Texto del Cassette (Trascriptoras)
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CASETE # 03 AÑO 2007
SESIÓN # 02 M.P.M.
SECRETARIO:
Prohibición de Recusación:
No puede ser recusado el juez o magistrado, que en su condición de inmediato superior jerárquico, deba resolver la recusación.
Arto.37 Oportunidad para Recusar. La recusación se interpondrá por escrito ante el juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a juicio, se podrá recusar por escrito al juez del juicio, ofreciendo las pruebas que la sustenten, dentro de las 48 horas siguientes de notificada la fecha para la celebración del juicio, se podrá recusar verbalmente en el juicio, solo si la causal es sobreviniente.
La recusación a magistrados del tribunal militar de apelación, lo resolverá la sala de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, y contra un magistrado o magistrados de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, resolverán los otros no recusados, si la recusación es en contra de toda la sala penal, resolverá otra sala de la Corte Suprema de Justicia de la misma jerarquía. Esta recusación deberá señalarse en el escrito en que se interponga la impugnación o mediante escrito independiente dentro del tercer día a partir de la radicación de la impugnación en la cede del tribunal respectivo.
Arto.38 Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzca los efectos previstos legalmente, deberá ser resuelta por el órgano judicial militar inmediato superior, que rechazará la solicitud o admitiéndola, nombrará al juez sub-rogante de acuerdo a la circunscripción territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo juez de la casa, una vez que le sea notificada su designación.
Arto.39 De la recusación. El Juez recusado contestará los cargos en un plazo de tres días, en un informe que acompañará al escrito de recusación, recibido el escrito de recusación y el informe del Juez en la cede del órgano competente, el incidente se deberá resolver en un plazo de cinco días, si se han ofrecido pruebas personales, se convocará a una audiencia para la práctica de la prueba y se resolverá dentro de los cinco días posteriores.
Si estado pendiente un incidente de recusación, el Juez o Magistrado se inhibe, se suspenderá el tramite de la recusación en espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si esta se declara admisible, se archivará el incidente de recusación.
Arto.40 Efectos. El Juez o Magistrado recusado no pierde su competencia, sino hasta que el incidente de recusación haya sido declarado con lugar.
Arto.41 Irrecurribilidad. Contra la resolución del superior jerárquico que resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno no obstante, la parte que se considere perjudicada por la resolución, podrá hacer expresa reserva del derecho de replantear la cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.
Arto.42 Inhibición del Fiscal Militar. El Fiscal Militar tendrá obligación de inhibirse por cualquiera de las causas mencionadas para los Jueces, con la excepción del hecho de haber sido fiscal. Para tal efecto, la víctima y las demás partes, podrán plantear ante el superior inmediato del fiscal, una queja en este sentido.
Arto.43 Secretarios. Los secretarios de los Tribunales se inhibirán y podrán ser separados de la causa, por los mismos motivos de inhibición y recusación señalados para los Jueces y Magistrados. Cuando a criterio del Juez sea procedente, inmediatamente designará a quien deba sustituirle en su en su función.
Hasta aquí el presente capítulo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Le recordamos al plenario, que habíamos acordado discutir este código por capítulos, previamente le damos la bienvenida al General de Brigada Cesar Largaespada, a los Tenientes Coroneles Mauricio Riguero, Ramón Oviedo y Lester Gallo, y al Mayor Mariano Ramírez y a su acompañante.
Pasaríamos entonces al Titulo I, Capítulo IV, De la Inhibición y la Recusación.
Observaciones al artículo 35.
Observaciones al artículo 36.
Observaciones al artículo 37.
Observaciones al artículo 38.
Observaciones al artículo 39.
Observaciones al artículo 40.
Observaciones al artículo 41.
Observaciones al articulo 42 y
Observaciones al artículo 43.
A votación el Capítulo IV, Título I.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el Capítulo IV, Titulo I.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS:TITULO III
DE LAS ACCIONES PROCESALES
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Arto.44 Titularidad. La acción penal en materia militar es pública, y se ejercerá de la siguiente manera:
1. Por el Fiscal Militar, de Oficio.
2. Por la Víctima o el Ofendido, constituido en acusador particular, en su caso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Titulo II, del Ejercicio de la Acción Penal.
Observaciones al artículo 44.
A votación el Capítulo I.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba el Capítulo I, Título II.
SECRETARIO JAVIER VALLEJO:Capítulo II
De las Condiciones Legales para el Ejercicio del Acuerdo previo como manifestación del principio de oportunidad.
Arto. 45 Acuerdo previo. Una vez iniciadas las investigaciones, la Fiscalía Militar podrá sostener conversaciones con el imputado y su defensor, con el objetivo que admita su responsabilidad sobre los hechos que se le imputan. El imputado tiene derecho a ser asistido por un defensor y el Fiscal Militar tiene el deber de garantizarlo para la celebración de este acuerdo. El objeto de este acuerdo previo es por aspecto de economía procesal, disminuir el grado de autoría o participación, si fuere procedente, y en cuanto a la aplicación de una pena menos gravosa.
De lograrse acuerdo, este debe de ser total y en el acta respectiva se deberá expresar con claridad los hechos investigados, la aceptación expresa por parte del imputado, el grado de autoría o participación y la pena acordada.
Arto. 46 Control de legalidad. El Fiscal deberá formular la correspondiente acusación en base al acuerdo ante el Juez Militar de audiencia, quien deberá convocar a una audiencia especial con las finalidades de la audiencia preliminar o inicial según el caso, aceptando, rechazando y verificando si la aceptación de los hechos fue voluntaria y veraz. Así mismo verificara que la pena acordada sea lícita. Además le informará que la aceptación de los hechos implica el abandono de su derecho a un juicio oral y público.
Se asegurará de que la víctima haya sido notificada sobre el acuerdo y le brindará la oportunidad para que opine al respecto.
Si el Juez de Audiencia aprueba el acuerdo, inmediatamente deberá dictar sentencia condenatoria bajo los términos expresados en el acuerdo, en caso contrario la rechazará y procederá a tramitar la acusación.
Si el Juez rechaza el acuerdo, nada de lo reconocido durante las conversaciones puede ser objeto de prueba o usado en contra del imputado en cualquier proceso penal.
Arto. 47 Acuerdo durante el proceso. El fiscal durante el proceso hasta antes del fallo o sentencia de Primera Instancia, podrá realizar acuerdos con el acusado para ponerle fin anticipado al proceso penal, para los efectos de control de legalidad se estará a lo establecido en el artículo anterior.
Contra la sentencia que apruebe un acuerdo, no hay recurso de Apelación y Casación, excepto la acción de revisión.
El rechazo del Acuerdo, no será causa de recusación.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTE EN FUNCIONES LUIS ROBERTO CALLEJAS:
A discusión el artículo 45.
A discusión el artículo 46.
A discusión el artículo 47.
Objeciones a dichos artículos.
A votación el Capítulo II.
Se va abrir la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 15 presentes. Se aprueba el Capítulo II de las Condiciones Legales para el Ejército del Acuerdo previo como manifestación del Principio de Oportunidad.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS:Capitulo III
De las excepciones
Arto. 48 Clases. El acusado o sus abogados pueden oponer las siguientes excepciones:
1. Falta de jurisdicción o competencia;
2. Falta de acción.
Arto. 49 Trámite. Al tener conocimiento de algún motivo que pueda fundar una excepción, la defensa lo planteará al Juez respectivo solicitándole convocar dentro del plazo máximo de cinco días a audiencia pública para su conocimiento y resolución, ofreciendo la prueba de los hechos que la fundamenten, so pena de inadmisibilidad. De la convocatoria a la audiencia y del contenido de la solicitud se deberá notificar al Fiscal Militar y demás partes interesadas.
En la audiencia pública, el Juez admitirá la prueba pertinente y lo resolverá en el acto de la audiencia, mediante resolución fundada, la cual será apelable.
En las audiencias, la excepción se deberá plantear directamente. El Tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.
Arto. 50 Efectos. En los casos de extinción de la acción penal, se dictará sobreseimiento a favor del acusado respecto al cual haya operado la extinción.
Cuando se declare con lugar la excepción de falta de competencia, se remitirán los autos al órgano competente.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observaciones al artículo 48.
Observaciones al artículo 49.
Observaciones al artículo 50.
A votación el Capítulo III, de las Excepciones.
Se va abrir la votación.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 16 presentes. Se aprueba el Capítulo III, de la Excepciones.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS:Capítulo IV
De la extinción de la acción penal
Arto. 51 Causas. La acción penal se extingue por:
1. La muerte del imputado o acusado;
2. La prescripción;
3. La cosa juzgada;
4. El desistimiento o el abandono de la acusación particular cuando no se presentó acusación por la Fiscalía Militar.
5. El abandono por parte del Fiscal Militar cuando omitió presentar el escrito de intercambio de información o la ausencia injustificada del fiscal al juicio.
6. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
7. Indulto, y
8. La amnistía.
Arto. 52 Interrupción de la prescripción. Durante el proceso, el cómputo del plazo para la prescripción se interrumpe con la fuga del acusado, por la rebeldía, o cuando el tribunal declare la incapacidad del acusado por trastorno mental. En los dos primeros casos, una vez habido el acusado, el plazo comienza a correr íntegramente; en el tercer caso, una vez declarado el restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cómputo del plazo se reanudará.
Arto. 53 Efectos de la prescripción. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.
Arto. 54 Desistimiento. El acusador particular podrá desistir de la acción por él ejercida en cualquier momento del proceso. En este caso quedará excluido definitivamente del proceso.
Arto. 55. Abandono. Se considerará abandonada la acción ejercida por el acusador particular, y excluido del proceso en tal condición, cuando sin justa causa:
1. Incomparezca el acusador particular a las audiencias, preliminares, iniciales y especiales;
2. Se aleje de la sala de audiencias;
3. Omita intercambiar elementos de convicción con la defensa;
4. Se ausente al inicio del Juicio;
5. Omita realizar su alegato de apertura;
6. Omita realizar su alegato conclusivo
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV, de la Extinción de la Acción Penal.
Observaciones al artículo 51.
Diputado Maximino Rodríguez.
Observaciones al artículo 52.
Observaciones al artículo 53.
Observaciones al artículo 54.
Observaciones al artículo 55.
Diputado Maximino Rodríguez.
DIPUTADO MAXIMINO RODRIGUEZ:
Muchas gracias, Presidente.
Una moción de consenso al artículo 55 en el inciso tercero, que diría lo siguiente: “abandono, (inciso tercero, deberá leerse) omita presentar escrito de intercambio de información con la defensa”.
Presento la moción, está firmado por los jefes de bancada.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación el artículo 55, con la moción presentada en el acápite número 3.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Se aprueba el artículo 55 con la moción presentada.
Vamos a votar ahora el Capítulo IV, con sus artículos y las mociones aprobadas.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo IV con sus artículos y mociones aprobadas.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS:Capítulo V
De la acusación
Arto. 56 Requisitos de la acusación. El escrito de acusación deberá contener:
1. Nombre del Tribunal al que se dirige la acusación;
2. Nombre y cargo del Fiscal o acusador particular en su caso;
3. Nombre y generales de ley del acusado, o los datos que sirvan para su identificación conforme lo establecido en el sistema único de registro y control del Ejército de Nicaragua;
4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la identificación del ofendido o víctima, si se conocen;
5. La relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho punible, la participación del acusado en él, su posible calificación legal, y los elementos de convicción que la sustentan disponibles en el momento;
6. La solicitud de medida cautelar
7. Cuando la Fiscalía Militar, estime que corresponda aplicar una Medida de Seguridad en razón de la exención de responsabilidad criminal de una persona, requerirá la apertura del juicio en la forma y las condiciones previstas para la acusación en el juicio, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.
8. Firma del Fiscal Militar o del acusador particular.
Arto. 57 Acusación particular. Cuando la víctima o el ofendido manifiesten ante la autoridad judicial militar su intención de constituirse en parte, así lo hará saber. Si su intención es constituirse en acusador particular, lo podrá hacer de las siguientes formas:
1. Adhiriéndose a la acusación presentada por la Fiscalía Militar.
2. Interponiendo un escrito de acusación autónomo, que cumpla los requisitos del artículo anterior, formulando cargos y ofreciendo elementos de convicción distintos de los presentados por aquel, todo sin detrimento del derecho del defensor de prepararse para enfrentar la nueva acusación, o,
3. Acusando directamente cuando el Fiscal Militar decline hacerlo, en la forma y en los términos previstos en ésta Ley.
Arto. 58 Lugar de presentación. La acusación debe ser presentada en el despacho judicial competente. Cuando la acusación particular se presente una vez iniciado el proceso, lo deberá hacer en el despacho judicial del Juez de la causa.
Hasta aquí el Capítulo V.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 56.
Observaciones al artículo 57.
Observaciones al artículo 58.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 23 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
SECRETARIO JAVIER VALLEJOS:Capítulo VI
De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas penales militares
Arto. 59 De la responsabilidad civil. En los procesos penales por delitos militares que causen daños a los bienes del Ejército de Nicaragua y aquellos que conlleven responsabilidad civil indemnizatorias, el Juez Militar o Autoridad competente deberá señalar en la sentencia que al efecto dicte, la indemnización o reparación del daño que deberá pagar el acusado a la víctima u ofendido, tomando en consideración sus posibilidades económicas.
Arto. 60 Debate sobre la responsabilidad civil y reparación de daños. En la Audiencia que se realice para el debate sobre la calificación de los hechos y la pena, el Juez ventilará lo relativo a la responsabilidad indemnizatoria o reparación de daños.
En la audiencia que se realice para el debate sobre la calificación de los hechos y la pena, el Juez ventilará lo relativo a la responsabilidad indemnizatoria o reparación de daños.
Hasta aquí el Capítulo VI.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 59.
Observaciones al artículo 60.
A votación el Capítulo VI Del Titulo II.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 29 presentes. Se aprueba el Capítulo VI, del Título II.
En el siguiente título el Título III, para dejar descansar al único Secretario que tenemos, vamos aplicar el artículo 110, de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, que dice, “que una vez que se ha aprobado en lo general el Proyecto de Ley o el dictamen para su discusión en lo particular, no se requiere lectura de artículo por artículo, solamente en aquellos artículos donde haya moción o modificación que hacer”, así que vamos aplicar en el Título número III, de las Partes Auxiliares este artículo 110 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.
Entonces, Título III, de las Partes Auxiliares, Capítulo I, De la Fiscalía Militar
Observaciones al artículo 61, Respetos y Garantías. No hay.
Observaciones al artículo 62, Funciones de la Fiscalía Militar. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 63, Objetividad.
A votación el Capítulo I, del Título III.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el Capítulo I, Título III.
(Adjunto Capítulo I del Titulo III, que va del artículo 61 al 63, en el cual Presidente de la Asamblea Nacional aplicó el arto. 110 de la Ley Orgánica.TITULO III
DE LAS PARTES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I
De La Fiscalía Militar
Arto. 61 Respeto a garantías. En el ejercicio de la acción penal, la Fiscalía Militar deberá guardar el más absoluto respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.
Arto. 62 Funciones de la Fiscalía Militar. La Fiscalía Militar cuando tenga noticia por cualquier medio de un hecho que constituya delito o falta penal militar, promoverá y ejercerá la acción penal cuando proceda.
Practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control de la jurisdicción militar en los actos que lo requieran. Así mismo se auxiliará de la Policía Militar y Policía Nacional para la realización de su función investigativa.
Para el éxito de esta labor investigativa y el ejercicio de la acción penal militar, podrá establecer las coordinaciones necesarias con la Policía Nacional.
El ejercicio de la acción penal no está subordinado a la actuación previa de ninguna autoridad u órgano del poder público, ni lo resuelto por ellos vincula en forma alguna a la Fiscalía Militar, quien es independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo defender los intereses que le estén encomendados de conformidad con la ley.
Arto. 63 Objetividad. La Fiscalía Militar en el ejercicio de su función tiene el deber de procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal.
En el ejercicio de su función, la Fiscalía Militar adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley penal militar. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor del imputado o acusado.)
Capítulo II.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Capítulo II
Del acusador particular
Arto. 64 Definición. Acusador particular es la víctima u ofendido que adherido a la acusación de la Fiscalía Militar, de forma autónoma o directamente ejerce la acción penal. En caso de que la víctima u ofendido no sean abogado, deberán actuar representados por abogado.
Arto. 65 Poder. El poder para representar al acusador particular en el proceso debe ser especial, y expresar la autoridad a quien se dirige, la persona acusada y el hecho punible de que se trata. El poder deberá ser otorgado con las formalidades de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al intervenir en cualquier audiencia oral, podrá solicitar al Juez de la causa ser representada en el proceso por otro abogado y, previa aceptación expresa de éste, el Juez así lo admitirá, otorgándole de inmediato la correspondiente intervención de ley; todo lo anterior se hará constar en el acta de la audiencia. De igual forma se procederá en los casos de sustitución o revocación de tal representación.
Arto. 66 Sustitución por muerte. Fallecida la víctima constituida en acusador particular, un familiar, en el orden en que ésta Ley considera víctima a los familiares, podrá sustituirlo tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Este derecho prescribirá en treinta días contados a partir de la notificación por parte del despacho judicial a los familiares de la víctima.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, Del Acusador Particular.
Observaciones al artículo 64.
Observaciones al artículo 65.
Observaciones al artículo 66.
A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo II.
Pasamos al Capítulo III, aplicando el 110 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional.
Del Imputado y del Acusado.
Observaciones al artículo 67, Designación. No hay.
Observaciones al artículo 68, Derechos. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 69, Identificación Personal. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 70, Incapacidad sobreviniente del Acusado. No hay.
Observaciones al artículo 71, Rebeldía. No hay.
Observaciones al artículo 72, Efecto de la Rebeldía. No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, Título III.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
(Adjunto Capítulo III al cual le aplicaron el arto. 110 de la Ley Orgánica:
Capítulo III
Del imputado y del acusado
Arto. 67 Designación. Tiene la condición de imputado todo militar que es investigado o ha sido detenido por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite al Juez Militar su detención como posible autor o partícipe de un delito o falta penal militar o citación a Audiencia Inicial, según el caso.
Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusación. La condición de acusado cesa en el momento en que adquiere firmeza el sobreseimiento, la sentencia de absolución o condena.
Arto. 68 Derechos. El imputado o el acusado tendrán derecho a:
1. Presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la Policía Militar, Policía Nacional, Fiscalía Militar o el Juez Militar, acompañado de su defensor, para que se le escuche sobre los hechos que se le imputan;
2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su detención de manera clara, precisa, circunstanciada y específica acerca de los hechos que se le imputan;
3. Comunicarse con un familiar o abogado de su elección o asociación de asesoría jurídica, para informar sobre su detención, dentro de las primeras tres horas. Cuando se trate de zonas rurales con dificultades de comunicación, este plazo se podrá extender hasta doce horas;
4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el caso;
5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
6. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
7. Asistencia religiosa;
8. Ser examinado por un médico antes de ser llevado a presencia judicial;
9. Ser puesto a la orden del Juez Militar de Audiencia o autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al inicio de su detención;
10. Ser asesorado por un defensor que designe él o sus parientes o, si lo requiere, por un defensor público o de oficio.
11. Ser asistido gratuitamente por intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal;
12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable.
13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez iniciado el Juicio.
14. Mientras dure el proceso y hasta sentencia firme continuará devengando sus haberes ordinarios, a menos de ser prófugo o desertor.
Se reconocen los derechos del imputado a todo militar llamado a declarar por la Fiscalía Militar, Policía Militar y Policía Nacional, como posible autor o partícipe de la comisión de un delito militar.
El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de vigilancia, deberá ser conducido y tratado por la Policía Militar o la Policía Nacional con las debidas garantías individuales, el respeto de su dignidad humana y la observancia del principio de inocencia, razones por la que no podrá ser presentado a la prensa en condiciones que menoscaben dichos derechos; sin perjuicio del derecho a la libertad de información de los medios de comunicación.
Arto. 69 Identificación personal. El error sobre los datos generales de identificación atribuidos al acusado se corregirá por el Juez o Tribunal Militar competente en cualquier estado del proceso y no afectará su desarrollo, ni la fase de ejecución de la sentencia.
Arto. 70 Incapacidad sobreviniente del acusado. El estado sobreviniente de alteración psíquica, de perturbación o alteración de la percepción del acusado, que impida su participación en el proceso provocará su suspensión hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación del proceso respecto de otros acusados. La incapacidad sólo podrá ser declarada con fundamento en dictamen de médico forense rendido en audiencia pública ante el Juez Militar, con participación de las partes y, de ser el caso, se decretará la medida cautelar que corresponda.
Arto. 71 Rebeldía. Se considerará rebelde al acusado que sin justa causa no comparezca a la citación formulada por los Jueces o Tribunales Militares, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia.
Al decretarse la rebeldía, a través de auto motivado el Juez Militar competente dispondrá su detención y al efecto expedirá orden de captura a las autoridades policiales.
Arto. 72 Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá el proceso, pero impedirá la celebración del Juicio no iniciado, quedando las diligencias radicadas ante el Juez de audiencia.
Si la rebeldía se produce una vez iniciado el Juicio, el proceso continuará hasta su sentencia firme, y el acusado será representado por su defensor.)
Capítulo IV, De los Defensores.
Observaciones al artículo 73, Ejercicio. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 74, Defensores de Oficio. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 75, Designación. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 76, Admisión. No hay observación.
Observaciones al artículo 77, Alcance del Ejercicio de la Defensa. No hay observación.
Observaciones al artículo 78, Obligatoriedad y Denuncia. No hay observación.
Observaciones al artículo 79, Abandono. No hay observación.
Observaciones al artículo 80, Revocatoria.
Observaciones al artículo 81, Defensor Común.
Observaciones al artículo 82, Defensor Sustituto.
Observaciones al artículo 83, Remisión de Listas.
A votación el Capítulo IV, Título III.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo IV, Titulo III.
(Adjunto Capítulo IV, del Título III, dicho capítulo no fue leído, se aplicó arto.110 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional:
Capítulo IV
De los defensores
Arto. 73 Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados en el ejercicio libre de su profesión, los militares que sean abogados y no se encuentren ligados a la estructura de la jurisdicción militar, los defensores públicos, los egresados y los pasantes de derecho que hayan aprobado las materias penales y procesales. Estos últimos deberán estar bajo la dirección de las facultades de derecho de las universidades respectivas o de sus Bufetes Jurídicos. Durante las audiencias y la tramitación del juicio oral y público, los egresados y estudiantes de derecho deberán contar con la asesoría de un abogado.
Arto. 74 Defensores de Oficio. Cuando por razones de índole económica el imputado o acusado no tenga la posibilidad de nombrar un defensor por su propia cuenta, el Juez Militar podrá designar defensores de oficio.
Los defensores de oficio se designarán rotativamente de entre los abogados en ejercicio de la localidad; los militares que sean abogados en la circunscripción territorial que se trate, los egresados de las escuelas de Derecho y estudiantes que tengan aprobadas las materias penales y procesales. Este servicio será gratuito.
Arto. 75 Designación. Desde el primer acto de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado, acusado o condenado tendrá derecho a designar un abogado de su elección como defensor. La designación del defensor será comunicada a la autoridad competente.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación del Fiscal Militar o de la Policía que señale a un militar como posible autor de un hecho punible o participe en él.
El acusado no podrá ser defendido simultáneamente por más de un abogado.
Si el imputado o acusado por cualquier motivo no designara defensor, el Juez Militar le asignará uno de oficio. El Derecho de defensa es irrenunciable.
Se permitirá la autodefensa de quien sea abogado.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado o imputado a formular solicitudes y observaciones.
Arto. 76 Admisión. La designación del defensor por parte del imputado o acusado estará exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos, previa identificación, valdrá como designación y obliga a la Fiscalía Militar, al Juez o Tribunal Militar, a los funcionarios o agentes de Policía Militar y Policía Nacional a reconocerla. Luego de conocida, la designación se hará constar en el acta de la audiencia.
Cuando el imputado o acusado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, oralmente o por escrito, ante la autoridad militar competente la designación del defensor, la que deberá ser comunicada al imputado o acusado de inmediato.
Arto. 77 Alcance del ejercicio de la defensa. A partir del momento de su detención, el imputado o acusado tiene derecho a que se le garantice todas las facilidades para la comunicación libre y privada, personal o por cualquier otro medio, con su abogado defensor. Se prohíbe estrictamente, bajo responsabilidad administrativa o penal, la interceptación o revisión previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus auxiliares o asesores, así como el decomiso de cosas relacionadas con la defensa.
Los defensores tendrán, desde el momento de su designación, el derecho de intervenir en todas las diligencias.
Arto. 78 Obligatoriedad y renuncia. El ejercicio del cargo de defensor de confianza y el de oficio será obligatorio respectivamente para el abogado que lo acepte o para el que haya sido designado de oficio, salvo excusa fundada admitida por el Juez Militar. El defensor podrá renunciar solo por justa causa al ejercicio de la defensa; en este caso, el Juez Militar o Autoridad competente, prevendrá al acusado que nombre inmediatamente a un nuevo defensor. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio o público.
El defensor renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga quien ha de sustituirle. No se podrá renunciar ni abandonar la defensa durante las audiencias ni una vez notificado el señalamiento de ellas.
Arto. 79 Abandono. Si el defensor abandona la defensa y deja a su defendido sin abogado, se procederá a su inmediata sustitución por un defensor de oficio o público, hasta que el acusado designe a quien haya de sustituirle y el que abandona no podrá ser nombrado nuevamente.
Cuando el abandono ocurre por no presentarse la defensa al juicio oral, podrá aplazarse su comienzo o su continuación, por un plazo no mayor de cinco días si el nuevo defensor así lo solicita.
Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el Juez Militar remitirá al Consejo de Administración y de Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia un informe sobre los hechos para que ésta proceda de conformidad con la materia propia de su competencia.
En el caso de los Defensores que sean estudiantes de Derecho, cuando el abandono sea injustificado, el Juez de la causa informará a la Facultad de Derecho de la Universidad donde cursa sus estudios para lo de su cargo.
Arto. 80 Revocatoria. En cualquier estado del proceso, salvo durante las audiencias, podrá el acusado revocar la designación de su defensor, en cuyo caso deberá proceder a una nueva designación. Si el acusado no designa defensor, se procederá a designarle un defensor de oficio.
Arto. 81 Defensor común. La defensa de varios acusados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es advertido, de oficio el Juez Militar procederá a las sustituciones que el caso amerite.
Arto. 82 Defensor sustituto. Con el consentimiento expreso del acusado, su defensor podrá designar ante la autoridad militar judicial a un defensor sustituto para que intervenga en la causa cuando el titular tenga algún impedimento temporal y así lo haya informado previamente al Juez o Tribunal Militar. La intervención del defensor sustituto no modificará en forma alguna el procedimiento.
Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le reemplazará definitivamente.
Arto. 83 Remisión de listas. La Dirección de Personal y Cuadros del Ejército de Nicaragua deberá enviar al inicio de cada año a la Auditoria Militar un listado de los militares que sean Abogados y estudiantes que hayan aprobado las materias penales y procesales que no se encuentren ubicados en cargos jurisdiccionales dentro de la institución militar. La Auditoria Militar deberá remitir el listado correspondiente a los Jueces Militares.)
Capítulo V.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Capítulo V
De la Víctima y el Ofendido
Arto. 84 De la víctima. Para efectos de la presente Ley, se considera víctima:
1. La persona directamente afectada por el delito o falta penal Militar;
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte, la desaparición de la víctima o su incapacidad, cualquiera de los familiares, en el siguiente orden:
a) El cónyuge, el compañero o compañera en unión de hecho estable;
b) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
d) Los hermanos o hermanas;
e) Los afines en primer grado, y,
f) El heredero legalmente declarado, cuando no esté comprendido en algunos de los literales anteriores;
Si las víctimas son varias podrán actuar por medio de una sola representación.
Arto. 85 Del Ofendido. Para efectos de la presente ley, se considera ofendido:
1. En los delitos donde resulte afectada la institución militar, será el Jefe de la misma institución o a quien este delegue.
2. Toda persona particular que sea ofendida por el hecho o que sea el titular del bien jurídico protegido.
Arto. 86 Derechos de la víctima y del ofendido. La víctima y el ofendido, como partes en el proceso penal, podrá ejercer los siguientes derechos:
1. A ser informadas sobre sus derechos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento
2. Ser oída e intervenir en las audiencias públicas del proceso, en las que se haga presente y solicite su intervención;
3. A recibir un trato digno y respetuoso;
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
5. Constituirse en el proceso como acusador particular;
6. A obtener información sobre la investigación y sobre el desarrollo del proceso;
7. Ofrecer medios o elementos de prueba;
8. Interponer los recursos previstos en la presente ley;
9. Ejercer la acción civil en la forma prevista por la presente ley;
10. Los demás derechos que ésta Ley le confiere
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V, De la Víctima y el Ofendido.
Observaciones al artículo 84, de la Víctima.
Observaciones al artículo 85, Del Ofendido.
Observaciones al artículo 86, Derechos de la Víctima y del Ofendido.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 19 presentes. Se aprueba el Capítulo V.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Capítulo VI
De la Policía Militar
Arto. 87 Definición. La Policía Militar es un órgano especializado en materia de auxilio judicial, de prevención e investigación de delitos y faltas penales militares.
Arto. 88 Actuación. La Policía Militar será auxiliar de la Fiscalía Militar para llevar a cabo el procedimiento preparatorio y actuarán siempre bajo sus órdenes en la investigación, sin perjuicio de la autoridad jerárquica a la cual estén sometidos. Y deberá cumplir las órdenes que durante la tramitación del procedimiento le dirijan los Jueces Militares.
Arto. 89 Funciones. Como auxiliar de la Fiscalía Militar, bajo su dirección y control, la Policía Militar investigará los delitos y faltas penales militares; para lo cual individualizará a los autores y partícipes; y reunirá los elementos de convicción útiles para fundamentar la acusación.
Arto. 90 Respeto a garantías. En sus actuaciones, la Policía Militar deberá guardar absoluto respeto a los derechos y garantías individuales consagradas en la Constitución Política, los tratados, acuerdos y convenios internacionales ratificados por Nicaragua y los establecidos en ésta Ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI de la Policía Militar.
Observaciones al artículo 87.
Observaciones al artículo 88.
Observaciones al artículo 89.
Observaciones al artículo 90.
A votación el capítulo VI.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes.
Se aprueba el Capítulo VI.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Capítulo VII
De la Policía Nacional
Arto. 91 Funciones. La Policía Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar, deberá prestar auxilio en las labores de investigación que realice bajo su dirección y supervisión. Así mismo, de considerarlo necesario los Jueces Militares se auxiliarán de ella durante la tramitación del proceso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Séptimo.
Observaciones al artículo 91.
A votación el Capítulo VII.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 33 presentes. Se aprueba el Capítulo Séptimo.
Capítulo VIII del Sistema Nacional Forense
Observaciones al artículo 92, Peritaje Médico Legal. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 93, Funciones del Instituto. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 94, Comparecencia del Médico Forense. No hay observaciones.
A votación el Capítulo VIII.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes. Se aprueba el Capítulo VIII.
(Adjunto capítulo octavo, en el cual aplican arto. 110 de la Ley Orgánica:Capítulo VIII
Del Sistema Nacional Forense
Arto. 92 Peritación médico legal. Cuando para esclarecer un delito o falta penal militar cometido en cualquier parte del territorio nacional sea necesaria o conveniente la práctica de exámenes, diagnósticos, dictámenes o informes periciales médicos, tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorio, para conocer o apreciar un elemento de convicción, la Policía Nacional, la Fiscalía Militar y la defensa a través del Fiscal o del Juez Militar, podrán solicitar, según proceda, la intervención del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión.
Arto. 93 Funciones del Instituto. En su función auxiliar del sistema de administración de justicia penal, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercerán las siguientes funciones:
1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes;
2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y posibiliten una adecuada tipificación del ilícito penal militar, basados en los indicios o rastros encontrados en el lugar de los hechos;
3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, de la Fiscalía Militar o del Juez Militar competente y emitir el dictamen respectivo;
4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales relevantes en coordinación con autoridades judiciales militares, policiales y de la Fiscalía Militar;
5. Velar por la seguridad de los elementos de convicción, objeto de su estudio;
6. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de laboratorio;
7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer las circunstancias en que ésta se produjo, en todos los casos en que legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación del cadáver;
8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia, y,
9. Cualquier otra que establezca la ley.
En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes o dictámenes de acuerdo con las reglas de la investigación científica pertinentes.
Arto. 94 Comparecencia del médico forense. Las evaluaciones o diagnósticos elaborados por el Instituto de Medicina Legal o los integrantes del Sistema Nacional Forense de interés para la resolución de la causa, que conste en informes o dictámenes redactados al efecto, se incorporarán al Juicio a través de la declaración del profesional que directamente haya realizado la evaluación, exámenes y demás prácticas periciales forenses o, en su defecto se incorporará a través de la declaración explicativa de otro profesional que haya tenido algún conocimiento del caso.
La intervención del médico o profesional de la ciencia forense se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los peritos.)
Capítulo IX.
De otros Auxiliares.
Artículo 95, Dirección y Órganos del Ejército de Nicaragua.
Observaciones al artículo 95. no hay observaciones.
Observaciones al artículo 96, Consultores Técnicos. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 97, Asistentes. No hay observaciones.
A votación el Capítulo IX, de Otros Auxiliares.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes.
Se aprueba el Capítulo IX, del Titulo III.
(Adjunto Capítulo IX del Título III, el cual no leen por aplicar arto.110 de la Ley Orgánica:
Capítulo IX
De otros auxiliares
Arto. 95 Direcciones y Órganos del Ejército de Nicaragua. Son auxiliares en los actos de investigación y en los procesos penales militares, las Direcciones y Órganos del Ejército de Nicaragua, de los cuales podrá auxiliarse la Fiscalía Militar, cuando considere pertinente.
Arto. 96 Consultores técnicos. Si por la particularidad o complejidad del caso, la Fiscalía Militar o algunas de las partes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, podrá proponerlo al Juez o Tribunal Militar, el que decidirá sobre su designación conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal carácter. Los honorarios del Consultor Técnico correrán por cuenta de la parte que lo propuso.
El Consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, los peritos harán constar las observaciones de éstos. Podrán acompañar en las audiencias, a la parte con quien colaboran, auxiliarla en los actos propios de su función.
Arto. 97 Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en sus tareas. En este caso, asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian; pueden asistir a las audiencias sin intervenir directamente en ellas.)
Pasamos al siguiente título, Título IV, de los Actos Procesales, Capítulo I, Disposiciones Generales.
Observaciones al artículo 98, Idioma Oficial e Interprete. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 99, Saneamiento de Defectos Formales. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 100, Lugar. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 101, Tiempo. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 102, Registro y Controles. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 103, Expedientes. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 104, Escrito y Presentación. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 105, Actas. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 106, Poder Coercitivo. No hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título IV.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 18 presentes. Reaprueba el Capítulo I, del Titulo IV.
(Adjunto Capítulo I, Titulo IV:TITULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
Arto. 98 Idioma oficial e intérprete. Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
En el caso de militares que provengan de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, deberá proveerse de intérprete en su lengua indígena cuando así lo requieran por no comprender a cabalidad el idioma del tribunal.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.
Arto. 99 Saneamiento de defectos formales. El Juez, Tribunal o el Fiscal Militar que constaten un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado, debiendo el Juez o Tribunal militar otorgar un plazo para su corrección, el cual no será mayor de cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
Arto. 100 Lugar. Los Jueces Militares de Audiencia actuarán en su propia sede o sub-sedes, sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia a cualquier lugar de su competencia territorial.
Los Jueces Militares de Juicio se constituirán en la circunscripción territorial correspondiente.
En casos de fuerza mayor o cuando, antes de la remisión a Juicio, las partes soliciten el cambio de lugar en que éste debería celebrarse, por la falta de condiciones para garantizar el libre ejercicio de la defensa y de la acción penal, y el Juez lo autorice, el Juicio se podrá celebrar en cualquier lugar del territorio Nacional.
Arto. 101 Tiempo. Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos deberán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. Cuando en ésta Ley se indique que una actividad debe hacerse inmediatamente, se entenderá que deberá realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas; si no existe plazo fijado para su realización, se deberá realizarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Arto. 102 Registros y controles. En todos los Juzgados y Tribunales Militares del país se llevarán los registros y controles que sean necesarios para la buena gestión del despacho. La Auditoria General dictará las normas de aplicación sobre esta materia.
Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares se archivarán y foliarán cronológicamente, para luego encuadernarse anualmente.
Arto. 103 Expediente. El Juzgado Militar llevará un expediente, cronológicamente ordenado y debidamente foliado, en el que se registrarán y conservarán los escritos y documentos presentados y las actas de las audiencias y demás actuaciones judiciales que se realicen en la causa.
Por ningún motivo el expediente saldrá sin custodia de los despachos judiciales militares. Las partes podrán obtener a su costa copias simples de las actuaciones judiciales sin ningún trámite. El secretario del despacho judicial garantizará este derecho so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá con las copias en poder de las partes o del Tribunal Militar.
Si no existe copia de los documentos, el Juez o Tribunal Militar ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible dispondrá su reposición señalando el modo de hacerlo en audiencia pública, con presencia de las partes.
Arto. 104 Escritos y presentación. Para todo escrito en materia penal militar se usará papel común. Para su validez, todo escrito y documento deberá ser presentado exclusivamente en la sede tribunal competente, y de ellos y de las resoluciones dictadas por el Tribunal competente se deberá entregar copia a cada una de las partes que intervengan en el proceso.
Arto. 105 Actas. Las actas que se requieran de previo al proceso o durante el mismo deberán contener la indicación de lugar, hora, día, mes y año en que hayan sido redactadas, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será firmada por los funcionarios y demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
Arto. 106 Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal competente podrá requerir la intervención de la Policía Militar, y si es necesario de la Policía Nacional; y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.)
Capítulo II.
De los plazos
Artículo 107, Principios Generales.
Observaciones al artículo 107. No hay.
Observaciones al artículo 108, Renuncia o Abreviación. No hay observación.
Observaciones al artículo 109, Plazo para los Tribunales y Fiscales Militares. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 110, Plazo de los Jueces de Audiencia. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 111, Plazos Judiciales. No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Titulo IV, de los Plazos.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación,
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo II.
(Adjunto documento, aplican arto. 110 de la Le Orgánica:
Capítulo II
De los plazos
Arto. 107 Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en la presente ley. En los procesos penales militares son hábiles todas las horas y días del año.
Para la determinación de los plazos, cuando la ley así lo disponga o cuando se trate de medidas cautelares, se computarán los días corridos.
No obstante, cuando en la presente ley y demás leyes penales militares se establecen plazos a los tribunales competentes, a la Fiscalía Militar o las partes se computarán así:
1. Si son determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción;
2. Si son determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta únicamente los días de despacho judicial. En consecuencia, a efecto del cómputo del plazo, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, los días feriados o de asueto ni los comprendidos en el período de vacaciones judiciales, regulados en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 260), y;
3. Si son determinados por meses, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta todos los días del mes, incluyendo los excluidos del numeral anterior.
Estos plazos se ampliarán en un día cuando la distancia a la sede y subsedes del tribunal militar sea superior a cincuenta kilómetros y en otros dos días cuando esa distancia supere los doscientos kilómetros.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos legales y judiciales vencerán una hora después de la apertura del despacho judicial del día siguiente al último día señalado, sin perjuicio de los casos en que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad de las partes.
Cuando la finalización de un plazo determinado por horas, días o meses sea sábado o domingo, feriado o de asueto, su término se entenderá prorrogado a la audiencia de despacho judicial del día inmediato siguiente, excepto en el caso de la realización de la audiencia preliminar.
Arto. 108 Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo, en forma tácita o expresa.
Arto. 109 Plazos para los Tribunales y Fiscales Militares. Los plazos que regulan la tarea de los Tribunales Militares y Fiscales Militares serán observados estrictamente. Su inobservancia por causa injustificada implicará mal desempeño de sus funciones y causará responsabilidad personal.
Arto. 110 Plazos de los Jueces de Audiencia. Los plazos y términos establecidos para los Jueces de audiencia no son fatales, sin embargo deberán realizar las audiencias con la celeridad procesal debida. El acusado cae en detención ilegal por la autoridad judicial, únicamente con el vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso.
Arto. 111 Plazos judiciales. Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el Juez Militar lo establecerá conforme con la naturaleza del proceso, a la importancia de la actividad que se deba cumplir y los derechos de las partes.)
Capítulo III.
Del Control de la Duración del Proceso.
Artículo 112, Audiencia Orales, Observaciones.
Observaciones al artículo 113, Queja por Retardo. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 114, Duración del Proceso en Primera Instancia. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 115.
Al 114 o al 115?
Al artículo 115, Asunto de Tramitación Compleja, Diputado Edwin Castro Rivera.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVEA:
Gracias, señor Presidente:
En el artículo 115, inciso 3) Asunto de Tramitación Compleja, mocionamos para que se lea de la siguiente manera: “cuando la duración del juicio sea mayor de treinta días, el plazo máximo para reflexionar o deliberar en caso, se extenderá a cinco días y el de dictar sentencia a diez días”, el resto continúa igual.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada, que modifica el artículo 115, junto con el artículo 115.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 20 presentes. Se aprueba el artículo 115 con la moción presentada.
Ahora pasamos a votar el Capítulo III, con todos sus artículos y las mocione presentadas.
A votación el Capitulo III.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 17 presentes. Se aprueba el Capítulo III.
(Adjunto Capítulo III, se aplica arto. 110 de la Ley Orgánica:Capítulo III
Del control de la duración del proceso
Arto. 112 Audiencias orales. Los Jueces y Tribunales Militares celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
Arto. 113 Queja por retardo. Si los Fiscales Militares o los Jueces Militares no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, podrá interponer queja por retardo, ante su superior jerárquico respectivo, dejando a salvo el derecho a recurrir ante el Auditor General del Ejército del Nicaragua.
Arto. 114 Duración del proceso en primera instancia. En todo proceso por delitos militares en el cual exista acusado detenido por la presunta comisión de un delito militar se deberá pronunciar sentencia en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la primera audiencia.
Si no hay acusado detenido el plazo máximo será de seis meses contados a partir de la primera audiencia.
En los juicios por faltas penales militares deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.
En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa por abuso del derecho interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo interrumpe el caso fortuito o la fuerza mayor y en los casos de reenvío. En estos casos el Juez o Tribunal Militar lo declarará mediante auto motivado.
Si transcurridos los plazos máximos señalados en esta disposición y no ha recaído sentencia de primera instancia, se extingue la acción penal y en consecuencia el Juez o Tribunal Militar, decretará el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad del acusado.
Arto. 115 Asuntos de tramitación compleja. Cuando se trate de causas en las que se investiguen hechos que puedan constituir los siguientes delitos militares: Traición Militar, Espionaje Militar, Revelación de Secreto Militar, Sabotaje Militar, Rebelión Militar y Sedición o Motín Militar, el Jueza solicitud fundada del Fiscal Militar expresada en el escrito de acusación, y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los siguientes efectos:
1. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán;
2. En la etapa del juicio, los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;
3. Cuando la duración del juicio sea mayor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar la sentencia a diez días, y;
4. El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá extender hasta un máximo de doce meses y, una vez recaída sentencia condenatoria, hasta un máximo de seis meses.
La resolución que disponga que el asunto es de tramitación compleja deberá ser adoptada a más tardar en la Audiencia Inicial y será apelable por el acusado. El recurso de Apelación tendrá un trámite preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír nuevas razones de la Fiscalía Militar.
La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.
Capítulo IV.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Capítulo IV
Del auxilio entre autoridades
Arto. 116 Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Juez o Tribunal militar podrá, por escrito, encomendarle su cumplimiento por comunicación directa o suplicatorio según el caso, o a través de medios electrónicos que garanticen su autenticidad.
La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el proceso de que se trate, la identificación del Juez o Tribunal Militar y el plazo en el que se necesita la respuesta.
Arto. 117 Comunicación directa. El Juez o Tribunal Militar podrá, de conformidad con la ley, dirigirse de forma directa y expedita entre sí o a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes que le soliciten sin demora alguna.
Arto. 118 Suplicatorio a tribunales extranjeros. Respecto a los Tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de suplicatorio. El Juez o Tribunal Militar interesado enviará el suplicatorio al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que se tramite por la vía diplomática.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier Tribunal o autoridad extranjeros anticipando el requerimiento o la contestación formal.
Arto. 119 Deber de colaborar. La Autoridad requerida, deberá colaborar con los jueces y Tribunales Militares, con el Fiscal Militar, la Policía Militar y la Policía Nacional; y tramitara sin demora los requerimientos que reciban de ellos.
Arto. 120 Retardo. Si el trámite de una solicitud o comisión es demorado, deberá reiterarse. De no obtener respuesta en un plazo razonable, el Juez o tribunal militar solicitante comunicará a la Auditoria General, Fiscalía Militar o Ministerio Público en su caso, para que proceda de conformidad con la ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 116.
Observaciones al artículo 117.
Observaciones al artículo 118.
Observaciones al artículo 119.
Observaciones al artículo 120.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 21 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.
Capítulo V.
De las Notificaciones, Citaciones y Audiencias.
Observaciones al artículo 121, Regla General. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 122, Forma. No hay observaciones.
Observaciones al Artículo 123, Notificaciones a Defensores y representantes. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 124, Prácticas y Contenido. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 125, Notificación por Edictos. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 126, Nulidad. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 127, Citación. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 128, Contenido de la Citación. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 129, Citación a Militares y Policías. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 130, Constancia. No hay observaciones.
A votación el Capítulo V, del Título IV.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el capítulo V.
(Adjunto Capítulo V, le aplicaron arto. 110 de la Ley Orgánica:
Capítulo V
De las notificaciones, citaciones y audiencias
Arto. 121 Regla general. Las resoluciones dictadas durante una audiencia quedarán notificadas con su pronunciamiento. Las dictadas fuera de audiencia se notificarán a quienes corresponda dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de dictadas, y no obligan sino a las personas debidamente notificadas.
Arto. 122 Forma. Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, lugar y modo para oír notificaciones dentro del casco urbano del municipio más cercano a la sede en que actúa el Juzgado o Tribunal Militar, bajo apercibimiento de ser notificadas en adelante mediante la Tabla de Avisos por el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución, providencia o auto, si no lo hacen.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en secretaría del Juzgado o Tribunal Militar.
Los defensores y Fiscales Militares que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar donde actúe el Juzgado o Tribunal Militar.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico de comunicación. De ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.
Arto. 123 Notificaciones a defensores y representantes. Si las partes tienen defensor o representante, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas personalmente.
Arto. 124 Práctica y contenido. Las notificaciones se practicarán entre las siete de la mañana y las siete de la noche y serán realizadas por los Secretarios o por el Alguacil del Juzgado cuando así lo disponga el Juez Militar.
Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se encuentre en el lugar a la persona a quien va dirigida, el notificador así lo hará constar y entregará la respectiva cédula a cualquier persona mayor de dieciséis años de edad que habite en la casa del llamado a ser notificado.
La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre del Juzgado o Tribunal Militar y fecha de la resolución;
2. Nombre del notificado;
3. Nombre de la parte acusadora;
4. Nombre del o los acusados;
5. Causa de que se trata y número de expediente;
6. Contenido íntegro de la resolución que se notifica;
7. De ser el caso, nombre de quien recibe la cédula;
8. Lugar, hora y fecha de notificación;
9. Nombre y firma del notificador, y,
10. Recurso a que tiene derecho y plazo de interposición.
Cuando la parte notificada o quien reciba la cédula se niegue a firmar, el notificador así lo hará constar en la cédula y en la razón que se asentará en el expediente.
Arto. 125 Notificación por Edictos. Cuando por cualquier circunstancia se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, de oficio o a solicitud de parte, el Juez Militar solicitará a la Dirección de Personal y Cuadros de la Institución Militar, y si es necesario a la Oficina de Cedulación que corresponda, informe acerca del domicilio que dicha persona tiene registrado. Asimismo y de ser necesario se oficiará a la Dirección General de Migración y Extranjería para que informe sobre su salida al exterior o presencia en el país. Con la información obtenida, si es posible, se procederá a efectuar la notificación.
Si a pesar de lo anterior no se logra obtener el domicilio de la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edictos publicados en medios escritos de comunicación social de circulación nacional, con cargo al presupuesto de la Auditoría General del Ejército de Nicaragua.
Arto. 126 Nulidad. La notificación será nula, por causar indefensión, en los siguientes casos:
1. Cuando haya existido error u omisión sobre la identidad de la persona notificada;
2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta o entregada en un lugar diferente del señalado;
3. Si no consta en la resolución que se notifica, cuya copia se acompaña, la fecha de su emisión;
4. Cuando no se haga constar en la cédula o en la razón asentada en el expediente la fecha de la notificación;
5. Cuando falte alguna de las firmas requeridas;
6. Si existe disconformidad entre el original y la copia.
7. Cuando no pueda acreditarse la autenticidad del telegrama, telefax o correo electrónico empleado, o no sea recibido en forma clara y legible, y,
8. En general, cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales señalados en este capítulo cause agravio al llamado a ser notificado.
Arto. 127 Citación. El imputado o acusado, las víctimas, testigos, peritos e intérpretes podrán ser citados por la Fiscalía Militar o los Tribunales Militares cuando sea necesaria su presencia para llevar a cabo un acto de investigación o procesal. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente ante la Fiscalía Militar.
Cuando sea de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, telefax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar.
Los empleadores están obligados a permitir la comparecencia de sus trabajadores en carácter de víctima, perito, intérprete o testigo, cuando sean debidamente citados, sin menoscabo de su salario y de su estabilidad laboral.
De ser necesario por razones de urgencia, el testigo, perito o intérprete citado legalmente, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por orden del Juez Militar, ser conducido por la autoridad policial a su presencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del Tribunal Militar y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Arto. 128 Contenido de la citación. La citación deberá contener:
1. Autoridad ante la cual se debe comparecer;
2. Nombre y apellido del citado;
3. Identificación de la causa y motivo de la citación; cuando la citatoria sea a un acusado se deberá acompañar una copia de la acusación.
4. Lugar, hora, día, mes y año de comparecencia, y,
5. Advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la autoridad policial y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Arto. 129 Citación a militares y policías. Los Militares y Policías, cuando sean llamados como testigos o expertos, serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley.
Arto. 130 Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar de manera sucinta por quien la practicó.)
Capítulo VI, de las Resoluciones Jurisdiccionales
Artículo 131, Resoluciones, observación al arto. 131. no hay observaciones.
Observaciones al artículo 132, Plazo. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 133, Fundamentación. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 134, Contenido de las Sentencias. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 135, Sobreseimiento. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 136, Efectos del Sobreseimiento. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 137, Correlación entre acusación y sentencia. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 138, Decisión sobre el destino de las piezas de convicción. No hay observaciones.
A votación el Capítulo VI, Título IV.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes. Se aprueba el Capítulo VI, Título IV.
(Adjunto Capítulo VI, se aplica arto. 110 de la Ley Orgánica:
Capítulo VI
De las resoluciones jurisdiccionales
Arto. 131 Resoluciones. Los Jueces y Tribunales Militares dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias.
Dictarán providencias al ordenar actos de mero trámite; autos para las resoluciones interlocutorias y sentencias para poner término al proceso. Todas ellas deberán señalar el lugar, hora, día, mes y año en que se dictan.
Arto. 132 Plazo. Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán dictados inmediatamente después de su cierre, salvo que ésta Ley establezca un plazo distinto.
La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables disciplinariamente a los Jueces o Tribunales Militares que injustificadamente dejen de observarlos.
Arto. 133 Fundamentación. Los autos y las sentencias expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan.
En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba, antes de proceder a su valoración.
Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar los elementos del tipo penal y la pena o medida de seguridad impuesta.
No existirá fundamentación válida cuando se haya inobservados las reglas del criterio racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Los Jueces y Tribunales Militares están vinculados por sus fallos precedentes, solo podrán variarlos por nuevas motivaciones.
Los autos y las sentencias sin fundamentación serán anulables.
Arto. 134 Contenido de las sentencias. Toda sentencia se dictará en nombre de la República de Nicaragua y deberá contener:
1. La mención del Juzgado Militar o Tribunal competente, el lugar, hora, día, mes y año en que se dicta;
2. El nombre, apellido y generales de ley del acusado o los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
3. El nombre y apellido del Fiscal Militar, de la víctima, del defensor y, de ser el caso, del acusador particular;
4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso o Juicio militar;
5. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;
6. La indicación sucinta del contenido de la prueba con su respectiva valoración;
7. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juez Militar o Tribunal competente estime probados;
8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado;
9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su debida fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. El Juez deberá establecer el lugar en que el acusado cumplirá la pena o medida de seguridad y descontará de ésta el tiempo que haya cumplido el condenado bajo medida cautelar.
10. La sustitución de la exigencia de Responsabilidad Penal por Responsabilidad Disciplinaria, cuando corresponda.
11. La entrega de objetos ocupados a quien el Juez o Tribunal Militar considera con derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes.
12. El acuerdo de prisión preventiva o su mantenimiento;
13. La declaración de la responsabilidad civil derivada del delito.
14. La disposición sobre el decomiso o destrucción de los objetos, sustancias, productos y efectos secuestrados en la forma prevista en la Ley.
15. La firma del Juez Militar o Tribunal competente y del secretario que autoriza.
Arto. 135 Sobreseimiento. El sobreseimiento se dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que se haya iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o algunas de las siguientes causales:
1. La inexistencia del hecho investigado;
2. La atipicidad del hecho;
3. La falta de autoría o de participación del acusado en el hecho, o,
4. Que la acción penal se ha extinguido.
Arto. 136 Efectos del sobreseimiento. Firme el sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.
Arto. 137 Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la acusación, descritos en el auto de remisión a Juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Pero el Juez podrá dar al hecho probado una calificación jurídica distinta, que no afecte el derecho de defensa y la homogeneidad de los bienes jurídicos tutelados, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda.
Arto. 138 Decisión sobre el destino de las piezas de convicción. Concluido el Juicio, el Juez Militar o la Autoridad competente en la sentencia, dispondrá sobre el destino de las piezas de convicción, salvo que el Juez Militar o la autoridad correspondiente haya ordenado su destrucción, devolución o entrega total o parcial con anterioridad.
Si se trata de armas de fuego cuya procedencia no haya sido suficientemente acreditada, serán entregadas a la Policía Nacional o al Ejército de Nicaragua, según su naturaleza.)
PRESIDENTE EN FUNCIONES LUIS ROBERTO CALLEJAS:
Capítulo VII, De la Actividad Procesa Defectuosa.
Observaciones al artículo 139, Principio. No hay observación.
Observaciones al artículo 140, Remedios. No hay observación.
Observaciones al artículo 141, Protesta. No hay observación.
Observaciones al artículo 142, Convalidación. No hay observación.
Observaciones al artículo 143, Defectos Absolutos. No hay observación.
Observaciones al artículo 144, Incidente de Nulidad. No hay observación.
Observaciones al artículo 145, Subsanación. No hay observación.
A votación el Capítulo VII, de la actividad Procesal Defectuosa, en todos los artículos leídos.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
64 Votos a favor, 0 en contra, 23 presentes.
(Adjunto Capítulo VII, se aplica igual el arto. 110 de la Ley Orgánica:Capítulo VII
De la actividad procesal defectuosa
Arto. 139 Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial militar, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas esenciales y requisitos procesales básicos previstos en ésta Ley, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se haya protestado oportunamente y no se trate de un defecto absoluto.
Arto. 140 Remedios. En cualquier momento antes de la notificación de la resolución y siempre que no implique una modificación esencial de lo resuelto, el Juez Militar o Autoridad competente, de oficio, podrá reponerla así:
1. Rectificar cualquier error u omisión material;
2. Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o,
3. Adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el proceso.
Si el Juez Militar o Autoridad competente no hace uso de esta potestad, las partes podrán solicitar estos remedios dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta solicitud suspenderá el plazo para interponer los demás recursos que procedan.
Arto. 141 Protesta. Salvo en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente.
Si por las circunstancias ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo. El reclamo de subsanación deberá describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda.
Durante el Juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de los actos de la audiencia.
Arto. 142 Convalidación. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.
1. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no haya afectado los derechos y facultades de los intervinientes.
El saneamiento procederá cuando el acto irregular modifique de alguna manera el desarrollo del proceso, o perjudique la intervención de los interesados.
Arto. 143 Defectos absolutos. En cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte sin que se requiera de previa protesta, el Juez Militar o Autoridad competente decretará la nulidad de los actos procesales cuando se constate la existencia de cualquiera de los siguientes defectos absolutos concernientes a la:
1. Inobservancia de derechos, principios y garantías que causen indefensión, previstos por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República y establecidos en la presente Ley;
2. Falta de intervención, asistencia y representación del acusado en los casos y formas que la ley establece;
3. Nombramiento, capacidad y constitución de Jueces Militares o autoridad competente en contravención a lo dispuesto en la Ley;
4. Falta de jurisdicción o competencia;
5. La obtención o no de la resolución mediante la comisión de cualquier delito, y,
6. Defecto en la iniciativa del acusador en el ejercicio de la acción penal militar y su participación en el proceso.
Arto. 144 Incidente de nulidad. La nulidad de los actos procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante incidente.
En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear directamente. El Juez Militar o Autoridad competente oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.
Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal se deberá plantear por escrito inmediatamente, resolviendo en audiencia pública dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.
Arto. 145 Subsanación. Los defectos, aún los absolutos, deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo en los casos de reenvío establecidos en la presente Ley.
Al declarar la renovación o rectificación, el Tribunal deberá establecer, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza su declaración por conexión.)
Vamos al Título V.
De las Medidas Cautelares, Capítulo I, Disposiciones Generales.
Observaciones al artículo 146, Finalidad y Criterios.
Observaciones al artículo 147, Tipos.
Observaciones al artículo 148, Condiciones Generales de la Aplicación.
Observaciones al artículo 149, Motivación.
Observaciones al artículo 150, Transgresión.
Observaciones al artículo 151, Revisión.
No hay observaciones a ninguno de estos artículos.
A votación.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 22 presentes.
Capítulo II
De la Prisión Preventiva
Artículo 152, Procedencia. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 153, Peligro de Evasión. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 154, Peligro de Obstaculización. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 155, Sustitución de Prisión Preventiva. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 156, Auto de Prisión Preventiva. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 157, Lugar de Cumplimiento y Tratamiento de Acusado. No hay observaciones.
Observaciones al artículo 158, Límite de Prisión Preventiva. No hay observaciones.
A votación el Capítulo II de la Prisión Preventiva.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 presentes.
(Adjunto Capítulo II, al que le aplican el arto. 110 de la Ley Orgánica:
Capítulo II
De la prisión preventiva
Arto. 152 Procedencia. El Juez o Tribunal Militar competente, a solicitud de parte acusadora, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2. Elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el imputado es con probabilidad, autor de ese hecho punible o partícipe en él, y;
3. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias particulares, acerca de alguna de las tres siguientes situaciones:
a) Que el imputado no se someterá al proceso, porque ha evadido o piensa evadir la justicia;
b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra manera afectando el curso de la investigación, y;
c) Cuando por las específicas modalidades y circunstancias del hecho, se determine que el acusado continuará en la actividad delictiva.
Arto. 153 Peligro de evasión. Para decidir acerca del peligro de evasión de la justicia se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá indicio de evasión de la justicia;
2. La pena que podría imponerse;
3. La magnitud del daño causado, y;
4. El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro proceso pendiente de resolución, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Arto. 154 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u obstruir por cualquier medio o persona el normal desarrollo del proceso.
3. Influirá en los funcionarios o empleados del sistema de justicia militar.
El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del Juicio.
Arto. 155 Sustitución de prisión preventiva. El Juez o Tribunal Militar competente, puede sustituir la prisión preventiva por compromiso de no abandonar su domicilio, entre otros casos, cuando se trate de:
1. Mujeres con seis meses de embarazo;
2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los tres meses posteriores al nacimiento, o,
3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
Arto. 156 Auto de prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá decretarse por auto debidamente fundado del Juez o Tribunal Militar competente, que deberá contener:
1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al acusado;
2. Razones por las cuales el Juez o tribunal Militar competente, estima que concurren los presupuestos establecidos en ésta Ley, y;
3. Cita de las disposiciones legales aplicables.
Arto. 157 Lugar de cumplimiento y tratamiento de acusado. Los militares contra quienes se haya dictado prisión preventiva cumplirán ésta en la Unidad Penitenciaria Militar del Ejército de Nicaragua o en los Centros Penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional más cercano a la sede del Tribunal; pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan sido condenados. En defecto de lo anterior, por imposibilidad material, podrán habilitarse los Calabozos de la Unidad Militar.
El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena ni provoque al acusado más limitaciones que las imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad delictiva.
La prisión preventiva sufrida se abonará a la pena de prisión que llegue a imponerse.
Arto. 158 Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la sentencia recurrida y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el tribunal militar que conoce del recurso, de oficio o a petición de parte deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del detenido.)
Capítulo III
Detención Preventiva
Observaciones al artículo 159, Detención. No hay observaciones.
Vamos a votar este capitulo.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 26 presentes.
(Adjunto Capítulo III, al que le aplicaron el arto. 110 de la Ley Orgánica:Capítulo III
Detención Preventiva
Arto. 159 Detención. La Fiscalía Militar, Policía Militar o Policía Nacional en su caso, en el transcurso de la investigación podrá solicitar a cualquier Juez Militar que libre orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensable, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito militar.
Una vez aprehendido el imputado será puesto a disposición del Juez o Tribunal Militar de Audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su detención.)
Titulo VI, de la Prueba
Capítulo I
Disposiciones Generales
Observaciones al artículo 160, Fundamentación Probatoria de la Sentencia. No hay observación.
Observación al artículo 161, Objeto de la Prueba. No hay observación.
Observación al artículo 162, Valoración de la Prueba. No hay Observación.
Observación al artículo 163, Protección de la Prueba. No hay observación.
Vamos abrir la votación del Título VI, de la Prueba.
Se abre la votación.
Se va cerrar la votación.
Se cierra la votación.
63 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 24 Presentes.
(Adjunto Título VI, Capítulo I, aplicaron arto. 110 de la Ley Orgánica:
TITULO VI
DE LA PRUEBA
Capítulo I
Disposiciones generales
Arto. 160 Fundamentación probatoria de la sentencia. Cuando se celebre juicio oral y público la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba lícita producida en éste o incorporada a él conforme a las disposiciones de ésta Ley.
Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio, la fundamentación deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado, el Acuerdo o el hecho que evidencie una de las causales del sobreseimiento.
Arto. 161 Objeto de prueba. Solo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa.
El Juez o el tribunal militar a solicitud de parte y en audiencia preparatoria podrán rechazar los elementos de convicción ofrecidos cuando resulten ilegales, impertinentes, inútiles o repetitivos. Asimismo, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados.
Arto. 162 Valoración de la prueba. Los Jueces o Tribunales Militares competentes asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.
Arto. 163 Protección de la prueba. La autoridad correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias de protección de testigos, peritos y demás elementos de convicción cuando sea necesario; para lo cual podrá auxiliarse de la Policía Militar, Policía Nacional o de los Jefes de Unidades Militares.)
Capítulo II
Del Testimonio.
Observaciones al artículo 164, Deber de Rendir Testimonio. No hay observaciones.
FIN DEL C – 3 … UNE CON EL C – 4