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Año Legislativo:XXIII LEGISLATURA
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:20
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1. Se sancionará con multa de diez a treinta días, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias, a quien turbe las ocupaciones o la tranquilidad de los vecinos mediante, vociferaciones, cantos, pitazos inmotivados, ruido de alarmas accionadas por negligencia, instrumentos, sonidos fuertes, maquinarias o aparatos de radio, tocadiscos, roconolas, altoparlantes que causen daño a la salud, televisores o equipos de radiofonía, y cualquier otro medio sonoro, o acústico, o ejecute su oficio ruidoso sin la debida autorización de la autoridad competente en aquellos casos que por su naturaleza así lo requiera. 2. En igual pena incurrirá quien con gritos o bulla provocada de cualquier forma cause injustificadamente alboroto en un pueblo o ciudad. 3. Cuando estos actos sean realizados a sabiendas de que en el hogar vecino existe persona enferma, niños, ancianos o cualquiera otra persona a la que le cause grave afectación las conductas anteriormente descrita, se le sancionará además del trabajo en beneficio de la comunidad con el doble de multa establecida en el párrafo anterior.
1. El que omita colocar las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o remueva dichos avisos o señales, o apague una luz colocada como señal, se sancionará con multa de quince a sesenta días, o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a sesenta jornadas de dos horas diarias. 2. Cuando quien incurra en esta conducta sea la autoridad o el funcionario público responsable de la señalización, la multa será de treinta a ciento veinte días, sin que sea posible la sustitución por trabajo en beneficio de la comunidad.



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