2. La Comisión consciente de la necesidad de estimular el desarrollo económico del país, impulsa este instrumento jurídico para promover un entorno adecuado al mercado de capitales que permita el avance de la inversión nacional y extranjera. Anotemos, que las sociedades de inversión son intermediarios financieros especializados en realizar operaciones de inversión, las cuales persiguen obtener y canalizar recursos financieros (de los mercados) a mediano y largo plazo para que las empresas privadas o los gobiernos puedan realizar inversiones en diversas actividades productivas o de infraestructura en el país. Sobre este particular, es importante explicar que no se debe confundir la banca de inversión con un banco comercial tradicional, (que es lo que actualmente tenemos nosotros en nuestro país) puesto que la primera no capta depósitos del público para otorgar préstamos a personas o empresas, sino que realiza un contacto directo entre los dueños del capital o los inversionistas privados para que los dirija a una compañía o proyecto de inversión específico.
3. Actualmente nuestra legislación financiera tiene como principales guías para la inversión a los bancos cuyo marco legal principal está en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y los administradores de fondos de inversión que se regula por la Ley de Mercado de Capitales, sin excluir las regulaciones de la Siboif. En el caso de los bancos, la ley establece que el monto actualizado del capital social inicial para constituir un banco comercial corresponde a C$300.0 millones, equivalente aproximadamente a US$ 11.12 millones, de conformidad a la Norma de actualización del capital social de las entidades bancarias, Resolución N° CD-Siboif-822-1 del 19 de febrero de 2014 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el caso de las administradoras de fondos de inversión, la Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, legisla sobre las administradoras de Fondos de Inversión, y dispone para la constitución de las mismas, el monto de C$1.6 millones (artículo 75), los que actualmente se fijan aproximadamente en C$2.1 millones para las inversiones financieras y C$4.0 para las inversiones inmobiliarias; asimismo, esta Ley enfatiza sobre las inversiones en valores, sustrayendo casi completamente la legislación sobre fondos de inversiones en activos no financieros y en mega fondos de inversión, dedicando solamente a estos temas, dos conceptos (artículo 89) y dos artículos. Uno de estos artículos (artículo 104) se centra o individualiza sobre los fondos de inversión inmobiliaria, el cual es una particularidad de las sociedades de inversión.
5. La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto desea señalar que al proyecto original remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Nacional le fueron incorporadas algunas disposiciones que vendrán a fortalecer el rol de la Superintendencia de Bancos, con el propósito de promover las buenas prácticas y la transparencia en la constitución, funcionamiento, operación y liquidación de las sociedades de inversión, de tal manera, que se procure crear un clima de confianza y certeza para los diferentes agentes económicos y financieros que pretendan operar en el circuito de este segmento fundamental del mercado de capitales. En ese sentido se adiciona a los requisitos de constitución y autorización de una sociedad de inversión, la Información sobre el origen lícito del patrimonio e información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios, herencias, donaciones, demostrando que el dinero proviene de dichas actividades. Asimismo, las sociedades de inversión serán sujetos obligados de la Unidad de Análisis Financiero (creada por esta Asamblea Nacional), en los términos establecidos por su ley y reglamento. De igual manera se manda a crear políticas que deberá implementar el gobierno corporativo, las cuales aseguren la proveniencia lícita de los recursos que capten de los inversionistas, de conformidad a las disposiciones legales y normativas sobre prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
7. Los integrantes de la comisión queremos referirnos a otras disposiciones que se adicionaron al proyecto de ley, estando algunas de ellas referenciadas a la Ley General de Bancos, entre las cuales destacan las siguientes:
b. Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas de aplicación general.
c. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos que sean aplicables, establecidos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, de las personas que serán accionistas de la sociedad, miembros de su junta directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general en las que se regule lo indicado por este numeral, que sean de aplicación exclusiva a las sociedades de inversión.
d. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la junta directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia, incluyendo los nombres de los consejeros financieros.
e. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del uno por ciento del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10 por ciento del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50 por ciento del depósito ingresará a favor del Fisco; el saldo le será devuelto a los interesados.
f. Ausencia de conductas dolosas o negligentes graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la sociedad que se propone establecer.
g. Para todos los accionistas, evidencia documental de la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la sociedad.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio e información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como negocios, herencias, donaciones, demostrando de que el dinero proviene de los mismos.
2) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias, graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente.
3) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.
4) Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos 5 años.
5) Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación del Superintendente, o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del 20% o más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establecido en su Ley.
6) Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.
7) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.
2. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central.
3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.
4. Balance general de apertura, certificado por un contador público autorizado.
5. Certificación de los nombramientos de los directores para el primer periodo, del gerente o principal ejecutivo de la sociedad, el auditor interno y los consejeros financieros.
6. Verificación por parte del Superintendente que la sociedad cuenta, entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros y políticas y procedimientos escritos en materia de crédito, inversiones y operativa.
7. Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días calendarios a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, ingresará a favor del Fisco de la República.
b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de las sociedades de que se trate;
c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión; y
d. Otros requisitos que por norma general establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia.
El Superintendente deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de toda la información a que se refiere este numeral. La cesión de una parte sustancial del balance de una sociedad de inversión requerirá también de la aprobación previa del Superintendente. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en este respecto.
2. Aprobar la política financiera y crediticia de la sociedad y controlar su ejecución.
3. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio.
4. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la sociedad.
5. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las Leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables.
6. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la marcha de la sociedad y conocer y aprobar los estados financieros mensuales y anuales de la sociedad, así como respecto de los informes de auditoría interna y externa.
7. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría.
8. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la sociedad, en el manejo y uso de los productos y servicios de ésta.
9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la sociedad de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.
10. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión.
11. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte el Consejo Directivo y las disposiciones del Superintendente, así como los pedidos de información realizados por este último.
12. Velar porque se proporcione la información que requiera el Superintendente y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la sociedad.
13. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.
14. Nombrar al Gerente General y al auditor interno de la Sociedad.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en las que se establecerán la forma en que se aplicarán y ejecutarán alguna o todas las responsabilidades aquí enunciadas.
2. Nombramientos de los gerentes y ejecutivos principales.
3. Nombramiento de los gerentes de las sociedades de inversiones extranjeras.
4. Conflicto de intereses de los directores.
5. Responsabilidad de los directores por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones adoptadas por la junta directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes del Superintendente, a y las disposiciones emanadas por el Banco Central de Nicaragua.
6. Responsabilidades de los directores, funcionarios o empleados de la sociedad de inversión que revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la propia sociedad o que en ella se hubiesen tratado, o bien que se aprovechen de tal información para fines personales.
7. Partes relacionadas, vinculaciones significativas, manifestaciones indirectas límites a las operaciones con partes relacionadas y la obligación que tienen las sociedades de inversión de efectuar negociaciones con sus partes relacionadas, en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada, aplicando en caso de incumplimiento a estas disposiciones, la facultad del Superintendente para dictar las medidas correctivas que considere necesarias y/o la terminación de los contratos.
8. Otros aspectos que por norma general establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia en el marco de las disposiciones contenidas en la presente ley.
2. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior;
3. Realizar inversiones en sociedades o empresas vinculadas al objeto de la presente Ley, siempre que su responsabilidad se limite a su participación.
4. Invertir en compra-venta de valores, tales como, bonos, acciones, certificados de depósito a plazo.
5. Emitir por cuenta propia, valores que tengan por objeto captar recursos para financiar las operaciones a través de los mecanismos de bolsa correspondientes y cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales. Estos valores sólo podrán ser adquiridos por los inversionistas a que se refiere la presente Ley.
6. Recibir recursos de inversionistas, para ser administrados por la sociedad de inversión ya sea directamente o bien mediante su colocación en terceros mediante contratos de administración y/o fideicomisos.
7. Actuar como Fiduciario.
8. Otorgar créditos para realizar estudios iniciales y básicos de proyectos cuya inversión de carácter productivo se efectúe en el territorio nacional.
9. Las demás operaciones que el Consejo Directivo mediante norma de carácter general les autorice, siempre y cuando las mismas estén vinculadas al objeto de la presente Ley.
Los fondos de inversión creados o administrados por las sociedades de inversión tributarán conforme el artículo 280 de la Ley N° 822, Ley de Concertación Tributaria y sus Reformas.
2. Otorgar créditos por montos menores a los dos millones de dólares (US$ 2.000,000.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial.
3. Adquirir inmuebles, excepto aquellos que destinen para el uso de sus oficinas o dependencias, que necesiten para el desarrollo de planes de inversión y aquellos bienes recibidos en concepto de recuperación de sus créditos, judicial o extrajudicialmente. Para la venta de estos últimos bienes, la sociedad de inversión tendrá un plazo de dos (2) años contados a partir de su adjudicación, por acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación del Superintendente. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud razonada de la instancia antes referida.
4. Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un tercero.
5. Participar en empresas en que su responsabilidad tenga un límite mayor de su aporte.
6. Realizar cualquier actividad que no esté contemplada en su pacto social y en la resolución que la autorice a funcionar o efectuarlas en cantidades, formas y condiciones, que no fueren las aprobadas.