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Año Legislativo:XXVIII LEGISLATURA
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:22
1
SESIÓN 4 AÑO 2012
CASETE 22 MIRNA CRUZ MARENCO

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
…/rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, o con evasivas, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, la autoridad judicial lo valorará en la sentencia en apreciación conjunta con otras pruebas. El llamado a declarar podrá proponer que se practique esta prueba en un tercero, que deberá apersonarse a la audiencia sin ser motivo de suspensión, que por sus relaciones con el asunto tenga conocimiento personal de los hechos, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta declaración deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. En ningún caso quien defienda en juicio a cualquiera de las partes, como abogado o abogada o como asesor o asesora, podrá rendir esta prueba.

Art. 95. Declaración de parte
La autoridad judicial tomará públicamente al declarante, su declaración a preguntas que efectúe la parte contraria, las cuales deberán estar referidas a los hechos debatidos que no hayan merecido conformidad; la contraparte podrá objetar la formulación de una pregunta y la autoridad judicial resolverá de inmediato. La autoridad judicial podrá formular si lo considera necesario las preguntas que conduzcan a aclarar los hechos debatidos.

Art. 96. Práctica de la prueba testifical
Evacuadas las pruebas anteriores, la autoridad judicial ordenará la presentación de los testigos de cada parte, las que podrán ofrecer la declaración de hasta tres testigos por cada uno de los hechos sujetos a prueba, la que deberá ser valorada en su pertinencia por la autoridad judicial, los cuales serán llamados a declarar de manera sucesiva y sin que puedan tener noticia o conocimiento de lo declarado por otro. Antes de iniciar su declaración la autoridad judicial, tomará al testigo promesa de ley, advirtiéndole de las consecuencias penales de falso testimonio, no admitiéndose escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical.


Art. 97. Modo de recibir la declaración de los testigos
1. Se recibirá primero la declaración de los testigos presentados por la parte actora desarrollando su interrogatorio sin permitírsele preguntas sugerentes o indicativas de la respuesta. La contraparte podrá objetar la formulación de una pregunta y la autoridad judicial tomará inmediatamente la decisión del caso. La parte contraria podrá realizar las repreguntas que estime pertinentes. La autoridad judicial deberá rechazar toda pregunta que denote intimidación, amenaza o la pretensión de confundirlo o amedrentarlo o que no se ciña al objeto de los hechos debatidos.
2. La autoridad judicial podrá formular a los testigos, las preguntas que considere necesarias para la averiguación de la realidad.
3. La autoridad judicial en cualquier momento de esta fase podrá limitar el número de testigos y preguntas cuando considere que los hechos se encuentren suficientemente acreditados o las preguntas sean reiterativas.
4. No se admitirán incidentes de tacha de testigos, sin perjuicio de los argumentos de las partes sobre ella en la fase de conclusiones.

Art. 98. Práctica de la prueba pericial
Se procederá a continuación al examen del perito o peritos propuestos, a los que se tomará promesa de decir verdad y ser imparcial en todas sus valoraciones y apreciaciones, ratificando en su caso el informe que deberá haber sido aportado para ser unido a las actuaciones al inicio de la fase de prueba junto a la documental.
Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III,
Observaciones al artículo 91.
No hay.
Observaciones al artículo 92.
Tampoco.
Observaciones al artículo 93.
No hay.
Observaciones al artículo 94.
Tampoco.
Observaciones al artículo 95.
No hay.
Observaciones al artículo 96.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 97.
No hay.
Observaciones al artículo 98.
Tampoco hay.

A votación el Capítulo III, del Título II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
69 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo III, del Título II.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo IV
De la fase de conclusiones

Art. 99. Alegatos conclusivos

Practicadas las pruebas la autoridad judicial oirá los alegatos conclusivos de las partes sobre los hechos controvertidos dirigidas a determinar y concretar las pretensiones demandadas, sin reiterar los argumentos y alegaciones ya efectuados en anterior fase del juicio, pudiendo alterar sus iniciales posturas. El proceso quedará visto para sentencia, que deberá dictarse en un plazo no mayor de diez días posteriores a la audiencia.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo IV.
Observaciones al artículo 99.
No hay.
A votación el Capítulo IV.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
71 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo IV con su único artículo.

TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo V
De las diligencias finales

Art. 100. Para mejor proveer

1. Dentro del plazo para dictar sentencia, la autoridad judicial podrá de oficio de forma extraordinaria y para la averiguación de la realidad, decretar para mejor proveer la recepción de alguna prueba que considere necesaria para la resolución del caso, la cual se realizará en una audiencia especial que habrá de practicarse en un plazo no superior a diez días. Una vez evacuada, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito de valoración de esta prueba.

2. También, a instancia de parte, podrá acordar la práctica de pruebas que se hubiesen requerido con anterioridad al juicio o propuestas durante el mismo y no practicado por causas ajenas a la voluntad de los litigantes o de la autoridad judicial.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 100.
No hay.
A votación el Capítulo V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo V con su único artículo.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Capítulo VI
De la sentencia
Art. 101. Requisitos
La sentencia deberá contener:
a. La identificación del órgano judicial que la dicta y lugar, fecha y hora en que se emite.
b. La relación sucinta de los antecedentes procesales.
c. El establecimiento de los hechos probados, entre los cuales, de tratarse de un proceso con acción de reintegro, habrá de declararse la antigüedad, cargo desempeñado y el salario mensual que percibía el trabajador. Los hechos probados deberán motivarse en relación a las pruebas practicadas.
d. Las fundamentaciones jurídicas que deberán contener, entre otros, consideraciones generales, doctrinales y principios de equidad y de justicia que correspondan.
e. El fallo que deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones e incidentes que hayan sido objeto de debate, resolviéndolas de manera congruente salvo lo establecido en la presente Ley.
f. La firma de la autoridad judicial que la dicta y del Secretario o Secretaria que autoriza

Art. 102. Inmediación del Juez o la Jueza
La sentencia de instancia habrá de ser necesariamente dictada por la autoridad judicial que presidió la audiencia de juicio. Si por cualquier causa –enfermedad incapacitante, fallecimiento o pérdida de su jurisdicción– no pudiera dictarla, deberá celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

Art. 103. Tiempo para su notificación
La sentencia deberá notificarse a las partes o sus representantes dentro de los tres días siguientes a que fuera dictada.

Art. 104. Determinación de concepto y cuantía
El fallo de las sentencias en que se condene al abono de una cantidad deberá determinar el concepto y la cuantía de ésta, sin perjuicio de las deducciones y retenciones de Ley, sin que en ningún caso pueda reservarse su determinación para ulterior ejecución. En los procesos en que se ventilen causas de derecho el fallo será declarativo.

Art. 105. Sanciones
1. Si el órgano judicial estimara que alguna de las partes ha actuado violando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle en la sentencia, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, una multa comprendida entre el cinco y el veinte por ciento de la condena establecida en la sentencia.
2. También podrá imponer a la demandada en estos casos el abono de los honorarios profesionales de la parte contraria, de haber intervenido en el proceso asesor o representante, los cuales serán fijados por la autoridad judicial atendiendo a criterio de mercado.
Hasta aquí el capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 101.
No hay.
Observaciones al artículo 102.
Tampoco.
Observaciones al artículo 103.
No hay.
Observaciones al artículo 104.
No hay.
Observaciones al artículo 105.

Diputado Edwin Castro.

DIPUTADO EDWIN CASTRO:
En el 105 pedimos que sea eliminado ya que esta contenido anteriormente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilt Ocampo.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO:
Gracias, compañero Presidente.
Es que para quedarme clara de la intención de esta moción que se elimina el artículo 105 que en el dictamen original habla de las sanciones, específicamente cuando se actúa de mala fe, quisiera saber donde es que pasan para irme ubicando yo como quedaría el nuevo Código Procesal ¿A dónde es que pasan esas sanciones?.
Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación la moción presentada que elimina el artículo 105.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Ahora pasamos a votar el Capítulo V con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo V, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.
Capítulo VI, perdón se aprobó el Capítulo VI, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO III
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DEL PROCESO

Capítulo I
De la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales


Art. 106. Solicitud de tutela judicial
1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental podrá pedir su tutela a través del proceso regulado en este capítulo. Podrá solicitarse esta tutela judicial cuando por cualquier causa se ocasione el cese de la prestación efectiva del trabajo, incluso cuando se haya interpuesto solicitud de autorización ante la autoridad administrativa de trabajo para el despido con causa justificada.

2. A estos efectos se entenderá por derechos fundamentales los referidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998 por la Organización Internacional del Trabajo.

3. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca podrá personarse como parte o coadyuvante.

Art. 107. Limitaciones del proceso
El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, salvo la de despido.

Art. 108. Tramitación urgente y preferente
1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal Nacional Laboral de Apelación cuando éste conozca.

2. La demanda, además de los requisitos generales establecidos, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

Art. 109. Suspensión de los efectos del acto impugnado
1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.
2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado citará a las partes para que, en el día y hora que se señale, comparezcan a una audiencia preliminar que habrá de celebrarse en el término de tres días, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.
3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

Art. 110. Procedimiento
1. Admitida a trámite la demanda, la autoridad judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

2. En la audiencia de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado la carga de probar la ausencia de discriminación en las medidas, decisión o conducta impugnada y de su razonabilidad y proporcionalidad.

3. La autoridad judicial dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración de la audiencia de juicio notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

Art. 111. Efectos de la resolución judicial
1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada y ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical o la conducta impugnada y la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que proceda, la cual deberá haber sido pedida en la demanda en forma cuantificada.

2. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorio o por producirse con lesión del derecho de libertad sindical o demás derechos fundamentales, la autoridad judicial así lo declarará y condenará al empleador al reintegro obligatorio en el mismo puesto y condiciones de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir. A estos efectos no operará la opción de pago de doble indemnización a que se refiere el artículo 46° del Código de Trabajo.
3. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, la autoridad judicial resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.

Art. 112. Exclusividad del procedimiento
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 106.
Diputado Luis Barbosa.

DIPUTADO LUIS BARBOSA:
Gracias, señor Presidente.
Una moción de consenso se propone una nueva redacción al numeral 1 del artículo 106 el que se leerá así:

Art. 106. Solicitud de tutela judicial
1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental podrá pedir su tutela a través del proceso regulado en este capítulo, incluso cuando se haya interpuesto solicitud de autorización ante la autoridad administrativa del Trabajo para el despido con causa justificada. En este último caso al requerimiento judicial la inspección del trabajo suspenderá la tramitación de la solicitud y remitirá todo lo actuado.
Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Evertz Cárcamo para el artículo 106.
No.
Diputada Xochilt Ocampo.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO.
Si, en el artículo 106, la moción que están presentado no es una simple nueva redacción, este artículo lo que está implicando es eliminar el numeral 2 y el 3 y además eliminar una oración…

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
No se elimina se mantienen, nada más se modifica el numeral 1.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO.
Entonces se mantiene el 2 y el 3 a okey es que no los leyeron por eso estaba con mi duda.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces a votación la moción presentada que modifica el numeral uno del artículo 106 y mantiene los numerales dos y tres.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 106.

Observaciones al artículo 107.
No hay.
Observaciones al artículo 108.
Tampoco.
Observaciones al artículo 109.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 110.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 111.
No hay.
Observaciones al artículo 112.
Tampoco hay.

A votación el Capítulo I, del Título Tercero.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo I, del Título Tercero, con todos sus artículos y su moción ya aprobada.

TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo II
De las acciones colectivas
Art. 113. Procedimiento especial para acciones colectivas
Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una ley, convenio colectivo, o de una decisión o práctica de empresa.

Art. 114. Legitimación
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a. Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
b. Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c. Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

Art. 115. Requisitos
1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante los servicios administrativos del Ministerio de Trabajo o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de convenios colectivos.

2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos para el efecto.

Art. 116. Competencia
1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado del Trabajo y de la Seguridad Social competente que contendrá, además de los requisitos generales, la designación genérica de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, en caso de conflictos en un ámbito superior a ésta, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.

2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa a la que se refiere el artículo anterior.

3. Será competente el Juzgado del Trabajo y de Seguridad Social donde se produzca un conflicto de ámbito no superior al de la empresa. Cuando se trate de interpretación o aplicación de ley o convenio colectivo cuyo ámbito de afectación sea un sector o industria de ámbito nacional o relacionado con trabajadores de distintas departamentos y regiones del país, el órgano judicial competente será, únicamente, el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Managua respectivo o el correspondiente al domicilio principal del demandante, a elección de éste.

Art. 117. Tramitación urgente y preferente
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Tanto en los juzgados como en el Tribunal Nacional Laboral de Apelación cuando este conozca.

Art. 118. Procedimiento
1. Una vez recibida la demanda, la autoridad judicial citará a las partes para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda.

2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, la que será ejecutable desde el momento que se dicte.

3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

Art. 119. Inadmisibilidad de remedios y recursos
Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá remedio ni recurso alguno, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

Art. 120. Archivo de actuaciones
De recibirse en el Juzgado comunicación de las partes de haber quedado conciliado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia
Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 113.
No hay.
Observaciones al artículo 114.
Tampoco.
Observaciones al artículo 115.
No hay.
Observaciones al artículo 116.
Tampoco.
Observaciones al artículo 117.
No hay.
Observaciones al artículo 118.
No hay.
Observaciones al artículo 119.
No hay.
Y Observaciones al artículo 120.
Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo II.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
LIBRO III
DE LAS IMPUGNACIONES

TÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo I
De los remedios y recursos
Art. 121. Medios de impugnación
Contra las resoluciones de los órganos judiciales proceden:
1. Los recursos que se resuelven por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación: el de apelación y el de hecho.
2. Los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia: la reposición y la aclaración o ampliación.

Art. 122. Error en la denominación
Cuando en la interposición de un recurso o remedio se incurra en error respecto a su denominación, se admitirá dicho recurso si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Art. 123. Alcances del remedio o recurso
1. El recurso o el remedio obligan a revisar el proceso en los puntos de la resolución que causen agravio a las partes.
2. La interposición de un remedio no paraliza la tramitación de lo acordado en la resolución impugnada, por lo que será llevada a cabo continuándose con el proceso, salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario.
3. La interposición del Recurso de Apelación suspende el cumplimiento de lo resuelto, salvo que se solicite y acuerde su ejecución provisional.

Art. 124. Providencias de mero trámite
Contra las providencias de mero trámite no se admitirá recurso alguno. Se entienden como providencias de mero trámite aquellas que son necesarias para la sustanciación del proceso.

Art. 125. Nombramiento de representante
El apelante deberá designar representante y señalar lugar en la sede del Tribunal Nacional Laboral de Apelación para oír notificaciones y para todos los demás trámites del recurso de apelación.

Art. 126. Remedio de reposición
El remedio de reposición podrá pedirse dentro del plazo de tres días de notificada la resolución, debiendo expresar y razonar el agravio causado. De ser admitido a trámite, el órgano judicial oirá a la contraparte a fin de que manifieste lo que convenga a su derecho en el plazo de tres días, tras lo cual dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo los supuestos en que esta Ley lo prevea expresamente.

Art. 127. Remedio de aclaración o ampliación
Procede la aclaración o ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio y autos que resuelvan incidentes. Se podrá pedir si hubiere oscuridad, en alguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la ley, error material, o no haber dado respuesta a todas las peticiones contenidas en el petitorio de la demanda. Deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación y al mismo tiempo en forma subsidiaria el recurso de apelación. El remedio será resuelto, sin necesidad de oír al resto de las partes, en el plazo de cinco días.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio de que pueda reiterarse en la apelación.

Art. 128. Recurso de hecho
En el caso de negativa de admisión de la apelación o de silencio judicial, la parte perjudicada podrá hacer uso del recurso de hecho ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, ante quien deberá presentarlo en un término de tres días hábiles, más el de la distancia, una vez notificado de la negativa o transcurrido el plazo sin que haya pronunciamiento judicial. Recibido el recurso de hecho, el Tribunal Nacional Laboral de Apelación deberá resolver sobre su admisión en un plazo no mayor de diez días hábiles, ordenando lo que tenga a bien. En la presentación del recurso de hecho, deberá acompañarse al escrito copia de la cedula de notificación de la sentencia apelada, el escrito de apelación con su expresión de agravios y la notificación de la negativa de admisión del recurso por parte del juzgado de primera instancia, si la hubiere.
Hasta aquí el Capítulo I, Libro Tercero, Título I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I.
Observaciones al artículo 121.
Diputado Evertz Cárcamo.

DIPUTADO EVERTZ CÁRCAMO:
Presidente.
Tenemos una moción: nombre de la Ley: Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social de Nicaragua.
Se propone agregar en el último párrafo del artículo 121 que se leerá así:
Art. 121. Medios de impugnación
Contra las resoluciones de los órganos judiciales proceden:
1. Los recursos que se resuelven por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación: el de apelación y el de hecho.
2. Los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia: la reposición y la aclaración o ampliación, el remedio de reposición se utilizará contra autos o resoluciones que no sean definitivas y en declaración o ampliación contra la sentencia que pongan fin al juicio tanto en primera como en segunda instancia.
Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada que gragea un párrafo aclaratorio sobre ambos recursos al final del artículo 121.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 12 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 121.

Observaciones al artículo 122.
No hay.
Observaciones al artículo 123.
Tampoco.
Observaciones al artículo 124.
No hay.
Observaciones al artículo 125.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 126.
No hay.
Observaciones al artículo 127.
Diputado Carlos Emilio López.

DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Se propone moción de consenso al artículo 127, el cual se lera así:

Art. 127. Remedio de aclaración o ampliación
Procede la aclaración o ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio o que resuelvan incidentes. Se podrá pedir si hubiere oscuridad, en alguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la ley, error material, o no haber dado respuesta a todas las peticiones contenidas en el petitorio de la demanda. Deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles contados a partir de su notificación y al mismo tiempo en forma subsidiaria el recurso de apelación en su caso. Cuando este remedio se interponga en segunda instancia el plazo de ejecución de la sentencia quedará suspenso en tanto el mismo se resuelve por el tribunal, en ambas instancias el remedio será resuelto sin necesidad de oír al resto de las partes en el plazo de cinco días.
Traslado moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Pasamos entonces a votar la moción presentada, al artículo 127 que modifica la parte final del párrafo uno.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos favor, 15 presentes, o en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 127.

Observaciones al artículo 128.
No hay.

A votación el Capítulo I, Título I, del Libro III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo I, del Título I, del Libro III con todos sus artículos y sus mociones ya probadas.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
Capítulo II
Del recurso de apelación
Art. 129. Competencia
El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social en toda clase de procesos, frente a los autos definitivos que pongan fin a los mismos y aquellos otros que la ley expresamente señale.

Art. 130. Apelación diferida
1. Si se interpusiera recurso de apelación contra algún auto en los casos que expresamente admita este código, se diferirá la expresión de agravios y su trámite al momento en que se impugne la sentencia definitiva de primera instancia, quedando condicionado a que la parte reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la resolución final.
2. La falta de apelación de la sentencia definitiva o del auto, en su caso, determina la ineficacia de las apelaciones diferidas.

3. El Tribunal Nacional Laboral de Apelación resolverá las apelaciones diferidas en la sentencia que resuelva el recurso.

Art. 131. Modo de tramitarse el Recurso
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de ocho días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En virtud del recurso de apelación podrá pretenderse, que con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia, se revoque el auto o la sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen y conforme a la prueba que en los casos previstos por este Código se practique ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelación.
3. En el recurso de apelación podrá igualmente alegarse la infracción de normas o vulneración de garantías procesales debiendo el apelante citar la norma que considere infringida, invocar la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción, si tuvo oportunidad procesal para ello, mediante oportuna protesta.
4. En el escrito de interposición el apelante expresará los agravios que la resolución le cause, la petición de revocación total o parcial del auto o sentencia, la necesidad de nuevo examen de las actuaciones de primera instancia. De ser varios los apelantes contra la misma sentencia, la autoridad judicial acordará la acumulación de los recursos para su tramitación conjunta.

Art. 132. Termino de admisión de apelación

Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera interpuesto en tiempo y forma, en el término de dos días la autoridad judicial dictará auto por el que se tenga interpuesto válidamente el recurso. En caso contrario, en el mismo término se dictará auto en virtud del cual se denegará la interposición del recurso. Contra el auto que deniegue la interposición del recurso o ante el silencio judicial sólo cabrá el recurso de hecho por denegatoria de admisión.

Art. 133. Contestación de agravios
El escrito de interposición de la apelación se notificará a la parte apelada para que en el plazo de diez días presente ante el juzgado que dictó la resolución recurrida, escrito de contestación de los agravios. En caso que los apelados sean varios, el plazo se empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación a cada uno de ellos.

Art. 134. Adhesión a la apelación
1. En el escrito de contestación de agravios el apelado observará el mismo contenido que el previsto para el escrito de interposición.
2. En el mismo escrito el apelado se podrá adherir a la apelación para lo cual formulará los correspondientes agravios y de éstos se concederá el término de ocho días a la parte contraria para que los conteste.
3. En un plazo no mayor de tres días hábiles de finalizado este último plazo, se remitirá el expediente judicial al Tribunal Nacional Laboral de Apelación.

Art. 135. Tramitación ante Tribunal Nacional Laboral de Apelación
Recibidas las actuaciones se pasarán al magistrado ponente para que instruya las mismas dando cuenta a los demás miembros del Tribunal de su ponencia, señalándose por el Presidente del Tribunal día y hora para la deliberación tras la cual se dictará sentencia previa aprobación, en un plazo no mayor de sesenta días contados desde la fecha de recepción del expediente. El fallo se dictará por mayoría de votos y en caso de ausencia, excusa, recusación o inhabilidad se habilitará a uno de los magistrados suplentes llamado en forma aleatoria.

Art. 136. Alcances de la resolución
1. Si a instancia de parte o de oficio se apreciare la existencia de infracciones de normas o garantías procesales y las mismas originan la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así, y ordenará la devolución de las actuaciones para su continuación a partir de la diligencia inmediatamente anterior al defecto que la originó.
2. Si se aprecia infracción de normas sustantivas en la sentencia o resolución apelada el Tribunal Nacional Laboral de Apelación estimará el recurso, revocará la sentencia apelada y resolverá sobre el fondo del asunto.
3. La sentencia que se dicte en apelación se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en el recurso y en el escrito de contestación de agravios o de oficio por apreciación de mayoría de los miembros del tribunal en lo referente a garantías procesales.

Art. 137. Cosa juzgada
Contra las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación no habrá ulterior recurso, salvo los remedios de aclaración o ampliación que serán resueltos de acuerdo a lo señalado en este Código. Las resoluciones que dicte el Tribunal causarán estado de cosa juzgada.
Hasta aquí el capítulo II, Título I, Libro III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II.
Observaciones al artículo 129.
No hay.
Observaciones al artículo 130.
Tampoco.
Observaciones al artículo 131.
No hay.
Observaciones al artículo 132.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 133.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 134.
No hay.
Observaciones al artículo 135.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 136.
Tampoco.
Y Observaciones al artículo 137.
No hay observaciones.

A votación el Capítulo II.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
74 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, con todos sus artículos.

TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
Capítulo III
Del incidente de nulidad de actuaciones
Art. 138. Trámite de nulidad
1. Cuando el fallo sea notificado por tabla de aviso al demandado y éste invoque que no fue citado o emplazado personalmente a la audiencia de juicio, o cualquier otro vicio de su notificación, podrá pretender por vía incidental la nulidad de las actuaciones o de la sentencia firme en los casos siguientes: 2. El plazo para el ejercicio de esta acción de nulidad de actuaciones será de dos meses que se contarán a partir del inicio del procedimiento de ejecución.
3. La resolución en caso de estimar la pretensión del demandado declarará la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de señalamiento de la audiencia de juicio y ordenará nueva celebración del mismo.
4. Este incidente tiene por objeto el esclarecimiento de las causas que impidieron la notificación al demandado, y no suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo que se preste caución o garantía suficiente de la condena, intereses y costas. El auto que recaiga podrá ser objeto de recurso de apelación en un solo efecto.
Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 138.
No hay.
A votación el Capítulo III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
LIBRO IV
DE LA EJECUCIÓN
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA
Art. 139. Ejecución de pronunciamientos no impugnados
La ejecución provisional de sentencias podrá pedirse ante la autoridad judicial de instancia desde el mismo momento en que se haya admitido el recurso de apelación, respecto a sus pronunciamientos no impugnados, sin necesidad de caución.

Art. 140. Ejecución provisional en materia de derechos fundamentales
1. Las sentencias dictadas en el procedimiento de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutables provisionalmente no obstante el recurso de apelación que pueda formularse frente a las mismas.

2. Si se trata de despido declarado arbitrario por estas causas, el empleador que apele la sentencia estará obligado, mientras se sustancia el recurso, a abonar al trabajador los salarios que se vayan devengando hasta que se dicte sentencia firme y definitiva, así como a efectuar el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, debiendo mientras tanto reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo. Si el empleador no cumple con el abono de los salarios y el pago de las cotizaciones de Seguridad Social deberá pagar adicionalmente al trabajador un día de salario por cada día de retraso en el pago. En el caso que la sentencia fuese revocada, el trabajador no estará obligado a retornar los salarios de esta manera percibidos.

3. Cuando sea la Administración Pública la parte demandada el funcionario que se niegue al cumplimiento de esta obligación deberá pagar una multa de hasta el cincuenta por ciento de la obligación principal.

Art. 141. Oposición a la ejecución provisional
1. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución provisional prevista en el precepto anterior, en el plazo de cinco días desde que le haya sido notificada, siempre y cuando consigne el monto ordenado pagar en la sentencia o rinda fianza suficiente calificada por la autoridad judicial.
2. La autoridad judicial resolverá lo procedente por vía incidental.
3. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso ni remedio alguno.

Art. 142. Pago de prestaciones periódicas de seguridad social
1. Las sentencias condenatorias al abono de prestaciones periódicas de seguridad social que hubieran sido apeladas se ejecutarán provisionalmente, debiendo abonarse al beneficiario la prestación durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, sin que exista obligación de devolución en caso que la sentencia fuere ulteriormente revocada.
2. Para acreditar este abono el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá aportar certificación de que comienza el pago de esta prestación, con el compromiso de seguir abonándola durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Hasta aquí el Título I, Libro IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
En el Título I, falta una cosa de procedimiento que es el Capítulo que se supone que es el Capítulo I o Capítulo Único.
Diputado Edwin Castro.

DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Si se mociona por un olvido Capitulo Único Deposiciones Generales.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
68 votos a favor, 14 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada.

Observaciones al artículo 139.
No hay.
Observaciones al artículo 140.
Tampoco.
Observaciones al artículo 141.
No hay.
Observaciones al artículo 142.
Tampoco hay.
A votación el Capítulo I, del Título I.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
72 votos a favor, 10 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, con todos sus artículos y su moción ya aprobada, del Título I, Libro IV.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA

Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 143. Ejecución
1. Luego que sea firme una sentencia y transcurridos tres días se procederá a su cumplimiento a instancia del demandante mediante su ejecución forzosa.
2. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia por la autoridad judicial que hubiese conocido del asunto en instancia o por el Juzgado de la circunscripción judicial en la que se hubiese constituido el título, de no tratarse de sentencia.
3. La ejecución únicamente podrá suspenderse cuando lo establezca la Ley o excepcionalmente, durante un mes, prorrogable por el mismo término, cuando incidentalmente se acredite que los actos ejecutivos pueden ocasionar perjuicios desproporcionados al resto de los trabajadores de la empresa ejecutada o poner en peligro la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en ella. La resolución que se dicte podrá ser recurrida en reposición.
4. Se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos al trabajador por sentencia favorable.

Art. 144. Despacho de ejecución
1. Cuando se trate de sentencias condenatorias al pago de cantidad, la autoridad judicial la despachará sin necesidad de previo requerimiento, ordenando el embargo de bienes, créditos y derechos del ejecutado en cuantía suficiente para cubrir el principal de la condena, más una tercera parte de su importe, para cubrir intereses y costas. Contra el auto que se dicte al efecto no procederá recurso o remedio alguno.

2. Se considerará líquida la cantidad que se exprese en la ejecutoria con letras, cifras o guarismos comprensibles, o la que resulte aritméticamente, sin que proceda practicar sobre la misma descuento o retención alguno, despachándose en todo caso la ejecución por la cantidad que se reclame.

3. La ejecución se despachará por el importe del principal más los intereses moratorios devengados desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia calculados conforme al interés legal más dos puntos, fijándose provisionalmente en una tercera parte del principal adeudado. Así mismo serán por cuenta del ejecutado los gastos causados en la ejecución cuya liquidación se efectuará ulteriormente.

Art. 145. Oposición a la ejecución
1. El ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache la ejecución, podrá oponerse por escrito alegando los siguientes motivos: 2. La oposición a la ejecución no suspende o paraliza la misma.
3. Se sustanciará por el trámite de los incidentes.
4. La resolución que se dicte es susceptible de apelación en un solo efecto.

Art. 146. Medidas oficiosas
La autoridad judicial acordará de oficio en el mismo auto medidas para la averiguación de bienes de titularidad de la parte ejecutada, a cuyo fin remitirá oficios a las entidades bancarias y financieras, al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, Jefatura de Tránsito de la Policía Nacional y Dirección General de Ingresos, a los que se indicará que la información solicitada deberá obrar en el Juzgado en el plazo máximo de cinco días, con la advertencia de imponer también al funcionario responsable de su cumplimentación sanciones coercitivas en cuantía equivalente al salario mínimo diario vigente para la industria por día de retraso en el cumplimiento.
Hasta aquí el Capítulo I del Título II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión Capítulo I, Título II.
Observaciones al artículo 143.
No hay.
Observaciones al artículo 144.
Diputado Edwin Castro.

DIPUTADO EDWIN CASTRO:
Si, en el inciso 3 hay un cambio que diría lo siguiente:
La ejecución se despachará por el importe del principal más los interese moratorios devengados de la fecha que se dicto….


Empalmado con casete 22






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