Los numerales 1 y 3 del artículo 47, que se leerán así:
El artículo 95 que se leerá así:
En el caso que se ordene la revocación o nulidad de la patente, diseño industrial, del modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo la nulidad o revocación señalada, cuando quede firme la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, bastando para tal efecto la certificación de la sentencia firme.
El segundo párrafo del artículo 33, que se leerá así:
Sin embargo, la persona contra quien obre la medida será notificada de la misma al momento de ejecutarla, entregándole copia del escrito de solicitud, para que ejerza su derecho de oposición si así lo desea, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
El numeral 2. Del artículo 34, que se leerá así:
El Artículo 83 que se leerá así:
El párrafo segundo del Artículo 28, reformado por Ley Nº 120 de 11 de abril de I973, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 95 de 8 de mayo de 1973, que se leerá así:
Artículo 38. Requerimiento
La autoridad judicial ante el desacato o desobediencia, denunciará ante la autoridad competente para lo de su cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin perjuicio de la acción penal que puedan ejercer los afectados.
Artículo 13. Para la tramitación de esta clase de proceso se estará a lo dispuesto para la ejecución forzosa en el Código Procesal Civil.
Artículo 19. Cuando el deudor, terceros depositarios o poseedores de los bienes pignorados, no restituyan la prenda objeto del depósito, la autoridad judicial ante el desacato o desobediencia, denunciará ante la autoridad competente para lo de su cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin perjuicio de la acción penal que puedan ejercer los afectados.
8. Refórmese el Ley Nº 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 227 del 23 de noviembre del 2005.
Se reforma el Artículo 186, que se leerá así:
Artículo 186. Puede el deudor en cualquier estado del juicio levantar el embargo, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil de Nicaragua.
9. Refórmese Ley Nº 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, aprobada el 27 de octubre del 2005 y publicada en La Gaceta Nº 232 del 30 de noviembre del 2005. El que se leerá así: Artículo 62, numeral 2, que se leerá así:
2. Los artículos 137 al 144 y el numeral 1 del artículo 189 de la Ley Nº 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 239 del 17 de diciembre de 2009.
3. La Ley de Procuradores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 396 y su reforma del 1 de septiembre de 1904.
4. Del título preliminar del Código Civil de la República de Nicaragua se derogan el parágrafo V los numerales 4 y 5, el segundo párrafo del numeral 9 y el numeral 20 y se derogan también los parágrafos IX, XIV, XVI, XVII, XXXIII al XXXVIII. Así como los artículos 2357 al 2363; del 2399 al 2422; 2425, 2430, 2521, 2522, 2523, 2524, 2525, 2526, 2527, 2528, 2529, 3790, 3791 y 3892 del mismo Código.
5. Los numerales 13 y 16 del artículo 59 y el artículo 73 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no bancarias y grupos financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 232 del 30 de noviembre del 2005.
6. Los artículos 29 y del artículo 31 al 35 y el artículo 37 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 174 del 14 de agosto de 1937 y así mismo se deroga la reforma al artículo 19 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 193 del 6 de septiembre de 1937.
7. Decreto Nº 120, del 08 de mayo de 1973, que reforma el Artículo 28 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial.
8. Los artículos 12 y del 14 al 18 y 21 de la Ley Nº 146, Ley de Prenda Comercial, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 60 del 27 de marzo de 1992.
9. Los artículos 187 al 190 y del 192 al 202 del Código Tributario de la República de Nicaragua, Ley Nº 562, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 227 del 23 de noviembre del 2005.
10. Decreto Nº 910, Ley reposición de partidas de nacimiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 290 de 21 de diciembre de 1981 y Ley Nº 10 Ley complementaria de reposición de partidas de nacimiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 200 del 18 de octubre de 1985.
11. Se deroga del Código Tributario de la República de Nicaragua, Ley Nº 62 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 227 del 23 de noviembre del 2005, el primer párrafo del numeral 3 del Artículo 7, referido al término de la distancia.
2. Cuando al entrar en vigor el presente Código un proceso se encontrare pendiente de recurso, podrá pedirse la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida con arreglo a éste Código.