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Tipo Iniciatiava:Ley
Fecha Inicio Debate:12 de Junio del 2013
Fecha Aprobación:13 de Junio del 2013
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" LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. "

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CONTINUACIÓN DE LA TERCERA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CORRESPONDIENTE AL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012. (VIGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA).


TERCER SECRETARIO JORGE ALBERTO CASTILLO QUANT:

Continuamos en la misma Orden del Día N°002, Punto 2.75: LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Managua, 16 de agosto de 2012

Diputada
Alba Palacios Benavídez.
Primer Secretaría
Asamblea Nacional.
Su Despacho.

Estimada Diputada Palacios.

Los suscritos Diputados, con fundamento en el artículo 138 numeral, Arto. 140 numeral 1 todos de la Constitución Política y artículo 14, numeral 2), artículos 90 y 91 de la Ley 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos para su inclusión en Agenda y que se le dé trámite de Ley, la presente iniciativa denominada “Ley De Protección de Los Derechos de los Consumidores y Usuarios”

A la presente se adjunta el soporte electrónico y copias de ley, de la correspondiente exposición de motivo, fundamentación y texto del articulado.

Sin más sobre el particular, saludos.

Cordialmente,

MSc. Wálmaro Gutiérrez Mercado Ingeniero René Núñez Téllez
Bancada de la Alianza FSLN
Asamblea Nacional

Exposición de motivos

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.

Estimado Ingeniero Núñez:

El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, con fundamento en los artículos 138 numeral 1 y 140 numeral 1 de la Constitución Política y artículo 14 inciso 2, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento para su inclusión en Agenda y que se le dé trámite de Ley, la presente iniciativa de Ley denominada “Ley de Protección de Los Derechos de los Consumidores y Usuarios.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Históricamente en Nicaragua, los temas de visualización y la necesidad de protección y salvaguarda por parte del Estado de los derechos e intereses de consumidores, inicia en los años noventa, dando cumplimiento a las directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor aprobadas mediante la Resolución No.39-248 el día 09 de abril de1985.

En el año 1994 se aprueba la Ley No. 182, “Ley de defensa de los consumidores, Ley No. 182, aprobada el 27 de septiembre de 1994 y publicada en La Gaceta No. 213 del 14 de Noviembre de este mismo año. Esta ley se aprobó con el objetivo garantizar a los Consumidores la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad, en sus relaciones comerciales, mediante un trato amable, justo y equitativo de parte de las empresas públicas o privadas individuales conforme a los derechos y obligaciones que le corresponden a cada parte involucrada.

El Reglamento de esta ley fue aprobado el día 12 de mayo de 1999, mediante el Decreto Legislativo No. 2187, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.169 del 3 de septiembre de 1999.

Por otra parte, la modernización de nuestro ordenamiento jurídico ha creado debilidades en la Ley actual, en el día a día de las acciones de la Dirección de Defensa del Consumidor (DDC) se han ido detectado vacíos, siendo entre ellos la falta de precisión del concepto de consumidor como destinatario final, este es uno de los principales impedimentos, dificultando la delimitación de las competencias de la actual Dirección.

En la legislación vigente están completamente ausentes los derechos que tienen los proveedores en las relaciones y prácticas con consumidores y usuarios; al no incluirse éstos en el texto de la ley, queda fuera, por ejemplo, la libertad de celebrar los contratos para los proveedores y demandar su cumplimiento por parte de los consumidores y usuarios.

De igual manera, en materia de protección contractual se carece de un concepto de cláusulas abusivas y del procedimiento específico que le permita a la Dirección de Defensa de Consumidor (DDC) realizar un control previo del contenido de las condiciones generales que forman parte de los contratos por adhesión. También, existe ambigüedad en cuanto al carácter que se le otorga a las ofertas realizadas por medios publicitarios, el cual no aclara si éstas tienen el carácter de oferta de contrato, lo que impide brindar una adecuada protección a los consumidores en materia de cumplimiento de ofertas mediante publicidad. Asimismo, adolece de la protección jurídica del usuario en materia de servicios financieros y otro tipo de servicios no regulados por estos, lo que le permite al proveedor un abuso excesivo de dichos derechos.

En cuanto al actuar de oficio, existe un vacío procedimental serio, al no existir claramente definido un procedimiento específico para tal fin, lo que impide a la DDC un proceder diligente en estos casos y su actuar queda limitado, débil y cuestionable de cara a los proveedores. De igual manera, el hecho de que en la legislación actual se establezca que las resoluciones emitidas por la DDC son únicamente con carácter de presunción, provoca a esta instancia dificultad para aplicar sanciones y hacer cumplir sus resoluciones, obteniendo como resultado que los consumidores no reciban una efectiva protección de sus derechos vulnerados.

Tomando en consideración lo anterior, la evolución constante de nuestra sociedad, las relaciones comerciales entre los agentes económicos, las innovaciones y complejidad de la tecnología y servicios ofertados, entre otros, nace la necesidad de modernizar las normas jurídicas del país, incorporando en ellas los nuevos aspectos en cuanto al rol de las instituciones, su representatividad y aplicabilidad a nivel nacional y el alcance de sus atribuciones.

En ese sentido, en aras de redactar un cuerpo de ley justo y equitativo se elabora la iniciativa de reforma total a la Ley 182, “Ley de Defensa de los Consumidores”, que parte de la necesidad de no solo emitir una nueva ley que sea moderna únicamente por el tiempo y espacio en que es publicada, sino porque su cuerpo conlleve puntos y bases que verdaderamente nos permitan dar un avance cualitativo en la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios, y regulación sobre el cumplimiento de obligaciones y prohibiciones de los proveedores de bienes y servicios para garantizar la protección de los derechos de consumidores y/o usuarios en las relaciones de consumo con los proveedores.

Esta iniciativa de ley, está estructurada en cuatro títulos:

A. El Título I Disposiciones Generales, Capitulo Único, incorpora el término de relación de consumo estableciendo marco legal de protección, conforme a los principios que establecerán umbral bajo el cual se regirá la presente ley, su promoción y divulgación de los derechos de consumidores y/o usuarios e instituirán una cultura responsable de educación del consumidor y usuario en nuestra economía. Asimismo, delimita los actos entre las partes. De igual forma, se beneficia a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, incorporándolas bajo la cobertura del concepto de consumidor y/o usuarios finales, por su rol específico que han desempeñado y seguirán realizando en pro de la defensa de los derechos de consumidores y usuarios. Esta ley se ampara principalmente sobre los lineamientos jurídicos internacionalmente establecidos por las Naciones Unidas en materia de consumo.

B. El Título II Derechos, Obligaciones y Prohibiciones, con sus Capítulos del I al XIII instituyen los derechos básicos y obligaciones de los consumidores y usuarios que comprenden las disposiciones del derecho sustantivo referentes a los derechos y obligaciones de las partes, así como las prohibiciones para los proveedores que norman las prácticas arbitrarias en que incurren estos. También se mantiene el marco jurídico sobre la cultura materia de educación; salud y seguridad; y control de calidad y precios de los medicamentos adecuándolos al contexto actual de mercado y sus normas jurídicas conexa y establecida en las leyes de la materia.

Conforme al contexto actual, se mejora y regula los actos jurídicos de la publicidad falsa, engañosa y abusiva; así como la regulación previa de las condiciones generales de los Contratos por adhesión, alcance de las cláusulas abusivas y las garantías, permitirán una mayor confianza en los actos de comercio del consumidor y usuario. Así mismo, las regulaciones en materia de usuario de los servicios financieros y servicios públicos, cuyo ámbito de aplicación en pro de la protección de los mismos, estarán siendo ejercidas por sus Entes Reguladores que rigen la materia. Además se sistematizó las normas sobre los servicios de operaciones de crédito que serán reguladas en lo relativo a la aplicación de tasas de interés, mora, entre otras de conformidad a la ley de préstamos entre particulares y los servicios funerarios para la defensa de los derechos de consumidores y/o usuarios en materia de consumo.

C. El Título III Organización, Procedimientos y Sanciones de la iniciativa, conforme el derecho objetivo define el marco organizativo, procedimental y sancionatorio de la presente ley, incorporando a la par de otros Entes Reguladores existentes en el país según la materia específica, al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) como el Órgano Rector de la Ley y a la Dirección Nacional de Protección del Consumidor de éste Ministerio (DIPRODEC), como el Órgano de aplicación de la Ley en lo que ambos les corresponde, así como un Consejo Interinstitucional como la instancia consultiva; y se especifica la figura y el rol a desarrollar por parte de las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios. También, se definen los mecanismos del nuevo Procedimiento administrativo del órgano de aplicación de la ley; y su régimen de sanciones.

D. El Título IV de la iniciativa reúne las Disposiciones Transitorias y Finales. La presente propuesta, no solo reforma parcialmente el procedimiento administrativo para los casos iniciados como demanda, estableciendo condiciones precisas y plazos reales para cada etapa del proceso, sino que también se crea el procedimiento específico para los casos iniciados por oficio o por denuncia, permitiendo así a la DIPRODEC no solo contar con un proceso sustentado en la ley, sino que podrá actuar oficiosamente en contra de aquellas conductas que infrinjan la ley. Complementario a lo señalado, se incluye un apartado que establece la tipificación de infracciones y criterios para poder delimitar las infracciones en las que incurran los proveedores de bienes y servicios, a fin de que el operador de la ley pueda y deba tipificar las faltas, y no sancione a su libre arbitrio, si no en base a criterios y causales ya establecidos

Finalmente, el texto normativo de la actual iniciativa reforma integralmente el actuar de la actual DDC del MIFIC y Entes reguladores de la materia en los principales aspectos lo siguiente:

· Establece oficinas territoriales que contarán con la misma potestad resolutiva que la oficina central de Managua, buscando con ello una mayor cobertura y alcance a los consumidores y usuarios para presentar sus denuncias y demandas ante este Órgano de aplicación, así como el ahorro de tiempo y dinero al consumidor, evitándole que tenga que venir hasta la capital para accionar los mecanismos establecidos para la protección de sus derechos.

· En búsqueda de una mejor aplicabilidad de la presente ley, se propone la creación de un Consejo interinstitucional, como instancia consultiva de la DIPRODEC, que a diferencia de la ley vigente, será más pequeño y más ágil en sus actuaciones.

· Otro tema novedoso es la inclusión de un Capítulo dedicado a la educación con el objetivo de crear una cultura preventiva y no correctiva en los consumidores que promueva el consumo responsable.

· Transparencia en la información y divulgación masiva vía medios de comunicación sobre los derechos de consumidores y usuarios, partiendo de la premisa de que un consumidor informado, tiene la obligación de ser un consumidor responsable.

· Se faculta a la DIPRODEC a revisar y autorizar las condiciones generales de los contratos por adhesión previamente a que entren en vigencia. En tal sentido, se ampliaron en lo referente a las cláusulas abusivas características de los contratos por adhesión, que pudiesen perjudicar a los consumidores y usuarios, dada su particularidad de la parte más débil del trato por no poder negociar los términos del mismo.

· Se faculta a la DIPRODEC, que las resoluciones prestan mérito ejecutivo, lo que fortalecerá esas potestades que permitirán a los usuarios más confianza en lo relativo a la naturaleza sustantiva de todos aquellos casos interpuestos para la defensa de sus derechos, ante este órgano y que quedaban al libre albedrio del proveedor para cumplir con la aplicación de las correspondientes multas.

· Se introducen los servicios financieros y se le otorga la responsabilidad a sus Entes Reguladores, como la SIBOIF y CONAMI, a proteger a los usuarios de servicios financieros y atender sus denuncias y reclamos, el tema actualmente no existente en la Ley 182 y su Reglamento, dotándoles de una mayor fuerza el actuar en su función de la presente materia.

· En el caso de reclamos por servicios financieros que prestan las cooperativas de ahorro y crédito reguladas por el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), se mandata a esta entidad a crear las oficinas correspondientes y desarrollar las normativas técnicas reglamentarias para tales fines.

· Se define que las denuncias, reclamos o posibles conflictos que resulten a raíz de la vulneración de derechos de los usuarios de los servicios financieros no cubiertos por la legislación específica, se atenderán y se resolverán por la nueva DIPRODEC del MIFIC. De esta manera, con la presente iniciativa de ley quedan abarcados y en protección los derechos de los usuarios de la amplia gama de servicios financieros del país y, con la creación de la Comisión de servicios financieros, se promueva la aplicación de la coordinación interinstitucional necesaria entre sus Entes reguladores en cuanto a la protección de los derechos de usuarios de servicios financieros y unificación de las acciones competentes de la materia en el ámbito nacional.

· En cuanto a garantías, se amplía la obligación implícita del proveedor de ofrecerla tanto para bienes muebles como inmuebles; así como se delimita los bienes muebles con defectos y vicios ocultos y los bienes inmuebles y vicios ocultos, para efectos de permitirle al consumidor y usuario una mayor garantía a los mismos, entre otros. Igualmente, como una forma de proteger al proveedor, se norma la exoneración de la responsabilidad de garantía.

Cabe destacar que para la elaboración de la presente iniciativa de ley, aparte del marco base recomendado en las Directrices de las Naciones Unidas, los trabajos de legislación comparada del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO) y Consejo Centroamericano de Defensa al Consumidor (CONCADECO), se analizaron y se tomaron en cuenta los aspectos temáticos y las tendencias de cambios jurídicos en materia de defensa de los derechos de consumidores y usuarios introducidos en las recientes reformas de las legislaciones de los siguientes países: México (2011), Guatemala (2003 y Proyecto del 2011), El Salvador (2006), Honduras (2008), Costa Rica (1995), Panamá (2007), Ecuador (2000), Colombia (2011), Perú (2010), Venezuela (2010), Argentina (2008), Uruguay (2000), Chile (última reforma del 2004),España (2007) y Andalucía (2003). Es importante señalar que en algunos países los marcos legales en materia de protección a los consumidores y usuarios incorpora la protección de los derechos económicos de los consumidores y usuarios derivados del accionar de las prácticas monopolísticas del mercado, y por ende regulan también este ámbito de competencia; tales es el caso de Panamá, Costa Rica, Argentina.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
FUNDAMENTACIÓN

Esta iniciativa de ley se basa fundamentalmente en subsanar debilidades jurídicas que se originan por la globalización de prácticas comerciales por parte de los proveedores y que dejan al descubierto vacíos en la legislación vigente que infringen en contra de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses de consumidores y usuarios.

La Constitución de la República de Nicaragua en sus artículos 58, 59, 60, 66 y 105 nos “mandata” a que todo nicaragüense tiene derecho a la educación, salud, derecho a un ambiente saludable, información veraz y garantizar el control de calidad de bienes y servicios. Asimismo, el artículo 99 garantizan la libertad económica y la iniciativa privada, pero dentro de los límites del bien común. Asignan a la empresa una función social que implica obligaciones, no obstante, exige de la organización estatal controlar y evitar el abuso que de ella se pueda llegar a hacer. Asimismo, esta iniciativa da cumplimiento a las directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor aprobadas mediante la Resolución No.39-248 el día 09 de abril de 1985.

En este Poder del Estado se aprobó el 28 de septiembre del año 2006 la Ley No. 601, Ley de Promoción de la Competencia, la cual se protege indirectamente a los consumidores en forma preventiva para que no sean afectados por las prácticas desleales de las empresas en el mercado nacional; por ende la presente iniciativa de ley no desarrolla este ámbito de acción. También es preciso señalar que en las legislaciones comparadas de otros países se establecen las vías alternas de la resolución de conflictos, como es el procedimiento de arbitraje. Sin embargo, para el caso de Nicaragua, y tomando en cuenta nuestra ley no incorporaría aspectos regulatorios de pro competencia, se haría muy costoso la existencia y aplicación de este mecanismo de resolución de conflictos, que básicamente se sustituye por la opción más viable que es el procedimiento del trámite conciliatorio entre las partes ante la DIPRODEC.

Por otra parte, con el fin de que la nueva iniciativa de ley sea coherente con la realidad nacional y se respete el ámbito de aplicación y el accionar de los Entes Reguladores existentes en el país, se hizo indispensable analizar de manera conexa su legislación específica y constatar los procedimientos existentes para los reclamos ante estos Entes Reguladores. De esta manera, en el caso particular de los servicios básicos, la presente iniciativa de ley reafirma para la población el derecho de contar con los servicios básicos de agua potable, alcantarillado sanitario, energía eléctrica, alumbrado público, telefonía básica y correo, exigiéndose que su cobertura y suministro sean garantizados por parte de las empresas prestadoras de estos servicios; y que sus Entes Reguladores atiendan y resuelvan en tiempo y forma los reclamos y denuncias introducidos de parte de los usuarios por sus derechos vulnerados; siendo la protección de los derechos de los usuarios de los servicios básicos cubierta por su legislación específica en la materia, por lo tanto, se propone que la nueva DIPRODEC del MIFIC no resuelva sobre los casos de reclamos y demandas en materia de Servicios Básicos.

Es oportuno señalar que en la tubería legislativa existe una versión dictaminada de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo del año 2006, denominada “Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores y Usuarios”, que por distintas razones no logró obtener el consenso necesario a la hora de su aprobación por el Honorable Plenario de la Asamblea Nacional, y además, una de sus características fue ser elaborada bajo la técnica legislativa inadecuada, incorporando el contenido expreso del reglamento de la Ley 182 como el texto íntegro del articulado de la nueva ley, sin presentar mayores novedades en el contenido de la misma.

En el caso de las funciones de la DDC del MIFIC, no se hizo ningún cambio para mejorar su funcionamiento en relación a lo establecido en el reglamento, de tal suerte que no se presentaba ninguna novedad en las potestades y el actuar de este órgano de aplicación de la ley que ameritaban ser mejorados, incluyendo el procedimiento acorde a los plazos reales para los procesos de resolución.

Ante esta situación y desde el punto de vista meramente procedimental legislativo, dada la particularidad de estar aprobado por el Honorable Plenario en lo general y en lo particular íntegramente hasta el artículo 4 este órgano legislativo se encuentra en dificultad, en aras de subsanar la debilidades particulares del dictamen, de mocionar sobre el contenido del mismo, bajo la técnica artículo por artículo, ya que en muchos casos las correcciones ameritan reordenar el contenido de los artículos, unificar el contenido vinculante de los mismos; logrando reducir la cantidad no ameritada de los capítulos, así como crear las mociones de orden para que la estructura de la ley tenga una mayor lógica.

Debido a lo anterior, y primordialmente ante la necesidad de mejoras cualitativas a este marco legal, nació ésta nueva iniciativa de ley que rescata los aspectos positivos y propicios de la legislación vigente, también, toma en cuenta la reciente legislación comparada en materia de protección de los derechos de consumidores y usuarios, así como la legislación nacional conexa, incorporando las novedades señaladas a previo en esta exposición de motivos.

Estos aspectos son importantes para que sean considerados por todos y todas las y los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que apoyen en su proceso de formación de ley, su trámite expedito en la remisión a la respectiva comisión, un Dictamen Favorable y aprobación de la iniciativa denominada; Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, la que no se opone a la Constitución Política, ni a los intereses del Estado Nicaragüense.

Por las razones antes expuesta, consideramos de vital importancia la aprobación de esta nueva iniciativa de ley, para garantizar un marco jurídico en todos los servicios públicos o privados que se le ofrecen a la población. Esta iniciativa de ley no se opone a la Constitución Política, ni a los intereses del Estado Nicaragüense.

Hasta aquí la exposición de motivos

MSc. Wálmaro Gutiérrez Mercado Ingeniero René Núñez Téllez

Bancada de la Alianza FSLN
Asamblea Nacional

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Envíese este Proyecto de Ley a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.



CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 12 DE JUNIO DEL 2013. (XXIX LEGISLATURA)


PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Remitimos a los diputados al Adendum No.6, Punto III: DEBATE DE DICTÁMENES DE LEYES Y DECRETOS.

Punto 3.21: LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y/O USUARIOS.

Le pedimos al Vicepresidente de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, diputado José Figueroa la lectura del Dictamen.

DIPUTADO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR:

Buenos días.
Managua, 16 de mayo del 2013

DICTAMEN FAVORABLE.

Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente Asamblea Nacional
Su Despacho.

Estimado señor Presidente:

El Proyecto de “Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y/o Usuarios”, fue presentado ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, por los diputados René Núñez Téllez y Wálmaro Gutiérrez Mercado, día 16 de agosto del año 2012, para su respectivo curso de formación de la ley.

Los suscritos integrantes de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, el día 4 de septiembre del año 2012 recibimos el mandato de la Primer Secretaría para elaborar el dictamen al correspondiente proyecto de ley.

I. INFORME DE LA COMISIÓN

1. Antecedentes

En el actual sistema de economía social de mercado se han generado una serie de situaciones nuevas, tales como la globalización económica, la innovación tecnológica, el libre comercio, la libertad contractual, la libre competencia, la regulación de los servicios, la autorregulación empresarial, entre otras manifestaciones que han causado una mayor apertura e integración de los mercados y por ende, por un lado, una mayor competitividad comercial e innumerables relaciones de consumo respecto a diferentes bienes de naturaleza compleja y, por otro lado, se desarrollaron los mecanismos jurídicos que facilitan tales relaciones masivas de consumo, como es el caso de los contratos por adhesión.

Estas condiciones socio-económicas abrieron para los consumidores y usuarios un nuevo panorama como beneficiarios de este contexto, de tal manera que, paralelamente con el derecho clásico en los últimos años, se habla con mayor fuerza sobre los derechos de consumidores y usuarios, el reconocimiento de estos derechos como los fundamentales desde el punto de vista de los derechos humanos, así como sobre la protección de los mismos a través de las normas de regulación especial y la necesidad de formular y aplicar las políticas públicas de protección de los consumidores y usuarios.

En Nicaragua, los temas de visualización y la necesidad de protección y salvaguarda por parte del Estado de los derechos e intereses de consumidores, inicia en los años noventa, dando cumplimiento a las Primeras Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas mediante la Resolución de la ONU No.039-248 del día 09 de abril de 1985, que entre otras cosas establecía como derechos básicos, los siguientes:

 Protección frente a los riesgos para la salud y seguridad;

 Promoción y protección de los intereses económicos;

 Acceso a una información adecuada para poder elegir los bienes y servicios;

 Distribución de los bienes de consumo esenciales;

 Posibilidad de compensación efectiva;

 Programas de educación e información;

 Promoción de modalidades sostenibles de consumo;

 Libertad de constituir las organizaciones de consumidores.

Nicaragua, en concordancia con lo aprobado con las Naciones Unidas, aprobó por medio de la Asamblea Nacional, la Ley No.182, “Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios”, el 1 de noviembre de 1994, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.213 del 14 de noviembre de 1994. Asimismo, en el año 1999 se reglamentó la presente ley, por medio del Decreto Legislativo No.2187, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.169 del 3 de septiembre del año 1999.

Debido a las transformaciones de la economía mundial, la globalización y nuevas reglas en las relaciones económicas y el comercio, se observó la necesidad de revisar y adaptar la Ley No.182, que permitiera desde una nueva perspectiva, incorporar a esta ley los nuevos cambios. Por consiguiente, en el año 2004 la Comisión de Producción, Distribución y Consumo de la Asamblea Nacional de ese entonces, trabajó y consultó un nuevo proyecto de “Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios”, cuyo dictamen se firmó en el año 2006. Este proyecto de ley fue aprobado por el honorable plenario en lo general el día 26 de septiembre del año 2007 y en lo particular se aprobó hasta el artículo No.4, de Definiciones.

No obstante, por la propia dinámica de este Poder Legislativo, cuando se decidió retomar la aprobación del nuevo proyecto de ley, en lo particular, se observó que por el contexto de las transformaciones en la sociedad nicaragüense y los avances en esta materia a nivel internacional, el proyecto dictaminado estaba quedando obsoleto. Por lo tanto, a inicios del año 2012 se procedió a elaborar una nueva iniciativa de Ley de Protección de los Derechos de Consumidores y Usuarios, más acorde a los cambios positivos en materia del derecho de consumo, la cual fue introducida por los diputados René Núñez Téllez y Wálmaro Gutiérrez Mercado en el mes de agosto del año 2012.

2. Consulta

Debido a la importancia de este proyecto de ley y su impacto en las relaciones consumidores y/o usuarios con los proveedores de bienes y servicios, este proyecto de ley fue objeto de un análisis exhaustivo que permitiera contar con una ley innovadora e integral, en la medida de lo posible, en materia de defensa de los derechos de consumidores y usuarios, tomando además de referencia lo preceptuado a nivel internacional, principalmente de la región latinoamericana.

Para la revisión, seguimiento, consultas y nuevas propuestas técnicas a este proyecto de ley, se conformó un equipo técnico de trabajo, coordinado por el Presidente de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, al cual además, integraron técnicos de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico de la Asamblea Nacional y de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional; así como personal técnico de la actual Dirección de Defensa de Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Uno de los primeros análisis, fue la revisión de las leyes en esta materia, de los países de la región centroamericana y de algunos países de Sudamérica, para elaborar un análisis comparado de las diversas leyes, que permitió conocer los derechos de los consumidores y/o usuarios de otros países y fortalecer el trabajo realizado por el equipo técnico en este anteproyecto de ley. Para ello se analizaron y se tomaron en cuenta los aspectos temáticos y las tendencias de cambios jurídicos en materia de defensa de los derechos de consumidores y usuarios, introducidos en las recientes reformas de las legislaciones de los siguientes países: México (2011), Guatemala (2003 y Proyecto del 2011), El Salvador (2006), Honduras (2008), Costa Rica (1995), Panamá (2007), Ecuador (2000), Colombia (2011), Perú (2010), Venezuela (2010), Argentina (2008), Uruguay (2000), Chile (última reforma del 2004), España (2007) y Andalucía (2003), incluyendo el marco base recomendado en las Directrices de las Naciones Unidas y Leyes Marco del Parlamento Latinoamericano (PARLATINO).

Así mismo, como parte del proceso investigativo, se hizo necesario revisar las disposiciones de la legislación nacional conexas, tales como los códigos y leyes especiales de los Entes Reguladores, entre ellos la del Instituto de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SIBOIF), Comisión Nacional de Micro Finanzas (CONAMI), Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), entre otros, así como algunas leyes vinculantes a los temas relacionados.

Es importante indicar que se contó con la asistencia técnica del Grupo Asesores Expertos del Programa COMPAL, (GAE), de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los expertos en materia de los Derechos de los Usuarios de Servicios Financieros del Banco Mundial, quienes sostuvieron varias sesiones de trabajo con el equipo técnico de la comisión para analizar el proyecto de ley. Los comentarios y observaciones de estos expertos, permitieron fortalecer el marco legal en esta materia e incorporar algunas de las mejores prácticas internacionales de protección a los derechos de los consumidores y usuarios.

También, dentro del marco de la consulta ciudadana, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto envió este proyecto de ley a los diferentes representantes del sector privado, de las instituciones defensores de los consumidores como el Instituto de Defensa del Consumidor y el Movimiento Comunal, así como de los entes autónomos, (entiéndase, organismos o entes reguladores), recibiéndose los aportes por la vía escrita, de los diferentes sectores nacionales, entre ellos: ASOBANP, COSEP, SIBOIF, INDEC, LIDECONIC, UNACUN y consultores independientes, entre otros partícipes, analizándose e incorporándolos al texto del proyecto de ley en lo posible.

De igual manera, como parte de este proceso y de una amplia consulta del proyecto de ley, la Comisión de Producción Economía y Presupuesto, en conjunto con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, organizó y efectuó el día 11 de abril del año 2013 un “Foro Nacional sobre el Proyecto de Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y/o Usuarios”, al que fueron invitados y estuvieron presentes más de 150 representantes de sectores y diferentes asociaciones, agrupaciones, organismos y gremios que de una u otra manera tienen que ver o están vinculados, con la generación de políticas o con la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en Nicaragua. Este evento fue presidido por el licenciado Orlando Solórzano, Ministro de Fomento, Industria y Comercio, el diputado Wálmaro Gutiérrez Mercado, Presidente de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional y el licenciado Bayardo Arce Castaño, Asesor de Asuntos Económicos del Presidente de la República de Nicaragua, quienes coincidieron sobre la relevancia e impacto de esta nueva propuesta de ley en materia de derechos de los consumidores y/o usuarios.

Como resultado de este Foro Nacional, fue posible abrir el espacio para el debate público y obtener mayores aportes por parte de los asistentes, para mejorar y enriquecer el texto de la nueva propuesta de Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y/o Usuarios.

Posterior al foro, se sostuvieron en la sala de reuniones de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, cuatro (4) reuniones con el presidente del COSEP y su equipo técnico, dos (2) reuniones con el Presidente y Vicepresidente de ASOBANP, dos (2) reuniones con la Cámara de Urbanizadores (CADUR), una reunión con el director del INDEC, (1) una reunión con el Secretario de las Agencias de Seguros Privadas y (1)una reunión con el Presidente de PROCOMPETENCIA, quienes intercambiaron puntos de vista sobre el proyecto de ley con el Presidente de la comisión y el equipo técnico y de manera particular sobre los temas referidos a sus respectivos sectores, en donde se alcanzó un amplio consenso. Todo con el fin de generar insumos que permitieran la preparación de una propuesta de dictamen al pleno de la Comisión Económica, con la suficiente consistencia técnica y respaldo sectorial.

3. Objetivo

El objetivo del presente proyecto de ley es dotar a Nicaragua de un marco jurídico actualizado en materia de defensa de los derechos de los consumidores y/o usuarios, en el cual se reconoce una vez más este conjunto de derechos como parte del derecho humano de las y los consumidores y usuarios; procurando la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo con los proveedores de bienes y servicios públicos, privados, mixtos, individuales o colectivos. Así mismo, a través de esta ley se mandata garantizar a los consumidores la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad, así como promover y divulgar la cultura de consumo responsable, respetuoso y una amplia educación sobre los derechos de los consumidores y/o usuarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Los integrantes de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, ante la demanda de una ley para Nicaragua en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y después de haber leído y analizado el proyecto de “Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”, consideramos que el mismo constituye un marco legal completo y eficaz para la protección a los consumidores y usuarios, superando la legislación vigente y definiendo con claridad los derechos, obligaciones y prohibiciones de las partes, así como las competencias de los órganos reguladores de la ley y la coordinación entre los mismos. Por tanto, a continuación presentamos nuestras Consideraciones:

1. Es importante resaltar, que esta Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, pretende generar un marco regulatorio en las relaciones de consumo, que se deriven entre el proveedor de bienes y servicios y el consumidor y/o usuario. Así mismo, procura establecer las bases para promover una cultura de consumo con responsabilidad. A contrario Sensu, no regula los actos de comercio o las relaciones que existen entre proveedores, ya que éstos cuentan con todo un marco jurídico regulatorio especializado. Por otra parte, esta ley no pretende ser un instrumento a ser utilizado por los consumidores y/o usuarios, para evadir sus compromisos u obligaciones contractuales libremente contraídas, por lo cual se determinó la obligación de hacer uso de los derechos contenidos en la misma de manera responsable.

2. El nuevo Proyecto de Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de Nicaragua, recoge las mejores prácticas internacionales en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios; para lograr este objetivo se realizó un profundo y exhaustivo análisis de legislación comparada sobre este tema a nivel regional, estudiando experiencias diversas altamente exitosas de países hermanos que han desarrollado con gran suceso todo un marco jurídico de protección del consumidor y usuario. Es de ahí que surgen capítulos tan importantes como los relacionados a: la protección de los usuarios de servicios financieros, los consumidores y usuarios de proyectos habitacionales, los usuarios de vehículos automotores, los de servicios funerarios, entre otros, los que actualmente no tienen un marco jurídico de protección especializado. Este nuevo proyecto de ley supera con creces el ordenamiento jurídico actual, dotando a nuestro país de un marco jurídico, lógico y funcional que de manera efectiva protege los derechos de los consumidores y/o usuarios.

Un elemento trascendental de esta nueva iniciativa de ley radica en reconocer y ratificar los derechos de los consumidores y/o usuarios, como parte de los derechos humanos existentes. Siendo el derecho del consumidor un derecho humano fundamental, se establece la plena protección, salvaguarda, defensa y tutela del mismo por parte del Estado nicaragüense.

3. Dado el interés común que todos tenemos como consumidores y usuarios, es fundamental que una vez aprobada esta ley sea ampliamente conocida por la población. Por tanto, se incorporaron en ella disposiciones de carácter imperativo en el tema de educación sobre estos derechos y la cultura de consumo responsable en todos los niveles de educación, para capacitar especialmente a los y las jóvenes para que puedan hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios a consumir o adquirir, y tengan conciencia sobre sus derechos y responsabilidades. Un consumidor informado es un consumidor responsable por lo que se hace imperativo crear, fomentar y promover una cultura preventiva de consumo.

4. Con el objetivo de garantizar la plena y efectiva aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, se propone como Ente Rector al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, el cual actuará a través de la Dirección de Defensa de Derechos del Consumidor y Usuario, DIPRODEC. A esta última, se le fortalece desde el punto de vista administrativo, funcional y presupuestario al elevarla a Dirección General con expresión territorial al menos en las cabeceras departamentales del país, y se le dota de las herramientas regulatorias, normativas y legales para convertirla en un órgano efectivo de protección y defensa de los consumidores y/o usuarios.

5. Otro aspecto primordial que queda expuesto de manera cristalina en este proyecto de ley, es el referido al nuevo y preponderante rol de los entes reguladores de actividades económicas, comerciales y de servicios, tales como INE, SIBOIF, INAA, TELCOR, INAC, etc. En este proyecto de ley, por primera vez se establece con meridiana claridad el mandato de protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Como es una facultad legal expresa de estas instituciones se definen las facultades, atribuciones, responsabilidades y base jurídica de estos Entes Reguladores en materia de defensa de los consumidores y/o usuarios, con lo cual se convierten en los organismos de aplicación de esta ley en materia de su competencia; conociendo y resolviendo lo relativo existente en materia de resolución de los reclamos presentados por parte de los consumidores y usuarios. Es importante destacar que cuando se crearon estos Entes Reguladores, no se contempló en sus leyes respectivas el mandato referido a la defensa de los derechos de los consumidores y/o usuarios, lo cual constituye un avance cualitativo de capital importancia.

Otro aspecto a destacar es que por ministerio de esta nueva ley, se incorpora una disposición expresa que establece que todos los entes reguladores existentes y demás instituciones públicas deben crear o ajustar las estructuras organizativas de atención de consultas, denuncias y reclamos que presenten los consumidores y/o usuarios; así mismo deberán crear o adecuar sus respectivas normativas en esta materia, las cuales deben estar acorde con las disposiciones y espíritu de la presente ley. Con esto la protección de los derechos de consumidores y usuarios deja de ser una política del Gobierno y se convierte en una política del Estado.

6. Para esta comisión, es significativo destacar que en la presente iniciativa se desarrollan capítulos referidos al proceso debido y a las infracciones y sanciones, con lo cual se fortalece el marco legal del derecho de consumo en nuestro país. En este apartado, se clasificaron y se ordenaron las conductas en infracciones leves, graves y muy graves, así como se graduaron sus sanciones garantizando el proceso debido y la doble instancia en materia administrativa. Por otro lado, se dimensionaron los rangos y techos de las multas por las infracciones respectivas. De igual forma, a partir de la aprobación de la presente ley, las resoluciones de la DIPRODEC tendrán naturaleza vinculante para las partes del proceso y se le otorga el carácter de título ejecutivo a las mismas, optimizando la justicia en materia de derecho de consumo en Nicaragua, todo en pro de la defensa de los derechos de consumidores y/o usuarios.

7. Un aspecto que no podía dejarse de contemplar en esta ley, es el referido al de los servicios financieros, el cual está ausente en el marco actual de la ley vigente y que ha sido demandado por la sociedad nicaragüense y los organismo de protección a los consumidores, ante los contantes abusos de las instituciones proveedoras de estos servicios. En ese sentido, se incorporan disposiciones para la protección efectiva de los usuarios de servicios financieros, independiente de la entidad financiera que se trate, y se le impone un expreso mandato de ley a entes reguladores tales como SIBOIF, CONAMI, INFOCOOP y al mismo MIFIC, respectivamente para que desarrollen normativas referidas a la efectiva protección y defensa de los derechos de los usuarios de servicios financieros, cada cual en su correspondiente ámbito de competencia.

8. De manera particular, esta comisión desea llamar la atención en el hecho que a partir de la vigencia de la presente ley, todos los usuarios de servicios financieros de créditos de consumo, tendrán derecho a efectuar pagos o cancelaciones anticipadas de adeudos, con la consecuente reducción de intereses, comisiones y otros gastos, sin que le sea aplicada penalidad alguna.

El beneficio indicado en el párrafo anterior de no penalidad por pago anticipado, también le será aplicado a todos los créditos agrícolas y ganaderos, suscritos por un monto igual o menor a US$25,000.00 o su equivalente en córdobas, independientemente del plazo; asimismo, este beneficio se aplicará en los casos de los créditos agrícolas y ganaderos contratados a un plazo igual o menor a dieciocho meses (18), independientemente del monto prestado.

Adicionalmente, siendo el sector de la pequeña y media empresa, uno de los pilares para el desarrollo económico del país, lo cual incluso está recogido en el Plan Nacional de Desarrollo Humano del GRUN, para esta comisión es fundamental la protección de los usuarios del microcrédito, por consiguiente en este proyecto de ley, se establece que todos estos usuarios tendrán derecho de pagar o cancelar sus créditos de forma anticipada, sin penalidad alguna y con los beneficios correspondientes establecidos en la presente ley.

Todas estas medidas son consecuencia de un proceso de diálogo y concertación con el mismo sector financiero y representantes de los usuarios de servicios financieros.

9. Para los miembros de esta comisión, es importante resaltar que la presente de ley, destaca la protección y defensa de la niñez y la mujer contra prácticas abusivas y publicidad engañosa, sin perjuicio de lo establecido en el Código de la Niñez y la Familia. De igual manera, se establece que en el caso de los adultos mayores y personas con capacidades diferentes, a éstas deberán brindárseles la atención preferencial y diferenciada, a que tienen derecho. Asimismo, se destaca la protección e inclusión de los pueblos indígenas y afrodescendientes, al punto tal que se “mandata” que la presente ley sea traducida a las principales lenguas de las regiones autónomas, todo como un esfuerzo de promover y dar a conocer con la mayor profundidad posible el contenido y alcances de esta importante ley.

10. Esta comisión, puso especial interés en el tema de la vivienda. Siendo una prioridad del Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional (GRUN), otorgar viviendas digna y de calidad a la población nicaragüense, no ha pasado desapercibido el hecho que existen muchas quejas y denuncias por parte de los consumidores y/o usuarios sobre la calidad y seguridad de la vivienda que se está ofreciendo actualmente en el mercado. Es por ello que en esta ley, se le dedica todo un capítulo al tema especial de la protección de los derechos de los usuarios de viviendas, de tal manera que se establecen una serie de normas, derechos y garantías que le permitan al consumidor y/o usuario tener mayor información sobre la vivienda y el proyecto habitacional ofrecido y con ello mejores elementos de juicio al momento de la decisión de compra o reclamo futuro. Así mismo, se establece el mandato de ley al INVUR de convertirse en la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y que tienen que ver con el tema de la construcción de viviendas, para lo cual deberá desarrollar las correspondientes normativas de aplicación y erigirse en el ente que vele por la protección y defensa del derecho de los consumidores de este sensible sector. Además, se “mandata” al INVUR a poner a disposición de los consumidores y/o usuarios las ventanillas únicas para la producción de viviendas creadas en la ley de vivienda social, con la finalidad de acercar la justicia administrativa a los territorios y otorgando mayores facilidades para interponer quejas, denuncias y reclamos contra los urbanizadores y constructores de viviendas.

Un aspecto fundamental es el que tiene que ver con el plazo para reclamar por los posibles vicios ocultos de las viviendas o proyectos habitacionales. Desde hace más de 100 años han existido disposiciones en el Código Civil de la República de Nicaragua que desarrollan este tema y entre otras medidas, establecen el plazo de 1 año a partir de la entrega efectiva del inmueble al comprador, para que éste pueda reclamar por eventuales vicios ocultos o redhibitorios. Por ministerio de la presente ley y con el fin de otorgarle mayor cobertura en este tema al usuario de viviendas, este plazo se amplía de 1 a 2 años para que el usuario pueda reclamar por eventuales vicios ocultos o redhibitorios, ampliando prácticamente la cobertura en un 100% en relación al actual estado de cosas. Este derecho deberá estar incorporado en el contrato que suscriban ambas partes.

11. Los integrantes de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, consideramos de suma importancia la aprobación de este nuevo Proyecto de Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y/o Usuarios, debido a que permitirá a Nicaragua dar un salto cualitativo en el ámbito de protección de los derechos de los consumidores y/o usuarios de este país, siendo un instrumento jurídico justo y equitativo, que subsana los desequilibrios en cuanto a la capacidad económica, el nivel de educación y el poder de negociación de los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo con los proveedores de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado; y donde además se reconoce expresamente el carácter de derechos humanos a los derechos de los consumidores y usuarios.

Finalmente, queremos expresar nuestra satisfacción que este proyecto de ley ha sido ampliamente debatido, revisado y consensuado con los distintos sectores sociales y económicos del país, lo que permite asegurar sin atisbo de duda que su contenido cuenta con el respaldo unánime de los diferentes sectores que de manera decidida participaron y aportaron al profundo proceso de consultas desarrollado en el marco de la elaboración del Dictamen de la presente propuesta de ley. De esta manera, se puede aseverar que la presente iniciativa de ley fue elaborada con la directa participación y apoyo de los diferentes sectores de la sociedad civil organizada, logrando de esta manera la demandada aspiración de una efectiva y directa participación de la población en el quehacer legislativo de este Poder del Estado.


III.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN


La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, una vez cumplido con el análisis del objetivo y alcance que persigue el presente proyecto de ley, así como efectuado el proceso de consulta del mismo, al igual que la necesidad y relevancia de dotar a Nicaragua con el nuevo marco legal en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en base a los elementos señalados, y que éste no contradice nuestra Constitución Política ni nuestra legislación vigente; con fundamento en el artículo 138 de la Constitución Política, inciso 1, artículos 99, 100 y 101 (y 102) de la Ley N°.606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y su Reforma, Ley N°.824, dictaminamos favorablemente el Proyecto de Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y/o Usuarios y solicitamos al honorable plenario la aprobación del mismo.


COMISIÓN DE PRODUCCIÓN, ECONOMÍA Y PRESUPUESTO

Wálmaro Gutiérrez Mercado

Presidente

José Figueroa Aguilar María Eugenia Sequeira Balladares

Vicepresidente Vicepresidente

René Núñez Téllez Douglas Alemán Benavidez

Integrante Integrante

Odell Íncer Barquero Ángela Espinosa Tórrez

Integrante Integrante

Eda Cecilia Medina Brooklyn Rivera Bryan

Integrante Integrante

Jaime Morales Carazo Gustavo Porras Cortés

Integrante Integrante

Eliseo Núñez Morales Carlos Langrand Hernández

Integrante Integrante

Enrique Sáenz Navarrete Wilfredo Navarro Moreira

Integrante Integrante


Y hay un voto razonado de este Dictamen que será presentado por los mocionistas.

Hasta aquí la lectura del Dictamen.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A ver, hay que leer el Voto Razonado. Tal vez la Vicepresidenta de la Comisión, María Eugenia, puede leer el Voto Razonado.

DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES:

Gracias, Presidente.

Voto razonado de los diputados de la Bancada Democrática Nicaragüense que integran la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto al dictamen de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

Los suscritos diputados miembros de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, de conformidad con el derecho que nos concede el artículo 102 de la Ley N°.606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentamos nuestro voto razonado al Dictamen de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, fundamentados en las siguientes razones.

Consideramos imprescindible e impostergable la aprobación del marco jurídico que garantice seguridad jurídica a los consumidores y usuarios en el ejercicio y defensa de sus derechos, tomando en consideración que la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho, tal como lo establece el artículo 131 En el documento del voto razonado dice artículo 131 y debería de ser articulo 130 de la Constitución Política.

El Estado Social de Derecho implica la necesidad de la intervención del Estado como garante y gestor del bien común para promover y defender los intereses sociales y resolver los problemas más sensible de la población, incluidos las para lograr la igualdad plena y efectiva de todos los nicaragüenses en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus garantías y derechos constitucionales. En materia económica y social, el Estado Social de Derecho impone la obligación a este Poder del Estado para promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común tiene el deber ineludible de garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales sectoriales y regionales de la nación, sobre todo de los grupos sociales más vulnerables.

Sin embargo, vemos con preocupación los vacíos que tiene el Dictamen de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, que contradicen y desvirtúan el objeto mismo de la ley, que se supone está orientado a establecer el marco legal de protección de los derechos de las personas naturales y jurídicas que sean consumidores y/o usuarios de bienes o servicios, para procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo con los proveedores de bienes y servicios públicos, privados mixtos, individuales o colectivos; así como garantizar a los consumidores la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad, lo cual no se cumplirá si el Dictamen es aprobado en los términos en que se ha elaborado, y en este caso se convertiría en una ley para defender los intereses y los derechos de los proveedores en perjuicio de los derechos humanos fundamentales que le confieren la Constitución Política y los tratados y convenciones suscritos por Nicaragua en materia de derechos humanos y de los consumidores, sin olvidar que el Estado de Nicaragua es suscriptor, y por ende está obligado a dar cumplimiento, a las Directrices para la Protección del Consumidor de la Organización de las Naciones Unidas.

Dejamos sentada nuestra posición en referencia al proceso de elaboración y suscripción de este Dictamen. El Dictamen de Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores ha sido modificado desde su presentación inicial y a los diputados de la Bancada Democrática Nicaragüense que integramos la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto se nos entregó una propuesta de dictamen distinta y desactualizada y se nos otorgó un plazo limitado para presentar nuestras observaciones y propuestas, mientras el Presidente de la Comisión se reunía en secreto con los representantes del sector privado para incluir en el dictamen las propuestas de los proveedores, lo cual no ocurrió con las asociaciones de consumidores, lo que violenta el proceso de formación de la ley establecido en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo y deja en evidencia el sesgo discriminatorio utilizado para elaborar y suscribir este dictamen en contra de los derechos de los consumidores y usuarios.

A continuación señalamos los principales vacíos y omisiones que contiene el Dictamen de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, que atentan contra los derechos de los mismos.

En el Dictamen no se han tomado en cuenta elementos relevantes que han impedido la aplicación de la Ley N°.182, Ley de Defensa de los Consumidores. En este Dictamen no se hace un esfuerzo suficiente para suplir estos vacíos existentes para superar las debilidades en la legislación que regula las relaciones de consenso entre proveedores y consumidores y usuarios.

Una de las debilidades más importantes que se pueden indicar está relacionada con la institución rectora de la ley vigente, como es la Dirección de Defensa del Consumidor (DDC) del Ministerio de Fomento Industrial y Comercio (MIFIC), que en el Dictamen se denomina Dirección Nacional de Protección de los Derechos de Consumidores y Usuarios (DIPRODEC), que se caracteriza por:

Falta de capacidad coercitiva para hacer cumplir sus resoluciones. En el dictamen se establece que la resolución del Director de la DIPRODEC debe certificarse para ser remitida al Procurador General de la República para que la haga efectiva por medio de juicio ejecutivo. El Director de la DIPRODEC es un funcionario público, sus resoluciones constituyen actos administrativos ejecutables por sí mismos, por el hecho de ser emitidos por un funcionario de la Administración en ejercicio de sus atribuciones, por lo tanto no necesitan de la certificación o verificación de un fedatario público como un notario para que sus resoluciones sean válidas y puedan ejecutarse.

En este punto es importante destacar la diferencia sustancial entre las resoluciones que emita el Director de la DIPRODEC y los documentos en poder de una institución financiera. En el Dictamen se establece la obligatoriedad de certificar las resoluciones de la DIPRODEC para que puedan ejecutarse en la vía judicial. En decir, que los consumidores y usuarios dependen de este requisito y de la voluntad política del Procurador General de la República para aspirar a que la resolución de la DIPRODEC que los favorezcan y reconozcan sus derechos pueda llegar a la vía judicial para su ejecución. En contraste con esta situación que deja en indefensión a los consumidores, puesto que no les faculta para recurrir de manera personal a ejercer la acción ejecutiva sin necesidad de que la acción se inicie y tramite por gestión de la Procuraduría General de la República, los artículos 59, numeral 14 y 73 de la Ley N°.561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, que establecen que los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de demanda; y que en las obligaciones hipotecarias a favor de los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites de juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario. El privilegio de entablar la acción ejecutiva de manera directa también lo tienen las Instituciones de Microfinanzas (IFIM), ya que el artículo 68, numeral 1) de la Ley N°.769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas establece que los requerimientos de pago que hubiesen de efectuar las IFIM registradas en cualquier juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario designado en el escrito de demanda. Lo anterior constituye un trato discriminatorio y un trato diferenciado entre situaciones iguales, lo cual rompe con el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 27 de la Constitución Política que establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección, y que no habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Así mismo, esta actitud de la mayoría de los miembros de esta Comisión al firmar este Dictamen de Mayoría, impone obstáculos que impiden de hecho la igualdad entre los nicaragüenses.

Limitantes económicas para gestión de fiscalización. El hecho de establecer que la DIPRODEC es una instancia administrativa que depende de la Dirección Superior del MIFIC, la limita en su labor de fiscalización en el sentido del ejercicio de sus atribuciones de manera efectiva y en cuanto al presupuesto para realizar su labor. La subordinación de la DIPRODEC al Ministro del ramo, le resta facultades para la toma de resoluciones imparciales, ya que está concebida como una instancia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y no como una instancia de resolución de conflictos entre proveedores y usuarios o consumidores, lo que la vuelve sesgada y la predispone a fallar solo en función de los usuarios y consumidores. Además, el presupuesto asignado a la DIPRODEC dependería de la facultad discrecional del Ministerio del MIFIC y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la hora de formular y asignar el presupuesto para DIPRODEC.

Insuficiente presencia a nivel nacional. En la actualidad, la DDC solamente tiene oficinas en Managua, lo que constituye una limitada para los consumidores y usuarios, ya que los que habitan fuera del municipio de Managua tienen que viajar para presentar sus reclamos y luego dedicar tiempo para realizar las siguientes gestiones. Esta limitante se repite en el Dictamen, ya que el artículo 88 En el documento del voto razonado dice artículo 88 y debería de ser articulo 89 del mismo no establece la obligación del MIFIC de establecer oficinas de la DIPRODEC a nivel nacional, sino que permite la opción de que suscriba convenios con los gobiernos municipales y otras instituciones estatales para acercar el servicio a la población. Esta limitante evidencia que el MIFIC no dispone de los recursos presupuestarios suficientes para la creación de oficinas a nivel nacional y las demás instituciones estatales y los gobiernos municipales pueden alegar que igualmente carecen de estos recursos para implementar los convenios interinstitucionales, todo lo cual repercute en contra de los intereses y derechos de los consumidores y usuarios.

Reducido personal en relación a la demanda de casos a resolver. En la actualidad, la DDC carece del personal suficiente para atender y resolver los reclamos presentados. A esto se suma la carencia de personal calificado para resolver de forma imparcial y objetiva los conflictos entre proveedores y consumidores. Esto constituye una limitante para el adecuado ejercicio de las funciones y facultades de la DIPRODEC que se recoge en el Dictamen.

Incumplimiento de la ley respecto a su ámbito de aplicación al desconocer casos sobre servicios públicos. Este es un punto fundamental para demostrar la falta de voluntad de crear una institución imparcial, de carácter técnico y con suficiente poder coercitivo para resolver los conflictos entre proveedores y consumidores y usuarios de los servicios públicos esenciales como energía, transporte público, agua potable, telecomunicaciones (telefonía básica, telefonía celular, internet), hidrocarburos, medicamentos de consumo humano, servicios financieros (bancos, instituciones financieras no bancarias, seguros, microfinanzas, casas de empeño, prestamistas particulares no regulados, ventas al crédito), lo que evidencia y deja al descubierto la decisión y el amarre entre la mayoría de los miembros de esta Comisión que suscriben este Dictamen y el sector privado para perjudicar a los consumidores, ya que en los artículos 2 y 87 En el documento del voto razonado dice artículo 87 y debería de ser articulo 88 del dictamen se establecen que la DIPRODEC no puede conocer y resolver sobre reclamos en materia de telecomunicaciones, energía eléctrica suministro de agua potable y alcantarillado sanitario, dejándolo al arbitrio de los entes reguladores, lo que constituye de hecho una limitación del derecho de los consumidores y usuarios a recurrir a una instancia administrativa superior, independiente, imparcial, de carácter técnico, que atienda y resuelva sus reclamos con objetividad e imparcialidad.

En este sentido proponemos que se incorpore en la ley el principio de supletoriedad para aplicar la ley general en todo aquello que no sea previsto por leyes especiales, en relación a transacciones de consumo cuando éstas no sean contradictorias.

Por lo anterior, consideramos oportuno y necesario crear una entidad de carácter autónomo desde el punto de vista administrativo, financiero, con personalidad jurídica, patrimonio propio, capaz de contraer derechos y obligaciones, con capacidad técnica, con poder coercitivo, dotada de las facultades administrativas suficientes para conocer y resolver de manera imparcial los conflictos entre proveedores y consumidores y usuarios. La creación de esta entidad contribuiría a la eficiencia y eficacia en la gestión administrativa.

Así mismo, para la adecuada defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, es conveniente la creación de una instancia dentro de la Procuraduría General de la República para que acompañe a los usuarios y consumidores en sus reclamos, a fin de establecer una igualdad jurídica ente éstos y los proveedores, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución que impone al Estado la obligación de eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses. Pero además, dejar a salvo el derecho de los consumidores y usuarios de ejercer de manera directa y personal las acciones en defensa de sus intereses y derechos contra las actitudes abusivas de los proveedores, con la opción de recurrir a la Procuraduría para solicitar colaboración jurídica gratuita y eficaz en el ejercicio de sus acciones en la vía jurisdiccional, la instancia que proponemos estará adscrita a la Procuraduría General de la República, cuyas atribuciones serían las de promover y proteger los derechos del consumidor, fomentar el consumo inteligente y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

La creación de la Procuraduría para la Defensa de los Consumidores tiene su antecedente en México, ya que en la Ley de Protección Federal de los Consumidores se incluye la creación de la Procuraduría Federal del Consumidor, cuya misión consiste en promover y protege los derechos del consumidor, fomentar el consumo inteligente y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Es preciso indicar otras deficiencias que contiene el dictamen de mayoría, entre las cuales destacan:

Falta de reconocimiento y participación efectiva de sectores especialmente vulnerables. (personas con discapacidad). En la integración del Consejo Interinstitucional establecido en el artículo 90 En el documento del voto razonado dice artículo 90 y debería de ser articulo 92 del Dictamen no se incluye a las asociaciones de las personas con discapacidad, que también son consumidores y usuarios y en este dictamen no se les concede representatividad ni se les garantiza su participación efectiva para la defensa de sus derechos.

Discriminación injustificada de proveedores en perjuicio de los consumidores. Se otorga a los proveedores el privilegio de determinar la tasa cambiaria del dólar con respecto al dólar o viceversa en perjuicio de los consumidores y usuarios a la hora de cancelar el precio por los productos o servicios y la duplicidad de los precios. En este caso se debe establecer que la tasa cambiaria sea la establecida por el Banco Central de Nicaragua.

Violación al principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual, mediante la imposición de un perjuicio sin causa en contra de los consumidores. En el Dictamen se determina que en caso que un consumidor devuelva su casa financiada con un crédito hipotecaria, debido a que la misma se vuelve inhabitable por defectos en la construcción o por vicios ocultos causados por o imputables a la urbanizadora se determina la obligación del consumidor de cumplir con el pago de la obligación financiera, lo que debería revertirse en contra de la urbanizadora.

Débil enunciación y regulación sobre pesos y medidas, provoca inseguridad en las transacciones de compra-venta de bienes. En el artículo

Es necesario establecer en la ley medida para proteger la información personal de los consumidores. En este sentido proponemos una regulación de centrales de riesgo orientada a:

Permitir el acceso de los usuarios a la base de datos de las centrales de riesgo privadas para conocer su calificación crediticia y corregir los datos equivocados que puedan estar incluidos en su perfil de cliente, con el objeto de acceder a los servicios financieros y eliminar la discrecionalidad de los proveedores de servicios financieros para negar a los usuarios el acceso a esos servicios.

Garantizar que la información que suministren los proveedores a las centrales de riesgo privadas, se registre de manera segura, expedita y en tiempo real para no perjudicar a los usuarios en sus gestiones.

Hacer una calificación sobre el perfil de cada usuario y el nivel de riesgo que pueda presentar a fin de que el proveedor tome la decisión de otorgar o negar al usuario un servicio financiero en base a criterios objetivos.

Por las razones señaladas, nos reservamos el derecho de presentar las mociones correspondientes durante la discusión del Dictamen en lo particular en el pleno de la Asamblea Nacional.


María Eugenia Sequeira Balladares Carlos Langrand Hernández

Enrique Sáenz Navarrete Eliseo Núñez Morales


Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputada.

Tenemos anotados quince compañeras y compañeros. Vamos a cerrar la lista con Carlos Emilio López.

Empezamos con el diputado Eliseo Núñez.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:

Gracias, Presidente.

Cuando emitimos el Voto Razonado, todavía teníamos alguna esperanza de que esto realmente significara un marco jurídico adecuado para incrementar la protección al consumidor.

Durante un proceso de consultas que hicimos con varias asociaciones del consumidor, diferentes a las asociaciones pro-oficialistas, llegamos al convencimiento de que votar a favor de esta ley era entregarle al gobierno el beneficio de la duda con respecto a un anteproyecto que claramente está constituido para defender al proveedor y no para defender al consumidor. Y voy a poner algunos ejemplos que están en el Voto Razonado, pero que quiero dejarlos bien claros.

Uno de ellos es que se excluye exprofesamente de esta ley a los servicios básicos, es decir, no podemos reclamar ni por energía eléctrica ni por agua ni por telecomunicaciones, ante la nueva Dirección de Protección al Consumidor que de hecho nos parece insuficiente, pero ni siquiera podemos reclamar ahí.

Nosotros para medio salvar esto, propusimos que se estableciera a esta Dirección como un órgano de segunda instancia a los entes reguladores, tanto INE, TELCOR como INAA, para que permitiera la homologación en la aplicación de los preceptos que tienen que ver con la defensa del consumidor más que con la regulación técnica que establecen estos entes autónomos.

Tuvimos dudas alrededor de que si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tenía la capacidad de defender al consumidor, cuando en su concepto mismo, está constituida para salvaguardar, y así lo dijo el Superintendente acá, los intereses de los bancos y sus depositantes. Es decir, por concepto mismo, no está hecha la Superintendencia de Bancos para defender al consumidor de los servicios bancarios.

Y estas cosas las dijimos para que quedaran claras, quisimos repararlas, pero no hubo ni la más mínima de las voluntades, de aceptar esto. Tal y cual fuese lo que nosotros proponíamos cosas absurdas y sin lógica, cuando realmente estaban sustentadas por una lógica que mínimamente merecía contradecirla.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Le queda un minuto, diputado.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:

Y no vamos a cesar en nuestro intento de seguir metiendo mociones para que esto se reforme, y las vamos a meter a pesar de que sabemos que las van a agarrar todas y se las van a mandar en donación a Venezuela para suplir la escasez de papel higiénico allá, pero las vamos a meter aun por eso, aunque sepamos que no les van a poner ninguna atención. Las vamos a meter porque aquí se están haciendo cosas absurdas, los banqueros proponen que cuando se compre una casa con un crédito bancario, no se puede rescindir el contrato, los banqueros creen que eso les conviene, pero es tan absurdo que el banco y sus depositantes se van a quedar con una colateral que ya no vale el monto que prestaron por ella; es decir, por proteger al banquero, el único protegido es el que vende una casa mala y la persona se va a tener que quedar con la casa, ese es uno de tantos ejemplos de esta ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:

Sólo concluyo diciéndole, que nosotros vamos a ejercer nuestro derecho de mocionar y vamos a defender al consumidor en contra de una ley que es de derecho del proveedor.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien.

Diputado Wilfredo Navarro, tiene la palabra.

TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Gracias, Presidente.

Esta ley y esta discusión sobre la Ley de Defensa del Consumidor, no es nueva, desde el 2005 estamos en este rollo y durante este tiempo, casi ocho años, han habido una serie de presiones para que no se discuta o no se apruebe. Cuando se ha hablado de su discusión, hemos sentido lo que yo llamo las pisadas de animales grandes, los banqueros, los empresarios, que no quieren que se les apriete con una ley adecuada y han tratado de hacernos desistir de la discusión de esta ley.

No obstante, quiero destacar que el hecho de tener un dictamen, bueno el dictamen estaba firmado por todos con un Voto Razonado, pero estoy oyendo a Eliseo que ahora algunos van a votar en contra, aunque yo entendía que por primera vez aquí en la Asamblea se había hecho un dictamen sin la injerencia ni la incidencia, porque esta ley tiene una característica bien importante. Muchas leyes trascendentales como la ley que tiene que ver con cuestiones fiscales, la discusión del tema de la seguridad social, fueron sacadas por el gobierno de la discusión en la Asamblea, cercenándonos ese derecho a nosotros, y se fueron a amarrar con los empresarios que hicieron un pre-cocido y trajeron las leyes aquí y se aprobaron, pero esta ley tiene la característica contraria. Esta ley fue hecha totalmente en la Asamblea Nacional, sujeta a consultas, sujeta a una serie de revisiones que definitivamente le dan la legalidad y la legitimidad a la ley.

Esta ley que es importantísima para la paz social, sí tuvo consulta, hubo una reunión, desgraciadamente algunos que estábamos en misión en el exterior, no pudimos estar en un seminario, donde hubo una participación de todas las organizaciones y los organismos que tenían que ver con este tema de la defensa al consumidor. Y quiero hacer un reconocimiento hoy al personal de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto y a la Dirección del Gasto Público, esos profesionales que trabajaron arduamente en preparar y ayudarnos a elaborar esta ley, por lo que quiero hacerles ese reconocimiento.

En resumen, estamos sacando una ley que no es perfecta, ninguna ley lo es, tiene digamos, sus altibajos que algunos le quisiéramos meter mucha carne, otros dicen, que está buena así. Por ejemplo, en el caso mío, presenté como veinte mociones, porque el Presidente de la comisión solicitó que presentáramos las propuestas que tuviéramos a bien y tuvimos tres, cuatro días para presentarlas, personalmente presenté más de treinta propuestas, y no eran propuestas cosméticas, eran propuestas que golpeaban el fondo de la ley y la mayoría fueron aceptadas, otras no; pero eso no significa que como me aceptaron veinte y no me aceptaron las otras, entonces yo diga, voy a rechazar la ley. Me parece que eso no es correcto.

Hay un aspecto fundamental en el Voto Razonado de la Bancada Democrática, se señalan un montón de elementos que tienen que ver con limarle los colmillos a los banqueros, que tiene que ver con todas esas cosas que…

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tiene solo un minuto, diputado.

TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Es que es importante, Presidente, que queden claras estas situaciones, y es lo referido a los bancos, son más de veinte mociones las que presentamos en torno a estas arbitrariedades y abusos que nacieron para favorecer a los bancos, cuando estaban en incipiente nacimiento y que requerían una protección y una tutela especial, ahora son los dueños del pueblo, ya no requieren esa tutela y esa protección que se les dio al principio y entonces hay que quitárselas, pero en la comisión llegamos a un acuerdo que eso no era atingente a una Ley de Defensa del Consumidor y que la incorporáramos en unas reformas a la Ley de Bancos porque es donde compete y eso es lo que vamos a hacer.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien.

TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Entonces, Presidente, realmente tenía muchas cosas que decir sobre la ley, pero yo le digo al plenario, que va a haber un reglamento, y tratemos de buscar cómo meter ahí algunas cosas, la ley no es perfecta, porque ninguna ley lo es, pero definitivamente la ley en este momento es mejor que cualquier cosa, porque los consumidores están indefensos ante los abusos de los empresarios y les quiero dar un ejemplo, y con esto termino, Presidente.

Con el tema de los parqueos, por ejemplo, se incorpora en la ley que ahora si te roban en un parqueo de una tienda, de un negocio, hay responsabilidad de la gente que está ahí, los de seguridad, pero entonces ya los dueños de esas empresas de seguridad están diciendo que van a cobrar ya por el parqueo y eso no lo podemos permitir en esta ley…

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien, gracias, diputado.

TERCER VICEPRESIDENTE WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

Gracias, Presidente, me faltó lo que tiene que ver con las urbanizadoras…

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputada Eugenia Sequeira, tiene la palabra.

DIPUTADA MARÍA EUGENIA SEQUEIRA:

Gracias, Presidente.

Creo que no se trata de hacer cualquier cosa de ley, se trata de defender y buscar el equilibrio y la igualdad entre los nicaragüenses y en este caso nosotros firmamos el Dictamen, porque precisamente queremos que exista una ley en defensa de los consumidores, lo firmamos porque creíamos que íbamos a tener la oportunidad de cambiar algunos elementos de sumo interés para la defensa verdadera de los consumidores.

Prácticamente esta ley en resumen es casi igual a la que estaba anteriormente, unos que otros elementos han mejorado; sin embargo la creación de la Diprodec prácticamente no sirve, no va a ser imparcial, es de protección y no de resolución de conflictos entre el usuario, entre el consumidor y el proveedor, va a estar sujeta por un presupuesto del Mific, va a tener un reducido personal, desconoce su ámbito de aplicación de los servicios públicos, porque los entes reguladores van a hacer casi imposible la atención y resolución a los consumidores.

Por eso es que la Bancada Democrática ha propuesto una entidad autónoma para conocer y resolver de manera imparcial los conflictos entre proveedores y consumidores, es por esa razón la propuesta de crear un Instituto de Protección al Consumidor. Y para una verdadera defensa de los derechos de los consumidores, la bancada propone la creación de una instancia dentro de la Procuraduría General de la República para que acompañe a los usuarios y consumidores en sus reclamos y de esta manera establecer una igualdad jurídica entre consumidores y proveedores, creo que hemos actuado con responsabilidad, aquí no se trata de hablar que los bancos, no, aquí se trata de hablar de un marco jurídico con iguales condiciones para todos los nicaragüenses.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputada.

Diputado Alberto Lacayo, tiene la palabra.

DIPUTADO ALBERTO LACAYO ARGÜELLO:

Gracias, Presidente.

Definitivamente esta ha sido una mañana que queda para los récords de la historia de esta honorabilísima Asamblea Nacional. Recién aprobamos una ley que va a enviar a la cárcel al ciudadano por el pésimo y desastroso servicio de una compañía eléctrica que ameritaba que hubiese sido cubierta por esta Ley de los Consumidores, pero desafortunadamente queda bajo el mandato de don David Castillo que sabemos que ahora es un asalariado de esta empresa TKS, que todo el mundo sospecha de quién es, pero nadie lo quiere decir primero.

Definitivamente, es una hipocresía sin límites que hace dos horas estábamos rasgándonos las vestiduras, tirando a la cárcel al ciudadano y ahora venimos a tratar de defender al consumidor, creo que debemos de ser un poco congruentes, y considero definitivamente que la ley debió haber abarcado a la compañía eléctrica, si aquí todos los días las principales quejas de los usuarios no son de servicios fúnebres, no son de las farmacias, no son de la tienda que le vendió una tela roída, son de la compañía de energía eléctrica, Presidente.

Por Dios, si diario vemos en los canales del oficialismo y en los pocos canales privados que quedan, a la gente desesperada del timbo al tambo, buscando como solucionar sus problemas de facturas de tres, cuatro mil pesos de los barrios Schick y La Fuente, ¿por qué no los incluyó aquí esta maravillosa ley que protege al ciudadano? Otro caso que también queda al descubierto y diario lo leemos en los medios del oficialismo y en los medios privados, es la mala práctica médica de los hospitales públicos y privados, ¿quién defiende a los consumidores del servicio de salud?, ¿a dónde van a ir a quejarse sobre los casos de las madres que llegan a parir un hijo y salen muertas?, como sucedió recientemente en el hospital HEODRA en León, ¿quién los protege? Esta maravillosa ley está muy vaga, por eso y precisamente por eso, característicamente nos vamos a oponer a ella mientras no se mejore y se tomen en cuenta las consideraciones planteadas en las recomendaciones que hicimos.

Muchas gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Gracias, diputado.

Diputada Xochilth Ocampo, tiene la palabra.

DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:

Gracias, compañero Presidente.

Por ahí decían que no hay ley perfecta y efectivamente creo que esta es una buena ley, reconozco el trabajo que se ha realizado en la comisión.

Al revisar la ley encontré dos aspectos a los cuales quiero referirme específicamente. Se habla del no abuso de la imagen de la mujer, de los niños, de los adolescentes en la publicidad; pasamos algunas observaciones a la comisión, pero la ley va a quedar a como está en ese aspecto, sin embargo, consideré importante al menos que quedara en el Diario de Debates el tema de la publicidad abusiva y que no solamente se discrimina a veces a las mujeres, sino que se utiliza como un sexismo publicitario y esto debe de ir también en contra de esa publicidad que venden algunos productos utilizando o poniendo como un símbolo sexual a la mujer, eso debe de acabarse con esta ley. Además el tema de la sumisión, las mujeres no pueden seguir siendo las que salen planchando, las que salen cocinando, el tema siempre es el de la sumisión, que el hombre llega del trabajo, es el que la mantiene. Esos aspectos en la publicidad deben de acabarse. Estos temas deben de someterse a una revisión en los medios de comunicación, en las agencias publicitarias para evitar este tipo de publicidad abusiva y cómo se pueden contemplar en esta ley. Las mujeres no somos objetos, por lo tanto debe tomarse en cuenta esta prohibición en esta ley.

Otro aspectos que yo quería resaltar, es que en el artículo 18, nosotros encontramos un párrafo que nos habla sobre las bebidas alcohólicas, lastimosamente no tenemos en nuestro país una ley que hable de la regulación de los expendios de licor, y aunque presentamos una en el 2008, lamentablemente no ha podido progresar en esta Asamblea Nacional y lo mantengo y lo digo siempre como una auto-crítica, que nosotros los legisladores y legisladoras no hemos podido aprobar una ley que venga a regular los expendios de licor y habrán muchos argumentos en esto, de los cuales no comparto ninguno. Por tanto aprovecho la discusión de esta ley para que nos pongamos la tarea, la responsabilidad que de una vez por todas complementemos nuestra legislación. Así como hay una Ley del Tabaco, también debe haber una ley que venga a regular los expendios de licor, si no veámoslo que ahí se habla de bebidas alcohólicas, pero no se habla de la publicidad, de los horarios de la publicidad, vemos los juegos de futbol.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tiene solo un minuto diputada.

DIPUTADA XOCHILTH OCAMPO ROCHA:

Llevo dos, pero bueno, me falta uno. Lo que más se anuncia es el licor en todo horario y eso afecta a la juventud, afecta a la niñez y a la adolescencia, no se habla ni de los horarios ni del tipo de publicidad.

Para ir finalizando, solo quiero dejar este tema porque yo pedí que se involucrara, que se ampliara más este tema del licor, en cuanto a horario y a los diferentes anuncios, no pasó, espero que en la ley que va a salir más adelante, Dios primero, y que haya voluntad de los legisladores y legisladoras. Pero sí quisiera compartir estos mensajes últimos, quitar la palabra “excesivo” en la franja de licor no resuelve y no es nada cuando dice: “el consumo excesivo de esta bebida afecta tu salud”. Aun cuando fuera mínimo el consumo del licor afecta y más adelante se va a ir viendo en la salud de la gente y esa frase me parece que es de adorno, porque realmente no impacta en nada, en cambio el ejercicio, beber menos alcohol, comer frutas y vegetales y no fumar extiende la expectativa de vida en catorce años. Un estudio del Fondo Mundial para la Investigación del Cáncer encontró que reducir el consumo del alcohol disminuye el riesgo de cáncer. La regeneración y desempeño del cerebro es aumentado una vez que cesa el consumo de alcohol. Por tanto, vamos a conformarnos con esta ley que es buena, pero considero que nuestra responsabilidad más adelante, es hablar seriamente de la falta de una ley que regule los expendios de licor en nuestro país, por el bien de la niñez, de la adolescencia y de la juventud.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Enrique Sáenz, tiene la palabra.

DIPUTADO ENRIQUE SÁENZ NAVARRETE:

Gracias, Presidente.

Un clásico de la literatura internacional es una novela que se llama “El Gato Pardo”, y es tan relevante que ha dado lugar a calificar así, “Gato Pardo”, a las iniciativas políticas que parecen cambiarlo todo y no cambian nada. Entonces, a esta ley deberíamos de llamarla efectivamente la “Ley del Gato Pardo” porque pareciera que cambia, pero no cambia nada.

¿Qué es lo que nos interesa a los consumidores y usuarios?, el servicio de energía eléctrica. A propósito, para los que redactaron el Dictamen, no es cierto que no está en la Ley de los Entes Reguladores el tema de los consumidores, les invito a leer la Ley de Reforma a la Ley Orgánica del INE, que en el artículo 4 establece clara y rotundamente: “Velar por los derechos de los consumidores de energía”, así es que tienen que rectificar ese Dictamen porque está incorrecto. Y ¿qué nos dijo el Presidente del INE ayer, cuando trataba de explicar que siete de cada diez casos se rechazan?, que se rechazan porque los que reclaman o son vagos o son sinvergüenzas. O son vagos que están repitiendo una y otra vez su reclamo o son sinvergüenzas porque lo ocupan para financiarse y ese es el mismo órgano que va a tutelar supuestamente, los derechos de los consumidores que ya están en su Ley Orgánica.

¿Qué le interesa a los consumidores?, los altos precios del combustible, a causa del monopolio que tienen quienes están en el negocio del combustible. Esta ley ni siquiera menciona la palabra combustible; ¿qué es lo que le interesa a la gente?, el tema del transporte, ahorita empezaron ya los abusos, solicitando informaciones absolutamente improcedentes, es previsible que esos abusos se repitan en el futuro, en la “Ley del Gato Pardo” ni siquiera aparece el tema del transporte; ¿qué es lo que le interesa a los consumidores?, el tema de las tarjetas de créditos y los abusos con las tarjetas de créditos, ¿qué es lo que dice la “Ley del Gato Pardo”?, que les enseñen la soga, se la muestren y se las muestren con una sonrisa, pero la soga siempre va a estar para ahorcar a los consumidores; ¿qué es lo que dice la “Ley del Gato Pardo” sobre el tema de las telecomunicaciones?, que es la telefonía básica, pero hay cuatro millones de consumidores de celulares, está el internet, está el cable, pero la “Ley del Gato Pardo” pasa de largo y deja al mismo ente regulador Telcor, que ni siquiera sus estadísticas pública.

De tal manera que nosotros sí queremos una ley que proteja a los consumidores, y no como ésta que pregona el pronto pago que ya estaba en la ley anterior, sí pronto pago, menos para los bancos, tasa de cambio conforme a la tasa oficial, sí, pero menos para los bancos. Y en el caso, de las urbanizadoras hay que explicarles a los compradores que están condenados de por vida, porque como son sectores medios y bajos, ninguno compra al contado, compran al crédito y ahí aunque les caiga un diluvio cada año o cada día, de acuerdo con esta ley, están condenados de por vida si tienen una hipoteca.

Finalmente, sobre el tema de las consultas, ya sé que el Presidente de la Comisión se va a referir a su foro, al que invitó a quien quiso y que tomó lo que quiso de las recomendaciones, pero el artículo 100 de la Ley Orgánica dice: Que el dictamen debe de contener las consultas al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, y aquí pueden confirmarlo en el dictamen, ni el INE ni Telcor, ni INAA ni ninguna de las instituciones de entes reguladores que van a ejecutar esta ley, fueron consultadas, incluso de entrada es una ley que irrespeta la Ley Orgánica.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Douglas Alemán, tiene la palabra.

DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN BENAVIDEZ:

Gracias, Presidente.

Quisiera referirme a dos aspectos: esta nueva Ley de Defensa de los Consumidores, incorpora un capítulo con 21 artículos referidos a la regulación de los servicios financieros. Los incorpora por primera vez en la historia, porque nunca antes los servicios financieros aparecían en la Ley de Defensa de los Consumidores. Y entre varios aspectos, señala la obligación de los prestadores de servicios financieros a informar sobre estos de manera clara, concreta y completa, además, de los alcances del servicio que se les está ofreciendo, en este caso, a los usuarios.

Por otro lado, la ley manda a la Siboif a crear la Dirección de Atención a los Usuarios de Servicios Financieros, a desarrollar las normativas necesarias y a establecer los procedimientos requeridos para recurrir en primera instancia ante estas instituciones, además de la Siboif, se “mandata” en este tema a la Conami y al Infocoop.

Así mismo, se crea una comisión interinstitucional de servicios financieros a instancia del Banco Central, conformada por la Siboif, la Conami, el Infocoop y la Diprodec, con el objeto de definir los planes y estrategias a aplicar en este sector. Así por ejemplo, en el caso del sector agropecuario hasta el día de hoy enfrentamos la penalización por realizar pagos adelantados de nuestros créditos y algo muy importante que debemos saber los productores de este país, es que cuando vayamos a cancelar un crédito por un monto menor o igual hasta de veinticinco mil dólares, no tenemos por qué pagar ninguna penalidad, y cuando el monto sea contratado por plazos menores o iguales a dieciocho meses, sin importar el monto, tampoco vamos a pagar una penalidad, esto lógicamente viene a favorecer al sector agropecuario, que es el usuario en este caso, del 78% de los créditos contratados en esos montos.

Algo muy significativo también, es que después de cancelar un crédito, los documentos del crédito quedaban en manos de la financiera, llámese bancos, microfinancieras o cooperativas de ahorro y crédito, hasta que les roncaba la gana, esta ley el día de hoy los está mandando a que en un plazo máximo de cinco días, tengan la obligación de enterarle estos documentos al deudor que ha terminado con sus compromisos.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tiene un minuto, diputado.

DIPUTADO DOUGLAS ALEMÁN BENAVIDEZ:

Y otro aspecto importante, Presidente, es que a los proveedores se les establecen veinticinco obligaciones, contenidas en veinticinco incisos, entre ellas cumplir con las normas técnicas obligatorias nicaragüenses que tienen que ver con etiquetado, peso y medida de los productos que nos ofrecen; cumplir con los contratos, bienes y servicios contratados; facilitar el control y la vigilancia de las autoridades competentes para certificar la calidad y la cantidad de los productos ofrecidos. En general, invito a todos mis colegas diputados a aprobar esta ley que contienen elementos novedosos que defienden de manera clara a los consumidores.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien.

Diputado Carlos Langrand, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Gracias, Presidente.

Esta ley que estamos tratando de cambiar hoy, fue aprobada en 1994, y fue reglamentada también en 1991, Presidente. Si leemos con detenimiento el articulado llegamos a la conclusión que es una buena ley, sin embargo, la misma adolece precisamente de la garra necesaria, del presupuesto indispensable para velar efectivamente por los derechos de los usuarios y consumidores.

Miren la barbaridad que estamos haciendo en este día, aprobando lo que nosotros creemos que es una nueva ley, que en lugar de avanzar más bien retrocede, y retrocede porque en el artículo 3 de la ley vieja, obsoleta, de 1994, que decidimos cambiar, dice: “Son actos jurídicos regulados por esta ley, los realizados entre dos partes que intervienen en una transacción en su carácter de proveedor y consumidor, el objeto recaerá sobre cualquier clase de bienes o servicios públicos o privados. Se incluyen servicios públicos tales como suministro de energía, acueductos y alcantarillados, telecomunicaciones y correos, puertos, transportes y otros similares” ¡Qué lindo! la ley no servía y nos atrevimos a meterle mano, como me decía un mecánico, si no lo vas a componer mejor no lo toqués.

Creo que estas reformas que se hacen, estos cambios muy pequeños bien se podían haber hecho a través de una reforma. En el 2005 la Asociación de Consumidores presentó una propuesta de iniciativa de ley, luego, el Parlamento la retomó en el 2010 y después los pasos de elefante y de animal grande, la cambiaron, es la novela del Gato Pardo.

Nosotros hemos dicho: queremos apoyar a un instituto que defienda al consumidor, una dirección bajo el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio no tiene ni presupuesto autónomo ni autonomía suficiente para decidir si está incurriendo o no en delito el ente regulador. Esta ley se lo deja todo al ente regulador. Como ente regulador mencionan al INE, en el tema de energía; en el tema de los créditos, a la Superintendencia de Bancos; en el tema de las relaciones de cooperativas al Infocoop, entonces aquí estamos siendo juez y parte.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Le queda un minuto diputado.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Veamos el caso de las urbanizadoras, un brillante salió diciendo, “el cambio climático”, ¡hombré! pero es la irresponsabilidad de aquel que emitió un permiso de estudios geológicos, la irresponsabilidad es de la alcaldía que dio el ok para que se construyera la urbanizadora, sin embargo, el Invur no le va a dar respuesta. Ahora les venden viviendas, y esto es grave en lugares donde ni siquiera hay agua potable, ¿a quién se van a ir a quejar?

En el tema de las universidades que excluye esta ley, nosotros estamos hablando de regular el tema del cobro excesivo por los títulos, sin embargo, esta ley no hace nada por ello. Los usuarios del servicio médico son usuarios también, la ley y la Constitución garantizan educación gratuita y servicios de salud gratuitos y están excluidos de demandar a la Ley General de Salud. Por tanto amigos colegas, esta mañana lo que estamos aprobando no es un avance, es un retroceso que debería de llamarse la ley de protección a los derechos del proveedor, y no del consumidor.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Agustín Jarquín, tiene la palabra.

DIPUTADO AGUSTÍN JARQUÍN ANAYA:

Gracias, Presidente.

En los 80 la economía nicaragüense era fuertemente estatizada y se modificó a raíz del cambio de gobierno en el 90, y se produjo la reforma constitucional del año 95, que fue gerenciada en aquel tiempo por diputados de la UDC, de la Democracia Cristiana, e introdujeron cambios, entre otros aspectos, en la Constitución de la República en el artículo 99, dando a la iniciativa privada el rol de motor de la economía, pero reservando al Estado bajo el concepto de subsidiariedad de tutelar por el bienestar social; y en el artículo 130, en esa reforma se incorporó un concepto que era novedoso en ese tiempo, aunque en Europa ya se había desarrollado, que dice, que la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. O sea, fundado en la ley, en la seguridad jurídica, pero atendiendo, y en este caso rol del Estado, los derechos de las personas y que lo principal es la persona humana en su dignidad y en la procura del bien común.

Hasta hoy nos interesa a nosotros el desarrollo equilibrado del sector privado en sus diferentes órdenes y también que la gente vaya siendo sujeta de derecho. En la relación proveedor de bienes y servicios, ya sea el Estado, empresarios privados y consumidores estamos en déficit en el sector de consumidores, y en este sentido, en el área de la vivienda, en los servicios públicos especialmente energía, en el tema de la relación con los bancos, en el tema del transporte, la gente se siente mal, el consumidor no se siente respaldado por las entidades del Estado en defensa de sus legítimos derechos.

La Ley 182, como bien decía el amigo Carlos Langrand, es una ley que es buena, pero con defectos. El defecto principal que esta ley tenía, es que le hacía falta garras, recursos y autonomía, también presencia en el resto del país, la entidad que tutelaba éso, sólo está en Managua.

En esta nueva ley que se está haciendo, no debió ser una nueva ley, pero es una nueva ley, está bien, tiene cosas positivas, algunas cosas que son buenas, pero le hace falta muchos aspectos, y analizando cómo se ha conducido la Ley 182 hasta ahora, acá no solamente no se subsanan las deficiencias que tenía la Ley 182, sino que más bien se afecta más derechos de consumidores cuando sustrae a los consumidores de los servicios públicos.

Y concluyo exponiendo el caso que estuvimos viendo ayer, el caso del INE. El INE, independientemente de las personas que estén ahí conduciéndolo, son buenas personas, con experiencia, con vocación de servicio, etc., pero es un ente que su presupuesto viene dado por la recaudación que haga la entidad que corresponde tutelar, en este caso la distribuidora, entonces su presupuesto principalmente viene de lo que cobra la distribuidora de electricidad. ¿Qué quiere decir? que si cobra menos la distribuidora, recibe menos presupuesto, y por eso no es casualidad que de diez resoluciones que se le solicitan, siete son a favor de la distribuidora. Creemos que se pudo haber hecho una buena ley, lamentablemente no fueron tomadas en cuenta las sugerencias de entidades ni de consumidores. Y saludamos aquí la presencia del Indec, así como el Centro Jurídico Social de ayuda al Consumidor, que no fueron consultados, el Indec sí, pero ellos no, no ha sido suficientemente atendido, y por ello creemos que no es conveniente que aprobemos esta ley tal y como está, Presidente.

Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Brooklyn Rivera, tiene la palabra.

DIPUTADO BROOKLYN RIVERA BRYAN:

Gracias, compañero Presidente.

En primer lugar, todos sabemos que la economía social de mercado, se sustenta en el libre mercado y la autorregulación basada en una supuesta buena fe de los participantes, aquí se supone que hay una mayor apertura e integración de los mercados, pero en la realidad existen monopolios y oligopolios que imponen contratos sociales por adhesión. Por tanto, en la actualidad, para la protección de los derechos de los consumidores se requiere normas de regulación especial, aplicar políticas públicas de protección a los consumidores, recordemos que el consumo es un derecho humano básico de los ciudadanos, por lo que se necesita una efectiva protección y tutela por parte del Estado. Este proyecto de ley vendrá a subsanar los desequilibrios observados, por ejemplo, en el poder de negociación de los proveedores en las relaciones de consumo con los consumidores y usuarios, porque promueve una mayor equidad y seguridad jurídica.

En segundo lugar, se ha recogido en el proyecto la norma constitucional de garantizar el control de los bienes y servicios para evitar la especulación y acaparación de los artículos básicos de consumo, como establece el artículo 105. También la situación de desventaja para los consumidores, como los contratos de adhesión que se considera abusivo, se establecen formas de protección, ya que obligan a los proveedores a ajustar sus contratos a las normativas de esta ley.

En tercer lugar, es imperativo de parte de las instituciones gubernamentales impulsar la creación de una cultura de consumo responsable en el país, puesto que, por ejemplo, observamos una cultura de avaricia que aflora actualmente en la reserva de Bosawás y en los territorios de los pueblos indígenas, mediante la invasión y tráfico de tierras y recursos de parte de los terratenientes y ganaderos usando a los colonos y precaristas.

Finalmente, resulta importante la presencia del órgano Diprodec en los departamentos y las regiones autónomas, ya que con esto la gente tendrá más garantía y acceso para la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios. También es importante que la ley va a ser traducida en los idiomas de los pueblos indígenas y afrodescendientes, puesto que esto dispondrá la información clara, veraz, completa y relevante en su propio idioma. Por tanto, es importante que esta mañana en este plenario nos juntemos todas las bancadas en apoyo y aprobación de este proyecto de ley.

Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Armando Herrera, tiene la palabra.

DIPUTADO ARMANDO HERRERA MARADIAGA:

Muchas gracias, señor Presidente.

No voy a hablar en detalle de los servicios básicos, pero me gustaría que quedara grabado en el Diario de Debates, qué es lo que más le duele al pueblo de Nicaragua.

El día de hoy debatiremos sobre uno de los aspectos más álgidos y torales de la vida cotidiana de los nicaragüenses, la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. Bueno, lo razonable sería legislar por el bien común de todos y de todas las nicaragüenses, no podemos legislar con medias verdades ni con medias mentiras ni tampoco ofrecerle al pueblo un chicle de mal sabor ni menos una ilusión óptica, está bien los aspectos que son referidos a las tarjetas de créditos, las microfinanzas, el manejo adecuado de los medicamentos de consumo humano, las funerarias.

Pero, señor Presidente, lejos de entrar a debatir los aspectos de las funerarias, antes de tocar a los muertos, deberíamos de profundizar en los vivos, hubiese preferido que en esta ley se profundizara sobre las prestaciones de los servicios de salud que se brindan, porque el carácter gratuito de un bien o servicio facilitado a un consumidor no excluye la exigencia de que éste sea seguro.

También hay proveedores de salud, como clínicas médicas previsionales, hospitales privados, todos proveedores de la salud, la calidad de atención que ofertan a los usuarios demanda cambios sustanciales, existen miles de quejas de pacientes por mal trato, negligencias médicas, utilización de medicamentos de baja calidad, demanda de la diferenciación de la consulta médica especializada, efecto grave de iatrogenia, retardadas citas médicas, estoy refiriéndome a un desproporcionado desequilibrio entre los proveedores de servicios médicos y los usuarios de salud. Digo esto, porque quiero recordar que la primera enmienda de la Resolución de la ONU, la N°.39 -248 hace referencia a la salud y a la seguridad misma, que fue ratificada en esta Asamblea Nacional y que deberíamos estar cumpliendo.

Me llama mucho la atención, que se dice que este proyecto fue ampliamente consultado, pero yo quisiera saber, el Capítulo IV que es pertinente a la salud y a la seguridad ¿a quién se consultó?, no hubo ni siquiera la gentileza de pasarlo a la Comisión de Salud para que nosotros lo consultáramos o lo examináramos, lo que se hizo fue agarrar los artículos completos pertinentes a ese Capítulo de la Ley 182 y lo trasladaron íntegro a este proyecto de ley. Lo que le quiero decir, señor Presidente, es que aquí solamente se contempló los aspectos de los medicamentos de consumo humano y su seguridad, pero no hay ningún artículo referente a la salud, tampoco hay artículos que vayan en defensa de los pacientes ni de los médicos como proveedores de salud, ni se toma en cuenta a las empresas.

Gracias, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Diputado Francisco Valdivia, tiene la palabra.

DIPUTADO FRANCISCO VALDIVIA MARTÍNEZ:

Gracias, Presidente.

Antes que nada quiero felicitar a los colegas de la Bancada del Frente Sandinista por haber escogido a tan tremendo costurero que hizo el traje a la medida del patrón y sus socios. Aquí hablamos de que el pueblo es “presidente”, somos cristianos, solidarios, pero sólo le vivimos dando puñaladas traperas al pobre pueblo. Creo que con esta ley a los únicos que se favorece es a los socios del gobierno, y a Ortega que se ha venido adueñando de empresa tras empresa, con mañas, artimañas, intimidación y chantaje; ahora podemos ver que están metidos en la energía, en Albaviento, Albanisa, Albalinisa, también en petróleo, distribuidoras y laboratorios farmacéuticos, turismo, madera, ingenios, comunicaciones, televisión por cable, hay de todo. La verdad es que en vez de ponerle Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores le hubiéramos puesto “ley de protección a los prestadores de bienes y servicios del patrón y sus socios”.

Al pueblo cada día lo pisoteamos más, y hay uno que otro diputado hablando bellezas de la ley. Muy bien hacen de abogados del diablo, pero sólo déjenme decirles que “mal paga el diablo a quien bien le sirve”; el pueblo, un día de estos le va a pasar la factura a los que aprueben esta ley, porque tarde o temprano se pasa la cuenta.

Yo sólo quiero terminar diciendo lo siguiente, Presidente, para este gobierno socialista y solidario, la familia Somoza o el mismo Somoza hablaba de tres “p,” plata para los amigos, plomo para los enemigos y palo para los indiferentes. Se está actuando peor que en esos tiempos, y estamos actuando peor, porque la verdad es que los nuevos millonarios, los nuevos ricos y testaferros hoy han quintuplicado su plata, por lo menos Somoza lo hizo en cincuenta años, pero del 2007 para acá se han quintuplicado los capitales. Creo que…

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien. ¿terminó?

DIPUTADO FRANCISCO VALDIVIA MARTÍNEZ:

Ya termino, Presidente, un momentito.

Creo que es una salvajada cómo se está desgobernando el país, y considero que no podemos seguir permitiéndolo. Yo no voy a votar a favor de una ley que esté en contra del pueblo, porque la verdad es que el sastre hizo perfecto el traje para la medida de Ortega y sus socios.

Muchas gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien. Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muy buenas tardes, honorables diputadas y diputados.

Primero que todo, quiero agradecer la oportunidad que nos están dando la mañana de hoy, para discutir un tema que les interesa a todas y todos los nicaragüenses, porque consumidores somos todos y estamos frente a una discusión de un tema importantísimo, que es la nueva ley para defender los intereses de las y los consumidores y usuarios en este país.

Antes de que se me escape, creo que hay que hacer un especial reconocimiento a las compañeras y compañeros que acompañaron al equipo de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto a presentar una propuesta de Dictamen, técnicamente muy consistente, y que podría ser considerada como una ley marco a nivel regional de defensa de derechos del consumidor y usuarios. Quiero agradecer especialmente a doña Anielka Aguilar, Gisel Alfaro, Melvin Escobar y Freddy Rodríguez, por parte de la comisión, a Xiomara Hernández, Snizhana Lipova, Ligia Delgado y a Luis Bravo, compañeras y compañeros sin los cuales hubiese sido sumamente difícil lograr este excelente producto legislativo que tenemos hoy en nuestras manos.

Luego de eso, señor Presidente, he estado escuchando con mucho respeto y con mucha atención los planteamientos hechos por los colegas de las diferentes bancadas, y especialmente a los compañeros diputados de la Bancada Democrática. Si usted observa y escucha sus planteamientos y lee el Dictamen, el voto razonado, para todos los efectos el Dictamen no sirve, la ley está mala y no debería de discutirse. La pregunta entonces, y es lo que honestamente me tiene confundido, es ¿por qué razón todos estos que vinieron a volarle solamente lodo a la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor y a este Dictamen, firmaron un Dictamen favorable, y no lo digo yo, aquí está este Dictamen, no estoy inventando, aquí están las firmas; no hubo un solo diputado de la bancada opositora representada en la Comisión Económica, que no firmara este Dictamen.

Ahí es donde usted observa lo desacertado, lo disperso, lo inconsistente, y hasta en cierta medida lo mentiroso que puede tener el contenido de ese supuesto voto razonado de esta bancada, que no es la primera vez que expresa la contradicción brutal, un entuerto o un laberinto brutal, o estoy de acuerdo o no estoy de acuerdo, pero no puedo firmar un dictamen de mayoría diciendo que la ley está mala, eso demuestra claramente que todos sus argumentos caen por su propio peso. No voy a defender el Dictamen, porque mi dictamen se defiende por sí solo, con solamente la lectura y además con todo el respaldo de la consulta popular que a través de los meses se ha venido haciendo en la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

Por un lado, yo quisiera primero decir de que el proceso de consulta que se dio en relación con esta iniciativa de ley, debe servirnos de ejemplo a todas las diputadas y a todos los diputados de esta Asamblea Nacional, porque nosotros tenemos que venir a legislar con las y los nicaragüenses, no por los nicaragüenses, creyéndonos iluminados, que nosotros tenemos las mejores ideas y que lo que yo digo es una verdad jurada. Es por eso que trajimos a más de trescientos representantes de las diferentes asociaciones, instituciones privadas, instituciones públicas, federaciones, confederaciones, sindicatos, a todo el mundo a opinar sobre esta ley. Por lo tanto, son ellos los que deberían de tomar la palabra y decir que si esta ley conviene o no conviene a los intereses de los nicaragüenses.

Ahora, lo que sí es importante destacar es que se plantea aquí que supuestamente los servicios públicos están fuera de la égida de esta iniciativa de ley, lo único que me demuestra es que no han tenido la oportunidad ni siquiera de leer el Dictamen. Esta es una ley general y una ley marco de defensa de derechos de todas las consumidoras y de todos los consumidores, y por primera vez en la historia se tira un mandato a todas las instituciones públicas y a todas las instituciones privadas, para que se apropien de esta ley y la adecúen a sus propios ámbitos de competencia y la apliquen en toda su extensión.

¡Imagínese, señor Presidente!, si yo tuviera que hacer por cada uno de los servicios que existen en este país o cada uno de los bienes en este país, disposiciones especiales contenidas en la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor, sería una forma de no terminar, una forma de no concluir.

Para finalizar, señor Presidente, yo quería pedir dos cosas, primero, independientemente de que no comparta ninguno de los planteamientos hechos desgraciadamente por inconsistentes de la bancada opositora, quisiera pedir respeto, porque considerar mociones como que fueran papel higiénico, es como que fuera una vulgaridad y un desprecio a la labor legislativa de los compañeros diputados de la bancada de oposición, definitivamente no es forma de referirse al trabajo que hacen los diputados de oposición.

Y por otro lado, espero que de ahora en adelante, los planteamientos que haga la bancada de oposición sean más claros, sean más contundentes, que vayan a los procesos de consulta y que escuchen a la gente, porque la verdad es que es difícil poder intercambiar opiniones y tener una discusión de altura con una posición como la de la gata angora, que “si la pisan llora y si no la pisan también llora”.

Gracias, Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tiene la palabra el diputado Carlos Emilio López, y con él cerramos la lista de oradores.

Hagan silencio, por favor.

DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:

Gracias, señor Presidente.

He revisado la Ley de Protección de Derechos de los Consumidores y los Usuarios a la luz de mi expertise en el campo de los derechos humanos, y encuentro que esta ley está totalmente acorde con la doctrina, la filosofía y la legislación de derechos humanos, es armoniosa con la Declaración de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, sobre la protección a los consumidores, es consonante con los apartados constitucionales de los derechos económicos y sociales, con los principios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hay una total conexión con el Plan Nacional de Desarrollo Humano, que plantea que la economía tiene como centro a las personas y convierte el tema de protección de los derechos a los consumidores en una política de Estado, ya que involucra a todas las instituciones en este campo.

Esta es una ley multidimensional, porque toca aspectos referidos a educación, salud, vivienda, bienes inmuebles, tarjetas de crédito, entre otros aspectos; va a aportar para mejorar el nivel de vida y la productividad del país, porque dentro de sus objetivos plantea mejorar la calidad de los productos; es una ley integral, porque integra aspectos referidos al debido proceso, a la sanción, a la información, a la educación de los consumidores; esta es una ley que tiene un catálogo de derechos para los consumidores, protege a las mujeres y a la niñez del uso indebido de la publicidad, de la publicidad abusiva y de la publicidad engañosa.

Solamente en el artículo 6 de esta ley aparecen trece derechos referidos a los consumidores, por ejemplo, el derecho a la privacidad, el derecho a la queja, el derecho al acceso a la información, el derecho a estar protegido en la integridad y la salud, el derecho que tienen los consumidores a recibir una atención preferente las mujeres embarazadas, las personas adultas mayores, el derecho al libre acceso en igualdad de circunstancias conforme a las disponibilidades del mercado, el derecho a la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores, el derecho a recibir reparación o reposición del bien, el derecho a ser atendidos por proveedores de bienes y servicios con amabilidad, ética, calidad humana, el derecho a hacer efectivo el derecho a retractarse, el derecho a recibir una educación sobre un consumo responsable y sostenible, entre otros derechos que integra esta ley.

Finalmente quiero hacer una moción de carácter general….

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A ver, no se puede porque estamos en lo general ahorita, no hay mociones.

DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:

Es al nombre de la ley.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

No hay mociones, hasta después que se vote en lo general.

DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:

Está bien.

Gracias, señor Presidente. Presento la moción posteriormente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien. Pasamos entonces a la votación del Dictamen en lo general.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

65 votos a favor, 24 en contra, 0 abstención, 0 presentes.

Ahora quiero que votemos si discutimos la ley por capítulo o por artículo. Los que estén a favor de que sea por capítulo, voten en verde, y por artículo, en rojo.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

66 votos para que se discuta por capítulo, 23 para que se discuta por artículo, 0 abstención, 0 presente.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Objeto, ámbito de aplicación, principios y definiciones


Art. 1 Objeto

La presente ley tiene por objeto:

Art. 2 Ámbito de aplicación

Art. Sujetos y servicios excluidos de la aplicación de la ley

Art. 4 Principios

La presente ley se fundamenta en los siguientes principios básicos:

Art. 5 Definiciones

Hasta aquí el Título I, Capitulo Único.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capitulo Único del Título I.

Observaciones al artículo 1.

Diputado Carlos Emilio López, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO:

Gracias, señor Presidente.

Esta es una moción que está firmada por la Presidenta de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Martha Marina González, el Presidente de la Comisión Económica, Wálmaro Gutiérrez y otros diputados y diputadas, está inspirada en la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, que establece que las leyes, sus nombres y su contenido deben tener una perspectiva de género, en ese sentido, modifíquese el título de la ley, el que deberá leerse así:

“Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”; donde se lee consumidor, consumidores y usuarios deberá leerse así: “persona o personas, consumidora o consumidoras y usuaria y usuarias”; donde se lee usuarios de servicios financieros deberá leerse así, “personas usuarias de servicios financieros”.

Traslado la moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos entonces a votar la moción presentada, para cambiar el título de la ley y para introducir la perspectiva de género a lo largo de la misma.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

81 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la propuesta presentada.

Seguimos con observaciones al artículo 1.

Diputado Eliseo Núñez, tiene la palabra.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:

No, Presidente, mi observación es al artículo 52, por accidente se había marcado.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

¿Cuál? ¡Ah!, no hay entonces al artículo 1.

Observaciones al artículo 2.

Diputado Carlos Langrand, tiene la palabra.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:

Gracias, Presidente.

Esta moción al artículo 2 es lo que diferencia a una ley que cambia y otra que queda igual. Esta propuesta está orientada a especificar claramente el ámbito de aplicación de la ley, para ampliarlo a todos los actos jurídicos que impliquen relación de consumo incluidos los bienes y servicios públicos, los servicios básicos, para garantizar a consumidores y usuarios la defensa de sus derechos, ya que en la actualidad sucede que los entes reguladores aplican las leyes y normativas del sector y con estas resoluciones se cierran las instancias administrativas, lo que deja en indefensión a los consumidores y usuarios, por lo cual se hace necesario establecer que los entes reguladores conocerán en primera instancia los reclamos de los consumidores y usuarios a fin de permitir que estos recurran a una instancia administrativa superior e imparcial que conozca y resuelva sus reclamos conforme a ley.

“Art. 2 Ámbito de Aplicación.

Están sujetos a la disposición de esta ley, todos los actos jurídicos bajo la relación de consumo en una etapa preliminar a ésta, dentro del territorio nacional; se aplicará a todos los proveedores, se trate de personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, incluidos los que proveen y prestan servicios públicos básicos como energía, alumbrado eléctrico, alumbrado público, transporte público, telefonía convencional, agua potable y alcantarillados sanitarios e hidrocarburos y los servicios básicos como telefonía móvil o celular, internet, televisión, suscripción, servicios financieros, entre otros. También se consideran consumidores y/o usuarios a las microempresas, cuando éstas evidencien una situación de asimetría con el proveedor respecto de aquellos bienes o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

Los entes reguladores actuarán como autoridades específicas en primera instancia para aplicar la presente ley a su sector respectivo, sin perjuicio del principio de supletoriedad y de las regulaciones particulares que sobre la protección a los consumidores estipulen las leyes, normativas y reglamento del sector.

Paso moción, señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Bien la moción presentada, incluye proveedores públicos o privados, habla de servicios básicos, habla de bienes bancarios etc., y que los entes reguladores van a ser autoridades de primera instancia.

Pasamos entonces a votación la moción presentada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

23 votos a favor de la moción, 4 presentes, 60 en contra, 1 abstención. Se rechaza la moción presentada.

Observaciones al artículo 3.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 4.

Diputado Pedro Joaquín Chamorro, tiene la palabra.

DIPUTADO PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO BARRIOS:

Muchas gracias, Presidente.

Tenemos una moción para el artículo 4. Se propone incluir en el artículo 4 del Dictamen, el numeral 9, titulado Principio de Supletoriedad, como un principio rector en la aplicación de la ley, los numerales anteriores quedan iguales por lo que el nuevo numeral se leerá de la siguiente manera:

9) Principio de supletoriedad consiste en la aplicación de las disposiciones de esta ley, en caso de que las leyes y normativas que regulan la prestación de los servicios públicos y los servicios básicos definidos en el artículo 2 de esta ley no contengan disposiciones específicas para conocer y resolver los reclamos presentados por los consumidores y/o usuarios.

Justificación:

Esta propuesta tiene por objeto evitar la discrecionalidad de los entes reguladores de los servicios públicos y servicios básicos en la aplicación de las leyes del sector, a fin de garantizar a los consumidores y/o usuarios la defensa de sus intereses mediante la aplicación de la ley, en caso de vacíos de las leyes y normativas que regulan esos servicios.

La inclusión de este principio permitirá la concordancia de la ley con el artículo 1 del Dictamen que establece, la ley tiene por objeto establecer el marco legal de protección de los derechos de personas naturales y jurídicas que sean consumidores y/o usuarios de bienes y servicios públicos, así como garantizar a los consumidores, la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad.

Este instrumento pretende ser constituido como ley general, la ciencia jurídica cuenta con principios generales, dentro de estos se encuentra el principio de supletoriedad, sin embargo, al no ser mencionado no se fortalece lo suficiente el hecho de la posible aplicación de este instrumento de la manera supletoria, aun cuando pretende según el dictamen de ley, se aplique a todos, entre comillas, los actos que constituyan relaciones entre el proveedor y el consumidor y que tengan legislación específica.

Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Estamos en el artículo 4, Principios, ¿verdad?

Diputado Wálmaro Gutiérrez, tiene la palabra.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

De manera muy breve, Presidente.

Desgraciadamente esa moción es totalmente inconsistente y absolutamente inaceptable, habida cuenta lo que establece esta ley es exactamente lo contrario, esta ley no es supletoria de otro ordenamiento jurídico en materia de defensa de derechos del consumidor. Ésta es una ley que se aplica a todos los consumidores y usuarios y en el caso particular de los entes reguladores “mandata” a que ellos vayan a reformar sus normativas especiales para ponerlas en línea con todos los derechos, beneficios y protecciones que le establece la ley a estos consumidores, por eso es inaceptable esa moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Tiene la palabra el diputado Eliseo Núñez y con él cerramos.

DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ MORALES:

Creo que hay una percepción totalmente distinta de parte del diputado Presidente de la Comisión de Producción y Economía. Nosotros precisamente queremos el tema de la supletoriedad de esta ley para que pueda complementar el ejercicio de cualquier ente regulador que esté haciendo uso o que esté aplicando leyes de protección o artículos de otras leyes de protección al consumidor. Esto se contradice totalmente con lo que señalaba en su intervención que hizo en lo general, donde decía que los entes reguladores y todo lo demás estaba incluido y que realmente había una legislación especial al respecto; ¿por qué no quiere la Supletoriedad?, debido a que no quiere la amplitud de la aplicación de los derechos del consumidor y realmente estamos fuera de foco, porque ciertamente esto, insistimos, es una ley de protección al proveedor y no de protección al consumidor.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Vamos entonces a pasar a votación la moción presentada que agrega un numeral 9 al artículo 4, que es el Principio de supletoriedad.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

23 votos a favor de la moción, 5 presentes, 61 en contra, 0 abstención. Se rechaza la moción presentada.

Observaciones al artículo 5.

Diputado Elman Urbina, tiene la palabra.

DIPUTADO ELMAN URBINA DÍAZ:

Gracias.

Al artículo 5, que se refiere a Definiciones, tenemos una moción.

Justificación:

Es oportuno y necesario crear una entidad pública con capacidad técnica, poder coercitivo, imparcial, como una instancia administrativa de alzada que conozca y que resuelva los reclamos de los consumidores y/o usuarios contra los proveedores. En la actualidad ocurre que los consumidores y/o usuarios se ven impedidos de recurrir a una instancia administrativa superior o imparcial para impugnar las resoluciones de los entes reguladores. Es decir, lo que se pretende es ampliar la materia administrativa más allá de los entes reguladores y de esta manera garantizar los derechos tanto de los consumidores y/o usuarios y de los proveedores.

Así mismo, para la adecuada defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, se hace necesaria la creación de una instancia dentro de la Procuraduría General de la República, para que acompañe a los usuarios y consumidores en sus reclamos, a fin de establecer una igualdad jurídica entre estos y los proveedores, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses.

Pero además, dejar a salvo el derecho de los consumidores y usuarios de ejercer de manera directa y personal las acciones en defensa de sus intereses y derechos contra las actitudes abusivas de los proveedores, con la opción de recurrir a la Procuraduría para solicitar colaboración jurídica gratuita y eficaz en el ejercicio de sus acciones en la vía jurisdiccional.

La instancia que proponemos estará adscrita a la Procuraduría General de la República, cuyas atribuciones serían las de promover y proteger los derechos del consumidor, fomentar el consumo inteligente y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

La creación de la Procuraduría para la Defensa de los Consumidores tiene su antecedente en México, ya que en la Ley Federal de Protección de los Consumidores, se incluye la creación de la Procuraduría Federal del Consumidor, cuya misión consiste en promover y proteger los derechos del consumidor y fomentar el consumo responsable de bienes y servicios.

Aquí viene la propuesta:

Se propone incluir en el artículo 5 del Dictamen, las definiciones de: Acción Colectiva; Instituto de Regulación de Consumidores o Usuarios y Proveedores, IRECOP, en sustitución de Diprodec, Procuraduría para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Prodeco. Mejorar la definición de Servicios básicos, ya que la que se incluye en el Dictamen está limitada y por tanto excluye servicios públicos básicos de interés de los consumidores y usuarios. El resto de las definiciones incluidas en el artículo 5 quedan iguales, por lo anterior el artículo 5 se leerá de la siguiente manera:

Acción Colectiva: acción presentada ante la autoridad administrativa competente con el fin de proteger o tutelar los derechos de un grupo de consumidores que se encuentran afectados por una situación similar, sin que sea necesario reunirlos a todos simultáneamente en un proceso, esta acción puede ser ejercida en contra de uno o varios proveedores.

IRECOP: Instituto de Regulación de Consumidores o Usuarios y Proveedores, instancia de carácter técnico imparcial, de naturaleza autónoma desde el punto de vista administrativo y financiero, creado por la presente ley para normar, aplicar y hacer cumplir la presente ley según corresponda.

PRODECO: Procuraduría para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, instancia creada por la presente ley, como una dependencia técnica, especializada de la Procuraduría General de la República para la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y el acompañamiento de los mismos en sus reclamos en la vía administrativa y/o judicial.

Servicios públicos y servicios básicos: para efectos de la presente ley se entenderá por servicios públicos los de energía y alumbrado público, transporte público, agua potable y alcantarillado sanitario, telefonía básica, hidrocarburos; y como servicios básicos la telefonía móvil o celular, internet por suscripción, servicios financieros entre otros, ya sean prestados por personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.

Paso la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Entonces en la moción presentada por el diputado Urbina, se agregan tres definiciones nuevas, cuatro, Acción Colectiva; Instituto de Regulación de Consumidores y Usuarios; Procuraduría para la Defensa de los Derechos de los Consumidores, y luego la definición de Servicios públicos y servicios básicos.

Entonces, pasamos a votar la moción presentada al artículo 5 de la ley.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

25 votos a favor de la moción, 57 en contra, 1 abstención 6 presentes. Se rechaza la moción presentada.

Ahora pasamos a votar todo el Capítulo Único con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

59 votos a favor, 23 en contra, 0 abstención, 7 presentes. Se aprueba el Capítulo Único del Título I con su moción ya aprobada.

La discusión de esta ley vamos a continuarla el día viernes a las nueve de la mañana, y si es necesario trabajaríamos todo el día para concluir la presente ley.

Se suspende la sesión y continuamos el día de mañana a las nueve de la mañana, les recuerdo que es la entrega de la Medalla a los hermanos de La Salle, a las nueve de la mañana.

CONTINUACIÓN DE LA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA 13 DE JUNIO DEL 2013. (XXIX LEGISLATURA)


PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Remitimos a los diputados al Adendum N°.6. Punto III – DEBATE DE DICTÁMENES DE LEYES Y DECRETOS. Punto 3.21: LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y/O USUARIOS.

El día de ayer esta ley se aprobó hasta el Título I, Capítulo Único. Vamos a continuar la discusión con el Título II de la misma.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

TÍTULO II

DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.

CAPÍTULO I

Derechos y obligaciones de los consumidores y usuarios

Art. 6 Derechos de los consumidores y usuarios

Los consumidores y usuarios tendrán entre otros derechos, a:

1. Estar protegidos contra los riesgos que puedan afectar su salud, integridad física, o su seguridad.

2. Tener libre acceso y en igualdad de circunstancias conforme disponibilidades del mercado, a bienes y servicios de calidad que respondan a sus necesidades humanas básicas, asegurando a las poblaciones más vulnerables bajo las políticas de seguridad alimentaria y nutricional en el caso de los alimentos.

3. Estar protegidos en sus intereses económicos y sociales, y en particular contra las prácticas arbitrarias de cláusulas abusivas en los contratos, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

4. Recibir la reparación o reposición del bien, una nueva ejecución del servicio o la devolución de la cantidad pagada, según sea el caso.

5. Ser atendidos por proveedores de bienes y servicios con respeto, amabilidad, ética, calidad humana y sin discriminación alguna.

6. Hacer efectivo su derecho de retractarse del contrato en la forma establecida por la presente ley y/o en los términos del mismo contrato en su caso, siempre y cuando no contradiga lo estipulado en la presente ley.

7. Recibir educación sobre consumo responsable y sostenible de bienes y servicios.

8. Recibir la información adecuada de sus derechos y mecanismos de protección para actuar ante los órganos e instituciones públicas existentes, especializados en la materia.

9. Recibir información veraz, oportuna, clara y relevante sobre los bienes y servicios ofrecidos por parte de los proveedores.

10. Participar y constituirse en organizaciones en pro de la defensa de los derechos de consumidores y usuarios.

11. Respeto de su privacidad.

12. Protección real y efectiva en las transacciones electrónicas, conforme las prácticas y controles establecidos en la legislación nacional.

13. Recibir atención preferencial por parte de los proveedores, en el caso de mujeres embarazadas o con niños (as) menores de tres años, adultos mayores, o personas con discapacidad.

14. Exigir bajo el procedimiento señalado en la presente ley y su reglamento el cumplimiento de las promociones u ofertas cuando el proveedor no cumpla con las condiciones establecidas en las mismas.

15. Estar protegidos contra la publicidad engañosa y/o abusiva.

16. Gozar y disfrutar de un medio ambiente sano y saludable que garantice la conservación y desarrollo de los recursos naturales.

17. Estar protegido en relación a su vida, seguridad y sus bienes, cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático y aéreo, todo a cargo de los proveedores de estos servicios, que tienen que indemnizarlos cuando fueren afectados.

18. Ser atendido por las autoridades administrativas con diligencia, ética, calidad humana y sin discriminación alguna.

19. Reclamar ante las instituciones correspondientes sobre el cumplimiento de sus derechos establecidos en la presente ley.

20. Aceptar o no por medio de adenda, la opción de arbitraje como una forma de resolución alterna de conflictos con los proveedores, de acuerdo a la ley de la materia. Esta condición particular no debe ser establecida de forma unilateral por el proveedor, y en ningún caso ser condicionante para la firma del contrato.

21. Demandar por la vía judicial cuando corresponda.

Los derechos previstos en esta ley no excluyen los contenidos en la Constitución Política de Nicaragua, otras leyes especiales, tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua.

Art. 7 Obligaciones de los consumidores y usuarios.

Sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la presente ley, son obligaciones de los consumidores y usuarios las siguientes:

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Hasta aquí el Capítulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I.

Observaciones al artículo 6.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 7.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo I.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

57 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 5 presentes. Se aprueba el Capítulo I, del Título II.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
CAPÍTULO II

Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los proveedores

Art. 8 Derechos de los proveedores

Son derechos de los proveedores, sin perjuicio de los contenidos en la Constitución Política y demás leyes del país, los siguientes:

Art. 9 Obligaciones de los proveedores

Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en otras leyes, son obligaciones de los proveedores las siguientes:

Art. 10 Prohibiciones para los proveedores

Sin perjuicio de las obligaciones y demás prohibiciones contenidas en otras leyes, se prohíbe a los proveedores:

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II.

Observaciones al artículo 8.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 9.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 10.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo II, Título II.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba el Capítulo II del Título II.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CAPÍTULO III

Educación en materia de consumo

Art. 11 Formulación de programas educativos

El Gobierno a través del Ministerio de Educación (MINED), así como el Consejo Nacional de Universidades (CNU), con el fin de promover la cultura de consumo responsable y sostenible, deberá formular programas de educación e información sobre los derechos de los consumidores y/o usuarios, con el objetivo de capacitar a los y las jóvenes para que puedan hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios a consumir, y tengan conciencia sobre sus derechos y responsabilidades.

La educación de los consumidores y/o usuarios debe ser parte integrante del sistema educativo a todos los niveles.

Art. 12 Promoción acerca de los programas de formación y educación

El Gobierno, a través de sus instituciones correspondientes implementará programas continuos de formación y educación al consumidor; y divulgará a través de medios de comunicación masivos los derechos de consumidores y/o usuarios.

La DIPRODEC y los entes reguladores recomendarán al MINED y CNU sobre los contenidos de importancia que deben tener los programas educativos para su inclusión correspondiente.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III.

Observaciones al artículo 11.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 12.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba el Capítulo III con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
CAPÍTULO IV

Salud y seguridad del consumo

Art. 13 Deber general de seguridad para el consumo y riesgos previsibles

Los bienes o servicios ofrecidos en el mercado deben ser seguros, en condiciones de uso normal o razonablemente previsible, incluida su duración. Estos no deben presentar riesgo alguno, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles, para la protección de la salud y seguridad de las personas.

Según la naturaleza del bien o servicio, cuando existe un riesgo previsible, los proveedores deberán advertir a los consumidores y/o usuarios sobre dicho riesgo, incluyendo los lesivos para el medio ambiente. Asimismo, deberán informar sobre el modo correcto de utilización del bien, mediante etiquetado o instructivo, de acuerdo con la norma técnica respectiva o conforme las especificaciones que se establezcan en el documento de compra venta.

Art. 14 Responsabilidad de los proveedores de bienes peligrosos o dañinos para la salud

Los proveedores a los cuales se le hubieren otorgado patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos por el Estado, para la investigación y desarrollo de bienes que puedan resultar peligrosos o dañinos para la salud de la población, en ningún caso se eximirán de la responsabilidad de indemnización por los posibles daños y perjuicios ocasionados a los consumidores y al medio ambiente.

En estos casos la DIPRODEC aplicará las sanciones correspondientes de conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Art. 15 Sobre peligros no previstos

En el caso que se ofrezcan en el mercado bienes en los que posteriormente se detecte la existencia de peligros no previstos para la salud y seguridad física de los consumidores y/o usuarios, el proveedor estará obligado a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el peligro o riesgo que causen los mismos. En estos casos los proveedores deberán notificar inmediatamente a las autoridades competentes para que sean retirados, destruidos, reparados, sustituidos, o retenidos temporalmente según corresponda.

Cuando el proveedor no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente procederá a aplicar la sanción correspondiente e informará a los consumidores sobre los riesgos de utilización o adquisición de estos bienes con las advertencias del caso.

Art. 16 Sobre el etiquetado, registro sanitario y fecha de vencimiento de productos de consumo humano

Los medicamentos y alimentos para consumo humano, deberán disponer de la etiqueta en idioma español o podrán elaborarse en lenguas de comunidades de la Costa Atlántica, según sea el caso.

El proveedor será responsable de adecuar su cadena de logística de acuerdo a los tiempos de vencimiento de los productos, con el fin de evitar la comercialización de productos vencidos. Se prohíbe que se ofrezcan productos vencidos.

No se ofrecerán productos que no dispongan de registro sanitario en Nicaragua, salvo los que estén reconocidos en el país por instrumentos internacionales. Tampoco se ofrecerán productos que se encuentren en fase de experimentación.

Art. 17 Envasado seguro y retiro de productos consustancias peligrosas

Los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible las indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Asimismo, se deberá suspender la comercialización de cualquier producto que no se ajuste a las condiciones previstas en convenios, tratados, leyes, reglamentos, normas y código alimentario, aplicables nacional e internacionalmente que ponga en riesgo la salud y seguridad de las personas.

Art. 18 De las leyendas obligatorias en las campañas publicitarias

En las campañas publicitarias de productos cuyo consumo de forma continuada o prolongada implique riesgos para la salud humana, deberá incluirse la advertencia en forma de leyenda sobre la peligrosidad de su uso, la mezcla con otros productos o ingredientes y su consumo.

En el caso de productos del tabaco, las prohibiciones y mecanismos de control efectivo al consumo del mismo, reportes, notificaciones, registros, así como la publicidad o cualquier otra actividad de promoción que induzca de manera directa o subliminal al consumo del tabaco, se ajustará exclusivamente a lo dispuesto en la Ley N°.727, Ley para el Control del Tabaco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.151 del 10 de agosto del 2010 y su Reglamento, Decreto N°.41-2011, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.155 del 18 de agosto del 2011.

En cuanto a la publicidad de bebidas alcohólicas, se prohíbe como medio para incentivar el consumo del alcohol la aparición de menores de edad, símbolos patrios, símbolos religiosos y mensajes precisos que expresen que es necesario su consumo para reafirmar la identidad nacional del consumidor. La advertencia en cuanto al uso de bebidas alcohólicas deberá decir “El consumo excesivo de este producto es perjudicial para la salud”; dicha leyenda deberá estar acorde al tamaño de su envase o empaque.

Art. 19 Bienes y servicios acordes con las normas técnicas obligatorias

Los bienes y servicios que se oferten en el territorio nacional, deberán cumplir con las condiciones de cantidad, calidad, seguridad e inocuidad, todo de acuerdo a las normas técnicas obligatorias de productos, calidad, etiquetas, pesas y medidas y demás requisitos dentro del marco regulatorio nacional e internacional que deban llenar los bienes y servicios que se vendan en el país.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 13.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 14.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 15.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 16.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 17.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 18.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 19.

No hay observaciones.

A votación el Capítulo IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba el Capítulo IV.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CAPÍTULO V

Del control de calidad y precios de los medicamentos de consumo humano

Art. 20 De las responsabilidades institucionales

El Ministerio de Salud y Ministerio de Fomento, Industria y Comercio deberán garantizar la calidad y precios de los medicamentos respectivamente. Estos desarrollarán mecanismos de suministro de información en forma sistemática y clara, de tal manera que los consumidores puedan elegir, mediante la información obtenida, incluyendo precios, calidad y descuentos que ofrezcan los proveedores en el ejercicio de libre competencia. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba tomar el Ministerio de Salud en el ejercicio de sus facultades.

El reglamento de la presente ley definirá los procedimientos a seguir y las especificaciones referentes a los precios máximos de productos farmacéuticos en toda la cadena de comercialización, tanto a nivel mayorista como detallista, para los laboratorios, depósitos, distribuidores y representantes de casas extranjeras que vendan medicamentos para uso humano.

Art. 21 Coordinación interinstitucional de acciones en relación a medicamentos de consumo humano

El MIFIC coordinará con el Ministerio de Salud, Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Público, las acciones destinadas a impedir el contrabando, así como la importación, fabricación y comercialización de los medicamentos de consumo humano adulterados, falsificados, los que no se encuentren debidamente registrados o que representen un riesgo para la salud del consumidor.

Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo V.

Observaciones al artículo 20.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 21.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo V con sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba el Capítulo V con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
CAPÍTULO VI

Sobre la información, publicidad y promociones

Art. 22 De la información

Para garantizar los derechos de los consumidores y/o usuarios, la información relativa a bienes o servicios que se difunda por cualquier medio o forma, los proveedores deberán presentar de forma clara, veraz, completa y oportuna, las características generales de los mismos; así como instrucciones precisas para su uso y consumo, advertencias y riesgos previsibles y visibles.

La información deberá estar exenta de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión a los consumidores y/o usuarios.

Art. 23 Sobre el deber de información mínima

Los proveedores de bienes y servicios deberán informar en letra legible sobre sus características principales, al menos los siguientes aspectos:

Cuando se ofrezca al público bienes que presenten alguna deficiencia, que sean usados o reconstruidos, se deberá expresar esta circunstancia, de forma clara, precisa y comprobable al consumidor.

Art. 24 Exigencias en la venta de bienes o servicios

Los proveedores no podrán imprimir o marcar más de un precio de venta al público en un mismo producto. Se tendrá que remover, tachar o enmendar las estampas indicadas originalmente. En caso de encontrarse varias enmiendas en las estampas de precio al público, el consumidor pagará el precio de venta más bajo y el proveedor estará obligado a vender el producto por ese precio, sin perjuicio de las sanciones que hubiere de conformidad con esta ley.

Cuando se exija algún requisito para la venta de determinado bien o servicio, si el consumidor y/o usuario lo cumple no podrá negársele a éste la adquisición del producto o prestación del servicio, ni podrá cobrársele un precio mayor que el de la oferta publicada. De todo bien o servicio prestado deberá entregarse el comprobante de negociación o factura que documente la venta o la prestación del servicio.

Art. 25 Acerca del manejo de información sobre los consumidores y/o usuarios con fines mercadotécnicos

Los proveedores están obligados a proteger la información que recibe de los consumidores y/o usuarios y no podrán compartirla con terceros, salvo cuando estos lo autoricen de manera voluntaria y en forma expresa a través de una adenda al contrato.

Los proveedores no contactarán a sus consumidores de manera directa o indirecta (llamadas telefónicas, visitas al hogar, envío de mensajes electrónicos, etc.), para el ofrecimiento de promociones o publicidad antes de las ocho de la mañana ni después de las cinco de la tarde, y solamente en días laborables.

En los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en este artículo, se procederá conforme la Ley N°.787, Ley de Protección de Datos Personales publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°.61 del 29 de marzo de 2012.

Art. 26 Cumplimiento de las condiciones ofrecidas

El proveedor está obligado a vender el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas en la publicidad o información transmitida, salvo caso fortuito, fuerza mayor, convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.

Art. 27 De las promociones

Para que una venta de bienes o servicios se considere como promoción es necesario que tenga un carácter excepcional, temporal y que permita diferenciarla de la oferta habitual de bienes y servicios. Ningún proveedor podrá utilizar como medio de propaganda el término «PROMOCIÓN», si no existe una verdadera promoción, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamento.

Art. 28 Requisitos de las promociones

Toda promoción dirigida a consumidores finales deberá indicar en forma clara los términos de la misma, su plazo, duración, número de bienes o servicios ofrecidos, las características de ambos, el tiempo de reclamo por los premios, según sea el caso, u otra información relevante para el conocimiento del consumidor y/o usuario.

En el marco de la promoción anunciada, la DIPRODEC podrá verificar por medio de inspecciones in situ, sobre el inventario de la cantidad mínima de unidades disponibles de bienes ofrecidos y la veracidad de la oferta. A tal efecto, los proveedores deberán facilitar toda la información necesaria a la DIPRODEC.

Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, estas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor.

El proveedor está obligado a difundir los resultados de su promoción después de ser efectuada, en cualquier medio escrito de circulación nacional.

Art. 29 Del reglamento de las promociones

En caso que la promoción se tratare de rifas, concurso, canjes o cualquier otra modalidad que necesariamente requiera de reglamento, deberá realizarse en presencia de un abogado y notario público, quien dará fe de los resultados, y deberán ser remitidos, con sus correspondientes respaldos documentales, a la autoridad competente.

En el caso que la autoridad competente, mediante el procedimiento correspondiente, determine que los intereses del consumidor y/o usuario fuesen vulnerados, podrá ordenar la prohibición del desarrollo de la oferta promocional.

En ningún caso los cambios que realice el proveedor al reglamento de la promoción a que se refiere la presente ley y su reglamento, deben efectuarse en detrimento del consumidor y/o usuario.

Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VI.

Observaciones al artículo 22.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 23.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 24.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 25.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 26.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 27.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 28.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 29.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VI con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba el Capítulo VI con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CAPÍTULO VII

Publicidad engañosa o abusiva

Art. 30 Circunstancias sobre las que puede versar el engaño

Los engaños pueden versar sobre aspectos tales como: naturaleza, uso, contenido, peso, características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, fecha de elaboración o de vida útil del bien, tecnología empleada, calidad, cantidad, propiedades, origen comercial o geográfico, precio, oferta, tasa o tarifa, garantías, descuentos, premios, reconocimientos o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, siendo estas últimas, medallas, premios, trofeos, diplomas entre otros, las formas de pago y cualquier otro dato sobre productos y servicios ofrecidos.

Art. 31 Publicidad dirigida a menores de edad

La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos y servicios anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia, el sentimiento de lealtad y valores familiares.

La publicidad dirigida a menores no debe crear sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto o servicio, asimismo, no deben presentar a menores en situaciones o lugares inseguros o inadecuados. De igual manera, no deben transmitirse anuncios con imágenes no aptas para menores de edad en televisión abierta de programación regular antes de las 8.00 pm. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) normará, supervisará y regulará el cumplimiento de esta disposición, en pro de fomentar la cultura de los valores sociales, incluyendo la programación no apta para menores de edad.

Art. 32 Carga de la prueba y rectificación

En las controversias que pudieren surgir como consecuencia de lo dispuesto en el artículo sobre publicidad engañosa, el proveedor deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario, sin perjuicio de las pruebas que pueda proporcionar el consumidor y/o usuario. Las autoridades correspondientes procederán a suspender o prohibir de inmediato la publicidad que se compruebe que es falsa o engañosa, una vez agotado el debido proceso.

Asimismo, se procederá a la difusión de la rectificación de su contenido a costa del proveedor por los mismos medios en que se difundió el mensaje, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley y en otras leyes especiales que regulen la materia.

El reglamento de la presente ley desarrollará el debido procedimiento para la suspensión de la publicidad falsa o engañosa.

Hasta aquí el Capítulo VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VII.

Observaciones al artículo 30.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 31.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 32.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VII, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba el Capítulo VII con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
CAPÍTULO VIII
Contrato por adhesión y cláusulas abusivas

Art. 33 Información previa a la contratación

Previo a la contratación, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor las condiciones que serán incorporadas al contrato, con la finalidad de que éste las lea íntegramente.

Art. 34 Requisitos de forma de las condiciones del contrato por adhesión

Las condiciones de los contratos por adhesión deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

Art. 35 De la revisión de los modelos de contratos

Los contratos que se suscriban entre las empresas prestadoras de servicios públicos básicos y sus usuarios, deberán estar suscrito conforme al modelo de contrato aprobado por el respectivo ente regulador. En el caso de instituciones no reguladas, la DIPRODEC podrá verificar que los modelos de contratos que éstas utilizan para contratar con consumidores y/o usuarios se ajusten a los preceptos de la presente ley y su reglamento. En el caso de las instituciones financieras reguladas por la SIBOIF, CONAMI e INFOCOOP, éstas deberán remitir sus modelos de contratos a su respectivo ente regulador con el fin de que éste se pronuncie en su caso, conforme a sus facultades en relación a los alcances de la presente ley.

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley, quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislación actual, excepto aquellas cláusulas que conforme a la ley vigente sobre la materia al momento de su celebración, sean de naturaleza abusivas.

Art. 36 Interpretación

Las cláusulas contractuales serán interpretadas siempre de la manera más favorable al consumidor y/o usuario, sin menoscabo del debido proceso.

Art. 37 Cláusulas abusivas que se tendrán por no pactadas

En los contratos por adhesión son ineficaces de pleno derecho, entre otras, las cláusulas contractuales que se consideren abusivas, de conformidad a lo que establece la presente ley y no producirán ningún efecto legal aquellas cláusulas en las que se establezca alguna de las siguientes circunstancias:

Lo antes señalado se establece sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Comercio.

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley, quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislación actual, con excepción de las cláusulas que contradigan lo establecido en el presente artículo, las cuales se tendrán por no puestas y en consecuencia serán nulas e inaplicables y perderán su validez, no así la obligación crediticia. Los proveedores de bienes y servicios deberán ajustar sus modelos de contratos a ser suscritos, a las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Art. 38 De la finalización unilateral por parte del usuario del contrato de los servicios de telefonía móvil, internet y televisión por cable

El usuario podrá finalizar anticipadamente el servicio de telefonía celular, internet o televisión por cable contratados. El proveedor deberá respetar la decisión del usuario, sin cobrar recargo de penalización por ello, ni pagos futuros por consumo de los meses faltantes, siendo exigido únicamente el cobro por el equipo utilizado para el servicio, ya sea teléfono móvil, modem, antena u otros dispositivos, pasando éstos a formar parte de la propiedad del consumidor, si fuere el caso.

El contrato por adhesión deberá establecer en sus cláusulas la disposición del párrafo anterior, para la debida información al consumidor. Así mismo, al momento de firma del contrato, el proveedor deberá entregar al consumidor y/o usuario por separado el detalle del costo mensual por el servicio y el equipo, siendo el cobro de este último de manera proporcional a los meses pactados del servicio.

Cuando el consumidor requiera, para la prestación efectiva de su servicio, inversiones adicionales o condiciones especiales por parte del proveedor, se podrá pactar un plazo forzoso sujeto a penalidad por terminación unilateral anticipada del contrato por parte del consumidor.

En el caso de que las empresas proveedoras de estos servicios incumplen en lo señalado en éste artículo, el usuario afectado podrá interponer el reclamo ante al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR).

Hasta aquí el Capítulo VIII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo VIII.

Observaciones artículo 33.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 34.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 35.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 36.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 37.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 38.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo VIII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba el Capítulo VIII, con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CAPÍTULO IX

De las garantías

Art. 39 De la garantía

Cada proveedor deberá responder por la garantía ofrecida de conformidad a las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad y buen funcionamiento del bien. El período de garantía estará condicionado por la práctica del mercado, sin embargo el proveedor estará obligado a proporcionar al consumidor los términos de garantía mínima que reciba del fabricante. El reglamento de la presente ley especificará los tiempos de garantía mínima exigible para los diferentes grupos de bienes.

Art. 40 Términos y condiciones de las garantías

Los términos y condiciones de las garantías de los bienes, deberán constar por escrito en forma clara y precisa y podrán incorporarse al contrato de compra venta o a la factura respectiva o consignarse en documento aparte. En este último caso, el documento pasará a formar parte integrante del contrato de compra venta o de la factura de venta y contendrá por lo menos la siguiente información:

Art. 41 De la reparación cubierta por la garantía

La obligación del proveedor de prestar los servicios de reparación al amparo de una garantía, deberá realizarse sin costo adicional, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, de acuerdo con la naturaleza del servicio.

Art. 42 De la prestación de servicios de reparación

La prestación de servicios de reparación, deberá realizarse con calidad y eficiencia de conformidad a los servicios requeridos por el consumidor y/o usuario. En estos casos, el taller de reparación tendrá que efectuar una evaluación y diagnóstico, y solicitará la autorización por escrito del consumidor, antes de iniciar la reparación.

Una vez realizada la reparación del bien, quien la haya realizado, estará obligado a entregar al consumidor la constancia de reparación indicando los siguientes aspectos: descripción de la reparación realizada, las piezas reemplazadas o reparadas y las fechas en las cuales el consumidor entregó y recibió el bien reparado respectivamente. Así mismo, se deben entregar al consumidor las partes o repuestos que hubieren sido reemplazados.

Cuando el servicio recibido de reparación o mantenimiento de vehículos automotores o de bienes muebles sea deficiente, el consumidor contará con treinta (30) días hábiles para presentar su reclamo correspondiente ante el proveedor, quien a su vez estará obligado, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles después de hecho el reclamo, a prestar nuevamente el servicio contratado en forma satisfactoria y sin costo adicional para el consumidor. El proveedor podrá alternativamente, devolver al consumidor todas las sumas que éste le hubiese pagado por la prestación de dichos servicios de reparación, dejándose a salvo el derecho del consumidor para reclamar por los daños y perjuicios sufridos.

Art. 43 Garantía mínima de los vehículos automotores

Los proveedores de vehículos automotores nuevos, están obligados a extender una garantía mínima de tres años o cien mil (100,000) kilómetros, la circunstancia que ocurra primero. Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos mínimos establecidos en el presente artículo, será de obligatorio cumplimiento para el proveedor ofrecer la garantía del fabricante.

Cuando la garantía del fabricante sea menor a los tres años aquí establecidos, prevalecerá la del fabricante, lo cual deberá informarse de previo al potencial consumidor. El proveedor está obligado a proporcionarle al consumidor la garantía de fábrica por escrito.

En el caso de los vehículos automotores usados, la garantía mínima exigida, será de seis meses o veinte mil (20,000) Kilómetros, la circunstancia que ocurra primero, estando los proveedores obligados a garantizar el funcionamiento integral del vehículo durante ese tiempo.

Art. 44 Repuestos de los bienes muebles

Los importadores, representantes, distribuidores o expendedores de bienes muebles, nuevos o usados, como vehículos automotores, equipos eléctricos o electrónicos y de computación cualquiera sea su marca, suplirán la cantidad necesaria de repuestos, de los productos distribuidos por ellos en el mercado, según corresponda, de tal forma que el consumidor podrá obtener la reparación de sus equipos en caso de desperfecto o avería; caso contrario deberá informar al consumidor, previamente a la adquisición del bien, sobre la inexistencia, escasez o difícil obtención de los mismos.

Igual obligación tendrán los talleres de servicios que en su publicidad ofrezcan al consumidor la reparación de determinada marca de bienes muebles.

Cuando se requiere de importación de los repuestos, accesorios o partes de los bienes, el plazo mencionado en el artículo 41, De la reparación cubierta por la garantía, se ampliará, tomando en cuenta el tiempo necesario para el transporte de los mismos, informándose al consumidor sobre estas situaciones particulares.

Art. 45 Bienes con defectos

Los bienes con garantía vigente que no funcionen de forma idónea por causas imputables al proveedor o por defecto del producto, serán objeto de reparación por el proveedor. En caso de no ser esto posible, el proveedor procederá a la reposición del bien por otro de iguales características o la devolución de las sumas pagadas.

Art. 46 Bienes muebles con vicios ocultos

Cuando los bienes muebles dentro del período estipulado de garantía, presenten vicios ocultos, el proveedor estará obligado a recibirlos y devolver las sumas pagadas por el consumidor. No obstante, el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior.

Art. 47 Suspensión del período de garantía en los bienes muebles

El tiempo que un bien, permanezca en poder del proveedor para su reparación al amparo de la garantía, no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien mueble haya sido reparado, se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien, deberá renovarse el plazo de la garantía.

El hecho de someter a reclamo un bien objeto del contrato, no exime al consumidor de efectuar pagos puntuales de los créditos correspondientes. En caso que se dicte resolución a favor del consumidor y/o usuario, la misma deberá ordenar expresamente al proveedor la obligación de devolver íntegramente las sumas pagadas de más, aplicando la cláusula de mantenimiento de valor.

Art. 48 Exoneración de la responsabilidad de la garantía

El proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía cuando demuestre que el defecto proviene de:

Hasta aquí el Capítulo IX.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IX.

Observaciones al artículo 39.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 40.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 41.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 42.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 43.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 44.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 45.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 46.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 47.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 48.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo IX, con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presente. Se aprueba el Capítulo IX, con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
CAPÍTULO X

De los Bienes Inmuebles

Art. 49 Del Ente Regulador de la Vivienda

Por ministerio de la presente ley y sin perjuicio de las funciones contenidas en la Ley No.428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), y la Ley 677, Ley Especial para el Fomento de la construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, y sus reformas, se faculta al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural en su carácter de Ente Regulador del Sector Vivienda a nivel nacional, para realizar todas las acciones necesarias tendientes a garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento relativas al tema de vivienda y demás normativas referidas a la supervisión, revisión previa de modelos de contratos de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional, control, fiscalización, sanción, imposición de multas y vigilancia de los proyectos de construcción de viviendas o de ejecución de obras con carácter habitacional efectuados por urbanizadores o constructores del país. Sin perjuicio de los recursos legalmente establecidos en la ley pertinente, las resoluciones del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural en esta materia son de estricto e ineludible cumplimiento para las partes, teniendo carácter vinculante.

Para efectos de cumplimiento de la disposición establecida en el primer párrafo del presente artículo, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, a través de su Junta Directiva, en coordinación con la DIPRODEC y el MTI, deberá dictar o adecuar, en su caso, las normativas correspondientes y necesarias que regulen lo relativo a la supervisión, control, fiscalización y vigilancia de los proyectos de construcción de viviendas, a la calidad de obras, determinación de vicios ocultos, procedimiento para ejercer reclamos de clientes o usuarios, entre otros. Así mismo el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural pondrá a disposición todas las Ventanillas Únicas para la Producción y Construcción de Vivienda existentes en los municipios del país de conformidad a lo establecido en la Ley 677 “Ley Especial para el Fomento de la construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social” y sus reformas, con la finalidad de dar trámite a las quejas y reclamos que los usuarios tuvieren a bien interponer frente a los urbanizadores o constructores.

Los consumidores y/o usuarios tienen derecho de interponer reclamo ante el ente regulador. Una vez agotada la vía administrativa las partes podrán ejercer la acción judicial que corresponda.

Art. 50 Del Acceso a una Información Veraz en las Operaciones de compra venta de Bienes Inmuebles y Vivienda.

Las lotificadoras, urbanizadoras, constructoras, promotores, instituciones financieras y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de lotes de terreno o viviendas destinadas a casas de habitación deberán poner a disposición de los posibles consumidores y usuarios al menos la siguiente información:

En el caso de las operaciones al crédito, las instituciones financieras deberán informar sobre el tipo de crédito de que se trata, ya sea de vivienda en general o de vivienda de interés social, la existencia y constitución de la garantía hipotecaria y los términos financieros, tales como: tasa de interés, plazos, pólizas de seguro, cargos e impuestos correspondientes, entre otros que recaigan sobre la vivienda.

Art. 51 Del contrato de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional

En el proceso de construcción y venta de viviendas o de ejecución de obras con carácter habitacional los urbanizadores o constructores deberán suscribir con los consumidores un contrato de construcción y venta de vivienda u obras con carácter habitacional o promesa de venta que contenga todas las especificaciones relevantes de la vivienda ofertada u obras con carácter habitacional, así como los derechos y las obligaciones tanto del urbanizador o constructor como del consumidor, los cuales no deben contravenir o disminuir el alcance de los derechos y obligaciones básicos ya establecidos en la presente ley.

En dicho contrato se establecerán los términos, características, y garantía de calidad de la vivienda ofrecida u obras con carácter habitacional a ejecutar según oferta, así como la reparación de los vicios ocultos que surjan en la vivienda u obras ejecutadas de carácter habitacional, por un período de hasta dos años a partir de la entrega de éstas al consumidor, según el reglamento de la presente ley, sin perjuicio de la garantía de saneamiento por evicción en base a las disposiciones establecidas en el Código Civil de Nicaragua, en relación al bien inmueble en los casos de adquisición de lote y construcción de vivienda.

En los casos cuando la lotificadora, urbanizadora o vendedor de viviendas pida el anticipo para la reservación de un determinado bien inmueble, de no concretarse la compra -venta en treinta (30) días hábiles por causas imputables al vendedor, este depósito le será reembolsado íntegramente al consumidor, caso contrario se podrá aplicar una penalización de hasta el cincuenta por ciento del monto entregado en concepto de reserva.

Si una vez firmado el contrato de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional y habiendo el urbanizador o constructor, iniciado la ejecución de las obras, el consumidor por causas ajenas a su voluntad, se ve obligado a rescindir el contrato o desistir de la compra de la vivienda o ejecución de las obras con carácter habitacional, el urbanizador o constructor podrá retener de las sumas pagadas el monto que corresponda por daños y perjuicios o en su defecto podrá hacer uso de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes para mitigar el perjuicio ocasionado.

Si una vez firmado el contrato de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional y habiendo el consumidor efectuado el pago del inmueble parcial o total y el urbanizador o constructor por causas ajenas a su voluntad se ve obligado a rescindir del contrato o desistir de la venta de la vivienda o ejecución de las obras con carácter habitacional, el consumidor tendrá derecho a la devolución total de las sumas pagadas, o en su defecto podrá hacer uso de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes para mitigar el perjuicio ocasionado.

Bajo ninguna circunstancia será posible la rescisión del contrato ni por el consumidor ni por el urbanizador o constructor, si para la adquisición de la vivienda o ejecución de obras con carácter habitacional, existe un financiamiento con garantía hipotecaria.

Art. 52 De las viviendas u obras con carácter habitacional con vicios ocultos

Si dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrega de la vivienda u obras con carácter habitacional ejecutadas en el inmueble al consumidor o usuario, se presentan vicios ocultos que afecten su calidad o la posibilidad de su uso, el consumidor o usuario tendrá derecho a efectuar el reclamo respectivo a la urbanizadora o constructora, solicitando la reparación completa de los vicios ocultos que surjan o se detecten en el bien inmueble, todo de conformidad a la cláusula a establecer sobre esta materia en el contrato de construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional o de promesa de venta. En caso de incumplimiento, el consumidor ejercerá su derecho de reclamo ante el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, para lo que corresponda.

En caso que el inmueble no admita reparación alguna, el consumidor y/o usuario tendrá derecho a que se le reemplace el bien en igual calidad y características o a rescindir el contrato con la urbanizadora. El reglamento de la presente ley definirá el procedimiento para determinar en qué casos el bien debe ser reemplazado o los plazos para rescindir el contrato.

Bajo ninguna circunstancia será posible la rescisión del contrato, si para la adquisición de la vivienda o ejecución de obras con carácter habitacional, existe un financiamiento con garantía hipotecaria.

El tiempo que demore la reparación completa de los vicios ocultos encontrados suspende el plazo de garantía, el cual continuará una vez concluidas las reparaciones reclamadas.

En caso que los bienes inmuebles sean sujetos de ampliaciones, anexos, remodelaciones o usos para los cuales no fueron diseñados, se cancelará la garantía por vicios ocultos otorgada por el urbanizador o constructor. No obstante, dentro del plazo de la garantía vigente, el dueño de la vivienda podrá acordar con la urbanizadora o constructora tales modificaciones, manteniendo así la garantía. Estas modificaciones podrán ser realizadas por el urbanizador o constructor, o por un tercero profesional de la construcción, a elección del dueño de la vivienda con la aprobación previa del urbanizador o constructor.

Hasta aquí el Capítulo X.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo X.

Observaciones al artículo 49.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 50.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 51.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 52.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo X.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 2 presentes. Se aprueba el Capítulo X, con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXOM BRAUTIGAM:
CAPÍTULO XI

Servicios financieros

Art. 53 Regulación de servicios financieros

Las disposiciones del presente Capítulo aplican únicamente a las relaciones de consumo entre usuarios y proveedores de servicios financieros en cuanto a posibles denuncias, consultas o resolución de reclamos o conflictos de parte de los usuarios afectados en sus derechos relacionados con los servicios financieros. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) la aplicación de la presente ley en materia de servicios financieros de las entidades reguladas por la Ley No.316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del día 31 de agosto de 2005 y sus reformas, sin perjuicio de las facultades de supervisión y regulación otorgadas por leyes especiales.

En materia de protección de los derechos de usuarios de servicios financieros, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y CONAMI la aplicación de lo preceptuado en la presente ley, así como al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) la atención de reclamos de usuarios de los servicios financieros de instituciones cooperativas que no están registradas ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), y al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) en los casos de los reclamos de usuarios de servicios financieros no regulados por ninguno de los anteriores Entes Reguladores.

Art. 54 Sobre los derechos de usuarios de servicios financieros

Los usuarios con de servicios financieros tienen, entre otros, los siguientes derechos:

Art. 55 Obligaciones de los Usuarios de Servicios Financieros

Los usuarios de servicios financieros tienen las siguientes obligaciones:

Art. 56 Derecho del usuario de comparecer ante el ente regulador.

Los usuarios de servicios o productos financieros podrán comparecer ante el ente administrativo correspondiente para interponer reclamos en contra de las entidades prestadoras de los servicios y productos financieros según corresponda. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONAMI, INFOCOOP, deberá desarrollar la normativa que establezca los plazos y procedimientos para el trámite administrativo descrito. Una vez cumplido el plazo establecido en la normativa ya sea con resolución emitida por la entidad financiera o sin ella, el usuario podrá recurrir ante los entes reguladores respectivos.

Las resoluciones que dicten los referidos entes en su caso, en esta materia, mediante los cuales se pronuncie en definitiva sobre algún reclamo formulado por un usuario de servicios financieros, constituyen disposiciones administrativas de obligatorio cumplimiento, sujetas a sanciones en caso de no ser acatadas, mismas que podrán ser recurridas de conformidad con lo establecido en la legislación pertinente.

Art. 57 Sobre la creación de la Dirección de Atención a los Usuarios de Servicios Financieros

Créase la Dirección de Atención a los Usuarios de Servicios Financieros la que operará como una instancia administrativa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, la que será encargada de conocer, indagar y tramitar los recursos y reclamos que interpongan los usuarios de servicios financieros en contra de las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SIBOIF.

La Dirección de Atención a los Usuarios dependerá directamente del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y para el funcionamiento de lo dispuesto en el presente capítulo, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dictará las normativas correspondientes.

Art. 58 Funciones de la Dirección de Atención a los Usuarios de Servicios financieros de la SIBOIF

Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que establezca el Consejo Directivo de la SIBOIF, por la disposición de la presente ley, la Dirección de Atención a los Usuarios de Servicios Financieros tendrá las siguientes funciones:

Art. 59 Sobre la Creación de la Comisión de Servicios Financieros

Créase la Comisión de Servicios Financieros como instancia técnica interinstitucional de coordinación y homogenización de acciones en pro de la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros. Dicha comisión será convocada para su integración y conformación por el Banco Central de Nicaragua (BCN), entidad encargada de impulsar, promover y desarrollar la educación financiera en nuestro país.

Esta comisión será presidida por el BCN e integrada por los delegados técnicos del BCN, SIBOIF, CONAMI, INFOCOOP y DIPRODEC, quienes conservando su autonomía regulatoria y fiscalizadora, se reunirán periódicamente para intercambiar criterios e informarse sobre estrategias, políticas, los procedimientos de atención de los reclamos y denuncias efectuados ante estas instancias por parte de los usuarios de servicios financieros, así como acordarán acciones conjuntas en pro de la promoción de una cultura de educación financiera en cada uno de los sectores.

Los integrantes de la comisión designarán a un representante del sector para ser el integrante del Consejo Interinstitucional para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Así mismo, los representantes de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios participarán de manera permanente con carácter de invitados en las sesiones de la comisión.

Art. 60 Funciones de la Comisión de Servicios Financieros

La Comisión de Servicios Financieros tendrá las siguientes funciones:

Art. 61 Información de previo

Las instituciones financieras antes de celebrar el contrato, están obligadas a suministrar información necesaria para que el consumidor conozca de forma comprensible, transparente, homogénea y exacta las comisiones que se cobrarán, tipo de interés a ser aplicado, posibilidad de modificar el mismo; cargos en caso de incumplimiento, costos asociados al producto o servicio, orden de prelación de aplicación de pagos en caso de caer en mora y en el caso de pagos anticipados así como los otros contenidos a ser desarrollados por las normativas correspondientes, a efecto de que pueda realizar el análisis y comparación respectiva.

Art. 62 Sobre el Contrato

Las instituciones financieras entregarán a los usuarios al momento de la firma un instrumento de igual tenor al de las relaciones contractuales suscritas con ellos, así como de la póliza de seguro contratada con la misma entidad en el caso de los servicios o productos que conlleven la contratación de la misma o que por decisión del cliente, éste adquiera como derivación del servicio o producto contratado. En el caso de contratos susceptibles de inscripción registral, se le entregará al consumidor y/o usuario un documento provisional que exprese el plazo perentorio para la entrega de su documento definitivo, una vez que esté debidamente inscrito y recibido por la institución financiera correspondiente. El plazo señalado en el referido documento provisional podrá ser prorrogado conforme la duración del trámite de inscripción. Lo anterior, deberá quedar evidenciado en el expediente del usuario.

Se garantiza el derecho a reclamar y obtener prueba documental o cualquier otro medio de prueba, que permita conocer y acreditar la suscripción de un contrato.

Los usuarios tienen derecho a que las entidades les informen acerca de los cambios a ser incorporados al contrato de que se trate, según proceda de acuerdo al tipo de servicio contratado, para los efectos de su aceptación por parte de estos, ya sea de forma escrita o por vía electrónica, o cualquier otro medio verificable.

Art. 63 Forma e interpretación de las condiciones generales

Las condiciones generales incorporadas a un contrato de servicios financieros deben ser claras y precisas. Las cláusulas contractuales serán interpretadas siempre de la manera más favorable al usuario. Esta interpretación, no anulará la existencia y validez del resto del contrato que contiene la obligación, ni sus garantías y ejecutabilidad o mérito legal del mismo.

Art. 64 Cláusulas abusivas

Se considerarán cláusulas abusivas en los contratos de servicios financieros, brindados por las instituciones financieras sujetas a los entes reguladores correspondientes:

2. Las que imputan aceptación tácita del usuario de servicios financieros no solicitados.

3. Las que impongan servicios o productos no aceptados expresamente;

4. Las que establezcan renuncia por parte del usuario de servicios financieros a reclamar o recurrir ante la instancia administrativa supervisor o judicial según corresponda;

5. Las que vinculen el vencimiento o cancelación anticipada, del contrato directamente a la voluntad del acreedor o prestador del producto o servicio financiero, sin causa justificable o no establecidas en el marco legal vigente o le impongan al usuario la carga de la prueba;

6. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos anticipados o parciales en los créditos a plazos; salvo lo señalado en artículo 65 Difusión de fórmulas y liquidación de pagos.

7. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos parciales o cancelaciones anticipadas; salvo lo señalado en artículo 65 Difusión de fórmulas y liquidación de pagos. A efectos del presente numeral, las primas no se consideran pagos anticipados.

8. Las que impongan al usuario la aseguradora a contratar, en los casos de créditos que requieran la contratación de una póliza de seguro para garantizar los mismos, debiendo respetar en todo momento el derecho del usuario de escoger sin limitaciones a la aseguradora. Para aquellos casos de usuarios que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren asegurados bajo pólizas colectivas, éstas mantendrán su vigencia hasta la cancelación de su crédito.

9. Las que impongan renuncias a los usuarios de servicios financieros en perjuicio de sus derechos o intereses económicos; exceptuando las existentes en las leyes de cada sector financiero.

10. Exigir montos mínimos en cuentas de pasivos, que se abran para el pago de un determinado crédito.

11. Aquellas que en base al concepto de cláusulas abusivas establecido en la presente ley coincida con estas disposiciones.

Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley, quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su legislación actual, con excepción de las cláusulas que contradigan lo establecido en el presente artículo, las cuales se tendrán por no puestas y en consecuencia serán nulas e inaplicables y perderán su validez, no así la obligación crediticia.

Las entidades prestadoras de servicios y productos financieros deberán ajustar sus modelos contratos a ser suscritos con los usuarios de servicios financieros a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Art. 65 Sobre las transacciones electrónicas de los servicios financieros.

En los casos que existan posibilidades de contratar productos y servicios financieros por medios electrónicos, se garantiza a los usuarios el derecho a realizar estas transacciones y/o celebrar contratos, siendo las derivaciones de los mismos de igual valor probatorio y efecto legal que los contratos celebrados de forma escrita o las transacciones efectuadas de forma presencial, ajustándose a las instrucciones proporcionadas por la entidad financiera.

En caso de duda manifestada por el usuario de servicios financieros cerca de los componentes de determinado servicio prestado mediante los medios referidos anteriormente, la institución financiera a su solicitud, estará obligada a esclarecerla, debiendo entregar copia de los soportes de las transacciones objeto del reclamo. La copia de los soportes se suministrará de forma gratuita, la primera vez; el costo sobre posteriores solicitudes vinculadas al mismo servicio financiero, las asumirá el usuario. Para este último caso, la institución financiera colocará en lugar visible la tarifa por suministro de esta información, misma que deberá ser remitida al ente regulador para que se pronuncie, en su caso, conforme sus facultades de ley.

Se exceptúan del principio de gratuidad expuesto en el párrafo que antecede a las transacciones realizadas con tarjetas de crédito, cuyo comprobante de operación se da al consumidor o usuario al momento de ser realizada la transacción, y en cuyo caso toda solicitud de copia al respecto por parte de éste podrá tener un costo. En los casos de resolución negativa al usuario por parte de la entidad financiera por impugnación de cargos o no reconocimiento de los mismos, y de no estar conforme con tal negativa, la entidad financiera deberá entregar al usuario copia de los correspondientes comprobantes de los cargos impugnados.

Art. 66 Uso de las tarjetas.

Dentro de los límites de las regulaciones o políticas de los emisores y condiciones contractuales pactadas, se garantiza el derecho de los consumidores y usuarios de utilizar tarjetas de crédito y débito proporcionadas por las instituciones financieras autorizadas, para la adquisición de bienes o servicios, así como en su caso, para la obtención de retiros o adelantos de dinero en efectivo, todo conforme a la ley y normas aplicables a la materia.

Se prohíbe para los proveedores de bienes o servicios el tratamiento diferenciado entre el pago con tarjetas de crédito o débito y el pago en efectivo; la no aceptación de la tarjeta como medio de pago, siendo el proveedor afiliado a las instituciones financieras emisoras de las tarjetas; y cualquier práctica comercial discriminatoria en perjuicio de los intereses de los consumidores y/o usuarios como consecuencia del pago con las tarjetas.

En los casos que los proveedores de bienes o servicios incumplan con las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, la DIPRODEC por denuncia o de oficio, procederá a instruir el investigativo de ley y emitirá la resolución que en derecho corresponda.

El comercio afiliado al medio de pago por tarjeta, habiéndose realizado la transacción, deberá entregar al cliente o usuario el comprobante con detalle desglosado de los cargos que aplica por su compra o adquisición de servicios.

Dicho documento servirá de prueba suficiente del cobro indebido, con el cual el cliente podrá comparecer ante la DIPRODEC a más tardar en tres días hábiles posteriores a la ocurrencia del hecho. La DIPRODEC, en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la recepción del reclamo, deberá requerir el informe respecto al cargo reclamado al establecimiento comercial. Dicho informe deberá ser presentado por el establecimiento comercial en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Con la respuesta del establecimiento comercial o sin ella, la DIPRODEC continuará con la instrucción del expediente y emitirá la resolución correspondiente ajustada a derecho en un plazo de quince (15) días hábiles. De todo lo actuado la DIPRODEC deberá informar al Banco emisor de la tarjeta y a la SIBOIF.

En caso de reincidencia, la DIPRODEC además de aplicar segunda sanción al establecimiento comercial infractor, remitirá el expediente a la SIBOIF. Esta última, abrirá el proceso informativo y verificará la reincidencia, en cuyo caso deberá instruir a la entidad emisora de la tarjeta la cancelación inmediata del contrato de afiliación con el proveedor infractor y el retiro de sus terminales de pago electrónico.

Se prohíbe utilizar el estado de cuenta de tarjetas para la gestión de cobro de otros préstamos distintos al de la línea de crédito referida.

Art. 67 Difusión de fórmulas y liquidación de pagos.

Las instituciones financieras deberán difundir por cualquier medio de comunicación escrito, sin detrimento de la publicación en su página en internet, las fórmulas utilizadas para la liquidación de intereses y pagos, por medio de ejemplos explicativos comprensibles para los usuarios, y del orden de prelación en que se aplican sus pagos en el caso de ser un préstamo que cae en mora y en el caso de pagos anticipados.

Art. 68 Del pago anticipado y cancelación de crédito sin penalidad.

Los usuarios de servicios financieros tendrán derecho en todo contrato de crédito de consumo, a efectuar el pago anticipado de los saldos en forma total o parcial con la consiguiente reducción de los intereses generados al día del pago y liquidación, de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que le sea aplicable penalidad de tipo alguno.

También este derecho, será aplicado en los contratos de crédito agrícola y ganadero, suscritos hasta por un monto igual o menor a veinticinco mil dólares o su equivalente en córdobas, independientemente del plazo. Asimismo, este derecho, será aplicado en los contratos de crédito agrícola y ganadero con un plazo igual o menor a dieciocho (18) meses, independientemente del monto.

En el caso de los usuarios de servicios financieros que hayan suscrito o suscriban contratos de microcréditos, éstos tendrán derecho a pagar o cancelar sus créditos de forma anticipada sin penalidad alguna, con la consecuente obtención de los beneficios establecidos en el primer párrafo del presente artículo.

Este derecho no será aplicado al resto de los contratos de crédito, ni a los créditos que sean financiados con fondos intermediados y la institución financiera tenga la obligación contractual de pagar cargos por pago o cancelación anticipada. Tal circunstancia deberá estar expresamente incorporada en el contrato respectivo, sin perjuicio de las facultades de verificación por parte del ente regulador.

En el caso de los contratos de préstamos para las viviendas de interés social, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8, Pago Anticipado, de la Ley No.677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009 y sus reformas.

Art. 69 Medidas de seguridad y protección de datos.

Las instituciones financieras deben adoptar las medidas técnicas de control que garantice seguridad en las transacciones, transmisión y resguardo de datos de los usuarios de servicios financieros, según Ley No.787, Ley de Protección de Datos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.61 del 29 de marzo de 2012, las normativas técnicas del ente regulador correspondiente y lo establecido en las mejores prácticas internacionales.

Es obligación de la institución financiera la protección de datos personales de sus clientes obtenidos por la gestión de diferentes servicios. El uso de los datos personales con fines distintos a los manifestados por el consumidor requerirá de forma expresa su autorización escrita. Las instituciones financieras podrán solicitar a los consumidores la información pertinente que consideren necesaria para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de las diversas regulaciones a las que estuvieren sometidas las instituciones financieras.

Art. 70 Información después de la celebración del Contrato.

Los usuarios tienen derecho a solicitar información de todos los actos que supongan ejecución de los contratos celebrados de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y su normativa. Podrán reclamar y obtener extractos de operaciones y justificantes de liquidación de gastos. Asimismo, los usuarios tienen derecho a recibir información periódica de sus saldos deudores y de los conceptos a que se hayan aplicado los pagos. Las instituciones financieras pondrán a disposición de sus clientes esta información ya sea de manera física o electrónica en dependencia del tipo de producto y autorización expresa por medio verificable por parte del cliente y el supervisor.

Los usuarios tienen derecho a ser informados de variación de las condiciones jurídicas y económicas, existentes a la celebración del contrato, a los efectos del ejercicio de los derechos de aquellos contemplados en el contrato y en la ley. Tales modificaciones deberán ajustarse a las previsiones legales y realizarse mediante un procedimiento establecido al efecto o, en cualquier caso, con la debida transparencia y claridad.

Art. 71 Procedimientos de reclamos y denuncias.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la publicación de la presente ley en La Gaceta, Diario Oficial, emitirá normativas para establecer los procedimientos de reclamos, denuncias y sus alcances.

Las autoridades competentes crearán el formulario para la presentación o interposición de denuncias o reclamos de los usuarios de servicios financieros. Dichos formularios estarán disponibles en formato electrónico vía web y en físico en las instalaciones de los proveedores de servicios financieros.

Todo lo relacionado a los contratos; el trámite de reclamos, quejas, denuncias, consultas y conflictos; difusión de información, atención a los usuarios; cálculo de intereses corrientes y moratorios; y demás temas relacionados a los servicios financieros, se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente capítulo y las demás leyes de la materia que regulan este tipo de servicios.

Art. 72 Acceso de los usuarios a las Centrales de riesgo privadas.

La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras en el plazo de noventa días después de la entrada en vigencia de la ley, deberá emitir, dentro del ámbito de su competencia, la norma que garantice y regule el acceso de los usuarios a las centrales de riesgo privadas, con el fin de que éstos puedan acceder y conocer acerca de su calificación crediticia.

Art. 73 Vías de resolución.

Los usuarios tienen el derecho a interponer el formal reclamo o denuncia ante la institución financiera respectiva sobre el incumplimiento de las condiciones particulares o generales establecidas de previo en los contratos, o inconformidad por la afectación de sus derechos como usuarios de los servicios financieros.

Si el proveedor de servicios financieros no satisface el reclamo del usuario, éste podrá interponer el mismo ante la Dirección de Atención a los Usuarios de Servicios Financieros según sea el caso, de conformidad con los procedimientos administrativos según corresponda para este fin.

En el caso de que el usuario no esté conforme con la resolución dada a nivel administrativo su reclamo o denuncia por servicios financieros, tendrá derecho de recurrir por la vía judicial.

Hasta aquí el Capítulo XI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo XI.

Observaciones al artículo 53.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 54.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 55.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 56.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 57.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 58.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 59.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 60.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 61.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 62.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 63.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 64.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 65.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 66.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 67.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 68.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 69.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 70.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 71.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 72.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 73.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo XI con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presente. Se aprueba el Capítulo XI con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:

Continuamos en el Adendum No.6 con la discusión del Capítulo XII de la LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
CAPÍTULO XII

De los demás servicios

Art. 74 Información previa a las operaciones al crédito en la contratación para la adquisición de bienes o servicios.

Art. 75 De las compraventas a plazos, mutuos con garantía prendaria y otros créditos.

Art. 76 Documentos de cancelación del crédito.

Art. 77 Transacciones por medios electrónicos.

Art. 78 Información confiable en transacciones de compras por medios electrónicos.

Art. 79 Seguridad en las transacciones electrónicas.

Art. 80 Sobre la compra de bienes y servicios en territorio nacional por medio de las transacciones electrónicas.

Art. 81 Derecho a retracto en las ventas fuera del establecimiento comercial o a distancia.

Art. 82 De las ventas realizadas fuera del establecimiento comercial o a distancia.

Art. 83 Sobre la seguridad en los estacionamientos o parqueos

Art. 84 De los servicios básicos.

Art. 85 De los servicios funerarios.

Art. 86 De los contratos de servicios funerarios.

Hasta aquí el Capítulo XII, del Título II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo XII.

Observaciones al artículo 74.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 75.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 76.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 77.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 78.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 79.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 80.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 81.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 82.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 83.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 84.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 85.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 86.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo XII.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presente. Se aprueba el Capítulo XII del Título II con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
TÍTULO III

CAPÍTULO I

Del Órgano, Instancia Consultiva y Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios.

Art. 87 Del órgano rector.

Art. 88 Del órgano de aplicación de la ley.

Art. 89 Representación territorial.

Art. 90 Funciones de la Dirección Nacional de Protección de los Derechos de Consumidores y Usuarios.

Art. 91 Creación del Consejo Interinstitucional para la Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

Art. 92 Integración del Consejo.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A ver diputados y diputadas, atención por favor.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Art. 93 Atribuciones del Consejo

Art. 94 Funciones de las Asociaciones de Consumidores y/o Usuarios.

Art. 95 Legitimación activa de las Asociaciones de Consumidores.

Art. 96 De los recursos económicos.

Art. 97 Restricción de acceso a los recursos económicos por parte del Estado.

Art. 98 De la violación a las disposiciones de la presente ley.

Hasta aquí el Capítulo I, del Título III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo I del Título III.

Observaciones al artículo 87.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 88.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 89.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 90.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 91.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 92.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 93.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 94.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 95.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 96.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 97.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 98.

No hay observaciones al artículo.

A votación el Capítulo I del Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

60 votos a favor, 1 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba el Capítulo I del Título III.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
CAPÍTULO II

Del Procedimiento Administrativo

Art. 99 Ámbito de aplicación del procedimiento.

Art. 100 Reclamos ante el proveedor y la DIPRODEC.

Art. 101 De la investigación e instrucción del expediente

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:

Art. 102 Causales de improcedencia

Art. 103 De las omisiones en los reclamos.

Art. 104 De la audiencia de trámite conciliatorio y notificación del reclamo.

Art. 105 De los acuerdos convenidos en el trámite conciliatorio

Art. 106 De la denuncia.

Art. 107 De los casos de oficio.

Art. 108 Del período de pruebas.

Art. 109 Tipo de pruebas

Art. 110 Medidas preventivas

Art. 111 De las resoluciones de la DIPRODEC y demás entes reguladores

Art. 112 Recurso de revisión.

Art. 113 Recurso de apelación.

Art. 114 Caducidad de la instancia administrativa.

Hasta aquí el Capítulo II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo II del Título III.

Observaciones al artículo 99

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 100.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 101.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 102.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 103.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 104.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 105.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 106.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 107.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 108.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 109.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 110.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 111.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 112.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 113.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 114.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo II con todos sus artículos.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

61 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 1 presente. Se aprueba el Capítulo II, Título III con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
CAPÍTULO III

Régimen de Sanciones

Art. 115 Clasificación de las infracciones

Art. 116 Infracciones leves.

Art. 117 Infracciones graves.
Art. 118 Infracciones muy graves.

Art. 119 Criterios para la imposición de las sanciones.

Art. 120 Aplicación de sanciones.

Art. 121 Multas para infracciones.

Art. 122 Multas para las infracciones leves.

Art. 123 Multas para las infracciones graves.

Art. 124 Multas para las infracciones muy graves.

Art. 125 Registro de sanciones y extinción.

Art. 126 Del depósito de las multas.

Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo III, Título III.

Observaciones al artículo 115.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 116

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 117.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 118.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 119.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 120.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 121.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 122.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 123.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 124.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 125.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 126.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo III, Título III.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presente. Se aprueba el Capítulo III del Título III con todos sus artículos.

PRIMERA SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Finales

Art. 127 De las causas en proceso.

Art. 128 De los recursos presupuestarios.

Art. 129 De la creación del Fondo Especial de la Promoción y Fortalecimiento de los Derechos de los Consumidores y/o Usuarios.

Art. 130 Coordinación interinstitucional.

Art. 131 De las actuaciones en caso de acaparamiento o especulación abusiva de bienes de primera necesidad.

Art. 132 De la atención a las personas con discapacidad.

Art. 133 De la divulgación de la ley.

Art. 134 De emisión de normativas.

Art. 135 Reforma a la Ley No.290.

Art. 136 Derogaciones.

Art. 137 Reglamentación de la ley.

Art. 138 Vigencia.

Hasta aquí el Capítulo Único.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo Único del Título IV.

Observaciones al artículo 127

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 128.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 129.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 130.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 131.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 132.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 133.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 134.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 135.

Tampoco hay observaciones.

Observaciones al artículo 136.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 137.

No hay observaciones.

Observaciones al artículo 138.

Tampoco hay observaciones.

A votación el Capítulo Único del Título IV.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

62 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 0 presente. Se aprueba el Capítulo Único del Título IV y con él se aprueba la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y/o Usuarios.

En vista de que estábamos citados para el día de mañana viernes, para concluir esta ley y que hemos concluido el día de hoy, entonces suspendemos el plenario de mañana y continuamos el plenario de acuerdo al calendario que correspondería el 25 de junio en la Sesión Solemne dedicada al Cincuentenario de Nagarote. Si hay cambios previos a esa fecha les avisaremos con el tiempo correspondiente.

Buenas tardes.




Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
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