Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
17 de Abril del 2012
Fecha Aprobación:
17 de Abril del 2012
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N° 732, “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA”, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL N° 148, DEL 5 DE AGOSTO DEL AÑO 2010,
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Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CELEBRADA EL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Remitimos a los diputados y diputadas al Adendum 009, Punto VI: INICIATIVAS DE DECRETOS Y LEYES CON TRÁMITE DE URGENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Punto 6.7:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 732, “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA”
Managua, 14 de Marzo de 2012.
Diputada
Alba Azucena Palacios Benavídez
Primera Secretaría
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimada Primera Secretaria:
Por orientaciones del Presidente de la República, Comandante Daniel Ortega Saavedra, me permito remitirle Exposición de Motivos, Fundamentación y Texto de la
"Iniciativa de Ley de Reforma y Adición a la Ley N° 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua
", para que conforme a su solicitud se le conceda el
trámite de urgencia
que autoriza el artículo 141 párrafo quinto de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 93 de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.
Sin más a que referirme le saludo fraternalmente.
Paul Oquist Kelley
Secretario Privado para Políticas Nacionales.
Managua, 14 de Marzo de 2012.
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Compañero Presidente:
Con la correspondiente Exposición de Motivos y Fundamentación, adjunto a la presente te remito
"Iniciativa de Ley de Reforma y Adición a la Ley N° 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua",
para que se le conceda el
trámite de urgencia
que autoriza el artículo 141 párrafo quinto de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 93 de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.
Sin más a que referirme, te saludo fraternalmente.
Daniel Ortega Saavedra
Presidente de la República de Nicaragua.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho.
La Ley N° 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, aprobada el 14 de julio del 2010 por la Asamblea Nacional y publicada en Las Gacetas N° 148 y 149 del 05 y 06 de Agosto del 2010, representó un avance en la modernización de nuestra legislación bancaria.
No obstante, para lograr una mayor eficacia e incidencia en la sociedad nicaragüense, las leyes deben revisarse y ajustarse a la cambiante realidad económica y social.
Un aspecto que debe modificarse en la actual Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua (artículo 15), es el relacionado con el funcionamiento del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua. Se requiere que en caso de ausencia imprevista del Ministro de Hacienda y Crédito Público, pueda incorporarse automáticamente el Vice Ministro, sin necesidad de mayores trámites burocráticos, lo anterior garantizará la continuidad de la Dirección Superior del ente rector del sistema monetario.
En el mismo sentido, al aprobarse la reforma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, los facsímiles de las firmas que deben ir estampadas en los billetes, serán materia de regulación del Banco Central de Nicaragua como ente regulador del sistema monetario, lo que consolida la potestad de este ente de determinar los distintos aspectos que deben incorporar las formas de billetes de Nicaragua.
FUNDAMENTACIÓN.
El artículo 44 de la Constitución Política de la República de Nicaragua garantiza "el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles".
Así también el artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Banco Central de Nicaragua es "el ente estatal regulador del sistema monetario".
El artículo 144 constitucional dispone que, "El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua".
El artículo 150 numeral 13) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Presidente de la República tiene la facultad de "dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social".
La emisión monetaria es una facultad exclusiva del Banco Central de Nicaragua, según la Constitución Política y su Ley Orgánica, la determinación de los aspectos que integran las formas de billetes deben ser regulados por éste.
La presente Iniciativa de Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, no contradice la Constitución Política de la República ni el orden legal vigente, tendrá un efecto positivo para el funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, y no tendrá un mayor efecto económico o presupuestario.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 140, numeral 3) del artículo 150, todos de la Constitución Política de Nicaragua, artículo 89 párrafo segundo y artículo 91 de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 26 del 6 de febrero de 2007, someto a consideración de la Asamblea Nacional la presente "Iniciativa de Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua". Asimismo, solicito se le conceda el
trámite de urgencia
que autoriza el artículo 141 párrafo quinto de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 93 de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, a la presente iniciativa.
Hasta aquí la Exposición de Motivos y Fundamentación.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Envíese el siguiente proyecto de ley a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
INICIO DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE EL DÍA 17 DE ABRIL DEL 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados a la Orden del Día Nº 001, Tomo III: DISCUSIONES DE DICTÁMENES DE DECRETOS Y LEYES PRESENTADOS.
Punto 3.20:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N° 732, “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA”, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL N° 148, DEL 5 DE AGOSTO DEL AÑO 2010
, presentado por la Comisión de Producción Economía y Presupuesto, Le pedimos al Presidente de dicha Comisión, diputado Wálmaro Gutiérrez la lectura del Dictamen.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Managua, 27 de marzo del año 2012.
DICTAMEN FAVORABLE
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, recibimos el mandato del plenario de este Poder del Estado, el día 20 de marzo del 2012, para elaborar el dictamen al Proyecto de Ley de reforma y adiciones a la
Ley N° 732,
“Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”.
I
INFORME DE LA COMISIÓN
1. Antecedentes
El Banco Central de Nicaragua se rige de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, el cual establece: "El Banco Central, es el ente estatal regulador del sistema monetario". El 14 de julio del año 2010, la Asamblea Nacional aprobó la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, Ley N° 732 publicada en La Gaceta N° 148 del 5 de agosto de 2010.
Esta nueva ley modernizó el marco jurídico del Banco Central, consolidándolo como un ente descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en dicha Ley.
Asimismo, se reiteró el papel del Banco Central como la institución encargada de garantizar la estabilidad de la moneda nacional a través de la ejecución de políticas monetarias y cambiarias adecuadas.
El artículo 13 de esta ley establece que la Dirección Superior del Banco está a cargo de su Consejo Directivo y el artículo 15) determina la forma en que está integrado dicho Consejo, siendo uno de sus miembros el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Es razonable que el Consejo Directivo esté integrado, entre otros miembros, por el Ministro de esa cartera, dado que este ministerio administra la aplicación de la política fiscal la cual debe estar en concordancia con la política monetaria que ejecuta el Banco Central de Nicaragua, que permita desarrollar la política macroeconómica del Gobierno.
Precisamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Banco Central consagra esta armonía de las instituciones rectoras de la economía Nacional:
“El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaria, en coordinación con la política económica del Gobierno a fin de contribuir al desarrollo económico del país”.
Sin embargo, la actual ley presenta una omisión jurídica al no consignar qué hacer en caso de ausencia temporal o imprevista del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Con el fin de corregir esta omisión y para evitar riesgos en cuanto a la constitución del quórum en esta importante Entidad del Estado, el Poder Ejecutivo elaboró y presentó este proyecto de ley señalando al Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público en caso de ausencia del correspondiente titular. Esto permitirá garantizar la toma oportuna de decisiones y la normal continuidad funcional de la Dirección Superior del Órgano Rector del Sistema Monetario de nuestro país.
Asimismo, y dado que el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua es la autoridad máxima monetaria, responsable de establecer mediante resolución los aspectos y características de las formas, denominaciones y tipos de billetes y monedas, de conformidad al artículo No. 42 de la presente Ley, se reforma este artículo mencionado con el fin de suprimir del texto de ley cualquier mención que se haga sobre esta materia con el fin de que sea el propio órgano rector y responsable de la emisión monetaria el cual en uso de sus exclusivas facultades ejerza y tome las decisión correspondientes a esta materia. Efectivamente, esta actividad se le reconoce por ministerio de ley al Consejo Directivo del BCN.
El Presidente de la República remitió el 14 de marzo del corriente año a la Asamblea Nacional, este proyecto de ley con trámite de urgencia de conformidad al párrafo quinto del artículo 141 de la Constitución Política de Nicaragua; no obstante, la Junta Directiva de este Poder del Estado decidió remitirlo a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, para su correspondiente análisis, consulta y dictamen.
2. Consulta
El presente proyecto de Reforma a la Ley Orgánica del Banco Central fue consultado al Presidente del Banco Central y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, los que expresaron no solo sus opiniones positivas al proyecto, sino que también manifestaron la necesidad práctica de aplicarlo para fortalecer la operatividad del Consejo Directivo en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
3. Objetivo
El objetivo del presente proyecto de ley es reformar el artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua para incorporar al Viceministro de Hacienda y Crédito Público al Consejo Directivo del Banco, en ausencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público; asimismo reformar el artículo 42 para permitir que sea el propio Consejo Directivo del Banco el que determine los aspectos y características de las formas de los billetes.
II
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Los suscritos miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, después de haber revisado y analizado el proyecto de reformas y adiciones a la ley Nº 732 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, consideran lo siguiente:
1.
Esta iniciativa es necesaria y positiva por cuanto apunta a garantizar la ininterrumpida operatividad del Consejo Directivo del Banco Central, al determinar como suplente del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en caso de su ausencia temporal o imprevista al Viceministro de esa cartera. Esto permitirá garantizar de forma fluida la labor del Consejo Directivo de la institución rectora del sistema monetario nicaragüense, brindando a la dirección superior la estabilidad requerida en el ejercicio del manejo y ejecución de las políticas monetarias y cambiarias de Nicaragua en coordinación con la Política Fiscal del Gobierno Nacional.
2.
En relación a la reforma del artículo N° 42 de la Ley, tal medida está dirigida a fortalecer y reafirmar la atribución del Ente Monetario por cuanto es a esta entidad a través de su Consejo Directivo, a quien le corresponde ejercer de manera plena y exclusiva la facultad de decidir por normativa general todo lo relativo a la emisión monetaria incluyendo denominación, características y aspecto de los billetes y monedas de circulación legal en nuestro país.
3.
La Comisión desea señalar que la reforma al artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco Central deja incólume los demás aspectos contenidos en dicho artículo, entre los que se destacan:
El período de cinco años para los miembros que integran el Consejo Directivo, a excepción del Ministro de Hacienda; asimismo, sus nombramientos en consulta con el sector privado y su ratificación por la Asamblea Nacional.
La mayoría calificada de la Asamblea Nacional, el sesenta por ciento del voto favorable de sus integrantes, para ratificar el nombramiento de Presidente del Banco Central realizado por el Poder Ejecutivo; asimismo, la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional para ratificar el nombramiento del resto de integrantes del Consejo Directivo a excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Se preserva la potestad de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional para analizar, informar y dictaminar sobre los nombramientos enviados por el Presidente de la República.
4.
Finalmente, la Comisión desea apuntar que el actual proyecto de ley, además de fortalecer institucionalmente al Ente Rector de la política Monetaria y Cambiaria del país, no genera efecto económico o presupuestario alguno.
III
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez analizado el alcance que persigue el proyecto de
“Ley de reformas y adiciones a la Ley N° 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”
, en base a las consideraciones señaladas y la importancia del mismo, con fundamento en el artículo N° 138 numeral 1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los artículos N° 99, 100 y 102 de la Ley N° 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”, hemos resuelto emitir el presente
DICTAMEN FAVORABLE
. Solicitamos al Honorable Plenario la aprobación del mismo.
COMISIÓN DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO
Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente
José Figueroa Aguilar René Núñez Téllez
Vicepresidente Integrante
Douglas Alemán Benavídez Odell Íncer Barquero
Integrante Integrante
Ángela Espinoza Tórrez Eda Cecilia Medina
Integrante Integrante
Brooklyn Rivera Bryan pp. Gustavo Porras Cortés
Integrante Integrante
Presidente, aquí quiero dejar a salvo el señalamiento del voto razonado, realizado por los diputados: Jaime Morales Carazo, Eduardo Montealegre, el diputado Eliseo Núñez fue el que firmó este Dictamen con el voto razonado, los diputados Carlos Langrand y Enrique Sáenz Navarrete, donde ellos plantean que en uno de estos artículos se debería dejar clara y expresamente establecido que en los billetes de circulación nacional y de circulación legal, por ley debe estar señalado quiénes son los que deben firmar estos billetes. Posterior a la firma de este Dictamen, con el correspondiente voto razonado, envié al correo electrónico de los honorables diputados una propuesta de artículo donde se incorpora de manera plena y total la inquietud que ellos transmitían y por lo que firmaban con un voto razonado, en la moción lo que se recoge es que dentro de los billetes que van a circular legalmente en nuestro país, por ministerio de ley se establece que deberán llevar las firmas tanto del Presidente del Banco Central de la República de Nicaragua, como del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Creo, que de esta manera se satisface la inquietud que los llevó a incorporar sus firmas con un voto razonado, por lo tanto consideramos, que este Dictamen es hasta ahora un Dictamen de pleno consenso, sin embargo aquí está la moción y en el momento de la discusión en lo particular, se presentará al artículo correspondiente.
Hasta aquí el Dictamen.
Gracias, señor Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias, diputado Gutiérrez.
Entonces pasamos a discutir el Dictamen en lo general.
Se abre la discusión.
No hay ninguna persona anotada para pedir la palabra, por lo que pasamos a la votación del Dictamen en lo general.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
77 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba el Dictamen en lo general.
SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
Arto. 1
En el
Capítulo IV del Consejo Directivo,
refórmese
el párrafo primero
del artículo 15 y adiciónese un segundo párrafo, los que se leerán así:
Arto. 15 Integración, Nombramiento y Ratificación.
El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco, quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República, en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional.
En ausencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público lo sustituirá el Viceministro de dicha cartera. Asimismo, habrá cuatro miembros suplentes que sustituirán a los cuatro miembros titulares referidos por el párrafo anterior, los cuales serán nombrados y ratificados de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.
Hasta aquí el artículo 1.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 1.
Diputada Evelyn Taylor Irías, tiene la palabra.
No?, está bien.
A votación el artículo 1.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
76 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 6 presentes. Se aprueba el artículo 1.
SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Arto. 2
Refórmese el artículo 42, del
Capítulo IX, Emisión Monetaria,
el cual se leerá así:
Arto. 42 Contenido y Especificaciones de los Billetes.
Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda
"Banco Central de Nicaragua",
el número de Resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión, las firmas y cualquier otra especificación que determine el Consejo Directivo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 2.
Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, tiene la palabra.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:
Gracias, Presidente.
Tal y como lo anuncié en la lectura del Dictamen, presento una moción de consenso al artículo 42 que se pretende reformar, el cual se leerá así: “
Artículo 42. Contenido y Especificación de los Billetes.
Los billetes que emita el Banco Central, deberán llevar la leyenda “Banco Central de Nicaragua”, el número de resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión, las firmas del Presidente del Banco Central de Nicaragua y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra especificación o mecanismo de seguridad que determine el Consejo Directivo.
Aquí se precisa quiénes son los titulares de las firmas que deben ir estampadas en los billetes de circulación legal en el país y se agrega que el Consejo Directivo del BCN, determinará por norma las demás especificaciones y medidas de seguridad de billetes y monedas.
Esta moción está firmada por los diputados Wilfredo Navarro, María Eugenia Sequeira, Eliseo Núñez, Enrique Sáenz y por este servidor y amigo.
Así que paso la Moción por escrito.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces, vamos a votar el artículo 2, con la moción presentada que lo modifica y que especifica que las firmas deben ser del Presidente del Banco Central y el Ministro de Hacienda y Crédito Público; y que el Consejo Directivo determinará cualquier otra especificación o mecanismo de seguridad que deben llevar dichos billetes.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba el artículo 2, con la moción que lo modifica.
SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Arto. 3
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Ese es el artículo 3, el que fue leído por el diputado Castillo Quant.
A discusión el artículo 3.
Diputado Elman Urbina Díaz, tiene la palabra.
No?, está bien, pasa.
A votación el artículo 3.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 presentes. Se aprueba el artículo 3 y con él se aprueba la Ley de Reforma y Adición a la Ley N° 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 148 del 5 de agosto del año 2010.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
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.
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