanzado entre las partes en el trámite conciliatorio tendrá fuerza de título ejecutivo para hacer valer su cumplimiento ante la autoridad judicial correspondiente.
Art. 555 Falta de acuerdo entre las partes y su derecho a recurrir a la vía judicial
Habiéndose realizado la audiencia de conciliación, sin llegar a acuerdo las partes, la o el conciliador debe dejar constancia en el acta de la audiencia que se levante, la cual debe ser firmada por la o el conciliador y los comparecientes, debiendo la o el conciliador poner en conocimiento a los comparecientes, del derecho de recurrir a la vía judicial correspondiente si así lo estiman conveniente. La negativa a firmar por uno de los comparecientes, no invalida el acto.
Art. 556 Acompañamiento ante el Ministerio Público
En caso de incumplimiento del acuerdo que verse sobre pensiones alimenticias, la parte interesada podrá recurrir a las delegaciones del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para que lo auxilie en la denuncia penal ante el Ministerio Público.
Art. 557 Derechos de los privados de libertad a solicitar audiencia de conciliación
Las y los privados de libertad podrán solicitar audiencia de conciliación y asistir a ésta por representación legal, cuando de conformidad a la Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, le sea concedida el beneficio del régimen de convivencia familiar, o se imponga el interés superior del hijo, hija o mayor discapacitado.
Art. 558 Libro de registro de actas de conciliación
Cada delegación departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez llevará un libro de registro de actas de conciliación, del que se emitirá certificación a solicitud de parte.
Art. 559 Finalización del trámite conciliatorio
El trámite conciliatorio entre las partes finalizará por:
a) Acuerdo de las mismas. Este acuerdo podrá ser total o parcial;
b) No acuerdo;
c) Inasistencia de una de las partes a la segunda invitación.
En cualquier caso, se levantará acta al efecto de que quede constancia de la forma de conclusión del trámite.
Hasta aquí el Capítulo I, del Título III, Libro Sexto.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, La Conciliación del Título III.
Observaciones al artículo 539.
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Muchas gracias, señor Presidente.
Quería proponer un nuevo capítulo, que sería parte del Título II, sobre “el Proceso Especial Común de Familia”, este Capítulo tiene siete mociones, siete artículos nuevos que versarán sobre las ejecuciones de resoluciones judiciales. Este nuevo capítulo es una propuesta en consenso, que iría exactamente después del artículo 538.
Creo que hoy, Día del Amor y amistad, es un buen día para celebrarlo aprobando el Código de Familia, que fortalecerá la unidad de la célula más importante de la sociedad nicaragüense, como es la familia.
Procedo a presentar las distintas mociones de consenso. El primer artículo nuevo, en el Capítulo nuevo sobre Ejecución de Resoluciones Judiciales, se leerá así:
“Artículo Nuevo
:
Competencia
Las resoluciones judiciales se ejecutarán por la autoridad competente que conoció del proceso en primera instancia. Si hubiere acumulación de procesos, ejecutará la autoridad judicial que dictó la sentencia”.
Se propone un segundo artículo nuevo en el Capítulo Nuevo de Ejecución de Resoluciones Judiciales, que se leerá así:
“
Artículo Nuevo
:
Sujetos Legítimos, sujetos legitimados a solicitar ejecución de sentencia.
La ejecución se realizará a petición de las partes del proceso o por las instituciones del Estado que hayan participado en el proceso, salvaguardando intereses de las personas con especial protección de las que habla este Código o de oficio cuando la autoridad judicial considere racionalmente que evitará o aminorará daños morales o materiales para las personas cuyos derechos se consagran en la resolución a ejecutar”.
Se propone un tercer artículo nuevo en el Capítulo de Ejecución de Resoluciones Judiciales, que se leerá así:
“Artículo Nuevo: Inmediatez de la Ejecución.
Para la ejecución, bastará que quien la inste presente la resolución, cuya ejecutoria se interesa o haga la referencia al expediente judicial en que se encuentra, siendo legítima y teniéndola a la vista la autoridad judicial, procederá a hacer valer los derechos consagrados a la inmediatez que la naturaleza del acto a ejecutar permita, salvo que se hubiere fijado algún plazo para su cumplimiento, el que se respetará. Todo lo cual se hará constar en una resolución que dictará la autoridad judicial al efecto, la que determinará expresamente los términos y medidas de la ejecución”.
Se propone un cuarto artículo nuevo en el Capítulo de Ejecución de Resoluciones Judiciales, que se leerá así:
“Artículo Nuevo: Medidas de ejecución.
La autoridad judicial para hacer efectiva la ejecución de las resoluciones, ingeniará y dispondrá las medidas que sean más convenientes para garantizar el respeto y la salvaguarda de los intereses y derechos que la resolución a ejecutar tutela.
Para la adopción de estas medidas, la autoridad judicial se valdrá de su solvencia intelectual, alta formación humanista, los principios generales del derecho y en particular lo que consagre esta ley.
Podrá auxiliarse para disponer de las medidas de ejecución establecidas por el derecho común, omitiendo lo relativo al trámite de pruebas, cuidará armonizar las medidas de ejecución con la naturaleza del caso familiar, distinguiendo cuando se trate de derechos personalísimos, relaciones interpersonales y derechos patrimoniales. También, de ser necesario podrá hacer acompañar del equipo técnico auxiliar.
Si fuere procedente para el caso, la autoridad judicial podrá fijar una audiencia para que comparezcan las partes, con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de dar cumplimiento a la resolución judicial. También podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, en aquellos casos en que no es posible utilizarla por la naturaleza del acto, podrá disponer de medidas lícitas, persuasivas que pudieren contribuir con el cumplimiento pacífico de la resolución ordenada. Si ello no fuera posible, de oficio dará cuenta al Ministerio Público para que se instruya por un delito de desobediencia o desacato a la autoridad, previo apercibimiento al sujeto obligado”.
Se propone un quinto artículo nuevo en este Capítulo de Ejecución de Resoluciones Judiciales, el cual se leerá así:
“
Artículo Nuevo: Ejecución forzosa para la entrega de personas en situación de vulnerabilidad.
Cuando a criterio de la autoridad judicial, en virtud del estado de vulnerabilidad en que se puede encontrar una persona cuyos derechos se tutelan en la presente ley, dado el inminente riesgo que corre en su estabilidad física y/o emocional y a sabiendas de una eventual oposición del cumplimiento provisional o definitivo de la resolución, podrá la autoridad judicial decidir la entrega forzosa, indicando lugar de entrega que pueda ser la propia sede del juzgado u otro, o incluso dictar orden de allanamiento de morada según los trámites del Código Procesal Penal o cualquier otra medida necesaria para asegurar a aquella su estabilidad física o emocional”.
Se propone un sexto artículo del Capítulo de Ejecución de Resoluciones Judiciales, el cual se leerá así:
“
Artículo Nuevo: Inscripción de sentencias en el registro del Estado Civil de las Personas.
Cuando se haya declarado en sentencia la disolución del vínculo matrimonial, la nulidad del matrimonio o cualquier modificación de la filiación de una persona o la suspensión de la autoridad parental, así como la ordena el nombramiento de un tutor o tutora, una vez firme la sentencia, la autoridad judicial de oficio enviará al registro correspondiente dentro de los cinco días siguientes a esa firmeza, la debida certificación de la resolución, con indicación de la ubicación del asiento a modificar y la expresa manifestación de que la sentencia está firme”.
Se propone un séptimo artículo, en este Capítulo nuevo de Ejecución de Resoluciones Judiciales, el cual se leerá así:
“Artículo Nuevo: Auxilio Judicial Internacional.
Podrán ser ejecutadas en Nicaragua, resoluciones judiciales dictadas en un país extranjero, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales de los que Nicaragua fuere parte o por auxilio judicial internacional. Ante la Corte Suprema de Justicia se tramitarán estas ejecuciones, quien a su vez decidirá el juzgado de familia que la hará efectiva, que será el competente el del lugar en que deba cumplirse la prestación impuesta en la sentencia extranjera.
Para el trámite de ejecución de los derechos tutelados se estará a las medidas dispuesta en la legislación nacional. La Corte Suprema de Justicia no tramitará cartas rogatorias de órganos no jurisdiccionales”.
Este es un conjunto de mociones consensuadas, que van a permitir la ejecución de las resoluciones judiciales, es decir, que éstas sean efectivas, se concreticen, se materialicen, se realicen en función de los derechos tutelados en el presente Código.
Traslado señor Presidente, este conjunto de mociones de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces tenemos un Capítulo nuevo, que vendría después del Capítulo VI, del Título II, o sea, sería parte del Título II que se denomina “Ejecución de Resolución de Sentencias Judiciales”. El primer artículo del Capítulo es la “Competencia” que son las Autoridades Judiciales.
El segundo, “Sujetos Legitimados a Pedir Ejecución de Sentencia” que es a petición de parte o por las instituciones del Estado.
El tercero, se refiere a la “Inmediatez de la Ejecución” en el sentido de que siendo legítima pedir la ejecución de sentencia, la autoridad judicial está obligada a actuar de inmediato para ejecutar la misma, a menos que se haya fijado un plazo de ejecución.
El cuarto, sobre las “Medidas de Ejecución”, que tienen que ver con la adopción, que podrá ser ejecutada directamente por la vía judicial o si fuera procedente habrá una audiencia con las partes para poder darle una rápida y eficaz ejecución a la resolución judicial.
El quinto, es la “Ejecución forzosa, que se da cuando hay personas en situación de vulnerabilidad”.
El sexto, es la Inscripción de las sentencias en el Registro del Estado Civil de las Personas”.
Y el séptimo, es el “Auxilio Judicial Internacional” que se daría cuando haya acuerdo y según lo establecido en los tratados internacionales donde Nicaragua sea parte.
Tomando en consideración que este es un Capítulo de consenso, vamos a pasar directamente a la votación del Capítulo con todos sus siete artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 15 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII con todos sus artículos, correspondientes al Título II del Código de la Familia.
Continuamos con el Título III, Capítulo I, que ya fue leído y pedimos observaciones al artículo 539.
Diputada Laura Bermúdez.
Pasa.
Observaciones al artículo 540.
Diputada Patricia Sánchez, tiene la palabra.
DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
El artículo 540 queda tal a como está, proponemos un nuevo artículo a continuación del 540, el cual se leerá así:
“
Artículo Nuevo: Requisitos de los conciliadores del Ministerio de la Familia.
Para ejercer la función de conciliador se deben cumplir los siguientes requisitos.
1) Ser nacional
2) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos
3) Ser mayor de 21 años.
4) Ser profesional en cualquiera de las siguientes carreras, derecho, psicología, trabajo social y sociología.
5) Haber aprobado cursos sobre derecho de familia, que impartirá la escuela judicial o el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
El artículo nuevo establece los requisitos para ser conciliador del Ministerio de la Familia, entre los cuales está, a parte de la edad y nacionalidad, haber aprobado curso sobre derecho de familia que son impartidos por el Ministerio de la Familia o las Autoridades Judiciales.
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada, que crea un artículo nuevo después del 540.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el artículo nuevo.
Observaciones al artículo 541.
Diputada María Montenegro López, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA MONTENEGRO LÓPEZ:
Gracias, compañero Presidente.
Presento la siguiente moción al artículo 541:
Art. 541. Cualidades del conciliador o conciliadora.
El conciliador o conciliadora, será un servidor o servidora, pública del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y con conocimientos de ley en solución de conflictos familiares, quien deberá actuar de manera imparcial, en pos de acercar a las partes a la búsqueda de acuerdos armoniosos, que atiendan y protejan el interés superior del niño, niña y adolescente, personas con capacidades que no puedan valerse por sí mismas, personas adultas mayores, y se abstendrá de imponer un determinado criterio, así como de intervenir si tuviese vínculos de parentesco con cualquiera de las partes, o conflictos de intereses con algunos de los solicitantes.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción consiste en sustituir hijos o hijas por niños o niñas y adolescentes personas con discapacidad y personas adultas mayores.
Entonces, a votación la moción presentada que modifica el artículo 541.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 541.
Observaciones al artículo 542.
Diputada Martha Marina González, tiene la palabra.
DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ:
Buenos días, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción del presente artículo el cual se leerá así: “
Art. 542. Deberes, facultades y limitaciones del conciliador o conciliadora
La o el conciliador tendrán los siguientes deberes, facultades y limitaciones:
a) Convocar a las partes a conciliar a través de invitación, señalando día, hora y lugar de la audiencia;
b) Conducir el procedimiento de conciliación, dentro del marco de las más estrictas normas éticas, entre ellas, su deber de imparcialidad, independencia, confidencialidad e información a las partes, teniendo en cuenta además las circunstancias particulares del caso, las peticiones de las partes y la voluntad de éstas de lograr un acuerdo satisfactorio;
c) Promover un ambiente de armonía y confianza entre las partes, con disposición al diálogo, manteniendo la confidencialidad en su actuar;
d) Informar a las partes sobre el procedimiento, alcances y efectos de la conciliación, el papel de las partes, el de sus asesores, representantes u observadores si los hubiere, y de los principios de buena fe y respeto mutuo que rigen este proceso así como las implicaciones legales de los acuerdos que se tomen;
e) El conciliador, conciliadora deberán instruir a las personas interesadas su derecho a ser asesoradas por abogados durante el proceso de conciliación.
f) Instruir a las representantes de las partes la facultad de firmar el acta de conciliación y suscribirla junto con ellos;
g) Formular, en cualquier etapa del procedimiento de conciliación, propuestas tendientes a facilitar la solución amistosa del asunto;
h) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses;
i) Elaborar el acta respectiva, la que deberá ser suscrita por las partes, y por la conciliadora o el conciliador, dejando constancia de quien se excusa firmar. El acta se firmará el día de la conciliación en el mismo acto.
k) Instruir a las partes sobre el derecho que les asiste de recurrir a la vía judicial correspondiente, de no llegarse a un acuerdo administrativo.
Cualquiera de las partes o las dos conjuntamente, tendrá el derecho, previo a la audiencia y en el transcurso de la misma, de solicitar que se designe a un nuevo conciliador, con este fin, las partes deberán dirigir una comunicación al delegado o delegada departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en la cual se establezca claramente las razones que motivan la petición”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 542, sustituye el literal e) por uno nuevo, y elimina el literal i) del original, en el nuevo habla de que el conciliador o conciliadora debe instruir a las personas interesadas en su derecho a ser asesoradas por abogados durante el proceso de conciliación.
Entonces, pasamos a votar la moción presentada al artículo 542.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 542.
Observaciones al artículo 543.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 544.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 545.
Diputada Laura Bermúdez Robleto, tiene la palabra.
DIPUTADA LAURA BERMÚDEZ ROBLETO:
Gracias señor Presidente, buenos días.
Se propone una nueva redacción, el cual se leerá así: “
Art. 545. Celeridad en el trámite de conciliación.
El conciliador y la conciliadora deberá citar al obligado entre los ochos días posteriores, para que comparezcan al trámite conciliatorio”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción sustituye funcionarios o funcionarias por conciliador o conciliadora.
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 545 que lo modifica.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 545.
Observaciones al artículo 546.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 547.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 548.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 549.
Diputada Melba Sánchez Suárez, tiene la palabra.
DIPUTADA MELBA SÁNCHEZ SUÁREZ:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso, “
Artículo 549. Del trámite de conciliación y personas autorizadas para estar presentes.
La audiencia de conciliación, dará inicio con la presencia del conciliador o conciliadora, las partes interesadas, representadas por sí mismas o a través de sus representantes debidamente acreditado. Si la conciliación se tratase de discutir el cuido, crianza y relación madre, padre e hijo o hija, se podrá oír en audiencia privada a todos los hijos e hijas con metodologías especializadas de acuerdo a su edad y su grado de madurez.
No es necesaria en dicha audiencia la presencia de abogados o abogadas, no obstante las partes podrán solicitar al conciliador o conciliadora ser asistido por éstos durante la audiencia de conciliación. El conciliador o conciliadora advertirá a los abogados o abogadas que deberán abstenerse de intervenir en la audiencia, pudiendo comunicarse únicamente con la parte que asiste”.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada, señala que cuando se discuta la crianza cuido y relación de padres, madres, hijos o hijas, debe hacerse en audiencia privada con todos los hijos o hijas y con metodología especializada, de acuerdo a su edad y grado de madurez.
Por consiguiente pasamos a votar la moción presentada al artículo 549.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 549.
Observaciones al artículo 550.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 551.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 552.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 553.
Diputada Venancia Ibarra Silva, tiene la palabra.
DIPUTADA VENANCIA IBARRA SILVA:
Gracias, compañero Presidente.
Leo moción de consenso. Se propone una nueva redacción al artículo 553, el cual se leerá así:
“
Artículo 553
.
Contenido del acta de conciliación:
La o el conciliador en cada audiencia de conciliación, deberá levantar un acta que contenga además del número del acta y folio del libro de registro en que corre, los siguientes requisitos:
a) Nombre y generales de ley del o la conciliadora;
b) Lugar, hora y fecha donde se llevó a cabo la conciliación;
c) Nombre, apellidos, generales y número de cédula de las partes;
d) Descripción de la controversia;
e) Acuerdos a los que llegaron las partes durante la audiencia, los que no deben contravenir al orden público, las leyes, ni el interés superior del hijo, hija, persona declarada judicialmente incapaces; personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, y personas adultas mayores.
f) De la forma de hacer efectivo el cumplimiento de lo acordado;
g) Firma o huella digital de las partes;
h) Firma del conciliador o conciliadora;
i) Sello de la delegación departamental”.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción de este artículo modifica el literal e) agregando: personas declaradas judicialmente incapaces, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas y personas adultas mayores.
Por tanto, sometemos a votación la moción presentada que modifica el artículo 553.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el literal e) del artículo 553.
Observaciones al artículo 554.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 555.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 556.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 557.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 558.
Diputada Dora Elena Rojas, tiene la palabra.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 559.
Diputada Dora Elena Rojas, tiene la palabra.
DIPUTADA DORA ELENA ROJAS:
Gracias, compañero Presidente.
Quiero aprovechar el momento para felicitar a los compañeros y compañeras y colegas diputadas y demás presentes, por ser hoy el Día del Amor y la Amistad.
Voy a dar lectura a la moción de consenso al artículo 559. Se propone nueva redacción del artículo, el cual se leerá así:
“Artículo 559. Finalización del trámite conciliatorio.
El trámite conciliatorio entre las partes finalizará por:
a) Acuerdo de las mismas. Este acuerdo podrá ser total o parcial;
b) No acuerdo;
c) Inasistencia de una de las partes a la segunda invitación.
En cualquier caso, se levantará acta, al efecto de que quede constancia de la forma de conclusión del trámite, de no resultar acuerdo, queda a salvo el derecho de las partes para acudir a la vía judicial.
Si existiesen circunstancias sobrevenidas, estando firme el acuerdo y que pudiese afectar el contenido de éste, cualquiera de las partes podrán solicitar un nuevo trámite reconciliatorio ante el Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia”.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada agrega dos párrafos nuevos, que si no hay acuerdos en el trámite conciliatorio, están libres para ir por la vía judicial, y el segundo párrafo, que si hay acuerdo, y hay circunstancias sobrevenidas que afecten el acuerdo, cualquiera de las partes podrá pedir un nuevo trámite conciliatorio ante el Ministerio de la Familia.
Pasamos a votar la moción presentada que modifica el artículo 559.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 559.
Ahora, pasamos a votar todo el Capítulo I del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el Capítulo I del Título III con todos sus artículos y todas las mociones ya aprobadas.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCIMIENTO DE HIJOS E HIJAS
Capítulo I
Del reconocimiento administrativo de la filiación
Art. 560 Declaración de filiación.
La declaración de filiación realizada por la madre sobre un presunto padre, se hará mediante acta, ante los funcionarios o funcionarias del Registro del Estado Civil de las Personas del municipio que corresponda o ante los funcionarios de las ventanillas de inscripción instaladas en los hospitales o centros de salud. Se deberá declarar además de la identidad, el domicilio o lugar de trabajo del presunto padre.
Cuando la madre haga la declaración de paternidad de su hijo o hija, el funcionario o funcionaria que corresponda deberá informarles que deberán realizarse la prueba científica de marcadores genéticos o Ácido Desoxirribonucleico (ADN), al presunto padre, a la madre y al hijo o hija.
Art. 561 Inscripción provisional.
Cuando la madre declare la identidad del presunto padre, se iniciará el trámite administrativo de reconocimiento y el funcionario o funcionaria del Registro del Estado Civil de las Personas procederá a inscribir al hijo o hija con el apellido del presunto padre y el apellido de la madre provisionalmente.
Con los datos que ofrezca la madre, el Registrador del Estado Civil de las Personas inscribirá al niño o niña provisionalmente con los apellidos tanto paterno como materno. Dicha inscripción se hará en un Libro Especial que para tal efecto se abrirá. Se conformarán legajos especiales de todos los soportes, diligencias y actuaciones administrativas que se hayan practicado en cada uno de los casos, dichos legajos deberán ser foliados con los mismos parámetros de la inscripción provisional.
La inscripción provisional no causará estado, mientras no se compruebe la paternidad conforme a los procedimientos de este Código.
Art. 562 De la declaración de la filiación paterna.
Al comparecer la madre ante el Registro del Estado Civil de las Personas para la debida inscripción del nacimiento de su hija o hijo, presentará el original de la constancia de nacimiento extendida por el Ministerio de Salud, su cédula de identidad o cualquier otro documento que la identifique y deberá expresar, los nombres y apellidos exactos del presunto padre, sus generales de ley, el domicilio y/o su residencia, casa de habitación, lugar donde trabaja o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u oficio y la mayor cantidad de datos posibles de éste, para su debida identificación.
De manera excepcional, donde no se cuenta con la constancia de nacimiento extendida por el Ministerio de Salud, se tomará como constancia el certificado médico o el documento emitido por la partera.
Art. 563 Deber de información sobre el carácter provisional de la inscripción.
El Registrador (a) del Estado Civil de las Personas hará saber a la madre que se trata de una inscripción provisional, hasta tanto se compruebe o no la filiación paterna, se presuma paternidad, o se archive el caso, en base a lo dispuesto en este capítulo.
Art. 564 De la calidad del Registrador.
Para ocupar el cargo de Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas es requisito ser abogados y notarios públicos, así como aprobar el curso que en materia de Registro del Estado Civil de las Personas haya impartido el Consejo Supremo Electoral, a través de la Dirección General de Registro Central. Además de la exigencia antes dicha, en el caso de las cabeceras departamentales.
Art. 565 Carácter provisional del primer certificado.
El primer certificado de nacimiento emitido, con vistas al libro especial, tiene carácter de provisional y deberá contener la razón que indique el acto para el cual es válida la certificación librada, anotándose en observaciones del mismo certificado una razón que señale inscripción provisional. Los demás certificados que se emitan de esta inscripción también deberán contener dicha razón mientras dure el proceso administrativo de reconocimiento filiatorio.
Art. 566 Del libro especial.
El libro especial, en el que asentarán las inscripciones provisionales se irán conformando por hojas blancas de papel bond calibre 40 tamaño legal, de medidas 8½ por 13½ pulgadas, debidamente foliadas del 001 al 500, dichas actas deberán llevar el logotipo del Escudo de Nicaragua, la leyenda acta provisional de inscripción de nacimiento, municipio, número de acta, lugar, hora, día, mes y año en que se levanta el acta, nombres y apellidos de la madre, generales de ésta, cédula de identidad o documento con el que se identifica, nombre y apellidos del niño o niña, sexo, hora, lugar y fecha de nacimiento, nombres y apellidos del presunto padre, generales de ley de éste, número de cédula de identidad, si la conociere, domicilio, residencia o casa de habitación detallando la dirección exacta y además el lugar donde comúnmente éste ejerce su industria, profesión o empleo, nombres y apellidos de los abuelos paternos y maternos, si se conocieren. Dicha acta deberá contener la firma y huella digital de la madre, firma del Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas y sello del Registro Municipal.
Al reverso del folio se plasmarán los resultados del proceso de investigación de la paternidad y los datos registrales o parámetros de tomo, folio, partida y fecha de inscripción donde quedará registrada la inscripción definitiva.
Art. 567 Nombramiento del oficial notificador.
El Oficial Notificador será nombrado por el Registrador (a), debiendo estar previamente capacitado por el Consejo Supremo Electoral a través de la Dirección General de Registro Central.
Art. 568 De la citación al presunto padre.
A los efectos de lo establecido en este capítulo, citación es el llamamiento que hace el Registrador (a) al presunto padre para que concurra ante él o ella a oponerse o aceptar la presunción de paternidad en la que se le menciona como tal en la inscripción provisional de nacimiento. Esta citación deberá hacerla el Registrador o Registradora dentro de los tres días posteriores a la fecha de la inscripción provisional. En la citatoria se deberá prevenir al citado que tiene un plazo de quince días para comparecer y que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos padres. Esta citación deberá hacerla el Registrador (a), el Secretario (a) del Registro, o el oficial notificador.
En caso de que se señale como presunto padre a un menor de edad, éste deberá comparecer a todo el proceso administrativo de reconocimiento por medio de sus padres o de quien ejerza sobre él representación legal.
Art. 569 Cédula de notificación.
La cédula de notificación deberá contener íntegramente la providencia del Registrador (a), hora, fecha, así como los datos que contiene el folio de inscripción, el número de expediente, el término en que el presunto padre deba comparecer ante el Registrador (a) a expresar lo que tenga a bien sobre la respectiva inscripción de paternidad, con apercibimiento que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con los apellidos de la madre declarante y el presunto tenido como padre y la firma del Registrador o Registradora, secretario u oficial notificador.
El original de dicha notificación será para el presunto padre y la copia pasará a formar parte del respectivo expediente.
Art. 570 De la notificación.
La notificación deberá de hacerse personalmente, por el funcionario encargado en cualquier lugar en que sea posible localizar al presunto padre, según los datos ofrecidos en la inscripción provisional.
Cuando se tenga lugar conocido para realizar la notificación y no se hallare a la persona que se va a notificar, se hará la notificación por medio de cédula en el mismo acto, entregándola a la persona que se encuentre en la dirección del citado o al vecino más próximo, siempre que sean mayores de 16 años, y en caso de que no se encuentre nadie o se negaren a recibir la notificación, ésta se fijará en la puerta de la casa, debiendo reflejar esta circunstancia en la respectiva diligencia, además de la hora, día, mes y año en que se notifica. El notificador deberá cerciorarse que el citado viva en la casa donde se practica la notificación.
De no ser posible
la notificación por
error en la información proporcionada por la madre, el Registrador (a), una vez subsanado los errores, podrá ordenar una segunda y última notificación.
Art. 571 Otras formas de notificación.
Serán formas particulares de notificación las siguientes.
a) Cuando el presunto padre no residiere en el Municipio, el Registrador (a) notificará mediante auxilio administrativo solicitado al Registro Civil Municipal en que reside el presunto padre, o bien a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y en su defecto a través de las otras instituciones del Estado que tengan presencia en el lugar donde tiene su domicilio el presunto padre. En este caso se estará a lo dispuesto a lo referido del término de la distancia en el Código de Procedimiento Civil vigente.
b) Cuando la dirección del presunto padre fuese desconocida se notificará a éste a través de edictos, que deben publicarse en cualquier medio de comunicación, sea este radial, escrito o televisivo.
Art. 572 De los términos de la notificación.
Los términos de notificación se computarán de la siguiente manera:
a) La Notificación al presunto padre, deberá hacerla el Registro del Estado Civil de las Personas, dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la inscripción provisional, en el caso de que el notificado tenga su domicilio en la misma localidad en la que tiene su asiento el Registro.
b) Cuando la notificación se hiciere a persona residente en área rural y distante de la localidad en que tiene su asiento el Registro, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sobre el término de las distancias.
Los 15 días a que se refiere este capítulo, comenzarán a correr a partir de la fecha en que se realizó la notificación.
Art. 573 Negación de la paternidad.
De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el Registrador, negando la paternidad, pero aceptando practicarse la prueba de ADN, el registrador remitirá al presunto padre, a la madre y al hijo o hija para que se practiquen la prueba de ADN en el laboratorio señalado y debidamente certificado para tal efecto.
De ser positiva la prueba de ADN, se reconfirma la inscripción del niño o niña con los apellidos del padre y la madre y de ser negativa, se inscribirá sólo con el apellido de la madre.
Art. 574 Negativa a practicarse la prueba de ADN.
De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas, negando la paternidad y además, rechazare practicarse la prueba de ADN, el Registrador procederá a declarar la presunción de la paternidad y reconfirmará al hijo o hija con los apellidos de ambos progenitores, quedando firme dicha declaración administrativa otorgándoles las obligaciones legales, propias de la paternidad.
De no presentarse la persona citada a practicarse la prueba de ADN, o habiéndose presentado al laboratorio y se negare a practicársela, el laboratorio respectivo emitirá una constancia de este hecho, firmada, sellada y enviada por la persona autorizada del laboratorio al Registrador que conoce el caso. Esta constancia constituye prueba a favor de la persona solicitante.
Cuando sea el solicitante el que no se presente a practicarse la prueba de ADN se le citará nuevamente para que se presente, si no lo hace se archivará el caso y no se le dará continuidad en la vía administrativa. En tal caso, quedan las partes en libertad de ejercer el derecho de acudir ante los juzgados de familia.
Art. 575 Práctica de la prueba en el laboratorio.
Las partes citadas, comparecerán para practicarse la prueba del ADN, entregando la cita expedida por el Registrador o Registradora del Estado Civil correspondiente.
La práctica de la prueba científica será conforme a las normas de calidad y seguridad requeridas en el presente Código. El Laboratorio que realice las pruebas de ADN, deberá estar debidamente habilitado, acreditado y certificado por el Ministerio de Salud, así como disponer de la tecnología adecuada, obligándose a guardar la confidencialidad de los resultados del análisis.
El personal del laboratorio para la toma de las muestras biológicas, deberá realizarlo respetando la integridad física, psicológica y moral de las personas que se someten a ella.
El laboratorio tiene veinte días hábiles para hacer llegar los resultados de la prueba en sobre cerrado al Registrador o Registradora del Estado Civil del municipio correspondiente.
Art. 576 Conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad.
El proceso administrativo para el reconocimiento de la paternidad concluirá, en los siguientes casos:
1. Cuando se acepte voluntaria la paternidad.
2. Cuando la prueba de ADN, excluya la probabilidad de paternidad.
3. Por la falta de comparecencia del presunto padre en el término de quince días, que establece este capítulo.
4. Cuando se presuma paternidad, por presentarse el presunto padre negando la paternidad y rechazando la práctica de la prueba de ADN.
5. Cuando se disponga el archivo del caso, por incomparecencia del solicitante a la prueba de ADN, tras su segunda cita.
6. Si habiendo sido notificado el presunto padre, se presentare ante el Registrador o Registradora aceptando la paternidad atribuida, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas sin más trámite, indicará al padre que firme el Acta de Inscripción de Nacimiento y el Registrador archivará las diligencias. En este caso no habrá Resolución alguna, y se hará constar este hecho en las observaciones de la inscripción provisional.
En los casos de los numerales del 1 al 5, ambos inclusive, se dictará una resolución administrativa del Registrador (a).
Art. 577 Efectos de la resolución administrativa.
La conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad que regula el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:
1. Cuando la resolución administrativa confirme la paternidad se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el libro de nacimientos, con los apellidos de ambos padres.
2. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior, en los que hay incomparecencia del presunto padre, o presunción de paternidad, se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el libro de nacimientos, con los apellidos de ambos padres.
3. Cuando la resolución administrativa negare la paternidad, caso del numeral 2 del artículo anterior, conforme los resultados del examen de ADN, se realizará la inscripción definitiva del niño o niña, en el libro de nacimientos sólo con el apellido de la madre.
4. Cuando se disponga el archivo del caso, numeral 5 del artículo precedente, se estará a lo establecido en el artículo sobre negativa a practicarse la prueba.
Art. 578 Del contenido y término de la resolución administrativa.
La resolución deberá contener la hora, fecha, y lugar en que se dicta, así como los elementos de fondo tenidos en cuenta para resolver. Cuando se practique examen de ADN el término para resolver será el de 8 días hábiles contados a partir de la recepción, en el Registro del Estado Civil de las Personas, del informe de laboratorio.
Art. 579 Inscripción definitiva en el Libro de Nacimientos.
Dictada la resolución administrativa, el Registrador (a) procederá de oficio, a la inscripción definitiva en el libro de nacimientos, conforme el resultado al que se arribe. En observaciones se anotarán los parámetros de tomo, folio, asiento, fecha y lugar de la inscripción provisional.
Art. 580 Notificación de la resolución administrativa.
La resolución administrativa se notificará mediante cédula, a las partes interesadas, en la que se transcribirá la parte resolutiva, previendo a las partes el derecho que asiste de acudir, en lo sucesivo, a la vía judicial.
En el caso de que la resolución se haya dictado por la no comparecencia del presunto padre en el término de los quince días, la resolución administrativa contendrá la especial mención al derecho que le asiste de impugnar la paternidad, en la vía judicial, en el plazo de un mes, que establece este capítulo.
Art. 581 Investigación de la maternidad.
Cuando existan dudas sobre la maternidad biológica, esta podrá investigarse administrativamente, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos anteriores para la fijación de paternidad. Puede solicitar investigación de la maternidad el padre del niño, niña o adolescente, hijos o hijas mayores de edad, cuya maternidad se pretenda comprobar o cualquier parte interesada, para lo cual la madre, el padre y los hijos e hijas deberán someterse a las pruebas de ADN y en caso de que la madre se niegue a ello, se archivará el caso administrativamente, sin perjuicio del derecho de solicitar el conocimiento del asunto en la vía judicial.
Art. 582 Declaración por parte interesada.
En caso de impedimento, ausencia o muerte de la madre o del padre, los familiares que ejerzan la tutela del niño o niña, las personas interesadas y el Estado, a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el presente Código.
Art. 583 De la solicitud de inscripción de niños, niñas y adolescentes bajo la protección del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Los niños, niñas o adolescente
que se encuentren bajo la aplicación de una medida de protección especial, y que aún no estén inscritos, el Delegado o Delegada Departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá tramitar la correspondiente negativa de nacimiento, en el Registro Central del Estado Civil de las Personas o en el Registro Civil del Municipio del nacimiento del niño, niña o adolescente. Certificación que emitirá gratuitamente el Registrador (a), en un término de ocho días hábiles a partir de la solicitud, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Dicha certificación negativa servirá para realizar los trámites de reposición de partida, ante el juez correspondiente.
Hasta aquí el Capítulo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Título IV, Capítulo I.
Observaciones al artículo 560.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 561.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 562.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 563.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 564.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 565.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 566.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 567.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 568.
Diputada Evelin Aburto, tiene la palabra.
DIPUTADA EVELIN ABURTO TÓRREZ:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción del artículo, el cual se leerá así:
“Art. 568. De la citación del presunto padre.
A los efectos de lo establecido en este capítulo, citación es el llamamiento que hace el Registrador o Registradora al presunto padre, para que concurra ante él o ella a oponerse o aceptar la presunción de paternidad en la que se le menciona como tal en la inscripción provisional de nacimiento. Esta citación deberá hacerla el Registrador o Registradora dentro de los tres días posteriores a la fecha de la inscripción provisional. En la citatoria se deberá prevenir al citado que tiene un plazo de quince días para comparecer y que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos padres. Esta citación deberá hacerla el Registrador o Registradora, el Secretario o Secretaria del Registro, o el oficial notificador”.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 568, elimina el párrafo segundo de dicho artículo cuando se refiere a la presunción de un padre menor de edad.
Pasamos a votar la moción presentada que elimina dicho párrafo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 568.
Observaciones al artículo 569.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 570.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 571.
Diputada Alba González Tórrez, tiene la palabra.
DIPUTADA ALBA GONZÁLEZ TÓRREZ:
Se propone una nueva redacción del artículo, el cual se leerá así:
“Art. 571. Otras formas de notificación.
Serán formas particulares de notificación las siguientes:
a) Cuando el presunto padre no residiere en el Municipio, el Registrador o Registradora notificará mediante auxilio administrativo solicitado al Registro Civil Municipal en que reside el presunto padre, o bien a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y en su defecto a través de las otras instituciones del Estado que tengan presencia en el lugar donde tiene su domicilio el presunto padre. En este caso se estará a lo dispuesto a lo referido del término de la distancia en el Código de Procedimiento Civil vigente.
b) Cuando la dirección del presunto padre fuese desconocida se notificará a éste a través de edictos, que deben publicarse por tres días consecutivos, en cualquier medio de comunicación social de cobertura nacional, a costa del interesado sin perjuicio de poder evocar el principio de pobreza cuando aplique, contemplado en el presente Código”.
Paso moción de consenso
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada, modifica el literal b), señalando que la citación a través de Edictos, será por tres días consecutivos.
Entonces pasamos a votar la moción presentada que modifica el literal b) del artículo 571.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 571 que modifica su literal b).
Observaciones al artículo 572.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 573.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 574.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 575.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 576.
Diputada Corina Leiba Gonzales, tiene la palabra.
DIPUTADA CORINA LEIBA GONZÁLES:
Gracias a Dios por la oportunidad que él nos da de legislar para todos los nicaragüenses, en este día tan especial como lo es el Día del Amor y la Amistad, por tanto quiero felicitar a todos los diputados y diputadas acá presentes.
Tengo una moción de consenso en el “
Art. 576. Conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad.
El proceso administrativo para el reconocimiento de la paternidad concluirá, en los siguientes casos:
1. Cuando se acepte voluntaria la paternidad.
2. Cuando la prueba del ADN, confirme la paternidad.
3. La falta de comparecencia del presunto padre en el término de quince días, que establece este capítulo.
4. Cuando se presuma paternidad, por presentarse el presunto padre negando la paternidad y rechazando la práctica de prueba del ADN.
5. Cuando se disponga el archivo del caso, por incomparecencia del solicitante a la prueba del ADN, tras su segunda cita.
6. Si habiendo sido notificado el presunto padre, se presentare ante el Registrador o Registradora aceptando la paternidad atribuida, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas sin más trámite, indicará al padre que firme el Acta de Inscripción de Nacimiento y el Registrador archivará las diligencias. En este caso no habrá Resolución alguna, y se hará constar este hecho en observaciones de la inscripción provisional.
En los casos de los numerales del 1 al 5, ambos, inclusive, se dictará una resolución administrativa del Registrador o Registradora.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada modifica el numeral segundo, planteando que confirme la probabilidad de paternidad en vez de que excluya la posibilidad de paternidad, según las prueba de ADN.
Pasamos a votar la moción presentada al artículo 576.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el numeral 2 del artículo 576.
Observaciones al artículo 577.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 578.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 579.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 580.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 581
.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 582.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 583.
No hay observaciones.
Pasamos a la votación del Capítulo I, Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba del Capítulo I, Título IV, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
Procedimiento para la práctica de la prueba científica de marcadores genéticos o ácido desoxirribonucleico (ADN)
Art. 584Trámite para la prueba de ADN.
Cuando el presunto padre acepte realizarse la prueba de ADN, el Registrador (a), en el término de ocho días, entregará la cita a que se refiere este Código, para que el presunto padre, la madre, hijo o hija acudan a realizarse la prueba de ADN. En la cita indicará nombres y apellidos del presunto padre, nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, número de expediente, lugar, hora, y fecha en que debe acudir a realizarse el examen, fecha de expedición de la orden, firma del Registrador (a) y Secretario (a), firma del presunto padre como constancia de haber recibido la orden. Las copias de dichas órdenes se incorporarán al expediente administrativo.
Art. 585 No presentación del solicitante a la prueba de ADN.
Una vez emitida la cita para la prueba de ADN, si la madre declarante desistiera de la demanda no asistiendo a la cita, se le citará nuevamente para la realización de la prueba de ADN. De reincidir en su negativa, se archivará el caso en la vía administrativa, haciendo constar la causa de ello, conservando las partes su derecho de acudir ante la autoridad judicial competente, de conformidad al presente Código.
Art. 586 Normas técnicas para los laboratorios que practiquen examen de ADN.
Los laboratorios de salud, públicos o privados que realicen pruebas biológicas para determinar paternidad y maternidad, deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud y su Reglamento, así como con las Normas Técnicas de obligatorio cumplimiento, y disposiciones de carácter administrativa emanadas por el Ministerio de Salud y la Ley de Normalización Técnica y de Calidad para su debida habilitación, certificación, y acreditación.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto de Medicina Legal, de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, elaborarán las Normas Técnicas Obligatorias a cumplir por los laboratorios para la realización de pruebas biológicas orientadas al estudio de paternidad y maternidad.
Art. 587 Laboratorios habilitados por el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud entregará al Registro Central de las Personas para que lo haga llegar a todos los Registradores del país, y al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el listado de los laboratorios que estén habilitados por esta institución del Estado para realizar pruebas de ADN, a los efectos de que los Registradores y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez conozcan los laboratorios a que deben remitir, para la práctica de las pruebas de ADN. Este listado lo mantendrá actualizado el Ministerio de Salud cada vez que se produzca modificación al listado entregado.
Art. 588 Seguridad y transparencia en la prueba de ADN.
Para la realización de las pruebas de ADN, los laboratorios deberán tomar huellas dactilares y fotografías de las partes a las que se realicen los exámenes, dentro del proceso administrativo y dejar constancia de ello, para garantizar la seguridad y transparencia debida.
Art. 589 Prueba de ADN cuando el presunto padre es fallecido.
Habiendo fallecido el presunto padre, la prueba de ADN podrá realizarse a los parientes de éste en línea ascendente, descendente o colateral, previo el consentimiento de éstos. En todo momento se deberá actuar conforme al procedimiento administrativo establecido.
De manera excepcional, ante la ausencia de familiares del niño, niña o adolescente, se podrá recurrir a la exhumación del cadáver del padre o la madre, previa resolución de la autoridad judicial competente, a solicitud fundada de instancia administrativa.
Art. 590 Plazo para resolver y dar a conocer el resultado de la prueba de ADN.
Recibidos los resultados de la prueba, el Registrador o Registradora tiene un plazo de ocho días para resolver y dar a conocer el resultado a las partes interesadas.
Art. 591 Idoneidad de la prueba de ADN.
Los exámenes de ADN a que hace referencia el presente Código tendrán valor probatorio solamente si son expedidos por laboratorios establecidos en el país debidamente habilitados, y certificados por el Ministerio de Salud y con un índice de probabilidad del 99.99%, al tenor de lo dispuesto en este Código.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a discutir el Capítulo II del Título IV.
Observaciones al artículo 584.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 585.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 586.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 587.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 588.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 589.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 590.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 591.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II del Título IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba el Capítulo II del Título IV con todos los artículos que lo conforman.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
De la situación de pobreza
Art. 592 La declaración de la condición de pobreza de los presuntos padres.
En caso que el presunto
padre declare su condición de pobreza, a la que hace referencia este Código, el Registrador del Estado Civil de las Personas, procederá a solicitar de forma escrita, a la Delegación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, del Municipio en el cual se ha iniciado el proceso administrativo de reconocimiento, para que proceda a determinar tal condición.
Art. 593 Procedimiento y forma para determinar la situación de pobreza.
El Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, a través de sus Delegaciones departamentales designará un trabajador social, quien deberá constatar en el hogar del o la solicitante tal situación de pobreza, dentro de tercero día después de la recepción de la solicitud del Registrador (a).
Para determinar la situación de pobreza, el trabajador social podrá realizar una o más visitas, de las cuales elaborará un dictamen integral sobre las condiciones de vida de los solicitantes, tanto hogareñas como laborales. El dictamen del trabajador social será presentado a la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para su decisión.
Art. 594 Circunstancias en que el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez asume el costo del ADN.
Comprobada la condición de pobreza por la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, esta institución del Estado asumirá por una sola vez el costo de la prueba de ADN. El Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez establecerá, en coordinación con los laboratorios habilitados previamente para este tipo de examen por el Ministerio de Salud, los procedimientos, formas y condiciones para hacer efectivo los pagos.
Art 595 Efectos de la determinación de la situación de pobreza
Comprobada la situación de pobreza, tras la decisión de la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, se procederá de la siguiente manera:
a) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez directamente remitirá a los solicitantes a un Laboratorio específico para la práctica de la prueba de ADN.
b) En la remisión el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberá especificar al Laboratorio, que practicará la prueba de ADN, el Registro del Estado Civil de las Personas al cual deberán ser remitidos los resultados de la prueba.
c) De la decisión de la Dirección General de Protección Especial y de la remisión al laboratorio, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, notificará al Registrador (a) que le haya instado la valoración de la situación de pobreza, a los efectos de que conozca el estado del trámite que instó.
Art 596 Efectos que ocasiona no acoger la situación de pobreza
Si la situación de pobreza no es acogida por la Dirección General de Protección Especial, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, notificará al Registrador (a), para que éste remita al presunto padre, madre, e hijo o hija, a los laboratorios autorizados para la práctica de la prueba de ADN. En estos casos para determinar a quién corresponde el costo de la prueba de ADN se estará a lo establecido en este Código.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III, Título IV.
Observaciones al artículo 592.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 593.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 594.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Presento moción consensuada. Se propone una nueva redacción al artículo, el cual se leerá así:
Art. 594
Circunstancias en que el Estado asume el costo del ADN
Comprobada la condición de pobreza tras la decisión de la Dirección General de Protección Especial, del Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez, el Institución de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia asumirá por una sola vez el costo de la prueba del ADN y procederá de la siguiente manera:
a) El Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez directamente remitirá a los solicitantes, al Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia para la práctica de la prueba del ADN.
b) En la remisión, el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez deberá especificar al Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia el cual practicará la prueba del ADN, el Registro del Estado Civil de las personas, al cual deberá ser remitidos los resultados de la prueba.
c) De la decisión de la Dirección General de Protección Especial y de la Remisión al Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez notificará al registrador, registradora que le haya instado la valoración de la situación de la pobreza, a los efectos de que conozca el estado del trámite que instó.
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción modifica completamente el artículo 594, ya que después del párrafo que habla de la situación de pobreza presenta 3 numerales para indicar el procedimiento en que el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez va a realizar por una sola vez la prueba de ADN, remitiendo a la persona a Medicina Legal.
Pasamos entonces, a la votación de la moción presentada que modifica completamente el 594.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica totalmente el artículo 594.
Observaciones al artículo 595.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone eliminar el artículo 595, por estar contenido en el artículo 594.
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción que propone eliminar el artículo 595, por estar contenido en el 594 que recién aprobamos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba la eliminación del artículo 595.
Observaciones al artículo 596.
No hay observaciones.
Pasamos entonces, a la votación del Capítulo III, del Título IV con todos sus artículos y mociones ya aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba el Capítulo III del Título IV con todos sus artículos y mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO V
PROCESO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIÓN
Capítulo I
Inicio del proceso administrativo de adopción
Art 597 Principios
Las regulaciones contenidas en este título se fundan en observar la adopción como una institución jurídica de orden público e interés social, que tiene por objeto amparar el derecho de la persona menor de edad, a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas, materiales y espirituales, cuando ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen. De igual manera garantizar que las autorizaciones a los prestadores de servicios de protección social y protección especial respondan a una efectiva necesidad social y/o comunitaria, refrendadas por proyectos que integren la rigurosidad y extensión que amerita la prestación de este servicio de gran sensibilidad social.
Art 598 Interés superior del niño, niña o adolescente
Los procedimientos establecidos en el presente libro se articulan, y han de ser aplicados, sobre la base de respetar y salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente, conforme establece este Código y definido en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 287, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97, de 27 de mayo del año mil novecientos noventa y ocho
.
Art 599 Inicio del proceso
Con la entrega de los documentos de que habla este Código, se procederá a llenar el formulario de solicitud, el cual debe ser completado por los solicitantes, y entregado personalmente al equipo técnico interdisciplinario en la entrevista preliminar obligatoria.
El equipo técnico interdisciplinario, asignará un código numérico de identificación a la solicitud, y dará apertura al expediente de ésta, anexando al mismo la documentación exigida por la Ley.
Todos los requisitos documentales deben ser presentados en original y en la forma que la Ley indica. La cédula de identidad o documento que le identifique será presentada junto con fotocopia certificada por Notario Público, y será devuelta la original.
Art 600 Valoración del o los solicitantes
La idoneidad para asumir la función de padre y madre, según corresponda, de acuerdo a este Código, será determinada y valorada a profundidad en el estudio bio-psico-social realizado por el equipo interdisciplinario especializado, del que se asiste el Consejo Nacional de Adopción.
Art 601 Avales de solvencia moral y económica
Los avales de solvencia moral y solvencia económica señalados en este Código, consistirán además en:
a) Tres constancias de buena conducta de los solicitantes, extendidas por personas de reconocida honradez y arraigo.
b) Constancia salarial, o certificación de su actividad económica y sus ingresos, expedida por contador público autorizado, constancia de cuentas de ahorro en caso de existir, y certificados que acrediten la titularidad de bienes, si el solicitante los tuviere, todo ello a los fines de acreditar la capacidad patrimonial del solicitante.
c) Certificación de antecedentes penales, emitido por el Registro Nacional de Antecedentes Penales.
d) Los extranjeros, o nicaragüense domiciliados en el extranjero deben presentar además Certificado de participación en preparación a padres y madres adoptivos, y constancia actualizada de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), de no poseer antecedentes penales.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V; perdón el Título V, Capítulo I.
Observaciones al artículo 597.
Diputada Benita Arbizú, tiene la palabra.
DIPUTADA BENITA ARBIZÚ MEDINA:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción del presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 597 Principios
Las regulaciones contenidas en este título se fundan en observar la adopción como una institución jurídica de orden público e interés social, que tiene por objeto amparar el derecho del niño niña y adolescente y persona con discapacidad que no puedan valerse por sí misma, a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas, materiales y espirituales, cuando ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen. De igual manera garantizar que las autorizaciones a los prestadores de servicios de protección social y protección especial respondan a una efectiva necesidad social y/o comunitaria, refrendadas por proyectos que integren la rigurosidad y extensión que amerita la prestación de este servicio de gran sensibilidad social.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada sustituye los menores de edad por niños, niñas y adolescentes y agrega personas con discapacidad que no puedan valerse por sí misma.
Vamos entonces a votar la moción presentada al artículo 597.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 597.
Observaciones al artículo 598.
Diputada Nancy Henríquez James, tiene la palabra.
DIPUTADA NANCY ELIZABETH HENRÍQUEZ JAMES:
Gracias, señor Presidente.
Se propone nueva redacción al artículo 598 el cual se leerá así:
Art. 598 Intereses superior del niño, niña o adolescente
Los procedimientos establecidos en el presente libro se articulan, y han de ser aplicados, sobre la base de respetar y salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente, conforme establece este Código y definido en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 287, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 97, de 27 de mayo del año mil novecientos noventa y ocho
.
Para la aplicación del interés superior en materia de adopción de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a pueblos Indígenas y Afrodescendientes, ruptura del vínculo familiar u otras circunstancias similares, los Tribunales y otras Instituciones pertinentes tomarán en cuenta el derecho consuetudinario, uso y costumbres de los pueblos Indígenas y Afrodescendientes respectivos y considerarán sus puntos de vista derechos e intereses, incluyendo las posiciones individuales de la familia y la comunidad.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción agrega otro párrafo al que ya estaba en el dictamen inicial, señalando que en materia de adopción a niños, niñas y adolescentes que sean de pueblos Indígenas y Afrodescendientes los Tribunales deben de tomar en consideración el derecho consuetudinario y los usos y costumbres de estos pueblos.
Pasamos entonces, a votar la moción presentada que modifica sustantivamente el artículo 598.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 2 abstenciones, 6 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 598.
Observaciones al artículo 599.
Diputada Jenny Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA JENNY MARTÍNEZ GÓMEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Tengo una moción de consenso al artículo 599, que propone una nueva redacción.
Art. 599 Inicio del proceso
Con la entrevista preliminar obligatoria realizada por el equipo interdisciplinario que determine las condiciones afectivas, morales, psíquicas y económicas, la motivación por el proceso de adopción y la entrega de los documentos de que habla este Código, se procederá a llenar el formulario de solicitud, en cual debe ser completado por los solicitantes, y entregado personalmente al equipo técnico interdisciplinario en la entrevista preliminar obligatoria.
El equipo técnico interdisciplinario, asignará un código numérico de identificación a la solicitud, y dará apertura al expediente de ésta, anexando al mismo la documentación exigida por la ley.
Todos los requisitos documentales deben ser presentados en original y copia en la forma que la ley indica. La cédula de identidad o documento que le identifique será presentada junto con fotocopia para su debido cotejo con devolución del documento original.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada modifica principalmente el párrafo uno del artículo 599.
Pasamos entonces a la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 11 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 599.
Observaciones al artículo 600.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 601.
Diputada Xochilth Ocampo Rocha, tiene la palabra.
DIPUTADO OLGA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:
Muchas gracias.
Buenos días compañero Presidente.
Presento moción de consenso en el artículo 601, es una nueva redacción.
Art. 601 Avales de solvencia moral y económica
Los avales de solvencia moral y solvencia económica señalados en este Código, consistirán además en:
a) Tres constancias de buena conducta de los solicitantes, extendidas por personas de reconocida honradez y arraigo.
b) Constancia salarial, o certificación de su actividad económica y sus ingresos, expedida por contador público autorizado, constancia de cuentas de ahorro en caso de existir, y certificados que acrediten la titularidad de bienes, si el solicitante los tuviere, todo ello a los fines de acreditar la capacidad patrimonial del solicitante.
c) Certificación de antecedentes penales, emitido por el Registro Nacional de Antecedentes Penales.
d) Los extranjeros, o nicaragüense domiciliados en el extranjero deben presentar un Certificado de conducta emitido por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), de no poseer antecedentes penales; en caso de no tener ningún Convenio con la INTERPOL, un Certificado de buena conducta emitido por la Institución Policial correspondiente debidamente autenticado.
Presento moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Artículo 601, diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADAREZ:
¡No!. Era sobre el artículo 601, pero ya oyendo la moción, veo que eliminaron lo que me preocupaba, lo cual era, que debían presentar además certificado de participación en preparación a padres y madres adoptivos.
A qué hora los que venían del extranjero iban a tener el chance o el tiempo de tener un curso para ser padres adoptivos y obtener el certificado; pero ya veo que lo eliminaron y que sólo están pidiendo un certificado conducta.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada modifica el numeral d), del artículo 601. Señalando que si no hay Convenio con INTERPOL, el certificado será emitido por Institución policial correspondiente.
Pasamos entonces, a la votación de la moción al artículo 601.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 601.
Pasamos ahora a votar el Capítulo I, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título V con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.
Se suspende la sesión y continuamos de acuerdo a calendario.
CONTINUACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 21 DE FEBRERO DEL 2013. (VIGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Remitimos a los diputados a la Agenda Base al Punto III, Punto 3.14, para continuar con la discusión del
CÓDIGO DE LA FAMILIA,
que en el último plenario del jueves recién pasado, fue aprobado hasta el artículo 601, entonces, continuamos con el Capítulo II.
Capítulo II
Desarrollo del Proceso Administrativo de Adopción
Art. 602 Máxima autoridad competente.
El Consejo Nacional de Adopción, es la máxima instancia facultada para conocer y resolver de las solicitudes de adopción presentadas en la vía administrativa.
Art. 603 Equipo Técnico Asesor.
El Consejo Nacional de Adopción una vez constituido, debe conformar el equipo técnico interdisciplinario, en la forma que señala la Ley, y éste será la instancia facultada para brindar asistencia, asesoría técnica al Consejo, y dará seguimiento al proceso de adopción en todas sus etapas. Las actividades de este equipo serán coordinadas por el Director (a) General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 604 Estudio bio–psico–social.
El equipo técnico Interdisciplinario será el encargado de realizar el estudio bio-psico-social, de que habla este Código, para el caso de los solicitantes nicaragüenses y ciudadanos de otros países, residentes o no en Nicaragua.
El equipo técnico asesor tiene un plazo de treinta días hábiles, a partir de la apertura del expediente, para planificar la fecha de inicio del estudio bio-psico-social, y notificarla a los solicitantes. La realización del estudio bio-psico-social planificado de previo, debe realizarse en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente hábil después de la notificación.
Art. 605 Preparación para ser padres y madres adoptivos.
Una vez realizado el estudio bio-psico-social, las personas solicitantes que resulten idóneas, participarán en la preparación para ser padres o madres adoptivos, conforme lo establecido en el presente Código.
La Dirección General de Protección Especial, emitirá certificado de participación al solicitante.
Para la preparación de los solicitantes a ser padres o madres adoptivos, el equipo técnico interdisciplinario, debe elaborar la Normativa Metodológica a desarrollar que determine los aspectos técnicos del programa.
Art. 606 Informe al Consejo Nacional de Adopción.
Concluida la preparación para ser padres o madres adoptivos, el equipo técnico interdisciplinario tiene, un plazo de treinta días hábiles para redactar y preparar el informe que debe presentar al Consejo Nacional de Adopción, con especial fundamento en el estudio bio-psico-social y en las incidencias ocurridas en la preparación para ser padres y/o madres adoptivos. El plazo comenzará a correr, al día siguiente en que finalice la preparación.
Art. 607 Principio de prioridad.
En igualdad de condiciones, se dará prioridad a las solicitudes de adopción por personas nacionales, respecto a las extranjeras que tengan residencia o domicilio en Nicaragua y en el exterior. Para tal efecto, el Consejo Nacional de Adopción debe hacer constar por escrito, cuando sea el caso, los motivos que conllevan a admitir la solicitud presentada por extranjeros.
Art. 608 Regla para casos de adopción plural.
Para el caso de adopciones plurales, que permite el presente Código, debe darse en adopción conjunta a las hermanas y hermanos, en observancia a los principios del interés superior del niño, niña o adolescente y del fortalecimiento familiar.
Art. 609 Solicitantes nacionales y extranjeros no residentes.
En el caso de los nacionales y extranjeros no residentes en la República de Nicaragua, el equipo técnico interdisciplinario procederá a revisar los documentos aportados, para verificar si cumplen con los requisitos exigidos y su legitimidad. Con estos documentos, el equipo técnico interdisciplinario asignará un código numérico de identificación a la solicitud y dará apertura al expediente.
Se tendrá por abandonada, y se procederá a archivar una solicitud de adopción, cuando a partir de la fecha de apertura del expediente, los solicitantes no mantengan, por el período de seis meses, comunicación por ningún medio con el equipo técnico interdisciplinario.
En un plazo de treinta días hábiles a partir de la apertura del expediente, el equipo técnico interdisciplinario, agregará al expediente el informe de dicha solicitud, y lo presentará al Consejo Nacional de Adopción para que éste, conozca y resuelva.
Art. 610 Resolución del Consejo.
El Consejo Nacional de Adopción, de la solicitud de adopción resolverá aprobándola o denegándola. En caso de ser aprobada, la resolución debe indicar la inclusión del o los solicitantes en la lista o tiempo de espera, y cuando la posibilidad y condiciones lo permitan, se hará la propuesta del niño, niña o adolescente sujeto de adopción, a los solicitantes.
La resolución que apruebe o deniegue la solicitud, debe ser notificada a los solicitantes en un término que no exceda los quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la sesión del Consejo Nacional de Adopción, en la que se emitió la resolución.
Art. 611 Lista o tiempo de espera.
La lista o tiempo de espera consiste en un registro escrito en el cual los solicitantes deben ser anotados, conservando el orden de la fecha en la cual fueron aprobados y aguardar, hasta que el Consejo Nacional de Adopción, en virtud de la disponibilidad de niños, niñas o adolescentes, sujetos de adopción, y tomando siempre en consideración al adoptante más compatible e idóneo, resuelva una propuesta de adopción, a favor del o los solicitantes.
Art. 612 Propuesta de adopción.
De existir niños, niñas y adolescentes sujetos de adopción, y tomando en cuenta la lista de espera, el Consejo Nacional de Adopción, resolverá a favor de los adoptantes una propuesta de adopción.
El Consejo Nacional de Adopción al momento de tomar sus decisiones en sus resoluciones, deberá observar las recomendaciones y criterios técnicos científicos que al efecto emita el equipo técnico interdisciplinario.
Art. 613 Término y elementos de la propuesta de adopción.
La resolución en la que se haga la propuesta del niño, niña o adolescente, se notificará en un término de quince días hábiles posteriores a su emisión. Con la notificación de la propuesta, se dará a conocer al o los adoptantes, la historia social, psicológica, de desarrollo psicomotor y médica del niño, niña o adolescente.
Art. 614 Contestación a la propuesta de adopción.
El o los adoptantes tienen cinco días de plazo, contados a partir del día de la notificación, para aceptar o no, la propuesta. Su contestación aceptando o no, deberá ser presentada por escrito ante el Consejo Nacional de Adopción.
La falta de aceptación de la propuesta deberá ser debidamente motivada. En el caso de que la contestación no se presente en el plazo señalado, se presumirá como no aceptada.
Art. 615 Segunda propuesta de adopción.
A criterio del Consejo Nacional de Adopción, y siempre que medie motivo justificado de la no aceptación de la propuesta inicial del niño, niña o adolescente, por parte del o los adoptantes, éstos tendrán una segunda oportunidad para recibir otra propuesta, de acuerdo con los procedimientos y plazos anteriormente establecidos, procurando la instancia conservarle su lugar en la lista de espera.
Art. 616 Aceptación de la propuesta de adopción y etapa de adaptación.
Aceptada la propuesta del niño, niña, o adolescente, el equipo técnico interdisciplinario en coordinación con el Centro de Protección, donde se encuentre ingresado el niño, niña o adolescente, se encargará en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la aceptación de la propuesta, de asegurar el encuentro e iniciar la etapa de adaptación previa a la integración del niño, niña o adolescente al hogar de los adoptantes, por el período que determine el equipo técnico del centro de protección, el que tomará en consideración la edad, madurez y características individuales del niño, niña o adolescente.
Concluida la etapa de adaptación, cualquiera que sea el resultado, el equipo técnico del centro de protección debe elaborar un informe y presentarlo en el término de cinco días hábiles al equipo técnico interdisciplinario, del Consejo Nacional de Adopción
Art. 617 Etapa pre–adoptiva.
Cuando los resultados de la etapa de adaptación, según el informe, sean positivos, el Equipo Técnico Interdisciplinario que asesora al Consejo Nacional de Adopción, elevará propuesta al mismo, para que resuelva integrar al niño, niña o adolescente en el hogar de los adoptantes, para fines de la etapa pre-adoptiva, bajo seguimiento y evaluación efectuados por el equipo técnico interdisciplinario, por el período de dos meses, observándose las particularidades de cada caso.
La integración de un niño, niña o adolescente a un hogar adoptivo, sólo podrá ordenarse si se ha cumplido el procedimiento señalado en los artículos anteriores, en caso contrario, deberá responder administrativa, civil y penalmente, el funcionario y la persona que esté a cargo del Centro de Protección y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Los adoptantes sean estos nicaragüenses o extranjeros, deben permanecer en el país a partir del momento en que se da la presentación del niño, niña o adolescente, y se inicia el proceso de adaptación.
Art. 618 Conclusión de la etapa pre–adoptiva.
Concluida la etapa pre-adoptiva, el equipo técnico interdisciplinario que efectúa el seguimiento y evaluación, debe emitir por escrito el informe correspondiente sobre los resultados obtenidos, en un plazo que no exceda los cinco días hábiles, después de vencido el período de la etapa pre-adoptiva, y someterlo a conocimiento del Consejo Nacional de Adopción, para que resuelva en su próxima sesión.
Art. 619 Notificación de la Resolución del Consejo Nacional de Adopción.
El Consejo Nacional de Adopción, a través del equipo técnico interdisciplinario notificará lo resuelto al o los solicitantes, en un plazo no mayor a quince días hábiles después de emitida y firmada por los miembros del Consejo Nacional de Adopción, presentes en la sesión en la cual se ordenó su emisión.
Art. 620 Carácter personal y gratuito del proceso.
Durante el proceso administrativo, los trámites de adopción se harán personalmente por los adoptantes.
Los solicitantes podrán excepcionalmente ser representados por abogados, en la etapa previa a la de adaptación, mediante poder especial, únicamente con la autorización del Consejo Nacional de Adopción y luego de concluida la etapa de la entrevista preliminar.
El proceso administrativo será gratuito y los interesados gestionarán en papel común.
Art. 621 Adoptantes nacionales en unión de hecho estable.
La mujer y el hombre nacionales que estén en unión de hecho estable, tendrán el mismo procedimiento para la adopción que se establece para los matrimonios.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 602.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 603.
Diputada Auxiliadora Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES:
Gracias, compañero Presidente.
Presento moción de consenso. Se propone una nueva redacción de este artículo y el nombre del epígrafe, el cual se leerá así:
Art. 603 Equipo Interdisciplinario Asesor.
El Consejo Nacional de Adopción una vez constituido, debe conformar el equipo interdisciplinario integrado por al menos un abogado, psicólogo, trabajador social y éste será la instancia facultada para brindar asistencia, asesoría al Consejo, y dará seguimiento al proceso de adopción en todas sus etapas, e inclusive en post-adopción. Las actividades de este equipo serán coordinadas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción modifica las últimas dos líneas del artículo 603. Sustituyendo Director General de Protección Especial, por coordinadas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 603.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 603.
Observaciones al artículo 604.
Diputada Perla Castillo Quintero, tiene la palabra.
DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Buenos días, gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción de este artículo y el nombre del epígrafe, el cual se leerá así:
Art. 604 Estudio bio–psico–social de Adopción.
El equipo técnico interdisciplinario será el encargado de realizar el estudio bio-psico-social, de que habla este Código, para el caso de los solicitantes nicaragüenses y ciudadanos de otros países, residentes en Nicaragua.
El equipo interdisciplinario tiene un plazo de quince días hábiles, a partir de la apertura del expediente, para la realización del estudio bio-psico-social
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción al artículo 604 modifica el párrafo segundo de dicho artículo, sustituyéndolo por: el equipo interdisciplinario tiene un plazo de quince días hábiles, en vez de treinta días hábiles a partir de la apertura del expediente para la realización del estudio bio-psico-social.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 604.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 604.
Observaciones al artículo 605.
Diputada María Jilma Rosales, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA
Buen día, muchas gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción del artículo el cual se leerá así:
Art. 605
Preparación para ser padres y madres adoptivos.
Una vez realizado el estudio bio-psico-social, las personas solicitantes que resulten idóneas, participarán en la preparación para ser padres o madres adoptivos, conforme lo establecido en el presente Código.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, creará y nombrará un equipo interdisciplinario que se encargará de elaborar la Normativa Metodológica a desarrollar que determine los aspectos técnicos del programa, a fin de formar a los padres y madres adoptivos.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, una vez concluido el curso de preparación, emitirá certificado de participación al solicitante.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada cambia totalmente el contenido del artículo 605, manteniendo el párrafo uno, sustituyendo el dos por otro párrafo, donde se habla que se creará una comisión interdisciplinaria para hacer las normativas metodológicas, los aspectos técnicos del programa para formar a los padres y madres adoptivos; también se sustituye el tercer párrafo por uno que indica que el Ministerio de la Familia concluido el curso de preparación de los padres, emitirá un certificado de que están preparados para ser solicitantes.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 605.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 605.
Observaciones al artículo 606.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 607.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 608.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 609.
Diputada Rosa Barahona Castro, tiene la palabra.
DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias, compañero Presidente.
Leo moción de consenso. Se propone una nueva redacción de este artículo, el cual se leerá así:
Art. 609
Solicitantes nacionales y extranjeros no residentes.
En el caso de los nacionales y extranjeros no residentes en la República de Nicaragua y nacionalizados en el país de residencia, deberán presentar sus documentos del país que residen al equipo interdisciplinario, para verificar si cumplen con los requisitos exigidos y su legitimidad.
Gracias. Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En el artículo 609 se modifica el párrafo uno, eliminando las últimas dos líneas del mismo. Se elimina el párrafo segundo y se elimina el párrafo tercero.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 609.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 609.
Observaciones al artículo 610.
Diputada Gloria Montenegro, tiene la palabra.
DIPUTADA GLORIA DEL ROSARIO MONTENEGRO:
Gracias, Presidente.
Leo moción de consenso. Se propone una nueva redacción de este artículo, el cual se leerá así:
Art. 610
Resolución del Consejo.
El Consejo Nacional de Adopción, ante la solicitud de adopción resolverá aprobándola o denegándola. En caso de ser aprobada, la resolución debe indicar la inclusión del o los solicitantes en la lista o tiempo de espera, y cuando la posibilidad y condiciones lo permitan, se hará la propuesta del niño, niña o adolescente sujeto de adopción, a los solicitantes.
La resolución que apruebe o deniegue la solicitud, debe ser notificada a los solicitantes en un término que no exceda los ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de la sesión del Consejo Nacional de Adopción, en la que se emitió la resolución.
Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 610 modifica el párrafo segundo, poniendo el término de ocho días hábiles en vez de quince días hábiles, para aprobar o denegar la solicitud.
Votamos entonces esta moción.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 8 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 610.
Observaciones al artículo 611.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 612.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 613.
Diputado Suplente de Luis Callejas Callejas, tiene la palabra.
DIPUTADO CRUZ ANTONIO ZEPEDA PONCE:
Gracias, señor Presidente.
Quisiera presentar una moción de consenso, donde se propone una nueva redacción del presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 613
Término y elementos de la propuesta de adopción.
La resolución en la que se haga la propuesta del niño, niña o adolescente, se notificará en un término de ocho días hábiles posteriores a su emisión. Con la notificación de la propuesta, se dará a conocer al o los adoptantes, la historia social, psicológica, de desarrollo psicomotor y médica del niño, niña o adolescente.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La propuesta al artículo 613 en su único párrafo, cambia el término de quince días hábiles a ocho días hábiles, para notificar la resolución luego que esta sea emitida por las autoridades correspondientes.
A votación la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 9 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 613.
Observaciones al artículo 614.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 615.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 616.
Diputada Argentina Parajón Alejos, tiene la palabra.
DIPUTADA ARGENTINA PARAJÓN ALEJOS:
Buenos días, señor Presidente.
Leo una moción de consenso que modifica el artículo 616, el cual se leerá de la forma siguiente:
Art. 616
Aceptación de la propuesta de adopción y etapa de adaptación.
Aceptada la propuesta del niño, niña, o adolescente, el equipo interdisciplinario en coordinación con el Centro de Protección Especial, donde se encuentre ingresado el niño, niña o adolescente, se encargará en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la aceptación de la propuesta, de asegurar el encuentro e iniciar la etapa de adaptación previa a la integración del niño, niña o adolescente al hogar de los adoptantes, por el período que determine el equipo interdisciplinario de la Dirección General de Protección Especial.
Este plazo se ampliará para el caso de los solicitantes extranjeros o nacionales, residentes en el exterior, considerando el término de la distancia de su domicilio, sin que exceda el plazo de treinta días.
En esta etapa de adaptación, el equipo interdisciplinario del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, tomará en consideración los vínculos establecidos con los padres adoptivos, y el niño, niña o adolescente, según la edad, madurez y características individuales del niño, niña o adolescente.
Concluida la etapa de adaptación, la Dirección del Centro de Protección Especial, cualquiera que sea el resultado, debe de elaborar un informe y presentarlo en el término de tres días hábiles al Ministerio de las Familia, Adolescencia y Niñez.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En el artículo 616 se cambió gran parte de su redacción, incluyendo en el párrafo uno, la situación para solicitantes extranjeros, o nacionales residentes en el exterior, donde se aumenta el plazo de cinco días hasta lo máximo treinta días. Y una vez concluida la etapa, se plantea reducir el término de cinco días hábiles a tres días hábiles para elaborar y presentar informe al MIFAN.
Pasamos entonces a votación la moción presentada al artículo 616.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 616.
Observaciones al artículo 617.
Diputada Eda Cecilia Medina, tiene la palabra.
DIPUTADA EDA CECILIA MEDINA
Si, muy buenos días, compañero Presidente.
Antes de presentar la moción, quisiera hacer un saludo en conmemoración al 79 Aniversario de nuestro General de Hombres y Mujeres Libres, Augusto César Sandino, que se sacrificó y entregó su vida por los ideales y por el bien de la nación de Nicaragua. Y hoy estamos conmemorando este 79 Aniversario y haciendo viva la luz, viva la verdad, viva la justicia, porque eso es lo que representa Sandino para nosotros.
Se propone una nueva redacción del artículo 617, el cual se leerá así:
Artículo 617
Etapa pre–adoptiva.
Cuando los resultados de la etapa de adaptación, según el informe, sean positivos, el Equipo Interdisciplinario del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, realizará el egreso del niño, niña y adolescente del Centro de Protección Especial integrándolo al hogar de sus padres adoptivos, a fin de continuar la adaptación bajo seguimiento y evaluación por el período de tres meses, observándose las particularidades de cada caso, este término podrá ampliarse o disminuirse.
La integración de un niño, niña o adolescente, a un hogar adoptivo, sólo podrá ordenarse si se ha cumplido el procedimiento señalado en los artículos anteriores, en caso contrario, deberá responder administrativa, civil y penalmente, el funcionario y la persona que esté a cargo del Centro de Protección y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Los adoptantes sean estos nicaragüenses o extranjeros, que residan fuera del país, deben permanecer en el país por el período que dure la adaptación.
Paso moción de consenso
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción tiene dos cambios principales en el párrafo uno, se plantea que en vez del Consejo Nacional de Adopción sea el Informe del Ministerio de la Familia, luego de que el período de seguimiento será por tres meses en vez de dos meses, y finalmente en el tercer párrafo, se plantea que los adoptantes, sean nicaragüenses o extranjeros que residan fuera del país, deben permanecer en el país todo el tiempo que dure el período de adaptación.
Pasamos entonces a votar la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 10 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 617.
Observaciones al artículo 618.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 619.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 620.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 621.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 13 presentes. Se aprueba El Capítulo II del Título V.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo III
Elementos Para el Proceso Judicial
Art. 622 Inicio del proceso judicial.
Con la resolución favorable del Consejo Nacional de Adopción, el o los solicitantes deben comparecer ante Juez competente para iniciar el proceso judicial de adopción, dentro de tercero día hábil después de notificada la resolución.
Art. 623 Del domicilio del adoptado.
A los efectos de establecer las reglas de competencia por razón del lugar, en las disposiciones preliminares de este Libro, se entenderá por domicilio del niño, niña, adolescente, el correspondiente al del Consejo Nacional de Adopción.
Art. 624 Deber que genera la conclusión del proceso judicial.
Los adoptantes, una vez concluida la etapa judicial de la adopción, tienen la obligación de entregarle al Consejo Nacional de la Adopción, la certificación de la sentencia y de la inscripción registral de la reposición de certificado de nacimiento del niño, niña, o adolescente adoptados, en el término de tres días después de emitida por el Registro del Estado Civil de las Personas, correspondiente.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 622.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 623.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 624.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 12 presentes. Se aprueba el Capítulo III del Título V.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo IV
Etapa Post–Adoptiva
Art. 625 Seguimiento post–adoptivo.
El seguimiento post-adoptivo, será resuelto por el Consejo Nacional de Adopción, designando al Director (a) General de Protección Especial en su calidad de coordinador técnico, para encargarse de solicitarlo por escrito anualmente al Estado del país de origen, residencia o domicilio del adoptante extranjero o del nacional que se encuentra fuera de la República de Nicaragua.
Para garantizar el seguimiento post-adoptivo, en el caso de los adoptantes extranjeros y nacionales en el extranjero, el Director (a) General de Protección Especial seguirá el trámite que para estos casos haya previsto el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Coordinador Técnico, asistido por el equipo técnico interdisciplinario dará el seguimiento post adopción, a los adoptantes nacionales durante el término mínimo de un año, que ordena este Código, el que podrá extenderse hasta por el período de tres años, según determine el Consejo Nacional de Adopción, en atención a las peculiaridades de cada caso.
Art. 626 Conclusión de la etapa post–adoptiva.
Concluido el proceso de seguimiento de post-adopción, el expediente será archivado y puesto en resguardo y seguridad de la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 625.
Diputada Josefina Roa Romero, tiene la palabra.
DIPUTADA JOSEFINA ROA ROMERO:
Gracias, compañero Presidente.
Presentamos moción de consenso al artículo 625, el cual se leerá así:
Art. 625 Seguimiento post–adoptivo.
El seguimiento post-adoptivo, será resuelto por el Consejo Nacional de Adopción, designando al funcionario del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que realizará la labor de coordinación técnica, para encargarse de solicitarlo por escrito anualmente al Estado del país de origen, residencia o domicilio del adoptante extranjero o del nacional que se encuentra fuera de la República de Nicaragua.
Para garantizar el seguimiento post-adoptivo, en el caso de los adoptantes extranjeros y nacionales en el extranjero, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, seguirá el trámite que para estos casos haya previsto el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Equipo Interdisciplinario, dará el seguimiento post adopción, a los adoptantes nacionales y extranjeros que residen en nuestro país por el período de cinco años, como lo ordena este Código. La relación de los adoptantes y adoptados con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, no cesa con el proceso administrativo.
Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada modifica el párrafo tercero del artículo 625, indicando que el equipo interdisciplinario que da seguimiento a la post adopción, le dará ese seguimiento por un período de cinco años en vez de un año, como lo ordena el Código presente.
Pasamos a votar la moción al artículo 625.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 16 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 625.
Observaciones al artículo 626.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo V
Del Consejo Nacional de Adopción
Art. 627 Sesiones y quórum
El Consejo Nacional de Adopción sesionará ordinariamente una vez al mes y de manera extraordinaria cuando sea necesario.
La asistencia de los miembros podrá ser delegable previa aceptación del Presidente (a) del Consejo Nacional de Adopción y habrá quórum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando los ausentes no sean él o la Directora General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el delegado o delegada de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, el delegado o delegada del Ministerio de Relaciones Exteriores y el o la representante de la Procuraduría Especial de la Niñez.
Art. 628 Funcionamiento del Consejo Nacional de Adopción
En su actuación el Consejo Nacional de Adopción observará lo siguiente:
a) Es obligatoria la asistencia de quien preside el Consejo Nacional de Adopción o su delegado.
b) El desarrollo de la agenda y las decisiones del Consejo Nacional de la Adopción en sus sesiones constarán en actas razonadas, numeradas cronológicamente.
c) Las sesiones deben abordar la agenda en su totalidad, sin interrupciones ni fracciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
d) Las decisiones se tomarán con los votos de la mitad más uno de los miembros del Consejo Nacional de Adopción, por lo menos. En caso de empate, el Presidente (a) del Consejo Nacional de Adopción tendrá doble voto, el cual debe ser razonado.
e) En observancia al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y en salvaguarda de sus derechos humanos elementales, queda prohibido a los integrantes del Consejo, informar, comentar o difundir información que, en virtud de su cargo, haya obtenido sobre los solicitantes o, niños, niñas, o adolescentes sujetos a los procesos de adopción. La contravención a esta prohibición conlleva responsabilidad penal.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 627.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 628.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V, con todos sus artículos.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo VI
Del coordinador de las actividades técnicas del consejo nacional de adopción
Art. 629 Coordinador de actividades técnicas
Las actividades técnicas las coordinará el Director General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 630 Funciones del coordinador de actividades técnicas del Consejo Nacional de Adopción
Serán funciones del coordinador de actividades técnicas del Consejo Nacional de Adopción las siguientes:
a) Preparar la agenda de las reuniones del Consejo Nacional de Adopción, con la asistencia del Equipo Técnico Interdisciplinario.
b) Convocar a sesión del Consejo Nacional de Adopción, por lo menos con diez días de anticipación.
c) Elaborar, certificar y notificar oficialmente las resoluciones y providencias del Consejo Nacional de Adopción, auxiliándose del equipo técnico interdisciplinario.
d) Actuar con la debida diligencia, y celeridad en los procedimientos de adopción, observando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.
e) Cualquier otra que le señale la Ley, o el Consejo Nacional de Adopción estime conveniente.
Hasta el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 629.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 630.
Diputada Fátima Estrada, tiene la palabra.
DIPUTADA FÁTIMA ESTRADA TÓRREZ:
Buenos días, compañero Presidente.
Leo moción de consenso. Se propone nueva redacción de este artículo, el cual se leerá así:
Art. 630 Funciones del coordinador (a) de actividades técnicas del Consejo Nacional de Adopción.
Serán funciones del coordinador de actividades técnicas del Consejo Nacional de Adopción las siguientes:
a) Preparar la agenda de las reuniones del Consejo Nacional de Adopción, con la asistencia del equipo interdisciplinario.
b) Convocar a sesión del Consejo Nacional de Adopción, por lo menos con tres días de anticipación.
c) Elaborar, certificar y notificar oficialmente las resoluciones y providencias del Consejo Nacional de Adopción, auxiliándose del equipo interdisciplinario.
d) Actuar con la debida diligencia, y celeridad en los procedimientos de adopción, observando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.
e) Cualquier otra que le señale la Ley, o el Consejo Nacional de Adopción estime conveniente.
Presento moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 630 modifica el literal b) reduciendo la convocatoria del consejo de diez días a tres días de anticipación
Pasamos entonces a votar la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 630.
Pasamos ahora a votar el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VI, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo VII
Declaración judicial de total desamparo
Art. 631 Declaración de desamparo
El conocimiento de la situación de desamparo, a que hace referencia este Código, debe ser sometido, a los
Juzgados Especializados de Familia o el que haga sus veces.
Art. 632 Independencia de procesos
Los procesos por los cuales se declare al niño, niña o adolescente en estado de total desamparo son independientes de los juicios de adopción.
Art. 633 Presupuesto del proceso de adopción
La declaratoria de total desamparo es un requisito de ineludible cumplimiento, para la validez del proceso administrativo y judicial de adopción, a excepción de aquellas circunstancias en el que la autoridad parental se haya extinguido por muerte o sentencia judicial.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VII.
Observaciones al artículo 631.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 632.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 633.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VII, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo VIII
De los proveedores de servicios de protección social y protección especial
Art. 634 Órgano rector
Corresponde al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y al Consejo Nacional de Adopción conocer y tramitar las solicitudes de apertura presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen ejecutar proyectos dirigidos a los diferentes grupos vulnerables de atención de niñez y adolescencia, mediante la provisión de servicios de protección social y protección especial, a quienes previamente facultará y autorizará para ello.
Art. 635 Dirección Ejecutora
La Dirección de Regulación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, será la encargada de ejecutar y dar seguimiento a todos los procesos que se abre con estas solicitudes presentadas.
Art. 636 Requisitos
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de la Dirección de Regulación, solicitará a toda asociación sin fines de lucro o cooperativa los requisitos que deben cumplir para obtener el aval de funcionamiento:
a) Carta de solicitud de apertura a la Dirección de Regulación.
b) Gaceta donde se publica el otorgamiento de la Personalidad Jurídica con sus respectivos estatutos.
c) Certificación actualizada de la junta directiva, extendida por Notario Público.
d) Certificación de Inscripción actualizada en el Ministerio de Gobernación, en su caso.
e) Certificación de la Dirección Nacional de Registro de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, en su caso.
f) Licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud sobre las condiciones higiénicas y de salubridad de las instalaciones.
g) Perfil del proyecto acorde a las normativas de atención definidas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, según el servicio a brindar.
h) Constancia de nombramiento del Director del Centro, quien debe ser de nacionalidad nicaragüense, emitida por el Presidente de la junta directiva de la asociación sin fines de lucro o Cooperativa que ejecuta y administra el proyecto.
i) Certificación de antecedentes penales, emitido por el Registro Nacional de Antecedentes Penales de los miembros de la junta directiva de la asociación sin fines de lucro o cooperativa que ejecuta y administra el proyecto.
j) En el caso de los Centros de Desarrollo Infantil deben de presentar constancia del Ministerio de Educación; por el trabajo realizado bajo la modalidad de pre escolar.
k) En el caso de los Hogares Infantiles Comunitarios deben de presentar Constancia del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) en donde se aprueban los módulos de atención prevocacional impartidos en los Hogares.
l) Cualquier otro que las normas, procedimientos y metodologías institucionales que establezcan.
La documentación que acompaña a la solicitud debe ser presentada en original y copia certificada.
La documentación referida, deberá cumplir en su contenido con las normas, procedimientos y metodologías institucionales establecidas en materia de protección social y protección especial y los requisitos establecidos en las leyes especiales, que resulten de aplicación.
Art. 637 Inicio del proceso de valoración
Para dar inicio al proceso de valoración de la solicitud y documentación presentada a la Dirección de Regulación, se deberá cumplir, con las normas, procedimientos y metodologías institucionales establecidas en materia de protección social y protección especial y con el presente Código.
Art. 638 Duración del proceso de valoración
Encontrándose la documentación conforme los requisitos de ley, la Dirección de Regulación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, dará inicio al proceso de valoración el cual podrá extenderse por un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que la documentación entregada cumpla con todos los requerimientos.
Art. 639 Inspección para valoración
La Dirección de Regulación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, analizará toda la documentación presentada, tomando en consideración los beneficios que pueda reportar a los sectores de atención y realizará inspección del proyecto.
Art. 640 Resultados de la valoración
Del estudio realizado, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, emitirá un informe evaluativo, en el que concluirá su propuesta de aceptación o negativa sobre la viabilidad del proyecto, el cual someterá al conocimiento del Consejo Nacional de Adopción.
Art. 641 Otorgamiento del Aval de funcionamiento
El Consejo Nacional de Adopción, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir de haber recibido el informe a que hace referencia el artículo anterior, emitirá su decisión sobre aceptar o negar la ejecución del proyecto para provisión de servicios de protección social y protección especial, en su caso.
La decisión que se adopte se notificará al solicitante. De resultar aceptado el proyecto se extenderá el correspondiente aval de funcionamiento.
Art. 642 Autorización de funcionamiento
La autorización para el funcionamiento del proyecto se hará constar mediante un aval de funcionamiento que consiste en la valoración positiva sobre el proyecto, emitida por el Consejo Nacional de Adopción, a propuesta del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, por conducto de su Dirección de Regulación, a favor de la asociación sin fines de lucro o cooperativa, para que brinde servicios de protección social, y protección especial, según sea el caso.
Art. 643 Vigencia
El aval de funcionamiento se otorgará por un período máximo de un año, condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento.
Los avales podrán ser renovados previa solicitud del titular del centro. Esta solicitud se presentará con una antelación mínima de tres meses, a la fecha de terminación de vigencia del aval. Para otorgar la renovación, se observarán que se mantengan cumplidos los requisitos exigidos.
Art. 644 Infracciones
La inobservancia de las regulaciones contenidas en el presente capítulo y las disposiciones complementarias dictadas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, constituyen causal de sanción. Corresponderá a esta autoridad determinar la sanción a imponer y en su caso el cierre del centro, cuando proceda, por la gravedad o reincidencia.
Art. 645 Notificación
La sanción de cierre del centro será notificada por escrito al titular del centro, dentro de los cinco días de haber sido resuelto, girando oficio del mismo al Ministerio de Gobernación y a las autoridades que corresponda según sea el caso.
Art. 646 Advertencias sobre infracciones
Sin menoscabo de lo establecido en los artículos precedentes, podrá el Consejo Nacional de Adopción, y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, cuando lo estime oportuno, hacer llamar al titular del Centro para advertirle de anomalías o irregularidades que aprecie en la ejecución del proyecto, a los fines de que se adopten las medidas para subsanarlo, en atención a la severidad de la infracción.
Hasta aquí el Capítulo VIII.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VIII.
Observaciones al artículo 634.
Diputada Juana Molina, tiene la palabra.
DIPUTADA JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA:
Gracias, señor Presidente.
Se propone una nueva redacción del presente artículo, el cual se leerá así:
Art. 634 Órgano rector
Corresponde al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, reconocer y tramitar las solicitudes de apertura presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen ejecutar proyectos dirigidos a los diferentes grupos vulnerables de atención de niñez y adolescencia, personas declaradas judicialmente incapaces, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas y personas adultas mayores, mediante la provisión de servicios de protección social y protección especial, a quienes previamente facultará y autorizará para ello.
Paso moción consensuada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción modifica el párrafo único del artículo 634, agregándole después de niñez y adolescencia “personas declaradas judicialmente incapaces, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas y personas adultas mayores” para que se le dé el servicio de protección social y protección especial.
Pasamos entonces a votar la moción presentada al artículo 634.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 634.
Observaciones al artículo 635.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 636.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 637.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 638.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 639.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 640.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 641.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 642.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 643.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 644.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 645.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 646.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo VIII del Título V.
Siempre he insistido con los compañeros y compañeras y di tiempo suficiente entre cada artículo a ver si habían mociones y nadie se apuntó. Ahora, cuando estamos en la votación me vienen a decir, que un compañero quería la palabra, así no se puede trabajar; a ustedes les consta que dimos tiempo suficiente entre artículo y artículo esperando a ver si alguien quería la palabra y nadie la pidió. Entonces, si no estamos nosotros aquí atentos a lo que estamos discutiendo, ¿para qué venimos?
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
¿Seguimos leyendo?
Capítulo IX
Derogaciones, transitorio y vigencia
Art. 647 Derogaciones.
Se derogan las siguientes leyes y disposiciones:
1. Decreto No. 415, LEY ORGÁNICA DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS TESTAMENTARIAS, del diecinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 86 del 21 de abril de 1959.
2. Decreto No. 327, REFORMA A LA LEY DE PATRIA POTESTAD, del once de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 23 de febrero de 1974.
3. Decreto No. 58, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 26 de octubre de 1974.
4. LEY TUTELAR DE MENORES, Ley No. 107, Publicado en La Gaceta No. 83 de 13 de abril de 1973.
5. Reformas a LEY TUTELAR DE MENORES Y SU REGLAMENTO DECRETO No. 111, Publicado en La Gaceta No. 39 del 24 de octubre de 1979.
6. REFORMAS A LEY TUTELAR DE MENORES, DECRETO NO. 454, Publicado en La Gaceta No. 214 del 20 de septiembre de 1974.
7. REGLAMENTO DE LA LEY TUTELAR DE MENORES, Publicado en La Gaceta No. 210 del 17 de septiembre de 1975.
8. Decreto No. 862, LEY DE ADOPCIÓN, promulgada el doce de Octubre de mil novecientos ochenta y uno, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 259 del 14 de noviembre de 1981.
9. Ley N° 614, LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 862, LEY DE ADOPCIÓN, PUBLICADA en La Gaceta, No. 77 del 25 de abril del 2007.
10. Decreto No. 1065, LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES MADRE-PADRE-HIJOS, promulgada el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 03 de julio de 1982.
11. Ley No. 38, LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES, del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 del 29 de abril de 1988.
12. Ley No. 384, REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 38, LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 121 del 27 de junio del 2000.
13. Ley de Adición a los artículos 3 y 8 de la Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes, Ley N° 485, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 98 del 20 de mayo del 2004.
14. Ley de Adición al artículo 2000 del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 486, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 98 del 20 de mayo del 2004.
15. Ley de Reforma al artículo 19 de la Ley N° 143, Ley de Alimentos, Ley N° 482, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 97 del 19 de mayo del 2004.
16. Ley de Adición al artículo 2000 del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 483, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 97 del 19 de mayo del 2004.
17. Ley No. 143, LEY DE ALIMENTOS, promulgada el dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 24 de marzo de 1992.
18. Ley No. 623, LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA, aprobada el 17 de mayo del año dos mil siete, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 26 de junio del 2007.
19. Decreto 102-2007, REGLAMENTO DE LA LEY No. 623, Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de noviembre del 2007.
20. Las disposiciones comprendidas en los siguientes Títulos del Código Civil de la República de Nicaragua:
a. Del Título Preliminar, el parágrafo IV, El parentesco; Numerales: XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV Y XXV.
b. Del Título I, De las personas en general, del Capítulo II, De la existencia de las personas naturales, artículos 7, 8 y 9.
c. Título II, De la familia que comprende desde el artículo 92 al 198.
d. Título III, Paternidad y filiación del artículo 199 al 282.
e. Título IV, De los alimentos, del artículo 283 al 297.
f. El Título V, De la guarda, que comprende del artículo 298 al 498.
g. Los artículos 569, 570, 571 y 572.
21. Disposiciones comprendidas en el Código de Procedimiento Civil:
a. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo VIII, De los juicios sobre el consentimiento para el matrimonio, del artículo 1496 al 1501.
b. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo XI, De los trámites para la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento del artículo 1518 al 1528.
c. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo XIII, Modo de proceder en la prestación de alimento debidos por la ley, del artículo 1586 al 1589.
d. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo XIV, Modo de proceder en el juicio de interdicción del demente, del sordo mudo, del ciego y de los ebrios, del artículo 1590 al 1595.
e. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo XVII, Modo de proceder en los asuntos relativos a la sociedad conyugal, del artículo 1604 al 1611.
f. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo XVIII, Modo de proceder en la mayoría de edad, del artículo 1612 al 1616.
g. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo XIX, De ciertos trámites pertinentes en la secuela de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, forzados y nulidad del matrimonio, del artículo 1617 al 1622.
h. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo XX, Modo de proceder en la suspensión o pérdida de la patria potestad, del artículo 1623 al 1628.
i. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo XXI, Modo de proceder en las incapacidades, remoción y excusa de los guardadores, del artículo 1629 al 1632.
22. Resolución Ministerial Interna del INSSBI, No. 169, dictada en el mes de abril de 1993.
Art. 648 Transitorio
El presente Código de Familia, se aplicará en todas las demandas que en materia de familia estén contenidas en el mismo. Las demandas y recursos iniciados con anterioridad, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme a los procedimientos que fueron iniciados, a no ser que todas las partes acuerden dar por cerrado el proceso anterior y abrir un nuevo proceso, de conformidad a lo establecido en este Código.
Art. 649 Vigencia y vacatio legis
El presente Código de Familia entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el Capítulo IX.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IX del Libro V.
Diputada Irma Dávila Lazo, tiene la palabra.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone agregar un nuevo capítulo con varios artículos después del Capítulo De los proveedores de servicios, de protección social y protección especial, el cual se leerá así:
CAPÍTULO NUEVO
DE LOS GABINETES DE LA FAMILIA, LA COMUNIDAD Y LA VIDA.
Artículo Nuevo: Definición de los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida.
Los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida, se organizan con personas, mujeres, hombres, jóvenes adultas mayores que viven en una comunidad para reflexionar y trabajar juntas promoviendo los valores y unidad familiar, autoestima y estima, responsabilidad, derechos y deberes, comunicación, convivencia entendimiento y espíritu de comunidad a fin de lograr coherencia entre lo que se es, lo que se piensa y lo que se hace.
Los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida, se inspiran en valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias.
Artículo Nuevo: Objetivos de los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida.
Los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida permiten realizar, acciones sencillas y diarias incorporando en cada persona una conciencia de responsabilidad compartida y complementaria sobre Nicaragua, la sociedad, la comunidad, la familia, y el ser humano y tiene como objetivos:
1. Promover la consideración, la estima, la autoestima y el aprecio entre quienes habitamos y compartimos una comunidad.
2. Promover la identidad y el sentido de pertenencia a una comunidad.
3. Promover la comunicación y la convivencia fraternal responsable y solidaria entre las personas y la familia de una comunidad
4. Mejorar nuestra vida y la vida de la comunidad procurando unidos y unidas el bien común.
5. Aplicar el modelo de valores cristianos, socialistas y solidarios que dignifican y procuran protagonismos, capacidades, responsabilidades, deberes y derechos y más espacios de participación complementaria y de decisión en todos los ámbitos de la vida.
Artículo Nuevo: Integración de los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida.
Los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida, están integrados por todas las personas que desean acompañarse y acuerparse para reflexionar, aprender aportar y actuar, juntos y juntas sobre todos los temas de la vida de Nicaragua, la integración ayuda a lograr la comprensión y consideración entre vecinos con el compromiso de asumir el protagonismo, la solidaridad y la complementariedad en las vidas de todas las personas.
Artículo Nuevo: Presencia de los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida.
Los gabinetes de la familia, la comunidad y la vida estarán presentes en los niveles departamentales, municipales, barrios, y comarcas.
Artículo Nuevo: Reconocimiento y respeto a la vida de comunidad de los pueblos originarios
.
Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunitaria de nuestros pueblos indígenas y afrodescendientes sustentado en la práctica de la solidaridad y la complementariedad de su familia y autoridades en armonía con la madre tierra dentro de su paradigma del buen vivir en una clara inspiración de valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias.
Artículo Nuevo. Semana de la Familia
En la familia como núcleo fundamental de la sociedad, debe promoverse y fomentar la unidad, la armonía, el amor, el rescate de valores familiares y la convivencia familiar, es por ello que se establece la celebración de la Semana de la Familia del 9 al 15 de mayo de cada año.
Hasta aquí la lectura de este nuevo capítulo y pasamos la moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Hay quince compañeros y compañeras anotados, vamos a cerrar la lista con el diputado Pedro Joaquín Chamorro.
Y vamos a plantear de previo lo siguiente: Como han venido varios compañeros de la Bancada Democrática a plantearme, que no se debería meter esto, porque ya habíamos dicho que íbamos a discutir el Capítulo IX, les explicamos a ellos, que en este Código de la Familia hemos hecho este procedimiento varias veces, se han incluido al menos cinco capítulos nuevos con este procedimiento, de modo que aceptar un nuevo capítulo previo al noveno es completamente legítimo.
¿Entonces, esta moción tiene consenso diputada Dávila? Bien, está bien, está bien, estamos claros, ustedes están anotados y cada uno hablará. Empezamos con el diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
En primer lugar, yo quiero hacer una moción adicional a la de la diputada Dávila en el Capítulo IX de las derogaciones y quiero recordarle a la honorable Junta Directiva, que aquí decidimos discutir por capítulo, sin embargo, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Legislativo la discusión por capítulo lo que permite es nuevas mociones, no abrir a debate, por tanto espero que la Junta Directiva se apegue a la Ley Orgánica. Presento moción.
El Capítulo IX, que dice: “Derogaciones, transitorio y vigencia”, deberá decir, Título VI, porque no va en un Capítulo el procedimiento de adopción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado eso es posterior a que discutamos y aprobemos esta moción.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Se lo acepto, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¿Eso es todo?
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Vuelvo a repetirle, señor Presidente, que estando por capítulo no cabe hacer aquí una discusión que pretenden mis queridos colegas de la bancada Democrática, si ellos quieren proponer moción, que propongan, pero no es un debate. Ahora, si usted va a abrir el debate, señor Presidente, yo diría que juzgue el pueblo en la historia a quienes quieren votar, porque aquí en Nicaragua los valores son cristianos, de amor al prójimo, que aquí juzgue el pueblo en la historia a quien va a votar en contra de ideales del bien común, que hasta don Fabio Gadea lo presenta en Radio Corporación como objetivo, que él pretende el bien común, y quien va a votar aquí en contra de que la familia sea la protagonista en el desarrollo de la comunidad como manda la Constitución.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien, bien diputado, estamos entendidos.
Diputado Raúl Herrera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, Presidente.
La Bancada Liberal…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A ver previamente quiero comunicarles que hay quince personas anotadas, una del Frente Sandinista y catorce de la Bancada Democrática, por favor no me hagan ningún relajo, ¡verdad!
Diputado Raúl Herrera, tiene la palabra.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Gracias, Presidente.
A ver si puede llamar al orden, Presidente, para que hagamos un debate de altura. Nosotros solemos escuchar a los amigos diputados cuando intervienen, y espero que también nos escuchen a nosotros.
La Bancada Liberal ha decidido presentar la siguiente moción, Presidente, y es para que no se incorpore este capítulo nuevo.
“Capítulo Nuevo. Del Gabinete de Familia de Comunidad y Salud. Los diputados liberales estamos en contra de que se apruebe o se discuta o se incorpore un nuevo capítulo al Código de Familia, porque lo consideramos violatorio de los derechos elementales de la familia nicaragüense”.
Quiero recordarles a todos los amigos diputados, que ya el artículo 26 de nuestra Constitución Política señala y protege los derechos de la familia, y todo lo que aquí se está tratando de decir con este artículo nuevo, ya está plasmado en los capítulos anteriores del Código de Familia.
Les recuerdo a todos los diputados.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pase la moción diputado, por favor.
DIPUTADO RAÚL HERRERA RIVERA:
Ok. Estoy justificando la moción nuestra, señor Presidente. Y una de las razones por las que creemos que no se debe discutir ni incorporar ningún artículo nuevo, ni ningún capítulo nuevo, es porque todos los artículos referidos a los Gabinetes lo que están haciendo es politizando a la familia, y eso lo que viene a hacer es destruir a las familias nicaragüenses. Voy a pasar moción, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Diputado Alberto Lacayo, tiene la palabra.
DIPUTADO ALBERTO LACAYO ARGÜELLO:
Gracias, Presidente.
Buenos días.
Es una lástima y una pena que un Código que se ha venido discutiendo y caminando de la mano los hermanos y las hermanas de la Bancada del Frente Sandinista con la Bancada Democrática, y que se había venido alcanzando un consenso por el bienestar de las familias nicaragüenses, vengamos ahora a última hora y con gran premura a querer agregar un artículo nuevo, totalmente violatorio y contradictorio contra lo que hemos venido discutiendo a lo largo de un año, para aprobar un Código que venga a proteger al núcleo familiar como centro fundamental del desarrollo de los pueblos.
Creo que es importante, señor Presidente, meditar bien este asunto. Todos los que estamos aquí pienso que tenemos familia, yo tengo la mía y la amo por sobre todas las cosas del mundo y daría la vida por mi familia. Y de repente, cuando hemos venido caminando de la mano para proteger ese núcleo familiar, inventan un disparate de Gabinetes de la Familia, de la Comunidad, de la Vida y del Amor.
Considero, Presidente, que verdaderamente sería como darle una bofetada a la familia nicaragüense el quererle venir a inmiscuir en su núcleo familiar, una serie de personajes exógenos que vienen de quién sabe dónde. No sé si entre esas veinte personas que van a componer los Gabinetes de la Familia, van a haber drogadictos, violadores o qué sé yo qué van a penetrar mi intimidad familiar.
Presidente, lo llamo a la reflexión porque sé que es un hombre de mucha reflexión, y porque nos oponemos rotundamente a que se incluya ningún tipo de promiscuidad con la familia nicaragüense.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien, diputado.
DIPUTADO ALBERTO LACAYO ARGÜELLO:
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Estamos entendidos.
Diputado Carlos Langrand, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:
Muchas gracias, Presidente.
De entrada, cuando mencionan y sugieren educar en valores cristianos y socialistas, creo que ya se pasaron de la raya. Una cosa es que en una valla, que pagan con dinero de la cooperación venezolana, digan que son cristianos, socialistas y solidarios, y otra cosa es que quieran educar a la familia nicaragüense en valores que sólo a ustedes les puede competer.
La Constitución consagra en los Derechos Individuales, Presidente, que “Toda persona tiene derecho: a su vida privada y a la de su familia; a la inviolabilidad de su domicilio…; al respeto de la honra y su reputación”. El Capítulo IV nos habla de diez artículos, donde el artículo 70 dice: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene a derecho a la protección de ésta y del Estado”.
El lobo pierde el pelo, pero no pierde las mañas. No reconocen ustedes que la guerra de los 80, fue precisamente por atentar contra la familia cuando hicieron que los hijos se fueran a luchar a las montañas por un proyecto que no tenía nada que ver con la idiosincrasia del pueblo nicaragüense.
Hermanos diputados, una cosa es que la dictadura quiera instaurarse y otra cosa es que nosotros vayamos a colaborar con ella. Con nuestra familia, dictadores, no se metan, hay suficiente jurisprudencia; la Constitución dice que hay que salvaguardar la integridad de la familia, no es posible que queramos repetir lo que pasó en la Alemania nazi, cuando trataron de poner a los hijos contra los padres, a los hijos contra los judíos, a los hijos contra la familia.
Reflexionemos, si queremos construir una Nicaragua incluyente y en reconciliación, éste es el peor paso que puede dar el gobierno sandinista.
Gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien. Gracias, diputado.
Diputado Armando Herrera, tiene la palabra.
DIPUTADO ARMANDO HERRERA MARADIAGA:
Muchas gracias, señor Presidente.
El día de hoy a las once y veinticinco de la mañana estamos legislando para formar estos famosos gabinetes, sin embargo, ya se comenzaron a formar en las comunidades y en las comarcas, y les puedo mencionar alrededor de unas cuarenta comunidades.
Estamos legislando de futuro, eso es una total falta de respeto para todos los legisladores de Nicaragua; pero más allá de la falta de respeto, es mucho más delicado porque están quedando al descubierto las decisiones autoritarias, totalitarias y fascistas de este gobierno.
Tan magno Código empañado el día de hoy por la introducción de un capítulo que no refleja más que la intromisión subliminal, pomposa y rimbombante del Estado y del orteguismo adentro de las casas, de las familias y del núcleo familiar de los nicaragüenses; no es posible tan insolente intromisión en nuestra tradición, en nuestra cultura, en nuestras fiestas religiosas, en los espacios de convivencia, en nuestra recreación, en nuestras actividades sociales. Se está violando flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de nuestra República.
Y quiero decirle, señor Presidente, que esto no es más que la continuación de los antiguos CDS, que luego pasaron hacer CPC, el día de hoy convertidos en Gabinetes y quiénes eran los ojos y oídos de la Revolución.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien. Gracias, diputado.
Vean voy a leerles unos artículos presentados en el capítulo nuevo, porque siento que ustedes no ponen atención cuando se leen mociones.
El artículo dice: Integración de los Gabinetes de las Familias, la Comunidad y la Vida.
Estos están integrados por todas las personas que deseen acompañarse y acuerparse para reflexionar, aprender, aportar y actuar juntos y juntas sobre todo los temas de la vida de Nicaragua, etc. Todos los que deseen, todos y todas.
Diputada María Eugenia Sequeira, tiene la palabra.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:
Gracias Presidente.
El problema es que vivimos en un país extremadamente pobre y la necesidad a veces obliga precisamente a organizarse bajo ese concepto que usted hoy está mencionando entre comilla “voluntario”. Simple y sencillamente una familia humilde y pobre va lógicamente a querer organizarse porque sabe que si no, no le van a dar beneficios sociales como hasta ahora se está haciendo en este gobierno sandinista. Porque aquí hay ciudadanos de primera, de segunda, de tercera, de cuarta y de quinta clase, en el sentido de que hemos tenido montones de quejas donde los proyectos sociales están siendo clasificados si sos sandinista o si sos liberal.
Creo que esto va a acentuar aún más la clasificación del derecho al beneficio del pueblo pobre nicaragüense; sin embargo, queremos decirle desde estas tribunas a nuestro pueblo nicaragüense, que la Constitución lo respalda, y que es un derecho constitucional de todas las personas nicaragüenses. Por ejemplo, en el artículo 29 de la Constitución dice: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligados a declarar su credo, ideología o creencia”. Eso por un lado.
Por otro lado, también está el artículo 26 de la Constitución de la República que dice:
“Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia”, y lógicamente este sistema que es el modelo de valores cristianos, socialistas y solidario entre comilla, es que es el modelo de valores sandinistas va a inmiscuirse en el seno de la familia nicaragüense. Queramos o no eso es lo que va a pasar. Pero los nicaragüenses tienen derecho en su artículo 26; “ 1) A su vida privada y a la de su familia. 2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. 3) Al respeto de su honra y reputación. 4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales…”
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien. Gracias, diputada.
DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:
Gracias, señor Presidente. Le hacemos el llamado al pueblo de Nicaragua a que cierren las puertas si les da la gana de cerrarlas.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muy bien.
Diputado Adolfo Martínez, tiene la palabra.
DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:
Gracias, señor Presidente.
Dado que mis colegas de la Bancada Sandinista se confiesan socialistas, solidarios y cristianos, valorarán sin ninguna duda la Carta de los Derechos de la Familia elaborada por el beato Juan Pablo II, que no es una simple declaración de principios, sino que tiene más bien la finalidad de presentar a todos nosotros, seamos cristianos o no, una formulación lo más completa y ordenada posible de los derechos fundamentales inherentes a esta sociedad natural y universal que es la familia.
Es importante destacar que algunos de estos derechos de la familia han sido recogidos en este Código de la Familia que estamos discutiendo y aprobando, para lo cual me remito a citar algunos ejemplos. Los derechos de las personas, aunque expresados como derechos del individuo, tienen una dimensión fundamentalmente social que halla su expresión innata y vital en la familia; la familia está fundada sobre el matrimonio, esa unión íntima de vida, complemento entre un hombre y una mujer, que está constituida por el vínculo del matrimonio, libremente contraído, públicamente afirmado y que está abierto a la transmisión de la vida. Pero lamentablemente se pretende establecer organizaciones de carácter político partidario que procuran interferir en la vida privada familiar.
La Carta de los Derechos de las Familia establece una virtud incuestionable, que determina con absoluta certeza que la familia, sociedad natural, existe antes que el Estado y cualquier otra comunidad, y posee unos derechos y principios que son inalienables. La familia constituye, más que una unidad jurídica, social y económica, una comunidad de amor y de solidaridad insustituible para la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos, sociales, espirituales y religiosos, esenciales para el desarrollo y bienestar de sus propios miembros y de la sociedad. Lo anterior implica al Estado y las instituciones públicas el no interferir en la vida familiar.
La creación de los Gabinetes de Familia, Salud y Vida, es un mecanismo para ignorar los derechos, las necesidades fundamentales, el bienestar y los valores de la familia. Entre los derechos de la familia que se ven amenazados por la creación de estas estructuras partidarias se puede mencionar, entre otros la autoridad pública; debe respetar, promover la dignidad justa, independencia, intimidad, integridad y estabilidad de las familias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien, diputado.
DIPUTADO ADOLFO MARTÍNEZ COLE:
No podemos, por tanto, Presidente, apoyar bajo ningún punto las lesiones graves en contra del núcleo y fundamentalmente de la sociedad como es la familia, centro donde debe inculcarse el espíritu de libertad que es la aspiración máxima para la realización del ser humano.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Muy bien. Muchas gracias.
Diputada Silvia Gutiérrez Pinto, suplente de Enrique Sáenz, tiene la palabra.
DIPUTADA SILVIA GUTIÉRREZ PINTO:
Silvia Gutiérrez, es correcto.
Gracias, diputado.
Un saludo en el 79 Aniversario de Sandino. Como miembro de la Bancada Democrática y a la vez sandinista, creo que estos Gabinetes de Familia realmente están en contra de los principios por los que luchó una vez Sandino, que fue la libertad. Estos Gabinetes vienen realmente a quitarnos esa libertad, y es un retroceso grande a este Código, cuando lo que se ha querido con éste, es que realmente podamos normar a la familia, que podamos también tener armonía, y ahora vemos que vamos a tener que pasar por unos Gabinetes de Familia para realmente tener y poder cumplir lo que queremos normar con el Código. A la vez, hay tantas leyes como han mencionado que tienen un retroceso; el Estado es laico, en primer lugar.
En segundo lugar, hay que respetar las diferencias de la gente. Vemos que realmente es un entrometimiento en la vida privada, las personas desean organizarse, pero tenemos que decidir, no puede ser que vengan nuevamente con una imposición a decir cómo vamos a organizarnos, a decidir quiénes van a poder aportar o hablar en nombre nuestro. Esta es una decisión que viene verdaderamente a violentar el artículo 26 de la Constitución.
Y en el artículo 49 Cn, cuando habla sobre las organizaciones, es un asunto de aspiraciones propias de las personas y también de voluntad. Creo que los gabinetes de familia en realidad no vienen a apegarse a la ley, ni a creer realmente en lo que dice la Constitución, vienen a abogar por la instauración de un régimen fascista.
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputada.
Diputada Edipcia Dubón, suplente de Víctor Hugo Tinoco.
DIPUTADA EDIPCIA DUBÓN CASTRO:
Gracias, Presidente.
Desde el 31 de marzo del 2012, que fue dictaminada favorablemente la iniciativa, trajo expectativas positivas por su aporte al ordenamiento jurídico y sobre todo en lo relativo a la materia de familia, además de aportar a la estructura jurídica del Derecho, ya que desde 1904, hace más de un siglo, se ha visto y se ha aplicado desde el Derecho Civil. Hoy, en vez de presentar al país un Código acorde a los tiempos, estamos regresando a la edad media, y todos los derechos obtenidos pretenden suprimirse violentando los artículos de la Constitución 5, 25, 26, 29, 36 y 49 Cn, violentando en el plano internacional la Convención de los Derechos Humanos y los Derechos Políticos, mezclando lo político partidario con la administración de justicia de una de las leyes más importante de los últimos tiempos.
Con esto no queda claro quién va a administrar la norma jurídica y quién va a ser el que va a garantizar la tutela de los derechos y obligaciones contenidos en este Código. No hay evidencia de que este esquema fortalezca la familia, y claramente establece un mecanismo de control social, es clara y llanamente un mecanismo de control social y de imposición de la doctrina ideológica y política del orteguismo.
Tendríamos que preguntarnos, señor Presidente, ¿se le ha consultado a los ciudadanos nicaragüenses si están de acuerdo con esto o no? Porque nosotros los ciudadanos, además de ser diputados somos ciudadanos, y tenemos que estar claros de qué cosas son las que los ciudadanos no quieren que el Estado norme, tomando en cuenta el marco internacional de Derechos Humanos reconocidos en nuestra Constitución, que establece que las personas tienen derecho a la vida y a la familia; además, debilitando la acción del Estado, porque deja en manos de personas vinculadas a partidos la responsabilidad de tutelar esta norma.
Solamente concluyo diciendo la frase de Santander a Bolívar:
¡O tenemos Constitución, o no tenemos!
Gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien.
Gracias, diputada.
Diputado Santiago Aburto, tiene la palabra.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OVANDO:
Gracias, señor Presidente.
No sé por qué esto de Gabinete de la Familia me suena a una serie televisiva que acabamos de ver hace poco, “El cartel de los sapos”.
Creo que no es suficiente con los del Poder Ciudadano, que ahí están. (¡La viste! ¿verdad?)
¿Por qué volver a revivir lo que ya se sabe que no funcionó, los Comité de Defensa Sandinista en cada cuadra, en cada barrio, en cada pueblo, en cada municipio, en cada departamento? ¡Allá ustedes! ¿verdad? Nos están haciendo un favor, porque a la gente común y corriente que no milita en ningún partido político, no le gusta que se metan en su vida privada.
Señor Presidente, tal vez yo soy ignorante de la ley, y me va a disculpar; pero creo que todavía no hemos cerrado el Capítulo IX y estamos abriendo el Capítulo X. Me va a perdonar, pues considero que deberíamos de haber terminado, votado por el anterior Capítulo y ver este otro después.
Para finalizar, ya que están hablando de que estos gabinetes van a ser solidarios, socialistas, cristianos, les recomiendo que monseñor Silvio Báez, allá en el Seminario, en la universidad nueva, están impartiendo el tema “la familia est consortium”, y además todo lo que tiene que ver con la doctrina social de la Iglesia. Como dicen que son cristianos, a lo mejor todos los colegas diputados de la Bancada del Frente Sandinista, ahora que son más cristianos que los que se llaman cristianos, van a ir a recibir la doctrina social de la Iglesia, para que entiendan lo que significa ser cristiano. Así que va a estar llena esa universidad, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien, diputado, estamos entendidos.
Le damos la palabra a un diputado que me pidió aclarar que no es de la Bancada Democrática.
TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Sí. Es que usted, Presidente, dijo que estaban pendientes de tomar la palabra quince diputados de la Bancada Democrática, y yo guardo mi distancia con mucha distancia, pues yo soy del P.L.C., que quede claro que no soy de la Bancada Democrática.
Bueno. Realmente cuando leí este capítulo, lo que me trajo a la mente es prácticamente una cuestión romántica, una poesía, que a lo mejor -yo dije- la hizo don Fabio Gadea en una Carta de Amor a Nicaragua, o a propósito del Festival de Poesía, quizás la hizo el poeta Cardenal o la otra señora Belli, que no sé cómo se llama, que es poeta también.
Porque en realidad este Capítulo no tiene un marco jurídico, no tiene coherencia jurídica, y dentro del Código aparece guindado en el aire, porque no tiene conexión con lo que hemos venido discutiendo sobre el mismo.
Hago un llamado, pues el capítulo se va a aprobar porque hay una mayoría de sesenta y dos, pero podemos hacerle algunos ajustes para que el capítulo aterrice y no se vea como una cuestión romántica que a veces raya en la falta de seriedad, y por esa falta de seriedad y por esa ambigüedad es que puede ser peligroso en su implementación y en su aplicación.
Entonces, sería bueno dejar un marco jurídico referencial al Código de la Familia, y en eso tenemos que regocijarnos todos, todas las bancadas y todos los diputados tratamos de incluirle ingredientes que desnaturalizarán la esencia de un Código que va a trascender en el tiempo.
Por lo tanto, pienso que a como está redactado el capítulo, si bien es cierto es bien poético, no se corresponde con el Código que aprobamos y más bien está como un pegoste ahí que no tiene ninguna razón de ser, porque en el capítulo se mencionan una serie de frases y palabras que a mí no me dan miedo, pero cuando en una ley dejamos establecido que se van a aplicar valores cristianos, recordemos que el Estado de Nicaragua es laico, no podemos estar incluyendo lo contrario; podemos ponerle valores morales, éticos, solidaridad, etc. Hay que tener cuidado, porque este Código no es para ahora, no es para regirnos a nosotros solamente, ese Código va a trascender en el tiempo; tenemos un Código Civil que tiene más de dos siglos y todavía está vigente.
Entonces, los legisladores tenemos que legislar para el futuro, no para el momento político presente. Ese es el llamado de atención que yo hago en la aplicación de este Código, y me reservo para cuando se discutan los diferentes artículos, hacer algunas mociones que son importantísimas. Por ejemplo, en este Capítulo debe quedar bien claro que la participación en esos Gabinetes que yo ya les dije que se llaman Gafacovi, porque son Gabinetes de Familia en la Comunidad y la Vida.
Entonces, la pertenencia a estos Gafacovi tiene que ser de una manera voluntaria, como estoy diciendo en mi propuesta. La participación en los Gafacovi será de manera voluntaria, no excluyente, y con fines exclusivos de mejoría social y comunitaria, sin injerencia política de ningún tipo. Aunque el manejo político que se le va a dar ya sabemos cómo va a ser, pero definitivamente, por lo menos que el Código no quede con ese parche negro de pirata, cambiémosle ese parche y tratemos de encausarlo dentro de la hermenéutica y la juridicidad, y no dejemos al final un poema del poeta Cardenal o una Carta de Amor de don Fabio Gadea Mantilla.
Muchas gracias Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bien. Muchas gracias, diputado.
Diputado Eliseo Núñez Morales, tiene la palabra.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Gracias, Presidente.
Me llama la atención cómo estamos volviendo hacia atrás, o sea, la involución. Para 1990 abundaban -y recuerdo haber leído para esa época- leyes y decretos para una Revolución, y era una cantidad exagerada entre leyes, decretos y resoluciones; recuerdo que eran catorce tomos de leyes y decretos que se habían producido entre julio del 79 y no recuerdo si era diciembre del 89 el último libro que se había publicado, y eran profusas las veces que se repetía una frase partidaria adentro de las leyes. ¿Y qué pasó en los 90?, que quedaron como letra muerta, que nadie las volvió a ver, que absolutamente ningún nicaragüense quiso que le impusieran una ideología política, y es así como aquí ya se ha repetido hasta la saciedad.
Yo tengo derecho a ser cristiano, de hecho soy católico, pero tengo derecho, no obligación; tengo derecho a ser liberal, pero tengo derecho y no obligación. En este Código se está dejando plasmado como política de Estado, que se tengan que inculcar valores cristianos y socialistas, y eso es un derecho de la población, quien quiera ser cristiano puede serlo, quien quiera ser socialista, también puede serlo; pero no podemos dejar establecido en una Ley de la República, que vamos a tener una ideología y una religión del Estado.
Estamos retrocediendo y nos estamos colocando básicamente antes de las reformas de la Ilustración, nos estamos colocando en ese lugar, donde solamente cabía la iluminación del monarca y no el poder de los parlamentarios, de los electos, mucho menos se pensaba en una república ni se pensaba en una democracia representativa o participativa como la estamos llamando ahora. Y estamos volviendo a eso, estamos queriendo ver hacia atrás y creer que podemos llevar las leyes al punto en que podamos nosotros establecer como política de Estado, la religión y la ideología de la gente.
Ya veo que el tema electoral del que se ha hablado aquí hasta la saciedad -y no lo voy a repetir-, que todo el tema de las imposiciones que se han dado, están persiguiendo de una manera diferente; pero siempre con el mismo objetivo, establecer el partido único en Nicaragua, y eso es violatorio de los derechos del resto de los nicaragüenses. Y aunque ustedes nos hayan puesto 30% en ese Consejo, y aunque mañana sólo quede un nicaragüense en contra de ustedes, tenemos el derecho a no tener un partido único, tenemos el derecho a escoger nuestra religión y tenemos el derecho a decir lo que creemos. Entonces, que no nos impongan, desde un Poder del Estado, una religión; que no se nos imponga una ideología política, desde una ley del Estado.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:
Reflexionemos y sepamos que estamos involucionando, y que lo único que nos falta crear es el poder absoluto y oír que el presidente Ortega diga, “El Estado soy yo”, igual que lo dijo Luis XV, y que se convierta en señor de horca y cuchillo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Cerramos la lista de oradores con el diputado Pedro Joaquín Chamorro.
DIPUTADO PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS:
Muchas gracias, señor Presidente.
Yo quiero también manifestar mi más vehemente oposición a este…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Usted se apuntó después.
DIPUTADO PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS:
…nuevo Capítulo llamado Gabinete de la Familia, Salud y la Vida. En primer lugar porque, como ya se ha dicho muy bien aquí por los colegas de la Bancada Democrática, este nuevo Capítulo es inconstitucional, pues de acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua, el artículo 26 dice “Toda persona tiene derecho: 1) A su vida privada y a la de su familia. 2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo”.
Estas nuevas mociones pretenden la estatización de la familia. La familia no puede ser organizada por el Estado, más bien el papel del Estado debe ser proteger a la familia y no estatizarla bajo ningún pretexto, sea éste de religión o político. En el pasado ya hemos tenido intentos de organizar a la familia y hemos venido evolucionando, primero fueron los CDS, después se llamaron los CPC, posteriormente los Gabinetes del Poder Ciudadano, y ahora vienen con los Gabinetes de la Familia, la Salud y la Vida (Gafasavi).
Quiero contradecirlo al Presidente, porque él decía que el involucrarse en estos Gabinetes es voluntario, como dice la ley; entonces, si es voluntaria su integración, ¿por qué legislar al respecto? ¿Para qué se necesita una legislación? Yo me puedo afiliar a cualquier partido, eso es voluntario, no se necesita tener una ley sobre la afiliación a los partidos o a cualquier club, no tiene por qué normarse en una ley de la República.
Finalmente, quiero llamar a la población en general a presentar masivamente recursos de inconstitucionalidad contra esta ley en caso de ser aprobada, en caso de que la Bancada del Frente Sandinista no reflexione sobre todos los argumentos que hemos puesto hoy aquí en este plenario.
Muchas gracias, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado.
Pasamos entonces a la votación del Capítulo nuevo con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
60 votos a favor, 26 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba el Capítulo nuevo, con todos sus artículos.
Se suspende la Sesión y continuamos de acuerdo a programación para pasar inmediatamente a la Sesión de Homenaje a Sandino.
Todavía falta la discusión del Capítulo IX que queda para la siguiente ocasión.
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 24 DE JUNIO DEL 2014. (TRIGÉSIMA LEGISLATURA)
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hasta aquí llegamos en la discusión en lo particular de la Ley de la Policía, continuamos el día de mañana.
Pasamos inmediatamente a conocer las propuestas de mociones, que la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos consensuó acerca del Código de la Familia.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados, a la
Agenda Base, Punto III. DEBATES DE DICTÁMENES DE LEYES Y DECRETOS, en el Punto 3.3, CÓDIGO DE FAMILIA
. Le recordamos que se inicia la discusión a partir del artículo 647, dichos artículos ya habían sido leídos en su totalidad aquí en el plenario.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Edwin Castro, tiene la palabra.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, señor Presidente
Queremos mocionar al Código de la Familia, un nuevo Capítulo con seis artículos, que es lo referido a la casación del sistema del Código de la Familia; para lo cual presentamos el nombre del Capítulo: sería “Del recurso de casación”, artículo nuevo…
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Proceda diputado a su lectura, porque esta ley la aprobamos por capítulo; entonces lea todo el capítulo nuevo.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Voy a leer todo el Capítulo, Presidente.
Artículo nuevo: Procedencia del Recurso de casación.
Procederá el Recurso de casación, contra las sentencias dictadas por la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones. El recurso se interpondrá por la parte que lo intente en la audiencia única de apelación, luego de haber sido notificada la sentencia de apelación; la interposición del recurso será oral y bastará para ello el empleo de la expresión “solicito que se tenga por interpuesto el Recurso de Casación contra esta sentencia”, el que estará ampliado en los términos de ley, consignándolo así en acta el o la Secretaria Actuante, con copia a todas las partes.
Se dispone de un término común de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia única de apelaciones, para que la parte que interpuso el recurso lo amplíe, y para que la Sala de Familia de Apelaciones eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
La ampliación del recurso se realizará por escrito y se presentará ante la Sala de la Familia de la Corte Suprema de Justicia, en los términos antes dicho la inobservancia de estas reglas produce la firmeza de la sentencia de Apelación.
Será inadmisible un escrito de Apelación del Recurso de Casación, si antes no hubo interposición oral del recurso de la audiencia única de Apelación.
Artículo nuevo: Del escrito de ampliación del recurso de Casación.
El escrito que amplié en la interposición de Recurso de Casación, contendrá:
a) Referencia al proceso de que se trata.
b) Nombres y Apellidos de las partes.
c) Tribunal que dicta la resolución; objeto del recurso, hora y fecha de la resolución recurrida.
d) Referencia de haber interpuesto el recurso en la Audiencia única de Apelación.
e) Razones claras y precisas, porque amerita la interposición del recurso.
f) Señalamiento del lugar, para oír notificaciones.
j) Agravios que causa la resolución ocurrida, debiendo contener una exposición sucinta de la infracción legal que se considere cometida; al escrito se acompañará documentos que correspondan.
Artículo Nuevo: Motivos para interponer el Recurso de Casación
El Recurso de Casación podrá interponerse por fundamentarse en:
a) La violación notoria de los derechos humanos de la actuación de las autoridades judiciales.
b) La protección de interés superior jurídico del niño, niña o adolescente.
Artículo Nuevo: Competencia.
Será competente para conocer los recursos de Casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre tanto se crea la Sala de Familia en la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre tanto se crea la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia, revisará el actuar del Tribunal de Apelaciones con bases en los escritos de parte y expediente del caso, para determinar si lo actuado es o no apegado a derecho, con base en lo cual fundamentará su fallo.
Artículo Nuevo: No suspensión de los Efectos de la Sentencia.
Con el objetivo de proteger el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes, en los procesos de Familia la interposición del recurso de Casación no suspenderá la ejecución provisional de la sentencia de Apelaciones, en aquellos casos relativos a los alimentos, medidas cautelares, guarda y cuidados de los hijos e hijas, y relación entre madre, padre e hijos.
Artículo Nuevo: Tiempo para la resolución del Recurso de Casación.
La Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción del expediente de apelación, para deliberar, votar y dictar sentencia sobre el caso presentado.
La sentencia de casación se notificará a las partes dentro de los cinco días siguientes de dictada, y la Sala devolverá las actuaciones al Tribunal de Apelaciones, lo que corresponda conforme a la ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos a pedir observaciones a cada artículo; a ver si hay alguna.
Observaciones al artículo de Procedencia del Recurso de Casación.
No hay observaciones.
Observaciones al escrito de Ampliación del Recurso de Casación.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo de Motivos para interponer el Recurso de Casación.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo de Competencia.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo No suspensión de los Efectos de la Sentencia.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo, Tiempo para la Resolución del Recurso de Casación.
Tampoco hay observaciones.
Entonces pasaríamos a votar el nuevo Capítulo propuesto en la moción, con todos los artículos que la contienen.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presentes.
Pasamos al artículo nuevo del viejo Código de la Familia.
A ver diputada Irma Dávila, hay que leerlo; Derogaciones Transitorios y Vigencia.
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Gracias, compañero Presidente.
Como ya fueron leídos los últimos artículos, nosotros tenemos una propuesta de moción con dos artículos, para ser presentados, y dice así:
“Se propone eliminar el Capítulo IX, Derogaciones, Transitorias y Vigencia, y adicionar un Título, el cual se leerá así:
Título VI
Capítulo Único
Derogaciones, Supletoriedad, Transitorio y Vigencia.
Se propone una nueva redacción al siguiente artículo, el cual se leerá así:
Artículo 647: Derogaciones
Se derogan las siguientes leyes, y disposiciones:
1. Decreto Nº 415, Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las asignaciones forzosas, testamentarias del 19 de marzo de 1959, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 86 del 21 de abril de 1959.
2. Decreto Nº 862, Ley de Adopción, promulgada el 12 de octubre de 1981, publicada en La Gaceta, Diario Oficial 259 del 14 de noviembre de 1981.
3. Ley Nº 614, Ley de Reforma y Adición al Decreto Nº 862, Ley de Adopción, publicada en La Gaceta Nº.77 del 25 de abril del 2007.
4. Decreto Nº 1065, Ley Reguladora de las Relaciones Madres, Padres, Hijos, promulgada el 24 de junio de 1982, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 155 del 3 de julio de 1982.
5. Ley Nº 38, Ley para la Disolución del Matrimonio por voluntad de una de las partes, del 28 de abril de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 80 del 29 de abril de 1988.
6. Ley Nº 384; Ley de Reforma y Adición al artículo 3 de la Ley 38, Ley para la Disolución del Matrimonio por voluntad de una de las partes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 121 del 27 de junio del 2000.
7. Ley de Adición a los artículos 3 y 8 de la Ley para la Disolución del Matrimonio por voluntad de una de las partes, Ley Nº 485, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 98 del 20 de mayo del 2004.
8. Ley Nº 143, Ley de Alimentos, promulgada el 18 de febrero de 1992, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 57 del 24 de marzo de 1992.
9. Ley de Reforma al artículo 19 de la Ley Nº 143, Ley de Alimento, Ley Nº 482, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 97 del 19 de mayo del 2004.
10. Ley Nº 623, Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, aprobada el 17 de mayo del 2007, y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 120 del 26 de junio del 2007.
11. Reglamento de la Ley Nº 623, Ley de Responsabilidad Paterna y Materna, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 223 del 20 de noviembre del 2007
12. Las disposiciones comprendidas en los siguientes títulos del Código Civil de la República de Nicaragua:
a) Del Título preliminar:
El parágrafo 4: El parentesco: numerales 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
b) Del Título I: De las personas en general.
Del Capítulo II De las existencias de las personas naturales; artículos 7, 8, 9 y 10
c) Título II: De la Familia:
Que comprende desde el artículo 92 al 198
d) Título III: Paternidad y Filiación.
Que comprende desde el artículo 199 a 282
e) Título IV: De la Guarda
Que comprende desde el artículo 298 al 498
f) Los artículos 569, 570, 571 y 572
13 Disposiciones comprendidas en el Código de Procedimiento Civil.
a. Ley de Adición al artículo 2000 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 483 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 97 del 19 de mayo del 2004.
b. Ley de Adición al artículo 2000 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 486, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 98 del 20 de mayo del 2004.
c. Del Título XXII, De algunos juicios especiales del parágrafo 8) de los juicios sobre el consentimiento para el matrimonio, del artículo 1496 al 1501.
d. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo 11, De los trámites para la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento; del artículo 1518 al 1528.
e. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo 14, Modo de proceder en el juicio de interdicción, del demente, del sordomudo, del ciego, de los ebrios; del artículo 1590 al 1595.
f. Del Título XXII, De algunos juicios especiales.
Del parágrafo 17, Modo de proceder en los asuntos relativos a la sociedad conyugal del artículo 1604 al 1611.
g. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo 18; Modo de proceder en la mayoría de edad, del artículo 1612 al 1616.
h. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo 19), De ciertos trámites pertinentes en la secuela de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo, forzado y de nulidad del matrimonio, del articulo 1617 al 1622.
i. Del Título XXII, De algunos juicios especiales, del parágrafo 20) Modo de proceder en la suspensión o pérdida de la patria potestad; de artículo 1623 al 1628.
j. Del Título XXII, De algunos juicios especiales; del parágrafo 21, Modo de proceder en las incapacidades, remoción y excusas de los guardadores; del artículo 1629 al 1632.
De igual manera se propone agregar un artículo, después del artículo 647, que se leerá así:
Artículo Nuevo: Supletoriedad General.
En todo lo que no estuviere expresamente regulado en el presente Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de leyes especiales, referente a la niñez y adolescencia, familia, persona con discapacidad que no pueden valerse por sí mismas; personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores; así como las disposiciones del Derecho Común, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de este Código”.
Hasta aquí la propuesta de moción de este Capítulo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
¿Y los artículos siguientes quedan a cómo están en el dictamen?
DIPUTADA IRMA DÁVILA LAZO:
Así es Presidente, quedan como están.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.
DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:
Gracias, estimado Presidente.
Estamos en un momento histórico porque nos encontramos en el proceso de conformación del ordenamiento jurídico, en este caso en materia de familia.
Los artículos leídos hacen una referencia específica a las leyes especiales en materia de familia, que serán derogadas; pero eso no significa que las instituciones jurídicas o las figuras jurídicas que regulan cada una de estas leyes, desaparecen muy por el contrario, todas esas instituciones jurídicas pasan a ser parte de este Código que ordena de manera sistemática, coherente y armónica, todas las legislaciones existentes en materia de familia. En ese sentido, quedan vigentes las instituciones del matrimonio, o sea, la disolución del vínculo matrimonial, por una de las partes; la adopción; los alimentos; la guarda; la tutela; las relaciones madre, padre e hijos; la responsabilidad materna y paterna; la investigación de paternidad; entre otras figuras del Derecho de Familia.
Estamos en un momento histórico, porque con este Código venimos a desarrollar una de las reformas constitucionales recientes que están en la sección de Derecho de Familia donde establece: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado". La persona, la familia y la comunidad, son elementos protagónicos del plan de desarrollo humano de la nación”. Y en otros aspectos de las reformas constitucionales dice que la familia es el fin de la administración pública.
Con este Código estamos fortaleciendo este modelo que estamos construyendo en Nicaragua; este modelo que emana del Plan de Desarrollo del Gobierno, en donde las personas y las familias se ubican como el centro del desarrollo. Este Código viene a fortalecer todas las instituciones, desde el Gobierno, desde el Poder judicial, en el campo de la familia, como el Ministerio de la Familia, el área de familia de la Defensoría Pública, las Comisarías de la Mujer, la nueva Procuraduría de la Familia, entre otras instancias.
Así que con la aprobación de este Código que estamos haciendo el día de hoy, estamos fortaleciendo, estamos restituyendo los derechos humanos del núcleo más importante de la sociedad, “la familia”.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, el Capítulo Único del Título VI, se propone que se cambie y se ponga: “Derogaciones, Supletoriedad, Transitorios y Vigencia”. Está compuesto por el artículo 647, que habla de derogaciones; un artículo nuevo que habla de supletoriedad, y por los artículos 148 que es el transitorio y el 649 que es la vigencia y Vacatio Legis.
Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.
DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Gracias, Presidente
Bueno, lo más importante y lo satisfactorio es que por fin vamos a aprobar el Código de Familia. este es un logro y un trabajo arduo de muchos años, aunque pasó por la búsqueda de consensos que a veces no lo fueron, pero que al final se logró y hasta se logró un consenso con la Corte Suprema de Justicia en cuanto a algunos aspectos que la Corte consideraba que había que trabajarlos.
Este Código hemos logrado llevarlo con un alto signo de modernidad, el Código de Familia recoge, sintetiza esos derechos humanos, de que hablaba mi colega y que son vitales para el desarrollo de la sociedad, porque son los derechos humanos de la familia, que es el eje fundamental en que debe estar estructurada la sociedad; pero con estos nuevos avances que hemos logrado incorporar en este Código y toda esa legislación que estaba aislada, relativa a los temas de familia que estaban en decretos, leyes particulares en el Código Civil, etc., al recogerlos en el Código de la Familia, le estamos dando una nueva dinamia, una nueva vitalidad y un nuevo rostro si se quiere, a derechos que estaban ahí, pero que requerían una nueva revitalización para transformarlos en lo que son ahora.
Sin embargo, quiero detenerme un poco en el artículo de la supletoriedad. Yo pienso que este tema y este concepto de la supletoriedad no se debe dejar abierto, no se debe dejar general, pienso tenemos la capacidad para hacerlo, así como hicimos las derogaciones, y las hicimos de una manera taxativa. Considero que lo relativo a la supletoriedad también debe incorporarse de una manera taxativa, para no dejar una cuestión abierta, que después pueda perjudicar la aplicación del Código. Es una recomendación que no necesariamente tenemos que meterla aquí como moción; pero al momento de establecer esa supletoriedad, debería hacerse de una manera específica, ordenar cuáles son las leyes o las instituciones que van a ser supletorias en este Código de Familia que hoy le estamos dando vida y vigencia, y que es un momento histórico para Nicaragua.
Muchas gracias, Presidente
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bueno, pasamos entonces a la votación de las mociones. Primero vamos a votar el artículo 647, que habla de Derogaciones.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba el artículo 647.
Ahora pasamos a votar el artículo nuevo, que habla de la Supletoriedad.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, dos presentes. Se aprueba el artículo nuevo.
Ahora vamos a votar el Capítulo Único del Título VI, compuesto de cuatro artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, dos presentes. Se aprueba el Capítulo Único del Título VI, y con él se aprueba el Código de la Familia.
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