Debates
Ver Iniciativa Asociada.
Tipo Iniciatiava:
Ley
Fecha Inicio Debate:
5 de Octubre del 2016
Fecha Aprobación:
6 de Octubre del 2016
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LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
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Contenido del Debate:
CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL CORRESPONDIENTE AL DÍA 20 DE MAYO DEL 2010. (VIGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA).
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Continuamos en la misma
Orden del Día No. 1 Tomo I. Punto 2.92:
“
LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS”.
Managua cuatro de Diciembre del 2009
Doctor
Wilfredo Navarro
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Dr. Navarro:
Con fundamento en los Artos. 138 numeral 1) y 140 numeral 1), ambos de la Constitución Política de la República y de los Arto. 14 inc.2, Arto. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos la iniciativa de ley denominada
“LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS”
junto con su correspondiente exposición de motivos y fundamentación, para su inclusión en Agenda y que sea tramitada de conformidad a la ley. Acompañamos a la presente copias de ley y el debido soporte electrónico.
Sin más a que hacer referencia y en espera de su atención, le saludamos.
Atentamente.
Wálmaro Antonio Gutiérrez Mercado José Bernard Pallais Arana
Diputado Diputado
Bancada F.S.L.N. Bancada PLC
Managua, cuatro de Diciembre del 2009.
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Junta Directiva
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimado Señor Presidente:
En nuestra calidad de Diputados de este Poder del Estado y de conformidad con el Arto. 140 numeral 1) de la Constitución Política de la República y de los Arto. 14 inc.2, Arto. 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos la siguiente iniciativa de
LEY DE GARANTÍAS
MOBILIARIAS
para su debida inclusión en el Orden del Día, con la finalidad de iniciar el proceso de formación hasta convertirse en Ley de la República.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la última década, Latinoamérica ha entrado en un proceso de reformas legales en materia mercantil que permita a los países de la región competir en mejores condiciones en los mercados de la globalización.
Las micro, pequeñas y medianas empresas enfrentan el gran desafío de desarrollar sus negocios en condiciones de competencia con empresas que cuentan con fuentes de financiamiento suficientes para mejorar sus productos, ciclos productivos y posicionamiento en los mercados locales e internacionales. Esto sólo será posible en la medida en que las micro, pequeñas y medianas empresas sean sujetos de crédito de bajo costo y a más largo plazo.
El gran problema no radica en tener acceso a programas de financiamiento, sino en poder ofrecer a sus acreedores garantías satisfactorias para éstos. La mayoría de las empresas nicaragüenses no cuentan con bienes inmuebles suficientes para garantizar sus créditos con hipotecas inmobiliarias. Dentro de este proceso, se ha hecho necesario incluir reformas al régimen de garantías mobiliarias que permitan a la micro, pequeña y mediana empresa garantizar sus créditos con sus bienes muebles y derechos que constituyen sus activos de mayor valor.
En los países latinoamericanos, el régimen de garantías mobiliarias tradicional ha sido bastante deficiente, con leyes de prenda que restringen la lista de bienes aceptables como garantías, con registros inadecuados y sistemas de ejecución judicial largos, caros y engorrosos.
Nicaragua es un ejemplo de lo anterior. Contamos con cuatro tipos de prenda diferentes. La Prenda Civil regulada en el Código Civil; la Prenda Comercial, regulada en el Código de Comercio; la Prenda Mercantil y la Prenda Agraria e Industrial, reguladas en leyes especiales. Esto ocasiona la existencia de diferentes regímenes que no permiten determinar el orden de prelación de los acreedores, limita las posibilidades de dar en garantías algunos bienes que no son aceptables bajo las leyes vigentes, restringen la libertad de los deudores para continuar explotando los bienes prendados y además, salvo la prenda agraria e industrial, no son registrables, lo cual imposibilita la publicidad de las prendas.
Nicaragua necesita modernizar su régimen de garantías mobiliarias con una ley que unifique la forma de constituir, publicitar y ejecutar las garantías sobre bienes muebles y derechos. Por esta razón, la iniciativa de Ley de Garantías Mobiliarias busca regular ese nuevo régimen, conteniendo una estructura lógica que incluye todos los aspectos necesarios para su aplicación de manera efectiva.
En el Capítulo I de la iniciativa de ley, se establecen disposiciones generales respecto al objeto, ámbito de aplicación de la ley, conceptos y definiciones utilizados en el cuerpo normativo.
En el Capítulo II, se regula la constitución de las garantías mobiliarias, el contrato de garantías mobiliarias y sus requisitos, obligaciones de los sujetos de la ley, transferencia del contrato, derechos del deudor, extinción de la garantía y otras disposiciones relacionadas con lo anterior.
El Capítulo III, se refiere a las garantías mobiliarias sobre depósitos bancarios, carteras de crédito, títulos valores y otros derechos, conteniendo disposiciones especiales para estos tipos de garantías.
En el Capítulo IV, se establece el régimen de prelación de las garantías mobiliarias, la publicidad de la garantía, el derecho de prioridad del acreedor garantizado, privilegios por ministerio de la ley, caducidad de la prelación y otras disposiciones relativas al derecho del acreedor que obtenga la prelación.
El Registro de Garantías Mobiliarias, creado y regulado en el Capítulo V, es un registro nacional, de acceso público que se operará de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley y las normas reglamentarias que se emitan.
El Capítulo VI, establece la forma de realizar la garantía mobiliaria en caso de incumplimiento por parte del deudor de la obligación garantizada, mediante un procedimiento alterno al judicial, así como la posibilidad de la venta directa del bien en caso de así disponerlo las partes de mutuo acuerdo y el procedimiento judicial, en caso de no haber acuerdo.
El Capítulo VII, dispone la derogación y reformas de normas vigentes para asegurar la adecuación de la legislación actual y la uniformidad del nuevo régimen de garantías mobiliarias. También se establecen disposiciones transitorias y finales que permitirán la entrada en vigencia y aplicación efectiva de la ley.
FUNDAMENTACIÓN
La Ley de Garantías Mobiliarias tiene como objetivo principal el aprovechar el valor económico de los bienes muebles como garantía de un préstamo para crear una nueva fuente de capital en nuestro país que hoy en día es casi totalmente desaprovechada. Con dicho instrumento legal, por consiguiente, se desarrollan conceptos y principios jurídicos que tienen entre otros, dos objetivos fundamentales: Primero,
dar una gran flexibilidad a las partes a una transacción, y segundo, dar mayor certeza jurídica.
La Ley de Garantías Mobiliarias será el mecanismo que permitirá a los acreedores tener más seguridad al otorgar financiamientos a sus clientes deudores y al mismo tiempo, esa seguridad se verá reflejada en la capacidad de la micro, pequeña y mediana empresa de acceder a más y mejores fuentes de financiamiento.
Por lo tanto, basado en las consideraciones anteriores, presentamos el Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias y solicitamos sea acogida por el Honorable Plenario de la Asamblea Nacional y se le dé el trámite de ley correspondiente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Envíese este proyecto de ley a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 5 DE OCTUBRE DEL 2016. (TRIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Continuamos siempre en el Adendum 06 para la discusión del
PUNTO III. DEBATES DE DICTÁMENES DE LEYES Y DECRETOS. Punto 3.26:
LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
Presentado por la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, le pedimos al Presidente de la comisión, diputado Wálmaro Gutiérrez la lectura del dictamen.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ:
Managua, 27 de septiembre del 2016
Diputada
Alba Palacios Benavídez
Primer Secretaría
Asamblea Nacional
Su Despacho.
Estimada Diputada Palacios:
Por instrucciones del Diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, Presidente de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, tengo a bien remitirle informe dictamen favorable de la
Iniciativa de Ley de Garantías Mobiliarias
, con su respectivo archivo digital.
Sin otro particular a que hacer referencia, aprovecho la ocasión para saludarla.
Atentamente;
Ligia Delgado Quintanilla
Secretaria Legislativa
Managua, 27 de septiembre del 2016
DICTAMEN FAVORABLE
Licenciada
Iris Montenegro Blandón
Presidenta por la Ley Asamblea Nacional
Su Despacho
Estimada Señora Presidenta:
Los suscritos integrantes de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional recibimos el 20 de mayo del año 2010, el mandato del Plenario de dictaminar la iniciativa de "Ley de Garantías Mobiliarias", que fue presentada por los diputados Wálmaro Gutiérrez Mercado y el Ex-diputado José Bernard Pallais Arana ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional el día 14 de diciembre del año 2009.
I
INFORME DE LA COMISIÓN
1.
Antecedentes
Con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) fue elaborada una nueva propuesta de Ley para Promover el acceso al Crédito Mediante la Ampliación y Regulación de Garantías Mobiliarias Obligacionales, la cual fue presentada a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto el 13 de mayo del 2014, por el doctor Antenor Rosales, consultor contratado por el BID, esta propuesta vino a reforzar el proyecto de ley en estudio por parte de la comisión y sirvió como documento base para el proceso de consulta, a esta propuesta se modificó el título quedando como "Ley de Garantías Mobiliarias" en concordancia con el contenido de la propuesta y el objeto de la misma.
2.
Objeto y Contenido del Proyecto de Ley
Este proyecto tiene por objeto promover el acceso al crédito a través de la regulación de todo tipo de garantías mobiliarias, mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantías obligacionales en Nicaragua, estableciendo las normas para su determinación, constitución, publicidad, prelación, registro, ejecución, cancelación y demás aspectos contenidos en el mismo.
El contenido del Proyecto se compone de la siguiente manera:
Título I: Disposiciones Generales, regula las disposiciones generales respecto al objeto, ámbito de aplicación, fuerza legal de las disposiciones mínimas, excepciones, conceptos y definiciones utilizadas en el cuerpo normativo.
Título II: Constitución de las Garantías Mobiliarias, establece la constitución de las garantías mobiliarias, el contrato y sus requisitos, obligaciones de las partes, y algunos tipos especiales como el caso de las garantías en las instituciones financieras.
Título III: Reglas para la Publicidad y Prelación, Efectos, se establece el régimen de publicidad, prelación o derecho de prioridad del acreedor garantizado, los privilegios por ministerio de la ley, y otras disposiciones relativas al derecho del acreedor que obtenga la prelación.
Título IV: Registro garantías Reales Mobiliarias y otros actos jurídicos. Se crea
el Registro Público de Garantías Mobiliarias
como parte integrante del Sistema Nacional de Registros (Sinare), todo de conformidad con la Ley N
o
698, Ley General de Registros Públicos, por tal razón, los asuntos relacionados a la operatividad y administración del Registro de garantías mobiliarias, estará sujeto a las normas que para ello emita la Comisión Especial de Registros.
Título V: Ejecución de las Garantías. Se establecen tres procedimientos de ejecución, el primero de carácter extrajudicial, el segundo de carácter arbitral ambos se realizan manera voluntaria y un tercero se realiza en sede judicial en los casos de haberse pactado en el contrato o por haber controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada o la entrega de la posesión de los bienes otorgados en garantía el cual se procede de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Titulo VI: Disposiciones Finales. Unificación de garantías y régimen de transición;
Mediación y Arbitraje sobre garantías mobiliarias
); las Derogaciones, reformas y entrada en vigencia.
3.
Consulta
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, procedió en el cumplimiento con el artículo 111 de la Ley N
o
606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, a abrir el proceso de consulta para dictaminar el proyecto de Ley, por medio de Primer Secretaría de este Poder del Estado, y con base en la Ley N
o
606, Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reformas, se envió consulta por la vía escrita y también comparecieron ante la Comisión el 4 de junio del 2010 las siguientes instituciones:
Banco Central de Nicaragua (BCN); Comisión Nacional de Microfinanzas (Conami); Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Siboif); Consejo Superior de la Empresa Privada (Cosep); Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (Asobanp); Corte Suprema de Justicia; Registro Público; Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asociación de Microfinancieras (Asomif).
Como resultado de las observaciones a este Proyecto de Ley, la Comisión económica acordó conformar una comisión interinstitucional integrada por Comisión Nacional de Microfinanzas (Conami); Consejo Superior de la Empresa Privada (Cosep); Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (Asobanp); Corte Suprema de Justicia; Registro Público; Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes revisaron los comentarios y observaciones a esta iniciativa de Ley.
En vista que aún no se lograba acuerdos sobre esta iniciativa, el Presidente de la Comisión solicitó al Gabinete Económico se buscara un experto para que se reelaborara esta iniciativa, es así que en mayo del 2014, el Poder Ejecutivo remite a esta Comisión un proyecto mejorado, el cual se realiza una nueva consulta y se invita a reunión el 15 de mayo del año 2015 a las siguientes instituciones : Banco Central de Nicaragua (BCN); Comisión Nacional de Microfinanzas (Conami); Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Siboif); Consejo Superior de la Empresa Privada (Cosep); Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (Asobanp); Corte Suprema de Justicia; Registro Público; Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asociación de Microfinancieras (Asomif), Ministerio de Fomento Industria y Comercio (Mific), Banco de Fomento de la Producción (Produzcamos) las cuales emitieron sus recomendaciones por escrito y presenciales respecto al proyecto.
Se acuerda en reunión de comisión conformar una comisión interinstitucional integrada por Comisión Nacional de Microfinanzas (Conami); Consejo Superior de la Empresa Privada (Cosep); Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (Asobanp); Corte Suprema de Justicia; Registro Público; Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los técnicos de las diferentes instituciones realizaron un estudio pormenorizado del contenido del proyecto de ley, se analizó en conjunto los aportes remitidos por cada una de las instituciones y por consenso se redactó el texto consolidado que acompaña a este dictamen.
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, en el marco del proceso de consultas, una vez consensuada la iniciativa de Ley, se invitó a través de Primer Secretaría para que comparecieran el día martes 27 de septiembre del presente año, a las siguientes instituciones: Comisión Nacional de Microfinanzas (Conami); Consejo Superior de la Empresa Privada (Cosep); Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (Asobanp); Corte Suprema de Justicia; Registro Público; Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Conimipyme).
II
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Los integrantes de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, ante la necesidad de fortalecer la legislación nacional en materia mercantil específicamente el tema referido a garantías, y después de haber analizado el Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias, presentamos las siguientes consideraciones:
1. Los miembros de la Comisión consideramos positivo que con la aprobación de este Proyecto de Ley de Garantías Mobiliarias estamos cumpliendo lo mandatado en el artículo 98 de nuestra Constitución Política, la cual establece que es función principal del Estado, en la economía nacional, impulsar y facilitar la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena; que permitirá contribuir con el desarrollo económico y social del país a través de un modelo de alianza del gobierno con el sector empresarial pequeño, mediano, grande y los trabajadores, bajo el diálogo permanente en la búsqueda de consensos; por lo que la implementación de un régimen de garantías moderno, ágil y unificado, permite el acceso al crédito al sector excluido por falta de garantía.
2. Los miembros de la Comisión consideramos la importancia que tiene para nuestro país la aprobación de esta ley, ya que Nicaragua es el único país a nivel de Centroamérica que no cuenta con una ley que regule de forma unificada y específica la constitución, funcionamiento, registro y cancelación de los contratos en los que se ofrezcan como garantía, bienes y derechos mobiliarios. El marco jurídico de las garantías mobiliarias está disperso en diferentes leyes: Ley de Prenda Agraria o Industrial; Ley de Prenda Comercial; Ley sobre Habilitaciones; artículos 3728 a 3770 (Prenda Civil) regulada en el Código Civil; y los artículos 506 al 518 (Prenda Mercantil) regulada en el Código de Comercio, además, debemos tomar en consideración que en la última década Latinoamérica ha entrado en un proceso de reformas legales en materia mercantil, que permite a los países de la región competir en mejores condiciones en los mercados internos y externos. Por lo tanto es necesario que nuestro país cuente con una ley que regule las garantías mobiliarias para evitar negociaciones desfavorables y en detrimento del avance económico de los nicaragüenses.
(
En este sentido solo hay que precisar dos grande elementos: el primero de ello, es que con esta Ley de Prenda Mobiliaria, nosotros lo que hacemos es concentrar en un solo instrumento legal disposiciones que estaban dispersas en diferentes leyes que existen en nuestro país. Ya no va a tener el inversionista que andar corriendo buscando las disposiciones del Código de Comercio, las disposiciones del Código Civil, las disposiciones de la Ley Especial de Prenda Agrario Industrial o la Ley de Prensa Comercial, para que se pueda saber cómo se va a otorgar una garantía, ahora se puede en un solo instrumento poder atenerse a todas las disposiciones sobre Prenda Mobiliaria en Nicaragua.
Y por otro lado también, cuando se establecen una serie de disposiciones, garantías y requisitos procesales y procedimentales, nosotros tenemos la garantía de tener un marco mínimo de seguridad jurídica, protección e igualdad jurídica entre las partes que celebran un contrato de esta naturaleza, algo que actualmente no se da
)
3. Los integrantes de la Comisión consideramos que este Proyecto de Ley contribuye al desarrollo socio económico del país, al modernizar y dinamizar la legislación en materia de garantías mobiliarias ya que los beneficiados de la misma serán las personas naturales, los pequeños y medianos productores y sectores de la pequeña y mediana empresa que están excluidos del acceso al crédito por no tener una garantía real que les permita acceder a financiamiento, lo que limita el desarrollo de la capacidad productiva de su negocio de forma eficiente que les permita competir en el mercado.
(
Es una realidad que existen muchas Pymes que no tienen bienes inmuebles que ofrecer en garantías para solicitar un crédito en un banco o microfinanciera y eso ha generado como consecuencia que tengan que caer en manos de prestamistas particulares y estos prestamistas particulares lo menos que hacen es tratar en condiciones de justicia este tipo de contrato, le elevan enormemente la carga de los intereses, por otro lado realizan unos procedimiento de ejecuciones forzosa que dejan prácticamente como una mano atrás y otra adelante a la gente y con esta ley lo que pretendemos es evitar ese tipo de aberraciones en el mercado de prendas en Nicaragua)
4. Esta Comisión considera que con la aprobación de este instrumento se inicia la modernización de esta figura jurídica y se introducen nuevos mecanismos que tienen como objetivo la promoción del acceso al crédito mediante la ampliación de las garantías mobiliarias y la simplificación de los trámites de constitución de las mismas.
(En otras palabras esta es o se pretende que sea una herramienta que venga acercar el crédito a las y los productores, a las y los agentes económicos que hoy en día no tienen acceso a este crédito o a este financiamiento, por parte del Sistema Financiero Nacional)
Con la aprobación de esta Ley se podrán otorgar en carácter de garantía obligacional los bienes muebles del garante, presentes o futuros, corporales o incorporales, determinados o determinables, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente. Además, se podrían otorgar como garantía mobiliaria los derechos tales como: el canon de arrendamiento sobre bienes inmuebles, los contratos, los intangibles como las marcas, patentes y derechos de autor y acciones al que las partes atribuyan valor económico. También consideramos de vital importancia que la regulación de los derechos sobre intangibles otorgados en garantía, tendrá un impacto positivo en la promoción del crédito en los jóvenes emprendedores, permitiendo de esta manera el acceso a recursos financieros para promover el autoempleo y la generación de nuevas fuentes de trabajo que coadyuven a la modernización de la matriz productiva del país.
(Es de todo conocido que con el boom de la modernización en todos nuestros países y especialmente de la informática, existen jóvenes emprendedores universitarios que se han dado a la tarea por ejemplo de crear nuevas aplicaciones para computador, dispositivos electrónicos como teléfonos, ellos entonces generan un intangible, tienen sobre ello un derecho de autor y ese derecho de autor puede ser susceptible de dar en garantía mobiliaria y que le permita acceder a financiamiento para mejorar su producto de Software, es muy importante para los jóvenes emprendedores hoy en día)
5. Los miembros de la Comisión consideramos que este Proyecto de Ley beneficia a la economía de los usuarios de las operaciones crediticias al contener dos procedimientos extrajudiciales: la realización extrajudicial cuyas reglas están pre establecidas en la ley y el arbitraje que se regirá de conformidad con la ley de la materia. Ambos procedimientos son de carácter voluntario, permitiendo reducir los costos en las operaciones de crédito.
6. Para esta Comisión es relevante hacer mención al procedimiento judicial al que hace referencia esta ley, pues al remitir el mismo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil, se garantiza la seguridad jurídica de las partes y aprovechan las estructuras, procedimientos, experiencia del Poder Judicial lo que origina reducción de los costos y los tiempos favoreciendo a las partes.
7. Los miembros de la Comisión manifestamos que este proyecto de ley es de gran importancia para el comercio nacional e internacional, al proteger y promover la gestión económica y empresarial del usuario, ya que el mismo contiene disposiciones para el Registro de Prendas que fomentará la inscripción de los contratos mercantiles que contengan este tipo de garantía, permitiendo que tanto el acreedor como el garante encuentren protección jurídica a través de la inscripción de estos instrumentos en los Registros Públicos.
(
Como todos ustedes saben actualmente, la única prenda por decirlo de alguna manera que es realmente susceptible de ser registrable, de registrase, es la Prenda Agraria Industrial, pero el resto de prendas que existen en el ordenamiento jurídico, no son susceptible de registro, al no dar esa seguridad jurídica que otorgan los registros esas prendas sencillamente no son susceptibles de ser utilizadas para el otorgamiento de créditos. Ahora esta prenda mobiliaria en todas sus modalidades va a ser susceptible de registro, por lo tanto habrá más seguridad jurídica y efectivamente la Prensa Mobiliaria va a acercar más el crédito a los necesitados de crédito)
8. Esta Comisión quiere destacar que la implementación de la propuesta de Ley va de la mano con el esfuerzo y recursos invertidos en la modernización de los Registros Públicos. En la propuesta se contempla la creación de entidades jurídicas privadas las que tendrán carácter facilitador para la presentación electrónica de las garantías mobiliarias ante el Registro para su inscripción, las mismas podrán organizarse como dependencias adscritas a las alcaldías, cámaras empresariales, asociaciones gremiales o municipales y serán autorizadas y reguladas por las normas que emita la Comisión Especial de Registros. Esta figura es una herramienta más que acerca a la población a los Registros para garantizar que sus actos de comercio gocen de la protección de la inscripción registral.
9. Los miembros de la Comisión consideramos de vital importancia para la economía nacional que a pesar de ser una ley moderna no generará erogación fiscal significativa en cuanto a su aplicación e implementación ya que se está utilizando los recursos y estructuras ya creadas como en el caso de la realización judicial se aplicará lo establecido en el Código de Procesal Civil y con respecto al Registro se utilizará las herramientas y estructuras que el Sistema Nacional de Registro (Sinare) tiene creada.
(La Comisión Económica quisiera hacer especial énfasis y relevancia en que esta ley ha sido una de las leyes de más amplia y profunda consulta, tiene un proceso de consulta de aproximadamente 8 años, donde los diferentes sectores económicos, sociales y empresariales han venido aportando y es por eso que hoy contamos con el respaldo de instituciones de tanta importancia en este país, como el Banco Central, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Conimypime, Conami, Cosep, Asoband, Asomif, entre otras. En otras palabras es una ley que goza de un amplio consenso y es lo que demuestra como consecuencia que la comisión pudiera haber emitido un dictamen de unanimidad sobre esta ley)
Finalmente, como consecuencia de todo lo anteriormente explicado, consideramos que esta iniciativa de Ley de Garantías Mobiliarias cumple técnicamente y legalmente con las disposiciones constitucionales y legales, dotará a nuestro país de una legislación moderna, eficaz y accesible a todos los sectores sociales, convirtiéndose en beneficios a la economía nacional, coadyuvando a la creación de un clima de negocios favorable y atractivo tanto a las personas naturales como a las micro, pequeña y mediana empresa así como al inversionista nacional e internacional; por tanto los integrantes de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, consideramos de suma importancia la aprobación y respaldo a este dictamen de Ley.
III
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez cumplido con el análisis del objetivo y alcance que persigue el proyecto de ley, así como efectuado el proceso de consulta del mismo y evaluada la necesidad y relevancia de dotar a Nicaragua de un nuevo marco legal en esta materia, y que éste no contradice nuestra Constitución Política, ni nuestra legislación vigente; con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, inciso 1, artículos 110, 111 y 112 de la Ley N
o
606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y su reforma, dictaminamos favorablemente el Ley de Garantías Mobiliarias y solicitamos al honorable Plenario la aprobación del mismo.
COMISIÓN DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO
Wálmaro Gutiérrez Mercado
Presidente
José Figueroa Aguilar Lisbeth María Castellón Lorthop
Vicepresidente Vicepresidenta
Amílcar Navarro, Suplente del Dip. Wilfredo Navarro Moreira
René Núñez Téllez (q.e.p.d).
Integrante
Integrante
Odell Íncer Barquero Ángela Espinoza Tórrez
Integrante Integrante
Adilia Villagra Quintanilla Albertina Urbina Zelaya
Integrante Integrante
Jaime Morales Carazo José Antonio Zepeda, Suplente del Dip. Gustavo Porras Cortés
Integrante Integrante
Douglas Alemán Benavídez Narciso Gutiérrez Bermúdez
Integrante Integrante
Norlan Antonio Dávila Pérez Raúl Barberena Blanco
Integrante Integrante
Alfredo Carlos Gutiérrez Izquierdo
Integrante
Hasta aquí el dictamen señora Presidenta.
PRESIDENTA POR LA LEY, IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos entonces a la discusión en lo general del dictamen presentado por la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto sobre la Ley de Garantías Mobiliarias.
Pasaríamos a la discusión, tenemos varios diputados anotados y cerramos con las intervenciones con el diputado Wálmaro Gutiérrez, hará uso de la palabra en este momento la diputada Lisbeth Castellón.
DIPUTADA LISBETH CASTELLÓN:
Gracias, Presidenta.
En mi carácter de Vicepresidenta de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto y en nombre de la Bancada Partido Liberal Independiente, manifestamos, al pueblo de Nicaragua que respaldaremos con nuestros votos la aprobación, de la Ley de Garantías Mobiliarias.
El PLI considera de vital importancia, la aprobación de esta ley, ya que con las mismas se crearán las condiciones necesarias para generar riquezas y otorgar seguridad jurídica a los agentes financieros en las operaciones de crédito.
En este sentido es importante reconocer que se hace necesario desarrollar y ampliar las operaciones de crédito mediante la aplicación de esta ley para fomentar e incentivar la actividad económica nacional, incrementar la riqueza social, promover y facilitar la renovación y ampliación de los fondos o recursos financieros para financiar las actividades económicas.
Todo esto hace que la Ley de Garantías Mobiliarias cumpla una función social, ya que con esta ley se pretende crear condiciones para que los microempresarios tengan acceso al crédito.
Con esta ley se viene a democratizar el crédito, es decir, que los pequeños y medianos empresarios tendrán acceso al crédito, en los bancos y microfinancieras ya que se establecen las condiciones legales para ofrecer como garantía una serie de bienes muebles para la obtención de un crédito.
Esto fomentará la generación de empleos productivos, y contribuirá a incrementar la capacidad productiva de nuestro país. Es importante destacar que esta ley brinda seguridad jurídica a las entidades financieras para la recuperación de los créditos y también a los dueños de las garantías mobiliarias porque les permitirá inscribirlas y que se les reconozca valor jurídico.
De igual manera, esta ley promueve la cultura del pago, lo que permitirá generar confianza en las entidades de crédito para financiar a los pequeños y medianos empresarios con la seguridad de que honraran sus compromisos.
Por las razones expuestas la Bancada PLI dará su total respaldo a este dictamen.
Muchas gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputada Lisbeth Castellón.
Hará uso de la palabra el diputado Santiago Aburto.
DIPUTADO SANTIAGO ABURTO:
Gracias señora Presidenta.
Quiero felicitar a la Bancada del Frente, a mi colega diputado Wálmaro, porque es lo que ustedes han llamado -los del frente- neoliberalismo por tantos años, que bueno.
Ocho años tomó esta discusión; le doy el beneficio de la duda a mi colega de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, porque había que discutir bastante y a todas las entidades financieras habidas y por haber, no le escuché yo hace un mes, no tenía conocimiento disculpe, me ignorarían de la comisión, pero qué bueno, ese es el liberalismo puro, verdad que llega a todos sin distingo de colores políticos, credo, ni religión, los felicito.
Sin embargo, veo un asterisco aquí, hay una, como le llamaría, una competencia desleal, fíjense ustedes porque leí hace poco en un periódico, que el Seguro Social presta millones de dólares para construir apartamentos a un precio más bajo que cualquier entidad financiera y se paga con el edificio si no hay plata, o sea, ya se les adelantó el Seguro Social en esto, hay una competencia desleal mi querido estimado diputado, porque no puede ser que esta ley que hasta hoy se va a aprobar y que fue ampliamente discutida y que tomó ocho años, el Seguro Social lo esté aplicando a manera discrecional, y con una tasa de interés bien baja, porque yo un día cualquiera puedo decir, hago una empresa con cincuenta mil córdobas y me va a prestar trece millones de dólares, interesante, pero de todos modos los felicito porque al menos va haber un marco jurídico, va a recoger todas las leyes habidas y por haber para llegar a esa gente que tiene la oportunidad con esta Ley de Garantías Mobiliarias.
Todo esto, vuelvo y repito, puede ser en vano si no se logra la Nica Act, la ley que está en los Estados Unidos, sencillo porque todas las entidades bancarias dependen de los préstamos internacionales y usted lo sabe y ojalá que esto venga a fortalecer, que esto venga a abrir el campo de diálogo, y que de alguna manera muestre que hay buena intención del Ejecutivo, para revertir esa ley que no beneficia a los nicaragüenses.
Muchas gracias y felicidades a diputados.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Muchas gracias, diputado Santiago Aburto.
Hará uso de la palabra la diputada, Ángela Espinoza.
DIPUTADA ÁNGELA ESPINOZA:
Muchas gracias, Presidenta por la Ley.
Nuestro Plan Nacional de Desarrollo Humano concebido en el modelo cristiano, socialista y solidario prioriza a los más desposeídos para caminar a la par de la justicia, a la par de la igualdad, se busca crear condiciones que faciliten la plena realización de las y los nicaragüenses en un país soberano e independiente, el crecimiento económico es base fundamental para el éxito de nuestro plan.
En nuestro país, al igual que otros de la región, se caracteriza por tener unas altas cantidades de personas naturales, pequeños y medianos productores y sectores de la pequeña y mediana empresa, muchas veces operando en la informalidad y con poca posibilidad de acceso al crédito formal o con acceso en condiciones onerosas al no tener suficientes garantías reales.
Esta Ley de Garantías Mobiliarias permitirá a estos sectores a acceder al crédito convirtiéndolos en sujetos de crédito de bajo costo, y a más largo plazo ofreciendo a sus acreedores las garantías con sus bienes muebles que constituyen sus activos de mayor valor.
Se trata de aprovechar el valor económico de los bienes muebles, esta ley es facilitadora, es inclusiva, puesto que contribuirá a la inserción de manera activa de los diversos sectores en los diversos actos de comercio tan necesarios para la dinamización de la economía de nuestro país.
Se modernizará el Registro Público, ya que contiene disposiciones para su inscripción correspondiente, son esfuerzos frente a los desafíos del desarrollo en nuestro país, esta ley goza de un amplio consenso, lo cual pudimos observar en el proceso de consulta con la participación y aportes de importantes entidades, como la Comisión Nacional de Microfinanzas, Conami; el Consejo Superior de la Empresa Privada, Cosep; la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua, Asobanp; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Conimipyme; la Corte Suprema de Justicia; todos ellos respaldando y apoyando esta ley, por lo que solicito a todos los colegas nuestro voto favorable.
Muchas gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputada Ángela Espinoza.
Hará uso de la palabra el diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Gracias, Presidenta por la Ley.
Quiero intervenir para que quede claro en el Diario de Debates y nuestra ciudadanía que nos ve y nos escucha directamente y por los canales de televisión.
El objeto de esta ley, porque no hay peor cosa de aquellos que no quieren leer o que no quieren oír y me refiero a la intervención del diputado Santiago Aburto, correctamente la diputada Lisbeth Castellón, que lo antecedió, habló bien claro que esta ley es una Ley de Garantía Mobiliaria, lo que conocemos en el pueblo “
prenda”
, no tiene que ver nada con “
hipoteca inmobiliaria”,
a lo que se refirió el diputado Aburto, por eso quería intervenir para que nuestro pueblo quede claro, pero cuando no se lee o no se escucha a los colegas, venimos a decir cualquier cosa y confundimos a nuestra ciudadanía que nos ve y está pendiente qué es lo que aprobamos, correctamente como dijo la diputada Castellón, este es una Ley de Garantía Mobiliaria que viene a facilitar el crédito de la pequeña y micro empresa nicaragüense para que pueda desarrollarse con mucha mayor agilidad.
Por tanto quiero aclarar a la ciudadanía que nada tiene que ver con las hipotecas inmobiliarias del sistema financiero nacional.
Muchísimas gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Edwin Castro.
Hará uso de la palabra el diputado Douglas Alemán.
DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN:
Gracias, Presidenta.
Creo que es importante que recordemos que el desarrollo económico de nuestro país, ha estado basado principalmente en dos sectores importantes como son: el sector de la pequeña producción agropecuaria y el sector de la Pymes, principalmente ubicado en las zonas urbanas de nuestro país, estos dos sectores han sido los responsables no solo del incremento del empleo, sino del incremento en la producción.
Para que tengan un ejemplo colegas diputados, de los cerca de cuatrocientos mil empleos que generan las empresas en este país, trescientos mil aproximadamente son generados por la Pymes, y de esa manera en el sector rural del 100% de los empleos y de la generación de riqueza, el 90% está generado en las pequeñas y medianas empresas rurales, entonces esta ley viene precisamente como lo establece el dictamen a facilitar el acceso al crédito a este sector de la pequeña empresa urbana y rural, en donde sus principales activos son sus inventarios, inventarios que están ahí como parte de la inversión realizada por estas personas, pero que no pueden ser utilizadas legalmente como garantías para poder tener acceso a un crédito.
Entonces, esta ley establece que estos inventarios, que los activos que tienen estas pequeñas, puedan servirle no solamente para estar ahí en uso, sino que también puedan ser precisamente garantías bancarias para obtener un crédito que en general está limitado precisamente por este tema, el tema de las garantías.
Por el otro lado, nos permite tener en una sola ley concentradas otras leyes como la Ley de Prenda Agraria Industrial, que sirve precisamente en el sector rural como un elemento para facilitar el crédito en donde tenemos como garantías lo semovientes, los equipos etc.
Entonces, definitivamente esta ley viene a facilitar el acceso al crédito, lógicamente quien no tiene una mantenedora, muebles, una pequeña empresa, quien no tiene unos cuatro animales, quien no tiene una picadora, quien no tiene equipo y quien no tiene la necesidad de tener acceso al crédito, lógicamente no le verá importancia, pero si le vemos importancia los más de ciento veintidós mil Pymes que hay en el país y los cerca de trescientos mil productores agropecuarios que hay en nuestro país.
Por lo tanto, pido a nuestros hermanos diputados que respaldemos sin reservas esta ley que es para el beneficio de la nación nicaragüense.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, diputado Douglas Alemán,
Hará uso de la palabra el diputado Alfredo Gutiérrez, y cerramos estas intervenciones con el diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO ALFREDO GUTIÉRREZ:
Muchas gracias, señora Presidenta por la Ley.
Como dice el diputado Edwin Castro, nosotros nuevamente tenemos que decir, que estamos más que convencidos que esta Ley de Garantías Mobiliarias representa una ventana importante para los empresarios nicaragüenses a todas sus escalas, tanto las micros, pequeñas, medianas y grandes empresas.
El esquema de financiamiento a través de inventarios por ejemplo, es una herramienta que logra abrir la oportunidad para que mayores flujos de dinero puedan ser desembolsados a los diferentes empresas y pueden ser más productivos. De la misma manera poder, por ejemplo, para un pequeño hotel poner sus mobiliarios, sus mesas de noche, sus camas, su cuadros, su cocina, en garantía, en prenda, para poder obtener una línea de crédito adicional y poder ampliar su infraestructura o modernizar sus sistema de cómputo, también por supuesto que estamos hablando de un efecto que mejora la productividad de sus empresas y que le ayuda a ser más rentable, a otro nivel.
Por supuesto que estamos convencidos que también las grandes empresas, como por ejemplo, una empresa tabaquera, que tiene dos, tres millones de puros en inventario, pueden ponerlos en prenda, precisamente para poder tener mayor liquidez de recursos y producir más puros para poder exportar más puros.
Las grandes empresas normalmente pueden poner sus acciones en garantía, sus acciones valorizadas de acuerdo al valor de mercado de la empresa, lo cual les abre la oportunidad de nuevas líneas de crédito, así es que la ley en su contexto general es excelente y de manera horizontal o de manera trasversal a todas las empresas establecidas en Nicaragua y le abre la oportunidad a micro y pequeñas empresas para entrar en la formalidad y poder ser sujetos de crédito, ya no solamente con la microfinancieras, sino con la banca nacional, pero sí es importante siempre señalar que todas estas leyes que son muy bondadosas, no van a poder ser utilizadas, ni van a poder llegar a buen derrotero, ni van a poder generar esos éxitos que se esperan con las leyes si el país no lo componemos primero, si realmente no entramos en un proceso en que todos los nicaragüenses definamos sobre un modelo, social, político, económico que queremos para este país, si continuamos con las situaciones de las leyes extranjeras que vienen a restringir los créditos a Nicaragua, en esa misma medida la banca local y las microfinancieras locales, van a cerrar la llave, los recursos aunque existe esta ley que les dio oportunidades a los micro, pequeños, medianos y grandes empresarios a adquirir nuevas líneas de crédito.
Por eso quiero hacer énfasis en que es urgente que entremos en este país en un proceso de conciliación y diálogo para que este tipo de leyes que benefician al pueblo de Nicaragua, realmente sean herramientas que sirvan para sacar a los hermanos nicaragüenses, de sus limitaciones y su gran pobreza en la que se encuentran sumidos.
Respaldamos esta ley, pero es urgente que Nicaragua encuentre ese camino para que todos transitemos y todos conduzcamos este país, en pro del único objetivo que nos debe guiar, que es sacar a nuestros hermanos nicaragüenses de la pobreza y generar un futuro próspero para ellos y para todas las futuras generaciones.
Muchas gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias diputado Alfredo Gutiérrez.
Cerramos estas intervenciones con el diputado Wálmaro Gutiérrez.
DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ:
Muchas gracias señora Presidenta.
Antes de todo quisiera agradecer el enorme respaldo que le han dado al trabajo de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, los diferentes sectores involucrados y vinculados en esta Ley de Garantías Mobiliaria, porque en honor a la verdad esa unanimidad que se observa en este dictamen no fue fácil.
Y es que es sumamente complicado lograr encontrar ese punto de equilibrio entre los que necesitan acceder al crédito y los que tienen los recursos para otorgarlos, ese punto de equilibrio lograrlo es sumamente complicado. Sencillo es venir a imponer una ley y decir por mis doradas pistolas esta es la Ley de Garantías Mobiliarias, pero si es una ley más sesgada al que otorga el crédito, sencillamente los necesitados del crédito no se van a sentir reflejados en esa ley y ni van a ver en esa ley una herramienta para tener un crédito.
Y si al contrario sensu, nos sesgamos a favor de los que necesitan el crédito, sencillamente los que otorgan créditos, no van a ver condiciones de seguridad jurídica y de estabilidad para poder otorgar un crédito, y es por eso que esta ley pasó tanto tiempo en gestación, este tipo de ley no es de la noche a la mañana, y por otro lado también tenemos un mandato y no es porque a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto se le ocurrió desarrollar un proceso tan largo de consulta, es que la Constitución Política me obliga, el artículo constitucional de la Constitución Política me obliga a que para sacar este tipo de ley, yo debo de tener consenso. Ya hubiese querido que muchas otras leyes que en otras décadas y otros tiempos le han hecho tanto daño a este país, hubieran gozado del enorme consenso que tiene esta ley, porque estaba escuchando de que este tipo de procedimiento son característicos de un gobierno neoliberal.
¡Hombre! Con toda honestidad y al margen de las pasiones políticas, yo quisiera que me dieran un ejemplo, un ejemplo de ley de esta naturaleza, en estos gobierno neoliberales que hayan gozado de la unanimidad que goza esta iniciativa de ley, entonces no es cierto que sea consecuencia de un patrón de comportamiento neoliberal, ¡No!, es consecuencia de un comportamiento de compromiso con el consenso, de compromiso con el diálogo, de compromiso con la concertación, aquí nosotros por ejemplo, somos el único país en el mundo que aprobamos en absoluta unanimidad una ley de concertación tributaria. Díganme que otro país ha aprobado leyes tributarias de pleno consenso como se han aprobado aquí en Nicaragua, creo que hay que ser gallardos, y hay que reconocer cuando las cosas se están haciendo bien, de forma correcta y hay que reconocerlo públicamente y ha sido exitoso el modelo de alianza, de consenso, el modelo de concertación, es lo que nos ha tenido por ejemplo en crecimiento sostenido del 5% promedio anual de nuestro Producto Interno Bruto y ser la segunda economía en Centroamérica con mayor crecimiento económico relativo en la Región Centroamericana y del Caribe.
No es porque aquí hay magos o genios eruditos de la economía, es porque somos un gobierno de vocación democrática y que siempre apostamos al diálogo y a la concertación y es por eso que a mí no me inquieta, ni me perturba que de repente pueden haber algunas amenazas en el ambiente, porque estamos seguros que primero Nicaragua es un pueblo con una moral sin rodillas y lo segundo es de que los nicaragüenses hemos sido lo suficientemente serios, sensatos, responsables como para poder resolver nuestros problemas internos, entre nosotros mismos y eso es algo que hay que reconocerle al pueblo de Nicaragua y a todos y cada uno de los nicaragüenses sin distingo de color político e ideológico, primer punto.
Segundo punto, creo que hay que tener mucho cuidado en generar confusiones, no podemos permitir generar confusiones entre esta ley y todo el ordenamiento jurídico sobre temas de derechos inmobiliarios que tiene más de cien años de existir en nuestro país, nosotros no estamos hablando de derechos inmobiliarios, estamos hablando que con esta ley, y es correcto lo que dice por ejemplo Douglas Alemán, con esta ley le estamos dando seguridad jurídica y la posibilidad por ejemplo, a las compañeras de los mercados que venden por ejemplo refrescos en un tramo y que tienen mantenedora y que tienen refrigeradores y otros tipo de electrodomésticos para trabajar; que esos bienes puedan ser susceptibles de otorgarse en garantía para poder recibir un financiamiento de un banco, o de una microfinanciera en condiciones de seguridad, porque actualmente esas compañeras, si acaso algún diputado no lo sabe, cae en las manos y en las garras de los prestamistas privados, usureros y leoninos que le hacen barbaridades a la gente, por no tener un proyecto, una ley, una seguridad jurídica como la que otorga la actual iniciativa que estamos discutiendo de garantías mobiliarias.
Qué bonito que es, decirle por ejemplo a los compañeros de los pueblos blancos, que trabajan en artesanías, que lo que tienen es su torno, que lo que tienen son sus taladros y otros aperos de trabajo, que eso tiene un valor, que ese valor puede ser prendable con seguridad, que puede ser registrable, que puede obtener un crédito, eso es lo que está diciendo esta ley, a los que normalmente el sistema financiero, ha excluido del crédito esta ley los pretende volver a poner en el mapa del crédito, eso es vital que lo entendamos señoras y señores diputados, pero cuando hacemos confusiones de lo mobiliario con lo inmobiliario, la gente puede tender a enredarse, nada tiene que ver lo mobiliario con lo inmobiliario, aquí lo estamos diciendo a este emprendedor chavalo de la UNI o de otra universidad de su último año de carrera, que una aplicación para un dispositivo electrónico tiene valor, tiene derecho de autor, y que lo puede prendar y le pueden dar dinero para continuar financiando sus investigaciones y seguir haciendo emprendedurismo, eso es lo que estamos haciendo nosotros con esta ley.
Para finalizar, creo que es vital que nosotros entendamos que independientemente de nuestras diferencias, si nosotros debemos hacer un frente común, nuestro frente común es el combate a la pobreza, nuestro frente común es el combate a la pobreza extrema, a la desigualdad, a la exclusión, a la falta de oportunidades, a eso es a lo que todas y todos los nicaragüenses estamos apostando seguir contribuyendo a que se reduzca, seguir golpeando a esos flagelos heredados por gobiernos neoliberales que hoy día los estamos revirtiendo con leyes de esta naturaleza.
Muchísimas gracias a todas y todos los diputados que unánimemente van a votar por esta iniciativa de ley, muchas gracias a los trabajadores, muchas gracias al sector privado, muchas gracias a la Conimipyme, al sector técnico de este país, al equipo técnico de la Comisión de Producción Economía y Presupuesto que ha hecho un excelente trabajo apoyándonos en esta iniciativa y seguimos trabajando para combatir la pobreza y la pobreza extrema en nuestro país.
Muchas gracias.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Gracias, Diputado Wálmaro Gutiérrez.
Pasamos entonces a la votación en lo general del dictamen presentado.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
87 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba en lo general, el dictamen de la Ley de Garantías Mobiliarias.
Antes de pasar a la discusión en lo particular vamos a pedirle al plenario se manifieste si la discusión la realizamos por artículo o capítulo, de manera que los que estén de acuerdo que lo realicemos por capítulo votan en verde y los que consideran que debe ser por artículo votan en rojo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención, 3 presentes. Se aprueba que lo discutamos por capítulo.
Se suspende la sesión y continuamos el día de mañana a la hora establecida.
CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 6 DE OCTUBRE DEL 2016. (TRIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA).
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Adendum N° 06, para la discusión del
PUNTO III. DEBATES DE DICTÁMENES DE LEYES Y DECRETOS.
Punto 3.26:
LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS.
LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Art. 1 Objeto.
La presente ley tiene por objeto promover el acceso al crédito a través de la regulación de todo tipo de garantías mobiliarias, mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantías obligacionales en Nicaragua, estableciendo las normas para su determinación, constitución, publicidad, prelación, ejecución, cancelación y demás aspectos contenidos en la misma.
Art. 2 Fuerza legal de las disposiciones mínimas.
Las disposiciones mínimas contenidas en esta Ley, con respecto a la promoción del acceso al crédito, de ampliación de garantías obligacionales y contenido mínimo de los contratos, no podrán ser renunciadas ni alteradas en virtud del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes.
Art. 3 Ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley se aplicará, dentro del territorio nacional, a todas las relaciones crediticias, obligacionales o actos jurídicos en general que involucren constitución, publicidad, prelación, ejecución y cancelación de garantías mobiliarias, y demás aspectos determinados en la misma, así como a los sujetos que intervengan en éstos, todo de conformidad con los alcances y términos de esta Ley.
Art. 4 Excepciones.
Se exceptúan de la aplicación de la presente ley:
a) Las garantías reales sobre suelo, edificios y otros bienes inmuebles no incluidos en la presente Ley.
b) Los bienes, fondos, patrimonios, depósitos y otros derechos administrados en nombre de terceros que no hayan consentido expresamente el otorgamiento de éstos en garantías.
c) Los privilegios creados por ministerio de ley, tal como el privilegio legal de las cooperativas sobre las aportaciones de capital de sus asociados que quedan afectadas desde su origen a favor de la cooperativa, como garantía de las obligaciones que ésta tenga o contraiga frente a terceros.
d) Los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda emitidos por los Almacenes Generales de Depósitos autorizados y supervisados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
e) Cualquier prohibición de otorgar un particular bien, derecho o acción, establecido en otras leyes con respecto al otorgamiento o aceptación de garantías, o su enajenación.
f) Las garantías derivadas de los contratos originados por la Ley N
o
737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, que deberán ser únicamente de conformidad con lo preceptuado en dicha Ley y su Reglamento y la Ley N
o
801, Ley de Contrataciones Administrativas Municipales y su Reglamento.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a la discusión del Capítulo I, Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley.
Observaciones al artículo 1.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 2.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 3.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 4.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención 2 presentes. Se aprueba el Capítulo I con todos sus artículos.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CAPÍTULO II
Sujetos de ley, definiciones y otras regulaciones
Art. 5 Acceso al crédito y sujetos de la ley.
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, tiene derecho de acceder a oportunidades de créditos o constituir relaciones obligacionales diversas, y está obligado al cumplimiento de las mismas. De conformidad con lo anterior, toda persona puede ser acreedor, deudor, garante, cedente o cesionario de una obligación presente o futura respaldada con una garantía mobiliaria regulada de conformidad a esta ley.
Art. 6 Definiciones.
Para efectos de aplicación de esta ley se entenderá por:
a) Acreedor: Titular del derecho real de garantía mobiliaria constituido, con o sin posesión de ésta
b) Adquirente: El tercero que por cualquier título adquiere un bien, derecho o acción afecto a la garantía mobiliaria.
c) Bien, derecho o acción en garantía: Los determinados en la presente ley, que garantizan el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor.
d) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, creado por la Ley N
o
769, Ley de Fomento y Regulaciones de las Microfinanzas, como órgano regulador y supervisor de las instituciones de microfinanzas.
e) Contrato de garantía: Acuerdo escrito celebrado entre acreedor y deudor o garante para constituir, a favor del primero, una garantía mobiliaria sobre bienes, derechos o acciones del garante o deudor, con el objeto de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones de éste.
f) Crédito: Relación jurídica donde una persona denominada acreedor presta una cantidad determinada de dinero a otra persona llamada deudor, en la que éste se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido según las condiciones establecidas, más los intereses corrientes y moratorios devengados, y demás costos y gastos asociados, si los hubiera.
g) Crédito en garantía o cartera en garantía: Garantía mobiliaria que el deudor o garante otorga a favor del acreedor garantizado, consistente en un derecho que tiene de reclamar o recibir el pago de una suma o sumas de dinero, que le son debidas por uno o varios deudores.
h) Depositario: Persona natural o jurídica que custodia la garantía mobiliaria susceptible de ser entregada en depósito.
i) Depósito en Instituciones financieras: Fondos líquidos del deudor o garante, colocados en una entidad bancaria o sociedad financiera.
j) Deudor: Persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada, quien puede ser o no la misma persona que el garante.
k) Deudor del crédito en garantía: Persona obligada frente al titular del crédito en garantía al cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una suma de dinero.
l) Diprodec: Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias del MIFIC, instancia creada por la ley N
o
842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, para defender y promulgar los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
m) Garante: Deudor o un tercero que constituye a favor del acreedor, una garantía mobiliaria conforme a esta ley, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones. Se considerarán también garantes los cesionarios o adquirentes de las garantías mobiliarias que fueran adquiridas fuera del curso ordinario de sus operaciones mercantiles y en la cual no exista un pacto de reposición de los bienes.
n) IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas, toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, supervisadas por la Conami que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el micro crédito y a la prestación de servicios financieros o auxiliares.
o) Instituciones financieras: Entidades bancarias y sociedades financieras debidamente autorizadas, dedicadas habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos obtenidos del público en forma de depósito o a cualquier otro título, y a prestar servicios financieros, de conformidad con la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, Ley N
o
.
561 y la Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras.
p) Inventario: Conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta, arrendamiento o transformación en el curso ordinario de su actividad mercantil.
q) Obligación garantizada: Relación jurídica entre acreedor y deudor, garantizada con bienes, derechos o acciones del deudor o garante.
r) Productos: Todo beneficio, bien o retribución, que se reciba por la venta, permuta, cobranza, indemnización, transformación, u otra forma de administración o disposición de los bienes, derechos o acciones dados en garantía; incluyendo a los productos de éstos. También se considera como producto de la garantía, el monto de indemnización por seguro debido en caso de siniestro, pérdida o deterioro de ésta, siempre que dicha indemnización sea debida a las partes del contrato de garantía o a sus cesionarios.
s) Registro: El Registro Público de Garantías Mobiliarias.
t) Siboif: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras creada mediante la Ley N
o
.316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N
o
.196 del 14 de octubre de 1999.
Art. 7 Concepto.
La garantía mobiliaria es un derecho real constituido sobre bienes, derechos y acciones del deudor o garante a favor del acreedor o de un tercero, con el fin de asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor.
Art. 8 Obligaciones garantizadas.
Todo tipo de obligación es susceptible de ser garantizada con una garantía mobiliaria. Además de la obligación principal, pueden ser garantizados, entre otros, pero no limitados a:
a) Los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía, en el entendido de que en caso que no exista previsión al respecto, éstos serán calculados a la tasa de interés establecida en la Ley de Préstamos entre Particulares y la Ley de Protección de Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias;
b) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor, tal y como las mismas se encuentren determinadas en el contrato de garantía;
c) Los gastos en que incurra el acreedor en los casos previstos en la presente ley, los cuales deben estar debidamente documentados;
d) Los gastos en que incurra el acreedor con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía, los cuales deben estar debidamente documentados;
e) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de garantía, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de una mediación o laudo arbitral o mediante un contrato de transacción; y
f) La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.
Art. 9 Bienes y derechos.
La garantía mobiliaria puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor o garante, ya sean presentes o futuros, corporales o incorporales, determinados o determinables, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente.
Son susceptibles de ser dados en garantía mobiliaria, los siguientes bienes y derechos:
a) Los bienes muebles según las definiciones del Código Civil; la garantía mobiliaria continuará sobre el bien en garantía aunque éste cambie su naturaleza por accesión de mueble a inmueble.
b) Los bienes adheridos natural o artificialmente a un bien inmueble sin perder su individualidad, que se encuentren permanentemente afectados a un fin económico u ornamental, y sean susceptibles de remoción o extracción; siempre y cuando no exista una hipoteca previa constituida sobre el bien inmueble al que se adhieren.
c) Bienes futuros o aquellos adquiridos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria, incluyendo tanto los que tenían existencia al momento de la constitución de la garantía como aquellos que llegasen a existir con posterioridad. Se incluyen, entre otros, pero no se limitan a bienes en importación, bienes que se transforman en un proceso de fabricación, créditos o cuentas por cobrar, presentes o futuras, o cualquier combinación de todos estos.
d) Todos los derechos sobre los bienes de los apartados anteriores.
e) Los derechos del canon de arrendamiento sobre bienes inmuebles siempre que se constituya personalmente por parte del arrendador o mediante su autorización expresa.
f) Cualquier bien mueble y cualquier derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y no esté prohibido su gravamen por la ley o goce de privilegios legales.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a la discusión del Capítulo II del Título I, Sujetos de Ley, Definiciones y Otras Regulaciones.
Observaciones al artículo 5.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 6.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 7.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 8.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 9.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II del Título I, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención 2 presentes. Se aprueba el Capítulo II del Título I con todos sus artículos.
PRIMERA S
ECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS
CAPÍTULO I
Constitución y contrato de garantías mobiliarias
Art. 10 Constitución de una garantía mobiliaria. Efectos.
La garantía mobiliaria se constituye mediante contrato escrito celebrado entre el garante y el acreedor. El contrato de garantía surte efecto entre las partes desde el momento de la celebración del mismo, salvo que éstas hayan acordado en forma expresa otro momento.
Art. 11 Titularidad y posesión del bien gravado.
Las disposiciones de esta ley con respecto a los derechos, obligaciones y acciones de las partes se aplicarán independientemente de si el garante tiene documentada la titularidad sobre el bien, derecho o acción en garantía o sólo la posesión en cuyo caso podrá rendir declaración notarial haciendo constar el derecho de propiedad sobre dicho bien, derecho o acción.
Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias, la posesión que el garante tenga sobre el bien en garantía, equivale a su título, salvo los casos de posesión de mala fe contemplados en el Código Civil y aquellos casos de bienes o derechos cuya titularidad por ley deba ser demostrada por algún documento en particular o registro.
Art. 12 Garantía con o sin entrega de la posesión o tenencia.
Se entiende que una garantía es con entrega de la posesión cuando las mismas son entregadas por el deudor o garante al acreedor garantizado o a un tercero que éste le indique, quienes conservarán dichos bienes en calidad de depósito.
Se entiende como una garantía sin transmisión de la posesión a aquella constituida sobre bienes cuya posesión la conserva el deudor o garante, quien queda como depositario de los mismos.
Una garantía con entrega de posesión, podrá ser convertida en garantía sin posesión conservando su prelación original, siempre y cuando se le dé publicidad a dicho acto por medio de la inscripción del formulario en el Registro, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.
Una garantía sin entrega de la posesión podrá ser convertida en garantía con entrega de la posesión conservando su prelación siempre y cuando las partes así lo hayan pactado previamente en el contrato.
Art 13 De las formas de constitución especial.
Sin perjuicio de lo señalado en la presente Ley, sobre la constitución de garantías mediante contratos, las siguientes garantías también podrán constituirse de la forma en que se señala a continuación:
a) La garantía mobiliaria sobre un título de crédito a la orden puede constituirse también por el endoso y entrega del título. Para toda garantía constituida sobre títulos valores de cualquier naturaleza y otros documentos transmisibles por simple endoso, desde el momento del endoso del instrumento y entrega al acreedor.
b) Para las garantías mobiliarias sobre valores desmaterializados, por la anotación en la cuenta de la garantía en el registro del depositario y entrega de documento de comprobación al acreedor.
c) Respecto de las acciones de una sociedad mercantil, puede constituirse por endoso en garantía al reverso o al pie del título o certificado que ampara las acciones entregadas en garantías y su respectiva entrega al acreedor, lo cual debe ser anotado en el Libro de Acciones.
d) Para la garantía mobiliaria sobre créditos o cartera de crédito sin garantía o con garantía personal, puede constituirse por su anotación al pie del contrato o título de crédito dado en garantía y entrega de los documentos al acreedor.
e) Para toda garantía mobiliaria sobre cartera de crédito con garantía real inmobiliaria, puede constituirse por su anotación al pie del contrato de crédito dado en garantía y entrega de los documentos al acreedor.
f) Para la garantía sobre facturas a crédito o sobre factura cambiaria, puede constituirse por la puesta de la razón de haber sido dada en garantía, puesta al pie o reverso de la factura, y entrega de éstas al acreedor.
Las disposiciones anteriores permitirán al acreedor tener posesión de las garantías y derecho sobre las mismas. En estos casos, podrán las partes acordar celebrar un contrato de garantía en un plazo máximo de 15 días calendarios contados a partir de su constitución especial y registrarlo, sin perjuicio de que la fecha de su constitución y prelación se retrotraiga a la fecha de su constitución especial.
Art. 14 Garantía mobiliaria pre constituida.
Las partes podrán constituir garantía mobiliaria con anterioridad a que el garante adquiera la propiedad o tenga la posesión u otros derechos sobre el bien o derecho en garantía. En consecuencia, las garantías mobiliarias pueden pre constituirse sobre bienes o derechos futuros.
También, podrá pre constituirse una garantía mobiliaria con anterioridad al desembolso del préstamo previamente contratado o de la contraprestación.
En estos casos, la constitución de la garantía mobiliaria se encontrará sujeta a condición suspensiva y entrará en efecto a partir del momento en que se cumpla la condición.
Independiente del cumplimiento de la condición, la obligación crediticia del deudor frente al acreedor se conserva en todo momento, siempre y cuando el último haya cumplido con el otorgamiento de su contraprestación.
Las garantías mobiliarias pre constituidas tendrán prelación frente a terceros desde el momento en que se hagan públicas conforme lo establece esta ley.
Art. 15 Constitución de garantías reales sucesivas, actos de disposición.
Durante la vigencia de una garantía regulada por la presente ley y el contrato, el garante previa notificación al acreedor, puede constituir sucesivos gravámenes sobre el mismo bien, derecho o acción, salvo que las partes hayan pactado la prohibición por parte del deudor de dar nuevamente en garantía dichos bienes, derechos o acciones.
Será válida la cláusula de preferencia a favor del acreedor o acreedores anteriores al nuevo crédito garantizado y la de vencimiento anticipado del crédito garantizado si el garante por cualquier forma transmite total o parcialmente el dominio del bien o derecho en garantía, sin perjuicio del derecho del acreedor de perseguir el bien contra el tercer adquirente o poseedor cuando la garantía ha sido enajenada o entregada en posesión de otro acreedor.
Siempre y cuando las partes lo hayan pactado, el garante puede realizar actos dispositivos del bien, derecho o acción en garantía de su propiedad que no comprometan el dominio sobre el mismo y disponer de las utilidades que éste produzca, lo anterior salvo que se trate de bienes fungibles transmisibles y reemplazables en el curso ordinario del negocio del garante.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Art. 16 Contrato de garantía mobiliaria.
El contrato de garantía mobiliaria deberá constar por escrito, ya fuere en escritura pública, en documento privado o en documento electrónico.
Cuando el contrato de garantías conste en documento privado, las firmas de los contratantes deberán ser razonadas por notario público, quien deberá poner al pie del documento, el número, fecha y folio del acta protocolaria de autenticación de la firma. En el caso de las instituciones reguladas por la Siboif y Conami la autenticación tendrá toda la fuerza legal con un solo “Ante Mí” y sello con la indicación del quinquenio del Notario.
Cuando conste en documento privado o electrónico, el contrato de garantía tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial previo y tendrá mérito ejecutivo en las condiciones determinadas por la presente Ley.
Art. 17 Contenido del contrato de garantía.
Para surtir efectos jurídicos, el contrato de garantía mobiliaria deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Generales de ley, documento de identidad oficial, y demás datos que permitan la plena identificación del acreedor, del deudor y del garante, si éste fuese distinto al deudor. En el caso de las personas jurídicas todos sus datos de inscripción registral, personería jurídica del representante y generales de ley de este.
c) Dirección del domicilio del deudor o garante.
d) Clara y precisa referencia a la obligación garantizada, indicando el monto de la obligación garantizada, tipos de interés, el plazo, las condiciones a que se sujeta la obligación garantizada y la forma de su cumplimiento o pago;
e) Descripción y valor de los bienes, derechos o acciones en garantía, de manera genérica o específica según lo acuerden las partes; se deberá señalar la ubicación de las garantías al momento de la constitución. En el caso que se otorgue garantía sobre varios bienes, los mismos podrán detallarse en documento adjunto al contrato, sólo al ser firmado por las partes el documento adjunto será considerado parte integrante e indisoluble del mismo, debiendo el adjunto ser autenticado por Notario.
f) Expresión indubitable respecto a la voluntad del deudor o garante de constituir una garantía mobiliaria y la aceptación expresa por parte del acreedor. En el caso de los bienes no registrados, los datos de declaración notarial en la que conste la titularidad del garante sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria y expresión que este asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración;
g) Procedimiento de realización extrajudicial, si el mismo es pactado por las partes;
h) Cláusula de resolución alterna de conflictos, si es pactada por las partes;
i) Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria;
j) Firmas de los contratantes;
Podrán incluirse en el contrato, otros derechos y obligaciones que las partes acuerden pactar.
Art. 18 Firma del contrato.
Como condición de validez, el contrato de garantía mobiliaria deberá ser firmado por el deudor, el garante en su caso y el acreedor; de no poder hacerlo alguna de las partes, se aplicará supletoriamente lo señalado en la Ley del Notariado. En los contratos electrónicos deberá usarse la firma electrónica según lo establecido en la Ley N
o
.
729, Ley de Firma Electrónica y su Reglamento.
Art. 19 Transmisión o cesión en garantía del contrato de garantía mobiliaria.
El derecho de garantía mobiliaria es transmisible por la cesión de derechos del contrato de garantía mobiliaria, que podrá realizarse mediante endoso en propiedad al pie del contrato de constitución de obligaciones garantizadas con garantía mobiliaria, notificando de la transmisión al deudor o al garante, si fueran distintas personas.
También el derecho de garantía mobiliaria podrá otorgarse a su vez en garantía mediante el correspondiente endoso en garantía.
Un aviso de la transmisión o del asiento del endoso en garantía, según sea el caso, deberá anotarse en el Registro para ser oponible frente a terceros, de estar registrado dicho derecho.
Se exceptúa de la obligación de notificación establecida en este artículo a las Instituciones Supervisadas por la Siboif y las instituciones reguladas por la Conami.
Hasta aquí el Capítulo I del Título II.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a la discusión del Título II, Constitución de las Garantías Mobiliarias, Capítulo I Constitución y Contrato de Garantías Mobiliarias.
Observaciones al artículo 10.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 11.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 12.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 13.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 14.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 15.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 16.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 17.
Diputado Douglas Alemán, tiene la palabra.
DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN:
Gracias, Presidenta.
Tenemos una moción de consenso y es agregar en el inciso e) del artículo 17 lo siguiente: La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo Ante Mí y Sello con la indicación del quinquenio del Notario. El artículo completo quedaría de la siguiente manera: Refórmese el artículo 17 el que se leerá así:
Art. 17. Contenido del contrato de garantía.
Para surtir efectos jurídicos, el contrato de garantía mobiliaria deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Generales de ley, documento de identidad oficial, y demás datos que permitan la plena identificación del acreedor, del deudor y del garante, si éste fuese distinto al deudor. En el caso de las personas jurídicas todos sus datos de inscripción registral, personería jurídica del representante y generales de ley de este.
c) Dirección del domicilio del deudor o garante.
d) Clara y precisa referencia a la obligación garantizada, indicando el monto de la obligación garantizada, tipos de interés, el plazo, las condiciones a que se sujeta la obligación garantizada y la forma de su cumplimiento o pago;
e) Descripción y valor de los bienes, derechos o acciones en garantía, de manera genérica o específica según lo acuerden las partes; se deberá señalar la ubicación de las garantías al momento de la constitución. En el caso que se otorgue garantía sobre varios bienes, los mismos podrán detallarse en documento adjunto al contrato, sólo al ser firmado por las partes el documento adjunto será considerado parte integrante e indisoluble del mismo. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo Ante Mí y Sello con la indicación del quinquenio del notario.
f) Expresión indubitable respecto a la voluntad del deudor o garante de constituir una garantía mobiliaria y la aceptación expresa por parte del acreedor.
g) En el caso de los bienes no registrados, los datos de declaración notarial en la que conste la titularidad del garante sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria y expresión que este asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
h) Procedimiento de realización extrajudicial, si el mismo es pactado por las partes.
i) Cláusula de resolución alterna de conflictos, si es pactada por las partes.
j) Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria.
k) Firmas de los contratantes.
Podrán incluirse en el contrato, otros derechos y obligaciones que las partes acuerden pactar.
Paso moción, Presidenta.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A votación la moción presentada por el diputado Douglas Alemán, que modifica el artículo 17. Contenido del contrato de garantía, indicando que: La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo Ante Mí y Sello con la indicación del quinquenio del notario.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención 6 presentes. Se aprueba la moción presentada al artículo 17 que lo modifica.
Observaciones al artículo 18.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 19.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Título II, Constitución de las Garantías Mobiliarias, Capítulo I, Constitución y Contrato de Garantías Mobiliarias con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención 6 presentes. Se aprueba el Título II, Constitución de las Garantías Mobiliarias, Capítulo I, Constitución y Contrato de Garantías Mobiliarias con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de las partes
Art. 20 Obligaciones y derechos del garante o poseedor de la garantía.
El garante o quien tenga la posesión del bien o derecho en garantía, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Ejercer cuidado razonable sobre los bienes y derechos en garantía y preservarlos, evitando su pérdida o deterioro. El cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma.
b) Poner en conocimiento al acreedor, tan pronto se dé el evento, cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el bien en garantía sufra destrucción, deterioros, o se pierda su posesión.
c) Suspender el ejercicio de sus derechos cuando el acreedor, en caso de incumplimiento, haya requerido de pago.
d) Permitir que el acreedor inspeccione las garantías en el lugar convenido, para verificar su cantidad, calidad o estado de conservación.
e) La obligación de informar al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia de la garantía mobiliaria, si el contrato permite efectuar éstas. En los casos que se haya pactado que el deudor pueda vender o de cualquier forma enajenar el bien o bienes dados en garantía, éste.
f) Deberá reponer la garantía en los términos y condiciones establecidos en el contrato.
g) Pagar todos los gastos y tributos relacionados con la garantía.
h) Las demás que pacten las partes y que no contravengan la ley.
El incumplimiento de estas obligaciones, serán causal suficiente para que el acreedor proceda a ejecutar la garantía de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Podrá el acreedor reclamar al garante por los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento.
Quien posea la garantía, salvo pacto en contrario, tendrá el derecho de requerir el pago de las cuentas por cobrar de aquella y sus productos.
El garante tendrá el derecho a disponer de la garantía en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles, cuando ésta sea parte de su inventario. Pero tendrá la obligación de reponerla en la misma cantidad y condiciones establecidas en el contrato.
Cuando todas las obligaciones a favor del acreedor garantizado estén completamente pagadas, el deudor o garante tendrá el derecho de solicitar que el acreedor garantizado:
1) Devuelva la posesión de las garantías, dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía;
2) Notifique al deudor del crédito dado en garantía sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado; y,
3) Extienda documento de cancelación a su favor.
Art. 21 Obligaciones y derechos del acreedor.
Cuando la garantía se encuentre bajo posesión del acreedor o de un tercero, éstos asumirán todas las obligaciones establecidas por el Código Civil, con referencia al depósito voluntario.
Corresponde al acreedor garantizado:
a) Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de las garantías que se encuentren en su posesión. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma;
b) Mantener las garantías de manera que permanezcan identificables; en el caso que éstas sean fungibles, mantener la misma cantidad y calidad;
c) Usar las garantías que se encuentren en su posesión sólo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía.
d) Informar por escrito a terceros, a petición del deudor, sobre el saldo de la obligación garantizada y la descripción de la garantía;
e) Devolver la garantía al momento de satisfacerse la obligación garantizada, siendo responsable por los daños y perjuicios causados en caso de pérdida o en caso de demora injustificada en la devolución, incluyendo el caso de resistencia injustificada en la recepción del pago de la obligación garantizada y consiguiente cancelación del gravamen.
El acreedor, por cuenta del deudor y solo cuando tenga la posesión de la garantía, tendrá derecho a percibir los frutos o intereses de ésta. Salvo pacto en contrario, los imputará primero a los gastos de conservación, normales y razonables, luego a los intereses corrientes y moratorios, pactados o legales y finalmente al principal de la obligación garantizada.
Art. 22 Derechos del deudor a solicitar un estado de cuenta.
El deudor podrá solicitar del acreedor, en cualquier momento, un estado de cuenta del saldo de la obligación garantizada. El deudor podrá incluir en su solicitud, una declaración estimativa del monto para que el acreedor la corrija o apruebe. El acreedor deberá responder a la solicitud del deudor dentro de los siete días calendarios siguientes a la recepción comprobable de dicha solicitud. Si el acreedor no respondiere se estará a la declaración estimativa del deudor, si la hubiere hecho. Se exceptúan de este artículo a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y por la Conami, las que se regirán por las normas jurídicas que le son aplicables.
Hasta aquí el Capítulo II del Título II.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a la discusión del Capítulo II del Título II, Derechos y obligaciones de las partes.
Observaciones al artículo 20.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 21.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 22.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II del Título II, Derechos y obligaciones de las partes, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención 4 presentes. Se aprueba el Capítulo II, del Título II referido a Derechos y obligaciones de las partes, con todos sus artículos.
SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CAPÍTULO III
Algunos tipos especiales de garantías mobiliarias
Art. 23 Garantía sobre depósitos a plazo fijo en instituciones financieras.
El deudor o garante, siempre que tuviere la libre disponibilidad de los fondos de un depósito a plazo que es titular, para garantizar el cumplimiento de una obligación, podrá pignorar a favor del acreedor su derecho sobre su depósito de dinero en la institución financiera, el que deberá mantenerse mientras esté vigente la garantía. Podrá quedar comprendida en la garantía, tanto el capital como los intereses de dicha cuenta.
La garantía podrá constituirse exclusivamente sobre depósito a plazo. De la constitución de dicha garantía deberá ponérsele en conocimiento a la entidad depositaria, con copia del contrato de constitución, a fin que la misma efectúe las anotaciones correspondientes en sus registros.
Las Instituciones Financieras sólo entregarán los fondos cuando se presente el certificado de depósito en original con el debido endoso en propiedad, siempre y cuando la política interna de la entidad depositaria permita su circulación jurídica, en caso contrario se deberá presentar la respectiva orden judicial que señale la entrega del monto exacto de los fondos que la Institución Financiera debe entregar.
Art. 24 Forma de constitución de Garantía sobre depósitos a plazo fijo.
Para constituir una garantía sobre depósitos a plazo fijo será necesario que el titular de la misma endose o cedan los derechos en garantía, y entregue al acreedor, el correspondiente certificado de depósito a plazo fijo, emitido previamente por la institución financiera. Será necesario que dicho endoso sea comunicado a la institución financiera, la que deberá anotar en sus registros el endoso.
El titular de Certificados de Depósito dado en garantía no podrá solicitar el vencimiento anticipado de ellos.
La entidad depositaria tendrá el derecho de cerrar las cuentas de depósito en cualquier momento, de acuerdo a sus políticas internas o en cumplimento de leyes o normas vigentes, sin que ello implique ninguna responsabilidad frente al titular del Certificado de Depósito o del acreedor.
Art. 25
Instrucciones
.
El titular de Certificados de Depósito, continuará como única persona facultada para girar a la institución depositaria, cualquier tipo de instrucción relativa al manejo de la misma, sin que ésta deba, para atender la ejecución de las mismas, realizar ningún tipo de consulta o confirmación con el acreedor.
Art. 26 Sigilo Bancario.
El acreedor no podrá solicitar a la institución financiera depositaria, ningún tipo de información o documentos relativo a la cuenta con saldos en garantía a su favor, salvo con autorización escrita y previa del titular de la cuenta y a su costo.
Art. 27 Garantía mobiliaria sobre carteras de crédito.
El titular de una cartera de crédito podrá constituir garantía mobiliaria sobre dicha cartera. Sin perjuicio de lo señalado en la presente Ley alrededor de la garantía sobre créditos o cartera de créditos endosados y entregados al acreedor, la garantía sobre cartera de créditos también podrá perfeccionarse con la celebración del contrato de garantía celebrado entre el titular de la cartera en garantía y su acreedor, en la forma prevista en los siguientes artículos. La constitución de este tipo de garantía no trasladará al acreedor la custodia y administración de la cartera que le fuera dada en garantía, salvo pacto en contrario entre las partes expresamente contenido en el contrato de garantía.
Art. 28 Validez de la garantía sobre créditos
.
Será válida la garantía sobre créditos o cesión de varios créditos en garantía, sean estos futuros, una parte de un crédito o un derecho indiviso sobre tal, siempre y cuando estén descritas como créditos objeto de la garantía o sean identificables.
En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse en el momento de celebrarse el contrato de garantía o cesión en garantía. Salvo acuerdo contrario, la garantía sobre créditos o cesión en garantía de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo contrato para cada crédito.
La garantía mobiliaria no será válida si mediare la existencia de cualquier contrato previo mediante el cual se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito.
Art. 29 Garantías sobre carteras de créditos no garantizadas o con garantías personales.
Además del contenido del contrato de garantía establecido en la presente Ley, en los casos de garantía con cartera de crédito no garantizada o con garantías personales, en el contrato deberá detallarse cada crédito en garantía. Los créditos dados en garantía, se detallarán con datos suficientes que permitan su individualización, entre otros: número del crédito, según los registros del acreedor garante, nombre, razón o denominación social del deudor del crédito en garantía y del fiador -si hubiere-, documentos de identidad, si fuesen personas naturales, o en el caso de personas jurídicas todos sus datos de inscripción registral, personería del representante y generales de ley de éste, incluyendo el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del deudor del crédito en garantía y del fiador, si fuesen contribuyentes; naturaleza del crédito, monto del saldo deudor y estado de mora y clasificación de riesgo, si hubiere.
Se podrá detallar cada crédito en garantía, en documento adjunto al contrato, sólo al ser firmado por las partes el documento adjunto será considerado parte integrante e indisoluble del contrato mismo.
Asimismo, también la cesión en garantía de los contratos de crédito con garantía personal podrá hacerse mediante endoso escrito a continuación del contrato privado o del Testimonio de la Escritura Pública y deberá contener la identificación plena de las partes, la fecha en se haya extendido y las firmas del endosante y endosatario, las cuales serán autenticadas por un Notario Público. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo Ante mí y sello con la indicación del quinquenio del Notario.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
Art. 30 Garantía sobre cartera de crédito con garantía real.
La garantía sobre cartera de crédito con garantía real deberá constituirse mediante escritura pública o documento privado, según el tipo de documento que contuviere el crédito dado en garantía.
Lo establecido en el artículo precedente le es aplicable a este tipo de garantía. En todos los casos además de los datos señalados, se deberá indicar el bien o derecho que sirve de garantía a los créditos cedidos en garantía mobiliaria, con sus datos registrales, incluyendo las cargas del mismo.
Art. 31 Publicidad de garantía sobre cartera de crédito con garantía real.
Para que sea válida y alcance publicidad, la cesión en garantía de créditos con garantía real no ameritará anotación alguna en los registros donde están anotados dichos gravámenes crediticios, bastará el solo registro del contrato de garantía en el Registro Público de Garantías Mobiliarias para que dicha garantía alcance publicidad y prelación.
Art. 32 Garantías cedidas a favor del acreedor garantizado.
A menos que el deudor o garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el primero responde a favor del acreedor garantizado que en el momento de la celebración del contrato de cesión de la garantía:
a) Tiene derecho a ceder el crédito.
b) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o acreedor garantizado.
Lo anterior sin perjuicio de las garantías sucesivas realizadas de conformidad a la presente Ley, en cuyo caso el deudor garante debe informar previamente al acreedor los gravámenes que pesan sobre dicho crédito o cartera.
Art. 33 Información para el acreedor.
Por ministerio de esta ley, el deudor garante estará obligado a permitir al acreedor garantizado el acceso a sus instalaciones y a los contratos de crédito dados en garantía, a fin de verificar la subsistencia de éstos. El deudor garante deberá informar mensualmente al acreedor garantizado el saldo y estado de los créditos en garantía.
Art. 34 Notificación al deudor.
La garantía sobre el total o una cuota de una cartera de crédito no requerirá de la notificación al deudor de cada crédito que forma la garantía, salvo: i) cuando tal circunstancia hubiere sido convenida en el contrato de crédito integrante de la cartera puesta en garantía, o ii) cuando independientemente de lo convenido por las partes en relación a la notificación al deudor del crédito en garantía, hubiere sido convenido que la custodia y administración de la cartera dada en garantía corresponda al acreedor.
En ningún caso, los derechos y obligaciones del deudor del crédito parte de la cartera en garantía se tendrán por modificados como consecuencia de la garantía otorgada y las instrucciones de pago recibidas. Los pagos que efectúe el deudor del crédito, parte de la cartera en garantía, en cumplimiento del contrato de crédito dado en garantía y de las instrucciones de pago recibidas del acreedor garante, tendrán un efecto liberatorio de sus obligaciones crediticias. Dichas instrucciones, deberán continuarse cumpliendo hasta la cancelación del saldo deudor, o de nuevas instrucciones de parte del acreedor garante, o de orden judicial, o lo que ocurra primero.
Salvo pacto en contrario, el deudor del crédito podrá oponer en contra del cesionario o acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, que el deudor del crédito podría oponer en contra del garante.
Art. 35 Solvencia del deudor del crédito.
Salvo pacto en contrario, el garante o cedente no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.
Art. 36 Inalterabilidad de la relación jurídica subyacente.
Una garantía mobiliaria sobre créditos o cesión de créditos en garantía, no puede modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin el consentimiento de este último.
Art. 37 Pago del crédito cedido o gravado, notificación y prueba razonable de la garantía o cesión en garantía.
El deudor del crédito dado en garantía puede extinguir su obligación pagando al cedente o garante a menos que haya sido notificado, que deba realizar el pago al acreedor garantizado. Una vez recibida la notificación si el cedente recibe o acepta las prestaciones, será responsable de los daños y perjuicios, sin perjuicio de la obligación que tiene el deudor del crédito en garantía o cedido de efectuar nuevamente el pago.
La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado o correo electrónico. Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la obligación.
Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía entregará dicha notificación después de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del garante o cedente que le autorice la ejecución de la garantía. Por lo anterior, el acreedor garantizado deberá notificar al deudor garante su incumplimiento y el saldo insoluto garantizado, así como que procederá a requerir de pago a los deudores de la cartera cedida en garantía que presenten situación de incumplimiento, y a los que estén al día les notificará que los subsiguientes pagos se hagan a su favor.
Si al momento de la notificación del acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía al deudor del crédito existiere un saldo a favor del garante o cedente, el pago de dicho saldo deberá efectuarse al acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía. El pago de cualquier saldo debido al deudor garante en el momento o después de ser notificado por el acreedor garantizado que es a él a quien debe realizar el pago, obliga al deudor del crédito cedido, a pagar el saldo al acreedor garantizado.
En el momento de la notificación el deudor del crédito podrá solicitar al acreedor garantizado o cesionario prueba razonable de la existencia del contrato de cesión o contrato de garantía mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba dentro de los tres (3) días después de que el acreedor garantizado recibió dicha solicitud, el deudor del crédito podrá hacer el pago al garante o cedente. Por prueba razonable de la cesión o garantía se entenderá el contrato de cesión o de garantía mobiliaria o cualquier prueba equivalente en que se indique que el crédito o créditos han sido cedidos o gravados.
El acreedor garantizado deberá cesar la recepción de pagos de los deudores de la cartera en garantía una vez satisfaga el saldo debido a su favor de un crédito particular cedido en garantía. De continuar recibiendo pagos en exceso, será responsable de la devolución de dichas sumas al deudor garante más los daños y perjuicios. El acreedor garantizado deberá informar mensualmente al deudor garante las sumas recibidas en pago de los deudores de los créditos en garantía.
Art. 38 Excepciones en la garantía mobiliaria sobre créditos.
El deudor del crédito en garantía, podrá oponer al acreedor garantizado, todas las excepciones derivadas del contrato original entre el deudor garante y el deudor del crédito en garantía, o de cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, siempre que éste pudiera valerse de las mismas.
El deudor del crédito podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra del cesionario o acreedor garantizado, siempre y cuando el derecho de compensación existiere al momento en el cual recibió la notificación. El deudor del crédito no puede oponer al cesionario o acreedor garantizado derechos de compensación que tenga contra el cedente o garante.
El deudor del crédito en garantía podrá acordar por escrito con el deudor garante, su renuncia a oponer en contra del acreedor garantizado las excepciones y derechos de compensación a que se hace referencia en los párrafos precedentes de este artículo.
Art. 39 Ejecución de créditos en garantía por parte del garante.
Si el deudor garante pretendiera ejecutar judicialmente cualquier crédito, deberá acompañar a su demanda, negativa del Registro que indique que dicho crédito no se encuentra en garantía. No obstante, aun con certificado registral que indique que dicho crédito está en garantía, el deudor garante podrá proceder judicialmente a su ejecución en cuyo caso deberá sustituir dicho crédito por otro de igual valor y calificación para lo cual deberá contar la previa aceptación del acreedor de la sustitución.
Art. 40 Ampliación o reducción de la garantía y sustitución de créditos.
Las partes podrán ampliar o disminuir el número de créditos dados en garantía. También podrán sustituir créditos de la cartera en garantía en caso que los mismos se hayan vencidos, se encuentren cancelados, estén en ejecución, o en caso de que el crédito sustituto sea de mejor valoración por el acreedor garantizado. Lo anterior implicará un nuevo asiento registral de inscripción de dicha garantía.
Art. 41 Garantías sucesivas.
La cartera en garantía, en posesión del garante, podrá ser objeto de nuevas daciones en garantía por parte de éste, respetándose en todo momento el derecho de prelación del acreedor de grado preferente. Para tales efectos, la prelación se determinará, por la fecha de la inscripción del contrato de garantía en el Registro.
Lo anterior no es aplicable en caso de administración de la cartera por el acreedor garantizado o de un tercero o de pacto en contrario.
Art. 42 Razón de cancelación o de liberación de la garantía.
En el caso de las instituciones no reguladas, una vez cumplida la obligación garantizada totalmente, el acreedor estará obligado a la cancelación total de la obligación garantizada, y a la liberación total de la garantía constituida a su favor dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la cancelación total de la obligación, de conformidad a los términos del contrato. Si en dicho plazo no se extendiera la liberación de la garantía, por causas directamente imputable al acreedor, éste será sujeto a multas por el Ente regulador de dicha Institución o por la Diprodec en el caso de acreedores no regulados.
Art. 43 Conflicto de leyes.
En caso de constituir una garantía sobre carteras de crédito internacionales, la ley aplicable a la garantía será la indicada en los contratos cedidos en garantía. En su defecto, la ley aplicable será la del domicilio del cedente.
Art. 44 Títulos accionarios.
El deudor que hubiese dado en garantía las acciones conservará su titularidad, salvo pacto en contrario.
Art. 45 Valores en garantía.
Se podrán otorgar en garantía títulos valores físicos o desmaterializados. Para el caso de otorgamiento en garantía de valores desmaterializados aplicará la Ley de Mercado de Capitales, normas prudenciales y otras disposiciones emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para efectos de su constitución y cancelación, sin perjuicio de aplicar en lo pertinente la presente ley.
Art. 46 Garantía específica para compra.
Se podrá otorgar en garantía bienes muebles específicos, adquiridos mediante financiamiento hecho por un acreedor, el cual tendrá prelación sobre dichos bienes una vez efectúe la inscripción respectiva de su garantía.
El deudor tendrá el dominio del bien mueble dado en garantía y conservará su posesión en calidad de depositario.
Hasta aquí el Capítulo del Título II.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos entonces a la discusión el Capítulo III. Del Título II, Algunos tipos especiales de garantías mobiliarias.
Con este propósito pedimos observaciones al artículo 23.
Observaciones al artículo 23
No hay observaciones
Observaciones al artículo 24
No hay observaciones
Observaciones al artículo 25
No hay observaciones
Observaciones al artículo 26
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 27
No hay observaciones
Observaciones al artículo 28
No hay observaciones
Observaciones al artículo 29
No hay observaciones
Observaciones al artículo 30
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 31
No hay observaciones
Observaciones al artículo 32
No hay observaciones
Observaciones al artículo 33
No hay observaciones
Observaciones al artículo 34
No hay observaciones
Observaciones al artículo 35
No hay observaciones
Observaciones al artículo 36
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 37
No hay observaciones
Observaciones al artículo 38
No hay observaciones
Observaciones al artículo 39
No hay observaciones
Observaciones al artículo 40
No hay observaciones
Observaciones al artículo 41
No hay observaciones
Observaciones al artículo 42
Para el 42, diputado Alemán haga uso de la palabra.
DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN.
Gracias Presidenta.
Tenemos una moción de consenso.
Refórmese el artículo 42, que se leerá así:
Art. 42
Razón de cancelación o de liberación de la garantía.
En el caso de las instituciones no reguladas, una vez cumplida la obligación garantizada totalmente, el acreedor estará obligado a la cancelación total de la obligación garantizada, y a la liberación total de la garantía constituida a su favor dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde la cancelación total de la obligación, de conformidad a los términos del contrato. Si en dicho plazo no se extendiera la liberación de la garantía, por causas directamente imputable al acreedor, éste será sujeto a multas por la Diprodec.
Paso moción.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos entonces a la votación de la moción presentada por el diputado Douglas Alemán, a través de la cual se reforma el artículo 42, Razón de Cancelación o de Liberación de la Garantía.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba la moción que modifica el artículo 42, la cual fue leída por el diputado Douglas Alemán.
Observaciones al artículo 43.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 44
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 45
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 46
Tampoco hay observaciones.
Por tanto pasamos a votación el Capítulo III, del Título II, Algunos tipos especiales de garantías mobiliarias, con todos sus artículos y las modificaciones a través de las mociones que fueron presentadas y aprobadas.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba Capítulo III, Título II, Algunos tipos especiales de garantías mobiliarias.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO III
REGLAS PARA LA PUBLICIDAD Y PRELACIÓN, EFECTOS
CAPÍTULO I
Publicidad
Art. 47 Publicidad.
La publicidad de una garantía mobiliaria, para sus efectos frente a terceros, se produce mediante la inscripción de la garantía en el Registro.
Cuando así lo acuerden las partes, se considera publicidad especial y se produce en los casos detallados a continuación:
a) Para toda garantía constituida sobre títulos valores de cualquier naturaleza y otros documentos transmisibles por simple endoso, desde el momento del endoso;
b) Respecto de las acciones de una sociedad mercantil, desde el momento de su anotación en el libro de acciones de dicha sociedad, previo endoso en garantía al reverso o al pie del título o certificado que ampara las acciones;
c) Para la garantía otorgada sobre certificados de depósitos en instituciones financieras, se constituirá desde la fecha de notificación a la institución: i) del contrato de garantías correspondiente; y ii) del endoso de certificados de depósito a plazo;
d) Para toda garantía sobre cartera de crédito con garantía real, desde la fecha de inscripción en el Registro;
e) Para la garantía sobre facturas a crédito o sobre factura cambiaría, desde la fecha de la razón de haber sido endosada en garantía, puesta al pie o reverso de la factura;
f) Para toda garantía constituida sobre bienes inmateriales o de propiedad intelectual, desde el momento de su anotación en el Registro de la materia;
g) Para los valores desmaterializados en garantía, desde la anotación en cuenta en los registros de los depositarios;
h) En el caso de las garantías, distintas a las anteriores, con entrega de posesión al acreedor, desde el momento de su entrega al acreedor o de su registro, lo que ocurra primero.
No obstante los tipos de publicidad especial establecidos anteriormente, las garantías relacionadas también podrán publicitarse de la forma señalada en la presente Ley.
Art. 48 Publicidad de la garantía específica para compra
.
La publicidad de una garantía específica para compra, se constituye mediante la inscripción de un formulario registral, en el cual se hará referencia al carácter prioritario, específico y especial de la garantía, y que describa los bienes gravados por la misma.
En caso de que la garantía específica de compra se constituya respecto de bienes que formarán parte del inventario del deudor garante, el acreedor garantizado que financie la adquisición de tales bienes deberá notificar por escrito, o por medio de documento electrónico, con anterioridad o al momento de que se inscriba la garantía mobiliaria que se constituye a su favor, a los acreedores garantizados que hayan inscrito previamente garantías mobiliarias sobre el resto del inventario, a fin de que obtenga un grado de prelación superior con respecto a los demás acreedores sobre dichos bienes.
La inscripción y notificaciones deberán realizarse antes de que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La notificación será efectiva por el plazo que las partes hayan establecido en el contrato respectivo.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo I, Título III, Publicidad.
Observaciones al artículo 47.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 48.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título III, Publicidad, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 3 presentes. Se aprueba Capítulo I, Título III, Publicidad.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO II
Prelación, oponibilidad y persecución
Art. 49 Prelación
.
La prelación de una garantía mobiliaria se determina al momento de su publicidad.
La prelación entre las garantías mobiliarias que no sean debidamente publicitadas conforme a la presente ley, se determinará por el orden cronológico en que hayan sido constituidas; en todo caso, tendrán prioridad las garantías mobiliarias que hayan sido publicitadas, incluso, si hubieren sido constituidas con posterioridad a las garantías mobiliarias no publicitadas.
Art. 50 Prelación, oponibilidad, preferencia o prioridad.
Todo acreedor tiene prelación o mejor derecho sobre la garantía respecto de terceros, ante quienes es oponible, gozando de preferencia o prioridad en el pago desde el momento de su publicidad.
Art. 51 Reglas de prelación.
La prelación de una garantía mobiliaria sin posesión, incluyendo la de sus productos, se determina por el momento de su inscripción en el registro.
Respecto a las garantías con publicidad especial, su prelación se determina desde el momento en que se constituyen.
Art. 52 Prelación frente la concurrencia de distintas clases de gravámenes.
La prelación de la garantía mobiliaria respecto a los bienes accesorios o adheridos al inmueble, se obtiene mediante su inscripción en el Registro, siempre que al momento de la constitución de la garantía no exista hipoteca sobre dichos bienes. Si con posterioridad a la anotación de la garantía mobiliaria, se inscribe hipoteca sobre el bien inmueble en el que se encuentren los bienes accesorios o adheridos dados en garantía, la garantía mobiliaria anotada conservará la prelación por lo que hace a los bienes accesorios o adheridos en garantía debidamente inscritos.
Art. 53 Derecho de persecución.
La garantía mobiliaria mantiene su existencia, vigencia y validez legal sobre el bien o derecho en garantía identificado, aún en caso de disponerse del mismo en cualquier forma por el garante, salvo cuando el acreedor haya autorizado la enajenación y siempre que se haya dado publicidad a la misma de conformidad con esta ley.
El acreedor tiene la opción de ejercer su derecho de persecución, sobre la garantía, sus divisiones o anexos si resultasen inseparables o de sus productos o ambos, contra el tercer adquirente o poseedor, conforme a su propia elección.
Salvo acuerdo en contrario, la garantía mobiliaria se extiende en todos sus efectos, alcance y contenido, a los productos logrados con la enajenación del bien o derecho en garantía, o productos de éstos, que perciba el garante y que permanezcan en su posesión o control, sólo cuando puede establecerse que tales productos son resultado de la disposición o transferencia del bien o derecho originalmente gravado o productos de estos.
La transmisión o enajenación de un bien dado en garantía mobiliaria prioritaria convierte al comprador o adquirente en codeudor, con todas sus modalidades y consecuencias sin necesidad de convenio expreso entre los interesados.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo II, Título III, Prelación, oponibilidad y persecución
Observaciones al artículo 49.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 50.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 51
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 52
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 53
No hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título III, Prelación, oponibilidad y persecución. con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba Capítulo II, Título III, Prelación, oponibilidad y persecución, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO III
Compras de buena fe, exclusión de bienes comprados de la garantía constituida
Art. 54 Derechos del comprador.
El comprador que adquiere bienes muebles en el curso ordinario de los negocios del garante, se considera un comprador de buena fe y recibirá estos bienes, libres de cualquier gravamen constituido sobre ellos. En este caso, la garantía mobiliaria será inoponible a dicho comprador.
Están exceptuados de la categoría de comprador de buena fe, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del garante, parientes hasta el segundo grado por afinidad, su cónyuge, sus socios, sus representantes legales, sus liquidadores y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o interés alguno con éste, los que, en virtud de la ley, al adquirir la garantía se constituirán en codeudores del acreedor, sin perjuicio de las acciones legales que pueda ejercer éste por incumplimiento de contrato en contra del deudor o garante.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo III, Título III, Compras de buena fe, exclusión de bienes comprados de la garantía constituida.
Observaciones al artículo 54.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, Título III, Compras de buena fe, exclusión de bienes comprados de la garantía constituida
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba Capítulo III, Título III, Compras de buena fe, exclusión de bienes comprados de la garantía constituida.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO IV
REGISTRO DE GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS Y OTROS ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO I
Del Registro de Garantías Mobiliarias
Art. 55 Creación del Registro Público de Garantías Mobiliarias.
Créase el Registro Público de Garantías Mobiliarias, que en el texto de esta ley se denomina el Registro, el cual tiene por objeto la inscripción de la constitución, modificación, cesión, prórroga, extinción y ejecución de las garantías mobiliarias y, consecuentemente la publicidad de las mismas. El Registro será parte integrante del Sistema Nacional de Registros (Sinare).
Art. 56 Autorización de entidades privadas.
La Comisión Especial de Registros autorizará, regulará y supervisará el funcionamiento de entidades privadas encargadas de facilitar la presentación electrónica de las garantías mobiliarias ante el Registro para su inscripción. Estas entidades facilitadoras se podrán organizar como dependencias adscritas a las alcaldías, cámaras empresariales, asociaciones gremiales o municipales; y deberán cumplir con los requisitos de capacitación, información e infraestructura establecida.
No obstante cualquier otra persona interesada podrá realizar gestiones, o hacer presentaciones para la inscripción de sus garantías mobiliarias o cualquier otra gestión ante dicho Registro.
Art. 57 Actos registrables.
Las garantías mobiliarias que se constituyan al amparo de la presente ley se inscribirán en el Registro Público de Garantías Mobiliarias, el cual será de amplio acceso público; tal inscripción podrá hacerse de forma física o en soporte digital o electrónica. En el caso de la inscripción de forma digital o electrónica, ésta última podrá utilizarse cuando se cuente con los recursos suficientes y medios necesarios disponibles para garantizar el uso de esa forma de inscripción. Por su naturaleza o por su régimen administrativo, algunas garantías y sus gravámenes, obtendrán publicidad de una manera distinta.
Art. 58 Solicitud de inscripción.
La inscripción de la garantía mobiliaria, se efectuará mediante un formulario de solicitud de inscripción que deberá constar en un formato físico o electrónico estandarizado prescrito en las normativas técnicas del Registro. El formulario de solicitud de inscripción deberá contener como mínimo:
a) Los datos de las partes conforme al contrato.
b) La descripción específica, ubicación y valor de los bienes muebles, acciones o derechos garantizadores, conforme lo establecido en el contrato;
c) Si se trata de una garantía mobiliaria específica para la compra, se tendrá que mencionar ese aspecto en especial e identificar los bienes adquiridos en forma que permita distinguirlos del activo general del deudor garante;
d) Forma de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento. Si la ejecución acordada es judicial, indicación de la circunscripción judicial del domicilio del deudor o donde se encuentre ubicada la garantía;
e) Método de resolución alterna de conflicto, si es pactado entre las partes;
f) Monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;
g) Fecha de vencimiento de la garantía mobiliaria;
h) Forma y condiciones de pago;
Cuando la garantía pertenezca a varias personas, deberán identificarse separadamente en el formulario de solicitud de inscripción.
El acreedor deberá acompañar al formulario de solicitud de inscripción, copia razonada notarialmente del Contrato de Garantías Mobiliarias, dicha circunstancia deberá reflejarse por el Registrador en el asiento físico o electrónico de inscripción.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo I, Título IV, Del Registro de Garantías Mobiliarias.
Observaciones al artículo 55.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 56.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 57.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 58.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título IV, Del Registro de Garantías Mobiliarias, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba Capítulo I, Título IV, Del Registro de Garantías Mobiliarias, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO II
Operatividad del Registro
Art. 59 Operatividad del Registro.
Los asuntos relacionados a la operatividad y administración del Registro Público de Garantías Mobiliarias estarán sujetos a las normas que para ello emita la Comisión Especial de Registros. Para efectos de registro de inscripción y cancelación se contabilizan los plazos en días hábiles.
Art. 60 Cancelación.
La inscripción de una garantía mobiliaria será cancelada mediante solicitud de cancelación presentada por el deudor, acreditando documentalmente la extinción de la obligación garantizada por el acreedor o cuando así lo disponga una resolución judicial firme.
Art. 61 Vigencia de la inscripción.
La inscripción en el Registro mantendrá su vigencia por un plazo de cinco años calendarios posteriores a la fecha de vencimiento de la obligación que dio origen a la garantía mobiliaria. En este caso, transcurrido el plazo anteriormente indicado, se faculta al Registrador para que de oficio, por solicitud fundamentada del interesado, pueda cancelar el gravamen.
Art. 62 Extinción de la garantía mobiliaria
.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la garantía mobiliaria se extingue al momento de vencerse la obligación principal bajo las causales de extinción de las obligaciones establecidas en los artículos 2004 y 2005 del Código Civil. También puede ser extinguida por un acto liberatorio expreso del acreedor y por orden judicial.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo II, Título IV, Operatividad del Registro.
Observaciones al artículo 59.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 60.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 61.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 62.
Tampoco hay observaciones.
Procedamos a la votación el Capítulo II, Título IV, Operatividad del Registro, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 3 presentes. Se aprueba Capítulo II, Título IV, Operatividad del Registro, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO V
EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre la ejecución
Art. 63 Procedimientos de realización de garantías.
Las partes en el contrato de garantía mobiliaria podrán pactar un procedimiento de realización extrajudicial y el Arbitraje como mecanismos alternativos para la solución de conflicto, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada. De no haberse pactado dichos procedimientos, la ejecución se realizará en sede judicial, la cual se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Las entidades supervisadas por la Conami y Siboif mantendrán los privilegios que establecen sus leyes correspondientes.
Art. 64 Exclusión de compensación legal.
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos del acreedor bajo esta ley.
Hasta aquí Capítulo I, Titulo V.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo I, Título V, Disposiciones generales sobre la ejecución.
Observaciones al artículo 63.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 64.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, Título V, Disposiciones generales sobre la ejecución, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba Capítulo I, Título V, Disposiciones generales sobre la ejecución, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO II
Realización extrajudicial de la garantía
Art. 65 Procedimiento extrajudicial de realización de la garantía.
Se tramitará en esta vía el pago de las obligaciones vencidas, la obtención de la posesión y la dación en pago de los bienes otorgados en garantía, siempre que no existan entre las partes controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada o la entrega de la posesión de los bienes otorgados en garantía, conforme al procedimiento contemplado en los artículos subsiguientes.
Art. 66 Requerimiento de pago al deudor.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor deberá requerir de pago para que el obligado, en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del requerimiento, proceda al pago de la suma liquidada.
Art. 67 Lugar y formas de requerimiento
.
El requerimiento al obligado se hará por notario público, en la dirección del domicilio del deudor.
Art. 68 Acta de requerimiento.
Del requerimiento se levantará acta en la que se hará constar la hora, fecha, lugar del acto y el nombre, cédula o documento de identidad de la persona en quien se practicó el requerimiento. La negativa del requerido a firmar el acta de requerimiento de pago, no afectará su validez y eficacia, debiendo el notario dar fe de la circunstancia anterior.
Art. 69 Ocupación del bien gravado
.
Cuando la garantía se encuentre en posesión del deudor, garante o un tercero y éste no cumpla con el pago de la obligación en el término establecido en acta de requerimiento, la garantía deberá de ponerse a disposición del acreedor para su realización conforme la presente ley.
De la entrega de la garantía se levantará acta por el notario requirente, en dicha acta se relacionará de forma detallada la garantía.
Si la garantía se encuentra en posesión del garante o un tercero, en el acto de entrega, el acreedor además, exhibirá al garante o tercero poseedor, el acta de requerimiento de pago hecho al obligado.
Cuando la garantía sea de naturaleza inmaterial, la entrega instrumental o ficta se hará mediante anotación en los sistemas de registros correspondiente solicitada por el notario requirente.
El deudor, garante o tercero que entregare la posesión de la garantía no será responsable por la pérdida, destrucción o cualquier otra circunstancia relativa al destino, administración o custodia de la garantía entregada.
Art. 70 Entrega del bien al acreedor.
Una vez entregada la posesión de los bienes al acreedor, éste lo retendrá hasta en tanto no se realice la dación en pago de éstos.
Art. 71 Valuación de los bienes.
El valor de los bienes a realizarse podrá determinarse por acuerdo de las partes establecido en el contrato, o en su defecto por el dictamen técnico que rinda el perito que las partes designen para tal efecto.
Art. 72 Gastos de ocupación de la garantía.
Los gastos en que se incurra desde la solicitud de entrega de la garantía hasta su efectiva puesta en manos del acreedor, correrán provisionalmente por cuenta de este y luego serán liquidados como parte de las costas de realización.
Art. 73 Dación en pago de la garantía mobiliaria.
Alcanzado el acuerdo entre las partes, se procederá a la dación en pago ante notario público.
Art. 74 Inicio del proceso de ejecución judicial.
En caso que el acreedor no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución dispuesto en el Libro Sexto, Ejecución Forzosa, Titulo Sexto del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
No continuará el procedimiento extrajudicial de realización de la garantía y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:
a) Cuando se oponga el deudor, garante o poseedor a la entrega material de los bienes dados en garantía o al pago del crédito respectivo, o
b) Cuando exista controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada, la entrega de la posesión o enajenación de los precitados bienes.
Art. 75 Derechos del tercero poseedor o tenedor
.
El tercero poseedor o tenedor de la garantía podrá reclamar judicialmente al deudor o al garante, por los daños y perjuicios que se le hubieran causado por la entrega de ésta, siempre y cuando no hubiese tenido conocimiento de la existencia de tal derecho real. La inscripción de la garantía en el Registro es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario.
En caso que el tercero poseedor o tenedor de la garantía tuviere sobre la misma un derecho real anterior a la constitución de la misma, tendrá prelación para el pago sobre el acreedor requirente, siempre que este derecho hubiese sido publicitado o mencionado en la inscripción de la garantía. Esto no podrá retrasar o impedir la venta de la garantía. Si el título por el cual el tercero detenta la garantía fuese posterior a la constitución de la garantía mobiliaria, podrá subrogar al deudor pagando la suma liquidada y reteniendo la garantía como subrogante del acreedor.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo II, Título V, Realización extrajudicial de la garantía.
Observaciones al artículo 65.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 66.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 67.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 68.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 69.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 70.
Tampoco hay observaciones
Observaciones al artículo 71.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 72.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 73.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 74.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 75.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título V, Realización extrajudicial de la garantía, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba Capítulo II, Título V, Realización extrajudicial de la garantía, con todos sus artículos.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA
CAPÍTULO III
Vía Judicial y Disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial y
judicial
Art. 76 Vía Judicial.
Cuando el acreedor o el deudor hayan optado por la vía judicial o por haberse establecido así en el contrato se procederá conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Art. 77 Derecho del deudor y terceros a dar por terminado el proceso de ejecución
.
En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de la garantía, el deudor garante así como cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de dar por terminados los procedimientos de ejecución, ya sea:
a) Pagando el monto total adeudado por el deudor garante al acreedor garantizado, así como los gastos incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución, aceptados por el deudor; o,
b) Si la obligación garantizada es pagadera en cuotas, siempre y cuando el contrato de préstamo o de garantía no contenga una cláusula que de por vencido anticipadamente el plazo de todas las cuotas debidas en caso de incumplimiento de alguna de ellas, el deudor garante o un tercero interesado podrá dar por terminados los procedimientos de ejecución restableciendo el cumplimiento del contrato de garantía, pagando las cantidades adeudadas, así como los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución y remediando cualquier otro incumplimiento.
Art. 78 Saldo insoluto.
Por el saldo insoluto de la obligación garantizada, el acreedor conserva un título que presta mérito ejecutivo, el que deberá ejecutar por la vía ejecutiva corriente.
Hasta aquí el Capítulo III.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo III, Título V, Vía Judicial y Disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial y judicial.
Observaciones al artículo 76.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 77.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 78.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo III, Título V, Vía
Judicial y Disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial y judicial, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 3 presentes. Se aprueba Capítulo III, Título V, Vía Judicial y Disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial y judicial.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO IV
Otras ejecuciones especiales
Art. 79 Vía directa.
Procederá la venta directa de la garantía cuando así lo hubiesen convenido previamente las partes en el contrato de garantía mobiliaria o con posterioridad a su celebración. En tal supuesto, las partes deberán acordar el precio de venta o la forma de su determinación al momento de su realización. Una vez llevada a cabo la venta, con el producto de la misma, el deudor está obligado al pago de la obligación, de lo contrario subsisten las acciones legales que al acreedor le corresponden para la recuperación de la misma y la exigibilidad de la obligación, la cual mantiene todo su vigor.
Cuando hubiese otros acreedores garantizados con la misma garantía, publicitados de la manera debida, no podrá realizarse la venta directa, aunque hubiese sido pactada, sino con el consentimiento de los otros acreedores.
Art. 80 Ejecución de garantía sobre depósitos a plazo:
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, total o parcialmente, con un certificado de depósito a plazo, el acreedor o un tercero endosatario, cuando la política interna de la entidad depositaria permita la circulación jurídica del certificado de depósito a plazo, deberá requerir del titular o último endosante del certificado de depósito, el correspondiente endoso en propiedad total o parcial.
La negativa del titular del documento facultará al acreedor para recabar el endoso en propiedad por el juez civil de distrito, o local a prevención de aquel del domicilio del garante, el que lo hará por sí y ante sí en nombre del titular o último endosante. Bastará para esto, la presentación al juez de la solicitud acompañada del acta de requerimiento, del contrato de garantía que establezca el estado de mora o exigibilidad y el certificado a ser endosado.
No podrá el acreedor endosatario ejecutante reclamar la cancelación anticipada del depósito. Al vencimiento del plazo del depósito, el acreedor endosatario primero reclamará mediante una orden judicial la suma exigible del depósito, luego aplicará ésta al monto garantizado por el depósito de conformidad a lo que las partes hubiesen acordado en el contrato de garantía más los costos del requerimiento y otros gastos incurridos y establecidos en el contrato de garantía; de existir un remanente se pondrá a la orden del endosante.
Art. 81 Sigilo bancario.
Salvo medie orden judicial, la institución bancaria financiera no pagará suma alguna ni brindará información protegida por el sigilo bancario. El ejercicio de esta facultad no hará incurrir a la institución financiera, sus accionista, directores, asesores, funcionarios y empleados en ningún tipo de responsabilidad, administrativa, mercantil, civil o penal.
Art. 82 Ejecución de garantía sobre carteras de crédito.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada y sin perjuicio de lo señalado en la presente Ley sobre el requerimiento de pago que puede hacer el acreedor garantizado a los deudores de la cartera en garantía, el acreedor, para la realización de la garantía, también podrá requerir la cesión en propiedad y la entrega de los créditos que constituyen la cartera en garantía, al deudor titular de la cartera en garantía, quien estará obligado a hacerlo. La cesión en propiedad no excederá la suma debida liquidada, teniendo el acreedor el derecho de seleccionar, de entre los créditos recibidos en garantía, aquellos que constituirán el pago, quedando el resto, por ese hecho, liberados. Si el total de la cartera en garantía fuese insuficiente, el acreedor tendrá a su favor un título que presta mérito ejecutivo respecto del saldo restante.
Tanto el acreedor garantizado como el titular de la cartera en garantía tendrán derecho de pedir que la cartera sea subastada; en este caso, si hay acuerdo, los gastos serán a prorrata; si no lo hubiera, correrán por cuenta de quien la pida. Corresponderá al martillero o centro de subastas seleccionar del total de la cartera que forman la garantía, los créditos que formarán la cuota a subastarse
Art. 83 Cesión en propiedad vía judicial.
La negativa del titular de la cartera en garantía de suscribir la cesión en propiedad de la cartera u optar por la subasta, legitimará al acreedor para acudir a la vía judicial solicitando la ejecución forzosa de la garantía con obligación de hacer la cesión en propiedad.
Los deudores que constituyen la cartera en garantía no podrán oponer ninguna excepción personal a la ejecución de la cartera a favor del acreedor garantizado.
El juez que conoce de la cesión en pago a más tardar diez días siguientes de la solicitud de ejecución forzada señalará audiencia con intervención del titular de la cartera en garantía para formalizar la cesión en propiedad o venta en subasta de la misma, apercibiéndole que de no comparecer se hará, a elección del acreedor, la cesión en propiedad o la subasta, a costa del deudor.
Art. 84 Ejecución de garantía mobiliaria constituida sobre valores y otros bienes y derechos representativos o inmateriales
.
Cuando una obligación estuviese garantizada por valores o por otros bienes y derechos representativos o inmateriales, tales como, pero no limitado a, acciones societarias, certificados de participación, aportaciones patrimoniales a cooperativas, marcas, signos distintivos, patentes, diseños industriales, derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, concesiones enajenables y cualquier otro bien o derecho inmaterial o representativo, cualquier otro título valor, el apoderamiento de dicha garantía y su realización se llevará a efecto de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas para la realización de las carteras de crédito en garantía en todo lo que le fuese aplicable.
Art. 85 Derecho de persecución en caso de insolvencia o quiebra del deudor
.
El procurador en el concurso o quiebra del deudor o garante, que haya tomado posesión de activos del deudor, sobre los que se hallen constituidas garantías mobiliarias, deberá, a solicitud del acreedor y de acuerdo con éste, entregarlos al martillero o centro de subastas para su venta, pagándose al acreedor su obligación y demás derechos y costas, y llevando a la masa el remanente y no podrá en ningún caso bajo su responsabilidad solidaria disponer de ninguna otra forma de dichos bienes; siempre que la garantía haya sido constituida y publicitada antes de la fecha declarada del estado de insolvencia o quiebra.
Art. 86 Derecho del acreedor.
El acreedor, en caso que haya ocupado el bien antes de la intervención del procurador, podrá ejercer su derecho a satisfacer su crédito con el bien gravado, conforme a las reglas generales, poniendo en conocimiento al procurador o interventor en la quiebra del deudor o garante para efectos de los que resulte remanente, en cuyo caso, será ocupado por el procurador.
Hasta aquí el Capítulo IV.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo IV, Título V, Otras ejecuciones especiales.
Observaciones al artículo 79.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 80.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 81.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 82
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 83.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 84.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 85.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 86.
Tampoco hay observaciones.
A votación Capítulo IV, Título V, Otras ejecuciones especiales.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba Capítulo IV, Título V, Otras ejecuciones especiales.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Unificación de garantías y régimen de transición
Art. 87 Unificación de garantías mobiliarias.
La presente ley regula, bajo el concepto genérico y unitario de garantía mobiliaria, a todas las garantías sobre bienes muebles regidas hasta ahora en forma dispersa por la legislación de la República de Nicaragua. En consecuencia, en las leyes vigentes, toda referencia a la prenda civil, mercantil, comercial, agraria o industrial, con o sin desplazamientos, u otras garantías reales constituidas sobre bienes muebles y derechos dentro del campo de aplicación de esta ley, se considera una referencia a una garantía mobiliaria comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley.
Todo contrato de garantía que afecte bienes y derechos definidos en esta ley, se regirá por esta ley, aunque las partes denominen al contrato o a la garantía "prenda" o "hipoteca" o cualquier otra denominación. El concepto de garantía mobiliaria comprenderá a aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles y derechos, tales como la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en los libros del acreedor, el arrendamiento financiero, el factoraje, la concesión en garantía y cualquiera otra garantía mueble o derechos, contemplada o no prohibida en la legislación vigente con anterioridad a la presente ley.
Art. 88 Régimen de transición.
Los gravámenes constituidos y perfeccionados conforme a la normativa derogada por esta ley, mantienen plena validez legal, para efectos de preferencia, persecución, oponibilidad, cobro judicial y ejercicio de otros derechos, los cuales se regirán conforme normas jurídicas bajo las que fueron constituidas.
Dichos contratos no requerirán la reinscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias para mantener su derecho de prelación y todo su vigor.
Los procesos judiciales entablados antes de la vigencia de esta Ley se regirán por las leyes vigentes a la fecha de su suscripción.
Art. 89 Derecho supletorio.
En lo no dispuesto en la presente ley se aplicarán con carácter supletorio, en primer lugar, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, luego las establecidas en leyes mercantiles especiales, y sólo después de éstas, las contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 90 Concurrencias con otras leyes.
Las disposiciones de esta ley prevalecerán en su aplicación sobre las de cualquier otra ley que se le oponga.
Art. 91 Mandato de interconexión de Registros.
A efecto de anotar la inscripción de una garantía mobiliaria o sus modificaciones en otros registros de bienes o derecho, el Registro de Garantías Mobiliarias deberá interconectarse con cualquier registro existente o que se organice en el futuro en el que se inscriban actos, contratos o bienes susceptibles de garantía mobiliaria. La Comisión Especial de Registros deberá emitir las normas pertinentes que garanticen la interconexión referida en este artículo.
Hasta aquí el Capítulo I.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo I, Título VI, Unificación de garantías y régimen de transición.
Observaciones al artículo 87.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 88.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 89.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 90.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 91.
No hay observaciones.
Pasamos a votación Capítulo I, Título VI, Unificación de garantías y régimen de transición.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 presentes. Se aprueba Capítulo I, Título VI, Unificación de garantías y régimen de transición.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO II
Mediación y Arbitraje
Art. 92 Mediación y Arbitraje sobre garantías mobiliarias.
Cualquier controversia respecto al contrato, la interpretación y cumplimiento de una garantía, podrá ser sometida por las partes a mediación o arbitraje, de conformidad con la Ley N
o.
540, Ley de Mediación y Arbitraje.
Art. 93 Arbitraje sobre le ejecución de la garantías mobiliarias
.
Previo acuerdo entre las partes, la ejecución de la garantía mobiliaria se podrá llevar a cabo ante un tribunal arbitral.
Hasta aquí el Capítulo II.
PRESIDENTA POR LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
A discusión el Capítulo II, Mediación y Arbitraje.
Observaciones al artículo 92.
¿César Castellanos?
No.
No hay observaciones al 92.
Observaciones al artículo 93.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo II, Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 presentes. Se aprueba el Capítulo II, Título VI, con sus dos artículos.
TERCER SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
CAPÍTULO III
Derogaciones, reformas y entrada en vigencia
Art. 94 Derogaciones.
Por ministerio de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Artículos 3728 a 3770 y 2483 Inciso 6 del Código Civil cuyo decreto de promulgación fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 2148 del 5 de febrero del año 1904.
b) Artículos 506 a 518 del Código de Comercio, promulgado mediante el Decreto del 30 de abril de 1914 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 30 de octubre de 1916.
c) Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N
o
174, del 14 de Agosto de 1937 y sus reformas contenidas en Ley N
o
120, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N
o
95 de 8 de mayo de 1973.
d) Artículo 109, del Decreto N
o
13-2013 Reglamento de la Ley N
o
698: Ley General de los Registros Públicos, publicado en La Gaceta N
o
44 del 7 de marzo del 2013.
e) Ley de Prenda Comercial, Ley N
o
146, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 60 del 17 de marzo de 1992 y su reforma contenida en artículo 2 de la Ley aclaratoria sobre la aplicación del apremio corporal por créditos con garantía personal y reforma al artículo 13 de la ley N° 146, Ley de Prenda Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 59 del 26 de marzo de 2009.
f) Ley sobre Habilitaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N
o
226 del 9 de octubre de 1934.
Art. 95 Reformas y otras regulaciones.
Se reforman las siguientes disposiciones legales:
a) Artículo 2483 Inciso 1 Título VII, Capítulo III De la eficacia de los contratos del Código Civil cuyo decreto de promulgación fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N
o
2148 del 5 de febrero del año 1904 : que en su nuevo texto se lee:
“Artículo 2483 (Deberán constar en instrumento público) 1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto aquellos bienes muebles cuando su naturaleza cambie por accesión de mueble a inmueble, e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Garantías Mobiliarias, que podrán constar en instrumentos privados.”
b) El artículo 68 del Decreto N
o
1824, Ley General de Títulos Valores, publicada en La Gaceta Diario Oficial N
o
146 al 150 del 1 de julio de 1971, que en su nuevo texto lee:
“Artículo 68.-
El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas en garantía u otra expresión que implique constitución de garantía real, constituirá un derecho real sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor garantizado, las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado intencionalmente en daño del deudor.”
c) El artículo 3 de la Ley N
o
698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N
o
239 del 17 de diciembre del 2009; que en su nuevo texto lee:
“Art. 3 Integración de los Registros Públicos.
El Sistema Nacional de Registros está integrado por:
1. El Registro Público de la Propiedad, que comprende el de Inmuebles e Hipotecas, Naves y Aeronaves;
2. El Registro Público Mercantil;
3. El Registro Público de Personas; y
4. El Registro Público de Garantías Mobiliarias.
También se integrarán al Sinare otros Registros Públicos que se adscriban por disposición legal expresa.
El Registro Público de Garantías Mobiliarias se regirá por la ley de la materia, y lo establecido por la Ley 698, “Ley General de los Registros Públicos” y su reglamento.
No serán aplicables a las garantías mobiliarias reguladas en esta ley las disposiciones sobre el régimen de valor probatorio de los documentos públicos y privados en particular las normas del Título VI, Capítulo III, de los documentos públicos, artículos 2364 a 2384, y Capítulo IV, de los documentos privados, artículos 2385 a 2398, del Código Civil.
Art. 96 Facultad Normativa.
Se preserva la facultad a las instituciones públicas y entes supervisores vinculados a la aplicación de la presente ley, de emitir las normativas que se consideren necesarias para garantizar la correcta y efectiva aplicación de la presente ley, en estricto apego y observancia a las disposiciones contenidas en la misma.
Art. 97 Vigencia.
Esta ley entrará en vigencia en el plazo de un año después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el Capítulo y el texto completo de la Ley.
PRESIDENTA PRO LA LEY IRIS MONTENEGRO BLANDÓN:
Pasamos a discusión del Capítulo III, Título VI, Derogaciones, reforma y entrada en vigencia.
Pedimos observaciones al artículo 94.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 95.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 96.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 97.
No hay observaciones.
Pasamos a la votación del Capítulo III, Título VI, Derogaciones, reforma y entrada en vigencia.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 4 presentes. Se aprueba el Capítulo III, Título VI y con ello también hemos aprobado la Ley de Garantías Mobiliarias.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
.
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